REFERENCIAS LEGISLATIVAS1 LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES TEXTO ORDENADO EN

TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS1 LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–1 TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . 1

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TEMA 4 PROCEDIMIENTOS FISCALES
TEMA 4 PROCEDIMIENTOS FISCALES 4.1.- RECURSO DE REVOCACIÓN: El más importante de todos los recursos administrativos. Actos impugnables; los actos imp

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REFERENCIAS LEGISLATIVAS1 LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–1 TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . .

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CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes . . Domicilio Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 1 2

CAPITULO II - SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS . . . . . . . . . 2 Responsables por deuda propia . . . . . . . . . . Responsables del Cumplimiento de la Deuda Ajena Responsables en Forma Personal y Solidaria con los Deudores . . . . . . . . . . . . . . . . . Responsables por los Subordinados . . . . . . . . Responsabilidad del consumidor final . . . . . . .

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2 3

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CAPITULO III - DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS . . . . . . 4 Declaración Jurada y Liquidación Administrativa del Tributo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DETERMINACION DE OFICIO . . . . . . . . . . . . . Efectos de la Determinación de Oficio . . . . . . . . .

4 5 8

CAPITULO IV - DEL PAGO . . . . . . . . . 8 Vencimiento General . . . . . . . . . . Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . Percepción en la Fuente . . . . . . . . Forma de Pago . . . . . . . . . . . . . Lugar de Pago . . . . . . . . . . . . . Imputación . . . . . . . . . . . . . . . Compensación . . . . . . . . . . . . . Acreditación y Devolución . . . . . . . . Intereses y Costas . . . . . . . . . . . Pago Provisorio de Impuestos Vencidos Prórroga . . . . . . . . . . . . . . . . .

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CAPITULO V - VERIFICACION Y FISCALIZACION . . . . . . . . . . . . . . 11 CAPITULO VI - INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES . . . . . . . . . . . . . . . 13 Intereses Resarcitorios . . . . . . . Infracciones Formales. Sanciones . Clausura . . . . . . . . . . . . . . . Omisión de Impuestos. Sanciones . Defraudación. Sanciones . . . . . . Eximición y Reducción de Sanciones Plazos para el Pago de Multas . . . Intereses Punitorios . . . . . . . . .

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CAPITULO VII - RESPONSABLES DE LAS SANCIONES . . . . . . . . . . . . . . 17 Contribuyentes Imputables . . . . . . . . . . . . . . . 17 Responsables Infractores . . . . . . . . . . . . . . . 18

CAPITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION . 18 Prescripción de Impuestos . . . . . . . Prescripción de Multas y Clausuras . . Prescripción de la Acción de Repetición Suspensión de la Prescripción . . . . . Interrupción de la Prescripción . . . . .

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CAPITULO IX - PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . 20 Del Sumario . . . . . . . . . . . . . . . . . De la clausura preventiva . . . . . . . . . . . Recurso de Reconsideración o de Apelación Acción y Demanda de Repetición . . . . . .

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CAPITULO X - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL . . . . . . . . . 22 Demanda Contenciosa . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 Demanda por Repetición . . . . . . . . . . . . . . . . 22 Procedimiento Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

CAPITULO XI - JUICIO DE EJECUCION FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 CAPITULO XII - DISPOSICIONES VARIAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25 Representación Judicial . . . . . . . . . . . . . . Formas de Notificación . . . . . . . . . . . . . . . Secreto Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos para las Transferencias de Bienes. . . . Acreditación de Cumplimiento Fiscal . . . . . . . . Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de Beneficiarios de Franquicias Tributarias . . . . Cargas Públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . Exención del Sellado . . . . . . . . . . . . . . . . Conversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Embargo Preventivo . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes . .

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CAPITULO XIII – REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD . . . . . . 29 CAPITULO XIV - CUENTA DE JERARQUIZACION . . . . . . . . . . . . . 31 CAPITULO XV - REGIMEN DE ACTUALIZACION . . . . . . . . . . . . . . 32 Créditos Sujetos a Actualización . . . . . . Plazo de Actualización . . . . . . . . . . . Multas Actualizables . . . . . . . . . . . . Pago de Actualización . . . . . . . . . . . Reclamo Administrativo . . . . . . . . . . . Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actualización a Favor de los Contribuyentes

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CAPITULO XVI – REGIMENES DE PROMOCION . . . . . . . . . . . . . . . . 33

TITULO II

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Personería . . . . . . . . . Representación y Patrocinio Sanciones Procesales . . . Impulso de oficio . . . . . .

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CAPITULO II - DE LAS ACCIONES Y RECURSOS . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos, Quebrantos y Aplicación de Multas . Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Traslado del Recurso . . . . . . . . . . . . . . . Rebeldía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Causa de puro derecho. Autos para Sentencia . Apertura a Prueba . . . . . . . . . . . . . . . . Producción de la Prueba . . . . . . . . . . . . . Informes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alegato - Vista de la Causa . . . . . . . . . . . . Medidas para mejor proveer . . . . . . . . . . . Acciones de Repetición . . . . . . . . . . . . . . Recurso de Amparo . . . . . . . . . . . . . . .

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CAPITULO I - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS . . . . . . . . 34

CAPITULO III - DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

Sede . . . . . . . . . . . . . . . . Constitución . . . . . . . . . . . . . Designación . . . . . . . . . . . . . Remoción . . . . . . . . . . . . . . Incompatibilidades . . . . . . . . . Excusación . . . . . . . . . . . . . Distribución de expedientes. Plenario Cómputo de términos . . . . . . . . Reglamento . . . . . . . . . . . . . Facultades del Tribunal . . . . . . . Competencia del Tribunal . . . . . .

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . 41

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Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . Término para dictar sentencia . . . . . . Recurso de Aclaratoria . . . . . . . . . . Recurso de Revisión y Apelación Limitada Interposición del Recurso . . . . . . . . .

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40 40 41 41 41

Aplicación supletoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . OTRAS DISPOSICIONES

42

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REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES43 Decreto Nº 1397/79 . . . . . . . . . .

43

Reglamentación de la Ley Nº 11.683 . . . 43 Ejercicio de la Función de Superintendencia . . Autoridades - Facultades . . . . . . . . . . . . Sustitución de Juez Administrativo . . . . . . . Suspensión de términos . . . . . . . . . . . . Dictámenes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pedidos de exenciones . . . . . . . . . . . . . Devoluciones - Reemplazo . . . . . . . . . . . Resoluciones Generales . . . . . . . . . . . . Consulta - Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Determinación Sobre Base Presunta . . . . . . Cómputos de Términos . . . . . . . . . . . . . Sucesores particulares en el Activo y Pasivo de Empresas o Explotaciones . . . . . . . . . . . Síndicos de los Concursos Preventivos . . . . . Obligados a Presentar Declaración Jurada . . . Contribuyentes Obligados . . . . . . . . . . . . Otros Responsables Obligados . . . . . . . . . Contribuyentes Fallecidos . . . . . . . . . . . . Formas Extrínsecas de la Declaración Jurada .

ii

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43 43 43 43 43 43 44 44 44 44 44 44

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44 44 44 45 45 45 45

Liquidación Administrativa . . . . . . . . . . . . . . Determinación de los Impuestos . . . . . . . . . . . Del Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Intimación Fehaciente . . . . . . . . . . . . . . . . Sanción de Arresto . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pena de Prisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Deberes Relativos de la Fiscalización . . . . . . . . Funcionarios Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . Prescripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sumarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recursos de Reconsideración y de Apelación . . . . Embargo General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Embargo Preventivo . . . . . . . . . . . . . . . . . Arreglos para la Cancelación de Deudas Fiscales . . Incobrabilidad de Impuestos y Multas . . . . . . . . Representación judicial . . . . . . . . . . . . . . . . Honorarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Firma Facsimilar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Competencia para efectuar Actas de Constatación y Notificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Exención de Sanciones. Presentación Espontánea . Recurso de Apelación para ante el Director General. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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45 45 46 46 46 47 47 47 47 48 48 48 48 48 48 50 50 50

. 50 . 50 . 50

Fondo de Estímulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 Tribunal Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 51 Funcionarios Públicos Designados como Perítos . . . . 51

Aplicación de la Actualización . . . . . . . . . . . . . 51 Regímenes de Promoción . . . . . . . . . . . . . . . 52

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES53 Administración Federal de Ingresos Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . Su constitución

53

. . . . . . . . . . . . . . 53

Logotipos identificatorios. Normas, actos dispositivos y comunicaciones . . 66 Disposición Nº 1/97 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . . 66

Proceso de fusión de la A.N.A. y la D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Cobranza judicial en causas pendientes por cobro de impuestos, recursos de la seguridad social. Profesionales abogados . . . . . . . . . . 66

Decreto Nº 1589/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Decreto Nº 1091/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social . . . . . . . . . . . . 54

Actos dispositivos . . . . . . . . . . . . . 67 Disposición Nº 319/98 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 67

Decreto Nº 1156/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Decreto Nº1.231/2001

. . . . . . . . . . . . . . . . . 54

Nueva Estructura Organizativa de la D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 Decreto Nº 896/96

Disposición Nº 545/98 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 68

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54

A.F.I.P. Estructura orgánico-funcional. Actuaciones en trámite. . . . . . . . . . . 55 Resolución General Nº 950 . . . . . . . . . . . . . . . 55

Organización y Competencia . . . . . . . 55 Decreto Nº 618/97

Competencia territorial. Jueces administrativos . . . . . . . . . . . . . . . 68

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Administración Federal de Ingresos Públicos. Organización. Facultades . . . 61 Decreto Nº 1399/2001

. . . . . . . . . . . . . . . . . 61

Decreto Nº 1.399/2001. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . 63 Decreto Nº 217/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

Transferencia de la A.F.I.P. al ámbito del Ministerio de Economía . . . . . . . . 63

Inscripciones . . . . . . . . . . . . .

68

Solicitud de inscripción. Alta en impuestos y/o regímenes. Actualización de datos. Formularios . . . 68 Resolución General Nº 10 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 68

Inscripción de fideicomisos y fondos comunes de inversión. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . 74 Resolución General Nº 776 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74

Solicitud de inscripción para extranjeros residentes en el país . . . . . 75 Resolución General Nº 3890 D.G.I.

. . . . . . . . . . 75

Decreto Nº 617/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

Domicilio Fiscal. . . . . . . . . . . . . . . 75 Resolución General Nº 301 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 75

Administración Federal de Ingresos Públicos. Consejo Consultivo . . . . . . . 64

Domicilio Fiscal. Resolución General Nº 301. Norma complementaria . . . . . . 77

Decreto Nº 258/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

Resolución General Nº 1981 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77

Administración Federal de Ingresos Públicos. Representación Judicial . . . . 64 Decreto Nº 1390/2001

. . . . . . . . . . . . . . . . . 64

Feria Fiscal. Cómputo de los plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. . . . . . . . . . . . . . . 65

Domicilio Fiscal. Grandes Contribuyentes Nacionales . . . . . . . . 77 Resolución General Nº 418 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 77

Domicilio Fiscal Electrónico. Comunicación informática de actos administrativos . . . . . . . . . . . . . . . 78

Resolución General Nº 1983 . . . . . . . . . . . . . . 65

Resolución General Nº 1995 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 78

Feria Fiscal. Julio de 2006 . . . . . . . . . 65 Resolución General Nº 2078 . . . . . . . . . . . . . . 65

Ley de Cheque. Cuentas Corrientes. Sujetos que no posean CUIT o CUIL. Clave de identificación. . . . . . . . . . . 81

Decreto Nº 618/97. Existencia de formularios y otros elementos. Validez. . 65

Resolución General Nº 3995 D.G.I.

. . . . . . . . . . 81

Resolución General Nº 1 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . 65

iii

Clave de Identificación (C.D.I.). Resolución General Nº 3995 (D.G.I.). Norma complementaria. . . . . . . . . . . 83 Resolución General Nº 1694 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 83

Constancia de inscripción o consulta de la condición tributaria vía “Internet”. . 85 Resolución General Nº 1817 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 85

Constancia de inscripción o consulta de la condición tributaria vía “Internet”. Norma complementaria . . . . 87 Resolución General Nº 1863 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Aclaración. . . . . . . 87 Nota Externa Nº 3/2001 A.F.I.P.

. . . . . . . . . . . . 87

Cancelación de Inscripción. . . . . . . . . 87 Resolución General Nº 3891 D.G.I. . . . . . . . . . . . 87

Declaraciones Juradas . . . . . . . .

88

Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación . . 88 Resolución General Nº 3918 D.G.I. . . . . . . . . . . . 88

Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación . . 89 Resolución General Nº 3997 D.G.I. . . . . . . . . . . . 89

Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación . . 90 Resolución General Nº 4141 D.G.I. . . . . . . . . . . . 90

Declaraciones juradas grabadas en Compact Disc . . . . . . . . . . . . . . . 91 Resolución General Nº 1013 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 91

Declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS. Contribuyentes de atención masiva y manual . . . . . . . . . 91 Resolución General Nº 191 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 91

Presentación de declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS. Terminales de autoservicios. Vigencia de programas aplicativos y formularios . . 107 Resolución General Nº 664 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 107

Presentación de declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS EN LINEA. . . 109 Resolución General Nº 474 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 109

Sistema OSIRIS EN LINEA. Vencimiento general . . . . . . . . . . . 113 Resolución General Nº 816 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 113

Sistema OSIRIS EN LINEA Bancos habilitados. Direcciones . . . . . . . . . 113 Resolución General Nº 542 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 113

Régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos . . . 113 Resolución General Nº 1345 A.F.I.P. . . . . . . . . . 113

Resolución General Nº 1345. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . 115 Resolución General Nº 1634 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

iv

Régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos. F. 3282/A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 Resolución General Nº 1389 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

Presentaciones de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos con intervención de entidades representativas de profesionales y/o de actividades económicas . . . . . . . . . . . . . . . . 116 Resolución General Nº 1491 A.F.I.P. . . . . . . . . . 116

Presentación de declaraciones juradas por transferencia electrónica de datos Pago electrónico. Grandes contribuyentes . . . . . . . . . . . . . . 118 Resolución General Nº 1778 A.F.I.P. . . . . . . . . . 118

Resolución General Nº 1778. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . 119 Resolución General Nº 1992 A.F.I.P. . . . . . . . . . 119

Retenciones impositivas y de la Seguridad Social. Procedimiento para el Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 Resolución General Nº 46/2005S.H. . . . . . . . . . 120

Régimen optativo de pago electrónico. 129 Resolución General Nº 942 A.F.I.P. . . . . . . . . . 129 Regímenes optativos de transferencia y de pago electrónicos. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . 130 Resolución General Nº 1283 A.F.I.P. . . . . . . . . . 130

Regímenes optativos de transferencia y de pago electrónicos. Uso horario. Norma aclaratoria . . . . . . . . . . . . 131 Nota Externa Nº 6/2004 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 131

Cancelación de obligaciones mediante cajeros automáticos. . . . . . . . . . . . 131 Resolución General Nº 1206 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

Pago de obligaciones mediante tarjetas de crédito . . . . . . . . . . . . 132 Resolución General Nº 1644 A.F.I.P. . . . . . . . . . 132

Compensación de saldos de impuestos. Requisitos y formalidades . 132 Resolución General Nº 1658 A.F.I.P. . . . . . . . . . 132

Formularios para la cancelación de tributos. Nuevo programa aplicativo. . . 134 Resolución General Nº 1659 A.F.I.P. . . . . . . . . . 134

S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.0. Implementación . . . . . . . . . . . . . 134 Resolución General Nº 462 A.F.I.P. . . . . . . . . . 134

Organismos del Estado Nacional, Estados provinciales y municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Vencimientos . . . . . 135 Resolución General Nº 1186 A.F.I.P. . . . . . . . . . 135

Falta de existencia de formularios requeridos. Constancia que acredite la situación. . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 Resolución General Nº 4270 D.G.I. . . . . . . . . . . 136

Deudas en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial. F. 408 -Nuevo Modelo- . . . . . . . . . . 136 Resolución General Nº 1253 A.F.I.P. . . . . . . . . . 136

Códigos de Actividades . . . . . . .

Resolución General Nº 1361. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . 212 Resolución General Nº 1579 A.F.I.P. . . . . . . . . . 212

Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . 212 Resolución General Nº 1702 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212

136

Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados Resolución General Nº 485 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 136 electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Norma Régimen de Facturación y Registración 145 ................... ........................................ ........................................ ........................................ complementaria . . . . . . . . . . . . . 215 Resolución General Nº 1749 A.F.I.P. . . . . . . . . . 215 Emisión de comprobantes y registración de operaciones. Régimen Resolución General Nº 1702. Código de información. . . . . . . . . . . . . . . 145 de Barras. Norma aclaratoria . . . . . . 216 Codificador de actividades. F. 150 . . . 136

Resolución General Nº 1415 . . . . . . . . . . . . . 145

Nota Externa Nº 7/2004 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 216

Facturación. Intermediación en la compraventa de automotores y motovehículos usados . . . . . . . . . 175

Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores . . . . . . . . . . . . . . . 216

Resolución General Nº 2013 A.F.I.P. . . . . . . . . . 175

Régimen de información de operaciones de compraventa de vehículos automotores y/o motovehículos usados . . . . . . . . . 175

Resolución General Nº 100 A.F.I.P. . . . . . . . . . 216

Resolución General Nº 100. Sistema Aplicativo . . . . . . . . . . . . . . . . . 226

Resolución General Nº 2032 A.F.I.P. . . . . . . . . . 175

Resolución General Nº 171 A.F.I.P. . . . . . . . . . 226

Comprobantes clase “C”. Remitos clase “X”. Código que identifica el lugar de emisión del documento. Aclaración . . . . . . . . . . . . . . . . 178

Resolución General Nº 100. Remitos. Norma complementaria . . . . . . . . . 229

Nota Externa Nº 4/2003 A.F.I.P.

. . . . . . . . . . . 178

Empadronamiento de Monotributistas. Responsables no iscriptos. Norma transitoria . . . . . . . . . . . . . . . . . 178 Resolución General Nº 1697 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178

Factura clase “M”. Requisitos y condiciones. Régimen de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen especial de pago. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179 Resolución General Nº 1575 . . . . . . . . . . . . . 179

Resolución General Nº 1575. Régimen de información de operaciones. Programa aplicativo . . . . . . . . . . . 183 Resolución General Nº 1672 . . . . . . . . . . . . . 183

Responsables incorporados al I.V.A. por Ley Nº 25.063. Facturación . . . . . 184 Resolución General Nº 320 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 184

Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. . . . . . . . . 184 Resolución General Nº 1956 A.F.I.P. . . . . . . . . . 184

Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. . . . . . . 190 Resolución General Nº 1361 A.F.I.P. . . . . . . . . . 190

Resolución General Nº 889 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229

Resolución General Nº 100. Remitos. Norma complementaria . . . . . . . . . 229 Resolución General Nº 901 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229

Resolución General Nº 100 (A.F.I.P.). Direcciones de Internet . . . . . . . . . 229 Resolución General Nº 177 A.F.I.P. . . . . . . . . . 229

Controladores Fiscales. Emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . . . 230 Resolución General Nº 259 A.F.I.P. . . . . . . . . . 230

Controladores Fiscales. Resolución General Nº 259. Norma complementaria 282 Resolución General Nº 1521 A.F.I.P. . . . . . . . . . 282

Controladores Fiscales. Equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas. . . . . . . 284 Controladores Fiscales. Renovación de equipos homologados y empresas proveedoras autorizada. . . . . . . . . . 285 Resolución General Nº 1972 A.F.I.P. . . . . . . . . . 285

Controladores Fiscales. Emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . . . 285 Resolución General Nº 963 A.F.I.P. . . . . . . . . . 285

Situaciones de excepción al uso de controladores fiscales. F. 445/J . . . . . 286 Resolución General Nº 1171 A.F.I.P. . . . . . . . . . 286

v

Venta al por menor no realizada en establecimientos. Régimen alternativo de emisión de comprobantes . . . . . . 286 Resolución General Nº 1180 A.F.I.P. . . . . . . . . . 286

Emisión opcional de constancias de bonificación promocional. Cuponera homologada. . . . . . . . . . . . . . . . 287 Resolución General Nº 1083 A.F.I.P. . . . . . . . . . 287

Cuponeras Fiscales. Nómina de equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas. . . . . . . . . 300 Resolución General Nº 1329 A.F.I.P. . . . . . . . . . 300

Cuponeras Fiscales. Nómina de equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas. . . . . . . . . 300 Resolución General Nº 1416 A.F.I.P. . . . . . . . . . 300

Fondos comunes de inversión. Inscripción, facturación y registraciones contables . . . . . . . . 301 Decreto Nº 194/98 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . 301

Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. Emisión y registración de comprobantes . . . . . . . . . . . . 301 Resolución General Nº 271 A.F.I.P.

. . . . . . . . . 301

Transferencia de mercaderías previo a su importación a consumo. Documentación . . . . . . . . . . . . . 302 Resolución General Nº 581 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 302

Facturas de Crédito

. . . . . . . . .

Reglamentación del Régimen de la Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . 308 . . . . . . . 308

Reglamentación del Régimen de la Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . 309 . . . . . . 309

Emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . 309 Resolución General Nº 1303 A.F.I.P. . . . . . . . . . 309

Reglamentación del Régimen de la Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . 311 Decreto Nº 363/2002 (Parte Pertinente)

. . . . . . . 311

Reglamentación del Régimen de la Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . 312 Decreto Nº 1.002/2002 (Parte Pertinente)

. . . . . . 312

Emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . 312 Resolución General Nº 1303 A.F.I.P. . . . . . . . . . 312

Factura de crédito. Resolución General Nº 1303. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . 316 Resolución General Nº 1344 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 316

vi

. . . . . . . . . . . . . . 316

Grandes Contribuyentes Nacionales. Sistema Informático de Control . . .

317

Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales. Competencia . . . . . . . . 317 Resolución General Nº 3282 D.G.I.

. . . . . . . . . 317

Sistema de Control General y Especial . 318 Resolución General Nº 3423; D.G.I. . . . . . . . . . 318 Grandes Contribuyentes. Comprobante de Pago . . . . . . . . . . 319 Resolución General Nº 3886 D.G.I.

. . . . . . . . . 319

Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER). Categorización de responsabilidades. Consulta mediante Clave Fiscal. . . . . 319 Resolución General Nº 1974 A.F.I.P. . . . . . . . . . 319

Obligaciones Tributarias Abonadas Fuera de Término. . . . . . . . . . .

321

Intereses resarcitorios y punitorios. Adecuación de tasas . . . . . . . . . . . 321 Resolución Nº 314/2004 MEyP . . . . . . . . . . . . 321

Instrucción de Sumarios Administrativos . . . . . . . . . . . .

321

Funcionarios autorizados. . . . . . . . . 321 . . . . . . . . . 321

304

Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 304

Decreto Nº 1.002/2002 (Parte Pertinente)

Resolución Nº 142/2002

Resolución General Nº 3691 D.G.I.

Modificación del Código de Comercio. Normativa Aplicable . . . . . . . . . . . 304

Decreto Nº 363/2002 (Parte Pertinente)

Factura de crédito. Excepción para determinadas actividades . . . . . . . . 316

Régimen Especial de Fiscalización .

322

Impuesto a las Ganancias, sobre los Activos, al Valor Agregado e Internos. Bloqueo Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 322 Decreto Nº 629/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 322

Impuesto sobre los Bienes Personales. Bloqueo Fiscal . . . . . . . 323 Decreto Nº 1340/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323

Bloqueo Fiscal. Su derogación . . . . . 323 Decreto Nº 455/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 323

Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales. (SICOFI) . . . . . . . . . . 323 Cumplimiento de Obligaciones. Requisitos y condiciones. . . . . . . . . 323 Resolución General Nº 3745; D.G.I. . . . . . . . . . 323

Obligaciones Impositivas y Previsionales . . . . . . . . . . . . .

324

Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Pago mediante depósitos bancarios y LE.C.O.P. . . . . 324 Resolución General Nº 1217. A.F.I.P. . . . . . . . . 324

Devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor del contribuyente . . . . 326 Resolución General Nº 2224 D.G.I.

. . . . . . . . . 326

Régimen de cancelación de obligaciones tributarias mediante saldos disponibles en las cuentas escriturales . . . . . . . . . . . . . . . . 327 Resolución General Nº 2012 A.F.I.P. . . . . . . . . . 327

Limitación a las Transacciones en Dinero en Efectivo. Sistema de Medición de Producción Primaria . . . 327 Ley Nº 25.345 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 327

Prevención de la Evasión Fiscal. Operaciones con Inmuebles. Pagos en Efectivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329 Decreto Nº 22/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329

Ley de Prevención de la Evasión Fiscal. Cancelación de Obligaciones. Medios de Pago . . . . . . . . . . . . . 329 Resolución General Nº 1547 A.F.I.P. . . . . . . . . . 329

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Aclaración. . . . . . 333 Nota Externa Nº 7/2005 A.F.I.P.

. . . . . . . . . . . 333

Ley de Prevención de la Evasión Fiscal. Norma complementaria. . . . . . 334 Resolución General Nº 308 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 334

Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Bonos de consolidación. . . . . . . . . 334 Resolución General Nº 3930; D.G.I.

. . . . . . . . . 334

Emplazamiento y acta por falta de presentación de DD.JJ. . . . . . . . . . 337 Resolución General Nº 1235 A.F.I.P. . . . . . . . . . 337

Otras Disposiciones . . . . . . . . .

337

Presentaciones ante la Administración Federal de Ingresos Públicos . . . . . . 337 Resolución General Nº 1128 A.F.I.P. . . . . . . . . . 337

Régimen de consulta vinculante . . . . 338 Resolución General Nº 1948 A.F.I.P. . . . . . . . . . 338 Clave de Identificación (C.D.I.). Resolución General Nº 3995 (D.G.I.). Norma complementaria . . . . . . . . . 341 Resolución General Nº 1144 A.F.I.P. . . . . . . . . . 341

Clave de Identificación (C.D.I.). Resolución General Nº 1144 (A.F.I.P.). Norma complementaria . . . . . . . . . 344 Resolución General Nº 1212 A.F.I.P. . . . . . . . . . 344

Tribunal Fiscal de la Nación. Tasa por actuaciones . . . . . . . . . . . . . . . . 348 Ley Nº 25.964

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 348

Tribunal Fiscal de la Nación. Tasa sobre la iniciación de actuaciones. Ley Nº 25.964 . . . . . . . . . . . . . . . . . 349 Resolución General Nº 1562 A.F.I.P. . . . . . . . . . 349

Tribunal Fiscal de la Nación. Tasa sobre la iniciación de actuaciones. Norma complementaria . . . . . . . . . 350 Resolución General Nº 1864 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350

Honorarios de abogados y procuradores -apoderados y letrados patrocinantes- y de peritos del Fisco. . 350 Resolución General Nº 3887 D.G.I.

. . . . . . . . . 350

Honorarios en juicios de ejecución fiscal. Estimación administrativa . . . . 351 Disposición Nº 85/2000 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 351

Solicitud de Certificados para presentar ante autoridades de estados extranjeros o personas físicas o jurídicas del exterior. . . . . . . . . . . 352 Disposición Nº 33/97 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 352

Domicilio legal de la A.F.I.P. . . . . . . . 352 Disposición Nº 136/98 A.F.I.P . . . . . . . . . . . . 352 Titulares de dominio de bienes registrables. Sistema de información. . 352 Resolución General Nº 3580 D.G.I.

. . . . . . . . . 352

Derechos reales. Hipoteca y prenda con registro. Constitución de garantías. . . . . . . . . . . . . . . . . . 354 Resolución General Nº 181 A.F.I.P. . . . . . . . . . 354

Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . 358 Resolución General Nº 1469 A.F.I.P. . . . . . . . . . 358

Resolución General Nº 1469. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . 377 Resolución General Nº 1528 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377

Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Vigencia del aval bancario . . . . . . . . . . . . . . . 377 Nota Externa Nº 13/2003 A.F.I.P.

. . . . . . . . . . 377

Plazos para ejercer el derecho de defensa por parte de los sumariados . . 344

Régimen especial de presentación por Internet de pólizas de seguros de caución ofrecidos en garantía . . . . . . 378

Nota Externa Nº 5/98 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 344

Resolución General Nº 1912 A.F.I.P. . . . . . . . . . 378

Síndicos de concursos quiebras. Liquidadores. Publicación de Edictos . 344

Operaciones de importación definitiva. Diferimiento de las obligaciones fiscales. Constitución de garantías especiales . . . . . . . . . . . . . . . . 381

Resolución General Nº 1975 A.F.I.P. . . . . . . . . . 344

Tasas Judiciales. Formas de ingreso. . 345 Resolución General Nº 735 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 345 Tasas Judiciales. Formas de ingreso. Régimen de facilidades de pago para sujetos en concurso preventivo . . . . 345 Resolución General Nº 1818 A.F.I.P. . . . . . . . . . 345

Resolución General Nº 682 A.F.I.P. . . . . . . . . . 381

Creación de la Agencia Exportadores. Competencia de Jueces Administrativos. . . . . . . . . . . . . . 382 Resolución General Nº 718 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . 382

vii

Exportadores. Cumplimiento de obligaciones impositivas. Resolución Nº 150/2002 (M.E.) . . . . . . . . . . . . 383 Resolución General Nº 1639 A.F.I.P. . . . . . . . . . 383

Exportadores. Cancelación de deuda aduanera mediante estímulos a la exportación. . . . . . . . . . . . . . . . 384 Resolución General Nº 1773 A.F.I.P. . . . . . . . . . 384

Normas para el pago de reintegros, reembolsos o devolución de tributos según la Ley Nº 23.697 . . . . . . . . . . 384 Resolución General Nº 20/97S.H. . . . . . . . . . . . 384

Proveedores de la Administración Nacional. Certificado fiscal para contratar. . . . . . . . . . . . . . . . . . 385

Resolución General Nº 348. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . 391 Resolución General Nº 613 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . 391

Decreto Nº 1.108/98. Registro Nacional de la Propiedad del Automotor . . . . . 391 Resolución Nº 119/99 (M.J.) . . . . . . . . . . . . . 391

Decreto Nº 1.108/98. Actos, bienes o derechos registrables. Clave o código identificatorio . . . . . . . . . . . . . . . 392 Resolución General Nº 219 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . 392

Títulos públicos. Pagos de impuestos nacionales . . . . . . . . . . . . . . . . 392 Decreto Nº 424/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . 392

Resolución General Nº 1814 . . . . . . . . . . . . . 385

Decreto Nº 424/2002. Su Suspensión . . 393 Decreto Nº 1.657/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . 393

Obligación de constituir garantías. Seguros de caución. Exclusión de empresas aseguradoras. . . . . . . . . 388

Decreto Nº 424/2001. Procedimiento para el ejercicio de la opción impositiva . . . . . . . . . . . . . . . . . 393

Resolución General Nº 4021 D.G.I. . . . . . . . . . . 388

Resolución Conjunta Nros. 61/2001 y 22/2001 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 393

Obligación de constituir garantías. Seguros de caución. Nómina de empresas aseguradoras excluidas . . . 388 Resolución General Nº 4022 D.G.I. . . . . . . . . . . 388

Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva (C.E.O.I.). Cancelación de obligaciones impositivas . . . . . . . . 393 Resolución General Nº 1005 A.F.I.P. . . . . . . . . . 393

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Creación . . . . . . 388 Decreto Nº 812/98

. . . . . . . . . . . . . . . . . . 388

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Sujetos alcanzados

389 Decreto Nº 1108/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Concentración de información . . . . . . . . . . . . . . . . 390 Decisión Administrativa Nº 133/2001 (J.G.M.) . . . . 390

Escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial sujetos a registración . . . . . . . . . . . . . . . . 391 Resolución General Nº 348 (A.F.I.P.)

viii

. . . . . . . . 391

Procedimiento de registro para el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal . . . . 395 Resolución Nº 378/2001S.H. . . . . . . . . . . . . . 395

Régimen Penal Tributario . . . . . .

398

Régimen aplicable . . . . . . . . . . . . 398 Ley Nº 24.769

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 398

Denuncia Penal. Obligaciones del Organismo Recaudador . . . . . . . . . 400 Ley Nº 25.401 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 400

REFERENCIAS LEGISLATIVAS Ley Nº 11.683 Texto ordenado en 1998, por Decreto Nº 821/98 (B.O. 20/07/98)

Ley Nº 24.760 (B.O. 13/01/97) Ley Nº 24.765 (B.O. 13/01/97)

Ley Nº 21.911 (B.O. 26/12/78) Ley Nº 24.769 (B.O. 15/01/97) Ley Nº 22.091 (B.O. 25/10/79) Ley Nº 24.885 (B.O. 28/11/97) Ley Nº 22.294 (B.O. 06/10/80) Ley Nº 24.938 (B.O. 31/12/97) Ley Nº 22.826 (B.O. 15/06/83) Ley Nº 25.239 (B.O. 31/12/99) Ley Nº 23.013 (B.O. 12/12/83) Ley Nº 25.720 (B.O. 17/01/2003) Ley Nº 23.314 (B.O. 08/05/86) Decreto Nº 1397/79 (B.O. 28/07/79) Ley Nº 23.495 (B.O. 11/03/87) Decreto Nº 453/80 (B.O. 12/03/90) Ley Nº 23.549 (B.O. 26/01/88) Decreto Nº 2364/84 (B.O. 06/08/84) Ley Nº 23.658 (B.O. 10/01/89) Decreto Nº 1282/88 (B.O. 03/10/88) Ley Nº 23.697 (B.O. 25/09/89) Decreto Nº 752/92 (B.O. 06/05/92) Ley Nº 23.760 (B.O. 18/12/89) Decreto Nº 1684/93 (B.O. 17/08/93) Ley Nº 23.771 (B.O. 27/02/90) Decreto Nº 618/97 (B.O. 14/07/97) Ley Nº 23.871 (B.O. 30/10/90) Decreto Nº 935/97 (B.O. 17/09/97) Ley Nº 23.905 (B.O. 18/02/91) Decreto Nº 938/97 (B.O. 19/09/97) Ley Nº 24.073 (B.O. 13/04/92) Decreto Nº 1334/98 (B.O. 16/11/98) Ley Nº 24.138 (B.O. 02/10/92) Decreto Nº 290/2000 (B.O. 03/04/2000) Ley Nº 24.587 (B.O. 22/11/95)

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LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

TITULO I

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes Artículo 1º— En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. L: 2º

Artículo 2º— Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. L: 1º

Domicilio Fiscal 2

Artículo 3º— El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos3, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. En caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el 1 2 3 4

domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales. Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal. 4

En los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá su competencia originaría. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las

Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 por el Decreto Nº 821/98 (B.O. del 20/07/98). Texto según Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98). El Decreto Nº 90/2001 (B.O. del 20/01/2001) dispuso que donde dice “Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” debe entenderse “Jefatura de Gabinete de Ministros”. Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 1

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– sanciones de esta ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsales en la forma que determine la reglamentación. Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º, punto 1, inciso b), del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas. Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. R: 13; 14

Artículo ...— 1 Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta vía

Términos Artículo 4º— Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se rela-

cione con actuaciones ante Organismos judiciales o el Tribunal Fiscal de la Nación, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos. Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso. L: 152

R: 18, 19, 20

Artículo ...— 2 Establécese un régimen de consulta vinculante. La consulta deberá presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración conforme la reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo ser contestada en un plazo que no deberá exceder los noventa (90) días corridos. La presentación de la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el incumplimiento de los obligados. La respuesta que se brinde vinculará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta. Los consultantes podrán interponer contra el acto que evacúa la consulta, recurso de apelación fundado ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los diez (10) días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido. Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán publicadas conforme los medios que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales casos se suprimirá toda mención identificatoria del consultante.

CAPITULO II - SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS Responsables por deuda propia Artículo 5º— Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común; b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho;

1 2

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible; d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligados a su pago, salvo exención expresa. L: 8º

R: 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29

Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005

2 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

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LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

Responsables del Cumplimiento de la Deuda Ajena Artículo 6º— Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley: a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro; b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces; c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos; d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c); e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero; f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos. 1 Asimismo, están obligados a pagar el tributo al Fisco los responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para cada caso, se estipule en las respectivas normas de aplicación. R: 23, 24, 25, 26, 27

Artículo 7º— Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos. Las personas mencionadas en los incs. d) y e), de dicho artículo tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con que ellas se vinculan. L: 6º

R: 23, 24, 25, 26, 27

Responsables en Forma Personal y Solidaria con los Deudores Artículo 8º— Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) 2Todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente 1 2 3 4 5 6

a la Administración Federal de Ingresos Públicos que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales. 3 En las mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de sociedades irregulares o de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos representen o integren. b) 4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra, según el caso; en particular, si dentro de los quince (15) días corridos de aceptado el cargo en el expediente judicial, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo. c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la AdministraciónFederalen laformaytiempoqueestablezcan las leyes respectivas. 5 La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda. d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará: 1) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos. 2) En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto; e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo; f) 6Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago.

Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 3

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– g) 1Cualesquiera de los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas. h) 2Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieren obligados a constatar su adecuación, conforme las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33 de la presente ley. En este caso responderán por los impuestos adeudados por el emisor, emergentes de la respectiva operación y hasta el monto generado por la misma, siempre que no puedan acreditar la existencia y veracidad del hecho imponible. L: 5º; 6º; 7º; 9º

R: 24, 25, 26, 27

Responsables por los Subordinados Artículo 9º— Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes.

Responsabilidad del consumidor final 3

Artículo 10— Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones. La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de diez pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar factura o comprobante. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.

L: 8º

CAPITULO III - DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS Declaración Jurada y Liquidación Administrativa del Tributo Artículo 11— La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para remplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee. L: 12, 13, 14, 15, 16

R: 23, a 32

Artículo 12— 4Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de 1 2 3 4 5

los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo 38. L: 11, 13, 14, 15, 16

Artículo 13— La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. L: 11, 12, 14, 15, 16

R: 24; 34

Artículo 14— 5Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada. L: 16

Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.

4 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

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LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Artículo 15— Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley. 1

Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de peso que alcancen hasta cinco decimas de centavos computándose como un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.

L: 16; 39; 45; 46

DETERMINACION DE OFICIO Artículo 16— Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla. Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97. Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo 11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de recibida.

En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar –por única vez– un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de lo que se dará conocimiento dentro del término de treinta (30) días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la Administración Federal, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8º. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limitó a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiriere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio. No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese acto– prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco. 3

El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida.

Cuando los agentes de retención o percepción –habiendo practicado la retención o percepción correspondiente– hubieran presentado declaraciones juradas determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las sumas reclamadas.

L: 14; 17; 18; 19

L: 16; 18; 19

R: 34; 35

Artículo 17— El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días. 2

La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

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R: 34; 35

Artículo 18— La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Federal de Ingresos Públicos o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera.

Fuente: Ley Nº 22.826 (B.O. del 15/06/83), con vigencia a partir del 01/06/83. Fuente: Ley Nº 23.495 (B.O. del 11/03/87), con vigencia a partir del 12/03/87. Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 5

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo género. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que: a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por los menos a tres (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casahabitación en el respectivo período fiscal; b) Cuando los precios de inmueble que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado; c) 1A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, luego de su correspondiente valoración, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial más de un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles; 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas, omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan; 3) En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera verificado las diferencias de inventarios de mercaderías. Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan.

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c’) 2 Las diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital, previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente acostumbra a operar, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta: Bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción. Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de dichos meses. d) 3El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en no menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se considerará: 1) Ganancia neta en el impuesto a las ganancias. 2) Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. e) 4En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las

Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92.

6 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos. f) 1 Los incrementos patrimoniales no justificados, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no justificados, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. g) 2 Los depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos declarados del periodo, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. h) 3 El importe de las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en concepto de incremento patrimonial, más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles. 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. 3) El método establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que correspondan. Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios 1 2 3 4 5

comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado. Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal. 4 También la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal en base a los índices señalados u otros que contengan esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Administración Federal de Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. L: 16; 17; 19

Artículo...— 5 Cuando se tratare de ingresos de fondos provenientes de países de baja o nula tributación –a que alude el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones)– cualquiera sea su naturaleza, concepto o tipo de operación de que se trate, se considerará que tales fondos constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el tomador o receptor local. Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere el párrafo anterior con más un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan ganancias netas del ejercicio en que se produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias y en su caso, base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e internos. No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, la Administración Federal de Ingresos Públicos considerará como justificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos países o que provienen de colocaciones de fondos oportunamente declarados.

Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92. Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 7

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Artículo...— 1 La determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en base a lo previsto en el artículo 18 o a los métodos de justificación de precios a que se refiere el artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), o en la aplicación de precios de operaciones idénticas o similares realizadas en la República Argentina u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean técnicamente aceptables, tendrá pleno efecto y se presumirá correcta, cuando se origine en la falta de presentación a requerimiento de declaraciones juradas con el detalle de las transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, así como en la falta de registración fehaciente de dichas operaciones o de los comprobantes respaldatorios de las operaciones. Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendrá derecho a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la

Administración Federal de Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.

Efectos de la Determinación de Oficio Artículo 19— Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley. La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior; b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). L: 16; 17; 18

R: 34; 37

CAPITULO IV - DEL PAGO Vencimiento General Artículo 20— La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de las declaraciones juradas y toda otra documentación. En cuanto al pago de los tributos determinados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación respectiva. L: 16; 17; 18; 19; 26; 27

R: 36; 37

Anticipos

Artículo 21— 2Podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos. En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Administración Federal no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos, y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes. L: 26; 27

R: 56; 74

Percepción en la Fuente Artículo 22— La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción. L: 27; 45; 48

Forma de Pago 3

Artículo 23—– El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina, y de los bancos y otras entidades que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado organismo. Para ese fin la Administración Federal de Ingresos Públicos abrirá cuentas en los bancos para facilitar la percepción de los gravámenes.

La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo.

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Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Texto según Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003

8 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– La Administración Federal de Ingresos Públicos acordará con los bancos el procedimiento para que estos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la Administración Federal una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias. Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción de los importes necesarios que requiera la Administración Federal de Ingresos Públicos, para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo. L: 24; 25; 26; 27; 32

R: 36; 38

Artículo 24— Si la Administración Federal de Ingresos Públicos considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso. L: 23; 25; 26; 27

Lugar de Pago Artículo 25— El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente. Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante, en caso de ausencia del responsable, la Administración Federal de Ingresos Públicos fijará el lugar del pago. L: 26; 27

R: 38

Imputación Artículo 26— Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Administración Federal de Ingresos Públicos determinará a cual de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los pagos o ingresos. En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua. L: 20; 21; 23; 25

Artículo 27— El importe de impuestos que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo 20, primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del total del gravamen, correspondiente al período fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Administración Federal de Ingre-

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sos Públicos o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas. Sin la conformidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos no podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados. 1;2

En los impuestos a las ganancias –para los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen–, sobre los activos, sobre los capitales y en la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo –incluso los anticipos dispuestos por el artículo 21–, se actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices: a) precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior; b) índice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de la República Argentina desde el último día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación. 3;4 A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación el primer párrafo del artículo 134. 5;6 Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta el mesde cierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo. 7;8 Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a: a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario a que se alude en el inc. b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in fine. b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice financiero diario para los demás impuestos –no mencionados en el tercer párrafo– y los regímenes de retenciones y percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización. 9;10 En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la ley del referido gravamen. L: 20; 25; 28

Compensación Artículo 28–- La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento

Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90). Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90). Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90). Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90). Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90). Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 9

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por la Administración Federal y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa.

Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.

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Pago Provisorio de Impuestos Vencidos

La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos.

L: 27; 29

Acreditación2 y Devolución

Artículo 29— Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de un pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Administración Federal de Ingresos Públicos no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos. La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario requerido por la Administración Federal de Ingresos Públicos para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el sólo hecho de haber notificado a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones. L: 17; 23; 27

Intereses y Costas Artículo 30— La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios, etc.), aprobadas en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras, y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del Decreto Nº 21.653/45.

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L: 23

Artículo 31— En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y la Administración Federal de Ingresos Públicos conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Administración Federal, sin otro trámite podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado con respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. 3 La Administración Federal queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos de juicio e intereses que correspondan. L: 81; 92

R: 39

Prórroga

Artículo 32— 4Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones. 5

Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la Administración Federal Ingresos Públicos , se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la Administración Federal en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la Administración Federal, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras.

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Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.

7

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.

Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-. Fuente: Decreto Nº 938/97 (B.O. del 19/09/97). Fuente: Decreto Nº 938/97 (B.O. del 19/09/97). Fuente: Decreto Nº 938/97 (B.O. del 19/09/97). Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89.

10 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.

L: 135; 26

Artículo ...— 2La constitución, ampliación, modificación, sustitución, cancelación y extinción de garantías en seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás actos u operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO V - VERIFICACION Y FISCALIZACION

Artículo 33— Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos exigir que estos, y aun los terceros cuando fuera realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la Administración Federal haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de diez (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. 3

Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes de control y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de industrialización, así como las formas y condiciones del retiro de los bienes de los establecimientos industriales.

4

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros.

5

Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberá permanecer a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal.

L: 34; 35; 36

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R: 48, 49, 50

Artículo...— 6Los contribuyentes estarán obligados a constatar que las facturas o documentos equivalentes que reciban por sus compras o locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos. El Poder Ejecutivo nacional limitará la obligación establecida en el párrafo precedente, en función de indicadores de carácter objetivo, atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar, la respectiva constatación y al nivel de operaciones de los contribuyentes. Artículo 34— 7Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Idénticos efectos a los indicados en el párrafo precedente se aplicarán a aquellos contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban facturas o documentos equivalentes, apócrifos o no autorizados, cuando estuvieran obligados a realizar la constatación dispuesta en el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 33. L: 33; 35; 36

Artículo 35— La Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la Administración Federal podrá: a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar, verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos

Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89. Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92. Incorporado por Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98). Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Texto según Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 11

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– que se les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Administración Federal estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas; b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado; c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a), o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en acta de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos; d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal; e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código de Procesal Penal de la Nación. f) 1Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos constatare que se hayan configurados uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior. g) 2 Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez 1 2 3 4

administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos. Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito. La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c) precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior. Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarán relevados del deber previsto en el artículo 10. L: 33; 34; 36; 37; 39; 40

R: 48; 49; 50

Artículo 36— 34Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad en los lugares señalados en el último párrafo del artículo 33, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran utilizado. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros: a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la Administración Federal de Ingresos Públicos los elementos materiales al efecto. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información. c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del organismo recaudador, de programa y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar. Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92. Primer párrafo sustituido por Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98).

12 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Artículo ... — 1 En el transcurso de la verificación y a instancia de la inspección actuante, los responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren de la misma.

L: 33; 34; 35

En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que en definitiva resulte.

CAPITULO VI - INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES Intereses Resarcitorios 2

Artículo 37— La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Público; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 129 y de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta. 3

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo. En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación los intereses de este artículo continuarán devengándose.

L: 35; 39; 45; 46; 48; 52

Infracciones Formales. Sanciones

R: 51; 52

Artículo 38— 4 Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de doscientos pesos ($ 200), la que se elevará a cuatrocientos de pesos ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables –de cualquier naturaleza u objeto– pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del artículo 11.

1 2 3 4 5 6

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente. L: 11; 70; 71; 72; 73; 74

Artículo ...— 5 6 La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, será sancionada –sin necesidad de requerimiento previo– con una multa de hasta cinco mil pesos ($ 5.000), la que se elevará hasta diez mil pesos ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables –de cualquier naturaleza u objeto– pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. Cuando existiere la obligación de presentar declaración jurada informativa sobre la incidencia en la determinación del impuesto a las ganancias derivada de las operaciones de importación y exportación entre partes independientes, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de un mil quinientos pesos ($ 1.500), la que se elevará a nueve mil pesos ($ 9.000) si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables –de cualquier naturaleza u objeto– pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.

Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003. Artículo incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Primer párrafo incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 13

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– En los supuestos en que la obligación de presentar declaraciones juradas se refiera al detalle de las transacciones –excepto en el caso de importación y exportación entre partes independientes– celebradas entre personas físicas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de diez mil pesos ($ 10.000), la que se elevará a veinte mil pesos ($ 20.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables –de cualquier naturaleza u objeto– pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior. La aplicación de estas multas, se regirá por el procedimiento previsto en los artículos 70 y siguientes. Artículo 39— 1 Serán sancionadas con multas de ciento cincuenta pesos ($ 150) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios y de toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican, la multa prevista en el primer párrafo del presente artículo se graduará entre el menor allí previsto y hasta un máximo de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000): 1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo. 2. La resistencia a la fiscalización, por parte del contribuyente o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado a los requerimientos de los funcionarios actuantes, sólo en la medida en que los mismos no sean excesivos o desmesurados respecto de la información y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al contribuyente el plazo previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos para su contestación. 3. La omisión de proporcionar datos requeridos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control de las operaciones internacionales. 4. La falta de conservación de los comprobantes y elementos justificativos de los precios pactados en operaciones internacionales. Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las establecidas en el artículo 38 de la presente ley. Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el 1 2 3 4

mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial. En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente artículo la multa a aplicarse se graduará conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción. L: 37; 49; 51; 54; 55; 57; 58

R: 48, 49, 50

Artículo ...— 2Será sancionado con multas de quinientos pesos ($ 500) a cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000) el incumplimiento a los requerimientos dispuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos a presentar las declaraciones juradas informativas –originales o rectificativas– previstas en el artículo agregado a continuación del artículo 38 y las previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante Resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Las multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con las del artículo agregado a continuación del artículo 38 de la presente ley, y al igual que aquéllas, deberán atender a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción. Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anuales sean iguales o superiores a la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000), que incumplan el tercero de los requerimientos indicados en el primer párrafo, se les aplicará una multa de dos (2) a diez (10) veces del importe máximo previsto en el citado párrafo, la que se acumulará a las restantes sanciones previstas en el presente artículo. Artículo ...— 3En los casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.

Clausura

Artículo 40— 4Serán sancionados con multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicio, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes: a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que

Texto según Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).

14 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. b) 1No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos. c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. d) No se encontraren inscritos como contribuyentes o responsables ante la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo. e) 2No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la actividad de que se trate. f) 3No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no utilizaren los instrumentos de 2medición y control de la producción dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y toda otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y fiscalización de los tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo. L: 41; 42; 43; 44; 54; 55; 57; 58

Artículo...— 4Las sanciones indicadas en el artículo precedente, exceptuando a la de clausura, se aplicará a quienes ocuparen trabajadores en relación de dependencia y no los registraren y declararen con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición de reincidente del infractor. Artículo...— 5En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas: a) Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;

1 2 3 4 5 6 7 8

b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona. En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de dos (2) testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo –en su caso– disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos. Artículo 41— 6;7Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refiere en el último párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100. El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los dos (2) días. L: 40; 42; 43; 44

Artículo...— 8 A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo agregado a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40, como asimismo el decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo. A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los dos (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto. En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto

Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 15

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas. Artículo 42—1 La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse. La Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma. L: 41; 42; 44

Artículo 43—2 Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo.

Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos. 5

La omisión a que se refiere el primer párrafo del presente artículo será sancionada con una multa de una (1) hasta cuatro (4) veces el impuesto dejado de pagar o retener cuando éste se origine en transacciones celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos o establecimientos estables ubicados en el país con personas físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada en el exterior. Se evaluará para la graduación de la sanción el cumplimiento, por parte del contribuyente, de los deberes formales establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de las transacciones internacionales.

L: 37; 46; 49; 50; 51; 54; 55

Defraudación. Sanciones

Artículo 46— 6El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa, sea por acción u omisión, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido. L: 37; 47; 49; 50; 51; 54; 55

R: 45, 46, 47

L: 40; 41; 42; 44; 54; 55; 57; 58

Artículo 44— 3Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella. Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal, o los jueces federales en el resto de la República. La Administración Federal de Ingresos Públicos, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez. La Administración Federal de Ingresos Públicos prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio. L: 41; 42; 43

Omisión de Impuestos. Sanciones 4

Artículo 45— El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales.

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Artículo ...— 7El que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas, perjudique al Fisco exteriorizando quebrantos total o parcialmente superiores a los procedentes utilizando esos importes superiores para compensar utilidades sujetas a impuestos, ya sea en el corriente y/o siguientes ejercicios, será reprimido con multa de dos (2) hasta diez (10) veces del importe que surja de aplicar la tasa máxima del impuesto a las ganancias sobre el quebranto impugnado por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 47—8 Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando: a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 11. b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible. c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso. d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.

Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Texto según Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86.

16 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos. L: 11; 37; 46; 49; 50; 51; 54; 55

Artículo 48— Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo. No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.

4

Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de pesos un mil ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo. En los supuestos de los artículos 38, agregado a su continuación, 39, agregado a su continuación, 40 y agregado a su continuación, el Juez administrativo podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revistiera gravedad. En el caso de los artículos 40 y el agregado a su continuación, la eximición podrá ser parcial, limitándose a una de las sanciones previstas por dicha norma, conforme a la condición del contribuyente y a la gravedad de la infracción.

L: 38; 39; 45; 46; 48

L: 37; 45; 49; 50; 51; 54; 55

Eximición y1Reducción de Sanciones

Artículo 49— Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal. 2

Artículo 50— 5Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39 o en la audiencia que marca el artículo 41, el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal. L: 39; 41

Plazos para el Pago de Multas

Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos artículos, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal.

Artículo 51— Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86.

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Artículo 52— Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad de la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37.

En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.

L: 39; 45; 46; 76; 82; 86

Intereses Punitorios 6

L: 37; 92; 136

CAPITULO VII - RESPONSABLES DE LAS SANCIONES Artículo 53— 7Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta. L: 37; 38; 39; 40; 45; 46; 48

Contribuyentes Imputables 8

Artículo 54— No están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del 1 2 3 4 5 6 7 8

Código Penal, los concursados civilmente y los quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan. Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 5º, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputados por el hecho u omisión en que

Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Texto según Ley Nº 25.868 (B.O. del 08/01/2004), con vigencia a partir del 08/01/2004. Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 17

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les estén subordinados, como sus agentes, factores o dependientes.

Responsables Infractores 1

Las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 55— Son personalmente responsables de las sanciones previstas en el artículo 38 y en los artículos 39, 40, 44, 45, 46 y 48, como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal (artículos 6º y 7º) que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del artículo 6º.

L: 5º; 12; 39; 40; 45; 46; 48

L: 6º; 8º; 39; 40; 44; 45; 46; 48

CAPITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION2 Artículo 56— 3 4Las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ellas previstas, prescriben: a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación; b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos. c) 5Por el transcurso de cinco (5) años, respecto de los créditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidos, a contar desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha en que fueron acreditados, devueltos o transferidos. La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Prescripción8 de Multas y Clausuras

Artículo 58— Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho y omisión punible. L: 56; 59; 60; 68

Artículo 59— 9El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos. L: 40; 41; 42; 43; 44; 58; 60; 68

Artículo 60— 10El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga. L: 40; 48; 56; 58; 62; 68

6

Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos.

7

El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

L: 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64

R: 52; 53

Prescripción de Impuestos Artículo 57— Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingresos del gravamen. L: 56; 59; 60; 61; 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73

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Prescripción de la Acción de Repetición Artículo 61— El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido. Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede. L: 56; 64; 67; 69

Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. La Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95) suspendió por el término de un año, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la D.G.I. y para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales. Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95. La Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005) dispone que los plazos de prescripción previstos en el inciso c) y en el último párrafo de este artículo, se considerarán operados al 31/12/2005 y resultarán de aplicación para los términos de prescripción que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en la medida que hubieren superado los plazos previstos en dichas normas. Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95.

18 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Artículo 62— Si durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo. L: 63; 65

Artículo 63— No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago. L: 64; 65; 67

Artículo 64— Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el artículo 3966 del Código Civil para los incapaces. L: 61; 62; 63; 64; 65; 66

Suspensión de la Prescripción Artículo 65— Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales: a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia. 1 La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios. b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo. c) 2La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del art. 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva. d) 3Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 de la Ley Nº 24.769, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha ley y hasta los ciento ochenta (180) días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva. 4 Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el artículo 17, cuando se haya dispuesto la 1 2 3 4 5 6 7 8 9

aplicación de las normas del Capítulo incorporado a continuación de Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida. L: 56; 57; 60; 62; 65

Artículo ... — 5 6 Se suspenderá por ciento veinte (120) días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del o los períodos fiscales próximos a prescribir y dichos actos se notificaran dentro de los ciento ochenta (180) días corridos anteriores a la fecha en que se produzca la correspondiente prescripción. Artículo 66— 7Se suspenderá por dos (2) años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio. L: 65

Interrupción de la Prescripción Artículo 67— La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva; b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso; c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos, de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado. En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. L: 56; 57

Artículo 68—8 La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá: a) por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible. b) Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso b) del artículo 65. c) 9 Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia.

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 31/10/90. Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92. Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Texto según Ley Nº 26.063 (B.O. del 09/12/2005). Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 19

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– L: 56; 58; 60; 65

Artículo 69— La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal de la Nación o la Justicia Nacional. En el primer caso el nuevo

término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia. L: 56; 61; 67; 68

CAPITULO IX - PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Del Sumario1

Artículo 70— Los hechos reprimidos por los artículos sin número agregados a continuación del artículo 38, 39, agregado a su continuación, 45, 46, agregado a su continuación y 48, serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por resolución emanada de Juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y forma que allí se establecen. L: 39; 45; 46; 47; 48

R: 54

Artículo 71— La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de quince (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. 2

El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 43, será notificada al presunto infractor, acordándole cinco (5) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.

L: 70; 72; 73; 74; 75; 76

Artículo 72— Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las normas de los artículos 17 y siguientes. L: 17; 18; 19; 70; 71

Artículo 73— El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen. L: 101

Artículo 74— Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente. L: 16; 17; 70; 71; 72; 73

De la clausura preventiva 3

Artículo 75— La clausura preventiva que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para 1 2 3 4

que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva. La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente. Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la Administración Federal de Ingresos Públicos continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa. A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá un (1) día de clausura preventiva. El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida. L: 35

Recurso de Reconsideración o de Apelación Artículo 76— Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opcióndentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes recursos: a) Recurso de reconsideración para ante el superior; b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación competente, cuando fuere viable. El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios. 4

El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.

L: 77; 78; 79; 80; 81

D: 55

Texto según Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 31/10/90.

20 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

Artículo 77— Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días. La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley. L: 40; 78

La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo. Artículo 79— Si en el término señalado en el artículo 76 no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por repetición de impuestos. L: 76

Artículo 80— 5Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro de los veinte (20) días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el artículo 100. L: 76; 79; 100

Artículo ...— 2La resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los tres (3) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a cuarenta y ocho (48) horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que resuelva el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al respecto se dicten. Artículo 78— 3La resolución a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, será recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República. El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de la Nación (Ley Nº 23.984) que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley. La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo. L: 77

Artículo ...— 4La resolución a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 77 será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal Tributario de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio de la República Argentina, el que tendrá efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida preventiva de secuestro o interdicción. El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación –Ley Nº 23.984– que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley. 1 2 3 4 5 6

Acción y Demanda de Repetición Artículo 81— Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los quince (15) días de la notificación podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia. Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los tres (3) meses de presentarse el reclamo. Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional. La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquella se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso. Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación, sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los aportes pertinentes, aún cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación. 6

Los impuestos indirectos sólo podrán ser repetidos por los contribuyentes de derecho cuando éstos acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien cuando habiéndolo trasladado acreditaren su devolución en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

L: 76; 82

Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 21

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

CAPITULO X - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL Demanda Contenciosa 1

Artículo 82— Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de doscientos pesos ($ 200): a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas; b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones; c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos. En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de quince (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa. L: 51; 80; 81; 83; 159

Demanda por Repetición

Artículo 83— 2En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos. Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no podrá por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar. Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la Administración Federal de Ingresos Públicos. L: 81; 82; 139

Procedimiento Judicial Artículo 84— Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante oficio al que acompañará copia de aquélla, y en el que hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince (15) días de la fecha de recepción del oficio. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al Procurador Fiscal Nacional para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue. L: 82; 83; 85

Federal de Ingresos Públicos en su caso, para que la conteste dentro del término de treinta (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas, que serán resueltas como de previo y especial pronunciamiento. L: 83; 84

Artículo 86— 3La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal de la Nación interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de doscientos pesos ($ 200) en los siguientes casos: a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones; b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en materia de tributos o sanciones; c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Fiscal de la Nación, en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto; d) En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal de la Nación. En el caso del inciso b), la Cámara: 1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al Tribunal Fiscal con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia. 2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los hechos probados. Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos. L 87; 88; 89; 90

Artículo 87— En el caso del inciso d) del artículo anterior es condición, para la procedencia del recurso, que hayan transcurrido diez (10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquél escrito, la Cámara requerirá del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los quince (15) días desde la recepción del oficio.Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara Nacional solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que se refiere el artículo 148.

Artículo 85— Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al Procurador Fiscal Nacional, o por cédula, al representante designando por la Administración 1 2 3

Texto según Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003.

22 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– De igual manera procederá en los casos que llegaron a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación no ha sido dictada dentro del término correspondiente. L: 86

Artículo 88— Con la salvedad del carácter declarativo que –atento a lo dispuesto en la Ley Nº 3.952– asumen las sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y se aplicará el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. L: 92

Artículo 89— Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las Leyes Nros. 48 y 4.055. Artículo 90— Las acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor o ante el lugar en que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia de contravención. Artículo 91— El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso por las del Código de Procesal Penal de la Nación.

CAPITULO XI - JUICIO DE EJECUCION FISCAL Artículo 92— 1El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos. En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco (5) días las siguientes: a) Pago total documentado; b) Espera documentada; c) Prescripción; d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda. No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por Ios conceptos indicados en el presente artículo, las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo. La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. 2

Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar.

1 2

No podrá oponerse nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 86 de esta ley. A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente. Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el Juez asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución. La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez asignado. La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 23

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la Ley Nº 21.526 Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los bienes embargados mediante subasta o por concurso público. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación. En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo. En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán presentarse ante el Juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha de recepción de la intimación cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el mandamiento. De la excepción deducida y documentación acompañada el Juez ordenará traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez podrá expedirse en materia de competencia. La sustanciación de las excepciones tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley. Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos requerirá al Juez asignado interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a practicar liquidación notificando administrativamente de ella al demandado por el término de cinco (5) días, plazo durante

el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el Juez asignado interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para practicar la estimación de honorarios administrativa siguiendo los parámetros establecidos en la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores. En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al Juez y notificarse administrativamente al demandado por el agente fiscal. 1

Las entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados al banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia del monto total de la boleta de deuda, dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez.

2

Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido.

L: 93; 94; 95; 98

Artículo...— 3 4 Las entidades financieras, así como las demás personas físicas o jurídicas depositarias de bienes embargados, serán responsables en forma solidaria por hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando con conocimiento previo del embargo, hubieren permitido su levantamiento, y de manera particular en las siguientes situaciones: a) Sean causantes en forma directa de la ocultación de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, con la finalidad de impedir la traba del embargo, y b) Cuando sus dependientes incumplan las órdenes de embargo u otras medidas cautelares ordenadas por los jueces o por los agentes fiscales. Verificada alguna de las situaciones descriptas, el agente fiscal la comunicará de inmediato al juez de la ejecución fiscal de que se trate, acompañando todas las constancias que así lo acrediten. El juez dará traslado por cinco (5) días a la entidad o persona denunciada, luego de lo cual deberá dictar resolución mandando a hacer efectiva la responsabilidad solidaria aquí prevista, la que deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de diez (10) días. Artículo...— 5Si la deuda firme, líquida y exigible estuviera garantizada mediante aval, fianza personal, prenda, hipoteca o cualquier otra garantía, se procederá en primer lugar a ejecutarla, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 92; una vez ejecutada la garantía, si la misma no fuese suficiente para cubrir la deuda, se podrá seguir la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado. Artículo 93— 6En todos los casos de ejecución, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas. L: 92; 94; 95

1 2 3 4 5 6

Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99

24 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Artículo 94— El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.

ad-hoc. El costo que demande la realización de las diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas.

L: 92; 93; 95

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, una vez expedita la ejecución, designar martillero para efectuar la subasta. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor circulación en el lugar.

Artículo 95— 1 El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, designados como Oficiales de Justicia

L: 92; 93; 94

CAPITULO XII - DISPOSICIONES VARIAS Representación Judicial 2

Artículo 96— En los juicios por cobro de los impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias, será ejercida indistintamente por los procuradores o agentes fiscales, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición. L: 97; 98

Artículo 97— 3 El Fisco será representado por procuradores o agentes fiscales, los que recibirán instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestiones que realicen. La personería de procuradores o agentes fiscales quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda o con poder general o especial. L: 96

Artículo 98— 4Los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la Administración Federal De Ingresos Públicos que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal. 5

En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los sujetos mencionados en el último párrafo del artículo 5º.

Artículo 99— La Administración Federal de Ingresos Públicos anticipará a su representante los fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a la terminación de las causas. A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente. L: 92; 96

Formas de Notificación Artículo 100— Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas: 1 2 3 4 5 6

a) Por carta certificada con aviso especial de retorno a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero. b) Personalmente, por medio de un empleado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta. Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad. c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos para su emisión y demás recaudos. d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitidos con aviso de retorno en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 11. e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Administración Federal, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características. g) 6Por la comunicación informática del acto administrativo de que se trate en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Dicha notificación se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en el domicilio fiscal electrónico constituido por

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 31/10/90. Incorporado por Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 25

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– los responsables siempre que hayan ejercido la opción de registrar el mismo en los términos del articulo sin número incorporado a continuación del artículo 3º. Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieron practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que puede residir el contribuyente. L: 11

Secreto Fiscal Artículo 101— Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familias, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros. Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos. 1

No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos2, queda facultada para dar a publicidad esos datos en la oportunidad y condiciones que ella establezca. El secreto establecido en el presente artículo no regirá: a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos. b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones.

1 2 3 4 5 6

c) 3Para personas o empresas o entidades a quienes la Administración Federal de Ingresos Públicos encomiende la realización de tareas administrativas, relevamiento de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los tres (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal. d) 4 Para los casos de remisión de información al exterior en el marco de los Acuerdos de Cooperación Internacional celebrados por la Administración Federal de Ingresos Públicos con otras Administraciones Tributarias del exterior, a condición de que la respectiva Administración del exterior se comprometa a: 1. Tratar a la información suministrada como secreta, en iguales condiciones que la información obtenida sobre la base de su legislación interna; 2. Entregar la información suministrada solamente a personal o autoridades (incluso a tribunales y órganos administrativos), encargados de la gestión o recaudación de los tributos, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a los tributos o, la resolución de los recursos con relación a los mismos; y 3. Utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelar estas informaciones en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 5 La Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ellos el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes. Artículo 102—6 El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer con alcance general y bajo las formas y, requisitos que establezca la reglamentación, que los organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico y al valor agregado, así como de los aportes y contribuciones al sistema nacional de seguridad social, publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991. A los fines de dicha publicación no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 101 L: 101

Texto según Decreto Nº 606/99 (B.O. del 09/06/99). El Decreto Nº 90/2001 (B.O. del 20/01/2001) dispuso que donde dice “Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” debe entenderse “Jefatura de Gabinete de Ministros”. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 24.138 (B.O. del 02/10/92), con vigencia a partir del 11/10/92.

26 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

Requisitos para las Transferencias de Bienes. 1

Artículo 103— Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar a la Administración Federal de Ingresos Públicos los bienes muebles e inmuebles registrables, de los cuales sean titulares de dominio. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles no inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no constara la presentación de un certificado otorgado por la Administración Federal que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados ante la misma por el transferente. Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por orden judicial. La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.

Acreditación2 de Cumplimiento Fiscal

Artículo 104— Las personas físicas y sucesiones indivisas –mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad– en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos, que al efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los plazos, forma y condiciones que establezca dicho Organismo. 3

Igual obligación a la establecida en el párrafo anterior deberá ser cumplida con relación a los mutuos hipotecarios, cuando el acreedor –sea éste persona física o jurídica, excepto las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias– promueva la ejecución hipotecaria. Dicha obligación se formalizará en ocasión de entablar la demanda, mediante el certificado extendido por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

4

La Administración Federal de Ingresos Públicos instrumentará un régimen de retención, aplicable sobre el capital objeto de la demanda, cuando el acreedor omita cumplir con la obligación dispuesta en el párrafo anterior, debiendo efectuarse la retención en oportunidad de aprobarse la correspondiente liquidación.

Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de Beneficiarios de Franquicias Tributarias Artículo 105— La Administración Federal de Ingresos Públicos propondrá al Poder Ejecutivo Nacional las medidas que deberán adoptar las entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y en especial, las que tienden a 1 2 3 4 5

evitar que las personas que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos correspondientes. En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el decreto reglamentario deberán informar de la manera que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 39. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad. La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los organismos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiere a los fines de su aplicación. L: 39

Artículo 106— Las exenciones o desgravaciones totales y parciales de tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos gravámenes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. Artículo 107— Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo. 5

Las solicitudes de informes sobre personas —físicas o jurídicas— y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y los jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta disposición pre-

Fuente: Ley Nº 23.495 (B.O. del 11/03/87), con vigencia a partir del 01/01/88. Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95. Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 y siendo de aplicación para aquellas ejecuciones hipotecarias que se encuentren en trámite a dicha fecha, cualquiera sea el estado del proceso. Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003 y siendo de aplicación para aquellas ejecuciones hipotecarias que se encuentren en trámite a dicha fecha, cualquiera sea el estado del proceso. Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 27

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– valecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes.

El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal de la Nación, desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal.

La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos Organismos y entes estatales o privados.

L: 137

Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes

Artículo 111— En cualquier momento la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo la responsabilidad de éste.

Artículo 112— Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para determinado tributo rigen con relación al impuesto a los réditos; impuesto a las ganancias; impuesto a las ventas; impuesto al valor agregado; contribución de mejoras establecidas por el artículo 19 de la Ley Nº 14.385; impuesto a las apuestas en los hipódromos de carreras; impuesto a los combustibles líquidos derivados de la destilación del petróleo; impuesto para educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; impuesto a las ganancias eventuales; impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, combustibles y aceites lubricantes y vinos, cubiertas y llantas macizas de goma, a los artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados, y otros bienes; impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas cinematográficas, impuesto a los avisos comerciales transmitidos por radio y televisión; impuesto a los ingresos brutos por explotación del servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido por el artículo 56, inciso c), de la Ley Nº 17.319; gravamen a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; impuesto a la venta de valores mobiliarios; impuesto adicional al impuesto interno a la nafta; gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas oleaginosas y lanas; gravamen nacional de emergencia al parque automotor, impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados; impuesto a los beneficios de carácter eventual; impuesto a los capitales; impuesto a los patrimonios; impuesto a las transferencias de dominio o título oneroso de acciones, títulos, debentures y demás títulos valores: impuesto a los beneficiarios de créditos otorgados por el sistema financiero nacional, y gravamen extraordinario a la posesión de divisas. La aplicación de los impuestos de sellos, derechos de inspección de sociedades anónimas, arancel consular, canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas se regirá por las leyes respectivas. Con relación a tales impuestos, el Administrador Federal de Ingresos Públicos ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los artículos 7º, 8º y 9º, punto º, incisos a) y b), del Decreto Nº 618/97. Serán de aplicación con relación a los mencionados impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional para establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta ley.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la Administración Federal de Ingresos Públicos no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

Artículo 113— 2;3El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cual-

Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.

Cargas Públicas Artículo 108— Las designaciones con carácter de carga pública deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deben desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas. Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causa justificada.

Exención del Sellado Artículo 109— Quedan exentas del sellado de ley todas las actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago, como asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan igualmente exentas.

Conversión Artículo 110— A los efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda extranjera.

Embargo Preventivo 1

1 2 3

Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89. La Ley Nº 24.938 (B.O. del 31/12/97) dispuso que éste artículo será de aplicación a los recursos de la Seguridad Social, definidos en el artículo 3º del Decreto Nº 507/93, ratificado por el artículo 22 de la Ley Nº 24.447.

28 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– quier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. 1

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo Nacional para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos con el fin de asegurar la cancelación de deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial. Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del uso de las presentes atribuciones.

L: 129

Artículo ...— 2Con excepción de lo indicado en el primer párrafo del artículo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional no podrá establecer regímenes de regularización de deudas tributarias que impliquen la eximición total o parcial del capital, intereses, multas y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Artículo 114— 3;4Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover la colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria. Los citados procedimientos podrán consistir tanto en el otorgamiento de premios en dinero o en especie a través de sorteos o concursos organizados a tales fines, como en la retribución a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que aporten facturas o documentos equivalentes emitidos de acuerdo con las condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que respalden operaciones de compraventa de cosas muebles y locaciones y prestaciones de cosas, obras y/o servicios. Artículo 115— 5En los casos en que ello resulte pertinente, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, hasta que los mismos entren en vigor. A tales efectos, queda facultado para disponer los alcances y efectos de dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías, actualización, intereses y repetición de impuestos previstos por la ley. Artículo 116— En todo lo no previsto en este título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código de Procesal Penal de la Nación.

CAPITULO XIII6 – REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD

Artículo 117— Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el artículo 127, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos se limite al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo. En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce (12) meses calendarios anteriores a la misma. La Facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales.

Artículo 118— Hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 117 y practique la determinación prevista en el artículo 17 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos. La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aún de las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del artículo 113 . Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos 119, apartado 2 y 120, último párrafo.

L: 11; 118; 120; 125; 127

1 2 3 4 5 6

Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91. Incorporado Ley Nº 25.678 (B.O. del 10/12/2002), con vigencia a partir del 11/12/2002 y regirán para los regímenes de regularización de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada fecha. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), punto 7. Fuente Primer párrafo: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95. Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78. Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con efectos a partir del 01/01/90.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 29

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo 119. L: 17; 113; 117; 119; 120

Artículo 119— Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el artículo 118 resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el Organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: a. Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno; b. Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 120 y siguientes. Una vez que la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos fiscalizables. No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal. Dicha pretención se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde su presentación. L: 118; 120

Artículo 121— Los porcentajes indicados en el artículo 120 se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor del responsable. El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieran presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos. L: 120

Artículo 122— En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo 117 hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el Organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 120, únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente. Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos. L: 117; 120; 123

Artículo 123— Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 120 y 122 serán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 39, 45 y 46.

Artículo 120— Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 la impugnación y determinación de oficio se hubiera efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción.

Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 31, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización.

Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del responsable a moneda del último de los períodos considerados. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la metodología de actualización respectiva.

Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 120 citado se aplicará a los períodos fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva.

En ningún caso se admitirá como justificación que las inexac titudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores.

L: 19; 120

La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal.

L: 31; 39; 45; 46; 120; 122

Artículo 124— La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo 120 sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se dé algunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 19.

Artículo 125— Las presunciones establecidas en los artículos 118 y 120 regirán respecto de los responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos.

L: 119; 121; 122; 123; 124; 125; 126

30 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a periodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1º de enero de 1991.

La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro de los 90 días corridos siguientes.

Si no se tratara de impuestos anuales la presunción del artículo 120 quedara habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude en el segundo párrafo del artículo 117.

Artículo 127— A los fines dispuestos en el artículo 117 de este Capítulo, fijase en diez millones de pesos ($ 10.000.000)1 el monto de ingresos anuales y en cinco millones de pesos ($ 5.000.000)2 el monto del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayorista nivel general. Los ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la comparación.

L: 117; 118; 120

Artículo 126— Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, la presunción del artículo 120 se aplicará a los resultados de todos los periodos no prescritos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma .

L: 120

L: 117

CAPITULO XIV - CUENTA DE JERARQUIZACION Artículo 128— 3;4Créase la Cuenta “Administración Federal de Ingresos Públicos – Cuenta de Jerarquización”, la que se acreditará con hasta el cero sesenta centésimos por ciento (0,60 %) del importe de la recaudación bruta total de los gravámenes y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial se encuentre a cargo del citado organismo y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta. Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las contribuciones patronales. La Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, depositará mensualmente el importe establecido en una cuenta especial a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes. Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al sexto mes siguiente de dictadas las pautas por el Poder Ejecutivo Nacional. Mientras tanto, la acreditación y distribución de las cuentas de jerarquización de los Organismos que se disuelven de acuerdo al artículo 1º del Decreto Nº 618/97, continuarán efectuándose de conformidad con los regímenes establecidos por los artículos 77 y 78 de la Ley Nº 23.760. Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos5, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, la facultad de dictar un régimen de transición para el personal de cada organismo disuelto, modificando al efecto las reglamentaciones vigentes.

La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional,

1 2 3 4 5

La R.G. Nº 3636 fijó este importe en $ 16.250.850, para el año 1993 y siguientes. La R.G. Nº 3636 fijó este importe en $ 8.125.425, para el año 1993 y siguientes. Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/12/89. Fuente primer párrafo: Decreto Nº 507/93 (B.O. del 25/03/93), ratificado por la Ley Nº 24.447 (B.O. del 30/12/94), con vigencia a partir del 01/04/93. El Decreto Nº 90/2001 (B.O. del 20/01/2001) dispuso que donde dice “Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” debe entenderse “Jefatura de Gabinete de Ministros”.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 31

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

CAPITULO XV1 - REGIMEN DE ACTUALIZACION Artículo 129— 2Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.

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3 En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se estará a lo que disponga la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Multas Actualizables

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A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda. El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda. L: 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142

Créditos Sujetos a Actualización Artículo 130— Estarán sujeto a actualización: a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley. b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras leyes. c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación en jurisdicción nacional. d) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a los citados tributos. e) Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos. f) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren. El régimen de actualización será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multa que aquellos prevean. L: 129; 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141 y 142

Plazo de Actualización 5

Artículo 131— Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se efectúa el pago. 1 2 3 4 5 6 7 8 9

De recurrirse el cobro judicial, la deuda reclamada se actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de liquidación e intimidación previa por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo.

L: 130; 132

Artículo 132— Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976. 7

En los casos de multas que hubieran sido recurridas, y quedara firme la sanción, corresponderá su actualización en los términos del artículo 131, considerando como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la hubiera aplicado. Ese modo de cómputo del período sujeto a actualización será aplicable aún cuando la apelación de la multa integrara la del impuesto respectivo y en la proporción en que éste fuera confirmado.

L: 130; 131; 133

Pago de Actualización Artículo 133— La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquel al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos. 8En los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización y/o intereses correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para los tributos. L: 130; 131; 132; 134

Artículo 134—9 El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de este, salvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado. Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse el tributo, formarán parte del débito fiscal y le será de aplicación el presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para el tributo. L: 130

Artículo 135— En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados hasta su ingreso total. L: 130

Este Capítulo, sobre actualizaciones, no tiene efectos a partir del 02/04/91, en virtud de la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) -Ley de ConvertibilidadFuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Fuente de este párrafo: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78. Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78.

32 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

Artículo 136— La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta ley o los de carácter específico establecidos en las leyes de los tributos a los que este régimen resulta aplicable. Asimismo, la actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del artículo 52, cuando ella se demandare judicialmente. L: 52; 130

Artículo 137— Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad, la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada. L: 111

Reclamo Administrativo Artículo 138— Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización, procederá el reclamo administrativo –que se resolverá sin sustanciación– únicamente en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo. Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia del gravamen serán aplicables las disposiciones que rigen esta última materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.

Artículo 140— Serán de aplicación a las actualizaciones las normas de esta ley referidas a aplicación, percepción y fiscalización de los tributos con las excepciones que se indiquen en este Capítulo.

Vigencia Artículo 141— Serán actualizadas en los términos de esta Ley las obligaciones tributarias correspondientes a tributos, anticipos, pagos de cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 21.821, pero solamente desde esa fecha.

Actualización a Favor de los Contribuyentes 2

Artículo 142— También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación. 3

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dió origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables.

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2No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las ganancias y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el saldo acreedor a compensar halla sido susceptible de ser imputado como pago.

L: 130

Artículo 139— Para que proceda la repetición prevista en el artículo 83 deberá haberse satisfecho el importe de la actualización correspondiente al impuesto que se intente repetir. L: 83

CAPITULO XVI – REGIMENES DE PROMOCION Artículo 143— 5En los regímenes de promoción, industriales, regionales, y sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho, según las circunstancias, las denuncias que formule la Administración Federal de Ingresos Públicos ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la Administración Federal quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos. Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la Administración Federal de Ingresos Públicos compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo en dicho caso, previa vista por quince (15) días al organismo de 1 2 3 4 5

aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses. Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá proceder conforme lo establecido por el Capítulo XI de este Título. La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aún cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y solo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá

Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia para las solicitudes de compensación que se presenten a partir del 31/10/90, aunque involucren saldos acreedores y deudores preexistentes. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 33

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– interponerse, exclusivamente por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.

TITULO II CAPITULO I - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS

Artículo 144— El Tribunal Fiscal de la Nación creado por la Ley Nº 15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el Título I de la presente ley y en recurso de amparo establecido en este Título. Asimismo tendrá la competencia establecida en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 6.692/63 –en la forma y condiciones establecidas en los artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley– en los recursos que se interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la Dirección General de Aduana dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponde a las causas de contrabando.

Sede Artículo 145— El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede en la Capital Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República. a) 1Mediante delegaciones fijas, que el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer en los lugares del interior del país que se estime conveniente. b) Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los lugares del país y en los períodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal Fiscal de la Nación.

Se dividirá en siete (7) Salas; de ellas cuatro (4) tendrán competencia en materia impositiva, integradas por dos (2) abogados y un (1) contador público, y las tres (3) restantes, serán integradas cada una por tres (3) abogados, con competencia en materia aduanera. Cada vocal será asistido en sus funciones por un Secretario con título de abogado o contador. 2

La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo Nacional.

El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación, será designado de entre los Vocales por el Poder Ejecutivo Nacional y durará en sus funciones por el término de 3tres (3) años, sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante, continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación o la de otro de los Vocales, para el desempeño del cargo. La Vicepresidencia será desempeñada por el Vocal más antiguo de competencia distinta. Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento. En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de los miembros de cualquier sala, serán reemplazados –atendiendo a la competencia– por Vocales de igual título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de procedimiento. L: 147; 148

Los jueces del Tribunal Fiscal de la Nación podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan.

Designación

En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos y demandas en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del Tribunal Fiscal, las que tendrán la competencia que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

L: 146

Constitución Artículo 146— El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por veintiún (21) Vocales, argentinos, de treinta (30) o más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador, según corresponda.

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Artículo 147— Los Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso.

Remoción

Artículo 148— 4Los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado con cuatro (4) miembros abogados y con diez (10) años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo Nacional o del Presidente del Tribunal y sólo por

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.

34 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa. Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus funciones; b) desorden de conducta; c) negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos; d) comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor; e) inaptitud; f) violación de las normas sobre incompatibilidad; g) cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el artículo 150, no lo hubiere hecho. Las funciones de los miembros del jurado serán “ad-honorem”. L: 146; 150

Incompatibilidades Artículo 149— Los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto, la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras. 1

Los Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de Vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.

El Presidente del Tribunal de la Nación gozará de un suplemento mensual equivalente al 2IDecretos;Decreto Nº 1684/93[1993Decreto Nº 01684]veinte por ciento (20%) del total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá el Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al Presidente siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta (30) días corridos.

3

Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el Tribunal Fiscal de la Nación con el voto de las dos terceras partes (2/3), al menos, de los Vocales con competencia impositiva o aduanera, tendrá facultades de establecer directivas de solución común a todas ellas definiendo puntualmente las características de las situaciones a las que serán aplicables. En estos casos la convocatoria a reunión plenaria será efectuada en la forma prevista por el presente artículo. Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes Salas, se fijará la interpretación de la ley, que todas las Salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuarenta (40) días se devolverá la causa en la Sala en que estuviere radicada para que dicte sentencia aplicando la interpretación sentada en el plenario. La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación procederá efectuada de oficio o a pedido de cualquier Sala, por el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate. Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales y de aplicación común a las Salas Impositivas y aduaneras, el plenario se integrará con todas las Salas y será presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación. Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las Salas impositivas o de las Salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las Salas competentes en razón de la materia; será presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate. Cuando alguna de las Salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente.

L: 146

Excusación Artículo 150— Los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación no serán recusables pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el artículo 146, si la excusación fuera aceptada por el Presidente o el Vicepresidente si se excusara el primero. L: 146; 148

Distribución de expedientes. Plenario Artículo 151— La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los Vocales en un número sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas.

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Convocados los plenarios se notificará a las Salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia tanto en el expediente sometido al acuerdo como de las causas análogas.

Cómputo de términos Artículo 152— Todos los términos de este artículo serán de días hábiles y se suspenderán durante el período anual de feria del Tribunal Fiscal de la Nación.

Reglamento Artículo 153— El Tribunal Fiscal de la Nación dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el Tribunal

Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 35

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Fiscal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje. 1

El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación podrá dictar normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo.

Facultades del2 Tribunal

Artículo 154— El Tribunal Fiscal de la Nación actuará como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del presente Capítulo. Artículo 155— 3A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Nación. Artículo 156— 4Los recursos del Tribunal Fiscal de la Nación provendrán de: a) Los importes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional. b) Los importes que provengan de la aplicación de multas contempladas en el artículo 162 de la presente ley y en el artículo 1144 del Código Aduanero. c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta. d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al organismo. El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto. Artículo 157— 5El Tribunal tendrá, además facultades para: a) Designar a los Secretarios Generales y Secretarios Letrados de Vocalía; b) Conceder licencia con goce de sueldo o sin el, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación. Artículo 158— 6El Presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente: a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.

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b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico funcional y el estatuto del personal; c) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el escalafón del personal y su reglamento,incluidos el régimen disciplinario,pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes; d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que en consecuencia se dicte; e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo; f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución; g) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo Nacional y bajo la autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal, en los términos de la Ley Nº 24.185; h) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el Organismo, de acuerdo con las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que el mismo cumple; i) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente; j) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado; k) Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo; l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo.

Competencia del Tribunal

Artículo 159— 7El Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer: a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) o siete mil pesos ($ 7.000), respectivamente. b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la A.F.I.P. que, impongan multas superiores a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto. c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen

Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99

36 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a dos mil quinientos pesos ($ 2.500). d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 81. e) Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183. f) En materia aduanera, el Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la Administración Federal como también de los recursos a que ellos den lugar.

Sanciones Procesales 1

Artículo 162— El Tribunal Fiscal de la Nación y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta dos mil pesos ($ 2.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso. La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional competente, pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva.

L: 81; 165; 182; 183

Personería Artículo 160— En la instancia ante el Tribunal Fiscal de la Nación los interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal de la Nación o Escribano Público.

Representación y Patrocinio Artículo 161— La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal de la Nación se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales. Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas o contadores públicos inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Nº 14.631/60.

Artículo 163— El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los Vocales para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención personal del Vocal o su Secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.

Impulso de oficio Artículo 164— El Tribunal Fiscal de la Nación impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial, de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

CAPITULO II - DE LAS ACCIONES Y RECURSOS Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos, Quebrantos y Aplicación de Multas

Artículo 165— 2Serán apelables ante el Tribunal Fiscal de la Nación las resoluciones de la A.F.I.P. que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligaciones de pago excedan la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.

Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159. L: 159

Artículo 166— 3El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Fiscal de la Nación, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la Dirección General Impositiva o a la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los

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Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 37

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– artículos 164 y 177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante la Dirección General Impositiva, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa. Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal Fiscal de la Nación. L: 39

Artículo 167— La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago, respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.

Intereses

Artículo 168— 1Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 37 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%). L: 37

Traslado del2 Recurso

Artículo 169— Se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa. El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de treinta (30) días.

Rebeldía Artículo 170— La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.

h) Nulidad. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable. 3

El Vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquellas, el Vocal interviniente elevará los autos a la sala.

Causa de puro derecho. Autos para Sentencia

Artículo 172— 4Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevará los autos a la sala.

Apertura a Prueba Artículo 173— Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción. 5

A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar dicho término por obro período que no podrá exceder de treinta (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.

Producción de la Prueba Artículo 174— Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se incorporará al proceso. El Vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El Vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación. L: 35

Excepciones

Informes

Artículo 171— Producida la contestación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso el Vocal dará traslado por el término de diez (10) días al apelante, de las excepciones que aquellas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas.

Artículo 175— Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionarios autorizados, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto.

Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes: a) Incompetencia; b) Falta de personería; c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada; d) Litispendencia; e) Cosa juzgada; f) Defecto legal; g) Prescripción;

La Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

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Alegato - Vista de la Causa 6

Artículo 176— Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido ciento ochenta (180) días del auto que las ordena –prorrogables por una sola vez por igual plazo– el

Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente primer párrafo: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.

38 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de diez (10) días o bien –cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio– convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse –por única vez– por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera. Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.

Medidas para mejor proveer Artículo 177— Hasta el momento de dictar sentencia podrá el Tribunal Fiscal de la Nación disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la Administración Federal de Ingresos Públicos o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se trate. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación. En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días. Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal de la Nación. La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en la forma y orden que disponga el Tribunal Fiscal de la Nación, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versaren sobre la materia en litigio. En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.

Acciones de Repetición Artículo 178— Cuando el contribuyente –en caso de pago espontáneo– ejerciendo la opción que le acuerda el artículo 81 de esta ley, interpusiera apelación contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo hará ante el Tribunal Fiscal en la forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones, a cuyo procedimiento aquella quedará sometida. Si la Administración Federal de Ingresos Públicos no evacuare en término el traslado previsto en el artículo 169, será de aplicación el artículo 170. El mismo procedimiento regirá para la demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nación, pero el término para contestarla será de sesenta (60) días. Con la contestación de la apelación o la demanda, el representante fiscal deberá acompañar la certificación de la Administración Federal sobre los pagos que se repiten.

Artículo 179— En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo. Artículo 180— En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto recurso algunos contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue. Artículo 181— Transcurrido el plazo previsto en el artículo 81, primer párrafo, sin que se dicte resolución administrativa, el interesado podrá interponer recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación para que éste se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso se seguirá el procedimiento para la apelación; ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia Nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso c). L: 82

Recurso de Amparo Artículo 182— La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación mediante recurso de amparo de sus derechos. 1

El recurrente deberá previamente haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite.

L: 159

Artículo 183— El Tribunal Fiscal de la Nación, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente. 2

El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la primera parte del presente artículo dentro de los tres (3) días de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél.

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Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.

L: 169; 170

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Incorporado por Ley Nº 25.795 (B.O. del 17/11/2003), con vigencia a partir del 17/11/2003. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 39

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los cinco (5) días de haber sido elevados los autos por el Vocal Instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.

L: 159

CAPITULO III - DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Artículo 184— 2 Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el Tribunal Fiscal de la Nación pasará los autos para dictar sentencia. La elevación de la causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de haber concluido las etapas señaladas en el párrafo anterior. La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez (10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal Instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los artículos 171 y 172 o 176, respectivamente, computándose los términos establecidos por el artículo 188 a partir de quedar firme el llamado. La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de dos (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante de la misma. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiere solicitado.Sin embargo la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes. Cuando en función de las facultades del artículo 164 el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la sanción a aplicar, las costas se impondrán en el orden causado. No obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación. L: 171; 172; 176; 188

Artículo 185— La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese Tribunal de la Nación.

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Artículo 186— El Tribunal Fiscal de la Nación podrá declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de superintendencia competente.

Liquidación Artículo 187— El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente. De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco (5) días. Vencidos los cuales el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de diez (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo fundarse al interponer el recurso.

Término para dictar sentencia Artículo 188— Salvo lo dispuesto en el artículo 177, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia: a) Cuando resolviere excepciones tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: quince (15) días; b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas: treinta (30) días. c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: sesenta (60) días. 3

Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.

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La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos.

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Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.

Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Texto según Ley Nº 26.044 (B.O. del 06/07/2005), con vigencia a partir del 06/07/2005 Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.

40 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades o en más de cinco (5) producidas en un año el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148, en relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos.

L: 148; 177

Artículo 189— Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva. Artículo 190— Los plazos señalados en este Título se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo Nacional resolviere de modo general establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el Tribunal Fiscal de la Nación, demostrado por estadísticas que éste le someterá.

Recurso de Aclaratoria Artículo 191— Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.

Recurso de Revisión y Apelación Limitada Artículo 192— Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro de treinta (30) días de notificárseles la sentencia del Tribunal y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrá la Administración Federal de Ingresos Públicos. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince (15) días de quedar firme. Será Cámara Nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según sea donde se ha radicado la causa. 2

El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de diez (10) días.

L: 86

Artículo 193— 3 La Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberán apelar las sentencias desfavorables, en tanto afecten al Fisco, e inmediatamente elevarán un informe fundado a la Subsecretaría de Política Tributaria –dependiente de la Secretaría de Hacienda– o el organismo que la reemplace, quien podrá decidir el desistimiento de la apelación interpuesta. L: 86

Artículo 194— La apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo las de aquellas que condenaren al pago de los tributos o intereses, que se otorgará al sólo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los treinta (30) días desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso. L: 92

Interposición del Recurso Artículo 195— El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional competente, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 4

La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de diez (10) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 196— En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES Aplicación supletoria Artículo 197— Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este Título y el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación. Artículo 198— El Poder Ejecutivo Nacional podrá extender la competencia de los Tribunales Fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que los indicados en el artículo 144. Queda también autorizado para modificar la

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suma que el artículo 165 establece como condición para apelar de las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos. L: 144; 165

Artículo 199— Contra las resoluciones que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal de la Nación, los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se determinan.

Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.720 (B.O. del 17/01/2003). Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 41

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

TITULO III OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 200— Los importes consignados en los distintos artículos de esta ley se actualizarán anualmente, en función de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, operada entre el 1º de noviembre y el 31 de octubre de cada año. Los nuevos importes resultantes regirán a partir del 1º de enero, inclusive, de cada año y deberán ser publicados con anterioridad a dicha fecha por la Administración Federal de Ingresos Públicos. La primera actualización regirá a partir del 1º de enero de 1979, inclusive. A los fines de las actualizaciones a que se refiere el párrafo anterior, las tablas e índices que elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos para ser aplicados a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. Artículo 201— Las actualizaciones previstas en esta ley de obligaciones de dar sumas de dinero, se efectuarán hasta el 1º de abril de 1991, inclusive.

42 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Artículo 202— Las normas que establecen la actualización de deudas fiscales no serán de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo y a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos la totalidad del importe controvertido. En caso de que procediere la devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses. Artículo 203— Los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del texto ordenado en 1974 -por Decreto Nº 1769/74-, así como el artículo nuevo incorporado sin número por la Ley Nº 20.904, continuarán en vigencia en los casos y situaciones que correspondan. Artículo 205— En la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a la Ley Nº 11.683 introducidas por las Leyes Nros. 17.595; 20.024; 20.046; 20.219; 20.277; 20.626; 20.904; 21.281; 21.344; 21.363; 21.425; 21.436 y 21.858.

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REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Decreto Nº 1397/791 Reglamentación de la Ley Nº 11.683 Ejercicio de la Función de Superintendencia Artículo 1º— Las facultades de Superintendencia, cuando el inferior actúa en virtud de un procedimiento reglado sólo pueden referirse al control de legitimidad.

Autoridades - Facultades Artículo 2º— Las atribuciones conferidas a las autoridades de la Dirección General Impositiva por los artículos 7º, 8º y 9º de la ley y que el artículo 110 de la misma declara aplicables, en lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus respectivas leyes, comprenden la facultad de aplicar, para tales impuestos, las demás normas de la ley y de este reglamento que determinan la forma en que tales atribuciones deben ejercitarse.

Sustitución de Juez Administrativo Artículo 3º— El Director General y los Subdirectores Generales de la Dirección General Impositiva serán sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como juez administrativo le competen, por los funcionarios que a continuación se determinan: a) Los Directores b) Los jefes de departamento, subzona y región; c) Los jefes de división y de agencia; d) Los jefes de distrito. Los jueces administrativos delegados tendrán en tal carácter jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de esta facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad. La jurisdicción de los jueces administrativos delegados será ejercida en la medida de la competencia que le asigne el director general de la Dirección General Impositiva. Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados en este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicios universales. El Director General establecerá la forma en que se sustituirán los jueces administrativos en caso de ausencia o impedimento. 2

La carencia de título de contador o abogado no obstará a las designaciones en cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que: 1) Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad al 1º de enero de 1974, y actúen como tales al momento de su nueva designación.

1 2

2) Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones a partir de actos dispositivos emanados de la Dirección General Impositiva, con fuente de la delegación dispuesta por el artículo 3º del Decreto Nº 453/80 y actúen como tales al momento de su nueva designación

Suspensión de términos Artículo 4º— Cuando en razón de la organización de la Dirección General Impositiva no pueda continuarse un procedimiento por ante el juez administrativo interviniente, se suspenderán los términos durante el lapso que corre entre la remisión y el recibo del expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los días correspondientes a tales actos.

Dictámenes Artículo 5º— El Director General determinará los funcionarios del servicio jurídico que serán competentes para emitir el dictamen previsto en el artículo 10 de la ley que se requerirá únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las situaciones previstas en el inciso b) del artículo 9º de la ley a las que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el artículo 74 de la reglamentación. Artículo 6º— El juez administrativo, si fuera necesario podrá recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras depen- dencias estatales que deberán emitir los dictamenes que se soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este auxilio no se produjera, la Dirección General deberá poner el hecho en conocimiento del organismo de superintendencia. Artículo 7º— El dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez administrativo, será emitido en función de asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo la interpretación, alcance y significado de las normas aplicables.

Pedidos de exenciones Artículo 8º— Los pedidos de reconocimiento de exenciones de impuestos comprendidos en el régimen legal que se reglamenta, serán resueltos por los jefes de las Secciones Revisión y Recursos o quienes los sustituyan, previo informe de la oficina de origen. La Dirección General queda facultada para considerar que la presentación efectuada reviste el carácter de consulta, y a otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en el artículo 12 de este reglamento.

Publicado en el B.O. del 28/07/79. Sustituido por Decreto Nº 1282/88, artículo 1º, con vigencia a partir del 13/10/88.

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 43

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 9º— Sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos precedentes, el Director y el Subdirector General con respecto a toda la República, los jefes de zona, subzona o región con relación a las dependencias a su cargo, podrán intervenir por vía de superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos contemplados en el presente decreto para arrogarse el conocimiento y decisión de los casos planteados.

Devoluciones - Reemplazo Artículo 10— Facúltase al Director General para determinar que funcionarios podrán reemplazarlo en el orden administrativo funcional, para disponer devoluciones o acreditaciones de pagos o de ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y gravámenes a cargo de las cuentas de recaudación y para suscribir órdenes de pago referentes al movimiento de fondos. Los funcionarios, y en la medida que la Dirección General determine, podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en principio carezcan de interés fiscal.

Resoluciones Generales Artículo 11— Las atribuciones conferidas por los artículos 7º y 8º de la ley no podrán ser ejercidas en la misma resolución. Toda resolución general deberá especificar su encuadramiento legal.

diferencias provenientes de la incorrecta valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido por las normas del impuesto a las ganancias. Cuando las diferencias de inventario referidas en el párrafo anterior se comprueben en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas respecto de los antecesores, socios o único dueño de la entidad verificada. En ese caso, la presunción del último párrafo del inciso c) del artículo 25 de la ley se entenderá referida al último período fiscal concluido con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada entidad. Artículo 17— La presunción del inciso d) del artículo 25 de la ley, podrá asimismo ser aplicada respecto de los anticipos y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el período fiscal en que se efectúa el control.

Cómputos de Términos Artículo 18— Se consideran días hábiles administrativos los que sean tales para la administración pública. Los términos referidos a las actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal son aquellos que surgen de las respectivas normas procesales o dispuestos expresamente por los magistrados intervinientes. L: 4º

Consulta - Efectos Artículo 12— Las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables o terceros formulen no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General ni para los consultantes. La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

Domicilio

Artículo 19— Los plazos por horas comenzarán a correr desde la cero (0) hora del día hábil siguiente al de la notificación. L: 4º

Artículo 20— A los efectos del cómputo de los días de arresto, previsto en el artículo 44 de la ley, se considerará que son días corridos.

Sucesores particulares en el Activo y Pasivo de Empresas o Explotaciones

Artículo 13— La Dirección General reglamentará los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere el artículo 13 de la ley.

Artículo 21— Quedan comprendidos en el artículo 18, inciso d), de la ley tanto los sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito.

L: 3º

A los efectos de aquella disposición, constituye unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares: 1. Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios respectivos estén gravados en forma independiente por los impuestos sujetos al régimen de la ley antes citada. 2. La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto generen el hecho imponible sujeto a cualquiera de esos gravámenes.

Artículo 14— Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por la ley deberá hacerse directamente por ante la oficina interviniente o la que habilite la Dirección General. L: 3º

Determinación Sobre Base Presunta Artículo 15— A efectos de determinar el precio razonable de mercado a que se refiere el inciso b) del artículo 25 de la ley, la Dirección General podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por el mencionado Organismo sobre la base de la información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble. Artículo 16— A los fines del inciso c) del artículo 25 de la ley, se considerarán diferencias de inventario comprobadas las que surjan de las tomas de inventarios efectuadas por la Dirección General y de conformidad con los sistemas o métodos que la misma estime adecuado aplicar, en cada caso particular o con carácter general, así como también las 44 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Síndicos de los Concursos Preventivos Artículo 22— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, inciso b) de la ley, con anterioridad a la junta de acreedores, los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar a la Dirección General para la verificación del crédito fiscal que pudiera existir, la constancia de la deuda impositiva del concursado.

Obligados a Presentar Declaración Jurada Artículo 23— Todos los que están obligados a pagar la deuda impositiva propia o ajena conforme a los artículos 15 y 16, incisos a) a e), de la ley deberán presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el impuesto correspondiente, el que será abonado en la forma y plazos APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES establecidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los tres primeros incisos del artículo 16 de la ley, a menos que alguno de ellos sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o administración escape al contralor de los representantes, síndicos, liquidadores o administradores. La Dirección General está facultada para requerir individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones juradasa los contribuyentes,asícomo también informesrelativos a franquicias tributarias. L: 5º; 6º; 11

Contribuyentes Obligados

Formas Extrínsecas de la Declaración Jurada 1

Artículo 28— Las declaraciones juradas deberán ser presentadas en soporte papel, y firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado, o por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas y en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía. En todos los casos contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.

Artículo 24— La obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación que por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración con el alcance previsto en los artículos 21 y 57 de la ley.

Artículo 29— Cuando el aporte de datos necesarios para la liquidación administrativa se efectúe bajo la forma de declaración jurada serán de aplicación las normas del artículo anterior.

L: 5º; 6º; 7º; 11; 13

L: 5º; 11

Otros Responsables Obligados

Artículo 30— Cuando se trate de gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto por el último párrafo del artículo 20 de la ley, los intereses resarcitorios o recargos, en su caso, comenzarán a correr en todos los supuestos desde el día del vencimiento general establecido.

Artículo 25— Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el artículo anterior con respecto a los contribuyentes todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquellos, según el artículo 21 de este reglamento, son responsables por el contenido de las que firmen, como también por las que omitan presentar, en las condiciones y con el alcance previstos en los artículos 18, inciso a) y 58 de la ley.

L: 5º; 11

Liquidación Administrativa

Si mediare disconformidad del responsable, éste podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento y a las resultas de la determinación, la suma que estime procedente sobre la que no se aplicarán, en tal caso, intereses o recargos.

En particular, la obligación de los responsables enumerados en el artículo 16, incisos d) y e) de la ley, de presentar declaración jurada por cuenta de los contribuyentes se considerará cumplida cuando éstos lo hagan por su intermedio o por el de otra persona facultada para ese fin. Si la representación, administración, dirección o gerencia es ejercida simultáneamente por varios, se considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera de ellos, facultado al efecto, haya presentado la declaración jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a él o los restantes por el contenido de aquella.

No observando la Dirección General los términos indicados, se tendrá por admitida la reclamación planteada.

L: 5º; 6º; 7º; 11

L: 11

Contribuyentes Fallecidos

Artículo 32— Si la Dirección General conforme la autorización contenida en el último párrafo del artículo 20 de la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos a su cargo se liquidaren de la manera allí prevista serán aplicables los párrafos tercero y último del artículo 23 y el artículo 24 de la ley, con la salvedad que la disconformidad del contribuyente deberá manifestarse dentro de los quince (15) días de recibida la liquidación.

Artículo 26— Sin perjuicio del deber que incumbe a los responsables indicados en el artículo 16 del texto legal, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso así como a ratificar o rectificar el contenido de las presentadas por aquel, cuando lo requiriese la Dirección General. L: 5º; 6º; 7º; 11

Artículo 27— Los administradores de las sucesiones y a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos fiscales anteriores al fallecimiento del causante. L: 5º; 6º; 7º; 11

1

L: 11

Artículo 31— Cuando se plantee la disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución respectiva deberá dictarse dentro de los quince (15) días computados desde la fecha de presentación del reclamo. Si éste se refiere a cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la vista correspondiente.

L: 11

Artículo 33— Cuando se tratare de errores de cálculo en la liquidación administrativa, que hubieran sido resueltas sin sustanciación, quedará expedida la vía de repetición.

Determinación de los Impuestos Artículo 34— Si en el curso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que

Sustituido por Decreto Nº 658/2002 (B.O. del 24/04/2002).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 45

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES determine de oficio el gravamen y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida en su caso. L: 13; 16; 17; 19

Artículo 35— En los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por las normas contenidas en el Título VI del Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 en aquellos aspectos no reglados por la ley y éste reglamento, no admitiéndose el alegato previsto en el artículo 60 del mencionado decreto. La prueba a que se refiere el párrafo anterior deberá ser producida dentro del término de treinta (30) días posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez.

Artículo 38— Los responsables deberán comunicar a la Dirección General, salvo disposición general en contrario dictada por ésta, el lugar, la fecha, forma y monto de los pagos que efectúen (Artículo 33 de la Ley). El pago realizado en otro lugar que el señalado por el artículo 32 de la Ley, deberá ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente. L: 23; 25

Artículo 39— La actualización a que se refiere el artículo 38 de la Ley se efectuará considerando la variación operada en el índice respectivo entre el mes en que se produjo el vencimiento general del período fiscal tomado como base por la Dirección General y el penúltimo mes anterior al de la fecha de pago. L: 31

Intimación Fehaciente

En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar resolución prescindiendo de ella.

Artículo 40— A los efectos de la aplicación de los artículos 44 y 47 de la ley, se entenderá por intimación fehaciente la realizada por los medios previstos en el artículo 100 de la Ley.

El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso disponer las verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor proveer, considere necesarias para establecer la real situación de los hechos.

Sanción de Arresto

L: 16; 17

Del Pago Artículo 36— El pago de los impuestos, tasas, intereses, recargos, actualización y multas cuya percepción esté a cargo de la Dirección General Impositiva, se hará exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos que la Dirección General haya autorizado o autorice en el futuro a ese objeto, con excepción de las correspondientes a impuestos internos nacionales; fondo nacional de vialidad (cubiertas); fondo nacional complementario de vialidad (cubiertas); sobreprecio a los combustibles (sobreprecio y aumento de precio de combustibles); fondo de los combustibles; impuesto a la aeronafta; otros combustibles y aceites lubricantes para la aviación; a los combustibles líquidos derivados del petróleo; sobretasa al vino Ley Nº 14.878; canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas y contribución de mejoras establecidas por el artículo 19 de la Ley Nº 14.385, que se harán mediante depósitos únicamente en el Banco de la Nación Argentina y del impuesto de sellos y tasas judiciales que se perciben mediante la habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras. L: 20; 23

Artículo 37— Los convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables, de las obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para gestionar ante la Dirección General en nombre de los titulares de los derechos exoneración o devolución de impuestos. L: 19; 20

46 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Artículo 41— Con relación al inciso c), del artículo 44 de la Ley, la falta de expedición de facturas o documentos equivalentes, será corroborada por medio de acta labrada por los funcionarios que a esos efectos autorice la Dirección General. Dicha acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad. A los fines de la aplicación de la norma mencionada en el párrafo anterior, se considerará que tampoco se ha emitido factura cuando el documento de que se trate se encuentre alcanzado por cualesquiera de los siguientes supuestos: a) No sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la operación realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etc. de los bienes y servicios respectivos, o cuando contengan bonificaciones o descuento no ajustados a la realidad; b) No sea emitido en la forma, condiciones y demás requisitos que determine la Dirección General; c) No haya sido asentado en los registros y en la forma que establezca la Dirección General o cuando la registración no se haya efectuado una vez vencido el plazo que para hacerlo disponga dicho Organismo. Artículo 42— El acta de comprobación a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley deberá contener mención a las modificaciones o actas realizadas, con expresa constancia de las fechas de las mismas y del incumplimiento ocurrido. Deberá asimismo ser firmada de puño y letra por el Juez Administrativo interviniente debiendo constar la citación del presunto infractor para el día, hora y lugar de la audiencia de descargo. A los fines precedentes, la citación del presunto infractor deberá ser efectuada por alguno de los medios previstos en los incisos b), e) y f) del artículo 100 de la Ley. Artículo 43— En la audiencia de descargo deberá producirse toda la prueba de la que el contribuyente o responsable intente valerse para la defensa de sus derechos.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 44— Una vez firme el arresto, la resolución o sentencia se girará por oficio a la Seccional o Delegación de la Policía Federal correspondiente al domicilio del infractor para que haga efectiva la detención, la que se cumplirá en los establecimientos que disponga dicha autoridad policial.

El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.

Pena de Prisión

Artículo 50— Cuando la colaboración de los funcionarios públicos que se requiera para los fines de la recaudación de los impuestos importe el mero cumplimiento de deberes establecidos en la Ley Nº 11.683, la Dirección General podrá dirigirse a la oficina pública cuya información o actuación interese al efecto señalado y sólo será necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación solicitada exija la adopción de medidas que excedan el mero cumplimiento de los deberes legales.Seguirá también estaúltima vía cuando los funcionarios públicos directamente requeridos por la Dirección General no prestaren la colaboración debida.

Artículo 45— En los casos en que de conformidad con el artículo 77 de la ley, pueda corresponder pena de prisión, la Dirección General Impositiva actuará en carácter de querellante. L: 46

Artículo 46— Se considerará reincidente respecto del artículo 46 de la ley el que habiendo sido condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de multa en virtud de dicho artículo cometiere nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución. L: 46

Artículo 47— A los efectos de la aplicación del inciso b) del artículo 46 de la ley, en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos fiscales anuales, a fin de determinar el monto de las obligaciones tributarias omitidas, se computarán los correspondientes a cada año calendario, o cuando se trate de contribuyentes o responsables que practiquen balance anual, los correspondientes a cada ejercicio. El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada caso será el aplicable al período al que correspondan las obligaciones omitidas y se entenderá referido al importe del impuesto exclusivamente. L: 46

Deberes Relativos de la Fiscalización Artículo 48— Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran. Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o las informaciones del caso. El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aún en el caso de que quien los posea no esté obligado a llevarlos. 1

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá establecer procedimientos para la confección, transmisión y conservación de comprobantes, documentos, libros y registros por medios electrónicos y/o magnéticos que aseguren razonablemente su autoría e inalterabilidad, aun en los casos de documentos que requieran la firma de una persona. L: 33; 35; 39

Artículo 49— Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio, el responsable deberá exhibirlos en forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza. 1 2

L: 33; 35; 39

Funcionarios Públicos

L: 33; 35; 39

Artículo 51— Las liquidaciones e intimaciones de intereses resarcitorios en las que corresponda firma de funcionarios responsable o juez administrativo podrán efectuarse con impresión facsimilar. L: 37

Prescripción Artículo 52— Pueden verificarse quebrantos impositivos correspondientes a años prescriptos cuando inciden en determinaciones exigibles. L: 37; 56

Artículo 53— La Dirección General no exigirá el pago de impuestos prescriptos a menos que el responsable haya renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción ganada. Quedan comprendidos en la disposición el artículo 59, inciso b) de la ley los contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por la Ley Nº 11.683 y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos en el artículo 15 de la ley, cuya condición de contribuyentes no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración jurada o determinación administrativa del impuesto o que no figurasen registrados con número de inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de contribuyentes a los que la Dirección General les haya comunicado la cancelación de su número de inscripción, la condición de “no inscriptos” regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de esa notificación, salvo que el titular continúe presentando declaraciones juradas. 2

No será necesaria esa comunicación si el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante tres (3) períodos fiscales consecutivos si estos fueren anuales o treinta y seis (36) períodos consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos.

No están comprendidos en la disposición del artículo 59, inciso b) de la ley los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean independientes y que se hallen inscriptos en alguno de ellos.

Incorporado por Decreto Nº 658/2002 (B.O. del 24/04/2002). Incorporado por Decreto Nº 1299/98 (B.O. del 09/11/98).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 47

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se juzgará respecto de cada uno de ellos. Para los gravámenes comprendidos en el Título II de la Ley de Impuestos Internos, la condición de inscripto se juzgará en relación a la actividad gravada que la originó.

bilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública Nacional.

L: 56

Artículo 62— Si después de agotar las medidas del caso, la Dirección General llegara a comprobar que el crédito fiscal por impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios, es incobrable en razón de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes autorice la Dirección General podrán dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquiera conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crédito.

Sumarios Artículo 54— La no instrucción de sumarios que puede disponer el Director General deberá fundarse en situaciones objetivamente generales y ser invocada en el acto resolutivo pertinente. L: 70

Recursos de Reconsideración y de Apelación Artículo 55— La prueba ofrecida con el Recurso de Reconsideración se regirá por las disposiciones del artículo 35 de este reglamento, salvo en lo que respecta al plazo para producirla, que será de treinta (30) días improrrogables. Si no se aportaran nuevas pruebas, no será necesario volver a dictaminar. L: 76

D: 35

Artículo 56— Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y las actualizaciones respectivas sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el artículo 74 de este reglamento. L: 21

R: 74

Artículo 57— Cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen, los intereses resarcitorios del artículo 42 de la Ley y las respectivas liquidaciones administrativas de actualización sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el artículo 74 de este reglamento. R: 74

Artículo 58— En aquellos supuestos en que la ley establezca límites de competencia por el monto, se deberá entender que la suma mencionada comprende el impuesto y la actualización corrida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de interposición del recurso.

Embargo General

Incobrabilidad de Impuestos y Multas

La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo anterior, cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado periódicamente por la Dirección General. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos funcionarios podrán disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que para este efecto establezca periódicamente la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta de la Dirección General. Artículo...— 2El procedimiento fijado en los artículos 92 y siguientes de la ley resulta aplicable para la ejecución judicial de todos los créditos por impuestos, recursos de la seguridad social, tributos aduaneros y otras cargas, como así también de sus accesorios, multas, costas y garantías constituidas en seguridad de las obligaciones cuyo cobro coactivo se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en virtud de su propia competencia o en ejercicio de una delegación legal efectuada por otros organismos o poderes del Estado Nacional.

Artículo 59— El embargo general de fondos y valores a que se hace referencia en el artículo 92 de la Ley, se diligenciará mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina, el cual inmediatamente deberá comunicar por télex la traba de la medida a las instituciones respectivas.

Artículo...— 3La facultad conferida a la Administración Federal de Ingresos Públicos para decretar y anotar medidas cautelares a través de los Agentes Fiscales comprende, asimismo, la de autorizar su sustitución o levantamiento, según el caso, con sujeción a las normas que la misma establezca.

Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo precedente, la Dirección General podrá autorizar a los titulares a realizar las operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor de los bienes embargados.

Cuando el monto resultante de aplicar el porcentaje establecido en el noveno párrafo del artículo 92 de la ley resulte insuficiente para cubrir los intereses y costas, el juez interviniente, a solicitud del Agente Fiscal, podrá disponer su ampliación sobre la base de la liquidación que al efecto se acompañe.

Embargo Preventivo Artículo 60— Las garantías ofrecidas en sustitución del embargo preventivo deberán ser aceptadas o rechazadas administrativamente en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días.

Arreglos para la Cancelación de Deudas Fiscales 1

Artículo 61— La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponi1 2 3 4

Artículo...— 4En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevista en el artículo 116 de la mencionada ley, la sentencia judicial que deja constancia de la no oposición de excepciones por parte del ejecutado a que se refiere el último párrafo del artículo 92, se ajustará –en lo pertinente– a las formalidades establecidas en los artículos 163 y 551 de dicho código.”

Texto según Decreto Nº 1005/2001 (B.O. del 10/08/2001). Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

48 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES “Artículo...— Los mandamientos de intimación de pago y embargo, como así también, la notificación de la sentencia de ejecución o de la que deja constancia que no se han opuesto excepciones, en su caso, se diligenciarán por los funcionarios a que se refiere el artículo 95 de la ley con sujeción a lo dispuesto en los artículos 135, 140, 141 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Todos los demás actos que correspondan ser notificados en el curso del procedimiento se practicarán por dichos funcionarios utilizando alguno de los medios previstos en los incisos b), e), f) y, en su caso, en el último párrafo del artículo 100 de la ley. Artículo...— 1La designación de martilleros públicos y oficiales de justicia “ad–hoc” que intervendrán en cada juicio podrá ser efectuada en forma directa por los Agentes Fiscales, con sujeción a las normas que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. La aceptación del cargo se realizará por acta labrada ante el Agente Fiscal o mediante constancia expresa y firmada, consignada en el escrito en que se comunica su designación al juzgado interviniente, quedando a partir de ese momento investidos de todas las facultades y responsabilidades propias de los auxiliares de la justicia. Las designaciones así efectuadas mantendrán validez y eficacia para todos los trámites posteriores, en tanto no sean revocadas expresamente por el Juez, Agente Fiscal o funcionario competente de aquel organismo. Artículo...— 2La facultad de disponer la subasta de bienes embargados comprende la de: a) Firmar los edictos de ley para su publicación; b) Solicitar los informes a que se refiere el artículo 576 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; c) Efectuar las comunicaciones a otros jueces embargantes o inhibientes y a los acreedores hipotecarios; y d) Practicar las notificaciones de ley. El mandamiento de constatación del estado físico y de ocupación del inmueble deberá ser ordenado por el Juez, a cuyo cargo estará, asimismo, la aprobación de la subasta y la resolución de todas las cuestiones planteadas respecto de dicho trámite (nulidades, intervención de terceros interesados, concurrencia de la fuerza pública al acto de remate, regulación de los honorarios del martillero, peritos y otros auxiliares, desapoderamiento físico y entrega del bien al comprador, etcétera.). Artículo...— 3Los Agentes Fiscales y Oficiales de Justicia “ad–hoc” podrán requerir el auxilio de la fuerza pública a los fines de la localización o interdicción preventiva de bienes en los juicios de ejecución fiscal y previa orden judicial para proceder al secuestro de los mismos. Artículo...— 4La estimación administrativa de honorarios de los Agentes Fiscales y Abogados que representen o patrocinen al Fisco, no impugnada judicialmente por el ejecutado dentro de los cinco (5) días de su notificación, se reputará aceptada y firme quedando habilitada su ejecución en el mismo expediente en que se reclamó la obligación fiscal cuya gestión judicial retribuyen.

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Artículo...— 5El derecho a la percepción de honorarios consagrado en el artículo 98 de la ley se ejercerá, en todos los casos, con sujeción a la forma de distribución que establezcan las normas internas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Las comisiones y gastos bancarios que se devenguen a partir de la vigencia del presente decreto, originados en el depósito, transferencia, rendición y pago de honorarios, se debitarán de las respectivas cuentas en forma previa a su distribución. Artículo...— 6La responsabilidad solidaria de las entidades financieras prevista en el primer artículo incorporado por la Ley Nº 25.795 a continuación del artículo 92, se efectivizará con arreglo a las siguientes pautas: a) La existencia de la medida cautelar se reputará conocida desde el momento en que haya sido comunicada por cualquiera de los medios autorizados en la ley o en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. b) La Administración Federal de Ingresos Públicos –a través del Agente Fiscal– deberá acreditar la efectiva comunicación del oficio, el incumplimiento del embargo y el ocultamiento, retiro o disposición de bienes, fondos, valores o derechos del contribuyente ejecutado, existentes en la entidad a la fecha de toma de conocimiento del embargo. c) A fin de establecer la existencia de tales hechos, los jueces administrativos, Agentes Fiscales y demás funcionarios competentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ejercerán todas las facultades de verificación y de requerimiento de información que les confieren los artículos 35, 92 y 107 de la ley. Dictada la resolución judicial que manda hacer efectiva la responsabilidad solidaria y transcurrido el plazo de diez (10) días fijado en el último párrafo “in fine” sin que la entidad diese cumplimiento al pago del monto correspondiente, el Agente Fiscal procederá a ejecutarla con las facultades que le confiere la ley. Artículo...— 7En los supuestos a que se refiere el segundo artículo incorporado por la Ley Nº 25.795 a continuación del artículo 92 de la ley, la demanda de ejecución fiscal se entablará conjuntamente contra el garante y el contribuyente o responsable principal de la deuda reclamada. Dictada la sentencia de ejecución o la que ordena emitir la constancia de no oposición de excepciones, en su caso, se ejecutarán en primer lugar los bienes afectados a la garantía. Si éstos no fueren suficientes para cubrir la deuda, se seguirá la ejecución contra cualquier otro bien o valor del ejecutado. Artículo...— 8El trámite, anotación y contestación de solicitudes de informes sobre personas –físicas o jurídicas– y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; y las comunicaciones que ordenen la traba y levantamiento de medidas cautelares o las transferencias de fondos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 107 de la ley, se ajustará a los siguientes lineamientos: a) La transmisión de los datos entre el organismo oficiante (Administración Federal de Ingresos Públicos) y el registro patrimonial, entidad financiera o tercero destinatario de la solicitud, podrá efectuarse por vía

Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 49

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES informática. Los aplicativos y medios de comunicación que se utilicen deberán satisfacer adecuadamente los requisitos de seguridad y autenticidad de la información, según los procedimientos y técnicas que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. b) El registro transmitido contendrá los datos esenciales que permitan identificar el objeto de la solicitud o comunicación; el apellido y nombre o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la persona –física o jurídica– involucrada; el documento, acto, bien o derecho registrado; el expediente o actuación de origen; el Juzgado o dependencia interviniente; el tipo y monto de la medida cautelar, cuando correspondiera, y la autoridad judicial o Agente Fiscal firmante de la solicitud u orden; c) La anotación y levantamiento de medidas cautelares por este medio se reputarán efectivizados a partir de la 0.00 horas del día inmediato siguiente a aquel en que fueron trasmitidos informáticamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos. La anotación o levantamiento en la forma indicada tendrá prioridad sobre cualquier otro documento, orden u oficio judicial o administrativo que se presente para su registración después de esa hora; d) Los aplicativos y programas a utilizar en esta operatoria deberán prever la emisión de minutas impresas conteniendo los datos indicados en el inciso b). Dichas minutas revestirán para el organismo o entidad oficiada –a todos los efectos legales– el carácter de documento registrable auténtico. El procedimiento reglado en este artículo tendrá la prevalencia fijada en el artículo 107, segundo párrafo “in fine” de la ley; y las minutas impresas de las respuestas a las solicitudes de informes sobre titulares del dominio y gravámenes formuladas por medios informáticos, debidamente firmadas por las jefaturas competentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, constituirán documento suficiente a los fines de la subasta de bienes muebles registrables y de inmuebles. Artículo...— 1Los registros patrimoniales y demás organismos o entes del Poder Ejecutivo Nacional requeridos adoptarán los recaudos que resulten necesarios para la puesta en marcha de la operatoria dentro de los noventa (90) días de la fecha de vigencia del presente decreto. Artículo...— 2Los organismos mencionados en el artículo anterior deberán evacuar, dentro de los diez (10) días de recibidas las solicitudes de información que, sobre titularidad de la inscripción, condiciones de la misma y gravámenes que afecten a los actos, bienes o derechos registrados, les formulen los funcionarios competentes que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo...— 3De conformidad con lo previsto en el artículo 107, tercer párrafo de la mencionada ley, la expedición de las informaciones solicitadas y, en su caso, la anotación de embargos u otras medidas cautelares sobre bienes inmuebles, muebles o derechos patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus titulares y sus respectivos levantamientos, no podrá demorarse, restringirse, limitarse o suspenderse por la aplicación de leyes, decretos o normas complementarias específicas del organismo o registro destinatario, ni supeditarse al pago previo de aranceles, tasas y/o aportes de cualquier naturaleza. Cuando las solicitudes de informes y de anotación de medidas cautelares se emitan en juicios de ejecución fiscal, los importes de los créditos por los concep1 2 3 4 5

tos aludidos deberán ser comunicados al Juzgado o Agente Fiscal requirente, según el caso, a los fines de su inclusión en la respectiva liquidación de costas a cargo del deudor.

Representación judicial 4

Artículo...— La representación judicial prevista en los artículo 96 y 97 de la ley, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, sea parte actora, demandada o tercero interesado. A tales fines, la expresión “procuradores o agentes fiscales” engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria –abogados y no abogados– a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del Organismo. Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad.

Honorarios Artículo 63— En ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a que se refiere el artículo 98 de la ley antes de la íntegra satisfacción del crédito fiscal.

Firma Facsimilar Artículo 64— En los casos de citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. practicadas en la forma prevista por el inciso e) del artículo 100 de la Ley, el Director General podrá autorizar que la firma facsimilar -con validez para todo el territorio nacional- sea la del jefe de Departamento de Recaudación o la del funcionario autorizado para sustituirlo.

Competencia para efectuar Actas de Constatación y Notificaciones Artículo 65— A los efectos del labrado de actas de constatación y de la ejecución de notificaciones, en los casos previstos por la Ley y este reglamento, equipáranse los términos “agente”, “empleado” y “funcionario”.

Exención de Sanciones. Presentación Espontánea 5 Artículo 66 a 73—

Recurso de Apelación para ante el Director General. Artículo 74— Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido. Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director General podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior.

Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 65/2005 (B.O. del 03/02/2005), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Derogado por Decreto Nº 2364 (B.O. del 06/08/84), art. 12, con vigencia a partir del 07/08/84.

50 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES El acto administrativo emanado del Director General, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la via prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 19.549. En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549, debiendo el Director General resolver los recursos previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la interposición de los mismos. El Director General podrá determinar que funcionarios y en que medida los sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente. L: 21

Fondo de Estímulo Artículo 75— A los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado en el artículo 113, inciso a), de la ley, la proporción a utilizar estará dada por coeficientes de ponderación diferenciados para cada uno de los distintos conceptos que integran el total de los sueldos que perciban los agentes durante el año, en forma tal que tengan una incidencia relativa significativamente mayor aquellos rubros comunes a la totalidad del personal. Con relación al régimen del inciso b) de dicha norma, el importe respectivo se distribuirá entre los agentes que se hubieran hecho acreedores al mismo, en proporción y conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo al sistema que se implante, teniendo en cuenta las asignaciones denominadas: básico, bonificación especial, jerarquización y antigüedad o las denominaciones que en el futuro puedan adoptar dichos conceptos. La Dirección General podrá ejecutar pagos períodicos en concepto de anticipos a cuenta de la participación de cada agente en la distribución del Fondo de Estímulo que en definitiva resultare una vez cerrado el ejercicio fiscal respectivo, siempre que el cálculo de dichos anticipos se realice en la forma establecida por la ley y este artículo y que no se supere el importe que corresponda para cada ejercicio. El Director General y el Subdirector General participarán en la distribución del Fondo de Estímulo a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta el total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectivas se les asigne por el desempeño de tales cargos.

Tribunal Fiscal Artículo 76— Los plenarios a que se refiere el artículo 137 de la ley deberán celebrarse dentro de los quince (15) días de la resolución que disponga su convocatoria, y el plazo para dictar la doctrina legal será de cuarenta (40) días. Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de dos tercios a que se refiere el quinto párrafo del artículo mencionado, el Presidente deberá devolver la causa, dentro del tercer día, para que el juez interviniente la sentencie en los plazos de la ley. Para el cómputo del quórum y de la decisión no se consideran en ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de licencia. Artículo 77— Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán en acuerdo conjunto, cualquiera sea su competencia cuando fuere necesario adoptar decisiones administrativas o de interés común para el Cuerpo, además de las previstas en el cuarto párrafo del artículo 137 de la ley.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 78— La rebeldía, en cualquier estado de la causa, deberá decretarse de oficio o a pedido de parte. Artículo 79— Para la sustanciación de la prueba de las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán de aplicación las normas generales previstas en la ley. Artículo 80— A efectos de la presentación de los alegatos, podrán entregarse los autos a las partes de la manera que disponga el Reglamento Interno de Procedimientos. Artículo 81— Los contribuyentes que tuvieren domicilio fiscal en el interior de la república, podrán presentar los recursos a que se refiere el artículo 130 de la ley, ante la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas, que corresponda a dicho domicilio, dentro de los términos de ley y en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del Tribunal Fiscal. Artículo 82— En los casos del artículo anterior, las oficinas de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas actuarán en lo pertinente como dependencias del Tribunal Fiscal para recibir las presentaciones que deberán girar al Tribunal en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Artículo 83— Cuando a los fines del proceso deban prestar declaración testigos que no se domicilien en la Capital Federal, si cualquiera de las partes así lo solicita, el testimonio será prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al domicilio del testigo en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del Tribunal Fiscal. Artículo 84— Cuando el Tribunal Fiscal deba sesionar fuera de la Capital Federal, podrá fijar su asiento provisorio en la sede de la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al lugar de su actuación. Artículo 85— Las multas que imponga el Tribunal, se ingresarán mediante utilización de valores y timbrados del impuesto de sellos, y se destinarán a rentas generales. Artículo 86— Las costas que imponga el fallo se ingresarán en una cuenta del Banco de la Nación Argentina a nombre del Tribunal Fiscal, con indicación de los autos a que pertenecen. El pertinente cheque se emitirá con firma del vocal interviniente o quien lo subrogue, y del secretario.

Funcionarios Públicos Designados como Perítos Artículo 87— La Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas o los organismos nacionales competentes en la rama de que se trate, estarán obligados a proporcionar los funcionarios para realizar las medidas periciales que requiera el Tribunal Fiscal de acuerdo con el artículo 159, liberándolos de prestar servicios en la medida que resulte necesario.

Aplicación de la Actualización Artículo 88— A efectos de lo establecido en el artículo 183 de la Ley, debe entenderse que el importe controvertido a depositar deberá comprender el total del impuesto adeudado más la actualización devengada desde la fecha del venci-

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 51

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES miento de la obligación hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del depósito y los intereses que correspondan hasta esta última fecha. Artículo...— 1 Facúltase a la Subsecretaría de Ingresos Públicos a establecer los plazos y modalidades, que la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán observar en el trámite de elevación de los informes fundados a que se refiere el artículo 193 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando apelen las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación, organismo descentralizado de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, la primera en los términos de los artículos 194 y 195 de dicha ley y la segunda de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1.172 y 1.173 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415), los que deberán contener: a) Una exposición circunstanciada de los fundamentos que justifique el curso de acción que proponen. b) La fecha en la cual se cumple el plazo para que el Fisco pueda desistir sin tener que cargar con las costas causídicas. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas se encontrarán autorizadas para resolver sin cumplir con dicha elevatoria cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: a) Si el pronunciamiento resultare análogo a otro respecto del cual con anterioridad la Subsecretaría de Ingresos Públicos ya hubiera emitido opinión. b) Si la sentencia se fundare en cuestiones de hecho y prueba o si en la misma se decidiera acerca del reencuadre infraccional de multas u otras sanciones penales.

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c) Si la imposición de las costas causídicas resultare desfavorable para el Fisco Nacional. d) Si la sentencia recayese en un proceso iniciado como consecuencia de la interposición de un recurso de amparo. e) Si el pronunciamiento resolviere la condonación de intereses y/o sanciones con fundamento en la aplicación de normas dictadas con posterioridad a la traba de la litis y en cuya virtud se establecieron beneficios de esa naturaleza. f) Si la sentencia ha tenido por allanado al Fisco en los términos en que éste propició el allanamiento de conformidad al artículo 164 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En las hipótesis previstas en los incisos b), c) y d) del párrafo anterior, la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas, en su caso, deberán evaluar si, de acuerdo con las circunstancias que rodean la causa, procede o no la apelación del pronunciamiento, teniendo en cuenta las probabilidades de obtener un decisorio favorable en la Alzada.

Regímenes de Promoción Artículo 89— En los casos de regímenes promoción regionales, sectoriales o especiales, la atribución de competencia a las respectivas autoridades de aplicación no alterará las facultades específicas que la ley confiere a la Dirección General Impositiva para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo. Artículo 90— Derógase el Decreto Nº 1160/74 Artículo 91— De forma.

Incorporado por Decreto Nº 871/2003 (B.O. del 15/04/2003), con vigencia a partir del 15/04/2003.

52 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Administración Federal de Ingresos Públicos Su constitución Decreto Nº 1156/961 Buenos Aires, 14/10/96 Artículo 1º- Fusiónanse la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva constituyendo la Administración Federal de Ingresos Públicos. La citada Administración funcionará como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, asumiendo las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionan por este acto. Artículo 2º- Interviénese la Administración Nacional de Aduanas a los fines señalados en el artículo precedente. Artículo 3º- Dispónese que hasta tanto dure el proceso de fusión dispuesto en el artículo 1º, quedará a cargo de la intervención las actuales autoridades de la Administración Nacional de Aduanas, quienes coordinarán su accionar con el Director General de la Dirección General Impositiva, Licenciado D. Carlos Alberto Silvani (M.I. Nº 4.392.939).

Artículo 5º- 2 Dentro de los ciento veinte (120) días de la publicación del presente decreto, el Director General de la Dirección General Impositiva deberá elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional el texto ordenado de las normas referentes a las competencias, facultades, derecho y obligaciones y la propuesta del primer nivel de la estructura organizativa del ente autárquico que se crea por el presente decreto. Artículo 6º- Hasta tanto se apruebe el texto ordenado a que se refiere el artículo anterior, la entidad autárquica que se crea deberá aplicar las normas actualmente vigentes en los organismos que se fusionan, compatibilizándolas. Artículo 7º- Comuníquese a la Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento de las Privatizaciones, atento lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 24.629. Artículo 8º- De forma.

Artículo 4º- Una vez operada la fusión dispuesta por el presente, el Licenciado D. Carlos Alberto Silvani se hará cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Proceso de fusión de la A.N.A. y la D.G.I. Decreto Nº 1589/963 Buenos Aires, 19/12/96 Artículo 1º- Dentro de los sesenta (60) días de concluido el proceso de fusión en los términos del artículo 3º del presente decreto, la Administracion Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá presentar el plan estratégico de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 928/96. Artículo 2º- Sustituyese artículo 5º del Decreto Nº 1156/96 por el siguiente texto4: Artículo 3º- En la fecha de la publicación de la norma de aplicación de la estructura organizativa y del texto ordenado mencionado en el artículo 5º del Decreto Nº 1156/96, sustituido por el artículo 2º del presente, concluirá el proceso de fusión de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En la misma fecha se hará cargo del

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organismo fusionado el Licenciado Don Carlos Alberto Silvani (M.I. 4.392.939) sin necesidad de otro requisito formal, quedando extinguidas la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, organismos dependientes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Hasta esa fecha los organismos mencionados seguirán actuando en forma independiente bajo la dirección de sus autoridades legales y la superintendencia del Licenciado Don Carlos Alberto Silvani. Artículo 4º- Hasta tanto se dicten normas necesarias para compatibilizar y unificar las Leyes Nros. 11.683 (texto ordenado en 1978), 22.091 y 22.415, y sus modificatorias, y adaptarlas a la existencia de la Adminstración Federal de Ingresos Públicos, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, éstas seguirán plenamente vigentes, con las modificaciones introducidas por la norma mencionada en el artículo anterior. Artículo 5º- De forma.

Publicado en el B.O. del 16/10/96. Texto según Decreto Nº 1589/96 (B.O. del 20/01/97). Publicado en el B.O. del 20/01/97. Esta modificación ha sido incorporada en el Decreto Nº 1589/96 (B.O. del 16/10/96).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social Decreto Nº1.231/20011 Buenos Aires, 02/10/2001 Artículo 1º- Incorpórase a la estructura organizativa de la Administración Federal de Ingresos Públicos -entidad autárquica dependiente del Ministerio de Economía- aprobada por Decreto Nº 646 del 11 de julio de 1997 y modificado por su similar Nº 62 del 29 de enero de 1999, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social modificándose consecuentemente, la estructura organizativa del citado organismo hasta el nivel de Subdirección General conforme el Organigrama y las Responsabilidades Primarias y Acciones que como Anexos I y II forman parte integrante del presente decreto. Artículo 2º- Transfiérense a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social todas las facultades, atribuciones y competencias que le otorga en esta materia el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 al Director General de la Dirección General Impositiva. Artículo 3º- El Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, secundará en los temas relacionados con los recursos de la seguridad social al titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos y será el responsable de la aplicación de la legislación atinente a dichos recursos, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por éste y las normas que regulan la materia de su competencia y tendrá, además de las facultades indicadas en el artículo precedente, las siguientes: a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden o atribuyan, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar, devolver o reintegrar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social a cargo del organismo, e interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren.

b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones de los recursos de la seguridad social. c) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social podrá ejercer las funciones propias de su competencia a través de las unidades operativas dependientes de la Dirección%0 General Impositiva a las que, en tales supuestos, supervisará funcionalmente. Artículo 4º- La Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, deberá, en un plazo de treinta (30) días efectuar las adecuaciones y aprobar los niveles inferiores correspondientes a la estructura aprobada mediante el artículo 1º del presente decreto, así como disponer las reasignaciones de personal que fuere menester. Artículo 5º- El gasto que demande la implementación de la presente medida, será atendido con los créditos vigentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a cuyo efecto se realizarán las reasignaciones presupuestarias correspondientes sin alterar el presupuesto total asignado a esa Administración Federal. Artículo 6º- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 25.401, los incrementos de cargos de la presente medida serán compensados con la rebaja de otros cargos del presupuesto vigente de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la cantidad necesaria para compensar el costo anualizado de los cargos que se incorporan. Artículo 7º- De forma.

Nueva Estructura Organizativa de la D.G.I. Decreto Nº 896/962 Buenos Aires, 01/08/96 Artículo 1º- El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos tendrá las funciones, atribuciones y deberes que la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) atribuía a la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Artículo 2º- Apruébase la nueva Estructura Organizativa de la Dirección General Impositiva hasta nivel de Subsecretaría General, según detalle en Anexo I, y la asignación de responsabilidad primaria y acciones correspondientes, según el Anexo II, que forma parte integrante del presente decreto. Artículo 3º- Establécese que, para la promoción y mantenimiento de la integridad de la gestión del organismo, el Director General será asistido por un Inspector General, asistencia que será desempeñada por un funcionario perteneciente a la planta permanente del organismo. Dicho funcionario será designado por el Poder Ejecutivo Na1 2

cional en la primera oportunidad, facultándose en lo sucesivo al Director General para remover y designar a su reemplazante. Artículo 4º- Otórgase un plazo de treinta (30) días al Director General para aprobar los niveles inferiores correspondientes a la nueva estructura de la Dirección General Impositiva, de acuerdo a las modificaciones establecidas en el presente Decreto. Artículo 5º- En relación a las responsabilidades primarias y acciones correspondientes a la Estructura Organizativa establecida por el Decreto Nº 2612/93; y hasta tanto el Director General apruebe los niveles inferiores correspondientes a la nueva Estructura Organizativa según lo dispuesto en el artículo precedente, las Subdirecciones Generales de Servicios al Contribuyente, de Fiscalización, de Coordinación Regional y de Asuntos Legales, ejercerán transitoriamente las responsabilidades primarias y acciones de las anteriores Subdirecciones Generales de Operaciones, de Planificación, de Aportes sobre

Publicado en el B.O. del 05/10/2001. Publicado en el B.O. del 06/08/96.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES la Nómina Salarial y de Legal Tributaria, respectivamente a cuyo fin se considerará transitoriamente vigente la correspondiente Estructura Organizativa dependiente jerárquicamente de esta Subdirecciones.

miento de lo dispuesto en el artículo precedente, no podrán generar incrementos en el número de cargos, permanentes y no permanentes, ni aumentos en los niveles jerárquicos aprobados en la Ley General de Presupuesto, según lo dispuesto por la Ley Nº 24.629 (artículo 7º).

Artículo 6º- Las modificaciones en la estructura de la Dirección General Impositiva dispuestas en el presente decreto y las que disponga el Director General, en cumpli-

Artículo 7º- De forma.

A.F.I.P. Estructura orgánico-funcional. Actuaciones en trámite. Resolución General Nº 9501 Buenos Aires, 28/12/2000 Artículo 1º- Las actuaciones que -en el ámbito de la Dirección General Impositiva- se encuentren en trámite, iniciadas con anterioridad al día 2 de enero de 2001, se sustanciarán ante los funcionarios que tengan jurisdicción de acuerdo con las competencias establecidas en las Disposiciones Nros. 978/2000 (A.F.I.P.), 979/2000 (A.F.I.P.), 980/2000 (A.F.I.P.), 981/2000 (A.F.I.P.), y 982/2000 (A.F.I.P.). A estos fines los Jefes de Región y Agencia de la estructura aprobada por las disposiciones indicadas, tendrán a su cargo la tramitación y resolución de las citadas actuaciones. Las actuaciones indicadas en el primer párrafo que se encuentren en trámite en el Distrito Puerto Deseado, se sustanciarán, a partir del día 2 de enero de 2001 inclusive, en el Distrito Caleta Olivia.

Artículo 2º- Los contribuyentes y responsables cumplirán a desde el día 2 de enero de 2001 inclusive, sus obligaciones y ejercerán sus derechos, en el domicilio correspondiente a la dependencia originaria hasta tanto esta Administración Federal informe, en su caso, el domicilio de la dependencia que resulte procedente, de acuerdo con la nueva estructura orgánico-funcional de la Dirección General Impositiva, aprobada por las disposiciones indicadas en el artículo anterior. Artículo 3º- Las notificaciones que se efectúen a los contribuyentes y responsables, en las cuales se hagan citas de jurisdicciones y funcionarios de la anterior estructura, deberá considerarse referidas a las jurisdicciones y a los funcionarios competentes, hasta que esta Administración Federal proceda a la pertinente adecuación. Artículo 4º- De forma.

Organización y Competencia Decreto Nº 618/972 Buenos Aires, 10/07/97 ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS Artículo 1º- La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, tendrá la organización y competencia fijadas por el presente decreto y, a partir de la publicación del mismo en el Boletín Oficial, se considerarán disueltas la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva siendo reemplazadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por las Leyes Nros. 11.683, 22.091, 22.415 y por el Decreto Nº 507/93 -ratificado por la Ley Nº 24.447-; y sus respectivas modificaciones, así como por otras leyes y reglamentos. Las normas legales y reglamentarias referidas en el párrafo precedente mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones. Aún cuando no mediare estricta oposición, sus alcances se entenderán modificados en la medida en que resulten virtualmente ampliados, restringidos o no contemplados por las disposiciones correlativas del presente decreto. Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de 1 2

este artículo que resulten derogadas, se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del presente decreto. Todas las referencias que las normas legales y reglamentarias vigentes hagan a los organismos disueltos, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, su competencia o sus autoridades, respectivamente. Artículo 2º- La Administración Federal de Ingresos Públicos actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del presente decreto, bajo la superintendencia general y control de legalidad que ejercerá sobre ella el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Atalesfines,su patrimonioestaráconstituidoportodoslosbienes que le asigne el Estado Nacional y por aquéllos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles en uso por la Administración Federal de Ingresos Públicos y que son de propiedad del Estado Nacional. Sin perjuicio de la indivisibilidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos como ente administrativo y sujeto de derecho, las Direcciones Generales que dependen

Publicada en el B.O. del 29/12/2000. Publicado en el B.O. del 14/07/97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES de ella se distinguirán con las siglas D.G.A. (Dirección General de Aduanas) y D.G.I. (Dirección General Impositiva), respectivamente. Las siglas referidas, precedidas por la sigla A.F.I.P. (Administración Federal de Ingresos Públicos), serán utilizadas en toda documentación o mención oficial que se refiere a dichas Direcciones. La fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 24.156. Artículo 3º- La Administración Federal de Ingresos Públicos será el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes. Tendrá las funciones y facultades de los organismos fusionados mencionados en el artículo 1º del presente y en especial las detalladas en este artículo, sin perjuicio de las conferidas por otras normas: a) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de: 1) Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial y en los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o parcialmente la potestad tributaria nacional. 2) Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le estén o le fueren encomendados. 3) 1 Los recursos de la seguridad social correspondientes a: I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. II. Los subsidios y asignaciones familiares. III. El Fondo Nacional de Empleo. IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nómina salarial. 4) Las multas, recargos, intereses, garantías y cualquier accesorio que por situaciones de cualquier naturaleza puedan surgir de la aplicación y cumplimiento de las normas legales. b) El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas. c) La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías. d) Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incorporar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de la Ley Nº 11.683 y de este decreto. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la Ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías. A tal efecto se faculta al Administrador Federal a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales. Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, no será de aplicación lo establecido en el artículo 14 del presente decreto. 1

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a suscribir convenios con las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y municipios, los bancos oficiales -nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta- y privados, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos interiores, aduaneros y de los recursos de la seguridad social a su cargo, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente recaudado para el Fisco Nacional, sin afectar lo previsto en el artículo 13 del presente decreto. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos no pueda debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere este decreto, podrá delegar el ejercicio de las mismas en otros organismos de la administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Artículo 4º- La Administración Federal de Ingresos Públicos estará a cargo de un (1) Administrador Federal designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con rango de Secretario, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del presente decreto y los que las leyes y sus reglamentaciones le otorguen. En el ejercicio de sus atribuciones, el Administrador Federal representa a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante los poderes públicos, los responsables y los terceros. Secundarán al Administrador Federal un (1) Director General a cargo de la Dirección General Impositiva y un (1) Director General a cargo de la Dirección General de Aduanas, y Subdirectores Generales cuyo número y competencia serán determinados por el Poder Ejecutivo Nacional. El Administrador Federal designará y removerá a los Directores Generales, a los Subdirectores Generales y a los Jefes de las Unidades de Estructura de primer nivel de jerarquía escalafonaria. Las designaciones y remociones de los funcionarios jefes de unidades de estructura de primer nivel escalafonario, aludidos en la última parte del párrafo anterior, no estarán sujetas a los regímenes de selección o remoción que rijan para el resto del personal. El Administrador Federal, los Directores Generales y los Administradores de Aduanas en su jurisdicción, actuarán como jueces administrativos. Los Directores Generales y los Subdirectores Generales participarán en las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos; reemplazarán al Administrador Federal en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades, de acuerdo con el orden de prelación que establezca el propio Administrador Federal. El Director General de la Dirección General de Aduanas será el responsable de la aplicación de la legislación aduanera, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el Administrador Federal y las normas legales que regulan la materia de su competencia.

Texto según Decreto Nº 217/2003 (B.O. del 18/06/2003).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES El Director General de la Dirección General Impositiva será el responsable de la aplicación de la legislación impositiva y de los recursos de la seguridad social, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el Administrador Federal y las normas legales que regulan la materia de su competencia. Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores, el Administrador Federal podrá delegar en los Directores Generales y los Subdirectores Generales -y éstos respecto de las Jefaturas de las Unidades que de ellos dependen- la asunción, conjunta o separadamente, de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El Administrador Federal conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas. Los Directores Generales y Subdirectores Generales y los demás funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán actuar por avocación en cualquier tiempo y con arreglo a la competencia de cada uno, al conocimiento y decisión de las causas, quedando a este fin investidos de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido. Los actos y disposiciones de los Directores Generales serán impugnables, sin previa instancia ante el Administrador Federal, por los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado de este último. REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES DE LAS AUTORIDADES Artículo 5º- El Administrador Federal, los Directores Generales y los Subdirectores Generales no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para ellos las incompatibilidades establecidas para el personal del organismo. No podrán desempeñar dichas funciones: a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena. b) Quienes no puedan ejercer el comercio. c) Los fallidos condenados por la justicia penal por quiebra fraudulenta, ilimitadamente. d) Los fallidos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación. e) Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra, condenados por la justicia penal por su conducta fraudulenta, ilimitadamente. Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra hasta cinco (5) años después de su rehabilitación. Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el Código Penal, en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en otras leyes y en el Código Aduanero, no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la Administración Federal de Ingresos Públicos: 1. Quienes hubieren sido condenados por algún delito tributario o aduanero o por la infracción de contrabando menor. 2. Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el punto precedente. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización. 3. Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados por cualquiera de los ilícitos previstos en el APLICACION TRIBUTARIA S.A.

punto 1, hasta tanto no fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme. Quedan también comprendidos aquellos que integran o integraron, en el supuesto previsto en el punto precedente, una sociedad una asociación procesada o sumariada. Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no, en la Administración Federal de Ingresos Públicos no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana. FACULTADES DE ORGANIZACION INTERNA Artículo 6º- Las autoridades del organismo tendrán las funciones de organización interna que se detallan seguidamente: 1) El Administrador Federal de Ingresos Públicos tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: a) Representar legalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios. b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración Federal de Ingresos Públicos en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional. c) Entender en el proceso de negociaciones colectivas de trabajo con las entidades gremiales que representen al personal, con la autorización previa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en el marco de lo dispuesto por las Leyes Nros. 14.250 y 18.753 y por el Decreto Nº 183 de fecha 10 de febrero de 1988, sus modificatorios y concordantes. d) Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en negociaciones colectivas de trabajo o que correspondan a niveles jerárquicos no comprendidos en las mismas. e) Designar personal con destino a la planta permanente o transitoria así como también promover, sancionar y disponer bajas, con arreglo al régimen legal vigente. f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales, que no puedan realizarse con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. g) Promover la capacitación del personal. h) Participar en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el orden nacional e internacional, en congresos, reuniones y/o actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia. i) Autorizar los viajes al exterior de personal competente del organismo, en cumplimiento de misiones, por un lapso no mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días, de conformidad con las normas legales en vigencia. j) Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio. k) Elevar anualmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente y la memoria anual. l) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo. m) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar, construir y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, todo ello de conformidad con las normas legales en vigencia. PROCEDIMIENTOS FISCALES / 57

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES n) Determinar los responsables jurisdiccionales de los Fondos Rotatorios Internos y de Cajas Chicas, estableciendo el monto y su régimen de reposición, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 y normas complementarias. ñ) Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad del organismo. o) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 2) Los Directores Generales tendrán las atribuciones y responsabilidades fijadas en el artículo 4º del presente y las que se detallan seguidamente: a) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo del organismo, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y económica concreción. b) Representar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia en los que sea parte el organismo o en los que se pudieren afectar sus intereses. c) Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en causas que se substancien ante cualquier fuero, incluso el criminal. d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, tomando en consideración las modalidades del tráfico internacional y los horarios de los organismos estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones. e) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. FACULTADES DE REGLAMENTACION Artículo 7º- El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración Federal de Ingresos Públicos a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración. Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos: 1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables. 2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo. 3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario. 4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes. 5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas.

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6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información. 7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, los respectivos comprobantes. 8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información -con el grado de detalle que estime conveniente- de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo). 9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. 10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin. 11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo. FACULTADES DE INTERPRETACION Artículo 8º- El Administrador Federal tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de este decreto y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando así lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos hayan de adoptar en casos particulares. Las interpretaciones del Administrador Federal se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Administrador Federal para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación. Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor. FUNCIONES Y FACULTADES DE DIRECCION Y DE JUEZ ADMINISTRATIVO Artículo 9º- Las autoridades del organismo tendrán las funciones y facultades que se detallan seguidamente: APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1) Serán atribuciones del Administrador Federal, además de las previstas en los artículos anteriores: a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o asignen a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada; o resolver las dudas que a ellos se refieren. En especial, el Administrador Federal fijará las políticas, el planeamiento estratégico, los planes y programas y los criterios generales de conducción del organismo. b) Ejercer las funciones de Juez Administrativo, sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos 4º y 10 en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración. c) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por las normas legales. d) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. e) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia. f) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones que superen los trescientos sesenta y cinco (365) días se requerirá autorización previa del Poder Ejecutivo Nacional. g) Proponer al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social. h) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 2) Son atribuciones del Director General de la Dirección General de Aduanas, además de las previstas en los artículos anteriores: a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas, que a ellos se refieren. b) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería. c) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas. d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones o reintegros que correspondieren. e) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la mercadería involucrada en el tráfico internacional. f) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso APLICACION TRIBUTARIA S.A.

correspondieren, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que éstos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal. g) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Código Aduanero encomienda al Administrador Nacional de Aduanas. h) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones aduaneras. i) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. j) Ejercer la superintendencia y dirección de las aduanas y demás dependencias de su jurisdicción. k) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis, pericias, extracción de muestras o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, así como también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, márgenes de beneficio, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional. l) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros y de los importadores y exportadores. m) Llevar los registros siguientes: I.) De mercadería librada al consumo con liquidación provisoria. II.) De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos. III.) De mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos. IV.) De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas. V.) Los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería. VI.) De infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por el Código Aduanero. VII.) Los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones. n) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de operaciones aduaneras. ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la administración pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración así como también, en su caso, la de las Fuerzas Armadas. o) Suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. Las suspensiones o modificaciones de carácter singular entrarán en vigencia desde su notificación al interesado. p) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. PROCEDIMIENTOS FISCALES / 59

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 3) Son atribuciones del Director General de la Dirección General Impositiva, además de las previstas en los artículos anteriores: a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional y los recursos de la seguridad social a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren. b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la seguridad social. c) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. d) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. Artículo 10- Tanto el Administrador Federal como los Directores Generales y los Administradores de Aduana en sus respectivas jurisdicciones, determinarán qué funcionarios y en qué medida los sustituirán en sus funciones de juez administrativo. El Administrador Federal, en todos los casos en que se autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá avocarse por vía de superintendencia, al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas. Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al Administrador Federal y a los Directores Generales en las funciones de juez administrativo, deberán recaer en abogados o contadores públicos. El Poder Ejecutivo Nacional podrá dispensar el cumplimiento de este requisito, estableciendo las condiciones que estime pertinentes, cuando circunstancias especiales lo hagan necesario en determinadas zonas del país, debiendo tratarse, en tales casos, de funcionarios con una antigüedad mínima de quince (15) años en el organismo, computándose, a estos efectos, el tiempo de servicio en la Dirección General Impositiva o en la Administración Nacional de Aduanas, y que se hayan desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos cinco (5) años, como mínimo. Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico, salvo que se tratare de la clausura preventiva prevista por el inciso f) del artículo 41 de la Ley Nº 11.683 y de las resoluciones que se dicten en virtud del artículo agregado a continuación del artículo 52 de la Ley Nº 11.683. ORGANIZACION DEL SERVICIO ADUANERO Artículo 11- Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la competencia que se les hubiere asignado, ejerzan las funciones de aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería, en especial las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas por los derechos y demás tributos con que las operaciones de importación y exportación se hallan gravadas y las de control del tráfico internacional de mercadería. El Poder Ejecutivo Nacional podrá trasladar el asiento geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de racionalización o eficiencia de la administración aduanera 1 2 3

o, en especial, toda vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que aquellas aduanas a que se refiere el artículo 75, inciso 10 “in fine” de la Constitución Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la respectiva provincia. La Administración Federal de Ingresos Públicos, teniendo en consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del servicio o de tráfico internacional, asignará a las aduanas el carácter de permanentes o transitorias, fijará o modificará la competencia territorial de las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las operaciones, regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia penal aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se determinarán siempre de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la comisión de los hechos. Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en forma originaria de todos los actos que deban cumplirse ante ellas dentro del ámbito de la competencia que les atribuyeren el Código Aduanero, este decreto y la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de control necesiten portar armas, deberán ser autorizados por el Director General de la Dirección General de Aduanas y sujetarse a la reglamentación vigente en la materia. RECURSOS Y PRESUPUESTO Artículo 12- 1 Artículo 13- 2 Artículo 14- 3 NORMAS TRANSITORIAS Artículo 15- Los poderes otorgados por las máximas autoridades de la Dirección General Impositiva y de la Administración Nacional de Aduanas para representar al Fisco en los asuntos que tramitan en jurisdicción tanto administrativa como judicial se mantendrán vigentes no obstante la disolución de los organismos que trata el presente decreto. Artículo 16- Luego de la disolución de los organismos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, el personal de la Dirección General Impositiva y de la Administración Nacional de Aduanas, pasará a serlo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Conservará sus cargos y niveles escalafonarios y la atención del despacho de sus oficinas, rigiéndose por las normas legales vigentes hasta su modificación. Los funcionarios de los organismos fusionados que a la fecha del presente decreto revistan la calidad de jueces administrativos, continuarán ejerciendo esa función hasta tanto se disponga lo contrario por autoridad competente. Artículo 17- El personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, hasta tanto se dicte el instrumento legal que regule su relación laboral, se regirá transitoriamente por las normas vigentes anteriores a la fusión, en la Dirección General Impositiva y en la Administración Nacional de Aduanas según correspondiere.

Derogado por Decreto Nº 1.399/2001 (B.O. del 05/11/2001). Derogado por Decreto Nº 1.399/2001 (B.O. del 05/11/2001). Derogado por Decreto Nº 1.399/2001 (B.O. del 05/11/2001).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES En relación al personal que ingrese con posterioridad a la fusión, se regirá por las condiciones laborales conforme al cargo vacante en que fuere designado. Artículo 18- Dada la vigencia simultánea de dos (2) convenios colectivos de trabajo, el Administrador Federal determinará las normas aplicables en aquellos asuntos de organización interna en los que no puedan identificarse las que correspondan. Artículo 19- Durante el ejercicio 1997, la Administración Federal de Ingresos Públicos retendrá y afectará como recursos propios un cuatro por ciento (4 %) del total de las recaudaciones que las aduanas efectúen sobre los tributos nacionales no regidos por la legislación aduanera. VIGENCIA Artículo 20- Deróganse:

a) Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 114 y el incorporado sin número a continuación del 5º de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones). b) Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 22.091. c) Los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código Aduanero. Aclárase que mantendrán su vigencia todas las normas legales y reglamentarias que integran el régimen aduanero y el de aplicación, percepción y fiscalización de tributos y recursos de la seguridad social, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resultaren aplicables de acuerdo con el mismo. Artículo 21- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 22- De forma.

Administración Federal de Ingresos Públicos. Organización. Facultades Decreto Nº 1399/20011 Buenos Aires, 04/11/2001 Artículo 1º- Los recursos de la Administración Federal de Ingresos Públicos estarán conformados por: a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente. Para el ejercicio correspondiente al año 2002 dicha alicuota será del dos coma setenta y cinco por ciento (2,75%) y se reducirá anualmente en cero cuatro centésimos por ciento (0,04%) no acumulativo durante los tres (3) ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio, el Poder Ejecutivo Nacional podrá revisar dichos porcentajes. Sin perjuicio de ello, si durante el período inicial de cuatro (4) años se produjeran modificaciones sustanciales de las competencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos el Poder Ejecutivo Nacional podrá revisar dichos porcentajes. b) Los ingresos no contemplados en el presente artículo que establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional. c) Los recursos provenientes de las prestaciones a terceros. d) Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías. e) La venta de publicaciones, formularios y otros bienes conforme al ordenamiento vigente. f) Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o asignado por otra norma. Artículo 2º- La Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir los fondos que le correspondan de acuerdo con el artículo anterior, a proyectos, programas, tareas y actividades, así como para determinar la planta de personal, su distribución y la asignación de dotaciones a las distintas unidades del organismo y efectuar las inversiones que resulten necesarias para la mejor consecución de sus objetivos. Artículo 3º- La Administración Federal de Ingresos Públicos estará sometida al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156. El régimen de contrataciones de la entidad será establecido por el Administrador Federal, con la conformidad del Ministro de Economía. 1

Artículo 4º- La Administración Federal de Ingresos Públicos retendrá las sumas resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1º del presente decreto, de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley Nº 23.349 (t.o 1997) en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos será titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán ser afectados por ningún Poder del Estado. Los fondos correspondientes a un (1) año fiscal que no fuesen utilizados al finalizar un ejercicio, pasarán a incrementar los recursos del año siguiente. A los efectos de esta norma debe entenderse por recaudación neta total las sumas que resulten de deducir de los ingresos totales, las devoluciones, repeticiones, reintegros y reembolsos dispuestos por las leyes correspondientes que recaude la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluyendo a todas las modalidades de cancelación de las obligaciones -vigentes o a crearse- que efectúan los responsables, y la aplicación de créditos fiscales derivados de la extinción total o parcial de las obligaciones de la seguridad social. Artículo 5º- El Administrador Federal de Ingresos Públicos será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, al año de asumido el cargo del Presidente de la Nación a partir del siguiente período presidencial. La duración de su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser designado por sucesivos períodos, siendo requisito ineludible el cumplimiento del Plan de Gestión del mandato vencido. Cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia del cargo de Administrador Federal de Ingresos Públicos antes del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato. Artículo 6º- Las previsiones contenidas en el artículo anterior relativas a la duración del mandato del Administrador Federal de Ingresos Públicos, no serán aplicables a quien estuviere en ejercicio del cargo al momento de la entrada en vigencia de la presente norma ni a quienes pudieren ser designados en tal calidad antes de transcurrido un (1) año de iniciado el próximo período presidencial.

Publicado en el B.O. del 05/11/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 61

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES f) Un (1) representante de las Provincias a propuesta del Consejo Federal de Inversiones.

Artículo 7º- El Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo Nacional en caso de incumplimiento sustancial del Plan de Gestión Anual durante dos (2) años consecutivos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, teniendo en consideración la evaluación realizada por el Consejo Asesor.

Artículo 14- Los miembros del Consejo Asesor mencionados en los incisos e) y f) del artículo anterior serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo Nacional.

Además, constituirá justa causa de remoción el mal desempeño en el cargo, que deberá ser resuelta previo dictámen de una comisión integrada por el Procurador del Tesoro de la Nación, que la presidirá, el Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación y el Síndico General de la Nación.

Artículo 15- Los miembros del Consejo Asesor ejercerán sus funciones “ad honorem”. El Consejo Asesor no podrá generar gastos ni estructuras administrativas a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, salvo una Unidad Administrativa de Apoyo cuya creación será facultad del Administrador Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 8º- El Administrador Federal de Ingresos Públicos percibirá un sueldo equivalente al de un Secretario de Estado. Además, el Administrador Federal participará de la Cuenta de Jerarquización a que se refiere el artículo 16 del presente decreto según los criterios de aplicabilidad que la reglamentación establezca, medidos en función del nivel de cumplimiento del Plan de Gestión Anual que establece el artículo siguiente.

Artículo 16- La Administración Federal de Ingresos Públicos creará en su contabilidad una “Cuenta de Jerarquización”. El Administrador Federal podrá disponer la acreditación en ella de hasta el cero setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) del importe de la recaudación de la que se debitarán las sumas que se distribuyan.

Artículo 9º- El Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos será elaborado por la Jefatura de Gabinete de Ministros con arreglo al sistema reglado por la Ley Nº 25.152 y el Decreto Nº 103/2001. Artículo 10- La Administración Federal de Ingresos Públicos contará con un Consejo Asesor que tendrá a su cargo el seguimiento trimestral y la evaluación del Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos. El Consejo Asesor no tendrá funciones ejecutivas en la gestión de la Administración Federal de Ingresos Públicos, pudiendo efectuar recomendaciones y sugerencias al Administrador Federal de Ingresos Públicos. Artículo 11- El Consejo Asesor deberá presentar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional un informe de las acciones desarrolladas durante el período. Artículo 12- A fin de promover la integración de objetivos y políticas fiscales a nivel federal, el Consejo Asesor convocará a representantes de los gobiernos provinciales a participar de Asambleas Federales Anuales. La reglamentación determinará las modalidades y procedimientos a los que deberán ajustarse las mencionadas Asambleas. Artículo 13- El Consejo Asesor estará integrado por: a) El Secretario de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía. b) Un (1) representante del Presidente del Banco Central de la República Argentina. c) Los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación, o los legisladores que ellos designen. d) El Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. e) Dos (2) expertos de reconocida trayectoria en materia tributaria o de gestión pública.

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Déjase establecido que el porcentaje de la “Cuenta de Jerarquización” a que alude el párrafo anterior incluye las contribuciones patronales correspondientes. La “Cuenta de Jerarquización” se distribuirá entre el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme a un sistema que considere la situación de revista, rendimiento y eficiencia de cada uno de los agentes en base a parámetros objetivos de medición. Los criterios de distribución serán reglamentados por el Ministro de Economía, a propuesta del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Los fondos destinados a la “Cuenta de Jerarquización” serán extraídos de los fondos propios del organismo. Artículo 17- Los derechos y obligaciones laborales del personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos se rigen por sus respectivos convenios colectivos de trabajo y supletoriamente por la Ley de Contrato de Trabajo y sus normas complementarias. La Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá facultad para negociar convenios colectivos de trabajo con las entidades sindicales representativas de su personal, debiendo ser homologados dichos convenios por el Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos. Artículo 18- El Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá establecer los criterios generales que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepción judicial o administrativa de los gravámenes en el marco de la política económica y tributaria que fije el gobierno nacional. Artículo 19- Se declaran expresamente subsistentes todas las normas que organizan el funcionamiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en tanto no resulten modificadas por el presente decreto. Derógase el punto 3 del artículo 3º y los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997. Artículo 20- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 21- De forma.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Decreto Nº 1.399/2001. Norma complementaria Decreto Nº 217/20031 Buenos Aires, 17/06/2003 Artículo 3º- Adicionalmente a los recursos previstos en el artículo 1º del Decreto Nº 1.399 de fecha 4 de noviembre de 2001, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, contará con los previstos en el inciso d) del artículo 2º del Decreto Nº 2.742 de fecha 26 de diciembre de 1991, ratificado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y en el artículo 14 de la Ley Nº 25.345 y sus modificatorias. Artículo 4º- Reincorpórase al personal transitoriamente transferido al Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social (I.NA.R.S.S.) a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, dependencia que funciona en la órbita de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El restante personal que a la fecha del dictado del presente preste servicios en dicho Instituto podrá optar por reingresar a los organismos en los cuales prestaban servicio inmediatamente antes de su ingreso a aquél, o ser incorporado a la mencionada Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Artículo 5º- Los Ministerios de Economía y Producción y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, adoptarán todos los actos jurídicos y procedimientos necesarios o convenientes para la disolución y liquidación del Instituto Nacional de los Recursos de la Seguridad Social (I.NA.R.S.S.). Artículo 6º- La Administración Federal de Ingresos Públicos contará con un Consejo Asesor en materia de seguridad social, cuyos integrantes serán designados, dentro de los noventa (90) días de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por resolución conjunta de los Ministerios de Economía y Producción; de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Salud, a propuesta en terna de las siguientes entidades, a las que representarán: a) Administración Nacional de la Seguridad Social. b) Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. c) Superintendencia de Riesgos del Trabajo. d) Superintendencia de Servicios de Salud. Además, dicho consejo estará integrado por un (1) representante de las: I. Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones;

II. Obras Sociales Sindicales; III. Obras Sociales del Personal de Dirección; IV. Aseguradoras de Riesgos del Trabajo; V. Del sector representativo de los Empresarios, y VI. Del sector representativo de los Trabajadores. Artículo 7º- Los miembros del Consejo Asesor durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos, salvo los consejeros de los incisos a), b), c) y d) enunciados en el artículo precedente, quienes permanecerán en funciones mientras mantengan sus respectivos cargos, pudiendo todos ellos ser removidos por los organismos o entidades proponentes, en cuyo caso podrán presentar una nueva terna a consideración. En todos los casos el desempeño de la función de consejero será ad honorem. Dentro de los treinta (30) días de su constitución los Ministerios de Economía y Producción; de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de Salud, aprobarán el reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor, a partir de la propuesta que éste formule. Las sesiones serán coordinadas por un miembro, en forma rotativa cada semestre. Artículo 8º- El Consejo Asesor podrá recabar todo tipo de información que haga a su cometido y podrá efectuar recomendaciones y sugerencias a la Administración Federal de Ingresos Públicos, las que no tendrán carácter vinculante. Asimismo, el citado Consejo Asesor tendrá a su cargo la elaboración de un informe anual en la materia de su competencia, el que servirá de base para la confección del informe a que hace referencia el artículo 190 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Artículo 9º- La Administración Federal de Ingresos Públicos contará con un sistema de información respecto de los recursos de la seguridad social, al que podrán acceder los cotizantes, el que tendrá carácter oficial. Artículo 10- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 11- De forma.

Transferencia de la A.F.I.P. al ámbito del Ministerio de Economía Decreto Nº 617/20012 Buenos Aires, 11/05/2001 Artículo 1º- Transfiérese la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), de la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros al ámbito del Ministerio de Economía con la organización y competencias fijadas por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

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Artículo 2º- Establécese que el Ministerio de Economía ejercerá con relación al citado organismo todas las funciones y cometidos que le atribuía la normativa vigente al dictado del Decreto Nº 90 del 25 de enero de 2001. Artículo 3º- Derógase el Decreto Nº 90 del 25 de enero de 2001. Artículo 4º- De forma.

Publicado en el B.O. del 18/06/2003. Publicado en el B.O. del 15/05/2001.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Administración Federal de Ingresos Públicos. Consejo Consultivo Decreto Nº 258/20001 Buenos Aires, 21/03/2000 Artículo 1º- Créase el Consejo Consultivo, en jurisdicción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía. Artículo 2º- Son funciones del Consejo Consultivo las que se enuncian a continuación: a) Evaluar la gestión de la Administración Federal de Ingresos Públicos. b) Analizar el Plan Estratégico del organismo, que proponga anualmente el Administrador Federal, y evaluar su ejecución. c) Proponer las medidas necesarias para combatir la evasión y el contrabando. d) Analizar las necesidades presupuestarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos y someterlas a consideración del Administrador Federal de Ingresos Públicos. e) Evaluar la ejecución de los planes operativos dispuestos por el Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos. f) Analizar y evaluar la gestión del Organismo a través de un sistema de indicadores o de otras herramientas disponibles que posibiliten la cuantificación de los grados de avance de las metas fijadas por el Plan Estratégico. g) Evaluar la estrategia para la administración de los Recursos Humanos y de la Informática y Comunicaciones. h) Evaluar la ejecución de la política de adquisiciones de bienes y servicios. i) Analizar la adecuación de la estructura organizacional en relación con la estrategia de la Administración Federal de Ingresos Públicos. j) Proponer políticas de control interno y auditoría que aseguren la transparencia en la gestión. k) Proponer los proyectos de leyes o reglamentos que estime aconsejable para facilitar el mejoramiento de la gestión.

Artículo 3º- El Consejo Consultivo será presidido por el Administrador Federal de Ingresos Públicos e integrado por cuatro (4) Consejeros propuestos por el Ministerio de Economía y uno (1) por la Jefatura de Gabinete de Ministros. Los Consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y ejercerán su mandato por un período de dos (2) años, renovables por igual término. Artículo 4º- Los Consejeros deberán exhibir calificaciones personales que permitan asegurar el cabal cumplimiento de -2las funciones descriptas en el artículo 2º del presente decreto. Artículo 5º- Aplícanse a los miembros del Consejo Consultivo de la Administración Federal de Ingresos Públicos los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el artículo 5º del Decreto Nº 618/97. Artículo 6º- El Consejo Consultivo elevará todos sus informes al Administrador Federal de Ingresos Públicos, para su posterior elevación al Ministerio de Economía y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Artículo 7º- Dentro de los treinta (30) días hábiles de su conformación, el Consejo Consultivo establecerá su propio Reglamento Interno que, en el estricto marco del presente decreto, le confiera la operatoria más eficiente. Artículo 8º- Las funciones de los miembros del Consejo Consultivo serán remuneradas y su importe será fijado por el Ministerio de Economía, con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto asignado a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 9º- De forma.

Administración Federal de Ingresos Públicos. Representación Judicial Decreto Nº 1390/20012 Buenos Aires, 02/11/2001 Artículo 1º- La representación judicial prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1998) y sus modificaciones, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, sea parte actora, demandada o tercero interesado. A tales fines, la expresión “procuradores o agentes fiscales” engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación de dependencia como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judi-

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cial del organismo. RLas designaciones de Agentes Fiscales con las facultades previstas en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones deberán recaer en abogados que acrediten un mínimo de tres (3) años de antigüedad en la matrícula respectiva. Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad. Artículo 2º- Derógase el primer artículo incorporado a continuación del artículo 62 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el artículo 7º del Decreto Nº 290 de fecha 31 de marzo de 2000. Artículo 3º- De forma.

Publicado en el B.O. del 24/03/2000. Publicado en el B.O. del 05/11/2001.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Feria Fiscal. Cómputo de los plazos respecto de la materia impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Resolución General Nº 19831 Buenos Aires, 20/12/2005 Artículo 1º— 2 En el ámbito de esta Administración Federal no se computarán respecto de los plazos procedimentales, los días hábiles administrativos comprendidos dentro de los siguientes períodos: a) Del 1º al 15 de enero de cada año, ambas fechas inclusive, y b) El período que fije esta Administración Federal, teniendo en consideración la feria judicial de invierno que se establezca cada año para el Poder Judicial de la Nación. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se mantiene la plena vigencia –en el ámbito aduanero– de la Resolución Nº 4091 (A.N.A.). Artículo 2º— Lo indicado en el artículo anterior no obsta al ejercicio de las facultades de contralor de este organismo durante los mencionados períodos. Los plazos para la contestación de requerimientos, citaciones y/o actuaciones administrativas notificados durante los períodos a que se refiere el artículo 1º, comenzarán a correr a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a la finalización del período de feria de que se trate.

Los jueces administrativos, mediante resolución fundada, podrán habilitar días y horas para la realización de determinados actos o trámites, en los casos en que la demora afecte los intereses del fisco. Esta Administración Federal podrá disponer, asimismo, que la realización de aquellos trámites que resulten improrrogables para el contribuyente, responsable o usuario del servicio aduanero, se realicen ante determinadas dependencias, independientemente de la jurisdicción a la que pertenezcan. Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolución general no modifican los términos de prescripción de las acciones y poderes del fisco para reclamar los tributos ni comprenden a los procedimientos administrativos ajenos a las materias impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad social. Artículo 4º— Respecto del año 2006, el período referido en el inciso a) del artículo 1º se fija entre los días 2 y 14 de enero, ambas fechas inclusive. Artículo 5º— De forma.

Feria Fiscal. Julio de 2006 Resolución General Nº 20783 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 26/06/2006

Artículo 2º— Fíjase entre los días 17 y 28 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, el período a que se hace referencia en el inciso b) del artículo 1º de la Resolución General Nº 1983. Artículo 3º— De forma.

Decreto Nº 618/97. Existencia de formularios y otros elementos. Validez. Resolución General Nº 14 A.F.I.P. Buenos Aires, 14/07/97 Artículo 1º- Los formularios, soportes magnéticos, sistemas aplicativos, sellos, estampillas de identificación, papelería y todo otro elemento o documentación utilizados por la Dirección General Impositiva y por la Administración Nacional de Aduanas, mantendrán -en los términos previstos en los artículos 1º y 20 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997- su validez, hasta que esta Administración Federal proceda a su sustitución. Artículo 2º- Lo dispuesto en los artículos 1º y 16 del Decreto Nº 618/97 será de aplicación respecto de las referencias que,

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en los formularios o documentos preimpresos, se indican acerca de la denominación de los organismos fusionados, dependencias y/o funcionarios no previstos en el actual ordenamiento legal, así como a artículos del Código Aduanero, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o de la Ley Nº 22.091 y sus modificaciones, derogados por el citado decreto, aun cuando tales referencias no hayan sido salvadas por los agentes o usuarios mediante indicación de la cita correspondiente al nuevo ordenamiento vigente. Artículo 3º- De forma.

Publicada en el B.O. del 21/12/2005. Texto según R.G. Nº 2078 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006). Publicada en el B.O. del 28/06/2006. Publicada en el B.O. del 16/07/97.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Logotipos identificatorios. Normas, actos dispositivos y comunicaciones Disposición Nº 1/971 A.F.I.P. Buenos Aires, 14/07/97 Artículo 1º- Apruébanse los logotipos oficiales de la Administración Federal de Ingresos Públicos que se indican en el Anexo I de la presente, los que tendrán la utilización que a continuación se determina: Logotipo A.F.I.P. Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. D.G.I. Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. D.G.A. Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. D.G.I. A.F.I.P. D.G.A. A.F.I.P. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

Destino Publicidad del Organismo Publicidad del Organismo Publicidad del Organismo Formularios de la Dirección General Impositiva Formularios de la Dirección General de Aduanas Resoluciones, disposiciones, papelería y sobres

Artículo 2º- Las normas, actos dispositivos y comunicaciones que en el futuro se dicten en el ámbito de esta Administración Federal tendrán los alcances, numeraciones y demás características que se consignan en el Anexo II de la presente, y las denominaciones y definiciones que seguidamente se indican: a) ACTOS EXTERNOS DE CARACTER RESOLUTIVO: 1. Resoluciones Generales: son actos dictados por la Administración Federal en uso de las facultades conferidas por los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 618/97, por los que, respectivamente, se imparten normas generales obligatorias para los administrados o se interpretan con carácter general las disposiciones legalesy reglamentariasenmateriaimpositiva, aduanera y de los recursos de la Seguridad Social. 2. Resoluciones: son actos de alcance particular dirigidos a los administrados, de carácter obligatorio para los mismos, con base en los artículos 4º y 9º del mencionado decreto. 3. Providencias: son aquellos actos de carácter particular, dictados por cuestiones de trámite o en el curso de un procedimiento. Se sustentan en el artículo 10 del Decreto Nº 618/97.

b) ACTOS EXTERNOS DE CARACTER NO RESOLUTIVO: Notas Externas: son actos por los que se formula una comunicación o requerimiento a los administrados o a otros organismos, que no están incluidos en un procedimiento reglado, emitidos en el marco de las facultades del artículo 9º del Decreto Nº 618/97. c) ACTOS INTERNOS DE CARACTER RESOLUTIVO: 1. Disposición: son normas sobre aspectos administrativos y de organización interna, de alcance obligatorio para todas las dependencias y todo el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el marco de las facultades de los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97. 2. Instrucción General: son normas de procedimiento o trámite, de cumplimiento obligatorio para las dependencias y destinadas a ser aplicadas en el desarrollo de las tareas o funciones de las mismas. Su fundamento normativo es el mismo que el indicado en el punto precedente. d) ACTOS INTERNOS DE CARACTER NO RESOLUTIVO: 1. Comunicado: información de carácter general para conocimiento de todo el personal. Su fundamento normativo lo constituye el artículo 9º del Decreto Nº 618/97. 2. Dictamen: opinión técnica y/o jurídica de carácter no vinculante, dictado por los funcionarios con competencia para emitirlo según las normas legales vigentes o las misiones o funciones encomendadas por las normas correspondientes a la estructura orgánico-funcional. El fundamento normativo para su emisión, es el artículo 9º del Decreto Nº 618/97 y la citada asignación de misiones y funciones. 3. Nota: medio de comunicación o requerimiento entre dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, emitida en virtud de las facultades del artículo 9º del decreto indicado. Artículo 3º- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente. Artículo 4º- Toda cuestión referida a actos y documentación administrativos, no contemplada en la presente, se regirá por las normas contenidas en el Decreto Nº 333/85. Artículo 5º- Déjase sin efecto toda disposición interna de la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva que se oponga a la presente. Artículo 6º- De forma.

Cobranza judicial en causas pendientes por cobro de impuestos, recursos de la seguridad social. Profesionales abogados Decreto Nº 1091/982 Buenos Aires, 18/09/98 Artículo 1º- Créase en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos una Planta No Permanente de Personal Contratado de carácter Plurianual, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000, destinada a la incorporación de hasta quinientos (500) abogados para ejercer la cobranza judicial en las causas por cobro de impuestos, recursos de la seguridad social, tributos aduaneros, multas, intereses y otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción está a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. 1 2

Artículo 2º- Los profesionales incorporados en las condiciones a que alude el artículo anterior, percibirán en concepto de sueldo mensual únicamente la suma de pesos trescientos ($ 300). Tendrán asimismo derecho a participar en la distribución de la Cuenta “Dirección General Impositiva -Cuenta de Jerarquización” creada por el artículo 77 de la Ley Nº 23.760 y vigente por aplicación del penúltimo párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997; exclusivamente respecto de los incisos a) y c) del artículo 1º - Anexo I de la Resolución Nº 1.103 del 2 de octubre de 1997 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, aprobatoria del sistema para la distribución de la mencionada Cuenta; re-

Publicada en el B.O. del 16/07/97. Publicado en el B.O. del 23/09/98.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES sultando asimismo de aplicación las demás normas vigentes en la materia en la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del citado Ministerio o aquellas que en el futuro pudieran reemplazarlas. Para la liquidación de las sumas que correspondan a ambos incisos, se considerará el coeficiente de ponderación de cincuenta centésimos (0,50) sobre el sueldo fijado en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 3º- Los abogados contratados tendrán derecho a la liquidación y percepción de honorarios a cargo de terceros en la forma y condiciones fijadas en el artículo 98 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1998) y en las demás normas que actualmente regulan en dicho ámbito el pago de dicho concepto o aquellas que las sustituyan. Artículo 4º- La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos procederá a la contratación con relación de dependencia de los profesionales abogados que habrán de integrar la planta de personal que se aprueba por el artículo 1º del presente decreto. Dicho Organismo queda facultado para determinar los modelos de contrato y fijar las condiciones de contratación y desempeño (requisitos de postulación, selección, reclutamiento, vigencia del contrato, causales de extinción, derechos y obligaciones de las partes, reglamentaciones, regímenes y normas de trabajo) y las disposiciones reglamentarias y/o de interpretación requeridas para la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 2º del presente decreto. En todo cuanto corresponda, podrá hacer remisión a institu-

tos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91. Artículo 5º- Incorpóranse a la Distribución por Cargos y Horas de Cátedra de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Organismo Descentralizado 625 - Administración Federal de Ingresos Públicos, Programa 01 - Actividades Centrales, aprobada por la Decisión Administrativa Nº 6 de fecha 6 de enero de 1998, los cargos cuyo detalle obra en la planilla anexa que forma parte integrante del presente artículo. El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente será atendido por reasignación de los créditos presupuestarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para lo cual exceptúase a la misma de las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156. Artículo 6º- Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1998 de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Organismo Descentralizado 625 - Administración Federal de Ingresos Públicos - Programa 01 - Actividades Centrales, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas que forman parte integrante del presente artículo. Artículo 7º- El presente decreto de necesidad y urgencia entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 8º- De forma.

Actos dispositivos Disposición Nº 319/981 A.F.I.P. Buenos Aires, 02/06/98 I - Resoluciones Generales Artículo 1º- Los actos dispositivos que contengan o impliquen en forma total o parcial normas generales que afecten en forma obligatoria a contribuyentes, usuarios del servicio aduanero, responsables o terceros y administrados en general, deberán ser dictados bajo la forma de “Resolución General”, de acuerdo a lo dispuesto por la Disposición Nº 1/97. Esas resoluciones generales serán dictadas únicamente por el Administrador Federal o quienes lo sustituyan, pudiendo ser originada su tramitación en cualquier dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 2- La emisión de resoluciones generales podrá ser delegada en forma expresa y específica por el Administrador Federal mediante un acto de “Disposición”, el que será publicado en el Boletín Oficial. Serán receptores de esta delegación únicamente los Directores Generales de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva y los Subdirectores Generales, quienes no podrán delegarlas en otros funcionarios. Las resoluciones generales, dictadas por delegación del Administrador Federal, mantendrán la numeración única y correlativa de las suscriptas personalmente por el Administrador Federal o quien lo sustituya, de acuerdo a la Disposición Nº 1/97 para esos casos. Artículo 3º- Las resoluciones generales deberán ser redactadas, de forma tal que no incluyan, simultáneamente, normas 1

con efectos externos e internos. De ser absolutamente imposible esta redacción, prevalecerá el aspecto externo del acto. II - Resoluciones Artículo 4º- Los actos dispositivos que impliquen casos particulares y específicos de usuarios del servicio aduanero y/o contribuyentes, responsables, terceros y administrados en general, debidamente individualizados, deberán ser dictados bajo la forma de “Resoluciones”, tal como lo dispone la Disposición Nº 1/97. Estos actos serán suscriptos por el Administrador Federal, los Directores Generales de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva, los Administradores de Aduana y los jueces administrativos de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva, en su jurisdicción. Artículo 5º- La emisión de resoluciones podrá ser delegada en forma expresa por el Administrador Federal y los Directores Generales de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva por actos de “Disposición”, los que serán publicados en el Boletín Oficial. Los receptores de esa delegación no podrán, delegarlas en otros funcionarios. Igual tratamiento se aplicará a la sustitución de las funciones de juez administrativos mencionada en el primer párrafo, artículo 10 del Decreto Nº 618/97. III - Disposiciones Generales Artículo 6º- La referencia a las normas que justifican la autoridad para el dictado del acto deberá incluirse en los considerandos y, eventualmente, en el texto de los actos

Publicada en el B.O. del 09/06/98.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES dispositivos. Las referencias citadas precedentemente son los artículos del Decreto Nº 618/97 con la mención respectiva de incisos o párrafos, las Disposiciones de delegación específica u otras que tengan el mismo efecto, respetándose el Anexo II de la Disposición Nº 1/97. Artículo 7º- Los Directores Generales, los Subdirectores Generales y las Jefaturas de cualquier nivel deberán prestar especial atención en no suscribir actos dispositivos, resolutivos o no, cuya denominación, origen, autoridad firmante, numeración y demás características no estén específicamente incluidas en la Disposición Nº 1/97 y su Anexo II. Deberán prestar especial cuidado que las jefaturas que dependan de ellos cumplan de la misma forma con dicha disposición. A tan efecto, se incluyen un Anexo aclaratorio que forma parte de la presente. Artículo 8º- La Secretaría General tiene la autoridad para controlar el debido cumplimiento de esta disposición en cuanto se refiere a las normas en las cuales tiene intervención.00 La Subdirección General de Controlar y la Dirección de Auditoría deberán incluir en sus planes de trabajo la observación del cumplimiento de la presente. Artículo 9º- De forma. ANEXO DEFINICIONES Los actos resolutivos emitidos por la A.F.I.P. se clasifican por: 1. La pertinencia o no al órganismo de los sujetos a quienes están dirigidos. 2. Su alcance con respecto a esos sujetos. 3. Los efectos jurídicos que producen. 1. De acuerdo a los sujetos a quienes están dirigidos, los actos resolutivos pueden ser: Ÿ ACTOS EXTERNOS: Dirigidos a sujetos que no son agentes del organismo, (contribuyentes, agentes de información, retención y percepción, importadores, exportadores, despachantes de aduanas, agentes de transporte y administrados en general). Ÿ ACTOS INTERNOS: Dirigidos a los agentes dependientes del organismo (procedimientos, concursos).

Ÿ

ACTOS MIXTOS: Tratan aspectos internos y externos. Deben ser evitados y separados en actos externos o internos. Si eventualmente ello fuese imposible, un acto mixto -en cuanto al destinatario- se considerará EXTERNO. 2. De acuerdo al alcance de los actos, resolutivos, éstos pueden ser: Ÿ ACTOS GENERALES: Afectan a varios sujetos en forma genérica, sin individualizarlos específicamente. Ÿ ACTOS PARTICULARES: Afectan a un sujeto o a varios sujetos determinados, siendo imprescindible su individualización expresa dentro del acto. Ÿ ACTOS MIXTOS: Si en un acto se mencionan obligaciones correspondientes a individuos señalados en forma particular, pero que a la vez generan obligaciones para otros en forma genérica, resulta dominante el criterio de ACTO GENERAL (ejemplo: cuando se incorpora un nuevo agente de retención de la Resolución General Nº 18 (A.F.I.P.) que genera derechos y obligaciones para este sujeto particular, pero a su vez establece en forma genérica a los terceros que operen con este nuevo agente de retención, se establece el alta mediante resolución general). Los actos mixtos deben ser evitados en lo posible. 3. De acuerdo a sus efectos jurídicos, los actos dispositivos pueden ser: Ÿ ACTOS RESOLUTIVOS: Generan derechos y/u obligaciones para los sujetos a quienes están dirigidos (actos jurídicos). Son de cumplimiento obligatorio, salvo los recursos legales correspondientes. Ÿ ACTOS NO RESOLUTIVOS: No generán derechos y/u obligaciones (actos no jurídicos). Aunque pueden resultar orientativos, no son de cumplimiento obligatorio. Se incluyen aquellos mediante los cuales se comunican actos o noticias que son considerados importantes por los distintos niveles autorizados de la A.F.I.P. para emitirlos. Ÿ ACTOS MIXTOS: Si un mismo acto contiene disposiciones resolutivas y no resolutivas, se lo considerará como ACTO RESOLUTIVO. Los actos mixtos deben ser evitados en lo posible. RESUMEN DE LOS ACTOS Se agrega un ordenamiento de los actos, de cuerdo a las definiciones anteriores, que complementa el Anexo de la Disposición Nº 1/97. Tipo de Acto Externos Resolutivos

Internos

General Resolución General

Particular Resolución (incluye l a s d e j u e z administrativo) P r o v i d e n c i a ( en sumarios, etcétera) Nota Externa Disposición

No Resolutivos Nota Externa Resolutivos Disposición Instrucción General No Resolutivos Comunicado Nota Dictamen Nota

Competencia territorial. Jueces administrativos Disposición Nº 545/981 A.F.I.P. Buenos Aires, 31/08/98 Artículo 1º- Los jefes de las Regiones Nros. 2, 3, 5, 6, 7 y 8 tendrán, con carácter excepcional y transitorio, competencia para entender -a todos sus efectos- en la tramitación de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia por operaciones de exportación que, de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 3417

(D.G.I.), sus modificaciones y complementarias, fueron presentadas por los responsables inscriptos bajo la jurisdicción de la Región Nº 1. Artículo 2º- Lo dispuesto en el artículo anterior regirá por el término de UN (1) año, contando desde el día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 3º- De forma.

Inscripciones Solicitud de inscripción. Alta en impuestos y/o regímenes. Actualización de datos. Formularios Resolución General Nº 102 A.F.I.P. Buenos Aires, 21/08/97 Artículo 1º- Las personas de existencia visible, sociedades -incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho-, asociaciones y demás responsables mencionados en el artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la inscripción y/o 1 2

altas o informar sobre modificación de datos, en carácter de contribuyentes y/o responsables de impuestos, regímenes de retención, percepción y/o información y recursos de la Seguridad Social, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución general.

Publicada en el B.O. del 03/09/98. Publicada en el B.O. del 25/08/97.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 2º- La solicitud de inscripción se efectuará utilizando los formularios de declaración jurada que, según el sujeto, se indican a continuación: a) 1 Personas físicas y sucesiones indivisas: F.460/F. b) 2 Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones: F.460/J. Los formularios mencionados, deberán ser acompañados con el formulario de declaración jurada Nº 561, en los casos que se detallan seguidamente: a) Respecto de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes: cuando posean sucursales u otros establecimientos afectados a la actividad. b) Con relación a los responsables de impuestos internos nacionales: cuando posean más de un local afectado al fraccionamiento o elaboración de productos gravados. En este caso deberá cubrirse un formulario de declaración jurada Nº 561 por cada rubro de inscripción. Los citados formularios contendrán la certificación de la firma del titular, responsable o persona autorizada -mediante intervención de entidad bancaria, autoridad policial o escribano-, excepto cuando fueran suscriptos ante algún funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se efectúa presentación, en cuyo caso, éstos actuarán como autoridades certificantes. Artículo 3º- Los formularios de declaración jurada mencionados en el artículo 2º serán acompañados de los elementos que, según el sujeto de que se trate, se indican a continuación: a) Personas de existencia visible: 1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros: fotocopia del documento nacional de identidad, libreta cívica o libreta de enrolamiento. 2. 3Extranjeros que no posean documento nacional de identidad: fotocopia de la cédula de identidad, o del certificado o comprobante que acredite el número de expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia. El otorgamiento de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a los extranjeros está sujeto a las condiciones de la Resolución General Nº 3890 (D.G.I.). 3. Directores de sociedades anónimas no residentes en el país, que no posean la documentación indicada precedentemente: - Fotocopia del pasaporte. Estos sujetos solicitarán su inscripción en la dependencia cuya jurisdicción comprenda al domicilio fiscal de la sociedad en la que ejerce la función de director. Las personas indicadas en los precedentes puntos 1. y 2. deberán, cuando ejerzan las actividades indicadas en la TablaII del Anexo de esta resolución general, acompañar además de los elementos previstos en dichos puntos: - Fotocopia de la constancia de la matriculación respectiva, o - fotocopia del título habilitante, en el supuesto de no requerir matriculación el ejercicio de la profesión. b) Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones: 1. Sociedades constituidas regularmente: - Fotocopia del estatuto o contrato social y, en su caso, del acta de directorio o del instumento emanado del órgano máximo de la sociedad, donde se fije el domicilio legal y, de corresponder, 1 2 3 4 5 6

- Fotocopia de la constancia de inscripción ante los respectivos órganos de contralor. 2. Sociedades en formación: - Fotocopia del estatuto o contrato social y, en su caso, del acta del directorio o del instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad, donde se fije el domicilio legal. - Fotocopia del documento de identidad de los responsables de la sociedad (directores o consejeros y fundadores, según documentación de constitución), hasta un máximo de cinco (5). - Constancia de inicio del trámite de inscripción ante el registro correspondiente. No podrán inscribirse como sociedades en formación las uniones transitorias de empresas. 3. Sociedades no constituidas regularmente y sociedades de hecho: - De corresponder, fotocopia del estatuto o contrato social y, en su caso, del acta del directorio o del instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad donde se fije el domicilio legal. - Fotocopia del documento de identidad de los socios con mayor participación societaria, hasta un máximo de cinco (5). 4 ... 4. 5 Fideicomisos: 4.1. Fideicomiso no financiero: 4.1.1. Fotocopia del contrato de fideicomiso. 4.1.2. Según sea el fiduciario persona física o jurídica, deberá acompañarse también la documentación que, para el tipo de sujeto que corresponda, se indica en el inciso a) y en los puntos precedentes del presente. Quedan exceptuados de esta exigencia aquellos responsables que ya hubieran presentado dichos elementos con anterioridad; y mientras el juez admi0nistrativo no los requiera expresamente. 4.1.3. Nota, en carácter de declaración jurada, en la cual el fiduciario identifique al fideicomiso. Asimismo, en caso de que dicho fideicomiso haya sido constituido por testamento, se indicará el número de expediente y juzgado ante el cual se tramita la sucesión respectiva. La firma del responsable deberá ir precedida de la fórmula dispuesta en el artículo 28 del Decreto Nº 1.397, de fecha 12 de junio de 1979, y sus modificaciones, Reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modif.. 4.2. Fideicomiso financiero: 4.2.1. Documentación que corresponda, según lo indicado en el punto anterior. 4.2.2. Número de expediente mediante el cual el fiduciario haya tramitado, de corresponder, la autorización en el Organismo de Contralor respectivo, para la emisión de certificados de participación y/o títulos%0 de deuda, de lo cual se dejará constancia en el formulario de declaración jurada Nº 460/J. 4.2.3. Fotocopia de la respectiva resolución de alcance particular, emitida por el aludido Organismo, por la cual se autoriza la emisión de los mencionados certificados y/o títulos, y se aprueba el fideicomiso. 6 5. Fondos Comunes de Inversión: 5.1. Fotocopia del “Reglamento de Gestión” en vigor y de la constancia que acredite su inscripción en el Registro Público de Comercio. 5.2. Fotocopia de la resolución de alcance particular, en virtud de la cual la Comisión Na-4cional de Valores haya autorizado a la Sociedad Gerente y a la Sociedad

Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Derogado por R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Incorporado por R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Incorporado por R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 69

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Depositaria para actuar en tal carácter, y haya aprobado el “Reglamento de Gestión” del fondo común de inversión. c) Sucesiones indivisas: - Fotocopia del testimonio judicial de la designación del administrador. - Fotocopia del acta de defunción del causante Si éste hubiera incumplido su obligación de inscripción, se le dará el alta a la sucesión indivisa, en función de los datos filiatorios del mismo. d) Consorcios de la Ley Nº 13.512: - Fotocopia del reglamento de copropiedad y su inscripción en el registro correspondiente. e) Representaciones diplomáticas: - Fotocopia del certificado que acredite la representación diplomática extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. f) Responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales (artículos 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y 29 del Decreto Nº 127/96): - Elementos que correspondan a cada sujeto según su naturaleza jurídica, conforme a lo requerido en los incisos precedentes. - Nota en carácter de declaración jurada, por duplicado, que contendrá los siguientes datos: 1. Del responsable sustituto: 1.1. Apellido y nombres o denominación. 1.2. Domicilio. 1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 1.4. Carácter que reviste. 2. De los titulares de los bienes gravados domiciliados en el exterior: 2.1.Apellido y nombres o denominación. 2.2. Domicilio (País, provincia o estado, ciudad, calle, número, etc.). g) 1En todos los supuestos contemplados en los incisos precedentes, además de los recaudos propios que para cada caso se establecen, deberá acreditarse la existencia y veracidad del domicilio fiscal denunciado, acompañando como mínimo dos (2) de las siguientes constancias: 1. Certificado de domicilio expedido por autoridad policial. 2. Acta de constatación notarial. 3. Fotocopia de alguna factura de servicio público a nombre del contribuyente o responsable. 4. Fotocopia del título de propiedad o contrato de alquiler o de “leasing”, del inmueble cuyo domicilio se denuncia. 5. Fotocopia del extracto de cuenta bancaria o del resumen de tarjeta de crédito, cuando el solicitante sea el titular de tales servicios. 6. Fotocopia de la habilitación municipal o autorización municipal equivalente, cuando la actividad del solicitante se ejecute en inmuebles que requieran de la misma. En casos especiales o cuando circunstancias particulares lo justifiquen, la dependencia interviniente podrá requerir y/o aceptar otros documentos o comprobantes que, a su criterio, acrediten fehacientemente el domicilio fiscal denunciado. 1 2 3 4 5 6 7 8 9

2

Cuando los formularios de declaración jurada Nros. 460/F, 460/J y 561 sean presentados por personas autorizadas, apoderados o representantes legales, corresponderá acompañar la documentación que acredite el carácter invocado.

Artículo 4º- Las sociedades en formación serán inscriptas como tales, en forma provisional, por el término de noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha -inclusive- de solicitud de la inscripción en este Organismo, durante el cual acreditarán la misma ante terceros mediante la constancia que establece la Resolución General Nº 3928 (D.G.I.) en la que las dependencias intervinientes consignarán el plazo señalado. Vencido tal plazo perderá vigencia el mencionado comprobante, dándose de baja automáticamente a la responsable que no hubiera presentado la documentación que acredite su constitución definitiva. 3

De haber causales que lo justifiquen podrá solicitarse, mediante nota debidamente fundada, acompañada del duplicado del F. 460/J, y por única vez, una ampliación de la vigencia de la inscripción en calidad de sociedad en formación, por un nuevo plazo de noventa (90) días corridos.

Artículo 5º- 4En oportunidad de presentarse el formulario de declaración jurada Nº 460/F o 460/J5 deberá indicarse en el Rubro 3 de dichos formularios el domicilio fiscal que resulte procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y en la Resolución General Nº 301. Asimismo, los contribuyentes y responsables denunciarán su domicilio real o legal, según corresponda, en el Rubro 2 de los formularios citados en el párrafo precedente. Artícul o 6º- 6 Artículo 7º- 7-3Las fotocopias de la documentación que acompañen a los respectivos formularios o notas, de acuerdo con lo previsto en esta resolución general, deberán estar suscriptas por el responsable que solicite inscripción, alta en impuestos y/o regímenes o modificación de datos, y certificadas por escribano público, para su exhibición. En reemplazo de las fotocopias, en las condiciones dispuestas precedentemente, podrán ser exhibidos los respectivos originales. Artículo 8º- 8Los contribuyentes de los recursos de la Seguridad Social, que soliciten inscripción en el régimen de trabajadores autónomos, deberán consignar en el formulario de declaración jurada Nº 460/F el código de actividad, conforme surge de las Tablas I a IX del Anexo de esta resolución general, quedando a cargo de este Organismo la determinación de la respectiva categoría previsional. 9

Los responsables mencionados en el párrafo anterior que opten por una categoría superior a la mínima que les corresponde, conforme surge de las citadas tablas, deberán consignar aquella por la que opten, cubriendo a tal efecto la columna prevista en el respectivo rubro del formulario de declaración jurada Nº 460/F.

Los menores de 21 años, independientemente de la categoría mínima que les corresponde en función de la actividad declarada, de acuerdo con las tablas aludidas, serán encasi-

Incorporado por R.G. Nº 1349 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/10/2002), con vigencia a partir del /10/2002. Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Derogado por R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000.

70 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES llados para el pago en la “Categoría A”. Cuando finalice su condición de menores de edad, esta Administración Federal procederá a efectuar el reencasillamiento correspondiente.

de los mismos, con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada.

Artículo 9º- Los contribuyentes y responsables que soliciten la inscripción en cualquiera de los rubros comprendidos en la Ley de Impuestos Internos Nº 24.674 y su modificatoria, deberán cumplimentar, sin perjuicio de lo establecido en la presente, los requisitos dispuestos a tal fin por las normas que reglamentan las obligaciones respecto de tal gravamen.

Cuando se trate de una solicitud de inscripción, este Organismo remitirá al domicilio fiscal declarado una constancia de inscripción, con indicación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) otorgada y el alta en cada uno de los impuestos y regímenes solicitados, la que será utilizada por los sujetos indicados en el artículo 1º, en sustitución de la acreditación mediante copia de los formularios, a los fines previstos por las normas establecidas por esta Administración Federal.

Artículo 10- 1Los formularios de declaración jurada Nros. 460/F ó460/J, deberán ser utilizados también por los sujetos inscriptos que, poseyendo Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), soliciten altas en impuestos y/o regímenes o informen sobre modificación de datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º. El formulario de declaración jurada Nº 561 deberá también ser presentado en los supuestos de altas o bajas de los conceptos consignados en el mismo. En aquellos casos en que se comunique un cambio de domicilio de una sucursal o establecimiento, deberá presentarse un formulario de declaración jurada Nº 561, en el que se solicitará simultáneamente la baja del establecimiento o sucursal con el domicilio anterior y el alta del establecimiento o sucursal con el nuevo domicilio. Cuando se trate de sociedades en liquidación, o en concurso o quiebra, el formulario solicitando el alta en impuestos y/o regímenes o la modificación de datos, deberá estar acompañado, según corresponda, de los siguientes elementos: - Fotocopia del instrumento de designación del liquidador, debidamente inscripto ante el respectivo registro. - Fotocopia de la designación del representante o apoderado o del testimonio judicial de la desiganción del síndico, según corresponda, en todos los casos con la respectiva inscripción en el registro correspondiente. 2 La comunicación de modificación de datos, consignados en los formularios de declaraciones juradas Nros3. 460/F, 460/J y 561, deberá efectuarse dentro del plazo de diez (10) días de producida, acompañando la documentación que la acredite, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º. En tal caso, se efectuará solamente la cobertura de los rubros modificados. Las modificaciones de datos referentes a personas jurídicas regularmente constituidas, que deban registrarse ante el órgano de contralor competente, tendrán que avalarse con la constancia de intevención de los mismos. Artículo 11- 4Las presentaciones a que aluden los artículos 2º y 3º se efectuarán en la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se halle el domicilio fiscal del sujeto que requiere la inscripción. Las solicitudes de alta en otros impuestos y/o regímenes o la modificación de datos, conforme lo expuesto en el artículo anterior, se formalizarán ante la dependencia en la que el sujeto se encontrare inscripto. Artículo 12- 5Como constancia de haberse presentado los formularios de declaración jurada Nros. 460/F, 460/J y 561, según corresponda, se entregará copia sellada de cada uno 1 2 3 4 5

Artículo 13- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 560/F y 560/J, y el Anexo conteniendo las Tablas I a IX, que forman parte integrante de esta resolución general juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 561. Artículo 14- Las normas de la presente resolución general serán de aplicación, respecto de cada caso, conforme se indica seguidamente: a) Sujetos comprendidos en jurisdicción de la Agencia 100Quilmes: a partir del 25 de agosto de 1997, inclusive. b) Sujetos comprendidos en las jurisdicciones de las demás dependencias de este Organismo: a partir del 30 de septiembre de 1997, inclusive. c) Sociedades en formación -cualesquiera sean las dependencias que les correspondan por jurisdicción- podrán inscribirse como tales, en las condiciones que disponen los artículos 3º y 4º: a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. En las solicitudes de inscripción que formulen las sociedades que revistan ese carácter, deberá consignarse “Sociedad en Formación” en el Rubro 8 del formulario de declaración jurada Nº 560, hasta tanto entre en vigencia -según la jurisdicción de que se trate- el formulario de declaración jurada Nº 560/J. A partir de las fechas de aplicación dispuestas en los incisos precedentes, según la dependencia que corresponda, dejará de regir para los respectivos sujetos involucrados la Resolución General Nº 3692 (D.G.I.) y sus modificatorias, sin perjuicio de que continúe vigente la utilización del formulario de declaración jurada Nº 561 aprobado por la misma. Artículo 15- De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 10 TABLA I Dirección, Administración o conducción de cualquier Empresa, Organización, Establecimiento o Explotación con Fines de Lucro o Sociedad Comercial o Civil, aunque por esas actividades no tengan retribución, utilidad o ingreso alguno 1. Personas comprendidas: 1.1. Componentes de sociedades comerciales y civiles, regulares e irregulares. 1.2. Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupan personal. 1.3. Componentes de sociedades de hecho que no ocupan personal. 2. Categorías mínimas: Categorías 2.1. Componentes del punto 1.1. - hasta 10 trabajadores ocupados - más de 10 trabajadores ocupados 2.2. Componentes del punto 1.2. - de 1 a 3 trabajadores ocupados - de 4 a 6 trabajadores ocupados - de 7 a 10 trabajadores ocupados - más de 10 trabajadores ocupados

D E B C D E

Los socios de sociedades de hecho encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha

Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 71

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a UNO (1), en cuyo caso se considerará UN (1) trabajador ocupado. 2.3. Componentes del punto 1.3. Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme Tablas II a VI. 3. Compatibilización con las Tablas II a VI. Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad por aplicación de lo establecido en el punto 2., quedaren comprendidos en una categoría diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán por la que resulte superior. Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponder por ejercicio de actividades simultáneas. 4. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar actividades correspondientes a esta tabla. ACTIVIDAD AGRICOLA COMERCIAL EDIFICACION ESPECTACULOS PUBLICOS FINANCIERA, ADMINISTRACION FORESTAL GANADERA INDUSTRIAL MINERIAS PESQUERA TELECOMUNICACIONES TRANSPORTE

CODIGO 002 000 005 009 007 011 003 001 008 004 010 006

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 10 TABLA II Profesión desempeñada por graduado en Universidad Nacional o en Universidad Provincial o Privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión Universitaria reglamentada. 1. Personas comprendidas: Profesionales o habilitados. 2. Categorías mínimas: Categoría Durante los tres (3) primeros años de ejercicio profesional Desde el cuarto (4º) hasta el décimo (10º) año inclusive: A partir del undécimo (11º) año del ejercicio profesional.

A B D

3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar profesionales correspondientes a esta tabla.

ACTIVIDAD ABOGADO ACTUARIO AGRIMENSOR ANALISIS CLINICOS ANALISTA DE SISTEMAS ARQUITECTO ASISTENTE SOCIAL BACTERIOLOGO BIBLIOTECARIO CALIGRAFO PUBLICO COMPUTADOR CIENTIFICO CONTADOR PUBLICO CONTADOR Y PERITO CONTABLE DR. EN QUIMICA DR. EN CIENCIAS ECONOMICAS DR. EN CIENCIAS NATURALES DR. EN CIENCIAS POLITICAS DR. EN CIENCIAS QUIMICAS DR. EN FILOSOFIA Y LETRAS DR. EN MEDICINA DR. LIC. EN PSICOPEDAGOGIA DR. DRA. EN CIENCIAS JURIDICAS Y S. DR. EN CIENCIAS BILOGICAS DR. EN CIENCIAS BIOQUIMICAS DR. EN CIENCIAS FARMACÉUTICAS DR. EN FARMACIA Y BIOQUIMICA ESCRIBANO ESTADISTICO (TUCUMAN UNIVERS.) ETNOLOGO FARMACÉUTICO FISIOTERAPEUTA FONOAUDIOLOGO GEOLOGO INGENIERO AERONAUTICO INGENIERO AGRONOMO INGENIERO CIVIL INGENIERO ELECTRICISTA INGENIERO ELECTROMECANICO INGENIERO ELECTROTÉCNICO INGENIERO EN MINAS INGENIERO TÉCNICO EN ECONOMIA INGENIERO EN TELEC. Y VARIOS INGENIERO FORESTAL INGENIERO HIDRAULICO INGENIERO INDUSTRIAL INGENIERO MECANICO INGENIERO METALURGICO INGENIERO NAVAL Y MECANICO INGENIERO QUIMICO INGENIERO TEXTIL KINESIOLOGO LIC. EN ADMINISTRACION LIC. EN BELLAS ARTES LIC. EN CARTOGRAFIA LIC. EN CIENCIAS DE LA INFORMACION LIC. EN CIENCIAS FISICAS LIC. EN COOPERATIVISMO COMERCIAL LIC. EN ECONOMIA LIC. EN FINAN. Y ORGANIZ. DE EMPRESAS LIC. EN HISTORIA DE LAS ARTES

72 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

CODIGO 051 074 048 114 126 034 123 023 056 076 028 073 077 043 071 046 079 042 054 025 027 093 018 019 021 016 052 078 039 015 128 022 059 064 032 031 038 036 063 125 044 045 062 066 041 047 065 037 033 067 013 061 121 118 117 030 122 072 057 116

LIC. EN PSICOLOGIA LIC. EN PUBLICIDAD LIC. EN QUIMICA LIC. EN SOCIOLOGIA LIC. EN ASESORIA DE EMPRESAS LIC. EN ASTROLOGIA/ EN ASTRONOMIA LIC. EN BIOLOGIA LIC. EN GEOFISICA LIC. EN GEOPOLITICA/ EN GEOQUIMICA LIC. EN LENGUAS Y LIT. CLASICA LIC. EN MATEMATICAS LIC. EN METEOROLOGIA LIC. EN PALEOBOTANICA LIC. EN PALEONTOLOGIA LIC. EN RELACIONES PUBLICAS LIC. EN ZOOLOGIA LIC. EN ANTROPOLOGIA LIC. EN CIENCIAS DE LA EDUCACION LIC. EN CIENCIAS PENALES LIC. EN GEOGRAFIA LIC. EN REALACIONES HUMANAS LIC. EN FARMACOLOGIA EXPERIMENTAL LICENCIADO EN ENFERMERIA LICENCIADO EN HISTORIA LICENCIADO EN TURISMO MUSEOLOGO NOTARIO NUTRICIONISTA DIETISTA OBSTETRA ODONTOLOGO OPTICO PODOLOGO PROCURADOR QUIMICO RADIOLOGO TEOLOGO TOPOGRAFO TRADUCTOR PUBLICO VETERINARIO

024 081 049 069 092 088 082 089 084 096 068 083 086 085 058 087 098 099 094 097 095 115 040 129 127 120 055 112 014 012 026 091 053 035 113 119 029 075 017

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 10 TABLA III Produccióny y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, y préstamo o similares 1. Personas comprendidas: Productores y/o cobradores que ejerzan actividades para más de una compañía. 2. Categorías mínimas: Categoría - Durante los diez (10) primeros años de actividad - A partir del undécimo (11) año de actividad.

B C

3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar actividades correspondientes a esta tabla. ACTIVIDAD PRODUCTORES DE SEGUROS

CODIGO 740

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 10 TABLA IV Actividades dirigidas a satisfacer necesidades directas de quien las reclama, cumplidas sin capital o con capital mínimo 1. Personas comprendidas: Titulares que ejerzan individualmente la actividad. 2. Categoría mínima: Categoría Unica

A

3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para

identificar actividades correspondientes a esta tabla.

ACTIVIDAD ACOPIADORES Y COSECHADORES AFILIADORES DE HERRAMIENTAS, CUCHILL, ETC. AGRICULTORES ALAMBRADORES RURALES ALBAÑILES ALQUILER DE CABALLOS, BICICLETAS, ETC. APARADORES APICULTORES ARBORICULTORES ARMEROS ARRIEROS Y/O RESEROS AVICULTORES BORDADORAS Y/O LENCERAS CALESITA CAMISEROS/CAMISERAS CANASTEROS Y/ O MIMBREROS, MIMBRERAS CAÑEROS CAZADORES CEMENTISTAS CHANGADORES CLOAQUISTAS COCINEROS COCHEROS DE PLAZA COLOCADORES MOSAICOS, AZULEJOS Y SIMIL. COMISIONISTAS, CORREDORES, COBRADORES CONTRATISTA DE VIÑAS COPISTAS CORBATEROS/CORBATERAS CORSETERAS COSTURERAS CUIDADORES DE BAÑOS Y TOILETES CUIDADORES DE VEHICULOS CURTIDORES CHAPISTAS DECORADORES EN METALES DESHOLLINADORES DIBUJANTES EMPAPELADORES ENCOLADORES ENFERMERAS/ENFERMEROS ESCULTORES ESQUILADORES ESTAMPADORES/ESTAMPADORAS

CODIGO 162 475 101 163 401 285 352 135 107 476 161 134 311 286 310 333 110 181 403 981 834 804 905 408 703 111 643 306 309 307 803 921 354 474 472 835 721 409 438 764 723 137 373

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ESTERILLADORES FLORICULTORES FRENTISTAS FRUTICULTORES GRABADORES EN METALES GRANJEROS, CRIADORES DE ANIMALES DOMEST. HILANDEROS/HILANDERAS JARDINEROS Y/O PODADORES LADRILLEROS Y/U HORNEROS LANCHEROS LAVANDERAS Y/O PLANCHADORAS LEÑADORES LETRISTAS LUSTRADORES DE CALZADO LUSTRADORES DE MUEBLES LUSTRADORES DE PISOS, ENCERADORES MANDADEROS MANUALIDADES EN GENERAL MOZOS OTRAS TAREAS RURALES OTROS PROFESORES PARTICULARES OTROS TRABAJ. DE SERVIC. DE HIGIENE Y LIMPI. OTROS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION OTROS TRABAJADORES DE LOS METALES PANTALONERAS PARQUETISTAS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS PESCADORES PICAPEDREROS PINTORES PISCICULTORES POCEROS PROFS. PARTIC. BORDADOS, COSTURAS, ETC. PROFS. PARTIC. DE CULTURA GENERAL PROFS. PARTICULARES MUSICA, BAILES QUINTEROS, HORTICULTORES, CHACAREROS REMALLADORES/REMALLADORAS REPARTIDORES SIN VEHICULO RURALES TRABAJ. SIN ESPECIFICAR SERENOS SILLEROS SOMBREREROS/SOMBRERERAS TABACALEROS TALLISTAS EN MADERA TAMBEROS TECHISTAS TEJEDORES/TEJEDORAS TORNEROS TRABAJ. DE LA CONSTRUCC. SIN ESPECIFICAR TRABAJ. EN METALES SIN ESPECIFICAR TRABAJ. SERVICIOS HIGIENE Y LIMP. S/ESPECIF. TRADUCTORES VENDEDORES AMBULANTES NO ESPECIF. VIGILANCIA VITICULTOR YESEROS ZAPATEROS/ZAPATERAS ZURCIDORES/ZURCIDORAS

437 106 411 103 473 132 372 108 416 951 831 109 722 833 440 439 912 331 805 198 746 898 492 494 308 407 138 182 405 406 136 402 744 745 743 102 374 911 199 801 434 305 105 436 133 415 371 471 496 498 899 711 298 712 104 404 351 304

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 10 TABLA V Cualquier actividad lucrativa no comprendida en las tablas I, II, III y IV. 1. Personas comprendidas: Tvabajadores que ejerzan actividades en forma individual o con la participación de familiares no dependientes. 2. Categoría mínima: - Unica

3.

Categoría

B

Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar actividades correspondientes a esta tabla.

ACTIVIDAD ACEITERIAS ACTIVIDADES LIBERALES SIN ESPECIF. ADMINISTRADORES AFINADORESDEINSTRUMENTOSMUSICALES AGENTES TEATRALES ARMERIAS Y/O CUCHILLERIAS ARTISTASTEATRALESY/OCINEMATOGRAFICOS ASERRADEROS ASESORES Y/O INFORMANTES BARES,RESTAU.,PIZZER.,BUFETERIAS,RECREOS BICICLETERIAS BOBINADORES CAFETERIAS Y/O VTA. TE YERBAS, ETC. CARBONERIASY/OVTA.COMBUST.YFORRAJ. CARNICEROS Y/O VTA. DE EMBUTIDOS CARPINTEROS CARTONEROS CERRAJEROS CHOFERES AUTOS EXCURSION CHOFERES AUTOS REMISES COLCHONEROS COLECTIVEROS COMBINADORES DE PELICULAS COMERCIOS NO ESPECIFICADOS COMPOSITORES MUSICALES CONFECCIONISTAS NO ESPECIFICADOS CONFITERIAS Y PANADERIAS CONSTRUCTORES CONTRATISTAS CUIDADORES DE CABALLOS DE CARRERAS DECORADORES DE AMBIENTES DESPACHANTES DE ADUANA DESPENSA Y/ O ALMACENES DISTRIB., REPRESENTANTES, CONSIGNAT. DISTRIB. DE DIARIOS Y REVISTAS DROGUERIAS EBANISTAS ELECTRICISTAS EN GENERAL ENCUADERNADORES ESCRITORES FABRICACION ARTICULOS DE CUERO FABRICACION Y/ O REPARAC. DE MUÑECAS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

CODIGO 211 799 710 785 503 259 501 433 704 283 263 487 212 231 203 431 662 468 904 903 332 901 581 299 504 398 208 741 706 552 724 709 206 708 725 260 432 485 621 531 353 334

FABRICANTES BOLSAS, SOBRES DE PAPEL FABRICANTES DE ESCOBAS FARMACIA FERRETERIA Y PINTURERIA FIDEERIAS Y/O PASTELERIAS FLORERIA FOTOGRAFOS, REVELADORES FUNDIDORES FUTBOLISTANOALCANZ.PORCONVENIOAFA GALVANIZADORES GARAGISTAS GOMERIA HELADERIAS HERREROS HOJALATEROS HOTELES, HOSPEDAJES, HOSTERIAS, PENS. IMPRENTEROS INSTALADOR DE ARTEF. A GAS, CALEF. ETC. INSTRUMENTISTA INTERMED. DE TRAMITES Y/ O GESTORES JOCKEYS JOYERIA, RELOJERIA JUGUETERIAS LAMINADORES LECHEROS Y/O VTA. PROD. LACTEOS LIBRERIA Y PAPELERIA LITOGRAFO LOCUTORES/LOCUTORAS MANICURAS/MANICUROS MAQUILLLADORAS / MAQUILLADORES MARMOLEROS MARROQUINEROS MARTILLEROS Y/O REMATADORES MASAJISTAS MAT. DE CONSTRUCCION, CORRALONES MATRICEROS MECANICOS MECANICOS DENTISTAS MODISTAS MUEBLERIAS OPTICAS OTRAS ACTIVIDADES LIBERALES OTROS CONFECCIONISTAS OTROS TEXTILES OTROS TIPOS DE COMERCIOS OTROS TRABAJ. EN ESPECT. PUBLICOS OTROS TRABAJ. DE LA ELECTRICIDAD OTROS TRABAJADORES DE LA MADERA OTROS TRABAJADORES DEL PAPEL OTROS TRABAJ. DEL TRANSPORTE OTROS TRABAJADORES GRAFICOS PAJARERIA PARAGÜERIAS PEDICUROS/PEDICURAS PELETEROS/PELETERAS PELUQUEROS/ PEINADORES/ PEINADORAS PERFUMERIA Y VTA. ART. DE TOCADOR PERIODISTAS PERITOS CONTABLES PESCADERIA PINTORES ARTISTICOS PLOMEROS POLLEROS Y/O VTA. PROD. DE GRANJA PUBLICISTAS Y/ O PROPAG. Y PROMOTORES PULIDORES RADIOTÉCNICO RETRATISTAS ROTISERIA, FIAMBRERIA, QUESERIA SANTERIAS SASTRES SEMILLERIAS Y/O VTA. PLANTAS SEPULTUREROS Y/O CUIDADORES DE NICHOS SOLDADORES TALABARTEROS TAPICEROS TASADORES TAXIMETRISTAS MUJERES TÉCNICO EN REFRIGERACION TEXTILES NO ESPECIFICADOS TIENDAS Y/ O MERCERIAS TINTOREROS/TINTORERAS TIPOGRAFO TRABAJ. DE LA ELECTRICIDAD SIN ESPECIF. TRABAJ. DE LA MADERA SIN ESPECIF. TRABAJ. DEL TRANSPORTE SIN ESPECIF. TRABAJ. ESPECT. PUBLICOS S/ ESPECIF. TRABAJ. DEL PAPEL SIN ESPECIFICAR TRABAJ. GRAFICOS SIN ESPECIFICAR TRANSPORTE ESCOLAR TRANSPORTISTA Y/O FLETEROS VERDULERIA Y FRUTERIA VIDRIEROS VINERIAS Y VTA. BEBIDAS VTA. CIGARRILLOS, BILLETES DE LOTERIA VTA. DE ART. DEL HOGAR Y BAZAR VTA. DE ART. MUSICALES DISCOS ETC. VTA. DE ART. P/ CABALLEROS, DAMAS Y/ O NIÑOS VTA. DE ART.. PARA DEPORTES VTA. DE AUTOMOTORES Y/O REPUESTOS VTA. CARTERAS, VALIJAS Y/ O ART. CUERO VTA. DE DIARIOS Y REVISTAS VTA. DE HIELO VTA. DE LANAS Y ART. DE PUNTO VTA. DE MANIES, POCHOCLOS, ETC. VTA. DE MIEL VTA. DE SODA ZAPATERIAS Y/O ZAPATILLERIAS

661 441 761 253 209 234 641 466 506 469 922 252 213 463 464 284 601 410 770 702 551 255 264 467 201 258 602 502 767 768 412 355 701 765 251 470 461 762 302 256 270 798 396 397 297 598 495 493 697 998 696 238 257 766 303 769 237 604 707 204 532 414 202 742 465 486 642 207 265 301 233 802 462 356 435 705 902 488 399 261 832 603 499 497 999 599 699 698 916 906 205 413 210 235 254 269 266 271 268 267 236 232 272 229 214 215 262

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 10 TABLA VI -Afiliaciones Voluntarias 1. Personas comprendidas: Miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios, y los socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia; titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 73

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES común; miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos; personas que ejerzan las actividades de la Tabla II y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellos que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 24.241. Toda persona física menor de CINCUENTA Y CINCO (55) años aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen. Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241. 1 Categoría 2. Categoría mínima: * Unica A TABLA VII Afiliaciones Diferenciales 1.Personas comprendidas: Propietarios de autos de alquiler, taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica, transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad. 2. Categorías mínimas: Categoría 2.1. Propietarios autos de alquiler. - Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados - De 4 a 6 trabajadores ocupados - De 7 a 10 trabajadores ocupados - Más de 10 trabajadores ocupados 2.2. Taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica. 2.3. Transportistas de carga unipersonales o sociedades de hecho que realicen tal actividad. - Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados - De 4 a 6 trabajadores ocupados - De 7 a 10 trabajadores ocupados

B’ C’ D’ E’ B’ B’ C’ D’

- Más de 10 trabajadores ocupados + E’ Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a UNO (1), en cuyo caso se considerará UN (1) trabajador ocupado. 3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válido para identificar actividades correspondientes a esta tabla.

ACTIVIDAD PROPIETARIOS DE AUTOS DE ALQUILER Y TAXISTAS NO PROPIETARIOS QUE NO SE ENCUENTREN VINCULADOS A TRAVÉS DE UNA RELACION DE DEPENDENCIA NI SUBORDINACION ECONOMICA. TRANSPORTISTAS DE CARGA UNIPERSONALES O SOCIOS DE SOCIEDADES DE HECHO QUE REALICEN TAL ACTIVIDAD.

CODIGO

907 909

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 10 TABLA VIII Jugadores de Fútbol, Técnicos, Técnicos Alternos, Ayudantes de campo y preparadores físicos de las Entidades que practiquen Fútbol profesional, en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino. Arbitros, Jueces de línea, Veedores y Comisarios deportivos que participen en partidos de fútbol profesional o amateur, que perciban retribución por el desarrollo de la actividad 1. Personal Comprendido y Categorías Mínimas 1.1. Jugadores de Fútbol - Primer Contrato - División Primera “A” - Primer Contrato - División Nacional “B” y Primera “B” - División Primera “B” - División Nacional “B” - División Primera “A” 1.2. Técnicos - División Primera “B” - División Nacional “B” - División Primera “A” 1.3. Técnicos Alternos, Ayudantes de Campo y Preparadores Físicos. - División Primera “B” - División Nacional “B”

Categoría C B C D F C D F

- División Primera “A” 1.4. Arbitros - Internacionales, División Primera “A” y División Nac. “B” - División Primera “B” - División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur 1.5. Jueces de Línea - Internacionales, División Primera “A” y División Nac. “B” - División Primera “B” - División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur 1.6. Veedores y Comisarios Deportivos - Intenacionales, División Primera “A” y División Nac. “B” - División Primera “B” - División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores. Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur

E C B A A A A A A A

2. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar actividades correspondientes a esta Tabla.

ACTIVIDAD Jugadores de Fútbol - Primer Contrato - División Primera “A” - Primer Contrato - División Nacional “B” y Primera “B” - División Primera “B” - División Nacional “B” - División Primera “A” Técnicos - División Primera “B” - División Nacional “B” - División Primera “A” Técnicos Alternos, Ayudantes de Campo y Preparadores Físicos. - División Primera “B” - División Nacional “B” - División Primera “A” - Arbitros Internacionales, División Primera “A” y División Nacional “B” - División Primera “B” - División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”. Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur Jueces de Línea Internacionales, - División Primera “A” y División Nacional “B”, División Primera “B”, División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur Veedores y Comisarios Deportivos - Internacionales, División Primera “A” y División Nacional “B”, División Primera “B”, División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur

CODIGO 948 949 950 925 926 929 930 931 934 935 936 939 940 941

944

947

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 10 2 TABLA IX Amas de Casa, ex Agentes de la Administración Pública Nacional - Afiliación Voluntaria. 1. Personas comprendidas: amas de casa que opten por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en los términos del punto 5. del inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones; aquellas que opten por el régimen de la Ley Nº 24.828 y los ex empleados que se hubieran desempeñado en relación de dependencia en la Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del Sector Público, que hubieran cesado en la actividad por haberse acogido a un retiro voluntario generado en el marco y como consecuencia de las disposiciones de las Leyes Nros. 23.696 y 23.697. 2. Categoría mínima: Categoría * Unica A 3. Código a indicar en el Formulario Nº 460/F, válido para identificar la actividad correspondiente a esta tabla. ACTIVIDAD AMAS DE CASA * Que opten por el régimen en los términos de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, (artículos 3º, inciso b), punto 5.) * Que opten por el régimen de la Ley Nº 24.828 EX AGENTES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL * Afiliado con aporte Decreto Nº 869/97 * Afiliado sin aporte Decreto Nº 869/97

CODIGO

090 960 961 962

B C

Inscripción de fideicomisos y fondos comunes de inversión. Norma complementaria Resolución General Nº 7763 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 03/02/2000 Artículo 2º- Los contribuyentes y/o responsables que se 1 2 3

hubieran inscripto con anterioridad a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, y que se encuentren comprendidos por las modificaciones dispuestas en la misma, deberán efectuar la presentación o exhibición

Texto según R.G. Nº 973 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/03/2001). Texto según R.G. Nº 973 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/03/2001). Publicada en el B.O. del 07/02/2000.

74 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES de la documentación, que aun no hubieran aportado, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de la mencionada publicación.

la forma jurídica; y en el “Rubro 9": los datos referenciales del fiduciario o su representante legal, o el de la sociedad gerente, según corresponda.

Artículo 3º- Los fiduciarios y las sociedades gerentes, a efectos de su inscripción, deberán utilizar hasta el 25 de febrero de 2000, inclusive, los formularios de declaración jurada Nros. 560/F o 560/J, según se trate de personas físicas o jurídicas, respectivamente, consignando en el “Rubro 6" el impuesto que corresponda y el carácter que revisten en su condición de administradores. Asimismo, a efectos de la inscripción de los fideicomisos y de los fondos comunes de inversión se deberá consignar en el ”Rubro 5" del formulario de declaración jurada Nº 560/J:

Artículo 4º- Las inscripciones que se realicen a partir del día 28 de febrero de 2000, inclusive, se efectuarán mediante los formularios de declaración jurada Nº 460/F o 460/J, según corresponda. Artículo 5º- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nº 460/F y Nº 460/J que forman parte de la presente resolución general. Artículo 6º- De forma.

Solicitud de inscripción para extranjeros residentes en el país Resolución General Nº 38901 D.G.I. Buenos Aires, 07/10/94 Artículo 1º- Los extranjeros con residencia en el país, que no posean documento cívico argentino, a los efectos de formalizar sus respectivas inscripciones ante este Organismo, en los términos de la Resolución General Nº 3692, sus modificatorias y complementarias, deberán observar las formalidades, requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general. Artículo 2º- A los fines previstos por el artículo anterior, los responsables indicados en el mismo deberán aportar la siguiente documentación: 1. cédula de identidad, o 2. certificado o número de expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia; 3. fotocopia de la documentación mencionada, para su cotejo con el original, que efectuará la dependencia correspondiente. Artículo 3º- Este Organismo otorgará una clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), que será asignada en función de los elementos aportados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, cuya validez máxima será de dos (2) años. Durante dicho período, los extranjeros deberán tramitar su documento cívico argentino y comunicar el número otorgado a esta Dirección General, conforme lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 4º- La comunicación aludida se practicará mediante el formulario de declaración jurada Nº 581, cuya presentación se efectuará dentro de los diez (10) días de la obtención del respectivo documento, ante la dependencia en la que los aludidos sujetos se hallen inscriptos.

Artículo 5º- Vencido el plazo previsto en el artículo 3º, sin verificarse la comunicación referida en el artículo anterior, este Organismo notificará a las Direcciones Nacionales de Migraciones y de Registro Nacional de las Personas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, la nómina de los extranjeros que hayan incumplido su obligación de comunicar su número de documento cívico argentino. Artículo 6º- Aquellos extranjeros que posean constancia provisoria de inscripción y que habiendo obtenido su documento cívico argentino, el mismo se encuentre pendiente de comunicación a la fecha de entrada en vigencia de la presente, cumplimentarán la obligación dispuesta en el artículo 4º, dentro de los diez (10) días, a partir de la mencionada fecha. Artículo 7º- La comunicación del número de documento cívico argentino, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º determinará la asignación de una nueva clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), la que reemplazará en forma definitiva a la asignada al momento de la inscripción provisoria. Artículo 8º- Los extranjeros con residencia temporaria o transitoria en el país, a los efectos de la obligación dispuesta por el artículo 1º, estarán condicionados -en cuanto a la vigencia de la inscripción provisoria- a los plazos de admisión dispuestos dispuestos por la autoridad de aplicación -Ministerio del Interior-, de acuerdo con lo establecido en el certificado de residencia extendido por la misma. Asimismo, dichos sujetos quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 4º, hasta tanto su situación migratoria dé lugar al cambio a la categoría de residencia permanente. Artículo 9º- Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 581. Artículo 10- De forma.

Domicilio Fiscal. Resolución General Nº 3012 A.F.I.P. Buenos Aires, 15/12/98 Artículo 1º- Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su domicilio fiscal conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y a las de la presente resolución general.

Artículo 2º- A los fines previstos en el artículo 3º, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el domicilio fiscal de las personas de existencia visible será el lugar en el cual desarrollen efectivamente su actividad. En el supuesto de que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de

1 2

Publicada en el B.O. del 13/10/94. Publicada en el B.O. del 17/12/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 75

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES dependencia, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable. Artículo 3º- Se entiende por dirección o administración principal y efectiva de los sujetos comprendidos en el artículo 3º, tercer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial. 1

Cuando se trate de una sola unidad de explotación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la administración superior, ejecutiva o gerencial, se ejerce en la sede de la misma. De existir más de una unidad de explotación, se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal. Artículo 4º- La denuncia del domicilio fiscal -cuando se trate de contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción como tales- deberá efectuarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con competencia sobre dicho domicilio. Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio fiscal ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos. A los fines indicados en los párrafos precedentes deberá seguirse el procedimiento que corresponda aplicar de acuerdo con las normas pertinentes.

Artículo 5º- 2 Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal y esta Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos por el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo constituirá de oficio –sin sustanciación previa–, por resolución fundada que se notificará en este último domicilio. Lo dispuesto en el párrafo precedente será también de aplicación cuando el domicilio fiscal denunciado fuere inexistente, quedare abandonado, desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración. Sin perjuicio de la constatación fehaciente que se pueda efectuar, se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente cuando al menos dos (2) notificaciones cursadas al mismo, sean devueltas por el correo con la indicación “desconocido”, “se mudó”, “dirección inexistente”, “dirección inaccesible”, “dirección insuficiente” u otra de contenido similar.

legalmente o que no se corresponde con el lugar en el cual el contribuyente tiene situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades y conociera el asiento del domicilio fiscal, procederá, mediante resolución fundada, a impugnar aquél e intimar al contribuyente a que regularice su situación y rectifique el domicilio denunciado dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de tener por constituido de oficio el domicilio conocido por este organismo, como fiscal. Dicha resolución será notificada en el domicilio denunciado y en el determinado de oficio. En el supuesto que el contribuyente o responsable sustituya -dentro del plazo señalado precedentemente- el domicilio denunciado, por el atribuido por este organismo en la referida resolución, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones. Si vencido el plazo aludido el contribuyente o responsable no efectúa presentación alguna, esta Administración Federal tendrá, sin más trámite, por constituido de oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal en la respectiva resolución. Cuando dentro del término fijado, el contribuyente o responsable opusiera disconformidad o alegara la existencia de otro domicilio, aportando las pruebas que hagan a su derecho, el juez administrativo interviniente, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, dictará una nueva resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable. Artículo 7º- 4 Cuando se verifiquen los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 5º y en el artículo 6º, y esta Administración Federal tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá declararlo mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo. Las notificaciones que se practiquen en este último tendrán plena validez, sin perjuicio de aquellas que se realicen en el domicilio fiscal del responsable. Artículo 8º- 5 Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5º, 6º y 7º, se podrá interponer el recurso previsto por el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

Asimismo, también se presumirá que el domicilio denunciado es inexistente en los casos de devolución de cuatro (4) notificaciones con motivo ‘cerrado’ o ‘ausente’ y ‘plazo vencido no reclamado’, siempre que el correo haya concurrido al citado domicilio en distintos días por cada notificación.

Durante el trámite del recurso de apelación incoado, y hasta tanto quede firme la resolución que se dicte, el domicilio fiscal determinado de oficio por esta Administración Federal, mantendrá plena validez a todos los efectos vinculados con el cumplimiento de las obligaciones fiscales del recurrente.

