RECTIFICACIÓN DE ERRORES

RECTIFICACIÓN DE ERRORES 7/10 Nulidad de pleno derecho del acuerdo de corrección de un supuesto error material, concepto de éste a los efectos del a
Author:  Héctor Salas Toro

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RECTIFICACIÓN DE ERRORES

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Nulidad de pleno derecho del acuerdo de corrección de un supuesto error material, concepto de éste a los efectos del artículo 105 de la Ley 30/1992

Concepto de errores materiales: carácter restrictivo. El error debe afectar a la expresión de la voluntad, no a la formación de la misma. En todo caso, el artículo 105 de la Ley 30/1992 no permite revisar un acto firme y consentido. Examen del supuesto concreto: nulidad de pleno derecho del acuerdo de corrección de error material, posibilidad de apreciarlo recalificando el escrito del interesado. Improcedencia de incoar expediente de deslinde: el eventual exceso de expropiación debe tramitarse, en su caso, por el trámite del procedimiento de reversión. Imposibilidad de declaración de lesividad de las actas levantadas en el curso del expediente expropiatorio ni de la revisión de oficio de tales actos administrativos 11. Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe acerca del expediente de corrección de errores materiales incoado por la Demarcación de Carreteras en Extremadura en relación al expediente expropiatorio 12-BA-3310. Examinados los antecedentes remitidos, cúmpleme informar lo siguiente: ANTECEDENTES DE HECHO I. Con fecha de 16 de octubre de 2002, la Dirección General de Carreteras aprobó el proyecto de construcción de «Autovía xxx. PP. KK.: 606,6 al 618,6. Tramo: xxx-xxx», ordenando asimismo a la demarcación de Carre1 Dictamen elaborado el 20 de diciembre de 2010 por don Juan José Torres Ventosa, Abogado del Estado-Jefe en la Comunidad Autónoma de Extremadura, a petición del Sr. Ingeniero Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura.

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7/10 teras del Estado en Extremadura la incoación del expediente de expropia-

ción forzosa de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras. II. Por medio de resolución de 24 de octubre de 2002 (publicada en el «BOE» de 2 de noviembre de 2002), la Demarcación de Carreteras en Extremadura convocó para los días 2-5 de diciembre (según la ubicación de los bienes) a los propietarios afectados por la expropiación para el levantamiento de las pertinentes actas previas a la ocupación. III. Consta en el expediente remitido a esta Abogacía del Estado anuncio publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia de Badajoz» de 26 de noviembre de 2002, en el que se contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados. En particular, y dentro de los bienes sitos en el término municipal de xxxx (Badajoz), figura como finca núm. xx, la parcela x del polígono x, con extensión de 1.277.980 metros cuadrados, de la que se hace constar como superficie a expropiar la de 115.601 metros cuadrados. IV. El 5 de diciembre de 2002, se levanta la correspondiente acta previa a la ocupación de la reseñada finca núm. xx, en la que se recoge como superficie expropiada la de 115.601 metros cuadrados. V. El 12 de junio de 2003 se levanta acta complementaria, relativa a las fincas xx y zz, en la que se hace constar, entre otros extremos, lo siguiente: «La presente Acta tiene por finalidad definir con exactitud los bienes y derechos objeto de expropiación en las fincas de referencia, para lo cual se ha procedido a un nuevo reconocimiento del terreno en presencia de la propiedad, constatándose que ambas fincas constituyen unidad de explotación y que, definitivamente, resultan afectados los siguientes bienes: Finca xx: 115.601 m2 de encinar en toda la extensión expropiada. Finca zz: 56.609 m2 de encinar, donde se ubican los 36.713 m2 a los que se refiere la propiedad en el Acta Previa levantada para la finca 26 respecto a la zona que presuntamente iba a ser destinada a campo de golf, habiéndose comprobado por el Perito de la Administración la existencia de tuberías de polietileno de diversos diámetros enterradas y diversas bocas de riego o tomas. Permanecen el resto de los datos y manifestaciones realizadas por las partes comparecientes en el levantamiento de Actas previas indicado.»

