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Flavio Romero de Velasco, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber: Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado se me ha comunicado el siguiente DECRETO Número 9580.- El Congreso del Estado decreta: LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE JALISCO TITULO PRIMERO CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1º. Se declara de orden público e interés social: I. La ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el Estado de Jalisco; II. Las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios, así como la planeación y urbanización de los mismos; III. La constitución de las asociaciones de interés social integradas por entidades de gobierno y propietarios de inmuebles, para la realización de obras de utilidad pública; IV. Las expropiaciones necesarias de acuerdo con la ley de la materia y con esta Ley; V. La conservación y mejoramiento del territorio y su equilibrio ecológico; VI. Los planes Estatal, Regionales y Municipales de Desarrollo Urbano y de zonas conurbadas; Artículo 2º. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por: I. Asentamiento Humano. La radicación de un conglomerado demográfico, con el conjunto de elementos naturales y obras materiales que la integran; II. Ordenación y Regulación de los Asentamientos Humanos. Dispositivos que tienden a equilibrar integralmente las condiciones de vida de la población urbana y rural, mediante los planes Estatal y Municipales de desarrollo de los asentamientos humanos; III. Planeación y Urbanización de los Asentamientos Humanos. Conjunto de actividades tendientes a lograr los satisfactores indispensables para el buen funcionamiento de los asentamientos humanos, para el bienestar de sus habitantes; . IV. Conservación y mejoramiento de los Asentamientos Humanos. Acción tendiente a mantener y preservar el equilibrio ecológico así como mantener e incrementar el buen estado de las obras naturales de acuerdo con lo previsto en los planes de desarrollo urbano. Artículo 3º. Los Planes Estatal, Regionales y Municipales de Desarrollo, incluyendo los de las zonas conurbadas, deberán elaborarse conforme a las disposiciones de esta Ley, las que sobre el particular establezca la Ley General de Asentamientos Humanos y el Plan Nacional de Desarrollo Urbano. Artículo 4º. En la ordenación y regulación de los asentamientos humanos, se estará a lo dispuesto por los Planes Federal, Estatal, Regionales y Municipales de desarrollo, por la Ley
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General de Población en materia de Política demográfica, y por la Ley Federal de la Reforma Agraria. CAPITULO II De las Autoridades Competentes Artículo 5º. Para los efectos de esta Ley y sus relativas, reglamentos respectivos, Planes Estatal, Regionales y Municipales de Desarrollo Urbano, serán autoridades las siguientes: I. El Gobernador del Estado; II. El Congreso del Estado; III. El Secretario de Desarrollo Urbano y Rural del Estado; IV. Los Ayuntamientos de la Entidad en el área de sus respectivas jurisdicciones; y V. Los Consejos de Colaboración Municipal, en el ámbito de su respectiva competencia. Artículo 6º. El Ejecutivo del Estado es autoridad competente para planear, ordenar y regular: a) Los asentamientos humanos de la Entidad y sus correspondientes provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios; b) La conservación y mejoramiento del territorio de su ecología; y c) Las zonas conurbadas que afecten a dos o más municipios coordinando las acciones intermunicipales, a fin de resolver problemas y necesidades comunes sin detrimento de la autonomía municipal. Artículo 7º. El Ejecutivo del Estado, para realizar las funciones asignadas en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones, que serán ejercidas directamente o a través de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, en los términos del Art. 22, 23 frac. II y 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado: I. Elaborar y ejecutar el Plan Estatal de Desarrollo Urbano; II. Elaborar y ejecutar conjuntamente con los Ayuntamientos, los Planes Municipales de Desarrollo Urbano, incluyendo los de las zonas conurbadas; III. Coordinar el Plan Estatal con el Nacional y los Municipales de Desarrollo Urbano; IV. Hacer las proposiciones que se estimen pertinentes para la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano; V. Coadyuvar con las autoridades federales en el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Urbano en la Entidad; VI. Proponer ante el Congreso del Estado, la fundación de nuevos centros de población; VII. Expedir previo decreto del Congreso del Estado, las declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios; VIII. Participar, de manera conjunta y coordinada con los Ayuntamientos, los Gobiernos de las Entidades Federativas y la Federación, en la planeación, ordenación y regulación de los centros de `población situados en el territorio de la entidad y de otras entidades vecinas, que constituyan o tiendan a constituir fenómenos de conurbación; IX. Expedir, previo decreto del Congreso del Estado, las declaratorias de conurbación de los centros de población, localizados en jurisdicción de dos o más municipios de la entidad;
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X. Coordinar las acciones intermunicipales que se requieran para planear, ordenar y regular las zonas conurbadas, de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo Urbano; XI. Auxiliar a los Municipios, otorgándoles apoyo técnico y financiero necesario, para que cumplan las funciones derivadas de esta Ley; XII. Celebrar con las Dependencias Federales correspondientes, convenios en materia de acciones e inversiones para el desarrollo de los asentamientos humanos y la conservación y mejoramiento del territorio; XIII. Promover y vigilar la exacta observancia de la planeación urbana en el Estado: de los Planes Estatal, Regional y Municipales de Desarrollo Urbano, en los términos de la presente Ley, y demás disposiciones relativas; XIV. Promover la participación ciudadana en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos; XV. Aplicar las modalidades a la propiedad privada que impongan esta Ley y demás disposiciones relativas; XVI. Dictar y tomar las medidas necesarias para normar la especulación con terrenos, cuando ésta sea contraria al interés social, mediante la regulación en el mercado del precio de los mismos; además el de los inmuebles dedicados a la vivienda popular; XVII. Promover obras para que todos los habitantes de la entidad cuenten con una vivienda digna, lugares adecuados para trabajar, áreas y zonas de esparcimiento y recreación, el equipamiento social indispensable para la vida de la comunidad, y los medios de comunicación y transporte que se requieren; XVIII. Ajustar las prácticas y disposiciones catastrales, a los Planes Estatales, Regionales y Municipales de Desarrollo Urbano; XIX. Enviar al Registro Público de la Propiedad, todas las resoluciones que de acuerdo con esta Ley, deban inscribirse; XX. Establecer medidas administrativas de ejecución para hacer efectivas las obligaciones de hacer y de no hacer a cargo de los particulares; XXI. Promover la constitución de las Asociaciones a que se refiere el Art. 1º. fracción III de esta Ley; XXII. Resolver las solicitudes de expropiación que tengan por objeto el cumplimiento de esta Ley; XXIII. Dar publicidad a los Planes de Desarrollo Urbano; XXIV. Ofrecer o promover la venta de terrenos urbanizados, cuyos usos demande el interés social; y XXV. Las demás que le otorgan la presente Ley y sus relativas. Artículo 8º. Se requiere la aprobación del Congreso del Estado para: I. La fundación de centros de población y la expedición de declaratorias sobre provisiones, reservas, usos y destinos de tierras y aguas; II. Determinar los límites territoriales de los asentamientos humanos;
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III. Establecer el régimen aplicable a los procesos de conurbación entre municipios de la propia entidad y aprobar los pactos de conurbación en los términos del Art. 37 de esta Ley; IV. La expedición de los planes Estatal, Regionales y Municipales de Desarrollo Urbano, que serán sometidos para su consideración por el Ejecutivo del Estado; V. Establecer sistemas de control del correcto ejercicio de las atribuciones conferidas a los Ayuntamientos, y para la fijación de las responsabilidades en que los mismos o sus funcionarios puedan incurrir, vías de reparación de daños y señalamiento de sanciones; VI. Aplicar las modalidades y dictar las medidas a que se refieren las fracciones XV y XVI del artículo anterior; y VII. Los demás actos que esta Ley someta a su aprobación. Artículo 9º. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, es la Dependencia del Ejecutivo Estatal encargada, conforme al Art. 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, de la planeación, ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos en la Entidad así como la promoción de obras de urbanización mediante los sistemas de imposición, cooperación y asociación de interés social, en los términos del Art. 61 de esta Ley. Artículo 10. Para los efectos del Art. 6º. y demás relativos de la Ley General de Asentamientos Humanos, se crea el Consejo Técnico que se integrará por el Secretario de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, quien fungirá como Presidente del propio Consejo, así como por un representante de los organismos siguientes: I. De las Cámaras de Comercio de la Entidad, que será electo entre ellas a requerimiento del Secretario de Desarrollo Urbano y Rural del Estado; II. De las Cámaras de la Industria especializadas con sede en la ciudad de Guadalajara, que será electo de entre ellas a requerimiento del Secretario de Desarrollo Urbano y Rural del Estado; III. De la Delegación en esta Entidad de la Cámara Nacional de la Industria de la Construcción; IV. De la Cámara de la propiedad Urbana de Jalisco, Asociación Civil; V. Del Colegio de Notarios del Estado; VI. Del Colegio de Arquitectos del Estado de Jalisco, Asociación Civil; VII. Del Colegio de Ingenieros Civiles del Estado de Jalisco, Asociación Civil; VIII. Del Centro Bancario Local; IX. De cada una de las dos organizaciones obreras mayoritarias del Estado, a juicio de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, que se normará por el registro correspondiente; X. De la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Jalisco; XI. De la Federación de la Pequeña Propiedad Agrícola, Ganadera y Forestal del Estado; XII. De la Secretaría de Finanzas del Estado, quien fungirá como Tesorero del Consejo; XIII. De la Secretaría de Salud y Bienestar Social del Estado; XIV. De cada uno de los Ayuntamientos del Estado, quienes con voz y voto intervendrán en todas las decisiones que afecten a sus respectivas jurisdicciones;