Las citadas presunciones sobre inexistencia de domicilio, serán también de aplicación a los fines de hacer extensivas las implicancias del domicilio inexistente a todos aquellos regímenes que prevean disposiciones específicas al respecto.

A solicitud del contribuyente y siempre que concurrieren los supuestos previstos en el artículo 12, segundo párrafo de la Ley Nº 19.549, texto ordenado en 1991 y sus modificaciones, el juez administrativo interviniente podrá suspender la ejecución del acto mediante resolución fundada.

Artículo 6º- 3 En el caso en que esta Administración Federal considere que el domicilio denunciado no es el previsto

Artículo 9º- El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se comunique su

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Texto según R.G. Nº 555 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/99). Se establece un plazo de hasta 20 días hábiles administrativos contado desde el 16/04/99, para que se cumpla con lo dispuesto en este párrafo. Texto según R.G. Nº 1981 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/12/2005). Texto según R.G. Nº 1348 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/10/2002). Incorporado por R.G. Nº 1981 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/12/2005). Incorporado por R.G. Nº 1981 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/12/2005).

76 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES cambio en las condiciones establecidas en esta resolución general y en tanto no sea impugnado por esta Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 10- La inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, en su decreto reglamentario y en la presente resolución general será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 39, segundo párrafo, de la ley indicada. Artículo 11- Esta resolución general será de aplicación a las denuncias de los domicilios fiscales que se efectúen a partir de su vigencia, sea en forma originaria o por modificación de un domicilio anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, otórgase plazo hasta el 1º de febrero de 1999, inclusive, para efectuar las modificaciones de los domicilios fiscales declarados con ante-

rioridad a la entrada en vigencia de la presente y cuyo cambio corresponda de acuerdo a las reformas introducidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1.334 del 11 de noviembre de 1998. Vencido el término fijado en el párrafo precedente esta Administración Federal podrá determinar el domicilio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º, ello sin perjuicio de la subsistencia a que se refiere el artículo 9º. Artículo 12- Derógase la Resolución General Nº 2210 (D.G.I.). Artículo 13- La presente entrará en vigencia el día hábil administrativo siguiente al de su publicación oficial. Artículo 14- De forma.

Domicilio Fiscal. Resolución General Nº 301. Norma complementaria Resolución General Nº 19811 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 16/12/2005 Artículo 2º— La resolución administrativa que declare el domicilio fiscal alternativo, no relevará al contribuyente o responsable de su obligación de cumplir las restantes normas sobre domicilio fiscal, ni lo eximirá de las consecuen-

cias de cualquier naturaleza previstas en las disposiciones reglamentarias dictadas por este organismo y en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para el caso de incumplimiento o de constitución de un domicilio incorrecto. Artículo 3º— De forma.

Domicilio Fiscal. Grandes Contribuyentes Nacionales Resolución General Nº 4182 A.F.I.P. Buenos Aires, 23/02/99 Artículo 1º- Sin perjuicio del domicilio fiscal establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, los contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales podrán constituir en forma optativa un domicilio, a todos los efectos fiscales, dentro del radio de jurisdicción de las Regiones Nros. 1 a 10 de la Dirección General Impositiva. Que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellos sujetos cuyo domicilio fiscal ya se encuentre fijado en dicho ámbito, conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 301. Artículo 2º- El domicilio constituido a todos los efectos fiscales indicado en el artículo anterior, será válido para notificar todas las citaciones, intimaciones de pago y cualquier otro acto administrativo o comunicación que deba dirigir este Organismo a los sujetos mencionados en el artículo 1º, así como las resoluciones de carácter judicial, con los alcances previstos en el último párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación. Artículo 3º- La constitución del domicilio deberá efectuarse, para quienes se encuentren inscriptos ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, hasta el 31 de marzo de 1999 inclusive o, en su caso de tratarse de contribuyentes y responsables que sean incorporados a la misma, dentro de los diez (10) días de notificada su inclusión,

1 2

mediante nota que deberán presentar ante la referida Dirección, acreditando personería y poder suficiente para hacerlo, con firma certificada por autoridad competente, cuyo modelo se aprueba como Anexo y forma parte integrante de la presente resolución general. Artículo 4º- De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 418 Modelo de Nota - Domicilio Constituido a los Efectos Fiscales Lugar y fecha Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales Presente De mi consideración: El que suscribe (1) .................... en su carácter de (2) ...................... a los fines dispuestos en el artículo 1º de la Resolución General Nº418 constituye domicilio a los efectos fiscales en (3) ................, adonde se considerarán válidamente notificadas tanto las actuaciones de carácter judicial como las administrativas. Sin otro particular saludo a ustedes atentamente.

Firma y Aclaración (1) Apellido y nombres. (2) Responsable o persona debidamente autorizada. (3) Calle, número, piso, departamento, localidad.

Publicada en el B.O. del 21/12/2005. Publicada en el B.O. del 25/02/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 77

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Domicilio Fiscal Electrónico. Comunicación informática de actos administrativos Resolución General Nº 19951 A.F.I.P. Buenos Aires, 17/01/2006 Artículo 1º— Podrán notificarse mediante comunicaciones informáticas, conforme lo dispuesto por el inciso g) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los siguientes actos administrativos: a) Las liquidaciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) Las citaciones, notificaciones, emplazamientos e intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o de pago y demás actos emitidos con firma facsimilar, conforme los artículos 38 de la Ley Nº 11.683 (texto citado), 51 y 64 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y las previstas en la Resolución General Nº 1.235. c) Toda otra citación, notificación, emplazamiento o intimación emitidas por esta Administración Federal vinculadas con los servicios “web” que se detallan en el Anexo I y/o los que el organismo brinde en el futuro, a los que hubiere adherido el contribuyente y/o responsable. Dichas comunicaciones se practicarán en el domicilio fiscal electrónico constituido por los contribuyentes y/o responsables, que hayan ejercido la opción a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cumplan lo que se establece en la presente. Artículo 2º— A los efectos de la notificación, los contribuyentes y/o responsables, deberán ingresar al servicio “web” “e–ventanilla” mediante el procedimiento que se establece en el punto 2. del Anexo II. Dicho ingreso podrá efectuarse las veinticuatro (24) horas del día, durante todo el año. La notificación que se curse contendrá, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha de disponibilidad de la comunicación en el sistema. b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y apellido y nombres o razón social del destinatario. c) Identificación precisa del acto o instrumento notificado, indicando su fecha de emisión, tipo y número del mismo, asunto, área emisora, apellido, nombres y cargo del funcionario firmante, número de expediente y carátula, cuando correspondiere. d) Transcripción de la parte resolutiva. Este requisito podrá suplirse adjuntando un archivo informático del instrumento o acto administrativo de que se trate, situación que deberá constar expresamente en la comunicación remitida. Artículo 3º— Los actos administrativos comunicados informáticamente conforme el procedimiento previsto en este capítulo, se considerarán notificados en los siguientes momentos, el que ocurra primero: a) El día que el contribuyente, responsable y/o persona debidamente autorizada, proceda a la apertura del documento digital que contiene la comunicación, mediante el acceso a la opción respectiva de “e-ventanilla”, o el siguiente hábil administrativo, si aquél fuere inhábil, o b) Los días martes y viernes inmediatos posteriores a la fecha en que las notificaciones o comunicaciones se 1

encontraran disponibles en el servicio “web” “e–ventanilla”, o el día siguiente hábil administrativo, si alguno de ellos fuere inhábil. A fin de acreditar la existencia y materialidad de la notificación, el sistema registrará dichos eventos y posibilitará la emisión de una constancia impresa detallando, como mínimo, fecha de disponibilidad de la comunicación en el mismo, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y apellido y nombres o razón social del destinatario, datos básicos del acto o instrumento notificado (v.gr. fecha, tipo; número, asunto, área emisora, etcétera), fecha de apertura del documento digital que contiene la comunicación –cuando correspondiere–, y datos de identificación del usuario habilitado que accedió a “e–ventanilla”. Dicha constancia impresa –debidamente certificada por autoridad competente de esta Administración Federal–, se agregará a los antecedentes administrativos respectivos constituyendo prueba suficiente de la notificación. Asimismo, el sistema habilitará al usuario consultante la posibilidad de obtener una constancia que acredite las fechas y horas en que accedió a la consulta de su domicilio fiscal electrónico y el resultado de la misma. En caso de inoperatividad del sistema por un lapso igual o mayor a veinticuatro (24) horas, dicho lapso no se computará a los fines indicados en el inciso b) de este artículo. En consecuencia, la notificación allí prevista se considerará perfeccionada el primer martes o viernes, o el día hábil inmediato siguiente –en su caso–, posteriores a la fecha de rehabilitación de su funcionamiento. El sistema mantendrá a disposición de los usuarios un detalle de los días no computables a que se refiere este párrafo. CAPÍTULO II – DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO Artículo 4º— El domicilio fiscal electrónico a que se refiere el artículo incorporado por la Ley Nº 26.044 a continuación del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se instrumentará mediante una funcionalidad específica de la aplicación informática denominada “e–ventanilla”, que operará a través del sitio “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), cuyos aspectos técnicos y de operatoria se definen en el Anexo II. Artículo 5º— A los efectos de la constitución del domicilio fiscal electrónico, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión que se aprueba como Anexo III de la presente. A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar al servicio “e–ventanilla” y poseer la clave fiscal que otorga esta Administración Federal, siendo únicos responsables de la custodia, privacidad y confidencialidad de la misma. Los contribuyentes y/o responsables que constituyan el domicilio fiscal electrónico, podrán autorizar a una o más personas a acceder a las comunicaciones informáticas previstas en el Capítulo I de la presente. El sistema otorgará un perfil de usuario específico y único por cada sujeto autorizado, que se encontrará asociado a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente y/o responsable.

Publicada en el B.O. del 20/01/2006.

78 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 6º— La constitución del domicilio fiscal electrónico se juzgará perfeccionada con la transferencia electrónica de la fórmula de adhesión indicada en el primer párrafo del artículo anterior, efectuada por el contribuyente, responsable o persona debidamente autorizada al efecto. A modo de aceptación de la misma, el sistema remitirá una comunicación informática categorizada como de “Importancia alta” con arreglo a lo previsto en el punto 2.7.3. del Anexo II de la presente, dirigida al domicilio fiscal electrónico constituido por el contribuyente o responsable y posibilitará su impresión para constancia.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1995 Servicios “Web” que Presta el Organismo Denominación

Resolución General Nº

Presentación de DDJJ y Pagos

Varias

Tarjetas de Débito/Crédito R.G. 1166, 1486 Transferencia de Información

Varias

Solicitud de exclusión total/parcial (Regímenes de Retención/Percepción/Pagos a cuenta)

17

Factuweb RFI

100

Régimen Informativo de Consumos Relevantes

160

Artículo 7º— El domicilio fiscal electrónico registrado por los contribuyentes y/o responsables en los términos dispuestos en esta resolución general, producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones aludidas en el artículo 1º de la presente, que allí se practiquen.

Pagos a proveedores

1351

Régimen Especial de Almacenamiento y Registración

1361

Representantes y prestadores de servicios (sujetos residentes en el exterior)

1375

Terceros Intervinientes

1375

R.G. Nº 1394 – Régimen de Devolución de Retenciones

1394

Los documentos digitales que se trasmitan a través del servicio “web” “e–ventanilla” gozarán, a todos los efectos legales y reglamentarios, de plena validez y eficacia jurídica, constituyendo medio de prueba suficiente de su existencia y de la información contenida en ellos.

Productores de Seguros

1432

CITI Ventas

1575

La constitución del domicilio fiscal electrónico en los términos de esta resolución general, importa para el constituyente la renuncia expresa a oponer en sede administrativa y/o judicial defensas relacionadas con la inexistencia de firma ológrafa en los actos administrativos y/o documentos notificados en el mismo. Artículo 8º— La constitución del domicilio fiscal electrónico no releva a los contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias, ni limita o restringe las facultades de esta Administración Federal de practicar notificaciones por medio de soporte papel en este último y/o en domicilios fiscales alternativos. Artículo 9º— El domicilio fiscal electrónico constituido con arreglo a la presente resolución general tendrá una vigencia mínima de un (1) año contado a partir de la fecha de comunicación de su aceptación en la forma indicada en el artículo 6º, la que será renovada en forma automática a su vencimiento sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable. Transcurrido el plazo mínimo aludido, el constituyente podrá solicitar la revocación del domicilio fiscal a que se refiere la presente resolución general, mediante la transferencia electrónica de la fórmula que se aprueba como Anexo IV y surtirá efectos a partir de la comunicación que emita este organismo en la forma prevista en el artículo 6º. CAPÍTULO III – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10— Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de esta norma. Artículo 11— La presente será de aplicación a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 12— De forma.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

CUILes Inexistentes

1583

SICAM – Plan de Facilidades para Autónomos y Monotributistas

1624

R.G. Nº 1639 Cancelación de Deudas con Estímulos a la Exportación

1639

Consulta del RAFA

1678

Monotributo – Adhesión

1699

Sistema CNR – Certificados de no retención - Seguridad Social

1904

Consulta de Póliza Electrónica

1912

Presentación de Póliza electrónica

1912

Consulta F. 921/F. 941

1915

Factura electrónica

1956

Mis facilidades

1966

Mis facilidades

1967

Siper

1974

Síndicos F.735 – Requerimiento de Deuda. R.G. 1975

1975

Miregistro – Consulta Organismos

1981

Miregistro – Empleadores

1981

Participaciones societarias – R.G. 4120

4120

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1995 Constitución del Domicilio Fiscal Electrónico Aspectos Técnicos y de Operatoria 1. ASPECTOS TÉCNICOS 1.1. Sitio seguro El ambiente sobre el cual operará el sistema está formado por un conjunto de mecanismos de seguridad, compuesto por reglas de filtrado en los ruteadores, listas de control de accesos, paredes de fuego (firewall), y mecanismos de encripción por equipo (hardware), de las claves de seguridad e identificación personal de los usuarios y los algoritmos de encripción. La comunicación que se establezca entre el contribuyente y el servidor estará encriptada en tiempo real. La clave fiscal será resguardada en un equipo con estrictas medidas de seguridad física y lógica. Ante cualquier violación, los mecanismos de seguridad lógicos impedirán la recuperación de los datos allí almacenados. 1.2. Requerimientos de hardware y software 1.2.1. PC 486 o superior, año 2000 compatible. PROCEDIMIENTOS FISCALES / 79

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1.2.2. Modem. 1.2.3. Windows 3.X o superior. 1.2.4. Impresora: cualquiera, excepto las que utilicen papel térmico. 1.2.5. Navegador: Netscape Navigator (versión 4.0 o posterior) o Microsoft Internet Explorer (versión 4.0 o posterior). 1.2.6. No se podrán utilizar navegadores en versiones “beta”. 1.2.7. Los nuevos navegadores que se comercialicen en el futuro serán liberados a su uso en el sistema por esta Administración Federal, luego de analizar su funcionamiento. La utilización de estos navegadores deberán asegurar que los datos que se están enviando y/o recibiendo entre el computador del contribuyente y/o responsable y el del organismo serán encriptados. 1.2.8. Configuración de los navegadores: 1.2.8.1. Se recomienda tener habilitadas las funciones de seguridad SSL 3.0. 1.2.8.2. No se deberá habilitar la opción “Permitir archivos continuos de páginas SSL” (ALLOW PERSISTENT CATCHING OF PAGES RETRIEVED THROUGH SSL) en las opciones de red (NETWORK OPTIONS) del programa Netscape ni activar la opción: “No encriptar con MD5 MAC” (NO ENCRYPTION WITH AN MD5 MAC) dentro de las opciones de seguridad del mismo programa. 1.2.8.3. En Microsoft Internet Explorer, activar la opción “no salvar páginas seguras en disco”, (DO NOT SAVE SECURE PAGES TO DISK) ingresando por opciones (OPTIONS) “configuración avanzada del protocolo criptográfico” (ADVANCED CRYPTOGRAPHY SETTINGS CRYPTOGRAPHY PROTOCOLS). 2. OPERATORIA 2.1. Habilitación: El domicilio fiscal electrónico se habilitará mediante una funcionalidad específica del servicio “web” denominado “e–ventanilla”. 2.2. Una vez adherido al servicio conforme el artículo 4º de la presente el contribuyente y/o responsable deberá dar el alta al servicio respectivo. 2.3. Al ingresar con su usuario de clave fiscal tendrá disponible, en un menú individual, el servicio denominado “e–ventanilla”, donde podrá verificar todas las comunicaciones enviadas a su domicilio fiscal electrónico. Como prestación inicial el sistema brindará al usuario un estado de situación, identificando las comunicaciones leídas y las no leídas de cada servicio. 2.4. Todas las comunicaciones depositadas en el domicilio fiscal electrónico tienen un tiempo de vida, que se encuentra identificado con el contenido de la misma. Superado el tiempo de vida (contado a partir de la fecha de generación de la comunicación informática), ésta será removida de su domicilio fiscal electrónico y depositada en un archivo histórico de comunicaciones. 2.5. Para recibir avisos acerca de las novedades producidas en el domicilio fiscal electrónico, se podrán registrar distintas direcciones de correo electrónico. El usuario podrá modificar estas direcciones tantas veces como considere necesarias. 2.6. También estará disponible una “consulta de eventos” donde el usuario tendrá un detalle de todas las operaciones realizadas por él, indicando tipo de operación, fecha y hora de la misma. De esta manera el usuario podrá verificar y/o recordar todas las operaciones realizadas sobre el sistema. 2.7. El servicio prevé la clasificación de las comunicaciones informáticas según su grado de importancia, habiéndose definido las siguientes categorías: 80 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

2.7.1. Importancia baja: El sistema posibilitará al usuario consultarlas en el momento que considere oportuno, sin limitaciones de operación en los restantes servicios “web” a los que se halle adherido. 2.7.2. Importancia media: Las comunicaciones con esta graduación serán identificadas, a modo de alerta, al ingresar el usuario y contraseña en su portal individual, permitiéndole el acceso inmediato a su domicilio fiscal electrónico. 2.7.3. Importancia alta: En este caso el sistema informará la existencia de la misma apenas el responsable autorizado haya ingresado su usuario y contraseña en su portal individual, redireccionándolo automática e inmediatamente a su domicilio fiscal electrónico para su lectura. Hasta que la comunicación no haya sido leída, el sistema imposibilitará al usuario a operar con ningún otro servicio electrónico del organismo. 2.8. El sistema no permitirá la eliminación ni modificación de los mensajes por parte del usuario. Las posibilidades de consulta son de sólo lectura. 2.9. Para el caso de archivos adjuntos a una comunicación, el sistema prevé un sistema de no repudio, mediante la inclusión de la firma PKCS#7 para cada archivo adjunto al mensaje del organismo. De esta manera el usuario podrá verificar no sólo la integridad del archivo descargado, sino además que el originador del archivo ha sido el organismo, y que su contenido no ha sido modificado durante la transferencia. 2.10. Los programas y servicios adheridos tendrán automáticamente su devolución por e–ventanilla, independientemente que esté o no habilitado algún usuario para el uso del domicilio fiscal electrónico. ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1995 Constitución del Domicilio Fiscal Electrónico Fórmula de Adhesión En mi carácter de .......................... (1) del contribuyente ... ... ... ... ........... ................... (2), C .U .I.T. Nº ............................... (3), con domicilio fiscal en ........................... (4) declaro libre y voluntariamente mi decisión de constituir domicilio fiscal electrónico, conforme a lo dispuesto por el artículo incorporado por la Ley Nº 26.044 a continuación del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por la Resolución General Nº 1995. A tal efecto, declaro aceptar en todos sus términos las condiciones de la operatoria que se indican a continuación: PRIMERA: La clave fiscal seleccionada es de mi exclusivo conocimiento, constituyéndome en custodio de su confidencialidad y responsable por su uso. Por lo tanto, asumo las consecuencias de su divulgación a terceros, liberando a la Administración Federal de Ingresos Públicos de toda responsabilidad que de ello derive. Renuncio expresamente a oponer defensas basadas en la inexistencia o defecto del uso de la clave fiscal o en la acreditación de la existencia de la transacción electrónica. SEGUNDA: La Administración Federal de Ingresos Públicos confirmará la aceptación de esta constitución, como también las demás transacciones electrónicas efectuadas en el domicilio fiscal electrónico, por medio de un mensaje con fecha, hora y concepto. TERCERA: Las transacciones electrónicas no podrán revocarse bajo ninguna forma o medio a mi alcance. CUARTA: Queda bajo mi entera responsabilidad atender a la recomendación de ingresar al servicio “web” desde mi computadora personal o laboral, evitando hacerlo desde otras computadoras.(Ejemplo: locutorio, cibercafé, etcétera). APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES QUINTA: Asumo la responsabilidad por el uso indebido o inadecuado del servicio “web”, haciéndome cargo de todos los daños y perjuicios correspondientes, sin que ello obste a la facultad de la Administración Federal de Ingresos Públicos a suspender y/o interrumpir dicho servicio.

Documento de Identidad: Tipo: ........ Nº ..............................

SEXTA: La Administración Federal de Ingresos Públicos no asume ninguna responsabilidad por los inconvenientes que tuviera con el software, hardware, servidores o nodos ajenos al mismo.

(1) Titular, o en su defecto, representante legal, apoderado, responsable, administrador, tutor, síndico, etcétera. (2) Apellido y nombres, razón social o denominación del contribuyente. (3) C.U.I.T. del contribuyente. (4) Domicilio fiscal del contribuyente. (5) A consignar automáticamente por el sistema.

SEPTIMA: La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá modificar en cualquier momento, las transacciones electrónicas disponibles y/o el servicio “web” correspondiente al domicilio fiscal electrónico, sin previo aviso. OCTAVA: Acepto la prueba de la existencia de las transacciones y comunicaciones electrónicas que surjan de los elementos que componen el sistema informático de la Administración Federal de Ingresos Públicos y toda otra prueba emitida por el mismo que resulte hábil para acreditar las mismas. NOVENA: La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá dejar sin efecto la relación que surja de la presente, notificándolo por medio fehaciente. DÉCIMA: Las notificaciones realizadas en el domicilio fiscal electrónico serán válidas y plenamente eficaces conforme lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 3º y en el inciso g) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ambos incorporados por la Ley Nº 26.044. DÉCIMO PRIMERA: Dejo expresa constancia que mi parte renuncia expresamente a oponer –en sede administrativa o judicial– defensas relacionadas con la inexistencia de firma ológrafa en los actos administrativos y/o documentos notificados en el mismo. Lugar y fecha ......................................... (5) Apellido y nombres del presentante:..................................

C.U.I.L./C.U.I.T................................................................... Domicilio.............................................................................

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1995 Constitución del Domicilio Fiscal Electrónico 0,0,00,0,0,0Fórmula de Revocación En mi carácter de .......................... (1) del contribuyente ............................................. (2), C.U.I.T. Nº .............................. (3), con domicilio fiscal en ........................... (4) declaro mi decisión de revocar el domicilio fiscal electrónico, conforme a lo dispuesto por el artículo 9º de la Resolución General Nº 1995, quedando a la espera de la comunicación que ese organismo emita, en la forma prevista en el artículo 6º de dicha norma. Lugar y fecha :................................... (5) Apellido y nombres del presentante:.................................. Documento de Identidad: Tipo: ......... Nº ............................. C.U.I.L./C.U.I.T................................................................... Domicilio.............................................................................. (1) Titular, o en su defecto, representante legal, apoderado, responsable, administrador, tutor, síndico, etcétera. (2) Apellido y nombres, razón social o denominación del contribuyente. (3) C.U.I.T. del contribuyente. (4) Domicilio fiscal del contribuyente. (5) A consignar automáticamente por el sistema.

Ley de Cheque. Cuentas Corrientes. Sujetos que no posean CUIT o CUIL. Clave de identificación. Resolución General Nº 39951 D.G.I. Buenos Aires, 02/05/95 Artículo 1º- Los sujetos que soliciten la apertura de cuentas corrientes o deban responder a requerimientos de las entidades a los fines de la actualización de datos identificatorios en relación con dichas cuentas, que no posean clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o código único de identificación laboral (C.U.I.L.), por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen, deberán solicitar a este Organismo una “Clave de Identificación” especial, a cuyo efecto deberán observar los requisitos y formalidades que se establecen en esta resolución general. Artículo 2º- 2La solicitud de “Clave de Identificación” se efectuará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 663 -Nuevo Modelo-, por duplicado, acompañado de los elementos que se indican a continuación, según corresponda: a) Personas de existencia visible: 1 2

1. Los argentinos nativos o naturalizados: Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta Cívica (L.C.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.). 2. Los extranjeros, según la condición de que se trate: 2.1. Residentes en el país: documento cívico argentino o, de no poseerlo, cédula de identidad o certificado o comprobante con el número de expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia. 2.2. No residentes en el país: pasaporte. 2.3. No residentes de países limítrofes: cédula de identidad de sus países de origen. 2.4. No residentes que no hayan ingresado al territorio nacional y operen desde el exterior: fotocopia del pasaporte o documento del país de origen, en caso de no poseer pasaporte. La presentación la efectuará el representante legal, apoderado o, en su caso, mandatario, quien deberá poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identifica-

Publicada en el B.O. del 03/05/95. Texto según R.G. Nº 1237 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/03/2002).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 81

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ción Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) y domicilio en el país. b) Representaciones diplomáticas: certificado que acredite la representación diplomática, extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. c) Sucesiones indivisas: 1. Documentación que acredite la condición de administrador de la sucesión. 2. Copia del certificado de defunción del causante. 3. Copia del número de expediente, carátula, juzgado y secretaría donde se tramita el juicio sucesorio. d) Otras entidades: 1. Copia autenticada de las normas que regulan su funcionamiento -estatutos, etcétera- y que acrediten el domicilio de la entidad. 2. Cuando se trate de entidades constituidas en el exterior presentarán: 2.1. Documentación que acredite la personería jurídica, de corresponder. 2.2. Copia autenticada de los estatutos, cuando corresponda, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones. 2.3. Nota con carácter de declaración jurada, conteniendo la enumeración de las normas que regulan la constitución, funcionamiento y eventual disolución de las mismas. 2.4. La documentación que acredite la personería (mandato, acta de asamblea en el que se lo designe como representante de la entidad respectiva, etcétera) del apoderado o mandatario que actúe en representación de la entidad respectiva. 2.5. Nota, con carácter de declaración jurada -con la enumeración de las normas que los regulan en el país en que hubieren sido suscritos-, cuando los actos hubieran sido otorgados en el país de constitución de la entidad. 2.6. La documentación mencionada precedentemente, con la pertinente legalización efectuada conforme se indica: 2.6.1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en países signatarios de la Convención de La Haya (que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros aprobada mediante la Ley Nº 23.458): la legalización deberá ser practicada por autoridad consular argentina. 2.6.2. Cuando se trate de actos celebrados en países signatarios de la Convención mencionada en el punto anterior: la documentación deberá contar con la pertinente “apostilla” que dispone el primer párrafo del artículo 3º del referido tratado, en tanto se tratare de: 2.6.2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado signatario, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia. 2.6.2.2. Documentos administrativos. 2.6.2.3. Actas notariales. 2.6.2.4. Certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas (tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada) y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado. 1 2 3

Cuando se trate de documentos no comprendidos en los puntos 2.6.2.1. al 2.6.2.4. del presente inciso d), deberán aplicarse las disposiciones del punto 2.6.1.. 2.7. La traducción certificada por traductor público nacional matriculado en la República Argentina -la que deberá comprender inclusive, el texto de la apostilla mencionada precedentemente-, cuando la documentación -2aportada esté redactada en idioma extranjero. A los efectos de la modificación de datos, los sujetos o las entidades domiciliadas en el país que efectúen el cambio del domicilio declarado al solicitarse la Clave de Identificación (C.D.I.), deberán comunicar el mismo mediante la presentación de un formulario de declaración jurada Nº 663 -Nuevo Modelo- acompañando la documentación que acredite dicho cambio, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de producido. De tratarse de personas físicas no residentes en el país y de entidades constituidas fuera del territorio nacional, dicho plazo se extenderá a treinta (30) días hábiles administrativos. En los casos que el formulario de declaración jurada Nº 663 -Nuevo Modelo- sea presentado por personas autorizadas, apoderados o representantes legales, corresponderá acompañar la documentación que acredite el carácter invocado. La documentación que se menciona en los puntos 2.3. y 2.5. del inciso d) quedará definitivamente en poder de esta Administración Federal, en tanto la restante documentación de los incisos b), c) y d) podrá retenerse por el plazo de tres (3) días hábiles administrativos, vencido el cual, se encontrará a disposición del presentante para su devolución. Artículo 3º- 1La solicitud de Clave de Identificación (C.D.I.) a que alude el artículo anterior, así como cualquier modificación de datos, deberán efectuarse en la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, a cuya jurisdicción corresponda el domicilio del responsable. Artículo 4º- 2Como constancia de haber presentado el formulario de declaración jurada Nº 663 -Nuevo Modelo- y una vez constatada la documentación exigida por esta resolución general, se entregará copia sellada del formulario o el comprobante emitido por el sistema de este organismo, con los datos registrados en el “Padrón Unico de Contribuyentes y Responsables”, con la Clave de Identificación (C.D.I.) asignada. La Clave de Identificación (C.D.I.) otorgada no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables, para el cumplimiento de obligaciones fiscales y/o previsionales, para lo cual deberá solicitarse la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 10 sus modificatorias y complementarias. Artículo 5º- Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 6223. Artículo 6º- Las disposiciones de la presente resolución general comenzarán a regir a partir del día 8 de mayo de 1995, inclusive. Artículo 7º- De forma.

Texto según R.G. Nº 1299 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/06/2002). Texto según R.G. Nº 1237 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/03/2002). La R.G. Nº 1237 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/03/2002) aprobó el formulario de declaración jurada Nº 663 -Nuevo Modelo-. Este formulario deberá utilizarse a los fines previstos por la Resolución General Nº 219 (A.F.I.P.)

82 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Clave de Identificación (C.D.I.). Resolución General Nº 3995 (D.G.I.). Norma complementaria. Resolución General Nº 16941 A.F.I.P. Buenos Aires, 18/06/2004 Artículo 1º— Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones, previamente a la apertura de una cuenta cuyo titular sea una persona física residente en el exterior, que opere desde el exterior y no posea clave asignada por este organismo, deberán solicitar a esta Administración Federal, en carácter de representantes de dicho sujeto, la respectiva Clave de Identificación (C.D.I.), mediante el procedimiento que se establece por esta resolución general. Dichas entidades también podrán utilizar el procedimiento que se dispone por la presente para efectuar consultas de claves asignadas Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), Clave de Identificación (C.D.I.). Artículo 2º— Para la asignación de la Clave de Identificación (C.D.I.) a los referidos titulares de cuentas, o para efectuar consultas de claves asignadas, las entidades utilizarán la transacción “on–line” habilitada a ese efecto.

financieras en la misma página electrónica, a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, contado desde aquel en que se registró la información en las condiciones indicadas en el artículo 3º, con la denominación “cdi+código de la entidad+fecha de generación.res”. Artículo 6º— La Clave de Identificación (C.D.I.) otorgada, no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables para el cumplimiento de obligaciones impositivas y/o previsionales, debiendo solicitar a dicho fin la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, o, en su caso, el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), ante la Administración Nacional de los Recursos de la Seguridad Social (A.N.Se.S.). Artículo 7º— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 8º— Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 1144 y su complementaria Nº 1212. Artículo 9º— De forma.

La persona autorizada por la entidad financiera deberá concurrir a la División Entidades Auxiliares sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370 – 1er. Piso – Oficina 1029, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para retirar un sobre cerrado que contendrá el código de usuario, la clave de acceso y la dirección electrónica a la que se ingresará para efectuar la transacción. A dicho efecto deberá entregar una nota, donde conste además de los datos de la entidad financiera, su apellido y nombres, su número y tipo de documento de identidad y la dirección de correo electrónico que permita comunicar las modificaciones que pudieran producirse en el procedimiento. Artículo 3º— Para efectuar la transacción “on–line”, se deberá registrar la información de los nuevos clientes que no cuenten con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o, en su caso, Clave de Identificación (C.D.I.) y se generará un archivo denominado “cdi+código de la entidad+fecha de generación.txt”, conforme al diseño de registro incluido en el Anexo de la presente, utilizando como código el asignado por el Banco Central de la República Argentina. Artículo 4º— A los fines previstos en el primer párrafo del artículo 1º, las entidades financieras deberán informar mediante el procedimiento dispuesto en el artículo anterior los datos que seguidamente se indican: a) Apellido y nombres del residente en el exterior. b) Tipo y número de documento de identidad (pasaporte o documento del país de origen, en caso de no poseer pasaporte). Con relación al tipo de documento deberá consignarse en el “Campo Nº 04 – Cod. Documento” del diseño de registro incluido en el Anexo de la presente, el código “88 (Extranjero Residente en el Exterior)”. c) Fecha de nacimiento. d) Sexo. e) Domicilio de residencia (calle y número, ciudad, estado/ provincia). f) País de origen. Artículo 5º— El resultado del proceso de asignación y búsqueda de claves será puesto a disposición de las entidades 1

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1694 Información de clientes sin asignación de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. A.F.I.P. – DIRECCIÓN INFORMÁTICA TRIBUTARIA Diseño de Clave de Identificación – RAACCDI Fecha: Campo Desde Hasta Cantidad Formato Descripción Nº Posic. Posic. Dato 1 1 11 11 2 Nº Asignado por A.F.I.P. 2 12 12 1 2 Tipo de Nº Asignado 3 13 13 1 2 * + Tipo Persona 4 14 15 2 2 * + Cod. de Documento 5 16 25 10 3 * + Nº de Documento 6 26 65 Denominación 6.1 26 45 20 3 * + Apellido 6.2 46 65 20 3 * + Nombre 7 66 102 Domicilio 7.1 66 85 20 3 + Calle 7.2 86 90 5 3 Número 7.3 91 92 2 3 Piso 7.4 93 95 3 3 Depto. 7.5 96 98 3 3 Manzana 7.6 99 100 2 3 Sector 7.7 101 102 2 3 Torre 7.8 103 104 2 3 + Código Provincia 7.9 105 112 8 3 Código Postal 7.10 113 127 15 3 + Localidad 8 128 128 1 2 + Sexo 9 129 136 8 2 * + Fecha Nacimiento AAAAMMDD 10 137 138 2 2 Código de Error 11 139 141 3 2 + Código País de Origen 12 142 149 8 2 Fecha de Alta C.D.I. Asignada por A.F.I.P. 13 150 152 3 3 * + Código Banco * + Fecha de Generación de la 14 153 160 8 2 Información AAAAMMDD Descripción del Formato Alfanumérico 3 Numérico 2 * Campos Imprescindibles de Respetar su Cobertura para Proceso Apropiación de Claves + Campos Imprescindibles de Respetar para Proceso de Asignación de C.D.I.

INFORMACIÓN DE CLIENTES SIN ASIGNACIÓN DE C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. Descripción del contenido de los campos

Publicada en el B.O. del 23/06/2004.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 83

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Descripción del contenido de los campos Campo Nº 01 – Nº Asignado por A.F.I.P. Clave de Identificación que otorgara en respuesta la A.F.I.P. Deberá contener ceros al remitir el soporte Campo Nº 2 – Tipo de Nº Asignado por A.F.I.P. Deberá contener ceros al remitir el soporte 1: C.U.I.T. 2: C.U.I.L. 3: C.D.I. Campo Nº 03 – Tipo de Persona 1: Persona Física Argentina o Extranjera con D.N.I. 2: Extranjeros que no poseen D.N.I. Campo Nº 04 – Cod. Documento Cod. Doc.: 89 (Lib. Civi) 90 (Lib. Enrol) 30 (Cert. de Migración) 94 (Pasaporte) 96 (D.N..I.) 88 (Extranjero Residente en el Exterior) 00 A 24 (C.I.) Excepto 15 (De acuerdo al Código de la Prov. que Exp.) Si informo ‘1’ en el Campo 3 = > Campo 4 debe ser igual a: 89 ó 90 ó 96 Sino Campo 4 debe ser igual a: 30 94 ó 00 a 24 Excepto 15 Campo Nº 05 – Documento Documento: Tendrá D.N.I. L.E. o L.C. C.I. (Numéricos de hasta 8 dígitos) Pasaporte: Certificado de Migración Campo Nº 06.1 – Apellido Ambos sexos informarán Apellido paterno (Aún las mujeres casadas) Campo Nº 7.8 – Código de Provincia 00 Capital Federal 08 La Rioja 17 Chubut 01 Buenos Aires 09 Salta 18 A55 Formosa 02 Catamarca 10 San Juan 19 Misiones 03 Córdoba 11 San Luis 20 Neuquén 04 Corrientes 12 Santa Fe 21 La Pampa 05 Entre Ríos 13 Santiago del Estero 22 Río Negro 06 Jujuy 14 Tucumán 23 Santa Cruz 07 Mendoza 16 Chaco 24 Tierra del Fuego Para no Residentes en el País deberá informarse “00" en este Campo Campo Nº 7.10 – Localidad Para no residentes: Deberá completarse en este campo el Estado o Provincia del domicilio del contribuyente en el extranjero Campo Nº 8 – Sexo 1: Masculino 2: Femenino Campo Nº 10 – Código de Error 01: Registros duplicados 04: Docum/Denomin/Tipo Pers. Erroneo 05: Existe más de 1 clave apropiada 06: No se puede asignar C.D.I. Ya existe un C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. en el padrón con ese documento pero no coincide el Apellido, Nombre 07: Posee Clave con estado inactivo por erronea o provisoria 09: No apropiado – Verificador datos 10: No apropiado – Verificador datos 11: No se puede asignar, hay incongruencia con Nacionales o falta País de Origen para Extranjeros 12: Nº Banco erroneo o distinto o fecha de generación distinta al consignado en el nombre del archivo 13: No coincide tipo de documento, hay coincidencia de otros datos 14: No coincide fecha de nacimiento, hay coincidencia de otros datos 99: No se encontró clave para los datos ingresados Campo Nº 12 – Fecha alta C.D.I. asignada por A.F.I.P. La consignara la A.F.I.P. – deberá contener ceros al remitir El soporte, solo se consignará en los casos de altas C.D.I. Campo Nº 13 – Código Banco Identificará el Banco solicitante con el código de C.C.V. (Banco Central de la República Argentina)

TABLA DE PAÍSES Código 301 401 402 403 438 404 149 237 302 102 200 349 501 405 350 239 303 345 201 406 236 112 439 202 446 103

Descripción Afganistan Albania Alemania Federal Alemania Oriental Alemania Rep.Fed. De Andorra Angola Antigua Arabia Saudita Argelia Argentina Armenia Australia Austria Azerbaidzhan Bahamas Bahrein Bangladesh Barbados Bélgica Belice Benin Bielorusia Bolivia Bosnia Botswana

84 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Código 203 346 407 101 104 305 150 306 105 204 107 111 451 408 208 310 311 205 155 108 308 309 110 206 447 207 409 153 233 209 210 113 211 331 160 448 449 410 212 440 161 512 312 411 412 115 116 314 351 117 413 240 213 214 118 156 119 215 434 216 414 315 316 317 318 415 416 521 520 518 319 417 217 320 321 352 120 353 514 323 324 121 441 325 122 123 418 442

Descripción Brasil Brunei Bulgaria Burkina Faso Burundi Butan Cabo Verde, Islas Cambodya (Ex Kampuchea) Camerún Canadá Centro Africano, Rep. Chad Checa Rep. Checoslovaquia Chile China Rep.Popular Chipre Colombia Comoras Congo Corea Democrática Corea Republicana Costa de Marfil Costa Rica Croacia Cuba Dinamarca Djibouti Dominica Dominicana Rep. Ecuador Egipto El Salvador Emiratos Arabes Unidos Eritrea Eslovaquia Eslovenia España Estados Unidos Estonia Etiopía Fiji, Islas Filipinas Finlandia Francia Gabon Gambia Gaza Georgia Ghana Grecia Grenada Guatemala Guayana Guinea Guinea Bissau Guinea Ecuatorial Haití Holanda Honduras Hungría India Indonesia Irak Iran Irlanda (Eire) Islandia Islas Marianas Islas Marshall Islas Salomón Israel Italia Jamaica Japón Jordania Kasajstán Kenia Kirguistán Kiribati, Islas Kuwait Laos Lesotho Letonia Líbano Liberia Libia Liechtenstein Lituania

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Código 419 124 326 125 327 126 420 127 128 129 218 515 443 421 329 151 304 158 503 330 219 130 131 422 504 328 999 423 332 516 220 513 221 222 424 425 507 145 228 231 146 147 230 510 148 223 322 426

Descripción Luxemburgo Madagascar Malasia Malawi Maldivas, Islas Mali Malta Marruecos Mauricio, Islas Mauritania Méjico Micronesia Estados Federados Moldova Mónaco Mongolia Mozambique Myarmar (ex Birmania) Namibia Nauru Nepal Nicaragüa Niger Nigeria Noruega Nueva Zelandia Oman Otros Países Países Bajos Pakistán Palau Panamá Papua, Islas Paraguay Perú Polonia Portugal Pos. Australianas Pos. Británica Pos. Danesa Pos. E.E.U.U. Pos. Española Pos. Francesa Pos. Holandesa Pos. Neocelandesas Pos. Portuguesa Puerto Rico, E.L.A. Qatar Reino Unido

Código 133 427 444 506 238 428 235 234 157 134 152 135 333 334 136 307 137 159 143 138 429 430 232 335 313 139 354 140 519 224 517 141 355 336 601 445 142 225 356 505 431 226 337 348 432 109 144 132

Descripción Ruanda Rumania Rusia Samoa Occidental San Cristobal yNevis San Marino San Vicente, Islas Santa Lucía Santo Tomé y Príncipe Senegal Seychelles Sierra Leona Singapur Siria Somalía Sri Lanka, Rep. De Suaxilandia Sudáfrica Sudáfrica Rep. Sudán Suecia Suiza Suriname Tailandia Taiwan Tanzania Tayikistán Togo Tonga Trinidad–Tobago Tubalu Tunez Turkmenistán Turquía U.R.S.S. Ucrania Uganda Uruguay Uzbekistán Vanuatu Vaticano, Ciudad Del Venezuela Vietnam Yemen R.D.P. Yugoslavia Zaire Zambia Zimbabwe

Constancia de inscripción o consulta de la condición tributaria vía “Internet”. Resolución General Nº 18171 A.F.I.P. Buenos Aires, 19/01/2005 Artículo 1º— La situación fiscal que, con relación a los impuestos y/o regímenes que se encuentran a cargo de esta Administración Federal, revisten los adquirentes, locatarios, prestatarios, otorgantes, constituyentes, transmitentes, así como los titulares de actos, bienes o derechos, debe ser obligatoriamente consultada por los siguientes sujetos: a) Losresponsablesinscriptosenelimpuestoalvaloragregado, b) Los designados como agentes de retención, c) Los escribanos públicos, d) Los organismos incluidos en la planilla anexa del artículo 1º del Decreto Nº 1.108 de fecha 21 de septiembre de 1998 (1.1.), y e) Los organismos que deban cumplir con la obligación de registrar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (C.D.I.), conforme a las normas emitidas por los Estados Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La citada obligación se cumplirá en oportunidad de efectuarse la primera transacción u operación. No resultará 1 2

obligatoria una nueva consulta durante el transcurso del período de validez indicado en el artículo 4º. Artículo 2º— 2La respectiva consulta no corresponderá realizarse, en los casos que a continuación se detallan: a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: Cuando realicen operaciones con sujetos que revistan la calidad de consumidor final, b) Cuando la transacción u operación, objeto de la respectiva consulta, se realice por un monto inferior a ciento cincuenta pesos ($ 150), excepto de tratarse de entidades bancarias. Artículo 3º— Los sujetos obligados a realizar la consulta deberán acceder vía “Internet” a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), a las transacciones: a) Consulta de “Constancias de Inscripción” o de “Opción al Monotributo”, o b) Descarga del archivo “Condición Tributaria”. A tales efectos corresponderá considerar las indicaciones que se detallan en el “Manual de operación para la impresión

Publicada en el B.O. del 21/01/2005. Texto según R.G. Nº 1863 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/04/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 85

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES de constancias vía Internet”, al que se accede a través de la “Ayuda” que brinda el sistema. Al ingresar a la consulta citada en el inciso a), se despliega una pantalla que refleja los datos del contribuyente y un número verificador. El sistema permite imprimir la respectiva pantalla, que deberá mantenerse como elemento probatorio de haber ejecutado la correspondiente constatación. El archivo mencionado en el inciso b) –que también se conservará como elemento de prueba–, se identifica con una cadena de caracteres que posibilita comprobar la intangibilidad de su contenido. Artículo 4º— La consulta realizada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior, tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de la fecha en que fue ejecutada. Artículo 5º— 1 Efectuada la consulta o la descarga del archivo indicada en el inciso b) del artículo 3º, de no obtenerse información de la situación fiscal del sujeto objeto de consulta, corresponderá consi4derar al mismo como no categorizado en el impuesto al valor agregado y en consecuencia deberán practicarse las percepciones que prevén para dicho gravamen, los regímenes establecidos por esta Administración Federal. Los sujetos del artículo 1º obligados a realizar la consulta que no sean responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no deberán efectuar las percepciones a que se refiere el párrafo precedente. Asimismo, en los casos específicos que corresponda (v.gr. entidades financieras), procederá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias, de acuerdo con los regímenes en vigencia, cuando no se obtenga la información de la situación fiscal del beneficiario de la ganancia. Cuando el sujeto objeto de la consulta alegare su inscripción y la misma no pudiera ser constatada por el procedimiento previsto en el artículo 3º, el mismo deberá concurrir –antes de realizar la operación– a la dependencia de este organismo que ejerce el control de sus obligaciones tributarias, a efectos de subsanar las circunstancias que impiden conocer su situación frente al fisco. Caso contrario será pasible de las retenciones y/o percepciones indicadas en los párrafos primero y tercero. En aquellos casos en que por imposibilidad de acceder al procedimiento dispuesto en el artículo 3º inciso a), no pueda ser acreditada la condición tributaria del contribuyente y/o responsable, el sujeto objeto de la consulta deberá solicitar –con carácter de excepción– la impresión de dicha consulta debidamente intervenida por el juez administrativo competente, en la dependencia de este organismo en la cual se encuentra inscripto. La constancia así obtenida tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su impresión y será considerada elemento suficien-

1 2 3 4

te para acreditar la condición del responsable frente a los impuestos y/o regímenes que se hallan a cargo de esta Administración Federal. Consecuentemente, no resultará necesario efectuar la consulta establecida en el artículo 1º. Artículo 6º— El incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por la presente, con relación a los sujetos indicados en los incisos a) a e) del artículo 1º, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º— 2La obligación de acreditar, informar, exhibir, demostrar u obtener la situación de los contribuyentes y responsables frente al fisco, de acuerdo con las disposiciones en vigencia que así lo establezcan, sólo deberá ser cumplida mediante el procedimiento previsto en el artículo 3º, excepto que se encuentre reglado un régimen específico de constatación de la situación tributaria (v.gr. “Archivo de información sobre Proveedores” (7.1.)). Artículo 8º— 3 Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general y déjase sin efecto la Resolución General Nº 1620 a partir de la vigencia de la presente, por lo que toda cita efectuada a la misma en normas vigentes, debe entenderse referida a esta resolución general, para lo cual –cuando corresponda– deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. Artículo 9º— Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 21 de febrero de 2005, inclusive. Artículo 10— De forma. 4 ANEXO - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1817 (Texto según Resolución General Nº 1863) Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º— (1.1.) Detalle según planilla anexa del artículo 1º del Decreto Nº 1.108/98: Ÿ Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (Ley Nº 17.801). Ÿ Registro Nacional de Buques (Ley Nº 19.170). Ÿ Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto Ley Nº 6.582/58 y sus modificaciones). Ÿ Registro Nacional de Aeronaves (Ley Nº 17.285). Ÿ Banco Central de la República Argentina (Ley Nº 24.144). Ÿ Inspección General de Justicia (Ley Nº 22.315). Ÿ Dirección Nacional del Derecho de Autor (Ley Nº 11.723 y Decreto Nº 800/71). Ÿ Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Ley Nº 24.481 modificada por la Ley Nº 24.572). Ÿ Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad y Ley Nº 22.362 (ley de marcas). Artículo 7º— (7.1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.

Texto según R.G. Nº 1863 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/04/2004). Texto según R.G. Nº 1863 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/04/2004). Texto según R.G. Nº 1863 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/04/2004). Texto según R.G. Nº 1863 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/04/2004).

86 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Constancia de inscripción o consulta de la condición tributaria vía “Internet”. Norma complementaria Resolución General Nº 18631 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 19/01/2005 Artículo 2º— Las constancias de inscripción como contribuyente o responsable y/o de opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), emitidas de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 1620 y vigentes al día 21 de febrero de 2005, inclusive, mantendrán la validez hasta el día 31 de mayo de 2005, inclusive, independientemente de la fecha de su emisión. Consecuentemente, la obligación de constatación dispuesta en la Resolución General Nº 1817, no resultará obligatoria respecto de aquellos sujetos que hayan acreditado su condición fiscal con las constancias indicadas, en la medida que se encuentren dentro del período de validez indicado precedentemente.

Artículo 3º— La obligación de consultar la situación fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo 1º de la Resolución General Nº 1817, deberá cumplirse en oportunidad de efectuarse la primera transacción u operación, que se verifique a partir de la vigencia de la citada resolución general. Artículo 4º— Cuando las operaciones fueran realizadas con personas físicas y/o sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas, en calidad de consumidores finales, corresponderá considerar lo establecido en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 212, sus modificatorias y complementarias. Artículo 5º— De forma.

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Aclaración. Nota Externa Nº 3/20012 A.F.I.P. Buenos Aires, 03/08/2001 En atención a las inquietudes planteadas por contribuyentes y responsables debe entenderse que, cuando en la normativa específica se hace alusión a la “C.U.I.T. menor”

o a la “C.U.I.T. más baja”, se está haciendo referencia al número de ocho (8) dígitos que se consignan en la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). De forma.

Cancelación de Inscripción. Resolución General Nº 38913 D.G.I. Buenos Aires, 07/10/94 Artículo 1º- Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, internos y varios y en el fondo para educación y promoción cooperativa y en los regímenes de retención y/o percepción del impuesto a las ganancias, a efectos de requerir la cancelación de la inscripción correspondiente, deberán atenerse a los requisitos, formas y condiciones que se establecen por la presente resolución general. Artículo 2º- La cancelación de la inscripción procederá cuando se produzca, según corresponda, alguna de las causales que se indican a continuación: 1. Cese definitivo de las actividades: 1.1. Sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, cooperativas, empresas unipersonales, uniones transitorias de empresas y establecimientos estables pertenecientes a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior; 1.1.1. disolución y liquidación; 1.1.2. reorganización en los términos previstos por la Resolución General Nº 2245; 1.1.3. transferencia del fondo de comercio; 1.1.4. finalización de las actividades por normas emanadas de los Poderes del Estado. 1 2 3

1.2. Personas físicas: 1.2.1. conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción; 1.2.2. fallecimiento de la persona, siempre que las actividades no sean continuadas por la sucesión indivisa, en cuyo caso, la inscripción proseguirá a nombre de la misma -cumplimentando la modificación de los datos, conforme lo dispone la Resolución General Nº 3692 y sus modificaciones-, hasta que se produzca la declaratoria de herederos. 2. Respecto de impuestos internos: cese de la fabricación, importación o elaboración por cuenta de terceros, así como de la comercialización de efectos gravados por el rubro respectivo. Artículo 3º- A efectos de tramitar la solicitud como consecuencia de los motivos a que alude el punto 2. del artículo anterior, deberán cumplirse también las condiciones que a continuación se indican: 1. se hubiera procedido a la completa liquidación de los productos gravados en existencia, o 2. se hubiera liquidado el impuesto de una sola vez sobre el total de productos gravados en existencia al momento del cese, excepto cuando se trate del impuesto del artículo 23, Capítulo II de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones. En los casos de transferencias de comercio, corresponderá considerar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 128

Publicada en el B.O. del 08/04/2005. Publicada en el B.O. del 07/08/2001. Publicada en el B.O. del 13/10/94.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 87

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES del decreto reglamentario del texto legal mencionado en el párrafo anterior. Artículo 4º- 1Los responsables inscriptos en otros impuestos no indicados expresamente en el artículo primero, podrán requerir la cancelación de su inscripción en caso de cesar en sus actividades o cuando desaparezcan las causas generadoras de la precitada obligación, cumplimentando los requisitos establecidos en la presente resolución general, en cuanto no se opongan a las normas particulares dictadas al efecto. Artículo 5º- Producidas las causales previstas en los artículos 2º y 4º los contribuyentes y/o responsables podrán requerir la cancelación de la inscripción, a partir del momento previsto en las normas que regulan las respectivas obligaciones, cumplimentando las siguientes presentaciones y requisitos: 1. Formulario de declaración jurada Nº 593. El formulario deberá presentarse por cada impuesto o régimen por el cual se solicite la cancelación de inscripción, o por cada rubro de tratarse de impuestos internos y varios. 2. Fotocopias de los siguientes elementos, según corresponda: 2.1. escritura de compraventa o documentación que acredite la entrega del local al propietario del inmueble habilitado para el desarrollo de la actividad; 2.2. contrato de venta del fondo de comercio, de corresponder; 2.3. acta o instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad de que se trate, o disposición legal pertinente donde se resuelve la disolución social o cese de actividades. En su caso, será acompañada de fotocopia de la constancia de inscripción que corresponda, ante los respectivos órganos de contralor. 3. Constancia de pedido de baja del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o habilitación pertinente, formalizados en la Municipalidad o dependencia oficial respectiva. 4. Formularios de declaración jurada determinativos y/o informativos correspondientes a cada uno de los impuestos y/o, en su caso, regímenes, por los que se solicita la cancelación de la respectiva inscripción, por el período fiscal o lapso previsto hasta el cese de actividades, de acuerdo a las normas que regulan las respectivas obligaciones fiscales. Artículo 6º- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los responsables deberán tener cumplimentada la totalidad de las obligaciones de los referidos impuestos y/o regímenes, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos hasta el momento de producido el cese del hecho imponible generador de la obligación, incluidos, en su caso, los anticipos vencidos hasta dicha fecha.

Artículo 7º- Las presentaciones contempladas en esta resolución general, se efectuarán en la dependencia de este Organismo bajo cuya jurisdicción se encuentre el control de las obligaciones emergentes del impuesto o régimen que motiva la solicitud de cancelación de inscripción. El ingreso de los montos determinados se efectivizará con arreglo a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3282, 3423 y sus respectivas modificaciones o, 3745, según corresponda, o de tratarse de responsables no incluidos en dichas normas, mediante boleta de depósito F. 99, en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas. Artículo 8º- La cancelación de la inscripción a que se refieren los artículos 2º y 4º surtirá efectos a partir de la fecha de cumplimiento de las presentaciones establecidas en el artículo 5º o en su caso, de las que deban efectuarse por aplicación del artículo 10, excepto cuando por normas específicas de determinados impuestos y/o regímenes, se dispusiera otro momento desde el cual tendrá vigencia. Artículo 9º- Cuando la presentación a que se refiere el artículo 5º no estuviera completa en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobasen deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez administrativo requerirá dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o anomalías observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a tres (3) días, contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de disponer el archivo de la solicitud formulada, en caso de incumplimiento. Artículo 10- Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 5º, el juez administrativo podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes. Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de las solicitudes. Artículo 11- Apruébase por la presente, el formulario de declaración jurada Nº 593. Artículo 12- De forma

Declaraciones Juradas Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación Resolución General Nº 39182 D.G.I. Buenos Aires, 13/12/94 Artículo 1º- Las declaraciones juradas que de acuerdo con las normas en vigencia deban ser presentadas mediante la utilización de los formularios Nros. 381, 439, 445/B, 445/C, 1

2

446/B, 446/C, 468/B, 530, 560, 561, 569, 571, 572, 574, 577, 593 y 594, según corresponda, podrán ser efectuadas por los respectivos contribuyentes mediante formularios preimpresos o empleando la modalidad de impresión de

La Circular Nº 1332 (D.G.I.) (B.O. del 07/03/95) aclaro que también se encuentran comprendidos en este régimen de cancelación de inscripción los responsables inscriptos en el I.V.A. cuyo cese de operaciones gravadas, a que se refiere el inciso a) del artículo 6º de la R.G. Nº 3655 (D.G.I.), se origine como consecuencia de un cese definitivo de las actividades. En tal caso, dichos responsables deberán cumplimentar las presentaciones y requisitos que dispone el artículo 5º de esta resolución. Publicada en el B.O. del 16/12/94.

88 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES formularios y datos de cobertura a través de los sistemas de computación a los que se refiere el artículo 3º.

Anexo XXXIX. Los citados Anexos y su correspondiente índice forman parte integrante de esta resolución general.

Artículo 2º- Los “diskettes” que contienen el sistema provisto por este Organismo podrán ser obtenidos en las fechas y en los lugares que, para cada caso, se indican a continuación: 1. Contribuyentes con domicilio en la Capital Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: 1.1. A partir del 16 de diciembre de 1994 y hasta el 13 de enero de 1995, ambas fechas inclusive, en Carlos Pellegrini 53 P.B.; Rivadavia 1745 1º piso, o Receptoría de la Dirección General Impositiva en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Viamonte 1549, Capital Federal. 1.2. A partir del 16 de enero de 1995, inclusive, exclusivamente en las dependencias en que se encuentran inscriptos. 2. Contribuyentes con domicilio fiscal en el Interior del país: a partir del 2 de enero de 1995, inclusive, en la dependencia que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales.

La modalidad del sistema de impresión y cobertura por medios informáticos establecida en el artículo 3º y concordantes de esta resolución general, se encuentra alcanzada por las disposiciones del artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, por lo que la utilización que se efectúe de la misma sin respetar los extremos exigidos por el artículo mencionado en último término, invalidará la presentación respectiva, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate, sin perjuicio de hacer pasibles a los responsables de las sanciones correspondientes.

En todos los casos la solicitud deberá efectuarse mediante la presentación del formulario Nº 4001, entregando simultáneamente dos (2) diskettes de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD o cinco y un cuarto pulgadas (5 1/4") HD, nuevos y sin formatear. Artículo 3º- Considéranse como formularios oficiales Nros. 381, 439, 445/B, 445/C, 446/B, 446/C, 468/B, 530, 560, 561, 569, 571, 572, 574, 577, 593 y 594, impresos por medios informáticos, los que resulten de la utilización del sistema provisto por este Organismo o de sistemas desarrollados a tal fin, que den como resultado la impresión idéntica de aquellos, de acuerdo a los ejemplares que se consignan en los anexos I a XXXVIII, para lo cual deben respetarse estrictamente las especificaciones técnicas de cobertura y de diseño que constan en el

Artículo 4º- Sustitúyense los formularios de declaración jurada Nros. 445 NUEVO MODELO, 445/A, 446 NUEVO MODELO, 446/A, por los formularios de declaración jurada Nros. 445/B, 445/C, 446/B y 446/C, respectivamente, que se aprueban por la presente. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando se opte -de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º- por los formularios preimpresos por este Organismo, se utilizarán hasta el 31 de enero de 1995, inclusive, los formularios que se sustituyen. Artículo 5º- Las normas de esta resolución general serán de aplicación para los vencimientos que -para las presentaciones de las declaraciones juradas que deban efectuarse mediante los formularios mencionados en el artículo 1º- se produzcan a partir del día, inclusive, que en cada supuesto se establece seguidamente: 1. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 1. del artículo 2º: 16 de diciembre de 1994. 2. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 2. del artículo 2º: 2 de enero de 1995. Artículo 6º- De forma.

Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación Resolución General Nº 39971 D.G.I. Buenos Aires, 08/05/95 Artículo 1º- Las declaraciones juradas que de acuerdo con las normas en vigencia deban ser presentadas mediante la utilización de los formularios de declaración jurada Nros. 400/D, 401/A, 526/B, 526/C, 591 y/o los formularios 801 y 3283, según corresponda, podrán ser efectuadas por los respectivos contribuyentes mediante formularios preimpresos -ya existentes-, o empleando la modalidad de impresión de formularios y datos de cobertura a través de los sistemas de computación a los que se refiere el artículo 2º. Artículo 2º- Considéranse como formularios oficiales Nros. 400/D, 401/A, 526/B, 526/C, 591, 801 y 3283, impresos por medios informáticos, los que resulten de la utilización del sistema provisto por este Organismo o de sistemas desarrollados a tal fin, que den como resultado la impresión idéntica de aquellos, de acuerdo a los ejemplares que se consignan en los Anexos I a XV, para lo cual deben respetarse estrictamente las especificaciones técnicas de cobertura y de diseño que constan en el Anexo XVI. Los citados Anexos y su correspondiente índice se aprueban y forman parte integrante de esta resolución general.

se encuentra alcanzada por las disposiciones del artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, por lo que la utilización que se efectúe de la misma, sin respetar los extremos exigidos por el citado artículo, invalidará la presentación respectiva, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate, sin perjuicio de hacer pasibles a los responsables de las sanciones correspondientes. Artículo 4º- La Dirección General Impositiva pondrá a disposición de los contribuyentes los diskettes que contienen el sistema, en dos modalidades: 1. Para quienes posean el Sistema DGI-FORM VERSION 2.0, provisto de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3918: Un (1) diskette de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD, caratulado “ACTUALIZADOR” que procederá a actualizar la Versión 2.0 del programa, manteniendo toda la información existente en el mismo. 2. Para quienes no posean el Sistema DGI-FORM Versión 2.0, o posean el Sistema DGI-FORM Versión 1.0, que fuera instrumentado a través de la Resolución General Nº 3822 -que ha perdido vigencia-: dos (2) diskettes de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD, conteniendo el Sistema DGIFORM Versión 2.1.

Artículo 3º- La modalidad del sistema de impresión y cobertura por medios informáticos establecida por esta resolución general, 1

Publicada en el B.O. del 09/05/94.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 89

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Los sistemas referidos en los puntos 1. y 2. serán entregados conforme al tipo de impresora para la cual el usuario los requiera. En todos los casos resultará necesaria la cobertura y presentación del formulario Nº 4001, y la entrega por parte del contribuyente de idéntica cantidad de diskettes de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD -nuevos y sin formatear-, de acuerdo a los que retiran con el sistema o el actualizador. Artículo 5º- Los diskettes referidos en el artículo anterior serán puestos a disposición de los responsables en las fechas y lugares que para cada caso se establecen: 1. Contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: 1.1. A partir del 10 de mayo de 1995 y hasta el 31 de mayo de 1995, ambas fechas inclusive, en Carlos Pellegrini 53 PB, o la Receptoría de la Dirección General Impositiva habilitada en el Consejo Profe-

sional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Viamonte 1549, Capital Federal. 1.2. A partir del 1º de junio de 1995, inclusive, exclusivamente en las dependencias en que se encuentren inscriptos. 2. Contribuyentes con domicilio fiscal en el interior del país, a partir del 11 de mayo de 1995, inclusive, en la dependencia que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales. Artículo 6º- Las normas de esta resolución general serán de aplicaciónparalaspresentacionesdelasdeclaracionesjuradasque deban efectuarse mediante los formularios mencionados en el artículo 1º, respecto de los vencimientos que se produzcan a partir deldía,inclusive,queencadasupuestoseestableceseguidamente: 1. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 1. del artículo 5º: 11 de mayo de 1995. 2. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 2. del artículo 5º: 12 de mayo de 1995. Artículo 7º- De forma.

Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación Resolución General Nº 41411 D.G.I. Buenos Aires, 12/04/96 Artículo 1º- Las declaraciones juradas que de acuerdo con las normas en vigencia deban ser presentadas mediante la utilización de los formularios números 445/D, 445/E, 478, 479, 568, 577/A 579, 580, 581, 592, 598, 622, 634/A, 636/A, 637, 638/A, 639/A, 640/A, 641/A, 642, 650 y/o los formularios Nros. 331 Nuevo Modelo, 799/A, 801/B y 1011, según corresponda, podrán ser efectuadas por los respectivos contribuyentes mediante formularios preimpresos -ya existentes-, o empleando la modalidad de impresión de formularios y datos de cobertura a través de los sistemas de computación a los que se refiere el artículo 2º.

tes conteniendo el sistema “DGI-FORM Versión 2.2", el cual ha de permitir, asimismo, la impresión de aquellos formularios de declaración jurada por medios informáticos que fueran aprobados por las Resoluciones Generales Nros. 3822, 3918 y 3997.

Artículo 2º- Considéranse como formularios oficiales Nros. 445/D, 445/E, 478, 479, 568, 577/A, 579, 580, 581, 592, 598, 622, 634/A, 636/A, 637, 638/A, 639/A, 640/A, 641/A, 642, 650, 331 Nuevo Modelo, 799/A, 801/B y 1011 , impresos por medios informáticos, los que resulten de la utilización del sistema provisto por este Organismo o de sistemas desarrollados a tal fin, que den como resultado la impresión idéntica de aquéllos, de acuerdo a los ejemplares que se consignan en los Anexos I a XLV, para lo cual deben respetarse estrictamente las especificaciones técnicas de cobertura y de diseño que constan en el Anexo XLVI. Los citados Anexos y su correspondiente índice, se aprueban y forman parte integrante de esta resolución general.

Artículo 5º- Los diskettes referidos en el artículo anterior serán puestos a disposición de los contribuyentes en los lugares que, para cada caso, se indican a continuación: 1. Contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: 1.1. Hasta el 30 de abril de 1996, inclusive, en Carlos Pellegrini 53 Planta Baja o la Receptoría de la Dirección General Impositiva en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Viamonte 1549, Capital Federal. 1.2. A partir del 2 de mayo de 1996, inclusive, exclusivamente en las dependencias en que se encuentran inscriptos. 2. Contribuyentes con domicilio fiscal en el interior del país: a partir del 2 de mayo de 1996, inclusive, en la dependencia que tenga a su cargo el control de sus obligaciones. En todos los casos resultará necesaria la cobertura y presentación del formulario Nº 4001, y la entrega por parte del contribuyente de idéntica cantidad de diskettes de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD -nuevos y sin formatear- de acuerdo a los que retiran con el sistema.

Artículo 3º- La modalidad del sistema de impresión y cobertura por medios informáticos establecida en esta resolución general, se encuentra alcanzada por las disposiciones del artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, por lo que la utilización que se efectúe de la misma sin respetar los extremos exigidos por el citado artículo, invalidará la presentación respectiva, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate, sin perjuicio de hacer pasibles a los responsables de las sanciones correspondientes.

Artículo 6º- Los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 2º podrán ser utilizados, de acuerdo a lo dispuesto en esta resolución general, respecto de los vencimientos que se produzcan a partir del día que para cada supuesto se fija seguidamente: 1. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 1. del artículo 5º: 18 de abril de 1996, inclusive. 2. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 2. del artículo 5º: 3 de mayo de 1996, inclusive.

Artículo 4º- La Dirección General Impositiva pondrá a disposición de los contribuyentes y responsables los disket-

Artículo 7º- De forma.

1

Publicada en el B.O. del 18/04/96.

90 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Declaraciones juradas grabadas en Compact Disc Resolución General Nº 10131 A.F.I.P. Buenos Aires, 15/05/2001 Artículo 1º- Los contribuyentes y responsables comprendidos en el sistema de control diferenciado dispuesto por la Resolución General Nº 3282 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, podrán optar por presentar -en sustitución de los respectivos disquetes- la información contenida en las declaraciones juradas mediante su grabación en soporte “Compact Disc”, a cuyo efecto deberán observar las instrucciones detalladas en el Anexo I de la presente. La opción de presentación referida en el párrafo anterior podrá ejercerse exclusivamente con relación a los programas aplicativos que se indican en el Anexo II de esta resolución general. Artículo 2º- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general. Artículo 3º- De forma. ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 1013 Instrucciones para generar el soporte magnético “Compact Disc” A los fines de la generación del archivo que contendrá los datos de la declaración jurada, el contribuyente o responsable deberá observar el siguiente procedimiento:

1. Desplegar la pantalla de generación de disquete. 2. Elegir la pestaña “Transferencia electrónica”. 3. Seleccionar la carpeta en la que se guardará el archivo. 4. Grabar el archivo definido como: 4.1. Si es el “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”: “DD.JJ. S.I.J.P.” + C.U.I.T. + AÑO + MES + Nº ORIGINAL/RECTIFICATIVA + “D.A.T.” 4.2. Si se trata del “Sistema de Control de Retenciones”: “DD.JJ. S.I.C.O.” + C.U.I.T. + AÑO + MES + Nº ORIGINAL/RECTIFICATIVA + “D.A.T.” 4.3. Si se trata del “Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario”: “D.J.I.P.” + F + NRO. DE FORMULARIO + C.U.I.T. + MES + AÑO + Nº ORIGINAL/RECTIFICATIVA + “D.A.T.” 5. Acceder a la carpeta donde se grabó el archivo (puede salir de la aplicación o abrir otra ventana) y proceder a grabarlo en el CD, de acuerdo con el “software” que se utilice para tal fin. NOTA: El procedimiento de grabación al CD puede diferir conforme a la grabadora y al “software” que se use para realizarlo. ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 1013 1. Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.). 2. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). 3. Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario.

Declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS. Contribuyentes de atención masiva y manual Resolución General Nº 1912 A.F.I.P. Buenos Aires, 01/09/98 TITULO I - Disposiciones Generales Artículo 1º- Establécese un sistema de recepción de datos contenidos en declaraciones juradas y pagos de obligaciones tributarias y previsionales, denominado (OSIRIS), que se implementa en las entidades bancarias habilitadas para operar con dicho sistema, y que reviste el carácter de opcional para los contribuyentes y responsables no comprendidos en los sistemas de control diferenciado, dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) (Capítulo II) y sus respectivas modificatorias y complementarias. Artículo 2º- Los contribuyentes y responsables que ejerzan la opción de cumplir sus obligaciones por medio del sistema (OSIRIS), presentarán la información con la determinación del impuesto y/o de los aportes y contribuciones, en un disquete de tres y un medio pulgadas HD (3 ½") rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), nombre del impuesto o (seguridad social") y período fiscal, acompañado del formulario de declaración jurada correspondiente, por duplicado. -4En ese momento el banco receptor procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el o los archivos magnéticos y verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada que se acompañe.REn el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso diferente al provisto por este Organismo o presencia de archivos dañados, la presentación será rechazada. De resultar aceptada la información, las entidades bancarias 1 2

entregarán el duplicado del formulario de declaración jurada, debidamente intervenido, y el tique (cuyo modelo consta en el Anexo I) que acredite el cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago. Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la sucursal bancaria cobradora. Artículo 3º- Los elementos indicados en el primer párrafo del artículo anterior se generarán mediante los programas aplicativos actualmente en uso, que seguidamente se detallan: Resolución General Nº 4067 (D.G.I.) y sus mod. 4105 (D.G.I.), sus mod. y su compl. 4150 (D.G.I.), sus mod. y su compl 4159 (D.G.I.), sus mod. y compl. 4152 (D.G.I.), sus mod. y compl. 4.110 (DGI), sus mod. y su compl. 3834 (D.G.I.), sus mod. y compl. 111 114

Aplicativo D.G.I.-SITRIB-IVA

Versión

Sistema

D.G.I.-IMPUESTOS INTERNOS

1 2.0 2.01 1.00

D.O.S. D.O.S. D.O.S. D.O.S.

D.G.I.-STRIB- GANANCIASSOCIEDADES$!C2,5,0,0,0,0,0

1.0/0.30 1.10

D.O.S. D.O.S.

D.G.I.-SITRIB-GANANCIAS PERSONAS FISICAS

1.0 1.1.

D.O.S. D.O.S.

D.G.I.-SITRIB-BIENES PERSONALES

1.0 1.1

D.O.S. D.O.S.

DGI-SITRIB-SICORE

1.0 1.01

D.G.I.-S.I.J.P. GENERACION DE DECLARACION JURADA SITRIB-BIENES PERSONALES SITRIB-GANANCIAS- PERSONAS FISICAS

9.2

D.O.S. D.O.S. D.O.S.

$THAlign=L WINDOWS 2.0 2.0 WINDOWS

Artículo 4º- Aquellos sujetos que para generar el disquete y los formularios de declaración jurada utilicen las versiones de los programas aplicativos en D.O.S., excepto los correspondientes al impuesto sobre los bienes personales e impuestos

Publicada en el B.O. del 17/05/2001. Publicada en el B.O. del 03/09/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 91

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES internos, deberán utilizar la rutina prevista para (Gran Contribuyente). Dicha rutina es al solo efecto de generar los mencionados elementos, sin que ello signifique la incorporación de los responsables en el sistema especial de control establecido por las resoluciones generales mencionadas en el artículo 1º, siendo válidos para estas presentaciones los formularios de declaración jurada que cada uno de los aplicativos genere para la condición de (Gran Contribuyente). Artículo 5º- Los contribuyentes y responsables que no opten por efectuar sus presentaciones y pagos bajo las condiciones del nuevo sistema, continuarán con la rutina de obtención de los elementos y el procedimiento que vienen utilizando a la fecha. TITULO II - Programa de Implementación Artículo 6º- Con el objeto de instrumentar en forma gradual la implementación del nuevo sistema, se establecen en el Anexo II las etapas y los contribuyentes y responsables habilitados en cada una de ellas para que, con carácter opcional, puedan presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos. El programa opcional concluye el 28 de febrero de 1999. TITULO III - Disposiciones Comunes Artículo 7º- Las normas de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 8º- Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente. Artículo 9º- De forma. ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 191 AFIP - (1) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 9999 BANCO 9999 SUCURSAL (2) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (3) Fecha: DD/MM/AAAA (5) Term.: XXXX (7) Operación: 999-999-999-9999

(4) Hora HH:MI:SS (6) Usuario: XXXXXX (8) F9999/999999

CUIT: 99-99999999-9 (9) ESTABLECIMIENTO: 99 (10) NRO. RECTIF.: XX (11) PERIODO: MM/AAAA ó AAAA (12) (13) (14) IMPUESTO: 999 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (15) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (16) 9999 99999999999 99 999 9999 9 PRESENTACION DJ SUJETA A VERIF POR AFIP (17)

Donde: (1) TITULO DEL TIQUE: Se extrae de la tabla FORMULARIO Puede ser: “SITRIB” “SUSS” “SUSS SERVICIO DOMÉSTICO” “SUSS AUTONOMOS” “SUSS JUBILADOS” “SUSS AMAS DE CASA” ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 191 (2) SUBTITULO DEL TIQUE: Puede ser: - Para DDJJ: “ACUSE DE RECIBO DE DJ” “ACUSE DE RECIBO DE DJ Y PAGO” - Para Pagos: “COMPROBANTE DE PAGO” (3) FECHA DE EMISION (4) HORA DE EMISION (5) TERMINAL: Identificación de la terminal o PC donde se registró la operación (6) USUARIO: Identificación del operador o cajero que registró la operación (7) OPERACION: Identificador único de la transacción para la sucursal, generado por el sistema. (8) FORMULARIO: Número de formulario que se presentó o que identifica a la operación, ingresado por el operador. En caso de DJ Disquete: Número de control, ingresado por el operador y confrontado contra la cabecera desencriptada del disquete. (9) C.U.I.T.: Ingresado por el operador. En caso de DJ Disquete se confronta contra la cabecera desencriptada del disquete. (10) ESTABLECIMIENTO: Recuperado desde la cabecera desencriptada del disquete, o ingresado por el operador desde el código de barras o su representación numérica. En caso de que el contenido sea 0 (cero) no se imprime. (11) NRO.RECTIF. : Se colocará un número de una posición, que es el número de secuencia (12) PERIODO FISCAL: Ingresado por el operador. En caso de DJ Disquete se confronta contra la cabecera desencriptada del disquete. El formato puede ser: MM/AAAA, MM/AAAA ó AAAA según como este definida en la tabla de parámetros. (13) IMPUESTO: Código de impuesto, se extrae de la tabla FORMULARIO. En caso de DJ Disquete se confronta contra la cabecera desencriptada del disquete. En caso que no venga informado en la tabla FORMULARIO, se toma como válido el que extrae desde la cabecera descencriptada del disquete. (14) DESCRIPCION DEL IMPUESTO: Descripción del impuesto de la tabla IMPUESTO. (15) CODIGO DE BARRAS: Se imprime opcionalmente. (16) REPRESENTACION NUMÉRICA DEL CODIGO DE BARRAS Se imprime obligatoriamente. (17) “PRESENTACION DJ SUJETA A VERIF POR AFIP”: Se imprime en caso de recepción de DJ.

ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 191 1 Etapas de Implementación Etapa 1ra.

Contribuyentes y Responsables Habilitados Plan piloto. Unicamente para contribuyentes convocados.

55

2da.

Generalización de la opción.

3ra.

Obligatoriedad del sistema.

Observaciones THAlign=LEn los bancos que se detallan en el Anexo III, a partir de la fecha que se indica en la convocatoria. En los bancos que se habiliten y en las fechas que se indiquen en resoluciones generales a emitirse. A partir del 1 de marzo de 1999.

TIQUE VALIDO CON INTERVENCION DE CAJA

ANEXO III -RESOLUCION GENERAL Nº 191 ENTIDADES BANCARIAS QUE TIENEN INSTALADO EL SISTEMA DE RECAUDACION OSIRIS 2 Obligaciones: SITRIB - SIJIP Servicios: recepción de declaraciones juradas y pagos PROV.

1 2

LOCALIDAD CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

C. P. 1000 1000 1000 1000 1001 1001 1001 1002

BANCO SUCURSAL BANCARIA CDAD. DE BS. AIRES AVENIDA DE MAYO (4) CDAD. DE BS. AIRES CASA CENTRAL (4) CDAD. DE BS. AIRES CATALINAS (4) CDAD. DE BS. AIRES OBELISCO (4) BANQUE NATIONALE DE PARIS 006 CATALINAS CDAD. DE BS. AIRES 023 CATALINAS DEL BUEN AYRE S.A. 075 ALEM DE RIO NEGRO S.A. 130 CAPITAL FEDERAL

DOMICILIO AV. DE MAYO 649 SARMIENTO 151 CORDOBA Y RECONQUISTA PASAJE OBELISCO SUR LEANDRO N. ALEM 855 LEANDRO N. ALEM 1051 LEANDRO N. ALEM 886 25 DE MAYO 552

La R.G. Nº 474 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/03/99) dispuso que este sistema sería de uso obligatorio a partir del 01/06/99. Texto según R.G. Nº 606 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/06/99)., con vigencia a partir del 08/06/99.

92 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

BS. AS.

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1003 1003 1004 1004 1004 1006 1006 1007 1007 1007 1009 1009 1017 1017 1018 1022 1022 1022 1023 1023 1024 1029 1029 1032 1034 1035 1036 1036 1036 1036 1037 1038 1038 1041 1041 1041 1042 1042 1043 1043 1045 1045 1045 1046 1046 1047 1047 1047 1048 1048 1049 1049 1050 1053 1054 1054 1059 1059 1060 1065 1067 1072 1072 1072 1079 1084 1084 1088 1088 1091 1094 1094 1099 1100 1104 1107 1113

CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PAMPA DE CORRIENTES S. A. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S. A. CDAD. DE BS. AIRES SUQUIA S.A. BANQUE NATIONALE DE PARIS CDAD. DE BS. AIRES SUQUIA S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES CORP BANCA S.A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE CATAMARCA DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S.A. MERCOBANK S. A. SAENZ S.A. MUNICIPAL DE LA PLATA CORP BANCA S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DEL BUEN AYRE S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. SUQUIA S.A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES SAENZ S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S.A. DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. DEL BUEN AYRE S.A. REGIONAL DE CUYO S. A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRESP DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. SUQUIA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. EVITA CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1113 1118 1119 1119 1120 1123 1123 1129 1129 1133 1133 1138 1148 1152 1154 1155 1159 1178 1178 1186 1193 1193 1193 1194 1194 1195 1195 1203 1203 1203 1218 1226 1233

DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES SAENZ S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. DEL BUEN AYRE S.A. SUQUIA S.A. DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. SUQUIA S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1233 1235 1242 1250 1263 1264 1264 1264 1265 1266 1268 1270 1271 1271

CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

001 050 015 608 059 002 072 053 033 012 011 58 035 012 4020 017 059 026 4026 22 013 599 061 025 000 012 019 100 030 019 089 005 070 600 153 026 004 009 002 026 026 025 4022 039 007 173 4019 051 052 002 010 4001 026 119 014 016 4016 064 039 040

044 033 616 057 003 4002 074 049 039 002 053 001 007

038 014 001 4009 081 027 021 4004 029 056 008

080 041 004 016 019 4010 059 014 623 4017 005

CENTRO BS. AS. BS. AS. CATALINAS BAIRES CENTRO DE SERVICIO PAGO FACIL (1) MAIPU PLAZA SAN MARTIN COMPLEJO ESMERALDA ESMERALDA OBELISCO CARLOS PELLEGRINI CONS. PROF. CIAS. ECONOMICAS PARANA PLAZA VTE. LOPEZ (4) CONGRESO (4) CONGRESO CALLAO RECOLETA CALLAO RECOLETA (4) ONCE AZCUÉNAGA ONCE (4) ONCE BS. AS. PLAZA DE MAYO CENTRO BS. AS. CENTRO BS. AS. BS. AS. BS. AS. MICROCENTRO BS. AS. SARMIENTO TRIBUNALES TRIBUNALES CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) AV. CORRIENTES BALVANERA ONCE BALVANERA BALVANERA ONCE CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) LAVALLE TRIBUNALES TRIBUNALES S.A.D.A.I.C. CATALINAS BS. AS. TRIBUNALES (4) PLAZA CORDOBA Y FLORIDA (4) SUIPACHA PLAZA SAN MARTIN (4) PLAZA S. MARTIN LAZA R. PEÑA (4) SAN TELMO CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) MONSERRAT CARLOS CALVO BERNARDO DE IRIGOYEN ENTRE RIOS MONSERRAT BS. AS. MONSERRAT MONSERRAT MORENO SAN CRISTOBAL SPINETTO SAN TELMO (4) MONSERRRAT (4) RETIRO F.F.C.C. MITRE (4) ADUANA CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) JUNIN BARRIO NORTE (4) AV. PUEYRREDON PUEYRREDON FACULTAD (4) AZCUÉNAGA RIOBAMBA AVENIDA ALVEAR QUINTANA SAN CRISTOBAL NORTE ARSENAL CONSTITUCION SERVICIOS ESPECIALES (4) CASEROS Y E. RIOS (4) CONSTITUCION LA BOCA (4) BOCA DEL RIACHUELO ALMAGRO (4) CDAD. EVITA (4) CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) ABASTO ABASTO ABASTO ABASTO (4) ABASTO ALMAGRO ALMAGRO PLAZA MISERERE ONCE LORIA BOEDO BOEDO CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) SAN CRISTOBAL (4) AV. LA PLATA PARQUE PATRICIOS (4) PARQUE CHACABUCO PARQUE PATRICIOS PARQUE PATRICIOS PARQUE PATRICIOS PARQUE PATRICIOS BARRACAS BARRACAS AV. MARTIN GARCIA BARRACAS BARRACAS (4) BARRACAS

RECONQUISTA 480 RECONQUISTA 319 SAN MARTIN 333 SAN MARTIN 1155 SAN MARTIN 215 MAIPU 519 MAIPU 316 ESMERALDA 1089 ESMERALDA 660 ESMERALDA 736 C. PELLEGRINI 251 C. PELLEGRINI 899 PARANA 744 PARANA 370 MONTEVIDEO 1406/8 CALLAO 248 AV. CALLAO 101 AV. CALLAO 201 AV. CALLAO 1304 AV. CALLAO 1270 AV. CALLAO 1593 AZCUÉNAGA 454/6 AZCUÉNAGA 543 PUEYRREDON 190 AV. RIVADAVIA 2479 ESMERALDA 159 BME. MITRE 326 BME. MITRE 899 BME. MITRE 343/9 B. MITRE 800 PERON 332 PERON 541/7 PTE. PERON 461 SARMIENTO 345 SARMIENTO Y ESMERALDA SARMIENTO 757 CORRIENTES 1418 AV. CORRIENTES 1574 AV. CORRIENTES 928 AV. CORRIENTES 345 AV. CORRIENTES 2187 AZCUÉNAGA 322 AV. CORRIENTES 2156 CORRIENTES 2528 VALENTIN GOMEZ 2817 LAVALLE 428 LAVALLE 593 LAVALLE 1354 LAVALLE 1402 LAVALLE 1547 LAVALLE 468 TUCUMAN 462 TUCUMAN 1541 VIAMONTE 930 CORDOBA Y FLORIDA AV. CORDOBA 924/934 AV. SANTA FE 945 AV. SANTA FE 831 M. T. DE ALVEAR 1654 DEFENSA 818 PERU 139 B. DE IRIGOYEN 320 B. DE IRIGOYEN 1000 B. DE IRIGOYEN 986 ENTRE RIOS 461 MAIPU 72 MAIPU 50 ALSINA 1356 ALSINA 1502 MORENO 498 BELGRANO 1899 MATHEU 220 AV. INDEPENDENCIA 937 MEXICO 1648 AV. J.M. RAMOS MEJIA 1390 AZOPARDO 350 JUNIN 1077 JUNIN 1116 AV. PUEYRREDON 1352 AV. PUEYRREDON 2120 AV. PUEYRREDON 1855 CORDOBA 2415 AV. SANTA FE 2299 AV. SANTA FE 1902 AV. ALVEAR 1936 AV. QUINTANA 587 AV. ENTRE RIOS 1245 AV. ENTRE RIOS 1201 BDO. DE IRIGOYEN 1340 AV. SAN JUAN 1349 AV. CASEROS 1999 BRASIL 1253 AV. ALTE. BROWN 780 AV. ALTE. BROWN 1101 MEDRANO 66 EL LAPACHO 2047/51 SAN LUIS 2778 CORRIENTES 3153/7 AV. CORRIENTES 3300 AV. CORRIENTES 3302 AV. CORRIENTES 3702 AV. CORRIENTES 4043 AV. CORRIENTES 3684 AV. CORRIENTES 4124 AV. RIVADAVIA 2856 AV. RIVADAVIA 2828/32 AV. RIVADAVIA 3202 BOEDO 870 AV. INDEPENDENCIA 3599 AV. SAN JUAN 3330 AV. SAN JUAN 3001 AV. LA PLATA 739 LA RIOJA 1981 AV. LA PLATA 1437 CASEROS 3267 AV. CASEROS 2890 AV. CASEROS 2902 AV. CASEROS 2935 AV. R. PATRICIOS 537 AV. PATRICIOS 902 AV. MARTIN GARCIA 878 AV. MONTES DE OCA 873 AV. MONTES DE OCA 1140 AV. MONTES DE OCA 1699

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 93

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1271 1309 1313 1352 1405 1405 1405 1406 1406 1406 1406 1406 1406 1406 1406 1406 1406 1407 1407 1407 1407 1407 1407 1407 1408 1408 1408 1408 1408 1408 1414 1414 1414

DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRESP CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. PCIA. DE BS. AS. SUQUIA S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. PCIA. DE BS. AS. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1414 1414 1414 1414 1414 1414 1416 1416 1416 1416 1416 1416 1416 1416 1417

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1417 1417 1417 1417 1417 1417 1417 1419 1419 1419 1419

CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1419 1419 1419 1419 1419 1419 1419 1419 1424 1424 1424 1424 1424 1425 1425 1425 1425 1425

CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1425 1425 1425 1425 1425 1425 1425 1425 1425 1426

CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1426 1426 1426 1426 1426 1426 1426 1426 1427 1427 1427 1427 1427 1428 1428 1428 1428 1428 1428 1428 1428 1428 1429 1429 1429 1429 1429 1429 1429 1430 1430 1430 1431

CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. SAENZ S.A. SUQUIA S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRESP CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRESC CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES

94 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

040 050 732 52 033 4007 018

065 013 27 4005 4031 030 046 014 4015 4025 4032 013 007 624 047 4021 006 030

006 023 053 031 4023 029 043 052 619 020 062 098

027 617 024 044 4008 950 019 027

022 031 101 581 071 4028 009 047 4027 015 025 051

018 028 032 034 041 065 4014

577 069 045 060 077 004 028 011 048 4011 026 037 006 029 058 067 4003 008 002 022 085 036 4029 042 020

BARRACAS MIRIAFORI CENTRO RECAUDADOR C. MATRIZ PLAZA MAYO CABALLITO PARQUE CENTENARIO (4) GAONA FLORES CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) FLORES (4) PARQUE CHACABUCO (4) FLORES FLORES FLORES FLORES AV. DEL TRABAJO FLORES ESTE FLORESTA (4) MONTECASTRO (4) FLORES SUD FLORESTA FLORESTA ALVAREZ JONTE OLIVERA LINIERS LINIERS (4) LINIERS VILLA LURO LINIERS LINIERS PALERMO VIEJO VILLA CRESPO CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) VILLA CRESPO (4) VILLA CRESPO VILLA CRESPO AVENIDA CORDOBA VILLA CRESPO VILLA CRESPO CID CAMPEADOR PATERNAL (4) VILLA MITRE VILLA SAHORES WARNES PATERNAL AVENIDA GAONA NAZCA CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) VILLA DEL PARQUE (4) VILLA REAL (4) VILLA DEVOTO PATERNAL VILLA DEL PARQUE VILLA DEL PARQUE VILLA DEL PARQUE CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) VILLA REAL DEVOTO CTROS. PAGO FACIL SUPERMERCADO WAL MART (2) VILLA DEVOTO (4) VILLA PUEYRREDON (4) VILLA PUEYRREDON PATERNAL GENERAL MOSCONI VILLA DEVOTO DEVOTO VILLA DEVOTO CABALLITO (4) DIRECTORIO (4) CABALLITO CABALLITO ASAMBLEA BARRIO NORTE LAS HERAS AEROPARQUE CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) PLAZA ITALIA (4) PLAZA LAS HERAS (4) PALERMO ALTO PALERMO PALERMO CERVIÑO LAS HERAS SANTA FE PALERMO CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) COLEGIALES (4) COLEGIALES LUIS M. CAMPOS CABILDO LUIS M. CAMPOS BELGRANO BELGRANO COLEGIALES CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) ARQUE CHAS (4) COLEGIALES FEDERICO LACROZE FEDERICO LACROZE BELGRANO PAMPA TRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) BELGRANO (4) BELGRANO OLAZABAL BARRANCAS LIBERTADOR BELGRANO NUÑEZ NUÑEZ (4) NUÑEZ SAAVEDRA CABILDO BELGRANO NUÑEZ COGHLAN (4) SAAVEDRA (4) SAAVEDRA VILLA URQUIZA

AV. MONTES DE OCA 1022 CERRITO 748 SARMIENTO 669 AV. ROQUE S. PEÑA 541 ACOYTE 71 AV. ANGEL GALLARDO 756 AV. GAONA 1142 AV. RIVADAVIA 7236 AV. RIVADAVIA 7155 ARTIGAS 40 CURAPALIGUE 813 RIVERA INDARTE 112 AV. RIVADAVIA 7000 PEDERNERA 43/45 AV. RIVADAVIA 6824 AV. VARELA 1122/34 AV. RIVADAVIA 6245 CARRASCO 31 ALVAREZ JONTE 5150 AV. EVA PERON 4735 AV. RIVADAVIA 8699 AV. RIVADAVIA 8456 CALDERON DE LA BARCA 1462 AV. DEL TRABAJO 4834/36 AV. RIVADAVIA 11059 CUZCO 40 CNEL. RAMON L. FALCON 6837 AV. RIVADAVIA 10249 AV. RIVADAVIA 11078 COSQUIN 61 CORDOBA 5991 CORRIENTES 5273 DONATO ALVAREZ 1351 AV. CORRIENTES 4961 CAMARGO 544 AV. CORRIENTES 5401 AV. CORDOBA 4402 AV. CORRIENTES 5555 AV. CORRIENTES 5399 AV. SAN MARTIN 1242 AV. SAN MARTIN 2649 DONATO ALVAREZ 2137 AV. NAZCA 2208 AV. WARNES 1354 AV. SAN MARTIN 2402 AV. GAONA 1800 AV. NAZCA 1914 JOSE PEDRO VARELA 4750 HELGUERA 2901 LOPE DE VEGA 2888 SANABRIA 2963 CUENCA 2971 CUENCA 2567 NAZARRE 3262/64 CUENCA 2755 AV. SAN MARTIN 6860 FRANCISCO BEIRO 5327 LLAVALLOL 4307 AV. CONSTITUYENTES 6020 AV. SAN MARTIN 6354 TERRADA 4675 GRAL. MOSCONI 2793 AV. H. PUEYRREDON 1891 GRAL. MOSCONI 3581 AV. FCO. BEIRO 5828 AV. SAN MARTIN 7187/95 AV. SAN MARTIN 6827 AV. RIVADAVIA 5337 DIRECTORIO 552 AV. RIVADAVIA 5199 AV. RIVADAVIA 4715/19 AV. ASAMBLEA 821/27 AV. SANTA FE 2600 LAS HERAS 3099 AV. R. OBLIGADO s/n AGÜERO 2288 BERUTI 2951 SERRANO 2472 AV. LAS HERAS 2863 AV. SANTA FE 4162 AV. SANTA FE 3270 AV. SCALABRINI ORTIZ 2524/8 CERVIÑO 3654 LAS HERAS 3015/50 AV. SANTA FE 2867 AV. SANTA FE 3958/60 EL CANO 3380 AV. FEDERICO LACROZE 2746 AV. F. LACROZE 2668 AV. LUIS M. CAMPOS 813 AV. CABILDO 1000 AV. LUIS M. CAMPOS 1407 EL CANO 3034/40 EL CANO 2741 AV. F. LACROZE 2658 AV. ALVAREZ THOMAS 1469 AV. DE LOS INCAS 4624 AV. F. LACROZE 3763 AV. FOREST 488 AV. F. LACROZE 3960 AV. CABILDO 2201 PAMPA 2477 VTA. DE OBLIGADO 1801 AV. CABILDO 2349 AV. CABILDO 1900 OLAZABAL 2459/61 JURAMENTO 2013 AV. LIBERTADOR 5702 AV. CABILDO 1999 CABILDO 3061 AV. CABILDO 4576 CABILDO 3242 PAROISSIEN 2443 CABILDO 2902 CABILDO 3702/10 AV. CABILDO 3802/8 MONROE 3390 PLAZA 3855 AV. R. BALBIN 4130 AV. TRIUNVIRATO 4600

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CDAD. DE BS. AS.

1431

CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1431 1431 1431 1431 1431 1431 1431 1434 1437 1437 1437 1437 1437 1437 1437 1439 1439 1439 1440 1440

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRESC CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. FLORIDA PUENTE SAAVEDRA VILLA MARTELLI VILLA MARTELLI MUNRO MUNRO MUNRO VILLA ADELINA VILLA ADELINA BOULOGNE BOULOGNE DON TORCUATO LOS POLVORINES GRAND BOURG GRAND BOURG GENERAL PACHECO GRAL. PACHECO ING. MASCHWITZ ING. MASCHWITZ ESCOBAR PILAR

1440 1440 1440 1440 1440 1602 1602 1603 1603 1605 1605 1605 1607 1607 1609 1609 1611 1613 1615 1615 1617 1617 1623 1623 1625 1629

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRESVILLA CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

PILAR PILAR PILAR LA LUCILA OLIVOS OLIVOS

1629 1629 1629 1636 1636 1636

CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

OLIVOS OLIVOS OLIVOS OLIVOS VICENTE LOPEZ

1636 1636 1636 1636 1638

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

VICENTE LOPEZ FLORIDA VICENTE LOPEZ MARTINEZ MARTINEZ MARTINEZ MARTINEZ MARTINEZ ACASSUSO SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO VICTORIA SAN FERNANDO SAN FERNANDO VIRREYES SAN FERNANDO SAN FERNANDO TIGRE TIGRE SAN MARTIN SAN MARTIN SAN ANDRES SAN MARTIN VILLA LYNCH SAN MARTIN VILLA MAIPU SAN MARTIN SAN MARTIN VILLA BALLESTER VILLA BALLESTER VILLA BALLESTER VILLA J.L.SUAREZ BELLA VISTA SAN MIGUEL

1638 1638 1638 1640 1640 1640 1640 1640 1641 1642 1642 1642 1642 1642 1642 1644 1646 1646 1646 1646 1646 1648 1648 1650 1650 1650 1650 1650 1650 1650 1650 1650 1653 1653 1653 1655 1661 1663

CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

SAN MIGUEL SAN MIGUEL JOSE C. PAZ JOSÉ C. PAZ TORTUGUITAS DEL VISO VILLA LYNCH SAENZ PEÑA CASEROS CASEROS CASEROS CASEROS VILLA BOSCH VILLA BOSCH EL PALOMAR HURLINGHAN HURLINGAM HURLINGAM SANTOS TESEI CDAD.ELA CDAD.ELA JOSE INGENIEROS CDAD.ELA RAMOS MEJIA

1663 1663 1665 1665 1667 1669 1672 1674 1678 1678 1678 1678 1682 1682 1684 1686 1686 1686 1688 1702 1702 1702 1702 1704

CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

057 060 015 093 046 4012

015 032 095 4024 4030 024 4033 036

050 017 038 4013

069 033 97 055 079

621 615 066 068 613 122 083 082 035

149 036 048

024 080 076 067 042 078

077 063 072 5096 024 620 039 073 042 028

020 056 040 025 051

041 092 029 068 074 055 072 025 20 008 023 066

CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) VILLA URQUIZA (4) VILLA URQUIZA VILLA ORTUZAR GENERAL URQUIZA CONSTITUYENTES VILLA URQUIZA GENERAL URQUIZA CONSTITUCION (4) NUEVA POMPEYA (4) VILLA SOLDATI (4) POMPEYA VILLA SOLDATI NUEVA POMPEYA NUEVA POMPEYA VILLA SOLDATI LUGANO VILLA LUGANO (4) VILLA LUGANO MATADEROS CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) MATADEROS (4) MATADEROS NUEVA CHICAGO MATADEROS MATADEROS FLORIDA (4) PUENTE SAAVEDRA (4) VILLA MARTELLI (4) VILLA MARTELLI MUNRO (4) MUNRO MUNRO ADELINA (4) VILLA ADELINA BOULOGNE (4) BOULOGNE DON TORCUATO (4) LOS POLVORINES (4) GRAND BOURG (4) GRAND BOURG GENERAL PACHECO (4) PACHECO MASCHWITZ MASCHWITZ BELEN DE ESCOBAR CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) PILAR PILAR PILAR LA LUCILA CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) OLIVOS (4) OLIVOS OLIVOS OLIVOS CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) VICENTE LOPEZ (4) FLORIDA VICENTE LOPEZ MARTINEZ (4) MARTINEZ MARTINEZ MARTINEZ MARTINEZ ACASSUSO (4) CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) SAN ISIDRO (4) SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO VICTORIA (4) SAN FERNANDO (4) SAN FERNANDO VIRREYES SAN FERNANDO MARINA NUEVA TIGRE (4) TIGRE SAN MARTIN CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) SAN ANDRES (4) SAN MARTIN (4) VILLA LYNCH (4) SAN MARTIN VILLA MAIPU SAN MARTIN SAN MARTIN CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) VILLA BALLESTER (4) VILLA BALLESTER VILLA J.L.SUAREZ (4) BELLA VISTA (4) CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) SAN MIGUEL (4) SAN MIGUEL JOSÉ C. PAZ (4) JOSÉ C. PAZ TORTUGUITAS (4) DEL VISO (4) VILLA LYNCH SAENZ PEÑA (4) CASEROS (4) VILLA PARQUE CASEROS CASEROS CENTRO CASEROS VILLA BOSCH (4) VILLA BOSCH EL PALOMAR (4) HURLINGHAN (4) HURLINGAM HURLINGAM SANTOS TESEI (4) CIUDADELA (4) CIUDADELA JOSE INGENIEROS CDAD.ELA RAMOS MEJIA (4)

AV. FRANKLIN ROOSEVELT 5749 MONROE 5252 BUCARELLI 2696 AV. TRIUNVIRATO 3987 AV. TRIUNVIRATO 4802 AV. DE LOS CONSTITUYENTES 5451 AV. TRIUNVIRATO 4055 AV. TRIUNVIRATO 4635 HALL CENTRAL F.F.C.C. ROCA AV. SAENZ 771 JOSE MARTI 2995 AV. LA PLATA 2428 AV. CRUZ 3314 ABRAHAM LUPPI 1086/90 ESQUIU 991 LAFUENTE 2862/66 S. DE LA FRONTERA 5290 AV. RIESTRA 5719 MURGUIONDO 4349/55 J.B.ALBERDI 6601 AV. GRAL. PAZ 12950 JUAN BAUTISTA ALBERDI 5924 AV. J. B. ALBERDI 5964 AV. J. B. ALBERDI 6502 AV. J. B. ALBERDI 7283 AV. J. B. ALBERDI 6299 AV. SAN MARTIN 2849 AV. MAIPU 438 LAPRIDA 3586 LAPRIDA 3499 VELEZ SARSFIELD 4319 AV. VELEZ SARSFIELD 5108 AV. VELEZ SARSFIELD 4577 PARANA 6001 AV. DE MAYO 1388 AV. ROLON 2384 AV. SAENZ 2099 RUTA 202 Nº 840 TALCAHUANO 2236 FRANCISCO SEGUI 1415 EL CALLAO 1330 H. YRIGOYEN 214 BOULOGNE SUR MER 135 AV. MAIPU 1361 PANAMERICANA COLECTORA ESTE 2300 MITRE 638 AV. LAGOMARSINO 905 TUCUMAN 570 RIVADAVIA 403 ACC. NORTE RAMAL PILAR COL. KM. 50 RAWSON 3602 AV. MAIPU 2222 UGARTE 1980 AV. MAIPU 2555 AV. MAIPU 2267 AV. MAIPU 2499 AV. MAIPU 2240 AV. MAIPU 940 AV. LIBERTADOR 1202 AV. SAN MARTIN 2941 AV. MAIPU 1374 AV. SANTA FE 2052 H. YRIGOYEN 1577 AV. SANTA FE 2128 AV. SANTA FE 1961 AV. LIBERTADOR 13361/99 PERU 161 AV. CENTENARIO 401 ALSINA 98 BELGRANO 385 25 DE MAYO 280 AV. MARQUEZ 701 9 DE JULIO 302 AV. PTE. PERON 2579 9 DE JULIO 1129 3 DE FEBRERO 540 AVELLANEDA 3315 3 DE FEBRERO 999 AV. DEL LIBERTADOR 2301 AV. DEL LIBERTADOR 163 AV. CAZON 1600 CALLE INTENDENTE CAMPOS 1877 INT. CAMPOS 1966 DIAG. 73 3162 INTENDENTE CAMPOS 1951 REPUBLICA DEL LIBANIO 4041 SAN LORENZO 2500 ESTRADA 830 CALLE 54 (EX MITRE) 3920 RICARDO BALBIN 2043 VICENTE LOPEZ 2920 ARTIGAS 225 ALVEAR 2615 (EX 278) BS. AS. 1881 SENADOR MORON 1090 AV. PTE. PERON 111 BELGRANO 1399 AV. PTE. PERON 1402 R. S. PEÑA 6009 AV. JOSÉ ALTUBE 1761 DIRECTORIO 371 VALENTIN GOMEZ 7045 CALLE 14 Nº 3972 AV. LA PLATA 3935 AV. URQUIZA 4826 AV. MITRE 3165 AV. URQUIZA 4724 AV. MITRE 4650 BALCARCE 1050 MARTIN FIERRO 1550 MARCONI 6595 AV. JAURETCHE 1305/9 AV. JAURETCHE 1101 JULIO A. ROCA 1383 AV. VERGARA 2465 AV. RIVADAVIA 1258 MAIPU 3977 GARCIA LORCA 2420 P. ELIZALDE 445 AV. RIVADAVIA 14178

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 95

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

RAMOS MEJIA RAMOS MEJIA RAMOS MEJIA HAEDO HAEDO HAEDO MORON MORON MORON MORON MORON CASTELAR CASTELAR CASTELAR ITUZAINGO ITUZAINGO LIBERTAD S. ANTONIO DE PADUA MERLO MERLO MORENO PASO DEL REY MORENO

1704 1704 1704 1706 1706 1706 1708 1708 1708 1708 1708 1712 1712 1712 1714 1714 1716 1718 1722 1722 1724 1742 1744

CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S. A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

MORENO MORENO LOMAS DEL MIRADOR VILLA INSUPERABLE LOMAS DEL MIRADOR LOMAS DEL MIRADOR SAN JUSTO

1744 1744 1752 1752 1752 1752 1754

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

SAN JUSTO SAN JUSTO SAN JUSTO SAN JUSTO RAFAEL CASTILLO RAFAEL CASTILLO LAFERRERE G. DE LA FERRERE GONZALEZ CATAN I. CASANOVA ISIDRO CASANOVA TABLADA VILLA MADERO VILLA MADERO TAPIALES VILLA CELINA AEROPUERTO EZEIZA EZEIZA EZEIZA CAÑUELAS VALENTIN ALSINA VALENTIN ALSINA VALENTIN ALSINA VALENTIN ALSINA GERLI LANUS VILLA INDUSTRIALES LANUS LANUS OESTE LANUS ESTE LANUS LANUS LANUS LANUS MONTE CHINGOLO R. DE ESCALADA RDIOS. DE ESCALADA RDIOS. DE ESCALADA BANFIELD BANFIELD BANFIELD LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA

1754 1754 1754 1754 1755 1755 1757 1757 1759 1765 1765 1766 1768 1768 1770 1771 1802 1802 1804 1814 1822 1822 1822 1822 1824 1824 1824 1824 1824 1824 1824 1824 1824 1824 1825 1826 1826 1826 1828 1828 1828 1832 1832

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CORP BANCA S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. MERCOBANK S. A. PCIA. DE BS. AS. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA TEMPERLEY TURDERA TURDERA TEMPERLEY BARRIO SAN JOSE LLAVALLOL LUIS GUILLON MONTE GRANDE MONTE GRANDE MONTE GRANDE ALMIRANTE BROWN JOSE MARMOL ADROGUÉ ADROGUÉ RAFAEL CALZADA BURZACO BURZACO LONGCHAMPS AVELLANEDA AVELLANEDA

1832 1832 1832 1832 1832 1834 1834 1834 1834 1835 1836 1838 1842 1842 1842 1846 1846 1846 1846 1847 1852 1852 1854 1870 1870

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S. A. SAENZ S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

AVELLANEDA VILLA PORVENIR AVELLANEDA PIÑEYRO AVELLANEDA AVELLANEDA AVELLANEDA AVELLANEDA PIÑEYRO DOCK SUD SARANDI VILLA DOMINICO WILDE WILDE WILDE BERNAL

1870 1870 1870 1870 1870 1870 1870 1870 1870 1871 1872 1874 1875 1875 1875 1876

CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CORP BANCA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

BERNAL BERNAL BERNAL BERNAL QUILMES CENTRO QUILMES QUILMES

1876 1876 1876 1876 1878 1878 1878

CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. MUNICIPAL DE LA PLATA CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA

96 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

003 038 076 037 070 038 035 030 013 022 036

050 036

030 005 072 5036

140 034 090 078 5058 622 073 027 046 180 010 089 43

028 029 061 023 028 5054 5063 066 094 096 55 034

049 031 027 005 035 5004

018 034 021 5025 614 031

028 017 054 079 027 054 5005 067

061 052

054 69 015 044 037

RAMOS MEJIA RAMOS MEJIA RAMOS MEJIA HAEDO (4) HAEDO HAEDO CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) MORON (4) MORON MORON MORON CASTELAR (4) CASTELAR CASTELAR ITUZAINGO (4) ITUZAINGO LIBERTAD (4) S. ANTONIO DE PADUA (4) MERLO (4) MERLO MORENO PASO DEL REY (4) CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) MORENO (4) MORENO LOMAS DEL MIRADOR (4) VILLA INSUPERABLE LOMAS DEL MIRADOR LOMAS DEL MIRADOR CTROS. PAGO FACIL SUPERMERCADO WAL MART (2) SAN JUSTO (4) PROVINCIAS UNIDAS SAN JUSTO SAN JUSTO RAFAEL CASTILLO (4) RAFAEL CASTILLO LAFERRERE (4) GREGORIO DE LA FERRERE GONZALEZ CATAN (4) I. CASANOVA (4) ISIDRO CASANOVA TABLADA (4) VILLA MADERO (4) VILLA MADERO TAPIALES (4) MERCADO CENTRAL AEROPUERTO EZEIZA (4) AEROP. INT. EZEIZA EZEIZA (4) CAÑUELAS VALENTIN ALSINA (4) VALENTIN ALSINA VALENTIN ALSINA VALENTIN ALSINA GERLI (4) LANUS (4) VILLA INDUSTRIALES (4) LANUS LANUS OESTE LANUS ESTE LANUS LANUS LANUS OESTE LANUS MONTE CHINGOLO (4) R. DE ESCALADA (4) RDIOS. DE ESCALADA RDIOS. DE ESCALADA BANFIELD (4) BANFIELD BANFIELD LOMAS DE ZAMORA CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) LOMAS DE ZAMORA (4) LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA TEMPERLEY (4) TURDERA (4) TURDERA TEMPERLEY BARRIO SAN JOSE (4) LLAVALLOL (4) LUIS GUILLON (4) MONTE GRANDE (4) MONTE GRANDE MONTE GRANDE ALMIRANTE BROWN (4) JOSE MARMOL (4) ADROGUÉ ALMIRANTE BROWN RAFAEL CALZADA (4) BURZACO (4) BURZACO LONGCHAMPS (4) AVELLANEDA CTROS. PAGO FACIL SUPERMERCADO WAL MART (2) AVELLANEDA (4) VILLA PORVENIR (4) AVELLANEDA PIÑEYRO AVELLANEDA CRUCECITA AVELLANEDA AVELLANEDA PIÑEYRO DOCK SUD SARANDI (4) VILLA DOMINICO (4) WILDE (4) WILDE WILDE CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) BERNAL (4) BERNAL BERNAL BERNAL QUILMES CENTRO (4) QUILMES QUILMES

BOLIVAR 143 AV. RIVADAVIA 13748 AV. DE MAYO 1100 A.J.VIGNES 1341 AV. RIVADAVIA 16238 AV. RIVADAVIA 16048 BROWN 999 BELGRANO 252 BUEN VIAJE 760 AV. RIVADAVIA 18100 AV. RIVADAVIA 17958 M. IRIGOYEN 484/6 IRIGOYEN 478 SANTA ROSA 1667 LAS HERAS 189/91 JUNCAL 34 AV. EVA PERON 4454 DIRECTORIO 202 AV. LIBERTADOR 556 AV. LIBERTADOR G. S. MARTIN 427 NINE SHOP CENT. AV. VICTORICA Y ACC. O. S. M. DEL CARRIL 52 AV. VICTORICA 946 MARTINEZ MELO 122 MERLO 2860 BRIG. J. M. ROSAS 699 CROVARA 1027 AV. B. GRAL. ROSAS 1010 PCIAS. UNIDAS 1044 ESQ. A. ALCORTA JUAN MANUEL DE ROSAS 3990 ALMAFUERTE 3171 AV. GRAL ROSAS 3333 PTE. ILLIA 2223 ARIETA 3015 SANTA CRUZ 1071 CARLOS CASARES 548 ECHEVERRIA 6006 RAFAEL OBLIGADO 3146 JOSE L. LARRE 502 ISLAS MALVINAS 3166/68 ROMA 3271 AV. CROVARA 3035 GRAL. PEDERNERA 1002 AV. CROVARA 954 EVITA 13 AUT. RICCHIERI Y B. SUR MER EDIFICIO ADMINISTRATIVO PUERTA Nº 8 DOMINGO FRENCH 198 AV. LIBERTAD 698 FARRELL 664 J. D. PERON 3335 PTE. PERON 2326 TTE. GRAL. PERON 2823 AV. H. YRIGOYEN 2317 ITUZAINGO 1228 CORONEL D’ELIA 1638 O’ HIGGINNS 2071 AV. H. YRIGOYEN 4150 ANATOLE FRANCE 1961 AV. H. YRIGOYEN AV. H. YRIGOYEN 4773 AV. SAN MARTIN 3415 AV. 9 DE JULIO 1165 EVA PERON 3390 GARAY 200 H. YRIGOYEN 6055 CORONEL BELTRAN 133 ALSINA 658 AV. ALSINA 638 H. YRIGOYEN 7533 GORRITI 390 OLIDEN 402 ALEM 16 LAPRIDA 444 L. N. ALEM 15 ITALIA 28 AV. ESPAÑA 21/23 ALMIRANTE BROWN 3394 AV. H. YRIGOYEN 1165 BUENAVENTURA 421 AV. ATE. BROWN 3142 LA CALANDRIA 3156 AV. A. ARGENTINA 1620 ARANA 1612 VICENTE LOPEZ 448 SANTAMARINA 162 L. N. ALEM 158 PINEDO 706 MITRE 2204 ESPORA 644 BME. MITRE Y SOMELLERA Av. SAN MARTIN 3455 ROCA 917 AV. ROCA 869 OVIDIO LAGOS 819 AV. MITRE 681 GÜEMES 861 BELGRANO 390 AV. RIVADAVIA 939 AV. BME. MITRE 417 AV. GALICIA 745 MONTES DE OCA 24 AV. MITRE 1329 AV. MITRE 399 AV. MITRE 437 AV. GALICIA 776 AV. DEBENEDETTI 1418 AV. MITRE 1899 AV. MITRE 3646 BRAGADO 6185 AV. MITRE 6340 BME. MITRE 6440 DARDO ROCHA 1100 9 DE JULIO 14 SAN MARTIN 464 SAN MARTIN 326/30 DARDO ROCHA 890 ALVEAR 567 ALVEAR 636 RIVADAVIA 299

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE

QUILMES QUILMES QUILMES OESTE QUILMES SAN FCO. SOLANO SAN FRANCISCO SOLANO EZPELETA BERAZATEGUI BERAZATEGUI BERAZATEGUI RANELAGH VARELA FCIO. VARELA FLORENCIO VARELA VILLA ELISA CITY BELL GONNET LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA ABASTO BAVIO VERONICA BERISSO BERISSO ENSENADA ENSENADA ENSENADA ENSENADA BRANDSEN BRANDSEN RANCHOS ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ALVAREZ SOLDINI SANTA TERESA ALCORTA PEREZ ZAVALLA V. G. GALVEZ VILLA GDOR. GALVEZ VILLA GDOR. GALVEZ FIGHIERA GENERAL LAGOS PUEBLO ESTHER ARROYO SECO ARROYO SECO ARROYO SECO FUNES ROLDAN ROLDAN SAN JERONIMO SUD CARCARAÑA SALTO GRANDE

1878 1878 1879 1879 1881 1881 1882 1884 1884 1884 1886 1887 1888 1888 1894 1896 1897 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1903 1913 1917 1923 1923 1925 1925 1925 1925 1980 1980 1987 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2107 2107 2111 2117 2121 2123 2124 2124 2124 2126 2126 2126 2128 2128 2128 2132 2134 2134 2136 2138 2142

DEL BUEN AYRE S. A. 027 MERCOBANK S. A. 026 CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. 5009 CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. 062 CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. 021 DE LA NACION ARGENTINA 625 CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACION ARGENTINA 091 MUNICIPAL DE LA PLATA 016 MUNICIPAL DE LA PLATA 017 MUNICIPAL DE LA PLATA 009 CDAD. DE BS. AIRESLA PLATA (4) CREDICOOP. COOP. LTDO. 019 DE LA NACION ARGENTINA 575 DE LA NACION ARGENTINA 030 DEL BUEN AYRE S. A. 074 MERCOBANK S. A. 002 MERCOBANK S. A. 003 MERCOBANK S. A. 004 MERCOBANK S. A. 005 MERCOBANK S. A. 007 MERCOBANK S. A. 009 MERCOBANK S. A. 010 MERCOBANK S. A. 011 MERCOBANK S. A. 015 MERCOBANK S. A. 017 MERCOBANK S. A. 019 MERCOBANK S. A. 021 MERCOBANK S. A. 022 MERCOBANK S. A. 080 MUNICIPAL DE LA PLATA 000 MUNICIPAL DE LA PLATA 001 MUNICIPAL DE LA PLATA 002 MUNICIPAL DE LA PLATA 003 MUNICIPAL DE LA PLATA 004 MUNICIPAL DE LA PLATA 006 MUNICIPAL DE LA PLATA 008 MUNICIPAL DE LA PLATA 010 MUNICIPAL DE LA PLATA 027 MUNICIPAL DE LA PLATA 028 MUNICIPAL DE LA PLATA 029 MUNICIPAL DE LA PLATA 013 MUNICIPAL DE LA PLATA 007 DE LA NACION ARGENTINA 542 MERCOBANK S. A. 012 MUNICIPAL DE LA PLATA 011 DE LA NACION ARGENTINA 028 MERCOBANK S. A. 001 MUNICIPAL DE LA PLATA 014 MUNICIPAL DE LA PLATA 018 DE LA NACION ARGENTINA 060 MERCOBANK S. A. 006 MERCOBANK S. A. 008 BISEL S.A. 152 BISEL S.A. 601 BISEL S.A. 602 BISEL S.A. 603 BISEL S.A. 604 BISEL S.A. 605 BISEL S.A. 606 BISEL S.A. 608 BISEL S.A. 609 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 000 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 002 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 003 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 005 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 006 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 007 COMERCIAL ISRAELITA S.A. COMERCIAL ISRAELITA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. 274 CREDICOOP. COOP. LTDO. 288 CREDICOOP. COOP. LTDO. 344 CREDICOOP. COOP. LTDO. 081 CREDICOOP. COOP. LTDO. 083 CREDICOOP. COOP. LTDO. 086 CREDICOOP. COOP. LTDO. 091 DE LA NACION ARGENTINA 140 DE LA NACION ARGENTINA 144 DE LA NACION ARGENTINA 175 DE LA NACION ARGENTINA 444 DE LA NACION ARGENTINA 448 DE LA NACION ARGENTINA 609 DE LA PCIA. DE CORDOBA 373 MUNICIP. DE ROSARIO 010 MUNICIP. DE ROSARIO 020 MUNICIP. DE ROSARIO 030 MUNICIP. DE ROSARIO 080 NVO BANCO DE S. FE 000 NVO BANCO DE S. FE 001 NVO. BANCO DE S. FE 002 NVO. BANCO DE S. FE 003 NVO. BANCO DE S. FE 004 NVO. BANCO DE S. FE 005 NVO. BANCO DE S. FE 006 NVO. BANCO DE S. FE SUQUIA S.A. 014 SUQUIA S.A. 032 SUQUIA S.A. 036 BISEL S.A. 006 CREDICOOP. COOP. LTDO. 295 DE LA NACION ARGENTINA 497 DE LA NACION ARGENTINA 106 CREDICOOP. COOP. LTDO. 292 BISEL S.A. 130 BISEL S.A. 607 CREDICOOP. COOP. LTDO. 276 DE LA NACION ARGENTINA 588 CREDICOOP. COOP. LTDO. 268 CREDICOOP. COOP. LTDO. 285 CREDICOOP. COOP. LTDO. 287 BISEL S.A. 011 CREDICOOP. COOP. LTDO. 286 DE LA NACION ARGENTINA 121 BISEL S.A. 047 BISEL S.A. 090 DE LA NACION ARGENTINA 442 BISEL S.A. 110 DE LA NACION ARGENTINA 183 DE LA NACION ARGENTINA 455

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

QUILMES QUILMES QUILMES OESTE (4) QUILMES OESTE SAN FCO. SOLANO (4) SAN FRANCISCO SOLANO EZPELETA (4) BERAZATEGUI (4) BERAZATEGUI BERAZATEGUI RANELAGH (4) CRUCE VARELA (4) FCIO. VARELA (4) FLORENCIO VARELA VILLA ELISA CITY BELL ZONA NORTE AV. 51 Y 4 LA PLATA DARDO ROCHA LA PLATA LA PLATA ZONA OESTE ZONA ESTE CALLE 12 DIAGONAL 80 TOLOSA ZONA SUR PLAZA BRANDSEN TRIBUNALES CENTENARIO LA CUMBRE ZONA NORTE PARQUE SAAVEDRA LOS HORNOS CASA MATRIZ CASA CENTRAL MERCADO LOS HORNOS LA LOMA CALLE 12 ZONA SUR ZONA ESTE OLMOS ANEXO MATRIZ CASA MATRIZ CAJA CIENCIAS ECONOMICAS ABASTO BAVIO VERONICA BERISSO BERISSO ENSENADA ENSENADA ENSENADA ZONA FRANCA BRANDSEN BRANDSEN RANCHOS ROSARIO SAN LORENZO TIRO SUIZO BELGRANO PARQUEFIELD CAMECIAR ARROYITO TRIANGULO ECHESORTU SAN MARTIN CASA CENTRAL FILIAL 002 PASEO DEL SIGLO FILIAL 003 SAN MARTIN FILIAL 005 FISHERTON FILIAL 006 PELLEGRINI FILIAL 007 BELLA VISTA OFICINA DE SERV. SAN LORENZO OFICINA DE SERV. PARAGUAY CORAL ROSARIO CENTRO ROSARIO SUR ROSARIO NORTE 27 DE FEBRERO LA FLORIDA OV. LAGOS BARRIO ARROYITO BARRIO ECHEZORTU CALLE SAN LUIS ROSARIO ROSARIO SUD TRIBUNALES ROSARIO ROSARIO ANEXO CASA CENTRAL MARIANO MORENO COSTANERA CASA ROSARIO LIS. DE LA TORRE ECHESORTU AYACUCHO SAN MARTIN CAFFERATA OV. LAGOS ANEXO PEAT. CORDOBA ROSARIO MONTSERRAT OESTE ALVAREZ SOLDINI SANTA TERESA ALCORTA PEREZ ZAVALLA V. G. GALVEZ VILLA GDOR. GALVEZ VILLA GDOR. GALVEZ FIGHIERA GENERAL LAGOS PUEBLO ESTHER ARROYO SECO ARROYO SECO ARROYO SECO FUNES ROLDAN ROLDAN SAN JERONIMO SUD CARCARAÑA SALTO GRANDE

GARIBALDI 169 MORENO 566 AV. 12 DE OCTUBRE 2498 AV. 12 DE OCTUBRE 205/11 CALLE 843 E/ 898 y 897 CALLE 844 Nº 398 CHILE 379 URQUIZA 4693 J. D. PERON 4884 Calle 14 Nº 4465 CALLE 362 y 305 FRENCH Y BALCARCE ESPAÑA 190 SAN MARTIN 99 CNO. GRAL. BELGRANO KM. 15,5 PLAZA BELGRANO ESQ. 3 CNO. GRAL. BELGRANO E/514 Y 517 DIAGONAL 80 Nº 992 CALLE 42 ESQ. DIAG. 21 CALLE 7 Nº 826 CALLE 46 Nº 577 CALLE 13 Nº 421 CALLE 60 ESQUINA CALLE 2 CALLE 57 Nº 831 CALLE 2 Nº 652 AV. 7 Y CALLE 523 AV. 7 Y CALLE 71 PLAZA BRANDSEN 76 DIAGONAL 73 Y CALLE 48 AV. 44 Nº 2099 ESQ. CALLE 137 DIAGONAL 73 Y CALLE 32 CALLE 4 Nº 168 CALLE 12 Nº 1499 ESQ. CALLE 63 CALLE 60 Y CALLE 137 CALLE 50 Nº 615 AV 7 ESQ. 49 CALLE 520 826 AV. 66 ESQ. 137 CALLE 44 1359 CALLE 56 861 CALLE 17 ESQ. 70 AV. 1 ESQ. 67 AV. 44 ESQ. 198 CALLE 6 ESQ. 48 AV. 7 ESQ. 54 DIAGONAL 77 Nº 428 AV. 520 ESQ. 208 MONTEVIDEO Y S. JULIAN DE BME. BAVIO CALLE 30 Nº1400 CALLE 14 Nº 4451 MONTEVIDEO 1299 LA MERCED 260 ALBERDI Y LA MERCED LA MERCED 168 H. YRIGOYEN Y DON BOSCO BV. MITRE 198 FERRARI 200 GARAY ESQ. SEIJAS SAN LORENZO 1380 AV. ARIJON 1508 MENDOZA 6140 BAIGORRIA 2209 CORDOBA 4701 AV. ALBERDI 746 AV. PTE. PERON 3650 MENDOZA 3650 SAN MARTIN 5029/31 MITRE 702 CORDOBA 1827 SAN MARTIN 5470 AV. EVA PERON 7945 SAN MARTIN 1696 AV. PTE. PERON 3490 SAN LORENZO 1347 PARAGUAY 857 PTE. ROCA 946 SANTA FE 1056 AV. ARIJON 320 OVIDIO LAGOS 132 27 DE FEBRERO 1501 BV. RONDEAU 3422 OV. LAGOS 3605 AV. ALBERDI 701 MENDOZA 3801 SAN LUIS 1549 CORDOBA 1026 AV. SAN MARTIN 2599 ENTRE RIOS 435 SANTA FE 1240 SANTA FE 1041 SAN MARTIN 730 CAFFERATA 702 NECOCHEA 1225 SAN MARTIN 715 AV. ALBERDI 1101 MENDOZA 4002 AYACUCHO 5567 SAN MARTIN 2910 CAFFERATA 373 OV. LAGOS 5630 CORDOBA 962 AV. SANTA FE 1279 SAN LORENZO 1346 MENDOZA 5426 N. ALVAREZ 672 BRIG. LOPEZ 1106 SAN MARTIN 605 ITALIA 780 SAN MARTIN 1846 DORREGO 2141 JUAN B. JUSTO 2234 AV. J. D. PERON 2199 AV. MITRE 1504 PUEYRREDON 954 SAN MARTIN 671 J. B. ALBERDI Y TUCUMAN SAN MARTIN 720 MITRE 304 SAN MARTIN 682 PELLEGRINI 1782 RIVADAVIA 103 SARMIENTO 824 25 DE MAYO 256 AV. BELGRANO 1201 BALCARCE 666

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 97

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE

TOTORAS SAN GENARO SAN GENARO SAN GENARO NORTE CENTENO GRANADERO BAIGORRIA FRAY LUIS BELTRAN CASILDA CASILDA CASILDA SANFORD VILLA MUGUETA BIGAND CHABAS BOMBAL SAN JOSÉ DE LA ESQUINA ARTEAGA CRUZ ALTA SAN LORENZO SAN LORENZO SAN LORENZO SERODINO CORONDA CORONDA BARRANCAS GALVÉZ GALVEZ STA. CLARA B. VISTA RAFAELA RAFAELA RAFAELA RAFAELA RAFAELA VILA RAMONA HUMBERTO 1º HUMBERTO 1º MOISES VILLE COLONIA ALDAO SUNCHALES SUNCHALES CERES CERES ARRUFO VILLA TRINIDAD SAN GUILLERMO SUARDI SUARDI HERSILLA SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO STA. CLARA DE SAGUIER STA. CLARA DE SAGUIER CLUCELLAS FREYRE PORTEÑA ALTOS DE CHIPION BRINKMANN BRINKMANN MORTEROS MORTEROS COLONIA MARINA DEVOTO LA FRANCIA EL TIO ARROYITO ARROYITO FRONTERA SASTRE SASTRE SASTRE MARIA JUANA MARIA JUANA SAN VICENTE SAN VICENTE SAN VICENTE S. M. DE LAS ESCOBAS SAN JORGE SAN JORGE CARLOS PELLEGRINI CORRAL DE BUSTOS CAÑADA DE GOMEZ CAÑADA DE GOMEZ CAÑADA DE GOMEZ VILLA ELOISA LAS PAREJAS ARMSTRONG LAS ROSAS LAS ROSAS MARIA SUSANA PIAMONTE PIAMONTE LOS CARDOS EL TREBOL EL TREBOL EL TREBOL BELL VILLE ORDOÑEZ BELL VILLE BELL VILLE JUSTINIANO POSSE IDIAZABAL SAN ANTONIO DE LITIN CINTRA NOETINGER NOETINGER SAN MARCOS SUD BALLESTEROS MARCOS JUAREZ MARCOS JUAREZ LOS SURGENTES GENERAL BALDISERA CAMILO ALDAO CAMILO ALDAO INRIVILLE MONTE BUEY MONTE BUEY GENERAL ROCA LEONES VENADO TUERTO VENADO TUERTO MURPHY

2144 2146 2146 2147 2148 2152 2156 2170 2170 2170 2173 2175 2177 2179 2179 2185 2187 2189 2200 2200 2200 2216 2240 2240 2246 2252 2252 2258 2300 2300 2300 2300 2300 2301 2301 2309 2309 2313 2317 2322 2322 2340 2340 2344 2345 2347 2349 2349 2352 2400 2400 2400 2400 2400 2400 2405 2405 2407 2413 2415 2417 2419 2419 2421 2421 2424 2424 2426 2432 2434 2434 2438 2440 2440 2440 2445 2445 2447 2447 2447 2449 2451 2451 2453 2465 2500 2500 2500 2503 2505 2508 2520 2520 2527 2529 2529 2533 2535 2535 2535 2550 2550 2550 2550 2553 2557 2559 2559 2563 2563 2566 2572 2580 2580 2581 2583 2585 2585 2587 2589 2589 2592 2594 2600 2600 2601

DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. BISEL S.A. BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA BISEL S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA BISEL S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE SUQUIA S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE BISEL S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA SUQUIA S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA BISEL S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO.

98 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

523 385 468 542 262 364 045 031 381 190 114 380 383 032 370 473 012 309 111 272 477 118 214 515 510 264 534 546 151 369 423 520 072 547 535 294 524 365 507 509 553 195 514 508 571 540 508 552 523 346 467 307 441 003 093 336 547 137 380 353 418 168 411 373 303 369 381 352 250 120 340 566 335 504 551 267 530 348 502 549 374 362 544 186 333 019 275 179 126 283 009 265 331 296 331 531 368 266 251 517 160 385 305 048 348 429 460 377 378 417 401 376 349 301 340 409 018 358 362 368 435 388 335 281 540 386

TOTORAS SAN GENARO SAN GENARO SAN GENARO NORTE CENTENO GRANADERO BAIGORRIA FRAY LUIS BELTRAN CASILDA CASILDA CASILDA SANFORD VILLA MUGUETA BIGAND CHABAS BOMBAL SAN JOSÉ DE LA ESQUINA ARTEAGA CRUZ ALTA SAN LORENZO SAN LORENZO SAN LORENZO SERODINO CORONDA CORONDA BARRANCAS GALVEZ GALVEZ S. CLARA B. VISTA RAFAELA RAFAELA RAFAELA RAFAELA RAFAELA VILA RAMONA HUMBERTO 1º HUMBERTO 1º MOISES VILLE COLONIA ALDAO SUNCHALES SUNCHALES CERES CERES ARRUFO VILLA TRINIDAD SAN GUILLERMO SUARDI SUARDI HERSILLA SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO OESTE SAN FRANCISCO URQUIZA STA. CLARA DE SAGUIER STA. CLARA DE SAGUIER CLUCELLAS FREYRE PORTEÑA ALTOS DE CHIPION BRINKMANN BRINKMANN MORTEROS MORTEROS COLONIA MARINA DEVOTO LA FRANCIA EL TIO ARROYITO ARROYITO FRONTERA SASTRE SASTRE SASTRE MARIA JUANA MARIA JUANA SAN VICENTE SAN VICENTE SAN VICENTE SAN MARTIN DE LAS ESCOBAS SAN JORGE SAN JORGE CARLOS PELLEGRINI CORRAL DE BUSTOS CAÑADA DE GOMEZ CAÑADA DE GOMEZ CAÑADA DE GOMEZ VILLA ELOISA LAS PAREJAS ARMSTRONG LAS ROSAS LAS ROSAS MARIA SUSANA PIAMONTE PIAMONTE LOS CARDOS EL TREBOL EL TREBOL EL TREBOL BELL VILLE ORDOÑEZ BELL VILLE BELL VILLE JUSTINIANO POSSE IDIAZABAL SAN ANTONIO DE LITIN CINTRA NOETINGER NOETINGER SAN MARCOS SUD BALLESTEROS MARCOS JUAREZ MARCOS JUAREZ LOS SURGENTES GENERAL BALDISERA CAMILO ALDAO CAMILO ALDAO INRIVILLE MONTE BUEY MONTE BUEY GENERAL ROCA LEONES VENADO TUERTO VENADO TUERTO MURPHY

SAN MARTIN 1017 AV. IGIBONE 1201 BELGRANO 1683 BELGRANO 1699 CORRIENTES Y BS. AS. BELGRANO 31 AV. SAN MARTIN 1101 L. DE LA TORRE 2102 BS. AS. 2068 BS. AS. 1900 BV. ESPAÑA 398 SAN MARTIN 767 RIVADAVIA 1457 SAN MARTIN 1578 CIRC. ISLAS MALVINAS 368 SAN MARTIN Y MORENO SAN MARTIN 363 CORDOBA 1099 AV. SAN MARTIN 1298 URQUIZA 699 AV. SAN MARTIN 1399 LAS HERAS 777 SAN MARTIN Y ESPAÑA SAN MARTIN Y GARAY PAGANINI 1001 AV. DE MAYO 609 RIVADAVIA 802 CORONEL DOMINGUEZ 853 25 DE MAYO 75 SAN MARTIN 25 SAN MARTIN 175 MORENO 60 SAN LORENZO 2122 AV. CORDOBA Y 17 DE AGOSTO MITRE 43 AV. CORDOBA 12 URQUIZA 197 ESTADO DE ISRAEL 20 LIBERTAD Y ALDAO INDEPENDENCIA 396 J. B. JUSTO Y PELLEGRINI H. VIEYTES 27 SANTA FE 87 CALLE PUBLICA S/N RIVADAVIA ESQ. ARENALES SAN MARTIN Y 9 DE JULIO C. DE ZAVALETA 394 M. LOCATELLI 388 AVELLANEDA Y S. PEÑA 9 DE JULIO 955 25 DE MAYO 1702 CARLOS PELLEGRINI 40 AV. URQUIZA 495 BV. 25 DE MAYO 1587 AV. URQUIZA 517 SANTA CLARA DE ASIS 118 SAN MARTIN 199 AV. SANTA FE 187 LEVALLE 2 SAN MARTIN 228 ALEM ESQ. MORENO AV. BELGRANO 791 SIBER 140 25 DE MAYO 186 SAN MARTIN ESQ. 9 DE JULIO BV. SAN MARTIN 656 ESTEBAN LARCO 592 SANTA FE ESQ. SAN JUAN INDEPENDENCIA 467 BV. M.C. DE LOREDO 809 BV. LOREDO ESQ. MITRE CALLE 1 Nº 1725 SAN MARTIN 1922 JULIO A. ROCA 1698 9 DE JULIO 1508 SAN MARTIN 282 SAN MARTIN 453/459 L. DE LA TORRE ESQ. MENDOZA ALTE. BROWN 38 MAIPU 199 DR. ALFONSO S/Nº B. MITRE 1103 J. ORTIZ Y MORENO ALTE. BROWN 800 SAN MARTIN ESQ. CORDOBA H. YRIGOYEN 151 OCAMPO 978 OCAMPO 898 20 DE JUNIO 1157 CALLE 20 Nº 920 CORDOBA 299 ITALIA 298 SAN MARTIN 102 GRAL LOPEZ 839 SARMIENTO 1264 URQUIZA 1001 DE LA TORRE Y SARMIENTO BV. AMERICA 963 BV. AMERICA ESQ. BUENOS AIRES BV. AMERICA 1202 CORDOBA 600 CALLE 3 Nº 569 ESQ. 10 CORDOBA ESQ. SARMIENTO ROQUE SAENZ PEÑA 19 AV. DE MAYO 357 DORATO ESQ. CALLE 14 LIBERTAD Y PTE. GAMBINI BV. CEBALLOS 401 CALLE 1 Nº2 CALLE 1 ESQ. CALLE 2 SAN LORENZO 141 TUCUMAN ESQ. PERON L. N. ALEM 300 BELGRANO ESQ. 25 DE MAYO VICTOR HUGO 385 BELGRANO ESQ. 9 DE JULIO ITALIA Y ALEM SAN MARTIN ESQ. LIBERTAD LIBERTAD ESQ. DEAN FUNES SUIPACHA 150 RIVADAVIA ESQ. BELGRANO SAN MARTIN 554 RAMON C. INFANTE 505 BELGRANO 823 SAN MARTIN 401 CASEROS 158

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. SANTA FE SANTA FE BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

SANTA ISABEL VILLA CAÑAS VILLA CAÑAS VILLA CAÑAS MARIA TERESA MARIA TERESA SANCTI SPIRITU CARMEN ARIAS ARIAS GUATIMOZIN FIRMAT FIRMAT CHAÑAR LADEADO CORRAL DE BUSTOS CANALS CANALS PUEBLO ITALIANO W. ESCALANTE LABORDE MONTE MAIZ ISLA VERDE ALEJO LEDESMA ALEJO LEDESMA LA CARLOTA LA CARLOTA VIAMONTE SANTA EUFEMIA UCACHA UCACHA PASCANAS ETRURIA ALEJANDRO PERGAMINO PERGAMINO PERGAMINO ROJAS ROJAS COLON COLON MELINCUÉ ELORTONDO ARRECIFES ARRECIFES SALTO SALTO CAPITAN SARMIENTO S. ANTONIO DE ARECO ZARATE

2605 2607 2607 2607 2609 2609 2617 2618 2624 2624 2627 2630 2630 2643 2645 2650 2650 2651 2655 2657 2659 2661 2662 2662 2670 2670 2671 2671 2677 2677 2679 2681 2686 2700 2700 2700 2705 2705 2720 2720 2728 2732 2740 2740 2741 2741 2752 2760 2800

CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S. A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA BISEL S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

353 533 551 049 264 353 489 357 118 354 359 293 261 229 220 178 306 433 128 334 366 301 270 375 313 346 396 431 532 393 391 357 107 338 138 397 342 441 349 200 355 359 358 119 350 454 182 459

BS. AS. BS. AS. BS. AS.

ZARATE ZARATE CAMPANA

2800 2800 2804

CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

092 043

DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE SUQUIA S.A. NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE BISEL S.A. DE LA NACION ARGENTINA BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACION ARGENTINA

BS. AS. CAMPANA 2804 BS. AS. LIMA 2806 BS. AS. GUALEGUAYCHU 2820 ENTRE RIOS PARANACITO 2823 ENTRE RIOS ALDEA SAN ANTONIO 2826 ENTRE RIOS URDINARRAIN 2826 (2) PAGO FACIL LUNES A DOMINGO DE 9 A 21. BS. AS. GUALEGUAY 2840 ENTRE RIOS GALARZA 2843 ENTRE RIOS LARROQUE 2854 BS. AS. SAN NICOLAS 2900 BS. AS. VILLA RAMALLO 2914 SANTA FE VILLA CONSTITUCION 2919 BS. AS. SAN PEDRO 2930 BS. AS. PEREZ MILLAN 2933 BS. AS. BARADERO 2942 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE HELVECIA 3003 SANTA FE SAN JAVIER 3005 SANTA FE FRANCK 3009 SANTA FE S. JERONIMO NORTE 3011 SANTA FE SA PEREIRA 3011 SANTA FE SAN CARLOS CENTRO 3013 SANTA FE SAN CARLOS CENTRO 3013 SANTA FE SANTO TOMÉ 3016 SANTA FE SANTO TOMÉ 3016 SANTA FE SANTO TOMÉ 3016 SANTA FE RECREO 3018 SANTA FE LAGUNA PAIVA 3020 SANTA FE LAGUNA PAIVA 3020 SANTA FE PROGRESO 3023 SANTA FE PROGRESO 3023 SANTA FE ELISA 3029 SANTA FE SAN JUSTO 3040 SANTA FE SAN JUSTO 3040 SANTA FE SAN JUSTO 3040 SANTA FE GOBERNADOR CRESPO 3044 SANTA FE VIDELA 3048 SANTA FE CALCHAQUI 3050 SANTA FE CALCHAQUI 3050 SANTA FE MARGARITA 3056 SANTA FE TOSTADO 3060 SANTA FE VILLA MINETTI 3061 SANTA FE BANDERA 3064 SANTA FE SAN CRISTOBAL 3070 SANTA FE SAN CRISTOBAL 3070 SANTA FE SAN CRISTOBAL 3070 SANTA FE ESPERANZA 3080 SANTA FE ESPERANZA 3080 SANTA FE HUMBOLDT 3081 SANTA FE PILAR 3085 ENTRE RIOS PARANA 3100 ENTRE RIOS PARANA 3100 ENTRE RIOS PARANA 3100 ENTRE RIOS PARANA 3100 ENTRE RIOS PARANA 3100 ENTRE RIOS PARANA 3100 ENTRE RIOS PARANA 3100

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

BELGRANO 977 AV. 50 Nº41 AV. 50 Nº201 CALLE 55 Nº 313 ALVEAR Y MITRE ALVEAR 705 L. DE LA TORRE Y SARMIENTO SARMIENTO 398 AV. CORDOBA 899 AV. CORDOBA 930 AV. RIO DE LA PLATA 499 SANTA FE 1159 AV. STA. FE ESQ. CORDOBA 9 DE JULIO 399 CORDOBA 644 ROSARIO 1 CORDOBA 115 TUCUMAN 560 SAN MARTIN 951 LAS HERAS ESQ. SAN MARTIN BS. AS. ESQ. JUJUY URUGUAY 519 SARMIENTO 601 LAS TUNAS ESQ. TUCUMAN AV. VELEZ SARSFIELD 898 VELEZ SARSFIELD ESQ. GRAL .PAZ MORENO ESQ. LIBERTAD CORDOBA ESQ. MORENO CORDOBA ESQ. T. ALMADA ALEM ESQ. BELGRANO BV. SAN MARTIN 285 ELORSA ESQ. SARMIENTO E. DUFFY 24 AV. SAN NICOLAS 900 SARMIENTO 675 SAN NICOLAS 720 JULIO IRIBARNE 387 AV. 25 DE MAYO 400 CALLE 21 Nº 648 CALLE 47 Nº 901 MORENO 298 SAN MARTIN 900 BELGRANO 83 R. GUTIERREZ 498 BS. AS. 502 SAN PABLO 401 AV. J. D. PERON 416 ALSINA 250

084 086 288 017 046 534

SANTA ISABEL VILLA CAÑAS VILLA CAÑAS VILLA CAÑAS MARIA TERESA MARIA TERESA SANCTI SPIRITU CARMEN ARIAS ARIAS GUATIMOZIN FIRMAT FIRMAT CHAÑAR LADEADO CORRAL DE BUSTOS CANALS CANALS PUEBLO ITALIANO W. ESCALANTE LABORDE MONTE MAIZ ISLA VERDE ALEJO LEDESMA ALEJO LEDESMA LA CARLOTA LA CARLOTA VIAMONTE SANTA EUFEMIA UCACHA UCACHA PASCANAS ETRURIA ALEJANDRO PERGAMINO BARRIO ACEVEDO PERGAMINO ROJAS ROJAS COLON COLON B.A. MELINCUÉ ELORTONDO ARRECIFES ARRECIFES SALTO SALTO CAPITAN SARMIENTO SAN ANTONIO DE ARECO CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) ZARATE ZARATE CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) CAMPANA LIMA GUALEGUAYCHU VILLA PARANACITO ALDEA SAN ANTONIO URDINARRAIN

287 010 002 482 568 553 483 396 135 294 340 491 500 501 502 503 504 558 004 010 053 068 071 095 522 470 519 543 550 462 538 501 506 052 560 366 526 410 533 516 334 476 545 283 333 372 170 490 522 565 134 365 465 539 252 518 143 402 077 145 184 001 051 052 390

GUALEGUAY GALARZA LARROQUE SAN NICOLAS VILLA RAMALLO VILLA CONSTITUCION SAN PEDRO PEREZ MILLAN BARADERO LAS FLORES SANTA FE SANTA FE SANTA FE GENERAL PAZ BARRANQUITAS ABASTO FDO. ZUVIRIA GUADALUPE SANTA FE 25 DE MAYO SAN MARTIN PROFESIONALES CATEDRAL CASA DE GOB. DEP. DE CATEDRAL HELVECIA SAN JAVIER FRANCK SAN JERONIMO NORTE SA PEREIRA SAN CARLOS CENTRO SAN CARLOS CENTRO SANTO TOMÉ SANTO TOMÉ SANTO TOMÉ RECREO LAGUNA PAIVA LAGUNA PAIVA PROGRESO PROGRESO ELISA SAN JUSTO SAN JUSTO SAN JUSTO GOBERNADOR CRESPO VIDELA CALCHAQUI CALCHAQUI MARGARITA TOSTADO VILLA MINETTI BANDERA SAN CRISTOBAL SAN CRISTOBAL SAN CRISTOBAL ESPERANZA ESPERANZA HUMBOLDT PILAR PARANA PARANA INSTITUCIONAL PARANA CENTRO CORRALES 5 ESQUINAS PARANA

SAN ANTONIO 74 E. CHAZARRETA 693 PTE. PERON Y B. IGLESIAS BELGRANO 101 L.G.S. MARTIN 199 RIVADAVIA 1200 C. PELLEGRINI 402 AV. DR. R. MANFREDINI S/N GRAL. SAN MARTIN 1218 BLAS PARERA 677 P. JUNTA 2663 SAN MARTIN 2499 25 DE MAYO 2499 AV. GRAL. PAZ 5101 LOPEZ Y PLANES 4600 AV. FREYRE 2540 AV. F. ZUVIRIA 5913/15 J. DE LA ROSA 820 LA RIOJA Y SAN GERONIMO 25 DE MAYO 3742 SAN MARTIN 2459 MENDOZA 3446 GRAL. LOPEZ 2656 P.B. SAN MARTIN 1645 DR. ROMANG 201 ALVEAR 2096 SAN MARTIN 2100 SAN MARTIN 601 7 JEFES 44 RIVADAVIA 500 EDISON Y BELGRANO 25 DE MAYO 1833 25 DE MAYO 1801 26 DE MAYO 1780 MITRE Y ALDAO SAN MARTIN Y MAIPU SAN MARTIN Y RIVADAVIA J. M. ESTRADA 216 25 DE MAYO Y L. COLON ITALIA 400 9 DE JULIO 2402 9 DE JULIO 2401 IRIONDO Y 9 DE JULIO COMBATE SAN LORENZO 256 PEDRO GUTIERREZ 696 BELGRANO 308 PTE. R. SAENZ PEÑA 1137 16 DE AGOSTO Y B. LOPEZ SARMIENTO 1198 SARMIENTO MANZ. 14 AV. CENTENARIO 246 ALVEAR 662 CASEROS 1099 MAIPU Y ALVEAR AV. BELGRANO 2100 BELGRANO 2200 HERZOG Y AV. BECK 1541 LOS COLONIZADORES 1302 MONTE CASEROS 173 URQUIZA 1078 SAN MARTIN Y URQUIZA MONTE CASEROS 128 ALMAFUERTE Y ZANNI GUALEGUAYCHU Y ALSINA SAN MARTIN 1000

LAVALLE 1851 JUSTA LIMA DE ATUCHA 299 RIVADAVIA 699 COLECTORA NORTE 1647 AV. ING. ROCA Y BECERRA CALLE 11 Nº 420 25 DE MAYO Y ALBERDI AV. ENTRE RIOS Y DE LOS INMIGRANTES CALLE PUBLICA S/N E. PODESTA 202

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 99

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS CORRIENTES CORRIENTES ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS CORRIENTES CORRIENTES ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS MISIONES MISIONES MISIONES MISIONES CORRIENTES MISIONES MISIONES MISIONES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES MISIONES MISIONES MISIONES MISIONES MISIONES MISIONES MISIONES MISIONES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO

VALLE MARIA V. LDOR SAN MARTIN DIAMANTE DIAMANTE VIALE CRESPO CRESPO SEGUI CERRITO HERNANDARIAS MARIA GRANDE MARIA GRANDE HASENKAMP BOVRIL SAUCE DE LUNA NOGOYA VICTORIA VICTORIA LUCAS GONZALES RAMIREZ BASAVILBASO ROSARIO DEL TALA FEDERAL S. J. FELICIANO LA PAZ LA PAZ ESQUINA ESQUINA CONCORDIA CONCORDIA FEDERACION LOS CHARRUAS GENERAL CAMPOS SAN SALVADOR MONTE CASEROS MONTE CASEROS COLONIA MOCORETA CHAJARI CHAJARI VILLA DEL ROSARIO PASO DE LOS LIBRES PASO DE LOS LIBRES VILLAGUAY VILLA CLARA CPCION. DEL URUGUAY CASEROS VILLA ELISA HERRERA COLON POSADAS POSADAS POSADAS POSADAS ITUZAINGO L. N. ALEM GDOR. ROCA PUERTO RICO STO. TOME SANTO TOME GDOR. VIRASORO ALVEAR ALVEAR LA CRUZ APOSTOLES SAN JAVIER COLONIA LIEBIG’S OBERA OBERA PUERTO IGUAZU PUERTO ESPERANZA ELDORADO ELDORADO MONTECARLO MONTECARLO CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES S. L. DEL PALMAR CORRIENTES ITATI EMPEDRADO SALADAS SALADAS SANTA ROSA CONCEPCION MBURUCUYA BELLA VISTA BELLA VISTA STA. LUCIA STA. LUCIA GDOR. MARTINEZ SAN ROQUE GOYA GOYA CURUZU CUATIA CURUZU CUATIA PERUGORRIA SAUCE SAUCE MERCEDES MERCEDES CHAVARRIA MARIANO I. LOZA ITA IBATÉ BERON DE ASTRADA SAN MIGUEL RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA BARRANQUERAS BARRANQUERAS GENERAL SAN MARTIN GENERAL SAN MARTIN COLONIAS UNIDAS COLONIA ELISA LA LEONESA LA LEONESA QUITILIPI QUITILIPI PAMPA DEL INDIO MACHAGAI

3101 3103 3105 3105 3109 3116 3116 3117 3122 3127 3133 3133 3134 3142 3144 3150 3153 3153 3158 3164 3170 3174 3180 3187 3190 3190 3196 3196 3200 3200 3206 3212 3216 3218 3220 3220 3226 3228 3228 3229 3230 3230 3240 3252 3260 3262 3265 3272 3280 3300 3300 3300 3300 3302 3315 3324 3334 3340 3340 3342 3344 3344 3346 3350 3357 3358 3360 3360 3370 3378 3380 3380 3384 3384 3400 3400 3400 3403 3407 3414 3418 3420 3420 3421 3423 3427 3432 3432 3440 3440 3445 3448 3450 3450 3460 3460 3461 3463 3463 3470 3470 3474 3476 3480 3481 3485 3500 3500 3500 3500 3500 3500 3500 3500 3503 3503 3509 3509 3515 3515 3518 3518 3530 3530 3531 3534

DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA MACRO DE MISIONES S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA MACRO DE MISIONES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA MACRO DE MISIONES S.A. DE LA NACION ARGENTINA MACRO DE MISIONES S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA

100 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

060 047 019 241 020 008 223 030 023 561 006 351 029 165 040 379 011 544 341 424 155 447 259 472 014 320 009 254 141 212 258 042 050 487 012 370 018 024 228 044 006 393 560 055 211 198 035 197 201 028 407 001 026 014 334 284 417 013 500 010 003 112 003 117 469 016 382 002 415 413 248 003 369 004 376 000 221 479 276 024 004 019 451 025 031 008 011 159 005 492 023 002 005 286 007 225 022 017 505 001 361 035 027 020 034 021 375 030 429 016 017 030 030 097 136 015 272 005 205 011 329 012 422 014 024 345

VALLE MARIA LIBERTADOR DIAMANTE DIAMANTE VIALE CRESPO CRESPO SEGUI CERRITO VILLA HERNANDARIAS MARIA GRANDE MARIA GRANDE HASENKAMP BOVRIL SAUCE DE LUNA NOGOYA VICTORIA VICTORIA LUCAS GONZALES GENERAL RAMIREZ BASAVILBASO ROSARIO DEL TALA FEDERAL S. J. FELICIANO LA PAZ LA PAZ ESQUINA ESQUINA CONCORDIA CONCORDIA FEDERACION LOS CHARRUAS GENERAL CAMPOS SAN SALVADOR MONTE CASEROS MONTE CASEROS COLONIA MOCORETA CHAJARI CHAJARI VILLA DEL ROSARIO PASO DE LOS LIBRES PASO DE LOS LIBRES VILLAGUAY VILLA CLARA CONCEPCION DEL URUGUAY CASEROS VILLA ELISA HERRERA COLON POSADAS POSADAS POSADAS POSADAS ITUZAINGO L. N. ALEM GDOR. ROCA PUERTO RICO STO. TOME SANTO TOME GDOR. VIRASORO ANEXO ALVEAR ALVEAR LA CRUZ APOSTOLES SAN JAVIER COLONIA LIEBIG’S OBERA OBERA PUERTO IGUAZU PUERTO ESPERANZA ELDORADO ELDORADO MONTECARLO MONTECARLO CORRIENTES CASA MATRIZ CORRIENTES SAN LUIS DEL PALMAR GENERAL PAZ ITATI EMPEDRADO SALADAS SALADAS SANTA ROSA CONCEPCION MBURUCUYA BELLA VISTA BELLA VISTA ANEXO STA. LUCIA ANEXO STA. LUCIA GOBERNADOR MARTINEZ SAN ROQUE GOYA GOYA CURUZU CUATIA CURUZU CUATIA PERUGORRIA SAUCE SAUCE MERCEDES MERCEDES CHAVARRIA MARIANO I. LOZA ITA IBATÉ BERON DE ASTRADA SAN MIGUEL RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA AG. 25 DE MAYO AG. 9 DE JULIO RESISTENCIA ANEXO RESISTENCIA CASA CENTRAL BARRANQUERAS BARRANQUERAS GENERAL SAN MARTIN GENERAL SAN MARTIN COLONIAS UNIDAS COLONIA ELISA LA LEONESA LA LEONESA QUITILIPI QUITILIPI PAMPA DEL INDIO MACHAGAI

1º DE MAYO S/N BS. AS. 99 ETCHEVEHERE Y SAN MARTIN GRAL. P. ECHAGÜE 350 ENTRE RIOS Y 25 DE MAYO IRIGOYEN 1532 LAURENCENA Y GRAL. BELGRANO ENTRE RIOS Y SARGENTO CABRAL SAN MARTIN 136 SAN MARTIN 298 9 DE JULIO E IRIGOYEN AV. ARGENTINA 405 URQUIZA 111 H. YRIGOYEN 91 CALLE 17 Y 27 SAN MARTIN 800 AV.CONGRESO Y EZPELETA ITALIA 452 AV. SOBERANIA 295 SAN MARTIN 312 AV. SAN MARTIN 500 R. S. PEÑA Y ALTE. BROWN DONOVAN Y S. ROSA DE LIMA VALDÉZ Y RIVADAVIA SAN MARTIN Y URQUIZA SAN MARTIN 901 SANTA RITA Y CASEROS MITRE 501 SAN MARTIN 14 CARLOS PELLEGRINI 651 SAN MARTIN ESQ. LAS CAMELIAS JAIME LAUDE S/N L.S. SAN MARTIN E YRIGOYEN 3 DE FEBRERO Y SAN MARTIN ALVEAR 1602 ALVEAR 802 LIBERTAD 701 URQUIZA Y 3 DE FEBRERO SARMIENTO 2699 URQUIZA 72 COLON 996 MADARIAGA 797 BME. MITRE Y SAN MARTIN SAN MARTIN 599 ESPAÑA 49 Y SAN MARTIN C. PUBLICA S/N ELIAS Y SAN MARTIN ESTACION HERRERA 12 DE ABRIL 151 FELIX DE AZARA 1503 BOLIVAR 1799 SANTA FE 1630 FELIX DE AZARA 1973 FRANCISCO LOPEZ 406 AV. BELGRANO 97 SAN MARTIN Y ROLANDELLI SAN MARTIN 1736 SAN MARTIN 916 SAN MARTIN 799 LAVALLE 402 C. PELLEGRINI Y E. HIDALGO SAN MARTIN Y CENTENARIO 499 UNION Y AGUAPEY J. J. LANUSSE 301 LIBERTAD 799 B. MITRE Y M. MORENO AV. SARMIENTO 805 AV. SARMIENTO 878 AV. VICTORIA AGUIRRE 179 FORMOSA Y SAN LUIS AV. SAN MARTIN 1902 AV. SAN MARTIN 2033 AV. LIBERTADOR 1911 AV. LIBERTADOR 2599 CATAMARCA 801 9 DE JULIO 1098 9 DE JULIO 1198 RIVADAVIA 795 SARMIENTO Y MADARIAGA D. SOSA Y CASTOR DE LEON B. MITRE 1530 25 DE MAYO Y ALVEAR 25 DE MAYO 901 GRAL. BELGRANO S/N B. MITRE Y VERNENGO SAN MARTIN 798 BS. AS. 701 SALTA 1098 BS. AS. Y SANTA FE BELGRANO 1002 ISADORA LOPEZ Y BELGRANO ISLAS MALVINAS 701 BELGRANO 998 BELGRANO 898 BERON DE ASTRADA 1002 BERON DE ASTRADA 699 25 DE MAYO S/N BELGRANO Y SARMIENTO SARMIENTO 551 SAN MARTIN 1099 RIVADAVIA 602 P. QUIROZ Y B. ASTRADA ALVAREZ DE ARENALES S/N AV. SAN MARTIN Y ALBERDI ITATI Y 9 DE JULIO BELGRANO Y SARMIENTO J.M. PAZ 301 AV. ALBERDI 252 AV. 9 DE JULIO 101 AV. 25 DE MAYO 1460 AV. 9 DE JULIO 1535 SAN LORENZO Y A. ILLIA GUEMES 102 GÜEMES 102 CAPITAN SOLARI Nº 5 AV. 9 DE JULIO 4470 12 DE OCTUBRE 600 12 DE OCTUBRE Y RIVADAVIA D. FLEMING Y M. MORENO SAN MARTIN 398 SUIPACHA 452 REMEDIOS DE ESCALADA S/N MENDOZA 386 SAN MARTIN Y 448 SANTA FE Y BELGRANO AV. BELGRANO 45

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO SGO. D. EST. SGO. D. EST. TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN CATAMARCA CATAMARCA TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN SALTA SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY SALTA SALTA JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY

MACHAGAI P. DE LA PLAZA VILLA ANGELA VILLA ANGELA SANTA SYLVINA SANTA SYLVINA VILLA BERTHET VERA VERA ROMANG RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA AVELLANEDA AVELLANEDA MALABRIGO VILLA OCAMPO VILLA OCAMPO LAS TOSCAS FORMOSA EL COLORADO EL COLORADO PIRANE PIRANE CLORINDA CLORINDA LAGUNA BLANCA GENERAL BELGRANO CTE. FONTANA IBARRETA LAS LOMITAS INGENIERO JUAREZ PRESIDENCIA R. S. PEÑA PRESIDENCIA R. S. PEÑA PRESIDENCIA R. S. PEÑA SAN BERNARDO TRES ISLETAS COLONIA J.J. CASTELLI J.J. CASTELLI PAMPA DEL INFIERNO TACO POZO CAMPO LARGO CAMPO LARGO CORZUELA LAS BREÑAS LAS BREÑAS CHARATA CHARATA GENERAL PINEDO HERMOSO CAMPO QUIMILI AÑATUYA S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN TAFI VIEJO TAFI VIEJO YERBA BUENA BANDA DE RIO SALI LA RAMADA TRANCAS LULES LULES FAMAILLA FAMAILLA TAFI DEL VALLE SANTA MARIA SANTA MARIA MONTEROS MONTEROS CONCEPCION CONCEPCION AGUILARES AGUILARES J. BAUTISTA ALBERDI J. BAUTISTA ALBERDI LA COCHA BELLA VISTA SIMOCA LOS RALOS R. DE LA FRONTERA SGO. DEL ESTERO SGO. DEL ESTERO SGO. DEL ESTERO SGO. DEL ESTERO TERMAS DE RIO HONDO FRIAS LA BANDA LA BANDA FERNANDEZ SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA R. DE LERMA CAFAYATE GENERAL GÜEMES METAN J. V. GONZALES SAN PEDRO DE JUJUY SAN PEDRO DE JUJUY LIB. GRAL. SAN MARTIN LIB. GRAL. SAN MARTIN ORAN TARTAGAL S. SALVADOR DE JUJUY S. SALVADOR DE JUJUY S. SALVADOR DE JUJUY S. SALVADOR DE JUJUY S. SALVADOR DE JUJUY EL CARMEN PERICO MONTERRICO PERICO PALPALA

3534 3536 3540 3540 3541 3541 3545 3550 3550 3555 3560 3560 3560 3560 3560 3561 3561 3572 3580 3580 3586 3600 3603 3603 3606 3606 3610 3610 3613 3615 3620 3624 3630 3636 3700 3700 3700 3701 3703 3705 3705 3708 3714 3716 3716 3718 3722 3722 3730 3730 3732 3733 3740 3760 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4103 4103 4107 4109 4119 4124 4128 4128 4132 4132 4137 4139 4139 4142 4142 4146 4146 4152 4152 4158 4158 4162 4168 4172 4182 4190 4200 4200 4200 4200 4220 4230 4300 4300 4322 4400 4400 4400 4400 4400 4405 4427 4430 4440 4448 4500 4500 4512 4512 4530 4560 4600 4600 4600 4600 4600 4603 4608 4608 4608 4612

NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE DE FORMOSA S.A. DE FORMOSA S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE FORMOSA S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE FORMOSA S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE FORMOSA S.A. DE FORMOSA S.A. DE FORMOSA S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE FORMOSA S.A. DE FORMOSA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACION ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACION ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACION ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DE CATAMARCA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACION ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACION ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACION ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA SGO. DEL ESTERO S.A. SGO. DEL ESTERO S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA SGO. DEL ESTERO S.A. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE SALTA S. A. DE SALTA S. A. DE SALTA S. A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE JUJUY S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE JUJUY S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE JUJUY S.A.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

021 408 548 003 496 009 002 377 541 537 087 388 029 428 536 343 509 345 567 556 527 000 003 247 006 403 001 199 005 007 004 395 002 008 378 409 001 025 004 204 018 010 022 177 007 020 326 008 230 013 006 023 420 116 047 255 314 405 481 000 007 023 024 036 037 510 020 009 003 014 021 343 017 257 010 025 002 493 372 018 210 008 104 001 306 012 013 004 019 016 445 105 499 000 516 263 311 001 260 085 453 000 014 030 446 169 275 363 304 004 484 002 336 486 514 073 000 000 010 488 014 003 009 398 006

MACHAGAI PROVINCIA DE LA PLAZA VILLA ANGELA VILLA ANGELA SANTA SYLVINA SANTA SYLVINA VILLA BERTHET VERA VERA ROMANG RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA AVELLANEDA AVELLANEDA MALABRIGO VILLA OCAMPO VILLA OCAMPO LAS TOSCAS FORMOSA EL COLORADO EL COLORADO PIRANE PIRANE CLORINDA CLORINDA LAGUNA BLANCA GENERAL BELGRANO COMANDANTE FONTANA IBARRETA LAS LOMITAS INGENIERO JUAREZ ROQUE SAENZ PEÑA PRESIDENCIA R. S. PEÑA SAENZ PEÑA SAN BERNARDO TRES ISLETAS COLONIA J.J. CASTELLI J.J. CASTELLI PAMPA DEL INFIERNO TACO POZO CAMPO LARGO CAMPO LARGO CORZUELA LAS BREÑAS LAS BREÑAS CHARATA CHARATA GENERAL PINEDO HERMOSO CAMPO QUIMILI AÑATUYA TUCUMAN ESQUINA NORTE LA CDAD.ELA PLAZOLETA MITRE SAN MIGUEL DE TUCUMAN CTRO. UNICO DE PAGOS CDAD.ELA VILLA 9 DE JULIO VILLA URQUIZA BARRIO NORTE BELGRANO TAFI VIEJO TAFI VIEJO YERBA BUENA BANDA RIO SALI LA RAMADA TRANCAS LULES LULES FAMAILLA FAMAILLA TAFI DEL VALLE SANTA MARIA SANTA MARIA MONTEROS MONTEROS CONCEPCION CONCEPCION AGUILARES AGUILARES JUAN BAUTISTA ALBERDI JUAN BAUTISTA ALBERDI LA COCHA BELLA VISTA SIMOCA LOS RALOS ROSARIO DE LA FRONTERA SGO. DEL ESTERO SANTIAGO CASA CENTRAL OF. EXT. TRIBUNALES TERMAS DE RIO HONDO FRIAS LA BANDA Nº 02 LA BANDA FERNANDEZ SALTA SALTA CASA CENTRAL FILIAL NORTE FILIAL SUR ROSARIO DE LERMA CAFAYATE GENERAL GÜEMES METAN J. V. GONZALES SAN PEDRO DE JUJUY SAN PEDRO DE JUJUY LIB. GRAL. SAN MARTIN LIB. GRAL. SAN MARTIN S. R. DE LA N. ORAN TARTAGAL JUJUY CASA CENTRAL OFICINA TRIBUNALES SAN PEDRITO SAN SALVADOR DE JUJUY EL CARMEN PERICO MONTERRICO PERICO PALPALA

GALIZZI Y MAIPU SAN MARTIN 399 25 DE MAYO 302 1º DE MAYO Y SAN MARTIN H. ACEVEDO 119 MITRE Y SARMIENTO SAN MARTIN Y BELGRANO BELGRANO 1817 SAN MARTIN 1790 IRIONDO Y 3 DE JULIO MITRE 571/7 GRAL. OBLIGADO 932 BELGRANO 1001 SAN MARTIN 802 SAN MARTIN 701 CALLE 16 Nº 361 SAN MARTIN 853 SAN MARTIN 1799 FRAY MAMERTO ESQUIU 1361 SAN MARTIN Y BELGRANO CALLE 10 Nº 798 AV. 25 DE MAYO 102 AV. 25 DE MAYO 23 AV. SAN MARTIN 868 SANTA M. DE ORO 601 M. DE GÜEMES Y 9 DE JULIO AV. SAN MARTIN 699 25 DE MAYO Y SARMIENTO SAN MARTIN E H. YRIGOYEN AV. PERU E I. MALVINAS CORRIENTES Y T. ROJAS SARMIENTO 726 B. MATIENZO 315 SALTA 913 25 DE MAYO 464 PELLEGRINI 499 CARLOS PELLEGRINI 445 25 DE MAYO Y SAN LORENZO MITRE Y PARAGUAY SARMIENTO 209 SARMIENTO Y CORRIENTES SAN MARTIN 244 BELGRANO Y BROWN CORRIENTES 102 SAN MARTIN Y ROSAS RIVADAVIA Y ESPAÑA GRAL. JONNES 1702 RIVADAVIA Y MERCANTE B. MITRE 300 RIVADAVIA Y FALUCHO GDOR. DUCA Y ANGEL TOBIAS PERON E ISLAS SARMIENTO 68 PUEYRREDON 102 ALVAREZ 576 AV. SARMIENTO 3 ALEM 354 AV. MITRE 857 SAN MARTIN 682 CRISOSTOMO ALVAREZ 940 ALEM 299 JUAN B. JUSTO 1201 REPUBLICA DEL LIBANO 1091 SARMIENTO Y 25 DE MAYO BELGRANO Y AMERICA ALEM 256 ALEM 231 ACONQUIJA 1812 MONSEÑOR G.J. DIAZ 501 RUTA 317 KM. 7.5 HIPOLITO YRIGOYEN S/N BELGRANO 23 SAN MARTIN Y ALTE. BROWN BME. MITRE 352 MITRE 197 AV. GOB. CRITTO S/N BELGRANO ESQ. SAN MARTIN MITRE 489 BELGRANO 87 COLON 2 ESPAÑA 1498 ESPAÑA 1402 SAN MARTIN Y VILLARROEL MITRE Y VILLARROEL CAMPERO 337 CAMPERO 399 SAN MARTIN S/N MARCONI 388 BELGRANO 494 LINIERS 1 GÜEMES 102 AVELLANEDA 53 24 DE SEPTIEMBRE 201 AV. BELGRANO SUR 529 ALVEAR Y ROJAS CASEROS 56 EVA PERON 130 AV. BELGRANO ESQ. LAS HERAS SARMIENTO 241 AV. SAN MARTIN 202 ESPAÑA 435 MITRE 195 ESPAÑA 518 MITRE 990 CARLOS PELLEGRINI 502 9 DE JULIO 85 NUESTRA SRA. DEL ROSARIO 103 SAN MARTIN 60/62 AV. 9 DE JULIO 202 AV. SAN MARTIN 266 ALBERDI 195 ALBERDI 85 SIXTO OVEJERO 350 SIXTO OVEJERO 255 CORONEL EGÜES 598 WARNES 300 BELGRANO 601 ALVEAR 999 INDEPENDENCIA 320 AV. ALTE. BROWN 600 ALVEAR 801 SARMIENTO 198 LAVALLE ESQ. MORENO 9 DE JULIO ESQ. 23 DE AGOSTO BELGRANO Y 9 DE JULIO MIRABAL ESQ. SAN MARTIN

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 101

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CATAMARCA CATAMARCA LA RIOJA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA LA RIOJA LA RIOJA LA RIOJA LA RIOJA CATAMARCA LA RIOJA CATAMARCA LA RIOJA CATAMARCA LA RIOJA LA RIOJA LA RIOJA LA RIOJA LA RIOJA SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN LA RIOJA MENDOZA MENDOZA

LA QUIACA HUMAHUACA ABRA PAMPA LA QUIACA S. F. V. DE CATAMARCA S. F. V. DE CATAMARCA VILLA DOLORES SANTA ROSA CAPAYAN ANDALGALA ANDALGALA BELÉN BELÉN CORDOBA SAN VICENTE CORDOBA ALTA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA C. DE LAS ROSAS CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA MALAGUEÑO VILLA ALLENDE UNQUILLO RIO CEBALLOS DESEMPEÑADEROS VILLA CARLOS PAZ CORDOBA MONTE CRISTO SANTIAGO TEMPLE RIO PRIMERO SANTA ROSA DE RIO SATA ROSA DE RIO PRO. LA PARA BALNEARIA BALNEARIA LA CALERA VILLA CARLOS PAZ COSQUIN COSQUIN LA FALDA LA FALDA LAGUNA LARGA LA CUMBRE LA CUMBRE CAPILLA DEL MONTE ALTA GRACIA SAN AGUSTIN S. R. DE CALAMUCHITA DEAN FUNES DEAN FUNES TULUMBA SAN FCISCO. DEL CHAÑAR JESUS MARIA JESUS MARIA COLONIA CAROYA OBISPO TREJO VILLA DEL TOTORAL LAS PEÑAS S. JOSE DE LA DORMIDA VILLA DE MARIA RECREO LA PAZ EL MILAGRO CRUZ DEL EJE CRUZ DEL EJE VILLA DE SOTO SALSACATE LA RIOJA LA RIOJA ANILLACO AIMOGASTA POMAN SALICAS TINOGASTA TINOGASTA FIAMBALA VILLA UNION VINCHINA CHILECITO FAMATINA CHAMICAL SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN BARREAL VILLA KRAUSE MEDIA AGUA CAUCETE CAUCETE JACHAL CHEPES MENDOZA MENDOZA

4630 4630 4640 4650 4700 4700 4707 4723 4728 4740 4740 4750 4750 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5001 5001 5003 5006 5006 5008 5009 5009 5010 5010 5012 5014 5016 5101 5105 5109 5111 5121 5122 5123 5125 5125 5127 5133 5133 5137 5141 5141 5151 5152 5166 5166 5172 5172 5174 5178 5178 5184 5186 5191 5196 5200 5200 5203 5209 5220 5220 5223 5225 5236 5238 5244 5248 5260 5263 5274 5280 5280 5284 5295 5300 5300 5301 5310 5315 5327 5340 5340 5345 5350 5357 5360 5365 5380 5400 5400 5400 5400 5405 5425 5435 5442 5442 5460 5470 5500 5500

DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE CATAMARCA DE LA NACION ARGENTINA DE CATAMARCA DE CATAMARCA DE CATAMARCA DE CATAMARCA DE LA NACION ARGENTINA DE CATAMARCA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE CATAMARCA DE CATAMARCA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. DE LA RIOJA S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE CATAMARCA DE LA NACION ARGENTINA DE CATAMARCA DE LA NACION ARGENTINA DE CATAMARCA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE SAN JUAN REGIONAL DE CUYO S. A. DE LA NACION ARGENTINA DE SAN JUAN DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE SAN JUAN DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CORP BANCA S.A. CORP BANCA S.A.

102 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

005 007 008 324 001 466 008 011 015 006 115 003 158 100 058 152 108 123 125 127 139 601 900 913 917 917 918 919 921 922 925 932 936 938 941 001 007 009 916 928 912 153 921 902 142 914 147 923 098 924 931 344 392 604 350 361 349 915 371 403 382 495 320 398 132 332 356 552 222 315 318 336 319 316 342 181 316 402 339 239 318 313 328 303 308 405 355 325 330 310 314 005 016 593 224 324 368 311 325 000 591 105 007 596 004 519 009 598 597 233 594 592 063 474 001 009 137 005 570 193 009 302 232 090 093

LA QUIACA HUMAHUACA ABRA PAMPA LA QUIACA CASA CENTRAL S. F. V. DE CATAMARCA VILLA DOLORES LOS ALTOS CHUMBICHA ANDALGALA ANDALGALA BELÉN BELÉN CORDOBA CENTRO SAN VICENTE BARRIO SAN MARTIN ALTA CORDOBA AV. JUAN B. JUSTO AV. SABATTINI AV. VELEZ SARSFIELD BARRIO ALTO ALBERTI AV. HUMBERTO 1º CATEDRAL CENTRO NUEVA CORDOBA C. P. C. E. II NUEVA CORDOBA PLAZA RIVADAVIA SAN MARTIN SAN VICENTE TRIBUNALES MERCADO NORTE SHOPPING SOBREMONTE AMADEO SABATTINI SANTO DOMINGO CONCENTRADOR CENTRAL CENTRO REPUBLICA NUEVA CORDOBA FERREYRA JUAN B. JUSTO ALTO ALBERDI BARRIO SAN VICENTE SAN VICENTE LIBERTAD B. CERRO DE LAS ROSAS CERRO DE LAS ROSAS B. LOS NARANJOS AV. FUERZA AEREA ALEM BAJADA PUCARA CDAD.ELA MALAGUEÑO VILLA ALLENDE UNQUILLO RIO CEBALLOS DESPEÑADEROS VILLA CARLOS PAZ GENERAL PAZ MONTE CRISTO SANTIAGO TEMPLE RIO PRIMERO SANTA ROSA DE RIO I SANTA ROSA DE RIO PRIMERO LA PARA BALNEARIA BALNEARIA LA CALERA VILLA CARLOS PAZ COSQUIN COSQUIN LA FALDA LA FALDA LAGUNA LARGA LA CUMBRE LA CUMBRE CAPILLA DEL MONTE ALTA GRACIA SAN AGUSTIN SANTA ROSA DE CALAMUCHITA DEAN FUNES DEAN FUNES TULUMBA SAN FRANCISCO DEL CHAÑAR JESUS MARIA JESUS MARIA COLONIA CAROYA OBISPO TREJO VILLA DEL TOTORAL LAS PEÑAS SAN JOSE DE LA DORMIDA VILLA DE MARIA RECREO ICAÑO EL MILAGRO CRUZ DEL EJE CRUZ DEL EJE VILLA DE SOTO SALSACATE LA RIOJA CASA CENTRAL ANILLACO AIMOGASTA POMAN SALICAS TINOGASTA TINOGASTA FIAMBALA VILLA UNION VINCHINA CHILECITO FAMATINA CHAMICAL SAN JUAN SAN JUAN CENTRO SAN JUAN BARREAL RAWSON VILLA SARMIENTO CAUCETE CAUCETE JACHAL CHEPES CASA MATRIZ AVENIDA LAS HERAS

REP. ARABE SIRIA 435 TUCUMAN ESQ. JUJUY SARMIENTO 220 AV. LAMADRID 400 MATE DE LUNA 570 SAN MARTIN 604 DEPARTAMENTO VALLE VIEJO S/N LOS ALTOS S/N BELGRANO ESQ. CATAMARCA ZURITA 43 SAN MARTIN 770 LAVALLE ESQ. GRAL. PAZ BELGRANO Y LAVALLE 25 DE MAYO 131 SAN GERONIMO 2692 CASTRO BARROS 390 AV. JUAN B. JUSTO 2215 AV. JUAN B. JUSTO 4080 AV. SABATTINI 2856 AV. VELEZ SARSFIELD 898 AV. PASEO COLON 2152 AV. HUMBERTO 1º 440 SAN GERONIMO 231 AV. COLON 377 IRIGOYEN 490 AV. ESTRADA 141 FRAGUEIRO 2006 AV. SANTA FE 897 SAN JERONIMO A. M. BAS 246 HUMBERTO PRIMERO 33 DUARTE QUIROZ ALVEAR 15 AV. SABATTINI 3250 AV. GENERAL PAZ 44 ENTRE RIOS 125 25 DE MAYO 160 AV. COLON 333 AV. J. M. ESTRADA 175 RUTA 9 ESQ. BV. CANGALLO JUAN B. JUSTO 3410 NUEVE DE JULIO 2769 ENTRE RIOS 2699 SAN JERONIMO 2691 CARDEÑOZA ESQ. R. DEL BUSTO R. NUÑEZ 4203 AV. RAFAEL NUÑEZ 3672 AV. FUERZA AEREA ARGENTINA 2990 FZA. AEREA ARGENTINA 2468 ALEM 1650 REV. DE MAYO ESQ. DANTE AV. VELEZ SARSFIELD 3001 BELGRANO Y FERREYRA AV. GOYCOECHEA 589 AV. SAN MARTIN 2213 AV. SAN MARTIN 4314 SAN MARTIN 61 SAN MARTIN ESQ. M. JUAREZ AV. 24 DE SEPTIEMBRE 1315 SARMIENTO Y L. ALEM SARMIENTO ESQ. SAN MARTIN MOSCATI 3 SAN MARTIN 998 CASEROS 1001 L. S. BARRIONUEVO 675 LIBERTAD 165 AV. INDEPENDENCIA 202 AV. SAN MARTIN 511 AV. GRAL. PAZ 189 TUCUMAN 992 BS. AS. ESQ. SABATTINI 13 DE DICIEMBRE 410 EDEN ESQ. B. BLANCA AV. GRAL PAZ 775 25 DE MAYO 255 L.Y PLANES ESQ. 25 DE MAYO AV. PUEYRREDON 438 BELGRANO ESQ. LOZADA S. MARTIN ESQ. E. GONZALEZ LIBERTAD 599 9 DE JULIO 203 SAENZ PEÑA ESQ. 25 DE MAYO J. DAVILA S/N S. MARTIN ESQ. BELGRANO TUCUMAN 395 SAN MARTIN ESQ. KENNEDY AV. SAN MARTIN 3899 SALTA 311 VEINTICINCO DE MAYO 267 CALLE 2 Y 7 SARMIENTO ESQ. VALDEZ SARMIENTO ESQ. RIVADAVIA BELGRANO ESQ. SARMIENTO ICAÑO S/N LAS FLORES Y BELGRANO ALVEAR 508 ALVEAR ESQ. ESPAÑA ALVEAR ESQ. SARMIENTO AV. SAN MARTIN 91 PELAGIO B. LUNA 699 RIVADAVIA 702 AV. C. BARROS Y LA RIOJA 9 DE JULIO Y D. DE LA V. D. VILLA DEL POMAN S/N RUTA 11 S/Nº PERON 418 T. G. URIBURU 501 CRISTO CARRIZO 50 J. V. GONZALEZ 1 RUTA Nº 21 S/Nº J. V. GONZALEZ Y 19 DE FEBRERO RUTA 40 S/Nº SAN MARTIN Y R. VELASCO RIVADAVIA 125 JUJUY 227 AV. IGNACIO DE LA ROSA 85 MITRE 127 AV. PTE. ROCA S/N BV. SARMIENTO 401 RIVADAVIA 102 DIAG. SARMIENTO 627 DIAG. SARMIENTO ESQ. LAPRIDA SAN JUAN 653 AV. SAN MARTIN Y CASTRO BARROS AV. ESPAÑA 1342 AVENIDA LAS HERAS 365

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA SAN LUIS SAN LUIS SAN LUIS SAN LUIS SAN LUIS SAN LUIS CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA SAN LUIS CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA GODOY CRUZ GODOY CRUZ GODOY CRUZ GODOY CRUZ LUJAN LUJAN LUJAN MAIPU MAIPU MAIPU GUAYMALLEN GUAYMALLEN GUAYMALLEN GUAYMALLEN GUAYMALLEN GUAYMALLEN LAVALLE LAS HERAS TUNUYAN TUNUYAN TUNUYAN TUPUNGATO TUPUNGATO LA CONSULTA SAN MARTIN GRAL SAN MARTIN SAN MARTIN RIVADAVIA RIVADAVIA LA DORMIDA SAN RAFAEL SAN RAFAEL SAN RAFAEL SAN RAFAEL MALARGÜE GRAL. ALVEAR GRAL. ALVEAR BOWEN SAN LUIS SAN LUIS VILLA MERCEDES VILLA MERCEDES JUSTO DARACT TILSARAO RIO CUARTO RIO CUARTO RIO CUARTO RIO CUARTO RIO CUARTO RIO CUARTO GENERAL CABRERA GENERAL CABRERA ALCIRA GIGENA ALCIRA GIGENA ELENA BERROTARAN BERROTARAN LOS CONDORES SAMPACHO SAMPACHO SAN BASILIO ADELIA MARIA ADELIA MARIA BULNES CORONEL MOLDES CORONEL MOLDES LAS ACEQUIAS RIO TERCERO RIO TERCERO RIO TERCERO CORRALITO ALMAFUERTE ALMAFUERTE EMBALSE VILLA DOLORES VILLA DOLORES LA PAZ MERLO MINA CLAVERO MINA CLAVERO VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA NUEVA LA PLAYOSA LA PLAYOSA POZO DEL MOLLE CARRILOBO ARROYO CABRAL LAS PERDICES GENERAL DEHEZA TICINO HERNANDO HERNANDO TANCACHA TANCACHA LAS VARILLAS LAS VARILLAS S. M. LASPIUR SACANTA EL ARAÑADO ALICIA RIO SEGUNDO RIO SEGUNDO VILLA DEL ROSARIO VILLA DEL ROSARIO COLAZO LAS JUNTURAS LUQUE CALCHIN PILAR OLIVA JAMES CRAIK ONCATIVO JUNIN BAHIA BLANCA JUNIN JUNIN JUNIN

5500 5500 5500 5500 5500 5501 5501 5501 5501 5507 5507 5507 5511 5515 5515 5519 5519 5519 5521 5521 5525 5533 5539 5560 5560 5560 5561 5561 5567 5570 5570 5570 5577 5577 5592 5600 5600 5600 5600 5613 5620 5620 5634 5700 5700 5730 5730 5738 5773 5800 5800 5800 5800 5800 5800 5809 5809 5813 5813 5815 5817 5817 5823 5829 5829 5841 5843 5843 5845 5847 5847 5848 5850 5850 5850 5853 5854 5854 5856 5870 5870 5879 5881 5889 5889 5900 5900 5900 5900 5900 5903 5911 5911 5913 5915 5917 5921 5923 5927 5929 5929 5933 5933 5940 5940 5943 5945 5947 5949 5960 5960 5963 5963 5965 5965 5967 5969 5972 5980 5984 5986 6000 6000 6000 6000 6000

CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. REGIONAL DE CUYO S. A. REGIONAL DE CUYO S.A. CORP BANCA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. CORP BANCA S.A. DE LA NACION ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. REGIONAL DE CUYO S. A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CORP BANCA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. REGIONAL DE CUYO S. A. CORP BANCA S.A. CORP BANCA S.A. CORP BANCA S.A. DE LA NACION ARGENTINA CORP BANCA S.A. CORP BANCA S.A. DE LA NACION ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. DE LA NACION ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. DE LA NACION ARGENTINA CORP BANCA S.A. DE LA NACION ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. CORP BANCA S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CORP BANCA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S.A. DE LA NACION ARGENTINA CORP BANCA S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. DE LA NACION ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA SUQUIA S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. MERCOBANK S.A.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

115 356 001 001 079 007 116 285 010 001 342 011 003 108 347 009 113 002 003 091 004 333 008 016 530 013 530 012 315 013 280 005 015 438 317 010 096 485 008 348 011 266 166 478 004 362 006 310 518 494 432 302 400 427 443 269 389 495 327 249 163 371 423 457 351 370 102 440 406 217 326 428 497 436 374 419 496 337 425 558 322 407 603 579 338 112 564 304 439 012 415 321 426 321 372 437 343 386 434 393 319 511 365 332 364 363 341 450 347 435 451 556 408 420 438 416 171 422 378 399 331 537 566 309 040 044

MENDOZA CENTRO MENDOZA CASA CENTRAL ANEXO UNIV. ACONCAGUA ANEX. OP. CONS. PROF. CIAS. ECON. GODOY CRUZ GODOY CRUZ GODOY CRUZ GODOY CRUZ LUJAN LUJAN LUJAN GUTIERREZ MAIPU MAIPU SAN JOSE DORREGO SAN JOSE VILLA NUEVA MERC. GUAYMALLEN RODEO DE LA CRUZ LAVALLE LAS HERAS TUNUYAN TUNUYAN TUNUYAN TUPUNGATO TUPUNGATO LA CONSULTA SAN MARTIN SAN MARTIN SAN MARTIN RIVADAVIA RIVADAVIA LA DORMIDA SAN RAFAEL SAN RAFAEL SAN RAFAEL SAN RAFAEL MALARGÜE GRAL. ALVEAR GRAL. ALVEAR BOWEN SAN LUIS SAN LUIS MERCEDES VILLA MERCEDES JUSTO DARACT TILSARAO RIO CUARTO RIO CUARTO RIO CUARTO CENTRO RIO CUARTO SUD RIO CUARTO - BANDA NORTE RIO CUARTO-ALBERDI GENERAL CABRERA GENERAL CABRERA ALCIRA GIGENA GIGENA ELENA BERROTARAN BERROTARAN LOS CONDORES SAMPACHO SAMPACHO SAN BASILIO ADELIA MARIA ADELIA MARIA BULNES CNEL. MOLDES CORONEL MOLDES LAS ACEQUIAS RIO TERCERO RIO TERCERO RIO TERCERO CORRALITO ALMAFUERTE ALMAFUERTE EMBALSE VILLA DOLORES VILLA DOLORES LA PAZ MERLO MINA CLAVERO MINA CLAVERO VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA MARIA TERMINAL VILLA MARIA VILLA NUEVA LA PLAYOSA LA PLAYOSA POZO DEL MOLLE CARRILOBO ARROYO CABRAL LAS PERDICES GENERAL DEHEZA TICINO HERNANDO HERNANDO TANCACHA TANCACHA LAS VARILLAS LAS VARILLAS S. M. LASPIUR SACANTA EL ARAÑADO ALICIA RIO SEGUNDO RIO SEGUNDO VILLA DEL ROSARIO VILLA DEL ROSARIO COLAZO LAS JUNTURAS LUQUE CALCHIN PILAR OLIVA JAMES CRAIK ONCATIVO JUNIN VILLA MITRE JUNIN JUNIN BARRIO BELGRANO

NECOCHEA 199 NECOCHEA 101 SAN MARTIN 841 CATAMARCA 138 9 DE JULIO 861 PERITO MORENO 70 SAN MARTIN 200 RIVADAVIA 531/7 RIVADAVIA 604 SAN MARTIN 382 20 DE SETIEMBRE E. S. M. DE ORO SAN MARTIN 533 MAZA Y 6 DE SEPTIEMBRE PERON Y PESCARA SARMIENTO 99 ALBERDI 247 ADOLFO CALLE 599 GODOY CRUZ Y SOLER LIBERTAD 499 SARMIENTO S/N BRA. DE LOS ANDES Y N. HUAPI BELGRANO 29 DR. MORENO 1591 PELLEGRINI 46 SAN MARTIN 1000 SAN MARTIN 1010 BELGRANO 300 BELGRANO 601 SAN MARTIN Y BALMACEDA BOULOGNE SUR MER 108 9 DE JULIO Y PASO DE LOS ANDES ALVEAR Y BALCARCE SAN ISIDRO 646 A. DEL VALLE 97 AV. FALCIANI Y S. GARAT H. YRIGOYEN 191 CNEL. SUAREZ 268 H. YRIGOYEN 113 MITRE 122 SAN MARTIN Y F. INALICAN ALVEAR OESTE 135 AV. ALVEAR 310 MITRE 704 SAN MARTIN 695 COLON 666 PEDERNERA 450 MITRE Y ARDILES HIPOLITO YRIGOYEN 929 SAN MARTIN 999 BS. AS. 47 SOBREMONTE 777 CONSTITUCION ESQ. BS. AS. AV. SABATTINI 1835 M.T. DE ALVEAR 698 L. Y PLANES ESQ. LINIERS 25 DE MAYO ESQ. BS. AS. 20 DE SEPTIEMBRE 721 SAN MARTIN Y 9 DE JULIO GRAL. ROCA ESQ. PELLEGRINI CORRIENTES 6 ROGELIO MARTINEZ 197 MITRE ESQ. CASTELLANOS AV. DON BOSCO 401 H. YRIGOYEN Y MORENO RIVADAVIA 400 FRENCH ESQ. ALBERDI SAN MARTIN 199 AV. SAN MARTIN 218 LOPEZ Y PLANES 273 AV. 9 DE JULIO 408 DANTE ALIGHIERI 4 SARMIENTO ESQ. GUEMES GARIBALDI 15 Av. SAN MARTIN Y GARIBALDI SAN MARTIN ESQ. CAPANDEGUI SAN MARTIN ESQ. COLON TUCUMAN Y FCO. OROSCO PEDRO MOLINA 105 RUTA 5 KM. 710 F. ERDMANN 102 FELIPE ERDMANN 80 VELEZ SARSFIELD S/N CNEL. MERCAU Y PTE. PERON SAN MARTIN 898 SAN MARTIN 1580 BS. AS. 1329 SANTA FE Y GENERAL PAZ SAN MARTIN 198 ALVEAR ESQ. SARMIENTO SAN MARTIN 181 B. MITRE 1079 SAN MARTIN 194 ESPAÑA ESQ. ENTRE RIOS SAN MARTIN 217 GRAL. ROCA 198 CORDOBA 447 SAN MARTIN ESQ. M. MORENO GRAL. PAZ 105 SARMIENTO 165 SAN MARTIN ESQ. CHILE ESPAÑA ESQ. SARMIENTO RIVADAVIA Y SANTA FE SANTA FE ESQ. RIVADAVIA CARLOS PELLEGRINI 101 BV. SARMIENTO 89 NUEVE DE JULIO 85 BV. MITRE 801 DEAN FUNES ESQ. TUCUMAN BS. AS. 662 L.N.ALEM 1105 L. N. ALEM ESQ. RIVADAVIA 25 DE MAYO 800 FERREYRA ESQ. 25 DE MAYO OESTE ESQ. T. GARZON URQUIZA 306 BELGRANO 222 BELGRANO 701 NUEVE DE JULIO S/N PUEYRREDON 149 BV. J.M.SALGUEIRO S/N BELGRANO 756 B. MITRE 150 FALUCHO 195 MAYOR LOPEZ 26 AV. ARIAS 1 PADRE GHIO 291

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 103

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES BS. AS. BS. AS. BS. AS. CORDOBA SANTA FE SANTA FE BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. SANTA FE CORDOBA BS. AS. CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA BS. AS. BS. AS. BS. AS. CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA BS. AS. LA PAMPA BS. AS. BS. AS. LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. CORDOBA BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

JUNIN ASCENCION GRAL. ARENALES ARRIBEÑOS TEODELINA TEODELINA LOS TOLDOS VEDIA J. B. ALBERDI GENERAL PINTO CORONEL GRANADA AMEGHINO LINCOLN LINCOLN LINCOLN ROBERTS RUFINO LA CESIRA CASBAS LABOULAYE LABOULAYE SERRANO JOVITA GENERAL LAVALLE GENERAL LEVALLE RIO CUARTO VICUÑA MACKENNA REALICO REALICO ING. LUIGGI ING. LUIGGI ALTA ITALIA RANCUL INTENDENTE ALVEAR INTENDENTE ALVEAR GENERAL VILLEGAS RIVADAVIA AMERICA HUINCA RENANCO DEL CAMPILLO VILLA VALERIA VILLA HUIDOBRO VILLA HUIDOBRO SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA MIGUEL RIGLOS TOAY MACACHIN MACACHIN ALPACHIRI GUATRACHE GUATRACHE WINIFREDA WINIFREDA COLONIA BARON COLONIA BARON VICTORICA VICTORICA CATRILO QUEMU QUEMU QUEMU QUEMU SALLIQUELO SALLIQUELO VILLA MAZA PELLEGRINI GRAL. PICO GRAL. PICO GRAL. PICO GRAL. PICO TRENEL E. CASTEX E. CASTEX CALEUFU TRENQUE LAUQUEN TRENQUE LAUQUEN TRENQUE LAUQUEN TRES LOMAS TRES LOMAS CASBAS CASBAS CARHUE CARHUE RIVERA PEHUAJO PEHUAJO PEHUAJO CARLOS TEJEDOR HENDERSON HENDERSON MONES CAZON 9 DE JULIO 9 DE JULIO 9 DE JULIO 9 DE JULIO BUCHARDO CARLOS CASARES CARLOS CASARES CARLOS CASARES QUIROGA BOLIVAR BOLIVAR URDAMPLIIETA DAIREAUX MERCEDES MERCEDES NAVARRO CHIVILCOY CHIVILCOY CHIVILCOY BRAGADO BRAGADO BRAGADO 25 DE MAYO 25 DE MAYO 25 DE MAYO N. DE LA RIESTRA LUJAN

6000 6003 6005 6007 6009 6009 6015 6030 6034 6050 6062 6064 6070 6070 6070 6075 6100 6101 6117 6120 6120 6125 6127 6132 6132 6140 6140 6200 6200 6205 6205 6207 6214 6221 6221 6230 6237 6237 6270 6271 6273 6275 6275 6300 6300 6300 6300 6300 6300 6300 6300 6301 6303 6307 6307 6309 6311 6311 6313 6313 6315 6315 6319 6319 6330 6333 6333 6339 6339 6343 6345 6360 6360 6360 6360 6369 6380 6380 6387 6400 6400 6400 6409 6409 6417 6417 6430 6430 6441 6450 6450 6450 6455 6465 6465 6469 6500 6500 6500 6500 6525 6530 6530 6530 6533 6550 6550 6553 6555 6600 6600 6605 6620 6620 6620 6640 6640 6640 6660 6660 6660 6663 6700

MERCOBANK S.A. MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA MERCOBANK S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS.

LUJAN LUJAN

6700 6700

CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA

104 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

047 041 267 289 515 046 281 537 305 056 216 114 291 337 057 440 449 432 189 312 345 413 323 610 329 521 424 427 313 298 370 740 560 300 450 282 437 815 330 390 395 562 430 494 120 130 140 150 160 170 540 600 344 530 550 290 730 572 191 202 470 545 610 580 419 490 456 825 565 840 277 200 220 240 410 245 390 520 186 525 785 528 835 124 845 126 184 439 371 395 790 187 291 820 366 117 381 795 051 367 341 185 050 421 156 164 533 237 033 800 374 144 234 775 128 167 830 139 539 052 380 095 032

AVENIDA ASCENCION GRAL. ARENALES ARRIBEÑOS TEODELINA TEODOLINA LOS TOLDOS VEDIA J. B. ALBERDI GENERAL PINTO CORONEL GRANADA AMEGHINO LINCOLN LINCOLN LINCOLN ROBERTS RUFINO LA CESIRA CASBAS LABOULAYE LABOULAYE SERRANO JOVITA GENERAL LAVALLE GENERAL LAVALLE VICUÑA MACKENNA VICUÑA MACKENNA REALICO REALICO ING. LUIGGI ING. LUIGGI ALTA ITALIA RANCUL INTENDENTE ALVEAR INTENDENTE ALVEAR GENERAL VILLEGAS RIVADAVIA RIVADAVIA HUINCA RENANCO DEL CAMPILLO VILLA VALERIA VILLA HUIDOBRO VILLA HUIDOBRO SANTA ROSA AGENCIA LURO AGENCIA CENTRO CIVICO AGENCIA VILLA ALONSO AGENCIA VILLA DEL BUSTO AGENCIA VILLA SANTILLAN AGENCIA BUTALO ANEXO EX HOTEL COMERCIO MIGUEL RIGLOS TOAY MACACHIN MACACHIN ALPACHIRI GUATRACHE GUATRACHE WINIFREDA WINIFREDA COLONIA BARON COLONIA BARON VICTORICA VICTORICA CATRILO QUEMU QUEMU QUEMU QUEMU SALLIQUELO SALLIQUELO VILLA MAZA PELLEGRINI GENERAL PICO GENERAL PICO AGENCIA TALLERES AGENCIA MALVINAS ARGENTINAS TRENEL EDUARDO CASTEX EDUARDO CASTEX CALEUFU TRENQUE LAUQUEN TRENQUE LAUQUEN TRENQUE LAUQUEN TRES LOMAS TRES LOMAS CASBAS CASBAS CARHUE CARHUE RIVERA PEHUAJO PEHUAJO PEHUAJO CARLOS TEJEDOR HENDERSON HENDERSON MONES CAZON 9 DE JULIO 10 DE JULIO 11 DE JULIO 9 DE JULIO BUCHARDO CARLOS CASARES CARLOS CASARES CARLOS CASARES QUIROGA BOLIVAR BOLIVAR URDAMPLIIETA DAIREAUX MERCEDES MERCEDES NAVARRO CHIVILCOY CHIVILCOY CHIVILCOY BRAGADO BRAGADO BRAGADO 25 DE MAYO 25 DE MAYO 25 DE MAYO N. DE LA RIESTRA CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) LUJAN LUJAN

BENITO DE MIGUEL 641 SAN MARTIN 633 AV. MITRE Y RIVADAVIA AV. LIBERTAD ESQ. URUGUAY 25 DE MAYO 161 MORENO Y BELGRANO BARTOLOME MITRE 696 L. N. ALEM 1 SARMIENTO 359 SAN MARTIN 502 MITRE Y GÜEMES E. VIOLANTE 258 AV. 25 DE MAYO 95 AV. L. N. ALEM 1200 AV. MASSEY Y RAWSON SAN MARTIN Y A. DE DUGGAN ITALIA 102 CORDOBA ESQ. ALVEAR H. YRIGOYEN 400 AV. INDEPENDENCIA 279 LAS HERAS 74 S. MARTIN ESQ. COSTENDORP BV. MITRE ESQ. BELGRANO RIVADAVIA 193 GRAL. ROCA ESQ. MITRE SARMIENTO Y AV. C. S. TIERNEY SAN MARTIN ESQ. IDE 2 DE MARZO 1601 AV. MULLALLAY 1228 BELGRANO 327 SAN MARTIN Y G. BELGRANO ESPAÑA 274 MITRE 266 AV. SARMIENTO 1134 25 DE MAYO 1059 RIVADAVIA 698 VIAMONTE 278 B. BANF 57 SAN MARTIN ESQ. SANTA FE RIVADAVIA ESQ. J.M.PAZ MANSILLA ESQ. DEL VALLE M. A. ESPINOSA 301 B. DE IRIGOYEN 76 AV. J. A. ROCA 1 AV. LURO 843 CENTRO CIVICO AV. ESPINETO Y PUEYRREDON R. B. DIAZ 623 AV. ESPAÑA Y R. GARCIA TRENEL Y FERRANDO PELLEGRINI Y 9 DE JULIO RIVADAVIA Y SALTA 9 DE JULIO Y ESPAÑA FRATINI 301 PARODI Y SARMIENTO A. NUÑEZ Y 25 DE MAYO CNEL. PRINGLES Y BELGRANO J. A. GOUDGE J. ROCA 348 PRIMERA JUNTA 222 4 DE FEBRERO 379 CONGRESO Y RIVADAVIA CALLE 17 Nº 698 CALLE 17 Nº 599 AV. VIALE Y R. S. PEÑA 25 DE MAYO 195 SARMIENTO 485 PUEYRREDON 101 9 DE JULIO 251 SAN MARTIN Y PUEYRREDON PUEYRREDON 54 CALLE 15 Nº 1100 CALE 22 Nº 704 CALLE 10 Nº 854 CALLE 116 Nº 263 L. N. ALEM Y CENTENO SARMIENTO 1198 25 DE MAYO Y 9 DE JULIO ESPAÑA 432 URUGUAY 179 BV. VILLEGAS 501 ROCA Y URUGUAY 9 DE JULIO 402 ING. MONTEVERDE Y 9 DE JULIO A. CARIDE 148 SAN MARTIN 444 SAN MARTIN 950 COLON 898 SAN MARTIN Y COLONIZADORES B. MITRE 299 ARTIGAS 589 ALSINA 455 A. ALMIRON 36 RIVADAVIA Y ALMAFUERTE 9 DE JULIO Y MORENO DARDO ROCHA 315 LIBERTAD 866 RIOJA Y AV. GRAL. VEDIA AV. B. MITRE 1052 AV. MITRE 1053 SAN MARTIN ESQ. MANNY AV. SAN MARTIN 213/15 AV. SAN MARTIN 150 AV. AMAYA 185 AV. CHACON Y 28 DE MARZO AV. GRAL. PAZ 40 AV. SAN MARTIN 501 RIVADAVIA 204 AV. JULIO A. ROCA 199 CALLE 29 Nº 448 CALLE 20 Y 27 HIPOLITO YRIGOYEN 300 AV. SARMIENTO 102 AV. SUAREZ 1 PELLEGRINI 116 AV. PELLEGRINI 1302 AV. PELLEGRINI 1474 LAVALLE 59 CALLE 29 Nº 802 CALLE 9 Nº 900 CALLE 9 ENTRE 28 Y 29 SARGENTO CABRAL 527 AV. PELLEGRINI 1050 SAN MARTIN 198 SAN MARTIN 298

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN

SAN ANDRES DE GILES CARMEN DE ARECO CHACABUCO CHACABUCO CHACABUCO TANDIL TANDIL TANDIL TANDIL TANDIL MARIA IGNACIA VILLA CACIQUE J. N. FERNANDEZ BENITO JUAREZ DOLORES SANTA TERESITA MAR DE AJO CASTELLI CHASCOMUS AYACUCHO MAIPU GENERAL MADARIAGA GENERAL MADARIAGA VILLA GESELL VILLA GESELL PINAMAR PINAMAR GENERAL PIRAN LAS FLORES LAS FLORES RAUCH MONTE GENERAL BELGRANO LOBOS ROQUE PEREZ SALADILLO SALADILLO AZUL AZUL TAPALQUE OLAVARRIA LOMA NEGRA GENERAL LAMADRID LAPRIDA LAPRIDA TRES ARROYOS TRES ARROYOS TRES ARROYOS INDIO RICO ORENSE ORIENTE ORIENTE G. CHAVEZ SAN CAYETANO CORONEL PRINGLES CORONEL PRINGLES CORONEL SUAREZ CORONEL SUAREZ HUANGUELEN MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA BATAN BATAN CTE. OTAMENDI MIRAMAR MIRAMAR BALCARCE BALCARCE NECOCHEA NECOCHEA NECOCHEA NECOCHEA NECOCHEA LOBERIA NICANOR OLIVERA BAHIA BLANCA BAHIA BLANCA BAHIA BLANCA BAHIA BLANCA BAHIA BLANCA BAHIA BLANCA BAHIA BLANCA BAHIA BLANCA BAHIA BLANCA INGENIERO WHITE INGENIERO WHITE GENERAL CERRI PUNTA ALTA VILLA IRIS ALGARROBO RIO COLORADO RIO COLORADO RIO COLORADO HILARIO ASCASUBI PEDRO LURO CORONEL DORREGO CORONEL DORREGO MONTE HERMOSO TORNQUIST PIGÜE PIGÜE PIGÜE PUAN PUAN DARRAGUEIRA DARRAGUEIRA GRAL. ACHA GRAL. ACHA COLONIA 25 DE MAYO GENERAL CAMPOS BERNASCONI GENERAL SAN MARTIN JACINTO ARAUZ NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN

6720 6725 6740 6740 6740 7000 7000 7000 7000 7000 7003 7005 7011 7020 7100 7107 7109 7114 7130 7150 7160 7163 7163 7165 7165 7167 7167 7172 7200 7200 7203 7220 7223 7240 7245 7260 7260 7300 7300 7303 7400 7403 7406 7414 7414 7500 7500 7500 7501 7503 7509 7509 7513 7521 7530 7530 7540 7540 7545 7600 7600 7600 7600 7600 7600 7600 7600 7600 7600 7600 7601 7601 7603 7607 7607 7620 7620 7630 7630 7630 7630 7630 7635 7637 8000 8000 8000 8000 8000 8000 8000 8000 8000 8103 8103 8105 8109 8126 8136 8138 8138 8138 8142 8148 8150 8150 8153 8160 8170 8170 8170 8180 8180 8183 8183 8200 8200 8201 8202 8204 8206 8208 8300 8300 8300 8300

DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. MERCOBANK S.A. MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA NVO. BCO. IND. DE AZUL S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. MERCOBANK S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA MERCOBANK S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA MERCOBANK S.A. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PCIA DE NEUQUEN

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

458 188 142 227 054 136 512 060 064 068 352 063 308 161 243 498 092 191 231 128 346 274 078 559 084 618 083 278 125 327 425 367 268 339 443 131 452 129 999 513 383 073 273 322 070 104 526 770 296 386 387 855 103 464 218 805 219 780 293 118 084 089 094 145 146 148 151 350 056 072 138 157 206 121 364 131 077 103 557 375 765 082 338 377 120 127 129 130 143 157 130 244 030 090 299 135 418 563 307 134 431 690 106 394 215 760 850 520 111 400 810 080 411 148 238 265 310 670 710 162 640 147 093 376 880 011

SAN ANDRES DE GILES CARMEN DE ARECO CHACABUCO CHACABUCO CHACABUCO TANDIL TANDIL TANDIL AGENCIA ESTACION VILLA ITALIA MARIA IGNACIA BARKER J. N. FERNANDEZ BENITO JUAREZ DOLORES SANTA TERESITA MAR DE AJO CASTELLI CHASCOMUS AYACUCHO MAIPU GENERAL MADARIAGA GENERAL MADARIAGA VILLA GESELL VILLA GESELL PINAMAR PINAMAR GENERAL PIRAN LAS FLORES LAS FLORES RAUCH MONTE GENERAL BELGRANO LOBOS ROQUE PEREZ SALADILLO SALADILLO AZUL CASA MATRIZ TAPALQUE OLAVARRIA LOMA NEGRA GRAL. LAMADRID LAPRIDA LAPRIDA TRES ARROYOS TRES ARROYOS TRES ARROYOS INDIO RICO ORENSE ORIENTE ORIENTE ADOLFO G. CHAVEZ SAN CAYETANO CORONEL PRINGLES CORONEL PRINGLES CORONEL SUAREZ CORONEL SUAREZ HUANGUELEN MONOLITO JUAN B. JUSTO MAR DEL PLATA CENTRO PUERTO BARRIO INDEPENDENCIA BARRIO LA PERLA BARRIO LURO BARRIO PUERTO MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA BATAN BATAN CTE. OTAMENDI MIRAMAR MIRAMAR BALCARCE BALCARCE NECOCHEA VILLA DIAZ VELEZ NECOCHEA NECOCHEA NECOCHEA LOBERIA NICANOR OLIVERA BAHIA BLANCA SHOPPING BAHIA BLANCA LAS VILLAS NOROESTE HOSPITAL VILLA ROSAS BAHIA BLANCA DON BOSCO BAHIA BLANCA INGENIERO WHITE INGENIERO WHITE GENERAL CERRI PUNTA ALTA VILLA IRIS JUAN COUSTE RIO COLORADO RIO COLORADO RIO COLORADO HILARIO ASCASUBI PEDRO LURO CORONEL DORREGO CORONEL DORREGO MONTE HERMOSO TORNQUIST PIGÜE PIGÜE PIGÜE PUAN PUAN DARRAGUEIRA DARRAGUEIRA GRAL. ACHA GRAL. ACHA COLONIA 25 DE MAYO GENERAL CAMPOS BERNASCONI GENERAL SAN MARTIN JACINTO ARAUZ NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN CASA MATRIZ

MORENO 298 AV. MITRE Y AZCUENAGA AV. ALSINA 19 BELGRANO 49 SARMIENTO 31 RODRIGUEZ 780 GRAL. PINTO 598 GENERAL PINTO 602 AV. COLON 1103 URQUIZA 601 AV. TANDIL 401 CALLE 4 Nº7 CALLE 35 Y 26 E. ECHEVERRIA 1 BELGRANO Y GRAL. RICO AV. 37 Nº 319 SAN MARTIN 570 AV. 25 DE MAYO 325 BME. MITRE 113 25 DE MAYO 1199 BELGRANO 798 AVELLANEDA 281 AVELLANEDA 222 SAN MARTIN 806 (AV.3) AV. 3 Nº 807 AV. SHAW 156 SHAW 385 SAN MARTIN ESQ. 9 DE JULIO SAN MARTIN 450 AV. GRAL. PAZ AV. SAN MARTIN 501 URIBURU 501 AV. SAN MARTIN 15 Nº 805 SALGADO Y BS. AS. H. YRIGOYEN Y ALSINA MORENO 3144 AV. SAN MARTIN Y MORENO SAN MARTIN 455/57 SAN MARTIN 549 9 DE JULIO 545 VICENTE LOPEZ 2900 CALLE FORTABAT 1587 SARMIENTO 386 AV. SAN MARTIN 1100 CALLE SAN MARTIN 1234 CHACABUCO 99 AV. MORENO 299 MORENO 255 BELGRANO Y MITRE J. PACHECO DE RIGLO 41 AV. SANTAMARINA Y J. B. ALBERDI SANTAMARINA 470 BME. MITRE E/ELICAGARAY SAN MARTIN 398 SAN MARTIN 602 STEGMAN 701 SARMIENTO 101 BELGRANO 1329 CALLE 10 Y 26 AV. LURO 6580 INDEPENDENCIA 4412 INDEPENDENCIA 1844 12 DE OCTUBRE 3599 AV. INDEPENDENCIA 3617 AV. LIBERTADOR 3802 AV. PEDRO LURO 5832 AV. EDISON 302 SAN MARTIN 2600 AV. PEDRO LURO 2624 MORENO E INDEPENDENCIA CENTENARIO Y 132 AV. CENTENARIO Y 33 SAN MARTIN 194 LEGARRA 1730 AV. BME. MITRE 1301 CALLE 15 Nº 551 CALLE 16 Nº 652 CALLE 62 Nº 3132 CALLE 6 4097 CALLE 60 Y 61 CALLE 63 Nº 2902 CALLE 62 Nº 3072 AV. SAN MARTIN 202 CALLE 22 Y 29 SARMIENTO 2201 LOCAL 179 DONADO 66 GARIBALDI 360 DON BOSCO 1120 BRASIL 119 AV. GRAL. ARIAS 2203 ESTOMBA 52 DON BOSCO 1185/87 CHICLANA 350 BELGRANO 3751 BELGRANO 3787 PASO Y CHICLANA HUMBERTO PRIMO 481 BELGRANO 198 SAN MARTIN 499 SARMIENTO 564 BELGRANO E YRIGOYEN ITALIA Y R. B. DIAZ SAN MARTIN I 10 CALLE 5 Y 28 AV. JULIO A. ROCA 622 AV. J ROCA E YRIGOYEN DUFUAR Y LAS DUNAS 9 DE JULIO 402 ESPAÑA Y C. DE RODEZ CDAD. DE RODEZ ESPAÑA Y C. DE RODEZ SAN MARTIN 46 SAN MARTIN 499 H. YRIGOYEN 199 BV. H. YRIGOYEN 99 V. RODRIGUEZ 901 ESPAÑA 747 EDUARDO CASTEX 239 ACC. RUTA 1 S/N TTE. NUÑEZ Y GRAL. SAN MARTIN 25 DE MAYO 355 SAN MARTIN 198 J. B. JUSTO 160 AV. ARGENTINA 82 AV. ARGENTINA 49 FELIX SAN MARTIN 150

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 105

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES RIO NEGRO NEUQUEN RIO NEGRO NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN RIO NEGRO NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO NEUQUEN RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO BS. AS. BS. AS. RIO NEGRO RIO NEGRO CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ CHUBUT CHUBUT SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ T. DEL FUEGO T. DEL FUEGO T. DEL FUEGO T. DEL FUEGO

CINCO SALTOS 8303 DE LA NACION ARGENTINA S. P. DEL CHAÑAR 8305 DE LA PCIA DE NEUQUEN CATRIEL 8307 DE LA NACION ARGENTINA CENTENARIO 8309 CREDICOOP. COOP. LTDO. CENTENARIO 8309 DE LA PCIA DE NEUQUEN EL CHOCON 8311 DE LA PCIA DE NEUQUEN PICUN LEUFU 8313 DE LA PCIA DE NEUQUEN PIEDRA DEL AGUILA 8315 DE LA PCIA DE NEUQUEN PLOTTIER 8316 DE LA PCIA DE NEUQUEN NEUQUEN 8316 DE LA PCIA DE NEUQUEN PLAZA HUINCUL 8318 DE LA PCIA DE NEUQUEN RINCON DE LOS SAUCES 8319 DE LA PCIA DE NEUQUEN CUTRAL CO 8322 DE LA NACION ARGENTINA CUTRAL CO 8322 DE LA PCIA DE NEUQUEN CIPOLLETTI 8324 CREDICOOP. COOP. LTDO. CIPOLLETTI 8324 DE LA NACION ARGENTINA CIPOLLETTI 8324 DE LA PAMPA CIPOLLETTI 8324 DE LA PCIA DE NEUQUEN CIPOLLETTI 8324 DE RIO NEGRO S.A. ALLEN 8328 DE LA NACION ARGENTINA GENERAL ROCA 8332 DE LA NACION ARGENTINA GENERAL ROCA 8332 DE LA PAMPA GENERAL ROCA 8332 DE LA PCIA DE NEUQUEN GENERAL ROCA 8332 DE RIO NEGRO S.A. VILLA REGINA 8335 DE LA PAMPA VILLA REGINA 8336 DE LA NACION ARGENTINA ZAPALA 8340 DE LA NACION ARGENTINA ZAPALA 8340 DE LA PCIA DE NEUQUEN ALUMINE 8345 DE LA PCIA DE NEUQUEN LAS LAJAS 8347 DE LA PCIA DE NEUQUEN LONCO PUE 8349 DE LA PCIA DE NEUQUEN CHOS MALAL 8353 DE LA NACION ARGENTINA CHOS MALAL 8353 DE LA PCIA DE NEUQUEN CHOELE CHOEL 8360 DE LA NACION ARGENTINA S. M. DE LOS ANDES 8370 DE LA NACION ARGENTINA S. M. DE LOS ANDES 8370 DE LA PCIA DE NEUQUEN JUNIN DE LOS ANDES 8371 DE LA PCIA DE NEUQUEN BARILOCHE 8400 CREDICOOP. COOP. LTDO. BARILOCHE 8400 DE LA NACION ARGENTINA BARILOCHE 8400 DE LA PAMPA BARILOCHE 8400 DE RIO NEGRO S.A. LA ANGOSTURA 8407 DE LA PCIA DE NEUQUEN ING. JACOBACCI 8418 DE LA NACION ARGENTINA EL BOLSON 8430 DE LA NACION ARGENTINA VIEDMA 8500 DE LA NACION ARGENTINA VIEDMA 8500 DE RIO NEGRO S.A. GENERAL CONESA 8503 DE LA NACION ARGENTINA PATAGONES 8504 DE LA NACION ARGENTINA STROEDER 8508 DE LA NACION ARGENTINA SAN ANTONIO OESTE 8520 DE LA NACION ARGENTINA SIERRA GRANDE 8532 DE LA NACION ARGENTINA COMODORO RIVADAVIA 9000 CREDICOOP. COOP. LTDO. COMODORO RIVADAVIA 9000 DE LA NACION ARGENTINA COMODORO RIVADAVIA 9000 DEL CHUBUT S. A. COMODORO RIVADAVIA 9000 DEL CHUBUT S. A. COMODORO RIVADAVIA 9005 DEL CHUBUT S. A. CALETA OLIVIA 9011 DE LA NACION ARGENTINA PICO TRUNCADO 9015 DE SANTA CRUZ S.A. LAS HERAS 9017 DE LA NACION ARGENTINA LAS HERAS 9017 DE SANTA CRUZ S.A. SARMIENTO 9020 DE LA NACION ARGENTINA RIO SENGER 9033 DE LA NACION ARGENTINA PERITO MORENO 9040 DE LA NACION ARGENTINA PERITO MORENO 9040 DE SANTA CRUZ S.A. LOS ANTIGUOS 9041 DE SANTA CRUZ S.A. PUERTO DESEADO 9050 DE LA NACION ARGENTINA PUERTO DESEADO 9050 DE SANTA CRUZ S.A. TRELEW 9100 CREDICOOP. COOP. LTDO. TRELEW 9100 DE LA NACION ARGENTINA TRELEW 9100 DEL CHUBUT S. A. TRELEW 9100 DEL CHUBUT S. A. RAWSON 9103 DE LA NACION ARGENTINA RAWSON 9103 DEL CHUBUT S. A. GAIMAN 9105 DEL CHUBUT S. A. PUERTO MADRYN 9120 CREDICOOP. COOP. LTDO. PUERTO MADRYN 9120 DE LA NACION ARGENTINA PUERTO MADRYN 9120 DEL CHUBUT S. A. ESQUEL 9200 DE LA NACION ARGENTINA ESQUEL 9200 DEL CHUBUT S. A. PUERTO SANTA CRUZ 9300 DE LA NACION ARGENTINA PUERTO SANTA CRUZ 9300 DE SANTA CRUZ S.A. LUIS PIEDRA BUENA 9303 DE SANTA CRUZ S.A. SAN JULIAN 9310 DE LA NACION ARGENTINA SAN JULIAN 9310 DE SANTA CRUZ S.A. GDOR. GREGORES 9311 DE SANTA CRUZ S.A. RIO GALLEGOS 9400 DE LA NACION ARGENTINA RIO GALLEGOS 9400 DE SANTA CRUZ S.A. RIO GALLEGOS 9400 DE T. DEL FUEGO CALAFATE 9405 DE SANTA CRUZ S.A. RIO TURBIO 9407 DE LA NACION ARGENTINA RIO TURBIO 9407 DE SANTA CRUZ S.A. 28 DE NOVIEMBRE 9408 DE SANTA CRUZ S.A. USHUAIA 9410 DE LA NACION ARGENTINA USHUAIA 9410 DE T. DEL FUEGO RIO GRANDE 9420 DE LA NACION ARGENTINA RIO GRANDE 9420 DE T. DEL FUEGO CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.EST. FAC DE MEDICINA (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.EST MINISTRO CARRANZA (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION ALEM (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION CALLAO (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESRACION CONSTITUCION (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION FLORIDA (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION LACROZE (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION MISERERE (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION OLLEROS (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION PALERMO (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION PASTEUR (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION PUEYRREDON (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION TRIBUNALES (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION URUGUAY (3)

196 CINCO SALTOS 021 SAN PATRICIO DEL CHAÑAR 192 CATRIEL 168 CENTENARIO 001 CENTENARIO 012 EL CHOCON 020 PICUN LEUFU 017 PIEDRA DEL AGUILA 010 PLOTTIER 018 SENILLOSA 015 PLAZA HUINCUL 019 RINCON DE LOS SAUCES 226 CUTRAL CO 004 CUTRAL CO 132 CIPOLLETTI 197 CIPOLLETTI 865 CIPOLLETTI 024 CIPOLLETTI 010 CIPOLLETTI 113 ALLEN 279 GENERAL ROCA 860 GENERAL ROCA 025 GENERAL ROCA 050 GENERAL ROCA 870 VILLA REGINA 569 VILLA REGINA 574 ZAPALA 003 ZAPALA 013 ALUMINE 009 LAS LAJAS 016 LONCO PUE 236 CHOS MALAL 007 CHOS MALAL 235 CHOELE CHOEL 480 S. M. DE LOS ANDES 005 SAN MARTIN DE LOS ANDES 002 JUNIN DE LOS ANDES 137 BARILOCHE 463 S. C. DE BARILOCHE 875 BARILOCHE 060 S. C. DE BARILOCHE 006 VILLA LA ANGOSTURA 297 INGENIERO JACOBACCI 246 EL BOLSON 546 VIEDMA 001 VIEDMA 270 GENERAL CONESA 393 PATAGONES 507 STROEDER 461 SAN ANTONIO OESTE 506 SIERRA GRANDE 082 COMODORO RIVADAVIA 208 COMODORO RIVADAVIA 006 COMODORO RIVADAVIA 019 ANEXO BARRIO PUEYRREDON 013 ANEXO GRAL. MOSCONI 172 CALETA OLIVIA 050 PICO TRUNCADO 328 LAS HERAS 045 LAS HERAS 503 SARMIENTO 110 ALTO RIO SENGER 399 PERITO MORENO 040 PERITO MORENO 041 LOS ANTIGUOS 412 PUERTO DESEADO 055 PUERTO DESEADO 146 TRELEW 524 TRELEW 001 TRELEW 017 ANEXO GOB. FONTANA 426 RAWSON 000 OF. OPERATIVA 010 GAIMAN 151 PUER TO MADRYN 416 PUER TO MADRYN 004 PUERTO MADRYN 253 ESQUEL 002 ESQUEL 490 PUERTO DE SANTA CRUZ 070 PUERTO SANTA CRUZ 020 LUIS PIEDRA BUENA 475 PUERTO SAN JULIAN 060 PUERTO SAN JULIAN 030 GOBERNADOR GREGORES 433 RIO GALLEGOS 001 RIO GALLEGOS 004 RIO GALLEGOS 25 CALAFATE 573 YACIMIENTO RIO TURBIO 015 RIO TURBIO 085 28 DE NOVIEMBRE 535 USHUAIA 002 USHUAIA 434 RIO GRANDE 003 RIO GRANDE EST. FAC DE MEDICINA SUBTE D EST MINISTRO CARRANZA SUBTE D ESTACION ALEM SUBTE B ESTACION CALLAO SUBTE B ESTACION CONSTITUCION SUBTE B ESTACION FLORIDA SUBTE B ESTACION LACROZE SUBTE B ESTACION MISERERE SUBTE A ESTACION OLLEROS SUBTE D ESTACION PALERMO SUBTE D ESTACION PASTEUR SUBTE B ESTACION PUEYRREDON SUBTE B ESTACION TRIBUNALES SUBTE D ESTACION URUGUAY SUBTE B

RIVADAVIA Y SARMIENTO CALLE 26 S/N AV. SAN MARTIN 484 SAN MARTIN 350 SAN MARTIN 398 VILLA PERMANENTE S/N PRIMEROS POBLADORES S/N CONRADO VILLEGAS 52 AV. SAN MARTIN 299 OLASCOAGA 48 AV. SAN MARTIN 895 20 DE DICIEMBRE 50 AV. ROCA 441 AV.TRABAJO Y SARMIENTO ROCA 441 J. A. ROCA 555 9 DE JULIO 472 SAN MARTIN 469 AV. ROCA 599 SAN MARTIN 298 TUCUMAN 698 AV. GENERAL ROCA 1331 AV. GENERAL ROCA AV. ROCA 1280 AV. RIVADAVIA 128 RIVADAVIA 201 INT. ETCHELUZ Y AV. SAN MARTIN CHANETON 410 VILLEGAS Y MODARELI S/N AV. ROCA 647 SALVADOR Y SARMIENTO GRAL. URQUIZA Y SARMIENTO 25 DE MAYO 540 SAN MARTIN 1091 SAN MARTIN 687 AV. SAN MARTIN 881 SAN MARTIN Y LAMADRID MITRE 762 MITRE 178 SAN MARTIN 662 MITRE 531 AV. ARRAYANES S/N J. A. ROCA 291 AV. SAN MARTIN 2598 SAN MARTIN 302 25 DE MAYO 99 JULIO A. ROCA 586 PARAGUAY 2 SANTA FE 450 HIPOLITO YRIGOYEN Y PELLEGRINI AV. SAN MARTIN Y CALLE 4 25 DE MAYO 844 SAN MARTIN 108 SAN MARTIN 833 POLONIA Y CANADA TEHUELCHES Y FCO. DE VIEDMA GÜEMES E INDEPENDENCIA HIPOLITO YRIGOYEN Y 9 DE JULIO PERITO MORENO 542 PERITO MORENO 485 ESPAÑA Y URUGUAY PELLEGRINI Y AV. SAN MARTIN AV. SAN MARTIN ESQ. MORENO AV. SAN MARTIN ESQ. RIVADAVIA AV. 11 DE JULIO Y GDOR. GREGORES SAN MARTIN 1001 SAN MARTIN 1056 9 DE JULIO 270 25 DE MAYO 2 25 DE MAYO Y RIVADAVIA HIPOLITO YRIGOYEN Y J. MUZZIO SAN MARTIN 408 RIVADAVIA 615 JUAN C. EVANS 115 ROQUE SAENZ PEÑA 99 9 DE JULIO 127 25 DE MAYO 154/162 AV. ALVEAR 866 M. T. DE ALVEAR 1131/47 9 DE JULIO 498 PIEDRA BUENA 298 AV. G. IBAÑEZ 168 BME. MITRE 101 SAN MARTIN ESQ. MORENO AV. SAN MARTIN 402 AV. PTE. GRAL. ROCA 799 AV. ROCA 812 AV. JULIO A. ROCA 835 AV. LIBERTADOR 1285 AV. DE LOS MINEROS 550 TTE. DEL CASTILLO S/N LIBERTADOR Y ANT. ARGENTINA SAN MARTIN 190 ROCA Y SAN MARTIN SAN MARTIN 201 SAN MARTIN 193

(1) PAGO FACIL LUNES A VIERNES DE 9 A 18 Y SABADO DE 9 A 12.30. (2) PAGO FACIL LUNES A DOMINGO DE 9 A 21. (3) METROBANCO LUNES A VIERNES DE 8 A 19. (4) PAGO FACIL LUNES A VIERNES DE 10 A 18 Y SABADO DE 10 A 13.

106 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Presentación de declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS. Terminales de autoservicios. Vigencia de programas aplicativos y formularios Resolución General Nº 6641 A.F.I.P. Buenos Aires, 24/08/99 Artículo 1º- Los contribuyentes y responsables comprendidos en el sistema “OSIRIS” implementado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementaria, a los fines de cumplir con sus obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y de pago, deberán considerar las normas vigentes al respecto y las que se establecen en los Títulos I y II de esta resolución general. TITULO I Terminales de autoservicio. Su implementación Artículo 2º- Autorízase, a los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo anterior, la utilización -optativade terminales de autoservicio para la presentación de las declaraciones juradas. Artículo 3º- Los contribuyentes y responsables que realicen la presentación de sus declaraciones juradas mediante la utilización de las terminales de autoservicio, deberán proceder de acuerdo con la rutina operatoria que se detalla en el Anexo I de la presente. Artículo 4º- Las terminales de autoservicio emitirán un “tique acuse de recibo” resultante de la operación efectuada, que contendrá, como mínimo, los datos que se consignan en el Apartado A del Anexo II de la presente. De rechazarse la presentación, la terminal de autoservicio emitirá una “constancia de rechazo”, al solo efecto de indicar las causas, que contendrá los datos que se consignan en el Apartado B del Anexo II. TITULO II - Cumplimiento de obligaciones. Simplificación administrativa CAPITULO A - Presentación de declaraciones juradas y pagos Artículo 5º- La presentación de las declaraciones juradas determinativas de impuestos y recursos de la seguridad social -que comprende el soporte magnético y el o los formularios resumen de declaración jurada-, generadas mediante la utilización de los programas aplicativos vigentes podrá efectuarse, indistintamente, en las cajas de las entidades bancarias, en las terminales de autoservicio -en las condiciones que establece el Título I precedente- o vía “Internet” por medio del sistema “Osiris en línea” implementado por la Resolución General Nº 474 y su modificatoria. Artículo 6º- La falta de suscripción del o de los formularios resumen de declaración jurada y/o la falta de correlación entre los datos consignados y los contenidos en el soporte magnético, dará lugar a considerar como no cumplida la obligación de presentación. Artículo 7º- Las declaraciones juradas de cobertura manual sólo podrán presentarse en las cajas de las entidades bancarias habilitadas. Las declaraciones juradas referidas en el párrafo anterior son, únicamente, las detalladas en el Anexo III de la presente.

Artículo 8º- A efectos de realizar los pagos correspondientes a los tributos y conceptos que se detallan en el Anexo IV deberán utilizarse los “volantes de pago” que se indican, para cada caso, en dicho Anexo. La cobertura de los volantes referidos en el párrafo anterior es al solo efecto de permitir la registración del pago. CAPITULO B - Constancias de recepción de declaraciones juradas y de pagos Artículo 9º- El “tique acuse de recibo” que emiten las terminales de autoservicio acredita la presentación de las declaraciones juradas generadas por programas aplicativos. El pago correspondiente se efectuará en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas, a cuyo efecto se exhibirá el “tique acuse de recibo” y se indicará el importe del pago. Cuando la presentación de la declaración jurada se realice en la caja de las entidades bancarias, el tique que emiten los equipos que operan los agentes cajeros acreditará la presentación y el respectivo pago, si se efectúan en el mismo acto. Artículo 10- Cuando se presenten los formularios de declaración jurada de cobertura manual, detallados en el Anexo III, la constancia de presentación será el tique emitido y un ejemplar de dichos formularios intervenido por el agente cajero. Artículo 11- Respecto de los pagos que se efectúen, el tique que entregue el agente cajero revestirá el carácter de comprobante de ingreso de la obligación. TITULO III - Vigencia de formularios de declaración jurada generados mediante aplicativos. Universo de contribuyentes. Detalle Artículo 12- La utilización de los formularios de declaración jurada generados con los programas aplicativos que se detallan en el Anexo V, ha dejado de tener vigencia a partir del 1º de junio de 1999. Artículo 13- Déjase sin efecto, a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la utilización del formulario de declaración jurada, de los soportes magnéticos, y de los programas aplicativos que los generan, que se detallan en el Anexo VI. Artículo 14- Déjase sin efecto a partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive, la utilización de los formularios de declaración jurada, de los respectivos soportes magnéticos y de los programas aplicativos que los generan, que se detallan en el Anexo VII. Artículo 15- Los formularios resumen de declaración jurada y los respectivos soportes magnéticos que mantienen su vigencia, sin perjuicio de los referidos en el artículo anterior, son los que se detallan en el Anexo VIII de la presente, generados con los programas aplicativos que en él se indican. TITULO IV Disposiciones generales Artículo 16- Convalídanse los tiques emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente, en las terminales de autoservicio autorizadas a funcionar como prueba piloto. Artículo 17- Dispónese la utilización de los siguientes formularios de declaración jurada y el volante de pago, a partir de las fechas que, en cada caso, se indican:

1

Publicada en el B.O. del 27/08/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 107

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Ÿ

1 F.721 2 : I.V.A. -Guía Fiscal Ganadera- Ganado Bovino (a partir del 01/11/1999, inclusive). Ÿ 3 F.7224 I.V.A. -Guía Fiscal Ganadera- Ganado Porcino (a partir del 01/11/1999, inclusive). Ÿ F.799/E: Volante de pago de obligaciones impositivas y de la seguridad social -excepto las correspondientes a S.I.J.P., ART, Vales Alimentarios y Monotributo- (a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive). 5 A partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive, los formularios de declaración jurada Nros. 721 y 722, que constan de tres (3) cuerpos, sustituyen a los formularios de declaración jurada Nros. 635/A y 661 que establecen los artículos 21 de la Resolución General Nº 4059 (D.G.I.) y sus modificaciones y 17 de la Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) y su modificatoria, respectivamente.

Artículo 18- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 721 y 722, el Volante de Pago F. 799/E y los Anexos I a VIII, que forman parte de esta resolución general. Artículo 19- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 20- De forma.

Anexo II - Resolución General Nº 664 Tiques y constancias de rechazo. Contenido Los tiques acuse de recibo o constancias de rechazo de la operación serán generados por el sistema y contendrán como mínimo los siguientes datos: A Tique acuse de recibo 1. Acuse de recibo de declaración jurada. 2. Banco, su número. 3. Sucursal, su número. 4. Fecha de emisión. 5. Hora de emisión. 6. Número de terminal. 7. Número de Formulario/Nº Verificador. 8. Número de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. 9. Número de establecimiento. 10. Original/Rectificativa. 11. Período, mes y año, nº de anticipo y año según corresponda. 12. Código de impuesto, concepto y subconcepto; su descripción. 13. Importe (monto pagado). B - Constancia de rechazo 1. Título del tique: Acuse de rechazo. 2. Banco, su número. 3. Sucursal, su número. 4. Fecha de emisión. 5. Hora de emisión. 6. Número de Formulario/Nº Verificador. 7. Número de C.U.I.T. 8. Detalle de errores encontrados, su descripción.

Anexo I - Resolución General Nº 664 Terminales de autoservicio. Rutina operatoria Las terminales de autoservicio permiten al contribuyente efectuar la operatoria que se describe, emitiendo el “tique acuse de recibo” o “constancia de rechazo” de la operación; en este último caso, de corresponder. Operatoria del equipo de autoservicio 1. Introduzca el disquete. 2. Digite el Nº de Formulario. 3. Digite el Nº de C.U.I.T.. 4. Digite el período fiscal. 5. Digite el Nº verificador. 6. Deposite la declaración jurada en soporte de papel, que acompaña al disquete. a) Terminales de autoservicio con buzón incorporado. Al finalizar la lectura de los datos del disquete, el equipo indicará en la pantalla una leyenda para que se introduzca en la boca del buzón la declaración jurada, soporte de papel, correspondiente a la obligación contenida en el disquete. b) Terminales de autoservicio sin buzón incorporado. Se entregará la declaración jurada correspondiente a la obligación contenida en el disquete, en el lugar habilitado de la sede en la que se encuentra instalada la terminal. 7. Tique acuse de recibo. a) En terminales de autoservicio con buzón incorporado, la expedición del tique se producirá una vez finalizada la operación de lectura de los datos contenidos en el disquete, e ingresada la declaración jurada, soporte de papel. b) En terminales de autoservicio sin buzón incorporado, la expedición del tique se producirá una vez finalizada la operación de lectura de los datos contenidos en el disquete. 8. El sistema emitirá una constancia de rechazo al solo efecto de indicar las causales, cuando el disquete contenga errores y/o defectos que no permitan ingresar la información.