VI. El 23 de abril de 2003 se efectúa el correspondiente depósito en la Caja General de Depósitos por importe de 8.520,99 euros a favor de quien acredite la titularidad de la finca núm. 26. VII. El 12 de junio de 2003 se levanta acta de adquisición por mutuo acuerdo de la finca núm. xx, por importe de 137.975,51 euros. 100

VIII. Con fecha de 24 de marzo de 2009 (registro de salida el 26 de marzo de 2009), la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura dicta resolución con el siguiente tenor: «Una vez ejecutada la Obra correspondiente al Proyecto de referencia, se ha comprobado un error material en la superficie objeto de expropiación, por lo que se inicia conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, la presente rectificación de errores en el expediente expropiatorio: Considerando que en el Acta previa a la Ocupación levantada en el Ayuntamiento de xxxx (Badajoz), se consignó por error una superficie de expropiación definitiva de 115.601 m2 y que en su razón se alcanzó con la propiedad un mutuo acuerdo en virtud del cual se fijó definitivamente el justiprecio de la citada superficie de expropiación. Considerando que en el Proyecto de Obra aprobado y en el plano parcelario de expropiación se preveía la ocupación de solo 53.533 m2 en la finca de su propiedad y, tras la realización de las oportunas mediciones de las superficies ocupadas por la Administración actuante, se comprueba la existencia de un error en la superficie consignada en el expediente de expropiación. En su virtud, se acuerda la corrección de errores de la superficie consignada en el expediente expropiatorio de referencia en virtud de la cual, se fija definitivamente como superficie de expropiación: 53.533 m2, conforme al plano parcelario del expediente cuya copia se adjunta al presente. Por todo ello, se les concede trámite de audiencia por término de diez días hábiles, previo a la apertura del correspondiente expediente de devolución de las cantidades percibidas en el citado expediente correspondientes a las superficies indemnizadas indebidamente, a fin de que aleguen lo que estimen por conveniente en defensa de su derecho.»

IX. Mediante escrito fechado el 15 de abril de 2009 (registro de entrada en el Ministerio de Fomento el 16 o 17 de abril de 2009 2), xxxx –que aparece en la relación de bienes y derechos como propietaria de la mencionada finca núm. xx–, formula alegaciones, en las que manifiesta su oposición a la corrección de errores reseñada, suplicando se dicte una resolución que acuerde la improcedencia de la apertura del expediente de devolución. X. En este estado del expediente, y por medio de oficio fechado el 11 de marzo de 2010, la Demarcación de Carreteras en Extremadura solicita Dictamen de esta Abogacía del Estado «al efecto de dar continui2 El sello de entrada indica como fecha la de 16 de abril de 2009, si bien a mano aparece corregido el «6» con un «7» en su lugar. Se trata, con todo, de una cuestión irrelevante en el caso que nos concierne.

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7/10 dad al expediente de revisión y devolución incoado, o, en su caso y ante la posición del titular afectado, proceder a la apertura de expediente administrativo de deslinde de las superficies efectivamente expropiadas». A la vista de estos antecedentes, se someten a Vd. las siguientes CONSIDERACIONES JURÍDICAS I. De acuerdo con el relato fáctico precedente, de las actuaciones remitidas a esta Abogacía del Estado se infiere la necesidad de examinar, en primer lugar, la conformidad a Derecho del acuerdo de corrección de errores materiales adoptado por la Demarcación de Carreteras en Extremadura, pues, de ello ha de depender la procedencia o improcedencia de la apertura del expediente de devolución de las cantidades satisfechas en concepto de justiprecio. Una vez resuelto este extremo, se abordará el segundo de los puntos planteados, esto es, el referente a la pertinencia de la incoación de deslinde de los terrenos expropiados. 1. Tal y como se ha anunciado, se ha de analizar, previa a cualquier otra disquisición, se impone determinar si el cauce seguido por la Administración –el de la corrección de errores materiales o de hecho previsto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, citada como LPC)– es el apropiado para subsanar el error que se dice padecido y que consiste, según ha quedado expuesto, en haber incluido en la relación de bienes y derechos (y en las sucesivas actas) mayor superficie a expropiar de la necesaria para la ejecución del proyecto de construcción de la autovía. 2. En esta tesitura, es obligado comenzar recordando el tenor del artículo 105.2 LPC en el que se lee: «Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.»