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XV. De cada uno de los Consejos de Colaboración Municipal en el Estado, los que intervendrán con voz y voto, cuando se proyecten obras dentro de su respectiva jurisdicción bajo el sistema de cooperación; XVI. De la Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra en el Estado; XVII. De la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado; XVIII. De cada una de las Dependencias del Gobierno Federal y de Organismos Descentralizados, con agencias o delegaciones en la Entidad cuyas funciones se relacionen con la regulación y ordenación de los asentamientos humanos; y XIX. Además formarán parte del Consejo, con voz y voto, los Diputados Federales y Locales en funciones, en lo que ataña a sus respectivos distritos. Por cada representante propietario, se designará un suplente que lo sustituya en sus faltas temporales, excepto en el caso de la fracción anterior. Artículo 11. En la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el Presidente del Consejo se dirigirá a los distintos organismos privados y oficiales, para que designen al representante que les corresponda, pudiendo ratificar el nombramiento anterior. La elección de la Mesa Directiva del Consejo tendrá lugar durante la primera quincena del mes de enero, la que entrará en funciones y ejercerá durante ese año. En el caso de que no se hicieran las designaciones dentro de los términos señalados, el Ejecutivo designará libremente de entre las personas o funcionarios afines a las actividades de cada organismo privado o institución oficial, a la persona que deba fungir como representante de los mismos, dentro del Consejo. Artículo 12. El Consejo Técnico, tendrá las siguientes atribuciones: I. Opinar, y asesorar al Secretario de Desarrollo Urbano y Rural en materia de los Planes Estatal, Regionales y Municipales de Desarrollo Urbano; II. Ser vocero de las observaciones y proposiciones que haga la comunidad, en materia de asentamientos humanos; III. Promover obras por imposición, de acuerdo con los planes Estatal, Regionales y Municipales de Desarrollo Urbano; IV. Proponer, al Secretario de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, las bases para la expedición de convocatorias relativas a los concursos para la contratación de obras que vayan a ser realizadas bajo el sistema de imposición; V. Elaborar proyectos de financiamiento de las obras a realizar y de las bases de los empréstitos y contratos relativos; VI. Proponer al Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural bases para la derrama del impuesto, cuando las obras por realizar vayan a ser mediante el sistema de imposición; VII. Proponer al Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural los proyectos para determinar el monto de las indemnizaciones en caso de expropiación de bienes propiedad privada, por realización de obras bajo el sistema de imposición, con sujeción a las normas aplicables; VIII. Fomentar la creación de Consejos de Colaboración, en aquellos Municipios que carezcan de ellos;
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IX. Asesorar a los Consejos de Colaboración Municipal del Estado en la contratación de obras previstas por esta Ley, por los Planes Estatal, Regionales y Municipales de Desarrollo Urbano; X. Realizar funciones de auditoría y supervisión en los casos de ejecución de obras por cooperación; XI. Conferir a sus miembros, comisiones especiales en la esfera de sus atribuciones; y XII. Emitir opinión sobre las inconformidades planteadas en relación con la aplicación de esta Ley y demás disposiciones de la materia Artículo 13. Constituido y en funciones el Consejo Técnico, elegirá en la primera sesión a los miembros de su Mesa Directiva, debiéndose nominar por votación mayoritaria a un Secretario y dos Vocales, así como a sus respectivos suplentes. Artículo 14. Los cargos de la Mesa Directiva podrán recaer en cualquiera de los miembros propietarios del Consejo Técnico que ejerzan funciones permanentes. En caso de renuncia de alguno de los miembros de la Mesa Directiva, se procederá a hacer nueva elección para el puesto vacante. En caso de separación temporal, el cargo será cubierto por los vocales en su orden. Artículo 15. Si alguno de los miembros del Consejo Técnico renuncia o se separa definitivamente y no tuviere suplente, tratándose de representantes de los organismos privados, se hará nueva designación para cubrir la vacante por el plazo que falte para el ejercicio, a requerimiento del Presidente del Consejo Técnico, en un término que no exceda de 15 días, pudiendo en su caso el Ejecutivo, obrar conforme lo dispone el Art. 11 último párrafo, de esta Ley. Por lo que respecta a los representantes de organismos oficiales que por Ley sean miembros del Consejo, al dejar de desempeñar el cargo oficial, serán suplidos por quienes ocupen el puesto respectivo. Artículo 16. El Consejo funcionará legítimamente con la concurrencia de la mayoría de los miembros que deben integrarlo, tomando en consideración para los efectos de cómputo, que los representantes de los Ayuntamientos del Estado y de los Consejos de Colaboración Municipales intervendrán con voz y voto, cuando la obra proyectada quede comprendida dentro de la jurisdicción municipal relativa. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes, teniendo el Presidente del Consejo voto de calidad en caso de empate. Artículo 17. El Secretario del Consejo Técnico llevará la firma en unión del Presidente, en toda clase de actos jurídicos propios del Consejo y llevará los libros de actas de sesiones, que deberán autorizar con su firma. Artículo 18. El Tesorero del Consejo tendrá facultades de supervisión y auditoría en el manejo de fondos y deberá formular, para consideración del propio Consejo, el proyecto de presupuesto anual, debiendo autorizar con su firma y la del Presidente, la disposición de fondos que deba realizarse de acuerdo con el ejercicio de facultades que competen al mismo Consejo ante el que deberá rendir informe anual de su gestión. Artículo 19. El Consejo Técnico sesionará cuando menos una vez al mes y cuantas ocasiones las circunstancias lo exijan, pudiendo convocarse a sesión por acuerdo del Presidente o a moción de dos de los miembros de la Mesa Directiva. Artículo 20. El Secretario de Desarrollo Urbano y Rural del Estado tendrá las siguientes atribuciones: I. Las que de acuerdo con la competencia del Ejecutivo Estatal, en los términos de los arts. 6 y 7 de esta Ley, le sean encomendadas; II. Coordinar la planeación y ejecución de la urbanización en el Estado;
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III. Promover la realización de obras y servicios públicos a nivel Estatal y Municipal, mediante proyectos y estudios técnicos que comprendan especificaciones y presupuestos; IV. Dictaminar ante el Ejecutivo lo relativo a provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de la Entidad; V. Dictaminar ante el Ejecutivo lo relativo a conservación, mejoramiento, crecimiento y fundación de los centros de población; VI. Coordinar a los Ayuntamientos en las acciones intermunicipales que se requieran para planear, ordenar y regular las zonas conurbadas en la entidad; VII. Dictaminar, en los términos que precise la Ley Estatal de Fraccionamientos; VIII. Supervisar, mediante inspección técnica, el exacto cumplimiento que deba darse a esta Ley, a la Ley Estatal de Fraccionamientos y a las Leyes relativas aplicables en materia de asentamientos humanos; IX. Tramitar y resolver los recursos señalados por los Art. 148, 149, 166 a 168 y 173 de esta Ley; X. La administración general y la representación legal de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, podrá conferir poderes generales o especiales y revocarlos; XI. En obras por imposición, proponer al Ejecutivo del Estado su ejecución por administración en caso de que se declare desierto el concurso correspondiente, previo acuerdo del Ayuntamiento respectivo; XII. Dictaminar en materia de financiamientos de obras, bases de empréstitos y contratos que provengan de otros órganos de planeación; XIII. Intervenir como parte en los juicios sobre determinación del monto de las indemnizaciones legales, en los términos de la Ley de Expropiación del Estado; XIV. Procurar el buen funcionamiento de los Consejos de Colaboración Municipal que existan en el Estado; XV. En obras por cooperación, proponer al Ejecutivo del Estado su ejecución por administración, en caso de deserción del concurso correspondiente, de acuerdo con el Consejo de Colaboración Municipal que corresponda. XVI. Formular bases, expedir convocatorias y decidir sobre la adjudicación de contratos en relación con los concursos para ejecución de obras por el sistema de imposición; XVII. Señalar bases para la derrama del impuesto, cuando se trate de realización de obras por el sistema impositivo; así mismo señalar las bases con arreglo a la Ley, para determinar el monto de las indemnizaciones, en los casos de expropiación de bienes de propiedad privada; XVIII. Formular el proyecto de presupuesto de egresos de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural, que someterá a la consideración del Ejecutivo del Estado para los efectos de ley. XIX. Proponer la ejecución de obras por el sistema de asociación de interés social a que se refiere la fracción III del Art. 1º., cuando en un plan aprobado se les dé el rango de prioritarias y se establezca el reparto equitativo de cargas y beneficios; y XX. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos. Artículo 21. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado dispondrá, para los fines de su organización, del 5 al millar del costo de las obras que ejecuten los Consejos de
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Colaboración Municipal, así como el 5 `por ciento sobre el importe de las obras, que bajo el sistema de imposición sean realizadas por administración. Estos fondos se concertarán en la Secretaría de Finanzas del Estado. Artículo 22. Los Ayuntamientos de la entidad tendrán las siguientes atribuciones en sus respectivas jurisdicciones: I. Elaborar, revisar y ejecutar conjuntamente con el Gobernador del Estado, los Planes Municipales de Desarrollo Urbano; II. Participar en los términos que establezcan las declaratorias respectivas de conurbación, en la planeación, ordenación y regulación de las zonas conurbadas; III. Celebrar con la Federación, el Gobierno del Estado o con otros Ayuntamientos, convenios que apoyen los objetivos y finalidades propuestas en los planes de desarrollo urbano, que se realicen dentro de su jurisdicción; IV. Dictaminar ante el Ejecutivo lo relativo a provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de la Entidad; V. Promover en forma conjunta con el Gobernador del Estado, inversiones y acciones que tiendan a conservar, mejorar y regular el crecimiento de los asentamientos humanos; VI. Recibir opiniones de los grupos sociales que integran la comunidad, para la elaboración de los planes municipales de desarrollo urbano y hacerlos del conocimiento de los órganos correspondientes; VII. Dar publicidad a los Planes Municipales de Desarrollo Urbano; y VIII. Las demás que señale la presente Ley y el Plan Municipal de Desarrollo Urbano. Artículo 23. Los Consejos de Colaboración Municipal regularán su organización, integración y funcionamiento, en los términos dispuestos por el Título Sexto, Capítulos I, II y III de esta Ley. CAPITULO III De las Provisiones, Reservas, Usos y Destinos Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones: I. Provisiones. Son las áreas y predios que serán utilizados para la fundación de un centro de población; II. Reservas. Son las áreas y predios que serán utilizadas para el crecimiento de un centro de población; III. Usos. Son los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas áreas o predios; y IV. Destinos. Son los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas áreas o predios. Artículo 25. Los usos y destinos de las áreas y predios de los asentamientos humanos, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación, regulación, planeación y urbanización, señalen las leyes vigentes y expidan las autoridades competentes. Artículo 26. Las tierras que se encuentren en explotación minera, agrícola o forestal, o que sean propias para estos tipos de explotación, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades. Podrán incorporarse a procesos de urbanización, de acuerdo con la legislación sobre aquellas materias.