Anexo III - Resolución General Nº 664 Declaraciones juradas de cobertura manual Formularios

3 4 5

Concepto

Cantidad de ejemplares a presentar

Monotributo 162 163 165 721 722 905 906 907 908 909

Certificado adhesión Personas Físicas Certificado adhesión Personas Jurídicas Empleadores Impuesto al Valor Agregado Guía Fiscal Ganadera Bovino Guía Fiscal Ganadera Porcino Seguridad Social Empleadores sin empleados a declarar Empleadores del serv. doméstico mayor a 18 años Empleadores del serv. doméstico menor a 18 años Empleadores del serv. doméstico anterior a la Ley Nº 24.241 Empleadores del serv. doméstico jubilado

3 3 1 (con 3 cuerpos) 1 (con 3 cuerpos) 1 (con 3 cuerpos) 2 1 (con 3 cuerpos) 1 (con 3 cuerpos) 1 (con 3 cuerpos) 1 (con 3 cuerpos)

Anexo IV - Resolución General Nº 664 - Nómina de volantes de pago Formularios

Obligación/ Impuesto

Concepto

Cantidad de ejemplares a presentar

Monotributo 166 179

717 718 719

799/A 799/C

1 2

Obligación / Impuesto

Accesorios Régimen Especial Pago a Cuenta Fondo Nacional de Incentivo Docente Automotores Declaración jurada, intereses resarcitorios y multas Motocicletas y Motos Declaración jurada, intereses resarcitorios y multas Automotores (No Declaración jurada, intereses repatentados) resarcitorios y multas Obligaciones Impositivas Excep. Monotributo Obligaciones comprendidas Conceptos comprendidos en el en el volante volante Obligaciones comprendidas Conceptos comprendidos en el en el volante volante Obligaciones Impositivas y de la Seguridad Social excep. Monotributo

1 1

1 1 1

1 1

La R.G. Nº 716 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/11/99) suspendió a partir del 01/11/99 la vigencia de este formulario. La R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99) dispuso que este formulario deberá utilizarse para el ingreso del importe de la “Guia Fiscal Ganadera” por las faenas de carne cuyo retiro se realice a partir del 03/01/2000. La R.G. Nº 716 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/11/99) suspendió a partir del 01/11/99 la vigencia de este formulario. La R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99) dispuso que este formulario deberá utilizarse para el ingreso del importe de la “Guia Fiscal Ganadera” por las faenas de carne cuyo retiro se realice a partir del 03/01/2000. La R.G. Nº 716 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/11/99) suspendió a partir del 01/11/99 la vigencia de este párrafo.

108 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Formularios 799/E

Obligación/ Impuesto

Concepto

Excepto obligaciones del S.I.J.P., A.R.T., Vales Alimentarios y Monotributo Fondo Nacional de Incentivo Docente Intereses resarcitorios y multas del F. 726 Obligaiones dad Social Excepto ART y Vales Alimentarios A.R.T. Vales Alimentarios

799/D

801/B 817 831

Cantidad de ejemplares a presentar 1

1

1 1 1

Anexo V - Resolución General Nº 664 - Formularios de declaración jurada sin vigencia a partir del 01/06/99, inclusive Formularios 755

Aplicativos SICORE

758

I.V.A.

761-761/A-761/B761/1 761-761/A-761/B761/1 765-765/1-765/2766

SITRIB Ganancias Sociales SITRIB Ganancias Sociales SITRIB Ganancias Personas Físicas

Versión 1.0

2.0 2.01 est. ánd. 2.01 DPMI 1.0/0.30

R.G. 4110, sus mods. y comps. 1.01 4067, sus mods. y comps.

1.1

4150, sus mods. y comps. 4208

1.0 1.1

4159, sus mods. y comps.

Anexo VI - Resolución General Nº 664 - Formulario de declaración jurada, soportes magnéticos y programasaplicativos, que pierden vigencia según artículo 13 de la presente Formularios 762

Aplicativos

Versión

SITRIB Bienes personales

1.0

SITRIB Bienes personales

2.1 (windows)

R.G. 4152, sus mods. y comps. 551

Anexo VII - Resolución General Nº 664 Formularios de declaración jurada, soportes magnéticos y programas aplicativos, que pierden vigencia a partir del 01/11/99, inclusive Formularios 760-760/A-760/B760/1 760-760/A-760/B760/1 763-763/1-763/2-764 765/A

Aplicativos SITRIB Ganancias Sociedades SITRIB Ganancias Sociedades SITRIB Ganancias Personas Físicas SITRIB Ganancias Personas Físicas

Versión 1.0/0.30 1.1

R.G. 4150, sus mods. y comps. 4208

1.0 1.1 2.0 (Windows)

4159, sus mods. y comps. 114 y su comp.

Anexo VIII - Resolución General Nº 664 - Formularios de declaración jurada, soportes magnéticos y programas aplicativos, vigentes Formularios Aplicativos 690 Plan facilidades de pago Ganancias personas físicas Ganancias sociedades Ganancia mínima presunta DJ Ganancia mínima presunta cálculo de anticipos Impuesto sobre los intereses pagados y costo financiero del endeudamiento empresario

3.0 (Windows) 3.0 (Windows) 3.0 (Windows) 3.0 (Windows)

R.G. 90, sus comps. y su mod. 540 567 y su comp. 550 y su mod. 550 y su mod.

3.0 (Windows)

463

Fondo Nacional de Incentivo Docente SITRIB Impuestos Internos

3.0 (Windows) 1.0

754

SITRIB SICORE

757

SITRIB I.V.A.

1.0 1.01 2.0 2.01 estánd. 2.01 DPMI 2.0 (Windows) 2.2 (Windows) 2.0 9.3

586 y sus comps. 4105, sus mods. y comps. 4110, sus mods. y comps. 4067, sus mods. y comps.

711 713 715 716 723 724 725 726 752

762/A 922 924

SITRIB Bienes personales S.I.J.P. Agentes de retención S.I.J.P.

Versión 1.0

111 y sus comps. 3972 557

Presentación de declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS EN LINEA. Resolución General Nº 4741 A.F.I.P. Buenos Aires, 08/03/99 CAPITULO I Características del régimen Artículo 1º-Establécese un régimen optativo de presentación de declaraciones juradas impositivas y previsionales mediante un sistema de transferencia electrónica de datos, utilizando el protocolo de transferencia de hipertexto en forma segura (HTTPS) conocido como “tecnología WEB”, el cual se denominará “OSIRIS EN LINEA”, a implementarse en las entidades bancarias habilitadas para operar en el sistema “OSIRIS” dispuesto por la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones. Artículo 2º- El régimen que se establece en el artículo anterior será aplicable a todos los contribuyentes o responsables, con excepción de los comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.), Capítulo II, que deban cumplir con sus obligaciones de presentación en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva y deban efectuar los pagos en las entidades bancarias instaladas en las mismas. 2 La excepción establecida en el párrafo anterior, no será de aplicación respecto de los referidos sujetos, en la medida que se les haya notificado de su incorporación al régimen especial previsto en la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria.

1 2 3

Artículo 3º- El régimen está integrado por: a) Un contrato de adhesión firmado por el contribuyente o responsable, apoderado o representante legal; b) la clave de seguridad e identificación personal, seleccionada por el contribuyente o responsable para operar en el sistema; y c) las declaraciones juradas presentadas en el marco de esta resolución general. CAPITULO II Contribuyente o responsable adherido Artículo 4º- El contribuyente o responsable comprendido en el artículo 2º que fuere una persona física y desee adherir al régimen instrumentado por la presente resolución general, podrá actuar por sí, por medio de su representante legal o de un tercero apoderado, con poder suficiente al efecto. Los demás contribuyentes o responsables deberán actuar mediante el representante legal o el apoderado designado con poder suficiente. Para adherir a este régimen deberá ejecutarse la operatoria cuyas características, funciones y aspectos técnicos se consignan en el Anexo I. CAPITULO III Contrato de adhesión Artículo 5º-3El contrato de adhesión, cuyo modelo para cada caso consta en el Anexo II, será presentado en tres (3) ejemplares ante la entidad bancaria seleccionada por el contribuyente entre las que se encuentren habilitadas por este Organismo para operar en el sistema.

Publicada en el B.O. del 10/03/99. Texto según R.G. Nº 1634 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/02/2004), con vigencia a partir del 03/02/2004. Texto según R.G. Nº 767 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/01/2000), con vigencia a partir del 20/01/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 109

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Las personas físicas que actúen por sí utilizarán el “Modelo de contrato 1". Las empresas o entidades, las sucesiones indivisas y aquellas personas físicas que adhieran al régimen por medio de su representante legal, apoderado o administrador, deberán utilizar el ”Modelo de contrato 2". Artículo 6º- El contrato de adhesión contendrá los datos a que se refiere el Anexo I y deberá ser firmado ante la entidad bancaria seleccionada, la que certificará la firma y se constituirá en depositaria del documento suscripto. Los sujetos podrán también certificar su firma por medio de escribano público, debiendo la firma de éste encontrarse legalizada por el respectivo colegio, para su presentación a los mismos fines ante la entidad bancaria elegida. Artículo 7º- La firma del contrato de adhesión implica la aceptación por parte del contribuyente o responsable del régimen establecido por la presente resolución general en todos sus términos y valida la presentación de las declaraciones juradas efectuadas de acuerdo a la misma. Artículo 8º- El contrato de adhesión mantendrá su vigencia hasta que el contribuyente o responsable expresamente lo revoque. La mencionada revocación generará una constancia cuyo modelo consta en el Anexo III. No obstante la adhesión al régimen de la presente, las declaraciones juradas podrán presentarse con las modalidades y soportes alternativos vigentes, de acuerdo con las normas citadas en el artículo 3º de la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones. CAPITULO IV Clave de seguridad e identificación personal Artículo 9º- Al adherirse al régimen, el contribuyente o responsable ingresará al sistema una clave de seguridad e identificación personal, la que utilizará para la presentación de las declaraciones juradas así como para operar en todas las transacciones que realice o consultas que formule. Artículo 10- La clave de seguridad e identificación personal será de exclusivo conocimiento del sujeto adherido al régimen y tendrá carácter confidencial, siendo éste responsable por su uso y custodio de su confidencialidad. Artículo 11- La clave mencionada en el artículo anterior mantendrá validez hasta que el contribuyente o responsable comunique su cambio. La modificación dará lugar a la generación de la constancia que la acredite, según el modelo del Anexo III. CAPITULO V Declaraciones juradas Artículo 12- Las declaraciones juradas impositivas y previsionales presentadas según el presente régimen, se considerarán formalizadas con los alcances del artículo 28 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. Artículo 13- Podrán presentarse declaraciones juradas mediante este régimen durante las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. Serán consideradas presentadas en término las declaraciones juradas cuya transmisión se hubiera iniciado antes de la hora veinticuatro (24) del día de vencimiento. Las presentaciones que se efectúen fuera del plazo de vencimiento, derivadas de la eventual inoperabilidad del siste-

110 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

ma o de cualquiera otra causa, se considerarán realizadas fuera de término. Artículo 14- A los efectos de confeccionar las declaraciones juradas comprendidas en el presente régimen, así como para cancelar las obligaciones resultantes de las mismas, los contribuyentes o responsables se ajustarán a las normas y vencimientos especificados por las resoluciones generales vigentes. CAPITULO VI Obligaciones de los bancos habilitados Artículo 15- La nómina de las entidades bancarias habilitadas para operar en el presente régimen, con sus respectivas direcciones, será establecida mediante el dictado de una resolución general. Las citadas entidades actuarán de acuerdo con la operatoria que se consigna en el Anexo I de la presente. Artículo 16- Las entidades bancarias certificarán las firmas de los contribuyentes o responsables, o de sus representantes, en los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 5º, o aceptarán los mencionados documentos con la firma del contribuyente o responsable, su representante legal o apoderado, certificada por escribano público, con firma legalizada por el colegio respectivo. Artículo 17- El banco receptor emitirá como constancia de la presentación o de rechazo de las declaraciones juradas formalizadas al amparo de este régimen, una comunicación que acreditará tal circunstancia, la que será transferida al presentante de acuerdo con los modelos del Anexo III. El acuse de recibo de la presentación aceptada habilitará, de corresponder, el pago de la obligación respectiva. CAPITULO VII Disposiciones complementarias Artículo 18-Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente. Artículo 19- Mantiénese, desde el 1º de marzo de 1999 hasta el 31 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, el carácter optativo del sistema a que se refiere la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones. A partir del 1º de junio de 1999 el sistema mencionado será obligatorio. Artículo 20- De forma. ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 474 Régimen Optativo de Transferencia Electrónica de Datos. Sistema “Osiris en Línea” Documentos del Sistema -Funciones - Aspectos Técnicos Operatoria Los bancos habilitados implementarán el sistema informático que permita ejecutar la operatoria que se describe en este Anexo, emitiendo las constancias y acuses de recibo que se aprueban en el Anexo III. Las entidades bancarias están obligadas a certificar las firmas suscriptas ante sí en los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 5º o aceptar los mencionados documentos con la firma del contribuyente o responsable, su representante legal o apoderado, certificada por escribano público cuya firma deberá estar legalizada por el colegio respectivo, constituyéndose en depositarios legales de los citados instrumentos, reservándose dos ejemplares y entregando el tercero al adherente, debidamente intervenido. Los bancos, en su carácter de depositarios de los contratos de adhesión, actuarán por cuenta y orden de los contribuyentes o responsables adheridos al régimen en cuanto a la presentación de sus declaraciones juradas ante esta Administración Federal. La transferencia de la declaración jurada que los contribuyentes y responsables deberán presentar se realizará mediante un proceso informático que comprende: 1. La adhesión que habilita a operar en el sistema. 2. La generación de la declaración jurada mediante los programas provistos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 3. La transmisión de la declaración jurada correspondiente, al banco seleccionado por el contribuyente. 4. La transmisión del banco al contribuyente de los “Acuses de Recibo” y “Constancias” electrónicas correspondientes. I.- Documentos del sistema Estos documentos son generados por el sistema e impresos por el contribuyente. 1. Contrato de adhesión El Contrato de Adhesión, emitido en tres (3) ejemplares, para el banco, para el contribuyente y para la Administración Federal de Ingresos Públicos, contendrá como mínimo los siguientes datos: Ÿ Nombre y apellido o denominación del contribuyente, responsable, apoderado o representante legal. Ÿ C.U.I.T. o C.U.I.L.. Ÿ Número de documento de identidad. Ÿ Tipo de documento. Ÿ Número del Contrato de Adhesión. Ÿ Nombre del banco emisor. Ÿ Fecha y hora de emisión. Ÿ Firmas y certificaciones correspondientes. El tamaño del papel que se deberá utilizar será A4. 2. Constancia de revocatoria del contrato de adhesion Se emitirá en un (1) ejemplar para el contribuyente y contendrá como mínimo los siguientes datos: Ÿ Apellido y nombres o denominación del contribuyente, responsable, apoderado o representante legal. Ÿ C.U.I.T. o C.U.I.L.. Ÿ Número del CONTRATO DE ADHESION que se revoca. Ÿ Nombre del banco emisor. Ÿ Fecha y hora de la revocatoria. 3. Constancia de cambio de clave de seguridad e identificacion personal Se emitirá en un (1) ejemplar para el contribuyente y contendrá como mínimo los siguientes datos: Ÿ C.U.I.T. o C.U.I.L.. Ÿ Número del CONTRATO DE ADHESION Ÿ Fecha y hora del cambio de CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL 4. Acuse de recibo de declaraciones juradas Se emitirá en un (1) ejemplar, conforme al Anexo I de la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones, de iguales características al emitido actualmente por las entidades bancarias, con las siguientes salvedades: 4.1. La leyenda “OSIRIS EN LINEA RG Nº 474", sustituye ”TIQUE VALIDO CON INTERVENCION DE CAJA" 4.2.Incluye “CLAVE DE SEGURIDAD DEL ACUSE DE RECIBO” El “Acuse de recibo” de la declaración jurada, impreso, deberá ser utilizado como instrumento de pago en las entidades bancarias habilitadas. 5. Constancia de rechazo: En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso diferente al provisto por este Organismo o presencia de archivos dañados, la presentación será rechazada. El contribuyente podrá obtener una constancia de las circunstancias que originan el rechazo. II. FUNCIONES 1. Declaraciones juradas comprendidas: Las que fueran generadas mediante los programas actualmente en uso, que se detallan en el artículo 3º de la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones, y por los que se aprueben en lo sucesivo. 2. Bloqueo automático: Para seguridad de los contribuyentes, cuando se produzcan tres (3) intentos erróneos de identificación, el sistema bloqueará automáticamente su operatoria, por el día en que ello ocurra. Si se produjera una cantidad errónea acumulada de cincuenta (50) intentos, el bloqueo será definitivo y, en su caso, el contribuyente deberá tramitar un nuevo CONTRATO DE ADHESION. 3. Mesa de ayuda: Los bancos adheridos deberán habilitar, los días hábiles bancarios en el horario de 9 hs. a 18 hs., una mesa de ayuda, a fin de resolver las dificultades que se les presenten a los contribuyentes en su operatoria. III. ASPECTOS TÉCNICOS 1. Sitio seguro: El ambiente sobre el cual operará el sistema estará constituido por un conjunto de mecanismos de seguridad, compuesto por reglas de filtrado en los ruteadores, listas de control de accesos, paredes de fuego (firewall), y mecanismos de encripción por equipo (hardware), de las claves de seguridad e identificación personal de los usuarios y los algoritmos de encripción. La comunicación que se establezca entre el contribuyente y el servidor estará encriptada en tiempo real. Las claves de seguridad e identificación personal serán resguardadas en un equipo con estrictas medidas de seguridad física y lógica. Ante cualquier violación, mecanismos de seguridad lógicos deberán impedir la recuperación de los datos allí almacenados.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

El sitio mencionado en el artículo 1º de la presente (TECNOLOGIA WEB) al que accederá el contribuyente deberá ser certificado por empresas certificantes reconocidas internacionalmente. Los bancos podrán adicionar elementos de seguridad y claves propias que complementen las claves especificadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, pero en ningún caso sustituirlas. 2. Requerimientos de hardware y software Ÿ PC 486 o superior, año 2000 compatible. Ÿ Modem. Ÿ Windows 3.x o superior Ÿ Impresora: cualquiera, excepto las que utilizan papel térmico. Ÿ Aplicaciones provistas por la Administración Federal de Ingresos Públicos para la generación de las declaraciones juradas. Ÿ Navegador: Netscape Navigator (versión 3.0 o posterior) o Microsoft Internet Explorer (versión 3.0 o posterior). No se podrá utilizar navegadores en versiones “beta”.RLos nuevos navegadores que se comercialicen en el futuro serán liberados a su uso en el sistema por esta Administración Federal, luego de analizar su funcionamiento. Ÿ La utilización de estos navegadores deberán asegurar que los datos que se están enviando y/o recibiendo entre el computador del contribuyente y el del banco serán encriptados. Ÿ Configuración de los navegadores: Se recomienda tener habilitadas las funciones de seguridad SSL 3.0. No se deberá habilitar la opción “Permitir archivos continuos de páginas SSL” (ALLOW PERSISTENT CATCHING OF PAGES RETRIEVED THROUGH SSL) en las opciones de red (NETWORK OPTIONS) del programa navegar Netscape ni activar la opción: “No encriptar con MD5 MAC” (NO ENCRYPTION WITH AN MD5 MAC) dentro de las opciones de seguridad del mismo programa. En Microsoft Internet Explorer, activar la opción “no salvar páginas seguras en disco”, (DO NOT SAVE SECURE PAGES TO DISK) ingresando por opciones (OPTIONS) “configuración avanzada del protocolo criptográfico” (ADVANCED CRYPTOGRAPHY SETTINGS CRYPTOGRAPHY PROPTOCOLS). IV. OPERATORIA La comunicación con el “SISTEMA OSIRIS EN LINEA” podrá establecerse por: Ÿ INTERNET: desde el país o desde el exterior. Ÿ Desde la página de Internet de la A.F.I.P.. Ÿ EXTRANET: a través de las líneas 0610 y 0810 que se habiliten para este servicio. 1. Adhesión que habilita a operar en el sistema 1.1. Alta de contrato de adhesión Mediante esta transacción el contribuyente podrá adherirse al sistema y le permitirá, en lo sucesivo, efectuar la presentación en línea de sus declaraciones juradas. El sistema presentará una pantalla que deberá completar el contribuyente con todos sus datos. El contribuyente deberá indicar el número de documento de identidad que utilizará al formalizar el CONTRATO DE ADHESION en el banco elegido para su presentación y custodia. A fin de garantizar la confidencialidad de sus tramitaciones, se debe indicar una CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL. La CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL es un número de cuatro (4) dígitos de exclusivo conocimiento del contribuyente y que puede ser posteriormente cambiado a su voluntad. Luego de ingresados los datos, el contribuyente podrá visualizar el CONTRATO DE ADHESION resultante. Una vez controlado el contrato, el sistema imprimirá tres (3) ejemplares. El CONTRATO DE ADHESION contendrá un número que lo identifica y que permite a la Administración Federal de Ingresos Públicos validar la autenticidad del mismo. La CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL será utilizada para todas las transacciones, presentaciones y consultas que se realicen en el sistema.R-2El CONTRATO DE ADHESION debe ser presentado en el banco seleccionado, sin necesidad de que el contribuyente sea cliente del mismo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de su generación. Pasado dicho lapso, el CONTRATO DE ADHESION emitido caduca y, en su caso, deberá iniciarse un nuevo trámite de adhesión. La presentación del contrato podrá ser efectuada por: a) Personas físicas: Ÿ En forma personal: Deberán concurrir al banco seleccionado con documento de identidad y los tres (3) ejemplares del CONTRATO DE ADHESION, el que deberá ser firmado ante la citada entidad bancaria o encontrarse la firma certificada por escribano público, con la legalización correspondiente por parte del colegio respectivo. El banco verificará la identidad del contribuyente y entregará un ejemplar del CONTRATO DE ADHESION debidamente intervenido para constancia de recepción.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 111

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Ÿ

Por medio de un tercero: Previamente se deberá certificar la firma inserta en el CONTRATO DE ADHESION por escribano público, debiendo la firma de éste estar debidamente legalizada por el colegio respectivo. b) Demas responsables Deben efectuar la presentación del CONTRATO DE ADHESION en el banco seleccionado, a través del representante legal o el apoderado designado con poder suficiente. El banco deberá conservar copia del poder exhibido. El banco cuenta con un máximo de cuatro (4) días hábiles para dar de alta en el sistema central el CONTRATO DE ADHESION. A partir de ese momento el contribuyente queda habilitado para realizar la presentación en línea de sus declaraciones juradas. Si luego de los cuatro (4) días hábiles el trámite de ADHESION no ha sido completado, se deberá consultar en el banco seleccionado, o iniciar un nuevo trámite de adhesión. El banco mantendrá en custodia un ejemplar del CONTRATO DE ADHESION y enviará el otro ejemplar a la Administración Federal de Ingresos Públicos. El banco comunicará la adhesión del contribuyente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y lo representará para realizar la presentación de las declaraciones juradas mediante el sistema “Osiris en línea”. 1.2. Revocatoria del contrato de adhesión Mediante esta transacción el contribuyente podrá revocar en línea su adhesión al sistema. El sistema presentará una pantalla que deberá completar el contribuyente con todos sus datos. A fin de garantizar la autenticidad, se debe indicar la C.U.I.T. o C.U.I.L. según corresponda, el número de CONTRATO DE ADHESION y la CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL.%00 El sistema le permitirá imprimir la correspondiente CONSTANCIA DE REVOCATORIA transmitida por el banco. 1.3. Consulta del trámite de adhesión Esta transacción permitirá al contribuyente conocer el estado del trámite de adhesión. 1.4. Cambio de clave de seguridad e identificación personal Esta transacción le permitirá a los contribuyentes adheridos al régimen cambiar su CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL. 2. Presentación de declaraciones juradas 2.1. Transmisión de declaraciones juradas Previo a efectuar la transmisión, el contribuyente deberá generar la declaración jurada a transmitir en archivo magnético, mediante el programa correspondiente aprobado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, e imprimir un ejemplar de la misma a fin que éste pueda disponer de los datos que le serán requeridos por el sistema para la transmisión. El contribuyente establecerá la comunicación con el banco depositario de su CONTRATO DE ADHESION, deberá utilizar la transacción TRANSMISION DE DECLARACIONES JURADAS, identificarse mediante su C.U.I.T. o C.U.I.L., NUMERO DE CONTRATO, CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACION PERSONAL y completar los datos que permiten identificar la declaración jurada a transmitir. El banco deberá emitir y transmitir en línea el “ACUSE DE RECIBO” o “CONSTANCIA DE RECHAZO” correspondiente. 2.2. Reimpresion de acuse de recibo Mediante esta transacción el contribuyente podrá efectuar nuevas impresiones del “ACUSE DE RECIBO” correspondiente a declaraciones juradas transmitidas. 2.3. Consulta de presentación de declaraciones juradas Mediante esta transacción el contribuyente podrá consultar los datos del ACUSE DE RECIBO de las últimas doce (12) declaraciones juradas por formulario presentadas mediante “OSIRIS EN LINEA”. 3. Salida del sistema Esta opción deberá permitir salir del sistema desde cualquier paso de la operatoria, asegurando que la transmisión concluye y otorgar confidencialidad a los datos ingresados.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 4741 MODELO DE CONTRATO 1 (Contrato de adhesión presentado por el titular) CONTRATO DE ADHESION Nº RÉGIMEN OPTATIVO PARA LA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS

dispuesto por la Resolución General Nº 474, y sus modificaciones. Declaro que la clave de seguridad e identificación personal seleccionada es de mi exclusivo conocimiento, constituyéndome en custodio de su confidencialidad y responsable por su uso. Las declaraciones juradas presentadas bajo este régimen serán válidas y consideradas formalizadas en los términos del artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, responsabilizándome como titular o responsable por la autenticidad de los datos transmitidos en mi nombre y bajo la Clave de Identificación Personal. El presente contrato se depositará en el Banco ...........(5), el que se encuentra debidamente habilitado. En ..........(6) a los........días del mes de........ Firma del contribuyente Intervención de la entidad + bancaria (1)Nombres y apellido del contribuyente. (2)Tipo y número de documento del contribuyente. (3)Tachar lo que no corresponda e indicar el número. (4)Domicilio fiscal del contribuyente. (5)Se consignará el banco en donde quedará depositado el “contrato de

adhesión” (6)Indicar el lugar y fecha en donde se firmará el contrato de adhesión. A partir de esa fecha el contribuyente tendrá diez (10) días hábiles administrativos para su presentación en el banco habilitado seleccionado.

MODELO DE CONTRATO 2 (Contrato de adhesión presentado por representante legal, apoderado o administrador) CONTRATO DE ADHESION Nº RÉGIMEN OPTATIVO PARA LA TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE DATOS (2) y domiciliado en ..........................(3), en mi carácter de ........................... (4) del contribuyente ......... ............. (5), D.N.I./L.E./L.C. Nº........... (6), con número de CUIT/CUIL .................(7), domiciliado en ........................(8), vengo a manifestar la adhesión al régimen de transferencia electrónica de declaraciones juradas, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 474, y sus modificaciones.

Don ................(1) D.N.I./L.E./L.C. Nº...........

La clave de identificación personal seleccionada es de exclusivo conocimiento del contribuyente o responsable, quien se constituye en custodio de su confidencialidad y responsable por su uso. Las declaraciones juradas presentadas bajo este régimen serán válidas y consideradas formalizadas en los términos del artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, responsabilizándose al contribuyente o responsable por la autenticidad de los datos transmitidos en su nombre y bajo la Clave de Identificación Personal. El presente contrato se depositará en el Banco ...........(9), el que se encuentra debidamente habilitado. En .........(10) a los........días del mes de........ Firma (4)

(2), con número de C.U.I.T./C.U.I.L. .................(3), domiciliado en ........................(4), vengo a adherirme al régimen de transferencia electrónica de declaraciones juradas, conforme a lo

Don ................(1) D.N.I./L.E./L.C. Nº...........

1

Intervención de la entidad bancaria

(1)Nombres y apellido del representante legal, apoderado o administrador. (2)Tipo y número de documento del representante legal, apoderado o administrador.

Texto según R.G. Nº 767 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/01/2000), con vigencia a partir del 20/01/2000.

112 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES (3)Domicilio fiscal del representante legal, apoderado o administrador. (4)Indicar si es representante legal, apoderado o administrador. (5)Indicar denominación o apellido y nombres del contribuyente. (6)Tipo y número de documento del contribuyente, de corresponder. (7)Tachar lo que no corresponda e indicar el número. (8)Domicilio fiscal del contribuyente.

(9)Indicar el banco en donde quedará depositado el

“contrato de

adhesión” (10)Indicar el lugar y fecha en donde se firmará el contrato de adhesión. A partir de esa fecha el contribuyente tendrá diez (10) días hábiles administrativos para presentarlo en el banco habilitado seleccionado.

Sistema OSIRIS EN LINEA. Vencimiento general Resolución General Nº 8161 A.F.I.P. Buenos Aires, 19/03/2000 Artículo 1º- Los contribuyentes y responsables que utilicen el régimen optativo de transferencia electrónica de datos denominado “OSIRIS EN LINEA”, establecido por la Resolución General Nº 474 y sus modificaciones, podrán presentar%0 las declaraciones juradas impositivas y previsionales e ingresar el saldo resultante -en las condiciones previstas por el Capítulo V de la precitada norma- hasta el último día fijado en el cronograma de vencimientos de la respectiva obligación, que se establece para cada período fiscal.

No obstante, cuando las normas que regulan las respectivas obligaciones así lo establezcan, el ingreso se realizará hasta el día hábil inmediato siguiente al de la presentación. Artículo 2º- Las disposiciones de la presente resolución general serán aplicables a las presentaciones correspondientes a los vencimientos fijados a partir del día 1º de abril de 2000, inclusive. Artículo 3º- De forma.

Sistema OSIRIS EN LINEA Bancos habilitados. Direcciones Resolución General Nº 5422 A.F.I.P. Buenos Aires, 06/04/99 Artículo 1º- Apruébase la nómina de entidades bancarias habilitadas para operar en el sistema “OSIRIS EN LINEA” y las direcciones para acceder al mismo, conforme lo establece el artículo 15 de la Resolución General Nº 474, las cuales se incluyen como Anexo IV de la citada resolución general formando parte integrante de la misma.

Ÿ BANCO JUJUY Ÿ BANCO DE LA PAMPA Ÿ BANCO DEL BUEN AYRE Ÿ BANCO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Ÿ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Ÿ BANCO DE LA NACION ARGENTINA DOMICILIO DE ACCESO:

INTERNET: www.afip.gov.ar (Sección DGI; Subsección OSIRIS) https//www.djonline.com.ar

Artículo 2º- Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 3º- De forma.

EXTRANET: 0610-22-ARNET (0610-222-7638) desde las principales ciudades del país. 0810-444-2763 para el resto de las ciudades del país.

Al conectarse, en ambos casos se deberá informar: Nombre de usuario: redlink/djol

ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 474 (TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 542) ENTIDADES BANCARIAS HABILITADAS PARA OPERAR EN EL SISTEMA OSIRIS EN LINEA -DIRECCIONESŸ BANCO MUNICIPAL DE LA PLATA Ÿ BANCO BERSA

Clave de acceso: redlink MESA DE AYUDAS: (011) 4317-1420 de lunes a viernes de 9 a 22 horas.

Régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos Resolución General Nº 13453 A.F.I.P. Buenos Aires, 27/09/2002 Artículo 1º- 4Establécese un régimen especial de presentación de declaraciones juradas, correspondientes a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, mediante la transferencia electrónica de datos a t r a v é s d e l a p á g i n a “web” d e e s t e o r g a n i s m o (http://www.afip.gov.ar), o por intermedio de las entidades homologadas a tales fines (1.1.).

1 2 3 4 5

Artículo 2º- 5Estarán obligados a utilizar exclusivamente el régimen especial que se establece por esta resolución general, los contribuyentes y/o responsables a los que se les comunique, mediante notificación suscripta por juez administrativo competente (2.1.), su incorporación. En dicha notificación se detallarán los impuestos y/o recursos de la seguridad social que podrán formalizar por este sistema.

Publicada en el B.O. del 31/03/2000. Publicada en el B.O. del 07/04/99. Publicada en el B.O. del 01/10/2002. Texto según R.G. Nº 1634 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/02/2004), con vigencia a partir del 03/02/2004. Texto según R.G. Nº 1634 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/02/2004), con vigencia a partir del 03/02/2004.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 113

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Asimismo, en caso que corresponda desafectar del régimen al responsable, se notificará al mismo de tal circunstancia (2.1.). Las situaciones indicadas en los párrafos anteriores, surtirán efecto a partir del mes siguiente al de la fecha de la respectiva notificación. Artículo 3º- 1Los responsables incorporados al régimen, a los fines de efectuar la presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos a través de l a p á g i n a “web” d e e s t e o r g a n i s m o (http://www.afip.gov.ar), deberán solicitar con carácter previo la Clave Fiscal en la mencionada página –excepto aquellos que opten por los sistemas de presentación con intervención de entidades homologadas (3.1.)–, conforme al procedimiento, que según el sujeto, se indica a continuación: a) Sujetos que posean número verificador: 1. Consignar los datos requeridos en el formulario de solicitud de Clave Fiscal del sistema y el número verificador contenido en la declaración jurada que corresponda, conforme a lo indicado en la notificación recibida. 2. Seleccionar la Clave Fiscal a utilizar. 3. Imprimir el Formulario Nº 3282/A de Solicitud de Usuario y Selección de Clave Fiscal en su propio equipamiento informático, como comprobante de la transacción realizada y de habilitación inmediata de la Clave Fiscal. b) Sujetos que desconozcan el número verificador o la Clave Fiscal previamente seleccionada o que opten por efectuar el trámite en la dependencia: 1. Consignar los datos requeridos en el formulario de solicitud de Clave Fiscal del sistema. 2. Seleccionar la Clave Fiscal a utilizar. 3. Imprimir a través del equipamiento informático el Formulario Nº 3282 de Solicitud de Usuario y Selección de Clave Fiscal y cuando corresponda, el Formulario Nº 3283/A de Autorización. 4. Concurrir a la dependencia en la que se encuentra inscripto, para realizar el trámite de habilitación, con el Formulario Nº 3282 –sin firmar–, en su caso el Formulario Nº 3283/A de Autorización, y los elementos que se indican en el Anexo II, según el sujeto de que se trate. Artículo 4º- 2Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo anterior, podrán autorizar (Formulario Nº 3283/A) a un tercero para tramitar la habilitación de la Clave Fiscal, a los fines de la presentación de sus declaraciones juradas mediante la transferencia electrónica de datos. Artículo 5º- En el supuesto que al momento de solicitar la Clave a que se refiere el artículo 3º, se exterioricen datos distintos a los registrados ante esta Administración Federal, los contribuyentes y responsables están obligados a modificarlos observando las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. Artículo 6º- 3Una vez habilitada la Clave Fiscal, las presentaciones efectuadas por esta modalidad serán consideradas realizadas en término, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita haberlas concretado antes de la finalización del día de vencimiento general respectivo.

1 2 3 4

Los responsables podrán formalizar las presentaciones de las declaraciones juradas, en cualquier día del año. El sistema emitirá como constancia de la presentación el formulario de acuse de recibo Nº 1.016. En caso de pérdida o extravío del referido acuse de recibo, el responsable podrá reimprimirlo a través del sistema. Artículo 7º- 4Ante la inoperatividad del sistema, los sujetos usuarios podrán efectuar la presentación de la respectiva declaración jurada, hasta el primer día hábil inmediato siguiente al del día del vencimiento fijado para la obligación de que se trate, en los lugares que seguidamente se indican: a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: En el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones. b) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: En las instituciones bancarias habilitadas por este organismo que operan con el sistema “OSIRIS”, dispuesto por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementarias. Lo dispuesto en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento de la obligación de ingreso del saldo resultante de la respectiva declaración jurada, en la fecha fijada en el cronograma de vencimientos generales que se establezca para cada impuesto o recurso de la seguridad social y período fiscal. Artículo 9º- En caso de olvido o extravío de la Clave Fiscal, el usuario en carácter propio o como autorizado, deberá presentar en cualquier dependencia de este organismo, una nota conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128, solicitando la baja de la clave otorgada. De tratarse de un sujeto autorizado la solicitud de baja de la Clave Fiscal, implicará la pérdida de la vinculación del usuario respecto de todos los contribuyentes por los que se le haya otorgado el alta. Una vez efectuada la presentación indicada en el primer párrafo, el usuario deberá iniciar un nuevo trámite de habilitación, conforme a lo indicado en el artículo 3º. Artículo 10- El usuario, con carácter previo a la transmisión electrónica de datos, deberá aceptar la fórmula por la cual afirma haber confeccionado la declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que obra en la pantalla “Fórmula de Juramento” del sistema. Artículo 11- A los fines de la cancelación de los montos correspondientes a las obligaciones impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, los sujetos incorporados al régimen que se implementa por la presente, se ajustarán a los procedimientos y vencimientos fijados por este organismo en las normas generales vigentes. Artículo 12- Apruébanse los Formularios Nros. 1.016, 3.282 y 3.283/A y los Anexos I y II que forman parte de la presente.

Texto según R.G. Nº 1634 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/02/2004), con vigencia a partir del 03/02/2004. Texto según R.G. Nº 1389 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/12/2002), con vigencia a partir del 13/12/2002. Texto según R.G. Nº 1389 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/12/2002), con vigencia a partir del 13/12/2002. Texto según R.G. Nº 1634 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/02/2004), con vigencia a partir del 03/02/2004.

114 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 13- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 14- De forma. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1345 1 Notas aclaratorias y citas de textos legales Artículos 1º y 3º–– (1.1.) (3.1.) El listado de las entidades homologadas para intervenir en las presentaciones de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, se podrá consultar en la página “web” de esta Administración Federal, al que se puede acceder ingresando: (http:// www.afip.gov.ar/tramites_con_clave_fiscal/entidades/ homologados.asp). Artículo 2º–– (2.1.) La notificación de incorporación o de desafectación al responsable se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1345 A. Titular (Persona Física) 1. Documento de Identidad (L.E., L.C. o D.N.I.). B. Representante Legal (Unico) de Asociaciones y Sociedades de Cualquier Tipo 1. Documento de Identidad del Representante Legal (L.E., L.C. o D.N.I.). 2. Contrato Social o Estatuto de la Sociedad. 3. Instrumento que acredite el carácter invocado. C. Representante Legal (Indistinto) de Asociaciones y Sociedades de Cualquier Tipo 1. Documento de Identidad del Representante Legal (L.E., L.C. o D.N.I.). 2. Contrato Social o Estatuto de la Sociedad. 3. Instrumento que acredite el carácter invocado.

D. Representante Legal (Conjunto) de Asociaciones y Sociedades de Cualquier Tipo 1. Documento de Identidad de los Representantes Legales (L.E., L.C. o D.N.I.). 2. Contrato Social o Estatuto de la Sociedad. 3. Instrumento que acredite el carácter invocado por cada uno de los representantes. E. Apoderado de Personas Físicas 1. Documento de Identidad del Apoderado (L.E., L.C. o D.N.I.). 2. Original y fotocopia del poder invocado. F. Apoderado de Asociaciones y Sociedades de cualquier Tipo 1. Documento de Identidad del Apoderado (L.E., L.C. o D.N.I.). 2. Original y fotocopia del poder invocado. 3. Contrato Social o Estatuto de la Sociedad. 4. Instrumento que acredite el carácter invocado por cada uno de los representantes. G. Autorizado 1. Documento de Identidad del Autorizado (L.E., L.C. o D.N.I.). 2. Formulario Nº 3.283/A sin firmar o, en su caso, con la firma certificada por autoridad policial, institución bancaria, Escribano, etc. 3. Documento de Identidad del o de los autorizante/s, si concurre/n a firmar en presencia del funcionario de la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva. H. Síndico del concurso 1. Documento de Identidad del Síndico (L.E., L.C. o D.N.I.). 2. Sentencia Judicial de Designación. I. Síndico de la Quiebra 1. Documento de Identidad del Síndico (L.E., L.C. o D.N.I.). 2. Sentencia Judicial de Designación. J. Administrador Judicial de Sucesión 1. Documento de Identidad del derechohabiente, heredero principal o Administrador Judicial (L.E., L.C. o D.N.I.). 2. Sentencia Judicial de Designación del Administrador Judicial. 3. Declaratoria de herederos.

Resolución General Nº 1345. Norma complementaria. Resolución General Nº 16342 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 02/02/2004 Artículo 2º— Los formularios de declaración jurada –impresos en soporte papel–, correspondientes a las presentaciones efectuadas a través de transferencia electrónica de datos conforme al régimen especial establecido por la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria, deberán conservarse en el domicilio fiscal del contribuyente y/ o

responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal, por el término fijado en el artículo 48 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones. Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 5º— De forma.

Régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos. F. 3282/A Resolución General Nº 13893 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 12/12/2002

FORMULARIO DE SOLICITUD DE USUARIO Y SELECCION DE CLAVE FISCAL

AFIP

Artículo 2º- Apruébase el Formulario Nº 3282/A que forma parte de la presente.

+ + + ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Artículo 3º- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

F. 3282/A

Artículo 4º- De forma. 1 2 3

Régi men de Transferencia Electrónica de Datos

___________________ C.U.I.T. _______________, con domicilio fiscal en ______________________________y dirección de correo electrónico _____________________, en cumplimiento de lo dispuesto por la Reso-

Texto según R.G. Nº 1634 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/02/2004), con vigencia a partir del 03/02/2004. Publicada en el B.O. del 03/02/2004. Publicada en el B.O. del 13/12/2002.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 115

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES lución General Nº 1345 y su modificatoria, ha sido incorporado al Régimen de Transferencia Electrónica de Datos.

Nº 1.397/79 y sus modificaciones, responsabilizándose por la autenticidad de los datos transmitidos conforme a la identificación de usuario y bajo la clave de seguridad seleccionada.

En este acto, se informa que la identificación de usuario asignada es: Esta operación se registró bajo el Número de Transacción:

La clave de identificación personal seleccionada es de exclusivo conocimiento del contribuyente, constituyéndose custodio de su confidencialidad y responsable por su uso. Las declaraciones juradas presentadas bajo este Régimen serán válidas y consideradas formalizadas en los términos del artículo 28 in fine del Decreto

En ________________________ , a los ___ días del mes de _____________ del año _______ Recuerde que, para que la clave de seguridad resulte efectiva, debería cambiarla periódi cament e accediendo al sitio de Internet http://www.afip.gov.ar.

Presentaciones de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos con intervención de entidades representativas de profesionales y/o de actividades económicas Resolución General Nº 14911 A.F.I.P. Buenos Aires, 23/04/2003 CAPITULO A - CARACTERISTICAS DEL RÉGIMEN Artículo 1º- Establécese un procedimiento optativo de presentación de declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, mediante transferencia electrónica de datos con intervención de entidades representativas de profesionales en ciencias económicas y/o de actividades económicas -a efectos de la identificación del presentante-, que hayan suscripto el respectivo Acuerdo de Colaboración con esta Administración Federal. Artículo 2º- Los sujetos alcanzados por el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, implementado por la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria, podrán optar por utilizar el procedimiento de presentación que se establece por esta resolución general. CAPITULO B - CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE Artículo 3º- Los contribuyentes y responsables que opten por formalizar las presentaciones conforme a la modalidad que se establece por esta resolución general, deberán otorgar la representación a la entidad que los nuclea conforme a la actividad económica que desarrollan o al profesional interviniente, mediante la firma de la respectiva autorización cuyos contenidos mínimos se consignan en el modelo que obra en el Anexo I. CAPITULO C - CAMARA O ENTIDAD REPRESENTATIVA DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA Artículo 4º- La cámara o entidad representativa de la actividad económica, convendrá con el contribuyente o responsable los requisitos y condiciones que el mismo deberá cumplir, a efectos de otorgarle la clave de seguridad e identificación personal para operar el sistema, a través del sitio de “Internet” habilitado por la respectiva entidad. La documentación que se suscriba como consecuencia de lo indicado en el párrafo anterior, quedará archivada en la cámara o entidad actuante. CAPITULO D - PROFESIONAL MATRICULADO INTERVINIENTE Artículo 5º- El profesional autorizado, a efectos que se le 1

habilite el procedimiento de transferencia electrónica de datos vía “Internet” a través de la conexión al sitio respectivo, deberá concurrir al consejo, colegio o entidad en la que se encuentra matriculado, a fin de: a) Solicitar la inscripción en el “Registro de Gestores Tributarios”, obrante en la respectiva entidad. b) Suscribir la documentación que acredite su vinculación legal con el contribuyente a los efectos del presente régimen. c) Obtener la clave de seguridad e identificación personal para operar el sistema. La documentación a que alude el inciso b) precedente, quedará archivada en el consejo, colegio o entidad actuante. Artículo 6º- El instrumento suscripto por el contribuyente y el profesional autorizado, a efectos de exteriorizar su vinculación legal, mantendrá su vigencia hasta que el contribuyente o el profesional expresamente lo revoquen. La revocación se efectuará ante el consejo, colegio o entidad en la que se encuentra matriculado el profesional al que se le otorgó la correspondiente representación. Artículo 7º- El profesional adherido ingresará al sistema la clave de seguridad e identificación personal a que alude el inciso c) del artículo 5º, para efectuar la transferencia. Dicha clave será de exclusivo conocimiento del profesional interviniente y tendrá carácter confidencial, siendo éste responsable por su uso y custodio de su confidencialidad. CAPITULO E - PRESENTACIONES. COMPROBANTES Artículo 8º- Las presentaciones podrán realizarse por transferencia electrónica las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. Serán consideradas presentadas en término las transmisiones que se hubieran concretado antes de la hora veinticuatro (24) del día de vencimiento general respectivo. Artículo 9º- El sistema emitirá electrónicamente como constancia de la presentación el formulario de “acuse de recibo” F. 1.016, que contendrá los datos que se indican en el modelo que consta como Anexo II de esta resolución general. El referido acuse y la copia del formulario de declaración jurada acreditarán la presentación efectuada.

Publicada en el B.O. del 24/04/2003.

116 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES En caso de pérdida o extravío del referido acuse de recibo, el mismo podrá reimprimirse a través del sistema. Artículo 10- Ante la inoperatividad del sistema, los sujetos usuarios se encuentran obligados a efectuar la presentación de las respectivas declaraciones juradas, en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo para operar con el sistema “Osiris” o a través del sistema “Osiris en línea” dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 191, sus modificatorias y complementarias y 474, su modificatoria y complementarias. CAPITULO F - DECLARACIONES JURADAS Artículo 11- Las declaraciones juradas impositivas y previsionales presentadas conforme al procedimiento que se dispone por esta resolución general, se considerarán formalizadas con los alcances del artículo 28 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. Artículo 12- A los efectos de confeccionar las declaraciones juradas comprendidas en el presente régimen, así como para cancelar las obligaciones resultantes de las mismas, deberán observarse los requisitos y vencimientos generales dispuestos para cada tributo o régimen en la normativa vigente. CAPITULO G - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13- La opción ejercida por el presente régimen respecto de un período fiscal, no obsta para efectuar presentaciones correspondientes a períodos posteriores de acuerdo con lo establecido en las respectivas resoluciones generales. Artículo 14- Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de la presente.

El/los otorgante/s autoriza/n a que sus datos personales sean tratados de manera automatizada a los exclusivos efectos de la presentación de la declaración jurada por medios telemáticos. Asimismo, el/los otorgante/s consiente/n la finalización de toda representación que pudiera ser previa a la presente, la que procederá de manera automática una vez registrada la misma - - - - - - - - -. ACEPTACION DE LA REPRESENTACION Con la firma del presente escrito el autorizado acepta la representación conferida y responde de la autenticidad de la firma del/de los otorgante/s, así como de la/s copia/s del D.N.I. ................... del/de los mismo/s que acompaña/n a este/estos documento/s, destacando que la misma se circunscribe sólo a la potestad de presentar las declaraciones juradas. Unicamente se acreditará esta representación ante la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando ésta inste al autorizado ante una eventual discusión en sede administrativa o judicial - - - - - - - - . CLAUSULA GENERAL Ambas partes acordarán los mecanismos que garanticen la exteriorización del consentimiento del contribuyente, en cada presentación telemática efectuada por su representante. En caso de no determinar expresamente una modalidad, se entenderá que el consentimiento ha sido tácitamente concedido - - - - - - - - - . Fecha: Firmas: SE TRATA DE UNA SUGERENCIA SOBRE EL MODO DE LEGALIZAR UNA RELACION DE REPRESENTACION ENTRE UN CONTADOR MATRICULADO Y UN CONTRIBUYENTE.REL PRESENTE MODELO DEBERA ENTENDERSE COMO DATOS MI-

Artículo 15- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 1º de mayo de 2003, inclusive, fecha desde la cual las entidades instrumentarán los mecanismos tendientes para la operatividad del régimen. Artículo 16- De forma. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1491 Modelo para otorgar la Representación El contribuyente _.........._C.U.I.T. .......................,. con domicilio fiscal en .............................................. Nº............ y en su nombre el Sr./Sra ............................ en su carácter de representante legal según documento justificativo cuya copia se adjunta, OTORGA SU REPRESENTACION para presentar por vía telemática las declaraciones juradas al contador público ..__......__. C.U.I.T. ........................., matriculado bajo el número .................... en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de ................, adherido al Acuerdo de Colaboración con la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco de las disposiciones de la Resolución General Nº 1491. La presente autorización se circunscribe a la presentación por vía telemática, sin responsabilidad sobre su contenido en el marco de la representación que se otorga en este acto, y sin que confiera al presentador la condición de representante para intervenir en otros actos o para recibir otro tipo de comunicaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos en nombre del sujeto pasivo o interesado, aun cuando éstas fueran consecuencia de la presentación efectuada - - - - -.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NIMOS A CONTENER EN EL PROCEDIMIENTO QUE FIJE CADA C.P.C.E. EN PARTICULAR.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1491 Acuse de Recibo Los “acuse de recibo” de presentación de las declaraciones juradas serán generados por el sistema y contendrán como mínimo los siguientes datos: 1. Número de formulario “F. ”. 2. Organismo recaudador. 3. Nº de Transacción. 4. Fecha de presentación. 5. Código de control. 6. Usuario autenticado por: 7. Presentada por el usuario C.U.I.T. 8. C.U.I.T. del contribuyente 9. Impuesto. 10. Concepto. 11. Período Fiscal. 12. Nº de Rectificativa. 13. Nº Verificador. NOTA: El campo “Nº de Rectificativa” sólo se visualiza cuando tiene valor distinto de 0. Asimismo el campo “Presentada por el usuario C.U.I.T.” sólo se visualiza si la clave es distinta de la contenida en el campo “C.U.I.T. del contribuyente”.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 117

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Presentación de declaraciones juradas por transferencia electrónica de datos Pago electrónico. Grandes contribuyentes Resolución General Nº 17781 A.F.I.P. Buenos Aires, 30/11/2004

nistración Federal, serán –indistintamente– las constancias para acreditar el pago de la obligación, ante el organismo.

Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias, deberán efectuar el pago de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social mediante la transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento que se establece en la presente resolución general.

Artículo 5º— 3 Ante la imposibilidad de generar el volante electrónico de pago (V.E.P.) o, de realizar el pago por el sistema que se establece en esta resolución general, los contribuyentes y/o responsables deberán proceder según los avisos de mensaje que irá proporcionando el sistema, el que indicará, en su caso, la fecha hasta la cual será considerada cumplida en término la cancelación de la correspondiente obligación.

Artículo 2º— A los fines del pago, los sujetos se conectarán: a) Al sitio de “Internet” de los prestadores homologados por esta Administración Federal de la red bancaria de la entidad, o b) A la página “web” de este organismo (http://www.afip. gov.ar).

No obstante, los responsables podrán efectuar el pago en el anexo bancario ubicado en la dependencia que ejerce el control de sus obligaciones hasta la fecha en que aquél se encuentre habilitado, según el cronograma publicado en la página “web” de este organismo (http://www.afip. gov.ar).

Una vez efectuada la conexión se ingresará la identificación y la clave de acceso, observando las formas y condiciones de operación previamente acordadas con el prestador para acceder al servicio del sitio, o mediante la clave fiscal para ingresar al sitio de esta Administración Federal (2.1.). Posteriormente, se deberá generar el volante electrónico de pago (V.E.P.), en el que se especificará la obligación a cancelar completando los datos correspondientes a Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, impuesto, concepto, subconcepto (anticipo, cuota, etcétera) e importe. El volante electrónico de pago (V.E.P.), estará identificado unívocamente con un número que remite a una relación determinada “Impuesto–Concepto–Período– Importe”. Si en un mismo volante electrónico de pago (V.E.P.), se referencia más de una obligación (SI.CO.RE., S.I.J.P., etcétera), la especificación se efectuará para cada una de éstas, y los importes indicados en el volante deberán cancelarse íntegramente en un solo pago. Los contribuyentes y/o responsables deberán poseer una cuenta bancaria en pesos desde la que se autorizará, por débito en cuenta, el pago correspondiente a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Artículo 3º— El volante electrónico de pago (V.E.P.), se podrá generar durante las veinticuatro (24) horas de los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. El referido volante tendrá una validez de veinticuatro (24) horas, a los fines de la respectiva cancelación. 2

El referido volante tendrá una validez de veinticinco (25) días corridos contados a partir del día siguiente al de su generación, a los fines de la respectiva cancelación. Artículo 4º— El tique emitido por la entidad de pago (EDP) (4.1.) y el volante electrónico de pago (V.E.P.) en estado “Pagado”, generado desde la página “web” de esta Admi1 2 3 4

Artículo 6º— Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por el procedimiento que se dispone, podrán efectuar la consulta de los pagos realizados y la impresión de los volantes electrónicos de pago (V.E.P.) generados, a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip. gov.ar) (6.1.). Artículo 7º— 4 Los sujetos indicados en el artículo 1º, deberán presentar las declaraciones juradas correspondientes a los impuestos y recursos de la seguridad social, incluidos en la nómina publicada en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al régimen especial establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y su complementaria. Asimismo, en la citada nómina se indicará la fecha a partir de la cual comienza a regir –para cada impuesto y/o recurso de la seguridad social– la obligación de presentar la declaración jurada, de acuerdo con el procedimiento previsto en la resolución general mencionada en el párrafo anterior. Artículo 8º— Las obligaciones de pago –de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente–, y de presentación de las declaraciones juradas –según lo previsto en el artículo 7º–, resultarán de aplicación obligatoria a partir del día 1º de febrero de 2005, inclusive. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el procedimiento de pago y de presentación a través de transferencia electrónica, podrá ser utilizado –con carácter optativo– por dichos sujetos, a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 9º— El procedimiento dispuesto en la presente, podrá ser utilizado –con carácter optativo– por los contribuyentes y/o responsables no incorporados a los sistemas de control diferenciado previstos en las normas indicadas en el artículo 1º. En este supuesto, el volante electrónico de pago (V.E.P.) tendrá una validez de veinticinco (25) días desde su generación, para efectuar la cancelación.

Publicada en el B.O. del 02/12/2004. Texto según R.G. Nº 1992 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/01/2006), con vigencia a partir del 11/01/2006. Texto según R.G. Nº 1992 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/01/2006), con vigencia a partir del 11/01/2006. Texto según R.G. Nº 1992 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/01/2006), con vigencia a partir del 11/01/2006.

118 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Los citados sujetos se encuentran habilitados para el uso del referido procedimiento, a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 10— Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general. Artículo 11— Derógase la Resolución General Nº 1026, a partir del día 1º de febrero de 2005, inclusive. Artículo 12— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1778 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 2º— (2.1.) Si el acceso se efectúa a través de la página “web” de este organismo, se deberá seleccionar la pestaña “Pagos” a fin de generar el volante electrónico de pago (V.E.P.). Si se accede a través de entidades de pago (E.D.P.), se seleccionará la pestaña “Servicios A.F.I.P.” a fin de generar el volante electrónico de pago (V.E.P.), en el sitio de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Luego se deberá: a) Seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al pago y efectuar la confirmación de los mismos. b) Seleccionar la entidad de pago. Artículo 3º—

(3.1.) 1A fin de abonar el volante electrónico de pago (V.E.P.) generado, se deberá acceder a la entidad de pago (E.D.P.) conforme a la operatoria acordada con la entidad y seleccionarse la Opción/Pestaña “Pagos A.F.I.P.”, a fin de visualizar el volante electrónico de pago (V.E.P.) generado. Tal pago podrá efectuarse en forma inmediata tras la generación del volante electrónico de pago (V.E.P.) o en forma diferida hasta que transcurran los veinticinco (25) días corridos contados a partir del día siguiente al de su generación..

Artículo 4º— (4.1.) La entidad de pago (E.D.P.) generará un comprobante de pago, el cual contendrá como mínimo los siguientes datos: 1. Entidad bancaria. 2. Número de transacción. 3. Fecha y hora de pago. 4. Número de volante electrónico de pago (V.E.P.). 5. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 6. Importe. Artículo 6º— (6.1.) Consulta de Estado e Impresión de Comprobantes. 1. Ingresar la identificación y la clave fiscal de acceso al sitio de la Administración Federal de Ingresos Públicos. 2. Seleccionar la pestaña “Consulta de Pagos”. 3. Seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al volante electrónico de pago (V.E.P.), a fin de observar el estado en que se encuentra. Estado: En esta columna el sistema indicará, para cada volante electrónico de pago (V.E.P.) informado, el estado respecto del proceso de pago, pudiendo ser: a) Nuevo: En el caso que el volante electrónico de pago (V.E.P.) haya sido generado pero aún no se contara con respuesta de recepción de la entidad de pago (E.D.P.). b) Enviado a la entidad de pago (E.D.P.): Cuando ya se hubiera recibido respuesta de recepción de la entidad de pago (E.D.P.). c) Pagado: Cuando el monto de la obligación cancelada haya sido debitado de la cuenta bancaria indicada por el contribuyente, esto implicará que se encuentra en su poder el correspondiente comprobante de pago emitido por la entidad de pago (E.D.P.), que servirá de constancia de pago de la respectiva obligación. 2 d) Expirado: Cuando el volante electrónico de pago

(V.E.P.) generado no hubiera sido pagado por el contribuyente dentro del plazo de veinticinco (25) días corridos contados a partir del día siguiente al de su generación. 4. En esta misma consulta se podrán imprimir los volantes electrónicos de pago (V.E.P.) pendientes de pago, así como los pagados.

Resolución General Nº 1778. Norma complementaria Resolución General Nº 19923 A.F.I.P. Buenos Aires, 09/01/2006 Artículo 2º— Quedan autorizados –con carácter de excepción– a cancelar sus obligaciones mediante el empleo de dinero en efectivo en las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto, aquellos contribuyentes y/o responsables que: a) Demuestren que se encuentran imposibilitados de operar con cuentas corrientes bancarias, por hallarse en estado de quiebra o concurso civil, afectados por inhibiciones judiciales, cierre de las mismas por disposición del Banco Central de la República Argentina, u otras causas de similares características reguladas por autoridad competente. A tal fin, los responsables deberán concurrir a la dependencia en la que se hallen inscriptos, a efectos de exhibir la documentación probatoria de la situación invocada.

1 2 3

La excepción tendrá vigencia mientras se mantenga la inoperabilidad de las cuentas corrientes, quedando obligados los precitados contribuyentes y/o responsables, a informar a este organismo la modificación de la situación que originare la excepción autorizada, dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes al de quedar sin efecto la causa que produjere la aludida inoperabilidad. b) Invoquen situaciones especiales que impidan el uso de cuentas corrientes bancarias, siempre que las mismas sean verificadas por los respectivos jefes jurisdiccionales y –a criterio de éstos y con carácter de excepción–, justifiquen su admisión. Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 4º— De forma.

Texto según R.G. Nº 1992 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/01/2006), con vigencia a partir del 11/01/2006. Texto según R.G. Nº 1992 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/01/2006), con vigencia a partir del 11/01/2006. Publicada en el B.O. del 11/01/2006.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 119

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Retenciones impositivas y de la Seguridad Social. Procedimiento para el Pago Resolución General Nº 46/20051S.H. Buenos Aires, 29/12/2005 Artículo 1º— Apruébase el Procedimiento para el Pago de Obligaciones correspondientes a Retenciones Impositivas y Previsionales y a Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, a través de la Cuenta Única del Tesoro, que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 2º— Apruébase el Procedimiento para el Pago de Obligaciones correspondientes a Retenciones Impositivas y Previsionales y a Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, que deberán observar los organismos de la Administración Nacional no alcanzados por las disposiciones del artículo 1º de la presente medida que como Anexo II forma parte integrante de esta resolución. Artículo 3º— Los pagos efectuados a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, alcanzados por la presente medida, serán transferidos a la cuenta bancaria habilitada a estos efectos en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo. Artículo 4º— La operatoria aprobada por la presente resolución, se realizará a través del servicio Nación Empresa 24 del Banco de la Nación Argentina, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el convenio que oportunamente suscriban la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, el Banco de la Nación Argentina y la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Artículo 5º— Las direcciones de correo electrónico [email protected] y [email protected] del Banco de la Nación Argentina, serán las receptoras de la información que los organismos responsables deben enviar de acuerdo a lo dispuesto en el procedimiento mencionado en el Anexo I de la presente medida. Artículo 6º— Facúltase a la Tesorería General de la Nación y a la Contaduría General de la Nación, ambas dependientes de la Secretaría de Hacienda, a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias necesarias para la aplicación de la presente resolución. Artículo 7º— Déjanse sin efecto a partir de la fecha en que se encuentre totalmente operativo el procedimiento que se aprueba por la presente medida, la Disposición Nº 45 de la Tesorería General de la Nación y Nº 54 de la Contaduría General de la Nación de fecha 15 de octubre de 1996, el artículo 2º de la Disposición Nº 5 de la Tesorería General de la Nación y Nº 5 de la Contaduría General de la Nación de fecha 13 de enero de 1998, la Disposición Nº 22 de la Tesorería General de la Nación y Nº 64 de la Contaduría General de la Nación de fecha 28 de diciembre de 1999, la Disposición Nº 10 de la Tesorería General de la Nación y Nº 28 de la Contaduría General de la Nación de fecha 28 de julio de 2000, la Disposición Nº 11 de la Tesorería General de la Nación y Nº 18 de la Contaduría General de la Nación de fecha 30 de junio de 2005 y la Disposición Nº 12 de la Tesorería General de la Nación y Nº 19 de la Contaduría General de la Nación de fecha 30 de junio de 2005. 1

Artículo 8º— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Carlos A. Mosse. ANEXO I Procedimiento para el Pago de Obligaciones Correspondientes a Retenciones Impositivas y Previsionales y a Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social a Través de la Cuenta Única del Tesoro I – INTRODUCCIÓN A través de la emisión de la Resolución General Nº 1778 de fecha 30 de noviembre de 2004 –Resolución General Nº 1778–, la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) dispone que los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado deberán efectuar el pago de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, mediante transferencia electrónica de fondos. A los efectos de dar cumplimiento a la mencionada resolución, se estableció conjuntamente con la A.F.I.P., el Banco de la Nación Argentina (B.N.A.) y la Secretaría de Hacienda (S.H.), un procedimiento alternativo de aplicación a los organismos de la Administración Nacional, a través del servicio Nación Empresa 24 de la citada institución bancaria. En función de este procedimiento alternativo descripto en el presente Anexo I, los pagos continuarán efectuándose a favor del beneficiario A.F.I.P., a la cuenta bancaria habilitada a estos efectos, y posteriormente las obligaciones serán canceladas por un usuario autorizado, con débito a dicha cuenta. II – ALCANCE El procedimiento establecido en el presente Anexo I será de aplicación para todos los pagos que se giren a través de la Cuenta Única del Tesoro, a favor del beneficiario A.F.I.P., cuenta bancaria habilitada a estos efectos, en concepto de Retenciones Impositivas y Previsionales y de Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social. También se encuentran alcanzados los organismos de Administración Central no incorporados a la Cuenta Única del Tesoro por los conceptos mencionados en el párrafo anterior, financiados con Fuente de Financiamiento 11, siempre que el pago lo efectúe la Tesorería General de la Nación al beneficiario A.F.I.P., con crédito a la citada cuenta bancaria. III – PROCEDIMIENTO El procedimiento establecido en el presente Anexo I, comprende a las obligaciones de los organismos de la Administración Nacional en su carácter de empleadores para el ingreso de los Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, como así también en su carácter de Agentes de Retención para los ingresos de las Retenciones Impositivas y Previsionales. Dicho procedimiento abarca: A) Generación de declaraciones juradas ante la A.F.I.P. y sus correspondientes operaciones en el Sistema Integrado de Información Financiera, dependiendo del tipo de obligación, carácter del organismo y sistema operativo, de acuer-

Publicada en el B.O. del 04/01/2006.

120 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES do a los procesos y operaciones vigentes pero con algunas modificaciones en función de la nueva normativa, y B) Proceso de pago electrónico, incorporado en función de la nueva normativa, el cual consiste básicamente en Generar, Cargar, Firmar y Enviar. Complementando las acciones citadas en el punto A, el proceso de pago electrónico mencionado en el punto B comprende los pasos y los responsables de ejecutarlos que se indican en el Cuadro I. A continuación del mismo se indica el procedimiento que deberá observarse, según el tipo de obligación de que se trate, el carácter del organismo responsable y el sistema local con el que opera. ANEXO I Cuadro I: Anexo I. Punto III. Esquema General (Excepto para Pagos Efectuados por Régimen de Fondo Rotatorio y Caja Chica) (*) Paso A

Acción

Envío a la Entidad de Pago Link.

Acuse de recibo de la D.J. presentada en la A.F.I.P.

Sitio Web

V.E.P. Recoendable: S.A.F. Generado Inmediatamente después de presentar la D.J.:Importante: El V.E.P. Expira V.E.P. a los veinticuatro Enviado (24) días a la corridos Entidad (cumplido ese plazo no se puede completar el circuito de pago)$!C0

– DD.JJ. – Acuse de recibo – V.E.P. en estado Enviado a la Entidad de Pago

THAlign= LImporte exacto de cada V.E.P. de positado en la cuenta del B.N.A.

Generación de la orden bancaria para debitar en la Cuenta Única del Tesoro y acreditar en la cuenta T.G.N. en el B.N.A..

%0$THAlign=L2MS.A.F. áximo: Cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento establecido por la A.F.I.P. para el pago de la D.J..

Máximo: Tres T.G.N. (3) días hábiles antes del vencimiento establecido por la A.F.I.P. para el pago de la D.J..

Información al B.N.A. Localización del número de credencial bancaria y verificación de la transferencia de fondos.

B.N.A. informado sobre V.E.P. y OB

Acción

Carga del V.E.P.

B– 5º

Plazo

Responsable

Sitio Web

Clave a utilizar

V.E.P. Cargado

Máximo: Un (1) S.A.F. día hábil antes del vencimiento de la obligación de pago en A.F.I.P. hasta las 10:00 horas.

Para carga del Clave V.E.P.: Empresa www.bna.com.ar de Link. y de allí pasa a Banca Empresa de Link.

Máximo: Un (1) S.A.F. día hábil antes del vencimiento de la obligación de pago en A.F.I.P. hasta las 10:00 horas. Ver (***)

Para firma del V.E.P.: www.bna.com.ar y de allí pasa a Banca Empresa de Link.

Firma del V.E.P. Firma del V.E.P.

B– 6º

Resultado

Carga del V.E.P.

V.E.P. firmado

Clave Banca Empresa de Link.

Enviar – Cancelación del V.E.P. Enviar el V.E.P.

V.E.P. pagado en A.F.I.P.

Clave a utilizar

Máximo: Un (1) B.N.A. día hábil antes del vencimiento establecido por la A.F.I.P. para el pago de la D.J. hasta las 16:00 horas. Ver (***)

www.bna.com.ar Clave y de allí pas a Empresa Banca Empresa de Link. de Link.

Consulta de V.E.P. y emisión de comprobante de pago Vencimiento S.A.F. establecido por A.F.I.P. Recomendable: Máximo cinco (5) días hábiles antes del vencimiento, a fin de posibilitar la ejecución de los pasos posteriores antes del vencimiento de pago.

Pago de Cuenta Única Presentación en C.G.N. de: (**). . .

B– 3º

Responsable

www.afip. gov.ar

Clave Fiscal A.F.I.P.

Generación del Volante de Pago (V.E.P.) Confección de un V.E.P. nuevo (con C.U.I.T. del S.A.F.)

B– 2º

Plazo

Declaración jurada Confeccionar Declaración Jurada y presentar por internet

B– 1º

Resultado

Paso B– 4º

Máximo dos (2) S.A.F. días hábiles antes del vencimiento establecido por la A.F.I.P. para el pago de la D.J..

Envia correo electrónico al B.N.A. informando: – Número del V.E.P.. – Número de Orden Bancaria.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

THAlign=Lwww. bna.com.ar y de alli pasa a Banca Empresa de Link y luego a www.afip.gov.ar% 0-2!C0

Clave Banca Empresa Link

Consultas e impresión en el sitio A.F.I.P.

Consultas e impresión en el sitio Banca Empresa Link, ingresando por B.N.A.!C0

Estado del V.E.P. (Enviado a la Entidad de Pago y Pagado) Comprobante de pago A.F.I.P. R Estado del V.E.P. y usuarios intervinien tes en las etapas de generación (alta del V.E.P.), firma y envio

Recomendable: Antes de finalizar la jornada del vencimiento establecido por A.F.I.P. para el pago de la D.J., a fin de adoptar medidas correlativas en caso de corresponder.

S.A.F.

THAlign=Lwww. Clave afip.gov.ar Fiscal A.F.I.P.

B.N.A./ S.A.F.

www.bna.com.ar y de allí pasa a Banca Empresa Clave y luego a A.F.I.P.. Banca Empresa de Link. www.bna.com.ar y de allí pasa a Banca Empresa de Link.

ComproRbante de pago B.N.A. (*) Pagos por Fondo Rotatorio y Régimen de Caja Chica: El V.E.P. lo cancela directamente el S.A.F. a través del sitio web de su Banco/Entidad de pago (Link, Banelco, I.B.), según procedimiento Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.) (**) Se deberá presentar la documentación señalada justamente con la respectiva Orden de Pago, de acuerdo a los procedimientos de pago vigentes. (***) La acción de Enviar el V.E.P. (B – 6º) vence a las 16:00 horas del mismo día en que se firma (B – 5º). El V.E.P. firmado con plazo vencido para su envío, puede firmarse nuevamente al día siguiente, en tanto el V.E.P. no haya expirado.

III.1. APlicable a Organismos Descentralizados que operan con Sistema Local Unificado (S.L.U.) y a Organismos de la Administración Central A) Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social Los Servicios Administrativo Financieros (S.A.F.) deberán efectuar el pago de sus obligaciones de los recursos de la seguridad social, de acuerdo al siguiente procedimiento general adaptado a las modificaciones implementadas por Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.), en lo que se refiere a la transferencia electrónica de datos a través de la web de la A.F.I.P.. 1. El S.A.F., deberá presentar la declaración jurada correspondiente a los recursos de la seguridad social, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la A.F.I.P. www.afip.gov.ar, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.). Una vez transmitida, el sistema emitirá el Acuse de Recibo respaldatorio de esa DD.JJ.. Esta acción corresponde al Paso A indicado en el Cuadro I. PROCEDIMIENTOS FISCALES / 121

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 2. Posteriormente el S.A.F. deberá generar, –con carácter obligatorio– el Volante Electrónico de Pago (V.E.P.), a través del sitio del Banco de la Nación Argentina, Banca Electrónica para Empresas, Nación Empresa 24 (www.bna.com.ar) en el que especificará las obligaciones a cancelar, debiendo seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al pago [número de usuario (HBNET)], su clave y el C.U.I.T. de la Tesorería General de la Nación (T.G.N.) que es el cliente de Banca Empresa). Esta acción corresponde al Paso B 1º indicado en el Cuadro I. El usuario habilitado ingresa al sitio de Red Link. Dando un click sobre el botón de Servicio A.F.I.P. y luego en el botón Aceptar para conectarse y autenticarse con la A.F.I.P., automáticamente se abre una pantalla con el sitio de la A.F.I.P. sobre el módulo de Presentación de DD.JJ. y Pagos, donde se visualiza el Juramento (que se debe Aceptar) y el C.U.I.T. del usuario habilitado y la entidad autenticante (Link). Luego ingresa en una pantalla donde se podrá generar el V.E.P. (Volante Electrónico de Pago), en la sección Pagos, debiendo dar un click en el menú sobre Nuevo V.E.P.. El usuario debe marcar en el combo–box la opción de ingrese un C.U.I.T. donde ingresará el número de C.U.I.T. del S.A.F. que debe realizar el pago del tributo correspondiente. En Tipo de Pago deberá seleccionar el impuesto a pagar del menú desplegado, período y el importe a pagar y dar click en el botón aceptar. Luego de validar la pantalla anterior, deberá seleccionar la Entidad de Pago por el que va a realizarse el pago, debiendo dar un click en el botón de Pagos Link para enviar el V.E.P. generado (el sistema banca empresa para la T.G.N. sólo trabaja con Link). Automáticamente, se generará el comprobante de envío del V.E.P., donde se muestra lo cargado anteriormente y se visualiza el número de V.E.P. dentro del comprobante. Su estado es “Enviado a la Entidad”, tiene validez por veinticuatro (24) días corridos en los cuales el usuario podrá visualizarlo, pero recién lo habilitará para el pago cuando lo cargue (la acción de carga se hace cuando el V.E.P. ya está en Link y el estado de la A.F.I.P. es Enviado a la Entidad de Pago, esto debe hacerlo dentro de los veinticuatro (24) días sino Expira y debe generarlo de nuevo). Los V.E.P.s expirados dejan de visualizarse en Link como pendiente de pago. El usuario puede visualizar los V.E.P. en la opción “Consulta de V.E.P. generados en este sistema” para realizar su búsqueda en la A.F.I.P. y para ver en qué estado se encuentra el mismo (estados posibles dentro de A.F.I.P.: Enviado a la Entidad, Pagado y Expirado). 3. Para las órdenes de pago de “Pagador T.G.N.”, el S.A.F. deberá presentar cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento en la Contaduría General de la Nación, junto con las Ordenes de Pago emitidas, copia del formulario de DD.JJ., el Acuse de Recibo correspondiente que certifiquen su presentación y el Volante Electrónico de Pago (V.E.P.) generado en estado “Enviado a la Entidad”. Deberá tenerse en cuenta que el monto de cada orden bancaria generada debe ser igual al monto del V.E.P. generado en estado “Enviado a la Entidad”. 122 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

4. El Pagador de las obligaciones (S.A.F. o T.G.N.) procederá a seleccionar y pagar tres (3) días hábiles antes de su vencimiento los pagos a favor de la A.F.I.P., generándose la orden bancaria correspondiente a cada V.E.P., de manera tal que se debite la Cuenta Nº 3855/19 de la Tesorería General de la Nación y acredite la cuenta bancaria habilitada a estos efectos. Esta acción corresponde al Paso B 2º indicado en el Cuadro I. 5. En el S.A.F., el usuario autorizado deberá dos (2) días hábiles antes del vencimiento de la obligación de pago en A.F.I.P., verificar que se ha efectuado la transferencia de fondos con la cual se pagó cada V.E.P. generado en estado “Enviado a la Entidad” y enviar a los correos electrónicos del B.N.A. indicados en el artículo 5º de la presente resolución, el número de V.E.P. y el número de su correspondiente Orden Bancaria, para que el usuario autorizado del banco, proceda a imputar cuando reciba el aviso de V.E.P. firmado por el S.A.F., las obligaciones abonadas y en consecuencia “envíe” a la A.F.I.P. el V.E.P. estado “Pagado” conforme al Paso B 6º indicado en el Cuadro I. Para aquellos organismos que operen con S.L.U., para verificar la transferencia de fondos, los S.A.F. deberán identificar el número de la Orden Bancaria S.I.D.I.F. correspondiente al pago de cada V.E.P. generado. Esta comprobación se hará a través de la siguiente opción del S.L.U.: Tesorería / Pagos / Consulta de Formulario de Pago / Consulta de Formulario, indicando en el filtro: El número de F80 o el número de Orden de Pago (en ambos casos se puede agregar en el filtro el número de beneficiario 625–A.F.I.P., para asegurarse de consultar el formulario correcto). Los organismos de Administración Central que no operen con S.L.U. deberán retirar el listado de pagado diario de la Dirección de Movimiento de Fondos de la T.G.N.. El envío a las direcciones de correo electrónico señaladas deberá realizarse “con aviso de recepción” para asegurarse la correcta recepción por parte del B.N.A. Eventualmente, ante la imposibilidad de remitir la información por correo electrónico, podrá enviarse vía fax o telefónicamente, a los números que oportunamente habilitará el B.N.A. para estos efectos. 6. Un día hábil antes del vencimiento de la obligación de pago en A.F.I.P., el S.A.F. deberá “cargar” y “firmar” el V.E.P. antes de las 10:00 horas. Para cargar el V.E.P., el S.A.F. deberá ingresar en la opción Pagos A.F.I.P./Cargar Pagos, seleccionar el V.E.P. que se quiere cargar, por default se indica la cuenta bancaria habilitada a estos efectos y pulsar el botón Aceptar, y volver a colocar la clave del usuario para confirmar la carga. Al aceptar la carga se verá un mensaje de “Ok” de carga del V.E.P.. Esta acción se corresponde con el Paso B 4º indicado en el Cuadro I. Como siguiente actividad y antes de las 10:00 horas, el S.A.F. ingresará en la opción Firmar Pagos, selecciona el V.E.P. a firmar, coloca la clave del usuario y acepta la firma del V.E.P.. Esta acción corresponde al Paso B 5º del Cuadro I. Cabe aclarar que el V.E.P. debe ser “cargado” y “firmado” por el S.A.F. y “enviado” por el B.N.A. el mismo día. Por ello, la carga y la firma del V.E.P. deben realizarse hasta las 10:00 horas y como máximo un (1) día hábil antes de la fecha de vencimiento del pago, para posibilitar al APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES B.N.A. la acción siguiente (Envío del V.E.P.) ese mismo día antes de las 16:00 horas. El V.E.P. “generado” (Paso B 1º), “cargado” (Paso B 4º) y “firmado” (Paso B 5º) luego será enviado por el B.N.A. (Paso B 6º). El V.E.P. que no fue “enviado” por el Banco en la misma fecha de firma, podrá ser nuevamente cargado y firmado por el S.A.F. y enviado por el Banco al día siguiente, en los mismos horarios. En ese caso el S.A.F. deberá informar al B.N.A. tal circunstancia para que proceda al envío del V.E.P. (una vez firmado en ese nuevo día). La fecha máxima para la firma y envío del V.E.P. es el plazo de vigencia del mismo veinticuatro (24) días corridos desde%-3 su generación). Ello puede ocurrir pasada la fecha de vencimiento de pago de la obligación en la A.F.I.P., pero ese pago se considerará en A.F.I.P. “Fuera de Término”. El S.A.F. podrá consultar en el sitio de la A.F.I.P. www.afip.gov.ar y en el sitio del B.N.A. www.bna.com.ar, el V.E.P. donde figurará en estado “Pagado”, el cual deberá ser impreso y será válido como comprobante de pago. 7. Si el Organismo no cumple con los pasos previstos en los apartados 5 y 6 dentro del plazo de expiración del V.E.P. no se podrán imputar los pagos realizados a través del S.A.F. o de la T.G.N., por lo que las obligaciones quedarán pendientes de pago y el S.A.F. no podrá obtener el V.E.P. en estado Pagado. El S.A.F. deberá informar al Banco de la Nación Argentina los V.E.P.s expirados para que proceda a rechazar la orden bancaria correspondiente, procediendo a la devolución de los fondos al Tesoro Nacional, depositándolos en la Cuenta Nº 3855/19 de la Tesorería General de la Nación, con el código CV18, debiendo adjuntar el B.N.A. al extracto del día la información de a qué V.E.P. y orden bancaria corresponde la devolución. La Dirección de Administración de Cuentas Bancarias de la Tesorería General de la Nación comunicará por mail las devoluciones recibidas al Servicio Administrativo responsable a efectos de que éste proceda a su regularización e inicie una nueva gestión de pago. La mora que se genere quedará a cargo del Organismo responsable del incumplimiento de la obligación. B) Retenciones Impositivas: Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado B1) Retenciones Practicadas durante la primera quincena –período Comprendido entre el día 1º y el día 15 inclusive de cada mes– Los S.A.F. deberán efectuar el pago de sus obligaciones impositivas, de acuerdo al siguiente procedimiento general adaptado a las modificaciones implementadas por la Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.), en lo que se refiere a la transferencia electrónica de datos a través de la web de la A.F.I.P.. 1. El S.A.F. deberá generar, de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 1778, –con carácter obligatorio– el Volante Electrónico de Pago (V.E.P.), por el pago a cuenta correspondiente a las retenciones en concepto de I.V.A. y Ganancias devengadas en la 1er. quincena. 2. En consecuencia el S.A.F. deberá generar: a) A través del sitio del Banco de la Nación Argentina, Banca Electrónica para Empresas, Nación Empresa 24 (www.bna.com.ar), los V.E.P.s correspondientes a las retenciones practicadas en la 1er. quincena por concepto de retenciones de APLICACION TRIBUTARIA S.A.

I.V.A. y Ganancias, que serán pagados por la T.G.N. o el S.A.F., debiendo seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al pago [número de usuario (HBNET), su clave y el C.U.I.T. de la T.G.N. que es el cliente de Banca Empresa). Esta acción corresponde al Paso B 1º indicado en el Cuadro I, siguiendo la secuencia indicada en el anterior punto III.1.A) 2. b) Por el sitio A.F.I.P. www.afip.gov.ar, los V.E.P.s correspondientes a las retenciones practicadas a los pagos realizados a través de su Régimen de Fondo Rotatorio y Caja Chica, en la 1er. quincena, debiendo el S.A.F. cancelar dicho importe electrónicamente a través de la web, de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 1778, debiendo seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al pago y efectuar la confirmación de los mismos y seleccionar la Entidad de Pago en la que operará la cuenta bancaria de Fondo Rotatorio del S.A.F., por el que va a cancelar el V.E.P.. 3. Para las retenciones de “Pagador T.G.N.”, el S.A.F. deberá enviar, como mínimo cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento de la obligación a favor de la A.F.I.P. o al día siguiente del cierre de la quincena, a la Dirección de Movimiento de Fondos de la Tesorería General de la Nación, los V.E.P.s generados de acuerdo al punto 2.a), del presente Apartado B1) por el pago correspondiente a las retenciones devengadas en la 1er. quincena. 4. El pagador de las obligaciones (S.A.F. o T.G.N.) procederá a seleccionar y pagar tres (3) días hábiles antes de su vencimiento los pagos a favor de la A.F.I.P., generándose la orden bancaria correspondiente a cada V.E.P., para que el B.N.A. debite la Cuenta Nº 3855/19 de la Tesorería General de la Nación y acredite la cuenta bancaria habilitada a estos efectos, del Banco de la Nación Argentina –Sucursal Plaza de Mayo–. Esta acción corresponde al Paso B 2º indicado en el Cuadro I. 5. En el S.A.F., el usuario autorizado deberá dos (2) días hábiles antes del vencimiento de la obligación de pago en A.F.I.P., verificar que se ha efectuado la transferencia de fondos con la cual se pagó cada V.E.P. generado en estado “Enviado a la Entidad” y enviar a los correos electrónicos del B.N.A. indicados en el artículo 5º de la presente resolución, el número de V.E.P. y el número de su correspondiente Orden Bancaria, para que el usuario autorizado del banco, proceda a imputar cuando reciba el aviso de V.E.P. firmado por el S.A.F., las obligaciones abonadas y en consecuencia envíe a la A.F.I.P. el V.E.P. estado “Pagado” conforme al Paso B 6º indicado en el Cuadro I. Para aquellos organismos que operen con S.L.U., para verificar la transferencia de fondos el S.A.F. deberá identificar el número de orden bancaria S.I.D.I.F. correspondiente al pago de cada V.E.P. generado. Esta comprobación se hará a través de la consulta de constancias de retención del menú Tesorería / Pagos / Retenciones / Constancias de Retención. Los organismos de Administración Central que no operen con S.L.U. deberán retirar el listado de pagado diario de la Dirección de Movimiento de Fondos de la T.G.N.. PROCEDIMIENTOS FISCALES / 123

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES El envío a las direcciones de correo electrónico señaladas deberá realizarse “con aviso de recepción” para asegurarse la correcta recepción por parte del B.N.A.. Eventualmente, ante la imposibilidad de remitir la información por correo electrónico, podrá enviarse vía fax o telefónicamente, a los números que oportunamente habilitará el B.N.A. para estos efectos. 6. Un día hábil antes del vencimiento de la obligación de pago en A.F.I.P., el S.A.F. deberá “cargar” y “firmar” el V.E.P. antes de las 10:00 horas. Para cargar el V.E.P., el S.A.F. deberá ingresar en la opción Pagos A.F.I.P. / Cargar Pagos, seleccionar el V.E.P. que se quiere cargar, por default se indica la cuenta bancaria habilitada a estos efectos y pulsar el botón “Aceptar”, y volver a colocar la clave del usuario para confirmar la carga. Al aceptar la carga se verá un mensaje de “Ok” de carga del V.E.P.. Esta acción se corresponde con el Paso B 4º indicado en el Cuadro I. Como siguiente actividad y antes de las 10:00 horas, el S.A.F. ingresará en la opción Firmar Pagos, selecciona el V.E.P. a firmar, coloca la clave del usuario y acepta la firma del V.E.P.. Esta acción corresponde al Paso B 5º del Cuadro I. Cabe aclarar que el V.E.P. debe ser “cargado” y “firmado” por el S.A.F. y “enviado” por el B.N.A. el mismo día. Por ello, la carga y la firma del V.E.P. deben realizarse hasta las 10:00 horas y como máximo un (1) día antes del vencimiento del pago, para posibilitar al B.N.A. la acción siguiente (Envío del V.E.P.) ese mismo día antes de las 16:00 horas. El V.E.P. “generado” (Paso B 1º), “cargado” (Paso B 4º) y “firmado” (Paso B 5º) luego será enviado por el B.N.A. (Paso B6º). El V.E.P. que no fue “enviado” por el Banco en la misma fecha de firma, podrá ser nuevamente cargado y firmado por el S.A.F. y enviado por el Banco al día siguiente, en los mismos horarios. En ese caso el S.A.F. deberá informar al B.N.A. tal circunstancia para que proceda al envío del V.E.P. (una vez firmado en ese nuevo día). La fecha máxima para firma y envío del V.E.P. es el plazo de vigencia del mismo veinticuatro (24) días corridos desde la generación). Ello puede ocurrir pasada la fecha de vencimiento de pago de la obligación en A.F.I.P., pero ese pago se considerará en A.F.I.P. “Fuera de Término”. El S.A.F. podrá consultar en el sitio A.F.I.P., (www.afip.gov.ar) y en el sitio del B.N.A. www.bna.com.ar, el V.E.P. donde figurará en estado “Pagado”, el cual deberá ser impreso y será válido como comprobante de pago. 7. Si el Organismo no cumple con los pasos previstos en los apartados 5 y 6, dentro del plazo de expiración del V.E.P. no se podrán imputar los pagos realizados a través del S.A.F. o de la T.G.N. por lo que las obligaciones quedarán pendientes de pago y el S.A.F. no podrá obtener el V.E.P. en estado Pagado. El S.A.F. deberá informar al Banco de la Nación Argentina los V.E.P.s expirados para que proceda a rechazar las órdenes bancarias correspondientes, procediendo a la devolución de los fondos al Tesoro Nacional, depositándolos en la Cuenta Nº 3855/19 de la Tesorería General de la Nación, con el código CV18, debiendo adjuntar el B.N.A. al extracto del día la información de a qué V.E.P. y orden bancaria corresponde la devolución. La Dirección de Administración de Cuentas Bancarias de la Tesorería 124 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

General de la Nación comunicará por mail las devoluciones recibidas al Servicio Administrativo responsable a efectos de que éste proceda a su regularización e inicie una nueva gestión de pago. La mora que se genere quedará a cargo del Organismo responsable del incumplimiento de la obligación. B2) Retenciones practicadas durante la segunda quincena –período comprendido entre el día 16 y el último día hábil del mes– 1. El S.A.F. deberá presentar las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones impositivas mensuales, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la A.F.I.P. (www.afip.gov.ar), conforme a lo establecido en el artículo 7º de la Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.). Una vez transmitida, el sistema emitirá el Acuse de Recibo respaldatorio de esa DD.JJ.. 2. El legajo final de la obligación a declarar, se conformará de la siguiente forma: a) Las retenciones (pago a cuenta I.V.A. y Ganancias) practicadas en la 1er. quincena, de acuerdo a la información que surgirá de los V.E.P.s estado Pagado generados oportunamente, según el punto 1. del apartado B1) (retenciones practicadas en órdenes de pago de proveedores y retenciones practicadas en Caja Chica y Fondo Rotatorio). b) Las retenciones de I.V.A. y Ganancias practicadas en la 2da. quincena por el total de las Ordenes de Pago de ese período, de acuerdo a la Tabla de Retenciones de la T.G.N.. c) Las retenciones que hubieren practicado en la 2da. quincena a través del Régimen de Fondo Rotatorio y Caja Chica (I.V.A. y Ganancias). 3. Posteriormente el S.A.F. deberá generar, de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.), –con carácter obligatorio– el Volante Electrónico de Pago (V.E.P.), correspondiente a las obligaciones impositivas correspondientes a la 2da. quincena. En consecuencia el S.A.F. deberá generar: a) A través del sitio del Banco de la Nación Argentina, Banca Electrónica para Empresas, Nación Empresa 24 (www.bna.com.ar), los V.E.P.s correspondientes a las retenciones practicadas en la 2da. quincena por concepto de retenciones impositivas, que serán pagados por la T.G.N. o el S.A.F., debiendo seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al pago [número de usuario (HBNET), su clave y el C.U.I.T. de la T.G.N. que es el cliente de Banca Empresa]. Esta acción corresponde al Paso B 1º indicado en el Cuadro I, siguiendo la secuencia indicada en el anterior punto III.1.A) 2. b) Por el sitio A.F.I.P. (www.afip.gov.ar), los V.E.P.s correspondientes a las retenciones de I.V.A. y Ganancias practicadas a los pagos realizados a través de su Régimen de Fondo Rotatorio y Caja Chica, en la 2da. Quincena, debiendo el S.A.F. cancelar dicho importe electrónicamente a través de la web, de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.), debiendo seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al pago y efectuar la confirmación de los mismos y seleccionar la entidad de pago en la que operará APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES la cuenta bancaria de Fondo Rotatorio del S.A.F., por el que va a cancelar los V.E.P.s. 4. Para las retenciones de “Pagador T.G.N.”, el S.A.F. deberá enviar como mínimo cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento de la obligación de pago a favor de la A.F.I.P. o al día siguiente del cierre de la quincena, a la Dirección de Movimiento de Fondos de la Tesorería General de la Nación, los V.E.P.s generados de acuerdo al punto 3.a), del presente Apartado B2) por el pago correspondiente a las retenciones devengadas en la 2da. quincena. 5. El pagador de las obligaciones (S.A.F. o T.G.N.) procederá a seleccionar y pagar tres (3) días hábiles antes del vencimiento de las obligaciones de pago a la A.F.I.P., generándose la orden bancaria correspondiente a cada V.E.P., para que el B.N.A. debite la Cuenta Nº 3855/19 de la Tesorería General de la Nación y acredite la cuenta bancaria habilitada a estos efectos del Banco de la Nación Argentina –Sucursal Plaza de Mayo–. Esta acción corresponde al Paso B 2º indicado en el Cuadro I. 6. En el S.A.F., el usuario autorizado deberá dos (2) días hábiles antes del vencimiento de la obligación de pago en la A.F.I.P., verificar que se ha efectuado la transferencia de fondos con la cual se pagó cada V.E.P. generado en estado Enviado a la Entidad y enviar a los correos electrónicos del B.N.A. indicados en el artículo 5º de la presente resolución, el número de V.E.P. y el número de su correspondiente Orden Bancaria, para que el usuario autorizado del banco, proceda a imputar cuando reciba el aviso de V.E.P. firmado por el S.A.F., las obligaciones abonadas y en consecuencia envíe a la A.F.I.P. el V.E.P. estado “Pagado” conforme al Paso B 6º indicado en el Cuadro I. Para aquellos organismos que operen con S.L.U., para verificar la transferencia de fondos el S.A.F. deberá identificar el número de orden bancaria S.I.D.I.F. correspondiente al pago de cada V.E.P. generado. Esta comprobación se hará a través de la consulta de constancias de retención del menú Tesorería / Pagos / Retenciones / Constancias de Retención. Los organismos de Administración Central que no operen con S.L.U. deberán retirar el listado de pagado diario de la Dirección de Movimiento de Fondos de la T.G.N.. El envío a las direcciones de correo electrónico señaladas deberá realizarse “con aviso de recepción” para asegurarse la correcta recepción por parte del B.N.A.. Eventualmente, ante la imposibilidad de remitir la información por correo electrónico, podrá enviarse vía fax o telefónicamente, a los números que oportunamente habilitará el B.N.A. para estos efectos. 7. Un (1) día hábil antes del vencimiento de la obligación de pago en A.F.I.P., el S.A.F. deberá “cargar” y “firmar” el V.E.P. antes de las 10:00 horas. Para cargar el V.E.P., el S.A.F. deberá ingresar en la opción Pagos A.F.I.P. / Cargar Pagos, seleccionar el V.E.P. que se quiere cargar, por default se indica la cuenta bancaria habilitada a estos efectos y pulsar el botón Aceptar, y volver a colocar la clave del usuario para confirmar la carga. Al aceptar la carga se verá un mensaje de “Ok” de carga del V.E.P.. Esta acción se corresponde con el Paso B 4º indicado en el Cuadro I. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Como siguiente actividad y antes de las 10:00 horas, el S.A.F. ingresará en la opción Firmar Pagos, selecciona el V.E.P. a firmar, coloca la clave del usuario y acepta la firma del V.E.P.. Esta acción se corresponde con el Paso B 5º del Cuadro I. Cabe aclarar que el V.E.P. debe ser “cargado” y “firmado” por el S.A.F. y “enviado” por el B.N.A. el mismo día. Por ello, la carga y la firma del V.E.P. deben realizarse hasta las 10:00 horas y como máximo un (1) día antes del vencimiento del pago, para posibilitar al B.N.A. la acción siguiente (Envío del V.E.P.) ese mismo día antes de las 16:00 horas. El V.E.P. “generado” (Paso B 1º), “cargado” (Paso B 4º) y “firmado” (Paso B 5º) luego será enviado por el B.N.A. (Paso B 6º). El V.E.P. que no fue “enviado” por el Banco en la misma fecha de firma, podrá ser nuevamente cargado y firmado por el S.A.F. y enviado por el Banco al día siguiente, en los mismos horarios. En ese caso el S.A.F. deberá informar al B.N.A. tal circunstancia para que proceda al envío del V.E.P. (una vez firmado en ese nuevo día). La fecha máxima para firma y envío del V.E.P. es el plazo de vigencia del mismo veinticuatro (24) días corridos desde la generación). Ello puede ocurrir pasada la fecha de vencimiento de pago de la obligación en A.F.I.P., pero ese pago se considerará en A.F.I.P. “Fuera de Término”. El S.A.F. podrá consultar en el sitio A.F.I.P. (www.afip.gov.ar) y en el sitio del B.N.A. www.bna.com.ar, el V.E.P. donde figurará en estado “Pagado”, el cual deberá ser impreso y será válido como comprobante de pago. 8. Si el Organismo no cumple con los pasos previstos en los apartados 5 y 6, dentro del plazo de expiración del V.E.P. no se podrán imputar los pagos realizados a través del S.A.F. o de la T.G.N. por lo que las obligaciones quedarán pendientes de pago y el S.A.F. no podrá obtener el V.E.P. en estado Pagado. El S.A.F. deberá informar al Banco de la Nación Argentina los V.E.P.s expirados para que proceda a rechazar la orden bancaria correspondiente, procediendo a la devolución de los fondos al Tesoro Nacional, depositándolos en la Cuenta Nº 3855/19 de la Tesorería General de la Nación, con el código CV18, debiendo adjuntar el B.N.A. al extracto del día la información de a qué V.E.P. y orden bancaria corresponde la devolución. La Dirección de Administración de Cuentas Bancarias de la Tesorería General de la Nación comunicará por mail las devoluciones recibidas al Servicio Administrativo responsable a efectos de que éste proceda a su regularización e inicie una nueva gestión de pago. La mora que se genere quedará a cargo del Organismo responsable del incumplimiento de la obligación. C) Retenciones S.U.S.S. – Contribuciones Patronales (Códigos 1, 6, 8, 10 y 11) C1) Retenciones Practicadas durante la primera quincena –período comprendido entre el día 1º y el día 15 inclusive de cada mes– 1. El S.A.F., deberá presentar las declaraciones juradas correspondientes a las retenciones por contribuciones patronales practicadas en las órdenes de pagos de la quincena por Código de Retención, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio web de la A.F.I.P. (www.afip.gov.ar), conforme a lo establecido en la Resolución General Nros. 1778 PROCEDIMIENTOS FISCALES / 125

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES y 1881 (A.F.I.P.). Una vez transmitida, el sistema emitirá el Acuse de Recibo respaldatorio de esa DD.JJ.. 2. Posteriormente el S.A.F. deberá generar, de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.), –con carácter obligatorio– el Volante Electrónico de Pago (V.E.P.) estado “Enviado a la Entidad”, a través del sitio del Banco de la Nación Argentina (www.bna.com.ar), Banca Electrónica para Empresas, Nación Empresa 24, en el que especificará las obligaciones a cancelar, debiendo seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al pago [número de usuario (HBNET), su clave y el C.U.I.T. de la T.G.N. que es el cliente de Banca Empresa]. Esta acción corresponde al Paso B 1º indicado en el Cuadro I, siguiendo la secuencia indicada en el anterior punto III.1.A) 2. 3. Para las retenciones de “Pagador T.G.N.”, el S.A.F. deberá, cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento de la obligación de pago en la A.F.I.P., enviar a la Dirección de Movimiento de Fondos de la T.G.N. el Volante Electrónico de Pago (V.E.P.) generado en estado “Estado enviado a la Entidad”, por el pago correspondiente a las órdenes de pago efectuadas en la 1er. quincena. 4. El pagador de las obligaciones (S.A.F. o T.G.N.) procederá a seleccionar y pagar tres (3) días hábiles antes del vencimiento de las obligaciones de pago a la A.F.I.P., generándose la orden bancaria correspondiente a cada V.E.P., para que el B.N.A. debite la Cuenta Nº 3855/19 de la Tesorería General de la Nación y acredite la cuenta bancaria habilitada a estos efectos, del Banco de la Nación Argentina –Sucursal Plaza de Mayo–. Esta acción corresponde al Paso B 2º indicado en el Cuadro I. 5. En el S.A.F., el usuario autorizado deberá dos (2) días hábiles antes del vencimiento de la obligación de pago en la A.F.I.P., verificar que se ha efectuado la transferencia de fondos con la cual se pagó cada V.E.P. generado en estado “Enviado a la Entidad” y enviar a los correos electrónicos del B.N.A., indicados en el artículo 5º de la presente resolución, el número de V.E.P. y el número de su correspondiente Orden Bancaria, para que el usuario del banco habilitado, proceda a imputar cuando reciba el aviso de V.E.P. firmado por el S.A.F., las obligaciones abonadas y en consecuencia “envíe” a la A.F.I.P. el V.E.P. estado “Pagado” conforme al Paso B 6º indicado en el Cuadro I. Para aquellos organismos que operen con S.L.U., para verificar la transferencia de fondos el S.A.F. deberá identificar el número de orden bancaria S.I.D.I.F. correspondiente al pago de cada V.E.P. generado. Esta comprobación se hará a través de la consulta de constancias de retención del menú Tesorería / Pagos / Retenciones / Constancias de Retención. Los organismos de Administración Central que no operen con S.L.U. deberán retirar el listado de pagado diario de la Dirección de Movimiento de Fondos de la T.G.N.. El envío a las direcciones de correo electrónico señaladas deberá realizarse “con aviso de recepción” para asegurarse la correcta recepción por parte del B.N.A.. Eventualmente, ante la imposibilidad de remitir la información por correo electrónico, podrá enviarse vía fax o telefónicamente, a los números que oportunamente habilitará el B.N.A. para estos efectos. 126 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

6. Un día hábil antes del vencimiento de la obligación de pago en A.F.I.P., el S.A.F. deberá “cargar” y “firmar” el V.E.P. antes de las 10:00 horas. Para cargar el V.E.P., el S.A.F. deberá ingresar en la opción Pagos A.F.I.P. / Cargar Pagos, seleccionar el V.E.P. que se quiere cargar, por default se indica la cuenta bancaria habilitada a estos efectos y pulsar el botón Aceptar, y volver a colocar la clave del usuario para confirmar la carga. Al aceptar la carga se verá un mensaje de “Ok” de carga del V.E.P.. Esta acción se corresponde con el Paso B 4º indicado en el Cuadro I. Como siguiente actividad y antes de las 10:00 horas, el S.A.F. ingresará en la opción Firmar Pagos, selecciona el V.E.P. a firmar, coloca la clave del usuario y acepta la firma del V.E.P.. Esta acción se corresponde con el Paso B 5º del Cuadro I. Cabe aclarar que el V.E.P. debe ser “cargado” y “firmado” por el S.A.F. y “enviado” por el B.N.A. el mismo día. Por ello, la carga y la firma del V.E.P. deben realizarse hasta las 10:00 horas y como máximo un (1) día antes del vencimiento del pago, para posibilitar al B.N.A. la acción siguiente (envío del V.E.P.) ese mismo día antes de las 16:00 horas. El V.E.P. “generado” (Paso B1º), “cargado” (Paso B 4º) y “firmado” (Paso B 5º) luego será enviado por el B.N.A. (Paso B 6º). El V.E.P. que no fue “enviado” por el Banco en la misma fecha de firma, podrá ser nuevamente cargado y firmado por el S.A.F. y enviado por el Banco al día siguiente, en los mismos horarios. En ese caso el S.A.F. deberá informar al B.N.A. tal circunstancia para que proceda al envío del V.E.P. (una vez firmado en ese nuevo día). La fecha máxima para firma y envío del V.E.P. es el plazo de vigencia del mismo veinticuatro (24) días corridos desde la generación). Ello puede ocurrir pasada la fecha de vencimiento de pago de la obligación en A.F.I.P., pero ese pago se considerará en A.F.I.P. “Fuera de Término”. El S.A.F. podrá consultar en el sitio A.F.I.P. (www.afip.gov.ar) y en el sitio del B.N.A. www.bna.com.ar, el V.E.P. donde figurará en estado “Pagado”, el cual deberá ser impreso y será válido como comprobante de pago. 7. Si el Organismo no cumple con los pasos previstos en los apartados 5 y 6, dentro del plazo de expiración del V.E.P. no se podrán imputar los pagos realizados a través del S.A.F. o de la T.G.N. por lo que las obligaciones quedarán pendientes de pago y el S.A.F. no podrá obtener el V.E.P. en estado Pagado. El S.A.F. deberá informar al Banco de la Nación Argentina los V.E.P.s expirados para que proceda a rechazar la orden bancaria correspondiente, procediendo a la devolución de los fondos al Tesoro Nacional, depositándolos en la cuenta Nº 3855/19 de la Tesorería General de la Nación, con el código CV18, debiendo adjuntar el B.N.A. al extracto del día la información de a qué V.E.P. y orden bancaria corresponde la devolución. La Dirección de Administración de Cuentas Bancarias de la Tesorería General de la Nación comunicará por mail las devoluciones recibidas al Servicio Administrativo responsable a efectos de que éste proceda a su regularización e inicie una nueva gestión de pago. La mora que APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES se genere quedará a cargo del Organismo responsable del incumplimiento de la obligación. C2) Retenciones practicadas durante la segunda quincena – período comprendido entre el día 16 y el último día hábil del mes Deberá cumplirse para las retenciones practicadas en este período, igual procedimiento de presentación y pago que para la primera quincena. III.2 – Aplicable a Organismos Descentralizados que no operan con S.L.U.. A) Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social Los S.A.F. deberán efectuar el pago de sus obligaciones de los recursos de la seguridad social, de acuerdo al siguiente procedimiento general adaptado a las modificaciones implementadas por Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.), en lo que se refiere a la transferencia electrónica de datos a través de la web de la A.F.I.P.. 1. El S.A.F., deberá presentar las declaraciones juradas correspondientes a los recursos de la seguridad social, mediante transferencia electrónica de datos a través de la web, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.). Una vez transmitida, el sistema emitirá el Acuse de Recibo respaldatorio de esa DD.JJ.. 2. Posteriormente el S.A.F. deberá generar –con carácter obligatorio– el V.E.P. a través del sitio del Banco de la Nación Argentina www.bna.com.ar, Banca Electrónica para Empresas, Nación Empresa 24, en el que especificará las obligaciones a cancelar, debiendo seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al pago [número de usuario (HBNET), su clave y el C.U.I.T. de la T.G.N. que es el cliente de Banca Empresa]. Esta acción corresponde al Paso B 1º indicado en el Cuadro I, siguiendo la secuencia indicada en el anterior punto III.1.A) 2. 3. Los S.A.F. deberán transmitir la Autorización de Pago (A/P) a favor del beneficiario A.F.I.P. indicando la cuenta bancaria habilitada a estos efectos, del B.N.A., Sucursal Plaza de Mayo, tres (3) días hábiles antes del vencimiento de la obligación de pago en la A.F.I.P.. La Autorización de Pago deberá indicar que es del Tipo “B” –Beneficiario–. 4. La T.G.N. recepcionará las Autorizaciones de Pago, generándose la Orden Bancaria (O/B), transmitiéndola en los lotes de pago que se envía al Banco de la Nación Argentina. 5. En el S.A.F., el usuario autorizado deberá dos (2) días hábiles antes del vencimiento de la obligación de pago en la A.F.I.P., verificar que se ha efectuado la transferencia de fondos correspondiente al pago de cada V.E.P. generado en estado “Enviado a la Entidad”, y enviar a los correos electrónicos del B.N.A. indicados en el Artículo 5º de la presente resolución, el número de V.E.P. y el número de su correspondiente Orden Bancaria, para que el usuario autorizado del banco, proceda a imputar cuando reciba el aviso de V.E.P. firmado por el S.A.F., las obligaciones abonadas y en consecuencia “envíe” a la A.F.I.P. el V.E.P. estado “Pagado” conforme al Paso B 6º indicado en el Cuadro I. Para verificar la transferencia de fondos el S.A.F. deberá identificar el número de orden bancaria S.I.D.I.F. correspondiente al pago de cada V.E.P. generado en estado “Enviado a la Entidad”. Esta APLICACION TRIBUTARIA S.A.

comprobación se hará mediante el listado de pagado diario que los S.A.F. deberán retirar de la Dirección de Movimiento de Fondos de la T.G.N.. El envío a las direcciones de correo electrónico señaladas deberá realizarse “con aviso de recepción” para asegurarse la correcta recepción por parte del B.N.A.. Eventualmente, ante la imposibilidad de remitir la información por correo electrónico, podrá enviarse vía Fax o telefónicamente, a los números que oportunamente habilitará el B.N.A. para estos efectos. 6. Un (1) día hábil antes del vencimiento de la obligación de pago en A.F.I.P., el S.A.F. deberá “cargar” y “firmar” el V.E.P. antes de las 10:00 horas. Para cargar el V.E.P., el S.A.F. deberá ingresar en la opción Pagos A.F.I.P./Cargar Pagos, seleccionar el V.E.P. que se quiere cargar, por default se indica la cuenta bancaria habilitada a estos efectos y pulsar el botón Aceptar, y volver a colocar la clave del usuario para confirmar la carga. Al aceptar la carga se verá un mensaje de “Ok” de carga del V.E.P.. Esta acción se corresponde con el Paso B 4º indicado en el Cuadro I. Como siguiente actividad y antes de las 10:00 horas, el S.A.F. ingresará en la opción Firmar Pagos, selecciona el V.E.P. a firmar, coloca la clave del usuario y acepta la firma del V.E.P.. Esta acción se corresponde con el Paso B 5º del Cuadro I. Cabe aclarar que el V.E.P. debe ser “cargado” y “firmado” por el S.A.F. y “enviado” por el B.N.A. el mismo día. Por ello, la carga y la firma del V.E.P. deben realizarse hasta las 10:00 horas y como máximo un (1) día antes del vencimiento del pago, para posibilitar al B.N.A. la acción siguiente (Envío del V.E.P.) ese mismo día antes de las 16:00 horas. El V.E.P. “generado” (Paso B 1º), “cargado” (Paso 4º) y “firmado” (Paso B 5º) luego será enviado por el B.N.A. (Paso B 6º). El V.E.P. que no fue “enviado” por el Banco en la misma fecha de firma, podrá ser nuevamente cargado y firmado por el S.A.F. y enviado por el Banco al día siguiente, en los mismos horarios. En ese caso el S.A.F. deberá informar al B.N.A. tal circunstancia para que proceda al envío del V.E.P. (una vez firmado en ese nuevo día). La fecha máxima para firma y envío del V.E.P. es el plazo de vigencia del mismo veinticuatro (24) días corridos desde la generación). Ello puede ocurrir pasada la fecha de vencimiento de pago de la obligación en A.F.I.P., pero ese pago se considerará en A.F.I.P. “Fuera de Término.” El S.A.F. podrá consultar en el sitio A.F.I.P., (www.afip.gov.ar) y en el sitio del B.N.A. www.bna.com.ar, el V.E.P. donde figurará en estado “Pagado”, el cual deberá ser impreso y será válido como comprobante de pago. 7. Si el organismo no cumple con los pasos previstos en los apartados 5 y 6 dentro del plazo de expiración del V.E.P. no se podrán imputar los pagos realizados a través del S.A.F. o de la T.G.N., por lo que las obligaciones quedarán pendientes de pago y el S.A.F. no podrá obtener el V.E.P. en estado Pagado. El S.A.F. deberá informar al Banco de la Nación Argentina los V.E.P.s expirados para que proceda a rechazar la orden bancaria correspondiente, procediendo a la devolución de los fondos al PROCEDIMIENTOS FISCALES / 127

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Tesoro Nacional, depositándolos en la cuenta Nº 3855/19 de la Tesorería General de la Nación, con el código CV18, debiendo adjuntar el B.N.A. al extracto del día la información de a qué V.E.P. y orden bancaria corresponde la devolución. La Dirección de Administración de Cuentas Bancarias de la Tesorería General de la Nación comunicará por mail las devoluciones recibidas al Servicio Administrativo responsable a efectos de que éste proceda a su regularización e inicie una nueva gestión de pago. La mora que se genere quedará a cargo del Organismo responsable del incumplimiento de la obligación. B) Retenciones Impositivas y Previsionales Los S.A.F. deberán efectuar el pago de sus obligaciones impositivas y previsionales de acuerdo al siguiente procedimiento general adaptado a las modificaciones implementadas por la Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.), en lo que se refiere a la transferencia electrónica de datos a través de la web de la A.F.I.P.. 1. El S.A.F. deberá presentar las declaraciones juradas correspondientes a las obligaciones impositivas y previsionales, mediante transferencia electrónica de datos a través de la web, de acuerdo a lo establecido en la Resolución General Nros. 1778 y 1881 (A.F.I.P.). Una vez transmitida, el sistema emitirá el Acuse de Recibo respaldatorio de esa DD.JJ.. 2. Posteriormente el S.A.F. deberá generar –con carácter obligatorio–, el V.E.P. a través del sitio del Banco de la Nación Argentina www.bna.com.ar, Banca Electrónica para Empresas, Nación Empresa 24, en el que especificará las obligaciones a cancelar, debiendo seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al pago [número de usuario (HBNET), su clave y el C.U.I.T. de la T.G.N. que es el cliente de Banca Empresa]. Esta acción corresponde al Paso B 1º indicado en el Cuadro I, siguiendo la secuencia indicada en el anterior punto III.1.A) 2. El V.E.P. será generado en estado “Enviado a la Entidad”. 3. Los S.A.F. deberán transmitir la Autorización de Pago (A/P) a favor del beneficiario A.F.I.P. indicando la cuenta bancaria habilitada a estos efectos, del B.N.A., Sucursal Plaza de Mayo, tres (3) días hábiles antes del vencimiento de la obligación de pago en la A.F.I.P.. La Autorización de Pago deberá indicar que es del Tipo “R” –Retenciones–. 4. La T.G.N. recepcionará las Autorizaciones de Pago, generándose la Orden Bancaria (O/B), transmitiéndola en los lotes de pago que se envía al Banco de la Nación Argentina. 5. En el S.A.F., el usuario autorizado deberá dos (2) días hábiles antes del vencimiento de la obligación de pago en la A.F.I.P., verificar que se ha efectuado la transferencia de fondos con la cual se pagó cada V.E.P. generado en estado “Enviado a la Entidad” y enviar a los correos electrónicos del B.N.A. indicados en el artículo 5º de la presente resolución, el número de V.E.P. y el número de su correspondiente Orden Bancaria, para que el usuario autorizado del banco, proceda a imputar cuando reciba el aviso de V.E.P. firmado por el S.A.F., las obligaciones abonadas y en consecuencia Envíe a la A.F.I.P. el V.E.P. estado “Pagado” conforme al Paso B 6º indicado en el Cuadro I. 128 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Para verificar la transferencia de fondos el S.A.F. deberá identificar el número de orden bancaria S.I.D.I.F. correspondiente al pago de cada V.E.P. generado en estado “Enviado a la Entidad”. Esta comprobación se hará mediante el listado de pagado diario que los S.A.F. deberán retirar de la Dirección de Movimiento de Fondos de la T.G.N.. El envío a las direcciones de correo electrónico señaladas deberá realizarse “con aviso de recepción” para asegurarse la correcta recepción por parte del B.N.A.. Eventualmente, ante la imposibilidad de remitir la información por correo electrónico, podrá enviarse vía fax o telefónicamente, a los números que oportunamente habilitará el B.N.A. para estos efectos. 6. Un día hábil antes del vencimiento de la obligación de pago en A.F.I.P., el S.A.F. deberá “cargar” y “firmar” el V.E.P. antes de las 10:00 horas. Para cargar el V.E.P., el S.A.F. deberá ingresar en la opción Pagos A.F.I.P./Cargar Pagos, seleccionar el V.E.P. que se quiere cargar, por default se indica la cuenta bancaria habilitada a estos efectos y pulsar el botón Aceptar, y volver a colocar la clave del usuario para confirmar la carga. Al aceptar la carga se verá un mensaje de “Ok” de carga del V.E.P.. Esta acción se corresponde con el Paso B 4º indicado en el Cuadro I. Como siguiente actividad y antes de las 10:00 horas, el S.A.F. ingresará en la opción Firmar Pagos, selecciona el V.E.P. a firmar, coloca la clave del usuario y acepta la firma del V.E.P.. Esta acción se corresponde con el Paso B 5º del Cuadro I. Cabe aclarar que el V.E.P. debe ser “cargado” y “firmado” por el S.A.F. y “enviado” por el B.N.A. el mismo día. Por ello, la carga y la firma del V.E.P. deben realizarse hasta las 10:00 horas y como máximo un (1) día antes del vencimiento del pago, para posibilitar al B.N.A. la acción siguiente (Envío del V.E.P.) ese mismo día antes de las 16:00 horas. El V.E.P. “generado” (Paso B 1º), “cargado” (Paso 4º) y “firmado” (Paso B 5º) luego será enviado por el B.N.A. (Paso B 6º). El V.E.P. que no fue “enviado” por el Banco en la misma fecha de firma, podrá ser nuevamente cargado y firmado por el S.A.F. y enviado por el Banco al día siguiente, en los mismos horarios. En ese caso el S.A.F. deberá informar al B.N.A. tal circunstancia para que proceda al envío del V.E.P. (una vez firmado en ese nuevo día). La fecha máxima para firma y envío del V.E.P. es el plazo de vigencia del mismo veinticuatro (24) días corridos desde la generación). Ello puede ocurrir pasada la fecha de vencimiento de pago de la obligación en A.F.I.P., pero ese pago se considerará en A.F.I.P. “Fuera de Término”. El S.A.F. podrá consultar en el sitio de la A.F.I.P. (www.afip.gov.ar) y en el sitio del B.N.A. www.bna.com.ar, el V.E.P. donde figurará en estado “Pagado”, el cual deberá ser impreso y será válido como comprobante de pago. 7. Si el organismo no cumple con los pasos previstos en los apartados 5 y 6 dentro del plazo de expiración del V.E.P. no se podrán imputar los pagos realizados a través del S.A.F. o de la T.G.N. por lo que las obligaciones quedarán pendientes de pago, y el S.A.F. no podrá obtener el V.E.P. en estado Pagado.

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES El S.A.F. deberá informar al Banco de la Nación Argentina los V.E.P.s expirados para que proceda a rechazar la orden bancaria correspondiente, procediendo a la devolución de los fondos al Tesoro Nacional, depositándolos en la Cuenta Nº 3855/19 de la Tesorería General de la Nación, con el código CV18, debiendo adjuntar el B.N.A. al extracto del día la información de a que V.E.P. y orden bancaria corresponde ladevolución. La Dirección deAdministración de Cuentas Bancarias de la Tesorería General de la Nación comunicará por mail las devoluciones recibidas al Servicio Administrativo responsable a efectos de que éste proceda a su regularización e inicie una nuevagestióndepago.Lamoraquesegenerequedará a cargo del Organismo responsable del incumplimiento de la obligación. ANEXO II Procedimiento para el Pago de Obligaciones Correspondientes a Retenciones Impositivas y Previsionales y a Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social para los Organismos de la Administración Pública No Alcanzados por el Anexo I I – ALCANCE El procedimiento establecido en el presente anexo será de aplicación para los siguientes organismos: a) Organismos Descentralizados incorporados a la Cuenta Única del Tesoro que se encuentren registrados como Grandes Contribuyentes de Agencia en sus respectivas jurisdicciones, por todos los pagos que se giren a favor del beneficiario A.F.I.P., en concepto de Retenciones Impositivas y Previsionales y de Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, cuya nómina se acompaña a continuación: S.A.F.

Denominación

Agencia

607

Instituto Nacional de Investigación y Desarrollo Pesquero

Agencia Sede Nº 2 Mar del Plata

609

Instituto Nacional de Vitivinicultura

Agencia Sede Nº 1 Mendoza

656

Organismo Regulador de Seguridad de Presas Comahue

Agencia General Roca

903

Hospital Nacional Dr. Baldomero Sommer

Agencia Luján

909

Colonia Nacional Manuel Agencia Luján Montes de Oca

910

Instituto de Agencia Sede Nº 2 Mar Rehabilitación Psicofísica del Plata del Sur

b) Organismos Descentralizados y de Administración Central, no incorporados a la Cuenta Única del Tesoro, por los conceptos mencionados en el párrafo anterior que se financien con fondos provenientes de recursos propios o afectados. II – PROCEDIMIENTO El procedimiento establecido en el presente Anexo, comprende a las obligaciones de los organismos de la Administración Pública en su carácter de empleadores para el ingreso de los Aportes y Contribuciones de la Seguridad Social, como así también en su carácter de Agentes de Retención para los ingresos de las Retenciones Impositivas y Previsionales. Los organismos incluidos en el punto I.a) – Alcance, deberán emitir las Ordenes de Pago (O/P) a favor del propio organismo indicando su Cuenta Bancaria Pagadora. Una vez acreditados los fondos, los S.A.F. deberán efectuar el pago de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social mediante la transferencia electrónica de fondos con débito de su cuenta pagadora, de acuerdo al procedimiento implementado por la Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.), a través del sitio web de la A.F.I.P. www.afip.gov.ar. Como constancia de pago de las obligaciones, podrán emitir el Volante Electrónico de Pago (V.E.P.) estado “Pagado”. La mora que se genere por la no presentación y pago en tiempo y forma en el día del vencimiento quedará a cargo del Organismo Descentralizado, siendo el único responsable del incumplimiento de la obligación. Por su parte, los organismos incluidos en el punto I.b) – Alcance, deberán efectuar el pago de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social mediante la transferencia electrónica de fondos con débito de su cuenta corriente, de acuerdo al procedimiento implementado por la Resolución General Nº 1778 (A.F.I.P.), a través del sitio web de la A.F.I.P. (www.afip.gov.ar). Como constancia de pago de las obligaciones, podrán emitir el Volante Electrónico de Pago (V.E.P.) estado “Pagado”. La mora que se genere por la no presentación y pago en tiempo y forma en el día del vencimiento quedará a cargo del Organismo, siendo el único responsable del incumplimiento de la obligación.

Régimen optativo de pago electrónico. Resolución General Nº 9421 A.F.I.P. Buenos Aires, 07/12/2000 Artículo 1º- Establécese un procedimiento optativo de pago de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, consistente en la transferencia electrónica de fondos con intervención de las entidades bancarias que incorporen este servicio y que estén habilitadas a este efecto para operar en el sistema “OSIRIS”, dispuesto por la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones.

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Artículo 2º- El procedimiento indicado en el artículo anterior podrá ser utilizado sólo por los contribuyentes o responsables que no se encuentren comprendidos en los sistemas de control diferenciados dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.), Capítulo II, sus respectivas modificatorias y complementarias. Artículo 3º- Para realizar el pago se utilizará la metodología “OSIRIS EN LINEA”, para lo cual los contribuyentes o responsables tendrán que conectarse al sitio de

Publicada en el B.O. del 12/12/2000.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES “Internet” del prestador de la red bancaria o de la entidad bancaria propiamente dicha, pudiendo acceder también al sitio de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gov.ar), mediante la opción “OSIRIS EN LINEA”. A tal fin se deberá poseer una cuenta bancaria en pesos desde la que se autorizará, por débito en cuenta, el pago correspondiente a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Para acceder al presente sistema el contribuyente o responsable procederá de acuerdo con las instrucciones indicadas en el Anexo I de la presente. Las condiciones de las operaciones que se realicen bajo esta modalidad serán las acordadas entre el cliente y la entidad bancaria respectiva. El listado de entidades bancarias con las que se podrá operar se encontrará disponible en la citada página “Web” de esta Administración Federal. Artículo 4º- 1 Para los sujetos que opten por cancelar sus obligaciones impositivas mediante el sistema implementado por la presente, se fija como fecha de vencimiento el último día establecido en el cronograma respectivo previsto en las normas vigentes. Las obligaciones de los recursos de la seguridad social, mantendrán las fechas de vencimiento oportunamente fijadas. Artículo 5º- Los pagos realizados por esta modalidad podrán efectuarse -en cualquier día del año- durante el horario establecido por cada prestador de la red bancaria o de la entidad. El pago de las obligaciones, será considerado efectuado en término si la fecha consignada en el comprobante de pago respectivo, acredita haberlo realizado antes de la finalización del citado horario del día del vencimiento indicado en el artículo anterior. Ante la inoperatividad del sistema los responsables se encuentran obligados a efectuar los pagos en los bancos habilitados.

Artículo 6º- El sistema emitirá como constancia del pago un tique que contendrá como mínimo los datos que se consignan en el Anexo II de esta resolución general. Artículo 7º- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente. Artículo 8º- De forma. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 942 PROCEDIMIENTO A REALIZAR POR EL USUARIO 1. Ingreso, vía internet, a la página del prestador de la red bancaria, entidad bancaria habilitada o Administración Federal de Ingresos Públicos. 2. Seleccionar la opción “Pagos”. 3. Siguiendo las instrucciones de pantalla se ingresarán: 3.1. Datos identificatorios de la obligación a cancelar (C.U.I.T., impuesto, período, importe, etcétera). 3.2. Confirmación de los datos ingresados en 3.1.. 3.3. Selección del banco con el cual operará el débito. 3.4. Nombre de usuario y clave de seguridad (*). 3.5. Selección de la cuenta por la cual ordenará el débito del importe. 4. Al confirmar la operación se cerrará la transacción y se mostrará un tique. 5. Imprimir el tique que será válido como comprobante de pago. (*) La clave de seguridad deberá obtenerse previamente en los cajeros automáticos, terminales de autoservicio habilitadas en los bancos y similares. ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 942 Los tiques de pago de las operaciones serán generados por el sistema y contendrán como mínimo los siguientes datos: 1. Comprobante de pago por “Internet”. 2. Banco, su número. 3. Sucursal, su número. 4. Fecha de emisión. 5. Hora de emisión. 6. Número de operación. 7. Número de control. 8. C.U.I.T. del contribuyente o responsable. 9. Período, mes y año, número de anticipo y año, según corresponda a la obligación que se cancela. 10. Código de impuesto/recurso de la seguridad social, concepto y subconcepto; su descripción. 11. Importe (monto pagado).

Regímenes optativos de transferencia y de pago electrónicos. Norma complementaria Resolución General Nº 12832 A.F.I.P. Buenos Aires, 17/05/2002 Artículo 1º- Las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas unipersonales, que no se encuentren comprendidas en los sistemas de control diferenciados dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.), Capítulo II, y sus respectivas modificatorias y complementarias, que opten por presentar las declaraciones juradas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social de acuerdo con la operatoria establecida por la Resolución General Nº 474, sus modificatorias y complementarias, podrán utilizar como medio de autenticación el nombre de usuario y la clave de seguridad para operar por “Internet”, prescindiendo del contrato de adhesión (1.1.). Artículo 2º- Los sujetos que opten por el procedimiento mencionado en el artículo anterior, utilizarán el nombre de 1 2

usuario y la clave de seguridad otorgados por la entidad bancaria, para el pago de obligaciones tributarias conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 942, su modificatoria y complementaria, o para cancelar cualquier otro tipo de obligación efectuada por “Internet”. De no contar con el nombre de usuario y clave, los contribuyentes y responsables deberán obtenerlos -en forma previa a la presentación electrónica-, y por única vez, en los cajeros automáticos o terminales de autoservicio habilitadas en los bancos (2.1.). A partir de la fecha en que se utilice el sistema dispuesto por la presente, quedará automáticamente inhabilitado el responsable de identificarse mediante el contrato de adhesión que haya suscripto con los bancos habilitados por esta administración federal.

Texto según R.G. Nº 1026 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/06/2001). Publicada en el B.O. del 20/05/2002.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 3º- Las presentaciones podrán efectuarse -en cualquier día del año-, durante el horario establecido por cada prestador de la red o entidad bancaria, de acuerdo con el procedimiento detallado en el Anexo II de la presente. Las mismas serán consideradas efectuadas en término si la fecha consignada en el comprobante de presentación respectivo, acredita haberlas concretado antes de la finalización del citado horario del día de vencimiento oportunamente fijado en el cronograma respectivo. Ante la inoperatividad del sistema, los sujetos usuarios se encuentran obligados a efectuar las presentaciones de acuerdo con los restantes procedimientos vigentes. Artículo 4º- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general. Artículo 5º- De forma.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1283 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º(1.1.) Artículos 5º, 6º y 7º de la Resolución General Nº 474, sus modificatorias y complementarias. Artículo 2º(2.1.) Deberá poseerse cuenta bancaria en los bancos habilitados a operar conforme a los procedimientos dispuestos en las Resoluciones Generales Nros. 474, sus modificatorias y complementarias y 942, su modificatoria y complementaria.

1. 2. 3. 4.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1283 Procedimiento a realizar por el usuario Ingreso, vía “Internet”, a la página del prestador de la red bancaria o entidad bancaria habilitada. Seleccionar la opción “Presentación DD.JJ.-A.F.I.P.”. Ingresar nombre de usuario y clave de seguridad. Continuar según indican las sucesivas pantallas, para efectuar la presentación.

Regímenes optativos de transferencia y de pago electrónicos. Uso horario. Norma aclaratoria Nota Externa Nº 6/20041 A.F.I.P. Buenos Aires, 17/09/2004 Atento a inquietudes planteadas respecto de los distintos husos horarios vigentes dentro del territorio de la República Argentina, por los contribuyentes y responsables comprendidos en el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos a través de “Internet” –implementado por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria–, y por aquellos que realizan el pago de sus impuestos y recursos de la seguridad social utilizando el procedimiento de trans-

ferencia electrónica de fondos con intervención de entidades bancarias autorizadas –previsto por la Resolución General Nº 942 su modificatoria y complementaria–, resulta necesario aclarar que dichas obligaciones se considerarán efectivizadas en término siempre que se efectúen antes de la finalización del horario indicado por los artículos 6º y 5º de las mencionadas normas, respectivamente, a cuyos fines se considerará la hora oficial que rige en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De forma.

Cancelación de obligaciones mediante cajeros automáticos. Resolución General Nº 12062 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 24/01/2002 Artículo 1º- Los contribuyentes y/o responsables, que no se encuentren comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) -Capítulo II-, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán cancelar las obligaciones que se detallan en el anexo de la presente, en cualquiera de los cajeros automáticos habilitados por las redes Banelco o Link. Los trabajadores autónomos deberán, para ingresar sus aportes mediante el uso de cajeros automáticos, observar lo dispuesto en la Resolución General Nº 3847 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 2º- El ingreso del importe de las obligaciones comprendidas en la presente, se considerará efectuado en término, cuando la operación practicada mediante el cajero automático haya sido realizada hasta las veinticuatro (24) horas del día en que opere su respectivo vencimiento. Los tributos comprendidos en la presente resolución general podrán cancelarse parcialmente mediante el procedimiento que la misma dispone, con excepción del impuesto integrado y de las cotizaciones personales mensuales fijas, 1 2

correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), y de los aportes y contribuciones correspondientes al servicio doméstico. Los sujetos usuarios de las redes, en oportunidad de la utilización de los cajeros automáticos para el ingreso a que se refiere la presente resolución general, deberán observar las indicaciones de las sucesivas pantallas. Artículo 3º- Como constancia de los pagos efectuados, los cajeros automáticos emitirán un tique que contendrá, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha de emisión. b) Hora de emisión. c) Número identificatorio del cajero. d) Domicilio del cajero. e) Número de tarjeta. f) Número de transacción. g) Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente y/o responsable cuya obligación se cancela. Cuando se trate de empleados de servicio doméstico, en el tique se consignará su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.). h) Mes y año o, en su caso, número de anticipo y año fiscal al que corresponde la obligación que se cancela. i) Código de impuesto, concepto y subconcepto. Su descripción. En el caso de aportes y contribuciones correspondientes al servicio doméstico, el comprobante

Publicada en el B.O. del 22/09/2004. Publicada en el B.O. del 25/01/2002.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES de pago respectivo, sólo contendrá la descripción e importe de cada concepto que incluye el pago. j) Importe abonado. Artículo 5º- Apruébase el anexo que forma parte de la presente. Artículo 6º- Déjase sin efecto la Resolución General Nº 4319 (D.G.I.), a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 7º- De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1206 Obligaciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social que se pueden cancelar mediante la utilización de Cajeros Automáticos 1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Saldos de declaraciones juradas, intereses resarcitorios y multas.

2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS: Saldos de declaraciones juradas, sus intereses resarcitorios y multas; así como anticipos y sus intereses resarcitorios. 3. BIENES PERSONALES: Saldos de declaraciones juradas, sus intereses resarcitorios y multas; así como anticipos y sus intereses resarcitorios. 4. GANANCIA MINIMA PRESUNTA: Saldos de declaraciones juradas, sus intereses resarcitorios y multas; así como anticipos y sus intereses resarcitorios. 5. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO): Impuesto integrado y cotizaciones personales mensuales fijas, que deberán ingresarse por separado en dos operaciones independientes. 6. SERVICIO DOMÉSTICO: Aportes y contribuciones. 7. TRABAJADORES AUTONOMOS: Aportes mensuales.

Pago de obligaciones mediante tarjetas de crédito Resolución General Nº 16441 A.F.I.P. Buenos Aires, 26/02/2004 Artículo 1º— La cancelación de las obligaciones derivadas del régimen de trabajadores autónomos, del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) y del régimen especial de regularización previsto por la Resolución General Nº 1624, podrá efectuarse mediante la utilización de tarjeta de crédito, a cuyo fin deberán observarse las disposiciones vigentes, así como las formas y condiciones que se establecen en esta resolución general. Artículo 2º— Para efectuar la cancelación en la forma prevista en el artículo 1º, los contribuyentes y/o responsables utilizarán alguna de las modalidades que se indican seguidamente: a) Pago telefónico, a cuyo efecto dichos sujetos deberán comunicarse al “Call Center” de la administradora de la tarjeta de crédito. b) Pago por “Internet”, conectándose al sitio “web” de la administradora de la tarjeta de crédito. c) Pago por débito automático de la respectiva tarjeta, al cual adherirán comunicándose al “Call Center” de la administradora de la tarjeta. Cada administradora de tarjeta de crédito dispondrá las formas y condiciones de prestación del servicio a sus clientes. El listado de las tarjetas de crédito con las que se podrá operar y sus respectivos números telefónicos de “Call Center”, se encontrará disponible en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Las tarjetas Argencard–Mastercard, Cabal y Visa, a la fecha de emisión de la presente han adherido a la operatoria, previéndose la difusión y publicación de las tarjetas que adhieran en el futuro, en el sitio “web” antes mencionado. Artículo 3º— El resumen de cuenta emitido por la entidad emisora de la tarjeta es el comprobante válido para acreditar el pago de la obligación. Dicho comprobante deberá contener, como mínimo, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el impuesto o recurso de la seguridad social, el período fiscal y el importe de la obligación cancelada. Artículo 4º— El cuestionamiento o impugnación del pago detallado en el resumen de la tarjeta, deberá efectuarse ante la entidad emisora, conforme a las disposiciones de la Ley Nº 25.065 y su modificatorio. Artículo 5º— La cancelación de las obligaciones del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), podrá efectuarse mediante la modalidad que se establece por la presente, a partir de la fecha que se determine para solicitar la adhesión y recategorización general, conforme a las modificaciones introducidas al régimen por la Ley Nº 25.865. Las obligaciones correspondientes al régimen especial de regularización previsto por la Resolución General Nº 1624, podrán cancelarse a partir de la cuota indicada en el inciso b) del artículo 26 de dicha norma. Artículo 6º— De forma.

Compensación de saldos de impuestos. Requisitos y formalidades Resolución General Nº 16582 A.F.I.P. Buenos Aires, 19/03/2004 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales –determinadas y exigibles– con saldos a su favor aún cuando éstos correspondan a distintos tributos, de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general. 1 2

Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trate. Artículo 2º— Los saldos a favor del contribuyente o responsable sólo podrán resultar de: a) Determinaciones de oficio,

Publicada en el B.O. del 04/03/2004. Publicada en el B.O. del 23/03/2004.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b) Declaraciones juradas primitivas o rectificativas destinadas a salvar errores de cálculo, c) Resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada. Artículo 3º— No se encuentran comprendidos en el régimen que se establece por la presente resolución general los saldos a favor de los contribuyentes o responsables que se mencionan a continuación: a) Los que cuenten con un régimen específico en materia de compensaciones, b) Los resultantes de declaraciones juradas anuales que se imputen en la forma y oportunidad previstas en el artículo 27, primer párrafo –in fine– de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 4º— Los contribuyentes y responsables comprendidos en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, podrán compensar las obligaciones fiscales emergentes de dichos gravámenes, en las condiciones que establece la presente. Artículo 5º— A los fines de solicitar la compensación se deberá observar el procedimiento de presentación que, según el caso y el sujeto, se establece a continuación: a) De tratarse de saldos provenientes de declaraciones juradas determinativas: 1. Los sujetos comprendidos en las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias, deberán presentar en el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones, los siguientes elementos: 1.1. Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD –rotulado externamente con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)–, que contenga el archivo del respectivo formulario de declaración jurada Nº 798 (5.1.). 1.2. El formulario de declaración jurada Nº 798 por original, confeccionado mediante el programa aplicativo denominado “Compensaciones y Volantes de Pago – Versión 1.0” (5.2.). 2. Los restantes responsables efectuarán la solicitud de compensación mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Los sujetos que no posean la Clave Fiscal para efectuar el trámite, deberán solicitarla de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso b) del artículo 3º de la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria. Ante la inoperatividad del sistema, los sujetos usuarios podrán efectuar la presentación del formulario de declaración jurada Nº 798, conforme a la modalidad indicada en el párrafo anterior, hasta el primer día hábil inmediato siguiente al del vencimiento fijado para la respectiva obligación. b) De tratarse de saldos provenientes de declaraciones juradas informativas (5.3.) y de las situaciones previstas en el inciso c) del artículo 2º. Los contribuyentes y responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 –por original–, confeccionado en forma manual, acompañado de los elementos requeridos en cada norma específica de aplicación, atendiendo al sistema de control vigente que les corresponda. En ambos procedimientos, se completarán tantos formularios de declaración jurada como deudas se pretenda comAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

pensar y no se admitirán presentaciones efectuadas por cualquier otra modalidad no prevista en este artículo. Artículo 6º— Cuando se autorice la compensación tal acto no impedirá el posterior ejercicio de la facultad que acuerda el artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º— Las solicitudes de compensación producirán efectos desde el momento de su presentación, siempre que en dicho acto se hubieren observado todos los requisitos exigidos por esta resolución general. En caso contrario, sólo producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique el cumplimiento total de dichos requisitos. Artículo 8º— Verificada la validez formal de la solicitud y sin perjuicio de lo establecido por el artículo 6º de la presente, el juez administrativo competente notificará al peticionario mediante nota: a) Los conceptos en los cuales se origina el saldo a favor y el monto total del mismo, b) Los conceptos e importes de las obligaciones fiscales que se cancelan, consignando –en su caso– los ajustes que se hayan efectuado respecto de los accesorios liquidados por el solicitante, c) La fecha a partir de la cual surte efectos la compensación, conforme a lo previsto en el artículo anterior, d) De corresponder, los fundamentos que avalen la impugnación total o parcial del pretendido crédito. Artículo 9º— Durante cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde la presentación de la solicitud de compensación, no podrá modificarse la petición efectuada. El requerimiento que realice este organismo tendiente a subsanar omisiones, interrumpirá el término corrido del plazo antes señalado, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos inobservados. Artículo 10— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 11— Derógase la Resolución General Nº 2542 (D.G.I.), su modificatoria y su complementaria, a partir de la fecha indicada en el artículo siguiente, sin perjuicio de mantener la vigencia de lo previsto en su artículo 13 y del formulario de declaración jurada Nº 574. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 2542 (D.G.I.), su modificatoria y su complementaria, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual –cuando corresponda– deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. Artículo 12— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para las solicitudes de compensación que se formulen a partir del día 1º de abril de 2004, inclusive. Artículo 13— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1658 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 5º–– (5.1.) Control de presentación. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 798. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información se entregará un “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo”, según corresponda, que servirá de constancia de presentación. (5.2.) El programa aplicativo denominado “Compensaciones y Volantes de Pago – Versión 1.0” se encuentra disponible en la página “web” de este organismo (http:// www.afip.gov.ar). (5.3.) Origen de los saldos a favor: 1. Régimen de retribución a los consumidores finales –exteriorización de las entidades financieras de los importes acreditados– (F. 279). 2. Régimen de retribución a consumidores finales por uso de tarjetas de crédito (F. 354).

3. Crédito susceptible de transferencia a terceros proveniente de exportaciones u otras operaciones con igual tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado (F. 355). 4. Notificación de transferencia del crédito a terceros (F. 356). 5. Transferencia del importe del gravamen facturado en las operaciones de exportación (F. 404). 6. Transferencia de saldos a favor por venta de bienes de capital (F. 414). 7. Crédito fiscal resultante de exportaciones de carne bovina y/o productos elaborados con carne del mismo origen (F.443). 8. Proyectos promovidos conforme al artículo 5º del Decreto Nº 804/96 (F. 541 Nuevo Modelo).

Formularios para la cancelación de tributos. Nuevo programa aplicativo. Resolución General Nº 16591 A.F.I.P. Buenos Aires, 19/03/2004 Artículo 1º— Apruébase el programa aplicativo denominado “Compensaciones y Volantes de Pago – Versión 1.0” (1.1.) (1.2), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo II de la presente. Artículo 2º— El programa aplicativo “Compensaciones y Volantes de Pago – Versión 1.0” estará disponible a partir del día 1º de abril de 2004, inclusive. Artículo 3º— Los contribuyentes y responsables, a los fines de solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales con saldos de impuestos a su favor, deberán utilizar –conforme al régimen establecido por este organismo–, el formulario de declaración jurada Nº 798 generado por el indicado programa aplicativo. Artículo 4º— Los sujetos que no se encuentren comprendidos en los sistemas diferenciados previstos en las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán utilizar para cancelar sus obligaciones impositivas y previsionales, el volante de pago F. 799/E y el formulario Nº 801/C, respectivamente, generados mediante el referido programa. Artículo 5º— Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 798 y los Anexos I y II, que forman parte de esta resolución general. Artículo 6º— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1659 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º–– (1.1.) El funcionamiento del programa aplicativo que se dispone por medio de la presente requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. (1.2.) Los programas mencionados en esta resolución general podrán ser transferidos de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1659 Compensaciones y Volantes de Pago – Versión 1.0 Ÿ Este programa aplicativo deberá utilizarse obligatoriamente para obtener el formulario de declaración jurada Nº 798; asimismo se podrán generar el volante de pago F. 799/E y el formulario Nº 801/C. Ÿ Los datos identificatorios de cada contribuyente o responsable deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y al acceder al programa, se ingresará la información que corresponda, conforme al formulario que se pretenda generar. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable. 1. Descripción general del sistema A través del aplicativo el usuario puede: Ÿ Confeccionar e imprimir el formulario de declaración jurada Nº 798, el volante de pago F. 799/E y el formulario Nº 801/C, de acuerdo con la normativa vigente. Ÿ Generar el archivo del respectivo formulario de declaración jurada Nº 798 en disquete para su presentación en una carpeta para ser transferido electrónicamente, conforme a lo establecido en las Resoluciones Generales Nros. 474, su modificatoria y sus complementarias, 1345 sus modificatorias y complementaria, o 1491, según corresponda. 2. Requerimientos de “hardware” y “software” 2.1. PC 486 DX2 o superior. 2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles. 2.5. Disquetera 3½” HD (1,44 Mb.). 2.6. Windows 95 o superior o NT. 2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”. NOTA: A efectos de conocer la metodología para la confección de los diferentes formularios, se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda”S del programa aplicativo, a la que

se accede con la tecla de función F1, o a través de la barra de los menúes, en el menú “Ayuda”, opción “Contenido” las que podrán ser impresas si el responsable así lo requiere.

S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.0. Implementación Resolución General Nº 4622 A.F.I.P. Buenos Aires, 04/03/99 Artículo 1º- Apruébase el sistema informático denominado “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.0", 1 2

que servirá de plataforma para las nuevas ”Aplicaciones" que desarrolle esta Administración Federal para la generación de declaraciones juradas de determinación de impuestos y de los recursos de la seguridad social, e informativas,

Publicada en el B.O. del 23/03/2004. Publicada en el B.O. del 09/03/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES mediante el uso de equipos del ámbito de las computadoras personales. Artículo 2º- Dispónese la utilización obligatoria del primer módulo del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de AplicacionesVersión 3.0", para hacer operativas las futuras ”Aplicaciones" que establezca este Organismo, que deban emplear los contribuyentes y responsables a los fines dispuestos en el artículo anterior. Las características técnicas y funciones del sistema se detallan en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 3º- El primer módulo del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.0", compuesto de siete (7) disquetes de 1.44 Mb, se encuentra disponible en las dependencias en las cuales se hallen inscriptos los contribuyentes y responsables. Asimismo, dicho programa puede ser transferido de la página Web (http://www.afip.gov.ar). Artículo 4º- De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 462 S.I.Ap - Sistema Integrado de Aplicaciones. Versión 3.0 En el presente módulo se ingresarán los datos generales de los contribuyentes, los que alimentarán las distintas “Aplicaciones” que posteriormente utilice el usuario. La información contenida en él servirá de base para la generación de las declaraciones juradas que los responsables deberán presentar por los diferentes impuestos. Esto permitirá facilitar y agilizar la tarea de los contribuyentes, ya que una vez que se ingrese la información, ésta será utilizada en múltiples “Aplicaciones”. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente. I. Descripción general del sistema La función fundamental del sistema es conformar una base de datos que identifique a los contribuyentes por Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres o denominación. El usuario deberá ingresar, además, la actividad desarrollada y el domicilio fiscal. Dicha base de datos alimentará todas las “Aplicaciones” que se utilicen para generar las declaraciones juradas de los diferentes tributos y que trabajen bajo entorno “SIAp”. El sistema da la posibilidad de generar tres tipos de resguardo de información diferentes: a) Resguardo por Sistema: realiza una copia de seguridad de la totalidad de los datos del sistema. b) Resguardo por Contribuyente: realiza una copia de seguridad de los datos de un contribuyente en particular, incluyendo los datos generales

y las declaraciones juradas de las diferentes “Aplicaciones” que le correspondan. c) Resguardo por “Aplicación”: realiza una copia de seguridad de la totalidad de las declaraciones juradas efectuadas en una “Aplicación” determinada. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

II.Requerimientos de hardware y software. PC 486 DX2 o superior. Memoria RAM mínima: 16 Mb. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles. Windows 95 o superior o NT. “Disquetera” 3 ½ HD (1.44 Mbytes). III. Ingreso de datos

La información que se incorporará en este módulo alimentará las demás “Aplicaciones” que se instalen con posterioridad, con los datos que a continuación se detallan: Contribuyentes Permite incorporar o eliminar contribuyentes -personas físicas y/o jurídicaso modificar datos existentes. Muestra un listado de los contribuyentes ingresados por número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación. De este listado se seleccionará el contribuyente con el cual se trabajará en las “Aplicaciones” que se instalen posteriormente. A los efectos de conformar la base de datos, se deberán ingresar los siguientes datos de cada uno de los contribuyentes: 1. DATOS IDENTIFICATORIOS En caso de tratarse de PERSONAS FISICAS: 1.1. NOMBRE Y OTROS DATOS: se deberán ingresar apellidos paterno, materno y de casado de corresponder, nombres, y en caso de tratarse de sucesiones indivisas, fecha de fallecimiento del causante. En caso de tratarse de PERSONAS JURIDICAS: 1.2. DENOMINACION Y OTROS DATOS: se ingresarán la razón social y la fecha del contrato social. PARA TODO TIPO DE PERSONAS: 1.3. DOMICILIO: se indicarán los datos que componen el domicilio fiscal del contribuyente y otros que el mismo desee informar. 1.4. ACTIVIDADES: se deberá indicar la actividad que desarrolla, e informar asimismo si se trata de una actividad principal o secundaria. Para ingresar esta información, el usuario deberá seleccionar la denominación de la actividad de una tabla contenida en el sistema o utilizar uno de los dos procedimientos de búsqueda que están incorporados al programa: Por palabra clave: al indicar una palabra, el sistema muestra todas las actividades que contengan esa expresión.Por búsqueda asistida: a partir de actividades genéricas, el sistema dirige la búsqueda hacia las actividades más específicas asociadas a ellas. 2. DATOS COMERCIALES 2.1. DATOS DE INTERES FISCAL: se informará la C.U.I.T., el mes de cierre del ejercicio comercial y si se trata de una empresa promovida. 2.2. CLAVES BANCARIAS: este dato no será de cobertura obligatoria. Se ingresará el número de clave bancaria uniforme (C.B.U.) y la sucursal del Banco que la ha otorgado.

Organismos del Estado Nacional, Estados provinciales y municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Vencimientos Resolución General Nº 11861 A.F.I.P. Buenos Aires, 26/12/2001 Artículo 1º- 2Los organismos, dependencias y jurisdicciones, excepto los entes enumerados en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 22.016, pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán cumplir con sus obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago de los impuestos hasta el último día de cada crono1 2

grama de vencimiento general previsto por las normas vigentes, con relación a cada gravamen y año calendario. Cuando se trate de las obligaciones de determinación e ingreso de los recursos de la seguridad social, por parte de: a) Los organismos, dependencias y jurisdicciones, excepto los entes enumerados en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 22.016, pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado Nacional: El vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo adeudado se producirá el último día del cronograma de vencimiento general establecido

Publicada en el B.O. del 28/12/2001. Texto según R.G. Nº 1913 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/07/2005).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES por esta Administración Federal, para cada uno de los respectivos períodos mensuales. b) Las provincias adheridas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.): Resultará de aplicación lo regulado por la Resolución General Nº 4207 (D.G.I.) y sus modificatorias. c) Los organismos, dependencias y jurisdicciones, excepto los entes enumerados en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 22.016, pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: El plazo para la presentación de las declaraciones juradas finalizará el último día del cronograma de vencimiento general establecido por esta Adminis-

tración Federal, para cada uno de los respectivos períodos mensuales. A su vez, el vencimiento para la cancelación del saldo adeudado operará, a partir del período devengado julio de 2005, inclusive, a los diez (10) días hábiles posteriores al plazo para la presentación de la correspondiente declaración jurada. Artículo 2º- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 3º- De forma.

Falta de existencia de formularios requeridos. Constancia que acredite la situación. Resolución General Nº 42701 D.G.I. Buenos Aires, 03/01/97 Artículo 1º- Las dependencias de este Organismo deberán extender -a solicitud de los interesados- una constancia que acredite: a)Elrechazodeformulariosdedeclaraciónjuradanotasydemás documentación en general de contribuyentes y/o responsables, cuando los mismos no se ajusten a los requisitos y formalidades establecidos por las normas vigentes; o b) la no entrega de formularios (declaraciones juradas, boletas de depósito, etc.) requerido por los precitados sujetos. Artículo 2º- A los efectos previstos en el artículo anterior, procederá confeccionar -por original y duplicado- el formulario Nº 4004, en el que se detallará la documentación de cuya presentación se trata y el motivo del correspondiente rechazo o, en su caso, la causa por la cual los formularios

solicitados no fueron provistos. El citado formulario deberá ser suscripto por la jefatura de la unidad de estructura responsable del área de recepción, entregándose el original a la persona que efectúa la presentación, la cual acusará recibo en el duplicado procediendo a su identificación. Artículo 3º- No corresponderá la emisión de la constancia de rechazo de presentación aludida, cuando la misma esté debidamente prevista en la norma respectiva. Artículo 4º- Apruébase el formulario Nº 4004. Artículo 5º- La presente resolución general será de aplicación a partir del 13 de enero de 1997, inclusive. Artículo 6º- De forma.

Deudas en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial. F. 408 -Nuevo ModeloResolución General Nº 12532 A.F.I.P. Buenos Aires, 05/04/2002 Artículo 1º- Apruébase el formulario F. 408 -Nuevo Modelo-.

Artículo 2º- Déjase sin efecto el formulario F. 408. Toda cita en una norma emitida por este organismo que haga referencia al citado formulario deberá entenderse referida al formulario F. 408 -Nuevo Modelo-. Artículo 3º- De forma.

Códigos de Actividades Codificador de actividades. F. 150 Resolución General Nº 4853 A.F.I.P. Buenos Aires, 09/03/99 Artículo 1º- Apruébase por la presente el “Codificador de Actividades” -Formulario Nº 150 y sus respectivas instrucciones- contenido en el Anexo (páginas I al XIX -Clasificación y Codificación de Actividades. Indices- y páginas 1 a 30 -Codificador de Actividades-), que forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 2º- El codificador referido en el artículo 1º será de aplicación a partir del día 15 de marzo de 1999, inclusive, a los fines de la clasificación y codificación de actividades, 1 2 3

en sustitución del contenido en el F. 454, que queda sin efecto desde la precitada fecha. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables que deban utilizar los “Aplicativos” actualmente vigentes, del Sistema Integrado Tributario (SITRIB), del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y de los demás sistemas que requieran códigos de actividades, seguirán consignando los correspondientes al “Nomenclador de Actividades” que se sustituye (F. 454), que se encuentra cargado en los mismos.

Publicada en el B.O. del 07/01/97. Publicada en el B.O. del 10/04/2002. Publicada en el B.O. del 12/03/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 3º- Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3243 (D.G.I.) a partir del día 15 de marzo de 1999, inclusive, excepto con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Artículo 4º- De forma. CODIFICADOR DE ACTIVIDADES - F. 150 CLASIFICACION Y CODIFICACION DE ACTIVIDADES Objetivos La determinación de una clasificación de actividades persigue el objetivo de satisfacer la necesidad de ordenar y agrupar los datos relativos a los responsables que se vinculan con la administración según categorías análogas u homogéneas, teniendo en consideración la forma en que las actividades económicas se combinan y distribuyen en las unidades de producción. Con el propósito de que la información proveniente de la multiplicidad de sectores que componen el sistema económico pueda agregarse y/o desglosarse sistemáticamente según distintos niveles de detalle, a la estructura de la clasificación de actividades se asocia un código numérico con notación decimal. La identificación de la actividad que un responsable desarrolla deberá realizarse teniendo en cuenta tanto el aspecto descriptivo de los contenidos como la representación numérica de la codificación que figuran en el codificador. Definiciones Unidad de clasificación: Es el contribuyente y/o responsable que se vincula con el ente recaudador por obligaciones tributarias y/o previsionales. Actividad económica: Es el proceso de producción, transformación, elaboración, generación, distribución y venta de bienes y/o prestación de servicios desarrollado por una unidad con el propósito de satisfacer necesidades individuales y/o colectivas. Cada unidad de clasificación puede desarrollar una o más actividades, diferenciables entre sí por tratarse de etapas distintas del proceso económico o dentro de una misma etapa, por considerar insumos, elaborar o comercializar productos y/o servicios distintos. De tal manera se determina la jerarquización de las actividades según el concepto “ingresos”. Ingresos: Son los importes facturados según comprobantes (factura o documento equivalente) en los que constan las operaciones realizadas en concepto de venta de bienes y/o prestación y/o locación de servicios, netos de devoluciones y bonificaciones así como de los impuestos nacionales que inciden directa o indirectamente sobre ellas (impuestos al valor agregado e internos). Corresponde adicionar los reintegros vinculados con las operaciones efectuadas, siempre que los mismos sean habituales.REn las operaciones de intermediación se consideran ingresos los importes facturados en concepto de comisión o retribución por servicios prestados, siguiendo el criterio general expuesto. Cuando la unidad de clasificación no cuente con la variable ingresos para la jerarquización de sus actividades, por tratarse de entidades sin fines de lucro, organismos pertenecientes al sector público, etc., para la determinación de las actividades principal y secundarias, utilizará como criterio de excepción el concepto remuneraciones. Jerarquización de actividades Actividad principal: la que proporciona los mayores ingresos. Actividad/es secundaria/s: la/s que le/s sigue/n en orden de importancia a la actividad principal, según el mismo criterio. Cuando se produce igualdad en los ingresos de actividades diferentes, para determinar la precedencia se incorporan los conceptos de habitualidad y regularidad en el desarrollo de las mismas, vale decir, que se asigna prioridad a los procesos que se efectúan y/o servicios que se prestan y/o productos que se extraen, manufacturan y/o comercializan con mayor frecuencia. En la aplicación del criterio de excepción según el concepto remuneraciones, se considerará actividad principal la que insuma mayores gastos en personal. Las actividades secundarias serán la/s que le sigue/n en orden de importancia a la actividad principal, según este mismo criterio. CLASIFICACION Y AGRUPACION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS La presente clasificación y agrupación de actividades responde a la estructura, definiciones y principios básicos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (C.I.I.U. Revisión 3) y a su ampliación a cinco dígitos, la Clasificación Nacional de Actividades Año 1997, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Ambas clasificaciones contemplan la distribución de las actividades en diecisiete categorías de tabulación (o secciones), permitiendo que cada una

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de éstas pueda desglosarse en otras tantas aperturas y así sucesivamente, a fin de lograr el nivel de especificidad y detalle que satisfaga una caracterización pormenorizada de las actividades que desarrollan las unidades que se someten a la clasificación. Dado que por definición las descripciones deben ser excluyentes, y pretendiendo abarcar la totalidad de actividades que componen el sistema económico, se incluye, en los distintos niveles de desagregación, el concepto “Actividades o servicios no clasificados en otra parte” (n.c.p.) como apertura complementaria de las restantes enunciadas en la clasificación. Categorías de Tabulación (secciones). Descripción de contenidos A- Agricultura, ganadería, caza y silvicultura Se consideran en esta clasificación la producción y los servicios agropecuarios, entendiéndose por tales la cría y/o invernada de ganados, aves, animales de granja y de pedigrí, animales destinados a la producción de pieles, la producción de leche, lanas, huevos y miel, el cultivo de campos, cereales, oleaginosas, forrajeras, frutales, hortalizas y legumbres, flores y plantas, té, café, tabaco, yerba mate, algodón, etc. y los servicios de fumigación y destrucción de plagas, cosecha, siembra, recolección, trilla, empacado, descascaramiento, desgrane, esquila, etc. No corresponde incluir en esta categoría los servicios de veterinaria que figuran en la sección N, ni el alquiler de maquinaria y equipo agrícola que se clasifica en la categoría de tabulación K. En el rubro de Caza se consideran únicamente las actividades realizadas con fines de lucro no relacionadas con las deportivas.D La silvicultura abarca la explotación, plantación, repoblación y conservación de bosques y los servicios forestales asociados. También figura en esta sección la extracción de madera que consiste en el corte, desbaste de troncos y madera en bruto. Las operaciones realizadas en aserraderos quedan excluidas de esta categoría de tabulación, incluyéndose en la Sección D (Industrias manufactureras). B- Pesca y servicios conexos Se consideran en esta sección las actividades de pesca marítima, costera y de altura realizadas con fines de lucro no relacionadas con las deportivas, incluye la recolección de productos marinos. También se incluye la explotación de criaderos de peces y granjas piscícolas y las actividades de servicios para la pesca. C- Explotación de minas y canteras Conforman esta sección las actividades de explotación de minas de carbón de piedra; la extracción de petróleo, gas natural y las actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección. También se incluye la extracción de minerales de uranio y torio, minerales metálicos y no metálicos y todas las actividades complementarias para preparar y enriquecer minerales en bruto. Se consideran, además, la extracción de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza y otros minerales y la explotación, molienda y refinación de salinas. D- Industria manufacturera Se consideran en esta sección los procesos de transformación y elaboración de materias primas, sustancias orgánicas e inorgánicas en productos, y de armado y terminación de productos. Se incluyen, además, los correspondientes montajes y reparaciones de partes, aparatos, equipos industriales y técnicos con excepción de los montajes de puentes, tanques, instalaciones, estructuras, etc., que se clasifican en la actividad de Construcción (Sección F). Esta sección no incluye las reparaciones de los aparatos de uso doméstico y personal (servicios de reparación de aparatos y mobiliarios para el hogar y otros bienes de consumo de uso personal) que se clasifican en la Sección G. La fabricación de productos alimentarios comprende la elaboración, conservación, deshidratación, envasado y congelación de carnes, lácteos, frutas, legumbres, pescados y crustáceos, la refinación de aceites y azúcar, la molienda de harina, especias, cacao para la elaboración de toda clase de productos de panadería y artículos de confitería, los procesos de preparación de alimentos para animales, etc. La industrialización de bebidas abarca la destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas, fermentadas y malteadas, y la elaboración de bebidas no alcohólicas, gaseosas y aguas minerales. Esta sección incluye también la elaboración de tabaco y sus manufacturas. Las actividades relacionadas con la fabricación de textiles, prendas de vestir e industrias del cuero comprenden la preparación, hilado, tejido, blanqueo y teñido de fibras y tejidos, el curtido, acabado, preparación y teñido de cueros y pieles y la confección de sus productos manufacturados. También figuran la fabricación de tapices, alfombras, esteras, cordeles, redes, artículos de punto, artículos de marroquinería, zapatos, etc. Corresponden a esta sección la fabricación de productos de madera (chapas, puertas, ventanas, muebles, envases, pulpa, etc.), de corcho, paja y materiales trenzables, la fabricación de papel y cartón y artículos de papel y cartón. Asimismo, quedan comprendidos la edición de libros, periódicos, publicaciones y grabaciones, la impresión de diarios, revistas, etc., y los servicios relacionados con la impresión y la reproducción de grabaciones. Lafabricacióndeproductosdelarefinacióndepetróleo, desustanciasyproductos químicos industriales (gases comprimidos, curtientes, colorantes, abonos, resinas, materias plásticas, etc.), la preparación de plaguicidas, pinturas, barnices, esmaltes y productos conexos, así como la elaboración de productos farmacéu-

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ticos para uso médico y veterinario y de productos de tocador y aseo, constituyen otras de las actividades que se clasifican en esta sección. La fabricación de productos elaborados a base de caucho y de plástico (cubiertas, cámaras, calzado, guantes, esponjas, envases, etc.), comprende el recauchutado y renovación de cubiertas. Figura también la fabricación de vidrio y productos de vidrio y elaboración de productos minerales no metálicos tales como cemento, cal, yeso, fabricación de artículos sanitarios de cerámica, productos de cerámica refractaria, ladrillos, mosaicos, artículos de fibrocemento, etc. Con relación a las industrias metálicas se incluyen las básicas de hierro y acero que abarcan desde la fundición en altos hornos hasta la fase de productos semiacabados en talleres de laminación y fundición (es decir, lingotes, barras, planchas, láminas, etc.), y las de metales no ferrosos que incluyen procesos similares. Por otra parte, esta sección comprende la fabricación de productos metálicos de uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor y de otros productos elaborados de metal (herramientas manuales, cuchillería, artículos de ferretería, de tornería o matricería, etc.), y los servicios de trabajo de metales (forjado, prensado, estampado, etc.). También incluye la construcción, reforma, renovación y reparación de maquinaria y equipo de uso general como motores, bombas, compresores, equipo de elevación y manipulación (ascensores); fabricación de maquinaria de uso especial para la agricultura, la minería, la industria, las artes gráficas, etc. En lo que respecta a los aparatos de uso doméstico, maquinaria de oficina, contabilidad e informática corresponde a esta sección la actividad de fabricación en tanto que la reparación se incluye en la Sección G para los artículos eléctricos de uso doméstico y en la Sección K para los equipos de oficina. Esta sección también comprende la fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos, de aparatos de distribución y control de energía eléctrica, de hilos y cables aislados, de acumuladores y de pilas y baterías primarias, de lámparas eléctricas y de equipo de iluminación, de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos. Se incluye la fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos, de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video. Está incluida la fabricación de instrumentos médicos y quirúrgicos, aparatos ortopédicos, instrumentos de precisión, equipos de control de procesos industriales, instrumentos de óptica y equipo fotográfico y la fabricación de relojes. Figuran también la fabricación de vehículos automóviles -incluso de sus motores-, carrocerías y remolques, la construcción, reparación, pintura y calafateo de embarcaciones y la fabricación de piezas para navíos; la construcción, modificación y reparación de equipo ferroviario; la fabricación de aeronaves, planeadores, motocicletas, bicicletas y sillas de ruedas para inválidos y las piezas y partes especiales de cada uno de los transportes. Completa esta sección el reciclamiento de desperdicios y deshechos metálicos y no metálicos, usados o no, para obtener un producto que se puede transformar fácilmente en nuevas materias primas. E- Electricidad, gas y agua Se clasifican en esta sección la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, y la producción y distribución de gas natural mediante redes; se excluye el transporte por gasoductos que corresponde categorizarlo en la Sección I. La extracción de gas natural está incluida en el sector económico correspondiente a producción de petróleo crudo y gas natural clasificado en la Sección C. Quedan comprendidas, además, las actividades de captación, depuración y distribución de agua, figurando en Servicios agrícolas y pecuarios de la Sección A el funcionamiento de los sistemas de riego. F- Construcción Esta actividad abarca el movimiento de suelos y la preparación de terrenos para obras, la demolición y voladura de edificios, perforación y sondeo -excepto los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas y los trabajos de perforación de pozos hidraúlicos-. Se incluye la construcción, reforma y reparación de edificios -residenciales y no residenciales- y sus partes, de obras hidráulicas, de obras de infraestructura del transporte, de redes, de ingeniería civil, etc.; incluye la perforación de pozos de agua, hincado de pilotes y otros trabajos de hormigón armado. Asimismo comprende una gama de actividades que contribuyen a la terminación o acabado de una obra, como por ejemplo la colocación de cristales en obra, yesería, “salpicré”, colocación de cerámicas, limpieza exterior de edificios con vapor, etc. En esta sección se incluye también el alquiler de maquinaria y equipo de construcción dotados de operarios. G- Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos En esta sección se incluye la venta al por mayor y menor de vehículos automotores y motocicletas nuevos y usados, así como su mantenimiento y reparación, venta de partes y accesorios y el lavado y remolque de vehículos. También abarca la venta al por menor de combustible para automotores y de productos de lubricación y refrigeración. La sección comprende las actividades de comisionistas y consignatarios que comercian a nombre y por cuenta de terceros. SLa actividad comercial mayorista comprende la venta de mercaderías adquiridas en propiedad en el mismo estado en que posteriormente se enajenan, se

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clasifican según los productos que se comercializan considerando además actividades de acopio, abastecimiento, fraccionamiento y redistribución.D%0REl comercio al por menor consiste en la reventa (venta sin transformación) al público de productos para consumo o uso personal y doméstico. Se incluye en esta sección la venta al por menor de artículos usados y la venta al por menor no realizada en establecimientos, como por ejemplo, la realizada por correo, televisión, puestos móviles, vendedores ambulantes, etc. En esta sección se incluye también la reparación de efectos personales y enseres domésticos. H- Servicios de hotelería y restaurantes En esta sección se incluye el suministro de hospedaje temporal y de lugares y servicios para acampar que proporcionan los establecimientos dedicados a tal fin. También comprende la venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo inmediato en establecimientos tales como restaurantes, pizzerías, cantinas, “fast-food”, bares, heladerías, etc. Incluye, además la provisión de comida preparada para empresas y la preparación y venta de comidas para llevar. I- Servicios de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones En esta sección se incluyen las actividades de transporte de cargas y de pasajeros por vías terrestres, acuática y aérea, así como las actividades de transporte auxiliares. El transporte terrestre incluye el ferroviario, por carretera urbano e interurbano en los distintos medios que pueda efectivizarse. En cuanto a las actividades de transporte conexas figuran los servicios de manipulación de carga, almacenamiento y depósito, peaje, playas de estacionamiento y garajes, guarderías náuticas, hangares y remolque de aeronaves, etc. También comprende los servicios de agencias de viajes y de gestión y logística para el transporte de mercaderías. Esta sección abarca las actividades postales y de correo y la transmisión de sonidos, imágenes, datos y otros tipos de información por cable; se incluyen también las comunicaciones telefónicas, telegráficas y por télex., pero se excluye la producción de programas de radio y televisión que corresponde a la Sección O. J- Servicios financieros En esta sección se incluyen las actividades de intermediación monetaria y financiera realizadas por la banca central, establecimientos bancarios y financieros, y por particulares. Incluye, además, servicios de “factoring”, de agentes de mercado abierto, de entidades de tarjeta de compra y/o crédito, etc.RAsimismo comprende las actividades de servicios de seguros de salud -que incluye medicina prepaga-, planes de seguros de vida, generales, servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo, servicios de administración de fondos de jubilaciones y pensiones y también los servicios auxiliares a las actividades mencionadas. K- Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler En esta sección se incluyen las operaciones con inmuebles propios y de terceros. Para éstos, se consideran los servicios de alquiler y arrendamiento, urbanización y subdivisión de lotes, tasación, etc. Además comprende el alquiler y arrendamiento -sin operarios- de equipo de transporte, maquinaria y equipo agrícola, minero y petrolero, manufacturero, de computación, oficina, cálculo, contabilidad y análogos, para la construcción, etc., y el alquiler de efectos personales y enseres domésticos. Figuran también los servicios de consultores en tipos y configuraciones de los equipos de informática, las actividades relacionadas con el análisis, el diseño y la programación de sistemas listos para ser utilizados, el procesamiento y tabulación de todo tipo de datos y el mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. Se incluyen las actividades de investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería y en el campo de las ciencias sociales y las humanidades. Finalmente, se clasifican en esta sección los servicios técnicos y profesionales de asesoramiento jurídico y de contabilidad, auditoría, asesoramiento impositivo, estudios de mercados y realización de encuestas de opinión pública, asesoramiento empresarial y en materia de gestión. Los servicios de asesoría técnica arquitectónica, de ingeniería, geológicos y de prospección, servicios de publicidad, etc. L- Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria En esta sección se incluyen los servicios generales de la administración pública que comprenden las funciones legislativas y ejecutivas de la administración central, regional y local, la gestión de los fondos públicos, los servicios para la regulación de la actividad económica, educativa, cultural, sanitaria y restantes servicios sociales; la prestación pública de servicios a la comunidad en general (de asuntos exteriores, defensa, de orden público y seguridad y de protección civil) y los servicios de la seguridad social obligatoria. M- Enseñanza Esta sección comprende la enseñanza oficial y privada de todo tipo impartida por instituciones y por profesores particulares, como la enseñanza de tiempo completo, de tiempo parcial y de carácter intensivo, en horario diurno y nocturno, de cualquier nivel y para cualquier profesión.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES N- Servicios sociales y de salud Figuran en esta sección las actividades relacionadas con la salud humana como los servicios hospitalarios, de atención ambulatoria, atención domiciliaria programada, servicios odontológicos, de diagnóstico y de emergencias y traslados. También comprende los servicios veterinarios y los servicios sociales de atención de ancianos, minusválidos, menores, mujeres, con o sin alojamiento. O- Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. En esta sección se incluye la recolección de basura, desperdicios y desechos, así como su transporte y eliminación. También comprende el barrido y la limpieza de calles, caminos, etc. Además incluye las actividades de organizaciones empresariales, profesionales, de sindicatos, empleadores y las organizaciones religiosas y políticas. También se clasifican los servicios de diversión, esparcimiento y culturales que comprenden las actividades relacionadas con espectáculos, películas cinematográficas, videos, radio, televisión, obras teatrales y musicales, servicios de agencias de noticias, bibliotecas, museos, actividades deportivas, salones de juegos, etc. Por último, completan esta sección los servicios de lavandería y los servicios personales directos tales como belleza, estética corporal, etc. P- Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico Esta sección incluye las actividades de hogares privados que emplean personal doméstico de todo tipo como cocineros, mayordomos, choferes, lavanderas, niñeras, etc. Q- Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales En esta sección figuran las actividades de organizaciones internacionales, como por ejemplo las desarrolladas por Naciones Unidas y sus organismos especializados, órganos regionales, etc. Codificación de las actividades económicas. Estructura del código El código que se asocia unívocamente a las descripciones de los contenidos en cada uno de los niveles de detalle es una clave numérica. (No contiene la letra identificatoria de la sección o categoría de tabulación). En cuanto a la arquitectura del código, existen varios niveles a saber: Categoría de tabulación: representa a una sección cuyo código es alfabético. Son 17 secciones desde la letra A a la Q. División: a partir de esta categoría aparece la integración numérica que permite armar la estructura en forma de árbol. Las divisiones son 60 y conforman los llamados dos dígitos. Grupo: son los 3 dígitos numéricos. El codificador contiene 163 grupos. Clase: es la última categoría de la CIIU-3. Las clases son 373. Subclase: esta categoría corresponde a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas - 1997 (INDEC). Sexto nivel: actividad (SEIS (6) dígitos), clave numérica correspondiente al Codificador de actividades de la Administración Federal de Ingresos Públicos. De tal manera, la cifra de SEIS (6) dígitos que figura a la izquierda de cada descripción del presente codificador de actividades constituye su representación simbólica. CRITERIO DE IDENTIFICACION, BUSQUEDA Y UBICACION DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA Y DE SU CODIGO ASOCIADO La ubicación de la actividad que desarrolla un responsable en el codificador de actividades debe realizarse incrementando progresivamente el nivel de detalle en la descripción de la misma.RSLas diecisiete secciones que figuran en la clasificación y cuyos contenidos se describieron en las páginas II a IX se desagregan en: divisiones, grupos, clases, subclases y actividades. Para facilitar la búsqueda y ubicación de la actividad se incluyen dos índices que permiten: I) localizar la sección II) una vez localizada la sección, identificar el grupo y dentro de éste la ubicación de las actividades que lo conforman. En cada uno de los niveles de desagregación se incluye una categoría para ubicar aquellas actividades, productos y/o servicios que no fueron detallados específicamente en las precedentes. Se trata de la apertura “...n.c.p.” (no clasificados en otra parte) y corresponde su utilización solamente en las circunstancias expuestas. Cuando una unidad desarrolla actividades productivas combinadas, elabora manufacturas diversas o presta servicios varios deberá determinar su ubicación teniendo en consideración el concepto “principal” y “secundaria(s)”. El codificador de actividades presenta los contenidos explicativos de cada categoría y a su izquierda, el código correspondiente. Dicho código es el elemento identificador que posibilita el manejo sistemático de la información que el responsable declara. Ejemplos: a) Fabricación de camperas, bolsos y cinturones de cuero Se trata de una actividad industrial; corresponde a la Sección D Industria Manufacturera. 3Los productos fabricados corresponden a dos grupos distintos. La confección de camperas y cinturones de cuero pertenecen al grupo “Confección de prendas de vestir,

excepto prendas de piel”S; mientras que la fabricación de bolsos de

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

cuero corresponde al grupo “Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería”. Resulta entonces necesario aplicar el criterio de jerarquización de las actividades dado por el concepto Ingresos y determinar la principal y las secundarias. Si los mayores ingresos provenientes de la fabricación se computan en la facturación por camperas, la actividad principal será “Confección de prendas de vestir de cuero” Código 181202. Si la actividad de fabricación de bolsos es la quegenera en segundo lugar mayores ingresos, entonces la principal actividad secundaria será “Fabricación de maletas, bolsos de

mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p.” Código 191200. Por último si la actividad de fabricación de cinturones es la que general menores ingresos ésta se considerará como la segunda actividad secundaria, correspondiendo asignar el Código 181201 “Fabricación de accesorios de vestir de cuero”.

b) Venta al por menor y reparación de heladeras Se trata de dos actividades: una comercial y otra de prestación de servicios, ambas pertenecen a la Sección G Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personas y enseres domésticos. Siguiendoelcriteriodejerarquizacióndeactividadescorrespondedeterminarcuáleslaqueproporciona mayores ingresos. En el supuesto que ésta fuese la venta de heladeras, como la comercialización se realiza al menudeo, corresponde al grupo “Venta al por menor de productos n.c.p.

excepto los usados, en comercios especializados”S, y dentro de este grupo la actividad es “Venta al por menor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles” Código 523550. La actividad secundaria corresponde a servicios de reparación y pertenece al grupo “Reparación de efectos personales y enseres domésticos”. La actividad es “Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico” Código 526200. A-AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA Cultivos agrícolas 011111 Cultivo de arroz 011112 Cultivo de trigo 011119 Cultivo de cereales excepto los forrajeros y las semillas n.c.p. (Incluye alforfón, cebada cervecera, etc.) 011121 Cultivo de maíz 011122 Cultivo de sorgo granífero 011129 Cultivo de cereales forrajeros n.c.p. (Incluye alpiste, avena, cebada forrajera, centeno, mijo, etc.) 011131 Cultivo de soja 011132 Cultivo de girasol 011139 Cultivo de oleaginosas n.c.p. (Incluye los cultivos de oleaginosas para aceites comestibles y/o uso industrial: cártamo, colza, jojoba, lino oleaginoso, maní, olivo para aceite, ricino, sésamo, tung, etc.) 011140 Cultivo de pastos forrajeros (Incluye alfalfa, moha, pastos consociados, sorgo azucarado y forrajero, etc.) 011210 Cultivo de papa, batata y mandioca 011221 Cultivo de tomate 011229 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de frutos n.c.p. (Incluye ají, ajo, alcaparra, berenjena, cebolla, calabaza, espárrago, frutilla, melón, pepino, pimiento, sandía, zanahoria, zapallo, zapallito, etc.) 011230 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas (Incluye acelga, apio, cebolla de verdeo, choclo, coles, espinaca, lechuga, perejil, radicheta, repollo, etc.) 011241 Cultivo de legumbres frescas (Incluye arveja, chaucha, haba, lupino, poroto, etc.) 011242 Cultivo de legumbres secas (Incluye arveja, garbanzo, haba, lenteja, poroto, etc.) 011251 Cultivo de flores 011252 Cultivo de plantas ornamentales 011311 Cultivo de manzana y pera 011319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p. (Incluye membrillo, níspero, etc.) 011320 Cultivo de frutas de carozo (Incluye cereza, ciruela, damasco, durazno, pelón, etc.) 011330 Cultivo de frutas cítricas (Incluye bergamota, lima, limón, mandarina, naranja, pomelo, kinoto, etc.) 011340 Cultivo de nueces y frutas secas (Inc. almendra, avellana, castaña, nuez, pistacho, etc.) 011390 Cultivo de frutas n.c.p. (Inc. ananá, banana, higo, kiwi, mamón, palta, uva de mesa, etc.) 011411 Cultivo de algodón 011419 Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. (Incluye abacá, cáñamo, formio, lino textil, maíz de Guinea, ramio, yute, etc.) 011421 Cultivo de caña de azúcar 011429 Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. (Incluye remolacha azucarera, etc.) 011430 Cultivo de vid para vinificar 011440 Cultivo de té, yerba mate y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas (infusiones) 011450 Cultivo de tabaco 011460 Cultivo de especias (de hoja, de semilla, de flor y de fruto) y de plantas aromáticas y medicinales 011490 Cultivos industriales n.c.p. (Incluye olivo para conserva, palmitos, etc.) 011511 Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas 011512 Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras 011513 Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales 011519 Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. 011520 Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas (Incluye gajos, bulbos, estacas enraizadas o no, esquejes, plantines, etc.) Cría de animales 012111 Cría de ganado bovino -excepto en cabañas y para la producción de leche012112 Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Fed-Lot) 012113 Engorde en corrales (Fed-Lot) 012120 Cría de ganado ovino, excepto en cabañas y para la producción de lana 012130 Cría de ganado porcino, excepto en cabañas 012140 Cría de ganado equino, excepto en haras (Incluye equinos de trabajo) 012150 Cría de ganado caprino, excepto en cabañas y para producción de leche 012161 Cría de ganado bovino en cabañas (Incluye la producción de semen) 012162 Cría de ganado ovino, porcino y caprino en cabañas (Incluye la producción de semen) 012163 Cría de ganado equino en haras (Incluye la producción de semen) 012169 Cría en cabañas de ganado n.c.p. 012171 Producción de leche de ganado bovino 012179 Producción de leche de ganado n.c.p. (Incluye la cría de ganado de búfala, cabra, etc. para la producción de leche) 012181 Producción de lana 012182 Produc. de pelos (Incluye la cría de caprinos, camélidos, etc., para la obtención de pelos) 012190 Cría de ganado n.c.p. (Incluye la cría de alpaca, asno, búfalo, guanaco, llama, mula, vicuña, etc.) 012211 Cría de aves para producción de carne 012212 Cría de aves para producción de huevos (Incluye pollitos BB para postura) 012220 Producción de huevos 012230 Apicultura (Incluye la producción de miel, jalea real, polen, propóleo, etc.) 012241 Cría de animales para la obtención de pieles y cueros 012242 Cría de animales para la obtención de pelos 012243 Cría de animales para la obtención de plumas 012290 Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. (Incluye ciervo, conejo -excepto para pelos-, gato, gusano de seda, lombriz, pájaro, perro, rana, animales para experimentación, caracoles vivos, frescos, congelados y secos -excepto mari

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 139

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Servicios agrícolas y pecuarios, excepto los veterinarios 014111 Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales 014112 Serv. de pulverización, desinfección y fumigación aérea y terrestre, excepto la manual 014119 Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica (Incluye enfardado, enrollado, envasado - silo-pack -, clasificación y secado, etc.) 014120 Servicios de cosecha mecánica (Incluye la cosecha mecánica de granos, caña de azúcar, algodón, forrajes, el enfardado, enrrollado, etc.) 014130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola (Incluye la poda de árboles, transplante, fumigación y desinfección manual, cosecha manual de citrus, algodón, etc.) 014190 Servicios agrícolas n.c.p (Incluye planificación y diseño paisajista, plantación y mantenimiento de jardines, parques y cementerios, riego, polinización o alquiler de colmenas, control acústico de plagas, etc.) 014210 Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos 014220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria (Incluye arreo, castración de aves, esquila de ovejas, recolección de estiércol, etc.) 014291 Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. 014292 Albergue y cuidado de animales de terceros 014299 Servicios pecuarios n.c.p., excepto los veterinarios Caza y captura de animales vivos, repoblación de animales de caza y servicios conexos 015010 Caza y captura de animales vivos y repoblación de animales de caza (Incluye la caza de animales para obtener carne, pieles y cueros y la captura de animales vivos para zoológicos, animales de compañía, para investigación, etc.) 015020 Servicios para la caza Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos 020110 Plantación de bosques 020120 Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas 020130 Explotación de viveros forestales (Incluye propagación de especies forestales) 020210 Extracción de productos forestales de bosques cultivados (Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y producción de madera en bruto, rollizos, leña, postes, carbón, carbonilla y productos forestales n.c.p.) 020220 Extracción de productos forestales de bosques nativos (Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y producción de madera en bruto, leña, postes, carbón, carbonilla, la extracción de rodrigones, varas, varillas y la recolección de crines vegetales, goma 020310 Servicios forestales de extracción de madera (Incluye tala de árboles, acarreo y transporte en el interior del bosque, servicios realizados de terceros, etc.) 020390 Servicios forestales excepto los relacionados con la extracción de madera (Incluye protección contra incendios, evaluación de masas forestales en pie, estimación del valor de la madera, etc.) B-PESCA Y SERVICIOS CONEXOS Pesca y servicios conexos 050110 Pesca marítima, costera y de altura (Incluye peces, crustáceos, moluscos y otros animales acuáticos) 050120 Pesca continental, fluvial y lacustre 050130 Recolección de productos marinos (Incluye la recolección de algas marinas y otras plantas acuáticas, corales, esponjas) 050200 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) 050300 Servicios para la pesca C-EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS Extracción y aglomeración de carbón 101000 Extracción y aglomeración de carbón (Incluye la producción de hulla no aglomerada, antracita, carbón bituminoso no aglomerado, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos a base de hulla, etc.) Extracción y aglomeración de lignito 102000 Extracción y aglomeración de lignito (Incluye la producción de lignito aglomerado y no aglomerado) Extracción y aglomeración de turba 103000 Extracción y aglomeración de turba (Incluye la producción de turba utilizada como corrector de suelos) Extracción de petróleo crudo y gas natural 111000 Extracción de petróleo crudo y gas natural (Incluye gas natural licuado y gaseoso, arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos, petróleo, coque de petróleo, etc.) Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección 112000 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 120000 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio Extracción de minerales de hierro 131000 Extrac. de minerales de hierro (Incluye hematitas, limonitas, magnetitas, siderita, etc.) Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 132000 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio (Incluye aluminio, cobre, estaño, manganeso, níquel, oro, plata, plomo, volframio, antimonio, bismuto, cinc, molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, crom Extracción de piedra, arena y arcillas 141100 Extracción de rocas ornamentales (Incluye areniscas, cuarcita, dolomita, granito, mármol, piedra laja, pizarra, pórfido, serpentina , etc.) 141200 Extracción de piedra caliza y yeso (Incluye caliza, castina, conchilla, riolita, yeso natural, anhidrita, etc.) 141300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos (Incluye arena para construcción, arena silícea, otras arenas naturales, canto rodado, dolomita triturada, granito triturado, piedra partida y otros triturados pétreos, etc.) 141400 Extracción de arcilla y caolín (Incluye andalucita, arcillas, bentonita, caolín, pirofilita, silimanita, mullita, tierra de chamota o de dinas, etc.) Explotación de minas y canteras n.c.p. 142110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba. (Incluye guano, silvita, silvinita y otras sales de potasio naturales, etc.) 142120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos (Incluye azufre, boracita e hidroboracita, calcita, celestina, colemanita, fluorita, litio y sales de litio naturales, sulfato de aluminio, sulfato de hierro, sulfato de magnesio, sulfato 142200 Extracción de sal en salinas y de roca 142900 Explotación de minas y canteras n.c.p. (Incluye amianto, baritina, cuarzo, diatomita, piedra pómez, ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio, corindón, feldespato, mica, zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, ta D-INDUSTRIA MANUFACTURERA Producción y procesamiento de carne, pescado, frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas 151111 Matanza de ganado bovino 151112 Procesamiento de carne de ganado bovino (Incluye los mataderos y frigoríficos que sacrifican principalmente ganado bovino) 151113 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino 151120 Matanza y procesamiento de carne de aves 151130 Elaboración de fiambres y embutidos 151140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne (Incluye ganado ovino, porcino, equino, búfalo, etc.) 151191 Fabricación de aceites y grasas de origen animal 151199 Matanza de animales ncp. y procesamiento de su carne; elab. de subprod. cárnicos n.c.p. 151201 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos n.c.p. 151202 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres 151203 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados n.c.p. 151310 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres 151320 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres 151330 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas 151340 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas 151390 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas, hortalizas y legumbres (Incluye la elaboración de harina y escamas de papa, sémola de hortalizas y legumbres, frutas, hortalizas y legumbres deshidrata 151410 Elab. de aceites y grasas vegetales sin refinar y sus subprod.; elab. de aceite virgen 151420 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinadas (No incluye aceite de maíz)

140 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

151430 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares Elaboración de productos lácteos 152010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados (Incluye la estandarización, homogeneización, pasteurización y esterilización de leche, la elaboración de leches chocolatadas y otras leches saborizadas, leches condensadas, leche en polvo, dulce de 152020 Elaboración de quesos (Incluye la producción de suero) 152030 Elaboración industrial de helados (No incluye las heladerías artesanales) 152090 Elaboración de productos lácteos n.c.p. (Incluye la producción de caseínas, caseinatos lácteos, cremas, manteca, postres, etc.) Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón y de alimentos preparados para animales 153110 Molienda de trigo 153120 Preparación de arroz 153131 Elaboración de alimentos a base de cereales 153139 Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p. (excepto trigo) 153200 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón (Incluye la elaboración de glucosa, gluten, aceites de maíz) 153300 Elaboración de alimentos preparados para animales Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 154110 Elaboración de galletitas y bizcochos 154120 Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos (Incluye la elaboración en establecimientos con más de 10 ocupados) 154191 Elaboración de masas y productos de pastelería 154199 Elaboración de productos de panadería n.c.p. (Incluye la elaboración de churros, prepizzas, masas fritas, de hojaldre, etc. en establecimientos de hasta 10 ocupados) 154200 Elaboración de azúcar 154301 Elaboración de cacao, chocolate y productos a base de cacao 154309 Elaboración de productos de confitería n.c.p. (Incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.) 154410 Elaboración de pastas alimentarias frescas 154420 Elaboración de pastas alimentarias secas 154911 Tostado, torrado y molienda de café 154912 Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias 154920 Preparación de hojas de té 154930 Elaboración de yerba mate 154991 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados 154992 Elaboración de vinagres 154999 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. (Incluye la elaboración de polvos para preparar postres y gelatinas, levadura, productos para copetín, sopas y concentrados, sal de mesa, mayonesa, mostaza, etc.) Elaboración de bebidas 155110 Destilación de alcohol etílico 155120 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas 155210 Elaboración de vinos (Incluye el fraccionamiento) 155290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas 155300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 155411 Embotellado de aguas naturales y minerales 155412 Fabricación de sodas 155420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda 155490 Elaboración de hielo, jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas (Incluye los jugos para diluir o en polvo llamados “sintéticos” o de un contenido en jugos naturales inferior al 50%)$!C2,5,0,0,0,0,0 Elaboración de productos de tabaco 160010 Preparación de hojas de tabaco 160091 Elaboración de cigarrillos 160099 Elaboración de productos de tabaco n.c.p. Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles 171111 Desmotado de algodón; preparación de fibras de algodón 171112 Preparación de fibras textiles vegetales excepto de algodón (Incluye la preparación de fibras de yute, ramio, cáñamo y lino) 171120 Preparación de fibras animales de uso textil, incluso lavado de lana 171131 Fabricación de hilados de lana y sus mezclas 171132 Fabricación de hilados de algodón y sus mezclas 171139 Fabricación de hilados textiles excepto de lana y de algodón 171141 Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas 171142 Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas 171143 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras manufacturadas y seda 171148 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p. (Incluye hilanderías y tejedurías integradas) 171149 Fabricación de productos de tejeduría n.c.p. 171200 Acabado de productos textiles Fabricación de productos textiles n.c.p. 172101 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. 172102 Fabricación de ropa de cama y mantelería 172103 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona 172104 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel 172109 Fab. de artículos confeccionados de materiales textiles excepto prendas de vestir n.c.p. 172200 Fabricación de tapices y alfombras 172300 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 172900 Fabricación de productos textiles n.c.p. Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo 173010 Fabricación de medias 173020 Fabricación de suéteres y artículos similares de punto 173090 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p. Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel 181110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa 181120 Confección de indumentaria de trabajo, uniformes, guardapolvos y sus accesorios 181130 Confección de indumentaria para bebés y niños 181191 Confección de pilotos e impermeables 181192 Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero 181199 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto las de piel, cuero y sucedáneos, pilotos e impermeables 181201 Fabricación de accesorios de vestir de cuero 181202 Confección de prendas de vestir de cuero 182001 Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos 182009 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel n.c.p. Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería 191100 Curtido y terminación de cueros 191200 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. Fabricación de calzado y de sus partes 192010 Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico 192020 Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto 192030 Fabricación de partes de calzado Aserrado y cepillado de madera 201000 Aserrado y cepillado de madera Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables 202100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. (Incluye la fabricación de madera terciada y machimbre) 202201 Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción 202202 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera 202300 Fabricación de recipientes de madera 202901 Fabricación de artículos de cestería, caña y mimbre 202902 Fabricación de ataúdes 202903 Fabricación de artículos de madera en tornerías 202904 Fabricación de productos de corcho 202909 Fabricación de productos de madera n.c.p

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Fabricación de papel y de productos de papel 210101 Fabricación de pulpa de madera 210102 Fabricación de papel y cartón excepto envases 210201 Fabricación de envases de papel 210202 Fabricación de envases de cartón 210910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario 210990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. Edición 221100 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 221200 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas 221300 Edición de grabaciones 221900 Edición n.c.p. Impresión y servicios conexos 222101 Impresión de diarios y revistas 222109 Impresión excepto de diarios y revistas 222200 Servicios relacionados con la impresión Reproducción de grabaciones 223000 Reproducción de grabaciones Fabricación de productos de hornos de coque 231000 Fabricación de productos de hornos de coque Fabricación de productos de la refinación del petróleo 232000 Fabricación de productos de la refinación del petróleo Elaboración de combustible nuclear 233000 Fabricación de combustible nuclear Fabricación de sustancias químicas básicas 241110 Fabricación de gases comprimidos y licuados. 241120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos. 241130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados. 241180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. 241190 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. (Incluye la fabricación de alcoholes excepto el etílico, sustancias químicas para la elaboración de sustancias plásticas, etc.) 241200 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 241301 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos 241309 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. Fabricación de productos químicos n.c.p. 242100 Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario 242200 Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos 242320 Fabricación de medicamentos de uso veterinario 242390 Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos n.c.p. 242411 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento 242412 Fabricación de jabones y detergentes 242490 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador 242901 Fabricación de tintas 242902 Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia 242903 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales 242909 Fab. de productos químicos n.c.p. (Incluye la producción de aceites esenciales, etc.) Fabricación de fibras manufacturadas 243000 Fabricación de fibras manufacturadas Fabricación de productos de caucho 251110 Fabricación de cubiertas y cámaras 251120 Recauchutado y renovación de cubiertas 251901 Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas 251909 Fabricación de productos de caucho n.c.p. Fabricación de productos de plástico 252010 Fabricación de envases plásticos 252090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles Fabricación de vidrio y productos de vidrio 261010 Fabricación de envases de vidrio 261020 Fabricación y elaboración de vidrio plano 261091 Fabricación de espejos y vitrales 261099 Fabricación de productos de vidrio n.c.p. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 269110 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica 269191 Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio 269192 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios 269193 Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes n.c.p. 269200 Fabricación de productos de cerámica refractaria 269301 Fabricación de ladrillos 269302 Fabricación de revestimientos cerámicos 269309 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. 269410 Elaboración de cemento 269421 Elaboración de yeso 269422 Elaboración de cal 269510 Fabricación de mosaicos 269591 Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento 269592 Fabricación de premoldeadas para la construcción 269600 Corte, tallado y acabado de la piedra (Incluye mármoles y granitos, etc.) 269910 Elaboración primaria n.c.p. de minerales no metálicos 269990 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. Industrias básicas de hierro y acero 271001 Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras 271002 Laminación y estirado 271009 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos 272010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio 272090 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados Fundición de metales 273100 Fundición de hierro y acero 273200 Fundición de metales no ferrosos Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor 281101 Fabricación de carpintería metálica 281102 Fabricación de estructuras metálicas para la construcción 281200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 281300 Fabricación de generadores de vapor Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.; servicios de trabajo de metales 289100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 289200 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 289301 Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios 289302 Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina 289309 Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. (No incluye clavos, productos de bulonería, vajilla de mesa y de cocina, etc.) 289910 Fabricación de envases metálicos 289991 Fabricación de tejidos de alambre 289992 Fabricación de cajas de seguridad 289993 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería 289999 Fabricación de productos metálicos n.c.p. (Incluye clavos, productos de bulonería, vajilla de mesa y de cocina, etc.) Fabricación de maquinaria de uso general 291100 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291200 Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas 291300 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

291400 Fabricación de hornos; hogares y quemadores 291500 Fabricación de equipo de elevación y manipulación (Incluye la fabricación de ascensores, escaleras mecánicas, montacargas, etc.) 291900 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. Fabricación de maquinaria de uso especial 292110 Fabricación de tractores 292190 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292200 Fabricación de máquinas herramienta 292300 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292400 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción (Incluye la fabricación de máquinas y equipos viales) 292500 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292600 Fab. de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292700 Fabricación de armas y municiones 292901 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas 292909 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p. Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 293010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores de uso doméstico no eléctricos 293020 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas 293091 Fabricación de máquinas de coser y tejer 293092 Fab. de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares 293093 Fabricación de enceradoras, pulidoras, batidoras, licuadoras y similares 293094 Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor 293095 Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos 293099 Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos n.c.p. Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 311000 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 312000 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica Fabricación de hilos y cables aislados 313000 Fabricación de hilos y cables aislados Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias 314000 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 315000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación (Incluye la fabricación de letreros luminosos)$!C2,5,0,0,0,0,0 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 319000 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos 321000 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 322000 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 323000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos Fabricación de aparatos e instrumentos médicos y de aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de óptica 331100 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 331200 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 331300 Fabricación de equipo de control de procesos industriales Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 332001 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles 332002 Fabricación de lentes y otros artículos oftálmicos 332003 Fabricación de instrumentos de óptica Fabricación de relojes 333000 Fabricación de relojes Fabricación de vehículos automotores 341000 Fabricación de vehículos automotores (Incluye la fabricación de motores para automotores) Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 342000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 343000 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores Construcción y reparación de buques y embarcaciones n.c.p. 351100 Construcción y reparación de buques (Incluye construcción de motores y piezas para navíos, etc.) 351200 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 352000 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías Fabricación y reparación de aeronaves 353000 Fabricación y reparación de aeronaves Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 359100 Fabricación de motocicletas 359200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas para inválidos 359900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. Fabricación de muebles y colchones 361010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera 361020 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de otros materiales (metal, plástico, etc.) 361030 Fabricación de somieres y colchones Industrias manufactureras n.c.p. 369101 Fabricación de joyas y artículos conexos 369102 Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados 369200 Fabricación de instrumentos de música 369300 Fabricación de artículos de deporte (Incluye equipos de deporte, para gimnasios y campos de juegos, equipos de pesca y camping, etc., excepto indumentaria deportiva) 369400 Fabricación de juegos y juguetes 369910 Fab. de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas 369920 Fabricación de cepillos y pinceles 369991 Fabricación de fósforos 369992 Fabricación de paraguas 369999 Industrias manufactureras n.c.p. (Incluye fabricación de cochecitos de bebé, termos, velas, pelucas, etc.) Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 371000 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos 372000 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos E-ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA Generación, transporte y distribución de energía eléctrica 401110 Generación de energía térmica convencional (Incluye la producción de energía eléctrica mediante máquinas turbo-gas, turbo vapor, ciclo combinado y turbo diesel) 401120 Generación de energía térmica nuclear (Incluye la producción de energía eléctrica mediante combustible nuclear) 401130 Generación de energía hidráulica (Incluye la producción de energía eléctrica mediante centrales de bombeo) 401190 Generación de energía n.c.p. (Incluye la producción de energía eléctrica mediante fuentes de energía solar, biomasa, eólica, geotérmica, mareomotriz, etc.) 401200 Transporte de energía eléctrica 401300 Distribución de energía eléctrica Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 141

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 402001 Fabricación y distribución de gas (No incluye el transporte por gasoductos) 402009 Fabricación y distribución de combustibles gaseosos n.c.p. Suministro de vapor y agua caliente 403000 Suministro de vapor y agua caliente Captación, depuración y distribución de agua 410010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas 410020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales F-CONSTRUCCION Preparación de terrenos para obras 451100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes (Incluye los trabajos de limpieza de escombros asociados a la demolición y voladura, las perforaciones asociadas a la preparación del terreno para la construcción de obras, la limpieza del terreno de mal 451200 Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológi 451900 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. (Incluye el drenaje, remoción de rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, alcantarillado urbano y para construcciones diversas, movimientos de tierras para hacer terraplenes Construcción de edificios y sus partes y obras de ingeniería civil 452100 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales (Incluye la construcción, reforma y reparación de viviendas unifamiliares y multifamiliares; bungalows, cabañas, casas de campo, departamentos, albergues para ancianos, niños, estudiantes, et 452200 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales (Incluye construcción, reforma y reparación de restaurantes, bares, campamentos, bancos, oficinas, galerías comerciales, estaciones de servicio, edificios para tráfico y comunicaciones, gar 452310 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas (Incluye obras fluviales y canales, acueductos, diques, etc.) 452390 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte n.c.p (Incluye la construcción, reforma y reparación de calles, autopistas, carreteras, puentes, túneles, vías férreas y pistas de aterrizaje, la señalización mediante pintura, 452400 Construcción, reforma y reparación de redes (Incluye la construcción, reforma y reparación de redes de electricidad, de gas, de agua, de telecomunicaciones, etc.) 452510 Perforación de pozos de agua 452520 Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado 452590 Actividades especializadas de construcción n.c.p. (Incluye el alquiler e instalación de andamios, la construcción de chimeneas y hornos industriales, el acorazamiento de cajas fuertes y cámaras frigoríficas, el armado e instalación de compuertas para di 452900 Obras de ingeniería civil n.c.p. (Inc. los trabajos generales de construcción p/ la minería y la industria, de centrales eléctricas y nucleares, excavaciones de sepulturas, etc.) Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil 453110 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas 453120 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte 453190 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas y electrónicas n.c.p. (Incluye la instalación de antenas, pararrayos, sistemas de alarmas contra incendios y robos, sistemas de telecomunicación, etc.) 453200 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 453300 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos (Incluye la instalación de compactadores, calderas, sistemas de calefacción central, etc.) 453900 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. Terminación de edificios y obras de ingeniería civil 454100 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística (Incluye instalación de puertas y ventanas, carpintería metálica y no metálica, etc.) 454200 Terminación y revestimiento de paredes y pisos (Incluye yesería, salpicré, el pulido de pisos y la colocación de revestimientos de cerámicas, de piedra tallada, de suelos flexibles, parqué, baldosas, empapelados, etc.) 454300 Colocación de cristales en obra (Incluye la instalación y revestimiento de vidrio, espejos y otros artículos de vidrio, etc.) 454400 Pintura y trabajos de decoración 454900 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. (Incluye trabajos de ornamentación, limpieza exterior de edificios con vapor, chorro de arena u otros métodos, etc.) Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios 455000 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios G-COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas 501110 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos similares) 501190 Vta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. (Incluye casas rodantes, trailers, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc.) 501210 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos similares) 501290 Vta de vehículos automotores, usados n.c.p. (Incluye, casas rodantes, trailers, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc..) Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, excepto motocicletas 502100 Lavado automático y manual 502210 Reparación de cámaras y cubiertas (Incluye reparación de llantas) 502220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas 502300 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales (Incluye instalación y reparación de parabrisas, aletas, burletes, colisas, levantavidrios, parlantes y autoestere 502400 Tapizado y retapizado 502500 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 502600 Reparación y pintura de carrocerías; colocación de guardabarros y protecciones exteriores 502910 Instalación y reparación de caños de escape 502920 Mantenimiento y reparación de frenos 502990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral (Incluye auxilio y servicios de grúa para automotores; instalación y reparación de equipos de GNC) Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 503100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 503210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas 503220 Venta al por menor de baterías 503290 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 504010 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas 505000 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas (Incluye estaciones de servicios y la venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes para automotores y motocicletas) Venta al por mayor en comisión o consignación 511111 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 511112 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas 511119 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. 511121 Oper. de intermediación de ganado en pie. (Incluye consignatarios de hacienda y ferieros) 511122 Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros. 511911 Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo 511912 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo (Incluye matarifes abastecedores de carne, etc.) 511919 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. 511920 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p.

142 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

511930 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción 511940 Venta al por mayor en comisión o consignación de energía eléctrica, gas y combustibles 511950 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales 511960 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves 511970 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería 511990 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. (Incluye galerías de arte) Venta al por mayor de materias primas agropecuarias, de animales vivos, alimentos, bebidas y tabaco, excepto en comisión o consignación 512111 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 512112 Venta al por mayor de semillas 512119 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. (Incluye el acopio y venta al por mayor de frutas, flores y plantas, etc.) 512121 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines 512129 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos n.c.p. 512211 Venta al por mayor de productos lácteos 512212 Venta al por mayor de fiambres y quesos 512221 Venta al por mayor de carnes y derivados excepto las de aves. 512229 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. 512230 Venta al por mayor de pescado 512240 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas (Incluye la conservación en cámaras frigoríficas por parte de los empaquetadores) 512250 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas 512260 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos 512271 Venta al por mayor de azúcar 512272 Venta al por mayor de aceites y grasas 512273 Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos (Incluye la venta de sal, etc.) 512279 Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. 512291 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva 512292 Venta al por mayor de alimentos para animales 512299 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. (Incluye la venta de miel y derivados, productos congelados, etc.) 512311 Venta al por mayor de vino 512312 Venta al por mayor de bebidas espiritosas 512319 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. (Incluye la venta de aperitivos con alcohol, cerveza, sidra, el fraccionamiento de alcohol, etc.) 512320 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas (Incluye la venta de aguas, sodas, bebidas refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, gaseosas, jugos, etc.) 512400 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal 513111 Venta al por mayor de productos textiles excepto telas, tejidos, prendas y accesorios de vestir (Incluye fibras vegetales, animales, minerales y manufacturadas) 513112 Venta al por mayor de tejidos (telas) 513113 Venta al por mayor de artículos de mercería (Incluye la venta de puntillas, galones, hombreras, agujas, botones, etc.) 513114 Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar 513115 Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles 513121 Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero 513122 Venta al por mayor de medias y prendas de punto 513129 Venta al por mayor de prendas de vestir n.c.p. 513130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico (Incluye venta de calzado de cuero, tela, plástico, goma, etc.) 513141 Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados 513142 Venta al por mayor de suelas y afines (Incluye talabarterías, artículos regionales de cuero, almacenes de suelas, etc.) 513149 Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. 513211 Venta al por mayor de libros y publicaciones 513212 Venta al por mayor de diarios y revistas 513221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases 513222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón 513223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería 513310 Vta al por mayor de produc. farmacéuticos y veterinarios (Inc. venta de medicamentos y kits de diagnóstico como test de embarazo, hemoglucotest, vacunas, etc.) 513320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 513330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos (Incluye venta de vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado ortopédico y otros artículos similares de uso personal o do 513410 Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía (Incluye venta de lentes de contacto, líquidos oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, películas fotográficas, cámaras y accesorios para fotografía, etc.) 513420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías 513511 Venta al por mayor de muebles metálicos excepto de oficina 513519 Venta al por mayor de muebles n.c.p. excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres 513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación 513531 Venta al por mayor de artículos de vidrio 513532 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio 513540 Venta al por mayor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, kerosene u otros combustibles (Incluye electrodomésticos, cocinas, estufas y salamandras, hornos, etc., excepto equipos de sonido, televisión y video) 513551 Venta al por mayor de instrumentos musicales, discos y casetes de audio y video, etc. 513552 Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios 513910 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza 513920 Venta al por mayor de juguetes (Incluye artículos de cotillón) 513930 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares (Incluye cochecitos y sillas de paseo para bebés, andadores, triciclos, etc.) 513940 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes (Incluye embarcaciones deportivas, armas y municiones, equipos de pesca, piletas de natación de lona o plástico, etc.) 513950 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración 513991 Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales 513992 Venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas, con predominio de alimentos y bebidas 513999 Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p (Incluye artículos de platería excepto los incluidos en talabartería, cuadros y marcos que no sean obra de arte o de colección, sahumerios y artículos de santería, parrillas y hogares, e Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos no agropecuarios 514110 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores 514191 Fraccionamiento y distribución de gas licuado 514199 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes, excepto para automotores, leña y carbón 514200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 514310 Venta al por mayor de aberturas (Incluye puertas, ventanas, cortinas de enrollar de PVC, madera, aluminio, puertas corredizas, frentes de placards, etc.) 514320 Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles (Incluye placas, varillas, parqué, machimbre, etc.) 514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería 514340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos 514350 Venta al por mayor de vidrios planos y templados 514391 Vta al por mayor de artículos de plomería, electricidad, calefacción, obras sanitarias, etc. 514392 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción 514399 Venta al por mayor de ladrillos, cemento, cal, arena, piedra, mármol y materiales para la construcción n.c.p.

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 514910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles 514920 Venta al por mayor de produc. intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón 514931 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas 514932 Venta al por mayor de caucho y productos de caucho excepto calzado y autopartes 514933 Venta al por mayor de artículos de plástico 514940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos (Incluye chatarra, viruta de metales diversos, etc.) 514990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. (Incluye venta al por mayor de petróleo, minerales no metalíferos, etc.) Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos 515110 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza (Incluye venta de tractores, cosechadoras, enfardadoras, remolques de carga y descarga automática, motosierras, cortadoras 515120 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabacos (Incluye máquinas para moler, picar y cocer alimentos, fabricadora de pastas, bateas, enfriadoras y envasadoras de bebidas, etc.) 515130 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería (Incluye venta de máquinas de coser, de cortar tejidos, de tejer, extender telas, robo 515140 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas (Incluye venta de máquinas fotocopiadoras - excepto las de uso personal-, copiadoras de planos, máquinas para imprimir, guillotinar, troquelar 515150 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico (Incluye venta de equipos de diagnóstico y tratamiento, camillas, cajas de cirugía, jeringas y otros implementos de material descartable, etc.) 515160 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho (Incluye sopladora de envases, laminadora de plásticos, máquinas extrusoras y moldeadoras, etc.)!C5,5,0,255,255,255 515190 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. (Incluye motoniveladoras, excavadoras, palas mecánicas, perforadoras-percutoras, etc.) 515200 Venta al por mayor de máquinas -herramienta de uso general 515300 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 515410 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas 515420 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. 515910 Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control 515921 Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (Incluye la venta de computadoras incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular ele 515922 Venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones, control y seguridad (Incluye venta de productos de telefonía, equipos de circuito cerrado, sistemas de alarmas y sirenas contra incendios, robos y otros sistemas de seguridad, equipos de facsími 515990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. (Incluye máquinas registradoras de escribir y de calcular mecánicas, equipos para destruir documentos, etc.) Venta al por mayor de mercancías n.c.p. 519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p. Venta al por menor excepto la especializada 521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de prod. alimentarios y bebidas 521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de prod. alimentarios y bebidas 521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de prod. alimentarios y bebidas 521190 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. 521200 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios y bebidas Venta al por menor de productos alimentarios, bebidas y tabaco en comercios especializados 522111 Venta al por menor de productos lácteos 522112 Venta al por menor de fiambres y embutidos 522120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética 522210 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos 522220 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza n.c.p. 522300 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 522410 Venta al por menor de pan y productos de panadería 522420 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería 522500 Venta al por menor de bebidas 522910 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca 522991 Venta al por menor de tabaco y sus productos 522999 Venta al por menor de productos alimentarios n.c.p., en comercios especializados Venta al por menor de productos n.c.p. excepto los usados, en comercios especializados 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería 523120 Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 523130 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos (Incluye venta de vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado ortopédico y otros artículos similares de uso personal o do 523210 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería (Incluye mercerías, sederías, comercios de venta de lanas y otros hilados, etc.) 523220 Venta al por menor de confecciones para el hogar (Incluye la venta al por menor de sábanas, toallas, mantelería, cortinas confeccionadas, colchas, cubrecamas, etc.) 523290 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir (Incluye la venta al por menor de tapices, alfombras, etc.) 523310 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa (Incluye corsetería, lencería, camisetas, medias excepto ortopédicas, pijamas, camisones y saltos de cama, salidas de baño, trajes de baño, etc.) 523320 Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos 523330 Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños 523391 Venta al por menor de prendas de vestir de cuero y sucedáneos excepto calzado 523399 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares 523410 Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería (Incluye venta de artículos de talabartería y regionales de cuero, plata, alpaca y similares) 523420 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico 523490 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. 523510 Venta al por menor de muebles excepto de oficina, la industria, el comercio y los servicios; artículos de mimbre y corcho 523520 Venta al por menor de colchones y somieres 523530 Venta al por menor de artículos de iluminación 523540 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje 523550 Venta al por menor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles (Incluye electrodomésticos -excepto equipos de sonido-, televisión y video, cocinas, estufas, hornos, etc.) 523560 Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video 523590 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. 523610 Venta al por menor de aberturas (Incluye puertas, ventanas, cortinas de enrollar de PVC, madera, aluminio, puertas corredizas, frentes de placards, etc.) 523620 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho excepto muebles 523630 Venta al por menor de artículos de ferretería 523640 Venta al por menor de pinturas y productos conexos 523650 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas 523660 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos 523670 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración 523690 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. 523710 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía 523720 Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía 523810 Venta al por menor de libros y publicaciones 523820 Venta al por menor de diarios y revistas 523830 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

523911 523912 523920 523930 523941 523942 523950 523960

Venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales Venta al por menor de semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero Venta al por menor de materiales y productos de limpieza Venta al por menor de juguetes y artículos de cotillón Venta al por menor de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva Venta al por menor de armas y artículos de cuchillería, artículos para la caza y pesca Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña (No incluye las estaciones de servicios que se clasifican en 505000) 523970 Venta al por menor de productos veterinarios y animales domésticos 523991 Venta al por menor de artículos de caucho excepto cámaras y cubiertas 523992 Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos 523993 Vta al por menor de equipo profes. y científico e instrumentos de medida y de control 523994 Venta al por menor de artículos de colección y objetos de arte 523999 Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. (Incluye casas de regalos, de artesanías y artículos regionales excepto de talabartería, de artículos religiosos, de monedas y sellos, etc.) Venta al por menor de artículos usados excluidos automotores y motocicletas 524100 Venta al por menor de muebles usados 524200 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 524910 Venta al por menor de antigüedades (Incluye venta de antigüedades en remates) 524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas Venta al por menor no realizada en establecimientos 525100 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 525200 Venta al por menor en puestos móviles 525900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. (Incluye venta mediante máquinas expendedoras, vendedores ambulantes y vendedores a domicilio) Reparación de efectos personales y enseres domésticos 526100 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 526200 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 526901 Reparación de relojes y joyas 526909 Reparación de artículos n.c.p. H-SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURANTES Servicios de alojamiento en hoteles, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal 551100 Servicios de alojamiento en camping (Incluye refugios de montaña) 551210 Servicios de alojamiento por hora 551221 Servicios de alojamiento en pensiones 551222 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público 551223 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público 551229 Servicios de hospedaje temporal n.c.p. (Incluye hospedaje en estancias, residencias para estudiantes y albergues juveniles, apartamentos turísticos, etc.) Servicios de expendio de comidas y bebidas 552111 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo 552112 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo 552113 Serv. de pizzerías, “fast food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso (Inc. el expendio de pizza, empanadas, hamburguesas, productos lácteos excepto helados, etc.) 552114 Servicios de bares y confiterías (Incluye locales de expendio de bebidas con servicio de mesa y/o de mostrador para consumo en el lugar, salones de té, servicios de comedores escolares, cantinas deportivas, fábricas etc.) 552119 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador - excepto en heladerías - n.c.p. 552120 Expendio de helados 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas (Incluye el servicio de catering, el suministro de comidas para banquetes, bodas, fiestas y otras celebraciones, etc.) 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. (Incluye casas de comidas, rotiserías y demás lugares que no poseen espacio para el consumo in situ) I-SERVICIOS DE TRANSPORTE, DE ALMACENAMIENTO Y DE COMUNICACIONES Servicio de transporte ferroviario 601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas 601210 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros (Incluye el servicio de subterráneo y de premetro) 601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros Servicio de transporte automotor 602110 Servicios de mudanza (Incluye servicios de guardamuebles) 602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna 602130 Servicios de transporte de animales 602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p. (Incluye el transporte realizado por fleteros y distribuidores dentro del égido urbano) 602190 Transporte automotor de cargas n.c.p. (Incluye servicios de transporte de carga refrigerada, automotores, transporte pesado y de mercaderías peligrosas) 602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros (Incluye los servicios de transporte regular de menos de 50 km.) 602220 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer 602230 Servicio de transporte escolar (Incluye el servicio de transporte para colonias de vacaciones y clubes) 602240 Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar (Incluye servicios urbanos especiales como charters, servicios contratados, servicios para ámbito po 602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros (Incluye los servicios de transporte regular de más de 50 km., los llamados servicios de larga distancia) 602260 Servicio de transporte automotor de pasajeros para el turismo 602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. Servicio de transporte por tuberías 603100 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 603200 Servicio de transporte por gasoductos Servicio de transporte marítimo 611100 Servicio de transporte marítimo de carga 611200 Servicio de transporte marítimo de pasajeros Servicio de transporte fluvial 612100 Servicio de transporte fluvial de cargas 612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros Servicio de transporte aéreo de cargas 621000 Servicio de transporte aéreo de cargas Servicio de transporte aéreo de pasajeros 622000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros Servicios de manipulación de carga 631000 Servicios de manipulación de carga (Incluye los servicios de carga y descarga de mercancías o equipajes de pasajeros, sin discriminar medios de transporte, la estiba y desestiba, etc.) Servicios de almacenamiento y depósito 632000 Servicios de almacenamiento y depósito (Incluye silos de granos, depósitos con cámaras frigoríficas, almacenes para mercancías diversas, incluso productos de zona franca, etc.) Servicios complementarios para el transporte 633110 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre; peajes y otros derechos 633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes 633190!CServicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. (Incluye servicios de 2,5,0,0,0,mantenimiento de material ferroviario, terminales y estaciones) 0,0 633210 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte por agua; derechos de puerto 633220 Servicios de guarderías náuticas 633230 Servicios para la navegación (Incluye servicios de practicaje y pilotaje, atraque y salvamento) 633290 Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p. (Incluye explotación de servicios de terminales como puertos y muelles)

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 143

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 633310 Servicios de hangares, estacionamiento y remolque de aeronaves 633320 Servicios para la aeronavegación (Incluye servicios de terminales como aeropuertos, actividades de control de tráfico aéreo, etc.) 633390 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. (Incluye servicios de prevención y extinción de incendios) Servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico 634100 Servicios mayoristas de agencias de viajes 634200 Servicios minoristas de agencias de viajes 634300 Servicios complementarios de apoyo turístico Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías (Incluye las actividades de los agentes aduaneros, actividades de empresas empaquetadoras, etc.) Servicios de correos 641000 Servicios de correos Servicios de telecomunicaciones 642010 Servicios de transmisión de radio y televisión 642020 Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y télex 642091 Emisión de programas de televisión 642099 Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información J-INTERMEDIACION FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Intermediación monetaria y financiera de la banca central 651100 Servicios de la banca central (Incluye las actividades del Banco Central de la República Argentina) Intermediación monetaria y financiera de las ent. financieras bancarias y no bancarias 652110 Servicios de la banca mayorista 652120 Servicios de la banca de inversión 652130 Servicios de la banca minorista 652201 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras 652202 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles 652203 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras 659810 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas (Incluye las empresas de factoring y otras formas de adelanto, etc.) 659890 Servicios de crédito n.c.p. (Incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u otros bienes) 659910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros” (Incluye las transacciones extrabursátiles -por cuenta propia -) 659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. (Incluye actividades de inversión en acciones, títulos, fondos comunes de inversión, la actividad de corredores de bolsa, las sociedades de inversión inmobiliaria y sociedades de cartera, arren Servicios de seguros 661110 Servicios de seguros de salud (Incluye medicina prepaga) 661120 Servicios de seguros de vida (Incluye los seguros de vida, retiro y sepelio) 661130 Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida (Incluye los seguros de accidentes) 661210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (A.R.T.) 661220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo 661300 Reaseguros Servicios de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 662000 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 671110 Servicios de mercados y cajas de valores 671120 Servicios de mercados a término 671130 Servicios de bolsas de comercio 671200 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros (Incluye la actividad de agentes y sociedades de bolsa) 671910 Servicios de casas y agencias de cambio 671920 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos 671990 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones Servicios auxiliares a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 672110 Servicios de productores y asesores de seguros 672190 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 672200 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones K-SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados 701010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares 701090 Serv. inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata 702000 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata (Incluye compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc., realizados a cambio de una retribución o por contrata, y la actividad de administradores, ma Alquiler de equipo de transporte 711100 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios ni tripulación 711200 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 711300 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p. 712100 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 712200 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios (Incluye el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento) 712300 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 712901 Alquiler de maquinaria y equipo para la industria manufacturera, sin personal 712902 Alquiler de maquinaria y equipo minero y petrolero, sin personal 712909 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 713001 Alquiler de ropa 713009 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. (Incluye alquiler de artículos deportivos y de videos) Servicios de consultores en equipo de informática 721000 Servicios de consultores en equipo de informática Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 722000 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática Procesamiento de datos 723000 Procesamiento de datos Servicios relacionados con bases de datos 724000 Servicios relacionados con bases de datos Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 725000 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática Actividades de informática n.c.p. 729000 Actividades de informática n.c.p. Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y de las ciencias exactas y naturales 731100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología 731200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 731300 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 731900 Investig. y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. Investig. y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades 732100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 732200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas Servicios jurídicos y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos; estudios de mercados y realización de encuestas de opinión pública; asesoramiento empresarial y en materia de gestión 741101 Servicios jurídicos

144 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

741102 741200 741300 741401

Servicios notariales Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas 741402 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas 741409 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios técnicos n.c.p. 742101 Servicios relacionados con la construcción. (Incluye los servicios prestados por ingenieros, arquitectos y técnicos) 742102 Servicios geológicos y de prospección 742103 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones 742109 Serv. de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. 742200 Ensayos y análisis técnicos Servicios de publicidad 743000 Servicios de publicidad Servicios empresariales n.c.p. 749100 Obtención y dotación de personal 749210 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor 749290 Servicios de investigación y seguridad n.c.p. 749300 Servicios de limpieza de edificios 749400 Servicios de fotografía 749500 Servicios de envase y empaque 749600 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 749900 Servicios empresariales n.c.p. L-ADMINISTRACION PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA Servicios de la administración pública 751100 Servicios grales de la administración pública (Inc. el desempeño de funciones ejecutivas y legislativas de administración por parte de las entidades de la administración central, regional y local; la administración y supervisión de asuntos fiscales 751200 Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria (Incluye la gestión administrativa de programas destinados a mejorar el bienestar de los ciudadanos 751300 Servicios para la regulación de la actividad económica (Incluye la administración pública y la regulación de varios sectores económicos; la gestión administrativa de actividades de carácter laboral; la aplicación de políticas de desarrollo regional) 751900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública n.c.p. (Incluye las actividades de servicios generales y de personal; la administración, dirección y apoyo de servicios generales, compras y suministros, etc. ) Prestación pública de servicios a la comunidad en general 752100 Servicios de asuntos exteriores 752200 Servicios de defensa 752300 Servicios de justicia 752400 Servicios para el orden público y la seguridad 752500 Servicios de protección civil Servicios de la seguridad social obligatoria 753000 Servicios de la seguridad social obligatoria M-ENSEÑANZA Enseñanza inicial y primaria 801000 Enseñanza inicial y primaria Enseñanza secundaria 802100 Enseñanza secundaria de formación general 802200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional Enseñanza superior y formación de posgrado 803100 Enseñanza terciaria 803200 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado 803300 Formación de posgrado Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. 809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. (Incluye instrucción impartida mediante programas de radio, televisión, correspondencia y otros medios de comunicación, escuelas de manejo, actividades de enseñanza a domicilio y/o particulares, etc. N-SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD Servicios relacionados con la salud humana 851110 Servicios de internación 851120 Servicios de hospital de día (Incluye las actividades de tratamiento que no necesitan hospitalización a tiempo completo, tales como tratamientos oncológicos; infectológicos; dialíticos; atención de la salud mental; atención pediátrica; atención gerontoló 851190 Servicios hospitalarios n.c.p. 851210 Servicios de atención ambulatoria (Incluye las actividades de consultorios médicos de establecimientos sin internación, consultorios de guardia para resolver urgencias médicas, vacunatorios, centros del primer nivel de atención, etc. Los servicios de ci 851220 Servicios de atención domiciliaria programada (Incluye las actividades llevadas a cabo en establecimientos que ofrecen atención por módulos a domicilio y actividades de agentes sanitarios relacionados con la prevención y educación para la salud) 851300 Servicios odontológicos 851400 Servicios de diagnóstico (Incluye las actividades de laboratorios de análisis clínicos y patológicos, centros de diagnóstico por imágenes, centros de endoscopía, de electrodiagnóstico, consultorios de hemodinamia, etc.) 851500 Servicios de tratamiento (Incluye las actividades de centros de cobaltoterapia, de radiología convencional, de acelerador lineal de rehabilitación física, de psicoterapia, de hemoterapia, de rehabilitación psíquica, unidades de hemodiálisis, centros de m 851600 Servicios de emergencias y traslados 851900 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. Servicios veterinarios 852000 Servicios veterinarios Servicios sociales 853110 Servicios de atención a ancianos con alojamiento 853120 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento 853130 Servicios de atención a menores con alojamiento 853140 Servicios de atención a mujeres con alojamiento 853190 Servicios sociales con alojamiento n.c.p. 853200 Servicios sociales sin alojamiento O-SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P. Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares 900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios 900020 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas 900090 Servicios de saneamiento público n.c.p. Servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores 911100 Servicios de federaciones, asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares 911200 Servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas Servicios de sindicatos 912000 Servicios de sindicatos Servicios de asociaciones n.c.p. 919100 Servicios de organizaciones religiosas 919200 Servicios de organizaciones políticas 919900 Servicios de asociaciones n.c.p. Servicios de cinematografía, radio y televisión y servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 921110 Producción de filmes y videocintas 921120 Distribución de filmes y videocintas 921200 Exhibición de filmes y videocintas 921301 Servicios de radio (No incluye la transmisión, actividad 642010) 921302 Producción y distribución por televisión (No incluye la transmisión, actividad 642010) 921410 Producción de espectáculos teatrales y musicales 921420 Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas (Incluye a compositores, actores, músicos, conferencistas, pintores, artistas plásticos etc.)

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 921430 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales (Incluye diseño y manejo de escenografía, montaje de iluminación y sonido, funcionamiento de agencias de venta de billetes de teatro, conciertos, etc.) 921910 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 921990 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. (Incluye parques de diversión y centros similares, circenses, de títeres, mimos etc.) Servicios de agencias de noticias 922000 Servicios de agencias de noticias y servicios de información (Incluye el suministro de material informativo, fotográfico y periodístico a medios de difusión) Servicios de bibliotecas, archivos y museos y servicios culturales n.c.p. 923100 Servicios de bibliotecas y archivos 923200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 923300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales Servicios para la práctica deportiva y de entretenimiento n.c.p. 924110 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones (Inc. clubes, gimnasios y otras instalaciones para practicar deportes) 924120 Promoción y producción de espectáculos deportivos 924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de prácticas deportivas (Incluye la actividad realizada por deportistas, atletas, entrenadores, instructores, jueces árbitros, escuelas de deporte, etc.) 924910 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas

924920 Servicios de salones de juegos (Incluye salones de billar, pool, bowling, juegos electrónicos, etc.) 924990 Servicios de entretenimiento n.c.p. Servicios n.c.p. 930100 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 930201 Servicios de peluquería 930202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería 930300 Pompas fúnebres y servicios conexos 930910 Servicios para el mantenimiento físico-corporal (Incluye baños turcos, saunas, solarios, centros de masajes y adelgazamiento, etc.) 930990 Servicios n.c.p. (Incluye actividades de astrología y espiritismo, las realizadas con fines sociales como agencias matrimoniales, de investigaciones genealógicas, de contratación de acompañantes, la actividad de lustrabotas, acomodadores de autos, etc.) P-SERVICIOS DE HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERV. DOMESTICO Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico 950000 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico Q-SERVICIOS DE ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales 990000 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales

Régimen de Facturación y Registración Emisión de comprobantes y registración de operaciones. Régimen de información. Resolución General Nº 14151 Buenos Aires, 07/01/2003 RÉGIMEN DE EMISION DE COMPROBANTES, REGISTRACION DE OPERACIONES E INFORMACION TITULO I AMBITO DE APLICACION CAPITULO A - OPERACIONES ALCANZADAS Artículo 1º— Establécese un régimen de emisión de comprobantes, de registración de comprobantes emitidos y recibidos e información, aplicable a las operaciones que se detallan a continuación: a) Compraventa de cosas muebles. b) Locaciones y prestaciones de servicios. c) Locaciones de cosas. d) Locaciones de obras. e) Señas o anticipos que congelen el precio de las operaciones. f) Traslado y entrega de productos primarios o manufacturados. g) Pesaje de productos agropecuarios. CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS Artículo 2º— Están alcanzados por el presente régimen los sujetos -comprendidos en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que realicen en forma habitual las operaciones mencionadas en el artículo anterior, inclusive quienes actúen como intermediarios. 2 3

La condición de habitualidad mencionada en el párrafo anterior, no se aplicará a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales – Título IV del Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865–, los que deberán emitir los comprobantes de sus operaciones de acuerdo con el presente régimen.

Sujetos obligados a utilizar el equipo electrónico denominado controlador fiscal para emitir sus comprobantes Artículo 3º- Están obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” -de acuerdo 1 2 3 4

con lo establecido por la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias-, para emitir comprobantes fiscales (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito, o comprobantes equivalentes), los: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen alguna de las actividades u operaciones incluidas en el Anexo IV de la citada resolución general. b) 4Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) –excepto los pequeños contribuyentes eventuales–, cuando: 1. En cualquier momento opten por emitir tiques por sus ventas a consumidores finales, o 2. Renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras. c) Sujetos -excepto los mencionados en el inciso b) precedente- que emitan tiques para respaldar sus operaciones con consumidores finales, cuando inicien actividades o renueven o amplíen el parque instalado de máquinas registradoras. El sujeto cuya actividad no se encuentra incluida en el Anexo IV de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, si pretende emitir documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento denominado “Controlador Fiscal” deberá solicitar autorización para su uso a este organismo, en la dependencia en la cual se encuentra inscripto. Artículo 4º- Los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables a la emisión de documentos fiscales -mediante la utilización del equipamiento denominado “Controlador Fiscal”- son los establecidos por la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, y por la presente, siempre que no se oponga a las disposiciones de la resolución general citada en primer término. CAPITULO C - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES Artículo 5º- Los sujetos que se detallan en el Anexo I, Apartado “A” -y, en su caso, únicamente por las operaciones que se indican expresamente en dicho apartado-, están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos

Publicada en el B.O. del 13/01/2003. Incorporado por R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1702 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2004). Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 145

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES establecidos por la presente y/o por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. La excepción dispuesta precedentemente no impide el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etcétera, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate. No obstante lo indicado, los sujetos que por su actividad u operaciones que realizan se encuentren alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, deberán emitir y entregar documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”. Artículo 6º- No será de aplicación la excepción establecida en el primer párrafo del artículo precedente, para los casos que se detallan en el Anexo I, Apartado “B”. CAPITULO D - EXCEPCION A LA OBLIGACION DE REGISTRACION DE LAS OPERACIONES Artículo 7º- Los sujetos comprendidos en los incisos a), d), i), k), l), m), ñ), o) y p) del Anexo I, Apartado “A” y los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo), no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Título III para efectuar la registración de sus operaciones. La excepción dispuesta en el párrafo anterior no obsta el cumplimiento que en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etcétera, establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto. TITULO II EMISION DE COMPROBANTES CAPITULO A - COMPROBANTES QUE DEBEN EMITIR Y ENTREGAR LOS SUJETOS Artículo 8º- El respaldo documental de las operaciones realizadas y/o del traslado y entrega de bienes, se efectuará mediante la emisión y entrega -en forma progresiva y correlativa- de los comprobantes, que para cada caso, se detallan seguidamente: a) Comprobantes que respaldan la operación realizada: 1. Facturas. 2. Facturas de exportación. 3. Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, emitido por el comprador de dichos bienes. 4. Recibos emitidos por profesionales universitarios y demás prestadores de servicios. 5. Notas de débito y/o crédito. 6. Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de 1999, inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y utilizadas, por los citados sujetos, con anterioridad a la fecha mencionada. 7. Tiques, facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”,0 homologado por este organismo, y las notas de crédito emitidas por medio de 1

dicho equipamiento, como documentos no fiscales homologados. 8. Documentos equivalentes a los indicados precedentemente. b) Comprobantes que respaldan el traslado y entrega de bienes: Factura, remito, guía, o documento equivalente. c) Comprobantes que respaldan la operación de pesaje de productos agropecuarios: tiques de balanza o documento equivalente. d) 1 Comprobantes que respaldan los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: mandato/consignación, que deberá ser entregado en el momento en que el titular del vehículo proporcione este último al intermediario. Se entiende por “vehículos automotores” y, en su caso, motovehículos a los detallados en el artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (texto ordenado por el Decreto Nº 1.114/97 y sus modificaciones dispuestas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677), así como a los comprendidos en lo establecido por el artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros –motocarga o motofurgón–, triciclos y cuatriciclos). La obligación establecida en este artículo se cumplirá, en todos los casos, con independencia de la modalidad de pago utilizada. Documentos equivalentes Artículo 9º- Será considerado como documento equivalente el instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito, siempre que individualice correctamente la operación, cumpla con los requisitos establecidos, para cada caso, en este título y se utilice habitualmente en la actividad del sujeto emisor. Se encuentran incluidos en este artículo, entre otros, los siguientes: a) Certificados de obra. b) Cuentas de venta y líquido producto. c) El comprobante y las liquidaciones que se emitan de acuerdo con lo previsto en el Anexo I, Apartado “A”, inciso f) -venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca-. d) Formularios C.1116 “A” (nuevo modelo), C.1116 “B” (nuevo modelo) y C.1116 “C” (nuevo modelo), utilizados en las operaciones de compraventa de granos (cereales, oleaginosos y legumbres). e) Carta de porte y los comprobantes que se utilicen en cumplimiento de normas nacionales, provinciales y municipales que reglamentan el traslado y entrega de bienes. f) Guía aérea, carta de porte, etcétera, siempre que su uso obligatorio tenga origen en convenios internacionales o en normas nacionales. Comprobantes no validos como factura Artículo 10- No son considerados comprobantes válidos como factura o documento equivalente los que, entre otros, se detallan a continuación: a) Los documentos no fiscales emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, homologado por este organismo. b) Remitos, guías o documentos equivalentes.

Texto según R.G. Nº 1997 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/01/2006), con vigencia a partir del 01/03/2006

146 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES c) Notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características. d) Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas. Comprobantes no validos para respaldar operaciones Artículo 11- La documentación emitida y entregada sin cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este título -en tanto no rija para ella una expresa excepción-, será considerada como comprobante no válido para respaldar la operación efectuada. Están comprendidos en el presente artículo, entre otros, los siguientes comprobantes: a) Los comprobantes emitidos mediante la utilización de un equipamiento electrónico -“Controlador Fiscal”- que no se encuentra homologado por este organismo. b) Talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares. c) Tiras de máquina de sumar o calcular. d) Cupones o similares que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra, de pago y/o de débito. CAPITULO B - SISTEMA DE EMISION Artículo 12- La emisión de los comprobantes se efectuará: a) En forma manual (emisión de comprobantes en forma manuscrita -talonario de facturas o documentos equivalentes-, mediante la utilización de computadoras -únicamente si se las utiliza como procesador de texto- o del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales). b) Mediante la utilización de sistemas no manuales: 1. Sistemas computarizados (autoimpresores), electromecánicos o mecánicos. 2. Equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, si se trata de documentos fiscales. El equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” a que se refieren los incisos a) y b) precedentes, es el que se encuentra regulado por la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. Para la emisión del comprobante podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados. Asimismo, se deberá tener comprobantes impresos por imprenta para su utilización cuando se encuentre inoperable el sistema no manual de emisión. CAPITULO C - MOMENTO DE EMISION Y ENTREGA DEL COMPROBANTE Artículo 13- La factura y los demás comprobantes, previstos en el artículo 8º, inciso a), deberán encontrarse emitidos al momento en que se perfeccione la operación económica, y serán entregados dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de emisión. De tratarse de operaciones con los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la entrega de los referidos documentos corresponderá ser efectuada en el momento en que se realice la operación.

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CAPITULO D - NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO Artículo 14- 1 El comprobante que respalda a la operación realizada, y/o el traslado o entrega de bienes o, en su caso, el documento a que se refiere el inciso d) del artículo 8º, deberá emitirse, como mínimo, en dos (2) ejemplares, original y duplicado. El duplicado se ajustará a los requisitos del documento que le dio origen. Los ejemplares del comprobante que se emita tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente: a) 2 Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario, mandante, comitente o, de corresponder, al destinatario del bien. b) Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable. Los sujetos responsables inscriptos o exentos ante el impuesto al valor agregado que hayan adherido al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos, de acuerdo con los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos por la Resolución General Nº 1361, emitirán -en soporte papel- el original del comprobante. El duplicado del comprobante emitido quedará almacenado electrónicamente y, a los fines fiscales, dicha información tendrá el carácter de duplicado. CAPITULO E - IDENTIFICACION DE LOS COMPROBANTES QUE RESPALDAN A LA OPERACION. - CLASE “A”, “B”, “C” o “E”Responsable inscripto en el impuesto al valor agregado Artículo 15- Los comprobantes previstos en el artículo 8º, inciso a) -excepto la factura de exportación y los tiques-, -que emitan los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra que, para cada caso, se establece a continuación: a) Letra “A”: por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables no inscriptos. b) Letra “B”: 1. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de exentos, no responsables o consumidores finales. 2. Por operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final. 3. Por operaciones realizadas con sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo). 4. Por operaciones realizadas con “Sujetos No Categorizados”. A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes para cada clase de ellos, “A” o “B”. Comprobante clase “C” Artículo 16- Deben estar identificados con la letra “C”, los comprobantes previstos en el artículo 8º, inciso a) -excepto la factura de exportación y los tiques-, que emitan los sujetos que se indican a continuación: a) 3Sujetos exentos o no responsables, ante el impuesto al valor agregado. b) Pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo).

Texto según R.G. Nº 1997 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/01/2006), con vigencia a partir del 01/03/2006 Texto según R.G. Nº 1997 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/01/2006), con vigencia a partir del 01/03/2006 Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 147

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Operaciones de exportación. Identificación del comprobante -Clase “E”Artículo 17- El comprobante que respalda a la operación de exportación, incluyendo las que se realicen en el área aduanera especial, deberá estar identificado con la letra “E”. A tal fin, se utilizará un sistema independiente de comprobantes.

Están excluidos de lo expuesto en el párrafo anterior los comprobantes que respaldan a las operaciones por las cuales deba emitirse documentos fiscales mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.