La doctrina jurisprudencial recaída en torno a dicho precepto (al igual que respecto de su directo antecedente, el artículo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958) ha enfatizado que la corrección de errores materiales tiene un ámbito de actuación muy estricto, que debe preservarse siempre, so pena de desnaturalizar la institución. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1995 (RJ 1995/4619) afirmó: «En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las Sentencias de 18 de mayo de 1967 (RJ 1967/2488), 24 de marzo de 1977 (RJ 1977/1809), 15 y 31 de octubre y 16 de

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noviembre de 1984 (RJ 1984/5099, RJ 1984/5172 y RJ 1984/5776), 30 de mayo y 18 de septiembre de 1985 (RJ 1985/2325 y RJ 1985/4196), 31 de enero, 13 y 29 de marzo, 9 y 26 de octubre y 20 de diciembre de 1989 (RJ 1989/619, RJ 1989/2655, RJ 1989/2353, RJ 1989/7247 y RJ 1989/8981), 27 de febrero de 1990 (RJ 1990/1521), 16 y 23 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9760) y 28 de septiembre de 1992 (RJ 1992/8022), tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraus legis constitutivo de desviación de poder); y, 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.»

El Alto Tribunal, en una línea harto consolidada (véanse, además de las citadas por la resolución transcrita, las Sentencias de 18 de junio de 2001 –RJ 2001/9512– y 23 de octubre de 2001 –RJ 2002/128), exige, pues, que se adopte un criterio francamente excepcional a la hora de que la Administración competente «rectifique» los supuestos errores de hecho de sus propios actos, y tal doctrina se erige en óbice insalvable cuando, entre otros casos, la rectificación lleva consigo una alteración sustancial del contenido del acto rectificado. De igual modo, debe tenerse en cuenta que la corrección de errores que permite el artículo 105.2 LPC es siempre la que se refiere al error que padece la Administración al expresar la declaración de voluntad que entraña el acto administrativo, pero no el que se ha podido padecer en la formación de dicha voluntad. Dicho en otros términos, por la vía del artículo 105.2 LPC se puede subsanar el error obstativo o el lapsus 103

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7/10 linguae vel calami, pero no el error de la voluntad. Dice al respecto la

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 (RJ 1994/504), recaída en torno al artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958: «[...] Lo cierto es que el referido Ayuntamiento, fuesen o no fuesen ciertas sus suspicacias acerca de la propiedad, para pronunciarse sobre la anulación que dispuso, conforme se desprende inequívocamente de los artículos 53 y 88 y de las disposiciones transitoria primera y final primera de la antes citada Ley 7/1985, de 2 abril, del artículo 112 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local que aprobó el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (RCL 1986/1238, 2271 y 3551), y de los artículos 4 de la Ley de Contratos del Estado (RCL 1965/771 y NDL 7365) y 5 a 8, 14 y 40 a 49 del Reglamento General de Contratación del Estado (RCL 1975/2597 y ApNDL 3029), había de necesariamente haber seguido alguno de los procedimientos de revisión de oficio previstos en los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, lo que al no haber efectuado, motiva la nulidad de pleno derecho de sus acuerdos; sin que ello pueda entenderse salvado, cual se arguye en alegaciones, por la aplicación del artículo 111 de esta última Ley, ya que una cosa son, y ello casi ni siquiera requiere aclaración, los errores materiales o de hecho y los aritméticos del acto o resolución administrativos, cuya rectificación no supone revocación de los mismos, y otra muy distinta los errores que hayan llevado a la formación de la voluntad administrativa, la corrección de los cuales para por la anulación de aquéllos.»

En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en dictamen núm. 43.184 de 11 de junio de 1981, sostuvo: «Cuando la Ley de Procedimiento Administrativo dispone que en cualquier momento podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, se está refiriendo a los que la doctrina, desde Savigny, denomina “errores obstativos”, que se producen siempre que una declaración de voluntad no coincide con el sentido exacto de la voluntad misma que se quiso expresar. Son errores de expresión, equivocaciones gramaticales o de cálculo, tales como el lapsus, la errata, el nombre equivocado, la omisión involuntaria, el error en la suma de cantidades, etc. Únicamente este tipo de errores y no los que vienen de la voluntad (in re, in persona, in causa) son los que pueden rectificarse en cualquier momento. Porque no se trata de anular ningún acto o resolución, sino de reconducirlo a los propios términos en que debió ser pronunciado.»

