TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS1. LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Texto Ordenado en

TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS1 LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–1 TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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TABLA DE CONTENIDO REFERENCIAS LEGISLATIVAS1 LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–1 TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 1 Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Sujeto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 Nacimiento del Hecho Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . 3

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5

TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 LIQUIDACION . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 Base Imponible . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Débito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Crédito Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Habitualidad en la compraventa de bienes usados a consumidores finales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Mercado de cereales a término . . . . . . . . . . . . . . Comisionistas o consignatarios . . . . . . . . . . . . . . Intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Servicios de turismo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Saldos a favor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . .9 . . . 10 . . . 10 . . . 12 . . . 12 . . . 12 . . . .

. . . .

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12 13 13 13

Determinación de la base de imposición . . . . 14 En importaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 Período Fiscal de Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

TITULO IV . . . . . . . . . . . . . . . .

15

TASAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

TITULO V . . . . . . . . . . . . . . . . .

17

RESPONSABLES NO INSCRIPTOS . . . . . 17

TITULO VI . . . . . . . . . . . . . . . . .

17

INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA . . . . . . 17 RESPONSABLES INSCRIPTOS . . . . . . . 18 Sus obligaciones. Operaciones con otros responsables inscriptos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Operaciones con responsables no inscriptos . . . . . . Operaciones con consumidores finales . . . . . . . . Operaciones de responsables no inscriptos . . . . . . Incumplimiento de obligación de facturar el impuesto Registraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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18 18 18 18 18 18

TITULO VII . . . . . . . . . . . . . . . .

19

EXPORTADORES . . . . . . . . . . . . . . . 19 Régimen Especial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

TITULO VIII . . . . . . . . . . . . . . . .

20

DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . 20

TITULO IX . . . . . . . . . . . . . . . . .

22

DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . . 22

Ley Nº 23.871 (Parte pertinente) . . . . .

22

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 Régimen de Promoción de Inversiones . . . . . . . . . . . . . 22

Ley Nº 23.349

. . . . . . . . . . . . . . .

23

Artículos 2º a 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

Ley Nº 25.988 (Parte Pertinente) . . . . .

26

Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . 26

Ley Nº 25.453 (Parte Pertinente) . . . . .

27

I.V.A. por lo percibido . . . . . . . . . . . . . 27

I

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO29 Decreto Nº 692/98 . . . . . . . . . . . . .

29

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 I – OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . . . . 29 Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . OBJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cosas muebles de procedencia extranjera . . . . . . . . . . Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país Importación definitiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bienes susceptibles de tener individualidad propia . . . . . Obras efectuadas sobre inmueble propio . . . . . . . . . . Soporte material . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Servicio de alumbrado público . . . . . . . . . . . . . . . Prestaciones. Operaciones comprendidas . . . . . . . . . . Instrumentos y/o contratos derivados . . . . . . . . . . . . Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas Locación de cajas de seguridad . . . . . . . . . . . . . . . Fondos comunes de inversión. Sociedades Administrativas Acciones, títulos públicos y demás títulos valores . . . . . Operaciones de seguro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SUJETO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Herederos y legatarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Responsables por prestaciones de servicios y locaciones . Agrupamientos no societarios . . . . . . . . . . . . . . . . Endoso o cesión de documentos . . . . . . . . . . . . . . NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE . . . . . . . . Canje de producto primarios . . . . . . . . . . . . . . . . Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Contratos a ensayo o prueba . . . . . . . . . . . . . . . . Endoso o cesión de documentos . . . . . . . . . . . . . . Servicios continuos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Importe debitado en la cuenta del prestatario . . . . . . . . Intereses resarcitorios y/o punitorios . . . . . . . . . . . . Servicios de embarque . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Señas o anticipos que congelan precio . . . . . . . . . . . Consorcios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

29 29 29 30 30 30 30 30 30 30 30 31 31 31 31 31 31 32 32 32 32 32 33 33

. . . . .

. . . . .

33 33 33 33 33

. . . . . .

. . . . . .

34 34 34 34 34 34

II – EXENCIONES . . . . . . . . . . . . . . . . 34 Billetes de banco . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Oro amonedado o en barras . . . . . . . . . . . . . . . . . Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera . . . Venta a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones . . . Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país. Exenciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas . . . . . . Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado de capitales . . . Espectáculos de carácter deportivo amateur . . . . . . . . Servicio de transporte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Colocaciones y prestaciones financieras . . . . . . . . . . Intereses de prestamos para la vivienda . . . . . . . . . . . Operaciones de pase . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Interés de préstamos a provincias o municipios . . . . . . Locación de inmuebles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Otorgamiento de concesiones . . . . . . . . . . . . . . . .

II

. . 34 . . 35 . . 35

Servicios de sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . Establecimientos geriátricos . . . . . . . . . . . . Cobertura médica. Cajas de previsión . . . . . . . Exportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Exenciones en razón de un destino determinado .

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38 39 39 39

. . . . . . . 39 . . . . . . . 39

III – LIQUIDACION . . . . . . . . . . . . . . 39 BASE IMPONIBLE Conceptos que no integran el precio neto gravado . . . . . . Obras sobre inmueble . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Precio neto. Definición. Alcance . . . . . . . . . . . . . . . Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuessto que incluyen el valor de bienes gravados . . . . . . . . . . . Endoso o cesión de documentos . . . . . . . . . . . . . . . . Operaciones en moneda extranjera . . . . . . . . . . . . . . DÉBITO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Devoluciones. Rescisiones. Descuentos . . . . . . . . . . . . CRÉDITO FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prorrateo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo . . Inaplicabilidad del prorrateo . . . . . . . . . . . . . . . . . . Documentación del crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal . . . . . Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro . . . . . . COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS . . . . . . . . . SERVICIOS DE TURISMO . . . . . . . . . . . . . . . . . REGIMEN ESPECIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . SALDOS A FAVOR . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. BASE IMPONIBLE Determinación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facultades de la Dirección General de Aduanas . . . . . . . Prorrateo de la base imponible . . . . . . . . . . . . . . . . PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR Y UTILIZADAS EN EL PAÍS Período de liquidación y pago . . . . . . . . . . . . . . . .

. 39 . 40 . 40 . . . . . .

40 40 40 40 40 40

. 40 . 41 . . . .

41 41 41 41

. 41 . 41 . . . . . . . . .

41 41 42 42 42 42 42 42 43

. 43

IV – TASAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 V – RESPONSABLES NO INSCRIPTOS . . 44

. . 35

Actividades diferenciadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44 Productores primarios. Iniciación de actividades . . . . . . . . 44

. . 35 . . 35

VI – INSCRIPCIÓN, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA . . . . . . 44

. . . . . . . . .

. . . . . . . . .

36 36 36 37 38 38 38 38 38

INSCRIPCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Categorización de responsables . . . . . . . . . . . . . . . . Importadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES . Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Autorización a discriminar el impuesto en casos en que no debería hacerse. Condiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . Presunciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . .

44 44 44 44

. 44 . 44 . 44

VII- EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45 Exportador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno . . . . . . . Transporte internacional . . . . . . . . . . . . . . . . . . Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior

. . 45 . . 45 . . 45 . . 45 . . 45

VIII- CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION . . . 46 COMPAÑÍAS DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Bienes destinados a exportación. Plazos y requisitos . . . . . Inscripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Proveedores de sujetos acogidos al régimen . . . . . . . . . Operaciones con sujetos acogidos al régimen. Saldos a favor Certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos identificatorios de los certificados . . . . . . . . Registro de certificados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Consecuencias por el incumplimiento de los plazos . . . . . Transgresiones al régimen . . . . . . . . . . . . . . . . . . Normas complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . .

46 46 46 46 46 46 46 46 46 46 46

IX – OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . 47 Medios de comunicación. Actividades específicas . . . . . . . 47 Editoriales. Pagos a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

X-DISPOSICIONES TRANSITORIAS . . . . 47 TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Liquidación del impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . . FECHA DE CONTRATACIÓN . . . . . . . . . . . . . . TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADO EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974 . . . . . . . . VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . FECHA CIERTA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . CAMBIO DE RÉGIMEN . . . . . . . . . . . . . . . . . . OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE . ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO . . . . . . . . . Recibos con anterioridad al 31/10/90 . . . . . . . . . . . .

. . 47 . . 47 . . 47 . . 47

. . . . . .

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48 48 48 48 48 48

NORMAS COMPLEMENTARIAS49 Inscripción y Categorización de Responsables. Liquidación e Ingreso del Impuesto . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Sistema aplicativo “I.V.A. – Versión 5.0" . . . 57 Resolución General Nº 1950 (AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 57 49

Inscripción. Inicio de Actividades. Cancelación de Inscripción. Requisitos, plazos y condiciones. . . . . . . . . . . . . . . . 49 Resolución General Nº 3655 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . 49

Responsables no inscriptos. Cambio de condición. Aclaración . . . . . . . . . . . . . . 51 Nota Externa Nº 4/2004 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . 51

Responsables no inscriptos. Exteriorización y acreditación . . . . . . . . . . 52 Resolución General Nº 211 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 52

Resolución General Nº 211. Normas complementarias y modificatorias. . . . . . . . 52 Resolución General Nº 241 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

Ley Nº 25.063. Responsables incorporados al tributo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53 Resolución General Nº 320 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 53

Determinación e ingreso del gravamen . . . . 53 Resolución General Nº 715 (AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 53

Gravamen a los servicios de radiodifusión. Cómputo como pago a cuenta. Norma aclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 Nota Externa Nº 4/2002 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . 56

Sistema aplicativo “I.V.A. – Versión 4.0" . . . 57 Resolución General Nº 1829 (AF.I.P.) (Parte pertinente) . . . 57

Resolución General Nº 715. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 58 Resolución General Nº 826 (AF.I.P.)

. . . . . . . . . . . . . 58

Sistema “IVA – Versión 3.0". Regímenes de retención y/o percepción de tarjetas de crédito. Emisión de constancia mensual . . . . 58 Resolución General Nº 796 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . 58

Cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. Declaración jurada . . . . . . . . . . . . . . . 59 Resolución General Nº 1968 (AF.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 59

Declaraciones Juradas. Vencimientos año 2006 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 Resolución General Nº 1985 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

Declaración Jurada. Información del Débito Fiscal a sujetos no categorizados y monotributistas . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 Nota Externa Nº 1/99 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . . . . . . 60

Construcciones de inmuebles destinados a vivienda. Intereses y comisiones de préstamo personales a consumidores finales y transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia . . . . . . . . 60 Decreto Nº 324/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Decreto Nº 324/96. Normas de aplicación . . . 60 Decreto Nº 1230/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

III

Obras sobre inmueble propio. Señas o anticipos que congelan precio . . . . . . . . . . 61 Resolución General Nº 707 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 61

Actividad Agropecuaria . . . . . . . . . .

62

Reducción de alícuota . . . . . . . . . . . . . . 62 Decreto Nº 499/98; . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62

Despojos comestibles de animales bovinos. Enumeración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

Resolución General Nº 951 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . 95

Resolución General Nº 18. Intermediarios en prestaciones de servicios a nombre propio por cuenta de terceros . . . . . . . . . 96 Resolución General Nº 566 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . 96

Resolución General Nº 18. Nómina de exportadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 Resolución General Nº 39 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97

Resolución General Nº 159 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 63

Reducción de alícuota. Fertilizantes químicos para uso agrícola. Alcance. Registración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

Operaciones realizadas con responsables no categorizados. Tasas de retención aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 Nota Externa Nº 2/98 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . . . . . . 99

Resolución Nº 12 (S.A.G.P.yA.) . . . . . . . . . . . . . . . . 63

Liquidación mensual y pago anual. Requisitos, plazos y condiciones . . . . . . . . . 73

Empresas proveedoras de gas, electricidad o prestatarias de servicios de telecomunicaciones. Régimen de retención. . . 100

Resolución General Nº 1745 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 73

Resolución General Nº 3130; (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 100

Malla antigranizo. Exención. Saldo a favor. Solicitud de acreditación, devolución o transferencia . . . . . . . . . . . . 75

Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Comerciantes y prestadores de servicios adheridos. Régimen de retención . . 101

Resolución General Nº 1680 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . . 75

Resolución General Nº 140 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 101

Malla antigranizo. Resolución General Nº 1680. Norma complementaria . . . . . . . . . . 76

Operaciones de compraventa de lana sucia. Régimen de retención . . . . . . . . . . 103

Resolución General Nº 1725 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . . 76

Resolución General Nº 1774 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 103

Malla antigranizo. Nueva versión del programa aplicativo . . . . . . . . . . . . . . . 77

Comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. . . . 105

Resolución General Nº 1757 (A.F.I.P.)

Resolución General Nº 1464 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 105

. . . . . . . . . . . . 77

Actividad Financiera . . . . . . . . . . .

78

Entidades financieras. Condición de los sujetos a quienes presten servicios. Su acreditación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 Resolución General Nº 3539 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . 78

Entidades financieras. Régimen de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 Resolución General Nº 693 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 78

Intereses de préstamos para la compra, construcción o mejora de la vivienda. Exención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80 Resolución General Nº 680 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 80

Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas. Régimen de retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 Resolución General Nº 1394 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 108

Resolución General Nº 1394 (A.F.I.P.). Norma transitoria. Período especial. . . . . . 122 Resolución General Nº 1450 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 122

Resolución General Nros. 591, 991, 1121 (A.F.I.P.). Norma complementaria . . . . . . 122 Resolución General Nº 1376 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 122

Operaciones Primarias de Granos. Liquidación al Productor. Base Imponible . . 122

83

Circular Nº 1278 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122

Régimen de retenciones. Operaciones que generen Crédito Fiscal. . . . . . . . . . . . . . . 83

Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen Aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

Regímenes Especiales de Ingreso . . . . .

Resolución General Nº 18 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . 83

Resolución General Nº 4059; (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 125

Resolución General Nº 18. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . 95 Resolución General Nº 726 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . 95

Resolución General Nº 18. Organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires . . . . . . . . . . . . . 95 IV

Resolución General Nº 4059. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 Resolución General Nº 4111 (D.G.I.); (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131

Resolución General N° 4059. Régimen de pago a cuenta. Comprobante de pago . . . . . 131

Resolución General Nº 169 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 131

Operaciones de compraventa de animales de la especie equina con destino a faena. Régimen de retención . . . . . . . . . . . . . 131 Resolución General Nº 1686 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . 131

Operaciones de compraventa de miel a granel. Régimen de retención . . . . . . . . . 133 Resolución General Nº 1363 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . 133

Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 Resolución General Nº 1428 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . 136

Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Régimen de pago a cuenta y retención. . . . . . . . . . 139

Resolución General Nº 212. Aclaración . . . . 151 Nota Externa Nº 1/98 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . 151

Operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) comercial. Régimen de percepción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151 Resolución General Nº 820 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . . 151

Sistemas de vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar. Regímenes de retención e información . . . . 153 Resolución General Nº 4167 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

Compraventa de cheques de pago diferido y certificado de aval en Bolsas de Comercio y mercados autorregulados. Régimen de percepción y de retención . . . . 155 Resolución General Nº 1603 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 155

Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 139

Servicio Nacional de Sanidad Animal/Dirección General Impositiva . . . . 144

Factura Conformada. Regímenes especiales de ingreso y retenciones. . . . . . . 157

Resolución Conjunta Nros 3/92 y 2/92 (S.N.S.A. y D.G.I.) . 144

Resolución General Nº 3511 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

Honorarios Profesionales. Régimen de retención. Requisitos, plazos y condiciones. . 145

Entidades Financieras. Régimen de Retención sobre Comisiones Liquidadas. . . . 157

Resolución General Nº 1105 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 145

Resolución General Nº 3649; (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 157

Régimen de Percepción. . . . . . . . . . . . . 146 Resolución General Nº 3337;; (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . 146

Usuarios del servicio de molienda de trigo. Régimen de pago a cuenta. “Guía Fiscal Harinera" . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 158

Régimen de Percepción. Normas complementarias. . . . . . . . . . . . . . . . . 148

Resolución General Nº 1246 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 158

Resolución General Nº 3364 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 148

Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Solicitud de exclusión total o parcial. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162

Régimen de percepción de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.). Operaciones excluidas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148

Resolución General Nº 17 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 162

Resolución General Nº 630 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 148

Resolución General Nº 17. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 165

Intermediarios en la compra de cosas muebles. Traslado de las percepciones de la R.G. Nº 3337 (D.G.I.) a comitentes inscriptos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

Resolución General Nº 1422 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165

Resolución General Nº 828 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 149

Regímenes de retención. Operaciones bajo el amparo de la Ley Nº 19.640. Sujetos excluidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167

Régimen de percepción. Sujetos no categorizados . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

Resolución General Nº 69 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 167

Resolución General Nº 212 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149

Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Inversores de capital en proyectos promovidos. Beneficio de diferimiento. Solicitud de exclusión. . . . . . . 167

Resolución General Nº 212. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . 150 Resolución General Nº 1712 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 150

Resoluciones Generales Nros. 212 y 213. Normas complementarias y modificatorias. . 150 Resolución General Nº 241 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . 150

Sujetos no categorizados. Entidades financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151 Resolución General Nº 246 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 151

Resolución General Nº 75 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 167

Importaciones. Exportaciones . . . . . .

170

Operaciones de exportación y asimilables. Créditos fiscales vinculados. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. . . . 170 Resolución General Nº 616 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 170

Resolución General Nº 616. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 186 V

Resolución General Nº 691 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 186

Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Programa aplicativo . . . . . . 187 Resolución General Nº 1313 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 187

Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 187 Resolución General Nº 1351 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 187

Resolución General Nº 1351. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . 200

Resolución General Nº 4011 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 207

Administración Nacional de Aduanas. Régimen de percepción. . . . . . . . . . . . . . 207 Resolución General Nº 3431 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 207

Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). R.G. Nº 3431 (D.G.I.). Norma complementaria. . . . . . . . 209 Resolución General Nº 591 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . . 209

Resolución General Nº 3431. Normas complementarias. . . . . . . . . . . . . . . . . 214 Resolución General Nº 3507 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 214

Resolución General Nº 1421 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 200

Resolución General Nº 3431. Prestadores de Servicios Postales / P.S.P. (Courriers). Su exclusión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215

Resolución General Nº 1351. Norma aclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 200

Resolución General Nº 11 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 215

Nota Externa Nº 2/2003 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . 200

Pagos a los exportadores mediante transferencia bancaria. Requisitos . . . . . . 201 Resolución General Nº 1423 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 201

Régimen especial para P.y M.ES. Exportadoras. Padrón . . . . . . . . . . . . . 202 Resolución General Nº 1483 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 202

Régimen de Aduana en Factoría. Importaciones definitivas. Cancelaciones no bancarias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203

Operaciones de importación definitiva. Subfacturación. Régimen de percepción . . . 215 Resolución General Nº 1908 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 215

Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . 216 Resolución General Nº 1635 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 216

Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago . . . . . . . . . . . . . . . 218 Resolución General Nº 1834 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 218

Resolución General Nº 1553 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 203

Devolución parcial a quienes efectuen sus operaciones con tarjetas de débito y devolución a los exportadores . . . . . . . . . 220

Solicitudes de devolución o transferencia. Cancelación de deudas de seguridad social . . 204

Decreto Nº 1.387/2001 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 220

Resolución General Nº 200 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 204

Operaciones de Exportación. Créditos fiscales originados en insumos importados. Solicitudes de devolución. Pago anticipado. Requisitos, formalidades y condiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205

Exportaciones. Devoluciones del impuesto. Decreto Nº 261/2002. . . . . . . . . . . . . . . 220 Resolución Nº 29/2002 (M.E.).) . . . . . . . . . . . . . . . . 220

Exportaciones. Devoluciones del impuesto. Resolución Nº 29/2002. Aclaraciones . . . . . 222 Resolución Nº 49/2002 (M.E.).) . . . . . . . . . . . . . . . . 222

Resolución General Nº 3394 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 205

Gravamen liberado en adquisiciones de materias primas, semielaboradas o bienes de uso destinados a Exportación . . . . . . . 206

Decreto Nº 1.402/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222

Resolución General Nº 4232 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 206

Operaciones con Tarjetas de Débito. Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . 223

Resolución General Nº 3417. Exportadores Sector Cárnico. . . . . . . . . . . . . . . . . . 206

Decreto Nº 1.548/2001 (Parte Pertinente)

Resolución General Nº 3591 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 206

Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Implementación . . . . . . . . . . . . . . . . . 224

Administración Nacional de Aduanas. Agente de retención y/o percepción del I.V.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 Decreto Nº 2394 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207

Exportadores. Régimen opcional de devolución anticipada. Regímenes de pago a cuenta, retención y percepción. R.G. Nº 3591. Exclusión de ciertos responsables. . . . 207 VI

Operaciones con Tarjetas de Débito. Deléganse facultades en la A.F.I.P. . . . . . . 222

. . . . . . . . . . 223

Resolución General Nº 1166 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 224

Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Operaciones excluidas . . . . . . . . . . . . . 226 Resolución General Nº 1195 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 226

Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . 226 Resolución General Nº 1203 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . 226

Operaciones con tarjetas de crédito. Devoluciones del impuesto . . . . . . . . . . . 227 Resolución Nº 207/2003 (M.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . 227

Inversiones mineras. Solicitud de devolución de los créditos fiscales . . . . . . . 236 Resolución General Conjunta Nº 1641 y 11/2004 A.F.I.P. y S.M. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236

Inversiones mineras. Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.). Programa aplicativo. . . . . . . . . . . 243 Resolución General Nº 1761 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 243

Tarjetas de crédito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Implementación . . . . . . . . . . . . . . . . . 228

Régimen de Financiamiento para el Pago

244

Beneficiarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244

Resolución General Nº 1486 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228

Ley Nº 24.402 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 244

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas. Ley Nº 24.331. . . . . . . . . . 230

Decreto Nº 779/95 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245

Circular Nº 1345 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . 230

Importación definitiva de bienes. Forma de ingreso del tributo . . . . . . . . . . . . . . 231 Resolución General Nº 3920 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 231

R.G. Nº 3920. Norma Complementaria . . . . 231 Resolución General Nº 4068 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 231

Diferimiento del gravamen en las operaciones de importación de cosas muebles. R.G. Nº 3920 . . . . . . . . . . . . . 231 Circular Nº 1355 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231

Importación definitiva de bienes de capital. Plan de facilidades de pago. . . . . . 231 Resolución General Nº1306 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 231

Prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país . . . . . . . . 233 Resolución General Nº 549 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 233

Resolución General Nº 549. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 Resolución General Nº 585 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234

Decreto Nº 2633/92. Servicios de exportación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 Circular Nº 1288 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234

Cumplimiento de exportadores respecto de sus obligaciones tributarias y de la seguridad social . . . . . . . . . . . . . . . . . 234

Reglaméntase la Ley Nº 24.402 . . . . . . . . . 245 Ley Nº 24.402. Empresas no mineras. Sistema de imputación de la devolución del I.V.A. por exportaciones . . . . . . . . . . 247 Decreto Nº 1283/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 247

Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. Ley Nº 24.402. Requisitos y plazos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 248 Resolución General Nº 4210 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . 248

Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. R.G. Nº 4210. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . . 256 Resolución General Nº 4229 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 256

Documentación e información a presentar . . 257 Resolución Conjunta Nros. 70/96 y 72/96 (S.M.I. y S.C.I.) . . 257

Otras Disposiciones . . . . . . . . . . .

258

Saldos de libre disponibilidad. Requerimiento a la A.F.I.P. de su reconocimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . 258 Resolución Nº 380/99 (M.E.yO.yS.P.) . . . . . . . . . . . . 258

Contribución patronal. Crédito Fiscal . . . . 258 Decreto Nº 814/2001 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . 258

Contribución patronal. Crédito Fiscal. Aclaraciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259 Decreto Nº 1350/2001 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 259

Redúcense los porcentajes establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 814/2001 . . . . . . 259

Resolución Nº 150/2002 (M.E.) . . . . . . . . . . . . . . . . 234

Ley Nº 25.723 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 259

Programa Nacional de Atención Médica de la República Argentina. Decreto Nº 454/95. Franquicias para operaciones de importación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 235

Decreto Nº 814/2001. Cómputo de las contribuciones en el impuesto al valor agregado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260

Ley Nº 24.689 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 235

Actividad minera. Ley Nº 24.196. Derecho a los beneficios de estabilidad fiscal . . . . . . 235 Resolución Nº 114/2004 (S.M.) . . . . . . . . . . . . . . . . 235

Resolución General Nº 1069 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260

Cómputo como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. Aplicación diferida para determinados sectores económicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260 VII

Resolución General Nº 1506 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . 260

Aplicación diferida para determinados sectores económicos . . . . . . . . . . . . . . 261

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Amortización acelerada . . . . . . . . . . . . . 287 Ley Nº 25.924 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 287

Nota Externa Nº 6/2003 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . 261

Señas o anticipos a cuenta que congelan precio. Determinación del precio neto gravado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . 290 Decreto Nº 1152/2004 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . 290

Resolución General Nº 3210 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 261

Venta de automotores a discapacitados. Suscrición de certificados de eximición del impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Adecuación de los cupos fiscales anuales. . . . 293 Decreto Nº 2.007/2004 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . 293

Resolución General Nº 4085 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 261

Importación definitiva de bienes de uso. Facilidades de pago para los Estados Nacional y Provinciales . . . . . . . . . . . . 261

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 293 Resolución Nº 634/2004 (M.E.yP.) . . . . . . . . . . . . . . 293

Resolución General Nº 4318 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 261

Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (parte pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . 263 Planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263 Planilla anexa al inciso f) del artículo 28 de la ley del gravamen . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 271

Registro de fabricantes de los bienes comprendidos en la planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de la ley . . . . . . . . . . . 272 Resolución Nº 72/2001 (M.E. y O. y S.P . . . . . . . . . . . 272

Ventas de bienes de capital. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor. . . . . . . . . . . . . . . . . 274 Resolución General Nº 1168 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . 274

Reintegro por ventas de bienes de capital. Resolución General Nº 1168. Nueva versión del programa aplicativo . . . . . . . . 280 Resolución General Nº 1882 (A.F.I.P.)

. . . . . . . . . . . 280

Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor. Procedimiento de intercambio de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 281 Resolución Conjunta y General Nros. 27/2002 y 1292 (S.I.C.yM. y A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 281

Créditos impositivos a favor de contribuyentes y/o responsables. Transferencia y su posterior utilización . . . 283 Resolución General Nº 1466 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 283

Tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos . . . . . . . . . . . . 296 Resolución Nº 242/2005 (M.E.yP.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 296

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Presentación de proyectos . . . . . . . 296 Resolución Nº 728/2004 (M.E.yP.) . . . . . . . . . . . . . . 296

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Régimen transitorio . . . . . . . . . . 301 Resolución Nº 266/2004 (S.I.C.yM.E.) . . . . . . . . . . . . 301

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Registro de Proyectos . . . . . . . . . 316 Resolución Nº 57/2005 (S.P.yM.E.yD.R.) . . . . . . . . . . 316

Régimen de devolución anticipada. Ley Nº 25.924 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 317 Resolución Nº 94/2005 (S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . . 317

Ley Nº 25.924. Devolución anticipada del impuesto al valor agregado. Presentación de empresas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 319 Resolución Nº 140/2005 (S.I.C.yM.E.) . . . . . . . . . . . . 319

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924. Asignación del cupo fiscal anual . . . 319 Resolución Nº 448/2004 (M.E.yP.) . . . . . . . . . . . . . . 319

Resolución General Nº 1466. Aclaración . . . 285

Ley Nº 25.924. Resolución Nº 448/2005. Presentación de empresas interesadas . . . . . 320

Nota Externa Nº 5/2003 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . . . 285

Resolución Nº 185/2005 (S.I.C.yM.E.) . . . . . . . . . . . . 320

Importación definitiva de bienes de capital. Plan de facilidades de pago para P.y M.ES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 285

Ley Nº 25.924. Régimen de acreditación y/o devolución anticipada del gravamen . . . 322

Resolución General Nº 1484 (A.F.I.P.)

VIII

. . . . . . . . . . . 285

Resolución General Nº 1943 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 322

Régimen de acreditación y/o devolución del Título IV de la Ley Nº 25.988. . . . . . . . 325 Decreto Nº 379/2005 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . 325

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Definición de instalaciones auxiliares de obras complementarias . . . . . . . . . . . . . . . . 344

Beneficios de la Ley Nº 25.988. Sujetos alcanzados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 327

Resolución Nº 11/2002 (S.I.C.yM.) . . . . . . . . . . . . . . 344

Resolución Nº 379/2005 (M.E.yP.) . . . . . . . . . . . . . . 327

Bienes de capital, informática y telecomunicaciones. Costo de las tareas de verificación y control . . . . . . . . . . . . . . 345

Ley Nº 25.988. Régimen especial de acreditación y/o devolución del gravamen. Solicitud de beneficio . . . . . . . . . . . . . . 331

Resolución Nº 117/2003 (S.I.C.yP.yM.E.) . . . . . . . . . . 345

Resolución General Nº 1927 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 331

Regímenes de Crédito Fiscal. Decreto Nº 379/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 345

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Régimen de incentivo . . 333

Resolución General Nº 1287 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 345

Decreto Nº 379/2001 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . 333

Producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital. Tratamiento . . . . . 348

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 334 Decreto Nº 502/2001 (P.E.N.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 334

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 335

Ley Nº 25.792 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 348

Videopelículas. Su tratamiento. . . . . . . . . 348 Circular Nº 1286 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 348

Seguros de sepelio . . . . . . . . . . . . . . . . 348 Nota Externa Nº 10/99 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . 348

Decreto Nº 1347/2001 (P.E.N.) . . . . . . . . . . . . . . . . 335

Honorarios regulados judicialmente. Aplicación del impuesto . . . . . . . . . . . . . 349

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Incorporación de bienes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337

Resolución General Nº 4214 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 349

Decreto Nº 1554/2001 (P.E.N.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 337

Honorarios regulados judicialmente. Requisitos, plazos y demás condiciones . . . . 349

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Inscripción de las empresas fabricantes locales . . . . . . . . . . 337

Resolución General Nº 689 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 349

Venta e Importación de Obras de Arte. Reducción de la Alícuota . . . . . . . . . . . . 350

Resolución Nº 23/2001 (S.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . 337

Decreto Nº 279/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 350

Producción de bienes de capital no seriados.Solicitud de bono fiscal . . . . . . . . 341

Obras de Arte. Declaración Jurada ante la Dirección de Artes Visuales . . . . . . . . . . 351

Resolución Nº 96/2001 (S.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . 341

Resolución Nº 2470/98 (S.C.) . . . . . . . . . . . . . . . . . 351

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 342

Venta e importación de obras de arte. Reducción de alícuotas y exclusión de regímenes de percepción . . . . . . . . . . . . 352

Resolución Nº 57/2002 (S.I.C.yM.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 342

Resolución General Nº 234 (A.F.I.P.)

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 343 Resolución Nº 101/2003 (S.I.C.yM.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 343

Bienes de capital, informatica y telecomunicaciones. Restricción de las solicitudes de fraccionamiento del bono fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 344

. . . . . . . . . . . . 352

Fomento del libro y la lectura . . . . . . . . . 352 Ley Nº 25.446 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 352

Actores, autores, directores, promotores y técnicos especializados de espectáculos teatrales. Exención . . . . . . . . . . . . . . . 352 Ley Nº 25.037 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 352

Asociaciones sindicales. Exención . . . . . . . 353 Resolución Conjunta Nº. 103/2001 y General Nº 1027 (S.R.P. y A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 353

Resolución Nº 4/2002 (S.I.C.yM.) . . . . . . . . . . . . . . 344

Operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados . . . . . . . . . . . . 353 IX

Decreto Nº 1.505/2001 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 353

Financiamiento de la vivienda y la construcción. Fondos fiduciarios. . . . . . . . 353

Régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios tributarios. Costo fiscal teórico demeritado del ejercicio fiscal 1992 ó 1993. . . . . . . . . . . . . . . . . 366

Ley Nº 24.441 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 353

Resolución General Nº 3899 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 366

Contrato de Leasing . . . . . . . . . . . . . . 353

Régimen de Sustitución de Beneficios Promocionales. Suspensión parcial de beneficios. Acreditación en la cuenta corriente computarizada . . . . . . . . . . . . 367

Decreto Nº 1.038/2000 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . 353

Contrato de Leasing. Tratamiento impositivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356

Resolución General Nº 152 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 367

Ley Nº 25.248 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 356

Fondos Comunes de Inversión. Tratamiento Impositivo . . . . . . . . . . . . 359

Regímenes de Promoción Industrial. Supresión de franquicia. Otorgamiento de Certificados de Crédito Fiscal . . . . . . . . . 369

Ley Nº 24.083 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 359

Resolución General Nº 3905 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 369

Fondos Comunes de Inversión. Reglamentación de la Ley Nº 24.083 . . . . . 360

Régimenes de promoción industrial. Supresión de franquicia. Adelanto anticipado de Bonos de Consolidación de Deudas y/o Certificados de Crédito Fiscal . . 370

Decreto Nº 194/98 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . 360

Agua Ordinaria Natural. Tratamiento . . . . 360 Resolución General Nº 4190; (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . 360

Locación de inmuebles . . . . . . . . . . . . . 360 Resolución General Nº 1032 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) . . 360

Locación de Inmuebles. Contratos de Pastoreo y de Pastaje. . . . . . . . . . . . . . 362

Titulares de proyectos promovidos. Remanente de Bonos de Crédito Fiscal. Solicitud de utilización. . . . . . . . . . . . . . 373 Resolución General Nº 1332 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 373

Decreto Nº 435/90. Empresas Promovidas y Proveedores. Información a suministrar. . . 362

Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (P.N.U.D.). Compras, locaciones o prestaciones. Reintegro del impuesto. Régimen aplicable. . . . . . . . . . 376

Resolución General Nº 3604 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 362

Resolución General Nº 3349 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 376

Régimen de Promoción Industrial. Ley Nº 23.658. Bonos de Crédito Fiscal. IVA Compras. Régimen especial de ingreso. . . . 362

Corporación Financiera Internacional. Compras, locaciones o prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349. . . . . . . . . . . 377

Resolución General Nº 4201 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 362

Resolución General Nº 3631 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 362

Resolución General Nº 3631. Regímenes de pagos a cuenta. Comprobantes F. 517. Su utilización. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 363 Resolución General Nº 3680 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 363

Sustitución de Beneficios Promocionales, Regímenes de retención, percepción y pago a cuenta. Ley Nº 23.658, Decreto Nº 2054/92. . . . . . . 364 Resolución General Nº 3735 . . . . . . . . . . . . . . . . . 364

Régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios promocionales. Empresas promovidas y sus proveedores. Medidas cautelares. Información a suministrar. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 365 Resolución General Nº 3763 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 365

Resolución General Nº 3763. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . 366 Resolución General Nº 3775 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 366

X

Resolución General Nº 4212 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 370

Resolución General Nº 3706 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 377

Organización Internacional del Trabajo, Oficina para Argentina, Paraguay y Uruguay. Compras, locaciones o prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349. . . . . 377 Resolución General Nº 3707 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 377

Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349. . . . . 377 Resolución General Nº 4023 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 377

Organización Internacional para las Migraciones. Compras, locaciones y prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto. Resolución General Nº 3349. Su aplicación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378 Resolución General Nº 3815 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 378

CEPAL—. Compras, locaciones y prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378

Instrumentación donaciones provenientes de gobiernos extranjeros . . . . . . . . . . . . 385 Resolución General Nº 3559 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 385

Resolución General Nº 3929 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 378

INTAL. Compras, locaciones y prestaciones de servicios. Reintegro del impuesto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378

Régimen de Reintegro a Misiones Diplomáticas. Requisitos, plazos y demás condiciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 388 Resolución General Nº 3571 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 388

Resolución General Nº 4290 . . . . . . . . . . . . . . . . . 378

Convenios de Cooperación Internacional. Compras locaciones o prestaciones. Reintegro del Impuesto. Régimen Aplicable. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 378 Resolución General Nº 3290 . . . . . . . . . . . . . . . . . 378

Resolución General Nº 3290. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . . . . 379 Resolución General Nº 3868 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 379

Operaciones de compraventa de hacienda reproductora y ganado equino. Ferias y Exposiciones. Adquirentes del exterior. Régimen aplicable. . . . . . . . . . . . . . . . 379 Resolución General Nº 3393 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 379

Transporte internacional de pasajeros y cargas. Locaciones y/o prestaciones por servicios de alojamiento y alimentación de las tripulaciones. Impuesto facturado . . . . . 380 Resolución General Nº 74 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 380

Servicios del transporte organizado para el turismo. Tratamiento . . . . . . . . . . . . 381 Ley Nº 25.503

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381

Servicio de transporte de pasajeros involucrado en los servicios de turismo. Exención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381 Circular Nº 1309 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381

Artículo 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. . . . . . . . . . . . . . . . . . 390 Resolución General Nº 3746 (D.G.I.) (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 390

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 390 Resolución General Nº 4096 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 390

Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales. Cancelación de obligaciones fiscales. Norma aclaratoria . . . . . . . . . . . 391 Circular Nº 1340 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 391

Convenio entre el Gobierno Nacional y La Pampa. Construcción y operación de un sistema de acueductos. Acreditación, devolución o transferencia de créditos fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 391 Resolución General Nº 239 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 391

Tratado de Yacyretá. Obras en Misiones. Exención. Compensación y/o devolución . . . 391 Resolucion General Nº 773 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . 391

Honorarios de letrados y peritos . . . . . . . . 393 Ley Nº 24.475 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 393

Exención. Ley Nº 24.475. Honorarios de letrados y peritos . . . . . . . . . . . . . . . . 393 Decreto Nº 1.839/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 393

Servicio de transporte para el turismo. Definición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381 Resolución Nº 314/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 381

Turistas Extranjeros. Devolución del Impuesto al Valor Agregado . . . . . . . . . . 382 Decreto Nº 1099/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 382

Reintegro del gravamen a turistas extranjeros. Requisitos . . . . . . . . . . . . . 383 Resolución General Nº 380 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 383

Resolución General Nº 380. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . . . . 384 Resolución General Nº 381 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 384

Ley de promoción de la industria del software. . Tratamiento fiscal para el sector. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 393 Ley Nº 25.922 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 393

Promoción de la industria del software. Reglamentación . . . . . . . . . . . . . . . . . 395 Decreto Nº 1.594/2004 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 395

Ley de Inversiones para Bosques Cultivados. Tratamiento fiscal . . . . . . . . . 399 Ley Nº 25.080 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 399

Reglamentación de la Ley Nº 25.080 . . . . . . 402 Decreto Nº 133/99 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 402

Responsables que revisten el carácter de locatarios de inmuebles. Cómputo del gravamen facturado por determinadas prestaciones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 385 Resolución General Nº 3535 (D.G.I.) . . . . . . . . . . . . . 385

Ley Nº 25.080. Solicitud de devolución del gravamen. Disposiciones a cumplir . . . . . . 408 Resolución Conjunta Nros. 157/2001 y 10/2001 (S.A.G.P.yA. y A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 408

XI

Ley Nº 25.080. Norma complementaria . . . . 410

Poder Ejecutivo. Facultades . . . . . . . . . . 414

Resolución General Nº 1042 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 410

Ley Nº 24.631 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . 414

Ley Nº 25.080. Devolución del impuesto al valor agregado . . . . . . . . . . . . . . . . . 410

Programa de sorteos y premios denominados “I.V.A. Solidario”. . . . . . . . . 414

Resolución Nº 1.051/2001 (S.A.G.P.yA.) . . . . . . . . . . 410

Decreto Nº 1.389/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 414

Prestación de servicios de mediación obligatoria. Honorarios extrajudiciales . . . . 413

Responsables que opten por mantener su condición de No Inscriptos. Monto de operaciones y coeficientes. . . . . . . . . . . . 415

Resolución General Nº 255 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . . . . 413

XII

REFERENCIAS LEGISLATIVAS Decreto Nº 280/97 (B.O. 15/04/96): Este decreto ordeno el texto legal

Ley Nº 25.239 (B.O. 31/12/99)

Dto. Nº 2396 (B.O. 14/11/91)

Ley Nº 25.360 (B.O. 12/12/2000)

Dto. Nº 210 (B.O. 05/02/92)

Ley Nº 23.349 (B.O. 25/08/86).

Ley Nº 25.401 (B.O. 04/01/2001)

Dto. Nº 355 (B.O. 28/02/92)

Ley Nº 23.447 (B.O. 13/02/87)

Ley Nº 25.405 (B.O. 06/04/2001)

Dto. Nº 356 (B.O. 28/02/92)

Ley Nº 23.621 (B.O. 01/11/88)

Ley Nº 25.406 (B.O. 06/04/2001)

Dto. Nº 879 (B.O. 09/06/92)

Ley Nº 23.658 (B.O. 10/01/89)

Ley Nº 25.525 (B.O. 09/01/2002)

Dto. Nº 2632 (B.O. 31/12/92)

Ley Nº 23.765 (B.O. 09/01/90)

Ley Nº 25.710 (B.O. 08/01/2003)

Dto. Nº 2633 (B.O. 31/12/92)

Ley Nº 23.871 (B.O. 31/10/90)

Ley Nº 25.717 (B.O. 10/01/2003)

Dto. Nº 846 (B.O. 29/04/93)

Ley Nº 23.872 (B.O. 08/01/91)

Ley Nº 26.049 (B.O. 02/08/2005)

Dto. Nº 1684 (B.O. 17/08/93)

Ley Nº 23.905 (B.O. 18/02/91)

Dto. Nº 692 (B.O. 17/06/98)

Dto. Nº 644 (B.O. 23/07/97)

Ley Nº 23.966 (B.O. 20/08/91)

Dto. Nº 966 (B.O. 08/08/88)

Dto. Nº 1228 (B.O. 27/10/98)

Ley Nº 24.073 (B.O. 13/04/92)

Dto. Nº 1689 (B.O. 24/11/88)

Dto. Nº 223 (B.O. 19/03/99)

Ley Nº 24.367 (B.O. 29/09/94)

Dto. Nº 53 (B.O. 09/01/90)

Dto. Nº 679 (B.O. 25/06/99)

Ley Nº 24.391 (B.O. 30/11/94)

Dto. Nº 2231 (B.O. 26/10/90)

Dto. Nº 290 (B.O. 03/04/2000)

Ley Nº 24.402 (B.O. 09/12/94)

Dto. Nº 2531 (B.O. 05/12/90)

Dto. Nº 532 (B.O. 06/07/2000)

Ley Nº 24.452 (B.O. 02/03/95)

Dto. Nº 2596 (B.O. 14/12/90)

Dto. Nº 615 (B.O. 01/05/2001)

Ley Nº 24.468 (B.O. 23/03/95)

Dto. Nº 357 (B.O. 18/02/91)

Dto. Nº 616 (B.O. 01/05/2001)

Ley Nº 24.475 (B.O. 31/03/95)

Dto. Nº 446 (B.O. 22/03/91)

Dto. Nº 733 (B.O. 05/06/2001)

Ley Nº 24.587 (B.O. 22/11/95)

Dto. Nº 501 (B.O. 27/03/91)

Dto. Nº 802 (B.O. 19/06/2001)

Ley Nº 24.631 (B.O. 27/03/96)

Dto. Nº 707 (B.O. 17/04/91)

Dto. Nº 1008 (B.O. 14/08/2001)

Ley Nº 24.689 (B.O. 16/09/96)

Dto. Nº 1669 (B.O. 23/08/91)

Dto. Nº 1159 (B.O. 12/09/2001)

Ley Nº 24.760 (B.O. 13/01/97)

Dto. Nº 1701 (B.O. 30/08/91)

Dto. Nº 1351 (B.O. 30/10/2001)

Ley Nº 24.920 (B.O. 31/12/97)

Dto. Nº 1702 (B.O. 30/08/91)

Ley Nº 25.063 (B.O. 30/12/98)

Dto. Nº 2289 (B.O. 06/11/91)

La presente es una publicación de APLICACION TRIBUTARIA S.A. Administración: Viamonte 1546 Piso 2º Of. 200 (1055) Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ventas: Viamonte 1550 (1055) Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Telefax: 4374-5418/6692/8855 DIRECCION : DRA. SILVIA R. GRENABUENA HECHO EL DEPOSITO QUE MARCA LA LEY 11.723 TODOS LOS DERECHOS RESERVADOS DIRECCION NACIONAL DEL DERECHO DE AUTOR Nº 960.795 COPYRIGHT 1992/2006 BY APLICACION TRIBUTARIA S.A. PROHIBIDA SU REPRODUCCION TOTAL O PARCIAL POR CUALQUIER MEDIO, YA SEA MECANICO, ELECTRONICO, ETC SIN AUTORIZACION DEL EDITOR LAS COLABORACIONES FIRMADAS NO REPRESENTAN LA OPINION DE LA DIRECCION, SIENDO SU AUTOR EL UNICO RESPONSABLE POR LOS CONCEPTOS EN ELLAS VERTIDOS.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– TITULO I1 OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE Objeto

Artículo 1º— 2Establécese en todo el territorio de la Nación un impuesto que se aplicará sobre: a) Las ventas de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país efectuadas por los sujetos indicados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 4º, con las previsiones señaladas en el tercer párrafo de dicho artículo; b) Las obras, locaciones y prestaciones de servicios incluidas en el artículo 3º, realizadas en el territorio de la Nación. En el caso de las telecomunicaciones internacionales se las entenderá realizadas en el país en la medida en que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en él. En los casos previstos en el inciso e) del artículo 3º, no se consideran realizadas en el territorio de la Nación aquellas prestaciones efectuadas en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior; c) Las importaciones definitivas de cosas muebles; d) Las prestaciones comprendidas en el inciso e) del artículo 3º, realizadas en el exterior cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, cuando los prestatarios sean sujetos del impuesto por otros hechos imponibles y revistan la calidad de responsables inscriptos. L: 2º, 3º, 4º, 5º, 7º, 8º, 25, 27 D: art. sin Nº antes del art. 1º, 1º, 1er. art. sin Nº a cont. del art. 1º, 2do. art. sin Nº a cont. del art. 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, art. sin Nº a cont. del art. 12, art. sin Nº a cont. del art. 21, art. sin Nº a cont. del art. 65, art. sin Nº a cont. del art. 77

Artículo 2º— A los fines de esta ley se considera venta; a)3 Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta, dación en pago, adjudicación por disolución de sociedades, aportes sociales, ventas y subastas judiciales y cualquier otro acto que conduzca al mismo fin, excepto la expropiación), incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquéllos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

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No se considerarán ventas las transferencias que se realicen como consecuencia de reorganizaciones de sociedades o fondos de comercio y en general empresas y explotaciones de cualquier naturaleza comprendidas en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En estos supuestos, los saldose impuestos existentes en las empresas reorganizadas, serán computables en la o las entidades continuadoras. 4 Igual tratamiento que el dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los casos de transferencias en favor de descendientes (hijos, nietos, etc. y/o cónyuges) cuando tanto el o los cedentes como el o los cesionarios sean sujetos responsables inscriptos en el impuesto. Tratándose de transferencias reguladas, a través de medidores, las cuotas fijas exigibles con independencia de las efectivas entregas tendrán el tratamiento previsto para las ventas. La venta por incorporación de bienes de propia producción, a que se refiere el primer párrafo de este inciso en su parte final, se considerará configurada siempre que se incorporen a las prestaciones o locaciones, exentas o no gravadas, cosas muebles obtenidas por quien realiza la prestación o locación, mediante un proceso de elaboración, fabricación o transformación, aún cuando esos procesos se efectúen en el lugar donde se realiza la prestación o locación y éstas se lleven a cabo en forma simultánea. b) La desafectación de cosas muebles de la actividad gravada con destino a uso o consumo particular del o los titulares de la misma. c) Las operaciones de los comisionistas, consignatarios u otros que vendan o compren en nombre propio pero por cuenta de terceros. L: 1º, 3º, 4º, 5º, 10

D: 3º

Artículo 3º— 5Se encuentran alcanzadas por el impuesto de esta ley las obras, las locaciones y las prestaciones de servicios que se indican a continuación: a) Los trabajos realizados directamente o a través de terceros sobre inmueble ajeno, entendiéndose como tales las construcciones de cualquier naturaleza, las instalaciones –civiles, comerciales e industriales–, las reparaciones y los trabajos de mantenimiento y conservación. La instalación de viviendas prefabricadas se equipara a trabajos de construcción. b) Las obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio.

Texto ordenado por Decreto Nº 280/97 (B.O. del 15/04/97). Las disposiciones de la ley, tendrán la vigencia que en cada caso indican las normas que la conforman. Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90. Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95). Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86)

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 1

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– c) La elaboración, construcción o fabricación de una cosa mueble –aún cuando adquiera el carácter de inmueble por accesión– por encargo de un tercero, con o sin aporte de materias primas, ya sea que la misma suponga la obtención del producto final o simplemente constituya una etapa en su elaboración, construcción, fabricación o puesta en condiciones de utilización. 1 Lo dispuesto en este inciso no será de aplicación en los casos en que la obligación del locador sea la prestación de un servicio no gravado que se concreta a través de la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de dicha prestación. El decreto reglamentario establecerá las condiciones para la procedencia de esta exclusión. d) La obtención de bienes de la naturaleza por encargo de un tercero. e)2 Las locaciones y prestaciones de servicios que se indican a continuación, en cuanto no estuvieran incluidas en los incisos precedentes: 1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales -propios o ajenos-, o fuera de ellos. Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza -oficiales o privados reconocidos por el Estado- en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado, no siendo de aplicación, en estos casos, las disposiciones del inciso a) del artículo 2º, referidas a la incorporación de bienes muebles de propia producción. 2. 3 Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares. 3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora. 4. 4Efectuadas por quienes presten servicios de telecomunicaciones, excepto los que preste Encotesa y los de las agencias noticiosas. 5. Efectuadas por quienes provean gas o electricidad excepto el servicio de alumbrado público. 6 5Quienes presten los servicios de provisión de agua corriente, cloacales y de desagüe, incluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos. 7. De cosas muebles. 8. De conservación y almacenaje en cámaras refrigeradoras o frigoríficas. 9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bienes muebles. 10. De decoración de viviendas y de todo otro inmueble (comerciales, industriales, de servicio, etc.). 11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar los trabajos sobre inmuebles ajenos contemplados en el inciso a). 12. Efectuadas por casas de baños, masajes y similares. 13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios. 14. De boxes en studs. 15. Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares. 16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, 1 2 3 4 5 6 7 8

las provincias o municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. 17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías. 18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fiestas y similares. 19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluquería de animales. 20. 6 Involucradas en el precio de acceso a lugares de entretenimientos y diversión, así como las que pudieran efectuarse en los mismos (salones de baile, discotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, parques de diversiones, salones de bolos y billares, juegos de cualquier especie, etc.), excluidas las comprendidas en el artículo 7º, inciso h), apartado 10. 21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina. Se encuentran incluidas en el presente apartado entre otras: a) Las que configuren servicios comprendidos en las actividades económicas del sector primario. b) Los servicios de turismo, incluida la actividad de las agencias de turismo. c) Los servicios de computación incluido el software cualquiera sea la forma o modalidad de contratación. d) Los servicios de almacenaje. e) Los servicios de explotación de ferias y exposiciones y locación de espacios en las mismas. f) Los servicios técnicos y profesionales (de profesiones universitarias o no ), artes, oficios y cualquier tipo de trabajo. g) Los servicios prestados de organización, gestoría y administración a círculos de ahorro para fines determinados. h) Los servicios prestados por agentes auxiliares de comercio y los de intermediación (incluidos los inmobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del artículo 2º. i) La cesión temporal del uso o goce de cosas muebles, excluidas las referidas a acciones o títulos valores. j) La publicidad. k) 7La producción y distribución de películas cinematográficas y para video. l. 8Las operaciones de seguros, excluidos los seguros de retiro privado, los seguros de vida de cualquier tipo y los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y, en su caso, sus reaseguros y retrocesiones. Cuando se trata de locaciones o prestaciones gravadas, quedan comprendidos los servicios conexos o relacionados con ellos y las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial, con exclusión de los derechos de autor de escritores y músicos. L: 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 10, 20, 21D: 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º!/L=D692_98_09, 10, 11, 12, 16, 26, 60, 71

Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90). Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 01/05/92. Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 11/03/91 según lo dispuesto por el Decreto Nº 357/91 (B.O. del 05/03/91). Texto según Decreto Nº 496/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.

2 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

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Sujeto

Artículo 4º— 1Son sujetos pasivos del impuesto quienes: a) Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen. b) Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras. c) Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros. d) Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. A los fines de este inciso, se entenderá que revisten el carácter de empresas constructoras las que, directamente o a través de terceros, efectúen las referidas obras con el propósito de obtener un lucro con su ejecución o con la posterior venta, total o parcial del inmueble. e) Presten servicios gravados. f) Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas. g) 2Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del artículo 1º. 3

Quedan incluidos en las disposiciones de este artículo quienes, revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el párrafo anterior. El PODER EJECUTIVO reglamentará la no inclusión en esta disposición de los trabajos profesionales realizados ocasionalmente en común y situaciones similares que existan en materia de prestaciones de servicios. Adquirido el carácter de sujeto pasivo del impuesto en los casos de los incisos a), b), d), e), y f), serán objeto del gravamen todas las ventas de cosas muebles relacionadas con la actividad determinante de su condición de tal, con prescindencia del carácter que revisten las mismas para la actividad y de la proporción de su afectación a las operaciones gravadas cuando éstas se realicen simultáneamente con otras exentas o no gravadas, incluidas las instalaciones que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado en inmuebles por accesión al momento de su enajenación. Mantendrán la condición de sujetos pasivos quienes hayan sido declarados en quiebra o concurso civil, en virtud de reputarse cumplidos los requisitos de los incisos precedentes, con relación a las ventas y subastas judiciales y a los demás hechos imponibles que se efectúen o se generen en ocasión o con motivo de los procesos respectivos. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 16 e inciso b) del artículo 18 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. 4

.....

L: 1º, 2º, 3º, 27, 36, 43

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D: 13, 14, 15, art. sin Nº a cont. del 15, 16, 69

Nacimiento5del Hecho Imponible

Artículo 5º— El hecho imponible se perfecciona: a) 6;;7En el caso de ventas –inclusive de bienes registrables–, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior, excepto en los siguientes supuestos: 1. Que se trate de la provisión de agua –salvo lo previsto en el punto siguiente–, de energía eléctrica o de gas reguladas por medidor, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago del precio o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 2. Que se trate de la provisión de agua regulada por medidor a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio. En los casos en que la comercialización de productos primarios provenientes de la agricultura y ganadería; avicultura; piscicultura y apicultura, incluida la obtención de huevos frescos, miel natural y cera virgen de abeja; silvicultura y extracción de madera; caza y pesca y actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se realice mediante operaciones en las que la fijación del precio tenga lugar con posterioridad a la entrega del producto, el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se proceda a la determinación de dicho precio. Cuando los productos primarios indicados en el párrafo anterior se comercialicen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, los hechos imponibles correspondientes a ambas partes se perfeccionarán en el momento en que se produzca dicha entrega. Idéntico criterio se aplicará cuando la retribución a cargo del productor primario consista en kilaje de carne. En el supuesto de bienes de propia producción incorporados a través de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas, la entrega del bien se considerará configurada en el momento de su incorporación. b) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio, el que fuera anterior, excepto: 1. Que las mismas se efectuaran sobre bienes, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la entrega de tales bienes o acto equivalente, configurándose este último con la mera emisión de la factura. 2. 8Que se trate de servicios cloacales, de desagües o de provisión de agua corriente, regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará, si se tratara de prestaciones efectuadas a consumidores finales, en domicilios destinados exclusivamente a vivienda, en el momento en que se produzca la percepción total o parcial del precio y si se tratara de prestaciones a otros sujetos o domicilios, en el momento en que se

Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90). Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90). Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) Texto del primer párrafo según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 3

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 3. 1Que se trate de servicios de telecomunicaciones regulados por tasas o tarifas fijadas con independencia de su efectiva prestación o de la intensidad de la misma o en función de unidades de medida preestablecidas, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 4. Que se trate de casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente o deba percibirse a través de cajas forenses, o colegios o consejos profesionales, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la percepción, total o parcial del precio, o en el momento en que el prestador o locador haya emitido factura, el que sea anterior. 5. Las comprendidas en el inciso c). 6. 2Que se trate de operaciones de seguros o reaseguros, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. En los contratos de reaseguro no proporcional, con la suscripción del contrato y con cada uno de los ajustes de prima que se devenguen con posterioridad. En los contratos de reaseguro proporcional el hecho imponible se perfeccionará en cada una de las cesiones que informen las aseguradoras al reasegurador. 7. 3 Que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en el que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. 8. 4Que se trate de locaciones de inmuebles, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento de los plazos fijados para el pago de la locación o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior. Cuando como consecuencia del incumplimiento en los pagos de la locación se hayan iniciado acciones judiciales tendientes a su cobro, los hechos imponibles de los períodos impagos posteriores a dicha acción se perfeccionarán con la percepción total o parcial del precio convenido en la locación. c) En el caso de trabajos sobre inmuebles de terceros, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o en el de la percepción total o parcial del precio o en el de la facturación, el que fuera anterior. d) 5En los casos de locación de cosas y arriendos de circuitos o sistemas de telecomunicaciones, en el momento de devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior. Igual criterio resulta aplicable respecto de las locaciones, servicios y prestaciones comprendidos en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º que originen contraprestaciones que deban calcularse en función a montos o unidades de ventas, producción, explotación o índices similares, cuando originen pagos periódicos que correspondan a los lapsos en que se fraccione la duración total del uso o goce de la cosa mueble.

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e) En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, en el momento de la transferencia a título oneroso del inmueble, entendiéndose que ésta tiene lugar al extenderse la escritura traslativa de dominio o al entregarse la posesión, si este acto fuera anterior. Cuando se trate de ventas judiciales por subasta pública, la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando la transferencia se origine en una expropiación, supuesto en el cual no se configurará el hecho imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 3º. Cuando la realidad económica indique que las operaciones de locación de inmuebles con opción a compra configuran desde el momento de su concertación la venta de las obras a que se refiere este inciso, el hecho imponible se considerará perfeccionado en el momento en que se otorgue la tenencia del inmueble, debiendo entenderse, a los efectos previstos en el artículo 10º, que el precio de la locación integra el de la transferencia del bien. f) En el caso de importaciones, en el momento en que ésta sea definitiva. g) En el caso de locación de cosas muebles con opción a compra, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente, cuando la locación esté referida a: 1. Bienes muebles de uso durable, destinados a consumidores finales o a ser utilizados en actividades exentas o no gravadas. 2. Operaciones no comprendidas en el punto que antecede, siempre que su plazo de duración no exceda de un tercio de la vida útil del respectivo bien. En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos en los puntos precedentes, se aplicarán las disposiciones del inciso d) de este artículo. h) 6En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en el momento en el que se termina la prestación o en el del pago total o parcial del precio, el que fuere anterior, excepto que se trate de colocaciones o prestaciones financieras, en cuyo caso el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7, del inciso b), de este artículo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, cuando se reciban señas o anticipos que congelen precios, el hecho imponible se perfeccionará, respecto del importe recibido, en el momento en que tales señas o anticipos se hagan efectivos. L: 1º, 2º, 3º, 10, 11, 12, 23 D: 16, 17!/L=D692_98_17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 45, 49

Artículo 6º- 7 En los casos previstos en el inciso a) y en el apartado 1 del inciso b) del artículo anterior, se considerarán como actos equivalentes a la entrega del bien o emisión de la factura respectiva, a las situaciones previstas en los apartados 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 463 del Código de Comercio. En todos los supuestos comprendidos en las normas del artículo 5º citadas en el párrafo anterior, el hecho imponible se perfeccionará en tanto medie la efectiva existencia de los bienes y éstos hayan sido puestos a disposición del comprador. L: 5º

Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Fuente: Decreto Nº 355/92 (B.O. del 28/02/92), con vigencia a partir del 01/04/92. Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92. Texto según Decreto Nº 615/2001 (B.O. del 14/05/2001), con vigencia a partir del 01/05/2001. Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).

4 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

TITULO II EXENCIONES Exenciones1

Artículo 7º— Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación: a) 2Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y la venta al público de diarios, revistas, y publicaciones periódicas, excepto que sea efectuada por sujetos cuya actividad sea la producción editorial, en todos los casos, cualquiera sea su soporte o el medio utilizado para su difusión. La exención prevista en este inciso no comprende a los bienes gravados que se comercialicen conjunta o complementariamente con los bienes exentos, en tanto tengan un precio diferenciado de venta y no constituyan un elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos. b) 3Sellos de correo, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos talonarios de cheques y análogos. La exención establecida en este inciso no alcanza a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no sean válidos y firmados. c) 4Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas (oficiales o autorizados) y sellos de organizaciones de bien público del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de acceso a espectáculos teatrales comprendidos en el artículo 7º, inciso h), apartado 10, puestos en circulación por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio. d) Oro amonedado, o en barras de buena entrega de 999/1000 de pureza, que comercialicen las entidades oficiales o bancos autorizados a operar. e) Monedas metálicas (incluidas las de materialespreciosos),que tengan curso legal en el país de emisión o cotización oficial. f) 5El agua ordinaria natural, el pan común, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado Nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades comprendidas en los incisos e), f), 1 2 3 4 5 6 7 8

g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las especialidades medicinales para uso humano cuando se trate de su reventa por droguerías, farmacias u otros establecimientos autorizados por el organismo competente, en tanto dichas especialidades hayan tributado el impuesto en la primera venta efectuada en el país por el importador, fabricante o por los respectivos locatarios en el caso de la fabricación por encargo. g) 6Aeronaves concebidas para transporte de pasajeros y/o cargas destinadas a esas actividades así como también las utilizadas en la defensa y seguridad, en este último caso incluidas sus partes y componentes. Las embarcaciones y artefactos navales, incluidas sus partes y componentes, cuando el adquirente sea el Estado Nacional u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia. h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación: 1. 7Las realizadas por el Estado Nacional, las provincias y municipalidades, por instituciones pertenecientes a los mismos o integrados por dos o más de ellos, excluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. No resultan comprendidos en la exclusión dispuesta en el párrafo anterior los organismos que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso a los que alude en general el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 en su parte final, cuando los mismos se encuentren en cualquiera de las situaciones contempladas en los incisos a) y b) del Decreto Nº 145 del 29 de enero de 1981, con prescindencia de que persigan o no fines de lucro con la totalidad o parte de sus actividades, así como las prestaciones y locaciones relativas a la explotación de loterías y otros juegos de azar o que originen contraprestaciones de carácter tributario, realizadas por aquellos organismos, aún cuando no encuadren en las situaciones previstas en los incisos mencionados. 2. 8 3. Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, referidos a la enseñanza en todos los niveles y grados contemplados en dichos planes, y de postgrado para egresados de los niveles secundario, terciario o universitario, así como a los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores, prestados directamente por dichos establecimientos con medios propios o ajenos. La exención dispuesta en este punto, también comprende: a) a las clases dadas a título particular sobre

Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90), excepto los incisos a), b), e) y h) que tienen vigencia a partir del 31/10/90. Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir del 01/09/2001. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000 Texto según Decreto Nº 496/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 5

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– materias incluidas en los referidos planes de enseñanza oficial y cuyo desarrollo responda a los mismos, impartidas fuera de los establecimientos educacionales aludidos en el párrafo anterior y con independencia de éstos y, b) a las guarderías y jardines materno-infantiles. 4. Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones a efectos del ejercicio de dicha actividad, así como los de alojamiento y transporte accesorios a los anteriores prestados directamente por los mismos, con medios propios o ajenos. 5. Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones religiosas comprendidas en el inciso e) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. 6. 1Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por instituciones políticas sin fines de lucro y legalmente reconocidas, y por los colegios y consejos profesionales, cuando tales servicios se relacionen en forma directa con sus fines específicos. 7. Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. 2 La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores los colegios y consejos profesionales, las cajas de previsión social para profesionales y las obras sociales, creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales así como todo pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios deban efectuar los beneficiarios. 3 La exención dispuesta precedentemente no será de aplicación en la medida en que los beneficiarios de la prestación no fueren matriculados o afiliados directos o integrantes de sus grupos familiares –en el caso de servicios organizados por los colegios y consejos profesionales y cajas de previsión social para

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profesionales– o sean adherentes voluntarios a las obras sociales, sujetos a un régimen similar a los sistemas de medicina prepaga, en cuyo caso será de aplicación el tratamiento dispuesto para estas últimas. Gozarán de igual exención las prestaciones que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, cuando correspondan a servicios derivados por las obras sociales. 8. Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas. 9. 4 10. 5Los espectáculos de carácter teatral comprendidos en el artículo 2º de la Ley Nº 24.800. 11. 6Los espectaculos de carácter deportivo amateur, en las condiciones que al respecto establezca la reglamentación, por los ingresos que constituyen la contraprestación exigida para el acceso a dichos espectáculos. 12. 7 Los servicios de taxímetros y remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los cien kilometros (100 km.). La exención dispuesta en este punto también comprende a los servicios de carga de equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje”. 13. El transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua, el que tendrá el tratamiento del artículo 43. 14. La locación a casco desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador es un armador argentino y el locatario es una empresa extranjera con domicilio en el exterior, operaciones que tendrán el tratamiento del artículo 43. 15. Los servicios de intermediación prestados por agencias de lotería, prode y otros juegos de azar explotados por los Fiscos nacional, provinciales y municipales o por instituciones pertenecientes a los mismos, a raíz de su participación en la venta de los billetes y similares que acuerdan derecho a intervenir en dichos juegos. 16.8 Las colocaciones financieras que se indican a continuación: 1. Los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto. 2. 9...

Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Texto según Ley Nº 25.405 (B.O. del 06/04/2001), con efectps a partir del 01/01/99. Además esta norma aclara que las entidades y los beneficiarios de las prestaciones incluidas en la exención, que hubieran pagado este gravamen en relación a dichas prestaciones, no podrán solicitar la repetición, la devolución o la compensación de las sumas abonadas. Texto según Ley Nº 25.405 (B.O. del 06/04/2001), con efectps a partir del 01/01/99. Además esta norma aclara que las entidades y los beneficiarios de las prestaciones incluidas en la exención, que hubieran pagado este gravamen en relación a dichas prestaciones, no podrán solicitar la repetición, la devolución o la compensación de las sumas abonadas. Eliminado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000 Texto según Decreto Nº 496/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Incorporado por Decreto Nº 845/2001 (B.O. del 25/06/2001), con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Cuando se trata de prestaciones realizadas entre el 01/05/2001 y el 25/06/2001, en las que por aplicación de lo dispuesto por el Decreto Nº 493 se hubiese trasladado el impuesto y no se acreditare su restitución, la exención tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 25/06/2001. Texto según Decreto Nº 802/2001 (B.O. del 19/06/2001), con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/07/2001. Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92. Eliminado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000

6 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– 3. 1 Los intereses pasivos correspondientes a regímenes de ahorro y préstamo; de ahorro y capitalización; de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación; de planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual y de compañías administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y los importes correspondientes a la gestión administrativa relacionada con las operaciones comprendidas en este apartado. 4. Los intereses abonados a sus socios por las cooperativas y mutuales, legalmente constituidas. 5. Los intereses provenientes de operaciones de préstamos que realicen las empresas a sus empleados o estos últimos a aquellas efectuadas en condiciones distintas a las que pudieran pactarse entre partes independientes, teniendo en cuenta las prácticas normales del mercado. 6. Los intereses de las obligaciones negociables colocadas por oferta pública que cuenten con la respectiva autorización de la Comisión Nacional de Valores, regidas por la Ley Nº 23.576. 7. Los intereses de acciones preferidas y de títulos, bonos y demás títulos valores emitidos o que se emitan en el futuro por la Nación, provincias y municipalidades. 8. Los intereses de préstamos para vivienda concedidos por el Fondo Nacional de la Vivienda y los correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinada a casahabitación, en este último caso cualquiera sea la condición del sujeto que lo otorgue. 9. 2Los intereses de préstamos u operaciones bancarias y financieras en general cuando el tomador sea el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 17. Los servicios personales domésticos. 18. 3Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas. La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del mercado. 19. Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo.

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20. Los realizados por becarios que no originen por su realización una contraprestación distinta de la beca asignada. 21. 4Todas las prestaciones personales de los trabajadores del teatro comprendidos en el artículo 3º de la Ley Nº 24.800 22. 5 La locación de inmuebles destinados exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles cuyos locatarios sean el Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. La exención dispuesta en este punto también será de aplicación para las restantes locaciones –excepto las comprendidas en el punto 18., del inciso e), del artículo 3º–, cuando el valor del alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto establezca la reglamentación. 23. El otorgamiento de concesiones. 24. 6 Los servicios de sepelio. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. 25. 7 Los servicios prestados por establecimientos geriátricos. La exención se limita exclusivamente a los importes que deban abonar a los prestadores, las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales. 26. 8Los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, contempladas en el inciso g) y de embarcaciones, siempre que sean destinadas al uso exclusivo de actividades comerciales o utilizadas en la defensa y seguridad, como así también de las demás aeronaves destinadas a otras actividades, siempre que se encuentren matriculadas en el exterior, los que tendrán, en todos los casos, el tratamiento del artículo 43. Tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º la exención sólo alcanza a aquellas en las que la obligación del locador sea la entrega de una cosa mueble comprendida en el párrafo anterior. 27. 9Las estaciones de radiodifusión sonora previstas en la Ley Nº 22.285 que, conforme los parámetros técnicos fijados por la autoridad de aplicación, tengan autorizadas emisiones con una potencia máxima de hasta 5 KW. Quedan comprendidas asimismo en la exención aquellas estaciones de radiodifusión sonora que se e n c u e n t r e n a l c an z ad a s po r la R esolución Nº 1.805/64 de la Secretaría de Comunicaciones.

Fuente: Decreto 1157/92 (B.O. del 15/07/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)- con vigencia a partir del 16/07/92 y aplicación para los hechos imponibles que se configuren a partir del 01/07/92. Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir del 01/09/2001. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000 Texto según Decreto Nº 496/2001 (B.O. del 02/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Texto según Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001, excepto para aquellos casos en los que habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare su restitución a los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá efectos a partir del 05/06/2001. Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 01/05/92. Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 01/05/92. Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Texto según por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), observado por el Decreto Nº 1517/98 (B.O. del 30/12/99) e insistido por el Poder Legislativo Nacional (B.O. del 02/08/99).

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 7

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– 28. 1 La explotación de congresos, ferias y exposiciones y la locación de espacios en los mismos, cuando dichas prestaciones sean contratadas por sujetos residentes en el exterior y los ingresos constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los eventos señalados por parte de participaciones que tengan la referida vinculación territorial. Los sujetos del impuesto al valor agregado comprendidos en el párrafo anterior, podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones les hubiera sido facturado, de acuerdo a los objetos previstos en el presente apartado. Si dicha compensación no pudiera realizarse o sólo se efectuare parcialmente, el saldo resultante le será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos o en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. A los efectos del presente apartado, se considerarán residentes en el exterior a quienes revistan esa calidad a los fines del impuesto a las ganancias. Todas las exenciones previstas precedentemente, sólo serán procedentes cuando los referidos eventos hayan sido declarados de interés nacional, y exista reciprocidad adecuada en el tratamiento impositivo que dispensen los países de origen de los expositores a sus similares radicados en la República Argentina. La exención establecida en este artículo no será procedente cuando el sujeto responsable por la venta o la locación, la realice en forma conjunta y complementaria con locaciones de servicios gravadas, salvo disposición expresa en contrario. L: 1º, 2º, 3º, 8º, 9º, 15, 16, 17, 45, 48 D: Art. sin Nº a cont. del art. 1º, 27, 28, art. sin Nº a cont. del art. 28, 29, art. sin Nº a cont. del art. 29!/L=D692_98_29_CONT01, 30, 31, art. sin Nº a cont. del art. 31, 33, art. sin Nº a cont. del art. 33, 34, 35, art. sin Nº a cont. del art. 35, 36, art. sin Nº a cont. del art. 37, 38, 39, art. sin Nº a cont. del art. 39, 40, art. sin Nº a cont. del art. 40, 41, 42, 43, 77

Artículo ...— 2Respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica y de los espectáculos y reuniones de carácter artístico, científico, cultural, teatral, musical, de canto, de danza, circenses, deportivos y cinematográficos –excepto para los espectáculos teatrales comprendidos en el punto 10, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º y para los servicios brindados por las obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales a sus afiliados obligatorios y por los colegios y consejos profesionales y las cajas de previsión social para profesionales, a sus matriculados, afiliados directos y grupos familiares–, no serán de aplicación las exenciones previstas en el punto 6, del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º, ni las dispuestas por otras leyes nacionales –generales, especiales o estatutarias–, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley, excepto las otorgadas en virtud de regímenes de promoción económica, tanto sectoriales como regionales y a las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y aseguradoras de riesgo del trabajo. 1 2 3 4 5 6 7 8

Tendrán el tratamiento previsto para los sistemas de medicina prepaga, las cuotas de asociaciones o entidades de cualquier tipo entre cuyas prestaciones se incluyan servicios de asistencia médica y/o paramédica en la proporción atribuible a dichos servicios. 3

Sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo, en ningún caso serán de aplicación respecto del impuesto de esta ley las exenciones genéricas de impuestos, en cuanto no lo incluyan taxativamente. 4 La limitación establecida en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la exención referida a todo impuesto nacional se encuentre prevista en leyes vigentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley por la que se incorpora dicho párrafo, incluida la dispuesta por el artículo 3º, inciso d) de la Ley Nº 16.656, que fuera incorporada como inciso s) del artículo 19 de la Ley Nº 11.682 (t.o. en 1972 y sus modificaciones). L: 7º

D: 31, Art. sin Nº a cont. del art. 40

Artículo 8º— 5Quedan exentas del gravamen de esta ley: a) Las importaciones definitivas de mercaderías y efectos de uso personal y del hogar efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: despacho de equipaje e incidentes de viaje de pasajeros; personas lisiadas; inmigrantes; científicos y técnicos argentinos; personal del servicio exterior de la Nación; representantes diplomáticos acreditados en el país y cualquier otra persona a la que se le haya dispensado ese tratamiento especial. b) 6Las importaciones definitivas de mercaderías, efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, por lasinstitucionesreligiosasy porlascomprendidasenelinciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, cuyo objetivo principal sea-3: 1. La realización de obra médica asistencial de beneficiencia sin fines de lucro, incluidas las actividades de cuidado y protección de la infancia, vejez, minusvalía y discapacidad. 2. La investigación científica y tecnológica, aun cuando la misma esté destinada a la actividad académica o docente, y cuenten con una certificación de calificación respecto de los programas de investigación, de los investigadores y del personal de apoyo que participen en los correspondientes programas, extendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología dependiente del Ministerio de Cultura y Educación. c) Las importaciones definitivas de muestras y encomiendas exceptuadas del pago de derechos de importación; d) Las exportaciones. e)7 Las importaciones de bienes donados al Estado Nacional, provincias o municipalidades, sus respectivas reparticiones y entes centralizados y descentralizados. f) 8Las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, cuando el prestatario sea el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados.

Texto según Ley Nº 26.079 (B.O. del 12/01/2006), con vigencia a partir del 13/01/2006. Texto según Decreto Nº 615/2001 (B.O. del 14/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Texto según Ley Nº 25.920 (B.O. del 09/09/2004), con vigencia a partir del 09/09/2004. Texto según Ley Nº 25.920 (B.O. del 09/09/2004), con vigencia a partir del 09/09/2004. Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a partir del 01/04/95. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90). Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98) , con vigencia a partir del 01/01/99.

8 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– El incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en los regímenes a que se hace mención en los incisos a), b) y c), dará lugar a que renazca la obligación de los responsables de hacer efectivo el pago de impuesto que corresponda en el momento en que se verifique dicho incumplimiento. L: 1º, 7º, 9º, 12, 13, 14, 36, 43, 45, 48

D: 41, 42, 43

Artículo 9º— 1Cuando la venta, la importación definitiva, la locación o la prestación de servicios, hubieran gozado de un tratamiento preferencial en razón de un destino expresamente determinado y, posteriormente, el adquirente, importador o locatario de los mismos se lo cambiara, nacerá para dicho adquirente, importador o locatario, la obligación de ingresar dentro de los DIEZ (10) días hábiles de realizado el cambio, la suma que surja de aplicar sobre el importe de la compra, importación o locación -sin deducción algunala alícuota a la que la operación hubiese estado sujeta en su oportunidad de no haber existido el precitado tratamiento.

En los casos en que este último consistiese en una rebaja de tasa, la alícuota a emplear será la que resulte de detraer de la que hubiera correspondido, de no existir la afectación a un destino determinado, aquella utilizada en razón del mismo. No se considerará que implica cambio de destino la reventa que se efectúe respetando aquél que hubiere dado origen al trato preferencial. En estos casos el nuevo adquirente asumirá las mismas obligaciones y responsabilidades que el o los anteriores. Los ingresos previstos por este artículo serán computables en las liquidaciones de los responsables inscriptos en la medida que lo autoricen las normas que rigen el crédito fiscal. De no serlo, las sumas a ingresar deberán actualizarse mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes en que se efectuó la compra, importación o locación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el ingreso. L: 7º, 8º, 47

D: 43

TITULO III LIQUIDACION Base Imponible 2

Artículo 10— El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el artículo 12. Cuando no exista factura o documento equivalente, o ellos no expresen el valor corriente en plaza, se presumirá que éste es el valor computable, salvo prueba en contrario. Tratándose de las locaciones a que se refiere el artículo 5º, en los puntos 1 y 2 del primer párrafo de su inciso g), el precio neto de venta estará dado por el valor total de la locación. En los supuestos de los casos comprendidos en el artículo 2º, inciso b), y similares, el precio computable será el fijado para operaciones normales efectuadas por el responsable o, en su defecto, el valor corriente en plaza. Cuando se comercialicen productos primarios mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios gravados, que se reciben con anterioridad a la entrega de los primeros, el precio neto computable por cada parte interviniente se determinará considerando el valor de plaza de los aludidos productos primarios para el día en que los mismos se entreguen, vigente en el mercado en el que el productor realiza habitualmente sus operaciones. Son integrantes del precio neto gravado -aunque se facturen o convengan por separado- y aún cuando considerados independientemente no se encuentren sometidos al gravamen: 1 2 3

1. Los servicios prestados juntamente con la operación gravada o como consecuencia de la misma, referidos a transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares. 2. 3 Los intereses, actualizaciones, comisiones, recupero de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término. Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente, los conceptos aludidos que se originen en deudas resultantes de las Leyes Nº 13.064; 21.391; 21.392 y 21.667 y el Decreto Nº 1652 del 18 de setiembre de 1986 y sus respectivas modificaciones, y sus similares emergentes de leyes provinciales u ordenanzas municipales dictadas con iguales alcances. 3. El precio atribuible a los bienes que se incorporen en las prestaciones gravadas del artículo 3º. 4. El precio atribuible a la transferencia, cesión o concesión de uso de derechos de la propiedad intelectual, industrial o comercial que forman parte integrante de las prestaciones o locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º. Cuando según las estipulaciones contractuales, dicho precio deba calcularse en función de montos o unidades de venta, producción, explotación y otros índices similares, el mismo, o la parte pertinente del mismo, deberá considerarse en el o los períodos fiscales en los que se devengue el pago o pagos o en aquél o aquéllos en los que se produzca su percepción, si fuera o fueran anteriores. En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no

Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90). Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 9

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, si la venta se efectuara con pago diferido y se pactaran expresamente intereses, actualizaciones u otros ingresos derivados de ese diferimiento, éstos no integrarán el precio neto gravado. No obstante, si dichos conceptos estuvieran referidos a anticipos del precio cuyo pago debiera efectuarse antes del momento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del artículo 5º debe considerarse perfeccionado el hecho imponible, los mismos incrementarán el precio convenido a fin de establecer el precio neto computable. En el caso de transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuesto, que incluyan el valor atribuible a bienes cuya enajenación se encuentra gravada, incluidos aquellos que siendo susceptibles de tener individualidad propia se hayan transformado o constituyan inmuebles por accesión al momento de su transferencia, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a los bienes objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte de aplicar al precio total de la operación la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. 1

En el caso de operaciones de seguros o reaseguros, la base imponible estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, de suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros.

2

Cuando se trate de cesiones o ajustes de prima efectuados con posterioridad a la suscripción de los contratos de reaseguros proporcional y no proporcional, respectivamente, la base imponible la constituirá el monto de dichas cesiones o ajustes. En ningún caso el impuesto de esta ley integrará el precio neto al que se refiere el presente artículo.

L: 2º, 3º, 5º, 11$!/L=L23349_11, 12, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25 D: 44, 45, 46, 47, 48, 49, art. sin Nº a cont. del art. 49

Débito Fiscal3

Artículo 11— A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el artículo 10º, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica. Al impuesto así obtenido se le adicionará el que resulte de aplicar a las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que, respecto del precio neto, se logren en dicho período, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las respectivas operaciones. A estos efectos se presu-

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mirá, sin admitirse prueba en contrario, que los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado. 4

Asimismo, cuando se transfieran o desafecten de la actividad que origina operaciones gravadas obras adquiridas a los responsables a que se refiere el inciso d) del artículo 4º, o realizadas por el sujeto pasivo, directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, que hubieren generado el crédito fiscal previsto en el artículo 12, deberá adicionarse al débito fiscal del período en que se produzca la transferencia o desafectación, el crédito oportunamente computado, en tanto tales hechos tengan lugar antes de transcurridos diez (10) años, contados a partir de la fecha de finalización de las obras o de su afectación a la actividad determinante de la condición de sujeto pasivo del responsable, si ésta fuera posterior. 5

A los efectos indicados en el párrafo precedente el crédito fiscal computado deberá actualizarse, aplicando el índice mencionado en el artículo 47 referido al mes en que se efectuó dicho computo, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes en el que deba considerarse realizada la transferencia de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 5º, o se produzca la desafectación a la que alude el párrafo precedente. L: 4º, 5º, 10, 12, 18, 20, 23, 47

D: 19, 50

Crédito Fiscal 6

Artículo 12— Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior los responsables restarán: a) El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos de las prestaciones, compras o locaciones o, en su caso, sobre el monto imponible total de importaciones definitivas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas en su oportunidad. Sólo darán lugar a cómputo del crédito fiscal las compras o importaciones definitivas, las locaciones y las prestaciones de servicios en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, cualquiera fuese la etapa de su aplicación. 7

No se consideran vinculadas con las operaciones gravadas: 1. 8 Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) –neto del impuesto de esta ley–, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a compu-

Fuente: Decreto Nº 355/92 (B.O. del 28/02/92), con vigencia a partir del 01/04/92. Fuente: Decreto Nº 355/92 (B.O. del 28/02/92), con vigencia a partir del 01/04/92. Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Fuente: Ley Nº 24.475 (B.O. del 31/03/95), con vigencia a partir del 01/04/95. Texto según Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con efectos para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 01/06/2001, inclusive.

10 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– tar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor. La limitación dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares).

2. 1 3. Las locaciones y prestaciones de servicios a que se refieren los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º. 4. Las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo. Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, en consecuencia de lo establecido en el párrafo anterior, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales. En ningún caso dará lugar a cómputo de crédito fiscal alguno el gravamen que se hubiere liquidado a los adquirentes de acuerdo con lo dispuesto en el Título V, salvo cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 32 del referido Título; b) El gravamen que resulte de aplicar a los importes de los descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones o rescisiones que, respecto de los precios netos, se otorguen en el período fiscal por las ventas, locaciones y prestaciones de servicios y obras gravadas, la alícuota a la que dichas operaciones hubieran estado sujetas, siempre que aquéllos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen. A tales efectos rige la presunción establecida en el segundo párrafo “in fine” del artículo anterior. 2 En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal será procedente cuando la compra o importación definitiva de bienes, locaciones y prestaciones de servicio, gravadas, hubieren perfeccionado, respecto del vendedor, importador, locador o prestador de servicios los repectivos hechos imponibles de acuerdo a lo previsto en los artículo 5º y 6º, excepto cuando dicho crédito provenga de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, en cuyo caso su cómputo procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina. L: 3º, 5º, 6º, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 41, 43 D: 19, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61

Artículo 13— 3Cuando las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios que den lugar al crédito fiscal se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas y otras no fuera posible, el cómputo respectivo sólo procederá respecto de la proporción correspondiente a las primeras, la que deberá ser estimada por el responsable aplicando las normas del artículo anterior.

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Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario -según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente- deberán ajustarse al determinar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso. La diferencia que surja del ajuste dispuesto en este artículo, al igual que el monto de las operaciones de cada uno de los meses del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario considerado, se actualizarán mediante la aplicación del índice mencionado en el artículo 47 referido, respectivamente, al mes en que se efectuó la estimación y a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para el mes al que corresponde imputar la diferencia determinada. 4

En los casos en que las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, sean destinadas parcialmente por responsables personas físicas a usos particulares y siempre que ello no implique el retiro a que se refiere el inciso b) del artículo 2º, tales responsables deberán estimar la proporción del crédito que no resulta computable en función de dichos usos, ajustando esa estimación en la oportunidad indicada en el segundo párrafo, tomando en cuenta la afectación real operada hasta ese momento. 5

Si la restante proporción del crédito fiscal se hubiera computado totalmente en razón de vincularse a operaciones gravadas, las diferencias que surjan del ajuste indicado serán objeto del tratamiento dispuesto en el tercer párrafo. En cambio, si sólo se hubiera computado parte de esa proporción por vincularse a operaciones gravadas y operaciones exentas o no gravadas, los resultados de ese ajuste deberán tomarse en cuenta al realizar el que debe practicarse de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo. L: 2º, 12, 15, 16, 17, 43, 47

D: 53, 54, 55, 56

Artículo 14 6— Sin perjuicio de la aplicación de las normas referidas al crédito fiscal previstas en los artículos 12 y 13, cuando el pago del precio respectivo no se efectivice dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha prevista en el último párrafo del primero de los artículos citados, su cómputo sólo será procedente en el período fiscal en el que se instrumente la obligación de pago respectiva mediante la suscripción de cheques de pago diferido, pagaré, facturas conformadas, letras de cambio o contratos de múto o, en su defecto, a partir de los ciento ochenta (180) días de la mencionada fecha. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a dejar sin efecto la limitación precedente cuando razones de índole económica así lo aconsejen.

Eliminado por Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con efectos para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para los gastos, efectuados a partir del 1º de junio de 2001, inclusive. Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90). Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90). Este artículo fue derogado por la Ley Nº 24.760 (B.O. del 13/01/97), igualmente se publica porque el decreto que ordeno el texto legal, tomo como corte para su realización una fecha anterior a la de publicación de esta ley.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 11

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– Artículo 15— 1Quienes fueran responsables del gravamen al tiempo que produjeran sus efectos normas por las que se eliminaran exenciones o se establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles verificados con anterioridad a la iniciación de tales efectos, por bienes involucrados en operaciones que resultaran gravadas en virtud de los mismos. L: 7º, 12, 13

D: 44, a 61

En ambos supuestos, para la aplicación del gravamen se considerará como valor computable el precio de ajuste tomado como base para el cálculo de las diferencias que correspondiere liquidar respecto del precio pactado y de los descuentos, quitas o bonificaciones que se practiquen, conceptos que se sumarán o restarán, según corresponda, del aludido precio de ajuste, a efectos de establecer el precio neto de la operación. 6 ;7

.....

Artículo 16— 2Quienes asumieran la condición de responsables del gravamen en virtud de normas que derogaran exenciones o establecieran nuevos actos gravados, no podrán computar el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que aquellas produjeran efectos.

En todo lo que no se oponga a lo previsto en este artículo, serán de aplicación las restantes disposiciones de la ley y su decreto reglamentario.

L:7º, 12, 13, 15

Artículo 20— Quienes vendan en nombre propio bienes de terceros -comisionistas, consignatarios u otros-, considerarán valor de venta para tales operaciones el facturado a los compradores, siendo de aplicación a tal efecto las disposiciones del artículo 10. El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda, se computará aplicando la pertinente alícuota sobre el valor neto liquidado al comitente, quien será considerado vendedor por dicho importe, salvo que este último fuese un responsable no inscripto, en cuyo caso no habrá lugar a dicho crédito.

D: 44 a 61

Artículo 17— 3Quienes fueran responsables del gravamen a la fecha en que produjeran sus efectos normas por las que se dispusieran exenciones o se excluyeran operaciones del ámbito del gravamen, no deberán reintegrar el impuesto que por los bienes en existencia a dicha fecha, hubieran computado oportunamente como crédito. L: 7º, 12, 13, 15

D: 18, a 33

Habitualidad en la compraventa de bienes usados a consumidores finales 4

Artículo 18— Los responsables cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para su posterior venta o la de sus partes, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el precio total de su adquisición, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente a ese momento por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota. El referido cómputo tendrá lugar siempre que el consumidor suscriba un documento que, para estos casos, sustituirá el empleo de la factura y en el que deberá individualizarse correctamente la operación, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA. En ningún caso el crédito de impuesto a computar, conforme a lo establecido en el presente artículo, podrá exceder el importe que resulte de aplicar la aludida alícuota sobre el noventa por ciento (90%) del precio neto en que el revendedor efectúe la venta. Cuando por aplicación de las disposiciones del párrafo anterior se determine un excedente en el crédito fiscal oportunamente computado, dicha diferencia integrará el débito fiscal del mes al que corresponda la operación de venta que le dió origen. L: 10, 11, 12, 47

D: 59

L: 10, 11, 12

Comisionistas o consignatarios 8;9

Para el cómputo de los valores referidos no se considerará el impuesto de esta ley. Serán tenidos por vendedores de los bienes entregados a su comitente, quienes compren bienes en nombre propio por cuenta de éste, considerándose valor de venta el total facturado al comitente y aplicándose a tales efectos las disposiciones del artículo 10. Su crédito de impuesto por la compra se computará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. En ambos casos son los de aplicación las demás disposiciones referidas al cómputo del crédito fiscal que no se opusieran a lo previsto en el presente artículo. L: 3º, 10, 11, 12, 13

D: 60

Intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros 10

Artículo 21— Cuando los intermediarios que actúen por cuenta y en nombre de terceros, efectúen a nombre propio gastos reembolsables por estos últimos que respondan a transacciones gravadas y no beneficiadas por exenciones, deben incluir a dichos gastos en el precio neto de la operación a que se refiere el artículo 10, facturando en forma discriminada los demás gastos reembolsables que hubieran realizado. Asimismo, a fin de determinar el impuesto a su cargo computarán el crédito fiscal que aquellas transacciones originen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12.

Mercado de5 cereales a término

Artículo 19— Los mercados de cereales a término serán tenidos por adquirentes y vendedores de los bienes que en definitiva se comercialicen como consecuencia de las operaciones registradas en los mismos. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 17/08/93. Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90). Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Fuente 1º párrafo: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90). Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90).

12 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los responsables inscriptos que encomendaron la intermediación, computarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo citado en último término en dicho párrafo, el importe discriminado en la factura o documento equivalente en concepto de impuesto de la presente ley. L: 3º, 10, 11, 12, 20

Servicios de1 turismo

Artículo 22—. Cuando los responsables que presten servicios de turismo proporcionen a los usuarios de tales servicios, cosas muebles que provean en el extranjero empresas o personas domiciliadas, residentes o radicadas en el exterior y/o prestaciones o locaciones efectuadas fuera del territorio nacional, deben considerar como precio neto de tales operaciones el determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, menos el costo neto de las cosas, prestaciones y locaciones antes indicadas y el de los pasajes al exterior o, en su caso, la fracción del pasaje que corresponda al transporte desde el país al extranjero, importe que se discriminará globalmente en la factura como “bienes y servicios no computables para la determinación del impuesto al valor agregado”. Cuando no se efectúe dicha discriminación, el impuesto se calculará sobre el total de la contraprestación, determinada según lo dispuesto en el ya citado artículo 10. Cuando los servicios incluyan boletos de pasaje exentos -en virtud del artículo 7º, inciso h), apartado 12- el importe de tales boletos será igualmente deducible de la base imponible a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. L: 3º, 7º, 10, 11

Régimen especial 2

D: 61

Artículo 23— Cuando la contraprestación por hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º comprenda una concesión de explotación, la base imponible para la determinación del débito fiscal será la suma de ingresos que perciba el concesionario, ya sea en forma directa o con motivo de la explotación, siendo de aplicación las exclusiones que al concepto de precio neto gravado se instituyen en esta ley. En el supuesto contemplado de este artículo, el nacimiento del hecho imponible se configurará en el momento de las respectivas percepciones y a los fines de la liquidación del gravamen también resultará computable el crédito fiscal emergente de compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, vinculadas a la explotación, en la medida en que se opere tal vinculación. Dicho cómputo estará sujeto a las disposiciones que rigen el crédito fiscal. 3 Si los aludidos ingresos procedieren de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, el débito fiscal resultante de la referida liquidación especial no podrá ser trasladado al precio de los bienes o servicios derivados de la explotación, debiendo en estos casos tenerse en cuenta tal circunstancia en la determinación de los costos, plazos y demás condiciones inherentes al otorgamiento de la concesión.

1 2 3 4 5 6 7 8

Cuando la exención o no sujeción contemplada en este párrafo tenga un alcance parcial, el tratamiento previsto será aplicable en la medida que corresponda. 4

En el caso que los ingresos procedentes de la explotación constituyan para el concesionario otros hechos gravados, la liquidación practicada según los párrafos anteriores sustituirá a la prevista para estos últimos. De estar estos últimos sujetos a una alícuota distinta a la de los hechos imponibles motivo de la referida liquidación especial, ésta deberá practicarse utilizando la mayor de las alícuotas. 5

Si la diferencia de alícuotas señalada en el párrafo anterior sólo se diera parcialmente y la mayor correspondiera a determinadas ventas o prestaciones derivadas de la explotación, la misma recaerá sobre los ingresos atribuibles a dichas operaciones, siendo de aplicación para el resto de la liquidación la alícuota común a ambos hechos imponibles. Asimismo, cuando los bienes o servicios derivados de la explotación estén alcanzados, total o parcialmente, por una alícuota inferior a la que deba utilizarse en la liquidación especial, la diferencia resultante no podrá ser trasladada a sus precios, siéndole de aplicación a la misma las previsiones señaladas para el caso de actividades exentas o no alcanzadas por el impuesto, a los efectos del otorgamiento de la concesión. L: 3º, 4º, 5º, 10, 11, 12, 13

D: 62

Saldos a favor 6;7

Artículo 24— El saldo a favor del contribuyente que resultare por aplicación de los dispuesto en los artículos precedentes —incluido el que provenga del cómputo de créditos fiscales originados por importaciones definitivas— sólo deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes. Los herederos y legatarios a que se refiere el inciso a) del artículo 4º tendrán derecho al cómputo en la proporción respectiva, de los saldo determinados por el administrador de la sucesión o el albacea, en la declaración jurada correspondiente al último período fiscal vencido inmediato anterior al de la aprobación de la cuenta particionaria. La disposición precedente no se aplicará a los saldos de impuesto a favor del contribuyente emergentes de ingresos directos, los que podrán ser objeto de las compensaciones y acreditaciones previstas por los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), o en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del citado artículo 36. Los saldos a favor a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, se actualizarán automáticamente a partir del ejercicio fiscal en que se originen y hasta el ejercicio fiscal al que correspondan las operaciones que generen los débitos fiscales que los absorban8. L: 4º, 10, 11, 12, 47

D: 63

Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90). Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92. Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92. Fuente: Decreto Nº 879/92 (B.O. del 09/06/92) -ratificado por la Ley Nº 24.307 (B.O. del 30/12/93)-, con vigencia a partir del 01/07/92. Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente 1º párrafo: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95). Este párrafo no tiene efectos según la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) -Ley de Convertibilidad- con vigencia a partir del 02/04/91.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 13

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– Artículo ...— 1 ;2 Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital que, luego de transcurridos doce (12) períodos fiscales, contados a partir de aquel en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, les serán acreditados contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y sus respectivos anticipos, en la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca el citado organismo. Por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución de acuerdo al procedimiento y en las condiciones que al respecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional.

No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo, contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando, al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubieren mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a las compras, construcción, fabricación, elaboración y/o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias.

Cuando los bienes de capital se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen, luego de transcurridos doce (12) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción.

La acreditación o devolución previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402, ni podrá solicitarse el acogimiento a este último cuando se haya solicitado la citada acreditación o devolución.

Determinación de la base de imposición En importaciones 3

5

Artículo 25— En el caso de importaciones definitivas, la alícuota se aplicará sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación al que se agregarán todos los tributos a la importación, o con motivo de ella. L: 1º, 10, 26, 27

D: 2º, 42, 64, 65

Artículo ...— En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º, la alícuota se aplicará sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior, siendo de aplicación en estas circunstancias las disposiciones previstas en el primer párrafo del artículo 10.

L: 1º, 10

Artículo 26— 4No corresponderá el ingreso del gravamen cuando se trate de reimportación definitiva de cosas muebles a las que les fuera aplicable la exención de derechos de importación y demás tributos prevista en el artículo 566 del Código Aduanero, aprobado por Ley Nº 22.415. En tal caso el monto que se hubiera reintegrado en concepto del presente impuesto a raíz de la reimportación será computable como crédito de impuesto en la declaración correspondiente al ejercicio fiscal de la reimportación, en la medida que lo permitan las normas que rigen el crédito fiscal. L: 25

1 2

3 4 5 6

D: 42

D: 1er. art. sin Nº a cont. del art. 65, 2do. art. sin Nº a cont. del art. 65

Período Fiscal de Liquidación 6

Artículo 27— El impuesto resultante por aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en formulario oficial. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal anual. Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por practicar la liquidación en formamensual

Incorporado por Ley Nº 25.360 (B.O. del 12/12/2000), con vigencia a partir del 12/12/2000, y efectos para las adquisiciones o importaciones definitivas de bienes de capital realizadas a partir del 01/11/2000. La Ley Nº 25.717 (B.O. del 10/01/2003), suspendió la aplicación de este artículo hasta el 31/12/2003. La presente ley entra en vigencia a partir del 10/01/2003 y surte efectos para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 01/01/2003. La Ley Nº 25.868 (B.O. del 08/01/2004) prórroga la suspensión de la aplicación de este artículo hasta el 31/12/2004. Esta suspensión tiene efectos para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 01/01/2004, inclusive. La Ley Nº 25.988 (B.O. del 31/12/2004) prórroga la suspensión de la aplicación de este artículo hasta el 31/12/2005. Esta suspensión tiene efectos para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 01/01/2005, inclusive. La Ley Nº 26.073 (B.O. del 10/06/2006) prórroga la suspensión de la aplicación de este artículo hasta el 31/12/2006. Esta suspensión tiene efectos para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 01/01/2006, inclusive. Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000

14 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– y el pago por ejercicio comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se den las citadas circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo, el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres (3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del anticipo. En el caso de importaciones definitivas, el impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y pago de

los derechos de importación. En los casos y en la forma que disponga la citada Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo, con relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva correspondiere de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. L: 1º, 3º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 D: art. 2º sin número a cont. del 65

TITULO IV TASAS Artículo 28— 1;2;La alícuota del impuesto será del veintiún por ciento (21%).3 4 Esta alícuota se incrementará al veintisiete por ciento (27%) para las ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del artículo 3º, cuando la venta o prestación se efectúe fuera de domicilios destinados exclusivamente a vivienda o casa de recreo o veraneo o en su caso, terrenos baldíos y el comprador o usuario sea un sujeto categorizado en este impuesto como responsable inscripto o se trate de sujetos que optaron por el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un veinticinco por ciento (25%) las alícuotas establecidas en los párrafos anteriores.

Estarán alcanzados por una alicuota equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la establecida en el primer párrafo. 5

a) Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de los siguientes bienes: 1. 6Animales vivos de las especies de ganados bovinos, ovinos, camélidos y caprinos, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. 1 2

3 4 5 6 7 8 9 10

2.

7

Carnes y despojos comestibles de los animales mencionados en el punto anterior, frescos, refrigerados o congelados que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. 3. Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. 4. 8Miel de abejas a granel. 5. 9Granos –cereales y oleaginosos, excluido arroz– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–. ...) 10Las ventas, las locaciones del inciso d) del artículo 3º y las importaciones definitivas de cuero bovino fresco o salado, seco, encalado, piquelado o conservado de otro modo pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma, incluso depilado o dividido, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, 4101.10.00, 4101.21.10, 4101.21.20, 4101.21.30, 4101.22.10, 4101.22.20, 4101.22.30, 4101.29.10, 4101.29.20, 4101.29.30, 4101.30.10, 4101.30.20 y 4101.30.30.

Texto según Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. La Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91) estableció la alícuota del 18% excepto para los hechos imponibles del 2º párrafo que será del 27% (Esta alícuota ha sido reestablecida (del 25% al 27%) como consecuencia de la finalización implícita de la vigencia del Decreto Nº 1702/91, por lo tanto se retrotrae la alícuota a la establecida por la ley citada en primer término, con vigencia a partir del 01/03/92). Por Decreto Nº 1701/91 (B.O. del 30/08/91) se redujeron hasta el 31/12/91 las alícuotas al 16% y 25% respectivamente. Por Decreto Nº 356 (B.O. del 28/02/92) se prorrogó hasta el 29/02/92 la reducción de alícuotas dispuesta por el Decreto Nº 1701. Por Decreto Nº 1702/91 (B.O. del 30/08/91) se redujo hasta el 31/12/91 la alícuota aplicable a la prestación de servicios telefónicos al 11%. La Ley Nº 24.468 (B.O. del 23/03/95) creó un fondo especial para el equilibrio fiscal, que será constituido por un adicional con asignación específica de tres puntos sobre la alícuota del I.V.A., que regirá por el término de un año a partir del 01/04/95, elevando la tasa al 21%. La Ley Nº 24.631 (B.O. del 27/03/96) estableció la alícuota del 21% excepto para los hechos imponibles del 2º párrafo que será del 27%, con vigencia a partir del 01/04/96. Por Decreto Nº 2.312/2002 (B.O. del 15/11/2002) se redujó la alícuota general al 19%, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18/11/2002 y hasta el 17/01/2003, ambas fechas, inclusive. Texto según Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Por Decreto Nº 2.312/2002 (B.O. del 15/11/2002) se redujó también la alícuota dispuesta en este párrafo al 9,5%, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 18/11/2002 y hasta el 17/01/2003, ambas fechas, inclusive. Texto según Ley Nº 25.951 (B.O. del 29/11/2004), con vigencia a partir del 30/11/2004. Texto según Ley Nº 25.951 (B.O. del 29/11/2004), con vigencia a partir del 30/11/2004. Incorporado por Ley Nº 25.525 (B.O. del 09/01/2002). Texto según Ley Nº 25.717 (B.O. del 10/01/2003), con vigencia a partir del 10/01/2003. Texto según Ley Nº 25.717 (B.O. del 10/01/2003), con vigencia a partir del 10/01/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 15

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– b) 1 Las siguientes ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas con la obtención de bienes comprendidos en los puntos 1, 3 y 5 del inciso a): 1. Labores culturales –preparación, roturación, etcétera, del suelo–. 2. Siembra y/o plantación. 3. Aplicaciones de agroquímicos. 4. Fertilizantes y su aplicación. 5. Cosecha. c) Los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso y los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º destinados a vivienda; d) Los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526, cuando los tomadores revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto y las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d) del artículo 1º cuando correspondan a préstamos otorgados por entidades bancarias radicadas en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea; e) 2 3Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur –con las excepciones previstas para determinados casos–, incluidos en la Planilla Anexa al presente inciso. Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 respecto del saldo a favor que pudiere originarse, con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que destinaren efectivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas. El tratamiento previsto en el párrafo anterior se aplicará hasta el límite que surja de detraer del saldo a favor de la operación, el saldo a favor que se habría determinado si se hubieran generado los débitos fiscales utilizando la alícuota establecida en el primer párrafo de este artículo. 4 A los fines de efectivizar el beneficio previsto en el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán conforme a los registros y certificaciones que establecerá la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Economía, respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes profesionales cuya presentación disponga la Administración Federal de Ingresos

1 2 3 4 5 6 7 8 9

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones para la instrumentación del procedimiento dispuesto. f) 5Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas, que tengan por objeto los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, incluidas en la planilla anexa al presente inciso. g) 6 Las ventas –excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º–, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores que encuadren en las previsiones del artículo 1º de la Ley Nº 25.300 y cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a cuarenta y tres millones doscientos mil pesos ($ 43.200.000), el tratamiento dispuesto en este inciso también será de aplicación para la locación de espacios publicitarios. La reducción de alícuota prevista precedentemente para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo. h) 7Los servicios de taxímetros, remises con chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros, terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h) del artículo 7º. Lo dispuesto precedentemente también comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje. i) 8Los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha norma. j) 9 Las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicio efectuadas por las Cooperativas de Trabajo, promocionadas e inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, cuando el comprador, locatario o prestatario sea el Estado Nacional, las provincias, las municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus respectivas reparticiones y entes centralizados o descentralizados excluidos las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016

Texto según Ley Nº 25.717 (B.O. del 10/01/2003), con vigencia a partir del 10/01/2003. Los textos en negrita fueron vetados por el Decreto Nº 51/2003. Incorporado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001 y para los saldos a favor que se originen en el cómputo de créditos fiscales por compras o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se realicen a partir del 01/05/2001. Texto según Decreto Nº 615/2001 (B.O. del 14/05/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Incorporado por Decreto Nº 733/2001 (B.O. del 05/06/2001), con vigencia a partir del 05/06/2001. Incorporado por Decreto Nº 1159/2001 (B.O. del 12/09/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/10/2001. Texto según Ley Nº 25.866 (B.O. del 21/01/2004), con vigencia a partir del 01/02/2004. Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000 Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000 Incorporado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial.

16 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– k) 1 Las ventas de propano, butano y gas licuado de petróleo, para uso domiciliario exclusivamente, su importación y las locaciones del inciso c) del artículo 3º de la presente ley, para la elaboración por cuenta de terceros. l) 2 Las ventas, las locaciones del inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto los fertilizantes químicos para uso agrícola. Los fabricantes o importadores de los bienes a que se refiere el párrafo anterior tendrán el tratamiento previsto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del inciso e) precedente, respecto del saldo a favor que pudiere originarse con motivo de la realización de los mismos, por el cómputo del crédito fiscal por compra o importaciones de bienes, prestaciones de servicios y locaciones que se destinaren efec-

tivamente a la fabricación o importación de dichos bienes o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, siendo la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción la que deberá tomar la intervención que le compete a efectos de lo dispuesto en el citado cuarto párrafo. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer un procedimiento optativo de determinación estimativa, con ajuste anual, del monto de la devolución. L: 1º, 2º, 3º, 11, 45, 48 D: 66, 1er. art. sin Nº a cont. del art. 66, 2do. art. sin Nº a cont. del art. 66

TITULO V RESPONSABLES NO INSCRIPTOS3 Artículo 29— 4

Artículo 33— 8

Artículo 30— 5

Artículo 34— 9

Artículo 31— 6

Artículo 35— 10

Artículo 32— 7

TITULO VI INSCRIPCION, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA Artículo 36— 11Los sujetos pasivos del impuesto mencionado en el artículo 4º, deberán inscribirse en la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando, tratándose de responsables comprendidos en el Título V, hagan uso de la opción que el mismo autoriza. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

No están obligados a la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, aunque podrán optar por hacerlo: a) Los importadores, únicamente en relación a importaciones definitivas que realicen. b) Quienes sólo realicen operaciones exentas en virtud de las normas de los artículos 7º y 8º.

Incorporado por Ley Nº 26.020 (B.O. del 08/04/2005). El texto en negrita fue vetado por Decreto Nº 297/2005 (B.O. del 08/04/2005). Incorporado por Ley Nº 26.050 (B.O. del 31/08/2005), con vigencia a partir del 31/08/2005 y efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/09/2005. Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 17

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– Los deberes y obligaciones previstos en esta ley para los responsables inscriptos serán aplicables a los obligados a inscribirse, desde el momento en que reúnan las condiciones que configuran tal obligación.

1

.....

L: 4º, 7º, 8º, 37, 43

D: 69, 70, 71

RESPONSABLES INSCRIPTOS Sus obligaciones. Operaciones con otros responsables2 inscriptos

Artículo 37— Los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente. 3

En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la operación. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de este artículo, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA podrá disponer otra forma de documentar el gravamen originado por la operación, cuando las características de la prestación o locación así lo aconsejen. L: 10, 11, 28, 36, 39, 41

D: 71

Operaciones4 con responsables no inscriptos Artículo 38—

Operaciones 5con consumidores finales

Artículo 39— Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas. 6

1 2 3 4 5 6 7 8 9

.....

Tratándose de las operaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sólo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquéllas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación. L: 37

D: 71

Operaciones7 de responsables no inscriptos Artículo 40—

Incumplimiento de obligación de facturar el impuesto

Artículo 41— 8 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 37 hará presumir, sin admitir prueba en contrario, la falta de pago del impuesto, por lo que el comprador, locatario o prestatario no tendrá derecho al crédito a que hace mención el artículo 12. Lo dispuesto precedentemente no implica disminución alguna de las obligaciones de los demás responsables intervinientes en las respectivas operaciones. L: 11, 12, 37

D: 71

Registraciones 9

Artículo 42— La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA dispondrá las normas a que se deberá ajustar la forma de emisión de facturas o documentos equivalentes, así como las registraciones que deberán llevar los responsables, las que deberán asegurar la clara exteriorización de las operaciones a que correspondan, permitiendo su rápida y sencilla verificación.

Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Derogado por Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Texto según Ley Nº 25.865 (B.O. del 19/01/2004), con vigencia a partir del 19/01/2004 y efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo Nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta (180) días contados desde la fecha de publicación oficial. Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86).

18 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

TITULO VII EXPORTADORES Régimen Especial 1

Artículo 43— Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, en la medida en que el mismo esté vinculado a la exportación y no hubiera sido ya utilizado por el responsable, así como su pertinente actualización, calculada mediante la aplicación del índice de precios al por mayor, nivel general, referido al mes de facturación, de acuerdo con lo que indique la tabla elaborada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para el mes en el que se efectúe la exportación. 2

Si la compensación permitida en este artículo no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía o, en su defecto, le será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Dicha acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las exportaciones realizadas en cada ejercicio fiscal, la alícuota del impuesto, salvo para aquellos bienes que determine el Ministerio de Economía, respecto de los cuales los Organismos competentes que el mismo fije, establezcan costos límites de referencia, para los cuales el límite establecido resultará de aplicar la alícuota del impuesto a dicho costo.

te el impuesto computable conforme al presente régimen, obtenido desde la referida fecha, mediante declaración jurada practicada en formulario oficial. Las compras efectuadas por turistas del extranjero, de bienes gravados producidos en el país que aquellos trasladen al exterior, darán lugar al reintegro del impuesto facturado por el vendedor, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Asimismo, darán lugar al reintegro mencionado en el párrafo anterior, las prestaciones comprendidas por el apartado 2 del inciso e) del artículo 3º contratadas por turistas del extranjero en los centros turísticos ubicados en las provincias con límites internacionales. Para el caso de que las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al reintegro previsto en este párrafo, con excepción de las prestaciones incluidas en el apartado 1 del inciso e), del artículo 3º, cuando estén referidas al servicio de desayuno incluido en el precio del hospedaje. Quedan comprendidas en el régimen previsto en este párrafo las provincias de Catamarca, Formosa, Entre Ríos, San Juan, Sannta Cruz, Misiones, Corrientes, Salta, La Rioja, Chubut, Jujuy, Neuquén, Mendoza, Río Negro y Chaco. Idéntico tratamiento al previsto en los dos párrafos precedentes tendrán las compras, locaciones o prestaciones realizadas en el mercado interno, cuando el adquirente, locatario o prestatario utilice fondos ingresados como donación, en el marco de convenios de cooperación internacional, con los requisitos que establezca el Poder Ejecutivo Nacional. L: 8º, 11, 12, 13, 36, 37, art. sin Nº a cont. del art. 43, 46

Cuando la realidad económica indicara que el exportador de productos beneficiados en el mercado interno con liberaciones de este impuesto es el propio beneficiario de dichos tratamientos, el cómputo, devolución o transferencia en los párrafos precedentes se prevé, no podrá superar al que le hubiera correspondido a este último, sea quien fuere el que efectuare la exportación. El cómputo del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente ley. Para tener derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo, los exportadores deberán inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en la forma y tiempo que la misma establezca, quedando sujeto a los deberes y obligaciones previstos por esta ley respecto de las operaciones efectuadas a partir de la fecha del otorgamiento de la inscripción. Asimismo, deberán determinar mensualmen1 2 3

D: 34, 63, 74, 75, 76, 77, art. sin Nº a cont. del art. 77

Artículo…— 3Los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente con el sólo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, ello sin perjuicio de su posterior impugnación cuando a raíz del ejercicio de las facultades de fiscalización y verificación previstas en los artículos 33 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, mediante los procedimientos de auditoría que a al fin determine el citado Organismo, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia. Las solicitudes que efectúen los exportadores, en los términos del párrafo anterior, deberán ser acompañadas por dictamen de contador público independiente, respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado vinculado a las operaciones de exportación.

Texto según Ley Nº 25.406 (B.O. del 06/04/2001), con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/01/2001. A partir del 1º de enero de 2003, el Poder Ejecutivo Nacional deberá extender a todo el país, el régimen establecido por el séptimo párrafo de este artículo. Texto según Decreto Nº 959/2001 (B.O. del 27/07/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/08/2001. Texto según Decreto Nº 959/2001 (B.O. del 27/07/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/08/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 19

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– Cuando circunstancias de hecho o de derecho permitan presumir connivencia, los exportadores serán solidariamente responsables respecto del impuesto al valor agregado falsamente documentado y omitido de ingresar, correspondiente a sus vendedores, locadores, prestadores o, en su caso, cedentes del gravamen de acuerdo con las normas respectivas y siempre que los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago, hasta el límite del

importe del crédito fiscal computado, o de la acreditación, devolución o transferencia originadas por dicho impuesto. A tal efecto será de aplicación el procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. L: 43

Artículo 44— 1...

TITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Artículo 45—2A los efectos de esta ley no se admitirán tratamientos discriminatorios en lo referente a tasas o exenciones que tengan como fundamento el origen nacional o foráneo de los bienes. L: 7º, 8º, 28

Artículo 46—34Acuérdase a las misiones diplomáticas permanentes el reintegro del impuesto al valor agregado involucrado en el precio que se les facture por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones, gravados, que se utilicen para la construcción, reparación, mantenimiento y conservación de locales de la misión, por la locación de estos últimos y por la adquisición de bienes o servicios que destinen a su equipamiento y/o se relacionen con el desarrollo de sus actividades. El reintegro previsto en el párrafo anterior será asimismo aplicablealosdiplomáticos,agentesconsularesydemásrepresentantes oficiales de paises extranjeros, respecto de su casa habitación como así también de los consumos relacionados con sus gastos personales y de sustento propio y de su familia. El régimen establecido en el presente artículo será procedente a condición de reciprocidad o cuando el Estado acreditante se comprometa a otorgar a las misiones diplomáticas y representaciones oficiales de nuestro país, un tratamiento preferencial en materia de impuestos a los consumos acorde con el beneficio que se otorga. El reintegro que corresponda practicar será procedente en tanto la respectiva documentación respaldatoria sea certificada por la delegación diplomática pertinente y se realizará por cuatrimestre calendario, de acuerdo a los requisitos, condiciones y formalidades que al respecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.

Artículo 47—5Las actualizaciones previstas en la presente ley se efectuarán sobre la base de las variaciones del índice de precios al por mayor, nivel general, que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La tabla respectiva, que deberá ser elaborada mensualmente por la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, contendrá valores mensuales para los VEINTICUATRO (24) meses inmediatos anteriores, valores trimestrales promedio por trimestre calendario desde el 1º de enero de 1975, y valores anuales promedio para los demás períodos y tomará como base el índice de precios del mes para el cual se elabora la tabla. 6 A los fines de la aplicación de las actualizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, las mismas deberán practicarse hasta la fecha prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 23.928, cuando se trate del impuesto a ingresar o facturado, el ajuste, cómputo o reintegro de débitos y créditos fiscales y los saldos a favor o pagos a cuenta, a que se refieren los artículos 9º, 11, 13, 24, 32, 43 y 50. 7

En cambio, las referidas actualizaciones deberán practicarse conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley Nº 24.073, cuando las mismas deban aplicarse sobre las adquisiciones, operaciones o monto mínimo de las mismas, a que se refieren los artículos 13, 32 y 35.

L: 9º, 13, 18, 24, 43

Artículo 48—8En los casos de operaciones con precios concertados a la fecha en que entraran en vigencia modificaciones del régimen de exenciones o de las alícuotas a las que se liquida el gravamen, dichos precios deberán ser ajustados en la medida de la incidencia fiscal que sobre ellos tuvieran tales modificaciones. 9 En los casos a que se refiere el párrafo anterior, también procederá el ajuste que el mismo dispone cuando se incorporen normas que establezcan nuevos hechos imponibles. L: 7º, 8º, 28

Artículo 49— …10 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

Derogado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 y efecto a partir del 01/02/2000 Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente: Decreto 1684/93(B.O. del 17/08/93) con vigencia a partir 01/07/92. Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir del 01/05/2001. Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Este párrafo ha sido incorporado por el Decreto Nº 280/97 (B.O. del 14/04/97), en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad. Este párrafo ha sido incorporado por el Decreto Nº 280/97 (B.O. del 14/04/97), en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92). Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 31/10/90), con vigencia a partir del 01/12/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 2278/90 (B.O. del 31/10/90). Eliminado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99.

20 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– Artículo 50— 1El impuesto al valor agregado contenido en las adquisiciones de papeles –estucados o no–, concebidos para la impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, a que hace referencia el inciso a) del primer párrafo del artículo 7º, que no resultare computable en el propio impuesto al valor agregado en el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser aplicado hasta en un cincuenta por ciento (50 %) para cancelar obligaciones fiscales correspondientes a dicho ejercicio, relativas al impuesto a las ganancias y al impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos, no pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se trasladen a ejercicios sucesivos. La imputación a que se refiere el párrafo anterior procederá únicamente por las adquisiciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive. L: 7º

D: 89

Artículo…—2Los responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley Nº 22.285 y sus modificaciones, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado el ciento por ciento (100 %) de las sumas efectivamente abonadas por el citado gravamen. D: art. sin Nº a cont. del art. 89

Artículo…— 3Los empresarios o entidades exhibidoras, los productores y los distribuidores, de las películas que se exhiban en espectáculos cinematográficos, que resulten responsables inscriptos en el impuesto de la presente ley, podrán computar como pago a cuenta del mismo, el gravamen establecido por el inciso a) del artículo 24 de la Ley Nº 17.741 y su modificatoria, en los porcentajes en que los referidos sujetos participen del precio básico de la localidad o boleto a que se refiere el mencionado inciso. Los responsables inscriptos, que sean sujetos del gravamen establecido por el inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 17.741 y su modificatoria, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el ciento por ciento (100%) de las sumas efectivamente abonadas por el citado tributo. A los fines de lo previsto en los párrafos precedentes, el remanente no computado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

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Artículo 51— 4El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estarán a cargo de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, quedando facultada la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para la percepción del tributo en los casos de importación definitiva. Artículo 52—5 El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará: a) El ONCE POR CIENTO (11%) al Régimen Nacional de Previsión Social, en las siguientes condiciones: 1. El NOVENTA POR CIENTO (90%) para el financiamiento del Régimen Nacional de Previsión Social, que se depositará en la cuenta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL. 2. El DIEZ POR CIENTO (10%) para ser distribuído entre las jurisdicciones provinciales y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de acuerdo a un prorrateador formado en función de la cantidad de beneficiarios a las cajas de previsión o de seguridad social de cada una de esas jurisdicciones al 31 de Mayo de 1991. Los importes que surjan de dicho prorrateo serán girados directamente y en forma diaria a las respectivas cajas con afectación específica a los regímenes previsionales existentes. El prorrateoseráefectuadoporlamencionada 6Subsecretaría sobre la base de la información que le suministre la Comisión Federal de Impuestos. Hasta el 1º de Julio de 1992, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del producido por éste punto se destinará al Tesoro Nacional. Cuando existan Cajas de Previsión o de Seguridad Social en jurisdiccionesmunicipalesde lasprovincias, el importe a distribuir a las mismas se determinará en función a su número total de beneficiarios existentes al 31 de Mayo de 1991, en relación con el total de beneficiarios de los regímenes previsionales, nacionales, provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. El NOVENTA POR CIENTO (90%) de dicho importe se deducirá del monto a distribuir de conformidad al punto 1., y el DIEZ POR CIENTO (10%), del determinado de acuerdo con el punto 2. Los importes que surjan de esta distribución serán girados a las jurisdicciones provinciales, las que deberán distribuirlos en forma automática y quincenal a las respectivas Cajas Municipales. b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548

Texto según Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir del 01/05/2001. Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente: la Ley Nº 23.966 (B.O. del 20/08/91), con vigencia a partir del 01/09/91. Entendemos que se refiere a la Secretaría de Seguridad Social.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 21

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

TITULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 53— 1Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer las medidas que a su juicio resultaren necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición que sustituyó la Ley Nº 20.631 y el gravamen por ella creado. Enloscasosenqueconarregloaregímenesquetenganporobjeto la promoción sectorial o regional sancionados con anterioridad al 25 de mayo de 1973, se hubieran otorgado tratamientos preferenciales en relación al gravamen derogado por la Ley Nº 20.631, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los alcances que dicho tratamiento tendrá respecto del tributo (creado por la citada ley), a fin de asegurar los derechos adquiridos, y a través de éstos la continuidad de los programas emprendidos.

Artículo 54— 2El cómputo del crédito fiscal correspondiente a inversiones en bienes de uso efectuadas hasta la finalización del segundo ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, iniciado con posterioridad al 24 de noviembre de 1988, se regirá por las disposiciones del artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente a dicha fecha o por las disposiciones del Decreto 16891 del 17 de noviembre de 1988, según corresponda, y por lo establecido en los segundos párrafos de los artículos 14 y 15 del texto legal citado, excepto en el caso de venta de los bienes y al tratamiento de los emergentes de la facturación de los conceptos a que se refiere el apartado 2, del quinto párrafo del artículo 10, aspectos éstos que se regirán por lo dispuesto en el artículo 12.

Cuando dichos regímenes hubieran sido sancionados con posterioridad al 25 de mayo de 1973, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá reglamentar la aplicación automática de tales tratamientos preferenciales en relación al impuesto de la presente ley, fijando los respectivos alcances en atención a las particularidades inherentes al nuevo gravamen. Igual tratamiento se aplicará al régimen instaurado por la Ley Nº 19.640.

Artículo…— 3 Artículo…— 4En los casos en que el Poder Ejecutivo haya hecho uso de la facultad de reducción de alícuotas que preveía el tercer párrafo del artículo 28, vigente hasta el 27 de marzo de 1997, podrá proceder al incremento de las alícuotas reducidas, hasta el límite de la establecida con carácter general en dicho artículo.

Ley Nº 23.871 (Parte pertinente)5 TITULO II Régimen de Promoción de Inversiones Artículo 4º— El cómputo del crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (texto sustituido por Ley Nº 23.349 y modif.), correspondiente a inversiones en bienes

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de uso efectuadas a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial, se regirá por las disposiciones de dicho artículo, no siendo de aplicación a tal efecto lo establecido en el artículo 51 de la citada norma legal.

Fuente: Ley Nº 23.349 (B.O. del 25/08/86). Fuente: Ley Nº 23.765 (B.O. del 09/01/90), con vigencia a partir del 01/02/90 según lo dispuesto por el Decreto Nº 53/90 (B.O. del 09/01/90). Eliminado por Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/05/2001. Esta eliminación fue ratificada por la Ley Nº 25.453 (B.O. del 31/07/2001). Incorporado por Ley Nº 25.063 (B.O. del 30/12/98), con vigencia a partir del 01/01/99. Publicada en el Boletín Oficial del 31/10/90.

22 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

Ley Nº 23.349 1 Artículos 2º a 11

Artículo 2º— En virtud de lo establecido por la presente ley, deróganse las normas dictadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 31, incisos a), b) y c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. Artículo 3º— Los responsables cuya fecha de inicio del ejercicio sea anterior a la de entrada en vigencia de esta ley, deberán practicar una liquidación especial -ajustada al texto legal que se sustituye- por el lapso comprendido entre dicha fecha de inicio y el día anterior al de la vigencia de la presente, inclusive. Asimismo, los responsables que resulten incluídos en el régimen simplificado, a efectos de practicar la liquidación correspondiente al año calendario de entrada en vigencia de esta ley, deberán proporcionar el débito fiscal que corresponda por aplicación del artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aprobado por el artículo 1º de la presente, en función del tiempo transcurrido entre la fecha de dicha entrada en vigencia y la finalización del citado año calendario. Artículo 4º— Los responsables no inscriptos a que se refería el artículo 17, inciso b) de la Ley Nº 20.631, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, a quienes se les atribuye por esta ley la condición de responsables inscriptos podrán computar en la declaración jurada del período fiscal de entrada en vigencia de la presente, el crédito por impuesto a que dieran lugar los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al comienzo de ese ejercicio fiscal, siguiendo a tal efecto las normas del artículo 11 del texto que se aprueba por la presente ley. Asimismo, tendrán derecho al cómputo del impuesto que se les hubiera facturado en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 20.631, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones -neto de las deducciones que correspondan por bonificaciones, descuentos y quitas- por los bienes de cambio y/o materias primas y/o productos semielaborados en existencia al comienzo del ejercicio, citado en el párrafo anterior. Artículo 5º—Con el propósito de asegurar la efectividad de los regímenes de promoción regional, sectorial o especial, facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para acordar el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aprobada por el artículo 1º de la presente, a los saldos a favor de proveedores de empresas acogidas a los citados regímenes, que en virtud de sus disposiciones se encuentren beneficiados con la exención o liberación del débito fiscal emergente de las operaciones que realicen con dichas empresas. El tratamiento autorizado precedentemente, sólo podrá disponerse respecto de los saldos que se originen en las mencionadas operaciones.

Artículo 6º— Quedan exentos del impuesto al valor agregado los hechos imponibles emergentes de los servicios de telecomunicaciones comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.285. Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación, siempre que los responsables beneficiados retroactivamente no hubieran percibido de sus respectivos locatarios o adquirentes el gravamen del cual quedan liberados o habiéndolo percibido, acreditaran su restitución. Artículo 7º— En el caso de las locaciones y prestaciones de servicios a las que aludía el punto 18. de la planilla anexa al artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente al 31 de Diciembre de 1983, deberá considerarse que el valor atribuíble a las menudencias y subproductos retenidos en pago de las mismas, no integraba el precio neto gravado de los hechos imponibles que para las partes se hubieren perfeccionado. Lo dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación siempre que los responsables beneficiados retroactivamente no hubieran percibido de sus respectivos locatarios o adquirentes el gravamen del cual quedan liberados o habiéndolo percibido, acreditaran su restitución. Artículo 8º— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primer día del tercer mes posterior a la fecha de su publicación, no obstante: a) Las disposiciones contenidas en los artículos 6º y 7º de esta ley producirán efectos para los hechos imponibles verificados desde el 06/10/80, inclusive, y hasta la fecha que en cada caso se indica: 1. La del artículo 6º: hasta la fecha de entrada en vigor de la presente ley, inclusive. 2. La del artículo 7º: hasta el 31 de Diciembre de 1983, inclusive. b) La acreditación o reintegro que corresponda a los exportadores, del impuesto que por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a la exportación o a cualquier etapa en la consecución de la misma, les hubiera sido facturado con anterioridad a la vigencia de esta ley, se regirá por aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 20.631, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. c) No producirá efectos respecto de la derogación de la Ley Nº 12.143, contenida en la Ley Nº 20.631 (Texto ordenado en 1977 y sus modificaciones). Artículo 9º— El producido del tributo aprobado por el artículo 1º de esta ley, será coparticipado con arreglo al régimen legal pertinente. Artículo 10— Dentro de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de esta ley el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictará el correspondiente decreto reglamentario. Artículo 11— De forma.

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Publicada en el Boletín Oficial del 25/08/86.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 23

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– Planilla Anexa al inciso e) del artículo 281 7308.10.00(1) 7308.20.00(1) 7309.00.10 7309.00.90 8207.30.00 8401.10.00 8401.20.00(1) 8402.11.00 8402.12.00 8402.19.00 8402.20.00 8403.10.90 8404.10.10 8404.10.20 8404.20.00 8405.10.00 8406.10.00 8406.81.00 8406.82.00 8407.90.00 8408.90.10 8408.90.90 8410.11.00 8410.12.00 8410.13.00 2 8412.80.00 (7) 8413.11.00 8413.40.00 8414.30.99 8414.40.10 8414.40.20 8414.40.90 8414.80.11 8414.80.12 8414.80.13 8414.80.19 8414.80.31 8414.80.32 8414.80.33 8414.80.39 8414.80.90 8415.10.90 8415.81.90 8415.82.90 8415.83.00(2) 8417.10.10 8417.10.20 8417.10.90 8417.20.00 8417.80.10 8417.80.20 8417.80.90 8418.50.10 8418.50.90 8418.61.90 8418.69.10 8418.69.20 8418.69.90 8419.20.00 8419.31.00 8419.32.00 8419.39.00 8419.40.10 8419.40.20 8419.40.90 8419.50.10 8419.50.21 8419.50.22 8419.50.29 8419.50.90 8419.60.00 8419.81.10 8419.81.90 8419.89.10 8419.89.20 8419.89.30 8419.89.40 8419.89.91 8419.89.99 8420.10.11 8420.10.19 1 2

8420.10.21 8420.10.29 8421.11.10 8421.11.90 8421.12.90 8421.19.10 8421.19.90 8421.21.00(3) 8421.22.00 8421.29.20 8421.29.30 8421.39.10 8421.39.30 8422.19.00 8422.20.00 8422.30.10 8422.30.21 8422.30.22 8422.30.29 8422.30.30 8422.40.10 8422.40.20 8422.40.90 8423.20.00 8423.30.11 8423.30.19 8423.30.90 8423.81.10 8423.81.90 8423.82.00 8423.89.00 8424.20.00 8424.30.10 8424.30.20 8424.30.30 8424.30.90 8424.81.19 8424.81.21 8424.81.29 8424.81.90 8424.89.00 8425.11.00 8425.19.90 8425.20.00 8425.31.10 8425.31.90 8425.39.10 8425.39.90 8425.41.00 8425.49.90 8426.11.00 8426.12.00 8426.19.00 8426.20.00 8426.30.00 8426.41.00 8426.49.00 8426.91.00 8426.99.00 8427.10.11 8427.10.19 8427.10.90 8427.20.10 8427.20.90 8427.90.00 8428.10.00 8428.20.10 8428.20.90 8428.31.00 8428.32.00 8428.33.00 8428.39.10 8428.39.20 8428.39.90 8428.40.00 8428.50.00 8428.60.00 8428.90.10 8428.90.20 8428.90.90 8429.11.10

8429.11.90 8429.19.10 8429.19.90 8429.20.10 8429.20.90 8429.30.00 8429.40.00 8429.51.11 8429.51.19 8429.51.21 8429.51.29 8429.51.90 8429.52.10 8429.52.90 8429.59.00 8430.10.00 8430.20.00 8430.31.10 8430.31.90 8430.39.10 8430.39.90 8430.41.10 8430.41.20 8430.41.30 8430.41.90 8430.49.10 8430.49.20 8430.49.90 8430.50.00 8430.61.00 8430.62.00 8430.69.11 8430.69.90 8432.10.00 8432.21.00 8432.29.00 8432.30.10 8432.30.90 8432.40.00 8432.80.00 8433.20.10 8433.20.90 8433.30.00 8433.40.00 8433.51.00 8433.52.00 8433.53.00 8433.59.11 8433.59.19 8433.59.90 8433.60.10 8433.60.90 8434.10.00 8434.20.10 8434.20.90 8435.10.00 8436.10.00 8436.21.00 8436.29.00 8436.80.00 8437.10.00 8437.80.10 8437.80.90 8438.10.00 8438.20.10 8438.20.90 8438.30.00 8438.40.00 8438.50.00 8438.60.00 8438.80.10 8438.80.20 8438.80.90 8439.10.10 8439.10.20 8439.10.30 8439.10.90 8439.20.00 8439.30.10 8439.30.20 8439.30.30

8439.30.90 8440.10.11 8440.10.19 8440.10.90 8441.10.10 8441.10.90 8441.20.00 8441.30.10 8441.30.90 8441.40.00 8441.80.00 8442.10.00 8442.20.00 8442.30.00 8443.11.10 8443.11.90 8443.12.00 8443.19.10 8443.19.90 8443.21.00 8443.29.00 8443.30.00 8443.40.10 8443.40.90 8443.51.00 8443.59.10 8443.59.90 8443.60.10 8443.60.20 8443.60.90 8444.00.10 8444.00.20 8444.00.90 8445.11.10 8445.11.20 8445.11.90 8445.12.00 8445.13.10 8445.13.90 8445.19.10 8445.19.21 8445.19.22 8445.19.23 8445.19.24 8445.19.25 8445.19.26 8445.19.27 8445.19.29 8445.20.10 8445.20.20 8445.20.30 8445.20.40 8445.20.70 8445.20.80 8445.20.90 8445.30.10 8445.30.90 8445.40.11 8445.40.12 8445.40.18 8445.40.19 8445.40.21 8445.40.29 8445.40.31 8445.40.39 8445.40.40 8445.40.90 8445.90.10 8445.90.20 8445.90.30 8445.90.40 8445.90.90 8446.10.10 8446.10.90 8446.21.00 8446.29.00 8446.30.10 8446.30.20 8446.30.30 8446.30.41 8446.30.42

8446.30.49 8446.30.90 8447.11.00 8447.12.00 8447.20.21 8447.20.29 8447.20.30 8447.90.10 8447.90.20 8447.90.90 8448.11.10 8448.11.20 8448.11.90 8448.19.00 8449.00.10 8449.00.20 8449.00.80 8450.20.10 8450.20.90 8451.10.00 8451.29.00 8451.30.10 8451.30.99 8451.40.10 8451.40.21 8451.40.29 8451.40.90 8451.50.10 8451.50.20 8451.50.90 8451.80.00 8452.21.10 8452.21.20 8452.21.90 8452.29.10 8452.29.21 8452.29.22 8452.29.23 8452.29.29 8452.29.90 8453.10.10 8453.10.90 8453.20.00 8453.80.00 8454.10.00 8454.20.10 8454.20.90 8454.30.10 8454.30.20 8454.30.90 8455.10.00 8455.21.10 8455.21.90 8455.22.10 8455.22.90 8455.30.10 8455.30.90 8456.10.11 8456.10.19 8456.10.90 8456.20.10 8456.20.90 8456.30.11 8456.30.19 8456.30.90 8456.91.00 8456.99.00 8457.10.00 8457.20.10 8457.20.90 8457.30.10 8457.30.90 8458.11.10 8458.11.90 8458.19.10 8458.19.90 8458.91.00 8458.99.00 8459.10.00 8459.21.10 8459.21.91

8459.21.99 8459.29.00 8459.31.00 8459.39.00 8459.40.00 8459.51.00 8459.59.00 8459.61.00 8459.69.00 8459.70.00 8460.11.00 8460.19.00 8460.21.00 8460.29.00 8460.31.00 8460.39.00 8460.40.11 8460.40.19 8460.40.91 8460.40.99 8460.90.10 8460.90.90 8461.10.00 8461.20.10 8461.20.90 8461.30.10 8461.30.90 8461.40.11 8461.40.12 8461.40.19 8461.40.91 8461.40.99 8461.50.10 8461.50.20 8461.50.90 8461.90.10 8461.90.90 8462.10.11 8462.10.19 8462.10.90 8462.21.00 8462.29.00 8462.31.00 8462.39.10 8462.39.90 8462.41.00 8462.49.00 8462.91.11 8462.91.19 8462.91.91 8462.91.99 8462.99.10 8462.99.20 8462.99.90 8463.10.10 8463.10.90 8463.20.10 8463.20.90 8463.30.00 8463.90.10 8463.90.90 8464.10.00 8464.20.10 8464.20.90 8464.90.11 8464.90.19 8464.90.90 8465.10.00 8465.91.10 8465.91.20 8465.91.90 8465.92.11 8465.92.19 8465.92.90 8465.93.10 8465.93.90 8465.94.00 8465.95.11 8465.95.12 8465.95.91 8465.95.92

8465.96.00 8465.99.00 8467.11.10 8467.11.90 8467.19.00 8467.81.00 8467.89.00 8468.20.00 8468.80.10 8468.80.90 8469.11.00 8470.50.11 8470.50.19 8470.50.90 8470.90.10 8470.90.90 8471.10.00 8471.30.11 8471.30.12 8471.30.19 8471.30.90 8471.41.10 8471.41.90 8471.49.11 8471.49.12 8471.49.13 8471.49.14 8471.49.15 8471.49.21 8471.49.22 8471.49.23 8471.49.24 8471.49.25 8471.49.31 8471.49.32 8471.49.33 8471.49.34 8471.49.35 8471.49.36 8471.49.37 8471.49.41 8471.49.42 8471.49.43 8471.49.44 8471.49.45 8471.49.46 8471.49.47 8471.49.48 8471.49.51 8471.49.52 8471.49.53 8471.49.54 8471.49.55 8471.49.56 8471.49.57 8471.49.58 8471.49.59 8471.50.10 8471.50.20 8471.50.30 8471.50.40 8471.50.90 8471.60.11 8471.60.13 8471.60.14 8471.60.19 8471.60.21 8471.60.22 8471.60.23 8471.60.24 8471.60.25 8471.60.26 8471.60.29 8471.60.30 8471.60.41 8471.60.42 8471.60.49 8471.60.51 8471.60.52 8471.60.53 8471.60.61

Incorporada por el artículo 2º del Decreto Nº 493/2001 (B.O. del 30/04/2001), modificada por los Decretos Nros. 496/2001 (B.O. del 02/05/2001) y 615/2001 (B.O. del 14/05/2001), con vigencia a partir del 01/05/2001. Incorporada por Decreto Nº 1.565/2001 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia a partir del 04/12/2001.

24 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– 8471.60.62 8471.60.71 8471.60.72 8471.60.73 8471.60.74 8471.60.80 8471.60.91 8471.60.99 8471.80.11 8471.80.12 8471.80.13 8471.80.14 8471.80.19 8471.80.90 8471.90.11 8471.90.12 8471.90.13 8471.90.19 8471.90.90 8472.10.00 8472.20.00 8472.30.10 8472.30.20 8472.30.30 8472.30.90 8472.90.10 8472.90.21 8472.90.29 8472.90.30 8472.90.51 8472.90.59 8472.90.90 8474.10.00 8474.20.10 8474.20.90 8474.31.00 8474.32.00 8474.39.00 8474.80.10 8474.80.90 8475.10.00 8475.21.00 8475.29.10 8475.29.90 8476.21.00 8476.29.00 8476.81.00 8476.89.10 8476.89.90 8477.10.11 8477.10.19 8477.10.21 8477.10.29 8477.10.91 8477.10.99 8477.20.10 8477.20.90 8477.30.10 8477.30.90 8477.40.00 8477.51.00 8477.59.11 8477.59.19 8477.59.90 8477.80.00 8478.10.10 8478.10.90 8479.10.10 8479.10.90 8479.20.00 8479.30.00 8479.40.00 8479.50.00 8479.60.00 8479.81.00 8479.82.10 8479.82.90 8479.89.11 8479.89.12

8479.89.21 8479.89.22 8479.89.40 8479.89.91 8479.89.92 8479.89.99 8480.41.00 8480.49.10 8480.49.90 8480.50.00 8480.60.00 8480.71.00 8480.79.00 8501.33.10 8501.33.20 8501.34.11 8501.34.19 8501.34.20 8501.52.10 8501.52.20 8501.52.90 8501.53.10 8501.53.90 8501.61.00 8501.62.00 8501.63.00 8501.64.00 8502.11.10 8502.11.90 8502.12.10 8502.12.90 8502.13.11 8502.13.19 8502.13.90 8502.20.11 8502.20.19 8502.20.90 8502.31.00 8502.39.00 8502.40.10 8502.40.90 8504.21.00 8504.22.00 8504.23.00 8504.33.00 8504.34.00 8504.40.40 8505.30.00 8508.80.93 8510.20.00 8514.10.10 8514.10.90 8514.20.11 8514.20.19 8514.20.20 8514.30.11 8514.30.19 8514.30.21 8514.30.29 8514.30.90 8514.40.00 8515.11.00 8515.19.00 8515.21.00 8515.29.00 8515.31.00 8515.39.00 8515.80.10 8515.80.90 8517.19.20 8517.21.10 8517.21.20 8517.21.30 8517.21.90 8517.22.10 8517.22.90 8517.30.11 8517.30.12 8517.30.13

8517.30.14 8517.30.15 8517.30.19 8517.30.20 8517.30.30 8517.30.41 8517.30.49 8517.30.50 8517.30.61 8517.30.62 8517.30.69 8517.30.90 8517.50.11 8517.50.12 8517.50.13 8517.50.19 8517.50.21 8517.50.22 8517.50.29 8517.50.30 8517.50.41 8517.50.49 8517.50.50 8517.50.91 8517.50.99 8517.80.10 8517.80.21 8517.80.22 8517.80.29 8517.80.90 8520.90.11 8521.10.10 8521.10.90 8521.90.10 8525.10.10 8525.10.21 8525.10.22 8525.10.29 8525.10.31 8525.10.32 8525.10.33 8525.10.34 8525.10.39 8525.20.11 8525.20.12 8525.20.13 8525.20.19 8525.20.21 8525.20.23 8525.20.29 8525.20.30 8525.20.41 8525.20.42 8525.20.49 8525.20.51 8525.20.52 8525.20.53 8525.20.54 8525.20.59 8525.20.61 8525.20.62 8525.20.63 8525.20.69 8525.20.71 8525.20.72 8525.20.79 8525.20.81 8525.20.89 8525.20.90 8525.30.10 8525.30.20 8525.40.10 8526.10.00 8526.91.00 8528.12.11 8528.12.19 8528.21.10 8529.10.90 (7) 8530.10.10

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

8530.10.90 8530.80.10 8530.80.90 8531.20.00 8536.50.10 8536.50.20 8536.50.30 8536.50.90 8536.90.40 8537.10.11 8537.10.19 8537.10.20 8537.10.30 8543.11.00 8543.19.00 8543.20.00 8543.30.00 8543.40.00 8543.81.00 8543.89.11 8543.89.12 8543.89.13 8543.89.14 8543.89.15 8543.89.19 8543.89.31 8543.89.32 8543.89.33 8543.89.34 8543.89.35 8543.89.36 8543.89.39 8543.89.40 8543.89.50 8543.89.91 8543.89.99 8601.10.00 8601.20.00 8602.10.00 8602.90.00 8603.10.00 8603.90.00 8604.00.00 8605.00.10 8605.00.90 8606.10.00 8606.20.00 8606.30.00 8606.91.00 8606.92.00 8606.99.00 8609.00.00 8701.10.00 8701.20.00 8701.30.00 8701.90.00 8702.10.00 8702.90.10 8702.90.90 8704.10.00 8704.21.10 8704.21.20 8704.21.30 8704.21.90 8704.22.10 8704.22.20 8704.22.30 8704.22.90 8704.23.10 8704.23.20 8704.23.30 8704.23.90 8704.31.10 8704.31.20 8704.31.30 8704.31.90 8704.32.10 8704.32.20 8704.32.30

8704.32.90 8704.90.00 8705.10.00 8705.20.00 8705.30.00 8705.40.00 8705.90.10 8705.90.90 8706.00.10 8706.00.20 8706.00.90 (8) 8707.90.10 8707.90.90 8709.11.00 8709.19.00 8716.20.00 8716.31.00 8716.39.00 8716.40.00 8716.80.00 8802.11.00 8802.12.10 8802.12.90 8802.20.10 8802.20.21 8802.20.22 8802.20.90 8802.30.10 8802.30.21 8802.30.29 8802.30.31 8802.30.39 8802.30.90 8802.40.10 8802.40.90 8802.60.00 8805.10.00(1) 8805.20.00(1) 8901.10.00 8901.20.00 8901.30.00 8901.90.00 8902.00.10 8902.00.90 8904.00.00 8905.10.00 8905.20.00 8905.90.00 8906.00.00 8907.10.00 8907.90.00 9005.80.00 9006.10.00 9006.30.00 9007.19.00 9007.20.90 9008.20.10 9008.20.90 9009.11.00 9009.12.10 9009.12.90 9009.21.00 9009.22.00 9009.30.00 9010.10.10 9010.10.20 9010.10.90 9010.50.10 9011.10.00 9011.20.10 9011.20.20 9011.20.30 9011.80.10 9011.80.90 9012.10.10 9012.10.90 9014.10.00 9014.20.10 9014.20.20

9014.20.30 9014.20.90 9014.80.10 9014.80.90 9015.10.00 9015.20.10 9015.20.90 9015.30.00 9015.40.00 9015.80.10 9015.80.90 9016.00.10(1) 9016.00.90(1) 9017.10.10 9018.11.00(1) 9018.12.10 9018.12.90(1) 9018.13.00 9018.14.00 9018.19.10 9018.19.20 9018.19.30 9018.19.80 9018.20.10 9018.20.90(1) 9018.41.00(1) 9018.49.30 9018.49.40 9018.49.91 9018.50.00(1) 9018.90.10(1)(4) 9018.90.31 9018.90.39(1) 9018.90.40(1) 9018.90.50(1) 9018.90.91(1) 9018.90.93 9018.90.94 9019.10.00(1)(5) 9019.20.10(1) 9019.20.20(1)(6) 9019.20.30(1) 9019.20.40(1) 9019.20.90(1) 9022.12.00 9022.13.11 9022.13.19 9022.13.90 9022.14.11 9022.14.12 9022.14.13 9022.14.19 9022.14.90 9022.19.10 9022.19.90 9022.21.10 9022.21.20 9022.21.90 9022.29.00 9022.90.11 9022.90.12 9022.90.19 9022.90.80 9024.10.10 9024.10.20 9024.10.90 9024.80.11 9024.80.19 9024.80.20 9024.80.90 9026.10.11 9027.10.00 9027.20.11 9027.20.12 9027.20.19 9027.20.20 9027.30.11 9027.30.19 9027.30.21

9027.30.22 9027.30.23 9027.30.29 9027.30.31 9027.30.39 9027.40.00 9027.50.10 9027.50.20 9027.50.30 9027.50.40 9027.50.90 9027.80.11 9027.80.12 9027.80.13 9027.80.14 9027.80.20 9027.80.30 9027.80.90 9027.90.10 9028.10.10 9028.30.11 9028.30.21 9028.30.31 9030.10.10 9030.10.90 9030.20.10 9030.20.21 9030.20.22 9030.20.29 9030.20.30 9030.31.00 9030.39.11 9030.39.19 9030.40.10 9030.40.20 9030.40.30 9030.40.90 9030.82.10 9030.82.90 9030.83.10 9030.83.20 9030.83.30 9030.83.90 9030.89.10 9030.89.20 9030.89.30 9030.89.40 9030.89.90 9031.10.00 9031.20.10 9031.20.90 9031.30.00 9031.41.00 9031.49.00 9031.80.11 9031.80.12 9031.80.20 9031.80.30 9031.80.40 9031.80.50 9031.80.90 9032.89.11 9032.89.30 9032.89.81 9032.89.82 9032.89.83 9032.89.89 9402.90.10 9402.90.20 9406.00.10 9406.00.91 (9) 9406.00.92 (9) 9406.00.99 (9)

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 25

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– REFERENCIAS: (1) Excepto sus partes. (2) Excepto unidades compactas prefabricadas, sin unidad condensadora. (3) Excepto los de uso doméstico. (4) Excepto bolsas y tubuladuras de material plástico, incluso con vías de acceso lateral, dosificador mecánico automático, dispositivo de obturación y piezas insersoras en ambos extremos, presentado en una envuelta esteril. 3705.90.10 7410.21.20 8471.49.64 8471.49.69 8471.49.75 8471.49.94 8471.70.12 8471.70.32 8473.29.90 8473.30.23 8473.30.29 8473.30.39 8473.30.50 8473.40.70 8473.50.32 8473.50.40 8511.80.30 8517.90.94 8529.90.12 8532.25.10 8538.90.10 8541.10.12 8541.10.91 8541.21.91

6909.12.20 8409.91.40 8471.49.65 8471.49.71 8471.49.76 8471.49.95 8471.70.19 8471.70.33 8473.30.11 8473.30.24 8473.30.31 8473.30.41 8473.30.91 8473.40.90 8473.50.33 8473.50.50 8517.90.10 8517.90.99 8529.90.19 8532.29.10 8540.40.00 8541.10.19 8541.10.92 8541.21.99

6909.19.20 8471.49.61 8471.49.66 8471.49.72 8471.49.91 8471.60.54 8471.70.21 8471.70.39 8473.30.19 8473.30.25 8473.30.32 8473.30.42 8473.30.92 8473.50.10 8473.50.34 8473.50.90 8517.90.91 8523.20.10 8532.21.10 8532.30.10 8540.50.10 8541.10.21 8541.10.99 8541.29.10

(5) Excepto bañeras para hidromasajes. (6) Excepto de potencia inferior o igual A 125 W. (7) Únicamente reflectores parabólicos de antenas. Unicamente molinos de viento (8) Excepto los de la Partida Nº 87.03 (9) Excepto las aptas para ser utilizadas como viviendas.

Planilla Anexa al inciso f) del artículo 281

7116.20.20 8471.49.62 8471.49.67 8471.49.73 8471.49.92 8471.60.59 8471.70.29 8471.70.90 8473.30.21 8473.30.26 8473.30.33 8473.30.43 8473.30.99 8473.50.20 8473.50.35 8501.10.11 8517.90.92 8529.10.20 8532.23.10 8533.21.20 8540.50.20 8541.10.22 8541.21.10 8541.29.20

7410.11.10 8471.49.63 8471.49.68 8471.49.74 8471.49.93 8471.70.11 8471.70.31 8473.29.10 8473.30.22 8473.30.27 8473.30.34 8473.30.49 8473.40.10 8473.50.31 8473.50.39 8504.31.91 8517.90.93 8529.90.11 8532.24.10 8534.00.00 8541.10.11 8541.10.29 8541.21.20 8541.30.11

8541.30.19 8541.40.13 8541.40.21 8541.40.26 8541.40.39 8541.90.10 8542.13.21 8542.13.28 8542.13.94 8542.14.20 8542.19.29 8542.30.21 8542.50.00 8544.70.20 9001.10.20 9032.89.21 9032.89.29

8541.30.21 8541.40.14 8541.40.22 8541.40.27 8541.50.10 8541.90.20 8542.13.22 8542.13.29 8542.13.95 8542.14.90 8542.19.91 8542.30.29 8542.90.10 8544.70.30 9013.80.10 9032.89.22 9032.90.10

8541.30.29 8541.40.15 8541.40.23 8541.40.29 8541.50.20 8541.90.90 8542.13.23 8542.13.91 8542.13.98 8542.19.10 8542.19.98 8542.40.11 8542.90.20 8544.70.90 9030.90.20 9032.89.23 9032.90.99

8541.40.11 8541.40.16 8541.40.24 8541.40.31 8541.60.10 8542.12.00 8542.13.24 8542.13.92 8542.13.99 8542.19.21 8542.19.99 8542.40.19 8542.90.90 9001.10.11 9030.90.30 9032.89.24

8541.40.12 8541.40.19 8541.40.25 8541.40.32 8541.60.90 8542.13.10 8542.13.25 8542.13.93 8542.14.10 8542.19.28 8542.30.10 8542.40.90 8544.70.10 9001.10.19 9030.90.90 9032.89.25

NOTA: La descripción de los bienes que integran cada partida puede ser consultado en el CD SuperAte.

Ley Nº 25.9882 (Parte Pertinente) Artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la ley. Norma complementaria

Sancionada: 16/12/2004 Promulgada: 29/12/2004 TÍTULO IV IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 4º— Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1º inciso a) de la Ley Nº 25.717. Artículo 5º— Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1º de noviembre de 2000, inclusive, que al 30 de septiembre de 2004 conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción y, por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución. El Poder Ejecutivo Nacional establecerá el procedimiento y las condiciones que deberán observarse para acceder a la acreditación y/o devolución mencionadas, entre las cuales se considerará como 1 2

factor esencial que el solicitante disponga la realización de nuevas inversiones, ello sin perjuicio de las normas cuyo dictado estime oportuno el citado organismo recaudador. No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes. Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles, amortizables para el impuesto a las ganancias. No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica. Cuando los bienes de capital se hayan adquirido en los términos y condiciones establecidos en la Ley Nº 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen cuando al 30 de septiembre de 2004 se haya ejercido la citada opción, encontrándose habilitado el cómputo del crédito fiscal correspondiente a la misma.

Incorporada por el Decreto Nº 1159/2001 (B.O. del 12/09/2001), con vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 01/10/2001. Publicada en el B.O. del 31/12/2004.

26 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997– A efectos de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada. Las acreditaciones o devoluciones previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402. Artículo 6º— A los fines del régimen indicado en el artículo anterior establécese un cupo fiscal anual destinado a la acreditación y devolución previstas en el mismo, que ascenderá a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta criterios objetivos que, entre otros parámetros, deberán contemplar la antigüedad del crédito. De dicho cupo deberá destinarse hasta un cincuenta por ciento (50%) a las pequeñas y medianas empresas. El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso nacional sobre la distribución del cupo establecido en el presente artículo.

TÍTULO V VIGENCIA Artículo 7º— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos: a) Para lo establecido en el Título I –Impuesto a las Ganancias–: Respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1º de enero de 2005, inclusive. b) Para lo establecido en el Título II –Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio final de Venta de Cigarrillos–: Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive. c) Para lo establecido en el Título III –Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias–: Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2005, inclusive. d) Para lo establecido en el artículo 4º del Título IV —Impuesto al Valor Agregado—: Respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1º de enero de 2005, inclusive. e) Para lo establecido en los Artículos 5º y 6º del Título IV –Impuesto al Valor Agregado–: Respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado hasta el 30 de septiembre de 2004, inclusive, y correspondan a inversiones en bienes muebles o inmuebles que revistan a dicha fecha la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias. Artículo 8º— De forma.

Ley Nº 25.4531 (Parte Pertinente) I.V.A. por lo percibido

Sancionada: 30/07/2001 Promulgada: 30/07/2001 TÍTULO I IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 1º— 2Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para modificar la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, exclusivamente en los aspectos necesarios tendientes a establecer que los débitos y créditos fiscales se imputen al período fiscal en que se perciba y/o pague total o parcialmente el precio de las operaciones gravadas, de acuerdo a la definición de percepción y pago que el mismo establezca a tal fin.

1 2

Artículo 2º— Ratifícase desde su entrada en vigencia el inciso l), del artículo 1º del Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001. Con carácter de exención para el supuesto en que no se hubiere trasladado el gravamen en razón de contrarse ya finalizadas y/o facturadas las operaciones, la alícuota establecida por la norma que se ratifica se aplicará respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley. Artículo 21— De forma.

