RECURSO DE APELACIÓN.LEY Correlación con el Código Procesal Penal

RECURSO DE APELACIÓN.LEY 19.359. -Correlación con el Código Procesal Penal. -Aplicación de la ley procesal vigente. -El Recurso de Casación (art. 463

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RECURSO DE APELACIÓN.LEY 19.359. -Correlación con el Código Procesal Penal. -Aplicación de la ley procesal vigente. -El Recurso de Casación (art. 463 C.P.P.N.),único que corresponde contra decisiones definitivas de los jueces correccionales. -Precedente de Sala III y sentencia CNCP. -El CPPN no contempla el recurso de apelación una vez clausurada la instrucción y contra sentencias definitivas. -Recurrente extranjero cuyo planteo debe tomarse in forma pauperis. -Cambio del criterio vertido in re "Giudice" (Expte.4674). DISIDENCIA:Art. 9,segunda parte de la Ley 19.359.Habilitación de la competencia del Tribunal.Norma específica."Cámara del Fuero".Precedente "Giudice".

Poder Judicial de la Nación Rtro.S.3

t:59 f*157/159

//Plata, mayo 7 de 2008. VISTO: Este expediente nro. 4762, "Actuaciones Inst. en pto. a la pta. inf. ley 19.359", procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 1, de Lomas de Zamora y, CONSIDERANDO QUE: Los doctores Nogueira y Pacilio dijeron: I. Antecedentes. 1. Las actuaciones se iniciaron con el sumario de prevención..., sustanciado por el Banco Central de la República Argentina,contra(...)como presunto responsable de la comisión de ilícitos enmarcados en la ley 19.359....

2. ...el magistrado condenó al causante a la pena de multa, en la suma de 10.000 pesos por resultar autor material y penalmente responsable del delito previsto y sancionado en los incisos e) y f), del artículo 1 de la ley 19.359, en grado de tentativa. 3. Contra esa decisión, se alzó el defensor particular... El recurso fue concedido, en los términos del artículo 9, de la ley 19.359... II. Cuestiones procesales. 1. Cambio de criterio. No obstante lo resuelto en un precedente anterior (confr. "Giúdice, Flavio Daniel s/Pta. Inf. ley 19.359",(2) del 26 de diciembre de 2007), por las razones que siguen el Tribunal entiende que debe cambiar el criterio allí sostenido. 2. La ley instrumental aplicable al caso. En consonancia con el criterio que sostuviéramos los integrantes de esta Sala en el Acuerdo Plenario del 22 de noviembre de 2007, celebrado en las causas nro. 2549/S.U., "Gómez Migenes Oscar s/ Nulidad"(1) y nro. 2550/S.U., "Welsh Enrique Francisco s/ Nulidad"(1), liminarmente cabe establecer que en el sublite corresponde aplicar la ley procesal vigente (ley 23.984), de consuno al principio de que la ley procesal nueva se aplica a los procesos iniciados con posterioridad a la fecha en que aquélla entró en vigencia. En tal sentido. la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dejado sentado que "(l)as normas de procedimiento resultan aplicables a las causas en trámite", salvo que afecten la validez de los actos ya cumplidos de conformidad con leyes anteriores (CSJN, Fallos 319:2844; 321:532 y 3250; 323:1727). 2. La impugnación prevista por la ley 19.359 y su correlación con el Código Procesal Penal.

El segundo párrafo del artículo 9 de la citada ley, dispone que "(L)as resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente, serán recurribles con efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación. El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el Juzgado interviniente, el cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario, en el término de diez (10) días.". Sin embargo, debe tenerse en consideración que este procedimiento especial (instaurado por el decreto 480/95 en plena vigencia del Código de Procedimientos en Materia Penal), por las razones desarrolladas más arriba, debe ahora compatibilizarse con las reglas procesales que conforman el Código Procesal Penal de la Nación Es que la Corte Suprema de Justicia ha sentado, además, que las leyes deben interpretarse y aplicarse buscando su armonización, y teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan (Fallos: 301:1149, entre muchos otros), de modo que no entren en pugna unas con otras y no se destruyan entre sí (Fallos: 307:518), por lo que debe adoptarse el sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 314:458). En este contexto, la tramitación del recurso que prescribe la ley 19.359 debe adaptarse a las reglas de procedimiento que prescribe el ordenamiento procesal vigente, que, en lo que concierna al caso bajo estudio, establece que contra las sentencias definitivas sólo procederá el recurso de Casación, y limita la competencia de las Cámaras Federales de apelación a los recursos deducidos en la etapa instructoria. Esta Sala ha dicho en ese orden, que "Precluida la etapa instructoria, el recurso de apelación, típico medio de impugnación de las resoluciones dictadas en ella, deviene improcedente" (cfr. causa 2822/III, "TUCAT, Jorge Daniel y otro s/ inf. ley 22.362", del registro de esta Sala, resuelta el 15 de diciembre de 2003 y art. 440 CPPN).