3. Expuesta someramente la doctrina recaída en torno al artículo 105.2 LPC, es hora de aplicarla al supuesto de hecho aquí analizado, debiéndose adelantar desde este momento que, del examen de los antecedentes remitidos a esta Abogacía del Estado, la vía empleada no se acomoda a los estrechos límites marcados por la jurisprudencia. 104

En efecto, en el caso que nos concierne, hemos de tener en cuenta que la Administración expropiante ha alterado un elemento esencial del expediente expropiatorio, al reducir en más de la mitad la superficie a expropiar que se había consignado no sólo en el acta previa a la ocupación, y en la ulterior complementaria, sino, incluso –y esto ha de alcanzar una importancia decisiva– en la previa relación de bienes y derechos publicada por la Demarcación de Carreteras en Extremadura. En esta tesitura, la equivocación alegada por la Administración expropiante no puede reconducirse al concepto de error material, pues, en puridad, y según se infiere del mismo oficio de 24 de marzo de 2009 al que se alude en el octavo de los antecedentes fácticos del presente dictamen, lo que se ha producido ha sido más bien un error en la formación de la voluntad administrativa. Ello es así desde el momento en que la relación de bienes y derechos a la que se refieren los artículos 17-19 de la Ley de 16 de diciembre de Expropiación Forzosa (en adelante, citada como LEF) cumple la función de identificar los bienes y derechos afectados por la expropiación, dando así a conocer a los titulares de los mismos su próxima privación; dicho en otros términos, mediante esa relación «concreta e individualizada» de bienes, la Administración pormenoriza cuáles son los que quedan afectados por la expropiación. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 (RJ 2007/1925), «Se quiere significar con la referencia a tales previsiones legales sobre el procedimiento de expropiación, el distinto contenido y alcance de la declaración de utilidad pública y la resolución acordando la necesidad de ocupación, constituyendo la primera una actuación previa a la expropiación, que se limita a valorar la utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, cuya identificación sólo tiene ese alcance de utilidad para el fin perseguido, siendo el acuerdo de necesidad de ocupación el que concreta y precisa los bienes que se afectan al fin de la expropiación, que han de ser los estrictamente indispensables para tal fin, que ha de lograrse con el mínimo de sacrificio posible para la propiedad [S de 30 de diciembre de 1991 (RJ 1992, 388)], o como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1991, “el bien elegido para la expropiación ha de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad perseguida, que en el supuesto de concurrencia de varias posibles soluciones de similar entidad expropiable, ha de dirimirse la elección por la que represente el menor sacrificio del derecho de propiedad privada”.»

En otros términos, la declaración de necesidad de ocupación es el primer hito del expediente expropiatorio, como oportunamente recuerda el artículo 21 LEF, acuerdo que en nuestro caso ha de entenderse implícito con la aprobación del proyecto de construcción de la autovía (arts. 17.2 y 52.1 LEF, 8 de la Ley 25/1988, de 25 de julio, de Carreteras y 36 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre), y ello aunque no conste dicha publicación en diario oficial alguno (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999 –RJ 1999/10006–). 105