Publicada en el B.O. del 31/07/2001. Derogado por Ley Nº 25.717 (B.O. del 10/01/2003), con vigencia a partir del 10/01/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 27

LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO –Texto Ordenado en 1997–

28 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Decreto Nº 692/981

Artículo 1º— Apruébase la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, que como anexo forma parte del presente decreto. Artículo 2º— Derógase el Decreto Nº 2.407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios. Artículo 3º— Las disposiciones de este decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan con las excepciones dispuestas en los Decretos Nros. 2.633 del 29 de diciembre de 1992, 846 del 26 de abril de 1993 y 644 del 11 de julio de 1997 y salvo cuando se trate de ventas, obras, locaciones o prestaciones

comprendidas en los artículos 5º; 6º; 8º; 15; 16; 19; 22; 29; 36; 39; 40; 51; 52; 62 y 88 del texto reglamentario que se aprueba por el presente, realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los establecidos en las referidas normas, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea a los respectivos adquirentes locatarios o prestatarios en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Artículo 4º— De forma.

I – OBJETO, SUJETO Y NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE Ámbito de2 aplicación

Artículo...– Las normas de la ley y este reglamento referidas a la venta de cosas muebles situadas o colocadas en el territorio del país y a las obras, locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el mismo, son aplicables a las relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales vivos y no vivos, efectuadas en la plataforma continental y en la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina o en las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en dicha Zona. Las operaciones que se efectúen con quienes desarrollan actividades en las áreas a que se refiere el párrafo anterior, que den lugar a la salida de bienes o a la realización de obras, locaciones o prestaciones de servicios, desde el territorio argentino hacia las mismas o para ser utilizadas en las mismas, o a la introducción en el territorio argentino o su utilización en el mismo de bienes procedentes de ellas o de obras, locaciones o prestaciones de servicios realizadas en ellas, se tratarán, en su caso, como efectuadas en el interior de la República Argentina. Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 1º de la ley y en el inciso d), de la misma norma legal, también será de aplicación para las prestaciones compren1 2

didas en los mismos efectuadas en las áreas a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior o, en su caso, para las efectuadas en el extranjero, cuya utilización o explotación efectiva, se lleve a cabo en ellas. Asimismo, a efectos de lo establecido en la ley, en el inciso c) de su artículo 1º y en el inciso d) de su artículo 8º, se considerarán, respectivamente, importación, la introducción de bienes por parte de exportadores del extranjero a la plataforma continental y la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina, incluidas las islas artificiales, instalaciones y estructuras establecidas en las mismas y exportación, la salida al extranjero de bienes desde dichas áreas. L: 1º, 8º

OBJETO Cosas muebles de procedencia extranjera Artículo 1º— A los efectos previstos en el inciso a) del artículo 1º de la ley, las cosas muebles de procedencia extranjera sólo se considerarán situadas o colocadas en el territorio del país cuando hayan sido importadas en forma definitiva. L: 1º

Publicado en el B.O. del 17/06/98. Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 29

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior 1

Artículo...– Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando los servicios se presten a las empresas de transporte internacional o estén destinados a las locaciones a casco desnudo y el fletamento al tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, comprendidas, respectivamente, en los puntos 13) y 14), del inciso h), del artículo 7º de la misma norma. L: 1º, 7º, 25

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas 2en el país

Artículo...– Lo dispuesto en el inciso d), del artículo 1º de la ley, no será de aplicación cuando las prestaciones tengan por objeto la realización de los servicios conexos al transporte internacional definidos en el artículo 34 de este reglamento, ni cuando se trate de locaciones a caso desnudo (con o sin opción de compra) y el fletamento a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional cuando el locador es un armador con domicilio en el exterior y el locatario es una empresa radicada en el país. L: 1º

D: 34

Importación definitiva Artículo 2º— A los fines de la ley y este reglamento se entenderá por importación definitiva la importación para consumo a que se refiere el Código Aduanero. L: 1º, 25, 26, 27

D: 42, 64, 65

discontinuo de tres (3) años –cumplido a la fecha en que se extienda la escritura traslativa de dominio o se otorgue la posesión, si este acto fuera anterior–, las mismas hubieran permanecido sujetas a arrendamiento, o derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación, cuando la venta la realice alguno de los integrantes de un consorcio asimilado a condominio, incluidos los casos en los que por igual período al previsto precedentemente, hubiera afectado el inmueble a casa habitación. En las situaciones previstas en este artículo, en el período fiscal en que se produzca la venta deberán reintegrarse los créditos fiscales oportunamente computados, atribuibles al bien que se transfiere. L: 1º, 3º, 4º

Soporte material Artículo 6º— La exclusión prevista en el segundo párrafo, del inciso c), del artículo 3º de la ley, será de aplicación cuando la prestación del servicio exenta o no alcanzada por el gravamen y el bien mediante el cual se materializa, cumplan con las siguientes condiciones en forma concurrente: a) que ambas obligaciones –prestación y entrega del bien– se perfeccionen en forma conjunta; b) que exista entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional, técnica o jurídica, de la que derive, necesariamente, la anexión de una a otra; y c) que la “cosa mueble” elaborada, constituya simplemente el soporte material de la obligación principal. L: 1º, 3º

Bienes susceptibles de tener individualidad propia Artículo 3º— A los fines de lo previsto en el inciso a) del artículo 2º de la ley, se considerará venta la incorporación de cosas muebles, de propia producción, en los casos de locaciones, prestaciones de servicios o realización de obras, exentas o no alcanzadas por el gravamen.

Servicio de alumbrado público Artículo 7º– La excepción dispuesta en el artículo 3º, inciso e), punto 5, de la ley, respecto al servicio de alumbrado público, no comprende el suministro de energía efectuado a los prestadores de dicho servicio. L: 1º, 3º, 4º

L: 1º,2º, 3º

Obras efectuadas sobre inmueble propio Artículo 4º— A los efectos de lo dispuesto por el inciso b), del artículo 3º de la ley, se entenderá por obras a aquellas mejoras (construcciones, ampliaciones, instalaciones) que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentren sujetas a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente. Cuando por la ubicación del inmueble no existiere tal obligación, la calidad de mejora se determinará por similitud con el tratamiento indicado precedentemente vigente en el mismo Municipio o Provincia o, en su defecto, en el Municipio o Provincia más cercano. L: 1º, 3º, 4º, 5º,10

Prestaciones. Operaciones comprendidas Artículo 8º– Las prestaciones a que se refiere el punto 21., del inciso e), del artículo 3º de la ley, comprende a todas las obligaciones de dar y/o hacer, por las cuales un sujeto se obliga a ejecutar a través del ejercicio de su actividad y mediante una retribución determinada, un trabajo o servicio que le permite recibir un beneficio. No se encuentran comprendidas en lo dispuesto en el párrafo anterior, las transferencias o cesiones del uso o goce de derechos, excepto cuando las mismas impliquen un servicio financiero o una concesión de explotación industrial o comercial, circunstancias que también determinarán la aplicación del impuesto sobre las prestaciones que las originan cuando estas últimas constituyan obligaciones de no hacer. L: 1º, 3º

Artículo 5º— No se encuentra alcanzada por el impuesto la venta de las obras a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, realizadas por los sujetos comprendidos en el inciso d) del artículo 4º, cuando por un lapso continuo o 1

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Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

30 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Instrumentos y/o contratos derivados

siones de la citada norma legal.

Artículo 9º— Las prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios subyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el artículo 3º de la ley.

L: 1º, 3º

En cambio, si como consecuencia de la resolución del instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se generasen hechos imponibles comprendidos en el artículo 1º de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y por este reglamento que les resulten aplicables. No obstante lo señalado en el primer párrafo, cuando un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento, denoten que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas transacciones. Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicará las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente. L: 1º, 3º

Intereses originados en operaciones exentas o no gravadas1

Artículo 10— Los intereses originados en la financiación o el pago diferido o fuera de término, del precio correspondiente a las ventas, obras, locaciones o prestaciones, resultan alcanzados por el impuesto aún cuando las operaciones que dieron lugar a su determinación se encuentren exentas o no gravadas. L: 1º, 2º, 3º, 7º, 8º

Locación de2 cajas de seguridad

Artículo 11— A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21, de la ley, se considera que el servicio brindado mediante la denominada “locación de cajas de seguridad”, constituye una prestación incluida en las previ-

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5

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Fondos comunes de inversión. Sociedades Administrativas 3

Artículo ...— A efectos de lo dispuesto en el artículo 3º, inciso e), punto 21., de la ley, se entenderá que las prestaciones realizadas por las sociedades administradoras de los fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y sus modificaciones, no resultan incluidas en las previsiones de la precitada norma legal del tributo. L: 1º, 3º

Acciones, títulos públicos y demás títulos valores 4

Artículo 12— La exención dispuesta en el apartado i), del punto 21., del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, comprende a las acciones, títulos públicos y demás títulos valores, con prescindencia de que en las operaciones realizadas los mismos constituyan o no bienes fungibles. Asimismo, la referida exclusión también será de aplicación a las cauciones que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en dichas operaciones. L: 1º, 3º

Operaciones de seguro 5

Artículo...– La exclusión de las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, a que se refiere el apartado 1), del punto 21, del inciso e), del primer párrafo del artículo 3º de la ley, sólo comprende a los contratos que con ese fin suscriban las entidades aseguradoras y en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Seguros de La Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía. Con respecto a los seguros de vida de cualquier tipo, la exclusión prevista en la citada norma legal comprende, exclusivamente, a los que cubren riesgo de muerte y a los de supervivencia. 6

Tratándose de seguros que cubren riesgo de muerte, tendrán el tratamiento previsto para éstos, aun cuando incluyan cláusulas adicionales que cubran riesgo de invalidez total y permanente, ya sea por accidente o enfermedad, de muerte accidental o desmembramiento, o de enfermedades graves.

Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 31

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO En relación a los contratos de afiliación a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, la citada exclusión comprende a todos los servicios que sean prestados por las mismas en virtud de las contraprestaciones y derechos nacidos de dichos contratos, incluidos los intereses por mora o pago fuera de término, en tanto estén regidos por las normas de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos. En los casos no comprendidos en la exclusión a la que se refieren los párrafos anteriores, la base imponible de la operación estará dada por el precio total de emisión de la póliza o, en su caso, suscripción del respectivo contrato, neto de los recargos financieros, los que, independientemente y con prescindencia del tratamiento que corresponda aplicar al contrato, resultan alcanzados por el impuesto, perfeccionándose el respectivo hecho imponible que los mismos originan conforme a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b), del artículo 5º de la ley. Asimismo, cuando en cumplimiento de la obligación asumida por el asegurador, se opte por la reposición del bien siniestrado o la entrega de repuestos u otros elementos necesarios para su reparación, dicha modalidad no configura el presupuesto previsto en el inciso a), del artículo 1º de la ley, no obstante lo cual las adquisiciones realizadas con tal finalidad darán lugar al crédito fiscal previsto en su artículo 12, no siendo de aplicación, en estos casos, las restricciones para el cómputo establecidas en el tercer párrafo del mismo. L: 1º, 3º, 12

SUJETO Herederos y legatarios Artículo 13— Tratándose de los herederos y legatarios a que hace referencia el inciso a) del artículo 4º de la ley y mientras se mantenga el estado de indivisión hereditaria, el administrador de la sucesión o el albacea, serán los responsables del ingreso del tributo que pudiera corresponder, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978, y sus modificaciones. L: 4º

D: 69

Responsables por prestaciones de servicios y locaciones Artículo 14- Son sujetos pasivos del impuesto en el caso de las prestaciones de servicios o locaciones indicadas en los incisos e) y f) del artículo 4º de la ley, tanto quienes las efectúen directamente como quienes las realicen como intermediarios, en este último supuesto siempre que lo hagan a nombre propio. L: 4º

D: 69

Agrupamientos no societarios Artículo 15— La exclusión dispuesta en el segundo párrafo “in fine”, del artículo 4º de la ley, sólo será procedente cuando los trabajos profesionales o las restantes prestaciones de servicios encuadradas en la citada norma, sean reali-

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zados y facturados a título personal por cada uno de los responsables intervinientes, en tanto se trate de personas físicas. Sin embargo, cuando dichos trabajos o prestaciones, no sean realizados en forma ocasional y a título personal, revestirá la calidad de sujeto el ente colectivo que agrupa a los profesionales o prestadores que los realizan, aún en aquellos casos en los que la contraprestación deba fijarse judicialmente y una o más personas físicas, integrantes del agrupamiento, asuman la representación del mismo, circunstancia de la que deberá dejarse expresa constancia en el respectivo expediente, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a fin de determinar la correcta incidencia del impuesto en la correspondiente regulación de honorarios. L: 4º

Artículo...— 1Se consideran prestaciones gravadas las que efectúen los miembros de los sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 4º de la ley, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos, y que originen cargos a los mencionados sujetos o a sus miembros, sin perjuicio del tratamiento tributario que corresponda a las ventas, importaciones, locaciones o prestaciones realizadas por dichos sujetos o miembros. L: 4º

Endoso o cesión de documentos 2

Artículo 16— En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse alguna de las circunstancias previstas en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º de la ley. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando en la operación actúe como cedente o cesionario una entidad financiera sometida al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones y el cedente o, en su caso, administrador o agente perceptor de la cartera designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados, ni cuando en la operación realizada el cesionario sea un sujeto radicado en el exterior. Las entidades financieras comprendidas en el párrafo anterior, deberán suministrar mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, conforme a las normas que la misma establezca, la nómina de las operaciones realizadas en las condiciones indicadas, informando el nombre o denominación del cedente, administrador o agente cobrador designado, el importe de los intereses de financiación incluidos en los documentos negociados y la fecha de vencimiento de los mismos. L: 4º, 5º

Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto. Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93).

32 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

NACIMIENTO DEL HECHO IMPONIBLE Canje de producto primarios Artículo 17— A efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo, del inciso a), del artículo 5º de la ley, se admitirá que la contraprestación a cargo del productor primario no se realice mediante la entrega de los bienes comprometidos, sólo en aquellos casos en que se demuestre fehacientemente la imposibilidad de su cumplimiento. Asimismo, en los casos en los que la operación de canje no abarque la totalidad de la transacción, la referida norma sólo será aplicable respecto de la proporción atribuible a la primera. L: 5º, 23

a que alude el inciso b), del artículo 5º de la ley, se producirá al concretarse las mismas, momento en el que se perfeccionará el hecho imponible que generan. L: 5º

Servicios continuos 2

Artículo 21— Cuando por la modalidad de la prestación no se fije expresamente el momento de su finalización —como en el caso de los llamados “servicios continuos”—, se entenderá que la misma tiene cortes resultantes de la existencia de un período base de facturación mensual, considerándose, a los efectos previstos en el inciso b), del artículo 5º de la ley, que el hecho imponible se perfecciona a la finalización de cada mes calendario. L: 5º

Provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor Artículo 18— Lo dispuesto en el primer párrafo del inciso a) del artículo 5º de la ley, referido al perfeccionamiento del hecho imponible en los casos de provisión de energía eléctrica, agua o gas, regulada por medidor, sólo será de aplicación cuando los plazos fijados para el pago correspondan a vencimientos uniformes establecidos colectivamente para los usuarios de los servicios, quedando excluidas las transacciones individuales que no reúnan esa característica específica, las que resultarán comprendidas en las disposiciones generales de la citada norma legal o, en su caso, en lo previsto en este reglamento para los llamados “servicios continuos”. L: 5º

Contratos a ensayo o prueba Artículo 19— En los casos de contratos celebrados a ensayo o prueba, las circunstancias previstas en el inciso a) y en el punto 1. del inciso b), del artículo 5º de la ley, se perfeccionarán con la entrega provisional de los bienes. Si a la finalización del período de prueba se produjera la devolución total o parcial de los bienes o una reducción del precio originalmente pactado, serán de aplicación las disposiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 11 y en el inciso b) del artículo 12, de la ley. L: 5º, 11, 12

Endoso o cesión de documentos 1

Artículo 20— En los casos de operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., la finalización de la prestación

1 2 3

4

5

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en el país 3

Artículo...— En el caso en que por sus características sean susceptibles de ser consideradas como “servicios continuos”, lo dispuesto en el artículo anterior, también será de aplicación a las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley. Cuando en las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior, las prestatarias sean emisoras de radiodifusión y de servicios complementarios regidas por la Ley Nº 22.285, el hecho imponible correspondiente a las contrataciones que efectúen con sujetos residentes o radicados en el exterior, por la producción, realización o distribución de programas, películas y/o grabaciones de cualquier tipo que se emitan en el país, se perfeccionará con arreglo a lo establecido en inciso d), del artículo 5º de la ley o en función a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, según corresponda. L: 1º, 5º

Artículo...– 4Cuando las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la ley tengan por objeto la cobertura de riesgos ubicados en el país, el hecho imponible se perfeccionará con la emisión de la póliza o, en su caso, la suscripción del respectivo contrato. 5

Asimismo, cuando dichas prestaciones correspondan a contratos de reaseguro, el hecho imponible se perfeccionará de acuerdo con lo dispuesto por el punto 6, del inciso b), del artículo 5º, de la ley.

L: 1º, 5º

Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 33

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Intereses que se convengan y facturen discriminados del precio de venta 1

Artículo 22— Tratándose de los intereses a que se refiere el punto 2), del quinto párrafo, del artículo 10 de la ley –incluidos los comprendidos en el segundo párrafo—, cuando se convengan y facturen discriminados del precio de la venta, obra, locación o prestación, el hecho imponible que los mismos originan se perfeccionará de acuerdo a lo dispuesto en el punto 7., del inciso b) del artículo 5º de la misma norma legal.

En el caso de refinanciaciones, cuando los intereses resarcitorios y/o punitorios se hubieran capitalizado para el cálculo del nuevo monto adeudado, el hecho imponible correspondiente a dichos intereses se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para los nuevos rendimientos o en el de su percepción, total o parcial, el que fuere anterior. A los efectos del cálculo del impuesto, los intereses capitalizados se considerarán distribuidos proporcionalmente a las nuevas condiciones pactadas. L: 5º

Identico tratamiento será de aplicación para los hechos imponibles originados en los intereses a que se refiere el séptimo párrafo del citado artículo 10 de la ley, correspondientes al pago diferido por la venta de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio y en los recargos financieros de las pólizas de seguro o reaseguro a que alude el noveno párrafo de la misma norma legal, que no integran el precio neto gravado de las referidas operaciones. L: 5º, 9º, 10

Importe debitado en la cuenta del prestatario 2

Artículo 23— A efectos de lo dispuesto en el inciso b), del artículo 5º de la ley, se considerarán percibidos los importes que se debiten en la cuenta del prestatario, excepto cuando los mismos no signifiquen una real traslación de recursos al prestador, sino que constituyan un mero procedimiento formal requerido por normas de índole legal o judicial, o establecidas por organismos reguladores oficiales, en ejercicios de facultades propias de su competencia. L: 5º

Intereses resarcitorios y/o punitorios 3

Artículo 24— Cuando como consecuencia del incumplimiento en el pago de la operación gravada, se generen intereses resarcitorios y/o punitorios, el perfeccionamiento del hecho imponible atribuible a los mismos se producirá en el momento de su percepción. A estos efectos los intereses se considerarán percibidos cuando se produzca una real traslación de recursos en favor del perceptor motivada por un pago en efectivo o en especie, o por un débito en la cuenta del prestatario conforme lo establecido en el artículo anterior.

Servicios de4 embarque

Artículo... — En el caso de los servicios prestados por el uso de aerostaciones, correspondientes a vuelos de cabotaje, el hecho imponible se perfeccionará en la fecha de los respectivos embarques. L: 5º

Señas o anticipos que congelan precio Artículo 25— Cuando las señas o anticipos que congelan precio a que se refiere el último párrafo del artículo 5º de la ley, correspondan a obras efectuadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el hecho imponible se perfeccionará sobre la totalidad de dichos pagos. No obstante, cuando el responsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del gravamen, podrá solicitar autorización para no liquidar e ingresar el impuesto por el remanente del precio que no resulta alcanzado por el gravamen, de acuerdo a las formalidades y requisitos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. L: 5º

Consorcios Artículo 26— A los efectos del inciso e), del artículo 5º de la ley y del artículo 4º de este reglamento, en el caso de consorcios propietarios de inmuebles —organizados como sociedades civiles o comerciales— que realicen las obras previstas en el inciso b), del artículo 3º de la ley, se considerará momento de la transferencia del inmueble, al acto de adjudicación de las respectivas unidades. L: 3º, 5º, 10

D: 4º, 21

II – EXENCIONES Artículo ...— 5 6

Billetes de banco

L: 7º

Artículo 27—La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso b), de la ley, referida a billetes de banco, comprende los billetes a la orden de todas las clases emitidos por los

1 2 3 4

5 6

Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92) y modificado por Dec. Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93). Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Fuente: Decreto Nº 644/97 (B.O. del 23/07/97), con efecto desde la fecha de entrada en vigencia de las normas que reglamentan; excepto cuando tratándose de refinanciaciones otorgadas con anterioridad al presente decreto, se hubiere percibido el impuesto y no se acreditare su restitución al prestatario del servicio, para las cuales tendrá efectos a partir del 23/07/97. Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado por Decreto Nº 616/2001 (B.O. del 14/05/2001), con efectos a partir del 01/05/2001. Derogado por Decreto Nº 1.031/2004 (B.O. del 12/08/2004), con vigencia a partir del 12/08/2004 y efectos para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 01/05/2001, excepto para aquellos casos en que se haya aplicado lo dispuesto por la norma que se deroga, y en los que, encontrándose incluidas las operaciones y habiendo sido facturado el impuesto, no se acreditare su restitución a los adquirentes, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 12/08/2004.

34 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Estados o bancos de emisión autorizados, para ser utilizados como signos fiduciarios tanto en los países de emisión como en los demás países. L: 7º

Oro amonedado o en barras Artículo 28— La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso d) de la ley, también será procedente cuando la comercialización de los bienes comprendidos en dicha norma sea realizada por casas o agencias de cambio autorizadas a operar por el Banco Central de la República Argentina. L: 7º

Títulos valores, acciones, divisas y moneda extranjera 1

Artículo ...— Las exenciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, serán procedentes aún cuando los títulos valores, acciones, divisas o moneda extranjera, incluidos en ellas, se negocien a través de las llamadas “operaciones de rueda continua”. Asimismo, las referidas exenciones también resultan comprensivas de las operaciones de pases que se realicen con los bienes indicados en el párrafo anterior, con la intervención de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores o colocadores en las mismas. L: 7º

Venta a consumidores finales. Leche fluida o en polvo. Reventa de especialidades medicinales. Definiciones

El agua ordinaria natural a que se refiere el párrafo anterior es aquella que se vende fraccionada o envasada, ya sea en locales o negocios donde se concurre a adquirirla, como así también a través de otras modalidades de comercialización que tengan como compradores a sujetos que revistan la calidad de consumidores finales. 2

Asimismo, la leche fluida o en polvo, entera o descremada, sin aditivos y el pan común, incluidos en la referida norma exentiva, sólo comprende a los productos definidos en los artículos 558; 559; 562; 567; 568 y 569, aun cuando estén fortificados o enriquecidos con los nutrientes esenciales a los que aluden los artículos 1363 y 1369, y en los artículos 726 y 727, respectivamente, del Código Alimentario Nacional.

3 Del mismo modo, se considera comprendida en la exención dispuesta, la reventa de especialidades medicinales para uso humano, efectuada por establecimiento debidamente autorizados por la autoridad competente, que cumplan funciones similares a las droguerías o farmacias, siempre que, también en estos casos, se haya tributado el impuesto en la etapa de importación o fabricación. L: 7º

Prestaciones realizadas en el exterior y utilizadas en4 el país. Exenciones

Artículo ...— Las exenciones dispuestas en el inciso h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, también serán de aplicación para las prestaciones comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de la misma norma. L: 7º

Artículo 29— A los fines de la exención prevista en el artículo 7º, inciso f) de la ley, se entenderá que los compradores revisten la calidad de consumidores finales, cuando por la magnitud de la transacción pueda presumirse que la misma se efectúa con dichos sujetos y en tanto la actividad habitual del enajenante consista en la realización de operaciones con los aludidos adquirentes, considerándose a tales efectos que estos últimos son aquellas personas físicas que adquieren los bienes alcanzados por la exención para destinarlos exclusivamente a su uso o consumo particular y en tanto no los afecten en etapas ulteriores a algún proceso o actividad.

Artículo 30— 5La excepción dispuesta en el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, respecto de las reuniones de carácter científico realizadas por los Colegios Profesionales, resulta asimismo de aplicación para similares prestaciones brindadas a sus afiliados directos por las asociaciones de profesionales universitarios cuya finalidad, de acuerdo con sus estatutos, sea la promoción de la investigación y la difusión del conocimiento en las materias relacionadas con su especialidad, siempre que resulten comprendidas en el punto 6, del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la misma norma.

Conforme lo dispuesto en la citada norma legal, se considera “agua ordinaria natural” a todas las aguas ordinarias naturales, sometidas o no a procesos de potabilización, no encontrándose incluidas en la exención el agua de mar, las aguas minerales, las aguas gaseosas o aquellas que hayan sufrido procesos que alteren sus propiedades básicas, como así tampoco la provisión de agua mediante redes, regulada o no por medidores u otros parámetros, comprendida dentro de los denominados servicios públicos.

Prestaciones 6;7 sanitarias, médicas y paramédicas

1

2

3 4 5 6 7

L: 7º

Artículo 31— La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el punto 7), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el

Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Texto según Decreto Nº 532/2000 (B.O. del 06/07/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en el mismo y en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Texto según Decreto Nº 1.340/2002 (B.O. del 26/07/2002) Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93). Texto según Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 35

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO beneficio otorgado. A los efectos de la exclusión prevista en el tercer párrafo de la norma legal citada precedentemente, no se considerarán adherentes voluntarios. a) El grupo familiar primario del afiliado obligatorio, incluidos los padres y los hijos mayores de edad, en este último caso hasta el límite y en las condiciones que establezcan las respectivas obras sociales. b) Quienes estén afiliados a una obra social distinta a aquella que les corresponde por su actividad, en función del régimen normativo de libre elección de las mismas. Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la referida norma legal, se considerarán comprendidos en la exención los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente, a través de terceros o mediante los llamados planes de reintegro, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrarse a beneficiarios, que no revistan la calidad de adherentes voluntarios, de obras sociales que hayan celebrado convenios asistenciales con las mismas. Con respecto al pago directo que a título de conseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficios que no resulten adherentes voluntarios de las obras sociales, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio. A tal efecto, se entenderá que reviste la calidad de coseguro, el pago complementario que deba efectuar el beneficiario cuando la prestación se encuentra cubierta por el sistema –aún en los denominados de reintegro–, sólo en forma parcial, cualquiera sea el porcentaje de la cobertura, incluidos los suplementos originados en la adhesión a planes de cobertura superiores a aquellos que correspondan en función de la remuneración, ya sea que los tome a su cargo el propio afiliado o su empleador, como así también el importe adicional que se abone por servicios o bienes no cubiertos, pero que formen parte inescindible de la prestación principal comprendida en el beneficio. En cuanto al pago por falta de servicios a que hace referencia la norma exentiva, sólo comprende aquellas situaciones en las que el beneficiario abona una prestación que, estando cubierta por el sistema, por razones circunstanciales no es brindada por él mismo, en cuyo caso deberá contarse con la constancia correspondiente que avale tal constancia. L: 7º

1

2

3

4 5

Artículo...– 1Los importes que deban abonar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, por las prestaciones sanitarias, médicas y paramédicas, brindadas en el marco de sus contratos de afiliación, tendrán igual tratamiento que el previsto para las obras sociales respecto de sus afiliados obligatorios. L: 7º

Artículo....— 2Los servicios prestados a sus afiliados obligatorios por la entidad que se financia con recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco creado por el artículo 22 de la Ley Nº 19.800, tendrán el tratamiento previsto para las obras sociales, en el punto 6 del inciso h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, quedando alcanzados por la exención establecida en dicha norma los recursos provenientes del mencionado Fondo. Asimismo, la referida entidad gozará de la exención establecida en el punto 7 del inciso h), del primer párrafo, del artículo 7º de la ley, respecto de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que deban abonar a los prestadores por sus afiliados obligatorios. L: 7º

Cajas de valores. Entidades regidas por la Ley Nº 21.526 que actúen como operadores del mercado3 de capitales Artículo 32—

Espectáculos de carácter deportivo amateur 4

Artículo 33— La exención dispuesta en el punto 11 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la ley, comprende los ingresos que constituyan la contraprestación exigida para el acceso a los espectáculos deportivos, cuyos protagonistas sean deportistas aficionados o amateurs, entendiéndose por tales a aquellas personas físicas que no perciben retribución por practicar un deporte. L: 7º

Servicio de transporte 5

Artículo ...— A los fines de la exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 12), de la ley, se entenderá por servicios de transporte de pasajeros terrestres urbanos y suburbanos, a los habilitados como tales por los organismos competentes en jurisdicción nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto. Eliminado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Texto según Decreto Nº 1.351/2001 (B.O. del 30/10/2001); con vigencia a partir del día 30/10/2001 y efecto a partir 01/05/2001, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 30/10/2001, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

36 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 3

Asimismo, la exención será procedente en todos los casos previstos en la citada norma legal, cuando el tramo del transporte utilizado por el pasajero no supere los cien (100) kilómetros, aún cuando el recorrido total del servicio sea mayor a dicha distancia.

También se considerará comprendido en la exención, el transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica, realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, cuando dichos bienes sean destinados a la exportación.

En aquellas situaciones en que no existiendo transbordo de medio transportador, o que habiéndolo ello no signifique una interrupción en la continuidad del servicio, se considerará que se trata de una única prestación, aún cuando la misma se perciba mediante la emisión de más de un billete de acceso, en cuyo caso la exención resultará procedente siempre que el trayecto utilizado por el pasajero en su totalidad, no supere la distancia indicada en el párrafo anterior. Del mismo modo, se considerarán servicios ininterrumpidos aquellos en los cuales las detenciones sufridas obedezcan a las características propias de la prestación contratada (refrigerios, visitas turísticas –guiadas o no–, permanencia en destinos intermedios, etcétera), o a razones de fuerza mayor.

Asimismo, el transporte realizado entre el territorio nacional continental y el área aduanera especial establecida por la Ley Nº 19.640, se considerará comprendido en la exención establecida por la norma legal a que se refiere este artículo en su primer párrafo. Igual tratamiento se dispensará a la tarifa, fijada o a fijar por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos, correspondiente al servicio por el uso de aerostación que se perciba con motivos de vuelos internacionales en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos, ya sean consecionados o no, a que se refiere el Decreto Nº 375/97 y su modificatorio, ratificados por el Decreto Nº 842/97, no resultando de aplicación en tales casos las disposiciones del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997.

L: 7º

L: 7º

Artículo 34—1;2La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 13), de la ley, comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo, tales como: carga y descarga, estibaje –con o sin contenedores– eslingaje, depósito, provisorio de importación y exportación, servicios de grúa, remolque, practicaje, pilotaje y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera, como así también, los prestados por los agentes de transporte marítimo, terrestre o aéreo, en su carácter de representantes legales de los propietarios o armadores del exterior. No obstante, el tratamiento establecido por el artículo 43 de la ley, que prevé la norma citada precedentemente, será de aplicación en estos casos, cuando la franquicia contenida en el mismo haya sido considerada para la determinación del precio de las referidas prestaciones.

Colocaciones4;5y prestaciones financieras

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en la medida que dichos servicios conexos sean prestados a quienes realizan el transporte exento que los involucra, ya sea directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes en los casos en que se requiera para su ejecución la participación de personal habilitado especialmente por Organismos competentes y estos últimos facturen el servicio al prestador original, o cuando sean facturados por los transportistas en concepto de recupero de gastos.

Artículo 35— La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, respecto de los depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera, sólo comprende a aquellos que constituyan una colocación o prestación financiera, por la cual el depositante recibe la correspondiente retribución, haciéndose extensivo dicho tratamiento a las demás operaciones relacionadas con los mismos, pero no a las que se originan en depósitos que no revisten tal carácter, como en el caso de los consignados a las denominadas “cuentas corrientes” que no devenguen intereses. Con respecto a las diversas formas de depósitos a que se refiere la norma legal citada precedentemente, se considera que la misma comprende la captación de fondos originada en las operaciones de mediación en transacciones financieras entre terceros, que realicen las entidades regidas por la Ley Nº 21.526. Asimismo, la exención acordada a los préstamos que se realicen entre las instituciones mencionadas en el párrafo anterior, está referida a las denominadas operaciones de “call money”, las colocaciones y en general todas las operaciones y prestaciones que las mismas realicen con el Banco Central de la República Argentina y las demás operaciones definidas como “prestamos entre entidades financieras” por el mencionado Banco Central. L: 7º

Del mismo modo, la exención será precedente cualesquiera sean las características que adopte el transporte a los efectos de cumplir con su objetivo (seguridad, resguardo, mantenimiento o similares), en tanto resulten adecuadas al tipo de bienes transportados.

1 2

3

4 5

6

Artículo... – 6La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del artículo 7º de la ley, referida a los préstamos que se realicen entre las instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, resulta aplicable a las prestaciones financieras comprendidas en el inciso d), del artículo 1º de

Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93), con vigencia desde el 01/01/93. Texto según Decreto Nº 1228/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo las prestaciones realizadas antes del 27/10/98, que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y se haya trasladado el impuesto a los prestatarios y no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 27/10/98. Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Texto según Decreto Nº 1228/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo las prestaciones realizadas antes del 27/10/98, que aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto y se haya trasladado el impuesto a los prestatarios y no se acreditare su restitución, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 27/10/98. Texto según el Decreto Nº 1.045/99 (B.O. del 27/09/99), con vigencia a partir del 27/09/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 37

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO la misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por bancos del exterior radicados en países en los cuales sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o a operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de fomento o similares. L: 1º, 7º

Intereses de1prestamos para la vivienda

Artículo 36— A efectos de lo dispuesto en el apartado 8, del punto 16, del inciso h), del artículo 7º de la ley, la exención será procedente aún cuando se trate de intereses correspondientes a la financiación del precio pactado por la compra, construcción o mejora de la vivienda o se originen en préstamos que se destinen a reemplazar, renovar o refinanciar aquellos que hubieran tenido la citada afectación y siempre que se acredite que tienen por finalidad la cancelación de estos últimos. A los fines dispuestos en la mencionada norma legal y en el presente artículo, se entenderá por “mejora” a las obras que reúnan los requisitos previos en el artículo 4º de este reglamento. Asimismo, en todos los casos la documentación que respalda la operación deberá contener una manifestación expresa del prestatario en la que conste que el préstamo será afectado a una vivienda que constituye o constituirá su propia casa habitación, como así también, cuando se trate de mejoras, los elementos probatorios necesarios que acrediten su condición de tal, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, debiendo en ambos casos ajustarse a la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. L: 7º

Operaciones2 de pase Artículo 37— L: 7º

Interés de préstamos a provincias o municipios3 4

Artículo...– ; La exención prevista en el apartado 9 del punto 16 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la ley, sólo comprende a los intereses originados en préstamos u operaciones financieras de cualquier tipo, celebradas

1 2

3

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5 6 7

por el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con entidades regidas por la Ley Nº 21.526. L: 7º

Locación de5 inmuebles

Artículo 38— No será procedente la exención mencionada en el punto 22 del inciso h) del primer párrafo del artículo 7º de la ley, cuando se trate de locaciones temporarias de inmuebles en edificios en los que se realicen prestaciones de servicios asimilables a las comprendidas en el punto 2 del inciso e) del artículo 3º de la ley. La exención dispuesta en el segundo párrafo del referido punto 22, será de aplicación cuando el precio del alquiler por unidad, por locatario y por período mensual, determinado de acuerdo con lo convenido en el contrato, sea igual o inferior a mil quinientos pesos ($1.500). A estos efectos deberá adicionarse a dicho precio los montos que por cualquier concepto se estipulen como complemento del mismo prorrateados en los meses de duración del contrato. L: 7º

Otorgamiento de concesiones Artículo 39— La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 23), de la ley, sólo comprende a las concesiones públicas, otorgadas por el Estado Nacional, las Provincias, los Municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también por las instituciones pertenecientes a los mismos, incluidos las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. L: 7º

Servicios de6sepelio

Artículo ...— La exención de los servicios de sepelio, dispuesta en el punto 24), del inciso h), del primer párrafo del artículo 7º de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos le facturen a quienes le encomendaron el servicio, o al usuario del mismo cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado. 7 El tratamiento previsto en el párrafo anterior, también será de aplicación cuando el servicio de sepelio sea facturado a entidades aseguradoras regidas por las normas de la Super-

Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Eliminado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto. Texto según Decreto Nº 616/2001 (B.O. del 14/05/2001), con efectos a partir del 01/05/2001. incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

38 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO intendencia de Seguros de la Nación, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la medida que éstas cubran la citada prestación en cumplimiento de contratos suscriptos con la respectivas Obras Sociales y Sindicatos creados por ley, debiendo contarse en estos casos con la constancia que certifique la vigencia de los mismos. L: 7º

Establecimientos geriátricos Artículo 40— La exención dispuesta en el artículo 7º, inciso h), punto 25), de la ley, resulta procedente respecto de los montos que para el pago de los servicios prestados por establecimientos geriátricos tomen a su cargo las obras sociales comprendidas en la referida norma, ya sea que lo hagan en forma directa o a través de los llamados regímenes de reintegro o subsidio, en tanto exista la respectiva documentación respaldatoria, extendida por dichas entidades, que avale tal circunstancia. L: 7º

L: 2º, 8º, 9º, 25, 26

Cobertura 1médica. Cajas de previsión

Artículo ...— Lo dispuesto en el último párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 7º de la ley, no será de aplicación cuando los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, resulten comprendidos en las cuotas o aportes obligatorios efectuados a las Cajas de Previsión y Seguridad Social Provinciales para Profesionales. L: 7º

Exportación2

Artículo 41— A los fines de lo previsto en el inciso d) del artículo 8º de la ley, se entenderá por exportación, la salida del país con carácter definitivo de bienes transferidos a título oneroso, así como la simple remisión de sucursal o filia, a sucursal o filial o casa matriz y viceversa. Se considerará configurada la salida del país con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque. L: 3º, 8º

en el régimen de exportación temporaria, sólo se verificará en forma total respecto del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, cuando: a) las mercaderías reingresen en el mismo estado en que se hallaban cuando fueron exportadas, considerándose cumplida esta condición aún cuando, durante su permanencia en el exterior, hubiesen sido utilizadas, dañadas, rotas, deterioradas o hubieran sufrido un tratamiento indispensable para su conservación o mantenimiento, o b) la salida temporal del país tuviera como único objeto efectuar reparaciones u otros beneficios gratuitamente en el exterior, con cargo a la garantía otorgada en oportunidad de la adquisición de dichos bienes en el exterior y comprendida en el respectivo precio de éstos. En los demás casos, del total del impuesto que resultare por aplicación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de este decreto, sólo gozará de exención la parte del mismo atribuible al valor de los bienes salidos bajo el régimen temporal, entendiéndose que tal valor es el correspondiente a dichos bienes en el estado en que hubieran salido.

D: 42, 43

Destinación suspensiva de exportación temporaria. Reimportación Artículo 42— La no sujeción a la imposición de tributos que el artículo 356 del Código Aduanero prevé para la reimportación, en cumplimiento de la obligación asumida

D: 41, 43, 64, 65

Exenciones en razón de un destino determinado Artículo 43— En todos los casos en que se acuerden exenciones totales o parciales de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en razón de un destino determinado, los vendedores, locadores o, en su caso, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberán dejar expresa constancia en la factura o, en su caso, en el despacho a plaza o documentos equivalentes, que la operación goza de franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable en virtud de aquélla. Los vendedores o locadores deberán conservar en su poder un duplicado conformado por el adquirente o locatario referido a los términos de la precitada constancia, o bien un reconocimiento firmado por éste de que las operaciones que se celebren con posterioridad al mismo han de gozar de la franquicia impositiva, indicando la norma pertinente y la alícuota del impuesto o la parte de la misma no aplicable. Este reconocimiento tendrá validez hasta que sea notificada su revocación o se produzcan cambios en relación a la franquicia, los que harán necesario un nuevo reconocimiento. L: 7º, 8º, 9º

D: 41, 42

III – LIQUIDACION BASE IMPONIBLE Conceptos que no integran el precio neto gravado Artículo 44— No integran el precio neto gravado a que se refiere el artículo 10 de la ley, los tributos que, teniendo como hecho imponible la misma operación gravada, se consignen en la factura por separado y en la medida en que sus importes coincidan con los ingresos que en tal concepto se efectúen a los respectivos fiscos. En tales casos, dichos tributos tampoco integrarán el precio neto 1 2

de las operaciones gravadas posteriores en las que pudieran incidir, siempre que en éstas los mismos se consignen en las facturas por separado. Asimismo, no integrarán el precio neto de las operaciones gravadas, en la medida en que incidan en las mismas y se consignen por separado, los gravamenes de la Ley de Impuestos Internos que recayeran sobre adquisiciones exentas del gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Tratándose de los gravamenes de la Ley de Impuestos Internos

incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 39

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO se entenderá a los fines del primer párrafo de este artículo, que éstos tienen como hecho imponible la misma operación gravada, cuando el expendio a que se refiere dicha ley se verifique respecto del mismo bien cuya operación origina el gravamen de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley, podrá omitirse la discriminación a que hacen referencia los párrafos anteriores.

Operaciones2 en moneda extranjera

Artículo 49— Las operaciones en moneda extranjera que no tengan tipo de cambio propio debidamente autorizado, se convertirán al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día anterior a aquél en el que se perfeccione el hecho imponible. L: 5º

Artículo 45— En los casos previstos en el sexto párrafo del artículo 10 de la ley, cuando se hayan recibido las señas o anticipos a que alude el último párrafo del artículo 5º de dicha norma, los mismos deberán afectarse integramente a la parte del precio atribuíble a la obra objeto del gravamen.

Artículo ...— 3A fines de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley, tratándose de locaciones de inmuebles gravadas, la base imponible será la que resulte de adicionar al precio convenido en el respectivo contrato, los montos que por cualquier otro concepto se estipulen como complemento del mismo, excepto los importes correspondientes a gravámenes, expensas y demás gastos por tasas y servicios que el locatario tome a su cargo.

L: 5º, 10

L: 10

L: 10, 39

D: 71

Obras sobre inmueble

D: 17, 25

Precio neto. Definición. Alcance Artículo 46— La definición de precio neto que surge por aplicación de las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y este reglamento, sólo tendrán efecto a los fines de la determinación del gravamen creado por la misma. L: 10

Transferencia de inmuebles no alcanzadas por el impuessto que incluyen el valor de bienes gravados Artículo 47— En el supuesto previsto en el octavo párrafo del artículo 10 de la ley, los bienes cuya enajenación se encuentra gravada son aquellos que, con prescindencia de su accesión al inmueble, revisten para el responsable el carácter de bienes de cambio o de bienes de uso. L: 10

Endoso o cesión de documentos 1

Artículo 48— A los fines dispuestos en el artículo 10 de la ley, en los casos de operaciones de compra y descuento, mediante el endoso o cesión de pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc. la base imponible será la que resulte de la diferencia entre el valor final del crédito y el importante abonado por el adquirente. A tal efecto si no existieran intereses discriminados, el valor final del crédito será el consignado en el instrumento negociado. Cuando hubiera intereses discriminados, los mismos se sumarán al valor referido precedentemente y en los casos en que no estuvieran determinados, su cálculo se efectuará, con carácter definitivo, en base a las variables relevantes del momento en el que se produzca el endoso o la cesión. El procedimiento dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el firmante del documento sea el propio endosante o cedente, aun cuando los intereses estén documentados, considerándose en esta circunstancia que el hecho imponible correspondiente a los mismos se perfecciona en función de lo establecido en el punto 7, del inciso b), del artículo 5º de la ley. L: 5º, 9º

1 2 3

DÉBITO FISCAL Devoluciones. Rescisiones. Descuentos Artículo 50— Lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 11 de la ley procederá en los casos de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas logradas respecto de operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del crédito fiscal previsto en los artículos 12 y siguientes de la ley y en la proporción en que oportunamente este último hubiere sido efectuado. L: 11, 12, 13, 18, 20

CRÉDITO FISCAL Restricciones para su cómputo. Casos en que no opera la limitación Artículo 51— A efectos de lo dispuesto en el punto 1., del inciso a) del tercer párrafo, del artículo 12 de la ley, se considerará “automovil” a los vehículos definidos como tales por el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.449. La definición precedente no incluye a aquellos vehículos concebidos y destinados al transporte de enfermos —ambulancias—. Asimismo, en lo que hace a la excepción establecida en la misma norma, deberá entenderse que la expresión “similares” está dirigida a aquellos sujetos que se dediquen a la comercialización de servicios para terceros, mediante una remuneración, en las condiciones y precios fijados por las empresas para las que actúan, quedando el riego de la operación a cargo de éstas. L: 12

D: 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58

Artículo 52— La restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 3. del tercer párrafo, del incisa a) del artículo 12 de la ley, no será de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante. Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo dispuesto en el punto 4. de la citada norma legal, cuando la indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisas con logos, guantes, mascaras,

Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). incorporado por Decreto Nº 616/2001 (B.O. del 14/05/2001), con efectos a partir del 01/05/2001.

40 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO botas, etc.), excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito laboral. L: 11, 12, 13

D: 53, 54, 55, 56, 57, 58

Prorrateo Artículo 53— El prorrateo a que hace mención el artículo 13 de la ley, deberá efectuarse sobre la base del monto neto de las respectivas operaciones del ejercicio comercial o año calendario correspondiente, según se trate de responsables que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente. L: 12,13

D: 51, 52, 54, 55, 56, 57, 58

Actividades especiales. Montos de operaciones no coincidentes con la base imponible. Cálculo del prorrateo 1

Artículo 54— Cuando en función de las características de la actividad, el monto de las operaciones, gravadas, exentas y no gravadas, que deben considerarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, no sea coincidente con el importe que resulte de aplicar a cada una de las mismas las disposiciones de la ley del tributo y este reglamento para la determinación de la base imponible, este último es el que deberá considerarse a los efectos del prorrateo establecido en el artículo 13 de la citada norma legal. L: 12,13

D: 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58

Inaplicabilidad del prorrateo Artículo 55— No será de aplicación el artículo 13 de la ley, en los casos en que exista incorporación física de bienes o directa de servicios, ni cuando pueda conocerse la proporción en que deba realizarse la respectiva apropiación. Si este conocimiento se adquiriera en un ejercicio fiscal posterior al de la compra, importación, locación o prestación de servicios, en el mismo deberá practicarse el ajuste pertinente, conforme al procedimiento previsto en el tercer párrafo del citado artículo 13. L: 12,13

D: 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58

Documentación del crédito Artículo 56— Para los casos en que el gravamen que se le hubiere facturado al responsable por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios –incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso–, no dé lugar al cómputo del crédito fiscal, como consecuencia de no haberse verificado la condición prevista en el último párrafo del artículo 12 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Público, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dispondrá la forma en que deberá documentarse el mismo al momento en que resulte procedente su aplicación. L: 12, 13

D: 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58

Locatarios de inmuebles. Cómputo del crédito fiscal2

Artículo 57— Los responsables inscriptos que sean locatarios de inmuebles en los que desarrollen actividades gravadas, podrán computar como crédito fiscal, en los términos que al respecto establecen la ley y este reglamento, el impuesto al valor agregado correspondiente a la provisión de agua corriente, gas o electricidad, la prestación de servicios de telecomunicaciones u otras provisiones o prestaciones de similar naturaleza, que las empresas proveedoras o prestadoras de tales bienes o servicios facturen por los citados inmuebles a nombre de un tercero, ya sea el propie1 2 3

tario de los mismos o su anterior locatario. El cómputo a que se refiere el párrafo anterior, resultará procedente en la medida que el pago de las facturas involucradas se encuentre a cargo del locatario, siempre que tal obligación se halle expresamente estipulada en el contrato de locación vigente o, en su defecto, se hubiere convenido con el locador mediante nota suscripta por ambos. L: 12, 13

D: 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58

Planes de reintegro de asistencia médica. Cómputo del crédito fiscal 3

Artículo ...— Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado, el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de cien (100) más dicha alícuota. El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior, será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita –en la que no deberá figurar discriminado el gravamen–, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo. L: 12, 13

Donaciones y entregas a título gratuito. Reintegro Artículo 58— Si un responsable inscripto destinara bienes, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios gravados, para donaciones o entregas a título gratuito, cualquiera sea su concepto, deberá reintegrar en el período fiscal en que tal hecho ocurra, el crédito por impuesto que hubiere computado —según las normas de la ley y este reglamento— por los bienes y/o servicios y/o locaciones empleados en la obtención de los bienes, obras y/o locaciones y/o prestaciones de servicios en cuestión, actualizado de acuerdo a las variaciones del índice mencionado en el artículo 47 de la ley, entre el mes en que se efectúo su cómputo y aquél al que corresponda dicho reintegro, con las limitaciones establecidas en el segundo párrafo de la citada norma legal. L: 12

D: 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57

COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDORES FINALES Artículo 59— El crédito que resultare por aplicación del artículo 18 de la ley se considerará, a todos los efectos, como impuesto facturado a los responsables, estando sujeto su cómputo a las disposiciones que en la ley y este reglamento rigen el crédito fiscal; a tales fines se entenderá como monto neto de la operación, el precio neto que corresponda por aplicación del citado artículo. L: 18

COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS Artículo 60— El crédito de impuesto que como adquirentes les corresponda a los responsables indicados en el primer párrafo del artículo 20 de la ley, será computable en la medida en que el mismo sea consignado por separado, en la

Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92). Incorporado por Decreto Nº 223/99 (B.O. del 19/03/99), con vigencia desde el 19/03/99 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 41

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO liquidación que aquellos practiquen al comitente inscripto, e integre los montos que por la operación se le abonaren a éste. L: 20

SERVICIOS1 DE TURISMO

Artículo 61— Cuando los responsables de servicios de turismo, incluyan en su prestación el suministro de pasajes, ya sea por transportes realizados en el país o hacia el exterior, que resulten exentos de acuerdo a lo establecido en los puntos 12) y 13), del inciso h), del artículo 7º de la ley, podrán deducir, a los efectos de la determinación de la base imponible, el precio que perciban por dicho concepto, a condición de su explícita discriminación en la factura que se extienda por tales servicios. Dicha deducción no podrá superar el precio de plaza de los respectivos pasajes, de acuerdo a las tarifas aprobadas por los organismos pertinentes. En los casos en que el transporte sea realizado con medios propios por el mismo prestador del servicio de turismo, el importe a deducir por tal concepto no podrá exceder el valor corriente en plaza de los pasajes por transportes de similares características. 2

Se entenderá como transportes de similares características, a los clasificados como transportes para el turismo por normas internacionales o nacionales, considerándose en su valor corriente en plaza, aquellos servicios conexos o accesorios que tengan por objeto servir o coadyuvar de modo necesario a este tipo de transporte; a la seguridad y atención médica de los pasajeros; al control de lista de los mismos; al control de carga, descarga y transbordo de equipajes; y al cumplimiento de normas impuestas a los responsables del transporte turístico en resguardo de recursos naturales y culturales durante su ejecución, aunque fueren concurrentes con funciones de interpretación de la zona geográfica y sitios culturales por los que se transite.

L: 22

REGIMEN ESPECIAL Artículo 62— El régimen establecido en el artículo 23 de la ley, no comprende a los contratos de concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua corriente, cloacales y de desagüe, quedando subsumidos en los mismos los trabajos que pudieran encuadrar en el inciso a) de su artículo 3º, ejecutados con la finalidad de realizar la referida prestación, por lo que los hechos imponibles originados en la explotación se perfeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º de la misma norma legal. L: 3º, 5º, 23

1

2

SALDOS A FAVOR Artículo 63— El saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la ley, sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes del mismo contribuyente. La limitación establecida en el párrafo precedente no se aplicará a los saldos acreedores emergentes de ingresos directos o que surjan por aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 de la ley. L: 24, 43

D: 75

OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. BASE IMPONIBLE Determinación Artículo 64— A los fines del artículo 25 de la ley, se entenderá por precio normal para la aplicación de los derechos de importación, el previsto como tal en el Código Aduanero. La mención de los tributos a que hace referencia el citado artículo de la ley no comprende el impuesto creado por la misma, ni los gravámenes de la Ley de Impuestos Internos. L: 25

D: 42, 65

Facultades de la Dirección General de Aduanas Artículo 65— Cuando la legislación aduanera habilite el libramiento a plaza de los bienes, pero existan controversias con relación a los elementos integrantes de la determinación de los gravámenes a los que alude el artículo 25 de la ley, o no se pudiere fijar criterio respecto de los mismos en el tiempo requerido por el responsable, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, queda facultada para liquidar el gravamen con carácter provisorio sobre las bases declaradas por el importador, sin necesidad del otorgamiento de garantías por eventuales diferencias del mismo, ello sin perjuicio de las garantías y recaudos que pudieran corresponder en materia aduanera. Una vez fijados los criterios definitivos respecto de los elementos a que hace referencia el párrafo anterior, la Dirección General de Aduanas efectuará la liquidación definitiva y la percepción a que la misma dé lugar. Si de la referida liquidación surgiera una diferencia en favor del responsable, el citado organismo aduanero deberá, previa notificación a aquél, remitir los antecedentes del caso a la Dirección General Impositiva, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Publicos, antes de vencido un (1) mes de practicada. De mediar solicitud del responsable, la nombrada Dirección General Impositiva deberá proceder a la devolución en la medida en que los importes no hubieran sido ya utilizados como cómputo del crédito fiscal.

Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado por Decreto Nº 1229/98 (B.O. del 27/10/98), con vigencia desde el 27/10/98 y efectos desde la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. No obstante, si en los hechos imponibles perfeccionados antes del 27/10/98, el prestador hubiera trasladado al prestatario el pertinente impuesto, surtirán efecto a partir del 27/10/98.

42 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Si en la liquidación definitiva surgiera un mayor ingreso a cargo del responsable y la imputación ya hubiese dado lugar al cómputo de crédito fiscal, la diferencia entre el monto que hubiera correspondido computar de considerarse la declaración definitiva y el ya computado en base a la provisoria, incidirá en el ejercicio fiscal en que aquélla se practique. Los importes que surjan de la liquidación definitiva de la Dirección General de Aduanas serán los que deberán tenerse en cuenta a todos los efectos de la ley y este reglamento.

nar el impuesto correspondiente al último mes del ejercicio comercial o año calendario considerado, teniendo en cuenta a tal efecto los montos de las operaciones gravadas y exentas y no gravadas realizadas durante su transcurso.

L: 25, 26

Artículo ...— En el caso de las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, el impuesto se liquidará y abonará dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en el que se haya perfeccionado el hecho imponible de acuerdo a lo previsto en el inciso h), del primer párrafo del artículo 5º de la misma norma, excepto cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526, en cuyo caso el impuesto se liquidará y abonará por mes calendario en formulario oficial, en ambos casos en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

D: 2º, 42, 64

Prorrateo de la base imponible 1

Artículo ...— Cuando las prestaciones a que se refiere el inciso d), del artículo 1º de la ley, se destinen indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas y su apropiación a unas u otras no fuera posible, la determinación del impuesto se practicará aplicando la alícuota sobre la proporción del precio neto resultante de la factura o documento equivalente extendido por el prestador del exterior correspondiente a las primeras. Las estimaciones efectuadas durante el ejercicio comercial o año calendario, según se trate de responsable que lleven anotaciones y practiquen balances comerciales o no cumplan con esos requisitos, respectivamente, deberán ajustarse al determi-

L: 1º

PRESTACIONES REALIZADAS EN EL EXTERIOR Y UTILIZADAS EN EL PAÍS Período de2 liquidación y pago

L: 1º, 5º, 27

IV – TASAS

Artículo 66— El requisito previsto en el segundo párrafo del artículo 28 de la ley para que corresponda el incremento de alícuota establecido en el mismo, relacionado con la regulación por medidor de las ventas de gas, energía eléctrica y agua, resulta comprensivo de todo instrumento que cumpla tal finalidad, cualesquiera sean sus características tecnológicas o la ubicación geográfica de su instalación. 3 El incremento de la alícuota dispuesto en la norma legal citada en el párrafo anterior, no será de aplicación cuando la venta o la prestación fuera destinada a sujetos jurídicamente independientes que resulten revendedores o, en su caso, coprestadores, de los mismos bienes o servicios comprendidos en la misma, ni cuando se trate de provisiones de gas utilizadas como insumo en la generación de energía eléctrica o prestaciones de servicio de valor agregado en telecomunicaciones.

Artículo ...— 4A efectos de lo establecido, en el inciso c), del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley, serán de aplicación las disposiciones del artículo 2º, del Decreto Nº 1230 del 30 de octubre de 1996. L: 28

Artículo ...— 5A los fines dispuestos por el inciso g), del artículo 28 de la ley, se considerará que cumplimentan el requisito previsto en dicha norma, los editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya facturación en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el impuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por el artículo 105 de la Ley Nº 24.467.

L: 28

1

2

3

4

5

Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado por Decreto Nº 1.082/99 (B.O. del 06/10/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 43

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO En el caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los cuatro (4) primeros meses calendarios posteriores al de la referida iniciación y a partir de ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en

los tres (3) primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la suma prevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda por dicho período. L: 28

V – RESPONSABLES NO INSCRIPTOS Productores primarios. Iniciación de actividades

Actividades1 diferenciadas

Artículo 67— En los casos previstos en el cuarto párrafo del artículo 29 de la ley, deberá considerarse como actividad diferenciada no gravada, la realizada en relación de dependencia, aun cuando tenga una vinculación técnico profesional con las restantes actividades desarrolladas por el responsable.

Artículo 68— En los casos previstos en el último párrafo del artículo 35 de la ley, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a solicitud del responsable, podrá acordar plazos especiales a los efectos de determinar la condición que el mismo deberá revestir frente al tributo.

VI – INSCRIPCIÓN, EFECTOS Y OBLIGACIONES QUE GENERA INSCRIPCIÓN

Autorización a discriminar el impuesto en casos en que2 no debería hacerse. Condiciones

Categorización de responsables Artículo 69— La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dictará las normas a que deberán ajustarse los sujetos pasivos del tributo mencionados en el artículo 4º de la ley, a efectos de exteriorizar su condición de responsables inscriptos o de haber ejercido la opción prevista en el artículo 29 de la misma, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos. L: 4º, 36

D: 13, 14, 69

Importadores Artículo 70— La liberación dispuesta en el inciso a), del artículo 36 de la ley, se entenderá aplicable a los sujetos pasivos del hecho imponible “importación definitiva” y exclusivamente en relación con este hecho. L: 36

Artículo 72— No obstante lo dispuesto en el artículo 39 de la ley, cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, con los cuales resulte dificultoso cumplimentar el requisito dispuesto en la citada norma, el gravamen que recae sobre la operación podrá discriminarse, aun cuando las facturas o documentos equivalentes sean extendidos a nombre de consumidores finales o de sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas o no alcanzadas por el impuesto, siempre que la referida calidad del adquirente, locatario o prestatario y su identificación se imprima simultáneamente con la emisión de la respectiva documentación y dicho procedimiento haya sido autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que ésta disponga. L: 39

RESPONSABLES INSCRIPTOS. SUS OBLIGACIONES Operaciones con consumidores finales y con sujetos exentos o no alcanzados Artículo 71— A los fines del artículo 39 de la ley, serán considerados consumidores finales quienes destinen bienes o servicios para uso o consumo privado. También revestirán tal calidad los responsables no inscriptos en relación a los bienes de uso que destinen a su actividad gravada, entendiéndose por bienes de uso a aquellos cuyo período de vida útil, a los efectos de los impuestos a las ganancias sean superior a dos (2) años. L: 36, 39

Presunciones Artículo 73— Toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acredite similar condición frente al impuesto, se presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que: a) el adquirente o locatario declare expresamente su condición como consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y siempre que el vendedor o locador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final; o b) el adquirente o locatario compruebe su condición de sujeto exento o no alcanzado por el gravamen, en la forma que establezca el citado organismo. L: 37, 39

1 2

Fuente: Decreto Nº 846/93 (B.O. del 29/04/93) . Fuente: Decreto Nº 2633/92 (B.O. del 31/12/92).

44 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VII- EXPORTADORES. REGIMEN ESPECIAL Exportador Artículo 74— A los fines de lo previsto en el artículo 43 de la ley, se entenderá por exportador, a aquél por cuya cuenta se efectúa la exportación, se realice ésta a su nombre o a nombre de un tercero. L: 43

D: 75, 76

Compensación Artículo 75— A los efectos de la determinación del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley, el monto de las exportaciones se establecerá, en todos los casos, conforme a la definición de valor dada en los artículos 735 a 750 del Código Aduanero. Cuando pueda demostrarse fehacientemente, en la forma y condiciones que al respecto resuelva la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que el importe del aludido límite, calculado de acuerdo a lo prescripto en el párrafo anterior, es inferior al monto del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones destinados efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, realizadas en el período fiscal, se considerará este último en reemplazo de aquél. El remanente del saldo resultante de la compensación dispuesta en el primer párrafo del citado artículo 43 originado en la aplicación del referido límite, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable. L: 43

D: 63, 74, 76

Exportadores beneficiarios de regímenes que otorgan la liberación del impuesto en el mercado interno Artículo 76— A los fines previstos en el tercer párrafo del artículo 43 de la ley, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que la situación prevista en dicha norma se configura cuando el beneficiario del régimen que otorga la liberación del impuesto en el mercado interno realice sus exportaciones por intermedio de personas o sociedades que económicamente puedan considerarse vinculadas con él, en razón del orígen de sus capitales, de la dirección efectiva del negocio, del reparto de utilidades, o cualquier otra circunstancia que indique la existencia de un conjunto económico. 1

Asimismo no presumirá la existencia de la vinculación a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba, en contrario, cuando la totalidad de las operaciones del aludido beneficiario o determinada categoría de ellas sea absorbida por dicho exportador, o cuando la casi totalidad de las compras de este último o de determinada categoría de ellas, sea efectuada al primero. L: 43

D: 74, 75

Transporte internacional Artículo 77— En los casos previstos en el artículo 7º, inciso h), puntos 13 y 14, de la ley, se asimilará a la exportación la efectiva prestación y facturación de los respectivos servicios. L: 7º, 43

Prestaciones realizadas en el país y utilizadas en el exterior 2

Artículo ...— Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo, del inciso b), del artículo 1º de la ley, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la misma norma. L: 1º, 43

1

2

Texto según Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado por Decreto Nº 1.082/99 (B.O. del 06/10/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 45

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

VIII- CONSORCIOS O COOPERATIVAS DE EXPORTACION COMPAÑÍAS DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL

Certificados5

Bienes destinados a exportación. Plazos y requisitos 1

Requisitos identificatorios de los certificados 6

Artículo 78—

Inscripción 2 Artículo 79—

Proveedores3 de sujetos acogidos al régimen Artículo 80—

Operaciones con sujetos acogidos al régimen. Saldos a favor 4 Artículo 81—

Artículo 82— Artículo 83—

Registro de 7certificados Artículo 84—

Consecuencias por el incumplimiento de los plazos 8 Artículo 85—

Transgresiones al régimen 9 Artículo 86—

Normas complementarias 10 Artículo 87—

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Derogado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma.

46 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

IX – OTRAS DISPOSICIONES Medios de comunicación. Actividades específicas 1 Artículo 88—

Editoriales. 2Pagos a cuenta

Artículo 89— La aplicación del impuesto al valor agregado para cancelar obligaciones fiscales en los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos, prevista en el artículo 50 de la ley, será procedente en la proporción que del impuesto determinado corresponda a las ganancias derivadas o, en su caso, a los activos afectados a la actividad en la que son utilizados los bienes que originan el crédito.

Emisoras de radiodifusión y servicios complementarios. Pago a cuenta 3 4

Artículo ...— En el caso de responsables inscriptos que sean sujetos del gravamen establecido por el artículo 75 de la Ley Nº 22.285, el remanente no computado luego de aplicar el procedimiento establecido por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 50 de la ley, no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de acreditación con otros gravámenes a cargo de los contribuyentes ni de solicitudes de devolución o transferencia a favor de terceros responsables, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a futuros períodos fiscales del impuesto de esta ley.

L: 50

X-DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADOS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974 Liquidación del impuesto Artículo 90— Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones anteriores al 1º de enero de 1974, serán liquidados a la tasa que para los mismos rigiera en el impuesto a las ventas a la fecha de contratación. A efectos de la limitación del cómputo del crédito fiscal que se establecía en el primer párrafo del inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 20.631, vigente con anterioridad a la modificación introducida por su similar Nº 21.376, tratándose de adquisiciones, importaciones definitivas, locaciones o prestaciones de servicios, que se vinculen con los hechos imponibles señalados en el párrafo anterior, se considerará como tasa que corresponda aplicar, la indicada en ese párrafo. Cuando los mencionados hechos imponibles estuvieran a la fecha de contratación fuera del ámbito del impuesto a las ventas o exentos del mismo por norma general o especial, se les acordará similar tratamiento, según corresponda, en el impuesto al valor agregado. Idéntico tratamiento al dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación, cuando los citados hechos imponibles tuvieran origen en subcontrataciones posteriores al 1º de 1

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enero de 1974 por obras parcialmente comprendidas en una contratación anterior a esa fecha, en que se hubiera fijado el precio total e inamovible de la obra.

FECHA DE CONTRATACIÓN Artículo 91— A los efectos del artículo anterior se considerará fecha de contratación la del acto que la acredite en forma fehaciente, de acuerdo con las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Tratándose de licitaciones públicas o privadas, se entenderá como fecha de contratación la de apertura de las propuestas salvo que, antes de procederse a la adjudicación definitiva, se hubieran acordado incrementos de precios, en cuyo caso se entenderá como fecha de contratación la de adjudicación.

TRABAJOS SOBRE INMUEBLE AJENO ORIGINADO EN CONTRATACIONES DEL AÑO 1974 Artículo 92— Los hechos imponibles a que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contratos con fecha cierta en el año 1974, darán lugar al tratamiento que se establece en el artículo 90 de esta reglamentación en la medida en que los mismos, por imperio de lo expresamente dispuesto en los mencionados contratos,

Eliminado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Texto según Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 03/04/2000 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Incorporado por Decreto Nº 679/99 (B.O. del 25/06/99); con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, salvo cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad al 25/06/99 aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, o en las que se haya considerado otro momento como perfeccionamiento del hecho imponible, en cuyo caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la misma. Texto según Decreto Nº 1008/2001 (B.O. del 14/08/2001), con efectos a partir a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de dicha publicación, aplicando criterios distintos a los establecidos en este decreto, en las que habiéndose trasladado el impuesto no se acreditare su restitución o, en su caso, no habiéndose incluido el impuesto en las transacciones, no resulte posible su traslación extemporánea, en razón de encontrarse ya finalizadas y facturadas las operaciones, en cuyo caso tendrán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la referida fecha de publicación del presente decreto.

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DECRETO REGLAMENTARIO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO hubieran debido verificarse durante dicho año. Idéntico criterio se aplicará para los hechos imponibles a que den lugar las subcontrataciones originadas en los mencionados contratos, en la medida en que aquéllos, por imperio de lo dispuesto en éstos hubieran debido verificarse en el año 1974.

VENTAS DE INMUEBLES ORIGINADAS EN CONTRATACIONES ANTERIORES AL 1º DE ENERO DE 1974 Artículo 93— Los hechos imponibles a que se refiere el inciso b) del artículo 3º de la ley, que tuvieran origen en contrataciones con fecha cierta anterior al 1º de enero de 1974, quedarán fuera del ámbito del gravamen.

FECHA CIERTA Artículo 94— A los fines de los dos (2) artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, también se considerará fecha cierta la de la inutilización del estampillado del impuesto de sellos que llevara el documento, siempre que hubiere sido efectuada por agentes oficiales.

CAMBIO DE RÉGIMEN Artículo 95— Los responsables comprendidos en el régimen simplificado, que adquieran a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.765, la calidad de responsables inscriptos, quedarán habilitados para deducir el crédito fiscal proveniente de adquisiciones de bienes de uso, en la proporción atribuible a los períodos fiscales iniciados a

48 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

partir de la referida vigencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley, no rigiendo a tales efectos el requisito de su facturación discriminada.

OPERACIONES CON PRECIO A FIJAR Y DE CANJE Artículo 96— Las disposiciones previstas en los párrafos segundo y tercero, del inciso a) del artículo 5º de la ley, serán de aplicación en la medida en que con anterioridad a su entrada en vigencia no se hubiera perfeccionado el respectivo hecho imponible.

ANTICIPOS QUE CONGELAN PRECIO Recibos con anterioridad al 31/10/90 Artículo 97— En el caso de señas o anticipos que congelan precio, recibidos con anterioridad al 31 de octubre de 1990, correspondientes a operaciones en las que la entrega de los bienes o emisión de la factura se produzca a partir del 1º de diciembre del mismo año, serán de aplicación, respecto de los mismos, las normas de actualización que disponía el séptimo párrafo del artículo 9º de la ley vigente a la fecha en que aquéllos se hubieren hecho efectivos. Asimismo, no corresponderá la actualización indicada precedentemente, cuando las señas o anticipos a que alude el párrafo anterior se hubieran hecho efectivos el 31 de octubre de 1990 y la entrega del bien o su facturación se produzca durante el mes de noviembre del mismo año.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

NORMAS COMPLEMENTARIAS Inscripción y Categorización de Responsables. Liquidación e Ingreso del Impuesto Inscripción. Inicio de Actividades. Cancelación de Inscripción. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 36551 (D.G.I.) Buenos Aires, 17/03/93 Artículo 1º— Los responsables comprendidos en el Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, a los fines del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la misma, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que, para cada situación se establecen en la presente resolución general. CAPITULO I — INSCRIPCION Artículo 2º— Los sujetos que soliciten el alta en el tributo deberán cumplimentar los plazos que a continuación se establecen: a) Los responsables indicados en los incisos b) y d) del artículo 4º, Título I de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones que inicien actividades: con antelación al comienzo de las mismas. b) Quienes tuvieran la condición de responsables no inscriptos conforme lo permiten las disposiciones de los artículos... (I) y ...(VIII) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones —no pudiendo mantener la opción que dichas normas prevén—: hasta el primer día hábil del mes subsiguiente a aquel en el que concluya el año calendario, cuyas operaciones superen los importes dispuestos para determinar la obligación de inscribirse, o hasta el primer día hábil del quinto mes contado desde la fecha de inicio de las actividades, según corresponda, conforme con los artículos mencionados. c) Los herederos o legatarios de responsables inscriptos, que enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen: hasta el primer día hábil posterior a aquél en que se concluya la indivisión hereditaria. Las responsabilidades atribuidas por el artículo 16 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, a los administradores legales o judiciales de las sucesiones, subsistirán hasta tanto se finalice el estado de indivisión hereditaria, utilizando a tales fines la clave única de identificación tributaria correspondiente al causante. Artículo 3º— El alta en el gravamen se solicitará mediante el formulario de declaración jurada Nº 600/D con arreglo a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 2750 y sus modificaciones y 3142. Los responsables comprendidos en los artículos ... (I) y ... (VIII) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones, que soliciten el alta en el gravamen, deberán presentar, asimismo, formulario de declaración jurada Nº 531 mediante el cual determinarán el crédito fiscal 1

computable a que diera lugar los bienes de cambio, materias primas y/o productos semielaborados en existencia a la finalización del período fiscal inmediato anterior, conforme el artículo...(IV), del Título V del mismo texto legal y a las normas de la presente resolución general. Artículo 4º— Los productores primarios aludidos en el último párrafo del artículo ... (VIII) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán cumplimentar los plazos dispuestos en dicho artículo y en la presente resolución general. Sin perjuicio de lo expuesto, podrán solicitar a esta Dirección General la modificación de los mismos, cuando la naturaleza de sus operaciones impliquen ventas estacionales. La aludida solicitud deberá formalizarse mediante nota que deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días hábiles del cuarto mes contados desde la fecha de inicio de actividades, en la que se detallará: 1. Apellido y nombre, denominación o razón social. 2. Domicilio. 3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). 4. Razones que fundamentan la ampliación del plazo de inscripción. 5. Detalle de las ventas efectuadas (discriminadas por mes). 5.1. Nombre de los productos (indicando aquéllos que motivan ventas estacionales). 5.2. Cantidades vendidas por producto. 5.3. Precios parciales y totales por producto. 6. Existencia de productos a la finalización del tercer mes, contado desde el inicio de las actividades, discriminada por tipo, indicando cantidad de cada uno. Sin perjuicio de los datos enumerados, los Jueces Administrativos intervinientes podrán requerir los elementos que consideren necesarios para evaluar la procedencia de la solicitud formulada. La formulación de la solicitud determinará la obligación de inscripción en el plazo que, a ese efecto, se autorice mediante la correspondiente resolución, la que se notificará con una antelación no menor de cinco (5) días hábiles respecto de ese plazo. CAPITULO II — INICIO DE ACTIVIDADES. RESPONSABLES NO INSCRIPTOS. Artículo 5º— A fin de establecer si se reunen los requisitos para el mantenimiento de la condición de responsables no inscriptos, los sujetos comprendidos en las normas de los artículos... (I) y (VIII) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán comparar el monto de opera-

Publicada en el B.O. del 18/03/93.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS ciones gravadas, exentas y no gravadas correspondientes al primer trimestre de inicio de actividades —neto de bonificaciones, descuentos concedidos y tributos que cumplan las condiciones requeridas por el artículo 18 del Decreto Nº 2407/86 y sus modificaciones— con la proporción del importe referido en el precitado artículo... (VIII), de acuerdo con la fórmula siguiente: X M= 4 M = Monto a comparar. X = Monto anual establecido en el artículo ... (I) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. CAPITULO III — CANCELACION DE INSCRIPCION Artículo 6º— 1Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado podrán solicitar la cancelación de su inscripción en el gravamen, cuando: a) Hayan cesado en sus operaciones gravadas, configurándose tal cese a partir del momento en que se hubiere realizado la totalidad de los bienes vinculados con la actividad alcanzada por el impuesto. b) Puedan adquirir la calidad de responsables no inscriptos que autorizan las normas del artículo ... (I), habiendo cumplimentado las del artículo ... (III), ambos del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. A los efectos previstos en el párrafo anterior, para determinar la procedencia de acceder a la cancelación de la inscripción, el cómputo de operaciones a que se refiere el segundo párrafo del precitado artículo ... (III), deberá ser efectuado considerando tres (3) años calendario. En consecuencia, únicamente podrá ser computado el año de alta en el gravamen cuando ésta hubiera operado a partir del día 1º de enero de dicho año, inclusive. Artículo 7º— Los responsables indicados en el artículo anterior deberán formalizar su pedido de cancelación de inscripción en el gravamen, cumplimentando las siguientes presentaciones y requisitos: 1. De tratarse de sujetos comprendidos en el inciso a): 1.1. Nota, por duplicado que deberá contener: 1.1.1. Apellido y nombre, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del responsable. 1.1.2. Manifestación del cese total de actividades gravadas y causas que lo motivan. 1.1.3. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona autorizada, la que será precedida por la fórmula establecida por el artículo 28, “in fine”, del decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. 1.2. Copia de la declaración jurada e ingreso correspondiente al mes en que cesen las operaciones. 1.3. Formulario de declaración jurada Nº 439 correspondiente, por los períodos fiscales transcurridos hasta el mes en que se produzca el referido cese. 2. De tratarse de sujetos comprendidos en el inciso b): 2.1. Formulario de declaración jurada Nº 436/E. 2.2. Copia de la declaración jurada e ingreso correspondiente al mes en que cesen las operaciones como responsable inscripto, sin incluir el importe resultante del punto 2.3. 1

2.3. Presentación del formulario de declaración jurada Nº 531, determinativo del impuesto a reintegrar por las existencias de los bienes al día inmediato anterior al de la cancelación de la inscripción. 2.4. Ingreso del gravamen resultante, conforme lo expresa el punto 2.3. El mencionado ingreso deberá efectuarse en boleta de depósito o volante de obligación, según corresponda, en forma separada de los pagos que se efectúen respecto del último mes de operaciones como responsable inscripto, en los bancos habilitados a tales efectos. 2.5. Formulario de declaración jurada Nº 439 correspondiente, por los períodos fiscales transcurridos hasta el mes en que se solicita la cancelación de la inscripción. Las obligaciones establecidas en los puntos 1., 2.2., 2.3., 2.4. y 2.5. deberán cumplimentarse hasta la fecha dispuesta como vencimiento general para el correspondiente período fiscal en el que cesen las operaciones totales o como responsable inscripto, según corresponda. Artículo 8º— La cancelación de la inscripción a que se refiere el presente Capítulo regirá a partir de la fecha de cumplimiento de las presentaciones establecidas en los puntos 1. y 2.1. del artículo anterior, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las obligaciones dispuestas en el citado artículo. Artículo 9º— Los responsables inscriptos que soliciten la cancelación de la inscripción por la causal prevista en el artículo 6º inciso b), quedan obligados a comunicar mediante nota a sus proveedores, locadores y/o prestadores de servicios, la nueva condición frente al gravamen, a partir de la fecha en que adquieran la misma. La precitada nota, deberá estar firmada por el titular, presidente, gerente u otra persona autorizada, precedida por la fórmula establecida por el artículo 28, “in fine”, del decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 10— Están comprendidos -en su caso- en las disposiciones del artículo 6º, inciso b), de la presente resolución general, los responsables que hubieran adquirido el carácter de inscriptos con motivo de la generalización del impuesto al valor agregado, establecido por las Leyes Nros. 23.765, 23.871 y el Decreto Nº 879 de fecha 3 de junio de 1992. Artículo 11— Los sujetos categorizados por este Organismo como responsables inscriptos en el gravamen mediante la “Constancia de Responsable Inscripto” (F. 435, 435/A, o F. 435/B) o la “Constancia Provisional de Inscripción” (F. 435/C), como consecuencia de las normas indicadas en el artículo anterior “in fine”, que hubieren resultado pasibles de mantener la condición de no inscriptos, considerando, incluso, las operaciones del año calendario 1992, según lo dispuesto por el artículo ... (I), del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, podrán solicitar, en carácter de excepción, la cancelación de la precitada inscripción cuando: 1. Hubieren realizado todas sus operaciones, hasta la vigencia de la presente resolución general, haciendo abstracción de la categorización como responsable inscripto y, de corresponder,

La R.G. Nº 3937 (D.G.I.) (B.O. del 08/02/95) dispuso que a efectos de solicitar la cancelación de inscripción, tramitar la modificación del carácter que reviste frente al tributo o para informar cambios de datos, los contribuyentes y responsables que hubieren recibido las tarjetas identificatorias —R.G. Nros. 3798 (B.O. del 15/02/94) y 3830 (B.O. del 27/05/94)— para la acreditación de la inscripción en el impuesto, deberán proceder a reintegrarlas a este Organismo. La devolución se efectuará en el momento de cumplimentarse las presentaciones y requisitos previstos en el artículo 7º de esta resolución.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 2. Efectúen el ingreso del impuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo ... (II) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, que —en su caso— no hubiera formado parte de la facturación correspondiente a la adquisición de bienes y/o servicios, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo ... (VI) del precitado Título, con más los intereses resarcitorios que resulten procedentes.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15— Las presentaciones contempladas en esta resolución general, se efectuarán en la dependencia de este Organismo bajo cuya jurisdicción se encuentre el control de las obligaciones emergentes del impuesto al valor agregado del responsable. Artículo 16— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 436/E y 531. Artículo 17— De forma.

Artículo 12— La cancelación de inscripción autorizada en el artículo anterior, deberá formalizarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 436/E, hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive. Artículo 13— A los fines dispuestos en el punto 2. del artículo 11, los responsables comprendidos en el mismo deberán presentar juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 436/E, nota —de acuerdo al modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general— informando el monto de las operaciones de adquisición de bienes y servicios realizadas y el importe del impuesto a ingresar indicado en dicho punto, por el período comprendido entre el día de su categorización como responsable inscripto y el de presentación del precitado formulario, ambos inclusive. El ingreso del gravamen resultante deberá cumplimentarse hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive, en las instituciones bancarias habilitadas a tales efectos, conforme con las normas que regulan el cumplimiento fiscal de cada responsable. Artículo 14— El plazo dispuesto en el inciso b) del artículo 2º para los responsables no inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ... (I) del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, que deban solicitar el alta en el gravamen por haber superado los importes establecidos en dicho artículo respecto de las operaciones realizadas en el año calendario 1992, podrá ser cumplimentado, con carácter de excepción, hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive.

ANEXO (RESOLUCION GENERAL Nº 3655) BUENOS AIRES, DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Presente. El que suscribe (1) ....................en su carácter de (2) .................... de la entidad (3) .............................................. con C.U.I.T. ............. declara en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 de la Resolución General Nº 3655, los siguientes datos: MES (4)

MONTO DE IMPORTE IMPORTE + COMPRAS IVA IVA + Y/O RESP. INSC. +++ RESP. NO INSC. SERVICIOS(5) LIQU IDADO +++NO LIQUIDADO _______ $__________ $ _________ + $__________ _______ + $_____ ____ $ _________ $__________ TOTAL $ + + + $+ + $ Importe de las retenciones y/o percepciones liquidadas por las adquisiciones de bienes y/o servicios: $.......... Importe IVA responsable no inscripto no liquidado a ingresar, neto de retenciones y/o percepciones computables: $........... Declaro bajo juramento que los datos precedentemente consignados son correctos y completos y que esta declaración se ha confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad. FIRMA: (1) Apellido y nombres. (2) Responsable, presidente, gerente, socio, etc. (3) Razón social o denominación. (4) Considerar cada uno de los meses del período a que se refiere el primer párrafo del artículo 13 de la Resolución General Nº_3655 (5) Operaciones efectuadas únicamente con responsables inscriptos.

Responsables no inscriptos. Cambio de condición. Aclaración Nota Externa Nº 4/20041 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 06/07/2004 Atendiendo a las inquietudes planteadas con relación a la baja retroactiva prevista en el último párrafo del artículo 7º del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementaria, texto sustituido por la Ley Nº 25.865, reglamentada en el artículo 53 de la Resolución General Nº 1699, aclárase que la mencionada baja procederá a partir de la fecha del último cese de actividades y siempre que desde ese momento hasta la solicitud de la baja retroactiva no se hubiera realizado ninguna actividad incluida en el R.S.. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, de existir deuda pendiente –por actividades desarrolladas en forma continua o por haberse producido suspensiones transitorias–, con anterioridad a la fecha de dicho cese, la misma podrá regularizarse mediante el acogimiento al plan de 1

facilidades de pago establecido en la Resolución General Nº 1624, sus modificatorias y complementarias. Los pequeños contribuyentes que no solicitaran la mencionada baja retroactiva hasta el 31 de julio de 2004, inclusive, mantendrán la obligación de ingresar las cuotas impagas resultantes desde su inscripción hasta el mes de junio de 2004, inclusive. Asimismo, respecto de los sujetos que revestían la condición de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, se aclara que los mismos no deben realizar trámite alguno, con relación a la baja de dicha condición. De continuar con la actividad, corresponde la inscripción como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, o de proceder, ejercer la opción de adherir al R.S.. De forma.

Publicada en el B.O. del 07/07/2004.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

Responsables no inscriptos. Exteriorización y acreditación Resolución General Nº 2111 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 24/09/98 Responsables no inscríptos. Condiciones. Acreditación Artículo 1º— A partir del 1º de noviembre de 1998, inclusive, sólo podrán revestir la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado quienes reúnan, en forma concurrente, las siguientes condiciones: a) Ser persona física o sucesión indivisa –en este último caso en calidad de continuadora de quienes desarrollaron las actividades citadas en el inciso siguiente–, b) desarrollar exclusivamente alguna de las actividades que –comprendidas en los incisos a) o e) del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones– se enumeran en el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la Ley Nº 24.977 o las que se excluyeren de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del mismo texto legal, y c) haber obtenido, en el año calendario inmediato anterior al período fiscal en que se ejerza la opción, ingresos brutos (gravados, exentos y no gravados, por el impuesto al valor agregado): 1. Superiores a treinta y seis mil pesos ($ 36.000) y no mayores de ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), de tratarse de profesionales. 2. No superiores a ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ 144.000), de tratarse del resto de los sujetos. Artículo 2º— A los fines de ejercer la opción de asumir la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, los sujetos aludidos en el artículo anterior deben presentar el formulario de declaración jurada Nº 560/F en la dependencia de la Dirección General Impositiva en cuya jurisdicción se encuentre su domicilio, atendiendo a lo establecido en la Resolución General Nº 10. A tal efecto, corresponderá indicar en el Rubro 6 del citado formulario, en el espacio asignado a “otros impuestos-denominación”, la expresión “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO - ARTÍCULO 29 LEY DE I.V.A. Y ARTÍCULO 27 DECRETO Nº 885/98". Este Organismo remitirá la “Constancia de Inscripción” prevista en el artículo 12 de la Resolución General Nº 10, al domicilio declarado por el responsable, dentro de los treinta

(30) días hábiles administrativos de efectuada la correspondiente presentación. Artículo 3º— La calidad de responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado se acreditará –a partir del 1º de noviembre de 1998, inclusive– ante los proveedores, locadores o prestadores, únicamente mediante la entrega de fotocopia de la constancia prevista en el artículo 2°, en la primera operación que se realice, mientras no se modifique aquella calidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y hasta que se reciba la referida constancia, la citada acreditación se efectuará entregando fotocopia del formulario de declaración jurada Nº 560/F, intervenido por la dependencia receptora del mismo. Artículo 4º— Quienes –al 31 de octubre de 1998– revistan la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado y no reúnan las condiciones indicadas en el artículo 1º, podrán optar por adherir –de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 198– al régimen simplificado para pequeños contribuyentes, de encuadrar en el mismo. Sujetos alcanzados. no ejercicio de opciones. Obligaciones como responsables inscriptos Artículo 5º— -2A partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive, los sujetos alcanzados por el impuesto al valor agregado que no ejerzan alguna de las opciones a que se refieren los artículos 2º y 4º, quedan obligados a cumplir los deberes y obligaciones establecidos por las disposiciones en vigencia con relación a los responsables inscriptos en el citado impuesto. El incumplimiento de las obligaciones como responsable inscripto dará lugar a la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 35, inciso f) y de las sanciones (multa, clausura y demás) previstas en el artículo 40 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998. Artículo 6º— Derógase el artículo 5º de la Resolución General Nº 3.464 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 7º— De forma.

Resolución General Nº 211. Normas complementarias y modificatorias. Resolución General Nº 2412 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 26/10/98 Responsables no inscriptos. Condiciones. Acreditación Artículo 1º— Podrán revestir la calidad de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado los sujetos que hagan habitualidad en la venta de cosas muebles y/o presten servicios gravados, siempre que desarrollen exclusivamente una o más de las siguientes actividades: Ÿ Intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros. Ÿ Corretaje de títulos. 1 2

Ÿ Ÿ Ÿ Ÿ Ÿ Ÿ Ÿ

Valores mobiliarios y cambio. Alquiler o administración de inmuebles. Almacenamiento o depósito de productos de terceros. Propaganda y publicidad. Despachante de aduana. Empresario, director o productor de espectáculos. Profesionales cuando sus ingresos brutos anuales superen los TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000). Ÿ Consultor. Ÿ Concernientes al sector primario de la economía con exclusión de la actividad agropecuaria. Ÿ Intermediación en la comercialización de productos agropecuarios.

Publicada en el B.O. del 28/09/98. Publicada en el B.O. del 28/10/98.

52 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

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NORMAS COMPLEMENTARIAS Ÿ Comercialización de productos agropecuarios en la medida que no sean realizadas por los propios productores inscriptos en el R.S. o por responsables que los destinen a la venta a consumidores finales en su totalidad. Ÿ Intermediación en la contratación de integrantes de equipos deportivos o de espectáculos. La realización de actividades exentas o no gravadas por el impuesto al valor agregado, además de las indicadas precedentemente, no impide asumir la calidad de responsable no inscripto.

Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución general modifican a aquellas contenidas en las Resoluciones Generales Nros. 198, 201, 211, 212 y 222, en cuanto se opongan a la presente. Artículo 18— De forma.

Ley Nº 25.063. Responsables incorporados al tributo Resolución General Nº 3201 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 29/12/98 Artículo 1º— Los sujetos que, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 25.063, resulten a partir del 1º de enero de 1999 incorporados al ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado y adquieran la calidad de responsables inscriptos en ese tributo, podrán seguir utilizando –a los fines del régimen de emisión de comprobantes establecido por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias– las facturas o documentos equivalentes tipo “C” que tuvieran en existencia a la fecha en que adquieran el referido carácter. Artículo 2º— A los fines establecidos en el artículo anterior, la leyenda “I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. EXENTO”, se sustituirá por la leyenda que identifique la nueva categorización en el gravamen. Asimismo, la letra “C” se sustituirá, de corresponder, por la letra “A” o “B”.

Artículo 3º— Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º será también de aplicación con relación a la documentación a que se refiere el artículo 7º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Artículo 4º— Los comprobantes tipo “C” que deban adecuarse a la nueva categorización podrán utilizarse exclusivamente hasta el día 28 de febrero de 1999, inclusive, o hasta el día en que se agote su existencia, el que fuera anterior. Artículo 5º— A partir del día 1º de marzo de 1999, inclusive, las facturas o documentos equivalentes clases “A” y “B” que emitan los responsables comprendidos en el artículo 1º, deben ajustarse en su totalidad a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias y 100, su modificatoria y complementarias. Artículo 6º— De forma.

Determinación e ingreso del gravamen Resolución General Nº 7152 (AF.I.P.) Buenos Aires, 28/10/99 Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a los fines del cumplimiento de las obligaciones de determinación e ingreso del gravamen, deberán observar las disposiciones que se establecen en esta resolución general. Artículo 2º— La determinación a que se refiere el artículo anterior, así como la confección de la respectiva declaración jurada mensual, deberán realizarse mediante sistemas computadorizados, utilizando la aplicación denominada “IVA – VERSIÓN 3.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo I de esta resolución general. El funcionamiento de la aplicación que se dispone por la presente requiere tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0.”, aprobado por la Resolución General Nº 462. Artículo 3º— La solicitud de la aplicación “I.V.A. – Versión 3.0" se podrá efectuar en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario Nº 4001 y la entrega simultánea de un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD, sin uso. 1 2

Asimismo, la aplicación podrá ser transferida de la página “Web” (http://www.A.F.I.P..gov.ar). Capítulo A – Presentación de Declaración Jurada Artículo 4º— Los sujetos indicados en el artículo 1º deberán presentar: a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½") HD –rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal (mes y año)–, y b) El formulario de declaración jurada Nº 731 –que resulte de la aplicación provista por este Organismo–, por original. La presentación de los elementos detallados deberá efectuarse conforme se indica: 1. Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones. 2. Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: En las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, de acuerdo con el sistema “OSI-

Publicada en el B.O. del 30/12/98. Publicada en el B.O. del 02/11/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 53

NORMAS COMPLEMENTARIAS RIS”, el sistema “OSIRIS EN LÍNEA” o mediante “Terminales de Autoservicio”, dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 191, sus modificatorias y complementaria, 474 y su modificatoria, y 664, respectivamente. No serán admitidas las presentaciones que se realicen mediante envío postal. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validacióny grabación delainformación contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 731. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente del provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago. De resultar aceptada la información, se entregará un “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo”, según la forma de presentación, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación. Capítulo B – Ingreso del impuesto Artículo 5º— El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada se efectuará en las siguientes instituciones bancarias, según se indica en cada caso: a) Responsables que se encuentren dentro de la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Anexo Operativo del Banco de la Nación Argentina, habilitado a tal efecto en esa dirección. b) Responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia. c) Demás contribuyentes y responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo, conforme a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 191, sus modificatorias y complementaria, 474 y su modificatoria, y 664, que establecen, respectivamente, la utilización de los sistemas “OSIRIS” y “OSIRIS EN LINEA” y las “TERMINALES DE AUTOSERVICIO”. A fin de efectuar el pago correspondiente, los contribuyentes y/o responsables que se indican, deberán concurrir con los elementos que en cada caso se establece: 1. Los señalados en los precedentes incisos a) y b): con el “acuse de recibo” emitido por el puesto Sistema de Atención Directa (S.A.D.). Como constancia de pago, el sistema emitirá un comprobante F. 107, o en su caso, el que imprima conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.). 2. Los mencionados en el inciso c): 2.1. Con la constancia de inscripción, la tarjeta identificatoria o cualquier otro certificado que, a ese efecto, haya emitido este Organismo, y 2.2. Con el “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo” de la declaración jurada, según la forma de presentación. Las entidades bancarias, contra el pago de la obligación, entregarán como constancia un tique que lo acreditará. Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la casa cobradora. Artículo 6º— La cancelación de intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta de la obligación fiscal del período, deberá efectuarse según se indica en cada caso: 54 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

a) Los responsables alcanzados por las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante el volante de pago F. 105, entregad o por la dependencia de este Organismo; la única constancia del pago realizado será el comprobante F. 107, emitido por el sistema o, en su caso, el dispuesto por la Resolución General Nº 3886 (D.G.I.). b) Demás responsables: mediante el formulario 799/A o 799/C cubierto en todas sus partes –por original–, que será considerado como formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación. Capítulo C – Vencimientos Artículo 7º— La presentación de la declaración jurada y del correspondiente disquete, así comoel pago del saldo resultante, deberán efectuarse hasta los días del mes siguiente a aquél al cual corresponda la determinación realizada, según el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año calendario (respecto del año 1999 rigen las fechas de vencimientos dispuestas por la Resolución General Nº 183 y su complementaria). Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes. Capítulo D – Titulares de proyectos promovidos Artículo 8º— Los titulares de proyectos promovidos deberán determinar separadamente los resultados impositivos y la utilización del beneficio que corresponda a cada uno de los proyectos promovidos –comprendidos en el régimen de sustitución del sistema de utilización de beneficios tributarios, dispuesto por el Título II de la Ley Nº 23.658 y el Título I del Decreto Nº 2.054/92, y los demás no regulados por dichas normas– y, por otra parte, el resultado derivado de las actividades que desarrollen no comprendidas en regímenes promocionales. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la aplicación prevé la determinación del impuesto de cada uno de los proyectos promovidos con la utilización de sus respectivos beneficios y de la actividad no amparada, generándose una única declaración jurada con el saldo resultante de todas las actividades del responsable. Artículo 9º— A los fines establecidos en el artículo anterior, los responsables deberán identificar cada uno de los proyectos promovidos en sus respectivos módulos de liquidación, asignando un “Código de Promoción”. Los códigos asignados tendrán carácter permanente, identificando los respectivos proyectos en los períodos siguientes, hasta la conclusión del beneficio del régimen de promoción correspondiente. Artículo 10— Las empresas titulares de proyectos promovidos deberán informar a este Organismo el o los “Códigos de Promoción” que asignen, mediante una nota que se confeccionará de acuerdo con el modelo contenido en el Anexo II de la presente. La asignación de los códigos se efectuará a partir de uno (1) para el proyecto cuya vigencia esté más próxima a concluir, asignándose un número correlativo y progresivo, en la forma expuesta, a los demás proyectos.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Los códigos asignados a la fecha de vigencia de la presente resolución general –de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 4067 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias– se conservarán a los fines de la identificación de los proyectos promovidos. Los códigos que se asignen a partir de la fecha indicada tendrán una numeración consecutiva, a continuación del último código ya asignado, y se informarán mediante la nota mencionada en el primer párrafo, la que se presentará en la dependencia en la que se encuentre inscripto el responsable, hasta la fecha dispuesta como vencimiento del primer período declarado de acuerdo con las disposiciones de esta resolución general, o hasta aquélla que corresponda al período en que se incorpore a la liquidación del impuesto un nuevo proyecto promovido. Capítulo E – Disposiciones generales Artículo 11— Apruébanse la aplicación denominada “I.V.A. - Versión 3.0", el formulario de declaración jurada Nº 731 y los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general. Artículo 12— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación con relación a las presentaciones de las declaraciones juradas y el pago del saldo resultante, que se efectúen a partir del 15 de noviembre de 1999, inclusive. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los responsables podrán optar por generar las declaraciones juradas que se presenten hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive, mediante los programas aplicativos, versiones 2.0 ó 2.01, en tal caso, teniéndose en cuenta también la normativa correspondiente. Artículo 13— La Resolución General Nº 4067 (D.G.I.) y sus modificaciones será aplicable, para los responsables que ejerzan la opción que establece el segundo párrafo del artículo 12, hasta el 31 de diciembre de 1999, inclusive, operando la derogación de ella a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 4067 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual, cuando corresponda, deberán considerarse las adecuaciones normativas que resulten de aplicación en cada caso. Lo expuesto en el párrafo anterior es aplicable a cada responsable a partir del 1º de enero de 2000, inclusive, o 15 de noviembre de 1999, inclusive, según que hubiera ejercido o no la opción que establece el segundo párrafo del artículo 12. Artículo 14— Cuando se deban efectuar rectificaciones de declaraciones juradas del impuesto, correspondiente a regímenes de promoción comprendidos en la sustitución de beneficios que establece el Título I del Decreto Nº 2.054/92, que hayan sido confeccionadas con el programa aplicativo en sus versiones 2.0 ó 2.01., esas declaraciones juradas rectificativas –no obstante lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del artículo anterior– también deberán ser confeccionadas con dichas versiones del mencionado programa. Lo expuesto tendrá efectos cualquiera sea la fecha en la que se necesite efectuar las citadas rectificaciones. En tales casos, serán aplicables a dichas rectificaciones las normas de la Resolución General Nº 4067 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.

Anexo I Resolución General Nº 715 S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones IVA – Versión 3.0 Esta aplicación deberá ser utilizada por los contribuyentes del impuesto al valor agregado, a efectos de generar la declaración jurada mensual. Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente para liquidar el impuesto. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente. 1. Descripción general del sistema. La función fundamental del sistema es generar la declaración jurada del impuesto al valor agregado, teniendo en cuenta las normas vigentes. La aplicación admite la alternativa de generar el archivo en disquete, como en las actuales versiones, para ser presentado ante esta Administración Federal, o en una carpeta para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 474 y su modificatoria. 2. Requerimientos de “hardware” y “software”. 2.1. PC 486 DX2 o superior. 2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 5 Mb. disponibles 2.5. Disquetera 3½ HD (1.44 Mbytes) 2.6. “Windows 95" o superior o NT. 2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones”. 3. Metodología general para la confección de la declaración jurada. La declaración jurada que se confeccione deberá contener los datos de la/s actividad/esnoamparada/s por regímenes promocionales –discriminados por código de actividad y alícuota–, y de corresponder, la información de los proyectos promovidos comprendidos en el régimen de sustitución de utilización de beneficios tributarios, dispuesto por el Título II de la Ley Nº 23.658 y el Título I del Decreto Nº 2.054/92, y los demás no regulados por dichas normas. Al ingresar a la aplicación, se deberá indicar: a) Período fiscal, y b) Secuencia (original o rectificativa). Además, se deberá indicar si en la declaración jurada se informarán: a) Proyectos promovidos industriales (Decretos Nros. 2.054/92; 804/96; 857/97). b) Proyectos promovidos no alcanzados por los Decretos Nros. 2.054/92; 804/96; 857/97. c) Operaciones como proveedor de empresas promovidas. d) Operaciones de exportación. e) Compra de bienes y servicios en el exterior. f) Operaciones incluidas en Tur IVA. De acuerdo con la selección efectuada por el contribuyente de uno, varios, o todos los puntos mencionados precedentemente, el sistema desplegará las pantallas correspondientes para cada caso particular, en las que se incorporará la información pertinente conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias. Una vez cubiertos los campos correspondientes, el contribuyente o responsable estará habilitado para generar la declaración jurada y el archivo magnético para presentar ante esta Administración Federal. Operaciones de exportación: En el caso de los responsables que efectúen simultáneamente operaciones de exportación y en el mercado interno, el sistema prevé dos (2) procedimientos para la imputación del impuesto facturado por bienes, servicios y locaciones que se destinen efectivamente a las exportaciones. A ese efecto, en el módulo correspondiente a “operaciones de exportación” se deberá optar por atribuir el impuesto facturado vinculado a operaciones de exportación, de acuerdo con uno de los procedimientos que se indican a continuación:

Artículo 15— De forma. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS 1. Cuando al momento de adquirir bienes, contratar servicios o locaciones, las operaciones de exportación se encuentren concertadas o pueda determinarse fehacientemente que esas adquisiciones se destinarán a las mismas, se atribuirá el impuesto facturado que se vinculará con dichas exportaciones en el momento mencionado. Consecuentemente, se detraerá ese importe –en la ventana “Determinación del impuesto”– del total de créditos fiscales del mes, previamente computados en los campos de la pestaña “Compras” del ítem

“Determinación de débitos, créditos e ingresos directos”. 2. Si al momento de adquirir bienes, contratar servicios o locaciones, no pudiera identificarse el impuesto que se vinculará a operaciones de exportación y al mercado interno, se deberá atribuir el impuesto vinculado a exportaciones al momento de perfeccionarlas. Es decir, que se detraerá ese importe –en la ventana “Determinación del impuesto”– del total de créditos fiscales que fueran computados en los campos de la pestaña “Compras” del ítem “Determinación de débitos, créditos e ingresos directos” o incluidos en el saldo a favor del período anterior, en el mes en que se perfeccione la operación de exportación. Para cualquiera de los métodos que se utilice, el sistema trasladará automáticamente el impuesto facturado vinculado con exportaciones al módulo “operaciones de exportación”, a fin de efectuar la compensación de dicho importe con el saldo a pagar proveniente del mercado interno, previo cómputo de los ingresos directos. Empresas promovidas: Para este tipo de empresas, el sistema prevé la carga de información relacionada con cada proyecto promovido, los que se identificarán con un “Código de Promoción” que se consignará a partir de uno (1) en adelante, según la asignación que, respecto de cada proyecto, se deberá informar a esta Administración Federal. Asimismo, el contribuyente deberá completar por cada proyecto los siguientes campos: a) Nº de ley promocional. b) Organismo que otorga el beneficio. c) Tipo de norma que otorga el beneficio. d) N° de norma que otorga el beneficio. Por otra parte, en la liquidación de cada proyecto, en el ítem “Datos descriptivos” se indicará, de corresponder, si se trata de: a) Proveedor de empresas promovidas. b) Compra de bienes y servicios en el exterior. Una vez concluida la identificación del proyecto se deberán incorporar los datos para la determinación del saldo resultante y de la utilización del beneficio que le corresponda a ese proyecto.

Para el caso que resulte un saldo a favor del responsable, el contribuyente deberá determinar la parte liberada y la no liberada en la carpeta “Utili-

zación del beneficio”. NOTA: Se hace notar que se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” de la aplicación, a la que se accede con la tecla de función F1, las que podrán ser impresas, si el responsable lo requiere.

Anexo II Resolución General Nº 715 Modelo de Nota de Asignación de Códigos de Promoción Lugar y Fecha: Administración Federal de Ingresos Públicos Dependencia jurisdiccional A los efectos dispuestos por el artículo 10 de la Resolución General Nº 715, se informa el “Código de Promoción” asignado a cada uno de los proyectos promovidos.

S-2Asimismo, se informa que esta empresa SI/NO (1) desarrolla actividad/es no promovida/s. Datos de la empresa: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio: 2. C.U.I.T.: Datos del proyecto promovido (2): 1. Código de Promoción Asignado. 2. Norma general (ley). 3. Norma específica (decreto, resoluciones emitidas por ministerios, secretarías, subsecretarías, conjuntas, generales, etcétera). 4. Autoridad que otorga los beneficios. 5. Norma particular de origen (tipo, número y fecha de publicación en el Boletín Oficial). 6. Período de vigencia de los beneficios. Afirmo que los datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Firma y aclaración (3) (1) Tachar lo que no corresponda. (2) Se consignarán los datos diferenciados por cada proyecto promovido, cuando sean más de uno (1). (3) Carácter que reviste (presidente, gerente, apoderado, contribuyente titular, etcétera).

Gravamen a los servicios de radiodifusión. Cómputo como pago a cuenta. Norma aclaratoria Nota Externa Nº 4/20021 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 02/05/2002 A los fines del cómputo como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, del monto abonado en concepto de gravamen a los servicios de radiodifusión dispuesto por el artículo 75 de la Ley Nº 22.285 y sus modificaciones, conforme a lo previsto por el artículo incorporado a continuación del artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se considera necesario aclarar que el citado cómputo: 1. Deberá efectuarse con carácter previo a la deducción de los ingresos directos del propio impuesto,

1

2. No podrá generar saldo a favor en el impuesto al valor agregado, 3. De existir remanente, se podrá utilizar en los períodos fiscales siguientes en los que surja saldo a favor de esta Administración Federal, y 4. Se consignará en el ítem “COMFER” de la pantalla “Régimen de pagos a cuenta”, de la solapa “Ingresos directos” del programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 3.3 Release 17". De forma.

Publicada en el B.O. del 06/05/2002.

56 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

Sistema aplicativo “I.V.A. – Versión 4.0" Resolución General Nº 18291 (AF.I.P.) (Parte pertinente) Buenos Aires, 10/02/2005 A – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO – DETERMINACIÓN E INGRESO Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables del impuesto al valor agregado, a los fines de la determinación e ingreso del gravamen deberán utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 4.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, figuran en el Anexo I de la presente. El referido programa se podrá transferir de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Artículo 2º— El programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 4.0” será utilizado: 1. Por los sujetos comprendidos en el régimen general del gravamen que efectúan la determinación que corresponda en el formulario de declaración jurada Nº 731. 2. Por los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias y ejerzan la opción de ingreso prevista por la Resolución General Nº 1745 y su modificación, que realizarán la correspondiente determinación en el formulario de declaración jurada Nº 810, generado por el aplicativo. 3. Por los sujetos alcanzados por el régimen de retención aplicable a las operaciones de compraventa de lana sucia, dispuesto por la Resolución General Nº 1774, mediante el formulario de declaración jurada que corresponda, según se encuentren encuadrados en los puntos 1. o 2. anteriores. Artículo 3º— Las presentaciones de los formularios de declaración jurada se efectuarán conforme se indica a continuación: a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) – Capítulo II – y sus respectivas modificatorias y complementarias: Mediante transferencia electrónica con arreglo al régimen obligatorio de presentación y pago dispuesto por la Resolución General Nº 1778. b) Contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior: Mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), de acuerdo con el régimen especial previsto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.

C – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5º— El programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 4.0”, deberá ser utilizado para las presentaciones de declaraciones juradas y el pago del saldo del impuesto resultante que los responsables comprendidos en los puntos 2. o 3. del artículo 2º, realicen a partir del día de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, inclusive. Los responsables incluidos en el punto 1. del artículo citado estarán obligados a partir del día 1º de junio de 2005, inclusive, a la utilización del referido programa aplicativo para la determinación e ingreso del gravamen de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 715 y sus complementarias. Artículo 7º— Déjanse sin efecto a partir del día 1º de junio de 2005, inclusive, los programas aplicativos denominados “I.V.A. – Versión 3.5” e “I.V.A. – Versión 3.6”, aprobados por las Resoluciones Generales Nros. 1625 y 1723, respectivamente. Artículo 8º— Apruébanse los Anexos I y II y el formulario de declaración jurada Nº 810, que forman parte de la presente, y los programas aplicativos denominados “I.V.A. – Versión 4.0” y “S.I.CO.RE. Sistema de Control de Retenciones – Versión 6.2”. Artículo 9º— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1829 “I.V.A. – Versión 4.0” Características, Funciones y Aspectos Técnicos El programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 4.0”, mantiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos para su uso que se especifican en el Anexo I de la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, presentando las siguientes adecuaciones respecto de las versiones anteriores: Contribuyentes que ejerzan la opción de ingreso anual del gravamen – Resolución General Nº 1745 y su modificación 1. El sistema genera el formulario de declaración jurada Nº 810. 2. Los contribuyentes deberán tildar en la pantalla “Datos Descriptivos” d e l rub ro “Actividades”, la opción “Agropecuario con pago anual”. 3. Se han actualizado las tablas de retenciones adecuándolas a los distintos regímenes en vigencia Nota: Se hace notar que se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” de la aplicación a la que se accede con la tecla de función F1, y pueden imprimirse.

Sistema aplicativo “I.V.A. – Versión 5.0" Resolución General Nº 19502 (AF.I.P.) Buenos Aires, 14/10/2005

1 2

Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables del impuesto al valor agregado, comprendidos en la Resolución General Nº 1943, a efectos de cumplir con las obli-

Publicada en el B.O. del 14/02/2005. Publicada en el B.O. del 17/10/2005.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 57

NORMAS COMPLEMENTARIAS gaciones de determinación e ingreso del tributo, deberán utilizar,ensustitucióndelaversiónanterior,exclusivamente, el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general. La versión que se aprueba por la presente también podrá ser utilizada por los demás sujetos pasivos del impuesto. El referido programa se podrá transferir desde la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Artículo 2º— Apruébanse el Anexo que forma parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.0”. Artículo 3º— De forma.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1950 “I.V.A. – Versión 5.0” El programa aplicativo denominado “I.V.A. – Versión 5.0” mantiene las mismas características, funciones y aspectos técnicos para su uso que se especifican en el Anexo I de la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, presentando las siguientes adecuaciones respecto de las versiones anteriores: Ÿ Contribuyentes alcanzados por el régimen de acreditación y/o devolución del saldo técnico originado en inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura, en virtud de lo previsto en la Ley Nº 25.924. Se incluyó la subpantalla “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable” a la que se accede con el botón “Detallar” adjunto al campo “Otros conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable” de la pantalla “Determinación de la declaración jurada mensual/Formas de pago”, para la información del importe a detraer del saldo técnico a favor del contribuyente, del período anterior. NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

Resolución General Nº 715. Norma complementaria Resolución General Nº 8261 (AF.I.P.) Buenos Aires, 13/04/2000 Artículo 1º— Los responsables alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 715 y su complementaria, podrán informar en las declaraciones juradas los conceptos que seguidamente se detallan, en la forma en que para cada caso se indica: a) Débitos generados por restitución de créditos fiscales que correspondan a compras de bienes en el mercado local (excepto bienes de uso), locaciones y prestaciones de servicios: la información se efectuará globalizada en el campo “Por otros conceptos” del ítem “Restitución de créditos fiscales” de la pestaña “Ventas” de la pantalla “Determinación de débitos, créditos e ingresos directos”. b) Créditos fiscales generados por compras de bienes en el mercado local (excepto bienes de uso), locaciones y prestaciones de servicios: la información se incluirá globalizada en el campo “Otros conceptos” del ítem

“Crédito fiscal” de la pestaña “Compras” de la pantalla “Determinación de débitos, créditos e ingresos directos”. c) Datos referidos a los créditos fiscales provenientes de las importaciones cuando no se disponga del detalle discriminado, imputables al mes declarado: en la pantalla “Compra de bienes” de la carpeta “Compra de bienes y servicios en el exterior”, respecto de los siguientes conceptos, se consignará: 1. En el campo “Tipo de declaración de importación”: “Sistema Manual”, y 2. en el campo “Número de detalle de importación / despacho de importación”: “Cero (0)”. Artículo 2º— Lo establecido por esta resolución general es aplicable para la determinación del impuesto a partir del período fiscal marzo de 2000. Artículo 3º— De forma.

Sistema “IVA – Versión 3.0". Regímenes de retención y/o percepción de tarjetas de crédito. Emisión de constancia mensual Resolución General Nº 7962 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 09/03/2000 Artículo 1º— Las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a los sujetos (comerciantes, locadores o prestadores de servicios) adheridos a los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de pago, deberán emitirles una constancia que resuma las retenciones y/o percepciones practicadas en cada mes calendario. La referida constancia mensual: a) Sustituirá: 1. A la información nominativa de las retenciones y/o percepciones practicadas (1.1.);

1 2

2. Al “Certificado de Retención” y, en su caso, a los comprobantes o documentación habitual (1.2) que se emitan y que deben informarse. b) Constituirá el único documento válido a los efectos del cómputo del importe de las retenciones y/o percepciones sufridas, como pago a cuenta del impuesto correspondiente (1.3.). Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, la constancia a emitir por las entidades pagadoras deberá contener, como mínimo, los datos que se indican en el Anexo II de la presente.

Publicada en el B.O. del 17/04/2000. Publicada en el B.O. del 14/03/2000.

58 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Dicha constancia se entregará a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios (2.1.), dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos contados desde la finalización del mes calendario de que se trate. Artículo 3º— Las liquidaciones emitidas en oportunidad de practicarse las retenciones y/o percepciones deberán contener la leyenda “Documento no válido para el cómputo del importe de las retenciones y/o percepciones como pago a cuenta de los impuestos detallados precedentemente – Resolución General Nº 796". Dicha leyenda no invalida al documento de que se trata, como comprobante respaldatorio de los créditos fiscales correspondientes a servicios prestados por la entidad pagadora. Artículo 4º— Los agentes de retención y/o percepción indicarán en la declaración jurada determinativa de las retenciones y/o percepciones practicadas, los datos correspondientes –por cada régimen e impuesto– a la constancia emitida. Artículo 5º— Los comerciantes, locadores o prestadores de servicios mencionados en el artículo 1º, deberán consignar en la declaración jurada del impuesto de que se trate, los datos –que requiera la aplicación– de la constancia mensual citada en el artículo anterior, a efectos del cómputo como pago a cuenta del impuesto correspondiente, de las retenciones y/o percepciones sufridas. Artículo 6º— Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte de esta resolución general. Artículo 7º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 1º de abril de 2000, inclusive. Artículo 8º— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 796 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 1º— (1.1.) Artículo 2º, inciso b) de la Resolución General Nº 738 y su complementaria. (1.2.) Artículo 11, incisos a) y b), de la Resolución General Nº 738 y su modificatoria. (1.3.) Resolución General Nº 567 (Impuesto a las Ganancias.%-2 Sociedades y empresas que practiquen balance comercial. Determinación e ingreso del impuesto) y Nº 715 y su complementaria (IVA – Determinación e ingreso del gravamen). ArtÍculo 2º— (2.1) Adheridos a los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, de compra y/o de pago. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 796 DATOS DE LA CONSTANCIA MENSUAL QUE DEBEN EMITIR LOS AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓND a) Fecha de emisión y numeración consecutiva y progresiva de la constancia que se emite. b) Mes calendario. c) Denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención y/o percepción. d) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del comerciante, locador o prestador de servicios adherido. e) Indicación, respecto del sujeto mencionado en el inciso c) anterior, de la calidad que reviste con relación al impuesto al valor agregado o, en su caso, de su condición de sujeto no categorizado. f) Fecha y número de cada liquidación efectuada durante el mes. g) Impuesto, número de la norma que regla el régimen aplicable e importe de las retenciones o percepciones practicadas. h) Importe total por cada régimen aplicado.

Cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social. Declaración jurada Resolución General Nº 19681 (AF.I.P.) Buenos Aires, 21/11/2005 Artículo 1º— 2 Las cooperativas de trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social habilitado en la Secretaría de Políticas Sociales y Desarrollo Humano del Ministerio de Desarrollo Social, deberán presentar las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y, en su caso, ingresar el saldo resultante, correspondientes a los períodos fiscales vencidos entre la fecha de su inscripción en el mencionado registro y la fecha en que efectúen la primera operación de venta, obra, locación o prestación de servicio realizada con personas –físicas o jurídicas– distintas a las indicadas en el inciso j)

del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con anterioridad al vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada en la que corresponda declarar tal operación. La declaración jurada determinativa del período fiscal en que se exteriorice la primera operación realizada con sujetos no incluidos en el inciso j) del artículo 28 de la ley del gravamen, así como las correspondientes a los períodos fiscales posteriores, se presentarán conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, en las fechas previstas en el cronograma vigente. Artículo 2º— De forma.

Declaraciones Juradas. Vencimientos año 2006 Resolución General Nº 19853 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 20/12/2005

1 2 3

Artículo 1º— Establécense para el año calendario 2006, las fechas de vencimiento general que, para cada una de las resoluciones generales que se indican seguidamente, se fijan en el Anexo de la presente:

Publicada en el B.O. del 23/11/2005. Texto según R.G. Nº 1991 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/01/2006). En el supuesto que las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y de pago, indicadas en el primer párrafo de este artículo, no hubieran sido satisfechas por los responsables al 13/01/2006, se considerarán cumplidas en término siempre que las mismas se efectivicen hasta el 21/04/2006, inclusive Publicada en el B.O. del 22/12/2005.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 59

NORMAS COMPLEMENTARIAS f) Resolución General Nº 715 y sus complementarias, artículo 7º. p) Resolución General Nº 1745 y su modificación, artículo 10. Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general. Artículo 3º— De forma. ANEXO Resolución General Nº 1985 (A.F.I.P.) A – PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA Y PAGO DEL SALDO RESULTANTE

V. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resoluciónes Generales Nros. 715, artículo 7º y 1745, artículo 10 ENERO A DICIEMBRE/2006 TERMINACIÓN C.U.I.T.

FECHA DE VENCIMIENTO

0o1 2o3 4o5 6o7 8o9

Hasta el día 18, inclusive Hasta el día 19, inclusive Hasta el día 20, inclusive Hasta el día 21, inclusive Hasta el día 22, inclusive

Declaración Jurada. Información del Débito Fiscal a sujetos no categorizados y monotributistas Nota Externa Nº 1/991 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 28/01/99 Con motivo de la entrada en vigencia de la Resolución General Nº 211 (recategorización en el impuesto al valor agregado), y hasta tanto se tenga a disposición un programa aplicativo que contemple el nuevo cuadro normativo, se estima oportuno dejar aclarado la forma de completar los campos de la Declaración Jurada.

Habida cuenta de lo expresado, los débitos fiscales por ventas gravadas a los sujetos mencionados en el asunto serán informados en el “Campo 31" del Rubro II (Débito Fiscal Consumidores Finales), atento que las operaciones con los Sujetos no Categorizados y los incorporados al Régimen Simplificado tienen el mismo tratamiento que los Consumidores Finales.

Construcciones de inmuebles destinados a vivienda. Intereses y comisiones de préstamo personales a consumidores finales y transporte terrestre de pasajeros de corta, media y larga distancia Decreto Nº 324/962 Buenos Aires, 27/03/96 Artículo 1º— Establécese una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones para: a) los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3º del citado texto legal, destinados a vivienda, excluidos los realisados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso; b) los hechos imponibles previstos en el inciso b) del artículo 3º del citado texto legal, destinados a vivienda; c)3 d) los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526, en los que los tomadores sean empresas —incluidas las explotaciones

unipersonales— que presten el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, de corta, media y larga distancia. d) los intereses y comisiones de préstamos otorgados por las entidades regidas por la Ley Nº 21.526, en los que los tomadores sean empresas —incluidas las explotaciones unipersonales— que presten el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, de corta, media y larga distancia. Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de abril de 1996, inclusive. Artículo 3º— De forma.

Decreto Nº 324/96. Normas de aplicación Decreto Nº 1230/964 Buenos Aires, 30/10/96 Artículo 1º— La aplicación de la alícuota diferencial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 24º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, instituida por el Decreto Nº 324 del 27 de marzo de 1 2 3 4

1996, para los hechos imponibles previstos en su artículo 1º, se regirá por las disposiciones del presente decreto. Artículo 2º— A los fines de la reducción de la alícuota dispuesta para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y b) del artículo 3º de la ley del tributo, deberán tenerse en consideración las siguientes normas:

Publicada en el B.O. del 02/02/99. Publicado en el B.O. del 29/03/96. Texto eliminado por Decreto Nº 1579/96 (B.O. del 02/01/97), con vigencia a partir del día de su publicación y con efecto para los prestamos que se otorguen desde dicha fecha. Publicado en el B.O. del 01/11/96.

60 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS a) Se entenderá que los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio, según corresponda, están destinados a vivienda, cuando por las características de la construcción pueda considerarse que la misma ha sido concebida para ese fin, quedando facultada la Dirección General Impositiva, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para establecer las condiciones en que deberá acreditarse el cumplimiento de dicho requisito. Dicha caracterización resultará comprensiva de las bauleras y cocheras cuando, en el caso de trabajos sobre inmueble ajeno, sean construidas como unidades complementarias de las citadas viviendas y en el caso de obras sobre inmueble propio, sean vendidas en forma conjunta con las mismas. b) La tasa diferencial no será de aplicación respecto de las restantes construcciones que puedan integrar un edificio destinado a vivienda, tales como locales, oficinas o cocheras que no reúnan los requisitos previstos en el segundo párrafo del inciso a) precedente, como así tampoco cuando los referidos trabajos consistan en la realización de obras de infraestructura complementarias de barrios destinados a vivienda, ya sea que estén directamente afectadas a las mismas, como las redes cloacales, eléctricas, de provisión de agua corriente y la pavimentación de calles, o cubran necesidades sociales como en el caso de escuelas, puestos policiales, salas de primeros auxilios, centros comerciales y cualquier otra realizadas con fines de urbanización. c) Atento a que la reducción de la alícuota dispuesta para los trabajos sobre inmueble ajeno u obras sobre inmueble propio definidos en el inciso a) de este artículo, ha sido establecida exclusivamente respecto de esos hechos imponibles, dicha reducción no resulta aplicable a las ventas por incorporación de bienes de propia producción que puedan configurarse a raíz de la realización de los mismo. Por lo tanto, la reducción de la alícuota no alcanza a los bienes de propia producción que se incorporen a trabajos realizados sobre inmueble ajeno, los que deberán facturarse separadamente, no resultando aplicable a su respecto lo dispuesto en el encabezamiento y en el numeral 3) del quinto párrafo del artículo 9º de la ley. El mismo tratamiento, deberá dispensarse a los bienes de propia producción que se incorporen a obras realizadas sobre

inmueble propio, supuesto en el que el precio neto determinado de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del citado artículo de la ley, se reducirá en el precio neto atribuible a aquellos bienes, los que se facturarán en forma separada. La facturación separada establecida en los párrafos precedentes, procederá aun cuando no deba discriminarse el impuesto en la factura o documento equivalente. Artículo 3º— 1IDecretos;Decreto Nº 1579/96[1996Decreto Nº 01579] Artículo 4º— Cuando se trate de intereses de préstamos que las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones,otorguenalasempresas—incluidaslasexplotaciones unipersonales— que presten el servicio público de transporte automotor terrestre de pasajeros, de corta, media y larga distancia, para la aplicación de la alícuota reducida deberá atenderse a las regulaciones que se detallan a continuación: a) Se considerará como “servicio público” de transporte de pasajeros, al prestado por los taxis que cuenten con la licencia correspondiente y por aquellas empresas cuyas “trazas” y cuadros tarifarios estén sujetos a aprobación por parte de organismos nacionales, provinciales o municipales. b) La reducción de la alícuota será de aplicación cualquiera sea la afectación que los tomadores le den al préstamo, en tanto esté relacionada con su actividad específica. c) Los solicitantes de los préstamos deberán dejar expresa constancia del cumplimiento de las condiciones requeridas en los incisos precedentes, mediante una presentación que a tal efecto realizarán ante la entidad otorgante, la que revestirá carácter de Declaración Jurada a todos sus efectos. d) En los casos en que el tomador del préstamo sea un responsable no inscripto, también será de aplicación la tasa reducida para la determinación del impuesto correspondiente al mismo, prevista en el primer párrafo del artículo... (II) del Título V de la ley del tributo. Artículo 5º— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamentan. Artículo 6º— De forma.

Obras sobre inmueble propio. Señas o anticipos que congelan precio Resolución General Nº 7072 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 19/10/99 Artículo 1º— A los fines de solicitar la autorización prevista en el artículo 25 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones, para no liquidar e ingresar el impuesto al valor agregado sobre el remanente del precio del inmueble no alcanzado por este gravamen, los responsables que reciban señas o anticipos que congelan precio correspondientes a obras sobre inmueble propio deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general. Artículo 2º— Los responsables mencionados en el artículo anterior deberán presentar una nota con carácter de declaración jurada por duplicado, que contendrá la siguiente información: a) Lugar y fecha; b) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y actividad, del solicitante; 1 2

c) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), del comprador del inmueble; d) Datos del inmueble: 1. Ubicación del inmueble (calle, ruta o camino; número o kilómetro; piso; departamento; barrio; localidad o paraje más cercano; partido o departamento y provincia); 2.Datos catastrales; 3. Valuación fiscal del terreno y del edificio, de poseerse; 4. Destino del inmueble según sus características (casa habitación, oficina, local comercial, etcétera.); e) Datos de la operación: 1. Precio de venta del inmueble, pactado por las partes; 2. Porcentaje del precio de venta, convenido por las partes, correspondiente a la obra gravada; 3. Porcentaje atribuible a la obra gravada según avalúo fiscal, de poseerse;

Texto eliminado por Decreto Nº 1579/96 (B.O. del 02/01/97), con vigencia a partir del día de su publicación y con efecto para los prestamos que se otorguen desde dicha fecha. Publicada en el B.O. del 22/10/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 61

NORMAS COMPLEMENTARIAS 4. Porcentaje atribuible a la obra gravada según la proporción de los respectivos costos determinados de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de corresponder; f) Datos de las señas o anticipos que congelan precio; 1. Cantidad de cuotas, señas o anticipos cuyos importes deben percibirse antes de que se produzca la transferencia a título oneroso del inmueble y sus respectivas fechas de vencimiento; 2. Importe de cada cuota, seña o anticipo; 3. Importe del interés contenido en cada uno de los conceptos mencionados en el punto precedente, de corresponder; 4. Número de cuota, seña o anticipo, y su respectivo vencimiento, desde el cual se solicita no liquidar e ingresar el impuesto al valor agregado; g) Precio neto gravado de la obra alcanzada por el gravamen, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; h) Precio neto gravado anticipado hasta la cuota, seña o anticipo, informada en el punto 4. del inciso f) precedente y cálculo efectuado para su determinación; i) Firma del solicitante o de otra persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de documento de identidad. Artículo 3º— La información dispuesta en el artículo precedente deberá suministrarse con una antelación mínima de sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que se produzca el vencimiento para el pago de la cuota, seña o anticipo, cuyo importe permitirá cubrir el valor asignado a la obra objeto del gravamen. Artículo 4º— Dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, el juez administrativo, interviniente extenderá,

de resultar procedente, la constancia de autorización para no liquidar e ingresar el impuesto correspondiente al remanente del precio del inmueble que no resulte alcanzado por el gravamen. A dicho fin podrá requerir, durante el referido lapso, la información o documentación que resulte necesaria a efectos de expedirse. Artículo 5º— La constancia de autorización, como su denegatoria, será notificada al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. La autorización que se otorgue no impide la verificación y fiscalización posterior, respecto de los datos considerados para resolver la solicitud. Artículo 6º— Las presentaciones dispuestas en esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva– en la cual los responsables se encuentren inscriptos. Artículo 7º— La presente resolución general será de aplicación a partir del día 1º de noviembre de 1999, inclusive. Cuando las señas o anticipos que congelan precio cubran el valor asignado a la obra gravada en el lapso comprendido entre el 1º de noviembre de 1999, inclusive, y los sesenta (60) días hábiles administrativos posteriores a dicha fecha, la solicitud deberá formularse dentro del mes calendario en que tal hecho ocurra. Para este caso, los jueces administrativos deberán expedirse antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período mensual de que se trate. Artículo 8º— De forma.

Actividad Agropecuaria Reducción de alícuota Decreto Nº 499/981;2 Buenos Aires, 08/05/98 Artículo 1º— 3 Establécese una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la fijada en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para las siguientes operaciones que realicen los responsables inscriptos con otros responsables inscriptos y con responsables no inscriptos. a) Las ventas e importaciones definitivas de: I. Animales vivos de la especie bovina. II. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una cocción o elaboración. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará los despojos comestibles comprendidos en este punto. 1 2 3

III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas. b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los puntos I. y III. del inciso anterior. I. Labores culturales (preparación, roturación, etcétera del suelo). II. Siembra y/o plantación. III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes. IV. Cosecha. Artículo 2º— Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del sexto día hábil posterior, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto. Artículo 3º— De forma.

Publicada en el B.O. del 11/05/98. El Decreto Nº 589/98 (B.O. del 22/05/98) suspendió la aplicación de este decreto desde su vigencia y hasta el 30/06/98, comenzando a regir a partir del 01/07/98, según lo dispuesto por el Decreto Nº 760/98 (B.O. del 01/07/98). Texto según Decreto Nº 760/98 (B.O. del 01/07/98).

62 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Despojos comestibles de animales bovinos. Enumeración Resolución General Nº 1591 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 30/06/98 Artículo 1º— A los fines previsto en el Decreto Nº 499 de fecha de 8 de mayo de 1998, modificado por el Decreto Nº 760 de fecha 30 de junio de 1998, resultaran alcanzados por la alícuota diferencial a que se refiere el inciso a), punto II, del artículo 1º de la citada norma, la venta e importación definitiva delos despojos comestibles de animales bovinos que se determinan en el Anexo de la presente. Artículo 2º— Apruébase el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 3º— De forma. ANEXO – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 159 MENUDENCIAS: Lengua sin epitelio Quijadas Corazón Higado Médula

Sesos Pulmón Molleja de corazón Molleja de cogote

Riñones Rabo Carnes chicas Centro de entraña

VISCERAS: Pajarilla Mondongo Tripa orilla Vejiga

Librillo Cuajo Tripón

Chinchulines Tripa gorda Tripa de salame

GRASA COMESTIBLES: Grasa corazón Tela vacuna Recortes de mondongo Grasa de cabeza Grasa de pulmón GRASA COMESTIBLES: Grasa de cogote Grasa de tripa salame Grasa de tapa Grasa de molleja de corazón Grasa centro de entraña Grasa de hígado Grasa de mondongo Grasa de riñonada Grasa suprarrenales Grasa de páncreas Grasa de roseta Grasa pelviana Capadura SUBPRODUCTOS: Sangre

Reducción de alícuota. Fertilizantes químicos para uso agrícola. Alcance. Registración Resolución Nº 122 (S.A.G.P.yA.) Buenos Aires, 16/12/2005 Artículo 1º— Lo establecido en el inciso l) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, tendrá efectos respecto de los productos definidos como fertilizantes en el artículo 3º del Decreto Nº 4.830 de fecha 23 de mayo de 1973, y clasificados como químicos por su naturaleza en el Registro de la Coordinación de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), organismo descentralizado en la órbita de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción cuyo listado se agrega como Anexo VI formando parte de la presente resolución y que tengan por destino el uso agrícola. Se entiende por “uso agrícola” a los efectos de la Ley Nº 26.050, la utilización de fertilizantes con destino a producciones agropecuarias que generen bienes alimenticios y agroindustriales. Artículo 2º— Estarán alcanzados por el beneficio establecido en el segundo párrafo del inciso l) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los fabricantes locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos que den cumplimiento a la presente resolución. Artículo 3º— Créase el Registro de Fabricantes Locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos, el cual operará en el ámbito de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Forestación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. Artículo 4º— La inscripción en el Registro que se crea por el artículo anterior y las sucesivas reinscripciones conforme a lo establecido por el artículo 6º de la presente resolución, constituyen una condición previa para que la Adminis1 2

tración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción habilite el beneficio establecido por el segundo párrafo del inciso l) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 5º— Para solicitar la inscripción en el Registro referido, los fabricantes locales que hacen síntesis de fertilizantes químicos deberán efectuar una presentación que tendrá carácter de Declaración Jurada y cumplir los requisitos de información contenidos en los Anexos I a IV, que forman parte integrante de la presente resolución. La información a presentar contendrá el detalle de productos que fabrica la empresa, el monto de la facturación del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, inmediato anterior al de la presentación, el nivel de empleo al día de finalización del citado ejercicio comercial, o al 31 de diciembre del año calendario al cual corresponde la facturación informada y el monto del impuesto al valor agregado de los componentes del costo para cada producto informado. La presentación se realizará conforme al modelo que como Anexo V forma parte de la presente, en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones dependiente de la Dirección General de Despacho y Mesa de Entradas dependiente de la Subsecretaría de Administración y Normalización Patrimonial de la Secretaría Legal y Administrativa ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, ambas del Ministerio de Economía y Producción, sita en Avenida Paseo Colón Nº 982 – Planta Baja de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante nota dirigida a la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Forestación. La misma deberá también acompañarse en soporte magnético, con el formato cuyas especificaciones serán determinadas oportunamente por la mencionada Subsecretaría.

Publicada en el B.O. del 01/07/98. Publicada en el B.O. del 20/12/2005.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 63

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 6º— Los sujetos inscriptos en el citado Registro deberán informar con carácter de Declaración Jurada las modificaciones pertinentes que se produjeren dentro de los siete (7) días hábiles de producidas la/s misma/s, con relación a: a) Cambio de razón social. b) Cambio de objeto social. c) Cambio de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). d) Cambio de localización de la/s planta/s elaboradora/s y/o del domicilio administrativo, comercial y/o sucursales. e) Declaración de concurso preventivo o quiebra. Cualquiera de estas modificaciones motivará la reinscripción en el Registro de Fabricantes Locales contemplado en el artículo 3º de la presente resolución. En el caso de aquellos que no se hubieran reinscripto, la Autoridad de Aplicación suspenderá su registración hasta tanto el beneficiario acredite dicho requisito acorde con las modificaciones que se hubieran producido. La referida suspensión será comunicada en el plazo de cinco (5) días corridos a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción. Artículo 7º— Los Anexos II y III, deberán ser acompañados por una certificación de Contador Público independiente. En el caso del Anexo II la certificación del profesional deberá consignar que los importes informados han sido verificados en cuanto a su valor, procedencia y registración. En el caso del Anexo III, el profesional elaborará un informe especial en el que deberá expedirse sobre la razonabilidad de los valores de los componentes del costo unitario de los productos beneficiados, el importe de crédito fiscal por el impuesto al valor agregado originado por las adquisiciones o importaciones definitivas de dichos componentes, la destinación efectiva al proceso de fabricación, y si tal crédito fiscal se condice con la fabricación del producto o cualquier etapa en la consecución de la misma. La firma del Contador Público deberá estar certificada por la entidad en la cual se encuentre matriculado. El informe especial extendido por Contador Público independiente, deberá presentarse conforme a los procedimientos de auditoría vigentes. Artículo 8º— La comprobación de inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas para la obtención del beneficio fiscal por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dará lugar a la baja en el Registro que se crea mediante la presente resolución. Artículo 9º— En el supuesto en que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dispusiera la baja del Registro como consecuencia de la situación prevista en el artículo anterior o por cualquier otra causa, lo comunicará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de la improcedencia del beneficio previsto en el segundo párrafo del inciso l) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 10— Sobre la base de la información aportada por los sujetos beneficiarios en cumplimiento de la presentación de la información prevista en el Anexo III, la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Forestación elaborará análisis estadísticos destinados a determinar los valores medios de 64 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

incidencia del impuesto al valor agregado en la compra de insumos y servicios, correspondientes a cada uno de los diferentes productos comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución. Artículo 11— Facúltase a la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Forestación para celebrar convenios con Organismos Provinciales, así como con Entidades y Asociaciones Empresarias con la finalidad de establecer los mecanismos que garanticen la publicidad, transparencia y eficacia en la tramitación del presente régimen. Artículo 12— La presente resolución tendrá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de septiembre de 2005. Artículo 13— De forma. ANEXO I Declaración Jurada La solicitud de inscripción ante el Registro de Fabricantes Locales creado por el artículo 3º, deberá realizarse con carácter de declaración jurada e incluir los siguientes datos básicos: 1. Apellido y Nombre/Razón Social. 2. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T. 3. Domicilio: 3.1. Legal. 3.2. Administrativo, comercial, sucursales. 3.3. Localización de la/s planta/s fabril/es de la empresa. 3.4. Teléfono/fax, dirección de correo electrónico (e–mail). 4. Documentación provincial o municipal que explicite el estado de habilitación de/los establecimiento/s fabril/es radicado/s en la localización declarada en el punto 3.3. 5. Inscripción en el Registro de la Coordinación de Registro de Agroquímicos y Biológicos (COORABIO) del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), tanto respecto de la registración del producto como de la persona física y/o jurídica que realiza síntesis de fertilizantes químicos. 6. Indicar el objeto social de la empresa, acompañando copia autenticada del Contrato Social o Estatuto. 7. Modalidad/es de comercialización (venta directa y/o indirecta). 8. En caso de operar total o parcialmente a través de representante/s y/o concesionario/s, indicar respecto de los mismos: 8.1. Apellido y Nombre/Razón Social. 8.2. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T. 8.3. Domicilio/s, teléfono, fax. 9. Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante el Registro, detallando: 9.1. Apellido y Nombre. 9.2. Documento de Identidad. 9.3. Poder, o Contrato Social o Estatuto. 10. Facturación de la empresa durante el ejercicio comercial o, en su caso, año calendario inmediato anterior a la fecha de presentación, discriminando la información correspondiente a los ingresos originados por ventas de productos fabricados en el país comprendidos en la categorización indicada en el artículo 1º de la presente resolución. 11. Cantidad de personal ocupado al día de finalización del ejercicio comercial o al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la fecha de presentación de la inscripción o de la renovación de la misma. 12. Por último deberá consignarse el siguiente texto: “Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente, Anexos I, II y III de la Resolución APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Nº .... de fecha ...... de ..... de 2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad.” ——————— Lugar y Fecha Firma Aclaración ANEXO II DECLARACIÓN JURADA SOBRE LOS BIENES PRODUCIDOS POR LA EMPRESA, EL EMPLEO Y LA FACTURACIÓN DE LA MISMA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO COMERCIAL O, EN SU CASO, AÑO INMEDIATO ANTERIOR AL DE PRESENTACIÓN Empresa C.U.I.T. Nº Código de Producto interno de la Empresa

Descripción de la Mercadería

Número de Inscripción Registro COORABIO SENASA

Precio de lista

Valor de la Facturación (indicar período al que corresponde en $)

I

II

II

IV

V

Sección I: Detalle de los productos alcanzados por la reducción de I.V.A. establecida en el inciso 1) del cuarto párrafo del artículo 28 de la ley de I.V.A..

quier etapa en la consecución de la misma, referenciado en el segundo párrafo del artículo 28, inciso l) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los costos unitarios informados en este Anexo, son los que se asignan para la determinación del precio final del producto, por parte del fabricante. En el Ítem G “Composición del I.V.A. contenido en el Costo Límite” se detallará la composición de los créditos fiscales en el porcentaje (%) resultante de la aplicación de las distintas alícuotas del impuesto al valor agregado. ANEXO IV Instructivo de Presentación La inscripción ante el Registro creado por la presente resolución se realizará mediante la presentación de los Anexos I, II y III en original y soporte magnético debidamente integrados. Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por el apoderado de la empresa, con certificación de la firma en el original por Entidad Bancaria, Juez de Paz, Secretario de Juzgado o Escribano Público. En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen productos, tomando en consideración el precio de lista al contado en pesos vigente a la fecha de presentación ante la Autoridad de Aplicación.

Total Facturación correspondiente a ventas de bienes comprendidos en Sección I. Sección II: Facturación por otros conceptos. Sección III: Facturación Total del Año anterior al de presentación. Sección IV: Personal ocupado en la empresa, día de cierre del último ejercicio comercial o al 31 de diciembre del año anterior al de presentación de la presente, según corresponda. Lugar y fecha

Firma del representante legal o apoderado

ANEXO III Fertilizantes Químicos CONCEPTO

Producto 1

Producto 2

Producto ...