A su vez, la Cámara Nacional de Casación Penal en oportunidad de examinar la situación inversa a la aquí suscitada, ha sostenido que: "En la medida en que las actuaciones no alcancen la etapa procesal prevista en el art. 354 del C.P.P.N.,a partir de la cual el juez con competencia correccional adquiere las atribuciones propias del presidente y del tribunal de juicio y contra cuyas resoluciones sólo proceden los recursos de carácter extraordinarios contenidos en la ley de rito, la vía casatoria no resulta adecuada." (CNCP, Sala I, registro nro. 2939.1., causa nro. 2501, "Aranda, Ricardo s/recurso de casación", resuelta el 12 de agosto de 1999). Es por ello que, toda vez que el Código Procesal de la Nación no comtempla el recurso de apelación una vez clausurada la instrucción y contra sentencias definitivas, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado por la defensa del condenado...y, en consecuencia, abstracta su tramitación. 3. Dado el erróneo planteo de la clase de recurso que cabe en la circunstancia -en el caso, se trata de la posibilidad de deducción del recurso de casación (art. 463, C.P.P.), único que corresponde contra decisiones definitivas de los jueces correccionales- corresponde, previa notificación a las partes de esta decisión, abrir un nuevo plazo para que el interesado, eventualmente, interponga el recurso ante la Cámara Nacional de Casación Penal, según las condiciones establecidas en la ley procesal aplicable. Ello es así, porque se trata de un recurrente extranjero cuyo planteo debe tomarse in forma pauperis. En efecto, el yerro de la vía obedece a un equivocado criterio técnico, ajeno al interesado directo (art. 432, 2do. párr., C.P.P.) y propio de quien le ha prestado asistencia de esa naturaleza. Así lo votamos. El doctor Vallefín dijo: 1. Esta causa tuvo origen cuando en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza le fue incautada al

señor(...)-tras un control llevado a cabo por la Policía de Seguridad Aeroportuaria- la suma de 20.000 euros sin contar con autorización para salir del país con dicho dinero. El mencionado abandonaba el país con rumbo hacia Italia. 2. El Banco Central de la República Argentina, a través de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, resolvió "instruir sumario...de acuerdo con las disposiciones del art. 8º de la Ley del Régimen Penal Cambiario".... En el trámite de aquél,...designó sus abogados defensores, efectuó su descargo y alegó sobre el mérito de la prueba producida. Efectuadas otras diligencias se declaró "la causa conclusa para definitiva"...y remitió las actuaciones al juzgado federal con competencia para el dictado de una resolución. 3. El juez de primera instancia condenó al señor (...) al pago de una multa de 10.000 pesos y contra esta decisión se dedujo el recurso de apelación...que motiva la intervención de esta Alzada. 4. El artículo 9, segunda parte, de la ley 19.359 dice así: "Las resoluciones definitivas dictadas por el juzgado interviniente, serán recurribles con efecto suspensivo ante la respectiva Cámara del fuero, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación. El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el juzgado interviniente, el cual lo elevará a la Cámara, juntamente con el sumario, en el término de DIEZ (10) días". Esta norma habilita la competencia de este Tribunal. Se trata de una norma especial que le atribuye el conocimiento de asuntos de la naturaleza del presente a "la Cámara del fuero" esto es, en el caso, a esta Sala. 5. Añado que así lo ha venido sosteniendo la Sala (véase in re "Giúdice", sent. del 26-12-2007)(2) expediente en el que se confirmó la multa aplicada

por el a quo) y otros tribunales del país (véase, entre muchos, el caso publicado en "La Ley" 2006-F819, en el que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revoca la absolución decretada por el juez de primera instancia respecto a una infracción al Régimen Penal Cambiario). Consecuentemente, juzgo que es a este Tribunal -por mandato del citado art. 9 de la ley 19.359- a quien corresponde asumir el conocimiento de la apelación deducida contra la sanción de multa aplicada por el a quo. Así lo voto. Por ello, por mayoría SE RESUELVE: 1) Declarar mal concedido y de abstracta tramitación el recurso interpuesto...y 2) Devolver las actuaciones a la primera instancia para que cumpla con lo establecido en el considerando II.3). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.Fdo.Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín (en disidencia) Ante mi: Dra. María Alejandra Martín.Secretaria Federal. NOTAS(1)resolución conjunta publicada en sitio WWW.PJN.GOV.AR-carpeta temática DERECHOS HUMANOS Y DELITO DE LESA HUMNANIDAD(FD.403;(2):se transcribe a continuación:

Poder Judicial de la Nación Rtro.S.3

T.57 f*201/203

//Plata,26 de diciembre de 2007. VISTO: El expediente nro. 4674/III "Giúdice, Flavio Daniel s/ Pta. Inf. ley 19.359" proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 1 de Lomas de Zamora, y CONSIDERANDO que: Los doctores Nogueira y Pacilio dijeron:

I. Antecedentes. 1. El señor juez a quo resolvió condenar (...)al pago de una multa de...dólares estadounidenses, por considerarlo "responsable de la comisión del hecho descripto en la consideración primera (art. 1 inc. c y e de la ley 19.359)".... 2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el señor defensor particular, porque a su entender la multa impuesta era excesiva, en razón de que el imputado no posee antecedentes, no conocía las disposiciones que le impedían cambiar más de cien mil dólares estadounidenses, y no posee en la actualidad los recursos suficientes como para afrontar la multa.... II. Tratamiento de los agravios. 1. Es posible adelantar que no ha de hacerse lugar a los agravios. En principio es dable señalar que el imputado no puede ampararse en el desconocimiento de la normativa, pues en la propia declaración jurada expresamente se deja constancia de que la operación que se realiza en ese mes "no excede el límite del equivalente de dólares estadounidenses 100.000".... Disposición que surge de la normativa aplicable art. 1ero de la ley 19359 y Comunicación A 3722...la cual expresamente prevé como límite mensual para la realización de operaciones cambiarias, la suma de 100.000 dólares estadounidenses, por encima de la cual, debía contarse con la autorización de la institución bancaria respectiva. Por su parte, el artículo 2 inc. a de la ley 19.359 establece la pena de multa en los casos en que se incumpla con los deberes impuestos en el artículo primero de la misma ley. 2. El peritaje scopométrico, dio cuenta de que todas las operaciones realizadas durante el mes de diciembre de 2002 (las que sumadas superaban el

monto legal), fueron efectuadas sin autorización y de puño y letra del imputado.... III. Como consecuencia de lo expresado, este Tribunal entiende que en la causa se han configurado los presupuestos legales previstos en el Régimen Penal Cambiario, cuya infracción autoriza a los magistrados a imponer una multa, cuyo monto podrá ser de hasta 10 veces el monto de la operación en infracción, cuando se trate de la vez primera. En el caso sub examine, es menester considerar que el imputado no registra antecedentes en cuya razón, corresponde la aplicación del primer inciso del art. 2 de la ley 19359, en cuya razón la suma impuesta en la anterior instancia resulta ajustada a derecho. Sumado a ello, es menester considerar las circunstancias comprobadas de la causa, en virtud de las cuales es dable adelantar que tampoco es posible variar el criterio sustentado por el magistrado a quo. Ello es así porque el monto de la multa impuesto fue el de una vez el (monto) de la operación en infracción (es decir 14.300 dólares estadounidenses). En este sentido, puede afirmarse que la suma impuesta no resultó excesiva sino que está dentro de las previsiones legales. Por otra parte, la alegación de la imposibilidad material de pagar la multa, no surge de ninguno de los elementos adunados a la causa, motivo por el cual, corresponde desestimar el agravio y confirmar la resolución del a quo en todo cuanto ha sido criticada. Así lo votamos. El doctor Vallefín dijo: 1. La defensa...dedujo recurso de apelación contra la decisión del señor juez de primera instancia que resolvió condenarlo "al pago de una multa de dólares estadounidenses...por encontrarlo responsable de la comisión del hecho descripto en la consideración primera (arts. 1 inc. ‘c’ y ‘e’ de la ley 19.359)". Señaló que "la sentencia recaída en autos, me agravia en lo referente al monto de la multa impuesta" y en tanto su defendido "no posee