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Artículo 27. Las iniciativas ante el Congreso del Estado para las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos de los asentamientos humanos a que se refiere el Art. 7º. fracción VII de esta Ley, se harán por el Ejecutivo del Estado, y contendrán, además de las razones de beneficio social que las motivaron: I. La demarcación de las áreas y predios; II. Las características del área; y III. Las limitaciones de utilización y su duración. Artículo 28. Los decretos de declaratorias a que se refiere el artículo anterior, entrarán en vigor a los sesenta días a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, deberán ser inscritas dentro de los 10 días siguientes en el Registro Público de la Propiedad y en los otros Registros que correspondan en razón de la materia, quedarán a disposición del público en dichas oficinas, en las de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado y en las de los Ayuntamientos, cuando se trate de sus jurisdicciones. Artículo 29. El derecho de propiedad, el de posesión o cualquier otro derecho derivado de la tenencia de los predios, será ejercitado por sus titulares en forma que no presente obstáculo al futuro aprovechamiento, determinado por las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios. Artículo 30. Todos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho, deberán contener las cláusulas relativas a la utilización de áreas y predios conforme a las declaratorias correspondientes. Serán nulos de pleno derecho, los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho sobre áreas y predios que contravengan las correspondientes Declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos inscritas en el Registro Público de la Propiedad. Artículo 31. Los notarios sólo podrán autorizar las escrituras públicas en que se cumpla lo dispuesto en el Art. 30 y en las que se inserte el certificado del Registro Público de la Propiedad sobre existencia o inexistencia de las declaratorias de que habla dicho precepto. Artículo 32. Las autoridades administrativas, no expedirán ningún permiso, autorización o licencia que contravenga lo establecido en las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios del territorio, y en los Planes Estatal, Regionales y Municipales de Desarrollo Urbano. Los que se expidan no obstante esta prohibición, sujetarán a dichas autoridades a la responsabilidad correspondiente. CAPITULO IV De las Conurbaciones Artículo 33. La conurbación es el fenómeno que se presenta, cuando dos o más municipios o centros de población, formen o tiendan a formar una unidad geográfica, económica y social. Artículo 34. Es zona de conurbación intermunicipal, el área circular generada por el radio en kilómetros que determine el Plan Estatal de Desarrollo Urbano. El centro del área es el punto de intersección de la línea limítrofe entre los municipios y la que resulte de unir los centros de población correspondientes; pudiéndose ampliar cuando el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos correspondientes lo consideren conveniente. Artículo 35. Las conurbaciones a que se refiere el artículo anterior, serán formalmente reconocidas mediante declaratoria que expida el Congreso a iniciativa del Ejecutivo del Estado. Será publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y en uno de los diarios de mayor circulación en la entidad.
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En el caso de zonas de conurbación que afecten a una o más Entidades Federativas, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos. Artículo 36. Además de lo previsto en el Art. 33, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos respectivos, podrán convenir que se considere una zona de conurbación cuando: I. Solamente uno de los centros de población crezca, sobre la zona señalada en el Art. 34 de esta Ley; II. Dos o más centros de población se encuentren ubicados fuera de la zona señalada en el Art. 34 de esta Ley, pero que por sus características geográficas y su tendencia socio-económica, se considere conveniente el estudio y resolución conjunta de su desarrollo urbano; y III. Cuando se prevea la expansión de uno o más centros de población, en territorio de municipios vecinos. Artículo 37. El pacto que se celebre conforme al artículo anterior, será sometido a la aprobación del Congreso del Estado y tendrá efectos de declaratoria. Se publicará en los términos de esta Ley. Artículo 38. Promulgada y publicada la declaratoria de conurbación intermunicipal, el Ejecutivo de la Entidad convocará, por conducto del Secretario General de Gobierno, a los Presidentes Municipales respectivos, para constituir, dentro de los 30 días siguientes a la publicación, una comisión de carácter permanente que, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, ordene y regule el desarrollo de dicha zona. El titular de esta última Secretaría presidirá dicha Comisión. La Comisión tendrá las siguientes funciones: I. Elaborar y revisar el Plan de Ordenamiento de la zona conurbada y someterlo a la aprobación del Gobernador del Estado, quien a su vez lo hará ante el Congreso del Estado; y II. Gestionar, ante las Autoridades Municipales, Estatales y Federales que cumplan en el ámbito de su jurisdicción y competencia, las decisiones que hayan tomado. Artículo 39. Una vez aprobada la zona conurbada, se expedirán las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios comprendidos en su territorio, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley. TITULO SEGUNDO De la Planeación y Urbanización de los Asentamientos Humanos CAPITULO I Plan Estatal de Desarrollo Urbano Artículo 40. El Plan Estatal de Desarrollo Urbano, es el conjunto de disposiciones relativas al desarrollo integral de los asentamientos humanos, a la preservación y mejoramiento del territorio y del medio ambiente rural y urbano, para lograr el bienestar general de sus habitantes. Estará sujeto a un proceso evolutivo permanente de análisis y evaluación, para que en razón de las circunstancias y aplicación de las Leyes, sea un instrumento dinámico regulador de los asentamientos humanos. Artículo 41. En la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo Urbano, deberá considerarse: I. El volumen, estructura, migración y distribución de la población; II. La determinación y el desarrollo de las regiones y de todos y cada uno de los municipios de la Entidad;
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III. Los problemas de los asentamientos humanos; sus causas y consecuencias, para determinar en su caso el establecimiento de zonas preferentes de desarrollo; IV. Los modos de vida, áreas y elementos ecológicos de los asentamientos humanos; V. Las alternativas y métodos compatibles con los recursos materiales disponibles en el Estado, para la aplicación de esta Ley; VI. Los programas y convenios de inversión pública federal, estatal y municipal; VII. Los problemas de la tenencia de la tierra en sus usos y destinos; y VIII. Las condiciones en que se presente o tienda a presentarse el fenómeno de la conurbación en la Entidad. Artículo 42. El Plan Estatal de Desarrollo Urbano tendrá la siguiente estructura: I. El Plan de Ordenación y Regulación de los Asentamientos Humanos; II. Planes Regionales Urbanos; y III. Planes Municipales de Desarrollo Urbano Artículo 43. Son objetivos del Plan de Ordenación y Regulación de los Asentamientos Humanos: I. El aprovechamiento en beneficio social, de los elementos naturales susceptibles de apropiación para una distribución equitativa de la riqueza pública; II. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; III. La creación y mejoramiento en todos los centros de población, de la infraestructura urbana básica, para elevar las condiciones de vida de sus habitantes, a través de la ejecución de obras relativas a nuevos servicios públicos y mejoramiento de los ya existentes; saneamiento, abastecimiento e instalación de redes de distribución de agua, drenaje, desagües, alumbrado público; obras de seguridad vial; viaductos; electrificación general; pavimentación, guarniciones y banquetas; IV. Colaborar en la ordenación y regulación de las corrientes migratorias, para lograr el equilibrio demográfico del Estado; V. La distribución equitativa de los beneficios del desarrollo urbano, en todos los centros de población de la Entidad; VI. La conservación y creación de ciudades de proporciones medias, para evitar asentamientos humanos que por su crecimiento excesivo, imposibiliten su planificación funcional; VII. Evitar la proliferación de asentamientos humanos en provisiones territoriales donde no sea posible ni conveniente la creación de infraestructura básica; VIII. La regulación del territorio de los centros de población, para evitar su inadecuado crecimiento horizontal; IX. Preservar los recursos naturales y acrecentar aquellos que por su naturaleza lo permitan, a fin de mantener el equilibrio ecológico; X. La radicación de industrias de todo tipo en áreas o predios que por su localización, produzcan el aprovechamiento de los recursos naturales, con el mayor beneficio de los asentamientos humanos;
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XI. La construcción, acondicionamiento y mantenimiento de edificios para servicios públicos, estatales y municipales; XII. Conservar y preservar zonas, monumentos y edificios, integrados a la historia y la cultura de los asentamientos humanos, así como sus características arquitectónicas propias; XIII. La construcción, mejoramiento y mantenimiento de todo tipo de vías de comunicación, de jurisdicción local, para la debida integración de los asentamientos humanos de la Entidad; XIV. La estructuración de un sistema de transporte colectivo que satisfaga las demandas de los centros de población; XV. Conservar, preservar y crear zonas arboladas, áreas recreativas y turísticas, así como centros deportivos, para el esparcimiento y la comunicación; XVI. El fomento de la construcción de viviendas populares y la rehabilitación de las mismas en zonas decadentes; XVII. Ordenar y regular el valor económico en las transacciones de áreas y predios, que sean de interés social; XVIII. La promoción y orientación de una mayor participación ciudadana, en la realización de los planes a que se refiere esta Ley; y XIX. En general, todos aquellos que tiendan a realizar la convivencia y solidaridad nacional, estatal y municipal de los mexicanos. Artículo 44. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, oyendo la opinión de su Consejo Técnico, someterá a la consideración del Ejecutivo de la Entidad el proyecto del Plan a que se refiere el artículo anterior, para su revisión y aprobación y para los efectos de iniciar la ley correspondiente ante el Congreso del Estado. El Decreto correspondiente será publicado en el periódico oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad, dentro de los 10 días siguientes a su publicación. Artículo 45. El Plan deberá ser revisado cada seis años para su actualización. En caso de modificaciones, se observarán las mismas formalidades establecidas para su elaboración. Artículo 46. El Plan de Ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos podrá ser modificado antes del plazo señalado en el artículo anterior, cuando los programas y convenios de inversión pública o las circunstancias del desarrollo de los asentamientos humanos lo requieran. CAPITULO II Plan Regional Urbano Artículo 47. Es el conjunto de disposiciones relativas al desarrollo integral regional de los asentamientos humanos. Estará sujeto a los términos de los Arts. 49, 41, 43, 44, 45 y 46 de esta Ley. Artículo 48. El procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan Regional Urbano, se sujetará a las bases señaladas en el Art. 44 de esta Ley; la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado recabará, previamente, la opinión de los Ayuntamientos comprendidos dentro de la Región que dispondrán de un plazo de 30 días para expresarla. Recibidas las observaciones de los Ayuntamientos y ajustado el proyecto del Plan a las mismas, en caso de que procedan, el proyecto se someterá a la consideración y aprobación del Ejecutivo de la Entidad, para los efectos de esta Ley.