Producto N

A. Nº de Inscripción Registro COORABIO SENASA B. Código Interno del Producto

El soporte magnético que establece el artículo 5º de la presente resolución complementa los requisitos de las presentaciones y podrá ser sometido a pruebas de validación y consistencia. En todos los casos se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los bienes: folletos y/o descripción técnica, composición, etcétera. ANEXO V Modelo de Presentación (hoja con membrete de la empresa) Referencia: Solicitud de Inscripción en el Registro de Fabricantes Locales – Resolución Nº .... de fecha ... de ..... de 2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

C. Marca Comercial del Producto D. Período de Realización de Ventas desde E. Valor Unitario del Costo de Producción (Costo Límite=Costo de Insumos, Servicios, Prestaciones, Neto de I.V.A.) G. Composición del I.V.A. Contenido en el Costo Límite 1. Crédito Fiscal al 10,50%

........%

2. Crédito Fiscal al 21%

........%

3. Crédito Fiscal al 27%

........%

Total

100%

Aclaraciones sobre el contenido del Anexo III de la presente resolución: Incidencia del impuesto al valor agregado en los distintos componentes del costo unitario de los productos alcanzados por la presente resolución. Para el Ítem E “Valor Unitario del Costo de Producción”, se deberá informar el costo unitario de fabricación del producto, valuado al período de realización de ventas indicado. En el Ítem F “Monto del I.V.A. contenido en el Costo Límite” se indicará el monto de crédito fiscal contenido en el costo límite informado, constituyéndose en el valor límite de atribución de créditos fiscales a la fabricación o a cualAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

Buenos Aires, …… de……… de …… A la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Forestación: NN/NN en su/s carácter de (titular/es de la empresa, representante legal y/o apoderado), constituyendo domicilio especial (dentro del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde serán válidas todas las notificaciones) en ................................., me dirijo a esa Subsecretaría, a efectos de solicitar la inscripción en el Registro de Fabricantes Locales, dispuesto por la Resolución Nº ... de fecha ... de ... de 2005 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. A tales efectos, manifiesto en carácter de declaración jurada que: La información consignada en la presente, es correcta y completa y ha sido confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad. Las copias que se acompañan a la presente (Inscripción en la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos u Organismo Provincial equivalente, IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 65

NORMAS COMPLEMENTARIAS Inscripción en la Dirección General Impositiva de la Administración Federal fe Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción y Habilitación Municipal) son copia fiel de su original y se encuentran vigentes. Asumo el compromiso de informar cualquier modificación que se produjere dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida la misma. A fin de acreditar la personería invocada acompaño la siguiente documentación certificada por Escribano Público y legalizada por el Colegio de Escribanos/ Entidad Bancaria/ Juez de Paz (según corresponda): Estatuto o Contrato Social (según corresponda) y última Acta de Directorio con distribución de cargos. Autorizo a realizar las tramitaciones correspondientes a obtener la registración solicitada, así como a retirar la constancia de inscripción en el Registro a ...........................; D.N.I. ............................. Firma Aclaración Documentación que deberan acreditar conforme al modelo a) Anexos I, II y III de la presente resolución: Completar todos los datos que se solicitan. b) Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular, representante legal de la empresa o apoderado. c) Se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los productos: 1. Folletos, 2. Descripción técnica, 3. Composición química expresada en peso y en porcentaje, 4. Contenido de nutrientes expresado en peso, 5. Si es neutro, formador de ácido o de álcali y su respectivo índice, 6. Estado de agregación cuando corresponda, 7. Croquis del establecimiento elaborador. d) Diagrama del proceso de producción. e) Soporte magnético de la registración: Con etiqueta identificatoria, indicando razón social, número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), mes y año. Se corroborará que el mismo se encuentre debidamente integrado ya que será sometido a pruebas de validación y consistencia. Importante: La presentación deberá estar firmada por el/los titular/es de la empresa (según lo designe el Estatuto y/o Contrato Social), certificada/s la/s firma/s por Escribano Público y legalizada por el Colegio Público de Escribanos, Entidad Bancaria, Juez de Paz u Organismos Provinciales habilitados. Nº INSCRIPCIÓN 10004 10006 10022 10042 10060 10062 10070 10167 10173 10230 10243 10245 10246 10247 10297 10298 10399 10414 10504 10580

PRODUCTO MULTI–K CRISTALINO POTASOL PASA FOSFATO DIAMONICO MULTI–K GRANULADO PASA AMONIACO ANHIDRO NITRATO DE POTASIO (NUCLEO) SAMPPI Nº 3 PASA UREA CAMPANA PECOM 18 (P–18) NITROFOSKA FOLIAR LIQUIDO KASSION YOGEN N#1 YOGEN N#2 YOGEN N#3 SUMI – EKIHI Nº 3 SUMI – EKIHI Nº 1 UREA 46% (NUCLEO) NUTRISOL 15 FOSFATO DIAMONICO ACA SUMI – EKIHI

66 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Nº INSCRIPCIÓN 10699 10760 10835 10836 10853 10971 10980 10981 11004 11017 11018 11058 11062 11083 11180 11216 11221 11226 11261 11264 11282 11287 11288 11289 11290 11312 11315 11325 11338 11358 11363 11376 11405 11424 11441 11515 11518 11519 11524 11528 11529 11530 11534 11551 11555 11561 11563 11564 11592 11609 11611 11620 11628 11643 11644 11645 11667 11682 11711 11718 11721 11730 11733 11734 11735 11747 11750 11751 11754 11761 11765 11806 11811 11812 11818 11840 11850 11863 11864 11865 11874 11898 11905 11915 11916 11920 11921 11923

PRODUCTO MAGNISAL PARQUE ALECY 36 NPK ALECY 81 NPK FOSFATO MONOAMONICO (MATERIA PRIMA) FOSFATO DIAMONICO BUNGE ALECY 75 NPK SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO BUNGE FOSFATO DIAMONICO CARGILL ALECY 70 NPK FOSFATO MONOAMONICO BUNGE ALECY 105 NPK STARTMIX 34 ALECY 110 NPK ALECY 115 NPK ALECY 125 NPK SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO CLORURO DE POTASIO BUNGE STARTMIX 7 STARTMIX 4 CLORURO DE POTASIO CARGILL TRIPLE 15 CARGILL ALECY 130 NPK ALECY 135 NPK ALECY 140 NPK MULTI – MAP SULFATO DOBLE DE POTASIO Y MAGNESIO VERDE N UREA CARGILL PASA CLORURO DE POTASIO FOSFORO K AGRO ROCA NITRATO DE CALCIO FOLIAR BAYER SULFATO DE AMONIO CARGILL STARTMIX 15 QUELA ZINC 4 S NIDERA FERTILIZANTE FOSFATO DIAMONICO NIDERA FERTILIZANTE SUPERFOSFATO TRIPLE PASA NITRATO DE AMONIO POTASIO CALCIO S PASA FOSFATO MONOAMONICO NITRATO DE AMONIO BUNGE NUTRIGERM PREMEZCLA AA (MATERIA PRIMA) RITIRAM PLUS 20 NUTRIPLANT NITROGENADO NUTRIPLANT NITROFOSFORADO NUTRIPLANT TRIPLE NITRATO DE AMONIO ALECY FCM SUPERFOSFATO FCM 15 FCM Nº 5 ISUSA NPK 45 SULFATO DOBLE POTASIO Y MAGNESIO BUNGE ALECY 150 NPK ALECY 160 NPK FOSFATO DIAMONICO FERTISEM BASFOLIAR COMBI STIPP ORGAMIN DELENTE UREA NUTRA SPRAY ManZinc WUXAL CALCIO SORBA SPRAY MG NUTRA PHOS 24 ULTRA PHOS 24 FCM 36 FCM 20 FCM 50 UREA BUNGE DELENTE 15 FERTILIZANTE AZUL FCM 34 FERTICYGON TRIPLE 15 UREA 46 NIDERA UREA CARGILL SULFATO DE AMONIO (MATERIA PRIMA) SOLUCIO DE CALCIO Y MAGNESIO FERTIFOX POTENCIADO FERTIFOX ACTIVADOR DE LA FLORACION FERTIFOX ACTIVADOR DE FOLLAJE FCM 55 SULFONITRATO N–14 ZORBA SPRAY ZBK NUTRA SPRAY ZN NUTRA–PHOS SUPER K NUTRA PHOS SUPER MG ZORBA SPRAY ZIP VN HIERRO MG

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Nº INSCRIPCIÓN 11925 11927 11942 11944 11952 11954 11956 11961 11962 11965 11967 11968 11978 11982 11983 11988 11997 12005 12024 12050 12064 12080 12095 12101 12106 12107 12119 12123 12124 12135 12138 12140 12141 12145 12146 12157 12188 12193 12217 12218 12219 12220 12224 12226 12229 12241 12258 12259 12264 12265 12266 12269 12270 12271 12273 12284 12288 12293 12295 12312 12313 12321 12332 12348 12354 12355 12356 12383 12384 12385 12391 12399 12402 12403 12404 12409 12410 12421 12422 12442 12443 12451 12453 12454 12459 12460 12462 12470

PRODUCTO QUELA FER – 10 FERTILANTE FCM 30 FOSFATO DIAMONICO LA GERMINADORA UREA LA GERMINADORA FERAGRO BEST PASA SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO FOSFATO MONOAMONICO FERAGRO BEST FOLIAR NUTRA PHOS FE SULFATO DE AMONIO LA GERMINADORA SULFATO DE HIERRO LA GERMINADORA SUPERFOSFATO TRIPLE CARGILL SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO BUNGE SUPERFOSFATO TRIPLE ACA T SULFATO DE COBRE LA GERMINADORA BLOEMEN VIGORO GRANULADO SULFATO DE HIERRO GRHESA CYGONFERTIL PASA FOSFATO DIAMONICO FOSFATO DIAMONICO BUNGE CESPED PARQUE NITROGRAN CARGILL CLORURO DE POTASIO GEROS SULFATO DE HIERRO PARQUE FOLIUM VIGORO LIQUIDO NPK 2 CARGILL NPK 1 CARGILL SIEMPRE VERDE UREA FOSFO K SIEMPRE VERDE SULFATO DE HIERRO PARQUE VERDE PARQUE ROJO ALECY 45 NPK UREA 46 NIDERA AMINO QUELANT–CA SENIPHOS MOLYTRAC 250 SPOPIT ZINTRAC HYDROPLUS UREA LA JARDINERA SULFATO DE HIERRO LA JARDINERA FCM 7 HIPERFOSFATO BUNGE LA JARDINERA TRIPLE COMPUESTO POTENCIADO LEADER PZn NITRATO DE POTASIO SOQUIMICH NITRATO DE SODIO SOQUIMICH NITRATO NATURAL DE POTASIO AZYFOZ K FERTILEADER 1 FERTILEADER 2 NITRATO DE AMONIO NIDERA SIEMPRE VERDE TRIPLE QUINCE UREA CARGILL MUNDO VERDE POTENCIADO GOTAFERTIL 3 NUTREFOL CLORURO DE POTASIO CARGILL FOSFATO DIAMONICO (USUARIO) KRACK 7 UREA 46 NIDERA VIAFLOR FERT. MANTENIMIENTO PERMANENTE VITAFLOR FERT. ACTIVADOR DE FOLLAJE NITRATO DE POTASIO CRISTAL PETERS PROFESIONAL USO GENERAL PETERS PROFESIONAL ACTIVADOR DE CRECIM. ACIDO FOSFORICO 85 TRIAVET MEZCLA YARA 6 SULFATO DE AMONIO BUNGE OSMOCOTE FERTILIZANTE OSMOCOTE FERTILIZANTE DE LIB. LENTA UREA TRIAVET FOSFATO DIAMONICO TRIAVET VITAFLOR ACTIVADOR DE FLORACION VITAFLOR FERTILIZANTE SOLIDO FERT TRIPLE VITAFLOR FS ACTIVADOR DE FOLLAJE UREA 46 ULTRASOL MULTIPROPOSITO ULTRASOL CRECIMIENTO UREA YARA USUARIO NITROMAX MANGANESO AGROSERVICIOS PAMPEANOS (M.P.) MAGNESIO AGROSERVICIOS PAMPEANOS (M.P.) VITAFLOR SULFATO DE HIERRO DARK GREEN FOSFATO DIAMONICO ASP

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Nº INSCRIPCIÓN 12481 12482 12483 12484 12488 12490 12491 12507 12509 12514 12532 12535 12536 12540 12542 12570 12574 12580 12583 12586 12587 12589 12590 12591 12602 12613 12617 12646 12647 12654 12677 12687 12693 12704 12706 12710 12711 12721 12724 12726 12730 12737 12740 12742 12746 12752 12753 12757 12763 12764 12768 12773 12774 12775 12788 12789 12790 12791 12808 12810 12813 12814 12820 12838 12840 12849 12850 12853 12859 12860 12865 12866 12867 12868 12869 12874 12875 12878 12879 12884 12892 12894 12895 12900 12901 12902 12903 12904

PRODUCTO BIO ORGANUTSA ORGANUTSA 20 S ORGANUTSA 24 K ORGANUTSA 26 C PRADERA –B– CARGILL NITRATO DE CALCIO GRADO AGRICOLA NITRATO DE CALCIO SUPERIOR PRADERA –A– CARGILL BORTRAC HYDROPLUS PRADERA –C– CARGILL FOSFATO DIAMONICO – YARA NITRATO DE AMONIO GRANULADO YARA UREA YARA FOSFATO MONOAMONICO BUNGE NITRODOBLE MULTI MKP NUTRIPLANT NITROGENADO SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO – YARA FOSFOSOL ULTRASOL DESARROLLO FERTILEADER BPK ULTRASOL INICIAL FERTILEADER MnZn ULTRASOL PRODUCCION NPK3 NP PLUS SULFATO DE POTASIO Y MAGNESIO NIDERA POLY FEED FERTILEADER Ca NUQUIFOL TRIORGAN POLY S CESPED LABRADOR MEZCLA Nº 3 SULFATO DE MAGNESIO AGRO ROCA MATERIA PRIMA UREA YARA ARRANCADOR ARROZ MATERIA PRIMA ARROZ CARGILL FERTIACTYL GZ PETERS EXCEL USO GENERAL NUTRIPLANT NITROGENADO CHAMPION FOLIAR QUELATOS EL PROFESIONAL LABRADOR MEZCLA Nº 5 AGRO ROCA NITRATO DE CALCIO AGROCAL PERCOMPLEX ZINQUEL MANQUEL BORO 14,3% (MATERIA PRIMA) LEADER MANI MULTICOTE 4 MULTIGREEN PETERS PROFESIONAL ACTIVADOR DE CREC. UD PETERS PROFESIONAL CON MICRONUTRIENTES PETERS PROF. ACTIVADOR DE FLORACION U.D. PETERS EXCEL “USO DOMESTICO” HIPERFOS ALECY MULTICOTE 8 NITROSULF BUNGE UAN ASP UREA GRANULADA ASP (MAT. PRIMA/GRANEL) CLORURO DE POTASIO NIDERA MANTRAC HIDROSOLUBLE TEPROSYN ZN HYDROPLUS PROMI FERRO WG UREA GRANULADA BUNGE PHO – MO PHOS – FOR – US ARBORE COBRE ARBORE HIERRO ARBORE MAGNESIO CAB ARBORE MANGANESO NUTREL SUPHUR PLUS BASFOLIAR MG 40 ARBORE ZINC UREA (USUARIO) STARTER BASFOLIAR CA SL OLIGOMIX NITRATO DE AMONIO AGREVO (MATERIA PRIMA) CO – MO NITRATE BALANCER MASTERMINS NITROPLUS 9

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 67

NORMAS COMPLEMENTARIAS Nº INSCRIPCIÓN 12905 12906 12907 12908 12909 12912 12916 12918 12920 12924 12929 12932 12937 12956 12960 12962 12967 12970 12975 12990 12991 13003 13014 13018 13020 13027 13050 13054 13055 13057 13058 13060 13068 13077 13082 13094 13095 13096 13099 13101 13104 13108 13109 13112 13119 13120 13123 13131 13146 13147 13148 13149 13150 13162 13167 13168 13169 13170 13171 13177 13180 13182 13190 13191 13192 13193 13194 13196 13197 13213 13218 13222 13224 13230 13231 13232 13237 13238 13239 13240 13241 13242 13243 13244 13257 13258 13261 13274

PRODUCTO CITROLINO ARBORE BORO BASFOLIAR ZN 55 BASFOLIAR ZN 35 – MN 15 CLORURO DE POTASIO (MATERIA PRIMA) FOSFATO DIAMONICO BUNGE UREA CARREFOUR SULFATO DE HIERRO CARREFOUR BASFOLIAR K UREA YARA FOSFATO DIAMONICO CARREFOUR NITRATO DE AMONIO CALCAREO NIDERA MEZCLA YARA 15–06–15–06 FOSFATO MONOAMONICO YARA ACTIVADOR DE FLORACION APERDIGONADO TRIPLE 15 CARREFOUR PERBORIL PORTA 15 EXCEL CAL–MAG FOSFATO MONOAMONICO CARGILL DELENTE SULFATO DE HIERRO HAKAPHOS BASE UREA YARA SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO BUNGE OSMOCOTE MINIPRIL B – 88 (USUARIO) SUPERFOSFATO TRIPLE CARGILL NUTRI – JET (USUARIO) NIDERA UREA PERLADA NUTRIPLANT TRIPLE 15 UREA GRHESA NEW PLANT NIDERA FOSFATO DIAMONICO SULFATO DE AMONIO YARA PETERS CONIFER FINISHER ACA PLUS ACA CONCENTRANTE AWAKEN FOSFATO MONOAMONICO AGROSUMA FOSFATO MONOPOTASICO AGROSUMA UREA NUTRIPLANT FOSFATO DIAMONICO ASP UREA CIUDAD FLORAL SULFATO DE HIERRO CIUDAD FLORAL ESCOBAR CLORURO DE POTASIO ALECY UREA CARGILL PASA FOSFATO NATURAL NIDERA UREA GRANULADA OSMOCOTE PLUS NITROMAG CARGILL TRIPLE 15 CIUDAD FLORAL ESCOBAR NITRATO DE AMONIO CALCAREO CARGILL FUTUR UREA GRANULADA ASP (NUCLEO/SOLO GRANEL) KRIPTON STARTMIX 38 OXISULTAFO DE MN (NUCLEO) FCM 51B OXISULFATO DE ZN (NUCLEO) OXISULFATO DE ZN Y CU (NUCLEO) PASA FOSFATO NATURAL CONTAGRO RIZOFERT MULTI – CAL BORO 10 – ASP (MATERIA PRIMA) ZINC 40 – ASP (MATERIA PRIMA) COBRE 20 – ASP (MATERIA PRIMA) AZUFRE 90 – ASP (MATERIA PRIMA) UREA GRANULADA ASP SULFOMAG PREMIUM HYDROMAG 330 FOSFATO DIAMONICO R ACA UREA CARGILL BORO FOLIAR 21 – ASP COBRE FOLIAR 25 – ASP SULPOMAG PREMIUM – ASP SUPERFOSAFATO TRIPLE DE CALCIO YARA FOSFATO DIAMONICO YARA FERTIZINCO 70 FOSFITAL – EXTRA NITROSULFATO DE AMONICO NIDERA PASA PETROSUR NITRATO DE POTASIO PASA NITRATO DE POTASIO SERRANA 05–30–15 (USUSARIO) SULFATO DE MAGNESIO AGROSUMA HYDROCOMPLEX SERRANA 30–00–20 (USUARIO) SUPERFOSFATO TRIPLE – ASP

68 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Nº INSCRIPCIÓN 13289 13292 13295 13300 13301 13303 13306 13311 13318 13319 13321 13322 13325 13334 13342 13343 13349 13350 13351 13352 13353 13367 13370 13371 13378 13381 13385 13392 13395 13408 13410 13414 13415 13419 13426 13427 13429 13430 13431 13432 13433 13434 13436 13440 13443 13444 13445 13448 13449 13450 13452 13453 13454 13455 13456 13457 13460 13461 13462 13463 13464 13465 13466 13470 13471 13472 13473 13476 13477 13478 13479 13483 13484 13486 13488 13489 13490 13491 13492 13494 13495 13500 13501 13502 13505 13506 13508 13509

PRODUCTO SULFONITRATO DE AMONIO CARGILL FERTILIZANTE TE–26 FERTIZINC 50 FOSFATO DIAMONICO CARGILL PASA FOSFATO DIAMONICO DAIMON LIQUIDO Nº 3 FERTIDEG CLORURO DE POTASIO NIDERA FOSFATO MONOAMONICO YARA FOSFATO DIAMONICO YARA FERTILIZANTE LIQUIDO FOSFITO DE POTASIO DAIMON LIQUIDO Nº 1 YPF FERTILIZANTES UREA FOSFATO DIAMONICO ASP NEW PLANT SOLUBLE 1 NEW PLANT SOLUBLE 2 CITRAPLEX 20% MANGANESO CITRAPLEX 25% ZINC CITRAPLEX 20% HIERRO SUPERFOSFATO SIMPLE DE CALCIO UREA GRANULADA NIDERA POLY – FEED DRIP INICIO POLY FEED DRIP CRECIMIENTO RIZOSPRAY SUPER FF YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO POLY FEED DRIP PRODUCCION FCM ARROCERO 1 CLORURO DE POTASIO SOLPLUS SOL 32 – ASP SOLUAN 32 CHASE ORGANIC CHASE NITRO 4 CHACE CA 10 ESPAFERT SK 54 PASA SULFATO DE POTASIO NITRATO DE POTASIO YARA NITRATO DE POTASIO YARA STIMULATE MO FERTILIZANTE SERRANA CLORURO DE POTASIO ESPAFERT ESTIM FERTILIZANTE SERRANA COBERTURA FERTILIZANTE SERRANA BASE 1 FERTILIZANTE SERRANA DAP YPF FERTILIZANTES FOSFATO MONOAMONICO TRIPLE 15 BERTINAT UREA BERTINAT ESPAFERT FOSFITO K ESPAFERT – N MASTERMINS PLUS FERTIACTYL VITI ESPAFERT FOSFITO Ca SULFATO DE HIERRO BERTINAT SUPERFOSFATO SIMPLE CARGILL SUPERFOSFATO TRIPLE CARGILL SIRFLOR YARA FOLIAR SOJA YARA FOLIAR CEREALES CLORURO DE POTASIO YARA ESPAFERT FOS 75 FCM SUPERFOSFATO SIMPLE DE CALCIO PASA SUPERFOSFATO SIMPLE DE CALCIO FERTILIZANTE SERRANA SUPERFOSFATO FOSFATO MONOAMONICO R ACA SOLUBOR FERTILIZANTE SERRANA UREA (USUARIO) FERTILIZANTE SERRANA NITRATOS ESPAFERT FOSFITO MG UREA AGREVO (MATERIA PRIMA) NITRATO DE AMONIO YARA CHASE SM 3 GE FOSFATO MONOAMONICO FERTINORTE MEZCLA TABACALERA 2 MEZCLA TABACALERA 1 SUPER SIMPLE ROULLIER ROULLIER 530 ROULLIER 711 ROULLIER 1520 ESPAFERT – ABC GRANUCAL FERTILIZANTE UREA YARA ROULLIER 1525 ROULLIER 1530 SULFATO DE AMONIO SUPERFOSFATO SIMPLE NIDERA UREA GRANULADA NIDERA KSC SULFACID FOSDIAM

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Nº INSCRIPCIÓN 13513 13517 13524 13526 13527 13528 13531 13532 13534 13535 13536 13537 13538 13539 13541 13542 13543 13545 13546 13547 13548 13549 13551 13554 13555 13557 13559 13560 13561 13565 13568 13571 13572 13573 13574 13575 13576 13578 13579 13580 13581 13582 13583 13584 13585 13586 13590 13592 13594 13595 13597 13598 13599 13601 13607 13610 13614 13615 13620 13631 13632 13636 13639 13642 13643 13660 13661 13663 13664 13668 13670 13671 13672 13673 13674 13675 13676 13677 13678 13679 13681 13682 13685 13687 13688 13696 13697 13698

PRODUCTO PASA SULFATO DE AMONIO MEZCLA YARA 42 YALBIN FCM FOSFORO 47 UREA GRANULADA BUNGE HIERRO LIQUIDO FERTIACTYL MAGNUM SERRANA UREA PERLADA (USUARIO) SUPERFOSFATO TRIPLE YARA FOSFATO DIAMONICO YARA FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL MG – PROFERTIL FOSFATO MONOAMONICO PROFERTIL SUPERFOSFATO TRIPLE PROFERTIL ZN PROFERTIL Mn – PROFERTIL S – PROFERTIL UREA GRANULADA PROFERTIL B – PROFERTIL BORANDO 15 FOSFOCAL CuZn – PROFERTIL AZUFRE LIQUIDO (CAMBIAR NOMBRE) UREA GRANULADA ASP UREA GRANULADA PROFERTIL V.F. 2 CALCIO B ROULLIER SUPER RIEGOFOS 85 – ACIDO FOSFORICO 85% RIEGOFOS 80 – ACIDO FOSFORICO 80% PHYTEX 400 SL (USUARIO) ELEMENTAL KSC PHITACTYL I KSC PHITACTYL III KSC PHITACTYL II SUPERFOSFATO TRIPLE NIDERA UREA PERLADA NIDERA FOSFATO MONOAMONICO NIDERA FERTICARE 45 TE LEADER BMo KEMI 35 SR FERTICARE 35 T.E. FERTICARE 56 T.E. FERTICARE 5O T.E. SULFATO DE POTASIO KEMI–KA NITRATO DE CALCIO BROMETAN NITRATO DE POTASIO KEMI–KA MAXZINC SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO BUNGE UREA FOSFATO KEMI–P44 FERTICARE 54 T.E. LEADER START FERTILEADER Mg FERTILEADER MAGICAL MAXZINC SEED SULFAMM 26 FERTIACTYL RECORD FERTIACTYL Fe4 EXTREME FERTIACTYL KALIBOR FERTIACTYL TRIUM FOSFATO MONOAMONICO PROFERTIL SUPERFOSFATO TRIPLE PROFERTIL FOSFATO DIAMONICO BERTINAT NITRATO DE AMONIO ALMIDAR NEW PLANT SOLUBLE 3 NEW PLANT SOLUBLE 4 SUPERFOSFATO TRIPLE NIDERA FOSFATO ROULLIER CLORURO DE POTASIO SQM SULFATO DE POTASIO SQM SULFATO DE AMONIO PROFERTIL UREA GRANULADA PROFERTIL SULFATO DE AMONIO PROFERTIL UREA GRANULADA PROFERTIL UREA GRANULADA PROFERTIL FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL COBRE FOLIAR 25 – PROFERTIL BORO FOLIAR 21 – PROFERTIL PASA COBRE (NUCLEO) PECOM ZINC 7 BIOZYME TF SULFATO DE MAGNESIO ALMIDAR SULFATO DE AMONIO ACA YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE YPF FERTILIZANTES SULFATO DE AMONIO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Nº INSCRIPCIÓN 13700 13701 13702 13704 13705 13707 13709 13710 13711 13713 13715 13716 13732 13733 13734 13735 13736 13737 13738 13739 13740 13742 13746 13753 13755 13765 13766 13769 13770 13771 13772 13775 13779 13780 13782 13783 13784 13785 13786 13787 13788 13792 13793 13796 13798 13799 13801 13812 13813 13814 13815 13816 13817 13818 13819 13820 13821 13825 13826 13827 13828 13832 13833 13837 13838 13842 13843 13844 13847 13849 13851 13854 13855 13872 13873 13874 13875 13877 13879 13880 13881 13882 13883 13884 13885 13886 13887 13888

PRODUCTO FERT. EN LENT. P/TODO T/PTAS NORY VERDOR TRI–FOSFITO AMONIACO ANHIDRO – PROFERTIL FCM 40 CHASE CM5 BIOZYME TS UREA YARA FOSFATO MONOAMONICO SQM FOSFATO MONOAMONICO SQM YPF FERTILIZANTES MAP PASA FOSFATO DIAMONICO THIOSULFATO DE AMONIO – ASP ARRANCADOR TURFMAX MANTENIMIENTO TURFMAX NITRATO DE AMONIO FERTINORTE FOSFATO DIAMONICO T ACA EL COSECHERO SULFATO DE POTASIO SQM YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO SIMPLE YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE YPF FERTILIZANTES SULFOMAG RAIZAL SULFATO DE AMONIO PROFERTIL PASA SULFONITRATO DE AMONIO UREA GRANULADA ASP YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO FOSFOSOL 80 MYR Zn – Mn NITRATO DE CALCIO TRIAVET SULFATO DE POTASIO TRIAVET UREA GRANULADA PROFERTIL SULFATO DE MAGNESIO SQM UREA GRANULADA CARGILL NITROGRAN CLORURO DE POTASIO NIDERA UREA GRANULADA NIDERA SULFATO DE AMONIO GRANULAR NIDERA FOSFATO DIAMONICO NIDERA NITRATO DE AMONIO CALCAREO NIDERA FOSFATO DIAMONICO NIDERA FOSFATO MONOAMONICO NIDERA UREA SERRANA (USUARIO) SERRANA 5–30–15 (USUARIO) KEMIFERRO 6 ROULLIER SUPER 220 ACIDO FOSFORICO 85 KEMIRA ANDALUZ FOSFATO DIAMONICO NIDERA UREA GRANULADA NIDERA ROULLIER 2215 ROULLIER 25 ROULLIER 35 KEMISTIM GLOBAL L KEMISTIM COMBI 42 SUPER FOSFATO TRIPLE YARA BONUS – K ACIDO FOSFORICO BROMETAN FOSFATO MONOAMONICO ALECY CLORURO DE POTASIO BUNGE FOSFATO DIAMONICO BUNGE UREA GRANULADO BUNGE YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO SIMPLE KEMISTAR AZUL MULTI–UREAFOSFATO MULTI – K GG PHAST ACIDO FOSFORICO AGROSUMA NITRATO DE POTASIO AGROSUMA SUPERFOSFATO DE CALCIO YARA PASA UREA 46 KEMIFOSFITO K SULFATO DE MAGNESIO ALECY FERTILEADER ALPHA SULFATO DE AMONIO GRANULAR NIDERA PETERS PROFESIONAL FOSFATO DIAMONICO CARGILL FOSFATO DIAMONICO ALECY PASA FOSFATO DIAMONICO SUPERFOSFATO TRIPLE (MATERIA PRIMA) CHAMPION FOLIAR FOSFORO CHAMPION FOLIAR POTASIO CHAMPION FOLIAR 20 CHAMPION FOLIAR NITROGENO CHAMPION FOLIAR PLUS NUTRILENT NS 80 LABRADOR LIQUIDO TRIGO MAX LABRADOR LIQUIDO MAIZ MAX UAN 28 AGREFERT FERTI–K

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 69

NORMAS COMPLEMENTARIAS Nº INSCRIPCIÓN 13889 13892 13895 13896 13897 13898 13899 13900 13901 13902 13903 13904 13905 13906 13910 13911 13912 13913 13918 13919 13920 13921 13922 13923 13924 13925 13926 13927 13929 13930 13931 13935 13936 13939 13940 13941 13945 13952 13953 13956 13957 13958 13959 13960 13961 13962 13963 13964 13965 13966 13967 13968 13969 13970 13971 13972 13973 13975 13976 13977 13978 13979 13980 13984 13985 13986 13987 13988 13990 13996 13998 13999 14002 14003 14008 14011 14012 14014 14019 14023 14024 14025 14026 14027 14028 14029 14031 14032

PRODUCTO FCM SUPERPRADERA OSMOCOTE MINIPRIL FERTISAS MI VIVERO CESPED YPF FERTILIZANTES TRIPLE 15 CLORURO DE POTASIO YARA FOSFATO DIAMONICO PROFERTIL SULFATO DE AMONIO – ASP FOSFATO MONOAMONICO – ASP SUPERFOSFATO TRIPLE NIDERA ACIDO BORICO SQM NITRATO DE MAGNESIO SQM FERTICARE 48 TE MI VIVERO PLANTAS SUPERFOSFATO SIMPLE YARA UREA GRANULADA BUNGE PASA SUPERFOSFATO SIMPLE DE CALCIO LABRADOR LIQUIDO SOJA FOSFATO MONOAMONICO TRIAVET LEADER TONIC SULFAMMO 26 ROULLIER 522 K ROULLIER 822 K ROULLIER 222 K LITHOFERTIL 518 K ROULLIER 2215 B–PROFERTIL ZN–PROFERTIL MICROESSENTIAL S 15 CARGILL FCM HYPERFOS FCM NITROGENO 45 UREA GRANULADA PROFERTIL CLORURO DE POTASIO – PROFERTIL YPF FERTILIZANTES NITRATO DE POTASIO UREA AG ACA BORONAT 32AG CANON BORO 10–ASP ROCA FOSFORICA NATURAL (USUARIO) FOSFATO MONOAMONICO NIDERA ROULLIER SUPER 220 NITRATO DE POTASIO YARA SULFATO DE POTASIO YARA MEZCLA YARA 51 MEZCLA YARA 55 MEZCLA YARA 54 MEZCLA YARA 53 MEZCLA YARA 52 ULTRASOL PINTA NPP+B AQUASOL KS NITRATO DE AMONIO CALCAREO NIDERA LABRADOR – N YPF FERTILIZANTES NITRATO DE POTASIO SULFAMMO 26 ROULLIER 1530 DAP (USUARIO) LITHOTHAMNE YPF FERTILIZANTES CLORURO DE POTASIO SERRANA COBERTURA YPF FERTILIZANTES SULFATO DE AMONIO LITHOFERTIL 520 K NAVARSOL UREA GRANULADA PROFERTIL FOSFATO MONOAMONICO PROFERTIL YPF FERTILIZANTES SULFATO DE AMONIO YPF FERTILIZANTES SULFATO DE POTASIO YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE SULFATO DE AMONIO GRANULAR NIDERA TURFMAX PLANTAS DE INTERIOR SULFONITRATO DE AMONIO CARGILL FOSFATO MONOAMONICO – ASP FOSFATO MONOAMONICO CARGILL PLUS SUPERFOSFATO TRIPLE YARA NUTRIBATEL SL 202 PASA SULFATO DE AMONIO NITROFOSKA AZUL ESPECIAL SUPERFOSFATO TRIPLE ACA E SUPERFOSFATO SIMPLE YARA FOSFATO MONOAMONICO AZUFRADO NIDERA YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO SIMPLE SUPERFOSFATO SIMPLE DE CALCIO BUNGE BONUS – P SUPERFOSFATO SIMPLE CARGILL ISUSA NPK NAVARSOL P UREA ARROZ GUAVIRAVI (USUARIO) FOSFATO MONOAMONICO USA ACA

70 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Nº INSCRIPCIÓN 14038 14039 14040 14041 14042 14045 14046 14048 14049 14050 14056 14057 14059 14060 14065 14066 14067 14068 14069 14070 14072 14073 14077 14078 14079 14080 14083 14087 14089 14090 14091 14096 14097 14099 14100 14101 14110 14111 14112 14114 14116 14117 14118 14121 14122 14123 14124 14125 14126 14127 14128 14129 14130 14131 14132 14133 14134 14135 14136 14138 14147 14148 14151 14153 14154 14157 14162 14163 14164 14165 14166 14167 14168 14169 14170 14172 14173 14174 14175 14176 14178 14179 14180 14181 14182 14183 14184 14185

PRODUCTO YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO NA FERTIRRIEGO AZUFERTIL FERTILIZANTE NITRATO DE POTASIO NUTRITERRA FERTIACTYL CITRUS SUPERFOSFATO SIMPLE NIDERA MULTI FEED ARROZ FERION 138 UREA AGREFERT NITRATO DE AMONIO (MATERIA PRIMA) MULTIFERT G SUPERFOSFATO SIMPLE YARA NITRATO DE CALCIO CRISTAL SQM MULTIFERT L NITRATO DE AMONIO QUEBRACHITO NITRATO DE AMONIO AGRO ROCA UREA AGRO ROCA CLORURO DE POTASIO AGRO ROCA SULFATO DE MAGNESIO AGRO ROCA FOSFATO MONOAMONICO YARA FOSFATO MONOAMONICO QUEBRACHITO FOSFATO DIAMONICO QUEBRACHITO FCM NITRATO DE AMONIO FCM CLORURO DE POTASIO ISUSA 15–30 MYCROBOR FOSFATO DIAMONICO ASP FCM 53 FOSFATO MONOAMONICO PROFERTIL SULFATO DE POTASIO UREA GRANULADA NIDERA FOSFATO DIAMONICO – ASP FOSFATO MONOAMONICO – ASP ASUFRAR YPF FERTILIZANTES CLORURO DE POTASIO YPF FERTILIZANTES NITRATO DE AMONIO IMPAQTO AZUFRE SUPERFOSFATO SIMPLE QUEBRACHITO SULFATO DE AMONIO QUEBRACHITO UREA SYNTEK PETROBRAS SOLUCION BASE PASA AGUA AMONIACAL MEZCLA TABACALERA 4 FOSFATO DIAMONICO YARA MEZCLA TABACALERA 3 AZUFERTIL NITRATO DE AMONIO NUTRITERRA NITRATO NATURAL DE POTASIO YARA NITRATO DE POTASIO FLORANID PERMANENT 16–7–15–2 FLORANID MASTER EXTRA 19–5–10–2 FLORANID CESPED 20–5–8–2 SULFATO DE AMONIO YARA AMKT SULFATO DE AMONIO BUNGE ELPER BIOFER JOSAPAR 1 (USUARIO) UREA ML MEZCLA 1 ML (USUARIO) SULFATO DE MAGENSIO KEMI–MG UREA CALIMBOY – (USUARIO) MEZCLA NPK 1 CALIMBOY – (USUARIO) SERRANA FERTILIZANTES 18–46–0 (USUARIO) SERRANA FERTILIZANTES UREA (USUARIO) LBT–55 SERRANA FERTILIZANTES 5–30–15 (USUARIO) FOLIARSOL U AFITAL FOSFITO DE POTASIO SOLUAN 32 PASA UREA 46 NITROFOSKA LIQUIDO SUPER TRIPLE ACA USA AFITAL FOSFITO DE COBRE AFITAL FOSFITO DE CALCIO YPF FERTILIZANTES NITRATO DE AMONIO PASA UREA 46 UREA GRANULADA – PROFERTIL UREA GRANULADA – PROFERTIL NITRATO DE POTASIO BUNGE NITRATO DE POTASIO BUNGE FERTICARE 54 TE KINGLIFE FRIUT FOLIACON 22 GREENPLANT HASCON M 10 ALTA DENSIDAD CALCIO GREEN MAGIC P STAR SOLFOS

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Nº INSCRIPCIÓN 14186 14187 14188 14189 14191 14194 14196 14198 14199 14200 14201 14202 14203 14204 14213 14214 14217 14221 14222 14223 14224 14225 14227 14229 14231 14232 14233 14234 14235 14236 14237 14238 14239 14240 14241 14242 14243 14244 14245 14246 14247 14250 14251 14252 14253 14254 14255 14256 14257 14258 14259 14260 14261 14263 14264 14267 14268 14271 14272 14274 14275 14276 14277 14278 14279 14281 14282 14283 14284 14285 14286 14287 14288 14289 14290 14291 14292 14293 14294 14296 14297 14298 14299 14301 14304 14305 14306 14307

PRODUCTO YPG FERTILIZANTE UREA GRANULADA UREA BUNGE NITRATO DE AMONIO BUNGE COMPLEJO P–S AMONIADO BUNGE SERRANA UREA GRANULADA PROFERTIL UREA – USUARIO KRISTASOL MULTIPROPOSITO KRISTASOL INICIAL KRISTASOL KS KRISTA K 45 KRISTA SOP KRISTASOL PRODUCCION KRISTASOL DESARROLLO FOSFATO MONOAMONICO QUEBRACHITO FOSFATO DIAMONICO QUEBRACHITO OSMOCOTE PLUS – USUARIO UREA LOS GROBO SULFATO DE AMONIO – ASP SULFATO DE AMONIO – ASP SULFATO DE AMONIO – ASP TENSO IRON UREA YARA SULFATO DE AMONIO – PROFERTIL UAN CARGILL YPF FERTILIZANTES SULFATO DE AMONIO NITRATO DE POTASIO TRIAVET UFLEXX 4600 UMAXX 152412 MINI UMAXX 24412 MINI UMAXX 19319 PRO START 162410 SULFATO DE AMONIO CARGILL FOSFATO DIAMONICO EMERGER FOSFATO MONOAMONICO EMERGER UREA GRANULADA QUEBRACHITO UREA LOS GROBO MAP LOS GROBO SULFONITRATO DE AMONIO EMERGER NITROFOSKA LIQUIDO KRISTASOL FLOATING HAKAPHOS BASE HAKAPHOS AMARILLO HAKAPHOS VIOLETA HAKAPHOS VERDE HAKAPHOS AZUL HAKAPHOS NARANJA HAKAPHOS ROJO FETRILON COMBI 2 BASAFER BASFOLIAR MG BUFFER NITROFOSKA FERTIRRIEGO FOLIAR PS KRISTA MAP BIOFOS PX NEWPLANT LIBERACION LENTA SULFO – N 26 CLORURO DE POTASIO YARA CLORURO DE POTASIO YARA GAMASOLUB HIERRO NITRATO DE AMONIO GRANULADO ALECY IMEX SUPER K BASIFERTIL CLASS SULFATO DE AMONIO MARPAQ PG MIX NITROCOMPLEX PASA UREA 46 PHYTOGARD POTASIO PHYTOGARD ZINC YPF FERTILIZANTES NITRATO DE AMONIO ISUSA 43 FOSFATO DIAMONICO LA TIJERETA FOSFATO DIAMONICO SYNTEK CARGILL PARAGUAY 1 CARGILL PARAGUAY 2 CARGILL PARAGUAY 3 CARGILL PARAGUAY 4 FERTIDAP UREA GRANULADA NIDERA SULFATO DE POTASIO YARA NITRATO DE AMONIO AGREFERT (MAT. PRIMA) UREA AGREFERT (MATERIA PRIMA) UMAXX 15034 MINI FERTILIZANTE SERRANA 19 KELPAK FERT LENTICULAS P. HELECHOS NORY VERDOR FERT LENTICULAS P.FLORACION NORY VERDOR BASACOTE PLUS 12M BASACOTE PLUS 9M

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Nº INSCRIPCIÓN 14308 14309 14310 14311 14312 14313 14314 14319 14320 14321 14322 14324 14329 14330 14332 14333 14334 14335 14336 14337 14338 14339 14340 14341 14342 14343 14344 14346 14349 14350 14351 14352 14353 14354 14355 14356 14357 14358 14361 14362 14363 14364 14365 14366 14367 14368 14369 14370 14371 14372 14373 14374 14375 14376 14377 14378 14379 14380 14381 14382 14385 14386 14387 14388 14389 14390 14391 14394 14395 14396 14397 14399 14400 14401 14402 14403 14404 14405 14406 14407 14408 14409 14410 14412 14413 14414 14415 14416

PRODUCTO BASACOTE PLUS 6M BASACOTE PLUS 3M BASFOLIAR ZN35 MN25–FLO YPF FERTILIZANTES SULFATO DE POTASIO NP AZUFRADO NIDERA BASFOLIAR ZN100–FLO BASFOLIAR MG FLO NITRATO DE AMONIO QUEBRACHITO YPF FERTILIZANTES DAP FOSFATO DIAMONICO YPF FERT. MAP FOSFATO MONOAMONICO FERTINITRO SULFATO DE AMONIO EMERGER BASIFERTIL PLUS MEZCLA NPK 2 CALIMBOY (USUARIO) ZINC QUEBRACHITO FOSFATO DIAMONICO QUEBRACHITO FOSFATO MONOAMONICO QUEBRACHITO SUPERFOSFATO SIMPLE – PROFERTIL NITRATO DE POTASIO PROFERTIL SUPERFOSFATO SIMPLE – PROFERTIL BASIFERTIL PREMIUM NITROFOSKA FERTIRRIEGO – FOLIAR LIQUIDO ENTEC NITROSFOSKA 14 ENTEC 26 ENTEC SOLUB 21 PASA POLIFOSFATO DE AMONIO FOSFATO MONOAMONICO CARGILL MAP AGREFERT (MATERIA PRIMA) SULFATO DE AMONIO ACA G FCM 7405 PASA SUPERFOSFATO SIMPLE SERRANA FERTILIZANTES (USUARIO) SUDECAL DURLOCK FIGHTER AZUFRE MESSINA KRISTA MAG NITRATO DE AMONIO NUTRITERRA HIDROSOLUBLE ZAFIRO MULTIESTADIO HIDROSOLUBLE ZAFIRO CRECIMIENTO HIDROSOLUBLE ZAFIRO ARRANCADOR HIDROSOLUBLE ZAFIRO DESARROLLADOR HIDROSOLUBLE ZAFIRO MADURADOR BASFOLIAR BORO SL CHELAL NOOR FRUCTOL KAPPA G CHELAL RD KAPPA V CHELAL HYDRO0B CHELAL Mg CHELAL Zn CHELAL Fe CHELAL OMNICAL CHELAL B CHELAL KUBIG PASA NITRATO DE AMONIO NITRATO DE CALCIO AGROSUMA ROULLIER SUPER 220 PLUS SOLUAN TRIABON CEBADOR ACA 60 – 40 CEBADOR ACA 50 – 50 AFA Nº 2 AFA Nº 1 CEBADOR ACA 75 – 25 SUPERFOSFATO SIMPLE ACA NUTRIPLUS HMZ FERT LENTICULAS ROSALES NORY VERDOR FERT LENTICULAS PTAS. INT. NORY VERDOR YPF FERTILIZANTES CLORURO DE POTASIO QUELATO DE ZINC ANDO RESCATADOR NITROGENO IRONITE LEADER FIX BASFOLIAR ZN40 MN30FLO SULFATO DE POTASIO NUTRITERRA PASA SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO NITRAMON SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO YARA NITRATO DE POTASIO – MATERIA PRIMA BUNGE FERTILIZANTES 05–25–25 (USUARIO) MYCROBOR – DF YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO SIMPLE NIPOSOL CRISTALINO NIPOSOL GRANULADO SOLUAN PLUS FERTISOL NK

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 71

NORMAS COMPLEMENTARIAS Nº INSCRIPCIÓN 14419 14425 14426 14427 14429 14430 14431 14434 14435 14438 14439 14440 14441 14442 14443 14444 14445 14446 14449 14452 14456 14457 14459 14463 14464 14465 14466 14467 14468 14469 14470 14473 14474 14475 14476 14478 14479 14480 14481 14482 14484 14485 14486 14487 14488 14489 14490 14491 14494 14495 14496 14497 14498 14499 14501 14503 14504 14505 14506 14508 14511 14513 14514 14516 14519 14520 14522 14524 14525 14526 14527 14528 14530 14531 14532 14533 14534 14535 14537 14539 14540 14541 14542 14545 14546 14547 14548 14549

PRODUCTO PATENTKALI YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE SULFATO DE POTASIO KEMI–KA SULFATO DE CALCIO PROFERTIL SULFATO DE MAGNESIO NUTRITERRA RESCATADOR COMPLEJO RESCATADOR CALCIO FERT LENTICULAS PARA AZALEAS NORY VERDOR FERT LENTICULAS P/ JAZMINES NORY VERDOR UREA AGROSUMA FOSFATO MONOAMONICO QUEBRACHITO FOSFATO DIAMONICO QUEBRACHITO IQASOL TRIPLE 15 IQASOL K ARRANCADOR MAIZ ARRANCADOR SOJA PLUS DUPERIAL MEZCLA FISICA Nº 4 FERTISAS DUPERIAL SOJA Nº 1 FERTISAS PASA SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO SUPERFOSFATO TRIPLE QUEBRACHITO SEQUESTRENE (USUARIO) MOLCOZIN FE NITRATO DE CALCIO KEMIRA P–85 ARRANCADOR SOJA 1 CLORURO DE POTASIO AGROSUMA NITRAMON SAPIR COMOFIX BOROFIX SULFATO DE POTASIO AGROSUMA FERTICARE 51 TE SUPERFOSFATO SIMPLE – ASP BASIFERTIL BASIC BASIFERTIL AZOTE NITRATO DE MAGNESIO AGROSUMA MAGNITRAK FERTIPLUS CEBADOR ACA SOJA SUPERFOSFATO TRIPLE – PROFERTIL COMPLEJO N–P AZUFRADO BUNGE YPF FERTILIZANTES NP AZUFRADO NP – AZUFRADO NIDERA YPF FERTILIZANTES NITRATO DE POTASIO YPF FERTILIZANTES NITRATO DE POTASIO SOLUAN SOLUAN LABRADOR – N NUTRI – FORT SOLKS CLORURO DE POTASIO PROFERTIL ACIDO FOSFORICO NUTRITERRA SUPERFOSFATO SIMPLE CALCIO POSSEHL INC QUELAFOL PLUS MEZCLA YARA 50 FOSFATO MONOAMONICO FERTINORTE UPPER SOLOMIX BASIFERTIL TOP COMPLEFIX 50 TEPROSYN Co. Mo. ACTIVADOR SPECTRUM MEZCLA Nº 1 YPF FERTILIZANTES SULFATO DE MAGNESIO SULFATO DE AMONIO CARGILL AMINOCOMPLEJO NUTRIFOLIAR FOSFITO FOLIAR Ca NUTRIFOLIAR PASA UREA 46 YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO SIMPLE YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE NITROFOSKA ELITE SULFATO DE AMONIO COMPLEX NITRATO DE AMONIO COMPLEX ALGAREN MC GREENPLANT 13824 NITRODOBLE – S UREA GRANULADA PROFERTIL PASA SULFATO DE AMONIO CLORURO DE POTASIO NIDERA UAN CARGILL CABFIX PHOSTROL TURFMAX FOSFATO DIAMONICO BASIFERTIL STD NUTRIMAX ZINC ZAFIRO MULTIESTADIOS GR ZAFIRO ARRANCADOR GR ZAFIRO MADURADOR GR COMPLEJO N–P AZUFRADO COMPLEX

72 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Nº INSCRIPCIÓN 14550 14551 14552 14553 14554 14555 14556 14557 14558 14561 14562 14563 14567 14568 14569 14570 14571 14572 14573 14574 14575 14576 14577 14578 14579 14580 14581 14582 14583 14584 14585 14586 14588 14589 14590 14592 14593 14594 14595 14596 14597 14598 14599 14600 14601 14602 14603 14605 14606 14607 14608 14610 14613 14614 14615 14616 14617 14618 14619 14620 14621 14625 14626 14627 14629 14633 14634 14635 14637 14638 14645 14646 14647 14648 14649 14650 14651 14652 14656 14657 14658 14659 14660 14661 14662 14665 14666 14667

PRODUCTO UAN 31 COMPLEX TURFMAX UREA MEZCLA NPK 2 ARROZ GUAVIRAVI (USUARIO) GREEN PLANT 26512 OLIGOGREEN TB HAS HIDRO FOSFATO DIAMONICO AGROCOMMERCE GREEN PLANT 62136 VITORG NITRATO DE POTASIO BUNGE NITRATO DE POTASIO KEM – K SULFATO DE AMONIO NIDERA NP 32*5 NIDERA NITRO–FIX MC RIZOMICRO NITRATO DE POTASIO BUNGE FOSFATO MONOAMONICO AGREFERT NUCLEO 42 (MATERIA PRIMA) UREA FADASA BUNGE FERTILIZANTES 257 K (USUARIO) PLUSCALCIO FOSFATO DIAMONICO ANDO (MATERIA PRIMA) FERT–CARE 50 SULFATO DE AMONIO BUNGE FOSFATO DE POTASIO ANDO (MATERIA PRIMA) FERTISAS 65 SUPERFOSFATO TRIPLE LIBANES SUPERFOSFATO SIMPLE LIBANES SULFATO DE MAGNESIO NABTA FOSFATO MONOAMONICO NABTA NITRATO DE CALCIO LOVOCHEMIE TRIPLE VEINTE NABTA SULFATO DE AMONIO CARGILL GP – 130 LEADER QUALITY N.S.A. TRIGO N.S.A. SOJA N.S.A. MAIZ YPF FERTILIZANTES SUPER FOSFATO TRIPLE YPF FERTILIZANTES MAP SOLUBLE SUPERFOSFATO TRIPLE – ASP SUPERFOSFATO TRIPLE – PROFERTIL TRIPLE 16 EMERGER P – POWER SUPERFOSFATO TRIPLE ACA M KRISTASOL VIÑEDO UAN BUNGE TURFMAX TRIPLE 15 SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO POSSEHL SUPERFOSFATO TRIPLE NIDERA UREA GRANULADA NIDERA FERTISIMPLE IMEX SUPER FOS IMEX SUPER NITRO UREA GRANULADA BUNGE NUTRIMAX BORO GENOFIX MANGFIX ZINCOFIX NEUTRAFIX FACYT MC KRISTA MAP PAUL TRIPLE 15 HORTAL TRIPLE 15 SUPER SIMPLE ROULLIER AGRO K TRAZEX FERTIGRO SULFURAR HUMIFERT FERTI ROS SOJA FERTI ROS MAIZ FERTI ROS TRIGO NITROFOSKA TRIPLE QUINCE NUTRIMIX SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO BUNGE FOSPOFIX GREEN LIGHT 138 PASA SUPERFOSFATO SIMPLE PASA SUPERFOSFATO SIMPLE SOLPLUS NUTROLEN MAINSTAY CALCIO SULFATO DE AMONIO BUNGE SUPERFOSFATO SIMPLE DE CALCIO BUNGE FOSFATO MONOAMONICO TECNICO PHOSAGRO MICROFOL ENXOFREFIX

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Nº INSCRIPCIÓN 14668 14669 14670 14671 14672 14673 14674 14677 14678 14679 14680 14681 14682 14683 14684 14685 14686 14687 14688 14689 14690 14692 14696 14697 14698 14699 14700 14701 14702 14703 14704 14705 14706 14707 14708 14710 14712 14714 14715 14716 14718 14719 14720 14722 14723 14725 14726 14727 14729 14730 14731 14732 14733 14734 14735 14736 14737 14738

PRODUCTO FERTIFOX HIERRO QUELATADO FITOALEXIN BLOEMEN 17N BLOEMEN 20N LICOLFOL N LICOLFOL NPK LICOLFOL MICRO RESCATADOR POTASIO YPF FERTILIZANTES NP 326 DENTAMET BROMETAN BASACOTE TABS 6M YPF FERTILIZANTES CLORURO DE POTASIO BIO BLOEMEN 15N BLOEMEN 12 SULFATO DE AMONIO QUEBRACHITO YPF FERTILIZANTES UAN YPF FERTILIZANTES UAN SULFOMAX SETT INICIUM AMINOQUELANT MINORS YESO AGRICOLA SPECTRUM (EXPORTACION) ENEDOS AMINOQUELANT FE AMINOQUELANT B ENTEC PERFEKT ENTEC 26 SUPERFOSFATO TRIPLE – ASP GP–800 TECA STAR HAF BETA TECA HAF GAMMA K–MAG PREMIUM MAXI – GROW EXCEL BASAPLANT YPF FERTILIZANTES SUPERFOSFATO TRIPLE SOLUAN SUPERFOSFATO TRIPLE QUEBRACHITO UREA MAX – PROFERTIL SUPERFOSFATO SIMPLE AMONIADO MOSAIC ACTIFER EDDHA PASA SUPERFOSFATO TRIPLE DE CALCIO BASIFERTIL FULL PASA UREA 46 MYR K ROOTEX SUPERFOSFATO SIMPLE BUNGE CLORURO DE POTASIO PROFERTIL YPF FERTILIZANTES NITRATO DE POTASIO FOSFONAT SUPERFOSFATO TRIPLE ACA B PYFORT PLUS BORO COMPUESTO II BORO COMPUESTO I SUPERFOSFATO SIMPLE PROFERTIL ACIDO FOSFORICO NUTRITERRA RIEGOFOS 75%

Nº INSCRIPCIÓN 14743 14744 14745 14746 14747 14748 14749 14750 14751 14752 14753 14754 14756 14757 14759 14760 14763 14764 14765 14766 14767 14768 14770 14771 14772 14776 14777 14778 14779 14781 14782 14783 14784 14785 14787 14788 14789 14790 14791 14792 14793 14797 14798 14799 14800 14801 14802 14803 14804 14805 14806 14807 14809 14810 14811 14812 14813 14816

PRODUCTO BEST PHOS STARTER COMPLEJO N–P SUPER AZUFRADO BUNGE COMPLEJO N–P AZUFRADO BUNGE FUTUR FS AGRIFORM NEED–K MOLYSTAR KRAD NIEBLA FOLIAR NPS NIEBLA FOLIAR NS YPF FERTILIZANTE SPT SUPERFOSFATO TRIPLE NITRATO DE AMONIO CALCAREO NIDERA SUPER K CRISTALINO SUPER K GRANULADO YESO AGRICOLA RECUPERAR KRISTASOL VIÑEDO SUPERFOSFATO DE CALCIO FCM GOEMAR BM SULFATO DE AMONIO CIAGRO SULFATO DE CALCIO CEFAS NITROFOSKA FERTIRRIEGO FOLIAR PS NITROFULL FARTUM FF TECA K HAF DELTA BIO NITROSEM NPK FOSFATO MONOAMONICO BUNGE ISLAMIN N90 NEW – FOL S G25 BASIFERTIL OPTI PLUS BASIFERTIL CLASS FOSFATO MONOAMONICO ACA M YPF FERTILIZANTES MAP FOSFATO MONOAMONIC K – FOL BIOTRON PLUS ACIDO FOSFORICO FERTI ROS NUTRIFOL ACCION 3 FERTINITRO SULFAGRO FOSFATO MONOAMONICO – ASP SUPERFOSFATO SIMPLE – ASP SUPERFOSFATO SIMPLE – ASP FERTIMAP FERTIDAP NUTRIFOREST ENTEC 131020 ENTEC 2515 SUPERFOSFATO TRIPLE – ASP STOLLER BORO GOEMAR BM LEADER BMO FERTILILEADER MN ZN FERTIACTYL GREEN EXTREME ENTEC 201010 BASFOLIAR QUALITAT CEBADOR ACA C 20–20 AZUFRADO

Liquidación mensual y pago anual. Requisitos, plazos y condiciones Resolución General Nº 17451 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 24/09/2004 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, a los fines de la opción prevista en el tercer párrafo del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, quedan obligados a liquidar el gravamen, presentar las respectivas declaraciones juradas en forma mensual, efectuar el ingreso anual y observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general. 1 2

CAPÍTULO A – EJERCICIO DE LA OPCIÓN. EFECTOS Artículo 2º— 2Los responsables indicados en el artículo anterior, que no se encuentren incorporados al régimen reglamentado por la Resolución General Nº 597 y sus complementarias, que exterioricen el ejercicio de la opción con efectos a partir del período fiscal enero de 2005, inclusive, deberán presentar el formulario de declaración jurada F. 460/F o F. 460/J, según corresponda, de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y proceder de la siguiente manera:

Publicada en el B.O. del 28/09/2004. Texto según R.G. Nº 1765 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 73

NORMAS COMPLEMENTARIAS a) Marcar con X en el campo “Solicitud de Inscripción” o “Modificación de Datos”, según se trate de la inscripción de un contribuyente o de un contribuyente ya inscripto, respectivamente. b) En el rubro “Datos Tributarios – Impuestos”, colocar en los campos: 1. “Denominación”: La leyenda “I.V.A. – Opción I.V.A. Anual Agropecuario”. 2. “Código Impuesto”: La expresión “030”. 3. “Fecha de alta”: La fecha a partir de la cual tendrá efectos el ejercicio de la opción, conforme lo que se establece en el artículo 3º. Asimismo deberá constar la firma del responsable o la persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de su documento de identidad. Los contribuyentes y/o responsables que a la fecha de aplicación de la presente, se encuentren incorporados en el régimen no deberán cumplir con lo establecido en el primer párrafo, a los efectos de la inclusión en el mismo. Artículo 3º— La opción producirá efectos desde el mes siguiente en que se formule la presentación. Cuando el comienzo de los efectos de la opción no resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial o del año calendario, según corresponda, dicha opción regirá por el lapso que comprenderá los períodos fiscales que faltan para completar el respectivo ejercicio comercial o año calendario, según el caso. En tal situación el pago deberá entenderse referido a dicho lapso. CAPÍTULO B – DESISTIMIENTO DE LA OPCIÓN. EFECTOS Artículo 4º— Los sujetos podrán solicitar el desistimiento de la opción sólo después de transcurridos tres (3) ejercicios comerciales o años calendario, según corresponda, incluido aquel en el que se hubiera efectuado la opción. Artículo 5º— A los fines de ejercer el desistimiento, los sujetos deberán presentar los formularios de declaración jurada descriptos en el artículo 2º, en las mismas condiciones, debiendo proceder de la siguiente forma: a) Marcar con X en el campo “Modificación de Datos”. b) En el rubro “Datos Tributarios – Impuestos”, colocar en los campos: 1. “Denominación”: La leyenda “Desistimiento I.V.A. Anual Agropecuario”. 2. “Código Impuesto”: La expresión “030”. 3. “Fecha de alta”: La fecha a partir de la cual surtirá efectos el desistimiento de la opción. Artículo 6º— El desistimiento producirá efectos a partir del mes siguiente a aquel en el que se formule la respectiva presentación. Cuando el inicio de dichos efectos no resulte coincidente con el inicio del ejercicio comercial o año calendario, según corresponda, la opción regirá por el lapso irregular, que comprenderá los períodos fiscales transcurridos desde el inicio de aquél hasta el mes en que se formule el desistimiento, inclusive. No obstante lo dispuesto precedentemente, los saldos resultantes correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en el citado lapso, deberán ingresarse hasta las fechas de vencimiento general establecidas en el artículo 10. 74 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

CAPÍTULO C – LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Artículo 7º— Los sujetos que hayan ejercido la opción, a los fines de cumplir con la obligación de determinación en forma mensual del gravamen, deberán observar lo dispuesto en la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, con las siguientes excepciones: a) Las presentaciones de las declaraciones juradas del impuesto se efectuarán según se indica a continuación: 1. Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: En el puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia que efectúa el control de sus obligaciones. 2. Contribuyentes no comprendidos en el apartado anterior: Mediante transferencia electrónica de datos v í a “Internet” a trav és de la pág in a “web” (http://www.afip.gov.ar). A esos efectos deberán obtener previamente la Clave Fiscal, por cualquiera de los procedimientos habilitados por el organismo. b) Cuando como consecuencia de la liquidación mensual practicada resulte un saldo a favor del organismo, se completarán con ceros (00) los espacios asignados a “Sumas ingresadas en forma no bancaria” y “Monto a ingresar”. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando se trate de la situación prevista en el artículo 8º. CAPÍTULO D – INGRESO DEL IMPUESTO Artículo 8º— El pago por ejercicio comercial o por año calendario, según corresponda, se deberá efectuar ingresando individualmente el importe a favor del organismo resultante de cada una de las declaraciones juradas del impuesto, correspondientes a los períodos fiscales mensuales. Cuando de la liquidación mensual correspondiente al último mes del año calendario o ejercicio comercial, según corresponda, o al mes en que se formula el desistimiento de la opción, resulte un saldo a favor del contribuyente y/o responsable emergente de ingresos directos, podrá utilizarlo de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para cancelar los saldos a favor de este organismo que correspondan a períodos fiscales mensuales devengados durante la vigencia de la opción, con la respectiva imputación a cada uno de ellos. A esos fines se deberán aplicar los requisitos y formalidades establecidos en la Resolución General Nº 1658. Asimismo, si de la liquidación mensual referida en el párrafo anterior surgiera un saldo a favor del contribuyente y/o responsable, del previsto en el primer párrafo del citado artículo de la ley del gravamen, el mismo sólo podrá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los períodos fiscales siguientes. Artículo 9º— El ingreso de cada uno de los saldos a favor del organismo, no compensados, se efectuará en las instituciones y en las formas que se indican en la Resolución General Nº 715 y sus complementarias. A tal fin, se deberán imputar los pagos a cada período fiscal, utilizando los siguientes códigos:

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Código de Impuesto

Concepto

Subconcepto

030

450

450

Artículo 10— El vencimiento para el ingreso de cada uno de los saldos resultantes, a que se refiere el artículo anterior, operará en el mes inmediato siguiente a aquel en que se produzca el cierre del ejercicio comercial o la finalización del año calendario, en las fechas de vencimiento general fijadas –de acuerdo con la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)–, en el cronograma vigente. CAPÍTULO E – REGÍMENES DE RETENCIÓN, PERCEPCIÓN Y/O PAGOS A CUENTA. SUS ALCANCES Artículo 11— El ejercicio de la opción indicado en el artículo 1º, no libera a los responsables del carácter de sujetos pasibles de los regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, ni de actuar como agentes en dichos regímenes. Tampoco los exime de actuar como agentes de retención y/o percepción, por las operaciones que realicen con otros sujetos que hicieron ejercicio de la opción, quedando obligados a cumplir las disposiciones de los respectivos regímenes de retención y/o percepción del citado gravamen. TÍTULO II DISPOSICIÓN ESPECÍFICA Artículo 12— 1Los sujetos que hayan ejercido la opción de liquidación mensual y pago por ejercicio comercial o año calendario con anterioridad al período fiscal diciembre de 2004, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en los Capítulos C y D del Título I, con las adecuaciones que se indican en el Título III. TÍTULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 13— Los sujetos que hayan ejercido la opción de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 597 y sus complementarias, para mantener su condición en el régimen deberán cumplir en tiempo y forma con la presentación de la declaración jurada, correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a la fecha de aplicación de la presente resolución general. En el supuesto de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, a partir de dicho período deberán efectuar la liquidación y pago por mes calendario. Los responsables comprendidos en este artículo, computarán el plazo previsto en el artículo 4º a partir del año calendario 2004 o desde el ejercicio comercial cuyo cierre se produzca en el citado año, según corresponda.

Artículo 14— 2 Las declaraciones juradas del impuesto correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en el curso del trimestre que contenga el período fiscal diciembre de 2004 –de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Resolución General Nº 597 y sus complementarias–, deberán presentarse hasta la fecha de vencimiento general del aludido período fiscal, según se indica a continuación: Mes de cierre del ejercicio fiscal 2004

Períodos fiscales año 2004 que deben declararse

Enero

Noviembre y diciembre

Febrero

Diciembre

Marzo

Octubre, noviembre y diciembre

Abril

Noviembre y diciembre

Mayo

Diciembre

Junio

Octubre, noviembre y diciembre

Julio

Noviembre y diciembre

Agosto

Diciembre

Septiembre

Octubre, noviembre y diciembre

Octubre

Noviembre y diciembre

Noviembre

Diciembre

Diciembre

Octubre, noviembre y diciembre

Lo dispuesto precedentemente no implica la modificación de las fechas de vencimiento para el ingreso del impuesto por ejercicio comercial o por año calendario, según corresponda. TÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES Artículo 15— La presentación de los formularios de declaración jurada, indicados en los artículos 2º y 5º, se efectuará ante la dependencia de esta Administración Federal en la cual el responsable se encuentre inscripto. Artículo 16— 3 Las disposiciones de esta resolución general, serán de aplicación para la exteriorización del ejercicio de la opción a partir del día 1º de diciembre de 2004 y surtirá efectos para el período fiscal enero de 2005 y siguientes, con excepción de lo previsto en el artículo 14 en cuyo caso las presentaciones referidas en el mismo deberán efectuarse en las fechas allí aludidas. Artículo 17— 4 Déjanse sin efecto la Resolución General Nº 597 y sus complementarias y la Nota Externa Nº 6/99, desde la aplicación de la presente resolución general. Artículo 18— De forma.

Malla antigranizo. Exención. Saldo a favor. Solicitud de acreditación, devolución o transferencia Resolución General Nº 16805 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 18/05/2004

1 2 3 4 5

PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LOS BENEFICIOS FISCALES A – Adquirentes Artículo 1º— Los productores agrícolas usuarios finales, de la malla antigranizo elaborada, de la materia prima apta

Texto según R.G. Nº 1765 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004). Texto según R.G. Nº 1765 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004). Texto según R.G. Nº 1765 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004). Texto según R.G. Nº 1765 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004). Publicada en el B.O. del 20/05/2004.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS para su elaboración, así como de los elementos y materiales aptos y necesarios para su instalación, a efectos de gozar del beneficio de exención establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 25.174, deberán observar las disposiciones que se establecen en el presente apartado. Artículo 2º— Previo a la adquisición y/o importación de los bienes indicados en el artículo anterior, los mencionados sujetos deberán obtener el certificado extendido por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción, a que se refiere el artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 1.552/2001. Dicho certificado –duplicado y triplicado–, deberá ser entregado: a) Al proveedor: en oportunidad de la adquisición de los bienes, o b) A la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas: En oportunidad del despacho a plaza de los bienes importados. Artículo 3º— Cuando se trate de importación de los bienes, el importador estará obligado a: a) En la documentación aduanera que respalda la importación: consignar el número de certificado aludido en el segundo párrafo del artículo anterior. b) En el certificado mencionado: consignar la identificación de la documentación aduanera que respalda la importación. Asimismo, deberán consignar en ambos documentos la leyenda “Operación exenta de I.V.A. – Ley Nº 25.174”. B – Proveedores Artículo 4º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, proveedores alcanzados por el beneficio previsto en el artículo 2º, primer párrafo del Decreto Nº 1.552/2001, computarán el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, contenido en sus compras o importaciones definitivas relacionadas con las operaciones exentas previstas en el artículo 1º de dicha norma, sin considerar el prorrateo establecido por el artículo 13 de la ley del gravamen, en tanto dichas operaciones se encuentren referidas a los siguientes bienes: a) Malla antigranizo elaborada, b) Materia prima apta para su elaboración, o

c) Materiales y/o elementos necesarios para su instalación. Artículo 5º— Los sujetos a que se refiere el artículo anterior, podrán solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del citado impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, segundo párrafo del Decreto Nº 1.552/2001, en tanto fueren proveedores de: a) Malla antigranizo elaborada, b) Materia prima apta para su elaboración. A tal efecto los aludidos sujetos, deberán observar las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 6º–– 1 Artículo 7º–– Los sujetos proveedores de los bienes indicados en el artículo 4º, al momento de la emisión de la factura o documento equivalente respaldatorio de la operación, deberán consignar en el mismo lo siguiente: a) Número de certificado otorgado por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción. –inciso e) del artículo 3º del Decreto Nº 1.552/2001–. b) La leyenda “Operación exenta de I.V.A. – Ley Nº 25.174”. Artículo 8º— La obligación de consignar el dato referido en el inciso a) del artículo anterior en el respectivo comprobante, podrá ser cumplida utilizando, con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a disposición del personal fiscalizador de este organismo. El ejercicio de la opción anteriormente mencionada, se efectuará mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada en los términos de la Resolución General Nº 1128, con no menos de un (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de un (1) año. Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga comunicando dicha renuncia con no menos de un (1) mes de antelación. La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por adquirente y respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente. Artículo 9º— De forma.

Malla antigranizo. Resolución General Nº 1680. Norma complementaria Resolución General Nº 17252 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 17/08/2004 Artículo 1º— Los proveedores de malla antigranizo elaborada y de la materia prima apta para su elaboración, a fin de obtener la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, con arreglo a lo normado en el artículo 2º, segundo párrafo del Decreto Nº 1.552/2001, deberán observar las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 1680 y 1351, sus modificatorias y complementarias, con las salvedades que se indican en la presente.

1 2

Artículo 2º— Para la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a que se hace referencia en el artículo anterior, será de aplicación el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias, con excepción de su Anexo V y de la exclusión objetiva dispuesta en el inciso b) de su artículo 4º, así como las adecuaciones que procedan en virtud de las operaciones y bienes alcanzados por el régimen. El límite al que se refiere el artículo 6º de la mencionada resolución general, será el que resulte de aplicar la tasa general del tributo sobre el monto de venta exclusivamente del producto beneficiado.

Derogado por R.G. Nº 1725 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/08/2004). Publicada en el B.O. del 17/08/2004.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS Las facturas de ventas de los bienes señalados, sustituyen a los documentos aduaneros de exportación a que se refiere la Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias. Artículo 3º— La solicitud de acreditación, devolución o transferencia deberá acompañarse con una copia certificada de la constancia de aprobación del control de calidad del producto, sea éste de fabricación nacional o importado, emitida por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Artículo 4º— Se considerarán perfeccionadas las operaciones que dan lugar a la solicitud indicada, cuando se emita factura de venta de los bienes beneficiados, en la medida que se encuentren debidamente relacionados con los certificados emitidos por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Economía y Producción. Artículo 5º— Las mencionadas solicitudes deberán ajustarse a lo normado en el artículo 10 de la Resolución General Nº 1351, sus modificatorias y complementarias, empleando el programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 1.0” cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de la presente. Artículo 6º— Derógase el artículo 6º de la Resolución General Nº 1680. Artículo 7º— Apruébase el programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 1.0” y el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 8º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1725 “Sistema Recupero de I.V.A. Regímenes Especiales Versión 1.0” La utilización del sistema “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplica-

ciones Versión 3.1 Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores, con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad), lectora/grabadora de CD ROM 2x o superior (requisito no indispensable), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles. El sistema permite: 1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo. 2. Administrar la información por responsable. 3. Generar archivos para la presentación en formato encriptado (disquetes de tres pulgadas y media (3 ½”) HD, alta densidad o CD ROM). 4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soportar impresoras predeterminadas por “Windows”. 7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente. 8. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. La función principal del sistema es generar el Formulario Nº 444/1 previsto como “Declaración Jurada Recupero de I.V.A. Regímenes Especiales” y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad) o CD ROM. La información deberá presentarse en uno o varios soportes (multivolumen) en caso de presentación en disquetes. Si la presentación es en CD ROM, se admitirá un solo soporte. Los mismos serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declara y carácter de la presentación originaria (O) o rectificativa (R). En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Malla antigranizo. Nueva versión del programa aplicativo Resolución General Nº 17571 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 22/10/2004 Artículo 1º— Los sujetos alcanzados por la Resolución General Nº 1725, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, previstas en la Ley Nº 25.174 y el Decreto Nº 1.552/2001, deberán utilizar –a partir del día 1º de noviembre de 2004, inclusive–, exclusivamente el programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo de esta resolución general. El referido programa aplicativo podrá ser transferido de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

1

Artículo 2º— Apruébanse el Anexo que forma parte de esta resolución general y el programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 2.0”. Artículo 3º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1757 Sistema “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 2.0” La utilización del sistema “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores, con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad), lectora/grabadora de CD ROM 2x o superior (requisito no indis-

Publicada en el B.O. del 27/10/2004.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS pensable), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles. El sistema permite: 1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo. 2. Administrar la información por responsable. 3. Generar archivos para la presentación en formato encriptado (disquetes de tres pulgadas y media (3½”) HD, alta densidad o CD ROM). 4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soportar impresoras predeterminadas por “Windows”. 7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente. 8. Acceder mediente la tecla F1 o a través de la barra de menú a un módulo de “Ayuda”, el que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

La función principal del sistema es generar el Formulario Nº 444/1 previsto como “Declaración Jurada Recupero de I.V.A. Regímenes Especiales” y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad) o CD ROM. La información deberá presentarse en uno o varios soportes (multivolumen) en caso de presentación en disquetes. Si la presentación es en CD ROM, se admitirá un solo soporte. Los mismos serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declara y carácter de la presentación originaria (O) o rectificativa (R). En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Actividad Financiera Entidades financieras. Condición de los sujetos a quienes presten servicios. Su acreditación. Resolución General Nº 35391 (D.G.I.) Buenos Aires, 25/06/92 Artículo 1º— Las entidades financieras incluidas o no dentro del ámbito de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, están obligadas a solicitar a sus clientes, y estos últimos a cumplimentar, la información que acredite el carácter que los mismos revisten frente al impuesto al valor agregado. Artículo 2º— El cliente deberá cumplimentar la obligación a que se refiere el artículo 1º, acreditando alguna de las siguientes condiciones frente al impuesto al valor agregado: 1. responsable inscripto; 2. sujeto exento; 3. sujeto no alcanzado. En todos los casos el carácter de responsable inscripto se probará mediante fotocopia de los formularios Nros. 435, 435/A o la constancia de inscripción, según corresponda, otorgada por esta Dirección General Impositiva, autenticada con la firma original del contribuyente, presidente, gerente, o debidamente autorizada. Los sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado deberán presentar fotocopia autenticada, en la forma señalada en el párrafo anterior, del formulario Nº 600/D, en donde conste tales condiciones.

Artículo 3º— Si los sujetos mencionados en el artículo 3º anterior no cumplieran con la obligación allí establecida, las entidades que efectuaron el requerimiento deberán presumir que se trata de responsables no inscriptos o consumidores finales, según corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el artículo sin número a continuación del artículo 60 del Decreto Nº 2407/86, por el Decreto Nº 236/90, reglamentario de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. Artículo 4º— A los fines indicados en el artículo 1º, las entidades financieras podrán efectuar por esta única vez, el requerimiento señalado en el mismo, mediante la siguiente forma: a) Individualmente, por nota dirigida al domicilio de las personas a quien se le deba requerir la información, o b) A través de su publicación en diarios de la Capital Federal y del Interior del país, de distribución masiva. Las entidades aludidas fijarán en las respectivas comunicaciones las condiciones que se consideren necesarias a los fines del cumplimiento de lo dispuesto anteriormente. Artículo 5º— De forma.

Entidades financieras. Régimen de información Resolución General Nº 6932 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 01/10/99 Artículo 1º— A los fines dispuestos en el último párrafo del artículo 16 del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones, las entidades financieras, comprendidas en la Ley N° 21.526 y 1 2

sus modificaciones, cuando actúen como cedentes o cesionarios y el cedente, administrador o agente perceptor designado a tal efecto, sea un sujeto radicado en el país que asume formalmente la calidad de cobrador de los documentos negociados, quedan obligadas a actuar como agentes de

Publicada en el B.O. del 29/06/92. Publicada en el B.O. del 06/10/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS información conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general. Artículo 2º— Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán suministrar, respecto de cada mes calendario, la siguiente información, como mínimo, por cada operación efectuada: a) Con relación al sujeto cobrador de los documentos negociados (cedente, administrador o agente perceptor designado): 1. Apellido y nombres, denominación o razón social; 2. Domicilio constituido (calle, número, piso, departamento, barrio, localidad, provincia y código postal); 3. De tratarse de responsables inscriptos ante esta Administración Federal: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). A tal efecto, el sujeto cobrador de los documentos negociados deberá aportar a la respectiva entidad financiera fotocopia de la constancia de inscripción emitida por este organismo, de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 663 –Sistema de Acreditación de la Inscripción–; 4. De efectuarse operaciones con personas físicas no inscriptas ante esta Administración Federal: Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.); de no poseerse, tipo y número de documento de identidad expedido por autoridad nacional, salvo que, por ser extranjeros, no tengan documento de identidad argentino, en tal caso se deberá indicar el número de pasaporte o, en su caso, del documento de identidad extranjero y el país, cuya autoridad lo haya emitido; b) Clase de documento negociado o tipo de operación efectuada; c) Responsabilidad del cedente o endosante respecto al pago del monto del crédito transferido; d) Monto total del documento negociado y fecha/s de vencimiento/s; e) Importe de los intereses de financiación incluidos en los documentos negociados. Cuando existan transferencias anteriores a la que se informa por este régimen deberá también proporcionarse, respecto de la operación inmediata anterior, lo siguiente: a) Los datos del cedente o endosante de acuerdo con lo solicitado en el inciso a) del párrafo precedente; b) La fecha de transmisión del derecho. Las operaciones que se hayan realizado en moneda extranjera, se convertirán a moneda de curso legal, al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización que fije el Banco de la Nación Argentina para el día en el cual se realizaron las respectivas transacciones. Artículo 3º— 1La información requerida en el artículo precedente deberá suministrarse mediante la utilización del programa aplicativo denominado “A.F.I.P. D.G.I. – Operaciones de Compra y Descuento Mediante Endoso o Cesión de Documentos – Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo I.

1 2 3 4 5 6

El referido programa aplicativo se podrá transferir de la página “web” de este organismo (http://www. afip.gov.ar). Artículo 4º— 2Los responsables deberán proporcionar la información mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 117, generado por el citado programa aplicativo, hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado. Artículo 5º— 3La presentación del formulario de declaración jurada Nº 117, se efectuará mediante el procedimiento de transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo, establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias. Cuando el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de dos “megabytes” (2 Mb) o superior y por tal motivo los sujetos obligados se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el supuesto de inoperatividad del sistema, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán suministrar la información mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada Nº 117, generados por el respectivo programa aplicativo, en la dependencia de este organismo en la que se encuentran inscriptos. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, y se verificará si responde a los datos consignados en la declaración jurada generada por el aplicativo. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose un comprobante de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada correspondiente y un acuse de recibo, como constancia de recepción. Artículo 6º— 4A partir de la primera presentación que corresponda efectuar, los agentes de información deberán cumplir con la obligación de presentar el formulario de declaración jurada Nº 117 –aun cuando en el respectivo período mensual no hayan realizado operaciones alcanzadas por este régimen–, en cuyo caso consignarán la leyenda “Sin Movimiento”. Artículo 7º— 5Los agentes de información que incurran en el incumplimiento total o parcial del deber de suministrar la información del presente régimen, serán pasibles de las sanciones formales previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 8º— 6El régimen de información establecido en la presente resolución general será de aplicación respecto de las operaciones realizadas a partir del día 1º de enero de 2000, inclusive.

Texto según R.G. Nº 1895 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/06/2005), con vigencia para las declaraciones juradas informativas que se presenten a partir del 01/07/2005, inclusive. Texto según R.G. Nº 1895 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/06/2005), con vigencia para las declaraciones juradas informativas que se presenten a partir del 01/07/2005, inclusive. Texto según R.G. Nº 1895 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/06/2005), con vigencia para las declaraciones juradas informativas que se presenten a partir del 01/07/2005, inclusive. Texto según R.G. Nº 1895 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/06/2005), con vigencia para las declaraciones juradas informativas que se presenten a partir del 01/07/2005, inclusive. Texto según Resolución General Nº 1970 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/11/2005). Texto según R.G. Nº 723 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/11/99).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 9º— Déjase sin efecto la Resolución General N° 3827 (D.G.I.) desde la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 10— De forma. 1

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 693, SU MODIFICATORIA Y SU COMPLEMENTARIA (Texto según Resolución General Nº 1895) “A.F.I.P. D.G.I. – Operaciones de Compra y Descuento Mediante Endoso o Cesión de Documentos – Versión 2.0” Este programa aplicativo deberá ser utilizado por las entidades financieras alcanzadas por la Resolución General Nº 693 su modificatoria y su complementaria, para generar el formulario de declaración jurada Nº 117, que contendrá la información que mensualmente deben suministrar respecto de las operaciones de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, que incluyan intereses de financiación, a través de un proceso computarizado que comprende desde el ingreso de datos hasta la producción del soporte magnético y el aludido formulario. Los datos identificatorios de cada responsable deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2” y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información requerida por el aplicativo. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente. 1. Descripción general del sistema El sistema permite: 1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo. 2. Administrar la información por responsable. 3. Generar archivos para la transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http//www.afip.gov.ar).

4.

Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”. 7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente. La función principal del sistema es generar el Formulario Nº 117 para efectuar la transferencia electrónica de los datos requeridos por el mismo a través de la página “web” institucional. En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquéllos que no hayan sufrido modificaciones. 2. Requerimientos de “hardware” y “software” 2.1. PC 486 DX2 o superior. 2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles. 2.5. Disquetera 3½” HD (1.44 Mbytes). 2.6. “Windows 95” o superior o NT. 2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2”. 2.8. Conexión a “Internet” a través de cualquier medio –telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico– con su correspondiente equipamiento de enlace y trasmisión digital. 2.9. Instalación previa de un navegador (Browser) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formato compatibles. NOTA: El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

Intereses de préstamos para la compra, construcción o mejora de la vivienda. Exención Resolución General Nº 6802 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 15/09/99 Artículo 1º— A efectos de la exención sobre los intereses correspondientes a préstamos para compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa habitación –Artículo 7º, inciso h), punto 16., apartado 8, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, los tomadores de los préstamos y aquellos sujetos que los otorguen, cualquiera sea su condición, deberán cumplir con las disposiciones del artículo 36 del Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones y con los procedimientos, requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general. CAPÍTULO A – OTORGANTES DE LOS PRESTAMOS. OBLIGACIONES. Artículo 2º— Los prestadores comprendidos en la presente, cualquiera sea su condición, –a efectos de la exención indicada en el artículo 1º de esta resolución general– podrán otorgar préstamos o financiación únicamente por un monto equivalente al importe de la inversión (precio de compra de la vivienda o valor de la construcción o mejora a realizar) 1 2

en el momento de la respectiva solicitud, incrementado hasta en un diez por ciento (10 %), inclusive. Artículo 3º— Los responsables indicados en el artículo anterior habilitarán un formulario de solicitud de crédito que contendrá, como mínimo, la información que se detalla a continuación: a) Título del formulario: “Solicitud de crédito. Financiación por compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa habitación”; b) Datos del tomador del préstamo: 1. Apellido y nombre/s, 2. Domicilio constituido (calle, número, piso, departamento, barrio, localidad, provincia y código postal), 3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.); c) Datos del inmueble al que se destinarán los fondos: 1. Ubicación (calle, ruta o camino; número o kilómetro; piso; departamento; barrio; localidad o paraje más cercano; partido o departamento y provincia), 2. Datos catastrales.

Texto según R.G. Nº 1895 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/06/2005), con vigencia para las declaraciones juradas informativas que se presenten a partir del 01/07/2005, inclusive. Publicada en el B.O. del 17/09/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS 3. Números de cuentas para el pago de impuestos y/o tasas –provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– que utilizan como base imponible el valor fiscal de la propiedad inmueble, 4. Superficie del terreno, 5. Superficie que posee el edificio en el momento de solicitarse el préstamo o financiación, 6. Descripción de la construcción o mejora que se realizará, con indicación de la cantidad de metros cuadrados que se construirán, nombre, apellido y número de matrícula del profesional interviniente en el proyecto y/o del que realizará la dirección técnica de la obra, y fecha probable de habilitación; 7. Monto probable de la inversión –construcción o mejora– certificado por alguno de los profesionales indicados en el punto anterior. 8. Precio de compra de la vivienda, pactado. d) Identificación de créditos similares obtenidos de otros sujetos: 1. Apellido y nombre/s, denominación o razón social del prestador 2. Monto otorgado, 3. Número de la respectiva solicitud de crédito; e) Manifestación expresa del solicitante de que: 1. El préstamo, o la financiación, será afectado a la compra, construcción o mejoras de una vivienda que constituye o constituirá su única casa habitación. Asimismo, la citada declaración deberá constar en los respectivos contratos de mutuo y/o escrituras hipotecarias; 2. Se compromete a comunicar al prestador el cambio de destino del inmueble que justifica el tratamiento preferencial, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de realizado el cambio, siempre que éste se produzca antes de la cancelación total del préstamo. El formulario de solicitud de crédito indicado en este artículo únicamente podrá utilizarse en las operaciones alcanzadas por esta resolución general. Los modelos de formularios de solicitud de crédito, establecidos por normas emanadas de las correspondientes autoridades de control, utilizados en las operaciones comprendidas en la presente, serán válidos siempre que los datos dispuestos en este artículo se encuentren en un anexo, integrante de la respectiva solicitud. Artículo 4º— Cuando la financiación sea otorgada por la propia empresa constructora, la manifestación del destino –compra, construcción o mejora– dispuesta en el artículo 3º, inciso e), punto 1; de la presente, deberá constar en toda la documentación que respalda la respectiva operación. Artículo 5º— Los prestadores que lleven registraciones contables que les permitan confeccionar estados contables, comprendidos o no en las disposiciones de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, contabilizarán los préstamos en cuentas separadas, agregando a las cuentas que utilicen para ello la expresión “I.V.A. Exento”. Artículo 6º— El sujeto otorgante del préstamo o, en su caso, de la financiación deberá probar el traslado efectivo del beneficio al respectivo tomador, a requerimiento de éste o de la Administración Federal de Ingresos Públicos. CAPÍTULO B – TOMADORES DE LOS PRESTAMOS. OBLIGACIONES. Artículo 7º— Los tomadores de préstamos, o de la financiación, a fin de la exención a que se refiere esta resolución general, podrán destinar los fondos a comprar o construir APLICACION TRIBUTARIA S.A.

una vivienda, o para realizar mejoras en ella, sólo cuando se trate de una vivienda que es o será utilizada por el prestatario como su única casa habitación. Artículo 8º— Los sujetos indicados en el artículo anterior, para acreditar el beneficio a la exención, tendrán que aportar a la entidad financiera o prestador los siguientes elementos, según corresponda: a) Para el caso de compra de un inmueble destinado a casa habitación: boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio; b) Para el caso de construcción de un inmueble destinado a casa habitación: boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio del terreno, y los planos –de las obras a realizar– certificados por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encuentre matriculado; c) Para el caso de realización de mejoras sobre un inmueble que constituye o constituirá la casa habitación del tomador del préstamo: boleto de compraventa o escritura traslativa de dominio del inmueble, y los planos –de las obras a realizar– certificados por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encuentre matriculado. Cuando en los supuestos previstos en los incisos b) y c) anteriores no existan el boleto de compraventa ni la escritura traslativa de dominio, el tomador del crédito, o de la financiación, deberá probar que tiene la posesión pública, pacífica y continua del inmueble en el que se efectuará la construcción o mejora. Artículo 9º— La presentación del plano de las obras a realizar, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, podrá ser reemplazado por una: a) Nota, con carácter de declaración jurada, en la cual el tomador de los fondos describirá la construcción o mejora que se realizará, siempre que el préstamo sea otorgado por una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, y su monto sea igual o inferior a un mil quinientos pesos ($ 1.500); o b) Certificación de la construcción o mejora que se realice, siempre que el monto del préstamo sea igual o inferior a veinte mil pesos ($ 20.000), extendida por un profesional relacionado con la industria de la construcción, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encuentre matriculado. Artículo 10— La certificación indicada en el inciso b) del artículo anterior deberá presentarse en todos aquellos casos en que por la ubicación del inmueble, u otras causas, no se exija la presentación ante la autoridad competente del respectivo plano de la obra, aun cuando el monto del respectivo préstamo o, en su caso, de la financiación otorgada sea superior a veinte mil pesos ($ 20.000). Artículo 11— Cuando el prestatario cambie el destino del inmueble que justificó el tratamiento preferencial –artículo 3º, inciso e), punto 2., de la presente– serán de aplicación: a) Para las cuotas vencidas: las disposiciones establecidas en el artículo 9º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los prestatarios ingresarán el impuesto adeudado dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de realizado el cambio de destino, mediante depósito, en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente:

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NORMAS COMPLEMENTARIAS 1. Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, como también aquellos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones, en las instituciones bancarias habilitadas para ello en las dependencias de este Organismo, mediante el volante de obligación F. 105, en el cual figurará, como impuesto: “I.V.A.”, como concepto y subconcepto: “pago a cuenta – autorretención”; 2. Demás responsables, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante el volante de obligación F. 799/E –original- en el que indicarán, como impuesto: “I.V.A.”, como concepto y subconcepto: “pago a cuenta – autorretención”. Dichos formularios no serán considerados comprobantes de pago; como constancia del ingreso el sistema emitirá un tique; b) Para las cuotas a vencer: las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

CAPÍTULO C – REGIMEN OPCIONAL

Artículo 12— Si, en el momento en que efectuó el cambio de destino del inmueble para incorporarlo a su actividad, el prestatario comprendido en el inciso a) del artículo precedente: a) Reviste el carácter de responsable no inscripto frente al impuesto al valor agregado: deberá ingresar –además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del gravamen– el impuesto que corresponde al responsable no inscripto, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones; b) No acredita su calidad de responsable inscripto, de responsable no inscripto, de exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado, o de pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado: deberá ingresar –además del impuesto que resulte de aplicar la tasa general del gravamen– el monto correspondiente a la percepción del citado impuesto según lo establecido en la Resolución General Nº 212 y su modificatoria.

Dicha documentación respaldatoria (factura o documento equivalente) emitida a nombre del solicitante del préstamo será intervenida por la entidad bancaria con una leyenda que identifique el cheque con el que se efectuó el respectivo pago.

Artículo 13— El impuesto ingresado, conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo 11 de la presente, será computable como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se haya efectuado el pago, para el prestatario que, en el momento en que efectuó el cambio de destino del bien para incorporarlo a su actividad, revestía el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. El eventual saldo a favor del responsable inscripto, resultante del mencionado cómputo, recibirá el tratamiento establecido en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Respecto a los restantes prestatarios, el importe ingresado –conforme a lo dispuesto en los artículos 11, inciso a), y 12– tendrá el carácter de pago único y definitivo. Los sujetos “no categorizados” –artículo 12, inciso b), de la presente– podrán computar el monto ingresado en concepto de la percepción establecida por la Resolución General Nº 212 y su modificatoria, contra el débito fiscal que determinen por los períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el Régimen Simplificado.

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Artículo 14— Los tomadores de préstamos destinados a la financiación del precio pactado para la compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa habitación, podrán no cumplir con los requisitos y demás condiciones que se establecen en los artículos 8º, 9º y 10 del Capítulo B de la presente cuando el sujeto que se los otorgue sea una entidad comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, y además opte por liquidar al menos el noventa por ciento (90 %) del monto del préstamo a los sujetos proveedores –de bienes y/o servicios– del tomador del préstamo, en la construcción o mejoras de que se trate. Artículo 15— Los pagos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, se efectúen por cuenta y orden del tomador del préstamo deberán realizarse con cheques nominativos, del sujeto otorgante, emitidos a nombre del respectivo proveedor, con la cláusula “No a la orden” y, al dorso, una leyenda que identifique la factura o documento equivalente que respalda la operación realizada.

El prestador archivará, en el legajo del tomador del crédito, las fotocopias de las facturas o documentos equivalentes que respaldan cada una de las operaciones realizadas. CAPÍTULO D – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16— El tomador del préstamo, o de la financiación, a efectos de la exención a que se refiere esta resolución general, antes de la recepción –total o parcial- de los fondos o financiación, queda obligado a aportar los elementos indicados en los artículos 8º, 9º y 10 del Capítulo “B” de la presente, de corresponder, y a consignar, en el formulario de solicitud de crédito, los datos establecidos en los incisos b), c) y e) del artículo 3º, de corresponder. Artículo 17— Los sujetos que otorguen los préstamos comprendidos en la presente quedan obligados a conservar en archivo los elementos –establecidos en esta resolución general– que respalden los créditos otorgados, ordenados en forma cronológica y por año calendario, durante el plazo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, para ponerlos a disposición de este Organismo. Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias podrán optar por utilizar otro criterio para ordenar los elementos indicados en el párrafo anterior. En este caso, quedan obligadas a emitir mensualmente, mediante la utilización de sistemas computadorizados, un registro cronológico que permita identificar a los elementos indicados en este artículo, y las carpetas “Crediticia”, “Legal” y de “Administración” de los respectivos prestatarios, y acceder a ellos en forma inmediata. Dicho registro deberá conservarse ordenado en forma cronológica y por año calendario. Artículo 18— El incumplimiento, total o parcial, de las disposiciones establecidas en la presente Resolución General dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 19— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los préstamos, o la financiación, que se otorguen desde el día 18 de octubre de 1999, excepto las establecidas: a) En el artículo 5º, que regirán desde el ejercicio comercial o año fiscal que se inicie a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial;

b) En el artículo 6º, que regirán para los préstamos, o la financiación, otorgados, que a la fecha indicada en el inciso anterior no se encuentren cancelados en su totalidad. Artículo 20— De forma.

Regímenes Especiales de Ingreso Régimen de retenciones. Operaciones que generen Crédito Fiscal. Resolución General Nº 181 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 11/09/97 Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones que por su naturaleza puedan dar lugar al crédito fiscal, tales como: a) Compra de cosas muebles, incluidos los bienes de uso, aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión. b) Locación de obras y locaciones o prestaciones de servicios contratadas. CAPÍTULO A— SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN. Artículo 2º— 2 Deberán actuar como agentes de retención en las operaciones indicadas en el artículo 1º los adquirentes, locatarios o prestatarios que se indican a continuación: a) Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados, incluso cuando actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en el respectivo comprobante. No corresponderá practicar la retención cuando los mencionados sujetos efectúen pagos mediante el régimen de “caja chica”. b) Sujetos que integren la nómina que se incluye en el Anexo I de la presente. c) Exportadores incluidos en la nómina de la Resolución General Nº 39 y sus modificaciones. d) Exportadores designados en la nómina que se incluye en el Anexo V, de esta resolución general. Los sujetos que estimen realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b), c) o d) precedentes, podrán solicitar ante este Organismo su designación como agentes de retención, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Anexo III, de la presente. Los responsables cuyas solicitudes de designación resulten procedentes serán incorporados a la nómina a que se hace referencia en el referido inciso c) o, en su caso, en el inciso d), dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos posteriores a la fecha de presentación de la mencionada solicitud. Los sujetos nominados en los precitados incisos a), b), c) y d) quedan obligados a consultar el “Archivo de información sobre Proveedores”, que se crea mediante esta resolución general, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo IV de esta resolución general. 1 2 3

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones comprendidas en la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, serán de aplicación las siguientes normas: a) Exceptúase de efectuar la consulta al “Archivo de información sobre Proveedores”, y por lo tanto de aplicar la retención a que alude la presente resolución general, a los sujetos que realicen operaciones por las que adquieran granos no destinados a la siembra —cereales y oleaginosos— y legumbres secas —porotos, arvejas y lentejas—, a que se refiere el inciso a) del artículo 1º de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria. b) Los sujetos que realicen operaciones de compra de caña de azúcar y/ o algodón en bruto, a que se refiere el inciso b) del artículo 1º de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementaria, deberán aplicar exclusivamente la alícuota de retención dispuesta en la mencionada norma, teniendo en cuenta a tal efecto la situación que refleje el resultado de la consulta realizada en el “Archivo de información sobre Proveedores” de la presente resolución general. Artículo 3º— Las designaciones de nuevos agentes de retención, así como las exclusiones de los oportunamente designados, serán dispuestas unilateralmente por este Organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Dichos actos administrativos tendrán vigencia a partir del primer día, inclusive, del mes inmediato siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la resolución general que dé a conocer la correspondiente nómina, siempre que dicha publicación se efectúe hasta el día 15 del respectivo mes. Cuando la misma tenga lugar entre el día 16 y el último día del mes, ambos inclusive, la mencionada vigencia se producirá el primer día del mes subsiguiente al de la citada publicación. CAPÍTULO B - SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN. Artículo 4º— 3 Son sujetos pasibles de retención los vendedores, locadores o prestadores, de las operaciones indicadas en el artículo 1º, siempre que: a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de

Publicada en el B.O. del 23/09/97. Texto según R.G. Nº 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 249 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/98), con vigencia a para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del décimo día hábil posterior, inclusive.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977). c) Se encuentren incluidos en la nómina publicada por este Organismo a que se refiere el inciso d) del artículo 2º. A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado (Ley Nº 24.977). 1

La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida. CAPÍTULO C - SUJETOS EXCLUIDOS. Artículo 5º— Quedan excluidos de sufrir las retenciones establecidas en la presente resolución general: a) 2 Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y c) del artículo 2º, así como los designados en tal carácter de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º. A fin de acreditar su inclusión como agentes de retención en las nóminas pertinentes, los sujetos indicados exhibirán –excepto los del inciso a) del artículo 2º– como único medio válido al efecto, la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva nómina. La exhibición de su condición de agente de retención publicada en el Boletín Oficial de los sujetos indicados en el inciso d) del artículo 2º, no los libera de la calidad de sujetos retenidos en el impuesto al valor agregado. b) Los beneficiarios de regímenes de promoción industrial que otorguen la liberación del impuesto al valor agregado, comprendidos en el régimen de sustitución de beneficios promocionales reglado a través del Título I del Decreto Nº 2054 de fecha 10 de noviembre de 1992, reglamentario del Título II de la Ley Nº 23.658. A este fin, dichos beneficiarios deberán proceder conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 3735 (D.G.I.). c) Los productores de caña de azúcar inscriptos en los registros respectivos, por las ventas que realicen tanto de ese producto como de azúcar elaborado. d) Los sujetos que efectúen transporte de cargas y de combustibles líquidos pesados. e) Los dadores de cosas muebles en los contratos de “leasing” comprendidos en el Título II de la Ley Nº 24.441 y su modificatoria, y en los Apartados I y III del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de 1996 y su modificatorio. f) 3 Los sujetos pasibles de retención, comprendidos en los regímenes establecidos en las normas que se indican a continuación: 1. Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones (honorarios profesionales abonados por vía judicial o por intermedio de entidades profesionales). 2. Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) (operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino). 1 2 3 4 5 6 7

3. Resolución General Nº 129 (operaciones de compraventa de granos –de cereales y oleaginosas– no destinados a la siembra, legumbres –porotos, arvejas y lentejas–, caña de azúcar y algodón en bruto). 4 g) Las ventas de frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o congeladas, que no hayan sido sometidas a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que las constituya en un preparado del producto. h) 5 Las ventas de animales vivos de la especie bovina, incluidos los convenios de capitalización de hacienda cuando corresponda liquidar el gravamen. i) 6Las ventas de carnes y despojos comestibles de la especie bovina, frescos, refrigerados o congelados, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una verdadera cocción o elaboración que los constituya en un preparado del producto. CAPÍTULO D - OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN, EXCEPCIONES. Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago del precio de la operación o de las señas o anticipos que congelen precios. A los fines indicados, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se utilice el régimen de factura de crédito, instituido por el artículo 2º de la Ley Nº 24.760, procederá aplicar lo normado en el Título II de la Resolución General Nº 4343 (D.G.I.). Artículo 7º— No corresponderá practicar la retención, cuando el importe de la operación se cancele sólo mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. En el supuesto que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además con la entrega de una suma de dinero (efectivo o cheque), la retención deberá calcularse sobre dicho importe total. Si el monto de la retención fuera superior a la mencionada suma de dinero, el ingreso del mismo deberá efectuarse hasta la concurrencia con la precitada suma. CAPÍTULO E - DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER. Artículo 8º— 7El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto que resulte de la factura o documento equivalente –conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, los porcentajes que, para cada caso, se establecen a continuación: a) diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): cuando se trate de construcciones de cualquier naturaleza sobre inmueble ajeno con aporte de materias primas, de los hechos imponibles previstos en el inciso b), del artículo 3º de la ley del gravamen, de la compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del citado artículo 3º. Están incluidas en el presente inciso las ventas por incorporación de bienes de propia producción0 que se

Incorporado por R.G. Nº 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 157 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/09/98. Texto según R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/09/98. Incorporado por R.G. Nº 318 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/09/98. Texto según R.G. Nº 1439 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/02/2003), con vigencia para las operaciones y los pagos que se realicen a partir del 01/03/2003.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS puedan configurar a raíz de la realización de trabajos sobre inmueble ajeno. b) ocho con cuarenta centésimos por ciento (8,40%): cuando se trate de los conceptos que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen. c) dieciséis con ochenta centésimos por ciento (16,80%): para las locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, no comprendidas en los incisos a) y b) precedentes. 1 Las alícuotas establecidas en el primer párrafo serán sustituidas por el ciento por ciento (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la Ley del gravamen –según corresponda– cuando se trate de operaciones realizadas por los sujetos obligados a consultar al “Archivo de Información sobre Proveedores” y: a) 2Se verifique respecto de los proveedores la situación descripta en los puntos 2. y 4. del inciso e) del Anexo IV de la presente, o b) 3 El importe de la factura o documento equivalente sea menor o igual a diez mil pesos ($ 10.000) y el sujeto obligado a efectuar la retención realice o prevea realizar operaciones de exportación que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones. Para determinar el importe indicado anteriormente: 1. se considerará que incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, a las percepciones a que la misma estuviera sujeta; 2. no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe. Están excluidas de las condiciones dispuestas en el presente inciso las adquisiciones de productos agropecuarios realizadas a sus productores. Para este tipo de operaciones será de aplicación lo establecido en el inciso a) inmediato anterior. A tal fin se considera productos agropecuarios a los productos naturales –ya sean vegetales de cultivo o de crecimiento espontáneo– y animales de cualquier especie –obtenidos mediante nacimiento, cría, engorde o desarrollo de los mismos– y sus correspondientes producciones. Artículo 9º— 4 Cuando el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente, la retención se determinará aplicando, sobre el importe total consignado en esos documentos, los porcentajes que, en sustitución de los establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 8º, respectivamente, se establecen a continuación: a) Ocho con sesenta y ocho centésimos por ciento (8,68%); b) Siete con sesenta centésimos por ciento (7,60%); c) Trece con ochenta y ocho centésimos por ciento (13,88%).

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A los fines dispuestos en el párrafo anterior, cuando el importe total consignado en la factura o documento equivalente incluya, además del impuesto al valor agregado, otros conceptos que no integren el precio neto gravado, indicado en el artículo 8º, el importe atribuible a dichos conceptos se detraerá del mencionado precio total. A tal efecto, corresponderá dejar en la documentación aludida expresa constancia de la mencionada detracción. De no existir tal constancia, la retención se practicará sobre el importe total consignado en el respectivo comprobante. Artículo 10— De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se imputará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará al o a los sucesivos pagos parciales. Artículo 11— 5En las operaciones realizadas con los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4º, no corresponderá practicar retención cuando el importe a retener resulte igual o inferior a ciento sesenta pesos ($ 160). CAPÍTULO F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. Artículo 12— Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria –Sistema de Control de Retenciones–. Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. CAPÍTULO G - COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN. Artículo 13— El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma –en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención– un comprobante que contendrá, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria, numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta. Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión. Artículo 14— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria.

Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia para los pagos que se realicen a partir del 01/09/99, aún cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad. La consulta al Archivo de Información de Provedores es obligatoria a partir del 20/08/99. Texto según R. G. Nº 670 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir 01/09/99. Texto según R.G. Nº 803 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/03/2000), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 22/03/2000. Texto según R.G. Nº 768 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2000), con vigencia para todos los pagos que se realicen a partir del 01/02/2000. Texto según R.G. Nº 257 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 85

NORMAS COMPLEMENTARIAS CAPÍTULO H - CARÁCTER DE LA RETENCIÓN. Artículo 15— 1 Cuando la retención sea practicada a los sujetos del inciso a) del artículo 4º, el importe de la misma, consignado en el comprobante indicado en el artículo 13, tendrá el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. De tratarse de los sujetos pasibles de retención indicados en el inciso b) del artículo 4º, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el R.S.. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. CAPÍTULO I - COMISIONISTAS O CONSIGNATARIOS. Artículo 16— 2 Cuando se trate de operaciones realizadas mediante los intermediarios previstos en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto retenido a dichos sujetos será asignado por éstos –en forma proporcional– a cada uno de los comitentes que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos o encuadren en la situación prevista en el inciso b) del artículo 4º. Para ello aplicarán, sobre el precio neto de venta o –en su caso– sobre el importe total liquidado al comitente, los porcentajes establecidos en los artículos 8º ó 9º, según corresponda. A tal efecto, los intermediarios deberán consignar por separado, en la liquidación efectuada a los comitentes, las sumas atribuidas a cada uno de ellos, y reducirán el monto que les abonarán por las operaciones. La proporción de la suma retenida asignada a cada comitente, conforme al procedimiento dispuesto precedentemente, tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado de acuerdo con lo indicado en el artículo 15. Por su parte, los antedichos intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto, la diferencia que resulte entre el monto consignado en la constancia de retención recibida de conformidad al artículo 13 y el atribuido a sus comitentes. 3

El procedimiento dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, el intermediario efectuará la asignación establecida en los párrafos precedentes, en forma proporcional al porcentaje no excluido.

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CAPÍTULO J - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 17— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos, que se realicen a partir del 1º de noviembre de 1997, inclusive, así como respecto de los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el 31 de octubre de 1997, inclusive. Los sujetos indicados en el Anexo I de la presente, así como los que en carácter de exportadores integrarán la nómina prevista en el artículo 2º, inciso c), quedan obligados a actuar como agentes de retención a partir del 1º de noviembre de 1997, inclusive. Artículo 18— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3125 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida a esta resolución general. Artículo 19— Déjanse sin efecto a partir del 1º de noviembre de 1997, inclusive, la Resolución General Nº 3125 (D.G.I.) y sus modificatorias y complementarias que se indican en el Anexo II de la presente, el artículo 1º de la Resolución General Nº 3475 (D.G.I.), el artículo 12 de la Resolución General Nº 3904 (D.G.I.) y su modificatoria, así como las resoluciones generales correspondientes a las nóminas de empresas comprendidas en el régimen de la citada Resolución General Nº 3125 (D.G.I.). Artículo 20— Apruébanse los Anexos I y II, que forman parte integrante de la presente resolución general. Artículo 21— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 18 4 SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS $IResolucio-

nes Generales (A.F.I.P.);R.G. Nº 1038[R.G. Nº 01038]$IResoluciones Generales (A.F.I.P.);R.G. Nº 1000[R.G. Nº 01000] $IResoluciones Generales (A.F.I.P.);R.G. Nº 1959[R.G. Nº 01959]

C.U.I.T. 30529994393 30501044551 30612032846 30500003401 30500846301 30500907211 30542851836 30650175170 30500739025 30611437931 30501199253 30539387053 30546792672 30683334169 33999247089 30663191310 30641405554 30501395389 30515570507 30503858327 30500031588 30502621935 30525718626 30643291653 30525289504 30503087967 30633934556 30659563750 30645168794 30517050225 30682028579

DENOMINACIÓN 3 M ARGENTINA S.A.C.I.F.I.A. A A ABRASIVOS ARGENTINOS S.A.I.C. A.V.H. SAN LUIS S.R.L. A.B.N. AMRO-BANK N.V. ABBOTT LABORATORIES ARGENTINA S.A. ABOLIO Y RUBIO S.A.C.I. Y G. ABC S.A. ACEROS ZAPLA S.A. ACETATOS ARGENTINOS S.A. ACIFER S.A. ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS S.A. ACOFAR COOPERATIVA FARMACEUTICA LTDA. ACONQUIJA S.R.L. ADAMS S.A. ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA AEC S.A. AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA AGA S.A. AGAR CROSS S.A.C.I. AGCO ARGENTINA S.A. AGF ARGENTINA COMPANÍA DE SEGUROS S.A. AGFA GEVAERT ARG S.A. AGRICULTORES FEDERADOS ARGENTINOS SOC. COOP. LTDA. AGROATAR S.A. AGROCOM SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL INMOBILIARIA Y FINANCIERA AGROMETAL SOC. ANOM. IND. AGROVETERINARIA LAS PERDICES S.R.L. AGUAS ARGENTINAS S.A. AGUAS DE CORRIENTES S.A. AGUAS MINERALES SOCIEDAD ANÓNIMA AGUAS PROVINCIALES DE SANTA FE S.A.

Texto según R.G. Nº 249 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del décimo día hábil posterior, inclusive. Texto según R.G. Nº 249 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del décimo día hábil posterior, inclusive. Texto según R.G. Nº 726 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/12/99), con vigencia las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del 15/12/1999. Texto según R.G. Nros. 875 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/07/2000), con vigencia a partir del 01/09/2000, modificado por R.G. Nros. 891 (B.O. del 13/09/2000), 921 (B.O. del 16/11/2000), 928 (B.O. del 27/11/2000) 949 (B.O. del 29/12/2000), 962 (B.O. del 26/01/2001), 1000 (B.O. del 08/05/2001), 1038 (B.O. del 12/07/2001), 1085 (B.O. del 06/09/2001), 1126 (B.O. del 05/11/2001), 1174 (B.O. del 07/12/2001), 1211 (B.O. del 01/02/2002), 1310 (B.O. del 05/07/2002), 1374 (B.O. del 18/11/2002), 1443 (B.O. del 13/02/2003), 1456 (B.O. del 07/03/2003), 1488 (B.O. del 14/04/2003), 1501 (B.O. del 13/05/2003), 1527 (B.O. del 16/07/2003), 1550 (B.O. del 22/08/2003), 1563 (B.O. del 15/09/2003), 1595 (B.O. del 12/11/2003), 1647 (B.O. del 08/03/2004), 1657 (B.O. del 19/03/2004), 1679 (B.O. del 20/05/2004), 1688 (B.O. del 14/06/2004), 1698 (B.O. del 01/07/2004), 1700 (B.O. del 07/07/2004), 1729 (B.O. del 31/08/2004), 1737 (B.O. del 08/09/2004), 1739 (B.O. del 13/09/2004), 1758 (B.O. del 27/10/2004), 1767 (B.O. del 12/11/2004), 1824 (B.O. del 02/02/2005), 1865 (B.O. del 13/04/2005), 1906 (B.O. del 04/07/2005), 1937 (B.O. del 07/09/2005), 1959 (B.O. del 01/11/2005), 1976 (B.O. del 12/12/2005) y 1984 (B.O. del 07/09/2005).

86 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 30500852131 30504065207 30500269827 30522041153 30516842667 30537761365 33521902839 30643755021 30621973173 30611724728 30515930902 30620868112 30555388736 30621103632 30608819378 30558686487 30500844015 30578831319 33563240119 30522780606 30657145005 30643755579 30500037217 30500710507 30639085143 30574816870 30626219353 30521494839 33503831029 30521765794 30541716331 30500235566 30539387983 33571752129 30549547288 30506317750 30609726225 30502793175 30543683546 30610252334 33691550759 30543949597 30522211563 30502566829 30642760722 30539762229 30617484559 30666277550 30636989254 33500426859 30678219726 30503948164 30500064478 30546109816 30500974016 30500120882 30533285119 30505071316 30500719997 30500658912 30651806883 30593208563 33615420269 30500143297 30677237119 30574876474 30606552390 30514361572 30500017011 30503612891 30708895780 30501116242 30502034118 30504475413 30522918012 30579975519 30574494725 30522714417 30500010084 30663205869 30500011382 30604731018 30500000747 30571421352 30500015418 30542434666 30500010602 30500008691 30671375900 30500001735 30651129083 30687392694 30999032083 30500010912 30500012516 33999242109 30999228565 30500098801 30575655781 30500014047 30588337843 30500008527 30555205887 30672875613 30681304998 30500009442 33686664649 30576124275 30500012990 30677937560 30517948205 30500012443 30500015892 30500003886 30518954241 30568917002 30500003193 30536621985 30500011072 30580189411 30657441216 30534487491 30578459118 30576095577

AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. AKAPOL S.A.C.I.F.I.A. AKZO NOBEL COATINGS S.A. ALCATEL TECHINT S.A. ALCON LABORATORIOS ARGENTINA S.A. ALEJANDRO GORALI S.A. MINERA IND. COM. FIN. E. INMOB. ALEXVIAN S.A.C.I.F.I.A. ALFACAR S.A. ALFRED C TOEPFER INTERNATIONAL S.A. ALGODONERA DEL VALLE S.A. ALGODONERA SAN NICOLÁS S.A.I.C. ALICA S.A. ALIJOR SOCIEDAD ANÓNIMA ALIMENTOS ESPECIALES S.A. ALIMENTOS PILAR S.A. ALKANOS S.A. ALPESCA SOCIEDAD ANÓNIMA ALTO PALERMO S.A. ALTO PARANÁ S.A. ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL ALUPLATA S.A. ALUSUD ARGENTINA S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL ALLIANZ RAS ARGENTINA S.A. DE SEGUROS GENERALES ALLIED DOMECQ ARGENTINA S.A. AMERICAN AIRLINES INC. AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. AMERICAN EXPRESS BANK LTD. S.A. AMERICAN PLAST S.A. AMOCO ARGENTINA OIL COMPANY AMP SOCIEDAD ANÓNIMA ARGENTINA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA ANDRÉS LAGOMARSINO E HIJOS S.A. ANGEL ESTRADA Y CÍA S.A.I. ANGULO HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA ANSALDO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA ANSELMO L. MORVILLO S.A. ANTONIO ESPOSITO S.A. ARACUA SOCIEDAD ANÓNIMA ARCOR S.A.I.C. ARCORE S.A.C.I. ARCOS DORADOS S.A. AREA CNQ 16 EL SAUCE DE PETROLERA SAN JORGE Y CFI SOCIEDAD DE HECHO ARGEMOFIN S.A. CÍA FINANCIERA DE CONCESIONARIOS DE GRAL. MOTORS ARGENTINA ARGENCARD S.A. FINANCIERA DE SERVICIOS Y MANDATOS ARGENTAL ARISCO SOCIEDAD ANÓNIMA ARON RABE E HIJOS S.A. AROS DANERI SOCIEDAD ANÓNIMA ARRE BEEF S.A. ARTE RADIOTELEVISIVO ARGENTINO S.A. ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSE SOCIEDAD ANÓNIMA ARTEX S.A. FÁBRICA DE ARTÍCULOS TEXTILES ASEA BROWN BOVERI S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS S.A. ASISTENCIA MÉDICA SOCIAL ARGENTINA A.M.S.A. ASOC. ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP.LTDA. ASOPROFARMA ASOCIACIÓN PROPIETARIOS DE FARMACIAS COOPERATIVA DE PROVISIÓN LTDA. ASTORI ESTRUCTURAS S.A. ASTRA COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA ATANOR SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES ATLÁNTIDA COCHRANE SOCIEDAD ANÓNIMA AUDIVIC S.A. AUSTRAL LÍNEAS AEREAS CIELOS DEL SUR S.A. AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO AUTOPISTAS DEL SOL S.A. AUTOPISTAS URBANAS S.A. AUTOSAL SOCIEDAD ANÓNIMA AVÍCOLA CAPITAN SARMIENTO S.A. AXA SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA BGH S.A. BAGLEY ARGENTINA S.A. BAGLEY SOCIEDAD ANÓNIMA BAHCO ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA BAKER HUGHES ARGENTINA S.A. BALSAMO S.A. COM IND FIN INM BANCA NAZIONALE DEL LAVORO S.A. BANCO ALMAFUERTE COOPERATIVO LIMITADO BANCO B.I. CREDITANSTALT SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO BANSUD S.A. BANCO CAJA DE AHORRO S.A. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA BANCO COMAFI S.A. BANCO COMERCIAL DE TRES ARROYO S.A. BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO BANCO CRÉDITO DE CUYO S.A. BANCO DE BALCARCE COOPERATIVO LTDA. BANCO DE CORRIENTES S.A. BANCO DE ENTRE RÍOS SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO DE FORMOSA S.A. BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO DE JUJUY S.A. BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA BANCO DE LA PAMPA BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA BANCO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO BANCO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY S.A. BANCO DE MENDOZA S.A. BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL S.A. BANCO DE RÍO NEGRO S.A. BANCO DE SALTA S.A. BANCO DE SAN JUAN S.A. BANCO DE SANTIAGO DEL ESTERO SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO DE VALORES S.A. BANCO DEL CHUBUT S.A. BANCO DEL SOL S.A. BANCO DEL TUCUMÁN S.A. BANCO DO BRASIL S.A. SUCURSAL BUENOS AIRES BANCO EMPRESARIO DE TUCUMÁN COOP. LTDO BANCO EUROPEO PARA AMÉRICA LATINA S.A. BEALSA BANCO FINANSUR S.A. BANCO FLORENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO FRANCES DEL RÍO DE LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL BANCO ITAU ARGENTINA S.A. BANCO JULIO S.A. BANCO LINIERS SUDAMERICANO S.A. BANCO LOS TILOS S.A. BANCO MACRO SOCIEDAD ANÓNIMA

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

30516420444 30500006613 30538227168 30600753386 33999181819 30569151763 30663233706 30500004874 30577458533 30500013741 30500008454 33537186009 30535610440 30534672434 30691808137 33500005179 30500013679 30541883149 30604796357 30500005862 30500050558 30584727566 30536110840 30501345195 30517486678 30503811061 30532847547 30628140983 30501086246 30611260357 30680629729 30525518910 33580499789 30635530665 30515772436 30501034769 30598117094 30537478086 33658615969 30692311392 30629642672 30682963464 30553718410 30592846043 30615153741 30550332244 30501623942 30535621159 30500179151 30537792104 30501214589 30525340658 30500001115 30567976641 30500315683 30503771655 30538058056 30570955388 30636172908 30506246055 30555342914 30506735463 30511707257 30501177071 30501684399 30501602996 33663501769 30658720712 30570245690 33595798839 30663288497 30678631635 33702669869 33640902189 33504113049 30537745742 30561028660 30501205091 30636438886 30501077131 30539072044 30536209383 30536744858 30663205621 30500039678 30545721399 30539523410 30640224602 30559856319 30657864427 30657864281 30500561528 30535347057 30501010053 30500526552 30629827060 30501389486 30506792165 30616773115 30582264909 30501730080 30584620389 30586733334 30546676974 30525517094 33562805759 30543855487 30517582553 30523206318 30529403522 33564962029 33626521229 30561689691 30504159007 30614103104 30526047792 30590360763 30652254248 30655992193 33650305499 30656749365 30660843619 30678213477 30519764608 33585576889 30613755124

BANCO MARIVA S.A. BANCO MERCANTIL ARGENTINO BANCO MERCURIO S.A. BANCO MUNICIPAL DE LA PLATA BANCO MUNICIPAL DE ROSARIO BANCO PIANO S.A. BANCO PRIVADO DE INVERSIONES S.A. BANCO QUILMES S.A. BANCO REAL S.A. BANCO REGIONAL DE CUYO S.A. BANCO RÍO DE LA PLATA S.A. BANCO ROBERTS S.A. BANCO ROELA S.A. BANCO SAENZ S.A. BANCO SAN MIGUEL DE TUCUMÁN S.A. BANCO SUPERVIELLE SOCIETE GENERALE S.A. BANCO TORNQUIST S.A. BANCO VELOX S.A. BANELCO S.A. BANK BOSTON NATIONAL ASSOCIATION BANK OF AMERICA N.T. & S.A. BANQUE NATIONALE DE PARIS BARDAHL LUBRICANTES ARGENTINA S.A. BARUGEL AZULAY Y CÍA S.A.I.C. BASF ARGENTINA S.A. BAYER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA BAZAR AVENIDA S.A. BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. CONST CIV JM ARAGON S.A. SITRA S.A.I.C.F.I. CUT. BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. BENITO ROGGIO E HIJOS S.A. ORMAS S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS BENTELER RB S.A. BENVENUTO SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL BERGERCO S.A. ARGENTINA BERTRAND FAURE ARGENTINA S.A. BIC ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA BILEVICH Y CÍA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL COMERCIAL BIO SIDUS SOCIEDAD ANÓNIMA BJ SERVICES S.A. BLACK Y DECKER ARGENTINA S.A. BLAISTEN S.A. BLANCO HNOS. S.R.L. BMW DE ARGENTINA S.A. BODEGAS CHANDON S.A. BODEGAS LAVAQUE S.A. BODEGAS Y VIÑEDOS GARBIN S.A. BODEGAS Y VIÑEDOS LÓPEZ S.A.I. Y C. BODEGAS Y VIÑEDOS SANTA ANA S.A. BOEHRINGER INGELHEIM S.A. BOLDT SOCIEDAD ANÓNIMA BOLLAND Y COMPAÑÍA SOCIEDAD ANÓNIMA BONAFIDE S.A.I.C. BORAX ARGENTINA S.A. BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. BRIDAS S.A.P.I.C. BRIDGESTONE FIRESTONE ARGENTINA S.A.I.C. BRIKET S.A. BRISTOL MYERS SQUIBB ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA BUENOS AIRES CATERING S.A. BUENOS AIRES EMBOTELLADORA S.A. BUFFALO S.A.C.I. BUHLER S.A. BUNGE Y BORN S.A. BURATOVICH HNOS. S.A.C.A.F. Y F. BURGWARDT Y CÍA S.A. INDUSTRIAL COMERCIAL Y AGRO GANADERA BUYATTI S.A.I.C.A. BYK ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA CCB A SOCIEDAD ANÓNIMA CNH ARGENTINA S.A. COTECA S.A. C S BONORINO S.A. CTI COMPANÍA DE TELÉFONOS DEL INTERIOR S.A. CTI NORTE COMPANÍA DE TELÉFONOS DEL INTERIOR S.A. C.T.I. PCS SOCIEDAD ANÓNIMA CABAÑA Y ESTANCIA SANTA ROSA S.A. CABOT ARGENTINA S.A.I.C. CABRALES S.A. CADASA S.R.L. CADBURY STANI S.A.I.C. CAESAR PARK ARGENTINA S.A. CAFES LA VIRGINIA S.A. CAJA DE CRÉDITO BETAM 9 DE JULIO COOP. LTDA. CAJA DE CRÉDITO COOPERATIVA LA CAPITAL DEL PLATA LIMITADA CAJA DE CRÉDITO VILLA REAL SOC. COOP. LTDA. CAJA DE SEGUROS S.A. CALEDONIA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA CALF COOPERATIVA PROVINCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNITARIOS DE NEUQUEN LTDA. CALIFORNIA S.A. CAMINOS DEL OESTE S.A. CONCESIONARIA DE RUTAS POR PEAJE CAMPOTENCIA SOCIEDAD ANÓNIMA CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A. CANALE SOCIEDAD ANÓNIMA CANEPA HNOS S.A. IND.COM. AGROP. Y FINAN. CANTERAS CERRO NEGRO S.A. CAPEA S.A.I.C.Y.F. CAPEX S.A. CAPUTO S.A. CARGILL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL CARLISA S.A. CARLOS GIUDICE S.A. CARLOS MAINERO Y CÍA S.A.I.C.F.I. CARREFOUR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA CARTOCOR SOCIEDAD ANÓNIMA CASA DE MONEDA DE LA NACIÓN CASA HUTTON S.A. COMERCIAL E INDUSTRIAL CASA LOZANO S.A. CASA NINE S.A.C.I.F. CASA SARMIENTO S.R.L. CASARES GREY Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA CASTILLO S.A.C.I.F.I.A. CATAMARCA RIOJA REFRESCOS S.A.C.I.F.I. CAVAS DE SANTA MARÍA S.A. CELOMAT SOCIEDAD ANÓNIMA CELULOSA DE CORONEL SUAREZ S.A. CEMENTO SAN MARTÍN S.A. CEMENTOS AVELLANEDA S.A. CENCOSUD S.A. CENTRAL COSTANERA SOCIEDAD ANÓNIMA CENTRAL DOCK SUD SOCIEDAD ANÓNIMA CENTRAL PUERTO S.A. CENTRAL TÉRMICA GÜEMES S.A. CENTRAL TÉRMICA SAN NICOLÁS S.A. CENTRALES TÉRMICAS MENDOZA S.A. CENTRO AUTOMOTORES S.A. CENTRO DISTRIBUIDOR DEL COMAHUE S.A.C.I.C.A. CEPAS ARGENTINAS S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 87

NORMAS COMPLEMENTARIAS 33500908519 30502786594 30576418090

CERÁMICA ALBERDI S.A. CERÁMICA SAN LORENZO IND. Y COM. S.A. CERÁMICA ZANON SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y MINERA 30661982000 CERVECERÍA ARGENTINA S.A. ISENBECK 30612635702 CERVECERÍA DEL RÍO PARANÁ S.A. 33508358259 CERVECERÍA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. 30614110852 CÍA. DE SERVICIOS HOTELEROS S.A. 30502026166 CÍA. ELABORADORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. 30538006404 CÍA FINANCIERA ARGENTINA 30505779858 CÍA INDUSTRIAL CERVECERA S.A. 30556081057 CÍA. REGIONAL ACEROS FORJADOS MERCEDES S.A.C.R.A.F.M.S.A. 30503317814 CIADEA S.A. 30505002845 CIBIE ARGENTINA S.A. 30654775598 CICAN S.A. 30500531157 CIDEC COMPAÑÍA INDUSTRIAL DEL CUERO S.A. 33644208139 CIDEF ARGENTINA S.A. 30682363025 CIGNA ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 30503703625 CINBA COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE BEBIDAS Y ALIMENTOS SOCIEDAD ANÓNIMA 30504115026 CINPLAST INDUSTRIA ARGENTINA DE PLÁSTICOS S.A. 30569618106 CÍRCULO DE INVERSORES SOCIEDAD ANÓNIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS 30521070702 CISILOTTO HNOS. SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA E INMOBILIARIA 30500005625 CITIBANK N.A. 30623150891 CITRUS ARGENTINOS S.R.L. 30502378674 CIUDADELA S.R.L. 30641240296 CLIBA S.A.B. ROGGIO S.A. ORMAS S.H. 30605206782 CLOROX ARGENTINA S.A. 30538070161 CO FA LO ZA LDA. COOPERATIVA DE FARMACIAS DE LOMAS DE ZAMORA 30552483304 COAFI SOCIEDAD ANÓNIMA 30503540963 COATS CADENA S.A. 30633075715 COBEL COMERCIO EXTERIOR S.A. 30677737308 COCA COLA DE ARGENTINA S.A. 30525390086 COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. 30540889356 CODIMAT S.A. 30580646782 COFIBAL CÍA. FINANCIERA S.A. 33562829399 COFIRENE S.A. CORPORACIÓN FINANCIERA REGIONAL DEL NOROESTE S.A. 30604733169 COLGATE PALMOLIVE ARGENTINA S.A. 30538649380 COLOR SOCIEDAD ANÓNIMA 30501196424 COLORÍN INDUSTRIA DE MATERIALES SINTÉTICOS S.A. 30517637498 COLUMBIA CÍA.FINANCIERA S.A. 30502405779 COMETARSA CONSTRUCCIONES METÁLICAS ARGENTINAS S.A.I.C. 30546660210 COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA 30655373094 COMPAÑÍA ADMINIST. DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOC. ANÓNIMA 30500063625 COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VISIÓN S.A. 30552587827 COMPAÑÍA ARGENTINA DE GRANOS S.A. 30532149793 COMPAÑÍA ARGENTINA DE LEVADURAS S.A.I.C. 30500032266 COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS VICTORIA SOCIEDAD ANÓNIMA 30501182504 COMPAÑÍA CASCO S.A.I.C. 30692317021 COMPAÑÍA DE ALIMENTOS FARGO S.A. 30580701589 COMPAÑÍA DE PERFORACIONES RÍO COLORADO S.A. 30624418650 COMPAÑÍA DE RADIOCOMUNICACIONES MÓVILES S.A. 30500036911 COMPAÑÍA DE SEGURO LA MERCANTIL ANDINA S.A. 30663148776 COMPAÑÍA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ALTA TENSIÓN TRANSENER S.A. 30526058190 COMPAÑÍA ERICSSON S.A.C.I. 30506733932 COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES SOCIEDAD ANÓNIMA 30525687569 COMPAÑÍA GENERAL DE COMERCIO E INDUSTRIA S.A. 30500765670 COMPAÑÍA GENERAL DE FÓSFOROS SUD AMERICANA S.A. 30501290323 COMPAÑÍA INTRODUCTORA DE BUENOS AIRES S.A. 30617873024 COMPAÑÍA MINERA SAN LUIS S.A. 30535601719 COMPAÑÍA PAPELERA SARANDI S.A.I. Y C. 30646154223 COMPAÑÍA TUCUMANA DE REFRESCOS S.A. 30568531392 COMPAÑÍAS ASOCIADAS PETROLERAS S.A. 30640003185 COMPAQ LATÍN AMÉRICA CO SUCURSAL ARGENTINA 30569613392 CON SER S.A. 30595667840 CONCESIONARIA VIAL ARGENTINA ESPAÑOLA S.A. COVIARES S.A. 30585028556 CONCESIONARIA VIAL METROPOLITANA SOCIEDAD ANÓNIMA COVIMET S.A. 30664149113 CONSORCIO DE GESTION DEL PUERTO DE BAHIA BLANCA 30636553804 CONSORCIO YACIMIENTO RAMOS 30501111747 CONSTRUCCIONES CIVILES J.M. ARAGÓN S.A.I.C. 30546752271 CONSTRUCTORA SUDAMERICANA S.A.C.I.F. INMOB. Y AGROP. 30504536706 CONTRERAS HNOS. S.A. IND. COM. INMOB. FINAN. AGRIC. GAN. Y MINERA 30617623745 CONVENOR SOCIEDAD ANÓNIMA 30504036827 COOMARPES LTDA. 30526896110 COOP. AGR. GANADERA LTDA. DE ASCE 30-51152149-8 COOP AGRÍCOLA GANADERA DE JUSTINIANO POSSE LIMITADA 30528844746 COOP. AGRÍCOLA MIXTA DE MONTE CARLO LTDA. 30545833628 COOP. DE AGUA POTABLE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE DOBLAS LIMITADA 30519702718 COOP. FARMACEUTICA DE PROVISIÓN Y CONSUMO ALBERDI LTDA. 30632050425 COOP. TAMBERA CENTRAL UNIDA LTDA. 30526111393 COOPERATIVA AGRARIA DE TRES ARROYOS 30525418762 COOPERATIVA AGRÍCOLA LIMITADA 30532438329 COOPERATIVA AGROPECUARIA 30502467979 COOPERATIVA CARNICEROS DE ROSARIO LTDA. 30545721089 COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. 30545732315 COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD Y SERVICIOS ANEXOS LTDA. DE ZARATE 30520939713 COOPERATIVA ELÉCTRICA DE AZUL LTDA. 30545701959 COOPERATIVA ELÉCTRICA LUJANENSE LIMITADA 30530985624 COOPERATIVA FEDERAL AGRÍCOLA GANADERA DE SAN JUSTO LIMITADA 30525705931 COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDA 30545716174 COOPERATIVA POPULAR DE ELECTRICIDAD DE SANTA ROSA LIMITADA 30577207190 COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SOCIEDAD DEL ESTADO 30654231016 CORANDES S.A. 30708574836 CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA 30639431483 CORMEC CÓRDOBA MECÁNICA S.A. 30521387862 CORMORAN S.A. SERVICIO MAYORISTA 30692261263 CORP. BANCA S.A. 30576614299 CORP. METROPOLITANA DE FINANZAS S.A. BANCO 30596224268 CORPORACIÓN GENERAL DE ALIMENTOS S.A. 30516984674 COSMÉTICOS AVON SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL 30527151453 COTAGRO COOPERATIVA AGROPECUARIA LIMITADA 30548083156 COTO C.I.C.S.A. 30616815985 COVISAN S.R.L. 33640168299 COVISUR S.A. CONCESIONARIA VIAL DEL SUR S.A. 30588223775 CREDENCIAL ARGENTINA S.A. 30500933174 CROWN CORK DE ARGENTINA S.A. 30593247739 CURCIJA SOCIEDAD ANÓNIMA 30613268177 CURTIDOS SAN LUIS S.A. 30531716104 CUYO Y NORTE ARGENTINO S.A. 30503613332 CYANAMID DE ARGENTINA S.A. SUC. BUENOS AIRES 30521944214 CHEMOTECNICA S.A. 30682945938 CHRYSLER ARGENTINA S.A. 30543055642 DACUNDA HNOS. S.A. 30686449781 DANONE S.A. 30537926240 DARSIE Y CÍA. S.A.C.I. 30580534909 DART ARGENTINA S.A. 30560950108 DATA MEMORY S.A.

88 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

30526133885 30564036311 30504877678 30501156570 30515691495 30516186670 33511608169 30578885567 30533356296 30517418028

DAVID ROSENTAL E HIJOS S.A.C.I.F. DAVID Y LEONARDO ABBASSE S.A: DECAVIAL S.A.I.C.A.C. DECKER S.A. DEGREMONT SOCIEDAD ANÓNIMA DEHEZA S.A.I.C.F.I. DEKALB ARGENTINA S.A.C.I.A.I. DELASOIE Y EGGS SOCIEDAD ANÓNIMA DEMA S.A. DEMIBELL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA E INMOBILIARIA 30601534815 DEMINEX ARGENTINA S.A. 30609607935 DESCARTABLES ARGENTINOS S.A.I. Y C. 30550255339 DESTILERÍA ARGENTINA DE PETROLEO S.A. 30500013369 DEUTSCHE BANK ARGENTINA S.A. 30645088502 DICO S.A. 30585140054 DICRIS S.R.L. 30650568601 DIE KOLNISCHE RUCK COMPANÍA DE REASEGUROS S.A. 30515658269 DIELO S.A. 30500209840 DINAN S.A.C.I.F.I. 30579836268 DINERS CLUB ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA 30546693968 DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES 30537079106 DISCO S.A. 30589508072 DISPROFARMA S.A. 30658737607 DIST. CONFEC. JOHNSON S LTDA. 33559147619 DISTRIBUIDORA AGLOLAM S.A.C.I.F.I.A. 30592175904 DISTRIBUIDORA BELGRANO NORTE S.R.L. 33657865589 DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. 33657865279 DISTRIBUIDORA GAS DEL CENTRO S.A. 30582563256 DIVERSEYLEVER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA 30–64074560–2 DLS ARGENTINA LIMITED SUCURSAL ARGENTINA 30604356225 DOMEC SAN LUIS S.A. 30547789713 DOS SANTOS PEREIRA Y CÍA. S.A. 30621482099 DOVER S.A. 30516437339 DOW QUÍMICA ARGENTINA S.A. 30636021578 DOWELANCO ARGENTINA S.A. 30657884797 DRAGADOS Y TELECOMUNICACIONES DYCTEL S.A. DYCASA DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES ARGENTIN 30525550776 DROGUERÍA AMERICANA S.A.C.I. 30516968431 DROGUERÍA BARRACAS S.R.L. 30538880627 DROGUERÍA DEL SUD SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL 30586054933 DROGUERÍA KAS S.A. 30567794845 DROGUERÍA SUIZO ARGENTINA S.A. 30501126965 DU PONT ARGENTINA S.A. 30620972424 DULCIORA S.A. 30602365464 DUNLOP ARGENTINA S.A. 33516294189 DYCASA DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES ARGENTINA S.A. 30557686726 E A BALBI E HIJOS S.A. 33501496079 E DANERI INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA 33504089229 EATON IND. Y COM S.A. 30655116202 EDENOR S.A. 30655116512 EDESUR S.A. 30678571888 EG3 S.A. 30539864382 EL AMANECER S.A.C.I. Y A. 30500033254 EL COMERCIO CÍA DE SEGUROS S.A. 30656528601 EL PORTON BUTA RANQUIL YPF MEXPETROL UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS EN FORMACIÓN 30500039430 EL SURCO S.A. 30504141124 ELABORADORA ARGENTINA DE CEREALES S.A. 30645212572 ELECNOR ARGENTINA S.A. 30545836900 ELECTRICIDAD DE MISIONES S.A. 30540284659 ELECTRO TUCUMÁN S.A. 30616034118 ELECTRODOS S.A. 30572968010 ELECTROINGENIERÍA S.A. 30662070072 ELECTRONIC DATA SYSTEMS EDS DE ARGENTINA S.A. 30643586777 ELECTRONIC SYSTEMS S.A. 30543659734 ELECTRÓNICA MEGATONE SOCIEDAD ANÓNIMA 30604356772 ELF LUBRICANTES ARGENTINA S.A. 33597031349 ELVETIUM S.A. 30504970414 EMILIO ALAL S.A.C.I.F.I. 30501060794 EMI ODEON SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL 30681121893 EMPR. DISTRIB. DE ELECT. DE ENTRE RÍOS S.A. 30503887947 EMPRESA CONSTRUCTORA DELTA S.A. 30631858690 EMPRESA DE CARGAS AEREAS DEL ATLÁNTICO SUD S.A. EDCADAS S.A. 30658650242 EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA DE TUCUMÁN S.A. 30689541166 EMPRESA DE ENERGÍA RÍO NEGRO S.A. 30661919406 EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL DEL NOROESTE 30682439536 EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE FORMOSA SOCIEDAD ANÓNIMA 30689977517 EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ATLÁNTICA S.A. 30693834348 EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA NORTE S.A. 30693834585 EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA SUR S.A. 30657877669 EMPRESA DISTRIBUIDORA LA PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA EDELAP S.A. 30663502820 EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO S.A. 30500740287 EMPRESA MATE LARANGEIRA MENDES S.A. 30999027489 EMPRESA PROVINCIAL DE ENERGÍA DE CÓRDOBA 30545788167 EMPRESA PROVINCIAL DE LA ENERGÍA DE SANTA FE 30545758314 EMPRESA SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES 30709176672 ENERGÍA DE ENTRE RÍOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ENER S.A.) 30615565179 ENERGÍA MENDOZA SOCIEDAD DEL ESTADO 30999250080 ENTE PROVINCIAL DE ENERGIA DEL NEUQUEN 30697260532 ENTERTAINMENT DEPOT S.A. 30614104712 EPSON ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA 30502085081 EQUIMAC S.A. COM E IND. 30664203924 ESEBA GENERACIÓN S.A. 30594476960 ESPACIOS S.A. 30500031723 ESPAÑA Y RÍO DE LA PLATA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. 30506038460 ESSEN ALUMINIO SOCIEDAD ANÓNIMA 30506919009 ESSO S.A. PETROLERA ARGENTINA 30501835354 ESTABLECIMIENTO LAS MARIAS S.A. 30591195200 ESTABLECIMIENTO METALÚRGICO UNIVERSAL S.A.I.C. 30500686304 ESTABLECIMIENTO MODELO TERRABUSI S.A.I.C. 33507391899 ESTANCIAS UNIDAS DEL SUD S.A. 30611999700 ESTIRENOS S.A. 30502245399 ESUCO S.A. 30500971041 ETERNIT ARGENTINA S.A. 30625037030 EUROLUBE S.A. 30607361904 EXPRESO EL AGUILUCHO S.A. 30519431617 EXPRINTER BANCO S.A. 33504222859 FACCA S.R.L. 30682519416 FARMANET S.A. 30501544430 FIDEOS DON ANTONIO S A 30504005085 FRIAR S.A. 30516621385 FRIGORÍFICO ENTRERRIANO DE PRODUCTORES AVÍCOLAS S.A.C.I.A.F.I.I.C.M. 30500987878 FV S.A. 30684098906 FABI BOLSAS INDUSTRIALES S.A. 30591287334 FÁBRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS SOCIEDAD ANÓNIMA 30655725829 FALABELLA S.A. 30597066763 FAMAR FUEGUINA S.A. 30538709995 FAMULARO S.A. 30525374609 FAPLAC S.A. 30500842586 FATE S.A.I.C.I. 30634595623 FECOVITA FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS VITIVINÍCOLAS ARGENTINAS 33707366589 FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. 30552605744 FELIPE ESCRIBANO E HIJOS SOCIEDAD ANÓNIMA C.S.C.A.F. 30658313335 FERRERO ARGENTINA S.A. 30500702482 FERRO ENAMEL ARGENTINA S.A.I.C. Y M.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 30644285584 30517128194 30655118043 30525341263 30607988958 30682450963 33682472079 30502458937 30529496709 30530461722 30602260409 30546786222 30500609571 30678519681 30516544542 33565168369 30501557435 30504155354 30526874249 30504114658 30519338706 33501732139 30505000869 30503348728 33500529909 30540080298 30596970156 30540181361 30609724311 30500858482 30500987185 30516791922 30540088213 33528807939 30657864117 30657865725 30539081086 30612191227 30662071680 30500032029 30500781986 33519147349 30586499498 30504231581 30500969039 30621428507 30503804316 30536196206 30500681973 30585180528 30700989050 30591858153 30517059095 30630308557 30628703511 30517307099 30605438608 30500781293 30551535440 30500528849 30575938899 30503692453 30540248458 30621630225 30503610988 30577364970 30539120332 33697235049 33605392569 33519281959 30542034552 30663461040 30663516120 30683048050 30517357282 30503771345 30501445416 30577546777 30517175621 30522250356 30518767395 30525322749 30503961268 30501234091 30568457451 30500529071 30610889626 30642020427 30691590220 33500355609 30626747171 30501213116 30503742035 30502304913 30560524133 30516747605 30503720236 30680622317 30516938133 30504579553 30515969213 30503636057 33636484259 30501091223 30580528933 30500060588 30500034862 30501317019 30500532145 30708696532 30519868365 30538274832 30529923461 30529952089 30548089405 30586068160 30529135943 30585581247 30582949413 30636243600 30585895268 30502954926 30501242973 30529808069 30526183076

FERROEXPRESO PAMPEANO SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA FERROSIDER S.A. FERROSUR ROCA S.A. FERRUM S.A. DE CERÁMICA Y METALURGIA FERVA S.A.C.I. FIAT AUTO ARGENTINA S.A. FIAT ENGINEERING S.R.L. FILTROS MANN S.A. FINCA FLICHMAN S.A. FINMA S.A. FITALSE S.A. FIVERCON SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA FINANCIERA FLORA DANICA S.A.I.C. FORD ARGENTINA S.C.A. FORD CREDIT COMPAÑÍA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA FORMOSA REFRESCOS SOCIEDAD ANÓNIMA FORTUNATO BONELLI Y CÍA. S.A. FRATELLI BRANCA DESTILERÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA FRAVEGA S.A.C.I.E.I. FRENOS VARGA S.A. FREUDENBERG S A TELAS SIN TEJER FRIC ROT S.A.I.C. FRIGORÍFICO DE AVES SOYCHU S.A.I.C.F.I.A. FRIGORÍFICO PALADINI SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA AGROP. E IN. FRIGORÍFICO RAFAELA S.A. FRIGORÍFICO RIOPLATENSE S.A.I.C.I.F. FRIMETAL S.A. FRONTERA S.A.I.C. FRUTOS DE CUYO S.A. GYM S.A. GADOR S.A. GANADERA SALLIQUELO S.A. GARBARINO S A GARCÍA REGUERA S.A. COMER. IND. FINANC. E INMOBIL. GAS NATURAL BAN S.A. GASNOR S.A. GASTALDI HNOS S.A.I.C.F.E.I. GATIVIDEO SOCIEDAD ANÓNIMA GENERAL MOTORS DE ARGENTINA S.A. GENERALI ARGENTINA COMPANÍA DE SEGUROS PATRIMONIALES S.A. GERARDO RAMÓN Y CÍA S.A.I.C. GERLACH CAMPBELL CONSTRUCCIONES S.A.C. Y C. GERMAIZ SOCIEDAD ANÓNIMA GESTETNER S.A.C.I. GIBAUT HERMANOS MANUFACTURA DE CUEROS SOC. ANÓNIMA GILLETTE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA GIORGI S.A.I.C.A Y F. GIVAUDAN ROURE S.A. GLAXO WELLCOME S.A. GLENCORE CEREALES S.A. GLOBAL FARM S.A. GLUCOVIL SOCIEDAD ANÓNIMA GOMER S.A.C.E.I. GRAFFITI D ARCY MASIUS BENTON Y BOWLES S.A. GRANDES PINTURERIAS DEL CENTRO S A GRANJA TRES ARROYOS SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL AGROPECUARIA FIN E INMOB. GREIF ARGENTINA S.A. GRIMOLDI SOCIEDAD ANÓNIMA GROBOCOPATEL HERMANOS S.A. GRUNBAUM RICO Y DAUCOURT S.A.I.C. Y F. GRUPO REPÚBLICA SOCIEDAD ANÓNIMA GUILFORD ARGENTINA S.A. H B FULLER ARGENTINA S.A.I. Y C. H C A S.A. HALLIBURTON ARGENTINA S.A.C.I.E.I. HARENGUS SOCIEDAD ANÓNIMA HARTENECK LÓPEZ Y CÍA HAVANNA S.A. HELAMETAL CATAMARCA SOCIEDAD ANÓNIMA HENKEL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.A.C.E.I. HIDROELECTRICA EL CHOCON S.A. HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA S.A. HIDROVIA S.A. HILANDERIA VILLA OCAMPO S.A. HOCHTIEF CONSTRUCCIONES S.A. HOECHST MARION ROUSSEL SOCIEDAD ANÓNIMA HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. HOTELES SHERATON DE ARGENTINA S.A.C. HREÑUK S.A. HUMBERTO BATISTELLA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA E INMOBILIARIA I R S.A. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES S.A. IBM ARGENTINA S.A. ICI ARGENTINA S.A.I.C. IECSA SOCIEDAD ANÓNIMA IGGAM SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL IMPECO SOCIEDAD ANÓNIMA IMPORTADORA MEDITERRANEA S.A. IMPREGILO S P A IGLYS S.A. IECSA DYCA DYCASA UTE IMPRESORA INTERNACIONAL DE VALORES S.A.I.C. IMPSAT S.A. IN DE CO H MINOLI S.A.C.I. INACEL S.A. INDUSTRIA METALÚRGICA SUD AMERICANA I.M.S.A.S.A.C.I. INDUSTRIAL HAEDO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAS DE MAÍZ S.A. INDUSTRIAS JOHN DEERE ARGENTINA S.A. INDUSTRIAS LEAR DE ARGENTINA S.A. INDUSTRIAS MONTEFIORE S.A.I.C. INDUSTRIAS PLÁSTICAS POR EXTRUSION S.A.I.C.F Y S. INDUSTRIAS QUÍMICAS Y MINERAS TIMBO S.A. INDUSTRIAS SIDERÚRGICAS GRASSI S.A. ING. BANK N.V. SUCURSAL ARGENTINA INGENIO Y REFINERIA SAN MARTÍN DEL TABACAL S.A. INMOBAL NUTRER S.A. INSTITUTO COOPERATIVO DE SEGUROS SOCIEDAD COOPERATIVA DE SEGUROS INSTITUTO ITALO ARGENTINO DE SEGUROS GENERALES S.A. INSTITUTO SIDUS I.C.S.A. INTA INDUSTRIA TEXTIL ARGENTINA S.A. INTEGRACIÓN ELÉCTRICA SUR ARGENTINA S.A. INTERBAIRES S.A. INTERCARGO S.A.C. INTERIEUR FORMA S.A. INTERNATIONAL FLAVORS & FRAGRANCES S.A.C.I. INTERPACK S.A. INTERPUBLIC S.A. DE PUBLICIDAD INTI SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL INVAP SOCIEDAD DEL ESTADO ISHIHARA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA ISOTEX SOCIEDAD ANÓNIMA IVECO ARGENTINA S.A. J A ESNAOLA E HIJOS S.A.A.I.C.E.I. J G PADILLA Y CÍA. S.A. J LLORENTE Y CÍA. S.A. J WALTER THOMPSON ARGENTINA S.A.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

30527990773 33503780769 30598498500 30500572309 30501579471 33501983719 30502256005 30502680478 30501111127 30629421463 33523287589 30708772964 30500043357 33613832039 30657640790 30580951860 30556095597 30511608615 30526191710 30516085122 30525649691 30500542620 30604514009 30638764195 33504047089 30500623973 30555495494 30500036393 30508834973 30676940118 30500050620 30501113413 30515419760 30620920874 30504924358 30520739625 33500038069 30504556693 30500106316 30500051163 30501036672 30503861638 30500041206 30541618232 30500031278 30527196112 30517530766 30500017704 30500537023 30516775617 30504507323 33501707029 30516024840 30501521880 30501596082 30544640212 30502094196 30602781190 33500867979 30504233630 30613985995 30514392001 30546751046 30551528797 30614194541 30501250305 30504009048 30612929455 30572183668 30504078996 30577922620 30657866330 30707210385 30500530851 30500833781 30503372777 30502284637 30500059016 30621446580 30657761512 30578587515 30707202706 30658262765 30503832565 30530589265 30541795762 30597928579 30647227119 30504544997 30502211036 30501773383 30573451763 30597188710 30500007539 30595016777 30548939689 30506954386 30529278566 30583177724 30656553711 30610333822 33500606989 30547242331 30659010611 30663005843 30612865333 30546741636 30503370480 30546771314 30539300535 30525698412 30502987360 30503704923 30502260169 30657863676 30663501212 30500547290 30501519940 30682032630 33503850929 30663301744 30654964730 30578036071 30500850155 30500768262

JOCKEY CLUB A.C. JOHN WYETH LABORATORIOS S.A. JOHNSON & JOHNSON MEDICAL SOCIEDAD ANÓNIMA JOHNSON Y JOHNSON DE ARGENTINA S.A. COM E IND. JOSÉ CARTELLONE CONST. CIVILES S.A. JOSÉ HUESPE E HIJOS S.A.I.C. JOSÉ J CHEDIACK SOCIEDAD ANÓNIMA JOSÉ M ALLADIO E HIJOS S.A. JUAN MINETTI S.A. JUFEC S.R.L. JUKI S.A.C.I.F.I.A. JUMBO RETAIL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA JUNCAL COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA JUPLAST SOCIEDAD ANÓNIMA KELLOGG ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA KENTING DRILLING ARGENTINA S.A. KLAUKOL S.A. KLEPPE S.A. KLOCKMETAL S.A. KOCH POLITO Y CÍA S.A.I.C.A. Y M. KODAK ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL KRAFT SUCHARD ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA KRONEN INTERNACIONAL S.A. L EQUIPE MONTEUR S.A. LA AGRÍCOLA REGIONAL COOPERATIVA LIMITADA LA ARROCERA ARGENTINA S.A. LA BRAGADENSE SOCIEDAD ANÓNIMA LA BS. AS. CÍA DE SEGUROS S.A. LA CACHUERA S.A. LA COLINA S.A. LA CONSTRUCCIÓN S.A. C.Í.A. ARGENTINA DE SEGUROS LA DELICIA FELIPE FORT S.A. LA EQUITATIVA DEL PLATA S.A. DE SEGUROS LA ESTRELLA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS DE RETIRO LA FARMACO ARGENTINA IND. Y COMERCIO S.A. LA GALLEGA SUPERMERCADOS S.A. LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. LA INDUSTRIAL ALIMENTICIA S.A. LA LEY S.A. EDITORA E IMPRESORA LA MERIDIONAL CÍA ARG. DE SEGUROS S.A. LA PAPELERA DEL PLATA S.A. LA PIAMONTESA DE AVERALDO GIACOSSA Y CÍA. S.A. LA PREVISIÓN COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. LA REINA S.A. LA REPÚBLICA CÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. LA RURAL VIÑEDOS Y BODEGAS S.A. LTDA. LA SALTEÑA S.A. LA SEGUNDA COOPERATIVA LTDA. DE SEGUROS GENERALES LABINCA S.A. LABORATORIO PFORTNER CORNEALENT S.A.C.I.F. LABORATORIOS ANDROMACO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL COMERCIAL INMOBILIARIA LABORATORIOS ARMSTRONG S.A.C.I.F. LABORATORIOS BAGO S.A. LABORATORIOS BETA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL COMERCIAL Y AGROPECUARIA LABORATORIOS CASASCO S.A.I.C. LABORATORIOS PHOENIX S.A. LABORATORIOS RAFFO S.A. LABORATORIOS RONTAG S. LABORATORIOS TEMIS LOSTALO S.A. LACTONA S.A. LARTIRIGOYEN Y CÍA. S.A. LAS CAMELIAS S.A. LAS MARÍAS TASA SOCIEDAD ANÓNIMA LAUTREC PUBLICIDAD S.A. LAZZARO RIBOTTA S.R.L. LEDESMA SOCIEDAD ANÓNIMA AGRÍCOLA INDUSTRIAL LESTAR QUÍMICA S.A.C.I. LIBERTAD S.A. LIBERTADOR MOTORS S.A. LIGGETT ARGENTINA S.A. LÍNEAS AÉREAS PRIVADAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA LITORAL GAS S.A. LOGISTICA LA SERENISIMA S.A. LOMA NEGRA CÍA. INDUSTRIAL ARGENTINA S.A. LONGVIE S A LOS GALLEGOS MARTÍNEZ NAVARRO Y CÍA. S.A. LOSA LADRILLOS OLAVARRIA S.A.I.C. LUA COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA PRESTOLITE INDIEL ARGENTINA S.A. LUCCHETTI ARGENTINA S.A. LUCIO DI SANTO S.A. LLOYDS TSB BANK P.L.C. MC MEAT S.A. MERCK QUÍMICA ARGENTINA M ROYO S.A.C.I.I.F Y F. M T MAJDALANI Y CÍA. S.A.C.I.F. MACOSER S.A. MACROSA DEL PLATA S.A. MAGNETI MARELLI ARGENTINA S.A. MAIPU INVERSORA S.A. MANFREY COOPERATIVA DE TAMBEROS DE COMERCIALIZACIÓN E INDUSTRIA MANLIBA SOCIEDAD ANÓNIMA MANUFACTURA DE FIBRAS SINTÉTICAS S.A. MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. MAPRIMED S.A. MAQUIVIAL S.A. INDUSTRIAL MARUBA S.C.A. MARVAL & O’FARRELL MARY KAY COSMÉTICOS S.A. MASISA ARGENTINA S.A. MASIVOS S.A. MASSALIN PARTICULARES S.A. MASTELLONE HNOS. S.A. MATRICERIA AUSTRAL SOCIEDAD ANÓNIMA MAXICONSUMO S.A. MAYCAR SOCIEDAD ANÓNIMA MBA BANCO DE INVERSIONES S.A. MC LEAN S.A.I.C. MEDICUS SOCIEDAD ANÓNIMA DE ASISTENCIA MÉDICA Y CIENTÍFICA MENIPAL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y AGRO– PECUARIA MERCADO A TÉRMINO DE BUENOS AIRES S.A. MERCEDES BENZ ARGENTINA S.A.F.I.C.I.M. MERCK SHARP Y DOHME ARGENTINA INC. METALÚRGICA TANDIL S.A.I.C. METROGAS S.A. METROVÍAS S.A. MICROSULES Y BERNABO S.A. MICHEL TORINO HNOS. S.A. MILKAUT S.A. MILLAN S.A. MINERA ALUMBRERA LIMITED MINIPHONE S.A. MIRGOR S.A.C.I.F.I.A. MOIS CHAMI S.A.C.I. MOLFINO HNOS. S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 89

NORMAS COMPLEMENTARIAS 30507950848 30534040713 30682532374 30540385102 30659317814 30536412308 33528305909 30536928703 30500858628 30685344994 30519550071 30503508725 30581385516 30504052687 30581214436 30506726669 30522520086 30525309262 30505397270 30546764040 30501090782 34538950337 30642617555 30507339901 30500711732 30501112662 30504163098 30594680045 30516620397 30560312349 33680059999 33553566849 30707990844 30500006540 30671859339 30692432661 30670157799 30707991840 30653813402 30612930852 30536536570 30611059317 30501913568 30630467620 30540681488 30670904829 30658839523 30658840165 30525385171 30500065393 30521029907 30500597557 30611371213 30523492728 30519739115 30503667653 30503697579 30579383743 30500914277 30525308584 30525540819 30622317857 30523522961 30695542476 30697282196 30697281963 30613801819 30501250925 30540372892 30548274997 30517652713 30538164271 30502469262 30633361998 30504203405 30590203439 30500071369 30526554562 30503776770 30500548041 30537647716 30515584974 30503719521 30504077078 30502556653 30501273887 30626427258 30523479241 30523402826 30563598111 30583426406 33556459199 30503518518 30598129246 30500527230 30529482643 30504163543 30506898591 30577428618 30569723023 30502414719 33502232539 30528195403 33519901299 30568572099 30500584935 30539206946 30560254195 30547751252 30596572711 30578780676 33522734549 30525733870 30553613147 30515517932 30539353620 30613372179 30538391146 30501460423 30629416249 30504213818 30527444280 30515719934 30691576511

MOLINO CAÑUELAS SOCIEDAD ANÓNIMA COM. INM. Y AGROP. MOLINO CHACABUCO S.A. MOLINO HARINERO DE RAMIREZ S.A. MOLINO NUEVO S.A. MOLINO PEHUAJO S.A. MOLINOS CABODI HNOS. S.A. MOLINOS FLORENCIA S.A. MOLINOS JUAN SEMINO S.A. MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A. MOLINOS VIADA S.A. MOLINOS Y ESTABLECIMIENTOS HARINEROS BRUNING SOCIEDAD ANÓNIMA MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C. MONTEMAR COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. MOÑO AZUL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL IND. MORGAN GUARANTY TRUST CO OF NEW YORK SUCURSAL BUENOS AIRES MURCHISON S.A. ESTIBAJES Y CARGAS MURESCO SOCIEDAD ANÓNIMA NCR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA NECON SOCIEDAD ANÓNIMA NESTLE ARGENTINA S.A. NEUMÁTICOS GOODYEAR S.R.L. NEUQUEN REFRESCOS S.A.C.I.F.E. NEWSAN SOCIEDAD ANÓNIMA NIETO Y CÍA. S.A.I.C.A. NOBLEX ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL NOBLEZA PICCARDO S.A.I.C. Y F. NOREN PLAST S.A. NORTE INDUMENTARIA S.A. NOVARTIS ARGENTINA S.A. NOWSCO AMERICAS S.A. NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA S.A. NUEVAS CRISTALERÍAS AVELLANEDA S.A.I.C. NUEVO BANCO BISEL S.A. NUEVO BANCO DE AZUL S.A. NUEVO BANCO DE LA RIOJA S.A. NUEVO BANCO DE SANTA FE S.A. NUEVO BANCO DEL CHACO S.A. NUEVO BANCO SUQUIA S.A. NUEVO CENTRAL ARGENTINO S.A. NUEVO FEDERAL S.A. NYLOTEX S.A. OBLAK PLÁSTICA S.A. OBRAS CIVILES S.A. INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA INMOBILIARIA OBRAS SANITARIAS MAR DEL PLATA S.E. OGILVY Y MATHER ARGENTINA S.A. OHAKY S.R.L. OILTANKING EBYTEM S.A. OLEODUCTOS DEL VALLE SOCIEDAD ANÓNIMA OLIVETTI ARGENTINA S.A.C.E.I. OMEGA COOPERATIVA DE SEGUROS LTD. ONDABEL S.A. ORBIS MERTIG S.A.I.C. ORBIS MERTIG SAN LUIS S.A.I.C. ORGANIZACIÓN CLEARING ARGENTINO S.A. ORGANIZACIÓN VERAZ S.A. COMERCIAL DE MANDATOS E INFORMES ORMAS S.A.I.C.F. ORTIZ Y CÍA. S.A. OSCAR GUERRERO S.A. OSRAM ARGENTINA S.A.C.I. OSTRILION S.A. C.E.I. P R ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA P I L A R PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE LAMINADOS ARGENTINOS RESIDUALES S.A. PALAVERSICH Y CÍA. S.A.C. PAN AMERICAN ENERGY LLC SUCURSAL ARGENTINA PAN AMERICAN FUEGUINA S.R.L. PAN AMERICAN SUR S.R.L. PANASONIC ARGENTINA S.A. PANIFICACIÓN ARGENTINA S.A.I.C. PAPEL MISIONERO S.A.I.C. PAPEL PRENSA S.A.I.C.F. Y M. PAPELERA FRANCESA S.AC.I.F.I. PAPIERTTEI S.A. PARAFINA DEL PLATA S.A.C.I.F. PARMALAT ARGENTINA S.A. PASA S.A. PECOM NEC S.A. PECUNIA S.A. COMPAÑÍA FINANCIERA PEDRO GENTA Y COMPAÑÍA S.A. PELIKAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA PEÑAFLOR S A PEPSI COLA ARGENTINA S.A.C.I. PEPSICO SNACKS ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA PERDRIEL S.A. PÉREZ COMPANC S.A. PERKINS ARGENTINA S.A.I.C. PETERSEN THIELE Y CRUZ SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES Y MANDATOS PETROKEN PETROQUÍMICA ENSENADA S.A. PETROLERA ARGENTINA SAN JORGE S.A.I.C.F.E.I. PETROQUÍMICA BAHÍA BLANCA S.A.I.C. PETROQUÍMICA COMODORO RIVADAVIA S.A. PETROQUÍMICA CUYO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL PETROQUÍMICA RÍO TERCERO S.A. PFIZER S.A.C.I. PHARMA ARGENTINA S.A. PHILIPS ARGENTINA S.A. DE LÁMPARAS ELÉCTRICAS Y RADIO PIANTONI HNOS. S.A.C.I.F.I. Y A. PIERO SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL PILAGA S.A. GANADERA PINTURERIAS PRESTIGIO SOCIEDAD ANÓNIMA PIONEER ARGENTINA S.A. PIRELLI CABLES S.A.I.C. PIRELLI NEUMÁTICOS SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL PISTRELLI DÍAZ Y ASOCIADOS PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS PLUSPETROL ENERGY S.A. POL AMBROSIO Y CÍA. S.A.C.E.I. POLIGRAM DISCOS SOCIEDAD ANÓNIMA POLISUR SOCIEDAD ANÓNIMA POTIGIAN GOLOSINAS S.A.C.I.F.I. PRAGMA PUBLICIDAD SOCIEDAD ANÓNIMA E F PRAXAIR ARGENTINA S.A. PREPAN SOCIEDAD ANÓNIMA PRICE WATERHOUSE & CO PRIDE INTERNATIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA PRINCZ S.A.I.C.F.E.I. PRITTY S.A. PROARMET S.A. PROCTER Y GAMBLE INTERAMERICAS INC. PRODESCA S.A.I. Y C. PRODUCTOS DE MAÍZ SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTOS PULPA MOLDEADA S.A.I.C.E.F. PRODUCTOS ROCHE S.A. QUÍMICA E INDUSTRIAL PRODUCTOS SUDAMERICANOS S.A. PROFERTIL S.A.