CAPITULO F - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES. MEDIDAS MINIMAS Y UBICACION DE LOS DATOS Datos que deben contener los comprobantes Artículo 18- Los comprobantes clase “A”, “B”, “C” o “E” deberán contener, como mínimo, los datos que -respecto del emisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado- se establecen en el Anexo II, Apartado “A”.

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Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos Artículo 19- Los comprobantes -clase “A”, “B”, “C” o “E”que respaldan a las operaciones deberán tener un tamaño mínimo de quince (15) centímetros de ancho por veinte (20) centímetros de largo, y ajustarse a las condiciones que respecto de la ubicación de determinados datos se establecen en el Anexo II, Apartado “B”. Los datos obligatorios no contemplados en el citado Anexo II y aquellos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el comprobante sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada. CAPITULO G - AUTOIMPRESION DE UNO O MAS DATOS QUE CORRESPONDA CONSIGNAR EN FORMA PREIMPRESA Y EMISION SIMULTANEA DEL COMPROBANTE POR SISTEMAS COMPUTARIZADOS Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado Artículo 20- Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán cumplir con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, para la impresión, de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y emisión simultánea -mediante sistemas computarizados- de los comprobantes que se detallan a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clases “A” y “B”. b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase “E”-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase “R”. e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, Apartado “B”, de la citada Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. f) 1Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad.

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Sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado

Artículo 21- 3Los sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, cuando se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial -Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias-, podrán ser autorizados por esta Administración Federal para la impresión, de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa, y la emisión simultánea de los comprobantes clase “C” y/o “E” y de remitos clase “X”, mediante sistemas computarizados. A tal fin, los citados sujetos presentarán, en la dependencia de este organismo en la que se encuentran inscriptos, una nota por duplicado y en los términos de la Resolución General Nº 1128, que contendrá la información establecida en el Anexo III, Apartado “A”. Asimismo, los sujetos exentos deberán cumplir con lo dispuesto en el citado Anexo III, en su Apartado “B”. Artículo 22- 4Los sujetos comprendidos en el artículo anterior podrán imprimir sus comprobantes sin intervención de una imprenta y/o empresa gráfica, siempre que utilicen un sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones, que cumpla, como mínimo, con los siguientes requisitos técnicos: a) Impresora: 1. Velocidad de impresión no menor a cincuenta (50) páginas por minuto; 2. Impresión de fondo de seguridad. b) Computadora; 1. Memoria RAM no menor a ocho (8) megabytes. 2. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a sesenta (60) megabytes. CAPITULO H - EMISION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 23- A los efectos de la emisión de comprobantes que requieren un tratamiento especial, cuya referencia se detalla en este artículo, deberá cumplirse con las disposiciones que se encuentran establecidas en el Anexo IV. a) Con relación a la operación y/o al documento que la respalda: 1. Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. 2. Notas de crédito y débito. 3. Notas de pedido y documentos análogos. 4. Operaciones de exportación. Régimen simplificado opcional de exportaciones. Decreto Nº 855/97 y sus modificaciones. 5. Operaciones por cuenta de terceros. Identificación del comprobante a emitir. 6. Operaciones que requieren el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante. 7. Pago de las operaciones mediante tarjetas de crédito, compra y/o de pago.

Incorporado por R.G. Nº 1997 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/01/2006), con vigencia a partir del 01/03/2006 Texto según R.G. Nº 1885 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/05/2005), con vigencia a partir del 01/06/2005. Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1885 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/05/2005), con vigencia a partir del 01/06/2005.

148 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 8. Percepción de ingresos por peaje. 9. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. 10. Recibos, comprobante que respalda el pago -total o parcial- de una operación que debe ser documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes. 11. Reintegro del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros. 12. Solicitud de autorización para discriminar el impuesto al valor agregado a consumidores finales. 13. 1 Tiques emitidos mediante la utilización de máquinas registradoras, por pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo), excepto los Pequeños Contribuyentes Eventuales. 14.Venta de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso. 15. 2 Operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado indicados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) Con relación a la actividad: 1. Agentes de bolsa y de mercados abiertos. 2. Compra de bienes usados a consumidores finales para su reventa. 3. Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. 4. Constancia de crédito fiscal. Actividades gravadas por el impuesto al valor agregado y exceptuadas de la obligación de emitir comprobantes. 5. Distribuidores de diarios, revistas y afines. 6. Entidades deportivas, culturales, sociales, etcétera comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 7. Establecimientos de enseñanza privada. 8. Farmacias. Ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga y similares. 9. Honorarios de profesionales. 10. Instituciones de asistencia médica privada. Facturación de profesionales médicos y auxiliares de la medicina. 11. Locaciones de cosas muebles o inmuebles cuyo importe se percibe a través de intermediarios. 12. Prestadores de servicios postales/courier. 13. Salones de baile, discotecas, bailantas y similares. 14. Servicios privados de recolección de residuos. 15. Servicios públicos (gas, electricidad, teléfono, agua, etcétera). 16) 3 Intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, consignaciones, comisiones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. CAPITULO I - EXHIBICION DE FORMULARIO (CARTEL) EN LOS LOCALES DE VENTA, SALAS DE ESPERA U OFICINAS DONDE SE REALICEN OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES Artículo 24- 4Los contribuyentes y/o responsables que por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores fina1 2 3 4 5 6

les, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir el Formulario Nº 611 en sus locales de venta, locación o prestación de servicio -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares. Artículo 25- 5El formulario mencionado en el artículo anterior estará ubicado en un lugar visible y destacado, próximo a aquel en el que se realice el pago -cualquiera sea su forma- de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etcétera, impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por esta Administración Federal. Cuando se utilicen máquinas registradoras -emisoras de tique o vales- o controladores fiscales, autorizadas u homologados, respectivamente, por este organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo -como mínimo- un Formulario Nº 611 cada tres (3) máquinas o controladores fiscales instalados. Artículo 26- 6El Formulario Nº 611 se solicitará en la dependencia de este organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. CAPITULO J - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS Artículo 27- Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados estará documentado mediante factura, remito, guía, o documento equivalente, aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compraventa (consignación, muestras, depósitos, remisiones entre fábricas y sucursales, etcétera). En todos los casos el remito, la guía, o el documento equivalente se confeccionará con anterioridad al traslado del producto y lo acompañará hasta su destino. El duplicado del comprobante -remito, guía, o documento equivalente- se mantendrá a disposición de esta Administración Federal durante un período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. Identificación del comprobante -Clase “R” o “X”Artículo 28- El remito que se emita para respaldar el traslado y entrega del producto estará identificado con la leyenda “Documento no Valido como Factura” y con la letra que, para cada caso, se establece a continuación: a) De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: la letra “R”. Cuando utilicen remitos para respaldar el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, dichos documentos estarán identificado con la letra “X”. Serán considerados válidos los remitos identificados con la letra “X” que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, siempre que los aludidos comprobantes revistan el carácter de “Documento no Fiscal Homologado” en los términos de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. b) 7De tratarse de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo): la letra “X”.

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Incorporado por R.G. Nº 2074 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 28/06/2006. La R.G. Nº 2083 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006) dispone que esta modificación tendrá efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 01/08/2006. Incorporado por R.G. Nº 1997 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/01/2006), con vigencia a partir del 01/03/2006 Texto según R.G. Nº 1435 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/02/2003), con vigencia a partir del 01/04/2003. Texto según R.G. Nº 1435 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/02/2003), con vigencia a partir del 01/04/2003. Texto según R.G. Nº 1656 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/03/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación para la documentación que respalda el traslado y/o entrega de productos dentro de un mismo predio, polo o parque industrial. Datos que debe contener el comprobante Artículo 29- El remito, la guía, o el documento equivalente contendrá, como mínimo, los datos establecidos en el Anexo V.

Artículo 34- El remito o documento equivalente que respalda el traslado y entrega de encomiendas por el servicio internacional -efectuado por prestadores de servicios postales- queda exceptuado de cumplir los requisitos dispuestos para: a) El número de ejemplares y destino, artículo 14. b) La identificación y datos mínimos, artículos 28 y 29. c) Las medidas mínimas y ubicación de los datos, artículo 30 y Anexo II, Apartado “B”.

Medidas mínimas del comprobante. Ubicación de determinados datos Artículo 30- El remito tendrá un tamaño mínimo de quince (15) centímetros de ancho por veinte (20) centímetros de largo, y se ajustará a las condiciones que respecto de la ubicación de los datos mencionados en el artículo precedente se establecen en el Anexo II, Apartado “B”.

Recolección de leche en los tambos elaboradores. Emisión de un remito global por cada recorrido diario Artículo 35- Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado.

Para los documentos equivalentes, utilizados para respaldar el traslado y entrega de bienes, no resultará de aplicación los requisitos dispuestos en los párrafos anteriores.

A tal efecto, será válida la planilla donde -con los datos requeridos en el Anexo V- el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo.

Los datos que deban incorporarse en función de la actividad o modalidad operativa, podrán ser consignados en el remito sin sujeción respecto de su distribución, siempre que resulten legibles y permitan identificar los conceptos correspondientes a la operación de traslado efectuada.

TITULO III - REGISTRACION CAPITULO A - PRESUPUESTOS GENERALES Artículo 36- Los comprobantes previstos en el artículo 8º, inciso a) que se emitan o se reciban, como respaldo documental de las operaciones realizadas, serán registrados en libros o registros.

Destinatario no individualizado al inicio del traslado del bien Artículo 31- En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etcétera, el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga. Traslado realizado por más de una empresa de transporte. Utilización transitoria de depósitos de terceros Artículo 32- Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, se podrá: a) Incorporar en el remito originario el apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los sucesivos transportistas, o b) Utilizar el comprobante que emita cada una de las empresas (por ejemplo: guía de ferrocarriles), a fin del respaldo documental del traslado y entrega del bien. En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el remito, la guía, o documento equivalente, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque). CAPITULO K - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. SITUACIONES ESPECIALES Productos primarios. Emisión del remito o documento equivalente por el comprador Artículo 33- El comprador, la cooperativa o el intermediario que adquiera productos primarios -derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca- a sus productores podrá emitir el comprobante que respalda su traslado. Prestadores de servicios postales. Entrega internacional de encomiendas 10 1

La registración se efectuará en forma manual o mediante la utilización de sistemas computarizados. Los libros o registros se encontrarán en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la Resolución General Nº 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma. 1

Dicha obligación, también deberá cumplirse respecto de los comprobantes emitidos conforme lo previsto en el artículo 8º, inciso d), en el registro a que se alude en el Anexo VI, Apartado C, inciso f) o en su caso en el registro exigido en el Título II, Capítulo VI, Sección 5º, artículo 3º, inciso b) del Digesto de Normas Técnico–Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor cuando se trate de los comerciantes habitualistas en la compraventa de automotores, inscriptos ante la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios. CAPITULO B - SUJETOS QUE EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES Artículo 37- Los sujetos que confeccionan estados contables, a partir de su sistema de registración, utilizarán los libros o medios que se encuentren autorizados por la Ley de Sociedades Comerciales y/o el Código de Comercio. CAPITULO C - SUJETOS QUE NO EFECTUEN REGISTRACIONES QUE LES PERMITAN CONFECCIONAR ESTADOS CONTABLES Artículo 38- En el caso de no efectuarse registraciones que permitan confeccionar estados contables, se utilizarán libros

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES o registros que cumplan con las formalidades establecidas por el Código de Comercio, artículo 54, puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5. - Registración en forma manual Artículo 39- Cuando las registraciones se efectúen mediante métodos manuales, los libros o registros deberán estar encuadernados y foliados. Se considera, también, como método manual, la modalidad de transcribir a libros copiadores la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas. - Registración mediante la utilización de sistemas computarizados Artículo 40- En el caso de utilizarse sistemas computarizados para efectuar la registración, las hojas contendrán dos (2) numeraciones: a) Una preimpresa al momento de su adquisición, que debe ser progresiva -no necesariamente consecutiva-, y b) otra asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva. Artículo 41- Las hojas mencionadas en el artículo anterior serán conservadas, ordenadas correlativamente, y encuadernadas por lote de hasta cien (100) hojas o por semestre calendario, cuando en dicho lapso no se alcance la citada cantidad. Las encuadernaciones se encontrarán a disposición del personal fiscalizador de este organismo, a partir de los quince (15) días corridos posteriores a aquél en que se haya alcanzado el límite o cumplido el plazo, según corresponda, fijados en el párrafo anterior. CAPITULO D - RÉGIMEN DE ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES. RESOLUCION GENERAL Nº 1361 Artículo 42- De conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1361, no obstante lo indicado en los Capítulos “B” y “C” precedente, se encuentran obligados a utilizar sistemas computarizados para efectuar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, así como almacenar electrónicamente dichas registraciones, los contribuyentes y responsables que hayan: a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, o b) emitido más de cincuenta mil (50.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), y emitido no menos de cinco mil (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, o d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la citada Resolución General Nº 1361, o e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolución General Nº 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado “Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (C.I.T.I.)”, o f) sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2º, inciso b), de la Resolución General Nº 1

18, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por dicho régimen. Artículo 43- Los sujetos obligados a utilizar el régimen indicado en el artículo precedente, así como los que optaron por él, deberán efectuar: a) La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II de la Resolución General Nº 1361. b) El almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se establecen en los artículos 17, 18 y 19 de la citada norma. A su vez, los requisitos, condiciones, procedimientos y obligaciones que resultan aplicables al régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, son los establecidos por la Resolución General Nº 1361. CAPITULO E - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION Artículo 44- Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen en el Anexo VI, Apartados “A” y “B”. CAPITULO F - MODALIDADES DE REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 45- Se encuentran tratadas en el Anexo VI, Apartado “C”, las modalidades especiales de registración que se detallan a continuación: a) Registración centralizada de comprobantes emitidos. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares. c) Registración en forma global diaria: 1. Sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes. 2. Operaciones de contado realizadas con consumidores finales. 3. Comprobantes clase “A” o “C”, emitidos. 4. Comprobantes clase “B” o “C”, recibidos de terceros en el curso del mes calendario. d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado. e) Registración de tiques. 1 f) Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. CAPITULO G - PLAZOS PARA REGISTRAR Artículo 46- La registración de los comprobantes emitidos o recibidos se efectuará dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido su emisión o recepción. Cuando se trate de sujetos que poseen el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado, la registración de los comprobantes emitidos o recibidos en cada mes calendario se realizará hasta el día hábil inmediato anterior -del mes inmediato siguiente- a aquél en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del citado impuesto.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES TITULO IV RÉGIMEN DE INFORMACION CAPITULO A - INFORMACION DEL CODIGO QUE IDENTIFICA EL LUGAR O PUNTO DE EMISION DEL COMPROBANTE Artículo 47- 1 Se informará a esta Administración Federal el código que identifica el lugar o punto de emisión de los comprobantes, que respaldan las operaciones realizadas y/o el traslado y entrega de bienes o las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, mediante la presentación del formulario de declaración jurada 446/C. La mencionada presentación corresponderá efectuarse: a) Cuando se inicien actividades, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio. b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplirse con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio de las operaciones en el nuevo lugar habilitado. c) De tratarse del cierre o baja de la casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquél en el que tenga lugar dicha circunstancia. Deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa central o matriz, sucursal, agencia, local o punto de ventaa otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de cinco (5) kilómetros de su anterior ubicación. En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada Nº 446/C, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin excepción algunaser nuevamente utilizado. Los comprobantes clase “E” -operaciones de exportación-, serán identificados mediante un código asignado e informado a este organismo mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C, bajo la leyenda “Operaciones Exportacion”. CAPITULO B - CONTROLADORES FISCALES. DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA LA EMISION DE COMPROBANTES Artículo 48- Los sujetos obligados a usar el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” denunciarán su utilización, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. Artículo 49- Las presentaciones dispuestas en los Capítulos “A” y “B” precedentes, se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. Asimismo, dichas presentaciones podrán realizarse ante la dependencia de este organismo en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado.

CAPITULO C - RÉGIMEN DE INFORMACION. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 50- Los sujetos que se enuncian a continuación están obligados a suministrar la siguiente información: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen uno o más datos, que corresponde consignar en forma preimpresa, y emiten el comprobante (Autoimpresores): La requerida por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, en su Título III -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. b) Responsables exentos ante el impuesto al valor agregado que en forma simultánea imprimen -uno o más datos que corresponde consignar en forma preimpresa- y emiten el comprobante, a que se refiere el artículo 21 de la presente: Por semestre calendario y con relación a los comprobantes emitidos (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “C”, y facturas o documentos equivale, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase “E”-) lo siguiente: 1. Ultimo número de cada tipo de comprobante autoimpreso utilizado por punto de venta en el período informado. 2. Ultimo número de cada tipo de comprobante preimpreso utilizado por punto de venta en el período informado. Esta obligación se cumplirá mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada y en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de esta Administración Federal en la que dichos sujetos se encuentren inscriptos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, hasta el décimo día hábil administrativo de los meses de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo semestre de cada año, respectivamente. En caso de cese de actividad, la obligación se cumplirá hasta el décimo día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de producido el cese. TITULO V IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTA. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. RÉGIMEN DE INFORMACION CAPITULO A - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES Artículo 51- Para la impresión e importación para terceros de los comprobantes que se enuncian a continuación, será de aplicación lo establecido por la Resolución General Nº 100 sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “A” y “B”. b) Facturas, notas de débito y notas de crédito, de exportación -clase “E”-. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales. d) Remitos clase “R”. e) Demás comprobantes indicados en el Anexo II, Apartado “B”, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. 2 f) Comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Artículo 52- Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado -por los comprobantes menciona-

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Texto según R.G. Nº 1997 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/01/2006), con vigencia a partir del 01/03/2006 Incorporado por R.G. Nº 1997 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/01/2006), con vigencia a partir del 01/03/2006

152 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES dos en el artículo anterior- están obligados a solicitar su impresión y/o importación de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100 sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. CAPITULO B - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES CLASE “C” Y/O “E” Y DE REMITOS CLASE “X” Artículo 53- 1Los sujetos que efectúen la impresión de facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase “C” y/o, “E” y de remitos clase “X” -exentos frente al impuesto al valor agregado o inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo)-, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota que contendrá los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio comercial. b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). c) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo). La precitada nota deberá presentarse -con anterioridad a la realización del trabajo de impresión- al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo. Artículo 54- Los responsables a que se refiere el artículo precedente, llevarán un registro en el que consignarán: a) La Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo, y b) El número del primero y último de los comprobantes impresos. Esta obligación podrá cumplirse mediante los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título III -Registración- de esta resolución general. En el precitado registro también se dejará constancia de aquellos casos en que: a) La numeración preimpresa no guarde la consecutividad exigida por la presente -los comprobantes deben tener numeración preimpresa, consecutiva y progresiva-. b) Los comprobantes se impriman sin la correspondiente numeración. Artículo 55- Los trabajos de impresión realizados -por los sujetos comprendidos en el artículo 53- serán informados, por semestre calendario,a este organismo. La información requerida se suministrará mediante la entrega de: a) Soportes magnéticos, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2733 (D.G.I.) y sus modificaciones, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General Nº 3776 (D.G.I.), o b) Formulario de declaración jurada Nº 479, cuando las locaciones informadas no superen la cantidad de veintinueve (29). A tal fin, en dicho formulario se sustituirá en el cuadro correspondiente a “Período Informado”, la palabra “Cuatrimestre” por “Semestre”, y se testarán el número ordinal “3º” y su cuadro correspondiente. La presentación de los elementos -soportes magnéticos o F. Nº 479- se formalizará hasta el último día hábil, inclusive, 1

del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la dependencia de esta Administración Federal en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto. CAPITULO C - IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES Impresión por imprenta realizada directamente por el contribuyente o por una empresa radicada en el extranjero Artículo 56- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase “C” y/o “E” y remitos clase “X”), fuera realizada directamente por los contribuyentes y/o responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, los sujetos usuarios de dichos comprobantes quedan obligados a: a) Llevar el registro dispuesto en el artículo 54, e b) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55. De realizarse la impresión en el extranjero los contribuyentes y/o responsables quedan obligados a presentar juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 479, copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado. Impresión por imprenta encargada por un tercero que actúa como intermediario Artículo 57- Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clase “C” y/o “E” y remitos clase “X”), fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, la nota a que se refiere el artículo 53 será entregada por el contribuyente y/o responsable al intermediario, quien a su vez, deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión. Impresión del propio comprobante mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones Artículo 58- Los autoimpresores -responsables no inscriptos y/o sujetos exentos, en el impuesto al valor agregado, comprendidos en el artículo 21- que impriman sus comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “C” y/o “E” y remitos clase “X”) mediante la utilización de sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones -a que se refiere el artículo 22-, sin la intervención de una imprenta, quedan obligados a: a) Llevar el registro dispuesto en el artículo 54, e b) informar los trabajos de impresión realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55. Boleto o entrada para el acceso oneroso a los salones de baile, discotecas, bailantas, y similares Artículo 59- La impresión por imprenta del comprobante -boleto o entrada- que permite el acceso oneroso a los lugares habilitados por parte de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, está alcanzada por lo establecido en el Capítulo “B” precedente. TITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Conservación de comprobantes y registros Artículo 60- Los comprobantes y los libros o registros, comprendidos en la presente, deberán permanecer a dispo-

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES sición de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente y/o responsable.

(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, que se detallan en el Anexo VII de la presente.

Artículo 61- Las copias y los originales de los comprobantes -indicados en el Título II- emitidos o recibidos, respectivamente, (inclusive las cintas testigos o de auditoria, las copias de los recibos emitidos y los documentos fiscales emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”) y los libros o registros utilizados -según lo dispuesto en el Título III-, serán conservados en archivo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

No obstante lo indicado precedentemente conservarán su vigencia: a) Los formularios de declaración jurada Nros. 445/B y 479. b) Las especificaciones técnicas y diseños de registros que se disponen en el Anexo XII de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, según texto aprobado por la Resolución General Nº 3776 (D.G.I.). c) Los modelos de comprobantes clase “C”, consignados en los Anexos V y V bis de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. d) El modelo de comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales establecido por la Resolución General Nº 3744 (D.G.I.) en su Anexo, con los requisitos indicados al respecto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. e) El modelo de boleto o entrada a salones de bailes, discotecas, bailantas, y similares dispuesto por la Resolución General Nº 4027 (D.G.I.), en sus Anexos III y IV.

El remito, la guía, o documento equivalente; las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, serán conservados durante un período no inferior a los dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hayan sido empleados serán inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” -o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia- y conservados debidamente archivados. Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones Artículo 62- De conformidad con lo establecido por la Resolución General Nº 1361, los sujetos que revistan el carácter de responsables inscriptos o exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados de comprobantes electrónicos. A su vez, los responsables comprendidos en el Título III, Capítulo “D”, almacenarán en forma electrónica las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos. Incumplimientos totales o parciales - Sanciones Artículo 63- 1Los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente norma darán lugar a las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, los consumidores finales de bienes y servicios o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, que no exigieran la entrega de facturas o comprobantes que documenten las operaciones, serán pasibles de la sanción establecida en el artículo 10 de la citada ley. Artículo 64- Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta norma. Artículo 65- Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, y VII, que forman parte de la presente. Artículo 66- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día 1º de abril de 2003, inclusive. Artículo 67- A partir de la fecha indicada en el artículo anterior, déjanse sin efecto la Resolución General Nº 3419 1 2

Asimismo, los modelos de comprobantes clase “A” y “B” y remitos clase “R” vigentes son los aprobados por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Artículo 68- De forma. ANEXO I Resolución General Nº 1415 A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial, Municipal o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no fueren empresas y/o entidades -pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados-, comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. b) Los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras. c) Las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad. d) 2Las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia -u organismos similares, de conformidad con el ámbito jurisdiccional de aplicación de sus competencias- y el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones; las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones; y las entidades comprendidas en la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones, estas últimas sólo por

Texto según Resolución General Nº 1970 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/11/2005). La Resolución General Nº 1477 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003) estableció que lo dispuesto en este inciso, será de aplicación a partir del 01/06/2003.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora. De tratarse de las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, la exclusión resultará de aplicación para las operaciones que se indican a continuación, sólo cuando las mismas se encuentren registradas en el “resumen de cuenta” destinado al titular de dicha cuenta: 1. Venta de bienes muebles: 1.1. De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad. 1.2. Recibidos en defensa del crédito. 2. Locaciones de cosas muebles: 2.1. Locaciones de cajas de seguridad. 2.2. Otras locaciones. 3. Locaciones de inmuebles. 4. Servicios a terceros: 4.1. Procesamiento de datos con personal propio. 4.2. Suministro de tiempo de computador. 4.3. Otros servicios administrativos y/o contables a terceros. e) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad, y las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, sólo con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso, y siempre que -excepto en el caso de taxis o remises- el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares. La excepción prevista, alcanza a las ventas de pasajes realizadas -exclusiva e independientemente de otros servicios- por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso de que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes. f) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por las ventas de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumpla los requisitos que se establecen en el Título II, Capítulos “D”, “E” y “F”, de esta resolución general. Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor%0 en la medida que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias, y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas. Para los sujetos que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), la excepción resultará procedente sólo si emiten y entregan comprobantes que cumplan con los requisitos establecidos en el Anexo IV, Apartado “B”, punto 13. h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades. 1

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i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, socios gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, socios administradores de sociedades en comandita simple y comandita por acciones, fideicomisarios y consejeros de sociedades cooperativas; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad. j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban -por vía judicial (abogados, peritos, etc.)-, honorarios y otras retribuciones, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones. k) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. l) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas. m) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas. n) Quienes no revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones: 1. Que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales. 2. Que la operación fuere al contado y su importe no supere la suma de diez pesos ($ 10). 3. Que no posean controladores fiscales y en el caso de monotributistas máquinas registradoras, informados ante este organismo, que permitan la emisión de tiques. Cuando gobiernos provinciales, municipales o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a emisión%2 de comprobantes, fijen un importe distin%0to al indicado en el punto 2 anterior -diez pesos ($ 10)-, deberá considerarse, en la respectiva jurisdicción, el menor importe. ñ) Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. o) Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de un mil quinientos pesos ($ 1.500). p) Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas. Se encuentran incluidas en esta excepción las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aun cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. Esta franquicia se aplicará exclusivamente a esa modalidad operativa y, a su vez, es condición para ella que las tarjetas expedidas por cada máquina tenga un precio único de venta. La excepción mencionada en este inciso p) procederá sólo cuando se cumplan con los requisitos que se detallan seguidamente: a) Las máquinas expendedoras deberán estar provistas de: 1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones: 1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numera-

Texto según R.G. Nº 1514 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/06/2003).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ción desde el exterior en todo momento o que permita al personal de este organismo el acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática. 1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0) -excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración- y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etcétera). 2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador. b) Los propietarios de máquinas expendedoras deberán: 1. Habilitar mediante el formulario de declaración jurada F. 446/C, un punto de venta por cada máquina. A tal fin, cuando la cantidad de máquinas instaladas supere los cuatro dígitos asignados como puntos de venta, podrá realizarse una nueva numeración a partir del 0001 al 9998 y así sucesivamente, agregando dos (2) nuevos dígitos cuya numeración será consecutiva y progresiva de 01 a 99. De producirse la referida situación la nueva numeración asignada, se consignará en la columna “Nro. suc. Pto. vta.” del F. 446/C apropiándose los mencionados dos (2) nuevos dígitos (01 a 99) de los ocho (8) destinados a número de comprobante, de izquierda a derecha; los restantes seis (6) dígitos se destinarán a indicar la cantidad de unidades expedidas. 2. Denunciar ante este organismo la utilización y/o desafectación de las respectivas máquinas, mediante el uso de los formularios de declaración jurada Nros. 445/E y 445/D, respectivamente. A dicho fin se deberá observar el procedimiento, los requisitos y obligaciones establecidas en la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. q) Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, únicamente por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. Dicha excepción también comprende a los sujetos que cobren el referido servicio por cuenta y orden de los concesionarios. B - SITUACIONES EN LAS QUE LOS COMPROBANTES A EMITIR Y ENTREGAR DEBEN REUNIR TODOS LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA PRESENTE RESOLUCION GENERAL Y/O POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 100, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS a) Responsables que prestan el servicio de taxímetro y/o de remís con chofer, citados en el inciso e) del Apartado “A”, cuando: 1. El prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o 2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado. b) Sujetos que realicen la actividad de explotación de juegos mecánicos y/o electrónicos con prestatarios o locatarios que revistan la calidad de consumidores finales, mencionados en el inciso g) del Apartado “A”, cuando: 1. Tengan el carácter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado, o 1

2. hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y el prestatario o locatario requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada. c) Empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares o de parques de diversión, comprendidos en el inciso g) del Apartado “A”, cuando tengan el carácter de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado. d) Entidades comprendidas en los incisos e), f), g), y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a que se refiere el inciso k) del Apartado “A”, cuando: 1. El adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada, o 2. la respectiva operación se encuentre alcanzada por el impuesto al valor agregado. e) Sujetos que no poseen el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, de conformidad con lo consignado en el inciso n) del Apartado “A”, cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalda la operación efectuada. f) Concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, consignados en el inciso q) del Apartado “A”, cuando, a%0 los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante que respalda el servicio prestado. ANEXO II Resolución General Nº 1415 A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E” I) Respecto del emisor y del comprobante: a) Preimpresos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. 1La leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”, “I.V.A. EXENTO”, “NO RESPONSABLE I.V.A.”, “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL”, “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL”, según corresponda. 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados, precedida de la leyenda “INICIO DE ACTIVIDADES”. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “C.A.I. Nº ....”. 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ....”. b) Las letras “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda. c) Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”. d) Fecha de emisión. e) Número del o los remitos emitidos y vinculados con la operación.

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES II) Respecto del comprador, locatario o prestatario: a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. b) 1 c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Leyenda “NO RESPONSABLE I.V.A.” o “I.V.A. EXENTO”, según corresponda. d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado: 1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”. 2. Si el importe de la operación es igual o superior a un mil pesos ($ 1.000): apellido y nombres, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.). e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): 1. Apellido y nombres o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. 2Leyenda “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL”, “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, o “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL”, según corresponda. 3 f) Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo): 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Leyenda “SUJETO NO CATEGORIZADO”. g) De tratarse de operaciones de exportación: 1. Respecto del importador: 1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 1.2. Domicilio comercial. 1.3. Clave de Identificación Tributaria otorgada por el fisco del país en que se encuentra domiciliado, radicado o constituido o, en su caso, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 2. Leyenda “I.V.A. EXENTO OPERACION DE EXPORTACION”. III) Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. b) Cantidad de los bienes enajenados. c) Precios unitarios y totales. 1 2 3 4 5

d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. IV) Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado: a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: 1. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen, deberá discriminarse: 1.1. La alícuota a que está sujeta la operación. 1.2. El monto del impuesto resultante 1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado. 1.4. El importe de la percepción que resulte procedente. 2. 4 2.1. La alícuota a que está sujeta la operación. 2.2. El monto del impuesto resultante. 2.3. El impuesto que corresponda según lo establecido por el artículo 30 de la ley del citado impuesto. 2.4. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado. 3. Operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado o, en su caso, adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo): 3.1. No deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación. No obstante lo indicado, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular. 5 b) Emisor adherido al Régimen Simplificado (Monotributo): en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate. V) Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase “A”, “B”, “C” o “E” 1) Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su “impresión por imprenta” y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos. 2) Impresión por imprenta: Se entenderá como “impresión por imprenta” a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes. Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquél que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización. 3) Domicilio comercial: Será el correspondiente al establecimiento o lugar físico donde tenga lugar la emisión

Eliminado por R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Eliminado por R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Eliminado por R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES del comprobante. De tratarse de operaciones efectuadas mediante viajantes, corredores, etcétera, el domicilio comercial será el establecimiento o lugar físico de entrega del comprobante. 4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá doce (12) dígitos, de los cuales: a) Los cuatro (4) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante. Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión desde el 0001 hasta el 9998, casa central o matriz, sucursales, locales, agencias o puntos de venta. La condición de consecutividad y progresividad podrá no observarse por aquellos sujetos cuya operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes líneas de productos y se realice mediante sistemas descentralizados de emisión de comprobantes. En este caso, la codificación alternada que se asigne a cada centro de emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada condición. b) Los ocho (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación se cumplirá en forma independiente: 1. Por cada clase (“A”, “B”, “C” o “E”) y tipo de comprobante que se emita en forma centralizada -un único local, establecimiento, medio o punto de emisión, etcétera-. 2. Por cada clase (“A”, “B”, “C” o “E”), tipo de comprobante y medio o punto de emisión, cuando los documentos se emitan en forma descentralizada -casa central o matriz y sucursales, locales, agencias o puntos de venta-. 5) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse -con carácter opcional- los siguientes procedimientos: a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, líneas de productos, máquinas, etcétera). La totalidad de cada uno de los tipos y clases de comprobantes, serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etcétera). En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleve registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico. b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios (por ejemplo: vendedores, camiones, corredores, secciones, etc.) afectados a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada clase 2y tipo de comprobante y medio o punto de emisión. 1

La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o medios habilitados para la emisión de comprobantes. 6) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento: En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para su ejercicio corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etcétera. La fecha de inicio de actividad no será consignada en los comprobantes que emitan: a) Los profesionales universitarios -por las actividades inherentes a sus respectivas profesiones-, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinantes, etcétera. b) Los prestadores de servicios que no disponen, para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios. 7) Autoimpresores: Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó; b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente; 1 Los sujetos exentos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores -Título II, Capítulo G, artículo 21, no consignarán en el comprobante los siguientes datos: a) El primero y el último de los números de los comprobantes impresos; b) Número de habilitación del establecimiento impresor. 8) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “A”, “B” y “E”, y comp r o b a n te s d e co mp r a d e b ie n e s u s a d o s a consumidores finales, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias (Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores). b) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “C” y “E”: 1. Comprobantes impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico. 2. Comprobantes importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero. 3. Comprobantes impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión. 4. Comprobantes impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega. 5. Comprobantes impresos mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES iones -artículos 21 y 22 de la presente-: los datos del autoimpresor responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado. 9) Código de autorización de impresión y fecha de vencimiento del comprobante: sólo para comprobantes clase “A”, “B” y “E”, emitidos por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. 10) 1Comprador, locatario o prestatario: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la Resolución General Nº 1620. 11) Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante: a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asigna al número del comprobante. Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la citada clave y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior. A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda “NUEVO DOMICILIO”, con anterioridad a su uso. La documentación que quedare en existencia -por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado- será inutiliza con la leyenda “ANULADO” y conservada debidamente archivada. B - UBICACION DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE Deberá consignarse: a) En el espacio superior izquierdo: 1. Nombre de fantasía, de corresponder. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, del emisor. 3. Domicilio comercial, del emisor. 4. 2La leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”, “I.V.A. EXENTO”, “NO RESPONSABLE I.V.A.”, “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL”, “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, o “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL”, según corresponda. b) En el espacio superior derecho: 1. Numeración preimpresa, en el centro de dicho espacio. 2. Fecha de emisión. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor. 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor. 1 2 3 4 5

5. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento, del emisor. Los datos mencionados en los incisos a) y b) precedentes estarán identificados con claridad y uniformidad y deben figurar en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de siete (7) centímetros de ancho por tres (3) centímetros de largo. c) En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra “A”, “B”, “C” o “E”, según corresponda. d) Los datos de identificación del adquirente, locatario o prestatario, de acuerdo con lo establecido en el Apartado “A”, Título II, de este Anexo. e) Las condiciones de venta: contado, cuenta corriente, etcétera. f) Los datos mencionados en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), puntos 1 y 2 se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal. g) En el espacio inferior izquierdo: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes. 2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de quien efectuó la impresión de los comprobantes. 3. Fecha de impresión de los comprobantes. 4. Primero y último de los números de los comprobantes impresos. 5. Número de habilitación del establecimiento impresor. h) En el espacio inferior derecho: 1. El “Código de autorización de impresión”, precedido de la sigla “C.A.I. Nº”. 2. La fecha de vencimiento de los comprobantes, precedida de la leyenda “Fecha Vto.:”. Este dato será consignado en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico doce (12). ANEXO III - Resolución General Nº 1415 Autoimpresores. Sujetos Exentos3en el Impuesto al Valor Agregado A - Responsables no inscriptos y sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado 4 B - Sujetos exentos en el impuesto al valor agregado 1) Requisitos Los sujetos que revistan el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado, para obtener la correspondiente autorización -prevista en el artículo 21 de esta resolución general-, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) 5Presentar la nota dispuesta en el citado artículo 21, la que contendrá los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, según corresponda, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 3. Detalle de la actividad desarrollada. 4. Detalle del sistema computarizado utilizado a los fines de la emisión de comprobantes y forma en que se cumplirá el requisito de autoimpresión: 4.1. Si el sistema es: 4.1.1. De diseño propio; 4.1.2. Por encargo a un tercero (“a medida”); 4.1.3. O por compra (“software comercial”); 4.2. Individualización del responsable del área de sistemas y de la empresa respectiva: 4.2.1. Apellido y nombres, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema.

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Eliminado por R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 4.2.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa responsable del desarrollo del sistema, para el punto 1.2. 4.2.3. Apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la empresa vendedora del “software comercial”, para el punto 1.3. 4.3. Detalle de “software” de aplicación y sistemas operativos (por ejemplo XENIX, UNIX, DB 2/3/4) y toda adaptación de los mencionados. b) Haber: 1. Realizado en el mercado interno operaciones -netas 0de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas- superiores a cinco millones de pesos ($ 5.000.000), en los últimos doce (12) meses anteriores a la presentación de la nota mencionada en el inciso a) precedente, y emitido en dicho período más de tres mil (3.000) facturas o documentos equivalentes; o 2. Emitido más de treinta mil (30.000) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el punto 1 anterior. c) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social de los doce (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada, de corresponder. d) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la respectiva solicitud, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha antes mencionada, de corresponder. A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos citados en el inciso b) precedente, deberá consignarse adicionalmente en la nota prevista en el inciso a), el monto de operaciones y/o la cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos. En el caso de sujetos que inicien actividades o que ingresen al Régimen Nacional de Seguridad Social como empleadores, el requisito previsto en el inciso c) será exigible en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente. 2) Sujetos que inician actividad o adquieren la calidad de exentos Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la autorización para actuar como autoimpresores a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad. A efectos del cumplimiento de las previsiones del inciso b) del Título 1) anterior “Requisitos”, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el mes de inicio de actividades o desde la adquisición de la calidad de exento en el impuesto al valor agregado, hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de autorización, inclusive. Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo comprobantes preimpresos por imprenta hasta el día anterior, inclusive, a la fecha que fije esta Administración Federal en la resolución que los autoriza a actuar como autoimpresores. Este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores, a aquellos sujetos que 160 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

estimen, con anterioridad al inicio de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en el Título 1) anterior “Requisitos”, en su inciso b), puntos 1 y 2, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que se considere necesaria. 3) Sujetos Excluidos Los sujetos no podrán solicitar autorización para efectuar la autoimpresión de sus comprobantes cuando hayan sido: a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y sus respectivas modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación correspondiente. b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente. c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex- funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo. Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones. 4) Vigencia de la autorización La autorización para la autoimpresión de comprobantes tendrá vigencia por un término máximo de tres (3) años contado desde la fecha que se indique en la resolución de aceptación y será renovada por esta Administración Federal por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que éste continúe cumpliendo con los requisitos establecidos para la obtención de la misma. De detectarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Título 1) “Requisitos” o de encontrarse el responsable comprendido en uno los supuestos del Título 3) “Sujetos Excluidos”, esta Administración Federal podrá revocar -en cualquier momento durante su vigencia- la referida autorización o no otorgar su renovación. En tal caso se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta treinta (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes preimpresos por imprenta. 5) Resolución de la solicitud La procedencia de la solicitud de autorización para la autoimpresión de comprobantes o su denegatoria será resuelta mediante el dictado de resolución, dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos exigidos -Título 1) “Requisitos”-, la que será suscripta por los funcionarios que se indican a continuación: a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción.

caso el citado agrupamiento será un sujeto independiente de sus integrantes.

Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.

2. NOTAS DE CRÉDITO Y DÉBITO Las notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etcétera, se ajustarán a los requisitos que se deben cumplir con relación a los comprobantes emitidos por las operaciones originarias.

Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la autorización, a fin de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su solicitud. La aceptación producirá efectos a partir de la fecha indicada en la citada resolución. 6) Utilización de comprobantes preimpresos y autoimpresos Los autoimpresores no podrán utilizar en un mismo punto de venta, ya sea en forma simultánea o alternada, comprobantes preimpresos y autoimpresos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los mencionados sujetos deberán disponer de facturas o documentos equivalentes preimpresos e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización sólo ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación. 7) Baja como autoimpresores Los sujetos comunicarán su baja como autoimpresores, mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada ante la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentren inscriptos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, con no menos de cinco (5) días hábiles administrativos de anticipación a la fecha en que emitirán comprobantes preimpresos. ANEXO IV Resolución General Nº 1415 Emisión de Comprobantes. Situaciones Especiales A) CON RELACION A LA OPERACION Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA 1. COMPRA DE BIENES DE USO POR UN GRUPO DE ADQUIRENTES Cuando se trate de operaciones de compra de cosas muebles -para ser afectadas como bien de uso- por un conjunto de usuarios, el vendedor facturará el bien en forma proporcional a cada integrante del conjunto. A tal fin, podrá optar por emitir: a) 1Facturas globales dirigidas a varios compradores que revistan el mismo carácter frente al impuesto al valor agregado (responsables inscriptos, exentos, etcétera) o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). b) Tantas facturas como compradores existan. En el primer caso, además del carácter de los compradores ante el citado impuesto o Régimen Simplificado (Monotributo), deberá consignarse la totalidad de los datos de cada uno de ellos y la parte indivisa que le corresponde en el precio neto y, de resultar procedente, en el impuesto al valor agregado. Las modalidades descriptas resultarán procedentes cuando el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo

1

Estos documentos podrán ser confeccionados en los mismos talonarios de comprobantes, listados continuos o lotes de formularios utilizados respecto de la operación originaria. 3. NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS Las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características se identificarán con la letra “X” y con la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA”. Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior de los documentos. Los citados documentos se mantendrán a disposición de esta Administración Federal durante un período de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión. 4. OPERACIONES DE EXPORTACION. RÉGIMEN SIMPLIFICADO OPCIONAL DE EXPORTACIONES. DECRETO Nº 855/97 Y SUS MODIFICACIONES Para documentar las operaciones de exportación realizadas conforme el régimen simplificado opcional establecido por el Decreto Nº 885, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones, se deberán observar los requisitos y condiciones dispuestos por la Resolución General Nº 26 y sus modificatorias. 5. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR Cuando se trate de las operaciones aludidas en el Anexo I, Apartado “A”, inciso f) -venta de productos primarios realizada indirectamente por sus productores o, en su caso, por cooperativas de productores o acopiadores- y en el artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones -venta de bienes a nombre propio por cuenta de terceros-, la identificación del comprobante (clase “A”, “B” o “C”) prevista en el Título II, Capítulo “E” de esta norma -al fin de la emisión de la liquidación a efectuar al comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado o del Régimen Simplificado (Monotributo), reviste el comprador, la cooperativa o el intermediario. 6. OPERACIONES QUE REQUIEREN EL USO DE MAS DE UN EJEMPLAR DEL MISMO TIPO DE COMPROBANTE Cuando una determinada operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponderá proceder de la siguiente forma: a) Sujetos obligados a respaldar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se trasladará el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A efectos de la registración de la operación se consignará el número de documento de la primera hoja. b) Sujetos autorizados a imprimir la numeración de los documentos mediante sistemas computadorizados -autoimpresores-, deberán optar entre los sistemas que se establecen a continuación:

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1. Utilizar el procedimiento indicado en el inciso a) precedente imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; o 2. Asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de las mismas y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; .....; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o las siguientes. Luego de que se opte por un procedimiento u otro, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente. 7. PAGO DE LAS OPERACIONES MEDIANTE TARJETAS DE CRÉDITO, COMPRA Y/O PAGO Cuando las operaciones sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, se deberán consignar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación: a) En la factura o documento equivalente: 1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito, de compra y/o de pago empleada. 2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. b) En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, además de los datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas: 1. Número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor. 2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza. Lo establecido en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que emitan tiques, mediante la utilización de máquinas registradoras, para respaldar sus operaciones. 8. PERCEPCION DE INGRESOS POR PEAJE Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etcétera), cuando el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” se encuentre inoperable -Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, artículo 8º-, a efectos de cumplir con las disposiciones de la presente resolución general, podrán emitir manualmente -para respaldar la citada percepción de ingresos- comprobantes -tiques de peaje- que posean, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha de emisión. b) Código asignado y numeración consecutiva y progresiva. c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial, Clave Única de Identificación Tributaria (C. U. I. T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor. d) Leyenda “A Consumidor Final”. e) Importe total de la operación. 8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. 162 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

8.2. Registración de los comprobantes Los sujetos que emitan este tipo de comprobante -tiques de peaje-, a efectos de su registración, deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en la presente resolución general. Asimismo, las operaciones realizadas diariamente, podrán ser registradas mediante un asiento resumen que totalice su monto diario. 9. PESAJE DE PRODUCTOS DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios, que se indican en el párrafo siguiente, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la Resolución General Nº 271 y sus modificatorias, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, así como respecto de la obligación de inscripción en el registro fiscal, que se creó por la citada norma. Los productos agropecuarios de terceros y/o propios alcanzados, son los siguientes: a) Granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra. b) Legumbres: porotos, arvejas y lentejas. c) Animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) Animales de la especie equina. Las disposiciones de la mencionada resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los cincuenta (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. 10. RECIBOS Los recibos que respaldan el pago total o parcial de una operación que fue documentada mediante la emisión de facturas o documentos equivalentes, serán identificados con la letra “X” y con la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA”. Dichos requisitos, preimpresos, estarán ubicados en forma destacada en el centro del espacio superior del documento. 11. REINTEGRO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A TURISTAS EXTRANJEROS El procedimiento a seguir para la aplicación del régimen de reintegro del impuesto al valor agregado facturado a los turistas del exterior por la adquisición de bienes gravados producidos en el país, se encuentra establecido por las Resoluciones Generales Nros. 380 y 381, y sus respectivas modificatorias. 12. SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para solicitar autorización a este organismo para discriminar el importe del citado gravamen en el comprobante clase “B” que emitan -por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados en el referido impuesto- cumplirán los requisitos, plazos y demás condiciones que se indican seguidamente. 12.1. Requisitos A los fines indicados precedentemente el interesado deberá presentar: a) Una nota, por duplicado y en los términos de la Resolución General Nº 1128, la que contendrá los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante. 3. Descripción detallada de la actividad desarrollada y de la modalidad operativa. 4. Características del sistema utilizado para la emisión de comprobantes, indicando: 4.1. Sistema (computarizado, electrónico, electromecánico o mecánico), identificación del mismo, funciones básicas que administra y procesos que se involucran. Dicho sistema deberá cumplir con el requisito de impresión simultánea de la calidad del adquirente, locatario o prestatario, y su identificación. 4.2. Descripción de las causas que originan las dificultades por las cuales se solicita autorización para discriminar el impuesto al valor agregado. La precitada nota deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente o persona debidamente autorizada, y precedida de la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) El modelo del futuro comprobante a emitir, conforme a lo dispuesto en esta norma. Las presentaciones dispuestas se formalizarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto. 12.2. Constancia de autorización El juez administrativo competente extenderá, dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, una constancia de autorización, en la que se consignará expresamente la denominación del sistema computarizado, electrónico, electromecánico o mecánicocuya autorización se solicita. Durante el referido lapso, la dependencia interviniente analizará la procedencia de lo solicitado, a cuyo efecto podrá requerir la información o documentación complementaria que resulte necesaria. La autorización otorgada producirá efectos a partir de la fecha de su notificación al interesado y deberá permanecer a disposición del personal fiscalizador de este organismo, en los locales donde se emitan los comprobantes. De no resultar procedente el pedido formulado, su rechazo será dispuesto mediante resolución fundada. 12.3. Comprobantes Las facturas o documentos equivalentes que se emitan en virtud de la autorización otorgada deben contener en todos los casos los siguientes datos: a) Identificación del adquirente, prestatario o locatario (apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”, “NO RESPONSABLE I.V.A.” o “I.V.A. EXENTO”, según corresponda. c) Leyenda “EL MONTO DE I.V.A. DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CREDITO FISCAL”. 12.4. Cambio de sistema. Nueva autorización Para proceder al cambio del sistema cuya utilización fuera oportunamente permitida, deberá requerirse previamente una nueva autorización, la que en caso de ser concedida, sólo será válida a partir de la fecha de su notificación. Otorgada la nueva autorización, la anterior caducará automáticamente. 1

12.5. Entidades financieras y/o entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago Las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, así como las entidades emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, compra y/o de pago, están exceptuadas de solicitar autorización para discriminar el importe del impuesto al valor agregado en el comprobante que emitan. La exclusión dispuesta en el párrafo precedente tendrá lugar en la medida en que en las facturas o documentos equivalentes -con discriminación del impuesto al valor agregadoque emitan los aludidos sujetos por operaciones realizadas con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el tributo, se consignen los siguientes datos: a) 1 Identificación del adquirente, prestatario o locatario: Apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio. b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto, expresado mediante la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”, “NO RESPONSABLE I.V.A.” o “I.V.A. EXENTO”, según corresponda. c) Leyenda “EL MONTO DE I.V.A. DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL”. 13. TIQUES EMITIDOS MEDIANTE LA UTILIZACION DE MAQUINAS REGISTRADORAS Unicamente el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), podrá utilizar máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones al contado con consumidores finales, siempre que al día 12 de febrero de 1999, inclusive, el referido sujeto haya estado: a) Adherido al citado Régimen Simplificado, y b) utilizando, por su modalidad operativa, máquinas registradoras para emitir tiques por sus operaciones. Asimismo, no corresponderá la emisión de tiques cuando se trate de operaciones con consumidores finales, cuyo importe sea igual o superior a la suma de un mil pesos ($1.000). 13.1.Requisitos La máquina registradora y los tiques que se emitan mediante su utilización, cumplirán con los siguientes requisitos. a) Con relación a las máquinas registradoras: 1. Poseer cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Tener inutilizadas las funciones que permitan: 2.1. Que una vez que el tique ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas. 2.2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados. La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el tique antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo. 3. Estar denunciadas a esta Administración Federal, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/B. El duplicado del mencionado formulario, intervenido por este organismo o su fotocopia autenticada, será exhibido -en forma visible- junto a la correspondiente máquina. b) Con relación a los tiques emitidos para su entrega a los adquirentes, locatarios o prestatarios: 1. Fecha de emisión.

Texto según R.G. Nº 1626 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/01/2004).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de tiques de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a cero (0) o uno (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de tiques emitidos por cada total obtenido. 3. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del emisor. 4. 1Leyenda “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL”, o “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, o “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL”, según corresponda. 5. Código de identificación del lugar o punto de emisión, informado a este organismo -conforme lo indicado en el artículo 47- mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C. Cuando se tratare de una sola máquina registradora habilitada e informada en un único local o establecimiento, no corresponderá cumplir con la obligación dispuesta en este punto. 6. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”. 7. Importes parciales y monto total de cada operación. Los requisitos enunciados en los puntos 3, 4, 5 y 6 precedentes, podrán constar preimpresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo tique. Asimismo, respecto de los requisitos indicados en este inciso b), se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado “A”, Título V. c) Los tiques emitidos serán: 1. Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno. 2. Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en él, como consecuencia de la operación efectuada. Asimismo, se deberá exhibir en los locales donde se realizan las ventas, locaciones o prestaciones -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario Nº 748, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II, Capítulo “I”, de esta norma. 13.2. Emisión de comprobantes mediante sistema manual El pequeño contribuyente monotributista deberá disponer de facturas clase “C”, preimpresas e identificadas con puntos de venta independientes, para su utilización: a) Ante eventuales fallas de su máquina registradora, o b) cuando realice operaciones con consumidores finales, por un importe igual o superior a un mil pesos ($ 1.000), o con sujetos que no revistan la mencionada calidad. 14. VENTA DE BIENES QUE PARA LOS ADQUIRENTES TIENEN EL CARACTER DE BIENES DE USO2 15. 3 OPERACIONES DE TRANSFERENCIA A TÍTULO ONEROSO O GRATUITO DE LOS PRODUCTOS DE ORIGEN NACIONAL O IMPORTADO INDICADOS EN EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY Nº 23.966, TÍTULO III DE IMPUESTO SOBRE LOS COMBUS1 2 3 4

TIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL, TEXTO ORDENADO EN 1998 Y SUS MODIFICACIONES. Cuando se trate de operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito de origen nacional o importado, de los productos indicados en el artículo 4º de la ley del tributo, deberá consignarse en la factura o documento equivalente –además de los datos requeridos en el Anexo II–, la base imponible tomada en cuenta para la liquidación del impuesto por unidad de medida litro o, de corresponder, el monto del impuesto por unidad de medida establecido en el tercer párrafo del citado artículo. La obligación dispuesta en el párrafo anterior, resultará de aplicación para todos los sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de los combustibles líquidos, excepto para las operaciones con consumidores finales. B) CON RELACION A LA ACTIVIDAD 1. AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADOS ABIERTOS Los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Identificación del comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y, de corresponder, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.). 4 b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado o de Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo), expresado mediante la leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”, “CONSUMIDOR FINAL”, “I.V.A. EXENTO”, “NO RESPONSABLE I.V.A.”, “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL”, “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, o “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL”, según corresponda. c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. d) Leyenda “El MONTO DEL I.V.A. DISCRIMINADO NO PUEDE COMPUTARSE COMO CRÉDITO FISCAL”, excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. 2. COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES PARA SU REVENTARLos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado%0, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal de dicho gravamen el importe que resulte de aplicar lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con los requisitos establecidos en esta resolución general, en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y con los que se detallan seguidamente: 2.1. Cantidad de comprobantes a emitir Deberán emitir por cada operación, un comprobante de compra por duplicado, como mínimo, debiendo conservar el original en su poder. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Eliminado por R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Incorporado por R.G. Nº 2074 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 28/06/2006. La R.G. Nº 2083 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/06/2006) dispone que esta modificación tendrá efectos para las operaciones que se efectúen a partir del 01/08/2006. Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES diera origen y deberá ser entregado, en todos los casos, al vendedor del bien. 2.2. Acreditación del crédito fiscal El cómputo del crédito fiscal del impuesto al valor agregado resultará procedente únicamente cuando el comprador de bienes usados adjunte a cada comprobante que genere el aludido crédito fiscal, fotocopia de la constancia de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o de la Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor del bien, cuando éste posea alguna de ellas o, en caso contrario, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.) debiendo mantenerse ambos documentos en archivo ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal. 2.3. Requisitos del comprobante El comprobante que se emita deberá contener: I) Respecto del emisor y del comprobante: a) Preimpresos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. La leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. 9. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 10. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “C.A.I. Nº ....”. 11. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ....”. b) Fecha de emisión. II) Respecto del vendedor: a) Apellido y nombres y domicilio. b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su defecto, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte, D.N.I. o C.I.). c) Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”. d) Firma ológrafa del vendedor. III) Con relación a la operación efectuada: a) Descripción que permita identificar los bienes comprados. b) Cantidad de los bienes adquiridos. c) Precios unitarios y totales. d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. e) Todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Con relación a los requisitos indicados precedentemente, se deberán observar -de corresponder- las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado “A”, Título V. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

2.4. Medidas mínimas del comprobante El comprobante deberá respetar las medidas mínimas y la ubicación de los datos pertinentes -cualquiera sea el monto de la operación y la actividad desarrollada-, establecidos en el Título II, Capítulo “F” y en el Anexo II, Apartado “B”, consignándose en el centro del espacio superior, en forma destacada, en el interior de un recuadro que ocupe un espacio mínimo de quince (15) centímetros de ancho por un (1) centímetro de largo, la leyenda: “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL”. 2.5. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante de compra de bienes usados a consumidor final, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General Nº 3744 (D.G.I.). Al cual se le deberá consignar los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, que se indican a continuación: a) Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “C.A.I. Nº ....”. b) Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ....”. 3. CONCESIONARIOS DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR EL USO DE AEROESTACIONES CORRESPONDIENTES A VUELOS DE CABOTAJE E INTERNACIONALES 3.1. Excepción a la obligación de emitir comprobantes Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales. La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios. 3.2. Obligación de emitir facturas La excepción dispuesta no resultará procedente cuando, a los fines fiscales, los prestatarios requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado. A tal fin, los prestatarios deberán presentar ante los concesionarios, dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención. La mencionada nota deberá contener: a. Apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado. b. Aeropuerto de embarque. c. Denominación de la línea aérea. d. Número de vuelo. e. Fecha de embarque. f. Total de cupones presentados. La factura que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por esta resolución general y por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. 3.3. Liquidación mensual. Plazo de emisión. Requisitos Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el PROCEDIMIENTOS FISCALES / 165

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones -directamente o a través de agentes de viajes- por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la presente resolución general y de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos: a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de: 1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etcétera). 2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etcétera). e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado. A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a “Liquidaciones A”, consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo II b de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. 3.4. Carácter de la liquidación mensual. Determinación e ingreso del gravamen La liquidación mensual tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado. La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. 3.5. Registración de la liquidación mensual. Libros separados La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la presente resolución general. Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.2. (Obligación de emitir facturas), así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones mensuales indicadas, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo. 4. CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL. ACTIVIDADES GRAVADAS POR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y EXCEPTUADAS DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES 4.1. Sujetos exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación Los sujetos que están exceptuados de emitir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos por la presente resolución general y/o por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores- y realizan una actividad gravada por el impuesto al valor agregado -a partir del 1º de enero de 2000- podrán utilizar la documentación o los sistemas de facturación con que operan habitualmente, 166 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

con las adecuaciones que les permitan detallar los datos que -de resultar procedentes- se indican a continuación: a) La alícuota a la que está sujeta la operación. b) El importe del impuesto resultante. c) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscriptos. d) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. e) El importe de las percepciones, de corresponder. 4.2. Constancia de crédito fiscal En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ej.: pasajes o boletos para el servicio de transporte público de pasajeros, etcétera), la discriminación del impuesto al valor, se efectuará extendiendo -a solicitud del adquirente, locatario o prestatario- una “Constancia de Crédito Fiscal”, según el siguiente modelo: CONSTANCIA DE CRÉDITO FISCAL Constancia Nº Fecha: A - Datos del emisor: - Apellido y nombres o denominación: - C.U.I.T. Nº - Domicilio: B - Datos del receptor: - Apellido y nombres o denominación: - C.U.I.T. NºR - Domicilio: C - Datos del crédito fiscal a computar en el impuesto al valor agregado. Identificación del comprobante que origina el cómputo del crédito: - Tipo: - Número:R - Fecha: - Importe del comprobante: $ - Importe del crédito fiscal: $ + + + + .................. ..................... Firma del responsable Aclaración: Cargo:

Dicha constancia será considerada como único comprobante válido a efectos del cómputo -por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios- del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. 4.3. Excepción a la emisión de la constancia de crédito fiscalRQuedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo. 5. DISTRIBUIDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, para la emisión de sus comprobantes y la registración de sus operaciones observarán las disposiciones indicadas en la presente resolución general, en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, y las que se establecen a continuación. 5.1. Clases de comprobantes Los sujetos mencionados precedentemente deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas, notas de crédito y/o de débito clase “A” o “B” según corresponda, de acuerdo con lo previsto en el Título II de la presente. 5.2. Resumen de Cuenta Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes -sin APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES perjuicio de lo dispuesto en el punto 5.1. anterior-, podrán utilizar en forma optativa el “Resumen de Cuenta” que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas clase “A” o “B”. Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en su Título II, artículos 14, 15 y 18. Los responsables que utilicen el “Resumen de Cuenta” a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 -según corresponda-, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. 5.3. Planillas de Novedades Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el “Resumen de Cuenta”, dicho documento deberá estar respaldado por las “Planillas de Novedades”, que emiten en forma habitual las entidades que los agrupan. En tal sentido, las citadas “Planillas de Novedades” se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos: a) Con relación al sujeto emisor y el comprobante: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. 1La leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”, “I.V.A. EXENTO”, “NO RESPONSABLE I.V.A.”, “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL”, “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, o “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL”, según corresponda. 6. Fecha de emisión. 7. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 8. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó, de resultar procedente. 10. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. b) Con relación a la operación efectuada: 1. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado. A tal fin, se podrá utilizar un sistema de códigos, siempre que se encuentre incorporado al proceso de emisión de los comprobantes utilizados. En este caso, deberá existir un catálogo con la codificación empleada en la operación, firmado por una persona debidamente autorizada, a disposición de cualquier sujeto que lo solicite. 2. Cantidad de los bienes enajenados. Los datos indicados en este inciso b) se agruparán 1

por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). c) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). d) La letra “X” y la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA”, ambas preimpresas o autoimpresas -según corresponda-, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior. Respecto de los requisitos indicados en los incisos precedentes, de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado “A”, Título V. El sujeto emisor de los citados comprobantes -“Planillas de Novedades”-, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal durante un período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. 5.4. Impresión y emisión de los comprobantes en forma centralizada En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en los puntos 5.1., 5.2. y 5.3. anteriores, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos del artículo 21 de esta resolución general, no siendo exigibles los requisitos indicados en el Anexo III, Apartado “B”, punto 1) “Requisitos”, inciso b). 6. ENTIDADES DEPORTIVAS, CULTURALES, SOCIALES, ETCÉTERA. COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO 20, INCISOS F), G) Y M) DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS, TEXTO ORDENADO EN 1997 Y SUS MODIFICACIONES Los cupones o recibos que se emiten como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades deportivas, culturales, sociales, etcétera) se considerarán válidos a los fines dispuestos en el Título II de la presente. Asimismo, también serán válidos las entradas o boletos numerados, que las entidades deportivas emitan y entreguen por la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos de carácter deportivo. 7. ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PRIVADA 7.1. Requisitos De conformidad con lo establecido por la Disposición Nº 365/92 de la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada, los formularios que emitan los establecimientos educativos para el cobro de los aranceles, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Nombre del establecimiento, con indicación de su característica como incorporado a la enseñanza oficial. b) Domicilio y localidad. c) Numeración preimpresa y correlativa de los formularios. d) Porcentaje de aporte y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). e) Indicación clara y precisa de los rubros que componen la cuota, a saber:

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1. Enseñanza programática. 2. Enseñanza extraprogramática: se consignará la cantidad de módulos en forma separada y la denominación de los mismos. Ejemplo: Enseñanza extraprogramática: veinte pesos ($ 20) - Inglés - Computación - Otros conceptos: deben incluirse sólo los conceptos que se establecen en el artículo 15, inciso c), del Decreto Nº 2.542/91 “Comedor-Transporte e Internados” bajo las condiciones que fija la norma legal, expresando en recibo cada rubro en particular. 7.2. Comprobantes a emitir Los formularios que se emitan deben contener la suficiente cantidad de copias, que permitan mantener en el talonario una de ellas, a fin de que la Superintendencia Nacional de la Enseñanza Privada realice los controles respectivos, asegurando que estas copias se encuentren legibles, con clara indicación de los conceptos percibidos, según lo expresado en los párrafos precedentes, con firma y aclaración del funcionario o tesorero que intervino en su cobro y emisión del documento. 8. FARMACIAS Los comprobantes que respaldan las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, serán emitidos por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación. En dichos comprobantes se dejará constancia del importe abonado por el afiliado y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, entidades de medicina%0 prepaga, etcétera. Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, etcétera, como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplir necesariamente los requisitos establecidos en la presente resolución general. 9. HONORARIOS DE PROFESIONALES Los profesionales y demás prestadores de servicios deberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismassólo facturas o recibos, de acuerdo con lo establecido en el Título II de esta resolución general. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes. 9.1. Honorarios percibidos a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales Las facturas o, en su caso, los recibos que se emitan en oportunidad de percibirse el importe de los honorarios -a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales-, deberán cumplir con los requisitos establecidos por el Título II de la presente y/o por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-. Si existieran diferencias entre los importes facturados original-

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mente y los percibidos deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito. 10. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA. FACTURACION DE PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General Nº 3900 (D.G.I.) hasta el día 31 de enero de 2000, inclusive, podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias -Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores-, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organi%-1zados (profesionales independientes, sociedades, etcétera). 10.1. Cantidad de ejemplares a emitir. Destino No obstante las disposiciones de esta norma -Título II, Capítulo “D”- y de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado. El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente: - Original: será entregado al destinatario. - Duplicado: quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable-administrativo. - Triplicado: quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente. Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones previstas en el Título II de la presente y, en su caso, con las de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado “liquidación” emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura. 11. LOCACIONES DE COSAS MUEBLES O INMUEBLES CUYO IMPORTE SE PERCIBE A TRAVÉS DE INTERMEDIARIOS De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando la locación esté alcanzada por el impuesto al valor agregado. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos. 11.1. Bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, la factura o el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 11.2. Locaciones alcanzadas por el impuesto al valor agregado Cuando las locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos. Los locadores de inmuebles que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones las facturas tipos “A” o “B”, según corresponda. En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el mencionado impuesto, la factura deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 12. PRESTADORES DE SERVICIOS POSTALES/COURIER Los Prestadores de Servicios Postales/P.S.P. (Courier) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, los requisitos establecidos en el Título II de la presente. Dichos sujetos discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica: a. Valor FOB de los bienes transportados. b. Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c. Seguros. d. Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados. e. Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f. Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país hasta el de destino. Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior. 12.1. Inclusión de conceptos e importes pagados en el exterior En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas. 13. SALONES DE BAILE, DISCOTECAS, BAILANTAS, Y SIMILARES Para que resulte procedente la excepción prevista en el Anexo I, Apartado “A”, inciso g), de la presente, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (Monotributo) que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciben un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismosemitirán y entregarán un comprobante -boleto o entradaque tendrá las características que se indican seguidamente. 13.1. Características a) Tener un tamaño mínimo de doce (12) centímetros de largo por seis (6) centímetros de ancho. 1

b) Contener preimpresos los siguientes datos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social del emisor. 2. Domicilio comercial del emisor. 3. 1Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor y la leyenda “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL”, “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, o “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL”, según corresponda. 4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 5. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”. 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para su desarrollo. 8. Leyenda: “INCLUYE CONSUMICION”, o “NO INCLUYE CONSUMICION”, según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 6. anterior (código y número del documento). 9. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 10.El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. Respecto de los requisitos indicados en este inciso b), de corresponder, se deberán observar las disposiciones, aclaraciones y observaciones dispuestas en el Anexo II, Apartado “A”, Título V. c) Estar individualizados con la letra “C”. d) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra “original” o “duplicado”, según corresponda. 13.2. Ubicación de los datos Los datos indicados en el punto 13.1. precedente (“Características”) deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación: a) En el frente del comprobante: los consignados en los incisos b), puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, c) y d). b) En el dorso del comprobante: los demás datos. 13.3. Cantidad de ejemplares El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor. El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento. Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o más consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. 13.4. Prestaciones de servicios a título gratuito Cuando se brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito, deberá entregarse un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de los sujetos que se dedican a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares, como justificación de la prestación brindada.

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 169

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 13.5. Prestaciones de servicios onerosas Cuando los sujetos a que se refiere el punto precedente efectúen prestaciones de servicios onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la presente resolución general. 13.6. Registración de los comprobantes Para la registración de los comprobantes boletos o entradas, así como los indicados en el punto anterior (“Prestaciones de servicios onerosas”), se deberá observar las obligaciones dispuestas en el Título III de la presente resolución general. 13.7. Modelo tipo de comprobante Respecto del comprobante boleto o entrada, será de aplicación el modelo tipo aprobado por la Resolución General Nº 4027 (D.G.I.), en sus Anexos III y IV. Al cual se le deberá consignar, para identificar el carácter del emisor, la leyenda “RESPONSABLE MONOTRIBUTO” en sustitución de la que figura en el aludido modelo “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 14. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los Estados Provinciales, Municipales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se le otorgará el tratamiento previsto en el punto 15 siguiente de este Anexo IV. 15. SERVICIOS PUBLICOS (GAS, ELECTRICIDAD, TELÉFONO, AGUA, ETCÉTERA) Los prestadores de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente correspondiente a las referidas prestaciones podrán no observar los requisitos establecidos en el Título II, con excepción de lo dispuesto en el Anexo II, Apartado “A”, Título IV -Requisitos del comprobante con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado-. 15.1. Servicios públicos de teléfonos. Facturación de servicios de telecomunicaciones Las empresas prestadoras de servicios públicos de teléfono podrán facturar, juntamente con dicha prestación, los demás servicios de telecomunicaciones prestados, así como las ventas de bienes muebles vinculados a los mismos, en la forma indicada en el párrafo precedente. 15.2. Servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del presente punto 15. 16. 1SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS Los contribuyentes categorizados como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que desarrollen la actividad de “servicios de emergencias y traslados”, identificada en el nomenclador (F. 150) con el código 851600, 1 2

podrán emitir comprobantes con los requisitos que se enumeran en el punto 16.1. A esos efectos, los sujetos que cumplan con las condiciones señaladas, deberán solicitar la inscripción en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores (R.F.I.) en carácter de autoimpresores, en los términos previstos en los artículos 10 y 11 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. A los fines de la autorización para la utilización de los comprobantes mencionados se estará a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Aquellos contribuyentes que en virtud del presente régimen adquieran el carácter de autoimpresores y no verifiquen con anterioridad alguno de los parámetros dispuestos por el artículo 24 de la Resolución General Nº 1361 y sus modificatorias, deberán registrar sus operaciones electrónicamente a partir de la fecha establecida en el inciso a) del artículo 26 de la citada resolución general. 16.1. Características de los comprobantes 1) El tamaño mínimo será de ocho (8) centímetros de ancho por cinco (5) centímetros de largo. 2) Contendrán los datos requeridos por la Resolución General Nº 1.415, su modificatoria y su complementaria, según la siguiente distribución: Ÿ Anverso: Punto I), II) y IV) del Apartado A del Anexo II de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria. Ÿ Reverso: Punto III) del Apartado A) del Anexo II de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria. 3) Los comprobantes serán considerados documentos equivalentes a la factura y su impresión deberá ser autorizada conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, utilizando al efecto el Código 40, detallado en el Anexo IIb de dicha resolución general. 17 2INTERMEDIACIÓN EN LA COMPRAVENTA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOVEHÍCULOS USADOS A TRAVÉS DE MANDATOS, COMISIONES, CONSIGNACIONES O CUALQUIER OTRA FORMA DE INSTRUMENTACIÓN QUE CUMPLA LA MISMA FINALIDAD. Los comprobantes que confeccionen los habitualistas en la intermediación de venta de vehículos automotores y motovehículos usados, serán considerados válidos, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican a continuación: a) Respecto del emisor y del comprobante, en forma preimpresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Su condición frente al impuesto al valor agregado. 5. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 6. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 7. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó.

Texto según R.G. Nº 1664 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2004). Incorporado por R.G. Nº 1997 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/01/2006), con vigencia a partir del 01/03/2006

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 8. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 9. “Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “CAI Nº ....”. 10.“Código Identificatorio del Tipo de Comprobante”, en la forma establecida en el artículo 37, punto 3, segundo párrafo, y normas concordantes, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. 11. “Código de Barras” en la forma dispuesta en la Resolución General Nº 1702, su modificatoria y su complementaria. 12. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ... .” b) Identificación del mandante o comitente (apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.). c) Fecha de emisión del comprobante. d) Identificación del tipo de vehículo automotor o motovehículo y sus características (marca, modelo, tipo, número de dominio, número de motor y chasis/cuadro). e) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente. f) Importe o porcentaje fijado como comisión o retribución por la intermediación en la venta. g) Fecha de vencimiento del contrato de mandato o consignación. Estos documentos deberán emitirse por duplicado, como mínimo, debiendo el emisor conservar el duplicado en su poder. El original deberá ser entregado, en todos los casos, al mandante o comitente. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento que le diera origen. Asimismo, se deberá incluir en la factura que el intermediario confeccione por la venta y/o por la comisión o retribución cobrada, el número de comprobante “mandato/consignación” que se relacione con dicha operación ANEXO V - Resolución General Nº 1415 Datos que deben contener los Remitos, las Guías, o Documentos Equivalentes I) Respecto del emisor y del comprobante: a) Preimpresos: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Número de inscripción del impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. 5. 1La leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”, “I.V.A. EXENTO”, “NO RESPONSABLE I.V.A.”, “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL”, “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, o “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL”, según corresponda. 6. Numeración consecutiva y progresiva, de doce (12) dígitos. 7. Fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para su desarrollo o, en su caso, las correspondientes a los respectivos puntos de ventas habilitados. 8. Las letras “R” o “X”, según corresponda. 9. La leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA”. 1 2 3 4

10. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó. 11. El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el organismo competente. 12. Código de autorización de impresión, precedido de la sigla “C.A.I. Nº ....”. 13. Fecha de vencimiento del comprobante, precedido de la leyenda “Fecha de Vto. ....”. b) Las palabras “ORIGINAL” y “DUPLICADO”. c) Fecha de emisión. Los datos indicados en el inciso a), puntos 7, 10, 11, 12 y 13, sólo serán para los remitos clase “R”. II) Respecto del destinatario de los bienes: a) Cuando se trate de un sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. b) 2 c) De tratarse de un sujeto que ante el impuesto al valor agregado tenga el carácter de exento o no alcanzado: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Leyenda “NO RESPONSABLE I.V.A.” o “I.V.A. EXENTO”, según corresponda. d) Cuando se trate de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado: 1. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”. 2. Cuando el importe de la operación sea igual o superior a un mil pesos ($ 1.000): apellido y nombres, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C.; D.N.I. o, en el supuesto de extranjeros, Pasaporte o C.I.). e) Si se trata de un sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo): 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4 . 3Leyenda “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”, “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL”, “MONOTRIBUTISTA SOCIAL”, o “PEQUEÑO CONTRIBUYENTE EVENTUAL SOCIAL”, según corresponda. f) 4Cuando se trate de un sujeto que no revista la calidad de consumidor final, responsable inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o de inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo): 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Leyenda “SUJETO NO CATEGORIZADO”. III) Con relación a la operación efectuada: Descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados. Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo: cereales, leche, etcétera), dicho requisito, se entenderá cumplido con la descripción y contenido de los bienes transportados.

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Eliminado por R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES IV) Con relación al transportista: Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la empresa transportista. La información referida deberá cumplirse sólo cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros. V) Disposiciones, aclaraciones y observaciones sobre los datos que deben contener los comprobantes clase “R” o “X”. 1) Preimpresión: El requisito de preimpresión se considerará cumplido sólo cuando los datos hayan sido consignados en el comprobante en oportunidad de su “impresión por imprenta” y no en el momento de su utilización, aun cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos. 2) Impresión por imprenta: Se entenderá como “impresión por imprenta” a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de artes u oficios gráficos, debidamente habilitados como tales por los organismos competentes. Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización. 3) Domicilio comercial: Será el correspondiente al lugar habilitado para el almacenamiento y despacho de bienes (depósitos, almacenes, etcétera). 4) Numeración consecutiva y progresiva: Tendrá doce (12) dígitos, de los cuales: a) Los cuatro (4) primeros dígitos -de izquierda a derecha- conforman el código que identifica el lugar de emisión del comprobante. Esta numeración será asignada en forma consecutiva y progresiva a cada uno de los lugares de emisión -centralizada o descentralizada- desde el 0001 hasta el 9998. Cuando en el lugar en que se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamente ubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán ser diferentes para ambos casos. b) Los ocho (8) restantes se asignarán al número del comprobante y deberá comenzar desde el 00000001. Esta obligación será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión habilitado. 5) Numeración preimpresa en el documento equivalente al remito: Será considerada válida la numeración preimpresa en el documento equivalente que se emita, para respaldar el traslado y entrega del bien, en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales. 6) Procedimiento para la asignación del código que identifica el lugar de emisión: Podrá aplicarse -con carácter opcional- los siguientes procedimientos: a) Asignar el código exclusivamente a cada establecimiento o lugar físico (inmueble), con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados, en el lugar físico, para la emisión de comprobantes. La totalidad de los comprobantes habilitados serán asignados por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etcétera). En este caso, la condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asignan al número del comprobante, se considerará cumplida siempre que se lleve registros actualizados que permitan indivi172 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

dualizar los lotes o cupos de numeración de los documentos asignados. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artículo 47 de la presente, estará referida a cada establecimiento o lugar físico. b) Asignar el código a cada uno de los lugares o medios afectados (por ejemplo: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etcétera). a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). Cuando desde un mismo lugar físico (depósito, almacén, etcétera) se realice la expedición de bienes por cualquier título (venta, consignación, muestras, remisión entre fábricas y sucursales, etcétera), y en el haya dos (2) o más puntos de emisión de remitos con distintos códigos identificatorios, cada uno de ellos deberá utilizarse en forma independiente y exclusiva en función de la causa -transferencia o no de dominio- que da origen al traslado y entrega de los bienes. La condición de consecutividad y progresividad de la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asignan al número del comprobante será observada en forma independiente por cada medio o punto de emisión. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/C -el código que identifica el lugar de emisión del comprobante- según lo indicado en el artí0culo 47 de la presente, estará referida a cada uno de los lugares o medios habilitados para la emisión de comprobantes. 7) Datos a consignarse sólo en remitos clase “R”, emitidos por sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: a) Fecha de inicio de actividad en el local o establecimiento. b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada. c) El número de habilitación del establecimiento impresor otorgado por el organismo competente. d) El código de autorización de impresión “C.A.I.”. e) La fecha de vencimiento del comprobante. 8) Autoimpresores de remitos clase “R”: Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que tengan el carácter de autoimpresores, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no consignarán en el comprobante los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión y fecha en que se realizó. b) El primero y el último de los números de los documentos que comprenda la impresión efectuada, y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente; 9) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la impresión: Para los comprobantes y situaciones que se detallan a continuación se consignará los datos del sujeto que se enuncia para cada caso: a) Remitos clase “R”, impresos por imprenta o importados: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico o del importador, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, (Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores). b) Remitos clase “X”: 1. Impresos por imprenta: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico. 2. Importados: los datos de la empresa establecida en el extranjero. APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 3. Impresos por imprenta, encargados por un tercero en carácter de intermediario: los datos del establecimiento de arte u oficio gráfico que realizó el trabajo de impresión. 4. Impresos por imprenta directamente por el sujeto que los utiliza: los datos del contribuyente y/o responsable que los utiliza, emite y entrega. 5. Impresos mediante sistemas con tecnología láser o electrónica por deposición de iones -artículos 21 y 22 de la presente-: los datos del autoimpresor responsable no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado. 10) 1Destinatario de los bienes: Deberá informar al sujeto que emite y entrega el comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y su condición frente al impuesto al valor agregado o de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (Monotributo). A esos efectos entregará copia de la constancia de opción al régimen simplificado prevista en la Resolución General Nº 1620. 11) Modificación de datos respecto del emisor y del comprobante: a) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): La persona física que modifique su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberá comenzar desde la unidad (00000001) la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asigna al número del comprobante. Los nuevos comprobantes se utilizarán dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la citada clave y conservarán la fecha de inicio de actividad originalmente declarada. b) Domicilio comercial: El sujeto que modifique su domicilio comercial podrá utilizar los comprobantes en los que conste el domicilio anterior por un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los referidos comprobantes, el que fuera anterior. A tal fin, el nuevo domicilio se consignará en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda “NUEVO DOMICILIO”, con anterioridad a su uso. La documentación que quedare en existencia -por no ser emitida y entregada en el plazo otorgado- será inutiliza con la leyenda “ANULADO” y conservada debidamente archivada. ANEXO VI Resolución General Nº 1415 A-DATOSQUEDEBECONTENERLAREGISTRACION Las registraciones contendrán, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 1. Fecha, denominación y numeración, de los comprobantes emitidos y recibidos. 2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. De tratarse de operaciones efectuadas a consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando la operación sea igual o superior a un mil pesos ($ 1.000). 3. Importe total de la operación. 1 2 3

4. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado. 5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importe de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente. 6. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado. 7. Importes de las retenciones y percepciones practicadas o sufridas, según corresponda, y de los pagos a cuenta realizados, correspondientes al impuesto al valor agregado. b) 2 Sujetos exentos y no responsables del impuesto al valor agregado: 1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos y recibidos. 2. Identificación de la operación (vgr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etcétera). 3. Importe total de la operación. 4. De tratarse de comprobantes recibidos: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor –cuando éste fuere responsable inscripto en el impuesto al valor agregado– e importes de dicho gravamen discriminados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. B - SUSTITUCION DE LOS DATOS IDENTIFICATORIOS POR UN NUMERO DE CODIGO. REGISTRACION MEDIANTE METODOS MANUALES En la registración de cada operación realizada, mediante métodos manuales, podrán omitirse los datos que se indican a continuación: a) Si el sujeto reviste la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Unica de Identificación 1Tributaria (C.U.I.T.), del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. b) 3Si el sujeto reviste la calidad de exento o no responsable, en el impuesto al valor agregado: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, prestador o locador, responsable inscripto en el citado gravamen. La omisión de datos prevista en el párrafo anterior, podrá realizarse siempre que dicho datos se encuentren consignados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones. C - MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES a) Registración centralizada de comprobantes emitidos No resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración, de los comprobantes emitidos en dichos lugares, se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que, la correspondiente registración, permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión. b) Registración de notas de crédito, débito o documentos similares La registración de notas de crédito, débito o documentos -2similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etcétera, se

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 173

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Título III, artículo 44, y en el Apartado “A” de este Anexo VI. c) Registración en forma global diaria La registración de las operaciones podrá realizarse por monto global diario en los siguientes casos: 1. Operaciones efectuadas por los sujetos exceptuados de la obligación de emitir comprobantes comprendidos en los incisos b), c), e), f), g), h), j), y n) del Anexo I, Apartado “A”. 2. Comprobantes clase “B” o “C”, emitidos por operaciones de contado realizadas con consumidores finales, siempre que su importe no supere la suma de un mil pesos ($ 1.000). 3. Comprobantes clase “A” o “C” -no comprendidos en el punto anterior-, emitidos por operaciones realizadas en el día por un importe inferior o igual a la suma de trescientos pesos ($ 300). La registración de los citados comprobantes se realizará sin la identificación del cliente. 4. Comprobantes clase “B” o “C”, recibidos por operaciones realizadas con terceros en el curso de cada mes calendario. Lo establecido en los puntos 3 y 4 no será de aplicación para los sujetos que confeccionan estados contables a partir de sus registraciones. Esta restricción sólo operará cuando en los comprobantes emitidos por dichos sujetos figure discriminado el importe atribuible al impuesto al valor agregado. A fin de lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 precedentes, se consignará el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente. d) Registración de comprobantes que poseen discriminado el impuesto al valor agregado Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, su registración se realizará en todos los casos en forma individual. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos que no llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables podrán registrar sus comprobantes emitidos por monto global diario y sin la identificación del cliente, cuando el importe de las operaciones realizadas en el día no superen la suma de trescientos pesos ($ 300). e) Registración de tiques Los sujetos que emitan tiques registrarán las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen -de la respectiva cinta testigo, de corresponder- que totalice el monto de dichas operaciones. f) 1Registración de comprobantes que respaldan las operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad. Los sujetos que realicen operaciones de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones, consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, deberán implementar un libro–registro de “operaciones de intermediación”–incluye contratos de mandatos, consignaciones, comisiones, o cualquier otra forma de instrumentación–, donde conste: a) Número del comprobante y fecha de emisión, b) Identificación del mandante o comitente –apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio, y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.)–, 1

c) Precio fijado para la venta por el mandante o comitente, d) Datos del vehículo automotor o motovehículo, y e) Fecha de emisión y de vencimiento del contrato de mandato, comisión, consignación o similar, cualquiera sea la forma de instrumentación ANEXO VII Resolución General Nº 1415 A - Resoluciones Generales modificatorias: Resolución General Nº 3485 (D.G.I.) 3499 (D.G.I.) 3538 (D.G.I.) 3592 (D.G.I.) 3599 (D.G.I.) 3703 (D.G.I.) 3719 (D.G.I.) 3776 (D.G.I.) 3803 (D.G.I.) -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 3939, 889, 895 y 901 (D.G.I.)3831 (D.G.I.) 3918 (D.G.I.) 4286 (D.G.I.) 88 357 742 791

Fecha 13/04/92 07/05/92 25/06/92 27/10/92 17/11/92 01/07/93 29/07/93 17/12/93 01/03/94 30/05/94 13/12/94 05/02/97 20/02/98 27/01/99 07/12/99 29/02/00

B - Resoluciones Generales complementarias: Resolución General Nº 3429 (D.G.I.) 3434 (D.G.I.) -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 3592, 3703 (D.G.I.) y 1010 (D.G.I.)3445 (D.G.I.) -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 3485 y 3703 (D.G.I.)3517 (D.G.I.) 3542 (D.G.I.) 3545 (D.G.I.) 3593 (D.G.I.) 3744 (D.G.I.) 3766 (D.G.I.) 3803 (D.G.I.) -modificada por las Resoluciones Generales Nros. 3939, 889, 895, 901 y 1.032 (D.G.I.), artículo 104027 (D.G.I.) 4126 (D.G.I.) 4286 (D.G.I.) 4333 (D.G.I.) -modificada por la Resolución General Nº 4444 -modificada por la Resolución General Nº 101254 742 754 -modificada por la Resolución General Nº 791791 818 887 -modificada por la Resolución General Nº 908941 1152

Fecha 13/11/91 03/12/91 24/12/91 05/06/92 06/07/92 07/07/92 28/10/92 29/09/93 12/11/93 01/03/94 11/07/95 21/02/96 05/02/97 14/05/97 07/11/97 09/11/98 07/12/99 05/01/2000 29/02/2000 31/03/2000 24/08/2000 06/12/2000 19/11/01

Incorporado por R.G. Nº 1997 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/01/2006), con vigencia a partir del 01/03/2006

174 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES C - Circulares complementarias: Circular Nº 1.271 (D.G.I.) 1.301 (D.G.I.)

Fecha 26/05/92 17/12/93

Circular Nº 1.304 (D.G.I.) 1.305 (D.G.I.) 1.308 (D.G.I.) 1.326 (D.G.I.)

Fecha 11/02/94 11/02/94 20/04/94 09/01/95

Facturación. Intermediación en la compraventa de automotores y motovehículos usados Resolución General Nº 20131 A.F.I.P. Buenos Aires, 13/03/2006 Artículo 1º— Las obligaciones establecidas por la Resolución General Nº 1997, respecto de los contratos de intermediación en la compraventa de vehículos automotores y motovehículos usados a través de mandatos, comisiones,

consignaciones o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, celebrados con anterioridad al 1º de marzo de 2006, serán de aplicación a partir del 2 de mayo de 2006. Artículo 2º— De forma.

Régimen de información de operaciones de compraventa de vehículos automotores y/o motovehículos usados Resolución General Nº 20322 A.F.I.P. Buenos Aires, 12/04/2006 Artículo 1º— Establécese un régimen de información, respecto de las operaciones de intermediación y/o compraventa de vehículos automotores y/o motovehículos usados (1.1.). OPERACIONES A INFORMAR Artículo 2º— Quedan comprendidas en el presente régimen de información, las operaciones indicadas en el artículo precedente que se refieran a: a) Vehículos automotores usados: 1. Cuya antigüedad no resulte superior a doce (12) años, considerando el lapso transcurrido entre el año de su fabricación y el inmediato anterior al que se informa, y 2. Aquellos en los que el precio de transferencia pactado o el monto de las operaciones concertadas resulte igual o superior a ocho mil pesos ($ 8.000), aun cuando su antigüedad fuese mayor a la indicada en el punto anterior. b) Motovehículos usados: 1. Cuya cilindrada resulte igual o superior a doscientos cincuenta centímetros cúbicos (250 c.c.) y su antigüedad no resulte superior a doce (12) años, considerando el lapso transcurrido entre el año de su fabricación y el inmediato anterior al que se informa, y 2. Aquellos en los que el precio de transferencia pactado o el monto de las operaciones concertadas resulte igual o superior a cinco mil pesos ($ 5.000), cualquiera fuese su cilindrada o antigüedad. SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE INFORMACIÓN Artículo 3º— Quedan obligados a actuar como agentes de información las personas físicas, sucesiones indivisas y personas jurídicas cualquiera sea la forma que adopten (3.1.), que en forma habitual realicen –por cuenta propia o

1 2

por cuenta y orden de terceros– las operaciones aludidas en el artículo 1º. EMPADRONAMIENTO Artículo 4º— Los agentes de información deberán empadronarse a través del Servicio “Registro de Operaciones de Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados” habilitado en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), a cuyo efecto deberán contar con la “Clave Fiscal” conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. El sistema validará que la actividad declarada por el responsable ante esta Administración Federal, conforme al respectivo codificador de actividades, se corresponda con alguna de las que se consignan en el Anexo II. Cuando el sistema detecte inconsistencias respecto de la actividad, impedirá la transacción informática. En tal caso, el sujeto obligado deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto, a efectos de regularizar su situación. Tratándose de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (R.S.), sólo validará la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). De resultar aceptada la transacción el sistema emitirá un comprobante como “Constancia de Empadronamiento.” El listado de los sujetos empadronados será publicado en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Artículo 5º— Una vez empadronados, los agentes de información deberán ingresar al Servicio aludido en el artículo anterior, a efectos de suministrar los siguientes datos: a) Domicilios en los cuales se localizarán y/o exhibirán los vehículos automotores y/o motovehículos usados, en

Publicada en el B.O. del 15/03/2006. Publicada en el B.O. del 17/04/2006.

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 175

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES adelante “vehículos”, para su comercialización. Dicha obligación deberá cumplirse el mismo día del empadronamiento, y también alcanza a aquellos domicilios que se utilicen con fines comerciales de manera transitoria. Las altas y bajas de domicilios de localización de vehículos, serán comunicadas en los plazos previstos en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. Lo señalado, no obsta la aplicación de las disposiciones contenidas en la citada resolución general. b) La existencia de vehículos propios o que posean bajo contratos de mandato, consignación o cualquier otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, a la fecha del empadronamiento. c) Altas de vehículos por compras o recepciones por instrumentación de un contrato de mandato, consignación o cualquier otra forma que cumpla la misma finalidad. d) Traslados de vehículos con fines comerciales a otro domicilio. e) Bajas de vehículos por venta. f) Bajas de vehículos con motivo de: 1. Rescisión de contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, 2. Robo, hurto o siniestro que implique su destrucción total, 3. Otras circunstancias. Respecto de los supuestos indicados en los incisos b), c), d), e) y f), corresponderá que se informen los datos que para cada caso se consignan en el Anexo III. Artículo 6º— Como resultado de las transacciones indicadas en el artículo precedente, el sistema emitirá según el caso, alguna de las siguientes constancias: Constancia

Transacción (artículo 5º)

Observaciones

“Constancia de Domicilios Inciso a) Habilitados” “Constancia de Existencias” Inciso b) “Constancia de Alta”

Inciso c)

Contendrá un “código verificador” que deberá ser consignado en el o los comprobantes respaldatorios (6.1.) de la operación efectuada (6.2.).

“Constancia de Traslados” Inciso d) “Constancia de Baja por Venta”

Inciso e)

(6.2.)

“Constancia de Baja”

Inciso f)

Deberá ser conservada y archivada juntamente con la respectiva documentación.

Artículo 7º— Cuando opere el vencimiento del plazo establecido en un contrato de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad, el sistema dará de baja automáticamente al vehículo informado. Artículo 8º— En caso de producirse el robo o hurto de un vehículo informado, o un siniestro que implique la destrucción total del mismo, el sujeto obligado deberá, dentro de los cinco (5) días corridos de acaecido el suceso presentar una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que indicará la fecha y causa del siniestro y la identificación del bien objeto del mismo, acompañada, de corresponder, de una copia autenticada de la denuncia policial respectiva. Artículo 9º— La obligación de informar deberá cumplirse, con carácter de declaración jurada, por cada compra, recep176 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

ción, venta, entrega o traslado con fines comerciales, en las oportunidades que para cada caso se indican a continuación: a) Altas por adquisiciones y/o recepciones documentadas en contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: Previo a la recepción del vehículo. b) Bajas por los motivos detallados en los incisos e) y f) del artículo 5º: Dentro de los tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se produjo la circunstancia que dio origen a la baja. c) Traslados a otro domicilio con fines comerciales aludidos en el inciso d) del artículo 5º: Con carácter previo al traslado. INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES Artículo 10— Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de informar, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11— Las constancias que emita el Servicio “Registro de Operaciones de Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados”, deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de este Organismo en los siguientes domicilios: a) Las emitidas por compras, recepción, existencias al momento del empadronamiento, o traslado con fines comerciales: Aquellos en los que se localicen y/o exhiban los vehículos. b) Demás constancias: En el domicilio fiscal del responsable. Artículo 12— El citado Servicio permitirá a los agentes de información, realizar consultas históricas respecto de las operaciones que hubieren informado. Asimismo, los comitentes también podrán consultar los datos de los “vehículos” informados por el presente régimen, consignando la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de información, el “código verificador” aludido en el cuadro que se consigna en el artículo 6º –que consta en el documento mandato/consignación que le fue entregado por el intermediario–, y el número de dominio del correspondiente vehículo. Artículo 13— Apruébanse los Anexos I a III que forman parte de la presente. Artículo 14— Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, las obligaciones establecidas en la misma serán exigibles a partir del día 1º de junio de 2006, a cuyo fin el Servicio “Registro de Operaciones de Compraventa de Vehículos Automotores y Motovehículos Usados” estará disponible en la página “web” institucional a partir del día 2 de mayo de 2006. Artículo 15— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2032 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º— (1.1.) Se entiende por “vehículos automotores” a los detallados en el artículo 5º, Título I del Régimen Jurídico del Automotor (texto ordenado por el Decreto Nº 1.114/97 y sus modificaciones dispuestas por las Leyes Nros. 25.232, 25.345 y 25.677), y por “motovehículos” a los comprendidos en lo establecido por el artículo 2º, Capítulo I del Anexo I de la Disposición Nº 145/89 de la APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios (ciclomotores, motocicletas, motonetas, motocarros –motocarga o motofurgón–, triciclos y cuatriciclos). Artículo 3º— (3.1.) Sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entes de cualquier clase constituidos en el país o establecimientos organizados en forma de empresa estable pertenecientes a personas de existencia física o ideal del exterior. Artículo 6º— (6.1.) Comprobantes respaldatorios: Por operaciones de compra de vehículos automotores y/o motovehículos usados: Facturas tipo “A”, “A con leyenda con pago en C.B.U. informada”, “B”, “C” o “M”, o Comprobante de Compra de Bienes Usados a Consumidores Finales Resolución General Nº 3744 (D.G.I.). Por contratos de mandato, consignación u otra forma de instrumentación que cumpla la misma finalidad: Comprobante mandato/consignación implementado por la Resolución General Nº 1997. (6.2.) El original quedará en poder del agente de información, debiendo entregarse el duplicado al mandante o comitente. Dicho original deberá ser conservado y archivado juntamente con la respectiva documentación. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2032 CÓDIGOS DE ACTIVIDADES a) Implementado por la Resolución General Nº 485, mediante formulario F. 150: Ÿ 501110 – Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos. (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos similares). Ÿ 501190 – Venta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. (Incluye casas rodantes, trailers, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etcétera). Ÿ 501210 – Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados. (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos similares). Ÿ 501290 – Venta de vehículos automotores, usados n.c.p. (Incluye casas rodantes, trailers, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etcétera). Ÿ 504010 – Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios. Ÿ 515110 – Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuarios, jardinería, silvicultura, pesca y caza. (Incluye venta de tractores, cosechadoras, remolques de carga y descarga automática, motosierras, cortadoras de césped autopropulsadas, etcétera). Ÿ 515190 – Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. (Incluye motoniveladoras, excavadoras, palas mecánicas, perforadoras–percutoras, etcétera). Ÿ 523992 – Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos. b) Implementado por Resolución General Nº 3243 (D.G.I.) y derogado por la Resolución General Nº 485, mediante formulario F. 450:

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Ÿ 618012 – Distribución y venta de motores, maquinarias, equipos y aparatos industriales (Incluye los eléctricos). Ÿ 624241 – Venta de máquinas y motores y sus repuestos. Ÿ 624268 – Venta de vehículos automotores nuevos. Ÿ 624276 – Venta de vehículos automotores usados. ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 2032 DATOS A INFORMAR a) Contratos de mandato, consignación u otro instrumento que cumpla la misma finalidad: 1. Domicilio de exhibición y/o localización del vehículo, con fines comerciales. 2. Apellido y nombres o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del mandante o comitente. 3. Fecha del contrato de mandato, consignación o instrumentación que cumpla la misma finalidad. 4. Identificación de la unidad: Dominio, marca, modelo, tipo de vehículo y año de fabricación. 5. Precio fijado para la venta. 6. Número de comprobante emitido conforme al inciso d) del artículo 8º de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias. 7. Fecha de vencimiento del contrato de mandato, consignación o instrumentación que cumpla la misma finalidad. 8. Importe o porcentaje de la comisión pactada. b) Compra de bienes usados a consumidores finales, responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado o sujetos adheridos al Régimen Simplificado (R.S.): 1. Domicilio de exhibición y/o localización del vehículo con fines comerciales. 2. Apellido y nombres o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del vendedor. 3. Fecha de la operación. 4. Identificación de la unidad: Dominio, marca, modelo, tipo de vehículo y año de fabricación. 5. Monto total de la operación. 6. Tipo y número de factura o comprobante de compra de bienes usados a consumidores finales, conforme lo previsto en la Resolución General Nº 3744 (D.G.I.). c) Venta de vehículos: 1. Dominio del vehículo. 2. Precio de venta. 3. Fecha de venta. 4. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) del comprador. 5. De corresponder: 5.1. Importe de la comisión cobrada por la intermediación. 5.2. Tipo y número de factura o documento equivalente emitidos con motivo de la comisión. 5.3. Tipo y número de factura o documento equivalente emitido por la venta.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 177

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Comprobantes clase “C”. Remitos clase “X”. Código que identifica el lugar de emisión del documento. Aclaración Nota Externa Nº 4/20031 A.F.I.P. Buenos Aires, 04/03/2003 La Resolución General Nº 1415 y su modificatoria, unificó a partir del día 1º de abril de 2003, inclusive, el régimen de emisión, registración de comprobantes y de información, previsto por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. A su vez estableció, entre otros aspectos que para los comprobantes clase “C” y los remitos clase “X”, la numeración del código de cuatro (4) dígitos que identifica el lugar o punto de emisión, también será asignada en forma consecutiva y progresiva desde el 0001 hasta el 9998. Consecuentemente, con relación a los comprobantes clase “C” y a los remitos clase “X”, se estima conveniente precisar que: a) Los que hayan sido impresos hasta el día 31 de marzo de 2003, inclusive, podrán ser utilizados hasta la fecha en que se agote su existencia. b) Las nuevas disposiciones sobre la numeración del código que identifica el lugar o punto de emisión, serán de aplicación para los comprobantes y/o remitos cuya solicitud de impresión y/o importación se efectúe a partir del día 1º de abril de 2003, inclusive.

c) Los sujetos que tengan asignados puntos de ventas con anterioridad a la fecha indicada en el inciso anterior, podrán optar entre las siguientes alternativas: 1. Mantener la numeración declarada de sus puntos de ventas, o 2. reasignar toda la numeración. A tal fin, podrán utilizar códigos dados de baja, excepto el código “0000". d) El número del comprobante y/o remito -de ocho (8) dígitos contados de derecha a izquierda-, deberá comenzar desde la unidad (00000001), cuando: 1. El código que identifica el único lugar o punto de emisión “0000", sea sustituido por ”0001". Los autoimpresores podrán optar por continuar con su numeración consecutiva y progresiva. 2. Los sujetos comprendidos en el inciso c) precedente, reemplacen el número del código que identifica un lugar o punto de emisión por otro distinto, debido a que optaron por reasignar toda la numeración de los mencionados códigos. 3. Se habilite un nuevo lugar o punto de emisión. e) El nuevo código que identifica el lugar o punto de emisión, deberá ser informado a este organismo, mediante el formulario de declaración jurada F. 446/C, con una anticipación de por lo menos tres (3) días hábiles administrativos a la fecha de utilización de los comprobantes y/o remitos. De forma.

Empadronamiento de Monotributistas. Responsables no iscriptos. Norma transitoria Resolución General Nº 16972 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 29/06/2004 NORMAS TRANSITORIAS Artículo 3º— Aquellos sujetos que hasta el 30 de junio de 2004, inclusive, se hallaban obligados a utilizar facturas o documentos equivalentes clase “C” y como consecuencia del régimen previsto en el “Anexo” de la Ley Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, modifiquen su condición dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o se trate de los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado que adhieran al citado régimen, debiendo emitir la misma clase de comprobantes con distinta leyenda, podrán continuar utilizando los que tuvieren impresos a la fecha de entrada en vigencia de la presente, hasta el 31 de julio de 2004 inclusive, o hasta su agotamiento, lo que ocurra con anterioridad. Asimismo, los sujetos comprendidos en el párrafo anterior que utilicen equipamiento electrónico, denominado controlador fiscal, deberán adecuar el mismo conforme a la modificación dispuesta en el artículo 2º de la presente, hasta el 31 de julio de 2004, inclusive. Artículo 4º— Los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado, que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución General Nº 1695, y hasta el 20 de julio de 2004, ambas fechas inclusive, se inscriban como responsables inscriptos en el citado tributo, podrán, con carácter 1 2

de excepción, continuar utilizando las facturas clase “C” que posean en existencia a la fecha de entrada en vigencia de la -2presente, hasta el 31 de julio de 2004, o hasta su agotamiento, lo que ocurra con anterioridad. Aquellos sujetos que ejerzan la opción prevista en el párrafo precedente, emitirán los citados comprobantes sin discriminación del impuesto al valor agregado, por lo cual las operaciones documentadas por los mismos no darán lugar a cómputo de crédito fiscal alguno. Asimismo, sólo podrán computar crédito fiscal en el impuesto al valor agregado por las adquisiciones, locaciones y/o prestaciones que efectúen a partir de la fecha de inscripción respectiva como responsables inscriptos en el citado tributo y siempre que el impuesto se encuentre discriminado en la pertinente factura o documento equivalente. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5º— Toda cita en referencia a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes en las normas vigentes –incluida la presente–, deberá considerarse referida al pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado (monotributista), o al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Eventuales (pequeño contribuyente eventual), al pequeño contribuyente inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social (monotributista social y pequeño contribuyente eventual social), según corresponda. Artículo 6º— De forma.

Publicada en el B.O. del 07/03/2003. Publicada en el B.O. del 01/07/2004.

178 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Factura clase “M”. Requisitos y condiciones. Régimen de retención de los impuestos al valor agregado y a las ganancias. Régimen especial de pago. Resolución General Nº 15751 Buenos Aires, 10/10/2003 TÍTULO I RÉGIMEN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE “A” REQUISITOS Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en el artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para emitir comprobantes identificados con la letra “A” –Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementaria, artículo 15 inciso a)–, deberán observar los requisitos, condiciones y formalidades que se establecen en la presente. Lo dispuesto precedentemente sólo es de aplicación para quienes soliciten, por primera vez, la autorización para emitir comprobantes clase “A”. Se exceptúan del presente régimen los sujetos que encontrándose autorizados a emitir dichos comprobantes con anterioridad a la vigencia de la presente, soliciten a partir de la citada vigencia nuevas autorizaciones, así como los comprobantes clase “A” emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado controlador fiscal. Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior se presentará el formulario de declaración jurada que, según el sujeto de que se trate, se indica a continuación: a) Personas físicas y sucesiones indivisas: F. 855. b) Demás responsables: F. 856 juntamente con el F. 856/A o, en su caso, el F. 856/B, según corresponda. Los citados formularios se encuentran disponibles en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Dicha obligación deberá cumplirse ante este organismo con anterioridad a la solicitud de impresión y/o importación de comprobantes, prevista en el Título II de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Artículo 3º— En los formularios a que se refiere el artículo anterior, corresponde informar: a) El cumplimiento de alguna de las siguientes condiciones patrimoniales: 1. De tratarse de personas físicas y sucesiones indivisas: 1.1. La presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido al momento de interposición de la solicitud, o 1.2. la titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores. Dichos bienes serán valuados considerando: 1.2.1. De tratarse de inmuebles: La base imponible fijada, al 31 de diciembre del año calendario inmediato anterior a la fecha de interposición de la solicitud, a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, o el valor de adquisición consignado en la escritura traslativa de dominio, el que sea mayor. 1.2.2. En el caso de automotores: El último valor publicado por este organismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1

22, inciso b) segundo párrafo de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones o, de no existir el mismo, el valor que se hubiera asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud. 2. De tratarse de los demás responsables: El cumplimiento por la entidad o por el treinta y tres por ciento (33%) –como mínimo– de los componentes que otorguen la voluntad social o, en el caso de los sujetos comprendidos en el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por sus integrantes, de: 2.1. La presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al último período fiscal vencido al momento de interposición de la solicitud o de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta, según corresponda, o 2.2. La titularidad o participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores. El valor de dichos bienes deberá determinarse según lo previsto en los puntos 1.2.1. y 1.2.2., precedentes. La declaración jurada de bienes personales que deberá informarse, de conformidad con lo dispuesto en este inciso, no podrá ser la presentada en carácter de responsable sustituto del gravamen. Este organismo autorizará la emisión de comprobantes clase “A” a los sujetos que acrediten la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, por un importe igual o superior a ciento dos mil trescientos pesos ($ 102.300), o a la ganancia mínima presunta por un importe igual o superior a doscientos mil pesos ($ 200.000), según corresponda, o que demuestren la titularidad o la participación en la titularidad de bienes inmuebles y/o automotores por un valor igual o superior a cincuenta mil pesos ($ 50.000). Los sujetos que no acrediten las condiciones patrimoniales por los importes indicados en el párrafo anterior serán autorizados a emitir comprobantes clase “M”, salvo que ejerzan la opción para emitir comprobantes clase “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. informada” al momento de la presentación de los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 2º. No resultará válida la opción que se efectúe con posterioridad a la presentación de los aludidos formularios de declaración jurada. b) La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria, correspondiente a la cuenta corriente o caja de ahorro en la que deberá ser depositado el monto total facturado –según lo dispuesto en el Título IV de la presente–, cuando se ejerza la opción indicada precedentemente. A los fines dispuestos en los incisos a) y b) precedentes, los sujetos deberán acompañar la documentación respaldatoria pertinente (título de propiedad, documentación que acredite el valor fiscal, constancia de Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) emitida por la entidad bancaria, etcétera), en original y copia para su cotejo.

Publicada en el B.O. del 15/10/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 179

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 4º— La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que corresponde informar debe ser la del responsable inscripto que ejerce la opción de emitir comprobantes clase “A” con leyenda. Si la cuenta bancaria declarada fuera de titularidad compartida, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) no podrá ser utilizada por otros titulares, a los fines previstos en el inciso b) del artículo anterior. Para la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), el responsable presentará el formulario de declaración jurada Nros. 855 o 856, según corresponda. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que debe utilizarse, será la informada y publicada en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Artículo 5º— Los comprobantes a emitir, autorizados sobre la base de la información suministrada en los formularios previstos en el artículo 2º, se limitarán a las cantidades que, en su caso, se indican seguidamente: a) Comprobantes clase “A”: sin límite de cantidad. b) Comprobantes clase “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. informada”: La impresión se limitará a un total de cien (100) comprobantes, por la totalidad de los puntos de venta informados. c) Comprobantes clase “M”: La impresión se limitará a un total de cien (100) comprobantes. La fecha de vencimiento de los comprobantes citados en los incisos precedentes operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información que se establece en el artículo 23. Este organismo publicará en la página “web” (http://www. afip.gov.ar), la nómina de los responsables y la clase de comprobantes autorizados. TÍTULO II EMISIÓN DE COMPROBANTES CLASE “M” Artículo 6º— Los comprobantes clase “M” serán emitidos por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado. Artículo 7º— Los sujetos habilitados que deben emitir los comprobantes clase “M” podrán manifestar su disconformidad, mediante la presentación de una nota en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General Nº 1128. Artículo 8º— Este organismo podrá requerir, dentro del término de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables. La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. Artículo 9º— El acto del juez administrativo sobre la procedencia del comprobante a emitir, se dictará dentro de los quince (15) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación a que se refiere el artículo 7º o al del aporte de 1

la documentación que requiera este organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º, según corresponda. COMPROBANTES CLASE “M”. SOLICITUD. CARACTERÍSTICAS Artículo 10— Los responsables que deben emitir comprobantes clase “M” solicitarán la impresión y/o importación de los mismos, conforme al procedimiento que se establece en el Título II de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Artículo 11— Los comprobantes clase “M” deben cumplir con las condiciones y contener los requisitos previstos para los comprobantes clase “A” en la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementaria y en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se establecen: a) La letra “M” –en sustitución de la letra “A” a que se refiere la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementaria, artículo 15, inciso a)–, b) La leyenda “La operación igual o mayor a un mil pesos ($ 1.000) esta sujeta a retención”, en forma preimpresa debajo de la letra “M”, y c) La fecha de vencimiento otorgada por el sistema de control de impresión de facturas, que operará el último día del mes siguiente al del vencimiento para la presentación del régimen de información a que se refiere el artículo 23. El sistema habilitará la cantidad máxima de cien (100) comprobantes por la totalidad de los puntos de venta informados. Cuando dicha cantidad resulte insuficiente, los sujetos podrán solicitar autorización para imprimir nuevos comprobantes. TÍTULO III RÉGIMEN DE RETENCIÓN DE LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS. COMPROBANTES CLASE “M” Artículo 12— El adquirente, locatario o prestatario inscripto en el impuesto al valor agregado que reciba el comprobante clase “M” actuará como agente de retención del impuesto al valor agregado y, en su caso, del impuesto a las ganancias: a) Cuando el importe neto de la operación –conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, sea igual o mayor a la suma de un mil pesos ($ 1.000), según el procedimiento indicado en el artículo 13. Las operaciones sujetas a retención de conformidad con lo dispuesto en este inciso, quedan excluidas de la aplicación de otros regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta –excepto Guía Fiscal Ganadera y/o Harinera– establecidos por este organismo. b) Cuando el importe neto de la operación sea menor a la suma indicada en el inciso a) precedente, de acuerdo con los regímenes de retención vigentes dispuestos por este organismo, de corresponder. Artículo 13–– El importe de la retención se calculará: a) Respecto del impuesto al valor agregado: Aplicando sobre el importe determinado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, inciso a), el cien por ciento (100%) de la alícuota que corresponde, según el hecho imponible de que se trate. 1 Para el caso de empresas promovidas que efectúen compras que originen la emisión de facturas clase “M”, cuyo impuesto al valor agregado comprendido en las respectivas operaciones sea ingresado parcialmente mediante “Bonos de Crédito Fiscal – I.V.A. Compras”, la

Incorporado por R.G. Nº 1934 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/09/2005).

180 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES retención a practicar será equivalente al monto del gravamen no cancelado mediante los citados bonos. b) En el impuesto a las ganancias: Aplicando sobre la base de cálculo indicada en el inciso anterior, el tres por ciento (3%). Artículo 14— La retención debe practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios. De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma procederá hasta la concurrencia de dicho pago, el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales. A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado por el artículo 18, antepenúltimo párrafo de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. CONSTANCIA DE RETENCIÓN Artículo 15— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, el comprobante que establece la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, en su artículo 11, conforme al modelo previsto en su Anexo IV, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención. Artículo 16— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, en su artículo 12. INFORMACIÓN E INGRESO DE LAS RETENCIONES Artículo 17— La información e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que seguidamente se indican: Código de Régimen

Descripción

Vigencia

99

Factura M – Ganancias – Emisión de Desde el comprobantes con discriminación del 20/10/2003 gravamen

499

Factura M – I.V.A. – Emisión de Desde el comprobantes con discriminación del 20/10/2003 gravamen

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. CARÁCTER DE LAS RETENCIONES Artículo 18— El monto de las retenciones del impuesto al valor agregado tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período APLICACION TRIBUTARIA S.A.

fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario. Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo del Título III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 19— El importe de las retenciones del impuesto a las ganancias podrá ser deducido de conformidad con lo dispuesto en la Resolución General Nº 830, su modificatoria y sus complementarias, artículo 41, último párrafo. Artículo 20— Los sujetos que deban emitir comprobantes clase “M”, no podrán solicitar la exclusión del régimen de retención establecido en este título, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General Nº 830, su modificatoria y sus complementarias, en su artículo 38. TÍTULO IV RÉGIMEN ESPECIAL DE PAGO Artículo 21— Las facturas o documentos equivalentes clase “A” autorizados a los sujetos que ejerzan la opción establecida en el artículo 3º, inciso b), segundo párrafo, deberán contener la leyenda “Pago en C.B.U. Informada”, en forma preimpresa debajo de la letra asignada al comprobante. Artículo 22— Los adquirentes, locatarios o prestatarios que revistan la calidad de responsables inscriptos o no inscriptos en el impuesto al valor agregado que operen con los sujetos referidos en el artículo anterior, deben cancelar el monto total de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación cuyo monto sea mayor o igual a trescientos pesos ($ 300) o la diferencia entre dicho importe total facturado y el de la retención practicada que pudiera corresponder, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el vendedor, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso b), primer párrafo. El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el adquirente, locatario o prestatario, contra la cuenta de la que es titular el vendedor. La cancelación del monto total facturado se efectuará únicamente, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) informada figura en la página “web” de este organismo. TÍTULO V RÉGIMEN DE INFORMACIÓN DE OPERACIONES Artículo 23— Los responsables autorizados a emitir comprobantes clases “A”, “A” con leyenda y “M”, quedan obligados a informar las operaciones de venta, locaciones o prestaciones que hayan realizado en el curso de cada cuatrimestre calendario, siempre que el período cuatrimestral informado contenga como mínimo operaciones correspondientes a dos (2) meses calendario. Cuando no se hubiera cumplido con un período mínimo de dos (2) meses calendario de operaciones para informar al término del cuatrimestre calendario de que se trate, dicha PROCEDIMIENTOS FISCALES / 181

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES información se incorporará a la que corresponda suministrar en el cuatrimestre siguiente. 1

En el supuesto de no haberse producido operaciones en el período cuatrimestral respectivo, los sujetos deberán cumplir con la presentación del presente régimen informativo a través de la remisión de archivos ‘Sin Movimiento’.

Asimismo informarán en el primer período de presentación –juntamente con el detalle de ventas, locaciones o prestaciones realizadas–, los datos pertinentes de los requisitos patrimoniales indicados en el artículo 3º, inciso a), cualquiera sea el valor de los mismos. Artículo 24— La entrega de la información aludida en el artículo anterior, debe efectuarse el mes siguiente al de la finalización de cada período cuatrimestral, hasta el día que, conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Dicha información se proporcionará mediante archivos separados por cada mes calendario de operaciones. Artículo 25— 2 Sobre la base de la información suministrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, correspondiente al último período cuatrimestral vencido, y como resultado de la evaluación del comportamiento fiscal demostrado por el responsable, este organismo procederá a determinar si el responsable emitirá comprobantes clase “A” o “M”. Será condición indispensable para la evaluación mencionada, que se encuentre presentada la información correspondiente a los períodos cuatrimestrales cuyo vencimiento hubiera operado con anterioridad al cuatrimestre citado en el párrafo anterior. La nómina de los sujetos a los que les corresponda emitir tanto comprobantes clase “A” como comprobantes clase “M”, será publicada en la página ‘web’ de este organismo (http://www.afip.gov.ar). 3

Aquellos sujetos que deban emitir comprobantes clase “M”, serán notificados mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente y podrán manifestar su disconformidad, en la forma prevista en el artículo 7º, hasta las fechas de vencimiento dispuestas en el artículo 24 para la entrega de la información correspondiente al cuatrimestre calendario inmediato siguiente a aquel que sirvió de base para efectuar la evaluación. Artículo 26— La obligación de información indicada en el artículo 23 se cumplirá: a) De tratarse de sujetos obligados a emitir facturas o documentos equivalentes clase “A”: Por el término de cuatro (4) períodos cuatrimestrales contados desde la fecha en que fue autorizada la emisión de dichos comprobantes. b) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase “A” con leyenda: Por el término de un período cuatrimestral. c) De tratarse de sujetos obligados a emitir comprobantes clase “M”: Hasta el momento en que sean autorizados a emitir comprobantes clase “A”, y a partir de dicha autorización por el término de tres (3) períodos cuatri-

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mestrales. Artículo 27— 4Los actos administrativos mediante los cuales se resuelva la clase de comprobantes que deben emitir los responsables, deberán dictarse: a) Para las presentaciones efectuadas hasta el último día hábil, inclusive, del mes en que hubiera operado su vencimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24: hasta el día 20 del mes siguiente a dicho mes o, en su caso, hasta el día hábil inmediato siguiente, inclusive. El responsable será informado sobre su situación en la forma prevista en el artículo 25. b) Para las presentaciones que se efectúen con posterioridad al día indicado en el inciso anterior: a partir del décimo día hábil administrativo posterior al de cumplida su presentación. En este supuesto, el responsable deberá concurrir a la dependencia de este organismo a fin de ser notificado de la clase de comprobante “A” o “M” que deberá emitir. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, serán de aplicación las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que pudieran corresponder. TÍITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 28— 5La primera información correspondiente al régimen establecido en el artículo 23, deberá presentarse hasta el día 10 de junio de 2004, inclusive. Los actos administrativos que resuelvan dichas presentaciones, se emitirán hasta el día 30 de junio de 2004, inclusive. TÍTULO VII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 29— Las presentaciones referidas en esta resolución general, deben efectuarse en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que el responsable se encuentre inscripto. Artículo 30— Quedan excluidas de las disposiciones de la presente las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–, las que se encuentran alcanzadas por el régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1394, sus modificatorias y complementaria. Artículo 31— Los agentes de retención que omitan practicar las retenciones establecidas en esta resolución general o que mantengan en su poder los importes retenidos después de vencidos los plazos en que debieron ingresarlo, serán responsables en forma personal y solidaria en los términos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en su artículo 8º, por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de ingresar. Asimismo serán pasibles de las sanciones dispuestas en la citada ley, en sus artículos 45 ó 48, respectivamente y, de corresponder, de la establecida en la Ley Penal Tributaria Nº 24.769, en su artículo 6º. Artículo 32— La no utilización de los medios o procedimientos de cancelación indicados en el Título IV, dará lugar a la aplicación de las disposiciones del artículo 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Texto según R.G. Nº 1681 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/05/2004). Texto según R.G. Nº 1681 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/05/2004). Texto según R.G. Nº 1941 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/09/2005). Texto según R.G. Nº 1681 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/05/2004). Texto según R.G. Nº 1681 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/05/2004).

182 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 33— Las normas dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 100, sus modificatorias y complementarias, 738, sus modificatorias y complementarias, 830, su modificatoria y complementarias y 1415, sus modificatorias y complementaria, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta.

Asunto: Resolución General Nº 1575. Comunicación de habilitación de comprobantes. Apellido y nombres, denominación o razón social: Domicilio: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.):

Artículo 34— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 855, 856, 856/A y 856/B y el Anexo que forman parte de la presente. Artículo 35— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 20 de octubre de 2003, inclusive. Artículo 36— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1575 Comunicación de habilitación de comprobantes clase “M” Lugar y fecha

Atento a la presentación de la solicitud de autorización para emitir comprobantes clase “A” establecida por la Resolución General Nº 1575, y en virtud de la documentación aportada, se deja constancia que se habilita la utilización de comprobantes clase “M”. Asimismo, se le hace saber que en el supuesto de disconformidad con el presente acto administrativo, podrá interponer la nota a que se refiere el artículo 7º de la citada norma. ............................................................ Firma y aclaración del juez administrativo

Resolución General Nº 1575. Régimen de información de operaciones. Programa aplicativo Resolución General Nº 16721 Buenos Aires, 03/05/2004 Artículo 1º— A efectos de cumplir con el régimen de información de operaciones establecido en el artículo 23 de la Resolución General Nº 1575, se deberá utilizar el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. – CITI – VENTAS – Versión 1.0” –el que genera el formulario de declaración jurada Nº 182–, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de esta resolución general. El mencionado programa estará disponible en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán rechazadas, generándose un comprobante de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada Nº 182, como constancia de recepción. Artículo 3º— Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente, el programa aplicativo “A.F.I.P. D.G.I. – CITI – VENTAS – Versión 1.0” y el formulario de declaración jurada Nº 182. Artículo 4º— De forma.

Artículo 2º— La presentación de la información referida en el artículo anterior se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria. Se deberá generar y remitir un archivo por cada período mensual comprendido en el cuatrimestre a informar. Cuando el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán suministrar la información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada Nº 182 generado por el programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema. En el momento de la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura, validación y grabación de la información, y se verificará si responde a los datos contenidos en la declaración jurada generada por el aplicativo. 1

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1672 “A.F.I.P. D.G.I. – CITI – VENTAS – Versión 1.0” La utilización del sistema “A.F.I.P. D.G.I. – CITI –VENTAS – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador “Pentium 3” o superior o similar, con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 1 Gb de espacio en disco rígido, 128 Mb de memoria RAM (recomendable 256 Mb). Ÿ El sistema permite: 1. Carga manual de datos. 2. Administración de la información, por responsable. 3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). 4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”. 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el

Publicada en el B.O. del 05/05/2004.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 183

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar página en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Responsables incorporados al I.V.A. por Ley Nº 25.063. Facturación Resolución General Nº 3201 A.F.I.P. Buenos Aires, 29/12/98 Artículo 1º- Los sujetos que, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 25.063, resulten a partir del 1º de enero de 1999 incorporados al ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado y adquieran la calidad de responsables inscriptos en ese tributo, podrán seguir utilizando -a los fines del régimen de emisión de comprobantes establecido por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias- las facturas o documentos equivalentes tipo “C” que tuvieran en existencia a la fecha en que adquieran el referido carácter. Artículo 2º- A los fines establecidos en el artículo anterior, la leyenda “I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. EXENTO”, se sustituirá por la leyenda que identifique la nueva categorización en el gravamen. Asimismo, la letra “C” se sustituirá, de corresponder, por la letra “A” o “B”.

Artículo 3º- Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º será también de aplicación con relación a la documentación a que se refiere el artículo 7º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Artículo 4º- Los comprobantes tipo “C” que deban adecuarse a la nueva categorización podrán utilizarse exclusivamente hasta el día 28 de febrero de 1999, inclusive, o hasta el día en que se agote su existencia, el que fuera anterior. Artículo 5º- A partir del día 1º de marzo de 1999, inclusive, las facturas o documentos equivalentes clases “A” y “B” que emitan los responsables comprendidos en el artículo 1º, deben ajustarse en su totalidad a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias y 100, su modificatoria y complementarias. Artículo 6º- De forma.

Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 19562 A.F.I.P. Buenos Aires, 19/10/2005 Artículo 1º— Establécese un régimen especial, de carácter opcional, para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen el precio. TÍTULO I ALCANCE DEL RÉGIMEN A – SUJETOS COMPRENDIDOS Artículo 2º— Podrán optar por el régimen que se establece por la presente, los contribuyentes y/o responsables que, revistiendo el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se encuentren incorporados o se incorporen al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes, de acuerdo con lo dispuesto en el Título I de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. B – COMPROBANTES ALCANZADOS Artículo 3º— Se encuentran alcanzados por el régimen, los comprobantes que se detallan a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes clase “A”. b) Facturas o documentos equivalentes clase “B”. c) Notas de crédito y notas de débito clase “A”. d) Notas de crédito y notas de débito clase “B”. C – COMPROBANTES EXCLUIDOS Artículo 4º— Quedan excluidos del régimen: 1 2

a) Las facturas de exportación a que se hace referencia en el artículo 17 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias. b) Las facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A”, “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. Informada”, previstas en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1575, su modificatoria y complementaria, y “M” comprendidas en los artículos 3º y 25 de la citada resolución general. c) Las facturas o documentos equivalentes clase “B” que respalden operaciones con consumidores finales en las que se haya entregado el bien o prestado el servicio en el local, oficina o establecimiento. d) Los comprobantes emitidos por aquellos sujetos que realicen operaciones que requieren un tratamiento especial en la emisión de comprobantes, según lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias (agentes de bolsa y de mercado abierto, concesionarios del sistema nacional de aeropuertos, servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje e internacionales, distribuidores de diarios, revistas y afines, etcétera). e) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por los sujetos que se indican en el Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, respecto de las operaciones allí detalladas. f) Los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales emitidos mediante la utilización de equipamiento electrónico denominado “Controlador fiscal”, y las notas de crédito emitidas por medio

Publicada en el B.O. del 30/12/98. Publicada en el B.O. del 21/10/2005.

184 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados en los términos de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. g) Los documentos equivalentes emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (v.gr. Formularios 1116 “B” y 1116 “C”). TÍTULO II SOLICITUD DE ADHESIÓN AL RÉGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO A – PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Artículo 5º— Los sujetos indicados en el artículo 2º, solicitarán la adhesión al presente régimen mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Emisión, Almacenamiento y/o Registración Electrónicos de Comprobantes”. Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo de esta Administración Federal, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. 1

Cuando en la solicitud de adhesión efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable.

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En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar –mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128– el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido. 3

Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. 4

A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes: a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión. b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias, o la que la que la reemplace y/o complemente. c) No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las doce (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos.

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B – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD Artículo 6º— La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación: a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales –según corresponda–, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: Respecto de los contribuyentes y/o responsables correspondientes a cada una de tales jurisdicciones. b) Jefe de Agencia o Distrito: Respecto de los contribuyentes y/o responsables de su respectiva jurisdicción. Artículo 7º— 5Los funcionarios mencionados en el artículo 6º podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud. El incumplimiento del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. C – NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Artículo 8º— La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se notificará en la forma que seguidamente se detalla: a) Aceptación: Será publicada en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), donde se indicará la fecha a partir de la cual se encuentra autorizado a emitir comprobantes electrónicos originales. b) Rechazo: Mediante acto administrativo, según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. D – PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN. EXCLUSIONES Artículo 9º— La permanencia de los contribuyentes y/o responsables en el régimen tendrá una vigencia mínima de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de la aceptación en la página “web”, la que será renovada en forma automática a su vencimiento sin necesidad de solicitud expresa por parte del responsable. Dicha permanencia estará sujeta a las siguientes condiciones: a) No encontrarse comprendidos en algunas de las causales dispuestas en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. b) Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8º de la citada resolución general. c) Que subsistan las causas que originaron su inclusión en el régimen, para el supuesto contemplado en el artículo 9º de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de tres (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa, pudiendo extenderse dicho plazo hasta tanto cesen o, en su caso, se subsanen los motivos que originaron la exclusión.

Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal de oficio con posterioridad a su ingreso al régimen, este organismo podrá excluirlos mediante resolución fundada en dicha causal, por el término de un (1) año contado en la forma prevista en el párrafo anterior. Artículo 10— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, esta Administración Federal también podrá disponer la exclusión de los sujetos que no registren solicitudes de autorización de emisión de comprobantes electrónicos originales durante un período continuo de doce (12) meses. Artículo 11— Los sujetos adheridos al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un (1) ejercicio comercial anual, regular y completo, a partir de su inclusión en el régimen. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá formalizarse un nuevo pedido de adhesión hasta que transcurran tres (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos, contados a partir del primer día del ejercicio inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera presentado la solicitud de exclusión. Dicha solicitud deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 5º de la presente y surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido. TÍTULO III EMISIÓN Y ALMACENAMIENTO DE LOS COMPROBANTES ELECTRÓNICOS ORIGINALES A – SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO Artículo 12— 1 Los sujetos adheridos al presente régimen deberán confeccionar los comprobantes clases “A” y/o “B” y solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión de dichos comprobantes electrónicos originales. La solicitud de autorización se realizará utilizando el programa aplicativo denominado “A.F.I.P./ D.G.I. – R.E.C.E. – Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos – Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se indican en el Anexo I de la presente. Este organismo podrá aprobar en el futuro otros procedimientos electrónicos para efectuar dicha solicitud. Los comprobantes electrónicos aludidos en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este organismo otorgue el Código de Autorización Electrónico, en adelante “C.A.E.”. Artículo 13— 2 La solicitud de autorización de emisión de los comprobantes electrónicos, deberá efectuarse considerando los diseños de registro consignados en el Anexo II de la presente y de acuerdo con las siguientes especificaciones: a) Facturas o comprobantes clase “A”: un registro por cada uno, cualquiera fuere su importe. b) Facturas o comprobantes clase “B”: 1. Si el importe es igual o superior a mil pesos ($ 1.000): Un registro por cada uno. 2. Si el importe es inferior a mil pesos ($ 1.000): Un registro por lote de comprobantes con el monto correspondiente a la suma de los montos de cada uno de los comprobantes contenidos en el lote a autorizar.

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c) Notas de crédito y/o de débito que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etcétera.: deberán solicitarse y emitirse únicamente con los códigos de comprobantes 02, 03, 07 y 08, según la Tabla de comprobantes dispuesta en el punto 1) del Apartado E –Tablas del Sistema–, del Anexo II de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, no resultando de aplicación lo dispuesto en el Anexo IV, Apartado A, punto 2., de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias. Cada solicitud deberá efectuarse por un único punto de venta que será específico y distinto al utilizado para documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado controlador fiscal y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 1415 y 100, y sus respectivas modificatorias y complementarias. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente. Los documentos electrónicos correspondientes al punto de venta de cada solicitud deberán observar la correlatividad en su numeración conforme lo establece la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias. Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes constare la fecha de generación del documento, su transferencia electrónica a esta Administración Federal no podrá exceder los cinco (5) días corridos de dicha fecha. En este supuesto y siempre que se otorgue el Código de Autorización Electrónico “C.A.E.” correspondiente, la citada fecha de generación será considerada como fecha de emisión del comprobante electrónico original. En caso que la solicitud no consignare la fecha de generación del documento, será considerada fecha de emisión del comprobante electrónico original, la de otorgamiento del respectivo Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”. Artículo 14— 3 Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de autorización de emisión de los comprobantes a que se refiere el artículo anterior. En el supuesto de autorización de los comprobantes electrónicos, se otorgará un Código de Autorización Electrónico “C.A.E.” por cada registro contenido en la solicitud realizada. Cuando se detecten inconsistencias en los datos vinculados al emisor, se rechazará la solicitud pudiendo éste emitir un comprobante a través del equipamiento electrónico denominado controlador fiscal o en los términos de las Resoluciones Generales Nros. 1415 y 100, sus respectivas modificatorias y complementarias, o solicitar nuevamente la autorización de emisión electrónica, una vez subsanado el inconveniente. En el archivo que contenga la solicitud rechazada, se consignará/n el/los código/s representativo/s de la/s inconsistencia/s detectada/s por cada registro contenido en la solicitud realizada. En el caso de tratarse de comprobantes clase “A”, y si durante el proceso de autorización se detectaren inconsistencias en los datos del receptor –v.gr. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) inválida, no encontrarse

Texto según R.G. Nº 2014 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/03/2006). Texto según R.G. Nº 2014 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/03/2006). Texto según R.G. Nº 2014 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/03/2006).

186 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado–, se autorizará el comprobante electrónico asignándole un Código de Autorización Electrónico “C.A.E.” junto con el/los código/s representativo/s de la/s irregularidad/es observada/s. El impuesto discriminado en tales comprobantes no podrá computarse como crédito fiscal del impuesto al valor agregado. El responsable deberá conservar por el término de dos (2) años la constancia de recepción de la solicitud que emite el sistema, a modo de prueba de su recepción por parte de este organismo. Los archivos con la respuesta generada por esta Administración Federal con las autorizaciones –en forma total o con restricciones– o los rechazos y la tabla con las leyendas correspondientes a los códigos consignados en cada registro contenido en la solicitud realizada, se pondrán a disposición de los contribuyentes respectivos, a través del servicio de la e–Ventanilla. Los archivos observarán los diseños de registros obrantes en el Anexo III de la presente. Artículo 15— El vendedor, locador o prestador deberá poner a disposición del comprador, locatario o prestatario el comprobante electrónico autorizado, dentro de los diez (10) días corridos contados desde la asignación del “C.A.E.”. Dicho comprobante deberá contener los datos previstos en el Anexo II de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que a continuación se detallan: 1. Deberá contener: 1.1. El “C.A.E.”. 1.2. El “Código Identificatorio del Tipo de Comprobante” previsto en el Anexo IIb de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. 1.3. De corresponder, el código representativo de la leyenda que indica que el impuesto discriminado no puede computarse como crédito fiscal. Artículo 16— Los requisitos dispuestos en el artículo 19 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, referidos a tamaño y ubicación de los datos que debe contener el comprobante se considerarán cumplidos para los comprobantes electrónicos que se emitan de acuerdo con el presente régimen. Artículo 17— En el caso de inoperatividad del sistema, deberá emitirse y entregarse el comprobante respectivo de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 1415 y 100, sus respectivas modificatorias y complementarias. B – ALMACENAMIENTO DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO Artículo 18— El duplicado del comprobante electrónico, emitido por los sujetos adheridos al presente régimen, deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias. Artículo 19— El receptor del comprobante electrónico original podrá almacenarlo en un soporte independiente, en las formas y condiciones establecidos en los artículos 17, 18 y 19 de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, excepto en lo referido al código de seguridad. Si el receptor se encuentra incorporado al régimen establecido por los Títulos I y/o II de la Resolución General 1

Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, el soporte a utilizar deberá ser del mismo tipo que el utilizado para el resguardo de sus duplicados y/o registraciones. TÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 20— Las normas dispuestas en la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias, serán de aplicación supletoria en todos aquellos aspectos no reglados por la presente y en la medida en que no se opongan a ésta. Artículo 21— La autorización de emisión de comprobantes prevista en el presente régimen sólo considerará sus aspectos formales al momento de otorgamiento del “C.A.E.” y no implicará reconocimiento alguno de la legitimidad de la operación. Dicha autorización no enerva las facultades de verificación y fiscalización otorgadas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, a esta Administración Federal. Artículo 22— El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución general será pasible de las sanciones previstas en los artículos 39 y/o 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda. Artículo 23— Esta Administración Federal habilitará una transacción de consulta, la que se encontrará disponible en su página “web”, a fin de posibilitar la constatación de la efectiva asignación del “C.A.E.” y, en su caso, del código identificatorio indicado en el cuarto párrafo del artículo 14. Artículo 24— La solicitud de adhesión al régimen prevista en el artículo 5º de la presente resolución general, podrá efectuarse a partir del día 16 de enero de 2006. Artículo 25— De forma. ANEXO I Resolución General Nº 1956 y su Modificación (Texto según Resolución General Nº 2014) “A.F.I.P./D.G.I. – R.E.C.E. – Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos – Versión 2.0”1 CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS El programa aplicativo denominado “A.F.I.P./D.G.I. – R.E.C.E. – Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos – Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”), HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles. El sistema permite: 1. Carga de datos a través del teclado, importación de datos desde un archivo y automatización del proceso. 2. Administración de la información por responsable. 3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http:// www.afip.gov.ar). 4. Impresión de la Solicitud de Autorización para la emisión de Comprobantes Electrónicos. 5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

Incorporado por R.G. Nº 2014 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/03/2006).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 187

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows.” 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. NOTA: El sistema prevé un módulo de “Ayuda” al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles. ANEXO II Resolución General Nº 1956 y su Modificación (Texto según Resolución General Nº 2014) “A.F.I.P./D.G.I. – R.E.C.E. – Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos – Versión 2.0”1 AFIP

AFIP 27

260

260

1

1

Código de operación

28

261

274

14

2

Código de autorización de impresión o electrónico

29

275

282

8

2

Fecha de vencimiento o vencimiento de la autorización

30

283

290

8

3

Fecha de anulación del comprobante

CÓDIGOS DE TIPO DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo Binario c/signo 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo Binario s/signo

Referencia: (*) Campos que no correspondan a la emisión de comprobantes electrónicos –RECE–

AFIP

DISEÑO DE REGISTRO

DENOMINACIÓN DE LA TAREA

DENOMINACIÓN DE LA TAREA

DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

TIPO DE SOPORTES CD

ZIP

Disco

Otros

Longitud

Tipo

X

X

X

X

X

290

1

Denominación del campo

Observaciones

POSICIONES Desde

Hasta

Cant.

Tipo de dato

1

1

1

2

2

9

8

TIPO DE SOPORTES

2

Tipo de registro Fecha del comprobante

Formato: AAAAMMDD

CD

ZIP

Disco

Otros

Longitud

Tipo

X

X

X

X

X

290

2

Denominación del campo

Observaciones

Campo Nº

POSICIONES Desde

Hasta

Cant.

Tipo de dato

1

1

1

1

2

Tipo de registro

2

2

7

6

2

Período

3

8

20

13

9

Relleno

4

21

28

8

2

Cantidad de registros de tipo

5

29

45

17

9

Relleno

3

10

11

2

2

Tipo de comprobante

Segun Tabla

6

46

56

11

2

CUIT del informante

4

12

12

1

1

Controlador Fiscal

(*)

7

57

78

22

9

Relleno

5

13

16

4

2

Punto de venta

8

79

93

15

2

6

17

24

8

2

Nº de comprobante desde

Importe total de la operación / Importe total por lote

7

25

32

8

2

Nº de comprobante registrado / hasta

9

94

168

15

2

Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado

8

33

35

3

2

Cantidad de hojas

(*)

10

109

123

15

2

Importe neto gravado

9

36

37

2

2

Código de documento identificatorio del comprador

Según Tabla

11

124

138

15

2

Impuesto liquidado

12

139

153

15

2

Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados

13

154

168

15

2

Importe de operaciones exentas

14

169

183

15

2

Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales

10

38

48

11

2

Nº de identificador del comprador

11

49

78

30

3

Apellido y nombre o denominación del comprador

12

79

93

15

2

Importe total de la operación Importe total por lote

15

184

198

15

2

13

94

108

15

2

Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado

Importe de percepción de ingresos brutos

16

199

213

15

2

Importe de percepción de Impuestos Municipales

14

109

123

15

2

Importe neto gravado

17

214

228

15

2

Importe de impuestos internos

15

124

138

15

2

Impuesto liquidado

18

214

290

77

9

Relleno

16

139

153

15

2

Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados

17

154

168

15

2

Importe de operaciones exentas

18

169

183

15

2

Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales

19

184

198

15

2

Importe de percepción de ingresos brutos

20

199

213

15

2

Importe de percepción por impuestos Municipales

21

214

228

15

2

Importe de impuestos internos

22

229

243

15

2

Transporte

23

244

245

2

2

Tipo de responsable

Según Tabla

24

246

248

3

3

Códigos de moneda

Según Tabla (*)

25

249

258

10

2

Tipo de cambio

(*)

26

259

259

1

2

Cantidad de alicuotas de I.V.A.

(*)

1

1/1

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO

Diskete

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO

Diskete

Hoja / De:

RECEPPPPPPVVVVSSSSF:txt o CABECERA_AAAAMM

Hoja / De:

RECEPPPPPPVVVVSSSSF:txt o CABECERA_AAAAMM

2

DISEÑO DE REGISTRO

Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos –RECE– Solicitud de autorización de emisión

Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos –RECE– Solicitud de autorización de emisión

1

9 Blanco

Administración Federal de Ingresos Públicos

Administración Federal de Ingresos Públicos

Campo Nº

DISEÑO DE REGISTRO

Administración Federal de Ingresos Públicos

CÓDIGOS DE TIPO DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo Binario c/signo 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo Binario s/signo

9 Blanco

(*)

Incorporado por R.G. Nº 2014 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/03/2006).

188 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO III Resolución General Nº 1956 y su modificación (Texto según Resolución General Nº 2014) “A.F.I.P. – D.G.I. –RECE– Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos – Versión 2.0”1 AFIP

DISEÑO DE REGISTRO

13

105

119

15

2

Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados

14

120

134

15

2

Importe de operaciones exentas

15

135

135

1

1

Resultado

16

136

149

14

2

Código de autorización de impresión o electrónico

17

150

157

8

2

Fecha de vencimiento o vencimiento de la autorización

Formato: AAAAMMDD

18

158

190

33

2

Motivo

Según Tabla

Administración Federal de Ingresos Públicos

CÓDIGOS DE TIPO DE DATOS DENOMINACIÓN DE LA TAREA

Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos –RECE– Solicitud de autorización de emisión DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO TIPO DE SOPORTES

1/1

CD

ZIP

Disco

Otros

Longitud

Tipo

X

X

X

X

X

114

1

Denominación del campo

Observaciones

Desde

Hasta

Cant.

Tipo de dato

1

1

1

1

2

Tipo de registro

2

2

12

11

2

CUIT informante

3

13

14

2

2

Solicitud

4

15

26

12

2

Fecha presentación (AAAAMMDDHHSS)

5

27

30

4

2

Impuesto

0103

6

31

33

3

2

Concepto

972

7

34

48

15

2

Transacción

8

49

52

4

2

Formulario

0136

9

53

56

4

2

Versión

0200

10

57

62

6

2

Cantidad de registros

11

63

63

1

3

Resultado

“A P o R”

12

64

114

51

2

Motivo

1

AFIP

AFIP

DENOMINACIÓN DE LA TAREA Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos –RECE– Solicitud de autorización de emisión DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO Hoja / De: F 136_ NNNNNNNNNNNNNNN TXT 1/1 TIPO DE SOPORTES CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Diskete CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo X X X X X 190 3 Campo POSICIONES Tipo Nº de Denominación del campo Observaciones Desde Hasta Cant. dato 1 2 39 45

1 38 44 59

1 37 6 15

2 9 2 2

Según Tabla

5

60

74

15

2

9 Blanco

6 7 8

75 90 105

89 104 119

15 15 15

2 2 2

9 10

120 135

134 190

15 56

2 9

Administración Federal de Ingresos Públicos DENOMINACIÓN DE LA TAREA

AFIP

Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos –RECE– Solicitud de autorización de emisión 1/1 CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO

Diskete

CD

ZIP

Disco

Otros

Longitud

Tipo

X

X

X

X

X

190

2

Denominación del campo

Observaciones

POSICIONES Desde

Hasta

Cant.

Tipo de dato

1

1

1

1

2

Tipo de registro

2

2

9

8

2

Fecha de comprobante

Formato: AAAAMMDD Según Tabla

3

10

11

2

2

Tipo de comprobante

4

12

15

4

2

Punto de venta

5

16

23

8

2

Nº de comprobante desde

6

24

31

8

2

Nº de comprobante registrado / hasta

7

32

33

2

2

Código de documento identificatorio del comprador

8

34

44

11

2

Nº de Identificación del comprador

9

45

59

15

2

10

60

74

15

11

75

89

12

90

104

1

9 Blanco

DISEÑO DE REGISTRO

Administración Federal de Ingresos Públicos

Hoja / De:

F 136_ NNNNNNNNNNNNNNN TXT TIPO DE SOPORTES

Tipo de registro Relleno Cantidad de registros tipo 2 Importe total de la operación / Importe total por lote Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado Importe neto gravado Impuesto liquidado Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados Importe de operaciones exentas Relleno

CÓDIGOS DE TIPO DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo Binario c/signo 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo Binario s/signo

DISEÑO DE REGISTRO

DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

DISEÑO DE REGISTRO

Administración Federal de Ingresos Públicos

1 2 3 4

CÓDIGOS DE TIPO DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo Binario c/signo 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo Binario s/signo

Campo Nº

9 Blanco

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO

Diskete

POSICIONES

1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo Binario c/signo 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo Binario s/signo

Hoja / De:

F 136_ NNNNNNNNNNNNNNN TXT

Campo Nº

‘A’

DENOMINACIÓN DE LA TAREA Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos –RECE– Solicitud de autorización de emisión DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO Hoja / De: F 136_ NNNNNNNNNNNNNNN TXT 1/1 TIPO DE SOPORTES CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Diskete CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo X X X X X 190 4 Campo POSICIONES Tipo Nº de Denominación del campo Observaciones Desde Hasta Cant. dato 1 2

1 2

1 9

1 8

2 2

Tipo de registro Fecha de comprobante

3 4 5 6 7

10 12 16 24 32

11 15 23 31 33

2 4 8 8 2

2 2 2 2 2

Importe total de la operación / importe total por lote

8 9

34 45

44 59

11 15

2 2

2

Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado

10

60

74

15

2

15

2

Importe neto gravado

15

2

Impuesto liquidado

11 12

75 90

89 104

15 15

2 2

Tipo de comprobante Punto de venta Nº de comprobante desde Nº de comprobante registo / hasta Código de documento Según Tabla identificatorio del comprador Nº de Identificación del comprador Importe total de la operación / importe total por lote Importe total de conceptos que no ingegran el precio neto gravado Importe neto gravado Impuesto liquidado

Según Tabla

Formato: AAAAMMDD Según Tabla

Incorporado por R.G. Nº 2014 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/03/2006).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 189

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 13

105

119

15

2

14 15 16

120 135 136

134 135 143

15 1 8

2 1 2

Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados Importe de operaciones exentas Resultado Fecha de rechazo

17

144

190

47

3

Motivo

X Campo Nº ‘R’ Formato: AAAAMMDD Según Tabla

X

X

X

POSICIONES Desde

Hasta

Cant.

X Tipo de dato

190

5

Denominación del campo

Observaciones

1

1

1

1

2

Tipo de registro

2

2

38

37

9

Relleno

3

39

44

6

2

Cantidad de registros tipo 4

4

45

59

15

2

Importe total de la operación / Importe total por lote

5

60

74

15

2

Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado

6

75

89

15

2

Importe neto gravado

7

90

104

15

2

Impuesto liquidado

8

105

119

15

2

Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados

DENOMINACIÓN DE LA TAREA

9

120

134

15

2

Importe de operaciones exentas

Régimen de Emisión de Comprobantes Electrónicos –RECE– Solicitud de autorización de emisión

10

135

190

56

9

Relleno

CÓDIGOS DE TIPO DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo Binario c/signo 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo Binario s/signo

AFIP

9 Blanco

DISEÑO DE REGISTRO

Administración Federal de Ingresos Públicos

DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

Hoja / De:

F 136_ NNNNNNNNNNNNNNN TXT TIPO DE SOPORTES Diskete

CD

ZIP

Disco

1/1 CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO

Otros

Longitud

CÓDIGOS DE TIPO DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo Binario c/signo 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo Binario s/signo

9 Blanco

Tipo

Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Resolución General Nº 13611 A.F.I.P. Buenos Aires, 23/10/2002 Artículo 1º- Establécese un régimen especial, opcional de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I) y obligatorio de registración de comprobantes emitidos y recibidos (Título II). TITULO I EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES CAPITULO I -ALCANCE DEL RÉGIMEN A - SUJETOS COMPRENDIDOS Artículo 2º- Los sujetos obligados a emitir y entregar comprobantes por las operaciones que realizan, de acuerdo con lo normado en los artículos 1º y 2º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias (2.1.), que revistan el carácter de responsables inscriptos o de exentos frente al impuesto al valor agregado, podrán optar por la emisión de duplicados electrónicos de comprobantes de acuerdo con el régimen que se establece en el presente título. B - SUJETOS EXCLUIDOS Artículo 3º- No podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables que se encuentren en alguna de las situaciones que se detallan en los siguientes incisos: a) Declarados en estado de quiebra, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones o 24.522 y sus modificaciones, según corresponda. b) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771, y sus respectivas modificaciones, o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación de la adhesión al régimen. c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales o aduaneras, o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión 1 2

sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente. d) Registren causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales por el mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso b). Quedan comprendidos en la exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros que ejerzan la administración, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes, como consecuencia del ejercicio de sus funciones. Artículo 4º- 2 Esta Administración Federal dispondrá la exclusión del presente régimen de aquellos sujetos que, con posterioridad a su incorporación, se encuentren comprendidos en alguna de las causales dispuestas en el artículo anterior. Dicha exclusión se hará efectiva a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa y se mantendrá mientras subsistan dichas causales. Sin perjuicio de ello, la exclusión de los sujetos comprendidos en la causal prevista en el inciso a) del artículo precedente no procederá cuando, a juicio del juez administrativo competente, se produzca un perjuicio considerable al patrimonio en liquidación. C - COMPROBANTES ALCANZADOS Artículo 5º- Se encuentran alcanzados por el régimen los comprobantes que se detallan a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de crédito y débito. b) Documentos fiscales emitidos por el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” (tique, tiquefactura, factura, recibo, nota de venta, nota de débito y nota de crédito) (5.1.). c) Los emitidos por el comprador en sustitución -o por cuenta- del vendedor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, inciso e), de la Resolución General Nº 3419

Publicada en el B.O. del 25/10/2002. Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006

190 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias (5.2.) y en los artículos 1º y 2º de la Resolución General Nº 3744 (D.G.I.) (5.3.). D - COMPROBANTES EXCLUIDOS Artículo 6º- Quedan excluidos del régimen los “documentos equivalentes” emitidos por entidades o sujetos especialmente autorizados por esta Administración Federal (Formularios 1116 “B” Nuevo Modelo y 1116 “C” Nuevo Modelo) (6.1.). E - OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS ADHERIDOS AL RÉGIMEN Artículo 7º- 1Los sujetos adheridos al presente régimen podrán emitir el original del comprobante utilizado con arreglo a lo normado en la Resolución General Nº 1956 y en los casos allí establecidos. En su defecto, emitirán como mínimo –en soporte papel– el original respectivo, a fin de entregarlo al comprador, prestatario o locatario o, al vendedor, en caso de tratarse de los comprobantes indicados en el artículo 5º, inciso c). El duplicado del comprobante emitido deberá quedar almacenado electrónicamente de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establecen en el Anexo II, entendiéndose que dicha información reviste, a efectos fiscales, el carácter de duplicado de los citados documentos. 2

Los sujetos que emitan documentos fiscales mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” -conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones-, que opten por el régimen de este título, deberán resguardar por el término de dos (2) años las cintas testigo como copias adicionales de los comprobantes emitidos. A todo efecto y sin excepción, se entenderá por duplicado de los comprobantes emitidos, el respectivo registro electrónico. CAPITULO II - SOLICITUD DE ADHESION AL RÉGIMEN Y PERMANENCIA EN EL MISMO A - REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 8º- Podrán solicitar autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, los sujetos indicados en el artículo 2º que cumplan con los siguientes requisitos: a) Tengan actualizada la información referida a su actividad económica conforme al nomenclador establecido por la Resolución General Nº 485. b) Tengan actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal (8.1.), excepto que dicho domicilio haya sido determinado mediante resolución fundada de este organismo (8.2.), quedando en este último caso inhabilitados para solicitar la referida autorización por el término de un (1) año contado desde la fecha de notificación de la mencionada resolución. c) 3 Hayan presentado, de corresponder, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y las doce (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de la respectiva solicitud, con arreglo a lo normado en el artículo 11. 1 2 3 4 5 6

d) Dispongan y utilicen un sistema informático de facturación que permita la emisión y el almacenamiento, en forma centralizada, de los duplicados de los comprobantes. Los contribuyentes que emitan comprobantes mediante el uso del equipamiento denominado “Controlador Fiscal” (8.3.), deberán poseer un sistema informático de facturación con todos sus puntos de venta enlazados, el cual debe prever un registro electrónico centralizado que concentre los datos de los duplicados de los comprobantes mencionados en el artículo 5º, inciso b). El almacenamiento centralizado de los datos podrá realizarse en tiempo real o mediante su posterior incorporación a los archivos correspondientes -dentro del plazo establecido en el artículo 19-, utilizándose para ello soportes electrónicos, ópticos o magnéticos, o transmisiones de datos por redes informáticas. Artículo 9º- 4 Los sujetos que no cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artículo anterior, podrán también solicitar la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes, cuando su modalidad operativa lo justifique. Artículo 10- A los fines del presente régimen no se admitirá el ingreso manual de la información correspondiente a los duplicados, excepto que se trate de: a) Comprobantes alternativos utilizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 26, tercer párrafo, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. b) Comprobantes emitidos manualmente de acuerdo con lo previsto en los artículos 8º y 9º de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones. c) 5Comprobantes emitidos en forma manual en los términos del artículo 12, inciso a) de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones: 1. Que durante el último ejercicio comercial anual cerrado la cantidad de comprobantes emitidos en forma manual no supere el cinco por ciento (5%) del total de comprobantes emitidos por ventas, prestaciones o locaciones de servicios, o 2. que durante dicho ejercicio el monto total de los comprobantes emitidos en forma manual no supere el cinco por ciento (5%) del monto total de ventas, prestaciones o locaciones de servicios, incluidos los impuestos nacionales. B - PRESENTACIOON DE LA SOLICITUD Artículo 11- 6 Los sujetos interesados solicitarán la autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto se seleccionará la opción “Regímenes de Emisión, Almacenamiento y/o Registración Electrónicos de Comprobantes”. Como constancia de la presentación realizada y admitida para su tramitación, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo de esta Administración

Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Incorporado por R.G. Nº 1440 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/2003), con vigencia a partir del 12/02/2003. Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Incorporado por R.G. Nº 1492 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/04/2003). Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 191

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Federal, el cual implicará la aceptación de las disposiciones establecidas en el Anexo III de la presente. Cuando en la solicitud efectuada se detectaren inconsistencias, el sistema comunicará automáticamente las mismas al responsable. En dicho caso, se suspenderá el trámite y el contribuyente dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para subsanarlas y concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto a efectos de comunicar –mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128– el cumplimiento de tal deber o bien, aportar la información o documentación pertinente tendiente a subsanar tales inconsistencias y gestionar la reactivación del trámite suspendido. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiere cumplido lo allí indicado, será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y se dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. A los fines de este artículo se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes: a) La incorporación de datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión. b) La falta de actualización del domicilio fiscal declarado, en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias, o la que la reemplace y/o complemente. c) No haberse cumplido con la obligación de presentación de la última declaración jurada del impuesto a las ganancias y de las doce (12) últimas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al impuesto al valor agregado, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos. C - RESOLUCION DE LA SOLICITUD Artículo 12- 1 La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión será resuelta dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos, contados a partir del día de su recepción, por los funcionarios que se indican a continuación: a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales –según corresponda–, de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales dependiente de la Subdirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales: Respecto de los contribuyentes y/o responsables correspondientes a cada una de tales jurisdicciones. b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los contribuyentes y/o responsables de su respectiva jurisdicción. Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir información o documentación complementaria a los fines de la tramitación de la solicitud. La falta de cumplimiento del requerimiento formulado será considerado como desistimiento tácito de la solicitud de adhesión efectuada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. Artículo 13- 2 De tratarse de la solicitud a que hace referencia el artículo 9º, los funcionarios citados en el artículo anterior, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación podrán rechazar la misma o, de estimar su 1 2 3 4

procedencia, elevarla a la Subdirección General de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, Operaciones Impositivas del Interior y Operaciones Impositivas Metropolitanas –previa consideración del Director Regional o del Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales–, según corresponda, la que resolverá sobre su aceptación o rechazo. D - NOTIFICACION DE LA RESOLUCION Artículo 14- 3 La aceptación o rechazo de la solicitud de adhesión presentada se comunicará en la forma que seguidamente se detalla: a) Aceptación: Será publicada en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar) donde se indicará la fecha a partir de la cual surtirá efectos el presente régimen. b) Rechazo: Mediante notificación del acto administrativo respectivo, según lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. E - PERMANENCIA EN EL RÉEGIMEN Artículo 15- La permanencia en el régimen dispuesto en este título, estará sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8º. En el supuesto contemplado en el artículo 9º, dicha permanencia quedará supeditada a que subsistan las causas que originaron la inclusión en el régimen. Cuando esta Administración Federal constate que el contribuyente no cumple con las condiciones a que alude el párrafo anterior, podrá excluirlo del presente régimen, mediante resolución fundada, por el término de TRES (3) años contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa. De tratarse de sujetos a los cuales se les hubiera determinado su domicilio fiscal (15.1.) con posterioridad a su ingreso al régimen, este organismo podrá excluirlos por el término de UN (1) año mediante resolución fundada, la que producirá efectos en los términos indicados en el párrafo anterior. Artículo 16- Los sujetos adheridos al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se ejerza la opción de la exclusión, no podrá efectuarse una nueva adhesión hasta que transcurran tres (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la mencionada solicitud de exclusión. 4

La solicitud deberá efectuarse mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido.

CAPITULO III - ALMACENAMIENTO DE LOS DUPLICADOS ELECTRONICOS A - SOPORTES PARA EL ALMACENAMIENTO. PERIODO DE INFORMACION Artículo 17- Los archivos de los duplicados electrónicos de comprobantes deberán almacenarse por mes calendario en alguno de los soportes detallados en el Anexo IV, en la forma indicada en el Apartado F) del Anexo II, no pudiendo contener estos últimos datos referidos a distintos períodos.

Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1

El contribuyente podrá cambiar el tipo de soporte a utilizar siempre que se trate de cualquiera de los detallados en el Anexo IV. Tal situación será informada a este organismo, previo a su realización, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente. B - COPIAS Y LUGAR DE RESGUARDO Artículo 18- El sujeto adherido al régimen deberá resguardar dos (2) copias de los archivos en soportes independientes y en lugares que aseguren su integridad y protección física. Las copias deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal y conservarse según el siguiente detalle: a) Una de ellas en el domicilio fiscal del responsable (18.1.), o en el determinado conforme las previsiones de la Resolución General Nº 418. b) La restante en una edificación que diste a más de doscientos (200) metros del lugar donde se almacena la copia indicada en el inciso precedente.

Esta Administración Federal, de contar con elementos fehacientes que denoten que dicha edificación presenta indicios evidentes de riesgo para el resguardo de la información almacenada en soportes electrónicos, intimará al contribuyente para que en el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, constituya un nuevo domicilio para el resguardo de la citada información. Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior -sin perjuicio de las demás sanciones que le pudieren corresponder-, este organismo podrá determinar la exclusión del responsable del presente régimen por el término de tres (3) años, contados a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la pertinente resolución administrativa. 2

Los mencionados domicilios y sus eventuales modificaciones deberán comunicarse a esta Administración Federal, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente. C - PLAZO PARA EL RESGUARDO DE LAS COPIAS Artículo 19. - El resguardo de las copias mencionadas en el artículo precedente, deberá efectuarse dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión del comprobante. D - CODIGO DE SEGURIDAD Artículo 20- Sobre los archivos mencionados en el artículo 17, se ejecutará un algoritmo de seguridad de cuyo proceso resultará una secuencia de caracteres representativa de su contenido denominada “Código de Seguridad -CS-”, el cual deberá resguardarse en el mismo soporte. A tal fin, se utilizará el programa aplicativo que aprobará esta Administración Federal. E - MODIFICACION DE LA INFORMACION ALMACENADA Artículo 21- Cuando se produzca una modificación de la información almacenada de conformidad a lo previsto en el presente título, se deberá observar lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 20, a efectos de obtener un nuevo soporte que

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contenga la información y “Código de Seguridad -CS-” rectificativos. F - RESPONSABLES INSCRIPTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 22- Quienes revistan la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado deberán consignar en la declaración jurada mensual determinativa de dicho impuesto, el “Código de Seguridad -CS-” (original o rectificativo) resultante del algoritmo mencionado en el artículo 20, debiendo conservarse los soportes vinculados a las presentaciones anteriores efectuadas por el mismo período. G- SUJETOS EXENTOS FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 23- En caso de tratarse de sujetos exentos frente al impuesto al valor agregado, los códigos de seguridad -originales o rectificativos- obtenidos respecto de cada período mensual, deberán ser informados dentro de los primeros quince (15) días del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se haya producido la emisión del comprobante, a través de una transacción que estará disponible en la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). 3

Para acceder a dicha transacción, se utilizará la “Clave Fiscal” obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria. TITULO II ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE REGISTRACIONES A - SUJETOS COMPRENDIDOS Artículo 24- Se encuentran obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos (24.1.), los contribuyentes y responsables que hayan: a) Adquirido el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, o b) 4emitido más de doscientos mil (200.000) comprobantes por sus ventas, prestaciones o locaciones de servicios, y el monto total de dichas operaciones haya sido igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000), incluidos los impuestos nacionales, durante el último ejercicio comercial anual cerrado, o c) efectuado ventas por un monto total, incluidos los impuestos nacionales contenidos en ellas, igual o superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.-), y emitido no menos de cinco mil (5.000) facturas o documentos equivalentes, durante el período mencionado en el inciso anterior, o d) sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados de comprobantes en soportes electrónicos, en los términos de la presente resolución general, o e) sido incorporados en el régimen informativo sobre operaciones de compra, importaciones, locaciones y prestaciones establecido por la Resolución General Nº 781, sus modificatorias y su complementaria, denominado “Cruzamiento Informático de Transacciones Importantes (CITI)”, o f) sido designados agentes de retención en los términos del artículo 2º, inciso b), de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.

Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1492 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/04/2003). Texto según R.G. Nº 1492 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/04/2003).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 193

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1 No se encuentran obligadas a cumplir con las disposiciones de este título, las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, aunque verifiquen los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos de este artículo.

B - SUJETOS QUE PUEDEN OPTAR POR ESTE RÉGIMEN Artículo 25- 2Los sujetos indicados en el artículo 2º que no se encuentren obligados a almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, podrán optar por el régimen que se establece en este título. Los sujetos que hubieran optado por adherir al presente régimen podrán solicitar la exclusión cuando haya transcurrido un ejercicio comercial regular. Cuando se solicite la exclusión, no podrá efectuarse una nueva opción de adhesión hasta que transcurran tres (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos inmediatos siguientes a aquél en el cual se hubiera presentado la citada solicitud de exclusión. La solicitud deberá efectuarse mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 11 de la presente y la exclusión surtirá efectos desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente al de interposición del pedido. C - FECHA DE INCORPORACION AL RÉGIMEN Artículo 26- Los sujetos mencionados en los artículos 24 y 25 deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, desde la fecha que, para cada caso, se indica a continuación: a) Responsables indicados en el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f): desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hayan cumplido los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o en más incisos. b) Responsables indicados en el artículo 24, inciso d): desde la fecha indicada en la resolución del juez administrativo que acepta la solicitud de autorización para la emisión y el almacenamiento de los duplicados electrónicos de los comprobantes emitidos. c) Responsables indicados en el artículo 25: desde la fecha que comuniquen a este organismo. En los casos de sujetos que inicien actividades que deban constatar su inclusión en el régimen evaluando los parámetros fijados en el artículo 24, incisos b) y c), deberá considerarse la cantidad de comprobantes emitidos o los montos de ventas, locaciones o prestaciones de servicios realizadas luego de transcurridos los primeros tres (3) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio de actividades, y efectuar una proyección anual. Cuando del resultado de dicha proyección se cumplan los parámetros indicados en el citado artículo 24, incisos b) y/o c), los sujetos deberán almacenar las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos en soportes electrónicos, desde el primer día del cuarto mes inmediato siguiente a aquél en el que se cumplan los tres (3) meses indicados en el párrafo anterior. Artículo 27- 3 Los sujetos que se encuentren obligados a aplicar el régimen de este título –excepto los indicados en el inciso d) del artículo 24– o que opten por el mismo, 1 2 3 4 5

comunicarán a este organismo mediante transferencia electrónica de datos, en la forma prevista en el artículo 11, la fecha a partir de la cual comenzarán a utilizar esta modalidad de registración, no siendo de aplicación las normas relativas a las obligaciones y sanciones dispuestas en el Anexo III de la presente. La mencionada comunicación se efectuará con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha indicada precedentemente. Los sujetos obligados que dejen de cumplir las condiciones del artículo 24 por las cuales fueron incorporados al régimen, podrán solicitar la exclusión del mismo mediante la presentación de una nota, conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 1128, que exponga las causales de la solicitud y precise el o los incisos del citado artículo 24 por los cuales resultó obligado. La exclusión operará a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de notificación de la correspondiente resolución administrativa que disponga dicha exclusión. D - DISEÑOS DE REGISTRO Artículo 28- 4La registración de los comprobantes emitidos y recibidos, se realizará de acuerdo con los diseños de registro especificados en el Anexo II, Apartados B, C, E y F -punto 1, incisos c) y d) y punto 2-, no siendo de aplicación lo establecido en los artículos 40 y 41 de la Resolución General Nº 1415. E - SOPORTES, COPIAS, LUGAR DE RESGUARDO Y PLAZO PARA EL ALMACENAMIENTO ELECTRONICO DE LAS REGISTRACIONES Artículo 29-Quienes utilicen la modalidad descripta en este título deberán efectuar el almacenamiento y el resguardo de las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, en la forma y plazo que se indican en los artículos 17, 18 y 19. Artículo 30- Los sujetos que hayan sido autorizados para efectuar la emisión y el almacenamiento de duplicados electrónicos de facturas o documentos equivalentes, deberán almacenar y resguardar sus registraciones en los mismos soportes electrónicos utilizados para el almacenamiento y resguardo de los duplicados de comprobantes y cumplir con el procedimiento establecido por el artículo 20. TITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 31- 5Cuando los sujetos indicados en el artículo 24, incisos a), b), c), e) y f), verifiquen con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, los parámetros y/o condiciones exigidos en uno o más de dichos incisos, deberán almacenar electrónicamente las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos a partir del 1º de junio de 2003, inclusive. Idéntico plazo resultará de aplicación para los sujetos que deban efectuar la proyección anual contemplada en el artículo 26 y cumplan con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente los parámetros fijados en el artículo 24, incisos b) y/o c). Artículo 32- Hasta la aprobación de un programa aplicativo para la confección de las declaraciones juradas del impuesto

Texto según R.G. Nº 1514 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/06/2003). Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1440 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/2003), con vigencia a partir del 12/02/2003. Texto según R.G. Nº 1440 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/2003), con vigencia a partir del 12/02/2003.

194 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES al valor agregado que contemple la información del código de seguridad previsto en el artículo 20, dicho código será informado a esta Administración Federal mensualmente, en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada del mencionado tributo, a través de una transacción disponible en la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). 1

A fin de acceder a dicha transacción, se utilizará la “Clave Fiscal” obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria.

TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 33- El incumplimiento de las formas, requisitos y demás condiciones previstos en la presente resolución general será pasible de las sanciones determinadas en los artículos 39 y/o 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda. Artículo 34- 2 Artículo 35- Los comprobantes originales, cuyos duplicados electrónicos sean almacenados bajo la modalidad establecida por esta resolución general, así como las registraciones de los comprobantes emitidos y recibidos, deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias y Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones, de corresponder. Artículo 36- No serán considerados válidos los registros de los duplicados de las facturas o documentos equivalentes y/o las registraciones almacenadas electrónicamente, en el caso de que el código de seguridad a que hace referencia el artículo 20, difiera del obtenido en la comprobación que realice oportunamente esta Administración Federal. Artículo 37- Las exclusiones de oficio previstas en el Título I, serán resueltas por los jueces administrativos indicados en el artículo 12. Artículo 38- Modifícase la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación: a) Elimínase el último párrafo del artículo 18. b) Elimínase el Anexo VII. Artículo 39- Elimínase el artículo 23 de la Resolución General Nº 3434 (D.G.I.) y sus modificatorias. Artículo 40- Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 4823 y los Anexos I, II, III y IV que forman parte de esta resolución general. Artículo 41- 4Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2003, inclusive, excepto lo normado en el artículo 38, inciso b), que regirá: a) Para los sujetos indicados en el artículo 26, incisos b) y c): a partir de las fechas indicadas en dichos incisos, cuando las referidas fechas sean anteriores al 1º de abril de 2003. 1 2 3 4

b) Para el resto de los sujetos: a partir del 1º de abril de 2003 Artículo 42- De forma. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1361 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 2º— (2.1.) Conforme a lo establecido por los artículos 1º y 2º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, están obligados a emitir facturas o documentos equivalentes los sujetos

Ÿ Ÿ Ÿ Ÿ

-incluyendo a quienes actúan como intermediarios- que realizan en forma habitual alguna de las siguientes operaciones:

Compraventa de cosas muebles. Locaciones y prestaciones de servicios. Locaciones de cosas. Locaciones de obras. Artículos 5º y 8º— (5.1.) (8.3.) Conforme a las previsiones de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones. (5.2.) El artículo 3º, inciso e), de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, exceptúa de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes a los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, únicamente cuando -de conformidad con las prácticas y

costumbres comerciales- el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir al vendedor o comitente un comprobante que cumpla con los requisitos indicados en los artículos 6º, 8º y 9º de la citada norma resolutiva. Asimismo, las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán considerados documentos equivalentes a la factura del vendedor, siempre que cumplan con los requisitos aludidos en el párrafo anterior. (5.3.) Los artículos 1º y 2º de la Resolución General Nº 3744 (D.G.I.), establecen que los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley del gravamen, deberán emitir por cada operación de este tipo un comprobante de compra por duplicado, entregando en todos los casos al vendedor del bien el duplicado y conservando el original en su poder. Artículo 6º(6.1.) Establecidos por la Resolución Conjunta Nº 857 de la ex-Secre-

taría de Agricultura, Pesca y Alimentación y Nº 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria. Artículos 8º y 15. (8.2.) (15.1.) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementaria. Artículos 8º y 18— (8.1.) (18.1.) De acuerdo con lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementaria. Artículo 24. (24.1.) Exigidas por el Título II de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. 5 ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1361

ARCHIVOS A ALMACENAR ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, DISEÑOS DE REGISTRO, REQUISITOS Y CONDICIONES Título I: Consideraciones Generales Título II: Soportes Magnéticos

Texto según R.G. Nº 1492 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/04/2003). Derogado por R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Este formulario fue dejado sin efecto por la R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Texto según R.G. Nº 1440 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/2003), con vigencia a partir del 12/02/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 195

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Título III: Diseños de registro Apartado A - REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS

Ÿ No debe grabarse como multisesión.

Capítulo I - Descripción del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas emitidas.

APARTADO A - REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS

Capítulo II - Descripción del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas

CAPITULO I - Descripción del diseño de registro del archivo de cabecera de facturas emitidas

Apartado B - REGISTRO DE VENTAS

SECCION 1: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 -CABECERA

Apartado C - REGISTRO DE COMPRAS

Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “1".

Apartado D - DISEÑO DE REGISTRO DEL ARCHIVO “OTRAS PERCEP” Apartado E - TABLAS DEL SISTEMA 1. Comprobantes 2. Códigos de tipo de documento 3. Países 4. Tipo de responsable 5. Códigos de moneda 6. Alícuotas de I.V.A. 7. Códigos de destinación 9. Unidades de medida 10. Aduanas Apartado F - CONTENIDOS DE LOS SOPORTES WORM Apartado G - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL CODIGO DE SEGURIDAD TITULO I Consideraciones Generales 1. El archivo a almacenar deberá contener: Ÿ Tantos registros de tipo 1 como ítems de las operaciones que se deban registrar. Ÿ Un registro de tipo 2 conteniendo la cantidad de registros tipo 1 existentes en el archivo junto con los totales de los campos numéricos de importe. 2. Los importes deberán observar los siguientes requisitos: Ÿ Se consignarán en valores positivos, con centavos y sin indicar coma ni punto decimal, Ÿ Se consignarán en pesos, debiéndose realizar la conversión según el tipo de cambio vigente al momento de efectuarse la operación e indicarlo en el campo correspondiente junto con la moneda utilizada, excepto de tratarse de los archivos indicados en el Apartado A del presente anexo, en cuyo caso los importes deberán expresarse en la moneda con la que se emitió el comprobante. Ÿ Tendrán una longitud de quince (15) dígitos compuestos por trece (13) enteros y dos (2) decimales (centavos). En el caso particular del diseño de registro Detalle de Facturas, en el campo Precio Unitario la cantidad total de dígitos es dieciséis (16) compuestos por trece (13) enteros y tres (3) decimales. 3. Todos los campos que no se cubran en su totalidad deberán completarse con blancos a la derecha en caso de ser alfanuméricos o ceros a la izquierda si son numéricos. 4. Los archivos deben ordenarse de acuerdo a los siguientes criterios en forma concomitante: Ÿ Fecha del comprobante. (*) Ÿ Tipo de comprobante. Ÿ Punto de venta. Ÿ Número de comprobante. (*) De tratarse del registro de COMPRAS deberá sustituirse por la fecha de registración contable. TITULO II Soportes Magnéticos Características del archivo: Ÿ Código de grabación: ASCII. Ÿ Tipo de registro: lineal secuencial. Ÿ Marca de fin de registro: 0D0A en hexadecimal. Ÿ Nombre del archivo: XXXXXX_AAAAMM, en donde “X” representa el nombre del archivo (v.g. cabecera, detalle, etcétera), AAAA representa el año y MM el mes del período fiscal a que corresponden las facturas almacenadas. Ÿ Formato: compatible con MS-DOS. Ÿ Generación del archivo: como copia y no por “back-up”. 10

TITULO III Diseños de Registro

Campo 2: Fecha del comprobante. Se deberá completar con la fecha de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD). Campo 3: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1). Campo 4: Controlador Fiscal. Se indicará con una “C” si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal o con un blanco en caso contrario. Campo 5: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante (4 dígitos), el cual deberá ser mayor o igual a 0001 y menor a 9999. Campo 6: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante emitido en la operación (8 dígitos). Cuando se utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará por alguna de las alternativas establecidas en el Anexo IV, Apartado A, punto 6., inciso b), de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria. Si se elige consignar en todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo (alternativa 2), se generará un solo registro de cabecera conteniendo dicha información, independientemente del número de hojas utilizadas en la operación (campo 8). Campo 7: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria (8 dígitos), el que deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 6. Campo 8: Cantidad de Hojas. Se deberá indicar la cantidad de hojas utilizadas para el comprobante emitido, registrado en el campo 6. Para el caso de que se trate de un comprobante de una sola hoja se consignará “001".REn el supuesto de tratarse de un comprobante de más de una hoja, y si hubiera optado por asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo, se consignará el número total de hojas utilizadas. De optarse por asignar un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar, deberá consignarse ”001". Campo 9: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá completar de acuerdo con el tipo de documento que exhiba el comprador, de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 2). Será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a $ 1.000 se deberá consignar el código de documento (D.N.I., L.E., L.C., C.I. o pasaporte según corresponda), al igual que de tratarse de comprobantes de compra de bienes usados (campo 3 = 30). Campo 10: Número de identificación del comprador. Se deberá consignar el número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 9. En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional de identidad, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 9 el código 80 y en éste se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E punto 3).

Texto según R.G. Nº 1492 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/04/2003). La obligación de consignar el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) en la registración de los comprobantes recibidos, conforme a los diseños de registro especificados en este Anexo, regirá para las registraciones que se efectúen a partir del 01/09/2003, independientemente de la fecha de las operaciones a registrar.

196 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Campo 11: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de tratarse de una persona Física se completará con el apellido y nombre del comprador y en los restantes con la denominación o razón social. En los casos en que para una misma razón social se registren distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación. Para el supuesto que el comprador sea consumidor final que no requiera ser identificado (campo 23 = 5 y campo 12 < 1000), se completará con la leyenda “CONSUMIDOR FINAL” en mayúsculas (se validará que el campo 3 sea distinto a 01, 02, 03, 04, 05, 14, 19, 20, 21, 22, 30, 34, 39, 60, 63 y 81). Campo 12: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de la operación. Dicho importe podrá ser cero sólo en los casos de comprobantes anulados sin haber sido emitidos o en oportunidad de documentar un cambio de productos del mismo valor. En el caso de que para una misma operación se utilice más de una hoja y exista correlatividad numérica en los comprobantes, el importe a informar únicamente se consignará en el registro correspondiente al último comprobante de la misma (último número de hoja), lo cual se determina con la siguiente validación: Campo 7+ Campo 8 - 1 = Campo 6. Campo 13: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se consignará el importe que surja de sumar los montos que no integren la base imponible, el cual podrá ser cero. Campo 14: Importe Neto Gravado. El importe deberá ser menor o igual al importe total de la operación (campo 12) y mayor o igual al impuesto liquidado (campo 15). Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada por I.V.A. en su totalidad. Campo 15: Impuesto liquidado. Se incluirá el importe del I.V.A. discriminado en el comprobante sin considerar la sobretasa a R.N.I. ni la percepción a no categorizado a consignar en el campo 16. Campo 16: Impuesto liquidado a R.N.I. o percepción a no categorizados. Se incluirá el importe del impuesto liquidado a R.N.I. o percepción a no categorizados, según corresponda. En el resto de los casos será igual a cero. Campo 17: Importe de operaciones exentas. Podrá ser cero. Campo 18: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales. Podrá ser cero. Campo 19: Importe de percepción de ingresos brutos. Podrá ser cero. En el caso de ser mayor a cero se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas jurisdicciones provinciales. Asimismo, se generarán los registros del archivo OTRAS_PERCEP donde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda. Aunque haya una única alícuota y jurisdicción de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro. Campo 20: Importe de percepciones por impuestos municipales. Podrá ser cero. En el caso de ser mayor a cero se consignará el total de las percepciones realizadas en la factura aunque correspondan a distintas jurisdicciones municipales. Asimismo, se generarán los registros del archivo OTRAS_PERCEP donde se desagregarán las percepciones realizadas por la jurisdicción que corresponda. Aunque haya una única alícuota de percepción, se generará el archivo de percepciones con ese único registro. Campo 21: Importe de impuestos internos. Podrá ser cero. Campo 22: Transporte. Es un valor mayor o igual a cero. Deberá contener la sumatoria de los ítems facturados hasta la hoja que se está registrando inclusive (sumatoria del campo 12 del archivo de detalle). Podrá ser cero cuando se utilice un solo ejemplar para documentar la operación o cuando, utilizando varias hojas, se asigne el mismo número progresivo y consecutivo en cada comprobante. Campo 23: Tipo de responsable. Se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4).

Campo 25: Tipo de Cambio. Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ejemplo: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar. El dato a ingresar consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá completarse aun cuando el campo 24 sea igual a “PES”. Campo 26: Cantidad de alícuotas de I.V.A.. Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas. En caso contrario se consignará “1", aun cuando la operación resulte exenta. Campo 27: Código de operación.RSi el impuesto liquidado (campo 15) es igual a cero (0) y el importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado (campo 13) es distinto de cero, se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación: Z- Exportaciones a la zona franca. X- Exportaciones al Exterior. E- Operaciones Exentas. N- No Gravado En caso contrario se completará con espacios. Campo 28: C.A.I.. Si el informante es R.I. en I.V.A., se consignará el código de autorización de impresión de los comprobantes que figura al pie de los documentos. Caso contrario, podrá ser cero. El C.A.I. de los comprobantes clase “A” emitidos por controlador fiscal deberá ingresarse sin guión. Campo 29: Fecha de vencimiento. Si el emisor es R.I. en I.V.A., se deberá indicar la fecha de vencimiento que figura al pie del documento. Caso contrario, podrá ser cero. Campo 30: Fecha anulación del comprobante. De efectuarse la anulación del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser inferior a la de emisión del mismo (campo 2). En caso de que un comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán completar igualmente los campos del registro referidos a importes y los registros de detalle correspondientes.RSi se registra un comprobante anulado antes de ser emitido, deberá generarse un registro en el archivo “DETALLE_AAAAMM” donde se especificará únicamente la causa de la anulación del comprobante y la fecha de la anulación del mismo. SECCION 2: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 -CABECERA Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “2". Campo 2: Período. Se deberá completar con el período fiscal que se registra (AAAAMM). Campo 3: Relleno. Se completará con blancos. Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1 Se completará con la cantidad de registros de tipo “1" que contiene el archivo. Campo 5: Relleno. Se completará con blancos. Campo 6: C.U.I.T. del informante. Se deberá completar con la C.U.I.T. del emisor de los comprobantes. Campo 7: Relleno Se completará con blancos. Campo 8: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 12 del registro de tipo 1). Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser cero (suma del campo 13 del registro de tipo 1). Campo 10: Importe Neto Gravado. Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 14 del registro de tipo 1).

Campo 24: Códigos de Moneda. Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 5).

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 197

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Campo 11: Impuesto liquidado. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de I.V.A. (suma del campo 15 del registro de tipo 1). Campo 12: Impuesto liquidado a R.N.I. o percepción a no categorizados. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de I.V.A. en concepto de sobretasa a los R.N.I. o a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del registro de tipo 1). Campo 13: Importe de operaciones exentas. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17 del registro de tipo 1). Campo 14: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 del registro de tipo 1). Campo 15: Importe de percepción de ingresos brutos. Se deberá consignar la sumatoria del Importe de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del registro de tipo 1). Campo 16: Importe de percepción de impuestos municipales. Se deberá consignar la sumatoria del Importe de percepción de impuestos municipales (suma del campo 20 del registro de tipo 1). Campo 17: Importe de impuestos internos. Se deberá consignar la sumatoria del Importe de impuestos internos (suma del campo 21 del registro de tipo 1). Campo 18: Relleno Se completará con blancos. APARTADO A - REGISTROS DE CABECERA Y DETALLE DE FACTURAS EMITIDAS

caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro. Campo 9: Precio unitario. Se consignará el importe correspondiente al precio unitario facturado correspondiente al producto o servicio vendido (deberá ser mayor a cero, salvo que el campo 7 sea igual a cero).REl campo se conforma de trece (13) enteros y tres (3) decimales. Campo 10: Importe de bonificación. Campo obligatorio. Se especificará el importe a bonificar por cada ítem vendido (ítem = cantidad y descripción). Se consignará la bonificación por registro. En caso de no existir bonificación o campo 8 = 99 el campo deberá ser cero. Campo 11: Importe de ajuste. Se consignarán aquellos importes que influyen en el subtotal por registro y no representan bonificaciones. De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (-) en la primera posición del campo. Campo 12: Subtotal por registro. Se consignará el importe facturado correspondiente al precio unitario (campo 9) multiplicado por la cantidad (campo 7) , menos el importe de la bonificación si las hubiere (campo 10) más el importe de ajuste (campo 11) de corresponder. De tratarse de valores negativos, deberá señalarse mediante el ingreso del signo menos (-) en la primera posición del campo. Las validaciones indicadas precedentemente no se aplicarán en el supuesto de que el campo 8 sea igual a “98". Campo 13: Alícuota de I.V.A. aplicable. Se deberá completar con la alícuota del impuesto correspondiente al producto o servicio de que se trate, conforme la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 6).

Campo 1: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1).

Campo 14: Indicación de exento, gravado o no gravado. Se indicará con la letra “E” en el supuesto de tratarse de un bien o servicio exento de I.V.A. (campo 13 = 0) o una letra “N” si es un bien o servicio no gravado en I.V.A.. Para el resto de los casos, se consignará la letra “G”. Si el comprobante fue anulado antes de ser emitido (campo 15 = “A”) no se consignará letra alguna.

Campo 2: Controlador Fiscal. Se indicará con una “C” si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal, o con un blanco en caso contrario.

Campo 15: Indicación de anulación. Se indicará con la letra “A” en el supuesto de que el comprobante se encuentre anulado. Para el resto de los casos, se completará con un blanco.

Campo 3: Fecha del Comprobante. Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD).

Campo 16: Diseño libre. Se completará con la codificación y descripción de los productos o servicios facturados, utilizando el diseño que mejor se adapte para cada caso en particular. En el supuesto de tratarse de un comprobante anulado antes de ser emitido, se consignará aquí la causa de la anulación. Deberá resguardarse en el mismo soporte que almacene este archivo, la estructura de diseño del campo 16 (número de campo, posición desde, posición hasta, tamaño, tipo de dato, descripción del campo y observaciones). Si se necesitara más de un registro de detalle para identificar el bien vendido o servicio prestado en los campos cantidad, precio unitario, bonificación, importe de ajuste, subtotal y alícuota de I.V.A. aplicable, se consignará el dato únicamente en el último registro. No obstante lo indicado para el campo “Importe de bonificación” (campo 10), en el supuesto de realizarse bonificaciones que correspondan al total de ítems vendidos, o bien se consignen por separado, deberán identificarse en un registro adicional. Para ello, se consignará en el campo 8 el código “99" (”bonificación"), debiendo utilizar el campo 16 para la descripción de la bonificación correspondiente y el campo 12 para consignar el importe bonificado.

CAPITULO II - Descripción del diseño de registro del archivo de detalle de facturas emitidas

Campo 4: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar de un número mayor o igual a 0001 y menor a 9999. Campo 5: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante emitido en la operación (8 dígitos). Cuando se utilicen varios ejemplares en una misma transacción económica, se optará entre los sistemas establecidos en el Anexo IV, Apartado A, punto 6., inciso b), de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria. Campo 6: Número de Comprobante Registrado. Se completará con el número de comprobante a registrar en el libro de ventas según lo establecido en el del artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria (8 dígitos), el que deberá ser menor o igual que el dato informado en el campo 5.

APARTADO B - REGISTRO DE VENTAS Campo 7: Cantidad. Se consignará la cantidad de productos vendidos o servicios prestados en la operación. En el supuesto de que el objeto de la operación sea una única prestación, se consignará uno (1). Podrá ser cero (0) si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el caso que el contenido del campo diseño libre (campo 16) requiera más de un registro. El campo se conforma de siete (7) enteros y cinco (5) decimales. Campo 8: Unidad de medida. Se indicará la unidad de medida de los productos vendidos (ej.: kilo, litro, tonelada, paquete por 12, etc.) de los valores comprendidos en la tabla que se indica en el Anexo II Apartado E) punto 9). Podrá ser vacío si el comprobante fue anulado antes de ser emitido o en el

198 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

SECCION 1: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 -VENTAS Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “1" Campo 2: Fecha del comprobante. Se deberá completar con la fecha de las facturas emitidas durante el período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD). Campo 3: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1). En el supuesto de que se trate de la registración de un comprobante diario de cierre (Campo 3 = 80), se deberá consignar en los campos 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 el importe correspondiente sin considerar los comprobantes clase “A” comprendidos en el resumen diario.

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Campo 4: Controlador Fiscal. Se indicará con una “C” si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal, o con un blanco en caso contrario. Campo 5: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar de un número mayor o igual a 0001 y menor a 9999. Para aquellos contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5º de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria, tomarán -de corresponder- los dígitos de este campo como parte de la numeración del comprobante, no observándose al efecto las validaciones del párrafo anterior. Caso contrario, se llenará con ceros. Campo 6: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante a registrar (8 o más dígitos, según corresponda), debiéndose llenar con ceros a la izquierda los dígitos excedentes (no utilizados). Si se trata de un comprobante de varias hojas, se deberá informar el número de documento de la primera hoja artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria. En el supuesto de registrar de manera agrupada por totales diarios, se deberá consignar el primer número de comprobante del rango a considerar. Campo 7: Número de Comprobante hasta. Se deberá indicar el último número de comprobante del rango a considerar en el supuesto del último párrafo de la descripción del campo 6. En el resto de los casos se consignará el dato registrado en el campo 6. Deberá ser mayor o igual que el campo 6. Campo 8: Código de documento identificatorio del comprador. Se deberá completar con alguno de los códigos indicados en la tabla del Anexo II Apartado E) punto 2), de acuerdo con el tipo de documento que exhiba el comprador. Será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, excepto en el supuesto de que el receptor del comprobante revista el carácter de consumidor final. En este último caso, cuando el importe de la operación sea igual o superior a $ 1.000 se deberá consignar el código de documento (D.N.I., L.E., L.C., C.I. o pasaporte según corresponda). Tampoco será obligatorio consignar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) cuando se trate de la registración por monto global diario -artículo 45, inciso c), de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria- cuyo caso se deberá ingresar el código “99". Campo 9: Número de identificación del comprador. Se deberá consignar el número de documento de acuerdo con lo indicado en el campo 8. Podrá ser vacío en el supuesto de que el campo 8 sea igual a “99". En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 8 el código 80 y en éste se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 3). Campo 10: Apellido y nombres o denominación del comprador. En caso de tratarse de una persona física se completará con el apellido y nombres del comprador, y en los restantes con la denominación o razón social.RSi de una misma razón social se registran distintas sucursales, podría especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación. Para el supuesto que el comprador sea un consumidor final que no requiera ser identificado, se completará con la leyenda ‘CONSUMIDOR FINAL’ en mayúsculas (se validará que el campo 3 sea distinto a 01, 02, 03, 04, 05, 14, 19, 20, 21, 22, 30, 34, 39, 60, 63 y 81). En el caso de tratarse de registraciones globales diarias se consignará la leyenda “VENTA GLOBAL DIARIA” (campo 8 = 99). Campo 11: Importe total de la operación. Se asignará el importe total de la operación. Dicho importe podrá ser cero únicamente en los casos de comprobantes anulados sin haber sido emitidos previamente o en oportunidad de documentar un cambio de productos del mismo valor. Deberá ser igual a la suma de los campos 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 si el campo 25 es igual a 1. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 25 es mayor a 1), el importe total a informar se consignará en el último de ellos. Campo 12: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se consignará el importe que surja de sumar los montos que no integren la base imponible. Dicho importe podrá ser cero. Campo 13: Importe neto gravado. El mismo deberá ser menor o igual al importe total de la operación y mayor o igual al impuesto liquidado. Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada por I.V.A. en su totalidad (campo 14 = 0).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Campo 14: Alícuota de I.V.A.. Se deberá completar con la alícuota de I.V.A. correspondiente, conforme la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 6). En los casos en que se deba informar más de una alícuota para el mismo comprobante, se procederá a grabar tantos registros de tipo “1" como alícuotas se deban declarar. Los campos 1 a 10 y 22 a 30 se grabarán con la misma información en todos los registros de tipo ”1“, los restantes campos se completarán con los datos que correspondan a cada alícuota de impuesto. La alícuota podrá ser cero en caso de operaciones de exportación, exentas y no gravadas, procediéndose a completar el código de operación (campo 26) respectivo, o en el supuesto de tratarse de un comprobante anulado. Campo 15: Impuesto liquidado. Se consignará el importe del I.V.A. discriminado en el comprobante, sin considerar la sobretasa a R.N.I. ni la percepción a no categorizados del campo 16. Aun tratándose de compradores consumidores finales, sujetos exentos, no responsables y monotributistas igualmente deberá consignarse el I.V.A. contenido en la operación. Campo 16: Impuesto liquidado a R.N.I. o percepción a no categorizados. Se incluirá el importe del impuesto liquidado a R.N.I. o percepción a no categorizados, según corresponda. En el resto de los casos será igual a cero. Campo 17: Importe de operaciones exentas. Podrá ser cero. En caso de que en una misma operación se vendan productos exentos con gravados, la alícuota (campo 14) será la correspondiente a los productos gravados. En este caso el monto correspondiente a la parte exenta se consignará en este campo, y la porción gravada en el campo 13. De tratarse de venta de productos exentos con productos gravados a tasa única, se consignará en un solo renglón. Campo 18: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 19: Importe de percepciones de ingresos brutos. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 20: Importe de percepciones de impuestos municipales. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 21: Importe de impuestos internos. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 porque el campo 25 es mayor a 1, el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 22: Tipo de responsable. Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4). Campo 23: Código de Moneda. Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E Punto 5). Campo 24: Tipo de Cambio. Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ejemplo: si la operación fue en dólares se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar. El dato a ingresar consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá completarse aun cuando el campo 23 sea igual a “PES”. Campo 25: Cantidad de alícuotas de I.V.A.. Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas, consignándose en los campos 13, 14, 15 y 16 la parte correspondiente a cada tasa. En caso contrario se consignará “1", como también si se trata de una operación de venta de productos exentos con productos gravados a tasa única. Campo 26: Código de operación. Si la alícuota de I.V.A. (campo 14) es igual a cero (0), se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación:

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 199

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Z- Exportaciones a la zona franca. X- Exportaciones al exterior. E- Operaciones exentas. N- No gravado.

Campo 13: Impuesto liquidado a R.N.I. o percepción a no categorizados. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de I.V.A. en concepto de sobretasa a los R.N.I. o a los sujetos no categorizados (suma del campo 16 del registro de tipo 1).

Campo 27: C.A.I.. Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el I.V.A., se consignará el código de autorización de impresión que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario -artículo 45, inciso c), de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria- o el emisor no revista la calidad de R.I. en el I.V.A.. El C.A.I. de los comprobantes clase “A” emitidos por controlador fiscal deberá ingresarse sin guión. Podrá ser cero.

Campo 14: Importe de operaciones exentas. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 17 del registro de tipo 1).

Campo 28: Fecha de vencimiento. Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el I.V.A., se consignará la fecha de vencimiento que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario -artículo 45, inciso c), de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria- o el emisor no revista la calidad de R.I. en el I.V.A.. Podrá ser cero.

Campo 15: Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 18 del registro de tipo 1). Campo 16: Importe de percepción de ingresos brutos. Se deberá consignar la sumatoria del total de percepción de ingresos brutos (suma del campo 19 del registro de tipo 1). Campo 17: Importe de percepción de impuestos municipales. Se deberá consignar la sumatoria del total de percepciones de impuestos municipales (suma del campo 20 del registro de tipo 1).

Campo 29: Fecha de anulación del comprobante. De efectuarse la anulación del comprobante se deberá dejar indicada su fecha, la cual no podrá ser inferior a la de emisión del mismo (mayor o igual al campo 2). En caso de que un comprobante emitido se anule con posterioridad, se deberán completar igualmente los campos del registro referidos a importes. Asimismo, se deberán registrar (por lotes) los comprobantes sin emitir cuyo vencimiento haya operado en el período fiscal (mes/año) de que se trate (artículo 38, tercer párrafo, de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias).

Campo 18: Importe de impuestos internos. Se deberá consignar la sumatoria del total de impuestos internos (suma del campo 21 del registro de tipo 1).

Campo 30: Información adicional. Se podrá completar con cualquier información adicional que el contribuyente estime necesaria, contenida en sus registros contables.

Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “1".

SECCION 2: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 -VENTAS Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “2". Campo 2: Período. Se deberá completar con el período fiscal (año y mes) que se registra, en formato AAAAMM. Campo 3: Relleno. Se completará con blancos. Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1. Se completará con la cantidad de registros de tipo “1” que contiene el archivo. Campo 5: Relleno. Se completará con blancos. Campo 6: C.U.I.T. del informante. Se deberá completar con la C.U.I.T. del emisor de los comprobantes. Campo 7: Relleno. Se completará con blancos. Campo 8: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 11 del registro de tipo 1). Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser cero (suma del campo 12 del registro de tipo 1). Campo 10: Importe neto gravado. Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 13 del registro de tipo 1). Campo 11: Relleno. Se completará con blancos. Campo 12: Impuesto liquidado. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de I.V.A. (suma del campo 15 del registro de tipo 1).

200 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Campo 19: Relleno Se completará con blancos. APARTADO C) - REGISTRO DE COMPRAS SECCION 1: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 1 -COMPRAS

Campo 2: Fecha del comprobante o fecha de oficialización. Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas recibidas que correspondan al período fiscal que se registra y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD). En caso que el comprobante a registrar sea un documento aduanero (campo 3 = 14), se completará con la fecha de oficialización, cuyo formato será año, mes y día (AAAAMMDD). Campo 3: Tipo de Comprobante. Se deberá codificar con el tipo de comprobante que se recibió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1). Campo 4: Controlador Fiscal. Se indicará con una ‘C’ si el comprobante que se registra fue emitido por un controlador fiscal o con un blanco en caso contrario. Campo 5: Punto de Venta. Se completará con el punto de venta impreso en el comprobante (4 dígitos), el cual deberá ser mayor o igual a 0001 y menor a 9999. Para aquellos contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5º de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria, tomarán -de corresponder- los dígitos de este campo como parte de la numeración del comprobante, no observándose al efecto las validaciones del párrafo anterior. Caso contrario, se llenará con ceros. Asimismo, este campo podrá ser cero si el campo 3 es igual a “14" u ”87“. Campo 6: Número de Comprobante. Se completará con el número de comprobante a registrar (8 dígitos). Si se trata de un comprobante de varias hojas, se deberá informar el número de documento de la primera hoja -artículo 23, inciso a), punto 6., de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria-. Para los comprobantes recibidos de aquellos contribuyentes que se encuentran incluidos en el artículo 5º de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria, podrán consignar en este campo más de 8 dígitos. Asimismo, este campo podrá ser cero si el campo 3 es igual a “14” u “87”. Campo 7: Fecha de registración contable. Se podrá completar con la fecha de registración contable del comprobante recibido cuyo formato será año, mes y día (AAAAMMDD). Campo 8: Código de Aduana. Se completará, en caso de tratarse de una importación, con el código de aduana que surja del correspondiente documento aduanero, de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 10). Campo 9: Código de destinación. Se completará de acuerdo con la tabla que se indica en el Anexo II Apartado E) punto 7).

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Campo 10: Número de despacho. Se deberá completar con el número de despacho otorgado por la Dirección General de Aduanas.

Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos.

Campo 11: Dígito verificador del número de despacho. Consta de 1 solo carácter.

Campo 22: Importe de percepciones o pagos a cuenta de otros impuestos nacionales. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos.

Campo 12: Código de documento identificatorio del Vendedor. Será obligatorio consignar el código correspondiente a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en todos los casos, excepto de tratarse de la registración por monto global diario -artículo 45, inciso c), de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria- en cuyo caso se deberá ingresar el código “99", establecido en la tabla del Anexo II Apartado E) punto 2. No obstante, cuando se verifique que el campo 3 es igual a ”30“, podrá ingresarse el código de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o alguno de los códigos indicados en la tabla antes aludida, según corresponda. Campo 13: Número de identificación del vendedor. Se deberá consignar el número de identificación del vendedor, de acuerdo con lo indicado en el campo 12. Podrá ser vacío en el supuesto de que el campo 12 sea igual a 99. En el caso particular de realizar operaciones con personas físicas o jurídicas que no posean documento nacional de identidad, pasaporte o documentación societaria emitida en el país, se deberá consignar en el campo 12 el código 80 y en éste se codificará de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 3. Campo 14: Apellido y nombres o denominación del vendedor. En el supuesto de tratarse de una persona física se completará con el apellido y nombres del vendedor y en los restantes con la denominación o razón social. En los casos en que de una misma razón social se registran distintas sucursales, podrá especificarse en este campo la sucursal que realizó la operación. En el caso de tratarse de registraciones globales diarias se consignará la leyenda “COMPRA GLOBAL DIARIA” -artículo 45, inciso c), de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria-. Campo 15: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de la operación. En el supuesto de que el campo 29 sea igual a “1" y el campo 30< > ”Z" o “X”, deberá ser igual a la suma de los campos 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 16: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se procederá a informar los importes que no integren el hecho imponible. Dicho importe podrá ser cero. Campo 17: Importe Neto Gravado. El mismo deberá ser menor o igual al importe total de la operación (campo 15) y mayor o igual al impuesto liquidado (campo 19). Podrá ser cero si la operación no se encuentra gravada por I.V.A. en su totalidad (campo 18 = 0 y campo 30 < > blanco). De tratarse de importaciones, se consignará el valor de imposición aduanera. Campo 18: Alícuota de I.V.A.. Se deberá completar con la alícuota de I.V.A. correspondiente, conforme la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 6). En los casos en que se deba informar más de una alícuota, se procederá a grabar tantos registros de tipo “1" como alícuotas se deban declarar. Los campos 1 a 14 y 26 a 33 se grabarán con la misma información de todos los registros de tipo ”1" de la alícuota de I.V.A. consignada en el primero de ellos. Los restantes registros se completarán con los datos que correspondan a cada porcentaje de impuesto. La alícuota podrá ser cero en caso de operaciones de importación, exentas y no gravadas, procediéndose a completar el campo 30, en caso de corresponder. Campo 19: Impuesto liquidado. Se incluirá el importe del I.V.A. discriminado en el comprobante. Podrá ser cero. Campo 20: Importe de operaciones exentas. Podrá ser cero. En caso de que en una misma operación se vendan productos exentos con gravados, la alícuota (campo 18) será la correspondiente a los productos gravados. En este caso el monto correspondiente a la parte exenta se consignará en este campo, y la porción gravada en el campo 17. De tratarse de venta de productos exentos con productos gravados a tasa única, se consignará en un solo renglón. Campo 21: Importe de percepciones o pagos a cuenta del Impuesto al Valor Agregado.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Campo 23: Importe de percepciones de ingresos brutos. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 24: Importe de percepciones de Impuestos Municipales Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 25: Importe de impuestos internos. Podrá ser cero. Si la cantidad de registros para un mismo comprobante es mayor a 1 (campo 29 es mayor a 1), el importe a informar se consignará en el último de ellos. Campo 26: Tipo de responsable. Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 4). Campo 27: Código de Moneda. Se codificará teniendo en cuenta la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 5), de acuerdo con el tipo de moneda en que se haya realizado la operación. Campo 28: Tipo de Cambio. Se completará con el tipo de cambio vigente al momento de producirse la transacción, respecto a la moneda en que se realizó la operación, expresado en la moneda de curso legal en el país. Ejemplo: si la operación fue en dólares, se consignará la cantidad de pesos necesaria para adquirir una (1) unidad de dólar. El dato a ingresar consistirá en un número con cuatro (4) enteros y seis (6) decimales, y deberá completarse aún cuando el campo 27 sea igual a ‘PES’. Campo 29: Cantidad de alícuotas de I.V.A.. Si se trata de varias alícuotas a informar, en el presente campo se deberá indicar la cantidad total de ellas. En caso contrario se consignará “1", como también si se trata de una operación de compra de productos exentos con productos gravados a tasa única. Campo 30: Código de operación. Si la alícuota de I.V.A. (campo 1) es igual a cero, se deberá completar de acuerdo con la siguiente codificación: Z- Importaciones de la zona franca. X- Importaciones del Exterior. E- Operaciones Exentas. N- No gravado. En caso contrario se completará con espacio. Campo 31: C.A.I.. Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el I.V.A., se consignará el código de autorización de impresión que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario -artículo 45, inciso c) de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria-, el documento sea emitido por un sujeto que no reviste la calidad de R.I. en I.V.A. o en el caso de importaciones del exterior. El C.A.I. de los comprobantes clase “A” emitidos por controlador fiscal deberá ingresarse sin guión. Podrá ser cero. Campo 32: Fecha de vencimiento. Si el emisor del comprobante es un responsable inscripto en el I.V.A., se consignará la fecha de vencimiento que consta al pie del comprobante, excepto cuando se efectúe registración por monto global diario -artículo 45, inciso c) de la Resolución General Nº 1415, su modificatoria y su complementaria-, el documento sea emitido por un sujeto que no reviste la calidad de R.I. en el I.V.A. o en el caso de importaciones del exterior. Podrá ser cero. Campo 33: Información Adicional Se podrá completar con cualquier información adicional que el contribuyente estime necesaria, contenida en sus registros contables.RDe tratarse de servicios recibidos del exterior, los datos correspondientes al comprobante de pago deberán consignarse en este campo. SECCION 2: DESCRIPCION DE REGISTRO TIPO 2 -COMPRAS Campo 1: Tipo de Registro. Se deberá completar con la constante “2".

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 201

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Campo 2: Período. Se deberá completar con el periodo fiscal (año y mes) que se registra, en formato AAAAMM. Campo 3: Relleno. Se completará con blancos. Campo 4: Cantidad de Registros de tipo 1. Se completará con la cantidad de registros de tipo “1" que contiene el archivo. Campo 5: Relleno. Se completará con blancos. Campo 6: C.U.I.T. del informante. Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del receptor de los comprobantes. Campo 7: Relleno Se completará con blancos. Campo 8: Importe total de la operación. Se consignará el importe total de las operaciones efectuadas durante el período informado. Deberá ser igual a la sumatoria del campo homónimo de la totalidad de los registros de tipo 1 (suma del campo 15 del registro de tipo 1). Campo 9: Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado. Se procederá a informar la sumatoria de los importes que no integren el hecho imponible, el cual podrá ser cero (suma del campo 16 del registro de tipo 1). Campo 10: Importe Neto Gravado. Se deberá consignar la sumatoria de los importes netos gravados correspondientes a las operaciones realizadas durante el período que se informa (suma del campo 17 del registro de tipo 1). Campo 11: Relleno Se completará con blancos. Campo 12: Impuesto liquidado. Se deberá consignar la sumatoria del total de los importes liquidados de I.V.A. (suma del campo 19 del registro de tipo 1). Campo 13: Importe de operaciones exentas. Se deberá consignar la sumatoria total de los importes de operaciones exentas (suma del campo 20 del registro de tipo 1). Campo 14: Importe de percepciones o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 21 del registro de tipo 1). Campo 15: Importe de percepciones o pagos a cuenta de otros impuestos nacionales. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones o pagos a cuenta (suma del campo 22 del registro de tipo 1). Campo 16: Importe de percepciones de ingresos brutos. Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones de ingresos brutos (suma del campo 23 del registro de tipo 1). Campo 17: Importe de percepciones de Impuestos Municipales Se deberá consignar la sumatoria del total de las percepciones de Impuestos Municipales (suma del campo 24 del registro de tipo 1). Campo 18: Importe de impuestos internos. Se deberá consignar la sumatoria del total de los Impuestos Internos (suma del campo 25 del registro de tipo 1). Campo 19: Relleno Se completará con blancos. APARTADO D - DISEÑO DE REGISTRO DEL ARCHIVO “OTRAS PERCEP” Campo 1: Fecha del Comprobante Se deberá completar con la fecha de emisión de las facturas con percepciones realizadas durante el período fiscal que se registra, y su formato será año, mes y día (AAAAMMDD). Campo 2: Tipo de Comprobante Se deberá codificar con el tipo de comprobante con percepciones que se 1

emitió de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 1). Campo 3: Punto de Venta Se completará con el punto de venta en el que se emitió el comprobante (4 dígitos), el cual deberá constar de un número mayor o igual a 0001 y menor a 9999. Campo 4: Número de Comprobante Se completará con el número de comprobante a registrar (8 dígitos). Campo 5: Código de jurisdicción de ingresos brutos Se completará con la jurisdicción de cada percepción realizada de acuerdo con la tabla indicada en el Anexo II Apartado E) punto 8). Campo 6: Importe de Percepciones por ingresos brutos Se asignará el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por ingresos brutos. Campo 7: Jurisdicción de Impuestos Municipales Se completará con la jurisdicción de cada percepción municipal. Campo 8: Importe de Percepciones por Impuestos Municipales Se asignará el importe de la percepción de cada jurisdicción. Podrá ser cero si no existe percepción por impuestos municipales. APARTADO E -

TABLAS DE SISTEMA 1

1) Tabla de comprobantes Código 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 19 20 21 22 30 34 35 36 37 38 39 40 41 51 52 53 54 55 56 57

Descripción Facturas A Notas de Débito A Notas de Crédito A Recibos A Notas de Venta al contado A Facturas B Notas de Débito B Notas de Crédito B Recibos B Notas de Venta al contado B Facturas C Notas de Débito C Notas de Crédito C Documento aduanero Recibos C Notas de Venta al contado C Facturas de Exportación Notas de Débito por operaciones con el exterior Notas de Crédito por operaciones con el exterior Facturas – Permiso Exportación simplificado – Decreto Nº 855/97 Comprobantes de compra de bienes usados Comprobantes A del Anexo I, Apartado A, inc. f), Resolución General Nº 1415 Comprobantes B del Anexo I, Apartado A, inc. f), Resolución General Nº 1415 Comprobantes C del Anexo I, Apartado A, inc. f), Resolución General Nº 1415 Notas de Débito o documento equivalente que cumplan con la Resolución General Nº 1415 Notas de Crédito o documento equivalente que cumplan con la Resolución General Nº 1415 Otros comprobantes A que cumplan con la Resolución General Nº 1415 Otros comprobantes B que cumplan con la Resolución General Nº 1415 Otros comprobantes C que cumplan con la Resolución General Nº 1415 Facturas M Notas de Débito M Notas de Crédito M Recibos M Notas de Venta al contado M Comprobantes M del Anexo I, Apartado A, inc. f), Resolución General Nº 1415 Otros comprobantes M que cumplan con la Resolución General Nº 1415

Texto según R.G. Nº 1785 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/12/2004).

202 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Código 58 59 60 61 62 63 64 65 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89

Descripción Cuenta de Venta y Líquido producto M Liquidación M Cuenta de Venta y Líquido producto A Cuenta de Venta y Líquido producto B Cuenta de Venta y Líquido producto C Liquidación A Liquidación B Liquidación C Comprobante diario de cierre (zeta) Tique–Factura “A” Tique–Factura “B” Tique Comprobante/Factura de servicios públicos Nota de Crédito – servicios públicos Nota de Débito – servicios públicos Otros comprobantes – servicios del exterior Otros comprobantes – documentos exceptuados Otros comprobantes – documentos exceptuados – Notas de Débito Otros comprobantes – documentos exceptuados – Notas de Crédito Ajustes contables que incrementan el débito fiscal Ajustes contables que disminuyen el débito fiscal Ajustes contables que incrementan el crédito fiscal Ajustes contables que disminuyen el crédito fiscal Formulario 1116/B Formulario 1116/C

90 92 93 94 95 96 97

2) Códigos de tipo de documento Código 80 86 87 89 90 91 92 93 95 96 94 00 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 16 17 18 19 20 21 22 23 24 99

Descripción CUIT CUIL CDI LE LC CI extranjera en trámite Acta nacimiento CI Bs. As. RNP DNI Pasaporte CI Policía Federal CI Buenos Aires CI Catamarca CI Córdoba CI Corrientes CI Entre Ríos CI Jujuy CI Mendoza CI La Rioja CI Salta CI San Juan CI San Luis CI Santa Fe CI Santiago del Estero CI Tucumán CI Chaco CI Chubut CI Formosa CI Misiones CI Neuquén CI La Pampa CI Río Negro CI Santa Cruz CI Tierra del Fuego Sin identificar/venta global diaria

3) Tabla de países CUIT 50000003015 55000003017 50000004011 55000004013 50000004380 55000004382 50000004046 55000004048 50000001497 55000001499 50000002256 55000002258 50000003023 55000003025 50000001020 55000001022 50000006022 55000006024 50000004992

PAIS AFGANISTAN AFGANISTAN ALBANIA ALBANIA ALEMANIA,REP.FED. ALEMANIA,REP.FED. ANDORRA ANDORRA ANGOLA ANGOLA ANTIGUA ANTIGUA ARABIA SAUDITA ARABIA SAUDITA ARGELIA ARGELIA ARMENIA ARMENIA AUSTRALIA

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PERSONA Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física

CUIT 55000004994 50000004054 55000004056 50000003902 55000003904 50000002906 55000002908 50000003031 55000003033 50000003457 55000003459 50000002019 55000002010 50000004062 55000004064 50000002361 55000002363 50000001624 55000001626 50000004399 55000004390 50000000040 55000000042 50000004461 55000004463 50000001039 55000001030 50000000059 55000000050 50000003910 55000003912 50000004070 55000004072 50000001012 55000001014 50000001047 55000001049 50000002825 55000002827 50000001500 55000001502 50000003066 55000003068 50000001055 55000001057 50000002043 55000002045 50000001071 55000001073 50000001535 55000001537 50000006057 55000006059 50000000032 55000000034 50000003104 55000003106 50000003112 55000003114 50000002051 55000002053 50000001896 55000001898 50000001527 55000001529 50000003082 55000003084 50000003090 55000003092 50000001101 55000001103 50000001586 55000001588 50000006030 55000006032 50000002396 55000002398 50000004097 55000004099 50000001861 55000001863 50000002337 55000002339 50000002094 55000002096 50000002426 55000002428 50000001136 55000001138 50000002116 55000002118 50000003317 55000003319 50000001853 55000001855 50000006065 55000006067 50000004496 55000004498 50000004100 55000004102

PAIS AUSTRALIA AUSTRIA AUSTRIA AZERBAIDZHAN AZERBAIDZHAN BAHAMAS BAHAMAS BAHREIN BAHREIN BANGLADESH BANGLADESH BARBADOS BARBADOS BELGICA BELGICA BELICE BELICE BENIN BENIN BIELORUSIA BIELORUSIA BOLIVIA BOLIVIA BOSNIA HERZEGOVINA BOSNIA HERZEGOVINA BOTSWANA BOTSWANA BRASIL BRASIL BRUNEI BRUNEI BULGARIA BULGARIA BURKINA FASO BURKINA FASO BURUNDI BURUNDI BUTAN BUTAN CABO VERDE, ISLAS CABO VERDE, ISLAS CAMBOYA CAMBOYA CAMERUN CAMERUN CANADA CANADA CENTRO AFRICANO REP. CENTRO AFRICANO REP. CHAD CHAD CHECA, REPUBLICA CHECA, REPUBLICA CHILE CHILE CHINA REP. POPULAR CHINA REP. POPULAR CHIPRE CHIPRE COLOMBIA COLOMBIA COMORAS COMORAS CONGO REP. POPULAR CONGO REP. POPULAR COREA R.P.D. NORTE COREA R.P.D. NORTE COREA REPUBLICA COREA REPUBLICA COSTA DE MARFIL COSTA DE MARFIL COSTA RICA COSTA RICA CROACIA CROACIA CUBA CUBA DINAMARCA DINAMARCA DJIBOUTI DJIBOUTI DOMINICA DOMINICA DOMINICANA, REPUBLICA DOMINICANA, REPUBLICA ECUADOR ECUADOR EGIPTO EGIPTO EL SALVADOR EL SALVADOR EMIRATOS ARABES UNIDOS EMIRATOS ARABES UNIDOS ERITREA ERITREA ESLOVACA, REPUBLICA ESLOVACA, REPUBLICA ESLOVENIA ESLOVENIA ESPAÑA ESPAÑA

PERSONA Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 203

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CUIT 50000002124 55000002126 50000004402 55000004404 50000001144 55000001146 50000005123 55000005125 50000003120 55000003122 50000004119 55000004110 50000004127 55000004129 50000001152 55000001154 50000001160 55000001162 50000003147 55000003149 50000003880 55000003882 50000001179 55000001170 50000004135 55000004137 50000002882 55000002884 50000002132 55000002134 50000002140 55000002142 50000001187 55000001189 50000001845 55000001847 50000001195 55000001197 50000002159 55000002150 50000002167 55000002169 50000004143 55000004145 50000001985 55000001987 50000002922 55000002924 50000003961 55000003963 50000009986 55000009988 50000004984 55000004986 50000005980 55000005982 50000003155 55000003157 50000003163 55000003165 50000003171 55000003173 50000002930 55000002932 50000004151 55000004153 50000003813 55000003815 50000005212 55000005214 50000005204 55000005206 50000005182 55000005184 50000002876 55000002878 50000003546 55000003548 50000002175 55000002177 50000003201 55000003203 50000003007 55000003009 50000003929 55000003920 50000001209 55000001200 50000003937 55000003939 50000005166 55000005168 50000003236 55000003238 50000003244 55000003246 50000001217 55000001219 50000004410 55000004412 50000003252

PAIS ESTADOS UNIDOS ESTADOS UNIDOS ESTONIA ESTONIA ETIOPIA ETIOPIA FIJI, ISLAS FIJI, ISLAS FILIPINAS FILIPINAS FINLANDIA FINLANDIA FRANCIA FRANCIA GABON GABON GAMBIA GAMBIA GAZA GAZA GEORGIA GEORGIA GHANA GHANA GRECIA GRECIA GRENADA GRENADA GUATEMALA GUATEMALA GUAYANA GUAYANA GUINEA GUINEA GUINEA BISSAU GUINEA BISSAU GUINEA ECUATORIAL GUINEA ECUATORIAL HAITI HAITI HONDURAS HONDURAS HUNGRIA HUNGRIA INDETERMINADO (AFRICA) INDETERMINADO (AFRICA) INDETERMINADO (AMERICA) INDETERMINADO (AMERICA) INDETERMINADO (ASIA) INDETERMINADO (ASIA) INDETERMINADO (CONTINENTE) INDETERMINADO (CONTINENTE) INDETERMINADO (EUROPA) INDETERMINADO (EUROPA) INDETERMINADO (OCEANIA) INDETERMINADO (OCEANIA) INDIA INDIA INDONESIA INDONESIA IRAK IRAK IRAN IRAN IRLANDA (EIRE) IRLANDA (EIRE) ISLANDIA ISLANDIA ISLAS MARIANAS ISLAS MARIANAS ISLAS MARSHALL ISLAS MARSHALL ISLAS SALOMON ISLAS SALOMON ISRAEL ISRAEL ITALIA ITALIA JAMAICA JAMAICA JAPON JAPON JORDANIA JORDANIA KASAJSTAN KASAJSTAN KENIA KENIA KIRGUISTAN KIRGUISTAN KIRIBATI, ISLAS KIRIBATI, ISLAS KUWAIT KUWAIT LAOS LAOS LESOTHO LESOTHO LETONIA LETONIA LIBANO

204 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

PERSONA Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física

CUIT 55000003254 50000001225 55000001227 50000001233 55000001235 50000004186 55000004188 50000004429 55000004420 50000004194 55000004196 50000004909 55000004900 50000001241 55000001243 50000003260 55000003262 50000001543 55000001545 50000003279 55000003270 50000001632 55000001634 50000004364 55000004366 50000001276 55000001278 50000001284 55000001286 50000001292 55000001294 50000002183 55000002185 50000005905 55000005907 50000004437 55000004439 50000004216 55000004218 50000003295 55000003297 50000001519 55000001510 50000002841 55000002843 50000001837 55000001839 50000005034 55000005036 50000003309 55000003300 50000002191 55000002193 50000001306 55000001308 50000001314 55000001316 50000004224 55000004226 50000005042 55000005044 50000003287 55000003289 50000004232 55000004234 50000003325 55000003327 50000005913 55000005915 50000002205 55000002207 50000005131 55000005133 50000000024 55000000026 50000002221 55000002223 50000004240 55000004242 50000004259 55000004250 50000005077 55000005079 50000001454 55000001456 50000002272 55000002274 50000004917 55000004919 50000003414 55000003416 50000005085 55000005087 50000002280 55000002282 50000002310 55000002312 50000005115 55000005117 50000001462 55000001464

PAIS LIBANO LIBERIA LIBERIA LIBIA LIBIA LIECHTENSTEIN LIECHTENSTEIN LITUANIA LITUANIA LUXEMBURGO LUXEMBURGO MACEDONIA MACEDONIA MADAGASCAR MADAGASCAR MALASIA MALASIA MALAWI MALAWI MALDIVAS, ISLAS MALDIVAS, ISLAS MALI MALI MALTA MALTA MARRUECOS MARRUECOS MAURICIO, ISLAS MAURICIO, ISLAS MAURITANIA MAURITANIA MEXICO MEXICO MICRONESIA ESTADOS FED. MICRONESIA ESTADOS FED. MOLDOVA MOLDOVA MONACO MONACO MONGOLIA MONGOLIA MOZAMBIQUE MOZAMBIQUE MYARMAR (EX BIRMANIA) MYARMAR (EX BIRMANIA) NAMIBIA NAMIBIA NAURU NAURU NEPAL NEPAL NICARAGUA NICARAGUA NIGER NIGER NIGERIA NIGERIA NORUEGA NORUEGA NUEVA ZELANDA NUEVA ZELANDA OMAN OMAN PAISES BAJOS PAISES BAJOS PAKISTAN PAKISTAN PALAU PALAU PANAMA PANAMA PAPUA, ISLAS PAPUA, ISLAS PARAGUAY PARAGUAY PERU PERU POLONIA POLONIA PORTUGAL PORTUGAL POS. AUSTRALIANA (OCEANIA) POS. AUSTRALIANA (OCEANIA) POS. BRITANICA (AFRICA) POS. BRITANICA (AFRICA) POS. BRITANICA (AMERICA) POS. BRITANICA (AMERICA) POS. BRITANICA (EUROPA) POS. BRITANICA (EUROPA) POS. BRITANICA (HONG KONG) POS. BRITANICA (HONG KONG) POS. BRITANICA (OCEANIA) POS. BRITANICA (OCEANIA) POS. DANESA (AMERICA) POS. DANESA (AMERICA) POS. E.E.U.U. (AMERICA) POS. E.E.U.U. (AMERICA) POS. E.E.U.U. (OCEANIA) POS. E.E.U.U. (OCEANIA) POS. ESPAÑOLA (AFRICA) POS. ESPAÑOLA (AFRICA)

PERSONA Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica. Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Fisica Jurídica Física Jurídica Física Jurídica

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CUIT 50000001470 55000001472 50000002299 55000002290 50000005093 55000005095 50000003422 55000003424 50000005107 55000005109 50000002302 55000002304 50000001489 55000001480 50000003449 55000003440 50000002213 55000002215 50000002981 55000002983 50000004267 55000004269 50000001330 55000001332 50000004275 55000004277 50000006014 55000006016 50000005069 55000005069 50000002892 55000002894 50000004283 55000004285 50000002353 55000002355 50000002345 55000002347 50000004313 55000004315 50000001829 55000001820 50000001349 55000001340 50000001810 55000001812 50000001357 55000001359 50000009994 55000009996 50000003333 55000003335 50000003341 55000003343 50000001365 55000001367 50000003074 55000003076 50000001373 55000001375 50000001713 55000001715 50000001381 55000001383 50000004291 55000004293 50000004305 55000004307 50000002329 55000002320 50000002914 55000002916 50000003139 55000003130 50000001551 55000001553 50000003899 55000003890 50000001403 55000001405 50000005190 55000005192 50000002434 55000002436 50000005174 55000005176 50000001411 55000001413 50000003554 55000003556 50000003503 55000003505 50000006049 55000006040 50000001705 55000001707 50000000016

1 2

PAIS POS. FRANCESA (AFRICA) POS. FRANCESA (AFRICA) POS. FRANCESA (AMERICA) POS. FRANCESA (AMERICA) POS. FRANCESA (OCEANIA) POS. FRANCESA (OCEANIA) POS. JAPONESA (ASIA) POS. JAPONESA (ASIA) POS. NEOCELANDESA (OCEANIA) POS. NEOCELANDESA (OCEANIA) POS. PAISES BAJOS (AMERICA) POS. PAISES BAJOS (AMERICA) POS. PORTUGUESA (AFRICA) POS. PORTUGUESA (AFRICA) POS. PORTUGUESA (MACAO) POS. PORTUGUESA (MACAO) PUERTO RICO PUERTO RICO QATAR QATAR REINO UNIDO REINO UNIDO RUANDA RUANDA RUMANIA RUMANIA RUSA, FEDERACION RUSA, FEDERACION SAMOA OCCIDENTAL SAMOA OCCIDENTAL SAN CRISTOBAL Y NEVIS SAN CRISTOBAL Y NEVIS SAN MARINO SAN MARINO SAN VICENTE, ISLAS SAN VICENTE, ISLAS SANTA LUCIA SANTA LUCIA SANTA SEDE (VATICANO) SANTA SEDE (VATICANO) SANTO TOME Y PRINCIPE SANTO TOME Y PRINCIPE SENEGAL SENEGAL SEYCHELLES SEYCHELLES SIERRA LEONA SIERRA LEONA SIN DECLARAR (CONTINENTE) SIN DECLARAR (CONTINENTE) SINGAPUR SINGAPUR SIRIA SIRIA SOMALIA SOMALIA SRI LANKA, REP. DE SRI LANKA, REP. DE SUAZILANDIA SUAZILANDIA SUDAFRICA, REP. DE SUDAFRICA, REP. DE SUDAN SUDAN SUECIA SUECIA SUIZA SUIZA SURINAME SURINAME TAILANDIA TAILANDIA TAIWAN TAIWAN TANZANIA TANZANIA TAYIKISTAN TAYIKISTAN TOGO TOGO TONGA TONGA TRINIDAD TOBAGO TRINIDAD TOBAGO TUBALU TUBALU TUNEZ TUNEZ TURKMENISTAN TURKMENISTAN TURQUIA TURQUIA UCRANIA UCRANIA UGANDA UGANDA URUGUAY

PERSONA Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Fisica Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física

CUIT 55000000018 50000003562 55000003564 50000005050 55000005052 50000002264 55000002266 50000003376 55000003378 50000003392 55000003394 50000004321 55000004323 50000001616 55000001618 50000001446 50000001448 50000001322 50000001324

PAIS URUGUAY UZBEKISTAN UZBEKISTAN VANUATU VANUATU VENEZUELA VENEZUELA VIETNAM VIETNAM YEMEN YEMEN YUGOSLAVIA YUGOSLAVIA ZAIRE ZAIRE ZAMBIA ZAMBIA ZIMBABWE ZIMBABWE

PERSONA Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurídica Física Jurdica Física Jurdica

1

4) Tipo de responsable Código 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14

Tipo de responsable I.V.A. Responsable Inscripto I.V.A. Responsable no Inscripto I.V.A. no Responsable I.V.A. Sujeto Exento Consumidor Final Responsable Monotributo Sujeto no Categorizado Proveedor del Exterior Cliente del Exterior I.V.A. Liberado – Ley Nº 19.640 I.V.A. Responsable Inscripto – Agente de Percepción Pequeño Contribuyente Eventual Monotributista Social Pequeño Contribuyente Eventual Social

5) Código de Moneda2 Código 000 PES DOL 002 003 004 005 006 007 008 009 010 011 012 013 014 015 016 017 018 019 021 022 023 024 025 026 027 028 029 030 031 032 033 034 035 036

Moneda OTRAS MONEDAS PESOS DÓLAR ESTADOUNIDENSE DÓLAR EE.UU. LIBRE FRANCOS FRANCESES LIRAS ITALIANAS PESETAS MARCOS ALEMANES FLORINES HOLANDESES FRANCOS BELGAS FRANCOS SUIZOS PESOS MEJICANOS PESOS URUGUAYOS REAL ESCUDOS PORTUGUESES CORONAS DANESAS CORONAS NORUEGAS CORONAS SUECAS CHELINES AUTRIACOS DÓLAR CANADIENSE YENS LIBRA ESTERLINA MARCOS FINLANDESES BOLÍVAR CORONA CHECA DINAR (YUGOSLAVO) DÓLAR AUSTRALIANO DRACMA GRIEGO FLORÍN (ANTILLAS HOLA GUARANÍ SHEKEL (ISRAEL) PESO BOLIVIANO PESO COLOMBIANO PESO CHILENO RAND NUEVO SOL PERUANO SUCRE (ECUATORIANO)

Texto según R.G. Nº 1785 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/12/2004). Texto según R.G. Nº 1886 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/05/2005).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 205

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Código 040 041 042 043 044 045 046 047 048 049 050 051 052 053 054 055 056 057 058 059 060 061 062 063

COD. IC03

Moneda LEI RUMANOS DERECHOS ESPECIALES DE GIRO PESOS DOMINICANOS BALBOAS PANAMEÑAS CÓRDOBAS NICARAGÜENSES DIRHAM MARROQUÍES LIBRAS EGIPCIAS RIYALS SAUDITAS BRANCOS BELGAS FINANCIERAS GRAMOS DE ORO FINO LIBRAS IRLANDESAS DÓLAR DE HONG KONG DÓLAR DE SINGAPUR DÓLAR DE JAMAICA DÓLAR DE TAIWAN QUETZAL (GUATEMALTECOS) FORINT (HUNGRÍA) BAHT (TAILANDIA) ECU DINAR KUWAITI EURO ZLTYS POLACOS RUPIAS HINDÚES LEMPIRAS HONDUREÑAS

IC04 IC05 IC06 IC07 IC08 IC21 IC24 IC25 IC26 IC31 IC34 IC35 IC36 IC44 IC45 IC81

6) Alícuotas de IVA 0% 10,5 % 21 % 27 %

IC82 IC83 IDA2 IDTL

7) Código de destinación COD. CORI DIS4 DIS5 EC01 EC02 EC03 EC04 EC05 EC06 EC07 EC08 EC09 ECA1 ECA2 ECA3 ECA4 ECE1 ER01 ER02 ES01 ES02 ES03 ET01 ET02 ETE1 EXRS IC01 IC02

DESCRIPCION DECLARACION DE CORRECCION DE INGRESO A DEPOSITO DESTINACION DE IMPORTACION SIMPLIFICADA DESTINACION DE IMPORTACION SIMPLIFICADA DAP EXPORTACION A CONSUMO EXPORTACION A CONSUMO C/DIT SIN TRANSFORMACION EXPORTACION A CONSUMO C/DIT CON TRANFORMACION EXPORT.A CONS. C/DIT INGRES. P/TRANSF. EGRESADO S/TRANSF. EXPORTACION A CONSUMO DE EXPORT TEMP C/TRANSFORMACION EXPORTACION A CONSUMO DE EXPORT.TEMPORAL S/TRANSFORM. EXPORTACION A CONSUMO DE MERCADERIA EN CONSIGNACION EXPORTACION A CONSUMO DE MERC. CON PRECIOS REVISABLES EXPORTACION A CONSUMO DE CONCENTRADO DE MINERALES EGRESO A CONS.EN TNC MERC.ORIG.AAE EGRE.MOSMO PRODUCTOR EGRESO AL TNC DE MERC ORIG AAE E IMP CUIT DISTINTO PROD EGRESO P/CONS.EN TNC MERC. DEL AAE NO ORIG. EN EL AREA REIMPOR.AL TNC MERC. EXPORT. DESDE TNC AL AAE EGRESO DEL AAE A CONS. EN EXT. C/TRANS. TERRES. POR TNC EXPORT.RANCHO COMBUSTIBLE DE BUQUE BANDERA EXTRANJERA EXPO RANCHO Y APROVISIONAMIENTO DE MEDIO DE TRANSPORTE EXPORTACION DE MERCADERIAS EN CONSIGNACION EXPORTACION DE MERCADERIAS CON PRECIOS REVISABLES EXPORTACION DE CONCENTRADO DE MINERALES EXPORTACION TEMPORARIA CON TRANSFORMACION EXPORTACION TEMPORARIA SIN TRANSFORMACION EGRESO TEMP DEL AAE AL EXT. C/TRANS. TERRES. POR TNC EXPORTACION RÉGIMEN SIMPLIFICADO DECRETO NRO.855/97 IMPORTACION A CONSUMO SIN DOC. DE TRANSPORTE IMPORT.A CONSUMO MERCADERIA RÉGIMEN DE SOLICITUD PREVIA

IG01 DESDE 04/05/2000

HASTA 31/12/3000

IG03

19/03/1999

31/12/3000

IG04

31/12/3000

IG05

04/05/2000 03/02/1999

31/12/3000 31/12/3000

IG06

03/02/1999

31/12/3000

17/05/1999

31/12/3000

19/03/1999

31/12/3000

22/09/1998

31/12/3000

26/10/1998

31/12/3000

26/10/1998

31/12/3000

26/10/1998

31/12/3000

24/11/1999

31/12/3000

24/11/1993

31/12/3000

24/11/1999

31/12/3000

24/11/1999

31/12/3000

23/09/1999

31/12/3000

21/10/1998

31/12/3000

29/06/2000

31/12/3000

26/10/1998

31/12/3000

09/11/1998

31/12/3000

26/10/1998

31/12/3000

03/07/1996

31/12/3000

03/07/1996

31/12/3000

23/09/1999

31/12/3000

04/05/2000

31/12/3000

16/09/1999

31/12/3000

16/07/1999

31/12/3000

23/08/1999

206 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

IG07 IT01 IT03 IT04 IT05 IT06 IT07 IT11 IT13 IT14 IT15 IT16 IT17 LAPI LNAC LNAP RE01 RE04 RE05 RE06 REMO RZ06 RZF1 RZF2 RZF3

DESCRIPCION IMPORT. CONSUMO DE MERC. VIA TERREST. EN ENVIOS FRACC. IMPORTACION A CONSUMO CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE IMPORTACION A CONSUMO C/DOC. DE TRANSPORTE D.A.P. IMPORTACION A CONSUMO SOBRE DEPOSITO DE ALMACENAMIENTO IMPORTACION A CONSUMO RÉGIMEN AUTOMOTRIZ C/DOC DAP IMPORTACION A CONSUMO ADUANA DOMICILIARIA C/DOC DAP RETORNO EXPORT. TEMP. C/TRANSFORMACION S/DOC. TRANSPORTE RETORNO EXPORT. TEMPOR. C/ TRANSFORM. C/DOC DE TRANSPORTE RETORNO EXPORT. TEMP. C/TRAFORM. C/DOC.TRANSPORTE D.A.P. RETORNO EXPORT. TEMP.C/TRANSF.S/ DEP.DE ALMACENAMIENTO RETORNO EXPOR.TEMP. S/TRANSFORMACION S/DOC TRANSPORTE RETORNO EXPORT.TEMP. S/TRANSFORM.C/DOC.DE TRANSP. RETORNO EXPORT.TEMP.S/TRANSF. C/DOC.TRANSPORT.D.A.P. RETORNO EXPORT.TEMP. S/TRANSF.SOBRE DEP. ALMACENAMIENTO RETORNO DE EXPORTACION EN CONSIGNACION C/DOC. TRANSP. RETORNO DE EXPORT.EN CONSIGNACION C/DOC. TRANSP.DAP IMPORTACION A CONSUMO DE IMPORTACION TEMP C/TRANSFOMAC. IMPORTACION A CONSUMO DE RESIDUOS DE IMPORT. TEMP. C/T IMPORTACION A CONSUMO DE IMP.TEMPORARIA S/TRANSFORMAR IMPORTACION SUSPENSIVA DE DEP. DE ALMACENAMIENTO DECLARAC. PARA EL FRACC. DE LOS BULTOS DE UN DOC. TRANP IMPORTACION A CONSUMO P/GRAN.OPERADORES S/DOC. TRANSP. IMPORT.CONSUMO GRANDES OPER.DE ENV.FRACC.P/VIA TERREST. IMPORTACION A CONSUMO P/ GRAN. OPER. CON DOC. TRANSPORTE IMPORTACION A CONSUMO P/GRAN.OPER.C/DOC.DE TRANSP. DAP IMP.A CONSUMO P/GRAN. OPER.SOBRE DEP. DE ALMACENAMIENTO IMPORTACION A CONSUMO P/GRAN. OPER.CON AUT. PROVISORIA IMPORTACION TEMPORARIA S/TRANSFORM. S/DOC. TRANSPORTE IMPORT. TEMPORAL S/TRANSF. VIA TERREST. DE ENVIOS FRACC 1 IMPORTACION TEMPORARIA S/TRANSFORMACION C/DOC. TRANSPORT IMPORTACION TEMPORARIA S/TRANSF. C/DOC. TRANSP. DAP IMPORTACION TEMPORARIA S/TRANSF. SOBRE DEP. ALMACENAM. IMPORTACION TEMPORAL RÉGIMEN AUTOMOTRIZ S/TRANSF. DAP IMPORTACION TEMPORARIA PARA TRANSFROM.S/DOC. TRANSPORTE IMPOR. TEMPORAL C/TRNSF. VIA TERREST. DE ENVIOS FRACC. IMPORTACION TEMPORARIA P/TRANSFORM.C/DOC.DE TRANSPORTE IMPORTACION TEMPORARIA P/TRANSF.C/DOC DE TRANSP. DAP IMPORTACION TEMPORARIA C/TRANSFORM. SOBRE DEP. ALMAC. IMPORTACION TEMPORAL RÉGIMEN AUTOMOTRIZ C/TRANSF. DAP LICENCIA AUTOMATICA PREVIA DE IMPORTACION LICENCIA NO AUTOMATICA DE CALZADO LICENCIA NO AUTOMATICA DE PAPEL REEMBARCO SIN DOCUMENTO DE TRANSPORTE REEMBARCO CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE REEMBARCO CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE DAP REEMBARCO SOBRE DESTINACION SUSP. DE ALMACENAMIENTO EXPORTACION POR REMOVIDO VIA ACUATICA Y TERRESTRE REZAGO DE MERC.DE DESTINACION SUSP. DE ALMACENAMIENTO TRANSF.E/US.DIR.Y/O INDIR.C/REENVASADO O REENVASADO USU TRANSF.E/US.DIR.Y/O INDIR. C/REENVASADOO REENVASADO USU TRANSF.E/US.DIR.Y/O INDIR.C/REENVASADO O REENVASADO USU

DESDE 16/09/1999

HASTA 31/12/3000

15/12/1999

31/12/3000

16/09/1999

31/12/3000

16/07/1999

31/12/3000

16/09/1999

31/12/3000

19/10/1999

31/12/3000

22/04/1999

31/12/3000

22/04/1999

31/12/3000

22/04/1999

31/12/3000

22/04/1999

31/12/3000

11/02/1999

31/12/3000

11/02/1999

31/12/3000

11/02/1999

31/12/3000

11/02/1999

31/12/3000

27/10/1998

31/12/3000

27/10/1998

31/12/3000

16/07/1999

31/12/3000

16/07/1999

31/12/3000

16/07/1999

31/12/3000

11/10/1996

31/12/3000

2/08/1999

31/12/3000

11/11/1999

31/12/3000

04/11/1999

31/12/3000

04/11/1999

31/12/3000

04/11/1999

31/12/3000

25/11/1999

31/12/3000

04/11/1999

31/12/3000

28/05/1999

31/12/3000

04/05/1999

31/12/3000

18/03/1999

31/12/3000

09/05/1997

31/12/3000

31/07/1998

31/12/3000

21/10/1997

31/12/3000

07/02/2000

31/12/3000

14/05/1999

31/12/3000

13/12/1996

31/12/3000

13/12/1996

31/12/3000

31/07/1998

31/12/3000

09/09/1999

31/12/3000

30/05/2000

31/12/3000

29/05/2000 29/05/2000 27/02/1997

31/12/3000 31/12/3000 31/12/3000

05/03/1999

31/12/3000

05/03/1999

31/12/3000

27/02/1997

31/12/3000

29/06/2000

31/12/3000

06/09/1999

31/12/3000

10/09/1999

31/12/3000

13/05/1999

31/12/3000

13/05/1999

31/12/00

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES COD. RZF4 RZF5 RZF6 RZF7 RZF8 TB04 TB05 TG04 TG05 TG06 TG07 TG14 TG15 TG16 TG17 TL04 TL05 TL06 TR01 TR04 TR05 TR06 TZF1 TZF2 TZF3 TZF4 TZF5 TZF6 TZF7 TZF8 ZFE1 ZFE2 ZFE3 ZFE4 ZFE5 ZFE6 ZFER ZFET ZFI1 ZFI2 ZFI3 ZFI4 ZFI5 ZFI6 ZFI7 ZFI8 ZFRE ZFTR

DESCRIPCION TRANSF.E/US.DIR.Y/O INDIR. C/REENVASADO O REENVASADO USU TRANSF.E/US.DIR.Y/O INDIR.C/REENVASADO O REENVASADO USU TRANSF.E/US.DIR.Y/O INDIR.C/REENVASADO O REENVASADO USU TRANSF.E/US.DIR.Y/O INDIR.C/REENVASADO O REENVASADO USU TRANSF.E/US.DIR.Y/O INDIR.C/REENVASADO O REENVASADO USU TRASBORDO CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE TRASBORDO CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE DAP IMP.TEMP.GRAN.OPER.CON DOC.DE TRANS.SIN TRANSFORMACION IMPORTACION TEMP.GRAN.OPERADOR S/TRANS.C/DOC. TRANSP.DAP IMP.TEMP.S/TRANSF.P/GRAN.OPER.SOBRE DEP. ALMACENAMIENTO IMPORTACION TEMPORAL GRANDES OPERADORES S/TRANSF.DAP IMPORTACION TEMP.GRAN.OPER. P/TRANS. CON DOC. TRANSPORTE IMPORT.TEMPORARIA GRAN.OPERADORES P/TRANS.C/DOC.DAP IMP.TEMP.C/TRANSF P/GRAN OPER.SOBRE DEP.ALMACENAMIENTO. IMPORTACION TEMPORAL GRANDES OPERADORES C/TRANSF.DAP TRASLADO DETALLADOCONDOCUMENTO DE TRANSPORTE TRASLADO DETALLADO CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE DAP TRASLADO DET. CON DOC. TRANSP. A MAS DE UN DEP FISCAL TRANSITO DE IMPORTACION SIN DOCUMENTO DE TRANSPORTE TRANSITO DE IMPORTACION CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE TRANSITO DE IMPORTACION CON DOCUMENTO DE TRANSPORTE DAP TRANSITO DE IMPORTACION S/DEPOSITO DE ALMACENAMIENTO TRANSFERENCIA ENTRE USUARIOS DIRECTOS Y/O INDIRECTOS TRANSFERENCIA ENTRE USUARIOS DIRECTOS Y/O INDIRECTOS TRANSFERENCIAENTRE USUARIOS DIRECTOS Y/O INDIRECTOS TRANSFERENCIA ENTRE USUARIOS DIRECTOS Y/O INDIRECTOS TRANSFERENCIA ENTRE USUARIOS DIRECTOS Y/O INDIRECTOS TRANSFERENCIA ENTRE USUARIOS DIRECTOS Y/O INDIRECTOS TRANSFERENCIA ENTRE USUARIOS DIRECTOS Y/O INDIRECTOS TRANSFERENCIA ENTRE USUARIOS DIRECTOS Y/O INDIRECTOS EGRESO ZF PARA CONSUMO EN EL TERRITORIO EG.POR AEROP. /PUERTO DE LA ZF EN EL MISMO ESTADO AL EXT EGR.ZF DE UN PRODUCTO DE UN PROCESO PRO DUCTIVO AL T.A. EGR ZF DE UN PROD.DE PROC. PRODUCTO REPARACION AL EXT EGR.ZF RESIDUO DE UN PROCESO PRODUCT.C/VALOR COM. AL T.A EGR ZF DE UN RESIDUO DE PROCESO PROD. C/VALOR COM AL EXT RETORNO AL T.A. DE ACUERDO AL ARTICULO 566 DEL C.A. RETORNO ALT.A DE MERCADERIA EXPORTADA TEMPORALMENTE INGR.ZF DE BIENES DE CAP. LIBRE CIRC P/RADIC DEFIN.DE TA INGZF VITUALLAS Y MERC. DEST. CONTRUCC.INSTAL. DEL EXTER INGR.ZF BIENES DE CAPITAL PARA RADIC.DEFINITIVA DEL EXT INGR.ZF MERC. LIBRE CIRC. P/ALMAC./ COMERC./REP. DEL T.A. ING.ZF MERC. ALMACENAM. Y/O COMERC. Y/O REPARAC. DEL EXT. ING.ZF INSUM. LIBRE CIRC.EN FORMA TEMP P/PROC.PROD.DE TA ING.ZF INSUMOS LIBRE CIRC. P/PROC. PRODUCT. DESDE T.A. ING.ZF INSUMOS PARA PROCESOS PRODUCTIVOS DEL EXTERIOR REEMBARCO POR AEROPUERTO/PUERTO DE LA Z.F. MISMO ESTADO EG.Z.F.TRANSITO AL EXTERIOR EN EL MISMO ESTADO DE ING.