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Artículo 49. El Plan Regional Urbano se pondrá a disposición del público en las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y en los estrados de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, y de los Ayuntamientos de la jurisdicción. Artículo 50. En el área de aplicación del Plan Regional Urbano, no podrá realizarse urbanización alguna, fuera de las áreas y predios señalados en las declaratorias de provisiones, reservas, usos y destinos. Artículo 51. En el caso de zonas conurbadas intermunicipales, aprobado el Plan Regional Urbano y hechas las declaratorias de conurbación, el Ejecutivo de la Entidad, convocará por conducto de la Secretaría General de Gobierno, a los Presidentes Municipales de la zona para que, dentro de los 30 días siguientes, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, realicen las acciones a que se refieren las fracs. VIII, IX y X del Art. 7º. de esta Ley. CAPITULO III Plan Municipal de Desarrollo Urbano Artículo 52. El Plan Municipal de Desarrollo Urbano, es el conjunto de disposiciones, relativas al desarrollo integral municipal de los asentamientos humanos. Estará sujeto a lo previsto por los Arts. 40, 41 y 43 de esta Ley. Artículo 53. El Plan Municipal de Desarrollo Urbano comprende: I. Los Planes Generales Urbanos; y II. Los Planes Parciales de Urbanización y Control de la Edificación. Artículo 54. La elaboración del Plan General Urbano, se hará conjuntamente por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado y el Ayuntamiento de que se trate. Artículo 55. El procedimiento para la aprobación del Plan General Urbano, se sujetará a las siguientes bases: I. Formulado el proyecto del Plan por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, en los términos del artículo anterior, será sometido a la consideración del Consejo Técnico, para que emita su opinión en un plazo que no exceda de 30 días; II. Recibidas las observaciones del Consejo Técnico y ajustado el proyecto del Plan en caso de que procedan, se enviará de nuevo al Ayuntamiento respectivo, que lo someterá a consulta pública; y III. Recibidas las observaciones del Ayuntamiento respectivo se enviará al Ejecutivo de la Entidad para los efectos de los Arts. 44 y 49 de esta Ley. Artículo 56. El Plan General Urbano, deberá ser necesariamente revisado cada seis años, observándose en su caso lo dispuesto por el Art. 46 de esta Ley. Artículo 57. En el área de aplicación del Plan General Urbano, se estará a lo dispuesto por el Art. 50 de esta Ley. Artículo 58. El Plan Parcial de Urbanización y Control de la Edificación es el conjunto de disposiciones relativas a la realización de uno o varios de los objetivos del Plan General Urbano, conforme a la declaratoria que al respecto emitan las autoridades competentes, excepto en el caso a que se refiere el último párrafo del artículo 61 de esta Ley. Artículo 59. El trámite de elaboración y aprobación del Plan Parcial de Urbanización y Control de la Edificación se ajustará a lo dispuesto por los Arts. 54, 55, 56 y 61 de esta Ley, y demás normas aplicables.
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Artículo 60. El Plan Parcial de Urbanización y Control de la Edificación, contendrá los siguientes elementos: I. Ubicación del mismo en el Plan General Urbano; II. Delimitación del área de aplicación, indicando los criterios que llevaron a su determinación; III. Memoria descriptiva que contenga como mínimo: a) Las proposiciones de urbanización y la determinación de usos y destinos, así como la compatibilidad de las obras con éstos; y b) Criterios y normas relativos a la densidad de edificación; IV. Plazos máximos de iniciación y de terminación de las etapas de realización del plan; V. Relación de áreas y predios afectados; VI. Plazos para que los afectados presenten sus inconformidades; y VII. Los que sean requeridos por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado. Artículo 61. La ejecución del Plan Parcial de Urbanización y Control de la Edificación, podrá realizarse en forma conjunta o separadamente por cualquiera de los siguientes procedimientos: a) A través de proyectos de urbanización, promovidos por personas de derecho público o privado, mediante los trámites a que se refiere la Ley Estatal de Fraccionamientos; b) Mediante el sistema de imposición a que se refiere el Título V de esta Ley; c) Mediante el sistema de cooperación a que se refiere el Título VI de esta Ley; y d) Por medio de otros sistemas permitidos por la Ley los cuales podrán llevarse a efecto conjunta o separadamente. Mientras no se hayan expedido el Plan de Ordenación y Regulación de los Asentamientos Humanos y los Planes Regionales Urbanos y sea urgente por requerirlo el interés social la realización de obras que involucren los planes Municipales de Desarrollo Urbano en sus variantes de general y parcial, podrán verificarse a estas últimas siempre que se obtenga la conformidad de las autoridades que intervienen en el plan de ordenación y regulación de asentamientos humanos y los planes regionales urbanos. TITULO TERCERO CAPITULO UNICO De los Recursos Artículo 62. En la aplicación de los Planes señalados en el Capítulo anterior, en materia de recursos, se estará a lo dispuesto por esta Ley, la Estatal de Fraccionamientos y la de Expropiación de Bienes Muebles e Inmuebles de Propiedad Privada del Estado, según sea el caso. Artículo 63. Contra las resoluciones que se dicten en la aplicación de esta Ley, procederán los siguientes recursos: I. El de revocación; y II. El de revisión.
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Artículo 64. El recurso de revocación procederá contra resoluciones que emitan las siguientes autoridades: a) El Ejecutivo del Estado; y b) Los Ayuntamientos de la Entidad. Artículo 65. El recurso de revocación deberá interponerse ante la propia autoridad que emitió la resolución impugnada, dentro del término de 10 días naturales, contados a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto que lo motivó. La revocación deberá plantearse por escrito, en el que se expresará claramente: I. Nombre y generales del interesado; II. Domicilio para recibir notificaciones; III. La resolución que motive el recurso; y IV. Los agravios que cause la resolución impugnada. En el mismo escrito se acompañarán los documentos fundatorios y se ofrecerán pruebas. Artículo 66. La autoridad encargada de resolver el recurso proveerá desde luego el desahogo de las pruebas ofrecidas. Al efecto, se señalará un término de 15 días que podrá ser ampliado hasta por 30 días más, si por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, la autoridad considera insuficiente el plazo de 15 días. Desahogadas las pruebas, se dictará resolución dentro de un plazo que no exceda de 15 días. Contra el fallo que dicte el Gobernador del Estado resolviendo la revocación, no procederá ulterior recurso. Artículo 67. En contra de las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos, en la revocación procederá el recurso de revisión. El recurso deberá interponerse por escrito, ante el Ejecutivo del Estado, o ante la autoridad recurrida, dentro de los cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se notificó la resolución. El escrito de revisión deberá contener los requisitos señalados en el Art. 65 de esta Ley. Si dentro del trámite que dio origen a la resolución recurrida, el interesado tuvo oportunidad razonable de rendir pruebas, sólo se admitirán en el recurso las que sean supervenientes. El Recurso será resuelto por el Ejecutivo del Estado dentro del término de 30 días, y en contra de su fallo no habrá recurso ulterior. Artículo 68. Las autoridades encargadas de resolver los recursos previstos en esta Ley, podrán decretar diligencias para mejor proveer. Artículo 69. Procederá la suspensión del procedimiento a petición de parte siempre y cuando no se contravengan disposiciones de orden público ni se afecte el interés social. TITULO CUARTO CAPITULO UNICO De las Medidas de Seguridad y de las Sanciones Artículo 70. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, tendrán a su cargo la vigilancia y el cumplimiento de las disposiciones de esta
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Ley y su Reglamento. Adoptarán y aplicarán las medidas de seguridad y sanciones que contemple el propio ordenamiento. Artículo 71. Para los efectos de esta Ley, se consideran medidas de seguridad, aquellas que el gobierno del Estado y los Ayuntamientos dicten, encaminadas a evitar los daños que puedan causar las instalaciones, las construcciones y las obras, tanto públicas como privadas. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondieren. Artículo 72. Se considerarán como medidas de seguridad: I. La suspensión de trabajos y servicios, cuando no se ajusten a las normas legales; II. La clausura temporal o definitiva, total o parcial de las instalaciones, las construcciones y las obras realizadas en contravención a las disposiciones de esta Ley; III. La desocupación o desalojo de inmuebles, cuando tal medida resulte necesaria para cumplimentar determinaciones basadas en la presente Ley; IV. La demolición, previo dictamen técnico, de obras en proceso de ejecución o ejecutadas en contravención de especificaciones y ordenanzas aplicables, demolición que será a costa del infractor y sin derecho a indemnización; V. La prohibición de actos de utilización que sea violatoria de las normas legales aplicables; VI. Señalamiento de horarios para tareas, ajustándolas a las necesidades de planificación urbana; VII. Cercado de inmuebles que lo requieran de acuerdo con los planes regulados por esta Ley; VIII. Medidas para eliminar usos peligrosos, insalubres o molestos conforme a las normas de zonificación; y IX. Cualesquiera otras que tiendan a lograr los fines expresados en el artículo anterior. Artículo 73. Los funcionarios encargados de la aplicación de la presente Ley que no agilicen los trámites correspondientes serán sancionados con: I. Multa y suspensión, en los términos del Art. 25, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios; y II. Destitución en casos de reincidencia, con sujeción a lo dispuesto por el ordenamiento citado en la fracción anterior. Artículo 74. Las sanciones podrán consistir en: I. Nulidad del acto translativo de dominio, en el caso de urbanización sin autorización legal; sus consecuencias serán las señaladas por el derecho común; II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, de las instalaciones, las construcciones y de las obras y servicios realizados en contravención a las disposiciones de esta Ley; III. Multa de $l00.00 a $10,000.00 o arresto administrativo hasta por 15 días por infracciones no especificadas; IV. Pérdida de beneficios fiscales por actos ejecutados en contra de las prohibiciones de esta Ley;
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V. Inhabilitación para intervenir en proyectos de ejecución de planes o edificaciones de beneficio social a quienes con anterioridad no hubieren cumplido con las disposiciones de esta Ley, en actos de la misma naturaleza; VI. Ejecución de obras y en su caso demolición en rebeldía del obligado y a su costa, cuando exista determinación administrativa firme que imponga esas medidas; VII. Al que venda terrenos como urbanos sin tener tal calidad, se le aplicarán las sanciones previstas por el Art. 57 de la Ley Estatal de Fraccionamientos; VIII. Suspensión o revocación de licencia para edificaciones o urbanizaciones, cuando no se cumpla con sus términos; y IX. Suspensión o revocación de la licencia de perito, por faltas graves en su desempeño. Artículo 75. Las medidas de seguridad y las sanciones señaladas se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la infracción y las circunstancias particulares del caso. En el procedimiento respectivo se observarán las siguientes reglas: I. El Secretario de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, a petición de parte o de oficio, oyendo la opinión del Consejo Técnico, resolverá administrativamente sobre la imposición de las sanciones y las medidas de seguridad a que se refieren las fracs. de la II a la IX del Art. 74, y expresará los fundamentos y motivación de la sanción. La misma facultad corresponderá a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia; II. La determinación de la responsabilidad será precisada, en su caso, por dictamen de peritos nombrados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, por el o los Ayuntamientos que corresponda, por la parte agraviada y por el o los presuntos responsables, que deberán ser oídos en el procedimiento; III. Los peritos emitirán su dictamen conjunta o separadamente. En caso necesario, el Secretario nombrará perito tercero en discordia; IV. En contra de la resolución que emita el secretario de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, o los Ayuntamientos en su caso, sólo procederá el recurso de revisión, en los términos del Art. 67 de esta Ley; V. Todo lo relativo a daños y perjuicios, sólo podrá decretarse por la autoridad judicial, observando las disposiciones que establezca el Código Civil del Estado de Jalisco y el Código de Procedimientos del Ramo; VI. La nulidad a que se refiere la fracción I del Art. 74, igualmente sólo podrá ser decretada por la autoridad judicial, sin perjuicio de las medidas administrativas que establecen las fracciones II y IV; y VII. Las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias se comunicarán a la autoridad fiscal que corresponda, para su ejecución. Artículo 76. Si las circunstancias así lo exigen, podrán imponerse sanciones al infractor, y aplicar simultáneamente las medidas de seguridad que correspondan. Artículo 77. Para la imposición de las sanciones y medidas de seguridad, las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, deberán oír previamente a los interesados. Artículo 78. En contra de las resoluciones de los Ayuntamientos en que apliquen sanciones y medidas de seguridad, sólo procederá el recurso de revisión, en los términos de esta Ley.