90 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

30607211872 30554258693 30569769465 30550921665 30653215041 30644355981 30593166488 30504131889 30501218851 30535994540 30663137375 30534582761 33535338499 30650309835 33500995209 30506291433 30522881089 30551009536 33630788779 30641105909 30500750215 30658233692 30659288113 30500795049 30505026310 30536623104 30600266264 30656130985 30515488479 30585808950 30503544098 30678154926 30612958528 33503357149 30612113331 30500526935 33596133989 30584722513 30568226387 30500938125 30538474858 30542096825 30500690530 30500000127 30551390906 30501062150 30501697466 30509284861 33500744559 30506730038 33527801309 30503747533 30525479591 30529007163 30500608656 30503926365 30500977848 30653399819 33501088469 30518408689 30693896548 34500045339 30545852450 30597532381 30500049460 30501677643 30575735734 30502174904 30509009925 30522437650 30500553029 30517424303 33547603589 33501016239 30503403079 30501779705 30526598780 30592199544 30525326701 30501047690 30549486513 30556399898 30500055363 30500050310 30639559099 30641504269 30587893602 30590108169 30545754734 30590535741 30999254973 30504744538 30506726804 30500719687 30607451369 30656008764 30517164530 30516888241 30550815997 30615368292 30503376977 30503364898 30575005159 30538878304 30500625194 30501778407 30564066784 30503245988 30647739314 33645184489 30596681146 30654424698 30500680438 30650511316 30517130032 30663418579 30500529454 30587468790 30527913493 30536259194 30609054642 30525556405 30545726722 30501300299 30643795597 30629376077 33505230499

PROFILO INDUSTRIA S.A. PROPATO HNOS. S.A. PROSAVIC S.R.L. PROVINTER S.A. PUBLICOM S.A. PUESTO HERNÁNDEZ U.T.E. PVC TECNOCOM S.A. QUICKFOOD S.A. QUÍMICA ESTRELLA S.A.C.I.E.I. QUÍMICA MONTPELLIER S.A. RPB S.A. RP SCHERER ARGENTINA S.A. RADIO VICTORIA S.A. INDUSTRIAL Y COMERCIAL RADIOTRÓNICA DE ARGENTINA S.A. RALSTON PURINA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA RAPI ESTANT S.A. INDUSTRIAL COMERCIAL FINANCIERA E INMOBILIARIA RASIC HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA RATTO BBDO S.A. RAYMOND AND ROY S.A. RBK ARGENTINA S.A. RECKITT & COLMAN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA REFINERÍA DEL NORTE S.A. REFINERÍA SAN LORENZO S.A. REFINERÍAS DE MAÍZ S.A. REFRACTARIOS ARGENTINOS S.A.I.C.M. REGINALD LEE S.A.I.C. REIFSCHNEIDER ARGENTINA S.A. REPRESENTACIONES DE TELECOMUNICACIONES S.A. REPSOL GAS SOCIEDAD ANÓNIMA REPUBLIC NATIONAL BANK OF NEW YORK RESERO S.A. REYNOLDS LATAS DE ALUMINIO ARGENTINA S.A. RHEEM S.A. RHONE MERIEUX ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA RICOLTEX S.R.L. RIGOLLEAU S.A. RINGER S.A. RÍO CHICO S.A. RODO HOGAR S.A. ROEMMERS S.A.I.C.F. ROFINA S.A.I.C.F. ROMAN SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL ROUX OCEFA S.A. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA RUTILEX HIDROCARBUROS ARGENTINOS S.A. S.A. CELULOSA ARGENTINA S.A. ESTABLECIMIENTOS VITIVINÍCOLAS ESCORIHUELA S.A. GAROVAGLIO Y ZORRAQUÍN S.A. GENARO GARCIA LTDA. C.I.F.E.I. S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S A MIGUEL CAMPODONICO LTDA SC JOHNSON Y SON ARG. S.A.I.C. SKF ARGENTINA S.A. S.A.I.A.R. S.A. IND. Y COM. DE ACEROS RHEEM S.A. LA HISPANO ARGENTINA CURTIEMBRE Y CHAROLERÍA SACHS AUTOMOTIVE S.A. SADESA SOCIEDAD ANÓNIMA SADIA ARGENTINA S.A. SAENZ BRIONES Y CÍA. S.A.I.C. SALTA REFRESCOS S.A.I.C. SAMROX S.R.L. SAN CRISTOBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES SANATORIO OTAMENDI Y MIROLI SOCIEDAD ANÓNIMA SANCHEZ Y SANCHEZ S.R.L. SANCOR COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA SANCOR COOPERATIVAS UNIDAS LIMITADA SANEAMIENTO Y URBANIZACION S.A. SANTA LUCÍA CRISTAL S.A.C.I.F. SANTIAGO EICHHORN E HIJOS S.R.L. SANTISTA TEXTIL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA SAVA S.A.I.C.F.A. SCANIA ARGENTINA S.A. SCOP S.A. SCHERING ARGENTINA S.A.I.C. SCHERING PLOUGH S.A. SCHIARRE S.A. SCHLUMBERGER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA SCHNEIDER ARGENTINA S.A. SEAGRAM DE ARGENTINA S A SEALED AIR ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA SEARCH ORGANIZACION DE SEGURIDAD S.A. SECIN S.A. SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVALIMITADA SEMACAR SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DE CARRETERAS S.A. SERENITY S.A. SERONO ARGENTINA S.A. SERPINA SOCIEDAD ANÓNIMA SERVICIOS ENERGÉTICOS DEL CHACO EMPRESA DEL ESTADO PROVINCIAL SECCHEEP SERVICIOS ESPECIALES SAN ANTONIO S.A. SERVICIOS PUBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO SEVEL ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA SHELL CÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A. SHERWIN WILLIAMS ARGENTINA I.C.S.A. SIAT SOCIEDAD ANÓNIMA SICAMAR METALES S.A. SIDECO AMERICANA S.A. SIDERAR S.A. SIDERCA S.A.I.C. SIDERSA S.A. SIDRA LA VICTORIA S.A.C.I. Y A. SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA SIGIS SOCIEDAD ANÓNIMA SIMKO S.A. SIMMONS DE ARGENTINA S.A.I.C. SINAX S.A. SINTEPLAST SOCIEDAD ANÓNIMA SIPAR LAMINACIÓN DE ACERO S.A.I. Y C. SIPETROL S.A. YPF S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS SIRTI ARGENTINA S.A. SISTEMAIRE SOCIEDAD ANÓNIMA SKANSKA S.A. SKW BIOSYSTEMS ARGENTINA S.A. SMITH GROUP S.A. SMITHKLINE BEECHAM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA SMURFIT SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA ALBA FÁBRICA DE PINTURAS ESMALTES Y BARNICES SOCIEDAD ANÓNIMA GALILEO LA RIOJA SOCIEDAD ANÓNIMA MOLINOS FENIX SOCIEDAD ANÓNIMA ORGANIZACIÓN COORDINADORA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA SINTEPLAST SAN LUIS SOCIEDAD COOPERATIVA DE TAMBEROS DE LA ZONA DE ROSARIO LTDA. SOCIEDAD COOPERATIVA POPULAR LIMITADA SOCIEDAD INDUSTRIAL ARGENTINA S.A.C.F.E.I. SOCIEDAD INTERNACIONAL PETROLERA S.A. SOCMA AMERICANA S.A. SOGEFI FILTRATION ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 30504249227 SOL PETRÓLEO S.A. 30502150819 SOLVAY INDUPA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL 30519801732 SOLTEX SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL COMERCIAL Y AGROPECUARIA 30502662496 SONY MUSIC ENTERTAINMENT ARGENTINA S.A. 30522428163 SPM SISTEMA DE PROTECCIÓN MÉDICA S.A. 30537798765 STAFFORD MILLER ARGENTINA S.A. 30520574502 STANDARD WOOL ARGENTINA S.A. 30640020551 STARTEL S.A. 30556834128 STEIN FERROALEACIONES S.A.C.I.F.A. 30516336885 STENFAR S.A.L. 30614330763 SU SUPERMERCADO S.A. 30501601213 SUCESORES DE ALFREDO WILLINER S.A. 33500034179 SUD AMÉRICA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA Y PATRIMONIALES S.A. 30502198471 SULFACID S.A.I.F. Y C. 30576721710 SULLAIR ARGENTINA S.A. 30517771488 SUPERMERCADOS ABUD S.R.L. 30649416229 SUPERMERCADOS EKONO S.A. 30648744435 SUPERMERCADOS HIPERMARC S.A. 30589621499 SUPERMERCADOS MAYORISTAS MAKRO S.A. 30687310434 SUPERMERCADOS NORTE S.A. 30504819988 SUPER S A SOC URUGUAYENSE DE PRODUCTORES DE ENTRE RÍOS SOC ANON 33503921249 SURREY S.A.C.I.F.I.A. 30560378056 SWIFT ARMOUR S.A. 30654855168 SWISS MEDICAL S.A. 30503646605 SYNCRO ARGENTINA S.A.Q.I.C.I.F. 33601360069 TTI TECNOLOGÍA TELECOMUNICACIONES E INFORMÁTICA S.A. 30503423347 TALLERES METALURGICOS CRUCIANELLI S.A. 30506885597 TALLERES NAVALES DARSENA NORTE S.A.C.I.Y.N. TANDANOR S.A.C.I. Y N. 30516077790 TANONI HNOS S.A. 33600481989 TATEDETUTI SOCIEDAD ANÓNIMA 33502104999 TECNICAGUA S.A.I.C.A. 30518855537 TECOTEX S.A.C.I.F.I. Y A. 30592665472 TECPETROL S.A. 30606979564 TECSALCO SOCIEDAD ANÓNIMA 30547981029 TECHINT S.A. 30707714227 TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S.A.C.E.I. - SADE SKANSKA S.A. - UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS 30500142061 TELAM S A INFORMATIVA Y PUBLICITARIA 30601606298 TELEARTE SOCIEDAD ANÓNIMA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN 30639453738 TELECOM ARGENTINA STET FRANCE TELECOM S.A. 30678186445 TELECOM PERSONAL S.A. 30640020489 TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES DE ARGENTINA TELINTAR S.A. 30678814357 TELEFÓNICA COMUNICACIONES PERSONALES S.A. 30639453975 TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. 30650450643 TELEFÓNICA DE ESPAÑA SA SUCURSAL ARGENTINA 30636529164 TELEVISIÓN FEDERAL S.A. 30526451410 TERMAS VILLAVICENCIO S.A.I.C. 30678191805 TERMINALES RÍO DE LA PLATA S.A. 30589123286 TETRA PAK S.A. 30707550623 TEXACO ARGENTINA S.A. PRODUCTOS PETROLEROS 30575559804 TEXCOM SOCIEDAD ANÓNIMA 30541427879 TEXTIL LARREA S.A.C.I. 30570372242 TEXTIL NORESTE S.A. 30587075195 TEXTILANA S.A. 30516246975 TEYMA ABENGOA SOCIEDAD ANÓNIMA 30579230335 THE BANK OF NEW YORK S.A. 30500011838 THE BANK OF TOKYO-MITSUBISHI LTD. SUCURSAL BUENOS AIRES 30583137943 THE CHASE MANHATTAN BANK 33528036959 TÍA S.A. 30649705786 TIGRE ARGENTINA S.A. 30502671126 TIPOITI S.A.T.I.C. 30516079602 TIPSA SOCIEDAD ANÓNIMA 30590547758 TISUBEL S.A. 30537721274 TOMAS HNOS Y CÍA. S.A. 30615265450 TOPSY SOCIEDAD ANÓNIMA 30601591207 TORNEOS Y COMPETENCIAS SOCIEDAD ANÓNIMA 30643897349 TOTAL AUSTRAL S.A. YPF S A HUEMUL KOLVEL KAIKE UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS 30569719344 TOTAL AUSTRAL SOCIEDAD ANÓNIMA SUCURSAL ARGENTINA 30554496101 TOTALGAZ ARGENTINA S.A. 33679139369 TOYOTA ARG ENTINA S.A. 30677753168 TRANPORTES METROPOLITANAS BELGRANO SUR S.A. EN FORMACIÓN 30666408485 TRANSBA S.A. 30504282763 TRANSMIX S.A. 30546969874 TRANSPORTADORA DE CAUDALES JUNCADELLA SOCIEDAD ANÓNIMA 30657863056 TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. 30657862068 TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. 30523390739 TRANSPORTES ANDREANI S.A. 30519071521 TRANSPORTES FURLONG S.A. 30593920956 TRANSPORTES GARGANO SOCIEDAD ANÓNIMA 30677743758 TRANSPORTES METROPOLITANOS GENERAL SAN MARTIN SOCIEDAD ANONIMA 30537763104 TRANSPORTES VIDAL S.A. 30659858874 TREN DE LA COSTA S.A. 30682361286 TRENES DE BUENOS AIRES S.A. 30612211678 TUBHIER SOCIEDAD ANÓNIMA 30542033637 TUTELAR COMPAÑIA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA 30610972744 ULTRACOMB PUNTANA S.R.L. 30501092696 UNILEVER DE ARGENTINA S.A. 30501912405 UNIÓN AGRÍCOLA DE AVELLANEDA COOP. LTDA. 30500035788 UNIÓN BERKLEY COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. 30657942258 UNIÓN GEOFÍSICA ARGENTINA S.A. 34525505539 UNISYS SUDAMERICANA SOCIEDAD ANÓNIMA 30548577825 UNIVEN S.A.C. 30581466796 UNIVERSAL ASSISTANCE SOCIEDAD ANÓNIMA 30568175332 VALPAFE S.A. 30516014748 VÁLVULAS WORCESTER SE ARGENTINA S.A.I. Y C. 30500979824 VERÓNICA S.A.C.I.A.F.E.I. 33506249029 VÍCTOR M CONTRERAS Y CÍA. S.A.I.C.I.F.A.G.M. 30500834087 VIDRIERIA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA 30539648817 VILLALONGA FURLONG S.A.C. Y F. 30640648046 VIRGEN DE ITATI CONCESIONARIA DE OBRAS VIALES S.A. 30500977775 VIRGILIO MANERA S.A.I.C. Y F. 30500811435 VIRULANA SOCIEDAD ANÓNIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL 30598910045 VISA ARGENTINA S.A. 30572147084 VITOPEL SOCIEDAD ANÓNIMA 30504018845 VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. 30682419578 VW COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. 30678138300 WAL MART ARGENTINA S.A. 30601412620 WARNER MUSIC ARGENTINA S.A. 30636344776 WHIRLPOOL ARGENTINA S.A. 33607209869 WHIRLPOOL PUNTANA S.A. 30522228210 WIENER LABORATORIOS SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL Y FINANCIERA 30504021536 WITCEL SOCIEDAD ANÓNIMA 30541682372 XEROX ARGENTINA I.C.S.A. 33636804709 YACIMIENTO ENTRE LOMAS 30637469076 YACIMIENTO HUANTRAICO 30652671418 YACIMIENTO LA VENTANA ASTRA CAPSA SHELL CAPSA CONSORCIO 30636798580 YACIMIENTO LINDERO ATRAVESADO 30636888709 YACIMIENTO MANANTIALES BEHR RESTINGA ALI ASTRA CAPSA CÍA. NAVIERA PEREZ COMPANC S.A. 30636798416 YACIMIENTO PIEDRA CLAVADA 30644084570 YACIMIENTO VIZCACHERAS ASTRA CAPSA REPSOL ARGENTINA S.A. YPF S.A. U.T.E.

1

30636818247 30679634360 30574823761 33555234649 30675950861 30546689979 30646328450 33502516499 30515659184 30500049770 30-54121430-1 30-50081389-6 30-53512103-2 30-50076581-6 33-52779785-9 30-52543681-7 30-52990227-8 30-53510190-2 30-53598741-2 30-59726456-5 30-54193402-9 30-53960599-9 30-50184705-0 30-59226918-6 30-70731342-7 30-60728546-9 30-53758291-6 30-65853218-5 30-64450533-9 30-51620527-6 30-70444524-1

YACIMIENTOS ÁREA CUENCA AUSTRAL 1 TIERRA DEL FUEGO YACIMIENTOS CARBONÍFEROS RÍO TURBIO S.A. YERBATERA MISIONES S.R.L. YPF GAS SOCIEDAD ANÓNIMA YPF SA PLUSPETROL EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN SA NORCEN ARG S.A. CÍA. GRAL. DE COMBUSTIBLE YPF SOCIEDAD ANÓNIMA SYNGENTA AGRO SOCIEDAD ANÓNIMA ZUCAMOR S.A. ZUMOS ARGENTINOS S.A. ZURICH IGUAZU COMPAÑÍA DE SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA BARRENECHE Y CIA S A CABANELLAS Y CIA S A C I CARLOS BOERO ROMANO SOCIEDAD ANONIMA F Y A BASILE S A I C I FORTUNATO TASSARA S A IND Y COM JOSE MINETTI Y CIA LTDA SACI MARTELLETTI HNOS MOLINO ARGENTINO SRL MOLINO ARGENTINO S A I C A G E I MOLINO CENTRAL NORTE SA MOLINO CHABAS S A MOLINO MATILDE S A MOLINO OSIRIS IND COM SOC ANONIMA MOLINO VICTORIA S A MOLINOS BALCARCE SOCIEDAD ANONIMA MOLINOS CERRIBAL S A MOLINOS HARINEROS CLABECQ S A MOLINOS MARIMBO S A I C MOLINOS SAN JOSE S A MOLINOS TRES ARROYOS S A MUSCARIELLO HERMANOS S A C I F TRIGALIA SA

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 18 A - R.G. (D.G.I.) MODIFICATORIAS R.G. Nº 3138 3222 3265

FECHA 01/03/90 21/08/90 30/11/90

3299

01/02/91

3334 3351

22/03/91 03/05/91

3375

21/06/91

3625 3777 3991

31/12/92 21/12/93 25/04/95

4306

12/03/97

CONCEPTO Modifica vencimientos. Exclusión de productores de caña de azúcar. Desagrega porcentajes (30 % y 60 %). Modifica mínimo no sujeto a retención, forma de actualización y otras adecuaciones. Exclusión de compraventa de ganado y faenamiento y comercialización de carnes y subproductos. Procedi- miento de actualización. Importe anual computable. Modifica porcentajes. Modifica régimen de incorporaciones y exclusiones. Modifica vigencia del régimen de incorporaciones y exclusiones. Adecua nuevo régimen de retención. Deroga obligación de información. Exclusión de profesionales que perciban honorarios. Locaciones y obras sobre inmuebles ajenos y propios destinados a vivienda. Modificación porcentajes (40 %). Exclusión de contrato de Leasing.

B - R.G. (D.G.I.) COMPLEMENTARIAS R.G. Nº 3139

FECHA CONCEPTO 01/03/90 Comisionistas, consignatarios u otros. Procedimiento apliceble. 09/03/90 Transporte de combustibles líquidos pesados. Régimen especial. 11/05/90 Empresas obligadas: su encuadre como agentes de retención, según Decreto Nº 435/90, artículo 41. 25/01/91 Modificación R.G. Nº 3141. 13/09/91 Modificación R.G. Nº 3139 09/04/92 Importaciones definitivas de cosas muebles. Su tratamiento. 28/12/92 Transporte de carga. Alícuota diferencial. Modificación alícuota de la R.G. Nº 3141. 29/01/93 Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados. Procedimiento y alícuotas aplicables. 05/08/94 Modificación R.G. Nº 3643. 30/07/96 Modificación R.G. Nº 3643.

3141 3169 3297 3404 3483 3617 3643 3861 4202 1

Anexo III Resolucion General N° 18 Texto según Resolución General Nº 615) Requisitos para ser nominado agente de retención (Artículo 2°) Los sujetos que prevean realizar operaciones de exportación y no se encuentren incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2° podrán solicitar su designación como agentes de retención, siempre que cumplan concurrentemente con los requisitos y condiciones que a continuación se indican:

Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia a partir del 01/09/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 91

NORMAS COMPLEMENTARIAS a) Tener presentadas las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos doce (12) períodos fiscales o la totalidad de las mismas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a un (1) año, vencidas con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. b) Presenten una nota mediante la cual informen: 1. Los proveedores que –en orden de importancia– representan el ochenta por ciento (80%) del impuesto al valor agregado facturado, según surja de: 1.1. Las doce (12) declaraciones juradas del impuesto al valor agregado inmediatas anteriores a la fecha en que soliciten la designación como agente de retención, o 1.2. La totalidad de declaraciones juradas cuando su categorización como responsable inscripto en el mencionado gravamen sea inferior a un (1) año. Para ambas situaciones se detallarán, de cada proveedor, los siguientes datos: Ÿ Apellido y nombres, denominación o razón social. Ÿ Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Ÿ Importe del impuesto al valor agregado facturado en cada período fiscal. 2. El tipo de bienes objeto de la exportación. 3. Los certificados de normas de calidad internacional obtenidos, de corresponder. 4. Los países de destino de sus exportaciones. 5. El porcentaje que prevé exportar con relación al total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas. 6. Fechas estimadas de las exportaciones. c) Presenten una nota mediante la cual informen –de corresponder– las retenciones y/o percepciones sufridas, consignadas en las declaraciones juradas a que se refiere el inciso b) anterior, detallando por cada agente de retención y/o percepción: ŸApellido y nombres, denominación o razón social. ŸClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). ŸMonto retenido y/o percibido en cada período fiscal. Asimismo, cuando se trate de personas jurídicas cuya categorización como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado sea inferior a doce (12) meses, deberán informar del presidente, vicepresidente, directores, socios gerentes o persona debidamente autorizada que represente a la sociedad, los siguientes datos: ŸApellido y nombres. ŸClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), según corresponda. 1; 2 Anexo IV Resolución General N° 18 (Texto segun Resolucion General N° 615) Procedimiento para la consulta al archivo de informacion sobre proveedores Los sujetos mencionados en el cuarto párrafo del artículo 2°, a los efectos de practicar la retención a sus proveedores, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” antes de efectuar la cancelación total o parcial del precio de las operaciones, el que a tales fines estará disponible a partir del 15 de julio de 1999. El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica: a) Los citados sujetos concurrirán a partir del día 1º de julio de 1999, a la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos a efectos de solicitar –mediante nota suscripta por el responsable o persona 1 2

3 4 5

b)

c)

d)

e)

debidamente autorizada– el código de usuario y clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo. La consulta se efectuará, por proveedor y para un mes de pago determinado, mediante una aplicación disponible en la página “Web” de la red “Internet”, que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos cuya dirección es: –URL–: http://www.A.F.I.P.reproweb.gov.ar. 3 A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar para los pagos de un determinado mes calendario, la consulta deberá efectuarse desde el día 15 del mes inmediato anterior al pago y hasta el último día, inclusive, del mes calendario de dicho pago. A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos: 1. Clave de acceso y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor. 3. Mes y año de pago de las operaciones. La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía Internet a la página “Web” –URL–: http://www.A.F.I.P.reproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas que determinará esta Administración Federal de Ingresos Públicos. 4 Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página ‘Web’, se accederá –entre las categorías que se enuncian seguidamente– a aquella que se aplicará en el momento en que se produzca el pago de la factura o documento equivalente: 5 1. Retención General vigente Resolución General Nº 18, siempre que no se trate de operaciones menores o iguales a diez mil pesos ($ 10.000) –excepto adquisiciones de productos agropecuarios a sus productores– y el consultante sea exportador o prevea realizar operaciones de exportación (que den lugar a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, según lo establecido por la Resolución General Nº 616 y sus modificaciones), en la que corresponderá la retención sustitutiva del 100%", si el proveedor no registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2. ‘Retención Sustitutiva 100% Resolución General Nº 18’, si el proveedor registra incumplimientos respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 3. ‘Crédito Fiscal no computable’, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. 4. ‘Retención Sustitutiva 100% Resolución General Nº 18’, si se registran –como consecuencia de acciones de fiscalización– irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor del responsable obligado a consultar el ‘Archivo de Información

sobre Proveedores’. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de tres (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a doce (12) meses calendario. f) Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará: Ÿ Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.

Incorporado por R.G. Nº 615 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/06/99), con vigencia a partir del 01/09/99. La R.G. Nº 726 (B.O. del 01/12/99) dispuso, en su artículo 2º, que el “Archivo de Información sobre Proveedores” –con las adecuaciones resultantes de las modificaciones introducidas por la misma– estará disponible para su consulta, a partir del día 3 de enero de 2000, inclusive. A fin de realizar la mencionada consulta, los agentes de retención que no cuenten con el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, deberán solicitarlos –a partir del día 3 de enero de 2000– en la dependencia de la A.F.I.P. en la que se encuentren inscriptos, mediante nota suscripta por ellos o por persona debidamente autorizada. Texto según Resolución General Nº 726 (B.O. del 01/12/99), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/03/2000, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha. Texto según Resolución General Nº 726 (B.O. del 01/12/99), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/03/2000, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha. Texto según R.G. Nº 803 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/03/2000), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 22/03/2000.

92 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Ÿ Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado. Ÿ Mes y año de pago de las operaciones. Ÿ Régimen de retención correspondiente o crédito fiscal no computable. 1 La obligación de consulta prevista en este Anexo alcanzará también a las operaciones celebradas con locadores y/o prestadores de obras y/o servicios. 2

ANEXO V - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 18, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS (Texto según Resolución General Nº 1126) Nómina de Agentes de Retencion, inciso d) del artículo 2º de la Resolucion General Nº 18, sus Modificatorias y Complementarias C.U.I.T. DENOMINACIÓN 30-67957864-9 14 DE JULIO S.A. 30-69273757-8 ABB ELSTER SOCIEDAD ANONIMA 30–70802442–9 30-63308055-7 30-55584098-1 30-70079920-0 33-69587133-9 30-54334908-5 30-69721911-7 30-63840333-8 30-69468021-2 30-55145532-3 30-70744476-9 30-59110608-9 20-04368353-6 33-66204411-9 30-68957368-8 23-13879822-4 30-67194443-3 30-70732777-0 30-62031064-2 30-61359031-1 30-68805117-3 30-68139243-9 30-66804727-7 30-57394109-4 30-62905509-2 30-68997843-2 30-68959241-0 20-20049675-3 30-64778943-5 30-62148209-9 30-69260429-2 20-08227749-9 30-62451781-0 20-07305340-5 30-61801631-1 30-50670776-1 20-07560701-7 30-69184891-0 30-50456099-2 30-64182050-0 30-67533671-3 30-60878975-4 30-62116606-5 20-13779494-3 30-61229536-7 30-67005839-1 30-63900039-3 30-70303711-5 30-70708578-5 20-10041499-7 20-04041600-6 30-57491398-1 30-69959349-0 30-69590843-8 20-07698694-1 20-04614379-6 30-64339081-3 33-67092501-9 27-16934639-4 30-70750385-4 20-06830459-9 30-69228740-8 30-68835912-7 33-55177982-9 30-53492494-8 33-54662883-9 30-50793729-9 30-65448634-0 30-62286204-9 30-68136732-9 30-63141535-7 30-68134354-3

1

2

ACEITES DEL VALLE TRADING S A ADVISER S.A. AGRICOLA COMERCIAL SANCHEZ SANCHEZ SRL AGRICOLA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SRL AGRO PROCOM SRL AGRO ROCA SA AGRO WORLD EXPORT SRL AGROEXPORT SA AGROINDUSTRIAS CERRO TUPUNGATO SA AGRORRES SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA AIRES PATAGONICOS SOCIEDAD ANONIMA ALDRIGHETTI RUDI ALDRIGHETTI CLAUDIO Y ALDRIGHETTI LUIS ALONSO, ELIAS JAVIER ALUFLEX SA AMANECER SA AMARILLA, ANGELA ANGELES PRODUCCIONES ANTIC VINOS U.T.E. ANTONIO SANCHEZ B Y ANTONIO SANCHEZ S ARGENCOS SOCIEDAD ANONIMA ARGENSOJA S A ARHEHPEZ SOCIEDAD ANONIMA ARMACAT SA ARMANDO BRUNETTI Y OTROS S.H. DE ARMANDO D. BRUNETTI, ROBERTO Y FRANCISCA BRUNET ARTANCO SOCIEDAD ANONIMA ARTEPESCA SA ASOFRUIT S R L ASTETE, RICARDO JOSE AUGUSTA MEGARA SOCIEDAD ANONIMA AVERY DENNISON DOVER S.A. BABARO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA BARBADILLO, LUIS OSCAR BARESI SRL BARTUSCH, ERNESTO EMILIO BERMEJO, JULIO Y BERMEJO, CARLOS BERRUTI Y CHINI SOCIEDAD ANONIMA BILO, ANTONIO BODEGA AUGUSTO PULENTA S.A. BODEGAS Y VIÑEDOS AMADEO MARAÑON SA BRAUER HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA C Y C TRADING SRL CALME SOCIEDAD ANONIMA CAMARONERA PATAGONICA S A A P I C I Y E CARBAJO, VICENTE CARBO SAN LUIS S.A. CARBOMADERA SRL CARIBE SA CARMABE SA CARNES DEL PLATA SOCIEDAD ANONIMA CARRONI, DANEL DANTE CARVALAN, CARLOS AUGUSTO CASA SANTA ROSA SRL CASAS VIEJAS SOCIEDAD ANONIMA CEBOLLAS DEL SUR SA CECOWSKI, JORGE BENJAMIN CELAURO, OSVALDO ALBERTO CELESTINO SOCIEDAD ANONIMA CHAJARI CITRUS IMPORTADORA Y EXPORTADORA SA CHAMA, ROSSANA PATRICIA CIA. DE FRUTAS Y VERDURAS S.R.L. CICCARELLI, PEDRO CARLOS COMPAÑIA HUG MAR S A COMPAÑIA MINERA DEL PACIFICO SA COOP DE COM Y TRANSF DE COLONIA JULIA Y ECHARREN LTDA COOP FRUTICULTORES ASOCIADOS DE CIPOLLETTI FADEC LTDA. COOPERATIVA ANDINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR C A T A LTDA DE TRABAJO COOPERATIVA FRUTICOLA Y DE CONSUMO LA FLOR LTDA. CORPORACION DE LOS ANDES SA COSELAVA SA COSTA MARINA SA COTA SA CRESTAS SA

30-61288591-1 33-62824259-9 20-10586005-7 20-11860337-1 30-70786888-7 33-68923851-9 20-15200758-3 20-93684510-0 30-70702402-6 30-68313711-8 33-67276093-9 20-06931202-1 30-67279603-9 30-70703416-1 33-54271944-9 30-69575099-0 30-60035723-5 33-65133941-9 30-69024898-7

CRILEN SA CUEVAS DE ARTA SA DAMINATO MIGUEL ANGEL DAPROTIS, ANGEL GABRIEL DAUERN S.A. DE BLASI SA DEBBAUDT, JEAN DELLA PITTIMA, GRACIANO DESERTFRUIT SA DIBIAGI TRANSPORTE INTERNACIONAL SA DON JAVIER SA DOTTORI, HECTOR JUAN ECOFRUT S A ECOTERRA S.A. EL CALAFATE SOCIEDAD COMERCIAL COLECTIVA EL CONDOR DE LOS ANDES SRL EL GUARDAMONTE S A EL LUPULAR SRL EL PROGRESO ANDALUZ SH DE GALDEANO ROGELIO ANDRES SERGIO ANTONIO Y JUAN JOSE 30-56618129-7 EL VOLCAN SRL 30-69313567-9 ENAV S A 30-64280754-0 ESPOSITO SOCIEDAD ANONIMA 30-67289017-5 EXPO IMPORT DEL SUR SRL 30-70744136-0 EXPORTADORA VIDONI S.A. 30-70051337-4 EURO TAPALQUE S.A. 27-14252278-6 FERNANDEZ, MARIA ARACELI 30-58559325-3 FIBRALIN SRL 30-67194665-7 FINCA LA AMALIA SOCIEDAD ANONIMA 30-65782952-4 FINCAS DEL SUR S.A 27-13676534-0 FIORANO, SUSANA RITA 30-50211225-9 FIPLASTO SA 30-70158120-9 FISHER GROUP S A 30–65968822–7 FIYOINT S A 20-06896536-6 FOGAL, SANTIAGO FAUSTINO 30-70734464-0 FRIGORIFICO DON LUIS S.R.L. 30-67641185-9 FRUIT PUREES Y CONCENTRATES SA 30-68960191-6 FRUTECO S A 30-51817668-0 FRUTICULTORES Y EMPACADORES DE GRAL ROCA SOC AN 30-70756443-8 FRUTUCUMAN S.A. 30-69315501-7 G & G INTL SA 27-12168213-9 GARCIA, BEATRIZ GLADIS 30-70798043-1 GLADIADOR S.A. 30-70743550-6 GOLD JUICE SA 30-64225906-3 GOLDEN PEANUT ARGENTINA S.A 20-13435404-7 GOMEZ, IDALINA 20-05968143-6 GOMEZ, ENRIQUE 20-11884130-2 GRIFOL, ANTONIO 30-68237534-1 GRINTEK SA. 33-69032909-9 GRUPO PRESTIGIO SOCIEDAD ANONIMA 30-68931603-0 GUDA SRL 34-60569907-5 HAWLEY S.A. 30-65607990-4 HECTOR JUAN DOTTORI S.R.L. 30-59835239-5 HIERROS SA 30-67287172-3 IBERMAR SA 30-61610611-9 ILVA SOCIEDAD ANÓNIMA 30-70800104-6 IL SOLE SOCIEDAD ANÓNIMA 30–55168519–1 INDUPESA S.A.I.C.F. 30-52102662-2 IND QUIMICA ALIMENTARIA SA 30-66331962-7 INDUSTRIA ALIMENTARIA CORONEL VIDAL SA 30-51962740-6 INDUSTRIAL PESQUERA NECOCHEA S A 30-65773589-9 INDUSTRIAS AUDIOVISUALES ARGENTINAS SA 30-61654297-0 INDUSTRIAS DEL TRIGO S 33-69732915-9 INFINEUM ARGENTINA S.A. 30-70776557-3 INSER SOCIEDAD ANÓNIMA 30-64097653-1 INTER FARMA SA 30-69218565-6 INTERANDES SA 30-64186991-7 ITALIANI E HIJOS SA 30-70740407-4 J.I. SA 30-56734867-5 J R I COMERCIAL S R L 30-51096605-4 JOSE BARRESI SA CIAFI 30-68416526-3 JUGOS LOURDES SOCIEDAD ANONIMA 30-69472024-9 KALILE SOCIEDAD ANONIMA 30-70064597-1 L & G MERCOPESCA S.R.LIMITADA 30-69262340-8 LACAR FISH SA 30-65283394-9 LAS 2 C SA 30-70159178-6 LATIN FISH S A 20-17696711-1 LOPEZ, DANIEL FRANCISCO 20-03357145-4 LOPEZ, EMILIO 20-06886174-9 LORENZO, FEDERICO 30-50018147-4 LORILLEUX ARGENTINA S.A. 30-53476302-2 LOS ALAMOS DE ROSAUER SOC ANON AGROP IND INMOB Y COM 30-70806005-0 LOS DOS PROCERES S.R.L. 20-11083399-8 LOVATTO, ISMAEL ANTONIO 20-13879631-1 LUDWIG, ALFREDO ORLANDO 30-54381775-5 LUIS J. CASAGRANDE S A I I C Y F 30-57972752-3 LUPASA SRL 33-65434662-9 MADEL COMPANY S.A. 30-53742827-5 MADRASSI Y COMPAÑIA SOCIEDAD ANONIMA 30-67975365-3 MALLARSA S.A. 30-69380039-7 MANGO ARGENTINA SRL 30–61592298–2 MARBETAN S.A. 30-70740199-7 MAR DEL MAR EXPORT SA 30-70720411-3 MARATLANTICO S.A. 33-69586970-9 MARBRAS SRL 30-62074449-9 MARDI SA 30-51536215-7 MARISA S.A. 30-56149502-1 MARITIMA CHALLACO SRL 30-66417491-6 MARITIMA MONACHESI SA 30-69056590-7 MARITIMA SAN JOSE SA 20-08725682-1 MARTIN, JUAN RAMON

Incorporado por Resolución General Nº 726 (B.O. del 01/12/99), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/03/2000. inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha. Asimismo, la citada norma dipone, en su art. 3º, que sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores”será obligatoria a partir del 15/02/2000, inclusive. Texto según R.G. Nros 1126 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001), 1374 (B.O. del 18/11/2002), 1456 (B.O. del 07/03/2003), 1488 (B.O. del 14/04/2003), 1501 (B.O. del 13/05/2003), 1527 (B.O. del 16/07/2003), 1550 (B.O. del 22/08/2003), 1563 (B.O. del 15/09/2003), 1595 (B.O. del 12/11/2003), 1647 (B.O. del 08/03/2004), 1676 (B.O. del 11/05/2004), 1679 (B.O. del 20/05/2004), 1698 (B.O. del 01/07/2004), 1729 (B.O. del 31/08/2004), 1758 (B.O. del 27/10/2004), 1767 (B.O. del 12/11/2004), 1824 (B.O. del 02/02/2005), 1835 (B.O. del 02/03/2005), 1865 (B.O. del 13/04/2005), 1906 (B.O. del 04/07/2005), 1937 (B.O. del 07/09/2005 y 1947 (B.O. del 04/10/2005).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 93

NORMAS COMPLEMENTARIAS 30-52023004-8 30-69345269-0 20-06890089-2 20-14560511-4 30-69958414-9 30-70733628-1 30-50402337-7 30-69716946-2 30-65933367-4 30-70605572-6 30-63904772-1 20-05444636-6 30-68288129-8 23-07568187-9 30-62109338-6 30-52810994-9 30-69326024-4 30-64203601-3 30-70701894-8 30-69719471-8 30-68650397-2 30-64617152-7 30-69466667-8 30-70323355-0 30-65668579-0 33-69578951-9 30-60964504-7 30-70264454-9 30–70780781–0 33-68625252-9 30-70745531-0 30-68728524-3 30-69614288-9 30-69096754-1 30-54333349-9 20-06754316-6 20-11751888-5 30-58689370-6 30-69078178-2 30-68518543-8 30-70088287-6 33-67874457-9 30-70155848-7 30-68901723-8 30-62336688-6 27-22786986-6 30-66294526-5 30-51401692-1 20-07573036-6 30-67822401-0 30-62124410-4 30-60907521-6 30-69843305-8 30-67699641-5 30-70316063-4 30-68963398-2 20-92753189-6 30-66663085-4 30-51734503-9 30-68557117-6 33-68992541-9 20-08448492-0 27-28097661-5 30-68926881-8 30-65409077-3 33-70837439-9 30-67287523-0 30-67285787-9 20-23667120-9 27-04945826-1 30-60893286-7 20-12826909-7 20-22670563-6 33-59663492-9 30-62228846-6 30-55544988-3 30-63849071-0 30-50492862-0 30-69128859-1 33-52058804-9 30-69260689-9 30-70845260-9 30-67207594-3 30-68171106-2 30-68903781-6 33-51776046-9 20-10689108-8 27-13500182-7 30-61247112-2 30-57879039-6 30-67971639-1 30-61536829-2 30-61622021-3 30-59966140-5 20-16775521-7 30-64401173-5 20-17749913-8 30-69317507-7 30-67135037-1 30-67682762-1 30-68960962-3 33-68561875-9 30-69025358-1 30-61859821-3 30-59160863-7 30-59084495-7 33-67332520-9 30-69554186-0 30-68420758-6 30-58860580-5 30-70751468-6 30-69214914-5 30-63937279-7 30-61467163-3

MASSUH SA MATARASSO EXPORT SRL MATTOLINI, OSCAR LEANDRO MEDINA, FELIPE SANTIAGO MEGA ALIMENTOS SA MENDOZA DISTRIBUCIONES S.H. DE CAVIASSO D M Y HUETAGOYENA E D MERITO SAICYF METALAR SOCIEDAD ANONIMA MIELE SA MIELEX SA MINERA PLUMERILLO GASSULL SRL MONALDI, CARLOS HAROLDO MOONRIVER SA MORAIS, JUAN CARLOS MOTORES DE SAN LUIS S.A. MUSTAD ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA NAFTILOS SUPPLIES SA NATUFRUT S R L NATURAL PRODUCTS SRL NORWESTERN ENTERPRISE S A NOSKE KAESER LATINOAMERICANA SA NUCLEX LA RIOJA SA NUEVO SOL SRL OFFAL EXP S A OLIVARES DE CUYO SA OLIVE GROVE SRL OMYA ARG. S.A. ORGANIC SUR SRL OVOPROT INTERNATIONAL S.A. PADOC SA PARANÁ METAL S.A. PATAGONIA MINT SA PATAGONIA WINES & FOODS SA PATAGONIAN FRUITS TRADE SA PATAGONICA NORTE SA PATINELLA, ANTONIO PECCE, RICARDO RAMON PEDRO KUCHARUK E HIJOS S A C I A F PESCA AUSTRAL SA PESQUERA ARGENTINA CORMORAN SA PESQUERA CRUZ DEL SUR SA PESQUERA GALFRIO S.A. PESQUERA LA RED SA PESQUERA QUEQUEN SA PESQUERA SANTA MARGARITA S A PESTRIN, FABIANA ANGELA PESUAR SA PETTINELLI HERMANOS PLOS, ROBERTO ADOLFO PLUSPETROL S.A. POLIRESINAS SAN LUIS S.A. POSEIDON S.A. PPS IMPORTADORA Y EXPORTADORA S A PRINCIPE AGRICOLA COMERCIAL S R L PRODEMSUR SA QUALITY ASSURED ARGENTINA SA QUILODRAN GODOY, LUIS HUMBERTO QUIM MIT DE OLAVARRIA SA QUIMICA OESTE SA R. CALVO E HIJOS SA RANA ARGENTINA SRL RENIERO, CARLOS AGUSTIN RENIERO, JOHANNA CAROLINA REUNIR SRL REYTER SRL RÍO ALARA S.A. RIO NEGRO PESQUERA SRL RIOMAR S A RIQUELME, CARLOS GUSTAVO RIVAROLA, HADA MARINA ROBERTO LAZZAROTTI Y ALBERTO LAZZAROTTI ROMBERG, LUIS RENATO ROSENBLATT, NESTOR FABIAN ROTTER SACIYA S.A. BODEGA ENRIQUE VOLLMER-UCO VALLEY S.A. NIETO CARBO Y A SENETINER ACI S A N E A SRL SAGIMA SA ICF SAINT GOBAIN CALMAR ARGENTINA S.A. SAINT MARTIN SA SALAMAR SOCIEDAD ANONIMA SAN ANTONIO EXPORT S.A. SANCHEZ CAYETANO DEL MONTE MIGUEL Y SANCHEZ CARLOS SAN JUAN DE LOS OLIVOS SA SAN MARCO SA SANTARELLI SOCIEDAD ANONIMA AGROPECUARIA INDUSTRIAL Y COMERCIAL SANTOS, JORGE ENRIQUE SCHMEDA, MARIA DEL HUERTO SEGONA SA SERVICIOS PORTUARIOS INTEGRADOS SA SESUR SRL SIDERSA SA SIDEX ARGENTINA SA SIMONE SOCIEDAD ANONIMA SOECHTING, HECTOR ENRIQUE SOGICO SOCIEDAD ANONIMA SORIA, LEANDRO JAVIER SOUTH AMERICA TRADING LEADER SATLSA SUPERMERCADO EL OSO SRL SUR TRADE S.A. TASSILE VALENTIN Y TASSILE FERNANDO TATURIELLO S A TECNOLOGIA INTERNACIONAL ROSSI SA TERMOTEX SA TINTI CARLOS TINTI ALFIO Y TINTI FRANCO TOLL MADERAS S R L TOP FRUITS INTERNACIONAL S.A. TRANSPORTADORA DE GAS DEL MERCOSUR SA TRANSPORTES GRANADO SRL TRANSPORTES HERNANDEZ HNOS. SRL TRES ENE S.A. TREVISUR SA TRINACRIA SOCIEDAD ANONIMA TRUMPLER ARGENTINA SA

94 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

30-64806923-1 30-69317705-3 30-68515605-5 30-51504889-4 20-17126795-2 30-58631050-6 20-13395126-2 30-63300013-8 33-70702297-9 30-69495759-1 20-17815217-4 30-67641390-8 30-50097777-5 30-52574878-9 30-64950156-0 30-64468972-3 30-70738203-8 30-61763193-4 30-50346237-7 30-69787960-5 33-56881341-9 30-69731202-8 30-70734248-6 30-70757990-7 30-68422174-0 30-70315640-8 30-60763293-2 33-52201055-9 33-69722563-9 20-10229787-4 30-50473832-5 30-62999944-9 30-57448448-7 30-69555820-8 30-69675201-6 30-68968461-7 30-68928412-0 30-69577729-5 30-70514436-9 30-67703481-1 30-70046348-2 30-69207516-8 20-08033365-0 20-20357287-6 30-69613988-8 30-70044083-0 30-67243688-1 33-62577566-9 33-53228125-9 30-52614541-7 30-50415719-5 30-53375203-5 30-58986891-5 27-92161700-9 30-68798811-2 30-68108889-6 30-68419426-3 30-61326817-7 20-08452474-4 30-68149138-0 27-25938308-6 30-69732229-5 30-70202872-4 30-51456241-1 30-69574423-0 30-50506145-0 30-70155763-4 30-61199970-0 30-67004775-6 20-24860996-7 30-67226395-2 30-67224214-9 30-70700488-2 30-68151166-7 30-51797416-8 30-68875534-0 30-62951540-9 30-59566357-8 20-23848398-1 30-59965741-6 30-58058303-9 30-68585480-1 30-68149824-5 30-69233210-1 30-50427952-5 30-56520990-2 30-63357453-3 30-69434545-6 30-69265301-3 30-50679254-8 30-67225071-0 30-50581742-3 30-50639601-4 30-67226616-1 30-67961072-0 20-05828942-7 20-11902854-0 30-51787491-0 30-70703920-1 30-57839578-0 20-06826439-2 30-52879454-4 30-60962072-9 30-50688184-2 30-50436417-4 20-01968271-5 30-70444005-3 20-10658636-6 30-68082776-8 30-68183486-5 20-12310324-7 20-05816031-9 30-55291051-2

UNITED AIR LINES INC UNITOR ARGENTINA SA UROMAR SA VALENTIN TASSILE E HIJOS SRL VARAS, OSCAR RAFAEL VARGAS ARIZU SA VARGAS, OSCAR ALFREDO VELARGEN SRL VERONA BIO FRUTTA S.R.L. VIGNETI ARBOLEDA SOCIEDAD ANONIMA VILLALBA, EUSEBIO VIÑAS DE VILA SRL VIRGILIO MANERA SAICYF WALKER HERMANOS S A I Y DE REPRESENTACIONES WALZEN SUISSE SA WESTRADING SA WORLD FISH S.A. YOVILART SA ZOPPI HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ZUMOS TRADING SA ACEROS CUYANOS S. A. ADM ARGENTINA S A AGROCEREALES S. R. L. ALGODONERA MARTIN S. R. L. ALTOS DE MEDRANO SA INDUSTRIAL Y COMERCIAL AMTODD COMPANY ARGENTINA S R L ANGORA SOCIEDAD ANONIMA DE ARGENTINA ANTONIO BARILLARI S A ARGENTI LEMONS S A ARUS, AQUILES GUILLERMO ATILIO AVENA E HIJOS S A ATUEL TRANSPORTE S A BACHIOCCHI HNOS. S.H. DE BACHIOCCHI ALBERTOORLANDO Y OTRO BASF POLIURETANOS S A BAUMWOLLE SOCIEDAD ANONIMA BK GIULINI ARGENTINA S.A. BODEGA Y VIÑEDOS TAPIZ S.R.L. CAMPO ARGENTINO S.A. CAMPO GRANDE S A CARISEL S A CARRARO ARGENTINA S A CENTRAL PIEDRABUENA S A CHACON, LEONARDO CHIARELLI, DANIEL OSCAR COMPAÑIA MEGA S A COMPAÑIA DE TRANSMISION DEL MERCOSUR S A COMPAÑIA DE GRANOS MERCOSUR S.R.L. CONSORCIO CITRICOLA CONCORDIA S A COOPERATIVA FEDERAL AGRICOLA GANADERA DE URDINARRAIM LTDA COOPERATIVA AGRICOLA LUCIENVILLE LIMITADA COOPERATIVA ARROCEROS DE GUALEGUAYCHU LTDA COOPERATIVA ARROCERA DE SAN SALVADOR LIMITADA COOPERATIVA DE TABACALEROS Y PROD AGROP DE CTES LTDA CORONEL, ANTONIA CORRIENTES LATIN LEATHER SA CURIMBA SOCIEDAD ANONIMA CURTIEMBRE ARGENTINA ITALIA SOCIEDAD ANONIMA CURTIDOS SAN LUIS SA DI BENEDETTO, PEDRO PABLO CAYETANO DONTO SA DURAN MANRIQUE, ANABEL VANESA DUSA DUPONT SABANCI ARGENTINA SA EAGLE OTTAWA FONSECA SA EL CARMEN SA EL ZAMPAL SA EMILIO MANSO E HIJOS FRUTICOLA Y VITIVINICOLA ESPROCOM IMPORTADORA EXPORTADORA S.A. ESTIRENOS S.A. EXPORTACION IMPORTACION MARTIN HNOS. SRL FERNANDEZ, FEDERICO FENIX FRUTI CONCENTRATES SOCIEDAD ANONIMA FENIX S A FINCA LA CELIA S.A. FLOWTITE ARGENTINA S A FRAGAPANE HERMANOS SRL FRUTAR S A FRUTAS ESCARTIN DE ALBERTO Y VALENTIN ESCARTIN FRUTICOLA MENDOZA S R L FUCHILIERI, CRISTIAN GABRIEL FYSA S.A. GARMAR S R L TRANSPORTADORA ARGENTINA GASODUCTO DEL PACIFICO ARGENTINA S A GASODUCTO GASANDES ARGENTINA S A GASODUCTO NOR ANDINO ARGENTINA S A GENENCOR INTERNATIONAL ARGENTINA S.R.L. GLEBA S A GRANERO GILBERT S R L GRÜNENTHAL ARGENTINA SA HEIL TRAILER INTERN. SOCIEDAD IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S A IME S R L IND. DEL PLASTICO Y METALURGICA ALBANO COZZUOL S A INDUSTRIAS J MATAS S.C.A. INTERAGRO S A ISO MAR AGRUPACION EMPRESARIA JACOB, JULIO RICARDO JIMENEZ, GUILLERMO FRANCISCO LA AGRICOLA S A LA CAÑADA S.R.L LA MORALEJA S.A. LANZILOTTA, JUAN LEONES DE BLEEK S.A. AGROPECUARIA Y COMERCIAL LINEA AEREA NACIONAL CHILE S A LUFTHANSA LINEAS AEREAS ALEMANAS M M A MANUFACTURA DE MOTORES ARGENTINOS S R L MACHAO, OSVALDO LUIS MARIA MAGYCAM GROUP SA MALIZIA, MIGUEL ANGEL MALTEUROP ARGENTINA S A MANANTIALES S R L MANZO, HUGO GUSTAVO MARCONE, JUAN ORLANDO ADOLFO MARCOS SCHMUKLER S A

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 33-69467011-9 30-70726046-3 30-65886265-7 30-70708500-9 30-65885989-3 30-61625631-5 30-61518885-5 20-17088487-7 30-70720256-0 30-67089334-7 20-12148865-6 30-69717277-3 30-67012220-0 30-57484211-1 20-08021329-9 30-65704776-3 30-61658275-1 30-68880202-0 30-61526545-0 30-56867491-6 20-92529500-1 30-65823369-2 30-67742314-1 30-62742814-2 20-08028439-0 30-62238458-9 20-05834539-4 30-67222157-5 30-68585176-4 20-15235041-5 30-64636809-6 30-69143818-6 30-55453378-3 30-55450782-0 30-69555899-2

MEDRANO ESTATE S.A. MENEX S.A. MOLINO ARROCERO ENTRE RIOS S A MONTPELLIER S.A. MOROZUMI S A MOSTO MAT S A MOTOR PARTS S A MÜLLER, HECTOR REINALDO NEVADA ARGENTINA S.A. NOBEL S A PADILLA, PABLO JOSE PARAMERICA S A PARRA AGROPECUARIA SH DE PARRA ROBERTO ANDRES Y PARRA JAIME ORLANDO PEDRO Y HECTOR OSYGUSS SH PERON, FERNANDO FRANCISCO PLASTAR BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA POLIMEROS MAR DEL PLATA SOCIEDAD ANONIMA PORTICO SRL PROCTER & GAMBLE ARGENTINA SA PRODUCTORES DE ALCOHOL DE MELAZA S A P A M S A RAIOLA, REINALDO REFINERIA DEL NORTE S A ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL SA S A ARROCERA MESOPOTAMICA ARGENTINA SAMA SAENZ, ALBERTO OSVALDO SAGIC ARGENTINA S A SALERNO, ROBERTO JOSE SAMOS EXPORTADORA E IMPORTADORA S R L SAN ISIDRO COMERCIAL SA SANTA CRUZ, GUSTAVO ADOLFO SAROME HNOS SRL SATA ARGENTINA S. A. SAUER ALDO ALBERTO SAUER JUAN CARLOS SEMILLAS Y CEREALES S R L SETON ARGENTINA SRL

30-69320927-3 SIPETROL ARGENTINA SA 30-65691489-7 SOLEADOR SA 30-67958539-4 STRICK CARLOS LUIS VARGAS OLGA D ANAMIODI PATRICIA ANGELA 30-69676907-5 SUTER HERMANOS SRL 30-68320041-3 TECNOTAR SA 30-67115844-6 TECNOVO S A 30-69224359-1 TERMOANDES S A 33-60509772-9 TRADOR SOC ANON 30-62735065-8 TRANSA S A 30-67194948-6 TRANSAN S R L 30-57582496-6 TRANSCO S A 30-67696963-9 TRANSPORTE LOS VASCOS S A 30-53259251-4 TRANSPORTES DON MIGUEL BONTORNO S R L 30-58504929-4 TRANSPORTES LIZANA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES 33-68319023-9 TRANSPORTES MESSINA SOCIEDAD ANONIMA 30-59703646-5 TRANSPORTES PEREGRINA S A 30-67643259-7 TRANSPORTES RODRIGUEZ SOCIEDAD ANONIMA 30-53437608-8 TRANSPORTES SAN FRANCISCO SA 33-70722744-9 TREBOL PAMPA S A 30-63021444-7 UNION CEREALERA S.A. 20-93343586-6 URIZAR, ROBERTO PABLO 30-64097240-4 VALLE HERMOSO S R L 20-08148662-0 VALVERDE, JUAN CARLOS 20-11171036-9 VIERCI, LUIS ANGEL 33-68989817-9 VIÑA PATAGONIA S.A. 30-70711955-8 VIÑAS ARGENTINAS S.A. 30-70757502-2 WILD FOOD SA 20-22927385-0 WIRZ, JORGE RUBEN 20-23667491-7 WIRZ, OTTO EMILIO 33-68344021-9 WOOD PRODUCTS SRL 30-50587337-4 ZAINA HERMANOS S.R.L.

Resolución General Nº 18. Norma complementaria Resolución General Nº 726 1 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 29/11/99 Artículo 2º— El “Archivo de Información sobre Proveedores” –con las adecuaciones resultantes de las modificaciones introducidas por la presente resolución general– estará disponible para su consulta, a partir del día 3 de enero de 2000, inclusive. A fin de realizar la mencionada consulta, los agentes de retención que no cuenten con el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, deberán solicitarlos –a partir del día 3 de enero de 2000– en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante nota suscripta por ellos o por persona debidamente autorizada.

Artículo 3º— La presente resolución general será de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1º de marzo de 2000, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a esa fecha. Las disposiciones de los puntos 2. y 4. del artículo 1º tendrán vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del día 15 de diciembre de 1999. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, la consulta del “Archivo de Información sobre Proveedores” será obligatoria –en las condiciones exigidas por la presente– a partir del día 15 de febrero de 2000, inclusive. Artículo 4º— Apruébase el texto actualizado de la Resolución General Nº 18 y sus modificaciones, contenido en el Anexo que forma parte de esta resolución general. Artículo 5º— De forma.

Resolución General Nº 18. Organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Resolución General Nº 9512 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 03/01/2001 Artículo 1º— Los organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional, Provincial y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las tesorerías generales de las administraciones citadas, a los fines previstos en los regímenes de retención establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modificatoria y complementarias, podrán aplicar las disposiciones de la presente resolución general. Artículo 2º— Las tesorerías generales podrán delegar en sus organismos y jurisdicciones su actuación como agentes de retención. Artículo 3º— La tesorería general de la administración que corresponda, que haya dispuesto que sus organismos y jurisdicciones actúen como agentes de retención, deberá 1 2

informar mediante la presentación de una nota (3.1.), la denominación y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de ellos. Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando disponga la suspensión de la actuación de dichos entes en tal carácter. Las designaciones y las suspensiones informadas por las tesorerías generales tendrán vigencia a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la presentación efectuada. Artículo 4º— A los fines dispuestos en la Resolución General Nº 830, su modificatoria y complementarias, los organismos y jurisdicciones que, en su carácter de agentes de retención, efectúen pagos por sí mismos o a través de la tesorería general respectiva y las tesorerías generales, podrán optar (4.1.) por efectuar la retención sobre el importe de cada pago –sin adicionar los realizados por igual concepto al mismo sujeto durante el curso de cada mes calendario–

Publicada en el B.O. del 01/12/99. Publicada en el B.O. del 09/01/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 95

NORMAS COMPLEMENTARIAS aplicando a dicho efecto, las alícuotas, la escala y, en su caso, los montos no sujetos a retención que se establecen en el Anexo VIII de la mencionada resolución general. La opción del párrafo anterior se efectuará mediante la presentación de una nota (4.2.) en la que se indicarán la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la denominación de la tesorería, organismo o jurisdicción y la fecha a partir de la cual se comenzará a aplicar el procedimiento sustitutivo (4.3.). Idéntica obligación deberá ser cumplida cuando se desista del procedimiento mencionado.

DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8º— Los agentes de retención y los sujetos pasibles de las mismas deberán observar, en los aspectos no previstos por esta resolución general, lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias, 830, su modificatoria y complementarias; y 738 y sus modificaciones.

Artículo 5º— Los organismos y jurisdicciones a que alude el artículo precedente, en su carácter de agentes de retención, emitirán los certificados correspondientes al régimen de que se trate (5.1.), de acuerdo con lo previsto en las normas dictadas por esta Administración Federal (5.2.), los que deberán estar a disposición de los sujetos retenidos a partir del octavo día hábil inmediato siguiente al del pago.

Artículo 10— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.

Artículo 6º— Cuando la tesorería general de la administración pertinente efectúe pagos por cuenta de los organismos y jurisdicciones mencionados y practique las retenciones correspondientes, deberá informar a dichos agentes, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos siguientes al día en que se practicaron las mismas, la fecha en la cual se efectuaron, para que procedan a poner a disposición de los sujetos retenidos los respectivos certificados en el plazo establecido en el artículo anterior. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 7º— Los organismos y jurisdicciones de la Administración Nacional comprendidos en la Resolución General Nº 4348 (D.G.I.), actuarán como agentes de retención y aplicarán el procedimiento diferencial que se dispone por la presente sin que para ello se requiera la presentación de las notas previstas en los artículos 3º y 4º. En el supuesto que, tanto la tesorería general como los organismos y jurisdicciones, de la Administración Nacional, decidan suspender la delegación, así como efectuar la acumulación de pagos prevista en la Resolución General Nº 830, su modificatoria y complementarias, deberán realizar las presentaciones optativas indicadas en los artículos citados precedentemente.

Artículo 9º— La presente resolución general tendrá vigencia a partir del quinto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 11— Derógase a partir de la vigencia de la presente, la Resolución General Nº 4348 (D.G.I.). Artículo 12— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 951 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º—

(3.1.) Nota simple suscripta por la máxima autoridad de la tesorería general que corresponda, en originalyduplicado,en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el presentante. Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirá como constancia de la opción o desistimiento. Artículo 4º— (4.1.) En sustitución del procedimiento dispuesto en el artículo 26 de la Resolución General Nº 830, su modificatoria y sus complementarias. (4.2.) Nota simplesuscripta por lamáximaautoridad de latesoreríageneral,organismo o jurisdicción, en original y duplicado, en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el presentante. Una copia de dicha nota, debidamente intervenida, servirá como constancia de la opción o desistimiento. (4.3.) Para los organismos y jurisdicciones, a partir del primer día del segundo mes inmediato siguiente al de la presentación de la nota a que se refiere el artículo 3º. Artículo 5º— (5.1.) Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias y 830, su modificatoria y complementarias. (5.2.) Resolución General Nº 738 y sus modificaciones, artículos 11 y 21.

Resolución General Nº 18. Intermediarios en prestaciones de servicios a nombre propio por cuenta de terceros Resolución General Nº 5661 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 23/04/99 Artículo 1º— Los intermediarios inscriptos en el impuesto al valor agregado que contraten prestaciones de servicios gravadas, a nombre propio, por cuenta de comitentes que poseen el carácter de agentes de retención según la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, podrán aplicar, al monto del impuesto retenido por tales comitentes, el procedimiento que dispone la presente resolución general. Artículo 2º— El importe de la retención del impuesto al valor agregado consignado en el comprobante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, emita el comitente inscripto, a los intermediarios indicados en el

1

artículo anterior, será asignado por éstos, en forma proporcional, a cada uno de los prestadores, siempre que: a) revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, o b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado. Artículo 3º— A los fines indicados en el artículo anterior, los intermediarios, en el momento en que efectúen el pago de la prestación de servicio contratada, aplicarán, sobre el precio neto de la prestación o, en su caso, sobre el importe total consignado en la factura o documento equivalente emitido por el prestador, los porcentajes establecidos en los artículos 8º o 9º, según corresponda, de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria.

Publicada en el B.O. del 28/04/99.

96 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS A tal fin, los intermediarios deberán emitir y entregar un comprobante justificativo de la asignación a cada prestador y reducir el monto que abonarán por las prestaciones contratadas. El comprobante contendrá, además de los datos requeridos en el artículo 13 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, los que se detallan a continuación: a) apellido/s y nombre/s, denominación o razón social domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del comitente; b) número del comprobante justificativo de la retención practicada por el comitente; c) clase y número del comprobante que respalda la operación efectuada entre el intermediario y el comitente.

comitente y el atribuido a los prestadores contratados. El cómputo de esa diferencia se efectuará en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se haya emitido y entregado la última constancia de asignación proporcional de la retención sufrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º de la presente.

Artículo 4º— La suma retenida –asignada por el intermediario a cada prestador– que surja del comprobante indicado en el artículo anterior tendrá, para los sujetos del inciso a) del artículo 2º, el carácter de impuesto ingresado, y en tal concepto será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención. Los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 2º, efectuarán el cómputo de la retención contra el débito fiscal que determinen por los períodos fiscales transcurridos desde el 1 de noviembre de 1998, inclusive, hasta el período en que formalicen su categorización en el impuesto al valor agregado o su inclusión en el Régimen Simplificado. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine, en la respectiva declaración jurada, un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 7º— Las disposiciones de esta resolución general producirán efectos para las prestaciones de servicios y sus respectivos pagos que se realicen después de los diez (10) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial, así como para los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando correspondan a operaciones realizadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.%0 Asimismo, serán de aplicación para los montos de impuesto al valor agregado retenidos de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria, a partir del 1º de enero de 1999, inclusive, siempre que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución General, los intermediarios indicados en su artículo 1º: a) no hayan computado el monto de la retención sufrida en la respectiva declaración jurada del impuesto al valor agregado, y b) puedan asignar, en forma total o parcial, la proporción correspondiente del monto de la retención sufrida, debido a que la prestación de servicio contratada no está cancelada en su totalidad.

Artículo 5º— Los intermediarios computarán, como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia entre el monto consignado en la constancia de retención recibida del

Artículo 6º— 1 El procedimiento dispuesto en esta resolución general no será de aplicación cuando el prestador del servicio, contratado por los intermediarios indicados en el artículo 1º, resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir retenciones. Cuando la exclusión sea parcial, los intermediarios efectuarán la mencionada asignación en forma proporcional al porcentaje no excluido.

Artículo 8º— De forma.

Resolución General Nº 18. Nómina de exportadores. Resolución General Nº 392 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 29/10/97 Artículo 2º— A los fines establecidos en los artículos 2º, inciso c) y 17, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 18, los responsables mencionados en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de la presente resolución general, quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado de acuerdo con lo establecido en el régimen dispuesto por dicha norma. Artículo 3º— Derógase a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución general, la Resolución General Nº 3904 (D.G.I.), y su modificatoria. Artículo 4º— De forma.

1 2 3

3 ANEXO DE LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 39

C.U.I.T. 30-52033593-1 30-50287435-3 30-67949425-9 30-53719764-8 30-69065048-3 30-59629816-4 30-63468744-7 30-68281777-8 30-61641693-2 30-52272314-9 30-60699518-7 30-50750276-4 30-59512404-9 33-62827579-9 30-63057773-6 30-67814932-9 30-60451004-6 30-64143790-1 30-66345033-2 30-65710775-8 30-63557228-7 30-67961621-4 30-63207291-7 30-66613523-3 30-61868492-6 30-68081186-1 30-65879638-7 30-66296140-6 30-65796986-5

.

DENOMINACIÓN ABB MEDIDORE S.A. ACEITERA GENERAL DEHEZA S.A. AEROSOLES Y SERVICIOS S.A. AFER SOCIEDAD COLECTIVA IMPORTADORA Y EXPORTADORA AGENOR S.A. AGRO ACEITUNERA S.A. AGROPECUARIA LOS MOLLES S.A. AGROPICHANAL S.A. AGUA MARINA SOCIEDAD ANÓNIMA ALBERTO A. VAZQUEZ E HIJOS S.A. ALBERTO ABDALA E HIJOS S.A. ALCAZAR S.A. ALGODONERA AVELLANEDA S.A. ALIMENTOS DE ARGENTINA S.A. ALIMAR ALIMENTOS MODERNOS S.A. ALL FOOD S.A. ALTARPEC S.A. AM SUD S.A. AMÉRICA LATINA LOGÍSTICA MESOPOTÁMICA S.A. ANGLOS S.A. ANTARES NAVIERA S.A. APOLO FISH S.A. ARBUMASA S.A. ARDAPEZ S.A. ARGELITE LA RIOJA S.A. ARGEMER S.A. ARGEN PESCA S.A. ARSQUID S.A. U.T.E. ARGEN TAIWAN S.A. ARGENCITRUS S.A.

Texto según R.G. Nº 727 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/12/99), con efecto para las operaciones y sus respectivos pagos que se efectúen a partir del 15/12/99, inclusive Publicada en el B.O. del 31/10/97. Texto según R.G. Nros. 875 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/07/2000), con vigencia a partir del 01/09/2000, modificado por R.G. Nros. 891 (B.O. del 13/09/2000), 921 (B.O. del 16/11/2000), 949 (B.O. del 29/12/2000), 962 (B.O. del 26/01/2001), 1000 (B.O. del 08/05/2001), 1038 (B.O. del 12/07/2001), 1085 (B.O. del 06/09/2001), 1126 (B.O. del 05/11/2001), 1174 (B.O. del 07/12/2001), 1211 (B.O. del 01/02/2002), 1310 (B.O. del 05/07/2002), 1374 (B.O. del 18/11/2002), 1443 (B.O. del 13/02/2003), 1465 (B.O. del 07/03/2003), 1488 (B.O. del 14/04/2003), 1501 (B.O. del 13/05/2003), 1527 (B.O. del 16/07/2003), 1550 (B.O. del 22/08/2003), 1595 (B.O. del 12/11/2003), 1647 (B.O. del 08/03/2004), 1657 (B.O. del 19/03/2004), 1676 (B.O. del 11/05/2004), 1688 (B.O. del 14/06/2004), 1698 (B.O. del 01/07/2004), 1729 (B.O. del 31/08/2004), 1739 (B.O. del 13/09/2004), 1758 (B.O. del 27/10/2004), 1765 (B.O. del 12/11/2004), 1824 (B.O. del 02/02/2005), 1835 (B.O. del 02/03/2005), 1865 (B.O. del 13/04/2005), 1906 (B.O. del 04/07/2005), 1937 (B.O. del 07/09/2005), 1947 (B.O. del 04/10/2005), 1959 (B.O. del 01/11/2005) y 1976 (B.O. del 12/12/2005).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 97

NORMAS COMPLEMENTARIAS 30-50744147-1 30-62539063-6 30-63185920-4 30-64078319-9 30-70814345-2 30-68079059-7 30-64827737-3 30-67575336-5 30-50077232-4 30-66105905-9 30-68897693-2 30-68060099-2 30-62775908-4 30-52825693-3 30-50462425-7 33-59629083-9 30-63575859-3 30-65117866-1 30-68697958-6 30-70733441-6 30-69759871-1 33-58217232-9 33-67862597-9 30-61752281-7 30-64003867-1 30-70086991-8 30-58712102-2 33-61750780-9 30-63831571-4 30-67989559-8 30-52540675-6 30-59225533-9 30-50288100-7 30-51185387-3 30-51926946-1 30-63634545-4 30-52318665-1 30-51546766-8 33-50738902-9 30-50623091-4 30-54923166-3 30-65761230-4 30-61945825-3 30-67982930-7 30-50621040-9 30-53430867-8 30-58451058-3 30-61345168-0 30-50684687-7 30-52758292-6 30-53769820-5 30-68077428-1 30-50054484-4 30-55825751-9 30-57785659-8 30-68727972-3 30-65482746-6 30-67055261-2 30-50350599-8 30-56611050-0 30-59630025-8 30-54838738-4 30-51829368-7 30-60757294-8 30-58468845-5 30-62605942-9 30-59553432-8 30-51575872-7 30-67854400-7 30-68302229-9 30-62405443-8 30-51707820-0 33-59844169-9 30-60124627-5 30-68288587-0 30-52195813-4 30-51577021-2 30-62881348-1 30-50572201-5 30-55969785-7 30-65441183-9 20-18477228-1 30-59488204-7 33-59389811-9 30-59101778-7 30-59324551-5 30-52281503-5 30-62940188-8 30-51670089-7 30-60089898-8 30-67237153-4 30-65940659-0 30-65102846-5 30-64871970-8 30-69808344-8 30-51729279-2 30-66350039-9 30-56307834-7 30-56871142-0 30-61284315-1 33-50261145-9 30-63108723-6 30-62082765-3 30-62951212-4 30-64467429-7 30-55519881-3 30-68082318-5 30-67783588-1 30-56243143-4 33-59643131-9 30-64116864-1 33-64296722-9 30-54789111-9 33-56048946-9 33-50444979-9 30-50457726-7 30-52179097-7 30-50213054-0 30-62047858-6 30-50157107-1 30-66339294-4 33-58776070-9 ANÓNIMA 30-65730371-9 30-58496637-4 30-56076059-7 30-68586384-3

ARGENMILLA S.A.I.C.A.Y G. ARGENOVA S.A. ARGENPESCA S.A. ARGENSUN S.A. ARG WOOL S.A. ARMADORA LATINA S.A. ARMADORES PESQUEROS PATAGÓNICOS MARÍTIMAS C.I.S.A. ASC SOUTH AMERICA S.A. ASTRA S.A.P.F. Y Q. ASUDEPES S.A. BADINI S.A. BAHÍA SAN GREGORIO S.A. BAMENEX S.A. BARRACA CARBONE S.A.C.I.Y F. BASSO S.A. BAWEX S.A. BERMIDA S.A. BIO LIVE S.A. BISIGNANO S.A. BLUEBERRIES S.A. BODEGAS SALENTEIN S.A. BONADE SOCIEDAD ANÓNIMA BOTRADE S.L. SUCURSAL ARGENTINA BRIDAS AUSTRAL S.A. BRIQUETAS CONIMEX S.A. BUNGE ARGENTINA S.A. BUYANOR S.A. CALAFATE S.A. CALIMBOY S.A. CARBONEX S.A. CARLOS CASADO S.A. CARNES SANTACRUCEÑAS S.A. CARTONTÉCNICA S.R.L. CASA FUENTES S.A.C.I.F.I. CASA VELAZ S.R.L. CATTER MEAT S.A. CENTAURO S.A. CIGANOTTO AUTOPARTES S.A. CITRÍCOLA AYUI S.A.A.I.C. CITROMAX S.A.C.I. CITRUSALTA S.A. CITRUSOL S.A. CITRUSVIL S.A. COAREX S.A. COCARSA CÍA. DE CARNICEROS S.A.I.C.A.I. COMERCIAL BELGO ARGENTINA S.A.C.F.E.I. COMERCIAL TRIGALES S.A. COMLAT S.A. COMPAÑÍA CONTINENTAL S.A.C.I.M.F.A. COMPAÑÍA DE TIERRAS SUD ARGENTINO S.A. COMPAÑÍA EUROPEA AMERICANA S.A. COMPAÑÍA INVERSORA PLATENSE S.A. COMPAÑÍA MINERA AGUILAR S.A. CONARCO ALAMBRES Y SOLDADURAS S.A. CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A. CONCENTRA ARGENTINA S.A. CONGELADOS ARTICO S.A. CONGELADOS MACCHIAVELLO Y CÍA. S.A. COOPERATIVA AGRÍCOLA LTDA. DE PICADA LIBERTAD COOPERATIVA DE COMERCIALIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN ARROCEROS VILLA ELISA LTDA. COOPERATIVA DE PRODUCTORES LANEROS LTDA. (CO.PRO.LAN. LTDA.) COOPERATIVA DE PRODUCTORES TABACALEROS DE SALTA LTDA. COOPERATIVA DE TABACALEROS DE JUJUY LTDA. COOPERATIVA TABACALERA DE MISIONES LTDA. COPETRO S.A. CORPORACIÓN PESQUERA DEL SUR S.A. COSU LAN S.A. CREACIONES DAIREN S.A.C.I.F.E.I. CREMER Y ASOCIADOS S.A. CUEROS ITALIANOS S.A. CUESSET S.A. CURTARSA CURTIEMBRE ARGENTINA S.A. CURTIDOS RIOJANOS S.A. CURTIDURIA FUENTES S.R.L. CURTIEMBRE ANGEL GIORDANO S.R.L. CURTIEMBRE ARLEI S.A. CURTIEMBRE BECAS S.A. CURTIEMBRE F. URCIUOLI E HIJOS S.A. CURTIEMBRE RIO TERCERO S.A. CURTIEMBRES FONSECA S.A. CHAUVCO RESOURCES TIERRA DEL FUEGO S.A. CHEHADI MALLID D.Y.I. RYWAKA S.A. DAFU S.A. DANTE ENRIETTO–SERVENTE CONSTRUCTORA S.A.– JOSE E. TEITE– AUM S.A.C.I.C.I.F. - U.T.E. – CERIDE II DAPETROL S.A. DARMEX S.A.C.I.F. e I. DESDELSUR S.A. DESIDERIO ZERIAL S.A.I.C. DIMON ARGENTINA S.A. DON BASILIO S.R.L. DON LUCIANO S.R.L. DONGAH ARGENTINA S.A. DUFER TRADING S.A. ECOFOREST S.A. EDITORIAL MÉDICA PANAMERICANA S.A.C. Y F. EFFEM ARGENTINA L.T.D. SUC. EMPRESA EXTRANJERA EL MARISCO S.A. EL VASCO S.A. ELECTROFUEGUINA S.A. ELECTROMETALÚRGICA ANDINA S.A.I.Y C. EMELIER S.A. EMPESUR S.A. EMPRESA PESQUERA DE LA PATAGONIA Y ANTÁRTIDA S.A. ENERGY DEVELOPMENT CORPORATION ARGENTINA INC. ENGRAULIS S.A. ENVASES DEL PLATA S.A. ENZIMAS S.A. EPASA - EXPORTADORA DE PRODUCTOS AGRARIOS S.A. EQUIPOS Y CONTROLES S.A. ESAMAR S.A. ESPERANZA DEL MAR S.A. ESTABLECIMIENTO FRIGORÍFICO AZUL S.A. ESTABLECIMIENTO LEVINO ZACCARDI Y CÍA. S.A. ESTABLECIMIENTO MECÁNICO GOBBI Y FUSCO S.R.L. ESTABLECIMIENTOS METALÚRGICOS EDIVAL S.A. ESTABLECIMIENTO METALÚRGICO STURAM S A ESTABLECIMIENTOS TEXTILES ITUZAINGO S.A.C.Y F. ESTANCIAS DEL SUR S.A. ESTEBAN FABREGAS S.A.I.C.A.F.E.I. ESTREITO DE RANDE S.A. ETA S.A. EXPLOSIVOS TECNOLÓGICOS ARGENTINOS SOCIEDAD EUROMEETING INTERNACIONAL S.A. EXPLOTACIÓN PESQUERA LA PATAGONIA S.A. EXPOFRUT S.A. EXPORCUER S.A.

98 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

30-63349847-0 30-57357258-7 30-54973758-3 30-62976240-6 30-66190312-7 30-64706254-3 30-67817634-2 30-64547332-5 30-53984135-8 30-59965741-6 30-54684393-5 30-68893585-3 30-70766809-8 30-60708698-9 30–70745954–5 30-52090224-0 30-52062647-2 30-68452184-1 30-70146659-0 30-62625234-2 30-66104193-1 33-56579404-9 30-50095993-9 30-53516860-8 30-57692029-2 30-61391727-2 30-62737900-1 30-60605463-3 30-64053503-9 33-56835959-9 33-51141862-9 30-62145392-7 30-51300319-2 30-62214317-4 20-06017268-5 30-67704187-7 30-50373996-4 30-50952993-7 30-58132058-9 30-69665996-2 30-56584844-1 30-51879363-9 30-68297158-0 30-61827495-7 23-07459373-9 30-51127684-1 30-68301417-2 30-51041353-5 30-65224339-4 30-68183400-8 30-60573764-8 30-53620167-6 30-66158251-7 30-53463548-2 30-51113506-7 33-67809110-9 30-67786044-4 30-67984011-4 30-67728693-4 30-51833736-6 30-67057144-7 30-62808082-4 30-62801548-8 30-61741577-8 30-62966638-5 30-51577281-9 30-51554082-9 30-68520250-2 30-56162732-7 30-64267746-9 30-50146646-4 30-60870834-7 30-66588702-9 30-60458623-9 30-52891971-1 30-64629180-8 33-58034316-9 30-67658064-2 33-61896628-9 30–70866220–4 30-59824174-7 30-69432426-2 33-61098338-9 33-69576634-9 30-69076660-0 30-50404234-7 30-67525102-5 30-55744197-9 30-68445984-4 30-60243630-2 30-57710831-1 30-70737964-9 30-68053912-6 30-51787491-0 33-54333486-9 33-65764222-9 30-51817118-2 30-57839578-0 30-61619533-2 30-51732422-8 30-52998085-6 30-63854701-1 30-50376285-0 30-57502061-1 30-63842902-7 30-60496430-6 30-60705699-0 30-65667378-4 33-61263952-9 30-70815352-0 20-10004583-5 30-59628295-0 30-68516851-7 30-69113563-9 30-58186703-0 30-67822197-6 30-54272633-0 30-60508618-3 30-64110897-5 33-57012494-9 30-62341349-3 30-67076884-4 30-68894922-6 30-61147962-6 30-61257502-5 30-50495717-5 30-57785598-2 30-62022318-9 BRASILEÑA

EXTAN S.A. FABESA S.A. FALLONE S.A.I.C.F.I. FAMA S.A. FANEGAS S.A. FETRADE S.A. FIBRA DUPONT SUDAMERICA S.A. FIBRALTEX S.A. FIDECO S.A.C.I.F.I.Y A. FIDENCIO YAÑEZ S.A.C.I. FINEXCOR S.A. FININTER S.A. FISHING WORLD S.A. FORESTAL GUARANI SA FOREXT S.A. FORNISUD S.A.I.C. FOWLER S.A.C.I.F.Y A. FOX PETROL S.A. FRICOP SOCIEDAD ANÓNIMA FRIGO OESTE S.A. FRIGODOS S.A. FRIGOLOMAS S.A. FRIGORÍFICO DEL SUD ESTE S.A. FRIGORÍFICO LAMAR S.A. FRIGORÍFICO MAREJADA S.A. FRIGORÍFICO SAGA S.A.I.C. Y A. FRIGORÍFICO UNO MAS S.A. FRIGORÍFICO VILLA OLGA SOCIEDAD ANÓNIMA FRIGOSUR S.R.L. FRUMAR FRUTOS MARINOS S.A. FRUTAS GATO NEGRO S.A.I.C. FRUTÍCOLA BL S.A. FRUTICULTORES UNIDOS CENTENARIO S.R.L. FUNDICIÓN SAN CAYETANO S.A.E.F. GALVAN, ALBERTO ANTONIO GARDEN LIFE S.A. GAVETECO S.A.I.C.F. e I. GEAR S.A.A.I.C.F. e I. GENTE DE LA PAMPA S.A. GIAVEX S.A. GIORNO S.A. GISPE S.A.C.I.A. GLACIAR PESQUERA SOCIEDAD ANÓNIMA GOLGER S.A.C.I.F.I.Y C. GONZÁLEZ FRANCISCO GORDON MC. DONALD E HIJOS S.A. GRAN CABO S.A. GREGORIO NUMO Y NOEL WERTHEIN S.A.A.G.C. GRINFIN S.A. GUAYACAN S.R.L. HANSUNG AR S.A. HART S.A.C. HAWARD CHAMPION S.A. HERBERT A.H. BEHRENS S.R.L. HIJOS DE JOSÉ GOMEZ MARTÍNEZ S.A. HOECHST DO BRASIL SUCURSAL ARGENTINA HOLLEY S.A. HONEYMAX S.A. HYPPOLEDER S.A I.M.D.E.C. S.A. IBERCONSA DE ARGENTINA S.A. IBERPAPEL ARGENTINA S.A. IMPORTADORA EXPORTADORA AVANTI S.R.L. INAGRO S.A. INCOTEX S.R.L. INDUNOR S.A.C.I.F.I. Y F. INDUSCUER S.C.A. INDUSTRIA VILLA ANGELA S.A. INDUSTRIAS MAGROMER CUEROS Y PIELES S.A. INDUSTRIAS MARTÍN CUBERO S.A. INDUSTRIAS METALÚRGICAS PESCARMONA S.A.I.C.F. INFRIBA S.A. INGENIERÍA MEGA S.A. INGENIERO JOSE CONTRERAS Y CÍA. S.A. INSTITUTO MASSONE S.A. INTABEX PROCESSORS ARGENTINA S.A. INTERNATIONAL PINE PRODUCTS S.A. INTEROCEAN FISHERY S.A. INVERSORA PRIVADA CÍA. DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL S.A. INVISTA ARGENTINA S.R.L. ITALNORTE S.A.A.C.I.I. ITARCO S.A. IVOPE S.R.L. JFL ARGENTINA S.A. JOHNSON MATTHEY ARGENTINA S.A. JOSÉ NUCETE E HIJOS S.C.A. JUAN SIGSTAD S.R.L. JUGOS ALCON S.A. JUGOS CONCENTRADOS ARGENTINOS S.A. JUGOS DEL SUR S.A. JUGOS S.A. KALEU–KALEU S.A. KRAI S.A. LA AGRÍCOLA S.A. LA DELICIOSA S.A. CÍA. I. y F. LA DONOSA S.A. LA ESPERANZA S.R.L. LA MORALEJA SOCIEDAD ANÓNIMA LA NUEVA ESPERANZA S.A. LA TERESA SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL LABORATORIO OPOTERAPICO ARGENTINO S.A. LABORATORIOS QUÍMICOS S.R.L. LANERA AUSTRAL S.A. LÁNICO S.A. LATINCER S.A. LATINOQUÍMICA S.A. LEDERFAX S.R.L. LEGAL EXPORT S.A. LEINER DAVIS GELATIN ARGENTINA S.A. LEMPRIERE, FOX & LILLIE S.A. LEON ROGELIO OMAR LIAG ARGENTINA S.A. LIBERIUS SOCIEDAD ANÓNIMA LICAN ARGENTINA S.A. LOBA PESQUERA S.A.M.C.I. LOCKHEED MARTIN A.I.R.C.R.A.F.T. ARGENTINA S.A. LORENZATI RUETSCH Y CÍA. S.A. LOS CIPRESES S.A. LUIS OSCAR BARBADILLO S.A. LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A. MACELLARIUS S.A. MADERAS ENTRE RÍOS S.A. MAET ARGENTINA S.A. MAGALCUER S.A. MAGIPLAST S.A. MAINAR S.A.I.C.I.F.A.G. MALEIC S.A. MALTERIA PAMPA S.A. EMPRESA BINACIONAL ARGENTINO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 30-68082776-8 30-69064823-3 30-65039270-8 30-50139576-1 30-50256200-9 30-50507896-5 30-64670713-3 30-63913916-2 30-55464334-1 30-67050013-2 30-53945257-2 33-56034769-9 30-50583922-2 30-55102423-3 33-64646527-9 30-54158342-0 30-67964590-7 30-52680409-7 30-66112433-0 30-63125252-0 30-61719899-8 30-64279606-9 30-62778358-9 30-61199697-3 30-50537042-9 30-53510190-2 30-66994143-5 30-59076629-8 30-50078693-7 30-64037787-5 33-50401419-9 30-63870725-6 30-51167145-7 33-50673744-9 30-61291775-9 30-62241762-2 30-67279030-8 30-60449144-0 30-61608409-3 30-66080161-4 30-53920670-9 33-50223222-9 30-61422607-9 30-66206820-5 33-56842524-9 30-65839870-5 30-53932455-8 30-59733304-4 30-68208411-8 30-70700296-0 30-67818071-4 30-63385870-1 30-67775545-4 30-50471539-2 30-61374007-0 30-68251750-2 30-65465729-3 30-68562823-2 30-57596116-5 30-68142069-6 33-55161037-9 20-04557221-9 30-67955547-9 30-65204924-5 30-51669801-9 30-67028847-8 30-64763732-5 30-68557384-5 30-66173555-0 33-63794579-9 30-66033509-5 30-68250900-3 30-68835943-7 30-60401436-7 30-64425146-9 30-60546470-6 30-59052366-2 30-64420462-2 30-61084090-2 30-68587738-0 30-58343841-2 33-50778364-9 30-59267342-4 30-64997397-7 30-64251938-3 33-70193747-9 33-66908849-9 33-68588137-9 30-56307605-0 30-60089898-8 30-62245504-4 20-08171220-5 30-64167541-1 30-50266713-7 30-60201135-2 30-58481198-2 30-64342043-7 30-61667280-7 30-56875892-3 30-67916713-4 30-67862269-5 30-57766179-7 27-92161700-9 20-10063333-8 30-52099153-7 30-55683245-1 30-50481882-5

MALTEUROP ARGENTINA S.A. MALULA S.R.L. MANISUR S.A. MANUEL NEIRA S.A.I.C.Y F. MANUEL SANMARTIN S.A. MAPAR S.A.C.I.F.E.I. MAR ARGENTINO S.A. MARCALA S.A. MARIO A. CRICCA S.A. MARIO ABDALA E HIJOS S.A. MARWICK S.A. MATARASSO S.R.L. MATERIA HNOS.S.A. MATÍAS JOAQUIN DEL REY E HIJOS S.A. MATTERA HNOS. S.A. MATTINA HNOS. S.A.C. MC CAIN ARGENTINA S.A. MENENDEZ S.A.I.C.A. MERCOSAL S.R.L. MÍA S.A. MIELAR S.A. MINERA DEL ALTIPLANO S.A. MINERALES PATAGÓNICOS S.R.L. MIRAB S.A. MISAK DONIKIAN S.A.I.C.E.I. MOLINO ARGENTINO S.A.I.C.A.G.E.I. MOLINO ARROCERO BONPLAND S.R.L. MOLINO ARROCERO LA LOMA S.R.L. MOTO MECANICA ARGENTINA S.A.I.C. MOTOR PARTS INTERNATIONAL S.R.L. NAHUELCO S.A. NEXCO S.A. NICOLÁS CONSTANTINIDIS S.A.C.I.F.A. NIDERA S.A. NITRAGIN S.A. NIZA S.A. NOISA S.R.L. NORQUÍMICA S.A. NOVAMAR S.A. NUVCONSA S.A. O SONNE E HIJOS SAPEI S.R.L. OLEAGINOSA MORENO HNOS. S.A.C.I.F.I.A. OLEAGINOSA OESTE S.A. OLEFA S.R.L. OLEGA S.A.C.I. OLEODUCTO TRASANDINO ARGENTINA S.A. ORLY S.A.C.I.F. OSTRAMAR S.A. PANTIN S.A. PASTAS CELULOSICAS PIRAY S.A. PATAGONIAN PRIDE S.A.I.Y C. PECOM AGRA S.A. PECOMEX S.A. PEDRO MOSCUZZA E HIJOS S.A. PELAMA CHUBUT S.A. PELTS S.R.L. PERLA MARINA S.A. PESCAPUERTA ARGENTINA S.A. PESCARGEN S.A. PESCASOL S.A. PESCASUR S.A. PESCE OMAR DARÍO PESQUERA CERES S.A. PESQUERA COMERCIAL S.A. PESQUERA COSTA BRAVA S.R.L. PESQUERA DEL SUD SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PESQUERA EUROAMERICANA S.A. PESQUERA GÉMINIS S.A. PESQUERA LANDEMAR S.A. PESQUERA LATINA S.A. PESQUERA OLIVOS S.A. PESQUERA SAN ISIDRO S.A. PESQUERA SANTA CRUZ S.A. Y PESMAR PLAYA DE PESMAR U.T.E. PESQUERA SANTA CRUZ S.A. PETROLERA SANTA FÉ S.A. PETROLIDER S.A. PHILCO USHUAIA S.A. PIEDRA PURPURA S.A. PIELES PORTO S.R.L. PILCO EXPORT AND IMPORT CORP PILOTTI S.A. EMPRESA FRIGORÍFICA PLANTADROGA S.A.C.I.F.Y A. PONTICO S.A. PORFIDOS PATAGÓNICO S.R.L. PRINEX S.A. PROCESADORA DE BORATOS ARGENTINOS S.A. PRO DE MAN SOCIEDAD ANÓNIMA PROFINE SOCIEDAD ANÓNIMA PROIN S.A. PROTASA PROCESADORES DE TABACO S.A. PROYESUR S.A. PUERTAS ISAC EMILIO PUSAMAR S.A. QUÍMICA FARMACEUTICA PLATENSE S.A.I.C. QUÍMICOS ESSIOD S.R.L. RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A. RADIX S.R.L. RAGASAN S.A. RAÚL AIMAR S.A. RED AZUL ARGENTINA S.R.L. REFINERÍAS DE GRASAS SUDAMERICANA S.A. REFINERÍAS TAURO S.A. REINAU ANTONIA CORONEL DE RENIERO OSCAR ADOLFO REPICKY S. A.C.I.F.I.M. Y A. REXLAN S.A. ROVAFARM ARGENTINA S.A.

30-52566675-8 30-50204568-3 30-59774912-7 30-51119023-8 30-52671272-9 30-68635376-8 30-61266340-4 30-67988839-7 30-66296164-3 30-68153209-5 20-93769897-7 30-61646278-0 30-50583250-3 20-07723275-4 30–69108475–9 30-51626426-4 30-50099490-4 27-04598766-9 30-50122758-3 30-68954062-3 30-59198501-5 30-69224434-2 30-62194585-4 30-51625317-3 30-50286654-7 30-61515220-6 30-69442441-0 30-51768096-2 20-08448708-3 20-08373820-1 33-62325509-9 30-62026051-3 30-70802666-9 30-68588892-7 30-68173614-6 30-56032862-8 30-64641676-7 33-68337456-9 30-69581678-9 30-63587634-0 20-03540328-1 30-53151298-3 30-65494057-2 30-65766938-1 30-63844755-6 30-68077336-6 30-50128244-4 33-68920609-9 30-64567501-7 33-50132810-9 30-55384001-1 30-54742468-5 30-68588816-1 30-58115550-2 30-68311074-0 30-68726993-0 30-67678547-3 30-60655017-7 30-50552001-3 20-06241764-2 30-61582969-9 30-63313419-3 30-50463879-7 30-53813183-7 30-57549318-8 30-70714925-2 30-68690230-3 30-58380624-1 30-63280762-3 30-66199531-5 30-50293663-4 33-70722744-9 30-53701387-3 33-66202187-9 30-58986464-2 30-62346221-4 30-61709119-0 30-50673300-2 30-65338278-9 30-50283938-8 30-50627819-4 27-04611218-6 30-67812431-8 30-68692267-3 30-50551763-2 30-50095962-9 30-62762830-3 30-65047701-0 34-54681813-8 30-64265139-7 30-51750985-6 20-08549951-4 30–70780677–6 30-68513999-1 30-59921363-1 30-66212799-6 30-57350998-2 30-58390496-0 30-59103859-8 30-66344665-3 30-60495499-8 30-54134195-8 30-65679740-8 30-64924070-8

S.A. DE EXPORTACIONES SUD AMERICANAS COMERCIAL Y FINANCIERA S.A. INDIO PAMPA S.A. INTERAGRI S.A. SAN MIGUEL A.G.I.C.I.Y F. S.A.C.E.I.F. LOUIS DREYFUS Y COMPAÑÍA LTDA. SADOWA S.A. SAFICO S.A. SAF ARGENTINA S.A. SAN TSAN INDUSTRY S.A. SANAR S.A. SANTA CRUZ GUSTAVO ADOLFO SANTA CRUZ LANAS COMERCIAL Y AGROPECUARIA S.R.L. SARTOR S.A.C.I.A. SAVASTANO PABLO HORACIO SCHNEIDER ARGENTINA S.A. SIDEREA S.A.I.C.Y A. SIDRERA AMERICANA S.A.C.E.I. SILVIA RAQUEL STEIMAN DE LÓPEZ SIMÓN CACHAN S.A. SIMONELLI S.R.L. SINDROFAR S.R.L. SINDTEC S.A. SKINMAX S.A. SKY CHEFS ARGENTINE INC. SUCURSAL ARGENTINA SNIAFA S.A.I.C.F.E I. SOCIEDAD COMERCIAL S.R.L. SODECAR S.A. SOINCO S.A.C.I. SOLIS ATANACIO SOLIS SILVESTRE SONTEC S.A. SOSKIN S.R.L. SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. SOWER S A SPECIALTY CROPS S.R.L. STACO S.R.L. STANDARD FRUIT S.A. STARPET S.A. STERING S.A. SUARKO S.R.L. SUC. MENUEL MARTINEZ NAVARRO – SUC.20-06-96 SUCESORES DE EMILIO SEGARD S.R.L. SUDELEKTRA ARGENTINA S.A. SUR ESTE ARGEN S.A. SURIMI S.A. SURPIEL S.A. SYNTEX S.A.I.C.Y F. T6 INDUSTRIAL SOCIEDAD ANÓNIMA TABACOS ARGENTINOS S.A. TAICA S.A TALABARTERIA RUIZ DÍAZ S.A. TAN CO S.A. TANDIS S.A. TANNERCO S.A. TARCOL S.A. TECHNOBLOCK S A TECMAR S.R.L. TECNOLOGÍA ARGENTINA EN CINTAS S.A.T.A.C.S.A. TELMEC S.A. TENTOLINI SILVIO JORGE TERMINAL 6 S.A. TERRAMARE S.A. TEXTIL PUNILLA S.A.I.C.A. TIMES S.A. TOLBIAC S.R.L. TOREDO S.A. TRADARSA S.A. TRADIGRAIN S.A. TRAMAR S.A. TRANSLINK S.A. TRANSMISIONES HOMOCINÉTICAS.A.RGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA TREBOL PAMPA S.A. TRES.ASES S.A. TRICO LATINOAMERICANA S.A. TUTEUR S.A.C.I.F.I.A ULEX S.A. UNILAN TRELEW S.A. UNITAN S.A.I.C.A. UNIVPESCA S.A. VALENCIANA ARGENTINA JOSÉ EISENBERG Y CÍA. S.A.C.I.F.I. VÁLVULAS PRECISION DE ARGENTINA S.A.C.I. VANNI ROSA ANA VANTRADE S.A. VIANDE S.R.L. VICENTE TRAPANI S.A. VICENTIN S.A.I.C. VIEGA S.A.C.F.I.A. Y DE MANDATOS VIEIRA ARGENTINA S.A. VILMAX S.A.C.I.F.I. Y A. VINTAGE OIL ARGENTINA INC. VIÑAS DEL CAMPO S.A. VIZZUSO HÉCTOR RICARDO V & R EDITORAS S.A. WANCHESE ARGENTINA S.A. WARBEL S.A. WEAVER POPCORN COMPANY S.A. WILLMOR S.A. WOOLS.A.ND SKINS EXPORT S.R.L. XATRUX S.A. YACK S.A. YOMA S.A. YUSIN S.A.C.I.F.I.A. Z F ARGENTINA S.A. ZEP S.A.

Operaciones realizadas con responsables no categorizados. Tasas de retención aplicables Nota Externa Nº 2/981 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 02/12/98 En atención a las consultas formuladas acerca del procedimiento a aplicar para practicar la retención del impuesto al valor agregado establecida por la Resolución General Nº 18, 1

sus modificatorias y complementarias, cuando se trate de operaciones realizadas con responsables que no se hubieran categorizado frente al citado tributo ni adherido al régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Ley Nº 24.977), identificados en el inciso b) del artículo 4º de la

Publicada en el B.O. del 07/12/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 99

NORMAS COMPLEMENTARIAS citada norma, se estima oportuno dejar aclarado que, en los mencionados casos, la suma a retener deberá ser calculada utilizando el procedimiento y las alícuotas a que se refiere el artículo 8º de la norma señalada.

Empresas proveedoras de gas, electricidad o prestatarias de servicios de telecomunicaciones. Régimen de retención. Resolución General Nº 31301;2 (D.G.I.) Buenos Aires, 16/02/90 Artículo 1º— 3 Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las prestaciones efectuadas por las empresas que provean gas, electricidad, realicen servicios de telecomunicaciones no aludidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.285, excepto ENCOTEL, o presten -cualquiera sea su destino- los servicios a que se refiere el punto 5 (bis), incorporado al inciso e) del artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, con el alcance fijado por el apartado b) del punto 3. del artículo 1º del Decreto Nº 879/92. Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención del impuesto al valor agregado, en las condiciones, formas y plazos que se establecen en la presente resolución general: 1. Las instituciones bancarias y entidades financieras sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. 2. Las entidades que resulten mandatarias de las empresas que prestan los servicios indicados en el artículo 1º. 3. El Banco Central de la República Argentina cuando las transferencias de fondos correspondientes a los servicios aludidos en el punto anterior se efectúe a través del Departamento de Compensación de Valores de la mencionada entidad. Artículo 3º— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el monto total de la factura o documento equivalente correspondiente al respectivo servicio -sin deducción de suma alguna por compensación, afectación u otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya- cobrado por los responsables indicados en el artículo anterior, los porcentajes que para cada caso se fijan a continuación: 1. 4;5De tratarse de empresas proveedoras de gas, electricidad o que realicen servicios de telecomunicaciones no aludidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.285, excepto ENCOTEL: seis por ciento (6%). 2. 6; ;7%-2De tratarse de empresas que presten los servicios a que se refiere el punto 5 (bis), inciso e), del artículo 3º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, con el alcance fijado por el apartado b) del punto 3. del artículo 1º del Decreto Nº 879/92: siete por ciento (7%). Artículo 4º— La retención deberá ser practicada en el momento en que se efectúe el pago, liquidación o acreditación de los importes atribuibles a las cobranzas efectuadas. A estos fines el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. 1 2 3 4 5 6 7

Artículo 5º— Los importes retenidos deberán ser ingresados en la forma y plazo que, para cada caso, se indica a continuación: 1. Cuando la transferencia de fondos se realice a traves del Departamento de Compensación de Valores del Banco Central de la República Argentina, éste procederá simultaneamente a detraer el importe correspondiente al gravamen y acreditarlo en la cuenta del impuesto al valor agregado en la forma en que este Organismo determine. 2. Demásagentesderetención:Elingresodelosimportesretenidos deberá realizarse hasta el tercer día hábil siguiente a la finalización de cada uno de los períodos que se fijan a continuación: 2.1. Período 1: Comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 1 al 7, ambas fechas inclusive.2.2. Período 2: Comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 8 al 14, ambas fechas inclusive. 2.3. Período 3: Comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 15 al 22, ambas fechas inclusive. 2.4. Período 4: Comprenderá las retenciones efectuadas durante los días 23 al último de cada mes calendario, ambas fechas inclusive. La precitada obligación se cumplimentará utilizando los formularios y en las instituciones que, para cada caso se indican seguidamente: a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: En el Banco Hipotecario Nacional, sito en Hipólito Yrigoyen Nº 370, Planta Baja, Capital Federal, mediante F. 105 de acuerdo con el procedimiento establecido por la R.G. Nº 3282 y sus modificaciones. b) De tratarse de los demás responsables: En cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 9/F. Artículo 6º— Cuando, como consecuencia de retenciones ingresadas extemporaneamente, corresponda la aplicación de intereses, actualizaciones y/o multas el ingreso de las sumas correspondientes a dichos conceptos se efectuará utilizando —por cada uno de los mismos— las boletas de depósitos indicadas, para cada caso, en el artículo 5º. Artículo 7º— El formulario Nº 9/F deberá ser retirado en la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto a las ganancias correspondientes a los agentes de retención. Artículo 8º— Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de las mismas un comprobante en el que corresponderá consignar: 1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención. 2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de retención.

Publicada en el B.O. del 19/02/90. Con las modificaciones introducidas por las R.G. Nros. 3307 (D.G.I.) (B.O. del 20/02/91), 3324 (D.G.I.) (B.O. del 08/03/91), 3327 (D.G.I.) (B.O. del 12/03/91), 3420 (D.G.I.) (B.O. del 28/10/91), 3474 (D.G.I.) (B.O. del 10/03/92) y 3522 (D.G.I.) (B.O. del 19/06/92). Texto según R.G. Nº 3522 (D.G.I.) (B.O. del 19/06/92), con vigencia para las rendiciones de cobranzas realizadas a partir del 01/07/92. Por R.G. Nº 3474 (D.G.I.) (B.O. del 29/12/92) se estableció el porcentaje del 7%, a partir del 16/03/92. Por R.G. Nº 3975 (D.G.I.) (B.O. del 04/04/95) se estableció el porcentaje del 8%, a partir del 10/04/95 Texto según R.G. Nº 3522 (D.G.I.) (B.O. del 19/06/92), con vigencia para las rendiciones de cobranzas realizadas a partir del 01/07/92. Por R.G. Nº 3975 (D.G.I.) (B.O. del 04/04/95), se estableció el porcentaje del 8%, a partir del 10/04/95.

100 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 3. Concepto por el cual se practicó la retención e importe sobre el cual se determino la misma. 4. Importe retenido y fecha de retención. 5. Apellido y nombre y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante. El mencionado comprobante deberá ser entregado en el momento en que se efectúe la rendición de las cobranzas realizadas. La precitada constancia podrá ser reemplazada, atendiendo a razones operativas del agente de retención, mediante la incorporación de tal información en la documentación que se extienda al efectuarse la correspondiente rendición. Artículo 9º— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se practicó la retención, mediante presentación de una nota ante la dependencia que jurisdiccionalmente le corresponda, consignando en la misma: 1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado. 2. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (CUIT) del agente de retención. 3. Concepto e importes de las cobranzas rendidas por el agente de retención. 4. Importe retenido y fecha en que se practicó la retención. Artículo 10— El monto del impuesto al valor agregado retenido por el presente régimen, tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta y bajo tal concepto será computado en la declaración jurada mensual del correspondiente período fiscal. Artículo 11— Los agentes de retención que efectúen el ingreso del gravamen de acuerdo con lo previsto en el punto 2. del artículo 5º, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 441 por las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario.

La precitada obligación se cumplimentará hasta el último día hábil del mes calendario inmediato siguiente al que corresponda la información, ante la dependencia de este Organismo que, para cada caso, se indica seguidamente: a) Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales. b) Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto a las ganancias correspondientes a dichos responsables. La información dispuesta en el primer párrafo podrá ser satisfecha mediante la entrega de soportes magnéticos conforme al régimen establecido por la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones. Artículo 12— Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan establecer y verificar la correcta determinación de los importes retenidos e ingresados que hubieran sido consignados en las correspondientes declaraciones juradas. Artículo 13— Las empresas que realizan las prestaciones indicadas en el artículo 1º deberán presentar hasta el día 28 de febrero de 1990, inclusive, a los agentes de retención copia del comprobante que acredite la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) asignada por este Organismo. Artículo 14— Apruébanse por la presente el formulario de boleta de depósito y declaración jurada Nº 96 y de declaración jurada Nº 441. Artículo 15— El presente régimen de retención será de aplicación para las rendiciones de cobranzas que se realicen a partir del día 5 de marzo de 1990, inclusive. Artículo 16— De forma.

Sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. Comerciantes y prestadores de servicios adheridos. Régimen de retención Resolución General Nº 1401 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 14/05/98. Artículo 1º— 2 Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios, que encontrándose adheridos a sistemas de pago con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago: a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos. b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley Nº 24.977. SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones correspondientes a las operaciones realizadas por 1 2 3 4

los usuarios del sistema, presentadas por los sujetos indicados en el artículo anterior. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN Artículo 3º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las correspondientes liquidaciones. A los fines dispuestos en el párrafo anterior, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER Artículo 4º— 3 El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto a pagar, antes del cómputo de retenciones fiscales -nacionales, provinciales, municipales y/o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Airesque resulten procedentes, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación: a) 4 Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

Publicada en el B.O. del 19/05/98. Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98. Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98. Texto según R.G. Nº 1169 (B.O. del 03/12/2001), con vigencia para las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 01/12/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 101

NORMAS COMPLEMENTARIAS 1. Sujetos comprendidos en el Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y estaciones de servicio: uno por ciento (1%). 2. Demás responsables, por operaciones canceladas mediante la utilización de: 2.1. Tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito): uno por ciento (1%). 2.2. 1Tarjetas no comprendidas en el punto anterior: Tres por ciento (3%). b) Sujetos indicados en el inciso b) del artículo 1º: Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%). No corresponderá efectuar retención alguna cuando el importe a retener resulte igual o inferior a la suma de doce pesos ($ 12). Artículo 5º— En aquellos casos en que el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención. Artículo 6º— Cuando la liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema de tarjetas de crédito y/o compra se encuentre expresada en moneda extranjera, a los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones se utilizará el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel en que se efectúe la aludida liquidación. FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES Artículo 7º— Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, susaccesorios,establecelaResoluciónGeneralNº4110(D.G.I.), sus modificatorias y complementaria –Sistema de Control de Retenciones–. 2

A los fines indicados en el párrafo anterior, deberá incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos: CÓDIGO DE RÉGIMEN 268

DENOMINACIÓN R. Gral. Nº 213- Reg. Retención, art. 4º, inc. b).

Asimismo, en el supuesto de haberse efectuado retenciones en forma indebida y/o en exceso, los agentes de retención podrán reintegrar dicho importe al sujeto pasible de la misma y compensar el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes del mismo régimen de acuerdo con lo dispuesto en la resolución mencionada en el párrafo anterior.%0RA estos fines, el agente de retención deberá reemplazar el comprobante de retención original oportunamente emitido, por una nueva constancia en la cual se consigne el importe correcto de la retención, así como el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN Artículo 8º— El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma –en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención– un comprobante que, además de los datos detallados en el artículo 16 de la Resolución General 1 2 3 4 5

Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria, contendrá numeración propia, consecutiva y progresiva, la que deberá estar preimpresa por imprenta. Cuando el citado comprobante se emita mediante la utilización de un sistema computarizado, su numeración podrá ser consignada en oportunidad de su emisión. Artículo 9º— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder según lo establecido en el artículo 17 de la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementaria. CARÁCTER DE LA RETENCIÓN Artículo 10— 3 El importe de la retención consignado en el comprobante mencionado en el artículo 8º, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado –por los sujetos indicados en el artículo 1º, inciso a)– en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción, en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. De tratarse de los sujetos indicados en el artículo 1º, inciso b), el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Cuando el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11— Los sujetos mencionados en el artículo 1º quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los datos que se detallan seguidamente: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 2. 4 Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o condición de pequeño contribuyente inscripto en el régimen simplificado (Ley N° 24.977). 3. Si integra el Anexo I de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria. 4. Si se trata de estaciones de servicio. La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención y las modificaciones de los datos se informarán dentro del plazo de cinco (5) días de producidas las mismas. Artículo 12— 5 La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agente de retención, en todos lo casos, practique la respectiva retención aplicando la alícuota del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%). Artículo 13— El régimen de retención, dispuesto por esta resolución general, será de aplicación respecto de las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del día 1º de julio de 1998.

Texto según R.G. Nº 1558 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/09/2003), con vigencia para las liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 15/09/2003. Incorporado por R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98. Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98. Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98. Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98.

102 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 14— Déjase sin efecto a partir del 1º de julio de 1998, inclusive, la Resolución General Nº 3273 (D.G.I.) y sus modificaciones.

Artículo 15— De forma.

Operaciones de compraventa de lana sucia. Régimen de retención Resolución General Nº 17741 (A.F.I.P.) TÍTULO I RÉGIMEN DE RETENCIÓN A – OPERACIONES COMPRENDIDAS Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de lana sucia, entendiéndose como tal aquella que no ha sufrido ningún proceso de lavado. Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen. B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN

La mencionada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida. D – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER. ALICUOTA APLICABLE Artículo 4º— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo 10 de Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se indican a continuación: a) 2 Catorce por ciento (14%): En las operaciones de venta efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3º. b) Veintiuno por ciento (21%): En las operaciones de venta efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 3º.

Artículo 2º— Se encuentran obligados a actuar en carácter de agentes de retención y siempre que se hallen inscriptos en el impuesto al valor agregado, los siguientes sujetos: a) Los adquirentes. b) Los acopiadores, cooperativas y consignatarios que, en las operaciones de compraventa actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto en el artículo 19 y en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los precitados agentes de retención, quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con lo dispuesto en su Anexo IV.

Artículo 5º— Cuando el proveedor registre, como resultado de la consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores”, alguna de las transgresiones que se indican seguidamente, los agentes de retención aplicarán la alícuota del veintiuno por ciento (21%) sobre el precio neto de venta determinado según lo establecido en el artículo 4º: 1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–, en la cadena de comercialización del proveedor.

C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación –incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precio– atribuibles a la operación.

Artículo 3º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones– que: a) Revistan la calidad de responsables inscriptos, o b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (R.S.). A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado. 1 2

E – MOMENTO DE LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago. El excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales. A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Publicada en el B.O. del 25/11/2004. Texto según R.G. Nº 1900 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/06/2005), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/2005, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 103

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 7º— El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios se efectúe con la entrega de lana sucia. En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma. F – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 8º— El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9º de esta resolución general–, y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones –SI.CO.RE.–, utilizando los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de la citada norma. Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. Artículo 9º— Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes). Los agentes de retención deberán ingresar –dentro del plazo indicado en el primer párrafo–, mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar. Los responsables consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla “Compensaciones” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo aprobado por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. G – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. H – CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD Artículo 11— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario. Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º. En aquellos casos en que dicho cómputo originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. I – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN Artículo 12— Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. Artículo 13— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º. TÍTULO II PENALIDADES Artículo 14— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15— Incorpóranse al Anexo II de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los códigos que, de acuerdo con el adquirente de que se trate, se indican a continuación:

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, procederá conforme a lo establecido en el artículo 12 de la 104 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Tabla General de Regímenes de Retención y/o Percepción a Informar, Determinar e Ingresar Impuesto

Régimen

Descripción operación

767

252

Compraventa de lana sucia – artículo 2º, inciso a) – Adquirentes.

767

253

Compraventa de lana sucia – artículo 2º, inciso b) – Intermediarios.

Artículo 16— La presente resolución general tendrá vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive. Artículo 17— Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 31 de diciembre de 2004, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma. Artículo 18— De forma.

Comercialización de caña de azúcar y algodón en bruto. Régimen de retención. Resolución General Nº 14641 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 18/03/2002 Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de caña de azúcar y algodón en bruto. Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen. B– SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención: a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores – consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 3º— Los agentes de retención comprendidos en el artículo anterior, quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” a que se refiere el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV. C– SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES Artículo 4º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (4.1.)–, que: a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos, o b) no acrediten su calidad de: 1. responsables inscriptos, no inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado, o 2. pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado.

1 2

D– ALÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS Artículo 5º— En las operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º, el importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación: Ÿ Doce por ciento (12%): en las operaciones efectuadas por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Ÿ Veintiuno por ciento (21%): 1. Operaciones efectuadas por los sujetos indicados en el inciso b) del artículo anterior. 2. Cuando como resultado de la consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores” el proveedor resulte comprendido en alguna de las siguientes transgresiones: 2.1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2.2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–, en la cadena de comercialización del proveedor. Asimismo, los responsables indicados en el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar las alícuotas de retención fijadas en este artículo cuando realicen las operaciones comprendidas en el artículo 1º. Artículo 6º— 2La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes –incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios– atribuibles a la operación. De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resulta superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se realizará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales. Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que

Publicada en el B.O. del 20/03/2003. Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 105

NORMAS COMPLEMENTARIAS resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas. A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 7º— El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con los productos comprendidos en el artículo 1º (7.1.). En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma. E– FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 8º— 1El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9º– y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de dicha resolución general. Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. Artículo 9º— Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual –conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes). 2 .... Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse –dentro del plazo indicado en el primer párrafo–, mediante depósito bancario. F– COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en 1 2 3

que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV. En las operaciones que se efectúen con intervención de los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, la precitada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que se encuentren incorporados los datos indicados en el aludido Anexo IV. Artículo 11— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. G– CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD Artículo 12— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario. Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º (12.1.). H– RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN Artículo 13— 3Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. A tales fines los acopiadores, cooperativas, consignatarios y acopiadores–consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y las cooperativas algodoneras que realizan el proceso industrial de desmote de algodón en bruto para su posterior comercialización, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.

Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive. Eliminado por R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive.

106 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 14— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º. TÍTULO II Régimen Especial de Pago del Impuesto al Valor Agregado facturado por vendedores de algodón en bruto A– CONDICIONES GENERALES Artículo 15— En las operaciones de compra de algodón en bruto efectuadas con responsables inscriptos, los sujetos indicados en el artículo 2º quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la retención practicada –con la entrega de la constancia que prevé el artículo 10–, mediante la emisión de cheque extendido a la orden del vendedor, cruzado y con la cláusula “no a la orden”, consignándose en el anverso del mismo la leyenda “para acreditar en cuenta”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones. En todos los casos corresponderá identificar en la factura o documento equivalente el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el artículo 7º de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, de acuerdo con lo previsto en el mismo. Artículo 16— De producirse la situación indicada en el segundo párrafo del artículo 7º –pago parcial en especie–, el importe que exceda el monto de la retención determinada deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo 15 hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado. Artículo 17— La forma de pago indicada en el artículo 15 procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado. Artículo 18— Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a doscientos pesos ($200), la forma de pago establecida en el artículo 15 no será obligatoria. Artículo 19— A los fines establecidos en el artículo 15, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto. Artículo 20— 1La obligación establecida en el artículo 15, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etcétera), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo. B– RÉGIMEN OPCIONAL Artículo 21— Los vendedores de algodón en bruto podrán optar por no aceptar como medio de pago la emisión de cheques, en la forma y condiciones previstas en el artículo 15. Cuando el vendedor exhiba la publicación oficial que acredite fehacientemente su exclusión total o la reducción parcial de la alícuota, de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros.17, sus modificatorias y complementarias, 69 y sus modificaciones y 75, el mismo no podrá 1

ejercer la opción prevista en el párrafo anterior. De haberse ejercido la opción referida en el primer párrafo, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta resolución general, la alícuota del veintiuno por ciento (21%). TÍTULO III Penalidades Artículo 22— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769. TÍTULO IV Disposiciones Generales Artículo 23— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente. Artículo 24— La presente resolución general tendrá vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de abril de 2003, inclusive. Artículo 25— Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 31 de marzo de 2003, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma. Artículo 26— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementarias, en lo referente a los productos indicados en el artículo 1º, debe entenderse referida a la presente resolución general, respecto de las operaciones por ésta alcanzadas, para lo cual –cuando corresponda– deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. Artículo 27— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1464 Notas aclaratorias y citas de textos legales Artículo 4º–– (4.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la ley del gravamen. Artículo 7º–– (7.1.) Caña de azúcar y algodón en bruto. Artículo 12–– (12.1.) Caña de azúcar y algodón en bruto. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1464 Programa aplicativo SI.CO.RE. Sistema de Control de Retenciones Códigos de regímenes de retención:

Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 107

NORMAS COMPLEMENTARIAS Código de Impuesto 767

Código de Régimen 660

767

661

Descripción operación Compra Venta de Caña de Azúcar y Algodón en Bruto. Artículo 2º inciso a)– Adquirentes Compra Venta de Caña de Azúcar y Algodón en Bruto. Artículo 2º inciso b)– Intermediarios

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1464 (Texto según Resolución General Nº 1540) Agentes de Retención1 Información e Ingreso de los Importes de las Retenciones practicadas Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión 5.0 – Release 1”. Intermediarios (Nueva metodología para cumplimentar la información) Los responsables indicados en el inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 9º, primer párrafo. El programa aplicativo “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión 5.0 – Release 1”, reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.

Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º, utilizando para ello, los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente” o “A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período a ser computadas en declaración jurada del período siguiente”. Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (artículo 9º, primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente”. Asimismo, los responsables que deban cumplimentar el ingreso de las retenciones según lo indicado en el artículo 9º, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual” o “A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período anterior a ser computadas en DJ actual”, según corresponda, los montos que en el período anterior, el sistema calculó. Por último, en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual”, el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 574 en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente”.

Comercialización de granos no destinados a la siembra y legumbres secas. Régimen de retención Resolución General Nº 13942 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 12/12/2002 TÍTULO I Régimen de Retención A – OPERACIONES COMPRENDIDAS Artículo 1º— 3Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de: a) Granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos–, excluido arroz, y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–. b) Granos no destinados a la siembra –arroz–. Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337

1 2 3

(D.G.I.), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen. B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención: a) Los adquirentes de los productos indicados en el artículo anterior, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, no comprendidos en los incisos b) y c). b) Los exportadores. c) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores – consignatarios y mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

Texto según R.G. Nº 1540 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive. Publicada en el B.O. del 17/12/2002. Texto según R.G. Nº 1449 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/02/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS ordenado en 1997 y sus modificaciones. C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES Artículo 3º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)–, que revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos. D – ALÍCUOTAS APLICABLES. MOMENTO DE LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS Artículo 4º— 1El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que para cada caso se fijan a continuación: a) 2ocho por ciento (8%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1º, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que se establece en el Título II de esta resolución general. b) dieciocho por ciento (18%): En las operaciones de venta del producto indicado en el inciso b) del artículo 1º, efectuadas por quienes se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que se establece en el Título II de esta resolución general. c) diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso a) del artículo 1º, efectuadas por quienes no se encuentren incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, que se establece en el Título II de esta resolución general. d) veintiuno por ciento (21%): En las operaciones de venta de los productos indicados en el inciso b) del artículo 1º, realizadas por sujetos no incluidos en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”. En las operaciones efectuadas con intervención de los mercados de cereales a término, la retención se determinará aplicando la alícuota que corresponda –conforme a lo indicado en el primer párrafo– sobre el precio de ajuste definido en el artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 5º— 3La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes –incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios– atribuibles a la operación. De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resulta superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se realizará 1 2 3 4 5

hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se efectuará en el o los sucesivos pagos parciales. Cuando dichos pagos no revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios, en los términos del último párrafo del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el monto de la retención también será determinado considerando el importe total de la respectiva operación sin que resulten oponibles los adelantos financieros otorgados e imputados a la cancelación del referido importe, a los fines del efectivo cumplimiento de la obligación de retención e ingreso de las sumas retenidas. A los efectos dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 6º— El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/ o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con los productos comprendidos en el artículo 1º (6.1.). En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma. E – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 7º— 4El ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 8º– y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo II de la mencionada resolución general. Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. 5

El procedimiento indicado en el párrafo anterior no deberá aplicarse respecto de las sumas retenidas en exceso a productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia producción, las que estarán sujetas al régimen especial de reintegro previsto en el Título III de la presente.

Texto según R.G. Nº 1449 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/02/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. La R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), dispuso que la vigencia de la alícuota establecida en este inciso, es a partir del 01/06/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1538 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1538 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 109

NORMAS COMPLEMENTARIAS 3

Artículo 8º— Los exportadores y los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores – consignatarios y mercados de cereales a término, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual –conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los proveedores de plan canje inscriptos en el “Registro” en tal carácter, podrán oponer su exclusión siempre que las operaciones de venta de los bienes indicados en el artículo 1º se originen como consecuencia de la operatoria descripta en el artículo 6º efectuada con sujetos que acrediten su inclusión en el “Registro”, hasta su equivalente en unidades físicas (10.1.), excepto que dichas operaciones se realicen en mercados a término, de futuro y/o opciones.

A los fines de la determinación e ingreso del importe de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios se observará el procedimiento y demás condiciones previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias con las adecuaciones indicadas en el Anexo III de la presente.

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Artículo 9º— Los exportadores a efectos de compensar los importes de las retenciones practicadas con el monto del impuesto facturado por el cual se formule la solicitud de acreditación, devolución o transferencia según lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución General Nº 1351 aplicarán el procedimiento dispuesto en el Anexo III de la presente. 1

Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores – consignatarios –incluidos en el Registro Fiscal de Operadores de Granos y Legumbres Secas– y los mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar, por las operaciones por las que actuaron en tal carácter, con los saldos a favor de libre disponibilidad en el mencionado gravamen, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes). El importe correspondiente de la compensación indicada en los párrafos anteriores se consignará en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual” de la pantalla “Declaración jurada” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo aprobado por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. Los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, deberán ingresarse –dentro del plazo indicado en el artículo 8º–, mediante depósito bancario. Artículo 10— 2Los sujetos que realicen las operaciones indicadas en el artículo 1º, no podrán oponer la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con lo previsto por las Resoluciones Generales Nros. 17, sus modificatorias y complementarias, 69 y sus modificaciones y 75. 1 2 3 4 5 6 7

A los fines establecidos en el párrafo anterior, los proveedores de plan canje así como la contraparte, deberán consignar en el comprobante de venta que respalde dicha operación: a) la leyenda “Operación encuadrada en el artículo 6º de la Resolución General Nº 1394”, y b) los datos relativos al tipo, número y fecha de emisión del comprobante emitido por la otra parte. La primera nómina de Proveedores de Plan Canje será publicada de oficio por esta Administración Federal. Aquellos contribuyentes que no lo fueran de oficio y entendieren que deben estar publicados para poder hacer uso de la exclusión del régimen de retención, otorgada de acuerdo con las Resoluciones Generales Nros. 17, sus modificatorias y complementarias, 69 y sus modificaciones y 75, deberán solicitar su inclusión en dicho apartado del “Registro”, con arreglo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128. La citada presentación se efectuará ante la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada, sita en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 370 – 1er. Piso – Ciudad Autónoma de Buenos Aires, (C.P. 1.086). Dicha presentación deberá contener una pormenorizada descripción de la actividad desarrollada por el peticionante, acompañando toda aquella documentación que haga a su solicitud. F – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES Artículo 11— 5Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV. 6

De tratarse de operaciones primarias o de venta de productos de su propia producción realizadas por acopiadores, la precitada constancia será reemplazada por los formularios C.1116–“B” o C.1116–“C”, según corresponda. 7

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación únicamente cuando en las referidas operaciones los adquirentes sean exportadores y/o las mismas se efectúen a través de corredores inscriptos en el “Registro” como tales que emitan el formulario C.1116–“B”. En este último supuesto, cada ejemplar del citado formulario C.1116–“B” emitido al productor deberá contener la fecha, el monto y el número de comprobante de la retención practicada.

Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1449 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/02/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 12— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. G – CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD Artículo 13— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. 1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período fiscal anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y las retenciones hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la misma, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 14— 2 H – REGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN Artículo 15— Los sujetos indicados en el artículo 2º deberán informar a este organismo las retenciones practicadas, de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. A tales fines los exportadores y los acopiadores, cooperativas, consignatarios, acopiadores –consignatarios y mercados de cereales a término que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo III de esta resolución general.

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Artículo 16— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º. Artículo 17— 3A los fines del régimen especial de reintegro sistemático a los productores o acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de propia producción, inscriptos en el “Registro” previsto en el Título III, los agentes de retención, las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos y los productores deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en los artículos 18, 19 y 20, según corresponda. Artículo 18— Los agentes de retención informarán a alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, las operaciones que no cuenten con la certificación extendida por dichas entidades que prevé el artículo 33. De cada operación consignarán los siguientes datos: 1. 4 Tipo de comprobante: C. 1116 – “B” o C. 1116 – “C”. 2. Número y fecha del comprobante citado en el punto 1. 3. 5Apellido y nombres, denominación o razón social del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia producción. 4. 6Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del productor o del acopiador que realice operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia producción. 5. 7Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención. 6. 8 Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención. 7. 9 Apellido y nombres, denominación o razón social del corredor, de corresponder. 8. 10 Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de corresponder. 9. 11Importe de la retención practicada. 10. 12 Importe neto gravado. Dicha información se suministrará dentro de los diez (10) días hábiles administrativos del mes calendario inmediato siguiente a aquél en que se practicaron las retenciones.

Texto según R.G. Nº 1538 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive. Derogado por R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 111

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 19— 1Las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, deberán informar a este organismo las operaciones realizadas con productores, o con acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia producción, en cada mes calendario, certificadas por la entidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 y las informadas por los agentes de retención, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, consignando de cada operación, los siguientes datos: 1. 2 Tipo de comprobante: C.1116–“B” o C.1116–“C”. 2. Número y fecha del comprobante citado en el punto 1. 3. Apellido y nombres, denominación o razón social del productor o acopiador. 4. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del productor o acopiador. 5. Apellido y nombres, denominación o razón social, del agente de retención. 6. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención. 7. Apellido y nombres, denominación o razón social del corredor, de corresponder. 8. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del corredor, de corresponder. 9. Importe de la retención practicada. 10. Importe neto gravado. 11. Código de operación, a cuyo fin deberán observar lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20.

criptos, mediante la entrega del soporte magnético a que se refiere el Apartado B del Anexo V de la presente acompañado del formulario de declaración jurada Nº 647 emitido por el sistema y la presentación de una nota, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 1128 (19.1.).

La obligación indicada precedentemente, deberá ser cumplida aun cuando no haya operaciones a informar en el período mensual respectivo.

2. Tipo de comprobante: dos (2) dígitos que corresponden a: 5 01 – C. 1116– “B”. 6 02 – C. 1116– “C”. 3. Número de comprobante: ocho (8) dígitos correspondientes a los ocho (8) últimos números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

La información se suministrará hasta el día del mes calendario inmediato siguiente en el que, conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables, opera el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, utilizando el programa aplicativo denominado “A.F.I.P–D.G.I. –BOLSAS DE CEREALES– Versión 1.0.” cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo V de la presente resolución general. El referido programa aplicativo podrá ser transferido de la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). A los fines del régimen de información previsto en este artículo las aludidas entidades quedan obligadas a cumplir con el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos previsto en la Resolución General Nº 1345, considerándose la publicación de la presente en el Boletín Oficial, suficiente comunicación de su incorporación al régimen. En caso de inoperatividad del sistema, los usuarios se encuentran obligados a suministrar la información, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren ins1 2 3 4 5 6 7

Artículo 20— 3Los productores, acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º de su propia producción y los agentes de retención, deberán informar a este organismo el código de operación, en la forma y condiciones que, según el responsable de que se trate, se indican seguidamente: a) Productores o acopiadores: en la declaración jurada del impuesto al valor agregado. Deberá consignarse en el campo “Número de certificado” de la ventana “Ingresos Directos” – “Régimen de retenciones”. b) Agentes de retención: en el Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. Se consignará en el campo “Número de comprobante” de la ventana “Detalle de retenciones”. 4

El código de operación indicado en la presente resolución general se compone de doce (12) dígitos que contienen los datos de los Formularios C. 1116– “B” y C. 1116– “C”, con la siguiente información: 1. Código de establecimiento: dos (2) dígitos que corresponden a los dos (2) primeros números preimpresos en el margen superior derecho de los formularios.

TÍTULO II Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas A – DEFINICIÓN Artículo 21–– El “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas” estará integrado por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen las operaciones de venta de granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–. B – INSCRIPCIONES Artículo 22— 7Los responsables deberán solicitar su inclusión en el “Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, a los fines de que se aplique la alícuota de retención del ocho por ciento (8%) o del dieciocho por ciento (18%), según corresponda, que para la operación de que se trate establece el artículo 4º en sus incisos a) y b), respectivamente.

Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive.

112 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Los responsables que vendan los productos indicados en el artículo 1º, serán incluidos en el citado “Registro” con la denominación que, según el operador de que se trate, a continuación se detalla: a) Productor: sujeto que desarrolla la actividad agrícola consistente en la obtención de los mencionados productos0, mediante la explotación de un inmueble rural, ya sea de su titularidad o bajo alguna de las formas establecidas por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, de arrendamientos rurales y aparcería. b) 1 Acopiador: sujeto que desarrolla la actividad de acopio, servicios de acondicionamiento y venta a nombre propio, por cuenta propia o de terceros, mediante la explotación de una planta de acopio de su titularidad o alquilada. c) Corredor: sujeto que intermedia entre los oferentes y los demandantes, a fin de facilitar o promover la conclusión de contratos de compraventa entre partes, percibiendo una comisión por su labor mediadora. d) Proveedor de Plan Canje: sujeto que realiza operaciones de canje a que se refiere el artículo 6º. e) Otros operadores: Los que desarrollan una actividad no incluida en las categorías anteriores, por la cual obtienen los productos indicados precedentemente.

b) Del impuesto al valor agregado según lo establece el Título IV de la presente. Artículo 26— Los sujetos que se hubieran acogido a alguno de los planes de facilidades aprobados por este organismo, informarán la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), denunciada para el débito automático de los pagos correspondientes. En el caso que la cuenta bancaria fuera de titularidad compartida, los otros titulares no podrán informar la misma clave para ser utilizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 25. De no contar con cuenta bancaria deberán solicitar su apertura. Artículo 27— Para informar la rectificación o sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) el responsable deberá presentar el formulario de declaración jurada Nº 712/A. La publicación en el Boletín Oficial de la modificación a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente al de la presentación del mencionado formulario de declaración jurada Nº 712/A.

Este organismo dispondrá la inclusión en el “Registro” de los acopiadores u otros operadores, definidos respectivamente en los incisos b) y e) que operen como proveedores de plan canje, mediante la publicación en el Boletín Oficial de las nóminas respectivas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general.

D – LUGAR DE PRESENTACIÓN Artículo 28— Las presentaciones a que se refieren los artículos 23 y 27, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentre inscripto el responsable.

La inclusión de los corredores en el “Registro” implica que deben comprometerse a asegurar la identidad de las personas y la veracidad de los negocios en que intervienen, exigiendo la documentación que demuestre la representación invocada. Si por culpa o dolo intervienen en un contrato hecho por una persona ajena a la actividad o en un negocio simulado, serán excluidos del “Registro”.

E – PROCEDENCIA DE LA INCORPORACIÓN. PUBLICACIÓN OFICIAL. EFECTOS Artículo 29— La procedencia de la inclusión por primera vez en el “Registro” será determinada por este organismo luego de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 23 y de verificar, en su caso, el comportamiento fiscal del solicitante respecto de sus obligaciones ante esta administración federal.

Artículo 23— A los efectos de la solicitud de inclusión indicada en el artículo 22, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 712 Nuevo Modelo, por duplicado, acompañado de los documentos que, según el operador de que se trate, se indican en el Anexo VI de la presente. Artículo 24— Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado, a los efectos de obtener su inclusión en el “Registro” deberán presentar, juntamente con los elementos dispuestos por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, los que, para cada caso, se indican en el artículo 23 de la presente. C – CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.) Artículo 25— Los productores, acopiadores y otros operadores –excepto que desarrollen exclusivamente la actividad de corredor–, deberán informar una sola Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) asignada por la entidad bancaria en la que posean una cuenta corriente o caja de ahorro, correspondiente a la cuenta bancaria en la que será depositado el monto: a) Del reintegro del importe retenido, total o parcialmente, según lo establece el Título III de la presente.

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De resultar procedente la inclusión en el “Registro”, este organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la condición del operador de acuerdo con lo definido en el artículo 22 y –excepto corredores–, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) del peticionario. La citada publicación oficial se efectuará hasta el último día hábil administrativo del segundo mes calendario inmediato siguiente al que se produzca la presentación contemplada por el citado artículo 23. Artículo 30— La incorporación y la exclusión de los responsables en el “Registro” producirán efecto a partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente a aquél en el que se efectúe la publicación oficial prevista en el artículo anterior. Las publicaciones de responsables comprendidos en el “Registro” continuarán vigentes hasta que este organismo disponga la exclusión de los citados sujetos, mediante la correspondiente publicación oficial. F – ACREDITACIÓN DE INCORPORACIÓN AL “REGISTRO” Artículo 31— 2A partir del quinto día hábil administrativo inmediato siguiente al de la publicación oficial de incorpo-

Texto según R.G. Nº 1449 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/02/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1449 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/02/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 113

NORMAS COMPLEMENTARIAS ración al “Registro”, los responsables pasibles de la retención dispuesta en el artículo 1º, y en su caso el corredor interviniente, cuando realicen la primera operación de venta deberán acreditar ante cada agente de retención, su inclusión en el “Registro” a los fines de la aplicación de la alícuota del ocho por ciento o dieciocho por ciento (18%), según corresponda. Para ello: a) Exhibirán la publicación en el Boletín Oficial, y b) presentarán: 1. Constancia de la Clave Única de Identificación Tributaria (C. U. I. T.). 2. La siguiente documentación, según el sujeto de que se trate: 2.1. Personas físicas o sociedades de hecho: fotocopia del documento de identidad de la persona física o de cada uno de los socios. 2.2. Personas jurídicas: copia certificada del acta constitutiva de la sociedad y del acto del órgano societario en donde se resuelve la designación de los órganos de administración y representación de la sociedad con facultades suficientes para suscribir boletos de compraventa de granos y, de corresponder, copia del instrumento que acredite el carácter de apoderado y fotocopia del documento de identidad de la persona autorizada. Cuando se produzca cualquier modificación de la situación informada, deberá aportarse copia certificada de la documentación respectiva. Las certificaciones indicadas precedentemente serán otorgadas por los escribanos matriculados en los colegios profesionales de cada jurisdicción, con certificación del respectivo colegio o, en su defecto, por jueces de paz letrados. G – AGENTES DE RETENCIÓN. OBLIGACIONES Artículo 32— Los agentes de retención están obligados a verificar: a) La inclusión del operador en el “Registro”, b) la identidad del operador, c) la documentación que lo acredita como operador, d) que el operador no se encuentre incluido en las nóminas de bajas que publica este organismo, e) la veracidad de las operaciones, y f) la documentación que acredite la operación de canje, cuando se trate de operaciones efectuadas por proveedores de plan canje que exhiban su exclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10. H – BOLSAS DE CEREALES AUTORIZADAS. CERTIFICACIÓN Artículo 33— El procedimiento previsto en los artículos 31 y 32, podrá ser sustituido por una certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos. En tal caso, la mencionada certificación se extenderá por cada operación registrada en las mencionadas bolsas. El rechazo o inhabilitación dispensado al responsable respecto de la citada certificación, obligará a otorgar idéntico tratamiento a las demás bolsas, no afectando las facultades de esas entidades para registrar operaciones y cumplir nor1 2 3 4

mas legales derivadas de la realización de las mismas en su jurisdicción. Las Bolsas de Cereales citadas precedentemente, para poner a disposición del personal fiscalizador de este organismo que así lo requiera, quedan obligadas a: a) Contar con una única e integrada base de datos conteniendo la información de las operaciones primarias y secundarias, certificadas e informadas, que pueda ser consultada en forma independiente por las operaciones correspondientes a cada una de las entidades. b) Conservar en archivo la documentación y los elementos que dieron origen a la certificación extendida, y la información suministrada por los agentes de retención de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, por el término establecido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. I – OPERACIONES CON INTERVENCIÓN DE CORREDORES NO INCLUIDOS EN EL REGISTRO Artículo 34— En las operaciones en las que intervengan corredores no incluidos en el “Registro”, aun cuando el vendedor se encuentre comprendido en el mismo: a) Los agentes de retención: 1. 1Deberán aplicar la alícuota del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) o del veintiuno por ciento (21%), según corresponda, y 2. no podrán sustituir el procedimiento reglado en los artículos 31 y 32 por la certificación extendida por las Bolsas de Cereales autorizadas a que se refiere el artículo 33. b) Los productores o acopiadores2: 1. Serán pasibles de la alícuota de retención del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) o del veintiuno por ciento (21%), según corresponda, y 2. no serán beneficiarios del reintegro sistemático dispuesto en el Título III. El corredor no incluido en el “Registro” no podrá practicar la retención del impuesto a las ganancias prevista por la Resolución General Nº 830, su modificatoria y complementarias, por la enajenación de los productos comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución general. Los adquirentes practicarán la mencionada retención al vendedor, no resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17 de la norma citada en primer término. 3

La liquidación del corredor no incluido en el “Registro”, no se considerará documento equivalente en los términos establecidos en el inciso f) Apartado A del Anexo I de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

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En tal supuesto el vendedor emitirá la factura correspondiente. J – ENTIDADES REPRESENTATIVAS DEL SECTOR. CERTIFICACIONES EXTENDIDAS. INFORMACIÓN Artículo 35— Las entidades representativas del sector de primero, segundo o tercer grado que emitan a los productores o acopiadores, las certificaciones previstas en el Anexo VII

Texto según R.G. Nº 1449 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/02/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive.

114 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS de esta resolución general, deberán presentar una nota en la que se consigne el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los productores y acopiadores a los cuales se les hubiera extendido dicha certificación. La citada presentación se efectuará ante la Dirección de Análisis de Fiscalización Especializada sita en la calle Hipólito Irigoyen Nº 370 –1er. Piso– Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.P. 1.086), hasta el día 10 del mes calendario inmediato siguiente al de emisión de la certificación. K – RESPONSABLES NO INCLUIDOS O EXCLUIDOS DEL “REGISTRO”. PROCEDIMIENTO APLICABLE Artículo 36— Los sujetos que no se encuentren en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del “Registro”, podrán presentar –en la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos– una nota solicitando la revisión de su no incorporación o de su exclusión del “Registro”, en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128. Las mencionadas presentaciones deberán efectuarse, en todos los casos, dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que se efectúen las referidas publicaciones. Artículo 37— Este organismo podrá requerir, dentro del término de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación de la nota indicada en el artículo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables. La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. Artículo 38— La procedencia o no de la inclusión en el “Registro”, derivado del procedimiento establecido en este apartado, se dictará hasta el último día hábil administrativo del mes inmediato siguiente al de la presentación a que se refiere el artículo 36, o al del aporte de la demás documentación que requiera este organismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37, según corresponda. La publicación en el Boletín Oficial de la incorporación al “Registro” contendrá los mismos datos explicitados en el último párrafo del artículo 29 y se efectuará hasta el último día hábil administrativo del mes calendario inmediato siguiente a aquél en el cual el juez administrativo interviniente dicte la resolución que así lo disponga. Artículo 39— De constatarse una incorrecta conducta fiscal, se procederá a la exclusión del operador, publicando en el Boletín Oficial la denominación y la Clave Única de Iden1 2 3 4 5

tificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable al que corresponde dar de baja del “Registro”. Los operadores que fueran excluidos de las mencionadas nóminas, podrán presentar una nota en la forma, plazos y condiciones establecidos en los artículos 36 y 37. El juez administrativo se expedirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 38. TÍTULO III Régimen Especial de Reintegro Sistemático a Productores o Acopiadores Inscriptos en el “Registro” 1 A – CONDICIONES GENERALES Artículo 40— 2El importe resultante de aplicar un porcentaje sobre el precio neto de venta –sobre el cual se determinó la retención conforme a lo dispuesto en el artículo 4º—, sujeta al régimen de retención que se establece por la presente, será reintegrado en forma sistemática, a los productores de los productos primarios indicados en el artículo 1º, inscriptos en el “Registro”, así como a los acopiadores por las operaciones cuyo origen sea de propia producción, debiendo cumplir con los requisitos y condiciones previstos en este título. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, este organismo podrá proceder a su previa verificación, a los fines de disponer si corresponde o no su reintegro. B – PORCENTAJES Artículo 41— 3Para establecer el monto a reintegrar se aplicará sobre el precio neto de las operaciones de venta de cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica, según se trate de sujetos beneficiados o no por regímenes de exclusión: a) 4Productores de Granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– excluido arroz, y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–, o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: siete por ciento (7%). b) Productores de Granos no destinados a la siembra –arroz–, o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: nueve por ciento (9%). c) 5Productores de Granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– excluido arroz, y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–, o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: siete por ciento (7%) con más la suma que resulte de aplicar sobre el uno por ciento (1%) restante –que surge de la diferencia entre el total de la alícuota de retención practicada –ocho por ciento (8%)– y el precitado siete por ciento (7%), el porcentaje de la exclusión otorgada.

Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive; excepto para los reintegros establecidos en los incisos a) y c) de este artículo, que surtirán efectos a partir del 01/06/2003. La R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), dispuso que la vigencia de la alícuota establecida en este inciso, es a partir del 01/06/2003, inclusive. La R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), dispuso que la vigencia de la alícuota establecida en este inciso, es a partir del 01/06/2003, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 115

NORMAS COMPLEMENTARIAS d) Productores de Granos no destinados a la siembra –arroz– o acopiadores que realicen la venta de los citados productos de su propia producción, beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial: nueve por ciento (9%) con más la suma que resulte de aplicar sobre el nueve por ciento (9%) restante –que surge de la diferencia entre el total de la alícuota de retención practicada –dieciocho por ciento (18%)– y el precitado nueve por ciento (9%), el porcentaje de la exclusión otorgada. C – REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 42— A los fines dispuestos en este título, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que se indican a continuación: a) 1Respecto del productor o del acopiador por sus operaciones de venta de los productos indicados en el artículo 1º, de su propia producción: ŸDeberán integrar el “Registro” a la fecha en que este organismo proceda a la acreditación del reintegro correspondiente. b) 2Respecto de la operación: 1. Todas las operaciones primarias de compra– venta de los productos indicados en el artículo 1º, deberán documentarse mediante los formularios C1116– “B” o C1116– “C”, según corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 1593 (A.F.I.P.) y Resolución Nº 456/2003 (S.A.G.P.y A.). 2. La operación deberá estar informada a este organismo por alguna Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos según lo establecido en el artículo 19. 3. Deberá estar informado el código de operación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20. 4. El importe de la retención practicada deberá estar informada por el agente de retención de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. 5. Los importes retenidos por aplicación del presente régimen de retención deberán encontrarse exteriorizados en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del productor e informados a través de los siguientes códigos de retención, según corresponda: Ÿ Código 785: Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Incluidos en el Registro Fiscal –artículo 4º inciso a) – Operaciones Primarias Sujetas a Devolución – Adquirentes. Ÿ Código 786: Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Incluidos en el Registro Fiscal –artículo 4º inciso a) – Operaciones Primarias Sujetas a Devolución – Intermediarios. Ÿ Código 787: Compra Venta de Granos y Legumbres Secas - Incluidos en el Registro Fiscal –artículo 4º inciso a) – Operaciones Primarias Sujetas a Devolución – Exportadores. Ÿ Código 794: Compra Venta de Arroz – Incluidos en el Registro Fiscal – artículo 4º inciso b) – Operaciones Primarias Sujetas a Devolución – Adquirentes. Ÿ Código 795: Compra Venta de Arroz – Incluidos en el Registro Fiscal – artículo 4º inciso b) – Operaciones Primarias Sujetas a Devolución – Intermediarios. 1 2 3 4

Ÿ Código 796: Compra Venta de Arroz – Incluidos en el Registro Fiscal – artículo 4º inciso b) – Operaciones Primarias Sujetas a Devolución – Exportadores. 6. El importe del débito fiscal declarado emergente de la declaración jurada a que se refiere el punto anterior, debe ser igual o superior al débito fiscal correspondiente a la suma de operaciones sujetas a devolución del período. c) Respecto de la declaración jurada del impuesto al valor agregado: Deberá ser confeccionada mediante el programa aplicativo, con las adecuaciones previstas en el Anexo VIII. El monto efectivamente reintegrado en concepto de retenciones sufridas por el presente régimen, deberán ser informadas a este organismo. A tales fines en la pantalla “Datos descriptivos”, del cuadro “Tipos de regímenes” se efectuará una marca en el campo “Régimen de Reintegro de Retenciones Agropecuarias”. Se habilitará la pantalla correspondiente, debiéndose consignar el importe reintegrado en el período que se liquida utilizando el campo “Monto de retenciones reintegrado en el período”. El importe consignado será trasladado automáticamente a la pantalla “Determinación de la declaración jurada mensual”. D – REINTEGRO. PROCEDIMIENTO APLICABLE Artículo 43— 3Los montos cuyo reintegro se disponga, serán acreditados por este organismo en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera informada por el productor o acopiador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25. Artículo 44— En aquellos casos en que se hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra según lo dispuesto en el artículo 27, el reintegro se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en el Boletín Oficial, hasta que se publique la correspondiente modificación. En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe del reintegro, se requerirá al responsable el cumplimiento de lo establecido en el artículo 27 a efectos de depositar las sumas pertinentes. E – PLAZOS PARA LA ACREDITACIÓN DEL REINTEGRO Artículo 45— 4La acreditación establecida en el artículo 43 se efectuará en los plazos que a continuación se indican: a) Operaciones con certificación extendida por alguna Bolsa de Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el que se practicaron las retenciones. b) Operaciones no certificadas por Bolsa de Cereales: hasta el último día hábil administrativo, inclusive, del tercer mes calendario inmediato siguiente al de presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en el que se practicaron las retenciones.

Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive.

116 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS F – CONCILIACIÓN SEMESTRAL Artículo 46— 1 Este organismo efectuará conciliaciones semestrales que abarcarán los períodos comprendidos entre los días 1º de octubre del año calendario y 31 de marzo del año calendario inmediato siguiente, ambos inclusive, y entre los días 1º de abril y 30 de septiembre del mismo año calendario, ambos inclusive. Transcurridos doce (12) meses a partir de la fecha de la operación, sin que se hayan reunido los requisitos y condiciones establecidos en el Título III de esta resolución general, dicha operación quedará de pleno derecho excluida del régimen de reintegro sistemático. G – SUSPENSIÓN TRANSITORIA DEL REINTEGRO SISTEMÁTICO. PROCEDIMIENTO APLICABLE Artículo 47— 2 No obstante lo dispuesto en el artículo 40, esta Administración Federal suspenderá el reintegro sistemático si se comprobaran incorrecciones en el comportamiento fiscal del operador incluido en el “Registro” como resultado de las verificaciones realizadas, inclusive mediante sistemas informáticos y de acuerdo con la importancia del incumplimiento detectado. De estimarlo procedente, podrá conceder al responsable un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles administrativos para que aporte –en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto– los elementos que acrediten la regularización de su situación. Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de la presentación efectuada, este organismo prestará o no su conformidad para que el responsable continúe incluido en el “Registro”. Ante el incumplimiento de la obligación que establece el inciso c) del artículo 42, de declarar los montos efectivamente reintegrados, este organismo intimará al responsable para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos presente la correspondiente declaración jurada rectificativa, bajo apercibimiento de la caducidad automática del reintegro efectuado, la exclusión del “Registro” y el cobro de los montos respectivos mediante ejecución fiscal. De no presentarse la declaración jurada rectificativa en el plazo citado, esta Administración Federal constituirá en mora al responsable otorgándole un plazo suplementario improrrogable de cinco (5) días hábiles administrativos para regularizar la situación, vencido el cual se hará efectivo el referido apercibimiento. Artículo 48— Cuando esta Administración Federal detecte incumplimientos por parte de un corredor, incluso respecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22, el juez administrativo competente notificará a dicho operador el inicio de un procedimiento de evaluación de permanencia en el “Registro”.

4 La Bolsa de Cereales, en el término de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en la que el corredor solicitó su intervención, deberá producir un informe con la opinión de la entidad respecto de la actividad comercial de dicho corredor y vinculado estrictamente con los incumplimientos detectados y notificados al corredor por el juez administrativo competente. El informe deberá estar refrendado por el Consejo Directivo y será presentado a este organismo para su evaluación.

Dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes contados a partir de la fecha en la que el corredor presente la documentación que considere pertinente, el juez administrativo competente decidirá la procedencia de la inclusión del corredor en el “Registro” o su baja en la forma establecida en el artículo 39. Quedan sujetos a previa verificación por parte de este organismo las operaciones pendientes de reintegro sistemático a la fecha en que el corredor que intervino hubiera sido excluido. H – IMPORTES SUJETOS AL REINTEGRO SISTEMÁTICO NO ACREDITADOS. PROCEDIMIENTO APLICABLE Artículo 49— 5En caso que, transcurrido el plazo para que este organismo acredite los importes correspondientes al reintegro sistemático, éste no se haya efectuado, el productor o el acopiador, en su caso, deberán presentar ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, una nota cuyo modelo figura como Anexo IX de la presente. TÍTULO IV Régimen Especial de Pago del Impuesto al Valor Agregado Facturado por Vendedores de Granos no Destinados a la Siembra –cereales y Oleaginosos– y Legumbres Secas –Porotos, Arvejas y Lentejas– A – CONDICIONES GENERALES Artículo 50— Los sujetos indicados en el artículo 2º, quedan obligados a cancelar la diferencia resultante entre el monto del impuesto al valor agregado liquidado en la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación y el importe de la retención practicada, de corresponder –con la entrega de la constancia que prevé el artículo 11–, mediante transferencia bancaria o depósito, en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el vendedor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 26, y publicada en el Boletín Oficial. El depósito bancario se realizará en efectivo o con cheque librado por el agente de retención contra la cuenta de la que es titular.

3

El corredor deberá aportar todas las pruebas de que intente valerse para su defensa, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la notificación.

En el supuesto que no resulte posible acreditar en la cuenta bancaria informada el importe de la diferencia indicada en el párrafo anterior, el agente de retención deberá ingresar dicha diferencia con arreglo a lo establecido en el Apartado E del Título I de la presente y entregar al sujeto pasible de la retención el comprobante correspondiente a la misma.

El corredor podrá aportar un informe no vinculante producido por la Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, donde opera.

Si el operador hubiera informado la sustitución de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) que se encuentra operativa por otra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, la cance-

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Texto según R.G. Nº 1762 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004). Texto según R.G. Nº 1953 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/10/2005). Texto según R.G. Nº 1449 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/02/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1449 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/02/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 117

NORMAS COMPLEMENTARIAS lación del gravamen se efectuará en la cuenta bancaria cuya clave figura en el Boletín Oficial, hasta que se publique la correspondiente modificación. 1

De resultar incorrectamente informada y/ o publicada o de producirse el cierre y/o inhabilitación de la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) figura en el Boletín Oficial, el responsable informará tal hecho al agente de retención, el que deberá aplicar la alícuota del veintiuno por ciento (21%) o diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%), según corresponda2, hasta el día que se publique oficialmente la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) modificada. En las operaciones en las que intervengan los Mercados de Cereales a Término, la transferencia o el depósito será efectuado en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera denunciada por el propietario del bien que se transfiere. En todos los casos corresponderá identificar en la factura o documento equivalente emitido el medio de pago utilizado. Dicha obligación podrá cumplirse utilizando el registro que prevé el artículo 7º de la Resolución General Nº 151 y su modificación, en la forma, plazo y demás condiciones que el citado artículo prevé. Artículo 51— De producirse la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 6º –pago parcial en especie–, el importe que exceda el monto de la retención determinada, deberá abonarse en la forma dispuesta en el artículo anterior, hasta la concurrencia del impuesto al valor agregado facturado. Artículo 52— La forma de pago indicada en el artículo 50, procederá aun cuando no corresponda practicar la retención del impuesto al valor agregado. Artículo 53— Cuando el importe del impuesto al valor agregado que corresponda discriminar en la factura o documento equivalente, resulte igual o inferior a doscientos pesos ($ 200), la forma de pago establecida en el artículo 50, no será obligatoria. Artículo 54— A los fines establecidos en el artículo 50, se considerarán válidos los pagos que, reuniendo los requisitos pertinentes, incluyan en forma conjunta el monto correspondiente al impuesto al valor agregado y el del precio neto de la factura o documento equivalente, así como el importe de más de una operación realizada con un mismo sujeto. Artículo 55— 3La obligación establecida en el artículo 50, también deberá cumplirse respecto del importe correspondiente al impuesto al valor agregado, cuando para cancelar el monto de la operación se utilicen medios de pago diferido (pagaré, letra de cambio, etcétera), o se trate de compensaciones con saldos de cualquier tipo.

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B – RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN4 Artículo 56— 5 Cuando la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) fuera incorrectamente denunciada y/o publicada, los respectivos adquirentes deberán aplicar, a los fines del régimen de retención que se establece en el Título I de esta resolución general, la alícuota del veintiuno por ciento (21%) o del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%), según corresponda, la que no quedará sujeta al reintegro sistemático previsto en el Título III de la presente. TÍTULO V Penalidades Artículo 57— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769. TÍTULO VI Disposiciones Generales Artículo 58— Los sujetos alcanzados por el régimen informativo a que se refiere el artículo 19 deberán cumplir con sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, según se detalla a continuación, no obstante lo dispuesto en las normas vigentes: a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: 1. 6Régimen de información relativo a operaciones previsto en el citado artículo, de acuerdo con el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, dispuesto por la Resolución General Nº 1345. 2. Resto de sus obligaciones, en el Puesto Sistema de Atención al Contribuyente (S.A.C.) de la dependencia en la que se encuentren inscriptos. b) 7 Régimen de información relativo a operaciones y el resto de sus obligaciones, de acuerdo con el régimen especial de presentación de declaraciones juradas mediante transferencia electrónica de datos, dispuesto por la Resolución General Nº 1345. Artículo 59— 8La presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de abril de 2003, inclusive. Artículo 60— 9Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 31 de marzo de 2003, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

Texto según R.G. Nº 1449 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/02/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1538 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1441 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/02/2003). Texto según R.G. Nº 1441 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/02/2003).

118 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 61— Apruébanse los Anexos I a IX, que forman parte de la presente y el programa aplicativo denominado “A.F.I.P.–D.G.I. –BOLSAS DE CEREALES– Versión 1.0”.

Código de Impuesto 767

Código de Régimen 682

767

781

Compra Venta de Granos y Legumbres no Incluidos en el Registro Fiscal artículo 4º inciso b) – Intermediarios

767

782

Compra Venta de Granos y Legumbres no Incluidos en el Registro Fiscal artículo 4º inciso b) – Exportadores

767

783

Compra Venta de Granos y legumbres secas artículo 4º inciso a) – Intermediarios

767

784

Compra Venta de Granos y legumbres secas artículo 4º inciso a) – Exportadores

Artículo 62— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementarias, debe entenderse referida a la presente resolución general, con relación a las operaciones alcanzadas por esta norma, para lo cual –cuando corresponda– deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso. Artículo 63— 1Deróganse a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del artículo 59, las Resoluciones Generales Nros. 991, 1024, 1121, 1284 y 1420.

Descripción operación Compra Venta de Granos y legumbres secas artículo 4º inciso a) – Adquirentes

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las nóminas de responsables incluidos en el “Registro” publicadas por aplicación de la Resolución General Nº 991, sus modificatorias y complementarias, continuarán vigentes.

767

785

Compra Venta de Granos y Legumbres – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO – Adquirentes

767

786

Asimismo, mantienen su vigencia los formularios de declaración jurada Nros. 712 Nuevo Modelo y 712/A.

Compra Venta de Granos y Legumbres – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO – Intermediarios

767

787

Compra Venta de Granos y Legumbres – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO – Exportadores

767

788

Compra Venta de Arroz no incluidos en el Registro Fiscal artículo 4º inciso b) – Adquirentes no Exportadores

767

789

Compra Venta de Arroz no incluidos en el Registro Fiscal artículo 4º inciso b) – Intermediarios. Artículo 2º inc. c)

767

790

Compra Venta de Arroz no Incluidos en el Registro Fiscal artículo 4º inciso b) – Exportadores

767

791

Compra Venta de Arroz artículo 4º inciso a) – Adquirentes no Exportadores

767

792

Compra Venta de Arroz artículo 4º inciso a) – Intermediarios. Artículo 2º inc. c)

767

793

Compra Venta de Arroz artículo 4º inciso a) – Exportadores

767

794

Compra Venta de Arroz – SUJETAS A REINTEGRO – Adquirentes no Exportadores

767

795

Compra Venta de Arroz – SUJETAS A REINTEGRO – Intermediarios. Artículo 2º inciso c)

767

796

Compra Venta de Arroz – SUJETAS A REINTEGRO – Exportadores

Artículo 64— De forma. ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1394 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 3º–– (3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la ley del gravamen. Artículo 6º–– (6.1.) Granos no destinados a la siembra –cereales y oleaginosos– y legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas–. Artículo 10–– 2 (10.1.) A los fines de acreditar la adquisición mediante la operatoria indicada en el artículo 6º, los proveedores de plan canje quedan obligados a exhibir los comprobantes respaldatorios de la operación de compra –formularios C. 1116– “B” o C. 1116– “C”–, al adquirente. Artículo 19–– (19.1.) Mediante la presentación de la nota el responsable solicitará el procesamiento del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada Nº 647. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1394, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIA Programa Aplicativo SI.CO.RE. – Sistema de Control de RetencionesFTexto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del

01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. 1. Códigos de regímenes de retención: Código de Impuesto 767

1 2

Código de Régimen 680

2.

Exportadores. Intermediarios. Forma de determinar el saldo del período en que se informan los regímenes.

Código de Impuesto 767

Código de Régimen 781

767

782

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas no Incluidos en el Registro Fiscal artículo 4º inciso b) – Exportadores

767

783

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas artículo 4º inciso a) – Intermediarios

Descripción operación Compra Venta de Granos y Legumbres no Incluidos en el Registro Fiscal artículo 4º inciso b) – Adquirentes

Descripción Operación Compra Venta de Granos y Legumbres Secas no Incluidos en el Registro Fiscal artículo 4º inciso b) – Intermediarios

Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 119

NORMAS COMPLEMENTARIAS Código de Impuesto 767

Código de Régimen 784

Descripción Operación

767

786

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO – Intermediarios

767

787

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas – Operaciones Primarias SUJETAS A REINTEGRO – Exportadores

767

789

Compra Venta de Arroz no incluidos en el Registro Fiscal artículo 4º inciso b) – Intermediarios. Artículo 2º inciso c)

767

790

Compra Venta de Arroz no incluidos en el Registro Fiscal artículo 4º inciso b)

767

792

Compra Venta de Arroz artículo 4º inc. a) – Intermediarios artículo 2º inciso c)

767

793

Compra Venta de Arroz artículo 4º inciso a) – Exportadores

767

795

Compra Venta de Arroz – SUJETAS A REINTEGRO – Intermediarios artículo 2º inciso c)

767

796

Compra Venta de Arroz – SUJETAS A REINTEGRO – Exportadores

Compra Venta de Granos y Legumbres Secas artículo 4º inciso a) – Exportadores

NOTA: Se deberán considerar las instrucciones que el sistema brinda en la “Ayuda” del programa aplicativo, a la que se accede con la tecla de función F1. ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1394 Agentes de Retención Información e Ingreso de los Importes de las Retenciones Practicadas Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones. EXPORTADORES E INTERMEDIARIOS Los responsables indicados en los incisos b) y c) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 8º, primer párrafo. El programa aplicativo SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones, reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida. Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 8º, utilizando para ello, los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del

período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente” o “A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período a ser computadas en declaración jurada del período siguiente”. Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (artículo 9º, primero y segundo párrafos), utilizando para ello el campo “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del

período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE)”. 1 2

Asimismo, los responsables que deban cumplir el ingreso de las retenciones según lo indicado en el artículo 8º, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos

“A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de D.J. actual” o “A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período anterior a ser computadas en D.J. actual”, según corresponda, los montos que en el período anterior, el sistema calculó. Por último, en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual”, el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 574 en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo “A FAVOR A.F.I.P. –

Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente (DATO INFORMATIVO PARA EL CONTRIBUYENTE)”. El monto ¤†tal correspondiente a la suma de los importes de las retenciones practicadas por los exportadores podrá ser compensado con el monto del impuesto al valor agregado facturado por el cual formulen las solicitudes de reintegro hasta el mes, inclusive, en que opere el vencimiento para el ingreso de las mencionadas retenciones. ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1394 1 Modelo de Convenio para Cancelar Deudas Previsionales ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1394 Operaciones realizadas con Productores o Acopiadores. 2 Régimen Informativo A – CARACTERÍSTICAS, FUNCIONES Y ASPECTOS TÉCNICOS La utilización del sistema “A.F.I.P.–D.G.I. – BOLSAS DE CEREALES – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo WINDOWS 95 o superior, con disquetera de 3½” HD (1.44 Mb), 16 Mb. de memoria RAM (recomendable 32 Mb.) y disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.

El sistema permite: 1. Carga de datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo. 2. Administración de la información, por responsable. 3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). 4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS. 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. 8. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión de “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (Browser) “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

Derogado por R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/04/2003, inclusive.