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Con todo, no podemos dejar de considerar que en el caso que nos concierne, la relación de bienes y derechos a expropiar sólo se puso en conocimiento de los interesados con ocasión del anuncio de información pública efectuado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura 3, de manera que fue aquél el que, frente a los propietarios y otros titulares, marcó la extensión y límites de los bienes afectados por la expropiación (por más que les asistiera el derecho a examinar los planos anexos al proyecto). En consecuencia, no cabe hablar de un error en la consignación de la superficie a expropiar consignada en el acta previa, sino que, por el contrario, tal error –de existir, pues no se ha remitido a esta Asesoría el proyecto completo– se arrastraba ya desde la relación concreta e individualizada de los bienes formulada por la Demarcación de Carreteras al amparo del artículo 17.2 LEF. En esta tesitura, es criterio del Abogado del Estado informante que no es posible asumir sin más que se trate de un error material, sino que, por el contrario, y como ya hemos dicho, la alegada equivocación afectó a la formación de la voluntad administrativa que se exteriorizó en la información pública y de la que trae causa la equivocación reflejada en las actas levantadas con el expropiado. En suma, se trata de un error que debió ser subsanado por cauces distintos al aquí seguido, sin que, por lo demás, sea razonable ni conforme a las exigencias de la buena fe (a la que se refiere, no se olvide, el artículo 106 LPC) entender que la –eventual– discrepancia entre el proyecto de obra y la relación concreta de bienes publicada es una mera equivocación material, puesto que, como hemos dicho, fue esta última la que concretó el alcance de la expropiación frente a los interesados. 4. Más aún, incluso aunque se negara la tesis aquí expuesta y se sostuviera que debe prevalecer el contenido del proyecto sobre lo expuesto en la relación de bienes y derechos, lo cierto es que tampoco así podría mantenerse la conformidad a Derecho de la corrección de errores acordada por la Administración. Y es que, como ya hemos dicho, el error de hecho debe resultar del expediente de manera ostensible y, sobre todo, no puede implicar la revisión de un acto firme y consentido. Sobre lo primero, esta Asesoría no puede por menos que dejar constancia de que, cuando menos, el error invocado no ha debido ser tan obvio cuando ha sido mantenido por la Administración hasta en tres trámites distintos (relación de bienes y derechos, acta previa a la ocupación y acta complementaria). Con todo, lo verdaderamente relevante, empero, es que la corrección de errores ha implicado, en último término, una revisión de un acto firme 3 De hecho, y dado que el proyecto fue aprobado por la Dirección General de Carreteras, es dado pensar que el expediente no fue sometido a información pública, pues, en caso contrario, la aprobación habría correspondido al Ministro del Ramo, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 32.3 del Reglamento de la Ley de Carreteras.

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favorable al interesado, desde el momento en que, trascendiendo a los datos fácticos recogidos en las actas, ha alcanzado, a la postre, a los términos del mutuo acuerdo alcanzado por la Administración y la titular sobre el precio de la finca núm. xx y del que deriva el derecho de la última al cobro de un precio 4. No está de más reseñar en este orden de cosas el criterio expresado por la Abogacía General del Estado en dictamen A.G. Fomento 26/10, de 13 de septiembre de 2010, en el que sentó la doctrina de que sólo cabe dejar sin efecto los convenios expropiatorios de adquisición por mutuo acuerdo por el cauce de la declaración de lesividad y ulterior impugnación ante el orden contencioso-administrativo, afirmación que debe entenderse, obviamente, sin perjuicio de la admisibilidad de la revisión de oficio del artículo 102 LPC en los casos en los que concurran los requisitos para ello (Dictamen del Consejo de Estado de 7 de octubre de 2004 –expediente 2228/2004–). Ello vuelve a corroborar la improcedencia de la vía elegida por la Administración. 5. En esta tesitura, recapitulando cuanto antecede, se infiere sin dificultad que el acuerdo de corrección de errores no es conforme a Derecho, debiéndose dejar sin efecto. De igual forma, de lo expuesto se sigue, en lógico corolario, y al menos en el momento actual, la improcedencia de la apertura del expediente de devolución de ingresos. II.1 Una vez sentada la improcedencia de la corrección de errores acordada por la Demarcación, resta considerar cuál haya de ser el trámite que deba seguirse para dejarla sin efecto. Sobre este particular, es reiterada doctrina del Tribunal Supremo la que afirma que, en estos casos, en los que se utiliza un procedimiento distinto al legalmente establecido, se está en presencia de un acto nulo de pleno derecho, por omisión del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1.e) LPC 5. Véanse al respecto las Sentencias del Alto Tribunal de 12 de febrero 4 Sobre los convenios expropiatorios celebrados al amparo del artículo 24 LEF, merece la pena traer a colación la doctrina sentada por el Consejo de Estado en dictamen de 19 de febrero de 1998 (expediente 1093/1997): «Tal previsión permite a las partes, Administración expropiante y expropiado, celebrar convenios de adquisición por mutuo acuerdo, en el bien entendido que el acuerdo amigable a que se refiere el precepto legal citado no se genera de forma autónoma, sino que constituye una incidencia en las actuaciones expropiatorias en curso, modulándolas en sólo uno de sus particulares aspectos, cual es, la determinación del justiprecio. Aunque revista una apariencia negocial indudable, no por ello tales convenios deben conceptuarse como contratos de enajenación del objeto de la expropiación, fundados en un libre concierto de voluntades para su adquisición, sino como acuerdos amigables de naturaleza eminentemente jurídico-administrativa que en ningún momento pierden la dependencia del procedimiento administrativo del que traen causa y en el que están formalmente incardinados.» 5 De acuerdo con el artículo 62.1 e) LPC, «Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: […]