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Artículo 79. Las autoridades encargadas de la ejecución de esta Ley aplicarán sanciones y medidas que precisa la misma, independientemente de que hagan del conocimiento de otras autoridades los hechos que correspondan a la esfera de su competencia para la aplicación de sanciones previstas en otras Leyes. Artículo 80. Las resoluciones de cualquier naturaleza que dicten las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley, que afecten intereses de particulares, serán dadas a conocer a éstos personalmente, mediante notificación, en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, salvo el caso previsto en el Art. 144. Si después de notificar personalmente la primera resolución, el afectado no comparece ante la autoridad, se decretará en su contra la correspondiente rebeldía y las posteriores notificaciones se harán válidamente en los estrados del Ayuntamiento de su domicilio. Artículo 81. Las sanciones pecuniarias aplicadas en la ejecución de esta Ley, se extinguirán en la forma prevista por las Leyes Fiscales respectivas. TITULO QUINTO CAPITULO I Sistema de Imposición Artículo 82. Las obras de urbanización en el Estado que han quedado precisadas en el Art. 43 podrán ser realizadas por el sistema de imposición. Artículo 83. El incremento de valor y la mejoría específica de la propiedad que sean la consecuencia inmediata y directa de la ejecución de obras previstas por esta Ley, será objeto de gravamen mediante el impuesto municipal o intermunicipal, según que la obra se localice en uno o más municipios y que se denominará Impuesto de Plusvalía. Artículo 84. El impuesto determinado que se define en el artículo anterior, tendrá carácter objetivo y afectará a todos los inmuebles comprendidos dentro de la zona beneficiada por la obra, la cual será definida por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, previa aprobación del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados en la obra, como resultado de los proyectos y estudios técnicos que se lleven a cabo; esta definición será publicada por medio de una declaración en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco que deberán comprender: I. Costo de la obra; II. Monto probable de las indemnizaciones por expropiación, en su caso; III. Monto total del impuesto de plusvalía correspondiente a la obra de que ser trate; IV. Clasificación de la zona afectada en secciones según los diversos grados de beneficio determinado por la obra; y V. Número de exhibiciones bimestrales de igual cantidad en que deberá ser pagado el impuesto. La declaración anterior será requisito previo a la promoción de la Ley Especial de Plusvalía de que se trate, ante el Congreso del Estado. Artículo 85. El impuesto de plusvalía que en cada caso llegue a ser establecido por el Congreso del Estado, según las bases de la presente Ley, se invertirá exclusivamente en pago de indemnizaciones de predios expropiados para la ejecución de la obra relativa y en el costo de la propia obra, quedando incluidos en este conceptos los gastos correlativos de intereses y comisiones por contratación de créditos o empréstitos que se hubieren destinado al financiamiento de la misma obra, así como el 5 por ciento a que se refiere el Art. 21, por lo que el monto total del impuesto no podrá exceder de los conceptos antes indicados.
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CAPITULO II De las Expropiaciones Requeridas en el Sistema Impositivo Artículo 86. Al proponerse la derrama del impuesto de plusvalía sobre los inmuebles ubicados en la correspondiente zona de beneficio efectivo, deberán tomarse en consideración las bases que establece el Art. 95 de esta Ley. Artículo 87. Cuando para la ejecución de obras por el sistema de imposición o mixto se requiera la expropiación de bienes de propiedad privada, la Dependencia o Corporación que promueva dichas obras, solicitará del Ejecutivo y éste acordará si es procedente la expropiación, en los términos de la Ley de la Materia. Artículo 88. La resolución expropiatoria deberá limitarse a los predios o fracciones de ellos, que sean indispensables para la ejecución de las obras respectivas. Artículo 89. La resolución definitiva que el Ejecutivo del Estado pronuncie en el procedimiento expropiatorio o mixto surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. Artículo 90. Los contratos de arrendamiento, comodato o cualquier otro traslativo de uso o que generen posesión derivada, respecto de los inmuebles afectados por las obras a que se refiere el artículo 43 de esta Ley, quedarán rescindidos de pleno derecho desde que se publique la resolución expropiatoria. Igualmente quedarán rescindidos los contratos mencionados en el párrafo que antecede que tengan celebrados los propietarios de inmuebles afectados por obras contenidas en el artículo 43 de este Cuerpo Legal, cuando se haya aplicado alguno de los sistemas comprendidos en los artículos 9 y 61 de esta Ley. Los efectos de la rescisión comenzarán a partir de la publicación del Decreto correspondiente en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, o de la firma del convenio de asociación respectivamente. Se exceptúan de la rescisión establecida anteriormente, los contratos de arrendamiento, comodato, traslativos de uso o que generen posesión derivada de predios ubicados dentro de las zonas de afectación, siempre que concurran las circunstancias siguientes: I. Que el predio no haya sido afectado por la expropiación o mediante alguno de los sistemas previstos en los artículos 9 y 61 de esta Ley; II. Que el propietario no se proponga obtener la desocupación del inmueble para proceder a su reconstrucción inmediata y total; III. Que el inquilino convenga en un aumento de renta equivalente al uno por ciento mensual sobre la porción del impuesto de plusvalía que proporcionalmente corresponda al local arrendado. Cuando los propietarios invoquen, en controversia judicial el hecho a que alude la fracción II, se aplicará en lo conducente lo establecido en el párrafo final del Art. 2403 del Código Civil. Artículo 91. Las diligencias judiciales se iniciarán por demanda en la que se solicite la posesión inmediata de los bienes expropiados, o afectados por las obras realizadas mediante los sistemas contenidos en los artículos 9 y 61 de esta Ley. Al recibir la demanda el Juez ordenará de plano la ocupación de los predios a que se contrae el párrafo que antecede salvo el caso del artículo siguiente. Artículo 92. Si los bienes se encuentran ocupados, la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, o del Secretario de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, y previa audiencia del afectado, concederá un plazo improrrogable de quince días hábiles para la desocupación y, transcurrido el término, procederá al lanzamiento.
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Artículo 93. El procedimiento judicial de indemnización no impedirá que se realice la demolición de las construcciones y el acondicionamiento de los bienes expropiados o afectados, cuando la autoridad haya tomado posesión de los mismos. Artículo 94. Operará la compensación del crédito fiscal originado por el impuesto de plusvalía, hasta la coincidencia con el crédito a favor del causante por concepto de indemnización por expropiación. CAPITULO III Normas para la Individualización del Impuesto de Plusvalía Artículo 95. Se considerarán bases técnicas generales, a fin de lograr una derrama equitativa del impuesto de plusvalía sobre los inmuebles ubicados en la zona de beneficio efectivo: I. La superficie de cada predio; II. Longitud de los frentes a calles o plazas; III. La distancia del predio al foco o eje de la obra; IV. La influencia de la obra sobre su rentabilidad y valor comercial; V. Todos los demás datos determinantes en el incremento de valor y mejoría de la propiedad objeto del impuesto. Artículo 96. Cuando se trate de obras de rectificación, ampliación, prolongación y mejoramiento de las vías públicas ya existentes, por regla general el impuesto se calculará por unidad de metro cuadrado de superficie de los predios, sin tomar en consideración las construcciones que puedan existir sobre ellos y será tanto más elevado en la medida en que sea menor la distancia del predio de que se trate al eje de la obra. Artículo 97. En los casos de que se ocupa el artículo anterior, la distancia para los fines del cálculo del impuesto, se medirá del centro de gravedad de cada predio al eje de la vía pública de que se trate. En los predios que tengan frente a la misma, la medición se hará sobre la perpendicular al eje. En los demás casos la medición se hará siguiendo la línea más corta sobre los ejes de las calles que conduzcan a la vía pública. Artículo 98. Para determinar la cantidad líquida que por imposición corresponda a cada predio, deberá multiplicarse su superficie por la cuota de imposición que por metro cuadrado le corresponda, según la diversa zonificación en función de las normas técnicas que señala esta Ley. Artículo 99. Respecto de los predios de superficie irregular deberá tomarse en consideración: los ancones, el fondo excedente de 25 metros, la medida de los frentes, la desproporción entre éstos y el fondo, los ángulos de apertura inferior y superior a 90 grados y en general todas las características físicas que permitan definir la superficie que deberá quedar afecta al impuesto de plusvalía. Artículo 100. En los predios con frente a dos vías públicas opuestas, se harán operaciones conforme al artículo anterior, dividiéndolos por una línea media entre ambos frentes. Artículo 101. Cuando varios predios pertenecientes al mismo propietario comprendan la superficie total de una manzana, para verificar el cálculo a que se refiere el Art. 98 de esta Ley, la superficie se dividirá en cuatro fracciones mediante el trazo de una línea media entre los frentes opuestos. Artículo 102. A fin de lograr la máxima equidad y proporcionalidad en la derrama del impuesto en los casos de que se ocupan los Arts. del 96 al 101, la liquidación de predios en esquina, se incrementará en un 30, en un 20 o en un 10 por ciento según que la esquina sea considerada como comercial de primer orden, comercial de segundo orden o no comercial.