DESDE 13/05/1999

HASTA 31/12/00

13/05/1999

31/12/00

13/05/1999

31/12/00

13/05/1999

31/12/3000

13/05/1999

31/12/3000

15/06/1999

31/12/3000

15/06/1999

31/12/3000

04/11/1999

31/12/3000

04/11/1999

31/12/3000

25/11/1999

31/12/3000

10/11/1999

31/12/3000

04/11/1999

31/12/3000

04/11/1999

31/12/3000

25/11/1999

31/12/3000

10/11/1999

31/12/3000

02/08/1999

31/12/3000

02/08/1999

31/12/3000

02/08/1999

31/12/3000

28/05/1999

31/12/3000

03/02/1999

31/12/3000

04/02/1999

31/12/3000

04/02/1999

31/12/3000

13/05/1999

31/12/3000

17/05/1999

31/12/3000

17/05/1999

31/12/3000

17/05/1999

31/12/3000

17/05/1999

31/12/3000

17/05/1999

31/12/3000

17/05/1999

31/12/3000

17/05/1999

31/12/3000

16/07/1999

31/12/3000

05/04/1999

31/12/3000

16/07/1999

31/12/3000

05/04/1999

31/12/3000

16/07/1999

31/12/3000

05/04/1999

31/12/3000

05/04/1999

31/12/3000

05/04/1999

31/12/3000

06/07/1999

31/12/3000

25/02/1999

31/12/3000

25/02/1999

31/12/3000

25/02/1999

31/12/3000

25/02/1999

31/12/3000

25/02/1999

31/12/3000

25/02/1999

31/12/3000

11/04/2000

31/12/3000

31/03/1999

31/12/3000

28/05/1999

31/12/3000

8) Códigos de Jurisdicción de Ingresos Butos Código de Jurisdicción 0

Descripción Capital Federal

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Código de Jurisdicción

Descripción

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 16 17 18 19 20 21 22 23 24

Buenos Aires Catamarca Córdoba Corrientes Entre Ríos Jujuy Mendoza La Rioja Salta San Juan San Luis Santa Fe Santiago del Estero Tucumán Chaco Chubut Formosa Misiones Neuquén La Pampa Río Negro Santa Cruz Tierra del Fuego

9) Unidades de Medida Código

Descripción

Código

Descripción

01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25

KILOGRAMO METROS METRO CUA DRADO METRO CUBICO LITROS 1000 KILOWATT HORA UNIDAD PAR DOCENA QUILATE MILLAR MEGA-U. INT. ACT. ANTIB UNIDAD INT. ACT. INMUNG GRAMO MILIMETRO MILIMETRO CUBICO KILOMETRO HECTOLITRO MEGA U. INT. ACT. INMUNG. CENTIMETRO KILOGRAMO ACTIVO GRAMO ACTIVO GRAMO BASE UIACTHOR JUEGO O PAQUETE MAZO DE NAIPES MUIACTHOR CENTIMETRO CUBICO UIACTANT TONELADA

30 31 32 33 34 35 36 37 41 47 48 49 50 51 52 53 54 55 61 62 63 98 99

DECAMETRO CUBICO HECTOMETRO CUBICO KILOMETRO CUBICO MICROGRAMO NANOGRAMO PICOGRAMO MUIACTANT UIACTIG MILIGRAMO MILILITRO CURIE MILICURIE MICROCURIE U. INTER. ACT. HOR. MEGA U. INTER. ACT. HOR. KILOGRAMO BASE GRUESA MUIACTIG KG. BRUTO PACK HORMA OTRAS UNIDADES BONIFICACION

Código 46 47 48 49 52 53 54 55 57 58 59 60 61 62 65 66 67 69 73 74 75 76 78 79

Denominación POSADAS PUERTO MADRYN RIO GALLEGOS RIO GRANDE ROSARIO SALTA SAN JAVIER SAN JUAN SAN LORENZO SAN MARTIN DE LOS ANDES SAN NICOLAS SAN PEDRO SANTA CRUZ SANTA FE TIGRE TINOGASTA USHUAIA VILLA CONSTITUCION EZEIZA TUCUMAN NEUQUEN ORAN SAN RAFAEL LA RIOJA

26 27 28 29

10) Códigos de Aduanas Código 0 1 3 4 8 10 12 13 14 15 16 17 18 19 20 23 24 25 26 29 31 33 34 37

Denominación ADM. CENTRAL BS. AS. CAPITAL BAHIA BLANCA BARILOCHE CAMPANA BARRANQUERAS CLORINDA COLON COMODORO RI VADAVIA CONCEPCION DEL URUGUAY CONCORDIA CORDOBA CORRIENTES PUERTO DESEADO DIAMANTE ESQUEL FORMOSA GOYA GUALEGUAYCHU IGUAZU JUJUY LA PLATA LA QUIACA MAR DEL PLATA

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 207

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Código 38 40

Denominación MENDOZA NECOCHEA

Código 80 82

41 42

PARANA PASO DE LOS LIBRES POCITOS

83 84

Denominación SAN ANTONIO OESTE BERNARDO DE IRIGOYEN SAN LUIS SANTO TOME

85

VILLA REGINA

45

APARTADO F - CONTENIDOS DE LOS SOPORTES WORM El contribuyente que haya optado por el “Régimen de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones”, deberá contar con soportes magnéticos de tipo WORM que contengan la siguiente información: 1. En el caso de presentación de un único soporte WORM: a) Archivo de cabecera de facturas conteniendo: Ÿ Registros de tipo 1 del archivo de cabecera de facturas emitidas. Ÿ Registro de tipo 2 del archivo de cabecera de facturas emitidas. b) Archivo de detalle de facturas emitidas. c) Archivo de ventas conteniendo: Ÿ Registros de tipo 1 del archivo de registro de ventas. Ÿ Registro de tipo 2 del archivo de registro de ventas. d) Archivo de compras conteniendo: Ÿ Registros de tipo 1 del archivo de registro de compras. Ÿ Registro de tipo 2 del archivo de registro de compras. e) Archivo de Percepciones. f) Archivo conteniendo el Código de Seguridad obtenido sobre los archivos enumerados precedentemente, excepto el indicado en el punto e). 2. Si se realizara una presentación multivolumen (más de un soporte magnético), los archivos detallados en el punto anterior se podrán distribuir de acuerdo a la capacidad de cada soporte a utilizar, debiéndose obligatoriamente cargar en cada uno de ellos el archivo conteniendo el Código de Seguridad. Tanto en la presentación de un único soporte WORM como en una multivolumen se deberá consignar en cada dispositivo utilizado, un rótulo que indique: Ÿ Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor. Ÿ Período almacenado. Ÿ Secuencia de almacenamiento (ejemplo: 1 de 5, 2 de 5, etc.). APARTADO G - PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCION DEL CODIGO DE SEGURIDAD El procedimiento de obtención del código de seguridad se basa en el algoritmo de código resumen ‘hash’ denominado ‘MD5’, y consta de los siguientes pasos: 1. Con los datos que constan en el libro de ventas se generará el archivo denominado ‘Hashvtas’. 2. Al archivo obtenido en el punto 1 se incorporarán los datos del libro de compras, generándose de este modo el archivo ‘Hashcpras’. 3. Al archivo aludido en el punto precedente se sumarán los datos de detalle de facturas, generándose el archivo ‘Hashdet’. 4. Al ‘Hashdet’ se agregarán los datos de cabecera de facturas, obteniéndose el archivo ‘Hash1’. 5. Asimismo, se calculará el débito fiscal contenido en las operaciones del archivo de ventas. 6. Finalmente, al archivo generado en el punto 4 se le añadirá la información del punto 5, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente y el período fiscal que se ingresa, obteniéndose ‘Código de Seguridad’.

AFIP

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético

3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo

7 Binario c/signo

2 Numérico

4 Caracter especial

6 Empaquetado s/signo

8 Binario s/signo

AFIP

9 Blanco

DISEÑO DE REGISTRO

DENOMINACION DE LA TAREA Almacenamiento de duplicados electrnicos de comprobantes DENOMINACION DEL ARCHIVO Hoja / De: CABECERA AAAAMM 1/1 TIPO DE SOPORTES CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo X X 290 2 Campo Nro. 1 2 3 4

208 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

DISEÑO DE REGISTRO

DENOMINACION DE LA TAREA Almacenamiento de duplicados electrnicos de comprobantes DENOMINACION DEL ARCHIVO Hoja / De: CABECERA AAAAMM 1/1 TIPO DE SOPORTES CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo X X 290 1 Campo POSICIONES Tipo de Denominación del campo Observaciones Nro. Dato Desde Hasta Cant. 1 1 1 1 2 Tipo de registro 2 2 9 8 2 Fecha del comprobante 3 10 11 2 2 Tipo de comprobante SEGUN TABLA 4 12 12 1 1 Controlador Fiscal 5 13 16 4 2 Punto de venta 6 17 24 8 2 Nº de comprobante 7 25 32 8 2 Nº de comprobante registrado 8 33 35 3 2 Cantidad de hojas SEGUN TABLA 9 36 37 2 2 Código de documento identificatorio del comprador 10 38 48 11 2 Nº de identificación SEGUN TABLA 11 49 78 30 3 Apellido y nombre o denominación del comprador 12 79 93 15 2 Importe total de la operación 13 94 108 15 2 Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado 14 109 123 15 2 Importe neto gravado 15 124 138 15 2 Impuesto liquidado 16 139 153 15 2 Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados 17 154 168 15 2 Importe de operaciones exentas 18 169 183 15 2 Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales 19 184 198 15 2 Importe de percepción de Ingresos Brutos 20 199 213 15 2 Importe de percepción por Impuestos Municipales 21 214 228 15 2 Importe de Impuestos Internos 22 229 243 15 2 Transporte 23 244 245 2 2 Tipo de responsable SEGUN TABLA 24 246 248 3 3 Códigos de moneda SEGUN TABLA 25 249 258 10 2 Tipo de cambio 26 259 259 1 2 Cantidad de alcuotas de IVA 27 260 260 1 1 Código de operación 28 261 274 14 2 CAI 29 275 282 8 2 Fecha de Vencimiento 30 283 290 8 3 Fecha anulación del comprobante

POSICIONES Desde Hasta Cant. 1 1 1 2 7 6 8 20 13 21 28 8

Tipo de Dato 2 2 9 2

5 6 7

29 46 57

45 56 78

17 11 22

9 2 9

8 9

79 94

93 108

15 15

2 2

10 11 12

109 124 139

123 138 153

15 15 15

2 2 2

Denominación del campo

Observaciones

Tipo de registro Período Relleno Cantidad de registros de tipo 1 Relleno CUIT del informante Relleno Importe total de la operación Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado Importe neto gravado Impuesto liquidado Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Campo Nro. 13

POSICIONES Desde Hasta Cant. 154 168 15

14

169

183

15

15

184

198

15

16

199

213

15

17

214

228

15

18

229

290

62

Tipo de Dato

Denominación del campo

Observaciones

Importe de operaciones exentas 2!C5,5,0,2Importe de percepciones o 55,255,25pagos a cuenta de impuestos 5 nacionales 2$!C5,5,0Importe de percepción de ,255,255,2Ingresos Brutos 55 2 Importe de Percepción de Impuestos Municipales 2 Importe de impuestos internos 9 Relleno

1 Alfabético

3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo

7 Binario c/signo

2 Numérico

4 Caracter especial

6 Empaquetado s/signo

8 Binario s/signo

DISEÑO DE REGISTRO

1 2 3 4 5 6

POSICIONES Desde Hasta Cant. 1 2 2 3 3 1 4 11 8 12 15 4 16 23 8 24 31 8

Tipo de Dato 2 1 2 2 2 2

7 8 9 10 11 12 13 14

32 44 46 62 77 93 109 113

43 45 61 76 92 108 112 113

12 2 16 15 16 16 4 1

2 2 2 2 2 2 2 1

15 16

114 115

114 189

1 75

1 3

Denominación del campo Tipo de comprobante Controlador Fiscal Fecha del comprobante Punto de venta Nº de comprobante Nº de comprobante registrado Cantidad Unidad de medida Precio Importe de bonificación Importe de ajuste Subtotal por registro Alícuota de IVA aplicable Indicación de exento, gravado o no gravado Indicación de anulación Diseño libre

Observaciones

3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo

7 Binario c/signo

2 Numérico

4 Caracter especial

6 Empaquetado s/signo

8 Binario s/signo

AFIP

1 2 3 4 5 6 7 8

Hasta 163 178

Cant. 15 15

2 2

17

179

193

15

2

18

194

208

15

2

19

209

223

15

2

20

224

238

15

2

21

239

253

15

2

22 23 24 25

254 256 259 269

255 258 268 269

2 3 10 1

2 3 2 2

26 27 28 29

270 271 285 293

270 284 292 300

1 14 8 8

1 2 2 3

30

301

375

75

3

Tipo de Dato

Desde Hasta Cant. 1 1!C5,5,0, 1 255,255,2 55 2 9 8 10 11 2 12 12 1 13 16 4 17 36 20 37 56 20 57 58 2

2 2 2 1 2 2 2 2

9

59

69

11

2

10

70

99

30

3

11

100

114

15

2

12

115

129

15

2

13 14

130 145

144 148

15 4

2 2

Denominación del campo

3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo

7 Binario c/signo

2 Numérico

4 Caracter especial

6 Empaquetado s/signo

8 Binario s/signo

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

9 Blanco

SEGUN TABLA unitario

Campo Nro. SEGUN TABLA

9 Blanco$!C2,5,0 ,0,0,0,0

DISEÑO DE REGISTRO

DENOMINACION DE LA TAREA Almacenamiento de duplicados electrnicos de comprobantes DENOMINACION DEL ARCHIVO Hoja / De: VENTAS AAAAMM 1/1 TIPO DE SOPORTES CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo X X 375 2

1 2 3 4

POSICIONES Desde Hasta Cant. 1 1 1 2 7 6 8 36 29 37 48 12

Tipo de Dato 2 2 9 2

Observaciones

Denominación del campo

49 59 70

58 69 99

10 11 30

9 2 9

8

114

15

2

Importe total de la operación

9

100!C5,5 ,0,255,25 5,255 115

129

15

2

10 11 12 13

130 145 149 164

144 148 163 178

15 4 15 15

2 9 2 2

14

179

193

15

2

15

194

208

15

2

16

209

223

15

2

17

224

238

15

2

18

239

253

15

2

19

254

375

122

9

Importe total de conceptos que no integran el precio net Importe neto gravado Relleno Impuesto liquidado Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados Importe de operaciones exentas Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales Importe de percepción de Ingresos Importe de Percepción de Impuestos Municipales Importe de Impuestos Internos Relleno

SEGUN TABLA

Observaciones

Tipo de registro Periodo Relleno Cantidad de registros de tipo 1 Relleno CUIT del informante Relleno

5 6 7

Tipo de registro Fecha del comprobante Tipo de comprobante Controlador Fiscal Punto de venta Nº de comprobante Nº de comprobante hasta Código de documento identificatorio del comprador Nº de identificación del comprador Apellido y nombre o denominación del comprador Importe total de la operación Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado Importe neto gravado Alícuota de IVA

Impuesto liquidado Impuesto liquidado a RNI o percepción a no categorizados Importe de operaciones exentas Importe de percepciones o pagos a cuenta de impuestos nacionales Importe de percepciones de Ingresos Brutos Importe de percepciones de Impuestos Municipales Importe de Impuestos Internos Tipo de responsable SEGUN TABLA Código de moneda SEGUN TABLA Tipo de cambio Cantidad de alícuotas de IVA Código de operación CAI Fecha de Vencimiento Fecha de anulación del comprobante Información Adicional

1 Alfabético

DISEÑO DE REGISTRO

POSICIONES

Observaciones

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS

AFIP

DENOMINACION DE LA TAREA Almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes DENOMINACION DEL ARCHIVO Hoja / De: VENTAS AAAAMM 1/1 TIPO DE SOPORTES CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo X X 375 1 Campo Nro.

Desde 149 164

Denominación del campo

SEGUN TABLA

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético

Tipo de Dato

9 Blanco

DENOMINACION DE LA TAREA Almacenamiento de duplicados electrnicos de comprobantes DENOMINACION DEL ARCHIVO Hoja / De: DETALLE AAAAMM 1/1 TIPO DE SOPORTES CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo X X 189 Campo Nro.

POSICIONES

15 16

2

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS

AFIP

Campo Nro.

Brutos

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS SEGUN TABLA

1 Alfabético

3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo

7 Binario c/signo

2 Numérico

4 Caracter especial

6 Empaquetado s/signo

8 Binario s/signo

9 Blanco

SEGUN TABLA

SEGUN TABLA

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 209

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES AFIP

DISEÑO DE REGISTRO

DENOMINACION DE LA TAREA Almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes DENOMINACION DEL ARCHIVO Hoja / De: COMPRAS AAAAMM 1/1 TIPO DE SOPORTES CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo X X 369 1 Campo Nro. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33

POSICIONES Tipo de Denominación del campo Dato Desde Hasta Cant. 1 1 1 2$!C5,5,0 Tipo de registro ,255,255, 255 2 9 8 2 Fecha del comprobante o fecha de oficialización 10 11 2 2 Tipo de comprobante 12 12 1 1 Controlador Fiscal 13 16 4 2 Punto de venta 17 36 20 2 Nº de comprobante 37 44 8 2 Fecha de registración contable 45 47 3 2 Código de aduana 48 51 4 3 Código de destinación 52 57 6 2 Nmero de despacho 58 58 1 3 Dígito verificador del número de despacho 59 60 2 2 Código de documento identificatorio del vendedor 61 71 11 2 Nº de identificación del vendedor 72 101 30 3 Apellido y nombre o denominación del vendedor 102 116 15 2 Importe total de la operación 117 131 15 2 Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado 132 146 15 2 Importe neto gravado 147 150 4 2 Alícuota de IVA 151 165 15 2 Impuesto liquidado 166 180 15 2 Importe de operaciones exentas 181 195 15 2 Importe de percepciones o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado 196 210 15 2 Importe de percepciones o pagos a cuenta de otros impuestos nacionales 211 225 15 2 Importe de percepciones de Ingresos Brutos 226 240 15 2 Importe de percepciones de Impuestos Municipales 241 255 15 2 Importe de Impuestos Internos 256 257 2 2 Tipo de responsable 258 260 3 3 Código de moneda 261 270 10 2 Tipo de cambio 271 271 1 2 Cantidad de alícuotas de IVA 272 272 1 1 Código de operación 273 286 14 2 CAI 287 294 8 2 Fecha de Vencimiento 295 369 75 3 Información adicional

3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo

7 Binario c/signo

2 Numérico

4 Caracter especial

6 Empaquetado s/signo

8 Binario s/signo

AFIP

1 2

1

Tipo de Dato

Denominación del campo

2 2

Tipo de registro Periodo Relleno Cantidad de registros de tipo 1 Relleno CUIT del informante Relleno Importe total de la operación Importe total de conceptos que no integran el precio neto gravado

3 4

8 18

17 29

10 12

9 2

5 6 7 8

30 61 72 102

60 71 101 116

31 11 30 15

9 2 9 2

9

117

131

15

2

Denominación del campo

2 9 2 2

Importe neto gravado Relleno Impuesto liquidado Importe de operaciones exentas Importe de percepciones o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado Importe de percepciones o pagos a cuenta de otros impuestos nacionales Importe de percepción de ingresos brutos Importe de percepción de impuestos municipales Importe de impuestos internos Relleno

14

181

195

15

2

15

196

210

15

2

16

211

225

15

2

17

226

240

15

2

18

241

255

15

2

19

256

369

114

9

Observaciones

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS SEGUN TABLA SEGUN TABLA

SEGUN TABLA SEGUN TABLA

SEGUN TABLA

1 Alfabético

3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo

7 Binario c/signo

2 Numérico

4 Caracter especial

6 Empaquetado s/signo

8 Binario s/signo

AFIP

9 Blanco

DISEÑO DE REGISTRO

DENOMINACION DE LA TAREA Almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes DENOMINACION DEL ARCHIVO Hoja / De: OTRAS PERCEP 1/1 TIPO DE SOPORTES CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo X X 94 Campo Nro. 1 2 3 4 5

POSICIONES Desde Hasta Cant. 1 8 8 9 10 2 11 14 4 15 22 8 23 24 2

Tipo de Dato 2 2 2 2 2

6

25

39

15

2

7

40

79

40

3

8

80

94

15

2

Denominación del campo

Observaciones

Fecha de comprobante Tipo de comprobante SEGUN TABL Punto de venta Número de comprobante Código de Jurisdicción de SEGUN TABLA ingresos brutos Importe de percepciones por Ingresos brutos Jurisdicción de Impuestos Municipales Importe de percepciones por Impuestos Municipales

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS SEGUN TABLA SEGUN TABLA

9 Blanco

DISEÑO DE REGISTRO

POSICIONES Desde Hasta Cant. 1 1 1 2 7 6

Tipo de Dato

SEGUN TABLA

DENOMINACION DE LA TAREA Almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes DENOMINACION DEL ARCHIVO Hoja / De: COMPRAS AAAAMM 1/1 TIPO DE SOPORTES CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Diskette CD ZIP Disco Otros Longitud Tipo X X 369 2 Campo Nro.

10 11 12 13

POSICIONES Desde Hasta Cant. 132 146 15 147 150 4 151 165 15 166 180 15

Observaciones

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético

Campo Nro.

Observaciones

1 Alfabético

3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo

7 Binario c/signo

2 Numérico

4 Caracter especial

6 Empaquetado s/signo

8 Binario s/signo

9 Blanco

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1361 OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES (TITULO I) SUJETOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES La opción que efectúen los contribuyentes para la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de los comprobantes (Título I), conlleva las obligaciones que se indican a continuación: A) Obligaciones formales En orden a los constantes avances tecnológicos que se observan en la actualidad, los contribuyentes que opten por adherir al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I), deberán: 1. Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento que posibilite el acceso a la información almacenada. 2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la perdurabilidad y autenticidad de los datos almacenados, con el propósito de permitir de manera constante la disponibilidad de la información. En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los cuales se almacenó originalmente la información o de situaciones que pongan en riesgo la integridad de los soportes que la contienen o hagan presumir su deterioro, los contribuyentes tendrán que: a) Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal de este organismo acceder y utilizar la información almacenada originalmente, en oportunidad en que así se le requiera, o

b) 1Reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados, por otro de los

Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006

210 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES aludidos en el artículo 17, informando tal situación a esta Administración Federal con una antelación de diez (10) días hábiles administrativos a dicho reemplazo, mediante la transferencia electrónica de datos en la forma prevista en el artículo 11 de la presente, o c) adoptar los demás recaudos necesarios para asegurar el acceso a la información. 3. Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes electrónicos en condiciones normales de preservación, en procura de su protección física durante el período de conservación exigido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. 4. Asegurar, cuando exista intervención de un tercero en el proceso de almacenamiento de los duplicados de facturas y de los registros contables, que la prestación de servicios no obstaculice el cumplimiento de los deberes a cargo del contribuyente previstos en el presente régimen ni el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de este organismo. 1 5. Prever, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 7º y 29 de la presente resolución general, que el sistema de facturación y de registración del contribuyente permita la posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las registraciones almacenadas en soportes electrónicos, en oportunidad de que así lo requiera alguna autoridad de control. 6. Disponer de un equipamiento informático que permita el acceso a las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o de registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los últimos tres (3) meses. Asimismo, el contribuyente deberá tener a disposición de esta Administración Federal las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los nueve (9) meses anteriores a aquéllos mencionados en el párrafo anterior. 2 7. Disponer de una conexión a la red “Internet” a través de la cual esta Administración Federal pueda consultar, a partir del 1º de octubre de 2004, los archivos mencionados en el punto 5 de este apartado, cumpliendo el procedimiento que este organismo prevea a través de una norma resolutiva. 3 Cuando el sujeto adherido solicite la exclusión del régimen en virtud de nuevas obligaciones impuestas por este organismo, conforme a las previsiones del párrafo anterior, no resultará de aplicación el plazo de tres (3) ejercicios comerciales anuales, consecutivos, regulares y completos establecido en el artículo 16, en tanto existan causas fundadas que justifiquen la dificultad de continuar en dicho régimen. La solicitud de exclusión deberá interponerse dentro de los 60 días corridos posteriores a la entrada en vigencia de la norma que establezca las nuevas obligaciones, período durante el cual deberá continuarse con la modalidad de almacenamiento oportunamente autorizada". 4 B) Obligaciones ante solicitudes de información por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. El equipamiento indicado en el Apartado A), punto 5, deberá encontrarse a disposición de los funcionarios de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de posibilitar el acceso y lectura de la información en oportunidad que sea requerida, sin admitir demora alguna. En el supuesto de que el mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para los fines dispuestos en el presente régimen, el contribuyente deberá garantizar el acceso a la información dentro de las dos (2) horas siguientes al momento en que el personal de este organismo efectúe su solicitud de manera fehaciente. Asimismo, los contribuyentes deberán cumplir los requerimientos que formule esta Administración Federal vinculados con la información almacenada en soportes electrónicos, en un plazo no mayor a dos (2) días hábiles administrativos, y poner a disposición los datos solicitados a través de los medios electrónicos que se determine y en el domicilio

1 2 3 4

que se indique. Esta Administración Federal requerirá en primer término los registros electrónicos de los comprobantes emitidos y recibidos de acuerdo con los registros especificados en el Anexo II, Título III, Apartado A, Capítulo I. De resultar dicha información insuficiente para una auditoría contable-impositiva, y en caso de que el contribuyente dispusiera de un archivo de imagen de los documentos de venta emitidos, esta Administración Federal requerirá el acceso a la visualización en pantalla de dichos comprobantes, o la impresión de una copia de los mismos conforme a lo previsto en los puntos 5 y 6 del Apartado A del presente anexo. Posteriormente, cumplida la secuencia detallada precedentemente, se trate de contribuyentes que dispongan o no del archivo de imagen indicado en el párrafo anterior, este Organismo podrá solicitar copia de los archivos electrónicos de detalle de las facturas emitidas, conforme a los registros especificados en el Anexo II, Título III, Apartado A, Capítulo II, mediante requerimiento formulado según la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los requerimientos mencionados en los párrafos precedentes, deberán referirse a documentos correspondientes a períodos mensuales cerrados, cuyo plazo para informar el código de seguridad haya vencido. Los códigos de seguridad serán validados en sede del contribuyente por el personal fiscalizador interviniente. C) Causales de exclusión Los funcionarios indicados en el artículo 12 -sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4º; 15, segundo y tercer párrafos; 8º, inciso b) y 18-, evaluarán y/o aplicarán, según corresponda, la exclusión del presente régimen, conforme se indica a continuación: 1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente dispone revele desperfectos que impidan dar cumplimiento a lo indicado en el Apartado A), punto 1, de manera recurrente en más de dos (2) oportunidades, esta Administración Federal evaluará dicha situación y podrá disponer la exclusión del régimen por el término de hasta un (1) año. 2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo establecido en el Apartado A), puntos 2 a 7, quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta cinco (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa que así lo determine. 3. Quienes impidan el acceso a la información a los funcionarios de esta Administración Federal, por incumplimiento de las obligaciones indicadas en el Apartado B) quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta TRES (3) años contados a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución administrativa. 4. El organismo podrá disponer la exclusión en el régimen, por el término de hasta dos (2) años, de quienes no observen los aspectos formales de facturación y/o registración establecidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. ANEXO IV RESOLUCION GENERAL Nº 1361 ESPECIFICACIONES SOBRE LOS SOPORTES DE UNICA GRABACION Y MULTIPLES LECTURAS (WORM) En el proceso de almacenamiento establecido en el presente régimen podrán utilizarse únicamente los dispositivos de tipo única grabación y múltiples lecturas, que se detallan en la siguiente tabla: Tipo de Soporte CD-ROM DVD-ROM OPTICAL DISK

Descripción Discos compactos Discos Versátiles Digitales Discos ópticos

Capacidad de almacenamiento 650 Megabytes 3.95 Gigabytes

Vida útil requerida Mayor a 10 años Mayor a 10 años

Desde 1 Gigabyte en adelante

Mayor a 10 años

Texto según R.G. Nº 1492 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/04/2003). Texto según R.G. Nº 1702 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2004). Texto según R.G. Nº 1440 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/2003), con vigencia a partir del 12/02/2003. Texto según R.G. Nº 1440 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/2003), con vigencia a partir del 12/02/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 211

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General Nº 1361. Norma complementaria Resolución General Nº 15791 A.F.I.P. Buenos Aires, 17/10/2003 Artículo 1º–– A fin de la obtención del “Código de Seguridad (C.S.)” a que se refiere el artículo 20 de la Resolución General Nº 1361 y sus modificatorias, deberá utilizarse el programa aplicativo denominado “A.F.I.P.–D.G.I. – Sistema Resumen Electrónico de Datos (SI.R.E.D.) – Versión 1.0.”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de la presente resolución general. Artículo 2º–– Los códigos de seguridad que deban informarse de acuerdo con las previsiones de los artículos 23 y 32 de la mencionada resolución general, obtenidos respecto de los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003, podrán ser informados hasta el día 15 de noviembre de 2003, inclusive. Artículo 3º–– 2La obligación de consignar el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) en la registración de los comprobantes recibidos, conforme a los diseños de registro especificados en el Anexo II de la Resolución General Nº 1361 y sus modificatorias, regirá para las registraciones que se efectúen a partir del 1º de enero de 2005, independientemente de la fecha de las operaciones a registrar. Cuando se trate de comprobantes emitidos y recibidos clase “A”, emitidos mediante el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, la obligación de consignar dicho código en la registración deberá cumplirse respecto de las registraciones que se realicen a partir del 1º de enero de 2005, independientemente de la fecha de las operaciones a registrar.

Artículo 4º–– Apruébase el programa aplicativo denominado “A.F.I.P.–D.G.I. – Sistema Resumen Electrónico de Datos (SI.R.E.D.) –Versión 1.0.”, el que estará disponible a partir del día 15 de octubre de 2003 en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), y el Anexo I que forma parte de esta resolución general. Artículo 5º–– De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1579 Programa Aplicativo “A.F.I.P.–D.G.I. – Sistema Resumen Electrónico de Datos (SI.R.E.D.) – Versión 1.0.” Características, Funciones y Aspectos Técnicos La utilización del sistema “A.F.I.P.–D.G.I. – Sistema Resumen Electrónico de Datos (SI.R.E.D.) – Versión 1.0.” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. – Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras con procesador Pentium III o superior o similar, con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3 ½”) HD (1.44 Mb), 128 Mb de memoria RAM (recomendable 256 Mb) y un disco rígido con un espacio mínimo de 1 Gbyte. El sistema permite: 1. Validación de los archivos. 2. Generación del Código de Seguridad. 3. Soporte de las impresoras predeterminadas por Windows. 4. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se enviará el nuevo archivo con el correspondiente código de seguridad.

Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Norma complementaria Resolución General Nº 17023 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 13/07/2004 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado quedan obligados a consignar en los comprobantes clases “A”, “A” con leyenda “Pago en C.B.U. informada”, “B”, “E” o “M”, mediante el sistema de identificación de datos denominado “Código de Barras”, los siguientes datos y en el orden que se indica: a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor de la factura. b) Código de tipo de comprobante. c) Punto de venta. d) Código de Autorización de Impresión (C.A.I.). e) Fecha de vencimiento. f) Dígito verificador. El mencionado sistema deberá aplicarse con arreglo a los lineamientos que se establecen en el Anexo I de la presente y a lo que se dispone en los artículos siguientes.

1 2 3

Artículo 2º— El código de barras podrá imprimirse en un sector de la factura o documento equivalente, a elección del contribuyente o responsable, tanto en el anverso como en el reverso del soporte documental. La impresión del referido código no deberá obstaculizar la visualización de los datos exigidos por la normativa vigente, ni eximirá de la obligación de consignar dichos datos en los mencionados comprobantes. Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I –Datos y Características del Sistema de Identificación de Datos Denominado “Código de Barras”– y II – “Procedimiento para Consulta A.F.I.P. Vía “Internet” – Resolución General Nº 1361, sus Modificatorias y su Complementaria, Anexo III, Apartado A), Punto 7.”–, que forman parte de la presente resolución general. Artículo 7º— Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación, sin perjuicio de lo cual lo establecido para la implementación del código de barras –artículos 1º y 2º– será de aplicación a partir del momento en que para cada caso se indica a continuación:

Publicada en el B.O. del 21/10/2003. Texto según R.G. Nº 1702 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/07/2004). Publicada en el B.O. del 15/07/2004.

212 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES a) Autoimpresores: Respecto de los comprobantes emitidos a partir del 1º de enero de 2005, inclusive. b) Resto de los contribuyentes: Respecto de los comprobantes incluidos en solicitudes de impresión y/o importación efectuadas a partir del 1º de enero de 2005, inclusive. Los sujetos indicados en el inciso b) de este artículo podrán utilizar los comprobantes cuyas solicitudes de impresión y/o importación fueran efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive, hasta la fecha en que agoten su existencia. Artículo 8º— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1702 - Datos y Características del Sistema de Identificación de Datos Denominado “Código de Barras” A) DATOS Datos que deberá contener el sistema de identificación de datos denominado “Código de Barras”: Ÿ C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria) del emisor (11 caracteres). Ÿ Código de tipo de comprobante (2 caracteres). Ÿ Punto de venta (4 caracteres). Ÿ Código de Autorización de Impresión (14 caracteres). Ÿ Fecha de vencimiento (8 caracteres). Ÿ Dígito verificador (1 carácter). B) CARACTERÍSTICAS 1) Lenguaje: Será el “Código Entrelazado 2 de 5 (Interleaved 2 of 5 ITF)”, cuyas características se indican a continuación: Ÿ Caracteres codificables: Numéricos. Ÿ Tipo de código: Continuo. Es aquél en donde cada carácter está a continuación del otro, sin que existan intervalos mudos, o sea que todos los espacios forman parte de la codificación. Ÿ Longitud del símbolo: Fija (si bien permite la encodificación de cualquier longitud del campo numérico que tenga un número par de dígitos). El ancho total es fijo y no depende de la información codificada. Ÿ Decodificación: Bidireccional. Capaz de ser leído en ambas direcciones aunque luego será decodificado electrónicamente en la dirección correcta. Ÿ Dígito de verificación requerido: Obligatorio. La rutina de obtención del dígito verificador será la del módulo 10, que se consigna en el Capítulo C de este anexo. Ÿ Decodificación numérica: El código de barras deberá especificar también los datos en formato numérico, en la parte inferior del mismo. Ÿ Módulo mínimo nominal: 0.191 mm (0.0075 pulg.). Ÿ Densidad máxima: 7.1 caracteres/cm (18 caracteres/pulgada). La densidad del código es la relación entre la cantidad de caracteres (módulos) codificados y la longitud que ocupan una vez impresos. Ÿ Zonas mudas: 1.1 caracteres/cm. Deberá tener zonas o márgenes reservados, sin barras, formados únicamente por espacios a la izquierda antes del carácter inicial y a la derecha luego del carácter final. Ÿ Característica adicional: Caracteres inicial y final únicos. 2) Impresión: No deberá realizarse mediante impresoras del tipo “matriz de punto”, a efecto de evitar inconvenientes en la lectura del código de barras. 3) Contraste: Medida de la relación entre la reflectancia de las barras oscuras y el fondo o los espacios claros del código. No deberá ser menor al 63%, siendo el deseable entre el 75% y el 100%. Este último porcentaje se obtiene con las barras en color negro y los espacios en color blanco.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

4) Blanco: Ocho (8) módulos de cada lado. 5) Colores de impresión: Para las Barras (oscuras). Ÿ Negro: Siempre es el más indicado. Ÿ Azul: Con un alto contenido de ciano. Ÿ Verde: Con bajo contenido de amarillo. Ÿ Marrón: Oscuro solamente y con bajo contenido de rojo. Para los Espacios: (claros). Ÿ Blanco: Siempre es el más indicado. Ÿ Amarillo. Ÿ Naranja. Ÿ Rojo. Las tintas utilizadas para el fondo (espacios) deben ser de bajo brillo para permitir los contrastes antes señalados. C) RUTINA PARA EL CÁLCULO DEL DÍGITO VERIFICADOR Se considera para efectuar el cálculo el siguiente ejemplo: 01234567890 Etapa 1: Comenzar desde la izquierda, sumar todos los caracteres ubicados en las posiciones impares. 0 + 2 + 4 + 6 + 8 + 0 = 20 Etapa 2: Multiplicar la suma obtenida en la etapa 1 por el número 3. 20 x 3 = 60 Etapa 3: Comenzar desde la izquierda, sumar todos los caracteres que están ubicados en las posiciones pares. 1 + 3 + 5 + 7 + 9 = 25 Etapa 4: Sumar los resultados obtenidos en las etapas 2 y 3. 60 + 25 = 85 Etapa 5: Buscar el menor número que sumado al resultado obtenido en la etapa 4 dé un número múltiplo de 10. Este será el valor del dígito verificador del módulo 10. 85 + 5 = 90 De esta manera se llega a que el número 5 es el dígito verificador módulo 10 para el código 01234567890

Siendo el resultado final: 012345678905

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 213

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1702 Rutina de Módulo 10 Considerando 39 Caracteres Ejemplo Nº 1 1

2

1

3

4

3

2

5

6

5

4

7

8

7

6

9

0

9

8

1

2

1

0

3!C 4 0

5

3

5

2

4

6

7

8

7

6

9

0

9

$!C 8 0

1

2

1

0

3

4

3$! C0

2

5

6

5

4

7

8

9

7

0

1

9

6

2

3

1

8

4

3

0

2

5

6!C 7 0

5

7

4

8

9 9

6

8

100

Se suman los caracteres ubicados en las posiciones impares

80

Se suman los caracteres ubicados en las posiciones pares

100*3= 300 300+80=380 Dígito verificador=0 Ejemplo Nº 2 1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

1

2

1

1

2

3

2

2

3

3

3

3

3

4

3

3

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

4

5

4

4

5

5

5

5

5

5

5

5

5

5

5

5

5

5

$

5

62 Se suman los caracteres ubicados en las posiciones impares 61 Se suman los caracteres ubicados en las posiciones pares

62*3=186 186+61=247 Dígito verificador=3

214 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1702 Procedimiento para Consulta A.F.I.P. Vía “Internet” Resolución General Nº 1361, sus Modificatorias y su Complementaria, Anexo III, Apartado A), Punto 7. A) Aspectos Generales. Solicitud de Información y remisión de respuesta 1. La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará un nuevo servicio en el Sistema Trámites con Clave Fiscal, a efecto de solicitar información y posibilitar la remisión de la respuesta correspondiente. 2. Utilizando la “clave fiscal” obtenida conforme lo establecido en los artículos 23 y 32 de la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y su complementaria, el contribuyente deberá consultar diariamente el servicio de “Ventanilla Electrónica” de la página “web” del organismo (http://www.afip.gov.ar), a fin de verificar la existencia de solicitudes de información. 3. Para visualizar el requerimiento y ejecutar la consulta cursada por esta Administración Federal, se utilizará el programa aplicativo que se aprobará oportunamente. B) Contenido de las Consultas 1. La Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará los requerimientos considerando las pautas que a continuación se detallan: 1.1 Por tipo de comprobante emitido; 1.2 Por punto de venta; 1.3 Por rango de numeración; 1.4 Por fecha de emisión;

1.5 Por C.U.I.T. del contribuyente receptor de los comprobantes; 1.6 Por importe de I.V.A. facturado; y/o 1.7 Por importe total facturado. 2. Los requerimientos antes mencionados podrán realizarse en forma conjunta o individual. 3. El rango máximo a solicitar será de diez (10) días corridos, excepto para el punto 1.5., en cuyo caso dicho rango podrá comprender un (1) período mensual cerrado completo. C) Envío de Respuestas. 1. Para el envío de las respuestas el contribuyente deberá habilitar el servicio correspondiente mediante el Sistema Trámites con Clave Fiscal. Este mecanismo prevé la posibilidad de que más de una persona por empresa pueda remitir las respuestas. 1 2. El plazo máximo para la generación de las respuestas

será de hasta tres (3) días hábiles administrativos y será calculado tomando en cuenta la fecha y hora consignadas dentro de la comunicación obrante en la “Bandeja de Salida para Contribuyentes” del servicio “Ventanilla Electrónica”, en el campo denominado “Archivo para Descarga”. 3. Para los casos de incumplimientos, la Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará las penalizaciones correspondientes.

Régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones. Norma complementaria Resolución General Nº 17492 A.F.I.P. Buenos Aires, 30/09/2004 Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y de registración de operaciones, establecido por la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementaria, a efectos de la elaboración de la información a ser suministrada a este organismo, conforme a lo previsto en el Anexo II de la Resolución General Nº 1702 – Procedimiento para la consulta A.F.I.P. vía “Internet”, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. – D.G.I.: REAR – Generación de la Información Requerida – Resolución General Nº 1361 – Anexo III – Apartado A – Punto 7 – Versión 1.0”, para “Windows 95” o superior. El citado programa aplicativo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de la presente, podrá obtenerse de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Artículo 2º— Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente y el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. – D.G.I.: REAR – Generación de la Información Requerida – Resolución General Nº 1361 – Anexo III – Apartado A – Punto 7 – Versión 1.0”. Artículo 3º— De forma.

1 2

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1749 - Características, Funciones y Aspectos Técnicos para el uso del Aplicativo “A.F.I.P. – D.G.I.: REAR – Generación de la Información Requerida. Resolución General Nº 1361. Anexo III. Apartado A. Punto 7. Versión 1.0.” La utilización del sistema “A.F.I.P. – D.G.I.: REAR – Generación de la Información Requerida. Resolución General Nº 1361. Anexo III. Apartado A. Punto 7. Versión 1.0.” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles. El sistema permite: 1. Carga manual de datos. 2. Administración de la información, por responsable. 3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http:// www.afip.gov.ar). 4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”. 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

Texto según R.G. Nº 1993 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/01/2006), con vigencia a partir del 16/01/2006 Publicada en el B.O. del 04/10/2004.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 215

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General Nº 1702. Código de Barras. Norma aclaratoria Nota Externa Nº 7/20041 A.F.I.P. Buenos Aires, 22/09/2004 Atento a las inquietudes planteadas con relación al código de barras a incorporar en las facturas o documentos equivalentes, conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 1702, se aclara que la “Fecha de vencimiento” a incluir en el citado código debe respetar el formato establecido para los diseños de registro dispuestos por la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias.

Asimismo, la obligación de impresión del código de barras mencionado, se considerará cumplida con la incorporación en el comprobante de una oblea –o “sticker”– autoadhesiva, no admitiéndose otro medio de fijación de dicho elemento. Por último, la obligación de consignar el código de barras, no alcanza a los comprobantes emitidos mediante el equipo electrónico denominado controlador fiscal.

Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores Resolución General Nº 1002 A.F.I.P. Buenos Aires, 11/03/98 Artículo 1º- A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y/o “B” a que se refiere el Título I de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. b) 3Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General Nº 3434 (D.G.I.) y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General Nº 3744 (D.G.I.). d) 4 Remitos clase “R” a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), su modificatoria y normas complementarias. e) 5 Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A”, “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. Informada” y “M” comprendidos en la Resolución General Nº 1575. Artículo 2º- Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente: a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1º. b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes. 6 Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo del artículo 8º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el “Registro”.

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TITULO I - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES A - SUJETOS COMPRENDIDOS Artículo 3º- Los sujetos aludidos en el inciso a) del artículo 2º deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados en el artículo 1º, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante “Registro”, que se habilita por la presente. Quedan exceptuados de esa obligación las entidades o sujetos especialmente autorizados por este Organismo a imprimir determinados documentos equivalentes (vgr.: Formulario 1116 “B” nuevo modelo y 1116 “C” nuevo modelo, establecidos por la Resolución Conjunta Nº 857 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y Nº 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria). B - REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 4º- La inscripción en el “Registro” podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos: 1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes: a) 7Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB. y sistema operativo Windows 95 o Macintosh. b) Línea telefónica. c) Modem. d) Impresora. e) Acceso a la red Internet. 2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Resolución General Nº 3243 (D.G.I.). 3. Haber presentado: 3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los doce (12) meses últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada. 3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha.

Publicada en el B.O. del 27/09/2004. Publicada en el B.O. del 17/03/98. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Incorporado por R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000. Incorporado por R.G. Nº 1622 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/01/2004). Incorporado por R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

216 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente. C - SUJETOS EXCLUIDOS Artículo 5º- 1 La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido: a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento. b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular -o tercero- la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente. c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo. Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones. 2 Esta Administración Federal dispondrá la baja del “Registro” de los responsables que, con posterioridad a su inscripción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes, así como de aquellos sujetos que no registren solicitudes de autorización de impresión durante un período continuo de doce (12) meses. D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES Artículo 6º- Sólo podrán inscribirse en el “Registro” en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4º, hubieran: a) 3 Realizado operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de tres mil (3.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”; o,

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b) 4emitido más de treinta mil (30.000) facturas o documentos equivalentes clase “A” y/o “E”, en el período mencionado en el inciso a). Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización -con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general- del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la Resolución General Nº 3445 (D.G.I.). Artículo 7º- 5 Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, la inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresor sólo podrá solicitarse a partir del momento que para cada caso, se indica a continuación: a) Responsables comprendidos en las disposiciones de la Resolución General Nº 1575: Publicación de la nómina a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25 de dicha norma. b) Demás responsables: Cuarto mes contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad. A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive. Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.) sus modificatorias y complementarias, y 8º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), hasta la fecha en que este organismo publique su incorporación en el “Registro”. Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6º, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación para los sujetos comprendidos en la Resolución General Nº 1575. Artículo 8º- 6La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de un (1) año -contado desde la fecha que se indique en la notificación de la resolución de aceptación- y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los requisitos dispuestos en los artículos 4º y 6º. Esta Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro”, o no otorgar la referida renovación cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta treinta (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17.

Texto según R.G. Nº 736 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/12/99), con vigencia a partir del 10/12/99. Texto según R.G. Nº 1322 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/08/2002). Texto según R.G. Nº 1938 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/09/2005), con vigencia para las solicitudes de autorización o renovación efectuadas a partir del 01/06/2005, inclusive. Texto según R.G. Nº 1938 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/09/2005), con vigencia para las solicitudes de autorización o renovación efectuadas a partir del 01/06/2005, inclusive. Texto según R.G. Nº 1622 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/01/2004). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 217

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 9º- La excepción a que se refiere el artículo 14 de la Resolución General Nº 3445 (D.G.I.) y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el carácter de “Grandes Contribuyentes Nacionales” o de “Grandes Contribuyentes” hayan interpuesto -hasta el 31 de diciembre de 1991- la nota solicitando autorización para emitir comprobantes en función de los sistemas computarizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998. Artículo 10- Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6º y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el “registro” en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el Jefe de Agencia o Distritos de su respectiva jurisdicción. 1 Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, y de estimarlo procedente, la elevarán -previa consideración de la Jefatura de Región- a la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II o III, o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia. 2 La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los dos (2) últimos párrafos del artículo 14. Artículo 11- Para efectuar la solicitud mencionada en el artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º, y presentar: 1. Formulario de declaración jurada Nº 499 en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1, primer párrafo. 2. Nota detallando la actividad desarrollada y las características operativas por la que se solicita la inscripción, la que estará suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1978 y sus modificaciones). E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO Artículo 12- A efectos de solicitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los artículos 4º y, en su caso, 6º y 7º deberán presentar: 1. Formulario de declaración jurada Nº 499, el que contendrá la firma -certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano- del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante. La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e importadores para terceros, implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente. 2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la: 2.1. 3Habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original. 1 2 3 4 5 6

2.2. Constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas. Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del artículo 7º deberán solicitar la inscripción con no menos de treinta (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades. Artículo 13- 4Los elementos mencionados en el artículo 12 se presentarán en la dependencia de este Organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al sistema integrado de control general o especial, dispuesto por la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.), Capítulos I y II, y sus modificaciones. F - INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. SU TRAMITACION Artículo 14- 5La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación: a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción. b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones. Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.RDe resultar aceptada la solicitud de inscripción en el “Registro”, este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el “Registro” y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto inscripto. Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al “Registro”, produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación. G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION Artículo 15- 6Lasimprentaseimportadoresparatercerosdeberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el formulario Nº 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes. Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el “Registro”, así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar. H - BAJA DEL REGISTRO Artículo 16- Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán solicitar su exclusión, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 499 ante la dependencia de

Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

218 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES este Organismo en la cual se encuentren inscriptos. 1 La referida exclusión y la baja del “Registro” dispuesta por esta Administración Federal, respecto de las imprentas e importadores, producirán efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine. Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha. TITULO II - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES A - CONTRATACION DE TRABAJOS DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Artículo 17- 2 Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases “A”, “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. Informada”, “B” y/o “M”, facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación clases “E”, remitos clase “R” y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente título. La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Artículo 18- Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá generar mediante un (1) disquete la “Solicitud de Impresión y/o Importación” (S.I.), la que se utilizará para requerir la autorización de los trabajos de impresión y/o importación, para sí o para terceros. La solicitud de los soportes magnéticos que contengan el mencionado programa se efectuará en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario 4001 y la entrega simultánea de 3 (tres) disquetes de tres y un medio pulgadas (3 1/2"), sin uso. Artículo 19- Cuando la “Solicitud de Impresión y/o Importación” contenga cinco (5) ítem o menos -entendiéndose por tales a cada tipo de comprobante, punto de venta o sucursal-, la misma podrá efectuarse mediante presentación de una nota, por duplicado, con los datos del formato modelo y tabla que se incluyen en los Anexos IIa y IIb de la presente. La presentación de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, generada mediante disquete o nota, deberá efectuarse ante las imprentas y/o los importadores inscriptos en el “Registro” que se encuentren incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo. DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Artículo 20- 3 Las imprentas o importadores solicitarán las autorizaciones de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), debiendo a tal fin contar con la “Clave Fiscal” que otorga este organismo. Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2º, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos 1 2 3 4 5

deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la Resolución General Nº 3434 (D.G.I.) deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el “Registro” que diligencie la “Solicitud de Impresión y/o Importación”. A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el “Registro” y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen. Artículo 21- 4La autorización de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, se otorgará siempre que el solicitante: a) Tenga asignada la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado. b) Haya presentado, de corresponder, la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social de los últimos doce (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o de cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud. c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta administración federal, en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y su complementaria. Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo o en los casos en que el solicitante no registre domicilio fiscal denunciado o el declarado resulte inexistente, según lo previsto en el artículo 5º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y su complementaria, se denegará la solicitud. En el supuesto de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b), se otorgará una autorización parcial limitada a una cantidad mínima que se establecerá en función de las necesidades operativas del solicitante, a las autorizaciones otorgadas con anterioridad o a otros factores objetivos de ponderación de que disponga el organismo. Igual criterio se aplicará en los casos en que se encuentre en trámite el procedimiento establecido en el artículo 6º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y su complementaria, para la impugnación y rectificación del domicilio fiscal denunciado. En caso de reiteración de la situación de incumplimiento del requisito indicado en el inciso b) se denegará la autorización solicitada. 5 Tratándose de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, se otorgarán autorizaciones parciales: a) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. Informada” o clase “M”: de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 1575. b) Responsables habilitados a emitir comprobantes clase “B”, “E” y “R”: Equivalentes al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad solicitada, durante los primeros tres (3) meses contados a partir del inicio de actividades o del alta como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. El porcentaje fijado será reducido o, en su caso, se denegará la autorización, en el supuesto de

Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 1622 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/01/2004). Texto según R.G. Nº 1954 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/10/2005), con vigencia para las solicitudes de impresión y/o importación efectuadas a partir del 01/11/2005, inclusive. Texto según R.G. Nº 1409 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/01/2003), con vigencia a partir 14/01/2003. Texto según R.G. Nº 1622 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/01/2004).

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 219

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES detectarse los inconvenientes vinculados con el domicilio fiscal, mencionados en este artículo. Artículo 22- 1La imprenta y/o el importador generarán, mediante el sistema informático, una “Constancia Informativa” (C.I.) por duplicado -de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente-. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado. Artículo 23- De resultar aceptada, total o parcialmente, la “Solicitud de Impresión y/o Importación” se generará el “Código de Autorización de Impresión” (C.A.I.), que será asignado por cada solicitud. Artículo 24- 2En el caso de existir un error cometido por la imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización -baja- o la modificación de alguno de los registros de la solicitud -modificación- así como el agregado de nuevos ítem -incorporación-, por medio del programa aplicativo, dentro de los tres (3) días hábiles de asignación del referido código. Tanto el procedimiento de “Baja” como los de “Modificación” e “Incorporación”, deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva “Constancia Informativa”. Artículo 25- 3 Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por los plazos que se indican a continuación: a) Comprobantes clase “A”, clase “A” con la leyenda “Pago en C.B.U. Informada” y clase “M”, comprendidos en la Resolución General Nº 1575: Hasta el último día del mes siguiente al del vencimiento para cumplir con el régimen de información establecido en el artículo 23 de dicha norma. b) Demás comprobantes –excepto los que se detallan en el inciso siguiente–: Dos (2) años. c) Recibos clases “A” y “B”, facturas de exportación clase “E”, notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y facturas– permiso de exportación simplificado: Tres (3) años. Los plazos señalados se contarán a partir de la fecha consignada en la “Constancia Informativa” a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo e inciso b) del quinto párrafo. Los comprobantes que quedaran en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “Anulado” y conservarse en archivo según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones B - AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES. SOLICITUD DE AUTOIMPRESION Artículo 26- b) 4Los autoimpresores solicitarán autoriza1 2 3 4 5 6 7 8 9

ción para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este organismo asignará el “Código de Autorización de Impresión”, que tendrá una validez máxima de dos (2) años.R5Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems -puntos de venta y tipos de comprobantes- que fueran coincidentes en ambas autorizaciones. 6 7 ; Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase “R” impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación. 8 Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas. C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO Artículo 27- 9Establécese un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el “Registro” no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva-, debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al sujeto empadronado o a esta Administración Federal. En estos supuestos, los mencionados sujetos -apoderados o representantes autorizados- deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la “Solicitud de Impresión y/o Importación” para que se tramite la autorización de trabajos de impresión. Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con permanencia en el tiempo que afecte a determinadas zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer la comunicación prevista en el artículo 20, esta Administración Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión. La referida habilitación deberá ser solicitada ante la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante una nota que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito, quien previa verificación de la existencia del impedimento planteado, decidirá sobre la procedencia de la misma. TITULO III - REGIMEN DE INFORMACION Artículo 28- Los sujetos inscriptos en el “Registro” quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes indicados en el artículo 1º, la información que para cada caso se indica en el Anexo IV de la presente. La mencionada obligación de información sustituye, sólo respecto de los aludidos comprobantes, al régimen previsto en el Título IV de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Artículo 29- La información a suministrar deberá ajustarse a los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de la presente, para lo cual corresponderá comunicarse con este Organismo vía modem a una dirección de la red Internet -URL-.

Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 1622 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/01/2004). Texto según R.G. Nº 1436 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/02/2003), con vigencia para los comprobantes cuyos C.A.I. se otorguen a partir del 03/03/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Incorporado por R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000. Incorporado por R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

220 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES El respectivo número de transacción, emitido por esta Administración Federal quedará registrado en el sistema y acreditará el cumplimiento de la obligación de información. TITULO IV- CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS Artículo 30- 1Los sujetos que hubieran interpuesto la “Solicitud de Impresión y/o Importación” prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el “Código de Próxima Autorización” (C.P.A.) en la “Constancia Informativa”, recibirán el “Documento Informativo de Autorización de Impresión” (D.I.A.I.) emitido por este Organismo, el que contendrá el “Código de Próxima Autorización” y los datos de las constancias informativas comprendidas desde la fecha del último “Documento Informativo de Autorización de Impresión” emitido hasta ese momento. El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores. 2 El “Código de Próxima Autorización” podrá ser distinto para cada pedido y deberá consignarse en la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido. Artículo 31- De no recibirse el “Documento Informativo de Autorización de Impresión”, cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de veinte (20) días, contados desde la fecha de emisión de la “Constancia Informativa”, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto para efectuar el reclamo, presentando a tal efecto su constancia de inscripción ante este organismo y la mencionada “Constancia Informativa”. El referido documento le será entregado conforme se indica a continuación: a) en forma inmediata; o b) en el domicilio fiscal, mediante el correo o por intermedio de un agente de esta Administración Federal. TITULO V- AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO Artículo 32- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º, también podrán solicitar la inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores -en el período del 1º de abril al 31 de julio de 1998-, únicamente quienes: 1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6º, punto 1, último párrafo, de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente. 2. 3A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al sistema de control especial de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.), Capítulo II y sus modificaciones. 3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4º. Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables mencionados en el artículo 9º. Artículo 33- Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que: 1. 4Desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, 1 2 3 4 5 6 7

de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259. 2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el punto 1. del artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes. 3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5º. Artículo 34- A los efectos de solicitar la inscripción en el “Registro”, en las condiciones mencionadas en este Título, corresponderá presentar: a) Formulario de declaración jurada Nº 499, en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1 primer párrafo, y b) copia de la nota mencionada en el punto 1 del artículo 32, intervenida por la dependencia receptora de este Organismo. Artículo 35- La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14. Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptada automáticamente. De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta treinta (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución. Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el “Registro” en forma automática. 5

Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8º, y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado ‘Controlador Fiscal’, lo indicado en el punto 1. del artículo 33.

TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 36- 6Los responsables que soliciten la inscripción en el “Registro” durante los meses de abril a julio de 1998, podrán cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo 4º, hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las correspondientes declaraciones juradas. Artículo 37- 7Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general. A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6º de la mencionada resolución general: 1. El “Código de Autorización de Impresión” previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla “C.A.I. Nº ...” en el espacio inferior derecho de los comprobantes. 2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destaca-

Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 1885 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/05/2005), con vigencia a partir del 01/06/2005. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 221

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES da, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda “Fecha de Vto. ...”. 3. 1El ‘Código Identificatorio del Tipo de Comprobante’ previsto en el Anexo IIb, que surge de la Constancia Informativa (C.I.) citada en el artículo 22. El mismo deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la leyenda ‘Código Nº ...’, debajo de las letras “A”, “A” con leyenda ‘Pago en C.B.U. Informada’, ‘B’, ‘E’, ‘M’ o ‘R’, según corresponda. De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin. Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo. De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. 2

Artículo 38- 3Los comprobantes impresos con anterioridad al 1º de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la Resolución General Nº 3434 (D.G.I), los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general -los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el artículo 39- podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior. Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO”, y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación. Artículo 39- 4Cuando la “Solicitud de Impresión y/o Importación” se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3., inciso a) de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta. Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas: 1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o, 1 2 3 4 5 6

2. Reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja. En ningún caso se utilizará el código “0000". Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores. Artículo 40- Los sujetos mencionados en el artículo 2º deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se fijan en esta resolución general y sus Anexos, estando sujetos a las sanciones previstas en la misma para el caso de su incumplimiento así como a las establecidas en la Ley Nº 11.683, (t.o. 1978 y modif.). Artículo 41- 5No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º que no contengan los siguientes datos: a) Respecto del emisor: 1. Apellido y nombres o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado. 4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). b) Respecto del comprobante: 1. Fecha de emisión. 2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. 3. Código de autorización de impresión. 4. Fecha de vencimiento. Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37. A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Artículo 42- Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso de los programas mencionados en los artículos 18 y 20, serán establecidos por este Organismo. Artículo 43- Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente resolución general, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 7º, sólo cuando -a la fecha de dicha solicitud-no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) o b) del artículo 6º. Artículo 44- 6Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1º de abril de 1998, inclusive, excepto:

Texto según R.G. Nº 1885 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/05/2005), con vigencia a partir de: Autoimpresores: Respecto de los comprobantes emitidos a partir del 01/09/2005, inclusive; Resto de los contribuyentes: Respecto de los comprobantes incluidos en solicitudes de impresión y/o importación efectuadas a partir del 01/09/2005, inclusive. Eliminado por R.G. Nº 901 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/2000). Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

222 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1º de agosto de 1998, inclusive. 2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir del 1º de enero de 1999, inclusive. Artículo 45- Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V, VI, VII, VIII y el formulario de declaración jurada Nº 499, que forman parte integrante de esta resolución general. Artículo 46- De forma. ANEXO I - IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo. A - OBLIGACIONES 1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1 del artículo 4º de esta resolución general. 2) 1Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento. 3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos. 4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General Nº 10 y presentar, de corresponder, el formulario de declaración jurada Nº 499. 5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta. 6) Conservar por el plazo de dos (2) años corridos el duplicado de la “Constancia Informativa” firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del “Código de Autorización de Impresión” (C.A.I.). 7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes. B - SANCIONES 1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por seis (6) meses en el “Registro”. 2) La violación a la prohibición prevista en el apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el “Registro” por un (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), por cada trabajo de impresión o importación. 3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el “Registro” por un (1) año y al pago de hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), por cada trabajo de impresión o importación. 4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar -sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones-, a la suspensión en el “Registro” por un (1) año. 5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado A, punto 6 dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de doscientos pesos ($ 200) por cada “Constancia Informativa” faltante. 6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el apartado A, punto 7 dará lugar a la suspensión en el “Registro” por un (1) año. A los fines previstos en los precedentes puntos 2 y 3, se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por “Código de Autorización de Impresión”, en una fecha determinada. Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente. A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable. Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia. C - APLICACION DE LAS SANCIONES 1) La aplicación de las sanciones establecidas en el apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 1

14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 19.549 de procedimientos administrativos. Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el reglamento de procedimientos administrativos (Decreto Nº 1759/72 -texto ordenado en 1991-). 2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento. Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el “Registro”, previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo. No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente. 3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el “Registro” serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 -texto ordenado 1991-). 4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos: a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente Nº 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo cuatro (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada. b) Las suspensiones comenzarán a tener efectos a partir de los cinco (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción. 5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos. 6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.

ANEXO IIa MODELO DE SOLICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Lugar y Fecha: Datos del Solicitante C.U.I.T. Apellido y Nombre o Denominación Carácter de la solicitud (tachar lo que no corresponda)

Importación

Impresión

Código de próxima autorización (*)

Renglón

Código de Comprobante

Tipo de Comprobante

Punto de Venta

Cantidad

1 2 3 4 5

(*) Comunicado por la A.F.I.P.en el Documento Informativo de Autorización de Impresión, correspondiente a la solicitud anterior.

ANEXO IIb RESOLUCION GENERAL Nº 100, sus Modificatorias y Complementarias 2 TABLA DE COMPROBANTES TABLA DE COMPROBANTES Código Descripción 1 Facturas A 2 Notas de Débito A 3 Notas de Crédito A

Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 223

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Código 4 5 6 7 8 9 10 19 20 21 22 30 31 34 35 37 38 39 40 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 63 64 70 91

TABLA DE COMPROBANTES Descripción Recibos A Notas de Venta al contado A Facturas B Notas de Débito B Notas de Crédito B Recibos B Notas de Venta al contado B Facturas de Exportación Notas de Débito por operaciones con el exterior Notas de Crédito por operaciones con el exterior Facturas – Permiso Exportación simplificado – Decreto Nº 855/97 Comprobantes de compra de bienes usados Mandato / Consignación Comprobantes A del Anexo I, Apartado A, inciso f), Resolución General Nº 1415 Comprobantes B del Anexo I, Apartado A, inciso f), Resolución General Nº 1415 Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la Resolución General Nº 1415 Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la Resolución General Nº 1415 Otros comprobantes A que cumplan con la Resolución General Nº 1415 Otros comprobantes B que cumplan con la Resolución General Nº 1415 Facturas M Notas de Débito M Notas de Crédito M Recibos M Notas de Venta al contado M Comprobantes M del Anexo I, Apartado A, inciso f), Resolución General Nº 1415 Otros comprobantes M que cumplan con la Resolución General Nº 1415 Cuentas de Venta y Líquido producto M Liquidaciones M Cuentas de Venta y Líquido producto A Cuentas de Venta y Líquido producto B Liquidaciones A Liquidaciones B Recibos de Factura de Crédito Remitos R

Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado “multipropósito” –artículo 20 de la Resolución General Nº 3434 (D.G.I.) (B.O. del 05/12/91)–, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.

ANEXO III

ANEXO IV - REGIMEN DE INFORMACION Los sujetos inscriptos en el “Registro” deberán comunicarse con este Organismo, a efectos de suministrarconforme a lossiguientesrequisitos, plazosy condiciones la información que, en cada caso, se indica a continuación: A - IMPRENTAS Información: respecto de los trabajos de impresión entregados en cada mes calendario: fecha de entrega. Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega. P255 B - IMPORTADORES 1. Importadores para terceros. Información: respecto de los comprobantes importados, entregados en cada mes calendario: a) Fecha de entrega. b) Número del despacho de importación. c) Fecha del despacho de importación. d) Posición arancelaria. e) Código de la aduana interviniente. Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega. 2. Importadores de comprobantes para uso propio Información: respecto de los comprobantes importados en cada mes calendario: a) Cantidad de comprobantes importados. b) Número del despacho de importación. c) Fecha del despacho de importación. d) Posición arancelaria. e) Código de la aduana interviniente. Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la importación. C - AUTOIMPRESORES 2 Información: para cada tipo de comprobante último número utilizado por punto de venta en el período informado. Plazo: hasta el día del mes inmediato siguiente al de la utilización que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), se indica seguidamente: TERMINACION DE CUIT HASTA EL DIA 8y9 11, inclusive 6y7 12, inclusive 4y5 13, inclusive 2y3 14, inclusive 0y1 15, inclusive Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas en los apartados A, B y C precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

1

CONSTANCIA INFORMATIVA

Solicitud de Autorización de Impresión Constancia Informativa

Código de Autorización de Impresión: C.U.I.T. Imprenta: Sucursal de Imprenta:

Código de próxima autorización:

C.U.I.T. Solicitante: Denominación: Domicilio Fiscal(*):

Fecha de recepción: Fecha de entrega: Importación:

Carácter de la constancia: Original Rectificativa Fecha de la constancia: Fecha de Vencimiento:

Renglón

Tipo de comprobante

Punto de venta

Desde

Hasta

Marca ABM

(*) En caso de que el domicilio indicado no se encuentre actualizado, se deberá concurrir a la dependencia de la A.F.I.P. D.G.I. donde se halle inscripto y solicitar su actualización mediante la presentación del F.560/F o F.560/J, según corresponda (Resolución General N° 10).

11 1 2

Texto según R.G. Nº 1997 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/01/2006), con vigencia a partir del 01/03/2006 Modelo según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.

224 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1

ANEXO V MODELO TIPO DE COMPROBANTES CLASE “A” OPERACIONES CON: “RESPONSABLES INSCRIPTOS” O “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS” “ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3419 (DGI), SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS”

1 2

ANEXO VI 2 MODELO TIPO DE COMPROBANTES CLASE “A” OPERACIONES CON: “RESPONSABLES INSCRIPTOS” O “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS” “ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3419 (DGI), SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS”

Modelos según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Modelos según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 225

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1 ANEXO VII MODELO TIPO DE COMPROBANTES CLASE “B” OPERACIONES CON: “CONSUMIDORES FINALES” “NO RESPONSABLES IVA” O “EXENTOS IVA” “ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 3419 (DGI), SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS”

2 ANEXO IX RESOLUCION GENERAL Nº 100 MODELO TIPO DE REMITO IDENTIFICACION EMISOR

R

REMITO Nº: 0001-00000001

DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA FECHA: C.U.I.T: ING. BRUTOS Nº: INICIO DE ACTIVIDADES:0-2 I.V.A. - RESPONSABLE INSCRIPTO IDENTIFICACION DESTINATARIO DOMICILIO:

C.U.I.T.:

IDENTIFICACION TRANSPORTISTA DOMICILIO:

C.U.I.T.:

DESCRIPCION, CONTENIDO Y CANTIDAD DE BIENES TRANSPORTADOS

TOTAL IMPRENTA

C.A.I. Nº:

Apellido y nombres o razón social (*) C.U.I.T.: (*)

Fecha Vto.:

Fecha de impresión: (*) Primero y último de los números de los comprobantes impresos (*) Nº de habilitación del establecimiento emisor (*) (*) De tratarse de autoimpresores no deberá ser consignado

Resolución General Nº 100. Sistema Aplicativo Resolución General Nº 1713 A.F.I.P. Buenos Aires, 17/07/98 Artículo 1º- Los contribuyentes y responsables a que se refieren los artículos 17 y 26 de la Resolución General Nº 100 y su modificatoria, que deban interponer la solicitud de impresión y/o importación de los comprobantes indicados en el artículo 1º de la referida norma -conforme al procedimiento que la 1 2 3

misma fija en su Título II-, utilizarán a tal fin el programa aplicativo “Sistema de control de impresión de facturas -Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos se consignan en el Anexo de la presente. Artículo 2º- Los soportes magnéticos que contienen el citado programa aplicativo se encontrarán a disposición de

Modelo según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), modificado por R.G. Nº 895 (B.O. del 18/09/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000. Publicada en el B.O. del 22/07/98.

226 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES los contribuyentes y responsables a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general, en las dependencias de este Organismo o mediante la transferencia de la página WEB (http://www.afip.gov.ar). La solicitud de los referidos soportes magnéticos se efectuará mediante la presentación del Formulario Nº 4.001 y la entrega simultánea de tres (3) disquetes de tres y un medio pulgadas (3 1\2") HD sin uso. Artículo 3º- Apruébanse el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general y el programa aplicativo “Sistema de control de impresión de facturas -Versión 1.0". Artículo 4º- De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 171 Menú Principal Al entrar al sistema se desplegará el menú principal con las siguientes opciones: Solicitante: Ingreso y mantenimiento de los datos del solicitante. Solicitudes: Ingreso y mantenimiento de las solicitudes de impresión. Generar: Generación de las solicitudes de impresión. Salir: Salida del sistema. ?: Ayuda general del sistema. Nota: Todas las pantallas presentan un manual específico de ayuda al cual se accede presionando la tecla F1 o bien el botón que presente un signo de interrogación.

SA su vez, en la parte inferior de cada pantalla, aparece un recuadro donde el sistema despliega permanentemente una pequeña asistencia al usuario, indicando la función asignada a cada botón. Solicitante Objetivo: Ingreso y mantenimiento de los datos del solicitante. Nombre de la ventana: Datos del Solicitante Campos disponibles de acceso: 1. C.U.I.T.. 2. Código de Próxima Autorización. 3. Denominación del Solicitante. El campo 1 es la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y debe completarse obligatoriamente. El campo 2 es el Código de Próxima Autorización (C.P.A.) y es opcional, ya que el primer acceso al sistema se hace con C.P.A. igual a CERO (0). El campo 3 es la Denominación del Solicitante (Nombre y apellido o razón social) y debe completarse obligatoriamente. Botones Disponibles: 1. ACEPTAR 2.CANCELAR 3. AYUDA El botón 1 graba la transacción y sale de la pantalla. El botón 2 sale de la pantalla sin grabar y vuelve al menú principal. El botón 3 despliega la ayuda general. Nota: De no completar los campos 1 y 3, no se podrá realizar ninguna otra operación con el sistema. Solicitudes Objeti vo: Ingreso y mantenimiento de las solicitudes de impresión. El sistema muestra un menú con las siguientes opciones: Agregar Permite incorporar una solicitud nueva. Modificar Permite modificar los datos de una solicitud existente. CopiarPermite copiar los datos desde una solicitud existente a una solicitud nueva. Para más información, refiérase al apartado de Detalle de Solicitudes. Detalle de Solicitudes Objetivo: Ingreso y mantenimiento del detalle de las solicitudes de impresión. Se puede acceder para: 1. Agregar: Nombre de la ventana: Agregar Solicitud Nro. ........... El sistema asignará automáticamente cada nuevo número de solicitud.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

2. Modificar: Nombre de la ventana: Modificar Solicitud Nro. ........... El sistema desplegará automáticamente la ventana “Selección de Solicitudes” (para más información, refiérase al apartado “Seleccionar”). Una vez seleccionada la solicitud, se desplegará toda la información relacionada a la misma. 3. Copiar: Nombre de la ventana: Agregar Solicitud Nro. ...... El sistema desplegará automáticamente la ventana “Selección de Solicitudes” (para más información, refiérase al apartado “Seleccionar”). Una vez seleccionada la solicitud se desplegará toda la información relacionada a la misma.D El sistema asignará automáticamente un número de solicitud nueva. Campos disponibles de visualización: En el cuadro “Detalle de los comprobantes solicitados”: 1. Tipo de Comprobante. 2. Punto de Venta. 3. Cantidad Solicitada (Irrelevante en caso de autoimpresor) El campo 1 muestra el código y tipo de comprobante correspondiente al renglón. El campo 2 muestra el punto de venta correspondiente al renglón. El campo 3 muestra la cantidad de comprobantes solicitados correspondiente al renglón. Campos disponibles de acceso: 1. Autoimpresor. 2. Importación. En el cuadro “Datos a Ingresar”: 3. Tipo de Comprobante 4. Punto de Venta 5. Cantidad El campo 1 toma valores Sí o No, dependiendo si la solicitud pertenece a un autoimpresor o no. ACLARACION IMPORTANTE: Los autoimpresores indicarán la opción “Sí” cuando soliciten el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) para cada punto de venta y optarán por “No” cuando requieran la impresión de comprobantes a través de una imprenta. El campo 2 toma valores Sí o No, dependiendo si la solicitud está o no relacionada a una importación. El cuadro “Datos a Ingresar” contiene el detalle de los renglones de cada solicitud. En el campo 3 se seleccionará el comprobante a solicitar de la lista que incluye los documentos especificados en la Resolución General Nº 100. En el campo 4 se especificará el punto de venta al que corresponda el comprobante solicitado. En el campo 5 se indicará la cantidad de comprobantes solicitados para el punto de venta especificado. Este campo quedará inhabilitado cuando se haya optado por “Sí” en “Autoimpresor”. Botones disponibles: 1. LIMPIAR 2. LISTAR 3. IMPORTAR 4.ACEPTAR 5. CANCELAR En el cuadro “Controles del Detalle”: 6. AGREGAR 7. EDITAR 8.AYUDA Ÿ El botón 1 limpia las casillas de edición del cuadro “Datos a Ingresar”. Ÿ El botón 2 permite imprimir la lista de los comprobantes comprendidos en la solicitud seleccionada. Ÿ El botón 3 permite transferir al sistema datos desde un archivo con información generada por otro sistema o algún programa utilitario por medio de la ventana “Importación de datos” (para más información, refiérase al apartado “Importar”). Luego de importar los datos el programa vuelve automáticamente a esta pantalla para continuar con la ejecución. Ÿ El botón 4 graba la transacción y sale de la pantalla. Ÿ El botón 5 sale de la pantalla sin grabar y vuelve al menú principal. Ÿ El botón 6 agrega un renglón en el cuadro “Detalle de los Comprobantes Solicitados”. Ÿ El botón 7 edita el renglón seleccionado en el cuadro “Detalle de los Comprobantes Solicitados”. Se utiliza para modificar o limpiar (dar de baja) un renglón. Ÿ El botón 8 despliega la ayuda general. Nota: Debe tenerse en cuenta que si las casillas de edición contienen información, no se podrán accionar los botones de LISTAR, IMPORTAR, ACEPTAR y EDITAR. Comentario de la funcionalidad de la ventana: Se ingresa a esta pantalla para agregar una nueva solicitud o para modificar una existente.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 227

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Para ingresar, modificar o dar de baja información del detalle, se deberá acceder al cuadro de “Datos a Ingresar” en la parte superior de la pantalla. Para ingresar un renglón: Una vez completado los datos de tipo de comprobante, punto de venta y, en su caso, cantidad de comprobantes, se deberá presionar el botón AGREGAR. Inmediatamente, los datos ingresados se visualizarán en el cuadro “Detalle de los Comprobantes Solicitados” y se borrarán del cuadro “Datos a Ingresar”. Para modificar un renglón: El renglón a modificar se marcará en el cuadro o grilla denominado “Detalle de los Comprobantes Solicitados” presionando el botón izquierdo del “mouse” sobre dicho renglón. Luego, presionando el botón “EDITAR”, los datos del renglón pasarán al cuadro de ingreso de datos de la parte superior de la pantalla donde se procederá a modificarlos. Una vez corregidos los datos, se presionará el botón AGREGAR. Para dar de baja un renglón: El renglón a dar de baja se marcará en el cuadro o grilla denominado “Detalle de los Comprobantes Solicitados” presionando el botón izquierdo del “mouse” sobre dicho renglón. Luego, presionando el botón “EDITAR”, los datos del renglón pasarán al cuadro de ingreso de datos de la parte superior de la pantalla. Luego se presionará el botón LIMPIAR. Importar Objetivo: Transferir datos al sistema en cuestión desde un archivo con información generada por otro sistema o por algún programa utilitario. Nombre de la ventana: Importación de Datos Campos disponibles de acceso: 1. Tipo de Comprobante (desde/hasta). 2.Punto de Venta (desde/hasta). 3. Cantidad Solicitada (desde/hasta). El campo 1 es la posición “desde/hasta” del tipo de comprobante en el archivo a importar. El campo 2 es la posición “desde/hasta” del punto de venta en el archivo a importar. El campo 3 es la posición “desde/hasta” de la cantidad solicitada en el archivo a importar. Campos disponibles de visualización: 1. Registros Leídos. 2. Nombre del Archivo. El campo 1 muestra los registros leídos luego del proceso de importación. El campo 2 muestra el nombre del archivo seleccionado con el botón EXAMINAR. Botones disponibles: 1. ACEPTAR 2.CANCELAR 3. EXAMINAR 4.AYUDA Ÿ El botón 1 ejecuta la importación y sale de la pantalla. Ÿ El botón 2 permite salir de la pantalla sin ejecutar acción alguna. Ÿ El botón 3 ayuda a la selección del archivo a importar. Ÿ El botón 4 despliega la ayuda general. Comentario de la funcionalidad de la ventana: En el cuadro “Datos de los Campos a Importar”, se ingresará para cada dato a importar, la posición de inicio y la de fin dentro de cada registro del archivo de origen. Las definiciones de los campos a importar son: Tipo de Comprobante POSICIONES: TIPO: Numérico. DOS (2) Punto de Venta TIPO: Numérico. POSICIONES: CUATRO (4) Cantidad Solicitada POSICIONES:ROCHOTIPO: Numérico. (8) En el cuadro “Opciones” se presionará el botón EXAMINAR para seleccionar la unidad desde donde se importarán los datos. Se indicará el nombre del archivo y, de ser necesario, el camino donde encontrarlo dentro de la unidad seleccionada. Al presionar el botón ACEPTAR se leerán y validarán los datos del archivo de importación. En caso de existir algún problema, éste se visualizará en una cuadrícula en la parte inferior de la pantalla y el proceso de importación concluirá sin éxito. En caso de que la ejecución sea exitosa, el control volverá a la pantalla desde la que se inició el proceso de importación. Generar. Objetivo: Generar solicitudes de autorización de impresión. Nombre de la ventana: Generar solicitudRCampos disponibles de acceso:

228 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

1. Unidad Destino. 2. Tipo de Solicitud (Original o Rectificativa). 3. Dirección de Envío. En el campo 1 se indicará la Unidad destino. Las opciones disponibles son las disqueteras A: o B:, o bien el disco C:.D En el campo 2 se indicará si la solicitud es Original o Rectificativa. En este último caso, el sistema requerirá obligatoriamente el ingreso del Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) de la solicitud original. El campo 3 indica por defecto la dirección (U.R.L.) que requiere la A.F.I.P. para la conexión con Internet. Esta dirección sólo se cambiará cuando la A.F.I.P. lo indique. Campos disponibles de visualización: 1. Registros Generados. El campo 1 muestra los registros generados luego del proceso de generación. Controles disponibles: 1.ACEPTAR 2. CANCELAR 3. CAMBIAR DIRECCION 4.AYUDA Ÿ El botón 1 ejecuta la generación y sale de la pantalla. Ÿ El botón 2 permite salir de la pantalla sin ejecutar acción alguna. Ÿ El botón 3 permite cambiar la dirección de envío. Ÿ El botón 4 despliega la ayuda general. Comentario de la funcionalidad de la ventana: El proceso de generación consiste en la creación de un archivo, en disco o disquete, que contiene información sobre la solicitud de autorización de impresión seleccionada y que luego será leído por A.F.I.P. a través de Internet. Cuando seleccione esta opción, se desplegará automáticamente la ventana “Selección de Solicitudes” (para más información, refiérase al apartado “Seleccionar”). Se deberá seleccionar la unidad donde se generará el archivo en cuestión. La misma podrá ser A:, B: o C:. Se deberá ingresar el tipo de solicitud, la que por defecto es original. El sistema coloca por defecto la dirección de envío (URL). En caso de necesitar cambiarla, se debe presionar el botón “CAMBIAR DIRECCION” y se habilitará el campo “Dirección de Envío” para su modificación. Este cambio se realizará solamente a requerimiento de la A.F.I.P.. S-2Para comenzar la generación se presionará el botón “ACEPTAR”. Se podrá visualizar la cantidad de registros que se graban en el archivo de salida, mientras se ejecuta la generación. Nota: La nueva generación creará nuevos archivos que desplazarán a aquellos creados en generaciones anteriores. Seleccionar. Objetivo : Seleccionar una solicitud existente. Nombre de la ventana: Selección de Solicitudes Campos disponibles de visualización: 1. Número de Solicitud. 2. Fecha de Generación. 3. Se Realizó Generación (Sí-No). 4.C.A.I. Rectificado. El campo 1 muestra el número de solicitud. El campo 2 muestra la fecha de generación. En caso de no haberse generado la solicitud este campo aparecerá vacío. El campo 3 muestra si se realizó la generación sobre una solicitud modificada.

Si muestra “Si”, es porque se generó por primera vez o porque se generó después de la última modificación. Si muestra “No”, es porque no se generó nunca o porque se modificó después de la última generación. El campo 4 muestra el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) de la solicitud original en el caso de una solicitud rectificada. Si está vacío es porque nunca se generó o la última generación fue una solicitud original. Botones disponibles: 1.ACEPTAR 2.CANCELAR 3. AYUDA Ÿ El botón 1 selecciona una solicitud y sale de la pantalla. Ÿ El botón 2 sale de la pantalla y vuelve al menú principal. Ÿ El botón 3 despliega la ayuda general.

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Comentario de la funcionalidad de la ventana: Se ingresa a esta ventana para realizar una modificación de alguna solicitud, para generar una nueva solicitud o para copiar una solicitud existente para una nueva solicitud.RPara seleccionar una solicitud se debe ubicar con el Mouse en el cuadro “Listado de Solicitudes” y presionar el botón

izquierdo del mismo para marcarlo. Luego se debe presionar el botón “ACEPTAR” para pasar a la próxima pantalla.

Salir Esta opción permite finalizar la ejecución del sistema.

Resolución General Nº 100. Remitos. Norma complementaria Resolución General Nº 8891 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 29/08/2000 Artículo 3º— Los remitos y/o documentos equivalentes impresos hasta el 30 de septiembre de 2000, inclusive, que emitan los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán ser utilizados hasta el 28 de febrero de 2001, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior. Transcurrido el mencionado plazo, los remitos que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 4º— Los sujetos que requieran la impresión y/o importación de remitos y/o documentos equivalentes deberán

solicitar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, la actualización del programa aplicativo utilizado para la generación de las solicitudes de impresión y/o importación. A tal fin, deberán presentar ante la mencionada dependencia el formulario 4001 y entregar en forma simultánea un (1) disquete de tres pulgadas y media (3 1/2") HD, sin uso. Asimismo, la referida actualización podrá ser obtenida de la página de la red “Internet” que posee este Organismo (http://www.afip.gov.ar). Artículo 5 - Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1º de octubre de 2000. Artículo 6º— De forma.

Resolución General Nº 100. Remitos. Norma complementaria Resolución General Nº 9012 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 28/09/2000 Artículo 3º— Los sujetos que revistan el carácter de autoimpresos conforme a lo normado en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Resolución General Nº 889 y su modificatoria, podrán adecuar sus sistemas informáticos hasta el 28 de febrero de 2001, inclusive, pudiendo hasta dicha fecha continuar con la emisión de remitos y/o documentos equivalentes con los requisitos y demás condiciones vigentes al 30 de septiembre de 2000. Artículo 4º— La numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3., inciso b), de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, correspondiente a los remitos clase “R” emitidos por autoimpre-

sores, podrá comenzar desde la unidad, a opción de dichos sujetos y cuando se trate de puntos de venta habilitados al momento de entrada en vigencia de la presente resolución general. Artículo 5º— Serán considerados válidos, a los fines dispuestos en el artículo 9º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), sus modificatorias y normas complementarias y en la Resolución General Nº 889, y su modificatoria, los remitos clase “X” que emitan los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado utilizando el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal, siempre que dichos comprobantes revistan en carácter -en los términos de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias- de “Documento No Fiscal Homologado”. Artículo 6º— De forma.

Resolución General Nº 100 (A.F.I.P.). Direcciones de Internet Resolución General Nº 1773 A.F.I.P. Buenos Aires, 29/07/98 Artículo 1º- A los efectos de establecer la comunicación dispuesta en el artículo 20 de la Resolución General Nº 100, su modificatoria y complementaria, los sujetos empadronados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Importadores y Autoimpresores” deberán utilizar la siguiente dirección de Internet -URL-: https://www.afipfactuweb.gov.ar.

1 2 3

Artículo 2º- Los sujetos que generen la “Solicitud de Impresión y/o Importación” prevista en el artículo 18 de la norma citada en el artículo precedente, deberán consignar en la opción “GENERAR” del aplicativo aprobado mediante la Resolución General Nº 171, denominado “Sistema de Control de Impresión de Facturas - Versión 1.0", la dirección de Internet -URL- que se indica a continuación: https://www.afipfactuweb.gov.ar/factu. Artículo 3º- De forma.

Publicada en el B.O. del 31/08/2000. Publicada en el B.O. del 29/09/2000. Publicada en el B.O. del 31/07/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 229

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Controladores Fiscales. Emisión de comprobantes Resolución General Nº 2591 A.F.I.P. Buenos Aires, 11/11/98 Artículo 1º- Sustitúyese el texto de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, por el que se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 2º- El texto que se sustituye por la presente se denominará “Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259". Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida al texto (sustituido) mencionado en el párrafo anterior. Artículo 3º- Déjanse sin efectos a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 4181 (D.G.I.), 4225 (D.G.I.), 4249 (D.G.I.), 4323 (D.G.I.), 43, 76, 95, 163 y 168. Artículo 4º- Apruébanse las especificaciones técnicas y diseños de registro que se consignan en el Anexo VI, los diseños de registro consignados en el Anexo VII, y el Anexo X -instrucciones para la cobertura del formulario de declaración jurada Nº 445/G-, que forman parte integrante de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la presente. Artículo 5º- De forma. RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.), TEXTO SUSTITUIDO POR RESOLUCION GENERAL Nº 259 TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º- 2A los fines de determinar la obligación de utilizar los equipos electrónicos denominados controladores fiscales, deberán observarse las disposiciones que se establecen en los párrafos siguientes. A - OPERACIONES MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, cuyas características se indican en el Anexo I de la presente, para emitir los comprobantes fiscales (facturas, tique facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás documentos indicados en el Capítulo III del mencionado Anexo. La citada obligación debe ser cumplida respecto de todas las operaciones, por quienes efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales, excepto las operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régimen que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas, definido en el apartado A’ del Capítulo III del Anexo I. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario. B - OPERACIONES NO MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES 2Los contribuyentes y responsables que no realicen 1 2

operaciones masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se encuentren obligados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente, deberán incorporar controladores fiscales para emitir los comprobantes de sus operaciones con dichos sujetos, si superan los doscientos cuarenta (240) comprobantes emitidos a consumidor final o el importe total de los mismos supera el cinco por ciento (5%) del monto total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último año calendario. Quienes realicen actividades comprendidas en el Anexo IV de esta resolución general, por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales, y en el mismo establecimiento desarrollen otras actividades u operaciones no alcanzadas por esa obligación -operaciones con sujetos que no revistan el carácter de consumidor final o actividades no comprendidas en el Anexo IV-, también deben utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de las actividades no alcanzadas, si en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al veinte por ciento (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, %-2en el último año calendario. En caso de no superar dicho porcentaje, sólo estarán obligados a la utilización de controlador fiscal por las operaciones con consumidores finales. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no resultará obligatorio el uso del controlador fiscal en las operaciones o actividades no alcanzadas que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas definido en el apartado A’ del Capítulo III del Anexo I. C - COMPUTO DE PORCENTAJES Y CANTIDADES DE LOS APARTADOS A Y B. El cómputo de los porcentajes y cantidades mencionadas en el apartado precedente, se determinarán de acuerdo con lo normado para las siguientes situaciones: 1. La evaluación deberá efectuarse anualmente, respecto de las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior. 2. Cuando en el período indicado en el punto anterior el responsable hubiera quedado comprendido en el régimen de emisión de comprobantes mediante controladores fiscales (por inicio de actividades, por haber adquirido carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etcétera), se computarán los meses transcurridos de dicho período a fin de realizar la proyección anual, en la medida de que se trate de cuatro (4) o más meses. De tratarse de menos de cuatro (4) meses resultará de aplicación lo establecido en el siguiente punto. 3. De tratarse de sujetos que inicien actividades y queden comprendidos dentro del régimen, deberán evaluar los porcentajes y cantidades -a fin de realizar la proyección anual- luego de transcurridos los primeros cuatro (4) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio, de haber adquirido el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etcétera. A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites mencionados en el apartado anterior, corresponderá emitir los comprobantes mediante controladores fiscales, sin que medie comunicación alguna por parte de este Organismo. Dicha obligación se extenderá durante el lapso de tres (3) años calendarios consecutivos, finalizado el cual, podrá efectuarse una nueva evaluación a los

Publicada en el B.O. del 23/11/98 Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001).

230 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES fines de establecer si subsiste la obligación de emitir comprobantes mediante los mencionados equipos. D - EMISION DE COMPROBANTES Para la emisión de los comprobantes por medio de controladores fiscales los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, las obligaciones dispuestas en el Título I de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución%0 general, en cuanto se opongan a la misma. En el caso en que los sujetos obligados no utilicen los controladores fiscales a los fines de la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes a que se refiere la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, se configurará el incumplimiento liso y llano de sus disposiciones, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución general. Artículo 2º- La obligación establecida en el artículo 1º se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que este Organismo autorice, y su red de comercialización. Artículo 3º- Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1º, como asimismo las empresas proveedoras de los Controladores Fiscales, deben cumplir con los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, sus Anexos y disposiciones que se dicten en consecuencia, estando sujetos asimismo a las sanciones en ellos previstas y a las establecidas en las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y Nº 24.769. TITULO II - CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS A - OBLIGACIONES Artículo 4º- Los sujetos obligados a la utilización de Controladores Fiscales, deben: 1. 1Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquél en que hubiera sido habilitado el uso del Controlador Fiscal. La información de más de tres (3) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados utilizando la aplicación denominada “DGICOFI - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo XI. El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas dependencias y p o d r á s e r t r a n sf e r i d o d e l a p á g i n a ” W e b " (http://www.afip.gov.ar). %0A esos fines los responsables deberán presentar: a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½") HD, rotulado con indicación de: C.F., apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y fecha; b) Dos (2) listados, en original y con carácter de declaración jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y c) Dos (2) listados, en original, de la declaración jurada del responsable en sistemas. La habilitación para el uso del Controlador Fiscal será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento0 de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, Apartado P, dentro de los treinta (30) días corridos de entregado el equipo. Para la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Capítulo VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los com1 2 3 4

probantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada Nº 445/E o, de corresponder, que figuran en los listados de declaración jurada del responsable en sistemas, generados por el programa aplicativo. 2. 2Identificar los Controladores Fiscales mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada Nº 445/E, intervenido por este Organismo. Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el local, de la declaración jurada de la nómina de controladores fiscales y declaración jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo. 3. Emitir, únicamente por medio de los Controladores Fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a SEIS PESOS ($ 6). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a MIL PESOS ($ 1.000.-), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el Controlador Fiscal, con los datos fijados en el Sector B de las Facturas Tipo “B” y “C” del Apartado B del Capítulo I del Anexo II y en el Sector C del tique factura tipo “B” y “C” del Apartado D, Capítulo I del Anexo II. 3 Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de dependencia, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 5º. 4. 4Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor -registradora, calculadora, validadora, etcétera-, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones. Los responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales, podrán emitir comprobantes mediante controladores fiscales en el mismo establecimiento en que se emiten otro tipo de documentos respaldatorios para el resto de las operaciones, cuando en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, %-2locaciones y/o prestaciones de servicios efectuadas 2a dichos sujetos sean iguales o inferiores al veinte por ciento (20%) del importe total correspondiente a las operaciones efectuadas en ese establecimiento, en el último año calendario. A los fines del cómputo deberá tenerse en cuenta lo establecido en el apartado C del artículo 1º. 5. Encomendar la reparación de los Controladores Fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado. 6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del Controlador Fiscal, dejando constancia en el Libro Unico de Registro (Anexo I, Capítulo III, Apartado N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido. 7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del Controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10. 8. Permitir el acceso al Controlador Fiscal del: a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Unico de Registro las anotaciones sobre su intervención;

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 915 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2000), con vigencia a partir del 08/11/2000. Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal. c) 1 Personal de Organismos fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tengan convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la extracción de los datos contenidos en la memoria fiscal, utilizando para ese efecto el conector definido en el punto 7. del Anexo I, Capítulo V, Apartado I, de esta resolución general y el programa de extracción electrónica de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos. 2 9. Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante diario de cierre (“Z”), pudiendo emitir el de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo. 10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a: a) Las solicitudes de reparación del Controlador Fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los: 1. TRES (3) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de provincias, o 2. CINCO (5) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país. b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los DIEZ (10) meses de la instalación del Controlador Fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Capítulo XII, Apartado D), dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla UN (1) año de la instalación. 3 11. Conservar la memoria fiscal reemplazada de forma que posibilite la recuperación de datos. 12. 4 Conservar el Libro Único de Registro. Cuando efectúe el cambio de propiedad del equipo deberá guardar una copia del mismo y transferir el libro original al nuevo propietario. En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, deberá presentar –dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas de verificado el siniestro– una nota ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control de Controladores Fiscales de esta Administración Federal, en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente. 13. 5 Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este organismo o del servicio técnico autorizado por la empresa proveedora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal. 14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s Nº 445/D para su verificación. 15. 6 Generar los formularios de declaración jurada Nº 445/D –dos (2) ejemplares por cada uno de los equipos–, utilizando el respectivo programa aplicativo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 10. Asimismo, deberá cubrir el formulario de declaración jurada Nº 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se haya utilizado papel carbónico. Los datos deberán ubicarse dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No deberán utilizarse separadores –coma (,); barra (/); o cualquier otro–. Se emplearán símbolos numerales del cero (0) al nueve (9) y guión (–). La inobservancia de alguno de los requisitos explicitados en este punto, dará lugar al rechazo de la respectiva presentación. 16. 7Exhibir en sus locales de venta de bienes muebles, locaciones o prestaciones de servicios –incluyendo lugares descubiertos–, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario Nº 611, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias, cuando emitan documentos fiscales (D.F.), no fiscales homologados (DNFH) y no fiscales (DNF). 17. 8Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E rectificativo dentro de los dos (2) días hábiles administrativos de haberse producido los siguientes hechos: a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta. b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el cuarto párrafo del punto 1. c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada Nº 445/E, excepto la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del usuario y el punto de venta del controlador fiscal. 18. 9Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin enmiendas ni cortes parciales. 19. 10Programar correctamente en el controlador fiscal las alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los distintos productos que se facturen mediante el citado equipamiento. 20. 11Registrar en el Libro Unico de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8º.%0RA tal fin, en las hojas del citado Libro reservadas para diversas anotaciones -ejemplo “Observaciones”, “Notas para el usuario”, etcétera- se consignarán los siguientes datos: a) Fecha y hora en que se produjo el inconveniente, por el cual quedó inoperable el equipo y se comenzaron a emitir comprobantes en forma manual. b) Breve descripción del inconveniente.

Incorporado por R.G. Nº 705 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/10/99) Texto según R.G. Nº 915 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2000), con vigencia a partir del 08/11/2000. Texto según R.G. Nº 1747 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/09/2004), con vigencia a partir del 01/11/2004. Texto según R.G. Nº 1747 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/09/2004), con vigencia a partir del 01/11/2004. Texto según R.G. Nº 1747 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/09/2004), con vigencia a partir del 01/11/2004. Texto según R.G. Nº 1747 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/09/2004), con vigencia a partir del 01/11/2004. Texto según R.G. Nº 1747 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/09/2004), con vigencia a partir del 01/11/2004. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001).

232 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES c) Primer y último número de comprobantes emitidos en forma manual. d) Fecha y hora en que se comenzó a utilizar nuevamente el controlador fiscal. 21. 1Cuando los duplicados de los documentos fiscales, no fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que dicha impresión se realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará además preimpresa al frente y cruzada la leyenda “NO FISCAL” como mínimo cada tres centímetros (3 cm.). 22. 2En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, informar tal circunstancia a este Organismo mediante una nota dirigida al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, la que podrá presentarse en la sede sita en la calle Maipú Nº 42, Piso 6to, Primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable. A la mencionada nota se le adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente, efectuada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas de verificado el hecho. 23. 3Emitir como Documentos No Fiscales únicamente los que figuran en el Anexo XII. 24. 4En el supuesto que fuera del ámbito del local -Apartado A’, Capítulo III del Anexo I-, en el mismo establecimiento donde se encuentre instalado el controlador fiscal se utilice una impresora distinta de las fiscales, los comprobantes que se emitan con ese equipamiento durante la jornada fiscal, no deberán entregarse ni ponerse a disposición del adquirente, locatario, o prestatario, y serán emitidos con los siguientes requisitos y condiciones: a) No contendrán valor monetario alguno. b) El diseño exterior o la disposición de alguno de sus datos no será similar al previsto en el Anexo II de esta resolución general, o en las Resoluciones Generales Nros. 3419 (D.G.I.), o 100, y sus respectivas modificatorias y complementarias. c) Se consignará la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el domicilio de emisión, en el extremo superior izquierdo, en un tamaño no inferior a dos milímetros con dos décimas (2,2 mm.). d) El original y todas sus copias deberán ser de color rosa y llevarán en forma preimpresa -letra grisada al quince por ciento (15%)-, al frente, cruzada y con la disposición que se indica, la siguiente leyenda: “No valido como Tique o Factura no entregar a Consumidor”. La leyenda indicada en el párrafo anterior se imprimirá cada cuatro centímetros (4 cm.), con un tamaño de letra no inferior a ocho milímetros (8 mm.). Los requisitos indicados en este punto serán de cumplimiento obligatorio cuando los aludidos comprobantes presenten algunas de las características que se detallan a continuación: a) Alguna de sus medidas sea inferior a diez centimetros (10 cm.). b) Consigne logo o nombre de fantasía identificatorio del contribuyente emisor. c) Contenga datos valorizados que individualicen bienes enajenados, locaciones o servicios prestados. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para: a) Las registraciones contables, administrativas o impositivas. 1 2 3 4 5

b) Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de venta, locaciones y/o prestaciones de servicios, emitidos mediante una impresora distinta de las fiscales o en forma manual, por tratarse de alguna de las excepciones previstas en los artículos 1º y 9º. c) Los comprobantes complementarios que deban ser entregados junto con el documento fiscal correspondiente (vgr. Detalle de recorridos y estadías en los servicios de turismo, pasajes, cupones de “POSNET”, comprobantes utilizados en la actividad hotelera, etcétera). En dichos comprobantes deberá constar el tipo y número de documento fiscal con el que se vinculan. De emitirse con anterioridad al documento fiscal, en este documento constará la identificación del comprobante complementario. d) Los comprobantes emitidos por actividades no alcanzadas (vgr. entradas a cines y teatros, etcétera). Artículo 5º- 5 B - DOCUMENTOS FISCALES Artículo 6º- Los documentos fiscales que puede imprimir el Controlador Fiscal son: a) TIQUE, FACTURA, TIQUE FACTURA, NOTA DE VENTA, NOTA DE DÉBITO, O COMPROBANTES EQUIVALENTES: para ser entregados al comprador, locatario o prestatario, como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos, relativas a la actividad del usuario. b) CINTA TESTIGO: soporte que se imprime simultáneamente y en correspondencia con los documentos originales emitidos por el Controlador Fiscal. c) COMPROBANTE DE AUDITORIA: documento en el que se imprimen los datos extraídos de la memoria fiscal. d) COMPROBANTE DIARIO DE CIERRE (“Z”): documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las operaciones efectuadas diariamente. Todos los documentos fiscales emitidos por el Controlador Fiscal deben estar identificados por un “logotipo fiscal”, cuyo diseño se ajustará a las especificaciones indicadas en el Anexo III de la presente. Los tiques, facturas, tique facturas o comprobantes fiscales equivalentes emitidos erróneamente, no podrán anularse por medio del Controlador Fiscal, sólo podrán documentarse mediante comprobantes (notas de crédito) emitidos por sistema manual, los que deben ajustarse a los requisitos establecidos en el Título I de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Se podrán anular y rectificar importes registrados en el comprobante o cancelar la operación, sólo cuando esos actos se efectúen antes de la totalización de cada operación. En los Controladores Fiscales tipo registradoras fiscales que tengan conectividad en red, pos-integrados e impresoras fiscales, el programa fiscal sólo permitirá devolver ítems dentro de la misma operación. El comprobante emitido debe cumplir con los siguientes requisitos: Ÿ El código y la descripción de artículo deben coincidir. Ÿ La cantidad a devolver debe ser menor o igual que la ingresada. Ÿ La alícuota del impuesto al valor agregado que se descuente debe ser igual a la alícuota con la que se facturó. Si por razones de índole técnica no se puede garantizar la correcta devolución de un ítem idéntico a uno previamente facturado, solamente se permitirá la devolución del último ítem inmediato anterior. Sólo bajo estas condiciones es factible aceptar la devolución

Incorporado por R.G. Nº 915 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2000), con vigencia a partir del 08/11/2000. Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1198 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/01/2002). Derogado por R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 233

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES dentro de un comprobante fiscal. No podrán realizarse por medio del Controlador Fiscal anulaciones o acreditaciones que den lugar, en definitiva, a la emisión de tiques, facturas o tique facturas, con importes totales negativos o cero. Artículo 7º- Los documentos indicados en el artículo anterior deben contener, como mínimo, los datos que para cada uno de ellos se consignan en el Anexo II de la presente. El sistema de impresión utilizado debe asegurar la legibilidad de los documentos fiscales por el plazo de conservación exigido por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998. En los tiques, facturas “B” u otros comprobantes fiscales equivalentes, emitidos por responsables inscriptos, se indicará, a continuación de la descripción del objeto de la transacción, la alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación, requisito que podrá omitirse cuando se trate de la alícuota general del citado gravamen. Si los emisores de los comprobantes optan por ajustar la base imponible del impuesto al valor agregado por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, deben indicar el resultado del producto de la alícuota correspondiente de dicho gravamen, por el cociente entre la base imponible del mismo para el bien o servicio de que se trate, y el precio total de venta. C - EMISION DE COMPROBANTES MEDIANTE SISTEMA MANUAL. EXCEPCIONES Artículo 8º- Los sujetos indicados en el artículo 1º deben tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, para ser utilizado únicamente en el período en que los Controladores Fiscales se encuentren inoperables o en las situaciones indicadas en el tercer párrafo del artículo 6º. En tales supuestos no podrán emitirse comprobantes mediante otro sistema que no sea el manual, aun cuando los mismos hubieran sido autorizados por este Organismo con anterioridad a la obligación del uso de Controladores Fiscales. Artículo 9º- 1Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º, punto 4. de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado; b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado; c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado; d) consumidores finales, por un importe superior a un mil pesos ($ 1.000), cuando se trate de emisión de tique; e) responsables monotributo; o f) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a cinco mil pesos ($ 5.000). Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de doscientos cuarenta (240) en el último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones del apartado C del artículo 1º.

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A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos -Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y organismos centralizados o descentralizados de su dependencia-. D - CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL Artículo 10- 2 En el caso de recambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un controlador fiscal, el contribuyente o responsable deberá suministrar la información requerida mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345 y sus modificaciones, utilizando el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. – D.G.I. Solicitud de baja y/o recambio de memoria fiscal de controladores fiscales – Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se describen en el Anexo XIII que forma parte de la presente. Sólo podrán tramitar la habilitación de la Clave Fiscal los usuarios en carácter propio, a tales fines no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4º de la Resolución General Nº 1345 y sus modificaciones. En el supuesto que el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán presentar la información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante la entrega de soportes magnéticos acompañados del formulario de declaración jurada Nº 445/4 generado por el programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema. Cuando el recambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, la información se suministrará dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos desde que el equipo emite el primer mensaje de aviso de agotamiento. Transcurridos diez (10) días corridos contados desde la fecha de presentación de la información –según acuse de recibo del sistema–, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto con dos (2) ejemplares del formulario de declaración jurada Nº 445/D por cada controlador fiscal, con el reporte y el acuse de recibo emitidos por el sistema. En el supuesto de detectarse inconsistencias se suspenderá el trámite y se notificará de tal situación al responsable otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para subsanar los incumplimientos detectados. A tal efecto se considerarán como inconsistencias: a) Cuando los datos consignados en los mencionados formularios de declaración jurada contengan irregularidades. b) Cuando el domicilio fiscal declarado no se encuentre actualizado en los términos del artículo 4º de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y complementarias. c) En el supuesto que el responsable no haya cumplido con la obligación de presentación de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado de los últimos doce

Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001). Texto según R.G. Nº 1747 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/09/2004), con vigencia a partir del 01/11/2004.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES (12) períodos fiscales o las que correspondan presentar desde el inicio de la actividad o desde el cambio de carácter frente al gravamen, vencidas al penúltimo mes anterior a la fecha de recepción de dichos datos. Vencido el plazo sin que el contribuyente o responsable haya regularizado su situación, se procederá sin más trámite al archivo de las actuaciones, aplicándose las sanciones que pudieran corresponder. De no detectarse las mencionadas inconsistencias, la citada dependencia deberá intervenir uno de los ejemplares del formulario de declaración jurada Nº 445/D y procederá a efectuar alguna de las siguientes acciones: a) Ratificar o rectificar con el contribuyente o responsable la fecha en la que el personal fiscalizador realizará la tarea de verificar la emisión del comprobante de auditoría de cada uno de los equipos por los que solicita la baja o el recambio de la memoria fiscal y entregará al contribuyente el talón del formulario de declaración jurada Nº 445/D. Posteriormente el personal designado verificará el período total acumulado por el controlador fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo. En el mismo acto se proporcionará al responsable la parte -2superior del formulario de declaración jurada Nº 445/D completado en su totalidad. Cuando medie una situación que impida la operación efectiva del comando de bloqueo, la baja del controlador deberá concretarse con la presencia del técnico autorizado por la empresa proveedora, quien deberá bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones, o b) Consignar en el rubro “Observaciones” la leyenda “habilitado a bloqueo y extracción de la memoria fiscal por parte del servicio técnico”, con indicación de la fecha, y sello y firma del funcionario actuante, entregando el mismo al contribuyente, en cuyo caso no procederá la intervención del personal fiscalizador de este organismo. En ambos supuestos el técnico autorizado por la empresa proveedora, sólo procederá a efectuar el cambio de la memoria fiscal, cuando previamente verifique que el formulario de declaración jurada Nº 445/D se encuentre adherido al Libro Único de Registro y contenga todos los datos que a continuación se indican: 1. El “Nro. de Registro del Controlador Fiscal” (Código, Nro. serie y Punto Vta.) debe coincidir con el del equipo. 2. El recuadro “Datos Relevados del Comprobante de Auditoría” del rubro “USO D.G.I.” estará totalmente cubierto con los datos relativos a la tarea de verificación de la emisión del comprobante de auditoría por parte del personal fiscalizador de este organismo; o bien se encontrará cruzado y con la leyenda “habilitado a bloqueo y extracción de la memoria fiscal por parte del servicio técnico” en el recuadro “Observaciones”. 3. El recuadro “Fiscalizador actuante” contendrá la fecha, el sello y firma del funcionario de la dependencia de este organismo que relevó los datos del comprobante de auditoría o que habilitó al servicio técnico, de acuerdo con lo previsto en el inciso anterior. En el Libro Único de Registro se dejará constancia de la intervención de esta Administración Federal. En el supuesto de solicitar la baja del controlador fiscal para su posterior venta, el usuario deberá contar con copia del Libro Único de Registro intervenida por el servicio técnico de la empresa proveedora o por el personal fiscalizador de este organismo, según 1

corresponda, al momento de proceder al bloqueo del equipo. Dicha copia deberá conservarse en poder del contribuyente o responsable que solicita la baja. E - OTRAS DISPOSICIONES Artículo 11- 1La presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/E o de los elementos que genere el programa aplicativo, denunciando la instalación de controladores fiscales en un determinado local de ventas, de locaciones y/o de prestaciones de servicios, implicará la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a esta presentación. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos indicados en el segundo párrafo del apartado B del artículo 1º, cuando el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, a consumidor final sean iguales o inferiores al veinte por ciento (20%) del importe del total de operaciones efectuadas en un mismo establecimiento durante el último año calendario, correspondiendo para su cómputo la aplicación de lo dispuesto en el apartado C del artículo 1º. Artículo 12- Los contribuyentes y responsables deben archivar en forma ordenada y conservar las copias de los documentos fiscales que emitan, por el plazo previsto en los artículos 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y 48 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. TITULO III - EMPRESAS PROVEEDORAS Artículo 13- Las empresas interesadas en la provisión de Controladores Fiscales, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, y de acuerdo con lo consignado en el Anexo I de esta resolución general, deben: a) Inscribirse en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales”, en adelante el “Registro”, que se habilita por la presente. b) Obtener la aprobación de esa inscripción, por parte de este Organismo. c) Presentar una “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones”, denominada en adelante “Solicitud”, mediante la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en esta resolución general, someterse a las sanciones que la misma establece y aceptar, sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones y demás exigencias que se dispongan en la mencionada “Solicitud”. De comprobarse que un Controlador Fiscal instalado en el mercado, no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, esa empresa deberá responder de acuerdo con lo establecido en la “Solicitud”. Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo instalado, que por culpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio fiscal, dicho responsable será pasible de las sanciones que correspondan conforme a la legislación vigente. Asimismo, la empresa proveedora está obligada a la reparación o reemplazo del Controlador Fiscal. La “Solicitud” constituye un documento de presentación obligatoria y se ajustará al modelo que figura en el Anexo IX de la presente. d) Obtener la homologación de los equipos. Las empresas proveedoras autorizadas por este Organismo, quedan obligadas a informar el detalle de los Contro-

Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ladores Fiscales inicializados en el curso de cada mes calendario. La información a suministrar debe contener los datos y ajustarse al diseño, que se indican en el modelo tipo consignado en el Anexo V de la presente. La citada obligación se cumplirá hasta el día QUINCE (15), inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo mes, mediante la presentación conjunta de: 1. Un listado, que reviste carácter de declaración jurada, en DOS (2) originales, conforme al citado modelo, el que debe estar suscripto por quien acredite investir facultad suficiente para representar a la empresa proveedora (presidente, apoderado, gerente, único dueño, etc.). 2. Un archivo magnético, que contendrá la correspondiente información, adecuado al diseño que se detalla en el Anexo VI de esta resolución general. La presentación de los elementos indicados en los puntos precedentes debe efectuarse en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal.

comprobantes, podrán solicitar plazos especiales para el cumplimiento de tal obligación. Artículo 16- A los fines dispuestos en el artículo anterior, los sujetos que se encuentren en la situación descripta en el mismo, deberán presentar una nota de solicitud ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, la que contendrá los siguientes datos: a) Lugar y fecha. b) Apellido y nombres, denominación o razón social. c) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). d) Domicilio fiscal. e) Cantidad de equipos a instalar. f) Cantidad de sucursales que deben ser provistas. g) Detalle sintético de las causas que, a juicio del contribuyente o responsable, motivan la demora en la instalación de los Controladores Fiscales. h) Plazo previsto para la instalación de los equipos, su debida inicialización y su correspondiente cronograma. Esa nota será suscripta por el titular, gerente, presidente, apoderado legal, socio gerente u otro responsable debidamente autorizado, y su firma se encontrará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998. Las áreas intervinientes podrán requerir otros elementos de prueba, para evaluar la procedencia de lo solicitado. Tales requerimientos deben ser cumplidos por los responsables dentro de los plazos que se otorguen.

TITULO IV - SITUACIONES ESPECIALES Artículo 14- Los responsables que, con motivo de las necesidades operativas vinculadas con su modalidad de emisión de comprobantes, requieran de Controladores Fiscales compatibles técnicamente con esas necesidades -ej. mayor cantidad de “p.l.u.” a los que contienen los equipos homologados; utilización de sistemas abiertos, etc.- y los mismos no se encuentren -a la fecha de vencimiento dispuesta para la respectiva actividad en el calendario de vencimientos fijado en el Anexo IV de la presente- disponibles para su adquisición, podrán regularizar tal situación en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de la homologación del modelo del equipo que, producido por una empresa inscripta en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales”, resulte operativamente compatible con su sistema de facturación. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se debe presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del responsable, el formulario de declaración jurada Nº 445/G acompañado de una nota suscripta por el responsable o de una presentación global de la Cámara o entidad que lo represente, en la que se indiquen los motivos por los cuales no se incorpora el controlador fiscal y cuales son las necesidades de orden técnico. Independientemente de considerar la situación expuesta por el responsable o entidad de que se trate, en los casos en que se compruebe que no existen motivos que impidan el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente, el responsable será pasible de las sanciones que correspondan. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación tanto para el supuesto en que el contribuyente posea equipamiento en condiciones de ser adaptado a los del tipo fiscal previstos en la presente y deba realizar tales modificaciones técnicas, como en el caso en que deba adquirir los aludidos equipos. El formulario de declaración jurada Nº 445/G debe estar adherido en lugar visible, junto con el formulario de declaración jurada Nº 445 (nuevo modelo) o Nº 445/B, a la registradora o impresora que se utilice hasta la inicialización de los Controladores Fiscales que en definitiva se instalen. La cobertura del formulario de declaración jurada Nº 445/G se efectuará de acuerdo con los conceptos en él requeridos, debiendo considerarse asimismo las aclaraciones que se indican en el Anexo X de la presente.

Artículo 17- Las solicitudes presentadas serán resueltas por los funcionarios a cargo de las dependencias que, en cada caso, se indican a continuación: a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: División Comprobaciones Externas. b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas: División Gestiones y Devoluciones. c) En jurisdicción de las Regiones del Interior, según el siguiente detalle: 1. Respecto de los responsables comprendidos en el ámbito de las Agencias Sede: División de Fiscalización Interna de la respectiva Región. 2. Con relación a los responsables comprendidos en el ámbito de Agencias o Distritos: las respectivas Jefaturas. Las señaladas dependencias deberán requerir la intervención previa del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal, (Resolución Nº 408/97 y sus modificaciones), el que emitirá un informe sobre los hechos planteados por los responsables, la procedencia del plazo solicitado y, en su caso, sobre el plan de instalación que podría aceptarse. %-2Cuando de acuerdo con las situaciones analizadas, los plazos a otorgar sean superiores a SEIS (6) meses e inferiores a DOCE (12) meses, las respectivas resoluciones serán emitidas por las Jefaturas de las dependencias que se indican: a) En jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Departamento de Fiscalización. b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas y del Interior: Región. En casos excepcionales debidamente fundados, en los que los plazos que se otorguen superen los DOCE (12) meses, como consecuencia de existir impedimentos técnicos ajenos a los responsables, la resolución será emitida por el Director General de la Dirección General Impositiva.

Artículo 15- Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con las normas dispuestas por la presente, deban instalar más de TREINTA (30) Controladores Fiscales, y se encuentren afectados por la complejidad técnica que se origina en la adecuación de los sistemas de emisión de

Artículo 18- El plan de instalación de los Controladores Fiscales será aprobado mediante resolución fundada, que se notificará a los responsables. Los plazos se otorgarán considerando las particularidades de cada caso, y no podrán superar los DOCE (12) meses -excepto

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo anterior-, contados desde la fecha de instalación dispuesta para la respectiva actividad en el Anexo IV de la presente. En los casos en que razones de orden técnico impidan la incorporación del equipamiento, y el formulario Nº 445/G hubiera sido oportunamente presentado, el plazo de DOCE (12) meses se contará desde la fecha de homologación del primer controlador fiscal que satisfaga las necesidades operativas que motivaron la presentación del citado formulario. Ante cualquier tipo de controversia respecto de las condiciones, capacidad y demás prestaciones que puedan brindar los nuevos equipos homologados, la dependencia actuante solicitará la intervención del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, a los fines de evaluar y resolver sobre esas cuestiones técnicas. El plazo final que se fije para la instalación completa de los Controladores Fiscales, podrá incluir el otorgamiento de plazos parciales, que permitan la instalación progresiva de cupos mensuales de Controladores Fiscales. En caso de resultar rechazada la solicitud, los responsables deberán instalar la totalidad de los equipos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. TITULO V DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II Artículo 19- Fíjanse en el Anexo IV de la presente las actividades del sector de contribuyentes obligados y las fechas de implantación para la aplicación del sistema dispuesto en el artículo 1º. Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas establecido en el citado Anexo IV, incorporando a otros sujetos, a los fines de que resulten obligados a la emisión de comprobantes mediante Controladores Fiscales -con independencia de la actividad económica que los mismos desarrollen-, otorgando los plazos que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mencionados sujetos podrán solicitar la habilitación de los citados equipos electrónicos con antelación a las fechas que se establezcan para el cumplimiento de la obligación. Artículo 20- Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado como responsables inscriptos, con posterioridad a la fecha fijada con carácter general, en función de la actividad que desarrollan para el uso obligatorio de Controladores Fiscales, quedan obligados a su utilización dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la solicitud de alta. El mismo plazo regirá para quienes, reuniendo las condiciones para solicitar la inscripción en tal carácter, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no cumplan con esa obligación; en este caso, contados a partir de la fecha en la que se encontraban obligados a la inscripción.%0 Los contribuyentes y responsables cuya actividad no se encuentre incluida en el Anexo IV de la presente y pretendan emitir tiques mediante Controlador Fiscal, deben solicitar, ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, autorización para su uso. Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros comprobantes fiscales utilizando ese medio y no se encuentren obligados al uso del mismo. Los contribuyentes y responsables que inicien actividades, renueven o amplíen el parque instalado, deben incorporar el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal para la emisión de tiques. Los sujetos que renueven o amplíen el parque instalado y que desarrollen las actividades alcanzadas por la presente no esta-

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rán obligados hasta la fecha a partir de la cual deban incorporar Controladores Fiscales, a: a) La emisión de facturas o documentos equivalentes únicamente mediante Controladores Fiscales, en las condiciones a que se refiere el punto 3. del artículo 4º. b) La abstención que establece el punto 4. del artículo referido en el inciso anterior. Artículo 21- Los responsables que emitan tiques mediante el uso de computadoras personales, únicamente podrán utilizar para su impresión el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, debiendo adaptar el parque instalado de acuerdo con el siguiente cronograma: a) Responsables que por su actividad hubiesen sido expresamente autorizados por esta Administración Federal a utilizar computadoras personales para emitir los mencionados comprobantes: a partir de las fechas que, para cada actividad, dispone el Anexo IV de esta resolución general. b) Demás responsables: a partir de las fechas a que se refiere el inciso a) ó del 1º de julio de 1999, inclusive, la que fuera anterior. Artículo 22- Las disposiciones de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, que seguidamente se detallan, tendrán las vigencias que en cada caso se indican: a) Respecto de los equipos que se presenten por primera vez para ser sometidos al proceso de homologación a partir del día 2 de agosto de 1998, inclusive: desde esa fecha, con relación a: 1. Artículo 6º: quinto párrafo. 2. Anexo I: 2.1. Capítulo V, Apartado B, las establecidas en los puntos 11. y 12.; 2.2. Capítulo V, Apartado C, último párrafo; 2.3. Capítulo V, Apartado D, punto 3., párrafos 6º a 9º; 2.4. Capítulo V, Apartado I, punto 7., párrafos 3º a 9º; 2.5. Capítulo XII, Apartado L, punto 11. 3. Anexo II: 3.1. Capítulo III, punto 1., párrafos 3º al 8º. 3.2. Capítulo III, punto 2., incisos a), h), i) y j). b) A partir de los CINCO (5) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a: 1. Anexo I: 1.1. Capítulo V, Apartado B, punto 13. 1.2. Capítulo V, Apartado I, punto 9., excepto lo dispuesto en el inciso e) de este artículo. 1.3. Capítulo V, Apartado I, punto 11 -únicamente cuando emitan tiques-. c) A partir de los DOCE (12) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a: 1. Anexo I: 1.1. Capítulo XII, Apartado H. d) Respecto de los equipos ya homologados, los que deberán ser adaptados dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del día 16 de julio de 1998, inclusive. Desde esa fecha, con relación a: 1. Anexo II: 1.1. Capítulo IV, Apartados A, B y C del punto 2. e) Para los equipos que se presenten al proceso de homologación a partir de los DOCE (12) meses contados desde el día de la publicación de la Resolución General Nº 259 en el Boletín Oficial, inclusive, respecto de la expresión “cualquier otro cambio en los parámetros programables”, contenida en el Anexo I, Capítulo V, Apartado I, punto 9.: a partir de la fecha en que concluye dicho término.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.), TEXTO SUSTITUIDO PARA LA RESOLUCION GENERAL Nº 259 ESPECIFICACION TÉCNICA, PROTOCOLOS DE ENSAYO, HOMOLOGACION DE MARCAS Y MODELOS, REPARACION, MANTENIMIENTO Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS EMPRESAS PROVEEDORAS. CAPITULO I. Normas por consultar Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modific. y complementarias Norma IRAM 4029 (IEC 65)RNorma IRAM 4100 (IEC 950) Norma IRAM 4200 (IEC 68) Norma IRAM 4201 (IEC 68-2-1) Norma IRAM 4202 (IEC 68-2-2) Norma IRAM 4203 (IEC 68-2-3) Recomendación IEC 801 CAPITULO II. Objeto Establecer las especificaciones técnicas, los protocolos de ensayo, la homologación de marcas y modelos, los requisitos de reparación y mantenimiento y las condiciones a cumplir por las Empresas Proveedoras para la comercialización de Controladores Fiscales. CAPITULO III. Definiciones A. Controladores Fiscales (C.F.): son los equipamientos electrónicos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos destinados a procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal que se generan como consecuencia de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones. Se pueden mencionar los siguientes tipos: 1. Cajas Registradoras Electrónicas Fiscales: son las cajas registradoras electrónicas que cumplen con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales. 2. Puntos de Venta Fiscales (P.O.S.): son los equipos denominados “puntos de venta” que cumplen con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales. 3. Impresoras fiscales (I.F.): son las impresoras compatibles con computadoras personales, puntos de venta, balanzas u otros equipamientos equivalentes que, además de cumplir con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales, poseen ciertas características especiales definidas en esta resolución general. B. Cinta Testigo (C.T.): es una cinta de papel donde se imprimen, como mínimo, los datos obligatorios especificados en correspondencia con los impresos en los restantes documentos fiscales, documentos no fiscales y no fiscales homologados, emitidos. C. Comprobante de Auditoría (C.A.): es el documento emitido por el controlador fiscal en el que se registran los datos de la Memoria Fiscal del período elegido, así como otros datos de interés fiscal que no se encuentran contenidos en dicha memoria (domicilio, fecha de emisión, etc.). D. Comprobante Diario de Cierre (C.D.C.): es el documento emitido por el controlador fiscal en el que se registran los datos relativos a las ventas realizadas durante la Jornada Fiscal. Se ejecuta mediante el comando de cierre diario (Z). E. Comprobante Fiscal: es el documento (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito o comprobantes equivalentes) emitido por el controlador fiscal, para ser entregado al comprador, prestatario o locatario como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos y relativas a la actividad del usuario. F. Documentos Fiscales (D.F.): son los documentos emitidos por un controlador fiscal, con valor fiscal, descriptos en los Apartados B., C., D. y E. G. Documento No Fiscal Homologado (D.N.F.H.): es todo aquel documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en el Apartado F. cuyo diseño debe ser declarado para ser homologado conjuntamente con el controlador fiscal. H. Documento No Fiscal (D.N.F.): es todo aquel documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en los Apartados F. y G., que se identificará con la leyenda “NO FISCAL”. I. Comprobante Cancelado: es aquel Comprobante Fiscal cuya emisión se desiste antes de su totalización. Se identifica con la leyenda Comprobante Cancelado y no se consigna en el mismo el total ni el Logotipo Fiscal. J. Logotipo Fiscal: es el símbolo impreso por el controlador fiscal únicamente en los documentos fiscales que emite. K. Memoria Fiscal (M.F.): es una memoria no volátil, inalterable e inaccesible por el responsable en la cual los datos son almacenados en forma consecutiva. L. Memoria de Trabajo (M.T.): es una memoria transitoria en la cual se almacenan los datos relativos a la actividad de la Jornada Fiscal. M. Número de registro del Controlador Fiscal: es el código alfanumérico compuesto por: 1. Un carácter identificatorio del Fabricante, Representante o Importador. 2. Un carácter identificatorio de la marca del controlador fiscal. 3. Un carácter identificatorio del modelo del controlador fiscal. 1 2

4. El número de serie de no más de SIETE (7) dígitos que será asignado por el fabricante. Los caracteres indicados en los puntos 1. a 3. conformarán el Código Asignado (formulario de declaración jurada Nº 566) a otorgarse en el momento de la homologación. N. Libro Unico de Registro: es el libro perteneciente a un único controlador fiscal donde se asientan los datos particulares del mismo, del fabricante o importador, y los relativos a intervenciones por mantenimiento u otros controles eventuales efectuados por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. O. Jornada Fiscal: Período transcurrido entre el inicio de las operaciones del día y la emisión del Comprobante Diario de Cierre correspondiente a dicho día. P. Inicialización: Procedimiento por el cual un Controlador Fiscal inicia su operación en modo fiscal a partir de la introducción, en la Memoria Fiscal, del Número de Registro del equipo, del código de identificación del punto de venta, de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de la denominación del usuario. Este procedimiento deberá ser realizado únicamente por el servicio técnico autorizado. Q. Estado “en espera”: Estado de operación en el que se encuentra un Controlador Fiscal inicializado después de haberse ejecutado el comando de cierre diario (Z) pero antes del inicio de la Jornada Fiscal. R. Estado “en emisión de Comprobante Fiscal”: Unico estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado en el que puede confeccionar y emitir un Comprobante Fiscal. S. Estado “en Jornada Fiscal”: Estado de operación al que un Controlador Fiscal inicializado ingresa después de haberse emitido el primer Comprobante Fiscal de la jornada fiscal y al que regresa después de cada Documento Fiscal o no Fiscal (homologado o no), que se emita. El abandono de este estado se logra después de haberse ejecutado el Comando de Cierre Diario (Z). T. Estado “en emisión de Comprobante de Auditoría”: Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un Comprobante de Auditoría, al cual se accede desde los estados “en espera” y “en Jornada Fiscal”. U. Estado “en emisión de Documento no Fiscal Homologado”: Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un Documento no Fiscal Homologado, al cual se accede desde los estados “en espera” y “en Jornada Fiscal”. V. Estado en “emisión de Documento no Fiscal”: Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un Documento no Fiscal, al cual se accede desde los estados “en espera” y “en Jornada Fiscal”. W. Bloqueo del Controlador: Estado del equipo que impide la operatividad del mismo y hace necesaria la intervención del servicio técnico para restablecerla, debiendo romper el precinto fiscal. En caso de que se efectúe un bloqueo de controlador fiscal con el fin de cambio de memoria fiscal o de baja del mismo, éste debe permitir ejecutar las funciones de solicitud e impresión de los Comprobantes de Auditoría y extracción electrónica de datos de la Memoria Fiscal. X. Equipos ilícitos: Son aquellos equipos emisores de comprobantes que no fueren homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuya homologación fuere revocada por la misma. Y. Empresa proveedora: Empresa que reúne las condiciones establecidas por esta resolución general y que se encuentra autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a comercializar controladores fiscales y a brindarles asistencia técnica. Z. “SOLICITUD” (Solicitud de autorización y aceptación de condiciones): Es el documento a firmar por el representante legal de la empresa proveedora, previo al acto de emisión de la resolución general por la que se homologue el primer modelo de equipo presentado por dicha empresa. Contendrá las obligaciones y sanciones por incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general y en dicha “SOLICITUD”. A’. Local: sector físico donde se encuentra ubicado el controlador fiscal destinado a ingresar, procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés de las operaciones de ventas, prestaciones de servicios o locaciones, así como otras operaciones propias del establecimiento (ej. cobro y vuelto), donde no podrá existir otro tipo de impresora no fiscal. En aquellos casos en que no se puedan determinar divisiones físicas entre el sector correspondiente al Controlador Fiscal y el resto del establecimiento, se considerará a todo el ámbito como “local”. B’. Sistema manual: se refiere a la emisión de comprobantes que puede ser: en forma manuscrita, mediante la utilización de P.C. -únicamente si se utiliza como procesador de texto- o por Controlador Fiscal si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales. C’. 1Jornada Comercial: se entenderá como tal el período comprendido entre la apertura y el cierre del establecimiento comercial. En caso de desarrollarse la actividad en forma continuada dicha jornada no podrá exceder -a los presentes fines- las veinticuatro (24) horas. D’. 2Establecimiento: se refiere al espacio físico afectado a la actividad comercial que incluye el local definido en el precedente apartado A’ y puede abarcar asimismo la administración, fábrica, lugar de exposición, etcétera.

Texto según R.G. Nº 915 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2000), con vigencia a partir del 08/11/2000. Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001).

238 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES E’. 1Código de versión: número decimal correspondiente al programa de control cuya modificación ha sido homologada. Deberá presentar el formato “wx.yz” donde: “wx”: representa un número decimal de uno (1) a noventa y nueve (99), a definir por el fabricante. “yz”: representa un número decimal de cero cero (00) a noventa y nueve (99). El número cero cero (00) corresponderá a la versión original del programa de control homologado por primera vez junto con el modelo del equipo, y será incrementado en uno (1) por cada nueva versión homologada. Opcionalmente, junto al código de versión se podrá imprimir su denominación comercial. A definir por el fabricante. NOTA: A los fines de este Anexo, donde dice “factura” deberá interpretarse “factura o documento equivalente” (vgr. tique factura). CAPITULO IV. Clasificación A. A los efectos de la presente norma los distintos tipos de controlador fiscal se clasifican en: 1. Controladores Fiscales Cerrados: Son aquellos que están totalmente definidos en el momento de su fabricación a través de su estructura física (hardware) y de su programa de control grabado en su totalidad en memoria del tipo ROM (firmware). Casos típicos: Caja Registradora e impresora fiscal. 2. Controladores Fiscales Abiertos: Son aquellos cuyo programa de control no está totalmente grabado en una memoria tipo ROM, por lo cual su programación es factible de ser alterada o modificada por el usuario. En este tipo de controlador fiscal, la emisión de los comprobantes fiscales se hará a través de un sistema de impresión que deberá cumplir con las características funcionales y constructivas definidas para la IMPRESORA FISCAL. El vínculo físico de la impresora fiscal, en el caso específico de Puntos de Venta Fiscales u otros equipamientos equivalentes de tipo modular, podrá ser definido por el fabricante al solo efecto de ser empleado como parte integrante de dicho sistema. La empresa deberá facilitar todos los recursos que permitan la realización de los ensayos en un todo de acuerdo con los protocolos establecidos para la impresora fiscal con vínculo RS 232C. B. Con independencia de su clasificación, los controladores fiscales podrán estar diseñados para emitir comprobantes con las siguientes opciones: 1. Emitir, manteniendo una numeración correlativa única, según el siguiente detalle: a) sólo tiques, o b) tiques y facturas del tipo “B” o “C”, o c) tiques y tique facturas del tipo “B” o “C”, o d) tiques y tique facturas del tipo “B” o “C” y facturas del tipo “B” o “C”, o e) tique facturas del tipo “B” o “C”, o f) tique facturas del tipo “B” o “C” y facturas del tipo “B” o “C”, o g) facturas “B” o “C” solamente. 2. Cualquiera de las opciones del punto anterior relativas a tiques y comprobantes “B”, con el agregado de la emisión de facturas “A” y tique facturas “A”, en cuyo caso se otorgará a los comprobantes del tipo “A” numeración correlativa propia. CAPITULO V. Especificaciones del controlador fiscal Descripción del proceso, registro y almacenamiento de los datos fiscales. El controlador fiscal efectuará toda la aritmética de los Documentos Fiscales y además, durante la Jornada Fiscal, el controlador fiscal actualizará la suma de los totales de los Comprobantes Fiscales emitidos, también realizará la suma de los montos del impuesto al valor agregado (I.V.A.) discriminados según la alícuota de dicho gravamen. Estos datos (el total de ingresos y los totales discriminados del I.V.A.) se almacenarán en la memoria de trabajo junto con otros datos de interés fiscal especificados en esta normativa. Dichas sumas se realizarán con una precisión del centavo. Al ejecutar el comando de cierre diario (Z) se volcarán los datos totalizados de ingresos y del I.V.A. a la memoria fiscal, pudiéndose eliminar la parte decimal mediante un algoritmo de redondeo (+ 0,5). Se acepta el funcionamiento en Modo de Entrenamiento. Se puede ingresar a éste solamente antes de haber realizado la inicialización del controlador fiscal. Luego de la inicialización este modo de funcionamiento debe quedar inhabilitado en forma permanente. Los datos a elaborar e imprimir por un controlador fiscal podrán ser introducidos mediante un teclado específico u otro medio idóneo para el ingreso de la información. El controlador fiscal, cualquiera sea su tipo (Caja Registradora, Punto de Venta o Impresora), deberá contar con los siguientes elementos: A. Dispositivo de impresión 1. Controladores Fiscales con cinta testigo (emisión de tique y tique factura o de tique y facturas o documentos equivalentes). El Dispositivo de Impresión generará originales de los Comprobantes 1 2

Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales de conformidad con el Anexo II de la presente resolución general. El duplicado de los mismos (tique y facturas “B” o “C”), constitutivo de la cinta testigo, se confeccionará mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar o por generación de segundo original. En el caso de generarse un segundo original, el método de impresión de la cinta testigo asegurará que no se empiece a imprimir una nueva línea (n + 1) en uno de los documentos sin antes haber impreso la línea anterior (n) en ambos. Deberá respetarse este procedimiento cuando el controlador fiscal emite tique. Cuando se emitan facturas se admitirá que la impresión de la cinta testigo sea inmediatamente posterior a la de la factura debiendo asegurarse que, hasta tanto no se completen los correspondientes datos en la cinta testigo, no se inicie la impresión de un nuevo Documento. Deberá implementarse un método de almacenamiento ordenado y continuo de la cinta testigo a medida que está siendo impresa, de tal modo que, una vez completada, no deba recurrirse a un ordenamiento posterior con el fin de ser archivada. El dispositivo de impresión posibilitará la confección del duplicado de las facturas “A” y tique facturas “A”, por generación de copia con sistema de papel carbónico o similar, o por generación de copia en original. Dicha copia deberá identificarse con la leyenda “Duplicado”. El agotamiento del papel utilizado para la impresión de cualesquiera de los Documentos Fiscales deberá trabar el funcionamiento del controlador fiscal hasta tanto no se realimente con el correspondiente papel. 2. Controladores Fiscales sin cinta testigo (emisión de facturas solamente). El dispositivo de impresión generará originales de los Comprobantes Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales. El duplicado de las facturas “A”, se confeccionará mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, o por sucesiva generación de originales debiendo, en todos los casos, identificarse la copia con la leyenda “Duplicado”. 2 3. Requisitos generales: En todos los casos la impresión será clara y legible a simple vista. La altura de los caracteres no deberá ser inferior a dos milímetros (2 mm.) para dispositivos de impresión con resoluciones menores a ciento cincuenta puntos por pulgada (150 dpi). Podrán tener una altura de un milímetro y medio (1,5 mm.) en aquellos dispositivos que igualen o superen la mencionada cantidad de puntos por pulgada. Deberá posibilitar la impresión del logotipo fiscal y no aceptar otros caracteres programables en modo gráfico salvo los expresamente indicados en el Anexo II. El ancho mínimo del papel utilizado para la impresión de los Documentos Fiscales será de tres centimetros y medio (3,5 cm.), excepto: a) En el caso de equipos portátiles que admitirán un ancho mínimo de dos centímetros con ocho milimetros (2,8 cm.), siempre que se impriman por línea un mínimo de dieciocho (18) caracteres. b) En el supuesto de tique facturas que admitirá un ancho mínimo de seis centímetros con ocho milimetros (6,8 cm.) con un mínimo de treinta y ocho (38) caracteres por línea. c) Que se trate de facturas cuyas dimensiones se ajustarán a lo establecido en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. En caso de desconexión del dispositivo de impresión el controlador fiscal deberá bloquearse o trabarse no permitiendo realizar operaciones hasta la restauración de la conexión. B. Programa de Control Las prestaciones mínimas y obligatorias del Programa de Control del controlador fiscal son: 1. Cálculo, suma y almacenamiento de los totales consignados en los Comprobantes Fiscales emitidos durante la jornada fiscal y de los correspondientes montos del impuesto al valor agregado discriminados por tasa. 2. Almacenamiento consecutivo de los datos especificados en la memoria fiscal. 3. Elaboración de los totales correspondientes a las ventas realizadas en un período determinado y del correspondiente monto del impuesto al valor agregado a los efectos de la confección del Comprobante de Auditoría. 4. Elaboración del Comprobante Diario de Cierre y del Comprobante de Auditoría. 5. Registro consecutivo y progresivo de: 5.1. Comprobantes Fiscales emitidos de tipo tiques, tique facturas “B” o “C” y facturas “B” o “C”. 5.2. Comprobantes Fiscales emitidos de tipo factura “A” y tique factura “A”. 5.3. Comprobantes Cancelados antes de finalizada la transacción. Los documentos fiscales emitidos sin totales o sin logotipo fiscal serán considerados como cancelados. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permiten esta opción).

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 239

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Todo comprobante fiscal cancelado debe ser emitido siempre con el número correspondiente. 5.4. Comprobantes Diarios de Cierre. El Número Progresivo del Comprobante Diario de Cierre (Z) es un número interno que se incrementa en UNO (1) luego de cada totalización diaria, sólo modificable por el microcódigo del Controlador Fiscal. El programa de control deberá verificar la consistencia o calcular el número progresivo teniendo en cuenta el número del último Comprobante Diario de Cierre emitido contenido en la memoria fiscal. No habrá ningún comando que permita su alteración. 5.5. Documentos No Fiscales Homologados emitidos. 5.6. Documentos No Fiscales emitidos. 5.7. Bloqueos del equipo. 6. Emisión del documento fiscal una vez asegurada la actualización de la memoria de trabajo. 7. Verificar que sólo se puedan emitir los comprobantes de ventas, locaciones o servicios definidos como comprobantes fiscales. 8. En el caso de controladores fiscales que emitan copias en original deberá controlar que se hayan emitido todas las copias requeridas por sucesiva generación de originales y bloquear la emisión del próximo comprobante original hasta tanto no se complete la emisión de dichas copias. 9. El controlador fiscal podrá disponer de un número mayor de prestaciones opcionales, dependiendo de cada fabricante el modo de implementación de las mismas. Junto con ellas, el fabricante podrá incorporar prestaciones reservadas, no disponibles al usuario, con propósito de diagnóstico, mantenimiento, etc.. Todas las prestaciones obligatorias, opcionales y reservadas deberán ser declaradas y documentadas. El programa de control garantizará que la ejecución de prestaciones opcionales y/o reservadas, no afectará el correcto funcionamiento del controlador fiscal como tampoco debilitará la seguridad fiscal del mismo. Además garantizará que el intento de ejecución de una prestación no incluida dentro de los anteriores, será ignorado por el controlador fiscal, manteniendo su correcto funcionamiento. 10. Validación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente usuario, previo a su almacenamiento en la memoria fiscal, y en el caso de emisión de facturas o documentos equivalentes tipo “A”, la correspondiente al comprador, locatario o prestatario, antes de la impresión de dicho dato. A tal efecto la Administración Federal de Ingresos Públicos suministrará a la empresa proveedora, oportunamente, el correspondiente algoritmo. 11. Utilización del controlador ante un corte de energía: Ante un corte de energía eléctrica durante la ejecución de un comprobante iniciado, una vez repuesta aquella, se podrá utilizar el controlador para continuar con la registración e impresión siempre que sus datos sean consistentes y recuperables. Caso contrario, se deberá cancelar el comprobante e imprimir en una línea “CORTE DE CORRIENTE” y a continuación “COMPROBANTE CANCELADO”. Siempre que se cancele un comprobante deberá quedar impreso y registrado su número.RAl reponerse la energía eléctrica, en el supuesto que se deba reimprimir una línea incompleta en otro renglón del documento se deberá, como mínimo, imprimir previamente la leyenda “CORTE DE CORRIENTE”. 1 En caso de impresoras fiscales que emitan facturas, recibos y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.), cuyo sistema de arrastre de papel ante un corte de energía no permita imprimir en el mismo comprobante la leyenda indicada anteriormente, deberá emitirse dicho texto en un documento no fiscal o no fiscal homologado a continuación del comprobante anulado. 2 Si el corte se produjese luego de haberse totalizado el comprobante y el programa de control no pudiese determinar si se ha impreso el logotipo fiscal, se considerará como emitido el mismo, debiendo hacerse una nota de crédito para anular la operación. 12. 3El programa de control deberá implementar las restricciones necesarias para que un campo no pueda superponerse al otro, debiendo existir, por lo menos, un carácter en blanco como separador precediendo al campo numérico. En caso de que la longitud de la descripción supere la capacidad del campo, el texto podrá continuar en la línea siguiente, hasta un máximo de siete (7) líneas consecutivas -impresas o no-, imprimiéndose el correspondiente monto en el campo numérico de la última línea ocupada. 13. El Programa de Control admitirá un máximo de NOVENTA Y NUEVE (99) bloqueos efectuados con una misma memoria fiscal, superada esa cantidad será necesario el cambio de dicha memoria para volver al estado de operatividad del mismo. 4

La modificación del Programa de Control, deberá permitir que todos los documentos que se emitan contengan el código de la versión homologada, el que se imprimirá: 1. De tratarse de documentos fiscales: en la misma línea o en la anterior a la que se imprime el número de registro del controlador fiscal. 1 2 3 4

2. Si se trata de documentos no fiscales homologados: al pie del documento. Asimismo, en el comprobante de auditoría se deberá indicar cada cambio de versión, mediante la impresión de: 1. La leyenda “VERSION:” 2. El código de Versión. 3. Fecha de instalación de la versión 4. Número del comprobante diario de cierre (informe Z) correspondiente a la primera jornada fiscal luego del cambio. Los datos indicados en el párrafo anterior serán extraídos de la memoria fiscal. C. Memoria de Trabajo En esta memoria se acumularán durante la jornada fiscal, el total de las ventas realizadas, los totales de I.V.A. correspondientes, el acrecentamiento del I.V.A. por operaciones con responsables no inscriptos -discriminados por alícuota-, los importes de las percepciones del impuesto al valor agregado y/o de otros tributos discriminados según el régimen que las origina. En esta memoria se almacenarán también los contadores de: 1. Documentos Fiscales emitidos cuyos registros consecutivos y progresivos se especifican en el Apartado B, punto 5. del presente Capítulo. 2. Documentos No Fiscales y Documentos No fiscales Homologados emitidos cuyos registros consecutivos y progresivos se especifican en el Apartado B, punto 5., del presente Capítulo. 3. Comprobantes Cancelados. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permitan cancelar comprobantes). Se garantizará la conservación y la inalterabilidad del contenido de la Memoria de Trabajo por un período no inferior a TREINTA (30) días, en caso de falla del suministro de energía eléctrica. Se implementará un método que evite el desborde de los registros de la memoria de trabajo, trabando el funcionamiento del controlador fiscal hasta tanto se ejecute el comando de cierre diario (Z). Se dispondrá de un programa de autodiagnóstico, presente y activo en cada encendido de la máquina que controlará la integridad de los datos contenidos en dicha memoria; cuando faltara la citada integridad o se produjera una pérdida eventual de datos, el funcionamiento del controlador fiscal deberá bloquearse. Deberá ser imprescindible la actuación del servicio técnico para el desbloqueo del mismo. Al igual que en otros casos de bloqueo, quedarán grabadas en la Memoria Fiscal las veces que fue necesario restablecer el funcionamiento. Para 0.realizar un borrado total de esta memoria, será necesaria la intervención del servicio técnico, el cual deberá acceder al interior del controlador fiscal previa rotura del precinto fiscal. D. Memoria Fiscal La memoria fiscal deberá mantener los datos en ella almacenados sin la necesidad de alimentación eléctrica. 1. Datos a almacenar: 1.1. En el momento de la inicialización: 1.1.1. Número de registro del Controlador Fiscal. 1.1.2. Código de Identificación del punto de venta. 1.1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente usuario. 1.1.4. Apellido y nombres y/o denominación del contribuyente usuario. 1.2. Al final de las operaciones de la Jornada Fiscal, ante la ejecución de un comando de cierre diario (Z): 1.2.1. El total de los ingresos diarios. El tamaño mínimo de este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta 9 dígitos (999.999.999). 1.2.2. El total de I.V.A.. A estos efectos se incluirá únicamente el débito fiscal determinado por aplicación de las alícuotas correspondientes al precio neto conforme a lo normado en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El tamaño mínimo de este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta NUEVE (9) dígitos (999.999.999). 1.2.3. Fecha. 1.2.4. Número consecutivo de los últimos Comprobantes Fiscales emitidos (contador de tiques, tique facturas “B” o “C” y facturas “B” o “C”; y contador de facturas “A” y tique facturas “A”) antes de la totalización diaria. Este es un número que se incrementa en UNO (1)cuando se emite un comprobante fiscal. Capacidad mínima SEIS (6) dígitos (999.999) y capacidad máxima de OCHO (8) dígitos (99.999.999). 1.2.5. Cantidad de Comprobantes Cancelados en la Jornada Fiscal. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permitan esta opción). 1.2.6. Número consecutivo del Comprobante Diario de Cierre emitido. 1.2.7. Cantidad de veces que el CONTROLADOR FISCAL quedó bloqueado según lo definido en el Capítulo III, Apartado W. del presente Anexo.

Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

240 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1.2.8. 1Importe total de las operaciones efectuadas mediante Notas de Crédito (sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). 1.2.9. 2Importe total de crédito fiscal del impuesto al valor agregado originado por Nota de Crédito. El tamaño mínimo de este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta nueve (9) dígitos (sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). 1.2.10. 3 Número progresivo de la última Nota de Crédito emitida como documento no fiscal homologado (contador de Notas de Crédito de tipo “C” o “B”, y contador de Notas de Crédito de tipo “A”), antes de la totalización diaria. Este es un número que se incrementa en uno (1) cuando se emite un documento no fiscal homologado como Nota de Crédito. Capacidad mínima seis (6) dígitos y capacidad máxima ocho (8) dígitos. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). 1.2.11. 4Número progresivo del último remito emitido como documento no fiscal homologado antes de la totalización diaria. Este es un número que se incrementa en uno (1) cuando se emite un documento no fiscal homologado como remito. Capacidad mínima seis (6) dígitos y capacidad máxima ocho (8) dígitos. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). 2. Capacidad: La memoria fiscal deberá tener como mínimo una capacidad tal que permita almacenar hasta: • 1.825 registros diarios de los datos indicados en el punto 1.2. de este apartado. • 1 Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). • 1 Apellido y nombres o Denominación. • 1 Código identificatorio del punto de venta (Resolución General Nº 3419 (D.G.I.)), sus modificatorias y complementarias. • 1 Número de Registro del Controlador Fiscal. La capacidad mínima de los totales en la memoria fiscal deberá ser tal que permita almacenar un valor con numeración decimal cuya parte entera tenga 9 dígitos (999.999.999). Capacidad Mínima M.T. 999.999.998,99

à

Capacidad Mínima M.F. 999.999.999

Debe asegurarse la conservación en el tiempo del contenido de la memoria. Cuando la capacidad remanente de la memoria fiscal sea inferior a la capacidad necesaria para almacenar TREINTA (30) cierres diario, debe imprimirse en los Comprobantes Diarios de Cierre un mensaje apropiado que avise tal situación. 3. Otros requisitos: En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la memoria fiscal, ello debe ser detectado por el controlador fiscal e indicado mediante un mensaje apropiado. El controlador fiscal no debe permitir el registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que corresponda. De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe permitirse la lectura de la misma. La memoria fiscal debe estar cubierta y adherida a la parte interna del aparato mediante resina epoxi de modo de impedir su remoción sin que queden evidencias de ello. Se admite la fijación de la memoria fiscal, que en todos los casos deberá estar recubierta con resina epoxi, a la parte interna del controlador fiscal o a un componente inamovible respecto de la estructura del mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación. Dichos elementos y la base de fijación serán de idéntico material debiendo grabarse la soldadura de unión con el sello identificatorio del fabricante de origen o de la empresa proveedora. Se deberán presentar planos y fotografías de los referidos sellos. La memoria fiscal no debe alterarse ni borrarse en condiciones normales de operación al ser sometida durante 10 minutos a una intensidad de radiación de 15W/cm2 con longitud de onda de 2 537 A según las condiciones de ensayo previstas por esta resolución general. Deberá equiparse con elementos de protección que impidan el daño por sobretensión. El módulo de Memoria Fiscal debe ser un bloque sólido de resina epoxi dentro del cual debe disponerse la Memoria Fiscal propiamente dicha. Dentro de este bloque de resina se podrán incluir, además de la memoria fiscal, algunos componentes pasivos y/o algunos integrados de tipo excitador (drivers) como única excepción. El diseño del módulo de Memoria Fiscal deberá permitir la lectura de la/s Memoria/s Fiscal/es con un lectograbador de memorias tipo Eprom estándar. Se admite para esta lectura el empleo de un adaptador pasivo del conector del Módulo de MF al zócalo del lectograbador de Eprom. Este adaptador se deberá entregar junto a los tres prototipos del modelo a ensayar. El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su llenado con 1 2 3 4 5

resina epoxi, deberá presentar salientes o su forma será tal que impida extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente. La modalidad utilizada en la grabación de los montos dentro de la memoria fiscal, debe ser por lógica inversa, de modo tal que cada escritura implique un incremento en el valor de los mismos. E. Logotipo Fiscal El Logotipo Fiscal será impreso automáticamente como cierre sólo de los documentos fiscales, luego que el controlador fiscal ha actualizado la memoria de trabajo en la forma ya descripta. Su diseño responderá al indicado en el Anexo III. El fabricante del controlador fiscal deberá implementar las protecciones y/o restricciones necesarias para que este logotipo sólo pueda ser reproducido en un documento “FISCAL”. F. Documentos Emitidos Responderán al Anexo II de esta resolución general. G. Cambio de Propiedad Deberá preverse la factibilidad de cambio de la memoria fiscal en los casos de cambio de propiedad o de saturación de la misma. Tal cambio no implicará alteraciones a la electrónica asociada. Deberá incluirse una prestación especial -a ser utilizada por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos- que permita el bloqueo del controlador fiscal cuando se solicite su baja o el cambio de la Memoria Fiscal por saturación de la misma. La operatividad del controlador fiscal no deberá normalizarsesinlaintervencióndelserviciotécnicoautorizado.Dichobloqueoúnicamente podrá concretarse después de ejecutar el comando de cierre diario (Z). El servicio técnico que realice la remoción de la memoria fiscal deberá entregarla al responsable solicitante de la baja del controlador fiscal, mediando un remito donde consten: Ÿ Nº de Registro del Controlador Fiscal. Ÿ Nº de punto de venta (Anexo II Capítulo I, Apartado A., punto 1.f, Apartado B.: Facturas tipo A, B y C -Sector A punto 7, Apartado C.: Recibos tipo A, B y C - Sector A punto 7, Apartado D.: Tique facturas tipo A, B y C - Sector B punto 11). Ÿ Fecha de entrega de la memoria fiscal. Ÿ Identificación del técnico autorizado actuante mediante indicación del apellido y nombres, número de credencial, firma y sello. H. Cubierta exterior El controlador fiscal se completará mediante una cubierta que impida el acceso a los componentes eléctricos y electrónicos asociados a la parte funcional del equipo sin la previa violación de un precinto de seguridad. El precinto será único y estará ubicado en un sitio visible y accesible desde el exterior del gabinete, será colocado por el fabricante, Empresa Proveedora o por el servicio técnico autorizado y responderá al diseño aprobado juntamente con el controlador fiscal. Deberá contener además la identificación del fabricante y estar premarcado con codificación numérica o alfanumérica que individualice al precinto. No se aceptarán los sellos de plomo acuñado o similares. Sobre la cubierta, además de otras exigencias establecidas por la legislación vigente, deberá indicarse: 1. Empresa proveedora (inscripta en el REGISTRO) 2. Marca y modelo. 3. Leyenda “Número de registro del controlador” e indicación del correspondiente dato. 4. Potencia Consumida. 5. País de Origen. Asimismo deberá inscribirse -en forma indeleble y permanente- la leyenda “Controlador Fiscal Homologado” de manera tal que sea visible al público y que esté dispuesto sobre la cubierta precintada o sobre la parte estructural del equipo. La altura mínima de las letras será de 5 mm. I. Características Generales 1.

5

Los requerimientos funcionales, según la forma de alimentación, son: Controlador Fiscal con alimentación de tensión en línea: El controlador fiscal deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores: Tensión de Alimentación .... 220 V, -15%, +10% Frecuencia de Alimentación .... 50 Hz, + 2%, - 2% 1.2. Controlador Fiscal con alimentación de tensión de línea y con baterías internas (el acceso a las baterías está protegido por el precinto fiscal). El Controlador Fiscal deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores: Tensión de Alimentación .... 220 V, -15%, +10%

1.1.

Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 241

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Frecuencia de Alimentación .... 50 Hz, + 2%, - 2% Sin alimentación de línea las baterías deben permitir imprimir por lo menos quinientos (500) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente asegure la posibilidad de emisión de por lo menos ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. 1.3. Controlador Fiscal con alimentación de tensión de línea y/o con baterías extraíbles (su remoción no requiere la rotura del precinto fiscal). El controlador fiscal, si permite su conexión a línea, deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores: Tensión de Alimentación .... 220 V, -15%, +10% Frecuencia de Alimentación .... 50 Hz, + 2%, - 2% Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. 1.4. Controlador Fiscal alimentado con baterías internas y provisto con cargador de baterías exterior. El cargador de baterías deberá funcionar entre los siguientes valores: Tensión de Alimentación .... 220 V, -15%, +10% Frecuencia de Alimentación .... 50 Hz, + 2%, -2% El diseño del Controlador Fiscal debe ser tal que NO permita su uso en la condición de carga de baterías. Esto se implementará mediante la desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el cargador externo. Sin alimentación de línea, las baterías deben permitir imprimir por lo menos quinientos (500) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente asegure la posibilidad de emisión de ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una.

1.5. Controlador Fiscal alimentado con baterías extraíbles y provisto con cargador de baterías exterior. El cargador de baterías deberá funcionar entre los siguientes valores: Tensión de Alimentación .... 220 V, -15%, +10% Frecuencia de Alimentación .... 50 Hz, + 2%, -2% El diseño del Controlador Fiscal debe ser tal que NO permita su uso en la condición de carga de baterías. Esto se implementará mediante la desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el cargador externo. Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. En todos los casos: Se deberá asegurar el correcto funcionamiento del equipo ante una interrupción de la alimentación, ya sea que esta interrupción se origine por:

2. 3.

4. 5.

1 2

a) Descarga de las baterías. b) Desconexión de las baterías (aplicable si las baterías se pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal). c) Un cortocircuito en los bornes de la batería (aplicable si las baterías se pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal). d) Desconexión/conexión de la línea de alimentación (aplicable de tener esta prestación). e) Desconexión/conexión del cargador externo de baterías (aplicable de tener esta prestación). El controlador fiscal deberá funcionar correctamente en el siguiente rango de los parámetros ambientales: Humedad Relativa .... 10 %, 90 % Temperatura .... 0 a 40ºC En el caso de impresoras fiscales que emitan facturas, recibos y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.), cuyo módulo de impresión sea de tecnología láser, deberán funcionar correctamente en el rango de temperatura y humedad ambiente especificadas por el fabricante del módulo de impresión. Será de fabricación sólida y se garantizará el perfecto funcionamiento debiendo superar las condiciones de ensayo establecidas. El diseño y construcción del equipo (hardware y software) deben ser realizados de manera tal que sólo puedan efectuarse operaciones de acuerdo con la legislación fiscal vigente y el espíritu que inspira la presente resolución general. En ningún caso el controlador fiscal podrá emitir comprobantes fiscales, aun ante cortes de energía, sin que éstos queden registrados en la Memoria de Trabajo. La visualización, por parte del consumidor, de los montos de venta, quedará condicionada a las normas vigentes que tengan fijadas los

organismos de control pertinentes. Asimismo, si como elemento de entrada de datos se usan balanzas electrónicas, éstas deberán cumplir con las disposiciones de Metrología Legal del país, por lo que deberá presentarse la correspondiente documentación que así lo demuestre. 6. Todo dispositivo o prestación adicional a los aquí mencionados que, con fines comerciales se incluyan en los controladores fiscales, no deberán interferir en el desarrollo de las operaciones de uso fiscal referidas en esta resolución general. 7. El controlador fiscal poseerá una puerta de comunicación RS-232C Full Duplex, para permitir la recolección electrónica de datos. En tales casos se deberá asegurar que a través de este medio de comunicación no se pueda alterar los datos de la Memoria Fiscal ni de la Memoria de Trabajo. Por este canal, que también podrá ser utilizado en prestaciones para el usuario, deberán poder extraerse los datos de auditoría que responden a las especificaciones y diseño que se incluyen en el Anexo VII y de conformidad con el protocolo detallado en el mismo. Efectuada dicha operación, el controlador fiscal deberá emitir un informe impreso en original y duplicado, donde consten, además de los datos referenciales del contribuyente, los montos totales de auditoría y el logotipo fiscal según el diseño del Comprobante de Auditoría. La conexión física con la puerta de comunicación RS-232C deberá establecerse mediante un conector DB-9 hembra. El conexionado será el siguiente: PIN 1 DCD (Data Carrier Detect) 2 RX (Receive Data) 3 TX (Transmit Data) 4 DTR (Data Terminal Ready) 5 GND (Signal Ground) 6 DSR (Data Set Ready) 7 RTS (Reg. to Send) 8 CTS (Clear to Send) 9 RI (Ring Indicator) 1 Dicho conector deberá ser de uso exclusivo para la extracción de datos por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y -previo convenio con esta Administración Federal- de los Organismos de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El conector debe ser individualizado mediante la leyenda indicadora “USO AFIP” con una altura de letras mínima de CUATRO (4) milímetros. 2 Todas las Cajas Registradoras que posean conectividad con otros equipos, las Impresoras Fiscales y P.O.S. que requieran un conector para otras funciones adicionales del equipo (ejemplo.: programación, conexión en red, carga de artículos, etcétera), deberán contar con una puerta adicional de comunicaciones con su respectivo conector DB-9 hembra, para uso exclusivo del personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de otros Organismos fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hayan suscripto convenios con esta Administración Federal La configuración del canal de comunicación debe hacerse de tal forma, que se asegure el correcto funcionamiento con el siguiente conexionado del cable de captura:

al TC

Tx— —- -//- —— -Rs //——-Tx Rs——— GND—— // ——— GND

al CF

RTS CTS DTR DSR La comunicación entre la Terminal de Captura de Datos (TC) y el Controlador Fiscal (CF) es a TRES (3) hilos : • Recepción (Rs) • Transmisión (Tx) • Tierra de Señal (GND) Para facilitar la comunicación con aquellos CF que necesiten manejo de señales de módem, el conector del extremo correspondiente al CF presenta sendos cortocircuitos entre las líneas CTS - RTS y DTR DSR. 8. Los elementos integrantes del controlador fiscal deberán ser parte de una misma unidad física. Se admite que estos elementos puedan estar en carcazas diferentes, siempre y cuando éstas se encuentren rígidamente unidas, asegurando su inviolabilidad física y su vinculación mecánica a través del precinto fiscal. 9. El ajuste de los datos referidos a la fecha, hora, responsabilidad frente al I.V.A., cambio de alícuotas de I.V.A. y cualquier otro cambio en los parámetros programables, sólo podrá realizarse una vez entre dos cierres diarios sucesivos debiendo imprimirse estos cambios en la cinta testigo. Luego de emitido un comprobante fiscal no se podrán efectuar los ajustes de dichos datos.

Texto según R.G. Nº 705 (A.F.I.P.)(B.O. del 18/10/99) Texto según R.G. Nº 705 (A.F.I.P.)(B.O. del 18/10/99)

242 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 10. Todas las inscripciones externas del controlador fiscal, incluidas las referentes a teclado y visores, excepto logos e isotipos, deberán ser en idioma castellano. Se admitirán inscripciones en idioma extranjero cuando las mismas se refieran a la operación del equipo, debiendo, en tales casos, adicionarse la correspondiente traducción al castellano. 11. El Controlador Fiscal sólo admitirá a través de un comando reservado cinco (5) cambios de responsabilidad frente al I.V.A. CAPITULO VI. Especificaciones particulares I - IMPRESORA FISCAL La impresora fiscal es un controlador fiscal al cual se le exigen, además, las siguientes condiciones: La impresora fiscal será capaz de reconocer y ejecutar solamente una serie de comandos declarados, limitados a la impresión de los Documentos Fiscales, Documentos No Fiscales Homologados y Documentos No Fiscales, según los requisitos de esta resolución general, que estarán lógicamente encadenados de acuerdo con el tipo de operación a ejecutar. 1 La impresora fiscal se conectará a una computadora personal, una balanza u otro dispositivo de entrada de datos, por medio de un canal de comunicaciones serie, según norma RS-232C o norma “Universal Serial Bus (USB)”. Además, poseerá la puerta de comunicaciones RS-232C con conector DB-9 hembra para la recolección electrónica de datos.

Los programas que se utilicen en las computadoras personales u otros equipamientos, para la emisión de comprobantes, deberán estar adaptados completamente a las especificaciones de funcionamiento de las impresoras fiscales. El diseño de la impresora fiscal asegurará que el programa de aplicación que se ejecute en el equipo al cual se halla conectada, no tenga acceso directo a los recursos físicos y lógicos de la misma (memoria fiscal, memoria de trabajo, dispositivo de impresión, etc.). Dichos recursos serán utilizados únicamente por el programa de control residente en la impresora fiscal y sólo como resultado de la ejecución de los comandos establecidos. Se recomienda la utilización de idénticos comandos por parte de los distintos fabricantes. El Programa de Control de la impresora fiscal deberá realizar la aritmética de los Documentos Fiscales y No Fiscales Homologados. El Programa de Control de la impresora fiscal permitirá la lectura, a través de su canal de comunicaciones, de la Memoria Fiscal, de la Memoria de Trabajo, de los acumuladores, de los contadores y de aquellos registros que aseguren un correcto funcionamiento del sistema. La palabra “TOTAL” o sus posibles variantes con mayúscula o minúscula o con caracteres blancos o separadores (puntos, guiones, etc.) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, etc.), así como todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra “O” por el número “0" (cero), representarán secuencias de caracteres reservados para el Comprobante Fiscal, es decir, no se podrán imprimir en ningún otro documento emitido por la impresora fiscal, salvo mediante ejecución del comando de cierre del Comprobante Fiscal, que imprimirá en forma automática la palabra TOTAL, juntamente con el importe calculado debiendo, previamente, actualizarse los montos de la Memoria de Trabajo. Se permitirá el uso de la palabra ”Total" -con el primer carácter en mayúscula y el resto en minúscula- en los campos del emisor y del comprador. Para la impresión del Comprobante Fiscal, una vez impreso el encabezamiento del mismo, se establecerán DOS (2) zonas o campos de impresión: Ÿ Campo de descripción: En este campo se imprimirá el texto alfanumérico justificado a la izquierda. Se podrán incluir subcampos numéricos. Ÿ Campo Numérico: En este campo se imprimirán los montos correspondientes al ítem descripto en el campo de descripción; se justificará a la derecha. El programa de control de la impresora fiscal deberá operar según los modos y estados que, juntamente con los comandos mínimos asociados a cada uno de ellos, se detallan en los siguientes Apartados: A. Impresora fiscal sin inicializar: En esta condición la impresora fiscal operará solamente en Modo de Entrenamiento. Los comandos disponibles en este modo son: 1. Almacenamiento del encabezamiento del Comprobante Fiscal (excepto datos a contener en la Memoria Fiscal). 2. Puesta en hora del Reloj de Tiempo Real de contar la impresora fiscal con el mismo. 3. Ingreso de datos a la Tabla del I.V.A., de contar con la misma. 4. Inicialización de la Memoria Fiscal. 5. Todos los comandos que permitan operar en el Modo de Entrenamiento. B. Impresora Fiscal inicializada: Se diferencian los siguientes estados: 1. Estado “EN ESPERA” Los comandos disponibles en este estado son los correspondientes a: 1.1. Almacenamiento de los datos del encabezamiento que no están grabados en la Memoria Fiscal y que, para la facilidad de impresión, se pueden grabar en la Memoria de Trabajo. 1

1.2. Puesta en hora del Reloj de Tiempo Real de contar la impresora fiscal con el mismo. 1.3. Ingreso de datos a la tabla de I.V.A., de contar con la misma. 1.4. Lectura de la Memoria Fiscal, de los acumuladores y contadores de la Memoria de Trabajo y emisión del Comprobante de Auditoría. Ante la ejecución de este último comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión de Comprobante de Auditoría” y cumplida esta operación regresa al estado inicial (espera). 1.5. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales Homologados. Ante la ejecución de este comando la I.F. pasa al estado “en emisión de Documento No Fiscal Homologado” y cumplida esta operación regresa al estado inicial. 1.6. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión de Documento No Fiscal” y cumplida esta operación regresa al estado inicial. 1.7. Imprimir encabezamiento del Comprobante Fiscal previa selección, de corresponder, del tipo de comprobante (factura “A”, factura “B”, factura “C” o tique, etc.). Con este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión Comprobante Fiscal” y verificada la emisión o la cancelación del mismo ingresa al estado “en Jornada Fiscal”. NOTA: Se recomienda que los comandos 1.1. a 1.3. se instrumenten como comandos protegidos a través de Clave de Acceso. 2. Estado “en emisión Comprobante Fiscal”: Los comandos disponibles en este estado son: 2.1. Impresión de texto libre en encabezamiento de tique. Estará limitado a TRES (3) líneas (impresas o no) y será admitido solo inmediatamente después de haberse ejecutado el comando “Imprimir encabezamiento en Comprobante Fiscal”. Se incluirá al final del Sector A según lo indicado en Anexo II, Capítulo I, Apartado A., punto 4. 2.2. Impresión del artículo vendido, servicio prestado o locación realizada (descripción y monto en los correspondientes campos). 2.3. Impresión de operaciones negativas: descuentos, devolución por envases, etc. 2.4. Subtotal de los ingresos acumulados. Su indicación no podrá incluir la palabra total. 2.5. Formas de pago: se admitirá hasta un máximo de CINCO (5) formas de pago desarrolladas en CINCO (5) líneas contiguas, pudiéndose reservar una sexta para el detalle del vuelto. Excepcionalmente, cuando se utilicen como medio de pago tarjetas de crédito y/o compra, deberá preverse una línea adicional por cada tarjeta, para el registro del número del cupón respectivo. 2.6. Cancelación. Solamente podrá ejecutarse antes del cierre del Comprobante Fiscal. 2.7. Cierre del Comprobante Fiscal. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal ingresa al estado “en Jornada Fiscal”. Asimismo, con este comando el programa de control de la impresora fiscal debe imprimir la palabra “TOTAL” reservada para el Comprobante Fiscal, el monto de la operación y, en el caso de tiques, los montos correspondientes a formas de pago y vuelto. Además deberá actualizar todos los acumuladores y contadores ya definidos para los controladores fiscales e imprimir el cierre del Comprobante Fiscal que incluye el Logotipo Fiscal y Número de Registro del controlador fiscal. 3. Estado “en Jornada Fiscal”: Los comandos disponibles en este estado son: 3.1. Imprimir encabezamiento del Comprobante Fiscal, previa selección, de corresponder, del tipo de comprobante (factura “A”, factura “B”, factura “C” o tique, etc.). Con este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión Comprobante Fiscal” y verificada la emisión o la cancelación del mismo regresa al estado “en Jornada Fiscal”. 3.2. Apertura y emisión de Comprobante de Auditoría. Con este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión Comprobante de Auditoria” y cumplida la emisión del Comprobante regresa al estado anterior. Este comando debe permitir la indicación del período durante el cual se quiere realizar la auditoría (adicionalmente entre los Z1 y Z2 correspondientes) o la opción de auditar todo el contenido de la memoria fiscal. Asimismo deberá posibilitar el acceso a la prestación obligatoria mediante la cual se extrae la información relativa a cada uno de los Comprobantes Diarios de Cierre incluidos en el período auditado de conformidad con el Capítulo III del Anexo II de la presente resolución general. 3.3. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales Homologados. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión de Documento No Fiscal Homologado” y cumplida esta operación regresa al estado anterior. 3.4. Apertura y emisión de Documentos no Fiscales. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión de Documento No Fiscal” y cumplida esta operación regresa al estado anterior. En el estado “en emisión de Documento No Fiscal”, el Programa de Control de la impresora fiscal debe hacer imprimir sobre el documento en emisión, cada CUATRO (4) líneas impresas, una quinta con la leyenda “NO FISCAL”. 3.5. Cierre diario (Z). Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal imprime el Comprobante diario de Cierre, además de realizar las actualizaciones y acumulaciones previstas, pasando al estado “en espera”.

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000)..

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 243

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES NOTA: Cuando se menciona “Comandos Disponibles”, no implica una restricción a comandos adicionales necesarios para el correcto funcionamiento del sistema. Se pretende solamente mencionar comandos mínimos que permitan definir la lógica o secuencia de impresión y detallar las restricciones en cada estado o modo de funcionamiento. Los comandos adicionales deberán declararse y ser autorizados conjuntamente con la homologación. II - PUNTO DE VENTA FISCAL (P.O.S.) 1. P.O.S. FISCAL INTEGRADO - Definición: Es un Controlador Fiscal que se caracteriza porque en un único gabinete se alojan una UNIDAD FISCAL y un equipo basado en microprocesadores y periféricos, conformando el conjunto, un Punto de Venta Fiscal. a) UNIDAD FISCAL con fuente incluida: Es un módulo interno del P.O.S. Fiscal Integrado, compuesto por todos los elementos que conforman una Impresora Fiscal y que cumple con todos sus requisitos. b) UNIDAD FISCAL sin fuente incluida: Es un módulo interno del P.O.S. Fiscal Integrado, compuesto por todos los elementos que conforman una Impresora Fiscal, con excepción de la fuente de alimentación que es externa al mismo, aunque se encuentra alojada en el interior del gabinete del P.O.S. y su alimentación puede ser compartida por todo el controlador. 2. CONSIDERACIONES GENERALES: La UNIDAD FISCAL deberá estar contenida en un recinto inviolable, interior al gabinete del P.O.S. Fiscal Integrado. Este recinto estará protegido mediante un precinto accesible y visible desde el exterior del controlador, de forma tal que el acceso a la unidad sea factible únicamente por destrucción de este precinto. El gabinete externo del P.O.S. Fiscal Integrado requerirá un precinto adicional de iguales características que el de la Unidad Fiscal y ambos cumplirán los mismos requisitos establecidos en el segundo párrafo del Capítulo V, Apartado H del Anexo I. La vinculación eléctrica interna entre la UNIDAD FISCAL y el resto del equipamiento se realizará mediante un conector exclusivo que permita la comunicación mediante protocolo RS-232C Full Duplex y los conectores para las líneas de alimentación y de control no relacionadas con la función fiscal. Los conectores poseerán características físicas que impidan su conexión invertida o intercambiada. Asimismo la conexión RS-232C deberá soportar como mínimo las señales Tx, Rx, y Tierra de señal, la implementación de las restantes señales será opcional. Los modelos se homologarán en sus máximas prestaciones y cualquier cambio posterior a la configuración aprobada deberá ser evaluado por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- juntamente con el INTI. Los ensayos de inviolabilidad descritos en el segundo párrafo del Capítulo X, Apartado C, punto 4., se realizarán sobre la Unidad Fiscal en el caso que esta posea fuente incluida o a todo el POS Fiscal Integrado cuando la fuente sea externa a dicha unidad. Todas las intervenciones técnicas que requiera el P.O.S. Fiscal Integrado, correspondan o no a la Unidad Fiscal, deberán ser efectuadas por técnicos autorizados y se registrarán en el Libro Unico de Registro del Controlador Fiscal. Para la realización de los ensayos indicados en el Capítulo VII las Empresas Proveedoras deberán entregar un cable que permita comunicar la Unidad Informática con el canal de comunicación serie de una computadora personal. CAPITULO VII. Protocolo de ensayo de controladores fiscales Los controladores fiscales deberán satisfacer requisitos de seguridad, resistencia mecánica y de inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas, de acuerdo con el detalle que se describe a continuación: A. Requisitos de seguridad 1. Acabado. 2. Marcado. 3. Protección contra choques eléctricos y energía peligrosa. 4. Resistencia de aislación eléctrica. 5. Rigidez dieléctrica. 6. Corriente de fuga. 7. Inflamabilidad (autoextinción) del material aislante. B. Resistencia mecánica 1. Percusión. 2. Vibraciones. 3. Impacto. 4. Precinto de seguridad fiscal y sellado de la memoria fiscal. C. Inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas 1. Descargas electrostáticas. 2. Perturbaciones conducidas. 3. Perturbaciones radiadas. CAPITULO VIII. Condiciones generales de ensayo Para la realización de los ensayos, las empresas deberán presentar TRES (3) equipos prototipos del modelo de controlador fiscal a homologar. DOS (2) de los equipos serán entregados en la misma condición de oferta a la venta y el otro con la Memoria Fiscal montada de forma tal que permita su remoción con el fin de poder ser leída y reemplazada durante los ensayos. Se deberán entregar también dos Memorias Fiscales adicionales, una en estado virgen y la otra con datos fiscales grabados dejando libre una capacidad remanente de TREINTA Y CINCO (35) cierres diarios. Asimismo, las empresas deberán disponer de un técnico con amplio cono-

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cimiento del equipo a homologar, al que el INTI pueda recurrir durante la realización de los ensayos. Previo a la realización de los ensayos indicados en el Capítulo X se efectuará una prueba operativa de funcionamiento, en condiciones normales, que contemple el cumplimiento de las especificaciones de los controladores fiscales. Esta prueba operativa será repetida una vez finalizados dichos ensayos a los efectos de mostrar el normal funcionamiento de los equipos, en especial con respecto a la seguridad del software. La misma se realizará a temperatura ambiente de 25ºC ± 5ºC y entre 40% y 70% de humedad relativa. Para comprobar la seguridad desde el punto de vista fiscal del software y del contenido de la Memoria Fiscal, de acuerdo con las particularidades de los modelos presentados, se realizarán, como mínimo, las siguientes verificaciones: A. Se procederá a la apertura total del equipo con el fin de inspeccionar y analizar las características constructivas del mismo, comparando simultáneamente con la documentación presentada. Se verificarán los circuitos de protección de la Memoria Fiscal. B. Se procederá a emitir los documentos correspondientes a las transacciones piloto en Modo Entrenamiento, con el controlador fiscal sin inicializar, a fin de verificar su funcionamiento en esta condición (por ejemplo la no impresión del Logotipo Fiscal). En el caso de los equipos que no posean dicha modalidad se verificará su inoperabilidad en el estado previo a la inicialización. C. Se cumplirán las secuencias del procedimiento de inicialización, de acuerdo con lo especificado por el fabricante, verificándose, de corresponder, la inhabilitación del Modo Entrenamiento. Se verificarán los datos grabados en la Memoria Fiscal. D. Se ejecutarán comandos al azar y efectuarán operaciones distintas a las especificadas por el fabricante como normales, verificándose el no funcionamiento del controlador fiscal. E. Dispositivo de Impresión: Se emitirán los documentos correspondientes a las transacciones piloto con el fin de verificar las características y el cumplimiento de las condiciones especificadas tales como: 1. Características de los documentos emitidos según lo indicado en el Anexo II de la presente resolución general. 2. Datos impresos en la Cinta Testigo en correspondencia con los documentos emitidos. 3. Características del método de impresión sobre la cinta testigo, verificación de la simultaneidad de impresión (tiques) y de su sistema de almacenamiento. 4. Características de la impresión (tamaño del carácter, legibilidad, ancho de papel, etc). 5. Trabado del controlador fiscal por falta de papel para la impresión de los Documentos Fiscales. 6. Bloqueo o trabado del controlador fiscal ante la desconexión del dispositivo de impresión. 7. Se verificará el procedimiento de generación de duplicados en el caso de los sistemas de impresión descriptos en el Capítulo V Apartado A., punto 2. 8. Verificación del formato del Logotipo Fiscal. 9. Imposibilidad de emitir Comprobantes Fiscales con total negativo o nulo y ante inconsistencia de datos o toda otra situación prevista en la presente resolución general. F. Programa de Control: 1. Se realizarán transacciones de prueba que permitan verificar el cumplimiento de lo especificado en los puntos 1. al 13. del Apartado B. del Capítulo V. 2. Se interrumpirá la alimentación del controlador fiscal durante el proceso de impresión de un Documento Fiscal para verificar su correcta recuperación. 3. Se analizarán las prestaciones adicionales declaradas por el fabricante. G. Memoria de Trabajo: Se generarán transacciones de prueba con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo explicitado en el Capítulo V - Apartado C. 1. Datos almacenados según lo especificado. 2. Conservación, ante la falta de alimentación, de los datos almacenados en el período especificado. 3. Trabado del controlador fiscal en el caso de desborde de los registros de la Memoria de Trabajo. 4. Verificación de la consistencia de datos de la Memoria de Trabajo al encenderse el controlador fiscal. 5. Bloqueo del controlador fiscal en el caso de inconsistencia de datos en la Memoria de Trabajo. Se verificará que en el caso que esto último suceda se requiera la intervención del Servicio Técnico para restablecer el sistema. Se verificará también que se actualice el contador de bloqueos por posible pérdida de datos fiscales en la Memoria de Trabajo. H. Memoria Fiscal: 1. Se verificará la coincidencia entre el contenido de la Memoria Fiscal y los datos exigidos de conformidad con el Capítulo V, Apartado D.; así como la continuidad de los datos grabados. 2. Verificación de la capacidad mínima de los totalizadores y de la Memoria Fiscal. 3. Verificación del comportamiento del controlador fiscal ante la: 3.1. ausencia de la Memoria Fiscal; 3.2. cercanía de completar la capacidad;

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 3.3. inconsistencia de datos por falla de la Memoria Fiscal. 4. Se copiará una Memoria Fiscal inicializada y con datos ya almacenados; luego de realizar otras operaciones sobre la original, se la reemplazará por la copia obtenida anteriormente verificándose así que el sistema detecte la inconsistencia de datos y se bloquee. 5. Inmunidad frente a la radiación ultravioleta. 6. Verificación del sistema de bloqueo del controlador. I. Puerta de Comunicación para la recolección electrónica de datos: Se verificará que a través de ella no se puede alterar el contenido de la Memoria Fiscal y la de Trabajo y que solo se puede extraer la información solicitada y la correspondiente a eventuales prestaciones para el usuario. Se realizará un programa de pruebas para verificar el protocolo de comunicación y corroborar las características requeridas de conformidad con el punto 7. del Apartado I. del Capítulo V. J. Impresora Fiscal: 1. Se verificarán las características eléctricas de la Puerta de Comunicación RS 232-C y de otros vínculos físicos que, de corresponder, adopte el fabricante. 2. Se realizarán programas de prueba para verificar lo especificado en el Capítulo VI del presente Anexo. K Otras Verificaciones: Ciertas comprobaciones que no se puedan realizar operativamente se concretarán mediante el análisis de la documentación presentada (programas, circuitos, diagramas de flujo, etc.). CAPITULO IX. Referencias normativas técnicas Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido anteriormente y con las normas afines mencionadas a continuación: A. Norma IRAM 4100 (IEC 950): Seguridad de equipos de tecnología de la información incluyendo equipos eléctricos de oficina. B. Norma IRAM 4029 (IEC 65): Aparatos electrónicos de uso doméstico y similares (por extensión). C. Recomendación IEC 801: Compatibilidad electromagnética para medición de procesos industriales y equipos de control (por extensión). D. Norma IRAM 4200 (IEC 68): Procedimientos básicos de ensayos ambientales para componentes y equipos electrónicos. E. Norma IRAM 4201 (IEC 68-2-1): Frío. F. Norma IRAM 4202 (IEC 68-2-2): Calor seco. G. Norma IRAM 4203 (IEC 68-2-3): Calor húmedo prolongado, hasta 24 h. En todos los casos se considerará la última emisión vigente a la fecha de realización de los ensayos o las normas que eventualmente reemplacen a las citadas. CAPITULO X. Detalle de los ensayos físicos Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas o recomendaciones, según el siguiente detalle: A. Requisitos de seguridad 1. Acabado. Inspección visual según recomendación IEC 950 punto 4.1.3. 2. Marcado. Inspección visual según recomendación IEC 950 (IRAM 4100) punto 1.7. B. Protección contra choques eléctricos y energía peligrosa 1. Inspección y prueba con dispositivos especiales. Según IRAM 4100 (IEC 950 punto 2.1). 2. Resistencia de aislación eléctrica. Se realizará según IRAM 4100 (IEC 950 puntos 2.2 y 5.3). 3. Rigidez dieléctrica. Idem anterior. 4. Corriente de fuga. Según IRAM 4100 (IEC 950 punto 5.2). 5. Resistencia al fuego de material aislante. Según IRAM 4100 (IEC 950 Apéndice cláusula A.2.7). C. Resistencia mecánica 1. Percusión. Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.1 (por extensión). 2. Vibraciones. Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.2 (por extensión). 3. Impacto. Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.3 (por extensión). 4. Precinto de seguridad, sellado y fijación de la memoria fiscal e inaccesibilidad por parte del usuario al circuito eléctrico directamente asociado a la memoria fiscal. Inspección visual y verificación de la imposibilidad de acceder al interior del controlador fiscal sin la destrucción del precinto de seguridad o daño de cualquier parte del equipo. Se verificará, además, que el usuario no pueda acceder, desde el exterior, a los componentes eléctricos y electrónicos asociados a la parte funcional del equipo, utilizando herramientas o cualquier otro medio. Esta última verificación se efectuará utilizando alambre recto de acero trafilado de TRES MILIMETROS Y MEDIO (3,5 mm +/- 0,1 mm) de diámetro, con punta plana y de longitud acorde a la necesaria. D. Inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas 1. Descargas electrostáticas. Según recomendación IEC 801-2-edición 1991 (por extensión). El nivel de severidad a aplicar será conforme Anexo A, Punto A.4, Clase 3. 2. Perturbaciones conducidas. Según recomendación IEC 801-4-edición 1988 (por extensión). El nivel de severidad a aplicar será conforme Apéndice A, Punto A.2, Nivel 2.

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3. Perturbaciones radiadas. Según recomendación IEC 801-3-edición 1984 (por extensión). El nivel de severidad a aplicar será conforme Apéndice A, Punto A.9, Clase 2. E. Prueba operativa de operación normal con variación de la tensión de alimentación: Según recomendación IEC 950 punto 1.6.5.. F. Pruebas con cámara climática: Los equipos se ensayarán en estado no operativo de acuerdo con la secuencia climática normalizada en norma IRAM 4200 punto 4.3 (IEC 68) y con las temperaturas, humedad y tiempos descritos en las normas IRAM 4201, 4202 y 4212. De acuerdo con lo establecido en las normas respectivas, una vez realizada la prueba de cámara climática se procederá a repetir los ensayos de: 1. Rigidez dieléctrica. 2. Resistencia de aislación eléctrica. 3. Corriente de fuga. Además, se repetirá la prueba operativa de funcionamiento en condiciones normales, que contemple el cumplimiento de las especificaciones para comprobar el normal desempeño de los equipos. CAPITULO XI. Homologación de marcas y modelos A. Información requerida: Las Empresas Proveedoras registradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos serán las únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos de controladores fiscales comercializables, así como la de eventuales modificaciones o agregados sobre este tipo de equipos que ya cuenten con aprobación. A tal fin, deberán efectuar la presentación del formulario de declaración jurada Nº 566 -que será solicitado en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal-, acompañado por DOS (2) ejemplares foliados de: 1. Planos generales y de detalle necesarios para describir las características constructivas y funcionales del controlador fiscal, incluyendo el listado e identificación de los componentes electrónicos, eléctricos y mecánicos. 2. Memoria descriptiva (en castellano) del controlador fiscal. Esta contendrá las explicaciones sobre el funcionamiento en relación con los requisitos fiscales de registro, almacenamiento e inviolabilidad de datos. Incluirá los procedimientos de uso, el diagrama en bloque de funciones y el diagrama lógico del funcionamiento de la máquina donde se explicite la secuencia del almacenamiento de datos e impresión de los Documentos Fiscales. 3. Manual de mantenimiento y de reparaciones (en castellano). 4. Manual de operación para el usuario (en castellano). Además de los datos de práctica deberá incluir una síntesis -en forma destacada- de los comandos y su secuencia de uso que deben operarse para obtener los documentos e informes de carácter fiscal, de los comandos de bloqueo y de los datos del responsable del servicio técnico de postventa. 5. Libro Unico de Registro. 6. Detalles constructivos y de seguridad del precinto de la cubierta exterior, especificando las particularidades de los precintos colocados en planta y las de los colocados por el servicio técnico. Se deberán incluir las correspondientes fotografías. 7. Fotografías de conjunto y de partes externas e internas del equipo. (Un juego quedará en el INTI, como contramuestra). 8. Detalle del sistema de fijación de la Memoria Fiscal y descripción de las tareas a realizar para el cambio de la misma, acompañados de los planos ilustrativos y fotografías. 9. Descripción detallada de las pruebas efectuadas por la empresa para la verificación del software en lo referente a la seguridad fiscal. 10. Modelo de todos los documentos fiscales y no fiscales que el equipo está en condiciones de emitir. 11. Los planes de capacitación del personal técnico autorizado para la reparación del modelo sometido a homologación. 12. Las Empresas Proveedoras deberán, en oportunidad de culminar exitosamente los ensayos técnicos frente al INTI, entregar en soporte óptico indeleble, sólo de lectura, los programas fuentes completos correspondientes a cada equipo que se pretenda homologar, junto a los elementos que más adelante se detallan y que mediante su uso genere el software incluido en la memoria de programa contenida en el prototipo aprobado. Con el objeto de comprobar la vinculación precisa entre los programas fuentes y la memoria de programación, deberán entregar además de ambos elementos, todas las instrucciones y herramientas (sistemas operativos, compiladores, etc.) que permitan reproducir el ambiente de programación necesario y los pasos para alcanzar el objetivo planteado. Dicha comprobación se efectivizará en el INTI con la participación de representantes de cada empresa, en presencia de los agentes que esta Administración Federal designe. Toda la documentación técnica y los elementos contenidos en sobres, cajas u otros elementos que permitan su resguardo con todos los recaudos legales, identificación de la empresa proveedora, sellados, precintados y firmados por el responsable legal de la misma, quedarán depositados en esta Administración Federal de Ingresos Públicos. Las empresas podrán tomar todos los recaudos necesarios para preservar los derechos de autoría y confidencialidad que consideren necesarios. Para ello podrán utilizar claves, rutinas de encriptamiento u otros medios de seguridad. Dichas claves, así como los procedimientos y

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES elementos utilizados deberán entregarse a esta Administración Federal de Ingresos Públicos en sobre cerrado, el que podrá ser entregado en forma independiente del resto del material. Por otra parte, las Empresas Proveedoras deberán presentar en carácter de declaración jurada ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, el detalle de la totalidad de las secuencias de teclas y combinaciones posibles de teclas y llaves, con la descripción completa de cada una de sus funciones. Tal especificación deberá ser obligatoriamente actualizada si fuera necesario durante el desarrollo de tales procesos. 13. Se recomienda la presentación de protocolos de ensayos realizados por entes certificantes nacionales, internacionales o por los laboratorios del fabricante, en caso que se disponga de los mismos. 14. Cuando se presenten modelos de equipos para homologar en los cuales se prevean ajustes menores de tipo mecánico (exclusivamente atribuibles a necesidades del proceso productivo), se deberá agregar la documentación técnica correspondiente a tales ajustes. Cuando se trate de modificaciones a modelos homologados deberá acompañarse únicamente la información técnica referida a los cambios a realizar.RDe ser necesaria la apertura del sobre para la verificación o análisis de los listados fuente, la misma se hará exclusivamente en presencia del representante legal declarado por la empresa, que a tal fin será citado. B. Tarifas: En concepto de derechos por ensayos, verificaciones y examen técnico de la documentación requerida para la homologación o renovación de la homologación de los equipos, las Empresas Proveedoras deberán abonar a “C.I.T.E.I. - I.N.T.I. (edificio 42)” -sito en el Parque Tecnológico Miguelete, Avda. General Paz entre Albarellos y Constituyentes, San Martín, Provincia de Buenos Aires- los montos que se indican seguidamente, por los que se extenderá el correspondiente comprobante de pago: a) Homologación del primer modelo de controlador fiscal: DIEZ MIL PESOS ($ 10.000). b) Homologación de los sucesivos modelos de controladores fiscales: NUEVE MIL PESOS ($ 9.000), a ingresar de la siguiente manera: 1) TRES MIL PESOS ($ 3.000) al momento de la presentación del nuevo modelo, y 2) SEIS MIL PESOS ($ 6.000) al comienzo de la fase 2. c) Renovación de la homologación: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor establecido en el inciso b). d) Aprobación de variantes a modelos homologados: 1. Si son necesarios ensayos verificatorios para lograr la aprobación: el importe surgirá de aplicar al monto total de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000), el porcentaje que determine el I.N.T.I. por los ensayos a realizar. 2. Si no son necesarios ensayos verificatorios para lograr la aprobación: VEINTE POR CIENTO (20%) del valor establecido para la homologación en el inciso b). e) Reiteración de ensayos de la “FASE 1": el monto se establecerá en función del porcentaje de ejecución del protocolo de ensayos realizados, de conformidad con lo informado por el I.N.T.I., hasta un total de TRES MIL PESOS ($ 3.000.-), cuando se complete la totalidad de los ensayos previstos para esa fase. Estos pagos se realizarán toda vez que se deba producir reiteración de ensayos. C. Procedimiento para la homologación de los controladores fiscales: Para requerir la homologación de modelos de controladores fiscales, las Empresas Proveedoras inscriptas en el REGISTRO deberán presentar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal, los antecedentes detallados en el Apartado A. del presente Capítulo del equipo que desean homologar. De constatarse la inscripción en el Registro y verificada la totalidad de la información suministrada, detallada en los puntos 1. a 14. del Apartado A., se girará un juego de la documentación aludida al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) u otro Organismo o Institución Científico Tecnológica que esta AdministraciónFederal designeyseautorizarálarealizacióndelasverificaciones y ensayos especificados en los Capítulos VIII y X. 1

Ante la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el párrafo precedente, se entenderá como no presentado el equipo para tramitar su homologación.

Previo al inicio de los mismos, se podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos autorización para presentar un prototipo a fin de efectuar un análisis de pre-evaluación técnica y determinación de la factibilidad de homologación. En dicha presentación se tendrán en cuenta los aspectos generales de construcción y armado de acuerdo con las reglas del buen arte. El procedimiento para la homologación constará de dos fases: FASE 1: Se efectuarán ensayos y verificaciones sobre TRES (3) prototipos, de un mismo modelo, propuestos por la empresa interesada. La empresa será citada para notificarse sobre el período programado para la entrega al INTI de los prototipos y componentes previstos según el Capítulo VIII y autorizará la intervención del mismo, mediante el formulario de declaración jurada Nº 566 que será girado a la Mesa de Entradas 1 2

de dicho organismo técnico. De no producirse el cumplimiento por parte de la empresa, la Administración Federal de Ingresos Públicos indicará un nuevo período que será el inmediato siguiente al último asignado. 2 Para dar cumplimiento a todos los ensayos de homologación establecidos para esta Fase, el período no deberá superar un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir de la primera presentación en el INTI, de los prototipos del equipo en consideración. En caso de superarse dicho período, se deberá presentar nuevamente toda la documentación y reiniciar el trámite de homologación. Todo equipo que a partir de la publicación de esta resolución general se encuentre en trámite de homologación en el INTI, tendrá un plazo de seis (6) meses o el plazo indicado en el párrafo anterior, el que venza posteriormente, para cumplir con los requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso contrario a partir de dicho período se anulará todo lo tramitado hasta el momento.

FASE 2: Se efectuarán ensayos y verificaciones sobre DOS (2) unidades tomadas al azar, por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de un lote mínimo de CINCUENTA (50) unidades sin uso, almacenadas en los depósitos de la empresa proveedora. Las unidades seleccionadas quedarán identificadas en Acta, debiendo ser remitidas al INTI por la empresa dentro de los TRES (3) días posteriores a la firma del Acta, debidamente embaladas y selladas con fajas de seguridad. Para los ensayos y verificaciones de esta fase se tendrán en cuenta las adecuaciones declaradas de conformidad con el Anexo I, Capítulo XI, Apartado A, punto 14. Si durante la ejecución de los estudios y ensayos correspondientes a la “FASE 1" se verificaran desvíos respecto de los requisitos fijados por esta resolución general, o la empresa solicitara realizar cambios al modelo ya presentado, se procederá a la suspensión de los ensayos para permitir la implementación de dichos cambios. Frente a tales circunstancias, el INTI informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos el grado de avance de los ensayos realizados y el resultado de los mismos, los que serán puestos también en conocimiento de la empresa, la que deberá abonar los derechos correspondientes según lo establecido en el Anexo I, Capítulo XI, Apartado B, inciso e). Cuando la empresa, una vez realizados los mencionados cambios, presente nuevamente los equipos cuya homologación solicitara, se le otorgará el primer turno disponible después del último asignado. En cada caso y para cada una de las fases de la homologación, el INTI emitirá el Informe de Evaluación Técnica que será remitido a la Administración Federal de Ingresos Públicos junto al formulario de declaración jurada Nº 566. Si el Informe de Evaluación Técnica de la primera fase de la homologación de un controlador fiscal estableciera la aptitud del mismo, la empresa proveedora deberá suscribir la “SOLICITUD” y constituir una garantía según lo indicado en el Capítulo XV del presente Anexo. Cuando un controlador fiscal no supere satisfactoriamente los ensayos de la primera fase de homologación, la misma será denegada mediante acto fundado que suscribirá el Director General de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos. La homologación de los controladores fiscales y autorización de los respectivos proveedores será dispuesta por medio de resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años a partir de su publicación oficial, siempre y cuando se cumplan durante el plazo indicado todos los requisitos establecidos por esta resolución general. La Empresa Proveedora que permanezca inscripta en el Registro podrá renovar esta validez por otros CINCO (5) años si así lo solicita, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 566 en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal. En este caso el CONTROLADOR FISCAL deberá ser sometido a nuevos exámenes. En la resolución general de homologación quedará identificada la empresa registrada, la marca, el modelo y el código asignado al equipo que se autoriza a comercializar, además del plazo de validez de la homologación. Dentro del primer año de obtenida la homologación de un modelo, la Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá la realización de la segunda fase de la homologación. En esta fase del trámite de homologación, además del correspondiente “Informe de Evaluación Técnica”, el Organismo que extienda el mismo deberá emitir el “Informe del Control de Fallas” de funcionamiento de los equipos homologados en la primera fase, basado en el detalle trimestral de reparaciones e inspecciones que la empresa solicitante haya presentado en cumplimiento del Anexo I, Capítulo XII, Apartado H. Se considerará cumplida satisfactoriamente la segunda fase de la homologación, notificándose a la empresa, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos apruebe los resultados de los Informes precedentemente mencionados. En caso de revocarse la homologación, dicha decisión se adoptará mediante resolución general. A partir de la publicación en el Boletín Oficial de la mencionada resolución general, la empresa deberá cesar la venta del

Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES modelo de Controlador Fiscal de que se trate. Sin perjuicio de ello, deberá adecuar o reemplazar las unidades ya existentes en el mercado a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Para introducir modificaciones a un modelo de CONTROLADOR FISCAL homologado, la Empresa Proveedora deberá solicitar autorización presentando el formulario de declaración jurada Nº 566. Tal solicitud deberá estar acompañada por la correspondiente documentación técnica (por duplicado) con el detalle de las modificaciones a realizar. La Administración Federal de Ingresos Públicos analizará juntamente con el INTI la naturaleza de las modificaciones cuya autorización se solicite, a los fines de determinar si: 1. Se requiere un nuevo ciclo de homologación, entendiéndose que se trata de un nuevo modelo. 2. Son necesarios ensayos en particular para lograr la autorización. En tal caso, la empresa deberá hacerse cargo de los importes que previamente se fijen en concepto de derechos de verificación. 3. La autorización no requiere de ensayos verificatorios previos. De ser aprobadas las modificaciones solicitadas, la Empresa Proveedora deberá informar el número de registro del controlador fiscal y la fecha a partir de la cual se introducirán los cambios. La Administración Federal de Ingresos Públicos se reserva el derecho de disponer la realización de pruebas y estudios sobre equipos de producción seriada los que deberán ajustarse en un todo al modelo aprobado. De comprobarse desvíos, la Empresa Proveedora se hará pasible de las sanciones previstas en esta resolución general corriendo por su cuenta y cargo los gastos que demanden los ensayos y verificaciones. 1 Se admitirá la posibilidad de modificar el Programa de Control, para agregar o cambiar funciones en controladores fiscales homologados, siempre que no se alteren las características básicas del equipo oportunamente homologado. Estos agregados o variantes denominados versiones no implicarán adaptar la totalidad del parque instalado ni cambiar las memorias fiscales instaladas en los equipos, excepto que dichos cambios se originen por problemas que comprometan la seguridad fiscal. A efectos de determinar si se trata de un cambio del programa de control o de un nuevo modelo de controlador fiscal, la empresa proveedora deberá adjuntar una carpeta con las especificaciones técnicas indicando expresamente los cambios introducidos, lo que será analizado por esta Administración Federal y el Centro de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, Electrónica e Informática del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (C.I.T.E.I. - I.N.T.I.). El tipo de ensayos a realizar y su costo, serán determinados una vez efectuado el análisis antes mencionado. Asimismo, la modificación que se pretende introducir deberá cumplir con todos los ensayos y demás requisitos vigentes al momento en que se solicite su homologación, inclusive con los que se hubieran establecido con posterioridad a la fecha de la homologación anteriormente otorgada. DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS CAPITULO XII. Condiciones que deben reunir Sólo podrán comercializar e instalar controladores fiscales homologados las Empresas Proveedoras domiciliadas en el país, registradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y autorizadas por la misma. Para ello éstas deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: A. Encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes: 1. Ser fabricante de máquinas registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología afín a la aplicada en los controladores fiscales contando con una antigüedad no menor de TRES (3) años al momento de requerir la inscripción en el REGISTRO o demostrar que cuenta con el “Know How” de empresas nacionales o extranjeras especializadas en dichos rubros. 2. Ser filial o representante de empresas extranjeras dedicadas a la fabricación de máquinas registradoras, puntos de ventas, impresoras o equivalentes del tipo fiscal que cuenten con reconocida trayectoria y experiencia en equipamientos fiscales. Deberá demostrar fehacientemente tal condición mediante documentación en castellano debidamente legalizada. 3. Ser importador o empresa comercializadora de máquinas registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología del campo electrónico. Deberá demostrar que su antigüedad en el ejercicio de la actividad -al presentar la solicitud de inscripción en el REGISTRO- es superior a TRES (3) años y que contará con la información técnica del controlador fiscal cuya homologación requiera, suministrada y avalada por el fabricante del equipo quien deberá dar seguridades, al importador o empresa comercializadora del respaldo técnico necesario en relación a los controladores fiscales que logre homologar. Toda documentación probatoria deberá presentarse en idioma castellano o con traducción pública legalizada. B. Contar en la planta de personal permanente con, por lo menos, un ingeniero matriculado, responsable del área técnica, que posea expe-

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riencia en temas relacionados con este mercado. Disponer, como mínimo, de los servicios de: 1. Un profesional en Ciencias Económicas matriculado, con experiencia en temas impositivos. 2. Un profesional responsable de la programación y/o sistema asociado al CONTROLADOR FISCAL 3. Un responsable general del área de comercialización con experiencia en la actividad. Contar con una infraestructura edilicia, de laboratorio y de recursos humanos que permita la realización, en el país, de por lo menos las siguientes tareas: 1. Control de calidad de los productos a comercializar. 2. Inicialización de los controladores fiscales. 3. Adaptación e instalación de software a condiciones locales. 4. Mantenimiento y reparación de los controladores fiscales en los tiempos especificados y en las áreas del país donde comercialice, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIII. 5. Almacenamiento adecuado de los equipos a comercializar. 6. Suministro a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la información de inicialización de equipos, mantenimiento de controladores fiscales y la actualización de datos relativos a la Empresa Proveedora, según lo establecido por esta resolución general. Garantizar la reparación de los controladores fiscales, por el término mínimo de UN (1) año, contra todo defecto de fabricación o de entrega. La mencionada garantía deberá incluir una visita obligatoria de servicio técnico; tal visita será sin cargo para el usuario y deberá concretarse a partir de los DIEZ (10) meses de instalado el equipo y dentro del año de garantía. Mantener la garantía de los controladores fiscales que fueron objeto de cambio de titularidad hasta la finalización del período de garantía original como también la concreción de la visita obligatoria. Vender solamente a través de la red de comercialización declarada debiéndose emitir, por cada operación de venta al usuario, una factura en la que conste el número y fecha de la resolución general por la que fue homologado el controlador objeto de la transacción, aclarando la empresa que homologó la marca y modelo del controlador fiscal contenido en el detalle de la factura. Responsabilizarse de que en condiciones normales de funcionamiento y mientras los Controladores Fiscales estén debidamente precintados, los mismos satisfagan estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño y fabricación del modelo homologado. Toda variante, modificación o desvío no declarado respecto de lo aprobado, o todo vicio oculto que permita violar la seguridad fiscal, atribuible a la Empresa Proveedora, podrá dar lugar a la revocación de la Inscripción en el Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales. Responsabilizarse de que el personal propio y el autorizado de reparación y mantenimiento, cualquiera sea su relación laboral, no realice actos ni operaciones que permitan violar las normas de seguridad fiscal. Deberá contar con un sistema de supervisión de los servicios técnicos. A los efectos de asegurar una eficiente prestación de los servicios técnicos la empresa será responsable de mantener una relación máxima de TRESCIENTAS (300) máquinas instaladas por técnico con una estructura de service que permita cubrir, en los plazos previstos en esta resolución general, las áreas geográficas donde comercialicen los equipos. Se considerarán excepcionalmente otras alternativas que aseguren un adecuado mantenimiento. Cuando dicho servicio técnico no sea exclusivo podrá atender hasta un máximo de TRES (3) Empresas Proveedoras de controladores fiscales, a tal efecto corresponderá dividir el número máximo de máquinas a mantener por las Empresas Proveedoras que atienda. Encargarse de enviar trimestralmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos el detalle de las reparaciones e inspecciones efectuadas, según las normas que este Organismo fije, copia del cual será remitido al INTI. Comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, las anomalías y/o vicios ocultos que se detecten en el uso de los equipos por ellos provistos. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de CINCO (5) días de constatadas las situaciones indicadas, mediante la presentación de una nota en este Organismo (Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal). En el rubro controladores fiscales, comercializar sólo productos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con homologación vigente. Quedan obligadas a denunciar mensualmente los controladores fiscales inicializados y sus novedades, mediante la presentación de: a) Un listado en DOS (2) originales que cumplan con el diseño indicado en el Anexo V de la presente resolución general. b) Un archivo magnético de acuerdo con el diseño que se indica en el Anexo VI que forma parte de esta resolución general. Dicha presentación deberá cumplirse dentro de los QUINCE (15) días siguientes al mes calendario que se informa, en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Control Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal. K. Proveer a los contribuyentes usuarios de sus equipos el Manual de Operaciones para el Usuario (en idioma castellano). L. Proveer a los contribuyentes usuarios del controlador fiscal el Libro Unico de Registro, con sus páginas correlativamente numeradas, con la siguiente información: 1. Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor. 2. Denominación comercial del controlador fiscal (Marca - Modelo). 3. Número y fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución general de Aprobación del controlador fiscal identificado según el punto 2. 4. Número de Registro del controlador fiscal. 5. Número de páginas del Libro Unico de Registro. 6. Datos relativos a los servicios técnicos autorizados para la asistencia y mantenimiento del controlador fiscal. Se deberá prever la cantidad de renglones en blanco suficientes para posibles cambios de dichos datos. 7. Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial donde se instalará el controlador fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del usuario. 8. Fecha de inicialización del controlador fiscal. 9. Apellido y nombres del técnico responsable de la inicialización y su correspondiente número de credencial. 10. El número de Comprobante Diario de Cierre (Z) posterior a las operaciones de prueba y adiestramiento realizadas como parte de la instalación en el caso que el controlador fiscal no disponga del Modo Entrenamiento. 11. Constancia de que el precinto de seguridad se encuentra instalado y en perfectas condiciones, registrando el número del mismo al momento de la inicialización, así como los números de aquellos que se empleen en los sucesivos reemplazos por parte del servicio técnico. 12. Firma del técnico identificado en el punto 9. y del usuario. 13. Constancia de la visita obligatoria de servicio técnico (garantía) según el Apartado D del presente Capítulo y descripción de las reparaciones o alistamientos fuera de garantía que, siendo necesarios, no fueron concretados. 14. Datos relativos a sucesivos revendedores y compradores, incluyendo apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y los correspondientes a la fecha y técnico autorizado responsable de la inicialización. 15. Registro de las intervenciones por mantenimiento o cambio de Memoria Fiscal observando la consignación de los siguientes datos: 15.1. Número de pedido, fecha y hora de solicitud del servicio técnico (datos a completar por el usuario). 15.2. Identificación del servicio técnico interviniente (Apellido y nombres o denominación y número de la credencial). 15.3. Espacio para breve descripción de las anomalías subsanadas, indicando si fue necesaria la remoción y reemplazo de precintos o indicación del recambio de la Memoria Fiscal. 15.4. El Número del último Comprobante Fiscal y del último Comprobante Diario de Cierre emitidos antes de la anomalía. 15.5. Los Números de los Comprobantes Fiscales emitidos por el servicio técnico durante la intervención por mantenimiento y el correspondiente monto total registrado. 15.6. El Número del último Comprobante Diario de Cierre emitido durante las tareas de mantenimiento. 15.7. Día y hora de terminada la intervención por reparación. 15.8. Firma y aclaración de firma del técnico autorizado interviniente y del usuario. Las hojas del Libro Unico de Registro tendrán una dimensión mínima de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIMETROS (145 mm) de ancho por DOSCIENTOS DIEZ MILIMETROS (210 mm) de alto. El tipo de encuadernación del libro deberá asegurar su buen estado de conservación. El Libro Unico de Registro deberá contar con un mínimo de DIEZ (10) páginas reservadas para asentar observaciones por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. M. Toda empresa que requiera su inscripción en el REGISTRO deberá demostrar una responsabilidad patrimonial mínima de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000). Si de la documentación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6.1.4. del Apartado A del Capítulo XIII, la responsabilidad patrimonial que surja del balance y estados contables del último ejercicio económico y/o del detalle y estado patrimonial, según el responsable de que se trate, fuera inferior al monto fijado en el párrafo anterior, deberá constituir garantías por el importe restante hasta cubrir el monto mínimo exigido y por todo el período en el que se verifique la circunstancia que merituó oportunamente su constitución. La precitada obligación también será de aplicación para las empresas inscriptas en el REGISTRO, en cuyo caso, deberán presentar la nueva documentación -en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal-, de la que surja la disminución patrimonial y las garantías

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correspondientes, dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de producidas las siguientes situaciones: a) De tratarse de sociedades anónimas y en comandita por acciones: aprobación del balance y estados contables por la asamblea. b) Cuando se trate de otros tipos societarios: aprobación del balance y estados contables por los integrantes de la sociedad. c) En los demás casos: cierre del ejercicio comercial. En el supuesto que en posteriores ejercicios económicos se produjera un incremento en el patrimonio de la empresa, la misma deberá presentar los elementos probatorios correspondientes a efectos de solicitar la desafectación total o parcial de los Títulos y/o avales ofrecidos en garantía. Cada uno de los ejemplares de la documentación a presentar deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física, y en el caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado. Las garantías a constituir consistirán en: • Títulos de la deuda pública nacional aforados a su valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en CAJA DE VALORES S.A. a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y entregarse el resguardo original a esta Administración Federal. • Aval bancario extendido a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y otorgado por entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original debe entregarse en custodia a esta Administración Federal. El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de vencimiento el día 20 de abril de cada año. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS comunicará a cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía. Asimismo, deberán presentar el balance y estados contables una vez aprobados por la asamblea o el detalle y estado patrimonial, según corresponda, aquellos responsables que hubieran peticionado su inscripción en el REGISTRO -encontrándose en trámite la pertinente autorización-, a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial que surja de los mismos. Las Empresas Proveedoras así como sus propietarios y directivos deberán encontrarse al día con sus obligaciones fiscales y previsionales. Una Empresa Proveedora de sistemas de emisión de comprobantes de venta, que integre a sus equipos una I.F. homologada, para comercializar los conjuntos resultantes deberá, obligatoriamente, constituirse en distribuidor autorizado de la Empresa Proveedora que obtuvo la homologación de la impresora fiscal, para lo cual deberá contar con la documentación que así lo atestigüe. Todas las Empresas Proveedoras cuyos controladores fiscales permitan la emisión de facturas o documentos equivalentes del tipo “A” -con excepción de los tique facturas- estarán obligadas a incluir dentro de la programación un procedimiento generador de un Código de Autorización de Impresión, cuya especificación será entregada por este Organismo, en sobre cerrado, a cada una de ellas, indicándose las normas y obligaciones que deberán cumplir. Las Empresas Proveedoras deberán respetar las normas fijadas en el párrafo anterior, bajo apercibimiento de perder la condición de Empresa Proveedora autorizada, sin perjuicio de las otras sanciones que le pudieran corresponder. 1 2Las Empresas Proveedoras, ya sea en forma directa o por medio de sus técnicos habilitados, bajo ninguna circunstancia podrán efectuar el cambio o la remoción de la memoria tipo ROM que contiene el Programa de Control. De ser necesario efectuar un cambio o remoción, se deberá solicitar la baja del Controlador Fiscal, excepto que se trate de las modificaciones del Programa de Control para agregar o cambiar funciones en controladores fiscales homologados, previstas en los dos últimos párrafos del Apartado C del Capítulo XI. Los casos especiales demandarán un análisis y dictamen de la Comisión Técnica. La falta de cumplimiento de lo previsto en este apartado podrá dar lugar a la revocación de la homologación. Ante el requerimiento de esta Administración Federal y a los fines de poder evaluarlos técnicamente, las Empresas Proveedoras pondrán a los técnicos autorizados para reparar los Controladores Fiscales, a disposición del personal de este Organismo encargado de efectuar dicha evaluación. Informar con una antelación no menor a DIEZ (10) días hábiles las altas en el servicio técnico y en la red de comercialización.

CAPITULO XIII. Procedimiento para la inscripción en el registroRPara comercializar controladores fiscales, las Empresas Proveedoras deberán inscribirse en el REGISTRO.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES A. Documentación para solicitar inscripción en el REGISTRO: Las Empresas Proveedoras deberán requerir la inscripción, mediante presentación conjunta de: a) Nota, por duplicado, de solicitud de inscripción, suscripta por el titular, presidente, gerente o persona que ejerza la representación legal de la empresa. b) TRES (3) ejemplares foliados -identificados como original, duplicado y triplicado- conteniendo la información y la documentación que se indican en este Apartado. La presentación aludida deberá formalizarse ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal. 1. IDENTIFICACION DE LA EMPRESA 1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio, teléfono, fax y CUIT. 1.2. Representante/s legal/es con su/s domicilio/s, documentos de identidad o C.U.I.T., teléfonos y fax. 1.3. Responsable técnico, profesional en ciencias económicas, profesional responsable de la programación y/o sistema asociado al CONTROLADOR FISCAL y responsable del área de comercialización indicando sus respectivos domicilios, documentos de identidad, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), números de matrículas profesionales, teléfonos y fax. 2. DOTACION DEL PERSONAL DE LA EMPRESA Indicar los totales de personal de dirección, de ventas, técnicos, administrativos y operarios. 3. INMUEBLES AFECTADOSPORLAEMPRESAALAEXPLOTACION 3.1. Ubicación de la Planta y/o Central de Distribución. 3.2. Ubicación de las oficinas centrales. 3.3. Ubicación del laboratorio. 3.4. Ubicación de los depósitos de almacenamiento y despacho a filiales y distribuidores. 3.5. Ubicación de los locales de venta. 3.6. Ubicación de los locales para la atención del servicio de post-venta. 3.7. Ubicación de otras dependencias relacionadas con el proceso productivo, administrativo, de distribución a locales de venta, de venta y de servicio técnico post-venta de los controladores fiscales. 4. COMPOSICION DE LA RED DE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION: Indicar los datos correspondientes a los locales de ventas propios y de terceros (apellido y nombres o denominación, C.U.I.T., localización, teléfono y fax). 5. COMPOSICION DE LA RED DEL SERVICIO TÉCNICO AUTORIZADO DE POST-VENTA Y NOMINA DE LOS CORRESPONDIENTES TÉCNICOS AUTORIZADOS: Indicar los datos correspondientes a los servicios técnicos autorizados propios o de terceros (apellido y nombres o denominación, C.U.I.L. o C.U.I.T., localización, teléfono y fax). En correspondencia con cada uno de ellos detallar la nómina de los técnicos autorizados, que deberán ser matriculados, completada con el domicilio laboral, número de la credencial (coincidente con el número de documento de identidad), fecha de otorgamiento de la credencial y el número de matrícula. La matrícula de los técnicos autorizados deberá estar expedida, según el técnico de que se trate, por las siguientes entidades: 1. Profesionales. a) Ambito Nacional. Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otros Consejos Profesionales de Ingeniería que tengan convenio de reciprocidad con éste. b) Ambito Provincial. Consejos Provinciales de Profesionales en Ingeniería Eléctrica, Electrónica y Electromecánica. 2. Idóneos: Solo podrán ejercer aquellos matriculados ante el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otros Consejos Profesionales de Ingeniería que tengan convenio de reciprocidad con éste, que se encuentren inscriptos hasta el día 31 de diciembre de 1998, inclusive. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, a pedido del Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), fijar nuevos cupos de vacantes a cubrir por personal idóneo. Esta Administración Federal esta facultada para supervisar los programas de evaluación técnica relacionados con el equipamiento electrónico denominado Controladores Fiscales. 6. DOCUMENTACION, DESCRIPCION DE LAS CARACTERISTICAS Y DOTACION DE LA EMPRESA: Deberá completarse teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos: 6.1. Documentación y datos de la empresa: 6.1.1. Contrato de constitución y sus modificaciones. 6.1.2. Acta de Asamblea con la designación de las autoridades, con mandato al momento de formalizarse la solicitud de inscripción. 6.1.3. Acta de Directorio con la aceptación de los cargos. 6.1.4. Balances y estados contables de los TRES (3) últimos ejercicios -según artículo 62 de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones-, y si hubiere ejercicio económico cerrado sin que se vencieran los plazos legales para la confección de los

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estados contables correspondientes, se deberá presentar el detalle de las ventas, compras y deudas financieras y fiscales -en su caso-, correspondientes al mencionado ejercicio comercial. Cuando desde el cierre del último ejercicio hubieren transcurrido más de SEIS (6) meses, se deberá presentar idéntica información relativa a tal lapso. Cada uno de los ejemplares deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física y, en el caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado. De tratarse de empresas que no hayan finalizado su primer ejercicio comercial, deberán presentar un estado patrimonial correspondiente al mes inmediato anterior a aquel en que se solicite la inscripción y en su caso, un detalle de las operaciones de compras y ventas realizadas hasta la fecha indicada. Dichos elementos deberán ajustarse a las condiciones y requisitos indicados en el párrafo anterior. 6.1.5. Nómina de los componentes y directivos de la empresa indicando Apellido y nombres completos, C.U.I.T. o C.U.I.L. y domicilio. 6.1.6. Número/s de inscripción en Ingresos Brutos. 6.1.7. Número de Importador/Exportador. 6.1.8. Detalle de los principales clientes: Denominación o Apellido y nombres completos, C.U.I.T. y domicilio. 6.1.9. Detalle de los principales proveedores: Denominación o Apellido y nombres completos, C.U.I.T. y domicilio. La documentación de los puntos 6.1.1. a 6.1.3. deberán ser fotocopias certificadas por escribano. 6.2. Identificar los principales recursos tecnológicos afectados al proceso productivo específico de los controladores fiscales. 6.3. Detallar el equipamiento del laboratorio disponible que se utilizará para el control y verificación de los controladores fiscales o sus partes y componentes. 6.4. Describir la modalidad operativa comercial, las correspondientes áreas de comercialización y la modalidad del almacenamiento y despacho de controladores fiscales. 6.5. Estrategia para la prestación del servicio técnico de post-venta. Su organización y áreas de cobertura. Los planes de entrenamiento y control del personal técnico. 6.6. Fotografía del logotipo de la empresa. 6.7. Modelo de la credencial del personal técnico y del sello que este utilice. 6.8. Constancia del registro en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de la/s marca/s propias a utilizar en los controladores fiscales. 7. PROCESO PRODUCTIVO: Breve descripción del proceso productivo, en caso que la fabricación de los equipos sea local. 8. DESCRIPCION DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EMPRESA: Alternativas: 8.1. Control de calidad final. 8.2. Control en línea de producción. 8.3. Control de calidad de recepción en caso de empresa comercial. 9. LISTADO DE PRODUCTOS EN EL MERCADO 9.1. Breve descripción de productos fabricados y/o comercializados. 9.2. Descripción de los tipos de controlador fiscal a fabricar o a importar. 10. CONTRATOS Y CONVENIOS: Se deberá presentar, de corresponder, fotocopia autenticada del contrato o convenio que habilita a la empresa como filial o representante y de la cesión de derechos de uso de marca. 11. DECLARACION JURADA I: Expresar, en forma fehaciente, que sus productos no posibilitan la realización de operaciones que permitan violar las disposiciones tributarias vigentes, obligándose a reportar todo descubrimiento con el fin de efectuar las acciones pertinentes. 12. DECLARACION JURADA II: Las Empresas Proveedoras y los agentes técnicos autorizados deberán firmar una declaración jurada donde declaren conocer, en lo pertinente, la legislación penal tributaria vigente vinculada al tema, en particular las penalidades aplicables a infractores, así como las obligaciones y responsabilidades enunciadas en el presente Anexo. Deberán hacer expresa mención de no introducir por sí, ni por terceros vinculados a ellos, elementos que permitan generar ningún tipo de evasión fiscal, comprometiéndose asimismo a informar todo elemento que descubran respecto a mecánicas que permitan la comisión de actos ilícitos.(Apartado I, Capítulo XII). 13. AVALES, en el caso de ser complementada la responsabilidad patrimonial de conformidad con el Apartado M del Capítulo XII. La información detallada en los puntos 1. al 13. del Apartado A de este Capítulo XIII, deberá presentarse encarpetada, foliada y respetando el orden descripto. Para el cumplimiento de los puntos 1. al 5. de dicho apartado, la Administración Federal de Ingresos Públicos proveerá un sistema en disquete desarrollado para el ámbito de las computadoras personales que permite la captura y la emisión del correspondiente listado de los datos y será de uso obligatorio. El referido disquete, completado con los datos de la empresa, deberá ser reintegrado conjuntamente con la documentación presentada. El disquete deberá ser solicitado, mediante nota al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal. Toda variante respecto a los datos informados según el presente apartado, que se produzca con anticipación a la obtención de su inscripción en el REGISTRO, deberá informarse ajustada a las condiciones especificadas que correspondan, ante el Grupo de Trabajo antes mencionado. B. Inscripción de una empresa proveedora en el REGISTRO. 1. Para la inscripción de una empresa en el REGISTRO la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará el examen técnico previo de la documentación requerida y de las instalaciones declaradas con participación de los sectores involucrados de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del INTI. Las Empresas Proveedoras facilitarán los medios necesarios para permitir estas tareas. 2. De reunir la empresa los requisitos requeridos, la Administración Federal de Ingresos Públicos aprobará su inscripción en el REGISTRO, y notificará a la empresa tal acto. 3. Cuando la solicitud de la empresa sea denegada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se le comunicará, por nota, sobre tal situación. 4. La validez de la inscripción en el REGISTRO será por el término de DOS (2) años. Para mantener la inscripción, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución general, la empresa deberá solicitar, por nota, una auditoría referida a los datos informados por la misma de conformidad con los Apartados A. y C. del presente capítulo. Dicha solicitud será presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control- Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal- dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la inscripción en el REGISTRO. Sin perjuicio de ello la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la realización de otras inspecciones de auditoría. 5. En caso de cancelación de la inscripción en el REGISTRO, la empresa continuará siendo responsable de la asistencia técnica de los Controladores Fiscales homologados vendidos y de su eventual reparación o cambio. C. Pautas para la modificación y actualización de la información presentada: 1. Toda variante que se produzca respecto de los datos informados según el Apartado A del presente Capítulo deberá notificarse, conjuntamente con el primer detalle mensual de equipos inicializados que se presente después de concretadas dichas modificaciones. Esta condición deberá cumplirse aún en los casos de modificación de la dotación de técnicos autorizados, para las cuales rigen también los plazos y formas particularmente establecidos en el siguiente punto. 2. Toda modificación de la red de comercialización y del cuadro de técnicos autorizados de la empresa deberá ser comunicada a la A.F.I.P. en el término de CINCO (5) días hábiles de producida dicha modificación, presentándose simultáneamente las declaraciones juradas de los nuevos agentes técnicos y el listado de altas y bajas que el sistema citado en el Apartado A del presente Capítulo proveerá a tal efecto. 3. Cuando durante el año calendario no se hubiere efectuado ningún tipo de modificación relativa a los datos aludidos, la empresa registrada deberá informar -por nota con carácter de Declaración Jurada- sobre tal situación. 4. De haberse producido modificaciones, la empresa deberá suministrar un listado actualizado, emitido con el sistema proporcionado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que reemplazará íntegramente al de la presentación anterior. 5. La información requerida de conformidad con los puntos 3. y 4. anteriores deberá ser efectivizada anualmente entre los días 1º y 20 de diciembre, ambos inclusive, en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales (Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal). CAPITULO XIV. Requisitos de mantenimiento y reparación A. Las tareas de mantenimiento y reparación que impliquen la apertura de los precintos y las de inicialización serán realizadas sólo por personal de los servicios técnicos autorizados por las Empresas Proveedoras registradas en la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XII. B. Este personal será entrenado por las Empresas Proveedoras registradas de modo de brindar un servicio calificado. Las Empresas Proveedoras informarán de sus actividades en este aspecto, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, cada vez que se presenten a homologar un modelo. C. Las Empresas Proveedoras registradas entregarán a cada técnico autorizado una credencial -con foto- cuyo número identificatorio será de hasta DOCE (12) dígitos debiendo coincidir los últimos OCHO (8) con el del documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento en el caso de argentinos y Cédula de Identidad en el caso de extranjeros). La validez de la credencial será de DOS (2) años. Los usuarios, a través de instrucciones del Manual de Operación y de otras que a juicio de los proveedores resulten adecuadas, serán informados de la necesidad de exigir la ‘tesentación de las credenciales cada vez que se efectúe una reparación que implique la rotura del precinto de seguridad. En caso de fallas en la labor del técnico que impliquen violar las reglas de seguridad fiscal de los equipos, sin perjuicio de otras acciones, la Empresa Proveedora exigirá al técnico la devolución de la credencial y la cancelará. Tal circunstancia será informada expresamente en la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos prevista de

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D.

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G.

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K.

conformidad con el Capítulo XIII, Apartado C, punto 2. Dicho técnico no será aceptado por la Administración Federal de Ingresos Públicos como integrante del plantel de técnicos autorizados de ningún proveedor. El técnico está obligado a reportar en sede policial la pérdida, sustracción o destrucción de su credencial, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su conocimiento de falta y a la correspondiente Empresa Proveedora quien informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo establecido en el punto 2. del Apartado C, del Capítulo XIII. Los servicios de reparación autorizados deberán disponer de libros foliados de registro donde conste: 1. Número de registro del elemento inicializado y/o reparado, marca, modelo, propietario actual y técnico/s a cargo. 2. Fecha y número de pedido de la solicitud de reparación y fecha de finalización del trabajo. 3. Diagnóstico de la malfunción, reparación efectuada y técnico a cargo. 4. Estado de conservación en que fue encontrado el precinto fiscal (satisfactorio, dañado, violado) indicando si se recambió. Estos libros deberán estar escritos en forma clara, legible, sin enmiendas ni tachaduras, en forma correlativa y sin espacios en blanco entre asientos. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá autorizar otros métodos de registro que, en reemplazo de los libros foliados, soliciten las Empresas Proveedoras, siempre que este Organismo considere que los mismos resultan apropiados a los fines de la registración pertinente. En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro de Registro de Reparaciones se deberán informar dichos hechos a este Organismo, mediante presentación de nota ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal), adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, realizada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de verificado el siniestro. Los servicios técnicos autorizados deberán contar con los repuestos y partes necesarias o subconjuntos completos así como con la documentación técnica y herramientas requeridas para poder brindar un servicio de reparación dentro de los TRES (3) días hábiles de producido un reclamo fehaciente, en Capital Federal y capitales de provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles en otros puntos del país. Las reparaciones fuera del período de garantía de todo el equipo tendrán una garantía mínima de TRES (3) meses. Se admitirá un máximo de DOS (2) fallas anuales atribuibles a defectos de fabricación que impliquen la apertura del precinto fiscal por equipo. Si ella se superara, la Empresa Proveedora deberá hacerse cargo de la solución adecuada que podrá llegar a ser el cambio, sin cargo, de la unidad. En el caso de ser enviado un controlador fiscal, por flete, a un servicio técnico autorizado, de producirse su extravío, destrucción o robo, se deberá informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acompañado de la denuncia policial efectuada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del siniestro. El respectivo remitente será responsable del correcto embalaje del controlador fiscal. En el caso de empresas que efectúen el diagnóstico y mantenimiento del “software” por enlace telefónico, tal modalidad no podrá incluir al asociado a la Memoria de Trabajo y a la Memoria Fiscal. Sólo podrá involucrar al “software” de aplicación usado en el equipo asistido. La fecha y demás datos correspondientes a dicho servicio se trasladarán al Libro Unico de Registro del Controlador Fiscal en la primera visita física que se realice al lugar donde el equipo se encuentre operando.