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7/10 de 1986 (RJ 1986/2156), 18 de octubre de 1994 (RJ 1994/7522) y 17 de octubre de 2000 (RJ 2000/8997), afirmando la primera de ellas:

«Y este Tribunal Supremo tiene establecido que hay que entender aplicable la sanción de nulidad de pleno derecho en todos aquellos casos en que la Administración ha observado un procedimiento, pero no el concreto procedimiento que la ley ha previsto para el caso [ad exemplum, sentencias de 30 de septiembre de 1964 (RJ 1964/4112) –contratación administrativa–, de 14 de noviembre de 1966 (RJ 1966/5903) –revisión de oficio–, de 10 de febrero de 1968 (RJ 1968/680) –adjudicación de vacantes–, de 14 de diciembre de 1974 (RJ 1974/5137) –desafectación de bienes municipales–, etc.]. En consecuencia, procede anular la sanción impuesta al apelante y revocar la sentencia del Tribunal de instancia que la confirmó.»

En este contexto, y dado que la Administración se ha servido del procedimiento de corrección de errores materiales o de hecho para tratar de corregir lo que excedía de tal concepto (en lugar de acudir, conforme se ha expuesto, a la revisión de oficio o a la declaración de lesividad, si es que entendía que había méritos para ello), es claro que el acuerdo de corrección puede ser considerado nulo de pleno derecho. 2. Ello no obstante, no es preciso, en el caso que nos atañe, acometer la revisión del acto por la vía del artículo 102 LPC (revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho). Ello es así desde el momento en que del contenido de las alegaciones del interesado se desprende la voluntad inequívoca de impugnar tal corrección de errores –en la que no consta, además, ninguna mención a los recursos procedentes frente a ella, pese a imponerlo el artículo 58.2 LPC–, procediendo, en consecuencia, su recalificación como recurso frente a aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 LPC 6 (véanse, en este sentido, Dictámenes del Consejo de Estado de 17 de diciembre de 1998 –expediente 3809/1998–, 23 de mayo de 2002 –expediente 370/2002–, 10 de febrero de 2005 –expediente 57/2005– y 12 de noviembre de 2009 –expediente 1530/2009–, entre otros). Al no agotar la vía administrativa las resoluciones adoptadas por órganos de las Demarcaciones de Carreteras (art. 109 LPC y DA 17.ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado), dicho recurso no es otro que el de alzada, con ocasión del cual podrá dejarse sin efecto el acuerdo de corrección dictado por la Administración expropiante. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.» 6 Según el artículo 110.2 LPC, «El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.»

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III. Llegados a este punto, es hora de abordar la segunda de las cuestiones sometidas a consideración de esta Abogacía del Estado, esto es, la relativa a la pertinencia de la incoación de un expediente de deslinde. De nuevo hemos de dar una opinión negativa. En efecto, el deslinde presupone la existencia de límites dudosos entre dos o más fincas, tal y como resulta del artículo 50.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (en adelante, citada como LPAP), en el que se lee: «Las Administraciones públicas podrán deslindar los bienes inmuebles de su patrimonio de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación.»

Y, por ello, el objeto del deslinde es delimitar el contorno de la finca, como expresamente señala el artículo 61.1 del Reglamento de la LPAP (aprobado por Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto), a cuyo tenor: «El ejercicio de la potestad de deslinde a que se refieren los artículos 50 y siguientes de la Ley, se dirigirá a determinar los límites de los bienes inmuebles de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, cuando éstos sean imprecisos o existan indicios de usurpación.»