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CAPITULO IV Bases para el Pago y Recaudación del Impuesto de Plusvalía Artículo 103. El impuesto será cubierto en el número de exhibiciones bimestrales que señale la Ley que establezca el impuesto de plusvalía en cada caso, de acuerdo con las bases generales de la presente Ley; el primer pago deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que hubiere quedado firme la liquidación correspondiente; computándose el término a partir del día siguiente al de la notificación al causante. Artículo 104. En los casos de obras intermunicipales, para los efectos de liquidación del impuesto de plusvalía, modalidades de pago, procedimiento de recaudación y ejecución, se establece la solidaridad activa de las autoridades hacendarias de los municipios interesados. En consecuencia, cualquiera de ellas podrá llevar a cabo las operaciones correspondientes, a proposición de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado. Posteriormente, las Tesorerías Municipales interesadas, harán liquidación y ajuste de las cantidades percibidas por el pago de las obras, así como de las indemnizaciones por expropiación. Artículo 105. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, proyectará las operaciones de cálculo para la individualización del impuesto, con base en la Ley Especial de Plusvalía de que se trate y en las normas generales de la presente Ley. La proposición que haga la Secretaría, de la cantidad que deba pagarse por cada predio objeto del impuesto será remitida al Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados, para su aprobación definitiva. Corresponderá a los Organismos Hacendarios Municipales la notificación al causante, la recaudación y todos los trámites relativos para hacer efectivo el impuesto, pudiendo solicitar en su auxilio la cooperación de los Recaudadores de la comprensión o directamente de la Secretaría de Finanzas del Estado, los que, en todo caso, estarán obligados a prestarla. Artículo 106. La Tesorería Municipal que corresponda, notificará al causante la cuantificación y liquidación del impuesto mediante un instructivo en el que se exprese: a) Nombre del propietario; b) Ubicación del predio; c) Superficie real; d) Superficie afecta al impuesto; e) Distancia al eje de la vía pública; f) Cuota de imposición por metro cuadrado; g) Importe líquido total del impuesto; y h) Importe de cada pago bimestral. Artículo 107. Los Recaudadores, a petición de las Tesorerías Municipales podrán intervenir en los procedimientos de recaudación y cobro, sin que ello implique substitución de competencia o invasión de jurisdicción. Artículo 108. En el caso de que el contribuyente se inconforme con la liquidación a que se refiere el Art. 106, de esta Ley, podrá recurrir en los términos del Art. 318 y siguientes, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. En lo que respecta a la suspensión de la ejecución de la liquidación, o suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; así como a las diversas formas de garantizar el interés fiscal, son aplicables las disposiciones contenidas en el Art. 47 de la Ley de Hacienda
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Municipal del Estado de Jalisco y el Art. 173 y siguientes del Código Fiscal del Estado, en tanto se tramite el recurso correspondiente. Artículo 109. Una vez dictada la resolución por el Comité Municipal de revisión, se comunicará de inmediato al Tesorero Municipal o al Recaudador que hubiere actuado en su auxilio, ejecutándose desde luego el crédito fiscal definitivo. Artículo 110. En todo lo referente a recargos, embargos, remates y demás consecuencias de ejecución, se estará a lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal. Los causantes que voluntariamente renuncien a los plazos fijados en su liquidación para el pago del impuesto y lo cubran de contado, tendrán derecho a una bonificación equivalente a la parte proporcional que pudiera corresponderles en el financiamiento de la obra. Artículo 111. Si al terminarse las obras resultaren excedentes en la recaudación del impuesto se reintegra a los causantes en forma proporcional al monto que hayan cubierto. Lo anterior se comunicará al causante para que en un término de 15 días tramite la devolución correspondiente. Si el causante no realiza este trámite dentro del término antes mencionado, las cantidades respectivas ingresarán al Erario Municipal, debiéndose destinar a obras de interés social. Artículo 112. Los Notarios, los Encargados del Registro Público de la Propiedad y las Oficinas Catastrales, no podrán autorizar actos, convenios o contratos sobre derechos reales respecto de inmuebles afectos al del impuesto de plusvalía, a menos que previamente los interesados comprueben que están al corriente en el pago del mismo, o que lo han garantizado en los términos de la Ley de Hacienda Municipal. TITULO SEXTO CAPITULO I Sistemas de Cooperación Artículo 113. Las obras que señala la fracción III del Art. 43 de esta Ley, también podrán realizarse por el Sistema de Cooperación, cuando el Consejo o Consejos de Colaboración Municipal y el Ayuntamiento o Ayuntamientos correspondientes así lo aprueben en los términos de esta Ley. Artículo114. Para los efectos de la fracción III del Art. 43 de esta Ley se declaran de utilidad pública: I. La pavimentación de las vías públicas de ciudades y poblaciones del Estado. No deberá efectuarse hasta que hayan quedado concluidas las redes de agua y drenaje correspondientes. Los empedrados serán obligatorios aún para aquellas vías que carezcan de agua y drenaje; II. La electrificación de las zonas urbanas tanto para usos domésticos como industriales; III. La instalación en las ciudades y poblaciones del Estado de alumbrado público o el mejoramiento del existente; IV. La construcción de redes de agua y alcantarillado; y V. La construcción de banquetas y guarniciones en aquellas vías públicas en que se ejecuten obras de pavimentación o empedrado. Artículo 115. La proyección y ejecución de obras por cooperación estarán encomendadas a los Consejos de Colaboración Municipal. Artículo 116. Los Consejos de Colaboración Municipal son organismos de participación ciudadana en la proyección y ejecución de obras de interés colectivo.
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Artículo 117. Los Consejos de Colaboración Municipal, tendrán personalidad y capacidad jurídica propia para decidir, gestionar y celebrar toda clase de actos jurídicos en los términos de esta Ley. Artículo 118. El Consejo de Colaboración Municipal de Guadalajara, estará integrado en la siguiente forma: I. Por el Presidente Municipal; II. Por el Regidor Comisionado de Obras Públicas; III. Por el Director General de Planeación, Servicios Urbanos y Obras Públicas del Municipio; IV. Por el Secretario de Salud y Bienestar Social del Estado; V. Por el Secretario de Desarrollo Urbano y Rural del Estado; VI. Se deroga; VII. Por un representante de cada uno de los organismos que se indican a continuación: a) De la Cámara Nacional de Comercio de Guadalajara; b) De las Cámaras de industria especializadas con sede en Guadalajara, que será electo entre las mismas a requerimiento del Presidente Municipal, dentro del término de 15 días siguientes; c) De la Delegación en esta ciudad de la Cámara de la Industria de la Construcción; d) Del Colegio de Arquitectos del Estado de Jalisco, Asociación Civil; e) Del Colegio de Ingenieros del Estado de Jalisco, Asociación Civil; f) De los Clubes de Servicio Social, que también será elegido en la forma y términos que precisa el inciso “b” que antecede; g) De la Cámara de la Propiedad Urbana de Jalisco, Asociación Civil; y h) Del Centro Bancario de Guadalajara; VIII. De cada una de las dos organizaciones obreras mayoritarias a juicio de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, que se normará por el registro correspondiente; IX. En las obras en que el Estado hubiese hecho aportación económica, formará parte también del Consejo, el Secretario de Finanzas del Estado o la persona que éste designe en su representación; X. Por un representante de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos del Estado de Jalisco. Si no se elige a los representantes en el plazo fijado, el Presidente Municipal los designará libremente de entre personas o funcionarios afines a las actividades de cada organismo privado o institución oficial. Por cada representante propietario se nombrará un suplente. Artículo 119. En los demás Municipios del Estado, los Consejos radicarán en la cabecera correspondiente y se integrarán por: I. El Presidente Municipal;
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II. El Regidor comisionado de Obras Públicas; III. El Director de Obras Públicas si lo hubiere; IV. Un representante del Ejecutivo. En tanto no fuere designado, tendrá ese carácter, de oficio, el recaudador de la jurisdicción; V. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado; VI. Un ingeniero o práctico, que designe el Sindicato de la Construcción o gremio de albañiles. En el caso de que hubiere varias organizaciones, designarán entre ellas un representante y si no hubiere ninguna, el Presidente Municipal podrá designar al representante, de entre los vecinos dedicados al ramo de la construcción; VII. Un representante de los propietarios de fincas urbanas; VIII. Un representante de comerciantes e industriales, que será designado por la Cámara de Comercio de la localidad; y IX. Un representante de Clubes Locales de Servicios. En el caso de que no existan organizaciones que agrupen a propietarios, industriales y comerciantes, el Presidente Municipal convocará a los sectores interesados para que designen a su representante. Si no lo hicieran, se estará a lo previsto por el penúltimo párrafo del artículo anterior. Por cada representante propietario, habrá un suplente. Artículo 120. Constituidos los Consejos de Colaboración Municipal, procederán a la integración de su Directiva, que entrará en funciones y ejercerá sus atribuciones. Su dirección estará a cargo de un Presidente, un Secretario, un Tesorero y dos Vocales. Artículo 121. Los puestos de la Directiva podrán recaer por votación en cualquiera de los miembros propietarios del Consejo. En caso de renuncia de alguno de los miembros de la Mesa Directiva, se procederá a hacer nueva elección para ocupar el puesto que quede vacante. En caso de separación temporal de su cargo, el puesto será cubierto por los Vocales. Si alguno de los miembros del Consejo renuncia o se separa definitivamente, no tuviere suplente y se tratara de representantes de los diversos sectores sociales, éstos harán nuevo nombramiento para cubrir la vacante por el plazo que falte para el ejercicio respectivo, a requerimiento del Consejo y en un término no mayor de 15 días. Si no lo hicieren dentro de este plazo, el Presidente Municipal hará la designación correspondiente. Los elementos oficiales que formen parte del Consejo, desempeñarán sus funciones en el mismo, en tanto conserven su cargo oficial de origen. Artículo 122. Los Consejos de Colaboración Municipal funcionarán con la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros; sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate. Artículo 123. El Presidente del Consejo tendrá la administración y la representación jurídica del organismo. Artículo 124. El Secretario del Consejo autorizará con su firma los actos jurídicos del Presidente, ejecutados en representación del Consejo. Suscribirá, en unión del propio Presidente los contratos y títulos de crédito derivados de tales actos y contratos. Llevará y autorizará el libro de actas del Consejo.