120 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquéllos que no hayan sufrido modificaciones. B – PRESENTACIÓN MEDIANTE SOPORTE MAGNÉTICO Se efectuará en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD, rotulado con indicación de la denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la Bolsa de Cereales que presenta la información. En el momento de la presentación a que se refiere el artículo 19, se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 647. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información se entregará un “acuse de recibo” o “tique acuse de recibo”, según la forma de presentación. ANEXO VI – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1394, sus modificatorias y complementarias 1 Inscripción en el “Registro”. Documentación a Presentar

a) De tratarse de un productor agropecuario: 1. Fotocopia del título de propiedad del inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o 2. Fotocopia del contrato de arrendamiento del inmueble afectado a la explotación agropecuaria, o 3. Certificación extendida por una entidad representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su condición de productor, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo VII de la presente, y 4. Fotocopia del resumen de cuenta o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Bancaria Uniforme 2(C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria informada conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 27. b) De tratarse de un acopiador: 1. Copia de los planos de la planta propia, o 2. Fotocopia del estatuto de entidad cooperativa, o 3. Certificación extendida por una entidad representativa del sector, de primero, segundo o tercer grado, que acredite su condición de acopiador, de acuerdo con el modelo consignado en el Anexo VII de esta resolución general, y 4. Fotocopia del resumen de cuenta o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria informada conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 27, y 5. Fotocopia de los formularios de declaración jurada Nº 460/F o Nº 460/J, según el sujeto de que se trate, presentados de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias. c) De tratarse de un corredor: 1. Personas físicas, empresas unipersonales y sociedades de hecho: 1.1. Fotocopia certificada del documento de identidad del titular y de cada uno de los socios, y 1.2. Fotocopia certificada del documento de identidad de cada una de las personas autorizadas a suscribir contratos de compraventa de granos. 2. Personas jurídicas:

2.1. Copia certificada del acta constitutiva o del estatuto y de sus modificaciones, 2.2. Copia certificada de la resolución del órgano societario (acta de asamblea, de directorio, o de reunión de socios, etcétera), en la que conste la designación de directores, socios gerentes, integrantes de los órganos de dirección, gerentes o representantes con facultades suficientes según el estatuto de la sociedad para suscribir boletos de compraventa de granos. Deberá estar claramente indicada la fecha de vencimiento del mandato, de corresponder, 2.3. Instrumento público que acredite el carácter de apoderado (poder general o especial), 2.4. Fotocopia certificada del documento de identidad de cada uno de los socios de sociedades de personas y de los integrantes de los órganos de dirección de las sociedades de capital, autorizados a suscribir contratos de compraventa de granos. La documentación solicitada en los puntos 1. y 2. precedentes, podrá sustituirse por una certificación extendida por una Bolsa de Cereales autorizada por el Poder Ejecutivo Nacional, en la que conste que los aludidos elementos se encuentran en poder de esa entidad. d) De tratarse de otro operador: 1. Fotocopia del resumen de cuenta o certificación bancaria donde conste apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), del titular de la cuenta bancaria informada conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 27. En el citado formulario de declaración jurada Nº 712 Nuevo Modelo se consignará la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) y la actividad principal y, en su caso, secundaria, en los recuadros “C.B.U.” y “Otro”, respectivamente, del Rubro 1 – Datos del Contribuyente y a continuación una marca (x). ANEXO VII – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1394 Modelo de Certificación otorgada por Entidades Representativas del Sector Lugar y fecha: A los fines dispuestos en la Resolución General Nº 1394 , ....................... (1), en calidad de entidad de ...................... (2), certifica que el/ la Sr./ Entidad (apellido y nombres/ denominación de la persona jurídica) ..............., con domicilio en ..................... de la ciudad de ...................... Provincia ....................., identificado con documento ....... Nº...................., C.U.I.T.: ..................., reviste la calidad de................ (3).

Firma y aclaración Tipo y número de documento de identidad Carácter que inviste (1) Denominación de la entidad. (2) Primero, segundo o tercer grado. (3) Productor agropecuario o acopiador, según corresponda. ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1394 Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado Programa Aplicativo La pantalla “Devolución de retenciones agropecuarias”, será mostrada por el sistema, si el contribuyente marca la opción “Régimen de devolución de retenciones agropecuarias”, en la pantalla “Datos descriptivos”, de la versión que aprobará este organismo. ANEXO IX RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1394 Modelo de Nota – Sumas no Reintegradas

Lugar y fecha: 1

Texto según R.G. Nº 1646 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/03/2004), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 12/03/2004, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 121

NORMAS COMPLEMENTARIAS ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DEPENDENCIA: (1) Presente De nuestra consideración: El que suscribe ................................ (2), en su carácter de .................. (3) de la entidad ..................................... (4), C.U.I.T.: ................................., solicita en tiempo y forma a ese organismo la revisión del no reintegro (5) del importe resultante de aplicar el porcentaje sobre el precio neto de la venta, sobre el cual se determinó la retención, de acuerdo con lo establecido en el Título III de la Resolución General Nº 1394. Detalle de retenciones sufridas en el período (6) por aplicación del régimen de retención establecido por la Resolución General Nº 1394.

Fecha

Código de Operación

Monto retenido

Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente. Firma y aclaración Tipo y número de documento de identidad Carácter que inviste (1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante. (2) Apellido y nombres. (3) Responsable, presidente, gerente, socio, etcétera. (4) Apellido y nombres, razón social o denominación. (5) Consignar lo que corresponda. (6) Consignar lo que corresponda.

Resolución General Nº 1394 (A.F.I.P.). Norma transitoria. Período especial. Resolución General Nº 14501 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 25/02/2003 Artículo 1º— A los fines del régimen de retención y reintegro del impuesto al valor agregado dispuesto por la Resolución General Nº 1394 y sus modificatorias, con carácter transitorio corresponderá aplicar la alícuota y el porcentaje que, para cada situación, seguidamente se fijan2: 1. Artículo 4º, inciso a): cinco por ciento (5%) 2. Artículo 41, inciso a): cuatro por ciento (4%).

La alícuota cinco por ciento (5%) y el porcentaje cuatro por ciento (4%) mencionados en el párrafo precedente, deberán ser también aplicados a los efectos previstos en el inciso c) del artículo 41, en reemplazo del ocho por ciento (8%) y siete por ciento (7%), respectivamente. Artículo 2º— La presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen en el período comprendido entre el día 1º de abril de 2003 y el día 31 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive. Artículo 3º— De forma.

Resolución General Nros. 591, 991, 1121 (A.F.I.P.). Norma complementaria Resolución General Nº 13763 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 19/11/2002 Artículo 1º— Los sujetos obligados a actuar como agentes de retención y/o de percepción del impuesto al valor agregado, en virtud de lo dispuesto en las resoluciones generales que a continuación se indican, aplicarán las alícuotas fijadas en la presente, según se detalla seguidamente: a) Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementarias, artículo 4º, en el inciso b) del primer párrafo; artículo 28, primer párrafo; artículo 39, tercer párrafo; artículo 45, segundo párrafo: diecinueve por ciento (19%). b) Resolución General Nº 1121, artículo 3º: diecinueve por ciento (19%). c) Resolución General Nº 591 y sus modificaciones, artículo 10, inciso a): dieciocho por ciento (18%) o nueve por ciento (9%).

Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo 44, segundo párrafo de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementarias, corresponderá la transferencia bancaria o depósito en efectivo o con cheque en la cuenta informada –artículo 39, inciso a)– o, en su caso, la emisión de cheque –artículo 39, inciso b)–, por un monto equivalente al quince con noventa y seis centésimos por ciento (15,96%) de dichos adelantos. Artículo 3º— La presente será de aplicación para las operaciones y para las importaciones definitivas que se realicen a partir de la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial y hasta el día 17 de enero de 2003, ambas fechas inclusive. Artículo 4º— De forma.

Operaciones Primarias de Granos. Liquidación al Productor. Base Imponible Circular Nº 12784 (D.G.I.) Buenos Aires, 14/09/92 En atención a diversas inquietudes planteadas por cooperativas que actúan como intermediarias en las ventas primariasdegranos, respecto de las pautas que hacen a una correcta liquidación del impuesto al valor agregado que procede liquidar a los respectivos comitentes, se señala que el valor neto de la operación que constituye la base imponible sobre la cual incidirá la alícuota del 1 2 3 4

gravamen, está dado por el precio que define el contrato de compraventa del cereal, que es aquél que obtiene el productor en el lugar de entrega del producto al acopiador o cooperativa, ajustado en función de las bonificaciones y descuentos efectuados al comprador por épocas de pago y otros conceptos, o quitas por calidad del producto, de acuerdo con las costumbres de plaza y en la medida que los

Publicada en el B.O. del 25/02/2003. La R.G. Nº 1478 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/04/2003), dispuso que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la R.G. Nº 1394, los responsables incluidos en el “Registro” están alcanzados por la alícuota del 5%, fijada en este artículo, para los productos y el período en él indicados. Publicada en el B.O. del 20/11/2002. Publicada en el B.O. del 15/09/92.

122 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS mismos se vean respaldados por la facturación y registración que corresponden.

la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— que incida en el valor neto liquidado al comitente.

Procederá, asimismo, la detracción de las sumas que pudieran haberse generado en concepto de comisión, gastos administrativos y almacenaje que, dada la intermediación a nombre propio, corresponde —conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por

Cuando las cooperativas actúen en carácter de compradoras de los cereales y efectuaran almacenaje u otras prestaciones, con cargo a los productores, éstos deberán incluir los importes de tales conceptos en el precio neto gravado.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 123

NORMAS COMPLEMENTARIAS

124 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen Aplicable Resolución General Nº 40591;2 (D.G.I.) Buenos Aires, 21/09/95 Artículo 1º— 3 Las operaciones de faena y comercialización de animales, carne, cueros y demás subproductos de la especie bovina quedan sujetas a los regímenes de pago a cuenta y percepción del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general. 4 A los fines precedentes deberá entenderse como “subproductos” a las partes componentes del animal bovino provenientes directamente de la faena del mismo, excluidos los citados cueros y la carne. Artículo 2º— 5.Las percepciones, a que se refiere el artículo anterior, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las retenciones y percepciones se efectúen por el importe total resultante de la operación. A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “Pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. TITULO I — REGIMEN DE RETENCION6 TITULO II — REGIMEN DE PERCEPCION A — AGENTES DE PERCEPCION Artículo 10— 7 Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena –sean personas físicas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales y municipales–. b) Los usuarios del servicio de faena. Los responsables antes indicados deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I. Los agentes de percepción podrán convenir con dichos sujetos, la entrega de una constancia única mensual que deberá contener, respecto de cada percepción, los datos referidos en el precitado Anexo I y el monto total correspondiente a las percepciones practicadas en dicho período. Dicha constancia mensual deberá ser entregada al respectivo sujeto pasible, hasta el tercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubieren efectuado las correspondientes percepciones. En el caso en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los cinco (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado. 2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción. 3. Importe de la percepción y fecha en la que se efectuó la misma. Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción deberán consignar en la respectiva factura o documento equivalente las condiciones y el plazo de pago. B — OPERACIONES ALCANZADAS Artículo 11— 8 Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción establecido en este Título, las operaciones de venta de cueros de hacienda bovina efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Exclúyese de la mencionada percepción la venta que el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento faenador que prestó el servicio de faena, correspondiente a los animales de los que provienen los cueros vendidos. C — DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR Artículo 12— 9 La percepción prevista en el artículo anterior deberá calcularse –sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3735 (D.G.I.) a que se refiere el artículo 38– en cincuenta centavos de peso ($ 0,50) por cada cuero vendido, correspondiente a un animal bovino faenado. D — INGRESO DE SUMAS PERCIBIDAS. FORMA Y PLAZO Artículo 13— 10 El importe de las percepciones efectuadas en cada semana calendario, se ingresarán exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil de la semana calendario inmediata posterior. El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se realizará –por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder de conformidad con la presente resolución general–, en la forma que se establece a continuación: 1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional S.A., Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General Nº 3282 (D.G.I.) y sus modificaciones. 2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma. 3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.

Publicada en el B.O. del 25/09/95. La R.G. Nº 4169 (D.G.I.) (B.O. del 07/06/96) dejó sin efecto el F. 641/A para las operaciones de compra de carne bovina y/o subproductos de faena de hacienda bovina que realicen los responsables de supermercados a partir del 01/07/96. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Incorporado por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/10/95. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Derogado por R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 125

NORMAS COMPLEMENTARIAS TITULO III — REGIMEN DE PAGO A CUENTA Artículo 14— Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título: a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—. b) Los consignatarios de hacienda. c) Los usuarios del servicio de faena. d) 1 e) 2 Los consignatarios de carnes, entendiéndose por tales a los que comercialicen carne en subasta pública por cuenta de terceros –artículo 232 y siguientes del Código de Comercio–. CAPITULO 1 — ESTABLECIMIENTOS FAENADORES A — DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO. Artículo 15— 3 El monto del pago a cuenta a que se refiere el inciso a) del artículo 14 deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada –aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa–, por el importe de tres pesos ($ 3) por cabeza, de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros o de la faena de animales propios –adquiridos a terceros o de propia producción–. Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por las operaciones de faena que se realicen entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario. B — INGRESO DEL PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZOS Artículo 16— 4 Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario –sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3680 (D.G.I.) a que se refiere el artículo 38–, hasta el tercer día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período a que se refiere el precitado artículo, en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva. 5

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada en el mismo, el formulario de Declaración Jurada Nº 636/A (Estab. Faen.) –utilizando dicho formulario independientemente para el ingreso del pago a cuenta proveniente de la faena de animales propios, respecto del que corresponda por el servicio de faena de animales de terceros– ante la dependencia que, para cada supuesto, se establece a continuación: 1. Responsables bajo el control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. 2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva. 1 2 3 4 5 6 7 8 9

3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos. Artículo 17— 6La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe la presentación dispuesta en el artículo anterior, hará entrega al responsable, contra la recepción del respectivo formulario de declaración jurada, de la boleta de depósito que corresponda en cada supuesto —segundo párrafo del artículo 13—, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado por el responsable en el formulario mencionado. Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen de pago a cuenta, los responsables deberán informar dicha circunstancia mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 636, antes aludido, cruzado con la leyenda “SIN MOVIMIENTO”, ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior. CAPITULO 2 — CONSIGNATARIOS DE HACIENDA Y CONSIGNATARIOS DE CARNES7 Artículo 18— 8Cuando los consignatarios de hacienda y los consignatarios de carnes actuen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar —en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones— el importe que para cada responsable seguidamente se establece: 1. Consignatarios de hacienda: el que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos —cualquiera fuere su destino— objeto de la operación, por la suma de un peso ($ 1) por cabeza. 2. Consignatarios de carnes: el que resulte de multiplicar la cantidad de medias reses o —en el caso de ventas por kilo— cada cien (100) kilogramos de carne, vendidos en cada jornada, por la suma de veinticinco centavos de peso ($ 0,25). 9

La liquidación de los mencionados pagos a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario. El importe del pago a cuenta se ingresará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período antes mencionado, en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 13. A esos fines, se utilizarán como formularios de declaración jurada determinativos del importe a ingresar, los que, para cada responsable, se indican a continuación: a) Consignatarios de hacienda: F. Nº 642 b) Consignatarios de carnes: F. Nº 650 CAPITULO 3 — USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA GUIA FISCAL GANADERA Artículo 19— Los matarifes —abastecedores y carniceros—, los consignatarios directos de hacienda y todo otro usuario del servicio de faena que se preste en plantas faenadoras, están obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta mediante la utilización de la “Guía Fiscal Ganade-

Derogado por R.G. Nº 316 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 01/01/99. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 170 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/07/98). Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96. Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98, modificado por R.G. Nº 170 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/07/98).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS ra” establecida por el artículo 8º del Decreto Nº 193/95. Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior, los responsables de establecimientos faenadores indicados en el artículo 14, a los que, respecto de sus animales propios —adquiridos a terceros o de propia producción—, les presten el servicio de faena otras plantas faenadoras. A — DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA A INGRESAR. Artículo 20— 1 La obligación emergente de la Guía resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de un centavo de peso ($ 0,01). 2 El rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales bovinos en pie adquiridos a terceros o recibidos del productor en consignación, para su faena —cuya acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr. pesada, remito, factura u otro comprobante)— el porcentaje del cincuenta y tres por ciento (53%) para todas las categorías a las que alude el segundo párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 193/95. La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la “Guía Fiscal Ganadera” respectiva, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos en el artículo 5º del Decreto Nº 193/95.

B — GUIA FISCAL GANADERA. FORMULARIOS A UTILIZAR. Artículo 21— La “Guía Fiscal Ganadera” constará en los formularios que para cada caso, se establecen a continuación: 1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y aquéllos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: se utilizará el formulario de declaración jurada Nº 634/B3determinativo de su obligación, por triplicado, intervenido —una vez efectuado el ingreso— por la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones. 2.4 De tratarse de los demás responsables: se utilizará el formulario de declaración jurada Nº 721 (Guía F. Gan.), por triplicado, determinativo de su obligación, el que será considerado como formulario de información para la entidad bancaria habilitada por este Organismo. El cajero interviniente ingresará los datos consignados en el formulario de declaración jurada y emitirá dos tiques: “original” y, a solicitud del responsable, su “reimpresión”, como constancia del pago.

C — RETIRO DE CARNE. REQUISITOS Y CONDICIONES. Artículo 22— 5Por medio de la Guía citada en el artículo anterior, una vez ingresado el pago a cuenta respectivo, el usuario del servicio de faena tendrá derecho al retiro de la carne faenada del establecimiento faenador, en tanto se hayan cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, mediante la entrega al responsable del establecimiento faenador de los siguientes comprobantes, según el responsable de que se trate: 1. Usuarios comprendidos en el punto 1. del artículo 21: segundo cuerpo de la Guía que obre en su poder, debidamente intervenida por la dependencia respectiva, exhibiendo la constancia del depósito efectuado que deberá coincidir con el importe determinado en la “Guía Fiscal Ganadera” intervenida. 2. Usuarios comprendidos en el punto 2. del artículo 21: segundo cuerpo de la Guía y el tique -reimpresiónemitido por la entidad bancaria como constancia de pago. Artículo 23— Los responsables de los establecimientos faenadores indicados en el artículo 14, que presten el servicio de faena a los usuarios mencionados en el artículo 19, únicamente habilitarán el retiro de la carne proveniente de la faena de animales de terceros, cuando: 1. El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables de la “Guía Fiscal Ganadera” —segundo cuerpo— a que se refiere el artículo anterior. 2. 6-2Dicho usuario exhiba la constancia de pago o entregue el tique -reimpresión-, según el responsable de que se trate, de los cuales resulte la coincidencia del importe ingresado con el consignado en la respectiva “Guía Fiscal Ganadera”. 3. Se verifique la veracidad de los datos consignados en la Guía referidos a la cantidad de animales faenados, categoría y kilaje vivo de los mismos, coincidentes con los que consten en sus registros y demás documentación emitida al efecto. 4.7 No registrándose ninguno de los requisitos exigidos por los puntos precedentes, el usuario del servicio de faena exhiba la constancia de exclusión, prevista en el Título IV de la presente, y la misma se encuentre vigente. En tal supuesto el establecimiento faenador deberá consignar en el remito de cada entrega parcial de carne, la expresión “Excluido” y el número asignado a la tropa de la que proviene la carne que se retira. De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, el establecimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave que dispone el último párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 193/95. Cuando el usuario requiera efectuar retiros —totales o parciales— correspondientes a una misma Guía, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito correspondiente a cada entrega de carne, del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera” y el asignado a la tropa de animales bovinos de los que proviene la carne que se retira. Artículo 24— El pago a cuenta establecido en el artículo 19 deberá ingresarse con anterioridad al retiro de la carne faenada, exclusivamente mediante depósito bancario.

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Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96. Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y los pagos que se realicen a partir del 01/11/96. Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con vigencia para el retiro de la carne faenada que se efectúe a partir del 03/01/2000. Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con efecto para el retiro de la carne faenada a partir del 03/01/2000. Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con efecto para el retiro de la carne faenada a partir del 03/01/2000. Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 25— Los usuarios del servicio de faena y los responsables de los establecimientos faenadores deberán conservar, en su poderunarchivoordenadodelosejemplaresdela“Guía Fiscal Ganadera” que a cada uno de ellos le quede como resultado de las operaciones respectivas, el que se encontrará permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. D — CONSIGNATARIOS DIRECTOS Artículo 26— El importe del pago a cuenta proveniente de la “Guía Fiscal Ganadera” -artículo 19- ingresado por los consignatarios directos se distribuirá entre el comitente y el responsable antes mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas: Para el comitente: Débito fiscal comitente x 100 Débito fiscal consignatario Para el consignatario: Débito fiscal consig. - Crédito fiscal consig. x 100 Débito fiscal consignatario Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el pago a cuenta a distribuir a que se refiere el presente artículo, correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos. 1

La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, para las facturas o documentos equivalentes. CAPITULO 4 — RESPONSABLES DE HIPERMERCADOS, SUPERMERCADOS, CARNICERIAS, CARNICERIAS INTEGRADAS Y AUTOSERVICIOS Artículo 27— 2 TITULO IV — REGIMEN DE EXCLUSION Artículo 28— 3

TITULO V — OBLIGACIONES DE INFORMACION A — ESTABLECIMIENTOS FAENADORES Artículo 29— Los responsables establecidos en el artículo 14 deberán informar a este Organismo respecto de los usuarios a los que hubiesen prestado su servicio de faena de hacienda bovina, por mes calendario y por cada planta faenadora, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo III de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo). -2En los casos en que la cantidad de usuarios a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a quince (15) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual no exceda la cantidad de cuatro mil (4.000) cabezas, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada Nº 637. 1 2 3 4 5 6 7 8

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo. B — 4CONSIGNATARIOS DE HACIENDA, CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA, CONSIGNATARIOS DE CARNES Y SUPERMERCADOS. Artículo 30— 5Los consignatarios de hacienda, consignatarios directos de hacienda, consignatarios de carnes y supermercados deberán informar a este Organismo las operaciones realizadas por los mismos, en la comercialización de ganado bovino, carne faenada y adquisición de carne y subproductos de faena de hacienda bovina, según corresponda, por mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en los Anexos IV y V, según corresponda, de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo). 6 En los casos en que la cantidad de operaciones a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a quince (15), en dicho período mensual, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación de los formularios de declaración jurada Nº 638 o Nº 639, según corresponda. 7 De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo. C — USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA. Artículo 31— Los usuarios del servicio de faena deberán informar a este Organismo, por mes calendario, los datos identiflcatorios de los establecimientos faenadores que les hubieren prestado sus servicios de faena de hacienda bovina, así como la cantidad de cabezas y kilogramos de animales faenados y los importes de pagos a cuenta por ellos realizados con identificación de las respectivas Guías Fiscales Ganaderas, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo VI de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo). En los casos en que la cantidad de Guías Fiscales Ganaderas a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a diez (10) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual, no hubiere sido realizada en más de tres establecimientos faenadores, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada Nº 640. 8 De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo. Artículo 32— Los responsables que pudiendo ejercer la opción a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 29, 30 y 31, no lo hubieren hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en su tercer párrafo, podrán solicitar la autorización expresa de este Organismo a los fines de suministrar la información prevista en los mencionados artículos por me-

Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Derogado por R.G. Nº 316 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 01/01/99. Derogado por R.G. Nº 17 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/09/97), con vigencia para las solicitudes que se presenten a partir del 01/10/97. Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96. Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96. Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96. Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96. Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS dio de los formularios de declaración jurada allí indicados, mediante la presentación ante la dependencia que para cada caso corresponda, según lo indicado en el artículo siguiente, de una nota en la que consignarán además de los datos necesarios para su identificación, los motivos debidamente fundados por los cuales no pueden cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos. Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta en los artículos citados en el párrafo anterior, en el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos a que se refiere este artículo deberán presentar el formulario de declaración jurada que para cada supuesto se establece, cruzado con la expresión “SIN MOVIMIENTO”. Artículo 33— Las obligaciones informativas fijadas en los artículos 29, 30 y 31, deberán cumplimentarse hasta el quinto día hábil, inclusive, inmediato posterior al mes calendario al que corresponda la información, ante la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado del responsable. Artículo 34— 1 Las percepciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General Nº 3399 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general. TITULO VI — DISPOSICIONES GENERALES Artículo 35— Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables —por las operaciones comprendidas en la misma— del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias. Artículo 36— 2 Quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementaria y de la percepción reglada por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, todas las operaciones de faena –de animales propios y/o la prestación del servicio a terceros– y de venta de animales, carnes, cueros y demás subproductos de la especie bovina. Artículo 37— 3 Artículo 38— Las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3680 y 3735 —Capítulo I— resultarán de aplicación, en lo pertinente, a las operaciones sujetas al régimen establecido por la presente. Artículo 39— 4Los sujetos mencionados en el artículo 14 inciso a) deberán llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros cuyo folio tipo se consigna, en carácter de modelo, en el Anexo II. 5 En el citado libro de Registro de Retiros deberán asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por el usuario del servicio de faena, la entrega de medias reses y kilogramos de carne faenados, avalados por 1 2 3 4 5 6

las respectivas “Guías Fiscales Ganaderas”. De tratarse de usuarios que exhiban la “constancia de exclusión” prevista en el artículo 28, deberá asentarse en la parte superior del folio y en sustitución del número de la Guía, el número de constancia, la dependencia de este Organismo que la otorgó y la vigencia de la misma. La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplimentarse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada folio del libro, integran el Anexo II ya mencionado. Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro deberán, sin excepciones, crear un registro de responsables habilitados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá los siguientes datos: 1. Nombres y apellido del habilitado. 2. Tipo y número de documento. 3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen. Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Artículo 40— Las retenciones y percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general. 6 Lo dispuesto en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de las referidas retenciones, según lo dispuesto por el artículo 8º. Artículo 41— Los exportadores de carne y subproductos -industrializados o no- de animales de la especie bovina, podrán imputar el pago a cuenta efectuado y las percepciones sufridas, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones de dicho sujeto en el mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolución a que pudiera haber lugar por los conceptos establecidos en los apartados II y III, con arreglo a las condiciones fijadas por la Resolución General Nº 3591, teniendo en cuenta que toda cita efectuada en dicha norma que haga referencia a la Resolución General Nº 3554, debe entenderse comprensiva de la presente resolución general.

Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 158 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/07/98. Derogado por R.G. Nº 316 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 01/01/99. Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96. Sustituido por R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96. Texto según R.G. Nº 4111 (D.G.I.) (B.O. del 25/01/96), con vigencia a partir del 01/03/96.

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 129

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 42— Déjanse sin efecto a partir del día 1º de octubre de 1995, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 3523 y 3624 y sus modificaciones y el punto 3. del artículo 11 y demás normas concordantes de la Resolución General Nº 3867 y su complementaria en lo referente a animales de la especie bovina. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los importes pendientes de ingreso, de las retenciones practicadas y de las percepciones y los pagos a cuenta liquidados de conformidad con las disposiciones emergentes de las normas antes citadas, deberán ser ingresados de acuerdo con los plazos y formas fijados en las mismas. Artículo 43— El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1º de octubre de 1995, inclusive. No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 2º, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 30 de septiembre de 1995, inclusive. Artículo 44— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 634/B12; 635/B2 - “Guía Fiscal Ganadera”; 636; 637; 638; 639; 640 y 641, sus instrucciones, las especificaciones técnicas y diseños de registros contenidos en los Anexos III, IV, V y VI, que forman parte integrante de esta resolución general y los modelos tipo de comprobante de retención efectuada y de folio del libro Registro de Retiros que se consignan en los Anexos I y II, respectivamente, integrantes también de la presente. Artículo 45— De forma. “ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 4059" TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 4111 MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION Nº 0000-00000001 (1) Fecha: Identificación del agente de retención Apellido y nombres o denominación: Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.): Domicilio: Identificación del responsable pasible de la retención Apellido y nombres o denominación: Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.): Domicilio: Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado por la suma de PESOS ...... ($ ..) por la operación de compra de animales bovinos en pie, según factura Nº ......, de fecha........, por un importe total de PESOS..... ($......), abonada según recibo Nº ....., de fecha....., por un importe total de PESOS ........($.....), de acuerdo con lo establecido por el Título I de la Resolución General Nº 4059. Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 5º de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de la mencionada norma. FIRMA ACLARACION (1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias.

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ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 4059 TEXTO SEGUN R.G. Nº 4111. MODELO DE FOLIO DEL LIBRO REGISTRO DE RETIROS. ACLARACIONES: Se deberá llevar una hoja —folio móvil— por cada Guía Fiscal Ganadera y por cada usuario. Cuando se complete la información de la misma, se dejará indicado en qué folio se continúa con la registración correspondiente a dicha Guía Fiscal Ganadera que se registra y en forma consecutiva y progresiva el detalle de la faena y los retiros de medias reses y/o kilogramos de carne faenada. DETALLE GUIA FISCAL GANADERA: En este grupo de columnas, deberán transcribirse los datos consignados en la Guía Fiscal Ganadera que se registra. Totalizando las columnas 2, 3 y 4. DETALLE DE FAENA: Según se faenen las cabezas consignadas en el detalle de la Guía que se registra, se indicarán los siguientes datos: — Tropa Número (5): número de tropa a la que corresponden los animales faenados para cumplimentar el retiro. — Cantidad de Cabezas (6): cantidad de cabezas que se faenan correspondientes a la tropa indicada en la columna cinco (5). — Kilogramos de Rendimiento Real (7): cantidad de kgs. de carne resultantes de la faena de las cabezas indicadas en la columna (6). RETIROS: Según se efectúen los retiros —totales o parciales— correspondientes a la Guía que se registra se indicarán: — Por cada retiro efectuado: — Fecha (8): fecha en que se efectúa el retiro que se registra. — Cantidad de Remitos (9): cantidad total de remitos que avalan el retiro de carne. — Cantidad de medias reses retiradas (10): por cada retiro efectuado consignar la cantidad de medias reses que se retiran. — Medias reses acumuladas (11): por cada retiro efectuado se indicará la cantidad total de medias reses retiradas correspondientes a la Guía que se registra en el folio. — Kilogramos de carne (12): kilogramos de carne que se retiran correspondientes a las medias reses indicadas en la columna diez (10). RESPONSABLE: En cada retiro efectuado deberá quedar registrada la firma y aclaración respectiva del responsable del establecimiento faenador que avala el retiro, cuyo apellido y nombres deberán coincidir con alguno de los habilitados en el registro pertinente, según el penúltimo párrafo del artículo 39 de la Resolución General Nº 4059. EXCLUSION: En los casos en que no se registre ninguno de los requisitos exigidos por los puntos 1., 2. y 3. del artículo 23 de la Resolución General Nº 4059, el usuario del servicio de faena deberá exhibir la constancia de su exclusión del presente régimen, obtenida de acuerdo con lo previsto por el Título IV de dicha resolución general y la misma se encuentre vigente. En tales supuestos se deberá completar el cuadro superior del folio con los datos de la Constancia de Exclusión que avala el retiro. Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma Guía, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito correspondiente a cada entrega parcial de carne, del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera” o en su caso, la expresión: “Excluido”, de tratarse de sujetos que cuentan con la constancia del artículo 28, y —en todos los casos— de la numeración asignada a la tropa de animales bovinos de los que proviene la carne que se retira. De habilitarse el retiro de la carne son que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en los puntos 1. a 3. del artículo 23 antes citado o —en su caso— la situación descripta en el primer párrafo “in fine”, el establecimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave a que alude el penúltimo párrafo del mencionado artículo.

Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/11/96. Sustituido por R.G. Nº 4228 (D.G.I.) (B.O. del 27/09/96), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/11/96.

130 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Resolución General Nº 4059. Norma complementaria Resolución General Nº 41111 (D.G.I.); (Parte Pertinente) Buenos Aires, 17/01/96 Artículo 2º— La cobertura de los formularios de declaración jurada establecidos por la Resolución General Nº 4059, en los que se reflejen diferenciadas las categorías de ganado, se efectuará atendiendo, en todos los casos, a la categoría I —vacas, vaquillonas, etc.—, hasta tanto se sustituyan los mencionados formularios por los nuevos modelos. Artículo 4º— Apruébanse por esta resolución general los formularios de declaración jurada Nros. 642 y 650 y el Anexo I, que forman parte integrante de la misma. Artículo 5º— De forma. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 4111 MODELO DE COMPROBANTE DE PERCEPCION

Identificación del responsable pasible de la percepción Apellido y nombres o denominación: Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.): Domicilio: Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la percepción en el impuesto al valor agregado por la suma de PESOS ....($ ..) por la operación de venta de carne y/o subproductos provenientes de la faena de animales bovinos, según factura Nº ..., de fecha ....., por un importe total de PESOS ..... ($ ..), abonada según recibo Nº ..., de fecha .., por un importe total de PESOS ($ ...), de acuerdo con lo establecido por el Título II de la Resolución General Nº 4059 y su modificatoria. Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10 de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de las sumas percibidas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40 de la mencionada norma. FIRMA ACLARACION

Nº 0000-00000001 (1) Fecha: Identificación del agente de percepción Apellido y nombres o denominación: Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.): Domicilio:

(1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias.

Resolución General N° 4059. Régimen de pago a cuenta. Comprobante de pago Resolución General Nº 1692 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 14/07/98 Artículo 1º— Los responsables de hipermercados, supermercados, carnicerías, carnicerías integradas y autoservicios, quedan obligados a mantener en su local de ventas, a disposición del personal fiscalizador del Organismo, el comprobante correspondiente a los pagos a cuenta realizados de acuerdo con lo establecido en el Título III, artículo 14, de la Resolución General N° 4059 (D.G.I.) y sus modificaciones.

Artículo 2º— Cuando los responsables indicados en el artículo 1° posean más de un local de ventas, deberá obrar obligatoriamente en cada uno de ellos, a partir del tercer día posterior a aquel en que se produjo el vencimiento del correspondiente pago a cuenta, inclusive, fotocopia del respectivo comprobante de pago, suscripta por autoridad representativa del titular. Artículo 3º— De forma.

Operaciones de compraventa de animales de la especie equina con destino a faena. Régimen de retención Resolución General Nº 16863 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 03/06/2004 TÍTULO I RÉGIMEN DE RETENCIÓN A – OPERACIONES COMPRENDIDAS Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de compraventa de animales de la especie equina con destino a faena. Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen. 1 2 3

B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN Artículo 2º— Se encuentran obligados a actuar en carácter de agentes de retención en la medida en que se encuentren inscriptos en el impuesto al valor agregado: a) Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales, del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires, o municipales, por las adquisiciones de animales de la especie equina. b) Los acopiadores, consignatarios de hacienda y martilleros, que en las operaciones de compraventa actúen de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Publicada en el B.O. del 25/01/96. Publicada en el B.O. del 16/07/98. Publicada en el B.O. del 07/06/2004.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 131

NORMAS COMPLEMENTARIAS c) Los consignatarios directos de hacienda. Los precitados agentes de retención quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con lo dispuesto en su Anexo IV. C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES Artículo 3º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)–, que: a) Revistan la calidad de responsables inscriptos, o b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos (3.2.), de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado. A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto (3.3.), exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado. La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida. D – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER ALÍCUOTA APLICABLE Artículo 4º— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo 10 de Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se indican a continuación: a) Dieciocho por ciento (18%): En las adquisiciones efectuadas con los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3º. b) Veintiuno por ciento (21%): En las adquisiciones efectuadas con los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 3º. Artículo 5º— Los agentes de retención aplicarán la alícuota del veintiuno por ciento (21%), sobre el precio neto de venta determinado según lo establecido en el artículo 4º, cuando el proveedor registre, como resultado de la consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores”, alguna de las transgresiones que se indican seguidamente: 1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–, en la cadena de comercialización del proveedor. E – MOMENTO DE LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación –incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precio–. 132 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago, afectándose el excedente de la retención no practicada a los sucesivos pagos parciales. A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. F – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 7º— El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 8º– y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones –SI.CO.RE.–, utilizando los códigos que se fijan en el artículo 14. Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los importes resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. Artículo 8º— Los responsables indicados en los incisos b) y c) del artículo 2º, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes). Los citados responsables consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla “Compensaciones” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo aprobado por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. Los agentes de retención deberán ingresar los importes que excedan la compensación efectuada o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar, mediante depósito bancario. G – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES Artículo 9º— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV. En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, procederá conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS H – CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD Artículo 10— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario. Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º. En aquellos casos en que dicho cómputo originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. I – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN Artículo 11— Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. Artículo 12— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º. TÍTULO II - PENALIDADES Artículo 13— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.

TÍTULO III - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 14— Incorpóranse al Anexo II de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los códigos que se indican a continuación: Tabla General de Regímenes de Retención y/o Percepción a Informar, Determinar e Ingresar Impuesto Régimen

Descripción operación

767

686

Compraventa de animales de la especie equina – artículo 2º, inciso a) – Establecimientos faenadores.

767

687

Compraventa de animales de la especie equina – artículo 2º, inciso b) – Intermediarios.

767

688

Compraventa de animales de la especie equina – artículo 2º, inciso c) – Consignatarios directos.

Artículo 15— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 16— La presente resolución general tendrá vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de julio de 2004, inclusive. Artículo 17— Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 30 de junio de 2004, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma. Artículo 18— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1686 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 3º— (3.1.) Son sujetos

pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la ley del gravamen. (3.2.) Responsables no inscriptos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.865. (3.3.) Responsables no inscriptos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 25.865.

Operaciones de compraventa de miel a granel. Régimen de retención Resolución General Nº 13631 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 24/10/2002

1

TÍTULO I RÉGIMEN DE RETENCIÓN A – OPERACIONES COMPRENDIDAS Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de miel a granel. Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención

Publicada en el B.O. del 28/10/2002.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 133

NORMAS COMPLEMENTARIAS establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen. B – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención: a) Los adquirentes de miel a granel, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. b) Los acopiadores, cooperativas, consignatarios, y acopiadores–consignatarios que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Los precitados agentes de retención quedan obligados a consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” que prevé el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con lo dispuesto en su Anexo IV. C – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES Artículo 3º— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado –incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones (3.1.)–, que: a) revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos, o b) no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado. A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, responsable no inscrito, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado. La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida. D – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER. ALÍCUOTA APLICABLE Artículo 4º— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento equivalente, la alícuota que, según el sujeto de que se trate, se indica a continuación: a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3º: seis por ciento (6%). b) Sujetos comprendidos en el inciso b) de dicho artículo: diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%).

134 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 5º— Cuando el proveedor registre, como resultado de la consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores”, alguna de las transgresiones que se indican seguidamente, los agentes de retención aplicarán la alícuota del diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%), sobre el importe determinado según lo establecido en el artículo 4º: 1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–, en la cadena de comercialización del proveedor. E – MOMENTO DE LA RETENCIÓN. OPERACIONES ESPECÍFICAS Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes –incluidos aquéllos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precio– atribuibles a la operación. De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en él o los sucesivos pagos parciales. A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 7º— El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios se efectúe con la entrega de miel a granel. En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma. F – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 8º— El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9º de esta resolución general– y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones –SI.CO.RE.–, utilizando los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de la citada norma (8.1.). Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. Los responsables comprendidos en el artículo 9º de la presente consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla “Compensaciones” de la ventana “Resultado” del programa aplicativo aprobado por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 9º— Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual –conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes). Los agentes de retención deberán ingresar –dentro del plazo indicado en el primer párrafo–, mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar. G – COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV. En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, procederá conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. H – MEDIOS DE PAGO Artículo 11— El pago del precio de la factura o documento equivalente, incluido el impuesto al valor agregado, debe cancelarse con alguno de los siguientes medios de pago, a los fines de que proceda el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios: a) Cheque nominativo extendido a nombre del vendedor, cruzado y con la cláusula “No a la orden”; en el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda “Para acreditar en cuenta”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y sus modificaciones. b) Transferencia interbancaria. I – CÓMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD Artículo 12— El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario. Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º. En aquellos casos en que el precitado cómputo originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. J – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN Artículo 13— Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme se indica a continuación: a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 2º de la presente resolución general: de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. b) Responsables indicados en el artículo 9º de esta resolución general: hasta las fechas a que se refiere el primer párrafo de dicho artículo. Artículo 14— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9º. TÍTULO II PENALIDADES Artículo 15— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16— Incorpóranse al Anexo II de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los códigos que, de acuerdo con el adquirente de que se trate, se indican a continuación: TABLA GENERAL DE REGÍMENES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN A INFORMAR, DETERMINAR E INGRESAR IMPUESTO 767

RÉGIMEN 260

767

261

DESCRIPCIÓN OPERACIÓN Compraventa de miel a granel – art. 2º, inc. a) – Adquirentes. Compraventa de miel a granel– art. 2º, inc. b) – Intermediarios

Artículo 17— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 18— La presente resolución general tendrá vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día de 1º de diciembre de 2002, inclusive.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 135

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 19— Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 30 de noviembre de 2002, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma. Artículo 20— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1363 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 3º––

(3.1.) Son sujetos pasivos del impuesto al valor agregado quienes revistiendo la calidad de uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo, se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4º de la ley del gravamen. Artículo 8º—. (8.1.) CÓDIGO DE RÉGIMEN

DENOMINACIÓN

260

Compra de miel a granel. Adquirentes

261

Compra de miel a granel. Intermediarios.

Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de retención Resolución General Nº 14281 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 30/01/2003 CAPÍTULO A – RÉGIMEN DE RETENCIÓN – OPERACIONES COMPRENDIDAS Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado respecto de las operaciones de compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen. 2

Asimismo, no procederá la retención dispuesta por la presente con relación a las operaciones efectuadas por los sujetos designados como agentes de retención en los términos del artículo 2º, incisos b) y c), de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias. – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN Artículo 2º— Quedan obligados a actuar como agentes de retención: a) Los adquirentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. b) Las cooperativas que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 3º— Los agentes de retención, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” a que se refiere el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y cumplir con los requisitos y condiciones dispuestos en su Anexo IV. – SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES Artículo 4º— Son sujetos pasibles de retención los vendedores y los comitentes de leche fluida sin procesar de ganado bovino, siempre que:

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a) Revistan el carácter de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, no inscriptos, exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo). A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Monotributo). La precitada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producida. – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 5º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precios. De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago; el excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales. A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 6º— El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios, se efectúe con el producto a que se refiere el artículo 1º.

Publicada en el B.O. del 31/01/2003. Incorporado por R.G. Nº 1495 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/05/2003), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 16/05/2003.

136 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma. – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER. ALÍCUOTAS APLICABLES Artículo 7º— El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el precio neto de venta –conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se fijan a continuación: a) seis por ciento (6%): operaciones efectuadas con responsables inscritos ante el impuesto al valor agregado. b) doce con setenta centésimos por ciento (12,70%): operaciones realizadas con sujetos que tengan el carácter de “Responsables no Categorizados”, por estar comprendidos en el artículo 4º, inciso b). c) veintiuno por ciento (21%): cuando como resultado de la consulta al “Archivo de Información sobre Proveedores”, el sujeto pasible de retención esté alcanzado por alguna de las siguientes transgresiones: 1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2. Irregularidades –como consecuencia de acciones de fiscalización–, en la cadena de comercialización del proveedor. – FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 8º— 1El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos –excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9º– y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), consignando a dicho fin los códigos que, en cada caso, se indican en el Anexo II de dicha resolución general. Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. Artículo 9º— Los responsables indicados en el artículo 2º, inciso b), deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual –conforme a la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)– opera el vencimiento fijado en el artículo 2º, inciso b), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.).

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A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes). Los agentes de retención deberán ingresar –dentro del plazo indicado en el primer párrafo–, en pesos y mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar. 2

...

– COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES Artículo 10— Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11, inciso a), de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.). Artículo 11— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias (SI.CO.RE.). – RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Y REGISTRACIÓN Artículo 12— 3Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. A tales fines las cooperativas que, en las operaciones mencionadas en el artículo 1º, actúen como intermediarios o de conformidad con lo previsto en el artículo 20, primer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán considerar las adecuaciones previstas en el Anexo de esta resolución general. Artículo 13— Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º. – CÓDIGOS DEL RÉGIMEN Artículo 14— 4Los códigos que se consignarán en el programa aplicativo denominado ‘SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones’, para la confección de la declaración jurada informativa y determinativa, para la generación del formulario de ingreso de los importes retenidos y para la emisión de los ‘Certificados de Retención’ correspondientes, son los que para cada caso se detallan a continuación: CÓDIGO DE RÉGIMEN

DESCRIPCIÓN

VIGENCIA

258

Compraventa de leche fluida sin procesar. Desde el Artículo 2º, inciso a). Adquirentes. 01/03/2003

257

Compraventa de leche fluida sin procesar. Desde el Artículo 2º, inciso b). Intermediarios. 01/08/2003

Texto según R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive. Eliminado por R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive. Texto según R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 137

NORMAS COMPLEMENTARIAS – COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD Artículo 15— 1El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y sólo con carácter de excepción, la retención podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y las retenciones hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la misma, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1428 (Texto según Resolución General Nº 1541) 2 Agentes de Retención Información e Ingreso de los Importes de las Retenciones Practicadas Los agentes de retención comprendidos en el artículo 2º deberán utilizar a efectos de informar los montos de las retenciones practicadas, el programa aplicativo “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión 5.0 – Release 1”. Intermediarios (Nueva metodología para cumplimentar la información) Los responsables indicados en el inciso b) del citado artículo deberán informar las retenciones en la declaración jurada del período fiscal en el que se efectúen, esto con independencia de que para su ingreso resulte de aplicación lo indicado en el artículo 9º, primer párrafo.

Si el cómputo de importes atribuibles a las retenciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

El programa aplicativo “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones – Versión 5.0 – Release 1”, reconocerá los importes de las retenciones correspondientes a regímenes alcanzados por esta situación, no considerándolos a los efectos de la determinación del saldo de la declaración jurada que se liquida.

Los “Responsables no Categorizados”, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º.

Asimismo, el sistema informará al usuario el monto total correspondiente a la sumatoria de importes de estas retenciones que deben ser ingresados de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º, utilizando para ello, los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período a ser ingresadas con el saldo de la declaración jurada del período siguiente” o “A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período a ser computadas en declaración jurada del período siguiente”.

CAPÍTULO B – DISPOSICIONES GENERALES – INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES Artículo 16— Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente, el agente de retención y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. – VIGENCIA Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para los pagos que se efectúen a partir del día 1º de marzo de 2003, inclusive, aun cuando correspondan a operaciones celebradas con anterioridad a la citada fecha. Artículo 18— Las retenciones practicadas hasta el día 28 de febrero de 2003, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma. Artículo 19— De forma.

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Adicionalmente el aplicativo indicará, del monto consignado en dichos campos, el importe factible de ser compensado al momento que se produzca su obligación de ingreso (artículo 9º, primer y segundo párrafos), utilizando para ello el campo “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente”. Asimismo, los responsables que deban cumplimentar el ingreso de las retenciones según lo indicado en el artículo 9º, primer párrafo, deberán, en la declaración jurada del período fiscal que vence en dicha fecha, consignar en los campos “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período anterior a ser ingresadas con el saldo de DJ actual” o “A FAVOR RESPONSABLE (por Notas de Crédito) – Operaciones del período anterior a ser computadas en DJ actual”, según corresponda, los montos que en el período anterior, el sistema calculó. Por último, en el campo “Operaciones del período anterior a ser compensadas en el período actual”, el responsable informará el monto de las operaciones descriptas en el párrafo anterior, que pretende compensar. Para ello presentará el formulario de declaración jurada Nº 574 en la dependencia de este organismo en la que se encuentre inscripto. Este importe, deberá ser menor o igual al valor mostrado, en la declaración jurada del período fiscal anterior, en el campo “A FAVOR A.F.I.P. – Operaciones del período factibles de ser compensadas en la declaración jurada del período siguiente”.

Incorporado por R.G. Nº 1495 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/05/2003). Incorporado por R.G. Nº 1541 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/07/2003), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 01/08/2003, inclusive.

138 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Régimen de pago a cuenta y retención. Resolución General Nº 41311 (D.G.I.) Buenos Aires, 28/02/96 Artículo 1º— Las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie porcina quedan sujetas a los regímenes de retención —Título I— y de pago a cuenta —Título II— del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general. Artículo 2º— Las retenciones, a que se refiere el artículo anterior, deberán practicarse en el momento del pago de los importes —incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las retenciones se efectúen por el importe total resultante de la operación. A los fines indicados en el párrafo anterior, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones. TITULO I—REGIMEN DE RETENCION2 TITULO II - REGIMEN DE PAGO A CUENTA Artículo 9º— Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título: a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas —incluso entes nacionales, provinciales y municipales—. b) Los consignatarios de hacienda. c) Los usuarios del servicio de faena. CAPITULO 1 - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES A - DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO. Artículo 10— El importe de los pagos a cuenta a cargo de los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 9º, deberá calcularse multiplicando el número de cabezas porcinas de más de veinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, toruno, etc.— faenadas en cada jornada —aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa—, por el importe que, para cada situación, se fija seguidamente: 1. Un peso ($ 1) por cabeza: de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros. 2. Cuatro pesos ($ 4) por cabeza, de tratarse de la faena de animales propios —adquiridos a terceros o de su propia producción—. Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por las operaciones de faena que se realicen entre los días 1º y 25, ambas fechas inclusive, de cada mes calendario. B - INGRESO DEL PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZOS Artículo 11— El ingreso del importe del pago a cuenta se efectuará exclusivamente mediante depósito bancario —sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General Nº 3680—, hasta el día 28 del mismo mes calendario en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva. En los casos en que la fecha de pago antes indicada coincida 1 2

con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente. A los fines dispuestos en los párrafos anteriores, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada, el formulario de declaración jurada Nº 658 ante la dependencia que, para cada supuesto, se establece a continuación: 1. Responsables bajo control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. 2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva. 3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos. El citado formulario de declaración jurada se utilizará en forma independiente, para cada una de las obligaciones previstas en los puntos 1. y 2. del artículo anterior. Artículo 12— La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe la presentación dispuesta en el artículo anterior, hará entrega al responsable, contra la recepción del respectivo formulario de declaración jurada, de la boleta de depósito que corresponda en cada supuesto —segundo párrafo del artículo 4º—, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado por el responsable en el formulario mencionado. Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen los responsables deberán también efectuar la presentación del referido formulario de declaración jurada Nº 658, cruzando el mismo con la leyenda “SIN MOVIMIENTO”. CAPITULO 2 - CONSIGNATARIOS DE HACIENDA A - DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO Artículo 13— Cuando los consignatarios de hacienda actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar —en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones— el importe que resulte de multiplicar la cantidad de animales porcinos de más de veinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrinos, torunos, etc.— objeto de la operación, por la suma de un peso ($ 1) por cabeza. %-2La liquidación del mencionado pago a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1º y 25, ambos inclusive, de cada mes calendario y el ingreso del importe que se determine por dicha obligación deberá efectuarse —hasta el día 28 del mismo mes calendario— exclusivamente mediante depósito bancario y en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 4º. A los fines dispuestos precedentemente, los mencionados responsables deberán presentar en la forma y con los requisitos previstos en el segundo y tercer párrafos del artículo 11 —hasta la fecha de vencimiento antes indicada—, el formulario de declaración jurada Nº 659, determinativo del

Publicada en el B.O. del 04/03/96. Derogado por R.G. Nº 611 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/06/99), con vigencia para las operaciones y sus pagos, que se realicen a partir del 16/06/99, inclusive, y para los pagos que se efectúen a partir de dicha fecha, aunque correspondan a operaciones realizadas con anterioridad.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 139

NORMAS COMPLEMENTARIAS importe a ingresar. Asimismo, los respectivos sujetos estarán alcanzados, por el procedimiento establecido en el artículo 12, debiendo utilizar el F. Nº 659 a los fines previstos en el último párrafo de dicho artículo. CAPITULO 3 - USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA GUIA FISCAL GANADERA Artículo 14— Los matarífes, los frigoríficos depostadores, los consignatarios directos de hacienda y todo otro usuario del servicio de faena que se preste en plantas faenadoras, están obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta mediante la utilización de la “Guía Fiscal Ganadera” establecida por el artículo 8º del Decreto Nº 193/95. Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior, los responsables de establecimientos faenadores indicados en el inciso a) del artículo 9º, a los que, respecto de sus animales propios —adquiridos a terceros o de propia producción—, les presten el servicio de faena otras plantas faenadoras. A - DETERMINACION E INGRESO DEL PAGO A CUENTA. Artículo 15— El importe del pago a cuenta se determinará multiplicando la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de cuatro centavos de peso ($ 0,04). El mencionado rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales porcinos en pie de más de veinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.— adquiridos a terceros o recibidos del productor en consignación, para su faena, cuya acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr. pesada, remito, factura u otro comprobante), el porcentaje del setenta y cinco por ciento (75 %) para todas las categorías a las que alude el segundo párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 193/95. La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la “Guía Fiscal Ganadera” respectiva, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos en el artículo 5º del Decreto Nº 193/95. Artículo 16— El pago a cuenta establecido en el artículo 15 deberá ingresarse con anterioridad al retiro de la carne faenada, exclusivamente mediante depósito bancario. B - GUIA FISCAL GANADERA. FORMULARIOS A UTILIZAR Artículo 17— Corresponderá utilizar como “Guía Fiscal Ganadera” los formularios que para cada caso, se establecen a continuación: 1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y aquéllos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones: formulario de declaración jurada Nº 660 determinativo de su obligación, por triplicado, intervenido —una vez efectuado el ingreso— por la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones.

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2. 13De tratarse de los demás responsables: se utilizará el formulario de declaración jurada Nº 722 (Guía F. Gan.), por triplicado, determinativo de su obligación, el que será considerado como formulario de información para la entidad bancaria habilitada por este Organismo. El cajero interviniente ingresará los datos consignados en el formulario de declaración jurada y emitirá dos tiques: “original” y, a solicitud del responsable, su “reimpresión”, como constancia del pago. C - RETIRO DE CARNE. REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 18— Los responsables de los establecimientos faenadores indicados en el inciso a) del artículo 9º, que presten el servicio de faena a los usuarios mencionados en el artículo 14, habilitarán el retiro de la carne proveniente de la faena de animales de terceros, únicamente cuando: 1. 2El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables de la “Guía Fiscal Ganadera” -segundo cuerpo- a que se refiere el artículo anterior. 2. 3Dicho usuario exhiba la constancia de pago o entregue el tique -reimpresión-, según el responsable de que se trate, de los cuales resulte la coincidencia del importe ingresado con el consignado en la respectiva “Guía Fiscal Ganadera”. 3. Se verifique la veracidad de los datos consignados en la Guía referidos a la cantidad de animales faenados, y kilaje vivo de los mismos, coincidentes con los que consten en sus registros y demás documentación emitida al efecto. 4. No registrándose ninguno de los requisitos exigidos por los puntos precedentes, el usuario del servicio de faena exhiba la constancia de exclusión, prevista en el Título III de la presente y la misma se encuentre vigente, cuando se trate de exclusión total. En los casos de exclusión parcial, el usuario cumplimentará lo establecido en los puntos 1. 2. y 3. anteriores, según corresponda, considerando el porcentaje de la exclusión otorgada. En tal supuesto el establecimiento faenador deberá consignar en el remito de cada entrega parcial de carne, la expresión “Excluido” y el número asignado a la tropa de la que proviene la carne que se retira. De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en el párrafo anterior, el establecimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave que dispone el último párrafo del artículo 8º del Decreto Nº 193/95. Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma “Guía Fiscal Ganadera”, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito correspondiente a cada entrega parcial de carne, del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera” o, en su caso. la expresión: “Excluido —exclusión total—” o la expresión: “Excluido —exclusión parcial. Porcentaje:...”, de tratarse de sujetos que cuentan con la constancia del artículo 21 y —en todos los casos— de la numeración asignada a la tropa de animales porcinos de los que proviene la carne que se retira. Artículo 19— Los usuarios del servicio de faena y los responsables de los establecimientos faenadores deberán conservar, en su poder un archivo ordenado de los ejemplares de la “Guía Fiscal Ganadera” que a cada uno de ellos le quede como resultado de las operaciones respectivas, el que se encontrará permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con efecto para los retiros de carne faenada que se efectúe a partir del 03/01/2000. Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con efecto para el retiro de la carne faenada a partir del 03/01/2000. Texto según R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99), con efecto para el retiro de la carne faenada a partir del 03/01/2000.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS D - CONSIGNATARIOS DIRECTOS Artículo 20— El importe del pago a cuenta proveniente de la “Guía Fiscal Ganadera” —artículo 14— ingresado por los consignatarios directos se distribuirá entre el comitente y el responsable antes mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas: Para el comitente: Débito fiscal comitente Débito fiscal consignatario

x 100

Para el consignatario: Débito fiscal consig - Crédito fiscal consig. x 100 Débito fiscal consignatario Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el pago a cuenta a distribuir a que se refiere el presente artículo, correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos. La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 8º, para las facturas o documentos equivalentes de la operación. TITULO III - REGIMEN DE EXCLUSION Artículo 21— 1 TITULO IV - OBLIGACIONES DE INFORMACION A - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES. Artículo 22— Los responsables establecidos en el artículo 9º, inciso a), deberán informar a este Organismo las operaciones, por ellos realizadas, de compra o faena de animales de la especie porcina de más de veinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.—, de acuerdo al siguiente detalle: 1. Los usuarios a los que hubiesen prestado su servicio de faena de hacienda porcina. 2. Las operaciones de compra de animales porcinos en pie, detalladas por vendedor. 3. Detalle de faena de animales propios. 4. Existencia final, en kilogramos de carne y/o en cantidad de medias reses, en cámara al último día del período informado. La citada información deberá efectuarse por mes calendario y por cada planta faenadora, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo V de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo). En los casos en que las cantidades de usuarios o proveedores a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a cinco (5) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual no exceda la cantidad de cuatro mil (4.000) cabezas, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada Nº 652. De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suminintrarse en adelante, exclusivamente mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer y segundo párrafos.

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B - USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA. Artículo 23— Los usuarios del servicio de faena que realicen operaciones relacionadas con la faena y comercialización de animales de la especie porcina de más de veinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.—, deberán suministrar a este Organismo, por mes calendario y por cada establecimiento faenador con el que hayan operado, la siguiente información: 1. Los datos identificatorios de los establecimientos faenadores que les hubieren prestado sus servicios de faena de hacienda porcina. 2. La cantidad de cabezas de ganado porcino entregado para su faena y kilogramos vivos de los mismos, kilogramos de carne resultantes de los animales faenados y la cantidad de las respectivas Guías Fiscales Ganaderas. 3. El detalle del origen de los animales porcinos faenados. 4. Las operaciones de compras de animales porcinos en pie, detalladas por vendedor. 5. Existencia final, en kilogramos de carne y/o en cantidad de medias reses, en cámara al último día del período informado. La precitada información se efectuará mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo VI de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo). En los casos en que la cantidad de vendedores de animales porcinos en pie a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo, sea igual o inferior a cinco (5) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual, no hubiere sido realizada en más de un establecimiento faenador, los responsables podrán optar por presentar el formulario de declaración jurada Nº 653. De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer y segundo párrafos. C - CONSIGNATARIOS DE HACIENDA. Artículo 24— Los consignatarios de hacienda deberán informar a este Organismo las operaciones de compraventa —con el detalle de los compradores y vendedores— realizadas por los mismos, en la comercialización de animales de la especie porcina de más de veinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.—, por mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo VII de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 331 (nuevo modelo). En los casos en que la cantidad de operaciones a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a quince (15), los responsables podrán optar, por presentar el formulario de declaración jurada Nº 655. De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo. Artículo 25— Los responsables que pudiendo ejercer la opción a que se refiere el tercer párrafo de los artículos 22 y 23, y el segundo párrafo del artículo 24, no lo hubieren hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en su cuarto y tercer párrafos, respectivamente, podrán solicitar la autorización expresa de este Organismo a los fines de suministrar la información prevista en los mencionados artículos por medio de los formularios de declaración jurada allí indicados, mediante la presentación ante la dependencia que para cada caso corresponda, según lo indicado en el artículo siguiente,

Derogado por R.G. Nº 17 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/09/97), con vigencia para las solicitudes presentadas a partir del 01/10/97.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS de una nota en la que consignarán además de los datos necesarios para su identificación, los motivos debidamente fundados por los cuales no pueden cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos. Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta en los artículos citados en el párrafo anterior, en el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos a que se refiere este artículo deberán presentar el formulario de declaración jurada que para cada supuesto se establece, cruzado con la expresión “SIN MOVIMIENTO”. Artículo 26— Las obligaciones informativas fijadas en los artículos 22, 23 y 24 deberán cumplimentarse hasta el quinto día hábil, inclusive, inmediato posterior al mes calendario al que corresponda la información, ante la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado del responsable. Artículo 27— Las retenciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º, deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General Nº 3399, sus complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general. TITULO V - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 28— Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables —por las operaciones comprendidas en la misma— del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias. Artículo 29— Quedan excluidas de la retención establecida por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones, o de cualesquiera que las sustituya o complemente, todas las operaciones comprendidas en la presente norma. Artículo 30— La importación de animales de la especie porcina que realicen los sujetos a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 9º, queda excluida del régimen de percepción establecido por la Resolución General Nº 3431 y sus modificaciones. Artículo 31— Las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3680 y 3735 resultarán de aplicación, en lo pertinente, a las operaciones sujetas al régimen establecido por la presente. Artículo 32— Los sujetos mencionados en el artículo 9º, inciso a), deberán llevar los libros de Movimiento y Existencia de Hacienda y Carnes con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros que se crea por la presente -el que podrá ser llevado mediante sistemas computarizados- cuyo folio tipo integra el Anexo II de la misma, como modelo al que deberán ajustarse los mencionados sujetos. En el citado libro de Registro de Retiros deberán asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por el usuario del servicio de faena —aún en los supuestos de venta de carne realizada por dicho usuario al mismo establecimiento faenador donde se faenaron los ani-

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males de los que proviene la carne vendida—, la entrega de kilogramos de carne de animales porcinos de más de veinte (20) kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.— faenados, avalados por las respectivas “Guías Fiscales Ganaderas”. Cuando se utilicen sistemas computarizados a los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán: a) Imprimir un parte por cada retiro parcial de carne, el que deberá ser firmado por el responsable. b) Imprimir el folio del libro de Registro de Retiros, cuando se retire la totalidad de la carne correspondiente a una misma “Guía Fiscal Ganadera”, el que también firmará el responsable. c) Adjuntar a dicho folio los partes de retiros parciales correspondientes al mismo. De tratarse de usuarios que exhiban la “constancia de exclusión” prevista en el artículo 21, deberá asentarse en la parte superior del folio y en sustitución del número de la Guía, el número de constancia, porcentaje de exclusión, la dependencia de este Organismo que la otorgó y la vigencia de la misma. La información a que se refieren los párrafos anteriores, deberá cumplimentarse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada folio del libro, integran el Anexo II ya mencionado. Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro de Retiros deberán, sin excepciones, crear un registro de responsables habilitados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá los siguientes datos: 1. Nombres y apellido del habilitado. 2. Tipo y número de documento. 3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen. Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Artículo 33— Las retenciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general. Lo dispuesto en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de las referidas retenciones, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 3852. Artículo 34— Los exportadores de carne de la especie porcina, podrán imputar el pago a cuenta efectuado de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones de dicho sujeto en el mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolución a que pudiera haber lugar por

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS los conceptos establecidos en el Título II con arreglo a las condiciones fijadas por la Resolución General Nº 3591, teniendo en cuenta que toda cita efectuada en dicha norma que haga referencia a la Resolución General Nº 3554, debe entenderse comprensiva de la presente resolución general. Artículo 35— Las modificaciones establecidas en el artículo 1º de la Resolución General Nº 4074, serán también de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen en el período comprendido entre el 1º y el 31 de marzo de 1996, ambas fechas inclusive. Artículo 36— La obligación de pago establecida en el artículo 3º de la Resolución General Nº 3669 y sus modificaciones, se cumplimentará mediante depósito bancario, hasta el día 5 de abril de 1996, inclusive, por la faena realizada entre los días 1º y 20 de marzo de 1996, ambas fechas inclusive. Artículo 37— Déjanse sin efecto a partir del día 1º de abril de 1996, inclusive, la Resolución General Nº 3669 y sus modificaciones y el punto 3. del artículo 11 y demás normas concordantes de la Resolución General Nº 3867 y su complementaria en lo referente a animales de la especie porcina. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los importes pendientes de ingreso, de las retenciones practicadas y de las percepciones y los pagos a cuenta liquidados de conformidad con las disposiciones emergentes de las normas antes citadas, deberán ser ingresados de acuerdo con los plazos y formas fijados en las mismas. Artículo 38— El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1º de abril de 1996, inclusive. No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 3º, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 31 de marzo de 1996, inclusive. Artículo 39— Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 660; 661 –“Guía Fiscal Ganaderas”; 652; 653; 655; 658 y 659, sus instrucciones, las especificaciones técnicas y diseños de registros contenidos en los Anexos IV, V, VI y VII, que forman parte integrante de esta resolución general y los modelos tipo de comprobante de retención efectuada, de folio del libro Registro de Retiros y de nota solicitud de exclusión, que se consignan en los Anexos I, II y III respectivamente, integrantes también de la presente. Artículo 40— De forma. ANEXO 1 RESOLUCION GENERAL Nº 4131 MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION Nº: 0000-00000001 (1) Fecha:

Identificación del agente de retención Apellido y nombres o denominación: Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.): Domicilio:

Identificación del responsable pasible de la retención Apellido y nombres o denominación: Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.): Domicilio Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado por la suma de pesos ($ ), por la operación de compra de animales porcinos en pie, según factura Nº , de fecha , por un importe total de pesos ($ ), de acuerdo con lo establecido

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por el artículo 3º de la Resolución General Nº 4131. Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 5º de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la mencionada norma. FIRMA ACLARACION (1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias. ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 4131 MODELO DE FOLIO DEL LIBRO REGISTRO DE RETIROS ACLARACIONES: Se deberá llevar una hoja —folio móvil— por cada Guía Fiscal Ganadera y por cada usuario. Cuando se complete la información de la misma, se dejará indicado en qué folio se continúa con la registración correspondiente a dicha Guía. En este libro deberán anotarse los datos de la Guía Fiscal Ganadera que se registra y en forma consecutiva y progresiva el detalle de la faena de animales porcinos de más de veinte kilos vivos —capones, chanchas, padrillos, torunos. etc.— y los retiros de medias reses y/o kilogramos de carne faenada. DETALLE GUIA FISCAL GANADERA: En este grupo de columnas, deberán transcribirse los datos consignados en la Guía Fiscal Ganadera que se registra. Totalizando las columnas 2, 3 y 4. DETALLE DE FAENA: Según se faenen las cabezas consignadas en el detalle de la Guía que se registra, se indicarán los siguientes datos: Ÿ Tropa Número (5): número de tropa a la que corresponden los animales faenados para cumplimentar el retiro. Ÿ Cantidad de Cabezas (6): cantidad de cabezas que se faenan correspondientes a la tropa indicada en la columna (5). Ÿ Kilogramos de Rendimiento Real (7): cantidad de kgs. de carne resultantes de la faena de las cabezas indicadas en la columna (6). RETIROS: Según se efectúen los retiros —totales o parciales— correspondientes a la Guía que se registra se indicarán: Ÿ Por cada retiro efectuado: Ÿ Fecha (8): fecha en que se efectúa el retiro que se registra. Ÿ Cantidad de Remitos (9): cantidad total de remitos que avalan el retiro de carne. Ÿ Cantidad de medias reses de animales porcinos retiradas (10): por cada retiro efectuado consignar la cantidad de medias reses que se retiran (en caso de retirarse una res se consignará 2). Ÿ Kilogramos de carne retirados (11): kilogramos de carne que se retiran, incluidos los que correspondan a las medias reses consignadas en columna 10. Ÿ Kilogramos de carne acumulados (12): por cada retiro efectuado se indicará la cantidad total de kilogramos de carne retirados correspondientes a la Guía que se registra en el folio. RESPONSABLE: En cada retiro efectuado deberá quedar registrada la firma y aclaración respectiva del responsable del establecimiento faenador que avala el retiro, cuyo apellido y nombres deberán coincidir con alguno de los habilitados en el registro pertinente, según el séptimo párrafo del artículo 32 de la Resolución General Nº .. EXCLUSION:REn los casos en que no se registre ninguno de los requisitos exigidos por los puntos 1., 2. y 3. del artículo 18 de la Resolución General Nº 4131 —de tratarse de exclusión total— o dichos requisitos se cumplimienten tomando en cuenta los porcentajes de la exclusión otorgada —en los casos de exclusión parcial—, el usuario del servicio de faena deberá exhibir la constancia de su exclusión —total o parcial— del presente régimen, obtenida de acuerdo con lo previsto por el Título III de dicha resolución general y la misma se encuentre vigente. En tales supuestos se deberá completar el cuadro superior del folio con los datos de la Constancia de Exclusión que avala el retiro y el porcentaje de la exclusión otorgada. Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma Guía, el establecimiento faenador deberá, asimismo, dejar constancia en el remito correspondiente a cada entrega parcial de carne, del número que

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NORMAS COMPLEMENTARIAS identifica a la respectiva “Guía Fiscal Ganadera” o, en su caso, la expresión: “Excluido —exclusión total—” o la expresión: “Excluido —exclusión parcial—. Porcentaje:...”, de tratarse de sujetos que cuentan con la constancia del artículo 21, y —en todos los casos— de la numeración asignada a la tropa de animales porcinos de los que proviene la carne que se retira. %0De habilitarse el retiro de la carne sin que se cumplimente alguno de los requisitos exigidos en los puntos 1. a 3. del artículo 18 antes citado o —en su caso— la situación descripta en el primer párrafo “in fine”, el establecimiento faenador se encontrará incurso en la falta grave a que alude el penúltimo párrafo del mencionado artículo.

8. Relación porcentual del monto consignado en el punto 6. y el total de operaciones alcanzadas por el presente régimen —según el detalle que, para cada caso, se efectúa en el punto 6.—. 9. Enumeración de las obligaciones tributarias a cargo del responsable, que podrían ser objeto de compensación mediante el saldo a favor resultante de la aplicación del régimen. 10. Porcentaje que surja de relacionar el crédito fiscal sobre el débito fiscal, determinados en cada uno de los períodos fiscales informados.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 4131 MODELO DE NOTA — SOLICITUD DE EXCLUSION. 1. Lugar y fecha. 2. Apellido y nombres o denominación y domicilio. 3. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) 4. Actividad que desarrolla. 5. Plazo por el cual solicita la exclusión o reducción, el que no podrá exceder de un (1) año. 6. Monto total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas —vgr. compras, ventas, prestación del servicio de faena, exportaciones, según el concepto por el que se encuentren obligados los presentantes— efectuadas en los últimos tres (3) períodos fiscales vencidos anteriores al mes en el que se efectúa la presentación. 7. Detalle de las retenciones que le fueron efectuadas o de los pagos a cuenta que hubiera ingresado —durante el período informado— por aplicación de la presente resolución general.

ANEXO IV TABLA DE TIPOS DE DOCUMENTOS 80 - C.U.I.T. 10 - C.I. SAN JUAN 82 - C.U.I.L. 11 - C.I. SAN LUIS 89 - L.E. 12 - C.I. SANTA FE 90 - L.C. 13 - C.I. STGO. DEL ESTERO 94 - PASAPORTE 14 - C.I. TUCUMAN 96 - D.N.I. 16 - C.I. CHACO 00 - C.I. POLICIA FEDERAL 17 - C.I. CHUBUT 01 - C.I. BUENOS AIRES 18 - C.I. FORMOSA 02 - C.I. CATAMARCA 19 - C.I. MISIONES 03 - C.I. CORDOBA 20 - C.I. NEUQUEN 04 - C.I. CORRIENTES 21 - C.I. LA PAMPA 05 - C.I. ENTRE RIOS 22 - C.I. RIO NEGRO 06 - C.I. JUJUY 23 - C.I. SANTA CRUZ 07 - C.I. MENDOZA 24 - C.I. T. DEL FUEGO 08 - C.I. LA RIOJA 09 - C.I. SALTA

FIRMA DEL RESPONSABLE ACLARACION

Servicio Nacional de Sanidad Animal/Dirección General Impositiva Resolución Conjunta Nros 3/92 y 2/921 (S.N.S.A. y D.G.I.) Buenos Aires, 02/01/92 Artículo 1º— La Direccion General Impositiva controlará el ingreso de los importes que en concepto de retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado deben cumplimentar los titulares de establecimientos faenadores en virtud de los regímenes que en la materia hubiera dispuesto o disponga en el futuro. Artículo 2º— La Direccion General Impositiva informará al Servicio Nacional de Sanidad Animal la nómina de los establecimientos faenadores que no hubieran cumplimentado, en tiempo y forma, el ingreso de los importes correspondientes a las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. Dicha información se proporcionará dentro de los tres (3) días siguientes al de la finalización de los procesos de registración y control de los respectivos pagos. Artículo 3º— En el marco de su competencia, y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo Nacional por medio del artículo 2º del Decreto Nº 2707/91 el Servicio Nacional de Sanidad Animal suspenderá hasta tanto se acredite el correcto cumplimiento de las obligaciones de pago del impuesto al valor agregado que se indican en el artículo 1º, el otorgamiento de permisos, certificaciones, habilitaciones, conformidades, matriculas y similares de las que dependa el proceso de faena y comercialización de toda clase de productos cárnicos.

Artículo 4º— La Direccion General Impositiva retirará del Servicio Nacional de Sanidad Animal –con igual periodicidad a la dispuesta para el ingreso de las obligaciones indicadas en el artículo 1º– a los fines del procesamiento de la información, la documentación que se indica a continuación: 1. Declaración jurada de faena. 2. Romaneo de Playa. 3. Planilla de ganado recibido. 4. Planilla de información de faena bovina por clasificación y destino comercial. 5. Planilla de subproductos ganaderos de origen animal con destino a comercialización interna. 6. Declaración jurada de agentes de comercialización de carnes y/o subproductos. 7. Declaración jurada a cumplimentar por empresas exportadoras. 8. Liquidación de tropa. 9. Informe mensual de faena de frigoríficos o mataderos del interior del país. Sin perjuicio de la documentación precedentemente indicada la Direccion General Impositiva acordará con el Servicio Nacional de Sanidad Animal el retiro de toda otra documentación que se considere necesaria para las funciones de información y control. De tratarse de establecimientos faenadores que no cuenten a los fines sanitarios con la habilitación del servicio de sanidad animal, en virtud de no realizar tráfico federal y/o internacional, la presentación de la documentación indicada en el párrafo anterior deberá realizarse ante la dependencia de la Direccion General Impositiva que por jurisdicción

Para disponer las medidas precedentemente indicadas el Servicio Nacional de Sanidad Animal se ajustará exclusivamente a sus propias normas de procedimiento y a las emergentes de la Ley Nº 21.740, sus modificatorias y normas reglamentarias. 1

Publicada en el B.O. del 92/01/92.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS corresponda al domicilio comercial del respectivo establecimiento faenador. En estos casos la Direccion General Impositiva –luego del procesamiento de la información contenida en la correspondiente documentación–, remitirá esta última al Servicio Nacional de Sanidad Animal. Artículo 5º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1º, el Servicio Nacional de Sanidad Animal y la Dirección General Impositiva, procederán asimismo a informarse recíprocamente los incumplimientos de ingresos totales o parciales que constaten comoconsecuencia de las verificaciones y fiscalizaciones que realicen a los responsables comprendidos en los regímenes de retención, percepción y/o pago a cuenta, reglados con relación al impuesto al valor agregado.

Artículo 6º— Los propietarios, arrendatarios, concesionarios o cesionarios de establecimientos faenadores, inscriptos en la ex-Junta Nacional de Carnes, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales nacionales, provinciales o municipales, como así también los establecimientos faenadores con habilitación provincial y/o municipal, deben continuar cumplimentando ante el Servicio Nacional de Sanidad Animal las obligaciones de información y presentación de documentación establecidas oportunamente respecto del organismo citado en primer término y, en su caso, de la Direccion General Impositiva. Artículo 7º— De forma.

Honorarios Profesionales. Régimen de retención. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 11051 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 05/10/2001 CONCEPTOS COMPRENDIDOS Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado que se aplicará a los pagos que se efectúen por vía judicial o por medio de entidades de profesionales, en concepto de honorarios gravados por el citado impuesto, sus ajustes, intereses y actualizaciones. SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCIÓN Artículo 2º— Deberán actuar como agentes de retención las: a) Cajas forenses y los colegios y consejos profesionales. b) Entidades bancarias, cuando éstas realicen pagos en virtud de haberse solicitado la extracción de fondos por vía judicial. SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN Artículo 3º— Será pasible de la retención el beneficiario del pago que: a) Revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, o b) no acredite su calidad de responsable inscripto, de responsable no inscripto, de exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado, o de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo). Cuando se trate de honorarios –sus ajustes, intereses y actualizaciones– regulados judicialmente, el beneficiario del pago responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, también, deberá tener el mencionado carácter ante el gravamen en el momento en que tal concepto fue regulado (3.1.). Artículo 4º— A fin de lo dispuesto en el artículo precedente, el beneficiario acreditará ante el agente de retención la condición que reviste frente al impuesto al valor agregado (4.1.) o la de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo). La precitada obligación se cumplirá, con anterioridad al momento en que se practique la respectiva liquidación del concepto alcanzado, mediante la entrega de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca esta Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, firmada en original por el titular o persona debidamente autorizada.

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SOLICITUD DE EXTRACCIÓN DE FONDOS POR VÍA JUDICIAL Artículo 5º— Cuando se solicite la extracción de fondos por vía judicial, el beneficiario informará al respectivo Tribunal el importe y los conceptos requeridos (ejemplo: honorarios, intereses, etcétera). Lo informado será agregado a los autos respectivos y el juez hará constar, al dorso del cheque o giro que libre: a) La Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario y la condición que reviste frente al impuesto al valor agregado (5.1.) o la de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (Monotributo). b) El importe sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o, en su caso, que la misma no procede. OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN Artículo 6º— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes correspondientes a los conceptos indicados en el artículo 1º de la presente. El término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER Artículo 7º— El importe de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el monto de los conceptos liquidados –neto del impuesto al valor agregado– la alícuota del catorce por ciento (14%). El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del siete por ciento (7%), cuando se trate de honorarios, sus ajustes, intereses y actualizaciones, que se encuentren gravados con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen. Las alícuotas establecidas en este artículo se aplicarán, según corresponda, sobre el monto total (precio neto más el importe del impuesto al valor agregado) de los conceptos liquidados, cuando el beneficiario del pago –por no cumplir con lo establecido en el artículo 4º de la presente– tenga el carácter de “Responsable no Categorizado”.

Publicada en el B.O. del 10/10/2001.

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 145

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 8º— Para los beneficiarios que revistan la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado, no corresponderá practicar la retención cuando el importe a retener resulte inferior o igual a ciento sesenta pesos ($ 160). FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LA RETENCIÓN Artículo 9º— Los agentes de retención deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, “SI.CO.RE. – Sistema de Control de Retenciones”. Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada resolución general, los saldos a favor de los agentes de retención resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos. COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN Artículo 10— El agente de retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá, como mínimo, los datos detallados en el artículo 11, inciso a) de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias –SI.CO.RE.–. Artículo 11— En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante mencionado en el artículo anterior, deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias –SI.CO.RE.–. CARÁCTER DE LA RETENCIÓN Artículo 12 — El importe de la retención, consignado en el comprobante indicado en el artículo 10, tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, y será computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se practicó la retención o, con carácter de excepción,%0 en la que corresponda presentar al primer vencimiento que opere con posterioridad a dicha retención, siempre que el respectivo hecho imponible se hubiera verificado en un período fiscal anterior. De tratarse de “Responsables no Categorizados” el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de

1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, tendrá el tratamiento de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para los pagos que se realicen a partir del día 1º de noviembre de 2001, inclusive. Artículo 14— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes respecto de la Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones, debe entenderse referida a esta norma. Artículo 15— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3316 (D.G.I.) y sus modificaciones, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente. Artículo 16— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general. Artículo 17— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1105 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 3º— (3.1.) Los destinatarios de los honorarios regulados judicialmente –persona física o ente colectivo– a efectos de la aplicación del impuesto al valor agregado observarán los requisitos, plazos y demás condiciones establecidos por la Resolución General Nº 689 –Honorarios Regulados Judicialmente–. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la citada resolución general, únicamente cuando el sujeto destinatario del honorario correspondiente revista, en el momento en que tal concepto se regula, el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, corresponderá adicionar al importe regulado el citado impuesto. Artículo 4º— (4.1.) Responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado. Artículo 5º— (5.1.) Responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado.

Régimen de Percepción. Resolución General Nº 33371;2;3 (D.G.I.) Buenos Aires, 27/03/91 Artículo 1º— Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción del impuesto al valor agregado, por las operaciones de ventas de cosas muebles –excluidas las de bienes de uso–, locaciones y prestaciones gravadas, que efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo, los siguientes sujetos: 1. 4Las empresas comprendidas en el artículo 3º de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones. 2. Los mercados de cereales a término.

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3. Los consignatarios de hacienda y martilleros, por las operaciones que efectúen de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones. 5

No procederá la percepción creada por la presente con relación a las ventas o locaciones de obra que se encuentren exentas del gravamen en la etapa siguiente de comercialización, conforme el artículo 6º inciso g), de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.

Publicada en el B.O. del 01/04/91. Con las modificaciones efectuadas por las R.G. Nros. 3342 (D.G.I.) (B.O. del 15/04/91), 3347 (D.G.I.) (B.O. del 30/04/91), 3377 (D.G.I.) (B.O. del 28/06/91), 3474 (D.G.I.) (B.O. del 10/03/92) y 3532 (D.G.I.) (B.O. del 23/06/92). La R.G. Nº 3532 (D.G.I.) (B.O. del 23/06/92) dispuso en su artículo 2º “Quedan excluidas del régimen de percepción del impuesto al valor agregado establecido por la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones las ventas de productos primarios que se efectúen mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios.”. Texto según R.G. Nº 3904 (D.G.I.) (B.O.18/11/94), con vigencia a partir del 01/01/95. Párrafo incluido por R.G. Nº 3473 (D.G.I.) (B.O. del 18/03/92), con vigencia a partir del 23/03/92, inclusive.

146 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 2º— 1El importe de la percepción a practicar se determinará aplicando, sobre el precio neto de la operación que resulte de la factura o documento equivalente –conforme a lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones–, la alícuota del tres por ciento (3%).

1. Quienes se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, se ajustarán a lo dispuesto en la Resolución General Nº 3282. 2. Los demás responsables, deberán efectuar el depósito en cualesquiera de los bancos habilitados a tales efectos, mediante la utilización de la boleta de depósito F. 9/F.

El porcentaje indicado en el párrafo precedente será del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%), cuando se trate de operaciones de venta de cosas muebles, locaciones de obras o locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen.

Artículo 8º— Los agentes de percepción deberán suministrar a este Organismo por cada mescalendario ypor cadasujetopasible de percepción la información que se indica a continuación: 1. Apellido y nombres o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria.( C.U.I.T.). 2. Importe y fecha en que se practico la percepción. La obligación establecida precedentemente se cumplimentará por semestre calendario en el plazo que se fija seguidamente: a) Primer semestre: Hasta el último día hábil del mes de agosto de cada año. b) Segundo semestre: Hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año. El detalle de la precitada información se formalizará mediante nota a presentar en la dependencia de este Organismo, ante la cual se encuentre inscripto el agente de percepción pudiendo entregarse a dicho fin soportes magnéticos de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones.

Las alícuotas dispuestas en este artículo serán de aplicación siempre que no se trate de conceptos y/o sujetos expresamente exceptuados del presente régimen. Artículo 3º— Las empresas comprendidas en el artículo 1º no deberán efectuar la percepción cuando se trate de operaciones efectuadas con los siguientes responsables inscriptos: a) Beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión no superará al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación. Con relación al importe no liberado o no diferido deberá aplicarse el procedimiento reglado por esta resolución general. Los sujetos beneficiados acreditarán la liberación o diferimiento que les corresponda mediante el procedimiento previsto en el artículo 2º, 2º párrafo, de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones. b) Los encuadrados en el artículo 1º. c) Entidades financieras sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. d) Enumeradas taxativamente en el Anexo a que alude el artículo 1º del Decreto Nº 2058 de fecha 22 de diciembre de 1987. Artículo 4º— La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme lo dispuesto en el artículo 5º y en el incorporado a continuación del mismo, de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones. Artículo 5º— Corresponderá efectuar la percepción únicamente cuando el monto de la misma supere la suma de Australes doscientos trece mil (A 213.000), límite que operará en relación a cada una de las transacciones alcanzadas por el presente régimen. Artículo 6º— El importe global de las percepciones efectuadas durante el curso de cada mes calendario, podrá ingresarse hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente. Artículo 7º— A los fines del ingreso indicado en el artículo anterior deberán observarse las normas siguientes:

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Artículo 9º— 2El monto de las percepciones que se les hubiera practicado tendrá para los responsables el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción. En aquellos casos en el que las percepciones efectuadas generen saldo a favor en el impuesto al valor agregado éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 20 Título III, de la Ley Nº 23.349 artículo 1º y sus modificaciones. Artículo 10— 3 Artículo 11— A los fines de la aplicación del presente régimen, los responsables inscriptos comprendidos en el artículo 1º, deberán facturar las operaciones atendiendo a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones y por la Resolución General Nº 3118 y sus modificaciones. A tal efecto deberán consignar en la factura o documento equivalente el importe de la percepción, adicionándolo al precio neto y al impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate. Artículo 12— 4 Artículo 13— La presente resolución general será de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del día 15 de abril de 1991, inclusive. Artículo 14— De forma.

Texto según R.G. Nº 1730 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/09/2004), con vigencia para las operaciones que se realicen a partir del 16/09/2004, inclusive. La R.G. Nº 4013 (D.G.I.) (B.O. del 14/06/95), modifico este párrafo por el siguiente: “El monto de las percepciones que se les hubiera practicado, tendrá para los responsables el carácter del impuesto ingresado y será computable en la declaración jurada del período fiscal en que se efectuaron” La vigencia de este párrafo será a partir de la vigencia del artículo 12 bis. de la ley del gravamen. Derogado por R.G. Nº 17 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/09/97), con vigencia para las solicitudes presentadas a partir del 01/10/97. Derogado por R.G. Nº 3342 del 10/04/91.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 147

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Régimen de Percepción. Normas complementarias. Resolución General Nº 33641 (D.G.I.) Buenos Aires, 23/05/91. Artículo 1º— A los fines dispuestos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones, cuando se trate de adquisiciones de cosas muebles que han de revestir el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo ...(V) “in fine” del Título V incorporado a la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, por el punto 22 de la Ley Nº 23.765 y sus modificaciones, los compradores deberán aportar a los agentes de percepción una nota en la cual consignarán: 1. Lugar y fecha. 2. Razón social o nombre y apellido, domicilio y número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del adquirente. 3. Detalle que permita identificar el bien y destino del mismo, precisando el carácter de bien de uso que revestirá. 4. Firma del responsable autorizado, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. La obligación establecida en el párrafo anterior se cumplimentará en oportunidad de emitirse la factura o documento equivalente correspondiente a la respectiva operación de venta, locación o prestación.

Artículo 3º— Cuando en un período fiscal -por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior- las sumas a detraer superen el monto de las percepciones realizadas en dicho período, la diferencia negativa resultante -vinculada con operaciones cuyas percepciones ya fueron ingresadas- tendrá, para el agente de percepción, el carácter de ingreso directo y podrá ser objeto del tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones. Artículo 4º— Los responsables computarán las percepciones que se les hubieran practicado, con el carácter y efectos previstos en el artículo 9º de la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones, previa sustracción de los importes consignados en las notas de crédito emitidas por los agentes de percepción, correlativos de las detracciones efectuadas por éstos con arreglo al artículo 2º de la presente. En el supuesto de que el monto de las percepciones practicadas a los responsables en el período fiscal resultara inferior a las sumas a detraer, éstos ingresarán la diferencia resultante conforme a los artículos 6º y 7º, de la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones.

El agente de percepción queda obligado a conservar el archivo, juntamente con la copia de la factura o documento equivalente emitido por la operación, la nota que presentare el adquirente, a los fines de acreditar la no presencia de la percepción.

Artículo 5º— A los fines previstos en el artículo 2º y en el precedente, las devoluciones, rescisiones, bonificaciones, descuentos o quitas, se imputarán al período fiscal en que se emitan las notas de crédito que las documentan.

Artículo 2º— En cada período fiscal se detraerán, del monto de las percepciones, los importes que surjan por aplicación de la alícuota del tres por ciento (3%) sobre las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones, descuentos, quitas o rescisiones relativas a operaciones que hubieran estado alcanzadas por el régimen establecido por la Resolución General Nº 3337 y sus modificaciones.

Artículo 6º— De forma.

Régimen de percepción de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.). Operaciones excluidas Resolución General Nº 6302 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 12/07/99 Artículo 1º— Quedan excluidas de sufrir la percepción del impuesto al valor agregado establecida en la Resolución General N° 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, las operaciones que se detallan a continuación: a) Las ventas de semillas destinadas a la siembra y/o plantación de: 1. Granos –de cereales y oleaginosas–, 2. Forrajeras, 3. Hortalizas, 4. Legumbres, 5. Frutas; b) Las ventas de agroquímicos y fertilizantes; c) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los bienes detallados en el inciso a): 1. Labores culturales (preparación, roturación, etcetera., del suelo),

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2. Siembra, 3. Aplicación de agroquímicos y fertilizantes, 4. Cosechas. Artículo 2º— El término “semilla” comprende a toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación, con el alcance otorgado por la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas y por el Decreto N° 2.183 que la reglamenta, de fecha 21 de octubre de 1991. Artículo 3º— Lo dispuesto en el artículo 1° producirá efecto para las operaciones que se perfeccionen a partir del día 16 de julio de 1999, inclusive. Artículo 4º— Déjase sin efecto a partir del día 16 de julio de 1999, inclusive, la Resolución General Nº 610. Artículo 5º— De forma.

Publicada en el B.O. del 29/05/91. Publicada en el B.O. del 13/07/99.

148 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Intermediarios en la compra de cosas muebles. Traslado de las percepciones de la R.G. Nº 3337 (D.G.I.) a comitentes inscriptos Resolución General Nº 8281 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 19/04/2000 Artículo 1º— En las operaciones de compra, efectuadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 20, tercer párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los intermediarios podrán asignar en forma proporcional (1.1.) a cada uno de sus comitentes, que revistan en el impuesto al valor agregado el carácter de responsables inscriptos, el importe de las percepciones que se les hubieran practicado (1.2.) y que no fuera absorbido por el impuesto a su cargo emergente de la operación. Artículo 2º— La suma que corresponda atribuir a cada comitente deberá consignarse por separado en la liquidación efectuada por los intermediarios, incrementando el monto que se liquide a dichos comitentes. Artículo 3º— El importe de las percepciones asignadas a cada comitente tendrá para éstos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado como pago a cuenta en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por la operación que diera origen a la percepción (3.1.). Los intermediarios computarán como ingreso a cuenta del impuesto al valor agregado, la diferencia que resulte entre el monto que se les haya percibido y el atribuido a los comitentes inscriptos.

Artículo 4º— La asignación prevista en los artículos anteriores no será de aplicación cuando el comitente resulte ser un sujeto excluido totalmente de sufrir percepciones. Cuando la exclusión sea parcial, los intermediarios efectuarán la asignación en forma proporcional al porcentaje no excluido. A tal fin, los comitentes que se encuentren en las situaciones aludidas precedentemente, deberán exhibir al intermediario la correspondiente publicación en el Boletín Oficial (4.1.). Artículo 5º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 1º de mayo de 2000, inclusive. Artículo 6º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general. Artículo 7º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 828 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º— (1.1.) A tal fin se considerará el porcentaje que representa el importe neto de los bienes facturados al comitente –excluido el importe de la comisión– respecto del importe neto total facturado a todos los comitentes. (1.2.) Por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 3º— (3.1.) De acuerdo con lo indicado en el artículo 9º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 4º— (4.1.) Publicación a que se refiere el primer párrafo del artículo 8º de la Resolución General Nº 17 y sus modificaciones.

Régimen de percepción. Sujetos no categorizados Resolución General Nº 2122 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 24/09/98 Artículo 1º— 3Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a los sujetos que no acrediten, mediante la respectiva constancia que disponga este organismo: a) Su calidad de responsables inscriptos o de exentos o no alcanzados con relación al impuesto al valor agregado, o b) Su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el R.S. establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, texto sustituido por la Ley Nº 25.865. Artículo 2º— El régimen de percepción no será de aplicación cuando: a) Los agentes de percepción reciban –de parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios– copia de la constancia que acredite alguna de las situaciones indicadas en el artículo anterior.

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b) 4Los adquirentes, locatarios o prestatarios, declaren expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que para tales efectos se emitirá de conformidad con lo que disponga este organismo, y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final. c) Se trate de ventas de productos primarios, efectuadas mediante operaciones de canje por otros bienes, locaciones o servicios. Artículo 3º— Quedan obligados a actuar en carácter de agentes de percepción, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando realicen, con los sujetos indicados en el artículo 1º, las siguientes operaciones, gravadas por dicho impuesto: a) Ventas de cosas muebles, incluidos bienes de uso, aun cuando éstos adquieran el carácter de inmuebles por accesión. b) Locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios.

Publicada en el B.O. del 26/04/2000. Publicada en el B.O. del 28/09/98. Texto según R.G. Nº 1699 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 1699 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 149

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 4º— La percepción deberá practicarse al momento de perfeccionarse el hecho imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 5º— 1 La percepción se determinará aplicando sobre el monto total (precio neto de la operación más el importe del impuesto al valor agregado que grave la venta, locación o prestación de que se trate) consignado en la factura o documento equivalente, las siguientes alícuotas: a) Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%): cuando se trate de ventas de cosas muebles, locaciones de obras y locaciones o prestaciones de servicios, excluidas las que se indican en los incisos b) y c) de este artículo. b) Trece con cincuenta centésimos por ciento (13,50%): cuando se trate de ventas de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor, y de las prestaciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. c) Cinco con veinticinco centésimos por ciento (5,25%): cuando se trate de las ventas de cosas muebles, locaciones de obras, locaciones y prestaciones de servicios, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 6º— El importe de la percepción liquidada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, deberá adicionarse al monto de la factura o documento equivalente correspondiente a la operación que la originó.

Artículo 7º— 2Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que para el ingreso e información de las percepciones efectuadas y, de corresponder sus accesorios establece la Resolución General Nº 738 sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.). Artículo 8º— Los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar en carácter de impuesto ingresado –contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que se efectúe la inscripción–, el importe de las percepciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 3º. A los fines indicados, el importe de las percepciones a computar será el que resulte de la o las facturas o documentos equivalentes extendidos por los agentes de percepción. Artículo 9º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones que se realicen a partir del 1 de noviembre de 1998, inclusive. De tratarse de las ventas y/o prestaciones indicadas en el inciso b) del artículo 5º, la alícuota del trece con cincuenta centésimos por ciento (13,50%) se aplicará sobre el precio neto de la operación, con carácter de excepción para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1º de noviembre de 1998 y el 28 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive. A partir del 1º de marzo de 1999, inclusive, en las citadas operaciones la percepción se determinará de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 5º. Artículo 10— De forma.

Resolución General Nº 212. Norma complementaria. Resolución General Nº 17123 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 26/07/2004

Artículo 1º— Suspéndese hasta el día 15 de agosto de 2004, inclusive, la aplicación de la Resolución General Nº 212 y sus modificatorias. Artículo 2º— De forma.

Resoluciones Generales Nros. 212 y 213. Normas complementarias y modificatorias. Resolución General Nº 2414 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 26/10/98 Facturación a los sujetos no categorizados Artículo 2º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen operaciones con sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, de exentos, o de no alcanzados, en el citado impuesto, o en su caso, de pequeños contribuyentes inscriptos en el R.S., deben emitir facturas o documentos equivalentes clase “B”, consignando en dicho comprobante la leyenda “Sujeto no categorizado”.

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Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado. Operaciones con sujetos no categorizados Artículo 9º— No se aplicará el acrecentamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a los responsables no inscriptos, en las operaciones que realicen los sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con los sujetos no categorizados, por cuanto tales operaciones se encuentran sujetas a las percepciones y/o retenciones que correspondan de acuerdo con la normativa vigente (Resoluciones Generales Nros. 212 y 213). Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución general modifican a aquellas contenidas en las Resoluciones Generales Nros. 198, 201, 211, 212 y 222, en cuanto se opongan a la presente.

Texto según R.G. Nº 257 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/11/98), con vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 19/11/98, inclusive. Texto según R.G. Nº 1699 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Publicada en el B.O. del 27/07/2004. Publicada en el B.O. del 28/10/98.

150 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 18— De forma.

Sujetos no categorizados. Entidades financieras Resolución General Nº 2461 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 02/11/98 Artículo 1º— Las entidades financieras incluidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones podrán aplicar, con carácter de excepción, las alícuotas establecidas en el artículo 5º de la Resolución General Nº 212, sobre el precio neto de la operación, en los hechos imponibles que se perfeccionen entre los días 1º de noviembre de 1998 y 28 de febrero de

1999, ambas fechas inclusive. A partir del día 1º de marzo de 1999, inclusive, la percepción se determinará aplicando sobre el monto total consignado en la factura o documento equivalente, las alícuotas establecidas en el mencionado artículo 5º. Artículo 2º— De forma.

Resolución General Nº 212. Aclaración Nota Externa Nº 1/982 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 22/10/98 Con motivo de las reformas introducidas por la Ley Nº 24.977 al régimen de los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, se dictó la Resolución General Nº 211, por la cual se estableció que quienes opten por asumir la calidad de responsables no inscriptos en el gravamen deben acreditar esa calidad ante los proveedores, locadores o prestadores; a su vez, por la Resolución General Nº 212 se estableció un régimen de percepción del impuesto

aplicable a los sujetos que no acrediten dicha calidad, o su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado. Habida cuenta de ello, se estima oportuno dejar aclarado que cuando resulte procedente la aplicación del mencionado régimen de percepción, no será aplicable la presunción contemplada por el artículo 73 del Decreto Nº 692/98, reglamentario de la ley del gravamen, por lo que no corresponderá en dicho supuesto liquidar el acrecentamiento previsto en el primer párrafo del artículo 30 de la citada ley.

Operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) comercial. Régimen de percepción Resolución General Nº 8203 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 31/03/2000 Artículo 1º— Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de venta de gas licuado de petróleo (GLP) comercial –gas butano, gas propano o mezcla de ambos, denominado en adelante “gas licuado”, que se efectúen a responsables inscriptos en el citado tributo. A – SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN Artículo 2º— 4Quedan obligados a actuar como agentes de percepción –siempre que hayan sido designados por este organismo e integren el respectivo registro que se crea por la presente–, los sujetos que se indican seguidamente: a) Las empresas productoras incluidas en el “Registro de Productores de Gas Licuado”. b) Los fraccionadores incorporados en el “Registro de Fraccionadores de Gas Licuado”. c) Los importadores integrantes del “Registro de Importadores de Gas Licuado”. d) Los comercializadores comprendidos en el “Registro de Comercializadores de Gas Licuado.

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Artículo 3º— 5La designación de los sujetos referidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior, será dispuesta unilateralmente por este organismo, ya sea en función del interés fiscal que a tal efecto revistan o, en su caso, del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, tanto informativas como determinativas. B – SUJETOS PASIBLES DE LA PERCEPCIÓN Artículo 4º— 6 Son sujetos pasibles de la percepción (4.1.): a) Las empresas productoras, b) Los fraccionadores, c) Los distribuidores, d) Los comercializadores, e) Los grandes consumidores y f) Otros compradores (usuarios, terceros, etcétera). También serán sujetos pasibles de la percepción, los sujetos mencionados precedentemente aún cuando se encuentren obligados a actuar como agentes de percepción por esta resolución general.

Publicada en el B.O. del 05/11/98. Publicada en el B.O. del 28/10/98. Publicada en el B.O. del 04/04/2000. Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005. Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005. Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 151

NORMAS COMPLEMENTARIAS C – OPERACIONES EXCLUIDAS Artículo 5º— El régimen de percepción no será de aplicación cuando se trate de operaciones de venta efectuadas a empresas petroquímicas que utilicen el “gas licuado” como insumo y/o materia prima, en tanto éstas se encuentren designadas como agentes de retención del impuesto al valor agregado (5.1.). A los fines indicados en el párrafo anterior, las mencionadas empresas deberán: a) Entregar al agente de percepción una nota –por cada operación realizada–, suscripta por persona debidamente autorizada, en la que conste el destino otorgado a las adquisiciones, y b) exhibir al mencionado agente, la publicación oficial de la nómina en la que se encuentran incluidos como agentes de retención (5.1.). 1

Asimismo, el presente régimen no será de aplicación respecto de las operaciones de venta de “gas licuado”, en la medida que el mismo se utilice como propelente hidrocarburo para aerosoles o como materia prima en la producción de dicho propelente, debiendo en tal caso el adquirente, cumplir exclusivamente con la obligación establecida en el precitado inciso a). D – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR. REGISTRO DE PRODUCTORES Y FRACCIONADORES DE GAS LICUADO Artículo 6º— 2 A los fines de la liquidación de la percepción se aplicarán sobre el precio neto de la operación (6.1.), los porcentajes que para cada caso, se establecen a continuación: a) Seis por ciento (6%): Cuando se trate de operaciones de venta a empresas productoras, a fraccionadores y a comercializadores incorporados en el “Registro de Productores de Gas Licuado”, en el “Registro de Fraccionadores de Gas Licuado” o en el “Registro de Comercializadores de Gas Licuado”, respectivamente. b) Nueve con cincuenta centésimos por ciento (9,50%): Cuando se trate de operaciones de venta a empresas productoras, a fraccionadores y a comercializadores, no incorporados en el “Registro de Productores de Gas Licuado”, en el “Registro de Fraccionadores de Gas Licuado” o en el “Registro de Comercializadores de Gas Licuado”, respectivamente. c) Uno con setenta y cinco centésimos por ciento (1,75%) cuando se trate de operaciones de venta a distribuidores, a grandes consumidores y a otros compradores. A los efectos dispuestos precedentemente, los agentes de percepción deberán constatar la existencia de su cliente en el respectivo registro, consultando vía “Internet” a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar) (6.2.). E– COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA PERCEPCIÓN. INFORMACIÓN, DETERMINACIÓN E INGRESO DE LAS PERCEPCIONES Artículo 7º— Los agentes de percepción deberán entregar al sujeto pasible de la misma un comprobante que contendrá, como mínimo, los datos detallados en el artículo 11 inciso b) de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementaria. 1 2 3 4 5

Artículo 8º— Los agentes de percepción deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para la información, determinación e ingreso de las percepciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, establece la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementaria, consignando a dicho fin los códigos que se indican en el Anexo II de esta resolución general. Asimismo estarán sujetos a lo dispuesto en la citada norma, los saldos a favor de los agentes de percepción resultantes de sumas percibidas en exceso y reintegradas a los sujetos que las sufrieron. F – REGISTRO DE PRODUCTORES Y FRACCIONADORES DE GAS LICUADO. EXCLUSIONES. NO INCLUSIONES. DISCONFORMIDADES. EFECTOS Artículo 9º— 3 La exclusión de los agentes de percepción oportunamente designados, será dispuesta unilateralmente por este organismo en función del comportamiento demostrado en el cumplimiento de sus obligaciones impositivas, previsionales y/o aduaneras, tanto informativas como determinativas, incluidas las correspondientes a su condición de agente de retención y/o percepción. Artículo 10— 4 Los sujetos que no hayan sido incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del registro de que se trate, o que hayan sido excluidos de las mismas, podrán manifestar su disconformidad mediante la presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la cual se encuentren inscriptos. La presentación de la mencionada nota deberá realizarse, en ambos casos, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que se efectuó la referida publicación. Artículo 11— 5 El juez administrativo competente dictará, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que fue realizada la presentación, resolución fundada haciendo lugar o disponiendo el rechazo del reclamo formulado. Dicho acto administrativo, así como aquél por el cual se disponga la reincorporación de los sujetos en la nómina de que se trate, será notificado (11.1.) al interesado por la dependencia interviniente. Cuando el juez administrativo resuelva la inclusión en la nómina correspondiente, dispondrá su publicación en el Boletín Oficial. G – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 12— Los actos administrativos de designación de agentes de percepción y de exclusión de los oportunamente designados, así como –en su caso– la reincorporación de estos últimos, serán publicados en el Boletín Oficial y tendrán vigencia a partir del tercer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se efectuó la correspondiente publicación.

Incorporado por R.G. Nº 1335 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/09/2002), con efectos para las operaciones que se perfeccionen a partir del 13/09/2002. Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005. Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005. Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005. Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005.

152 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 13— Las operaciones sujetas al régimen que se dispone por la presente resolución general, quedan excluidas de la percepción establecida por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, o de cualesquiera otra que la sustituya o complemente. Las exclusiones –totales o parciales– otorgadas en virtud de lo dispuesto en la Resolución General Nº 17 y sus modificatorias, no resultarán procedentes cuando se trate de las operaciones indicadas en el inciso b) del artículo 6º. Artículo 14— En todo lo no previsto por la presente resolución general resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, con excepción de lo dispuesto en su artículo 5º (14.1.). Artículo 15— La presente resolución general será de aplicación para las operaciones gravadas que se perfeccionen (15.1.) a partir del 17 de abril de 2000, inclusive. Artículo 16— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución general. Artículo 17— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 820 Y SU MODIFICATORIA (Texto según Resolución General Nº 1942) 1 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 4º— (4.1.) Deberá entenderse por empresas productoras, fraccionadores, distribuidores, comercializadores y grandes consumidores, a los sujetos que revistan las características que se definen en el artículo 2º de la Ley Nº 26.020. Artículo 5º— (5.1.) Conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 6º— (6.1.) Conforme a lo establecido por el artículo 10 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. (6.2.) La consulta permitirá conocer el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los agentes de percepción incluidos en las nóminas de las publicaciones oficiales como integrantes del registro pertinente. Artículo 11— (11.1.) La notificación se efectuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 14— (14.1.) Monto mínimo a partir del cual corresponde efectuar la percepción. Artículo 15— (15.1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 820 Y SU MODIFICATORIA (Texto según Resolución General Nº 1942)2

Código de Impuesto

767

Código de Régimen

493

Resolución General Nº

Descripción operación

820 y sus modificaciones

Operaciones de venta licuado de gas de petróleo (G.L.P.) comercial.

Sistemas de vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar. Regímenes de retención e información Resolución General Nº 41673 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 04/06/96 TITULO I - DEFINICION Y ALCANCES Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado aplicable a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos a sistemas de vales de almuerzos y/o alimentarios de la canasta familiar. Artículo 2º— Quedan obligadas a actuar como agentes de retención las entidades que efectúen los pagos de las liquidaciones -correspondientes a las operaciones realizadas por los usuarios del sistema- presentadas por los sujetos indicados en el artículo anterior. A estos fines, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones. 1 2 3 4

Artículo 3º— No corresponderá efectuar retención en el respectivo impuesto, cuando el importe a retener resulte para el mismo, inferior a diez pesos DIEZ PESOS ($ 10). TITULO III - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 7º— 4 El monto de la retención en concepto de impuesto al valor agregado se obtendrá aplicando sobre el importe neto a pagar correspondiente a cada liquidación, determinado antes del cómputodelasretencionesfiscales(nacionales, provinciales y/o municipales) que resulten procedentes, las alícuotas que, para cada caso, se establecen a continuación: a) Diecisiete por ciento (17%): cuando se trate de vales de almuerzo. b) Seis por ciento (6%): en el caso de vales alimentarios.

Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005. Texto según R.G. 1942 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/09/2005), con vigencia para las operaciones gravadas que se perfeccionen a partir del 20/09/2005. Publicada en el B.O. del 05/06/96. Texto según R.G. Nº 185 (A.F.I.P.) (B.O. del 24/08/98), con vigencia para los pagos que se efectúen a partir del 01/09/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 153

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 8º— Quedan exceptuados del régimen de retención a que se refiere el presente Título, quienes revistan frente al gravamen la calidad de responsables no inscriptos, exentos o no gravados. Asimismo serán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 3851, relativa a solicitudes de exclusión total o parcial. TITULO IV - DISPOSICIONES COMUNES CONSTANCIA DE RETENCION Artículo 9º— Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se indica en los Anexos I y II, según se trate de los impuestos al valor agregado o a las ganancias, respectivamente. Dichos comprobantes serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva, para cada impuesto. La emisión del comprobante de retención podrá ser efectuada utilizando sistemas computadorizados, siempre que el comprobante expedido contenga, al momento de su emisión, los datos consignados en los Anexos mencionados en el párrafo primero. 1 Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, el agente de retención podrá: a) Originar por cada régimen un único comprobante que contenga los datos referidos en el primer párrafo y el monto total correspondiente a las retenciones practicadas en cada mes. Esta constancia deberá ser entregada hasta el tercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquel en el que se hubieran efectuado las mencionadas retenciones; o b) consignar los datos requeridos en la constancia de retención indicada en los Anexos I y II en la documentación que, con los requisitos de la Resolución General Nº 3419 y sus modificaciones, extienda el agente de retención al momento de efectuar la correspondiente liquidación al comercio adherido. Artículo 10— Cuando el agente de retención no hiciera entrega de la constancia de retención, el beneficiario del pago estará obligado a comunicar esta circunstancia dentro de los diez (10) días corridos contados desde la fecha de retención, mediante nota debidamente firmada por el contribuyente o quien legalmente lo represente. La misma deberá presentarse ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto y contendrá los siguientes datos: a) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención; b) Apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de retención; c) Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma. El comprobante aludido en el artículo anterior, sólo podrá ser suplido a los efectos del artículo 11, por la constancia de recepción otorgada por este Organismo acreditando el cumplimiento de la obligación prescripta, para el supuesto indicado en el párrafo precedente. CARACTER DE LA RETENCION Artículo 11— El importe retenido -consignado en el comprobante previsto en el artículo 9º- tendrá para los responsables del tributo el carácter de pago a cuenta, en concepto de retenciones, del impuesto correspondiente, considerándoselo como ingreso directo para el impuesto al valor agregado.

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SUJETOS PASIBLES DE RETENCION. OBLIGACIONES Artículo 12— Los sujetos mencionados en el artículo 1º quedan obligados a informar a sus agentes de retención, los datos que se indican seguidamente: a) Apellido y nombres, razón social o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.); b) Carácter que reviste en el impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no gravado); c) De corresponder, causa por la que procede la exclusión del presente régimen de retención, conforme lo dispuesto por los artículos 5º y/u 8º. La precitada obligación deberá cumplimentarse al formalizarse la adhesión al sistema, con el respectivo agente de retención. Las modificaciones de cualquiera de los datos indicados en el párrafo anterior, deberá informarse al mencionado agente, dentro del plazo de cinco (5) días corridos de producidas. 2

Los sujetos que a la fecha de publicación oficial de esta resolución general, se encuentren adheridos a los sistemas de vales de almuerzo y/o alimentarios de la canasta familiar, deberán cumplimentar la primera información hasta el día 10 de julio de 1996, inclusive. Artículo 13— La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, dará lugar a que el agente de retención practique las retenciones aplicando las alícuotas dispuestas en los artículos 4º inciso a) y 7º. AGENTES DE RETENCION. OBLIGACIONES. Artículo 14— Los agentes de retención, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información y -de corresponder- los accesorios de las retenciones practicadas, establece la Resolución General Nº 4110 (Sistema de Control de Retenciones - SICORE).

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto por el sistema de control mencionado, los saldos resultantes a favor de los agentes de retención por las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los beneficiarios. Artículo 15— Los agentes de retención deberán llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados con motivo de las obligaciones impuestas en esta resolución general. Artículo 16— 3Los regímenes de retención establecidos por la presente serán de aplicación respecto de los pagos que se efectúen a partir del día 15 de julio de 1996, inclusive, aun cuando los mismos correspondan a liquidaciones presentadas al cobro con anterioridad a dicha fecha. Artículo 17— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de esta resolución general. Artículo 18— De forma. ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4167 MODELO DE COMPROBANTE DE RETENCION IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Nº 0000-00000001 (1)

Incorporado por la R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96). Texto según la R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96). Texto según la R.G. Nº 4179 (D.G.I.) (B.O. del 26/06/96).

154 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Fecha: Identificación del agente de retención Apellido y nombres o denominación: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): Domicilio: Identificación del responsable pasible de la retención Apellido y nombres o denominación: Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.): Domicilio:

Por la presente se deja constancia de haberse efectuado la retención en el impuesto al valor agregado de la suma de PESOS .........($......), de acuerdo con lo establecido por el artículo 2º de la Resolución General Nº 4167. Este comprobante se extiende en las condiciones previstas en el artículo 10 de la resolución general ya citada, a los fines de respaldar el cómputo de la retención practicada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 de la mencionada norma. FIRMA, ACLARACION, TIPO Y Nº DOCUMENTO DE IDENTIDAD Y CARACTER QUE REVISTE EL FIRMANTE (1) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, de acuerdo con lo establecido por los puntos 1.3. y 1.4. del punto 1. del artículo 6º delaResolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias.

Compraventa de cheques de pago diferido y certificado de aval en Bolsas de Comercio y mercados autorregulados. Régimen de percepción y de retención Resolución General Nº 16031 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 24/11/2003 TÍTULO I RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN OPERACIONES ALCANZADAS POR EL RÉGIMEN Artículo 1º— Establécese un régimen de percepción en el impuesto al valor agregado, que se aplicará a las prestaciones financieras que resulten de las operaciones de compraventa de los cheques de pago diferido y los certificados de aval emitidos con arreglo a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 24.452 –en adelante “los valores”–, en las Bolsas de Comercio y Mercados de Valores autorregulados de la República Argentina (1.1.). OPERACIONES EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN Artículo 2º— Quedan excluidas del presente régimen las operaciones que tuvieren lugar entre entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE PERCEPCIÓN Artículo 3º— Se encuentran obligados a actuar como agentes de percepción, y/o de retención en el supuesto previsto en el Título II, los agentes o sociedades de bolsa, debidamente inscriptos en el mercado correspondiente, que intervengan por cuenta y orden del vendedor de los valores en las operaciones indicadas en el artículo 1º. SUJETOS PASIBLES DE PERCEPCIÓN Artículo 4º— Serán sujetos pasibles de la percepción que se dispone por esta resolución general, los compradores de los valores, que: a) Revistan en el impuesto al valor agregado la calidad de responsables inscriptos. b) No acrediten su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscritos, de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado establecido en el Anexo de la Ley Nº 24.977 y sus modificaciones (sujetos no categorizados). OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA PERCEPCIÓN Artículo 5º— La percepción deberá practicarse en el momento en que el agente y/o sociedad de bolsa del vendedor de los valores, reciba la transferencia correspondiente al pago de la respectiva liquidación. 1

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A PERCIBIR Artículo 6º— El importe a percibir (6.1.) se determinará aplicando, sobre la diferencia que resulte entre el valor representado en los valores negociados y el importe abonado por su comprador, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenando en 1997 y sus modificaciones. CONSTANCIA DE PERCEPCIÓN Artículo 7º— El agente de percepción deberá dejar constancia de la percepción practicada en la documentación respaldatoria de la operación (vgr. liquidación), que deba ser entregada al comprador de los valores conforme a las normas bursátiles pertinentes. CARÁCTER DE LA PERCEPCIÓN Artículo 8º— El importe de la percepción consignado en la documentación señalada en el artículo anterior, tendrá el carácter de impuesto ingresado y en tal concepto será computado por los sujetos indicados en el artículo 4º, inciso a), en la declaración jurada del período fiscal en el que fue practicada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente y sólo con carácter de excepción, la percepción podrá computarse en la declaración jurada correspondiente al período inmediato anterior, cuando la operación que le da origen se haya producido en dicho período y la percepción se hubiera practicado hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de dicha declaración jurada, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario. Si el cómputo de importes atribuibles a las percepciones origina saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, segundo párrafo, de la ley del gravamen. TÍTULO II RÉGIMEN DE RETENCIÓN SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCIÓN – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN – DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN Artículo 9º— Los agentes o sociedades de bolsa a que se refiere el artículo 3º, que intervengan en las operaciones

Publicada en el B.O. del 25/11/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 155

NORMAS COMPLEMENTARIAS indicadas en el artículo 1º, deberán retener al vendedor de los valores, cuando el mismo revistiere el carácter de responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, el impuesto que corresponde liquidar por aplicación del artículo 30 de la ley del gravamen.

b) Carácter que reviste con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscripto, responsable no inscripto, exento o no alcanzado) o condición de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (R.S.).

OPORTUNIDAD PARA PRACTICAR LA RETENCIÓN Artículo 10— La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de la correspondiente liquidación, que el agente y/o sociedad de bolsa del vendedor de los valores realice con arreglo a la normativa bursátil.

Asimismo, deberán entregar a los mencionados operadores bursátiles, copia firmada de la constancia de inscripción ante este organismo.

CONSTANCIA DE RETENCIÓN Artículo 11— El agente de retención deberá dejar constancia de la retención practicada, en la documentación respaldatoria de la operaciones que deba ser entregada al vendedor de los valores conforme a las normas bursátiles. TÍTULO III DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS PERCEPCIONES Y DE LAS RETENCIONES Artículo 12— Los agentes de percepción y, en su caso de retención, deberán observar las formas, plazos y demás condiciones que, para el ingreso e información de las percepciones y de las retenciones practicadas y de corresponder, sus accesorios, establece la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias –Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.)–. A los fines indicados en el párrafo anterior, deberán incorporarse en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos: Código de régimen

Denominación

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I.V.A. – Régimen de Percepción – Operaciones de compraventa de cheques de pago diferido y certificados de aval.

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I.V.A. – Régimen de Retención – Operaciones de compraventa de cheques de pago diferido y certificados de aval.

Asimismo, en el supuesto de haberse efectuado percepciones y retenciones en forma indebida y/o en exceso, los agentes de percepción y en su caso de retención, podrán reintegrar dicho importe al sujeto pasible de la misma y compensq’ el monto del reintegro con otras obligaciones emergentes del mismo régimen, de acuerdo con lo dispuesto en la resolución mencionada. A esos fines, el agente de percepción o retención deberá reemplazar la constancia original, por un nuevo documento que refleje el importe correcto de la percepción o retención, así como efectuar el reintegro del excedente referido, debiendo conservar los comprobantes que acrediten la devolución y compensación efectuadas. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN A LOS AGENTES O SOCIEDADES DE BOLSA Artículo 13— Los comitentes –vendedor y comprador– que intervengan en la compraventa de los valores, quedan obligados a informar mediante nota a los agentes o sociedades de bolsa intervinientes, los datos que se detallan seguidamente: a) Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 156 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

La obligación instituida en el presente artículo deberá cumplirse, al inicio de la relación con el respectivo agente o sociedad de bolsa y las modificaciones que se produzcan respecto de los mencionados datos, se informarán dentro del plazo de cinco (5) días de producidas las mismas. Artículo 14— La falta de cumplimiento de la obligación dispuesta en el artículo anterior, producirá los siguientes efectos que se prevén para cada caso: a) Incumplimiento por parte del comprador: Será pasible de la percepción prevista en el artículo 6º del Título I. b) Incumplimiento por parte del vendedor: Se aplicará la retención prevista en el artículo 9º del Título II. OBLIGACIÓN DE LOS AGENTES O SOCIEDADES DE BOLSA Artículo 15— Los agentes o sociedades de bolsas –sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7º y 11–, deberán hacer constar el impuesto al valor agregado de la operación, en la documentación respaldatoria –a entregar al vendedor y al comprador–, a efectos que: a) El vendedor de los valores: Pueda computarlo como crédito fiscal en la declaración jurada respectiva. b) El comprador: Pueda computarlo como débito fiscal en la declaración jurada respectiva. Cuando el vendedor revista la calidad de exento, monotributista, responsable no inscrito o sujeto no categorizado, el impuesto al valor agregado de la operación, no generará derecho a cómputo de crédito fiscal. En tal situación, el agente o sociedad de bolsa deberá consignar en la documentación respectiva la leyenda “El I.V.A. discriminado no puede computarse como crédito fiscal”. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16— A los fines dispuestos en los artículos 5º y 10, el término “pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 17— La documentación respaldatoria mencionada en el artículo 15, emitida por el agente o sociedad de bolsa, sustituye a la factura o documento equivalente que debería emitir el comprador respecto de la prestación financiera, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y su complementaria. Artículo 18— El comprador de los valores, respecto de las operaciones bursátiles comprendidas en el régimen de retención establecido por la presente, queda eximido de la obligación establecida en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por cuanto la misma deberá ser cumplida por los agentes o sociedades de bolsa en virtud de lo establecido en el artículo 9º.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 19— Los sujetos no categorizados, cuando se inscriban como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán computar –en carácter de impuesto ingresado–, contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de esta resolución general, el importe de las percepciones o retenciones, según corresponda, que les fueron practicadas por aplicación de la presente. Asimismo, los vendedores podrán computarse el impuesto facturado como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. Artículo 20— En todo lo que no se hubiera previsto en la presente resolución general, se aplicará con carácter supletorio la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias. Artículo 21— Las operaciones alcanzadas por el presente régimen, quedan exceptuadas de los regímenes de percepción previstos en la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias y en la Resolución General Nº 212, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 23— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1603 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º–– (1.1.) De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del Capítulo XI del Anexo I a la Ley Nº 24.452, según el texto sustituido por el artículo 2º del Decreto Nº 386/2003. Asimismo, comprende a los certificados de aval emitidos por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la citada ley, y el artículo 32 del reglamento operativo de cheques de pago diferido de la Caja de Valores S.A. aprobado por la Comisión Nacional de Valores. En el caso de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires la operatoria relativa a este documento está previsto en el artículo 13 y concordantes de la Resolución Nº 2/2003 de dicha institución. En ambos casos el procedimiento se encuentra regulado por la Comunicación “A” Nº 4.010 del Banco Central de la República Argentina. Artículo 6º––

Artículo 22— Las disposiciones de la presente serán de aplicación respecto de las compraventas de los valores que se realicen a partir del quinto día hábil posterior a su publicación en el Boletín Oficial.

Factura Conformada. Regímenes especiales de ingreso y retenciones. Resolución General Nº 35111 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 21/05/92 C-IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENES ESPECIALES DE INGRESO. Artículo 16— El importe de la retención del impuesto al valor agregado que corresponda ser ingresado por el adquirente o locatario —en su carácter de agente de retención—, de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 3125, 3274 y 3298 (Capítulo I) y sus respectivas modificaciones, según corresponda, se consignará en el dorso de la factura conformada, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º, constituyendo la diferencia que resulte entre el importe total facturado y el monto de la retención, el valor del crédito susceptible de transferirse por endoso de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 24.064.

En caso de darse la circunstancia prevista en el inciso g) del artículo 3º de la Ley Nº 24.064, el importe de la retención del impuesto al valor agregado deberá consignarse separadamente y como parte integrante de los conceptos a que se refiere dicho inciso. Artículo 17— A los efectos de la procedencia de lo establecido en el artículo anterior, el adquirente o locatario deberá poner en conocimiento del emisor de dicha factura al momento de su pertinente confección, su condición de sujeto incorporado al régimen especial de ingreso y/o retenciones previsto en alguna de las resoluciones generales citadas en el artículo anterior. D - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 20— La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 21— De forma.

Entidades Financieras. Régimen de Retención sobre Comisiones Liquidadas. Resolución General Nº 36492;3 (D.G.I.) Buenos Aires, 17/02/93 Artículo 1º— Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado aplicable sobre el gravamen generado por las comisiones acreditadas a las instituciones bancarias, por el servicio prestado en virtud de convenios de recaudación de tributos celebrados con esta Dirección General. A los fines del precitado régimen actuará en carácter de agente de retención el Banco Central de la República Argentina, a través de su Departamento de Compensación de Valores. 1

Artículo 2º— La retención se practicará en el momento en que se efectúe la acreditación de cada uno de los montos atribuibles a las referidas comisiones y al impuesto al valor agregado correspondiente a las mismas, procediéndose simultáneamente a acreditar el monto detraído, en la cuenta del impuesto al valor agregado perteneciente a este Organismo.

Publicada en el B.O. del 26/05/92.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 157

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 3º— El importe de la retención se determinará aplicando sobre el total del impuesto al valor agregado correspondiente a cada comisión, el porcentaje del setenta por ciento (70%).

Artículo 6º— Las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario deberán ser informadas a este Organismo con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3399 y sus modificaciones.

Artículo 4º— Los importes debitados a las instituciones bancarias por el Banco Central de la República Argentina en cumplimiento del presente régimen, tendrán para dichas instituciones el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computados en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los débitos generados por las comisiones respectivas.

Artículo 7º- 1El régimen será de aplicación para las comisiones acreditadas por la recaudación correspondiente al día 7 de mayo de 1993, en adelante. Artículo 8º- De forma.

Artículo 5º— El Banco Central de la República Argentina deberá entregar a los sujetos pasibles de la retención establecida en el artículo 1º, un comprobante que acreditará el importe de la misma y la fecha en que se efectuó.

Usuarios del servicio de molienda de trigo. Régimen de pago a cuenta. “Guía Fiscal Harinera" Resolución General Nº 12462 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 27/03/2002 Artículo 1º— A los fines previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1.405/2001, los usuarios del servicio de molienda de trigo, responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán efectuar el ingreso de un pago a cuenta del mencionado impuesto mediante la utilización de una “Guía Fiscal” denominada “Guía Fiscal Harinera”. Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior, también los responsables de plantas industriales de molienda de trigo, cuando otras plantas de molienda les presten el servicio de molienda o similares, respecto de su propio trigo adquirido a terceros o de propia cosecha. CAPÍTULO A – DETERMINACIÓN E INGRESO DEL PAGO A CUENTA Artículo 2º— 3El importe del pago a cuenta se determinará multiplicando el sesenta por ciento (60%) de los kilogramos de trigo que ingresan a planta en cada operación de molienda, por el importe de sesenta milésimos de peso ($ 0,060). La obligación establecida se considerará cumplida, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los campos consignados a esos fines en la “Guía Fiscal Harinera” pertinente y efectivicen el ingreso respectivo, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Administración Federal de Ingresos Públicos, con los alcances previstos en el artículo 9º del Decreto Nº 1.405/2001. El ingreso del pago a cuenta deberá realizarse con anterioridad al retiro de la harina, y exclusivamente mediante depósito bancario (2.1.) conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1217, no admitiéndose compensación alguna con otros tributos. CAPÍTULO B – GUÍA FISCAL HARINERA. FORMULARIOS A UTILIZAR Artículo 3º— La “Guía Fiscal Harinera” se implementará mediante la utilización de los formularios, que para cada caso, se indican a continuación:

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a) De tratarse de responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales y de aquellos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones: formulario de declaración jurada F. 345 “Guía Fiscal Harinera” determinativo de su obligación, por triplicado, intervenido –una vez efectuado el ingreso– por la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) y sus modificaciones. b) De tratarse de los demás responsables: el formulario de declaración jurada F. 346 “Guía Fiscal Harinera”, por triplicado, determinativo de su obligación, el que será considerado como formulario de información para la entidad bancaria habilitada por este organismo. Una vez ingresado el importe de acuerdo con la declaración jurada mencionada, se emitirán dos tiques: “original” y, a solicitud del responsable, su “reimpresión”, como constancia de pago. Artículo 4º— El formulario de declaración jurada F. 346, presentado por los responsables a los bancos en el momento del ingreso del impuesto, constituyen la comunicación de pago a que hace referencia el artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por lo que tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, erroreso falsedadesqueendichosinstrumentossecomprueben, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 45 y 46 de la citada ley. El tique que se emita contra el pago del impuesto, sin ser observado en su contenido en el momento de su emisión, constituye pleno valor probatorio de los datos declarados. CAPÍTULO C – RETIRO DE HARINA. REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 5º— Las personas físicas o jurídicas bajo cuyos nombres y responsabilidad jurídico–económica funcionen los establecimientos de molienda, habilitarán el retiro del producto de la molienda de trigo de terceros, únicamente cuando:

Publicada en el B.O. del 18/02/93. Modificada por la R.G. Nº 3663 (D.G.I.) (B.O. del 14/04/93). Texto según R.G. Nº 3663 (D.G.I.) (B.O. del 14/04/93). Publicada en el B.O. del 04/04/2002. Texto según R.G. Nº 1442 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/02/2003), con vigencia para los retiros de harina que se realicen a partir del 03/03/2003, inclusive, aun cuando el servicio de molienda haya sido prestado con anterioridad.

158 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS a) el usuario: 1. entregue la “Guía Fiscal Harinera”, y 2. exhiba la constancia de pago o entregue el tique –reimpresión–, según el responsable de que se trate, de los cuales resulte la coincidencia del importe ingresado con el consignado en la respectiva “Guía Fiscal Harinera” y, b) se verifique la veracidad de los datos consignados en la mencionada guía referidos a la cantidad de kilogramos de trigo entregados por el usuario del servicio de molienda y la “cantidad de kilogramos estimados de molienda”, coincidentes con los que consten en sus registros y demás documentación emitida al efecto. c) No registrándose ninguno de los requisitos exigidos en los incisos precedentes, el usuario del servicio de molienda acredite la exclusión total de regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias o, en su caso, en el artículo 8º de la Resolución General Nº 75. En tal supuesto, el establecimiento molinero deberá consignar en el remito de cada entrega parcial de harina, la expresión “Excluido–exclusión total”. En los casos de exclusión parcial, los responsables de establecimientos molineros habilitarán la entrega de harinas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, cuando el usuario: 1. cumplimente lo establecido en el inciso a), con relación al porcentaje no excluido, 2. acredite la exclusión parcial conforme se indica en los artículos y normas citadas en el inciso anterior. En la situación prevista en este inciso, quedará a cargo de los usuarios, la obligación de indicar –en la respectiva “Guía Fiscal Harinera”–, el número de Boletín Oficial en el que se publicó la autorización de la exclusión y el porcentaje respectivo. Asimismo, el establecimiento molinero podrá verificar la vigencia y el alcance de la exclusión –total o parcial–, a que se refieren los incisos c) y d) mediante consulta a la página “Web” de este organismo (HIPERVÍNCULO http://www http://www.afip. gov.ar). Artículo 6º— De habilitarse el retiro de las harinas sin que se cumpla alguno de los requisitos exigidos en el artículo anterior, el establecimiento molinero se encontrará incurso en la falta grave que dispone el artículo 9º del Decreto Nº 1.405/2001. Artículo 7º— Cuando el usuario requiera efectuar retiros parciales correspondientes a una misma “Guía Fiscal Harinera”, en el remito correspondiente a cada entrega parcial %-2de harina, el establecimiento molinero deberá dejar constancia: a) del número que identifica a la respectiva “Guía Fiscal Harinera” o, en su caso, la expresión “Excluido – exclusión total” de tratarse de sujetos que cuenten con la constancia de tal exclusión de conformidad con lo normado en el inciso c) del artículo 5º, y b) del número asignado a la carta de porte de ingreso del trigo del cual proviene la harina que se retira, en todos los casos.

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Artículo 8º— Los usuarios del servicio de molienda y los responsables de los establecimientos molineros deberán conservar en su poder un archivo, ordenado por mes calendario y por establecimiento, de los ejemplares de la “Guía Fiscal Harinera” de las operaciones respectivas; el indicado archivo deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este organismo. CAPÍTULO D – OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN Establecimientos molineros Artículo 9º— Los responsables de los establecimientos harineros deberán informar a esta Administración Federal, por cada planta molinera y por cada mes calendario, el detalle de: a) los servicios de molienda de trigo prestados durante el mes a todos los usuarios (9.1.), b) la cantidad de guías presentadas, c) la cantidad de kilos de harina extraídos de la molienda para cada usuario durante dicho período, y d) la cantidad de kilos de harina que los usuarios mantengan en la planta al final del mes. Artículo 10— 1La información establecida en el artículo 9º deberá suministrarse mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria, utilizando el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. – D.G.I. – Guía Fiscal Harinera – Establecimientos Molineros – Versión 1.0” –que genera el formulario de declaración jurada Nº 342–, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de la presente. En el supuesto que el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán suministrar la información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante la entrega de soportes magnéticos, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 342, generado por el programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema. Usuarios del servicio de molienda Artículo 11— Los usuarios del servicio de molienda –responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado–, deberán informar a este organismo, por mes calendario y por cada establecimiento molinero: a) los datos identificatorios de los establecimientos molineros que les hubieren prestado sus servicios de molienda de trigo, b) la cantidad en kilogramos de trigo entregados al establecimiento molinero para su molienda, c) la cantidad en kilogramos de harina obtenidos, y d) la existencia en cantidad de kilogramos de harina, así como de trigo, mantenida en el establecimiento molinero respectivo al último día del mes informado, e) los importes de los pagos a cuenta realizados con identificación de las respectivas “Guías Fiscales Harineras”.

Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 159

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 12— 1La información establecida en el artículo 11 deberá suministrarse mediante transferencia electrónica de datos a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria, utilizando el programa aplicativo denominado “A.F.I.P.–D.G.I. –Guía Fiscal Harinera– Usuarios del Servicio de Molienda – Versión 1.0” –que genera el formulario de declaración jurada Nº 344–, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo III de la presente. En el supuesto que el archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento citado precedentemente, deberán suministrar la información en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, mediante la entrega de soportes magnéticos, acompañados del formulario de declaración jurada Nº 344, generado por el programa aplicativo. Idéntico procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema. Disposiciones comunes a los usuarios del servicio de molienda y a los establecimientos molineros Artículo 13— 2Las obligaciones de información dispuestas en los artículos 9º y 11, deberán cumplirse aun cuando no se hubieran efectuado operaciones en el período mensual respectivo. Artículo 14— 3Los establecimientos molineros y los usuarios del servicio de molienda deberán cumplir con las obligaciones previstas en este capítulo, hasta el quinto día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de finalización del mes calendario al que corresponda la información. CAPÍTULO E – DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA Artículo 15— Los establecimientos molineros deberán llevar y conservar el Libro de Movimiento y Existencia de Mercaderías con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes y el Libro de Registro de Retiros, que se crea por la presente –el que podrá ser llevado mediante sistemas computarizados– cuyo folio tipo se consigna, en carácter de modelo, en el Anexo IV de la presente. En el citado Libro de Registro de Retiros deberá asentarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por cada usuario del servicio de molienda, la entrega de kilogramos de harina, avalados por las respectivas guías. De tratarse de usuarios que acrediten la exclusión total indicada en el inciso c) del artículo 5º, corresponderá asentar en la primera columna, a la izquierda del folio, la fecha y número de Boletín Oficial en el cual fue publicada la mencionada exclusión, así como la vigencia de la misma. Además, en dicha columna se indicará respecto del usuario su condición de exento, no alcanzado o monotributista, según corresponda. La registración a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplirse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada folio del libro, integran el Anexo IV de la presente.

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Artículo 16— Los establecimientos molineros, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro de Retiros deberán, sin excepciones, habilitar un Libro de Registro de Responsables autorizados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá, respecto de dichos sujetos, los siguientes datos: a) Apellido y nombres. b) Tipo y número de documento. c) Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Asimismo, deberá constar la registración de la firma del responsable autorizado. Artículo 17— Los libros indicados en los artículos 15 y 16, deberán encontrarse permanentemente en el establecimiento molinero, a disposición del personal fiscalizador de este organismo y de aquellos que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen. 4

Las obligaciones previstas en los citados artículos se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título III de la Resolución General Nº 1415, sus modificatorias y complementarias.

CAPÍTULO F – DISPOSICIONES VARIAS Carácter de los pagos a cuenta Artículo 18— Los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el que se ingresaron. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, 0con las limitaciones que establecen las normas pertinentes. Disposiciones Transitorias Artículo 19— Hasta el día 30 de junio de 2002, a fin de efectuar el pago a que se refiere el artículo 2º, los responsables deberán concurrir ante la entidad bancaria habilitada al efecto, con el formulario F. 799/E, el que deberá presentarse cubierto en todas sus partes en sustitución del formulario de declaración jurada F. 346, consignándose los siguientes datos: a) código de impuesto:144 b) código de concepto:019 c) código de subconcepto:027 d) establecimiento:00 e) período: mes y año de la fecha en que se efectúa el pago, f) anticipo/cuota:00 g) importe monto del pago a cuenta. El tique emitido contra la presentación del formulario mencionado en el párrafo anterior tiene los mismos efectos jurídicos que se establecen en el artículo 4º, para el formulario de declaración jurada F. 346, en este procedimiento transitorio.

Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive. Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive. Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive. Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive.

160 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 20— Los usuarios del servicio de molienda a que se refiere el artículo 3º, inciso b), quedan obligados a conservar en papeles de trabajo los cálculos de los pagos a cuenta que efectúen. Incumplimientos Artículo 21— Cuando este organismo detecte el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en los artículos 2º y 5º, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, procederá a comunicar dichas irregularidades a la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la constatación de los citados hechos, a fin de que la mencionada oficina proceda a la instrucción del sumario a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 9º del Decreto Nº 1.405/2001. Lugar de las presentaciones Artículo 22— 1Las presentaciones a que se refiere esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto. Disposiciones generales Artículo 23— El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para los retiros de harina que se realicen a partir del 15 de abril de 2002, inclusive, aun cuando el servicio de molienda hubiere sido prestado con anterioridad a dicha fecha. Artículo 24— Apruébanse los formularios de declaración jurada F. 345 “Guía Fiscal Harinera”, F. 346 “Guía Fiscal Harinera”, F. 345/B2 (Usuarios de molienda) y F. 345/C3 (Establecimientos molineros), y los Anexos I, II, III, y IV que forman parte de la presente resolución general. Artículo 25— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1246 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 2º— (2.1.) El ingreso se efectuará en las instituciones bancarias que, para cada caso, se indican a continuación: a) Contribuyentes y responsables comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: en el banco habilitado en la respectiva dependencia. b) Responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este Organismo que operan con el sistema “OSIRIS”. Artículo 9º— (9.1.) Usuarios: Responsables inscriptos, responsables no inscritos, sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado, o pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo).

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ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1246 Y SUS MODIFICACIONES (Texto según Resolución General Nº 1763)

Características, Funciones y Aspectos Técnicos para el uso del Aplicativo “A.F.I.P. – D.G.I. – Guía Fiscal Harinera – Establecimientos Molineros – Versión 1.0” La utilización del sistema “A.F.I.P. – D.G.I. – Guía Fiscal Harinera – Establecimientos Molineros – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles. El sistema permite: 1. Carga manual de datos. 2. Administración de la información, por responsable. 3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). 4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”. 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica)consucorrespondienteequipamientodeenlaceytransmisióndigital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles. En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones. 5

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1246 Y SUS MODIFICACIONES (Texto según Resolución General Nº 1763)

Características, Funciones y Aspectos Técnicos para el uso del Aplicativo “A.F.I.P. – D.G.I. – Guía Fiscal Harinera – Usuarios del Servicio de Molienda – Versión 1.0” La utilización del sistema “A.F.I.P. – D.G.I. – Guía Fiscal Harinera – Usuarios del Servicio Demolienda – Versión 1.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1. Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles. El sistema permite: 1. Carga manual de datos. 2. Administración de la información, por responsable. 3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

Eliminado por R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive. Derogado por R.G. Nº 1311 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/07/2002), con vigencia a partir del 01/08/2002. Derogado por R.G. Nº 1311 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/07/2002), con vigencia a partir del 01/08/2002. Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive. Texto según R.G. Nº 1763 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/11/2004), con vigencia para las presentaciones de información que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 161

NORMAS COMPLEMENTARIAS 4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por “windows”. 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o, a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital. Asimismo, deberá disponerse de un navegador (“Browser”) “internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles. En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones. ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1246 Establecimientos Molineros. Libro de Registro de Retiros. Modelo de Folio Nombre y Apellido o Denominación de Usuario: Folio Nº C.U.I.T.: Número de Registro (SAGPYA): Domicilio:

Nº Guía Fiscal harinera

1

Nº de carta de porte

Kg. de trigo

2

3

Cantidad total molida Kgs. de Kgs. harina rendimie rendimiento ntoreal estimado

4

5

Kgs. de rendimi ento acuerdo de usuario

6

Retiro

Fecha

Cdad. de remito

Responsable Kg. de harina

Firma

Aclara ción

7

1) Se acentará cada una de las “Guías Fiscales Harineras” correspondientes a cada retiro de harinas, la condición de monotributistas, sujeto exento o no alcanzado. En caso de exclusión total deberá indicarse el Nº de Boletin Oficial. 2) Deberá coincidir con la Carta de Porte declarada en la “Guía Fiscal Harinera”. 3) El usuario consignará kgs. Totales de tipo que surgen de la Carta de Porte. 4) Coincidirá con los kgs. determinados en la “Guía Fiscal Harinera” respectiva. 5) Kilos de rendimiento efectivamente extraidos en la molienda. 6) Dato que surge de los acuerdos entre las partes en cuanto a la cantidad de harina que efectivamente queda en manos del usuario. 7) Se refiere a los kgs. Reales retirados por el usuario.

Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Solicitud de exclusión total o parcial. Resolución General Nº 17 1 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 10/09/97 Artículo 1º— Los responsables del impuesto al valor agregado, que sufran retenciones y/o percepciones o que se encuentren obligados a realizar pagos a cuenta del citado gravamen, podrán solicitar su exclusión de los pertinentes regímenes. La respectiva solicitud, así como la tramitación de la misma, mediante la cual se determina su procedencia –total o parcial– o su denegatoria, se ajustará a los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que se disponen en la presente resolución general. CAPÍTULO A - SOLICITUDES. CONDICIONES PARA FORMULAR LAS MISMAS Artículo 2º— 2 La solicitud de exclusión podrá interponerse siempre que a la fecha de su presentación, los responsables aludidos en el artículo anterior: a) posean saldo a favor, de libre disponibilidad, que surja de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal inmediato anterior a dicha fecha; y b) hayan presentado las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos doce (12) períodos fiscales o a los transcurridos desde el inicio de actividades, cuando el número de éstos resulte inferior al antes mencionado, vencidos con anterioridad a la fecha de presentación.

1 2 3

Los sujetos que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias, que hayan optado por liquidar mensualmente el gravamen e ingresarlo por ejercicio comercial o por año calendario –Resolución General Nº 597–, deberán tener presentadas la totalidad de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales mensuales, indicados en este inciso, vencidos al momento de presentación de la solicitud. CAPÍTULO B - PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES. ELEMENTOS Y PLAZOS Artículo 3º— 3Las solicitudes de exclusión se formalizarán mediante la transferencia electrónica de datos, vía “Internet”. A tal fin, se deberá acceder a la página “Web” de este organismo (http://www. afip.gov.ar), ingresar la “Clave Fiscal” regulada por la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria, entrar al sistema, generar el formulario de declaración jurada F. 845/I (electrónico) y remitirlo a través de la citada red. Como constancia de presentación el sistema emitirá, luego de la recepción informática del referido formulario, un comprobante en el que constará un “número de control”, que será asignado a cada solicitud. Su impresión, por parte del solicitante, tendrá el carácter de acuse de recibo de este organismo.

Publicada en el B.O. del 12/09/97. Texto según R.G. Nº 713 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/10/99), con efecto a partir del 01/11/99 inclusive Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003).

162 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Los contribuyentes y/o responsables que no posean la aludida “Clave Fiscal”, para su solicitud deberán utilizar el procedimiento indicado en la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria, no siéndoles de aplicación lo establecido en los artículos 2º y 3º, inciso a), de la misma. Asimismo, para ejecutar el mencionado trámite en forma correcta, cuando el sistema lo solicite, se deberá seleccionar en el campo “Servicio” del formulario electrónico “Solicitud de usuario y alta de Clave Fiscal”, la opción referida a la Resolución General Nº 17. Artículo 4º— 1El procedimiento descripto en el primer párrafo del artículo precedente, se efectuará a partir del día 15 hasta el último día del mes de vencimiento, ambas fechas inclusive, para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales de diciembre, marzo, junio o septiembre de cada año. Asimismo, los responsables sólo podrán interponer una nueva solicitud, cuando la exclusión solicitada tenga vigencia a partir de la finalización de la anteriormente otorgada. CAPÍTULO C - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD. PROCEDIMIENTO AUTOMÁTICO Artículo 5º— La procedencia de la exclusión, total o parcial, o la denegatoria de la misma, serán resueltas por este Organismo mediante la aplicación de un sistema diseñado con la finalidad de determinar, mediante un cálculo automático, el excedente de la obligación fiscal que podría llegar a provocar la aplicación de los regímenes de retención y/o percepción y/o pagos a cuenta, relacionando, entre otros, los siguientes datos consignados en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas por el responsable: a) Débito fiscal, mensual y total, del período analizado. b) Crédito fiscal, mensual y total, del período analizado. c) Operaciones exentas o no gravadas. d) Compras de bienes de uso. e) Exportaciones netas. f) Impuesto determinado. g) Retenciones y/o percepciones sufridas y pagos a cuenta efectuados. h) Diferimientos. i) Bonos de Crédito Fiscal. La aplicación del referido sistema no obsta la verificación y fiscalización posterior, respecto de la validez de los datos considerados para resolver la solicitud. CAPÍTULO D - CASOS ESPECIALES, ELEMENTOS Y PLAZOS. Artículo 6º— 2Los sujetos que cumplan las condiciones dispuestas en el artículo 2º podrán –con carácter de excepción–, solicitar la exclusión mediante la presentación del formulario de declaración jurada F: 845, hasta el último día hábil administrativo del mes de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los casos que se enuncian a continuación:

1 2 3 4 5

a) Hayan iniciado actividades o sean continuadores de sociedades, fondos de comercio y en general de empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza, reorganizadas en los términos del artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. b) Hayan adquirido equipamientos, efectuado reequipamientos o iniciado inversiones en nuevos proyectos. c) Hayan asumido el carácter de responsables inscriptos o cuando se haya modificado el tratamiento correspondiente a las operaciones que realizan, debido a cambios en la legislación del impuesto al valor agregado. 3 Los interesados deberán presentar juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 845, una nota por original y duplicado, que deberá confeccionarse de acuerdo con el modelo que se incluye en el Anexo de esta resolución general. La precitada nota será suscripta por el titular, presidente u otra persona debidamente autorizada y su firma se encontrará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. La información proporcionada en la misma deberá contar con la certificación de contador público, cuya firma estará autenticada por la entidad en la cual se encontrare matriculado. Las áreas que tengan a su cargo la tramitación de las solicitudes interpuestas podrán requerir las aclaraciones o documentación complementaria que consideren necesarias a dichos fines. Artículo 7º— La procedencia de la exclusión –total o parcial– o la denegatoria de la misma, serán resueltas por este Organismo conforme a lo establecido en el artículo 5º y en función de los datos aportados por el interesado en la nota a que se refiere el artículo 6º, párrafo segundo. CAPÍTULO E - PROCEDENCIA DE LA EXCLUSIÓN. PUBLICACIÓN OFICIAL. VIGENCIA. Artículo 8º— 4De resultar procedente la exclusión, este organismo publicará en su página “Web” (http://www. afip.gov.ar), el apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante, así como el porcentaje de exclusión otorgado con relación a la totalidad de los regímenes de retención y/o percepción y/o pagos a cuenta, del impuesto al valor agregado. La aceptación parcial o la denegatoria de la exclusión, así como el fundamento de la decisión adoptada, será notificado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Los beneficiarios de la exclusión podrán acceder, vía “Internet”, al sistema para imprimir, a través de la utilización de su equipamiento informático, una constancia que contendrá los datos previstos en el primer párrafo de este artículo.

Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Texto según R.G. Nº 141 (A.F.I.P.) (B.O. del 19/05/98), con vigencia a partir del 01/07/98. Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 163

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 9º— 1 La exclusión –total o parcial– producirá efectos a partir del primer día, inclusive, del segundo mes inmediato siguiente al mes en que se publique su procedencia, de acuerdo con lo indicado en el primer párrafo del artículo anterior, y tendrá vigencia hasta el último día, inclusive, de los meses de septiembre, diciembre, marzo o junio, según corresponda. 2

En los casos contemplados en el precedente Capítulo D, las presentaciones efectuadas producirán efectos a partir de la publicación de su procedencia en la página “Web” de esta administración federal y caducarán conforme a lo establecido en el párrafo anterior. Artículo 10— 3Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, en los porcentajes de exclusión otorgados, sólo cuando el sujeto pasible entregue la constancia a que se refiere el artículo 8º, último párrafo, firmada en original por él o su representante. Dicha constancia será archivada a efectos de justificar la falta de retención y/o percepción correspondiente. Asimismo, los agentes de retención y/o percepción, para verificar la autenticidad, vigencia y el alcance de la exclusión, deberán consultar la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) o solicitar la información correspondiente en cualquiera de las dependencias de la Dirección General Impositiva de esta administración federal. CAPÍTULO F - DISCONFORMIDADES. PROCEDIMIENTO APLICABLE. PLAZOS Artículo 11— Los solicitantes podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria total o del porcentaje de exclusión otorgado, mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba documental de la que intenten valerse, dentro del término de DIEZ (10) días, contados desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el segundo párrafo del artículo 8º. Este Organismo podrá requerir, dentro del término de DIEZ (10) días contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad. La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de CINCO (5) días contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como un desistimiento tácito de la disconformidad planteada y dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones. Artículo 12— El juez administrativo competente, una vez analizados los elementos necesarios para evaluar la disconformidad planteada, dictará –dentro del plazo de VEINTE (20) días inmediatos siguientes al de la presentación efectuada por el peticionario o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior– resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente. 1 2 3 4 5 6 7

4 Cuando el pedido resulte aceptado, la exclusión se publicará en la página “Web” de esta Administración Federal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º, primer párrafo y producirá efectos a partir del día de su publicación.

CAPÍTULO G - DISPOSICIONES TRANSITORIAS5 CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13— 6Los responsables indicados en el artículo 1º no podrán interponer por el término de un (1) año la solicitud de exclusión, cuando este Organismo, en uso de sus facultades emanadas de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, efectúe ajustes en las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado a que se refiere el artículo 2º, inciso b), de la presente o cuando los citados ajustes resulten de declaraciones juradas rectificativas presentadas por dichos beneficiarios. Lo dispuesto precedentemente procederá –excepto que con motivo del ajuste resulte un incremento del saldo a favor del peticionante no emergente de ingresos directos– cuando, respecto a los períodos fiscales analizados para resolver la exclusión, el importe que resulte de la sustracción entre los montos de las diferencias que surjan de los débitos y créditos fiscales ajustados y los débitos y créditos fiscales declarados, sea superior al mayor de los límites que se indican a continuación: a) el veinte por ciento (20%) del monto de la diferencia que surja de los débitos y créditos fiscales declarados; b) la suma de diez mil pesos ($ 10.000). El plazo establecido en el primer párrafo de este artículo se contará a partir de la fecha en que los ajustes hayan quedado firmes o conformados o, en su caso, de aquélla en que el beneficiario haya presentado las declaraciones juradas rectificativas. 7

Los responsables que sin haber recibido intimación o sin que hayan sido notificados del inicio de su fiscalización –de acuerdo con lo establecido en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 47 y su modificatoria– hayan rectificado voluntariamente declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales tenidos en cuenta para determinar la exclusión, podrán formular la solicitud prevista en esta norma –en los plazos establecidos en el artículo 4º–, debiendo también presentar en dicho plazo, una nota –por duplicado– que indicará los motivos que fundamentan las rectificaciones realizadas. La precitada nota será suscripta por el titular o por otra persona debidamente autorizada, con aclaración de su apellido y nombres, carácter que reviste y tipo y número de su documento de identidad; y su firma estará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Texto según R.G. Nº 713 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/10/99), con efecto a partir del 01/11/99 inclusive. En los casos en que dichas exclusiones venzan el 30/11/99 o 29/02/2000, por única vez -y con carácter de excepción-, se considerarán vigentes, hasta el 31/12/99 o 31/03/2000, respectivamente. Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Derogado por R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003).

164 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS A efectos de la aceptación de la solicitud indicada precedentemente, esta Administración Federal podrá requerir las aclaraciones o elementos que considere necesarios. La procedencia o denegatoria de la exclusión, total o parcial, se ajustará a lo previsto por esta resolución general. Artículo 14— 1Las presentaciones dispuestas por esta resolución general –excepto la del formulario F. 845/I–, se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto. Artículo 15— 2 Apruébanse los formularios de declaración jurada F. 845 y F. 845/I y los Anexos I y II que forman parte de la presente. Artículo 16— Deróganse a partir del 1º de octubre de 1997, inclusive, los artículos 10 de la Resolución General Nº 3337 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, 28 de la Resolución General Nº 4059 (D.G.I.) y sus modificatorias, 21 de la Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) y la Resolución General Nº 3851 (D.G.I.). Artículo 17— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de las solicitudes que se presenten a partir del día 1º de octubre de 1997, inclusive.

b) Proyecciones del monto de las operaciones gravadas (ventas y compras incluidas las de bienes de uso), no gravadas y exentas, correspondientes a cada uno de los doce (12) períodos fiscales inmediatos posteriores a la solicitud. (2) c) Proyecciones del monto del débito fiscal y del crédito fiscal correspondientes a cada uno de los doce (12) períodos fiscales inmediatos posteriores a la solicitud. (2) d) Proyecciones del impuesto al valor agregado, que resulta de relacionar cada uno de los créditos y débitos fiscales informados en el punto anterior. (2) e) Proyecciones del monto de las retenciones y/o percepciones que sufriría y/o pagos a cuenta que realizaría en los doce (12) períodos fiscales posteriores a la solicitud. (2) 1. Período. 2. Régimen o regímenes y sus alícuotas. 3. Montos sujetos a retención y/o percepción. 4. Montos de las retenciones y/o percepciones a sufrir y/o pagos a cuenta a realizar. 5. Datos identificatorios del o de los agentes de retención y/o percepción. El que suscribe, ........................... en su carácter de (3) .......... declara que los datos consignados en esta nota son correctos y completos y que ha confeccionado la misma sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

................................... Firma y aclaración

Artículo 18— De forma. ANEXO I3 Lugar y Fecha, Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección General Impositiva Dependencia (1) Referencia: a) Apellido y nombres, denominación o razón social, del solicitante. b) Domicilio fiscal. c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

(1) Consignar la dependencia en la que se encuentre inscripto. (2) Deberá suministrarse la información requerida sólo en las siguientes situaciones: ŸCuando se genere en forma permanente saldo a favor, en virtud de la inversión inicial realizada como consecuencia de las características propias de la actividad. ŸDebido a cambios en la legislación del impuesto al valor agregado, haya asumido el carácter de responsable inscripto o se modificó el tratamiento correspondiente a las operaciones que realiza. (3) Indicar el carácter invocado por el firmante (presidente, titular o persona debidamente autorizada).

ANEXO II4

De nuestra consideración: Por la presente, y a los fines previstos en el artículo 6º de la Resolución General Nº 17, texto ordenado en 2003, se informan los siguientes datos: a) Detalle de los elementos de prueba, aportados u ofrecidos, respecto de la situación en la que se encuentra comprendido.