Ocurre, empero, que, en el caso que nos concierne, la cuestión dudosa no es la de los linderos de los terrenos expropiados, sino si la expropiación se excedió o no respecto de lo prevenido en el proyecto de construcción de la autovía, lo que excede, con creces, del propósito de este procedimiento. En este orden de cosas, conviene recordar que la Administración adquirió la propiedad de la superficie de la finca núm. xx reflejada en el acta previa a la ocupación y en la ulterior acta complementaria desde el momento en que concurren los requisitos del título y modo, aplicables igualmente a la expropiación forzosa (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1997 –RJ 1997/6837–), expresados, respectivamente, por la aprobación del proyecto que lleva implícita la necesidad de ocupación del inmueble reseñado y la ocupación efectiva de éste (véanse, en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 –RJ 1987/3981– y 20 de junio de 2005 –RJ 2005/7186–). Consumada así la ablación del dominio de la antigua propietaria y la consiguiente incorporación de aquél a la titularidad de la Administración, es claro que no es posible dejarla sin efecto acudiendo a un procedimiento de deslinde, no sólo porque se trata de una finalidad ajena a este tipo de expedientes, sino también porque el deslinde, en todo caso, debería basarse en los títulos de los propietarios (art. 385 CC), sin que la expropiante pudiera desconocer la extensión del derecho real previamente adquirido. 109

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IV.1 En realidad, el problema suscitado en el expediente remitido a esta Abogacía del Estado –y que se refiere, como ya hemos reiterado, a un exceso en la superficie que debía ser expropiada– puede ser abordado a través del procedimiento de reversión de bienes expropiados por exceso de expropiación, al que se refiere el artículo 54.1 LEF, a cuyo tenor: «En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.»

En el mismo sentido, el artículo 63.b) del Reglamento de la LEF, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (en adelante, citado como REF), previene: «Procederá la reversión de los bienes o derechos expropiados en los siguientes casos: […] b) Cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados. […].»

Supuesto éste en el que, en fin, lo procedente será que la Demarcación de Carreteras dé traslado de dicho exceso al titular expropiado (arts. 54.3 LEF y 65 REF), a fin de que éste, si lo entiende oportuno, pueda instar la reversión del terreno sobrante. 2. Al margen de esa opción, las únicas vías expeditas para la Demarcación de Carreteras serían bien la declaración de lesividad (seguida de impugnación ante el orden contencioso-administrativo) de las actas levantadas en el curso de expediente expropiatorio (acta previa a la ocupación, acta complementaria y acta de adquisición por mutuo acuerdo), bien la revisión de oficio de tales actos administrativos en el caso de que estuvieran incursos en un supuesto de nulidad de pleno derecho. Ocurre, empero, que ni una ni otra resultan procedentes, dado que: – No es posible el inicio de un procedimiento de declaración de lesividad al haber transcurrido con exceso el plazo preclusivo de cuatro años que contempla el artículo 103.2 LPC. – Del examen de los antecedentes remitidos, no parece dado entender que estemos en presencia de ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1, a lo que se añade que, en todo caso, estamos en presencia de un error sólo imputable a la Administración, lo que podría dar lugar a la aplicación de la cláusula de la equidad y buena fe del artículo 106 LPC como óbice al ejercicio de la potestad de revisión de oficio (véanse dictámenes del Consejo de Estado de 10 de diciembre de 1998 – 110

expediente 3753/1998– y de 2 de marzo de 2006 –expediente 35/2006–, en los que se toma como referencia la existencia de un error imputable a la Administración). En mérito a lo expuesto, se formulan las siguientes CONCLUSIONES Primera. El eventual error padecido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura en la determinación de la superficie expropiada de la finca núm. xx de las situadas en el término municipal de ... no puede resolverse por el expediente de la corrección de errores materiales o de hecho, por no estar comprendido en tal concepto. Segunda. No procede, asimismo, el deslinde de las superficies expropiadas, de acuerdo con lo que se expone en la tercera de las consideraciones jurídicas del presente Informe. Tercera. En el caso de que se entienda que ha habido un exceso de expropiación forzosa, la Administración ha de comunicarlo al titular expropiado a fin de que éste, en su caso, pueda instar, si le conviene, el correspondiente procedimiento de reversión de los terrenos sobrantes.

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