CAPITULO XV. Avales y garantías Previo a la emisión de la resolución general que disponga la homologación del primer modelo de “Controlador Fiscal” correspondiente a una Empresa Proveedora, la misma deberá constituir una garantía a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos a su entera satisfacción, la que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad con las condiciones que por la “SOLICITUD” de Autorización, se establezcan. Dicha garantía deberá mantenerse permanentemente hasta transcurrido un plazo mínimo de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha en que se produjera la cancelación o la baja de la inscripción en el REGISTRO. Los montos de las garantías que se constituyan hasta el día 19 de abril de 1998, inclusive, se ajustarán al siguiente detalle: Ÿ PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en los puntos 1. y 3. del Apartado A del Capítulo XII. Ÿ PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo XII, que cuenten con una antigüedad en la actividad superior a TRES (3) años al momento de la inscripción de la empresa en el REGISTRO. Ÿ PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo XII, que cuenten con una antigüedad en la actividad inferior a TRES (3) años al momento que se le soliciten las garantías. Los montos de las garantías que se constituyan a partir del día 20 de abril de 1998, inclusive, serán los que oportunamente establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Las garantías a que se refiere el tercer párrafo deberán constituirse de las siguientes formas:

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Ÿ

Títulos de la deuda pública nacional, aforados a su valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en CAJA DE VALORES S.A. a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y entregar el resguardo original a esta Administración Federal. Ÿ Aval bancario, extendido a favor de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y otorgado por entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original debe entregarse en custodia a esta Administración Federal. El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de vencimiento el día 20 de abril de cada año. La Administración Federal de Ingresos Públicos comunicará a cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía. Corresponderá la ejecución de la garantía, de conformidad con los términos de la “SOLICITUD” de Autorización que deberán firmar las Empresas Proveedoras, cuando se verifiquen -entre otros- los siguientes incumplimientos: 1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y vicios ocultos, detectados después de la homologación y que afecten la seguridad fiscal de los equipos comercializados. 2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa del mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar con la atención técnica de las máquinas vendidas y con las restantes obligaciones referentes a la red de servicio técnico. 3. No se instrumenten las medidas de control adecuadas, ante reiteradas acciones de los servicios técnicos que afecten la seguridad fiscal de los equipos, o ante deficiencias en la modalidad de prestación del servicio técnico que afecten la finalidad fiscal de los controladores. ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 259 TIPOS DE COMPROBANTES - DATOS Y ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CONTENER CAPITULO I. Comprobante fiscal A. TIQUE 1. Deberá contener, en forma obligatoria, la identificación del emisor, las inscripciones, las leyendas y los datos que se detallan a continuación: a. Apellido y nombres, denominación o razón social. b. Domicilio comercial. c. 1 Responsabilidad frente al impuesto al valor agregado del emisor según corresponda: I.V.A. Responsable Inscripto I.V.A. no Responsable I.V.A. exento Responsable Monotributo Monotributista Social d. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”. e. Clave Unica de Identificación Tributaria (11 dígitos). f. Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Deberá identificarse con las siglas P.V. g. Número correlativo del comprobante fiscal (hasta ocho dígitos). Deberá identificarse con la sigla “No. T.” h. Fecha y hora de emisión. i. Identificación de los productos vendidos, servicios prestados o servicios locados mediante su descripción o denominación del departamento de pertenencia (ej. carnicería, lácteos, etc.). Dicha identificación incluirá cantidades y otros datos de interés para el emisor. En el caso de tiques emitidos por responsables inscriptos, se deberán tener en cuenta las prescripciones del artículo 7º de la presente resolución general imprimiendo la alícuota del impuesto al valor agregado con dos decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá (0). Cuando se ajuste la base imponible se imprimirá el resultado porcentual definido en el artículo antes mencionado, con dos decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. j. Importes parciales correspondientes a los productos identificados según “i”. k. Importe total identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. l. Logotipo fiscal. m. Número de registro del controlador fiscal. n. 2La leyenda “V:” seguida del código y denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B.

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2. El Logotipo Fiscal se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal o en correspondencia y a la izquierda de éste. 3. Los datos de los ítems “e” a “m” y “a” del punto 1. deberán ser impresos, en el momento de la emisión del tique, por intermedio de la impresora del controlador fiscal. 4. 3Los datos obligatorios establecidos y otros de interés o necesidad del usuario deberán disponerse en los sectores y según el ordenamiento que se indica a continuación, admitiéndose la impresión de dos (2) ítem consecutivos en un mismo renglón. Se podrá imprimir el logotipo de la empresa -hasta en cinco (5) líneasy un fondo de seguridad, cuyos diseños no podrán modificarse sino después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. Se podrán preimprimir los ítem “a”, “b”, “c” y “d” en el reverso del tique además de otros de índole comercial o publicitaria, en cuyo caso no podrá prescindirse de la impresión del ítem “a” en el anverso del mismo. SECTOR A

(Logotipo de la empresa y/o nombre de fantasía, de corresponder) Item a) Item e) Item b) Item c) Item d) Otras leyendas de interés comercial

SECTOR B

Item f) Item g) Item h)

SECTOR C

Item i) (XX,XX) Item j) Item i) (XX,XX) Item j) ......................................................... .....R

+ TOTAL Item k) RDatos adicionales autorizados en la homologación por A.F.I.P.. Otros datos y leyendas de interés del usuario. SECTOR D

Item m) Item n) Item l)

NOTA: En el “SECTOR C”, luego de los datos correspondientes al primer ítem de la venta, servicio o locación y antes de la totalización, podrán incluirse las operaciones de descuentos, devoluciones de productos registrados dentro del tique, devoluciones de envases y parciales de la venta. En los casos que corresponda se deberá indicar, de conformidad con lo especificado en el artículo 7º de esta resolución general, la alícuota del impuesto al valor agregado a la que están sujetas las operaciones incluidas. Los emisores que opten por ajustar la base imponible consignarán el resultado de la operación aritmética a que se refiere el último párrafo “in fine” del citado artículo 7º. 5. A cada controlador fiscal se le asignará un código identificatorio de punto de venta comprendido entre 0001 y 9998. Un contribuyente no podrá utilizar más de una vez un mismo código de punto de venta.RAl momento de inicializar un controlador fiscal se deberán tener en cuenta los puntos de ventas previamente declarados por el contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de tal forma que no se superpongan con los puntos ya denunciados por el mismo. 6. Los Comprobantes Fiscales emitidos erróneamente no podrán anularse por medio del controlador fiscal. 7. Previo a la totalización de un comprobante fiscal podrán efectuarse anulaciones de artículos contenidos en el detalle del comprobante, devoluciones por envases, bonificaciones, descuentos, etc.. 2Cuando un descuento afecte importes correspondientes a distintas alícuotas de I.V.A. dichos descuentos deberán prorratearse en función de los conceptos que afecte. Cuando dentro del precio se incluyan conceptos que no resulten alcanzados por el descuento no se considerarán y se prorrateará el importe del descuento entre el resto de los conceptos. Asimismo, podrá cancelarse un comprobante fiscal, antes de su totalización. En ese caso, deberá inscribirse la leyenda “COMPROBANTE CANCELADO”; este comprobante conservará el número correlativo asignado (para comprobantes fiscales). Todo “comprobante cancelado” debe ser archivado e impreso en la correspondiente cinta testigo. 8. En ningún caso el importe total del tique podrá ser de valor negativo o nulo. El diseño del controlador fiscal no debe admitir esta posibilidad. 9. En lo refente a la numeración, esta será correlativa y creciente -a partir del Nº 000001- tanto si un controlador fiscal emite tiques solamente, tiques y facturas “B” o tiques y facturas “C”.

Texto según R.G. Nº 1697 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 10. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos fiscales emitidos una vez inicializado el controlador fiscal, comenzará nuevamente por la unidad conforme a lo indicado en el punto anterior. 11. Si el controlador fiscal admite la emisión concurrente de tiques y facturas, cuando éstas sean del tipo “B” o “C”, deberán imprimirse en la cinta testigo, incluida la indicación de Factura “B” o “C”. Este registro constituirá el duplicado del documento emitido. NOTA: A los fines de este Anexo, donde dice “factura” se debe interpretar “factura o documento equivalente”. B. FACTURAS Deberán contener los datos y condiciones que se detallan a continuación, según ubicación que se especifica en la hoja modelo y en los modelos tipo de “Facturas”. FACTURA TIPO “A” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 1

Se podrá dejar espacio para que se imprima el logotipo de la empresa, hasta en cinco (5) líneas, en la parte superior izquierda. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A.: se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: Factura. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la factura se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “A”. Texto a generar por el programa de control. 2 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial -máximo cinco (5) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio comercial. 16) Deberá imprimirse según sea: • un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. • un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. 18) Número del o de los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 3 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas- Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: Se detallarán los puntos 19) al 24) tantas veces como ítems requiera la operación. 19) Cantidad del bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado. Dato a recibir del software de aplicación. 20) 4Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. Dentro de este campo se admitirá la impresión del código de barras como 1 2 3 4 5

comando aparte. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se puedan disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 21) Precio unitario neto de impuestos. Dato a recibir del software de aplicación. 22) Alícuota I.V.A. a que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, CAPITULO VI), debiendo dejarse un espacio de dos a cuatro caracteres con el dato siguiente, imprimiéndose con dos decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número enteroy encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 23) Porcentaje Base I.V.A.: Cuando se ajuste la base imponible del impuesto al valor agregado, por la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692/98, deberá imprimirse, a continuación de la alícuota o debajo de ella en la línea siguiente, el porcentaje del precio que represente la base imponible, entendiéndose que el precio es el resultado de la suma entre la base imponible y otros conceptos no gravados específicos del ítem con dos decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número enteroy entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. 24) Precio Neto: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. Subtotales: Los ítems correspondientes al subtotal, alícuota I.V.A., importe I.V.A., importe I.V.A. Responsable no Inscripto, y los referidos a percepciones de I.V.A. u otros tributos, así como los conceptos no gravados, de corresponder, se deberán imprimir tantas veces como alícuotas distintas existan cuando aludan a algún ítem en particular o se apliquen a una tasa específica. En caso de aplicarse sobre la generalidad de los productos gravados, se indicarán en la línea, en correspondencia con el total general.RLa distribución de los ítems se podrá efectuar en forma horizontal o vertical. El programa de control recibirá información del software de aplicación y efectuará los cálculos necesarios en cada caso, utilizando la memoria de trabajo. 25) Subtotal: Se imprimirán con la leyenda “SUBTOT.” o similares, los acumulados de los precios netos correspondientes a cada alícuota de I.V.A. 26) Alícuota I.V.A.: corresponderá a la alícuota indicada en el punto 22). 27) I.V.A.: monto del impuesto resultante. Surge de la aplicación de la alícuota del I.V.A. correspondiente a cada subtotal determinado en el punto 25). 28) Debe considerarse en cada caso: Caso 1: En operaciones con responsables inscriptos corresponderá detallar las percepciones I.V.A., imprimiéndose el importe que resulte procedente. Asimismo se indicará la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. Caso 2: En operaciones con responsables no inscriptos corresponderá detallar I.V.A. no inscriptos, imprimiéndose el monto del impuesto resultante de la aplicación del acrecentamiento del I.V.A.. El programa de control efectuará el cálculo correspondiente verificando además que se adicione al total del comprobante. 29) Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. 30) El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado (vgr. Impuestos Internos), de corresponder. 31) Total: corresponderá imprimir, al finalizar todas las líneas de subtotales. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe o arriba en el caso de distribución horizontal, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 5 El “software” de aplicación tendrá la función de imprimir los datos contenidos en los puntos 19 y 21 junto con los indicados en el punto 20, cuando el controlador fiscal no los imprima en el espacio destinado al efecto.

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

252 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SECTOR D: 32) La leyenda “RECIBI/MOS” con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la modalidad de pago: Efectivo/ Cuenta Corriente/ Tarjeta/ Cheque, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Datos a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. 1 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR E: 33) Código de Autorización de Impresión. Se imprimirá la sigla “C.A.I. Nº” seguida de un número a generar por el programa de control de acuerdo con lo especificado en el Anexo I, Capítulo XII, punto P. 34) Fecha de Vencimiento: Indicará la fecha en la cual se produzca el cierre del comprobante. Dato a generar por el programa de control. 35) 2Número de Registro del controlador fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 35’) 3Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 36) 4El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del controlador fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. FACTURA TIPO “B” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 5 Se podrá dejar espacio para que se imprima el logotipo de la empresa, hasta en cinco (5) líneas, en la parte superior izquierda. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A., se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: Factura. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la factura se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “B”. Texto a generar por el programa de control. 6 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial -máximo cinco (5) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el

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software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) 7La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado: “SUJETO NO CATEGORIZADO”. Ÿ Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso a responsables no inscriptos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Decreto Nº 692, de fecha 11 de junio de 1998, se insertará la leyenda “A RESPONSABLE NO INSCRIPTO VTA. BIENES DE USO”, en la responsabilidad frente al IVA del comprador. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 18) Número del o de los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 8 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: 9

Se detallarán los puntos 19) a 29) tantas veces como ítem requiera la operación. 19) Cantidad del bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado. Dato a recibir del software de aplicación. 20) 10 Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. Dentro de este campo se admitirá la impresión del código de barras como comando aparte. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se puedan disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 21) Precio unitario del ítem, incluyendo impuestos. Dato a recibir del software de aplicación. 22) Alícuota I.V.A. a que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), debiendo dejarse un espacio de dos a cuatro caracteres con el dato siguiente. Se deberán tener en cuenta las prescripciones del artículo 7º de la presente resolución general, imprimiendo la alícuota del impuesto al valor agregado con dos decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 23) Porcentaje Base I.V.A.: Cuando se ajuste la base imponible, se imprimirá el resultado porcentual definido en el artículo 7º de esta resolución general, con dos decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. En ningún caso se deberá discriminar el gravamen que recae en la operación. No obstante lo dispuesto, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, establezcan un tratamiento específico, deberá observarse lo previsto por estas normas sobre dicho particular. 24) Importe: será el resultado de multiplicar el precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 29) 11Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen en el total del comprobante.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 253

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 31) Total: se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 1 El “software” de aplicación tendrá la función de imprimir los datos contenidos en los puntos 19 y 21 junto con los indicados en el punto 20, cuando el controlador fiscal no los imprima en el espacio destinado al efecto. SECTOR D: 32) La leyenda “RECIBI/MOS” con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la modalidad de pago: Efectivo/ Cuenta Corriente/ Tarjeta/ Cheque, etc.RCuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Datos a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. 2 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR E: 34) 3Número de Registro del controlador fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 4Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 5El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del controlador fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control.

FACTURA TIPO “C”: Deberá contener los siguientes datos y condiciones: SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 6 Se podrá dejar espacio para que se imprima el logotipo de la empresa, hasta en cinco (5) líneas, en la parte superior izquierda. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A.. Se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO, EXENTO O NO RESPONSABLE”, según corresponda. Si se trata de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado se imprimirá “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Texto a generar por el programa de control o a extraer por el software de aplicación. 6) Denominación del comprobante: Factura. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta OCHO (8) dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la factura se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación.

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13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “C”. Texto a generar por el programa de control. En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial -máximo cinco (5) líneas- Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

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SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) La leyenda, según corresponda: • De tratarse de un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. • De tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. • De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. EXENTO”, según corresponda. • De tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final respecto del impuesto al valor agregado, la leyenda: “A CONSUMIDOR FINAL”. • De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado, la leyenda: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 18) Número del o de los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 8

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

SECTOR C: Se detallarán los puntos 19) al 21), y 24) tantas veces como ítems requiera la operación. 19) Cantidad del bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado. Dato a recibir del software de aplicación. 20) 9Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. Dentro de este campo se admitirá la impresión de código de barras como comando aparte. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido por la utilización de sistemas de códigos, cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se puedan disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 21) Precio unitario del ítem. Dato a recibir del software de aplicación. I.V.A.: En ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones. 24) Importe: será el resultado de multiplicar el precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 31) Total: Se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a calcular por el programa de control con los datos obtenidos de la memoria de trabajo. 10 El “software” de aplicación tendrá la función de imprimir los datos contenidos en los puntos 19 y 21 junto con los indicados en el punto 20, cuando el controlador fiscal no los imprima en el espacio destinado al efecto.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

254 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SECTOR D: 32) La leyenda “RECIBI/MOS” con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la modalidad de pago: Efectivo/ Cuenta Corriente/ Tarjeta/ Cheque, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Dato a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. 1 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

Los valores de los subtotales serán acumulativos y se trasladarán a través de los diferentestransportes,paraconformareltotalfinal.Sedeberáconsignarenelúltimo documento la cantidad de hojas emitidas bajo la leyenda “SON XXX HOJAS”. En ningún caso el importe total podrá ser de valor negativo o nulo. El diseño del controlador fiscal no debe admitir esa posibilidad. Los puntos 1), 3), 4), 11), 12) y 13) del Sector A, así como los datos de naturaleza comercial o publicitaria, podránserpreimpresosoimpresosporel controladorfiscal. 5 Se entenderá que el programa de control controla la existencia y validez de los datos indicados en los puntos 14), 15) y 18), si verifica como mínimo que dichos campos poseen por lo menos un carácter ASCII imprimible. La máscara de impresión, el logotipo de la empresa y el fondo de seguridad podrán ser impresos por el controlador fiscal. Su diseño no podrá modificarse sino después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. Cuando se impriman los comprobantes mediante generación de copias por sistema de papel carbónico o similar se deberá imprimir la leyenda “ORIGINAL BLANCO-COPIAS COLOR”.

SECTOR E: 34)

Número de Registro de controlador fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3 34’) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 4El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del controlador fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. GENERALIDADES A cada controlador fiscal se le asignará un código identificatorio de punto de venta, comprendido entre 0001 y 9998 e independiente del asignado a la facturación manual. Un contribuyente no podrá usar más de una vez un mismo código de punto de venta. La numeración será correlativa y creciente a partir del Nº 000001 pudiendo completarse hasta OCHO (8) dígitos. La numeración de los comprobantes fiscales tipo “A” será independiente de la correspondiente a los tipo “B” y tiques que se emitan por un mismo controlador fiscal. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos fiscales emitidos, una vez re-inicializado el controlador fiscal, comenzará nuevamente por la unidad, conservando el mismo número de punto de venta. Previo a la totalización de un comprobante fiscal podrán efectuarse anulaciones de artículos contenidos en el detalle del comprobante, devoluciones por envases, bonificaciones, descuentos, etc.. Cuando un descuento afecte importes correspondientes a distintas alícuotas de I.V.A., dichos descuentos deberán prorratearse en función de los conceptos que afecte. Cuando dentro del precio se incluyan conceptos que no resulten alcanzados por el descuento no se considerarán y se prorrateará el importe del descuento entre el resto de los conceptos. Los Comprobantes Fiscales emitidos erróneamente no podrán anularse por medio del controlador fiscal, pasando el correspondiente importe a la memoria de trabajo. Un comprobante podrá ser cancelado antes de su totalización. En ese caso, deberá inscribirse la leyenda “Comprobante Cancelado” y mantendrá el número correlativo asignado para los Comprobantes Fiscales. El “Comprobante Cancelado” deberá ser archivado y registrado en la correspondiente cinta testigo, si tuviere, del controlador fiscal. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el controlador fiscal deberá emitir un comprobante no fiscal a continuación de los documentos cancelados, detallando los números de comprobantes causantes del informe, la hora de la falla y, de ser factible, la causa que originó el inconveniente. Este comprobante deberá ser impreso sobre las hojas utilizadas para la emisión de facturas. En caso de existir un transporte a la siguiente factura se deberá imprimir al final del documento, además de los ítems correspondientes al subtotal, alícuota de I.V.A., importe de I.V.A., Conceptos no Gravados -de corresponder-, discriminados por alícuota, un campo que contendrá la leyenda “TRANSPORTE A LA HOJA Nº ...” con el número de hoja en la cual se continuará con la operación, igualmente en la factura continuadora en la primera línea de los datos de la operación se pondrá la leyenda “TRANSPORTE DE LA HOJA Nº” con el número de la hoja de la cual proviene la operación y a continuación se repetirán los ítems que cerraron la hoja anterior. El transporte implica el cambio de numeración correlativa del comprobante fiscal.

1 2 3 4 5

HOJA MODELO DE FACTURA

2

1 2 3 4 5

SECTOR A

SECTOR B

13

14 15 16 19

+

20

$TInRightRPg=2986-78 9 10 11 12

21

17 18 22

23

24

SECTOR C 25

26

27

28

29

30 31

SECTOR D 32 SECTOR E

33 34 35 36

MODELO DE FACTURA “A” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES INSCRIPTOS” (1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social

A

(6) Factura Nº (7-8) 0001-00000001

(9) Fecha y Hora (3) Domicilio Comercial (10) CUIT (4) Domicilio Fiscal (11) Ing. Brutos (5) IVA Responsable Inscripto (12) Inicio Actividades Identifiación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial + (17) CUIT (16) IVA Responsable Inscripto (18) Remito/s Nº/Nros.$!C2,5,0,0,0,0,0 (19) Cantidad (20)Descripción (21)Precio (22) Alícuota (23) % Base (24) Precio ++ Unitario IVA IVA Neto SECTOR C (25)Subt. (26) Alícuota (27) IVA (28) Percepc. (29) Percepciones (30) ConceptosR + + IVA + + + IVA Otros G ravados + + + + TOTAL%0$!C2,5,0,0,0,0,0

+

+ +

+

+

+

+ No (31)

SECTOR D (32) Recibi(mos): SECTOR E (33) C.A.I. Nº (34) Fecha de Vencimiento: (35) Nº registro Controlador Fiscal (36)

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 255

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES MODELO DE FACTURA “A” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS” (1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social

A

MODELO DE FACTURA “C” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES INSCRIPTOS, NO INSCRIPTOS, CONSUMIDORES FINALES, EXENTOS , NO RESPONSABLES O RESPONSABLE MONOTRIBUTO”

(6) Factura Nº (7-8) 0001-00000001

(9) Fecha y Hora + (3) Domicilio Comercial (10) CUIT (4) Domicilio Fiscal (11) Ing. Brutos (5) IVA Responsable Inscripto (12) Inicio Actividades Identifiación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón SocialR(15) Domicilio Comercial + + + + (17) CUITR(16) IVA Responsable No Inscripto (18) Remito/s Nº/Nros. (19) Cantidad (20) Descrip. (21) Precio (22) Alícuota (23) % Base (24) Precio%0 + + Unitario + IVA IVA Neto SECTOR C (25)Subt. (26)Alícuota (27) IVA (28) IVA No (29) Percepciones (30) Conceptos IVA ++ Inscritpo Otros NoGravados R ++ + + ++ + (31) TOTAL!C2,5,0,0,0,0,00%-3

(1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social R(3)Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable No Inscripto + Exento/No Responsable/ + Responsable Monotributo.

C

(6) Factura Nº (7-8) 000100000001RR (9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

Identifiación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón SocialR(15) Domicilio ++ + + + (16)IVA Resp. Insc./IVA Resp. No Insc.. (17) CUIT/LE/LC/DNI/Pasaporte a Cons. Final/IVA Exento/IVA no Resp. (18) Remito/s Nº/Nros. Resp. Monostributo. (19) Cantidad (20)Descripción Precio + SECTOR C Unitario Neto

+ +

(21)Precio

(24)

+

SECTOR D (32) Recibi(mos): (31) TOTAL SECTOR E (33) C.A.I. Nº (34) Fecha de Vencimiento: (35) Nº registro Controlador Fiscal (36)

SECTOR D (32) Recibi(mos): SECTOR E (34) Nº de Registro Controlador Fiscal (35)

MODELO DE FACTURA “B” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS QUE ADQUIERAN BIENES DE USO” (1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social

B

(6) Factura Nº (7-8) 0001-00000001

(9) Fecha y Hora (3) Domicilio Comercial (10) CUIT (4) Domicilio Fiscal (11) Ing. Brutos (5) IVA Responsable (12) Inicio Actividades Inscripto$!C2,5,0,0,0,0,0 Identifiación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial + + R(16) IVA Responsable No Inscripto Vta. ++ (17) CUIT/LE/LC/DNI/Pasaporte +++ Bienes de Uso (18) Remito/s Nº/Nros. (19) Cantidad (20)Descripción (21)Precio (22) Alícuota (23) % Base (24) Precio Unitario + +IVA IVA + ++ +Neto SECTOR C R R + + + + +++ + ++ (31) TOTAL SECTOR D (32) Recibi(mos): SECTOR E (34) Nº de Registro Controlador Fiscal (35) 1

MODELO DE FACTURA “B” POR OPERACIONES CONR"CONSUMIDORES FINALES, EXENTOS , NO RESPONSABLES O RESPONSABLES MONOTRIBUTO O SUJETOS NO CATEGORIZADOS"$IResoluciones Generales (AFIP);R.G. Nº 811 SECTOR A

SECTOR B

SECTOR C

SECTOR D SECTOR E

1 2 3

(1) NOMBRE DE FANTASIA B (6) Factura Nº (7-8) 0001-00000001 (2) APELLIDO Y NOMBRE O (9) FECHA Y HORA: RAZON SOCIAL (10) CUIT: (3) DOMICILIO COMERCIAL (11) ING. BRUTOS (4) DOMICILIO FISCAL (12) INICIO DE ACTIVIDADES (5) IVA RESPONSABLE INSCRIPTO IDENTIFICACION (ADQUIRENTE-LOCATARIO-PRESTATARIO) (14) APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACION ó RAZON SOCIAL (15) DOMICILIO + + ++ ++ (17) CUIT/LE/LC/DNI/PASAPORTE (16) A CONDUMIDOR FINAL/ (18) REMITOS Nº/Nros. IVA EXENTO/ IVA NO RESPONSABLE/ RESPONSABLE/RESPONSABLE MONOTRIBUTO/NO CATEGORIZADO (19) Cant. (20) Descrip. (21) Precio (22) Alíc....(23) %Base (24) Precio + + + ++ +Unitario + IVA IVA + NetoR

+++ + ( 2 9) Percepciones Otros + + + + (32) RECIBI(MOS): (34) Nº REGISTRO CONTROLADOR FISCAL (35) CF DGI

(31) TOTAL

C. RECIBOS: Deberán contener los datos y condiciones que se detallan a continuación, según ubicación que se especifica en la hoja modelo y en los modelos tipo de “Recibos”. RECIBO TIPO “A” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR: 2 Se podrá dejar un espacio en la parte superior izquierda para imprimir el logotipo de la empresa hasta en cinco (5) líneas. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A.: se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: Recibo. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración del recibo se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “A”. Texto a generar por el programa de control. 3 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial -máximo cinco (5) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO: La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio comercial. 16) Deberá imprimirse según sea: Ÿ un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”; Ÿ un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora.

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

256 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

SECTOR C: DETALLE DE LA OPERACION. 18) “Recibí(mos) la suma de ...”. Debiendo habilitarse tres líneas de texto libre para consignar el importe en letras del total recibido. Este campo será extraído del software de aplicación. 19) “En concepto de ...”, con una extensión de nueve líneas que contendrá un texto libre para albergar la descripción de la operación. Este campo se extrae del software de aplicación. 20) Subtotal se deberá imprimir la leyenda “SUBTOT” o similares, correspondiente al importe neto de la operación discriminando una línea por cada alícuota de I.V.A.. 21) Alícuota del I.V.A. de la operación. 22) I.V.A.: monto del impuesto resultante. Surge de la aplicación de la alícuota del I.V.A. correspondiente a cada subtotal consignado en el punto 20). 23) Debe considerarse en cada caso: Caso 1: En operaciones con responsables inscriptos corresponderá detallar las percepciones I.V.A., imprimiéndose el importe que resulte procedente. Asimismo se indicará la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. Caso 2: En operaciones con responsables no inscriptos corresponderá detallar I.V.A. no inscriptos, imprimiéndose el monto del impuesto resultante de la aplicación del acrecentamiento del I.V.A.. El programa de control efectuará el cálculo correspondiente verificando además que se adicione al total del comprobante. 24) Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. 25) El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado (vgr. Impuestos Internos), de corresponder. 26) Total: corresponderá imprimir, al finalizar todas las líneas de subtotales. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe o arriba en el caso de distribución horizontal, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 2 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario en cuyo caso, éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: 27) Código de Autorización de Impresión. Se imprimirá la sigla “C.A.I. Nº” seguida de un número a generar por el programa de control de acuerdo con lo especificado en el Anexo I, Capítulo XII, punto P. 28) Fecha de Vencimiento: indicará la fecha en la cual se produzca el cierre del comprobante. Dato a generar por el programa de control. 29) 3Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 29’) 4Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 30) 5El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. 31) 6En este campo deberá consignarse la firma y aclaración del emisor del recibo. RECIBO TIPO “B” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR: 7 Se podrá dejar un espacio en la parte superior izquierda para imprimir el logotipo de la empresa hasta en cinco (5) líneas. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A.: se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: Recibo. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta OCHO (8) dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración del recibo se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “B”. Texto a generar por el programa de control. En la parte inferior izquierda de este sector se podrán agregar otras leyendas de interés comercial, (máximo TRES (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación. 8

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial -máximo cinco (5) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO: La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) 9La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado: “SUJETO NO CATEGORIZADO”. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 10 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: DETALLE DE LA OPERACION 18) “Recibí(mos) la suma de ...”. Se habilitarán TRES (3) líneas de texto libre para consignar el importe en letras del total recibido. Este campo será extraído del software de aplicación. 19) “En concepto de ...”, con una extensión de nueve líneas que contendrá un texto libre para albergar la descripción de la operación. Este campo se extrae del software de aplicación. 24) 11Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen en el total del comprobante. 26) Total: El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe o arriba en el caso de distribución horizontal, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 257

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

SECTOR D2: 28) Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 28_) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 29) El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. 30) En este campo deberá consignarse la firma y aclaración del emisor del recibo. RECIBO TIPO “C” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR: Se podrá dejar un espacio en la parte superior izquierda para imprimir el logotipo de la empresa hasta en cinco (5) líneas. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A.: se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO, EXENTO O NO RESPONSABLE”, según corresponda. Si se trata de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado se imprimirá “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: Recibo. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración del recibo se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “C”. Texto a generar por el programa de control. 4 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial -máximo cinco (5) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO: La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) La leyenda, según corresponda: • De tratarse de un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. • De tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. • De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. EXENTO”, según corresponda. • De tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final respecto del impuesto al valor agregado, la leyenda: “A CONSUMIDOR FINAL”. 3

1 2 3 4 5 6 7



De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado, la leyenda: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 5 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo TRES (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: DETALLE DE LA OPERACION 18) “Recibí(mos) la suma de...”. Se habilitarán TRES (3) líneas de texto libre para consignar el importe en letras del total recibido. Este campo será extraído del software de aplicación. 19) “En concepto de ...”, con una extensión de nueve líneas que contendrá un texto libre para albergar la descripción de la operación. Este campo se extrae del software de aplicación. 26) Total: El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe o arriba en el caso de distribución horizontal, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 6 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D7: 28) Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 28_) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 29) El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. 30) En este campo deberá consignarse la firma y aclaración del emisor del recibo. GENERALIDADES A cada controlador fiscal se le asignará un código identificatorio de punto de venta comprendido entre 0001 y 9998 e independiente del asignado a la facturación manual. Un contribuyente no podrá usar más de una vez un mismo código de punto de venta. La numeración será correlativa y creciente a partir del Nº 000001 pudiendo completarse hasta OCHO (8) dígitos. La numeración de los comprobantes fiscales tipo “A” será independiente de la correspondiente a los tipo “B” y tiques que se emitan por un mismo Controlador Fiscal. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos fiscales emitidos una vez re-inicializado el Controlador Fiscal, comenzará nuevamente por la unidad, conservando el mismo número de punto de venta. Los Comprobantes Fiscales emitidos erróneamente no podrán anularse por medio del controlador fiscal, pasando el correspondiente importe a la memoria de trabajo. Un comprobante podrá ser cancelado antes de su totalización. En ese caso, deberá inscribirse la leyenda “Comprobante Cancelado” y mantendrá el número correlativo asignado para los Comprobantes Fiscales. El “Comprobante Cancelado” deberá ser archivado y registrado en la correspondiente cinta testigo (si tuviere) del controlador fiscal. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, el Controlador Fiscal deberá emitir un comprobante no fiscal a continuación de los documentos cancelados, detallando los números de comprobantes causantes del informe, la hora de la falla y de ser factible la causa que originó el inconveniente. Este comprobante deberá ser impreso sobre las hojas utilizadas para la emisión de recibos. En ningún caso el importe total podrá ser de valor negativo o nulo. El diseño del controlador fiscal no debe admitir esa posibilidad.RLos puntos 1), 3), 4), 11), 12) y 13) del Sector A, así como los datos de naturaleza comercial o publicitaria, podrán ser preimpresos o impresos por el Controlador Fiscal.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

258 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1

La máscara de impresión, el logotipo de la empresa y el fondo de seguridad podrán ser impresos por el controlador fiscal. Su diseño no podrá modificarse sino después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. Cuando se impriman los comprobantes mediante generación de copias por sistema de papel carbónico o similar se deberá imprimir la leyenda “ORIGINAL BLANCO-COPIAS COLOR”.

SECTOR A

(1) NOMBRE DE FANTASIA (2) APELLIDO Y NOMBRE O RAZON SOCIAL (3) DOMICILIO COMERCIAL (4) DOMICILIO FISCAL (5) IVA RESPONSABLE INSCRIPTO

SECTOR B

10 11 12

IDENTIFICACION (ADQUIRENTE-LOCATARIO-PRESTATARIO) (14) APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACION ó RAZON SOCIALR(15) DOMICILIO COMERCIAL (17) CUIT/LE/LC/DNI/PASAPORTE (16) A CONDUMIDOR FINAL/IVA EXENTO/ IVA NO RESPONSABLE/ RESPONSABLE MONOTRIBUTO/NO CATEGORIZADO

SECTOR C

17 18

(18) RECIBI(MOS) LA SUMA DE (19) EN CONCEPTO DE: (24) PERCEPCIONES OTROS (26) TOTAL

SECTOR D

(28) Nº CONTROLADORES FISCAL (29) + + CF DGI

HOJA MODELO DE RECIBO

SECTOR A

1 2 3 4 5

SECTOR B

14 15 16

13

2 MODELO DE RECIBO “B” POR OPERACIONES CON “CONSUMIDORES FINALES, EXENTOS, NO RESPONSABLES O RESPONSABLE MONOTRIBUTO O SUJETOS NO CATEGORIZADOS”

6-7-8 9

18 19 SECTOR C

20

SECTOR D

27 28 29 30

21

22

23

24

A

(6) Recibo Nº (7-8) 0001-00000001 (9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

Identificación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial (17) CUIT (16) IVA Responsable Inscripto

(1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A SocialR (3)Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable Inscripto /Exento o No Resp./Resp. Monotributo

C

(6) Recibo Nº (7-8) 0001-000000001 (9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

Identifiación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial + (17) CUIT/LE/LC/DNI/Pasaporte (16) IVA Resp. Inscrp./IVA Resp. No Insc./ A Consum. Final/IVA Exento/IVA No Resp./R Responsable Monotributo (18) Recibí(mos) la suma de: (19) En concepto de:

(18) Recibí(mos) la suma de: (19) En concepto de:

SECTOR C (26) TOTAL

SECTOR C (20)Subt. (21)Alícuota (22)IVA (23)Percep. (24) Percep. (25) Conc. No Gravados + IVA IVA Otros + (26)TOTAL%-2 SECTOR D (27) C.A.I. Nº (28) Fecha de Vencimiento (29) Nº de Controlador Fiscal vendedorR(30) prestador

(31) Firma y aclarac. del ++ locador o

MODELO DE RECIBO “A” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS”

A

(3) Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable Inscripto

(6) Recibo Nº (7-8) 0001-00000001 (9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

Identificación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial (17) CUIT (16) IVA Responsable No Inscripto (18) Recibí(mos) la suma de: (19) En concepto de: SECTOR C (20)Subt. (21)Alícuota (22)IVA (23)IVA No (24) Percep. (25) Conc. No Gravados IVA Inscrip. Otros (26) TOTAL% SECTOR D (27) C.A.I. Nº (28) Fecha de Vencimiento (29) Nº de Controlador Fiscal (30)

1 2 3

(30) Firma y aclaración del vendedor, locador o prestador

MODELO DE RECIBO “C” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES INSCRIPTOS, RESPONSABLES NO INSCRIPTOS, CONSUMIDORES FINALES, EXENTOS, NO RESPONSABLES O RESPONSABLE MONOTRIBUTO”

(3) Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable Inscripto

(1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social

(6) Recibo Nº (7-8) 0001-00000001 (9) FECHA Y HORA: (10) CUIT: (11) ING. BRUTOS (12) INICIO DE ACTIVIDADES

25 26

MODELO DE RECIBO “A” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES INSCRIPTOS” (1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social

B

(31) Firma y aclarac. del vendedor locador o prestador

SECTOR D (28) Nº de Controlador Fiscal + (29)

(31) Firma y aclaración del vendedor loc ador o prestador

D. TIQUE FACTURA: Definición: Es un comprobante fiscal equivalente a la factura y al recibo emitido por los sujetos que ejerzan las actividades indicadas en el Anexo IV, a través de un Controlador Fiscal cuyas características se detallan más adelante, y cuyo monto no podrá exceder de CINCO MIL PESOS ($ 5.000). El cómputo del crédito fiscal será válido siempre que se utilicen los medios de pago que disponga este Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y por el artículo 14 de la Ley Nº 24.765. Deberán contener los datos y condiciones que se detallan a continuación, según ubicación que se especifica en los modelos tipo de “Tique facturas”. TIQUE FACTURA TIPO “A” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 3

Se podrán imprimir el logotipo de la empresa -hasta en cinco (5) líneas- y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación.

Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 259

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 8) Responsabilidad frente al I.V.A., se deberá imprimir la leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo TRES (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: TIQUE FACTURA “A”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los primeros CUATRO (4) dígitos identificarán el punto de venta del Controlador Fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: En las SEIS (6) a OCHO (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, el que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO: La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 15) Apellido y nombres, denominación o razón social. 16) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. 17) Deberá imprimirse según sea: • Sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. • Sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 18) Domicilio comercial. 19) Número del o de los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 1 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: Se detallarán los puntos 20) al 25) tantas veces como ítems requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien vendido, servicio prestado, cosa, obra o servicio locado. Datos a recibir del software de aplicación. 21) Precios unitarios netos de impuestos. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o trabajo efectuado. Sólo se admitirá hasta un máximo de CINCO (5) líneas por ítem. Datos a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se pueda disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 23) Alícuota de I.V.A. a que está sujeta la operación. Se ubicará a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), imprimiéndose con dos decimales -que podrán omitirse cuando se trate de números enteros- y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 24) Porcentaje base I.V.A.: cuando se ajuste la base imponible del impuesto al valor agregado, por la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692/98 deberá imprimirse, a continuación de la alícuota o debajo de ella en la línea siguiente, el porcentaje del precio que represente la base imponible, entendiéndose que el precio es el resultado de la suma entre la Base Imponible y otros conceptos no gravados específicos del ítem, con dos decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y encerrado entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Datos a calcular por el programa de control. 25) Precio neto: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. Subtotales: Los ítems correspondientes al subtotal, alícuota I.V.A., importe I.V.A., importe I.V.A. Responsable no Inscripto, y los referidos a percepcio%2nes de I.V.A. u otros tributos y los conceptos no gravados, de 1 2 3 4 5 6 7

corresponder, se deberán imprimir tantas veces como alícuotas distintas existan cuando aluda a algún ítem en particular o se apliquen a una tasa específica. En caso de aplicarse sobre la totalidad de los productos gravados, se indicarán en la línea en correspondencia con el total general. El programa de control recibirá información del software de aplicación y efectuará los cálculos necesarios en cada caso, utilizando la memoria de trabajo. 26) Subtotal, se deberá imprimir con la leyenda “SUBTOT.”, o similares, los acumulados de los precios netos correspondientes a cada alícuota del I.V.A.. 27) I.V.A. alícuota y monto del impuesto resultante, surge de la aplicación de la alícuota del punto 23) correspondiente a cada subtotal del punto 26). 28) Debe considerarse en cada caso: Caso 1: En operaciones con responsables inscriptos corresponderá detallar las percepciones I.V.A. imprimiéndose el importe que resulte procedente. Asimismo, se indicará la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. Caso 2: En operaciones con responsables no inscriptos corresponderá detallar I.V.A. no inscriptos, imprimiéndose el monto del impuesto resultante de la aplicación del acrecentamiento del I.V.A.. El programa de control efectuará el cálculo correspondiente verificando además que se adicione al total del comprobante. 29) Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. 30) El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado, de corresponder. Datos a extraer de la memoria de trabajo (Vgr. Impuestos Internos). 31) Total: corresponderá imprimirse al finalizar todas las líneas de subtotales. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 2 El “software” de aplicación tendrá la función de imprimir los datos contenidos en los puntos 20 y 21 junto con los indicados en el punto 22, cuando el controlador fiscal no los imprima en el espacio destinado al efecto. SECTOR E: 32) La leyenda “RECIBI/MOS”: con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta en SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la forma de pago: Efectivo / Cta.Cte. / Tarjeta de compra / Cheque / Tarjeta de crédito, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Datos a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. 33) 3Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 34) 4Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 5Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 6El Logotipo Fiscal. Se ubicará obligatoriamente al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. TIQUE FACTURA “B” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR: 7 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa -hasta en cinco (5) líneas- y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

260 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 8) Responsabilidad frente al I.V.A., se deberá imprimir la leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo TRES (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: TIQUE FACTURA “B”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los CUATRO (4) dígitos identificarán el punto de venta del controlador fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: En las SEIS (6) a OCHO (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, el que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO: La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 15) Apellido y nombres, denominación, o razón social. 16) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 17) 1 La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado: “SUJETO NO CATEGORIZADO”. Ÿ Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso a responsables no inscriptos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Decreto Nº 692, de fecha 11 de junio de 1998, se insertará la leyenda “A RESPONSABLE NO INSCRIPTO VTA. BIENES DE USO”. 18) Domicilio. 19) Número del o los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 2 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: 3

Se detallarán los puntos 20) a 29) tantas veces como ítem requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien vendido, servicio prestado, cosa, obra o servicio locado. Datos a recibir del software de aplicación.

1 2 3 4 5 6 7 8 9

21) Precios unitarios y cualquier otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o trabajo efectuado. Sólo se admitirá hasta un máximo de CINCO (5) líneas por ítem. Datos a extraer del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se pueda disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 23) Alícuota I.V.A. a que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), debiendo dejarse un espacio de dos a cuatro caracteres con el dato siguiente. Se deberán tener en cuenta las prescripciones del artículo 7º de la presente resolución general, imprimiendo la tasa del impuesto al valor agregado con dos decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 24) Porcentaje Base I.V.A.: Cuando se ajuste la base imponible, se imprimirá el resultado porcentual definido en el artículo 7º de esta resolución general, con dos decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. En ningún caso se deberá discriminar el gravamen que recae sobre la operación. No obstante lo dispuesto, cuando normas legales, reglamentarias o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por tales normas al respecto. 25) Importe: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 29) 4Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen en el total del comprobante. 31) Total. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Datos a obtener por el programa de control con datos almacenados en la memoria de trabajo. 5 Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 22), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función. SECTOR E: 32) La leyenda “RECIBI/MOS”: con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta en SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la forma de pago: Efectivo / Cta. Cte. / Tarjeta de compra / Cheque / Tarjeta de Crédito, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Dato a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. 33) 6Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 34) 7Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 8Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 9El Logotipo Fiscal. Se ubicará obligatoriamente al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control.

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 261

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES TIQUE FACTURA “C” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 1 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa -hasta en cinco (5) líneas- y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 8) Responsabilidad frente al I.V.A., se deberá imprimir la leyenda “I.V.A. NO RESPONSABLE”, “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO” o “I.V.A. EXENTO”, según corresponda. Si se trata de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado se imprimirá la leyenda: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo TRES (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: TIQUE FACTURA “C”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los primeros CUATRO (4) dígitos identificarán el punto de venta del controlador fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: En las SEIS (6) a OCHO (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, el que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 15) Apellido y nombres, denominación, o razón social. 16) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros, Pasaporte o Cédula de Identidad. 17) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un sujeto responsable inscripto, no inscripto, no alcanzado o exento en el impuesto al valor agregado: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”, “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”, “I.V.A. NO RESPONSABLE o I.V.A. EXENTO”. Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: RESPONSABLE MONOTRIBUTO 18) Domicilio. 19) Número del o los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 2 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: Se detallarán los puntos 20) al 22) y 25) tantas veces como ítems requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien vendido, servicio prestado, cosa, obra o servicio locado. Datos a recibir del software de aplicación. 21) Precios unitarios y cualquier otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o trabajo efectuado. Sólo se admitirá hasta un máximo de CINCO (5) líneas por ítem. Datos a 1 2 3 4 5 6 7

extraer del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se pueda disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. NOTA: En ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones. 25) Importe: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 31) Total, se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con datos almacenados en la memoria de trabajo. 3 Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 22), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función. SECTOR E: 32) La leyenda “RECIBI/MOS”: con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta en SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la forma de pago: Efectivo / Cta. Cte. / Tarjeta de compra / Cheque / Tarjeta de Crédito, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Datos a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. 33) 4Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 34) 5Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 6Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 7El Logotipo Fiscal. Se ubicará obligatoriamente al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. GENERALIDADES: A cada Controlador Fiscal se le asignará un código identificatorio de punto de venta comprendido entre 0001 y 9998 e independiente del asignado a la facturación manual. Un contribuyente no podrá utilizar más de una vez un mismo código de punto de venta. La numeración será correlativa y creciente a partir del número 000001, pudiendo completarse hasta OCHO (8) dígitos. La numeración de las facturas “A” y la de los tique facturas “A” será independiente de la utilizada para las facturas “B”, tique facturas “B” y tiques que se emitan por un mismo Controlador Fiscal. Los comprobantes fiscales emitidos erróneamente no podrán anularse por medio del controlador fiscal pasando el correspondiente importe a la memoria de trabajo.0 Previo a la totalización de un comprobante fiscal podrán efectuarse anulaciones de artículos contenidos en el detalle del mismo, devoluciones por envases, bonificaciones, descuentos, etc. Cuando un descuento afecte importes correspondientes a distintas alícuotas de I.V.A. dichos descuentos deberán prorratearse en función de los conceptos que afecte. Cuando dentro del precio se incluyan conceptos que no resulten alcanzados por el descuento no se considerarán y se prorrateará el descuento entre el resto de los conceptos. Asimismo, podrá cancelarse un comprobante fiscal, antes de su totalización. En ese caso, deberá inscribirse la leyenda “COMPROBANTE CANCELADO”; este comprobante conservará el número correlativo asignado (para comprobantes fiscales). Todo “comprobante cancelado” debe ser archivado e impreso en la correspondiente cinta testigo. Cantidad de ejemplares a emitir: se deberán emitir como mínimo en original y duplicado indistintamente que se trate de Tique factura “A”, “B” o “C”.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

262 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Los datos contenidos en los puntos 1), 4), 5), 6) y 7) (Sector A) así como los datos de naturaleza comercial o publicitaria podrán ser preimpresos en el reverso del comprobante. En ningún caso el importe del tique factura podrá ser negativo o nulo. El diseño del Controlador Fiscal no debe admitir esa posibilidad. En caso de corte de energía y que no se pueda recuperar el tique factura deberá procederse de igual manera que para el caso de tique. El tique factura deberá cerrar la operación en forma automática al llegar al límite de facturación de CINCO MIL PESOS ($ 5.000). Este tope se almacenará de forma tal que pueda ser modificado sin necesidad de cambio de la memoria fiscal. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos fiscales emitidos una vez re-inicializado el Controlador Fiscal, comenzará nuevamente por la unidad, conservando el mismo número de punto de venta. Requisitos de Impresión: Ÿ Cantidad mínima de caracteres por línea: TREINTA Y OCHO (38). Ÿ Máxima densidad de caracteres: 16,7 caracteres por pulgada. Ÿ Ancho mínimo del papel: SESENTA Y OCHO MILIMETROS (68 mm.). MODELO DE TIQUE FACTURA “A” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES INSCRIPTOS O RESPONSABLES NO INSCRIPTOS”

+

(Datos según encabezamiento)

+ (25) PRECIO NETO

(XX,XX) [XX,XX]

XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XXR XXXX,XX XXXX,XX

(26) SUBTOT. (27) IVA XX,XX% (28) IVA NO INSCRIPTO (29) PERCEPCION (30) CONCEPTOS NO GRAVADOS + (31) (TOTAL) (32) RECIBIMOS: (Formas de pago desarrolladas hasta en seis líneas) (33) Otros datos y leyendas de interés del usuario (34) Número de registro del controlador fiscalR(35) Logotipo fiscal 1

MODELO DE TIQUE FACTURA “B” POR OPERACIONES CON “RESP. NO INSCRIPTOS QUE ADQUIERAN BIENES DE USO, NO RESP., EXENTOS, CONSUMIDORES FINALES O RESP. MONOTRIBUTO O SUJETOS NO CATEGORIZADOS” (1) Nombre de fantasía, de corresponder (2) Apellido y Nombres/denominación o razón social (3) C.U.I.T. (4) Nº inscripción Ingr. Brutos/no contribuyente. (5) Domicilio comercial.R(6) Domicilio Fiscal. (7) Fecha de inicio de actividades (8) Responsabilidad frente al I.V.A. (9) Otras leyendas de interés comercial

+

+

++

+

(11) (12)R Nº XXXX-XXXXXX FECHA: (13) HORA: (14)

(15) Apellido y nombres / denominación o razón social (16) C.U.I.T./D.N.I./etc. (17) Leyenda: A RESPONSABLE NO INSCRIPTO VTA. BIENES DE USO/CONSUMIDOR FINAL/IVA NO RESPONSABLE/IVA EXENTO/RESPONSABLE MONOTRIBUTO ó SUJETO NO CATEGORIZADO, s/corresponda. (18) Domicilio: (19) Remito Nº: (20) CANTIDAD + + (21) PRECIO UNITARIO (22) DESCRIPCION (Datos según el encabezamiento cepciones Otros + XXXX,XX$!C5,5,0,255,255,255

1 2 3 4 5 6

+ (23) (% IVA) (24) [% B. IVA]

(15) Apellido y nombres/denominación o razón social (16) C.U.I.T./DNI/etc. (17) Responsabilidad frente al IVA (18) Domicilio: (19) Remito Nº:

+ (25) IMPORTE

(XX,XX) (XX.XX)

XXXX,XX XXXX,XX

(32) RECIBIMOS: (Formas de pago desarrolladas hasta en seis líneas) (33) Otros datos y leyendas de interés del usuario (34) Número de registro del controlador fiscal (35) Logotipo fiscal

(23 ) (%) IVA

+

(11) - (12) Nº XXXX-XXXXXX FECHA: (13) HORA: (14)

(31) (TOTAL)

+(24) [% IVA]

(10) TIQUE FACTURA “B”

(10) TIQUE FACTURA “C”

(Datos según encabezamiento)

(15) Apellido y nombres/denominación o razón social (16) C.U.I.T. (17) Responsabilidad frente al I.V.A. (18) Domicilio comercial: (19) Remito Nº:

+

(1) Nombre de fantasía, de corresponder (2) Apellido y Nombres/denominación o razón social (3) C.U.I.T. (5) Domicilio comercialR(6) Domicilio Fiscal (7) Fecha de inicio de actividadesR(8) Responsables frente al I.V.A. (9) Otras leyendas de interés comercial

++ + (25 ) Importe$!C2,5,0,0,0,0,0$!C5,5,0,255,255,255!C5,5,0,255,255,255

(11) -(12) Nº XXXX-XXXXXX FECHA: (13) HORA: (14)

(20) CANTIDAD+ + (21) PRECIO UNITARIO (22) DESCRIPCION

MODELO DE TIQUE FACTURA “C” POR OPERACIONES CON “RESP. INSCRIPTOS, RESP. NO INSCRIPTOS, NO RESP. EXENTOS, CONSUMIDORES FINALES, RESPONSABLE MONOTRIBUTO”

(20) CANTIDAD (21) PRECIO UNITARIO (22) DESCRIPCION

(1) Nombre de fantasía, de corresponder (2) Apellido y Nombres/denominación o razón social (3) C.U.I.T. (5) Domicilio comercial (6) Domicilio Fiscal (7) Fecha de inicio de actividades (8) Responsables frente al I.V.A.R(9) Otras leyendas de interés comercial (10) TIQUE FACTURA “A”

(32) RECIBIMOS: (formas de pago desarrolladas hasta en seis líneas) (33) Otros datos y leyendas de interés del usuario (34) Número de registro del controlador fiscal (35) Logotipo fiscal

XXXX,XXR(29) Per(31) TOTAL

CAPITULO II. Comprobante diario de cierre (informe Z) 1. Será el último Documento emitido en la Jornada Fiscal. En cada uno se deberá consignar obligatoriamente: a. El título: “INFORME Z”. b. Apellido y Nombres o Denominación. c. Domicilio comercial. d. Clave Unica de Identificación Tributaria. e. Número de registro del controlador fiscal. f. Código identificatorio del punto de venta. g. Fecha y hora. h. Número Progresivo del Comprobante Diario de Cierre (Z). i. Importe total de las operaciones de la Jornada Fiscal. j. Importe total diario del impuesto al valor agregado y los parciales correspondientes a cada tasa conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 7º. En el caso de facturas “A” y documentos equivalentes adicionalmente deberán consignarse el acrecentamiento de I.V.A. por operaciones con responsables no inscriptos correspondiente a cada tasa de impuesto y los importes parciales correspondientes a las percepciones discriminados según las normas que les dieron origen. k. Número progresivo del último Comprobante Fiscal emitido según se trate de tique, tique factura o factura “C”, tique factura o factura “B” o de factura “A” o tique factura “A”. l. Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos en la Jornada Fiscal. m. Cantidad de Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.) emitidos en la Jornada Fiscal. (*) n. Cantidad de Documentos No Fiscales (D.N.F.) emitidos en la Jornada Fiscal. (*) o. Cantidad de Comprobantes Cancelados. (Sólo para los Controladores Fiscales que admitan esta opción). (*) p. Logotipo fiscal. 2 q. Número progresivo de la última Nota de Crédito emitida según se trate de Nota de Crédito “C”, Nota de Crédito “B”, o de Nota de Crédito “A”. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). 3 r. Importe total de las operaciones efectuadas a través de Notas de Crédito. s. 4 Importe total diario del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y los parciales correspondientes a cada tasa de impuesto. En el caso de Nota de Crédito “A”, adicionalmente deberá consignarse el acrecentamiento de impuesto al valoragregado poroperacionesconresponsables no inscriptos, correspondiente a cada alícuota de impuesto. t. 5Cantidad de Notas de Crédito emitidas en la jornada fiscal. 6 u. Número progresivo del último remito emitido. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción).

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 263

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES v. 1Cantidad de remitos emitidos en la jornada fiscal. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). w. 2Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. (*) Los contadores se inicializan en (0) después de emitir este informe. 2. Los datos indicados en los ítems precedentes, excepto el consignado en el ítem c, deberán ser impresos, en el momento de la emisión del Comprobante de Cierre Diario, por intermedio de la impresora del Controlador Fiscal. 3. La registración unitaria de facturas debe realizarse en el caso que se trate de facturas “A”. Las facturas “B” o “C” podrán ser asimiladas a los tiques.R CAPITULO III. Comprobante de auditoria 1. Se emitirá por accionamiento de un comando especial destinado a tal efecto. Este comando debe permitir dos opciones: solicitar la información entre fechas extremas del período a auditar o entre dos números de Comprobantes de Cierre Diario determinados (Z1 a Z2). La impresión también podrá ser solicitada a través de la puerta de comunicación RS-232C, mediante el protocolo descripto en el Anexo VII, siempre y cuando el controlador se encuentre encendido y sin operación alguna. Cuando se solicite información mediante la puerta de comunicaciones y el controlador fiscal detecte errores en el análisis del contenido del campo de datos del comando de auditoría recibido (incongruencias de fechas, etc.) o no existan datos en la memoria fiscal para el período solicitado, deberá enviarse un Registro de Datos Fiscales (RDF) tipo 1, con ceros en los campos 10 al 20 y a continuación un Registro de Finalización de Reporte (RFR). Con la terminación de la comunicación, el Controlador Fiscal deberá imprimir un Comprobante de Auditoría con los mismos valores transmitidos y un documento NO FISCAL indicando el error. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, el controlador fiscal deberá imprimir los mensajes que para cada caso se indican: a) Cuando se soliciten datos incongruentes: “ERROR DE SOLICITUD DE DATOS”. b) Cuando no exista ningún dato en el período solicitado: “NO EXISTEN DATOS PARA EL PERIODO SOLICITADO”. c) Cuando existan problemas en la comunicación: “ERROR DE COMUNICACION”. En todos estos casos deberán imprimirse los valores en CERO (0). El valor grabado en memoria fiscal al ejecutar el comando de cierre diario “Z”, debe ser el resultado de aplicar el redondeo a las sumatorias de los datos totalizados de ingresos y del I.V.A.. Los importes emitidos en el comprobante de auditoría deben leerse de la memoria fiscal y ser coincidentes con los extraídos por recolección electrónica de datos. Por ello, deberá aplicarse en ambos casos idéntica metodología de redondeo -por exceso de DOS (2) decimales-. 2. 3En él se consignarán los siguientes datos: a. El título “INFORME DE AUDITORIA”. b. Apellido y nombres o Denominación. c. Domicilio comercial. d. Clave Unica de Identificación Tributaria. e. Número de registro del Controlador Fiscal. f. Código de identificación del punto de venta. g. Fecha y hora de emisión. h. En una línea impresa entre paréntesis, el rango solicitado, sea el mismo compuesto por dos números de cierre diario (Z) o por dos fechas de acuerdo con el método elegido para solicitar el comprobante. i. Una línea donde consten, sin paréntesis, los números de cierres diarios (Z) extremos del rango encontrado. j. Una línea donde consten, sin paréntesis, las fechas correspondientes a los cierres diarios (Z) extremos del rango encontrado. k. Número del último Comprobante Fiscal emitido en el período auditado según se trate de tique, tique factura “C” o factura “C”; tique factura “B” o factura “B”; tique factura “A” o factura “A”. l. Importe total de las operaciones del período auditado. m. Importe total del impuesto al valor agregado del período auditado. n. Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos en el período auditado. o. Cantidad de comprobantes cancelados en el período auditado. (Sólo para Controladores Fiscales que permitan esta opción). p. Cantidad de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado (Total del período auditado). q. Cantidad de Documentos No Fiscales emitidos en el período auditado.

1 2 3 4

r. Cantidad de Documentos No Fiscales Homologados emitidos en el período auditado. s. Número progresivo de la última nota de crédito emitida en el período auditado, según se trate de Nota de Crédito “C”, Nota de Crédito “B”, o de Nota de Crédito “A”.* t. Importe total de las operaciones efectuadas a través de notas de crédito en el período auditado.* u. Importe total del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período auditado.* v. Cantidad de notas de crédito emitidas en el período auditado.* w. Cantidad de remitos emitidos en el período auditado.* x. La leyenda “VERSION:” seguida del código, denominación y fecha de instalación, de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. y. La leyenda “V. ANT:” seguida de los códigos, denominaciones y fechas de instalación, de las versiones anteriores del programa de control indicado en el inciso anterior. z. Logotipo Fiscal. *Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción. Se deberá incluir una prestación adicional que permita extraer por cada uno de los Comprobantes Diarios de Cierre (Z) incluidos en el período auditado los siguientes datos: a_. Número Z. b_. Fecha correspondiente al Z informado. c_. Monto total de ventas. d_. Monto total de impuesto al valor agregado. e_. Número progresivo del último Comprobante Fiscal emitido según se trate de tique, tique factura “C”, o factura “C”, “tique factura ”B" o factura “B”, tique factura “A” o factura “A”. f_. Cantidad de comprobantes cancelados. g_. Cantidad de bloqueos. h_. Importe total de las notas de crédito emitidas.* i_. Monto total de crédito fiscal del impuesto al valor agregado.* j_. Número progresivo de la última nota de crédito emitida según se trate de nota de crédito “C”, nota de crédito “B” o de nota de crédito “A”.* k_. Número progresivo del último remito emitido en el período auditado.* *Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción. 3. Los datos indicados en los ítems precedentes, excepto el consignado en el ítem c, deberán ser impresos, en el momento de la emisión del Comprobante de Auditoría, por intermedio de la impresora del Controlador Fiscal. 4. 4En el caso de Comprobantes de Auditoría emitidos mediante Controladores Fiscales que impriman solamente facturas, la ubicación de los datos se realizará observando el siguiente ordenamiento: Datos correspondientes a la prestación básica: INFORME DE AUDITORIA. (Item a). Apellido y nombres o Denominación. (Item b). C.U.I.T. (Item d). P.V. Nro. (Item f). Domicilio comercial. (Item c). Fecha y hora de emisión. (Item g). En una línea entre paréntesis el rango solicitado, compuesto por dos números de cierre diario (Z) o por dos fechas. (Item h). Número inicial de Cierre Diario (Z). (Item i). Número final de Cierre Diario (Z). (Item i). Fecha inicial de Cierre Diario (Z). (Item j). Fecha final de Cierre Diario (Z) (ítem j). Número del último Comprobante Fiscal emitido en el período auditado, discriminado por tipo de comprobante. (Item k). Importe total de operaciones. (Item l).RImporte total del IVA. (Item m). Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos. (Item n). Cantidad de Comprobantes Cancelados. (Item o). Cantidad de bloqueos. (Item p). Número última Nota de Crédito emitida en el período auditado, discriminado por tipo de comprobante. (Item q). Importe total de operaciones efectuadas a través de Notas de Crédito. (Item r). Importe total del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. (Item s). Cantidad de Notas de Crédito emitidas. (Item t). Cantidad de remitos emitidos. (Item u). Número de registro del Controlador Fiscal. (Item e). Logotipo Fiscal. (Item v).

Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000).

264 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Datos correspondientes a prestación adicional: FECHA CIERRE Z

NRO. Z

MONTO MONTO TOTAL TOTAL IVA VENTAS DEB. FISC.

ULTIMO ULTIMO CANT. COMP. C.F.A. C.F.B. EMITIDO EMTIDID CANC O

CANT. BLOQUEOS

XX/XX/XX XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XX/XX/XX XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

Monto total N.C.

Monto Total IVA Créd. Fiscal.

Ultima N.C.B. emitida

Ultima N.C.A. emitida

Ultimo remitido emitido

XX/XX/XX XXXX

XXXX

XXXX

XX/XX/XX

XXXX

XXXX

XX/XX/XX XXXX

XXXX

XXXX

XX/XX/XX

XXXX

XXXX

Fecha cierre Z

Nro Z

Si para la impresión del Comprobante de Auditoría se requieren varias hojas, las mismas deberán numerarse correlativamente y referenciarse con los ítems “b”, “d”, “e” y “f”. CAPITULO IV. Cinta testigo Contendrá en forma obligatoria, además de aquellos que resulten de la aplicación de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, los siguientes datos: 1. Previo a la emisión del primer documento de la Jornada Fiscal: a. Apellido y nombres o denominación. b. Clave Unica de Identificación Tributaria. c. Número de registro del controlador fiscal. d. Código identificatorio del punto de venta. e. Fecha. f. 1La leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 2. En correspondencia con la emisión de los Comprobantes Fiscales: A.Para la emisión de tiques y tique facturas: a) Numeración de cada comprobante. b) Hora de emisión. c) Identificación del comprobante: Tique Factura A, B, o C. (Sólo en el caso de controladores fiscales que emiten tique factura). d) Identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a lo indicado en el Apartado D, Sector C del Capítulo I de este Anexo, según corresponda. (Sólo en el caso de controladores fiscales que emiten tique factura). e) Identificación de los productos vendidos mediante su descripción o denominación del departamento de pertenencia conforme a lo indicado en el Apartado A, punto 1., inciso i) y el Apartado D, Sector D del Capítulo I de este Anexo, según corresponda. f) Importes parciales. g) Importe total. h) Los puntos 32) y 33) del Apartado D, Sector E, del Capítulo I de este Anexo, según corresponda. (Sólo en el caso de controladores fiscales que emiten tique factura). i) Cantidad de copias emitidas en original. j) Logotipo Fiscal. B. Para la emisión de Facturas y Recibos: a) Denominación del Comprobante: Factura o Recibo, según corresponda. b) Tipo de comprobante: A, B o C. c) Código identificatorio del punto de venta. d) Numeración del comprobante. e) Fecha y hora de emisión. f) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, locatario o prestatario. g) Importe Total. h) Cantidad de copias emitidas en original. i) Logotipo Fiscal. En caso de comprobantes tipo “A”: j) Subtotal. k) Alícuota de I.V.A.. l) I.V.A.: Monto del impuesto resultante. m) I.V.A. No Inscriptos, de corresponder. n) Percepciones del impuesto al valor agregado, de corresponder. o) Otras percepciones, de corresponder. C. Para la emisión de Documentos No Fiscales o No Fiscales Homologados: a) Denominación o descripción del documento. b) Fecha y hora de emisión. c) Número de Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.) ó Documentos No Fiscales (D.N.F.) emitidos. d) Cantidad de copias emitidas en original. e) Otros datos de Interés. 3. En correspondencia con la emisión del Comprobante Diario de Cierre: 1 2 3

a. Número progresivo del Comprobante Diario de Cierre. b. Número del último Comprobante Fiscal emitido según se trate de tique o factura “C”, tique o factura “B” o de factura “A”. c. Importe total diario de las operaciones realizadas. d. Importe total diario del I.V.A. y los parciales correspondientes a cada tasa de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 7º. e. Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos en la Jornada Fiscal. f. Cantidad de Documentos no Fiscales Homologados emitidos en la Jornada Fiscal. (*) g. Cantidad de Documentos no Fiscales emitidos en la Jornada Fiscal. (*) h. Cantidad de Comprobantes Cancelados en la Jornada Fiscal. (Sólo para Controladores Fiscales que permitan esta opción). (*) i. Logotipo fiscal. (*)Los contadores se inicializan en cero (0) después de emitir este reporte. 4. En correspondencia con la impresión del Comprobante de Auditoría: a. Número del Comprobante Diario de Cierre (Z) inicial y final del período auditado. b. Importe total de las operaciones del período auditado. c. Importe total del impuesto al valor agregado del período auditado. d. Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos en el período auditado. e. Cantidad de Comprobantes Cancelados en el período auditado. (Sólo para Controladores Fiscales que permiten esta opción). f. Cantidad de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado. g. Logotipo fiscal. CAPITULO V. Documentos no fiscales homologados (D.N.F.H.): El diseño de todo Documento No Fiscal Homologado (D.N.F.H.) deberá lograr la homologación conjuntamente con el controlador fiscal que lo emita. No deberán guardar semejanza con ninguno de los Documentos Fiscales especificados ni incluirán el Logotipo Fiscal. Deberá imprimirse al final de los mismos la leyenda “No Fiscal Homologado” excepto que se trate de la impresión de cheques u otras operatorias que, a requerimiento de una Empresa Proveedora, la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice especialmente. A tal efecto, la Empresa Proveedora interesada deberá presentar, adjunta al formulario de declaración jurada Nº 566 para la homologación del equipo de que se trate, la correspondiente solicitud. De permitir la A.F.I.P. la supresión de la leyenda en un D.N.F.H., cursará copia de la autorización al INTI. Dicha autorización será expedida únicamente en los casos que, por las características y naturaleza del documento, la A.F.I.P. lo considere admisible. A. NOTAS DE CREDITO:2 1. NOTA DE CREDITO EMITIDA A TRAVES DE LA ESTACION DE IMPRESION DE FACTURA. Deberán contener los datos y condiciones que se detallan a continuación, y la ubicación que se especifica en la hoja modelo tipo de “Nota de Crédito” y en los modelos tipo de “Facturas”. NOTA DE CREDITO TIPO “A” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 3 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa -hasta en cinco (5) líneas- y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al impuesto al valor agregado. Se deberá imprimir la leyenda: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: “NOTA DE CREDITO”. Texto generado por el programa de control e impreso en forma destacada. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro (4) dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta OCHO (8) dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la nota de crédito se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 265

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “A”. texto a generar por el programa de control. 1

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial -máximo cinco (5) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación, y verificadas su existencia y validez por el programa de control. 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) Deberá imprimirse según se trate de: Ÿ un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Ÿ un responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. 18) Números de las facturas o documentos equivalentes originarios vinculados con la operación; dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 2

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria

de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: Se detallarán los puntos 19) al 24) tantas veces como ítem requiera la operación. 19) Cantidad del bien recibido en devolución. Dato a recibir del software de aplicación. 20) Descripción que permita identificar el bien, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado sujeto a devolución, bonificación, descuento, etc. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido cuando los sistemas de códigos utilizados se encuentren incorporados a los procesos de emisión y se pueda disponer -cuando se lo solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 21) Precio unitario neto de impuestos. Dato a recibir del software de aplicación. 22) Alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios0 prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, CAPITULO VI), debiendo dejarse un espacio de dos (2) a cuatro (4) caracteres con el dato siguiente, imprimiéndose encerrada entre paréntesis (XX,XX) con DOS (2) decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero-. En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 23) Porcentaje Base IVA: Cuando se ajuste la base imponible del impuesto al valor agregado, mediante la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692, de fecha 11 de junio de 1998, deberá imprimirse, entre corchetes [XX,XX], a continuación de la alícuota o debajo de ella en la línea siguiente, el porcentaje del precio que represente la base imponible, entendiéndose que el precio es el resultado de la suma entre la base imponible y otros conceptos no gravados, específicos del ítem con DOS (2) decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero-. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. 24) Precio Neto: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. Subtotales: Los ítem correspondientes al subtotal, alícuota IVA, importe IVA, importe IVA Responsable no Inscripto, y los referidos a percepciones de IVA u otros tributos, así como los conceptos no gravados, de corresponder, se deberán imprimir tantas veces como alícuotas distintas existan cuando aludan a algún ítem en particular o se apliquen a una tasa específica. En caso de aplicarse sobre la generalidad de los productos gravados, se indicarán en la línea, en correspondencia con el total general.

1 2 3 4 5 6 7 8

La distribución de los ítem se podrá efectuar en forma horizontal o vertical. El programa de control recibirá información del software de aplicación y efectuará los cálculos necesarios en cada caso, utilizando la memoria de trabajo. 25) Subtotal: Se imprimirán con la leyenda “SUBTOT.” o similar, los acumulados de los precios netos correspondientes a cada alícuota de I.V.A. 26) Alícuota IVA: corresponderá a la alícuota indicada en el punto 22). 27) IVA: monto del impuesto resultante. Surge de la aplicación de la alícuota del I.V.A. correspondiente a cada subtotal determinado en el punto 25). 28) En operaciones con responsables no inscriptos corresponderá detallar IVA no inscriptos, imprimiéndose el monto del impuesto resultante de la aplicación del acrecentamiento del IVA. El programa de control efectuará el cálculo correspondiente verificando además que se lo adicione al total del comprobante. 29) El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado (vgr. Impuestos Internos), de corresponder. 30) Total: corresponderá imprimirlo, al finalizar todas las líneas de subtotales. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT.” o similar ubicada a la izquierda de dicho importe o arriba en el caso de distribución horizontal, escrita en mayúsculas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 3 Los datos requeridos en los puntos 19) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 20), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función.

SECTOR D: 31) Leyenda: “Firma y aclaración”, dejando hasta TRES (3) líneas en blanco. 4 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR E: 32) Código de Autorización de Impresión: se imprimirá la sigla “C.A.I. Nº” seguida de un número a generar por el programa de control de acuerdo con lo especificado en el Anexo I, Capítulo XII, Apartado P. 33) Fecha de Vencimiento: indicará la fecha en la cual se produzca el cierre del comprobante. Dato a generar por el programa de control. 34) 5Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 6Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 7Leyenda “NFH Nº” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente. NOTA DE CREDITO TIPO “B” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 8 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa -hasta en cinco (5) líneas- y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al IVA, se deberá imprimir la leyenda: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control 6) Denominación del comprobante: “NOTA DE CREDITO”. Texto generado por el programa de control e impreso en forma destacada. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro (4) dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho (8) dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la nota de crédito se dispondrá a continuación del

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

266 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “B”. Texto a generar por el programa de control. 1 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial -máximo cinco (5) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, no inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado: “SUJETO NO CATEGORIZADO”. Ÿ Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso a responsables no inscriptos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Decreto Nº 692, de fecha 11 de junio de 1998, se insertará la leyenda “A RESPONSABLE NO INSCRIPTO VTA. BIENES DE USO”, en la responsabilidad frente al IVA del comprador. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede consignarse el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 18) Número de las facturas o documentos equivalentes originarios vinculados con la operación; dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 2

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: Se detallarán los puntos 19) al 24) tantas veces como ítem requiera la operación. 19) Cantidad del bien recibido en devolución. Dato a recibir del software de aplicación. 20) Descripción que permita identificar el bien, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado sujeto a devolución, bonificación, descuento, etcétera. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido cuando los sistemas de códigos utilizados se encuentren incorporados a los procesos de emisión y se pueda disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 21) Precio unitario del ítem, incluyendo impuestos. Dato a recibir del software de aplicación. 22) Alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), debiendo dejarse un espacio de dos a cuatro caracteres con el dato siguiente. Se deberán tener en cuenta las prescripciones del artículo 7º de la presente resolución general, al imprimir la alícuota del impuesto al valor agregado con DOS (2) decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 23) Porcentaje Base IVA: Cuando se ajuste la base imponible, se imprimirá el resultado porcentual definido en el artículo 7º de esta resolución general, con dos (2) decimales entre corchetes [XX,XX], que podrán omitirse cuando se trate de un número entero. A efectos del cálculo,

1 2 3 4 5 6

no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control.REn ningún caso se deberá discriminar el gravamen que recae en la operación. No obstante lo establecido, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, establezcan un tratamiento específico, deberá observarse lo previsto por esas normas sobre el particular. 24) Importe: será el resultado de multiplicar el precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 30) Total: se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT.” o similar ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúsculas, sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 3 Los datos requeridos en los puntos 19) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 20), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función.

SECTOR D: 31) Leyenda: “Firma y aclaración”, dejando hasta tres (3) líneas en blanco. 4 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

SECTOR E5:

34) Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34_) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) Leyenda “NFH Nº” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.". NOTA DE CREDITO TIPO “C”: Deberá contener los siguientes datos y condiciones: SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. Se podrá imprimir el logotipo de la empresa -hasta en cinco (5) líneas- y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al IVA. Se deberá imprimir la leyenda: “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”, “IVA EXENTO” o “IVA NO RESPONSABLE”, según corresponda. Si se trata de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado se imprimirá “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Texto a generar por el programa de control o a extraer por el software de aplicación. 6) Denominación del comprobante: “NOTA DE CRÉDITO”. Texto generado por el programa de control e impreso en forma destacada. 7) Código identificatorio del punto de venta (Cuatro (4) dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho (8) dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la nota de crédito se colocará a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “C”. Texto a generar por el programa de control. 6

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 267

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo cinco (5) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación.

SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación, y su existencia y validez verificadas por el programa de control. 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado: “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final respecto del impuesto al valor agregado: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede consignarse el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 18) Número de las facturas o documentos equivalentes originarios, vinculados con la operación; dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 2 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas- Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación SECTOR C: Se detallarán los puntos 19) al 21) y 24) tantas veces como ítem requiera la operación. 19) Cantidad del bien recibido en devolución. Dato a recibir del software de aplicación. 20) Descripción que permita identificar el bien, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado sujeto a devolución, bonificación, descuento, etcétera. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido por la utilización de sistemas de códigos, cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se pueda disponer -cuando se solicite- de un catálogo indicativo de la codificación empleada en la operación, firmado por persona debidamente autorizada de la empresa. 21) Precio unitario del ítem. Dato a recibir del software de aplicación. En ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones. 24) Importe: será el resultado de multiplicar el precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 30) Total: Se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT.” o similar, ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúsculas, sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a calcular por el programa de control con los datos obtenidos de la memoria de trabajo. 3

Los datos requeridos en los puntos 19) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 20), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función. SECTOR D: 31) Leyenda: “Firma y aclaración”, dejando hasta tres (3) líneas en blanco. 4 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR E5 34) Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34) Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal.

1 2 3 4 5

34_) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) Leyenda “NFH Nº” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente. GENERALIDADES: La numeración será correlativa y creciente a partir del Nº 000001, pudiendo completarse hasta ocho (8) dígitos. La numeración de los comprobantes de tipo “A” será independiente de la correspondiente a los de tipo “B” y “C” que se emitan por un mismo controlador fiscal. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos emitidos, una vez reinicializado el controlador fiscal, comenzará nuevamente por la unidad, conservando el mismo número de punto de venta. En todos los casos se deberán ingresar los datos indicados en el Sector B. No será obligatoria la impresión de los campos “cantidad” y “precio unitario”. Un comprobante podrá ser cancelado antes de su totalización. En ese caso deberá inscribirse la leyenda “Comprobante Cancelado” y mantendrá el número correlativo asignado para la nota de crédito como para el documento no fiscal homologado. El “Comprobante Cancelado” deberá ser archivado y, si estuviere equipado con esa cinta registrado en la correspondiente cinta testigo del controlador fiscal. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el controlador fiscal deberá emitir un comprobante no fiscal a continuación de los documentos cancelados, detallando los números de comprobantes causantes del informe, la hora de la falla y, de ser factible, la causa que originó el inconveniente. Este comprobante deberá ser impreso sobre las hojas utilizadas para la emisión de facturas. En caso de existir un transporte a la siguiente nota de crédito, se deberán imprimir al final del documento, además de los ítem correspondientes al subtotal, la alícuota de IVA, el importe de IVA, los Conceptos no Gravados -de corresponder-, discriminados por alícuota, un campo que contendrá la leyenda “TRANSPORTE A LA HOJA Nº” con el número de hoja en la cual se continuará con la operación; igualmente en la nota de crédito continuadora, en la primera línea de los datos de la operación se escribirá la leyenda “TRANSPORTE DE LA HOJA Nº” con el número de la hoja de la cual proviene la operación y a continuación se repetirán los ítem que cerraron la hoja anterior. El transporte implica el cambio de numeración correlativa del documento. Los valores de los subtotales serán acumulativos y se trasladarán a las hojas siguientes, para conformar el total final. Se deberá consignar en el último documento la cantidad de hojas emitidas bajo la leyenda “SON XXX HOJAS”. Se entenderá que el programa de control controla la existencia y validez de los datos indicados en los puntos 14., 15. y 18., si verifica como mínimo que dichos campos posean por lo menos un caracter ASCII imprimible. En ningún caso el importe total podrá ser de valor negativo o nulo. El diseño del controlador fiscal no debe admitir esa posibilidad. Los puntos 1), 3), 4), 11), 12) y 13) del Sector A, así como los datos de naturaleza comercial o publicitaria, podrán ser preimpresos o impresos por el controlador fiscal. HOJA MODELO DE NOTA DE CREDITO IMPRESO EN FORMATO DE FACTURA 1 2 3 4 5 14 15 16 19 25

13

6-7-8 9 10 11 12

17 18 +

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32 33 34 35

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

268 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 2. NOTA DE CRÉDITO EMITIDA A TRAVES DE LA ESTACION DE IMPRESION DE TIQUE FACTURA. TIQUE NOTA DE CREDITO TIPO “A” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 1 Se podrá omitir el logotipo de la empresa -hasta en cinco (5) líneas- y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 8) Responsabilidad frente al IVA, se deberá imprimir la leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo tres (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación.

SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: NOTA DE CREDITO “A”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los primeros cuatro (4) dígitos identificarán el punto de venta del Controlador Fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: en las seis (6) a ocho (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO La información será suministrada por el software de aplicación y su existencia y validez verificadas por el programa de control. 15) Apellido y nombres, denominación o razón social. 16) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. 17) Deberá imprimirse, según se trate de: Ÿ Responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Ÿ Responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 18) Domicilio. 19) Número de las facturas o documentos equivalentes originarios, vinculados con la operación; dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 2

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: Se detallarán los puntos 20) al 25) tantas veces como ítem requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien recibido en devolución. Datos a recibir del software de aplicación. 21) Precios unitarios netos de impuestos. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o trabajo efectuado, sujeto a devolución, bonificación, descuento, etc. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Datos a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido cuando los sistemas de códigos utilizados se encuentren incorporados a los procesos de emisión y se pueda disponer -cuando se lo solicite- de un catálogo

1 2 3 4 5 6 7

firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 23) Alícuota de IVA a que está sujeta la operación. Se ubicará a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), imprimiéndose encerrada entre paréntesis (XX,XX) con DOS (2) decimales, que podrán omitirse cuando se trate de números enteros. En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 24) Porcentaje base IVA: cuando se ajuste la base imponible del impuesto al valor agregado, mediante la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, deberá imprimirse, a continuación de la alícuota o debajo de ella en la línea siguiente, el porcentaje del precio que represente la base imponible, entendiéndose que el precio es el resultado de la suma entre la Base Imponible y otros conceptos no gravados específicos del ítem, con dos (2) decimales -que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y encerrado entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Datos a calcular por el programa de control. 25) Precio neto: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. Subtotales: Los ítem correspondientes al subtotal, alícuota IVA, importe IVA, importe IVA Responsable no Inscripto, y los referidos a percepciones de IVA u otros tributos y los conceptos no gravados, de corresponder, se deberán imprimir tantas veces como alícuotas distintas existan cuando se refieran a algún ítem en particular o se apliquen a una tasa específica. En caso de aplicarse sobre la totalidad de los productos gravados, se indicarán en la línea en correspondencia con el total general. El programa de control recibirá información del software de aplicación y efectuará los cálculos necesarios en cada caso, utilizando la memoria de trabajo. 26) Subtotal: se deberá imprimir con la leyenda “SUBTOT.”, o similar, los acumulados de los precios netos correspondientes a cada alícuota del IVA. 27) IVA alícuota y monto del impuesto resultante: surge de la aplicación de la alícuota del punto 23) correspondiente a cada subtotal del punto 26). 28) En operaciones con responsables no inscriptos corresponderá detallar IVA no inscriptos, imprimiéndose el monto del impuesto resultante de la aplicación del acrecentamiento del IVA. El programa de control efectuará el cálculo correspondiente verificando además que se adicione al total del comprobante. 29) Monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado, de corresponder. Datos a extraer de la memoria de trabajo. (Vgr. Conceptos no gravados). 30) Total: corresponderá imprimirse al finalizar todas las líneas de subtotales. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT.” o similar ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 3 Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 22), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función.

SECTOR E: 31) La leyenda “Firma y Aclaración:” dejando hasta tres (3) líneas en blanco. 32) 4 Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 33) 5 Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 33’) 6 Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 34) 7Leyenda “NFH Nº” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 269

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES TIQUE NOTA DE CREDITO TIPO “B” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR: 1 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa -hasta en CINCO (5) líneasy un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 8) Responsabilidad frente al IVA, se deberá imprimir la leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo tres (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación.

SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: NOTA DE CREDITO “B”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los cuatro (4) dígitos identificarán el punto de venta del controlador fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: En las seis (6) a ocho (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, el que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 15) Apellido y nombres, denominación, o razón social. 16) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 17) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado: “SUJETO NO CATEGORIZADO”. Ÿ Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso a responsables no inscriptos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, se insertará la leyenda “A RESPONSABLE NO INSCRIPTO VTA. BIENES DE USO”. 18) Domicilio. 19) Número de las facturas o documentos equivalentes originarios vinculados con la operación; dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 2

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: Se detallarán los puntos 20) al 25) tantas veces como ítem requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien recibido en devolución. Dato a recibir del software de aplicación.

1 2 3 4 5 6 7 8

21) Precios unitarios y cualquier otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado, sujeto a devolución, bonificación, descuento, etcétera. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Datos a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido cuando los sistemas de códigos utilizados se encuentren incorporados a los procesos de emisión y se pueda disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 23) Alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), debiendo dejarse un espacio de dos (2) a cuatro (4) caracteres con el dato siguiente. Se deberán tener en cuenta las prescripciones del artículo 7º de la presente resolución general, imprimiendo la alícuota del impuesto al valor agregado con dos (2) decimales que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 24) Porcentaje Base IVA: Cuando se ajuste la base imponible, se imprimirá el resultado porcentual definido en el artículo 7º de esta Resolución General, con dos (2) decimales entre corchetes [XX,XX], que podrán omitirse cuando se trate de un número entero. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. En ningún caso se deberá discriminar el gravamen que recae sobre la operación. No obstante lo dispuesto, cuando normas legales, reglamentarias o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por tales normas al respecto. 25) Importe: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 30) Total. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT” o similar ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Datos a obtener por el programa de control con datos almacenados en la memoria de trabajo. 3 Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 22), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función.

SECTOR E: 31) La leyenda “Firma y Aclaración”: dejando hasta tres (3) líneas en blanco. 32) 4 Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 33) 5Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 33’) 6 Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 34) 7Leyenda “NFH Nº” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente. TIQUE NOTA DE CREDITO TIPO “C” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 8 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa -hasta en CINCO (5) líneasy un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

270 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 8) Responsabilidad frente al impuesto al valor agregado. Se deberá imprimir la leyenda “IVA NO RESPONSABLE”, “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO” o “IVA EXENTO”, según corresponda. Si se trata de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado se imprimirá la leyenda: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo tres (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación.

30)Total: se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT” o similar ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Datos a obtener por el programa de control con datos almacenados en la memoria de trabajo. 2 Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 22), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función.

SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: NOTA DE CRÉDITO “C”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los primeros cuatro (4) dígitos identificarán el punto de venta del controlador fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: En las seis (6) a ocho (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, el que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control.

33) Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 33’) 5 Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 34) 6Leyenda “NFH Nº” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.

SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 15) Apellido y nombres, denominación, o razón social. 16) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede consignarse el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros, Pasaporte o Cédula de Identidad. 17) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un sujeto responsable inscripto, no inscripto, no alcanzado o exento en el impuesto al valor agregado: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”, “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”, “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. 18) Domicilio. 19) Número de las facturas o documentos equivalentes originarios vinculados con la operación, dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 1

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés -máximo tres (3) líneas-. Dato a extraer de la memoria

de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: Se detallarán los puntos 20) al 22) y 25) tantas veces como ítem requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien recibido en devolución. Dato a recibir del software de aplicación. 21)Precios unitarios y cualquier otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado, sujeto a devolución, bonificación, descuento, etc. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Datos a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido cuando los sistemas de códigos utilizados se encuentren incorporados a los procesos de emisión y se pueda disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.

SECTOR E: 31) La leyenda “Firma y Aclaración:” dejando hasta tres (3) líneas en blanco. 32) 3Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 4

GENERALIDADES La numeración será correlativa y creciente a partir del Nº 000001 pudiendo completarse hasta ocho (8) dígitos. La numeración de los comprobantes fiscales de tipo “A” será independiente de la correspondiente a los del tipo “B” y “C” que se emitan por un mismo controlador fiscal. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos emitidos, una vez reinicializado el controlador fiscal, comenzará nuevamente por la unidad, conservando el mismo número de punto de venta. Podrá cancelarse un comprobante fiscal, antes de su totalización. En ese caso, deberá inscribirse la leyenda “COMPROBANTE CANCELADO”; este comprobante conservará el número correlativo asignado para la nota de crédito y para el documento no fiscal homologado. Todo comprobante cancelado debe ser archivado e impreso en la correspondiente cinta testigo. Cantidad de ejemplares a emitir: se deberán emitir como mínimo en original y duplicado, si se trata de Tique Nota de Crédito “A”, “B” o “C”. Los datos contenidos en los puntos 1), 4), 5), 6) y 7) del Sector A, así como los datos de naturaleza comercial o publicitaria podrán ser preimpresos en el reverso del comprobante. En todos los casos se deberán ingresar los datos indicados en el Sector C. No será obligatoria la impresión de los campos “cantidad” y “precio unitario”. En ningún caso el importe del Tique Nota de Crédito podrá ser negativo o nulo. El diseño del Controlador Fiscal no debe admitir esa posibilidad. Si por un corte de energía no se puede recuperar el Tique Nota de Crédito, deberá procederse de igual manera que para el caso de los documentos no fiscales homologados. El Tique Nota de Crédito deberá cerrar la operación en forma automática al llegar al límite de facturación de cinco mil pesos ($ 5.000). Este tope se almacenará de forma tal que pueda ser modificado sin necesidad de cambio de la memoria fiscal. Se entenderá que el programa de control controla la existencia y validez de los datos indicados en los puntos 15), 18) y 19) si verifica como mínimo que dichos campos posean por lo menos un caracter ASCII imprimible. Requisitos de Impresión: Ÿ Cantidad mínima de caracteres por línea: treinta y ocho (38). Ÿ Máxima densidad de caracteres: 16,3 caracteres por pulgada. Ÿ Ancho mínimo del papel: sesenta y ocho milimetros (68 mm.) HOJA MODELO DE NOTA DE CRÉDITO IMPRESO EN FORMATO DE TIQUE FACTURA“ (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7)

NOTA: En ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones. 25)Importe: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 1 2 3 4 5 6

(8) (9)

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 271

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES (10)

(11) -(12) Nº xxxx -xxxxxx FECHA: (13)R

+ (15) (16) (17) (18) (19)

(20) CANTIDAD/ (21) PRECIO UNITARIO (22) DESCRIPCION (Datos según el encabezamiento) (26) + (27) + (28) + (29) +

(23) % IVA (24) B.IVA]

(XX,XX) [XX,XX] + XXXX,XX (31)

+

(25) PRECIO NETO + XXXX,XX + XXXX,XX + + XXXX,XX + XXXX,XX ++ XXXX,XXR (30)

+

+

+

+

XXXX,XX

(32) (33) (34)

CAPITULO VI. Documentos no fiscales (D.N.F.) Todos los documentos que se emitan y que no respondan a los incluidos en los Capítulos “I” a “V” del presente serán considerados Documentos No Fiscales. Deberán llevar inscripto, por lo menos cada CUATRO (4) líneas impresas, la leyenda “NO FISCAL”, repetida en el ancho de la impresión con un paso no inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm.). Esta leyenda conformará la primera y la última línea del documento.

Ej.: Ej:

7 cm.

MODELO DE LOGOTIPO FISCAL

+

HORA: (14)

7 cm.

NO FISCAL NO FISCAL .............................................................. .............................................................. .................... .............................................................. .............................................................. ................................................... ............................................................. .................

CARACTERISTICAS: 1) Se forma por DOS (2) líneas; la superior con TRES (3) signos y la inferior con CUATRO (4) signos. La línea superior se compone de VEINTICINCO (25) puntos y la inferior por CUARENTA Y UN (41) puntos. La altura de cada signo no será inferior a 2,2 mm. 2) Cada signo se define con una matriz de SIETE (7) puntos verticales y CINCO (5) horizontales. 3) La separación de líneas es un salto de acuerdo con la mecánica de la impresora. 4) La línea superior forma las letras “CF”; la línea inferior forma las letras “D.G.I.”. 5) Se admitirá el desarrollo del logotipo en base a una matriz de mayor cantidad de puntos que la indicada siempre y cuando el diseño geométrico resultante de cada uno de los signos se ajuste al especificado en base a la matriz de SIETE (7) puntos por CINCO (5) puntos. Se deberá requerir, mediante nota a la A.F.I.P., la aprobación de dicho diseño geométrico, previo a la presentación de la solicitud de homologación del controlador fiscal. La citada nota se presentará en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso 1er. Cuerpo, Capital Federal. ANEXO IV - RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 259 Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que desarrollen las siguientes actividades económicas:

CUIT terminada en:

-Locación y servicios de prácticas deportivas (incluye complejos polideportivos, clubes, gimnasios, canchas de tenis, golf, “paddle”, fútbol y similares).

0-1 2-3R4-5-6 7-8-9

-Locación y servicios de diversión y esparcimiento (incluye explotación de piscinas, servicios de caballerizas y “studs”, alquiler de botes y similares). -Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, “pool” y “bowling”, juegos electrónicos, etc. ). -Locación y servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas y similares.

0-1R2-3 4-5-6 7-8-9

-Servicios de playas de estacionamiento.

NO FISCAL NO FISCAL .............................................................. .............................................................. .................... .............................................................. .............................................................. ......................... ......

-Servicios de garajes. -Peajes.

-Heladerías.

NF XXXX NO FISCAL

(Nº de D.N.F. emitido) NO FISCAL:

Debe actualizarse el contador de transacciones no fiscales, el cual debe imprimirse e inicializarse en “0" durante la impresión del Comprobante Diario de Cierre. Se debe suprimir la impresión de Logotipo Fiscal. CAPITULO VII. Documentos emitidos en el modo de entrenamiento Si el Controlador Fiscal posee esta prestación, todos los documentos fiscales emitidos en este modo deberán llevar impreso al comienzo, al final y en cada seis líneas de impresión la leyenda “NO FISCAL”. Además todos los espacios existentes en una línea a imprimir (línea en la cual se imprime por lo menos un caracter) deben ser reemplazados por el signo de interrogación “?”. No debe imprimirse el Logotipo Fiscal. Una vez inicializado el controlador fiscal, automáticamente se debe bloquear este modo de funcionamiento. ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 259

-Hipermercados, supermercados y autoservicios que tengan en conjunto cuatro o más cajas, incluyendo la casa central o matriz y sucursales, puntos de venta, etc. -Servicios de lavandería y tintorería.

-Servicios de peluquería. -Servicios de belleza. -Elaboración y venta al público de pastas frescas. (Excepto hipermercados, supermercados y autoservicios con menos de cuatro cajas en conjunto, incluyendo la casa central o matriz y sucursales, puntos de ventas, etc.).

06/06/97 13/06/97 19/06/97 27/06/97 04/07/97 11/07/97 18/07/97 25/07/97 08/08/97 15/08/97 22/08/97 29/08/97 05/09/97 12/09/97 19/09/97 26/09/97 17/10/97 31/10/97 14/11/97 28/11/97 05/12/97 12/12/97 19/12/97 26/12/97 09/01/98 16/01/98 23/01/98 30/01/98 06/02/98 13/02/98 20/02/98R27/0 2/98!C2,5,0,0, 0,0,0

SEGUNDA ETAPA DE APLICACION DEL SISTEMA Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que desarrollen las siguientes actividades económicas: -Venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres. Pescaderías. -Vta de aves, huevos, anim. de corral y caza y otros prod. de granja. -Expendio de productos lácteos y helados. -Venta de frutas, legumbres y hortalizas. Fruterías y verdulerías. !C2,5,0,0,0,0,0 -Venta de carnes y derivados. Carnicerías.

-Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería. -Venta de pan y demás productos de panadería. Panadería. -Venta de flores y plantas naturales y artificiales. -Venta de semillas, abonos y plaguicidas. -Venta de artículos de juguetería y cotillón. Jugueterías.!C2,5,0,0,0,0,0

272 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

Fecha de vencimiento de la obligación 04/04/97 11/04/97 18/04/97 25/04/97 09/05/97 16/05/97 23/05/97 30/05/97

C.U.I.T. Fecha de terminada vencimiento en: de la obligación 0-1 06/03/98 2-3 13/03/98 4-5-6 20/03/98 7-8-9 27/03/98 0-1 03/04/98 2-3 08/04/98 4-5-6 17/04/98 7-8-9 24/04/98 0-1 08/05/98 2-3 15/05/98 4-5 22/05/98 6-7 12/06/98 8-9 26/06/98 0-1 03/07/98 2-3 10/07/98 4-5-6 17/07/98R24 7-8-9 /07/98 0-1 07/08/98 2-3 14/08/98 4-5-6 21/08/98 7-8-9 28/08/98

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que desarrollen las siguientes actividades económicas:

C.U.I.T. Fecha de terminada vencimiento en: de la obligación -Servicios de higiene y estética corporal. 0-1 07/09/98 -Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías. 2-3 14/09/98 -Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca. 4-5-6 21/09/98 7-8-9 28/09/98 -Venta de productos alimentarios en general. 0-1 11/09/98 Almacenes. 2-3 25/09/98 -Venta de artículos de librería, papelería y oficina. 0-1 05/10/98 Librerías y papelerías. 2-3 13/10/98 -Servicios de lavado automático y manual de automotores. 4-5-6 19/10/98 7-8-9 26/10/9 8 -Venta de productos alimentarios en general. Almacenes. 4-5-6 16/10/98 -Pizzerías, grills, snack bars, fast foods, parrillas y 0-1 09/11/98 venta de empanadas, sandwiches, hamburguesas y similares. 2-3 16/11/98 -Bares, bares lácteos, confiterías, cafés, salones de té, whiskerías, cer4-5-6 23/11/98 vecerías y similares (con y sin espectáculos). 7-8-9 30/11/98 -Venta de productos alimentarios en general. 7-8-9 13/11/98 Almacenes. -Venta de artículos de pinturería y ferretería. 0-1 07/12/98 2-3 14/12/98 4-5-6 21/12/98 7-8-9 28/12/98 -Hipermercados, supermercados y autoservicio que tengan en conjunto 0-1 04/12/98 menos de cuatro cajas, incluyendo la casa central o matriz y sucursales, 2-3 11/12/98 4-5-6 punto de venta, etc. 18/12/98 7-8-9 28/12/98

TERCERA ETAPA DE APLICACION DEL SISTEMA1 Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que desarrollen las siguientes actividades economicas: -Servicios prestados en estaciones de servicio. Incluye establecimientos para cambio de lubricantes y engrase. -Venta de toda clase de combustibles (incluido G.N.C.) y lubricantes en estaciones de servicio. -Venta de garrafas, combustibles sólidos y líquidos, y lubricantes. -Venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas de tabaco. Incluye kioscos y polirrubros. -Venta de Cámaras y Cubiertas y Prestaciones de serv. en gomerías. -Vta de artículos de caucho, excepto cámaras y cubiertas. -Venta de entradas a jardines botánicos y zoológicos. -Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica y servicios prestados por estudios y laboratorios fotográficos. -Vta de instrument. musicales, discos, casetes, etc. Casas de música. -Venta anticipada de entradas a espectáculos públicos. -Venta de productos farmacéuticos y medicinales. Farmacias y herboristerías -Venta de artículos de tocador, perfumes y cosméticos. Perfumerías. -Venta de productos medicinales para animales y servicios prestados en veterinarias.R-Venta de aparatos y artefactos eléctricos para iluminación. -Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares. !C2,5,0,0,0,0,0 -Vta de prendas de vestir y tejidos de punto. Incluye venta de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa; indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos; prendas para bebés y niños.R-Venta de prendas de vestir de cuero, pieles y sucedáneos, excepto calzado. -Venta de calzados. Zapaterías. Zapatillerías. -Venta y alquiler de artículos de deporte, equipos e Indumentaria deportiva. Incluye venta de rodados. Bicicleterías. -Venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos computadores, máquinas de escribir, máquinas registradoras, controladores fiscales, etc., y sus componentes y repuestos. -Ventas de muebles y accesorios. Mueblerías. Incluye colchones y somieres. -Venta de artículos de madera, excepto muebles. -Distribución y alquiler de películas para video. -Vta de art. para el hogar. Incluye heladeras, lavarropas, cocinas, televisores, etc. -Reparación automotores, motocicletas y sus componentes. Incluye servicios de posventa, colocación de caños de escape, equipos de gas natural comprimido (GNC), refrigeración, sonido y alarmas; reparación de amortiguadores, alineación y balanceo de ruedas; instalación y reparación de parabrisas, lunetas, ventanillas y cerraduras; de tableros e instrumental; reparación y canje de baterías; reparación y mantenimiento de frenos. -Otros serv. técnicos y profesionales no indicados expresamente. -Servicio de comunicaciones Telefónicas. (Locutorios). -Venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores. -Venta de maquinarias y motores, y sus repuestos. -Reparación de artefactos eléctricos de uso doméstico y personal. -Reparación de calzados y otros artículos de cuero.R-Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos.R-Otros servicios relacionados con el transporte terrestre. (Incluye alquiler de autos sin chofer). -Restaurantes, cantinas y similares. (Con espectáculos). -Restaurantes, cantinas y similares. (Sin espectáculos). -Venta y servicios de reparación de joyas, relojes y artículos conexos. Incluye fantasías. -Venta de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso. Incluye casas de enmarcado.

1 2

C.U.I.T. terminada en: 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

Fecha de venc. de la obligación 08/01/99 15/01/99 22/01/99 29/01/99

Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que desarrollen las siguientes actividades economicas:

C.U.I.T. terminada en: -Venta de materiales para la construcción. Incluye artículos para 0-1 plomería e instalación de gas; aberturas, cristales, espejos, mampa2-3R4-5-6 ras y cerramientos; venta de papeles para pared, revestimientos para 7-8-9 pisos y artículos similares para decoración. -Venta de sanitarios. -Venta de prod. textiles y artículos confeccionados con materiales textiles. Incluye venta de sábanas, toallas, manteles, cortinas, telas para tapicería, colchas, cubrecamas, etc.; mercerías y sederías, comercios de lana y otros hilados. -Venta de tapices y de alfombras. -Venta de artículos de cuero, marroquinerías. Incluye artículos regionales y talabarterías. -Venta de equipos profesionales y científicos e instrumentos de medición y control. -Servicios de tapicería. -Alquiler de ropa en gral, excep. ropa blanca y deportiva. -Alquiler de cosas muebles no indicados en otra parte. !C2,5,0,0,0,0,0 -Serv. de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en hoteles, 0-1 residenciales y hosterías, excepto pensiones y alojamientos por 2-3 4-5-6 hora. 7-8-9 -Serv. de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en pensiones. -Servicios prestados en alojamientos por hora. -Servicios prestados en campamentos y lugares de alojamiento no indicados en otra parte.R-Servicios conexos con los de transporte. (Incluye agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, embalajes, etc.). -Servicios de mudanzas. -Servicios de guarderías de lanchas. -Servicios de reparaciones no indicados expresamente. -Venta de otros artículos no indicados expresamente.

Controlador Fiscal Tipo Cód. Nº Serie 05/02/99 12/02/99 19/02/99 26/02/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

05/03/99 12/03/99 19/03/99 26/03/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

09/04/99 16/04/99 23/04/99 30/04/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

07/05/99 14/05/99 21/05/99 28/05/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

04/06/99 11/06/99 18/06/99 25/06/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

08/07/99 16/07/99 23/07/99 30/07/99

03/09/99 10/09/99 17/09/99 24/09/99

ANEXO V - RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUIDO POR LA R.G. Nº 259 - INFORMACION MENSUAL DE CONTROLADORES FISCALES INICIALIZADOS Empresa Proveedora: Denominación: C.U.I.T.:

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

Fecha de venc. de la obligación 06/08/99 13/08/99 20/08/99 27/08/99

Fecha Entrg.

+ Fecha Instal.

Período Informado: del / / al / / Datos Comprador

CUIT

Denominación

P.V.

Domicilio Instalación

Datos Vendedor CUIT Denomina ción

Resumen de Controladores inicializados en el mes: Tipo Caja Registradora: .................... Tipo Punto de Venta: .................... Tipo Impresora Fiscal: .................... Otro Tipo: ..................... Total: ..................... ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 259 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS2 Capítulos. Capítulo I. Consideraciones Generales. Capítulo II. Tipo de Soportes Magnéticos. Sección 1: Discos Flexibles. Disquetes 3 ½". Capítulo III: Diseños de registros. Sección 1: Descripción de Registro tipo 1. Datos Referenciales del informante. Sección 2: Descripción de Registro tipo 2. Detalle de Controladores Fiscales inicializados en el período mensual. Sección 3: Descripción de Registro tipo 3. Registro de totales de Controladores Fiscales inicializados en el período mensual. Sección 4: Descripción de Registro tipo 4. Registro de totales de archivo. Capítulo IV: Criterios de Aceptación. Especificaciones Técnicas Capítulo I. Consideraciones Generales. 1. El archivo a presentar, deberá informar los controladores fiscales inicializados en el período mensual informado, compuesto por: 1.1. Un registro de tipo 1, con los datos identificatorios del informante. 1.2. Tantos registros de tipo 2, como equipos inicializados en el período mensual informado. Los campos claves correspondientes a este tipo de registro no pueden rectificarse y son: C.U.I.T. del usuario, punto de venta, código de fábrica, código de marca y código de modelo. 1.3. Un registro de tipo 3, conteniendo el total de los controladores inicializados en el período mensual informado. 1.4. Un registro de tipo 4, conteniendo la cantidad de registros existentes en el archivo. 2. Los campos no obligatorios que no se cubran en su totalidad deberán completarse con ceros a la izquierda si son numéricos o blancos a la derecha si son alfanuméricos.

Texto según R.G. Nº 623 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/06/99). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 273

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 3. Los campos numéricos se deberán definir sin signo. 4. En caso de ser necesario, se podrá enviar un archivo multivolumen. Pero no varios archivos en un mismo soporte. 5. El período debe interpretarse como información mensual. Implica que los datos brindados responden a la situación existente al último día hábil del mes por el cual se produce la información. 6. En este archivo deben informarse los controladores fiscales inicializados, en el período mensual informado. Especificaciones Técnicas Capítulo II. Tipo de Soportes Magnéticos. Sección 1: Discos Flexibles. 1. Características: Ÿ Disquetes 3 ½" HD (1,44 Mb). Ÿ Código de Grabación: ASCII. Ÿ Longitud de Registro: 220 caracteres. Ÿ Formateado con sistema operativo MS-DOS versiones comprendidas entre 2.00 y 6.00 o compatibles. Ÿ Tipo de Registro: Imagen de Impresión sin caracteres de control- lineal secuencial (marca de fin de registro en hexadecimal 0D0A). Ÿ Nombre del archivo: “CONTROLA.DAT” Ÿ Generado por Backup del MS-DOS o compatibles. (No utilizar el Msbackup del DOS 6.00). Ÿ Path (ruta): C:\DGI. 2. Rotulación Externa de Discos Flexibles: Ÿ Sigla Identificatoria: “CONTROLA”. Ÿ C.U.I.T. del agente de información. Ÿ Denominación del agente de información. Ÿ Número de Volumen y Cantidad de Volúmenes que integran la remisión. Ejemplo: 1/2 para primer volumen. 2/2 para segundo volumen Ÿ Cantidad de Registros Grabados. Ÿ Período desde y período hasta al que corresponde la información. Capítulo III: Diseños de registros. Sección 1: Descripción de Registro tipo 1. Campo 1: Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 1. Campo 2: Código de formulario. (Obligatorio). Deberá completar con espacios. Campo 3: Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA Campo 4: Número de período informado. (Obligatorio) Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5: Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6: C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7: Apellido y Nombres o Denominación del agente de información (Obligatorio).Deberá ser distinto de espacios y se cubrirá con el Apellido y Nombres del agente de información de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 8: Se cubrirá con espacios. Sección 2: Descripción de Registro tipo 2. Campo 1: Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 2. Campo 2: Código de formulario. (Obligatorio). Deberá completar con espacios.RCampo 3: Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA Campo 4: Número de período informado. (Obligatorio). Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5: Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6: C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7: Tipo de Controlador Fiscal. (Obligatorio). Se completará de acuerdo con la siguiente tabla: DESCRIPCION ++ ++ + +TIPO CAJA REGISTRADORA ELECTRONICA FISCAL + + 1 PUNTO DE VENTA FISCAL (P.O.S. FISCAL INTEGRADO). 2 IMPRESORA FISCAL ++ +++ 3 OTROS . + + + + 4 Campo 8: Código del Controlador Fiscal. (Obligatorio). Se completará de acuerdo con el código del controlador fiscal. Campo 9: Número de Serie del Controlador Fiscal. (Obligatorio). Se completará de acuerdo con el número de serie otorgado por el fabricante. Campo 10: Fecha de entrega del Controlador Fiscal. (Obligatorio). Se completará con la fecha de entrega del controlador fiscal (AAAAMMDD). Campo 11: Fecha de inicialización. (Obligatorio).

274 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Se completará con la fecha de inicialización del controlador fiscal (AAAAMMDD). Campo 12:C.U.I.T. del comprador. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del comprador. Campo 13: Apellido y Nombres o Denominación del comprador (Obligatorio) Deberá ser distinto de espacios y se cubrirá con el Apellido y Nombres del comprador de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 14: Punto de Venta. (Obligatorio). Dato referente al domicilio de instalación del controlador fiscal. Será obligatorio identificar el domicilio del controlador fiscal inicializado, entre los campos Nros. 15 al 20. Campo 15: Calle. Campo 16: Número. Campo 17: Piso. Campo 18: Dpto./Oficina. Campo 19: Localidad. Campo 20: Código Postal. Campo 21: C.U.I.T. del revendedor. En caso de corresponder, se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del revendedor. Campo 22: Apellido y Nombres o Denominación del revendedor. En caso de corresponder, se deberá completar con el Apellido y Nombres del revendedor de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 23:Se cubrirá con espacios Sección 3: Descripción de Registro tipo 3. Campo 1: Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 3. Campo 2: Código de formulario.(Obligatorio). Se deberá completar con espacios. Campo 3: Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA Campo 4: Número de período informado. (Obligatorio). Corresponderá al mes por el cual se produce la información.RCampo 5: Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6: C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7: Cantidad de controladores inicializados tipo 1. Se deberá completar con la cantidad total de los controladores de tipo 1 informados en dicho período, según campo 7 del registro tipo 2. Campo 8: Cantidad de controladores inicializados tipo 2. Se deberá completar con la cantidad total de los controladores de tipo 2 informados en dicho período, según campo 7 del registro tipo 2. Campo 9: Cantidad de controladores inicializados tipo 3. Se deberá completar con la cantidad total de los controladores de tipo 3 informados en dicho período, según campo 7 del registro tipo 2. Campo 10: Cantidad de controladores inicializados tipo 4. Se deberá completar con la cantidad total de los controladores de tipo 4 informados en dicho período, según campo 7 del registro tipo 2. Campo 11: Cantidad de controladores inicializados. Se deberá completar con la cantidad total de los controladores inicializados en dicho período. Campo 12: Se cubrirá con espacios. Sección 4: Descripción de Registro tipo 4. Campo 1: Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la con_1.2. Imposibilidad de lectura física. _1.2. Imposibilidad de lectura física. _1.2. Imposibilidad de lectura física. _1.2. Imposibilidad de lectura física. 1.2. Imposibilidad de lectura física. 1.3. Si no existe la C.U.I.T. del informante. 1.4. Si no se dio cumplimiento a las descripciones de registros y/o especificaciones técnicas. 1.5. Falta de datos en campos de tipo obligatorio. 1.6. En los registros tipos 1, 2, 3 y 4 los campos que se detallan, deberán ser iguales: Ÿ C.U.I.T. del informante. Ÿ Año informado. Ÿ Período mensual informado. 1.7. No podrán rectificarse los datos claves (C.U.I.T. del usuario, punto de venta, código de fábrica, código de marca y código de modelo) del registro tipo 2.

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Fecha: DENOMINACION DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACION DEL ARCHIVO

Hoja/De: 1/1

CONTROLA TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco

Otros

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo

X Campo Nro.

POSICIONES Tipo de Dato Desde Hasta Cant.

220

1

Denominación del campo

Observaciones

8

28

32

5

2

9

33

37

5

2

CANT. CONTROL INICIALIZADOS 2 CANT. CONTROL INICIALIZADOS 3 10 38 42 5 2 CANT. CONTROL INICIALIZADOS 4 11 43 49 7 2 CANT. CONTROL INICIALIZADOS 12 50 220 171 3 FILLER CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo Fecha: DENOMINACION DE LA TAREA

1!C2,5,0, 0,0,0,0 2 3 4 5 6 7 8

1

1

2 5 9 11 12 23 51

4 8 10 11 22 52 220

1

2

CODIGO DE REGISTRO

Constante 1

3 3 CODIGO DE FORMULARIO 4 2 AÑO DEL PERIODO Formato AAAA 2 2 NUMERO DEL PERIODO Formato MM 1 3 TIPO DE PRESENTACION O/R 11 2 CUIT DEL INFORMANTE 30 3 DENOMINAC. INFORMANTE 170 3 FILLER CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo Fecha:

DENOMINACION DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACION DEL ARCHIVO CONTROLA TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco X Campo Nro.

Otros

POSICIONES Tipo de Dato Desde Hasta Cant.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

1 2 5 9 11 12 23 25 28 35

1 4 8 10 11 22 24 27 34 42

1 3 4 2 1 11 2 3 7 8

2 2 2 2 3 2 2 3 3 2

Hoja/De: 1/1

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 220 2 Denominación del campo

CODIGO DE REGISTRO CODIGO DE FORMULARIO AÑO DEL PERIODO NUMERO DEL PERIODO TIPO DE PRESENTACION CUIT DEL INFORMANTE TIPO DE CONTROLADOR CODIGO DEL CONTROLADOR NUMERO DE SERIE FECHA DE ENTREGA

Observaciones

Constante 2 Formato AAAA Formato MM O/R

Fecha: DENOMINACION DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACION DEL ARCHIVO TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco X Campo Nro.

1 2 3 4 5 6 7

1

Otros

POSICIONES Tipo de Dato Desde Hasta Cant. 1 2 5 9 11 12 23

1 4 8 10 11 22 27

1 3 4 2 1 11 5

2 3 2 2 3 2 2

Hoja/De: 1/1

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 220 3 Denominación del campo

CODIGO DE REGISTRO CODIGO DE FORMULARIO AÑO DEL PERIODO NUMERO DEL PERIODO TIPO DE PRESENTACION CUIT DEL INFORMANTE CANT. CONTROL INICIALIZADOS 1

DENOMINACION DEL ARCHIVO

Hoja/De:

CONTROLA

1/1

TIPOS DE SOPORTES

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO

Diskette Cartdridge Cinta Disco

Otros

X Campo Nro.

POSICIONES Desde

Hasta Cant.

Tipo de Dato

Longitud

Tipo

220

4

Denominación del campo

Observaciones

1

1

1

1

2

CODIGO DE REGISTRO

2

2

4

3

3

CODIGO DE FORMULARIO

Constante 4

3

5

8

4

2

AÑO DEL PERIODO

Formato AAAA

4

9

10

2

2

NUMERO DEL PERIODO

Formato MM

5

11

11

1

3

TIPO DE PRESENTACION

O/R

6

12

22

11

2

CUIT DEL INFORMANTE

7

23

29

7

2

CANTIDAD DE REGISTROS

8

30

220

191

2

FILLER!C2,5,0,0,0,0,0

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco

2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

Formato AAAAMMDD 11 43 50 8 2 FECHA DE INICIALIZACION Formato AAAAMMDD 12 51 61 11 2 CUIT DEL COMPRADOR 13 62 91 30 3 DENOMINAC. COMPRADOR 14 92 95 4 2 PUNTO DE VENTA 15 96 125 30 3 CALLE INSTALACION 16 126 130 5 3 NUMERO 17 131 132 2 3 PISO 18 133 136 4 3 DPTO/OFICINA 19 137 156 20 3 LOCALIDAD 20 157 164 8 3 CODIGO POSTAL 21 165 175 11 2 CUIT DE REVENDEDOR 22 176 205 30 3 DENOMINAC. REVENDEDOR 23 206 220 15 3 FILLER CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

CONTROLA

CONTROLADORES FISCALES

Observaciones

Constante 3 Formato AAAA Formato MM O/R

ANEXO VII -RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 259 RECOLECCION ELÉCTRICA DE DATOS1 CAPITULO I. DATOS DE AUDITORIA: ESPECIFICACIONES Y DISEÑO DE REGISTROS Los controladores fiscales deberán registrar las operaciones, utilizando el diseño de registros tipos 1 y 4, con excepción de aquellos controladores fiscales que emitan Notas de Crédito, que deberán utilizar el diseño de registros tipos 5 y 6. Sección 1: Descripción de Registro de Tipo “1". Los registros de tipo uno (1), contendrán los datos de los distintos comprobantes de auditoría requeridos por el inspector. Deberá transmitirse un registro tipo 1 como primer registro por cada comprobante de auditoría. El período por éste comprendido estará delimitado por los campos DESDE y HASTA. Los días consignados en dichos campos se considerarán incluidos en el período auditado. Campo 1: TIPO REGISTRO: Identificación de tipo de registro, completar con la constante “1". Campo 2: NRO. CUIT: Número de Clave Unica de Identificación Tributaria del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 3: DENOMINACION: Apellido y nombres o razón social del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 4: FABRICA: Código alfabético asignado por la A.F.I.P. a la fábrica del Controlador Fiscal. Campo 5: MARCA: Código alfabético de la marca del Controlador Fiscal otorgado por la A.F.I.P. Campo 6: MODELO: Código de modelo asignado por la A.F.I.P. al Controlador Fiscal. Campo 7: NRO.SERIE: Número de serie que el fabricante le asigna a cada Controlador Fiscal con el fin de identificarlo unívocamente.

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Este Anexo es aplicable para los equipos que emitan facturas y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.): a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Para el resto de los controladores fiscales: para los equipos que se presenten en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a partir del 1 de junio de 2000 para comenzar los ensayos y verificaciones de la FASE 1 de homologación.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 275

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Campo 8: FECHA EXTRACCION: Fecha en que se realizó la extracción de datos que componen el comprobante de auditoría. Formato AAMMDD. Campo 9: PUNTO DE VENTA: Se consignará el número de punto de venta que el responsable le asigne al Controlador Fiscal según declaración jurada en formulario Nº 445/E. Campo 10: NUMERO COMPROB.INIC.: Número del comprobante de Cierre Diario correspondiente al primer día del período auditado. Campo 11: FECHA DESDE: Fecha de inicio del período auditado. La fecha consignada en este campo será incluida en el período auditado.RCampo 12: NUMERO COMPROB. FIN.: Número del comprobante de Cierre Diario correspondiente al último día del período auditado. Campo 13: FECHA HASTA: Fecha de finalización del período auditado. La fecha consignada en este campo será incluida en el período auditado. Campo 14: ULTIMO COMPROBANTE BC: Número del último comprobante fiscal emitido en el período auditado según se trate de tique, factura ”C" o factura “B”. Campo 15: ULTIMO COMPROBANTE A: Número de la última factura “A” emitida en el período auditado. Campo 16: IMPORTE TOT. OPERAC.: Importe total de las operaciones realizadas en el período auditado. Campo 17: IMPORTE. TOT. IVA: Importe total de IVA de las operaciones realizadas en el período auditado. Campo 18: COMPROB. FISC.: Cantidad total de comprobantes fiscales emitidos durante el período auditado. Campo 19: COMPROB. CANC.: Cantidad total de comprobantes cancelados durante el período auditado.RCampo 20: C.F. BLOQ.: Cantidad total de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado en el período auditado. Sección 2: Descripción de Registro de Tipo “4". Los registros de tipo cuatro ”4", contendrán los datos del detalle diario de las operaciones realizadas. Deberá transmitirse un registro por cada “z” del período auditado. Campo 1: TIPO REGISTRO: Identificación de tipo de registro. Completar con la constante “4". Campo 2: NRO. CUIT: Número de Clave Unica de Identificación Tributaria del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 3: FECHA Z : Fecha de emisión del comprobante de Cierre Diario (Z). Formato AAMMDD. Campo 4: NRO.Z: Número correlativo del comprobante de Cierre Diario. Campo 5: FABRICA: Código alfabético asignado por la A.F.I.P. a la fábrica del Controlador Fiscal. Campo 6: MARCA: Código alfabético de la marca del Controlador Fiscal otorgado por A.F.I.P. Campo 7: MODELO: Código de modelo asignado por A.F.I.P. al Controlador Fiscal. Campo 8: NRO.SERIE: Número de serie que el fabricante le asigna a cada Controlador Fiscal con el fin de identificarlo unívocamente. Campo 9: IMPORTE DIARIO OPERAC.: Importe total de las operaciones realizadas en la fecha consignada en el campo 3. Campo 10: IMPORTE DIARIO IVA: Importe total de IVA de las operaciones realizadas en la fecha consignada en el campo 3. Campo 11:ULTIMO COMPROBANTE BC:RNúmero del último comprobante fiscal emitido en la fecha consignada en el campo 3 según se trate de tique, factura ”C" o factura “B”. Campo 12: ULTIMO COMPROBANTE A: Campo 13: COMPROBANTES CANCELADOS: Cantidad total de comprobantes cancelados. Campo 14: CANTIDAD DE BLOQUEOS: Cantidad total de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado, debiendo registrar el contador de bloqueos. Sección 3: Descripción de Registro de Tipo “5". Los registros de tipo cinco ”5", contendrán los datos de los distintos comprobantes de auditoría requeridos por el inspector. Deberá transmitirse un registro tipo “5" como primer registro por cada comprobante de auditoría. El período por éste comprendido estará delimitado por los campos DESDE y HASTA. Los días consignados en dichos campos se considerarán incluidos en el período auditado. Campo 1: TIPO REGISTRO: Identificación de tipo de registro, completar con la constante “5". Campo 2: NRO. CUIT:

276 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Número de Clave Unica de Identificación Tributaria del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 3: DENOMINACION: Apellido y nombres o razón social del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 4: FABRICA: Código alfabético asignado por la A.F.I.P. a la fábrica del Controlador Fiscal. Campo 5: MARCA: Código alfabético de la marca del Controlador Fiscal otorgado por la A.F.I.P. Campo 6: MODELO: Código de modelo asignado por la A.F.I.P. al Controlador Fiscal. Campo 7: NRO.SERIE: Número de serie que el fabricante le asigna a cada Controlador Fiscal con el fin de identificarlo unívocamente. Campo 8: FECHA EXTRACCION: Fecha en que se realizó la extracción de datos que componen el comprobante de auditoría. Formato AAMMDD. Campo 9: PUNTO DE VENTA: Se consignará el número de punto de venta que el responsable le asigne al Controlador Fiscal según declaración jurada en formulario Nº 445/E. Campo 10: NUMERO COMPROB.INIC.: Número del comprobante de Cierre Diario correspondiente al primer día del período auditado. Campo 11: FECHA DESDE: Fecha de inicio del período auditado. La fecha consignada en este campo será incluida en el período auditado. Campo 12: NUMERO COMPROB. FIN.: Número del comprobante de Cierre Diario correspondiente al último día del período auditado. Campo 13: FECHA HASTA: Fecha de finalización del período auditado. La fecha consignada en este campo será incluida en el período auditado. Campo 14: ULTIMO COMPROBANTE BC: Número del último comprobante fiscal emitido en el período auditado según se trate de tique, factura ”C" o factura “B”. Campo 15: ULTIMO COMPROBANTE A: Número de la última factura “A” emitida en el período auditado. Campo 16: IMPORTE TOT. OPERAC.: Importe total de las operaciones realizadas en el período auditado. Campo 17: IMPORTE. TOT. IVA: Importe total de IVA de las operaciones realizadas en el período auditado.RCampo 18: COMPROB. FISC.: Cantidad total de comprobantes fiscales emitidos durante el período auditado. Campo 19: COMPROB. CANC.: Cantidad total de comprobantes cancelados durante el período auditado. Campo 20: C.F. BLOQ.: Cantidad total de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado en el período auditado. Campo 21: ULTIMA NOTA DE CREDITO “A”: Número de la última nota de crédito tipo “A” emitida en el período auditado. Campo 22: ULTIMA NOTA DE CREDITO “B” o “C”: Número de la última nota de crédito tipo “B” emitida en el período auditado. Campo 23: ULTIMO NUMERO DE REMITO: Número del último remito emitido en el período auditado.RCampo 24: IMPORTE TOTAL DE LAS NOTAS DE CREDITO: Importe total de las operaciones con Notas de Crédito realizadas en el período auditado. Campo 25: IMPORTE TOTAL DEL CREDITO FISCAL: Importe total del crédito fiscal de las operaciones realizadas en el período auditado. Sección 4: Descripción de Registro de Tipo “6". Los registros de tipo seis ”6", contendrán los datos del detalle diario de las operaciones realizadas. Deberá transmitirse un registro por cada “z” del período auditado. Campo 1: TIPO REGISTRO: Identificación de tipo de registro. Completar con la constante “6". Campo 2: NRO. CUIT: Número de Clave Unica de Identificación Tributaria del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 3: FECHA Z: Fecha de emisión del comprobante de Cierre Diario (Z). Formato AAMMDD. Campo 4: NRO.Z: Número correlativo del comprobante de Cierre Diario. Campo 5: FABRICA: Código alfabético asignado por la A.F.I.P. a la fábrica del Controlador Fiscal. Campo 6: MARCA: Código alfabético de la marca del Controlador Fiscal otorgado por A.F.I.P. Campo 7: MODELO: Código de modelo asignado por A.F.I.P. al Controlador Fiscal. Campo 8: NRO.SERIE: Número de serie que el fabricante le asigna a cada Controlador Fiscal con el fin de identificarlo unívocamente. Campo 9: IMPORTE DIARIO OPERAC.:

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Importe total de las operaciones realizadas en la fecha consignada en el campo 3. Campo 10: IMPORTE DIARIO IVA: Importe total de IVA de las operaciones realizadas en la fecha consignada en el campo 3.RCampo 11: ULTIMO COMPROBANTE BC:RNúmero del último comprobante fiscal emitido en la fecha consignada en el campo 3 según se trate de tique, factura ”C" o factura “B”. Campo 12: ULTIMO COMPROBANTE A: Número de la última factura “A” emitida en la fecha consignada en el campo 3. Campo 13: COMPROBANTES CANCELADOS: Cantidad total de comprobantes cancelados. Campo Nro 14:CANTIDAD DE BLOQUEOS: Cantidad total de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado, debiendo registrar el contador de bloqueos. Campo 15: ULTIMA NOTA DE CREDITO “A”: Número de la última nota de crédito tipo “A”. Campo 16: ULTIMA NOTA DE CREDITO “B”:RNúmero de la última nota de crédito tipo “B”. Campo 17: ULTIMO NUMERO DE REMITO: Número del último remito emitido. Campo 18: IMPORTE DIARIO DE LAS NOTAS DE CREDITO: Importe total diario de las Notas de Crédito emitidas. Campo 19: IMPORTE DIARIO DEL CREDITO FISCAL: Importe total diario del crédito fiscal de las operaciones realizadas. ACLARACIONES Los datos consignados en los registros de tipo uno “1", cuatro ”4", cinco “5" y seis ”6" son de carácter obligatorio, salvo aquéllos que por su naturaleza no existan. (Número de facturas “A” cuando el contribuyente no las emita). CAPITULO II. COMUNICACION SERIE El C.F. poseerá una puerta de comunicación serie para la recolección electrónica de datos de acuerdo con lo descripto en el Anexo I, Capítulo V, Apartado I, punto 7. Esta prestación implicará, asimismo, la impresión del Comprobante de Auditoría. La transferencia de información la iniciará un Dispositivo de Recolección de Datos (DRD), enviando un Comando de Auditoría, de conformidad al Apartado C. del presente capítulo, a lo que el C.F. responderá con un Registro de Datos Fiscales (RDF), según el Apartado D. Cada vez que el C.F. termine de transmitir un RDF, esperará una respuesta del DRD que consistirá en uno de dos caracteres ASCII posibles: ACK (Acknowledge, hexadecimal 06), indica que el DRD recibió los datos en forma correcta. El C.F. procederá a transmitir el siguiente RDF. %-3NAK (Negative Acknowledge, hexadecimal 15), indica que el DRD recibió los datos en forma incorrecta. El C.F. procederá a retransmitir el último RDF enviado. El C.F. siempre quedará esperando ACK o NAK luego de transmitir un RDF y no realizará otra tarea (salvo responder a un eventual Comando de Prueba de Vínculo (CPV), según el Apartado F., hasta tanto se reciba alguno de estos dos caracteres. De esta condición sólo se podrá salir mediante algún procedimiento externo a la comunicación como, por ejemplo, reencender el C.F. Luego de recibir el ACK de respuesta correspondiente al último RDF a transmitir, el CF enviará un Registro de Finalización de Reporte (RFR), según el Apartado E., y a continuación imprimirá el Comprobante de Auditoría conforme a lo descripto en el Anexo II, Capítulo III. Se respetarán las siguientes pautas: A. Los parámetros de la comunicación serán: 8 bits de longitud de palabra 1 bit de start 1 bit de stop sin paridad 9600 bauds de velocidad de transmisión. El formato de la trama de comunicación a transmitir será el siguiente: STX

CAMPO STX

LONGITUD 1 BYTE

DATOS

VARIABLE

ETX

1 BYTE

CHKS

1 BYTE

DATOS

ETX

CHKS

DESCRIPCION CARACTER ASCII STX (START OD TEXT, HEXADECIMAL (02). INDICA EL COMIENZO DE UN REGISTRO CONJUNTO DE CARACTERES ASCII CON LOS DATOS A TRANSMITIR. LA LONGITUD DE ESTE CAMPO DEPENDE DEL TIPO DE REGISTRO. CARACTER ASCII ETX (END OF TEXT, HEXADECIMAL 03). INDICA EL FIN UN REGISTRO. DIGITO VERIFICADOR. SERA EL VALOR NEGATIVO (COMPLEMENTO A2) DE LA SUMA EN MODULO 2 ELEVADO A LA POTENCIA 8, DE LOS DATOS Y CARACTERES DE INICIO Y FIN DE REGISTRO (STX + DATOS+ETX).

C. Comando de Auditoría: Este registro es utilizado por el DRD para ordenarle al C.F. la transmisión de los datos fiscales y la subsiguiente impresión del Comprobante de

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Auditoría. Se transmite solo una vez, al comienzo de la comunicación. El campo de datos tiene una longitud fija de TRECE (13) bytes y su contenido dependerá de que los datos fiscales se pidan por fecha o por cierre Z. 1.Solicitud de datos fiscales por fecha. El campo de datos será el siguiente: FAAMMDDAAMMDD donde: F: caracter ASCII de la letra F mayúscula (hexadecimal 46), indica que se solicitan datos fiscales por fecha. AAMMDD: caracteres ASCII indicando la fecha (AA=año, MM=mes, DD=día) inicial y final del período para el que se solicitan los datos fiscales. El primer grupo AAMMDD indica la fecha inicial y el segundo grupo, la final. 2. Solicitud de datos fiscales por cierre Z. El campo de datos será el siguiente: Z00dddd00dddd donde: Z: caracter ASCII de la letra Z mayúscula (hexadecimal 5A), indica que se solicitan datos fiscales por cierre Z. 00dddd: grupo de SEIS (6) dígitos compuesto por caracteres ASCII e indicando el número de cierre Z inicial y final del período para el que se solicitan los datos fiscales. Los dos primeros dígitos tienen el valor fijo = (caracter ASCII del cero, hexadecimal 30) mientras que los cuatro restantes indican el número de cierre Z. Si este número fuera menor que cuatro dígitos, el campo se rellenará con “0". El primer grupo 00dddd indica el número de cierre Z inicial y el segundo grupo, el final. D. Registro de Datos Fiscales (RDF). Este registro es utilizado por el C.F. para enviar los datos fiscales al DRD. El campo de datos tiene una longitud fija y consistirá en un registro del tipo 1, 4, 5 ó6, de conformidad con lo especificado en el Capítulo I del presente Anexo. E. Registro de Finalización de Reporte (RFR). Este registro es utilizado por el C.F. para indicar al DRD la finalización del envío de datos fiscales. El campo de datos tiene una longitud fija de CUATRO (4) caracteres ASCII correspondientes a un número de CUATRO (4) dígitos que indica la cantidad de RDF enviados. Si este número fuera menor que CUATRO (4) dígitos, el campo se rellenará con “0". Luego de recibir el caracter ACK correspondiente a este registro, el C.F. imprimirá el Comprobante de Auditoría. F. Comando de Prueba de Vínculo (CPV). En todo momento, el DRDpodráenviarun único caracterASCIIENQ(ENQuiry, hexadecimal 05), entre tramas de comunicación, a lo que el C.F. responderá con un caracter ACK. Esto permitirá verificar la integridad del vínculo de comunicación, así como reestablecerla en caso de alguna interrupción temporaria. G. Comando de Bloqueo (CB) Este registro es utilizado por el DRD para efectuar, por la puerta de comunicación serie, un bloqueo del C.F. de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la presente Resolución General. El campo de datos del comando tendrá una longitud de TRECE (13) dígitos, con la siguiente estructura: BccXYZrrrrrrr B: caracter ASCII de la letra B mayúscula (hexadecimal 42), indica que es un comando de bloqueo del C.F. cc: DOS (2) caracteres reservados para relleno del campo. X: UN (1) caracter ASCII correspondiente al código asignado por la A.F.I.P. a la Fábrica. Y: UN (1) caracter ASCII correspondiente al código asignado por la A.F.I.P. a la Marca. Z: UN (1) caracter ASCII correspondiente al código asignado por la A.F.I.P. al Modelo. rrrrrrr: SIETE (7) caracteres ASCII correspondientes a los dígitos del número de serie del C.F. Como en los comandos anteriores, ante la recepción de un CB, el C.F. podrá responder con NAK lo que implicará la repetición del comando por parte del DRD. Si el comando llegó en forma correcta, el C.F. responderá con un registro RFR, indicando el resultado de la ejecución del CB. Los valores y mensajes asociados posibles para el campo de datos de este RFR serán: Valor Mensaje Asociado 0000 “Comando de bloqueo ejecutado exitosamente.” 0001 “Código de registro de C.F. no coincidente.” 0002 “Falta realizar cierre Z.” 0003 “El C.F. ya está bloqueado.” 0004 “Error de solicitud de datos.” En todos los casos, el DRD finalizará el comando enviando un ACK luego de la recepción del RFR en forma correcta. Después de recibir el ACK correspondiente al RFR, el C.F. imprimirá un Documento No Fiscal o Documento No Fiscal homologado donde se debe detallar el Mensaje Asociado al valor enviado en el RFR.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 277

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACION DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACION DEL ARCHIVO TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco

Campo Nro.

1 2 3 4 5 6 7 8

Otros

POSICIONES Tipo de Dato Desde Hasta Cant. 1 2 13 53 54 55 56 63!C2,5,0, 0,0,0,0 69 73 77

1 12 52 53 54 55 62 68

1 11 40 1 1 1 7 6

2 2 3 1 1 1 3 2

72 76 80

4 4 6

2 2 2

Fecha:

Hoja/De: 1/1

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 164

1

Denominación del campo

Observaciones

TIPO DE REGISTRO NUMERO DE CUIT DENOMINACION CODIGO DE FABRICA CODIGO DE MARCA CODIGO DE MODELO NRO. DE SERIE FECHA DE EXTRACCION

Constante 1

Formato AAMMDD PUNTO DE VENTA NUMERO DE COMPROB. INIC. FECHA DESDE Formato AAMMDD 12 83 86 4 2 NUMERO DE COMPROB. FIN. 13 87 92 6 2 FECHA HASTA Formato AAMMDD 14 93 100 8 2 ULTIMO COMPROBANTE BC 15 101 108 8 2 ULTIMO COMPROBANTE A 16 109 126 18 2 IMPORTE TOTAL OPERACION 17 127 144 18 2 IMPORTE TOTAL IVA 18 145 152 8 2 CANT. COMPROB. FISCALES 19 153 160 8 2 CANT. COMPROB. CANCEL. 20 161 164 4 2 CANT. DE BLANQUEOS CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo 9 10 11

DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACION DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACION DEL ARCHIVO TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco

Campo Nro.

Otros

POSICIONES Tipo de Dato Desde Hasta Cant.

1 2 3

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 78

4

Denominación del campo

Observaciones

1 2 13

1 1 2 TIPO DE REGISTRO Constante 4 12 11 2 NUMERO DE CUIT 2 FECHA Z Formato 18 6!C2,5 ,0,0,0,0 AAMMDD ,0 4 19 22 4 2 NUMERO Z 5 23 23 1 1 CODIGO DE FABRICA 6 24 24 1 1 CODIGO DE MARCA 7 25 25 1 1 CODIGO DE MODELO 8 26 32 7 3 NUMERO DE SERIE 9 33 41 9 2 IMPORTE DIARIO OPERACION 10 42 50 9 2 IMPORTE DIARIO IVA 11 51 58 8 2 ULTIMO COMPROBANTE BC 12 59 66 8 2 ULTIMO COMPROBANTE A. 13 67 74 8 2 CANT. COMPROB. CANCEL. 14 75 78 4 2 CANT. DE BLOQUEOS CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACION DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACION DEL ARCHIVO CONTROLA TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco

Campo Nro. 1 2 3 4 5 6 7

Otros

POSICIONES Tipo de Dato Desde Hasta Cant. 1 2 13 53 54 55 56

1 12 52 53 54 55 62

1 11 40 1 1 1 7

2 2 3 1 1 1 3

Fecha:

Hoja/De: 1/1

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 224 5 Denominación del campo

TIPO DE REGISTRO NUMERO DE CUIT DENOMINACION CODIGO DE FABRICA CODIGO DE MARCA CODIGO DE MODELO NRO. DE SERIE

278 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Formato AAMMDD PUNTO DE VENTA NUMERO DE COMPROB. INIC. FECHA DESDE Formato AAMMDD 12 83 86 4 2 NUMERO DE COMPROB. FIN. 13 87 92 6 2 FECHA HASTA Formato AAMMDD 14 93 100 8 2 ULTIMO COMPROBANTE BC 15 101 108 8 2 ULTIMO COMPROBANTE A. 16 109 126 18 2 IMPORTE TOTAL OPERACION 17 127 144 18 2 IMPORTE TOTAL IVA 18 145 152 8 2 CANT. COMPROB. FISCALES 19 153 160 8 2 CANT. COMPROB. CANCEL. 20 161 164 4 2 CANT. DE BLOQUEOS 21 165 172 8 2 ULTIMA NOTA DE CRÉDITO “A” 22 173 180 8 2 ULTIMA NOTA DE CRÉDITO “B” O “C” 23 181 188 8 2 ULTIMO NRO. DE REMITO 24 189 206 18 2 IMPORTE TOTAL DE LAS NOTAS DE CRÉDITO 25 207 224 18 2 IMPORTE TOTAL DEL CRÉDITO FISCAL CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

Observaciones

Constante 5

63

68

6

2

9 10 11

69 73 77

72 76 80

4 4 6

2 2 2

FECHA DE EXTRACCION

DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACION DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES

Fecha:

DENOMINACION DEL ARCHIVO TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco Campo Nro.

Fecha:

Hoja/De: 1/1

8

Otros

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 120 6

POSICIONES Tipo de Dato Desde Hasta Cant.

1 2 3

1 2 13

1 12 18

1 11 6

2 2 2

4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

19 23 24 25 26 33 42 51 59 67 75 79

22 23 24 25 32 41 50 58 66 74 78 86

4 1 1 1 7 9 9 8 8 8 4 8

2 1 1 1 3 2 2 2 2 2 2 2

Hoja/De: 1/1

Denominación del campo

TIPO DE REGISTRO NUMERO DE CUIT FECHA Z

Observaciones

Constante 6

Formato AAMMDD NUMERO Z CODIGO DE FABRICA CODIGO DE MARCA CODIGO DE MODELO NUMERO DE SERIE IMPORTE DIARIO OPERACION IMPORTE DIARIO I.V.A. ULTIMO COMPROBANTE BC ULTIMO COMPROBANTE A CANT. COMPROB. CANCEL. CANT. DE BLOQUEOS ULTIMA NOTA DE CRÉDITO “A” 16 87 94 8 2 ULTIMA NOTA DE CRÉDITO “B” O “C” 17 95 102 8 2 ULTIMA NRO. DE REMITO 18 103 111 9 2 IMPORTE DIARIO DE LAS NOTAS DE CRÉDITO 19 112 120 9 2 IMPORTE DIARIO DEL CRÉDITO FISCAL CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

ANEXO VIII-RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUIDO POR LA R.G. Nº 259 - MODELO DE NOTA DENUNCIA DE VENTA ENTRE USUARIOS DE EQUIPAMIENTO QUE SERA UTILIZADO COMO CONTROLADOR FISCAL. (Lugar y Fecha) NOTA ORIGINAL / RECTIFICATIVA (1) SEÑOR JEFE AGENCIA Nº...... Por la presente, quien suscribe ..............................., en calidad de (2) ...................., denuncia la venta de .......................((3)....) equipo/s, por lo que declara la siguiente información: FECHA DE VENTA: ...../..../.... DATOS DEL VENDEDOR: a) - Apellido y nombres o Denominación:............................................. ..... b) - C.U.I.T.: ...........................RDATOS DEL ADQUIRENTE:Rc) - Apellido y nombres o Denominación:................................................ .... d) - C.U.I.T.: .............................................................. ................................. DATOS DEL EQUIPAMIENTO VENDIDO (4): MARCA MODELO CODIGO (5)

Nº SERIE (5)

-

-

-

-

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Adjunto copia de los siguientes comprobantes respaldatorios de la operación: Afirmo que los datos consignados en la presente nota son correctos y completos, y que se han confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Firma:.......................... Aclaración:.... ............... (1) Completar de corresponder Original o Rectificativa. (2) Titular, Presidente, Gerente, Apoderado, etc. (3) Cantidad. (4) Completar los datos correspondientes a cada uno de los equipos vendidos. (5) Debe completarse según F.445/D. ANEXO IX-RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 259 EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES ..................(en adelante EMPRESA PROVEEDORA), representada por: ........... D.N.I./C.I./L.E./L.C. Nº........... solicita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorización para actuar como PROVEEDORA DE CONTROLADORES FISCALES, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 4.104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259. Esta SOLICITUD está sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones ........ CLAUSULAS GENERALES 1. La EMPRESA PROVEEDORA declara conocer todas las obligaciones y condiciones establecidas en la Resolución General Nº 4.104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, y acepta cumplirlas en la forma que la misma establece. 2. La EMPRESA PROVEEDORA se compromete a responder, de conformidad con lo prescripto por el artículo 13, inciso c) del Título III de la Resolución General Nº 4.104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas o ideales, a las cuales ella autorice a comercializar, reparar o efectuar el mantenimiento de los Controladores Fiscales que por su intermedio o con su intervención se instalen en el mercado, previa intimación fehaciente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a lo siguiente: a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en un Controlador Fiscal, y con el fin explícito de permitir la continuidad de la facturación por parte del comerciante mediante el uso del Controlador Fiscal y por el tiempo que demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la EMPRESA PROVEEDORA procederá a la reparación o reemplazo de dicho Controlador Fiscal dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del ámbito de la Capital Federal o Capitales EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES de Provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, de encontrarse radicado fuera de los citados ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente notificado por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia EMPRESA PROVEEDORA. Dentro del mismo plazo, deberá elevar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Acción que ofrezca para la solución del problema según los casos y/o el descargo si correspondiere. b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades, en caso de comprobarse la responsabilidad de la EMPRESA PROVEEDORA, ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de la misma se limitará a la reparación o reemplazo del Controlador Fiscal dentro del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación del Plan de Acción, a efectos de evitar en el futuro la reiteración de un hecho similar. c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo, que la responsabilidad de la EMPRESA PROVEEDORA responde a un dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma será sancionada con la revocación de la Inscripción en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE CONTROLADORES FISCALES. d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la EMPRESA PROVEEDORA sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o dolo, la misma lo dejará asentado en el Libro Unico de Registro y procederá al retiro del Controlador Fiscal reparado o al reemplazo del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el aludido usuario. 3. LaEMPRESA PROVEEDORA acepta expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que,

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

como cláusulas penales, se establece en la presente SOLICITUD, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto.RRespecto de las cláusulas penales rigen las siguientes pautas: a) Las sanciones consistirán en MULTAS pecuniarias en beneficio del Fisco y en la REVOCACION DEL PERMISO para suministrar máquinas y equipos CONTROLADORES FISCALES, con la cancelación de la inscripción en el REGISTRO, e inhabilitación para solicitar la reinscripción. La REVOCACION DEL PERMISO para proveer CONTROLADORES FISCALES será decidida por resolución del Administrador Federal de Ingresos Públicos, a propuesta del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales gestionada por la vía jerárquica. Contra la resolución general que determine la REVOCACION DEL PERMISO caben los recursos previstos en el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991. La resolución general tendrá carácter suspensivo del permiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva. b) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS aplicará la sanción mediante una disposición emitida por la dependencia que se faculte para ello. Cuando se aplique la sanción de MULTA a una persona física o ideal vinculada a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta será solidariamente responsable de su pago. c) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS notificará la sanción que aplique a la EMPRESA PROVEEDORA, quedando ésta EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES obligada a notificar fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo desempeño está obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción. d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de MULTA comenzará a correr a partir del siguiente día hábil administrativo al de recibida la notificación de la MULTA impuesta. La EMPRESA PROVEEDORA y/o la persona física o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá depositarelimportedelaMULTAenefectivoocheque certificado extendido a la: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS NO A LA ORDEN”, en la División Caja (calle Hipólito Irigoyen Nº 370, Piso 4º, Capital Federal) o donde se indique en la Disposición pertinente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, el mismo será tomado de la GARANTIA (Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, Anexo I, Capítulo XV). La EMPRESA PROVEEDORA deberá reponer la suma dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de REVOCACION DEL PERMISO y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente el pago del importe faltante de la GARANTIA, hasta su integración total. e) Si la sanción fuese de REVOCACION DEL PERMISO a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta tendrá efecto a partir del momento en que la empresa sea notificada. La REVOCACION DEL PERMISO produce automáticamente la prohibición de suministrar e instalar Controladores Fiscales, incluyendo aquellos cuya venta estuviera perfeccionada, pero aún no estuvieran entregados y/o inicializados. f) La sanción de REVOCACION DEL PERMISO no releva a la EMPRESA PROVEEDORA de la obligación de continuar con la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de los equipos que hubiese suministrado al mercado, por un plazo mínimo de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de la revocatoria. A tal efecto, las GARANTIAS de cumplimiento de las obligaciones EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES asumidas no se cancelarán hasta tanto finalicen los compromisos asumidos. g) La EMPRESA PROVEEDORA dada de baja por REVOCACION DEL PERMISO podrá ser autorizada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la SOLICITUD, a otra registrada como EMPRESA PROVEEDORA, debiendo esta última constituir una GARANTIA adicional por la parte cedida, ajustada a la Resolución General Nº 4.104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, Anexo I, Capítulo XV. h) Cuando hubiera CONCURSO DE INFRACCIONES, la EMPRESA PROVEEDORA abonará la suma prevista para cada caso. La REVOCACION DEL PERMISO no subsume las sanciones de MULTA que pudieran corresponder, las que podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la revocación. i) La Disposición que ordene el pago de una MULTA es recurrible ante el ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS mediante recurso jerárquico, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la Disposición, previo pago de la MULTA impuesta. En caso de prosperar el recurso, el importe de la MULTA se devolverá dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de dictada la Resolución pertinente, sin intereses.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 279

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 4. En cumplimiento de lo indicado en el Anexo I, Capítulo XV de la Resolución General Nº 4.104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, la EMPRESA PROVEEDORA deberá constituir, juntamente con esta SOLICITUD, la GARANTIA pertinente. 5. Una vez aprobado el primer equipo presentado y notificada su aptitud a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta deberá presentar la SOLICITUD con la GARANTIA indicada en el punto 4., para obtener la homologación de dicho equipo. 6. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de pago establecidos para la compra o mantenimiento de su/s Controlador/es Fiscal/es, la EMPRESA PROVEEDORA quedará eximida de las obligaciones emergentes de la presente SOLICITUD en relación a dichos CONTROLADORES FISCALES, salvo la de realizar la/s correspondiente/s anotación/es en el/los LIBRO/S UNICO/S DE REGISTRO y comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tal situación, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de tomada la decisión, por parte de la empresa, de suspender su relación con el usuario. 7. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos y demás trámites relacionados con esta SOLICITUD, las EMPRESAS PROVEEDORAS deberán dirigirse al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales sito en Maipú 42 - 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal, o a la dependencia que expresamente se indique. 8. Para el juzgamiento de las relaciones entre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la EMPRESA PROVEEDORA será competente el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. CLAUSULAS PENALES - SUPUESTOS SUJETOS A SANCION 9. La omisión de informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 1.) las modificaciones en la composición de la Empresa, sea de su Representación Societaria y/o Legal, o de sus Directivos, de las altas y bajas de su Red de Servicio Técnico y de Comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la atención de los Controladores Fiscales y toda la información complementaria requerida, junto con el primer informe mensual de controladores fiscales inicializados posterior a dichas modificaciones, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada omisión y por cada día hábil administrativo de retraso. 10. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, el alta o la baja de un TECNICO AUTORIZADO para la atención de los Controladores Fiscales, dependiente directa o indirectamente de la EMPRESA PROVEEDORA (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 2. -Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259), conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 11. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda modificación de la Red de Comercialización informada dependiente directa o indirectamente de la EMPRESA PROVEEDORA (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 2. Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259), conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 12. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS desde el día 1 hasta el día 20 de diciembre de cada año, ambos inclusive, el listado actualizado emitido por el sistema proporcionado, o la nota mediante la cual se declara (en carácter de declaración jurada) que no se efectuaron modificaciones respecto de los datos suministrados oportunamente (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Puntos 3. y 4. - Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259) por la EMPRESA PROVEEDORA, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada día hábil administrativo de retraso. 13. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el listado y el archivo magnético MENSUAL DE EQUIPOS INICIALIZADOS (Anexo I, Capítulo XII, Apartado J, incisos a) y b) - Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259), se sancionará con MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 14. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, junto al listado MENSUAL DE EQUIPOS INICIALIZADOS, el INFORME TRIMESTRAL relativo a REPARACIONES E INSPECCIONES (Anexo I, Capítulo XII, Apartado H - Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259), se sancionará con MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada omisión y cada día hábil administrativo de retraso. 15. Cuando hubieran transcurrido DOS (2) años desde la autorización como proveedora de CONTROLADORES FISCALES, la EMPRESA PROVEEDORA deberá solicitar una auditoría a los efectos de la actualización de la inscripción en el REGISTRO. La omisión de solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicha auditoría, con una antelación de TREINTA (30) días hábiles administrativos al del vencimiento de la inscripción en el REGISTRO, conllevará la sanción de MULTA de MIL PESOS ($ 1.000). Si transcurrieran SESENTA (60) días adicionales, desde la

280 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

fecha en que la EMPRESA PROVEEDORA debió haber presentado el pedido de auditoría, se producirá, por el sólo transcurso del plazo, la REVOCACION DEL PERMISO y se dispondrá la cancelación de la inscripción en el REGISTRO. 16. La omisión de inicializar el Controlador Fiscal vendido, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario lo hubiere recibido, se sancionará con una MULTA de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31), inclusive, la MULTA diaria se duplicará y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer la REVOCACION DEL PERMISO, cancelando la inscripción en el REGISTRO. 17. Si la EMPRESA PROVEEDORA no cumpliera en término con la visita anual obligatoria, comprendida en la garantía de los CONTROLADORES FISCALES, se la sancionará con MULTA de QUINIENTOS PESOS ($ 500) por cada visita incumplida. Igual MULTA se aplicará en los casos en que la visita no se verifique dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos posteriores al del vencimiento del plazo original. 18. La falta de provisión al usuario del LIBRO UNICO DE REGISTRO correspondiente a cada equipo, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100). 19. La falta de inscripción o inscripción incorrecta en el LIBRO UNICO DE REGISTRO de cualquiera de los datos requeridos por la norma respectiva por parte de la EMPRESA PROVEEDORA, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100). 20. La omisión por parte de la EMPRESA PROVEEDORA o de los TÉCNICOS AUTORIZADOS de comunicar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cualquier anomalía o vicio oculto de los CONTROLADORES FISCALES, que permita violar las normas de seguridad fiscal (Anexo I, Capítulo XII, Apartado I), dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la misma, conllevará la MULTA de MIL PESOS ($ 1.000) a cargo de la EMPRESA PROVEEDORA. 21. Si la EMPRESA PROVEEDORA y/o los TECNICOS AUTORIZADOS tuvieren conocimiento del uso inadecuado de los Controladores Fiscales, de forma tal que permita desvirtuar la información que se incorpore a los mismos, y omitieren la comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, la EMPRESA PROVEEDORA será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO. 22. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES por intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO. 23. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES no homologados, o bien siendo homologados no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados fuentes del software depositados en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO. 24. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES, superando el máximo de TRESCIENTAS (300) máquinas por cada técnico autorizado, salvo cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorice casos excepcionales, será sancionada con MULTA de CINCO MIL PESOS ($ 5.000). 25. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES en áreas geográficas donde no tuvieren servicio técnico autorizado y no fueren satisfechas otras alternativas excepcionalmente aprobadas, será sancionada con MULTA de TRES MIL PESOS ($ 3.000) por cada equipo vendido en esas condiciones. 26. Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS verificare por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento de los plazos establecidos para la reparación de los CONTROLADORES FISCALES, la EMPRESA PROVEEDORA será sancionada con MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada omisión y cada día hábil de retraso para concretar la misma. 27. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la EMPRESA PROVEEDORA en los términos de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 no prevista en la presente SOLICITUD ni sancionada con MULTA, se la intimará en forma fehaciente para subsanar el error o falla de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación podrá generar una MULTA no mayor a la suma de QUINIENTOS PESOS ($ 500). 28. La aplicación de las sanciones previstas en la presente SOLICITUD será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la EMPRESA PROVEEDORA, garantizándole el ejercicio de su derecho al debido proceso. 29. La revocación de la Inscripción en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE CONTROLADORES FISCALES se aplicará sólo en los supuestos contemplados en la presente SOLICITUD. A los efectos de esta SOLICITUD y de todas las relaciones jurídicas de la peticionante con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, emergentes de la misma y de la eventual autorización e incorporación al REGISTRO, la EMPRESA PROVEEDORA constituye domicilio especial en la Capital Federal

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES en........................ .............................................................. ................... Este domicilio subsistirá hasta que la EMPRESA PROVEEDORA notifique fehacientemente su cambio a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. BUENOS AIRES,......de...........de 19.. ANEXO X-RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 259 INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DEL FORMULARIO DE DECLARACION JURADA Nº 445/G Se deberán cubrir los datos identificatorios del contribuyente y se considerarán las pautas indicadas para cada uno de los siguientes Rubros: a) Rubro I: Se completarán los datos referidos al equipo utilizado transitoriamente hasta tanto sea convertido o reemplazado por uno del tipo fiscal. En cuanto al domicilio comercial se deberá consignar el lugar donde está instalado el equipo. De tratarse de responsables que no posean equipamiento sólo se cubrirá el Rubro IV del formulario, especificando la información detallada en el inciso c), punto 1., del presente instructivo. Se presentará un formulario por cada equipo y por cada punto de venta. b) Rubros II y III: Se cubrirán los datos que se posean con relación al fabricante o importador del equipo en uso y, en su caso, los correspondientes al distribuidor o comercio vendedor del equipo que se esté utilizando. c) Rubro IV “Observaciones”. Deberá consignarse: 1. POR EL CONTRIBUYENTE: 1.1. Volumen anual de ventas: $ 1.2. Sistema de facturación empleado: 1.3. Cantidad de equipos instalados: 1.4. Cantidad de equipos “Controladores Fiscales” (registradoras y/o impresoras) necesarios: ........ 1.5. Información pormenorizada de los requerimientos técnicos para cubrir las necesidades operativas en materia de facturación: 2. POR LA EMPRESA PROVEEDORA: 2.1. Inscripción en el Registro de Proveedores de “Controladores Fiscales”: Se marcará sólo en el caso de que la Empresa Proveedora esté inscripta. 2.2. Convertibilidad del equipo: Se marcará en el supuesto de que el equipo sea convertible. Si se tratara de un equipo no convertible se dejará el casillero en blanco. 2.3. Manifestación de la Empresa Proveedora: 2.3.1. De estar inscripta la empresa en el Registro de Proveedores de “Controladores Fiscales” y resultare el equipo instalado convertible, se manifestará el compromiso de efectuar tal conversión. 2.3.2. Lugar y fecha. 2.3.3. Firma y sello del responsable de la Empresa Proveedora. ANEXO XI - RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 259 Y SUS MODIFICACIONES “DGICOFI - Versión 1.0"1

A- CONDICIONES DE USO La aplicacióndenominada “DGICOFI - Versión 1.0" puede ser utilizada por cualquier responsable para generar el disquete y los listados que deberán presentarse según lo dispuesto en el punto 1. del artículo 4º de esta resolución general. Este sistema permite el manejo de información relativa a la habilitación para el uso del controlador fiscal. B - DESCRIPCION GENERAL DEL SISTEMA Para entrar en el sistema se debe tipear desde el directorio raíz el siguiente comando: DGICOFI y luego ENTER. Aparecerá una pantalla de ATENCION en donde se informa que el CONFIG.SYS de su PC debe tener FILES=100 y BUFFERS=30 para el buen funcionamiento del sistema. Luego aparecerá una pantalla de presentación y automáticamente se mostrará el menú principal del sistema con las siguientes opciones: 1. INFORMANTES. 2. GENERAR. 3. TABLAS. 4. UTILIDADES. 5. SALIDA. 1. INFORMANTES: Esta opción sirve para dar de alta, efectuar modificaciones y bajas en la nómina de controladores fiscales y de responsables en sistemas. 2. GENERAR: Se utilizará para generar las declaraciones juradas de la nómina de controladores fiscales, de los responsables en sistemas (junto con el soporte magnético), a presentar en este Organismo. 3. TABLAS: 1 2

Permite consultar e imprimir las tablas utilizadas en el sistema (códigos de dependencias, códigos de Provincias, tipos de documentos y tipos de impresoras). 4. UTILIDADES: Permite realizar utilidades varias del sistema: configurar impresora, imprimir las declaraciones juradas a que se refiere el punto 2. -GENERAR-, imprimir el manual operativo, reorganizar archivos e índices y consultar en pantalla los requerimientos generales del sistema. C- REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE. 1. PC 486 o superior, equipada con Monitor Hércules o superior. 2. Memoria RAM: 1 Mb o superior, disponiendo de 570 kilobytes de memoria base libres. 3. Disco rígido con un mínimo de 1.5 Mb. disponibles. 4. Disquetera TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1.44 Mbytes). 5. 5Mb memoria disponible para uso del sistema. 6. Sistema Operativo D.O.S. versión 3.30 o superior. 7. Configuración: en CONFIG.SYS de la PC se debe tener FILES=100 y BUFFERS=30. 8. Se recomienda no usar programas residentes. 2 ANEXO XII -RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) Texto Sustituido por la Resolucion General Nº 259,sus Modificatorias y Complementarias DOCUMENTOS NO FISCALES AUTORIZADOS 1. “Voucher” tarjeta de crédito. 2. Remitos clase R, que cumplan con los requisitos de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. 3. Reportes de lectura de memoria fiscal. 4. Nota de crédito emitida conforme lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 3419 (D.G.I.) y 100, y sus respectivas modificatorias y complementarias. 5. Estadística de venta horaria y por rubro. 6. Talones promocionales. 7. Entrada y salida de personal. 8. Reportes de estado propios del controlador fiscal. 9. Reportes de programación propios del controlador fiscal. 10. Documento exclusivo para obras sociales y entidades de medicina prepaga. Ventas de farmacias y droguerías. 11. Cargo a habitación, exclusivamente para la actividad hotelera. 12. Reporte X. 13. Reportes de caja (puesta a cero, retiro e ingreso de dinero y estado de caja). 14. Informe reporte de ingreso y salida de un cajero de un punto de venta “Login” y “Logoff”. 15. Validación de pagos de servicios públicos. 16. Talón de ingreso de estacionamiento. 17. Talones de cobro de servicios. 18. Talón de reparto a domicilio. 19. Recibo de pago clase X. 20. Certificados de garantía, seguros y garantías extendidas. 21. Pagaré. 22. Estados de cuenta previos a la liquidación (exclusivo para la actividad hotelera). 23. Listado de comunicaciones telefónicas efectuadas (exclusivo para la actividad hotelera). 24. Ficha personal del pasajero (exclusivo para la actividad hotelera). 25. Listados de media pensión/desayunos (exclusivo para la actividad hotelera). 26. Listados de ingresos y egresos de pasajeros (exclusivo para la actividad hotelera). 27. Listado de policía (exclusivo para la actividad hotelera). 28. Partes de reservas (exclusivo para la actividad hotelera). 29. “Voucher” de venta en cuenta corriente (válido únicamente si se referencia el o los comprobantes originarios de la operación de venta). 30. Talón de retiro de medicamentos sin valorizar (exclusivo para farmacias y droguerías). 31. Cotización de trabajos (exclusivo para actividades dedicadas a la realización de trabajos a medida, por encargo, etcétera). 32. Liquidaciones, cotizaciones y/o formularios anexos a facturas de viajes y turismo. En los documentos indicados precedentemente, no podrán consignarse datos de identificación de productos vendidos, locaciones y/o servicios prestados, excepto que se trate de los citados en los puntos 2., 4., 5., 6., 9., 10., 11., 12., 13., 18., 19., 20., 22., 23., 25., 30., 31. y 32.

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1198 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/01/2002).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 281

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO XIII - Resolución General Nº 4104 (D.G.I.) Texto Sustituido por la Resolución General Nº 259, 1 sus Modificatorias y Complementarias Características, Funciones y Aspectos Técnicos para el uso del Aplicativo “A.F.I.P. – D.G.I. Solicitud de baja y/o recambio de memoria fiscal de controladores fiscales – Versión 1.0” La utilización del sistema “A.F.I.P. – D.G.I. Solicitud de baja y/o recambio de memoria fiscal de controladores fiscales – Versión 1.0.” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles. El sistema permite: 1. Carga manual de datos. 2. Administración de la información, por responsable. 3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http:// www.afip.gov.ar). 4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”. 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles. En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones. Asimismo, en caso que la información no pueda ser transmitida por Internet y el contribuyente o responsable la presente en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto, mediante la utilización de soportes magnéticos deberá presentar además el formulario de declaración jurada Nº 445/4 que genera el sistema.

Controladores Fiscales. Resolución General Nº 259. Norma complementaria Resolución General Nº 15212 A.F.I.P. Buenos Aires, 24/06/2003 Artículo 1º- Establécese que los sujetos obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” -de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias-, cuando realicen alguna de las actividades que se detallan en el Anexo de la presente, deberán observar las disposiciones previstas en los artículos siguientes. Artículo 2º- Para respaldar las operaciones de venta, locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios efectuadas, únicamente se deberá emitir: a) Tiques, tiques facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, mediante la utilización del equipamiento electrónico a que se refiere el artículo anterior. b) Facturas o documentos equivalentes en forma manual, cuando se trate de las excepciones reguladas por los artículos 8º y 9º de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. Artículo 3º- En todos los casos, los comprobantes indicados en el artículo precedente deberán ser emitidos y entregados al adquirente, locatario o prestatario en el momento en que se realice la operación. Cuando se trate de una cosa mueble cuya entrega se realice en el domicilio del comprador, locatario o prestatario, el comprobante que respalda la operación deberá acompañar al bien hasta su destino, para su entrega a los mencionados sujetos. Artículo 4º- No son considerados comprobantes válidos como factura o documentos equivalentes, los: a) Documentos no fiscales homologados. b) Documentos no fiscales autorizados, detallados en el Anexo XII de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. c) Documentos de uso interno, previstos en el artículo 4º, punto 24., de la resolución general citada en el inciso 1 2

anterior. Artículo 5º- Los documentos no fiscales homologados son aquellos documentos emitidos mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, cuyos diseños deben ser declarados para ser homologados juntamente con el mencionado equipo, que no poseen el carácter de documentos fiscales. Con relación a los mencionados documentos, sólo se podrá emitir y/o entregar al adquirente, locatario o prestatario, los siguientes: a) “Voucher”, cupones o similares de tarjeta de crédito, compra, pago y/o de débito (tarjeta de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones). b) Notas de crédito. Artículo 6º- Respecto de los documentos no fiscales autorizados -previstos en el Anexo XII de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias-, sólo se podrá emitir y/o entregar al adquirente, locatario o prestatario, los siguientes: a) “Voucher”, cupones o similares de tarjeta de crédito, compra, pago y/o de débito (tarjeta de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones). b) Notas de crédito, que cumplan con las disposiciones de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementaria. Artículo 7º- En el local donde se realizan las operaciones de venta, locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, no podrá utilizarse otro tipo de impresora y/o sistema impresor -registradora, calculadora, validadora, etcétera-, distinto de los controladores fiscales homologados en los términos de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. Artículo 8º- En el mismo establecimiento en que se encuentre instalado el controlador fiscal homologado, no se podrá

Incorporado por R.G. Nº 1747 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/09/2004), con vigencia a partir del 01/11/2004. Publicada en el B.O. del 26/06/2003).

282 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES tener una impresora distinta de las fiscales, como tampoco emitir y/o entregar los documentos previstos en el artículo 4º, punto 24., de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. Artículo 9º- Los contribuyentes y/o responsables que no cumplan con lo dispuesto en los artículos precedentes, serán pasibles de las sanciones establecidas en los artículos 39 y 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, según corresponda. Artículo 10- En todo lo no previsto por la presente, resultará de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 12- De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1521 Actividades comprendidas a) Bares, bares lácteos, confiterías, cafés, salones de té, whiskerías, cervecerías y similares (con y sin espectáculos). b) Expendio de productos lácteos y helados. c) Heladerías. d) Pizzerías, grills, snack bars, fast foods, parrillas y ventas de empanadas, sandwiches, hamburguesas y similares. e) Restaurantes, cantinas y similares (con y sin espectáculos). f) Servicios de playas de estacionamiento. g) Venta de bombones, golosinas y otros artículos de confitería. h) Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías. i) Venta de pan y demás productos de panadería. Panadería.

j) Venta de productos alimentarios en general. Almacenes.

Artículo 11- Lo establecido en esta resolución general tendrá efectos a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 283

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Controladores Fiscales. Equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas. MARCA

MODELO

COD.ASIG. EMP. PROVEEDORA

C.U.I.T.

R.G. Nº

B.O.

Validez

ORATOR NCR ARG. S.A. UNITECH CASIO HASAR HASAR CRAMS OMRON EPSON POWERPOS I.B.M. ELITRONIC SAMSUNG MORETTI ELITRONIC ELITRONIC TOWA CIFRA OLIVETTI CRAMS HASAR MORETTI HASAR SANYO CRAMS ELITRONIC IBM NCR HASAR EPSON HASAR EPSON IBM EPSON CRAMS OMRON OLIVETTI CRAMS TEC POWERPOS-SWEDA EPSON EPSON OMRON ITAUTEC PHILCO IBM

910 MF NCR 2028 ECR 1210 FE 2000 SMH / P-950 F SMH / P-614 F UN 1310-MFA RS 2810 AF TM 300 A/F PD-1210 ENTRY-01 CF 1210M F ER 4615 FP PLUS OPALE ECR 38 MF ECR 38 MFE NT-5521 CF-930 CRF 82 UX60MFA SMH/PT-262F OPALE 1 SMH/P-PR4F ECR - 425 FM UX 60 MFA-T ECR 38 MFB IBM 4679-3FA NCR 2020T SMH/P-951 F

COA NNA OUA HCA HHA HHB ZVA AOA PEA DPA IIA XEA SSA MMA XEB XEC ETA UCA TOA ZVB HHC MMB HHD WSA ZVD XED IIB NNC HHE

33-64751049-9 30-52530926-2 30-64543033-2 30-61040056-2 30-61040056-2

4294 (D.G.I.)

24/02/97

5 años

4314 (D.G.I.) 14 (A.F.I.P.)

25/08/97 08/09/97

5 años 5 años ^

%-9EPSON T 300 AF + SMH/P-615 F

PEB HHF

EFPSON TM 2000 AF+ IBM 4679-(1) 3FA

PEC IIB PED ZVD GOA TOB ZCV KTA DPB PEE PEF GOB BIA IIB

EPSON TM T 285 F UX 60 MFA-T (2) RS 28 MF PR4 F UN 2310 MFA MA-1030 PD-3800 EPSON TM U950 F EPSON TM 2000 AF RS 40 MF POS 4000 IF/IE ARG IBM 4679-3FA (3) (amp.)

NCR NCR 205PLUS NNB ORATOR 2000 MF COB HASAR SMH/P 320 F HHG NCR NCR 2005 NND SAMSUNG SRP-250 DF SSB NCR NCR 2008 NBE (4) OLIVETTI 320-F TOC (4) ELITRONIC TF 3000 MF (5) XEE MORETTI OPALE XT 50K (6) MMC EPSON PEGP EPSON LX 300 F (7) HASAR SMH/PL-8F (8) HHH OLIVETTI ARJET 20-F TOD EPSON EPSON FX 880F (4) PEH EPSON EPSON LX 300F+ (4) PEI HASAR SMH/P-321F (4) HHI HASAR SMH/P-322F (4) HHJ HASAR SMH/P-425F (4) HHK HASAR SMH/PT-PR4C HHL IBM IBM 4610-GR 3 (9) IIC HASAR SMH/PL-1200F (4) HHM EPSON EPSON TM -2002 AF+ (11)P7 PEJ IBM (12) IBM 4610- GR3 (12.01) IIC EPSON EPSON TM -U950 F (13) PEE IBM (12) IBM 4610- GR3 () IID HASAR SMH/P-425 F (*) 2.01 HHK EPSON LX -300 F+ (4) 09.01 dionisos PEI HASAR SMH/PL-8F (7) 2.01 HHH HASAR SMH/P-322F (*) 2.01 HHJ HASAR SMH/P-715F HHP HASAR SMH/P-330 F (4) HHO EPSON TM -U2200 AF (4) 21 Athena PEL NCR NCR 2028 PLUS (17) NNF HASAR SMH/P-330F 2.01 (4) HH0 HASAR SMH/P-435F (15) HHR SAM4S ER 655 (6) SSC HASAR SMH/P-PR 5F (16) HHQ ELITRONIC CR 500 MF (6) XEF NCR NCR 3140 (13) NNG HASAR SMH/P-330F 2.02 (4) HH0 HASAR SMH/PT-22 7 F (4) HHS SAMSUNG SRP-270 DF (16) SSD NCR NCR 2050 Plus (6) NNB HASAR SMH/POS 1715 F - Durango (16) HHU HASAR SMH/PL-9 F (7) HHT (1) Impresora fiscal para emisión de tique y tique factura. (3) Impresora fiscal para emisión de tique y tique factura de impresión bidireccional de documentos fiscales y no fiscales homologados con ampliación de prestaciones. + + (5) Tipo de equipo: Registradora para tique y tique factura.

284 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

CERRITO 488 S.A. NCR ARGENTINA S.A. OFIDATA S.R.L. CÑIA. HASAR S.A.I.C. CÑIA. HASAR S.A.I.C. CÑIA. HASAR S.A.I.C. JORGE PÉREZ VALIÑO ARIGITAL S.A. EPSON ARGENTINA S.A. PRO DEALER S.A. I.B.M. ARG. S.A. ELITRONIC ELITE ARG. S A SIST. ELECT. DE REGIST. S.A. ANDRES MORETTI E HIJOS S.A. ELITRONIC ELITE ARG. SA ELITRONIC ELITE ARG. S.A. EXTERCOM S.A. UNITRONIC S.A. OLIVETTI ARG. S.A.C. E I. PEREZ VALIÑO JORGE COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. ANDRES MORETTI E HIJOS S.A. CÑIA. HASAR S.A.I.C. NEWSAN S.A. PÉREZ VALIÑO JORGE ELITRONIC ELITE ARG. S.A. IBM ARG. S.A. NCR ARG. S.A. COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. EPSON ARGENTINA S.AP7 COMPAÑIA HASAR S.A.I.C EPSON ARGENTINA S.A. IBM ARG. S.A. EPSON ARGENTINA S.A. PÉREZ VALIÑO JORGE GASEI SYSTEMS S.A. OLIVETTI ARGENTINA S.A.C.E.I. PEREZ VALIÑO JORGE ECADAT S.A. PRO DEALER S.A. EPSON ARGENTINA S.A. EPSON ARGENTINA S.A. GASEI SYSTEMS S.A. ITAUTEC COMPONENTES E SERVICIOS S.A. IBM ARGENTINA S.A.

20-04192267-3 30-59684268-9 30-61410471-2 30-62924461-8 30-50396126-8 30-67788361-4 30-59198525-2 30-61577338-3 30-67788361-4 30-67788361-4 30-65185010-6 30-55448211-9 30-52538517-1 20-04192267-3 30-61040056-2 30-61577338-3 30-61040056-2 30-64261755-5 20-04192267-3 30-67788361-4 30-50396126-8 30-52530926-2 30-61040056-2 30-61410471-2 30-61040056-2 30-61410471-2 30-50396126-8 30-61410471-2 20-04192267-3 30-69563047-2 30-52538517-1 20-04192267-3 30-57430429-2 30-62924461-8 30-61410471-2 30-61410471-2 30-69563047-2 30-68835820-1 30-50396126-8

22 (A.F.I.P.)

19/09/97

5 años

53 (A.F.I.P.) 55 (A.F.I.P.) 73 (A.F.I.P.) 80 (A.F.I.P.) 87 (A.F.I.P.) 113 (A.F.I.P.) 133 (A.F.I.P.) 145 (A.F.I.P.) 214 (A.F.I.P.)

27/11/97 02/12/97 26/01/98 06/02/98 18/02/98 03/04/98 05/05/98 11/06/98 30/09/98

5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años

233 (A.F.I.P.)

26/10/98

5 años

250 (A.F.I.P.) 272 (A.F.I.P.) 276 (A.F.I.P.) 284 (A.F.I.P.) 336 (A.F.I.P.)

06/11/98 25/11/98 30/11/98 09/12/98 22/01/99

5 años 5 años 5 años 5 años 5 años

347 (A.F.I.P.) 398 (A.F.I.P.) 575 (A.F.I.P.)

27/01/99 22/02/99 06/05/99

5 años 5 años 5 años

624 (A.F.I.P.) 649 (A.F.I.P.) 653 (A.F.I.P.)

29/06/99 03/08/99 10/08/99

5 años 5 años 5 años

653 (A.F.I.P.) 687 (A.F.I.P.) 687 (A.F.I.P.) 704 (A.F.I.P.) 704 (A.F.I.P.) 711 (A.F.I.P.)! 752 (A.F.I.P.) 762 (A.F.I.P.) 807 (A.F.I.P.) 812 (A.F.I.P.) 998 (A.F.I.P.) 836 (A.F.I.P.) 837(A.F.I.P.) 852 (A.F.I.P.)

15/09/99 24/09/99 24/09/99 18/10/99 18/10/99 28/10/99 06/01/00 17/01/00 22/03/00 30/03/00 26/04/01 09/05/00 09/05/00 07/06/00

5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años

01/09/00 23/10/00

5 años 5 años

01/11/00 02/02/01 26/02/01 08/03/01 16/04/01 13/08/01

5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años

29/08/01 31/10/01 31/10/01 01/10/01 02/04/02 19/06/02 28/10/02 16/12/02 09/06/03 29/07/03 06/11/03 26/02/04 26/02/04 01/06/04 24/11/04 03/02/05 03/02/05 14/03/05 01/06/05 13/06/05 09/08/05 02/09/05 17/10/05 24/01/06 24/01/06 24/01/06 24/01/06 01/02/06 21/04/06 21/04/06

5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años

NCR ARGENTINA S.A. 30-52530926-2 CERRITO 488 S.A. 33-64751049-9 CÑIA. HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 NCR ARG. S.A. 30-52530926-2 SIST. ELECT. DE REGISTRAC. S.A. 30-59198525-2 890 (A.F.I.P.) NCR ARGENTINA S.A. 30-52530926-2 909 (A.F.I.P.) OLIVETTI ARGENTINA S.A.C.E.I. 30-52538517-1 ELITRONIC ELITE ARG. S.A. 30-67788361-4 914 (A.F.I.P.) ANDRES MORETTI E HIJOS S.A. 30-61577338-3 968 (A.F.I.P.) EPSON ARGENTINA S.A. 30-61410471-2 976 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 978 (A.F.I.P.) OLIVETTI ARGENTINA S.A.C.E.I. 30-52538517-1 988 (A.F.I.P.) EPSON ARGENTINA S.A. 30-61410471-2 1058 (A.F.I.P.) EPSON ARGENTINA S.A. 30-61410471-2 COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1076 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1123 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1123 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1124 (A.F.I.P.) IBM ARG. S.A. 30-50396126-8 1243 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1305 (A.F.I.P.) EPSON ARGENTINA S.A. 30-61410471-2 1362 (A.F.I.P.) IBM ARG. S.A. 30-50396126-8 1390 (A.F.I.P.) EPSON ARGENTINA S.A. 30-61410471-2 1515 (A.F.I.P.) IBM ARG S.A. (cod. V.14.00 Macarena) 30-50396126-8 1537 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1591 (A.F.I.P.) EPSON ARGENTINA S.A. 30-61410471-2 1637 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1638 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1685 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C.6%-6 30-61040056-2 1771 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1826 (A.F.I.P.) EPSON ARGENTINA S.A. 30-61410471-2 1826 (A.F.I.P.) NCR ARGENTINA S.A. 30-52530926-2 1841 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1890 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1899 (A.F.I.P.) SIST. ELECTRÓNICOS DE REGISTRACIÓN S.A. 30-59198525-2 1923 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1932 (A.F.I.P.) ELITRONIC ELITE ARG. S.A. 30-67788361-4 1951 (A.F.I.P.) NCR ARGENTINA S.R.L. 30-52530926-2 1998 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1998 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1998 (A.F.I.P.) SIST. ELECT. DE REGISTRAC. S.A. 30-59198525-2 1998 (A.F.I.P.) NCR ARGENTINA S.R.L. 30-52530926-2 2001 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 2037 (A.F.I.P.) COMPAÑIA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 2037 (A.F.I.P.) (2) Con teclado con membrana. + (4) Tipo de equipo: Impresor de factura. (6) Tipo de equipo: Caja Registradora ++ + (7) Tipo de equipo: Impresora laser de factura. + (8) Tipo de equipo: Impresora de factura, recibos y notas de créditos.

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES (9) Tipo de equipo: Impresora térmica y matriz de punto, de factura, (11) Impresora de tiquet-factura ++ (12) Tipo de equipo: Impresora térmica y matriz de punto, de tiquet factura y factura (15) Impresora de tique, tique-factura y de facturas (16) Impresora de tique y tique factura

(10) Tipo de equipo: Impresora láser de factura tique-factura y nota de crédito (13) Tipo de equipo: Impresora de tique, tique-factura y nota de crédito (14) Tipo de equipo: Impresora térmica y matriz de punto, de tique, tique-Rcon formato de tique-factura tiquet-factura y factura. (17) Tipo de equipo: Registradora matriz de puntos, de tique.

Controladores Fiscales. Renovación de equipos homologados y empresas proveedoras autorizada. Resolución General Nº 19721 A.F.I.P.

(*) Tipo de equipo: Impresora de tique

Buenos Aires, 28/11/2005 Artículo 1º— Renuévase la validez de la homologación dispuesta por la Resolución General Nº 807 respecto del equipo denominado “Controlador Fiscal”, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación: Marca Itautec Philco

Modelo

Código Asignado

Pos 4000 IF/1E Arg. (*)

Bia

Empresa Proveedora Itautec Com. Servicios Sociedad Anónima

C.U.I.T. 30–68835820–1

Artículo 2º— La validez de la renovación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización de venta que se otorga a la empresa proveedora, será de cinco (5) años contados a partir del 23 de marzo de 2005, inclusive, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias. Artículo 3º— De forma.

Controladores Fiscales. Emisión de comprobantes Resolución General Nº 9632 A.F.I.P. Buenos Aires, 24/01/2001 Artículo 2º- Los formularios de declaración jurada Nº 445/G, oportunamente presentados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones, quedarán sin efecto el día 26, 28 ó 30 de marzo de 2001, inclusive, de acuerdo con el cronograma de vencimientos que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se establece en el artículo 3º de esta resolución general. INSTALACION DE HASTA TREINTA (30) CONTROLADORES FISCALES Artículo 3º- Los responsables alcanzados por las obligaciones dispuestas por la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones, que con motivo de sus necesidades técnicas no hubieran instalado controladores fiscales para la emisión de sus comprobantes y hubiesen presentado el formulario de declaración jurada Nº 445/G, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/H “Compromiso de instalación hasta 30 controladores fiscales”, en la dependencia de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del responsable, hasta el día del mes de marzo de 2001 que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se fija seguidamente:3

1 2 3

TERMINACION C.U.I.T.

VENCIMIENTO

0, 1 ó 2

Hasta el día 26, inclusive

3, 4 ó 5

Hasta el día 28, inclusive

6, 7, 8 ó 9

Hasta el día 30, inclusive

Mediante la citada presentación el usuario y una empresa inscripta en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales” se comprometerán a adquirir y suministrar, respectivamente, los equipos que posean las características y especificaciones técnicas detalladas en el citado formulario de declaración jurada. Artículo 4º- El compromiso de instalación de hasta treinta (30) equipos, deberá observar los siguientes plazos y condiciones: Cantidad de equipos

Del 1º al 3º

Del 4º al 15º Del 16º al 30º

Vencimientos

24/05/2001

15/06/2001

29/06/2001

La fecha de cumplimiento de la obligación será la que corresponda de acuerdo con la cantidad de equipos a instalar. Artículo 5º- La empresa proveedora que no pueda cumplir, en las fechas fijadas, con la entrega del modelo de equipo que responda a las necesidades de los usuarios, les deberá suministrar otro de similares características y sin costo adicional, que utilizarán hasta la entrega del modelo requerido. INSTALACION DE MAS DE TREINTA (30) CONTROLADORES FISCALES Artículo 6º- Cuando los responsables que hubieran presentado el formulario de declaración jurada Nº 445/G deban instalar más de treinta (30) equipos, corresponderá presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/H por los treinta (30) primeros e instalar los restantes hasta el día 29 de junio de 2001, inclusive, o en caso de no poder cumplir con la instalación del resto de los equipos a dicha fecha, deberá solicitar un plan de instalación conforme a las disposiciones del artículo 16 de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la

Publicada en el B.O. del 01/12/2005). Publicada en el B.O. del 25/01/2001 La R.G. Nº 990 (B.O. del 18/04/2001) dispuso que la obligación de presentar el F. 445/H que no haya podido efectuarse hasta las fechas de vencimiento fijadas en este artículo, será considerada cumplida en término -con carácter de excepción-, siempre que la misma se efectivice hasta el día 20 de abril de 2001, inclusive. Idéntico tratamiento se dará a la solicitud de plan de instalación que debieron interponer, en su caso, los responsables ante este Organismo, con arreglo a lo establecido por el artículo 6º de esta norma.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 285

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Resolución General Nº 259 y sus modificaciones, en el supuesto de no haberla presentado anteriormente. La mencionada solicitud deberá interponerse ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable hasta las fechas que, según la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 3º de esta resolución general. Para las referidas solicitudes los plazos establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 18 de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.),, texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones, se computarán a partir del día de su presentación, inclusive. Artículo 7º- Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 445/H y sus instrucciones, que forman parte de esta resolución general. Artículo 8º- De forma. INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DEL F. Nº 445/H Rubro 1: 1. Se indicará la cantidad de hojas presentadas en original, confeccionándose tantas declaraciones juradas como proveedores completen el Rubro 3.

2. Corresponderá indicar la totalidad de controladores fiscales que se instalarán y representará la sumatoria de los equipos indicados en el Rubro 2 de todas las hojas presentadas. Rubro 2: Fecha de instalación: corresponderá indicar la fecha de entrega del controlador fiscal, según el siguiente detalle: Controladores Fiscales a instalar Cantidad de equipos

Del 1º al 3º

Del 4º al 15º Del 16º al 30º

Vencimientos

24/05/2001

15/06/2001

29/06/2001

Ejemplo: En caso de que un contribuyente deba instalar cuatro (4) controladores fiscales deberá instalar los primeros tres (3) hasta el 24/05/2001 y el cuarto hasta el 15/06/2001. Ubicación geográfica: corresponderá indicar el domicilio donde se instalará el controlador fiscal. Código Controlador Fiscal: representa el código de tres (3) letras asignado al controlador fiscal al momento de ser homologado.

Rubro 3: Deberá ser completado por la empresa proveedora comprometiéndose a instalar o tener a disposición del contribuyente los equipos indicados en el Rubro 2 en las fechas consignadas en el mismo.

Situaciones de excepción al uso de controladores fiscales. F. 445/J Resolución General Nº 11711 A.F.I.P. Buenos Aires, 30/11/2001 Artículo 1º- Los sujetos obligados a la instalación de controladores fiscales que encuadren en los supuestos de excepción establecidos en el primero y segundo párrafos del Apartado B del artículo 1º de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, o en cualquier otra situación que disponga este Organismo, deberán presentar en la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentran inscriptos, el formulario de declaración jurada Nº 445/J. En dicho formulario se dejará constancia del motivo de la excepción y, en su caso, de los parámetros que la reglamentación exija. Artículo 2º- La presentación mencionada en el artículo precedente se realizará por cada punto de venta que resulte exceptuado del uso del controlador fiscal, debiendo exhibir en cada uno de ellos copia del formulario de declaración

jurada Nº 445/J debidamente intervenido por la dependencia receptora. Artículo 3º- La presentación de los formularios deberá realizarse una vez determinada la procedencia de la excepción de que se trate y con anterioridad a su aplicación. En el supuesto de que la excepción surja de una evaluación anual, la presentación se efectuará hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año calendario. Artículo 4º- Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general se encuentren comprendidos en alguna causal de excepción, deberán efectuar la presentación establecida en los artículos precedentes hasta el día 28 de febrero del 2002, inclusive. Artículo 5º- Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 445/J que forma parte de esta resolución general. Artículo 6º- De forma.

Venta al por menor no realizada en establecimientos. Régimen alternativo de emisión de comprobantes Resolución General Nº 11802 A.F.I.P. Buenos Aires, 11/12/2001 RÉGIMEN ALTERNATIVO DE EMISION DE COMPROBANTES Artículo 1º- Los responsables que efectúen operaciones de ventas al por menor no realizadas en establecimientos (1.1.), están alcanzados por el régimen alternativo de emisión de

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comprobantes que se dispone por la presente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones y requisitos: a) Que se trate de autoimpresores inscriptos en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, en los términos de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, cuya inscripción se encuentre vigente. b) Que deban emitir facturas o documentos equivalentes clase “B” a “Consumidores Finales”, “No Responsables

Publicada en el B.O. del 04/12/2001 Publicada en el B.O. del 13/12/2001

286 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES I.V.A.” o “Exentos I.V.A.”, sin discriminar el impuesto al valor agregado, y/o remitos clase “R”. Artículo 2º- Los responsables comprendidos en el artículo anterior podrán emitir “comprobantes de ventas domiciliarias” y “comprobantes de entrega de mercadería” utilizando impresoras portátiles no homologadas. Dichos comprobantes podrán tener un tamaño distinto al que establece el artículo 9º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. A tales fines presentarán en la dependencia en la que se encuentran inscriptos, el formulario de declaración jurada Nº 445/J y la “Solicitud de impresión y/o importación” conforme al procedimiento establecido en el Título II de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, para imprimir “Otros comprobantes B que cumplan con la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias” y/o “Remitos R”, a que se refieren los códigos 40 y 91 del Anexo IIb de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Artículo 3º- El “comprobante de venta domiciliaria” se emitirá por original y duplicado y deberá contener los datos, requisitos y condiciones que seguidamente se indican: a) Los datos indicados en los puntos 1., 2.3., 2.4., 3., 4 y 5.,1.3., del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. b) El “Código de autorización de impresión” y la fecha de vencimiento, según lo previsto en el artículo 26 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. El comprobante debe ser perfectamente legible y conservarse en archivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

El original del “comprobante de venta domiciliaria” se entregará al consumidor final y el duplicado quedará en poder del vendedor. SANCIONES Artículo 4º- Los responsables que incurran en alguna de las infracciones previstas en el artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, serán pasibles de las sanciones de multa y clausura que el citado artículo dispone. Sin perjuicio de las sanciones indicadas en el párrafo anterior, dichos responsables quedarán excluidos del régimen alternativo de emisión de comprobantes dispuesto por la presente. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5º- Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general. Artículo 6º- Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación a partir del día 17 de diciembre de 2001, inclusive. Artículo 7º- De forma.

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1180 Notas Aclaratorias y citas de Textos Legales Artículo 1º— (1.1.) Código de Actividad 525900 - Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. (Incluye venta mediante máquinas expendedoras, vendedores ambulantes y vendedores a domicilio). Se encuentran comprendidas en la página 20 del Codificador de Actividades -formulario Nº 150 y sus respectivas instrucciones-, aprobados por la Resolución General Nº 485.

Emisión opcional de constancias de bonificación promocional. Cuponera homologada. Resolución General Nº 10831 A.F.I.P. Buenos Aires, 30/08/2001 TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º- Los contribuyentes y responsables que estén obligados a emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones mediante la utilización de controladores fiscales y opten por utilizar cuponeras fiscales, deberán obligatoriamente usar las homologadas por este Organismo para emitir cupones como constancia de una bonificación promocional sobre las operaciones de venta, locaciones y/o prestaciones. Artículo 2º- Las cuponeras fiscales serán homologadas mediante resolución general, y provistas exclusivamente por las empresas proveedoras y su red de comercialización que autorice este Organismo. Artículo 3º- Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1º y las empresas proveedoras autorizadas, deben cumplir con los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, sus anexos y disposiciones que se dicten en consecuencia, y estarán sujetos a las sanciones en ellos previstas y las establecidas en las Leyes

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Nros. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 24.769 y su modificación. TITULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS A - OBLIGACIONES Artículo 4º - Los sujetos que utilicen cuponeras homologadas deben: 1. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 545/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquél en que hubiera sido instalada y habilitado el uso de la cuponera homologada. El profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los cupones, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir el dorso del formulario de declaración jurada Nº 545/E. 2. Identificar las cuponeras homologadas mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada Nº 545/E, intervenido por este Organismo. 3. Emitir los cupones únicamente por medio de las cuponeras homologadas.

Publicada en el B.O. del 05/09/2001

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 4. Abstenerse de utilizar, otro tipo de cuponera distinta de las homologadas, para la emisión de cupones de bonificación promocional, durante el horario comercial. 5. Encomendar la instalación, habilitación y reparación de las cuponeras homologadas, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado, dejando constancia en el Libro Unico de Registro (Anexo I, Capítulo II, Apartado D) de la fecha, hora y número asignado a su pedido. 6. Permitir el acceso a la cuponera homologada y al software general del usuario, desde donde administrará dicha cuponera, al: a) Servicio técnico autorizado, verificando que se asienten en el Libro Unico de Registro las pertinentes anotaciones sobre su intervención. b) Personal de este Organismo, para proceder a efectuar las verificaciones que considere necesarias. 7. En el caso de dar de baja una cuponera homologada, el contribuyente o responsable debe presentar el formulario de declaración jurada Nº 545/D, en la dependencia de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción en la que dicho equipo se encuentra instalado. 8. Mantener el Libro Unico de Registro por el lapso mínimo de dos (2) años, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo. La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se hubiera realizado el cambio de propiedad del equipo. De producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario. En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Unico de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota ante la dependencia en la que el responsable se encuentre inscripto, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas de verificado el siniestro. 9. Denunciar la venta a otro usuario. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto, el formulario de declaración jurada Nº 545/R dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formularios de declaración jurada Nº 545/D para su verificación. 10. Cubrir los formularios de declaración jurada Nros. 545/D, 545/E y 545/R, en original e impresos (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos, ni se utilizarán separadores como coma (,); barra (/); etcétera. Se emplearán símbolos numerales del cero al nueve (0 al 9) y guión (-). La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación. 11. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 545/E rectificativo dentro de los dos (2) días hábiles administrativos de haberse producido alguno de los siguientes hechos: a) Cambio del domicilio comercial. b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el último párrafo del punto 1. c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada Nº 545/E, excepto la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) B - DOCUMENTOS Artículo 5º- La cuponera homologada únicamente podrá imprimir cupones como constancia de una bonificación promocional sobre la compra de un producto, y documentos informativos cuyo diseño se autorice con la homologación del equipo. Ambos elementos no deberán tener similitud con ningún otro documento fiscal emitido mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”. 288 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

TITULO III EMPRESAS PROVEEDORAS Artículo 6º- Las empresas interesadas en la provisión de cuponeras homologadas, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, observando el procedimiento consignado en el Anexo I de esta resolución general, deben: a) Obtener la aprobación de la inscripción en el “Registro de Proveedores Autorizados de Cuponeras homologadas”, en adelante el “Registro”, que se habilita por la presente. b) Presentar una “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones”, denominada en adelante “Solicitud”, mediante la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en esta resolución general, someterse a las sanciones específicas que la misma establece y aceptar, sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones y demás exigencias que se dispongan en la mencionada “Solicitud”. De comprobarse que una cuponera homologada instalada en el mercado no satisface estrictamente las condiciones de diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, esa empresa será responsable de acuerdo con lo establecido en la “Solicitud”. Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo instalado que, por culpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio fiscal, dicho responsable será pasible de las sanciones que correspondan conforme a la legislación vigente. La “Solicitud” constituye un documento de presentación obligatoria y se ajustará al modelo que figura en el Anexo V de la presente. c) Obtener la homologación de los equipos. Las empresas proveedoras autorizadas por este Organismo, quedan obligadas a informar el detalle de las cuponeras homologadas vendidas en el curso de cada mes calendario. La información a suministrar debe contener los datos y ajustarse al diseño, que se indican en el modelo tipo consignado en el Anexo III de la presente. La citada obligación se cumplirá hasta el día quince (15), inclusive, del mes inmediato siguiente al que se informa, mediante la presentación conjunta de: 1. Un listado, que reviste carácter de declaración jurada, en dos (2) originales, conforme al citado modelo, el que debe estar suscripto por quien acredite investir facultad suficiente para representar a la Empresa Proveedora (presidente, apoderado, gerente, único dueño, etcétera). 2. Un archivo magnético, que contendrá la correspondiente información, adecuado al diseño que se detalla en el Anexo IV de esta resolución general. La presentación de los elementos indicados en los puntos precedentes debe efectuarse en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sita en la calle Maipú Nº 42, 6º piso, primer cuerpo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 7º- Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 545/D, 545/E, 545/R y 566/A y los Anexos I a V, que forman parte de esta resolución general. Artículo 8º- De forma. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1083 Especificación Técnica, Protocolos de Ensayo, Homologación de Marcas y Modelos, Reparación, Mantenimiento y Condiciones a cumplir por las Empresas Proveedoras CAPITULO I. OBJETO Establecer las especificaciones técnicas, los protocolos de ensayo, la homologación de marcas y modelos, los requisitos de reparación y mante-

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES nimiento y las condiciones a cumplir por las Empresas Proveedoras para la comercialización de Cuponeras Homologadas. CAPITULO II. DEFINICIONES A. Cuponeras homologadas (CUP.H.): son los equipamientos electrónicos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que pueden coexistir en el mismo local con cualquiera de los controladores fiscales homologados, y están destinados a emitir exclusivamente cupones que se generen como consecuencia de bonificaciones promocionales realizadas sobre cualquier producto. B. Cupón (CU.): es el documento emitido por una cuponera homologada, para ser entregado al comprador, como constancia de una bonificación promocional a realizar sobre la compra de un producto, cuyo diseño debe ser presentado para ser homologado juntamente con la cuponera correspondiente. C. Número de registro de la cuponera homologada: es el código alfanumérico compuesto por: 1. Cuatro caracteres con las siglas CUP.H.. 2. Un carácter identificatorio del Fabricante, Representante o Importador. 3. Un carácter identificatorio de la marca de la cuponera homologada. 4. Un carácter identificatorio del modelo de la cuponera homologada. 5. El número de la resolución general de homologación del equipo precedido por la sigla “RG”. 6. El número de serie de no menos de siete (7) dígitos que será asignado por el fabricante. Los caracteres indicados en los puntos 2. a 4. conformarán el Código Asignado (formulario de declaración jurada Nº 566/A) a otorgarse en el momento de la homologación. D. Libro Unico de Registro: es el libro perteneciente a una única cuponera homologada donde se asientan los datos particulares del mismo, del fabricante o importador, y los relativos a intervenciones u otros controles por mantenimiento. Deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. E. Equipos ilícitos: Son aquellos equipos emisores de cupones que no fueren homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuya homologación fuere revocada por la misma. F. Empresa proveedora: Empresa que reúne las condiciones establecidas por esta resolución general y que se encuentra autorizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos a comercializar cuponeras homologadas y a brindarles asistencia técnica. G. “Solicitud” (Solicitud de autorización y aceptación de condiciones): Es el documento a firmar por el representante legal de la empresa proveedora, previo al acto de emisión de la resolución general por la que se homologue el primer modelo de equipo presentado por dicha empresa. Contendrá las obligaciones y sanciones por incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general y en dicha “Solicitud”. CAPITULO III. ESPECIFICACIONES DE LA CUPONERA Descripción del proceso de emisión de los cupones Los datos a elaborar e imprimir por una cuponera homologada podrán ser introducidos mediante un teclado específico u otro medio idóneo para el ingreso de la información. La cuponera homologada deberá contar con los siguientes elementos: A. Dispositivo de impresión El Dispositivo de Impresión puede contar con la posibilidad de la confección de duplicados de los cupones mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar o por sucesiva generación de originales debiendo, en todos los casos, identificarse la copia con la leyenda “Duplicado”. B. Programa de Control Deberá verificar que sólo se puedan emitir constancias de bonificación promocional definidas como cupón, y documentos informativos cuyo diseño se autorice con la homologación del equipo los que no deberán tener similitud con ningún otro documento fiscal emitido mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”. Todas las prestaciones obligatorias y opcionales deberán ser declaradas y documentadas. El programa de control garantizará que la ejecución de prestaciones opcionales y/o reservadas, no afectará el correcto funcionamiento de la

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cuponera homologada como tampoco debilitará la seguridad fiscal de la misma. Además garantizará que el intento de ejecución de una prestación no incluida dentro de las anteriores, será ignorado por la cuponera homologada, manteniendo su correcto funcionamiento. C. Documentos Emitidos Responderán al Anexo II de esta resolución general. D. Cubierta exterior La cuponera se completará mediante una cubierta que impida efectuar el cambio del programa de control sin la previa violación de un precinto de seguridad. El precinto será único y estará ubicado en un sitio visible y accesible desde el exterior del gabinete, será colocado por el fabricante, Empresa Proveedora o por el servicio técnico autorizado y responderá al diseño aprobado juntamente con la cuponera homologada. Deberá contener además la identificación del fabricante y estar premarcado con codificación numérica o alfanumérica que individualice al precinto. No se aceptarán los sellos de plomo acuñado o similares. Por lo tanto todas las intervenciones técnicas que requiera el equipo deberán ser efectuadas por técnicos autorizados y se registrarán en el Libro Unico de Registro de la cuponera homologada. Sobre la cubierta, además de otras exigencias establecidas por la legislación vigente, deberá indicarse: 1. Empresa Proveedora (inscripta en el Registro). 2. Marca y modelo. 3. Leyenda “Número de registro de la cuponera” e indicación del correspondiente dato. 4. Otros datos de utilidad para el fabricante o que responda a otras normas establecidas para equipos electrónicos. Asimismo deberá inscribirse -en forma indeleble y permanente- la leyenda “Cuponera Homologada” de manera tal que sea visible al público y que esté dispuesta sobre la cubierta precintada o sobre la parte estructural del equipo. La altura mínima de las letras será de cinco milímetros (5 mm.). E. Características Generales 1. El diseño y construcción del equipo (hardware y software) deben ser realizados de manera tal que sólo puedan efectuarse operaciones de acuerdo con la legislación fiscal vigente y el espíritu que inspira la presente resolución general. 2. Todo dispositivo o prestación adicional a los aquí mencionados que, con fines comerciales se incluyan en las cuponeras, no deberán interferir en el desarrollo de las operaciones referidas en esta resolución general y verificadas en la homologación del equipo. 3. Si el equipo posee alguna puerta de comunicación o conector para otras funciones adicionales, se deberá asegurar que a través de este medio no se pueda alterar el programa residente en la cuponera homologada. 4. Todas las inscripciones externas de la cuponera homologada, incluidas las referentes a teclado y visores si tuviera, excepto logos e isotipos, deberán ser en idioma castellano. Se admitirán inscripciones en idioma extranjero cuando las mismas se refieran a la operación del equipo, debiendo, en tales casos, adicionarse la correspondiente traducción al castellano. CAPITULO IV. ESPECIFICACIONES PARTICULARES La cuponera homologada será capaz de reconocer y ejecutar solamente una serie de comandos declarados, limitados a la impresión de los cupones y documentos informativos cuyo diseño se autorice con la homologación del equipo los que no deberán tener similitud con ningún otro documento fiscal emitido mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, según los requisitos previstos en esta resolución general. El diseño del equipo emisor de cupones asegurará que el programa de aplicación que se ejecute en el equipo al cual se halla conectado, no tenga acceso directo a los recursos físicos y lógicos de la misma. Dichos recursos serán utilizados únicamente por el programa de control residente en la cuponera y sólo como resultado de la ejecución de los comandos establecidos. La palabra “TOTAL” o sus posibles variantes con mayúscula o minúscula o con caracteres blancos o separadores (puntos, guiones, etcétera) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, etcétera), así como todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra “O” por el número “0" (cero), no se

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES podrán imprimir en ningún cupón emitido por el equipo. Se permitirá el uso de la palabra ”Total" -con el primer carácter en mayúscula y el resto en minúscula- en los campos del emisor. Los modelos se homologarán en sus máximas prestaciones y cualquier cambio posterior a la configuración aprobada deberá ser evaluado por la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva- juntamente con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.). Todos los comandos disponibles o adicionales deberán declararse y ser autorizados conjuntamente con la homologación. CAPITULO V. PROTOCOLO DE ENSAYO DE CUPONERAS Las cuponeras homologadas deberán cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 92/98 de la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Minería y con los requisitos de seguridad y resistencia mecánica, de acuerdo con el detalle que se describe a continuación: A. Requisitos de seguridad 1. Marcado. B. Resistencia mecánica 1. Precinto de seguridad fiscal. CAPITULO VI. CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO Para la realización de los ensayos, las empresas deberán presentar un (1) equipo prototipo del modelo de cuponera a homologar. Asimismo, las empresas deberán disponer de un técnico con amplio conocimiento del equipo a homologar, al que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) pueda recurrir durante la realización de los ensayos. Para comprobar la seguridad desde el punto de vista fiscal del equipo presentado se realizarán, como mínimo, las siguientes verificaciones: A. Se procederá a la apertura total del equipo con el fin de inspeccionar y analizar las características constructivas del mismo, comparando simultáneamente con la documentación presentada. B. Se ejecutarán comandos al azar y efectuarán operaciones distintas a las especificadas por el fabricante como normales, verificándose el no funcionamiento de la cuponera. C. Dispositivo de Impresión: Se emitirán los cupones correspondientes a las transacciones piloto con el fin de verificar las características y el cumplimiento de las condiciones especificadas en la documentación presentada. D. Programa de Control: 1. Se realizarán transacciones de prueba que permitan verificar el cumplimiento de lo especificado en el Capítulo V de este anexo. 2. Se analizarán las prestaciones adicionales declaradas por el fabricante. 3. Se realizarán programas de prueba para verificar lo especificado en este capítulo. E. Otras Verificaciones: Ciertas comprobaciones que no se puedan realizar operativamente se concretarán mediante el análisis de la documentación presentada (programas, circuitos, diagramas de flujo, etcétera). CAPITULO VII. DETALLE DE LOS ENSAYOS FISICOS Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas o recomendaciones, según el siguiente detalle: A. Requisitos de seguridad 1. Marcado. Inspección visual según recomendación IEC 950 (IRAM 4100) punto 1.7. B. Resistencia mecánica 1. Precinto de seguridad. Inspección visual y verificación de la imposibilidad de acceder al interior de la cuponera sin la destrucción del precinto de seguridad. Se verificará, además, que el usuario no pueda acceder, desde el exterior, a los componentes eléctricos y electrónicos alterando de esta forma las características funcionales del mismo. CAPITULO VIII. HOMOLOGACION DE MARCAS Y MODELOS A. Información requerida: Las Empresas Proveedoras registradas ante la Administración Federal

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de Ingresos Públicos serán las únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos de cuponeras comercializables, así como la de eventuales modificaciones o agregados sobre este tipo de equipos que ya cuenten con aprobación. A tal fin, deberán efectuar la presentación del formulario de declaración jurada Nº 566/A -que será solicitado en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú Nº 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, acompañado por dos (2) ejemplares foliados de: 1. Planos generales y de detalle necesarios para describir las características constructivas y funcionales de la cuponera, incluyendo el listado e identificación de los componentes electrónicos, eléctricos y mecánicos. 2. Memoria descriptiva (en castellano) de la cuponera. Esta contendrá las explicaciones sobre el funcionamiento en relación con los requisitos exigidos (inviolabilidad, etcétera). Incluirá los procedimientos de uso, el diagrama en bloque de funciones y el diagrama lógico del funcionamiento de la máquina donde se explicite la secuencia de impresión de los cupones. 3. Manual de mantenimiento y de reparaciones (en castellano). 4. Manual de operación para el usuario (en castellano). Además de los datos de práctica deberá incluir una síntesis -en forma

destacada- de los comandos y su secuencia de uso que deben operarse para obtener los cupones. 5. Libro Unico de Registro. 6. Detalles constructivos y de seguridad del precinto de la cubierta exterior, especificando las particularidadesS de los precintos colocados en planta y las de los colocados por el servicio técnico. Se deberán incluir las correspondientes fotografías. 7. Fotografías de conjunto y de partes externas e internas del equipo. Un juego quedará en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) como contramuestra. 8. Modelo de todos los cupones y documentos informativos que el equipo está en condiciones de emitir. 9. Las Empresas Proveedoras deberán, en oportunidad de culminar exitosamente los ensayos técnicos frente al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), entregar en soporte óptico indeleble, sólo de lectura, los programas fuentes completos correspondientes a cada equipo que se pretenda homologar, junto con los elementos que más adelante se detallan y que mediante su uso genere el software incluido en la memoria de programa contenida en el prototipo aprobado. Con el objeto de comprobar la vinculación precisa entre los programas fuentes y la memoria de programación, deberán entregar además de ambos elementos, todas las instrucciones y herramientas (sistemas operativos, compiladores, etcétera) que permitan reproducir el ambiente de programación necesario y los pasos para alcanzar el objetivo planteado. Dicha comprobación se efectivizará en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) con la participación de representantes de cada empresa, en presencia de los agentes que esta Administración Federal designe. Toda la documentación técnica y los elementos contenidos en sobres, cajas u otros elementos que permitan su resguardo con todos los recaudos legales, identificación de la empresa proveedora, sellados, precintados y firmados por el responsable legal de la misma, quedarán depositados en esta Administración Federal de Ingresos Públicos. Las empresas podrán tomar todos los recaudos necesarios para preservar los derechos de autoría y confidencialidad que consideren necesarios. Para ello podrán utilizar claves, rutinas de encriptamiento u otros medios de seguridad. Dichas claves, así como los procedimientos y elementos utilizados deberán entregarse a esta Administración Federal de Ingresos Públicos en sobre cerrado, el que podrá ser entregado en forma independiente del resto del material. Por otra parte, las Empresas Proveedoras deberán presentar en carácter de declaración jurada ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, el detalle de la totalidad de las secuencias de teclas y combinaciones posibles de teclas y llaves, con la descripción completa de cada una de sus funciones. Tal especificación deberá ser obligatoriamente actualizada si fuera necesario durante el desarrollo de tales procesos.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 10. Se recomienda la presentación de protocolos de ensayos realizados por entes certificantes nacionales, internacionales o por los laboratorios del fabricante, en caso que se disponga de los mismos. 11. Cuando se presenten modelos de equipos para homologar en los cuales se prevean ajustes menores de tipo mecánico (exclusivamente atribuibles a necesidades del proceso productivo), se deberá agregar la documentación técnica correspondiente a tales ajustes. Cuando se trate de modificaciones a modelos homologados deberá acompañarse únicamente la información técnica referida a los cambios a realizar. De ser necesaria la apertura del sobre para la verificación o análisis de los listados fuente, la misma se hará exclusivamente en presencia del representante legal declarado por la empresa, que a tal fin será citado. B. Tarifas: En concepto de verificaciones y examen técnico de la documentación requerida, derechos por ensayos de la fase 1 ó 2 para la homologación o renovación de la homologación de los equipos, y aprobación de variantes a modelos homologados, las Empresas Proveedoras deberán abonar a “C.I.T.E.I. - I.N.T.I. (edificio 42)” -sito en el

Parque Tecnológico Miguelete, Avda. General Paz entre Albarellos y Constituyentes, San Martín, Provincia de Buenos Aires- el monto que se determine en el momento de la presentación del equipo, dependiendo de los ensayos que dicho Instituto establezca, de acuerdo con el análisis del tipo de modelo de cuponera. C. Procedimiento para la homologación de las cuponeras: Para requerir la homologación de modelos de cuponeras, las Empresas Proveedoras inscriptas en el Registro deberán presentar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú Nº 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los antecedentes del equipo que desean homologar, detallados en el Apartado A de este capítulo. De constatarse la inscripción en el Registro y verificada la totalidad de la información suministrada, detallada en los puntos 1. a 11. del Apartado A., se girará un juego de la documentación aludida al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) u otro Organismo o Institución Científico Tecnológica que esta Administración Federal designe y se autorizará la realización de las verificaciones y ensayos especificados en los Capítulos VI y VII. Previo al inicio de los mismos, se podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos autorización para presentar un prototipo a fin de efectuar un análisis de pre-evaluación técnica y determinación de la factibilidad de homologación. En dicha presentación se tendrán en cuenta los aspectos generales de construcción y armado de acuerdo con las reglas del buen arte. El procedimiento para la homologación constará de dos fases: FASE 1: Se efectuarán ensayos y verificaciones sobre un (1) prototipo, de un mismo modelo, propuesto por la empresa interesada. La empresa será citada para notificarse sobre el período programado para la entrega al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) de los prototipos y componentes previstos según el Capítulo VI y autorizará la intervención del mismo, mediante el formulario de declaración jurada Nº 566/A que será girado a la Mesa de Entradas de dicho organismo técnico. De no producirse el cumplimiento por parte de la empresa, la Administración Federal de Ingresos Públicos indicará un nuevo período que será el inmediato siguiente al último asignado. FASE 2: se efectuarán ensayos y verificaciones sobre una (1) unidad tomada al azar, por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de un lote mínimo de veinte (20) unidades sin uso, almacenadas en los depósitos de la empresa proveedora. Las unidades seleccionadas quedarán identificadas en Acta, debiendo ser remitidas al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) por la empresa dentro de los tres (3) días hábiles administrativos inmediatos posteriores al de la firma del Acta, debidamente embaladas y selladas con fajas de seguridad. Para los ensayos y verificaciones de esta fase se tendrán en cuenta las adecuaciones declaradas de conformidad con el Apartado A, punto 11. de este capítulo. Si durante la ejecución de los estudios y ensayos correspondientes a la “FASE 1" se verificaran desvíos respecto de los requisitos fijados por esta resolución general, o la empresa solicitara realizar cambios al modelo ya presentado, se procederá a la suspensión de

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los ensayos para permitir la implementación de dichos cambios. Frente a tales circunstancias, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos el grado de avance de los ensayos realizados y el resultado de los mismos, los que serán puestos también en conocimiento de la empresa, la que deberá abonar los derechos correspondientes según lo establecido en el Apartado B de este capítulo. Cuando la empresa, una vez realizados los mencionados cambios, presente nuevamente los equipos cuya homologación solicitara, se le otorgará el primer turno disponible después del último asignado. En cada caso y para cada una de las fases de la homologación, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) emitirá el Informe de Evaluación Técnica que será remitido a la Administración Federal de Ingresos Públicos junto al formulario de declaración jurada Nº 566/A. Si el Informe de Evaluación Técnica de la primera fase de la homologación de una cuponera estableciera la aptitud de la misma, la Empresa Proveedora deberá suscribir la “Solicitud” y constituir una garantía según lo indicado en el Capítulo XII del presente Anexo. Cuando una cuponera no supere satisfactoriamente los ensayos de la primera fase de homologación, la misma será denegada mediante acto fundado que suscribirá el Director General de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos. La homologación de la cuponera y autorización de los respectivos proveedores será dispuesta por medio de resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, siempre y cuando se cumplan durante el plazo indicado todos los requisitos establecidos por esta resolución general. La Empresa Proveedora que permanezca inscrita en el Registro podrá renovar esta validez por otros cinco (5) años si así lo solicita, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 566/A en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sita en la calle Maipú Nº 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este caso la cuponera deberá ser sometida a nuevos exámenes. En la resolución general de homologación quedará identificada la empresa registrada, la marca, el modelo y el código asignado al equipo que se autoriza a comercializar, además del plazo de validez de la homologación. Dentro del primer año de obtenida la homologación de un modelo, la Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá la realización de la segunda fase de la homologación. En esta fase del trámite de homologación se emitirá el “Informe de Evaluación Técnica” correspondiente al equipo, confeccionado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) u otro organismo o institución científico tecnológica que esta Administración Federal designe. Se considerará cumplida satisfactoriamente la segunda fase de la homologación, notificándose a la empresa, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos apruebe los resultados del Informe precedentemente mencionado. En caso de revocarse la homologación, dicha decisión se adoptará mediante resolución general. A partir de la publicación en el Boletín Oficial de la mencionada resolución general, la empresa deberá cesar la venta del modelo de cuponera de que se trate. Sin perjuicio de ello, deberá adecuar o reemplazar las unidades ya existentes en el mercado a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Para introducir modificaciones a un modelo de cuponera homologada, la Empresa Proveedora deberá solicitar autorización presentando el formulario de declaración jurada Nº 566/A. Tal solicitud deberá estar acompañada por la correspondiente documentación técnica (por duplicado) con el detalle de las modificaciones a realizar. La Administración Federal de Ingresos Públicos analizará juntamente con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) la naturaleza de las modificaciones cuya autorización se solicite, a los fines de determinar si: 1. Se requiere un nuevo ciclo de homologación, entendiéndose que se trata de un nuevo modelo. 2. Son necesarios ensayos en particular para lograr la autorización. En tal caso, la empresa deberá hacerse cargo de los importes que previamente se fijen en concepto de derechos de verificación. 3. La autorización no requiere de ensayos verificatorios previos. De ser aprobadas las modificaciones solicitadas, la Empresa

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Proveedora deberá informar el número de registro de la cuponera y la fecha a partir de la cual se introducirán los cambios. La Administración Federal de Ingresos Públicos se reserva el derecho de disponer la realización de pruebas y estudios sobre equipos de producción seriada los que deberán ajustarse en un todo al modelo aprobado. De comprobarse desvíos, la Empresa Proveedora se hará pasible de las sanciones previstas en esta resolución general corriendo por su cuenta y cargo los gastos que demanden los ensayos y verificaciones. DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS CAPITULO IX. CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR Sólo podrán comercializar e instalar cuponeras homologadas las Empresas Proveedoras domiciliadas en el país, registradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y autorizadas por la misma. Para ello éstas deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: A. Encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes: 1. Ser fabricante de máquinas registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología afín a la aplicada en las cuponeras contando con una antigüedad no menor de tres (3) años al momento de requerir la inscripción en el Registro o demostrar que cuenta con el “Know How” de empresas nacionales o extranjeras especializadas en dichos rubros. 2. Ser filial o representante de empresas extranjeras dedicadas a la fabricación de máquinas registradoras, puntos de ventas, impresoras o equivalentes del tipo fiscal que cuenten con reconocida trayectoria y exSperiencia en equipamientos fiscales. Deberá demostrar fehacientemente tal condición mediante documentación en castellano debidamente legalizada. 3. Ser importador o empresa comercializadora de máquinas registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología del campo electrónico. Deberá demostrar que su antigüedad en el ejercicio de la actividad -al presentar la solicitud de inscripción en el Registro- es superior a tres (3) años y que contará con la información técnica de la cuponera cuya homologación requiera, suministrada y avalada por el fabricante del equipo, quien deberá dar seguridades al importador o empresa comercializadora del respaldo técnico necesario en relación a las cuponeras que logre homologar. Toda documentación probatoria deberá presentarse en idioma castellano o con traducción pública legalizada. B. Contar en la planta de personal permanente con, por lo menos, un ingeniero matriculado, responsable del área técnica, que posea experiencia en temas relacionados con este mercado. Disponer, como mínimo, de los servicios de: 1. Un profesional responsable de la programación y/o sistema asociado a la Cuponera. 2. Un responsable general del área de comercialización con experiencia en la actividad. C. Contar con una infraestructura edilicia, de laboratorio y de recursos humanos que permita la realización, en el país, de por lo menos las siguientes tareas: 1. Control de calidad de los productos a comercializar. 2. Adaptación e instalación de software a condiciones locales. 3. Mantenimiento y reparación de las cuponeras en los tiempos especificados y en las áreas del país donde comercialice. 4. Almacenamiento adecuado de los equipos a comercializar. 5. Suministro a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la información actualizada de los datos relativos a la Empresa Proveedora, según lo establecido por esta resolución general. D. Vender solamente a través de la red de comercialización declarada debiéndose emitir, por cada operación de venta al usuario, una factura o documento equivalente en el que conste el número y fecha de la resolución general por la que fue homologada la cuponera objeto de la transacción, aclarando la empresa que homologó la marca y modelo del equipo emisor de cupones. E. Responsabilizarse de que en condiciones normales de funcionamiento y mientras las cuponeras estén debidamente precintadas, las mismas satisfagan estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño y fabricación del modelo homologado. Toda variante, modificación o desvío no declarado respecto de lo aprobado, o todo vicio oculto que permita violar la seguridad fiscal, atribuible a la Empresa Proveedora, podrá dar lugar a la revocación de la Inscripción en el Registro de Proveedores Autorizados de Cuponeras Homologadas.

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F. Responsabilizarse de que el personal propio y el autorizado de reparación y mantenimiento, cualquiera sea su relación laboral, no realice actos ni operaciones que permitan violar las normas de seguridad fiscal. Deberá contar con un sistema de supervisión de los servicios técnicos. G. Comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, las anomalías y/o vicios ocultos que se detecten en el uso de los equipos por ellos provistos. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de constatadas las situaciones indicadas, mediante la presentación de una nota ante este Organismo (Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control -Controladores Fiscales, sito en Maipú Nº 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). H. En el rubro cuponeras, comercializar sólo productos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con homologación vigente. Quedan obligadas a denunciar mensualmente las cuponeras vendidas y sus novedades, mediante la presentación de: a) Un listado en dos (2) originales que cumplan con el diseño indicado en el Anexo III de la presente resolución general. b) Un archivo magnético de acuerdo con el diseño que se indica en el Anexo IV de esta resolución general. Dicha presentación deberá cumplirse dentro de los quince (15) días hábiles administrativos del mes calendario inmediato siguiente al que se informa, en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sita en la calle Maipú Nº 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. I. Proveer a los contribuyentes usuarios de sus equipos el Manual de Operaciones para el Usuario (en idioma castellano). J. Proveer a los contribuyentes usuarios de la cuponera el Libro Unico de Registro, con sus páginas correlativamente numeradas, con la siguiente información: 1. Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor. 2. Denominación comercial de la cuponera (Marca - Modelo). 3. Número y fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución general de Aprobación de la cuponera identificada según el punto 2. 4. Número de Registro de la cuponera. 5. Número de páginas del Libro Unico de Registro. 6. Datos relativos a los servicios técnicos autorizados para la asistencia y mantenimiento de la cuponera. Se deberá prever la cantidad de renglones en blanco suficientes para posibles cambios de dichos datos. 7. Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial donde se instalará la cuponera y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del usuario. 8. Apellido y nombres del técnico responsable de la instalación y su correspondiente número de credencial. 9. Constancia de que el precinto de seguridad se encuentra instalado y en perfectas condiciones, registrando el número del mismo al momento de la puesta en marcha, así como los números de aquellos que se empleen en los sucesivos reemplazos por parte del servicio técnico. 10. Firma del técnico identificado en el punto 8. y del usuario. 11. Datos relativos a sucesivos revendedores y compradores, incluyendo apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 12. Registro de las intervenciones por mantenimiento consignando los siguientes datos: 12.1. Número de pedido, fecha y hora de solicitud del servicio técnico (datos a completar por el usuario). 12.2. Identificación del servicio técnico interviniente (Apellido y nombres o denominación y número de la credencial). 12.3. Espacio para breve descripción de las anomalías subsanadas, indicando si fue necesaria la remoción y reemplazo de precintos. 12.4. Día y hora de terminada la intervención por reparación. 12.5. Firma y aclaración de firma del técnico autorizado interviniente y del usuario. Las hojas del Libro Unico de Registro tendrán una dimensión mínima de ciento cuarenta y cinco milímetros (145 mm.) de ancho por doscientos diez milímetros (210 mm.) de alto. El tipo de encuadernación del libro deberá asegurar su buen

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES estado de conservación. El Libro Unico de Registro deberá contar con un mínimo de cuatro (4) páginas reservadas para asentar observaciones. K. Toda empresa que requiera su inscripción en el Registro deberá demostrar una responsabilidad patrimonial mínima de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000). Si de la documentación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6.1.4. del Apartado A del Capítulo X, la responsabilidad patrimonial que surja del balance y estados contables del último ejercicio económico y/o del detalle y estado patrimonial, según el responsable de que se trate, fuera inferior al monto fijado en el párrafo anterior, deberá constituir garantías por el importe restante hasta cubrir el monto mínimo exigido y por todo el período en el que se verifique la circunstancia que merituó oportunamente su constitución. La precitada obligación también será de aplicación para las empresas inscriptas en el Registro, en cuyo caso, deberán presentar la nueva documentación -en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control Controladores Fiscales, sito en Maipú Nº 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, de la que surja la disminución patrimonial y las garantías correspondientes, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de producidas las siguientes situaciones: a) De tratarse de sociedades anónimas y en comandita por acciones: aprobación del balance y estados contables por la asamblea. b) Cuando se trate de otros tipos societarios: aprobación del balance y estados contables por los integrantes de la sociedad. c) En los demás casos: cierre del ejercicio comercial. En el supuesto que en posteriores ejercicios económicos se produjera un incremento en el patrimonio de la empresa, la misma deberá presentar los elementos probatorios correspondientes a efectos de solicitar la desafectación total o parcial de los Títulos y/o avales ofrecidos en garantía. Cada uno de los ejemplares de la documentación a presentar deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física, y en el caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado. Las garantías a constituir consistirán en: Ÿ Títulos de la deuda pública nacional aforados a su valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en Caja de Valores S.A. a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos y entregarse el resguardo original a esta Administración Federal. Ÿ Aval bancario extendido a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos y otorgado por entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original debe entregarse en custodia a esta Administración Federal. El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de vencimiento el día 20 de abril de cada año. La Administración Federal de Ingresos Públicos comunicará a cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía. Asimismo, deberán presentar el balance y estados contables una vez aprobados por la asamblea o el detalle y estado patrimonial, según corresponda, aquellos responsables que hubieran peticionado su inscripción en el Registro -encontrándose en trámite la pertinente autorización-, a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial que surja de los mismos. L. Las Empresas Proveedoras así como sus propietarios y directivos deberán encontrarse al día con sus obligaciones fiscales y previsionales. M. Una Empresa Proveedora de sistemas de emisión de cupones, que comercialice la cuponera en conjunto con el sistema deberá, obligatoriamente, constituirse en distribuidor autorizado de la Empresa Proveedora que obtuvo la homologación de la cuponera, para lo cual deberá contar con la documentación que así lo acredite.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

N. Informar con una antelación no menor a diez (10) días hábiles administrativos las altas en el servicio técnico y en la red de comercialización. CAPITULO X. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO Para comercializar cuponeras, las Empresas Proveedoras deberán inscribirse en el Registro. A. Documentación para solicitar inscripción en el REGISTRO: Las Empresas Proveedoras deberán requerir la inscripción, mediante presentación conjunta de: a) Nota de solicitud de inscripción, por duplicado, suscrita por el titular, presidente, gerente o persona que ejerza la representación legal de la empresa. b) Tres (3) ejemplares foliados -identificados como original,

duplicado y triplicado- conteniendo la información y la documentación que se indican en este Apartado. La presentación aludida deberá formalizarse ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control Controladores Fiscales, sito en Maipú Nº 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 1. IDENTIFICACION DE LA EMPRESA 1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio, teléfono y fax. 1.2. Representante/s legal/es con su/s domicilio/s, documentos de identidad o Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), teléfonos y fax. 1.3. Responsable técnico, profesional en ciencias económicas, profesional responsable de la programación y/o sistema asociado a la Cuponera y responsable del área de comercialización indicando sus respectivos domicilios, documentos de identidad, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), números de matrículas profesionales, teléfonos y fax. 2. DOTACION DEL PERSONAL DE LA EMPRESA Indicar los totales de personal de dirección, de ventas, técnicos, administrativos y operarios. 3. INMUEBLES AFECTADOS POR LA EMPRESA A LA EXPLOTACION 3.1. Ubicación de la Planta y/o Central de Distribución. 3.2. Ubicación de las oficinas centrales. 3.3. Ubicación del laboratorio. 3.4. Ubicación de los depósitos de almacenamiento y despacho a filiales y distribuidores. 3.5. Ubicación de los locales de venta. 3.6. Ubicación de otras dependencias relacionadas con el proceso productivo, administrativo, de distribución a locales de venta, de venta y de servicio técnico post-venta de las cuponeras. 4. COMPOSICION DE LA RED DE COMERCIALIZACION Y DISTRIBUCION Indicar los datos correspondientes a los locales de ventas propios y de terceros (apellido y nombres o denominación, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), localización, teléfono y fax). 5. COMPOSICION DE LA RED DEL SERVICIO TÉCNICO AUTORIZADO Y NOMINA DE LOS CORRESPONDIENTES TÉCNICOS AUTORIZADOS Indicar los datos correspondientes a los servicios técnicos autorizados propios o de terceros (apellido y nombres o denominación, Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), localización, teléfono y fax). En correspondencia con cada uno de ellos detallar la nómina de los técnicos autorizados, que deberán ser matriculados, completada con el domicilio laboral, número de la credencial (coincidente con el número de documento de identidad), fecha de otorgamiento de la credencial y el número de matrícula. 6. DOCUMENTACION, DESCRIPCION DE LAS CARACTERISTICAS Y DOTACION DE LA EMPRESA Deberá completarse teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos: 6.1. Documentación y datos de la empresa: 6.1.1. Contrato de constitución y sus modificaciones.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 293

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 6.1.2. Acta de Asamblea con la designación de las autoridades, con mandato al momento de formalizarse la solicitud de inscripción. 6.1.3. Acta de Directorio con la aceptación de los cargos. 6.1.4. Balances y estados contables de los tres (3) últimos ejercicios -según artículo 62 de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones-, y si hubiere ejercicio económico cerrado sin que se vencieran los plazos legales para la confección de los estados contables correspondientes, se deberá presentar el detalle de las ventas, compras y deudas financieras y fiscales -en su caso-, correspondientes al mencionado ejercicio comercial. Cuando desde el cierre del último ejercicio hubieren transcurrido más de seis (6) meses, se deberá presentar idéntica información relativa a tal lapso. Cada uno de los ejemplares deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física y, en el caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado. De tratarse de empresas que no hayan finalizado su primer ejercicio comercial, deberán presentar un estado patrimonial correspondiente al mes calendario inmediato anterior a aquel en que se solicite la inscripción y en su caso, un detalle de las operaciones de compras y ventas realizadas hasta la fecha indicada. Dichos elementos deberán ajustarse a las condiciones y requisitos indicados en el párrafo anterior. 6.1.5. Nómina de los componentes y directivos de la empresa indicando Apellido y nombres completos, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y domicilio. 6.1.6. Número/s de inscripción en ingresos brutos. 6.1.7. Número de Importador/Exportador. 6.1.8. Detalle de los principales clientes: Denominación o Apellido y nombres completos, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio. 6.1.9. Detalle de los principales proveedores: Denominación o Apellido y nombres completos, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio. La documentación de los puntos 6.1.1. a 6.1.3. deberán ser fotocopias certificadas por escribano. 6.2. Identificar los principales recursos tecnológicos afectados al proceso productivo específico de las cuponeras. 6.3.Detallarelequipamientodellaboratoriodisponible que se utilizará para el control y verificación de las cuponeras o sus partes y componentes. 6.4. Fotografía del logotipo de la empresa. 6.5. Modelo de la credencial del personal técnico y del sello que éste utilice. 6.6. Constancia del registro en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de la/s marca/s propias a utilizar en las cuponeras. 7. PROCESO PRODUCTIVO Breve descripción del proceso productivo, en caso que la fabricación de los equipos sea local. 8. LISTADO DE PRODUCTOS EN EL MERCADO 8.1. Breve descripción de productos fabricados y/o comercializados. 8.2. Descripción de los tipos de cuponera a fabricar o a importar. 9. CONTRATOS Y CONVENIOS Se deberá presentar, de corresponder, fotocopia autenticada del contrato o convenio que habilita a la empresa como filial o representante y de la cesión de derechos de uso de marca. 10. DECLARACION JURADA I Expresar, en forma fehaciente, que sus productos no posibilitan la realización de operaciones que permitan violar las disposiciones

294 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

tributarias vigentes, obligándose a reportar todo descubrimiento con el fin de efectuar las acciones pertinentes. 11. DECLARACION JURADA II Las Empresas Proveedoras y los agentes técnicos autorizados deberán firmar una declaración jurada donde declaren conocer, en lo pertinente, la legislación penal tributaria vigente vinculada al tema, en particular las penalidades aplicables a infractores, así como las obligaciones y responsabilidades enunciadas en el presente Anexo. Deberán declarar además, que el equipo sólo emitirá cupones y hacer expresa mención de no introducir por sí, ni por terceros vinculados a ellos, elementos que permitan generar ningún tipo de evasión fiscal, comprometiéndose asimismo a informar todo elemento que descubran respecto a mecánicas que permitan la comisión de actos ilícitos.(Apartado F, Capítulo IX). 12. AVALES, en el caso de ser complementada la responsabilidad patrimonial de conformidad con el Apartado K del Capítulo IX. La información detallada en los puntos 1. al 12. de este Apartado A, deberá presentarse encarpetada, foliada, con separadores que diferencien cada punto del siguiente y respetando el orden descripto. Para el cumplimiento de los puntos 1. al 5. de dicho apartado, la Administración Federal de Ingresos Públicos proveerá un sistema en disquete desarrollado para el ámbito de las computadoras personales que permite la captura y la emisión del correspondiente listado de los datos y será de uso obligatorio. El referido disquete, completado con los datos de la empresa, deberá ser reintegrado conjuntamente con la documentación presentada. El disquete deberá ser solicitado, mediante nota presentada ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controlado-

res Fiscales, sito en Maipú Nº 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Toda variante respecto a los datos informados según el presente apartado, que se produzca con anticipación a la obtención de su inscripción en el Registro, deberá informarse ajustada a las condiciones especificadas que correspondan, ante el Grupo de Trabajo antes mencionado. B. Inscripción de una Empresa Proveedora en el Registro. 1. Para la inscripción de una empresa en el Registro la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará el examen técnico previo de la documentación requerida y de las instalaciones declaradas con participación de los sectores involucrados de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.). Las Empresas Proveedoras facilitarán los medios necesarios para permitir estas tareas. 2. De reunir la empresa los requisitos requeridos, la Administración Federal de Ingresos Públicos aprobará su inscripción en el Registro, y notificará a la empresa sobre tal acto. 3. Cuando la solicitud de la empresa sea denegada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se le comunicará, por nota, sobre tal situación. 4. La validez de la inscripción en el Registro será por el término de dos (2) años. Para mantener la inscripción, además del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, la empresa deberá solicitar, por nota, una auditoría referida a los datos informados por la misma de conformidad con los Apartados A y C del presente capítulo. Dicha solicitud será presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos -en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú Nº 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires- dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos inmediatos anteriores al del vencimiento de la inscripción en el Registro. Sin perjuicio de ello la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la realización de otras inspecciones de auditoría. Las empresas que se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas Proveedoras de Controladores Fiscales, que además se presenten para ser registradas como empresas proveedoras de Cuponeras Homologadas, serán incluidas automáticamente en dicho Registro. Considerando para el cumplimiento de los requisitos detallados en los puntos 1. a 12. del Apartado A las mismas instalaciones, recursos tecnológicos, personal, profesionales, patrimonio, los mismos servicios técnicos, técnicos y distribuidores

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES que ya tienen autorizados para los controladores fiscales, sólo deberán informar sobre las modificaciones que efectúen con motivo de la producción y atención de las cuponeras. C. Pautas para la modificación y actualización de la información presentada: 1. Toda variante que se produzca respecto de los datos informados según el Apartado A del presente Capítulo deberá notificarse, conjuntamente con el primer detalle mensual de equipos vendidos que se presente después de concretadas dichas modificaciones. Esta condición deberá cumplirse ún en los casos de modificación de la dotación de técnicos autorizados, para las cuales rigen también los plazos y formas particularmente establecidos en el siguiente punto. 2. Toda modificación de la red de comercialización y del cuadro de técnicos autorizados de la empresa deberá ser comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el término de cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de producida dicha modificación, presentándose simultáneamente las declaraciones juradas de los nuevos agentes técnicos y el listado de altas y bajas que el sistema citado en el Apartado A del presente capítulo proveerá a tal efecto. 3. Cuando durante el año calendario no se hubiere efectuado ningún tipo de modificación relativa a los datos aludidos, la empresa registrada deberá informar -por nota con carácter de de-

claración jurada- sobre tal situación. 4. De haberse producido modificaciones, la empresa deberá suministrar un listado actualizado, emitido con el sistema proporcionado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que reemplazará íntegramente al de la presentación anterior. 5. La información requerida de conformidad con los puntos 3. y 4. anteriores deberá ser efectivizada anualmente entre los días 1º y 20 de diciembre, ambos inclusive, en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales (Maipú Nº 42, 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). CAPITULO XI. REQUISITOS DE MANTENIMIENTO Y REPARACION A. Las tareas de mantenimiento y reparación que impliquen la apertura de los precintos serán realizadas sólo por personal de los servicios técnicos autorizados por las Empresas Proveedoras registradas en la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX. B. Este personal será entrenado por las Empresas Proveedoras registradas de modo de brindar un servicio calificado. Las Empresas Proveedoras informarán de sus actividades en este aspecto, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, cada vez que se presenten a homologar un modelo. C. Las Empresas Proveedoras registradas entregarán a cada técnico autorizado una credencial -con foto- cuyo número identificatorio será de hasta doce (12) dígitos debiendo coincidir los últimos ocho (8) con el del documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento en el caso de argentinos y Cédula de Identidad en el caso de extranjeros). La validez de la credencial será de dos (2) años. Los usuarios, a través de instrucciones del Manual de Operación y de otras que a juicio de los proveedores resulten adecuadas, serán informados de la necesidad de exigir la presentación de las credenciales cada vez que se efectúe una reparación que implique la rotura del precinto de seguridad. En caso de fallas en la labor del técnico que impliquen violar las reglas de seguridad fiscal de los equipos, sin perjuicio de otras acciones, la Empresa Proveedora exigirá al técnico la devolución de la credencial y la cancelará. Tal circunstancia será informada expresamente en la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos prevista de conformidad con el Capítulo X, Apartado C, punto 2. Dicho técnico no será aceptado por la Administración Federal de Ingresos Públicos como integrante del plantel de técnicos autorizados de ningún proveedor. D. El técnico está obligado a reportar en sede policial la pérdida, sustracción o destrucción de su credencial, dentro 0de las cuarenta y ocho (48) horas de su conocimiento de falta y a la correspondiente Empresa Proveedora quien informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo establecido en el punto 2. del Apartado C, del Capítulo X.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

CAPITULO XII. AVALES Y GARANTIAS Previo a la emisión de la resolución general que disponga la homologación del primer modelo de Cuponera correspondiente a una Empresa Proveedora, la misma deberá constituir una garantía a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos a su entera satisfacción, la que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad con las condiciones que por la “Solicitud” de Autorización, se establezcan.D Dicha garantía deberá mantenerse permanentemente hasta transcurrido un plazo mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se produjera la cancelación o la baja de la inscripción en el Registro. Los montos de las garantías que se constituyan se ajustarán al siguiente detalle: Ÿ Pesos veinte mil ($ 20.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en los puntos 1. y 3. del Apartado A del Capítulo IX. Ÿ Pesos veinte mil ($ 20.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo IX, que cuenten con una antigüedad en la actividad superior a tres (3) años al momento de la inscripción de la empresa en el Registro. Ÿ Pesos ochenta mil ($ 80.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo IX, que cuenten con una antigüedad en la actividad inferior a tres (3) años al momento que se le soliciten las garantías. Ÿ Las garantías a que se refiere el tercer párrafo deberán constituirse de las siguientes formas: Ÿ Títulos de la deuda pública nacional, aforados a su valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en Caja de Valores S.A. a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos y entregarS el resguardo original a esta Administración Federal. Ÿ Aval bancario, extendido a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos y otorgado por entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original debe entregarse en custodia a esta Administración Federal. El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de vencimiento el día 20 de abril de cada año. La Administración Federal de Ingresos Públicos comunicará a cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía. Corresponderá la ejecución de la garantía, de conformidad con los términos de la “Solicitud” de Autorización que deberán firmar las Empresas Proveedoras, cuando se verifiquen -entre otros- los siguientes incumplimientos: 1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y vicios ocultos, detectados después de la homologación y que afecten la seguridad fiscal de los equipos comercializados. 2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa del mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar con la atención técnica de las máquinas vendidas y con las restantes obligaciones referentes a la red de servicio técnico. 3. No se instrumenten las medidas de control adecuadas, ante reiteradas acciones de los servicios técnicos que afecten la seguridad fiscal de los equipos. ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 1083 Tipo de comprobante - Datos y Especificaciones que debe contener Cupones Deberán contener, en forma obligatoria, la identificación del emisor, las inscripciones, las leyendas y los datos que se detallan a continuación: a. Apellido y nombres, denominación o razón social. (Este dato puede estar preimpreso en el papel o generado por el programa aplicativo). b. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor (once dígitos. Este dato puede estar preimpreso en el papel o generado por el programa aplicativo). c. Identificación del producto bonificado y otros datos de interés para el emisor, relacionados con el mismo. d. Importe correspondiente a la bonificación o descuento motivo de la emisión del cupón. e. Número de registro de la cuponera. f. Al comienzo y al final del cupón o en los márgenes izquierdo y derecho del mismo, se debe imprimir en forma resaltada la leyenda “NO

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 295

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES VALIDO COMO TIQUE”, con una impresión de letra que resulte clara y legible a simple vista y una altura mínima de dos milímetros con dos décimas (2,2 mm.) para los caracteres. Los datos detallados en los incisos a. al f., como todo otro de interés o necesidad del usuario, serán de ubicación libre, no deberá tener formato similar al tique, tique-factura o cualquier otro documento fiscal emitido por controlador fiscal y su diseño quedará sujeto a la aprobación del Grupo de 2Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales.RNo se podrá imprimir en ningún cupón emitido por el equipo, la palabra “TOTAL” o sus posibles variantes con mayúscula o minúscula o con caracteres blancos o separadores (puntos, guiones, etcétera) entre sus letras. (TOTAL, T O T A L, etcétera), así como todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra “O” por el número “0” (cero). ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 1083 Cuponeras Homologadas Declaración Jurada Ventas de Equipos en Soporte de Papel

TIPO CODIGO

FECHAS

Nº ENTREGA SERIE

DATOS DEL COMPRADOR

25

27

3

3

CODIGO DE LA CUPONERA

9

28

34

7

3

NUMERO DE SERIE

10

35

42

8

2

FECHA DE ENTREGA

FORMATO AAAAMMDD

11

43

T50

8

2

FECHA DE INSTALACION

FORMATO AAAAMMDD

C.U.I.T. DEL COMPRADOR

12

51

61

11

2

13

62

91

30

3

DENOMINAC. COMPRADOR

14

92

95

4

2

PUNTO DE VENTA

15

96

125

30

3

CALLE INSTALACION

16

126

130

5

3

NUMERO

17

131

132

2

3

PISO

18

133

136

4

3

DPTO/OFICINA

19

137 157

156

20

3

LOCALIDAD

160

4

2

CODIGO POSTAL

21

161

171

11

2

C.U.I.T. DEL REVENDEDOR

22

172

201

30

3

DENOMINAC. REVENDEDOR

23

202

220

19

3

RELLENO

20

CONSTANTE ‘0000’

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS

INFORMACION DE CUPONERAS HOMOLOGADAS VENDIDAS EMPRESA PROVEEDORA: PERIODO INFORMADO MES: ..... AÑO ..... C.U.I.T.: ............... DENOMINACION ............... CUPONERA HOMOLOGADA

8

1 Alfabético 2 Numérico

3 Alfanumérico 4 Carácter especial

5 Empaquetado c/signo 6 Empaquetado s/signo

9 Blanco

Fecha:

DATOS DEL REVENDEDOR

INSTAL. C.U.I.T. DENOMINACIOC.U.I.T.DENOMINACIO N N

7 Binario c/signo 8 Binario s/signo

DENOMINACION DE LA TAREA CUPONERAS HOMOLOGADAS DENOMINACION DEL ARCHIVO

Hoja / De:

CUPONERA

TOTAL EQUIPOS VENDIDOS: ............................................................