Presentación F. Publicación en del 845/I el mes de: Período Fiscal Diciembre Marzo Junio Septiembre

Febrero Mayo Agosto Noviembre

Vigencia Desde el día Hasta el último 1º del mes de: día, inclusive, del mes de: Abril Septiembre Julio Diciembre Octubre Marzo Enero Junio

Resolución General Nº 17. Norma complementaria Resolución General Nº 14225 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 15/01/2003 Artículo 2º— Incorpórase el Anexo de la Resolución General Nº 141 (Texto según Resolución General Nº 713), como Anexo II del texto actualizado y ordenado que se consigna en esta resolución general.

Artículo 3º— Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 845/I y el texto actualizado y ordenado de la Resolución General Nº 17 –con las modificaciones introducidas por las Resoluciones Generales Nros. 141, 713 y por la presente–, contenido en el Anexo que forma parte de esta resolución general. Artículo 4º— El texto actualizado y ordenado aprobado por la presente, se denominará Resolución General Nº 17, texto ordenado en 2003.

1 2 3 4 5

Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Texto según R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Incorporado por R.G. Nº 1422 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/01/2003). Publicada en el B.O. del 16/01/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 165

NORMAS COMPLEMENTARIAS Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referido al texto mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 6º— Déjanse sin efecto el Capítulo G – Disposiciones Transitorias y el artículo 17 de la Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias, y las Resoluciones Generales Nros. 35, 40, 59, 77 y 144.

Artículo 5º— No obstante lo dispuesto en el artículo 8º, primer párrafo de la Resolución General Nº 17, texto ordenado en 2003, esta administración federal publicará en el Boletín Oficial las exclusiones que resulten procedentes, respecto de las solicitudes y/o disconformidades presentadas en función de lo establecido en los Capítulos “D” y “F”, respectivamente, de la citada resolución general, resueltas hasta el día 27 de febrero de 2003, inclusive.

Artículo 7º— De forma.

166 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Regímenes de retención. Operaciones bajo el amparo de la Ley Nº 19.640. Sujetos excluidos Resolución General Nº 691 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 13/01/98 Artículo 1º— Los responsables mencionados taxativamente en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de la presente resolución general, quedan excluidos —con relación a las operaciones que realizan al amparo de la Ley Nº 19.640 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b), del Decreto Nº 1139 del 1º de septiembre de 1988 y sus modificaciones— de sufrir las retenciones del impuesto al valor agregado dispuestas en regímenes establecidos o que establezca este Organismo. Artículo 2º— Los agentes de retención quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto al valor agregado, sólo cuando el sujeto pasible de las mismas exhiba, como único medio válido para acreditar dicha exclusión, la publicación en el Boletín Oficial del anexo a que se refiere el artículo anterior. El sujeto excluido de la retención deberá, asimismo, entregar al respectivo agente de retención una fotocopia de la referida publicación oficial, la que será archivada por éste con la finalidad de justificar la no retención del citado gravamen. Artículo 3º— Las disposiciones de esta resolución general producirán efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 4º— De forma. ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 692

RESPONSABLE ACSUR S.A. 30-70741601-3 AMBASSADOR FUEGUINA S.A. AMOSUR S.A. ANTARCUER S.A. ARMAVIR S.A. ATHUEL ELECTRÓNICA S.A.

C.U.I.T.

30-61684986-3 30-67578373-6 30-62074517-7 30-57239620-3 30-59505891-7

AUDIO WELTON S.A. AUDIVIC S.A. AUSTRALTEX S.A. B.G.H. S.A. BAPLAST S.R.L. BADI SUR SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA BARPLA SOCIEDAD ANONIMA BLANCO NIEVE S.A. BRIGHSTAR FUEGUINA S.A. CONTINENTAL FUEGUINA S.A. CORDONSED ARGENTINA S.A.I. Y F. EMP. PESQUERA DE LA PATAGONIA Y ANTARTIDA S.A. FABRISUR S.A. FRIGORIFICO AUSTRAL S.A. HILANDERIA RIO GRANDE SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAS PLASTICAS AUSTRALES S.A. (I.P.A.S.A.) INPOEX SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA KARKAI SOCIEDAD ANONIMA KEVARKIAN CARLOS DAFU SOCIEDAD ANÓNIMA ELECTROFUEGUINA S.A. EQUIPOS Y CONTROLES S.A. FÁBRICA AUSTRAL DE PRODUCTOS ELÉCTRICOS S.A. FAMAR FUEGUINA S.A. FOXMAN FUEGUINA S.A. HILANDERÍA FUEGUINA S.A. INTERCLIMA S.A. KENWOOD FUEGUINA S.A. LAMIPLAST AUSTRAL S.R.L. LEANVAL SOCIEDAD ANÓNIMA LEGER S.A. LYS SOCIEDAD ANÓNIMA MEGASAT S.A. METALÚRGICA RENACER S.A. MIRGOR S.A.C.I.F.I.A. NEWSAN SOCIEDAD ANÓNIMA NOBLEX ARGENTINA S.A. OLYMPIC ELECTRONICA S.A. PESQUERA DEL BEAGLE SOCIEDAD ANONIMA PHILCO USHUAIA S.A. PLASTICOS DE LA ISLA GRANDE S.A. RADIO VICTORIA FUEGUINA S.A. EN FORMACIÓN RIO CHICO S.A. SISTEMAIRE S.A. SONTEC SOCIEDAD ANÓNIMA SUEÑO FUEGUINO S.A. TELEUSHUAIA SOCIEDAD ANONIMA TELTRON SOCIEDAD ANÓNIMA TEOGRANDE S.A. TEXTIL RÍO GRANDE S.A. VIDEUS SOCIEDAD ANONIMA VINISA FUEGUINA S.A. YAMANA DEL SUR S.A. YPF, BRIDAS, CHAUVCO, TIERRA DEL FUEGO U.T.E.

30-61524341-4 30-59320856-3 30-58739747-8 30-50361289-1 33-61331912-9 30-60110273-7 30-60561637-9 30-58216116-6 30-70857479-8 30-58937950-7 30-50376131-5 30-62951212-4 30-55155281-7 30-62795436-7 30-55680604-3 30-61576304-3 30-61023732-7 33-60652186-9 20-07744797-1 33-59389811-9 30-61284315-1 33-59643131-9 30-59128733-4 30-59706676-3 30-62992493-7 30-57907316-7 30-60942285-4 30-57345213-1 30-59190286-1 30-59947912-7 33-59545796-9 30-62246729-8 30-68684408-7 30-67577929-1 30-57803607-1 30-64261755-5 30-50071173-2 30-61151477-4 30-55446628-8 30-59052366-2 30-59668091-3 30-58481198-2 30-58472251-3 30-59668114-6 33-62325509-9 30-59241205-1 30-60739496-9 30-60379287-0 30-58577321-9 30-58378030-7 30-60739472-1 30-57100296-1 30-57239859-1 30-64940230-9

Regímenes de retención, percepción y/o pagos a cuenta. Inversores de capital en proyectos promovidos. Beneficio de diferimiento. Solicitud de exclusión. Resolución General Nº 753 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 23/01/98 Artículo 1º— Los inversores de capital en proyectos promovidos que tengan el beneficio de diferimiento del impuesto al valor agregado podrán solicitar, conforme al procedimiento que se dispone en la presente, ser exceptuados de sufrir las retenciones y/o percepciones o de efectuar los pagos a cuenta del citado gravamen, previstos en los regímenes establecidos o que establezca este Organismo. CAPÍTULO A - PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. CONDICIONES, REQUISITOS Y PLAZOS Artículo 2º— Los responsables indicados en el artículo anterior podrán interponer la solicitud de exclusión, siempre que a la fecha en que formalicen la misma, hubieran presentado: a) Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los últimos doce (12) períodos fiscales o a los transcurridos desde el inicio de actividades –cuando su número resulte inferior al antes mencionado–, vencidos con anterioridad a la fecha de la presentación o,

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b) La declaración jurada anual de ese gravamen, correspondiente al último ejercicio fiscal vencido con anterioridad a la fecha de presentación, cuando se trate de responsables que desarrollen la actividad agropecuaria y hayan optado por liquidar y pagar el impuesto por período fiscal anual. Los inversionistas en empresas promovidas conforme al régimen estatuido por la Ley Nº 22.021 y sus modificatorias, deberán poseer, a los fines establecidos en el párrafo anterior, el comprobante que dichas empresas les hubieran entregado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución General Nº 4346 (D.G.I.). Artículo 3º— Las solicitudes de exclusión se formalizarán mediante la presentación de los siguientes elementos: a) Formularios de declaración jurada Nros. 842 y 842/1, por duplicado, cuando se trate de responsables comprendidos en el inciso a) del artículo 2º. En el formulario de declaración jurada Nº 842, deberá consignarse, el monto que el solicitante se compromete a invertir en el curso del cuatrimestre contado a partir del mes de la presentación de la solicitud.

Publicada en el B.O. del 16/01/98. Modificado por las R.G. Nros. 117 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/04/98), 227 (B.O. del 15/10/98), 1316 (B.O. del 24/07/2002), 1346 (B.O. del 01/10/2002), 1897 (B.O. del 08/06/2005) y 1986 (B.O. del 29/12/2005). Publicada en el B.O. del 28/01/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 167

NORMAS COMPLEMENTARIAS En el formulario de declaración jurada Nº 842/1, deberá informarse el porcentaje a diferir del monto de impuesto que se deba abonar, según resulte de la declaración jurada decada uno de los cuatro (4) períodos fiscales correspondientes al cuatrimestre que se indique en el formulario Nº 842. b) Formularios de declaración jurada Nros. 842 y 842/2, por duplicado, cuando se trate de responsables comprendidos en el inciso b) del artículo 2º. En el formulario de declaración jurada Nº 842, deberá consignarse el monto que el solicitante se compromete a invertir en el ejercicio fiscal por el cual se solicita la exclusión. En el formulario de declaración jurada Nº 842/2, deberá informarse el porcentaje a diferir del monto de impuesto que se deba abonar, según resulte de la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal que se indique en el formulario Nº 842. c) Fotocopia, de corresponder, de la autorización a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 1232 del 30 de octubre de 1996 y su modificatorio, extendida por la Autoridad de Aplicación o, en su caso, por el Organismo que asume las responsabilidades conferidas a la misma, autenticada por el responsable de la empresa titular del proyecto promovido. d) Nota emitida por cada una de las empresas promovidas consignadas en el formulario de declaración jurada Nº 842, que se ajustará al modelo que se indica en el anexo de la presente resolución general. Asimismo, deberá adjuntarse fotocopia autenticada de la documentación que acredite la representación invocada por el firmante. Los inversionistas deberán solicitar a las empresas promovidas, y éstas proporcionar, los elementos indicados en los incisos c) y d) del párrafo anterior, sin perjuicio, en su caso, de cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 5º de la Resolución General Nº 4346 (D.G.I.). Cuando la propia empresa titular del proyecto promovido interponga una solicitud de exclusión, no se deberán presentar los elementos aludidos en el párrafo anterior. Artículo 4º— La presentación de los elementos mencionados en el artículo anterior, deberá efectuarse en el plazo que para cada caso se fija a continuación: a) De tratarse de los formularios de declaración jurada Nros. 842 y 842/1: entre los días 1 y 10 de cada mes, ambos inclusive. b) De tratarse de los formularios de declaración jurada Nros. 842 y 842/2: entre los días 1 y 10 del mes subsiguiente a la fecha de finalización del ejercicio fiscal inmediato anterior. Se admitirá sólo una presentación por cada período de exclusión solicitado. CAPÍTULO B - RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD. PUBLICACIÓN OFICIAL. EFECTOS Artículo 5º— La procedencia o la denegatoria de la exclusión solicitada, serán resueltas por este Organismo mediante la consideración de los siguientes datos: a) Impuesto determinado. b) Saldo de impuesto a ingresar. c) Monto diferido. Lo dispuesto precedentemente, no obsta a la verificación y fiscalización posterior respecto de la validez de los datos considerados para resolver la solicitud. Artículo 6º— Este Organismo, de resultar procedente la exclusión, publicará en el Boletín Oficial, dentro del mes calendario de presentación de la solicitud: a) El apellido y nombres, denominación o razón social y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del peticionante;

168 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

b) el porcentaje de exclusión otorgado con relación a la totalidad de los regímenes de retención y/o percepción y/o pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, por cada mes o por el período fiscal anual, según se trate de responsables comprendidos en el artículo 2º incisos a) o b), respectivamente. El responsable será notificado de la aceptación parcial o de la denegatoria de la exclusión solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 7º— La exclusión –total o parcial– producirá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación oficial y caducará el último día del cuarto mes contado a partir de su vigencia. Cuando se trate de responsables que desarrollen la actividad agropecuaria y hayan optado por liquidar y pagar el impuesto por período fiscal anual, la exclusión —total o parcial— producirá efectos a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de su publicación oficial y caducará el último día del mes subsiguiente al cierre del ejercicio fiscal por el cual se solicitó la exclusión. CAPÍTULO C - AGENTES DE RETENCIÓN Y/O PERCEPCIÓN. OBLIGACIONES Artículo 8º— Los agentes de retención y/o percepción quedarán exceptuados de practicar, en los porcentajes de exclusión otorgados, las retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, sólo cuando el sujeto pasible de dichas obligaciones exhiba, como único medio válido para acreditar su exclusión, la publicación efectuada en el Boletín Oficial a que refiere el primer párrafo del artículo 6º. El sujeto pasible de retenciones y/o percepciones deberá asimismo entregar al respectivo agente de retención y/o percepción una fotocopia de la mencionada publicación oficial, la que será archivada por dichos agentes con la finalidad de justificar la falta o disminución de la retención y/o percepción correspondiente, con relación a las operaciones que efectúen durante la vigencia de la exclusión otorgada. CAPÍTULO D - DISCONFORMIDADES. PROCEDIMIENTO Y PLAZOS Artículo 9º— Los solicitantes podrán –dentro del término de diez (10) días, contados desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el segundo párrafo del artículo 6º– manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria o del porcentaje de exclusión otorgado, mediante la presentación de un escrito acompañado de la prueba documental de la que intenten valerse. Este Organismo podrá requerir, dentro del término de diez (10) días contados desde la fecha de la presentación efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de evaluar la mencionada disconformidad. El incumplimiento del requerimiento formulado, dentro del plazo de cinco (5) días contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerado como un desistimiento tácito de la disconformidad planteada y dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones. Artículo 10— El juez administrativo competente, una vez analizados los elementos necesarios para evaluar la disconformidad planteada, dictará –dentro del plazo de veinte (20) días inmediatos siguientes al de la presentación efectuada o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el penúltimo párrafo del artículo anterior– resolución fundada respecto de la validez o improcedencia del reclamo formulado, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS En el caso de resultar aceptado el pedido, la exclusión se publicará en el Boletín Oficial de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 6º y producirá efectos a partir del día inmediato siguiente al de dicha publicación. CAPÍTULO E - DIFERENCIAS CONSTATADAS. SANCIONES Artículo 11— Cuando este Organismo, en uso de las facultades previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, constate diferencias entre los porcentajes efectivamente diferidos y los informados en los formularios de declaración jurada Nros. 842/1 y 842/2, los responsables no podrán interponer una nueva solicitud de exclusión, por el plazo que, para cada situación, se establece a continuación: a) Por el término de seis (6) meses, cuando: 1. La sumatoria de los porcentajes efectivamente diferidos –del monto de impuesto a abonar– en cada uno de los meses del período de vigencia de la exclusión, resulte inferior en más de un cuarenta por ciento (40 %) a los porcentajes proyectados, o 2. el porcentaje efectivamente diferido –del monto de impuesto a abonar– correspondiente a alguno de los meses beneficiados con la exclusión, resulte inferior en más de un veinte por ciento (20 %) a los porcentajes proyectados. b) Por el término de doce (12) meses, cuando: 1. La sumatoria de los porcentajes efectivamente diferidos —del monto de impuesto a abonar— en cada uno de los meses del período de vigencia de la exclusión, resulte inferior en más de un sesenta por ciento (60 %) a los porcentajes proyectados, o 2. el porcentaje efectivamente diferido –del monto de impuesto a abonar– correspondiente a alguno de los meses beneficiados con la exclusión, resulte inferior en más de un treinta por ciento (30 %) a los porcentajes proyectados. c) Por el término de veinticuatro (24) meses, cuando: 1. Tratándose de responsables comprendidos en los incisos a) y b) anteriores, las diferencias resulten superiores a las mencionadas en dichos incisos. 2. Tratándose de responsables que desarrollen la actividad agropecuaria y hubieran optado por liquidar y pagar el impuesto por período fiscal anual, el diferimiento efectivamente realizado resulte inferior en más de un treinta por ciento (30 %) al porcentaje proyectado para el ejercicio fiscal pertinente. Los plazos dispuestos en el párrafo anterior se contarán a partir de la fecha en que este Organismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, notifique las diferencias constatadas. CAPÍTULO F - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 12— Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general, se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la cual el responsable se encuentre inscripto.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 13— Las exclusiones otorgadas a los inversionistas en proyectos promovidos con beneficio de diferimiento, en virtud de lo que disponía en el artículo 2º, inciso a), de la Resolución General Nº 3125 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, cuyos vencimientos hayan operado u operen entre los días 23 de septiembre de 1997 y 27 de febrero de 1998, ambos inclusive, mantendrán su validez hasta el 28 de febrero de 1998, inclusive. Artículo 14— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 842, 842/1, 842/2 y el Anexo, que forman parte integrante de la presente resolución general. Artículo 15— Las disposiciones de esta resolución general producirán efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 16— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 75 SEÑOR JEFE DE Lugar y Fecha (1).... Presente De nuestra consideración: A los fines establecidos en la Resolución General Nº 75, artículo 3º, inciso d) (2)... en su carácter de (3).... de la empresa (4).... C.U.I.T.(4) conforme lo acredita con (5)... promovida bajo el régimen de la Ley Nº (6).... mediante norma particular Nº (7).., informa que ha tomado conocimiento del presupuesto de inversión que se indica en el formulario de declaración jurada Nº 842, correspondiente al período comprendido entre el (8) ..... y el ........ que presentará ante ese Organismo el responsable (9).............C.U.I.T. (9)................. (10) Asimismo se deja constancia que dicho presupuesto se encuentra dentro de las previsiones efectuadas sobre montos de aportes a captar con derecho al beneficio de diferimiento impositivo, no superando el límite autorizado por la respectiva autoridad de aplicación para el año en curso, conforme al certificado extendido en virtud del Decreto Nº 1232 del 30 de octubre de 1996 y su modificatorio. Sin otro particular saludo a ustedes atentamente.

Firma (1) Indicar dependencia en la cual el responsable se encuentra inscripto (2) Apellido y Nombres del firmante (3) Presidente, gerente o persona debidamente autorizada. (4) Razón social o denominación y C.U.I.T. (5) Fotocopia autenticada de la documentación que acredite la personería invocada. (6) Indicar ley correspondiente (7) Indicar norma particular para el proyecto (8) Consignar el cuatrimestre o el ejercicio fiscal indicado en el formulario de declaración jurada Nº 842. (9) Apellido y Nombres, razón social o denominación del inversionista y C.U.I.T. (10) Incorporar la presente leyenda sólo cuando se trate de proyectos promovidos conforme al régimen estatuido por la Ley Nº 22.021 y su modificatoria.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 169

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Importaciones. Exportaciones Operaciones de exportación y asimilables. Créditos fiscales vinculados. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General Nº 6161 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 17/06/99 TÍTULO I - Régimen general Capítulo A – Impuesto facturado vinculado a operaciones de exportación y asimilables. solicitudes de acreditacion, devolucion o transferencia Artículo 1º— A efectos de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, los exportadores deberán cumplir con las disposiciones que se establecen: a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C; b) En el artículo 41 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias; c) En la Resolución General N° 151, su modificatoria y complementaria; d) El artículo 2° – cuarto párrafo– y en el artículo 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, de corresponder; e) En el artículo 4° y en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, de corresponder; f) En el Título IV, de corresponder. Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e) precedentes deberán encontrarse cumplidas, respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud. Lo dispuesto precedentemente también será de aplicación respecto del impuesto computable originado en la realización de actividades u operaciones –excepto las incluidas en el Capítulo B– que reciban igual tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo establecido por la precitada Ley o por leyes especiales. El importe de la devolución mencionada en el primer párrafo será afectado directamente por este Organismo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria de acuerdo con el régimen de la Ley N° 24.402 o aplicado al impuesto facturado anticipadamente devuelto, en este caso teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el punto 2. del segundo párrafo del artículo 10 de la Resolución General N° 4210 (D.G.I.), su modificatoria y complementaria. De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, la mencionada afectación será efectuada, hasta el monto del valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados al amparo de la Ley N° 24.402.

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Artículo 2º— 2 Los responsables que formulen las solicitudes mencionadas en el artículo anterior deberán presentar, en forma conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo I de la presente. Artículo 3º— De tratarse de operaciones de exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina, corresponderá presentar los formularios de declaración jurada N° 443/1, 443/2 y 443/3, juntamente con los elementos detallados en el Anexo I de esta resolución general. Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones de exportación de productos elaborados con carne bovina y/o con subproductos de igual origen, que taxativamente se enumeran en el Anexo II de la presente. Artículo 4º— Cuando el importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse, con la documentación indicada en el mencionado Anexo I, una nota complementaria, en la que se consignarán los siguientes datos: a) Respecto de la operación que origina la solicitud: 1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43. 2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación. 3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, según corresponda. 4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 5° y 12 de la presente. 5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación. 6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional. 7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales. 8. Margen de utilidad bruta. 9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción. b) Respecto del contratante del exterior: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio. Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43. Asimismo, a efectos de determinar el límite mencionado en el párrafo anterior, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualesquiera sean las tasas a las que se hubiera

Publicada en el B.O. del 24/06/99. Texto según R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos para las solicitudes presentadas a partir del 09/02/2002, inclusive. No obstante, las normas eliminadas conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31/01/2002, que se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS facturado el impuesto al exportador y/o sea cual fuere la tasa que corresponda a los bienes exportados. Artículo 5º— A efectos del presente régimen, las operaciones se considerarán perfeccionadas con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque –según conste en los formularios OM-700 A, OM-1993 (S.I.M.), OM-1993/3 (D.U.A.) o documentos equivalentes– debidamente certificados por el funcionario aduanero interviniente en la operación. En los casos en que intervengan dos (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida. 1

Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación –subrégimen ESO1–, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo –subrégimen EC07–. Capítulo B – Impuesto facturado vinculado a operaciones de transporte internacional. Prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”). Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Artículo 6º— Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en los puntos 13., 14. y 26. del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y los prestadores de servicios postales/P.S.P. (“couriers”) a efectos de disponer del impuesto que les haya sido facturado por compras, locaciones y prestaciones de bienes y servicios, aplicadas a la realización de aquellas actividades –conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 43 de esa Ley–, deberán cumplir con las disposiciones que se establecen: a) En el presente Capítulo y en el Capítulo C; b) En el artículo 41 de la Resolución General N° 100, sus modificatorias y complementarias; c) En la Resolución General N° 151, su modificatoria y complementaria; d) En los artículos 2° –cuarto párrafo– y 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, de corresponder; e) En el artículo 4° y en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, de corresponder; f) En el Título IV, de corresponder. Las obligaciones dispuestas en los incisos b), c), d) y e) precedentes deberán encontrarse cumplidas, respecto del impuesto al valor agregado facturado, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud. Prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”) Artículo 7º— Los sujetos que realicen actividad postal para terceros –prestadores de servicios postales/P.S.P. (“couriers”)–, a efectos de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto que les hubiera sido facturado según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificacio1 2

nes, deberán presentar –juntamente con los elementos detallados en el Anexo III– la siguiente documentación: a) Certificado de inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para el ejercicio de la actividad otorgado por la Comisión Nacional de Comunicaciones, y b) Certificado de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas. Servicios conexos. Artículo 8º— De tratarse de servicios conexos al transporte internacional, a que se refiere el artículo 34 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, también podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia del impuesto facturado, vinculado con dichos servicios: a) Cuando la franquicia de que gozan los servicios haya sido considerada para la fijación del precio de las prestaciones, y b) En la medida en que hayan sido efectuados a sujetos que realizan el transporte exento que los involucra, o sean facturadas por éstos en concepto de recupero de gastos. Los servicios a que se refiere el párrafo anterior comprenden exclusivamente aquéllos que asistan a los bienes transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen aquéllos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular. Locación a casco desnudo Artículo 9º— Podrán incluirse en las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, las locaciones a casco desnudo (con opción de compra o sin ella) y los fletamentos a tiempo o por viaje de buques destinados al transporte internacional, cuando el locador sea un armador argentino y el locatario sea una empresa extranjera con domicilio en el exterior. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y de embarcaciones. Artículo 10— Podrá solicitarse la acreditación, devolución o transferencia señaladas en el artículo 6°, cuando se efectúen trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones, en todos los casos con los alcances del punto 26 del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Presentación de solicitudes. Requisitos y condiciones. Artículo 11— 2 Los sujetos que formulen las solicitudes indicadas en este Capítulo deberán presentar, en forma conjunta, los elementos que se detallan en el Anexo III. Artículo 12— A efectos del presente régimen las prestaciones de servicios se considerarán perfeccionadas mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente: a) Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina. b) Transporte aéreo: registro indicado en el punto 1.2.1. del inciso a) del Anexo III o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. del inciso a) de dicho Anexo, certificada por la Fuerza Aérea.

Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99. Texto según R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos para las solicitudes presentadas a partir del 09/02/2002, inclusive. No obstante, las normas eliminadas conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31/01/2002, que se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS c) Transporte terrestre: documentación intervenida por la última autoridad de control de frontera (de Aduana o Dirección Nacional de Transporte Terrestre). d) Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación, y conformada según lo dispuesto en el punto 3.1. del inciso a) del Anexo III. e) Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves y embarcaciones a que se hace referencia en el artículo 10: 1. Transporte marítimo: certificado de asentamiento de la reparación, modificación o transformación en el Registro Nacional de Buques que a tales fines se encuentra controlado por la autoridad de aplicación. 2. Transporte aéreo: registro de aeronaves. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso d), cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los incisos a), b) o c) precedentes, según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la prestación no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta resolución general. Artículo 13— Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto indicado en el artículo 10, que les haya sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación: a) Armadores: 1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañada del pertinente original, para su cotejo. 2. Extranjeros: poder –o su fotocopia autenticada– extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional. b) Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para prestar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la autoridad de aplicación. c) Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite su afectación al transporte internacional, con la exhibición del original respectivo para su cotejo. Artículo 14— Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero, y las personas residentes en el exterior, que se acojan al régimen dispuesto por el presente Capítulo, no se encuentran obligadas a solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias. Los proveedores de los mencionados sujetos –cuando éstos revistan el carácter de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado– deberán indicar el importe de dicho tributo contenido en las facturas pertinentes, mediante una leyenda explicativa al pie e insertando la expresión “Resolución General N° 616, Título I, Cap. B”. Las solicitudes correspondientes a los mencionados sujetos deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país, o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter. A tal fin corresponderá aportar el poder –o su fotocopia autenticada–, otorgado para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los 172 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

importes que resulten reintegrables. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano, realizada por Traductor Público Nacional. Artículo 15— Los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas, a los prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”), a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional y a los trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior, deberán ser informados en el soporte magnético previsto en el inciso b) del Anexo III. Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el párrafo anterior, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento a lo reglado en el punto 1.2.3. del inciso a) del Anexo III. Capítulo C – Disposiciones comunes a los capítulos A y B. Impuesto facturado. Afectación indirecta. Procedimiento aplicable. Artículo 16— Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en los Capítulos A y B, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento que se establece a continuación: a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación –neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, en su caso– por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran; b) El importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a). Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios, ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación. El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las operaciones a que se refieren los Capítulos A y B, realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen. Actualización. Procedencia. Artículo 17— El importe del impuesto facturado, originado hasta el 1º de abril de 1991 inclusive, se actualizará aplicando el siguiente procedimiento: a) Coeficiente que relacione el índice de precios mayoristas, nivel general, correspondiente al mes de febrero de 1991, con el índice de cada uno de los meses en que se efectuó la facturación de los insumos relacionados con las exportaciones. Los coeficientes aplicables son los establecidos en la Resolución General Nº 3331 (D.G.I.). b) Indice financiero sobre base diaria, determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el día 25 de febrero de 1991, hasta el día 28 de marzo de dicho año, ambos inclusive.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS En el caso de tratarse de facturaciones efectuadas a partir del día 1 de marzo de 1991 inclusive, sólo corresponderá la aplicación del índice financiero determinado por el Banco Central de la República Argentina, desde el cuarto día anterior al de emisión de la factura, hasta el día 28 de marzo de 1991, ambos inclusive. Operaciones de exportación y en el mercado interno. Imputación del impuesto facturado e ingresos directos. Artículo 18— Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, formularán las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia, con arreglo a las disposiciones de esta resolución general, y deberán ajustarlas al procedimiento de imputación que se indica en los párrafos siguientes. Corresponderá determinar en primer término el impuesto que adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos –cuando corresponda– del saldo a favor reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen. Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación.

De efectuarse una rectificativa, el nuevo soporte magnético que deba ser entregado abarcará todos los conceptos incluidos en el originario, y la segunda presentación se considerará sustitutiva de la primera. Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, aquellos conceptos que no hayan sido modificados respecto de la primera interposición, mantendrán –a todos– los efectos la fecha de la presentación original. Por el contrario, para aquellos conceptos que sean incorporados como cambios, la fecha que se considerará –a todo efecto– será la correspondiente a la de la presentación rectificativa. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción. Artículo 20— De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el importe del impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, deberá ser informado individualmente cuando supere la suma de Mil pesos ($ 1.000.-) por cada comprobante. Los importes del impuesto facturado que no superen la precitada suma podrán informarse globalmente.

Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se deducirá de éste el impuesto que a los exportadores les hubiera sido facturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas.

Los sujetos indicados en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, deberán informar las facturas o documentos equivalentes sujetos a retención en forma individual. Las facturas o documentos equivalentes no sujetos a retención, podrán informarse en forma global.

El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe la presentación.

No obstante lo dispuesto en la última parte de los párrafos primero y segundo, el impuesto facturado generado por un mismo proveedor, cuya sumatoria supere la cifra antes mencionada, deberá ser identificado por proveedor.

Información a suministrar. Formas y condiciones. Artículo 19— 1 A fin de lo dispuesto en el inciso b) de los Anexos I y III de la presente, los responsables citados en los Capítulos A y B deberán aportar la información relativa al impuesto facturado cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita, mediante la entrega de soporte magnético –acompañado del formulario de declaración jurada Nº 443/A– realizados con computadoras personales, utilizando la “Aplicación” denominada “A.F.I.P.-D.G.I. – IVA Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado”, que se aprueba por la presente resolución general, –ejecutada bajo la plataforma del sistema informático “S.I.Ap.– Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0”, aprobado por este Organismo–, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo IV de esta resolución general, y conforme a las pautas que, con relación a la citada declaración jurada allí se especifican.

Artículo 21— Para calcular los importes en pesos atribuibles a las exportaciones cuyo valor FOB –neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente, de corresponder– se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará el tipo de cambio comprador correspondiente a transferencia, de acuerdo con el último valor de cotización –del Banco de la Nación Argentina– del penúltimo día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente.

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Presentaciones. Requisitos y condiciones complementarias Artículo 22— Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe extendido por Contador Público, quien deberá expedirse respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado incluido en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, debiendo la firma del mencionado profesional estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en que se encuentre matriculado.

Para tal fin los mencionados responsables deberán obtener la indicada “Aplicación” mediante transferencia de la página “Web” (http:\\www.A.F.I.P..gov.ar). En el momento en que los responsables efectúen la entrega del respectivo soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 443/A generado por el sistema.

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Las operaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 15, pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, de acuerdo con el último valor de cotización de dicha moneda –tipo comprador correspondiente a transferencia– del Banco de la Nación Argentina, del día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.

Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99). Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS El referido informe deberá ser confeccionado en los términos establecidos en el párrafo precedente y reemplazarse la certificación dispuesta al pie del citado formulario. Artículo 23— Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado. Artículo 24— Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales en los datos que deben contener, el juez administrativo requerirá –dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada– que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. Transcurrido el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible. Artículo 25— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y al solo efecto de lo establecido en el artículo 28, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias a los fines de resolver respecto de la procedencia, existencia y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud. Hasta tanto se cumpla el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, la tramitación de las solicitudes permanecerá suspendida y no se devengarán intereses a favor de los peticionantes durante el lapso transcurrido entre la fecha de notificación de dicho requerimiento y la de su observancia, ambas inclusive. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes, o procederá a ejecutar la garantía o intimará la deuda, según corresponda. Exportadores. Facturas o documentos equivalentes. Obligaciones. Artículo 26— Los responsables indicados en los Capítulos A y B quedan obligados a dejar constancia en el cuerpo de la factura original o documento equivalente, de los siguientes datos: a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16. b) Mes y año de la solicitud del punto anterior. La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida –a opción del exportador– mediante la utilización de un registro emitido a través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a fin de que se encuentre a disposición del Organismo para cuando éste así lo requiera. El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este Organismo mediante nota –con carácter de declaración jurada–, que será presentada con un (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de un (1) año. Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia con un (1) mes de antelación. 174 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 3. Tipo y número de factura o documento equivalente. 4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente. La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente. Solicitud de transferencia. Artículo 27— Las solicitudes de transferencia se regirán por lo establecido en la Resolución General N° 2785 (D.G.I.). A dicho fin, los cedentes deberán presentar un formulario de declaración jurada N° 355 por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas. Por su parte, los cesionarios deberán presentar –luego de dictada la resolución prevista en el artículo 28–, un formulario de declaración jurada N° 574 por cada impuesto y concepto que se compense, la copia del formulario de declaración jurada N° 355 presentado por el cedente –debidamente intervenido por la dependencia receptora del mismo– y copia de la mencionada resolución. Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos. Juez administrativo. Resolución final. Artículo 28— El juez administrativo –una vez reunidos los elementos necesarios para pronunciarse– dictará una resolución dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible. Dicho plazo se extenderá por el lapso de la suspensión a que se refiere el segundo párrafo del artículo 25. El indicado funcionario podrá solicitar autorización al Director General de la Dirección General Impositiva para prorrogar el plazo –por otro lapso igual al plazo establecido en el primer párrafo– cuando se verifiquen circunstancias debidamente justificadas que ameriten tal petición. La resolución que se dicte de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo, consignará: a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate. b) La fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. c) Los importes y conceptos compensados de oficio. d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la impugnación –total o parcial– del crédito declarado por el beneficiario. e) El importe de la transferencia o de la devolución anticipada que se hubiera concedido de acuerdo con lo reglado por el Título II y, en su caso, la orden de pago pertinente. Artículo 29— Las solicitudes interpuestas por los agentes de retención comprendidos en la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o en la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, se aceptarán automáticamente siempre que no sean observadas por este Organis-

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NORMAS COMPLEMENTARIAS mo dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, cuando: 1. Se haya cumplido con la obligación dispuesta en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o en los párrafos cuarto y quinto del artículo 20 de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones, según corresponda. 2. Se hayan practicado, de corresponder, las retenciones establecidas en el artículo 8° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias, o en el artículo 4° de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones. 3. Se haya dado cumplimiento a las obligaciones de información e ingreso de las retenciones practicadas, dispuestas en la Resolución General N° 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias –Sistema de Control de Retenciones–. La aceptación automática dispuesta en el párrafo precedente será comunicada por el juez administrativo mediante resolución –en los términos del tercer párrafo del artículo anterior– dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de vencido el plazo de que se trate. La mencionada aceptación no obsta a que este Organismo, ejerciendo las facultades de verificación y fiscalización que le competen, pueda efectuar posteriormente –cuando corresponda– la impugnación respecto de la inexistencia o ilegitimidad –total o parcial– de los importes o conceptos consignados en las solicitudes. Artículo 30— Cuando proceda la impugnación parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha impugnación operará en el siguiente orden: a) Contra la devolución. b) Contra la transferencia. c) Contra las acreditaciones. d) Contra las compensaciones. TÍTULO II Régimen de reintegro anticipado Capítulo A – Condiciones y requisitos. Artículo 31— Los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I que formulen las solicitudes en los términos del citado Título, podrán requerir la devolución o transferencia anticipada del importe del impuesto facturado, cuyo reintegro se solicita.

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 y sus modificaciones o N° 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud. b) Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero– la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente. c) Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente. d) Efectúen operaciones con arreglo al régimen simplificado opcional de exportaciones, establecido por el Decreto N° 855 de fecha 27 de agosto de 1997. Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los incisos a), b) y c) precedentes, las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores, u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados incisos. Artículo 33— La interposición del pedido de devolución o transferencia, a que se refiere el artículo 31, implicará la aceptación del régimen de este Título y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia. Artículo 34— A fin de formalizar la opción dispuesta en el artículo 31, deberá constituirse una garantía –por el importe cuya devolución o transferencia anticipada se solicite–, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva, por el término de Ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, consistente en: 1. Aval bancario. 2. Caución de títulos públicos. 3. Hipoteca. 4. 1Seguro de caución. Unicamente cuando se trate de solicitudes cuyo importe no supere la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000) hasta el límite de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000) por semestre calendario.

Lo dispuesto precedentemente sólo procederá respecto del impuesto atribuible a operaciones de exportación perfeccionadas en los Seis (6) meses inmediatos anteriores a la interposición de las solicitudes. De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas y/o deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, no se efectivizará el pago anticipado en los términos de este Título hasta que dichos incumplimientos y/o deudas no fueran regularizados, momento desde el cual comenzará a computarse el plazo establecido en el artículo 36. Artículo 32— Los sujetos mencionados en el primer párrafo del artículo anterior no podrán optar por el presente régimen, cuando:

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3Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando las solicitudes interpuestas no superen la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000) y cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000) respectivamente, podrá complementarse el excedente de las sumas indicadas en el párrafo anterior, –únicamente– con aval bancario. ....

Las garantías enunciadas precedentemente deberán ser ofrecidas al interponerse la solicitud y podrán constituirse hasta el momento de notificación del acto administrativo a que se refiere el artículo 36. En el supuesto de no constituirse en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento se formalizará mediante nota en la que se deberá identificar la entidad avalista o, en su caso, los bienes ofrecidos en garantía –según el tipo de garantía de que se trate– así como la solicitud a la que se refiere.

Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99. Eliminado por R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos para las solicitudes presentadas a partir del 09/02/2002, inclusive. No obstante, las normas eliminadas conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31/01/2002, que se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS Ejercida la opción mencionada en el segundo párrafo de los artículos 2° y 11, las garantías a que se refieren los párrafos precedentes deberán ser constituidas en dólares estadounidenses. Cuando en el curso de la verificación surjan elementos suficientes para presumir la inexistencia, total o parcial, de los importes cuya devolución o transferencia se solicita, y se haya producido la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 28, el plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por única vez –por otros Ciento ochenta (180) días hábiles administrativos– por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los tres (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo. Artículo 35— Los responsables que opten por el presente régimen quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos indicados en el artículo 4° –de corresponder– y en los Anexos I y III: a) El formulario de declaración jurada Nº 355 –cuando se trate de transferencia– por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas. b) El comprobante correspondiente a la garantía, constituida de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 34, deberá ajustarse a los modelos que se incluyen en los Anexos V, VI, VII y VIII de esta resolución general o, en su caso, la nota que formaliza el ofrecimiento de la garantía –de ejercerse la opción establecida en el segundo párrafo del citado artículo–; de tratarse de sujetos no comprendidos en el Capítulo B de este Título. 1 El comprobante correspondiente a la garantía constituida deberá estar acompañado de una nota de autorización irrevocable a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, que se ajustará al modelo que se consigna en el Anexo XII de la presente, acompañada de fotocopia del poder del firmante, quien exhibirá para su cotejo el original respectivo. c) La nota en la que se expongan los motivos por los cuales existe impuesto facturado con antigüedad superior a Un (1) año a la fecha de la solicitud. El formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético, deberá ser individualizado mediante la leyenda “Régimen de reintegro anticipado”, que se consignará en el cabezal del mismo. Artículo 36— 2El Juez Administrativo competente, mediante el respectivo acto administrativo, notificará –a los sujetos- los importes cuya devolución se solicita o autorizará las transferencias, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos posteriores al de interposición de la respectiva solicitud, o de la fecha en que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, resulte formalmente admisible, a cuyo efecto el plazo fijado en dicho artículo para efectuar el requerimiento se reducirá a seis (6) días. El mencionado funcionario notificará al cedente el importe de la transferencia autorizada. Los cesionarios quedan obligados a presentar ante la dependencia de este Organismo en que se encuentren inscriptos, copia de la citada notificación

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junto con un formulario de declaración jurada N° 574, por cada impuesto y concepto que compensen. El plazo mencionado en el primer párrafo de este artículo se sustituirá por el de cuarenta (40) días hábiles administrativos, para aquellos sujetos que no hayan realizado presentaciones –en los términos del Capítulo II de la Resolución General N° 3417 (D.G.I.) o del Título II de la Resolución General N° 65, sus respectivas modificatorias y complementarias, o del Título II de esta resolución general en los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del nuevo pedido. El plazo de cuarenta (40) días hábiles administrativos, a que se hace referencia en el tercer párrafo, también será aplicable respecto de todos aquellos conceptos que se modifiquen o %-2incorporen mediante presentaciones rectificativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19. Artículo 37— 3Los exportadores que hayan sido notificados del acto administrativo a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo anterior y en el primer párrafo del artículo 28, podrán solicitar un certificado ante este Organismo, cuyo modelo consta en el Anexo IX, donde se detallará el origen y el importe del crédito a su favor. A fin de formular la solicitud mencionada se deberá presentar, o enviar por correo, una nota en original y duplicado a la División Devolución y Ajustes de Recaudación, sita en Hipólito Irigoyen Nº 370, 5to. Piso, Oficina 5064, Capital Federal, Código Postal Nº 1086, con indicación de: a) el número inserto en el formulario Nº 8400, y b) que el mencionado certificado será retirado por el responsable en el domicilio indicado precedentemente, o que opta por recibirlo por correo en su domicilio fiscal. El certificado será suscripto por el Director de la Dirección de Administración y tendrá una validez de noventa (90) días corridos a partir de su emisión. Capítulo B – Excepción a la obligación de constituir garantías. Condiciones particulares. Artículo 38— Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, que hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a dos millones cuatrocientos mil pesos ($ 2.400.000.-) en los doce (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, quedan exceptuados de constituir las garantías establecidas en el artículo 34, siempre que: a) Integren la nómina a que se refiere el inciso b) del artículo 2° de la resolución general N° 18, sus modificatorias y complementarias, o b) hayan perfeccionado operaciones de exportación en por lo menos seis (6) de los doce (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, por un monto mayor al cuarenta por ciento (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado, obtenidos en ese período, o c) hayan realizado inversiones en bienes de uso en el territorio del país por un importe superior a seis millones de pesos ($ 6.000.000.-) o a diez millones de pesos ($ 10.000.000.), en los últimos doce (12) o veinticuatro (24) meses, respectivamente, computados hasta el penúltimo mes anterior a la presentación; y siempre que las operaciones de exportación que motivaron la solicitud superen al cuarenta

Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99). Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99. Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS por ciento (40%) del total de ingresos gravados, exentos y no gravados en el impuesto al valor agregado. Artículo 39— A los fines dispuestos en el artículo anterior los responsables deberán, además, acreditar una situación patrimonial y financiera comprendida dentro de los siguientes parámetros: a) Valor de patrimonio neto, al que se haya detraído el monto de las utilidades distribuidas por el último ejercicio económico cerrado, superior al monto del impuesto facturado atribuible a las exportaciones por el que se solicitó la devolución o transferencia correspondiente a los últimos nueve (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación. b) Relación entre el activo corriente y el pasivo corriente superior a uno (1). c) Relación entre el total del activo corriente y el total del pasivo corriente más el impuesto facturado atribuible a las exportaciones por las que se solicitó la devolución o transferencia correspondiente a los últimos nueve (9) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, superior a sesenta y cinco centesimos (0,65). Los datos solicitados precedentemente deberán surgir –en lo pertinente– de los estados contables del último ejercicio cerrado a la fecha de presentación de la solicitud, con informe de auditoría sin salvedades. Los responsables que no posean los citados estados contables, únicamente durante el transcurso de cuatro (4) meses a partir de la fecha de cierre del ejercicio comercial, deberán acreditar su situación patrimonial y financiera con los estados contables correspondientes al ejercicio anterior. Artículo 40— Los responsables comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, también quedan exceptuados de constituir las garantías establecidas en el artículo 34, cuando las relaciones de los incisos b) y c) del artículo 39 resulten superiores a ochenta centesimos (0,80) y cincuenta centésimos (0,50), respectivamente, siempre que: a) Hayan perfeccionado operaciones de exportación por un monto superior a cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000.-) en los doce (12) meses computados hasta el penúltimo mes anterior, inclusive, al de la presentación, y b) cuando el valor de patrimonio neto del último ejercicio económico cerrado supere el monto de diez millones de pesos ($ 10.000.000.-). Lo dispuesto precedentemente será de aplicación siempre que se cumplan las restantes condiciones estipuladas en los artículos 38 y 39.

a) Se detecten situaciones que alteren las condiciones patrimoniales, financieras o de seguridad que el exportador poseía al momento de ingresar al precitado régimen, o b) Se efectúen impugnaciones respecto de la existencia o legitimidad –total o parcial– de los créditos que dieran origen a la devolución o transferencia anticipadas. Capítulo C – Observaciones e incumplimientos Artículo 43— Cuando este Organismo –como consecuencia de la revisión efectuada con posterioridad al pago anticipado conforme a lo dispuesto en el artículo 25, constate la determinación incorrecta del importe solicitado, o efectúe observaciones respecto de la composición de los créditos fiscales o de la procedencia de la solicitud, comunicará el monto observado, que se detraerá de los respectivos importes de cualquier solicitud de devolución o transferencia anticipada que resulte pertinente en los términos de este Título, sin perjuicio de que dichos montos sean tramitados conforme al régimen general previsto en el Título I. Si la nueva solicitud hubiera sido interpuesta por un monto inferior a los importes observados o cuando no hubiera mediado presentación de otra solicitud, este Organismo procederá a intimar al beneficiario la restitución de la diferencia del monto observado. El ingreso del monto previsto en el párrafo anterior deberá ser efectuado en el término de cinco (5) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de la correspondiente notificación, inclusive. El incumplimiento de dicha obligación implicará la suspensión de los pagos anticipados en trámite, hasta tanto se ingresen las sumas reclamadas. Cuando este Organismo efectúe detracciones a los importes consignados en la presentación, los responsables podrán solicitar la reducción en la misma proporción del monto de la garantía constituida. 1

No obstante lo dispuesto, de comprobarse la existencia de vinculación económica, no se procederá a la liberación de los pagos en forma anticipada hasta que se acredite la cancelación de las deudas impositivas y/o previsionales que pudieran poseer las empresas vinculadas al exportador.

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No obstante lo dispuesto, de comprobarse la existencia de vinculación económica, no se procederá a la liberación de los pagos en forma anticipada hasta que se acredite la cancelación de las deudas impositivas y/o previsionales que pudieran poseer las empresas vinculadas al exportador.

Artículo 41— A los fines establecidos en los artículos 38, 39 y 40, los responsables quedan obligados a presentar –juntamente con los elementos a que se refiere el artículo 4°, los incisos a) y c) del artículo 35 y los Anexos I y III– el formulario N° 847, que deberá ser certificado por contador público cuya firma estará autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.

3 La vinculación económica se presumirá cuando, en razón de, entre otras pautas, el origen y participación de los capitales, la dirección efectiva del negocio, el reparto de utilidades, la dependencia en el orden comercial y financiero, la magnitud de las transacciones recíprocas entre las vinculadas, se constate la existencia de un conjunto económico.

Artículo 42— Los jueces administrativos competentes podrán –por resolución– excluir del presente régimen de excepción a cualquier responsable, en razón de la evaluación de sus antecedentes y/o grado de cumplimiento cuando:

Artículo 44— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el juez administrativo competente queda facultado para disponer la tramitación –dentro de los plazos establecidos en el artículo 36– conforme al régimen general pre-

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Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99. Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99. Incorporado por R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS visto en el Título I, de los montos a cuyo respecto se detecten: a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente. b) Facturas o documentos equivalentes presuntamente apócrifos. c) Insuficiencia del débito fiscal declarado por parte del proveedor, respecto del impuesto computado en la solicitud de reintegro interpuesta por el exportador. d) Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. e) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura. f) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de operaciones alcanzadas por las disposiciones de la Resolución General N° 129 y sus modificaciones o por lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias. Artículo 45— Cuando se efectúen impugnaciones respecto de la procedencia y legitimidad –total o parcial– del impuesto facturado, como consecuencia de verificaciones practicadas por este Organismo, los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I no podrán solicitar reintegros anticipados respecto de las operaciones incluidas en las solicitudes que para cada caso se indican a continuación: a) Las tres (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado. b) Las doce (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última sea mayor al diez por ciento (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado. Las solicitudes que resulten excluidas serán tramitadas conforme al régimen general previsto en el Título I. Artículo 46— De constatarse el incumplimiento de las disposiciones establecidas en los incisos b), c), d) y e) de los artículos 1° y 6°, los jueces administrativos competentes no autorizarán nuevas solicitudes de devolución o de transferencia anticipadas, en los términos del presente Título, con relación a las tres (3) primeras solicitudes originales que se interpongan a partir del momento de notificación del correspondiente acto administrativo. De tratarse de la reiteración de los incumplimientos mencionados precedentemente, la suspensión se extenderá a las doce (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación. Artículo 47— El incumplimiento a los requerimientos formulados en el primer párrafo del artículo 25, así como la impugnación de la existencia o legitimidad –total o parcial– de los créditos que dieran origen al reintegro o transferencia establecidos en este Título, darán lugar a que este Organismo, sin más trámite, ejecute la garantía constituida a su favor o la deuda, según corresponda.

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La impugnación antes mencionada, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 16 a 19 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, sino que la misma quedará en condiciones de ser ejecutoriada con la notificación del acto administrativo que así lo hubiera resuelto. TÍTULO III Régimen de compensación con importes originados en regimenes de retención y percepción del impuesto al valor agregado Artículo 48— Los sujetos a que se refieren los Capítulos A y B del Título I, con excepción de los indicados en el artículo 5° del Decreto N° 1.139 de fecha 1 de septiembre de 1988, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado –conforme a los regímenes establecidos o que establezca este Organismo–, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se solicita el reintegro. A tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, podrán imputarse únicamente contra los montos de las solicitudes a que se refiere el artículo 50. Artículo 49— A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente: a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas; b) cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada N° 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe. El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva. Artículo 50— Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores podrán no efectivizar el mencionado ingreso, a los fines de aplicar el procedimiento de compensación autorizado en el artículo 48. De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación de nota, la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas. Artículo 51— De tratarse de la situación prevista en el artículo anterior, los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal –en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período– deberán ingresar dentro de los tres (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del menAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS cionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes. Artículo 52— A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, los sujetos indicados en los Capítulos A y B del Título I deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 574 en forma conjunta con el formulario de declaración jurada N° 443/A, que acompaña al respectivo soporte magnético. TÍTULO IV Exportación por cuenta y orden de terceros. Beneficios aduaneros a la exportación. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia Artículo 53— Los exportadores que realicen operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente Título a los finesdesolicitar la acreditación, devolución o transferenciadel impuesto al valor agregado facturado y obtener los créditos por estímulos aduaneros que correspondan a la operación. Artículo 54— Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario. En consecuencia, deberá considerarse que reviste el carácter de intermediación –en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes– la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descriptas en el párrafo anterior y en el Anexo X. Capítulo A – Beneficios aduaneros. Artículo 55— Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante quien, juntamente con el tercero, asume la responsabilidad solidaria en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación. Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo X. Capítulo B – Impuesto al valor agregado. Artículo 56— A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto N° 692/98 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado. Consecuentemente, corresponderá con exclusividad al exportador interponer ante la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva, las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen. Capítulo C – Intermediarios. Régimen de información. Artículo 57— Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 54, quedan obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros. Artículo 58— La información dispuesta en el artículo anterior deberá efectuarse mediante la entrega de soporte magnético a realizarse con equipos del ámbito de las computadoras personales, utilizando el programa aplicativo (“software”) denominado “A.F.I.P. – Exportaciones por cuenta de terceros”, como APLICACION TRIBUTARIA S.A.

único autorizado y aprobado por este Organismo, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo XI y conforme a las pautas que, con relación a la referida declaración jurada, se especifican en el mismo. Los mencionados soportes deberán presentarse en disquetes de tres pulgadas y media (3½”) HD, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y ser acompañados por el formulario de declaración jurada N° 846, por duplicado. A tal efecto, los responsables deberán retirar en las dependencias de este Organismo los soportes magnéticos que contendrán la copia del referido programa aplicativo. Artículo 59— La información solicitada en el artículo 57 deberá ser presentada hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del o de los embarques, en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en las que los responsables se encuentren inscriptos. Artículo 60— En el momento en que los citados sujetos efectúen la entrega del soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 846 generado por el sistema. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto al provisto o la presencia de archivos defectuosos o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará al titular el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción. Artículo 61— Una vez cumplida la obligación dispuesta en el artículo anterior, el intermediario deberá entregar a cada uno de los exportadores –por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos– los elementos que se detallan a continuación: a) Fotocopia del formulario –intervenido por la dependencia de este Organismo en la que fue presentado– de la declaración jurada N° 846, y b) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo (“software”), mencionado en el artículo 58. Capítulo D – Exportadores. Solicitudes de acreditacion, devolución o transferencia. Artículo 62— Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o transferencia a que se refieren los Títulos I y II de esta resolución general, deberán presentar, juntamente con los elementos previstos en la misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder, copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al exterior. TÍTULO V - Disposiciones generales comunes a los Títulos I, II, III y IV Artículo 63— Las presentaciones a que se refiere estaresolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionantes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y exclusivamente por las operaciones de exportación al área franca creada por la Ley N° 19.640, los responsables podrán optar por efectuar las mencionadas presentaciones en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. Artículo 64— Los sujetos que interpongan solicitudes de acuerdo con lo previsto en los Títulos I y II no podrán modificar el destino de las mencionadas solicitudes. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 179

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 65— Las notas que deben presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general, así como la constancia a que se hace referencia en el inciso b) del artículo 61, deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma, por la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación. Artículo 66— Toda cita efectuada en disposiciones vigentes de las Resoluciones Generales N° 3417 (D.G.I.) y N° 65, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá entenderse referida a esta resolución general. Artículo 67— La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del día 1º de septiembre de 1999, inclusive. Las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen hasta el día 31 de agosto de 1999, inclusive, se regirán por las normas pertinentes vigentes con anterioridad a dicha fecha, siempre que se realicen hasta el 31 de agosto de 2000, inclusive. 1 Las disposiciones del artículo 10 y del artículo 66 en lo referente a la cita efectuada de la Resolución General Nº 3417 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias tendrán vigencia desde el 1º de febrero de 1998, inclusive. Las solicitudes efectuadas acompañadas de la copia de la guía de removido –F. OM 1343-A, OM 1964-A, OM 2056–, serán admitidas siempre que las operaciones de exportación hayan sido perfeccionadas con anterioridad al día 1 de febrero de 1999, inclusive. Artículo 68— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 65, N° 99, N° 150 -con excepción del formulario de declaración jurada N° 846-, N° 266 y N° 346 -con excepción del formulario de declaración jurada N° 847– y toda norma que se oponga a los requisitos, formalidades y condiciones establecidos por la presente resolución general, a partir de la fecha indicada en el primer párrafo del artículo anterior. Artículo 69— Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI que forman parte integrante de esta resolución general. Artículo 70— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616 Detalle de los elementos a presentar con las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia (Artículo 2º) 2 a) Documentación aduanera: 1. Copia del cumplido de embarque –F. OM-700 A, OM-1993 (SIM), OM-1993/3 (DUA)– o Factura-Permiso de exportación simplificada –Decreto Nº 855 del 27 de agosto de 1997 y su modificatorio– según

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corresponda, de la exportación realizada, debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentación halla correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos; en este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro “Observaciones” del formulario de declaración jurada Nº 443/A que acompaña al respectivo soporte magnético. Cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, la documentación mencionada en el párrafo anterior deberá presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuesto facturado. 2. Copia del cumplido de embarque –subrégimen EC07– y fotocopia del cumplido de embarque –subrégimen ES01–, con el ejemplar que obra en poder del responsable –para ser cotejado– debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente en la operación, de la exportación en consignación. 3 b) Soportes magnéticos –en disquete de tres pulgadas y media (3½") HD– realizados mediante la “Aplicación” que se encuentra disponible en la página “Web”, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y mes y año de exportación, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 443/A por duplicado, de acuerdo con lo establecido en el presente Anexo y en el artículo 19. c) Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos en los cuales –por la naturaleza de las operaciones involucradas– no se disponga de los elementos indicados en el inciso a) precedente. d) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. La información solicitada en el inciso b) precedente deberá consignar indefectiblemente los siguientes conceptos: 1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es. 2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva. 3. Si existen o no deudas impositivas. 4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social.

5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley N° 24.402. 6.

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En el supuesto de encontrarse acogido al régimen citado en el punto 5., deberá presentarse una nota indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como –de tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera– el monto del valor de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados por dicho Banco. 5

...

Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99) , con vigencia a partir del 01/02/98. Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99. Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99). Eliminado por R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos para las solicitudes presentadas a partir del 09/02/2002, inclusive. No obstante, las normas eliminadas conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31/01/2002, que se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive. Eliminado por R.G. Nº 1221 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/02/2002), con efectos para las solicitudes presentadas a partir del 09/02/2002, inclusive. No obstante, las normas eliminadas conservan su vigencia para las facturas o documentos equivalentes contenidos en las referidas solicitudes, emitidos hasta el día 31/01/2002, que se vinculen con exportaciones perfeccionadas hasta el 28/02/2002, ambas fechas inclusive.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616 Detalle de cortes y/o productos elaborados de carne vacuna con su correspondiente codificación Códigos de corte Nº DETALLE

Nº DETALLE

Nº DETALLE

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43

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87 Chinchulines 88 Tripa gorda 89 Tripa orilla primera 90 Tripa orilla segunda 91 Tripón 92 Tripa salame 93 Vejiga 94 Grasa comestible 95 Grasa industrial 96 Media res (sin hueso) 97 Media res (con hueso) 98 Cuarto delantero (sin hueso) 99 Cuarto delantero (con hueso) 100Cuarto trasero (sin hueso) 101 Cuarto trasero (con hueso) 102 Corte pistola a 3 costillas s/hueso) 103 Corte pistola a 3 costillas (s/hueso) 104Corte pistola a 7 costillas (s/hueso) 105 Corte pistola a 7 costillas (s/hueso) 106 Cuarto delantero sin asado (s/hueso) 107 Cuarto delantero sin asado (c/hueso) 108 Pecho a 3 costillas (s/hueso) o en manta) 109 Pecho a 3 costillas (c/hueso) 110 Rueda (s/hueso) 111 Rueda (c/hueso) 112 Rueda sin garrón (sin hueso) 113 Rueda sin garrón (con hueso) 114 Pierna (sin hueso) 115 Pierna (con hueso) 116Pierna mocha (sin hueso) 117 Pierna mocha (con hueso) 118 Cuarto delantero en manta 119 Cuarto trasero en manta 120 Asado con vacío (sin hueso) 121 Asado con vacío (con hueso) 122Tapa de cuadril 123 Corcha de cuadril 124 Pecho con falda (sin hueso) 125 Pecho con falda (con hueso) 126 Lengua manchada 127 Juegos (bife angosto-corazónde cuadril-lomo) 128 Centro de nalga de adentro 129 Recortes (carne chica)

Bife angosto c/s cordón (sin hueso) Cuadril con tapa (s/hueso) o s/colita Corazón de cuadril (s/tapa y s/corcho) Lomito de corazón de cuadril Colita de cuadril Lomo con o sin cordón Nalga de afuera Peceto Cuadrada (camaza de cola) Nalga de adentro – nalga con tapa Nalga de adentro sin tapa Tapa de nalga de adentro Bola de lomo Tortuguita Garrón (sin hueso) Bife ancho con tapa (s/hueso) Bife ancho sin tapa Ojo de bife ancho Tapa de bife ancho Paleta (camaza de paleta) Centro de camaza de paleta Aguja (sin hueso) Aguja (sin tapa) Tapa de aguja Cogote Marucha Chingolo Brazuelo (sin hueso) Pecho Falda (sin hueso) Asado (sin hueso) Vacío Bifes de vacío Entraña Matambre Azotillo Bife angosto c/s cordón (con hueso) Garrón (c/hueso) Bife ancho con tapa (c/hueso) Aguja (con hueso) Brazuela (con hueso) Falda (con hueso) Asado (con hueso)

Tendones o nervios Cuero Cerda de cola Cerda de oreja Hueso de pata Hueso de manos Astas Macho de astas Pezuñas Sangre Hiel Sarro Hueso de cabeza Hueso de maxilar Tapa de asado Hipófisis Pineal Hipotálamo Paratiroides Tiroides Suprarrenales Epitelio Páncreas Próstata Lengua Sesos Quijadas Pulmón Corazón Molleja de corazón Molleja de cogote Hígado Riñones Rabo-cola Médula Carne chica-nuez de quijada Carne chica - carne de tragapasto Carne chica - carne de cabeza Carne chica - carne de tráquea Pajarilla - bonete Mondongo Librillo Cuajo

Códigos por producto Nº DETALLE

Nº DETALLE

Nº DETALLE

901 Extracto 902 Caldo de carne 903 Jugos

906 Enlatados - Corned beef, Ground

910Chorizos - Embutidos frescos beef, etc. (chorizos) 911 Chorizos - Embutidos secos (salame) 912Chorizos - Embutidos cocidos (salchichón)

907 Carne cocida y congelada en tubos

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616 Detalle de los elementos a presentar con las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia (artículos 6º, 7º, 8º, 9º y 10) a) Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitud formulada: 1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas: 1.1. Cuando se trate de transporte naval: 1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina. 1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá –discriminado por buque– el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte internacional. 1.2. Cuando se trate de transporte aéreo: 1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina. 1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea, según lo dispuesto por la Ley N° 13.041. 1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de Turismo de la Nación, en cumplimiento de la Ley N° 14.574.

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1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga. No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 1.2.1., cuando la fotocopia de la factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2. se encuentre certificada por la Fuerza Aérea. 1.3. Cuando se trate de transporte terrestre: 1.3.1. De carga: 1.3.1.1. Manifiesto internacional de carga/ Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) o manifiesto internacional de carga por carretera, corresponder, intervenido por la Dirección General de Aduanas. 1.3.2. De pasajeros: 1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, en el caso de empresas regulares. 1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2. 1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo con la Resolución N° 613/94 de la Comisión Nacional de Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo. 2. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”): 2.1. Factura del depósito fiscal. 2.2. Factura pro-forma emitida por el cliente, certificada por organismo de contralor.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 181

NORMAS COMPLEMENTARIAS 2.3. Remitos y facturas emitidas por el “courier”, por los servicios de transporte internacional. 2.4. Facturas emitidas por las compañias de transporte intervinientes. 3. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga: 3.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud (incluidas las correspondientes a transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley N° 19.640, y a las zonas francas). Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 8°, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa transportista, insertando la expresión: “Servicios conexos al transporte internacional. Resolución General N° 616”, y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa. Asimismo, las referidas facturas deberán contener –sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales N° 3419 (D.G.I.) y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias–, lo siguiente: 3.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con el servicio conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje –según corresponda– y nombre de la compañía transportista. 3.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas. 3.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 12. 4. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: 4.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el ejemplar que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al castellano realizada por Traductor Público Nacional. 4.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud. Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 9°. En ellas deberá insertarse la expresión: “Locación a casco desnudo y

5.1.2. Constancia de matriculación en el exterior certificada por autoridad competente. b) Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del Anexo I. c) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. En el caso de formularse la solicitud en dólares estadounidenses, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11, deberá presentarse una nota, con carácter de declaración jurada, en el momento de su interposición.

ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616 Especificaciones técnicas1 El sistema “A.F.I.P. D.G.I. - I.V.A. Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado” deberá ser ejecutado bajo la plataforma del sistema informático “S.I.Ap.-Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores con sistema operativo WINDOWS 95 o superior, con disquetera de 3 ½ HD (alta densidad), 8 Mb. de memoria RAM y disco rígido. El sistema permite: 1. Carga de datos mediante teclado o importándolos de un archivo externo. 2. Administración de la información, por responsable. 3. Generación de archivos para la presentación en formato encriptado en disquetes de 3 ½ HD (alta densidad). 4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que presenta el responsable (F. 443/A). 5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS. 7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente. La información será presentada en uno o varios soportes, rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y mes y año de exportación, acompañados por el formulario de declaración jurada Nº 443/A, por duplicado. En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la original, incluso aquéllos que no han sufrido modificaciones.

fletamento de buques destinados a transporte internacional. Resolución General N° 616”, dejándose expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación existente con el contrato indicado en el punto 4.1. 5. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y embarcaciones: 5.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud. Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 10, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo, insertando la expresión: “Trabajos de transformación,

1.

2.

modificación, reparación, mantenimiento y conservación de embarcaciones y aeronaves. Resolución General N° 616”, y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa. Asimismo, las referidas facturas deberán contener –sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales N° 3419 (D.G.I.) y N° 100, sus respectivas modificatorias y complementarias–, lo siguiente: 5.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada. 1

3.

4.

ANEXO V RESOLUCION GENERAL Nº 616 Garantías – Generalidades – Formalidades de presentación e información Cuando se constituyan o se efectúe la sustitución o complemento de las garantías dispuestas por esta resolución general deberá presentarse una nota en la que, en forma expresa e irrevocable, se otorgue autorización a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva para ejecutarlas. El acto expreso de aceptación o rechazo de las garantías, así como también el de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas, estará a cargo del juez administrativo. Se procederá a su aceptación siempre que se cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías. Aceptada de conformidad la garantía, el responsable deberá formalizar la presentación del comprobante respectivo ante la dependencia de este Organismo en que hubiera entregado la misma. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que deban constituirse conforme a las disposiciones de la presente resolución general y/o de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del deudor. Los responsables deberán ampliar, complementar o sustituir la o las garantías constituidas, cuando el juez administrativo así lo requiera por considerarlas insuficientes en relación con el monto total solicitado. En la Snotificación que se practique con tal motivo, se informará al

Texto según R.G. Nº 669 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia para las solicitudes que se interpongan por operaciones y/o prestaciones de servicios que se perfeccionen a partir del 01/09/99.

182 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS interesado sobre las causas que fundamentan el pedido. A tales fines se otorgará un plazo de treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas. 5. Los responsables deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de producido, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar la garantía constituida y/o su valuación. 6. La nota mediante la que se ejerza la opción a que se refiere el punto 4. del artículo 34 deberá contener, además de los datos identificatorios del responsable, la especificación de los productos de la agricultura que se exportan, y de los meses de inicio y finalización de los semestres a considerar. ANEXO VI RESOLUCION GENERAL N° 616 Aval bancario 1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones. 2. Con la garantía presentada se deberá adjuntar certificación extendida por Escribano Público mediante la cual se acredite la representación del firmante. 3. En el supuesto de no constituirse el aval bancario en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento del mismo se formalizará mediante nota que deberá identificar a la entidad avalista y la solicitud a la que se refiere. 4. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo: Buenos Aires, Administración Federal de Ingresos Públicos Presente De nuestra consideración: Por la presente avalamos a la empresa (1) ........... ......... la devolución/transferencia (2) anticipada del impuesto al valor agregado (R.G. N° 616 Título II) por la suma de pesos (3) ................. ($ ), por el término de Ciento ochenta (180) días hábiles administrativos contados a partir del día ......., inclusive. El presente aval se constituye para cumplir lo dispuesto en la Resolución General N° 616 de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción. Sin otro particular saludamos a Uds. atte. Firma Apellido y Nombres Tipo y número de Documento de identidad Representación investida (4) (1) Apellido y nombres, denominación o razón social. (2) Táchese lo que no corresponda. (3) Importe solicitado. (4) Deberá acreditarse la representación que se invoque. ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616 Caución de títulos públicos 1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional y de los Estados Provinciales que se coticen en bolsas o mercados de valores del país. Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los EE.UU. – “Zero Coupon Bonds”. 2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el día hábil inmediato anterior al de la presentación y por el término de vigencia dispuesto en el artículo 34 de la presente resolución general. Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotización de N.Y.S.E. –NEW YORK STOCK EXCHANGE– para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

3. La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de Comercio. 4. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, junto con una nota que contendrá la siguiente información: a) Tipo o tipos de garantías constituidas. b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente. c) Denominación, domicilio y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía y monto al que asciende la misma. De constituirse más de una caución para cubrir el monto a garantizar, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto de cada una de ellas. 5. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden, indicados en el punto 1. 6. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títulos o bonos caucionados por parte del propietario, o por causa de la manifiesta devaluación de su cotización, se produzca la pérdida total o parcial del valor de la garantía, ello dará lugar al reemplazo o complementación de la misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en el punto 4. del Anexo V. 7. En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento de la misma se formalizará mediante nota en la que deberá identificarse a la/s entidad/es bancaria/s, comprendidas en la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 y sus modificaciones, los títulos o bonos a caucionar y la solicitud a la que se refiere. 8. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al siguiente modelo:

Buenos Aires, Administración Federal de Ingresos Públicos Presente De nuestra consideración: Por la presente certificamos que (1) ........... ...... registra mediante (2) ............. ante nuestra entidad (3) ............ títulos públicos/Bonos del Tesoro de los E.E.U.U. – “ZERO COUPON BONDS”– caucionados a la orden de esa Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en garantía del monto de devolución/transferencia (4) anticipada del impuesto al valor agregado (Resolución General N° 616 , Título II) correspondiente al período (5) ........... por la suma de (6) ................ ($ ), mediante (7) ............. con un valor total de (8) ........... ($ ), desde el día (9) ......... hasta el día (10).......... Se expide la presente certificación a pedido de (1) ........... a los ............ días del mes de ........ de ...........

Firma Apellido y Nombres Tipo y número de Documento de identidad Representación investida (11) (1) Apellido y nombres, denominación o razón social del obligado que caucionó los títulos/bonos. (2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante. (3) Denominación de la entidad bancaria certificante. (4) Táchese lo que no corresponda. (5) Mes y año. (6) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el símbolo respectivo ($, u$s, etc.), del monto que se garantiza. (7) Tipo de títulos/bonos caucionados, con indicación de su cantidad, serie, número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS (8) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, con indicación de moneda e importe. (9) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva. (10) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior. (11) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

1.

2.

3.

4.

5.

6.

ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616 Hipoteca La garantía hipotecaria sólo podrá ser constituida en primer grado sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Dirección General Impositiva o la Administración Federal de Ingresos Públicos y ambas hipotecas garanticen acreencias de estos Organismos. El valor a garantizar con la hipoteca no podrá exceder el monto de la valuación fiscal vigente al momento de su constitución e inscripción, neto del monto de otros créditos garantizados con el mismo inmueble. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria deberá contener, en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos: a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las notificaciones e intimaciones al deudor. b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble. c) Monto de la devolución o transferencia anticipada del impuesto al valor agregado por exportaciones u operaciones con igual tratamiento que se garantizan, y monto de la valuación fiscal vigente al momento de la constitución e inscripción. d) Contratación de seguros, a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, que habitualmente deben contratarse para cubrir los riesgos normales operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de la constitución de la hipoteca, incluyendo su renovación%0 a cargo del responsable con la debida antelación. e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de la totalidad del mismo. f) Demás cláusulas que este Organismo establezca para el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal. Cuando corresponda la liberación de la hipoteca en virtud de haberse verificado las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a pedido del interesado, procederá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos posteriores a la recepción fehaciente de tal pedido, a iniciar los trámites para la cancelación de la misma. En el supuesto de no constituirse la garantía en el momento de interposición de la solicitud, el ofrecimiento de la misma se formalizará mediante nota en la que deberá identificarse el inmueble ofrecido en garantía y la solicitud a la que se refiere. ANEXO IX RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616 Buenos Aires,

Señores C.U.I.T. Domicilio Fiscal Localidad (.....) Provincia Se certifica que el contribuyente .........., C.U.I.T. ......., tiene un crédito a su favor con origen en Recupero Anticipado del IVA por Exportación (Resolución General N° 616) correspondiente al período ..........por un importe de $ .........., que se encuentra en trámite de liquidación y pago.

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El presente Certificado se extiende a efectos de ser presentado ante quien corresponda y tendrá una validez de 90 días corridos a partir de su emisión. ANEXO X RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616 Aspectos aduaneros A) Operaciones de venta al exterior realizadas por el tercero en forma directa. 1. Losdocumentantesinscriptosenel RegistrodeImportadoresyExportadores de la Dirección General de Aduanas, podrán efectuar la presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo y/o temporaria por cuenta de terceros, inscriptos o no en el referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM 700 “A”, OM 1280 “A”, OM 1993 “A”–SIM y OM 1993/3, según corresponda. 2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el número de registro de exportador y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s por cuenta de quien/es actúa, dejándose expresa constancia de que no existe inhibición alguna por parte del/los tercero/s para cursar la documentación de que se trata o para su eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior. La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo que establece la Administración Federal de Ingresos Públicos, en materia de facturación y registración de operaciones. B) Operaciones de venta al exterior realizadas por el documentante a su nombre. 1. Cuando un documentante inscripto en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas, efectúe a su nombre la venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes con el comprador extranjero, revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. La exportación definitiva para consumo se instrumentará en los formularios OM 700 “A”, OM 1993 “A” (SIM) u OM 1993/3, según corresponda, declarando en dicha solicitud de destinación el nombre o razón social de los terceros exportadores, y la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos. 2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberá instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la participación proporcional correspondiente al tercero exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante (cuenta de venta y líquido producto o similar). 3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los mismos y adjuntarse al ejemplar de los formularios mencionados en el punto B.1. precedente, según corresponda y conforme a la normativa aplicable. ANEXO XI RESOLUCION GENERAL Nº616 Régimen de informacion – Especificaciones técnicas El sistema “A.F.I.P. – Exportaciones por cuenta de Terceros – Versión 1.0” está preparado para ejecutarse en computadoras tipo PC AT 386 (recomendado AT 486) con sistema operativo Windows Versión 3.1 o superior, con disquetera de 3 ½ “ HD de alta densidad, 4 Mb. de memoria RAM (recomendado 8 Mb) y disco rígido. El mismo permite: Ÿ Generación de los disquetes de presentación, en formato comprimido y encriptado. Ÿ Impresión del formulario de declaración jurada N° 846, que acompaña a los disquetes que debe entregar el responsable. Ÿ Soporte de las impresoras predeterminadas por WINDOWS. Ÿ El archivo “TERCEROS.HLP” contiene el manual operativo del sistema. El mismo se encuentra en el directorio designado para su instalación, pudiendo consultarse desde el aplicativo, seleccionando en el menú principal “AYUDA” o presionando la tecla “F1”. De la misma manera, puede consultarse el archivo “ACERCADE.HLP”, con información sobre condiciones de uso y requerimientos de hardware y “software”.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 1 ANEXO XII RESOLUCION GENERAL Nº616 Lugar y Fecha, Señor Jefe de ........................... ........................... Me dirijo a Ud. en relación a la solicitud de devolución anticipada del impuesto al valor agregado establecida por el Título II de la Resolución General Nº 616 y sus modificatorias, que efectuáramos con fecha ...........

8%-3Al respecto dejo constancia de que autorizo en forma irrevocable la ejecución, por la vía establecida en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la garantía constituida a favor de esa Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en caso de que constate fehacientemente alguna irregularidad como consecuencia de la posterior verificación de la documentación inherente a esta presentación. Sin otro particular saludo a Ud. atentamente. Firma y aclaración (1) Tipo y Número de documento de identidad Representación investida (2)

+

Tipo de garantía constituida:............................................ Denominación de la entidad garante: .............................. Domicilio: ........................................................................RC.U.I.T. de la entidad garante:......................................... (1) Apellido y nombres, denominación o razón social. (2) Deberá acreditarse la representación que se invoque. 2

ANEXO XIII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 616 RÉGIMEN DE REINTEGRO SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A OPERACIONES DE EXPORTACIÓN A – SUJETOS COMPRENDIDOS Los sujetos comprendidos en las disposiciones del Título I podrán requerir que la acreditación, devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado se efectúe en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos, cuando: a) El importe total de las solicitudes interpuestas, en los doce (12) meses inmediatos anteriores a aquel en que se realiza la presentación, no supere la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000). El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por cualquiera de los regímenes previstos en los Títulos I y II y en el Anexo XIII; b) efectúen una única solicitud mensual, que no exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), conformada exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya antigüedad no exceda de un (1) año a la fecha de la presentación. La tramitación de la solicitud se realizará de acuerdo con las previsiones del Título I o II –según corresponda–, cuando supere el importe dispuesto en el inciso b) anterior. B – INICIO DE ACTIVIDADES Para determinar el límite establecido en el inciso a) del Apartado precedente, será de aplicación el siguiente procedimiento: Ÿ Cuando no hayan transcurrido doce (12) meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el inmediato anterior al de la presentación –ambos inclusive–, el monto que resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes interpuestas –Título I, II y Anexo XIII– en el citado período y el total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

1 2

C – EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS Están excluidos del presente régimen los sujetos y conceptos que se detallan a continuación: a) Los sujetos: 1. indicados en los incisos a), b), c) y último párrafo del artículo 32; 2. imposibilitados de efectuar la solicitud dispuesta por este régimen –mientras se encuentre en vigencia la exclusión temporaria– por aplicación del Apartado G de este Anexo; b) conceptos: Ÿ Las operaciones comprendidas en el Régimen Simplificado Opcional de Exportaciones establecido por el Decreto Nº 855, de fecha 27 de agosto de 1997, y sus modificaciones. D – PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, III, IV y V de esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan: a) No resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 25 y 28; b) no se admitirá, entre los elementos a presentar que enumera el inciso a) del Anexo I, la Factura Permiso de Exportación Simplificada –Decreto Nº 855/97 y sus modificaciones–; c) el soporte magnético, cuya presentación exigen el inciso b) del Anexo I y el inciso b) del Anexo III, deberá acompañarse de una nota simple –suscripta por el responsable o, en su caso, persona debidamente autorizada– en la que se exteriorice la opción de inclusión en el régimen de este Anexo; d) cuando las disposiciones de los Títulos I y III hacen mención a las operaciones, responsables o sujetos comprendidos en los Capítulos A y B del Título I, deberán considerarse incluidos en sus alcances a los sujetos y operaciones de este Anexo; e) la presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este Anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia. E – PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACIÓN La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes conceptos: a) Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido; b) razonabilidad de los importes reclamados; c) veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla. Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor, de la siguiente forma: 1. Categoría “A”: admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de los cuales se verifique, como mínimo, la totalidad de las condiciones exigidas en los incisos a), b) y c) precedentes; 2. Categoría “B”: tratamiento por el Título I –por Título II, sólo por opción del responsable–. Se incluirán en esta categoría los importes originados en facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que registren –según la información de la base de datos de este Organismo– incumplimientos, a la fecha de solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas, y/o que tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su actividad; 3. Categoría “C”: tratamiento por el Título I. Integrarán esta clasificación los importes originados en facturas o documentos equivalentes presumiblemente apócrifos, o emitidos por proveedores cuyos débitos fiscales declarados evidencian insuficiencia respecto de los importes facturados que forman parte de la solicitud;

Texto según R.G. Nº 691 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/99). Incorporado por R.G. Nº 829 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/04/2000), con vigencia para las solicitudes que se presenten a partir del 01/06/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS 4. Categoría “D”: observado. Se categorizarán los importes originados en documentación cuyo tipo y numeración no se encuentre en un rango de código de autorización de impresión (CAI) autorizado y vigente a la fecha de su emisión. F – RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD Resultarán aplicables a las solicitudes los criterios y procedimientos regulados en el Título I, con las excepciones mencionadas en el inciso a) del Apartado D y las complementaciones que seguidamente se indican: a) Artículo 24. Presentaciones incompletas: 1. Plazo para el Juez Administrativo: diez (10) días hábiles administrativos; 2. plazo para el responsable: diez (10) días hábiles administrativos; 3. plazo para que la presentación sea considerada formalmente admisible: diez (10) días hábiles administrativos. b) El Juez Administrativo competente resolverá sobre la procedencia o improcedencia del pedido formulado, mediante resolución fundada, que dictará dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de presentación o de aquella en que la solicitud resulte formalmente admisible –la que fuera posterior–. En el mencionado término podrá solicitar las aclaraciones y/o el aporte de la documentación que considere necesarias, sin que pueda otorgarse al plazo acordado para su cumplimiento, carácter suspensivo. La resolución que se dicte consignará: 1. El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la exportación de que se trate; 2. la fecha a partir de la cual surten efectos las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia; 3. los importes y conceptos compensados de oficio; 4. la clasificación del crédito, de acuerdo con el Apartado E; 5. cuando corresponda, los fundamentos que avalen la denegatoria y/o remisión al procedimiento general del Título I. Lo indicado en el punto 5. anterior, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio prevista en los artículos 16 a 19 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; c) si en el mencionado acto administrativo se resolviera denegar total o parcialmente la petición, se dispondrá la tramitación bajo el régimen general del Título I –excepto cuando se trate de importes incluidos en la Categoría “D”–, sin perjuicio de la posibilidad del responsable de optar, mediante la presentación de una nota, por su inclusión en el Título II, cuando el crédito haya sido calificado en la Categoría “B” y se reúnan los requisitos exigidos en este último Título.

En el primer caso los plazos que dispone el artículo 28 se computarán desde la fecha de presentación original. Cuando se opte por la inclusión en el Título II, el término previsto en el artículo 36 se computará a partir de la fecha en que se exteriorice expresamente la opción. El rechazo parcial no impedirá la acreditación, devolución o transferencia bajo las disposiciones del presente Anexo, de las sumas admitidas. d) El acto administrativo dictado de conformidad con lo previsto en el inciso b) anterior, no enerva las facultades de esta Administración Federal para ejercer su potestad de fiscalización respecto de las operaciones comprendidas en el mismo, en tanto los correspondientes períodos fiscales no se hallen prescriptos. G – OBSERVACIONES E IMPUGNACIONES. EXCLUSIÓN TEMPORARIA Cuando los importes reclamados sean clasificados, total o parcialmente: a) en los puntos 2. y 3. del Apartado E, los sujetos alcanzados no podrán formular solicitudes en los términos del régimen de este Anexo, respecto de las: 1. Operaciones incluidas en las tres (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última se encuentre comprendida entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto total, cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado; 2. operaciones comprendidas en las doce (12) primeras solicitudes que se interpongan a partir del momento de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, cuando esta última sea mayor al Sdiez por ciento (10%) del monto total cuya acreditación, devolución o transferencia se hubiera solicitado; b) en el punto 4. del Apartado E, los jueces administrativos competentes no admitirán la presentación en los términos de este régimen de las: 1. Tres (3) primeras solicitudes que se interpongan a partir de la notificación del correspondiente acto administrativo; 2. doce (12) primeras solicitudes interpuestas desde el momento de dicha notificación, en el caso de reincidencia. El monto impugnado, de acuerdo con lo indicado en el inciso a) precedente, se tendrá en cuenta para el cálculo del límite de seiscientos mil pesos ($ 600.000) establecido en el Apartado A de este Anexo.

Resolución General Nº 616. Norma complementaria Resolución General Nº 6911 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 27/09/99 Artículo 2º— A los fines dispuestos en los artículos 2º y 11 de la Resolución General Nº 616 y su modificatoria, los responsables deberán aportar la información a que se hace referencia en el artículo 19 de la mencionada resolución general, relativa al impuesto facturado cuya acreditación, devolución o transferencia se solicite, mediante la entrega de soporte magnético, acompañado del formulario de declaración jurada Nº 443/A generado mediante la utilización de la “Aplicación” denominada “A.F.I.P.-D.G.I. – IVA Solici-

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tud%0 de Reintegro del Impuesto Facturado”, a partir del día 1º de octubre de 1999, inclusive. Las solicitudes –originarias o rectificativas– que se interpongan hasta el día 30 de septiembre de 1999, inclusive, deberán efectuarse mediante la utilización del programa aplicativo denominado “DG I – IVA. Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado”. Artículo 3º— La aplicación mencionada en el primer párrafo del artículo anterior, estará disponible a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 5º— De forma.

Publicada en el B.O. del 29/09/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Programa aplicativo Resolución General Nº 13131 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 16/07/2002 Artículo 1º— 2Los exportadores y demás responsables que interpongan solicitudes de acreditación, devolución o transferencia correspondientes al impuesto al valor agregado, que les hubiera sido facturado por operaciones de exportación u otras que reciban igual tratamiento, perfeccionadas a partir del día 1º de diciembre de 2002, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO Versión 3.0 - Release 1”3, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de esta resolución general. 4

El citado programa aplicativo podrá ser transferido de la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o solicitarse en la dependencia en la que el responsable se encuentre inscripto, mediante la entrega simultánea del correspondiente disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD, sin uso.

Artículo 2º— 5Las solicitudes que se interpongan por operaciones que se perfeccionen hasta el día 30 de noviembre de 2002, inclusive, deberán formularse mediante la utilización del programa aplicativo denominado “SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO – Versión 2.0”. Artículo 3º— Apruébanse el programa aplicativo “SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO – Versión 3.0” y el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 4º— De forma. 6 ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 1313 SISTEMA SOLICITUD DE REINTEGRO DEL IMPUESTO FACTURADO - VERSIÓN 3.0 - RELEASE 1 La utilización del sistema “Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado - Versión 3.0 - Release 1” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicacio-

nes - Versión 3.1 - Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo AT 486 o superiores, con sistema operativo Windows 95 o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad), lectora/grabadora de CD ROM 2x o superior (requisito no indispensable), 16 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles. El sistema permite: 1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo. 2. Administrar la información por responsable. 3. Generar archivos para la presentación en formato encriptado (disquetes de tres pulgadas y media (3½”) HD, alta densidad o CD ROM). 4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Soportar impresoras predeterminadas por Windows. 7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente. 8. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. La función principal del sistema es generar el Formulario Nº 404 previsto como “Declaración Jurada Exportaciones Crédito Fiscal” y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD (alta densidad) o CD ROM. La información deberá presentarse en uno o varios soportes (multivolumen) en caso de presentación en disquetes. Si la presentación es en CD ROM, se admitirá un solo soporte. Los mismos serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declara y carácter de la presentación —originaria (O) o rectificativa (R)—. En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Requisitos, formalidades y condiciones Resolución General Nº 13517 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 08/10/2002 TÍTULO I RÉGIMEN GENERAL DE REINTEGRO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES Y ASIMILABLES Artículo 1º— Los sujetos que soliciten la acreditación, devolución o transferencia de los importes correspondientes al impuesto al valor agregado que les haya sido facturado, según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberán cumplir con las disposiciones que a continuación se establecen: 1 2 3 4 5 6 7

a) Los exportadores, excepto los sujetos indicados en el inciso siguiente: en el presente título y en los Anexos I, III y IV de esta resolución general. b) Los sujetos que desarrollan las actividades encuadradas en el artículo 7º, inciso h), puntos 13, 14 y 26 de la citada ley y en el artículo 34 de su decreto reglamentario, y las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones en virtud de lo establecido por la ley del gravamen o por leyes especiales y los prestadores de servicios postales/PSP (“courier”): en este título y en los Anexos II, III y IV de la presente.

Publicada en el B.O. del 19/07/2002. Texto según R.G. Nº 1351 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/10/2002) Texto según R.G. Nº 1401 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/12/2002) Texto según R.G. Nº 1401 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/12/2002) Texto según R.G. Nº 1351 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/10/2002) Texto según R.G. Nº 1401 (A.F.I.P.) (B.O. del 27/12/2002) Publicada en el B.O. del 09/10/2002.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS Quienes reúnan las condiciones del Anexo V podrán solicitar la aplicación del régimen allí dispuesto. Artículo 2º— Las asociaciones, sociedades o empresas de cualquier naturaleza constituidas en el extranjero y las personas residentes en el exterior, a los fines previstos en el artículo 1º, inciso b), no se encuentran obligadas a solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), mientras tal obligación no surja de otras normas legales y/o reglamentarias. Los proveedores de los mencionados sujetos deberán indicar, al pie de las facturas pertinentes, el importe del impuesto al valor agregado contenido en las mismas, insertando la leyenda “Resolución General Nº ,Título I, Artículo 1º, inciso b)”. Las solicitudes de reintegro deberán ser presentadas por la agencia comercial que los representa en el país, o por cualquier otra entidad domiciliada en el territorio nacional, que acredite personería en tal carácter. Para la tramitación de las mencionadas solicitudes, así como para el cobro de los importes que resulten reintegrables, corresponderá aportar el poder otorgado a tal fin o su fotocopia autenticada. Cuando el poder se encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano realizada por traductor público nacional. PERFECCIONAMIENTO DE LAS EXPORTACIONES Artículo 3º— A efectos del presente régimen, las exportaciones se considerarán perfeccionadas: a) Para los sujetos indicados en el artículo 1º, inciso a): con el cumplido de embarque, siempre que los bienes salgan efectivamente del país en ese embarque –fecha consignada en el campo mercadería a bordo/salida–, según conste en la “destinación de exportación” respectiva, en su caso, debidamente validada por el funcionario aduanero interviniente en la operación. En los casos en que intervengan dos (2) o más aduanas, la operación se considerará perfeccionada en la forma establecida en el párrafo precedente, según surja de la intervención de la aduana de salida. Cuando la salida de los bienes del país se efectúe bajo el régimen de exportación en consignación –subrégimen ESO1–, la operación se considerará perfeccionada en el momento en que se registre la exportación definitiva para consumo –subrégimen EC07–. b) Para los sujetos indicados en el artículo 1º, inciso b): mediante la documentación que para cada caso se indica seguidamente: 1. Transporte marítimo y de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: constancia de entrada y salida del buque, firmada por su capitán y certificada por la Prefectura Naval Argentina. 2. Transporte aéreo: registro indicado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.1 de la presente resolución general o, en su defecto, factura mensual a que se refiere el inciso a), punto 1.2.2 de dicho anexo, certificada por la Fuerza Aérea Argentina. 3. Transporte terrestre: documentación intervenida por la autoridad de control de frontera (Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre), de corresponder.

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4. Servicios conexos al transporte internacional: factura emitida, una vez concluida la ejecución o prestación y conformada según lo dispuesto en el Anexo II, inciso a), punto 2.1 de la presente resolución general. 5. Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes, y de embarcaciones en todos los casos con los alcances del artículo 7º, inciso h), punto 26 de la ley del gravamen: 5.1. 1 Transporte marítimo: Certificación de los trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación emitida por un profesional en ingeniería naval, inscripto en el Consejo de Ingeniería Naval. 5.2. Transporte aéreo: registro de aeronaves. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 4, cuyo cumplimiento da derecho al trámite de acreditación, devolución o transferencia de que se trata, la habilitación del mismo sólo quedará ratificada cuando el respectivo transporte, al cual se prestó el servicio conexo, quede perfeccionado conforme a lo establecido en los puntos 1, 2 ó 3 precedentes, según corresponda. La percepción parcial o total del precio de la prestación, no será suficiente para generar derecho a la acreditación, devolución o transferencia en los términos de esta resolución general. EXCLUSIONES SUBJETIVAS Y OBJETIVAS Artículo 4º— Están excluidos del régimen reglado en el presente título: a) Los sujetos indicados en el artículo 1º cuando: 1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones y 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud. 2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero– la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1 precedente. 3. Estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex–funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1 anterior. Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los puntos 1, 2 y 3, las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados puntos. b) Las facturas o documentos equivalentes que tengan una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses calendario a la fecha de interposición de las solicitudes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para las facturas o documentos equivalentes cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos por los cuales el impuesto facturado correspondiente a la adquisición de bienes de uso tiene una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses.

Texto según R.G. Nº 1746 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/09/2004)

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NORMAS COMPLEMENTARIAS c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, conforme lo previsto en el artículo 36, cuando –como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones – se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado. Artículo 5º— Las solicitudes formuladas por los sujetos o, en su caso, los conceptos y solicitudes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general. IMPUESTO FACTURADO. LÍMITE Artículo 6º— Cuando el importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada exceda el límite fijado en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, deberá presentarse una nota de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo III, Apartado B) de la presente resolución general. Asimismo a efectos de determinar el mencionado límite, corresponderá aplicar la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del gravamen, cualquiera sea la tasa a la que se hubiera facturado el impuesto al exportador y/o la que corresponda a los bienes exportados. IMPUESTO FACTURADO. AFECTACIÓN INDIRECTA Artículo 7º— Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones comprendidas en esta resolución general, deberá realizarse la apropiación de los respectivos importes, aplicando el procedimiento que se establece en el Anexo IV, Apartado A) de la presente resolución general. OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACIÓN DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS Artículo 8º— Los responsables que realicen simultáneamente operaciones en el mercado interno y en el mercado externo, deberán ajustar las solicitudes al procedimiento de imputación que se indica en el Anexo IV, Apartado B) de esta resolución general. FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES Artículo 9º— Los datos a que se hace referencia en el Anexo III, Apartado D) de la presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de la factura original o documento equivalente. SOLICITUDES. REQUISITOS Y CONDICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 10— Los sujetos que soliciten la acreditación, devolución o transferencia deberán presentar: a) Un soporte magnético –en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD– realizado mediante el programa aplicativo rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada Nº 404, por duplicado. El mencionado programa aplicativo podrá ser transferid o d e la página “Web” de este organismo (http:// www.afip.gov.ar).

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b) Un informe especial extendido por contador público independiente. A tal fin serán de aplicación los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 11— A fin de cumplir con la presentación del soporte magnético, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado “Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado – Versión 3.0” aprobado mediante Resolución General Nº 1313. Cuando se efectúe la entrega del mencionado soporte, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 404 generado por el sistema. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción. Artículo 12— Podrá interponerse una sola solicitud por mes de exportación, a partir del día 21 del mes siguiente al de su perfeccionamiento, siempre que haya sido presentada la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal de dicho perfeccionamiento. Cuando la solicitud se presente con posterioridad al primer mes inmediato siguiente al del perfeccionamiento de la exportación, también deberán hallarse cumplidas las presentaciones de las declaraciones juradas vencidas, inclusive la correspondiente al último mes anterior al de la interposición de la solicitud. Artículo 13— De efectuarse una declaración jurada rectificativa, el nuevo soporte magnético que deba ser entregado abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera. Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa. Artículo 14— Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, citadas en el artículo 10, inciso b), no serán obligatorias respecto de: a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al ciento por ciento (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias, y 991, su modificatoria y complementarias, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado. b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en: 1. El artículo 5º, inciso a) de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o 2. el artículo 11 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 189

NORMAS COMPLEMENTARIAS 3. el artículo 6º, primer párrafo de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y complementarias, o 4. las Resoluciones Generales Nº 17, su modificatoria y complementaria, Nº 69 y sus modificaciones y Nº 75. c) Las solicitudes formuladas por los sujetos encuadrados en las condiciones dispuestas en el Anexo V de la presente resolución general y en el Decreto Nº 855 de fecha 27 de agosto de 1997. d) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles. La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expide respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado, incluido en la solicitud que acompaña al formulario de declaración jurada Nº 404 y al respectivo soporte magnético. Además dicho profesional, deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado indicando –en su caso– el uso de la opción prevista en el párrafo anterior. La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en que se encuentre matriculado. Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido, se conservarán en archivo a disposición de este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En los casos previstos en el artículo 13 la declaración jurada rectificativa que se interponga deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante. Artículo 15— Los profesionales actuantes, respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo VI de la presente resolución general. No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores, serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando: a) Se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo citado precedentemente, o b) el proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el inciso b), punto 4 del mencionado artículo. Artículo 16— Cuando las presentaciones no cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 10, en los Anexos I y II o en el Anexo III, Apartados A y B de la presente resolución general, según corresponda, el juez administrativo requerirá que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro de los seis (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada. Transcurrido dicho plazo, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la solicitud formalmente admisible desde la fecha de su presentación.

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En el supuesto que el juez administrativo hubiera efectuado el requerimiento otorgará al responsable un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN O TRANSFERENCIA. DETRACCIONES Artículo 17— El juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes de los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, cuando: a) Se compruebe que los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter, respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. b) El informe especial a que se hace referencia en el artículo 10, inciso b), contenga los conceptos y montos observados que hayan motivado una opinión con salvedades. c) Se verifiquen inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados. Contra dichas detracciones los responsables, podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. COMUNICACIÓN DE PAGO. AUTORIZACIÓN DE ACREDITACIÓN, TRANSFERENCIA Y DE OBSERVACIONES Artículo 18— El juez administrativo competente emitirá una comunicación informando el monto del pago, de la acreditación o transferencia autorizadas, según corresponda, y en su caso el de las detracciones que resulten procedentes, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16. Artículo 19— En el caso de devoluciones, el pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la comunicación indicada en el artículo anterior. Artículo 20— La comunicación que informe el pago, la acreditación o transferencia autorizadas y, en su caso, las detracciones que resulten procedentes, consignará: a) El importe histórico del impuesto facturado atribuible a la respectiva exportación. b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia. c) Los importes y conceptos compensados de oficio. d) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción, total o parcial, del crédito declarado por el beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º, inciso b) y en el artículo 17. e) El importe de la devolución o, en su caso, la acreditación o transferencia autorizada. Artículo 21— Cuando los sujetos no hayan realizado presentaciones en los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores al de interposición del pedido de reintegro, el plazo de quince (15) días hábiles administrativos fijado en el artículo 18 se sustituirá por el de treinta (30) días hábiles administrativos. RÉGIMEN DE LA LEY Nº 24.402 Y SU MODIFICATORIA Artículo 22— El importe de la devolución correspondiente al impuesto que les hubiera sido facturado a los sujetos comprendidos en el régimen de la Ley Nº 24.402 y su modificatoria, será afectado directamente por este organisAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS mo al pago del crédito otorgado por la institución bancaria, de acuerdo con el régimen de la citada ley o aplicado al 2impuesto facturado anticipadamente devuelto. En este último supuesto será de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 10, segundo párrafo, punto 2 de la Resolución General Nº 4210 (D.G.I.), su modificatoria y complementaria. De tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital, la mencionada afectación se imputará al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.402 y su modificatoria, hasta el monto del valor de la cuota mensual. SOLICITUD DE TRANSFERENCIA Artículo 23— En las solicitudes de transferencia los cedentes deberán presentar una nota, cuyo modelo obra en el Anexo VII, Apartado A) de la presente resolución general, por cada cesionario a favor del cual soliciten la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro. Los cesionarios podrán aplicar los importes transferidos, luego de emitida la comunicación de transferencia autorizada prevista en el artículo 18. A tal efecto, presentarán: a) Una nota cuyo modelo obra en el Anexo VII, Apartado B) de la presente resolución general, b) el formulario de declaración jurada Nº 574 por cada impuesto y concepto que se compense, c) la copia de la nota presentada por el cedente, debidamente intervenida por la dependencia receptora de la misma, y d) la copia de la aludida comunicación. Los cesionarios formalizarán la presentación dispuesta en el párrafo anterior ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos. Las firmas de las notas indicadas en los mencionados anexos, deberán estar autenticadas por escribano público. PROCEDIMIENTO PARA LA DETRACCIÓN DE DIFERENCIAS CONSTATADAS Artículo 24— Cuando proceda la detracción parcial de los créditos imputados en las solicitudes, dicha detracción operará en el siguiente orden: a) Contra la devolución. b) Contra la transferencia. c) Contra las acreditaciones. d) Contra las compensaciones. TÍTULO II RÉGIMEN DE COMPENSACIÓN CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 25— Los sujetos a que se refiere el artículo 1º de la presente, con excepción de los indicados en el artículo 5º del Decreto Nº 1.139, sus modificatorios y complementarios, de fecha 1º de setiembre de 1988, que en su carácter de agentes de retención hayan practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado –conforme a los regímenes establecidos o que establezca este organismo–, podrán compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del impuesto facturado por el cual se formula la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo VIII de la presente resolución general.

TÍTULO III EXPORTACIÓN POR CUENTA Y ORDEN DE TERCEROS SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN, DEVOLUCIÓN O TRANSFERENCIA Artículo 26— Los exportadores que realicen operaciones de exportación con intervención de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios que efectúen la venta de bienes al exterior por su cuenta y orden, así como los intermediarios en dichas operaciones, deberán cumplir con lo dispuesto en el presente título. Artículo 27— Se consideran operaciones de exportación por cuenta y orden de terceros, aquellas encomendadas por el propietario de la mercadería a mandatarios, consignatarios u otros intermediarios para que efectúen la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del mencionado propietario. En consecuencia, deberá considerarse que reviste el carácter de intermediación la intervención de quien documenta aduaneramente, por cuenta del tercero exportador, las operaciones descriptas en el párrafo anterior, en tanto no exista transferencia de dominio de los bienes. Artículo 28— A los fines establecidos en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se entiende por exportador al mandante o comitente de la operación, propietario de la mercadería y por lo tanto el titular de los créditos por el impuesto facturado. Consecuentemente, corresponderá con exclusividad al exportador interponer ante esta Administración Federal –Dirección General Impositiva, las solicitudes de recupero del impuesto a que se refiere el artículo 43 de la ley del gravamen. Artículo 29— Los intermediarios citados en el segundo párrafo del artículo 27, quedan obligados a informar a esta Administración Federal las operaciones de exportación realizadas por cuenta y orden de terceros. La información dispuesta en el párrafo anterior, deberá efectuarse mediante la entrega de un soporte magnético en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD realizado mediante el programa aplicativo a que se refiere el artículo 30, rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada Nº 846, por duplicado. Artículo 30— A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado “A.F.I.P. – Exportaciones por Cuenta de Terceros” cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo IX de la presente resolución general. El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Cuando se efectúe la entrega del soporte magnético, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 846 generado por el sistema. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 191

NORMAS COMPLEMENTARIAS información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de recepción. Artículo 31— La obligación de información dispuesta en el artículo 29, deberá ser cumplida hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al del embarque, en las dependencias de esta Administración Federal - Dirección General Impositiva, en las que los responsables se encuentren inscriptos. Artículo 32— Una vez cumplida la obligación de información dispuesta en el artículo 29, el intermediario entregará a cada uno de los exportadores, por las operaciones de exportación realizadas por cuenta de estos últimos, los elementos que se detallan a continuación: a) Fotocopia del formulario de declaración jurada Nº 846, intervenido por la dependencia competente de este organismo. b) Constancia donde se indiquen los datos del embarque correspondiente al exportador respectivo, emitida por el programa aplicativo, mencionado en el artículo 30. Artículo 33— Cuando los exportadores soliciten la acreditación, devolución o transferencia a que se refiere esta resolución general, deberán presentar juntamente con los elementos previstos en la misma, los detallados en el artículo anterior, y en caso de corresponder, copia del instrumento de cuenta de venta y líquido producto o la factura de venta al exterior. Artículo 34— Los créditos por estímulos aduaneros se abonarán al documentante que, juntamente con el tercero exportador, resultan solidariamente responsables en los aspectos promocionales, tributarios y/o sancionatorios de la operación. Con relación a la declaración aduanera, deberá cumplirse lo dispuesto en el Anexo X de la presente resolución general. TÍTULO IV REINTEGRO DEL IMPUESTO ATRIBUIBLE A EXPORTACIONES SUJETO A FISCALIZACIÓN Artículo 35— Se tramitarán por el presente título conforme lo establecido en el Anexo XI de la presente resolución general, las solicitudes presentadas por los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 4º, así como aquéllas respecto de las cuales se constate las situaciones previstas en los incisos b) y c) del citado artículo. Artículo 36— Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el inciso c) del artículo 4º (verificaciones practicadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado, respecto de solicitudes ya tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación –total o parcial– del impuesto facturado y reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación: a) Las tres (3) primeras solicitudes, cuando: 1. El monto del impuesto facturado impugnado se encuentre comprendido entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o 2. el monto del impuesto impugnado resulte inferior al cinco por ciento (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no conforme el ajuste efectuado.

192 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

b) Las doce (12) primeras solicitudes, cuando: 1. El monto del impuesto facturado impugnado resulte superior al diez por ciento (10%) del monto total de la solicitud de acreditación, devolución o transferencia, observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o 2. se tratara de reincidencias dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y no hubiera acaecido el supuesto contemplado en el punto 2 del inciso precedente. TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES Artículo 37— De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, el cómputo del plazo que establece el artículo 18 se interrumpirá hasta que dichos incumplimientos se regularicen. Los responsables que tengan deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social, deberán cancelar las mismas o suscribir el convenio conforme al procedimiento dispuesto en el Anexo XII de la presente resolución general, como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente. Artículo 38— Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias de los peticionantes, excepto para aquéllos que se encuentren comprendidos en el artículo 2º de la Resolución General Nº 718 y su modificatoria, que deberán observar lo dispuesto en dicha norma. Artículo 39— Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución general, así como la constancia a que se hace referencia en el artículo 32, inciso b) deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificatoria. Artículo 40— La presente resolución general será de aplicación para las solicitudes que se interpongan a partir del 1º de enero de 2003, inclusive, por operaciones y/o prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3º se perfeccionen a partir del 1º de agosto de 2001, inclusive. Artículo 41— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 200 para las solicitudes a las que resulta de aplicación la presente resolución general, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. Artículo 42— Apruébanse los Anexos I a XII que forman parte de esta resolución general. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 43— Sustitúyese en el artículo 1º de la Resolución General Nº 1101 y sus modificaciones, las expresiones “30 de septiembre de 2002” y “31 de agosto de 2002” por las expresiones “31 de diciembre de 2002” y “30 de noviembre de 2002”, respectivamente. Artículo 44— Modifícase la Resolución General Nº 1313 en la forma que se dispone a continuación:

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS a) Sustitúyese en el artículo 1º la expresión “1º de septiembre de 2002” por la expresión “1º de diciembre de 2002”. b) Sustitúyese en el artículo 2º la expresión “31 de agosto de 2002” por la expresión “30 de noviembre de 2002”. Artículo 45— De forma.

ductos de igual origen, que taxativamente se enumeran seguidamente: 1. Códigos de corte

13

DETALLE Bife angosto c/s cordón (sin hueso) Cuadril con tapa (s/hueso) o s/colita Corazón de Cuadril (s/tapa y s/corcho) Lomito de Corazón de cuadril Colita de cuadril Lomo con o sin cordón Nalga de afuera Peceto Cuadrada (carnaza de cola) Nalga de adentro – nalga con tapa Nalga de adentro sin tapa Tapa de nalga de adentro Bola de Lomo

56

Hueso de cabeza

99

14

Tortuguita

57

Hueso de maxilar

100

15

Garrón (sin hueso)

58

Tapa de asado

101

16

59

Hipófisis

102

17

Bife ancho con tapa (s/hueso) Bife ancho sin tapa

60

Pineal

103

18

Ojo de bife ancho

61

Hipotálamo

104

19

Tapa de bife ancho

62

Paratiroides

105

20

Paleta (carnaza de paleta) Centro de carnaza de paleta Aguja (sin hueso)

63

Tiroides

106

64

Suprarrenales

107

65

Epitelio

108

Nº 1 2 3

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Elementos a presentar con las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia (artículo 1º, inciso a) Los sujetos indicados en el artículo 1º, inciso a) de la presente resolución general deberán, en forma conjunta, presentar los elementos que se detallan en el presente anexo. a) Documentación aduanera: Cuando la exportación se efectúe a través del Sistema Informático María, no se requerirá la presentación de documentación aduanera. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será presentada la mencionada documentación cuando el juez administrativo interviniente estime necesario solicitarla, o las exportaciones no se hayan tramitado por el mencionado régimen. En ambos casos deberá presentarse: 1. Copia del cumplido de embarque o Factura–Permiso de exportación simplificada –Decreto Nº 855 de fecha 27 de agosto de 1997 y su modificatorio– según conste en los formularios pertinentes, de la exportación realizada, debidamente certificado por el funcionario aduanero interviniente en la operación, y copia de los comprobantes que acrediten el ingreso de los derechos de exportación salvo que, respecto de estos últimos, la presentación haya correspondido a exportaciones no alcanzadas por dichos tributos; en este caso se hará constar tal circunstancia en el rubro “Observaciones” del formulario de declaración jurada Nº 404 que acompaña al respectivo soporte magnético. Cuando se trate de solicitudes vinculadas a operaciones de exportación realizadas al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, la documentación mencionada en el párrafo anterior deberá presentarse únicamente a los fines de solicitar la acreditación del impuesto facturado. 2. Copia del cumplido de embarque –subrégimen EC07– y fotocopia del cumplido de embarque – subrégimen ES01–, con el ejemplar que obra en poder del responsable –para ser cotejado– debidamente certificado por funcionario aduanero interviniente en la operación de la exportación en consignación. 3. Documentación aduanera que permita establecer la procedencia de la solicitud formulada, en aquellos casos en los cuales –por la naturaleza de las operaciones involucradas– no se disponga de los elementos indicados en los puntos 1 y 2 precedentes. b) Soportes magnéticos de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y 11 de la presente resolución general. En el precitado soporte deberán consignarse indefectiblemente los siguientes conceptos: 1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es. 2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva. 3. Si existen o no deudas impositivas. 4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social. 5. Si se encuentra o no bajo el régimen de la Ley Nº 24.402. En este supuesto, deberá presentarse una nota indicando los datos de la institución prestamista y el monto adeudado a la fecha de la presentación, así como —de tratarse del impuesto derivado de compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera— el monto de la cuota, datos que deberán proveerse convalidados por dicho banco. c) Formularios de declaración jurada Nros. 443/1, 443/2 y 443/3, de tratarse de operaciones de exportación de carne bovina y/o subproductos de la especie bovina. Dicha obligación también procederá respecto de las operaciones de exportación de productos elaborados con carne bovina y/o con subpro-

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

4 5 6 7 8 9 10 11 12

Nº 44

DETALLE Tendones o nervios

Nº 87

DETALLE Chinchulines

45

Cuero

88

Tripa gorda

46

Cerda de cola

89

Tripa orilla primera

47

Cerda de oreja

90

Tripa orilla segunda

48 49 50 51 52

Hueso de pata Hueso de manos Astas Machos de astas Pezuñas

91 92 93 94 95

Tripón Tripa salame Vejiga Grasa comestible Grasa industrial

53

Sangre

96

Media res (sin hueso)

54

Hiel

97

Media res (con hueso)

55

Sarro

98

35

Matambre

78

Médula

121

36

Azotillo

79

122

37

Bife angosto c/s cordón 80 (con hueso) Garrón (con hueso) 81

Carne chica – nuez de quijada Carne chica – carne de tragapasto Carne chica – carne de cabeza Carne chica - carne de tráquea Pajarilla – bonete Mondongo

Cuarto delantero (sin hueso) Cuarto delantero (con hueso) Cuarto trasero (sin hueso) Cuarto trasero (con hueso) Corte pistola a 3 Costillas (s/hueso) Corte pistola a 3 costillas (c/hueso) Corte pistola a 7 costillas (s/hueso) Corte pistola a 7 costillas (c/hueso) Cuarto delantero sin asado (s/hueso) Cuarto delantero sin asado (c/hueso) Pecho a 3 Costillas (s/hueso) a en manta Pecho a 3 costillas (c/hueso) Rueda (s/hueso) Rueda (c/hueso) Rueda sin garrón (sin hueso) Rueda sin garrón (con hueso) Pierna (sin hueso) Pierna (con hueso) Pierna mocha (sin hueso) Pierna mocha (con hueso) Cuarto delantero en manta Cuarto trasero en manta Asado con vacío (sin hueso) Asado con vacío (con hueso) Tapa de cuadril

123

Corcho de cuadril

124

Pecho con falda (sin hueso) Pecho con falda (con hueso) Lengua manchada Juegos (bife angosto– corazón de cuadril– lomo) Centro de nalga de adentro Recortes (carne chica)

21 22 23

Aguja (sin tapa)

66

Páncreas

109

24 25 26

Tapa de aguja Cogote Marucha

67 68 69

Próstata Lengua Sesos

110 111 112

27

Chingolo

70

Quijadas

113

28 29 30

Brazuelo (sin hueso) Pecho Falda (sin hueso)

71 72 73

Pulmón Corazón Molleja de corazón

114 115 116

31

Asado (sin hueso)

74

Molleja de cogote

117

32

Vacío

75

Hígado

118

33 34

Bifes de vacío Entraña

76 77

Riñones Rabo – cola

119 120

38

40 41

39

Bife ancho con tapa (c/hueso) Aguja (con hueso) Brazuelo (con hueso)

82

42

Falda (con hueso)

85

Librillo

128

43

Asado (con hueso)

86

Cuajo

129

83 84

125 126 127

2. Códigos por producto Nº

DETALLE

901

Extracto

902

3Caldo de carne%0

903

Jugos

Nº 906

907

DETALLE



Enlatados – (Corned beef, 910 Ground beef, etc.)

Carne cocida y congelada en tubos

DETALLE Chorizos – Embutidos frescos (chorizos)

911

Chorizos – Embutidos secos (salame)3

912

Chorizos – Embutidos cocidos (salchichón)

d) Nota, según consta en el Anexo VII, Apartado A) –cuando se trate de transferencia– por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos suceptibles de reintegro, suscripta por las partes interesadas.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 193

NORMAS COMPLEMENTARIAS e) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Elementos a presentar y requisitos formales a cumplir con las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia (artículo 1º, inciso b) Los sujetos indicados en el artículo 1º, inciso b) de la presente resolución general deberán, en forma conjunta, cumplir con los requisitos formales y presentar los elementos que se detallan en el presente anexo. a) Documentación que permita constatar la procedencia de la solicitud formulada: 1. En el caso de transporte internacional de pasajeros y cargas: 1.1. Cuando se trate de transporte naval: 1.1.1. Constancia de entrada y salida del buque firmada por el capitán del mismo y certificada por la Prefectura Naval Argentina. 1.1.2. Cuando se efectúe conjuntamente transporte de cabotaje: nota que contendrá –discriminado por buque– el valor de los fletes y pasajes obtenidos en tales conceptos y el importe atribuible a transporte internacional. 1.2. Cuando se trate de transporte aéreo: 1.2.1. Fotocopia del registro de movimiento de aeronaves correspondiente al período, certificado por la Fuerza Aérea Argentina. 1.2.2. Fotocopia de la factura mensual que certifica el pago al Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina, según lo dispuesto por la Ley Nº 13.041 y su modificatoria. 1.2.3. Fotocopias de las declaraciones juradas presentadas durante el período ante la Secretaría de Turismo y Deporte de la Nación, en cumplimiento de la Ley Nacional de Turismo Nº 14.574, texto ordenado por Decreto Nº 1.912 de fecha 1º de diciembre de 1987. 1.2.4. Detalle de las operaciones de carga efectuadas durante el período, agrupadas por agencia de carga. No se requerirá el aporte de los elementos indicados en el punto 1.2.1, cuando la fotocopia de la factura mensual a que se refiere el punto 1.2.2 se encuentre certificada por la Fuerza Aérea Argentina. 1.3. Cuando se trate de transporte terrestre: 1.3.1. De carga: 1.3.1.1. Copia autenticada por autoridad competente del Manifiesto internacional de carga/ Declaración de tránsito aduanero (MIC/DTA) o Manifiesto internacional de carga por carretera o Transporte internacional ferroviario/Documento de tránsito aduanero (TIF/DTA), de corresponder, intervenido por la Dirección General de Aduanas o Dirección Nacional de Transporte Terrestre. 1.3.2. De pasajeros: 1.3.2.1. Permiso para transporte internacional de pasajeros otorgado por resolución de la Secretaría de Transporte, en el caso de empresas regulares. 1.3.2.2. Formularios estadísticos FAI 1 y FAI 2. 1.3.2.3. Autorización de viaje de turismo de circuito cerrado y lista de pasajeros de acuerdo con la Resolución Nº 613/94 y su modificatoria, de la Comisión Nacional de Transporte Automotor, en el caso de empresas de transporte para turismo. 1.4. Cuando se trate de transporte por ductos y líneas de transmisión: 1.4.1. Certificado de inscripción ante autoridad competente, habilitante para el ejercicio de la actividad. 1.4.2. Certificado de inscripción ante la Dirección General de Aduanas en su carácter de Agente de Transporte Aduanero (ATA).

194 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1.4.3. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo. 1.4.4. Manifiesto internacional de transporte. 1.4.5. Planilla de medición suscripta por el agente de servicio aduanero interviniente en la operaciónS, el representante de la empresa exportadora y el representante de la empresa de transporte aduanero encargado de operar el ducto. 1.4.6. Informe de ajuste. Los requisitos indicados en los puntos 1.4.1, 1.4.2 y 1.4.3 precedentes deberán presentarse únicamente cuando se efectúe la primera exportación. Los elementos enunciados en este punto deberán presentarse de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 588, 795 y 971, según corresponda. 1.5. En el caso de prestadores de servicios postales/PSP (“couriers”): 1.5.1. Certificado de inscripción en el Registro de Servicios Postales, habilitante para el ejercicio de la actividad otorgado por la Comisión Nacional de Comunicaciones. 1.5.2. Certificado de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas. 1.5.3. Factura del depósito fiscal. 1.5.4. Factura proforma emitida por el cliente, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío. 1.5.5. Remitos y facturas emitidas por el “courier”, por los servicios de transporte internacional. 1.5.6. Facturas emitidas por las compañías de transporte intervinientes. 1.5.7. Documentación emitida por el cliente intervenida por el organismo de contralor, de corresponder, de acuerdo con la naturaleza del envío. 2. En el caso de servicios conexos al transporte internacional de pasajeros y carga: 2.1. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud (incluidas las correspondientes a transportes al área franca y al área aduanera especial, Ley Nº 19.640, y a las zonas francas). Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplimentar las condiciones dispuestas en el artículo 34 del Decreto Reglamentario de la ley del gravamen, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa transportista, insertando la expresión: “Servicios conexos al trans-

porte internacional. Resolución General Nº 1351”, y estar además suscriptas por el responsable o persona debidamente autorizada, consignando el sello identificatorio del firmante y de dicha empresa. Asimismo, las referidas facturas deberán contener –sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales Nº 3419 (D.G.I.) y Nº 100, sus respectivas modificatorias y complementarias–, lo siguiente: 2.1.1. Identificación del transporte utilizado por la empresa transportista internacional relacionado con el servicio conexo, aclarando si se trata de transportes de bienes o pasajeros y consignando el nombre del buque, número de vuelo o viaje –según corresponda– y nombre de la compañía transportista. 2.1.2. Número del permiso de embarque o, en su caso, del o los despachos de importación o de los contenedores y conocimientos de embarque, de tratarse de transporte de cargas. 2.1.3. Fecha en la que se perfeccionó el transporte internacional, conforme con lo dispuesto por el artículo 3º, inciso b) de la presente resolución general. Los servicios a que se refiere el presente punto comprenden exclusivamente aquéllos que asistan a los

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS bienes transportados y al acto de transportarlos, si guardan relación directa y complementaria con cada uno de los actos de transporte, y no se incluyen aquéllos que, aunque relacionados con la actividad, no puedan atribuirse en forma directa a cada servicio de transporte en particular. 3. En el caso de locación y/o sublocación a casco desnudo o de fletamento a tiempo o por viaje: 3.1. Fotocopia del contrato respectivo exhibiendo, en el mismo acto, el original que obre en poder del solicitante a efectos de su cotejo. Cuando los contratos se encuentren redactados en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano realizada por traductor público nacional. 3.2. Fotocopias de las facturas o documentos equivalentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud. Las facturas mencionadas precedentemente tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 7º, inciso h), punto 14 de la ley del gravamen. En ellas deberá insertarse la expresión: “Locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados a transporte internacional. Resolución General Nº 1351”, dejándose expresa constancia en el cuerpo de las mismas de la vinculación existente con el contrato indicado en el punto 3.1. 4. En el caso de trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación de aeronaves, sus partes y componentes y embarcaciones: 1 4.1. Fotocopias de las facturas o documentos equiva-

lentes emitidos en el período por el cual se efectúa la solicitud. Las facturas a que se refiere el párrafo anterior tendrán que cumplir con las condiciones dispuestas en el artículo 3º, inciso b), punto 5 de la presente resolución general, debiendo en tal sentido estar conformadas por la empresa destinataria del trabajo o por el capitán del buque, insertando la expresión: “Trabajos de transformación, modificación, reparación, mantenimiento y conservación d e embarcaciones y aeronaves. Resolución General Nº 1351”, y estar además suscriptas por el responsable debidamente autorizado de la empresa o por el capitán del buque, consignando el sello identificatorio del firmante. Asimismo, las referidas facturas deberán contener –sin perjuicio de los datos requeridos por las Resoluciones Generales Nros. 3419 (D.G.I.) y 100, sus respectivas modificatorias y complementarias–, lo siguiente: 4.1.1. Identificación de la embarcación o aeronave y de la actividad a la cual se encuentra destinada. 2 4.1.2. Constancia de matriculación en el exte-

rior certificada por autoridad competente, de tratarse de las demás aeronaves referidas en el punto 26. “in fine” del inciso h) del artículo 7º de la ley del gravamen. Los responsables que soliciten por primera vez la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que les haya sido facturado, deberán presentar la siguiente documentación: 1. Armadores: 1.1. Nacionales: fotocopia de la constancia de inscripción en el Registro de Armadores Nacionales, acompañada del pertinente original, para su cotejo. 1.2. Extranjeros: poder –o su fotocopia autenticada– extendido a nombre de la agencia marítima que los representa o de cualquier otra entidad que acredite personería en tal carácter y domicilio en el territorio nacional. Cuando el poder se 1 2

encuentre redactado en idioma extranjero, deberá acompañarse la pertinente traducción al idioma castellano, realizada por traductor público nacional. 2. Compañías aéreas: fotocopia del decreto de autorización para prestar servicios internacionales de transporte aéreo o, en su defecto, certificado extendido por la autoridad de aplicación. 3. Empresas de transporte terrestre y demás sujetos: fotocopia de la constancia que acredite su afectación al transporte internacional, con la exhibición del original respectivo para su cotejo. b) Soportes magnéticos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y 11 de la presente resolución general. En el precitado soporte deberán consignarse indefectiblemente los siguientes conceptos: 1. Si existe o no vinculación económica con el/los proveedor/es. 2. Si se encuentra o no acogido a leyes especiales, decretos o regímenes especiales para desarrollar actividades u operaciones que reciben igual tratamiento que las exportaciones, indicando la norma respectiva. 3. Si existen o no deudas impositivas. 4. Si existen o no deudas de los recursos de la seguridad social. c) Nota, según consta en el Anexo VII, Apartado A) –cuando se trate de transferencia– por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos suceptibles de reintegro, suscripto por las partes interesadas. d) Fotocopia del poder o documento equivalente que acredite personería del firmante, exhibiendo para su cotejo el original respectivo. ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Requisitos formales a cumplir (artículo 1º, incisos a) y b) Los sujetos indicados en el artículo 1º de la presente resolución general deberán cumplir –además de los requisitos enunciados en los Anexos I y II– con las obligaciones que se indican a continuación: A) DISPOSICIONES ENUNCIADAS EN: a) El artículo 41 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias; b) la Ley Nº 25.345 y sus modificatorias y en lo que corresponda la Resolución General Nº 151, su modificatoria y complementaria; c) el artículo 2º –cuarto párrafo– y en el artículo 8º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias; d) los artículos 4º, 26 y 27 de la Resolución General Nº 991, su modificatoria y su complementaria Nº 1121 , de corresponder; e) los Capítulos A –Retenciones efectuadas entre los días 1º y 15 de cada mes calendario–, B –Declaración jurada– y C –Ingreso del saldo resultante– de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, de corresponder; f) en el Título III, de corresponder. Las obligaciones dispuestas en los incisos a), b) y c) y en el inciso e) referida al Capítulo A, deberán encontrarse cumplidas, con anterioridad a la interposición de la correspondiente solicitud. Respecto de las del inciso e), relacionadas con los Capítulos B y C, deberán hallarse cumplidas hasta el sexto día hábil del mes de presentación de la solicitud. El requisito del inciso d) deberá ser cumplido con anterioridad a la interposición de la solicitud por los sujetos comprendidos en las normas citadas en el mismo. Lo dispuesto en los párrafos anteriores también será de aplicación respecto del impuesto computable originado en la realización de actividades u operaciones que reciban igual tratamiento que las exportaciones, en virtud de lo establecido por la ley de impuesto al valor agregado o leyes especiales. B) IMPUESTO FACTURADO. LÍMITE A los fines previstos en el artículo 6º de la presente resolución general, la nota consignará: a) Respecto de la operación que origina la solicitud:

Texto según R.G. Nº 1746 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/09/2004) Texto según R.G. Nº 1746 (A.F.I.P.) (B.O. del 28/09/2004)

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NORMAS COMPLEMENTARIAS 1. Motivos por los cuales se excede el límite fijado en el mencionado artículo 43 de la ley del gravamen. 2. Descripción de los bienes, obras o servicios objeto de la exportación. 3. Precio neto o valor dado por los artículos 735 a 750 del Código Aduanero, neto del valor de las mercaderías importadas temporariamente, según corresponda. 4. Fecha en la que se haya perfeccionado la exportación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la presente resolución general. 5. Monto nominal del impuesto facturado atribuible a la exportación. 6. Especificación de la exportación: recurrente o estacional. 7. Precio, si lo hubiera, de los bienes exportados en los mercados nacionales e internacionales. 8. Margen de utilidad bruta. 9. Beneficios adicionales derivados de regímenes de estímulo o promoción. b) Respecto del contratante del exterior: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Domicilio. Lo dispuesto precedentemente será condición necesaria para poder trasladar a períodos posteriores las sumas que superen el límite establecido en el segundo párrafo del citado artículo 43. C) INFORMACIÓN A SUMINISTRAR De acuerdo con lo establecido en los artículos 10, inciso a) y 11 de la presente resolución general, la información deberá suiministrarse conforme se indica a continuación: a) El importe del impuesto que resulte de la factura o documento equivalente y de las notas de débito y de crédito referentes al mismo concepto, se detallará en forma individual. Los importes totales atribuibles al transporte internacional de pasajeros y cargas, al transporte de gas, hidrocarburos líquidos y energía eléctrica mediante el empleo de ductos y líneas de transmisión, a los prestadores de servicios postales/PSP (“courier”), a las facturaciones emitidas por los servicios conexos, a la locación a casco desnudo y fletamento de buques destinados al transporte internacional y a los trabajos realizados sobre embarcaciones de uso comercial, defensa y seguridad y sobre aeronaves, matriculadas en el exterior, deberán ser informados en el mencionado soporte magnético. Las compañías aéreas de transporte internacional podrán suministrar la información a que se refiere el párrafo anterior, mediante la indicación del monto atribuible a pasajes emitidos, neto de devoluciones, que surja de la sumatoria de los importes consignados en las declaraciones juradas, cuyas fotocopias se presenten atento a lo reglado en el Anexo II, inciso a), punto 1.2.3. 1 b) Para calcular los importes en pesos de las exportaciones

cuyo valor FOB –neto del monto relativo a los bienes importados temporariamente, de corresponder– se declara en los mencionados soportes magnéticos, se aplicará el tipo de cambio comprador en el mercado libre de cambios, al cierre de las operaciones del día hábil cambiario anterior al de la fecha de oficialización del permiso de embarque o documento equivalente, informado por el Banco de la Nación Argentina. Las operaciones a que se refiere el Apartado C), inciso a), segundo párrafo pactadas en moneda extranjera, deberán informarse en pesos, aplicando el tipo de cambio comprador en el mercado libre de cambios, al cierre de las operaciones del día en el cual se perfeccionó la prestación del servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º, inciso b) de la presente resolución general, informado por el Banco de la Nación Argentina. D) FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. OBLIGACIONES A fin de lo dispuesto en el artículo 9º de la presente resolución general, deberán constar en el cuerpo de la factura original los datos que seguidamente se detallan: 1

a) Monto del crédito computable en la solicitud correspondiente. b) Mes y año de la solicitud del punto anterior. La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida –a opción del exportador– mediante la utilizaciónS0 de un registro emitido a través de sistemas computarizados, que será confeccionado mensualmente y deberá conservarse en archivo a fin de que se encuentre a disposición del organismo para cuando éste así lo requiera. El ejercicio de la opción anteriormente mencionada se informará a este organismo mediante nota –con carácter de declaración jurada–, que será presentada con un (1) mes de anticipación al momento de habilitación del referido registro. Esta alternativa deberá ser mantenida, como mínimo, por el término de un (1) año. Asimismo, cuando se desista del uso del registro, deberá procederse en forma análoga informando dicha renuncia con un (1) mes de antelación. El mencionado registro contendrá, además de los datos enumerados en el primer párrafo, los correspondientes a los proveedores, en la forma que se indica a continuación: 1. Apellido y nombres, denominación o razón social. 2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 3. Tipo y número de factura o documento equivalente. 4. Monto del impuesto al valor agregado, consignado en la factura o documento equivalente. La información contenida en dicho registro deberá estar ordenada por proveedor y, respecto de cada uno de ellos, por número de factura o documento equivalente. ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Impuesto facturado. Su afectación [artículo 1º incisos a) y b)] A) AFECTACIÓN INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE La apropiación de los importes a que se hace referencia en el artículo 7º de la presente resolución general deberá realizarse de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se determinará el coeficiente que resulte de dividir el monto de operaciones destinadas a exportación –neto del valor de los bienes importados temporariamente, en su caso– por el total de operaciones gravadas, exentas y no gravadas, acumuladas desde el inicio del ejercicio hasta el mes, inclusive, en que se efectuaron las operaciones que se declaran, b) el importe del impuesto computable resultará de multiplicar el total de dichos créditos por el coeficiente obtenido según lo previsto en el inciso a) precedente. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los casos en que pueda establecerse la incorporación física de bienes o la apropiación directa de servicios, ni cuando por la modalidad del proceso productivo se pueda efectuar la respectiva imputación. El impuesto facturado proveniente de inversiones en bienes de uso podrá ser computado únicamente en función de la habilitación de dichos bienes y de su real afectación a las operaciones a que se refiere la presente resolución general, realizadas en el período y hasta la concurrencia del límite previsto en el segundo párrafo del artículo 43 de la ley del gravamen. B) OPERACIONES DE EXPORTACIÓN Y EN EL MERCADO INTERNO. IMPUTACIÓN DEL IMPUESTO FACTURADO E INGRESOS DIRECTOS A efectos de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente resolución general corresponderá determinar en primer término el impuesto que adeude por sus operaciones gravadas, que surgirá de la diferencia entre débitos fiscales por operaciones en el mercado interno y créditos fiscales que le sean atribuibles, previo cómputo contra tales débitos –cuando corresponda– del saldo a favor reglado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen. Si de lo expuesto en el párrafo anterior resulta un saldo a pagar, se compensará con los conceptos mencionados en el artículo 27 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Texto según R.G. Nº 1427 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/01/2003).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS Si el procedimiento descripto en el párrafo precedente arroja un saldo a pagar, se deducirá de éste elimpuestoque a losexportadoresles hubiera sidofacturado por bienes, servicios y locaciones que destinaron efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas. El monto cuya acreditación, devolución o transferencia se solicita deberá ser detraído de la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes en que se efectúe la presentación. ANEXO V RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Régimen de reintegro simplificado del impuesto atribuible a exportaciones (articulo 1º, segundo párrafo) A – SUJETOS COMPRENDIDOS Los sujetos comprendidos en las disposiciones del régimen general podrán requerir que la acreditación, devolución o transferencia, del importe del impuesto facturado, se efectúe conforme a lo dispuesto en el presente régimen cuando: a) El importe total de las solicitudes interpuestas, en los doce (12) meses inmediatos anteriores a aquél en que se realiza la presentación, no supere la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000.–). El precitado monto resulta comprensivo de la totalidad de pedidos formulados por cualquiera de los regímenes previstos (general, sujeto a fiscalización y simplificado). b) Efectúen una única solicitud mensual, que no exceda la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.–), conformada exclusivamente por facturas o documentos equivalentes, cuya antigüedad no exceda de veinticuatro (24) meses a la fecha de la presentación. B – INICIO DE ACTIVIDADES Para determinar el límite establecido en el inciso a) del apartado precedente, será de aplicación el siguiente procedimiento: Ÿ Cuando no hayan transcurrido doce (12) meses calendario, desde el mes de inicio de actividad hasta el inmediato anterior al de la presentación –ambos inclusive–, el monto que resulte del cociente entre el importe total de las solicitudes –régimen general, sujeto a fiscalización y simplificado – en el citado período y el total de meses que comprenda el referido lapso, deberá ser inferior o igual a la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.–). C – EXCLUSIONES Quedan excluidos del presente régimen las solicitudes: 1. Interpuestas por agentes de retención. 2. Que deben tramitarse conforme a lo dispuesto en el Título IV de esta resolución general. D–PRESENTACIÓNDELASOLICITUD.REQUISITOSYCONDICIONES Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto en los Títulos I, II, III y V de esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan: a) El soporte magnético, cuya presentación se exige en los Anexos I y II, inciso b) deberá exteriorizar la opción de inclusión en el régimen de este anexo; cuando las disposiciones de los Títulos I y II de esta resolución general hacen mención a las operaciones, responsables o sujetos comprendidos en el artículo 1º, deberán considerarse incluidos en sus alcances, a los sujetos y operaciones de este anexo; b) la presentación de la solicitud implicará la aceptación del régimen de este anexo y la renuncia a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia. E – PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD. CRITERIOS DE EVALUACIÓN La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permiten verificar, entre otros, los siguientes conceptos: a) Verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido; b) razonabilidad de los importes reclamados; c) veracidad de los datos identificatorios del respectivo proveedor, su domicilio y comportamiento fiscal y relación razonable entre los débitos y créditos declarados, con respecto a la actividad que desarrolla. Como resultado de la verificación informática, el importe solicitado se clasificará, por proveedor, de la siguiente forma:

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Categoría “A”: admitido. Quedarán comprendidos en esta clasificación los importes respecto de los cuales se verifique la totalidad de las condiciones exigidas en los incisos a), b) y c) precedentes; 2. Categoría “B”: no admitido. Se incluirán en esta categoría los importes originados en facturas o documentos equivalentes emitidos por proveedores que: 2.1. Según la información de la base de datos de este organismo, registren incumplimientos, a la fecha de solicitud, respecto de la presentación de sus declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2.2. Tengan una relación entre los débitos y créditos, declarados en el período fiscal al que corresponde la documentación mencionada, que no guarde razonabilidad con su actividad. 2.3. Integren la base de contribuyentes no confiables. 2.4. Declaren débitos fiscales en el período fiscal de la fecha del comprobante informado, que evidencien insuficiencia respecto de los montos de impuesto facturado en los comprobantes emitidos que forman parte de la solicitud. 2.5. Hayan sido informados con documentos cuyo tipo y numeración no se encuentra en un rango de código de autorización de impresión (C.A.I.) autorizado y vigente a la fecha de su emisión.

1.

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Procedimiento para la consulta de profesionales al archivo de información sobre proveedores (artículo 15) Los contadores públicos independientes –inscriptos ante esta Administración Federal– que elaboren los informes especiales a que se refiere el artículo 10, inciso b) de la presente resolución general, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con el cumplimiento tributario de los proveedores generadores del impuesto sujeto a reintegro, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”, el que a tales fines estará disponible a partir del primer día del mes de exportación vigente para el nuevo régimen. El archivo mencionado reflejará la situación de los proveedores indicados y la consulta tendrá validez para un mes determinado, siguiendo para ello el procedimiento que a continuación se indica: a) Los contadores públicos independientes concurrirán a la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos, a partir del día mencionado en el primer párrafo, a efectos de solicitar mediante una nota suscripta por el profesional –cuya firma deberá estar legalizada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en que se encuentre matriculado– y por el responsable, el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo. b) La consulta se efectuará por proveedor mediante una aplicación disponible en la página “Web” de la red “Internet”, que habilitará este organismo cuya dirección es: –URL–: http://www.afipreproweb.gov.ar. c) A efectos de determinar el cumplimiento tributario de los proveedores, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes de presentación determinado. La consulta formulada para ese mes tendrá una validez de tres (3) meses calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquél en que se haya formulado la misma. d) A fin de poder consultar el archivo, se ingresarán los siguientes datos: 1. Clave de acceso y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor. 3. Mes y año de consulta. La citada consulta podrá efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos vía “Internet” a la página “Web” –URL–: http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en la mencionada página “Web”. e) Como consecuencia de la consulta realizada en la citada página “Web”, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta, la misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas:

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NORMAS COMPLEMENTARIAS 1. “Retención General Vigente R.G. 18”, el proveedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2. “Retención Sustitutiva 100% R.G. 18”, el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 3. “Crédito Fiscal No Computable”, el proveedor no reviste el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado al mes de consulta. 4. “Retención Sustitutiva 100% R.G. 18”, si se registran como consecuencia de acciones de fiscalización irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de tres (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado ante-2riormente se incrementará a doce (12) meses calendario.”. f) Realizada la consulta, el sistema informático emitirá un reporte como constancia que contendrá un código de validación, a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará: ŸClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contador público independiente. ŸClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor consultado. ŸMes y año de consulta. ŸCódigo de respuesta obtenido.

Ÿ

g) En cuanto a la calificación del código 3 “Crédito Fiscal No Computable”, es importante aclarar que, a los efectos de validar la condición de inscritos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar), accediendo a “Consultas en línea” correspondiente al menú “Servicios y Consultas” y consultando al proveedor en la opción “Padrón de inscriptos en I.V.A.” que incluye la consulta de autorizaciones de impresión de facturas A y B sobre la validez de los comprobantes emitidos. ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Modelos de nota (artículo 23, primer párrafo) A) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CEDENTE – PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DATOS DEL CEDENTE Apellido y nombres, denominación o razón social: C.U.I.T.: Domicilio: Teléfono:

DATOS DEL CESIONARIO Apellido y nombres, denominación o razón social: C.U.I.T.: Domicilio: Teléfono:

Monto transferido: ....................................($ ......................) ______________ (1) en su carácter de ______________ (2) ______________ (1) en su carácter de ______________ (2) de la firma ____________________________________ (3) en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1351, declara(n) bajo juramento: a) Que se desiste del reintegro solicitado mediante formulario de declaración jurada Nº 404 de fecha b) Que se conocen o aceptan las obligaciones y responsabilidades impuestas por la Resolución General Nº 1351, como consecuencia de la transferencia informada en su nota de fecha c) Que no se encuentra inhibido/inhibida para ejercer actos de disposición y/o administración. d) Que se aceptan las condiciones del régimen establecido por el Título I de la Resolución General Nº 1351 y se renuncia anticipadamente a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dictan en consecuencia. + Firma y aclaración (4)

Lugar y fecha __________________ Firma y aclaración (4)

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(1) Nombres y apellidos completos. (2) Contribuyente titular, presidente, gerente, etcétera (3) No cubrir cuando el cedente sea persona física. (4) Se deberán certificar las firmas respectivas ante Escribano Público. B) OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL CESIONARIO – PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS DATOS DEL CEDENTE Apellido y nombres, denominación o razón social: C.U.I.T.: Domicilio: Teléfono:

DATOS DEL CESIONARIO Apellido y nombres, denominación o razón social: C.U.I.T.: Domicilio: Teléfono:

Monto transferido: .......................................($ ......................) ______________ (1) en su carácter de ______________ (2) ______________ (1) en su carácter de ______________ (2) de la firma ____________________________________ (3) en cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución General N° 1351, declara(n) bajo juramento que se conocen y aceptan las obligaciones y responsabilidades impuestas por la norma antes mencionada, como consecuencia de la tansferencia informada en su nota de fecha Asimismo se deja constancia de que se aceptan las condiciones del régimen establecido por el Título I de la aludida resolución y se renuncia anticipadamente a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en consecuencia. Lugar y Fecha ________________ Firma y aclaración (4)

Firma y aclaración (4)

(1) Nombres y apellidos completos. (2) Contribuyente titular, presidente, gerente, etcétera (3) No cubrir cuando el cedente sea persona física. (4) Se deberán certificar las firmas respectivas ante Escribano Público. ANEXO VIII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Régimen de compensacion con importes originados en regímenes de retenciones y percepciones del impuesto al valor agregado (artículo 25) A – PROCEDIMIENTO DE COMPENSACIÓN a) Los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se imputarán únicamente contra los montos de las solicitudes de reintegro que se interpongan en el mismo período fiscal en que operó el vencimiento para efectuar el ingreso de las mismas. b) A los fines establecidos en el inciso anterior corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente: 1. Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada Nº 404 que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas; 2. cuando el importe de las retenciones y/o percepciones resulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada Nº 404 que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe. El importe correspondiente a las retenciones y/o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal – Dirección General Impositiva. c) Cuando en el curso de un período fiscal el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los exportadores no efectivizarán el mencionado ingreso, a los fines de realizar la compensación a que se hace referencia en el inciso a). De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los respon-

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NORMAS COMPLEMENTARIAS sables quedan obligados a informar a este organismo mediante presentación de nota, la compensación realizada de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas. d) De tratarse de la situación prevista en el inciso c), los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal –en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período– deberán ingresar dentro de los tres (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes. B – ELEMENTOS A PRESENTAR A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, se deberá presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 en forma conjunta con el formulario de declaración jurada Nº 404, que acompaña al respectivo soporte magnético. ANEXO IX RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Exportación por cuenta y orden de terceros régimen de información – especificaciones técnicas (artículo 30) El sistema “A.F.I.P. – Exportaciones por cuenta de Terceros – Versión 1.0” está preparado para ejecutarse en computadoras tipo PC AT 386 (recomendado AT 486) con sistema operativo Windows Versión 3.1 o superior, con disquetera de 3½” HD de alta densidad, 4 Mb. de memoria RAM (recomendado 8 Mb) y disco rígido. El mismo permite: Ÿ Generación de los disquetes de presentación, en formato comprimido y encriptado. Ÿ Impresión del formulario de declaración jurada Nº 846, que acompaña a los disquetes que debe entregar el responsable. Ÿ Soporte de las impresoras predeterminadas por “Windows”. El archivo “TERCEROS.HLP” contiene el manual operativo del sistema. El mismo se encuentra en el directorio designado para su instalación, pudiendo consultarse desde el aplicativo, seleccionando en el menú principal “AYUDA” o presionando la tecla “F1”. De la misma manera, puede consultarse el archivo “ACERCADE.HLP”, con información sobre condiciones de uso y requerimientos de “hardware” y “software”. ANEXO X RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Aspectos aduaneros (artículo 34) A) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL TERCERO EN FORMA DIRECTA 1. Los documentantes inscriptos en el “Registro de Importadores y Exportadores” de la Dirección General de Aduanas, podrán efectuar la presentación de solicitudes de destinación de exportación para consumo y/o temporaria por cuenta de terceros, inscriptos o no en el referido registro, utilizando al efecto los Formularios OM 700 “A”, OM 1280 “A”, OM 1993 “A”– SIM y OM 1993/3, según corresponda. 2. En la solicitud de destinación, el declarante de la exportación informará obligatoriamente el nombre o razón social, el domicilio, el número de registro de exportador y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), de la/s persona/s por cuenta de quien/es actúa, dejándose expresa constancia de que no existe inhibición alguna por parte del/los tercero/s para cursar la documentación de que se trata o para su eventual inscripción en el registro mencionado en el punto anterior. La factura de venta que debe acompañarse como documentación respaldatoria de los formularios citados en el punto precedente, será emitida por el tercero de acuerdo con lo establecido por este organismo, en materia de facturación y registración de operaciones.

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B) OPERACIONES DE VENTA AL EXTERIOR REALIZADAS POR EL DOCUMENTANTE A SU NOMBRE 1. Cuando un documentante inscripto en el “Registro de Importadores y Exportadores” de la Dirección General de Aduanas, efectúe a su nombre la venta al exterior, será él quien deberá emitir la factura de venta y asumir las responsabilidades emergentes con el comprador extranjero, revistiendo jurídicamente el carácter de vendedor. La exportación definitiva para consumo se instrumentará en los formularios OM 700 “A”, OM 1993 “A” (SIM) u OM 1993/3, según corresponda, declarando en dicha solicitud de destinación el nombre o razón social de los terceros exportadores, y la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los mismos. 2. En este supuesto, la relación entre las partes intervinientes deberá instrumentarse mediante un documento por el cual se acredite la participación proporcional correspondiente al tercero exportador, en orden a la cantidad de mercadería entregada al documentante (cuenta de venta y líquido producto o similar). 3. De corresponder beneficios a la exportación, la copia de la factura deberá presentarse en el momento de gestionar el cobro de los mismos y adjuntarse al ejemplar de los formularios mencionados en el punto 1 precedente, según corresponda y conforme a la normativa aplicable. ANEXO XI RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Régimen de reintegro del impuesto atribuible a operaciones de exportacion sujeto a fiscalización (artículo 35) A – SUJETOS COMPRENDIDOS Los sujetos a que se refiere el artículo 1º de la presente resolución general tramitarán las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en el presente anexo. B–PRESENTACIÓNDELASOLICITUD–REQUISITOSYCONDICIONES Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por los Títulos I, II, III y V de esta resolución general, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan: a) No resultará de aplicación el plazo a que alude el artículo 18 de la presente resolución general. b) Serán también tramitados por este régimen los conceptos que sean incorporados como cambios en las declaraciones juradas rectificativas (F. 404), que correspondan a facturas o documentos equivalentes cuya antigüedad supere los veinticuatro (24) meses al momento de interposición de la declaración jurada rectificativa, con la excepción dispuesta en el artículo 4º, inciso b) de la presente resolución general. C – PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD La procedencia de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia se determinará previa fiscalización y verificación del impuesto facturado. ANEXO XII RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1351 Convenio para cancelar deudas previsionales (artículo 37) 1. A los fines dispuestos en el artículo 37 de la presente resolución general, el responsable deberá suscribir un convenio que se ajustará al modelo que se indica en este anexo, mediante el cual preste su conformidad para que se detraiga del monto solicitado en concepto de devolución, el importe de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema Único de la Seguridad Social, a efectos de que este organismo cancele en su nombre las existentes por tal concepto a la fecha de suscripción del convenio. 2. Antes de autorizarse la devolución se citará al responsable –por intermedio del área de este organismo interviniente en la tramitación de las solicitudes–, para que suscriba el convenio a que se refiere el punto precedente. Suscripto de conformidad el referido documento, deberá dejarse expresa constancia del mismo en el acto de autorización mencionado en el párrafo anterior. El área interviniente, mediante sus funcionarios competentes, recibirá los fondos e imputará su importe a la cancelación total o parcial, a nombre del responsable, de las deudas con el Sistema Único de la Seguridad Social, entregando como constancia de pago el F. 107 o tique, según corresponda.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS De existir un remanente a favor del mencionado responsable, este organismo efectuará el pago de la devolución. En ambos supuestos el responsable firmará recibo por el importe total de la devolución afectada a dicha cancelación más el importe de la retención del impuesto a las ganancias, de corresponder. Cuando el responsable no se hubiera presentado al cobro dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que hubiera sido debidamente notificado, se archivarán las actuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el fisco. MODELO DE CONVENIO En ................. a los .... días del mes de .......... del año ......, el Sr. ................, por una parte, que acredita su identidad mediante ..................., (variante: en su calidad de .................... según .......... de fecha ........... del responsable ............., C.U.I.T. .................., mandato que conforme a su declaración sigue ejerciendo al día de la fecha), en adelante el responsable y la Administración Federal de Ingresos Públicos por la otra parte, representada en este acto por el funcionario ..............., Legajo Nº .......... en su carácter de .................., en adelante la A.F.I.P., con relación a la presentación efectuada por el responsable con fecha ../../.., por la que solicita la suma de pesos ................... ($ ................) en concepto de devolución del impuesto facturado atribuible a operaciones de exportación/ transporte internacional (1), correspondientes al período fiscal .............. de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 1351 las partes manifiestan su conformidad para la celebración del presente convenio.

El responsable ............ presta su conformidad para que la A.F.I.P. detraiga del monto mencionado en el párrafo anterior, la suma de pesos ............................. ($ ..), a efectos de cancelar las deudas líquidas y exigibles del Sistema Único de Seguridad Social existentes al ../../.., por un monto de Aportes: pesos .......... ($ .....), Contribuciones: pesos ........ ($.........) y que la A.F.I.P. cancelará en su nombre, que resulta de la documentación respaldatoria del presente convenio (2) ............, con más los intereses devengados a la mencionada fecha. La A.F.I.P. se reserva el derecho a impugnar dicho pago si comprobara la inexistencia o ilegitimidad de los importes solicitados por el responsable, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que establecen las disposiciones legales vigentes. De no presentarse al cobro dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha que hubiera sido debidamente notificado, se archivarán las actuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el fisco. Sin más que agregar y en prueba de conformidad se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. (1) Tachar lo que no corresponda. (2) Completar, según corresponda, si se trata de declaración jurada de aportes y contribuciones, acta de fiscalización, multas, etcétera.

Resolución General Nº 1351. Norma complementaria. Resolución General Nº 14211 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 13/01/2003 Artículo 1º— La presentación del informe especial previsto en el artículo 10 inciso b) de la Resolución General Nº 1351, resulta optativa sólo y con carácter de excepción para las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia que se interpongan en el mes de enero de 2003. En las solicitudes que se presenten sin acompañar el informe mencionado, el juez administrativo competente emitirá la comunicación dispuesta en el artículo 18 de la citada resolución general, dentro de los treinta (30) días hábiles admi-

nistrativos contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible. Artículo 2º— Cuando los sujetos no hayan realizado presentaciones en los veinticuatro (24) meses inmediatos anteriores a la interposición del pedido de reintegro, el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos fijados en el artículo anterior, se sustituirá por el de sesenta (60) días hábiles administrativos. Artículo 3º— De forma.

Resolución General Nº 1351. Norma aclaratoria Nota Externa Nº 2/20032 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 27/01/2003 En atención a las diversas inquietudes planteadas por entidades representativas del sector exportador, con relación a las disposiciones de la Resolución General Nº 1351, aclárase que: a) Las obligaciones previstas en el segundo párrafo del Apartado A) del Anexo III, deberán encontrarse cumplidas respecto del impuesto al valor agregado facturado. b) Cuando algunas facturas o documentos equivalentes tengan una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses calendario a la fecha de interposición de la solicitud, procederá incluirlas en una única presentación con las restantes facturas o documentos equivalentes, resultando de aplicación para las mencionadas en primer término, lo dispuesto en el artículo 20 inciso d).

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c) De efectuarse una declaración jurada rectificativa, conforme lo previsto en el artículo 13, se considerará la fecha de la presentación originaria sólo a los fines de la validez de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el artículo 25, por aplicación de créditos fiscales originarios no observados. A efectos del cálculo de los intereses a favor de los responsables, se considerará la fecha correspondiente a la presentación rectificativa cuando al momento de interposición de la declaración jurada rectificativa no se hubiera emitido el acto al que se refiere el artículo 18. Por el contrario, se mantendrá la fecha de la presentación originaria para aquellos conceptos que no hayan sido modificados respecto de dicha presentación, cuando se hubiera emitido el mencionado acto. d) Con relación al inciso a) del artículo 14, las tareas de auditoría no serán obligatorias respecto de las facturas o documentos equivalentes sobre las que se hubiesen prac-

Publicada en el B.O. del 14/01/2003. Publicada en el B.O. del 29/01/2003.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS ticado retenciones, cuando se opte por compensar los importes de dicha obligación contra los montos de la solicitud de reintegro, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el Título II. En estos casos el profesional interviniente deberá dejar expresa constancia en su informe, de las facturas o documentos equivalentes que serán objeto de la citada compensación. e) A los fines previstos en el artículo 15, cuando los informes especiales a que se refiere el artículo 10, inciso b) sean suscriptos por contadores públicos bajo cuya firma y actuación desarrollan sus actividades asociaciones de profesionales, dicha asociación podrá solicitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático. En este supuesto, la indicada asociación debe informar la nómina de profesionales habilitados para su utilización. f) En virtud de la variación de la alícuota establecida por el Decreto Nº 2.312 de fecha 14 de noviembre de 2002, por el cual coexisten en un mismo período fiscal más de una alícuota del impuesto al valor agregado, para calcular el monto límite y la alícuota que debe consignarse en el programa aplicativo, se procederá en la forma que, como ejemplo, se detalla a continuación: Procedimiento para el mes de enero de 2003: 1. Monto límite: será la sumatoria resultante de aplicar la tasa vigente a la fecha de cumplido de cada permiso de embarque, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.1. Para operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas entre los días 1º y 17 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, corresponderá aplicar la alícuota del diecinueve por ciento (19%) sobre el valor FOB. 1.2. Para operaciones y/o prestaciones de servicios perfeccionadas entre los días 18 y 31 de enero de 2003, ambas fechas inclusive, corresponderá aplicar la alícuota del veintiuno por ciento (21%) sobre el valor FOB. 2. Alícuota que se consigna en el programa aplicativo: será el porcentaje del coeficiente que resulte de dividir el monto límite obtenido en el inciso anterior, por la sumatoria de los valores FOB de todo el período. Los cálculos efectuados se deberán exteriorizar mediante la presentación de una nota, en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, la que contendrá los siguientes datos: a) Detalle de los permisos de embarque. b) Fecha de cumplido de embarque.

c) Alícuota vigente. d) Valor FOB. e) Monto límite determinado. f) Alícuota que se consigna en el programa aplicativo. Dicha nota deberá interponerse en forma conjunta y complementaria del soporte magnético y del formulario de declaración jurada generado por el sistema. Lo indicado precedentemente se aplicará también cuando se produzca otra situación similar a la contemplada en el mencionado decreto. g) Las solicitudes de reintegro que se presenten a partir del día 1º de enero de 2003 referidas a: 1. Operaciones de exportación y asimilables realizadas a partir del día 1º de agosto de 2001, inclusive, quedan sujetas a las disposiciones de la Resolución General Nº 1351. En consecuencia, las solicitudes deberán formularse acompañadas del informe especial emitido por contador público independiente que requiere la citada resolución general en su artículo 10 inciso b). 2. Operaciones de exportación y asimilables realizadas hasta el día 31 de julio de 2001, inclusive, quedan sujetas a las normas de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias. Dichas solicitudes deberán estar acompañadas del informe extendido por contador público que requiere dicha norma en su artículo 22. La presentación de las indicadas solicitudes deberá efectuarse mediante el aplicativo y el formulario de declaración jurada que se indican seguidamente: 1. Para operaciones de exportación perfeccionadas hasta el día 30/11/2002, inclusive, el programa aplicativo denominado “Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado – Versión 2.0” y el formulario de declaración jurada Nº 443/A. 2. Para operaciones de exportación perfeccionadas a partir del 01/12/2002, el programa aplicativo denominado “Solicitud de Reintegro del Impuesto Facturado –Versión 3.0– Release 1” y el formulario de declaración jurada Nº 404. h) Las normas de la Resolución General Nº 1421 están referidas a las disposiciones de la Resolución General Nº 1351. En consecuencia las presentaciones efectuadas durante el mes de enero de 2003, deberán formularse acompañadas del informe extendido por contador público, previsto en el artículo 22 de la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementarias. De forma.