antecedentes en la modalidad del ilícito que se le imputa". Dijo también que el banco en el que se efectuaron las operaciones financieras que se le reprocha "no le informó" con relación a las normas vigentes y, por último, que "no posee en la actualidad, los recursos suficientes como para afrontar la multa que se le está imponiendo". 2. Destacaré inicialmente que el Banco Central de la República Argentina le imputa..."La adquisición de billetes y divisas en moneda extranjera, bajo el código de concepto 856 (compra para tenencia de billetes extranjeros en el país) por montos que en conjunto superaron los límites establecidos por las normas en rigor". Al ejercer su defensa ante el Banco Central negó que con su conducta hubiera violado las normas vigentes y además, en concreto, negó la realización de las operaciones de compras de divisas y la autenticidad de las firmas insertas en los documentos presentados al banco. 3. El desarrollo de la causa permitió comprobar que las firmas eran auténticas. En la conclusión el peritaje ordenado en autos dice: "En opinión de la suscripta y en base al abundante material genuino considerado -86 (ochenta y seis) muestras- las 4 (cuatro) firmas cuestionadas que suscriben las operaciones de fecha...por U$S...y...por...atribuidas a G., le pertenecen, surgiendo pericialmente de su puño y letra".... 4. Sentado lo expuesto corresponde recordar las normas que gobiernan la decisión del caso. En efecto, el artículo 1, en su inciso "e", de la ley 19359 establece que será reprimida "toda operación de cambio que no se realice por la cantidad, moneda o al tipo de cotización, en los plazos y demás condiciones establecidos por las normas en vigor". El artículo 2, inciso "a" dice que las infracciones al artículo 1 serán sancionadas con "multa de hasta DIEZ (10) veces el monto de la operación en infracción, la primera vez".

Por su parte, la Comunicación A 3722 del 6-9-2002 del Banco Central dispone que: a) "Las personas físicas y jurídicas deberán contar con la conformidad previa de este Banco para la realización de compras de billetes y divisas en moneda extranjera en el mercado único y libre de cambios, por los siguientes conceptos: inversiones de portafolio en el exterior de personas físicas, otras inversiones en el exterior de residentes, inversiones en el exterior de personas jurídicas, y compra para tenencia de billetes extranjeros" y b) "El requisito establecido en el párrafo precedente, no es de aplicación cuando en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios y por mes calendario, la persona física o jurídica no supere un nivel de compras por el total de los conceptos mencionados, del equivalente de dólares estadounidenses 100.000. Las entidades autorizadas a operar en cambios deberán contar con la declaración jurada del cliente sobre el cumplimiento del límite establecido en la presente norma, previamente al curso de estas operaciones" (énfasis añadido). 5. Descripto así el marco fáctico y normativo de la causa, corresponde considerar los agravios traídos ante este Tribunal. 5.1. Ha quedado acreditado que durante el mes(...) adquirió en(...)Banco...mediante tres operaciones la suma de.... Superó, por tanto, el límite de 100.000 dólares establecido en la norma antes transcripta y ello sin "contar con la conformidad previa" del Banco Central. La cantidad adquirida en infracción al régimen cambiario vigente fue de(...)Esta infracción según el artículo 2 de la ley 19359, también transcripto, autoriza a sancionar con multa de hasta diez veces el monto de la operación ilegal. El a quo ha escogido una suma que representa exactamente la cantidad que fue adquirida al margen de las normas imperantes y no hallo, como pretende el apelante, que ello resulte irrazonable. Al decidir así, el a quo también ponderó la falta de antecedentes del imputado pues la escala aplicada -

de una a diez veces- sólo rige cuando se trata de la primera infracción comprobada. 5.2. Tampoco prosperará la defensa basada en la falta de información de la entidad en la que adquirió la moneda extranjera. Obran en la causa tres constancias con la firma de(..) dirigidas al ...Banco...que dicen: "Por la presente manifiesto con carácter de declaración jurada que de conformidad con la comunicación A 3722 del Banco Central del la República Argentina, las operaciones de compra de moneda extranjera que he realizado en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en cambios en el mes calendario, incluyendo la operación que estoy realizando en el día de la fecha en este Banco(...)no exceden el límite del equivalente de dólares estadounidenses 100.000".... 5.3. Añadiré, por último, como bien lo señalan los votos precedentes, que la imposibilidad de pagar una multa -argumento, por cierto, de dudosa relevancia en un proceso como éste- constituye una mera afirmación de la defensa que no encuentra sustento en ninguna constancia de la causa. 6. En mérito a las consideraciones hasta aquí desarrolladas, estimo que debe confirmarse la decisión del a quo que aplicó (...)una multa de.... Así lo voto. Por ello SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución recurrida en todo cuanto ha sido motivo de agravio. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.Fdo.Jueces Sala III Dres.Carlos Alberto Vallefín (según mi voto).Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira. Dra. María Alejandro Martín.Secretaria. .

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