1/1

TIPO DE SOPORTES

ANEXO IV - RESOLUCION GENERAL Nº 1083

Cartridge

Disquete

Fecha:

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO

Cinta

Disco

Otros

x

Longitud

Tipo

220

3

DENOMINACION DE LA TAREA Campo Nº

CUPONERAS HOMOLOGADAS DENOMINACION DEL ARCHIVO

Hoja / De:

CUPONERA

1/1

TIPO DE SOPORTES Disquete

Cartridge

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Cinta

Disco

Otros

Longitud

Tipo

T

220

1

x Campo Nº

POSICIONES

Desde

Hasta Cant.

Tipo de Dato

DENOMINACION DEL CAMPO

Observaciones

CONSTANTE 1

1

1

1

1

2

CODIGO DE REGISTRO

2

2

4

3

3

CODIGO DE FORMULARIO

3

5

8

4 2

FORMATO AAAA

AÑO DEL PERIODO NUMERO DEL PERIODO

FORMATO MM

TIPO DE PRESENTACION

O/R

9

10

5

11

11

1

2 3 2

C.U.I.T. DEL INFORMANTE

3

DENOMINAC. INFORMANTE

3

RELLENO

6

12

22

11

7

23

52

30

8

51

220

170

3 Alfanumérico + 5 Empaquetado c/signo 4 Carácter especial + 6 Empaquetado s/signo

1 2

1 4

Tipo de Dato

DENOMINACION DEL CAMPO

1

2

CODIGO DE REGISTRO

3

3

CODIGO DE FORMULARIO

Observaciones

CONSTANTE 3

3

5

8

4

2

AÑO DEL PERIODO

FORMATO AAAA

4

9

10

2

2

FORMATO MM

5

11

11

1

NUMERO DEL PERIODO TIPO DE PRESENTACION

3

6

12

22

11

2

C.U.I.T. DEL INFORMANTE

O/R

23

27

5

CONSTANTE CERO

32

5

2 2

CANT. CUPONERA 1

28

CANT. CUPONERA 2

CONSTANTE CERO

9

33

37

5

2

CANT. CUPONERA 3

CONSTANTE CERO

10

38

42

5

2

CANT. CUPONERA 4

CONSTANTE CERO

11

43

49

7

2

CANT. CUPONERA INSTALADAS

12

50

220

171

2

RELLENO

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 2 Numérico

7 Binario c/signo 8 Binario s/signo

3 Alfanumérico 4 Carácter especial+

5 Empaquetado c/signo 6 Empaquetado s/signo

7 Binario c/signo 8 Binario s/signo

9 Blanco

Especificaciones Técnicas Capítulo I.Consideraciones Generales

CODIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 2 Numérico

1 2

7 8

2

4

POSICIONES

Desde Hasta Cant.

9 Blanco

Capítulo II.Tipo de Soportes Magnéticos

Fecha: DENOMINACION DE LA TAREA

Sección 1:Discos Flexibles Disquetes 3 1/2"

CUPONERAS HOMOLOGADAS DENOMINACION DEL ARCHIVO

Hoja / De:

CUPONERA

1/1

TIPO DE SOPORTES

$TCartridge

Disquete

CARACTERISTICAS DEL REGISTRO Disco

Otros

Cinta

x Campo Nº 1 2

Tipo de Dato

POSICIONES

Desde Hasta Cant. 1 1 1 2

4

3

Longitud

Tipo

220

2

Observaciones

DENOMINACION DEL CAMPO

2

CODIGO DE REGISTRO

3

CODIGO DE FORMULARIO

CONSTANTE 2

3

5

8

4

2

AÑO DEL PERIODO

4

9

10

2

2

NUMERO DEL PERIODO FORMATO MM

5

11

11

1

3

TIPO DE PRESENTACION

6

12

22

11

2

C.U.I.T. DEL INFORMANTE

7

23

24

2

2

RELLENO

296 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Capítulo III:Diseños de registros

FORMATO AAAA

O/R

Sección 1:Descripción de Registro tipo 1 Datos Referenciales del informante Sección 2:Descripción de Registro tipo 2 Detalle de Cuponeras homologadas entregadas en el período mensual Sección 3:Descripción de Registro tipo 3 Registro de totales de Cuponeras homologadas entregadas en el período mensual Sección 4:Descripción de Registro tipo 4 Registro de totales de archivo

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Capítulo IV: Criterios de Aceptación. Capítulo I. Consideraciones Generales. 1. El archivo a presentar estará compuesto por: 1.1. Un registro de tipo 1, con los datos identificatorios del informante. 1.2. Tantos registros de tipo 2, como equipos instalados en el período mensual informado. Los campos claves correspondientes a este tipo de registro no pueden rectificarse y son: C.U.I.T. del usuario, código de fabrica, código de marca y código de modelo. 1.3. Un registro de tipo 3, conteniendo el total de las cuponeras homologadas e instaladas en el período mensual informado. 1.4. Un registro de tipo 4, conteniendo la cantidad de registros existentes en el archivo. 2. Los campos no obligatorios que no se cubran en su totalidad deberán completarse con ceros a la izquierda si son numéricos o blancos a la derecha si son alfanuméricos. 3. Los campos numéricos se deberán definir sin signo. 4. En caso de ser necesario, se podrá enviar un archivo multivolumen, pero no varios archivos en un mismo soporte. 5. El período debe interpretarse como información mensual. Implica que los datos brindados responden a la situación existente al último día hábil del mes por el cual se produce la información. 6. En este archivo deben informarse las cuponeras homologadas e instaladas en el período mensual informado. Capítulo II. Tipo de Soportes Magnéticos. Sección 1: Discos Flexibles. 1. Características: Ÿ Disquetes 3 1/2" HD (1,44 Mb). Ÿ Código de Grabación: ASCII. Ÿ Longitud de Registro: 220 caracteres. Ÿ Formateado con sistema operativo MS-DOS versiones comprendidas entre 2.00 y 6.00 o compatibles. Ÿ Tipo de Registro: Imagen de Impresión sin caracteres de control - lineal secuencial (marca de fin de registro en hexadecimal 0D0A). Ÿ Nombre del archivo: “CUPONERA.DAT”. Ÿ Generado por Backup del MS-DOS o compatibles. (No utilizar el Msbackup del DOS 6.00). Ÿ Path (ruta): C:\DGI. 2. Rotulación Externa de Discos Flexibles: Ÿ Sigla Identificatoria: “CUPONERAS HOMOLOGADAS”. Ÿ C.U.I.T. del agente de información. Ÿ Denominación de agente de información. Ÿ Número de Volumen y Cantidad de Volúmenes que integran la remisión. Ÿ Ejemplo: 1/2 para primer volumen. Ÿ 2/2 para segundo volumen. Ÿ Cantidad de Registros Grabados. Ÿ Período desde y período hasta el que corresponde la información. Capítulo III:Diseños de registros Sección 1:Descripción de Registro tipo 1 Campo 1:Código de Registro. (Obligatorio) Se deberá completar con la constante 1. Campo 2:Código de formulario. (Obligatorio) Deberá completar con espacios. Campo 3:Año del período informado. (Obligatorio) Formato AAAA. Campo 4:Número de período informado. (Obligatorio) Corresponderá al mes por el cual se produ ce la información. Campo 5:Tipo de Presentación. (Obligatorio) Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa).

Deberá ser distinto de espacios y se cubrirá con el Apellido y Nombre del agente de información de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 8:Se cubrirá con espacios. Sección 2:Descripción de Registro tipo 2. Campo 1:Código de Registro. (Obligatorio) Se deberá completar con la constante 2. Campo 2:Código de formulario. (Obligatorio) Deberá completar con espacios. Campo 3:Año del período informado. (Obligatorio) Formato AAAA. Campo 4:Número de período informado. (Obligatorio). Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5:Tipo de Presentación. (Obligatorio) Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6:C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7:Tipo de Cuponera homologada. Deberá completar con ceros. Campo 8:Código asignado de Cuponera homologada. (Obligatorio). Se completará de acuerdo al código asignado de cuponera homologada. Campo 9:Número de Serie de la Cuponera homologada. (Obligatorio). Se completará de acuerdo al número de registro de la cuponera homologada. Campo 10:Fecha de entrega de la Cuponera homologada. (Obligatorio). Se completará con la fecha de entrega de la cuponera homologada. Formato AAAAMMDD. Campo 11:Fecha de instalación (Obligatorio). Se completará con la fecha de instalación de la Cuponera homologada. Formato AAAAMMDD. Campo 12:C.U.I.T. del comprador. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del comprador. Campo 13:Apellido y Nombre o Denominación del comprador (Obligatorio). Deberá ser distinto de espacios y se cubrirá con el Apellido y Nombre del comprador de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 14:Punto de Venta. Se completará con ceros. Será obligatorio identificar el domicilio de la cuponera instalada, entre los campos Nros. 15 al 20. Campo 15:Calle. Campo 16:Número. Campo 17:Piso. Campo 18:Dpto./Oficina. Campo 19:Localidad. Campo 20:Código Postal. Campo 21:C.U.I.T. del revendedor. En caso de corresponder, se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del revendedor.

Campo 6:C.U.I.T. del informante. (Obligatorio) Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del agente de infor mación.

Campo 22:Apellido y Nombre o Denominación del revendedor. En caso de corresponder, se deberá completar con el Apellido y Nombre del revendedor de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica.

Campo 7:Apellido y Nombre o Denominación del agente de información (Obligatorio).

Campo 23:Se cubrirá con espacios.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 297

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Sección 3:Descripción de Registro tipo 3. Campo 1:Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 3. Campo 2:Código de formulario.(Obligatorio). Se deberá completar con espacios. Campo 3:Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA. Campo 4:Número de período informado. (Obligatorio) Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5:Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6:C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7:Cantidad de Cuponeras homologadas tipo 1. Se deberá completar con ceros. Campo 8:Cantidad de Cuponeras homologadas tipo 2. Se deberá completar con ceros. Campo 9:Cantidad de Cuponeras homologadas tipo 3. Se deberá completar con ceros. Campo 10:Cantidad de Cuponeras homologadas tipo 4. Se deberá completar con ceros. Campo 11:Cantidad de Cuponeras instaladas. Se deberá completar con la cantidad total de Cuponeras homologadas instaladas en dicho período. Campo 12:Se cubrirá con espacios. Capítulo IV:Diseños de registros. Sección 4:Descripción de Registro tipo 4. Campo 1:Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 4. Campo 2:Código de formulario. (Obligatorio). Se deberá completar con espacios. Campo 3:Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA. Campo 4:Número de período informado. (Obligatorio) Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5:Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6:C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7:Cantidad de registros. Se completará con la sumatoria total de registros que contiene el archivo. Campo 8:Se cubrirá con espacios. Capítulo IV. Criterios de aceptación. 1. Los soportes magnéticos serán rechazados en su totalidad o se considerarán como no presentados por cualquiera de las siguientes causas: 1.1. Si el rótulo externo no cumple con las especificaciones requeridas. 1.2. Imposibilidad de lectura física. 1.3. Si no existe la C.U.I.T. del informante. 1.4. Si no se dio cumplimiento a las descripciones de registros y/o especificaciones técnicas. 1.5. Falta de datos en campos de tipo obligatorio. 1.6. En los registros tipos 1, 2, 3 y 4 los campos que se detallan, deberán ser iguales: Ÿ C.U.I.T. del informante. Ÿ Año informado. Ÿ Período mensual informado. Ÿ Tipo de Presentación. 1.7. No podrán rectificarse los datos claves (C.U.I.T. del usuario, código de fábrica, código de marca y código de modelo) del registro tipo 2.

298 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

ANEXO V - RESOLUCION GENERAL Nº 1083 Empresas Proveedoras de Cuponeras Homologadas Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones ........................................................... .................................. ......................... ...................... .... .......................................... (en adelante EMPRESA PROVEEDORA), representada por: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D . N . I. / C. I. / L . E . / L . C. N º .................................................. solicita a la Administración Federal de Ingresos Públicos autorización para actuar como Proveedora de Cuponeras Homologadas, de conformidad a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1083. Esta Solicitud está sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones: .............................................................. .............................................................. .............................................................. ................................. CLAUSULAS GENERALES 1. La Empresa Proveedora declara conocer todas las obligaciones y condiciones establecidas en la Resolución General Nº 1083, y acepta cumplirlas en la forma que la misma establece. 2. La Empresa Proveedora se compromete a responder, de conformidad a lo prescripto por el artículo 6º, inciso c) del Título III de la Resolución General Nº 1083, por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas o ideales, a las cuales ella autorice a comercializar, reparar o efectuar el mantenimiento de las Cuponeras Homologadas que por su intermedio o con su intervención se instalen en el mercado, previa intimación fehaciente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme a lo siguiente: a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en una Cuponera Homologada y por el tiempo que demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la Empresa Proveedora procederá al reemplazo de dicha Cuponera Homologada dentro de los tres (3) días hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Capitales de Provincias o dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, de encontrarse radicado fuera de los citados ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente notificado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia Empresa Proveedora. Dentro del mismo plazo, deberá elevar a la Administración Federal de Ingresos Públicos el Plan de Acción que ofrezca para la solución del problema según los casos y/o el descargo si correspondiere, remitiendo la Cuponera al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) a los efectos de los ensayos comprobatorios que se estime correspondan. b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades, en caso de comprobarse la responsabilidad de la Empresa Proveedora, ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de la misma se limitará a la reparación o reemplazo de la Cuponera Homologada dentro del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación del Plan de Acción, a efectos de evitar en el futuro la reiteración de un hecho similar. c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo, que la responsabilidad de la Empresa Proveedora responde a un dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma será sancionada con la revocación de la Inscripción en el Registro de Proveedores de Cuponera Homologadas. d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la Empresa Proveedora sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o dolo, la misma lo dejará asentado en el Libro Unico de Registro y procederá al retiro de la Cuponera Homologada reparada o al reemplazo de la misma, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el aludido usuario. 3. La Empresa Proveedora acepta expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como cláusulas penales, se establece en la presente Solicitud, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por Administración Federal de Ingresos Públicos, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto. Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes pautas:

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES a) Las sanciones consistirán en Multas pecuniarias en beneficio del Fisco y en la Revocación del Permiso para suministrar máquinas y equipos Cuponeras Homologadas, con la cancelación de la inscripción en el Registro, e inhabilitación para solicitar la reinscripción. La Revocación del Permiso para proveer Cuponeras Homologadas será decidida por resolución general del Administrador Federal de Ingresos Públicos, a propuesta del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales gestionada por la vía jerárquica. Contra la resolución general que determine la Revocación del Permiso caben los recursos previstos en el Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos. La resolución general tendrá carácter suspensivo del permiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva. b) La Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará la sanción mediante una disposición emitida por la dependencia que se faculte para ello. Cuando se aplique la sanción de Multa a una persona física o ideal vinculada a la Empresa Proveedora, ésta será solidariamente responsable de su pago. c) La Administración Federal de Ingresos Públicos notificará la sanción que aplique a la Empresa Proveedora, quedando ésta obligada a notificar fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo desempeño está obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción. d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de Multa comenzará a correr a partir del siguiente día hábil administrativo al de recibida la notificación de la Multa impuesta. La Empresa Proveedora y/o la persona física o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá depositar el importe de la Multa en efectivo o cheque certificado extendido a la: “Administración Federal de Ingresos Públicos no a la Orden”, en la División Caja (calle Hipólito Irigoyen Nº 370, Piso 4º, Capital Federal) o donde se indique en la disposición pertinente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, el mismo será tomado de la Garantía (Resolución General Nº 1083, Anexo I, Capítulo XII). La Empresa Proveedora deberá reponer la suma dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de Revocación del Permiso y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente el pago del importe faltante de la Garantía, hasta su integración total. e) Si la sanción fuese de Revocación del Permiso a la Empresa Proveedora, ésta tendrá efecto a partir del momento en que la empresa sea notificada. La Revocación del Permiso produce automáticamente la prohibición de suministrar e instalar Cuponeras Homologadas, incluyendo aquellos cuya venta estuviera perfeccionada, pero aún no estuvieran entregadas. f) La Empresa Proveedora dada de baja por Revocación del Permiso podrá ser autorizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la Solicitud, a otra registrada como Empresa Proveedora, debiendo esta última constituir una Garantía adicional por la parte cedida, ajustada a la Resolución General Nº 1083, Anexo I, Capítulo XII. g) Cuando hubiera Concurso de Infracciones, la Empresa Proveedora abonará la suma prevista para cada caso. La Revocación del Permiso no subsume las sanciones de Multa que pudieran corresponder, las que podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la revocación. h) La disposición que ordene el pago de una Multa es recurrible ante el Administrador Federal de Ingresos Públicos mediante recurso jerárquico, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de notificada la Disposición, previo pago de la Multa impuesta. En caso de prosperar el recurso, el importe de la Multa se devolverá dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de dictada la resolución pertinente, sin intereses. 4. En cumplimiento de lo indicado en el Anexo I, Capítulo XII de la Resolución General Nº 1083, la Empresa Proveedora deberá constituir, juntamente con esta Solicitud, la Garantía pertinente. 5. Una vez aprobado el primer equipo presentado y notificada su aptitud a la Empresa Proveedora, ésta deberá presentar la Solicitud con la Garantía indicada en el punto 4., para obtener la homologación de dicho equipo.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

6. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos y demás trámites relacionados con esta Solicitud, las Empresas Proveedoras deberán dirigirse al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales sito en Maipú Nº 42 - 6º piso - 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a la dependencia que expresamente se indique. 7. Para el juzgamiento de las relaciones entre Administración Federal de Ingresos Públicos y la Empresa Proveedora será competente el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. CLAUSULAS PENALES - SUPUESTOS SUJETOS A SANCION 8. La omisión de informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Anexo I, Capítulo X, Apartado C, Punto 1.) las modificaciones en la composición de la Empresa, sea de su Representación Societaria y/o Legal, o de sus Directivos, de las altas y bajas de su Red de Servicio Técnico y de Comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la atención de las Cuponeras Homologadas y toda la información complementaria requerida, junto con el primer informe mensual de ventas posterior a dichas modificaciones, conllevará la Multa de cien pesos ($ 100) por cada omisión y por cada día hábil administrativo de retraso. 9. La omisión de denunciar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, el alta o la baja de un Técnico Autorizado para la atención de las Cuponeras Homologadas, dependiente directa o indirectamente de la Empresa Proveedora (Anexo I, Capítulo X, Apartado C, Punto 2.), conllevará la Multa de cien pesos ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 10. La omisión de denunciar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, toda modificación de la Red de Comercialización informada dependiente directa o indirectamente de la Empresa Proveedora (Anexo I, Capítulo X, Apartado C, Punto 2.), conllevará la Multa de cien pesos ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 11. La omisión de presentar en la Administración Federal de Ingresos Públicos desde el día 1º hasta el día 20 de diciembre de cada año, ambos inclusive, el listado actualizado emitido por el sistema proporcionado, o la nota mediante la cual se declara (en carácter de declaración jurada) que no se efectuaron modificaciones respecto de los datos suministrados oportunamente (Anexo I, Capítulo X, Apartado C, Puntos 3. y 4.) por la Empresa Proveedora, conllevará la Multa de cien pesos ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 12. La omisión de presentar en la Administración Federal de Ingresos Públicos el listado y el archivo magnético Mensual de Ventas de Equipos (Anexo I, Capítulo IX, Apartado H, incisos a) y b)), se sancionará con Multa de cien pesos ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 13. Cuando hubieran transcurrido dos (2) años desde la autorización como proveedora de Cuponeras Homologadas, la Empresa Proveedora deberá solicitar una auditoría a los efectos de la actualización de la inscripción en el Registro. La omisión de solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha auditoría, con una antelación de treinta (30) días hábiles administrativos al del vencimiento de la inscripción en el Registro, conllevará la sanción de Multa de mil pesos ($ 1.000). Si transcurrieran sesenta (60) días adicionales, desde la fecha en que la Empresa Proveedora debió haber presentado el pedido de auditoría, se producirá, por el sólo transcurso del plazo, la Revocación del Permiso y se dispondrá la cancelación de la inscripción en el Registro. 14. La falta de provisión al usuario del Libro Unico de Registro correspondiente a cada equipo, conllevará la Multa de cien pesos ($ 100). 15. La falta de inscripción o inscripción incorrecta en el Libro Unico de Registro de cualquiera de los datos requeridos por la norma respectiva por parte de la Empresa Proveedora, conllevará la Multa de cien pesos ($ 100). 16. La omisión por parte de la Empresa Proveedora o de los Técnicos Autorizados de comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos cualquier anomalía o vicio oculto de las Cuponeras Homologadas, que permita violar las normas de seguridad fiscal (Anexo I, Capítulo IX, Apartado G), dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de verificada la misma, conllevará la Multa de mil pesos ($ 1.000) a cargo de la Empresa Proveedora. 17. Si la Empresa Proveedora y/o los Técnicos Autorizados tuvieren conocimiento del uso inadecuado de las Cuponeras Homologadas, de forma tal que permita desvirtuar la información que se incorpore a las

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 299

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES mismas, y omitieren la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, la Empresa Proveedora será sancionada con la Revocación del Permiso y la cancelación de la inscripción en el Registro. 18. Si la Empresa Proveedora vendiere Cuponeras Homologadas por intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la Revocación del Permiso y la cancelación de la inscripción en el Registro. 19. Si la Empresa Proveedora vendiere Cuponeras no homologadas, o bien siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados fuentes del software depositados en la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada con la Revocación del Permiso y la cancelación de la inscripción en el Registro. 20. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la Empresa Proveedora en los términos de la Resolución General Nº 1083, no prevista en la presente Solicitud ni sancionada con Multa, se la intimará en forma fehaciente para subsanar el error o falla de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación podrá generar una Multa de quinientos pesos ($ 500), o en su caso, otro monto si se determinare un importe inferior al citado. 21. La aplicación de las sanciones previstas en la presente Solicitud será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la Empresa Proveedora, garantizándole el ejercicio de su derecho al debido proceso. Las dependencias facultadas para la aplicación de las sancio-

nes podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando consideren que concurren circunstancias que justifican tal temperamento. 22. Las sanciones pecuniarias previstas en la presente Solicitud serán duplicadas en caso de reincidencia. 23. Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o la Revocación del Permiso y la cancelación de la inscripción en el Registro serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos. A los efectos de esta Solicitud y de todas las relaciones jurídicas de la peticionante con la Administración Federal de Ingresos Públicos, emergentes de la misma y de la eventual autorización e incorporación al Registro, la Empresa Proveedora constituye domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ......................................... .................. ................... ...................................................... Este domicilio subsistirá hasta que la Empresa Proveedora notifique fehacientemente su cambio a la Administración Federal de Ingresos Públicos. BUENOS AIRES,......de...........de 20..

Cuponeras Fiscales. Nómina de equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas. Resolución General Nº 13291 A.F.I.P. Buenos Aires, 13/08/2002 Artículo 1º- De acuerdo con lo dispuesto en el Apartado C del Capítulo VIII del Anexo I de la Resolución General Nº 1083, se homologa el equipo denominado “Cuponera Fiscal”, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación:

Artículo 2º- La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización de venta que se otorga a la empresa proveedora, tendrá una validez de cinco (5) años contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 1083. Artículo 3º- De forma.

MARCA

MODELO

CODIGO ASIGNADO

HASAR

SMH/ PT- 600 C

HHN

EMPRESA PROVEEDORA COMPAÑIA HASAR S.A.I.C.

C.U.I.T. 30-61040056-2

Cuponeras Fiscales. Nómina de equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas. Resolución General Nº 14162 A.F.I.P. Buenos Aires, 07/01/2003 Artículo 1º- De acuerdo con lo dispuesto en el Apartado C del Capítulo VIII del Anexo I de la Resolución General Nº 1083, se homologa el equipo denominado “Cuponera Fiscal”, cuyos datos identificatorios y empresa proveedora se detallan a continuación: Marca

Modelo

EPEPSON SON!C0 TM-T88III C (*)

1 2

Código Asignado

PEK

Empresa Proveedora

C.U.I.T.

EPSON 30-61410471-2 ARGENTINA S.A.

(*) TIPO DE EQUIPO: Cuponera Homologada para la emisión de constancias de bonificación promocional. Cupones.

Artículo 2º- La homologación dispuesta en el artículo anterior, así como la autorización de venta que se otorga a la empresa proveedora, tendrá una validez de cinco (5) años contados a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, siempre que se cumplan durante dicho plazo los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 1083. Artículo 3º- De forma.

Publicada en el B.O. del 16/08/2002. Publicada en el B.O. del 10/01/2003.

300 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Fondos comunes de inversión. Inscripción, facturación y registraciones contables Decreto Nº 194/981 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 16/02/98 CAPITULO IV - Inscripción, facturación y registraciones contables. vigencia Artículo 7º- La Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos , procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 3º y la forma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/o deposi-

tarias deberán facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones contables pertinentes. Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de los fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la propiedad fiduciaria. Artículo 9º- De forma.

Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. Emisión y registración de comprobantes Resolución General Nº 2712 A.F.I.P. Buenos Aires, 23/11/98 Artículo 1º- Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios que, transportados en vehículos automotores, se indican en el artículo 2º, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, como también a la obligación de inscripción en el registro fiscal que se crea a tal fin. CAPITULO A- Productos comprendidos Artículo 2º- Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente, los siguientes productos agropecuarios de terceros y/o propios: a) granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra; b) legumbres: porotos, arvejas y lentejas; c) 3animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) 4animales de la especie equina. Las disposiciones de esta resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando \e trate de traslados no superiores a los cincuenta (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. CAPITULO B- Emisión de comprobantes Artículo 3º- Los sujetos indicados en el artículo 1º quedan obligados a emitir y entregar, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5º, un tique de balanza o documento equivalente, por cada operación de pesaje -a título oneroso o gratuito- de los productos mencio’_ados en el artículo anterior Artículo 4º- En todos los casos, el tique de balanza o documento equivalente, que deberá emitirse como mínimo por duplicado, contendrá los siguientes datos: a) numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, que deberá comenzar a partir de uno (1); b) domicilio preimpreso del local o establecimiento donde se efectúen las operaciones de pesaje (calle, ruta o camino; número o kilómetro; localidad o paraje más cercano; partido o departamento, y provincia); c) fecha de emisión; 1 2 3 4 5 6

d) apellido y nombres o razón social, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del: 1. emisor, 2. remitente, 3. transportista, 4.destinatario; e) clase y número del ÃJmprobante que respalda el traslado de los productos de la actividad agropecuaria; f) número de la/s chapa/s patente del vehículo automotor y de su acoplado; g) producto/s transportado/s; h) peso total bruto en kilogramos (vehículo automotor, acoplado y producto/s transportado/s); i) tara en kilogramos del vehículo automotor y de su acoplado; j) peso total neto en kilogramos del o de los producto/s transportado/s. El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento original. 5

De tratarse de autoimpresores autorizados por la Resolución General Nº 100, su modificatoria y complementarias, el requisito de preimpresión de los datos indicados en los incisos a) y b) del primer párrafo de este artículo, se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin. Artículo 5º- El destino de tiques de balanza o documento equivalente y el de su copia serán los siguientes: a) 6original: se entregará al transportista, acompañará a la carga hasta su destino y será entregado por aquél al destinatario para su archivo junto con el documento que ampara el traslado. b) duplicado: quedará en poder del emisor, para el procesamiento administrativo. CAPITULO C- Transportistas de los productos comprendidos. Obligaciones Artículo 6º- Los transportistas quedan obligados a exhibir el original del tique de balanza o documento equivalente, a requerimiento del personal fiscalizador de esta Administración Federal de Ingresos Públicos. CAPITULO D- Registración de los comprobantes Artículo 7º-Los responsables que deban emitir los compro-

Publicado en el B.O. del 18/02/98. Publicada en el B.O. del 25/11/98. Texto según R.G. Nº 534 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/03/99), con vigencia a partir del 15/04/99. Incorporado R.G. Nº 534 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/03/99), con vigencia a partir del 15/04/99. Texto según R.G. Nº 322 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/12/98) Texto según R.G. Nº 322 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/12/98)

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 301

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES bantes exigidos en el artículo 3º de la presente resolución general, quedan obligados a registrarlos. A los fines dispuestos precedentemente, corresponderá utilizar libros o registros -manuales o computarizados- que cumplan con las formalidades establecidas en los puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5, del artículo 54 del Código de Comercio. Artículo 8º- Las registraciones deberán contener los siguientes datos: a) fecha del comprobante; b) número del comprobante; c) clase y número del comprobante que respalda el traslado de los productos de la actividad agropecuaria; d) apellido y nombres o razón social, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del: 1. remitente, 2. transportista, 3. destinatario; e) número de la/s chapa/s patente del vehículo automotor y de su acoplado; f) producto/s transportado/s; g) peso total bruto, en kilogramos (vehículo automotor, acoplado y producto/s transportado/s); h) tara en kilogramos del vehículo automotor y de su acoplado; i) peso total neto en kilogramos del o de los producto/s transportado/s. Los libros o registros establecidos por normas emanadas de autoridades nacionales, provinciales o municipales, llevados por los sujetos mencionados en el artículo 1º de la presente resolución general, serán válidos, siempre que contengan los datos requeridos en el párrafo anterior. Artículo 9º- La registración a que se refiere el artículo 7º de esta resolución general deberá efectuarse dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a aquél en el que se haya producido la operación de pesaje. Artículo 10- Los libros o registros contemplados en esta norma deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal en el local o establecimiento donde se efectúen las operaciones de pesaje. CAPITULO E- Registro fiscal de operadores de balanza Artículo 11- Los sujetos mencionados en el artículo 1º de esta resolución general, quedan obligados a inscribirse en el Registro Fiscal de Operadores de Balanza, que se habilita por la presente. Artículo 12- A los fines establecidos en el artículo anterior, los sujetos obligados presentarán por duplicado el formulario de declaración jurada Nº 840, debidamente cubierto en todas sus partes.

Mediante el precitado formulario se procederá a informar los datos que se detallan a continuación: a) con relación al titular de la balanza (propietario, locatario, etc.): 1. apellido y nombre o denominación o razón social, 2. domicilio fiscal, 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), 4. actividad (principal y secundarias); b) con relación a la balanza: 1. domicilio del local o establecimiento donde se encuentra ubicada la balanza (calle, ruta o camino; número o kilómetro; localidad o paraje más cercano; partido o departamento; provincia, y código postal); 2. marca, modelo y año de fabricación; 3. tipo y capacidad de la balanza. Artículo 13- Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 11 hasta el día, inclusive, en que se efectúe la adquisición o celebración del contrato de locación o usufructo de la balanza que se utilice para el pesaje de los productos agropecuarios mencionados en el artículo 2º. Toda modificación de datos consignados en el formulario de declaración jurada Nº 840 deberá comunicarse mediante la presentación de otro formulario Nº 840, dentro del plazo de diez (10) días de producida. Artículo 14- Las presentaciones previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto el responsable. CAPITULO F- Disposiciones transitorias Artículo 15- Los sujetos indicados en el artículo 1º de la presente que realizan las operaciones de pesaje de los productos agropecuarios mencionados en el artículo 2º, están obligados a presentar el formulario de declaración jurada Nº 840 hasta el día 30 de diciembre de 1998, inclusive. CAPITULO G - Disposiciones generales Artículo 16- Las infracciones a las obligaciones establecidas en la presente resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998. Artículo 17- Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 840 que forma parte integrante de la presente resolución general. Artículo 18- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1999, inclusive, excepto las establecidas en los Capítulos E y F, que regirán desde el día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 19- De forma.

Transferencia de mercaderías previo a su importación a consumo. Documentación Resolución General Nº 5811 A.F.I.P. Buenos Aires, 04/05/99 Artículo 1º- La transferencia del derecho a disponer de las mercaderías con motivo de una compraventa efectuada en el Territorio Aduanero con anterioridad a su Importación para Consumo, será facturada en cumplimiento de lo establecido por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.) y sus 1

complementarias y modificatorias y correlativamente registrarlas con arreglo a dicha normativa. Artículo 2º- La factura emitida en las condiciones establecidas en el artículo anterior, reviste el carácter de documentación complementaria a los efectos de la oficialización de las Destinaciones de Importación.

Publicada en el B.O. del 10/05/99.

302 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 3º- La Importación para Consumo de mercaderías para las que se hubiere transferido el derecho a disponer de las mismas a título gratuito u oneroso y aquéllas que habiendo arribado con destino definitivo al Territorio Aduanero, fueren extraídas del mismo mediante la operación de reembarco o en tránsito internacional terrestre al amparo del Manifiesto Internacional de Carga (MIC -TIF/DTA), serán seleccionadas por las áreas aduaneras competentes para la fiscalización conjunta D.G.I./D.G.A. prevista en el Canal Morado, de conformidad con el artículo 3º de la Resolución General Nº 335 (A.F.I.P.) de fecha 19 de enero de 1999. Artículo 4º- Cuando de la comprobación realizada corresponda el ajuste del valor declarado en la solicitud de Destinación de Importación para Consumo por aplicación del Acuerdo de Valoración del GATT, sólo se exigirá el pago de la diferencia por los tributos que gravan la importación para consumo. Artículo 5º- En caso de constatarse inexactitudes entre el valor declarado y el que realmente corresponde a la compraventa para las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de esta resolución general, serán de aplicación respectivamente el artículo 954 del Código Aduanero y el artículo 5º de la Ley Nº 24.769. Artículo 6º- Aprobar el Anexo I - Documentación Complementaria de las Solicitudes de Destinación de Importación - esta resolución. Artículo 7º- Dejar sin efecto el Anexo VIII de la Resolución Nº 2.203/82 (A.N.A.). Artículo 8º- La presente comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9º- De forma. ANEXO I - DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION 1. Documentación complementaria: 1.1. A los fines del registro de las solicitudes de destinación de importación, se define como documentación complementaria a la que seguidamente se indica: a) Documento de transporte original. (Conocimiento de Embarque - Carta de Porte - Guía Aérea). b) Factura Comercial emitida en el exterior: La factura comercial deberá contener los siguientes datos: b.1. Identificación con la leyenda “factura original” o su equivalente en otros idiomas o, de no contener tal identificación contenga caracteres o indicaciones indubitables de los que se aprecie que la misma es original. b.2. Número de orden asignado por el vendedor. b.3. Lugar y fecha de expedición: Se considerará cumplido el requisito de lugar de expedición, cuando en el membrete de la factura conste como mínimo el país. En caso de constar sólo la ciudad o estado de éstos, deberá surgir el país en forma indubitable. Cuando en la factura se hubiere consignado un lugar distinto respecto el establecido en el membrete, se considerará a aquél como lugar de expedición. b.4. Nombre y/o razón social y domicilio tanto del vendedor como del comprador. b.5. Cantidad: con indicación de la unidad de medida facturada. b.6. Denominación y descripción de las características principales de la mercadería. Cuando la facturación se realice por código, el importador deberá aportar catálogos con la decodificación.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

b.7. Precio unitario y total. b.8. Moneda de transacción. b.9. Forma y condiciones de pago y de entrega, con indicación del lugar donde el vendedor se obliga a entregar la mercadería y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse, o bien señalándose en forma indubitable, la cláusula INCOTERMS pactada. b.10. Origen de la mercadería: No será obligatorio establecer el origen de la mercadería. b.11. Idioma: Español o alguno de uso internacional frecuente. Cuando se hubieren utilizado otros idiomas, el servicio aduanero podrá exigir la presentación de traducción oficial legalizada. b.12. Cuando la factura comercial original cumpla con las condiciones exigidas precedentemente, pero de las investigaciones realizadas surja que no responde a los requisitos establecidos para su expedición en el país de exportación, no se la tendrá en cuenta a los efectos de la valoración. En el caso previsto en el párrafo precedente y aún cuando el importador aporte otros documentos que amparen el valor declarado y éste sea o no objeto de ajustes se iniciarán las actuaciones correspondientes en los términos de los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero según corresponda. c) Factura comercial en FAX: Cuando la factura se hubiere transmitido por FAX, éste será admitido como documentación complementaria, cualquiera fuere el sistema utilizado para su impresión (térmico, láser, de chorro de tinta, etc.), cuando: c.1. Su contenido cumpla con los requisitos establecidos en el Punto b) precedente. c.2. Se aporte el FAX y fotocopia del mismo firmados con carácter de declaración jurada por el Importador, debiendo certificar dichas rúbricas el Despachante de Aduana, resultando ambos responsables del carácter de dicho documento, en forma excluyente y exclusiva. d) Disposiciones comunes a la Factura comercial original y al FAX de la misma: El servicio aduanero rechazará las facturas comerciales originales o su FAX cuando no cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en los puntos b) y c) precedentes. e) Factura Comercial original emitida en el país:Cuando se hubiere transferido el derecho de disponer de la mercadería con antelación a su importación para consumo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.). f) Certificado de Origen (A.L.A.D.I./ MERCOSUR). g) Certificado de afectación de cupo (Convenio de Complementación Económica Nº 1 (ex-Cauce) con la República Oriental del Uruguay). h) Copia del documento aduanero de exportación (Zona Franca). h.1. Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedido por la Aduana del país de procedencia. h.2. Certificado expedido por la Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la legislación vigente en el mismo, no fuere posible expedir la copia indicada en el punto f) precedente. h.3. Cuando el documento de exportación indicado en el punto h.1) cumpla además la función de la factura comercial, como por ejemplo la Solicitud de Reexpedición - factura del Servicio Nacional de Aduana de Chile de su Zona Franca, no se exigirá la presentación de los documentos indicados en el apartado b) precedente. 1.2. No será exigible la documentación indicada en el punto 1.1 precedente para el registro del Despacho de Importación, cuando la mercadería arribe por vía aérea o terrestre y siempre que el Despacho de Importación se hubiere presentado con anterioridad

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 303

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES al arribo del medio de transporte a la Aduana de registro, debiendo presentarse antes del libramiento. 1.3. En este caso el declarante deberá dejar constancia que la presentación se realiza en los términos de esta resolución. 2. Acogimiento al régimen de garantía 2.1. El libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía se realizará bajo el siguiente procedimiento y sólo será autorizado por la falta transitoria de la documentación complementaria que se indica: Ÿ Documento de Transporte Ÿ Certificado de Origen MERCOSUR Ÿ Certificado de Origen A.L.A.D.I. Ÿ Certificado de Afectación de Cupo ACE Nº 1 (ex-Cauce)

Para el registro de la destinación se consignará la circunstancia de no contar con la documentación que detallará al efecto, integrando el correspondiente Formulario OM 1190 “A” cuando corresponda. 3. Autorización 3.1. En las condiciones establecidas en este ANEXO,

las Aduanas podrán autorizar el registro y trámite de las solicitudes de destinación de importación definitivas y suspensivas, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria y el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía. 3.2. No corresponderá otorgar la autorización referida, cuando: a) la documentación complementaria tuviera por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones, y b) el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial excepto que se trate, para este supuesto únicamente, del Certificado de Origen y del Certificado de Afectación de Cupo indicados en los apartados f) y g) del punto 1.1. de este ANEXO. 4. Garantías 4.1. Por la documentación complementaria faltante se

exigirán garantías por los siguientes importes: I) Documento de Transporte a) Valor en Aduana de la mercadería y b) Uno por ciento (1%) del valor en Aduana de la mercadería en concepto de multa.

II) Certificado de Origen A.L.A.D.I. / Certificado de Cupo ACE Nº 1 (ex - Cauce). a) Diferencia de Derechos N.A.L.A.D.I. -N.C.M. b) Uno por ciento (1%) del valor en Aduana en concepto de multa. III) Certificado de Origen MERCOSUR a) Diferencia de derechos intrazona -extrazona b) Uno por ciento (1%) del valor en Aduana en concepto de multa. 4.2. Cuando faltare más de un documento, se constituirá una sola garantía del uno por ciento (1%) del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa, sin perjuicio de las demás garantías. 5. Plazos para agregar la documentación faltante 5.1. Deberá aportarse dentro de los siguientes plazos contados a partir del registro de la solicitud de destinación: a) Documento de Transporte:

Ÿ

Treinta (30) días.

b) Certificado de Origen A.L.A.D.I./MERCOSUR/ Certificado de Afectación de Cupo (Convenio de Complementación Económica Nº 1 - Ex-Cauce- con la República Oriental del Uruguay):

Ÿ

Quince (15) días.

5.2. Vencidos los plazos citados en el punto 5.1 precedente, se procederá en la forma que seguidamente se indica: a. Falta de Conocimiento de Embarque o equivalente: La garantía correspondiente al valor en aduana de la mercadería quedará constituida hasta el vencimiento establecido en el Formulario OM - 1190 “A”. b. Falta del Certificado de Origen A.L.A.D.I./MERCOSUR/ Certificación de Afectación de Cupo (ACE Nº1): Se iniciará el procedimiento de ejecución por las diferencias de tributos garantizados. c. Aplicación automática de la multa del Uno por ciento (1%), iniciándose el procedimiento de ejecución correspondiente. 6. Plazo de vencimiento de los formularios OM - 1190 “A” a) Conocimiento de Embarque Multa 1%: Treinta (30) días Valor en Aduana de la mercadería: Diez (10) años b) Los demás documentos indicados en el Punto 5: Quince (15) días.

Facturas de Crédito Modificación del Código de Comercio. Normativa Aplicable Ley Nº 24.7601 Sancionada: Diciembre 11 de 1996. Promulgada: Enero 9 de 1997. Artículo 1º- Sustitúyese la denominación del Título X del Código de Comercio por el siguiente “Titulo X. De los títulos cambiarios: letra de cambio y factura de crédito”. Artículo 2º- Modifícase el Capítulo XV del Título X del libro II del Código de Comercio, el que quedará titulado y redactado de la siguiente manera: De las facturas de crédito Sección I -De la creación y la forma de la factura de crédito Artículo 1º- 2En todo contrato en que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, 1 2

junto con la factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado “factura de crédito”, cuando: a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de servicios o de obra. b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria. c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso, documento equivalente. d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a

Publicada en el B.O. del 13/01/97. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002.

304 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES terceros, sea de manera genérica o específica. Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren. No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude. No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento equivalente. De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o prestatario deberá aceptarla. Artículo 2º- 1 La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos: a) La denominación “factura de crédito” impresa, inserta en el texto del título. b) Lugar y fecha de emisión. c) 2Numeración consecutiva y progresiva. d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo. e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario. f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios. g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión. En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar. Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente. h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito. i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito. j) La firma del vendedor o locador. k) La firma del comprador o locatario. l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago. 3 El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

emitido por una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos: 1. La denominación “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”. 2. Lugar y fecha de emisión. 3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 5. Número de la factura de crédito. 6. Importe a pagar. 7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la de la factura de crédito sustituida. 8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha cuenta. Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con quince (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina. Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado. El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación. Artículo 3º- La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 2º produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley. Sección II - De la aceptación Artículo 4º- El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos: a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo; b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en las cantidad debidamente comprobados; c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados; d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados; e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del artículo 3º de la presente.

La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”, 1 2 3

Texto según Decreto Nº 363/2002 (B.O. del 22/02/2002). Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 305

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 5º- 1Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y simple y efectuarse -excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1º último párrafo de la Sección I “De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito”- dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente. El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada -en el plazo indicado en el párrafo anterior-, se considera como no aceptación a todos los fines. Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados autorizados a suscribir dicho documento. Artículo 6º- 2El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales del artículo 4º, deberá formalizarse dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. Sección III - De la transmisión Artículo 7º- El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada. El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del título. El aceptante o un endosante posterior puede prohibir el endoso, en cuyo caso el título sólo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores. El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario. El endoso posterior a la presentación al cobro sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del término para esa presentación. Sección IV - De los recursos por la falta de aceptación y por falta de pago Artículo 8º- En las condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se considera emitida con la cláusula “sin protesto por falta de pago”, o “retorno sin gastos”, siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los artículos 50 y 57 del Decreto-Ley Nº 5965/63 ratificado por la Ley Nº 16.478. Artículo 9º- El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente. Artículo 10- El protesto por falta de aceptación o devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos: 1 2

a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y siguientes del Capítulo VII, Título X del Libro II (Decreto-Ley Nº 5.965/63 ratificado por la Ley Nº 16.478) del Código de Comercio; b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 63, inciso b) y siguientes del Capítulo VII, Título X del Libro II (Decreto-Ley Nº 5.965/63 ratificado por la Ley Nº 16.478) del Código de Comercio; c) Por notificación postal fehaciente; d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios, con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos en el artículo 6º. Artículo 11- El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53, del Decreto-Ley Nº 5.965/63 ratificado por la Ley Nº 16.478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado. Artículo 12- No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el artículo 4º, se podrá iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador. Artículo 13- El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente. Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo de sus bienes. Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar: a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate; b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia. Artículo 14- En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto-Ley Nº 5.965/63 ratificado por Ley Nº 16.478. También será título ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes requisitos: a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa; b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el

Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002.

306 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES artículo 4º dentro de los plazos previstos en el 6º o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el artículo 10; c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere. d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañen la documentación referida. 1

Igualmente será título ejecutivo la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito suscripta por dos (2) firmas autorizadas de la entidad financiera, acompañada de la totalidad de los siguientes elementos: a) El comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos previstos por el artículo 10 incisos a), b) o c) del presente Capítulo, habiendo dado cumplimiento al aviso por medio fehaciente de la falta de pago de la cobranza bancaria de factura de crédito no observada. b) El remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios que dieron origen a la emisión de la Factura de Crédito. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza ejecutiva si la entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta cinco (5) días corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligación, o quince (15) días corridos posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación fehaciente del comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 4º incisos a), b), c) o d) del presente Capítulo, circunstancia que será adjuntada por la entidad financiera a la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito y remitida al vendedor o locador. La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá ser iniciada tanto por el vendedor o locador como por la entidad financiera interviniente, adjuntando los documentos previstos. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá también ser transferida por vía de endoso por el vendedor o locador a favor de la entidad financiera interviniente. Sección V- Disposiciones generales Artículo 15- El comprador o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación del pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado. Artículo 16- Las disposiciones del Decreto Ley Nº 5.965/63 ratificado por la Ley Nº 16.478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente. A tales efectos donde dice “librador” o “tomador” debe leerse “vendedor” o “locador”, donde dice “girado” debe leerse “comprador” o “locatario”. Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de 1

regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contando desde el día en que pagó. La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria. ..... Artículo 5º- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos en ella comprendidos, se considerará infracción formal al régimen fiscal y será sancionada conforme el artículo 43 de la Ley Nº 11.683. Artículo 6º- Las facturas de crédito serán negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la República, conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de la factura de crédito no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa. Tampoco el vendedor o locador, el comprador o locatario, los endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley. Artículo 8º- Facúltase al Poder Ejecutivo: a) A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes a que se refiere el inciso c) del artículo 1º del Capítulo XV, del Título X, del Libro II del Código de Comercio, incorporado por el artículo 2º de esta ley. Las formalidades podrán ser generales o particulares para contemplar las características o modalidades de las diversas actividades. Los contratos de cuenta corriente mercantil deberán reunir las condiciones que establece el Código de Comercio. b) A establecer, con carácter de excepción, “documentos equivalentes” que sustituyan la obligación de emitir factura de crédito y recibo de factura de crédito, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda ajustarse a las formas documentales generales instituidas por la presente ley, incluidas las que se realicen con la participación de consignatarios o comisionistas. Los “documentos equivalentes” deberán cumplir los objetivos establecidos en esta ley, constituyendo un título ejecutivo, negociable en las mismas condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos supuestos. c) A otorgar carácter optativo a la obligación de emitir factura de crédito contenida en la presente ley, para las empresas no comprendidas en la definición de PyME de la Resolución Nº 401/89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones. Esta facultad sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con PyMES comprendidas en dicha resolución. La autorización en ningún caso alcanzará a la obligación de aceptar facturas de crédito o documentos equivalentes que surgen de la presente ley. d) A establecer un sistema de cancelación de las obligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el descuento de facturas de crédito, o documentos equivalentes, en el sistema financiero. El descuento sólo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos que hubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones fiscales de las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los plazos y

Texto según Decreto Nº 1.387/2001 (B.O. del 02/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 307

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES tasas de interés. Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los títulos debitados. El sistema podrá ser general, o particular para actividades o regiones determinadas. El descuento de las facturas de crédito será prosolvendo, no produciéndose la novación de la obligación impositiva. Artículo 9º- 1La presente ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, fecha de vigencia a partir de la cual quedarán

derogados el Decreto-Ley Nº 6601/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, la Ley N 24.064, excepto en su artículo 10, y toda otra norma que se oponga a la presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y facturas emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación. Artículo 10- Los documentos de emisión y aceptación obligatoria, a que hace referencia la presente ley, no podrán ser gravados con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción. Artículo 12- De forma.

Reglamentación del Régimen de la Ley Nº 24.760 Decreto Nº 363/20022 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 21/02/2002 Artículo 3º— 3A los fines establecidos en el artículo 1º de la Sección I “De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito”, del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, se efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la reglamentación. De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada. Artículo 4º— No están comprendidos en el régimen para emitir como para aceptar la factura de crédito los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) así como aquéllos que en el impuesto al valor agregado revisten el carácter de responsables no inscriptos. Administración Federal de Ingresos Públicos Artículo 5º— La entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito por razones de control fiscal. La ausencia de dichos datos no causará, bajo ningún concepto, la inhabilidad del Título, que deberá reunir todas las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones. La factura de crédito podrá discriminar, en números, el importe total del negocio. Artículo 6º— 4 Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto que dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente: a) Se efectúe el pago total del precio. 1 2 3 4 5 6

b) La operación se documente mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al vendedor, locador o prestador. c) La operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario. d) El pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito. Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo de factura de crédito. El Ministerio de Economía podrá disponer otros medios de cancelación a los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo. Artículo 7º— 5En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, excepto que se trate de la situación a que se refiere el último párrafo del artículo 1º de la Sección I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito se establece en el mismo. Artículo 8º— 6 El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6º, en forma concomitante emitirá y entregará al adquirente, locatario o prestatario, un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada. Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación. El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios de cancelación mencionados en el citado artículo 6º.

El Decreto Nº 410/97 (B.O. del 09/05/97), dispusó que esta ley comenzará a regir a partir del 01/09/97. Publicado en el B.O. del 22/02/2002. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002.

308 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 9º— Cuando la compraventa se hubiere realizado con garantía de prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar la existencia de la prenda y el contrato prendario la de las facturas de crédito que se hayan emitido. Ambos Títulos deberán inscribirse conjuntamente en el registro correspondiente. Igual procedimiento corresponderá cuando las facturas de crédito fueren sustituidas por cheques de pago diferido. De la transmisión Artículo 10— A los fines previstos en el artículo 7º del Régimen de Factura de Crédito, el endoso deberá contener: a) Apellido y nombres, denominación o razón social del beneficiario. b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), el que correspondiere, del beneficiario. c) Domicilio del beneficiario. La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no inhabilita el Título ni su transmisibilidad. La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse al dorso de la factura de crédito, luego del último endoso si lo hubiere, mediante la leyenda “no transferible por endoso” o similar y la firma e identificación de quien la suscribe en tal supuesto el Título sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida

en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso. Disposiciones transitorias Artículo 11— Con carácter de excepción, a efectos de facilitar la aplicación gradual del Régimen de Factura de Crédito, el mismo resultará de carácter obligatorio a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan sesenta (60) días corridos contados desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial1 . Disposiciones generales Artículo 12— Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen en los temas de su competencia. Artículo 13— Derógase el artículo 41 del Decreto Nº 1.387/2001 y sus modificatorios. Artículo 14— Deróganse los Decretos Nros. 376 y 377, ambos de fecha 25 de abril de 1997. Artículo 15— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 16— De forma.

Reglamentación del Régimen de la Ley Nº 24.760 Decreto Nº 1.002/20022 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 12/06/2002 Artículo 6º— La emisión de factura de crédito tendrá carácter optativo para aquellas empresas que en el año calendario inmediato anterior registren un nivel de facturación, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, superior a los montos que a continuación se fijan, de acuerdo con la actividad desarrollada: AGROPECUARIO

INDUSTRIA Y MINERIA

COMERCIO

SERVICIOS

$ 9.000.000

$ 36.000.000

$ 72.000.000

$ 18.000.000

No será obligatoria la emisión de factura de crédito cuando el importe de la factura o documento equivalente respaldatorio de la operación sea igual o inferior a quinientos pesos

($ 500). El monto indicado incluye los tributos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta. El Ministerio de Economía podrá modificar los montos a que se refieren los párrafos anteriores. Artículo 7º— Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del día 1º de julio de 2002, inclusive. Artículo 8º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 9º— De forma.

Emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito Resolución General Nº 13033 A.F.I.P. Buenos Aires, 13/06/2002 Artículo 1º— A los fines del régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución general: a) La emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito. 1 2 3

b) El cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios. c) La aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (1.1.), así como las modalidades especiales de pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este organismo.

El Decreto Nº 975/2002 (B.O. del 11/06/2002) suspendió desde el 01/05/2002 hasta el 30/06/2002, inclusive, la obligación de adoptar el régimen previsto en este decreto. Publicado en el B.O. del 13/06/2002. Publicada en el B.O. del 18/06/2002.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 309

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES TÍTULO I - EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DE LA FACTURA DE CRÉDITO A – REQUISITOS Y FORMALIDADES Artículo 2º— En todo contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra, comprendido en el régimen de factura de crédito, en la factura o documento equivalente que se emita como comprobante respaldatorio de las operaciones deberá establecerse el plazo de pago convenido. Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso c) y en los dos últimos párrafos del artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, el título valor denominado factura de crédito será también de emisión obligatoria, cuando se omita cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 3º— En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, la factura de crédito deberá ser emitida y aceptada por el adquirente dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, salvo que el importe de la operación se cancelare mediante la utilización de otros medios autorizados. Cuando las operaciones se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje o permuta corresponderá utilizar, respecto del saldo resultante, factura de crédito o los referidos medios autorizados. En las operaciones de compra de bienes muebles efectuadas con la intervención de intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, los medios o procedi-

310 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

mientos de cancelación autorizados, deberán ser utilizados por los adquirentes respecto de aquellos sujetos y por los intermediarios, con relación a sus vendedores o comitentes. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que los intermediarios emitan: a) Al comprador: factura o documento equivalente consignando la denominación de su comitente. b) A su comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento equivalente, de la transacción realizada con su intervención. Artículo 4º— A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º, incisos f) y h) del artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones (4.1.), en la factura de crédito deberán indicarse los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de las partes intervinientes y sus respectivos domicilios. b) Número de factura o documento equivalente (4.2.), respaldatorio de la operación que dio origen a la factura de crédito, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta, fecha de emisión y Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) (4.3.), de corresponder. Artículo 5º— En el Libro de Registro de las Facturas de Crédito el vendedor, locador o prestador, registrará las facturas de crédito emitidas consignando como mínimo los siguientes datos: a) Fecha de emisión. b) Numeración. c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Reglamentación del Régimen de la Ley Nº 24.760 Decreto Nº 363/20021 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 21/02/2002 Artículo 3º— 2A los fines establecidos en el artículo 1º de la Sección I “De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito”, del régimen de factura de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, se efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito o entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la reglamentación. De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el párrafo anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente recibo de factura de crédito. El Ministerio de Economía podrá disponer otros medios de cancelación a los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo. Artículo 7º— 4En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, excepto que se trate de la situación a que se refiere el último párrafo del artículo 1º de la Sección I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito se establece en el mismo.

Artículo 4º— No están comprendidos en el régimen para emitir como para aceptar la factura de crédito los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) así como aquéllos que en el impuesto al valor agregado revisten el carácter de responsables no inscriptos.

Artículo 8º— 5 El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6º, en forma concomitante emitirá y entregará al adquirente, locatario o prestatario, un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los cinco (5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

Administración Federal de Ingresos Públicos Artículo 5º— La entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito por razones de control fiscal. La ausencia de dichos datos no causará, bajo ningún concepto, la inhabilidad del Título, que deberá reunir todas las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones.

Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación.

La factura de crédito podrá discriminar, en números, el importe total del negocio.

El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios de cancelación mencionados en el citado artículo 6º.

Artículo 6º— 3 Los compradores, locatarios o prestatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto que dentro de los treinta (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente: a) Se efectúe el pago total del precio. b) La operación se documente mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario, entregado al vendedor, locador o prestador. c) La operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario. d) El pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito.

1 2 3 4 5

Artículo 9º— Cuando la compraventa se hubiere realizado con garantía de prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar la existencia de la prenda y el contrato prendario la de las facturas de crédito que se hayan emitido. Ambos Títulos deberán inscribirse conjuntamente en el registro correspondiente. Igual procedimiento corresponderá cuando las facturas de crédito fueren sustituidas por cheques de pago diferido. De la transmisión Artículo 10— A los fines previstos en el artículo 7º del Régimen de Factura de Crédito, el endoso deberá contener: a) Apellido y nombres, denominación o razón social del beneficiario. b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), el que correspondiere, del beneficiario. c) Domicilio del beneficiario. La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no inhabilita el Título ni su transmisibilidad.

Publicado en el B.O. del 22/02/2002. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002. Texto según Decreto Nº 1.002/2002 (B.O. del 13/06/2002), con vigencia para las operaciones realizadas a partir del 01/07/2002.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 311

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse al dorso de la factura de crédito, luego del último endoso si lo hubiere, mediante la leyenda “no transferible por endoso” o similar y la firma e identificación de quien la suscribe en tal supuesto el Título sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso. Disposiciones transitorias Artículo 11— Con carácter de excepción, a efectos de facilitar la aplicación gradual del Régimen de Factura de Crédito, el mismo resultará de carácter obligatorio a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan sesenta (60) días corridos contados desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial1 .

Disposiciones generales Artículo 12— Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen en los temas de su competencia. Artículo 13— Derógase el artículo 41 del Decreto Nº 1.387/2001 y sus modificatorios. Artículo 14— Deróganse los Decretos Nros. 376 y 377, ambos de fecha 25 de abril de 1997. Artículo 15— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 16— De forma.

Reglamentación del Régimen de la Ley Nº 24.760 Decreto Nº 1.002/20022 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 12/06/2002 Artículo 6º— La emisión de factura de crédito tendrá carácter optativo para aquellas empresas que en el año calendario inmediato anterior registren un nivel de facturación, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto interno que pudiera corresponder, superior a los montos que a continuación se fijan, de acuerdo con la actividad desarrollada: AGROPECUARIO

INDUSTRIA Y MINERIA

COMERCIO

SERVICIOS

$ 9.000.000

$ 36.000.000

$ 72.000.000

$ 18.000.000

No será obligatoria la emisión de factura de crédito cuando el importe de la factura o documento equivalente respaldatorio de la operación sea igual o inferior a quinientos pesos

($ 500). El monto indicado incluye los tributos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta. El Ministerio de Economía podrá modificar los montos a que se refieren los párrafos anteriores. Artículo 7º— Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para las operaciones realizadas a partir del día 1º de julio de 2002, inclusive. Artículo 8º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 9º— De forma.

Emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito Resolución General Nº 13033 A.F.I.P. Buenos Aires, 13/06/2002 Artículo 1º— A los fines del régimen de factura de crédito instituido por el artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, quedan sujetos a las normas que se establecen en esta resolución general: a) La emisión y registración de la factura de crédito y del recibo de factura de crédito. b) El cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios. c) La aplicación de los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social (1.1.), así como las modalidades especiales de pago del impuesto al valor agregado, establecidos por este organismo. 1 2 3

TÍTULO I - EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DE LA FACTURA DE CRÉDITO A – REQUISITOS Y FORMALIDADES Artículo 2º— En todo contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o de servicios o de obra, comprendido en el régimen de factura de crédito, en la factura o documento equivalente que se emita como comprobante respaldatorio de las operaciones deberá establecerse el plazo de pago convenido. Sin perjuicio de lo expuesto en el inciso c) y en los dos últimos párrafos del artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, el título valor denominado factura de crédito será también de emisión obligatoria, cuando se omita cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior.

El Decreto Nº 975/2002 (B.O. del 11/06/2002) suspendió desde el 01/05/2002 hasta el 30/06/2002, inclusive, la obligación de adoptar el régimen previsto en este decreto. Publicado en el B.O. del 13/06/2002. Publicada en el B.O. del 18/06/2002.

312 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 3º— En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, la factura de crédito deberá ser emitida y aceptada por el adquirente dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, salvo que el importe de la operación se cancelare mediante la utilización de otros medios autorizados. Cuando las operaciones se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje o permuta corresponderá utilizar, respecto del saldo resultante, factura de crédito o los referidos medios autorizados. En las operaciones de compra de bienes muebles efectuadas con la intervención de intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, los medios o procedimientos de cancelación autorizados, deberán ser utilizados por los adquirentes respecto de aquellos sujetos y por los intermediarios, con relación a sus vendedores o comitentes. Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que los intermediarios emitan: a) Al comprador: factura o documento equivalente consignando la denominación de su comitente. b) A su comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento equivalente, de la transacción realizada con su intervención. Artículo 4º— A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º, incisos f) y h) del artículo 1º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones (4.1.), en la factura de crédito deberán indicarse los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de las partes intervinientes y sus respectivos domicilios. b) Número de factura o documento equivalente (4.2.), respaldatorio de la operación que dio origen a la factura de crédito, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta, fecha de emisión y Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) (4.3.), de corresponder. Artículo 5º— En el Libro de Registro de las Facturas de Crédito el vendedor, locador o prestador, registrará las facturas de crédito emitidas consignando como mínimo los siguientes datos: a) Fecha de emisión. b) Numeración. c) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo. d) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del comprador, locatario o prestatario. e) Importe a pagar. f) Número de factura o documento equivalente, respaldatorio de la operación, indicando el tipo y clase de comprobante, punto de venta y fecha de emisión. B – EMISIÓN OPTATIVA Artículo 6º— 1A los fines de la opción anual prevista en el artículo 6º del Decreto Nº 1002/2002, la empresa que desarrolle más de una de las actividades indicadas en dicho artículo, podrá optar por no emitir la factura de crédito, cuando el importe de facturación anual de alguna de ellas, supere el monto establecido para esa actividad.

1

De no superar el monto indicado en ninguna actividad, se podrá ejercer la opción cuando la suma de la facturación anual de todas las actividades desarrolladas, supere el límite fijado para la actividad cuya facturación represente porcentualmente la menor diferencia con dicho límite. Cuando se trate del inicio de actividades, los contribuyentes y/o responsables estarán obligados a la emisión de la factura de crédito. Transcurridos cuatro (4) meses de operaciones, podrán efectuar una proyección anual de su facturación, para determinar su exclusión anual del régimen. A tal efecto, presentarán una nota ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos, de acuerdo con los requisitos y formalidades establecidos en la Resolución General Nº 1128, mediante la cual manifiesten el ejercicio de la opción. En el supuesto de que los contribuyentes y/o responsables al inicio de sus actividades, consideren que su facturación anual será superior a los límites establecidos, deberán presentar la nota a que se hace referencia en el párrafo anterior, al momento de dicho inicio. El ejercicio de la opción para no emitir facturas de crédito que realicen los sujetos mencionados precedentemente, no invalida la obligación de aceptar las facturas de crédito que se les giren. TÍTULO II EMISIÓN Y REGISTRACIÓN DEL RECIBO DE FACTURA DE CRÉDITO A – REQUISITOS Y FORMALIDADES Artículo 7º— El recibo de factura de crédito (7.1.) debe cumplir como mínimo, con los requisitos y formalidades dispuestos en el Título I de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, con las adecuaciones que se indican a continuación: a) Numeración propia comenzando a partir de 00000001, que se ajustará a lo establecido en el artículo 6º, punto 1.3., de la citada resolución general. b) Se emitirán de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias (7.2), cuando el emisor revista la condición de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado. c) Contendrán la leyenda “Recibo de Factura de Crédito”, impresa como encabezamiento de la mencionada numeración. Se identificarán con la letra “R”, cuando el emisor se encuentre categorizado como responsable inscrito en el impuesto al valor agregado, y con la letra “X”, de tratarse de un sujeto exento en el precitado gravamen, y se consignará en los mismos la leyenda “Documento No Válido como Factura”. d) Deberán emitirse por duplicado, como mínimo. e) La constancia de la recepción, identificando la o las factura/s o documentos equivalentes y la o las factura/s de crédito aceptada/s (7.3.) o, en su caso, el o los medio/s de pago autorizados. f) Fecha de emisión. g) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo, de corresponder. h) Montos de las retenciones detraídos del precio de la factura o documento equivalente. i) Montos de las percepciones que incrementan el precio de la factura o documento equivalente. j) Monto del impuesto al valor agregado cancelado mediante alguno de los medios de pago indicados en el artículo 15, o de otros tributos o contribuciones, detraídos del

Texto según R.G. Nº 1344 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/09/2002).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 313

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES precio de la factura o documento equivalente. Artículo 8º— Los ejemplares del recibo de factura de crédito citados en el inciso d) del artículo 7º, deberán ajustarse a los modelos que, de acuerdo con la condición del emisor frente al impuesto al valor agregado, se encuentran contenidos en los Anexos II y III de esta resolución general y se destinarán: a) El original: al adquirente, locatario o prestatario. b) El duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable. Artículo 9º— El comprador, locatario o prestatario queda obligado a registrar el recibo de factura de crédito, dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes inmediato siguiente al de su recepción. B – SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE IMPRESIÓN Artículo 10— El vendedor, locador o prestador, obligado a emitir el recibo de factura de crédito, deberá solicitar la autorización de impresión e importación de dicho comprobante, conforme a lo dispuesto en el Título II de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, mediante la utilización del código 70. TÍTULO III CÓMPUTO DEL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 11— El comprador, locatario o prestatario podrá computar el crédito fiscal correspondiente a la operación realizada en el respectivo período fiscal, siempre que hasta las fechas de vencimiento que –de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), establece anualmente este organismo para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado–, se documente el pago total de la operación mediante la aceptación de la factura de crédito o la entrega de los medios de pago autorizados. 1

Lo dispuesto en el párrafo anterior resulta de aplicación cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito. TÍTULO IV REGIMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN Artículo 12— Los regímenes de retención y percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social vigentes, deberán aplicarse de acuerdo con las formas, plazos y demás condiciones, previstos en sus respectivas normas, con las adecuaciones que, en lo pertinente, se establecen en el presente título. A – RETENCIONES Artículo 13— El adquirente, locatario o prestatario, en su carácter de agente de retención, deberá detraer el importe de la retención que resulte procedente del monto consignado en la factura de crédito.

entre la suma atribuible a la operación de que se trate y la que corresponda a la retención a practicar. En caso de librarse –respecto de una operación– más de una factura de crédito por existir pago en cuotas, la referida detracción se efectuará en el ejemplar de dicho título de crédito correspondiente a la primera cuota. Si el monto de la primera cuota no alcanza a cubrir el total a detraer, la detracción se efectuará en la o las siguientes cuotas. B – PERCEPCIONES Artículo 14— Los agentes de percepción deberán consignar en el recibo de factura de crédito emitido el monto percibido y la norma que establece el respectivo régimen de percepción. TÍTULO V MODALIDADES ESPECIALES DE PAGO Artículo 15— El adquirente, al aceptar la factura de crédito, deberá detraer del monto consignado en la misma el importe atribuible al impuesto al valor agregado, cuya cancelación se efectúe de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, mediante: a) La emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula “No a la orden” y la leyenda “Para acreditar en cuenta”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones. b) Transferencia bancaria en la cuenta bancaria del vendedor mediante la utilización de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.). c) Depósito bancario en efectivo o con cheque librado por el adquirente, contra la cuenta de la que es titular. Asimismo deberá detraer el importe atribuible al impuesto al valor agregado cuando se cancele mediante la entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito Fiscal, indicados en las Resoluciones Generales Nros. 3631 (D.G.I.) y 4212 (D.G.I.), y sus respectivas modificaciones. TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16— En todo lo no previsto en la presente resolución general, resultarán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones emergentes de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 17— Sustitúyese el Anexo IIb de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, por el que se aprueba y forma parte de la presente. Artículo 18— Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte de esta resolución general. Artículo 19— Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del día 1º de julio de 2002, inclusive. Artículo 20— Derógase la Resolución General Nº 1255.

La retención procederá en el momento de la aceptación de la factura de crédito.

Artículo 21— De forma.

Si la cancelación se efectúa mediante cheque de pago diferido y/o facturas de crédito, endosados o avalados por el comprador, locatario o prestatario, la retención procederá en el momento del endoso del respectivo documento, con independencia de la fecha de vencimiento del mismo. El importe a cancelar con los citados medios de pago estará determinado por la diferencia

ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1303 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 1º— (1.1.) La Resolución General Nº 4052 (D.G.I.) y su modificación establece un régimen de retención de las contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social.

1

Incorporado por R.G. Nº 1344 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/09/2002).

314 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 4º— (4.1.) La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos: f)Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios. h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito. (4.2.) Serán considerados como documentos equivalentes los comprobantes que figuran en la Tabla de Comprobantes del Anexo IIb de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias y los certificados de obra; recibos por servicios profesionales; formularios C.1116 “A” (Nuevo Modelo); C.1116 “B” (Nuevo Modelo); C.1116 “C” (Nuevo Modelo); guías; cartas de porte; guía fiscal ganadera, guía fiscal porcina y guía fiscal harinera. (4.3.) La Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes. El segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el “Código de autorización de impresión” previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla “CAI Nº...” en el espacio inferior derecho de los comprobantes. Artículo 7º— (7.1.) El recibo de factura de crédito se emitirá y entregará concomitantemente, ante la recepción de la factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el artículo 6º del Decreto Nº 363/2002 y sus modificaciones. Deberá emitirse un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas, con los requisitos y demás condiciones establecidos en el artículo 8º del Decreto Nº 363/2002 y sus modificaciones. En las operaciones a distancia se entregará dentro de los cinco (5) días siguientes al de la mencionada recepción. (7.2.) La Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial de impresión y emisión de comprobantes. El segundo párrafo de su artículo 37 dispone que el “Código de autorización de impresión” previsto en sus artículos 23 y 26 deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla “CAI Nº...” en el espacio inferior derecho de los comprobantes. (7.3.) El comprador, locatario o prestatario, estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos: a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo. b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente comprobados. c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados. d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados. e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad.

ANEXO IIb Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias (texto segun Resolucion General Nº 1303) tabla de comprobantes Código

Descripción

1

Facturas A

2

Notas de Débito A

3

Notas de Crédito A

4

Recibos A

5

Notas de Venta al Contado A

6

Facturas B

7

Notas de Débito B

8

Notas de Crédito B

9

Recibos B

10

Notas de Venta al Contado B

19

Facturas de Exportación

20

Notas de Débito por operaciones con el exterior

21

Notas de Crédito por operaciones con el exterior

22

Facturas - Permiso exportación simplificado Decreto Nº 855/97

30

Comprobante de compra de bienes usados

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

34

Comprobantes A del artículo 3º inc. E), R.G. Nº 3419

35

Comprobantes B del artículo 3º inc. E), R.G. Nº 3419

37

Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. Nº 3419

38

Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la R.G. Nº 3419

39

Otros comprobantes A que cumplan con la R.G. Nº 3419

40

Otros comprobantes B que cumplan con la R.G. Nº 3419

60

Cuentas de venta y líquido producto A

61

Cuentas de venta y líquido producto B

63

Liquidaciones A

64

Liquidaciones B

70

Recibo de Factura de Crédito R

91

Remitos R

Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado “multipropósito” –artículo 20 de la Resolución General Nº 3434 D.G.I. (B.O. 05/12/91)–, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1303 - Modelo de Recibo de Factura de Crédito - Responsable Inscripto en el I.V.A. Recibo de Factura “R de Crédito Nº 0001-00000001

IDENTIFICACIÓN (Vendedor, Locador o Prestador)

DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA Apellido y nombres, denominación o Razón Social Domicilio comercial Provincia Código Postal I.V.A.-RESPONSABLE INSCRIPTO

Fecha: C.U.I.T.: INGRESOS BRUTOS Nº Inicio de actividades

IDENTIFICACIÓN (Comprador, Locatario o Prestatario) Apellido y nombres, denominación o razón social Domicilio comercial Provincia Código Postal Caracterización frente al IVA

C.U.I.T. INGRESOS BRUTOS Nº REMITO/S Nº

Datos vinculados a la operación (1) RECIBI(MOS) Como cancelación de la factura (2) ____________________________________________ Los siguientes medios de pago (3) ____________________________________________ Comprobantes de retenciones (4) ______________________________________________ ___________________________________________________________________ TOTAL Fecha de vencimiento de la operación (5) Monto I.V.A. u otros cancelados con otros medios de pago detraidos de la factura o documento equivalente OBSERVACIONES ______________________________________________ Firma y aclaración del vendedor, locador o prestador IMPRENTA C.A.I. Nº ........... Apellido y nombres, denominación social + Fecha de vto. C.U.I.T.: Fecha de impresión Primero y último número de los comprobantes que comprende la impresión Nº de habilitación o Nº de Registro Fiscal de Imprentas

(1) Detalle del monto de la operación identificando el precio neto gravado y conceptos exentos, anticipos, monto del IVA y percepciones, de corresponder (2) Detalle de la factura o documento equivalente que dio origen a la operación (clase, punto de venta, numeración y fecha) (3) Detalle de la/s facturas de crédito aceptada/s comprendidas en la operación o, en su caso, el/los medios de cancelación que resulten procedentes y los montos correspondientes (4) Detalle del comprobante de retención, resolución general que dio origen a la misma y el monto correspondiente (5) De corresponder

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1255, Modelo de Recibo de Factura de Crédito Sujeto Exento en el Impuesto al Valor Agregado (1) Detalle del monto de la operación, anticipos y percepciones, de corresponder (2) Detalle de la factura o documento equivalente que dio origen a la operación (clase, punto de venta, numeración y fecha) (3) Detalle de la/s factura/s de crédito aceptada/s comprendidas en la operación o, en su caso, el/los medios de cancelación que resulten procedentes y los montos correspondientes

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 315

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES (4) Detalle del comprobante de retención, resolución general que dio origen a la misma y el monto correspondiente (5) De corresponder IDENTIFICACIÓN (Vendedor, Locador o Prestador)

“X”

Recibo de Factura de Crédito Nº 001-00000001

DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA Apellido y nombres, denominación o Razón Social Domicilio comercial Provincia Código Postal I.V.A.-EXENTO IDENTIFICACIÓN (Comprador, Locatario o Prestatario) Apellido y nombres, denominación o razón social Domicilio comercial Provincia Código Postal Caracterización frente al IVA

Fecha: C.U.I.T.: INGRESOS BRUTOS Nº Inicio de actividades

RECIBI(MOS) Como cancelación de la factura (2) ______________________________________________ Los siguientes medios de pago (3) ___________________________________________R___________________________ _______________________________________________ Comprobante s de retenciones (4) _______________________________________________ ________________________________________________________________________ TOTAL Fecha de vencimiento de la operación (5) OBSERVACIONES _________________________________________________ Firma y aclaración del vendedor, locador o prestador

C.U.I.T. INGRESOS BRUTOS Nº REMITO/S Nº

Datos vinculados a la operación (1)

IMPRENTA Apellido y nombres, denominación social C.U.I.T.: Fecha de impresión Primero y último número de los comprobantes que comprende la impresión Nº de habilitación o Nº de Registro Fiscal de Imprentas

Factura de crédito. Resolución General Nº 1303. Norma complementaria Resolución General Nº 13441 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 18/09/2002 Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo 3º del Decreto Nº 363/2002 y sus modificaciones, el cómputo de los importes deducibles en el impuesto a las ganancias –cuando el vendedor, locador o prestador esté obligado a la emisión de la factura de crédito–, se efectuará en el período fiscal respectivo siempre que, hasta las fechas de vencimiento

general establecidas para la presentación de la declaración jurada del citado gravamen, el comprador, locatario o prestatario acepte la factura de crédito o entregue los medios de pago autorizados. Artículo 3º— 2 Artículo 4º— De forma.

Factura de crédito. Excepción para determinadas actividades Resolución Nº 142/2002 3 Buenos Aires, 02/07/2002 Artículo 1º— Exceptúase de la obligatoriedad de aplicar el régimen de emisión de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, de acuerdo a las reformas introducidas al mismo por la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones, a los negocios jurídicos que correspondan a alguna de las siguientes actividades: a) Comercialización de granos (cereales y oleaginosas). b) Desarrolladas por los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, revistas y afines. c) Producción editorial de libros. d) Desarrolladas por los distribuidores mayoristas de productos farmacéuticos para consumo humano. e) Desarrolladas por las entidades de seguros regidas por la Ley Nº 20.091 y sus modificaciones, sólo para las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora. f) Provisión de servicios de telefonía celular y móvil. g) Desarrolladas por los contratistas de obras públicas, incluyendo a sus proveedores y subcontratistas, cuando dicha actividad se relaciona directamente con una obra pública. Artículo 2º— A los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Nº 363/2002 y sus 1 2 3 4 5

modificaciones, además de los ya previstos en dicha norma, también se considerarán medios de cancelación de la operación: a) Los pagos totales o parciales de sumas de dinero, efectuados de acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones. b) Los pagos efectuados con la intervención de entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, en la medida que el instrumento de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador. c) Los pagos realizados por ante un Juez Nacional o Provincial, en expedientes que por ante ellos tramitan. d) Los pagos realizados mediante débito automático o tarjetas de crédito, compra o de pago. e) Los pagos realizados mediante compensación bancaria instrumentada a través de transferencias interbancarias por vía electrónica. f) 4 g) 5 Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del vencimiento del plazo

Publicada en el B.O. del 23/09/2002. Derogado por R.G. Nº 1371 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/11/2002). Publicada en el B.O. del 04/07/2002. Derogado por Resolución Nº 513/2002 (M.E.) (B.O. del 24/10/2002). Derogado por Resolución Nº 513/2002 (M.E.) (B.O. del 24/10/2002).

316 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES previsto en el artículo 11 del Decreto Nº 363/2002 prorrogado por el artículo 1º del Decreto Nº 975 de fecha 10 de

junio de 2002. Artículo 4º— De forma.

Grandes Contribuyentes Nacionales. Sistema Informático de Control Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales. Competencia Resolución General Nº 32821 D.G.I. Buenos Aires, 04/01/91 Artículo 1º— La Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales ejercerá la competencia que le acuerda la Resolución Nº 278/87 y sus modificaciones: a) Con relación a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, excepto en los supuestos que seguidamente se establecen: 1. La representación y patrocinio del Fisco Nacional en los juicios en que el mismo sea parte, cuando por aplicación de las normas procesales éstos se hayan radicado o se radiquen ante juzgados cuya sede se encuentre sita fuera de la jurisdicción territorial de las agencias 1 a 11, en cuyo caso la representación y patrocinio será ejercido por las dependencias de este Organismo con competencia en el lugar. 2 . 2Las obligaciones formales y materiales correspondientes a los impuestos de sellos, sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas y las tasas judiciales devengadas durante la vigencia de la Ley Nº 21.859 y sus modificaciones.En los casos previstos en los apartados anteriores, la competencia respectiva continuará a cargo de las dependencias que la detentan en la actualidad, salvo cuando se trate del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encontrará a cargo de la Dirección Zona IVMetropolitana, Región Impuesto de Sellos, en todos los casos, a partir de la entrada en vigencia de la presente. b) Respecto de los contribuyentes y responsables que, a la fecha de vigencia de esta resolución general, se encuentren bajo su jurisdicción, como así también de aquellos que sean incorporados con posterioridad al control de la misma. Artículo 2º— Los contribuyentes y responsables a que se refiere el inciso b)del artículo anterior deberán: a) 3Efectuar todas las presentaciones ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, incluidas aquéllas correspondientes a solicitudes de reintegros, devoluciones, transferencias y reclamos de repetición que se originan en los precitados tributos. b) Cancelar sus deudas tributarias, de acuerdo con el procedimiento que para cada situación se indica seguidamente: 1. 4De tratarse de pagos: Mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la 1 2 3 4 5 6

forma y condiciones que autoricen las normas respectivas. 2. De tratarse de otros medios de cancelación distintos al pago (vgr. compensación, compensación por transferencia, etc.): presentar un F. 104, juntamente con la documentación exigible para cada caso. La dependencia interviniente de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales retendrá el F. 104 y entregará el F. 107 –emitido por la impresora de las cajas habilitadas– con su correspondiente constancia de recepción, el cual será considerado como único documento válido de cancelación con créditos no bancarios. Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación para los casos de diferimiento de gravámenes. Se emitirán tantos F. 107 como formas e instrumentos de pago presente el contribuyente. Los F. 103 y F. 105 serán remitidos por este Organismo al domicilio fiscal del responsable y contendrán preimpresos la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y un número de obligación asignado a cada tributo, concepto y período fiscal a ingresar. Los contribuyentes y responsables solicitarán únicamente la provisión de los medios de pago indicados en el párrafo anterior, en los siguientes casos: a) Extravío, falta de recepción o inutilización de los elementos remitidos. b) Cuando el pago a efectuar se refiera a obligaciones que carecieran de vencimiento general. Artículo 3º— Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 1°, que cancelan mediante depósito bancario obligaciones correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos (Ley Nº 23.966 y modificatorias) o al rubro tabacos (incluido cigarrillos) de los impuestos internos nacionales, deberán observar las disposiciones del artículo anterior en materia de lugar e instrumentos de pago. Artículo 4º— 5La determinación de los tributos sobre los cuales tiene competencia la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, y de los saldos que en definitiva corresponda cancelar o constituir, se efectuará en los formularios de declaración jurada aprobados o que se aprueben en el futuro con carácter general, a losfinesantesmencionados,conlassalvedadesqueseguidamente se formulan: a) 6

Publicada en el B.O. del 10/01/91. Texto según R.G. Nº 3639 (D.G.I.) (B.O. del 28/01/93). Texto según R.G. Nº 3371 (D.G.I.) (B.O. del 17/06/91). Texto según R.G. Nº 1990 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/01/2006), con vigencia a partir del 03/01/2006. Texto según R.G. Nº 4044 (D.G.I.) (B.O. del 23/08/95). Dejado sin efecto por R.G. Nº 4044 (D.G.I.) (B.O. del 23/08/95).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 317

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b) Tributos cuya determinación e ingreso se realiza mediante un único formulario: los sujetos comprendidos en el presente los emplearán exclusivamente como declaración jurada, procediendo al ingreso o constitución de la obligación mediante el F. 103 ó F. 105, según corresponda, o a su cancelación por otros medios distintos al pago –de ser procedente– a través de la presentación del F. 104, acompañado de la documentación que corresponda en cada caso. Artículo 5º— La futura incorporación de contribuyentes y responsables al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, como así también su desafectación, se formalizará mediante notificación cursada por juez administrativo de dicha Dirección, previa conformidad del Director General, surtiendo efectos a partir de la fecha en que la misma se indique.

Artículo 6º— Apruébanse las boletas de depósito F. 103 y F. 105 y las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado F. 461 y F. 462 y el formulario de cancelación F. 104. Artículo 7º— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación con relación a las obligaciones comprendidas en sus artículos 1° y 3°, cuyas cancelaciones o constituciones se produzcan desde el 16 de enero de 1991,inclusive, y desde el 15 de enero de 1991, inclusive, únicamente con relación al impuesto a los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos y gas natural (Decreto Nº 2733/90). Artículo 8º— Deróganse a partir del 16 de enero de 1991, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 1671 y sus modificaciones y 2654 y sus modificaciones, como así también las disposiciones emergentes de las Resoluciones Generales Nros. 2994, 3182, 3194 y 3205, que se opongan a la presente. Artículo 9º— De forma.

Sistema de Control General y Especial Resolución General Nº 34231;2 D.G.I. Buenos Aires, 01/11/91 CAPITULO I SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL GENERAL Artículo 1º— La incorporación al sistema integrado de control general de contribuyentes y/o responsables de los tributos -cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo-, estará determinada por esta Dirección General en función del interés fiscal que los mismos revistan. Artículo 2º— Las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y/o responsables que resulten incorporados al sistema mencionado en el artículo 1º, deberán ser cumplimentadas de acuerdo con las disposiciones establecidas o que establezca, para cada caso, esta Dirección General. CAPITULO II SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL ESPECIAL Artículo 3º— Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren incorporados al sistema integrado de control general indicado en el Capítulo I de esta resolución general, quedarán incluidos en el sistema integrado de control especial, en oportunidad de disponerse la habilitación de sistemas informáticos en la dependencia jurisdiccional respectiva. Artículo 4º— Dispuesta la incorporación al sistema a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes y/o responsables deberán: a) Efectuar todas las presentaciones ante la dependencia jurisdiccional correspondiente incluidas aquellas vinculadas a solicitudes de reintegros, devoluciones, transferencias y reclamos de repetición que se originen en los precitados tributos. b) Cancelar sus deudas tributarias, de acuerdo con el procedimiento que para cada situación se indica seguidamente: 1. 3De tratarse de pagos: Mediante el procedimiento de transferencia electrónica de fondos dispuesto por la Resolución General Nº 1778 y su modificatoria, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la 1 2 3 4

forma y condiciones que autoricen las normas respectivas. 2. De tratarse de otros medios de cancelación distintos al pago (vgr. compensación, compensación por transferencia, etc.): presentar un formulario Nº 104, juntamente con la documentación exigible para cada caso. La dependencia interviniente retendrá el F. 104 y entregará el formulario Nº 107 -emitido por la impresora de las cajas habilitadas- con su correspondiente constancia de recepción, el cual será considerado como único documento válido de cancelación con créditos no bancarios. Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación para los casos de diferimiento de gravámenes. Se emitirán tantos F. 107 como formas e instrumentos de pago presente el contribuyente y/o responsable. Los F. 103 y F. 105 serán remitidos por este Organismo al domicilio fiscal del responsable y contendrán pre-impresos la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). y número de obligación asignado a cada tributo, concepto y período a ingresar. Los contribuyentes y/o responsables solicitarán únicamente la provisión de los medios de pago indicados en el párrafo anterior, en los siguientes casos: a) Extravío, falta de recepción o inutilización de los elementos remitidos; b) Cuando el pago a efectuar se refiera a obligaciones que carecieran de vencimiento general. Artículo 5º— La determinación de los tributos y de los saldos que en definitiva corresponda cancelar o informar, se efectuará en los formularios de declaración jurada aprobados o que se aprueben en el futuro con carácter general, con las salvedades que se indican a continuación: 1. En el impuesto al valor agregado y en sustitución del formulario de declaración jurada F. 10, se deberá utilizar el formulario de declaración jurada F. 468/B 4, tanto

Publicada en el B.O. del 06/11/91. Modificada por R.G. Nº 3576 (D.G.I.) (B.O. del 11/09/92). Texto según R.G. Nº 1990 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/01/2006), con vigencia a partir del 03/01/2006. La R.G. 3576 (D.G.I.) (B.O. del 11/09/92) dispuso que corresponderá la presentación de este formulario para las presentaciones cuyos vencimientos operen a partir del día 19 de setiembre de 1992, inclusive.

318 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES para los períodos fiscales vencidos como los que venzan en el futuro. 2. Tributos cuya determinación e ingreso se realiza mediante un único formulario: los sujetos comprendidos los emplearán exclusivamente como declaración jurada determinativa; procediendo al ingreso, constitución o cancelación de la obligación mediante el F. 103 y/o F. 107, según corresponda. 3. En reemplazo del formulario de declaración jurada Nº 500/C el formulario de declaración jurada Nº 500/E. Artículo 6º— 1 CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 7º— La incorporación o, en su caso, la desafectación de los contribuyentes y/o responsables a los sistemas

de control a que se refieren los Capítulos I y II de la presente resolución general, se formalizará mediante notificación suscripta por juez administrativo competente, a cursar por la respectiva dependencia. Las situaciones indicadas en el párrafo anterior surtirán efecto a partir de la fecha que se consigne en la correspondiente notificación. Artículo 8º— Los cambios de domicilio fiscal que pudieran producirse no modificarán la situación de los contribuyentes y/o responsables frente a la incorporación que fuera establecida por esta Dirección General en cualquiera de los sistemas de control previstos en los artículos 1º y 3º. Artículo 9º— De forma.

Grandes Contribuyentes. Comprobante de Pago Resolución General Nº 38862 D.G.I. Buenos Aires, 29/09/94 Artículo 1º— Establécese como comprobante fehaciente de pago, además del aprobado por el artículo 4º de la Resolución General Nº 3416, el modelo de la boleta de depósito F. 107 impreso por los sistemas computarizados habilitados por este Organismo, al dorso de los volantes de obligaciones

y acuses de recibo de declaraciones juradas, según corresponda, de los contribuyentes y responsables alcanzados por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones. Artículo 2º— De forma.

Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER). Categorización de responsabilidades. Consulta mediante Clave Fiscal. Resolución General Nº 19743 A.F.I.P. Buenos Aires, 07/12/2005 Artículo 1º— Apruébase el sistema informático denominado “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, que se encontrará disponible en la página “web” institucional de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), a efectos de categorizar a los contribuyentes y/o responsables, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o materiales (1.1.). La consulta al sistema estará disponible inicialmente para los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, cuyo control se encuentra a cargo de las dependencias que se detallan en el Anexo II de la presente. Artículo 2º— El sistema reflejará la categoría asignada al responsable para un cuatrimestre calendario determinado, sobre la base de una matriz de ponderación. Los parámetros de la matriz de ponderación considerarán la conducta de los sujetos respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, según los datos obrantes en las bases informáticas del organismo, y podrán ser modificados en el futuro por esta Administración Federal. De acuerdo con la conducta observada por cada responsable, el sistema reflejará cinco (5) categorías (A, B, C, D y E), en orden creciente indicativas del riesgo de ser fiscali1 2 3

zado (vgr. categoría A: Bajo riesgo de ser fiscalizado; categoría E: Alto riesgo de ser fiscalizado). Asimismo, será asignada la categoría denominada NI cuando se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con una antigüedad inferior a los seis (6) meses, respecto de las fechas de actualización del sistema indicadas en el artículo 6º. Artículo 3º— A los fines de la consulta prevista en el artículo 1º, los responsables deberán disponer de la Clave Fiscal otorgada por este organismo, conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Artículo 4º— Los responsables podrán manifestar su disconformidad respecto de los desvíos de conducta fiscal que dieron origen a la categoría asignada, efectuando su reclamo únicamente a través de la página “web” de esta Administración Federal, opción “SIPER – Consulta y Reclamo”, hasta las fechas de cada año calendario que, según el período de que se trate, se indican a continuación: Cuatrimestre

Fechas

Enero–abril

Hasta el día 15 de mayo

Mayo–agosto

Hasta el día 15 de septiembre

Septiembre–diciembre

Hasta el día 15 de enero del año inmediato siguiente

Derogado por R.G. 3546 (D.G.I.) (B.O. del 08/07/92). Publicada en el B.O. del 30/09/94. Publicada en el B.O. del 12/12/2005).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 319

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Dentro de los tres (3) días hábiles administrativos de efectuado el reclamo, se realizará un reproceso con toda la información actualizada y el sistema emitirá la categoría resultante. Artículo 5º— De persistir la disconformidad, el responsable podrá presentar una nota ante la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del plazo fijado en el último párrafo del artículo anterior, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General Nº 1128, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo. Este organismo podrá requerir, dentro del término de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la citada nota, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar su situación. Una vez analizado el reclamo y de resultar el mismo procedente, esta Administración Federal modificará –dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha de presentación de la nota o del cumplimiento del requerimiento, en su caso– los desvíos que podrían implicar la adecuación de la categorización asignada para el período de que se trate. En tal caso el sistema arrojará la categoría original y la resultante del reproceso. La falta de cumplimiento del requerimiento a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde su notificación, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. Artículo 6º— El sistema será actualizado al último día de cada cuatrimestre calendario, sobre la base de la información relacionada con el responsable, obrante en este organismo.

Artículo 9º— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general. Artículo 10— Las disposiciones de la presente resultarán de aplicación a partir del décimo día hábil administrativo siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 11— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1974 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º— (1.1.) Los responsables se clasificarán en chicos, medianos o grandes, en función de determinados indicadores (vgr. ventas, cantidad de empleados), y serán agrupados de acuerdo con el sector económico al que pertenecen. Se les otorgará un puntaje según los desvíos determinados en la matriz de ponderación, lo cual posibilitará establecer un ordenamiento ascendente de puntaje y determinará su posición relativa con respecto a los sujetos de su misma magnitud y sector económico. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1974 Dependencias Dirección Regional Microcentro Agencia 9 Agencia 10 Agencia 49 Agencia 50 Dirección Regional Oeste Agencia 4 Agencia 14 Agencia 15 Agencia 54 Agencia 64

Artículo 7º— La asignación de categorías prevista en la presente resolución general, no obsta al ejercicio de las acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes respecto de los responsables aludidos en el artículo 1º, con independencia de la categoría que refleje el sistema.

Dirección Regional Bahía Blanca Agencia Sede Bahía Blanca Distrito Carhué Distrito Coronel Pringles Distrito Coronel Suárez Distrito Olavarría Distrito Tres Arroyos

Artículo 8º— La categoría asignada por el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” a partir de la vigencia de la presente resolución general, tendrá validez hasta el día 30 de abril de 2006, inclusive.

Dirección Regional San Juan Agencia Sede San Juan Agencia La Rioja Distrito Chilecito

En caso de disconformidad, los responsables podrán manifestarla con arreglo a lo previsto en el artículo 4º, hasta el día 15 de enero de 2006, inclusive.

Dirección Regional Santa Fe Agencia Sede Santa Fe Agencia Rafaela Distrito Reconquista Distrito San Jorge Distrito Gálvez

320 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Obligaciones Tributarias Abonadas Fuera de Término. Intereses resarcitorios y punitorios. Adecuación de tasas Resolución Nº 314/20041 MEyP Buenos Aires, 03/05/2004 Artículo 1º— 2Establécese la tasa de interés resarcitorio prevista por el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero –Ley Nº 22.415 y sus modificaciones– en el dos por ciento (2%) mensual. Artículo 2º— 3Establécese la tasa de interés punitorio prevista por el artículo 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 797 del Código Aduanero –Ley Nº 22.415 y sus modificaciones– en el tres por ciento (3%) mensual. Artículo 3º— Establécese la tasa de interés prevista por los artículos 811 y 838 del Código Aduanero –Ley Nº 22.415 y sus modificaciones– en el cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual. Artículo 4º— Establécese la tasa de interés prevista por el artículo 179 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable en los casos de repetición, así como

la del interés aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada en el cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensuales. El interés referido en el párrafo precedente se devengará desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación. Artículo 5º— Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos. Artículo 6º— Derógase la Resolución Nº 36 de fecha 21 de enero de 2003 del entonces Ministerio de Economía. Artículo 7º— La presente resolución entrará en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 8º— De forma.

Instrucción de Sumarios Administrativos Funcionarios autorizados. Resolución General Nº 36914 D.G.I. Buenos Aires, 26/05/93 Artículo 1º— La instrucción de sumarios administrativos con motivo de la configuración de infracciones tipificadas en el artículo 43 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según lo dispuesto por el artículo 72 de dicha ley, podrá ser iniciada mediante el dictado de una resolución emitida conforme el procedimiento que se establece a continuación. Artículo 2º— Se confeccionará un acta numerada con suscripción ológrafa de juez administrativo competente, cuyo modelo se indica en el Anexo I, que integra la presente.

emitida en los términos del artículo anterior, se efectuará, por salida de computador con firma facsimilar, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, cuyo modelo integra el Anexo II, individualizando el acto por número y por fecha, con transcripción de su parte dispositiva. Artículo 4º— A los fines previstos en el artículo 3º,se autoriza a los funcionarios de este Organismo que se mencionan en el Anexo III, que integra esta resolución general, para que mediante firma facsimilar procedan a dar curso a la notificación que se indica en dicho artículo, la que tendrá validez en todo el territorio nacional. Artículo 5º— De forma.

Artículo 3º— La notificación de la apertura del respectivo sumario, a cada uno de los sujetos comprendidos en la resolución 1 2 3 4

Publicada en el B.O. del 04/05/2004. Texto según Resolución Nº 492/2006 (M.E.yP.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006; no obstante, respecto de la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la misma, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos. Texto según Resolución Nº 492/2006 (M.E.yP.) (B.O. del 30/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006; no obstante, respecto de la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado antes de la fecha de entrada en vigencia de la misma, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos alcanzados por los mismos. Publicada en el B.O. del 27/05/93.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 321

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Régimen Especial de Fiscalización Impuesto a las Ganancias, sobre los Activos, al Valor Agregado e Internos. Bloqueo Fiscal Decreto Nº 629/921 Buenos Aires, 13/04/92 Artículo 1º— Dispónese la aplicación en todo el territorio de la Nación, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos (excepto los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis) y respecto de los ejercicios iniciados a partir del 1º de abril de 1992, inclusive, del régimen establecido en el Capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905. Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzan a los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales. Artículo 2º— Cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el Artículo ... (III) del Capítulo incorporado a que se refiere el artículo anterior, la Direccion General Impositiva sólo podrá hacer valer la presunción establecida en el Artículo ... (IV) y siguientes del mencionado Capítulo, cuando el porcentaje de inexactitud determinado en el período base no sea inferior al treinta por ciento (30%). En los casos en que, de conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, se hiciera valer la presunción allí referida y el contribuyente opusiere prueba en contrario, la determinación que efectúe la Direccion General Impositiva se entenderá a todos los efectos realizada con arreglo a lo establecido en el punto 1. del Artículo...(III), no resultando en consecuencia aplicables las disposiciones que prevé dicho Capítulo para las determinaciones practicadas según el punto 2. del mismo. Artículo 3º— 2La presunción establecida en el primer párrafo del artículo ... (II) del capítulo incorporado a continuación del citado Capítulo XIII se mantendrá, cuando del ajuste que surja de la impugnación y determinación de oficio a que se refiere el mismo, resulte un incremento de la base imponible o una disminución del quebranto, que no supere el cinco por ciento (5%) de la base imponible o del quebranto determinado por el contribuyente en la respectiva declaración jurada, o la suma de pesos diez mil ($ 10.000), lo que sea menor. Cuando se trate de tributos que no se liquiden anualmente, los mencionados límites se aplicarán exclusivamente respecto del impuesto determinado por el contribuyente y en relación a la suma de las diferencias de los períodos fiscales vencidos durante el transcurso, de los últimos doce (12) meses que abarque la fiscalización. En el caso de impuesto al valor agregado y a estos únicos fines, deberá entenderse como impuesto determinado la diferencia entre los débitos y créditos fiscales del o de los períodos considerados. Tratándose de los impuestos internos, el impuesto determinado será el que surja de las decla1 2 3 4

raciones juradas objeto de la impugnación, sin deducción alguna en concepto de créditos de impuestos. Artículo 4º— 3A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo ...(II), la presunción de exactitud de las declaraciones juradas presentadas se aplicará en todos los casos, excepto: a) Que se trate de declaraciones juradas presentadas con posterioridad a la notificación del inicio de una inspección, o del acta a que hace referencia la primera parte, párrafo segundo, del inciso b) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. b) Cuando los contribuyentes y/o responsables hayan sido denunciados y/o querellados en los términos de la Ley Penal Tributaria o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros o con causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales. Artículo 5º— 4A los fines de lo dispuesto en los artículos ...(I) y ... (XI) del capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberá entenderse por: a) Patrimonio: 1. En el caso de contribuyentes o responsables que lleven libros que les permiten confeccionar estados contables: el monto total del patrimonio neto resultante del balance comercial cerrado en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo... (I). 2. En los demás casos: la diferencia entre el valor total de los bienes y las deudas —incluidas las utilidades diferidas en caso de corresponder—, a la fecha de finalización del año calendario que quede comprendida en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I). A estos efectos, el total de los bienes a considerar son los gravados y exentos según las normas del impuesto sobre los bienes personales, Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificaciones, valuados conforme a las disposiciones del citado tributo. Las deudas incluirán las actualizaciones, de corresponder, y los intereses devengados. b) Ingresos anuales: 1. En el caso de contribuyentes y responsables que lleven libros que les permitan confeccionar estados contables: el monto total de los ingresos brutos —gravados, no gravados o exentos, según las normas del impuesto a las ganancias—, devengados por venta de bienes, locaciones o prestaciones de obras y servicios y por cualquier otro tipo de actividad desarrollada, incluidas las rentas brutas provenientes de colocaciones de capital y por la financiación de operaciones, resultantes del balance comercial cerrado en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo... (I). De dichos ingresos deberán detraerse los descuentos

Publicado en el B.O. del 14/04/92. Incorporado por Decreto Nº 573/96 (B.O. del 31/05/96). Incorporado por Decreto Nº 573/96 (B.O. del 31/05/96). Incorporado por Decreto Nº 573/96 (B.O. del 31/05/96).

322 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES y bonificaciones, realizadas conforme a las prácticas habituales del mercado y el importe del impuesto al valor agregado de los impuestos internos y del impuesto a la transferencia de combustibles, incluidos dentro de los ingresos brutos devengados. En el caso de estos dos últimos tributos, la detracción será procedente sólo para los contribuyentes obligados al ingreso de los mismos. 2. En los demás casos: el total de los ingresos brutos gravados, no gravados o exentos, según las normas del

impuesto a las ganancias, devengados o percibidos, según las normas del impuesto a las ganancias, devengadas o percibidos, según sea el criterio de imputación que corresponda en este gravamen, durante el año calendario cuya fecha de finalización quede comprendida en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo... (I). Artículo 6º— De forma.

Impuesto sobre los Bienes Personales. Bloqueo Fiscal Decreto Nº 1340/981 Buenos Aires, 16/11/98 Artículo 1º— Dispónese la aplicación en todo el territorio de la Nación, con relación al impuesto sobre los bienes personales y a partir del período fiscal 1998 inclusive, del régimen especial de fiscalización establecido en el Capítulo XIII del Título I de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998.

La aplicación del régimen mencionado se ajustará, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 629 del 13 de abril de 1992. Artículo 2º— De forma.

Bloqueo Fiscal. Su derogación Decreto Nº 455/20022 Buenos Aires, 08/03/2002 Artículo 1º— Derógase el Régimen Especial de Fiscalización dispuesto por el Decreto Nº 629 de fecha 13 de abril de 1992, modificado por el Decreto Nº 573 de fecha 30 de mayo de 1996 y el Decreto Nº 1.340 de fecha 16 de noviembre de 1998, con relación a los períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma3 .

en los ejercicios comerciales que cierren con posterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente. Artículo 2º— Aclárase que mantiene plena vigencia el régimen aludido en el artículo anterior, con relación a las presentaciones que se hubieran efectuado al amparo del Decreto Nº 629 de fecha 13 de abril de 1992, modificado por el Decreto Nº 573 de fecha 30 de mayo de 1996 y del Decreto Nº 1.340 de fecha 16 de noviembre de 1998. Artículo 3º— De forma.

Cuando se trate de tributos que no se liquidan anualmente, la derogación alcanzará a los períodos fiscales comprendidos

Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales. (SICOFI) Cumplimiento de Obligaciones. Requisitos y condiciones. Resolución General Nº 37454;5 D.G.I. Buenos Aires, 05/10/93 Artículo 1º— La incorporación al Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales de contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, estará determinada en función del interés fiscal que los mismos revistan, en oportu1 2 3 4 5

nidad de disponerse la habilitación de sistemas informáticos en la dependencia jurisdiccional respectiva. Las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y/o responsables que resulten incorporados al sistema mencionado en el párrafo anterior, se cumplimentará de acuerdo a las normas que se establecen en la presente resolución general.

Publicado en el B.O. del 19/11/98. Publicado en el B.O. del 12/03/2002. El Decreto Nº 977/2002 (B.O. del 11/06/2002) Aclara que la expresión de este párrafo “períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma”, significa períodos fiscales cuyo plazo de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada opere con posterioridad a dicha fecha. Publicada en el B.O. del 06/10/93. La R.G. Nº 4121 (D.G.I.) (B.O. del 07/02/96) dispuso que deberá entenderse coma referida al F. 500/G y al F. 99, toda mención que, en las normas pertinentes, aluda específicamente a la utilización del F. 500/J y F. 111, respectivamente.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 323

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 2º— La incorporación o, en su caso, la desafectación de los contribuyentes y/o responsables al Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales, se formalizará mediante notificación suscripta por juez administrativo competente, a cursar por esta Dirección General. Las situaciones indicadas en el párrafo anterior surtirán efecto a partir de la fecha que se consigne en la correspondiente notificación. Artículo 3º— Dispuesta la incorporación al sistema, los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar todas las presentaciones exclusivamente ante la dependencia jurisdiccional correspondiente incluidas aquéllas vinculadas a solicitudes de reintegros, devoluciones, transferencias y reclamos de repetición que se originen en los distintos tributos. Artículo 4º— La determinación de los tributos y de los saldos que en definitiva corresponda cancelar o informar, se efectuará en la forma que, para cada caso, se indica a continuación: 1. De tratarse del impuesto al valor agregado y en reemplazo del formulario 10: 1.1. La determinación mensual del impuesto y del saldo que en definitiva corresponda ingresar o informar: mediante el formularlo de declaración jurada Nº 505; 1.2. En caso de corresponder el pago del citado saldo: utilizando la boleta de deposito Nº 111. 2. 1De tratarse del resto de los tributos: 2.1. La determinación del saldo del impuesto de que se trate: mediante el formulario de declaración jurada Nº 500/G. 2.2. Si correspondiera la cancelación del citado saldo: utilizando la boleta de depósito F. 99.

Artículo 5º— 2Los pagos que se realicen mediante la boleta de depósito Nº 99 se efectivizarán en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas a tales fines. Artículo 6º— Los formularios indicados en el artículo 4º serán remitidos por este Organismo al domicilio fiscal de los contribuyentes y/o responsables. Ante la falta de recepción, extravío o inutilización de los mismos, los precitados sujetos deberán solicitarlos únicamente en la dependencia en que se encuentran inscriptos. Artículo 7º— Cuando las determinaciones e ingresos de tributos no se efectúen en los formularios establecidos en la presente o en aquellos casos en que se compruebe que los mencionados formularios han sufrido alteraciones en los datos referenciales impresos, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 43 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 8º— De tratarse de determinaciones correspondientes a períodos fiscales vencidos con anterioridad a la vigencia de la presente, se utilizarán los formularios de declaración jurada y boletas de depósito vigentes al momento de cumplimentarse la correspondiente presentación. Artículo 9º— Derógase la Resolución General Nº 3565 y su modificatoria, sin perjuicio de continuar vigentes los respectivos formularios. Los contribuyentes y responsables incorporados al sistema previsto por la misma continuarán alcanzados por las disposiciones establecidas en la presente resolución general, no resultando procedente una nueva notificación. Artículo 10— De forma.

Obligaciones Impositivas y Previsionales Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Pago mediante depósitos bancarios y LE.C.O.P. Resolución General Nº 12173. A.F.I.P. Buenos Aires, 13/02/2002 Ámbito de aplicación Artículo 1º— 4La cancelación de las obligaciones tributarias –excluidas las obligaciones aduaneras– y de los recursos de la seguridad social que se realice mediante depósito bancario, se efectuará conforme a las normas dispuestas en los respectivos regímenes, observando asimismo los requisitos y condiciones que se establecen en el Título I de la presente resolución general. Las cancelaciones que se efectúen en el marco de la presente norma, deberán practicarse ante las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto, a cuyo fin, los contribuyentes y/o responsables podrán consultar la nómina respectiva en la página “web” (http://www.afip. gov.ar) de este organismo.

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TÍTULO I Pagos Mediante Depósito Bancario CAPÍTULO A – MEDIOS DE PAGO ADMITIDOS Artículo 2º— Para constituir el pago mediante depósito bancario, referido en el primer párrafo del artículo anterior, se admitirán los siguientes medios o procedimientos de cancelación: a) Débito en cuenta en pesos, de acuerdo con lo reglado por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) respecto de dicho procedimiento. b) Dinero en efectivo –pesos–. c) Cheque común en pesos. d) Cheque de pago financiero en pesos. e) Cheque cancelatorio en pesos.

Texto según R.G. Nº 4121 (D.G.I.) (B.O. del 07/02/96). Texto según R.G. Nº 4121 (D.G.I.) (B.O. del 07/02/96). Publicada en el B.O. del 14/02/2002 Texto según R.G. Nº 1990 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/01/2006), con vigencia a partir del 03/01/2006.

324 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Los cheques comunes o cheques de pago financiero, se emplearán en forma excluyente entre sí, y respecto de los demás medios o procedimientos de pago.

CAPÍTULO C – RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS REGÍMENES DIFERENCIADOS DE CONTROL1

CAPÍTULO B – CONDICIONES PARA EL EMPLEO DE CHEQUE COMÚN Y CHEQUE DE PAGO FINANCIERO

CAPÍTULO D – CHEQUES RECHAZADOS Artículo 9º— 2En tanto no medie reclamo administrativo, contencioso administrativo o judicial respecto de la deuda tributaria relativa al cheque o a la cancelación del mismo, el contribuyente podrá solicitar la devolución del cheque que hubiera sido rechazado, siempre que previamente cancele la obligación tributaria hasta el importe del cheque en cuestión.

Cheque común Artículo 3º— Los depósitos bancarios que se efectúen mediante cheque común, se cumplirán conforme a las siguientes condiciones: a) Se emitirá un cheque por cada obligación tributaria y/o de los recursos de la seguridad social. Tratándose de la cancelación de obligaciones correspondientes a aportes y contribuciones de los regímenes de la seguridad social y de obras sociales –incluidos los correspondientes a vales alimentarios y cuotas de la ley de riesgos del trabajo–, deberán considerarse los saldos resultantes de todos los conceptos integrantes, como una única obligación. b) El librador del cheque debe ser el sujeto obligado. c) Deberá librarse a la orden de la entidad recaudadora y con cláusula de imputación, la que contendrá la leyenda “para cancelar obligaciones A.F.I.P.”, el número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Asimismo, de tratarse de sujetos comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) y sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá incluir el número de la obligación. d) Deberá girarse contra una cuenta abierta en una entidad bancaria de la misma plaza del lugar de pago (cheques de hasta 48 horas). Cheques de pago financiero Artículo 4º— De emplearse cheques de pago financiero, los contribuyentes y/o responsables deberán observar lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo anterior (4.1.). Cheques cancelatorios Artículo 5º— El empleo de cheque cancelatorio se ajustará a las siguientes condiciones: a) Deberá ser adquirido en el mismo banco (casa central o sucursal) y en el día, en que se efectúa el pago. En todos los casos, la entidad receptora tendrá el carácter de beneficiaria final. b) Podrá emplearse en forma concurrente dinero en efectivo, cuando sea necesario completar el monto del ingreso. c) El monto total del valor nominal en pesos de los cheques cancelatorios no podrá ser superior al monto de las obligaciones a cancelar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), no podrá emplearse el cheque cancelatorio en forma concurrente con el resto de los medios de pago.

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Los contribuyentes y/o responsables deberán solicitarlo en el banco receptor del documento, el que procederá a la entrega, en la medida que se hubieran satisfecho los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias, y el solicitante hubiese presentado la pertinente autorización emitida por este organismo (9.1.). TÍTULO II Régimen de Pago mediante Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P.)3 TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16— El régimen aprobado mediante la Resolución General Nº 1112 para la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias nacionales, mediante “Letras de Tesoreria para Cancelacion de Obligaciones” denominadas “PATACONES” y emitidas por la Provincia de Buenos Aires, conservará su vigencia a todos sus efectos. Artículo 17— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 18— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 4303 (D.G.I.) y su modificatoria. Artículo 19— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1217 (Texto según Resolución General Nº 1990) 4 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales

Artículo 4º–– (4.1.) Este medio de cancelación podrá ser utilizado para la instrumentación de pagos mediante depósitos a plazo fijo, autorizados por la Resolución Nº 23/2002 del entonces Ministerio de Economía, en las condiciones determinadas a tal efecto por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” Nº 3.467. Artículo 9º–– (9.1.) De concretarse las condiciones exigidas en este artículo, la constancia deberá solicitarse mediante una nota emitida con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128, a cuyo efecto deberán presentarse los formularios Nros. 206/M y 206/M (continuación) o, en su caso, 206/I.

Derogado por R.G. Nº 1990 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/01/2006), con vigencia a partir del 03/01/2006. Texto según R.G. Nº 1990 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/01/2006), con vigencia a partir del 03/01/2006. Derogado por R.G. Nº 1990 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/01/2006), con vigencia a partir del 03/01/2006. Texto según R.G. Nº 1990 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/01/2006), con vigencia a partir del 03/01/2006.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 325

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor del contribuyente Resolución General Nº 22241 D.G.I. Buenos Aires, 27/11/79 I. Presupuestos generales. Efectos. Autoridad competente Artículo 1º— Las devoluciones de pagos o ingresos en exceso podrán solicitarse cuando los saldos acreedores emerjan de determinaciones de oficio, de declaraciones juradas primitivas o rectificaciones siempre que estas últimas disminuyan el saldo acreedor establecido en las primeras o que dichos saldos hayan sido considerados de libre disponibilidad o que se asimilen a tales. Asimismo, serán considerados los saldos que surjan de resoluciones administrativas o judiciales dictadas en recursos de repetición y declaraciones juradas rectificativas conformadas por esta Dirección. 2

Artículo 2º— Cuando se disponga la devolución de saldos emergentes de declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y/o responsables, ya se trate de originales o rectificativas, tal acto no implicará el ejercicio de las facultades de determinación de oficio acordadas por los artículos 16 a 19 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando por lo tanto la determinación del impuesto sujeta a la verificación administrativa en los términos del artículo 13 de la misma.

De resultar aceptada la transmisión, el sistema emitirá el formulario 1016, como constancia de la presentación realizada. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del previsto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente por el sistema, generándose una constancia de tal situación. Cuando se produzcan inconvenientes en la transmisión o cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño superior a 2 “Mb” o superior, el contribuyente y/o responsable podrá concurrir a la dependencia de este organismo en la que se encuentra inscripto, a fin de realizar dicha transmisión. Artículo 6º— 5 Artículo 7º— 6La devolución sólo será admitida cuando el peticionario no adeude obligaciones fiscales liquidas y exigibles al momento de interponer la solicitud, que sean susceptibles de compensarse con el crédito que posea, o cuando luego de realizadas las compensaciones quedare un saldo a su favor. Por los saldos que se solicite devolución y durante cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde la fecha de la presentación, no podrá modificarse lo peticionado.

Artículo 3º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2º, las resoluciones por las que se dispongan devoluciones producirán sus efectos desde el momento en que las mismas se soliciten, si el contribuyente hubiera cumplimentado los requisitos exigidos por la presente resolución; caso contrario, producirán efectos a partir de la fecha en que se verifique su cumplimiento.

El requerimiento que realice este Organismo tendiente a obtener el saneamiento de omisiones, interrumpirá el término corrido del plazo antes señalado, hasta el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos inobservados.

Artículo 4º— 3 Facúltase para resolver las devoluciones a los funcionarios con atribuciones de jueces administrativos, a que se refieren los artículos 9º y 10 del Decreto Nº 618/97, su modificatorio y sus complementarios.

Artículo 9º— 8

II. De las devoluciones Artículo 5º— 4 La solicitud a que se refiere el artículo 1º, se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http:// www.afip.gov.ar), de la información que deberá elaborarse utilizando el programa aplicativo denominado “Devoluciones y/o Transferencias – Versión 2.0”, que se transferirá desde el citado sitio “web”. Dicha transferencia deberá efectuarse conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

Artículo 8º— 7

Artículo 10— 9 Artículo 11— 10 Artículo 12— 11Los pedidos de devoluciones de saldos a favor, originados en el recupero del impuesto al valor agregado por operaciones de exportación, se tramitarán conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2000 y su modificación. III. Disposiciones generales Artículo 13— Derógase toda norma que se oponga a la presente.

Publicada en el B.O. del 30/11/79. Texto según R.G. Nº 2076 (AFIP) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006. Texto según R.G. Nº 2076 (AFIP) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006. Texto según R.G. Nº 2076 (AFIP) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006. Eliminado por R.G. Nº 2076 (AFIP) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006. Texto según R.G. Nº 2542 (AFIP) (B.O. del 13/05/85). Eliminado por R.G. Nº 2076 (AFIP) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006. Eliminado por R.G. Nº 2076 (AFIP) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006. Eliminado por R.G. Nº 2076 (AFIP) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006. Eliminado por R.G. Nº 2076 (AFIP) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006. Texto según R.G. Nº 2076 (AFIP) (B.O. del 28/06/2006), con vigencia a partir del 01/07/2006.

326 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 14— La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1980.

Artículo 15— De forma.

Régimen de cancelación de obligaciones tributarias mediante saldos disponibles en las cuentas escriturales Resolución General Nº 20121 A.F.I.P. Buenos Aires, 13/03/2006 Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables que cancelen obligaciones impositivas, mediante la utilización de los saldos disponibles en las cuentas escriturales –a crearse en el marco del Decreto Nº 1.209, del 27 de septiembre de 2005– conforme a lo previsto en la Resolución Nº 42 del Ministerio de Economía y Producción, del 29 de diciembre de 2005, deberán observar las disposiciones de la presente. Artículo 2º— A los fines señalados en el artículo anterior, los contribuyentes y/o responsables deberán presentar en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, la “Constancia de Transferencia” –inciso b) del Anexo I de la Resolución Nº 42/2005 (M.E.y P.)– emitida por la Caja de Valores S.A., acompañada del formulario de declaración jurada F. 688/C. Se considerará fecha de cancelación, aquella en la que se presente el referido formulario, mediante el cual se efectúe la respectiva imputación, procediendo el pago de intereses resarcitorios cuando la misma se formalice fuera del término establecido como vencimiento general de la obligación que se cancela. El duplicado del citado formulario será devuelto al contribuyente y/o responsable, debidamente intervenido, como constancia de recepción.

Artículo 3º— Las dependencias de este organismo rechazarán la presentación de las constancias en las que se observen datos incompletos o ilegibles. Las constancias de transferencia entregadas y aceptadas serán anuladas mediante su intervención. Artículo 4º— Con carácter previo a la autorización de la imputación de los saldos de Cuentas Escriturales transferidos, se constatarán los datos de los mismos y del beneficiario. De verificarse diferencias, como consecuencia de la indicada constatación, la presentación será rechazada, notificando al interesado su nulidad. Artículo 5º— Quienes opten por el procedimiento dispuesto por la presente, deberán solicitar en la Caja de Valores S.A., la transferencia –inciso a) del Anexo I de la Resolución Nº 42/2005 (M.E.y P.)– a la cuenta Depositante Nº 2.323 comitente Nº 1209 “A.F.I.P. Certificado de Reintegro de Impuestos” de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, con una antelación no menor a veinticuatro (24) horas de la presentación del formulario de declaración jurada F. 688/C. Artículo 6º— Apruébase el formulario de declaración jurada F. 688/C, cuyo modelo forma parte de la presente. Artículo 7º— De forma.

Limitación a las Transacciones en Dinero en Efectivo. Sistema de Medición de Producción Primaria Ley Nº 25.3452 (Parte Pertinente) Sancionada: 19/10/2000. Promulgada de Hecho: 14/11/2000 CAPÍTULO I Limitación a las transacciones en dinero en efectivo Artículo 1º— 3No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8º de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 1 2 3 4 5 6

3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. 4Tarjetas de crédito, compra y débito. 5. 5Factura de crédito 6. 6Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional. Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan. Artículo 2º— Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente

Publicada en el B.O. del 15/03/2006). Publicada en el B.O. del 17/11/2000. Texto según Ley Nº 25.413 (B.O. del 26/03/2001). Texto según Decreto Nº 338/2002 (B.O. del 22/02/2002). Texto según Decreto Nº 338/2002 (B.O. del 22/02/2002). Incorporado por Decreto Nº 338/2002 (B.O. del 22/02/2002).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 327

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones. En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 3º — El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1º a pesos cinco mil ($ 5.000). Del cheque cancelatorio Artículo 8º— El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil. Artículo 9º— El Banco Central de la República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas. Artículo 10— El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos. Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria. Artículo 11— La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente ley. CAPÍTULO II Sistema de medición de producción primaria Artículo 12— Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación. Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y vegetal. La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (S.A.G.P. y A.) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) –de acuerdo con el ámbito de sus respectivas competencias– serán las autoridades de aplicación del presente artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los procedimientos que le permitirán a la A.F.I.P. obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la S.A.G.P. y A., obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción. A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias.

328 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Artículo 13— Las autoridades de aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o emprendimientos de estructura familiar. CAPÍTULO V Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.) Artículo 32— Ratifícase la creación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.). El Poder Ejecutivo deberá dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, dictar la reglamentación pertinente. Artículo 33— Los organismos de la administración pública nacional, centralizada o descentralizada, guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable. Artículo 34— El gobierno nacional suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información complementarios al S.I.N.T. y S., estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos. Artículo 35— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.), se integrará con la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), Registro Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Único de Identificación y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales (S.I.S.F.A.M.), Padrón Único de Beneficiarios de los Programas Sociales (P.U.B.P.S.), Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (R.E.N.S.P.A.) y organismos provinciales, previo convenio de adhesión. Artículo 36— La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad. CAPÍTULO IX Otras disposiciones Artículo 49— Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 52— Derógase el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la presente ley. Artículo 53— De forma.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Prevención de la Evasión Fiscal. Operaciones con Inmuebles. Pagos en Efectivo Decreto Nº 22/20011 Buenos Aires, 11/01/2001

y recepción por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a pesos diez mil ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera.

Artículo 1º— El pago en efectivo de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1º a 4º del artículo 1º de la Ley Nº 25.345.

Los escribanos, en tal caso, deberán informar la instrumentación de cada entrega y recepción de sumas de dinero en efectivo superiores a pesos diez mil ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el plazo y forma que dicha entidad recaudadora establezca. Artículo 3º— De forma.

Artículo 2º— El escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial que corresponda, de la entrega

Ley de Prevención de la Evasión Fiscal. Cancelación de Obligaciones. Medios de Pago Resolución General Nº 15472 A.F.I.P. Buenos Aires, 11/08/2003 Artículo 1º— El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevé el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 –Ley de Prevención de la Evasión Fiscal– y sus modificaciones, originado por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización de los medios de pago o procedimientos de cancelación que se disponen en el artículo 1º de la citada ley, con arreglo a los procedimientos especiales o características particulares para la emisión de los respectivos actos jurídicos que se establecen en la presente. 3

Las limitaciones de medios de pago establecidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345, sus modificaciones y normas complementarias, resultan aplicables únicamente a los pagos totales o parciales de sumas de dinero –en moneda de curso legal o extranjera– realizados a partir de su vigencia.

Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345 –Ley de Prevención de la Evasión Fiscal– y sus modificaciones, de tratarse de cheques, deberán librarse o endosarse conforme se indica seguidamente: a) Cheque común: A nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. En el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda “para acreditar en cuenta”, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I, artículo 46 y concordantes, de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones. b) Cheque de pago diferido: A nombre del emisor de la factura o documento equivalente y cruzado. c) Cheque cancelatorio: A nombre del emisor de la factura o documento equivalente. 4

rias de facturas o documentos equivalentes oportunamente cedidos por los vendedores, locadores o prestadores –sea en propiedad, garantía o para gestión de cobro– podrán realizarse válidamente mediante cheques librados directamente a nombre de la entidad financiera. Cuando se trate de otros cesionarios, deberán emitirse los cheques con arreglo a lo normado en el párrafo anterior. Los cheques indicados en los incisos a) y b), sólo podrán contener la cantidad de endosos determinados por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.), como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones. Por su parte, los cheques cancelatorios únicamente admiten dos (2) endosos nominativos, según lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº 25.345 –Ley de Prevención de la Evasión Fiscal– y sus modificaciones. Artículo 3º— De tratarse de operaciones de venta comprendidas en el Anexo I, Apartado A, inciso f) de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementaria, los adquirentes deberán dejar constancia de los datos correspondientes a los medios de pago empleados en el comprobante que emitan. Artículo 4º— El monto establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345 –Ley de Prevención de la Evasión Fiscal– y sus modificaciones, comprende los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta. Asimismo, no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el importe aludido en el párrafo anterior.

Los pagos que los compradores, locatarios y prestatarios deban realizar a instituciones comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en su carácter de cesiona-

1 2 3 4

Publicada en el B.O. del 15/01/2001. Publicada en el B.O. del 12/08/2003. Texto según R.G. Nº 2004 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2006), con vigencia a partir del 01/02/2006 y aplicación para las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la R.G. Nº 1547. Texto según R.G. Nº 2004 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2006), con vigencia a partir del 01/02/2006 y aplicación para las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la R.G. Nº 1547.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 329

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 5º— 1 El adquirente, locatario o prestatario deberá dejar constancia del medio de pago utilizado y de los datos del mismo que permitan su individualización en: a) La factura o documento equivalente recibido; o b) El recibo que le emitan como constancia del pago total o parcial realizado. En este caso, deberá también consignar el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes que se cancelan en forma total o parcial; o c) La orden de pago emitida mediante sistemas informáticos que permitan tal emisión junto con el pago respectivo, y en tanto: 1. Dicho documento cuente con numeración consecutiva y progresiva, 2. Se agregue y conserve una copia de la misma junto a la factura o documento equivalente respectivo, 3. Se conserven el original y las copias de las órdenes de pago anuladas. Las registraciones efectuadas con anterioridad a la vigencia de la presente norma se considerarán válidas, cualquiera sea el método de emisión utilizado, siempre que a su respecto se cumplan los extremos indicados en los puntos 1., 2., y 3. precedentes. Cuando el medio de pago utilizado sea cheque de terceros –común, de pago diferido y/o cancelatorio– deberá indicar además la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de su librador o del comprador a la entidad financiera, según corresponda. La obligación establecida en el presente artículo podrá cumplirse, utilizando con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este organismo. La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del respectivo período mensual. Para la elaboración del mencionado registro se deberán observar los datos, especificaciones y diseños que se consignan respectivamente en el Anexo de la presente. Artículo 6º— Será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, los pagos que se efectúen sin emplear los medios o procedimientos de cancelación en la forma y condiciones establecidas en la presente. A los efectos de sustanciar dicha impugnación no se aplicará el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que bastará la simple intimación de pago de la diferencia que genera en el resultado de las declaraciones juradas el cómputo mencionado, conforme a lo establecido por el artículo 14 de la citada ley y el artículo 2º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones. Artículo 7º— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, debe entenderse referida a esta norma.

1 2

Artículo 8º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general. Artículo 9º— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 151 y su modificatoria Nº 215. Artículo 10— De forma. ANEXO - Resolución General Nº 1547 A – DATOS QUE DEBE CONTENER EL REGISTRO I. Operaciones efectuadas en forma directa por el adquirente, locatario o prestatario. 1. Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago utilizado por el contribuyente, locatario o prestatario, e importe. 2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del librador o comprador, según corresponda, del cheque endosado. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera que interviene, con relación a los cheques que se emiten. 4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor, locador, prestador o intermediario. 5. Tipo de comprobante. 6. Número de factura o documento equivalente cancelado en forma total o parcial. 7. Importe total de la operación. 8. Tipo de moneda. II. Operaciones celebradas con intervención de consignatarios, cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros: 1. Fecha de cancelación, identificación del medio y procedimiento de pago utilizado por el consignatario, la cooperativa o el intermediario, e importe. 2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del librador o comprador, según corresponda, del cheque endosado. 3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad financiera que interviene con relación a los cheques que se emiten. 4. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comitente. 5. Tipo de comprobante. 6. Número de la cuenta de venta y líquido producto o documento equivalente que se haya emitido al comitente. 7. Importe total de la operación. 8. Tipo de moneda. 2 B – ESPECIFICACIONES Y DISEÑOS DE REGISTRO

AFIP

DISEÑO DE REGISTRO

Administración Federal de Ingresos Públicos

DENOMINACIÓN DE LA TAREA MEDIOS O PROCEDIMIENTOS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES DE PAGO DENOMINACIÓN DE ARCHIVO

Hoja / De

OPERACIONES EFECTUADAS EN FORMA DIRECTA POR EL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO DETALLE AAAAMM

1 /1

TIPO DE SOPORTES Diskette

Campo Nº

CD

ZIP

Disco

POSICIONES Desde

Hasta

Cant.

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Otros

Longitud

Tipo

152

1

Tipo Denominación del campo de Dato

Observaciones

1

1

8

8

2

Fecha de cancelación

DD/MM/AAAA

2

9

10

2

2

Medio de pago

Según tabla

Texto según R.G. Nº 2004 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2006), con vigencia a partir del 01/02/2006 y aplicación para las operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia de la R.G. Nº 1547. Texto según R.G. Nº 1886 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/05/2005).

330 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES AFIP

3

11

40

30

3

Identificación medio de pago

4

41

51

11

2

C.U.I.T. Emisor de cheque endosado

5

52

66

15

2

Importe de cheque cancelatorio

6

67

77

11

2

C.U.I.T. Banco o entidad financiera interviniente

7

78

79

2

2

Procedimiento de pago utilizado

8

80

90

11

2

Nº C.U.I.T. del proveedor, locador, prestador, o intermediario

9

91

120

30

121

122

2

2

Factura o documento equivalente

11

123

134

12

2

Nº de factura o documento equivalente cancelaado

12

135

149

15

2

Importe total de la operación

13

150

152

3

3

Tipo de moneda

3. Alfanumérico 4. Carácter especial

5. Empaquetado c/signo 6. Empaquetado s/signo +

AFIP

Según tabla

2

Nº de factura o documento equivalente cancelaado

12

135

149

15

2

Importe total de la operación

13

150

152

3

3

Tipo de moneda 5. Empaquetado c/signo 6. Empaquetado s/signo

Según tabla 7. Binario c/signo 8. Binario s/signo 9. Blanco

1

Depósitos en cuentas de entidades financieras

2

Giros o transferencias bancarias

3

Cheques o cheques cancelatorios

4

Tarjeta de crédito compra o débito

5

Factura de crédito

6

Endoso de cheque

7

Otros procedimientos autorizados por el P.E.N.

7. Binario c/signo 8. Binario s/signo 9. Blanco

PROCEDIMIENTO DE PAGO 1

Contado

2

A plazo

Código

DENOMINACIÓN DE ARCHIVO

Hoja / De

OPERACIONES CELEBRADAS CON INTERVENCIÓN DE CONSIGNATARIOS, COOPERATIVAS O INTERMEDIARIOS QUE VENDAN A NOMBRE PROPIO PERO POR CUENTA DE TERCEROS DETALLE AAAAMM

1 /1

TIPO DE SOPORTES

Campo Nº

12

Según tabla

DENOMINACIÓN DE LA TAREA

ZIP

134

Medios de pago

MEDIOS O PROCEDIMIENTOS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES DE PAGO

CD

123

DISEÑO DE REGISTRO

Administración Federal de Ingresos Públicos

Diskette

11

1. Alfanumérico 3. Alfanumérico 2. Numérico 4. Carácter especial + + +

Apellido y nombre o denominación del proveedor, locador, prestador o intermediario

3

DISEÑO DE REGISTRO

Administración Federal de Ingresos Públicos

Según tabla

10

1. Alfanumérico 2. Numérico

AFIP

DISEÑO DE REGISTRO

Administración Federal de Ingresos Públicos

Disco

POSICIONES

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Otros

Longitud

Tipo

152

1

Tipo Denominación del campo de Dato

Observaciones

01

Comprobante Facturas A

02

Notas de débito A

03

Notas de crédito A

04

Recibos A

05

Notas de venta al contado A

06

Facturas B

07

Notas de débito B

08

Notas de crédito B

09

Recibos B

Desde

Hasta

Cant.

1

1

8

8

2

Fecha de cancelación

DD/MM/AAAA

10

Notas de venta al contado B

2

9

10

2

2

Medio de pago

Según tabla

11

Facturas C

3

11

40

30

3

Identificación medio de pago

12

Notas de débito C

13

Notas de crédito C

4

41

51

11

2

C.U.I.T. Emisor de cheque endosado

14

Documento aduanero

15

Recibos C

16

Notas de venta al contado C

19

Facturas de exportación

20

Notas de débito por operaciones con el exterior

21

Notas de crédito por operaciones con el exterior

22

Facturas – Permiso exportación simplificado – Decreto Nº 855/97

30

Comprobantes de compra de bienes usados

34

Comprobantes A del Anexo I, Apartado A, inciso f), Resolución General Nº 1415

5

52

66

15

2

Importe de cheque cancelatorio

6

67

77

11

2

C.U.I.T. Banco o entidad financiera interviniente

7

8

78

80

79

90

2

11

2

Procedimiento de pago utilizado

2

Nº C.U.I.T. del proveedor, locador, prestador, o intermediario

9

91

120

30

3

Apellido y nombre o denominación del proveedor, locador, prestador o intermediario

10

121

122

2

2

Factura o documento equivalente

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Según tabla

Según tabla

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 331

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Código 35

Comprobante Comprobantes B del Anexo I, Apartado A, inciso f), Resolución General Nº 1415

36

Comprobantes C del Anexo I, Apartado A, inciso f), Resolución General Nº 1415

37

Notas de débito o documento equivalente que cumplan con la Resolución General Nº 1415

38

Notas de crédito o documento equivalente que cumplan con la Resolución General Nº 1415

39

Otros comprobantes A que cumplan con la Resolución General Nº 1415

40

Otros comprobantes B que cumplan con la Resolución General Nº 1415

41

Otros comprobantes C que cumplan con la Resolución General Nº 1415

51

Facturas M

52

Notas de débito M

53

Notas de crédito M

54

Recibos M

55

Notas de venta al contado M

56

Comprobantes M del Anexo I, Apartado A, inciso f), Resolución General Nº 1415

57

Otros comprobantes M que cumplan con la Resolución General Nº 1415

58

Cuenta de venta y líquido producto M

59

Liquidacin M

60

Cuenta de venta y líquido producto A

61

Cuenta de venta y líquido producto B

Código

Moneda

Código

Moneda

017

CHELINES AUTRIACOS

018

DÓLAR CANADIENSE

019

YENS

021

LIBRA ESTERLINA

022

MARCOS FINLANDESES

023

BOLÍVAR

024

CORONA CHECA

025

DINAR (YUGOSLAVO)

026

DÓLAR AUSTRALIANO

027

DRACMA (GRIEGO)

028

FLORÍN (ANTILLAS HOLA

029

GUARANÍ

030

SHEKEL (ISRAEL)

031

PESO BOLIVIANO

032

PESO COLOMBIANO

033

PESO CHILENO

034

RAND

035

NUEVO SOL PERUANO

036

SUCRE (ECUATORIANO)

040

LEI RUMANOS

041

DERECHOS ESPECIALES DE GIRO

042

PESOS DOMINICANOS

043

BALBOAS PANAMEÑAS

044

CÓRDOBAS NICARAGÜENSES

045

DIRHAM MARROQUÍES

046

LIBRAS EGIPCIAS

OTRAS MONEDAS

047

RIYALS SAUDITAS

PES

PESOS

048

BRANCOS BELGAS FINANCIERAS

DOL

DÓLAR ESTADOUNIDENSE

049

GRAMOS DE ORO FINO

002

DÓLAR EE.UU. LIBRE

050

LIBRAS IRLANDESAS

003

FRANCOS FRANCESES

051

DÓLAR DE HONG KONG

004

LIRAS ITALIANAS

052

DÓLAR DE SINGAPUR

005

PESETAS

053

DÓLAR DE JAMAICA

006

MARCOS ALEMANES

054

DÓLAR DE TAIWAN

007

FLORINES HOLANDESES

055

QUETZAL (GUATEMALTECOS)

008

FRANCOS BELGAS

056

FORINT (HUNGRÍA)

009

FRANCOS SUIZOS

057

BAHT (TAILANDIA)

010

PESOS MEJICANOS

058

ECU

011

PESOS URUGUAYOS

059

DINAR KUWAITI

012

REAL

060

EURO

013

ESCUDOS PORTUGUESES

061

ZLTYS POLACOS

014

CORONAS DANESAS

062

RUPIAS HINDUES

015

CORONAS NORUEGAS

063

LEMPIRAS HONDUREÑAS

016

CORONAS SUECAS

0

332 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Aclaración. Nota Externa Nº 7/20051 A.F.I.P. Buenos Aires, 21/11/2005 Atendiendo a inquietudes planteadas por diversas entidades representativas de sectores económicos, con relación a la aplicación de la Resolución General Nº 1547 y su modificatoria, se considera necesario efectuar las siguientes aclaraciones: 1. Alcance de la Resolución General Nº 1547 y su modificatoria a) Dichas normas tienen por finalidad reglamentar la oponibilidad, a los efectos tributarios y ante esta Administración Federal, de los procedimientos de cancelación previstos por la Ley Nº 25.345, sus modificaciones y normas complementarias. b) Los pagos que se efectúen en el país a sujetos del exterior, entre otros, se encuentran comprendidos en sus disposiciones. c) Las citadas normas reglamentan sólo los pagos que los contribuyentes y/o responsables deban realizar en su condición de compradores de bienes muebles, prestatarios o locatarios de obra o servicios. Lo expresado no obsta a que el resto de los pagos deban efectuarse con arreglo a lo establecido en la indicada ley y sus normas complementarias. 2. Ámbito de aplicación de la Resolución General Nº 1547 y su modificatoria En el marco de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, se reglamenta exclusivamente la Ley Nº 25.345, sus modificaciones y normas complementarias, y no el artículo 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En consecuencia, las normas del acápite sólo derogan la Resolución General Nº 151, su modificatoria y complementaria. 3. Cesión de créditos. Operaciones de “Factoring” y situaciones similares.2 4. Registración de los medios de pago utilizados a) Conceptos registrables: El registro de los medios de pago en la factura, documento equivalente, recibo o en el registro informático, procede respecto de las cancelaciones que se efectúen por cualquiera de los medios de pago habilitados por la Ley Nº 25.345, sus modificaciones y normas complementarias. b) Conceptos cuya registración no procede: No deberán registrarse, las retenciones impositivas y otras deducciones del importe a cancelar. c) Ordenes de pago: 3 5. Monto sujeto a la aplicación de la Resolución General Nº 1547 y su modificatoria Los pagos parciales o totales, por sumas mayores a mil

1 2 3 4

pesos ($ 1.000) o su equivalente en moneda extranjera –según el tipo de cambio vigente al cierre de operaciones del día hábil inmediato anterior al pago–, deberán cancelarse mediante los medios previstos en la Ley Nº 25.345, sus modificaciones y normas complementarias, en forma independiente del monto de la operación. Asimismo, a los efectos de dar cumplimiento a dicha norma, podrá emplearse uno o más de los medios previstos en la indicada ley y normas complementarias. 6. Anticipos que no congelen precio El medio de pago utilizado cuando se trate de anticipos, en tanto no se encuentre generado el deber formal de emitir factura, podrá registrarse provisoriamente en el recibo emitido, o en su defecto, en el registro informático que prevé la Resolución General Nº 1547 y su modificatoria. Una vez emitida la respectiva factura o documento equivalente, deberá registrarse en tales documentos conforme el artículo 5º de la citada resolución general. 7. Compensaciones u otros modos de extinción de obligaciones La cancelación de obligaciones mediante compensaciones u otro de los modos de extinción admitidos por el artículo 724 del Código Civil, distintos del pago, no se halla sujeta al cumplimiento de la Ley Nº 25.345, sus modificaciones y normas complementarias. 8. Cancelación de varios comprobantes con un único medio de pago a) Registración en la factura o documento equivalente: En los casos en que un medio de pago es empleado para cancelar varias facturas emitidas por un mismo proveedor, deberán registrarse los datos identificatorios de aquél, en cada una de las facturas que se hubieren cancelado por el mismo. b) Registración opcional en un medio informático: Deberá efectuarse un registro por cada medio de cancelación utilizado, consignando el importe del mismo y los importes totales de la o las facturas canceladas total o parcialmente. c) Pagos superiores a mil pesos ($ 1.000), que cancelan comprobantes por importes inferiores a dicha cifra: Deberá registrarse el medio de pago utilizado aún cuando el monto de la factura, documento equivalente, o en su caso, recibo, sea inferior o igual a mil pesos ($ 1.000), siempre que corresponda a pagos superiores a ese monto. 9. Cheque financiero Deberá ajustarse, a los efectos fiscales, a la Resolución General Nº 1547 y su modificatoria. 10. Pago en especie4 De forma.

Publicada en el B.O. del 23/11/2005. Derogado por R.G. Nº 2004 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2006), con vigencia a partir del 01/02/2006. Derogado por R.G. Nº 2004 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2006), con vigencia a partir del 01/02/2006. Derogado por R.G. Nº 2004 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/02/2006), con vigencia a partir del 01/02/2006.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 333

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Ley de Prevención de la Evasión Fiscal. Norma complementaria. Resolución General Nº 3081 A.F.I.P. Buenos Aires, 18/12/98 Artículo 1º— Se encuentran asimismo comprendidos en las disposiciones del artículo 4º de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, los pagos correspondientes a operaciones previstas en el mismo, en las que las cesionarias de las facturas o documentos equivalentes sean sociedades controladas por instituciones comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones o, en su caso, que actúen por cuenta y orden de las citadas entidades financieras. Artículo 2º— A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, la mención de los incisos a) y b) del citado artículo, no impide a los compradores, locatarios o prestatarios, utilizar los medios o procedimientos de cancelación de obligaciones detallados en los restantes incisos del primer párrafo del citado artículo 3º.

Artículo 3º— Los compradores, locatarios o prestatarios que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1º de la Resolución General Nº 226, realicen transacciones recurrentes con vendedores, locadores o prestadores comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, se encuentran obligados a cumplir las disposiciones de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria. A tal fin, los compradores, locatarios o prestatarios, deberán utilizar los medios o procedimientos de cancelación de obligaciones establecidos en la resolución citada en último término, cuando el importe de la factura o documento equivalente supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), correspondiendo aplicar, de ser procedente, las previsiones del inciso c) del artículo 2º de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria. Artículo 4º— De forma.

Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Bonos de consolidación. Resolución General Nº 39302;3 D.G.I. Buenos Aires, 26/01/95 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables que resultaren suscriptores originales o integrantes de grupos o conjuntos económicos de suscriptores originales y los tenedores por cualquier concepto, de Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses, en las condiciones previstas por el Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95, y la Resolución Nº 1091/94 (M.E y O. y S.P.), podrán cancelar sus deudas impositivas y previsionales vencidas con anterioridad al 01/04/91, de acuerdo con las disposiciones que se establecen por la presente resolución general. Quedan comprendidas en el mencionado régimen de cancelación las obligaciones derivadas del ahorro obligatorio y su actualización (Leyes Nros. 23.256 y 23.549), de la Contribución Solidaria (Ley Nº 23.740), y de los diferimientos de impuestos por aplicación de normas establecidas en regímenes promocionales en las condiciones previstas en los mismos. A los fines dispuestos en el párrafo primero, sólo se considerarán integrantes de grupos o conjuntos económicos a aquellos respecto de quienes la Secretaría de Hacienda hubiera ordenado su inscripción en el Registro de Suscriptores Originales a su requerimiento, con los alcances establecidos en el artículo 5º de la Resolución Nº 1091/94 (M.E.y O.y S.P.). Artículo 2º— Las deudas que se cancelen por parte de suscriptores originales o por integrantes de grupos o conjuntos económicos de suscriptores originales, serán calculadas con las actualizaciones, intereses, y otros accesorios que 1 2 3 4

correspondan hasta el 1º de abril de 1991, inclusive y se cancelarán a esa fecha, salvo en el supuesto contemplado en el párrafo siguiente. En el caso de cancelaciones que efectúen mediante la aplicación de Bonos de Consolidación correspondientes a créditos provenientes de quebrantos impositivos a los que se refiere el Título VI de la Ley Nº 24.073, el cálculo de las actualizaciones se efectuará hasta el 1º de abril de 1991, inclusive y el de los intereses y otros accesorios deberá realizarse hasta la fecha en que el crédito respectivo deba ser considerado deuda del Estado Nacional, conforme a las disposiciones del artículo 33 de la citada ley. Artículo 3º— 4Las deudas que se cancelen por parte de tenedores por cualquier concepto mencionados en el primer párrafo del artículo 1º, serán calculadas con las actualizaciones hasta el 1º de abril de 1991, inclusive, y con los intereses y otros accesorios hasta la fecha en que se efectúe la aplicación de los Bonos de Consolidación para la cancelación de dichas deudas en la forma y condiciones que se establecen en el Decreto Nº 793/94, modificado por los Decretos Nros. 62/95, 639/95 y 917/95. Artículo 4º— Están excluidas del presente régimen las siguientes obligaciones: 1. Las correspondientes a contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de terceros, y 2. Las que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran

Publicada en el B.O. del 23/12/98. Publicada en el B.O. del 30/01/95. La R.G. Nº 4034 (D.G.I.) (B.O. del 28/07/95) dispuso que la mención que del Decreto Nº 793/94 se efectúa en esta resolución, debe considerarse comprensiva, de las modificaciones introducidas al mismo por sus similares Nros. 62/95, 639/95 y 917/95. Sustituido por R.G. Nº 4034 (D.G.I.) (B.O. del 28/07/95).

334 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales. Artículo 5º— A los fines de ajustarse al procedimiento de la presente, los sujetos indicados en el artículo 1º deberán presentar ante este Organismo un (1) ejemplar del formulario de declaración jurada Nº 616, por cada tributo que se pretenda regularizar y por cada uno de los conceptos que se detallan en dicho formulario. Se extenderá, como constancia de la presentación mencionada en el párrafo anterior, un acuse de recibo por duplicado. Artículo 6º— En el caso de no haberse exteriorizado la deuda pertinente, deberá presentarse el formulario de declaración jurada determinativa del tributo de que se trate. Artículo 7º— A los fines previstos en el primer párrafo del Apartado I del artículo 2º del Decreto Nº 793/94 y su modificatorio, los suscriptores originales o integrantes de grupos o conjuntos económicos de un suscriptor original, que pretendan cancelar mediante el procedimiento dispuesto por la presente, obligaciones incluidas en moratorias vigentes por las que se hubieren abonado cuotas de un plan de pagos, recalcularán las mismas tomando en consideración la deuda al 1º de abril de 1991, de la que deducirán sólo la porción de deuda original pagada -es decir, exclusivamente capital-, sin descontar los intereses y accesorios posteriores a la fecha indicada, que se hubieren abonado. El saldo de la deuda al 1º de abril de 1991 así determinado podrá cancelarse -total o parcialmente- conforme a las disposiciones de esta resolución general, sin que el deudor pueda reclamar en el futuro la repetición de sumas pagadas por cualquier concepto. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, de subsistir una diferencia impaga de la deuda que se encontraba sujeta a la respectiva moratoria, cuando el responsable pretenda mantenerla dentro del plan de pagos correspondiente, deberá formalizar las presentaciones pertinentes de acuerdo al régimen en el que se encontraba comprendida la obligación, reliquidando las cuotas que resten -por el remanente de deuda impaga- en las condiciones y con los requisitos establecidos por las normas aplicables. Cuando el monto que resulte efectivamente rescatado por el Estado Nacional para aplicarse a la cancelación de deudas en moratoria, sea inferior a la pretensión del solicitante o, en su caso, no exista importe a rescatar, dicha situación implicará la imposibilidad de continuar con el plan de pagos de la moratoria de que se trataba, incluso por el saldo remanente referido en el tercer párrafo de este artículo, procediendo el pago mediante depósito de la totalidad de la deuda pendiente, bajo apercibimiento de ejercitarse las acciones de cobro que correspondan. 1

Los tenedores por cualquier concepto mencionados en el primer párrafo del artículo 1º de la presente, podrán considerar comprendidas entre las deudas impositivas y previsionales a que se refiere el artículo 6º bis del Decreto Nº 793/94, modificado por los Decretos Nros. 62/95 y 639/95, a aquellas que provengan de moratorias caducas al 27 de mayo de 1994, inclusive, de acuerdo con las disposiciones que resulten de aplicación al respectivo régimen.

1

Artículo 8º— La cancelación de deudas indicadas en el artículo 1º de la presente, conforme al régimen dispuesto por el Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95, implicará de pleno derecho la renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con relación a las respectivas obligaciones, así como el conocimiento y aceptación de los términos de esta resolución general. En los casos en que los suscriptores originales -o integrantes de grupos o conjuntos económicos de un suscriptor originalcomo los tenedores por cualquier concepto, pretendan cancelar las deudas aludidas en el párrafo anterior, que se encuentren en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial al 27 de mayo de 1994, inclusive, deberán además presentar el formulario de declaración jurada Nº 408 a los fines de expresar el allanamiento o desistimiento relativos a la causa. El trámite se efectuará ante la sede judicial o del Tribunal Fiscal de la Nación, según corresponda, o ante la dependencia de esta Dirección General que resulte competente, con anterioridad a la presentación conjunta establecida en el artículo 9º de la presente. Artículo 9º— A los fines de la acreditación del extremo exigido por el último párrafo del artículo 1º de esta resolución general, los responsables deberán presentar una constancia extendida por la Secretaría de Hacienda, de la que surja el carácter que revisten. Artículo 10— Aquellos responsables que no hubieran recibido los bonos respectivos, quedan obligados a acompañar a la presentación que para cada caso corresponda, según lo indicado en esta resolución general, copia autenticada por el organismo deudor del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada suscripto por el acreedor y el citado organismo. Artículo 11— Los sujetos interesados deberán efectuar la presentación conjunta de los elementos indicados en los artículos precedentes, ante la dependencia donde se encuentren inscriptos. Asimismo, los responsables, una vez cumplimentada la presentación de la documentación requerida por la Secretaría de Hacienda en los términos de la Resolución Nº 1091/94 (M.E. y O. y S.P.), deberán presentar copia de aquélla, ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior. Artículo 12— El procedimiento de transferencia de los Bonos de Consolidación, deberá acreditarse por parte del deudor ante la dependencia correspondiente según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, dentro del plazo de quince (15) días posterior a la presentación que se efectuara ante la Dirección General Impositiva de acuerdo con la mencionada disposición. En el supuesto de los responsables indicados en el artículo 10, la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse dentro del plazo de noventa (90) días a que se refiere el segundo párrafo del Apartado III -inciso a)- del artículo 1º de la Resolución Nº 1091/94 (M.E. y O. y S. P). El juez administrativo competente podrá extender el plazo mencionado en el párrafo anterior, por otro período igual, mediante acto fundado, a requerimiento del interesado y siempre que el mismo constituya a favor de este Organismo una garantía por ciento veinte (120) días, consistente en aval bancario.

Sustituido por R.G. Nº 4007 (D.G.I.) (B.O. del 06/06/95).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 335

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES A los fines previstos en el párrafo anterior, el responsable deberá presentar su solicitud ante la dependencia que corresponda según lo indicado en el artículo precedente, mediante una nota con carácter de declaración jurada -por original y duplicado- que acompañe la constancla de la garantía constituida, con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo mencionado en el segundo párrafo de este artículo. La nota deberá consignar: 1. Lugar y fecha. 2. Datos identificatorios de la presentación efectuada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 -vgr. lugar y fecha de presentación, elementos acompañados, etc.-. 3. Denominación, razón social o apellido y nombres del responsable que constituye la garantía. 4. Denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria que otorgó el aval. 5. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía. 6. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada. 7. Fotocopia autenticada del poder que acredite la personería del sujeto indicado en el punto anterior. El aval bancario deberá ser otorgado por alguna entidad bancaria regida por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, debiendo ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución general. El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, la misma deberá ser devuelta al responsable dentro de los dos (2) días inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo o de acreditada la respectiva transferencia, el que fuere anterior. Cumplido el plazo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo o, en su caso, la extensión del mismo prevista en el tercer párrafo de este artículo, sin que se hubiera concretado la transferencia correspondiente, el juez administrativo competente procederá a iniciar o proseguir las acciones de cobro administrativo o judicial de tales deudas, con más la actualización, intereses y demás accesorios que pudieran corresponder. Artículo 13— Los sujetos que hubieran solicitado el reconocimiento de créditos por quebrantos impositivos en virtud de las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 24.073, a los fines previstos en el artículo 4º del Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95, deberán cumplimentar lo dispuesto en los artículos 5º y 6º y, en su caso, 8º correspondiendo asimismo acompañar a los elementos previstos en los mismos, copia del formulario de declaración jurada Nº 492. Artículo 14— La entrega de Bonos de Consolidación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 793/94,

336 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

modificado por el Decreto Nº 62/95, se formalizará mediante la transferencia en la Caja de Valores S.A. (Cuenta Nº 2323 Subcuenta 2000 Decreto Nº 793/94), cuya constancia deberá ser presentada junto con la documentación indicada en el artículo anterior. Artículo 15— Hasta el día 10 de febrero de 1995, inclusive, en lugar del formulario de declaración jurada Nº 616 que exige el artículo 5º, las presentaciones efectuadas deberán estar acompañadas a los fines de este régimen, de una nota por duplicado con el contenido del modelo que como Anexo II forma parte de la presente. La aludida nota surtirá los mismos efectos -con carácter provisional-que el formulario de declaración jurada Nº 616 y deberá ser reemplazada por el mismo, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha indicada en el párrafo anterior. Artículo 16— Los sujetos indicados en el artículo 1º que a la fecha de publicación oficial de la presente, inclusive, hubieran formalizado presentaciones a los fines previstos por el Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95 y la Resolución Nº 1091/94 (M.E. y O. y S.P.), deberán ajustar las mismas al procedimiento establecido por esta resolución general. Artículo 17— La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 como así también de los demás requisitos, formalidades y condiciones establecidas por la presente resolución general, impedirá dar curso al procedimiento autorizado por el Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95, sin perjuicio de las acciones y penalidades que pudieran corresponder de conformidad con las normas legales vigentes. Artículo 18— Apruébase por la presente el formulario de declaración jurada Nº 616. Artículo 19— De forma. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3930 Lugar y fecha, DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Presente De nuestra consideración: Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1) (2)...................... en su condición de titular original/integrante de un grupo o conjunto económico de un titular original (1) por la suma de pesos (3) .............($ .....), por el término de ciento veinte (120) días hábiles a partir del día .........., inclusive. El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 3930 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción. Sin otro particular, saludamos a Uds. atentamente. Firma (1) Táchese lo que no corresponda. (2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del interesado. (3) Importe del crédito consolidado.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Emplazamiento y acta por falta de presentación de DD.JJ. Resolución General Nº 12351 A.F.I.P. Buenos Aires, 14/03/2002 Artículo 1º— El emplazamiento dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como las intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas determinativas de los recursos de la seguridad social y la notificación prevista por el artículo 38, segundo párrafo de la mencionada ley, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se confeccionará un acta numerada con suscripción ológrafa del juez administrativo competente. b) El contribuyente o responsable será puesto en conocimiento de sus obligaciones incluidas en el acta mencionada en el inciso anterior, a través de una notificación emitida por medios informáticos con firma facsimilar, conforme a lo previsto en el artículo 100, inciso c) de la

precitada ley. Dicha notificación individualizará el acta por número y por fecha. Artículo 2º— A los fines previstos en el inciso b) del artículo anterior, esta Administración Federal, designará a los funcionarios autorizados, para que mediante firma facsimilar procedan a dar curso a las notificaciones aludidas. Artículo 3º— Derógase la Resolución General Nº 4154 (D.G.I.), su modificatoria y su complementaria. Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de los actos administrativos que se emitan a partir de dicha fecha. Artículo 5º— De forma.

Otras Disposiciones Presentaciones ante la Administración Federal de Ingresos Públicos Resolución General Nº 11282 A.F.I.P. Buenos Aires, 02/11/2001 Artículo 1º— Toda presentación que se efectúe con el objeto de establecer comunicaciones escritas con la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberá ajustarse a los requisitos que se indican a continuación: a) Las notas deberán ser impresas por medios informáticos, instrumentándose mediante el formulario Nº 206/I, que será cubierto y generado mediante el programa aplicativo “Multinota F. 206 – Versión 1.0” (1.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo II de la presente. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, también podrán ser cubiertas a máquina o manualmente utilizando, en tal caso, los formularios impresos Nros. 206/M y 206/M (continuación) o los formularios Nros. 206/M y 206/M (continuación) generados por el mencionado programa aplicativo, debiendo cubrirse todos sus rubros y anularse con una línea aquéllos en los que no corresponda suministrar información. c) Se efectuará una presentación por cada responsable, excepto cuando lo requiera la normativa vinculada al trámite específico, en cuyo caso deberá efectuarse –según corresponda– una presentación por cada impuesto o régimen y período. d) La presentación deberá estar firmada por el contribuyente, responsable o persona debidamente autorizada. e) En la presentación se consignarán: el apellido y nombre o denominación y domicilio del contribuyente o responsable, como asimismo, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Único de Identificación 1 2

Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (C.D.I.), excepto cuando no existan razones de índole fiscal que obliguen al presentante a solicitar su otorgamiento, en cuyo caso deberán utilizarse los formularios Nros. 206/M y 206/M (continuación) donde se indicará el tipo y número de documento de identidad. Lo previsto en el presente artículo no obsta, asimismo, a la aplicación de otras pautas a cumplir o a la utilización en las presentaciones de otros formularios distintos a los antes indicados, cuando las normas específicas así lo dispongan. Artículo 2º— Los formularios Nros. 206/M, 206/M (continuación), 206/I y el formulario de declaración jurada Nº 399 indicado en el artículo 4º, deberán presentarse en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que los contribuyentes o responsables se encuentren inscritos o, de no estar en tal situación, en la que corresponda a la jurisdicción de sus domicilios. Los formularios impresos Nros. 206/M, 206/M (continuación) y el formulario de declaración jurada Nº 399, podrán solicitarse en cualquier dependencia de este Organismo. Artículo 3º— El programa aplicativo “Multinota F. 206 – Versión 1.0” (3.1.), así como los formularios Nros. 206/M, 206/M (continuación) y el formulario de declaración jurada Nº 399, se pondrán a disposición de los contribuyentes y/o responsables, a partir de los veinte (20) días corridos posteriores a la fecha de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial. Artículo 4º— En los casos en que se solicite el cambio de imputación de pagos, se observará la normativa vigente en

Publicada en el B.O. del 15/03/2002. Publicada en el B.O. del 09/11/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 337

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES la materia para efectuar dicha imputación y se utilizará el formulario de declaración jurada Nº 399, con las siguientes limitaciones: a) Los empleadores sólo podrán usarlo cuando el cambio de imputación obedezca a saldos de declaración jurada correspondientes a los recursos de la seguridad social, ingresados erróneamente. b) Los aportantes al régimen general de trabajadores autónomos únicamente para la corrección del período ingresado.

Artículo 9º— Apruébanse los formularios Nros. 206/I, 206/M, 206/M (continuación) y el formulario de declaración jurada Nº 399, y los Anexos I y II, que forman parte de la presente, así como el programa aplicativo denominado “Multinota F. 206 – Versión 1.0”. Artículo 10— A partir del cumplimiento del plazo indicado en el artículo 8º, derógase la Resolución General Nº 1048 (D.G.I.). Artículo 11— De forma.

Artículo 5º— Cualquier cita efectuada en normas vigentes respecto de la obligación de presentar notas, debe entenderse que está referida a la obligación de extenderlas en los formularios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1º, adaptándolas a los espacios que para cada sector de la nota se prevé en ellos, debiéndose respetar la redacción y contenido prescriptos para la misma, así como la cantidad de ejemplares que la norma hubiera establecido. Artículo 6º— Exclúyense de las disposiciones de esta resolución general las presentaciones que se efectúen a los fines de formular denuncias, las relativas a la sustanciación de sumarios por infracciones formales y/o materiales, las vinculadas a las vistas del procedimiento de determinación de oficio y las relacionadas con los recursos previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en su decreto reglamentario. Asimismo, quedan fuera del ámbito de la presente normativa las presentaciones relacionadas con impugnaciones planteadas respecto de deudas determinadas por conceptos relativos a los recursos de la seguridad social, reglados por la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones y normas reglamentarias. Artículo 7º— A partir de la vigencia de esta resolución general y con las exclusiones del artículo anterior, no se aceptarán presentaciones que no se ajusten a los requisitos establecidos en la misma. Artículo 8º— Esta resolución general será de aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir de los treinta (30) días corridos, contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1128 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º— (1.1.) El funcionamiento del programa aplicativo requiere tener preinstalado el “S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Artículo 3º— (3.1.) El programa aplicativo “Multinota F. 206 – Versión 1.0” podrá ser transferido de la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo. Asimismo, se podrá solicitar en la dependencia de esta Administración 2Federal en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, mediante la entrega simultánea de un (1) disquete de tres pulgadas y media (3 1/2”) HD, sin uso. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1128 S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Multinota F. 206 – Versión 1.0 1. 1. Descripción general del sistema La función fundamental del sistema es generar el formulario Nº 206/I y permitir su cobertura por medios informáticos. Asimismo el programa aplicativo admite la alternativa de generar los formularios Nros. 206/M y 206/M (continuación), para ser cubiertos a máquina o manualmente. 2. Requerimientos de “hardware” y “software” 2.1. PC 486 DX2 o superior. 2.2. Memoria RAM mínima: 16Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 32Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 5Mb disponibles. 2.5. Disquetera 3½” HD. (1,44 Mbytes). 2.6. “Windows 95, 98 o NT”. 2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. –Sistema Integrado

de Aplicaciones– Versión 3.1 Release 2”.

Régimen de consulta vinculante Resolución General Nº 19481 A.F.I.P. Buenos Aires, 30/09/2005

referidas a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso sus representados, tengan un interés propio y directo.

RÉGIMEN DE CONSULTA VINCULANTE Artículo 1º— El régimen optativo de consultas vinculantes en materia técnico–jurídico, previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se regirá por lo dispuesto en la presente resolución general. Las consultas que se formulen deberán versar acerca de la determinación de los impuestos y/o los recursos de la seguridad social –cuya recaudación se encuentra a cargo de esta Administración Federal de Ingresos Públicos–, que resulten aplicables al caso sometido a consulta, y deberán estar 1

Artículo 2º— La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta. Artículo 3º— No podrán someterse al régimen de esta resolución general los hechos imponibles o situaciones que:

Publicada en el B.O. del 04/10/2005.

338 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES a) Se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos celebrados por la República Argentina para evitar la doble imposición internacional. b) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción establecidos¡ por este organismo, salvo en aquellos casos expresamente previstos en esta resolución general. c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la seguridad social por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial. Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta. Artículo 4º— La consulta vinculante podrá ser presentada por: a) Los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, b) Quienes obtengan ganancias de la cuarta categoría provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia –conforme al inciso b) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, y c) Los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país. En el supuesto indicado en el inciso b), la respuesta brindada por el organismo será oponible al respectivo agente de retención y/o percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento. Artículo 5º— Para que la consulta resulte admisible deberá: a) Formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta. b) Presentarse en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la que los peticionarios se encuentren inscriptos o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de no inscriptos –por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen–, y contener: 1. La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídico–económicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso de corresponder. De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá adjuntarse la traducción suscripta por traductor público matriculado. 2. La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico–jurídico que estimen aplicable. 3. La fundamentación de las dudas que tengan al respecto. 4. La manifestación expresa y con carácter de declaración jurada de que no se verifican respecto del impuesto o recurso de la seguridad social objeto de la consulta, los supuestos del artículo 3º.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

5. La firma –certificada por entidad bancaria o escribano público– del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante este organismo, según las disposiciones vigentes. Cuando la firma del presentante se consigne ante el funcionario competente de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante. Artículo 6º— Cuando con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta se inicie una fiscalización y verse sobre impuestos o recursos de la seguridad social que sean objeto de la consulta, el contribuyente y/o responsable que la hubiera formulado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de inicio de dicha fiscalización, comunicar mediante nota conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128: a) El inicio de la misma a la dependencia en la que se formalizó la consulta, y b) La fecha y dependencia en la que se efectuó la presentación de la consulta, acompañada de copia de la misma, al personal interviniente en el procedimiento de fiscalización. En caso que se omitiera dar cumplimiento en término a las comunicaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes, la consulta formulada y en su caso la respuesta emitida, carecerán de efectos. Artículo 7º— Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el área interviniente en la recepción y/o resolución de las consultas podrá requerir al consultante, los elementos y documentación complementaria que estimen necesarios para la mejor comprensión de los hechos planteados, los que deberán ser aportados dentro del término de cinco (5) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación del requerimiento. En caso de no cumplirse con el mismo en el plazo otorgado, el área requirente dispondrá el archivo sin más trámite de la solicitud de consulta. Artículo 8º— Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3º, 4º, 5º y 7º, la dependencia competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible la misma y notificará dicha decisión al peticionario –conforme al artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones–, mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la presente. Artículo 9º— La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder. Artículo 10— Las consultas vinculantes de alcance individual a que se refiere la presente resolución general, serán resueltas por los Subdirectores Generales de las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, en el marco de las competencias asignadas a cada uno, sin perjuicio de la facultad de avocación del Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los Directores Generales de la Dirección General Impositiva y de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Artículo 11— La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la fecha de notificación al PROCEDIMIENTOS FISCALES / 339

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante, a que alude el artículo 8º.

dictado en el recurso de apelación deducido, deberá requerirse la conformidad previa de dicho organismo.

Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, el plazo indicado en el párrafo anterior se suspenderá por el término acordado en el respectivo requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere anterior.

El cambio de criterio surtirá efectos respecto de los consultantes, únicamente con relación a los hechos imponibles que se produzcan a partir de la notificación del acto que dispuso su revocación o modificación.

Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado en el primer párrafo, hasta el momento en que el área competente de esta Administración Federal reciba la respuesta pertinente.

Artículo 15— Las respuestas emanadas de este organismo y, en su caso, las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos ante el Ministerio de Economía y Producción, una vez firmes, serán publicados en el Boletín Impositivo de esta Administración Federal, conforme a lo previsto en el artículo incorporado a continuación del artículo 4º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 12— La opción por el presente régimen de consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnico–jurídico contenido en la respuesta de este organismo y, en su caso, en la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Producción en el recurso interpuesto. En consecuencia, los sujetos mencionados en el artículo 2º y en el artículo 4º último párrafo, deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa. Asimismo, se aplicará el criterio sustentado en la aludida respuesta a la determinación del gravamen o recurso de la seguridad social de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo constituirá una circunstancia agravante a los fines de la graduación de dichas sanciones. Artículo 13— Contra la respuesta emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el consultante podrá interponer recurso de apelación fundado –al solo efecto devolutivo– ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificado. Dicho recurso deberá deducirse –a opción del recurrente– ante el funcionario que dictó el acto recurrido o, en su caso, ante la dependencia de este organismo en la que se efectuó la presentación de la consulta. Artículo 14— El criterio sustentado en el acto interpretativo individual será de aplicación obligatoria hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o actos administrativos de alcance general emitidos por el organismo o, en su caso, hasta su revocación o modificación por un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción dictado en los recursos de apelación interpuestos. La respuesta emitida podrá ser revisada, modificada o dejada sin efecto, de oficio y en cualquier momento, por esta Administración Federal. Cuando el criterio respectivo surja de un pronunciamiento del Ministerio de Economía y Producción 340 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Artículo 16— Los sujetos que hayan presentado consultas vinculantes conforme al régimen implementado por la Resolución General Nº 858 y su modificatoria, que se encuentren pendientes de respuesta a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, continuarán tramitándose y se resolverán con arreglo a lo previsto en dicha norma. Las respuestas que hayan sido notificadas a partir del día 6 de julio de 2005 y las que se emitan en lo sucesivo, podrán ser apeladas ante el Ministerio de Economía y Producción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente. En el primer caso, el recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución general. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 18— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 858 y su modificatoria, a partir de la fecha de vigencia indicada en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16. Artículo 19— Las disposiciones establecidas en esta resolución general serán de aplicación para las consultas que se presenten a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 20— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1948 Modelo de Nota para Declaración de Admisibilidad Formal Lugar y fecha Asunto: PROCEDIMIENTO. Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, artículo incorporado a continuación del artículo 4º. Régimen de consulta vinculante. Resolución General Nº 1948. Apellido y nombres, denominación o razón social: Domicilio: C.U.I.T./C.U.I.L.: Atento lo establecido en el artículo 8º de la Resolución General Nº 1948, se pone en su conocimiento que la consulta vinculante presentada el día .... de ................. de ....., APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ante la .................................................... (1), ha sido declarada formalmente admisible por este organismo. Asimismo, se le hace saber que a partir de la fecha de notificación de la presente, comenzará a computarse el plazo previsto en el artículo 11 de la mencionada norma.

Saludamos a Ud. atentamente. ......................................... Firma y aclaración del funcionario actuante (1) Indicar dependencia.

Clave de Identificación (C.D.I.). Resolución General Nº 3995 (D.G.I.). Norma complementaria Resolución General Nº 11441 A.F.I.P. Buenos Aires, 09/11/2001 Artículo 1º— Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones, deberán solicitar la Clave de Identificación (C.D.I.), de las personas físicas que tramiten la apertura de cuentas, cuando no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y actualizar los datos de los titulares de las cuentas abiertas, de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta resolución general. A – CUENTAS EXISTENTES AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2001 Artículo 2º— Las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán presentar ante esta Administración Federal, en “Compact Disc” rotulado “CDI–NOMBRE DE LA ENTIDAD–FECHA DE GENERACIÓN”, la información correspondiente a los titulares de cuentas abiertas hasta el día 30 de noviembre de 2001, inclusive, que no tengan asignada Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.). A tal fin, se deberá observar el diseño de registro y las especificaciones técnicas, que se detallan en el Anexo I de la presente. Artículo 3º— La presentación del soporte mencionado en el artículo anterior, así como la nota cuyo modelo consta en el Anexo II, deberá efectuarse hasta el día 17 de diciembre de 2001, inclusive, en la Dirección de Informática Tributaria, Sección Administrativa, sita en Hipólito Yrigoyen 370, entrepiso “B”, oficina 4, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 4º— A partir del quinto día hábil administrativo posterior al de la presentación de los elementos indicados en el artículo anterior, se pondrá a disposición de las entidades el “Compact Disc” que contendrá el resultado del proceso de búsqueda de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o de asignación de Clave de Identificación (C.D.I.). En dicho soporte, que deberá retirarse en la dependencia de este Organismo antes mencionada, se informará: a) La clave o código asignado por esta Administración Federal a los titulares que hubieran sido incluidos en la presentación o, en su caso, b) El detalle de los inconvenientes que imposibilitaron la búsqueda, conforme a los códigos de error que se especifican en el campo Nº 10 del Anexo I de la presente.

1

B – CUENTAS ABIERTAS A PARTIR DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2001 Artículo 5º— Cuando se solicite la asignación de la Clave de Identificación (C.D.I.) de los titulares de cuentas, cuya apertura se formalice en las entidades financieras indicadas en el artículo 1º a partir del día 1º de diciembre de 2001, se utilizará la transacción “Onine” habilitada a ese efecto. A tales fines, deberá concurrir la persona autorizada por el responsable, con una nota donde conste además de los datos de la entidad financiera, el apellido y nombres, documento de identidad del autorizado y la dirección de correo electrónico –que permita comunicar las modificaciones que pudieran producirse en el procedimiento–, para retirar un sobre cerrado que contendrá el código de usuario, la clave de acceso y la dirección a la que se ingresará para efectuar la transacción. La información precedentemente indicada estará disponible en la División Entidades Auxiliares sita en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 370 – 1er. piso – oficina 1029, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para efectuar la transacción se deberá registrar la información de los nuevos clientes que no cuenten con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) y se generará un archivo denominado “cdi+código de la entidad+fecha de generación.txt”, conforme al diseño de registro incluido en el Anexo I de la presente, utilizando como código, el asignado por el Banco Central de la República Argentina. Artículo 6º— El resultado del proceso de búsqueda de claves será puesto a disposición de las entidades financieras en la misma página, a partir de los cinco (5) días hábiles administrativos contados desde aquél en que se registró la información, inclusive, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, con la denominación “cdi+código de la entidad+fecha de generación.res”. C – DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 7º— Cuando se trate de la apertura de una cuenta, cuyo titular sea un extranjero no residente que no haya ingresado en el territorio nacional y opere desde el exterior, las entidades financieras para solicitar la respectiva Clave de Identificación (C.D.I.) actuarán en carácter de representante de dichos sujetos y deberán informar, mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 5º, los datos que seguidamente se indican: a) Apellido y nombres. b) Tipo y número de documento (pasaporte o documento del país de origen, en caso de no poseer pasaporte). c) Sexo. d) Fecha de nacimiento.

Publicada en el B.O. del 13/11/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 341

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES e) Domicilio de residencia (calle y número, estado/provincia). f) País de origen. D – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8º— Los titulares de cuentas, a los que se les haya otorgado la Clave de Identificación (C.D.I.) mediante el procedimiento que se establece por esta resolución general, podrán retirar la respectiva constancia en cualquier dependencia de este Organismo. La Clave de Identificación (C.D.I.) otorgada, no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables para el cumplimiento de obligaciones impositivas y/o previsionales, para lo cual deberán solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias. Artículo 9º— Cuando se produzca la modificación de la condición tributaria o previsional del sujeto que posea Clave de Identificación (C.D.I.), tal situación deberá ser informada a esta Administración Federal o a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), según corresponda. Artículo 10— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución general. Artículo 11— Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 12— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 4025 (D.G.I.) y 4195 (D.G.I.).

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1144 Información de Clientes sin Asignación de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. Diseño de Clave de Identificación

1 2 3 4 5 6 6.1 6.2 7. 7.1. 7.2 7.3 7.4 7.5 7.6 7.7 7.8 7.9 7.10 8 9 10 11 12 13 14

Desde Hasta Formato Cantidad Posic Posic Dato 1 12 13 14 16 26 26 46 66 66 86 91 93 96 99 101 103 105 113 128 129 137 139 142 150 155!C2,5 ,0,0,0,0,0

11 12 13 15 25 65 45 65 102 85 90 92 95 98 100 102 104 112 127 128 136 138 141 149 154 162

CAMPO NRO. 2 - TIPO DE NÚMERO ASIGNADO POR A.F.I.P. DEBERA CONTENER CEROS AL REMITIR EL SOPORTE 1 : C.U.I.T. 2 : C.U.I.L. 3 : C.D.I. CAMPO NRO. 03 – TIPO DE PERSONA 1 : PERSONA FÍSICA ARGENTINA O EXTRANJERA CON D.N.I. 2 : EXTRANJEROS QUE NO POSEEN DNI CAMPO NRO. 04 – COD . DOCUMENTO COD. DOC. : 89 (LIB. CIVI.) 90 (LIB. ENROL.) 30 (CERT. DE MIGRACIÓN) ++ 94 (PASAPORTE) 96 (DNI) + 88 (DOC.EXTRANJERO–ART 7º) 00 A 24 (C. I.) EXCEPTO 15 (DE ACUERDO CON EL CÓDIGO DE LA PROV. QUE EXP.) SI INFORMO ‘1’ EN CAMPO 3 => CAMPO 4 DEBE SER IGUAL A: 89 ó 90 ó 96 SINO CAMPO 4 DEBE SER IGUAL A: 30, 94, 00 A 24 EXCEPTO 15, u 88 CAMPO NRO. 05 – DOCUMENTO DOCUMENTO : TENDRA D.N.I., L.E. O L.C., C.I. PASAPORTE, CERTIFICADO DE MIGRACIÓN

(NÚMERICO DE HASTA 8 DÍGITOS)

CAMPO NRO. 06.1 – APELLIDO EN CASO DE SER MUJER DEBE INFORMAR APELLIDO PATERNO CAMPO NRO. 07.8 – CÓDIGO DE PROVINCIA 00 CAPITAL FEDERAL 08 LA RIOJA 01 BUENOS AIRES + 09 SALTA 02 CATAMARCA 10 SAN JUAN 03 CÓRDOBA 11 SAN LUIS 04 CORRIENTES 12 SANTA FE 05 ENTRE RÍOS + 13 S. DEL ESTERO 06 JUJUY+ + + 14 TUCUMAN + 07 MENDOZA 16 CHACO +

17 CHUBUT 18 FORMOSA 19 MISIONES 20 NEUQUEN 21 LA PAMPA 22 RIO NEGRO 23 SANTA CRUZ 24 T. DEL FUEGO

CAMPO NRO 8 – SEXO 1 : MASCULINO 2 : FEMENINO CAMPO NRO 10 – CÓDIGO DE ERROR 01 : REGISTROS DUPLICADOS 04 : DOCUM/ DENOMIN/ TIPO PERS ERRÓNEOALGUNO DE LOS CAMPOS ES ERRÓNEO: DOCUMENTO ........... NO NUMÉRICO INCONGRUENCIA.... ENTRE TIPO DE PERSONA Y CÓDIGO DE DOCUMENTO DENOMINACIÓN...... EN BLANCO O CON CARACTERES ESPECIALES (solo puede contener letras) TIPO PERS.................. DISTINTO DE 1 Y 2 (1......NORMAL 2......EXTRANJERO) FECHA DE NACIMIENTO O SEXO 05: EXISTE MÁS DE UNA CLAVE APROPIADA ACTIVA

Artículo 13— De forma.

Campo Nro

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LOS CAMPOS CAMPO NRO. 01 – NRO. ASIGNADO POR A.F.I.P. CLAVE DE IDENTIFICACIÓN QUE OTORGARA EN RESPUESTA LA A.F.I.P.. DEBERA CONTENER CEROS AL REMITIR EL SOPORTE.

11 1 1 2 10

2 2 2 2 3

20 20

3 3

20 5 2 3 3 2 2 2 8 15 1 8 2 3 8 5 8

3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 2 2 2 2 2 3 2DD

Descripción

NRO. ASIGNADO POR A.F.I.P. Tipo de Nro. Asignado * + Tipo Persona * + Cod. de Documento * + Nro. de Documento DENOMINACIÓN * + Apellido * + Nombre Domicilio Calle Número Piso Depto. Manzana Sector TorreRCodigo Provincia Codigo Postal Localidad + Sexo * + Fecha Nacimiento Aaaammdd Codigo de Error + Pais de Origen fecha de Alta CDI Asignada por A.F.I.P. * + Codigo Banco/Entidad Financiera * + Fecha de Generacion de la Informacion

DESCRIPCIÓN DEL FORMATO Alfanumérico 3 Numérico 2 * CAMPOS IMPRESCINDIBLES DE RESPETAR SU COBERTURA PARA PROCESO APROPIACIÓN DE CLAVES + CAMPOS IMPRESCINDIBLES DE RESPETAR SU COBERTURA PARA PROCESO DE ASIGNACIÓN

342 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

06 : NO SE PUEDE ASIGNAR C..D.I. YA EXISTE UN C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. EN EL PADRÓN CON ESE DOCUMENTO PERO NO COINCIDE 07: POSE CLAVE CON ESTADO INACTIVO POR ERRÓNEA O PROVISORIA 09: NRO DOC INVÁLIDO NO ESTA ENTRE LOS RANGOS QUE SE MANEJAN EN PADRÓN (no es tomado en los procesos de asignación) Si el número documento = 11111111 o si el tipo de documento es D.N.I. y el número > 50000000 y < 92000000 o > 9500000 o < 10000 o el tipo de documento es L.C. o L.E. y el número > 09999999 < 10000 o el tipo de documento es cédula y el número < 1000 o el año de nacimiento informado > 1969 y el número de D.N.I. < 20000000 10: FECHA NACIMIENTO / PADRONES POR LA FECHA DE NACIM. DEBERÍA ESTAR EN EL PADRÓN (no es tomado en los procesos de asignación) Si el tipo de documento es LC, LE o DNI y el número de documento < 20000000 y año de nacimiento > 1925 y < 1970 11: NO SE PUEDE ASIGNAR, HAY INCONGRUENCIA CON NACIONALES O FALTA PAÍS DE ORIGEN PARA EXTRANJEROS 12: NRO BANCO DISTINTO O FECHA DE GENERACIÓN DISTINTA AL CONSIGNADO EN EL NOMBRE DEL ARCHIVO 13: NO COINCIDE TIPO DE DOCUMENTO, HAY COINCIDENCIA DE OTROS DATOS 14: NO COINCIDE FECHA DE NACIMIENTO, HAY COINCIDENCIA DE OTROS DATOS

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LOS CAMPOS CAMPO NRO. 11 – PAIS ORIGEN DE ACUERDO A TABLA ADJUNTA CONTENDRÁ CEROS PARA EL CASO DE ARGENTINOS CAMPO NRO. 12 – FECHA ALTA C.D.I. ASIGNADA POR A.F.I.P. LA CONSIGNARÁ LA A.F.I.P. – DEBERÁ CONTENER CEROS AL REMITIR EL SOPORTE. SOLO SE CONSIGNARÁ EN LOS CASOS DE ALTAS DE C.D.I.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CAMPO NRO. 13 – CÓDIGO BANCO / ENTIDAD FINANCIERA (en caso de contener menos de 5 dígitos, completar con ceros a la izquierda) IDENTIFICARÁ AL BANCO / ENTIDAD FINANCIERA SOLICITANTE CON EL CÓDIGO QUE LE CORRESPONDE ANTE EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA CAMPO NRO. 14 – FECHA GENERACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEBERÁ SER LA MISMA QUE LA DEL NOMBRE DEL ARCHIVO

TABLA DE PAISES CÓDIGO DESCRIPCIÓN

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

301 402 438 149 302 200 501 350 303 201 236 439 446 203 407 104 150 306 107 451 208 311

401 403 404 237 102 349 405 239 345 406 112 202 103 346 101 305 105 204 111 408 310 205

AFGANISTAN ALEMANIA FEDERAL ALEMANIA REP. FED. DE ANGOLA ARABIA SAUDITA ARGENTINA AUSTRALIA AZERBAIDZHAN BAHREIN BARBADOS BELICE BIELORUSIA BOSNIA BRASIL BULGARIA BURUNDI CABO VERDE, ISLAS CAMBODYA (EX KAMPUCHEA) CENTRO AFRICANO, REP. CHECA REP. CHILE CHIPRE

ALBANIA ALEMANIA ORIENTAL ANDORRA ANTIGUA ARGELIA ARMENIA AUSTRIA BAHAMAS BANGLADESH BELGICA BENIN BOLIVIA BOTSWANA BRUNEI BURKINA FASO BUTAN CAMERUN CANADA CHAD CHECOSLOVAQUIA CHINA REP.POPULAR COLOMBIA

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

CÓDIGO DESCRIPCIÓN

155 308 110 447 409 233 210 211 331 449 212 161 312 412 116 351 413 213 118 119 434 414 316 318 416 520 319 217 321 120 514 324 441 122 418 419 326 327 420 128 218 515 329 304 503 219 131

COMORAS COREA DEMOCRATICA COSTA DE MARFIL CROACIA DINAMARCA DOMINICA ECUADOR EL SALVADOR EMIRATOS ARABES UNIDOS ESLOVENIA ESTADOS UNIDOS ETIOPIA FILIPINAS FRANCIA GAMBIA GEORGIA GRECIA GUATEMALA GUINEA GUINEA ECUATORIAL HOLANDA HUNGRIA INDONESIA IRAN ISLANDIA ISLAS MARSHALL ISRAEL JAMAICA JORDANIA KENIA KIRIBATI, ISLAS LAOS LETONIA LIBERIA LIECHTENSTEIN LUXEMBURGO MALASIA MALDIVAS,ISLAS MALTA MAURICIO, ISLAS MEJICO MICRONESIA EST. FEDER. MONGOLIA MYARMAR (EX BIRMANIA) NAURU NICARAGUA NIGERIA

108 309 206 207 153 209 113 160 448 410 440 512 411 115 314 117 240 214 156 215 216 315 317 415 521 518 417 320 352 353 323 121 325 123 442 124 125 126 127 129 443 421 151 158 330 130 422

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

CONGO COREA REPUBLICANA COSTA RICA CUBA DJIBOUTI DOMINICANA REP. EGIPTO ERITREA ESLOVAQUIA ESPAÑA ESTONIA FIJI, ISLAS FINLANDIA GABON GAZA GHANA GRENADA GUAYANA GUINEA BISSAU HAITI HONDURAS INDIA IRAK IRLANDA (EIRE) ISLAS MARIANAS ISLAS SALOMON ITALIA JAPON KASAJSTAN KIRGUISTAN KUWAIT LESOTHO LIBANO LIBIA ITUANIA MADAGASCAR MALAWI MALI MARRUECOS MAURITANIA MOLDOVA MONACO MOZAMBIQUE NAMIBIA NEPAL NIGER NORUEGA

504 999 332 220 221 424 507 228 146 230 148 322 133 444 238 235 157 152 333 136 137 143 429 232 313 354 519 517 355 601 142 356 431 337 432 144

NUEVA ZELANDIA OTROS PAISES PAKISTAN PANAMA PARAGUAY POLONIA POS. AUSTRALIANAS POS. DANESA POS. ESPAÑOLA POS. HOLANDESA POS. PORTUGUESA QATAR RUANDA RUSIA SAN CRISTOBAL Y NEVIS SAN VICENTE, ISLAS SANTO TOME Y PRINCIPE SEYCHELLES SINGAPUR SOMALIA SUAXILANDIA SUDAFRICA REP. SUECIA SURINAME TAIWAN TAYIKISTAN TONGA TUBALU TURKMENISTAN U.R.S.S. UGANDA UZBEKISTAN VATICANO, CIUDAD DEL VIETNAM YUGOSLAVIA ZAMBIA

328 423 516 513 222 425 145 231 147 510 223 426 427 506 428 234 134 135 334 307 159 138 430 335 139 140 224 141 336 445 225 505 226 348 109 132

OMAN PAISES BAJOS PALAU PAPUA, ISLAS PERU PORTUGAL POS. BRITANICA POS. E.E.U.U. POS. FRANCESA POS. NEOCELANDESAS PUERTO RICO, E.L.A. REINO UNIDO RUMANIA SAMOA OCCIDENTAL SAN MARINO SANTA LUCIA SENEGAL SIERRA LEONA SIRIA SRI LANKA, REP. DE SUDAFRICA SUDAN SUIZA TAILANDIA TANZANIA TOGO TRINIDAD–TOBAGO TUNEZ TURQUIA UCRANIA URUGUAY VANUATU VENEZUELA YEMEN R.D.P. ZAIRE ZIMBABWE

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1144 Modelo de Nota Presentacion de “Compact Disc” BUENOS AIRES, SEÑOR DIRECTOR: Asunto: Búsqueda y asignación de claves o digo de identificación. Denominación financiera.

códe la entidad

Me dirijo a usted a los efectos de acompañar adjunto a la presente, la cantidad de ............. “Compact Disc”, que contiene los titulares de cuentas, que al 30 de noviembre de 2001, inclusive, no aportaron la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.). Ante cualquier inconveniente detectado en la lectura de la información, se solicita a esa Dirección contactarse con el Señor ......................... al teléfono ... .......... o bien a la siguiente dirección de correo electrónico.......................... Saludo a usted atentamente. .................................................................... FIRMA Y SELLO ACLARATORIO Al Señor Director de la Dirección de Informática Tributaria Administración Federal de Ingresos Públicos Sr. Diego Gomez Hipólito Yrigoyen Nº 370 Entrepiso “B” – Oficina 4 Ciudad Autónoma de Buenos Aires S_____________/_____________D

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 343

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Clave de Identificación (C.D.I.). Resolución General Nº 1144 (A.F.I.P.). Norma complementaria Resolución General Nº 12121 A.F.I.P. Buenos Aires, 30/01/2002

de 2001, inclusive, se considerará cumplida en término siempre que se realice hasta el día 31 de enero de 2002, inclusive.

Artículo 1º— La obligación de presentación de la información establecida en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1144, con vencimiento fijado para el día 17 de diciembre

Artículo 2º— De forma.

Plazos para ejercer el derecho de defensa por parte de los sumariados Nota Externa Nº 5/982 A.F.I.P. Buenos Aires, 28/09/98 Habida cuenta de las dudas suscitadas con relación a los alcances del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, se hace saber que con respecto a los sumarios por incumplimiento de los deberes

formales previstos en el artículo 39 de la ley citada, el plazo que corresponde otorgar al presupuesto infractor para efectuar su descargo y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, serán en todos los casos de quince (15) días, en concordancia con lo establecido en el primer párrafo del mencionado artículo 71.

Síndicos de concursos quiebras. Liquidadores. Publicación de Edictos Resolución General Nº 19753 A.F.I.P. Buenos Aires, 09/12/2005 Artículo 1º— Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, deberán requerir, dentro de los quince (15) días corridos de haber aceptado el cargo, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursado o entidad liquidada, por los tributos y gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este organismo. Artículo 2º— La citada obligación deberá formalizarse mediante la transferencia electrónica de datos, vía “Internet”, a cuyo efecto los funcionarios mencionados en el artículo anterior deberán contar con la “Clave Fiscal” que otorga este organismo. De no poseer “Clave Fiscal”, deberán solicitarla observando a tal efecto lo establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, podrán obtener más datos al respecto, en la información contenida en la ayuda disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar). Con carácter previo a efectuar la transferencia del primer requerimiento por el presente régimen, y por única vez, deberán adherir al Servicio “Síndicos. F.735 (Nuevo Modelo)” mediante la citada “Clave Fiscal”. Para efectuar la transferencia a que se refiere el primer párrafo, los citados funcionarios deberán: a) Acceder mediante la “Clave Fiscal”, a la siguiente dirección “web”: (http://auth.afip.gov.ar/contribuyente). b) Ingresar al Servicio “Síndicos F.735 – Requerimiento de Deuda. Resolución General Nº 1975”. c) Completar la totalidad de los datos requeridos por el sistema. 1 2 3

d) Confirmar (grabar) los datos ingresados. e) Imprimir el formulario de declaración jurada Nº 735 (Nuevo Modelo), el cual tendrá el carácter de acuse de recibo por parte de esta Administración Federal. Artículo 3º— Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, deberán prestar la colaboración que le requieran los funcionarios autorizados de este organismo y realizar todas las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables de que se trate. B – PUBLICACIÓN DE EDICTOS. FORMALIDADES Artículo 4º— En todo edicto mediante el cual se publique la apertura de concursos preventivos, declaraciones de quiebras, liquidaciones administrativas, transferencias de fondos de comercio y remates comerciales o judiciales, se deberá consignar obligatoriamente la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o en su defecto, el tipo y número de documento de identidad del concursado, fallido o liquidado administrativamente, y del trasmitente, deudor, martillero o corredor interviniente, según el caso. C – INCUMPLIMIENTOS. CONSECUENCIAS Artículo 5º— La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo A de la presente, dará lugar –cuando corresponda–, a la aplicación de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 8º inciso b) de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Ello, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en la citada ley, que corresponda por el incumplimiento del régimen de información y demás deberes establecidos en la presente.

Publicada en el B.O. del 01/02/2002. Publicada en el B.O. del 01/10/98. Publicada en el B.O. del 12/12/2005.

344 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES D – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 6º— Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 735 (Nuevo Modelo) que forma parte de esta resolución general.

Artículo 8º— Las disposiciones de esta resolución general, entrarán en vigor a partir del primer día hábil, inclusive, del segundo mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9º— De forma.

Artículo 7º— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 745 y sus modificaciones, a partir de la vigencia de la presente.

Tasas Judiciales. Formas de ingreso. Resolución General Nº 7351 A.F.I.P. Buenos Aires, 06/12/99 Artículo 1º— El ingreso de los importes correspondientes a las Tasas Judiciales establecidas por la Ley Nº 23.898 y sus modificaciones, relacionadas con las actuaciones que se tramitan ante los Tribunales Federales con asiento en las Provincias, deberá efectuarse de conformidad con la presente resolución general. Artículo 2º— El ingreso a que se refiere el artículo 1º deberá realizarse mediante depósito en efectivo ante las sucursales del Banco de la Nación Argentina habilitadas por este Organismo por medio de la Resolución General Nº 191 y sus modificatorias, de acuerdo con el sistema “OSIRIS”, exhibiéndose al cajero de la entidad bancaria el formulario F.30/A. Las entidades bancarias entregarán como constancia del ingreso efectuado un tique original, del cual el interesado solicitará una reimpresión. El formulario F.30/A confeccionado por duplicado, debidamente cubierto y firmado por el responsable, oficiará como declaración jurada para ser utilizada, junto con el tique “original” y su “reimpresión”, en el trámite que impone el procedimiento judicial.

Artículo 3º— El formulario F.30/A podrá ser solicitado por los interesados en las dependencias de este Organismo o en la sede de los tribunales que establezcan tal entrega. Los códigos, identificatorios y de expediente, que deben consignarse en ese formulario serán informados en la sede del Tribunal interviniente. En la cobertura del formulario F.30/A, cuando las dependencias judiciales utilicen una letra en la identificación del expediente, deberá efectuarse la conversión de ella de acuerdo con la tabla contenida en dicho formulario. Artículo 4º— Apruébanse los modelos de tique y su reimpresión contenidos en los Anexos I y II, respectivamente, y el formulario F.30/A, que forman parte de la presente. Artículo 5º— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 3 de enero de 2000, inclusive. Artículo 6º— Déjanse sin efecto, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, la Resolución General Nº 2589 (D.G.I.) y la boleta de depósito F.30. Artículo 7º— De forma.

Tasas Judiciales. Formas de ingreso. Régimen de facilidades de pago para sujetos en concurso preventivo Resolución General Nº 18182 A.F.I.P. Buenos Aires, 24/01/2005 TÍTULO I RÉGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO Artículo 1º— 3 Establécese un régimen especial de facilidades de pago para el ingreso de la tasa judicial (1.1.), así como de las multas y demás accesorios que pudieran corresponder (1.2.), para las personas –físicas o jurídicas– respecto de las cuales se hubiera producido o se produzca en el período comprendido entre el 14 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005 (1.3.), alguno de los siguientes actos: a) Presentación en concurso preventivo. b) Solicitud de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial. 1 2 3 4

c) Notificación del auto de homologación del acuerdo preventivo judicial o extrajudicial, según el caso. Artículo 2º— Quedan excluidas del presente régimen las tasas judiciales ante la Justicia Nacional de los sujetos fallidos y los liquidados administrativamente. CAPÍTULO A – ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES Artículo 3º— 4La solicitud de adhesión al régimen deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días corridos, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se considere notificada la homologación del acuerdo judicial o extrajudicial, o la resolución que con posterioridad declara verificados los créditos, en su caso.

Publicada en el B.O. del 09/12/99. Publicada en el B.O. del 26/01/2005. Texto según R.G. Nº 1916 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/07/2005). Texto según R.G. Nº 1916 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/07/2005).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 345

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Si a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general, hubiera transcurrido el término citado en el párrafo anterior, el plazo de vencimiento para presentar la solicitud de adhesión operará a los sesenta (60) días corridos contados a partir de dicha publicación, y se formalizará mediante: a) La presentación de los siguientes elementos: 1. El formulario de declaración jurada Nº 866 generado por el programa aplicativo denominado “Plan de Facilidades de Pago para Tasa de Justicia – C.S.J.N. – Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo II de la presente. 2. Una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que se determinará la obligación que se regulariza. 3. La certificación expedida por el juez del concurso de la que surjan los siguientes datos: 3.1. Número de expediente judicial. 3.2. Juzgado y secretaría intervinientes. 3.3. Fecha de notificación del auto de homologación del acuerdo judicial o extrajudicial o de la resolución firme que declara verificados los créditos con posterioridad, en su caso. 3.4. Constancia que a la fecha de expedición del certificado no se ha decretado la quiebra del deudor. 3.5. Fecha de presentación en concurso o de solicitud de homologación del acuerdo preventivo extrajudicial, cuando su homologación se hubiera producido una vez expirado el plazo de la emergencia. b) El ingreso de un pago a cuenta, cuyo importe no podrá ser inferior al equivalente al dos por ciento (2%) del monto de la tasa judicial, con más sus multas y accesorios incluidos en el acogimiento, ni inferior a cien pesos ($ 100). La adhesión al presente régimen se solicitará por única vez, mediante una presentación donde conste el total de la deuda en concepto de tasa judicial, multas y accesorios que puedan corresponder, ante la Justicia Nacional. Las solicitudes presentadas ante el juzgado o en sede administrativa con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, cualquiera sea el estado de trámite en que se encuentren, deberán adecuarse a las formas, plazos y condiciones establecidos en esta resolución general hasta la fecha fijada en el párrafo primero o segundo, según corresponda. Artículo 4º— El plan de facilidades que se proponga deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) 1La cantidad de cuotas será de hasta un máximo de ciento veinte (120). Dicha cantidad en ningún caso podrá superar el plazo en meses acordado para el pago de las deudas quirografarias, no laborales, incluidas en el acuerdo preventivo homologado. b) Las cuotas serán iguales, mensuales, consecutivas y su monto no podrá ser inferior a cien pesos ($ 100). Para la determinación del importe de las cuotas, resultará de aplicación la fórmula que se consigna en el Anexo III. c) La tasa de interés de financiación aplicable será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual. CAPÍTULO B – INGRESO DE LAS CUOTAS Artículo 5º— 2 El vencimiento para el pago de las cuotas del plan operará el día 22 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquél en que se formalice la adhesión

1 2

al plan de facilidades, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º. El ingreso del pago a cuenta y de las cuotas primera, segunda y tercera, independientemente del sistema de control bajo el que se encuentren comprendidos los responsables, se efectuará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando el formulario F. 799/E, cubierto en todas sus partes –por original–, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. A tales fines, los códigos a utilizar en los campos que se indican seguidamente, serán: Pago a efectuar

Impuesto

Concepto

Subconcepto

Pago a cuenta

137

027

027

Cuota

137

272

272

Como constancia del pago las entidades bancarias emitirán un tique que acreditará la cancelación respectiva. Asimismo, el mencionado ingreso podrá ser efectuado por dichos sujetos utilizando el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1778, excepto lo establecido en su artículo 5º. Las cuotas cuarta y siguientes, se ingresarán según el procedimiento de débito directo aprobado por este organismo. Los sujetos que no tengan cuenta corriente y les hubiera sido denegada su apertura por su condición de concursados, ingresarán las cuotas respectivas de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo. CAPÍTULO C – APROBACIÓN O RECHAZO DE LOS PLANES Artículo 6º— El plan de facilidades de pago se considerará aceptado, en la medida que reúna las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general. Artículo 7º— El control del cumplimiento de los requisitos formales del plan propuesto estará a cargo de la División Cobranzas Judiciales y Sumarios de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales o de la División Coordinación y Planificación Administrativa del Departamento Concursos y Quiebras. En el supuesto de rechazo, el área jurídica interviniente emitirá un dictamen, previo al dictado de la resolución por parte del juez administrativo. Dicha resolución deberá indicar las causas que determinan el rechazo y será notificada al solicitante con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Una copia de la resolución y de la notificación respectiva, se presentarán para constancia en el expediente del concurso. CAPÍTULO D – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO Artículo 8º— La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie

Texto según R.G. Nº 1916 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/07/2005). Texto según R.G. Nº 1916 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/07/2005).

346 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzcan las causales que se indican seguidamente: a) La falta de pago total o parcial de dos (2) cuotas mensuales consecutivas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. b) La falta de pago de cualesquiera de las cuotas, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento. c) La declaración de quiebra del deudor, aun cuando hubiere cumplido con el pago de las cuotas del plan solicitado. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 9º— La adhesión a este régimen implicará la aceptación de los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por esta resolución general. Artículo 10— La presentación del formulario de declaración jurada Nº 866 se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), a cuyos fines se observarán las disposiciones de la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria. Las restantes presentaciones previstas en esta resolución general, se formalizarán en la dependencia de este organismo en la que el responsable se encuentre inscripto. Artículo 11— Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil administrativo siguiente. Artículo 12— El programa aplicativo denominado “Plan de Facilidades de Pago para Tasa de Justicia – C.S.J.N. – Versión 1.0” se encuentra disponible en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Artículo 13— Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 866 y los Anexos I, II y III que forman parte de la presente resolución general y el programa aplicativo denominado “Plan de Facilidades de Pago para Tasa de Justicia – C.S.J.N. – Versión 1.0” 1. Artículo 14— De forma. ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1818 2 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º— (1.1.) Esta Administración Federal concederá, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en la Ley Nº 23.898 y sus modificaciones, por un plazo de hasta diez (10) años. (1.2.) Las multas y accesorios comprendidos son los establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº 23.898 y sus modificaciones. (1.3.) Conforme al artículo 1º de la Ley Nº 25.972, la emergencia productiva y crediticia declarada por la Ley Nº 25.563, se extiende desde el 14 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, ambas fechas inclusive.

1 2 3

3 ANEXO II – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1818

“Plan de Facilidades de Pago para Tasa de Justicia – C.S.J.N. – Versión 2.0” Características, Funciones y Aspectos Técnicos

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los sujetos concursados preventivamente, a los efectos de generar el plan de facilidades de pago destinado a cancelar las deudas que tuvieran por tasas judiciales ante la Justicia Nacional.

Los datos identificatorios de cada responsable deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y se deberá ingresar la información correspondiente a la/s Tasa/s de Justicia que adeude y regularice con este plan. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de los aludidos sujetos. 1. Descripción general del sistema. La función principal del sistema es confeccionar el plan de facilidades de pago destinado a cancelar la/s Tasa/s de Justicia, observando las disposiciones de la presente resolución general. Para ello, el usuario deberá indicar el importe que cancelará en cuotas, así como el pago a cuenta que deberá ingresar. 2. Requerimientos de “hardware” y “software”. 2.1. PC 486 DX2 o superior. 2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles. 2.5. Disquetera 3½” HD (1,44 Mbytes). 2.6. “Windows 95 o superior o NT”. 2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”. 3. Ingreso de datos Al ingresar a la pantalla denominada “Tipo de Deuda” el usuario deberá detallar la identificación del expediente judicial y del juzgado y secretaría intervinientes. Asimismo, se deberá indicar la fecha en que se efectuó la solicitud de adhesión al presente plan. En cada caso se ingresarán los importes de las tasas, el porcentaje del pago a cuenta, así como las multas y los intereses por pago fuera de término. El sistema calculará automáticamente los intereses financieros y el valor de cada una de las cuotas a ingresar. NOTA: La aplicación prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. ANEXO III – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1818 Determinación de las nCuotas

D i(1+i) C = ———— (1+i)n – 1

donde: C: Monto de la cuota que corresponde ingresar. D: Saldo de la deuda (monto total de la deuda menos el importe del pago a cuenta). n: Total de cuotas que comprende el plan. i: Tasa de interés mensual.

La R.G. Nº 1916 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/07/2005) aprobó la Versión 2.0 de este aplicativo. Texto según R.G. Nº 1916 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/07/2005). Texto según R.G. Nº 1916 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/07/2005).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 347

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Tribunal Fiscal de la Nación. Tasa por actuaciones Ley Nº 25.9641 Sancionada: Noviembre 17 de 2004. Promulgada de Hecho: Diciembre 21 de 2004. Ámbito Artículo 1º— Las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, organismo dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, creado por la Ley Nº 15.265, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las delegaciones fijas o móviles que se establezcan en cualquier lugar de la República Argentina, estarán sujetas a la tasa que se establece en la presente ley, salvo las exenciones dispuestas en éste u otro texto legal.

A los efectos dispuestos en el párrafo anterior, la comunicación podrá efectuarse por carta certificada con aviso de retorno al domicilio denunciado por el organismo recaudador o al constituido en la causa. Reducción de la tasa Artículo 5º— La tasa se reducirá al tercio cuando prosperen excepciones previas que pongan fin al litigio y en las causas que finalicen por desistimiento de la actora anterior a la contestación del traslado del recurso por el fisco nacional. En estos casos, el tribunal ordenará la devolución del excedente, conforme al artículo 4º de la presente ley. Costas Artículo 6º— La tasa por actuaciones integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.

Tasa Artículo 2º— A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%), siempre que la presente ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el importe total cuestionado (incluyendo sanciones), y/o el valor de la mercadería comisada o prohibida, que constituya la pretensión del recurrente o demandante.

Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa y el fisco nacional resultase vencido con imposición de costas, éste igualmente deberá abonar la tasa establecida por la presente ley, calculada al valor del momento del inicio de las actuaciones.

En el recurso de amparo la tasa por actuaciones se integrará en concepto de monto fijo en la suma de ochenta pesos ($ 80).

Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa por actuaciones.

Las ampliaciones de recurso o demanda estarán sujetas a la tasa, como si fueran juicios independientes del principal.

En su caso, el fisco nacional efectuará las devoluciones que correspondan a la parte contraria.

Oportunidad y forma de pago Artículo 3º— La tasa será abonada por la parte actora o recurrente, en su totalidad, en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por intereses devengados desde el pago inicial de la tasa.

No se archivará, ningún expediente sin la previa certificación, por el Secretario General del Tribunal, de la inexistencia de deuda en concepto de tasa por actuaciones.

De no efectuarse el pago de la tasa, se aplicará lo dispuesto por el artículo 7º de la presente ley. La falta de pago de la tasa no obstaculizará la prosecución de las actuaciones. Artículo 4º— La tasa establecida por la presente ley se ingresará mediante la utilización de estampillas fiscales por depósito realizado en la misma forma y modo en que se efectivizan los demás impuestos o impresión mecánica de su valor por máquinas timbradoras sobre los formularios que al efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción. La eventual devolución de excedentes, así como las transferencias que resulten pertinentes, se notificarán por cédula a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

1 2

Incumplimiento del pago de la tasa por actuaciones. Procedimiento Artículo 7º— Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa por actuaciones, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o por cédula, de la parte obligada al pago o de su representante. 2

Transcurrido ese término sin que hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, y constatado el incumplimiento, el secretario general del tribunal librará el certificado de deuda ordenado por la vocalía, el que será título suficiente, habilitante para que la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda al cobro de los conceptos adeudados, mediante el procedimiento de ejecución fiscal (artículo 92 y consecutivos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones). Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, la suma adeudada en concepto de tasa por actuaciones devengará intereses resarcitorios, a los cuales será aplicable lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Si fuera necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el crédito en concepto de tasa por actuaciones, el

Publicada en el B.O. del 22/12/2004. Texto según Ley Nº 26.067 (B.O. del 10/01/2006), con vigencia a partir del 10/01/2006 y aplicación para las etapas procesales no precluidas de las ejecuciones fiscales de tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación en trámite a esa fecha.

348 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES importe adeudado devengará intereses punitorios según lo dispuesto por el artículo 52 de la citada ley.

costas deberá abonar la tasa establecida por la presente ley en su totalidad.

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En el supuesto de litigantes concursados civil o comercialmente, la tasa por actuaciones que corresponda a dicha parte podrá ser reducida hasta en un cincuenta por ciento (50%).

El domicilio fiscal registrado por el responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tendrá carácter de domicilio constituido en el juicio de ejecución fiscal de las sumas adeudadas, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen. En el caso de deudores sin domicilio fiscal registrado ante dicho organismo, tendrán igual carácter el domicilio procesal constituido en el expediente en que se generó la tasa y, a falta de éste, el domicilio real denunciado en dicho expediente. En el caso que medie oposición fundada se podrá ordenar la formación de incidente por separado. Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio. Sanciones disciplinarias Artículo 8º— Las partes y demás personas vinculadas con el proceso que no aportaren los elementos necesarios para la determinación de la tasa, podrán ser pasibles, mediante resolución fundada, de sanciones disciplinarias y/o pecuniarias, según lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1.144 del Código Aduanero. Exenciones Artículo 9º— Estarán exentas del pago de la tasa por actuaciones las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también estará exento de tributar. Esta exención podrá invocarse o acreditarse tanto al comienzo como durante el trámite de las actuaciones. Si la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa por actuaciones correspondientes al proceso luego de dictarse esa resolución. Recaída la sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la Nación, la parte que no gozare del beneficio, si resultare vencida con imposición de

Responsabilidad de los secretarios del Tribunal Fiscal de la Nación Artículo 10— Será responsabilidad de los secretarios generales y secretarios de vocalía velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán facilitar las causas a los encargados de la percepción de la tasa en las oportunidades en que esta ley prevé su ingreso, y verificar el pago, ajustándose además a lo establecido por el artículo 7º de la presente, y procurando evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso. El incumplimiento de estos deberes se considerará falta grave. Normas supletorias Artículo 11— Se aplicará en forma supletoria la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la recaudación del presente gravamen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Destino de lo recaudado Artículo 12— La recaudación de la tasa establecida por la presente ley ingresará a la Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda. Disposiciones complementarias Artículo 13— Deróganse la Ley Nº 22.610, modificada por la Ley Nº 23.871 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente. Vigencia Artículo 14— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el octavo día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia. Artículo 15— De forma.

Tribunal Fiscal de la Nación. Tasa sobre la iniciación de actuaciones. Ley Nº 25.964 Resolución General Nº 15622 A.F.I.P. Buenos Aires, 11/09/2003 Artículo 1º— 3El ingreso de la tasa aplicable sobre el importe total en litigio, por actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación establecida por la Ley Nº 25.964 y su modificatoria, se deberá efectuar en cualquier entidad bancaria habilitada por este organismo (1.1.) utilizando el formulario de declaración jurada Nº 294/B, incluso en los casos en que intervengan oficinas del interior del país que actúen como mesas de entrada del citado Tribunal. Como comprobante de pago el sistema generará un tique (1.2.) por duplicado, el que contendrá los datos específicos de la presentación que permitirán asociarlo con el respectivo formulario de declaración jurada Nº 294/A. 1 2 3

El original quedará en poder del contribuyente y/o responsable y el duplicado se adjuntará al expediente. Artículo 2º— El empleo de estampillas fiscales adheridas al formulario de declaración jurada Nº 294, expendidas e inutilizadas en la forma prevista por la Resolución General Nº 2494 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, en cuanto resulte aplicable, será de uso opcional para efectuar el ingreso de la tasa. Artículo 3º— Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 294/A. Artículo 4º— Derógase a partir de la fecha de aplicación de la presente la Resolución General Nº 2369 (D.G.I.), excepto

Texto según Ley Nº 26.067 (B.O. del 10/01/2006), con vigencia a partir del 10/01/2006 y aplicación para las etapas procesales no precluidas de las ejecuciones fiscales de tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación en trámite a esa fecha. Publicada en el B.O. del 15/09/2003. Texto según R.G. Nº 1864 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/04/2005), con vigencia a partir del 14/04/2005.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 349

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES el formulario de declaración jurada Nº 294, que mantendrá su vigencia.

Artículo 5º— Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del primer día, inclusive, del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6º— De forma.

Tribunal Fiscal de la Nación. Tasa sobre la iniciación de actuaciones. Norma complementaria Resolución General Nº 18641 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 12/04/2005 Artículo 2º— Los formularios de declaración jurada Nros. 294 y 294/A, continuarán en uso a los fines del ingreso de la tasa de actuación correspondiente a las causas iniciadas hasta el día 29 de diciembre de 2004, inclusive. Artículo 3º— La obligación de ingreso de la tasa aplicable a las actuaciones que se tramitan ante el Tribunal Fiscal de la Nación dispuesta en el artículo 1º de la Resolución General Nº 1562, deberá satisfacerse mediante depósito en efectivo o con cheque, conforme a lo dispuesto en los Capítulos A y B de la Resolución General Nº 1217 –excepto lo previsto en su artículo 3º, inciso d)–.

De tratarse de recursos de amparo a que se refieren los artículos Nros. 182 y 183 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y los artículos Nros. 1.160 y 1.161 del Código Aduanero, hasta tanto se realicen las adecuaciones pertinentes en el sistema bancario, se deberá consignar en el campo “Total del Litigio” del recuadro “Datos para el Pago” del formulario de declaración jurada Nº 294/B, el importe de un peso ($ 1), al solo efecto de la recepción del pago de la respectiva tasa. Artículo 4º— Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 294/B que forma parte de la presente. Artículo 5º— Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6º— De forma.

Honorarios de abogados y procuradores -apoderados y letrados patrocinantes- y de peritos del Fisco. Resolución General Nº 38872 D.G.I. Buenos Aires, 29/09/92 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables que efectúen el pago, en efectivo o mediante cheque, de honorarios de abogados y procuradores -que actúen en carácter de apoderados y/o letrados patrocinantes- y de peritos de este Organismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 98 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, -con la extensión que al mismo le asigna el Decreto Nº 2102/93-, como consecuencia de procesos judiciales en que la Dirección General Impositiva sea parte como actora o demandada, en materia tributaria o de los recursos de la seguridad social (juicios de ejecución fiscal, universales, contencioso judiciales en general, penales o contravencionales), deberán cumplimentar los requisitos y condiciones establecidos por la presente. La presente resolución general no resultará de aplicación respecto de honorarios correspondientes a etapas procesales devengadas con anterioridad al 1º de abril de 1993, en juicios radicados a esa fecha en materia de los recursos de la seguridad social. Artículo 2º— Cuando en la causa exista regulación judicial de honorarios, los contribuyentes y/o responsables sólo deberán cumplimentar la obligación de pago, hasta el importe al que asciendan tales honorarios. De no existir la aludida regulación, este Organismo podrá estimar administrativamente el monto de los honorarios de los abogados y procuradores intervinientes, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores Nº 21.839, cuyo importe resultará 1 2

de aplicar los porcentajes mínimos establecidos en dicha norma, para cada situación en ella contemplada. En el supuesto del párrafo anterior, los honorarios de peritos se establecerán en sede administrativa, sobre la base de los ordenamientos arancelarios que para cada profesión resulten aplicables, siguiendo el criterio de porcentajes mínimos antes señalado. Previo al pago de que tratan los párrafos anteriores, los aludidos sujetos deberán cancelar en su totalidad el crédito fiscal reclamado judicialmente, sin perjuicio de las normas particulares aplicables en los supuestos de planes de facilidades de pago por deudas -en discusión judicial o en curso de ejecución fiscal- pendientes de ingresos, solicitados por los precitados sujetos y aprobados por este Organismo. Artículo 3º— En los casos en que los contribuyentes y/o responsables ejerzan el derecho de solicitar la regulación judicial de honorarios, como asimismo en aquellos juicios en que por su naturaleza se efectúe el depósito de los honorarios en autos, estos pagos se acreditarán en la cuenta especial habilitada al efecto por el juez o tribunal de la causa y el único comprobante válido del pago como medio cancelatorio de la obligación, será la pertinente boleta de depósito debidamente intervenida por la institución bancaria que corresponda. A los fines de la cancelación prevista en el párrafo anterior, podrá asimismo optarse por efectuar el depósito de los honorarios regulados judicialmente, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

Publicada en el B.O. del 13/04/2005. Publicada en el B.O. del 07/10/94.

350 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 4º— El pago de los honorarios correspondientes a liquidaciones administrativas sólo se considerará cancelatorio de la obligación respectiva, cuando reúna los siguiente requisitos: 1. Se efectúe mediante las boletas de depósito F.125 -Honorarios de Abogados y Peritos- y/o F.126 -Honorarios de Agentes Judiciales- según corresponda confeccionadas por la depen-dencia de este Organismo que tenga a su cargo la tramitación del juicio de que se trate, cubiertas en todos sus campos y con la intervención previa -fecha y firma- de la jefatura respectiva. 2. El depósito se efectivice en la sucursal del Banco de la Nación Argentina asignada a la dependencia de esta Dirección General, a cuyo cargo se encuentre la representación y el patrocinio judicial de la misma en el juicio respectivo.

A los fines previstos en el párrafo anterior, las sucursales habilitadas al efecto se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. Artículo 5º— Apruébanse las boletas de depósito F. 125 -Honorarios de Abogados y Peritos- y F. 126 -Honorarios de Agentes Judiciales-. Artículo 6º— La presente resultará de aplicación para todos los pagos de honorarios generados en las causas judiciales a que se refiere el artículo 1º, que se efectúen a partir del día 1º de noviembre de 1994, inclusive. Artículo 7º— De forma.

Honorarios en juicios de ejecución fiscal. Estimación administrativa Disposición Nº 85/20001 A.F.I.P. Buenos Aires, 31/01/2000 Artículo 1º— Establecer como pauta general que en la estimación administrativa de honorarios correspondientes a ejecuciones fiscales se aplicarán siempre los porcentajes y montos mínimos previstos para los juicios de ejecución en los artículos 7º, 8º, 9º y 40 de la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432. La base de cálculo del honorario será, en todos los casos, el monto nominal consignado en el título de deuda. Artículo 2º— No podrán percibirse honorarios sin que antes se haya satisfecho totalmente el crédito fiscal, salvo en los casos en que los deudores soliciten facilidades de pago conforme a las normas vigentes en la materia, y las mismas le hayan sido otorgadas por la jefatura competente de esta Administración Federal. En ningún caso, la falta de pago de los honorarios obstará a ingreso de los importes reclamados en el juicio de ejecución fiscal. Artículo 3º— A los efectos de practicar la estimación se observarán, en cada caso, los siguientes criterios: A) PRIMERA ETAPA: Comprende todas las actuaciones cumplidas desde la radicación de la ejecución fiscal y hasta la notificación del auto que declara expedita la ejecución o la sentencia que rechaza las excepciones opuestas, según el caso. En esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes, cualquiera sea el estado del juicio: Ÿ Sin oposición de excepciones: cinco por ciento (5%). Ÿ Con oposición de excepciones: seis con cuarenta y tres por ciento (6,43%). B) SEGUNDA ETAPA: Incluye todas las actuaciones posteriores al auto que declara expedita la ejecución o la sentencia que rechaza las excepciones opuestas y hasta el efectivo cumplimiento de éstos. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes: Ÿ Sin oposición de excepciones: cinco por ciento (5%). Ÿ Con oposición de excepciones: seis con cuarenta y tres por ciento (6,43%). C) MONTOS MÍNIMOS: Cualquiera sea el monto del juicio el horario mínimo a liquidar se establece en la suma de trescientos pesos ($ 300) por cada ejecución

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fiscal. En el supuesto de haberse cumplido sólo la primera etapa, el horario se reducirá la mitad del importe indicado. Los porcentajes y montos mínimos fijados en los incisos precedentes incluyen el horario reconocido por el artículo 9º de la Ley Nº 21.839 a favor de los procuradores. Artículo 4º— Salvo disposición en contrario de la normativa específicas de cada plan, en caso que el contribuyente solicitara facilidades de pago de la deuda ejecutada, los honorarios se estimarán aplicando los porcentajes fijados en el artículo tercero en función de las etapas procesales cumplidas al momento de concederse la franquicia. En este supuesto el demandado deberá allanarse y renunciar a toda acción o derecho, incluso el de repetición, reconociendo la deuda, sus intereses y el monto de los honorarios estimado conforme el párrafo anterior. Cuando corresponda proseguir las actuaciones judiciales por incumplimiento del plan de pagos, el agente fiscal y, en su caso el abogado patrocinante, tendrán derecho a exigir del deudor la parte de honorarios que hubiesen dejado de percibir al momento de concederse el plan de pagos. Artículo 5º— Las estimaciones administrativas de honorarios practicadas con arreglo a las disposiciones precedentes deberán notificarse al deudor. En el instrumento de notificación se le hará saber que si no se encuentra conforme con la estimación, tiene derecho a solicitar regulación judicial. Siempre que los honorarios se perciban en sede administrativa se dejará constancia, en forma escrita y con firma del deudor, acerca de que se le ha hecho la prevención aludida y de que el mismo presta conformidad con el pago del monto estimado. Artículo 6º— Las pautas fijadas en esta disposición se aplicarán obligatoriamente y sin ningún tipo de excepción a todas las ejecuciones fiscales radicadas a partir de la vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por la Ley Nº 25.239. Los agentes fiscales y letradas patrocinantes no podrán en ningún caso hacer remisión ni quita de honorarios sin previa autorización del Administrador Federal.

Publicada en el B.O. del 04/02/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 351

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 7º— Respecto de las ejecuciones fiscales iniciadas hasta el 30/12/99 mantendrán vigencia los procedimientos y pautas fijados en las Instrucciones Generales Nros. 10/95 y 12/95 (D.G.I.).

Artículo 8º— De forma.

Solicitud de Certificados para presentar ante autoridades de estados extranjeros o personas físicas o jurídicas del exterior. Disposición Nº 33/971 A.F.I.P. Buenos Aires, 26/11/97 Artículo 1º— A partir de la fecha, las solicitudes de certificados de pago respecto a cualquiera de las obligaciones cuya recaudación y fiscalización se encuentren a cargo de esta Repartición, así como también de los importes de las rentas declaradas y retenciones efectuadas o del carácter de “no contribuyente” que formulen los responsables, para ser presentados ante las autoridades de estados extranjeros o sociedades, empresas o personas físicasdelexterior,serántramitadosporlasdependenciasdelárea de recaudación en que se halle inscripto el peticionante o en la que corresponda de acuerdo con su domicilio. Artículo 2º— Autorizar, para firmar los certificados a que se refiere el artículo precedente, a los funcionarios que seguidamente se indican, cuyo apellido, nombre, cargo que desempeña y firma facsimilar de cada uno se consignan en la planilla anexa a la presente. a) En jurisdicción de todo el país el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y el Jefe del

Departamento Gestión de Cobro dependiente de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. b) En jurisdicción de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires, Jefes de Regiones 1 a 8 –Metropolitanas–. c) En jurisdicción del interior del país, Jefes de Regiones. Artículo 3º— Oportunamente, de acuerdo con las variantes que se produzcan en la estructura organizativa de la repartición, el Departamento Organización y Métodos propondrá la adecuación y actualización correspondiente a la nómina de las Jefaturas autorizadas a firmar los certificados de exención que trata la presente disposición. Artículo 4º— Las dependencias y funcionarios intervinientes darán trámite preferencial a las solicitudes de certificaciones que los responsables formulen. Artículo 5º— Déjase sin efecto la Resolución Nº 471/92 y sus modificatorias. Artículo 6º— De forma.

Domicilio legal de la A.F.I.P. Disposición Nº 136/982 A.F.I.P Buenos Aires, 13/08/98 Artículo 1º— Las presentaciones –correspondientes a Capital Federal y Gran Buenos Aires– de las cédulas, oficios, exhortos, rogatorias y toda otra petición dirigida a esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los casos en que ésta no hubiere constituido domicilio procesal, deberán ser efectuadas exclusivamente en el domicilio legal de este Organismo sito en la calle Hipólito Yrigoyen 370, Capital Federal, División Oficios, Piso 3º, Oficina Nº 3022.

Artículo 2º— En relación a las presentaciones aludidas que se efectúen en el interior del país, se considerará domicilio legal del Organismo, el de la Agencia Sede, Agencia, Distrito y Aduanas, que corresponda respectivamente. Artículo 3º— A los efectos del cómputo de los plazos, esta Administración Federal de Ingresos Públicos se considerará notificada de las referidas presentaciones, a partir de la recepción de las mismas en los domicilios indicados en los artículos anteriores. Artículo 4º— De forma.

Titulares de dominio de bienes registrables. Sistema de información. Resolución General Nº 358034 D.G.I. Buenos Aires, 14/09/92 Artículo 1º— A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, las personas de existencia visible y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades, asociaciones, entidades y demás sujetos a que se refiere el artículo 15 de la citada ley deberán cumplimentar las obligaciones que se establecen por esta resolución general, en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancela1 2 3 4

ción o modificación -total o parcial- de derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles registrables. Lo dispuesto precedentemente comprende asimismo a los responsables enunciados en los incisos a) al e) del artículo 16 de la mencionada ley procedimental y, de corresponder, a los responsables señalados en el inciso b) del artículo 17, Título VI -impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico- de la Ley Nº 23.966 y su modificatoria, y a los indicados en el penúltimo párrafo del

Publicada en el B.O. del 01/12/97. Publicada en el B.O. del 12/03/98. Publicada en el B.O. del 15/09/92. Modificada por R.G. Nº 3646 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/93).

352 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Nº 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva. 3. Demás responsables inscriptos: en la dependencia que tenga a su cargo el control del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto al valor agregado. 4. Demás responsables: ante la dependencia de la jurisdicción de su domicilio.

inciso f) del artículo 2º de la Ley Nº 23.760 y sus modificaciones, de impuesto sobre los activos. Artículo 2º— Quedan exceptuados de lo dispuesto por el artículo 1º: a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales. b) Las sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y otras entidades mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. c) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros. d) Las instituciones, entidades, asociaciones y demás sujetos comprendidos en los incisos b), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus mod. I - Adquisición del derecho real de dominio y condominio. Formulario de declaracion jurada. Su presentación. Artículo 3º— Los sujetos a que se refiere el artículo 1º, por la adquisición del derecho real de dominio y condominio, como consecuencia de operaciones efectuadas sobre los bienes mencionados en el citado artículo, quedan obligados a presentar ante este Organismo el formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo)siemprequeseverifiquenrespectodelosaludidosbienes, las condiciones que, para cada caso, se fijan a continuación: 1. Bienes inmuebles: cuando la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, resulte superior a la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000). A dicho efecto, corresponderá considerar el valor consignado en la última liquidación vencida al momento de la adquisición del derecho real de dominio o condominio. 2. Bienes muebles registrables: 2.1. Automotores y embarcaciones: cuando el valor total de la adquisición supere la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000). A los efectos de la determinación del valor de adquisición, deberán considerarse también los gastos, impuestos, tasas, derechos y comisiones resultantes con motivo de la compra o, en su caso, de la importación definitiva directa. 2.2. Aeronaves: en todos los casos, sin ninguna exclusión. De tratarse de condominios, la presentación del referido formulario de declaración jurada, únicamente procederá cuando la proporción correspondiente a cada condómino en los importes de valuación o de adquisición, según corresponda, supere las sumas fijadas en los puntos 1. y 2.1. del párrafo anterior. Artículo 4º— 1La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplimentarse en los plazos que, para cada situación, se fijan a continuación: a) En el caso de bienes inmuebles: dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en el cual se otorgue la escritura de adquisición del derecho real de dominio o condominio. b) Demás bienes registrables: dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en el cual se formalice la inscripción en el correspondiente registro. La presentación del formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), deberá realizarse ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente: 1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales. 2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General

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Artículo 5º— 2 El ejemplar Nº 2 del formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), intervenido por la dependencia de este Organismo ante la cual se hubiera realizado la presentación del citado formulario, constituirá el “Certificado de Bienes Registrables”, a los fines previstos en el artículo 6º. La intervención referida en el párrafo anterior será efectuada por la Jefatura –o en su caso, su reemplazante– de la unidad funcional que corresponda, según se indica: a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Sección Control de las Obligaciones Fiscales. b) En Agencias Metropolitanas: Sección Servicios de Atención al Contribuyente. c) En Agencias Sede: Sección Servicios de Atención al Contribuyente. d) En Agencias del Interior: Sección Recaudación. e) En Distritos: Oficina Recaudación y Sistemas. El respectivo certificado será extendido por este Organismo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de la presentación del aludido formulario. II - Transferencias de dominio. Constitución de derechos reales. Cancelaciones o modificaciones. Certificación de bienes registrables. Su presentación. Artículo 6º— A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 102 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, los responsables a que se refiere el artículo 1º, respecto de los bienes que cumplan las condiciones dispuestas por el artículo 3º, quedan obligados -en oportunidad de proceder a la transferencia de dominio, constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones, totales o parciales, sobre tales bienes- a exhibir al escribano interviniente u Organismo que tenga a su cargo el registro de la propiedad del respectivo bien, el “Certificado de Bienes Registrables” indicado en el artículo 5º de la presente resolución general o, en su caso, el dispuesto en el artículo 7º de la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones, y a entregar fotocopia del mismo. El escribano interviniente o, en su caso, la autoridad del correspondiente Registro, deberá dejar asentado en la fotocopia del “Certificado de Bienes Registrables” la expresión “es copia fiel del original tenido a la vista”. Asimismo, deberá dejar constancia de ello en el texto de la respectiva escritura o instrumento, quedando obligado a conservar en forma ordenada las fotocopias recepcionadas, a fin de posibilitar a este Organismo sus funciones de fiscalización, conforme lo dispuesto por los artículos 40 y concordantes de la ley indicada en el párrafo anterior. 3

La obligación prevista en el primer párrafo no deberá cumplimentarse cuando respecto de un mismo bien registrable se verifique simultáneamente con la adquisición del derecho real de dominio o condominio, la constitución, modificación o cancelación de otros derechos reales -hipoteca, prenda, etc.-. Lo expuesto no obsta el cumplimiento de la obligación que por la adquisición del derecho real de dominio o condominio, antes mencionado, dispone el Capítulo I de esta resolución general.

Texto según R.G. Nº 3646 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/93). Texto según R.G. Nº 4332 (D.G.I.) (B.O. del 15/05/97). Incorporado por R.G. Nº 3646 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/93).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 353

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 7º— 1La obligación establecida en el artículo anterior no deberá cumplimentarse cuando se tratare de bienes registrables respecto de los cuales no hubiera correspondido efectuar la presentación del formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo) o Nº 381, según corresponda, en virtud de lo previsto en el artículo 3º de la presente resolución general o en los artículos 3º y 4º de la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones, respectivamente. De producirse la situación a que se refiere el párrafo anterior, el escribano interviniente o, en su caso, la autoridad del correspondiente Registro deberá dejar constancia en el texto de la respectiva escritura o instrumento, la causa por la cual no resulta procedente la presentación del “Certificado de Bienes Registrables”, como asimismo de los antecedentes exhibidos por los responsables que justifiquen la aplicación de lo reglado en el citado párrafo. 2 De tratarse de bienes registrables adquiridos hasta el día 18 de octubre de 1992, inclusive, las obligaciones que establece el artículo 6º deberán cumplimentarse siempre que, respecto de los mencionados bienes, se hubieran verificado las condiciones que, para cada caso, determinaba el artículo 4º de la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones.

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A tales efectos, aquellos sujetos que no poseyeran el certificado al que se refiere el párrafo primero “in fine” del artículo 6º, deberán presentar con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la realización de los actos jurídicos mencionados en el citado artículo, el formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), en la dependencia de este Organismo que se indica en el artículo 4º. III - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 8º— Apruébase por la presente el formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo) y sus respectivas instrucciones.

Artículo 9º— La presente resolución general será de aplicación para los actos jurídicos indicados en el artículo 1º que, con relación a los bienes registrables, se produzcan a partir del día 19 de octubre de 1992, inclusive. Artículo 10— Déjase sin efecto a partir del día 19 de octubre de 1992, inclusive, la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones, sin perjuicio de la validez de los “Certificados de Bienes Registrables” -otorgados conforme a la citada norma-, a los fines de lo dispuesto en el Título II de la presente resolución general. Artículo 11— De forma.