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Artículo 125. El Tesorero del Consejo tendrá el manejo de fondos y recaudación de cuotas de cooperación, salvo el caso previsto en el Art. 107 de esta Ley. Autorizará con su firma y la del Presidente del Consejo las disposiciones de fondos que deban hacerse en la aplicación de esta Ley. Artículo 126. Los Consejos de Colaboración Municipal sesionarán por lo menos una vez al mes; a moción del Presidente o de dos o más de sus miembros, se reunirán cuantas veces fuere necesario. Artículo 127. Los miembros de los Consejos de Colaboración Municipal podrán asistir a las sesiones de los Ayuntamientos respectivos, en que se traten asuntos relativos a los programas de obras del propio Consejo. CAPITULO II Del Objeto y Funcionamiento de los Consejos de Colaboración Municipal Artículo 128. Los Consejos de Colaboración Municipal podrán: I. Proponer a las Autoridades Municipales la creación de nuevos servicios o mejoramiento de los existentes, sobre bases de cooperación particular, de acuerdo con las necesidades o solicitudes de los sectores de la población; II. Promover y organizar la cooperación de los particulares en materia de obras y servicios urbanos; III. Gestionar la participación de las Autoridades Federales y Estatales, así como de personas físicas y morales en todo aquello que implique el progreso en la urbanización del Municipio; IV. Iniciar los estudios y llevar a cabo la ejecución de obras y servicios públicos en beneficio del Municipio en los términos del Art. 43 de esta Ley; V. Proponer a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado la ejecución de obras por cooperación para realizar los planes previstos en esta Ley, sin que pueda procederse a su ejecución, si su dictamen no es aprobado por el Ayuntamiento correspondiente; VI. Formular bases, expedir convocatorias y adoptar decisiones relativas a concursos para la contratación de obras y servicios en el Municipio, por el sistema de cooperación; VII. Suscribir los contratos y títulos de crédito necesarios para la realización de obras y servicios en unión de las autoridades Municipales y Estatales en su caso, y vigilar el cumplimiento de las referidas contrataciones; VIII. Ejercitar de acuerdo con el Ayuntamiento respectivo las acciones y responsabilidades que procedan por el incumplimiento de los contratos celebrados; IX. Establecer las bases del financiamiento de obras y servicios por cooperación que lleven a cabo; y X. En general, ejecutar todos aquellos actos necesarios para el mejor cumplimiento de sus fines. Artículo 129. Los propietarios de inmuebles, que representen un 25 por ciento de ellos como mínimo, así como el Consejo de Colaboración, podrán promover las obras de utilidad social a que se refiere la fracción III del Art. 43 de esta Ley, en los términos de los Planes de Desarrollo Urbano. Artículo 130. Aprobado el dictamen del Consejo de Colaboración Municipal por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, pasará al Ayuntamiento respectivo, para su aprobación definitiva.
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Artículo 131. Los Consejos de Colaboración Municipal podrán ejecutar y financiar las obras a cargo de los particulares; podrán disponer de los fondos obtenidos con las firmas mancomunadas de su Presidente y de su Tesorero. Las mismas funciones tendrán los Consejos de Colaboración Municipal respecto de las obras en que coopere el Ayuntamiento respectivo o el Gobierno del Estado. Si se trata de obras de carácter intermunicipal, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo V de este mismo Título. Artículo 132. El costo de las obras será cubierto por los propietarios beneficiados cuando sean aprobados en los términos del Art. 148 de esta Ley. En los demás casos las obras sólo se llevarán a cabo si el Ayuntamiento o el Gobierno del Estado aportan conjunta o separadamente un mínimo del 30 por ciento del costo de las mismas. Artículo 133. Los Consejos de Colaboración Municipal, formularán los proyectos de costo de las obras, así como la derrama de la cooperación entre los propietarios beneficiados. Artículo 134. También serán formulados por los Consejos de Colaboración Municipal los estudios correspondientes a las obras en que cooperen el Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos o el Gobierno del Estado. Artículo 135. Los contratos para la ejecución de obras, incluirán las estipulaciones pormenorizadas sobre precios y las bases que permitan su liquidación, forma de pago, especificaciones, calidad de materiales, tiempo de ejecución, cláusulas penales para el caso de incumplimiento o garantías que deban otorgar los contratistas para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. Las especificaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán acordes con las normas de calidad que deberá señalar la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado y conforme a las cuales deben sujetarse las diversas obras que se enuncian en el Art. 43 de esta Ley. Esas normas serán publicadas, oportunamente, en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran acordarse por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, caso en el que deberá hacerse nueva publicación. Artículo 136. Independientemente de que se exijan las responsabilidades en que puedan incurrir los miembros de los Consejos en las contrataciones de obras por cooperación, así como de su destitución en los casos de convivencia o asociación con los contratistas de obras, el contrato adolecerá de nulidad absoluta y no surtirá efectos contractuales para el Consejo. El texto de este artículo y del anterior deberá insertarse en los contratos que los Consejos celebren. Artículo 137. Los contratos de obras que los Consejos otorguen serán publicados en extracto en el Periódico Oficial del Estado dentro de los 10 días siguientes a su perfeccionamiento. Artículo 138. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán otorgar su aval en los contratos de obras que celebren los Consejos, previa autorización del Congreso del Estado. Artículo 139. El Ayuntamiento correspondiente, podrá, directamente o a través de su Dirección de Obras públicas verificar que en todo momento las obras de cooperación se ajusten a las normas de calidad establecidas en el Art. 135 de la Ley. Artículo 140. Cualesquiera que sean los Sistemas de contratación y ejecución de las obras, el Ayuntamiento respectivo ejercerá funciones de auditoría y vigilancia, así como la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, cuando el Ejecutivo del Estado contribuya o garantice los créditos relativos, así como en los casos en que lo exijan las bases de emisión de empréstitos, o financiamientos.
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Artículo 141. El Consejo de Colaboración Municipal podrá pedir al Ayuntamiento correspondiente asesoramiento técnico para la proyección y ejecución de las obras. Artículo 142. Los Consejos de Colaboración Municipal recibirán el 5 por ciento del valor de las obras que ejecuten, para cubrir sus gastos administrativos y de asistencia técnica. CAPITULO III Procedimiento de los Consejos frente a los Cooperadores Artículo 143. Antes de proceder a le ejecución de las obras, el Consejo citará a los propietarios de los predios donde se pretenda ejecutarlas, para informarles sobre proyectos, presupuestos, financiamientos, derramas y contratación, cumpliendo con la garantía de audiencia. Artículo 144. Las citaciones a las juntas de propietarios a que se refiere el artículo anterior, se harán mediante avisos que se publicarán en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, cuando menos una vez, así como en los dos periódicos diarios de mayor circulación en la ciudad por dos veces, de tres en tres días. En las cabeceras municipales en donde no se editen periódicos diarios las citaciones a las juntas de vecinos se harán mediante avisos que se publicarán una vez en el Periódico Oficial del Estado y cuando menos una vez en uno de los diarios de mayor circulación, en la ciudad de Guadalajara y mediante la fijación de aviso de citación correspondiente en los estrados de la Presidencia Municipal respectiva durante el término de ocho días, fijación de que deberá dar fe, mediante la certificación correspondiente, la Secretaría del Ayuntamiento relativo. Entre la última publicación citando a la junta de propietarios y la fecha de celebración de la misma, deberá mediar un término por lo menos de cinco días hábiles. Artículo 145. La junta será presidida por la persona que al efecto comisione el Consejo de entre sus miembros y se celebrará con el número de propietarios que asista. Artículo 146. Para tener derecho a concurrir a las juntas de propietarios y para participar en ellas con voz y voto, los interesados acreditarán su carácter con la escritura de propiedad o con el certificado catastral correspondiente. Cada propietario representará un voto aun cuando fuere propietario de varios inmuebles. Artículo 147. Los interesados podrán concurrir personalmente o bien por medio de apoderado en los términos de Ley. Artículo 148. Los proyectos de obras, se tendrán por aprobados cuando: I. No hubiere concurrido ningún propietario a pesar de las citaciones hechas de acuerdo con la presente Ley; II. La mayoría de los que concurran otorguen su consentimiento; III. Cuando hubiere oposición de un sector de propietarios concurrentes que representen menos del 25 por ciento de los propietarios comprendidos en la zona; IV. Habiéndose formulado oposición por la mayoría que establece esta Ley, no se formalice por escrito oportunamente el recurso ante los organismos correspondientes. Artículo 149. Hay oposición a los proyectos de obras por cooperación, cuando se expresa por la mayoría de los propietarios asistentes que representen cuando menos el 25 por ciento de ellos. Artículo 150. El escrito en que se formalice la oposición deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la junta de propietarios, ante el Consejo de Colaboración Municipal correspondiente, que lo remitirá dentro de las veinticuatro horas
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siguientes a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado. En el escrito se ofrecerán pruebas que se desahogarán ante la propia Secretaría, en un plazo de diez días. Artículo 151. Recibidas las pruebas ofrecidas, y expresados los alegatos, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, dictará, dentro de un plazo de diez días, resolución definitiva. Dicha resolución deberá publicarse en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco y en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad correspondiente. CAPITULO IV Bases para el Señalamiento de las Cuotas de Cooperación y su Recaudación Artículo 152. Cada propietario cubrirá por cooperación, el importe proporcional del costo de las obras aprobadas por el Ayuntamiento de que se trate, de las que señala el Art. 114 de esta Ley. Artículo 153. Las cuotas que en los términos de esta Ley corresponda cubrir a los particulares beneficiados con las obras por cooperación, tendrán el carácter de créditos fiscales objetivos y podrán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad como gravámenes reales sobre los inmuebles afectados. Artículo 154. Los Notarios no autorizarán ni los registradores inscribirán actos o contratos que impliquen transmisión o desmembración del dominio, constitución de servidumbres o garantías reales en relación con inmuebles afectos al pago de cooperación, si no se les comprueba que se está al corriente en dichos pagos. Igual prevención deberá ser observada por las oficinas catastrales. Artículo 155. Operarán la rescisión y las modalidades previstas en el Art. 90 de esta Ley, respecto de los contratos de arrendamiento relativos a predios afectos a obras de cooperación. Artículo 156. Cuando los cooperadores no hagan la exhibición oportuna de sus aportaciones se dará cuenta a las Autoridades Hacendarias Estatales o Municipales a elección del propio Consejo, solicitando su intervención para que por los medios legales necesarios, se hagan efectivos los pagos, haciendo uso si fuere necesario, de los procedimientos de apremio y cobro que establecen la Ley de Hacienda Municipal y el Código Fiscal del Estado. Artículo 157. El importe de la cooperación a cargo de cada propietario se cubrirá en el plazo que apruebe el Ayuntamiento respectivo, previa consulta con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado y no antes de que la obra se encuentre ya en formal proceso de construcción en la zona correspondiente al cooperador. Los plazos señalados no podrán ser inferiores a doce meses para toda clase de obras, excepción hecha de las de pavimentos, que serán de dieciocho meses como mínimo. Artículo 158. La falta de pago de tres cuotas consecutivas hará exigible la totalidad del crédito fiscal. Artículo 159. Los cooperadores que pudieran liquidar de contado la cuota global a su cargo dentro de los 15 días siguientes al requerimiento de pago, gozarán de una bonificación proporcional al financiamiento de sus obligaciones. Artículo 160. Las demoras en los pagos generarán recargos en los términos de la Ley de Hacienda Municipal o del Código Fiscal del Estado, si las autoridades Municipales o Estatales hubieren intervenido en auxilio del Consejo. Artículo 161. El Recaudador o el Tesorero Municipal que hubiere obrado en auxilio del Consejo, no percibirá honorarios sobre la recaudación, pero en los casos en que se instauren procedimientos de apremio, se aplicarán las cuotas ordinarias por gastos de cobranza.