Pagos a los exportadores mediante transferencia bancaria. Requisitos Resolución General Nº 14231 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 15/01/2003 CAPÍTULO A – ALCANCES Artículo 1º— La devolución de importes a favor de los contribuyentes y/o responsables del impuesto al valor agregado, que realice esta Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 261 de fecha 8 de febrero de 2002 y por las Resoluciones Generales Nros. 616, sus modificatorias y complementarias, 1101, sus modificatorias y complementaria y 1351, se efectuará mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) haya sido declarada por los mencionados sujetos, en los términos de la Resolución General Nº 1036 (1.1.). 1

CAPÍTULO B – EXCLUSIONES Artículo 2º— La totalidad del importe correspondiente a las solicitudes de devolución formuladas de acuerdo con las normas a que se refiere el artículo anterior, quedan excluidas del procedimiento allí dispuesto cuando: a) El crédito originario ha sido cedido mediante cesiones de crédito reguladas por el Código Civil, instrumentadas mediante documento público o privado. b) Este organismo deba afectar dichos montos, al pago de los créditos otorgados por entidades bancarias de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 24.402 y su modificatoria. c) Esta administración federal se encuentre notificada de embargos u oficios judiciales, que ordenen el depósito de las acreencias de los exportadores en los juzgados intervinientes.

Publicada en el B.O. del 17/01/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS d) Los beneficiarios hubiesen suscripto el convenio previsto por la Resolución General Nº 200 o, en su caso, por el artículo 37 de la Resolución General Nº 1351. CAPÍTULO C – CLAVE BANCARIA UNIFORME Artículo 3º— Los sujetos mencionados en el artículo 1º que a la fecha de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, no posean una Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) declarada ante esta administración federal para la acreditación en cuenta de los fondos correspondientes a las liquidaciones del Factor de Convergencia (F.C.) sobre las exportaciones, deberán cumplir con el empadronamiento de dicha clave de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 2º de la Resolución General Nº 1036. Artículo 4º— Los pagos serán efectuados mediante transferencia a la cuenta bancaria cuya Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) se encuentre publicada en la página “Web” de este

organismo (http://www.afip.gov.ar). Dicha clave podrá ser consultada por los contribuyentes y/o responsables. Artículo 5º— Apruébase el Anexo, que forma parte de esta resolución general. Artículo 6º— De forma. ANEXO Resolución General Nº 1423 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 1º— (1.1.) Establece el procedimiento a observar por parte de los exportadores para la declaración de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) en la que se efectúan los pagos correspondientes al Factor de Convergencia (F.C.).

Régimen especial para P.y M.ES. Exportadoras. Padrón Resolución General Nº 14831 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 09/04/2003 Artículo 1º— A efectos de la inscripción en el “Padrón de P.y M.ES. Exportadoras”, en adelante “Padrón”, creado por la Resolución Nº 154/2003 (SE.P.y M.E.y D.R.), las pequeñas y medianas empresas (P.y M.ES.) deberán cumplir además, los requisitos y condiciones que se establecen en la presente resolución general. Artículo 2º— No corresponderá la inclusión en el “Padrón” de los sujetos que se encuentren en alguna de las situaciones que seguidamente se detallan: a) Que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415 y sus modificaciones y 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud. b) Que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero– la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso anterior. c) Que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex–funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) precedente. d) Que se encuentren incluidos en la base de datos de contribuyentes y/o responsables no confiables (“A.P.O.C.”), administrada por este organismo. Quedan comprendidos en la exclusión prevista en los incisos a), b) y c), las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de

dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los citados incisos. Artículo 3º— A efectos de integrar el “Padrón”, los contribuyentes y/o responsables no deberán registrar la falta de cumplimiento a sus obligaciones de presentación de las declaraciones juradas vencidas correspondientes a los impuestos que, según el sujeto de que se trate, se indican a continuación: a) impuesto al valor agregado, b) impuesto a las ganancias, c) sistema único de la seguridad social. Dicho requisito debe verificarse al momento de solicitar la inscripción ante la Secretaría de la Pequeña y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional, respecto de: 1. Las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y del sistema único de la seguridad social correspondientes a los últimos doce (12) períodos, o a los transcurridos desde el inicio de actividades, cuando el número de éstos resulte inferior al antes mencionado, vencidos con anterioridad a la fecha de presentación, y 2. La declaración jurada del impuesto a las ganancias del último período fiscal vencido con anterioridad a la fecha de presentación, de corresponder. Artículo 4º— Este organismo informará a la Secretaría de la Pequeña y la Mediana Empresa y Desarrollo Regional la nómina de los contribuyentes y/o responsables a los que corresponde dar de baja del “Padrón”, como resultado de los controles informáticos sistematizados. La referida baja procederá cuando: a) se verifique alguna de las situaciones previstas en el artículo 2º de la presente, o b) se registre la falta de presentación de declaraciones juradas vencidas, o c) se encuentre caduco alguno de los planes de facilidades de pago para la cancelación del impuesto al valor agregado correspondiente a la importación definitiva de bienes de capital, que se hubiere solicitado. Artículo 5º— De forma.

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Publicada en el B.O. del 16/04/2003.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Régimen de Aduana en Factoría. Importaciones definitivas. Cancelaciones no bancarias Resolución General Nº 15531 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 29/08/2003 Artículo 1º— Los sujetos incluidos en el Régimen de Aduana en Factoría, creado por el Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio, para la cancelación del impuesto al valor agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a través del indicado régimen (1.1.) mediante compensación con los saldos a su favor resultantes del procedimiento dispuesto por el artículo 43 de la ley del citado gravamen, deberán cumplir con las disposiciones de la presente resolución general. Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, los responsables solicitarán en la dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, la acreditación de los saldos a favor correspondientes, mediante la presentación conjunta de los siguientes elementos: a) Los previstos en la Resolución General Nº 1351, su modificatoria y complementarias. b) Una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que se informará respecto de la indicada acreditación, el importe que se solicita afectar a la cancelación del impuesto al valor agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a través del Régimen de Aduana en Factoría. Artículo 3º— El juez administrativo competente, una vez evaluada la solicitud, emitirá la comunicación a que se refiere el artículo 18 de la Resolución General Nº 1351, su modificatoria y complementarias, la que además de los datos previstos en el artículo 20 de dicha norma deberá contener, respecto de la acreditación solicitada, el importe autorizado para su afectación a la cancelación del impuesto al valor agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas mediante el referido régimen. Cuando proceda efectuar detracciones contra las solicitudes de acreditación formuladas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución General Nº 1351, su modificatoria y complementarias, las mismas operarán en último término contra las presentadas para cancelar el impuesto al valor agregado originado en las importaciones definitivas efectuadas a través del Régimen de Aduana en Factoría. La comunicación emitida por el juez administrativo, con el alcance indicado precedentemente, implicará el dictado de la resolución a que se refiere el artículo 7º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio. Artículo 4º— Los datos vinculados con el importe autorizado para su afectación a la cancelación del impuesto al valor agregado originado en las importaciones definitivas a través del Régimen de Aduana en Factoría consignados en la comunicación a que se refiere el artículo anterior, serán registrados en la base de datos de “Intranet” de este organismo para consulta y control por el Sistema Informático María. Dicha registración también contendrá el número asignado al acto emitido por el juez administrativo interviniente.

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Artículo 5º— Para aplicar el importe del crédito autorizado se presentarán tantas solicitudes de compensación como obligaciones emergentes de cada subcuenta importador/despachante se pretenda cancelar. Cuando la compensación solicitada tenga origen en saldos a favor autorizados en más de una comunicación, deberán presentarse tantos formularios de declaración jurada Nº 574 como comunicaciones se hayan emitido. Artículo 6º— Las solicitudes de compensación deberán tramitarse en la aduana en la que se solicita hacer efectiva la utilización del importe del crédito autorizado, mediante la presentación de los siguientes elementos: a) Copia de la comunicación prevista en el artículo 3º de la presente resolución general. b) Formulario de declaración jurada Nº 574 (6.1.) –original y duplicado– en el que se consignarán los datos que se indican a continuación: 1. Número asignado a la comunicación mencionada en el inciso a) precedente. 2. Importe autorizado. 3. Período mensual. 4. Dupla importador/despachante a la que se solicita ingresar el importe del crédito. 5. Impuesto y concepto (6.2.). Artículo 7º— Una vez presentada la documentación a que se refiere el artículo anterior, este organismo efectuará una consistencia informática de los datos aportados. De resultar aceptada la consistencia efectuada, la aduana interviniente registrará en el Sistema Informático María el monto consignado en el formulario de declaración jurada Nº 574 y emitirá un recibo con la firma y sello del funcionario competente, que servirá como constancia de aceptación (7.1.). La inconsistencia de los datos impedirá el registro de los créditos en el mencionado sistema, procediéndose a la devolución de los elementos presentados, acompañados de una impresión de pantalla del sistema donde conste la imposibilidad de efectuar el registro. Artículo 8º— El crédito registrado quedará disponible en la dependencia aduanera donde se haya efectuado la presentación, para la dupla importador/despachante informada, por la suma en pesos equivalente al importe del crédito autorizado. Dicho crédito podrá ser utilizado en forma parcial en distintas operaciones de importación, quedando los saldos remanentes a disposición en la subcuenta importador/despachante para la que se haya registrado el crédito, en la misma dependencia aduanera. No podrán reasignarse saldos para su utilización en otra dependencia o para otra dupla importador/despachante. Artículo 9º— A los fines del presente régimen no será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1º de la Resolución General Nº 3920 (D.G.I.) y su modificatoria y la Resolución General Nº 660.

Publicada en el B.O. del 01/09/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 203

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 10— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 11— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1553 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º–– (1.1.) Artículo 7º del Decreto Nº 688/2002 y su modificatorio. Artículo 6º–– (6.1.) El reverso del formulario de declaración jurada Nº 574 deberá estar suscrito por el portador del mismo y deberá contener el tipo y número de documento de identidad, el que deberá ser exhibido al funcionario interviniente en su recepción, para su cotejo.

(6.2.) Origen: Impuesto al valor agregado – Resultante del F. 404 (códigos: 030/404/404). ŸDestino: impuesto al valor agregado – Régimen de Aduana en Factoría (códigos: 030/047/ 047). Artículo 7º–– (7.1.) La aduana interviniente registrará en el Sistema Informático María el monto consignado en el formulario de declaración jurada Nº 574, mediante un procedimiento de registro de créditos similar al establecido por el Anexo I de la Disposición Nº 144/2001 (D.G.A.).

Solicitudes de devolución o transferencia. Cancelación de deudas de seguridad social Resolución General Nº 2001 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 18/09/98 Artículo 1º— En la tramitación de las solicitudes de devolución o transferencia del impuesto al valor agregado previstas por la Resolución General N° 65, su modificatoria y complementaria, así como aquellas presentadas en virtud de las Resoluciones Generales Nros. 3417 (D.G.I.) y 3884 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, los responsables que tengan deudas por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, podrán cancelar las mismas de acuerdo con el procedimiento que se establece en esta resolución general. Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior el responsable deberá suscribir un convenio - que se ajustará al modelo que se indica en el Anexo de la presente- , mediante el cual preste su conformidad para que se detraiga del monto solicitado en concepto de devolución o transferencia, el importe de sus deudas líquidas y exigibles con el Sistema Unico de la Seguridad Social, a efectos de que este Organismo cancele en su nombre las existentes por tal concepto a la fecha de suscripción del convenio. Artículo 3º— Antes de autorizarse la devolución o transferencia mencionada en el artículo 1°, se citará -por intermedio del área de este Organismo interviniente en la tramitación de las solicitudes-, al responsable para que suscriba el convenio a que se refiere el artículo 2°. Suscripto de conformidad el referido documento, deberá dejarse expresa constancia del mismo en el acto de autorización mencionado en el párrafo anterior. El área interviniente, mediante sus funcionarios competentes, recibirá los fondos e imputará su importe a la cancelación total o parcial, a nombre del responsable, de las deudas con el Sistema Unico de la Seguridad Social, entregando como constancia de pago el F. 107 o tique, según corresponda.%0 De existir un remanente a favor del mencionado responsable, este Organismo efectuará el pago de la devolución o autorizará la transferencia. En ambos supuestos el responsable firmará recibo por el importe total de la devolución o transferencia afectada a dicha cancelación más el importe de la retención del impuesto a las ganancias, de corresponder. Cuando el responsable no se hubiera presentado al cobro dentro del plazo de DIEZ (10) días de la fecha en que hubiera sido debidamente notificado, se archivarán las actuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el Fisco.

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Artículo 4º— El procedimiento que se establece por la presente resoluciCn general será de aplicación a las solicitudes de devolución o transferencia a que se refiere el artículo 1°, que se presenten a partir de la publicación de la misma en el Boletín Oficial, así como a aquellas que se encuentren en trámite a la citada fecha. Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 6º— De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 200 En .................... a los .... días del mes de .............. del año ......, el Sr.............., por una parte, que acredita su identidad mediante ......................., (variante: en su calidad de ................ según ................. de fecha .......... del responsable...................................., C.U.I.T. ..............., mandato que conforme a su declaración sigue ejerciendo al día de la fecha), en adelante el responsable y la Administración Federal de Ingresos Públicos por la otra parte, representada en este acto por el funcionario ............................, Legajo N° ....... en su carácter de ..................., en adelante la A.F.I.P., con relación a la presentación efectuada por el responsable con fecha ../../.., por la que solicita la suma de pesos ..................... ...........($ .......) en concepto de devolución/transferencia (1) del impuesto facturado atribuible a operaciones de exportación/transporte internacional (1), correspondientes al período fiscal ............ de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 65, su modificatoria y complementaria, las partes manifiestan su conformidad para la celebración del presente convenio. El responsable ............................... presta su conformidad para que la A.F.I.P. detraiga del monto mencionado en el párrafo anterior, la suma de pesos ..................... ..................... ($ ........), a efectos de cancelar las deudas líquidas y exigibles del Sistema Unico de Seguridad Social existentes al ../../.., por un monto de Aportes: pesos .................... ($ ...........), Contribuciones: pesos .................... ($ ..........) y que esta Administración Federal cancelará en su nombre, que resulta de la documentación respaldatoria del presente convenio (2)..................... ........................., con más los intereses devengados a la mencionada fecha. La A.F.I.P. se reserva el derecho a impugnar dicho pago si comprobara la inexistencia o ilegitimidad de los importes solicitados por el responsable, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que establecen las disposiciones legales vigentes. De no presentarse al cobro dentro del plazo de diez (10) días, de la fecha que hubiera sido debidamente notificado, se archivarán las actuaciones sin más trámite, sin que esta circunstancia implique el renacimiento de intereses contra el Fisco. Sin más que agregar y en prueba de conformidad se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. (1) Tachar lo que no corresponda. (2) Completar, según corresponda, si se trata de declaración jurada de aportes y contribuciones, acta de fiscalización, multas, etc.

Publicada en el B.O. del 21/09/98.

204 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Operaciones de Exportación. Créditos fiscales originados en insumos importados. Solicitudes de devolución. Pago anticipado. Requisitos, formalidades y condiciones. Resolución General Nº 33941 (D.G.I.) Buenos Aires, 19/08/91 Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado y en el registro de exportadores habilitado por esta Dirección General, podrán solicitar la devolución por el total de los créditos del impuesto al valor agregado, originados en la importación de insumos incorporados a la producción de bienes exportados, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Nº 1012 de fecha 29 de mayo de 1991 y al régimen establecido por la Resolución Nº 78 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, de fecha 26 de julio de 1991, en la forma y condiciones que establece la presente resolución general, y, en lo pertinente, los Capítulos I, III y IV de la Resolución General Nº 3151 y sus complementarias. Artículo 2º— La interposición del pedido de devolución a que se refiere el artículo anterior, implicará la aceptación del presente régimen y la renuncia anticipada a toda acción o recurso contra las disposiciones que se dicten en su consecuencia. Artículo 3º— Los responsables indicados en el artículo 1º quedan obligados a presentar, conjuntamente con los elementos establecidos en los puntos 1, 2, 3 y 5 del artículo 2º de la Resolución General Nº 3151 y sus complementarias: a) Nota en carácter de declaración jurada, de la que resulte tener regularizada la determinación y pago de las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas al momento del pedido -excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia-. b) Copia del formulario de despacho a plaza de importación, certificado por autoridad aduanera y de las boletas de depósito que acrediten el ingreso del impuesto al valor agregado que originó los créditos cuya devolución se solicita. Los formularios Nros. 443 y 443/Cont. que se presenten, deberán ser individualizados mediante la leyenda “Decreto Nº 1012/91" que se consignará en los cabezales de los mismos. Artículo 4º—- La devolución a que se refiere la presente resolución general procederá únicamente con respecto a los créditos que no hayan sido compensados o acreditados conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones. Asimismo del importe que resulte por aplicación de lo dispuesto precedentemente, podrá detraerse el valor de los certificados que hubieran sido extendidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones, no ingresados hasta el día anterior al de la fecha de la respectiva solicitud. Artículo 5º— En aquellos casos en los cuales, de la verificación efectuada surja la presunción de la inexistencia -total o parcial- del crédito cuya devolución se peticiona o que el mismo exceda la proporción atribuible a los bienes exportados, el juez administrativo competente podrá: 1. Extender el plazo para la efectivización de la devolución, en los términos del artículo 5º de la Resolución General Nº 3151 y sus complementarias, o 2. Autorizar la devolución, a opción del exportador, quien deberá constituir, a tales fines una garantía, de acuerdo con lo reglado al respecto, por la Resolución Nº 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, a favor de este

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Organismo y por el término de ciento cincuenta (150) días corridos, por el importe solicitado, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias, autorizadas a operar en cambios (Categoría “C” Banco Central de la República Argentina). Artículo 6º— El comprobante relacionado con la garantía constituida de acuerdo a lo dispuesto en el punto 2 del artículo anterior, deberá ser presentado dentro de los cinco (5) días posteriores a aquél en el cual el exportador efectuó la opción a que alude el precitado punto. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución general. En todos los casos corresponderá adjuntar al respectivo comprobante una nota en la que se consignarán los siguientes datos: 1. Lugar y fecha. 2. Nombres y apellido o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). 3. Tipo de garantía constituida. 4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía. 5. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada. Artículo 7º— El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado, según lo dispuesto por el artículo 6º de la Resolución Nº 1/90 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas. Artículo 8º— Esta Dirección General pondrá a disposición el importe cuya devolución fue solicitada, dentro del plazo de los quince (15) días posteriores a la interposición de la solicitud de devolución o de la fecha en que el mismo resulte formalmente admisible según lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución General Nº 78/91 de la Subsecretaría de Finanzas Públicas.%0 Desde el momento en que se concrete la disponibilidad aludida precedentemente, cesará el curso de los intereses. Artículo 9º— La impugnación de la existencia o legitimidad -total o parcial- de los créditos que dieran origen a la devolución prevista en esta resolución general, no requerirá del ejercicio de las facultades de determinación de oficio de los artículos 23 a 25 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sino que la misma quedará ejecutoriada con la notificación del acto administrativo que así lo hubiere resuelto. Artículo 10— Con relación a las solicitudes que se interpongan de acuerdo al presente régimen, no serán de aplicación las disposiciones previstas por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3151 y sus complementarias. Artículo 11— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las solicitudes de devolución correspondientes a operaciones de exportación efectivizadas mediante el régimen de draw back desde el 1º de junio de 1991, inclusive. Artículo 12— De forma.

Publicada en el B.O. del 21/08/91.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 205

NORMAS COMPLEMENTARIAS ANEXO I (Resolución General Nº 3394) AVAL BANCARIO Buenos Aires, SEÑORES DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Presente De nuestra consideración: Por la presente avalamos a la empresa (1)................................. la devolución anticipada del crédito fiscal del I.V.A. (R.G.Nº_3394) por la suma de

Australes (2).........(A ), por el término de ciento cincuenta (150) días corridos a partir del día.............. El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 3394 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción. Sin otro particular saludamos a Uds. Atte. (1) Denominación de la empresa. (2) Importe solicitado.

Gravamen liberado en adquisiciones de materias primas, semielaboradas o bienes de uso destinados a Exportación Resolución General Nº 42321 (D.G.I.) Buenos Aires, 04/10/96 Artículo 1º— Cuando en las normas que regulan regímenes promocionales se prevea que el impuesto al valor agregado liberado correspondientes a las adquisiciones de materias primas, semielaboradas y bienes de uso tiene el carácter de impuesto tributado y/o crédito fiscal en las etapas subsi-

guientes, el aludido impuesto, en tanto tales adquisiciones estén destinadas por el sujeto promovido efectivamente a las exportaciones, podrá ser objeto de compensación, solicitud de acreditación, devolución o transferencia a terceros, en las condiciones del artículo 41 de la ley del gravamen. Artículo 2º— De forma.

Resolución General Nº 3417. Exportadores Sector Cárnico. Resolución General Nº 35912 (D.G.I.) Buenos Aires, 19/10/92. Artículo 1º— Las devoluciones a que pudiere haber lugar por los conceptos dispuestos en el punto 6.2. del artículo 20 de la Resolución General Nº 3554, se encuentran sujetas a las disposiciones que se detallan en esta resolución general. Artículo 2º— Cuando los exportadores soliciten reintegros en el impuesto al valor agregado, originados en créditos fiscales por sus operaciones de exportación —segundo párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— y por saldos a su favor emergentes de la normativa citada en el artículo anterior, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos por la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones, presentando simultáneamente en la oportunidad y con los alcancesdispuestosen su artículo 4º, una “Nota de Devolución—Resolución General Nº 3554" —con la fórmula del artículo 28 “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones—, en la que se detallarán: a) Lugar y fecha. b) Nombres y apellidos o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). c) Monto de los saldos a favor originados en operaciones emergentes de la Resolución General Nº 3554 por los que se solicita la devolución, correspondientes al período fiscal en que se hubieran realizado las exportaciones. d) Los pagos a cuenta ingresados o las percepciones sufridas y/o las retenciones practicadas, según corresponda, por aplicación de la Resolución General Nº 3554, durante el período fiscal mencionado en el apartado c), aportando fotocopias de los comprobantes de los conceptos mencionados. Artículo 3º— Cuando de las operaciones de exportación a que se refiere el artículo 2º —perfeccionadas en un período fiscal—, no surja crédito fiscal a reintegrarse al exportador,

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como consecuencia de haber sido realizada la compensación establecida por el primer párrafo del artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y, en cambio, exista saldo a favor del mismo, por igual período fiscal, proveniente del régimen de la Resolución General Nº 3554, la devolución que trata el artículo 1º de esta resolución general, deberá ajustarse a los siguientes requisitos: 1. Presentación de la “Nota de Solicitud de Devolución—Resolución General Nº 3554", que se indica en el artículo 2º, cumplimentando todos los recaudos allí previstos y detallando, asimismo, el número de los permisos de embarque correspondiente a las operaciones de exportación que originan el pedido. 2. Dar cumplimiento a las exigencias de los apartados 1, 3, 5, 6 y 7 del artículo 2º de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones. Artículo 4º— Los exportadores beneficiarios del presente régimen de devolución, deberán ajustarse, asimismo, a los demás requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones, incluso los dispuestos respecto del régimen opcional de devolución anticipada previsto en el Capítulo II de la citada norma. Artículo 5º— La presente resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Las solicitudes de devolución presentadas por los responsables —conforme lo dispuesto por el punto 6.2. del artículo 20 de la Resolución General Nº 3554— con anterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior, deberán adecuarse a las disposiciones de esta resolución general dentro del plazo de diez (10) días contados desde la aludida fecha, quedando sujetas, en su caso, al procedimiento establecido en los artículos 5º y 6º de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones. Artículo 6º— De forma.

Publicada en el B.O. del 08/10/96. Publicada en el B.O. del 20/10/92.

206 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Administración Nacional de Aduanas. Agente de retención y/o percepción del I.V.A. Decreto Nº 23941 Buenos Aires, 11/11/91 Artículo 1º— Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas a intervenir en carácter de agente de retención y/o percepción del Impuesto al Valor Agregado, con arreglo de las disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva estableciendo regímenes de retención, percepción y pagos a cuenta del mencionado tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este último Organismo por el artículo 23, último párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones y el artículo 29 de la

Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modif. Artículo 2º— A los efectos de la actuación que le pudiera corresponder a la Administración Nacional de Aduanas en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, no será de aplicación lo establecido en el artículo 12, inciso b), de la Ley Nº 22.091 y sus modificaciones. Artículo 3º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 4º— De forma.

Exportadores. Régimen opcional de devolución anticipada. Regímenes de pago a cuenta, retención y percepción. R.G. Nº 3591. Exclusión de ciertos responsables. Resolución General Nº 40112 (D.G.I.) Buenos Aires, 08/06/95 Artículo 1º— Los responsables que se encuentren comprendidos en la nómina que, oportunamente informe este Organismo mediante el dictado de resolución general, no podrán optar por solicitar el reintegro anticipado de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado provenientes de operaciones de exportación, en las condiciones dispuestas por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones. Dichos sujetos tampoco podrán interponer las solicitudes de devolución anticipada de los saldos a su favor en el impuesto al valor agregado, que pudieran resultar de la aplicación de regímenes de pago a cuenta, retención y percepción, que

dispongan su devolución con arreglo a las condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3591. Artículo 2º— La suspensión de la utilización de los procedimientos devolutivos mencionados en el artículo anterior, no obsta la aplicación —respecto de los responsables que resulten alcanzados por la citada medida— del régimen general de reintegro previsto en el Capítulo I de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones. Artículo 3º— Lo establecido en el artículo 1º será de aplicación a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la respectiva nómina, para los contribuyentes y responsables incorporados en la misma. Artículo 4º— De forma.

Administración Nacional de Aduanas. Régimen de percepción. Resolución General Nº 34313 (D.G.I.) Buenos Aires, 19/11/91 Artículo 1º— 4 Establécese un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles, gravada. A los fines del citado régimen actuará en carácter de agente de percepción la Dirección General de Aduanas, conforme a lo previsto en el artículo 1° del Decreto Nº 2.394 del 11 de noviembre de 1991. Artículo 2º— 5 Exceptúanse las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas que: 1. Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, o 2. se encuentren comprendidas en el artículo 26 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o 3. revistan para el importador el carácter de bienes de uso con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado 1 2 3 4 5 6

en 1997 y sus modificaciones, excepto que se trate de importadores encuadrados en el inciso b) del artículo 3º, o 4. sean animales de la especie bovina, únicamente cuando el importador revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado y se trate de un propietario, locatario, arrendatario, concesionario o cualquier otro titular bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico–económica funcione el establecimiento de faena, sea una persona física o jurídica –incluso entes nacionales, provinciales y municipales–, o 5. se introduzcan al territorio aduanero a través de aduanas de frontera, en los términos establecidos por el Decreto Nº 161/99 y sus normas complementarias, mediante el cual se instrumentó el Régimen Simplificado Opcional de Importación. 6. 6Sean insumos, partes y/o piezas incluidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur pertenecientes a los capítulos de la Nomenclatura establecidos en el Anexo I, destinados únicamente a la

Publicado en el B.O. del 14/11/91. Publicada en el B.O. del 12/06/95. Publicada en el B.O. del 20/11/91. Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98. Texto según R.G. Nº 1048 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/07/2001), con vigencia para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a partir del 30/07/2001. Texto según R.G. Nº 1748 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2004), con vigencia para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del 12/10/2004, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 207

NORMAS COMPLEMENTARIAS reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, sólo cuando elimportadorseencuentreinscripto en el impuesto al valor agregado y su actividad sea la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes, comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur consignadas en el Anexo II. Artículo 3º— 1 El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación: a) Responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: 1. Diez por ciento (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto. 2. Cinco por ciento (5%), en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del citado gravamen. b) 2Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: 1. Doce con setenta centésimos por ciento (12,70%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto. 2. Cinco con ochenta centésimos por ciento (5,80%), para las operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado gravamen. El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 27 de la citada ley, y se ingresará utilizando las boletas de depósito formularios OM 686–B, OM 686–9–B, 2132 ó 2132/9, según corresponda. Artículo 4º— 3 %-2El monto de las percepciones efectuadas tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por éstos en la declaración jurada del período fiscal al cual resulten imputables los créditos fiscales generados por las operaciones de importación definitiva que dieran origen a la percepción. 4

2De tratarse de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 3º –excepto responsables no inscriptos–, el cómputo se efectuará contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos desde el 1º de noviembre de 1998, inclusive, hasta aquél en que formalicen su inscripción como responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. En aquellos casos en que las percepciones generen saldo a 1 2 3 4 5 6 7

favor, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 5º— 5 Los importadores quedan obligados a acreditar ante la Dirección General de Aduanas, mediante el certificado o constancia otorgados por la Dirección General Impositiva, su calidad de responsables inscriptos, de responsables no inscriptos, o de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, su condición de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado establecido por la Ley Nº 24.977. 6

De no acreditarse alguna de las citadas situaciones, la percepción se efectuará aplicando la alícuota que corresponda, de las indicadas en el inciso b) del artículo 3º.

Artículo 6º— 7Los importadores que se encuentren comprendidos dentro de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2º deberán presentar, ante la dependencia de esta Administración Federal – Dirección General Impositiva que tenga a su cargo el control de las obligaciones tributarias, una nota en la forma y condiciones previstas en la Resolución General Nº 1128, mediante la que se solicitará la exclusión al régimen de percepción. Dicha nota deberá estar acompañada de copia, certificada por escribano público o autoridad de aplicación, de la constancia de inscripción como astillero en el: a) Registro Industrial de la Nación, de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa. b) Registro de Empresas, instrumentado por la División de Registro de Empresas de la Prefectura Naval Argentina. Los importadores deberán declarar en la destinación de importación a consumo a nivel ítem: a) De tratarse de las operaciones de importación a que se refieren los puntos 1. y 3. del artículo 2º: el destino que se le asignará al bien importado, según se trate de bienes para uso o consumo particular o bien de uso, seleccionando la opción “Uso o consumo particular del importador – Decreto Nº 2.394/91 – Destino reservado para el importador que reviste la condición de consumidor final” o, en su caso, “Importación definitiva de cosas muebles gravadas que revistan para el importador el carácter de bienes de uso”. b) De tratarse de la excepción dispuesta en el punto 6. del artículo 2º: el código de ventaja EXIVA–PERCEMBAR y el destino que se le asignará a la mercadería que se importa, validando afirmativamente el siguiente texto: “Declaro que los insumos, partes y/o piezas que se importan serán destinados a la reparación o construcción de embarcaciones y/o artefactos flotantes en las condiciones establecidas en la Resolución General Nº 3431 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.” Estas manifestaciones a través de las validaciones que en cada caso correspondan revestirán, a todos los efectos legales a que hubiere lugar, el carácter de declaración jurada.

Texto según R.G. Nº 1100 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/10/2001), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/11/2001. Texto según R.G. Nº 1699 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/07/2004). Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98. Texto según R.G. Nº 317 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a partir del 01/01/99. Texto según R.G. Nº 213 (B.O. del 28/09/98), con vigencia a partir del 01/11/98. Texto según R.G. Nº 317 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/12/98), con vigencia para las operaciones de importación definitiva que se perfeccionen a partir del 01/01/99. Texto según R.G. Nº 1748 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2004), con vigencia para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del 12/10/2004, inclusive.

208 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS En el supuesto de no cumplirse con las referidas obligaciones, la Dirección General de Aduanas efectuará la percepción de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Artículo 7º— 1En los casos que esta Administración Federal, mediante procesos posteriores de control, detecte desvíos en la destinación de importación para la cual se accedió al régimen de excepción indicado en el punto 6. del artículo 2º, o ante la existencia de incumplimientos tributarios, se procederá a excluir al responsable del citado régimen.

ANEXO II Resolución General Nº 3431 (D.G.I.), sus Modificatorias y Complementarias (Texto según Resolución General Nº 1748)3 POSICIONES ARANCELARIAS DE LA NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

89.01

TRANSATLANTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES (DE CRUCEROS), TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS (BARCAZAS) Y BARCOS SIMILARES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS

8901.10.00

Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el trans-porte de personas, transbordadores.

8901.20.00

Barcos cisterna.

8901.30.00

Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida nº 8901.20.

8901.90.00

Los demás barcos para el transporte de mercancías y demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y mercancías.

89.02

BARCOS DE PESCA, BARCOS FACTORÍA Y DEMAS BARCOS PARA TRATAMIENTO O PREPARACIÓN DE CONSERVAS DE PRODUCTOS DE PESCA.

CAPÍTULOS

8902.00.10

Con eslora superior o igual a 35 m.

32

8902.00.90

Los demás.

38

8904.00.00

Remolcadores y barcos empujadores.

89.05

BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, PONTONES GRUA Y DEMAS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACION SEA ACCESORIA EN RELACIÓN CON LA FUNCIÓN PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES, PLATAFORMAS PARA PERFORACIÓN O EXPLOTACIÓN, FLOTANTES O SUMERGIBLES.

73

8905.10.00

Dragas

74

8905.20.00

Plataformas para perforación o explotación, flotantes o sumergibles.

80

8905.90.00

Los demás.

89.06

LOS DEMAS BARCOS, INCLUIDOS LOS NAVÍOS DE GUERRA Y BARCOS DE SALVAMENTO EXCEPTO LOS DE REMO.

8906.10.00

Navíos de guerra.

8906.90.00

Los demás.

89.07

LAS DEMAS ESTRUCTURAS FLOTANTES (POR EJEMPLO: BALSAS, DEPÓSITOS, CAJONES, INCLUSO DE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS).

8907.10.00

Balsas inflables.

8907.90.00

Los demás.

Artículo 8º— La presente resolución general será de aplicación para las operaciones de importación indicadas en el artículo1º que se perfeccionen a partir del 1º de diciembre de 1991, inclusive. Artículo 9º— De forma. ANEXO I Resolución General Nº 3431 (D.G.I.), sus Modificatorias y Complementarias (Texto según Resolución General Nº 1748) 2 Capítulos de la Nomenclatura Común del Mercosur

39 49 63 68 72

83 84 85 89(*) 90 91 93 94

(*) Únicamente cuando se trate de botes y balsas salvavidas.

Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). R.G. Nº 3431 (D.G.I.). Norma complementaria. Resolución General Nº 5914 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 13/05/99 CAPÍTULO I: Certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.). 1 2 3 4 5

Artículo 1º— 5-2 Créase el “Certificado de Validación de Datos de Importadores” –cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente–, denominado en adelante “C.V.D.I.”, que será expedido por este Organismo a solicitud de los sujetos ya ins-

Texto según R.G. Nº 1748 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2004), con vigencia para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del 12/10/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1748 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2004), con vigencia para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del 12/10/2004, inclusive. Texto según R.G. Nº 1748 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/10/2004), con vigencia para las importaciones definitivas que se perfeccionen a partir del 12/10/2004, inclusive. Publicada en el B.O. del 18/05/99. Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 209

NORMAS COMPLEMENTARIAS criptos o que se inscriban como importadores en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas. Quedan excluidos de presentar el “C.V.D.I.”, los siguientes sujetos: a) Exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado. b) Consumidores finales. c) Pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (Ley Nº 24.977). d) Comprendidos en los incisos a), b) o c) del artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias. e) Exentos en el impuesto a las ganancias. f) 1Que realicen operaciones respecto de las cuales se haya dispuesto la exclusión de los regímenes de percepción establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3431 (D.G.I.) y 3543 (D.G.I.), sus respectivas modificatorias y complementarias. Los sujetos no enumerados taxativamente deberán efectuar la solicitud del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.) a efectos de quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas sustitutivas fijadas por el artículo 10 de la presente. Los importadores que se encuentren inscriptos en el citado registro a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general, deberán cumplir con los requisitos, plazos y demás condiciones que establece esta norma, hasta las fechas que, según la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), seguidamente se indican: Terminacion C.U.I.T. 0, 1, 2 ó 3 4, 5 ó 6 7, 8 ó 9

Fechas de Vencimiento Hasta el día 23/06/99, inclusive Hasta el día 24/06/99, inclusive Hasta el día 25/06/99, inclusive

Artículo 2º— 2Para la obtención del “C.V.D.I.”, los importadores –ya sean personas físicas, personas jurídicas, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones o cualquier otro tipo de ente que no revista legalmente el carácter de persona jurídica– deberán: a) Presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, los elementos que se detallan en el Anexo II de la presente. b) Haber presentado ante este Organismo las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado y, en su caso, de los Recursos de la Seguridad Social, de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud del “C.V.D.I.”, así como las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias y cuando corresponda, del Impuesto sobre los Bienes Personales y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, del último período fiscal vencido. 3 Los requisitos previstos en el párrafo precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar las declaraciones juradas correspondientes.

a) Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y sus modificaciones, o Nº 24.769, según corresponda, siempre que se les hubiera dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud. b) Hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, aduaneras o de terceros, o registren causas penales originadas en delitos, en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, a la fecha de la solicitud. Tampoco podrán presentar la referida solicitud las personas jurídicas cuyos titulares –directores o apoderados–, como consecuencia del ejercicio de sus funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) precedentes. Artículo 4º— La procedencia del otorgamiento del “C.V.D.I.” o de su denegatoria, será resuelta por este Organismo teniendo en cuenta –además, de los elementos y requisitos establecidos en los artículos 2° y 3°– el parámetro resultante de la aplicación de un sistema informático que permita relacionar, entre otros, los siguientes datos consignados por el responsable en sus declaraciones juradas del impuesto al valor agregado presentadas: a) Débito fiscal total. b) Crédito fiscal total. c) Operaciones exentas y no gravadas. d) Compras de bienes de uso. e) Exportaciones netas. Artículo5º— Cuando lassolicitudesseanincompletasencuanto a los elementos que resulten procedentes o se comprueben deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez administrativo competente requerirá, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. A tal efecto, se otorgará un plazo de tres (3) días hábiles administrativos, transcurridos los cuales se procederá al archivo de las actuaciones. Artículo 6º— El juez administrativo competente –una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2°, 3° y 4°, o la subsanación de las omisiones o deficiencias que hubieran sido observadas– emitirá y suscribirá el correspondiente “C.V.D.I.”, que podrá ser retirado por los solicitantes en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos, a partir del decimo (10) día hábil administrativo posterior a la fecha de presentación o a la fecha en que hayan sido subsanadas las omisiones o deficiencias observadas. El plazo establecido en el párrafo precedente será extendido a treinta y cinco (35) días hábiles administrativos, cuando los importadores –que estuvieran en condiciones de solicitar el “C.V.D.I.”, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 1°–, efectúen la presentación con posterioridad a las fechas allí establecidas. 4

Artículo 3º— Los sujetos indicados en el primer párrafo del artículo 1°, no podrán solicitar el “C.V.D.I.” cuando:

1 2 3 4

-2Excepcionalmente, los sujetos que presenten la solicitud del certificado dentro del plazo establecido en el citado párrafo del artículo 1°, podrán retirarlo a partir del día 26 de julio de 1999.

Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000). Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99). Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000). Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

210 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS La Dirección General Impositiva informará diariamente a la Dirección General de Aduanas, la emisión de los certificados. Artículo 7º— Cuando los sujetos incurran en falsedad, total o parcial, de la información suministrada o cuando se produzca, con posterioridad a la emisión del “C.V.D.I.”, algún incumplimiento de los requisitos mencionados en los artículos 2°, 3° y 4°, este Organismo procederá a comunicar la denegatoria de la solicitud o la caducidad del certificado otorgado. La mencionada comunicación será suscripta por el juez administrativo competente y producirá efectos a partir de la fecha de notificación del pertinente acto administrativo. Artículo 8º— Los sujetos a quienes se les hubiera denegado o notificado la caducidad del “C.V.D.I.”, podrán manifestar su disconformidad respecto de la denegatoria o caducidad, dentro del término de diez (10) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de recepción de la notificación prevista en el artículo 7°, mediante la presentación, en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, de una nota, cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente, acompañada de la prueba documental de la que intenten valerse. Este Organismo podrá requerir, dentro del término de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha de presentación del escrito indicado en el párrafo anterior, el aporte de otros elementos que considere necesarios para evaluar las situaciones que expongan los responsables. La falta de cumplimiento al requerimiento formulado, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados desde el día inmediato siguiente al del vencimiento del plazo acordado a tal fin, será considerada como desistimiento tácito de la disconformidad planteada y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones. Artículo 9º— El juez administrativo competente, una vez analizados todos los elementos aportados, dictará resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación efectuada o desde la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el segundo párrafo del artículo precedente; en ella declarará la improcedencia del reclamo formulado o suscribirá el certificado a que se refiere el artículo 6°, circunstancias que serán notificadas al interesado en forma fehaciente.

b) Seis por ciento (6%) del impuesto a las ganancias, sobre la misma base imponible mencionada en el inciso precedente (Resolución General Nº 3543 (D.G.I.), artículo 4º). Artículo 11— 2 Las operaciones de importación sujetas a las percepciones creadas por las resoluciones generales mencionadas en el artículo anterior, quedarán excluidas de la aplicación de las alícuotas sustitutivas allí dispuestas, cuando los importadores –en el momento de la importación– exhiban ante la Dirección General de Aduanas el “C.V.D.I.” o acrediten alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º. CAPÍTULO III: Disposiciones generales Artículo 12— 3La presente resolución general será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción del régimen de percepción dispuesto en el Capítulo II, el que producirá efectos a partir del día 1º de septiembre de 1999. Artículo 13— Apruébanse los Anexos I, II, III, IV, V, VI y VII que forman parte de esta resolución general. Artículo 14— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Nº DE CERTIFICADO

CERTIFICADO DE VALIDACIÓN DE DATOS DE IMPORTADORES

Vigente desde:...../...../..... Contribuyente: C.U.I.T. D o micilio Fiscal:

C.P.:

Domicilios Verificados:........................................................ ................ .................................................................................. ........................... Dependencia Interviniente: Actividad principal: Actividad secundaria:

Código: C.I.I.U. C.I.I.U

CAPÍTULO II: Régimen de percepción Artículo 10— 1-2 %0Las importaciones efectuadas por sujetos que no posean el “C.V.D.I.”, debido a no haberlo solicitado, haberles sido denegado, haberse producido su caducidad o, en su caso, no haber acreditado alguna de las condiciones enunciadas en el segundo párrafo del artículo 1º, estarán sujetas –de corresponder- a las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nros. 3431 (D.G.I.) y 3543 (D.G.I.), sus respectivas modificatorias y complementarias, en las formas, plazos y demás condiciones establecidas en las citadas normas.

El reconocimiento efectuado caducará si este Organismo compruebe falsedad en los elementos aportados o éstos no cumplen con las condiciones que originaron la presente, sin perjuicio de las penalidades y/o responsabilidad que pudieran corresponder. Este certificado será válido siempre que se encuentre registrado en los archivos de la Dirección General de Aduanas.

Las mencionadas percepciones se calcularán mediante la aplicación de las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las normas mencionadas: a) Veinte por ciento (20%) –o diez por ciento (10%) cuando se trate de importaciones de bienes sujetos a alícuota diferencial– del impuesto al valor agregado, sobre la base imponible del mencionado impuesto en el momento de la importación (Resolución General Nº 3431 (D.G.I.), artículo 3º), y

Detalle de los elementos a presentar para la obtención del certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) (Artículo 2°)

1 2 3

Lugar y Fecha

Firma y sello autoridad competente ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Una nota que deberá ajustarse a los modelos que constan en los Anexos IV, V y VI, según corresponda, y a la que se adjuntarán los siguientes elementos: a) Fotocopia del estatuto o contrato social, cuando corresponda, autenticada por Escribano Público. b) Fotocopia del título de propiedad del inmueble o del contrato de locación, correspondiente al domicilio fiscal declarado, autenticada por Escribano Público.

Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99. Texto según R.G. Nº 668 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/99), con vigencia a partir del 01/09/99. Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 211

NORMAS COMPLEMENTARIAS De no poseerse título de propiedad del inmueble, se presentará –además del contrato de locación– fotocopia de alguno de los elementos –en los que conste nombre y apellido o denominación y domicilio– que a continuación se indican: 1. Extractos bancarios de los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de solicitud, o 2. Tres (3) últimas facturas de un servicio público, o 3. Certificado de habilitación municipal, o 4. Resúmenes de tarjetas de crédito, de los últimos tres (3) meses anteriores a la fecha de solicitud, de tratarse de personas físicas. c) Fotocopia del formulario de declaración jurada N° 561, de corresponder. d) Fotocopia del último formulario de inscripción y/o de modificación de datos. 1 e) Nota –que deberá ajustarse al modelo que consta en el Anexo VII de la presente– en la que se manifiesten bienes y deudas a la fecha de cierre del último ejercicio comercial o año calendario, según corresponda. Cuando no haya operado el cierre del primer ejercicio comercial o no haya finalizado el primer año calendario, deberán declararse los bienes y deudas que se poseen al último día del mes calendario anterior a la fecha de la solicitud, y de no poseérselos deberá dejarse expresa constancia de ello. De tratarse de personas físicas, esta nota –con excepción de la manifestación de deudas– podrá ser sustituida, respecto de los bienes que incluye, por copia de la declaración jurada sobre los bienes personales correspondientes al último período fiscal concluido. f) Nota donde se informen los cinco (5) proveedores y los diez (10) clientes más importantes, según el monto de compras y ventas, respectivamente, efectuadas en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la solicitud, con indicación de: ŸApellido y nombres, denominación o razón social. ŸClave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). ŸDomicilio. ŸMonto de las compras/ventas del período. 2 De tratarse de inicio de actividades, la información a suministrar será la que se haya generado hasta el último día del mes calendario anterior a aquél en que se formule la presentación. g) Nota donde se detallen apellido y nombres, y fechas de inicio y terminación del desempeño en el cargo del presidente, vicepresidente, directores, socios gerentes o personas debidamente autorizadas que representen a la sociedad para solicitar el “C.V.D.I.”; se adjuntará por cada uno de ellos fotocopia del documento de identidad con el domicilio actualizado. Asimismo, los socios ilimitadamente responsables, deberán presentar una nota donde consignarán los datos indicados en el inciso e) de este Anexo. h) Cuando la solicitud se realice con intervención de un apoderado se deberá presentar: 1. Fotocopia del poder general ante la Dirección General Impositiva y/o la Dirección General de Aduanas, autenticada por Escribano Público. 2. Fotocopia de la constancia o tarjeta que acredite la asignación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), en su caso. 3. Fotocopia del documento de identidad, con el domicilio actualizado. Cuando los importadores o sus apoderados realicen la presentación de la solicitud del citado certificado, deberán tener actualizado su domicilio, conforme a lo dispuesto por la Resolución General N° 301, su modificatoria y complementaria. Todas las notas que se mencionan en el presente Anexo deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada; la firma estará precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación. Los datos consignados en la nota mencionada en el inciso e) deberán estar certificados por Contador Público, cuya firma estará autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en la cual se encuentre matriculado.

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL N° 591

Modelo de nota Solicitud de revisión de denegatoria/caducidad del certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) Lugar y fecha: ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA DEPENDENCIA: (1) PRESENTE De nuestra consideración: El que suscribe (2) ............., en su carácter de (3) ..................... de la entidad (4) ....................., Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) ........., solicita en tiempo y forma, a esa Dependencia, la revisión de la denegatoria/caducidad (5) del Certificado de Validación de Datos de Importadores (C.V.D.I.), de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 591. A continuación se exponen los motivos que fundamentan la presente solicitud, adjuntándose la prueba documental con el detalle de la misma, que avala este pedido. Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.

(1) Dependencia en la que se encuentra inscripto el solicitante. (2) Apellido y nombres. (3) Responsable, presidente, gerente, socio o persona debidamente autorizada.

(4) Apellido y nombres, denominación o razón social. (5) Tachar lo que no corresponda. ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Solicitud de certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) personas físicas C.U.I.T. Apellido y nombres: Domicilio Fiscal – D.G.I. Domicilio a declarar – D.G.A.: Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas SI£

NO£

Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X según corresponda): £ 1- Fotocopia del título de propiedad o contrato de locación del inmueble declarado (autenticado por Escribano Público). De no poseer título de propiedad, fotocopias de: Extractos Bancarios del Banco..........período....../......./......, a ........../........../........... Tres (3) últimas Facturas de Servicios Públicos período........../........../.......... a ........../........../.......... Certificado de habilitación municipal. Tres (3) últimas Resúmenes de tarjetas de crédito período........../........../.......... a ........../........../.......... £ 2- Fotocopia del Formulario 561. £ 3- Fotocopia del último formulario de inscripción o de modificación de datos presentado. £ 4- Nota con carácter de declaración jurada, donde se manifiesten los bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas según lo dispuesto en el inciso e) del Anexo II de la Resolución General Nº 591. £ 5- Listado, suscripto por el titular o apoderado, de los cinco (5) proveedores y de los diez (10) clientes más importantes, según el monto de compras y ventas efectuadas en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud del C.V.D.I.

1 2

Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000). Texto según R.G. Nº 860 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/06/2000).

212 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS £ 6- Otra documentación (detallar) El que suscribe, Don...........en su carácter............................. de....................... ........................(1) afirma que los datos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Lugar y fecha Sello y firma (1) Responsable, titular o apoderado ANEXO V 1 RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Solicitud de certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) personas jurídicas, uniones transitorias de empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones o cualquier otro tipo de ente que no revista legalmente el carácter de persona jurídica C.U.I.T.: Denominación o razón social Domicilio Fiscal - D.G.I.: Domicilio a declarar - D.G.A.: Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas SI£ NO£ Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X según corresponda): £ 1.- Fotocopia de Estatutos o Contrato Social (autenticado

por Escribano Público). del título de propiedad o contrato de locación del inmueble declarado (autenticado por Escribano Público). De no poseer título de propiedad, fotocopias de:

£ 2.- Fotocopia

£ Extractos bancarios del banco ........ período.../.../..a .../.../... £ Tres (3) últimas facturas de servicios públicos............ perío-

do.../.../..a .../.../... £ Certificado de habilitación municipal. £ 3.- Fotocopia del Formulario 561. £ 4.- Fotocopia del último formulario

presentado, de inscripción o de modificación de datos. £ 5.- Nota con carácter de declaración jurada donde se manifiesten los bienes, inversiones, cuentas bancarias y deudas según lo dispuesto en el inciso e) del Anexo II de la Resolución General Nº 609. £ 6^† Listado, suscripto por el titular o apoderado, de los cinco (5) proveedores y de los diez (10) clientes más importantes, según el monto de compras y ventas efectuadas en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de solicitud del c.v.d.i.. £ 7.- Nota detallando apellido y nombres, y fecha de inicio

y terminación del desempeño en el cargo del presidente, vicepresidente, directores, socios gerentes o representante legal debidamente autorizado. £ 8.- Fotocopia de documento de identidad de los miembros citados en el punto 7. precedente, con domicilio actualizado. £ 9.- Otra documentación (detallar). El que suscribe, Don ........................................... en su carácter de......................................... (1) afirma que los datos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.

Lugar y fecha

Sello y firma

ANEXO VI RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Solicitud de certificado de validación de datos de importadores (C.V.D.I.) Apoderados C.U.I.T. A p e l l i d o y n o m b r e s , d e n o m i n a c i ó n o r a z ó n s ocial:,5,0,0,0,0,02,5,0,0,0,0,0255 0,0,0,00,0,0Apellido y nombres el apoderado:C255 Domicilio Fiscal o Real del apoderado: Inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas SI£

NO£

Se adjunta a la presente la siguiente documentación (marcar con X según corresponda): 1.- Fotocopia del poder general para actuar ante la D.G.I. y D.G.A. (autenticada por Escribano Público). 2.- Fotocopias de las constancias o tarjetas que acrediten la asignación de la C.U.I.T. o C.U.I.L. del apoderado y del formulario de actualización de su domicilio, de corresponder. 3.- Fotocopia del documento de identidad del apoderado, donde consta su domicilio actualizado. 4.- Otra documentación (detallar): .............................................................................................

SEl que suscribe, Don...................en su carácter de apoderado afirma que los datos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitir ni falsear datos alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad Lugar y fecha

sello y firma ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL N° 591 Declaración de bienes y deudas C.U.I.T.:

Contribuyente:

Socio ilimitadamente responsable:

C.U.I.T.

Bienes Inmuebles Ubicación (calle, número, piso, dpto, localidad, provincia, etc.)

Inscripción Registral

% sobre la propiedad

Fecha de ingreso

Valuación Fiscal importe Año

Bienes muebles registrables Descripción(marca, año, modelo, etc.)

Número de patente o matrícula

% sobre la propiedad

Fecha de ingreso al patrimonio

Valuación actualizada según impuesto a las ganancias

Títulos, acciones y demás valores cotizables en bolsa TIPO

Entidad emisora C.U.I.T100 Cantidad ,5

Valor unitario de cotización

Valor total

Capitales invertidos en explotaciones unipersonales y en sociedades que no coticen en bolsa Denominación C.U.I.T.05,0, Ramo o Domicilio de laentidad 1,1005 Actividad

% sobre el capital

Ultima valuación según impuesto a las ganancias

(1) Responsable, titular o apoderado.

1

Texto según R.G. Nº 609 (A.F.I.P.) (B.O. del 03/06/99).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 213

NORMAS COMPLEMENTARIAS Detalle de las deudas hipotecarias, prendarias y comunes Depósitos en bancos y en otras entidades financieras en el país y en el exterior Tipo y Nro de cuenta

Entidad

Localidad–País

Pesos

Detalle de los créditos hipotecarios, prendarios y comunes Identificación del bien gravado

Nº de inscripción de la prenda o hipoteca

Identificación del bien gravado

Nº de inscripciónde Saldo del crédito a la prenda o hipoteca la fecha

Moneda extranjera (1)

(1) Indicar tipo de cambio.

Apellidos y nombre/s o razón social del deudor

Apellidos y nombre/s o razón social del deudor

Saldo del crédito a la fecha

El que suscribe, Don .......................... en su carácter de............................. (2) afirma que los datos consignados son correctos y completos, y que ha confeccionado esta declaración jurada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Lugar y fecha

Sello y firma

(2) Responsable, titular o apoderado.

Resolución General Nº 3431. Normas complementarias. Resolución General Nº 35071 (D.G.I.) Buenos Aires, 21/05/92 Artículo 1º— Las operaciones de importación definitiva de cosas muebles gravadas efectuadas por responsables beneficiados por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del gravamen, resultarán alcanzadas por el régimen de percepción del impuesto al valor agregado reglado por la ResoluciónGeneralNº3431ysusmodificaciones,únicamenteenlaparte que no resulte alcanzada por la liberación o el diferimiento que —por el ejercicio fiscal de que se trate— les correspondiere en virtud del régimen promocional que lessea aplicable,siempre que mediare el correspondiente certificado de exención del pago del gravamen otorgado por esta Dirección General. Artículo 2º— Los exportadores a que se refiere el artículo 1º de la Resolución GeneralNº3417y susmodificacionesquehubieran interpuesto solicitudes de devolución anticipada del impuesto al valor agregado —de acuerdo al régimen establecido en el Capítulo II de dicha norma— podrán cumplimentar el ingreso de las percepciones del referido impuesto, previstas por la Resolución GeneralNº3431ysusmodificaciones,mediantelacompensación del importe de dicha percepción con el monto de los créditos fiscales pendientes de devolución. La compensación podrá hacerse valer respecto de las operaciones de importación que se perfeccionen con posterioridad al momento en que se hubiera efectivizado el precitado pedido de devolución. Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo anterior los exportadores deberán presentar —ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control del impuesto al valor agregado— nota por original y duplicado, según modelo que se indica en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general. La dependencia interviniente extenderá un certificado autorizando la compensación solicitada, quedando obligados los exportadores a presentar el mismo ante la Administración Nacional de Aduanas, a los fines de acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Resolución General

1

Nº 3431 y sus modificaciones. El importe de las percepciones por las cuales se solicite la compensación se afectará al monto de los créditos fiscales pendientes de devolución, disminuyendo el importe de los mismos. Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación, respecto de lo dispuesto en el artículo 1º, con idéntica vigencia a la establecida en el artículo 8º de la Resolución General Nº 3431 y sus modificaciones y en relación con los artículos 2º y 3º para las operaciones de importación que se perfeccionan a partir del día 1º de junio de 1992, inclusive. Artículo 5º— De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 3507 LUGAR Y FECHA: DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Presente El que suscribe (1)...........................en su carácter de (2)...............de la entidad (3)..........Nº de C.U.I.T. ................................, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la Resolución General Nº , solicita efectuar el ingreso de las percepciones del impuesto al valor agregado, dispuesta por la Resolución General Nº 3431 y sus modificaciones por el sistema de compensación con el monto de los créditos fiscales pendientes de devolución provenientes de la aplicación de la Resolución General Nº 3417 y sus modificaciones (Capítulo II), según se detalla a continuación: Formularios 443 y 443/Cont., fecha de presentación:......... Importe por el cual se solicitó la devolución:........... Monto de la percepción:......................... Remanente pendiente de devolución:................. Firma (1) Apellido y Nombres (2) Responsable, presidente, gerente, socio, etc. (3) Apellido y nombres, razón social o denominación.

Publicada en el B.O. del 21/05/92.

214 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Resolución General Nº 3431. Prestadores de Servicios Postales / P.S.P. (Courriers). Su exclusión. Resolución General Nº 111 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 21/08/97 Artículo 1º— Las operaciones que realicen, con arreglo al procedimiento simplificado autorizado por la Administración Nacional de Aduanas, los Prestadores de Servicios Postales/P.S.P. (Courriers) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas, quedan excluidas de los regímenes de percepción

establecidos por las Resoluciones Generales Nros. 3431 (D.G.I.), 3543 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones. Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación para las operaciones que los referidos sujetos perfeccionen a partir del quinto día inmediato posterior al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 3º— De forma.

Operaciones de importación definitiva. Subfacturación. Régimen de percepción Resolución General Nº 19082 (A.F.I.P.)

GARANTÍAS

Buenos Aires, 05/07/2005 Artículo 1º— Las destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor F.O.B. unitario declarado sea inferior al ochenta por ciento (80%) del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur, quedan sujetas a las normas que se establecen para cada situación por la presente resolución general.

Artículo 4º— Las destinaciones definitivas de importación para consumo en que se declaren valores por debajo del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas se cursarán en todos los casos mediante constitución previa de una garantía por la diferencia de tributación entre el importe pagado y el importe que surja de considerar dicho valor criterio, no incluyendo en la misma el impuesto al valor agregado y las percepciones correspondientes a dicho gravamen y al impuesto a las ganancias.

PERCEPCIONES Artículo 2º— Las percepciones dispuestas por las Resoluciones Generales Nº 3431 (D.G.I.), Nº 3543 (D.G.I.) y Nº 591, sus respectivas modificatorias y complementarias, se calcularán aplicando sobre la base de imposición definida por el artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que seguidamente se indican, en sustitución de las fijadas por las citadas normas: a) Impuesto al valor agregado: 1. Veintiuno por ciento (21%) cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles que se encuentran alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del artículo 28 de la ley del mencionado impuesto, y 2. Diez con cincuenta centésimos por ciento (10,50%) cuando se trate de operaciones de importación definitiva de dichos bienes que se encuentran gravadas con una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la mencionada ley. b) Impuesto a las ganancias: 1. Once por ciento (11%) de tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, y 2. Siete por ciento (7%) para las demás operaciones de importación.

A tal efecto las formas en que se podrá constituir dicha garantía serán las siguientes: a) Sólo se considerarán satisfactorias para el servicio aduanero las garantías constituidas a través de dinero en efectivo, aval bancario o títulos de la deuda pública cuando: 1. El valor documentado sea inferior al ochenta por ciento (80%) del valor criterio y se trate de importadores que tengan menos de seis (6) meses de inscritos en dicha condición. 2. El valor documentado sea inferior al ochenta por ciento (80%) del valor criterio y se trate de importadores que posean incumplimientos de sus obligaciones aduaneras, impositivas y/o de la seguridad social. b) Para las demás situaciones no contempladas en el inciso a) se podrán utilizar las formas previstas en el artículo 455 del Código Aduanero. Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general. Artículo 6º— La presente resolución general será de aplicación a partir de los diez (10) días hábiles, inclusive, contados desde su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo establecido en el artículo 4º que se aplicará a partir de los noventa (90) días corridos, inclusive, contados desde la mencionada publicación.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS NO APLICABLES Artículo 7º— De forma. Artículo 3º— No resultarán de aplicación los beneficios tributarios establecidos por las normas que se detallan en el Anexo de la presente resolución general.

1 2

Publicada en el B.O. del 26/08/97. Publicada en el B.O. del 07/07/2005.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 215

NORMAS COMPLEMENTARIAS ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1908 Beneficios Tributarios GANANEXIMICIÓN

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Resolución General Nº 830, sus modificatorias y complementarias. artículo 38. Exención total o parcial.

GANEXIREGPROMOC

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Circular Nº 1.277 (D.G.I.). Exención total o parcial de la percepción. Operaciones de importación efectuadas por responsables beneficiados por regímenes de promoción que concedan la liberación o el diferimiento.

IVAADEXIR3735

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General Nº 3735 (D.G.I.) y su complementaria. Importación a consumo efectuadas por empresas promovidas con reducción total o parcial. Pago a cuenta.

IVAADREDUCCIÓN

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General Nº 17, sus modificatorias y complementarias. Certificados de exclusión total o parcial.

IVADEXR3507F7366

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General Nº 3507 (D.G.I.). Importación. Regímenes de promoción que otorguen liberación no comprendidos en el régimen de sustitución de la Ley Nº 23.658 o diferimiento Exención total o parcial. Pago a cuenta mediante F. 7366, F. 8400 y F. 8400L.

IVAEXITOT7366

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Exenciones. Leyes Nros. 22.021, 22.702, 22.973 y 23.084. Decreto Nº 1232/96.

IVAPAGOCUOTAS

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General Nº 1834. Plan de facilidades de pago.

IVADIFERIM7366

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Resolución General Nº 3920 (D.G.I.) y su modificatoria. Diferimiento parcial o total del impuesto.

Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago Resolución General Nº 16351 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 03/02/2004

Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo inmediato siguiente.

Artículo 1º— Los importadores (1.1.) de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, consignadas en el Anexo II de la presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la importación definitiva de los referidos bienes, conforme al plan de facilidades de pago que se establece por esta resolución general.

Artículo 3º— La falta de pago total o parcial de la segunda a la quinta cuota producirá la caducidad del plan de facilidades de pago de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, a los treinta (30) días de la fecha de sus respectivos vencimientos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados: a) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y b) Se utilicen en procesos productivos, y c) No estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado. El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se soliciten facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB del bien, mayor o igual a trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) o su equivalente en otra moneda. Artículo 2º— El plan de facilidades de pago consistirá en cinco (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) Las cuotas serán iguales –en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensuales y consecutivas. b) La primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación para lo cual deberá utilizarse la ventaja “IVAPAGOCUOTAS”. Las cuotas segunda a quinta generadas automáticamente por el Sistema Informático María como liquidación manual (Lman) automática, vencerán el mismo día en que se hubiera efectuado el pago de la primera cuota, de cada uno de los meses inmediatos siguientes a dicho pago y devengarán un interés de financiamiento del dos por ciento (2%) mensual sobre saldos (2.1.). En los casos en que el declarante oficialice a través de autoliquidación, deberá utilizar la ventaja indicada precedentemente y autoliquidar la primera cuota mediante el concepto de recaudación 415 –impuesto al valor agregado tasa general (P)– y las restantes cuotas por el concepto 715 –impuesto al valor agregado tasa general cuota (D)–.

1

Dicho incumplimiento implicará el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado por parte de esta Administración Federal. El pago fuera de término en tanto no produzca la caducidad señalada en el primer párrafo, determinará la obligación de ingresar conjuntamente intereses resarcitorios (3.1.) por el período de mora. Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente. Artículo 5º— Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas que se oficialicen entre el quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y el día 31 de diciembre de 2004, ambos inclusive. Artículo 6º— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1635 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º–– (1.1.) Artículo 4º, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 2º–– (2.1.) El ingreso de las cuotas segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 modificada por su similar Nº 878, aplicando el procedimiento que disponga a tal fin, la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros. Artículo 3º–– (3.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Publicada en el B.O. del 05/02/2004.

216 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1635

1

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur

1

8422.20.00

8422.30.10

8422.30.21

8422.30.22

8422.30.29

8422.30.30

8422.40.10

8422.40.20

8422.40.90

8423.20.00

8423.30.11

8423.30.19

8423.30.90

8423.81.90

8423.82.00

8423.89.00

8424.81.19

8424.81.21

8424.81.29

8424.81.90

8424.89.00

8425.11.00

8425.19.90

8425.20.00

8425.31.10

8425.31.90

8425.39.10

8425.39.90

8425.49.90

8426.11.00

8426.12.00

8426.19.00

8426.20.00

8426.30.00

8426.41.00

8426.49.00

8426.91.00

8426.99.00

8429.19.10

8429.19.90

8429.20.10

8429.20.90

8429.30.00

8429.40.00

8429.51.11

8429.51.19

8429.51.21

8429.51.29

8429.51.90

8429.52.10

8429.52.90

8429.59.00

8430.10.00

8430.31.10

8430.31.90

8430.39.10

8430.39.90

8430.41.10

8430.41.20

8430.41.30

8430.41.90

8430.49.10

8430.49.20

8430.49.90

8430.50.00

8430.61.00

8430.61.00

8430.69.11

8430.69.90

8432.10.00

8432.21.00

8432.29.00

8432.30.10

8432.30.90

8432.40.00

8432.80.00

8433.20.10

8433.20.90

8433.30.00

8433.40.00

8433.51.00

8433.52.00

8433.53.00

8433.59.11

8433.59.19

8433.59.90

8433.60.10

8433.60.90

8434.10.00

8434.20.10

8434.20.90

8435.10.00

8436.10.00

8436.21.00

8436.29.00

8436.80.00

8437.10.00

8437.80.10

8437.80.90

8438.10.00

8438.20.10

8438.20.90

8438.30.00

8438.40.00

8438.50.00

8438.60.00

8438.80.10

8438.80.20

8438.80.90

8439.10.10

8439.10.20

8439.10.30

8439.10.90

8439.20.00

8439.30.10

8439.30.20

8439.30.30

8439.30.90

8440.10.11

8440.10.19

8440.10.90

8441.10.10

8441.10.90

8441.20.00

8441.30.10

8441.30.90

8441.40.00

8441.80.00

8442.10.00

8442.20.00

8442.30.00

8443.11.10

8443.11.90

8443.12.00

8443.19.10

8443.19.90

8443.21.00

8443.29.00

8443.30.00

8443.40.10

8443.40.90

8443.51.00

8443.59.10

8443.59.90

8443.60.10

8443.60.20

8443.60.90

8446.29.00

8446.30.10

8446.30.20

8446.30.30

8446.30.40

8446.30.90

8447.11.00

8447.12.00

8447.20.21

8447.20.29

8447.20.30

8447.90.10

8447.90.20

8447.90.90

8448.11.10

8448.11.20

8448.11.90

8448.19.00

8449.00.10

8449.00.20

8449.00.80

8451.10.00

8451.29.00

8451.30.10

8451.30.99

8451.40.10

8451.40.21

8451.40.29

8451.40.90

8451.50.10

8451.50.20

8451.50.90

8451.80.00

8452.21.10

8452.21.20

8452.21.90

8452.29.10

8452.29.21

8452.29.22

8452.29.23

8452.29.29

8452.29.90

8453.10.10

8453.10.90

8453.20.00

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur 8453.80.00

8454.10.00

8454.20.10

8454.20.90

8454.30.10

8454.30.20

8454.30.90

8455.10.00

8455.21.10

8455.21.90

8455.22.10

8455.22.90

8455.30.10

8455.30.90

8456.10.11

8456.10.19

8456.10.90

8456.20.10

8456.20.90

8456.30.11

8456.30.19

8456.30.90

8456.91.00

8456.99.00

8457.10.00

8457.20.10

8457.20.90

8457.30.10

8457.30.90

8458.11.10

8458.11.90

8458.19.10

8458.19.90

8458.91.00

8458.99.00

8459.10.00

8459.21.10

8459.21.91

8459.21.99

8459.29.00

8459.31.00

8459.39.00

8459.40.00

8459.51.00

8459.59.00

8459.61.00

8459.69.00

8459.70.00

8460.11.00

8460.19.00

8460.21.00

8460.29.00

8460.31.00

8460.39.00

8460.40.11

8460.40.19

8460.40.91

8460.40.99

8460.90.10

8460.90.90

8460.90.90

8461.20.10

8461.20.90

8461.30.10

8461.30.90

8461.40.11

8461.40.12

8461.40.19

8461.40.91

8461.40.99

8461.50.10

8461.50.20

8461.50.90

8461.90.10

8461.90.90

8462.10.11

8462.10.19

8462.10.90

8462.21.00

8462.29.00

8462.31.00

8462.39.10

8462.39.90

8462.41.00

8462.49.00

8462.91.11

8462.91.19

8462.91.91

8462.91.99

8462.99.10

8462.99.20

8462.99.90

8463.10.10

8463.10.90

8463.20.10

8463.20.90

8463.30.00

8463.90.10

8463.90.90

8464.10.00

8464.20.10

8464.20.90

8464.90.11

8464.90.19

8464.90.90

8465.10.00

8465.91.10

8465.91.20

8465.91.90

8465.92.11

8465.92.19

8465.92.90

8465.93.10

8465.93.90

8465.94.00

8465.95.11

8465.95.12

8465.95.91

8465.95.92

8465.96.00

8465.99.00

8474.10.00

8474.20.10

8474.20.90

8474.31.00

8474.32.00

8474.39.00

8474.80.10

8474.80.90

8475.10.00

8475.21.00

8475.29.10

8475.29.90

8477.10.11

8477.10.19

8477.10.21

8477.10.29

8477.10.91

8477.10.99

8477.20.10

8477.20.90

8477.30.10

8477.30.90

8477.40.00

8477.51.00

8477.59.11

8477.59.19

8477.59.90

8477.80.00

8478.10.10

8478.10.90

8479.10.10

8479.10.90

8479.20.00

8479.30.00

8479.40.00

8479.50.00

8479.60.00

8479.81.10

8479.81.90

8479.82.10

8479.82.90

8479.89.11

8479.89.12

8479.89.21

8479.89.22

8479.89.40

8479.89.91

8479.89.99

8480.41.00

8480.49.10

8480.49.90

8480.50.00

8480.60.00

8480.71.00

8480.79.00

8502.39.00

8514.10.10

8514.20.11

8514.20.20

8514.30.11

8514.30.21

8514.30.90

8514.40.00

8701.10.00

8701.20.00

8701.30.00

8701.90.00

8705.10.00

8705.20.00

8705.40.00

8705.90.90

8716.20.00

8716.31.00

8716.39.00

8716.40.00

Texto según R.G. Nº 1704 (A.F.I.P.) (B.O. del 22/07/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 217

NORMAS COMPLEMENTARIAS Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur 8716.80.00

8902.00.10

8902.00.90

9031.10.00

9406.00.10

9406.00.91

9406.00.92

9406.00.99

8461.40.10 ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1635 Instructivo Para acogerse al beneficio del pago en cuotas del monto del concepto impuesto al valor agregado, se deberá invocar el código de ventaja “IVAPAGOCUOTAS” al preparar la destinación aduanera del bien,

implicando la misma el ejercicio de la opción prevista en el artículo 1º de la presente. CONDICIONES GENERALES DE USO: a) No se deben invocar otros beneficios que involucren a ese mismo concepto para el mismo ítem. b) Se pueden invocar sólo en subregímenes de consumo. c) El monto FOB del ítem sobre el cual se invocará esta ventaja será mayor o igual al monto establecido en la presente norma. d) Quien invocare este beneficio quedará notificado de su carácter de deudor de la Dirección General de Aduanas en las condiciones de la presente norma. e) El bien revestirá el carácter de bien de uso para el importador.

Importación definitiva de bienes. Plan de facilidades de pago Resolución General Nº 18341 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 28/02/2005 Artículo 1º— Los importadores (1.1.) de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, consignadas en el Anexo II de la presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la importación definitiva de los referidos bienes, conforme al plan de facilidades de pago que se establece por esta resolución general. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados: a) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y b) Se utilicen en procesos productivos, y c) No estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado. El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se solicite facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB del bien, mayor o igual a trece mil dólares estadounidenses (u$s 13.000) o su equivalente en otra moneda. Artículo 2º— El plan de facilidades de pago consistirá en cinco (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) Las cuotas serán iguales –en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensuales y consecutivas.

1

b) La primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación para lo cual deberá utilizarse la ventaja “IVAPAGOCUOTAS”. Las cuotas segunda a quinta generadas automáticamente por el Sistema Informático María como liquidación manual (Lman) automática, vencerán el mismo día en que se hubiera efectuado el pago de la primera cuota, de cada uno de los meses inmediatos siguientes a dicho pago y devengarán un interés de financiamiento del uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) mensual sobre saldos (2.1.). En los casos en que el declarante oficialice a través de autoliquidación, deberá utilizar la ventaja indicada precedentemente y autoliquidar la primera cuota mediante el concepto de recaudación 415 –impuesto al valor agregado tasa general (P)– y las restantes cuotas por el concepto 715 –impuesto al valor agregado tasa general cuota (D)–. Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo inmediato siguiente. Artículo 3º— La falta de pago total o parcial de la segunda a la quinta cuota producirá la caducidad del plan de facilidades de pago de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, a los treinta (30) días de la fecha de sus respectivos vencimientos. Dicho incumplimiento implicará el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado por parte de esta Administración Federal.

Publicada en el B.O. del 02/03/2005.

218 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS El pago fuera de término en tanto no produzca la caducidad señalada en el primer párrafo, determinará la obligación de ingresar conjuntamente intereses resarcitorios (3.1.) por el período de mora. Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1834 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º— (1.1.) Artículo 4º, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 5º— Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas que se oficialicen entre el quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y el día 31 de diciembre de 2005, ambos inclusive.

Artículo 2º— (2.1.) El ingreso de las cuotas segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 modificada por su similar Nº 878.

Artículo 6º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Alberto R. Abad.

Artículo 3º— (3.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

8420.10.10 8422.20.00 8422.30.10 8422.30.21 8422.30.22 8422.30.29 8422.30.30 8422.40.10 8422.40.20 8422.40.90 8423.20.00 8423.30.11 8423.30.19 8423.30.90 8423.81.90 8423.82.00 8423.89.00 8424.81.19 8424.81.21 8424.81.29 8424.81.90 8424.89.00 8425.11.00 8425.19.90 8425.20.00 8425.31.10 8425.31.90 8425.39.10 8425.39.90 8425.49.90 8426.11.00 8426.12.00 8426.19.00 8426.20.00 8426.30.00 8426.41.00 8426.49.00 8426.91.00 8426.99.00 8428.39.10 8428.39.90 8429.19.10 8429.19.90 8429.20.10 8429.20.90 8429.30.00 8429.40.00 8429.51.11 8429.51.19 8429.51.21 8429.51.29 8429.51.91 8429.51.92

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1834 Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur

8429.51.99 8429.52.11 8429.52.12 8429.52.19 8429.52.90 8429.59.00 8430.10.00 8430.31.10 8430.31.90 8430.39.10 8430.39.90 8430.41.10 8430.41.20 8430.41.30 8430.41.90 8430.49.10 8430.49.20 8430.49.90 8430.50.00 8430.61.00 8430.69.11 8430.69.19 8430.69.90 8432.10.00 8432.21.00 8432.29.00 8432.30.10 8432.30.90 8432.40.00 8432.80.00 8433.20.10 8433.20.90 8433.30.00 8433.40.00 8433.51.00 8433.52.00 8433.53.00 8433.59.11 8433.59.19 8433.59.90 8433.60.10 8433.60.90 8434.10.00 8434.20.10 8434.20.90 8435.10.00 8436.10.00 8436.21.00 8436.29.00 8436.80.00 8437.10.00 8437.80.10 8437.80.90

8438.10.00 8438.20.11 8438.20.19 8438.20.90 8438.30.00 8438.40.00 8438.50.00 8438.60.00 8438.80.10 8438.80.20 8438.80.90 8439.10.10 8439.10.20 8439.10.30 8439.10.90 8439.20.00 8439.30.10 8439.30.20 8439.30.30 8439.30.90 8440.10.11 8440.10.19 8440.10.90 8441.10.10 8441.10.90 8441.20.00 8441.30.10 8441.30.90 8441.40.00 8441.80.00 8442.10.00 8442.20.00 8442.30.00 8443.11.10 8443.11.90 8443.12.00 8443.19.10 8443.19.90 8443.21.00 8443.29.00 8443.30.00 8443.40.10 8443.40.90 8443.51.00 8443.59.10 8443.59.90 8443.60.10 8443.60.20 8443.60.90 8446.29.00 8446.30.10 8446.30.20 8446.30.30

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

8446.30.40 8446.30.90 8447.11.00 8447.12.00 8447.20.21 8447.20.29 8447.20.30 8447.90.10 8447.90.20 8447.90.90 8448.11.10 8448.11.20 8448.11.90 8448.19.00 8449.00.10 8449.00.20 8449.00.80 8451.10.00 8451.29.10 8451.29.90 8451.30.10 8451.30.99 8451.40.10 8451.40.21 8451.40.29 8451.40.90 8451.50.10 8451.50.20 8451.50.90 8451.80.00 8452.21.10 8452.21.20 8452.21.90 8452.29.10 8452.29.21 8452.29.22 8452.29.23 8452.29.29 8452.29.90 8453.10.10 8453.10.90 8453.20.00 8453.80.00 8454.10.00 8454.20.10 8454.20.90 8454.30.10 8454.30.20 8454.30.90 8455.10.00 8455.21.10 8455.21.90 8455.22.10

8455.22.90 8455.30.10 8455.30.90 8456.10.11 8456.10.19 8456.10.90 8456.20.10 8456.20.90 8456.30.11 8456.30.19 8456.30.90 8456.91.00 8456.99.00 8457.10.00 8457.20.10 8457.20.90 8457.30.10 8457.30.90 8458.11.10 8458.11.91 8458.11.99 8458.19.10 8458.19.90 8458.91.00 8458.99.00 8459.10.00 8459.21.10 8459.21.91 8459.21.99 8459.29.00 8459.31.00 8459.39.00 8459.40.00 8459.51.00 8459.59.00 8459.61.00 8459.69.00 8459.70.00 8460.11.00 8460.19.00 8460.21.00 8460.29.00 8460.31.00 8460.39.00 8460.40.11 8460.40.19 8460.40.91 8460.40.99 8460.90.11 8460.90.12 8460.90.19 8460.90.90 8461.20.10

8461.20.90 8461.30.10 8461.30.90 8461.40.10 8461.40.11 8461.40.12 8461.40.19 8461.40.91 8461.40.99 8461.50.10 8461.50.20 8461.50.90 8461.90.10 8461.90.90 8462.10.11 8462.10.19 8462.10.90 8462.21.00 8462.29.00 8462.31.00 8462.39.10 8462.39.90 8462.41.00 8462.49.00 8462.91.11 8462.91.19 8462.91.91 8462.91.99 8462.99.10 8462.99.20 8462.99.90 8463.10.10 8463.10.90 8463.20.10 8463.20.91 8463.20.99 8463.30.00 8463.90.10 8463.90.90 8464.10.00 8464.20.10 8464.20.90 8464.90.11 8464.90.19 8464.90.90 8465.10.00 8465.91.10 8465.91.20 8465.91.90 8465.92.11 8465.92.19 8465.92.90 8465.93.10

8465.93.90 8465.94.00 8465.95.11 8465.95.12 8465.95.91 8465.95.92 8465.96.00 8465.99.00 8474.10.00 8474.20.10 8474.20.90 8474.31.00 8474.32.00 8474.39.00 8474.80.10 8474.80.90 8475.10.00 8475.21.00 8475.29.10 8475.29.90 8477.10.11 8477.10.19 8477.10.21 8477.10.29 8477.10.91 8477.10.99 8477.20.10 8477.20.90 8477.30.10 8477.30.90 8477.40.00 8477.51.00 8477.59.11 8477.59.19 8477.59.90 8477.80.00 8478.10.10 8478.10.90 8479.10.10 8479.10.90 8479.20.00 8479.30.00 8479.40.00 84.79.50.00 8479.60.00 8479.81.10 8479.81.90 8479.82.10 8479.82.90 8479.89.11 8479.89.12 8479.89.21 8479.89.22

8479.89.40 8479.89.91 8479.89.99 8480.41.00 8480.49.10 8480.49.90 8480.50.00 8480.60.00 8480.71.00 8480.79.00 8502.39.00 8514.10.10 8514.20.11 8514.20.20 8514.30.11 8514.30.21 8514.30.90 8514.40.00 8701.10.00 8701.20.00 8701.30.00 8701.90.10 8701.90.90 8705.10.00 8705.20.00 8705.40.00 8705.90.90 8716.20.00 8716.31.00 8716.39.00 8716.40.00 8716.80.00 8902.00.10 8902.00.90 9031.10.00 9406.00.10 9406.00.91 9406.00.92 9406.00.99

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 219

NORMAS COMPLEMENTARIAS ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1834 Instructivo Para acogerse al beneficio del pago en cuotas del monto del concepto impuesto al valor agregado, se deberá invocar el código de ventaja “IVAPAGOCUOTAS” al preparar la destinación aduanera del bien, implicando la misma el ejercicio de la opción prevista en el artículo 1º de la presente. Condiciones generales de uso: a) No se deben invocar otros beneficios que involucren a ese mismo concepto para el mismo ítem.

b) Se pueden invocar sólo en subregímenes de consumo. c) El monto FOB del ítem sobre el cual se invocará esta ventaja será mayor o igual al monto establecido en la presente norma. d) Quien invocare este beneficio quedará notificado de su carácter de deudor de la Dirección General de Aduanas en las condiciones de la presente norma. e) El bien revestirá el carácter de bien de uso para el importador.

Devolución parcial a quienes efectuen sus operaciones con tarjetas de débito y devolución a los exportadores Decreto Nº 1.387/20011 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 01/11/2001 TÍTULO V DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS EXPORTADORES2 TÍTULO VI DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTUEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DÉBITO Artículo 47— Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto autorice el Ministerio de Economía. Artículo 48— Facúltase al Ministerio de Economía a retribuir con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el cinco por ciento (5%) del monto de las operaciones respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores finales abonen las compras de bienes muebles o la contratación de servicios, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan

las entidades habilitadas, o que se utilicen para la acreditación de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. El mismo beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el Fisco. Artículo 49— El Ministerio de Economía establecerá un cronograma para la entrada en vigencia del régimen establecido en el presente Título, las condiciones, los porcentajes de retribución correspondientes a cada categoría de usuarios y las normas reglamentarias, complementarias o de aplicación del sistema establecido, pudiendo incluso eximir de su aplicación en los casos que así se justifique. TÍTULO IX DISPOSICIONES COMUNES Artículo 54— El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, salvo aquellos aspectos para los que se haya establecido un plazo especial. Artículo 55— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 56— De forma.

Exportaciones. Devoluciones del impuesto. Decreto Nº 261/2002. Resolución Nº 29/20023 (M.E.).) Buenos Aires, 26/03/2002 Artículo 1º— Las devoluciones del impuesto al valor agregado comprendidas en el régimen establecido por el Decreto Nº 261/2002, se cancelarán en diecinueve (19) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que se pondrán a disposición de los exportadores los días veinticinco (25) de cada mes o día hábil posterior, con excepción de los pagos girados al interior, que, en razón de la pertinente tramitación 1 2

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bancaria, estarán disponibles noventa y seis (96) horas después de la fecha antes mencionada. El pago de la primera cuota se hará efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la entrada en vigencia de la presente resolución. Artículo 2º— En caso de existir convenio firmado según lo reglamentado por la resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en

Publicado en el B.O. del 02/11/2001. Derogado por Decreto Nº 261/2002 (B.O. del 11/02/2002). Las devoluciones del gravamen que hubieran sido requeridas en U$S bajo el régimen que estableciera este título y que se encuentren pendientes de cancelación al 11/02/2002, serán abonadas en pesos conforme al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha en que se hagan efectivas las mismas. Este tratamiento se aplicará a las devoluciones del impuesto proveniente de facturas o documentos equivalentes emitidos hasta el 31/01/2002 y siempre que se vincule con exportaciones perfeccionadas –según lo dispuesto en el artículo 41 de la Reglamentación– hasta el 28/02/2002. El Ministerio de Economía, establecerá los requisitos, modalidades y procedimientos para dar cumplimiento a las solicitudes de devolución comprendidas en el párrafo anterior, sobre la base de las posibilidades financieras que puedan aplicarse a tal efecto y conforme a la contrapartida de liquidación de divisas que se acuerde con los exportadores para los próximos meses. Además, en concordancia con los restantes organismos gubernamentales intervinientes, adoptará las disposiciones y mecanismos que resulten adecuados para posibilitar la devolución prevista en el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en el menor plazo que resulte factible. Publicada en el B.O. del 27/03/2002.

220 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS el ámbito del Ministerio de Economía, Nº 200 del 18 de septiembre de 1998, la totalidad de la deuda correspondiente a recursos del Sistema Único de la Seguridad Social, será cancelada juntamente con la primera cuota. El remanente será liquidado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior. Asimismo, en el caso de contribuyentes que tengan otorgada una línea de crédito en el marco del régimen de financiamiento del impuesto al valor agregado establecido por la Ley Nº 24.402, de la referida primera cuota se descontará el importe correspondiente al capital de las cuotas del contrato de mutuo incluidas por los Jueces Administrativos de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, en los distintos recuperos del impuesto al valor agregado por exportaciones que integran la presente reprogramación (salvo aquellas cuotas que a la fecha de consolidación de los recuperos adeudados, hayan sido abonadas a la entidad otorgante del crédito). El remanente será liquidado de conformidad con lo establecido en el artículo precedente. Artículo 3º— Los intereses se calcularán desde la fecha de la admisión formal de las solicitudes de devolución por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, hasta el 7 de enero de 2002, aplicando la tasa del seis por ciento (6%) anual, los que serán abonados en forma íntegra conjuntamente con la primera cuota. Artículo 4º— La liquidación se efectuará tomando como base el Tipo de Cambio de Referencia publicado por el Banco Central de la República Argentina vigente al tercer día hábil anterior al de la fecha de pago de la cuota, excepto para los pagos que se canalicen por el interior del país, en cuyo caso se computará el valor correspondiente al séptimo día hábil anterior. Artículo 5º— Para acceder al régimen de devolución del impuesto al valor agregado establecido en el Decreto Nº 261/2002, las liquidaciones que se efectúen en el Mercado Libre de Cambios, en el período comprendido entre el 5 de febrero de 2002 y el 15 abril de 2002, ambas fecha inclusive, en concepto de cobro de exportaciones, de cobros anticipados de exportaciones, de prefinanciaciones de exportaciones del exterior, de devolución al exterior de anticipos de exportaciones no cumplidas, de devolución de prefinanciaciones no cumplidas en el exterior, del conjunto de empresas incluidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, no podrán ser inferiores a dólares estadounidenses un mil millones (u$s 1.000.000.000). A los mismos fines, la liquidación de la totalidad de los montos negociados por el resto de los exportadores, por los embarques efectuados a partir del 6 de diciembre de 2001, se regirá por las disposiciones del artículo 5º del Decreto Nº 1.606/2001 y según los plazos establecidos por la Resolución del Ministerio de Economía Nº 13 de fecha 11 de enero de 2002.

1

Si el conjunto de las empresas incluidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución realizara negociaciones de divisas por un monto inferior al mencionado en el primer párrafo de este artículo, o si durante el período de cancelación de las cuotas se registraran incumplimientos por parte de los restantes exportadores de efectuar el ingreso de las divisas provenientes de los embarques realizados a partir del 6 de diciembre de 2001 según la normativa vigente y conforme al régimen de seguimiento de los cobros de exportaciones implementado por la Comunicación “A” 3493 del Banco Central de la República Argentina, de fecha 26 de febrero de 2002, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, interrumpirá la liquidación de las devoluciones del impuesto al valor agregado comprendidas en el régimen del Decreto Nº 261/2002, hasta tanto el conjunto de las empresas comprendidas en el citado Anexo o, en el caso de los restantes exportadores, el o los sujetos involucrados en el incumplimiento ofrezcan un plan de regularización de liquidación de divisas que deberá ser aprobado por el Ministerio de Economía. Artículo 6º— A los efectos dispuestos en el artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la evolución de las liquidaciones mensuales, por empresa, antes del día veinticinco (25) del mes siguiente, en función al mecanismo de monitoreo y seguimiento de la negociación de divisas por parte de los exportadores que realiza la citada entidad. Artículo 7º— Cuando el monto adeudado sea inferior a pesos cien mil ($ 100.000), la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrá liquidarlo en una (1) única cuota. Artículo 8º— Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9º— De forma. ANEXO1 LA PLATA CEREAL SOCIEDAD ANÓNIMA ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS ARGENTINAS COOP. LTADA. CURCIJA SOCIEDAD ANÓNIMA ALFRED C. TOEPFER INTERNATIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA ADM ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA GLENCORE CEREALES SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTOS SUDAMERICANOS SOCIEDAD ANÓNIMA E.I. TANONI HNOS. SOCIEDAD ANÓNIMA GOLDEN PEANUT ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA NIZA SOCIEDAD ANÓNIMA CARGILL SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL TRADIGRAIN SOCIEDAD ANÓNIMA NIDERA SOCIEDAD ANÓNIMA PECOM AGRA SOCIEDAD ANÓNIMA OLEAGINOSA OESTE SOCIEDAD ANÓNIMA OLEAGINOSA MORENO HNOS. SOCIEDAD ANÓNIMA C.I.I.F.Y A. ACEITERA GENERAL DEHEZA SOCIEDAD ANÓNIMA BUNGE ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA SOCIEDAD ANÓNIMA C.E.I.F. LOUIS DREYFUS Y CÍA. LTDA. VICENTIN SOCIEDAD ANÓNIMA L.C.

Texto según Resolución Nº 49/2002 (M.E.) (B.O. del 19/04/2002).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 221

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Exportaciones. Devoluciones del impuesto. Resolución Nº 29/2002. Aclaraciones Resolución Nº 49/20021 (M.E.).) Buenos Aires, 12/04/2002 Artículo 1º— Aclárase que el incumplimiento por parte de los exportadores no incluidos en el Anexo que forma parte integrante de la Resolución de este Ministerio Nº 29 de fecha 26 de marzo de 2002, del requisito de efectuar el ingreso de divisas en las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 5º de dicha norma, no producirá la interrupción del plan de pagos correspondiente a las empresas comprendidas en el referido Anexo, el que sólo se verá interrumpido en el caso en que las mismas, en su conjunto, negociaran divisas por un monto inferior al requerido para ellas al 15 de abril de 2002. Asimismo, el incumplimiento en el que incurran, en su conjunto, las empresas incluidas en el mencionado Anexo, no producirá la interrupción del plan de pagos corres-

pondiente a los restantes exportadores, el que sólo se verá afectado, para cada uno de ellos, cuando, en forma individual, no cumplan con las condiciones requeridas a los mismos para el ingreso de divisas. Artículo 2º— Incorpórase al Anexo que forma parte integrante de la Resolución de este Ministerio Nº 29 de fecha 26 de marzo de 2002, la empresa Vicentin Sociedad Anónima l.C. Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolución surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de la Resolución de este Ministerio Nº 29/2002. Artículo 4º— De forma.

Operaciones con Tarjetas de Débito. Deléganse facultades en la A.F.I.P. Decreto Nº 1.402/20012 Buenos Aires, 04/11/2001 Artículo 1º— Delégase en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la facultad de disponer excepciones a la obligatoriedad establecida en el artículo 47 del Decreto Nº 1.387/2001. Artículo 2º— Delégase en la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la facultad de establecer el cronograma para la entrada en vigencia del régimen aprobado mediante el Título VI del Decreto Nº 1.387/2001 y el monto máximo a computar como crédito fiscal, proveniente del costo que insuma adoptar el sistema, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 “in fine” de dicha norma. Artículo 3º— 3 A los efectos de lo establecido en el Artículo 49 del Decreto Nº 1387/01, los porcentajes de retribución a consumidores finales serán los que para cada caso se detallan a continuación: CATEGORIA DE OPERACIÓN PORCENTAJE Expendio de combustibles líquidos y gas natural

2,12%

Resto de operaciones alcanzadas

4,13%"

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a modificar los porcentajes establecidos en el cuadro precedente, como asimismo las categorías respectivas.

1 2 3

Delégase en la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la facultad de establecer las condiciones para el encuadramiento en cada categoría a que hace referencia el artículo mencionado en el primer párrafo, y de dictar las normas reglamentarias, complementarias, de aplicación y de fiscalización del sistema establecido en el Título VI del citado decreto. Artículo 4º— Facúltase al Ministerio de Economía a establecer incentivos y promociones, complementarios al régimen establecido en el Título VI del Decreto Nº 1.387/2001, que estimulen la utilización de las tarjetas de débito como medio de pago. Artículo 5º— A los fines del financiamiento del sistema de devolución parcial del impuesto al valor agregado a quienes efectúen sus operaciones con tarjetas débito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Nº 1.387/2001, así como de los incentivos y promociones indicados en el artículo precedente, el Ministerio de Economía arbitrará los medios y dictará las normas reglamentarias pertinentes. Artículo 6º— A los efectos de la aplicación del régimen a que se refieren las disposiciones del presente decreto y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 8º— De forma.

Publicada en el B.O. del 19/04/2002. Publicado en el B.O. del 05/11/2001. Texto según Decreto Nº 1.548/2001 (B.O. del 30/11/2001

222 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Operaciones con Tarjetas de Débito. Reglamentación Decreto Nº 1.548/20011 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 29/11/2001 Artículo 1º— Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Decreto Nº 1.387/2001, también se encuentran comprendidas en el régimen establecido por los mismos, las locaciones de obra y de cosas muebles. Las operaciones a que se refieren los mencionados artículos y el presente, son las ventas de bienes situados o colocados y las locaciones o prestaciones realizadas, en el territorio nacional. Artículo 4º— El importe abonado mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), será la base sobre la cual se aplicarán las alícuotas establecidas en el artículo 3º del Decreto Nº 1.402/2001. Artículo 5º— Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, considerarán, los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los usuarios de tarjetas de débito, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica: a) Impuesto al Valor Agregado. b) Impuesto a las Ganancias y sus respectivos anticipos. c) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivos anticipos. Las sumas no utilizadas mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, podrán computarse contra los importes que, en carácter de agentes de retención de los impuestos al valor agregado y/o a las ganancias, deban ingresar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS determinará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes computarán dichos créditos. Artículo 6º— Cuando a la finalización del mes en que se efectuaron las acreditaciones, el importe de las mismas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en los artículos precedentes, dicha entidad financiera no estará obligada a efectuar las acreditaciones que correspondan al mes siguiente. En tal situación y en caso de que la entidad financiera decida no efectuar las acreditaciones, deberá poner en conocimiento de dicha decisión a los titulares de las cuentas vinculadas a las tarjetas de débito en el respectivo resumen de cuenta. Artículo 7º — Están alcanzados por el régimen de retribución, todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de débito: a) Que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio nacional, por importes inferiores o iguales a la suma de pesos un mil ($ 1.000), y b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, radicadas en el país.

1

Artículo 8º— Se encuentran exceptuados del régimen de retribución, los pagos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del Artículo 3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer otras excepciones al régimen de retribución. Artículo 9º— Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que realicen operaciones con consumidores finales, deberán aceptar todas las tarjetas de débito de las administradoras, que hubieran adherido al presente régimen, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones: a) La presentación de la tarjeta de débito, para la cancelación del importe respectivo, sea realizada fuera de un local o establecimiento. b) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a cinco mil (5.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS dependiente de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondientes al último censo poblacional realizado. c) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10). Artículo 10— La retribución correspondiente al consumidor final y usuario de las tarjetas de débito, será determinada mensualmente y acreditada en su cuenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización del mes calendario en el cual se hubieren realizado los pagos que motivan dicha retribución. La acreditación se efectuará en la misma moneda que corresponda a la cuenta vinculada a la tarjeta de débito. De tratarse de cuentas de custodia de títulos de deuda pública nacional o provincial, la retribución se acreditará en la misma especie de títulos en función a su valor nominal. Artículo 11— No serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias, las adquisiciones de cosas muebles o las locaciones o prestaciones contratadas, que se hayan abonado mediante tarjetas de débito en carácter de consumidor final. Artículo 12— La aplicación del régimen establecido por el Decreto Nº 1.387/2001 y su complementario, queda condicionada a la celebración de un convenio entre la entidad administradora del sistema de tarjetas de débito respectiva y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Artículo 13— El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente para la adopción del sistema, de acuerdo con lo establecido por el artículo 47 del Decreto Nº 1.387/2001, en ningún caso estará sujeto al procedimiento establecido por el artículo 13 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, ni será deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Publicado en el B.O. del 30/11/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 223

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 14— El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se

publique la reglamentación del sistema por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 15— De forma.

Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Implementación Resolución General Nº 11661 (A.F.I.P.)

2.De5.000a50.000habitantes:1dejuliode2002,inclusive.

Buenos Aires, 29/11/2001 A – EXTERIORIZACIÓN E IMPUTACIÓN DEL CRÉDITO DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. ARTÍCULO 5º DEL DECRETO Nº 1.548/2001 Artículo 1º— A los fines indicados en el artículo 5º del Decreto Nº 1.548/2001 las entidades financieras, comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, deberán exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario mediante el formulario de declaración jurada Nº 279, que se encontrará disponible en la página “Web” de este Organismo (http//www.afip.gov.ar). La presentación de dicho formulario deberá efectuarse mensualmente, ante la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscrito, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que realizó la efectiva acreditación de la totalidad de las retribuciones correspondientes al mes anterior. Artículo 2º— Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades financieras podrán imputar el crédito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Nº 1.548/2001. La imputación se efectuará mediante el formulario de declaración Jurada Nº 574, en los términos dispuestos por la Resolución General Nº 2542 (D.G.I.) y sus modificatorias. El citado formulario se presentará en la dependencia en la cual se encuentre inscrita la entidad financiera y hasta las fechas de vencimiento general establecidas por esta Administración Federal para cada una de las obligaciones alcanzadas. Artículo 3º— El cómputo contra las obligaciones de ingreso de los importes retenidos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 5º del Decreto Nº 1548/2001, deberá efectuarse consignando el monto que se imputa contra cada concepto a ingresar, en el formulario de declaración jurada Nº 574 (3.1.). B – OBLIGATORIEDAD DE ACEPTACIÓN DE LAS TARJETAS DE DÉBITO. ARTÍCULO 2º DEL DECRETO Nº 1.402/2001 Artículo 4º— La obligación de aceptar tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), resultará aplicable para los sujetos alcanzados a partir de las fechas que, para cada caso, se indican a continuación: a) Con terminales electrónicas (P.O.S.) en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001: 1º de diciembre de 2001, inclusive. b) Sin terminales electrónicas (P.O.S.) instaladas y/o en funcionamiento al día 2 de noviembre de 2001 y con domicilio fiscal en localidades que de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (I.N.D.E.C.), correspondientes al último censo poblacional realizado, poseen: 1. Más de 50.000 habitantes: 1º de abril de 2002, inclusive. 1 2

C–CÓMPUTOCOMOCRÉDITOFISCALDEIVA,POR LAS TERMINALES ELECTRONICAS INSTALADAS. ARTÍCULO 47 DEL DECRETO Nº 1.387/2001 Artículo 5º— Los sujetos que acepten “tarjetas de débito” de administradoras adheridas al régimen, podrán computar mensualmente en su declaración jurada del impuesto al valor agregado como crédito fiscal —en los términos previstos en el artículo 12, primer párrafo, de la ley del citado gravamen—, un importe equivalente al costo de los servicios adquiridos, a las empresas que operen redes de terminales electrónicas (P.O.S.) en el país, para la operación de las transacciones de débito, hasta un monto máximo de treinta pesos ($ 30) mensuales por cada una de las mencionadas terminales. El cómputo indicado se efectuará desde el momento en que se encuentren en efectivo funcionamiento las terminales electrónicas (P.O.S.), lo que se acreditará mediante una constancia de los servicios utilizados, emitida por cualquiera de las entidades administradoras. Dicha constancia, deberá ser conservada y en su caso exhibida, cuando así lo requiera esta Administración Federal. D – RESÚMENES DE CUENTA. DATOS MÍNIMOS Artículo 6º— Las entidades financieras deberán incluir, como mínimo, en el resumen de cuenta que emitan: a) El monto total de los consumos realizados sujetos a retribución, individualizado por especie de título (nacional o provincial) o moneda, según corresponda, b) el período al que corresponden dichos consumos, y c) el importe efectivamente reintegrado en cada mes calendario. E - RÉGIMEN DE INFORMACIÓN Artículo 7º— Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de débito que adhieran al presente régimen, quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal, por las operaciones efectuadas en cada mes calendario, la siguiente información: a) La denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T) de las entidades financieras emisoras de tarjetas de débito. b) El monto total de los débitos efectuados en las cuentas de los usuarios de las tarjetas de débito, discriminado por entidad emisora. c) El importe total de la retribución a los usuarios de tarjetas de débito, discriminado por entidad emisora y dentro de esta por porcentaje de retribución. d) La sumatoria total de los importes de cada uno de los conceptos a que se refieren los incisos b) y c). Artículo 8º— 2La información aludida en el artículo anterior se elaborará de acuerdo con las especificaciones técnicas y diseños de registros que se establecen en el Anexo II, y se proporcionará vía “internet” mediante transferencia electrónica de datos, accediendo para ello a la página “web” de este

Publicada en el B.O. del 30/11/2001. Texto según R.G. Nº 1522 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/06/2003).

224 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS organismo (http://www.afip.gov.ar), seleccionando “Trámites con clave fiscal”, y la opción: “Ingreso al Sistema. 1 A los fines previstos en el párrafo anterior, las entidades administradoras deberán solicitar la “Clave Fiscal” conforme el procedimiento establecido en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria.

El suministro de la citada información se efectuará hasta el décimo día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al del período mensual informado. Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hubieran realizado operaciones. Artículo 9º— Las disposiciones de la presente norma serán de aplicación a partir del día 1º de diciembre de 2001, inclusive.

2. DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO El archivo a remitir deberá denominarse ATD99999999999 AAAAMMXX.TXT Donde: A.T.D.: Constante Literal (indica Administradora Tarjetas de Débito) 99999999999: La C.U.I.T. de la empresa. AAAA: Año de presentación en cuatro dígitos MM: Mes de presentación en dos dígitos. XX: Número de secuencia para el período, el primer envío debe ser 00 TXT: Extensión del archivo a transferir. DISEÑO DE REGISTRO

FECHA

Denominación del Archivo

Tipo de Registro: 1 Longitud del Registro: 53

Campo Nº

Artículo 10— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 279.

Posiciones Desde Hasta

Canti– dad

Tipo de Dato

Descripción del Campo

Validaciones

1

1

1

1

2

Tipo de registro

Constante ‘1’

2

2

12

11

2

C.U.I.T. del informante

Valor numérico de once (11) dígitos con verificación del último

3

13

18

6

2

Período fiscal

Formato AAAAMM. Deberá coincidir con el período fiscal que se registra

4

19

19

1

2

Carácter de la presentación

‘0’ para original y el número correspondiente (1 a 9) para el caso de rectificativas

5

20

53

34

4

Relleno

Deberá completarse con blancos

Artículo 11— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1166 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 3º— (3.1.) De conformidad con las fechas de vencimiento dispuestas por la Resolución General Nº 738 (SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias. De quedar un remanente a ingresar, deberá cancelarse en la forma que se indica en la resolución general mencionada. ANEXO II 2 Resolución General Nº 1166 y su modificatoria Especificaciones técnicas, diseños de registros, requisitos y condiciones 1. DISEÑO DE REGISTRO 1.1. Registros Tipo 1. 1.1.1. Tipo de Registro. 1.1.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del informante.

1.1.3. Período fiscal (mensual). 1.1.4. Carácter de la presentación (original “0” o número de rectificativa “1 a n”). 1.2. Registros Tipo 2. 1.2.1. Tipo de registro. 1.2.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del banco. 1.2.3. Período fiscal (mensual). 1.2.4. Carácter de la presentación (original “0” o número de rectificativa “1 a n”). 1.2.5. Tipo de moneda de las operaciones. 1.2.6. Importe total de las operaciones (sumatoria, incluyendo el impuesto al valor agregado, de los montos debitados). 1.2.7. Alícuota utilizada. 1.2.8. Monto a devolver. 1.3. Registros Tipo 3. 1.3.1. Tipo de registro. 1.3.2. Cantidad de registros tipo 2. 1.3.3. Tipo de moneda de las operaciones. 1.3.4. Importe total de las operaciones (sumatoria de los importes totales de las operaciones indicados en el punto 1.2.6. correspondiente a todos los bancos). 1.3.5. Alícuota aplicada. 1.3.6. Monto a devolver (sumatoria de los montos a devolver indicados en el punto 1.2.8.).

1 2

Código de tipo de datos 1

Alfabético

2

Numérico

3

Alfanumérico

4

Blancos

DISEÑO DE REGISTRO

FECHA

Denominación del Archivo

Tipo de Registro: 2 Longitud del Registro: 53

Campo Nº

Posiciones Desde Hasta

Canti– dad

Tipo de Dato

Descripción del Campo

Validaciones

1

1

1

1

2

Tipo de registro

Constante ‘2’

2

2

12

11

2

C.U.I.T. de Banco

Valor numérico de once (11) dígitos con verificación del último

3

13

18

6

2

Período Fiscal

Formato AAAAMM. Deberá coincidir con el período fiscal que se registra

4

19

19

1

3

Carácter de la presentación

‘0’ para original y el número correspondiente (1 a 9) para el caso de rectificativas

5

20

21

2

2

Tipo de moneda

Valores de la tabla anexa II

6

22

36

15

2

Importe Total de Operaciones

Valor numérico >= cero

7

37

38

2

2

Alícuota

Valores de la tabla anexa III

8

39

53

15

2

Monto a devolver

Valor numérico >= cero. Se validará: campo 8 - campo 6 x campo 7

I. Código de tipo de datos

II. Tabla de moneda

III. Alícuota

1

Alfabético

01

Peso

01

4,13%

2

Numérico

02

Dólar Estadounidense

02

2,12%

3

Alfanumérico

03

Patacón

4

Blancos

04

Lecop

Incorporado por R.G. Nº 1522 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/06/2003). Incorporado por R.G. Nº 1522 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/06/2003).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 225

NORMAS COMPLEMENTARIAS DISEÑO DE REGISTRO

FECHA

DISEÑO DE REGISTRO

FECHA

Denominación del Archivo

Tipo de Registro: 3

Denominación del Archivo

Tipo de Registro: 3

Longitud del Registro: 53 Campo Nº

Posiciones Desde Hasta

Canti– dad

Tipo de Dato

Descripción del Campo

Validaciones

1

1

1

1

2

Tipo de registro

Constante ‘3’

2

2

5

4

2

Cantidad de registros de tipo 2

Deberá coincidir con la cantidad de registros tipo 2 existentes en el archivo Deberá completarse con blancos

3

6

19

14

4

Relleno

5

20

21

2

2

Tipo de moneda

Valores de la tabla anexa II

6

22

36

15

2

Importe Total de Operaciones

Valor numérico >= cero

7

37

38

2

2

8

39

53

15

2

Alícuota Monto a devolver

Valores de la tabla anexa III Valor numérico >= cero. Se validará: campo 8 - campo 6 x campo 7

Longitud del Registro: 53 Campo Nº

Posiciones Desde Hasta

Canti– dad

Tipo de Dato

I. Código de tipo de datos

Descripción del Campo

Validaciones

II. Tabla de moneda

III. Alícuota

1

Alfabético

01

Peso

01

4,13%

2

Numérico

02

Dólar Estadounidense

02

2,12%

3

Alfanumérico

03

Patacón

4

Blancos

04

Lecop

Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Operaciones excluidas Resolución General Nº 11951 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 02/01/2002 Artículo 1º— La acreditación del importe correspondiente a la retribución a los consumidores finales establecida en el artículo 10 del Decreto Nº 1.548/2001, se realizará únicamente en la cuenta bancaria vinculada a la tarjeta de débito utilizada por el consumidor final para cancelar las operaciones que dieron origen al indicado beneficio. Artículo 2º— 2Se encuentran exceptuadas del régimen de retribución las siguientes operaciones: a) Pagos correspondientes a los servicios de telefonía fija y celular. b) Financieras, realizadas con entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. c) Las que se realicen en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en zonas francas o aduaneras, donde rija la exención o la no aplicación del impuesto al valor agregado. d) Pagos correspondientes a los siguientes servicios:

1. De enseñanza prestados por establecimientos educacionales privados, inclusive clases particulares. 2. De guarderías y jardines. 3. 3 Prestados por asociaciones, fundaciones y entidades civiles comprendidas en los incisos f) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por las mutuales a que se refiere el inciso g) de dicha ley, con la salvedad de las entidades mutuales de seguros. 4. Prestados por colegios y consejos profesionales. e) Pagos correspondientes a las compras de: 1. Sellos de correo, papel timbrado, billetes de banco, acciones, obligaciones negociables y otros valores similares. 2. Billetes para juegos de azar, loterías, etcetera. f) Efectuadas con responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Artículo 3º— Lo dispuesto en los artículos precedentes tendrá efectos a partir del día 1º de enero de 2002, inclusive. Artículo 4º— De forma.

Tarjetas de débito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Norma complementaria Resolución General Nº 12034 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 18/01/2002 Artículo 1º— A los fines del régimen de retribución dispuesto por el Decreto Nº 1.387/2001 –Capítulo VI– su modificatorio y su complementario, la acreditación del beneficio al usuario de la tarjeta de débito –cuando la cuenta bancaria vinculada esté denominada en moneda extranjera–, se efectuará en pesos, al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación que dio origen a la mencionada retribución.

indicadas en el artículo anterior, será la suma de pesos acreditada en las respectivas cuentas de los usuarios de las tarjetas débito. Artículo 3º— La acreditación de las retribuciones correspondientes a los pagos de las operaciones efectuadas en el curso del mes de diciembre de 2001, podrá efectuarse, con carácter de excepción, hasta el día 18 de enero de 2002, inclusive. Artículo 4º— De forma.

Artículo 2º— El importe del crédito computable por las entidades financieras –conforme lo previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 1.548/2001–, originado en las retribuciones

1 2 3 4

Publicada en el B.O. del 04/01/2002. Texto según R.G. Nº 1486 (A.F.I.P.) (B.O. del 14/04/2003). Texto según R.G. Nº 1946 (A.F.I.P. (B.O. del 23/09/2005), con vigencia a partir del 01/10/2005. Publicada en el B.O. del 21/01/2002.

226 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Operaciones con tarjetas de crédito. Devoluciones del impuesto Resolución Nº 207/20031 (M.E.)

4

Buenos Aires, 26/03/2002 Artículo 1º— 2Las personas físicas que, en su carácter de consumidores finales, adquieran bienes muebles situados o colocados en el territorio nacional, o contraten servicios o locaciones de obra o de cosas muebles que sean realizados en el país, abonando los mismos mediante la utilización de tarjetas de crédito que emitan las entidades habilitadas, serán retribuidas con tres (3) puntos de la tasa general del impuesto al valor agregado (I.V.A.) que corresponda a las operaciones respectivas. Artículo 2º— 3La retribución a la que hace referencia el artículo precedente se determinará aplicando sobre el importe final de la respectiva operación, los porcentajes que para cada caso se fijan a continuación: CATEGORÍA DE LA OPERACIÓN

PORCENTAJE

Expendio de combustibles líquidos y gas natural

1,27%

Resto de operaciones alcanzadas

2,48%

Artículo 3º— El importe abonado por los usuarios mediante la utilización de las referidas tarjetas de crédito será la base sobre la cual se aplicarán los porcentajes establecidos en el artículo 2º. Artículo 4º— Las entidades emisoras de tarjetas de crédito considerarán los importes efectivamente acreditados a los usuarios en concepto de la presente retribución, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica: a) Impuesto al valor agregado. b) Impuesto a las ganancias y sus respectivos anticipos. c) Impuesto a la ganancia mínima presunta y sus respectivos anticipos. Las sumas no utilizadas mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, podrán computarse contra los importes que, en carácter de agentes de retención de los impuestos al valor agregado y/o a las ganancias, deban ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, quien determinará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes computarán dichos créditos. Artículo 5º— Cuando a la finalización del mes en que se efectúen las acreditaciones, el importe de las mismas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad emisora de tarjetas de crédito deba cancelar mediante el procedimiento descripto en el artículo precedente, dicha entidad no estará obligada a efectuar las acreditaciones que correspondan al mes siguiente.

1 2 3 4 5 6 7 8

En tal situación y en caso de que la entidad decida no efectuar la acreditación de los montos a retribuir, deberá poner en conocimiento de dicha decisión a los titulares de las tarjetas de crédito en el respectivo resumen de cuenta. Artículo 6º— 5Están alcanzados por el régimen de retribución todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de crédito por importes inferiores o iguales a la suma de pesos un mil ($ 1.000). Artículo 7º— 6 Se encuentran exceptuadas del régimen de retribución las siguientes operaciones: a) Cargos por gastos administrativos inherentes a la utilización de tarjetas de crédito, incluidos en los resúmenes de cuenta. b) Pagos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica, aguas, telefonía fija y celular y demás prestaciones comprendidas en los puntos 4, 5 y 6 del inciso e) del artículo 3º de la Ley de-2 Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. c) Financieras, realizadas con entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones. d) Las que se realicen en el Territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y en zonas francas o aduaneras, donde rija la exención a la no aplicación del impuesto al valor agregado. e) Pagos correspondientes a los siguientes servicios: 1. De enseñanza, prestados por establecimientos educacionales privados, inclusive clases particulares. 2. De guarderías y jardines. 3. Prestados por asociaciones, fundaciones, entidades civiles y mutuales comprendidas en los incisos f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con la salvedad de las entidades mutuales de seguros. 4. Prestados por colegios y consejos profesionales. f) Pagos correspondientes a las compras de: 1. Sellos de correo, papel timbrado, billetes de banco, acciones, obligaciones negociables y otros valores similares. 2. Billetes para juegos de azar, loterías, etcétera. g) Efectuadas con responsables adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Facúltase a la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía y Producción a establecer otras excepciones al régimen de retribución. Artículo 8º— 7La retribución correspondiente al usuario de las tarjetas de crédito, será acreditada en el resumen inmediatamente siguiente a aquél en el cual se hubiera imputado la operación que da origen al reintegro. Artículo 9º— 8Se considerarán comprendidas en el presente régimen, todas las entidades emisoras de tarjetas de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.

Publicada en el B.O. del 27/03/2003. Texto según Resolución Nº 352/2003 (M.E.) (B.O. del 15/05/2003). Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). Texto según Resolución Nº 390/2003 (M.E.yP.) (B.O. del 22/10/2003). Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). Texto según Resolución Nº 324/2003 (M.E.yP.) (B.O. del 19/09/2003).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 227

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 10— A los efectos de la aplicación del régimen a que se refieren las disposiciones de la presente resolución y la fiscalización de su cumplimiento, se observará, en lo pertinente, lo dispuesto en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 11— 1La Administración Federal de Ingresos Públicos, dictará las normas reglamentarias, complementarias y de aplicación del sistema establecido a través de la presente resolución dentro de los cinco (5) días hábiles de su publicación. También estará a su cargo la fiscalización de la operatoria, a cuyo efecto podrá solicitar la colaboración del Banco Central de la República Argentina. 2

Aquellas entidades emisoras de tarjetas de crédito en las que se detectare la acreditación indebida de crédito computable, por un monto superior al uno por ciento (1%), quedarán automáticamente excluidas del presente régimen, siendo responsables por todas las retribuciones que hubieran realizado a partir de la fecha en que se hubiere producido dicha anomalía.

ingresados a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de que le fuera requerido, sin perjuicio de otras sanciones que le pudieran corresponder. 5

En estos casos, las entidades excluidas no podrán reclamar a sus usuarios de tarjetas de crédito la devolución de los importes acreditados como retribución del impuesto al valor agregado.

Artículo 12— 6 $FLa Resolución Nº 160/2003 (M.E.yP.) (B.O. del 31/03/2005) prorrogó los plazos establecidos en este artículo , desde el 1º de abril de 2005 hasta el 31 de marzo del 2006, ambas fechas inclusive..Las disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y regirán por el plazo de un año (1) contado a partir de dicha fecha.7 8

El presente régimen será aplicable a los consumos de tarjeta de créditos efectuados a partir del día siguiente a la adhesión de cada entidad emisora de tarjetas de crédito.

3 Se aplicará idéntica sanción, a aquellas entidades emisoras de tarjetas de crédito en las cuales la fiscalización determine la existencia de tres (3) anomalías consecutivas o alternadas, aunque no supere cada una de ellas el porcentaje establecido en el párrafo anterior.

9

4 En todos los casos, las entidades resultarán responsables por los importes que hubieren acreditado a su favor desde la fecha de su exclusión del régimen, los que deberán ser

Artículo 13— De forma.

El régimen previsto por el Decreto Nº 1.402 del 4 de noviembre de 2001, modificado por el Decreto Nº 1.548 del 29 de noviembre de 2001, tendrá vigencia hasta el momento en que finalice el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo.10

Tarjetas de crédito. Régimen de retribución a los consumidores finales. Implementación Resolución General Nº 148611 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 11/04/2003 Artículo 1º— Las entidades emisoras de tarjetas de crédito adheridas al régimen previsto en la Resolución Nº 207/2003 del Ministerio de Economía y su modificatoria, a los fines indicados en su artículo 4º, deberán exteriorizar los importes efectivamente acreditados en cada mes calendario mediante el formulario de declaración jurada F. 354, que se encontrará disponible en la página “Web” de este organismo (http// www.afip.gov.ar). La presentación de dicho formulario deberá efectuarse mensualmente, ante la dependencia de este organismo en la que la entidad se encuentre inscripta, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a aquél en el cual se produzca el vencimiento para el pago del resumen respectivo por parte del usuario, en el cual se hubiere acreditado la retribución. Artículo 2º— Una vez exteriorizados los importes de las acreditaciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, las citadas entidades podrán computar el monto de las retribuciones como crédito, de conformidad con lo dis1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

puesto en el artículo 4º de la Resolución Nº 207/2003 del Ministerio de Economía y su modificatoria. La imputación del crédito se efectuará mediante el formulario de declaración jurada F. 574, en los términos dispuestos por la Resolución General Nº 2542 (D.G.I.) y sus modificatorias. El citado formulario se presentará en la dependencia en la cual se encuentre inscripta la entidad emisora y hasta las fechas de vencimiento general establecidas por esta Administración Federal para cada una de las obligaciones alcanzadas (2.1.). Artículo 3º— Las entidades administradoras de sistemas de tarjetas de crédito quedan obligadas a suministrar a esta Administración Federal, por las operaciones efectuadas en cada mes calendario, la siguiente información: a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de las entidades emisoras de tarjetas de crédito. b) El monto total de operaciones realizadas por los usuarios de las tarjetas de crédito, discriminado por entidad emisora adherida, y por porcentaje de retribución.

Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). La Resolución Nº 211/2004 (M.E.yP.) (B.O. del 24/04/2004) prorrogó el plazo establecido en este párrafo, desde el 28/03/2004 hasta el 31/03/2005, inclusive. Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). Texto según Resolución Nº 247/2003 (M.E.) (B.O. del 08/04/2003). La Resolución Nº 211/2004 (M.E.yP.) (B.O. del 24/04/2004) prorrogó el plazo establecido en este párrafo, desde el 28/03/2004 hasta el 31/03/2005, inclusive. Publicada en el B.O. del 14/04/2003.

228 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS c) El importe total de la retribución a los usuarios de tarjetas de créditos, discriminado por entidad emisora y dentro de ésta, por porcentaje de retribución. d) La sumatoria total de los importes de cada uno de los conceptos a que se refieren los incisos b) y c). Artículo 4º— La información aludida en el artículo anterior se elaborará de acuerdo con las especificaciones técnicas y diseños de registros que se establecen en el Anexo III y se remitirá vía “internet” mediante la transferencia electrónica de datos a través de la página “Web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). A tales efectos las Administradoras de Tarjetas de Crédito, previo al cumplimiento de las obligaciones previstas en este régimen deberán solicitar la “Clave Fiscal” conforme el procedimiento establecido en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1345 y su modificatoria. La solicitud de la clave conforme los términos de la resolución general citada podrá ser efectuada a partir del día 28 de abril. El suministro de la citada información se efectuará hasta el décimo día hábil administrativo, inclusive, del mes inmediato siguiente al período mensual informado. Dicha obligación deberá también cumplirse aunque no se hayan realizado obligaciones. Artículo 5º— Las entidades emisoras deberán incluir, como mínimo, en el resumen de cuenta que emitan: a) El monto total de los consumos realizados sujetos a retribución, b) el período al que corresponden dichos consumos, y c) el importe efectivamente retribuido en cada mes calendario. Artículo 6º— La acreditación del importe correspondiente a la retribución a los consumidores finales establecida en el artículo 8º de la Resolución Nº 207/2003 (M.E.) y su modificatoria, se realizará únicamente en el resumen de tarjeta de crédito utilizada por el consumidor final para cancelar las operaciones que dieron origen al indicado beneficio. Artículo 7º— Sobre la base de la información que remitirá mensualmente el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A) con arreglo a lo normado en el artículo 11 de la Resolución Nº 207/2003 del Ministerio de Economía y su modificatoria, respecto de las entidades que no cumplieren lo dispuesto en el artículo 9º, en cuanto a la disminución de la tasa de interés o no suministraren la información que dicha entidad les requiera al efecto, este organismo dispondrá las tareas de fiscalización pertinentes. De constatarse el incumplimiento al requisito de reducción de la tasa de interés, las entidades emisoras quedarán excluidas del régimen, por lo que perderán los beneficios acordados en el marco del mismo a partir de la fecha en que se hubiere producido el incumplimiento, en cuyo caso deberán ingresar los montos contra los cuales fueron indebidamente computados los créditos a que se refiere el artículo 4º de la citada norma, con sus respectivos accesorios y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder. Artículo 8º— Las entidades emisoras deberán entregar al usuario de tarjetas de crédito, junto con el primer resumen en el que se compute la retribución respectiva, una nota que deberá ajustarse al modelo que se establece en el Anexo II de la presente.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 9º— Los pagos en virtud de los cuales corresponde la retribución al consumidor final, son aquellos efectuados, por los usuarios en sus operaciones, a partir del día siguiente al de la adhesión al presente régimen por parte de la entidad emisora, de conformidad con lo establecido por la Secretaría de Finanzas. Artículo 10— Sin perjuicio de las facultades de aplicación y fiscalización de este organismo, las exclusiones al presente régimen fundadas en la actividad del proveedor o comercio adherido al sistema de tarjetas de crédito (10.1.), se determinarán considerando la actividad declarada en oportunidad de adherir al mismo. Artículo12— ApruébanselosAnexos I,II y III que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada F. 354. Artículo 13— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1486 Notas aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 2º–– (2.1.) Tratándose del cómputo contra retenciones practicadas, el crédito deberá imputarse contra cada concepto a ingresar, de conformidad con las fechas de vencimiento dispuestas por la Resolución General Nº 738 (SI.CO.RE.), sus modificatorias y complementarias. De quedar un remanente a ingresar, deberá cancelarse en la forma que se indica en la resolución general mencionada. Artículo 10–– (10.1.) Por ejemplo, artículo 7º, incisos c) y g) de la Resolución Nº 207/2003 del Ministerio de Economía y su modificatoria. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1486 Modelo de Nota informando la adhesión al régimen Lugar y fecha Sr. ......... Por medio de la presente informamos a Ud. que esta entidad ha adherido al régimen aprobado mediante el Decreto Nº 1.387/2001 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 207/2003 y 247/2003 del Ministerio de Economía y la Resolución General Nº 1486 de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Consecuentemente, a partir del presente resumen, se hará beneficiario de una retribución (1) del impuesto al valor agregado, por cada compra que efectúe a partir del .............. (2) mediante esta tarjeta de crédito como consumidor final, y cuyo detalle se expone en dicho documento. Atentamente, (1) CATEGORÍA DE LA OPERACIÓN Expendio de combustibles líquidos y gas natural Resto de operaciones alcanzadas

PORCENTAJE APLICABLE SOBRE EL PRECIO FINAL DE LA OPERACIÓN 1,27% 2,48%

(2) Fecha a partir de la cual la entidad emisora se encuentra comprendida en el régimen (día siguiente a la adhesión ante la Secretaría de Finanzas dependiente del Ministerio de Economía). ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1486 Especificaciones técnicas, diseños de registros, requisitos y condiciones 1. DISEÑO DE REGISTRO 1.1. Registros Tipo 1. 1.1.1. Tipo de Registro. 1.1.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del Informante. 1.1.3. Período fiscal (mensual).

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 229

NORMAS COMPLEMENTARIAS 1.1.4. Carácter de la presentación (original “0” o número de rectificativa “1 a n”). 1.2. Registros Tipo 2. 1.2.1. Tipo de Registro. 1.2.2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad emisora. 1.2.3. Período fiscal (mensual). 1.2.4. Carácter de la presentación (original “0” o número de rectificativa “1 a n”). 1.2.5. Tipo de moneda de las operaciones. 1.2.6. Importe total de las operaciones (sumatoria, incluyendo el impuesto al valor agregado, de los montos debitados). 1.2.7. Alícuota utilizada. 1.2.8. Monto a devolver. 1.3. Registros Tipo 3. 1.3.1. Tipo de Registro. 1.3.2. Cantidad de registros tipo 2. 1.3.3. Tipo de moneda de las operaciones 1.3.4. Importe total de las operaciones (sumatoria de los importes totales de las operaciones indicados en el punto 1.2.6., correspondiente a todas las entidades emisoras). 1.3.5. Alícuota aplicada 1.3.6. Monto a devolver (sumatoria de los montos a devolver indicados en el punto 1.2.8.) 2. DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO El archivo a remitir deberá denominarse ATC99999999999 AAAAMMXX.TXT Donde: ATC: Constante Literal (Indica Administradora Tarjetas de Crédito) 99999999999 : La C.U.I.T. de la empresa AAAA : Año de presentación en cuatro dígitos MM : Mes de presentación en dos dígitos XX : Número de secuencia para el período, el primer envío debe ser 00 TXT : Extensión del Archivo a transferir. ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1486

DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

FECHA Tipo del Registro: 2 Longitud de Registro: 53 Descripción del Validaciones Campo

POSICIONES Campo Tipo de Nº Desde Hasta Can– Dato tidad 1 1 1 1 2 Tipo de registro 2 2 12 11 2 C.U.I.T. de Entidad Emisora 3 13 18 6 2 Período Fiscal 4

19

19

1

2

5 6

20 22

21 36

2 15

2 2

7 8

37 39

38 53

2 15

2 2

I. Código de tipo de datos

Constante = ‘2’ Valor numérico de once (11) dígitos con verificación del último. Formato AAAAMM. Deberá coincidir con el período fiscal que se registra. Carácter de la ‘0’ para original o ‘R’ para el caso presentación de rectificativa Tipo de moneda Valores de la tabla Anexa II Importe total de Valor numérico >= cero. Operaciones Alícuota Valores de la tabla Anexa III Monto a devolver Valor numérico >= cero. Se validará:%-4 campo 8 = campo 6 * campo 7

II. Tabla de moneda

III. Alícuota

1

Alfabético

01

Peso

01

2,48%

2

Numérico

02

Dólar estadounidense 02

1,27%

3

Alfanumérico

03

Patacón

4

Blancos

04

Lecop

DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

FECHA Tipo de Registro: 3 Longitud del Registro: 53 Descripción del Validaciones Campo

POSICIONES Campo Tipo de Nº Desde Hasta Can– Dato tidad 1 1 1 1 2 Tipo de registro 2 2 5 4 2 Cantidad de registros tipo 2 3 5 6

6 20 22

19 21 36

14 2 15

4 2 2

7 8

37 39

38 53

2 15

2 2

I. Código de tipo de datos

Constante = ‘3’ Deberá coincidir con la cantidad de registros tipo 2 existentes en el archivo Relleno Deberá completarse con blancos Tipo de moneda Valores de la tabla Anexa II Importe Total de Valor numérico >= cero. Operaciones Alícuota Valores de la tabla Anexa III Monto a devolver Valor numérico >= cero. Se validará: campo 8 = campo 6 * campo 7

II. Tabla de moneda

III. Alícuota

1

Alfabético

01

Peso

01

2,48%

2

Numérico

02

Dólar estadounidense 02

1,27%

3

Alfanumérico

03

Patacón

4

Blancos

04

Lecop

DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

FECHA Tipo del Registro: 1 Longitud de Registro: 53 Descripción del Validaciones Campo

POSICIONES Campo Tipo de Nº Desde Hasta Can– Dato tidad 1 1 1 1 2 Tipo de registro 2 2 12 11 2 C.U.I.T. del informante 3 13 18 6 2 Período Fiscal 4

19

19

1

2

Carácter de la presentación

5

20

53

34

4

Relleno

1 2 3 4

Constante = ‘1’ Valor numérico de once (11) dígitos con verificación del último. Formato AAAAMM. Deberá coincidir con el período fiscal que se registra. ‘0’ para original y el número correspondiente (1 a 9) para el caso de rectificativas. Deberá completarse con blancos.

Código de tipo de datos Alfabético Numérico Alfanumérico Blancos

Operaciones efectuadas en y desde las zonas francas. Ley Nº 24.331. Circular Nº 13451 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 25/03/96 La Ley Nº 24.331 establece el marco regulatorio al que deben ajustarse las zonas francas creadas o a crearse, siendo aplicable a ellas la totalidad de las disposiciones de carácter 1

impositivo, aduanero y financiero, incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio aduanero general. En consecuencia, atento a consultas formuladas y a efectos de evitar equívocas interpretaciones que afecten el correcto cumplimiento de lo dispuesto por la citada ley, se estima

Publicada en el B.O. del 26/03/96.

230 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS conveniente efectuar las siguientes aclaraciones sobre el alcance y aplicación de los regímenes de retención y/o percepción establecidos por este Organismo: 2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMEN DE PERCEPCION. R.G. Nº 3431 Y SUS MODIF. Resulta de aplicación a las “importaciones definitivas” efectuadas por los sujetos radicados en el territorio adua-

nero general y en el territorio aduanero especial y proveniente de la zona franca. 4. SUJETOS RADICADOS EN ZONAS ADUANERAS ESPECIALES. Respecto de los sujetos pasivos radicados en zonas aduaneras especiales, les serán aplicables lo dispuesto en los puntos precedentes, adecuándolo a las respectivas normas promocionales, en la medida que sean procedentes.

Importación definitiva de bienes. Forma de ingreso del tributo Resolución General Nº 39201 (D.G.I.) Buenos Aires, 21/12/94 Artículo 1º— El ingreso del impuesto al valor agregado correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles deberá efectuarse, en las condiciones previstas en el cuarto párrafo del artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, únicamente mediante depósito bancario.0 $FIncorporado por R.G. Nº 3951 (D.G.I.) (B.O. del 24/02/95).Lo dispuesto en el párrafo anterior no afecta el usufructo del derecho de diferimiento de la obligación mencionada en el mismo, cuando tal beneficio se encuentre expresamente previsto para el impuesto al valor agregado correspondiente a las importaciones definitivas de cosas

muebles, en la norma legal y en el contrato promocional respectivos. Artículo 2º— No son de aplicación para cancelar las obligaciones de pago de los importadores, aludidas en el artículo anterior, los regímenes de compensación, acreditación o transferencia a que se refieren los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 3º— Las normas de la presente resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas de cosas muebles que se despachen a plaza a partir del día 1º de enero de 1995, inclusive. Artículo 4º— De forma.

R.G. Nº 3920. Norma Complementaria Resolución General Nº 40682 (D.G.I.) Buenos Aires, 12/10/95 Artículo 1º— Quedan también comprendidas en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 3951, modificatoria de su similar Nº 3920, las operaciones de importación definitiva de bienes perfeccionadas con posterioridad al día 10 de marzo de 1995, siempre que respecto de las mismas y con anterioridad al día 24 de febrero de 1995, se hubiera cumplido alguna de las etapas de tramitación que se indican a continuación:

1. Embarque de las cosas muebles que se importan con carácter definitivo. 2. Apertura de una carta de crédito irrevocable vinculada a la respectiva importación. 3. Pago, total o parcial, de las cosas muebles cuya importación definitiva se efectúa, a través de instituciones bancarias. Lo dispuesto en el párrafo anterior surtirá efectos a partir de la fecha de publicación oficial de la Resolución General Nº 3951. Artículo 2º— De forma.

Diferimiento del gravamen en las operaciones de importación de cosas muebles. R.G. Nº 3920 Circular Nº 13553 (D.G.I.) Buenos Aires, 11/02/97 Esta Dirección General ha tomado conocimiento de algunas inquietudes referidas a las disposiciones del segundo párrafo del artículo 1º de la Resolución General Nº 3920 y su modificatoria, relacionadas con lo dispuesto en el tercer párrafo “in fine” del artículo 51 de la Ley Nº 24.624.

Al respecto, atento el carácter retroactivo de lo establecido por la precitada ley, aclárase que la posibilidad de diferir el impuesto al valor agregado atribuible a la importación definitiva de cosas muebles, opera desde la vigencia de las Leyes Nros. 22.021 y sus modificatorias 22.702 y 22.973, siempre que el contrato promocional respectivo otorgue a los inversionistas el beneficio de diferimiento del tratado tributo, conforme lo reglado en el artículo 11, inciso a) de las aludidas leyes promocionales.

Importación definitiva de bienes de capital. Plan de facilidades de pago. Resolución General Nº13064 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 18/06/2002 Artículo 1º— Los importadores (1.1.) de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur consignadas en el Anexo II de la 1 2 3 4

presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la importación definitiva de los referidos bienes, que se oficialice hasta el día 31 de diciembre de 2002, inclusive, conforme al plan de

Publicada en el B.O. del 23/12/94. Publicada en el B.O. del 13/10/95). Publicada en el B.O. del 14/02/97). Publicada en el B.O. del 20/06/2002.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 231

NORMAS COMPLEMENTARIAS facilidades de pago que se establece por esta resolución general. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados: a) Revistan para el importador el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, b) se utilicen en procesos productivos, y c) no estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado. El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se soliciten facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB del bien, mayor o igual a trece mil dólares estadounidenses (U$S 13.000) o su equivalente en otra moneda. Artículo 2º— El plan de facilidades de pago consistirá en cinco (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) Las cuotas serán iguales –en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensuales y consecutivas. b) La primer cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación. Las cuotas segunda a quinta serán generadas automáticamente por el Sistema Informático María como liquidación manual (Lman) automática, vencerán el mismo día en que se hubiera efectuado el pago de la primera cuota de cada uno de los meses inmediatos siguientes a dicho pago y devengarán un interés de financiamiento del dos por ciento (2%) mensual sobre saldos (2.1.). Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo inmediato siguiente. Artículo 3º— La falta de pago total o parcial de las cuotas segunda a quinta a los treinta (30) días de la fecha de sus respectivos vencimientos, producirá la caducidad del plan de facilidades de pago de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, en cuyo caso esta Administración Federal dispondrá el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado. El pago fuera de término en tanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior, determinará la obligación de ingresar conjuntamente intereses resarcitorios (3.1.) por el período de mora. Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente. Artículo 5º— Las disposiciones de esta resolución general tendrán vigencia para las importaciones definitivas que se despachen a plaza a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 6º— De forma. ANEXO I – RESOLUCION GENERAL Nº 1306 NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES Artículo 1º—

1

(1.1.) Artículo 4º, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 2º— (2.1.) El ingreso de las cuotas segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 modificada por su similar Nº 878, aplicando el procedimiento que disponga a tal fin, la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros. Artículo 3º— (3.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. ANEXO II – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1306 Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común 1 del Mercosur 8422.20.00 8422.30.10 8422.30.21 8422.30.22 8422.30.29 8422.30.30 8422.40.10 8422.40.20 8422.40.90 8423.20.00 8423.30.11 8423.30.19 8429.51.90 8429.52.10 8429.52.90 8429.59.00 8430.10.00 8430.31.10 8430.31.90 8430.39.10 8430.39.90 8430.41.10 8430.41.20 8430.41.30 8430.41.90 8430.49.10 8430.49.20 8430.49.90 8430.50.00 8430.61.00 8430.61.00 8430.69.11 8430.69.90 8432.10.00 8432.21.00 8432.29.00 8432.30.10 8432.30.90 8432.40.00 8432.80.00 8433.20.10 8433.20.90 8433.30.00 8433.40.00 8433.51.00 8433.52.00 8433.53.00 8433.59.11 8433.59.19 8433.59.90 8433.60.10 8433.60.90 8434.10.00 8434.20.10 8434.20.90 8435.10.00 8436.10.00 8436.21.00 8436.29.00 8436.80.00 8437.10.00 8437.80.10 8437.80.90 8438.10.00 8438.20.10 8438.20.90 8438.30.00 8438.40.00 8438.50.00 8438.60.00 8438.80.10 8438.80.20 8438.80.90 8439.10.10 8439.10.20 8439.10.30 8439.10.90 8439.20.00 8439.30.10 8439.30.20 8439.30.30 8439.30.90 8440.10.11 8440.10.19 8440.10.90 8441.10.10 8441.10.90 8441.20.00 8441.30.10 8441.30.90 8441.40.00 8441.80.00 8442.10.00 8442.20.00 8442.30.00 8443.11.10 8443.11.90 8443.12.00 8443.19.10 8443.19.90 8423.30.90 8423.81.90 8423.82.00 8423.89.00 8424.81.19 8424.81.21 8424.81.29 8424.81.90 8424.89.00 8425.11.00 8425.19.90 8425.20.00 8423.30.90 8423.81.90 8423.82.00 8423.89.00 8424.81.19 8424.81.21 8424.81.29 8424.81.90 8424.89.00 8425.11.00 8425.19.90 8425.20.00 8425.31.10 8425.31.90 8425.39.10 8425.39.90 8425.49.90 8426.11.00 8426.12.00 8426.19.00 8426.20.00 8426.30.00 8426.41.00 8426.49.00 8458.11.90 8458.19.10 8458.19.90 8458.91.00 8458.99.00 8459.10.00 8459.21.10 8459.21.91 8459.21.99 8459.29.00 8459.31.00 8459.39.00 8459.40.00 8459.51.00 8459.59.00 8459.61.00 8459.69.00 8459.70.00 8460.11.00 8460.19.00 8460.21.00 8460.29.00 8460.31.00 8460.39.00 8460.40.11 8460.40.19 8460.40.91 8460.40.99 8460.90.10 8460.90.90 8460.90.90 8461.20.10 8461.20.90 8461.30.10 8461.30.90 8461.40.11 8461.40.12 8461.40.19 8461.40.91 8461.40.99 8461.50.10 8461.50.20 8461.50.90 8461.90.10 8461.90.90 8462.10.11 8462.10.19 8462.10.90 8462.21.00 8462.29.00 8462.31.00 8462.39.10 8462.39.90 8462.41.00 8462.49.00 8462.91.11 8462.91.19 8462.91.91 8462.91.99 8462.99.10 8462.99.20 8462.99.90 8463.10.10 8463.10.90 8463.20.10 8463.20.90 8463.30.00 8463.90.10 8463.90.90 8464.10.00 8464.20.10 8464.20.90 8464.90.11 8464.90.19 8464.90.90 8465.10.00 8465.91.10 8465.91.20 8465.91.90 8465.92.11 8465.92.19 8465.92.90 8465.93.10 8465.93.90 8465.94.00 8465.95.11 8465.95.12 8465.95.91 8426.91.00 8426.99.00 8429.19.10 8429.19.90 8429.20.10 8429.20.90 8429.30.00 8429.40.00 8429.51.11 8429.51.19 8429.51.21 8429.51.29 8465.95.92 8465.96.00 8465.99.00 8474.10.00 8474.20.10 8474.20.90 8474.31.00 8474.32.00 8474.39.00 8474.80.10 8474.80.90 8475.10.00 8475.21.00 8475.29.10 8475.29.90 8477.10.11 8477.10.19 8477.10.99 8477.30.90 8477.59.19

8477.10.21 8477.20.10 8477.40.00 8477.59.90

8477.10.29 8477.20.90 8477.51.00 8477.80.00

8477.10.91 8477.30.10 8477.59.11 8478.10.10

Texto según R.G. Nº 1369 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/11/2002).

232 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 8478.10.90 8479.30.00 8479.82.10 8479.89.12 8479.89.91 8480.49.90 8480.79.00

8479.10.10 8479.40.00 8479.82.90 8479.89.21 8479.89.99 8480.50.00 8514.10.10

8479.10.90 8479.50.00 8479.89.11 8479.89.22 8480.41.00 8480.60.00 8514.20.11

8479.20.00 8479.60.00 8479.81.10 8479.89.40 8480.49.10 8480.71.00 8514.20.20

8514.30.11 8701.10.00 8705.10.00 8716.20.00 8716.80.00 9406.00.91 8479.81.90

8514.30.21 8701.20.00 8705.20.00 8716.31.00 8902.00.10 9406.00.92 9031.10.00

8514.30.90 8701.30.00 8705.40.00 8716.39.00 8902.00.90 9406.00.99

8514.40.00 8701.90.00 8705.90.90 8716.40.00 9406.00.10 8446.30.40

Prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país Resolución General Nº 5491 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 09/04/99 Artículo 1º— Los sujetos a que se refiere el inciso g) del artículo 4°, de la Ley de Impuesto al Valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, determinarán el impuesto correspondiente a cada uno de los hechos imponibles establecidos por el inciso d) del artículo 1° de la mencionada Ley, e ingresarán el monto resultante dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha del perfeccionamiento de cada uno de aquellos hechos, conforme a lo dispuesto por el inciso h) del artículo 5° de la citada ley. 2

Cuando se trate de prestaciones financieras en las que el prestatario o intermediario de las mismas sea una entidad regida por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, el sujeto pasivo liquidará y abonará el impuesto por mes calendario sobre la base de declaración jurada, en la forma, plazos y demás condiciones establecidas en la Resolución General Nº 4067 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. A tal efecto, el impuesto determinado se incluirá como débito fiscal del período en el que se hubiera perfeccionado el hecho imponible. Artículo 2º—3El ingreso del impuesto señalado en el primer párrafo del artículo anterior, así como -de corresponder- sus intereses resarcitorios, se efectuará, mediante depósito, en las instituciones y con los elementos de pago que, para cada caso, se indican seguidamente: a) Responsables que se encuentren bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, en el Banco Hipotecario S.A., Casa Central, mediante volante de obligación 105. b) Responsables comprendidos en el Sistema Integrado de Control Especial a que se refiere la Resolución General N° 3423 (D.G.I.), Capítulo II y sus modificaciones, en el banco habilitado en la dependencia respectiva, mediante volante de obligación 105. c) 4Demás responsables, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas, mediante volante de pago 799/A o 799/C en los que indicarán, como impuesto “IVA" y como concepto y subconcepto “IVA por prestaciones del exterior”. Dichos formularios deberán ser cubiertos en todas sus partes y serán considerados solamente formularios de información para el cajero del banco correspondiente, no resultando comprobantes de pago. Como constancia del ingreso, el sistema emitirá un tique que acreditará el cumplimiento de la obligación.%0 En caso de que los bancos habilitados no cuenten con sistema computarizado o, de poseerlo, no se encuentre operativo, el ingreso de las obligaciones deberá cumplirse mediante la presentación de un ejemplar del cupón-boleta de pago F. 799 -por 1 2

3 4 5 6

triplicado-, entregado por la institución bancaria, cubierto con indicación de los conceptos e importes a pagar, y debidamente grabado con los datos en relieve de la tarjeta identificatoria -puesta en vigencia mediante las Resoluciones Generales Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.)- o de la que disponga este Organismo o,en su defecto,exhibiendocualquierotraconstancia que acredite el alta en el impuesto respectivo. El original sellado del mencionado cupón-boleta F. 799 acreditará el cumplimiento del respectivo ingreso. Artículo 3º— El ingreso del impuesto correspondiente a los indicados hechos imponibles, que se hubieran perfeccionado hasta la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, podrá ser efectuado hasta el décimo día hábil administrativo inmediato siguiente a la fecha indicada. Artículo 4º–—5Las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, que intervengan en la prestación de servicios financieros que den lugar al hecho imponible a que se refiere el artículo 1º de la presente, deberán cobrar, de los respectivos prestatarios, el monto del impuesto resultante de la determinación mencionada en dicho artículo 1º, en el momento en que perciban, total o parcialmente, el rendimiento de la respectiva prestación o colocación. A tal fin, el prestatario deberá entregar a la entidad financiera interviniente una nota, que revestirá el carácter de declaración jurada y contendrá la determinación indicada en el párrafo anterior, identificando -además de la base imponible y del impuesto a ser cobrado por la referida entidad- al responsable del tributo y al destinatario del rendimiento.%0 Cuando el prestatario de los servicios citados haya ingresado el impuesto con anterioridad al momento en que la entidad financiera debería cobrarlo de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo, aquél quedará liberado del ingreso referido siempre que entregue a la mencionada entidad una fotocopia del correspondiente comprobante de pago, con firma original del responsable o persona debidamente autorizada. El presente procedimiento de cobro no libera al prestatario de su responsabilidad por la mora en que pudiera haber incurrido. Artículo 5º– 6 Análogo procedimiento de ingreso al establecido en el artículo anterior, deberá ser utilizado para el pago del impuesto resultante por las demás prestaciones de servicios, cuyos precios sean cancelados por intermedio de alguna de las entidades señaladas en el citado artículo. En estos casos, la nota con la determinación que los respectivos prestatarios deberán entregar a la entidad interviniente, a la que se refiere el segundo párrafo del artículo precedente, deberá indicar también el concepto que configura el correspondiente hecho imponible.

Publicada en el B.O. del 14/04/99. Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99. La determinación e ingreso del impuesto, así como el ingreso del cobrado de según el artículo 4º de la esta norma, perfeccionados antes del 01/08/99, inclusive, se considerarán efectuados en término siempre que se realicen en los vencimiento de la primer DD.JJ. del gravamen que deba presentarse a partir del 12/08/99. Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99. Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99. Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99). Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 233

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 6º– 1 Serán de aplicación respecto del impuesto a que serefiereelartículo4º,losprocedimientos,formalidadesydemás condiciones que establece la Resolución General Nº 4110 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, en tanto no se opongan a la presente, a cuyos efectos se incorporarán en el correspondiente aplicativo, los siguientes datos: Código de régimen 250

Denominación Resolución General Nº 549 Prestaciones del exterior

Las instituciones bancarias ingresarán el impuesto cobrado a los prestatarios, hasta el día establecido para la información e ingreso fijado en el punto 2 del artículo 2º de la resolución general citada en el primer párrafo. Los procedimientos, formalidades, datos y demás condiciones mencionados en el primer párrafo, serán también de aplicación respecto del impuesto a que se refiere el artículo 5º, el que será ingresado por las instituciones bancarias hasta

la fecha en que se produzca el primero de los siguientes vencimientos: a) Décimo día hábil administrativo siguiente a la fecha de cobro, o b) Día establecido para la información e ingreso fijado en el punto 2. del artículo 2º de la resolución general citada en el primer párrafo. Artículo 7º– El impuesto ingresado conforme a lo establecido en los artículos 2°, 4° y 5° será computable, para los sujetos aludidos en el artículo 1°, como crédito fiscal en la declaración jurada correspondiente al período fiscal inmediato siguiente a aquél en el que se haya perfeccionado el hecho imponible que lo origina. 2El eventual saldo a favor del responsable, resultante del mencionado cómputo, recibirá el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 8º- 2 El cobro establecido en los artículos 4º y 5º será de aplicación a partir del 1º de junio de 1999, inclusive. Artículo 9º– De forma.

Resolución General Nº 549. Norma complementaria Resolución General Nº 5853 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 10/05/99 Artículo 2º— El ingreso del impuesto al valor agregado a que se refiere la Resolución General Nº 549 deberá efectuarse únicamente mediante depósito bancario. Consecuentemente, no son de aplicación para cancelar las mencionadas obligaciones de ingreso, los regímenes de compensación, acreditación o transferencia previstos en los artículos 28 y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificatoria.

Artículo 3º— El pago del impuesto correspondiente a los hechos imponibles a los que se refiere el artículo 3º de la Resolución General Nº 549, perfeccionados durante los meses de enero y febrero de 1999, no será exigible en la medida en que se hubiera presentado la declaración jurada del tributo por el período fiscal siguiente al del referido perfeccionamiento, sin que se haya computado como crédito fiscal el importe del respectivo impuesto. Artículo 4º— De forma.

Decreto Nº 2633/92. Servicios de exportación. Circular Nº 12884 (D.G.I.) Buenos Aires, 20/05/93 Aclárase que las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado —Ley según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones— por el Decreto Nº 2.633 de fecha 29 de diciembre de 1992, para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o

explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario, del lugar en donde el servicio es aplicado.RDe tal forma las gestiones de venta, intermediaciones o representaciones realizadas para empresas radicadas en el exterior relacionadas con las actividades que éstas desarrollen dentro del territorio de la Nación, resultan alcanzadas por el gravamen, habida cuenta que tales prestaciones resultan explotadas o utilizadas efectivamente en el país.

Cumplimiento de exportadores respecto de sus obligaciones tributarias y de la seguridad social Resolución Nº 150/20025 (M.E.) Buenos Aires, 03/07/2002 Artículo 1º— La Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía sólo dará curso a los pedidos de estímulos a la exportación correspondientes a aquellos exportadores que hayan dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones 1 2 3 4 5 6

fiscales derivadas de tributos nacionales, incluidas las de los Recursos de la Seguridad Social y de planes de facilidades de pago, cuya recaudación se encuentre a cargo de ese Organismo, quien a tales fines dictará las normas que estime pertinentes.

Texto según R.G. Nº 658 (A.F.I.P.) (B.O. del 12/08/99), con vigencia para las operaciones que se perfeccionen a partir del 01/08/99. Texto según R.G. Nº 585 (A.F.I.P.) (B.O. del 11/05/99). Publicada en el B.O. del 11/05/99. Publicada en el B.O. del 21/05/93. Publicada en el B.O. del 10/07/2002. Publicada en el B.O. del 16/09/96.

234 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 1 Facúltese a la citada Administración Federal de Ingresos Públicos para establecer procedimientos que, a los fines indicados en el párrafo anterior, permitan afectar el importe de los estímulos a la exportación, en forma total o parcial, a la cancelación de obligaciones fiscales de índole impositiva o aduanera o relativas a los recursos de la seguridad social.

Artículo 2º— A tales efectos, se considerará que el pedido no reúne, las formalidades exigibles hasta tanto no se acredite fehacientemente por los medios que se establezcan al respecto, que el exportador ha cumplido con todas sus obligaciones tributarias.

Artículo 3º— Derógase la Resolución Nº 325 del ex–Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 21 de febrero de 1996. Artículo 4º— La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos, inclusive, para aquellos estímulos a la exportación que se encuentren en trámite pendientes de percepción a dicha fecha. Artículo 5º— De forma.

Programa Nacional de Atención Médica de la República Argentina. Decreto Nº 454/95. Franquicias para operaciones de importación. Ley Nº 24.6892 (Parte Pertinente) Sancionada: Agosto 21 de 1996. Promulgada: Setiembre 12 de 1996. Artículo 2º— Exímese del pago del derecho de importación, de las tasas de estadística y de comprobación de destino y del impuesto al valor agregado, a las mercaderías que se importen para consumo en el marco de las operaciones aprobadas por el Decreto Nº 454/95, destinadas al Programa Nacional de Atención Médica de la República Argentina.

Artículo 3º— Las franquicias acordadas en el artículo anterior sólo alcanzarán a las mercaderías cuyo valor en aduana no supere la suma de dólares estadounidenses ciento noventa y dos millones setecientos trece mil ochocientos dieciocho (U$S 192.713.818). Artículo 4º— Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 5º— De forma.

Actividad minera. Ley Nº 24.196. Derecho a los beneficios de estabilidad fiscal Resolución Nº 114/20043 (S.M.) Buenos Aires, 20/12/2004 Artículo 1º— Se entenderá, a efectos de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, texto según el artículo 2º de la Ley Nº 25.429, que para que se adquiera el derecho a los beneficios de estabilidad fiscal previstos en el Título I del Capítulo IV de dicha ley –incluyendo tanto los aspectos tributarios como los regímenes cambiario y arancelario– el incremento de la capacidad productiva deberá reunir una o algunas, indistintamente, de las siguientes condiciones: a) Ser no inferior al cuarenta por ciento (40%) del que tenía la unidad antes de proyectarse su ampliación; b) Responder a una inversión efectuada en capital fijo, en los rubros que luego se indican, no inferior en su conjunto al cincuenta por ciento (50%) de los activos existentes antes de efectuarse la ampliación, a valor de mercado y en equipamiento similar nuevo, en idénticos rubros, I. Ejecución de trabajos necesarios para la definición de reservas de mineral positivas, relacionadas al proyecto de incremento de la capacidad productiva; II. Ejecución de obras de laboreo minero correspondientes a la faz productiva; III. Inversión en activos para la rehabilitación de procesos productivos paralizados, con recreación de puestos genuinos de trabajo, en regiones socio económica deprimidas y carentes de actividad económica estable, que a criterio de la Autoridad de Aplicación ameriten garantizar la estabilidad fiscal para el sostenimiento de actividades sustentables; 1 2 3

IV. En el sentido del párrafo anterior se valorará también que el emprendimiento rehabilitado genere divisas por exportaciones y cree o mejore la infraestructura y los servicios de uso comunitario; V. Adquisición de maquinarias, elementos y equipos, de extracción, de transporte de mina a planta y de beneficio del mineral, que se incorporen al servicio permanente de la unidad productora; VI. Construcción de naves, depósitos y otras obras afectadas al proceso productivo, campamentos y viviendas, edificios, caminos, instalaciones de energía, comunicaciones, sanidad, capacitación, oficinas administrativas y otras obras auxiliares de la explotación; c) Tener la capacidad, derivada de nuevas inversiones de capital fijo afectado a los procesos productivos, de producir bienes diferentes a los de extracción o elaboración originales y siempre que ellos no sean de uso meramente sustitutivo de los primigenios sino susceptibles de aplicación diversa, para la cual los productos originarios no eran aptos. Otros incrementos en la capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación, que no reúnan alguna de las condiciones señaladas precedentemente, sólo serán eventualmente considerados, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia, en casos excepcionales en los que se entienda que existe sumo interés público, como la magnitud de la inversión en sí o las circunstancias enunciadas en los apartados II y IV del inciso b) precedente.

Texto según Resolución Nº 831/2004 (M.E.yP.) (B.O. del 30/12/2004), con vigencia a partir del 31/12/2004 y efecto para los estímulos a la exportación a los que se refiere el artículo 4º de esta norma. Publicada en el B.O. del 16/09/96. Publicado en el B.O. del 23/12/2004.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 235

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 2º— La estabilidad fiscal comenzará a aplicarse efectivamente una vez que el interesado acredite ante la Autoridad de Aplicación que se ha cumplido con alguna o algunas de las condiciones establecidas en el artículo 1º de esta resolución, como así las de las restantes normas relacionadas con la estabilidad fiscal y que el emprendimiento haya entrado en régimen normal de producción.

resolución, sin llegar al cuarenta por ciento (40%) del que tenía la unidad antes de proyectarse su ampliación, previsto en el inciso a) del mismo artículo, y sin que se haya realizado la inversión de capital fijo indicada en el inciso b), supuesto en el cual la aplicación de los beneficios en cuestión se limitará a la actividad relacionada con los bienes diferentes, producto de la ampliación.