Derechos reales. Hipoteca y prenda con registro. Constitución de garantías. Resolución General Nº 1814 A.F.I.P. Buenos Aires, 04/08/98 Artículo 1º— La constitución de garantías hipotecarias y prendarias por parte de los contribuyentes y responsables, se instrumentará conforme a las normas vigentes establecidas por este Organismo y a las que se disponen por esta resolución general. A – HIPOTECAS Artículo 2º— La escritura pública de constitución del derecho real de hipoteca será otorgada ante los escribanos que designen los colegios notariales de cada demarcación, de acuerdo con la solicitud que les formulen las dependencias de este Organismo. Dicho otorgamiento se concretará sobre la base de los antecedentes que suministrará al escribano designado, el deudor y, en su caso, en forma directa esta Administración Federal. Una vez inscripto el testimonio respectivo, el mismo deberá ser entregado por el escribano en forma directa a la dependencia correspondiente. La escritura de constitución de hipotecas contendrá como mínimo, las cláusulas que se indican en el modelo que consta en el Anexo I de la presente. Artículo 3º— Los honorarios profesionales por la autorización de las escrituras hipotecarias no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%) y la retribución por el estudio de títulos y el diligenciamiento de certificados no podrá superar el DOS POR MIL (2%o), del monto garantizado –artículos 12 y 18 del Decreto Nº 914 de fecha 26 de abril de 1979, modificado por el Decreto Nº 3.054 del 22 de noviembre de 1983–. 1

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B – PRENDA CON REGISTRO Artículo 4º— El formulario oficial de contrato de prenda con registro que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberá ser complementado por el contribuyente o responsable, a los fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo, con las cláusulas contenidas en el modelo del contrato que obra en el Anexo II de la presente. C – DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 5º— Delégase en los Jefes de Región, de Agencia Sede, de Agencia y de Distrito, como también en el Jefe de la División Recaudación y el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, de la Dirección General Impositiva, la facultad para que en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos suscriban los documentos públicos y privados mediante los cuales se constituyan, complementen, sustituyan o cancelen los derechos reales de hipoteca y de prenda con registro. Artículo 6º— Déjase sin efecto a partir de la vigencia de la presente,todaotranormaqueseopongaalodispuestoporlamisma. Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I y II, que constituyen parte integrante de la presente. Artículo 8º— De forma.

La Circular Nº 1294 (D.G.I.) aclaro que el sujeto que efectúa la transferencia de dominio, constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones, totales o parciales, deberá cumplimentar la presentación del F. 381 (nuevo modelo), ante la dependencia indicados en el último párrafo de la norma mencionada, debidamente cubierto en todas sus partes en su carácter de actual titular del bien, con su firma al dorso del Ejemplar Nº 1. Los datos a ser consignados en el aludido formulario estarán referidos al momento de la adquisición del bien por parte del mencionado responsable, pudiendo obviarse la cobertura del rubro “e”.La presentación a la que se refieren los párrafos anteriores, en el supuesto de efectuarse la transferencia de dominio del bien, no libera de las obligaciones que dispone la resolución general citada al adquirente respectivo. Incorporado por R.G. Nº 3646 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/93). Incorporado por R.G. Nº 3646 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/93). Publicada en el B.O. del 06/08/98.

354 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO I 1 RESOLUCIÓN GENERAL Nº 181 HIPOTECA (MODELO 1) A favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ESCRITURA NÚMERO: ................. En la Ciudad de.............., a los...............días del mes de.........del año..........., ante mí, Escribano...................., del Registro Notarial Número.............Comparecen las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuación: el señor, ....... de nacionalidad..........., con documento (tipo y número)................, con domicilio (calle, número, –en su caso, piso y/o departamento–, código postal, localidad y provincia), nacido el.......de.......de........, hijo de don.............y de doña..........., de estado civil............., casado con..............., de profesión ........y el señor................, de nacionalidad................, con documento (tipo y número), con domicilio (calle, número, –en su caso, piso y/o departamento–, código postal, localidad y provincia), nacido el..........de................de..............., hijo de don......................y de doña..................., de estado civil.................., casado con..................., de profesión.................. Considero a los comparecientes personas capaces para este otorgamiento. Doy fe de conocimiento en los términos del artículo 1001 del Código Civil por haberlos individualizado. Intervienen: El señor................en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de Jefe de............., designación que acredita con la Disposición N°...............de fe-

cha..............y por la delegación efectuada para suscribir este acto por la Resolución General Nº 181 de fecha 4 de agosto de 1998 (y/o la que la complemente o sustituya), cuya documentación se agrega en copia a la presente y el señor............por su propio derecho (o en su carácter de representante legal de.............., según lo acredita con....................), y expresan: Primero: Que en garantía de (1).....el señor ............, en adelante “El Obligado” como consecuencia de (2)................... grava con Derecho Real de Hipoteca en (Variante: Primer/Segundo/Tercer) Grado de Privilegio hasta la suma de................pesos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en adelante “La Administración”, el siguiente bien inmueble de su propiedad (descripción del inmueble) (Variante: Tener en cuenta el supuesto de que la garantía recaiga sobre un inmueble rural o una explotación forestal). Se aclara que la suma garantizada surge de.............. (3)..............., en pesos. Segundo: Las partes subordinan el presente gravamen a las siguientes cláusulas o modalidades: I. En caso de incumplimiento por parte del/de los señor/es ......... (o la Sociedad ........) de las obligaciones detalladas al comienzo, “La Administración” quedará habilitada para proceder a reclamar el pago de la deuda y sus accesorios por la vía ejecutiva–hipotecaria (siendo para ello título suficiente la presente escritura y la constancia de haberse notificado la condición del incumplimiento constatado por los órganos competentes de “La Administración”) tendiente al cobro compulsivo del total adeudado de acuerdo con ........................ (indicar la resolución general que resulta de aplicación). II. La presente garantía hipotecaria se tornará ejecutable e igualmente se hará exigible la deuda y sus accesorios de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, judicial o extrajudicial, cuando con relación al inmueble gravado se realicen los actos que se detallan a continuación: a) Locación, préstamo de uso total o parcial, constitución de usufructo, uso y habitación, servidumbre, anticresis, concesión de tenencia, uso o explotación a terceros por cualquier título; b) Cualquier acto de disposición material o jurídica que directa o indirectamente pudiera tener como consecuencia la disminución del valor del inmueble gravado; c) Cambio del destino actual del bien hipotecado que es ...................................... III. “El Obligado” se compromete a asegurar el bien hipotecado contra riesgo de incendio y destrucción parcial o total, por cualquier otra causa, en una compañía de notoria responsabilidad a satisfacción de “La Administración”, por un monto y un plazo no inferior a............. 1

pesos y .............. años, ampliándose en caso de ser necesario y endosando en todos los casos la respectiva póliza a favor de “La Administración”. “El Obligado” se compromete asimismo a mantener el inmueble en buen estado y a abonar a cada vencimiento los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. La falta de cumplimiento a estas obligaciones una vez intimado “El Obligado” en el domicilio constituido, permitirá a “La Administración” tener por producida la caducidad de los plazos, y de aplicarse en consecuencia lo previsto en las cláusulas I y II. También se aplicarán las previsiones de estas cláusulas en el caso de concurso o quiebra de “El Obligado”. IV. “La Administración” podrá efectuar inspecciones periódicas en el inmueble y requerir la documentación pertinente para verificar el cumplimiento de las obligaciones tomadas a su cargo por “El Obligado”. V. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará sólo en un 90% (noventa por ciento) a garantizar la deuda en concepto de obligación impositiva o previsional pendiente de ingreso, en tanto que el 10% (diez por ciento) restante garantizará la deuda por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse. “El Obligado” toma a su exclusivo cargo todos los gastos y honorarios de esta escritura de hipoteca, su inscripción, reinscripción, así como los de cancelación, los que en su conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto garantizado. VI. Complementariamente convienen: a) Constituir domicilios especiales en los siguientes: “El Obligado” en (su domicilio fiscal), y “La Administración” en la calle ................ Estos domicilios se transmitirán a los sucesores universales y singulares de los obligados; b) Someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de esta Capital Federal o los del fuero que los sustituya, cuando tenga domicilio fiscal en Capital Federal. Cuando tuviere domicilio fiscal fuera de la Capital Federal deberán indicarse como competentes los Tribunales Federales con jurisdicción en dicho domicilio fiscal, o los del fuero que los sustituya, con renuncia a cualquier otra jurisdicción que pudiera corresponder; c) El remate se realizará en la localidad donde se encuentra el inmueble o en la jurisdicción donde tramita el juicio hipotecario, a opción de “La Administración”; d) El martillero será designado por “La Administración”; e) El inmueble saldrá a la venta completamente desocupado y con la base del valor garantizado o el que fije “La Administración” por todo concepto a la fecha de la subasta con más los acrecidos estimados hasta la fecha presunta de culminación del proceso. Si fracasare el remate por falta de postores, podrá “La Administración” a su elección pedir se le adjudique en pago por la base, o bien disponer un nuevo remate, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieran postores, se ordenará la venta sin limitación de precio, si “La Administración” no solicita que se le adjudique en pago por la base del segundo remate. VII. “El Obligado” declara: a) Que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes; b) Que el dominio consta a su nombre sin afectarlo derechos reales u otros gravámenes; c) Que no adeuda impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble hipotecado; d) Que el título de propiedad y el del gravamen quedarán depositados en “La Administración”. VIII. Para el caso de condominio: Los señores .................. (o las sociedades ...) cotitulares en el dominio del inmueble hipotecado, expresan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden, incluso prohibiciones y renuncias, compromisos, pactos de vía ejecutiva, condiciones, forma de realizar el remate y designación de martillero. IX. “La Administración” acepta el derecho real de Hipoteca en (Variante: Primer/Segundo/Tercer) Grado constituido en su favor. Yo el Autorizante hago constar de acuerdo con la documentación presentada por los comparecientes que tengo a la vista para este acto, y a los Certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha.............del corriente año, bajo el número............... (dominio) y número .................... (inhibición) que agrego, lo siguiente: Título: el inmueble hipotecado corresponde a don........... de estado civil......., por compra que efectuó a don...........según escritura de fe-

Texto según R.G. Nº 798 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/03/2000).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 355

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES cha............de............ de............, otorgada ante el escribano de esta ciudad don....... al folio ...........del Registro número.........a su cargo. Registraciones: Inscripto el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula F.R .................... . Informe Registral: El dominio consta inscripto en la forma relacionada sin restricciones y por el nombre del hipotecante no se registran inhibiciones y el inmueble no reconoce embargos, hipoteca ni otros derechos reales. Nomenclatura Catastral: Circunscripción:.................;

original tengo a la vista para este acto y en copia autenticada agrego a la presente, junto a las de la escritura constitutiva celebrada el........ bajo el número........., al folio del protocolo correspondiente a ese año, que lleva el Registro Notarial .......de........, inscripta el..... con el número.......en el Libro........., Tomo “A” de Sociedades Anónimas y las de las actas de asamblea número .........y de directorio ...., por las que se designa el directorio vigente y al compareciente como Presidente de la empresa respectivamente) y Expresan:

Sección:........; Manzana: .......; Parcela: ........; Partida: ......; Valuación Fiscal año......; ............pesos. Certificado de Bienes Registrables: No se presentará el formulario Nº 381 por ser la valuación fiscal del inmueble inferior al límite fijado por la Resolución General Nº 3580 (D.G.I.) y sus modificaciones. Leo a los comparecientes, que la otorgan y firman, ante mí, doy fe. (1) a) Haber utilizado o utilizar en el futuro beneficios de diferimiento amparados por la Ley N° (indicar la norma legal corres-

Primero: Que en garantía del pago de la suma de $............ (1) los señores ........ (2), en adelante “Los Obligados”, asumen solidariamente como consecuencia de los diferimientos de pagos de impuesto a ............ que hasta la fecha han solicitado o los que eventualmente pudieren solicitar hasta el máximo establecido precedentemente, por sus caracteres de inversionistas en el emprendimiento ...... (3), cuyo proyecto resulta beneficiado conforme........... (4), cuyos términos se dan por reproducidos en este lugar, la empresa ....... (5) se constituye en fiadora solidaria, lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones precedentemente determinadas y, sin perjuicio de responder con la totalidad de su patrimonio grava con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio hasta la suma de ................... pesos (1) a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en adelante “La Administración”, el siguiente bien inmueble de su exclusiva propiedad designado en el respectivo título como (descripción del inmueble) (Variante: Tener en cuenta el supuesto de que la garantía recaiga sobre un inmueble rural o una explotación forestal). Se aclara que la suma garantizada .............. surge ............ de ........... (6), en pesos.............

pondiente) y de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 797. b) Haberse acogido a planes de facilidades de pago. c) Haber solicitado la devolución o transferencia anticipada del importe del impuesto al valor agregado facturado a quienes realicen operaciones de exportación o asimilables. d) Otros regímenes que se dispongan en el futuro. (2) Deberá consignarse si se trata de deudas de carácter impositivo o previsional y el período que se garantiza. Se deberá indicar específicamente qué concepto se adeuda o se encuentra pendiente de ingreso, aunque no se halle en estado de exigibilidad del Fisco. En caso de tratarse de planes de facilidades de pago, consignar los intereses, las actualizaciones y las multas, el número máximo de cuotas mensuales, consecutivas e iguales y el importe a ingresar por cada una de ellas y la tasa de interés de financiamiento. (3) Detallar los instrumentos en que consta y el monto que representan (por ejemplo: solicitud de facilidades, declaración jurada del período, impuestos diferidos, años, etcétera). HIPOTECA (MODELO 2) CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA COMPRENSIVA DE VARIOS INVERSIONISTAS EN PROYECTOS PROMOVIDOS A favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos Escritura Número: ........................ En la Ciudad de.........., a los........días del mes de ...del año...., ante mí, Escribano..........., del Registro Notarial Número ................Comparecen las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuación: el señor ............, de nacionalidad ....., con documento (tipo y número)......, con domicilio (calle, número, –en su caso, piso y/o departamento–, código postal, localidad y provincia), nacido el .......de...........de........, hijo de don...............y de doña................, de estado civil..........., casado con ......., de profesión...........y el señor......, de nacionalidad.........., con documento (tipo y número), con domicilio (calle, número, –en su caso, piso y/o departamento–, código postal, localidad y provincia), nacido el...........de..............de................, hijo de don............y de doña................, de estado civil..........., casado con......., de profesión.......... Considero a los comparecientes personas capaces para este otorgamiento. Doy fe de conocimiento en los términos del artículo 1001 del Código Civil por haberlos individualizado. Intervienen: El señor ..........en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de Jefe de................, designación que acredita con la Disposición Nº................de fecha.................y ............por la delegación efectuada para suscribir este acto por la Resolución General Nº 181 de fecha 4 de agosto de 1998 (y/o la que la complemente o sustituya), cuya documentación se agrega en copia a la presente y el señor.......... por su propio derecho (o en su carácter de representante legal de .........., según lo acredita con .........en virtud de la decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el ........ y formalizada en acta Nº obrante a fojas...... del Libro Nº .... rubricado el............con el número........cuyo

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Segundo: Las partes subordinan el presente gravamen a las siguientes cláusulas o modalidades: I. En caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los obligados principales señor/es ...... (o la Sociedad .....) o de la fiadora (7) .................a una cualquiera de las obligaciones detalladas al comienzo, o las que surgen de esta obligación hipotecaria, “La Administración” quedará habilitada para proceder a reclamar el pago de la deuda y sus accesorios por la vía ejecutiva–hipotecaria (siendo para ello título suficiente la presente escritura y la constancia de haberse notificado la condición del incumplimiento constatado por los órganos competentes de “La Administración”) tendiente al cobro compulsivo del total adeudado de acuerdo con la Resolución General Nº 797. II. La presente garantía hipotecaria se tornará ejecutable e igualmente se hará exigible la deuda y sus accesorios de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, judicial o extrajudicial, cuando con relación al inmueble gravado se realicen uno cualquiera de los actos que se detallan a continuación: a) Locación, préstamo de uso total o parcial, constitución de usufructo, uso y habitación, servidumbre, anticresis, concesión de tenencia, uso o explotación a terceros por cualquier título; b) Cualquier acto de disposición material o jurídica que directa o indirectamente pudiera tener como consecuencia la disminución del valor del inmueble gravado; c) Cambio del destino actual del bien hipotecado que es de............................ III. “Los Obligados” se comprometen a asegurar el bien hipotecado contra riesgo de incendio (no para proyectos agropecuarios) y destrucción parcial o total, por cualquier otra causa, en una compañía de notoria responsabilidad a satisfacción de “La Administración”, por un monto y un plazo no inferior a .........................pesos y ..................... años, ampliándose en caso de ser necesario y endosando en todos los casos la respectiva póliza a favor de “La Administración”. “Los Obligados” se comprometen asimismo a mantener el inmueble en buen estado y a abonar a cada vencimiento los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. La falta de cumplimiento a estas obligaciones una vez intimado “Los Obligados” en el domicilio constituido, permitirá a “La Administración” tener por producida la caducidad de los plazos, y de aplicarse en consecuencia lo previsto en las cláusulas I y II. También se aplicarán las previsiones de estas cláusulas en el caso de concurso o quiebra de “Los Obligados” o su fiadora.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES IV. “La Administración” podrá efectuar inspecciones periódicas en el inmueble y requerir la documentación pertinente para verificar el cumplimiento de las obligaciones tomadas a su cargo por “Los Obligados”. V. El valor total que se asigna al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará sólo en un 90% (noventa por ciento) a garantizar la deuda en concepto de obligación impositiva pendiente de ingreso, en tanto que el 10% (diez por ciento) restante garantizará la deuda por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse. “Los Obligados” toman a su exclusivo cargo todos los gastos y honorarios de esta escritura de hipoteca, su inscripción, reinscripción, así como los de cancelación, los que en su conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto garantizado.D VI. Complementariamente convienen: a) Constituir domicilios especiales en los siguientes: “Los Obligados” en (su domicilio fiscal), la fiadora en (domicilio fiscal) y “La Administración” en la calle. Estos domicilios se transmitirán a los sucesores universales y singulares de los obligados o la fiadora; b) Someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de esta Capital Federal o los del fuero que los sustituya, cuando tengan domicilio fiscal en Capital Federal. Cuando tuviera domicilio fiscal fuera de la Capital Federal deberán indicarse como competentes los Tribunales Federales con jurisdicción en dicho domicilio fiscal, o los del fuero que los sustituya, con renuncia a cualquier otra jurisdicción que pudiera corresponder; c) El remate se realizará en la localidad donde se encuentra el inmueble o en la jurisdicción donde tramita el juicio hipotecario, a opción de “La Administración”; d) El martillero será designado por “La Administración”; e) El inmueble saldrá a la venta completamente desocupado y con la base del valor garantizado o el que fije “La Administración” por todo concepto a la fecha de la subasta con más los acrecidos estimados hasta la fecha presunta de culminación del proceso. Si fracasara el remate por falta de postores, podrá “La Administración” a su elección pedir se le adjudique en pago por la base, o bien disponer un nuevo remate, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieran postores, se ordenará la venta sin limitación de precio, si “La Administración” no solicita que se le adjudique en pago por la base del segundo remate. VII. “Los Obligados” y su fiadora declaran: a) Que no se encuentran inhibidos para disponer de sus bienes; b) Que el dominio consta a nombre de la hipotecante sin afectarlo derechos reales u otros gravámenes; c) Que no adeudan impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble hipotecado; d) Que el título de propiedad y el del gravamen quedarán depositados en “La Aadministración” hasta el momento de la cancelación total de la deuda. VIII. Para el caso de condominio: Los señores ............... (o las sociedades ...) cotitulares en el dominio del inmueble hipotecado, expresan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden, incluso prohibiciones y renuncias, compromisos, pactos de vía ejecutiva, condiciones, forma de realizar el remate y designación de martillero, y se obligan, en caso de eventual división del condominio a adjudicar al deudor hipotecario el inmueble objeto de este gravamen. IX. “La Administración” acepta el derecho real de Hipoteca en Primer Grado constituido en su favor. Yo el Autorizante hago constar de acuerdo con la documentación presentada por los comparecientes que tengo a la vista para este acto, y a los Certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha .............. del corriente año, bajo el número ...................... (dominio) y número ....................... (inhibición) que agrego, lo siguiente: Título: el inmueble hipotecado Corresponde a don ....................de estado civil............., por compra que efectuó a don .......................... según escritura de fecha ........................, otorgada ante el escribano de esta ciudad don .......................... al folio ................... del Registro número .............. a su cargo, cuyo testimonio tengo a la vista para este acto. Registraciones: Inscripto el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula F.R ..................... Informe Registral: Por el nombre del hipotecante no se registran inhibiciones que impidan la libre disposición de sus bienes y el inmueble cuyo dominio consta inscripto en la forma relacionada, sin modificaciones, no reconoce gravámenes, interdicciones ni restriccio-

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

nes (embargos, hipotecas ni otros derechos reales). Nomenclatura Catastral: Circunscripción:.....................; Sección: ............; Manzana: ...............; Parcela:.............; Partida:............; Valuación Fiscal año ........; ............ pesos. Certificado de Bienes Registrables: No se presentará el formulario Nº 381 por ser la valuación fiscal del inmueble inferior al límite fijado por la Resolución General Nº 3580 (D.G.I.) y sus modificaciones. Leo a los comparecientes, que la otorgan y firman, ante mí, doy fe. (1) Monto máximo autorizado a diferir (incluyendo, en su caso, los diferimientos concedidos y los eventuales a otorgar), amparados por la Ley Nº (indicar la norma legal correspondiente) y de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº 797. (2) Incluir nombre de los inversionistas y, en su caso, el carácter que revisten y su acreditación. (3) Agropecuario, turístico, industrial, etcétera. (4) Identificación del proyecto. (5) Identificación de la empresa promovida. (6) Detallar los instrumentos en que consta y el monto que representan (impuestos diferidos, años, etcétera). (7) Identificación del titular del bien. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 181 Continuación del contrato de prenda celebrado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y ................ en su carácter de ....................de la firma ................celebrado el .................. Las partes convienen: 1. La presente garantía se constituye por el término de (1).........................a partir del día .............., inclusive. La falta de renovación o sustitución al vencimiento del plazo e información en la forma establecida por esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, determinará la inmediata ejecución de la misma. 2. Datos del propietario (2): Nombre y apellido o razón social: ...................... C.U.I.T.: ............................................................... Fecha de iniciación de actividades: ..................... Estado Civil: ............. Casado con: ..................... Fecha de nacimiento: .......................................... Nacionalidad: ............. Profesión: ...................... Domicilio: ........................................................... Datos del deudor: Nombre y apellido o razón social: ....................... C.U.I.T.: ................................................................ Estado Civil: ............. Casado con: ...................... Fecha de nacimiento: ......................................... Nacionalidad: ............. Profesión: ....................... Domicilio:........................................................ ...... 3. El deudor o propietario deberá contratar un seguro a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate. 4. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de la garantía y/o de su cancelación parcial o total estarán exclusivamente a cargo del deudor. 5. Durante la vigencia del presente contrato prendario, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o de los bienes afectados. 6. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentran al momento de celebración del presente contrato, sin industrialización o transformación posterior. 7. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el 90 % (NOVENTA POR CIENTO) a garantizar la deuda y el 10 % (DIEZ POR CIENTO) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 357

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 8. El privilegio prendario de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. 9. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar al encargado del Registro la reinscripción de la presente garantía antes de caducar la inscripción, si por especiales circunstancias fuera necesario una extensión por un tiempo superior a los cinco años que se establecen como fecha de caducidad de la prenda (conforme al artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.348/46, texto ordenado en 1995). 10. A los efectos de que se realicen todas las notificaciones vinculadas a la tramitación judicial o extrajudicial de la presente garantía, los deudores constituyen domicilio en la calle (3) ...... N° ....

11.En caso de ejecución serán competentes los tribunales correspondientes al lugar del domicilio fiscal del deudor. Firma del propietario Aclaración Carácter

Firma del deudor Aclaración Carácter

(1) Para el caso de diferimiento indicar si se constituye por todo el término de vigencia del diferimiento o por los plazos mínimos establecidos en la Resolución General Nº 3879 (D.G.I.). (2) Unicamente para el caso en que se trate de bienes de propiedad de la empresa promovida ofrecidos en garantía a los inversionistas. (3) Consignar el domicilio fiscal.

piso........departamento......., de la localidad de .......... Provincia de .............

Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Régimen aplicable Resolución General Nº 14691 A.F.I.P. Buenos Aires, 21/03/2003 TITULO I Disposiciones comunes a Dirección General Impositiva y a Dirección General de Aduanas Artículo 1º— La constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos, multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal, incluyendo las destinadas a sustituir medidas cautelares preventivas en los términos de los artículos 97 inciso b) –reglamentado por el Decreto Nº 587/2000–, 989 punto 2. y 990 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones –Código Aduanero–, se ajustará a las pautas y procedimientos definidos en esta resolución general. Artículo 2º— Serán de aplicación a las garantías que se constituyan ante la Dirección General de Aduanas y ante la Dirección General Impositiva las disposiciones que con carácter especial para cada una de aquéllas se disponen, respectivamente, en los Títulos II y III de la presente, sin perjuicio de la aplicación de los títulos restantes. Artículo 3º— 2Al exigir o aceptar la constitución, sustitución o ampliación de garantías, los funcionarios competentes deberán ponderar estrictamente las mismas, verificando que el importe garantizado se ajuste a la normativa aplicable y que la solvencia de la garantía resulte satisfactoria para el organismo. Artículo 4º— Las garantías a favor de este organismo, deberán constituirse dentro del plazo que, para cada caso, establezca la norma específica que impone su otorgamiento o constitución. En su defecto, dicho término será de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación formal de la intimación a constituirlas o de la aceptación de las ofrecidas, efectuada por la dependencia competente de esta Administración Federal. Dicho plazo podrá prorrogarse por otros diez (10) días hábiles administrativos y por única 1 2 3 4

vez, a solicitud del interesado, siempre que existan causas atendibles que lo justifiquen. Si la constitución de la garantía no fuera cumplida en tiempo y forma, el área competente deberá considerar vencidos los plazos que se hubieren acordado respecto de la obligación principal o perfeccionado el hecho que determina su exigibilidad, según el caso, quedando habilitado para proceder a la ejecución de la deuda y sus accesorios. Artículo 5º— Las garantías que se constituyan deberán tener vigencia hasta la cancelación total de los importes adeudados y de los accesorios que pudieran corresponder o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados. Artículo 6º— 3La constitución, sustitución o ampliación de las referidas garantías implicará para el asegurador o garante, el otorgamiento de una autorización expresa e irrevocable a favor de esta Administración Federal, para proceder a su ejecución, en forma conjunta, alternativa o separada con el deudor de la obligación principal garantizada, en los términos y condiciones previstos en el instrumento respectivo y en esta resolución general. Artículo 7º— 4Cuando corresponda el dictado de un acto expreso rechazando o aceptando la constitución, sustitución, prórroga, cancelación, devolución o archivo de oficio de las garantías, el mismo estará a cargo del funcionario competente para resolver las cuestiones relativas a la operación u obligación principal garantizada. Dicho funcionario podrá solicitar las aclaraciones o la documentación adicional que considere necesaria para evaluar la procedencia y seguridad de las garantías ofrecidas. Artículo 8º— Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del contribuyente, responsable o proponente. Artículo 9º— Los titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este

Publicada en el B.O. del 25/03/2003. Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003). Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003). Texto según R.G. Nº 1982 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/12/2005).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES organismo, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten la garantía y/o su valuación en más de un veinte por ciento (20%). La comunicación se efectuará mediante nota que contenga los detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a dichos bienes. En el mismo plazo deberá constituirse –como garantía complementaria o sustitutiva– aval bancario, caución de títulos públicos o, para las garantías a constituirse ante la Dirección General de Aduanas, seguro de caución, por el lapso necesario para la constitución de otras garantías definitivas, lapso que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles administrativos. Este organismo, podrá exigir de oficio el refuerzo o ampliación o sustitución de la garantía cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer párrafo. Artículo 10— 1El pago de las sumas garantizadas por el asegurador o garante deberá efectivizarse dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de notificada la intimación que al efecto se le curse, siempre que la obligación resulte exigible, por haberse cumplido las formalidades previstas en el instrumento de garantía y, en su defecto, en la normativa procedimental aplicable. En caso de incumplimiento de la intimación administrativa se dispondrá la inmediata ejecución judicial de la garantía, sin perjuicio de la aplicación simultánea de las sanciones que pudieran corresponder. Salvo disposición legal expresa en contrario, dicha ejecución tramitará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, aplicable también a las deudas de materia aduanera en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.122 y siguientes del Código Aduanero y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Artículo 11— 2La cancelación y/o devolución de las garantías se concretará a solicitud del contribuyente, responsable, proponente o del propio garante o asegurador, y siempre que se hubiere cumplido íntegramente la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, los regímenes u operaciones garantizados. A tal efecto se presentará una nota con arreglo a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nº 1128 y, en su caso, Nº 810, según corresponda, ajustada a lo establecido en el artículo siguiente, indicando –además– los hechos que fundamentan la solicitud y, de corresponder, la fecha, forma y lugar del pago realizado. Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la presentación de la solicitud y previa verificación del efectivo cumplimiento de los requisitos indicados en los párrafos anteriores, el área interviniente procederá a: a) Ordenar la devolución de las sumas dinerarias, títulos y valores depositados en garantía, como también, de los avales bancarios, certificados de caución de títulos públicos, pólizas de seguros de caución y demás documentación que correspondiere, poniéndolos a disposición del solicitante. 1 2

b) Iniciar los trámites para la cancelación de la prenda con registro o la hipoteca. Luego de transcurridos sesenta (60) días hábiles administrativos contados desde el íntegro cumplimiento de la obligación principal y sus accesorios o, en su caso, de los regímenes u operaciones garantizados y no habiéndose presentado la solicitud de devolución mencionada precedentemente, esta Administración Federal dispondrá el archivo de oficio de las garantías, consignando dicha situación en sus sistemas o registros internos. Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando en el plazo allí indicado –contado a partir de la puesta a disposición de la garantía–, el solicitante no retirase la misma. Los archivos de oficio serán resueltos por la autoridad competente de este organismo, que tenga a su cargo el control de las obligaciones, regímenes u operaciones garantizados. Cuando se trate de seguros de caución, el acto que ordene el archivo de oficio se publicará en el Boletín Oficial y contendrá el detalle de los seguros de caución que se archivan respecto de los cuales constará entre otros datos: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tomador y del garante, número de póliza, número de garantía otorgado por el sistema de registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el apercibimiento de que, si dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la citada publicación no se presentara el contribuyente, responsable, proponente, garante o asegurador a retirar las respectivas pólizas, se procederá a la destrucción física de las mismas. Vencido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera producido el retiro de los elementos respectivos, se hará efectivo el aludido apercibimiento y se destruirán los correspondientes instrumentos. Artículo 12— Todas las presentaciones que corresponda formular con relación a las garantías, deberán contener como mínimo los siguientes datos: a) Lugar y fecha. b) Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal, y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del contribuyente o responsable. Cuando se trate de garantías otorgadas en seguridad de obligaciones de materia aduanera deberá, asimismo, constituirse domicilio especial a los fines de las actuaciones dentro del radio de la ciudad asiento de la dependencia aduanera respectiva. c) Razón social, denominación o apellido y nombres, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del asegurador o garante de corresponder. De no poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), por no existir razones de índole fiscal para tenerla, deberá indicar Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y de no contar con este último, Clave de Identificación (C.D.I.). d) Tipo de garantía ofrecida o constituida, según corresponda, en forma provisional o definitiva. e) El monto al que asciende la garantía. De constituirse más de una garantía, los datos se referirán al monto de cada una de ellas y a cada entidad interviniente.

Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003). Texto según R.G. Nº 1982 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/12/2005).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 359

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES f) La inclusión de una fórmula expresa de declaración jurada en la que se hará constar que la presentación ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener y ser fiel expresión de la verdad, inserta inmediatamente antes de la firma del o de los presentantes. g) Firma del solicitante y aclaración de la razón social, denominación o del apellido y de los nombres del firmante, carácter que inviste, número de su documento de identidad y domicilio. La personería invocada por el firmante –en el supuesto de actuar en representación– deberá probarse, en el momento de la presentación, mediante el original o fotocopia autenticada del documento que la acredite. Las presentaciones a que se refiere este artículo se concretarán, cuando así corresponda, a través de fórmulas emitidas por los sistemas informáticos aplicados al seguimiento y control de las garantías. Artículo 13— El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en el presente régimen, impedirá al contribuyente o responsable la realización de la operación o el goce de los beneficios que se hallan condicionados a la constitución de las garantías pertinentes y lo hará pasible, además, de las sanciones previstas en el artículo 39, primer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en el Código Aduanero, según el caso. Una vez notificada la irregularidad por este organismo, y por el término de seis (6) meses a partir de dicha fecha, el contribuyente únicamente podrá proponer aval bancario para la constitución de nuevas garantías. La precitada limitación será de aplicación cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: a) No haber informado la pérdida del valor de la garantía en más de un veinte por ciento (20%) previsto en el artículo 9º, primer párrafo. b) Cuando la valuación no se ajuste a la realidad. c) La documentación constitutiva de la garantía sea inconsistente en cuanto al debido respaldo del cumplimiento de la deuda, régimen u operación o al valor de los bienes dados en garantía. TÍTULO II Dirección General De Aduanas Artículo 14— La operatoria a que se refiere el artículo 1º respecto de las garantías que deban constituirse ante la Dirección General de Aduanas dependiente de esta Administración Federal, se regirá por las normas de procedimiento establecidas en el Anexo I de la presente y por el Anexo IV de la Resolución General Nº 1161 –texto vigente según Resolución General Nº 1342–, que establece el procedimiento para el pago o garantía de destinaciones de exportación que se registran a través del Sistema Informático María. 1

Además de las garantías previstas en las normas citadas en el párrafo anterior, serán válidos y aceptables los avales otorgados por sociedades de garantía recíproca y las demás garantías que en el futuro propusieren las cámaras o entidades representativas del comercio exterior –a satisfacción de esta Administración Federal– y resulten aprobadas mediante acto expreso de carácter general.

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TÍTULO III Dirección General Impositiva CAPÍTULO A – RÉGIMEN APLICABLE Artículo 15— La presente resolución general será de aplicación para las garantías que deban constituirse ante las dependencias de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal y sustituirá las normas específicas vigentes de los regímenes comprendidos en las Resoluciones Generales Nros. 1749, 3708, 3753, 3852, 4104, 3838, 3905, 4182, 4210, 4212, 4347, 184, 616, 896, 1184, 1196 y 1161 (D.G.I.) –texto vigente según Resolución General Nº 1342–. Artículo 16— A partir de la entrada en vigencia de la presente, la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal, aceptará únicamente los siguientes tipos de garantías: a) Aval Bancario. b) Caución de Títulos Públicos. c) Aval de Sociedad de Garantía Recíproca. d) Hipoteca. e) Prenda con Registro. Las operaciones u obligaciones garantizables por cada uno de los tipos enumerados se detallan en el Anexo II. Los tipos de garantías mencionados en los incisos a), b), y c), deberán ajustarse, respectivamente, a los modelos de documentos que se consignan en los Anexos III, IV y V. Lo dispuesto en el primer párrafo no será de aplicación respecto de las garantías constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente. En caso de que se proceda a la sustitución de las mismas, corresponderá adoptar alguna de las garantías indicadas precedentemente. Artículo 17— Las garantías podrán sustituirse cuando la deuda garantizada disminuya como mínimo en un veinte por ciento (20%) del total, con motivo de cancelaciones parciales producidas. A tal efecto, se realizará el ofrecimiento de las garantías de reemplazo, el que deberá ser resuelto en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos, comunicándose la aceptación o el rechazo al contribuyente o responsable y al garante. CAPÍTULO B – PROCEDIMIENTO PARA LA RECEPCIÓN, REGISTRACIÓN, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS GARANTÍAS Artículo 18— A los fines de la recepción, registración, control y seguimiento de las garantías que los contribuyentes o responsables deban ofrecer, constituir, prorrogar, sustituir, complementar y/o ampliar a favor de este organismo, respecto de obligaciones de materia impositiva y de los recursos de la seguridad social, o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, los responsables deberán presentar ante la dependencia competente o ante aquélla en que se encuentren inscritos, según corresponda, de este organismo juntamente con la documentación en virtud de la cual se ofrezca, prorrogue, sustituya, complemente y/o amplíe la garantía respectiva según el régimen que la regule, los siguientes elementos: a) Un disquete, que contendrá los conceptos y montos de cada uno de los créditos garantizados y las garantías ofrecidas, cuya información será generada mediante la utilización del programa aplicativo provisto por este organismo a tal fin.

Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003).

360 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b) Un formulario de declaración jurada F. 287, que generará el programa aplicativo aludido en el inciso anterior, por cada régimen garantizado. Podrá incluirse más de una garantía por declaración jurada. Será responsabilidad del contribuyente o responsable la veracidad de los datos que se ingresen. Quedan exceptuados de la obligación de presentar los elementos indicados en los incisos precedentes, los sujetos comprendidos en las Resoluciones Generales Nros. 1184 y 1196. Artículo 19— En el momento de la presentación a que se refiere el artículo anterior, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético en los puestos Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.), y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada F. 287. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. Artículo 20— Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18, los contribuyentes y responsables deberán utilizar el programa aplicativo denominado “Aplicativo Único de Garantías – Versión 1.0”, cuyas características, funciones y demás aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo VI, que podrá ser transferido de la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). CAPÍTULO C – GARANTÍAS CONSTITUÍDAS EN CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES GENERALES Nros. 846 y 970 Artículo 21— 1No obstante que las Resoluciones Generales Nros. 846 y su modificatoria y 970, sus modificatorias y complementarias, no están comprendidas en el presente régimen, a los efectos de la constitución, complementación o sustitución de las garantías de sus regímenes específicos, serán de aplicación las condiciones que se establecen seguidamente: a) Las entidades que otorguen dichas garantías deberán hallarse incorporadas al “Registro de entidades emisoras de garantías” previsto en el artículo 28. b) Cuando se constituyan las garantías, deberán presentarse los elementos señalados en los incisos a) y b) del artículo 18. c) Para la cancelación y/o devolución de las garantías resultará de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 11. Lo dispuesto precedentemente no modifica las condiciones establecidas para el otorgamiento de los beneficios previstos en resoluciones generales citadas en el primer párrafo de este artículo. Artículo 22— El incumplimiento de lo normado en el primer párrafo del artículo anterior, hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en el artículo 39, primer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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CAPÍTULO D – DISPOSICIONES PARTICULARES PARA CADA TIPO DE GARANTÍA – AVAL BANCARIO Artículo 23— Los avales bancarios deberán ajustarse al modelo que se aprueba como Anexo III de la presente y cumplir, además, las siguientes condiciones: a) Deberán ser otorgados por entidades competentes comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, que cumplan los requisitos fijados en el artículo 28 de la presente. b) Una vez constituida la garantía, se deberá presentar ante este organismo el comprobante del aval bancario junto con una nota con los datos referidos en el artículo 12. c) Se constituirán hasta la cancelación total de la deuda en los términos del artículo 5º. Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en los términos señalados en el inciso siguiente. d) Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente a este organismo, con una antelación de quince (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye. – CAUCIÓN DE TÍTULOS PÚBLICOS Artículo 24— La caución de títulos públicos se otorgará conforme al modelo que se aprueba como Anexo IV y se regirá por las siguientes condiciones: a) Deberán ser otorgados por entidades competentes comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones que cumplan los requisitos fijados en el artículo 28. b) Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que coticen en bolsas o mercados de valores del país, como también, los 2bonos emitidos por estados extranjeros que expresamente autorice este organismo. c) En el primer caso, se considerará el valor de la última cotización, del día hábil inmediato anterior al de la constitución de la caución. d) Los bonos emitidos por estados extranjeros se valuarán aplicando el criterio que, para cada caso, se establezca. e) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de ciento veinte (120) días corridos hasta un máximo de trescientos sesenta (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda o, en su caso, del cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, con más los accesorios que pudieran corresponder. f) Cuando corresponda la renovación o sustitución de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este organismo, con una antelación de quince (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la misma. g) Una vez constituida la garantía, el garante deberá presentar ante este organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos, que acredite el depósito de los mismos a la orden de esta Administración Federal, junto con una presentación escrita que reúna los requisitos dispuestos en el artículo 12 y contenga la siguiente información:

Texto según R.G. Nº 1982 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/12/2005).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 361

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1. Datos identificatorios de los títulos: cantidad, tipo, número del primer cupón contenido y emisor. 2. Declaración de su cotización. 3. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía, y monto. De constituirse más de una caución, se detallarán los datos de cada una de ellas. 4. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden. h) El cobro de la renta de los títulos podrá ser efectuada en las condiciones que disponga la entidad financiera en la que se efectuó la caución. i) Para cobrar los cupones de amortización de los títulos, el interesado deberá presentar a este organismo una nota de solicitud, de acuerdo con el modelo que se aprueba como Anexo VII. j) Los responsables deberán comunicar, toda disminución en la cotización que represente un merma del valor en la garantía constituida, igual o superior al veinte por ciento (20%) de la misma. Idéntico procedimiento se cumplirá también en los casos en que dicha disminución, se origine en el cobro de la renta o amortización de los títulos públicos caucionados. En ambos supuestos deberán proceder a su complementación o reemplazo. – AVALES DE SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA Artículo 25— Los avales extendidos por sociedades de garantía recíproca deberán ajustarse al modelo que se aprueba como Anexo V y cumplir, además, las siguientes condiciones: a) Deberán ser otorgados por sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos fijados en el artículo 28. b) Una vez constituida la garantía se deberá presentar ante este organismo el comprobante del aval junto con una nota con los datos referidos en el artículo 12. c) Se constituirá hasta la cancelación total de la deuda en los términos del artículo 5º. Podrá optarse por constituir esta garantía por plazos menores al indicado, renovables hasta la cancelación total del monto adeudado o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados, o la sustitución de la garantía en los términos señalados en el párrafo siguiente. Cuando corresponda la renovación de esta garantía, dicho acto deberá cumplirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este organismo, con una antelación de quince (15) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva o sustituye. – HIPOTECA Artículo 26— La escritura pública de constitución de garantías hipotecarias se ajustará a los términos del Modelo 1, contenido en el Anexo I, de la Resolución General Nº 181 y su modificatoria, debiendo observarse, además, las siguientes condiciones: a) Se constituirán siempre en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones, asegurados a satisfacción de este organismo y que no se encuentren ocupados ilegalmente. b) Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese esta Administración Federal y el valor del bien permita cubrir la totalidad de los importes adeudados garantizados. c) A efectos de determinar el valor del inmueble, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación 362 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

de bienes a que se refiere la Ley de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones, con los siguientes ajustes: 1. No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras. 2. En las explotaciones forestales la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o por su valor probable de realización al momento de la valuación, el que fuera menor. 3. En ningún caso la valuación del inmueble podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales. 4. Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible de acuerdo con las pautas de valuación, deberá tomarse el menor valor estimado. 5. Si el valor determinado con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el inmueble, se considerará este último valor. 6. Si el contribuyente o responsable, o el garante propietario del inmueble, consideran que la valuación de los mismos, conforme a lo indicado en el punto anterior, difiere respecto de la practicada por ellos –o por terceros por ellos contratados al efecto–, deberán presentar una nota en la que se señalen las circunstancias que determinan la diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, asumiendo la responsabilidad personal y solidaria por ella. 7. Cuando el propietario del inmueble que se entrega en garantía fuera una sociedad, el responsable principal –presidente del directorio, socio gerente, etcétera–, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del inmueble se refiere, dejándose expresa constancia de dicha decisión mediante “Acta” en los libros respectivos previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones. 8. Del valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo el ochenta y cinco por ciento (85%) a garantizar la deuda y el quince por ciento (15%) a garantizar los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse. 9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante presentación que reúna los requisitos dispuestos por el artículo 12 y contener la siguiente información: 9.1. Datos identificatorios de la ubicación del inmueble –vgr. calle, número, localidad, datos catastrales, etcétera–. 9.2. Características generales de la propiedad –vgr. superficie, antigüedad, mejoras, destino, etcétera–. 9.3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores. 9.4. Manifestación expresa sobre la situación del inmueble (locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal) y sobre su título de dominio (perfecto y libre de gravámenes e inhibiciones). 9.5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el modelo de hipoteca contenido en el Anexo I de la Resolución General Nº 181 y su modificatoria. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 9.6. Firma del garante. 10. La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos: 10.1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía. 10.2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente. 10.3. Copia autenticada de las actas respectivas de los órganos directivos de la sociedad que ofrece sus bienes en garantía, donde conste el cumplimiento de lo dispuesto en el punto 6. precedente. 11. La hipoteca deberá contener el monto total de la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente de la parte imputable a la deuda, a los gastos y a las costas extrajudiciales que puedan generarse. Además, se establecerá el cumplimiento de cláusulas que al efecto dispongan el escribano actuante y este organismo, a los fines de resguardar el crédito fiscal. – PRENDA CON REGISTRO Artículo 27— La garantía de prenda consistirá en prenda fija y deberá constituirse en el formulario oficial de contrato de prenda con registro, que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, complementado de acuerdo con lo dispuesto en lo pertinente por la Resolución General Nº 181 y su modificatoria. Asimismo, deberá cumplirse con los requisitos y formalidades que establece el Decreto–Ley Nº 15.348/46 –ratificado por la Ley Nº 12.962–, texto ordenado en 1995 y sus modificaciones, y reglamentaciones y demás normas complementarias, y sujetarse a las siguientes pautas: a) El garante podrá optar por constituir esta garantía por plazos parciales mínimos de ciento veinte (120) días corridos hasta un máximo de trescientos sesenta (360) días corridos, renovables por términos iguales, hasta la cancelación total de la deuda garantizada o, en su caso, el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o a la sustitución de la garantía, en los términos del presente régimen. b) Cuando corresponda la renovación de esta garantía deberá constituirse e informarse por nota, en forma expresa y fehaciente, a este organismo, con una antelación de cuarenta y cinco (45) días hábiles administrativos a la fecha de vencimiento de la vigencia de la garantía que se renueva. c) Durante la vigencia del contrato prendario, esta Administración Federal revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados. d) El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el artículo 6º del decreto–ley citado precedentemente. e) Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse el contrato, sin industrialización o transformación posterior. f) Sólo podrá otorgarse a favor de este organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados, equipos y maquinarias que no registren más de dos (2) o cuatro (4) años de amortización –de tratarse de estos dos últimos bienes–, a la fecha de su ofrecimiento. g) A efectos de determinar el valor del bien a prendar, se seguirán las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país de la Ley de APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, texto aprobado por el artículo 6º, Título V, de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones. De verificarse los supuestos legalmente previstos, deberán efectuarse las disminuciones de valor pertinentes. En ningún caso la valuación del bien podrá ser superior a la valuación que se hubiera declarado para la determinación de los impuestos nacionales. h) Si el valor determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior es superior al establecido para la contratación de seguros que cubran los riesgos sobre el bien mueble, se considerará este último valor. i) En los casos en que los deudores y los terceros propietarios de los bienes ofrecidos en garantía, consideren que la valuación de los mismos conforme a lo indicado en los incisos anteriores, difiere respecto de la practicada por ellos (o por terceros por ellos contratados al efecto), presentarán una nota, en la que se deberán señalar las circunstancias que determinen dicha diferencia, acompañada de un informe técnico emitido por un profesional que certifique tal valuación, por el cual asuma la responsabilidad personal y solidaria. j) Cuando la propiedad del bien que se entrega en garantía corresponda a una sociedad, el responsable principal –presidente del directorio, socio gerente, etcétera–, representante de la misma y el síndico o quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes, deberán asumir las responsabilidades señaladas en cuanto a la valuación del bien. De lo expuesto, se dejará expresa constancia mediante “Acta” en los libros respectivos, previstos a tal fin en la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y sus modificaciones. k) El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el ochenta y cinco por ciento (85%) a cubrir la deuda, mientras que el quince por ciento (15%) restante, garantizará la deuda por gastos y costas judiciales o extrajudiciales. l) El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante una presentación que reúna los requisitos dispuestos por el artículo 12 y contendrá, asimismo, la siguiente información: 1. Lugar de ubicación del bien prendado –vgr. calle, número, localidad, etcétera–. 2. Características generales del bien –vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etcétera– 3. Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los incisos anteriores. 4. Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravámenes e inhibiciones. 5. Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 3. de la constitución del contrato de prenda, que dispone la Resolución General Nº 181 y su modificatoria. 6. Firma del garante. m) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos: 1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía. 2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente. 3. Copia autenticada de las actas referidas en el inciso j). 4. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resoluPROCEDIMIENTOS FISCALES / 363

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ción general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos: 4.1. Contratación de seguros a favor de esta Administración Federal a los fines de asegurar los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate. 4.2. Demás cláusulas que al efecto disponga este organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal. 4.3. Si antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 –primera parte– del Decreto–Ley Nº 15.348/46, se produce alguna circunstancia determinante de la pérdida del valor del bien prendado, el responsable deberá regularizar la situación dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de producida tal circunstancia, notificando a esta Administración Federal y, en su caso, complementando o sustituyendo la garantía prendaria. 4.4. Asimismo, esta Administración Federal procederá a solicitar la reinscripción del contrato en la forma y por el plazo dispuesto en el precitado artículo 23 “in fine” del decreto–ley, antes de producirse la caducidad que éste dispone, sin perjuicio, durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes. TÍTULO IV Registro de Entidades Emisoras de Garantía Artículo 28— 1 Las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros, las sociedades de garantía recíproca y demás entes que intervengan en la operatoria de garantías a que se refiere el presente régimen, deberán contar con la autorización del organismo de superintendencia correspondiente para operar en el rubro de que se trate y hallarse incorporados en el “Registro de Entidades Emisoras de Garantías” en adelante “Registro”. Las solicitudes de incorporación al mencionado “Registro”, deberán formalizarse por escrito ante la dependencia que tenga a cargo su mantenimiento y actualización, acompañando el original o copia certificada de la autorización para operar en la actividad y cumplimentar los demás requisitos fijados en el Anexo XIII “Inscripción, Reinscripción y Actualización de Datos en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías”.

incorporadas automáticamente al “Registro” indicado en el artículo anterior. Artículo 30— Para la elaboración de los indicadores de solvencia y para el mantenimiento y actualización del mencionado “Registro”, se tendrá en consideración la información que suministren la Superintendencia de Seguros de la Nación, el Banco Central de la República Argentina y los demás organismos o autoridades de control competentes. Artículo 31— 2Esta Administración Federal podrá disponer la exclusión definitiva de una entidad del “Registro”, por las siguientes causas: a) Solicitud presentada por la propia entidad. b) Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique el retiro de la autorización para operar. c) Autoliquidación, pedido de liquidación forzosa, liquidación forzosa, concurso preventivo o quiebra de la entidad de garantía. En el supuesto indicado en el inciso a) la exclusión producirá efectos a partir del momento en que todas las garantías constituidas por el solicitante fueren sustituidas por los contribuyentes, responsables o usuarios del servicio aduanero. Sin perjuicio de ello, la entidad solicitante no podrá constituir nuevas garantías. Asimismo, podrá disponerse la temporaria suspensión para la constitución de nuevas garantías de dicha inscripción o rechazar las garantías emitidas por las mismas, en los siguientes supuestos: 1. Incumplimiento de la intimación administrativa de pago de la obligación garantizada. La intimación sólo se considerará cumplida cuando el pago efectuado haya sido debidamente imputado a dicha obligación. 2. Incumplimiento de la obligación de presentar documentación vinculada a la inscripción o reinscripción de la entidad de garantía. 3. Disposición de la autoridad de aplicación o con funciones de superintendencia sobre la actividad de la entidad emisora de garantías, que implique la suspensión de la autorización para operar. 4. Afectación significativa de la capacidad de garantía emergente de los indicadores de solvencia a que se refiere el artículo anterior. Artículo 32— Los actos que dispongan la suspensión temporaria o la exclusión definitiva del “Registro” serán recurribles, con efecto meramente devolutivo, en los términos de los artículos 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios y 110 del Código Aduanero.

Las sociedades y entidades registradas quedan sujetas a las disposiciones fijadas en la presente y a las que en el futuro establezca esta Administración Federal en materia de parámetros de solvencia, cupos máximos, causales de suspensión o exclusión y demás obligaciones formales y materiales.

A solicitud de la entidad afectada, este organismo podrá levantar la suspensión o rehabilitar la inscripción en el“Registro”, según corresponda, previa acreditación del cese de las causales que las determinaron.

La información aludida será pública y este organismo permitirá el libre acceso y consulta en línea –vía “internet”–, a las referidas entidades, usuarios y terceros en general.

Artículo 33— 3La suspensión temporaria o la exclusión definitiva de la inscripción, determinarán el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de esa fecha por la entidad afectada.

Artículo 29— Las entidades actualmente inscriptas en el Registro creado por Resolución Nº 16/98 (D.G.A.), serán

En caso de disponerse la exclusión definitiva de una entidad, por las causales a que se refieren los incisos b) y c) del

1 2 3

Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003). Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003). Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003).

364 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES artículo 31, esta Administración Federal considerará caducas las garantías otorgadas con anterioridad y exigirá a los contribuyentes y/o responsables garantizados, su sustitución por otras garantías admitidas por la presente resolución general. La declaración de caducidad a que se refiere el párrafo precedente, no perjudicará los derechos y acciones que competan a este organismo contra la entidad emisora, los que mantendrán vigencia hasta la aceptación de la garantía sustitutiva o, en su defecto, hasta el íntegro pago de la deuda garantizada. TÍTULO V Disposiciones Generales Artículo 34— 1 Las dependencias de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, receptoras de las garantías, deberán adoptar todos los recaudos necesarios para asegurar la vigencia y efectividad de las mismas. Cuando de conformidad con lo establecido por las normas legales aplicables, deba observarse un procedimiento reglado para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o proponente de la garantía, el área competente para la sustanciación de los mismos citará en calidad de parte al garante o asegurador. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. Artículo 35— Apruébanse el programa aplicativo denominado “Aplicativo Único de Garantías – Versión 1.0”, y el formulario de declaración jurada F. 287, que se incorporan como Anexos VII y IX de la presente. Artículo 36— Apruébanse los formularios OM–1517 “B” (Nuevo Modelo) –“Letra Caucional”; OM– 1199– “C” (Nuevo Modelo) “Garantía Bancaria”, OM–1200 “B” (Nuevo Modelo) “Póliza de Seguro de Caución para Garantías Aduaneras” y OM 2238 “B” (Nuevo Modelo) “Garantía Bancaria para Espera de Pago en Exportación”, que constituyen los Anexos X, XI, XII y XIII. Artículo 37— Deróganse los formularios OM–1517 “B” –“Letra Caucional”; OM–1199–“C” “Garantía Bancaria”, OM–1200 “B” “Póliza de Seguro de Caución para Garantías Aduaneras” y OM 2238 “B” “Garantía Bancaria para Espera de Pago en Exportación”, y los Anexos III, IV, V, VI, XII, XIII y XIV de la Resolución Nº 2.749/93 de la entonces Administración Nacional de Aduanas. Artículo 38— 2 Artículo 39— 3La presente resolución general tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las garantías que se constituyen a partir del día 1º de abril de 2003, inclusive, excepto la forma de cálculo del cupo para operar establecida en el punto 5 del Anexo XIII de la presente, la que se aplicará a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Las garantías que se hubieren constituido ante la Dirección General Impositiva con anterioridad a la aplicación de la presente, continuarán rigiéndose por las normas específicas establecidas hasta su expiración. La renovación, sustitución, ampliación y/o complementación de las garantías mencio1 2 3 4

nadas, que se efectúen a partir del día 1º de abril de 2003, inclusive, se regirán por las disposiciones de la presente. Artículo 40— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469 Normas de Procedimiento para la Recepción, Registraron y Control de 4 Garantías Aduaneras dentro del Sistema Informático María A) REGISTRO DE GARANTÍAS DE ACTUACIÓN Aquellos operadores que, de acuerdo a las normas en vigencia, requieran la presentación de garantías de actuación para operar ante la Dirección General de Aduanas deberán contar con el registro informático de las mismas, para su habilitación en el Sistema Informático María. Las garantías deberán presentarse ante las áreas encargadas de la custodia de las mismas (Sección Control de la Recaudación y garantías en la Aduana de Buenos Aires o su equivalente funcional en otras aduanas), las que efectuarán el registro de dichas garantías mediante el uso de las transacciones informáticas habilitadas a tal efecto, como requisito previo para el registro de los operadores en el sistema. B) GARANTÍAS ASOCIADAS A LIQUIDACIONES ADUANERAS 1. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS Para operar bajo el régimen establecido en el Sistema Informático María las garantías deberán encontrarse previamente constituidas en el sistema. Las garantías que se constituyan podrán ser unitarias o globales. Las garantías unitarias responderán por una sola operación aduanera. Las garantías globales lo harán por varias operaciones a la vez. Para constituir una garantía en efectivo, el usuario deberá depositar previamente los fondos necesarios en la subcuenta María integrada por la dupla importador/exportador – despachante que corresponda a la operación a garantizar. Si la garantía a constituir es en valores deberá entregar el instrumento de garantía en la oficina receptora de la aduana interviniente. Los instrumentos de garantía unitaria o global deberán contener obligatoriamente la siguiente información: a) Números de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de importador/exportador y despachante. b) Clase de garantía (GLOBAL/UNITARIA). c) Tipo de garantía. d) Motivo de operación que avalan, excepto si se trata de garantías en efectivo. e) Número de Registro de la Entidad Emisora de Garantías y/o documentación habilitante para operar. Además los garantes –bancos, sociedades de garantía recíproca y entidades aseguradoras– deberán tener registradas ante la Aduana las firmas de los funcionarios habilitados a extender avales y pólizas de seguro de caución para garantizar las operaciones aduaneras. En virtud de lo antes expuesto, las dependencias aduaneras antes de aceptar las pólizas deberán certificar las firmas de los responsables autorizados a suscribirlas, de acuerdo con la información obrante en el Registro de Firmas de cada dependencia. A criterio de cada Administrador de Aduana, podrán admitirse pólizas con firma certificada por parte de otra dependencia diferente de aquella que recibe la garantía, en tanto la fecha de certificación no exceda de cuatro (4) días corridos anteriores a la fecha de presentación. Posteriormente a la aceptación, la compañía aseguradora deberá cumplimentar la documentación para actualizar el Registro de Firmas de la dependencia receptora de la garantía. Cuando se constituyan garantías globales con seguros de caución, se deberá exigir además la autorización pertinente emitida por el organismo de control. 1.1. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN EFECTIVO Una vez efectuado el depósito bancario de los fondos, los mismos se

Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003). Derogado por R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003). Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003). Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 365

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES afectarán para la constitución de la garantía mediante los procedimientos informáticos habilitados a tal fin. 1.2. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN OTROS VALORES El importador exportador/despachante presentará el instrumento de garantía ante el sector interviniente de la Aduana, el que previa certificación de firmas en el registro correspondiente, procederá a la constitución de la garantía en el Sistema Informático María. Efectuada la constitución de la garantía, el sistema emitirá un comprobante de recepción de la misma que deberá ser entregado al interesado, firmado y sellado por personal autorizado de la Aduana. 1.3. UTILIZACIÓN DE LETRAS CAUCIONALES Cuando se pretenda garantizar alguna operación mediante la aplicación de Letras Caucionales y se cuente con las autorizaciones pertinentes, a fin de permitir la oficialización de la declaración el interesado deberá proceder de acuerdo a lo siguiente: Registrar la declaración en el Sistema Informático María invocando la ventaja “GARLETRACAUCIÓN” y el número de expediente de autorización de la Letra Caucional, el que deberá coincidir con el registrado por el servicio aduanero en oportunidad de la constitución de la garantía como número externo. 2. AFECTACIÓN DE UNA GARANTÍA UNITARIA O GLOBAL Se producirá cuando el declarante oficialice una declaración acogida al régimen de garantía, o bien afectara la garantía a una liquidación efectuada sobre una operación ya oficializada, si el motivo de la garantización sobrevino con posterioridad. La afectación de garantías se deberá realizar dentro del plazo máximo de dos (2) años. Cumplido dicho lapso sin haberse afectado la garantía a alguna declaración correspondiente se procederá a liberar automáticamente por el Sistema Informático María la garantía no afectada, conforme lo señalado en el punto 8, poniendo a disposición del importador/exportador los fondos y/o documentación pertinentes. 3. REFUERZO DE GARANTÍA Si con motivo del ingreso de liquidaciones correspondientes a operaciones garantizables, sobreviniera la necesidad de reforzar una operación, se procederá del mismo modo indicado precedentemente para su constitución y afectación.

sistema un comprobante que será firmado por el titular de los fondos, el responsable o proponente, el propio garante o asegurador, o sus respectivos apoderados, al recibir los instrumentos respectivos. 6. LIBERACIÓN DE CUPOS PARA OPERAR EN SEGUROS DE CAUCIÓN OTORGADOS A LOS GARANTES El cupo otorgado a los garantes será liberado cuando ocurra el primero de los eventos que seguidamente se indican: a) de oficio por el Sistema Informático María, dentro de los noventa (90) días de producida la liberación de las garantías respectivas conforme lo señalado en el punto 4 o, b) cuando éstas sean retiradas de la Aduana de conformidad con lo señalado en el punto 5. 6.1. BLOQUEO DE DEVOLUCIÓN DE GARANTÍAS Se utilizará cuando se deba impedir la devolución de los instrumentos de garantía, sobre la base de alguna medida cautelar o preventiva adoptada por la autoridad administrativa o judicial competente. 7. PAGO DE LAS GARANTÍAS Para que los garantes –bancos, sociedades de garantía recíproca o entidades aseguradoras– puedan cumplir con las obligaciones a su cargo, en caso de ejecución deberán depositar los fondos necesarios en la cuenta Recaudación a Afectar de la Aduana ante la que se deba operar, indicando su Nº de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) en el espacio del formulario OM 2132 ó 2132/9 correspondiente al despachante y el Nº Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del importador/exportador en el casillero destinado para ello. 8. BAJA DE GARANTÍA NO AFECTADA Si un contribuyente hubiera depositado fondos o presentado instrumentos de garantía para avalar operaciones que luego no concretara, podrá solicitar a la Aduana la liberación de dichos fondos o documentos, los que le serán devueltos una vez registrado dicho evento en el sistema y ante la firma del recibo que se emitirá para tal fin. 8.1. BLOQUEO DE BAJA GARANTÍA NO AFECTADA Resulta aplicable lo señalado en 6.1. 9. ARCHIVO DE OFICIO

4. LIBERACIÓN DE GARANTÍA Será efectuada por el Sistema Informático María como consecuencia de la presentación y registración ante el área operativa habilitada cuando el documentante haya cumplimentado los motivos que originaron la presentación de la garantía, pagado los derechos, tributos u otro concepto que corresponda, o bien cuando la autoridad competente determine la extinción de la causa asociada a la garantía. 5. ENTREGA DE GARANTÍAS 1 Se efectuará una vez liberada la garantía, habiéndose cumplimentado los requisitos o compromisos asumidos por el documentante al momento de constitución y afectación de la garantía.

En virtud de ello, la Aduana interviniente preparará los instrumentos susceptibles de ser devueltos o los cheques correspondientes si se tratara de garantías en efectivo y emitirá por

1 2

2

Si un contribuyente no concurriera a retirar los instrumentos de garantía o los cheques puestos a su disposición con motivo de la liberación de las garantías, –dentro de los sesenta (60) días hábiles de dicha liberación– las mismas serán dadas de baja del sistema. Los fondos remanentes serán girados a rentas generales. Si se tratara de pólizas de seguro de caución, se aplicará el procedimiento previsto en los párrafos quinto y sexto del artículo 11 de esta resolución general. 10. RELACIÓN ENTRE MOTIVOS Y TIPOS DE GARANTÍAS Las siguientes son las combinaciones habilitadas en el Sistema Informático María entre motivos y tipos de garantías para su afectación a operaciones aduaneras:

Texto según R.G. Nº 1982 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/12/2005). Texto según R.G. Nº 1982 (A.F.I.P.) (B.O. del 21/12/2005).

366 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1528 ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469 Y SU MODIFICATORIA OPERACIONES GARANTIZADAS. RELACIÓN ENTRE MOTIVOS Y TIPOS DE GARANTÍAS OPERACIÓN/SUB–RÉGIMEN Código

Denominación

ALCANCES Y TIPO DE GARANTÍA ACEPTABLE Normativa Aplicable

Descripción

ANBE Anticipo Beneficios

Cobro de beneficios en forma anticipada al cumplimiento de Art. 453 inc i) Ley determinados pasos Nº 22.415 administrativos

Conceptos y Montos a Efectivo Seg. de Aval Letra Garantizar (1) Cauc. Bcario Cauc.

Importe del beneficio percibido más un 10 % (1)

Res DD.JJ. del Aval de Soc. Exportador de Garantía (Garantía de Aduanas (Benef. a la Exportación) Recíproca Domicilio)

X

X

X

AUTO Autoliquidación

Mercadería cuyo tratamiento tributario se halla supeditado a una clasificación arancelaria, Arts. 225, 322, y 453 -2Diferencias de tributos inciso a), Ley valoración o aplicación de (1)%0-2!C0 Nº 22.415 régimen tributario o de prohibiciones que se encuentra discutida

X%0

X

X0!C0

X$!C02

X

CLAN Mercadería sujeta a análisis

Mercadería a cuya clasificación se halla sujeta al Art. 453 inciso a), Ley Diferencias de tributos (1) Nº 22.415 resultado de análisis

X

X

X

X

X

COMP Derechos compensatorios

Se garantizan estos derechos hasta tanto se determine si corresponde su aplicación

Art. 453 inciso g) Ley Derechos compensatorios Nº 22.415 (1)

X

X

X

X

X

Importación de mercadería en reemplazo de otra que cuenta con deficiencias. Se garantiza hasta el momento en que se efectuó la exportación de la mercadería original

Tributos correspondientes a la importación (1). Se Art. 85 Inciso 3) Decreto Nº 1.001/82 utiliza cuando se importa una mercadería para Resolución sustituir un envío sin que Nº 1.859/93 (A.N.A.) el mismo haya sido reexpresado

X

X

X

X

X

Se garantizan estos derechos hasta tanto se determine si corresponde su aplicación

Art. 453 Inciso g) Ley Derechos antidumping (1) Nº 22.415

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Art. 453 Inciso j) Ley Tributos que gravaren la Nº 22.415 importación (1)

X

X

X

X

X

$THAlign=LSe garantizan las sumas que surjan de la diferencia de tratamiento tributario entre el bien completo y sus partes incluidas en cada envío (1)

X

X

X

X

X

X

X

DEFE

Importación de mercadería con deficiencias

Derechos DUMP antidumping

X

ECON

Envío consignación

EGTR

Egreso con Tránsito desde área aduanera tránsito de área especial hasta el punto de aduanera especial salida de la mercadería

ENES

Envíos escalonados

Importación o exportación de mercaderías a través del régimen de envíos escalonados. Se garantiza la eventual diferencia que surja del tratamiento tributarios de las partes con relación al total

ESEX

Espera de pago en exportación

EXTE

Exportación temporal

Régimen de exportación temporal

Art. 453 Inciso d) Ley Derechos de exportación Nº 22.415 aplicables (1)

X

X

X

X

X

X

EXTP

Exportación temporal de mercadería de exportación definitiva prohibida

Régimen de exportación temporal para mercadería de exportación definitiva prohibida

THAlign=LArt. 453 Inciso d) Ley Nº 22.415

Derechos de exportación más valor imponible de la mercadería (1)

X

X

X

X

X

X

FATR

Se garantiza la diferencia de Falta documento tributos que pudiere surgir de Art. 219 Ley Nº de transporte 22.415 la presentación del documento

Diferencias de Tributos (1)

X

X

X

X

X

FAZF

Se garantiza la diferencia de Falta documento tributos que pudiere surgir de Art. 219 Ley Nº zonas Francas 22.415 la presentación del documento

Diferencias de Tributos (1)

X

X

X

X

X

FCAE

Se garantiza la diferencia de Falta certificado tributos que pudiere surgir de Art. 219 Ley de origen área Nº 22.415$!C0 adunaera especial la no presentación del documento

Diferencias de Tributos (1)

X

X

X

X

X

FCEO

Se garantiza la diferencia de Falta certificado tributos que pudiere surgir de Art. 219 Ley de origen la no presentación del Nº 22.415 Mercosur documento

%-3Diferencias de Tributos (1)

X

X

X

X

X

FCTX

Falta certificado de origen Resolución Nº 783/96 (M.E.y O.S.P.)

Se garantiza la diferencia de tributos que pudiere surgir de Art. 219 Ley la no presentación del Nº 22.415 documento$!C0

Diferencias de Tributos (1)

X

X

X

X

X

GPIN

Grandes proyectos de inversión Resolución Nº 256/2000 (M.E.)

Tratamiento tributario preferencial sujeto al cumplimiento de determinadas Resolución obligaciones asumidas como Nº 256/2000 (M.E.) condición de la asignación de un determinado régimen

Diferencias de Tributos (1)

X

X

X

X

X

Garantía aplicable a diversos motivos y operaciones

Varias

Según el apc. de operación o subrégimen al que se afecta (1)

X

X

X

X

X

Régimen de importación temporal

Art. 453 Inciso c) Ley Tributos generales y adicionales que gravan la Nº 22.415 importación (1)

X

X

X

X

X

GTGL Garantía global

IMTE

Importación temporal

Exportación de mercadería en Art. 453 Inciso d) Ley Derechos de exportación consignación Nº 22.415 (1)%0%0

Resolución Nº 1.243/92 Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos

X

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Fondo Común Solidario

X

X

X

X

X

%0-2

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 367

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES OPERACIÓN/SUB–RÉGIMEN Código

Denominación

Descripción

IMTP

Importación temporaria de mercaderías de importación definitiva prohibida

INVA

Investigación de Diferencias de tributos que pudieren surgir del resultado valor de una investigación de valor

Régimen de importación temporal para mercadería de importación definitiva prohibida!C0

ALCANCES Y TIPO DE GARANTÍA ACEPTABLE Normativa Aplicable

Conceptos y Montos a Seg. de Aval Letra Efectivo Garantizar (1) Cauc. Bcario Cauc.

Tributos que gravan la Art. 453 Inciso c) Ley importación más valor en Nº 22.415 aduana de la mercadería (1)%0%-3

X

X%0

X

Art. 453 Inciso c) Ley Diferencias de tributos (1) Nº 22.415

X

X

INVO

Diferencias de tributos que Investigación de pudierean surgir del resultado Art. 453 Inciso a) Ley Diferencias de Tributos (1) origen de una investigación de origen Nº 22.415 (por ejemplo Mercosur)

X

LIPU

Líneas de producción usadas Resolución Nº 511/2000 (M.E.)

Tratamiento tributario preferencial sujeto al Art. 453 Inciso c) Ley cumplimiento de determinadas Nº 22.415 Resolución Diferencias de Tributos (1) obligaciones asumidas como condición de la asignación de Nº 511/2000 (M.E.) un determinado régimen

MORA

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Se garantiza diferencias Operación canal tributarias que pudieran surgir $THAlign=LResolucio nes Generales Nros. Diferencias de Tributos (1) morado como resultado de un análisis 857 y 1004 de valor de las mercaderías

X

X

X

X

X

Se garantiza diferencias Resoluciones MOVA Módulo de valor tributarias que pudieran surgir Generales Nros. 857 Diferencias de Tributos (1) como resultado de un análisis y 1004 de valor de las mercaderías

X

X

X

X

X

Multas automáticas por falta de presentación de Art. 220 Ley MUAU Multa automática documentación Nº 22.415 complementaria (por ejemplo certificado de origen)

X

X

X

X

X

X

X

X

REAU

Régimen automotriz Decreto Nº 660/2000

Se garantizan tributos cuya exigibilidad podría surgir del no cumplimiento de compromisos comerciales (balanceo de importaciones con exportaciones)

RECU

Recurso de impugnación

Libramiento de mercadería Art. 1.053 Ley con liquidación de tributos impugnada por el contribuyenteNº 22.415

Importe de la multa automática

Diferencia de tributos (sujeto a requerimientos Decreto Nº 660/2000 de compensación de importaciones con exportaciones) (1)

X

DD.JJ. del Res Exportador Aval de Soc. (Garantía de de Garantía (Benef. a la Recíproca Aduanas Exportación) Domicilio)

X

Diferencias de Tributos (1)

X

X

X

Reducción arancelaria REDU Resolución Nº 19/99 (M.E.y O.S.P.)

Se garantizan diferencias tributarias que pudieran surgir Resolución Nº 19/99 Diferencias de Tributos (1) como resultado de un análisis (M.E.y O.S.P.) de valor de las mercaderías!C0

X

X

X

X

X

SUCO Sumario contencioso

Liberación de mercaderías sujetas a sumario por presunta Art. 453 Inciso h) e i) Ley Nº 22.415 infracción

$THAlign=LDiferencias de Tributos que pudieran surgir del fallo contencioso (1)

X

X

X

X

X

Derechos de exportación (1). Se utiliza cuando se Art. 85 Inciso 2) Decreto Nº 1.001/82 importa una mercadería Resolución Nº 259/95 para sustituir un envío anterior sin que el mismo (A.N.A.) haya sido reimportado

X

X

X

Art. 453 Inciso j) Ley Tributos que gravaren la Nº 22.415 importación (1)

X

X

X

X

X

X

Tributos que gravaren la Art. 453 Inciso j) Ley importación más valor en Nº 22.415 aduana de la mercadería (1)

X

X

X

X

X

X

SUEX

Sustitución de exportaciones

Exportación de mercadería en reemplazo de otra que posee dificiencias. Se garantiza hasta el momento en que se efectúe la reimportación de la mercadería de original

TRAN Tránsito terrestre Mercadería de tránsito

TRAP

Tránsito terrestre con mercadería mercadería de importación de importación prohibida en tránsito prohibida

X

X

Garantía de actuación de despachantes de aduana

Garantiza la actuación de los despachantes de aduana como Art. 4º Inciso b) punto 4 Decreto auxiliares del comercio y del Nº 1.001/82 servicio aduanero

Diferencia de tributos derivada de incumplimientos a las normas de actuación (1)

X

X

X

Garantía de actuación de agentes de transporte aduanero

Garantiza la actuación de los despachantes de aduana como Art. 6º Inciso b) punto 4 Decreto auxiliares del comercio y del Nº 1.001/82 servicio aduanero

Diferencia de tributos derivada de incumplimientos a las normas de actuación (1)

X

X

X

Tributos que gravaren la importación o exportación para consumo y en caso de prohibiciones el valor en aduana de la mercadería (1)

X

X

X

Garantiza los tributos que graven la exportación o importación para consumo de Habilitación de la mercadería depositada y depósitos fiscales cuando se halle afectada por prohibiciones de carácter económico su valor total en aduana

Res. Nº 3.343/94 (D.G.A.) Anexo II Inciso e) modificado por Resolución General Nº 1087 (A.F.I.P.)

X

Fondo Común Solidario

X

(1) Con más intereses y accesorios según artículos 794, 797 y 1.122 del Código Aduanero.

368 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469 Garantías aceptables para la Dirección General Impositiva Operación u Obligación Principal a garantizas

Planes de facilidades de pago generales Reintegro de crédito fiscal por exportación

(1) (2)

Garantía o Aval bancario

Caución de títulos públicos nacionales o provinciales que coticen en bolsa

Caución de títulos públicos de Estados Extranjeros

Prenda con registro

Hipoteca sobre Inmuebles Buques y Aeronaves

Aval de sociedad de garantía recíproca

X

X

X

X

X

X

X

TSize=5;SpInterLn=63X

X

X

X

X

X

X

X

X

Financiamiento y devolución anticipada del I.V.A.

X

(3) Régimen de controladores fiscales (4)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Régimen de promoción (5) industiral (6)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

Régimen de promociónRminera

X

X

X

X

X!C0

X

Reintegro fiscal por ventas de bienes de capital nuevos y de producción nacional

X

X

X

X

X

X

Promoción agropecuaria

X

X

X

X

X

X

X

X

X-2

X00

%-2X

X

X

X

X

X

X

X

Impuesto sobre los (7) combustibles líquidos y (8) el gas natural

(1) No es aplicable para la Resolución General Nº 970 (2) Por operaciones hasta el 31 de julio de 2001, inclusive. (3) Solicitud y permanencia de la inscripción en el registro de empresas proveedoras –Anexo I, Capítulo XII, punto M Resolución General Nº 4104 (D.G.I.) s/Resolución General Nº 259 (por insuficiencia de responsabilidad patrimonial). (4) Solicitud de homologación de equipos (Anexo I, Capítulo XV). Resolución General Nº 4104 (D.G.I.) s/Resolución General Nº 259. (5) Régimen de otorgamiento anticipado de consolidación de deudas y/o certificados de créditos fiscales (no aplicable a la Resolución General Nº 846). (6) Régimen de otorgamiento anticipado de bonos de consolidación de deudas (no aplicable a la Resolución General Nº 846). (7) Régimen de avales en sustitución del ingreso del impuesto. (8) Régimen de reintegro del impuesto facturado por adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 369

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469 Modelo de Aval Bancario VTO: . . . . / . . . . . / . . . . . GARANTÍA Nº . ... . . . . . . . . .. . CONTRIBUYENTE/RESPONSABLE: . .. . .. . . . . . . . . . . C.U.I.T. Nº: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DOMICILIO: .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . GARANTE: . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. C.U.I.T. Nº . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DOMICILIO: . . . . . . .. . . . . . . . . . .. . . .. . . . . . . . . . . . . . GARANTÍA BANCARIA Nº . . . . . . . . . . . . . . . .. El BANCO . . . . . . . . . . . . . con domicilio legal en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. . , en adelante el Banco, se constituye en fiador, principal pagador, hasta la suma de . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ( . . . . . ), con más los accesorios a que pudiera resultar obligada (1). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . ., con domicilio en . . . . . . . . . . . . . . . . . .. como consecuencia de: (2). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El Banco hace expresa renuncia a los beneficios de excusión y división de los bienes del deudor principal, como así también a oponer como defensa o excepción la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza. El Banco quedará constituido en mora de pleno derecho a partir del acto, omisión o incumplimiento que determine la exigibilidad de la obligación afianzada, por el mero vencimiento del plazo aludido en el párrafo que precede, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna. El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión de la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, teniendo la Administración Federal de Ingresos Públicos acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al Banco o al deudor, importando el otorgamiento de esta garantía, la responsabilidad del Banco en la forma convenida por las obligaciones que pudieran recaer sobre terceras personas con motivo de la obligación que se afianza. Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El Banco expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día en que ocurriera el hecho generador de la prescripción y el día de la fecha. Únicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra entre el día de la fecha en adelante. El Banco se compromete a obtener del deudor principal, la conformidad con la renuncia al término corrido de la prescripción, que éste hará suya. La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). A todos los efectos legales el Banco constituye domicilio legal en ...................................... consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (artículo 1º del C.P.C.C.N.). Lugar y Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

................................ Firma y Aclaración del responsable (1) Contribuyente/Responsable. (2) Descripción de la obligación garantizada (v.g constitución de garantía definitiva en diferimientos impositivos, devolución de exportaciones, etcétera), con indicación de la normativa que la estatuye o reglamenta.

370 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469 Modelo de Caución de Títulos Públicos

BUENOS AIRES, Señores ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS PRESENTE

De nuestra consideración: Por la presente certificamos que (1) ................................... registra mediante (2) ................... ante nuestra entidad (3) ..................................... títulos públicos/bonos caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos, en garantía de obligaciones correspondientes a la deuda mantenida por (4) ............... en concepto de: (5) ................., por la suma de (6) ..................................................... ( ), mediante (7) .............................. con un valor total de (8) ..................................... ( ), desde el día (9) ............ hasta el día (10) ........... Se expide la presente certificación a pedido de (1)............... a los ............. días del mes de ............... de dos mil ...........

.............................................. Firma y sello aclaratorio

(1) Denominación, razón social o apellido y nombres del garante que caucionó los títulos/bonos. (2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante. (3) Denominación de la entidad bancaria certificante. (4) Denominación, razón social o apellido y nombres del contribuyente o responsable cuyas deudas se garantizan. (5) Detalle de los conceptos garantizados. (6) Importe en letras con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etcétera) y en números precedido por el símbolo respectivo ($, u$s, etcétera), de la deuda que se garantiza. (7) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número del primer cupón contenido y todo otro dato adicional que los identifique. (8) Monto a que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos con indicación de moneda e importe. (9) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos. (10) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior. ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469 Modelo de Aval de Sociedades de Garantía Recíproca VTO: . . . . / . . . . . / . . . . . GARANTÍA Nº. . . . . . . . . . . . . CONTRIBUYENTE/RESPONSABLE: . . . . . . . . . . . . . . . C.U.I.T. Nº: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . DOMICILIO: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . GARANTE: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C.U.I.T. Nº . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DOMICILIO: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CERTIFICADO DE GARANTÍA Nº . . . . . . . . . . . . . . . .. En la ciudad autónoma de Buenos Aires a los ..................... días del mes de ...........de 200..., ..........(1) S.G.R..........., representada en este acto por ........... (apellido, nombre, D.N.I., cargo, etcétera)...................................., se constituye en fiador, codeudor solidario y como principal pagador hasta la suma de pesos..........................($ ...........................) con más los accesorios a que pudiera resultar obligada (2). . . . . . . . . . . . . .., con domicilio en . . . . . . . . . . . . . . . .. .. como consecuencia de: (3). . . .. . . . . . . . . . . . . Esta garantía es con renuncia a los beneficios de excusión y de división, a la interpelación previa que prevé el párrafo final del artículo 480 del Código de Comercio y a los beneficios establecidos en los artículos 481 y 482 del Código de Comercio, al derecho de invocar la extinción de la fianza por

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES prórrogas (artículo 2.046 del Código Civil), renovaciones, modificaciones o novaciones (artículo 2.047 del Código Civil) que pudieran producirse en las obligaciones contraídas o cualquier otra causa de extinción de esta fianza. ————————————————— La exigibilidad de esta fianza se producirá a partir del acto, omisión o incumplimiento que determine la exigibilidad de la obligación principal garantizada, quedando el fiador constituido en mora de pleno derecho sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial previa.—————— .... (1) S.G.R....... quedará subrogada en los derechos de la Administración Federal de Ingresos Públicos en tanto y en cuanto ella afronte íntegramente el cumplimiento de las obligaciones afianzadas en los términos pactados. —————————————————————— De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Nº 24.467, el presente instrumento aval constituye causa y título hábil suficiente, quedando facultada la Administración Federal de Ingresos Públicos para emitir la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) a la que las partes reconocen fuerza ejecutiva y para entablar demanda en forma conjunta, separada o alternativamente contra .... (1) S.G.R.......y/o el socio partícipe garantizado, importando el otorgamiento de esta garantía, la responsabilidad de .... (1) S.G.R....... en la forma convenida por las obligaciones que pudieran recaer sobre terceras personas con motivo de la obligación que se afianza. —————————————————— Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones.—————————— ..... (1) S.G.R.......expresamente renuncia aoponer laexcepciónodefensadeprescripción con respecto al término transcurrido entre el día en que ocurriera el hecho generador de la prescripción y el día de la fecha. Únicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra entre el día de la fecha en adelante. Asimismo, ...(1) S.G.R... se compromete a obtener del socio partícipe garantizado, la conformidad con la renuncia al término corrido de la prescripción, que éste hará suya. —Cualquier impuesto, tasa o contribución que deba abonarse con motivo de la firma, mantenimiento y ejecución de esta fianza será a cargo de .... (1) S.G.R.....— La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones). A todos los efectos legales .... (1) S.G.R. ...... constituye domicilio especial en ...................................... consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (artículo 1º del C.P.C.C.N.). Lugar y Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

..................... Firma y Aclaración (1) Denominación o razón social de la sociedad de garantía recíproca. (2) Contribuyente/Responsable. (3) Descripción de la obligación garantizada (v.g constitución de garantía definitiva en diferimientos impositivos, devolución de exportaciones, plan de facilidades de pago, etcétera), con indicación de la normativa que la estatuye o reglamenta.

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469 Aplicativo Único de Garantías – Versión 1.0 Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes que se hayan acogido a regímenes por los cuales deban presentar garantías de acuerdo a los requisitos establecidos por cada norma en particular, a efectos de generar la declaración jurada.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el “S.I.A.p. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable. 1. Descripción general del sistema. La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada en disquete y en papel (Formulario 287), que será validado y capturado a través de los distintos medios habilitados por la A.F.I.P.. 2. Requerimientos de “hardware” y “software”. 2.1. PC 486 DX2 o superior. 2.2. Memoria RAM mínima: 32 Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 64 Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. Disponibles. 2.5. Disquetera 31/2 HD (1.44 Mbytes). 2.6. Windows 95, 98 o NT”. 2.7. Instalación previa del “S.I.A.p. Sistema Integrado

de Aplicaciones”. Versión 3.1 Release 2. 3. Metodología general para la confección de la declaración jurada. La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos que se encuentran en las distintas pantallas que conforman el programa aplicativo, cuyos requisitos se encuentran especificados en cada norma en particular. –––––––– NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1. ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469

Lugar y fecha, Señor Jefe de Por la presente solicito la autorización para cobrar la amortización del cupón Nº ..., de los (1) ............ caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos en garantía de obligaciones, correspondientes a (2) ............., por la suma de (3) ................

................................ Firma autorizada Razón social o denominación, o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos. Clave Única de Identificación Tributaria. (1) Detallar el tipo de títulos, bonos, etcétera, de que se trate, con identificación de la cantidad, serie y todo otro dato que los identifique. (2) Razón social o denominación, o apellido y nombres del contribuyente que solicitó el plan. (3) Importe en letras de la deuda garantizada. ANEXO IX RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469 Letra Caucional

Lugar y fecha: . .. . . . . . . . . . . El que suscribe . . . . . . . . . . . . . . L.E.–L.C.–C.I.–D.N.I. (*) Nº . .. . . . . . . . .expedida por . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . en mi carácter de . . . . . . . . . . . . . . . con domicilio constituido en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . mediante la presente se constituye en principal pagador de la operación de . . . . . . . . . . . . . .. . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . .. . . . . . . . documentada mediante Doc. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .Nº . . . . . . . . . . . . . . . . Año . . . . .garantizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas, el pago a satisfacción en efectivo de los tributos cuya percepción hubiere sido encomendada al servicio aduanero, así como los importes que debieron ser restituidos al

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 371

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES fisco en concepto de accesorios que correspondieren, con expresa renuncia al beneficio de excusión. La mora se producirá de pleno derecho al vencimiento del plazo consignado, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial de ninguna naturaleza. Cumplidos los términos del artículo 1.122 del Código Aduanero sin que se haya producido la cancelación de la operación garantizada, esta letra podrá ser ejecutada hasta la suma de Pesos/Dólares estadounidenses . . . . . . . . . . . . . . . . . ($/U$s . . . . . . . . . . . .), con más los intereses punitorios, actualizaciones y demás accesorios, considerándose el presente título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el artículo 1.127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva. La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los artículos 1.126 del Código Aduanero y 605 del C.P.C.C.N.. A todos los efectos legales el garante constituye domicilio legal en ................... consintiendo expresamente la prórroga de la competenciaD territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (artículo 1º del C.P.C.C.N.). (*) Táchese lo que no corresponda. VENCIMIENTO............/............./.............

..........................................

La exigibilidad de esta fianza se producirá una vez vencido el plazo determinado en el artículo 1.122 del Código Aduanero contado a partir de la fecha en que quede firme y ejecutoriado en sede administrativa o ante el Tribunal Fiscal (artículo 1.172, punto 2. de la Ley Nº 22.415) el acto por el que se hubiese liquidado o fijado el importe de la deuda, quedando constituido este Banco, en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de cualquier otra intimación, judicial o extrajudicial alguna. El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el artículo 1.127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva y teniendo la Administración Federal de Ingresos Públicos, acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al Banco o al deudor, importando el otorgamiento de la presente por este Banco, su responsabilidad en la forma convenida, por las obligaciones que pudieran recaer sobre terceras personas, sea el deudor u otra, con motivo de la obligación que se afianza, dueño, consignatario, exportador, documentante, agente marítimo u otra persona no mencionada expresamente. Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El Banco expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día que ocurriera el hecho que motivó la acción aduanera y el día de la fecha. Únicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante. El Banco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . se compromete a obtener del deudor principal, la conformidad con la renuncia al término corrido de prescripción, que éste hará suya.

Firma Responsable L.C.–L.E.–C.I.–D.N.I. Nº........................................ INTERVENCIÓN REGISTRO DE FIRMA OM – 1517 “B” (NUEVO MODELO) ANEXO X RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469 Formulario de Garantía Bancaria VTO: . . . . / . . . . . / . . . . . GARANTÍA Nº . . . . . . . . . . . . .

La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los artículos 1.126 del Código Aduanero y 605 del C.P.C.C.N.. A todos los efectos legales el Banco constituye domicilio legal en ................... consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (artículo 1º del C.P.C.C.N.).

IMPORTADOR/EXPORTADOR: . . . . . . . . . . . . . . . . . . DOMICILIO: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C.U.I.T. Nº . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lugar y Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

REGISTRO Nº . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Firma y Aclaración del responsable Intervención registro de firma

GARANTE: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DOMICILIO: ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C.U.I.T. Nº . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

OM 1199 “C” (NUEVO MODELO) (1) Indicar el tipo de documentación aduanera garantizada.

GARANTIA BANCARIA Nº . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El BANCO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . con domicilio legal en . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . , en adelante el Banco, se constituye en fiador liso, llano y principal pagador, hasta la suma de dólares estadounidenses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (U$S . . . . . . . . . . ), en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas cuya percepción haya sido encomendada a las Aduanas, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación del artículo 1.122 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la operación aduanera efectuada por la mencionada firma, mediante (1). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ....................................... El Banco hace expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza. 1

ANEXO XI Resolución General Nº 1469 y su modificatoria 1 Póliza de Seguro de Caución para Garantías Aduaneras

AFIP F. OM 1200/C Nº DE PÓLIZA

VENCIMIENTO:

Nº DE GARANTÍA:

IMPORTADOR / EXPORTADOR:

Nº DE REGISTRO:

DOMICILIO:

C.U.I.T.:

COMPAÑÍA DE SEGUROS:

Nº DE REGISTRO:

DOMICILIO:

C.U.I.T.:

PRODUCTOR:

MATRÍCULA:

GASTOS DE ADQUISICIÓN:

GASTOS DE EXPLOTACIÓN:

C.U.I.T.:

Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003).

372 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CONDICIONES PARTICULARES La Compañía de Seguros (el Asegurador), con domicilio en ..................................................., con arreglo a las Condiciones Generales que forman parte de esta póliza y a las particulares que seguidamente se detallan, asegura a la Administración Federal de Ingresos Públicos (el Asegurado), con domicilio en Hipólito Yrigoyen 370, Capital Federal, el pago en efectivo de hasta la suma máxima de pesos/dólares estadounidenses ....................... ($/U$S ...................) correspondiente a los tributos generales y adicionales vigentes a la fecha de producción del hecho imponible, con más los intereses y demás accesorios previstos en el párrafo siguiente, que resulte obligado a efectuarle ..................... (el Tomador), con domicilio en ......................................... por aplicación de las disposiciones legales y/o reglamentarias vigentes en materia aduanera e impositiva, como consecuencia de la siguiente operación/subrégimen: (1) ........................... Queda especialmente convenido que el Asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que resulte obligado el tomador o proponente de acuerdo con las leyeso reglamentacionesaduanerasvigentes, causa eficiente del presente seguro y que la suma máxima fijada en el párrafo anterior no comprenderá a los intereses previstos en los artículos 794 y 797 del referido código, los cuales deberán abonarse aún en el caso que excedieran la misma. El presente seguro regirá a contar desde las ..... horas del día .... de .................. de 20...... hasta la extinción de las obligaciones del tomador cuyo cumplimiento cubre. Lugar y Fecha: ........................................................... (1) Indicar subrégimen o tipo de operación que corresponda ___________________

__________________

Intervención Registro de Firmas

Firma y aclaración del Asegurador

CONDICIONES GENERALES Ley de las partes contratantes Artículo 1º— Las partes contratantes se someten a las condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las Condiciones Generales y las Particulares predominarán estas últimas.

Vínculo y conducta del tomador Artículo 2º— Las relaciones entre el tomador y el asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la Administración Federal de Ingresos Públicos frente al asegurador. La presente póliza mantiene su pleno vigor aún cuando el tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud.

Determinación y configuración del siniestro Artículo 3º— El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes: a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1.053, 1.055 y concordantes del Código Aduanero). b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1.094 inciso d), 1.101, 1.004 y concordantes del Código Aduanero); c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

o no apelados en tiempo y forma (artículos 1.066, 1.112, 1.139 y concordantes del Código Aduanero). d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1.132, 1.166, 1.172 y concordantes del Código Aduanero). e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento para las infracciones (artículos 1.132, 1.166, 1.172 y concordantes del Código Aduanero).

Cargas del asegurado Artículo 4º— Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1.092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al tomador y las propias a que hubiere lugar.

Pago de la indemnización y efectos Artículo 5º— Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el Asegurador procederá a hacer efectivo a la Administración Federal de Ingresos Públicos el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste.

Ejecución judicial de la indemnización Artículo 6º— En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1.127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al asegurador y/o al tomador (artículos 461 y 462 del Código Aduanero). La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por elprocedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los artículos 1.126 del Código Aduanero y 605 del Código Procesal Civil y Comercial.

Prescripción liberatoria Artículo 7º— La prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero.

Comunicaciones y términos Artículo 8º— Toda comunicación entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y el asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme el artículo 1.013 del Código Aduanero. Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles.

Domicilio legaL. Jurisdicción Artículo 9º— A todos los efectos legales el asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 373

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (artículo 1º del C.P.C.C.N.). ___________________

__________________

Intervención Registro de Firmas

Firma y aclaración del asegurador

ANEXO XII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1469 Formulario de Garantía Bancaria para Espera de Pago en Exportación VTO: . . . . / . . . . . . /. . .. . . . GARANTÍA Nº . . . . . . . . . EXPORTADOR: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DOMICILIO: . . . . ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C.U.I.T. Nº: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . REGISTRO Nº . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . GARANTE: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DOMICILIO: . ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C.U.I.T Nº: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DESPACHANTE: ... . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . DOMICILIO: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . C.U.I.T. Nº: . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . GARANTIA BANCARIA Nº . . . . . . . . . . . .

reclamada, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderle (artículo 1º del C.P.C.C.N.). Lugar y Fecha . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . Firma y Aclaración del responsable Intervención registro de firma OM 2238 “B” (Nuevo Modelo) 1 ANEXO XIII Resolución General Nº 1469 y su modificatoria

Normas para la Inscripción, Reinscripción y actualización de datos en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías A efectos de poder operar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, las compañías de seguros y las sociedades de garantía recíproca deberán solicitar su inscripción en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del Registro de Entidades Emisoras de Garantías, en adelante “R.E.E.G.”, ajustándose al procedimiento que seguidamente se indica.

1. Presentación de la documentación de inscripción El Banco. . . . . . . . . . . . .. con domicilio legal en . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., en adelante el Banco, se constituye en fiador liso, llano y principal pagador, hasta la suma de dólares estadounidenses. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (U$S . . . .. . . . . . . ) en concepto de derechos, gravámenes, tasas, servicios de cualquier naturaleza y/o multas cuya percepción haya sido encomendada a las Aduanas, con más los intereses compensatorios y/o punitorios resultantes de la aplicación de los artículos 794 y 797 del Código Aduanero y cualquier otro tipo de adeudo que pudiera surgir en razón o con motivo de la exportación efectuada por la mencionada firma. El Banco hace expresa renuncia al beneficio de excusión, división e inventario de bienes del deudor, y a oponer como defensa o excepción, la citación previa del deudor o cualquier otra causa de extinción de esta fianza. La exigibilidad de esta fianza se producirá una vez vencido el plazo de espera de 3 (tres) días, determinado en el artículo 54 inciso a) del Decreto Nº 1.001/82, quedando constituido el Banco en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo aludido, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial alguna. El presente aval constituye causa y título hábil suficiente para la emisión del certificado de deuda a que se refiere el artículo 1.127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva y teniendo la Administración Federal de Ingresos Públicos, acción para demandar en forma conjunta, separada o alternativamente, al Banco o al deudor, importando el otorgamiento de la presente por este Banco, su responsabilidad en la forma convenida, por las obligaciones que pudieran recaer sobre terceras personas, sea el deudor u otra, con motivo de la obligación que se afianza, dueño, consignatario, exportador, documentante agente marítimo u otra persona no mencionada expresamente. Los efectos de esta fianza tendrán vigencia por el mismo tiempo que las obligaciones afianzadas y se extenderán a los accesorios civiles y procesales de dichas obligaciones. El Banco expresamente renuncia a oponer la excepción o defensa de prescripción con respecto al término transcurrido entre el día que ocurriera el hecho que motivó la acción aduanera y el día de la fecha únicamente podrá oponer la excepción de prescripción, por el período que transcurra desde el día de la fecha en adelante. El Banco .. . . . se compromete a obtener del deudor principal, la conformidad con la renuncia al término corrido de prescripción, que éste hará suya. La ejecución judicial de la presente garantía se realizará mediante el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), aplicable en virtud del reenvío que realizan los artículos 1.126 del Código Aduanero y 605 del C.P.C.C.N.. A todos los efectos legales el Banco constituye domicilio legal en ........ consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda 1

Las solicitudes de inscripción o en su caso reinscripción deberán formalizarse acompañando la siguiente información: Ÿ Formulario OM 1838/B – Solicitud de inscripción y de actualización de datos. Ÿ Información impositiva: Certificado Fiscal para contratar (Resoluciones Generales Nros. 135/98 y 370/99) y Libre deuda Previsional. Ÿ Fotocopia del Estatuto o contrato social y de los poderes que facultan a los firmantes de garantías emitidas, certificadas por escribano público. Ÿ Registro de firmas de personas autorizadas a suscribir garantías certificado por escribano público. En el caso de compañías de seguros se utilizará el formulario OM 1839/C y tratándose de Entidades Financieras y Sociedades de Garantía Recíproca deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada con el detalle de firmas autorizadas y aclaración de la forma de uso (individual o conjunta). Se presentará un formulario, para el “R.E.E.G.” y un formulario para cada dependencia Administración Federal de Ingresos Públicos donde desean operar, todos ellos certificados por escribano público. La información precedente podrá no ser aportada si el garante opta por presentar la póliza o aval con firma certificada por escribano público, debiendo constar en la certificación que la firma es auténtica y además que el firmante posee facultades para suscribir dicho acto. Ÿ Último Balance anual firmado por contador público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control correspondientes. Ÿ Autorización del organismo de control correspondiente para emitir garantías. Se individualizará el acto administrativo pertinente y se acompañará copia certificada del mismo, excepto que pudiera ser consultado públicamente en una página “web” oficial del organismo de control de que se trate. Ÿ Cuando corresponda, autorización de la Superintendencia de Seguros de la Nación para emitir pólizas de seguros de caución garantizando operaciones globales, conforme lo indicado en el Anexo I.

2. Actualización de inscripción/reinscripción anual Las entidades emisoras de garantías inscriptas en el registro deberán comunicar a la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del mismo, las modificaciones de los datos declarados en el formulario OM 1838/A (Solicitud de inscripción), dentro de los cinco (5) días hábiles de producido el cambio. Las compañías aseguradoras deberán solicitar la actualización de inscripción anualmente, antes del décimo día hábil del mes de noviembre, como

Texto según R.G. Nº 1528 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/07/2003).

374 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES requisito indispensable para continuar operando a partir del 1º de enero del año siguiente. Las Sociedades de Garantía Recíproca deberán solicitar la actualización antes del décimo día hábil de mes de mayo, como requisito indispensable para continuar operando a partir del 1º de julio del mismo año. En dicha oportunidad las compañías aseguradoras y las Sociedades de Garantía Recíproca presentarán la documentación a que se hace referencia en el punto 1. Los elementos que seguidamente se detallan podrán no aportarse si no hubieran tenido variación en el período, en cuyo caso se deberá manifestar tal circunstancia por nota: Ÿ Fotocopia del Estatuto o contrato social y de los poderes que facultan a los firmantes de garantías emitidas, certificadas por escribano público. Ÿ Registro de firmas de personas autorizadas a suscribir garantías certificado por escribano público.

3. Evaluación de documentación de inscripción y actualización Dentro de los treinta (30) días hábiles de recepcionada la documentación en forma completa, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del “R.E.E.G.” resolverá la aceptación o rechazo de la inscripción o actualización peticionada por la entidad, mediante acto expreso. Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la entidad peticionante. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva. Cuando se trate de actualización de inscripción, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del “R.E.E.G.” podrá conceder una prórroga de la autorización para operar de hasta treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento para expedirse sobre la información recibida, siempre que ello resulte necesario para una mejor evaluación de la documentación aportada por la entidad.

4. Presentación de la documentación para solicitar autorización de importes máximos (cupo) para operar 4.1. Compañías aseguradoras Las compañías aseguradoras podrán realizar operaciones hasta los montos autorizados por contratante o tomador (cupo general). A tal efecto presentarán en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del “R.E.E.G.” la documentación que seguidamente se indica: Ÿ Nota detallando la información presentada, con indicación del monto de cupo solicitado para operar, tipo de operaciones a garantizar (aduaneras y/o impositivas) y su justificación. Ÿ Último balance firmado por contador público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control a la fecha de presentación del pedido de cupo, pudiendo ser éste el balance anual o trimestral. Ÿ Estado de cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar a la fecha de cierre del balance anual o trimestral que se acompañe firmado por contador público, con certificación del Consejo Profesional respectivo, conforme lo señalado precedentemente. Ÿ Copia de los contratos definitivos de Reaseguros Automáticos, que incluyan las condiciones generales y particulares, firmado por las partes intervinientes, certificada por escribano público. Ÿ En los contratos de Reaseguros Automáticos deberán estar individualizadas el tipo de operaciones por las cuales solicita autorización para operar (aduaneras y/o impositivas). Ÿ En caso de no poseer los contratos definitivos y hasta tanto se disponga de los mismos, se podrá presentar copia certificada por escribano público de la nota de cobertura (o “slip”) debidamente firmada por el reasegurador/reaseguradores. Ÿ Dentro de los cinco (5) días hábiles de operado el vencimiento respectivo, deberán presentarse los formularios GT que correspondan según el tipo de contrato, con constancia de recepción en la Superintendencia de Seguros de la Nación.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Ÿ Los contratos definitivos deberán presentarse dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días corridos de su fecha de inicio de vigencia.

Ÿ En caso de solicitarse autorización para operar con uno o más tomadores por importes superiores al peticionado para el resto de tomadores (cupo general) deberán presentarse copia de los contratos definitivos de Reaseguros Facultativos respectivos, que incluyan las condiciones particulares, firmado por las partes intervinientes, certificada por escribano público. Los contratos de Reaseguro Facultativos se presentarán con iguales formalidades que las exigidas para los contratos de Reaseguro Automáticos en el ítem precedente. Ÿ Estado de cuentas con los reaseguradores y constancias de pago de primas o informe expedido por el reasegurador que acredite dicha circunstancia. Esta información deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles de operados los vencimientos, conforme surja de los contratos y normas respectivos.

4.2. Sociedades de Garantía Recíproca (S.G.R.) Las S.G.R. podrán realizar operaciones hasta los límites operativos establecidos en el artículo 34 de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones y en las normas dictadas al efecto por el organismo de control pertinente. A los fines de cálculo de los cupos para operar las entidades presentarán en la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del “R.E.E.G.” la documentación que seguidamente se indica:

Ÿ Nota detallando la información presentada, con indicación de: Total de socios partícipes cuya nómina se acompañará por

Ÿ

Ÿ

separado en soporte magnético, Monto de cupo solicitado por socio partícipe y para cada sociedad (garante), Tipo de operaciones a garantizar (aduaneras y/o impositivas), Justificación del cupo solicitado (cálculo respecto del Fondo de Riesgo Disponible). Último balance firmado por contador público, con certificación del Consejo Profesional respectivo. Se considerará para tal fin el último balance exigible en los organismos de control a la fecha de presentación del pedido de cupo, pudiendo ser éste el balance anual presentado a los fines de la inscripción o actualización de inscripción. Soporte magnético con el detalle de socios partícipes, con indicación de denominación social (o apellido y nombres) y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y cantidad de acciones suscritas e integradas por cada uno de ellos.

5. Evaluación y autorización de importes (cupos) por el cual se autoriza a operar 5.1. Compañías aseguradoras Dentro de los treinta (30) días hábiles de recepcionada la documentación citada en el punto 4.1 en forma completa, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del “R.E.E.G.” resolverá el cupo por contratante o tomador autorizado a cada entidad para operar, mediante acto expreso. Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la autorización solicitada. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva. Para la asignación del límite de importe para operar (cupo) se considerará el requerimiento formulado por la entidad y la información aportada para justificar dicha petición, calculando para ello los siguientes topes: Tope por capacidad financiera y Tope por contratos de reaseguro.

5.1.1. Tope por capacidad financiera Se calculará la sexta parte del Superávit del Estado de Cobertura de compromisos exigibles y siniestros liquidados a pagar, confeccionado a la fecha de cierre del balance anual presentado a los fines de la inscripción o actualización de inscripción anual. Se entenderá por superávit la diferencia positiva entre: Disponibilidades

Menos

Compromisos exigibles,

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 375

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ambos rubros se calcularán conforme las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Ÿ Fecha límite de vigencia del cupo por capacidad financiera: Cuando se asigne cupo considerando la capacidad financiera de la entidad, éste podrá autorizarse por un período de hasta un (1) año, debiendo finalizar en una fecha que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad.

notificación del requerimiento y la fecha de recepción de la documentación solicitada a la entidad respectiva. Para la asignación de los límites de importes para operar (cupos) se considerará el requerimiento formulado por la entidad y la información aportada para justificar dicha petición. En tal sentido se autorizarán los siguientes cupos:

5.1.2. Tope por contratos de reaseguro

Ÿ Cupo por cada socio partícipe (importador/exportador, contribuyente, contratante o tomador) con acciones suscritas e integradas: Se determinará el cinco por

Será determinado en base al análisis de los contratos de reaseguros automáticos presentados, debiendo ajustarse a las siguientes condiciones:

Ÿ Cupo por cada S.G.R.: El importe de las garantías emitidas y

5.1.2.1. Proporción retenida por la entidad

ciento (5%) del Fondo de Riesgo Disponible de la S.G.R. respectiva.

vigentes de cada S.G.R. no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) de su Fondo de Riesgo Disponible. El importe de garantías vigentes será el que resulte de los registros informáticos de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Ÿ Fecha límite de vigencia de los cupos para operar: Los cupos para operar se otorgarán por un período de hasta un (1) año, debiendo finalizar en una fecha que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad. La dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del “R.E.E.G.” podrá disponer la disminución de los cupos otorgados y baja de socios partícipes, en base a la información proporcionada por el organismo de control de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Deberá cumplir como mínimo los parámetros fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación en las normas vigentes, como así también encontrarse cubierta por el Patrimonio Neto de la entidad. Se entenderá por proporción retenida al importe que surja del siguiente cálculo: a) Monto retenido por la entidad, según se indica en el contrato de reaseguro, Más b) Proporción de cesión de contrato de reaseguro que no se hubiere acordado y/o formalizado (colocación parcial). En este caso la compañía aseguradora deberá manifestar en forma expresa que retiene la proporción del contrato de Reaseguro Automático no colocada. El importe de retención calculado precedentemente se comparará con la retención admitida por la Superintendencia de Seguros de la Nación y el total del Patrimonio Neto de la entidad y se considerará como “retención máxima admitida” el menor de los valores que de ello resulte.

El cupo autorizado para obligaciones aduaneras se calculará en dólares estadounidenses y para obligaciones impositivas en pesos. La autorización del cupo será independiente por tipo de obligación (aduanera o impositiva) o conjunta, conforme surja de los documentos presentados y parámetros de evaluación utilizados para su determinación.

5.1.2.2. Proporción cedida a los reaseguradores

5.4. Tipo de cambio

Cuando corresponda conforme los importes reasegurados, se constatará la inscripción de los reaseguradores ante la Superintendencia de Seguros de la Nación. En caso de no ser exigible la inscripción, la entidad aseguradora deberá probar tal circunstancia con la documentación pertinente y acompañará además la calificación de los reaseguradores. Los contratos de reaseguro que involucren a más de un reasegurador y no se hubieren acordado y/o formalizado en su totalidad (colocación parcial) serán considerados con arreglo a lo señalado en el punto precedente.

Cuando corresponda la conversión de pesos a dólares o viceversa, se aplicará el tipo de cambio vendedor dólar Banco de la Nación Argentina del día anterior al que se está efectuando la evaluación, respetando dicha cotización en todo el análisis que se lleve a cabo. Cuando se produzcan variaciones en el tipo de cambio superiores al veinte por ciento (20%) y habiendo transcurrido un plazo mínimo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de otorgamiento del cupo, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del “R.E.E.G.” podrá resolver por acto expreso su aumento o disminución, según corresponda, en base a la documentación disponible a esa fecha y el valor de cotización del día anterior al que se está efectuando la nueva evaluación.

5.1.3. Cálculo del cupo por contrato de reaseguro Se considerará como cupo el monto reasegurado, cuando la retención de la entidad sea igual o inferior a los parámetros mencionados en el punto 5.1.2. Cuando no se cumpla dicha condición el cupo se calculará de acuerdo a lo siguiente: a) Contratos Proporcionales (Cuota Parte y Excedentes): Monto total de contrato por el porcentaje de retención que quedó cubierta (retención máxima admitida) por los parámetros citados en el punto 5.1.2.1. b) Contratos No Proporcionales (Exceso de Pérdida): Límite máximo del tramo de más alto importe, que incluya una retención cubierta (retención máxima admitida) por los parámetros citados en el punto 5.1.2.1.

Ÿ Fecha límite de vigencia del cupo por contrato de reaseguro: Cuando se asigne cupo considerando este tope, la fecha

límite se calculará teniendo en cuenta la vigencia de los contratos de reaseguros presentados al efecto, que no podrá ser posterior a la siguiente reinscripción anual de la entidad. Si los contratos de reaseguros vencieran en una fecha posterior, éstos podrán ser considerados una vez cumplido el requisito de reinscripción anual.

5.2. Sociedades de Garantía Recíproca Dentro de los treinta (30) días hábiles de recepcionada la documentación citada en el punto 4.2, la dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del “R.E.E.G.” resolverá los pedidos de cupo para operar, mediante acto expreso. Dicha dependencia requerirá y recepcionará formalmente la información adicional y/o complementaria que estime necesaria a efectos de una mejor evaluación de la autorización solicitada. Frente a tal circunstancia, el plazo antes mencionado se interrumpirá por el lapso que medie entre la fecha de

376 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

5.3. Obligaciones aduaneras (D.G.A.) e impositivas (D.G.I.)

6. Suspensiones, exclusiones o inhabilitaciones La dependencia que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del “R.E.E.G.” recibirá y analizará las novedades de suspensión o exclusión de Entidades Emisoras de Garantías autorizadas para operar con la Administración Federal de Ingresos Públicos y resolverá el curso de acción a seguir mediante acto expreso. Las resoluciones de suspensión o exclusión determinarán los efectos previstos en la resolución general. Las entidades suspendidas deberán continuar presentando la documentación de actualización de inscripción, hasta tanto todas las garantías queden liberadas o se produzca la sustitución de las mismas. Las inhabilitaciones se producirán automáticamente cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias: Vencimiento de la fecha de vigencia del cupo otorgado, sin haberse cumplimentado los requisitos para asignar un nuevo importe. Encontrarse cubierto o excedido el cupo debido a que la entidad emitió garantías por un importe igual o superior al valor autorizado. La inhabilitación determinará el rechazo de las garantías emitidas que se presenten a partir de la fecha de vencimiento o de aquella en la cual se alcanza el cupo autorizado.

7. Publicación y notificación Los actos de habilitación, asignación de cupos, suspensión o exclusión se notificarán a las entidades interesadas por alguno de los medios previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación y se

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES publicarán en la página “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los formularios OM 1838/B y OM 1839/C estarán disponibles en la página

“web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos para su extracción, cobertura, impresión y presentación.

Resolución General Nº 1469. Norma complementaria Resolución General Nº 15281 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 15/07/2003 Artículo 2º— Apruébanse los Anexos I a VI de la presente resolución general, el texto actualizado de la Resolución General Nº 1469 y los formularios de declaración jurada OM 1838/B “Solicitud de Inscripción y de Actualización de Datos” y OM 1839/C “Registro de Firmas” y el formulario OM 1200/C. Artículo 3º— Esta Administración Federal podrá requerir a los tomadores o proponentes el reemplazo de las pólizas de seguro de caución –F. 1200/B y F. 1200/B (Nuevo Modelo)– emitidas con anterioridad a la publicación de la presente en el Boletín Oficial, siempre que las mismas se encontraren vigentes y no se hubiere configurado el siniestro que determina su exigibilidad. La falta de cumplimiento de la intimación que al efecto se curse facultará a disponer la suspensión transitoria de su inscripción en el Registro de Importadores, Exportadores y Agentes Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero hasta tanto se dé cumplimiento a la misma. Dicho reemplazo no será necesario en el caso que el tomador o proponente presentare ante la dependencia competente de este organismo, copia certificada por escribano público de un acta de Directorio emitida por el asegurador en la que se deje constancia que conforma expresamente la totalidad de las Condiciones Particulares y Generales del formulario OM 1200/C (Anexo XI de la Resolución General Nº 1469, sustituido por la presente), acepta su aplicación a las pólizas vigentes emitidas con anterioridad a requerimiento de aquél y renuncia a oponer –en lo sucesivo– defensas o excepciones fundadas en el texto literal de las pólizas aprobadas como formularios OM 1200/B y OM 1200/B (Nuevo Modelo).

Artículo 4º— Las garantías expresadas en dólares estadounidenses constituidas con anterioridad a la fecha de sanción del Decreto Nº 214/2002 y que se hallaban pendientes a dicha fecha, se considerarán convertidas a pesos a razón de un dólar estadounidense (U$S 1) = un peso ($ 1). Sobre los montos resultantes se aplicará el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) hasta la extinción de dichas garantías. Cuando con motivo de lo dispuesto en el párrafo anterior se produjera una disminución superior al veinte por ciento (20%) de la cobertura respecto del valor actual de la operación u obligación garantizada, los proponentes o tomadores deberán reforzar la garantía en la forma y condiciones fijados en el artículo 9º de la Resolución General Nº 1469. Dicho refuerzo de garantía podrá igualmente ser exigido de oficio por esta Administración Federal. Artículo 5º— Deróganse el artículo 38 de la Resolución General Nº 1469 y la Resolución Nº 16/98 (D.G.A.), con efecto a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Las solicitudes de actualización de inscripción iniciadas con acuerdo a lo señalado en el artículo 7º de la Resolución Nº 16/98 (D.G.A.) continuarán su trámite hasta la resolución dictada al efecto por la dependencia de esta Administración Federal que tenga a su cargo el mantenimiento y actualización del “Registro de Entidades Emisoras de Garantías”, quien podrá exigir toda la documentación y demás requisitos previstos en Anexo XIII que se aprueba por esta resolución general. Artículo 6º— De forma.

Garantías otorgadas en seguridad de obligaciones fiscales. Vigencia del aval bancario Nota Externa Nº 13/20032 A.F.I.P. Buenos Aires, 04/12/2003 Atento a inquietudes planteadas en relación al alcance del plazo de vencimiento, consignado en el cuarto párrafo del modelo de aval bancario aprobado en el Anexo III de la Resolución General Nº 1469 y su modificatoria, se aclara que el juez administrativo interviniente podrá autorizar la constitución de garantías por un

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plazo menor al indicado en el citado modelo, renovable hasta la cancelación total del monto adeudado o el cumplimiento de los regímenes u operaciones garantizados o la sustitución de la garantía, en la forma y condiciones que establece dicha norma, con arreglo a lo prescripto en el artículo 23, inciso c) de la misma norma. De forma.

Publicada en el B.O. del 18/07/2003. Publicada en el B.O. del 05/12/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 377

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Régimen especial de presentación por Internet de pólizas de seguros de caución ofrecidos en garantía Resolución General Nº 19121 A.F.I.P. Buenos Aires, 21/07/2005

Apartado B, punto 1. del Anexo I de la Resolución General Nº 1469, texto actualizado por su similar Nº 1528.

Artículo 1º— Establécese un régimen especial para la presentación, constitución, sustitución, modificación y ampliación de garantías de las operaciones aduaneras, mediante la transferencia de datos a través de la página “web” de este organismo (¡Error!Marcador no definido.), sujeto a las formalidades y condiciones previstas en esta resolución general.

Artículo 7º— Las “Pólizas electrónicas” serán dadas de baja (liberadas) una vez transcurridos diez (10) días hábiles administrativos contados desde que el documentante haya cumplido las obligaciones que originaron la presentación de la garantía y/o pagado los derechos, tributos u otros conceptos que correspondan, o bien cuando la autoridad competente determine la extinción de la causa asociada a la garantía.

Artículo 2º— El presente régimen especial, en adelante denominado “Póliza electrónica”, será de aplicación para las pólizas de seguros de caución ofrecidas en garantía ante la Dirección General de Aduanas, en un todo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1469, texto actualizado por su similar Nº 1528, excepto en los aspectos específicamente dispuestos en esta resolución general.

El asegurador, importador, exportador, despachante u otros agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero, podrán obtener la constancia de baja desde la página “web” institucional, utilizando el procedimiento de autenticación mencionado en el artículo 3º.

Artículo 3º— La transmisión de la “Póliza electrónica” estará a cargo de las compañías aseguradoras, quienes previamente deberán pactar las condiciones del seguro con los respectivos tomadores. Dicha transmisión se efectuará mediante la aludida página “web”, para la cual las señaladas compañías deberán contar con la Clave Fiscal otorgada por este organismo. Artículo 4º— Las compañías aseguradoras que adhieran al régimen especial que se establece deberán presentar, ante la Dirección de Servicios de Recaudación de esta Administración Federal, el contrato de adhesión cuyo modelo consta en el Anexo I, como requisito previo para transmitir las pólizas por vía electrónica. Asimismo, dicha adhesión implicará la aceptación de las condiciones generales y particulares que se detallan en la “Póliza electrónica” cuyo modelo se consigna en el Anexo II. Artículo 5º— 2La “Póliza electrónica” se confeccionará utilizando exclusivamente el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. – Póliza electrónica Versión 2.0”, cuyas características, funciones y demás aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo III. El mencionado programa aplicativo podrá transferirse desd e l a p á g i n a “ w e b ” de este organismo (http://www.afip.gov.ar) Artículo 6º— La presentación de la “Póliza electrónica” y obtención del comprobante de recepción otorgado por este organismo, no implicará la automática aceptación de la garantía ofrecida por el tomador. Dicha aceptación o su rechazo y el respectivo comprobante, serán publicados en la página “web” institucional y podrán ser consultados por el garante, importador, exportador, despachante u otros agentes auxiliares del comercio y del servicio aduanero, utilizando el procedimiento de autenticación mencionado en el artículo 3º. En el momento de aceptación de la “Póliza electrónica”, se registrará la constitución de la garantía respectiva en el sistema informático María, con los efectos previstos en el 1 2

La baja de la “Póliza electrónica” implicará la automática restitución del cupo otorgado al asegurador para operar, de conformidad con lo establecido en el Anexo XIII de la resolución general mencionada en el artículo precedente. Artículo 8º— Las “Pólizas electrónicas” que con posterioridad a su aceptación no fueran afectadas a una operación por el tomador, a través de los procedimientos implementados para garantizar las operaciones, serán dadas de baja automáticamente y restituido el cupo referido en el artículo anterior, una vez transcurridos siete (7) días hábiles contados desde la fecha de aceptación. Artículo 9º— Las “Pólizas electrónicas” podrán ser consultadas en la página “web” institucional por todos los sujetos incluidos en las mismas, utilizando el procedimiento de autenticación mencionado en el artículo 3º. De igual manera, las “Pólizas electrónicas” aceptadas y vigentes podrán ser impresas, de acuerdo al diseño que se acompaña como Anexo II. Esta Administración Federal imprimirá las “Pólizas electrónicas”, para fines de control o para su ulterior ejecución judicial en caso de incumplimiento de la operación u obligación garantizada. El cumplimiento del procedimiento reglado en la presente importa tanto para el tomador como para el asegurador, la adhesión libre y voluntaria al régimen especial de constitución, sustitución, modificación y ampliación de seguros de caución mediante la transferencia electrónica de pólizas reconociendo plena validez y eficacia jurídica a las mismas y a la presente operatoria y renunciando a oponer –en sede administrativa y/o judicial– defensas relacionadas con la inexistencia de firma en las mismas. Artículo 10— La presente resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación optativa para las garantías que se constituyan ante la Dirección General de Aduanas con seguros de caución a partir de dicha fecha, y de aplicación obligatoria a partir del 1º de enero de 2006, ambas fechas inclusive.

Publicada en el B.O. del 25/07/2005. Texto según R.G. Nº 2023 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/04/2006), con vigencia a partir del 03/04/2006. No obstante, hasta 30/06/2006, inclusive, podrá continuar utilizándose el programa aplicativo “A.F.I.P. – Póliza electrónica Versión 1.0.

378 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 11— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. – Póliza electrónica Versión 1.0”.

aplicarán en las cuestiones no contempladas en esta póliza en cuanto ello sea compatible. En caso de discordancia entre las condiciones generales y las particulares predominarán éstas últimas.

Artículo 12— De forma.. 1

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1912 (Texto según Resolución General Nº 1949) Contrato de Adhesión Sistema Póliza Electrónica Compañía de Seguros

C.U.I.T.

Nº Reeg

Don .............................. D.N.I./L.E./L.C. Nº ................ en mi carácter de ...................................... de ..........................., con domicilio fiscal registrado en ................................... y con poder suficiente para este acto según copia certificada por escribano público del acta de directorio o consejo de administración que se acompaña, vengo a manifestar la adhesión libre y voluntaria de mi mandante al régimen de transferencia electrónica de pólizas de seguros de caución ofrecidas para la constitución, sustitución, modificación y ampliación de garantías de obligaciones aduaneras, como así también a la operatoria, condiciones generales y particulares del contrato de seguro, establecidas por la Resolución Nº 30.711/2005 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, y por las Resoluciones Generales Nros. 1469, 1528 y 1912 y sus respectivos anexos. Tal como surge de dicha acta, ratifico que mi conferente reconoce plena validez y eficacia jurídica de la operatoria y que renuncia expresamente a oponer –en sede administrativa y/o judicial– defensas relacionadas con la inexistencia de firma en el ejemplar impreso en las condiciones estipuladas en el artículo 9º de la resolución general mencionada en último término. Documentación que se Acompaña (aportar copia certificada por Escribano Público)

Lugar y Fecha

Cantidad de Fojas

Firma y Aclaración

Certificación de Firma:

Artículo 2º— Las relaciones entre el tomador y el asegurador se rigen por lo establecido en la solicitud accesoria a esta póliza, cuyas disposiciones no podrán ser opuestas a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los actos, declaraciones, acciones y omisiones del tomador de la póliza no afectarán en ningún modo los derechos de la Administración Federal de Ingresos Públicos frente al Asegurador. La presente póliza mantiene su plena vigencia aún cuando el tomador no hubiere abonado el premio en las fechas convenidas. La utilización de esta póliza por parte del tomador implica su ratificación de los términos de la solicitud. DETERMINACIÓN Y CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO Artículo 3º— El siniestro se tendrá por configurado cuando exista resolución definitiva del servicio aduanero notificada al deudor o responsable y al asegurador. A los fines de este artículo se considerarán resoluciones definitivas, las siguientes: a) Liquidación de tributos consentida expresamente o no impugnada en tiempo y forma legales (artículos 786 y 1.053, 1.055 y concordantes del Código Aduanero). b) Corrida de vista consentida expresamente o con plazo vencido sin presentación de descargo (artículos 1.094 inciso d), 1.101, 1.004 y concordantes del Código Aduanero). c) Resolución o fallo dictado por el servicio aduanero en los procedimientos de impugnación y para las infracciones, consentidos expresamente o no apelados en tiempo y forma (artículos 1.066, 1.112, 1.139 y concordantes del Código Aduanero). d) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento de impugnación (artículos 1.132, 1.166, 1.172 y concordantes del Código Aduanero). e) Sentencia confirmatoria de la liquidación de tributos y accesorios dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación o por el juez federal competente en los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas en el procedimiento establecido para las infracciones (artículos 1.132, 1.166, 1.172 y concordantes del Código Aduanero). CARGAS DEL ASEGURADO

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ANEXO II – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1912 Texto sustituido por la Resolución General Nº 1949 Póliza de Seguros de Caución para Garantizar Operaciones Aduaneras CONDICIONES GENERALES LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES Artículo 1º— Las partes contratantes se someten a las Condiciones de la presente póliza como a la ley misma. Las disposiciones de los Códigos Civil, de Comercio, Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás leyes, solamente se 1 2

VÍNCULO Y CONDUCTA DEL TOMADOR

Artículo 4º— Cuando de conformidad con lo establecido por las normas del Código Aduanero, deba observarse un procedimiento reglado para la liquidación de los tributos o para determinar la existencia del incumplimiento y/o la responsabilidad del deudor o responsable, el área competente deberá notificar también al asegurador (artículos 786 y 1.092 del Código Aduanero), quien revestirá el carácter de parte en las actuaciones respectivas. La falta de cumplimiento de este requisito obstará a la prosecución de las actuaciones hasta tanto se subsane la omisión. El asegurador

Texto según R.G. Nº 1949 (A.F.I.P.). Texto según R.G. Nº 1949 (A.F.I.P.).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 379

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES podrá esgrimir todas las defensas que correspondan al tomador y las propias a que hubiere lugar. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN Y EFECTOS Artículo 5º— Configurado el siniestro, conforme los términos del artículo tercero, el asegurador procederá a hacer efectivo a la Administración Federal de Ingresos Públicos el importe pertinente, hasta la suma máxima fijada en las condiciones particulares, con más los intereses que resulten corresponder, dentro de los quince (15) días de notificado de dicha configuración. Los derechos que corresponden a la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización pagada por éste. EJECUCIÓN JUDICIAL DE LA INDEMNIZACIÓN Artículo 6º— En caso de falta de pago de la indemnización en las condiciones fijadas en el artículo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos queda facultada para emitir el certificado de deuda a que se refiere el artículo 1.127 del Código Aduanero, al que las partes reconocen fuerza ejecutiva, y para demandar al asegurador y/o al tomador (artículos 461 y 462 del Código Aduanero). La ejecución judicial de la presente garantía se realizará por el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones), en virtud de lo dispuesto en el segundo artículo incorporado a continuación de dicha norma por la Ley Nº 25.795, en el artículo 1126 del Código Aduanero y en el primer artículo incorporado por el Decreto Nº 65/2005 a continuación del artículo 62 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones. PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA Artículo 7º— La prescripción de las acciones contra el Asegurador se producirá cuando prescriban las acciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el tomador, de acuerdo con las disposiciones específicas del Código Aduanero. COMUNICACIONES Y TÉRMINOS Artículo 8º— Toda comunicación entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Asegurador deberá realizarse por carta postal certificada con aviso de recibo, telegrama colacionado u otro medio de comunicación que resulte suficiente al efecto conforme los artículos 1.013 y 1.127 bis del Código Aduanero (texto según Ley Nº 25.986). Todos los plazos de días indicados en la presente póliza se computarán en días hábiles. DOMICILIO LEGAL – JURISDICCIÓN Artículo 9º— A todos los efectos legales el asegurador constituye domicilio en el domicilio legal vigente a la fecha del reclamo en el registro de entidades emisoras de garantías, consintiendo expresamente la prórroga de la competencia territorial en favor de la Justicia Federal en cuya jurisdicción se encuentre la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos que tenga a su cargo la ejecución judicial de la deuda reclamada, con renuncia a cual-

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quier otro fuero que pudiera corresponderle (artículo 1º del C.P.C.C.N.). FIRMA: La presente póliza ha sido remitida a la A.F.I.P. con Clave Fiscal, en un todo de acuerdo con lo especificado en las Resoluciones Generales Nros. 1345 sus modificaciones y 1912 (A.F.I.P.). C.U.I.T. Usuario Clave Fiscal

XXXXXXXXXXX

ANEXO III1 – Resolución General Nº 1912 y su Modificatoria (Texto según Resolución General Nº 2023) Programa Aplicativo “A.F.I.P. Póliza electrónica Versión 2.0” Caracteristicas, Funciones y demás Aspectos Técnicos El programa aplicativo “A.F.I.P. – Póliza electrónica Versión 2.0” deberá ser utilizado para la generación y transmisión de las pólizas de seguro de caución emitidas por todas las compañías aseguradoras para la constitución, sustitución, modificación y ampliación de garantías de obligaciones fiscales, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los datos identificatorios de cada compañía aseguradora (garante) deben encontrarse registrados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente a la póliza emitida. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de la compañía aseguradora (garante). 1. Descripción general del sistema: Permite la registración y generación de una (1) o más pólizas de seguros de caución correspondientes a operaciones aduaneras (Formulario Nº 870). 2. Requerimientos de hardware: 2.1 PC Pentium o superior. 2.2 Memoria RAM mínima: 64 Mb. 2.3 Memoria RAM recomendable: 256 Mb. 2.4 Disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles. 2.5 Disketera (3½”) HD (1.44 Mbytes). 2.6 “Windows 98, superior o NT”. 2.7 Instalación previa del “S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 – Release 2”. 3. Metodología general para la confección de las pólizas electrónicas. La confección de las pólizas se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, correspondiendo tener en cuenta las disposiciones de la Resolución General Nº 1469, texto actualizado por su similar Nº 1528. Se deberán respetar las codificaciones previstas en las tablas incorporadas al programa aplicativo, las que fueron confeccionadas conforme la normativa vigente. El sistema contiene un módulo de “ayuda”, al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. Utilizando las pantallas habilitadas se cubrirán una (1) o más pólizas y seguidamente se generarán los archivos a transmitir. El sistema generará un (1) resumen de Formularios Nº 870 correspondientes a cada envío.

Texto según R.G. Nº 2023 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/04/2006), con vigencia a partir del 03/04/2006.

380 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Operaciones de importación definitiva. Diferimiento de las obligaciones fiscales. Constitución de garantías especiales Resolución General Nº 6821 A.F.I.P. Buenos Aires, 21/09/99 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables con derecho al diferimiento de las obligaciones fiscales resultantes de la importación definitiva de cosas muebles, sin perjuicio de cumplir los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 2004 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, deberán solicitar el certificado de diferimiento, presentando también los siguientes elementos: 1. El formulario de declaración jurada Nº 4366/A, por triplicado, en el que consignarán, en la parte superior, la leyenda “Resolución General Nº 682”. El citado formulario deberá contener la certificación de la firma del despachante de aduana efectuada por el Centro de Despachantes de Aduana. 2. Copia del “Despacho de Importación”. 3. Copia del documento de transporte original (Conocimiento de Embarque, Carta de Porte o Guía Aérea). 4. Copia de la Factura Comercial emitida en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.1. b) o 1.1. c) del Anexo I de la Resolución General Nº 581, que se transcribe en el Anexo de esta resolución general. En caso de tratarse de operaciones realizadas en las condiciones del punto 1.1. h) del Anexo citado en el párrafo anterior –que se transcribe en el Anexo de la presente–, deberá aportarse copia del documento aduanero de exportación. De los elementos detallados en los puntos 2., 3. y 4., que se presenten fotocopias, deberán exhibirse los originales ante la dependencia en la que se solicita el certificado de diferimiento, para constatar la veracidad de aquéllas. Artículo 2º— Cuando los documentos referidos en los puntos 3. y 4. del artículo anterior se encuentren consignados%0 a nombre de un responsable que, en definitiva, no resulta ser el importador de acuerdo con el “Despacho de Importación” –por haberse transferido los derechos sobre la mercadería o efectuado el endoso en aquellos documentos–, el importador deberá: a) Acompañar la documentación indicada en el artículo anterior, con una fotocopia de la factura de venta –que cumpla con las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias–, y el original para su cotejo, emitida por el sujeto a cuyo nombre o denominación se encuentran los documentos mencionados en los puntos 3. y 4. del mismo artículo. b) Constituir una garantía –por el importe y por el plazo con que se efectúa el diferimiento– que consistirá en aval bancario o caución de títulos públicos, conforme a las condiciones que establece la Resolución General Nº 3879 (D.G.I.) y sus modificaciones. Artículo 3º— Cuando no se presenten el Documento de transporte original y/o la Factura Comercial emitida en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de esta resolución general, se deberá constituir la garantía que se establece en el inciso b) del artículo anterior. Artículo 4º— De forma.

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Anexo Resolución General Nº 682 -Disposiciones citadas Anexo I de la Resolución General Nº 581 1. Documentación complementaria: 1.1.b) Factura Comercial emitida en el exterior: La factura comercial deberá contener los siguientes datos: b.1. Identificación con la leyenda “factura original” o su equivalente en otros idiomas o, de no contener tal identificación contenga caracteres o indicaciones indubitables de los que se aprecie que la misma es original. b.2. Número de orden asignado por el vendedor. b.3. Lugar y fecha de expedición: Se considerará cumplido el requisito de lugar de expedición, cuando en el membrete de la factura conste como mínimo el país. En caso de constar sólo la ciudad o estado de éstos, deberá surgir el país en forma indubitable. Cuando en la factura se hubiere consignado un lugar distinto respecto del establecido en el membrete, se considerará a aquél como lugar de expedición. b.4. Nombre y/o razón social y domicilio tanto del vendedor como del comprador. b.5. Cantidad: con indicación de la unidad de medida factu- rada. b.6. Denominación y descripción de las características principales de la mercadería. Cuando la facturación se realice por código, el importador deberá aportar catálogos con la decodificación. b.7. Precio unitario y total. b.8. Moneda de transacción. b.9. Forma y condiciones de pago y de entrega, con indica- ción del lugar donde el vendedor se obliga a entregar la mercadería y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse, o bien señalándose en forma indubitable, la cláusula INCOTERMS pactada. b.10. Origen de la mercadería: No será obligatorio establecer el origen de la mercadería. b.11.Idioma: Español o alguno de uso internacional frecuente. Cuando se hubieren utilizado otros idiomas, el servicio aduanero podrá exigir la presentación de traducción oficial legalizada. b.12. Cuando la factura comercial original cumpla con las condiciones exigidas precedentemente, pero de las investigaciones realizadas surja que no responde a los requisitos establecidos para su expedición en el país de exportación, no se la tendrá en cuenta a los efectos de la valoración. En el caso previsto en el párrafo precedente y aún cuando el importador aporte otros documentos que amparen el valor declarado y éste sea o no objeto de ajustes se iniciarán las actuaciones correspondientes en los términos de los artículos 994 y 995 del Código Aduanero según corresponda. 1.1.c) Factura comercial en FAX. Cuando la factura se hubiere transmitido por FAX, éste será admitido como documentación comple-mentaria, cualquiera fuere el sistema utilizado para su impresión (térmico, láser, de chorro de tinta, etc.), cuando: c.1. Su contenido cumpla con los requisitos establecidos en el Punto b) precedente. c.2. Se aporte el FAX y fotocopia del mismo firmados con carácter de declaración jurada por el Importador, debiendo certificar dichas rúbricas el Despachante de Aduana, resultando ambos responsables del carácter de dicho documento, en forma excluyente y exclusiva. 1.1.h) Copia del documento aduanero de exportación (Zona Franca). h.1. Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedido por la Aduana del país de procedencia. h.2. Certificado expedido por la Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la legislación vigente en el mismo, no fuere posible expedir la copia indicada en el punto f) precedente.

Publicada en el B.O. del 23/09/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 381

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES h.3. Cuando el documento de exportación indicado en el punto h.1. cumpla además la función de la factura comercial, como por ejemplo la Solicitud de Reexpedición –factura del Servicio Nacional de Aduana

de Chile de su Zona Franca–, no se exigirá la presentación de los documentos indicados en el apartado b) precedente.

Creación de la Agencia Exportadores. Competencia de Jueces Administrativos. Resolución General Nº 7181 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 12/11/99 A – Disposiciones Generales Artículo 1º— Los exportadores y demás sujetos que desarrollen las actividades indicadas en la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementaria, que soliciten la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado, deberán cumplir con lo dispuesto en esta resolución general. B – Competencia de la Agencia Exportadores Nº 68 Artículo 2º— 2Los sujetos indicados en el artículo anterior, que posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y cuyo domicilio fiscal se encuentre comprendido en el ámbito territorial metropolitano de las Regiones Norte, Sur, Oeste, Centro, Microcentro y Palermo –excepto la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales–, presentarán todas las solicitudes de recupero a que hace mención el artículo anterior, en la Agencia Exportadores Nº 068. Artículo 3º— Este Organismo podrá incorporar a los precitados responsables a la jurisdicción de la Agencia Exportadores Nº 68, notificándolos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 4º— A partir de la fecha que se consigne en la pertinente nota de notificación, los sujetos a que se refiere en el artículo anterior deberán: a) Efectuar todas las presentaciones de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales –incluidas las correspondientes a vencimientos anteriores a la fecha de cambio– ante la Agencia Exportadores Nº 68, y gestionar en ella todas las tramitaciones, solicitudes y demás diligenciamientos vinculados y/o derivados de la relación fiscal. b) Cancelar sus deudas fiscales y/o previsionales de acuerdo con el procedimiento descripto en el inciso b) y en el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, (Sistema Integrado de Control Especial). C – Excepciones a la competencia de la Agencia Exportadores Nº 068 Artículo 5º— 3La precitada agencia no tendrá competencia respecto de:

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a) La representación y patrocinio del Fisco Nacional en los juicios en que éste sea parte, cuando por aplicación de las normas procesales se hayan radicado o se radiquen ante juzgados cuya sede se encuentre situada fuera de la jurisdicción territorial de las Agencias Nros. 1, 2, 4 a 11, 41, 43, 47 y 49 a 51, cada una de las cuales conservará las facultades que les competen en esta materia. b) Las obligaciones formales y materiales correspondientes al impuesto de sellos. En estos casos resultará competente la División Coordinación Impuesto de Sellos y Varios, dependiente de la Región Sur. D – Competencia de la Región Nº 10 Artículo 6º— 4Respecto de los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del artículo 3º, la competencia que la estructura orgánico–funcional atribuye a las Divisiones “Revisión y Recursos (tipo)” y “Jurídica (tipo)”, dependientes de las Regiones Norte, Sur, Centro, Oeste, Microcentro, y Palermo, recaerá en la Región Palermo. E – Régimen transitorio Artículo 7º— La Región a la que corresponda la Agencia en que se encontraban inscriptos los responsables antes de su traslado, conservará la competencia respecto de las actuaciones en trámite a la fecha del traspaso. A tal efecto, la existencia de las “actuaciones en trámite” quedará configurada con la notificación fehaciente al contribuyente del inicio de controles, verificaciones, fiscalizaciones, procedimientos impugnatorios, determinativos, sancionatorios u otros, en los casos en que la actividad sea impulsada por el Fisco; o con la presentación de los respectivos pedidos, solicitudes, recursos, trámites u otros de similar naturaleza, en las cuestiones originadas por iniciativa de los interesados. Cuando existan ajustes en trámite a la fecha del traspaso, que resulten no conformados por los contribuyentes, resultantes de verificaciones o fiscalizaciones llevadas a cabo por este Organismo, la dependencia citada en el primer párrafo resultará competente para intervenir en todas las etapas procedimentales necesarias hasta que la deuda quede firme y por todos los tributos, conceptos y períodos fiscales comprendidos en la verificación y/o fiscalización. Artículo 8º— De forma.

Publicada en el B.O. del 15/11/99. Texto según R.G. Nº 959 (B.O. del 22/01/2001). Texto según R.G. Nº 959 (B.O. del 22/01/2001). Texto según R.G. Nº 959 (B.O. del 22/01/2001).

382 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Exportadores. Cumplimiento de obligaciones impositivas. Resolución Nº 150/2002 (M.E.) Resolución General Nº 16391 A.F.I.P. Buenos Aires, 23/02/2004 Artículo 1º— La Administración Federal de Ingresos Públicos, de conformidad a las previsiones de la Resolución Nº 150/2002 (M.E.) y su modificatoria, dará curso a los pedidos de estímulos a la exportación, en la medida en que el exportador haya dado cumplimiento a las obligaciones derivadas de impuestos nacionales y/o de los recursos de la seguridad social. Artículo 2º— Cuando el exportador se encuentre en situación de incumplimiento, el sistema informático del organismo incorporará un bloqueo que impedirá el pago de los estímulos a la exportación. El exportador para obtener los citados estímulos, deberá regularizar su situación fiscal, cumpliendo los requisitos y condiciones que se establecen en la presente resolución general. Artículo 3º— A los fines indicados en el artículo precedente, los exportadores deberán cancelar las obligaciones adeudadas, para lo cual podrán aplicar el “Procedimiento Opcional para la Cancelación de Deudas Impositivas y/o Previsionales Mediante la Afectación de Fondos Provenientes de Estímulos a la Exportación” que se establece por la presente resolución general. La utilización del mencionado procedimiento implica que el exportador acepta la afectación de los fondos provenientes de los importes que tuviera derecho a percibir en concepto de estímulos a la exportación, a la cancelación de obligaciones propias. Cuando los exportadores regularicen su situación fiscal respecto de las obligaciones de los recursos de la seguridad social, mediante la utilización del procedimiento establecido en el primer párrafo, la respectiva afectación de fondos conlleva la distribución de los mismos a los respectivos organismos. Artículo 4º— La afectación señalada en el segundo párrafo del artículo anterior, se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gov.ar), a cuyos efectos el exportador deberá obtener previamente la “Clave Fiscal” conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria. Artículo 5º— El sistema proveerá el importe de cada uno de los estímulos a la exportación, por destinación de exportación, entre los cuales el exportador seleccionará cuales serán afectados, a través del procedimiento mencionado en el artículo 3º, a la cancelación de la deuda que mantiene con este organismo, la que realizará completando todos los datos del formulario que se aprueba en el anexo de la presente –en adelante “Convenio”– y que se presentará en la pantalla de la terminal informática del exportador. El acto de registración de los datos consignados importará por parte del exportador, la autorización a la Administración Federal de Ingresos Públicos para que efectúe la detracción del monto del cual resulte acreedor en concepto de estímulos a la exportación, por el importe informado, a los efectos de que este organismo proceda a cancelar las deudas líquidas y exigibles de los Recursos de la Seguridad Social, impositivas y aduaneras declaradas en el convenio. 1

Artículo 6º— El exportador podrá afectar el crédito a su favor que surja de uno o más destinaciones de exportación, de acuerdo con el siguiente orden: a) Recursos de la seguridad social. b) Deudas impositivas. c) Deudas aduaneras excepto tasas de estadística. El saldo remanente no afectado, será transferido a la cuenta bancaria correspondiente a la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) declarada por el exportador, previa verificación de la inexistencia de otras obligaciones adeudadas y de la afectación en el orden señalado en el primer párrafo. Artículo 7º— Una vez validado por el sistema, el convenio de cancelación de deudas impositivas, previsionales y/o aduaneras por el exportador, el mismo permanecerá en estado “Registrado” por un lapso de diez (10) días corridos. Durante ese lapso el convenio podrá ser rechazado por los administradores de las aduanas o bien por las áreas de fiscalización y control de esta Administración Federal, mediante su bloqueo en el sistema. Transcurrido el referido lapso, si el convenio no estuviera bloqueado pasará al estado “Aprobado”. Por el contrario, si el convenio estuviera bloqueado, el mismo pasará al estado “Anulado”. A partir del momento en que el convenio pase al estado “Aprobado”, se considerará otorgado el acuerdo entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y el exportador, a los efectos expresados en los artículos 3º, 5º y concordantes, con efectos al momento de la validación del convenio. Si el convenio pasa a estado “Anulado”, se considerará que no hay acuerdo entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y el exportador. Artículo 8º— Cuando el referido convenio pase al estado “Aprobado”, el exportador podrá imprimirlo, para lo cual deberá ingresar en la página “web” de esta Administración Federal. El convenio en estado “Aprobado”, será el comprobante de pago de las obligaciones incluidas en el mismo. Artículo 9º— Durante el lapso establecido en el artículo 7º, no podrá haber más de un convenio registrado por exportador. Sólo se podrá validar otro cuando el anterior se encuentre en el estado “Aprobado” o “Anulado”. El exportador podrá consultar el estado del convenio (“Registrado”, “Bloqueado”, “Aprobado” o “Anulado”) a través de la citada página “web”. Artículo 10— Una vez regularizada la situación fiscal del exportador, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de producida la misma, el sistema se actualizará en forma automática, liberando el pago de los estímulos a la exportación respectivos, conforme al procedimiento previsto en la Resolución General Nº 1397. Artículo 11— Cuando se trate de micro, pequeñas y medianas empresas comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, su modificatoria y sus normas reglamentarias, y en forma transitoria, hasta el día 15 de marzo de 2004, inclusive, el pago a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante un cheque emitido a nombre del exportador previa suscripción del convenio consignado en el Anexo de la presente, en la dependencia del organismo en el cual el contribuyente se encuentre inscripto.

Publicada en el B.O. del 26/02/2004.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 383

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 12— Apruébase el Anexo, que forma parte de la presente. Artículo 13— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 4151 (D.G.I.) a partir de las fechas de aplicación de la presente, que para cada sujeto se establecen en el artículo siguiente. Artículo 14— La presente norma entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, será de aplicación: a) Para los sujetos indicados en el artículo 11, a partir de la entrada en vigencia de la presente, b) Para el resto de los sujetos, a partir del día 16 de marzo de 2004, inclusive. Artículo 15— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1639 - Convenio para Cancelar Deudas Impositivas y/o de los Recursos de la Seguridad Social MODELO DE CONVENIO ESTADO DEL CONVENIO: (1) En ......... a los......días del mes de ............ del año ..., el Sr. ..................., por una parte, que acredita su identidad mediante (variante: en su calidad de .......... según .......... de fecha ........... del responsable ..................., C.U.I.T. Nº ............., mandato que conforme a su declaración sigue ejerciendo al día de la fecha) D.N.I. Nº ............. y su carácter de ................. según .......... de fecha ........... del responsable .............., C.U.I.T. Nº ............, en adelante “el exportador” y la Administración Federal de Ingresos Públicos por la otra parte, representada en este acto por el funcionario ........., Legajo Nº ............... en su carácter de, ........... en adelante “la A.F.I.P.”, con relación a la presentación efectuada por el exportador con fecha ..../..../...., por la

que solicita la suma de pesos ............. ($......) en concepto de pago de estímulos a la exportación, correspondiente a las Destinaciones de Exportación Nº ..................., las partes manifiestan su conformidad para la celebración del presente acto. El exportador presta su conformidad para que la A.F.I.P. detraiga del monto mencionado en el párrafo anterior, la suma de pesos ........... ($ .........) a los efectos de cancelar deudas líquidas y exigibles de los Recursos de la Seguridad Social, impositivas y/o aduaneras existentes al ..../..../.... (2), según el siguiente detalle: Impuesto (3) ..............

Concepto ..............

Subconcepto ..............

Período/ Cuota .............

Importe ...........

Asimismo, la A.F.I.P. cancelará en nombre del exportador, las deudas que surgen de la documentación respaldatoria del presente convenio (4) (......................), con más los intereses devengados a la fecha del presente. La A.F.I.P. se reserva el derecho de impugnar dicho pago si comprobara la inexistencia o ilegitimidad de los importes solicitados por el exportador, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que establecen las disposiciones legales vigentes. En este mismo acto el exportador declara que los datos consignados son correctos, que no ha omitido dato alguno que el presente convenio deba contener siendo fiel expresión de la verdad. (1) Registrado, Bloqueado, Aprobado o anulado. (2) Fecha del presente convenio. (3) Impuesto, recurso de la seguridad social o tributo aduanero. (4) Declaración jurada, acta de fiscalización, notificación del acto por el cual se aplica la multa, etcétera.

Exportadores. Cancelación de deuda aduanera mediante estímulos a la exportación. Resolución General Nº 17731 A.F.I.P. Buenos Aires, 23/11/2004 Artículo 1º— Dentro del marco de la Resolución General Nº 1639 (A.F.I.P.) el exportador podrá afectar el crédito a su favor que surja de los estímulos a la exportación aprobados por la Dirección General de Aduanas de una o más destinaciones para el pago de obligaciones fiscales de índole aduanera. Artículo 2º— De poseer el exportador deudas previsionales e impositivas, su pago en el marco de la Resolución General Nº 1639 (A.F.I.P.) es condición para poder acceder a la modalidad de pago indicada en el artículo 1º.

a cancelar; será transferido a la cuenta bancaria correspondiente a la Clave Bancaria Única (C.B.U.) declarada. Artículo 4º— Los fondos destinados a cancelar obligaciones fiscales de índole aduanera permanecerán en la cuenta de recaudación a afectar de la Administración Federal de Ingresos Públicos por un plazo de diez (10) días hábiles, cumplido el plazo, los saldos no utilizados para cancelar las obligaciones serán enviados a la C.B.U. declarada. Artículo 5º— La presente norma entrará en vigencia a partir de los diez (10) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6º— De forma.

Artículo 3º— En todos los casos, el saldo remanente entre los beneficios a la exportación y los importes de las deudas

Normas para el pago de reintegros, reembolsos o devolución de tributos según la Ley Nº 23.697 Resolución General Nº 20/972S.H. Buenos Aires, 22/01/97 Artículo 1º— El pago de los importes legalmente exigibles correspondientes a reintegros, reembolsos o devolución de tributos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Nº 23.697 y disposiciones complementarias, pendientes de cancelación a la fecha de la presente, que se efectuará en efectivo, con 1 2

excepción de los indicados en el artículo 6º de la presente, se ajustará a las normas que se establecen por esta resolución. Artículo 2º— Los beneficios a que se refiere el artículo anterior se liquidarán siguiendo los procedimientos que a continuación se indican:

Publicada en el B.O. del 24/11/2004. Publicada en el B.O. del 27/01/97.

384 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES A los reintegros, reembolsos o devolución de tributos expresados en divisas, con excepción de los citados en el artículo 5º, se adicionarán los intereses que se establecen en el penúltimo párrafo de este artículo y los importes resultantes se convertirán a moneda nacional, al tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior a la fecha de pago. Los reintegros, reembolsos o devolución de tributos expresados en moneda nacional, con excepción de los citados en el artículo 5º, se convertirán a dólares estadounidenses al tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior a la fecha de exigibilidad de pago. A los respectivos importes se adicionarán los intereses que se establecen en el párrafo siguiente y los montos resultantes se convertirán a moneda nacional, a tipo de cambio del día hábil anterior a la fecha de pago. Los beneficios devengarán la tasa LIBO a noventa (90) días, que se aplicará desde el 26 de setiembre de 1990 o desde el día en que el beneficio se tornó exigible si ésta es posterior a la citada fecha, hasta el día anterior a la fecha de pago. A tal efecto, apruébase el índice de tasas de interés que se incluye como Anexo a la presente. Artículo 3º— Los beneficios serán pagados directamente por los Organismos responsables: a) La devolución del Impuesto al Valor Agregado, los reintegros a las exportaciones y el reintegro por “Draw Black”, serán pagados en efectivo por la Dirección Impositiva o por la Administración Nacional de Aduanas, respectivamente, en la forma y con débito a las cuentas que utilizan para pagar el mismo tipo de beneficio que se devenga en la actualidad. b) Los reintegros previstos en las Leyes Nros. 16.879, 17.246 y 17.524 serán pagados por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION mediante la entrega de los Certificados a que se refiere el artículo 6º de la presente.

c) Los Certificados de Promoción Especial de Exportación dispuestos por el Decreto Nº 176/86 y el incentivo especial a las exportaciones realizadas por consorcios o cooperativas de exportación (Decreto Nº 174/85), serán pagados en efectivo por la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, con intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y con débito a la cuenta 0385519. Artículo 4º— Los formularios de liquidación para cobrar los beneficios mediante la entrega de Bonos del Tesoro-Primera Serie, que los bancos intervinientes remitieron con destino a la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda, serán devueltos a las respectivas entidades financieras para que, junto con la documentación, cuando corresponda, utilizada para efectuar la liquidación, les sean devueltos a los beneficiarios. Los beneficiarios, con esos elementos, gestionarán el pago en efectivo de los reintegros, reembolsos o devolución de tributo ante el respectivo Organismo responsable. Artículo 5º— La devolución del Impuesto al Valor Agregado y el reintegro por “Draw Black”, se liquidarán con la actualización e intereses que correspondan conforme lo previsto para los mismos por las disposiciones legales vigentes. Artículo 6º— Los reintegros de impuestos a que se refieren las Leyes Nros. 16.879, 17.246 y 17.574, pendientes de pago, cuya cancelación está a cargo de la Tesoreria General de la Nacion, serán pagados mediante la entrega de Certificados de Reintegros de Impuestos. Artículo 7º— De forma.

Proveedores de la Administración Nacional. Certificado fiscal para contratar. Resolución General Nº 18141 Artículo 1º— Créase el “Certificado Fiscal para Contratar”, cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente, que será expedido a solicitud de los interesados en participar en cualquier procedimiento de selección –en el marco del Decreto Nº 1.023/2001 y sus modificaciones–, efectuado por los organismos comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, en la medida que: a) Los solicitantes no tengan deudas líquidas y exigibles impositivas y/o de los recursos de la seguridad social, no se encuentren suspendidos en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas por falta de pago de las obligaciones aduaneras y hayan cumplido con la presentación de las correspondientes declaraciones juradas determinativas, y b) No haya recaído sobre los solicitantes sentencia condenatoria firme, por los delitos contemplados en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones, 23.771 y sus modificaciones y 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras –propias o de terceros–, o por delitos en los que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios es1

tatales con motivo del ejercicio de sus funciones. Quedan excluidas de solicitar el mencionado certificado las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior. A) Excepciones Artículo 2º— Están exceptuados de la obligatoriedad de poseer el “Certificado Fiscal para Contratar”: a) Los sujetos que efectúen presentaciones de ofertas cuyos importes sean inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000), y b) Los organismos comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones, cuando se presenten como oferentes en procedimientos de selección. B) Solicitud de certificados Artículo 3º— A los fines de solicitar el “Certificado Fiscal para Contratar”, los responsables no comprendidos en las excepciones dispuestas en el artículo anterior, deberán presentar ante la dependencia de la Administración Federal de

Publicada en el B.O. del 13/01/2005.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 385

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscritos, una nota por duplicado, que se ajustará al modelo que se consigna en el Anexo II de la presente. Al momento de la presentación de la solicitud, se constatará si el contribuyente o responsable ha cumplido con la obligación de denunciar su domicilio fiscal, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y a las disposiciones de la Resolución General Nº 301, sus modificatorias y su complementaria. De comprobarse inconsistencias se procederá a rechazar la mencionada presentación, dejando constancia de tal situación, mediante la entrega del formulario Nº 4.004 debidamente intervenido. Artículo 4º— Los responsables que posean certificados vigentes, podrán solicitar el otorgamiento de uno nuevo, con una antelación de quince (15) días hábiles administrativos a su vencimiento, en cuyo caso informarán los datos del último certificado extendido, indicando la dependencia de este organismo que lo otorgó, el número del certificado, la fecha de su emisión y la fecha en que expira su validez. Artículo 5º— La procedencia de emitir el certificado o su denegatoria será resuelta por el juez administrativo interviniente dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de formulada la respectiva solicitud, una vez que se haya verificado que el solicitante no se encuentre alcanzado por alguno de los supuestos indicados en el artículo 1º. A tales fines se constatará el cumplimiento tributario y previsional del responsable, respecto de las obligaciones vencidas en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de su presentación, a cuyo efecto se considerará a las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago o en regímenes de asistencia financiera como no exigibles, en la medida que se encuentren vigentes. Artículo 6º— Si se constataran incumplimientos tributarios y/o previsionales, la dependencia actuante de este organismo emitirá un informe de inhabilitación con el detalle de los mismos, conforme al modelo que obra en el Anexo III de esta resolución general, el que será notificado al interesado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A fin de obtener el “Certificado Fiscal para Contratar”, los contribuyentes y responsables quedan obligados a regularizar su situación tributaria y/o previsional indicada en el referido informe de inhabilitación. C) Entrega del certificado. Validez. Verificación Artículo 7º— De corresponder el otorgamiento del “Certificado Fiscal para Contratar”, el mismo será entregado al solicitante por la dependencia emisora. La nómina de los responsables a los que se les hubiera otorgado el mencionado certificado, se podrá consultar en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Artículo 8º— El “Certificado Fiscal para Contratar” tendrá una validez de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del día de su emisión, inclusive, y será válido en cualquier procedimiento de selección que celebren los responsables, con los organismos enunciados en el artículo 1º.

386 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Artículo 9º— Las unidades operativas de contrataciones de los organismos de la Administración Nacional, que efectúen procedimientos de selección, deberán: a) Verificar que los oferentes se encuentren habilitados en la nómina de los contribuyentes y/o responsables, a quienes se les hubiera concedido el correspondiente certificado, a cuyo fin ingresarán en la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o en la página (http://onc.mecon.gov.ar). b) Imprimir la constancia respectiva. D) Caducidad del certificado Artículo 10— Cuando los responsables resulten comprendidos en alguno de los supuestos indicados en el inciso b) del artículo 1º durante la vigencia del “Certificado Fiscal para Contratar”, el juez administrativo competente de constatar tal situación declarará la caducidad del mencionado certificado mediante una resolución –cuyo modelo consta en el Anexo IV de la presente–, la que será notificada al interesado, conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Asimismo, el sujeto inhabilitado será excluido de las nóminas obrantes en las páginas “web” indicadas en el artículo anterior. E) Disposiciones generales Artículo 11— Los contribuyentes y responsables podrán manifestar su disconformidad, respecto de la denegatoria de otorgar el “Certificado Fiscal para Contratar” utilizando la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, acompañando a tal efecto los comprobantes que fundamenten el reclamo. Artículo 12— El otorgamiento del certificado al responsable no enerva las facultades de esta Administración Federal para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones de los responsables, establecidas en las normas legales vigentes. Artículo 13— Apruébanse los Anexos I a IV, que forman parte de la presente. Artículo 14— Lo dispuesto en esta resolución general resultará de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirá efecto respecto de las solicitudes presentadas, que aún no hayan originado la emisión de los certificados por parte de esta Administración Federal. Artículo 15— Deróganse las Resoluciones Generales Nros. 135, 370 y 1531 y la Nota Externa Nº 8/2000 (A.F.I.P.), a partir de la fecha indicada en el artículo anterior. No obstante, los certificados emitidos conforme a dichas disposiciones mantendrán su validez hasta el vencimiento del plazo respectivo o hasta que se declare su caducidad en los términos del artículo 10 de la presente. Asimismo, el informe de inhabilitación mantendrá plena vigencia, hasta que el contribuyente comunique la regularización de las causas que lo fundamentan, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos contados desde la fecha de emisión del indicado informe. Cuando el contribuyente comunique la regularización con posterioridad al plazo indicado en el párrafo precedente, deberá

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES presentar una nueva solicitud del “Certificado Fiscal para Contratar”, en los términos del artículo 3º de la presente.

Firma y aclaración (1) Consignar el dato cuando corresponda.

Artículo 16— De forma. ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1814 Modelo de Certificado Lugar y fecha, Asunto: Certificado fiscal para contratar con la Administración Nacional.

ANEXO III – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1814 Modelo de Informe de Inhabilitacion Lugar y fecha, Asunto: Informe de inhabilitación fiscal para contratar con la Administración Nacional.

Apellido y nombres, denominación o razón social: Domicilio: C.U.I.T.:

Apellido y nombres, denominación o razón social: Domicilio: C.U.I.T.:

Certificado Fiscal para Contratar Nº ..... / ..... / ..... (1)

Atento a la solicitud formulada respecto del otorgamiento del “Certificado Fiscal para Contratar”, establecido en la Resolución General Nº 1814, se informa que se encuentra inhabilitado fiscalmente para contratar, en virtud que en los registros obrantes en esta dependencia, al día de la fecha, consta/n el/los siguiente/s incumplimiento/s:

Atento a la solicitud formulada de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1814, se deja constancia de que no registra incumplimientos tributarios y/o previsionales durante los últimos doce (12) meses, de conformidad con los registros obrantes en esta repartición al día de la fecha, por lo que se encuentra habilitado fiscalmente para intervenir en las licitaciones y/o contrataciones de los organismos de la Administración Nacional, en función de la previsión establecida por el Régimen de Contrataciones aprobado por el Decreto Nº 1.023/2001 y sus modificaciones. El presente certificado tiene una validez de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del día de su emisión, inclusive. La emisión del presente certificado no enerva las facultades de verificación y determinación de esta Administración Federal, con relación a las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras que ud./uds. deben cumplir. (1) Consignar código de la dependencia, número de certificado y año de emisión. ANEXO II – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1814 Modelo de Nota Lugar y fecha, Asunto: Solicitud de certificado fiscal para contratar con la Administración Nacional. Apellido y nombres, denominación o razón social: Domicilio: C.U.I.T.: Por la presente, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1814 solicito se me extienda el “Certificado Fiscal para Contratar”, para participar en cualquier licitación y/o contratación que efectúen los organismos indicados en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones. A dicho efecto, comunico los datos del último certificado fiscal para contratar emitido por ese organismo: Dependencia otorgante: (1) Número de certificado: (1) Fecha de emisión: (1) Fecha en que expira el certificado: (1)

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

..................................................... ..................................................... Asimismo, se le hace saber que en el supuesto de disconformidad con el presente acto administrativo, podrá interponer el recurso establecido en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

.................................................................... Firma y sello del funcionario interviniente ANEXO IV – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1814 Modelo de Resolución para Declarar la Caducidad Lugar y fecha, Asunto: “Certificado Fiscal para Contratar”. Resolución para declarar la caducidad. Resolución General Nº Apellido y nombres, denominación o razón social: Domicilio: C.U.I.T.: Certificado Fiscal para Contratar Nº: / / (1) Por la presente se resuelve declarar la caducidad del certificado de la referencia, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1814 por haber recaído sentencia condenatoria firme en los autos caratulados ...................... que tramitaron ante el Juzgado ........................................ atento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1º de la citada norma. Consecuentemente, queda inhabilitado/a fiscalmente para contratar con los organismos comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones.

.................................................................... Firma y sello del funcionario interviniente (1) Consignar los datos del certificado que se declara caduco.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 387

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Obligación de constituir garantías. Seguros de caución. Exclusión de empresas aseguradoras. Resolución General Nº 40211 D.G.I. Buenos Aires, 29/06/95 Artículo 1º— Este Organismo no admitirá la garantía consistente en seguro de caución, ofrecida -de acuerdo con las disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro- por los responsables de las obligaciones cuyo control se encuentre a cargo de esta Dirección General Impositiva, cuando dicho contrato se haya formalizado con alguna de las empresas

aseguradoras comprendidas en la nómina que, oportunamente, se informe mediante el dictado de resolución general. Artículo 2º— Lo establecido en el artículo anterior será de aplicación respecto de las garantías de seguro de caución, cuya presentación se efectúe a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la nómina respectiva. Artículo 3º— De forma.

Obligación de constituir garantías. Seguros de caución. Nómina de empresas aseguradoras excluidas Resolución General Nº 40222 D.G.I. Buenos Aires, 29/06/95 Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º de la Resolución General Nº 4021 se consideran alcanzadas por el rechazo allí establecido, las garantías de seguro de caución cuyas empresas aseguradoras estén comprendidas en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior, conforme a lo reglado en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4021, será de aplicación a partir del día siguiente al de al publicación oficial de la presente.

Artículo 3º— De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 40223 DENOMINACION ARCADIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. ARIES CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. CONOSUD S.A. CIA. ARG. DE SEGUROS COOP. DE SEG. LUZ Y FUERZA LTD EL CABILDO CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A. EL PORVENIR COOP. DE SEG. LTD EL SOL ARGENTINO CIA. DE SEGUROS GRALES. S.A. FLORENCIA CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A. HELVETIA ARG. S.A. DE SEGUROS HIMALAYA S.A. DE SEGUROS LA CONFIANZA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. LONDRES Y RIO DE LA PLATA CIA. ARG. S.A. SEGURIDAD COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.

C.U.I.T. 30-50005321-2 30-50006508-3 30-50006300-5 30-51896571-5 30-50004298-9 30-50004106-0 30-50003271-1 30-50005932-6 30-50006942-9 30-50006560-1 30-50005840-0 30-50006393-5 30-50001640-6

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Creación Decreto Nº 812/984 Buenos Aires, 13/07/98 Artículo 1º— Créase el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS) destinado a coodinar los datos registrados y a registrarse en las distintas bases de datos existentes a nivel nacional, a fin de afectuar una identificación uniforme y homogénea de las personas físicas y jurídicas a nivel tributario y social, invitándose a los estados provinciales a adherirse al presente, previa firma del convenio de adhesión correspondiente. Artículo 2º— Créase el Programa de Asistencia Técnica para el diseño e implementación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS), que contara con el apoyo y financiamiento del Banco Mundial, cuyo Director Nacional será el Secretario de Equidad Fiscal de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Artículo 3º— El Director Nacional del Programa tendrá las siguientes funciones: a) DirigiryaprobarlaejecucióndetodaslaspartesdelPrograma. b) Dictar las normas de orientación y los lineamientos necesarios para la ejecución del Programa de acuerdo con lo convenido en los instrumentos contractuales. c) Aprobar el Plan Anual de Trabajo y el Informe Anual de Actividades del Programa, a ser presentado por el Coordi1 2 3 4

nador General. Artículo 4º— Créase el Comité Coordinador de Políticas del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS), el cual estará presidido por el Jefe de Gabinete de Ministros, y se integrará con los representantes que nombren los responsables de los principales organismos poseedores de bases de datos del gobierno nacional, al que se podrán ir agregando otros organismos cuando se lo considere necesario, a medida en que estos vayan siendo invitados a integrarse al mismo. Artículo 5º— El Comité Coordinador de Políticas del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS) estará integrado en su primera etapa por un (1) representante de cada uno de los siguientes organismos: a) Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. b) Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos. c) Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d) Secretario de Empleo y Capacitación Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Publicada en el B.O. del 30/06/95. Publicada en el B.O. del 30/06/95. Modificado por R.G. Nº 4029 (D.G.I.) (B.O. del 14/07/95), R.G. Nº 4031 (D.G.I.) (B.O. del 20/07/95) y R.G. Nº 4071 (D.G.I.) (B.O. del 25/10/95). Publicado en el B.O. del 16/07/98.

388 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES e) Registro Nacional de las Personas (R.N.P.). organismo dependiente del Ministerio del Interior. f) Secretaría de Asistencia Financiera a las Provincias del Ministerio del Interior. g) Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia. h) Secretaría de Desarrollo Social de Presidencia de la Nación. i) Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de Presidencia de la Nación. Artículo 6º— El Comité Coordinador de Políticas del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS) tendrá las siguientes funciones: a) Establecer políticas y lineamientos en cuanto a las prioridades del proyecto, a fin de asegurar la recolección, mantenimiento, intercambio y utilización efectiva de la información disponible en forma legal, tanto en la actualidad como en el futuro, de manera de mejorar el rendimiento de los programas gubernamentales. b) Garantizar la privacidad de los ciudadanos y establecer los mecanismos que aseguren la homogeneidad, estándares, seguridad, conectividad y disponibilidad de la información. c) Resolver eventuales diferencias entre los distintos organismos o con los acuerdos marcos o convenios que se suscriban con los estados provinciales. Artículo 7º— Los miembros del Comité representarán a sus respectivos organismos y compartirán la responsabilidad sobre las medidas, lineamientos o recomendaciones que genere la tarea grupal. Los organismos participantes conservarán el derecho ilimitado a la utilización de su propia información y la misma permanecerá bajo el dominio del organismo que lo proporcione. Los miembros del Comité deberán evitar la duplicación de funciones en la recopilación de la información. Artículo 8º— El Comité operará durante cinco (5) años y dictará su propia Acta Constitutiva con el acuerdo de la mitad más uno de sus miembros. Al cabo de dicho período se revisará el acta constitutiva, los propósitos y la cantidad de integrantes, la cual podrá ser ampliada para incluir miembros permanentes adicionales. El Comité podrá ser prorrogado por períodos sucesivos y adicionales de dos (2) años%0 cada uno, pudiéndose establecer cambios en su composición. Artículo 9º— Créase, en el ámbito de la Secretaría de Equidad Fiscal de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Unidad Ejecutora del Programa de Asistencia Técnica para el Diseño e Implementación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS), la que estará a cargo de un Coordinador General que será designado por dicha Secretaría.

Artículo 10— Las funciones del Coordinador General serán las siguientes: a) Ejercer la coordinación general de la ejecución de todas las actividades previstas en el Programa, bajo la orientación del Director Nacional del Programa. b) Mantener las relaciones institucionales con las autoridades del Banco Mundial, tanto en los aspectos técnicos como en los administrativos. c) Controlar los servicios de consultores, profesionales o expertos y realizar la compra de bienes, que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes del Convenio celebrado con el Banco Mundial, en orden a los procedimientos acordados. d) Preparar el Plan Anual para su aprobación por parte del Director Nacional y su posterior remisión al Organismo Financiador, el que deberá contener las actividades previstas a nivel de cada componente y del Programa, incluyendo cronograma de trabajo, resultados previstos, términos de referencia de las actividades definidas y la estimación de los recursos necesarios. e) Mantener informados al Director Nacional y al Comité Coordinador de Políticas del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS) sobre la marcha del Programa y de sus componentes. f) Realizar todas aquellas actividades que permitan alcanzar los objetivos del Programa y llevar adelante la gestión, evaluación y monitoreo de cada una de las tareas de acuerdo con las directivas del Director Nacional y de los procedimientos que se acuerden con el Banco Mundial. Artículo 11— Los servicios de administración de la Unidad Ejecutora, creada por esta medida, serán llevados a cabo por la Coordinación Administrativas del Programa de Asistencia Técnica para la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.). La Unidad de Administración tendrá a su cargo: a) Procesar y administrar las contrataciones y compras necesarias para el Programa. b) Realizar la gestión administrativo-financiera de todos los fondos del Programa. c) Monitoriar e informar la ejecución financiera de cada actividad del Programa. Artículo 12— Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán financiados con cargo a las partidas presupuestarias de la jurisdicción Nº 25 - Jefatura de Gabinete de Ministros. Artículo 13— De forma.

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Sujetos alcanzados Decreto Nº 1108/981 Buenos Aires, 21/09/98 Artículo 1º— Los Organismos que se detallan en la planilla anexa al presente artículo, deberán incorporar obligatoriamente en sus registros, como dato clave, la Clave Única de Identificación Tributaria –C.U.I.T.–, o la Clave de Identificación –C.D.I.–, asignados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o el Código Único de Identificación Laboral –C.U.I.L.–, asignados por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de todos los otorgantes, constituyentes, trasmitentes, adquirientes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos actualmente inscrip1

tos o que en el futuro se presenten para su inscripción. A los fines indicados adecuarán sus sistemas de registración –informatizados o manuales– como así también, en su caso, los formularios y/o minutas que instrumenten las solicitudes respectivas, previendo campos específicos para dichos datos. Artículo 2º— Todos los organismos y entes a que se refiere el artículo anterior deberán evacuar, dentro de los diez (10) días de recibidas, las solicitudes de información que, sobre titularidad de inscripción, condiciones de la misma y gravámenes que afecten a los actos, bienes o derechos registrados,

Publicado en el B.O. del 25/09/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 389

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES les formulen los funcionarios competentes que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 3º— La expedición de las informaciones solicitadas y, en su caso, la inscripción de embargos u otras medidas cautelares sobre bienes inmuebles, muebles o derechos patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus titulares, no podrán demorarse, restringirse, limitarse o suspenderse por la aplicación de normas de carácter administrativo, ni supeditarse al pago previo de aranceles, tasas y/o aportes de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de ello, los organismos detallados en la planilla anexa al artículo 1º, podrán celebrar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, convenios que posibiliten compatibilizar esta disposición con las leyes o reglamentaciones que establezcan dichos aranceles, tasas o aportes. Cuando las solicitudes de informes y de inscripción de medidas cautelares se emitan en juicios de ejecución fiscal, los importes de los créditos por los conceptos aludidos deberán ser comunicados al juzgado requiriente, a los fines de su inclusión en la respectiva liquidación de costas a cargo del deudor. Artículo 4º— Facúltese a los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Defensa, del Interior y de

Justicia a dictar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las normas complementarias que resulten necesarias para cumplimentar, dentro de los noventa (90) días de su vigencia, las disposiciones del presente decreto. Artículos 5º— Invítase a los Estados Provinciales y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a establecer regulaciones similares a las fijadas en el presente decreto. Artículo 6º— De forma. PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO Nº 1108 Ÿ REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL (Ley Nº 17.801). Ÿ REGISTRO NACIONAL DE BUQUES (Ley Nº 19.170) Ÿ REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR (Decreto Ley Nº 6.582/58 y sus modificaciones). Ÿ REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES (Ley Nº 17.285). Ÿ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (Ley Nº 24.144). Ÿ INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (Ley Nº 22.315). Ÿ DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DEL AUTOR (Ley Nº 11.723 y Decreto Nº 800/71). Ÿ INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (Ley Nº 24.481 modificada por la Ley Nº 24.572). Ÿ LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MÓDELOS DE UTILIDAD Y LEY Nº 22.362 – LEY DE MARCAS.

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Concentración de información Decisión Administrativa Nº 133/20011 (J.G.M.) Buenos Aires, 21/08/2001 Artículo 1º— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.) será el ente del Estado Nacional encargado de concentrar la información remitida por las provincias a través del Padrón Único de Beneficiarios de todos los Programas Sociales, identificándolos con clave única (C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I.). Artículo 2º— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.), juntamente con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y/o cualquier otro organismo que considere oportuno, a través de las áreas que los Ministerios respectivos designen a tal efecto, llevará a cabo la coordinación para la integración y el cruzamiento de los padrones de beneficiarios objeto de los Convenios para la Ejecución de los Programas de Empleo y Sociales suscriptos entre el Estado Nacional y los Gobiernos Provinciales. Artículo 3º— Los datos que se integren al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.) serán sometidos a procedimientos de cruce e intercambio de información. A tal efecto el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente establecerán los mecanismos adecuados para impedir la superposición de beneficios incompatibles en una misma persona física. Sus resultados serán remitidos a los organismos responsables de las respectivas bases de datos, a los fines de su conocimiento e información y utilización de dichos resultados con vistas a mejorar la eficiencia y eficacia de los planes sociales. 1

Artículo 4º— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.), juntamente con los Organismos Nacionales y los Gobiernos Provinciales, establecerán los procedimientos que permitan una actualización permanente del Padrón Único de Beneficiarios de todos los Programas Sociales. Artículo 5º— El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, por intermedio de las áreas que el Ministro respectivo deberá designar oportunamente a tal efecto, tendrán acceso en forma inmediata a toda la información del Padrón Único de Beneficiarios de todos los Programas Sociales. Artículo 6º— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.) será el organismo encargado de monitorear la conformación del Padrón Único de Beneficiarios0 de todos los Programas Sociales, debiendo brindar la información que requiera el Ministerio de Economía, cuando éste lo solicite a fin de conocer el estado de avance de dicho Padrón. Artículo 7º— Invítase a los Estados Provinciales y, por su intermedio, a los Municipios; al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los Organismos Nacionales, responsables de la puesta en marcha del citado Padrón, a dictar los actos necesarios para el debido cumplimiento de la presente y a suscribir los acuerdos pertinentes. Artículo 8º— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.) prestará asistencia técnica a aquellos Organismos Nacionales o Provinciales que se la requieran expresamente, a los fines de implementar el citado Padrón Único de Beneficiarios. Artículo 9º— Facúltase al Coordinador General del Proyecto S.I.N.T. y S. a suscribir Acuerdos Instrumentales con los

Publicado en el B.O. del 24/08/2001.

390 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Organismos Nacionales y Provinciales para la conformación del citado Padrón Único de Beneficiarios.

Artículo 10— De forma.

Escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial sujetos a registración Resolución General Nº 3481 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 22/01/99 Artículo 1º— En las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial que formalicen la constitución de personas jurídicas o la adquisición, transferencia, modificación, pérdida o extinción de derechos sobre bienes, sujetos a registración, se deberá consignar, de todas las partes intervinientes, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o la Clave de Identificación (C.D.I.)–obtenida conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 219–, según corresponda. Dicha obligación también deberá cumplirse, en todos aquellos actos cuya registración sea ordenada por el juez interviniente en la respectiva causa judicial. Artículo 2º— Los interesados entregarán al escribano interviniente o al Organismo que tenga a su cargo el registro del bien o, en su caso, la inscripción del respectivo acto, fotocopia autenticada de la constancia de inscripción o de identificación que acredite la clave o código asignado. Artículo 3º— El escribano interviniente o el funcionario actuante del correspondiente Registro deberá conservar adjuntas al protocolo o al legajo o carpeta, las constancias recibidas. El incumplimiento de la obligación de presentación de dichas constancias, deberá ser informado por: a) El escribano interviniente, en los actos que se otorguen mediante escritura pública, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto.

b) El registro actuante, cuando no se requiera escritura pública, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto o en la que tenga jurisdicción sobre su domicilio. Tal información se efectuará hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al mes calendario que se informe, mediante la presentación de una nota –por duplicado– con el detalle de apellido y nombres o denominación, domicilio, y en su caso, tipo y número de documento de identidad de los sujetos que, en el transcurso de cada mes calendario, se encuentren en la situación de incumplimiento que trata el párrafo anterior. Artículo 4º— La falta de presentación de las constancias a que se refiere el artículo 2º o de cumplimiento de la obligación de información dispuesta en el artículo 3º, dará lugar a la aplicación por parte de este Organismo, de las sanciones previstas en los párrafos primero o segundo del artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, según corresponda. Artículo 5º— Las normas de la presente resolución general no obstan al cumplimiento de los regímenes de información establecidos por las disposiciones vigentes. Artículo 6º— Lo dispuesto en esta resolución general será de aplicación para las escrituras y los actos de registración indicados en el artículo 1º, que se efectúen a partir del 1º de marzo de 1999, inclusive. Artículo 7º— De forma.

Resolución General Nº 348. Norma complementaria. Resolución General Nº 6132 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 09/06/99 Artículo 1º— Suspéndese, la obligación de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios –Decreto Ley N° 6.582/58 texto ordenado en 1997 y sus normas reglamentarias y complementarias– de informar la falta de presentación de las constancias de inscripción o de identificación, que dispone el artículo 3° de la Resolución General N° 348, respecto de los incumpli-

mientos correspondientes a los transmitentes del dominio de automotores, exclusivamente. Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a partir de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial. Artículo 3º— De forma.

Decreto Nº 1.108/98. Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Resolución Nº 119/993 (M.J.) Buenos Aires, 11/03/99 Artículo 1º— A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 1.108/98, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se ajustará a las normas complementarias que se establecen por el presente. 1 2 3

Artículo 2º— Las personas físicas o jurídicas que peticionen la inscripción inicial a los adquirentes que peticionen la inscripción inicial o los adquirentes que peticionen la inscripción de la transferencia de un automotor a su favor, así como los constituyentes de una prenda y los acreedores prendarios que peticionen la inscripción, endoso, modifica-

Publicada en el B.O. del 27/01/99. Publicada en el B.O. del 15/06/99. Publicada en el B.O. del 16/03/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 391

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ción o reinscripción del contrato prendario deberán consignar en las solicitudes tipo que al efecto presenten y acreditar ante el Registro Seccional competente para el trámite su inscripción en la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o la Clave de Identificación (C.D.I.) asignados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) asignado por la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 3º— Hasta tanto la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios apruebe nuevos modelos de solicitudes tipo que prevean campos específicos, los datos a los que se refiere el artículo anterior serán consignados en los espacios libres y visibles de las solicitudestipovigentesenuso,quedetermineencadacasodicho organismo. Cuando las solicitudes tipo sean entregadas por los Registros Seccionales, éstos deberán previo a su entrega estampar un sello con la leyenda “C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. Nº......”. tachar lo que no corresponda Artículo 4º— La inscripción en las claves o código referidos en el artículo 2º de la presente se acreditará con la exhibición de la documentación que en cada caso se indica, debiendo acompañarse además una fotocopia simple para ser archivada en el Registro Seccional. 1) La Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) se acreditará indistintamente con:

Ÿ La constancia de inscripción en esa clave, vigente, en fotocopia simple, la que será agregada en el Legajo B. Ÿ El formulario 576 de la D.G.I. o fotocopia simple de éste que será agregada al Legajo B. Ÿ El certificado de nacionalización del nuevo modelo en el que conste el C.U.I.T. del comprador declarado en despacho y éste sea quien peticione la inscripción inicial del automotor importado a su nombre, el que se agrega al Legajo B. Ÿ Tarjeta plástica emitida por la D.G.I., en fotocopia simple que se agregará al Legajo B. 2) La Clave de Identificación (C.D.I.) se acreditará con el formulario de declaración jurada Nº 663. 3) El Código de Identificación Laboral (C.U.I.L.) se acreditará con la respectiva identificación emitida por el A.N.Se.S. Artículo 5º— Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, incluidos aquellos con competencia exclusiva en Motovehículos y sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Prendarios no darán curso a los trámites aludidos en el artículo 2º de la presente resolución respecto de los cuales no se hubiere cumplido con la obligación impuesta en el mismo artículo, excepto en los casos en que obrare constancia de la inscripción de que se trate en el Registro Seccional. Artículo 6º— De forma.

Decreto Nº 1.108/98. Actos, bienes o derechos registrables. Clave o código identificatorio Resolución General Nº 2191 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 30/09/98 Artículo 1º— A los efectos de la obligación establecida por el Decreto N° 1.108 de fecha 21 de septiembre de 1998, los otorgantes, constituyentes, transmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos, cuyas registraciones se efectúan en los Organismos referidos en la planilla anexa a su artículo 1°, que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), deberán solicitar a este Organismo la Clave de Identificación (C.D.I.). Artículo 2º— A los fines de obtener la Clave de Identificación (C.D.I.), los responsables referidos en el artículo ante-

rior utilizarán el formulario de declaración jurada N° 663, observando para ello las disposiciones de la Resolución General N° 3995 (D.G.I.) y sus complementarias. Artículo 3º— Apruébase el formulario de declaración jurada N° 663 que es parte integrante de esta resolución general, el que también deberá utilizarse, a partir de la vigencia dispuesta en el artículo 4° de la presente, a los fines previstos por la Resolución General N° 3995 (D.G.I.) y sus complementarias. Artículo 4º— Lo dispuesto en esta resolución general será de aplicación respecto de las solicitudes que se efectúen a partir del 2 de noviembre de 1998, inclusive. Artículo 5º— De forma.

Títulos públicos. Pagos de impuestos nacionales Decreto Nº 424/200123 Buenos Aires, 10/04/2001 Artículo 1º– Autorízase al Ministerio de economía, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas de Administración Financiera, a incluir en los términos y condiciones de los instrumentos de deuda pública a colocarse en el marco del artículo 5º de la Ley Nº 25.401, por un monto total de hasta valor nominal dolares estadounidense tres mil quinientos millones (V.N. U$S 3.500.000.000), cláusulas que permitan utilizar dichos títulos públicos para efectuar pagos de impuestos nacionales en el caso de no 1 2 3

abonarse los servicios de amortización y/o de intereses en los plazos previstos en los instrumentos de deudad publica a emitirse. Este régimen no incluirá la cancelación de las obligaciones correspondientes al Sistema Único de Seguridad Social. El Ministerio de Economía, establecerá el procedimiento necesario a fin de que lo establecido en el sistema de pago dispuesto precedentemente, no afecte el efectivo cumplimiento del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. Artículo 2º– De forma.

Publicada en el B.O. del 02/10/98. Publicado en el B.O. del 16/04/2001. El Decreto Nº 1.657/2002 (B.O. del 06/09/2002) suspende el régimen de cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, por el plazo de 90 días a partir del 06/09/2002.

392 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Decreto Nº 424/2002. Su Suspensión Decreto Nº 1.657/20021 Buenos Aires, 05/09/2002 Artículo 1º— Suspéndese el Régimen previsto por los Decretos Nros. 424 de fecha 10 de abril de 2001, 1.615 de fecha 6 de diciembre de 2001, 979 de fecha 1º de agosto de 2001, 1.005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1.226 de fecha 2 de octubre de 2001, para la cancelación de obligaciones tributarias nacionales con títulos de la deuda pública, por el plazo de noventa (90) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto. Artículo 2º— Suspéndese por igual plazo la transferibilidad de los títulos públicos previstos en los decretos referidos en el artículo 1º del presente decreto. Artículo 3º— Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación del presente, los tenedores de títulos públicos comprendidos en los decretos referidos en el artículo 1º del presente decreto, deberán informar a los órganos coordinadores del Sistema de Administración Financiera del Estado Nacional previstos en el Título I de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de

Control del Sector Público Nacional, a través de los formularios que la Caja de Valores Sociedad Anónima pondrá a su disposición, la nómina de títulos públicos en su poder y una estimación de los tributos a los que ellos serán afectados en los ejercicios futuros. Artículo 4º— El Ministerio de Economía, vencido el plazo establecido en el artículo 3º del presente decreto, elevará a consideración del Poder Ejecutivo Nacional un proyecto de ley que contemple la adecuación del uso de los títulos públicos mencionados en el artículo 1º del presente decreto, a las posibilidades presupuestarias de cada uno de los ejercicios futuros. Dicha adecuación deberá considerar las pautas de orden y transparencia previstas en los artículos 4º, inciso b), 5º, 15, 21, 26, 33, 60, 64 y concordantes de la Ley Nº 24.156. Artículo 5º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional. Artículo 6º— De forma.

Decreto Nº 424/2001. Procedimiento para el ejercicio de la opción impositiva Resolución Conjunta Nros. 61/2001 y 22/20012 A.F.I.P. Buenos Aires, 09/05/2001 Artículo 1º— Apruébase la norma de procedimiento para el ejercicio de la opción impositiva de los instrumentos que el Gobierno Nacional emita en el marco del Decreto Nº 424 de fecha 10 de abril de 2001, que obra como Anexo a la presente resolución. Asimismo la Administración Federal de Ingresos Públicos (“A.F.l.P.”), emitirá las normas complementarias que estime necesarias para que los procedimientos, establecidos en el Anexo de la presente, sean aplicables. Artículo 2º— Desígnase a la Caja de Valores S.A. como Agente de Canje de los títulos emitidos en el marco del Decreto Nº 424 de fecha 10 de abril de 2001 por los

“Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva (“C.E.O.I.”)”, a fin de que pueda llevar a cabo los procedimientos aprobados por el artículo 1º de la presente resolución. Artículo 3º— Autorízase al Subsecretario de Financiamiento, Licenciado D. Julio Dreizzen, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, Licenciado D. Federico Carlos Molina, o al Director de Financiación Externa, Licenciado D. Norberto Mauricio López Isnardi, o al Director de Administración de la Deuda Pública, Contador D. Jorge Amado, a suscribir en forma indistinta toda la documentación que resulte necesaria para instrumentar los procedimientos aprobados en el artículo 1º de la presente resolución. Artículo 4º— De forma.

Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva (C.E.O.I.). Cancelación de obligaciones impositivas Resolución General Nº 10053 A.F.I.P. Buenos Aires, 10/05/2001 Artículo1º— Los “Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva” (C.E.O.I.) que establece la Resolución Conjunta%0 Nros. 61/2001 de la Secretaría de Hacienda y 22/2001 de la Secretaría de Finanzas, emitidos por la Caja de Valores S.A., serán utilizados para la cancelación de impuestos nacionales y sus respectivos intereses y demás accesorios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal de Ingresos Públicos. 1 2 3

Los referidos certificados no podrán utilizarse para la cancelación de obligaciones correspondientes al Sistema Único de Seguridad Social, al impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, como así tampoco para la cancelación de obligaciones de los agentes de retención y/o percepción respecto de los montos retenidos y/o percibidos de cualquier impuesto.

Publicado en el B.O. del 06/09/2002 Publicada en el B.O. del 11/05/2001. Publicada en el B.O. del 14/05/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 393

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES TÍTULO I Cancelación de impuestos que no surjan de operaciones y destinaciones aduaneras Artículo 2º— Los “Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva” (C.E.O.I.) deberán presentarse acompañados del formulario de declaración jurada Nº 688 –aprobado por la Resolución General Nº 547 y su modificatoria– en la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentre inscripto el contribuyente y/o responsable. Los mencionados certificados se presentarán para ser imputados a obligaciones de un mismo impuesto y hasta el monto exacto de las mismas, no aceptándose la cancelación de obligaciones de distintos impuestos mediante un mismo certificado. Asimismo, deberá presentarse por cada impuesto a cancelar, un ejemplar del formulario de declaración jurada Nº 688. A efectos de la imputación correspondiente, se consignarán en el Rubro I, Columna I de dicho formulario, montos en pesos ajustados conforme al valor técnico y al tipo de cambio vendedor peso/dólar estadounidense que resulten aplicables. El formulario de declaración jurada Nº 688 deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible, y no podrá contener enmiendas ni raspaduras. El original quedará en poder de este Organismo, y el duplicado será devuelto sellado al contribuyente y/o responsable, como constancia de recepción. Artículo 3º— Las oficinas receptoras de este Organismo no aceptarán certificados en los que existan perforaciones, leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad. En igual forma se procederá si los certificados presentan raspaduras, enmiendas, interlineaciones y tachaduras. Los certificados entregados en pago y aceptados por este Organismo serán intervenidos y retenidos para su anulación. Artículo 4º— Con carácter previo a la autorización de la imputación de los certificados, se constatará –en la base de datos de certificados emitidos por la Caja de Valores S.A., que posee esta Administración Federal– los datos del certificado (número, monto, moneda, fecha de emisión, código de organismo que identifica a la Caja de Valores S.A., nombre del instrumento y número de I.S.I.N., C.U.S.I.P., Common Code y/o Código Abreviado de Caja de Valores S.A., este último de corresponder) y del beneficiario (apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria –C.U.I.T.–).

394 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Artículo 5º— Los contribuyentes y/o responsables que utilicen los “Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva” (C.E.O.I.) para cancelar obligaciones impositivas que no surjan de operaciones y destinaciones aduaneras, serán incorporados, de corresponder, al sistema diferenciado de control dispuesto por la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.), Capítulo II, sus modificatorias y complementarias. Artículo 6º— Cuando los “Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva” (C.E.O.I.) se imputen al pago de importes en concepto de anticipos, y de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables –en dicha declaración jurada– importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar tales imputaciones. En ningún caso las imputaciones de certificados podrán generar créditos de libre disponibilidad. En el supuesto referido en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables para aplicar a futuras obligaciones. TÍTULO II Cancelación de impuestos en operaciones y destinaciones aduaneras Artículo 7º— Cuando se trate de “Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva” (C.E.O.I.) que se apliquen para cancelar impuestos y conceptos resultantes de operaciones y destinaciones aduaneras, los usuarios del comercio exterior presentarán los mencionados certificados juntamente con la respectiva boleta de depósito, en las sucursales del Banco de la Nación Argentina habilitadas a tal efecto. A los fines previstos en el párrafo anterior, se utilizará la boleta de depósito OM 2132/9 (dólares estadounidenses). Los certificados, al momento de su entrega, serán intervenidos y retenidos por la citada entidad bancaria, la que procederá a efectuar la pertinente comunicación a la Dirección General de Aduanas para su aceptación y correspondiente anulación, con los recaudos generales previstos en el artículo 4º. La afectación de los referidos certificados se realizará por parte de los declarantes y/o servicio aduanero a través del S.I.M. (Sistema Informático María), directamente desde sus puestos de trabajo. TÍTULO III Disposiciones generales Artículo 8º— La presente resolución general será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9º— De forma.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Procedimiento de registro para el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal Resolución Nº 378/20011S.H. Buenos Aires, 09/11/2001 Artículo 1º— Apruébase el “Procedimiento de registro para el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”, que se incorpora como Anexo I y que forma parte de la presente resolución. Artículo 2º— Apruébanse los formularios que se adjuntan como Anexos II, III, IV, V, VI y VII que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º— Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a la Tesorería General de la Nación y a la Oficina Nacional de Presupuesto, Dependientes de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, al dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar, en el ámbito de sus específicas competencias. Artículo 4º— De forma. ANEXO I PROCEDIMIENTO DE REGISTRO PARA EL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

Ÿ Fondo Nacional de Energía Eléctrica; Fondo Compensador de Tarifas Eléctricas y Transferencias a Empresas de Energía Eléctrica. 1. El Servicio Administrativo Financiero Nº 358 mensualmente determinará el excedente para cada uno de los regímenes y procederá a la confección y transmisión al Sistema Integrado de Información Financiera del formulario C–10 “Informe de Recursos” de Corrección, dando de baja la imputación presupuestaria del recurso original –generado por el Módulo de Conciliación Bancaria diaria– y registrando la operación a favor del Tesoro Nacional, mediante el Auxiliar de Tesorería (A.X.T.) 7.2.0. “Excedente Compromiso Federal – Ley N° 25.400”. Los formularios C–10 de corrección, deberán registrarse dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes. 2. Asimismo, el citado Servicio Administrativo confeccionará y transmitirá al S.I.D.I.F. el formulario C–42 “Orden de Pago sin Impu-

tación Presupuestaria”S, por el monto del excedente, a favor de la Tesorería General de la Nación, indicando la cuenta bancaria recaudadora Nº 2510/46 “Recaudación T.G.N.” e imputando el Auxiliar de Tesorería (A.X.T.) 7.2.0. “Excedente Compromiso Federal – Ley Nº 25.400”. El formulario C-42 “Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria”, deberá registrarse dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes. Para proceder a la imputación de los recursos acreditados como excedentes de recaudación, el Servicio Administrativo Financiero Nº 358 remitirá a la Tesorería General de la Nación un detalle de lo ingresado en exceso, discriminado por tipo de regímenes, conforme Anexo III. 4. La “Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria” citada en el punto 2, deberá ser seleccionada para su pago por el Servicio Administrativo y cancelada por la Tesorería General de la Nación, dentro de los 10 días hábiles posteriores al mes en el cual se produjo el excedente. 5. Una vez verificado el ingreso en la cuenta recaudadora bancaria Nº 2510/46, la Tesorería General de la Nación procederá con la información recibida en el Anexo III, a efectuar las registraciones pertinentes, mediante la confección y transmisión de los formularios C–10, utilizando la imputación presupuestaria asignada a los excedentes de recaudación. 3.

COMUNICACIÓN AL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA La Subsecretaría de Relaciones con Provincias de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, comunicará al Banco de la Nación Argentina sobre la mecánica que adoptará la entidad bancaria para distribuir los recursos al conjunto de las provincias durante el año 2001. La distribución para los años 2002 al 2005 se comunicará en cada ejercicio fiscal correspondiente. I) REGISTRO DEL EXCEDENTE DE RECAUDACIÓN DEL COMPROMISO FEDERAL A) INGRESOS EFECTUADOS AUTOMÁTICAMENTE POR EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA 1. La Tesorería General de la Nación canalizará a través de la cuenta recaudadora Nº 1105/23 “Recursos del Tesoro Nacional –

Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”, abierta en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, el excedente de recaudación que se produzca por ese concepto. 2. El Banco de la Nación Argentina diariamente transferirá a favor de la cuenta Nº 3855/19 “Secretaría de Hacienda o/ Tesorería General de la Nación, el saldo de la cuenta recaudadora mencionada en el punto anterior. 3. La Tesorería General de la Nación registrará en el Sistema Integrado de Información Financiera la totalidad de los recursos informados por el Banco, mediante la emisión de formularios C–10 “Informe de Recursos” de Recaudación. 4. El Banco de la Nación Argentina mensualmente remitirá a la Tesorería General de la Nación un detalle de lo ingresado en exceso, discriminado por tipo de regímenes conforme el Anexo II, para conciliar los importes informados en la cuenta Nº 1105/23. B) INGRESOS POR FONDOS ESPECÍFICOS ADMINISTRADOS POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA Ÿ Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior para Impuestos sobre los Combustibles: Ÿ El excedente de la cuenta recaudadora del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior para Impuestos sobre los Combustibles, se transferirá a la Tesorería General de la Nación por intermedio del Banco de la Nación Argentina.

1

II) MONTO INFERIOR AL DETERMINADO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY Nº 25.400 Si durante el transcurso de los años 2001 al 2005 no se alcanzan las metas establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 25.400, se observará el siguiente tratamiento: A) REGÍMENES LIQUIDADOS EN FORMA AUTOMÁTICA POR EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA 1. La Subsecretaría de Relaciones con Provincias de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, sobre la base de las estimaciones que disponga, calculará el importe de las garantías que deben transferirse al conjunto de las provincias, por cada uno de los trimestres comprendidos en el ejercicio fiscal. Al inicio de cada trimestre solicitará mediante nota firmada por su titular y en el modelo que obra como Anexo VI al Servicio Administrativo Financiero Nº 356 “Dirección de Obligaciones a Cargo del Tesoro”, la emisión de un formulario C–42 “Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria” por el monto faltante, estimado para cada trimestre. 2. El formulario de gastos en consideración, deberá confeccionarse a favor del beneficiario “Banco de la Nación Argentina”, indicando la cuenta bancaria Nº 4985/54 – Coparticipación Federal o/ Jefe o Segundo Jefe de Departamento – y será imputado contra el Auxiliar de Tesorería (A.X.T.) 2.4.4. “Anticipo Compromiso”.

Publicada en el B.O. del 13/11/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 395

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 3. Al cierre de cada mes, el Banco de la Nación Argentina enviará a la Subsecretaría de Relaciones con Provincias el Anexo IV con los importes faltantes de cada régimen para alcanzar las cifras garantizadas. Inmediatamente la citada Subsecretaría comunicará a la Tesorería General de la Nación–Dirección de Movimiento de Fondos, mediante nota firmada por su titular, la suma que corresponda transferir a la Institución Bancaria, acompañando copia de dicho Anexo. 4. La Dirección de Movimiento de Fondos procederá a realizar el pago correspondiente, enviando copia de la documentación indicada en el punto anterior a la Dirección de Administración de Cuentas Bancarias de la Tesorería General de la Nación, para que ésta última compense el monto efectivamente transferido contra los excedentes que se hubieren registrado, utilizando la misma imputación del formulario C–42. 5. Para el caso que no se produzcan los excedentes indicados en el punto anterior o que los existentes resulten insuficientes para realizar la compensación, el faltante se imputará sobre los excedentes que se originen en los meses siguientes. 6. La Subsecretaría de Relaciones con Provincias tendrá a su cargo controlar que el saldo impago de la Orden de Pago emitida de conformidad con el punto 1); alcance para atender los compromisos de cada trimestre, en su defecto, solicitará la emisión de nuevas órdenes de Pago. 7. Dentro del quinto día hábil posterior al cierre de cada trimestre, de corresponder, la Subsecretaria de Relaciones con Provincias solicitará a la Dirección de Obligaciones a Cargo del Tesoro, la emisión de un formulario C–55 “Regularización y Modificaciones de Registro” del tipo Desafectación de Devengado del formulario C–42 por el saldo impago. B) REGÍMENES LIQUIDADOS POR FONDOS ESPECÍFICOS 1. La Secretaría de Energía y Minería solicitará a la Dirección de Obligaciones a Cargo del Tesoro, mediante nota firmada por su titular, la emisión de los formularios C–42 “Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria”. 2. La solicitud de emisión de los formularios de gastos se cumplimentará a través de los Anexos V y VII. En el Anexo V se indicará el monto faltante por cada uno de los regímenes. En el Anexo VII se indicará la cuenta recaudadora bancaria donde se acreditarán los fondos y al Servicio Administrativo Financiero Nº 358 como beneficiario del pago, elaborándose también uno por cada régimen. 3. El formulario papel de las “Órdenes de Pago sin Imputación Presupuestaria” deberá ingresar a la Contaduría General de la Nación, para que ésta de corresponder lo confirme y lo remita a la Tesorería General de la Nación para su cancelación. 4. La Dirección de Obligaciones a Cargo del Tesoro informará a la Dirección de Administración de Cuentas Bancarias, el número de S.I.D.I.F. asignado a los formularios C–42 y adjuntará copia certificada de los Anexos V y VII. 5. Una vez cancelados los formularios C–42, el Servicio Administrativo Financiero Nº 358 recibirá el ingreso de los mismos en las cuentas bancarias recaudadoras, generándose automáticamente el formulario C–10 “Informe de Recursos” de Recaudación del tipo (T.R.) con la imputación presupuestaria asignada a dichas cuentas. 6. Realizada la transferencia indicada en el punto anterior, el Servicio Administrativo Financiero Nº 358 emitirá el formulario C–41 “Or-

den de Pago”S a favor de las provincias beneficiarias, de conformidad a la información que le suministre la Secretaría de Energía y Minería. III) CIERRE DE CADA EJERCICIO FISCAL

sobre los Combustibles, se deberá seguir el procedimiento señalado en el punto B) del presente apartado. 1. La Dirección de Administración de Cuentas Bancarias dependiente de la Tesorería General de la Nación, al inicio del último mes de cada año, informará a la Subsecretaría de Relaciones con Provincias el faltante de recaudación acumulado para cada uno de los regímenes específicos durante el período enero/noviembre de cada ejercicio fiscal. 2. La Subsecretaría de Relaciones con Provincias, solicitará a la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal, una proyección de la recaudación correspondiente al mes de diciembre, para cada uno de los regímenes involucrados. Dicho requerimiento deberá efectuarse hasta el quinto día hábil del último mes de cada período fiscal. 3. La Subsecretaría de Relaciones con Provincias con la información obtenida de los puntos 1 y 2, determinará el faltante neto acumulado del ejercicio, para cada uno de los regímenes específicos. Posteriormente comunicará a cada Servicio Administrativo Financiero involucrado el faltante correspondiente, para que tramite las modificaciones presupuestarias pertinentes. Las modificaciones presupuestarias deberán realizarse antes del 31 de diciembre de cada año. 4. Las regularizaciones presupuestarias deberán cumplimentarse a través de los mecanismos vigentes al cierre de cada ejercicio fiscal. B) REGÍMENES ADMINISTRADOS POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Los regímenes administrados por la Secretaría de Energía y Minería corresponden a lo indicado en el punto I B). 1. La Secretaría de Energía y Minería, al inicio del último mes de cada año determinará el faltante neto acumulado de recaudación para cada uno de los regímenes administrados, para el período (enero a noviembre de cada año). 2. La Secretaría de Energía y Minería estimará la recaudación para el mes de diciembre de cada ejercicio, en cada uno de los regímenes involucrados, con el objeto de establecer%0 la necesidad de solicitar fondos al Tesoro Nacional, en cumplimiento con el Compromiso Federal. La estimación deberá efectuarse hasta el quinto día hábil del último mes de cada ejercicio fiscal. 3. La citada Secretaría, con la información obtenida de los puntos 1 y 2, determinará el faltante neto acumulado del ejercicio para cada uno de los regímenes administrados. Luego comunicará tal circunstancia al Servicio Administrativo Financiero Nº 358, para que tramite las modificaciones presupuestarias correspondientes. Las modificaciones deberán realizarse antes del 31 de diciembre de cada año. 4. Las regularizaciones presupuestarias deberán cumplimentarse a través de los mecanismos vigentes al cierre de cada ejercicio fiscal. ANEXO II - COMPROMISO FEDERAL LEY Nº 25.400 Excedentes de Recaudación – mes de .................... de .......... A LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN IMPORTE EXCEDENTE

CONCEPTO COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS TRANSFERENCIA DE SERVICIOS FONDO COMPENSADOR GANANCIAS * Fondo Conurbano Bonaerense * Excedente Fondo Conurbano Bonaerense * Suma Fija Ley Nº 24.699

A) REGÍMENES LIQUIDADOS CON “RECURSOS CON AFECTACIÓN ESPECIFICA” Cuando al cierre de cada ejercicio fiscal, el faltante de recaudación mencionado en el punto IIA) resulte superior a los excedentes registrados en igual período, los Servicios Administrativo Financieros que tengan asignados los créditos presupuestarios para la atención de los regímenes específicos indicados en el Anexo IV, observarán el procedimiento que seguidamente se detalla. Con el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior para Impuestos

396 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

* Necesidades Básicas Insatisfechas COMBUSTIBLE * Obras de infraestructura * Obras de Vialidad * FO.NA.VI. FEDEI * Combustible I.V.A. – SEGURIDAD SOCIAL LEY Nº 23.966 BIENES PERSONALES * Seguridad Social Ley Nº 23.966

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES _________________________ FIRMA Y SELLO B.N.A.

IMPORTE EXCEDENTE

CONCEPTO * Ley Nº 24.699 MONOTRIBUTO FONDO EDUCATIVO TOTAL

__________________ __________ FIRMA Y SELLO B.N.A. FORMULARIO PARA SER REMITIDO POR EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA A LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS ANEXO III - MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA COMPROMISO FEDERAL LEY Nº 25.400 Excedentes de Recaudación – mes de .................... de ........... A LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN IMPORTE EXCEDENTE

CONCEPTO

FORMULARIO PARA SER REMITIDO POR EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA A LA SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ANEXO V MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA SECRETARÍA DE ENERGIA Y MINERÍA COMPROMISO FEDERAL LEY Nº 25.400 Faltantes de Recaudación – mes de ..................... de ........... AL SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO Nº 356 “DIREC-

CIÓN DE OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO” IMPORTE EXCEDENTE

CONCEPTO FEDEI

FEDEI

* Energía Eléctrica

* Energía Eléctrica

ENERGÍA ELÉCTRICA

ENERGÍA ELÉCTRICA

* Fondo Compensador de Tarifas Eléctricas

* Fondo Compensador de Tarifas Eléctricas

* Transferencia a Empresas de Energía Eléctrica

* Transferencia a Empresas de Energía Eléctrica

TOTAL

TOTAL

+

__________________________ FIRMA Y SELLO SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA

___________________________R

+ + + +

FORMULARIO PARA SER REMITIDO POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA A LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS

FIRMA Y SELLO SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA

+

FORMULARIO PARA SER REMITIDO POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA AL SAF Nº 356 “DIRECCIÓN DE OBLI-

GACIONES A CARGO DEL TESORO”

ANEXO IV COMPROMISO FEDERAL LEY Nº 25.400

ANEXO VI Nº SIDIF. (5)

Faltantes de Recaudación – mes de .................. de........ A LA SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA CONCEPTO

+

IMPORTE FALTANTE

BUENOS AIRES, AL SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO Nº 356 DIRECCIÓN DE OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO

COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS TRANSFERENCIA DE SERVICIOS

Me dirijo a Ud. a efectos de solicitar la confección de un Formulario C-42

FONDO COMPENSADOR

“Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria” por la suma

GANANCIAS

de $. ............ Pesos ....................... (1) según lo establecido en la Resolución Nº .................. /01 de la SecretarÍa de Hacienda. El mismo corresponde al monto faltante estimado para el ....................... (2) trimestre del año .................... (3), a fin de cumplimentar el total a transferir al conjunto de provincias, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.400.

* Fondo Conurbano Bonaerense * Excedente Fondo Conurbano Bonaerense * Suma Fija Ley Nº 24.699 * Necesidades Básicas Insatisfechas COMBUSTIBLE * Obras de infraestructura * Obras de Vialidad

La imputación a emplear en el Formulario y los datos referentes al beneficiario del pago se indicarán según el siguiente detalle:

* FO.NA.VI. FEDEI

AUXILIAR DE TESORERÍA

A.X.T. 2.4.4. “ANTICIPO COMPROMISO”

Nº de BENEFICIARIO

1036 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

CUIT Nº

3050001091–2

CUENTA BANCARIA BENEFICIARIA Nº

4985/54

* Combustible I.V.A. – SEGURIDAD SOCIAL LEY Nº 23.966 BIENES PERSONALES * Seguridad Social Ley Nº 23.966 * Ley Nº 24.699 MONOTRIBUTO FONDO EDUCATIVO TOTAL

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 397

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ————— (4) (1) Se indicará el importe total del Formulario C–42 solicitado, en números y letras. (2) Se indicará el trimestre por el cual se solicita el Formulario C-42.

(3) Se indicará el año al que corresponde el trimestre involucrado. (4) Firma del Subsecretario de Relaciones con Provincias (5) Uso exclusivo del SAF 356, una vez ingresado al Sistema el Formulario C–42.

Régimen Penal Tributario Régimen aplicable Ley Nº 24.7691 Sancionada: 19/12/96. Promulgada de Hecho: 13/01/97 TITULO I - DELITOS TRIBUTARIOS Evasión simple Artículo 1º—Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año. Evasión agravada Artículo 2º— La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000). b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000). c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000). Aprovechamiento indebido de subsidios Artículo 3º— Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual. Obtención fraudulenta de beneficios fiscales Artículo 4º— Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional. 1 2

Artículo 5º— En los casos de los artículos 2º, inciso c), 3º y 4º, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años. Apropiación indebida de tributos Artículo 6º— Será reprimido con prisión de dos a seis años el agente de retención o percepción de tributos nacionales que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada mes. TITULO II - DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Evasión simple Artículo 7º—Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada período. Evasión agravada Artículo 8º— La prisión a aplicar se elevará de tres años y seis meses a nueve años, cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada período. b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000). Apropiación indebida de recursos de la seguridad social Artículo 9º— 2 Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes. Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la Seguridad Social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles

Publicada en el B.O. del 15/01/97. Texto según Ley Nº 26.063 (B.O. del 09/12/2005).

398 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por cada mes. La Administración Federal de Ingresos Públicos habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes y/o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la Seguridad Social. TITULO III - DELITOS FISCALES COMUNES Insolvencia fiscal fraudulenta Artículo 10— Será reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones. Simulación dolosa de pago Artículo 11— Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros. Alteración dolosa de registros Artículo 12— Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado. TITULO IV- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13— Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley. En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública. Artículo 14— Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz. Artículo 15— 1 El que a sabiendas: a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. 1

b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de cuatro (4) años de prisión. c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a diez (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a cinco (5) años de prisión. Artículo 16— En los casos previstos en los artículos 1º y 7º de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada. La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Artículo 17— Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales. TITULO V- DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL Artículo 18— El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo. Artículo 19— Aún cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o previsional fuesen superiores a los previstos en los artículos 1º, 6º, 7º y 9º, el organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración de Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto. Artículo 20— La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos adminis-

Texto según Ley Nº 25.874 (B.O. del 22/01/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 399

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES trativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones). Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial. Artículo 21— Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos.

Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente. Artículo 22— 1Para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente la Justicia Nacional en lo Penal Tributario a partir de su efectiva puesta en marcha, manteniéndose la competencia del Fuero en lo Penal Económico en las causas que se encuentren en trámite al referido momento. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la Justicia Federal. Artículo 23— El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación. Artículo 24— Derógase la Ley Nº 23.771. Artículo 25— De forma.

Denuncia Penal. Obligaciones del Organismo Recaudador Ley Nº 25.4012 (Parte Pertinente) Sancionada: 12/12/2000. Promulgada Parcialmente: 29/12/2000 Artículo 73— 3El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacio-

1 2 3

nal haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado en el artículo 113, primer párrafo de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran. Artículo 120— De forma.

Texto según Ley Nº 25.826 (B.O. del 11/12/2003). Publicada en el B.O. del 04/01/2001. Texto según Ley Nº 25.678 (B.O. del 10/12/2002), con vigencia a partir del 11/12/2002 y regirán para los regímenes de regularización de deudas tributarias que se dicten a partir de la citada fecha.

400 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

INDICE ALFABETICO

INDICE ALFABETICO A Acción de Repetición VER Prescripción Acreditación VER Pago de Tributos Administración Federal de Ingresos Públicos Competencia . . . . . . . . . . . . . . Constitución . . . . . . . . . . . . . . . Domicilio legal . . . . . . . . . . . . . Facultades de Dirección . . . . . . . . Facultades de Interpretación . . . . . . Facultades de Organización Interna . . Facultades de Reglamentación . . . . . Funciones de Dirección . . . . . . . . . Organización . . . . . . . . . . . . . . Organización. Facultades . . . . . . . . Proceso de Fusión . . . . . . . . . . . Representación Judicial . . . . . . . . Servicio Aduanero . . . . . . . . . . . Anticipos VER Pago de Tributos Autoridades Administrativas . . . . . . . . Incompatibilidades . . . . . . . . . . . Inhabilitaciones . . . . . . . . . . . . . Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . .

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. . 55 . . 53 . 352 . . 58 . . 58 . . 57 . . 58 . . 58 . . 55 . . 61 53, 55 . . 64 . . 60

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56 57 57 57

B Bienes Registrables Sistema de Información . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352

C Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social . . . . . . . . . . . . Bonos de consolidación. . . . . . . . . . . . . . Certificados de Exención . . . . . . . . . . . . . . . Certificados de Inscripción . . . . . . . . . . . . . . Clausura VER Infracciones Formales Códigos de Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . Compensación VER Pago de Tributos Competencia VER Administración Federal de Ingresos Públicos Consultas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Consultas a la A.F.I.P. Efecto vinculante . . . . . . . . . . . . . . . . . Contribuyentes Imputables VER Infracciones Formales Controladores Fiscales Emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . Cuponera homologada Emisión de cupones . . . . . . . . . . . . . . .

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324 334 . 43 . 68

. . . . 136

. . . . . 44 . . . . 338

. 230, 285 . . . . 287

D Decisión Administrativa (JGM) Decisión Administrativa Nº 133/2001 Declaración Jurada Boletas de Depósito . . . . . . . . Determinación de Impuestos . . . . Omisión de su Presentación . . . . Rectificación . . . . . . . . . . . . Verificación Administrativa . . . . . Decretos Decreto Nº 1397/79 . . . . . . . . . Decreto Nº 2364/84 . . . . . . . . . Decreto Nº 1282/88 . . . . . . . . . Decreto Nº 629/92 . . . . . . . . . Decreto Nº 507/93 . . . . . . . . . Decreto Nº 1684/93 . . . . . . . . . Decreto Nº 573/96 . . . . . . . . . Decreto Nº 896/96 . . . . . . . . . Decreto Nº 1156/96 . . . . . . . . . Decreto Nº 1589/96 . . . . . . . . . Decreto Nº 410/97 . . . . . . . . . Decreto Nº 618/97 . . . . . . . . . Decreto Nº 938/97 . . . . . . . . . Decreto Nº 194/98 . . . . . . . . . Decreto Nº 812/98 . . . . . . . . . Decreto Nº 821/98 . . . . . . . . .

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Decreto Nº 1091/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 Decreto Nº 1108/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 389 Decreto Nº 1299/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 Decreto Nº 1334/98 . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 11 - 12 Decreto Nº 1340/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323 Decreto Nº 606/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 Decreto Nº 258/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 Decreto Nº 290/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 50 Decreto Nº 424/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 392 Decreto Nº 617/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 Decreto Nº 1005/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 Decreto Nº 1.231/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 54 Decreto Nº 1.387/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 307 Decreto Nº 1390/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 Decreto Nº 1399/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . 60 - 61 Decreto Nº 338/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 327 Decreto Nº 363/2002 . . . . . . . . . . . . . . 305, 308, 311 Decreto Nº 455/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323 Decreto Nº 975/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . 309, 312 Decreto Nº 977/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323 Decreto Nº 1.002/2002 . . . . 304 - 306, 308 - 309, 311 - 312 Decreto Nº 1657/2002 . . . . . . . . . . . . . . . 392 - 393 Decreto Nº 658/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45, 47 Decreto Nº 217/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56, 63 Decreto Nº 871/2003 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 Decreto Nº 65/2005 . . . . . . . . . . . . . . . . . 48 - 50 Defraudación Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 Demanda Contenciosa VER Procedimiento Judicial Demanda de Repetición VER Procedimiento Administrativo Demanda por Repetición VER Procedimiento Judicial Determinación de Impuestos Declaración Jurada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 Declaraciones Juradas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 Determinación Administrativa . . . . . . . . . . . . . . . 4 Determinación de Oficio . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Liquidación Administativa . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 Determinación de Oficio VER Determinación de Impuestos Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 Fundamentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Vista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Devolución VER Pago de Tributos Devoluciones de pagos o ingresos en exceso a favor del contribuyente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326 Disposiciones (AFIP) Disposición Nº 1/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 Disposición Nº 33/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352 Disposición Nº 136/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352 Disposición Nº 319/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 Disposición Nº 545/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 Disposición Nº 85/2000 . . . . . . . . . . . . . . . . . 351 Domicilio Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1, 44

E

. . . . . . . . . . . 390 . . . . .

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5 4 13 17 4

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. . . . . . . 43 . . . . . . . 50 . . . . . . . 43 . . . . . . 322 . . . . . . . 31 34 - 36, 38 - 41 . . . . . . 322 . . . . . . . 54 . . . . . . . 53 . . . . . . . 53 . . . . . . 308 . . . . . . . 55 . . . . . . . 10 . . . . . . 301 . . . . . . 388 . . . . . . . 1

Ejecución Fiscal Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 Expotadores Agencia Exportadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 382

F Facilidades de Pago de Tributos . . . . . . . . . . . . Factura de Crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facturación y Registración . . . . . . . . . . . . . . . Registro Fiscal de Imprentas . . . . . . . . . . . Impresión de comprobantes . . . . . . . . . . . . Facultades de Dirección VER Administración Federal de Ingresos Públicos VER Juez Administrativo Facultades de Interpretación VER Administración Federal de Ingresos Públicos Facultades de Organización Interna VER Administración Federal de Ingresos Públicos Facultades de Reglamentación VER Administración Federal de Ingresos Públicos Fiscalización de Impuestos

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. 10 304 145 216 216

PROCEDIMIENTOS FISCALES / I

INDICE ALFABETICO Régimen Especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 322 Forma de Pago VER Pago de Tributos Funciones de Dirección VER Administración Federal de Ingresos Públicos VER Juez Administrativo

G Grandes Contribuyentes Comprobante de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319

Ley Nº 25.795 3 - 4, 7 - 8, 11, 13 - 16, 18 - 22, 24, 26 - 27, 39 Ley Nº 25.826 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400 Ley Nº 25.868 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 Ley Nº 25.874 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 399 Ley Nº 25.964 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 348 Ley Nº 26.044 . 1 - 3, 5 - 7, 10 - 15, 17 - 19, 21, 23 - 25, 40 Ley Nº 26.063 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19, 398 Ley Nº 26.067 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 348 - 349 Liquidación Administativa VER Determinación de Impuestos Lugar de Pago VER Pago de Tributos

H Honorarios de abogados y procuradores -apoderados y letrados patrocinantes- y de peritos del Fisco. . . . . . . . . 350

I Imputación VER Pago de Tributos Infracciones Multa . . . . . . . . . . . . . . . . . Infracciones Formales Acta de Constatación . . . . . . . . . Clausura y Multa . . . . . . . . . . . Contribuyentes Imputables . . . . . . Contribuyentes Responsables . . . . Intereses Punitorios . . . . . . . . . . Multas . . . . . . . . . . . . . . . . . Responsables de las Sanciones . . . Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . Inscripción Cancelación . . . . . . . . . . . . . . VER Extranjeros residentes en el país VER Solicitud Intereses Intereses Resarcitorios . . . . . . . . Intereses Punitorios . . . . . . . . . . . . VER Infracciones Formales Intereses y Costas VER Pago de Tributos Interpretación de las Leyes Principio General . . . . . . . . . . . Realidad Económica . . . . . . . . . Interrupción de la Prescripción VER Prescripción

N . . . . . . . . . . . 17 . . . . . . . .

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15 14 17 18 17 17 17 14

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. . . . . . . . . . . 13 . . . . . . . . . . . 38

. . . . . . . . . . . 1 . . . . . . . . . . . 1

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43 58 58 43

L Leyes Ley Nº 21.907 Ley Nº 21.911 Ley Nº 22.091 Ley Nº 22.826 Ley Nº 23.314 Ley Nº 23.495 Ley Nº 23.549 Ley Nº 23.658 Ley Nº 23.697 Ley Nº 23.760 Ley Nº 23.871 Ley Nº 23.905 Ley Nº 23.928 Ley Nº 24.063 Ley Nº 24.073 Ley Nº 24.138 Ley Nº 24.587 Ley Nº 24.760 Ley Nº 24.765 Ley Nº 24.769 Ley Nº 24.938 Ley Nº 25.239 Ley Nº 25.345 Ley Nº 25.402 Ley Nº 25.413 Ley Nº 25.678 Ley Nº 25.720

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Notas Externas (AFIP) Nota Externa Nº 5/98 . . . . . . . . . . Nota Externa Nº 3/2001 . . . . . . . . Nota Externa Nº 4/2003 . . . . . . . . Nota Externa Nº 13/2003 . . . . . . . . Nota Externa Nº 6/2004 . . . . . . . . Nota Externa Nº 7/2004 . . . . . . . . Nota Externa Nº 7/2005 . . . . . . . . Nueva Estructura Organizativa de la D.G.I.

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344 . 87 178 377 131 216 333 . 54

O

. . . . . . . . . . . 87

J Juez Administrativo Dictámenes . . . . . . . Facultades de Dirección Funciones de Dirección . Sustitución . . . . . . .

M Multa VER Infracciones Multas VER Infracciones Formales

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 . . . . . . . . . . . . . . . 32 - 33 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 . . . 3 - 4, 6, 10, 15 - 16, 18, 26, 32 . . . . . . . . . . . . . . . . 5, 27 . . . . . . . . 8, 13, 17, 32 - 33, 38 . . . . . 4, 16, 18 - 19, 28, 32 - 34 . . . . . . . . . . . 10 - 11, 28, 32 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 . . . . . . . . 9, 19 - 20, 25, 29, 33 . . . . . . . . . . . . . . 16, 29, 33 . . . . . . . . . . . . . . 9 - 10, 32 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 . . . . . . . . . . . . 6 - 7, 12, 19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 . . . . . . . . . . . . . . 18, 27, 29 . . . . . . . . . . . . . . . . . 304 . . . . . 4, 12, 14 - 15, 17, 20 - 21 . . . . . . . . . . . . . . . . . 398 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 3, 13, 19, 22 - 25, 27, 34, 36 - 38, 41 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 327 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 400 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 327 . . . . . . . . . . . . . . . . 29, 400 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

II / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Obligaciones Impositivas y Previsionales . . . . . . . . . . 324 Obligaciones Tributarias Abonadas Fuera de Término . . . . 321 VER Mora Omisión de Impuestos Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 Organización VER Administración Federal de Ingresos Públicos

P Pago de Tributos Acreditación . . . . . . . . . . . . . . . . . Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . Devolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . Forma de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . Intereses y Costas . . . . . . . . . . . . . . Lugar de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . Pago Provisorio . . . . . . . . . . . . . . . Percepción en la Fuente . . . . . . . . . . . Vencimiento General . . . . . . . . . . . . . Percepción en la Fuente VER Pago de Tributos Plazos Procesales VER Términos Prescripción Acción de Repetición . . . . . . . . . . . . . De Impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . De Multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . Interrupción . . . . . . . . . . . . . . . . . . Regimen General . . . . . . . . . . . . . . Suspension . . . . . . . . . . . . . . . . . . Procedimiento Administrativo Demanda de Repetición . . . . . . . . . . . Notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de Reconsideración o de Apelación Secreto del Sumario . . . . . . . . . . . . . Secreto Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . Sumario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Procedimiento Judicial Antecedentes Administrativos . . . . . . . . Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . Demanda Contenciosa . . . . . . . . . . . . Demanda por Repetición . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . .

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. . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . .

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. . . . . . . . . . .

10 8 9 10 8 9 10 9 10 8 8

. . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

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. . . . . .

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18 18 18 19 18 19

. . . . . .

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. . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

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21 25 20 20 26 20

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22 22 22 22

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

INDICE ALFABETICO Realidad Económica VER Interpretación de las Leyes Rectificación VER Declaración Jurada Recurso de Reconsideración o de Apelación VER Procedimiento Administrativo Régimen Penal Tributario . . . . . . . . . . Registración VER Facturación y Registración Registro Fiscal de Imprentas . . . . . . . . Resolo541O . . . . . . . . . . . . . . . . . Resoluciones (SH) Resolución Nº 20 . . . . . . . . . . . . Reolución Nº 378/2001 . . . . . . . . . Resolución Nº 46 . . . . . . . . . . . . Resoluciones Conjuntas (S.H. y S.F.) Resolución Nros. 61/2001 y 22/2001 . . Resoluciones Generales (AFIP) R.G. Nº 1 . . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 10 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 14 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 22 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 55 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 73 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 80 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 87 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 92 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 100 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 113 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 133 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 145 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 147 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 171 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 177 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 181 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 191 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 1938 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 1954 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 1970 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 214 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 219 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 233 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 250 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 259 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 271 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 272 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 276 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 284 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 301 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 308 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 320 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 326 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 336 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 347 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 348 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 398 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 418 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 462 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 474 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 485 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 539 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 542 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 555 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 575 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 581 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 606 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 613 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 623 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 624 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 648 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 664 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 679 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 682 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 687 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 704 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 705 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 711 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 716 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 718 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 735 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 736 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 746 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 752 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 762 . . . . . . . . . . . . . . .

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

R.G. Nº 767 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109, 112 R R.G. Nº 776 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 - 71, 74 R.G. Nº 798 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 355 R.G. Nº 807 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 231 - 232, ....................... 240 R.G. - 241,Nº243, 811246, ........................................ 252 - 254, 257, 259, 261, 263 - 265, 273, 281 R.G. Nº 812 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 816 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 R.G. Nº 836 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 398 R.G. Nº 837 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 852 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 889 . . . . . . . . . . . . 216, 220, 222, 226, 229 R.G. Nº 895 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 226 . . . . . . . . . 216 R.G. Nº 901 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222, 229 . . . . . . . . . 256 R.G. Nº 914 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 915 . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 - 233, 238 . . . . . . . . . 384 R.G. Nº 942 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 . . . . . . . . . 395 . . . . . . . . . 120 R.G. Nº 950 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 R.G. Nº 959 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 382 R.G. Nº 963 . . . . . . . . . . . . 230 - 235, 238, 241, 285 . . . . . . . . . 393 R.G. Nº 968 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 973 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74 . . . . . . . . . . 65 R.G. Nº 976 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . . 68 R.G. Nº 988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285 . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 393 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1026 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1058 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1076 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 216 R.G. Nº 1083 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 287 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1123 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1127 233, 239 - 240, 247 - 248, 251 - 262, 264 - 271 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1128 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337 . . . . . . 216 - 226 R.G. Nº 1144 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 341 . . . . . . . . . 226 R.G. Nº 1171 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286 . . . . . . . . . 229 R.G. Nº 1180 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 286 . . . . . . . . . 354 R.G. Nº 1186 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 135 . . . . . . . . . . 91 R.G. Nº 1198 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233, 281 . . . . . . . . . 217 R.G. Nº 1206 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 . . . . . . . . . 219 . . . . . . . . . 154 R.G. Nº 1212 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344 R.G. Nº 1217 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 324 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1235 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337 . . . . . . . . . 392 R.G. Nº 1237 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 - 82 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1243 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1253 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 . . . . . . . . . 230 R.G. Nº 1283 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130 . . . . . . . . . 301 R.G. Nº 1299 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82 . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1303 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 309, 312 R.G. Nº 1305 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 . . . . . . . . . . 75 R.G. Nº 1329 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 . . . . . . . . . 334 R.G. Nº 1344 . . . . . . . . . . . . . . . . . 313 - 314, 316 . . . . . . . . . 184 R.G. Nº 1345 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 . . . . . . . 69 - 71 R.G. Nº 1348 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1349 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 391 R.G. Nº 1361 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 R.G. Nº 1362 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1371 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 316 . . . . . . . . . . 77 R.G. Nº 1389 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 114 - 115 . . . . . . . . . 134 R.G. Nº 1390 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . 92, 109 R.G. Nº 1409 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 . . . . . . . . . 136 R.G. Nº 1415 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 . 218, 220 - 222, 224 R.G. Nº 1416 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 . . . . . . . . . 113 . . . . . . . . . . 76 R.G. Nº 1435 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 R.G. Nº 1436 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1440 . . . . . . . . . . . . . . . 191, 194 - 195, 211 . . . . . . . . . 302 R.G. Nº 1469 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 358 . . . . . . . . . . 92 R.G. Nº 1477 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 . . . . . . . . . 391 R.G. Nº 1491 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116 . . . . . . . . . 273 R.G. Nº 1492 . . . . . . . . . . . . . . . 191, 193, 195, 211 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1514 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155, 194 . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 107 R.G. Nº 1515 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1521 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1528 . . . . . . 358 - 360, 364 - 365, 372, 374, 377 . . . . . . . . . 381 R.G. Nº 1537 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1547 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 329 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1562 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 349 . . . . . . 232, 242 R.G. Nº 1575 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1579 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 212 . . . . . . . . . 108 R.G. Nº 1591 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 382 R.G. Nº 1622 . . . . . . . . . . . . . . 216 - 217, 219 - 220 . . . . . . . . . 345 R.G. Nº 1626 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 . . . . . . . . . 217 R.G. Nº 1634 . . . . . . . . . . . . . . . . . 109, 113 - 115 . . . . . . . . . 108 R.G. Nº 1637 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1638 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 . . . . . . . . . 284

PROCEDIMIENTOS FISCALES / III

INDICE ALFABETICO R.G. Nº 1639 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 383 R.G. Nº 1644 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132 R.G. Nº 1656 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 R.G. Nº 1658 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132 R.G. Nº 1659 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134 R.G. Nº 1664 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 170 R.G. Nº 1672 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 R.G. Nº 1681 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182 R.G. Nº 1685 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1694 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 R.G. Nº 1697 . . . . . . . . 145, 147 - 149, 153, 156 - 159, . . . . . . . . . . . 161, 164, 167, 169, 171, 173, 178, 251 R.G. Nº 1702 . . . . . . . . . . . . . . . . . 145, 211 - 212 R.G. Nº 1747 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232, 234, 282 R.G. Nº 1749 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 R.G. Nº 1771 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1773 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 384 R.G. Nº 1778 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118 R.G. Nº 1785 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202, 205 R.G. Nº 1814 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385 R.G. Nº 1817 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 R.G. Nº 1818 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345 R.G. Nº 1826 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1841 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1863 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 - 87 R.G. Nº 1864 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 349 - 350 R.G. Nº 1885 . . . . . . . . . . . . . . . . . 148, 221 - 222 R.G. Nº 1886 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205, 330 R.G. Nº 1890 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1899 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1912 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378 R.G. Nº 1916 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345 - 347 R.G. Nº 1923 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1934 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 R.G. Nº 1941 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182 R.G. Nº 1948 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 338 R.G. Nº 1949 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 379 R.G. Nº 1951 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 1956 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 184 R.G. Nº 1972 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285 R.G. Nº 1974 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319 R.G. Nº 1975 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344 R.G. Nº 1981 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76 - 78 R.G. Nº 1982 . . . . . . . . . . . . . . 358 - 359, 361, 366 R.G. Nº 1983 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 R.G. Nº 1990 . . . . . . . . . . . . . . 317 - 318, 324 - 325 R.G. Nº 1992 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118 - 119 R.G. Nº 1993 . . . . . . . . . . . . 185, 190 - 195, 210, 215 R.G. Nº 1997 . . . . . . . . . . . . 146 - 152, 170, 174, 223 R.G. Nº 1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . 329 - 330, 333 R.G. Nº 2012 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 327 R.G. Nº 2013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 R.G. Nº 2014 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186 - 189 R.G. Nº 2023 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378, 380 R.G. Nº 2032 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 R.G. Nº 2037 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284 R.G. Nº 2074 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149, 164 R.G. Nº 2076 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326 R.G. Nº 2078 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 R.G. Nº 2083 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149, 164 R.G. Nº 1127 . . . . . . . . . . . . . . . . . 239, 268 - 269 R.G. Nº 322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301 R.G. Nº 534 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 301 Resoluciones Generales (DGI) R.G. Nº 2224 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326 R.G. Nº 2542 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 326 R.G. Nº 3282 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 R.G. Nº 3371 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 R.G. Nº 3423 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 318 R.G. Nº 3576 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 318 R.G. Nº 3580 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352 R.G. Nº 3636 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 R.G. Nº 3639 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 R.G. Nº 3646 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 352 - 354 R.G. Nº 3691 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 321 R.G. Nº 3745 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 323 R.G. Nº 3886 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319 R.G. Nº 3887 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350 R.G. Nº 3890 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 R.G. Nº 3891 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 R.G. Nº 3918 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88 R.G. Nº 3930 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 334 R.G. Nº 3995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81 R.G. Nº 3997 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 89

IV / PROCEDIMIENTOS FISCALES

R.G. Nº 4021 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4022 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4034 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4044 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4121 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4141 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4270 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4294 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4314 . . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4332 . . . . . . . . . . . . . . . Resoluciones M.E. Resolución Nº 142/2002 . . . . . . . . . Resolución Nº 513/2002 . . . . . . . . . Resoluciones M.E.yP. Resolución Nº 314/2004 . . . . . . . . . Resolución Nº 492/2006 . . . . . . . . . Resoluciones M.J. Resolución Nº 119/99 . . . . . . . . . . Responsables de las Sanciones VER Infracciones Formales Responsables por Deuda Ajena VER Sujetos de los Deberes Impositivos Responsables por Deuda Propia VER Sujetos de los Deberes Impositivos Responsables por Subordinados VER Sujetos de los Deberes Impositivos Responsables Solidarios VER Sujetos de los Deberes Impositivos Responsables Sustitutos VER Sujetos de los Deberes Impositivos

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . 388 . . . 388 . . . 334 . . . 317 323 - 324 . . . . 90 . . . 136 . . . 284 . . . 284 . . . 353

. . . . . . . . 316 . . . . . . . . 316 . . . . . . . . 321 . . . . . . . . 321 . . . . . . . . 391

S Sanciones VER Infracciones Formales VER Omisión de Impuestos Secreto del Sumario VER Procedimiento Administrativo Secreto Fiscal VER Procedimiento Administrativo Servicio Aduanero VER Administración Federal de Ingresos Públicos Síndicos de Concursos Preventivos . . . . . . . . . . Síndicos de Concursos y Quiebras . . . . . . . . . . . Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales . . . Sistema de Control Especial . . . . . . . . . . . . . . Sistema de Control General . . . . . . . . . . . . . . Sistema de Control General y Especial . . . . . . . . Sujetos de los Deberes Impositivos Responsables por Deuda Ajena . . . . . . . . . . Responsables por Deuda Propia . . . . . . . . . . Responsables por Subordinados . . . . . . . . . . Responsables Solidarios . . . . . . . . . . . . . . Responsables Sustitutos . . . . . . . . . . . . . . Sumario VER Procedimiento Administrativo Sumarios Administrativos Instrucción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Suspension de la Prescripción VER Prescripción

. . . . 44 . . . 344 . . . 323 . . . 317 . . . 317 317 - 318 . . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

3 2 4 3 3

. . . 321

T Tasas Judiciales Ingreso . . . . . . . . . . . . Términos Procesales.Su cómputo Tribunal Fiscal Acreditación de Personería . Apertura a Prueba . . . . . . Competencia . . . . . . . . . Cómputo de términos . . . . Constitución . . . . . . . . . Designación de Vocales . . . Incompatibilidades . . . . . . Intereses Punitorios . . . . . Interposición de Recursos . . Organización y Competencia . Recurso de Apelación . . . . Remoción de Vocales . . . . Representación y Patrocinio . Sanciones Procesales . . . . Sentencias . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . 345 . . . . . . . . . . . . . 2, 44 . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

. . . 37 . . . 38 36 - 38 . . . 35 . . . 34 . . . 34 . . . 35 . . . 38 . . . 37 . . . 34 . . . 37 . . . 34 . . . 37 . . . 37 . . . 40

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

INDICE ALFABETICO

V Verificación y Fiscalización Facultades de la DGI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / V

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