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Artículo 162. El Presidente y el Tesorero del Consejo, de acuerdo con las facultades que les otorga esta Ley, podrán disponer de los fondos recaudados por cuotas de cooperación, mediante órdenes de pago debidamente suscritas por ellos. Artículo 163. El Consejo de Colaboración Municipal en los contratos que celebre, podrá obligarse a constituir fideicomisos de garantía, afectando los fondos obtenidos en la recaudación de las cuotas de cooperación. Artículo 164. El Consejo propondrá al Ayuntamiento correspondiente, la cantidad líquida que conforme a las bases que se establecen en este ordenamiento, corresponda pagar a cada cooperador. Artículo 165. El Consejo de Colaboración Municipal, el Recaudador o el Tesorero Municipal, en su caso, notificarán al cooperador el importe de la cuota a su cargo, mediante un instructivo que expresará: a) Nombre del propietario; b) Ubicación del predio; c) Cuando se trate de obras de pavimentación, se incluirá la medida del frente de la propiedad; el ancho de la calle; la superficie sobre la cual se calcula el pago, la cuota por metro cuadrado, la derrama por el cubo de la esquina, y cargo por guarniciones y banquetas; d) Tratándose de obras de electrificación general y de alumbrado público, se precisará la medida del frente de la propiedad; e) En caso de obras de agua y drenaje, la superficie total de cada predio beneficiado y precio por metro cuadrado; f) En todos los casos el importe total de la cooperación; g) El importe de cada pago parcial; y h) La fecha de iniciación de los pagos. Artículo 166. El Cooperador dispondrá de un término de 5 días hábiles, siguientes a la notificación de la cuantificación de la cuota a su cargo, para objetar la liquidación; si no lo hace, la resolución del Consejo quedará firme para todos los efectos legales. Artículo 167. Si el cooperador se inconforma con la liquidación, se estará a lo dispuesto por el Art. 150 de esta Ley. Si el cooperador pretende la suspensión del procedimiento económico coactivo, deberá otorgar fianza a satisfacción de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, en la forma que establecen las Leyes Hacendarias. Deberá citarse a la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, al cooperador inconforme y al Consejo de Colaboración que corresponda, que será parte en el procedimiento. Dentro de los tres días siguientes, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado dictará resolución definitiva, que será notificada, personalmente, a las partes y por oficio a los órganos hacendarios encargados del cobro de las cuotas. Artículo 168. Si el cooperador inconforme no asiste a la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se le tendrá por desistido en su perjuicio de la inconformidad. Artículo 169. Cuando por el desahogo de alguna de las pruebas ofrecidas por el cooperador inconforme, se justificare la suspensión de la audiencia, se reanudará la misma en un término
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que no exceda de diez días, con el objeto exclusivo de recibir las pruebas faltantes y sin perjuicio del derecho de alegar del cooperador. CAPITULO V De las Obras Realizadas por Cooperación Intermunicipal Artículo 170. Cuando se trate de obras a que se refiere la fracción III del Art. 43 de esta Ley, localizadas en jurisdicción de dos o más Municipios, la iniciativa corresponderá a cualquiera de los Consejos de Colaboración Municipal respectivos. Los demás consejos, deberán aprobar la iniciativa. Artículo 171. Los estudios técnicos y dictámenes sobre las obras intermunicipales con la cooperación económica de los particulares, podrán ser formulados a prevención por cualquiera de los Consejos interesados, previa aprobación de los demás Consejos. Deberán sujetarse a la consideración de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado y del Ayuntamiento o Ayuntamientos respectivos, para los efectos de su aprobación definitiva. Artículo 172. Una vez concluida la fase de estudios y proyección técnica, aprobados los proyectos por Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado y por los Ayuntamientos respectivos, la relación jurídica de los Consejos concurrentes en las obras intermunicipales frente a los cooperadores, se informará por las bases que se precisan en esta Ley. Artículo 173. En caso de oposición de los propietarios avecindados en la jurisdicción de uno de los Consejos de Colaboración, deberá tramitarse el recurso en la forma y términos que establece el Capítulo II de este Título. El recurso se interpondrá por conducto del Consejo de Colaboración Municipal respectivo, debiendo el o los interesados acompañar copia para cada uno de los otros Consejos de Colaboración que intervengan en la obra. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado resolverá en definitiva, tomando en consideración la proporción que en el costo de las obras y de las cuotas de cooperación pueda corresponder a los propietarios inconformes, domiciliados en la jurisdicción del Consejo Municipal de Colaboración de que se trate, según las bases del artículo siguiente. Artículo 174. Si de los estudios y proyectos se desprende que el costo de las obras por realizar, será cubierto por los cooperadores inconformes en una proporción de un 75 por ciento o más, la Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural del Estado, declarará fundada la oposición, mandando archivar los proyectos. Artículo 175. Los concursos, los contratos, la ejecución y vigilancia de las obras intermunicipales, corresponderán al Consejo de Colaboración Municipal que fuere designado por acuerdo de los Consejos interesados, sin perjuicio del derecho de auditoría y vigilancia que conservará cada uno de ellos, dentro de sus respectivas jurisdicciones. Artículo 176. Las garantías que se otorguen a los contratistas, quedarán a cargo de los distintos Consejos de Colaboración en forma proporcional y mancomunada. Artículo 177. Las bases para el señalamiento de las cuotas de cooperación y su recaudación, previstos en el Capítulo IV de este Título, serán aplicables en todo lo conducente, estableciéndose la solidaridad activa de las autoridades Hacendarias de los Municipios implicados en la obra. Por tanto, cualquiera de ellos podrá llevar a cabo las operaciones de recaudación y demás procedimientos relativos, sin perjuicio de los ajustes internos que procedan entre las propias Autoridades Hacendarias y los Consejos de Colaboración correspondientes. Artículo 178. En todo lo previsto en este Capítulo se aplicarán las normas generales establecidas en la presente Ley, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de las obras intermunicipales. TRANSITORIOS
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Primero. Se abroga el Decreto número 9537 de fecha 30 de diciembre de 1976, publicado en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el día 4 de enero de 1977, que contiene la Ley de Planeación y Urbanización del Estado de Jalisco y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Segundo. Respecto de las obras en tramitación y las que actualmente se encuentran en cualquier fase de su procedimiento, se seguirán ejecutando y aplicando las normas contenidas en la Ley anterior. Tercero. Los Consejos que se encuentren integrados conforme con la Ley anterior seguirán en la misma forma hasta la terminación del período de 1977. Cuarto. Una vez que se expidan los Decretos de declaratorias sobre provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios a que se refieren los artículos 7, fracción VII y 27 de esta Ley; y se inscriban en el Registro Público de la Propiedad, las oficinas del Registro Público de la Propiedad respectivas darán aviso al Consejo de Notarios de haber inscrito cualquiera de las declaratorias que hubiere recibido a efecto de que desde luego se proceda a dar cumplimiento a los artículos 30 y 31 de esta Ley. Quinto. Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco. SALON DE SESIONES DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO Guadalajara, Jalisco, a 26 de julio de 1977 Diputado Presidente Dr. Miguel Naranjo Granda Diputado Secretario Lic. Ma. de los Angeles Chavira de Ruvalcaba Diputado Secretario Lic. Francisco Camacho Gutiérrez Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado a los veintiséis días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete. El Gobernador Constitucional del Estado Lic. Flavio Romero de Velasco El Secretario General de Gobierno Lic. Alfonso de Alba Martín LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS DEL ESTADO DE JALISCO APROBACION: 26 DE JULIO DE 1977. PUBLICACION: 28 DE JULIO DE 1977. VIGENCIA: 31 DE JULIO DE 1977. TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NUMERO 9593.- Reforma el artículo 4 Transitorio.-Oct.13 de 1977. DECRETO NUMERO 9776.- Reforma y adiciona los artículos 9, 58, 61, 87, 89, 90, 91 y 93.-Ago.5 de 1978.
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DECRETO NUMERO 13882.- Reforma los arts.5o. frac. III, 7, 9, 10, 12 fracs. I, IV, VI y II, 84, 92, 104, 105, 108, 118 fracs. IV, V, VI y IX, 119, 128 frac. V, 130, 135, 140, 150, 151, 157, 167, 171, 172, 173, 174 y deroga la frac. VI del art.118.-Abr.7 de 1990. Sec.II. Fe de erratas.-Jun.19 de 1990.
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