No obstante, la carga tributaria y los regímenes cambiario y arancelario a tener en cuenta para la estabilidad, serán los existentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad de la ampliación, según lo dispone el artículo 8º de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, y el plazo de treinta (30) años que allí establece será igualmente contado a partir de la presentación de dicho estudio.

Artículo 4º— Cuando se trate de las actividades contempladas en el artículo 6º, incisos b) y c) de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras, el incremento de capacidad productiva a que se refiere el artículo 1º de esta resolución en sus diversos incisos, es solamente el relacionado con los procesos no excluidos. Por ende, el beneficio de estabilidad fiscal operará sólo en relación a esos procesos.

No serán admisibles reclamos de naturaleza alguna tanto por el incremento de tributos cuyos hechos imponibles ya hubieran tenido nacimiento, como por los efectos de modificaciones en los citados regímenes, que hubieran ocurrido antes de la acreditación ante la Autoridad de Aplicación a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 5º— Derógase el artículo 3º de la Resolución Nº 326 de fecha 16 de diciembre de 1994 de la entonces secretaría de minería del ex–Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 3º— Cumplidas las correspondientes condiciones, los beneficios de la estabilidad fiscal alcanzarán a la totalidad del emprendimiento de que se trate, salvo el caso en que el incremento de capacidad productiva sea respecto a bienes diferentes, contemplado en el inciso c) del artículo 1º de esta

Artículo 6º— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación respecto a los estudios de factibilidad que se presenten a esta secretaría con posterioridad a tal vigencia. Artículo 7º— De forma.

Inversiones mineras. Solicitud de devolución de los créditos fiscales Resolución General Conjunta Nº 1641 y 11/2004 1 A.F.I.P. y S.M. Buenos Aires, 05/11/2003 CAPÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen tareas de exploración minera, a efectos de solicitar la devolución de los créditos fiscales originados en las importaciones y adquisiciones de determinados bienes y servicios (1.1.), deberán estar inscriptos en el Registro de la Ley de Inversiones Mineras –habilitado en la Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería–, y observar las disposiciones que se establecen en la presente. En ningún caso procederá la devolución de los mencionados créditos, cuando los mismos hubieran sido absorbidos (1.2.), se hubiere hecho uso de algunos de los regímenes establecidos en el artículo incorporado a continuación del artículo 24 (1.3.), en el artículo 28, inciso e), en el artículo 43 de la ley del gravamen, hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402 o hubieran sido utilizados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto Nº 1.384/2001 y sus modificaciones. CAPÍTULO II – REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 2º— La solicitud de devolución podrá interponerse siempre que: a) Respecto al área o las áreas en la que se realizaron los trabajos, el peticionante acredite ante la Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería, lo siguiente: 1. Haber cumplido con las obligaciones establecidas en el inciso b) del artículo 14 bis del Decreto Nº 2.686/93 y sus modificaciones. 1

2. Ser titular de derechos mineros transferidos o ser titular de: 2.1. Permisos exclusivos de exploración vigentes, otorgados por la autoridad minera competente (artículo 25 y concordantes del Código de Minería), o de 2.2. Concesiones de explotación (artículos 44, 186, 187 y concordantes del Código de Minería), si se trata de minas de primera o segunda categoría. De tratarse de minas de tercera categoría, el peticionante deberá acreditar la propiedad del suelo en el que se encuentren o de los derechos mineros transmitidos por el propietario. En ambos casos, de haberse producido la transmisión por cualquier título legalmente admisible de los derechos mineros, el beneficiario podrá solicitar la devolución de los créditos fiscales generados a partir de la fecha en que opere la transferencia. El transmitente, por su parte, podrá solicitar la devolución de los créditos fiscales que se hubieran originado con anterioridad a dicho momento. Toda transmisión de los derechos mineros deberá acreditarse fehacientemente ante la referida Dirección Nacional. A los efectos aludidos en el párrafo anterior, la autoridad minera provincial competente deberá emitir una certificación de la titularidad de los derechos mineros –con indicación del período correspondiente a cada titular–, que describa la situación física, jurídica y demás antecedentes de los mismos. La solicitud de devolución comprenderá también al impuesto al valor agregado de las importaciones y adquisiciones realizadas entre el momento de la solicitud de dichos derechos a la autoridad minera y el de su concesión, siempre que la misma haya sido previamente otorgada (2.1.).

Publicada en el B.O. del 27/02/2004.

236 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 3.

La aprobación del Informe de Impacto Ambiental (artículos 252, 253 y concordantes del Código de Minería), otorgada con carácter previo a las actividades exploratorias alcanzadas por el régimen, salvo que configuren meras tareas de prospección para las cuales no sea necesaria la presentación de dicho informe, según las reglamentaciones o disposiciones vigentes en la provincia respectiva.

b) Los bienes y servicios por los que se solicite el beneficio sean necesarios para la realización de las actividades mineras indicadas en el inciso 2), del artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones (2.2.), en relación con las áreas o concesiones y/o derechos a que se refiere el precedente inciso a). c) A la fecha de la presentación en la citada Dirección Nacional, el responsable hubiera: 1. Detraído de su saldo a favor técnico (2.3.), el monto por el cual solicita devolución, en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal inmediato anterior a dicha fecha. 2. Presentado las declaraciones juradas del referido impuesto, correspondientes a los períodos fiscales transcurridos desde aquel en que resultó procedente el cómputo del crédito fiscal (2.4.) hasta el inmediato anterior a la fecha de solicitud, ambos inclusive. Artículo 3º— Los contribuyentes podrán efectuar hasta un máximo de dos (2) presentaciones originales de solicitud de devolución por cada año calendario, debiendo incluir en las mismas la totalidad de los créditos fiscales por los que tengan derecho a solicitar el reintegro, de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes. Las solicitudes de devolución podrán presentarse a partir del primer día del segundo mes calendario, inclusive, inmediato siguiente a aquel en que finalice el lapso de doce (12) períodos fiscales, dispuesto por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, y de corresponder, con posterioridad a la presentación prevista en el artículo 26. CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR Artículo 4º— El trámite del pedido de devolución se iniciará mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada, ante la Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería, que deberá estar acompañada de los siguientes elementos: a) Una copia de la nota presentada ante la citada Secretaría, por medio de la cual oportunamente se informaron y detallaron todos los conceptos y elementos a que alude el Apartado I del inciso b), del artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Inversiones Mineras, incorporado por el Decreto Nº 1.089/2003. b) Una nota dirigida a la citada Dirección Nacional, en la que se manifieste que toda la información presentada es exacta y la documentación acompañada, en originales o copias, es auténtica, y se denuncie el domicilio legal a los efectos de todas las notificaciones o comunicaciones de la Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería, y el domicilio fiscal a los mismos efectos denunciado ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción (4.1.). Asimismo en la citada nota deberá declararse que: 1. Los importes cuya devolución se solicita corresponden a créditos fiscales en el impuesto al valor agregado originados en importaciones y/o adquisiciones de bienes y/o servicios que reúnen las exigenAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

cias establecidas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, su reglamentación y las normas aclaratorias o complementarias. 2. No existen impedimentos para lograr la devolución que se solicita, atendiendo a las circunstancias señaladas en el último párrafo del artículo 1º. 3. Los pagos efectuados por las operaciones que contienen crédito fiscal sujeto a pedido de devolución, se ajustan a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 151, su modificatoria y su complementaria o 1547, según corresponda. La mencionada nota deberá ser presentada con carácter de declaración jurada y estar suscripta por el titular, el representante legal del peticionante o apoderado con facultades suficientes para ello. El firmante deberá suscribir todas las fojas de la presentación. La autenticidad de tales firmas así como las facultades de los firmantes para representar al beneficiario, deben estar certificadas por escribano público de registro, con la respectiva intervención del Colegio de Escribanos correspondiente. c) Copia de la Declaración de Impacto Ambiental expedida por la autoridad minera provincial, para cada una de las etapas de cada proyecto. d) La certificación de titularidad de los derechos mineros emitida por la autoridad minera provincial, referida en el artículo 2º inciso a). e) La información detallada en los Anexos II, III y IV de la presente y copia autenticada de la documentación a que se refiere el Apartado II del inciso b), del artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Inversiones Mineras, o documentación equivalente, separada por cada proyecto u obra realizada, indicando localidad, departamento y provincia, ordenados por fecha de factura o certificado de importación. Asimismo el responsable deberá aportar copia autenticada de toda otra documentación que permita corroborar la veracidad de las erogaciones realizadas para la adquisición de los bienesyservicioscomprendidosenelbeneficioylaexactitud de los importes a devolver (entre otras: copia de los contratos, órdenes de trabajo o documentación equivalente correspondiente a la contratación de los servicios por los que pide el beneficio, notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o servicios, recibos y/o documentos equivalentes, que acrediten los respectivos pagos y la cancelación total del impuesto al valor agregado). Las copias de la documentación a que se refiere el presente inciso deberán estar autenticadas por escribano público y su firma certificada por el Colegio de Escribanos correspondiente. -2En el caso de realizarse cancelaciones mediante medios electrónicos, se dejará constancia de dicho procedimiento en las planillas de detalle de comprobantes del Anexo III, circunstancia que, respecto de la verificación y cumplimiento de las normativas legales vigentes sobre medios de pago autorizados, deberá constar en la certificación contable, cuyo modelo se consigna en el Anexo V. f) Un informe extendido por contador público independiente acerca de la: 1. Razonabilidad y legitimidad del monto a devolver (entre otros conceptos: procedencia, imputación, veracidad, importe, registración, etcétera). 2. Existencia del bien de capital –integrando el patrimonio del solicitante– al momento de la solicitud (4.2.). Cuando al referido momento, el bien no integre el patrimonio del responsable por caso fortuito o de fuerza mayor, en el informe se dejará constancia de dicha situación y se adjuntará copia de la documentación que la acredite fehacientemente. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 237

NORMAS COMPLEMENTARIAS 3. Existencia del bien de capital al momento de la solicitud para el caso de bienes sujetos a contratos de alquiler o “leasing” y veracidad de que la prestación de dichos bienes se realiza de acuerdo a los contratos obrantes. 4. Procedencia de la devolución en razón de no verificarse a la fecha de la certificación las circunstancias apuntadas en el último párrafo del artículo 1º y en el artículo 18, y el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2º inciso c), en el artículo 4º inciso b) puntos 1., 2. y 3., y en los artículos 16 y 17. Dicho informe deberá constar en una certificación contable que, como mínimo, contenga la información requerida en el modelo que se consigna en el Anexo V. Las firmas del profesional deberán estar certificadas por el Consejo Profesional o entidad en la que se encuentre matriculado. g) Los reportes generados por el programa aplicativo, a que se refiere el artículo 7º, que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, pondrá a disposición del contribuyente. Artículo 5º— La Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería requerirá, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación, que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. El incumplimiento al requerimiento formulado, dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de notificación del citado requerimiento, dará lugar sin más trámite al archivo de las actuaciones. Artículo 6º— La Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería, de corresponder, remitirá el expediente –conteniendo toda la información presentada–, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción. Asimismo, la citada Dirección Nacional dejará constancia en el expediente del monto susceptible de devolución, mediante la emisión de un informe favorable donde manifieste la conformidad de la documentación presentada y de la información en ella consignada, tanto en sus aspectos formales como materiales que resulten de su competencia, sin que ello obste a la verificación que debe realizar la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción. Artículo 7º— Recibido el expediente citado en el artículo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, notificará al contribuyente que se encuentra habilitado para la prosecución del trámite, en el domicilio fiscal declarado conforme a las previsiones del artículo 4º inciso b). A los efectos indicados en el párrafo anterior, el contribuyente deberá presentar ante la dependencia que se encuentre inscripto de la citada Administración Federal, los siguientes elementos: a) Formulario de declaración jurada en el que constará el importe total por el cual se solicita devolución, así como el mes y el año de la declaración jurada en la que se encuentra exteriorizado. b) Soporte magnético que contendrá información relativa a las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios, que generaron el derecho a la devolución –en 238 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

disquete de tres pulgadas y media (3½) HD–, rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada, referido en el inciso a), ambos generados mediante el programa aplicativo aprobado por esta Administración Federal. El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página “web” de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción (http://www.afip.gov.ar). Cuando se efectúe la entrega del mencionado soporte, se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada generado por el sistema. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará un acuse de recibo, como comprobante de recepción. De efectuarse una declaración jurada rectificativa, se entregará un nuevo soporte magnético que abarcará todos los conceptos incluidos en la presentación originaria, considerándose sustitutiva de la primera. Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa. Artículo 8º— Respecto de los elementos presentados de acuerdo con el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la fecha de su presentación. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el juez administrativo otorgará al responsable un plazo no inferior a diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de disponer el archivo de las actuaciones. Artículo 9º— La solicitud será considerada formalmente admisible sólo cuando el juez administrativo haya recibido el expediente descrito en el artículo 6º, completo en todas sus partes, en las condiciones que exige el presente régimen, y: a) Transcurrido el plazo indicado en el primer párrafo del artículo anterior, no se haya formulado el citado requerimiento, o b) las omisiones o deficiencias detectadas se subsanen, dentro del plazo mencionado en el segundo párrafo del artículo anterior. La fecha en la que se considerará a la presentación como formalmente admisible, será la de presentación de los elementos indicados en el segundo párrafo del artículo 7º o la que surja del inciso b) precedente, según corresponda. CAPÍTULO IV – RÉGIMEN ESPECIAL DE DEVOLUCIÓN Artículo 10— La procedencia de la solicitud será resuelta por el juez administrativo competente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámAPLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS bito del Ministerio de Economía y Producción, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles administrativos contados a partir de la fecha en que la solicitud resulte formalmente admisible. En el mencionado término, podrán solicitarse las aclaraciones y/o el aporte de la documentación complementaria que resulten necesarios para la evaluación de la solicitud. El plazo otorgado para su cumplimiento tendrá carácter suspensivo. Una vez resuelta la procedencia de la solicitud, el juez administrativo emitirá una comunicación, en la que consignará: a) El importe del impuesto al valor agregado facturado. b) La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de devolución. c) Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción o impugnación –total o parcial–, de los importes declarados por el beneficiario. d) El importe a devolver. Dicho acto administrativo servirá de constancia del trámite realizado y será notificado al solicitante. El pago se hará efectivo dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de emisión de la aludida comunicación. Artículo 11— Están excluidos del régimen reglado en el presente capítulo: a) Los sujetos indicados en el artículo 1º, cuando: 1. Hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente a la fecha de interposición de la solicitud. 2. Hayan sido querellados o denunciados penalmente, por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas o aduaneras, propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero–, la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el punto 1. precedente. 3. Estén involucrados en causas penales, en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex–funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el punto 1. anterior. Quedan comprendidos en la exclusión las personas jurídicas, las agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, como consecuencia del ejercicio de dichas funciones, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en el párrafo anterior. b) Los créditos provenientes de las facturas o documentos equivalentes, que tengan una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses calendario a la fecha de interposición de las respectivas solicitudes ante la autoridad de aplicación. Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación, para las facturas o documentos equivalentes cuyo impuesto al valor agregado facturado corresponda a adquisiciones de bienes de uso, siempre que se presente una nota en la que se fundamenten los motivos por los

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cuales el crédito fiscal correspondiente tiene una antigüedad mayor a veinticuatro (24) meses. c) Las solicitudes que se encuentren en trámite o que se interpongan, cuando –como consecuencia de las acciones de verificación y fiscalización a que se refiere el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones–, se compruebe respecto de solicitudes ya tramitadas, la ilegitimidad o improcedencia del impuesto facturado que diera origen al reintegro efectuado. CAPÍTULO V – RÉGIMEN DE DEVOLUCIÓN SUJETO A FISCALIZACIÓN Artículo 12— Se tramitarán por el presente capítulo conforme lo establecido en el Anexo VI de esta norma, las solicitudes presentadas por los sujetos indicados en el inciso a) del artículo anterior, así como aquéllas respecto de las cuales se constate alguna de las situaciones previstas en los incisos b) y c) del citado artículo. Artículo 13— Cuando se produzca la causal de exclusión prevista en el artículo 11, inciso c) (verificaciones practicadas que determinen la ilegitimidad o improcedencia del crédito fiscal, respecto de solicitudes tramitadas), lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará tanto a las solicitudes en curso a la fecha de notificación del acto administrativo que disponga la impugnación, total o parcial, del crédito fiscal reintegrado, así como a las interpuestas con posterioridad a la citada fecha, que se indican a continuación: a) Las dos (2) primeras solicitudes, cuando: 1. El monto del crédito fiscal impugnado se encuentre comprendido entre el cinco por ciento (5%) y el diez por ciento (10%) del monto total de la solicitud de devolución observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o 2. El monto del crédito fiscal impugnado resulte inferior al cinco por ciento (5%) del monto indicado en el punto anterior y el responsable no conforme el ajuste efectuado. b) Las cuatro (4) primeras solicitudes, cuando: 1. El monto del crédito fiscal impugnado resulte superior al diez por ciento (10%) del monto total de la solicitud de devolución observada, previo al cómputo de las compensaciones que hubieran sido procedentes, o 2. Se tratara de reincidencias dentro de los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud y el responsable no conforme el ajuste efectuado. CAPÍTULO VI – OTRAS DISPOSICIONES Artículo 14— Los bienes por los que se podrá solicitar el beneficio podrán ser nuevos o usados, en la medida que se encuentren en condiciones de aptitud para operar. A los fines del presente régimen, además de la compraventa están incluidos la locación y el “leasing”. En el caso de los bienes usados, la importación se ajustará a la normativa que reglamenta la nacionalización de los mismos. Artículo 15— En el anverso de todos los originales de la documentación indicada en el artículo 4º, y en las facturas de compra de bienes y servicios sujetos al régimen de devolución, los solicitantes deberán insertar la leyenda “Ley Nº 24.196 artículo 14 bis. Devolución incluida en la ........ devolución del año ........” (15.l.), dejando constancia el escribano público que autentique las copias, que tal leyenda se encuentra en el original.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 16— Los créditos fiscales computados por el responsable en el impuesto al valor agregado, por importaciones o adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios que legalmente otorguen derecho a gozar del beneficio, serán netos de los conceptos que disminuyen el precio de tales operaciones (bonificaciones, descuentos, quitas, etcétera, obtenidos por los mismos bienes o servicios). Este régimen de devolución alcanza también a los créditos fiscales originados por los conceptos comprendidos en el artículo 10, quinto párrafo, inciso 1) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 17— En el supuesto de verificarse pagos parciales, se presumirá sin admitir prueba en contrario que los importes cancelados operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado. Artículo 18— Los beneficiarios no podrán transferir, a título gratuito u oneroso, los bienes por los cuales hubieran obtenido los beneficios del presente régimen, salvo autorización previa de la Autoridad de Aplicación, quien la otorgará cuando la enajenación no afecte al desarrollo del proyecto. Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará de aplicación por el plazo de ejecución de las tareas exploratorias y hasta que el área comprendida en la exploración no sea objeto de formal liberación –salvo concesiones de explotación y/o minas de tercera categoría– y se haya dado cumplimiento al suministro de información dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones y su reglamento, o en el Código de Minería. Artículo 19— El importe a devolver será verificado mediante la utilización de medios informáticos, que permitan constatar –entre otros aspectos– dicho monto con la información que posee en su base de datos, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción. Artículo 20— La Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería, podrá suspender la aplicación de este régimen, sin necesidad de sumario o trámite alguno, notificando fehacientemente al interesado, cuando tenga conocimiento de que los derechos mineros referidos en el artículo 2º, inciso a), punto 2., han perdido vigencia, ya sea en forma temporal o definitivamente, o que se ha dictado una sanción de clausura o cierre (artículo 264 y concordantes del Código de Minería) o una medida de suspensión de los trabajos u otra, que inhabilite a realizar tareas de exploración. Asimismo, dicha suspensión implicará la imposibilidad de gozar del beneficio de devolución de los créditos fiscales provenientes de adquisiciones o importaciones efectuadas, a partir de su notificación. Artículo 21— La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 10, no enerva las facultades de la Autoridad de Aplicación y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones a cargo del contribuyente. Artículo 22— El acto administrativo indicado en el artículo 10, podrá impugnarse mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la Reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

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Artículo 23— De tratarse de sujetos que registren incumplimientos respecto de la presentación de declaraciones juradas vencidas, relacionadas con sus obligaciones impositivas y/o previsionales, el cómputo del plazo que establece el primer párrafo del artículo 10, se interrumpirá hasta que el contribuyente haya dado cumplimiento a las citadas obligaciones. Los responsables que tengan deudas por aportes y/o contribuciones con destino al Sistema Único de Seguridad Social, deberán cancelar las mismas, como condición previa a la devolución del monto que resulte procedente. Artículo 24— En las solicitudes interpuestas por los artículos 10 o 12, el juez administrativo competente queda facultado para disponer la detracción, de los montos a cuyo respecto se detecten: a) Facturas o documentos equivalentes que correspondan a proveedores con Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) no válida y/o inexistente. b) Facturas o documentos equivalentes apócrifos. c) Proveedores que no revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. d) Proveedores que registren bajas en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. e) Proveedores que registren altas en el impuesto al valor agregado con posterioridad a la fecha mencionada en el inciso precedente. f) Facturas que no se encuentren en un rango de Código de Autorización de Impresión (C.A.I.), autorizado y vigente a la fecha de su emisión. g) Demás situaciones que determinen la improcedencia del crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. Artículo 25— Las notas que deban presentarse de acuerdo con lo dispuesto en esta norma, deberán estar firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida por la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 26— Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente, hubieren realizado operaciones por las que tuvieren derecho a gozar de los beneficios establecidos por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias, deberán efectuar la presentación de una única solicitud de devolución a partir de la fecha de aplicación de esta norma y hasta el último día hábil del segundo mes siguiente. En la mencionada solicitud deberán incluirse las operaciones realizadas desde la vigencia del régimen especial, por las que corresponda el beneficio. No resultará de aplicación en el presente supuesto lo establecido en el inciso b) del artículo 11, así como lo establecido en el primer párrafo del artículo 3º. A los fines dispuestos en este artículo, se duplicarán los plazos establecidos en el artículo 10, para su resolución. Artículo 27— Apruébanse los Anexos I a VI, que forman parte de esta norma. Artículo 28— La presente norma será de aplicación a partir de los treinta (30) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 29— De forma. ANEXO I Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.) Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º–– (1.1.) De conformidad con el régimen especial establecido en el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones. (1.2.) Por débitos fiscales en virtud de las disposiciones de la ley del impuesto al valor agregado. (1.3.) Régimen establecido por Ley Nº 25.360: suspendido hasta el 31/12/2004 en virtud de la Ley Nº 25.868, artículo 1º. Artículo 2º–– (2.1.) En la oportunidad correspondiente según lo previsto en el artículo 3º de la presente. (2.2.) Actividades mineras consistentes en prospección, exploración, ensayos mineralúrgicos e investigación aplicada, de acuerdo con el Anexo I de la Resolución Nº 33/2003 (S.M.) de fecha 21 de agosto de 2003. (2.3.) Se trata del saldo a favor contemplado en el primer párrafo del artículo 24 de la ley del gravamen. El monto sujeto a devolución se deducirá en el campo “Impuesto facturado vinculado con exportaciones perfeccionadas o no en el período o asimilables” de la pantalla “Determinación del impuesto” del programa aplicativo vigente del impuesto al valor agregado. (2.4.) Crédito fiscal: El que se originó en las importaciones y adquisiciones de bienes y servicios determinados en la Resolución Nº 33/2003 (S.M.) de fecha 21 de agosto de 2003. Los bienes de capital comprendidos son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles amortizables para el impuesto a las ganancias, e integran el patrimonio del contribuyente y/o responsable

al momento de la solicitud de devolución, excepto cuando haya mediado caso fortuito o de fuerza mayor debidamente probado y en la medida que tales bienes encuadren en la resolución citada. Artículo 4º–– (4.1.) Artículo 1º de la Resolución General Nº 301 (A.F.I.P.), sus modificatorias y complementaria. (4.2.) Tratándose de bienes de capital no será de aplicación el régimen especial de devolución cuando, al momento de su solicitud, los bienes no integren el patrimonio del solicitante, excepto que haya mediado caso fortuito o de fuerza mayor –incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros– debidamente probado. Artículo 15–– (15.1.) Completar con: “primera” o “segunda”, según corresponda e indicar el año correspondiente. ANEXO II Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.) Detalle de avances de obra

SPROYECTO/OBRA: ................................................. LOCALIDAD: ........................................................... DEPARTAMENTO: .................................................. PROVINCIA: ............................................................. 1) Informar sobre el avance de obra del período que se solicita la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. 2) Detallar los certificados de avance de obra, incluyendo un resumen de gastos por rubros. 3) Adjuntar al presente, copia autenticada de los certificados de avance de obra.

ANEXO III – A Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.) Razón Social:.................. Proyecto/Obra: ............... C.U.I.T.: .......... ............. Localidad: ....................... Agencia D.G.I Nº:........... Departamento: ................ Período: .......................... Provincia:......................... Bienes Nacionales Comprobante Comprobante de pago Tipo (1) Fecha Número Tipo (2) Fecha Número

Descripción del Bien

Nº C.U.I.T. del Proveedor

Proveedor

Precio Neto gravado

I.V.A. Facturado

Monto I.V.A. Comp (3)

Total

Totales

(1) Factura o Nota de Crédito. (2) Recibo u otro comprobante de pago que identifique el número de factura con el/los pagos realizados debidamente conformados por el proveedor. (3) En las facturas y recibos de pago relacionados con adquisiciones de bienes destinados a más de un proyecto u obra, se incluirá el monto de I.V.A. computable al proyecto que se informa. ANEXO III – B Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.) Razón Social:.................. Proyecto/Obra: ............... C.U.I.T.: ........................ Localidad: ....................... Agencia D.G.I Nº: ......... Departamento: ................ Período: ......................... Provincia: .......................

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 241

NORMAS COMPLEMENTARIAS Bienes Importados Despacho Nº

Posición Arancelaria

Ítem

Descripción del Bien

Autorización Minera (1)

Proveedor

Precio Neto Gravado

I.V.A. Ingresado en Aduana

Monto I.V.A. Comp. (2)

Total

Totales

(1) Número de Certificado de Importación Artículo 21 – Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, de corresponder. (2) En los despachos de importación relacionados con adquisiciones de bienes destinados a más de un proyecto u obra, se incluirá el monto de I.V.A. computable al proyecto que se informa. ANEXO III – C Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 Razón Social: ................. Proyecto/Obra: ............... C.U.I.T.: ........................ Localidad: ....................... Agencia D.G.I Nº: .......... Departamento: ................ Período: ......................... Provincia: ........................ Servicios Nacionales Comprobante Tipo (1)

Fecha

Comprobante de Pago Número

Tipo (2)

Fecha

Número

Descripción del Servicio

Nº C.U.I.T. del Proveedor

Proveedor

Precio Neto Gravado

I.V.A. Facturado

Monto I.V.A. Com’ (3)

Total

Totales

(1) Factura o nota de crédito (2) Recibo u otro comprobante de pago que identifique el número de factura con el/los pagos realizados debidamente conformados por el proveedor. (3) En las facturas y recibos de pago relacionados con contrataciones de servicios destinados a más de un proyecto u obra, se incluirá el monto de I.V.A. computable al proyecto que se informa. Anexo III – D Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.) Razón Social: ................. Proyecto/Obra: ............... C.U.I.T.: ......................... Localidad: ....................... Agencia D.G.I. Nº: ......... Departamento: ................ Período: ......................... Provincia:........................ Servicios realizados en el exterior que se utilicen o exploten en el país Comprobante

Descripción del Servicio

Proveedor

Precio Neto Gravado

I.V.A. Ingresado conforme Resolución General Nº 549 y sus Mods.

Monto I.V.A. Computable (1)

Total

Totales

(1) Tratándose de servicios destinados a más de un proyecto u obra. Se incluirá el monto de I.V.A. computable al proyecto que se informa. ANEXO IV Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.) Declaracion jurada ................. (denominación de la empresa que solicita el beneficio) ............... en cumplimiento de una condición necesaria para su incorporación al presente régimen, declara bajo juramento que conoce y acepta todas las disposiciones de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, de su Reglamento y de las resoluciones dictadas por la o las Autoridades de Aplicación, en lo que respecta a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado por importaciones y adquisiciones establecida por el artículo 14 bis de la citada norma legal.

........................................................................ Firma del Presidente, Apoderado o Representante Legal

242 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS ANEXO V Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.) Modelo de Certificación Contable

............................................. Firma del profesional – Legalización de la firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas o entidad que regule la matrícula.

SEÑORES (Denominación de la empresa que solicita el beneficio) ............................................ (Nombres y Apellido del profesional) ........................, Contador Público, Matrícula Nº .......... del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de ..................... Certifico respecto de lo requerido por la Resolución Nº 11 (S.M.) Resolución General Nº 1641 (A.F.I.P.). sobre el beneficio del artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones de Inversiones Mineras, lo siguiente: a) El monto de pesos .................. ($ ..............) cuya devolución solicita la empresa, corresponde al monto del impuesto al valor agregado efectivamente pagado en razón de importaciones y/o adquisiciones de bienes y/o servicios que reúnen las condiciones requeridas por el artículo 14 bis de la Ley Nº 24.196 y sus modificaciones, su reglamentación y normas aclaratorias y complementarias, realizadas durante el período .../.../... al .../.../...., para el/los proyecto/s de prospección y/o exploración u obra/s, denominados.................., ubicado/s en la/s provincia/s de............................... b) Dicha devolución es procedente en razón de: 1. No verificarse las circunstancias apuntadas en el último párrafo del artículo 1º y en el artículo 18 de la presente. 2. Cumplimentarse con lo dispuesto en el artículo 2º inciso c), en el artículo 4º, inciso b) puntos 1. 2. y 3. y en los artículos 16 y 17 de la misma. c) La documentación original (facturas, certificados de despacho a plaza, comprobantes de pago, etcétera) correspondiente a las operaciones alcanzadas por este beneficio y al pago del impuesto al valor agregado han sido cotejadas con las copias de la documentación presentada, encontrándose concordancia con los valores respectivos y coincidencia con el monto del impuesto al valor agregado por el cual se solicita devolución, según la información detallada en los Anexos III – A, B, C y D. d) Los pagos por las operaciones que contienen el crédito fiscal informado según se indica en la información detallada en los Anexos III – A, B, C y D, han sido verificados y cumplen con las normativas vigentes sobre medios de pago autorizados. e) Los bienes por los que se solicita la devolución del impuesto al valor agregado están incorporados al patrimonio social al momento de la solicitud, habiéndose efectuado las registraciones contables de los mismos y la de los servicios adquiridos (*). Se emite la presente certificación para ser presentada ante la Dirección Nacional de Minería dependiente de la Secretaría de Minería de la Nación, en la ciudad de ..............a los ................... días de ............. de ............................

(*) Observaciones: Cuando al referido momento el bien no integre el patrimonio del responsable por consumo, caso fortuito o fuerza mayor, se dejará constancia de dicha situación. Respecto de las prestaciones de servicios, se dejará constancia que están incluidas en los avances de obra declarados en el Anexo II. ANEXO VI Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.) Régimen de Devolución Sujeto a Fiscalización A – SUJETOS COMPRENDIDOS Los sujetos a que se refiere el artículo 1º de la presente, que deban tramitar la respectiva solicitud conforme al régimen previsto en el artículo 12, tramitarán las solicitudes de devolución del impuesto al valor agregado facturado conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en el presente anexo.

B – PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. REQUISITOS Y CONDICIONES Para las solicitudes que se efectúen por este régimen regirá lo dispuesto por esta norma, con las excepciones, adecuaciones y requisitos que a continuación se detallan: a) No resultará de aplicación el plazo a que alude el artículo 10 de la presente. b) Serán también tramitados por este régimen los conceptos que sean incorporados como cambios en las declaraciones juradas rectificativas, que correspondan a facturas o documentos equivalentes cuya antigüedad supere los veinticuatro (24) meses al momento de interposición de la declaración jurada rectificativa, con la excepción dispuesta en el artículo 11, inciso b) de la presente. C – PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD Las solicitudes interpuestas estarán sujetas a la verificación y fiscalización por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción respecto de la imputación, valor, procedencia, registración y demás características del impuesto facturado incluido en la solicitud. El juez administrativo competente emitirá la comunicación a que se refiere el artículo 10, una vez finalizada la verificación y fiscalización que se dispone en el párrafo anterior.

Inversiones mineras. Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.). Programa aplicativo. Resolución General Nº 17611 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 27/10/2004 Artículo 1º— Los sujetos alcanzados por el régimen especial de devolución de créditos fiscales del impuesto al valor agregado, reglamentado por la Resolución General Conjunta Nros. 1641 (A.F.I.P.) y 11/2004 (S.M.), a los fines de efectuar la solicitud de dicha devolución, deberán utilizar el

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programa aplicativo denominado “Recupero de I.V.A. – Regímenes Especiales – Versión 2.0”, aprobado mediante la Resolución General Nº 1757. El referido programa aplicativo podrá ser transferido de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Artículo 2º— De forma.

Publicada en el B.O. del 29/10/2004.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 243

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Régimen de Financiamiento para el Pago Beneficiarios Ley Nº 24.402 1 Sancionada: Noviembre 9 de 1994. Promulgada de hecho: Diciembre 7 de 1994 Artículo 1º— Institúyese un régimen de financiamiento, destinado al pago del impuesto al valor agregado que grave: a) Las operaciones de compra o importación definitiva de bienes de capital nuevos. b) Las inversiones realizadas en obras de infraestructura física para la actividad minera, de conformidad a las disposiciones de la presente ley. Artículo 2º— Son beneficiarios de este régimen, los adquirentes o importadores de los referidos bienes, en tanto los mismos sean destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, y los sujetos acogidos al régimen de la Ley Nº 24.196 que realicen inversiones en obras civiles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria para la producción de bienes destinados a la exportación. Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo anterior, se entenderá que el proceso productivo se encuentra orientado hacia la venta en el mercado externo conforme a los requisitos y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de las condiciones dispuestas hará decaer la franquicia otorgada, en cuyo caso los beneficiarios deberán reintegrar al Fisco, los intereses que éste hubiera tomado a su cargo, en la forma y condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que podrá asimismo aplicar una sanción graduable entre el cincuenta por ciento (50 %) y el ciento por ciento (100 %) de los referidos intereses. Artículo 4º— El presente régimen se implementará a través de una línea de créditos, que las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones podrán otorgar a los sujetos mencionados en el artículo 2º, destinados al pago del impuesto indicado en el artículo 1º. Artículo 5º— El Estado Nacional compensará a las entidades financieras por los créditos previstos precedentemente, con una retribución que no podrá superar el equivalente al doce por ciento (12 %) de la tasa efectiva anual aplicable sobre los mismos. Artículo 6º— La retribución a la que se refiere el artículo anterior se efectivizará, permitiendo que las entidades financieras que adhieran al régimen, computen como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado, el importe de la retribución dispuesta en el artículo anterior que mensualmente corresponda para los créditos otorgados. La retribución aludida estará exenta del impuesto al valor agregado y no originará el prorrateo del crédito fiscal a que hace mención el artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

1 2

Artículo 7º— Quedan comprendidos en las disposiciones del presente régimen las compras o importaciones definitivas de los bienes que se detallan en los listados que a tal efecto confeccionarálaAutoridad deAplicación,y lasinversionesenobrasciviles y construcciones para proporcionar la infraestructura necesaria de operación de procesos productivos, en la medida en que cumplimenten lo dispuesto en el artículo 2º efectuadas por sujetos acogidos al régimen de la Ley Nº 24.196. Artículo 8º— Los créditos amparados por el presente régimen deberán cancelarse en los plazos que se establezcan en los listados a que se refiere el artículo anterior, según lo disponga la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las características de las inversiones y los distintos tipos de bienes que resulten comprendidos, los que en ningún caso podrán superar los términos que al respecto fije el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 9º— Las entidades financieras intervinientes exigirán a los beneficiarios de los créditos la constitución de las garantías que estimen procedentes a efectos de preservar su cobrabilidad. Artículo 10— 2 Cuando las inversiones realizadas en el marco del régimen dispuesto den lugar al reintegro previsto en el artículo 43 de la ley de impuesto al valor agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el mismo será afectado a la cancelación del crédito otorgado, hasta un monto igual al de la cuota mensual de cancelación que corresponda mediante el procedimiento y en la forma y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien asimismo reglamentará la instrumentación de la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, en un plazo no superior a sesenta (60) días posteriores a la realización de la inversión , compra o importación de bienes de capital nuevos, una vez presentada la solicitud de devolución, siempre y cuando se trate de nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen de la Ley Nº 24.196. Artículo 11— La Autoridad de Aplicación de la presente ley será fijada por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para interpretar y determinar en cada caso sus alcances y para dictar las disposiciones pertinentes. Artículo 12— Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar la graduación de la sanción prevista en el segundo párrafo del artículo 3º y el porcentaje de la tasa efectiva anual establecida en el artículo 5º. Artículo 13— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para las inversiones que se realicen entre dicha fecha y la que fije el Poder Ejecutivo como plazo de finalización del régimen. Artículo 14— De forma.

Publicada en el B.O. del 09/12/94. Texto según Ley Nº 25.429 (B.O. del 01/06/2001), con vigencia a partir del 02/06/2001.

244 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Reglaméntase la Ley Nº 24.402 Decreto Nº 779/951 Buenos Aires, 31/05/95 Artículo 1º— Los bienes de capital a que se refiere el inciso a) de artículo 1º de la Ley son los que se hallarán afectados, directa o indirectamente, a los procesos productivos y se encuentren comprendidos en los listados que, de acuerdo al artículo 7º de la ley, confeccionarán las Autoridades de Aplicación. A los fines de los artículos 1º, inciso b) y 2º de la ley, entiéndese exclusivamente por obras de infraestructura física para la actividad minera aquellas que se mencionan a continuación: a) Accesos. b) Obras viales. c) Capacitación y transporte de agua. d) Desagües. e) Generación y transporte de energía. f) Campamentos y viviendas para el personal. g) Sistemas de comunicaciones. h) Sistemas de transporte de mineral o materiales. i) Sanidad. 2 Los adquirentes o importadores de los bienes de capital a que se refiere el párrafo anterior, podrán acceder al régimen de financiamiento destinado al pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la compra o importación de los mismos, con independencia de la utilización que pudieren haberle dado a los créditos fiscales originados en las aludidas operaciones al momento en que se proceda a autorizar el otorgamiento de la respectiva financiación. Artículo 2º— 3Los interesados en hacer uso del presente régimen de financiación del Impuesto al Valor Agregado deberán acreditar, bajo declaración jurada, ante la pertinente Autoridad de Aplicación, la existencia de un plan de producción, de ampliación de la misma o de un proyecto de inversión, destinado a la venta en el mercado externo de los bienes producidos. Juntamente con un informe detallando el plan o proyecto de ejecución mencionado precedentemente, el interesado deberá adjuntar la documentación que a tal efecto establezca la Autoridad de Aplicación, la que evaluará los informes y, en caso de conformarlos, autorizará la presentación ante las entidades financieras que adhieren al presente régimen. A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los tomadores de los créditos deberán presentar los originales de la documentación, conforme las previsiones que la misma establezca. Artículo 3º— En relación a las previsiones del segundo párrafo del artículo 3º de la ley se establece lo siguiente: a) Dichas previsiones podrán aplicarse en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en la Ley, en este Reglamento y en las normas que dicten las Autoridades de Aplicación. b) El reintegro al Fisco de los intereses debe ser garantizado por los usuarios de este régimen ante la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi1 2

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cos, a satisfacción de ésta, en forma previa a la puesta a disposición de los importes de la financiación. La oportunidad de la constitución de la garantía, su forma y demás condiciones así como las de su liberación, serán establecidas por las Autoridades de Aplicación, en consulta con la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. c) El procedimiento para la aplicación de las medidas indicadas en el segundo párrafo del artículo 3º de la ley se ajustará a las siguientes disposiciones: I. - Verificada la existencia de un incumplimiento o de hechos que autoricen a presumirlo, la respectiva Autoridad de Aplicación notificará de ello al presunto infractor y le dará traslado de copia de la documentación que existiera y fuere pertinente, por el término de quince (15) días hábiles administrativos, a fin que formule sus descargos,acompañe prueba documentaly ofrezcaladeotro tipo que estime necesario producir. II. - Si se contestare el traslado y ofreciera prueba en descargo, se fijará un término no mayor de treinta (30) días hábiles administrativospara producirla.En el mismo plazo se cumplirán las diligencias que la Administración disponga de oficio. III. - En cualquier momento la Autoridad de Aplicación, en caso de semiplena prueba de la existencia de una infracción y de la responsabilidad del particular, podrá disponer su suspensión en el goce de los beneficios de este régimen, comunicándolo a las entidades financieras adheridas al mismo y a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Mientras dure, la suspensión inhabilitará para tomar nuevos créditos bajo este régimen o gozar del beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo al artículo 10 de la ley, pero no afectará el derecho de las entidades financieras de percibir la retribución prevista en el artículo 5º de la Ley por los créditos otorgados en los cuales hubiera ya efectuados el desembolso. IV. - Substanciadas las actuaciones, se otorgará la vista que prescribe el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991) continuando los trámites con arreglo a sus disposiciones. Si en el acto administrativo que resuelve la cuestión la Autoridad deAplicación, asuexclusivocriterio,calificaraalincumplimiento como grave, el afectado por la medida quedará inhabilitado para gozar en el futuro de los beneficios del presente régimen. Tal calificación será comunicada a las entidades financieras adheridas a este sistema y a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Facúltase a las Autoridades de Aplicación a dictar normas de procedimiento complementarias de las precedentemente indicadas, de considerarlo necesario. En todo aquello no previsto en este artículo o, eventualmente, en las normas complementarias que dicten las Autoridades de Aplicación, serán aplicables las respectivas disposiciones de la

Publicado en el B.O. del 05/06/95, con vigencia a parir del día siguiente a su publicación. Incorporado por Decreto Nº 1.188/2001 (B.O. del 24/09/2001), con vigencia para las compras o importaciones definitivas de los bienes de capital a que se refiere el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.402, que se realicen a partir del 24/09/2001, siendo también de aplicación para aquellos casos en los que a dicha fecha se cuente con la respectiva autorización para acceder al régimen de financiación, extendida por la correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma se encuentre en trámite de aprobación. Texto según Decreto Nº 1.188/2001 (B.O. del 24/09/2001), con vigencia para las compras o importaciones definitivas de los bienes de capital a que se refiere el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.402, que se realicen a partir del 24/09/2001, siendo también de aplicación para aquellos casos en los que a dicha fecha se cuente con la respectiva autorización para acceder al régimen de financiación, extendida por la correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma se encuentre en trámite de aprobación.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 245

NORMAS COMPLEMENTARIAS Ley Nº 19.549 de Procedimiento Administrativos y de su Reglamento, Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991). En caso de resolverse el reintegro al Fisco de los intereses, el infractor deberá ingresar los fondos respectivos a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con los intereses y en las condiciones que establezcan la misma. El importe de las sanciones aplicables será recaudado también por la citada Dirección General. Las sanciones previstas en el artículo 3º de la ley son sin defecto de otras que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones, o en otras normas legales o reglamentarias de aplicación. Artículo 4º— Los créditos para el financiamiento del impuesto al valor agregado deberán otorgarse respetando los plazos máximos fijados en el artículo 8º de este reglamento, en el caso de inversiones para infraestructura física, y en los listados a que se refiere el artículo 7º de la ley, en el caso de compras o importaciones de bienes de capital, como así las restantes condiciones establecidas en el presente régimen y en las normas que dicten las Autoridades de Aplicación; el apartamiento de ello significará la exclusión del presente régimen y en consecuencia, la inaplicabilidad de la retribución que prevé el artículo 5º de la ley. Podrán otorgarse créditos por plazos menores a los previstos. Los créditos se concederán en moneda nacional o extranjera y lo serán por los montos efectivamente abonados en concepto de dicho impuesto, a los respectivos proveedores, o en oportunidad de la importación, según corresponda; debiendo el interesado presentar a la Autoridad de Aplicación competente los comprobantes respectivos, a fin de que ésta autorice la tramitación ante las entidades financieras. Este régimen de financiamiento también alcanza al impuesto al valor agregado por los conceptos comprendidos exclusivamente en el artículo 9º, quinto párrafo, inciso 1) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. En el supuesto de compras a plazo, el financiamiento del impuesto al valor agregado resultará de aplicación en el momento de producirse la cancelación de la totalidad de las cuotas de pago convenidas. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación cuando el adquirente pruebe haber cancelado la totalidad de dicho gravamen. Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen deberán informar mensualmente a la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y a la Autoridad de Aplicación competente, en las condiciones que la citada Dirección General determine, el monto de los créditos otorgados, la nómina de beneficiarios, el interés de aplicación, el detalle de intereses computados como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, y todo otro dato que la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos requiera. Asimismo, los tomadores de créditos deberán informar mensualmente a la Dirección General mencionada y a la respectiva Autoridad de Aplicación, los montos de los créditos y/o de sus intereses aplicados, según corresponda. Artículo 5º— 1La retribución por parte del Estado Nacional no podrá exceder al monto resultante de aplicar el doce por ciento (12%) de tasa anual efectiva sobre el monto del 1

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crédito otorgado. No obstante, si la entidad financiera aplicara un interés inferior al límite porcentual antes indicado, la referida retribución se restringirá al interés aplicado. Artículo 6º— Las entidades financieras que operen bajo el presente régimen computarán como pago a cuenta en sus liquidaciones del impuesto al valor agregado el importe que mensualmente resulte del cálculo de los intereses vencidos retribuibles por el Estado Nacional. Dichos intereses serán calculados por el sistema de amortización que las Autoridades de Aplicación establezcan. En el caso de existir saldos a favor de la entidad financiera, tendrán el tratamiento que les otorgue la Ley de Impuesto al Valor Agregado artículo 20, 2º párrafo y las disposiciones de la Ley Nº 11.683 de procedimientos tributarios, de corresponder. Artículo 7º— Sin reglamentación. Artículo 8º— 2Fíjanse los siguientes plazos máximos para la cancelación de los créditos acordados bajo el presente régimen: a) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a la actividad minera, comprendidos en los listados respectivos: I. Cuando el destino sea un nuevo proyecto minero: Cuatro (4) años. II. Cuando el destino sea un emprendimiento minero que ya se halle en marcha: Dos (2) años. b) Para compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, comprendidos en los listados respectivos: Cuatro (4) años. c) Para inversiones en obras de infraestructura física para la actividad minera, de acuerdo a lo definido en el presente Reglamento: Seis (6) años. Estos plazos se computarán a partir de la fecha de la efectiva puesta a disposición de los fondos correspondientes al crédito. Artículo 9º— Sin reglamentación. Artículo 10— Toda devolución del impuesto al valor agregado que, conforme las disposiciones del artículo 41 de la ley que regula dicho impuesto, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, corresponda por exportaciones de cualquier producto, sea o no elaborado con los bienes de capital o de infraestructura a que se refiere el presente régimen, a favor de los tomadores de créditos bajo este sistema deberá ser imputada a la cancelación de tales créditos, la que directamente será realizada, ante la entidad financiera otorgante, por la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. A tales efectos, todo aquel que solicite una devolución deberá presentar a la citada Dirección General, en la forma y condiciones que ésta determina. Una (1) declaración jurada en la que exprese si tiene o nó créditos otorgados bajo este régimen. Para el caso de solicitar la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, de acuerdo con el artículo 10 de la ley, para nuevos proyectos mineros incluidos en el régimen de la Ley Nº 24.196, los interesados presentarán a la pertinente Autoridad de Aplicación, para su verificación, la documentación que corresponda conforme a las previsiones de este reglamento y de las resoluciones complementarias que se dicten. Dicha autoridad procederá posteriormente

Texto según Decreto Nº 1.188/2001 (B.O. del 24/09/2001), con vigencia para las compras o importaciones definitivas de los bienes de capital a que se refiere el inciso a) del artículo 1º de la Ley Nº 24.402, que se realicen a partir del 24/09/2001, siendo también de aplicación para aquellos casos en los que a dicha fecha se cuente con la respectiva autorización para acceder al régimen de financiación, extendida por la correspondiente Autoridad de Aplicación, o la misma se encuentre en trámite de aprobación. Texto según Decreto Nº 216/96 (B.O. del 06/03/96).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS con sujeción a las disposiciones del presente cuerpo y según lo reglamente la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será aplicable para estos casos lo previsto en el último párrafo del artículo 2º de este Reglamento. En ningún caso corresponderá la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, prevista en el artículo 10 de la ley, por las inversiones, compras o importaciones de bienes por los que se hubiera computado el respectivo crédito fiscal conforme con las disposiciones de la ley del gravamen. Ante cualquier solicitud en tal sentido resultarán de aplicación todas las sanciones y exclusiones previstas en el presente régimen, sin defecto de las restantes que pudieren corresponder en virtud de normas legales o reglamentarias aplicables al caso. En el supuesto de compras a plazo, será de aplicación lo previsto al respecto en el artículo 4º del presente reglamento. La devolución anticipada también será de aplicación respecto a las inversiones en obras de infraestructura física, de acuerdo a lo definido en el artículo 1º del presente reglamento. Los inversores en obras de infraestructura física y los adquirentes o importadores de bienes de capital para nuevos proyectos mineros incluidos en el sistema de la Ley Nº 24.196 deberán optar en forma excluyente por el beneficio del financiamiento o el de devolución anticipada del impuesto al valor agregado. Esta devolución anticipada de dicho impuesto no requiere que las obras de infraestructura física o los bienes de capital comprados o importados sean destinados al proceso productivo orientado hacia la venta en el mercado externo, de modo que el beneficio será aplicable aunque la comercialización se realice en el mercado interno. La devolución anticipada del impuesto al valor agregado se efectuará por períodos mensuales. El plazo de sesenta (60) días estipulado en el artículo 10 de la ley debe considerarse en días corridos computados desde la realización de la inversión, compra o importación. Dentro de los quince (15) días corridos del inicio de dicho plazo el inversor, comprador o importador deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la solicitud de devolución anticipada y cumplir con los requisitos que dicha Autoridad establezca y las emergentes de las normas que al respecto dictare la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En caso de demora el plazo de sesenta (60) días se prorrogará en su misma medida. En ningún caso el plazo de devolución podrá ser inferior al que corresponda para el ingreso del impuesto al fisco por parte del vendedor, importador locador o prestador de servicios.

Artículo 11— Las Autoridades de Aplicación del presente régimen serán la Secretaría de Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto a las compras, importaciones e inversiones destinadas al sector minero, y la Secretaría de Comercio e Inversiones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto a las compras e importaciones destinadas al resto de los sectores de la economía. En los aspectos que sean comunes ambas Secretarías actuarán conjuntamente. Las Autoridades de Aplicación estarán facultadas para dictar todas las normas complementarias o aclaratorias convenientes para la mejor instrumentación del presente régimen. Dichas autoridades, así como la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economia y Obras y Servicios Públicos, tendrán atribuciones para realizar todos los controles y verificaciones que estimen pertinentes para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este sistema. Los beneficiarios del mismoestarán obligados a poner a disposición de los funcionarios actuantes todos sus registros contables y cualquier otra documentación o información que se les requiera. La negativa o reticencia podrá ser considerada incumplimiento grave con los alcances y efectos previstos en el artículo 3º del presente reglamento, sin defecto de otras consecuencias que pudieren corresponder en virtud de disposiciones legales o reglamentarias de aplicación. El Banco Central de la República Argentina dispondrá la contabilización en cuentas separadas de los intereses de financiación correspondientes al presente régimen. Sin defecto de los recursos que pudieren corresponder, la respectiva Autoridad de Aplicación será quien resuelva lo concerniente a las medidas indicadas en el artículo 3º, segundo párrafo, de la ley. Artículo 12— Las modificaciones en menos que el Poder Ejecutivo Nacional haga del porcentaje establecido en el artículo 5º de la ley no tendrán efecto respecto a los créditos ya desembolsados, excepto que éstos lo sean a tasa de interés variable libremente por la entidad financiera. Tampoco, y con la misma excepción, tendrán efecto para estos casos las modificaciones en más, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional determine lo contrario. Artículo 13—Fíjase como fecha de finalización del presente régimen el 31 de diciembre de 19991. Dicha fecha podrá ser diferida por el Poder Ejecutivo Nacional. El presente régimen será de aplicación para todas las compras, importaciones e inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1999, aun cuando el Impuesto al Valor Agregado se abonare con posterioridad a esa fecha.

Ley Nº 24.402. Empresas no mineras. Sistema de imputación de la devolución del I.V.A. por exportaciones Decreto Nº 1283/972 Buenos Aires, 25/11/97 Artículo 1º— A los fines de la imputación prevista en el artículo 10 del Decreto Nº 779 del 31 de mayo de 1995, la devolución del Impuesto al Valor Agregado que corresponda por exportaciones a empresas que hayan abonado efectivamente el Impuesto al Valor Agregado por compras o importaciones de bienes de capital destinados a actividades distintas de la minera, será afectada, hasta el monto del

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valor de la cuota mensual, al saldo pendiente de cancelación de los créditos otorgados al amparo de la Ley Nº 24.402, por la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Dirección General Impositiva. En caso de existir un remanente, el mismo será devuelto o acreditado al solicitante. Artículo 2º— De forma.

El Decreto Nº 1343/99 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/11/99) dispuso diferir esta fecha al 31/12/2005. Publicado en el B.O. del 28/11/97.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS

Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. Ley Nº 24.402. Requisitos y plazos Resolución General Nº 42101 (D.G.I.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 12/08/96 Artículo 1º— Quienes, conforme lo establecido por la Ley Nº 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias, soliciten el financiamiento del impuesto al valor agregado u opten por requerir —en forma excluyente de dicho financiamiento y con relación a nuevos proyectos mineros— la devolución anticipada del mencionado gravamen, así como las entidades bancarias que intervengan en el citado régimen de financiamiento, deberán cumplimentar todas las disposiciones aplicables a dichos sistemas, y las de la presente resolución general. TITULO I - REGIMEN DE FINANCIAMIENTO CAPITULO A - SOLICITANTES DE CREDITOS - OBLIGACIONES. Artículo 2º— Los solicitantes de créditos para el pago del impuesto al valor agregado, deberán: a) Realizar ante la Autoridad de Aplicación pertinente, las gestiones y presentar la documentación a que se refieren las Resoluciones Conjuntas Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.); Nº 69/96 (S.M.e I.) y Nº 71/96 (S.C.e I.); Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C.e I.). b) Presentar —una vez obtenida la aprobación de la Autoridad de Aplicación— en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos, por cada solicitud de crédito, los elementos que seguidamente se indican: 1. Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación, mediante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones mencionadas en el inciso a) precedente. 2. Copia de los formularios “Anexo VIII” y “Anexo IX”, previstos en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C.e I.), conformados y refrendados por la Autoridad de Aplicación, correspondientes a los bienes u obras que motivan el beneficio solicitado, y del “Anexo I” de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.). 3. Formulario de declaración jurada Nº 672 por triplicado o soportes magnéticos que oportunamente determine esta Dirección General. El importe por el que podrá solicitarse el financiamiento, será el correspondiente a la sumatoria de los créditos fiscales —computables en el impuesto al valor agregado para el responsable— por compras de bienes o por la realización de inversiones —cuyo efectivo dominio se ejerza— que otorguen derecho a ese beneficio, una vez detraídos los conceptos que disminuyen el precio de aquéllas, en virtud de bonificaciones, descuentos, quitas y similares, obtenidos, respecto de los mismos bienes o inversiones, hasta la fecha de presentación del formulario Nº 672. Constituye un requisito esencial para la obtención del beneficio, acreditar la cancelación del impuesto al valor agregado correspondiente a las operaciones que motivan aquél. Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, mediante la cual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas; 1 2

3.1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas; 3.2. Las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y 3.3. Los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten la cancelación total del impuesto al valor agregado objeto de la financiación solicitada. La firma del profesional actuante deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional, en el cual se encuentre matriculado. La citada certificación deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático. 4. Nota por duplicado, en la que se consignarán los siguientes datos: 4.1. Lugar y fecha; 4.2. Apellido y nombres, denominación o razón social; domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado; 4.3. Ofrecimiento de las garantías, indicando tipo, monto, plazo, seguros y demás requisitos respecto de ellas, conforme a los Anexos I al V de esta resolución general; 4.4. Autorización irrevocable, según modelo que se indica en el Anexo VI, a favor de esta Dirección General Impositiva, para ejecutar irrestrictamente las garantías; 4.5. Denominación y domicilio de la entidad bancaria interviniente, tasa efectiva anual de interés convenida sobre saldo, y monto total de los intereses que devengará el crédito expresado en la moneda en que el mismo habrá de pactarse. La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, conforme lo previsto en el artículo 24, así como también —en su caso— por el síndico o miembros del consejo de vigilancia. 5. 2 Verificados de conformidad los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la respectiva garantía, la dependencia interviniente indicada en el artículo 18, inciso b) expedirá, dentro del plazo de diez (10) días inmediatos siguientes a la presentación efectuada, la constancia numerada conforme al modelo que se indica en el Anexo VII, para que el solicitante la presente en la entidad bancaria otorgante del crédito, conforme lo dispone el artículo 1º de la Resolución Conjunta Nº 71/96 (S.M.e I.) y Nº 73/96 (S.C.e I.), junto con el triplicado del formulario de declaración jurada Nº 672, sellado por la dependencia receptora de este Organismo. Artículo 3º— Los tomadores de los créditos deberán informar, en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos: a) Fecha en la que se habilite el funcionamiento de los bienes de capital y/o de las obras de infraestructura. b) Respecto de cada uno de los contratos de mutuo que hubieran suscripto durante el mes calendario: 1. Número de la o las constancias expedidas por este Organismo (Anexo VII), de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior. 2. Entidad bancaria interviniente. 3. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado. 4. Tasa efectiva anual de interés sobre saldo.

Publicada en el B.O. del 20/08/96. Dejado sin efecto por la R.G. Nº 4288 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/97). Esta modificación tiene efectos a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4210 (D.G.I.) (B.O. del 20/08/96).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 5. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos. 6. Cronograma de amortización del crédito, discriminando capital e interés, por cuota. La obligación dispuesta precedentemente, se cumplimentará en la forma y plazo que se indican a continuación: 1. La del inciso a): mediante nota por duplicado, a la que se adjuntará la constancia de recepción expedida por la Autoridad de Aplicación conforme lo previsto en la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.), artículo 1º, autenticada por la misma, dentro de los diez (10) días hábiles inmediatos siguientes al de la habilitación de los bienes u obras. La citada nota deberá estar firmada por el presidente, gerente general, apoderado u otra persona debidamente autorizada, así como también, en su caso, por el síndico o miembros del Consejo de Vigilancia. 2. La del inciso b): a través del formulario Nº 673 o mediante soporte magnético cuyo diseño de registro establecerá esta Dirección General, el cual deberá presentarse hasta el día 10 (diez) del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera suscripto el respectivo contrato de mutuo. Artículo 4º— El impuesto al valor agregado correspondiente a los conceptos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio (transporte, limpieza, embalaje, seguro, garantía, colocación, mantenimiento y similares), podrá ser objeto del financiamiento en la medida que: a) Tales conceptos integren el precio neto gravado, aunque sean facturados o convenidos por separado, y siempre que correspondan a compras de bienes de capital nuevos u obras de infraestructura minera; y b) la operación y su correspondiente instrumentación mediante factura o documento equivalente, sean realizadas y emitidas por el mismo proveedor del bien o locador o prestador de la obra o servicio principal objeto del presente régimen. En el supuesto que la facturación de los conceptos aludidos no fuera simultánea con la operación principal que los genere, a los efectos del presente régimen se considerarán solamente los importes de aquéllos, siempre que resulten procedentes, hasta la fecha de habilitación o de entrada en extracción o producción de la explotación, lo que ocurra primero. CAPITULO B - ENTIDADES BANCARIAS. REGIMEN DE INFORMACION. OBLIGACIONES Artículo 5º— Las entidades bancarias que intervengan en el sistema de financiamiento deberán informar mensualmente: a) Por cada contrato de mutuo suscripto con beneficiarios del mencionado sistema: 1. Denominación, razón social o apellido y nombres, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del mutuario. 2. Monto del crédito, expresado en la moneda en que se hubiera contratado. 3. Número de la constancia expedida por este Organismo (Anexo VII), atribuible al contrato conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 2º. 4. Plazo de amortización. 5. Tasa efectiva anual de interés pactada sobre saldo. 6. Fecha de suscripción del contrato y de la puesta a disposición de los fondos. 7. Monto de los intereses que se devengarán, mes a mes, durante el plazo de amortización convenido, expresado en la moneda fijada en el contrato. b) Los intereses vencidos en cada mes, susceptibles de ser computados como pago a cuenta por la entidad bancaria (Ley Nº 24.402, artículo 6º), indicando: APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1. Denominación, razón social, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de cada uno de los mutuarios de los créditos cuyos intereses se informan. 2. Monto de los mencionados intereses, correspondientes a cada uno de los tomadores de dichos créditos. Para los créditos convenidos en moneda extranjera, los intereses se convertirán al tipo de cambio comprador, conforme la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día de vencimiento de la respectiva cuota. Las obligaciones mencionadas se cumplimentarán en la dependencia de este Organismo en la que las entidades bancarias se encuentren inscriptas, dentro de los diez (10) días corridos del mes inmediato siguiente al que se informa, mediante la presentación de los formularios siguientes: - Respecto del inciso a): formulario Nº 674, por cada contrato de mutuo. - Respecto del inciso b): formulario Nº 675, por mes calendario y en forma consolidada. Los deberes de información previstos en este artículo podrán suministrarse mediante la presentación de soportes magnéticos, cuyos diseños de registro serán oportunamente definidos por esta Dirección General. Artículo 6º— Las entidades bancarias que perciban anticipadamente el importe de sus créditos -sea por verificarse la situación prevista en el primer párrafo del artículo 10 del Anexo al Decreto Nº 779/95 y su modificatorio, por ingresar los tomadores pagos adelantados, o por causa de la resolución anticipada del contrato- deberán: a) Reliquidar los intereses correspondientes a cada uno de dichos créditos, presentando a esos efectos el formulario Nº 677 por cada crédito; y b) Ingresar la contribución tomada a su cargo por el Estado y que hubieran computado en exceso, con más los intereses correspondientes, calculados en la forma prevista en el último párrafo del artículo 19. A tal efecto, deberá utilizarse el volante de pago F.105 entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante 107. Las obligaciones previstas en este artículo se cumplimentarán en forma individual, respecto de cada contrato de mutuo, dentro del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se efectuaron los ingresos anticipados, hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado. TITULO II - REGIMEN DE DEVOLUCION ANTICIPADA CAPITULO A - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 7º— La devolución anticipada dispuesta por el artículo 10 de la Ley Nº 24.402, procederá en tanto los bienes o inversiones objeto de ella sean destinados a los nuevos proyectos mineros —no incluidos en el régimen del Título I— definidos en el artículo 1º de la Resolución Nº 73/96 (S.M. e I.), cuya puesta en marcha deba producir bienes que originen débitos fiscales en el impuesto al valor agregado por ventas en el mercado interno y/o los reintegros por exportaciones a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley Nº 23.349 y sus modificaciones. Las condiciones fijadas con carácter general por la precitada ley para el cómputo de los créditos fiscales y la utilización de los saldos a favor de los responsables generados por aquéllos, de conformidad con las previsiones de los artículos 11, 12 y concordantes; 41 —en su caso— y 20, primer párrafo, son aplicables a fin de confirmar la procedencia de la devolución anticipada de dichos créditos —en el supuesto de originarse en el futuro los débitos fiscales o los reintegros por exportaciones

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NORMAS COMPLEMENTARIAS a que se refiere el párrafo anterior y el artículo 10— o, en su defecto, para resolver sobre su decaimiento. No procederá este beneficio respecto de las inversiones, compras o importaciones de bienes por las que se hubiera computado —total o parcialmente— el respectivo crédito fiscal de acuerdo con la ley del gravamen, sus normas reglamentarias y complementarias. CAPITULO B - BENEFICIARIOS DE LA DEVOLUCION. OBLIGACIONES. Artículo 8º— A fin de obtener la devolución anticipada, los beneficiarios deberán presentar ante la Secretaría de Comercio, Industria y Minería, la documentación que al efecto exige la Resolución Nº 73/96 (S.M.e I.) y demás normas aplicables. Una vez conformada la mencionada documentación por la citada Secretaría, los beneficiarios deberán presentar en la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos: a) Constancia emanada de la Autoridad de Aplicación que acredite el cumplimiento de los requisitos fijados por las normas que rigen la citada devolución, certificando: 1. Que se trata de un nuevo proyecto minero, en los términos del artículo 1º de la Resolución Nº 73/96 (S.M.e I.). 2. El monto por el cual se solicita la devolución, que surgirá del formulario “Anexo IX” previsto en la Resolución Conjunta Nº 70/96 (S.M.e I.) y Nº 72/96 (S.C.e I.), en cuanto se trate de créditos fiscales computables para el responsable y una vez deducidos los débitos fiscales atribuibles por bonificaciones, descuentos, quitas y similares. Las operaciones deberán haberse cancelado o pagado con anterioridad, en la medida dispuesta por las normas legales. En los originales de las facturas o documentos equivalentes que se detallen en dicho Anexo, los solicitantes deberán insertar en el anverso de cada documento la leyenda “Ley Nº 24.402. Devolución incluida en la solicitud del mes de ...... de 199... ”. b) 1 c) Nota por duplicado en la que consignarán los datos a que se refiere el artículo 2º, inciso b), punto 4., excepto los indicados en el 4.5. d) Copia autenticada por la Autoridad de Aplicación, del formulario “Anexo IX” indicado en el punto 2. del precedente inciso a). e) Formulario de declaración jurada Nº 676 por triplicado, o soportes magnéticos que oportunamente determine esta Dirección General. La devolución procederá en tanto el importe de los créditos fiscales haya sido cancelado o abonado totalmente y, teniendo en cuenta la respectiva fecha de pago, la presentación del formulario Nº 676 se hará por mes calendario. El importe por el que podrá solicitarse la devolución anticipada será el que corresponda a la sumatoria de los créditos fiscales —computables en el impuesto al valor agregado para el responsable— por compras de bienes y/o, en su caso, por la realización de inversiones, cuyo efectivo dominio ya ejerza que otorguen derecho a ese beneficio, una vez deducidos los importes correspondientes con motivo de bonificaciones, descuentos, quitas u otros conceptos similares que los disminuyan. Los datos a consignar en el formulario antes mencionado, deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, mediante la cual se acreditará la veracidad y validez de aquéllos, indicando los libros y folios en los que hubieran sido registradas o asentadas: 1. Las facturas y/o documentos equivalentes que corroboren la compra de los bienes y/o inversiones beneficiadas; 1

2. Las notas de crédito por bonificaciones, descuentos, quitas y similares que disminuyan el importe de dichas compras y/o inversiones; y 3. Los recibos y/o documentos equivalentes que acrediten los respectivos pagos o la cancelación total del impuesto al valor agregado. La firma del profesional actuante deberá estar legalizada por el respectivo Consejo Profesional, en el cual se encuentre matriculado. La citada certificación deberá adjuntarse a los soportes magnéticos, de utilizarse este medio informático. f) Nota conforme al modelo que se agrega como Anexo IX, informando las deudas impositivas y/o previsionales —por deuda propia o ajena— que sean exigibles al último día del mes calendario inmediato anterior a la fecha de interposición de la solicitud, y se encuentren impagas a dicha fecha. Los datos consignados deberán contar con certificación expedida por contador público independiente, cuya firma deberá ser legalizada por el respectivo Consejo Profesional. Verificada de conformidad la presentación de los elementos detallados y una vez constituida y aceptada la garantía, la dependencia interviniente dará curso a la devolución solicitada dentro del plazo de diez (10) días. Artículo 9º— El importe de las deudas a que se refiere el inciso f) del artículo anterior deberá disminuirse del monto solicitado, en la medida que las disposiciones legales sobre compensación lo autoricen. Artículo 10— Los beneficiarios quedan obligados a llevar los registros especiales a que se refiere el artículo siguiente, en los que dejarán constancia de los bienes u obras que dieran lugar a la devolución anticipada, como asimismo de las sumas percibidas por tal concepto y, mensualmente, de los importes que resulten aplicables a dichas devoluciones, según el procedimiento indicado en el párrafo siguiente. A fin de satisfacer tal aplicación, los beneficiarios procederán de conformidad con las siguientes pautas: 1. Respecto de las operaciones gravadas por el impuesto al valor agregado en el mercado interno: aplicarán el importe efectivamente ingresado, resultante de las diferencias entre los débitos y créditos fiscales generados como sujeto pasivo del gravamen. 2. Respecto de las operaciones de exportación: imputarán las sumas que hubieran tenido derecho a recuperar, según las normas vigentes al momento de perfeccionarse la operación, en concepto de créditos fiscales del impuesto al valor agregado atribuibles a los bienes u obras que motivaron la devolución anticipada, en el supuesto que ésta no hubiera sido solicitada. Los beneficiarios deberán conservar como elementos complementarios de la respectiva declaración jurada, los papeles de trabajo en los que se determine este importe. 3. Computarán igualmente, cuando corresponda, los reintegros a que se refiere el artículo 15, y las sumas que hubieran sido devueltas en virtud de lo previsto en el artículo 19, en ambos casos sin incluir monto alguno en concepto de ajustes y/o accesorios. Artículo 11— A los fines establecidos en el artículo precedente, los libros o registros a utilizar deberán reunir las condiciones que, conforme a la organización de cada contribuyente, establece el artículo 18 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, y las que se determinan en esta resolución general, y en ellos se consignarán las operaciones a que se refiere este Título, en forma separada de las incluidas en el Título II, Capítulo B, de la

Dejado sin efecto por la R.G. Nº 4288 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/97). Esta modificación tiene efectos a partir de la vigencia de la R.G. Nº 4210 (D.G.I.) (B.O. del 20/08/96).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS precitada resolución general. Lasregistracionesdeberáncontener,como mínimo,losdatosque se indican a continuación, los que serán consignados en los libros o registros que se detallan, totalizándose por mes calendario, con el detalle que para cada uno de ellos se establece: a) Registro de facturas o documentos equivalentes. 1. Fecha, denominación y numeración de los comprobantes recibidos. 2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor. 3. Importe total de la operación. 4. Importes que no integran el precio neto gravado, que hayan sido discriminados en el comprobante. 5. Importe neto gravado por el impuesto al valor agregado. 6. Impuesto al valor agregado facturado. 7. Importes de las percepciones en concepto de impuesto al valor agregado. 8. Importe computable como crédito fiscal. b) Registro de notas de crédito u otros documentos similares. 1. Fecha. denominación y numeración de los comprobantes recibidos. 2. Razón social o apellido y nombres, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor. 3. Importe total de la bonificación, descuento, quita o similar. 4. Importe que no integró el precio neto gravado. 5. Importe del impuesto al valor agregado que genera débito fiscal, desagregado en: 5.1. Correspondiente a los mismos bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en el mismo período; 5.2. Correspondiente a bienes u obras que generan los créditos fiscales declarados en meses anteriores, señalando si se pidió o no devolución anticipada con anterioridad. c) Registro de pagos 1. Número/s de factura/s o documento/s equivalente/s a los que se imputa el pago. 2. Fecha e importe del impuesto al valor agregado pagado. 3. Tipo y número de comprobante de los pagos del punto anterior. d) Registro de aplicaciones 1. Número de registro otorgado al formulario Nº 676, mes al que corresponde, e importe de la devolución solicitada. 2. Importe imputado en el mes a la cancelación de la devolución anticipada, con indicación de la declaración jurada —formulario Nº 678— del cual surge. 3. Importe mensual de los ajustes del mes, a raíz de las situaciones previstas en los artículos 15 y 19. Artículo 12— Los responsables que opten por el régimen de devolución anticipada quedan obligados a presentar el formulario de declaración jurada Nº 678, en oportunidad de cumplimentar la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado (formulario 758-SITRIB-IVA). Al solo y único efecto del citado régimen deberá aplicarse, respecto del cómputo de los créditos fiscales cuya devolución se solicite con carácter anticipado, el siguiente procedimiento: a) Se consignará en el Rubro II del formulario de declaración jurada Nº 758: 1. Código 66 “Otros”: el importe total de los créditos fiscales facturados en cada período fiscal, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 y concordantes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto según Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, resulten computables a los fines de la devolución anticipada, monto que surgirá del registro a que se refiere el artículo 11, inciso a) -punto 8.-, de la presente. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

2. Código 67 “Otros”: el importe total de los débitos fiscales por notas de crédito u otros documentos similares, que surgirá del registro a que se refiere el artículo 11, inciso b) -punto 5.-, de la presente. 3. Código 66 ó 67 “Otros”: el importe que iguala ambas columnas, es decir, la diferencia entre los apartados 1. y 2. precedentes. b) Los importes mencionados en el inciso anterior –puntos 1. y 2.– se indicarán igualmente en el Rubro I —Apartados 2 ó 3, respectivamente— del formulario de declaración jurada Nº 678. Artículo 13— A los fines establecidos en el artículo anterior los responsables que hubieran realizado, con anterioridad a la vigencia de esta resolución general, adquisiciones o inversiones generadoras de créditos fiscales que dieran lugar a la devolución anticipada, deberán: a) Consignar en el Rubro II, Código 67 “Otros” del formulario de declaración jurada Nº 758 cuya presentación deba ser efectuada a partir de la publicación oficial de la presente: el importe de los créditos fiscales, netos de los débitos fiscales motivados por bonificaciones, descuentos o similares, que no hubieran sido total o parcialmente computados de acuerdo a lo establecido en el artículo 10, cuarto párrafo, del Decreto Nº 779/95. b) Presentar juntamente con la declaración jurada indicada en el inciso anterior: un formulario de declaración jurada Nº 678, en el que se trasladará el importe de los créditos fiscales y los débitos fiscales, cuyo importe neto se menciona en el inciso anterior. Las obligaciones establecidas en el artículo 11 deberán encontrarse cumplimentadas —respecto del importe de los créditos, netos de los débitos fiscales a que se refiere el párrafo anterior— al momento de darse cumplimiento a las obligaciones dispuestas en el artículo 8º. Artículo 14— La obligación de garantizar la devolución del impuesto al valor agregado, alcanza también al gravamen correspondiente a los bienes de capital nuevos importados. Las garantías a que se refiere el artículo 8º, inciso c), deberán constituirse por los plazos y los importes que se indican en el Anexo I. Sin perjuicio de ello y a solicitud de los interesados podrá, de corresponder, admitirse la reducción del monto garantizado, en la medida de las apropiaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10. Tales solicitudes podrán efectuarse con frecuencia no menor a seis (6) meses, a cuyo efecto el beneficiario deberá presentar una nota, cuyo modelo se indica en el Anexo VIII, y el formulario Nº 678 a que se refiere el artículo 12 correspondiente al mes anterior al de la presentación. Artículo 15— Las sumas devueltas anticipadamente que deban ser reintegradas al Fisco por el responsable, ya sea por no resultar oportunamente canceladas conforme se reglamenta en el presente Título, por incumplimiento de las condiciones exigibles para el mantenimiento del beneficio o por otras causas, podrán, de ser procedente, computarse —previa autorización de esta Dirección General Impositiva— como crédito fiscal en la declaración jurada del impuesto al valor agregado del mes de su efectivo ingreso. TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II Artículo 16— El monto del impuesto al valor agregado cuyo financiamiento o devolución autoriza la Ley Nº 24.402 —siempre que se trate de créditos fiscales computables de acuerdo con las normas de la ley del gravamen— debe ser determinado mediante los formularios Nº 672 ó 676, respectivamente, y es equivalente a la suma efectivamente abonada por ese concepto, una vez deducidas las bonificaciones, descuentos, quitas y IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 251

NORMAS COMPLEMENTARIAS similares que los disminuyan. El importe de dichos beneficios surgirá de los comprobantes por los cuales se acredite la cancelación total del precio o del impuesto al valor agregado en el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 4º del Anexo al Decreto Nº 779/95. Artículo 17— Las garantías a que se refieren los artículos 2º (inciso “b”, punto 4.3.) y 8º (inciso c), deberán constituirse y renovarse conforme a lo previsto en los Anexos I al V, y se mantendrán: a) De tratarse del régimen de financiamiento: hasta el cumplimiento efectivo del programa de exportación, según el compromiso asumido en base a las exigencias del régimen. b) De tratarse del régimen de devolución anticipada: hasta tanto se opere su cancelación en la forma prevista por el artículo 10, o hasta el efectivo reintegro de las sumas percibidas, cuando así lo determine la Autoridad de Aplicación. Sin perjuicio de lo expuesto, las garantías no serán liberadas: 1. mientras no se haya dado total cumplimiento a las obligaciones del beneficiario, o 2. Si se hubiere comprobado la comisión de irregularidades o incumplimientos de las normas establecidas por la Ley Nº 24.402, sus normas reglamentarias y complementarias y/o existan fundados indicios de ello. Artículo 18— Serán competentes para entender en el trámite y la resolución de las solicitudes de financiamiento o devolución, las dependencias que tengan a su cargo el control de las obligaciones fiscales de los solicitantes, conforme a lo que seguidamente se indica: a) Para la recepción de la documentación a que se refieren los artículos 2º y 8º: las Agencias, Distritos o la División Recaudación de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. b) Para aceptar las garantías y disponer la emisión de la constancia (Anexo VII) a entregar a la institución bancaria otorgante del crédito a que se refiere el artículo 2º, o la resolución por la que se disponga la devolución del impuesto (artículo 8º “in fine”): las Regiones de las que dependan dichas Agencias o Distritos, y el Departamento de Fiscalización Interna de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. Artículo 19— Si con posterioridad a la fecha en que se solicite el financiamiento o del cierre del mes calendario por el cual se solicita la devolución del tributo, se produjeran ajustes en el precio de los bienes o inversiones que los motivaran (tales como descuentos, bonificaciones, devolución de bienes, etc.), de los que resultare una disminución en el monto del gravamen, los beneficiarios quedan obligados a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación, esta Dirección General Impositiva y, en su caso, la entidad bancaria interviniente, dentro de los siete (7) días corridos siguientes a tal acontecimiento. Cuando al momento de verificarse el hecho a que se refiere el párrafo anterior, ya se hubiere dispuesto el financiamiento o la devolución por un importe mayor al precio que en definitiva les corresponda a los bienes u obras objeto del beneficio, dentro del plazo allí previsto deberá asimismo ingresarse el importe de los intereses de financiación que el Estado hubiera tomado a su cargo en demasía, o el monto que exceda la devolución debida, con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, mediante el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante F. 107. Dichos intereses serán calculados desde la/s fecha/s de utilización del excedente de la contribución a cargo del Estado por parte de la entidad bancaria correspondiente, o

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la de la devolución del impuesto, en su caso, hasta la de efectiva cancelación de la deuda por tal concepto. Artículo 20— Este Organismo pondrá en conocimiento de la Autoridad de Aplicación pertinente, cualquier irregularidad que detecte en el ejercicio de las funciones a su cargo. Artículo 21— El reintegro de los intereses que el Fisco hubiere tomado indebidamente a su cargo, deberá efectuarse en el tiempo y forma dispuestos en el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 68/96 (S.M.e I.) y Nº 70/96 (S.C.e I.), con más los intereses previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y, en su caso, los ajustes, accesorios y gastos que resultaren procedentes. A dicho monto se adicionará —de corresponder— el de la sanción que hubiere sido impuesta por la Autoridad de Aplicación. A los fines de dicho ingreso se utilizará el volante de pago F. 105, entregado por la dependencia de este Organismo, resultando única constancia de pago el comprobante F. 107. La restitución de las devoluciones decaídas se efectuará del mismo modo e incluyendo los conceptos más arriba señalados, dentro del plazo que fije el acto resolutivo de la Autoridad de Aplicación por el que se declare tal decaimiento. Artículo 22— La falta de cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, hará ejecutables las garantías constituidas. Asimismo, las garantías serán ejecutadas en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en esta resolución general respecto de los deberes de información, ampliación, complementación, renovación o sustitución de dichas garantías, como así también de tales deberes en relación con los seguros que resguarden los bienes objeto de esas garantías, de acuerdo con lo dispuesto en los Anexos de la presente y el compromiso asumido mediante el Anexo VI. Artículo 24— Todas las comunicaciones o notas que los responsables deban presentar a este Organismo, serán firmadas por el responsable o persona debidamente autorizada a esos efectos. Cuando el firmante actúe por representación acompañará fotocopia autenticada por escribano público o entidad bancaria, del documento por el cual se le haya otorgado la misma, debiendo estar la firma precedida por la fórmula a que se refiere el artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 “in fine”. Artículo 25— Sin perjuicio de las penalidades previstas en la ley del presente régimen, serán de aplicación todas las normas sancionatorias que correspondan a las materias cuyos preceptos resulten afectados. Artículo 26— Apruébanse los formularios Nros. 672, 673, 674, 675, 676, 677, 678 y los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX que se acompañan y forman parte integrante de esta resolución general. Artículo 27— De forma. ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 CONSTITUCION, RENOVACION Y SUSTITUCION DE GARANTIAS. FORMALIDADES DE PRESENTACION E INFORMACION. 1. Las garantías deberán constituirse a favor de la Dirección General Impositiva, por los importes que se explicitan a continuación: a) Para el régimen de financiamiento: la cobertura se exigirá por un monto, como mínimo, equivalente a la totalidad de los intereses de dicho financiamiento que el Estado tome a su cargo. b) Para el sistema de devolución anticipada: por el monto, como mínimo, por el cual se solicita la devolución anticipada. Esta garantía podrá reducirse en su importe —en el momento de su renovación— en la forma dispuesta por el artículo 14 de la presente resolución general. En cualquiera de los regímenes a que aluden los incisos precedentes y de

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NORMAS COMPLEMENTARIAS tratarse de las garantías a que se refieren los Anexos IV y V, las mismas deberán cubrir los acrecentamientos por gastos de ejecución que se mencionan en el punto 8. del Anexo IV y punto 5. del Anexo V. Se admitirá la constitución de garantías por plazos mínimos de ciento ochenta (180) días corridos, debiendo en este caso renovarse con una anterioridad de treinta (30) días corridos a su vencimiento, hasta el total cumplimiento de la obligación del responsable. 2. En los casos en que las garantías se hayan constituido con un plazo determinado de vigencia, la falta de renovación o sustitución e información en la forma establecida en esta resolución general, determinará la inmediata ejecución de las mismas. 3. Los beneficiarios deberán ampliar, complementar o sustituir la o las garantías constituidas, cuando el juez administrativo competente así lo requiera por considerarlas insuficientes en relación con el monto total de sus obligaciones. En la notificación que se practique con tal motivo, se informará al interesado sobre las causas que fundamentan el pedido. A tales fines, se otorgará un plazo de treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento, en su defecto, de ejecutar las mismas. 4. Cuando se dé cumplimiento a las obligaciones garantizadas, el interesado deberá solicitar la liberación de la garantía constituida y su devolución, mediante nota a presentar ante este Organismo. %-3En dicha nota se dará cuenta de la forma en que se cumplimentaron las obligaciones, informe que será convalidado por la Autoridad de Aplicación. Cumplido el extremo previsto en el párrafo anterior, este Organismo procederá a tramitar la cancelación de la garantía respectiva y en el caso del aval bancario, a su devolución dentro de los diez (10) días hábiles inmediatos siguientes a la comunicación antes señalada. 5. La aceptación o rechazo de las garantías para cuya constitución se requiera su ofrecimiento previo, conforme a las disposiciones de esta resolución general, como así también el de aceptación o rechazo de la sustitución de las mismas, estará a cargo del juez administrativo competente conforme a lo dispuesto en el artículo 18, inciso b) de esta resolución general. Se procederá a su aceptación siempre que se cumplimenten la totalidad de los requisitos establecidos para la constitución de las nuevas garantías. Aceptada de conformidad la garantía propuesta, el responsable deberá concretar la constitución de la misma y formalizará la presentación del comprobante respectivo ante la dependencia de este Organismo en que hubiera efectuado las presentaciones previstas en el artículo 2º u 8º, según corresponda, de esta resolución general. 6. El juez administrativo competente podrá solicitar las aclaraciones o la documentación complementaria que considere necesarias para evaluar la procedencia de las garantías a que se refiere esta resolución general. Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días corridos inmediatos siguientes al de su ANEXO I - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 notificación al responsable, el juez administrativo ordenará el archivo de las actuaciones. 7. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de las garantías que, conforme a las disposiciones de la presente resolución general deban constituirse y/o los originados con motivo de su cancelación parcial o total, estarán exclusivamente a cargo del beneficiario del respectivo régimen. 8. Los beneficiarios de ambos regímenes deberán comunicar en forma expresa y fehaciente a este Organismo, dentro de los diez (10) días de producido, cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectar la garantía constituida y/o su valuación. ANEXO II - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 AVAL BANCARIO 1. Deberá ser otorgado por una entidad bancaria comprendida en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones. 2. Se constituirá hasta el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al beneficiario. Podrá optarse por constituirlo por plazos mínimos de ciento ochenta (180) días corridos, renovables hasta su liberación en la forma prevista en el punto 1. del Anexo I, pudiendo ser sustituido por otras garantías en la forma y condiciones establecidas en esta resolución general. Cuando corresponda la renovación de esta garantía ella deberá cum-

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plimentarse e informarse por nota a este Organismo, en forma expresa y fehaciente, con una antelación de treinta (30) días corridos a la fecha en que se completen los plazos respectivos. La obligación de renovar la garantía, presentarla e informar a esta Dirección General Impositiva, estará a cargo del beneficiario. La falta de cumplimiento a cualquiera de estas obligaciones dentro de los plazos previstos, dará lugar, sin necesidad de requerimiento expreso de este Organismo, a la ejecución prevista en el punto 2. del Anexo I. 3. El aval bancario deberá ajustarse al siguiente modelo: MODELO DE AVAL BANCARIO BUENOS AIRES, DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Presente De nuestra consideración: Por la presente avalamos a (1) ........ por la obligación de reingresar al Fisco el monto de los intereses de financiación/de la devolución anticipada (2) del impuesto al valor agregado por el monto de PESOS. ..... ($ ), que surge del formulario de declaración jurada Nº 672/676 (2) presentado con fecha .........., para el caso de incumplir aquél las obligaciones prescriptas por la Ley Nº 24.402, el Decreto Nº 779/95, o las resoluciones de la Autoridad de Aplicación reglamentarias de las normas aludidas y las de la Resolución General Nº 4210 de la Dirección General Impositiva. El presente aval se otorga por el término de ............... días corridos, a partir del día ........... inclusive.Conocemos y aceptamos que esta obligación devendrá ejecutable si no se constituye, e informa y presenta a la Dirección General Impositiva, la renovación pertinente, con una antelación de treinta (30) días corridos a su vencimiento, siempre que antes de ello no haya sido liberada por la Dirección General Impositiva. Asimismo aceptamos que podrá reclamarse directamente el cumplimiento de ella sin más requisito que la declaración, mediante el acto administrativo dictado por la pertinente Autoridad de Aplicación, del incumplimiento del beneficiario, autorizando expresamente que la ejecución de esta garantía se efectúe por la vía prevista en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. Esta obligación esta constituida para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 4210 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndonos como avalistas en calidad de fiadores solidarios, renunciando expresamente a los beneficios de excusión y división, sin ningún tipo de restricción. Sin otro particular saludamos a ustedes atentamente. Firma (1) Denominación, razón social o apellido y nombres. (2) Tachar lo que no corresponda ANEXO III - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 CAUCION DE TITULOS PUBLICOS 1. Podrán ser objeto de caución los títulos públicos del Estado Nacional, que se coticen en las Bolsas y Mercados del país. Podrán asimismo ser objeto de caución los Bonos del Tesoro de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA “Zero Coupon Bonds”. 2. Se constituirá considerando el valor de la última cotización, para el día hábil inmediato anterior al de la presentación prevista en el punto 5. de este Anexo, y por el término que abarque el total cumplimiento de las obligaciones del responsable. Los bonos mencionados en el segundo párrafo del punto 1., se valuarán considerando la última cotización del N.Y.S.E. (NEW YORK STOCK EXCHANGE) para el séptimo día hábil anterior al de constitución de la garantía, cotización que deberá acreditar el interesado. 3. Serán aplicables a esta forma de garantías las disposiciones del Anexo II, punto 2., relativas a los plazos totales y mínimos de cobertura y también para su renovación y sustitución. 4. La constitución de estas garantías deberá efectuarse ante entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, en los términos del artículo 580 y concordantes del Código de Comercio. 5. Una vez constituida la garantía, el responsable deberá presentar ante este Organismo el certificado de caución de los referidos títulos o bonos y el comprobante que acredite el depósito de los mismos a la orden de la Dirección General Impositiva, junto con una nota que contendrá la siguiente información:

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NORMAS COMPLEMENTARIAS a) Tipo o tipos de garantías constituidas. b) Aclaración de la cotización prevista en el punto 2. precedente. c) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria ante la cual se constituyó la garantía y monto al que asciende la misma. De constituirse más de una caución para cubrir el monto del inciso anterior, los datos se referirán a cada entidad interviniente y al monto de cada una de ellas. 6. La entidad bancaria interviniente deberá poner a disposición de este Organismo, a su requerimiento, los títulos o bonos caucionados a su orden, indicados en el punto 1. 7. El certificado de caución pertinente deberá ajustarse al modelo que se inserta al pie de este Anexo. 8. Cuando con motivo del cobro de la renta o amortización de los títulos o bonos caucionados por parte del propietario, o por causa de la manifiesta devaluación de su cotización, se produzca la pérdida total o parcial del valor de la garantía, ello dará lugar al reemplazo o complementación de la misma, siendo aplicable en ese caso el procedimiento previsto en el Anexo I, punto 3. MODELO DE CERTIFICADO DE CAUCION BUENOS AIRES, DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Presente De nuestra consideración: Por la presente certificamos que (1) ...... registra mediante (2)..........ante nuestra entidad (3) .......... títulos públicos/Bonos del Tesoro de los EE.UU. —"ZERO COUPON BONDS"— caucionados a la orden de esa Dirección General Impositiva en garantía de obligaciones correspondientes a (4) ............ consistentes en el financiamiento/la devolución anticipada (10) (Ley Nº 24.402) por la suma de (5) ............. (..... ) mediante (6) ................ con un valor total de (7) .... (.......) desde el día (8) ..... hasta el día (9) ........... Se expide la presente certificación a pedido de (1) ............ a los ... días del mes de ............... de mil novecientos noventa y ... Firma Apellido y nombres Tipo y número de documento de identidad Representación investida (11) (1) Denominación, razón social o apellido y nombres del obligado que caucionó los títulos/bonos. (2) Tipo de cuenta, número de la misma, o cualquier otro dato identificatorio de la caución constituida en la entidad bancaria certificante. (3) Denominación de la entidad bancaria certificante. (4) Denominación, razón social o apellido y nombres del beneficiario, cuando el obligado que caucionó según la llamada (1), es un tercero. (5) Importe en letras, con indicación del tipo de moneda (pesos, dólares estadounidenses, etc.) y en números, precedido por el símbolo respectivo ($, u$s, etc.), de la deuda que se garantiza. (6) Tipo de títulos/bonos caucionado, con indicación de su cantidad, serie, número de cupón y todo otro dato adicional que los identifique. (7) Monto al que asciende el total de títulos/bonos caucionados a la orden de la Dirección General Impositiva con indicación de moneda e importe. (8) Fecha de constitución de la caución a la orden de la Dirección General Impositiva. (9) Fecha en la que concluye la caución mencionada en el punto anterior. (10) Tachar lo que no corresponda. (11) Deberá acreditarse la representación que se invoque. ANEXO IV - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 PRENDA CON REGISTRO 1. La garantía de prenda con registro consistirá en prenda fija, y deberán cumplimentarse a su respecto los requisitos y formalidades que a tal fin establecen la presente resolución general y el Decreto-Ley Nº 15.348/46 -ratificado por la Ley Nº 12.962- y sus modificaciones, reglamentaciones y demás normas complementarias. 2. Durante la vigencia del contrato prendario la Dirección General Impositiva revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o bienes afectados.

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3. El contrato se formalizará en documento privado, observando los requisitos establecidos en el artículo 6º del decreto-ley citado en el punto 1. 4. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentren al celebrarse contrato, sin transformación posterior. 5. Sólo podrá otorgarse a favor del Organismo, la garantía de prenda sobre bienes muebles consistentes en rodados y maquinarias que no registren más de dos (2) años de amortización a la fecha de su ofrecimiento. 6. Si el bien a prendar forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor el que surja del inventario realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes. 7. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto anterior, la valuación del bien a prendar se efectuará aplicando las disposiciones establecidas sobre valuación de bienes situados en el país, en la Ley de Impuesto sobre Bienes Personales - Ley Nº 23.966, Título VI y sus modif.. 8. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el noventa por ciento (90%) a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el diez por ciento (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales. 9. El ofrecimiento para la constitución de la garantía prendaria deberá efectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente información: a) Lugar de ubicación del bien prendado —vgr. calle, número, localidad, etc.—. b) Características generales del bien —vgr. tipo, marca, modelo, antigüedad, destino, etc.—. c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del bien de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores. d) Manifestación expresa sobre la situación del bien, en el sentido de que no se encuentra dado en alquiler o comodato, con aclaración de que su título de dominio es perfecto y está libre de gravamenes e inhibiciones. e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de La entidad con la cual se contraten los seguros que exige el punto 10., inciso a). f) La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos: 1. Fotocopia autenticada del instrumento que acredite la titularidad del bien que se ofrece en garantía. 2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular de la propiedad del bien, extendidos por la autoridad registral competente. 10. El contrato de constitución de la garantía prendaria deberá contener, en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas especiales que aseguren los siguientes aspectos: a) Contratación de seguros a favor de la Dirección General Impositiva, a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate, incluyendo su renovación a cargo del responsable con la debida antelación, y bajo apercibimiento, en su defecto, de considerar decaído el beneficio que es objeto de la garantía. b) Demás cláusulas que al efecto disponga este Organismo para el caso en particular, a los fines de resguardar el crédito fiscal. 11. Cuando la prenda inscripta no haya sido ejecutada, sustituida o cancelada de acuerdo con las disposiciones de esta resolución general, antes del cumplimiento del plazo de caducidad previsto en el artículo 23 —primera parte— del decreto-ley citado en el punto 1., el responsable deberá notificar alaDirección GeneralImpositiva, enforma expresayfehaciente, con SESENTA (60) díascorridos deantelaciónalvencimiento delaludido plazo, la existencia de cualquier circunstancia determinante de la obligación de complementar o sustituir la citada garantía. En tales casos deberá formalizar la misma dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a dicha notificación, bajo apercibimiento de que este Organismo proceda a la ejecución de la prenda. Luego de cumplimentar la obligación establecida en el párrafo anterior, ya sea mediante la constitución de la garantía complementaria o sustitutiva, o en los casos en que no se verifique la necesidad señalada en el párrafo anterior, la Dirección General Impositiva reinscribirá el contrato

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NORMAS COMPLEMENTARIAS en la forma y por el plazo dispuestos en el precitado artículo 23, “in fine”, sin perjuicio durante el transcurso del período por el que opere la reinscripción efectuada, de la ejecución, sustitución o cancelación de dicha garantía de acuerdo con las normas vigentes. ANEXO V - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 - HIPOTECA 1. La garantía hipotecaria deberá ser constituida en primer grado y sobre inmuebles con título de dominio perfecto, libres de gravámenes e inhibiciones y que no se encuentren ocupados ilegalmente. 2. Sólo se podrá constituir una hipoteca en segundo grado, cuando el acreedor en primer grado fuese la Dirección General Impositiva y ambas hipotecas garanticen deudas comprendidas en esta resolución general. 3. Si el inmueble forma parte del capital de una empresa o explotación, se considerará como valor del inmueble el que surja del inventario realizado con motivo del balance general practicado al cierre del último ejercicio de la misma, auditado y dictaminado por profesional contable independiente, de acuerdo con las normas profesionales vigentes. En ningún caso podrá superar el valor probable de venta o de mercado. 4. Cuando no se trate de la situación reglada en el punto 3., la valuación del inmueble se efectuará siguiendo las pautas establecidas por las normas sobre valuación de bienes situados en el país, en la Ley de Impuesto sobre losBienesPersonales—Ley Nº 23.966, Título VI ysusmodificaciones—, con los siguientes ajustes: a) No se aplicará la reducción establecida para el valor de la tierra libre de mejoras. b) En las explotaciones forestales, la madera se valuará por sus costos de implantación actualizados o a su valor probable de realización al momento de la valuación. c) Cuando se considere que el valor del inmueble es inferior al atribuible conforme a estas pautas de valuación, deberá tomarse el menor estimado. 5. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria, se imputará sólo en un noventa por ciento (90%) a garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y el diez por ciento (10%) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por gastos y costas judiciales o extrajudiciales. 6. El ofrecimiento para la constitución de la garantía hipotecaria deberá efectuarse mediante nota, que deberá contener la siguiente información: a) Datos identificatorios de la ubicación del inmueble —vgr. calle, número, localidad, datos catastrales, etc.—. b) Características generales de la propiedad —vgr. superficie, antigüedad, mejoras, destino, etc.—. c) Procedimiento desarrollado para determinar la valuación del inmueble de acuerdo con lo establecido en los puntos anteriores. d) Manifestación expresa sobre la situación del inmueble respecto de si el mismo se encuentra locado o arrendado, dado en comodato o con estado irregular de ocupación ilegal, si su título de dominio es perfecto y si está libre de gravámenes e inhibiciones. e) Denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad con la cual se contratarán los seguros que exige el punto 7., inciso d). La nota deberá estar acompañada de los siguientes elementos: 1. Fotocopia autenticada de la escritura pública de la que surja la titularidad del dominio del inmueble que se ofrece en garantía. 2. Informes y/o certificados vigentes de dominio, gravámenes e inhibiciones del titular del dominio del inmueble respectivo, extendidos por la autoridad registral competente. 3. Dos cotizaciones de empresas inmobiliarias sobre el valor probable de venta o mercado. 7. La escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria que se otorgará en la Escribanía General de Gobierno de la Nación, de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 21.890, su modificatoria Nº 23.868 y el Decreto Reglamentario Nº 914/79, deberá contener en todos los casos, además de los requisitos y condiciones emergentes de esta resolución general, cláusulas que aseguren los siguientes aspectos: a) Constitución de domicilio especial donde se considerarán válidas las notificaciones e intimaciones al deudor. b) Derecho del Fisco para designar martillero en caso de subasta del inmueble.

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c) Monto total al que ascenderá la garantía hipotecaria, con la estimación correspondiente al capital eventualmente reclamable, y a los gastos y costas extrajudiciales y judiciales que pudieran generarse. d) Contratación de seguros —a favor de la Dirección General Impositiva— que habitualmente deben contratarse para cubrir los riesgos normales operantes sobre el tipo de bienes de que se trata, a partir de la constitución de la hipoteca, incluyendo su renovación a cargo del responsable con la debida antelación y bajo apercibimiento, en su defecto, de considerarse decaído el beneficio que es objeto de la garantía. e) Conformidad de los demás co-titulares del dominio del inmueble, para que este Organismo proceda a la ejecución respecto de la totalidad del mismo. f) Demás cláusulas que al efecto disponga la Escribanía General de Gobierno de la Nación y las que este Organismo establezca para el caso que se plantee, a los fines de resguardar el crédito fiscal. 8.Cuandocorrespondalaliberacióndelahipotecaenvirtuddehaberseverificado las condiciones fijadas para ello, este Organismo, a pedido del interesado, procederá dentro de los quince (15) días corridos posteriores a la recepción fehaciente detal pedido, a iniciarlostrámitespara la cancelación delamisma ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación. ANEXO VI - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 MODELO DE NOTA —AUTORIZACION IRREVOCABLE— (Artículo 2º, inciso b), punto 4.4.; o artículo 8º) Lugar y Fecha Señor Jefe de .................. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Tenemos el agrado de dirigirnos a usted en relación a la solicitud que, para el financiamiento/la devolución anticipada (1) del impuesto al valor agregado, en el régimen de la Ley Nº 24.402 y el Decreto Nº 779/95, efectuáramos con fecha........, mediante formulario Nº 672/676 (1). Con respecto a dicho pedido, dejamos constancia de que aceptamos en forma expresa e irrevocable lo siguiente: 1. Que la garantía constituida sea ejecutada, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en la Ley Nº 24.402, sus disposiciones reglamentarias y complementarias. 2. Que la falta de renovación de las garantías o de sustitución o ampliación de las mismas, en los términos normados en el Anexo I; como asimismo la falta de constitución o renovación, en su caso, de los seguros sobre los bienes objeto de las garantías, su información y presentación a la Dirección General Impositiva, en los plazos previstos, dará lugar sin más trámite a ejecutar las garantías constituidas hasta la plena satisfacción de los intereses fiscales. 3. Que la ejecución de tales garantías se efectúe por la vía establecida en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Dirección General Impositiva. Saludamos a usted atentamente. Fir ma y aclaración (2) Tipo y número de documento de identidad Representación investida (3) Apellido y nombres, razón social o denominación: Domicilio: C.U.I.T.: (1) Tachar lo que no corresponda. (2) Presidente, gerente, apoderado, etc. (3) Deberá acreditarse la representación que se invoque. ANEXO VII - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 CONSTANCIA Nº .....(1) CONSTANCIA DE CONSTITUCION DE GARANTIAS Buenos Aires, SEÑOR GERENTE DEL BANCO ........... Por la presente, a los fines previstos en el artículo 1º de la Resolución

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 255

NORMAS COMPLEMENTARIAS Conjunta Nº 71/96 (S.M. e I.) y Nº 73/96 (S.C.e I.) certificamos que la empresa ...................... domiciliada en ................... C.U.I.T. .........., ha constituido garantías satisfactorias para el financiamiento del impuesto al valor agregado solicitado en el régimen de la Ley Nº 24.402. La garantía constituida corresponde a la presentación del formulario Nº 672efectuada con fecha ............, por el mes de ....., por la suma de ......... (importe en letras y números). Esa institución bancaria deberá dar cumplimiento a todos los deberes fijados en la ley antes citada, su reglamentación y la Resolución General Nº 4210 de la Dirección General Impositiva.RSaludamos a Ud. atentamente. (1) A cubrir por la Dirección General Impositiva. ANEXO VIII - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 GARANTIAS. REDUCCION DEL MONTO. Lugar y Fecha SEÑOR JEFE DE ................. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA REFERENCIA:Régimen de devolución anticipada del impuesto al valor agregado. Solicitud de reducción de garantías. Artículo 14. Resolución General Nº 4210. Solicito por la presente se sirvan prestar conformidad a la reducción del monto garantizado en el régimen de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, de acuerdo con las cifras que surgen del formulario de declaración jurada Nº 678, presentado con fecha.... cuya copia adjunto. Monto total de garantías constituidas: $ Especie: (1) Importe de la reducción solicitada: $ Firma y aclaración (2) Tipo y número de documento de identidad Representación investida (3) Apellido y nombres, razón social o denominación: Domicilio: C.U.I.T.:

ANEXO IX - RESOLUCION GENERAL Nº 4210 DEUDA IMPOSITIVAS Y/O PREVISIONALES EXIGIBLES (Artículo 8º, inciso f), Resolución General Nº 4210) Lugar y Fecha Señor Jefe de ................. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA REFERENCIA: Régimen de devolución anticipada del impuesto al valor agregado. Deuda previsionales impositivas. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 8º, inciso f) de la Resolución General Nº 4210, certifico que al último día del mes inmediato anterior a la fecha de la presente, las deudas previsionales y/o impositivas vencidas y exigibles como contribuyente o responsable por deuda propia o ajena, respectivamente, con domicilio en ................. y C.U.I.T. ........... son las que a continuación se detallan: ................................ Lugar y fecha: Apellido y Nombres del Profesional: Domicilio: C.U.I.T. del Profesional: C.U.I.T. del Estudio: Firma del profesional y matrícula (2) El que suscribe............, en su carácter de ............(1), afirma que los datos consignados son correctos y completos y que la presente fue confeccionada sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Firma del responsable Aclaración Tipo y número de documento de identidad Representación investida (3) (1) Presidente, gerente, apoderado, etc. (2) Deberá ser legalizada por el Consejo Profesional. (3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

(1) Aval bancario, prenda, hipoteca, etc. En caso de haberse constituido más de una garantía se informarán por separado. (2) Presidente, gerente, apoderado, etc. (3) Deberá acreditarse la representación que se invoque.

Regímenes de financiamiento o devolución anticipada. R.G. Nº 4210. Norma complementaria. Resolución General Nº 42291 (D.G.I.) Buenos Aires, 26/09/96 Artículo 1°— A los fines previstos en el artículo 8º, inciso e), tercer párrafo, de la Resolución General Nº 4210, las bonificaciones, descuentos, quitas y similares que fueran logrados con posterioridad al mes al que se refiera la presentación, serán incluidas en el mismo formulario Nº 676 por el cual se solicite la devolución anticipada, siempre que las respectivas notas de crédito o documentos equivalentes fueran emitidos hasta la fecha de presentación de dicho formulario, inclusive.

c) Numeración de la nota de crédito o documento equivalente, apellido y nombre o denominación del proveedor y número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del mismo. d) Monto de la bonificación, descuento, etc., y monto del impuesto al valor agregado computable que disminuye el importe del financiamiento o de la devolución solicitados. Tratándose del régimen de financiamiento, corresponderá asimismo presentar copia de la comunicación efectuada a la entidad financiera pertinente, con constancia de su recepción por la misma.

Artículo 2º— La obligación de informar dispuesta en el primer párrafo del artículo 19 de la norma mencionada en el artículo anterior, deberá cumplimentarse mediante nota simple que se presentará ante la misma dependencia receptora de los formularios de declaración jurada Nº 672 o Nº 676 -según corresponda- objeto del ajuste, debiendo dejarse constancia en ella de los siguientes datos: a) Período al que se refiere el formulario, y fecha de su presentación ante este Organismo. b) Numeración de la/s factura/s o documento/s equivalente/s cuyo/s importe/s es/son afectado/s por la nota de crédito o documento equivalente.

Artículo 3º— No procederá cumplimentar el deber de información previsto en el artículo anterior, cuando dichos ajustes se logren antes de la presentación del formulario de declaración jurada Nº 676 por el que se solicite la devolución anticipada del impuesto al valor agregado, en cuyo caso, aquellas deducciones que afecten los valores oportunamente facturados serán consignadas en el mismo formulario en el que se incluyan tales facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º, inciso e), de la Resolución General Nº 4210 y en el artículo 1º de la presente. Si las disminuciones del monto de la devolución anticipada

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Publicada en el B.O. del 27/09/96.

256 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS correspondieran a operaciones instrumentadas con posterioridad a la presentación del formulario mencionado, el importe de las mismas deberá consignarse en el punto 2. del Rubro III, y -una vez ingresado el mismo- en los puntos 6. del Rubro II y 5. del Rubro III, del formulario Nº 678, sin incluir esa cifra en el punto 3. del Rubro I del mismo formulario. Artículo 4º— Tratándose del régimen de financiamiento, no corresponderá dar cumplimiento a la obligación de pago prevista en el segundo párrafo del artículo 19 de la Resolución General Nº 4210, cuando la notificación del hecho que motiva el ajuste a que esa norma se refiere -efectuada por el tomador del crédito bancario a la entidad financiera interviniente- se produzca antes de disponer esta última el financiamiento del gravamen, en tanto la institución financiera disminuya en la misma medida de dicho ajuste el monto del crédito respectivo. Artículo 5º— Las entidades bancarias que reciban las comunicaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de la Resolución General Nº 4210, deberán ajustar el monto financiable y, en su caso, reliquidar los intereses correspondientes a los créditos que les hubieran sido solicitados. Igual obligación deberán cumplimentar esas entidades en relación con los créditos que ya hubiesen otorgado al tiempo de recibir dichas comunicaciones, ello sin perjuicio

de su derecho a requerir de los tomadores el reintegro de las sumas que hubieren financiado en exceso. El cálculo de los intereses correspondientes al monto neto financiable, o -en su caso- la reliquidación de tales accesorios prevista en el párrafo anterior, sera efectuada en forma individual por cada contrato de mutuo, mediante los formularios Nº 674 o Nº 677, según se tratare de convenios pendientes de formalización o ya suscriptos, respectivamente. Dichos formularios deberán ser presentados: a) En caso de corresponder la utilización del formulario Nº 674: en el plazo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 4210, o b) cuando fuere de aplicación el formulario Nº 677: hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al mes en que se reciban dichas comunicaciones. En caso que las entidades financieras hubieran computado un importe superior a la contribución debida por el Estado de conformidad con las disposiciones del régimen de financiamiento, serán asimismo aplicables las prescripciones del artículo 6º, inciso b), de la precitada resolución general. Artículo 6º— Las disposiciones de la presente serán aplicables a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 4210. Artículo 7º— De forma.

Documentación e información a presentar Resolución Conjunta Nros. 70/96 y 72/961 (S.M.I. y S.C.I.) Buenos Aires, 12/02/96 Artículo 1º— Además de la documentación e información prevista en el Reglamento aprobado por Decreto Nº 779/95, los interesados en obtener los beneficios del presente régimen deberán presentar a la respectiva Autoridad de Aplicación la información referida a los%-2 datos generales de la empresa, actividad desarrollada, antecedentes de los socios y otros órganos de representación de la empresa, completando los conceptosseñalados en el Anexo I integrante de la presente. Asimismo, se deberá adjuntar fotocopia de los estatutos y acta de directorio, con la última distribución de cargos, ambos documentos autenticados por escribano público. También se debe cumplimentar el Anexo VIII de esta resolución como allí se señala. Al vencimiento de cada mes calendario, los interesados deberán presentar la información que se indica en el Anexo IX de esta resolución conjunta, y la correspondiente a las obras de infraestructura para la actividad minera. Artículo 2º— La información referida al nuevo proyecto de exportación y la descripción de los bienes sobre los que se solicita los beneficios previstos en el presente régimen, se cumplimentará completando los conceptos señalados en los Anexos II y III integrantes de la presente, conjuntamente con una breve descripción del proyecto. Se agregará, además, la correspondiente certificación, de un organismo autorizado, de las normas técnicas y de calidad requeridas. Asimismo, dentro de los ciento ochenta (180) días de la

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puesta en marcha de la unidad productiva se deberá presentar el certificado que acredite las normas de calidad requeridas para el proceso productivo en funcionamiento. Artículo 3º— Respecto al programa de exportaciones comprometido según inciso c) del artículo 1º de la Resolución Conjunta S.M. e I. Nº 68/96 y S.C.e I. Nº 70/96, el mismo informará mediante los datos solicitados en los Anexos IV y V integrantes de la presente. Artículo 4º— Se deberá informar a la Autoridad de Aplicación, en forma semestral, mientras dure la financiación y el compromiso de exportación, los datos solicitados en los Anexos VI y VII integrantes de la presente. Asimismo, la Autoridad de Aplicación solicitará informaciones adicionales o documentación que sustente el contenido de las declaraciones juradas mencionadas y practicará inspecciones cuando, a su juicio, lo considere. Las informaciones adicionales o documentación deberán ser provistas a la Autoridad de Aplicación dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuado el pedido. Las comprobaciones podrán ser también realizadas por la Dirección General Impositiva dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Artículo 5º— La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 6º— De forma.

Publicada en el B.O. del 20/02/96.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 257

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Otras Disposiciones Saldos de libre disponibilidad. Requerimiento a la A.F.I.P. de su reconocimiento Resolución Nº 380/991 (M.E.yO.yS.P.) Buenos Aires, 06/04/99 Artículo 1º— Los acreedores por saldos de impuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones), generados hasta el 31 de diciembre de 1998, podrán requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos el reconocimiento del crédito fiscal respectivo.

Artículo 3º— La Secretaría de Hacienda emitirá certificados de crédito fiscal transferibles por endoso, recuperables en cinco (5) cuotas iguales, anuales y consecutivas a partir del año 2000, por los créditos indicados en el artículo 1º de la presente resolución debidamente verificados. Estos certificados no podrán ser aplicados al pago de deudas en concepto de tributos nacionales hasta su vencimiento. Artículo 4º— De forma.

Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá el procedimiento de verificación de esos saldos y los comunicará a la Secretaría de Hacienda.

Contribución patronal. Crédito Fiscal Decreto Nº 814/20012 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 20/06/2001 Artículo 2º— 3 Establécense las alícuotas que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las Leyes Nros. 19.032 (I.N.S.S.J.P.), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber: a) 20% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las Leyes Nros. 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467. b) 16% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior. Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016 y sus modificatorias. Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto Nº 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo. Artículo 3º— A estos fines, se entenderá por remuneración la definida en el artículo 6º de la Ley Nº 24.241, con los topes de tres (3) MO.PRE.s y sesenta (60) MO.PRE.s, como mínimo y máximo, respectivamente. Artículo 4º— 4 De la contribución patronal definida en el artículo 2º del presente decreto y en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.

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En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables como crédito fiscal del impuesto al valor agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 5º— Conservan plena vigencia los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1º del Decreto Nº 730 de fecha 1º de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa. Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la totalidad de la contribución patronal definida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.700, como crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Artículo 7º— El Ministerio de Economía y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos en lo que fuere materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente decreto, quedando facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes. Artículo 8º— El presente comenzará a regir a partir del 1º de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones patronales que se devenguen desde esa fecha. Artículo 9º— De forma. Código 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

ANEXO I

Jurisdicción Zonal CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES GRAN BUENOS AIRES TERCER CINTURÓN DEL G.B.A. RESTO DE BUENOS AIRES BS. AS. – PATAGONES BS. AS. – CARMEN DE PATAGONES CÓRDOBA – CRUZ DEL EJE BS. AS. – VlLLARINO GRAN CATAMARCA RESTO DE CATAMARCA CIUDAD DE CORRIENTES FORMOSA – CIUDAD DE FORMOSA

Puntos Porcentuales de reconocimiento I.V.A. 1,30% 1,30% 2,35% 3,40% 4,45% 5,50% 6,55% 4,45% 7,60% 8,65% 9,70% 10,75%

Publicada en el B.O. del 06/04/99. Publicado en el B.O. del 22/06/2001. Texto según Ley Nº 25.453 (B.O. del 31/07/2001), con vigencia para las contribuciones patronales devengadas a partir del 01/08/2001. Texto según Decreto Nº 984/2001 (B.O. del 06/08/2001), con vigencia apartir del 01/07/2001.

258 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48

CÓRDOBA–SOBREMONTE RESTO DE CHACO CÓRDOBA – RÍO SECO CÓRDOBA – TULUMBA CÓRDOBA – MINAS CÓRDOBA – POCHO CÓRDOBA – SAN ALBERTO CÓRDOBA – SAN JAVIER GRAN CÓRDOBA RESTO DE CÓRDOBA CORRIENTES – ESQUINA CORRIENTES – SAUCE CORRIENTES – CURUZU CUATIA CORRIENTES – MONTE CASEROS RESTO DE CORRIENTES GRAN RESISTENCIA CHUBUT – RAWSON TRELEW RESTO DE CHUBUT ENTRE RÍOS – FEDERACIÓN ENTRE RÍOS – FELICIANO ENTRE RÍOS – PARANÁ RESTO DE ENTRE RÍOS JUJUY – CIUDAD DE JUJUY RESTO DE JUJUY LA PAMPA – CHICALCO LA PAMPA – CHALILEO LA PAMPA – PUELEN LA PAMPA – LIMAY MAUHIDA LA PAMPA – CURACO LA PAMPA – LIHUEL CAUEL LA PAMPA – SANTA ROSA Y TOAYL RESTO DE LA PAMPA CIUDAD DE LA RIOJA RESTO DE LA RIOJA GRAN MENDOZA RESTO DE MENDOZA

7,60% 11,80% 7,60% 7,60% 6,55% 6,55% 6,55% 6,55% 3,40% 4,45% 7,60% 7,60% 7,60% 7,60% 9,70% 9,70% 7,60% 8,65% 7,60% 7,60% 4,45% 5,50% 9,70% 10,75% 6,55% 6,55% 6,55% 6,55% 6,55% 6,55% 4,45% 5,50% 7,60% 8,65% 5,50% 6,55%

49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83

MISIONES – POSADAS RESTO DE MISIONES CIUDAD NEUQUEN/PLOTIER NEUQUEN – CENTENARIO NEUQUEN –CUTRALCO NEUQUEN – PLAZA HUINCUL RESTO DE NEUQUEN RÍO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42 RÍO NEGRO – VIEDMA RÍO NEGRO – ALTO VALLE RESTO DE RÍO NEGRO GRAN SALTA RESTO DE SALTA GRAN SAN JUAN RESTO DE SAN JUAN CIUDAD DE SAN LUIS RESTO DE SAN LUIS SANTA CRUZ – CALETA OLIVIA SANTA CRUZ – RÍO GALLEGOS RESTO DE SANTA CRUZ SANTA FE – GENERAL OBLIGADO SANTA FE – SAN JAVIER SANTA FE Y SANTO TOMÉ SANTA FE – 9 DE JULIO SANTA FE – VERA RESTO DE SANTA FE CIUDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA SGO. DEL ESTERO – OJO DE AGUA SGO. DEL ESTERO – QUEBRACHOS SGO. DEL ESTERO – RIVADAVIA TIERRA DEL FUEGO – RÍO GRANDE TIERRA DEL FUEGO – USHUAIA RESTO DE TIERRA DEL FUEGO GRAN TUCUMÁN RESTO DE TUCUMÁN

9,70% 10,75% 5,50% 5,50% 8,65% 8,65% 6,55% 8,65% 5,50% 5,50% 6,55% 9,70% 10,75% 6,55% 7,60% 5,50% 6,55% 8,65% 8,65% 9,70% 7,60% 7,60% 4,45% 7,60% 7,60% 4,45% 10,75% 7,60% 7,60% 7,60% 8,65% 8,65% 9,70% 7,60% 8,65%

Contribución patronal. Crédito Fiscal. Aclaraciones Decreto Nº 1350/20011 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 26/10/2001 Artículo 2º— Los importes de las contribuciones patronales que, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4º del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, o en virtud de los convenios de competitividad celebrados o que se celebren en el futuro, sean susceptibles de ser computados como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, estarán sujetos al procedimiento establecido por el artículo 13 de la ley del impuesto, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando las remuneraciones que los originen se relacionen indistintamente con operaciones gravadas y con operaciones exentas o no gravadas.

Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales computados como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, en ningún caso serán deducibles a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. Artículo 6º— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las disposiciones de los artículos 1º y 2º, que surtirán efectos desde la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001 o, en su caso, desde el momento en que haya correspondido aplicar los beneficios previstos en los respectivos Planes de Competitividad. Artículo 7º— De forma.

Redúcense los porcentajes establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 814/2001 Ley Nº 25.7232 Sancionada: Diciembre 27 de 2002. Promulgada de Hecho: Enero 16 de 2003. Artículo 1º— Redúcense en un PUNTO Y MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones. En aquellas zonas en que los porcentajes a que hace referencia el párrafo precedente, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley fueren inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo al que se refiere el artículo 4º del mencionado Decreto Nº 814/2001.

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Artículo 2º— Exceptúase de la reducción mencionada en el artículo anterior a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley establecidos en el Anexo I del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, y sus modificaciones, fueron superiores al siete por ciento (7%). Artículo 3º— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial abonadas a partir del mes siguiente al de dicha publicación. Artículo 4º— De forma.

Publicado en el B.O. del 30/10/2001. Publicada en el B.O. del 17/01/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 259

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Decreto Nº 814/2001. Cómputo de las contribuciones en el impuesto al valor agregado Resolución General Nº 10691 (A.F.I.P.) (Parte Pertinente) Buenos Aires, 16/08/2001 Artículo 4º— A los fines del cómputo previsto en el artículo 4º del Decreto Nº 814/2001, sus modificaciones y complementario, los contribuyentes y responsables aplicarán los puntos porcentuales que para cada caso se indican en el Anexo I de dicha norma sobre las remuneraciones imponibles y, en su caso, sobre los importes de los vales alimentarios o cajas de alimentos abonados al personal, correspondientes al mes de devengamiento de las respectivas contribuciones patronales; a su resultado se lo imputará como crédito fiscal del impuesto al valor agregado del mismo período mensual devengado, en la medida en que fueran ingresadas hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del mencionado impuesto.

En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad a la fecha indicada, el mismo se podrá computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones. Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su totalidad, deberá computarse exclusivamente el monto parcial efectivamente abonado. Para la confección de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, el cómputo como crédito fiscal se consignará en el campo “Contribuciones de Seguridad Social (Decreto Nº 814/2001)” de la carpeta “Crédito Fiscal” de la pestaña “Compras” de la pantalla “Determinación de débitos, créditos e ingresos directos”, del programa aplicativo “I.V.A. – Versión 3.2”. Artículo 5º— De forma.

Cómputo como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado. Aplicación diferida para determinados sectores económicos Resolución General Nº 15062 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 19/05/2003 Artículo 1º— Las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, las empresas%0 editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes y las empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora, podrán computar en los términos del Decreto Nº 746/2003 como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales correspondientes a las mencionadas actividades –devengadas hasta el día 31 de julio de 2003–, en las condiciones establecidas en el artículo 52 del Decreto Nº 1.387/2001 y sus modificaciones, y en la presente resolución general. Artículo 2º— El monto abonado por un período mensual en concepto de contribuciones patronales, se computará como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado, en la declaración jurada generada por el programa aplicativo correspondiente al mismo período mensual devengado, en la medida en que fuera ingresado hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del mencionado gravamen. En el supuesto que dicho ingreso se realice con posterioridad a la fecha indicada, el mismo se podrá computar en la declaración jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.

Si el importe de las contribuciones no fuera ingresado en su totalidad, deberá computarse exclusivamente el monto parcial efectivamente abonado. Artículo 3º— A los efectos de la confección de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, las contribuciones patronales se consignarán en el campo “Contribuciones de Seguridad Social (Convenios de Competitividad – Decreto Nº 730/2001)” de la carpeta “Crédito fiscal” de la pestaña “Compras” de la pantalla “Determinación de débitos, créditos e ingresos directos”, del programa aplicativo “I.V.A. – Versión 3.3 ó 3.4”. Artículo 4º— Los sujetos podrán computar como crédito fiscal el monto de las contribuciones patronales que se hayan cancelado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 37, segundo párrafo, de la Resolución General Nº 1351, su modificatoria y sus complementarias. Artículo 5º— Los saldos a favor que pudieran originarse como consecuencia del cómputo referido en los artículos 3º y 4º tendrán el tratamiento previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. De tratarse de sujetos que realicen transporte automotor internacional de cargas, se considerará a dichos saldos comprendidos en el régimen previsto en el artículo 43 de la citada ley, por lo que resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 1351, su modificatoria y sus complementarias. Artículo 6º— De forma.

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Publicada en el B.O. del 21/08/2001. Publicada en el B.O. del 20/05/2003.

260 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Aplicación diferida para determinados sectores económicos Nota Externa Nº 6/20031 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 14/05/2003 En atención a inquietudes planteadas por determinados sectores económicos referidas al alcance de la derogación del artículo 52 del Decreto Nº 1.387 del 1º de noviembre de 2001 y sus modificaciones, dispuesta por el Decreto Nº 746 del 28 de marzo de 2003, se considera conveniente efectuar las siguientes aclaraciones: a) Las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, las empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes y las empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora, podrán computar –hasta el día 31 de julio de 2003– las contribuciones patronales como crédito fiscal en el im-

puesto al valor agregado, en las condiciones establecidas en el citado artículo. Lo dispuesto en el párrafo anterior alcanza a las mencionadas empresas, independientemente de que hayan suscripto un convenio para mejorar la competitividad y la generación de empleo, celebrados en el marco de la Ley Nº 25.414. b) A partir del 1º de agosto de 2003, inclusive, en tanto resulten aplicables a la respectiva actividad las disposiciones de los Decretos Nros. 730 del 1º de junio de 2001 y 814 del 20 de junio de 2001, los contribuyentes y/o responsables alcanzados por dichas normas podrán continuar gozando de los beneficios, siempre que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los respectivos regímenes. De forma.

Señas o anticipos a cuenta que congelan precio. Determinación del precio neto gravado. Resolución General Nº 32102 (D.G.I.) Buenos Aires, 26/07/90 Artículo 1º— A efectos de la actualización dispuesta en el Título III, artículo 9º, párrafo séptimo, de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones, el coeficiente aplicable será el que refleje la variación operada entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se hubiera hecho efectiva la seña o anticipo a cuenta que congela el precio y el penúltimo mes anterior a aquel en que se perfeccione el hecho imponible, según el índice de precios mayorista, nivel general, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 2º— Para la determinación del precio neto gravado de las operaciones comprendidas en el artículo anterior, que se hubieran perfeccionado durante los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 1990, serán de aplicación los coeficientes de la tabla contenida en el artículo 2º de las Resoluciones Generales Nros. 3128, 3145, 3160, 3176, 3193 y 3206, respectivamente. Artículo 3º— Las diferencias que surjan como consecuencia de la aplicación de las disposiciones del artículo anterior se computarán, debidamente actualizadas, en la declaración jurada correspondiente al mes de agosto de 1990. Artículo 4º— De forma.

Venta de automotores a discapacitados. Suscrición de certificados de eximición del impuesto. Resolución General Nº 40853 (D.G.I.) Buenos Aires, 20/11/95 Artículo 1º— La exención del impuesto al valor agregado que establece el inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 19.279 y sus modificaciones, deberá acreditarse por los beneficiario ante los respectivos vendedores de automotores, mediante disposición emitida por los funcionarios del Instituto Nacional de Rehabilitación, cuyos nombres y firmas facsimilares constan en el Anexo V de la Resolución Nº 795 de la Administración Nacional de Aduanas, de fecha 30 de marzo de 1994.

Artículo 2º— El Instituto Nacional de Rehabilitación, en su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen, es el Organismo ante el cual los responsables del impuesto al valor agregado deberán canalizar todas aquellas consultas, motivadas por dudas que se planteen en cuanto a la validez de los certificados que les presenten los beneficiados, para acceder a la compra de automotores con exención del impuesto correspondiente. Artículo 3º— De forma.

Importación definitiva de bienes de uso. Facilidades de pago para los Estados Nacional y Provinciales Resolución General Nº 43184 (D.G.I.) Buenos Aires, 16/04/97 Artículo 1º— El Estado Nacional, los Estados Provinciales y sus respectivos Organismos dependientes, podrán ingresar el impuesto al valor agregado correspondiente a operaciones de importación definitiva de bienes de uso, sólo cuando las mismas se afecten a obras de infraestructura encaradas por 1 2 3 4

dichos entes, conforme al régimen de facilidades de pago que se establece en la presente resolución general. Artículo 2º—- El plan de facilidades que se proponga, mediante el formulario Nº 687, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

Publicada en el B.O. del 16/05/2003. Publicada en el B.O. del 31/07/90. Publicada en el B.O. del 22/11/95. Publicada en el B.O. del 18/04/97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 261

NORMAS COMPLEMENTARIAS a) No podrá exceder de veinte (20) cuotas mensuales consecutivas e iguales en cuanto al importe capital. b) El importe de cada cuota, excluidos los intereses de financiamiento, no podrá ser inferior a un mil pesos ($ 1.000) y devengará un interés del uno por ciento (1%) mensual sobre saldos, a cuyo efecto se aplicará la fórmula contenida en el Anexo de la presente. c) El ingreso de la primera cuota se efectuará juntamente con el pago de los derechos de importación, conforme al momento que prevé el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997. d) La segunda cuota y siguiente se ingresarán el día quince (15) de cada mes, a partir del inmediato siguiente al del pago de la primera cuota. Artículo 3º— Con carácter previo al libramiento de la mercadería para consumo por parte de la Administración Nacional de Aduanas, se presentarán ante la dependencia de este Organismo donde el respectivo ente se encuentre inscripto: a) Formulario Nº 687, por duplicado. b) Formulario Nº 7366, por triplicado, en cuyo Rubro III deberá consignarse: “Plan de facilidades de pago Resolución General Nº 4318 y el importe del impuesto al valor agregado por el que se presenta la solicitud.” c) Formulario de Despacho de Importación (OM 680 “A” -o el que en el futuro lo sustituya- u OM 1993 emitido por el sistema) y una copia del mismo. d) Una copia del comprobante de pago del impuesto al valor agregado, que se corresponda con la identificación del despacho de importación citado en el inciso c) precedente, por el importe de la primera cuota del plan de facilidades propuesto, y el ejemplar del audido comprobante intervenido por la institución bancaria, para ser exhibido a los efectos de la autenticación de la referida copia. De tratarse de operaciones efectuadas por el Sistema Informático María, la documentación señalada en el párrafo anterior será sustituida por la copia del formulario OM 1993 en la que consta su presentación ante la Administración Nacional de Aduanas. Artículo 4º— El juez administrativo a cargo de la respectiva dependencia dejará constancia en el Rubro IV del formulario Nº 7366 (en sustitución del texto impreso) la siguiente leyenda: “PLAN DE FACILIDADES DE PAGO -RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4318- IMPORTE DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CUOTA: ................. PESOS ($ ..........)”. Artículo 5º— Los elementos presentados, en su caso, con la correspondiente intervención de este Organismo, tendrán los destinos que se detallan a continuación: a) El original del formulario Nº 687, así como una copia de los formularios Nº 7366 y de Despacho de Importación y del comprobante de pago de la primera cuota del impuesto, quedarán en poder de este Organismo para las verificaciones y controles correspondientes. b) El original de los formularios Nº 7366 y de Despacho de Importación -con la correspondiente intervención- serán devueltos a la entidad solicitante, a los fines del cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la Administración Nacional de Aduanas. c) El duplicado de los formularios Nros. 687 y 7366, con la intervención respectiva deesteOrganismo,serálaconstancia de recepción de la solicitud para la entidad presentante.

262 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Los elementos indicados en los incisos b) y c), deberán ser reintegrados a las entidades solicitantes en un plazo de 24 horas de su presentación en las condiciones que establece esta resolución general. Artículo 6º— El ingreso de la segunda cuota y siguientes del plan de facilidades de pago se efectuará en la forma que se indica a continuación: a) De tratarse de sujetos que se encuentran bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones. b) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones. c) Demás responsables: de acuerdo con la modalidad de ingreso previsto en el punto 1, del inciso b) del artículo 4º de la resolución general mencionada en el inciso anterior. No será aceptada otra forma de ingreso que no sea el depósito bancario referido en el párrafo anterior. Artículo 7º— El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades de pago efectuado fuera de término, que no implique la caducidad prevista en el artículo 8º, devengará los intereses resarcitorios previstos en el artículo 42 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 8º— La caducidad de los planes de facilidades de pago a que se refiere la presente resolución general, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzca la falta de pago -total o parcial- de dos (2) cuotas consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. La falta de pago de la última cuota, a los treinta (30) días corridos de la fecha de su vencimiento, originará la caducidad prevista en este artículo. Artículo 9º— Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 687 y el Anexo que forman parte integrante de la presente. Artículo 10— De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº_4318 FORMULA PARA DETERMINAR LAS CUOTAS DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO I.n.d ), M = C (1 + 3000 donde: M = Monto de la cuota que corresponde ingresar. Comprende la cuota de capital que se amortiza y los intereses, calculados sobre el saldo de capital adeudado. C = Capital contenido en la cuota. Resulta de dividir el saldo por el cual se solicitó pago en cuotas, por la cantidad de las que comprende el plan. I = Consignar la tasa de interés mensual del uno por ciento (1 %). n = Cantidad de cuotas pendientes de pago al momento de determinar el importe de la cuota que se cancela, incluida ésta. d = Deben considerarse los días corridos existentes entre la fecha de vencimiento de la última cuota abonada o la de su pago, la que fuere anterior, y la fecha de vencimiento de la cuota que se cancela, excepto que ésta se abone con anterioridad a su vencimiento, en cuyo caso los días corridos se contarán hasta la fecha de su pago.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (parte pertinente) Planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen1 N° de Partida 7308

8415.10.90 8415.81.90 8415.82 8415.82.90 8415.83.00 8417

DENOMINACIÓN CONSTRUCCIONES Y SUS PARTES (POR EJEMPLO: 8417.10 PUENTES Y SUS PARTES, COMPUERTAS DE ESCLUSAS, TORRES, CASTILLETES, PILARES, COLUMNAS, ARMAZONES PARA 8417.10.10 TECHUMBRE, TECHADOS, PUERTAS Y VENTANAS Y SUS 8417.10.20 MARCOS, BASTIDORES Y UMBRALES, CORTINAS DE CIERRE, 8417.10.90 BALAUSTRADAS), DE FUNDICION, HIERRO O ACERO, EXCEPTO 8417.20.00 LAS CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS DE LA PARTIDA 8417.80 Nº 94.06; CHAPAS, BARRAS, PERFILES, TUBOS Y SIMILARES, DE 8417.80.10 FUNDICION, HIERRO O ACERO, PREPARADOS PARA LA 8417.80.20 CONSTRUCCIÓN. 8417.80.90 7308.10.00 Puentes y sus partes (1) 8418 7308.20.00 Torres y castilletes (1) 7309 DEPOSITOS, CISTERNAS, CUBAS Y RECIPIENTES SIMILARES PARA CUALQUIER MATERIA (EXCEPTO GAS COMPRIMIDO O LICUADO), DE FUNDICION, HIERRO O ACERO, DE CAPACIDAD SUPERIOR A 300 l, SIN DISPOSITIVOS MECANICOS NI TERMICOS, 8418.50 INCLUSO CON REVESTIMIENTO INTERIOR O CALORIFUGO. 7309.00.10 Para almacenamiento de granos u otras materias sólidas 8418.50.10 7309.00.90 Los demás 8418.50.90 8207 UTILES INTERCAMBIABLES PARA HERRAMIENTAS DE MANO, INCLUSO MECANICAS, O PARA MAQUINAS HERRAMIENTA (POR EJEMPLO: DE EMBUTIR, ESTAMPAR, PUNZONAR, ROSCAR 8418.61 (INCLUSO ATERRAJAR), TALADRAR, ESCARIAR, BROCHAR, FRESAR, TORNEAR, ATORNILLAR), INCLUIDAS LAS HILERAS 8418.61.90 PARA EXTRUDIR METAL, ASI COMO LOS UTILES DE 8418.69 PERFORACION O SONDEO. 8418.69.10 8207.30.00 Utiles de embutir, estampar o punzonar 8418.69.20 8401 REACTORES NUCLEARES; ELEMENTOS COMBUSTIBLES (CARTUCHOS) SIN IRRADIAR PARA REACTORES NUCLEARES; 8419 MAQUINAS Y APARATOS PARA LA SEPARACION ISOTOPICA. 8401.10.00 Reactores nucleares 8401.20.00 Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partes (1) 8402 CALDERAS DE VAPOR (GENERADORES DE VAPOR), EXCEPTO LAS DE CALEFACCIÓN CENTRAL CONCEBIDAS PARA PRODUCIR AGUA CALIENTE Y TAMBIEN VAPOR A BAJA PRESION; CALDERAS DENOMINADAS DE “AGUA SOBRECALENTADA”. Caldera de vapor 8402.11.00 Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por hora 8402.12.00 Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por hora 8402.19.00 Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtas 8419.20.00 8402.20.00 Calderas denominadas “de agua sobrecalentada” 8403 CALDERAS PARA CALEFACCION CENTRAL, EXCEPTO LAS DE 8419.31.00 LA PARTIDA Nº 84.02. 8419.32.00 8403.10 Calderas 8419.39.00 8403.10.90 Las demás 8419.40 84.04 APARATOS AUXILIARES PARA LAS CALDERAS DE LAS PARTIDAS 8419.40.10 Nº 84.02 U 84.03 (POR EJEMPLO: ECONOMIZADORES, 8419.40.20 RECALENTADORES, DESHOLLINADORES O RECUPERADORES DE GAS); CONDENSADORES PARA MAQUINAS DE VAPOR. 8419.40.90 8404.10 Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas nº 84.02 u 84.03: 8419.50 8404.10.10 De la partida nº 84.02 8419.50.10 8404.10.20 De la partida nº 84.03 8419.50.21 8404.20.00 Condensadores para máquinas de vapor 8419.50.22 8405 GENERADORES DE GAS POBRE (GAS DE AIRE) O DE GAS DE 8419.50.29 AGUA, INCLUSO CON SUS DEPURADORES; GENERADORES DE 8419.50.90 ACETILENO Y GENERADORES SIMILARES DE GASES, POR VIA 8419.60.00 HUMEDA, INCLUSO CON SUS DEPURADORES. 8405.10.00 Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus 8419.81 depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores 8419.81.10 8406 TURBINAS DE VAPOR. 8419.81.90 8406.10.00 Turbinas para la propulsión de barcos 8419.89.10 Las demás turbinas: 8419.89.20 8406.81.00 De potencia superior a 40 MW 8419.89.30 8406.82.00 De potencia inferior o igual a 40 MW 8419.89.40 8407 MOTORES DE EMBOLO (PISTON) ALTERNATIVO Y MOTORES ROTATIVOS, 8419.89.9 DE ENCENDIDO POR CHISPA (MOTORES DE 8419.89.91 EXPLOSION). 8419.89.99 8407.90.00 Los demás motores 8420 8408 MOTORES DE EMBOLO (PISTON) DE ENCENDIDO POR COMPRESION (MOTORES DIESEL O SEMIDIESEL). 8420.10 8408.90.10 Estacionarios, de potencia continua máxima superior o igual a 337,5 kW 8420.10.11 (450 HP), a más de 1000 rpm, según Norma DIN 6271 “A” 8420.10.19 8408.90.90 Los demás 8420.10.21 8410 TURBINAS HIDRAULICAS, RUEDAS HIDRAULICAS Y SUS 8420.10.29 REGULADORES. 8421 Turbinas y ruedas hidráulicas: 8410.11.00 De potencia inferior o igual a 1.000 kW 8410.12.00 De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a 10.000 kW 8410.13.00 De potencia superior a 10.000 kW 8421.11 8413 BOMBAS PARA LIQUIDOS, INCLUSO CON DISPOSITIVO 8421.11.10 MEDIDOR INCORPORADO; ELEVADORES DE LIQUIDOS. 8421.11.90 Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo: 8421.12 8413.11.00 Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, del tipo de las utilizadas 8421.12.90 en gasolineras, estaciones de servicio o garajes 8421.19.10 8413.40.00 Bombas para hormigón 8421.19.90 8414 BOMBAS DE AIRE O DE VACIO, COMPRESORES DE AIRE U OTROS GASES Y VENTILADORES; CAMPANAS ASPIRANTES PARA 8421.21.00 EXTRACCION O RECICLADO, CON VENTILADOR INCORPORADO, 8421.22.00 INCLUSO CON FILTRO. 8421.29.20 8414.30.99 Los demás 8421.29.30 8414.40 Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas 8414.40.10 De desplazamiento alternativo 8421.39.10 8414.40.20 De tornillo 8421.39.30 8414.40.90 Los demás 8414.80.11 Estacionarios, de émbolo (pistón) 8422 8414.80.12 De tornillo 8414.80.13 De lóbulos paralelos (tipo “Roots”) 8414.80.19 Los demás 8414.80.31 De émbolo (pistón) 8414.80.32 De tornillo 8414.80.33 Centrífugos 8414.80.39 Los demás 8414.80.90 Los demás 8415 MAQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE QUE COMPRENDAN UN VENTILADOR CON MOTOR Y LOS DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA MODIFICAR LA TEMPERATURA 8422.19.00 Y LA HUMEDAD, AUNQUE NO REGULEN SEPARADAMENTE EL 8422.20.00 GRADO HIGROMETRICO. 8415.10 De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo

1

Los demás Los demás Los demás, con equipo de enfriamiento Los demás Sin equipo de enfriamiento (2) HORNOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS INCINERADORES, QUE NO SEAN ELECTRICOS. Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metales Hornos industriales para fusión de metales Hornos industriales para tratamiento térmico de metales Los demás Hornos de panadería, pastelería o galletería Los demás Hornos industriales para cerámica Hornos industriales para fusión de vidrio Los demás REFRIGERADORES, CONGELADORES Y DEMAS MATERIAL, MAQUINAS Y APARATOS PARA PRODUCCION DE FRIO, AUNQUE NO SEAN ELECTRICOS; BOMBAS DE CALOR, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA ACONDICIONAMIENTO DE AIRE DE LA PARTIDA Nº 84.15. Los demás armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y muebles similares para la producción de frío Congeladores Los demás Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor: Grupos frigoríficos de compresión en los que el condensador esté constituido por un intercambiador de calor Los demás Los demás Máquinas no domésticas para la fabricación de helados Enfriadores de leche APARATOS Y DISPOSITIVOS, AUNQUE SE CALIENTEN ELECTRICAMENTE, PARA EL TRATAMIENTO DE MATERIAS MEDIANTE OPERACIONES QUE IMPLIQUEN UN CAMBIO DE TEMPERATURA, TALES COMO CALENTAMIENTO, COCCION, TORREFACCION, DESTILACION, RECTIFICACION, ESTERILIZACION, PASTEURIZACION, BAÑO DE VAPOR DE AGUA, SECADO, EVAPORACION, VAPORIZACION, CONDENSACION O ENFRIAMIENTO, EXCEPTO LOS APARATOS DOMESTICOS; CALENTADORES DE AGUA DE CALENTAMIENTO INSTANTANEO O DE ACUMULACION, EXCEPTO LOS ELECTRICOS. Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos: Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratorio Secadores: Para productos agrícolas Para madera, pasta para papel, papel o cartón Los demás -Aparatos de destilación o rectificación De destilación de agua De destilación o rectificación de alcoholes y demás fluídos volátiles, y los de hidrocarburos Los demás -Intercambiadores de calor De placas Metálicos De grafito Los demás Los demás Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gases Los demás aparatos y dispositivos: Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos Autoclaves Los demás Esterilizadores Estufas De torrefacción Evaporadores Los demás Recipiente refrigerador con dispositivo de circulación de fluido refrigerante Los demás CALANDRIAS Y LAMINADORES, EXCEPTO PARA METAL O VIDRIO, Y CILINDROS PARA ESTAS MAQUINAS. Calandrias y laminadores Para papel o cartón Las demás Para papel o cartón Los demás CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRIFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS O GASES. Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas: Desnatadoras (descremadoras) Con capacidad de procesamiento de leche superior o igual a 30.000 l/h Las demás Secadoras de ropa Las demás Centrifugadoras para laboratorios de análisis, ensayos o investigación científica Las demás Aparatos para filtrar o depurar líquidos Para filtrar o depurar agua (3) Para filtrar o depurar las demás bebidas Equipos de ósmosis inversa Filtros prensa Aparatos para filtrar o depurar gases Filtros electrostáticos Concentradores de oxígeno por depuración de aire, con capacidad de salida inferior o igual a 6 l/min MAQUINAS PARA LAVAR VAJILLA; MAQUINAS Y APARATOS PARA LIMPIAR O SECAR BOTELLAS O DEMAS RECIPIENTES; MAQUINAS Y APARATOS PARA LLENAR, CERRAR, TAPAR, TAPONAR O ETIQUETAR BOTELLAS, BOTES O LATAS, CAJAS, SACOS (BOLSAS) O CONTINENTES ANALOGOS; MAQUINAS Y APARATOS PARA CAPSULAR BOTELLAS, TARROS, TUBOS Y CONTINENTES ANALOGOS; LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EMPAQUETAR O ENVOLVER MERCANCIAS (INCLUIDAS LAS DE ENVOLVER CON PELICULA TERMORRETRACTIL); MAQUINAS Y APARATOS PARA GASEAR BEBIDAS. Máquinas para lavar vajilla Las demás Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes

La siguiente lista incluye también posiciones no alcanzadas por la planilla del inciso e) del artículo 28. Las mismas se incluyen para clarificar los componentes de dicha posición.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 263

NORMAS COMPLEMENTARIAS 8429.19.90 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar 8429.20.10 botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas para capsular botellas, tarros, tubos o continentes análogos; máquinas y 8429.20.90 aparatos para gasear bebidas 8429.30.00 8422.30.10 Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, capsular, tapar, taponar o etiquetar 8429.40.00 botellas 8422.30.21 Llenadora de cajas o sacos (bolsas), con polvos o granulados 8429.51 8422.30.22 Llenadora, cerradora, incluso con dispositivo de etiquetar, de envases tipo 8429.51.11 “tetra-pack” o “erca-serac” 8429.51.19 8422.30.29 Los demás 8429.51.21 8422.30.30 Para gasear bebidas 8429.51.29 8422.40 -Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías 8429.51.90 (incluidas las de envolver con película termorretráctil) 8429.52 8422.40.10 Horizontales, aptas para el empaquetado de pastas alimenticias largas 8429.52.10 (largo superior a 200 mm) en paquetes tipo almohada (“pillow- pack”), con 8429.52.90 capacidad de producción superior a 100 paquetes por minuto y controlador 8429.59.00 lógico programable (PLC) 8430 8422.40.20 Automática, para embalar tubos o barras de metal, en atados de peso inferior o igual a 2.000 kg y largo inferior o igual a 12 m 8422.40.90 Las demás 8423 APARATOS E INSTRUMENTOS PARA PESAR, INCLUIDAS LAS BASCULAS O BALANZAS PARA COMPROBAR O CONTAR PIEZAS 8430.10.00 FABRICADAS, EXCEPTO LAS BALANZAS SENSIBLES A UN PESO 8430.20.00 INFERIOR O IGUAL A 5 cg; PESAS PARA TODA CLASE DE BASCULAS O BALANZAS. 8423.20.00 Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportador 8430.31.10 8423.30.11 Con equipos periféricos, que constituyan unidad funcional 8430.31.90 8423.30.19 Las demás 8430.39.10 8423.30.90 Las demás 8430.39.90 Los demás aparatos e instrumentos para pesar: 8430.41.10 8423.81 Con capacidad, inferior o igual a 30 kg 8430.41.20 8423.81.10 De mostrador, con dispositivo registrador o impresor de etiquetas 8430.41.30 8423.81.90 Los demás 8430.41.90 8423.82.00 Con capacidad superior a 30 kg pero inferior o igual a 5.000 kg 8430.49.10 8423.89.00 Los demás 8430.49.20 8424 APARATOS MECANICOS (INCLUSO MANUALES) PARA 8430.49.90 PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS 8430.50.00 O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES; MAQUINAS Y 8430.61.00 APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS 8430.62.00 DE CHORRO SIMILARES. 8430.69.1 8424.20.00 Pistolas aerográficas y aparatos similares 8430.69.11 8424.30 Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro 8430.69.90 similares 8432 8424.30.10 Equipos de desobstrucción de cañerías o de limpieza por chorro de agua 8424.30.20 De chorro de arena aptas para el desgaste localizado de prendas de vestir 8424.30.30 Perforadoras por chorro de agua con presión de trabajo máxima superior o igual a 10 MPa 8432.10.00 8424.30.90 Los demás 8432.21.00 Los demás aparatos 8432.29.00 8424.81 Para la agricultura u horticultura 8432.29.00 8424.81.21 Por aspersión 8432.30.10 8424.81.29 Los demás 8432.30.90 8424.81.90 Los demás 8432.40.00 8424.89.00 Los demás 8432.80.00 8425 POLIPASTOS; TORNOS Y CABRESTANTES; GATOS. 8433 Polipastos: 8425.11.00 Con motor eléctrico 8425.19.90 Los demás 8425.20.00 Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minas 8425.31.90 Los demás 8433.20 8425.39.10 Con capacidad inferior o igual a 100 t 8433.20.10 8425.39.90 Los demás Gatos 8433.20.90 8425.41.00 Elevadores fijos para vehículos automóviles, del tipo de los utilizados en talleres 8433.30.00 8425.49.90 Los demás 8433.40.00 8426 GRUAS Y APARATOS DE ELEVACION SOBRE CABLE AEREO; 8433.51.00 PUENTES RODANTES, PORTICOS DE DESCARGA O 8433.52.00 MANIPULACION, PUENTES GRUA, CARRETILLAS PUENTE Y 8433.53.00 CARRETILLAS GRUA. 8433.59.1 Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas 8433.59.11 puente 8426.11.00 Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijo 8433.59.19 8426.12.00 Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente 8433.59.90 8426.19.00 Los demás 8433.60 8426.20.00 Grúas de torrre 8426.30.00 Grúas de pórtico 8433.60.10 Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados: 8433.60.90 8426.41.00 Sobre neumáticos 84.34 8426.49.00 Los demás 8426.91.00 Concebidos para montarlos sobre vehículos de carretera 8434.10.00 8426.99.00 -Los demás 8434.20.10 8427 CARRETILLAS APILADORAS; LAS DEMAS CARRETILLAS DE 8434.20.90 MANIPULACION CON DISPOSITIVO DE ELEVACION 8435 INCORPORADO. 8427.10.11 Con capacidad de carga superior a 6,5 t 8427.10.19 Las demás 8435.10.00 8427.10.90 Las demás 8436 8427.20.10 Apiladoras con capacidad de carga superior a 6,5 t 8427.20.90 Las demás 8427.90.00 Las demás carretillas 8428 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE ELEVACION, CARGA, DESCARGA O MANIPULACION (POR EJEMPLO: ASCENSORES, 8436.10.00 ESCALERAS MECANICAS, TRANSPORTADORES, TELEFERICOS). 8436.21.00 8428.10.00 -Ascensores y montacargas 8436.29.00 8428.20.10 Trasvasadores móviles para cereales, accionados con motor de potencia 8436.80.00 superior a 90 kW (120 HP) 8437 8428.20.90 Los demás Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías: 8428.31.00 Especialmente concebidos para el interior de las minas u otros trabajos subterráneos 8437.10.00 8428.32.00 Los demás, de cangilones 8428.33.00 Los demás, de banda o correa 8437.80.10 8428.39.10 De cadena 8437.80.90 8428.39.20 De rodillos motores 8438 8428.39.90 Los demás 8428.40.00 Escaleras mecánicas y pasillos móviles 8428.50.00 Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc. e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles) 8428.60.00 Teleféricos (incluidos los telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para 8438.10.00 funiculares 8428.90.10 Del tipo de las utilizadas para el desembarco de botes salvavidas motorizados o 8438.20.10 provistos de dispositivos de inclinación 8438.20.90 8428.90.20 8438.30.00 8428.90.90 Los demás 8438.40.00 8429 TOPADORAS FRONTALES (“BULLDOZERS”), TOPADORAS 8438.50.00 ANGULARES (“ANGLEDOZERS”), NIVELADORAS, TRAILLAS 8438.60.00 (“SCRAPERS”), PALAS MECANICAS, EXCAVADORAS, 8438.80.10 CARGADORAS, PALAS CARGADORAS, COMPACTADORAS Y 8438.80.20 APISONADORAS (“APLANADORAS”), AUTOPROPULSADAS. Topadoras frontales (“bulldozers”) y topadoras angulares (“angledozer”): 8438.80.90 8429.11 De orugas 8439 8429.11.10 De potencia en el volante superior o igual a 387,76 kW (520 HP) 8429.11.90 Las demás 8429.19.10 Topadoras frontales (“bulldozers”) de potencia en el volante superior o igual a 8439.10 234,9 kW (315 HP) 8422.30

264 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Las demás Articuladas, de potencia en el volante superior o igual a 205,07 kW (275 HP) Las demás Traillas (“scrapers”) Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras) Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadora Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal Del tipo de las utilizadas en minas subterráneas Las demás De potencia en el volante superior o igual a 454,13 kW (609 HP) Las demás Las demás Máquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados Excavadoras, con capacidad de carga superior o igual a 19 m3 Las demás Las demás LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EXPLANAR, NIVELAR, TRAILLAR (“SCRAPING”), EXCAVAR, COMPACTAR, APISONAR (APLANAR), EXTRAER O PERFORAR TIERRA O MINERALES; MARTINETES Y MAQUINAS PARA ARRANCAR PILOTES, ESTACAS O SIMILARES; QUITANIEVES. Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares Quitanieves Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías: Cortadoras de carbón o de roca Las demás Cortadoras de carbón o de roca Las demás Perforadoras de percusión Perforadoras rotativas Máquinas de sondeo, rotativas Las demás Perforadoras de percusión Máquinas de sondeo, rotativas Las demás Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar) Traillas (“scrapers”) Equipamientos frontales para palas excavadoras cargadoras o cargadoras Con capacidad de carga superior a 4 m3 Los demás MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS AGRICOLAS, HORTICOLAS O SILVICOLAS, PARA LA PREPARACION O EL TRABAJO DEL SUELO O PARA EL CULTIVO; RODILLOS PARA CESPED O TERRENOS DE DEPORTE. Arados Gradas (rastras) de discos Los demás (Cultivadores de hileras ) Sembradoras abonadoras Las demás Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos Las demás máquinas, aparatos y artefactos MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS PARA COSECHAR O TRILLAR, INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA PAJA O FORRAJE; CORTADORAS DE CESPED Y GUADAÑADORAS; MAQUINAS PARA LIMPIEZA O CLASIFICACION DE HUEVOS, FRUTOS O DEMAS PRODUCTOS AGRICOLAS, EXCEPTO LAS DE LA PARTIDA Nº 84.37. Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractor Con dispositivo acondicionador en andanas (hileras) constituido por rotor de dedos y peine Las demás Las demás máquinas y aparatos para henificar Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedoras Cosechadoras-trilladoras Las demás máquinas y aparatos para trillar —Máquinas para cosechar raíces o tubérculos Cosechadoras de algodón Con capacidad de trabajar hasta dos surcos de cosecha y potencia en el volante inferior o igual a 59.7 KW (80 HP).(R.467/97 MEOSP) Los demás. Los demás Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas Clasificadoras de frutos Las demás MAQUINAS PARA ORDEÑAR Y MAQUINAS Y APARATOS PARA LA INDUSTRIA LECHERA. -Máquinas para ordeñar Para el tratamiento de la leche Los demás PRENSAS, ESTRUJADORAS Y MAQUINAS Y APARATOS ANALOGOS PARA LA PRODUCCION DE VINO, SIDRA, JUGOS DE FRUTOS O BEBIDAS SIMILARES. Máquinas y aparatos LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, SILVICULTURA, AVICULTURA O APICULTURA, INCLUIDOS LOS GERMINADORES CON DISPOSITIVOS MECANICOS O TERMICOS INCORPORADOS Y LAS INCUBADORAS Y CRIADORAS AVICOLAS. Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animales Incubadoras y criadoras Los demás Las demás máquinas y aparatos MAQUINAS PARA LIMPIEZA, CLASIFICACION O CRIBADO DE SEMILLAS, GRANOS U HORTALIZAS DE VAINA SECAS; MAQUINAS Y APARATOS PARA MOLIENDA O TRATAMIENTO DE CEREALES U HORTALIZAS DE VAINA SECAS, EXCEPTO LAS DE TIPO RURAL. Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas Para trituración o molienda de granos Los demás MAQUINAS Y APARATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO, PARA LA PREPARACION O FABRICACION INDUSTRIAL DE ALIMENTOS O BEBIDAS, EXCEPTO LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EXTRACCION O PREPARACION DE ACEITES O GRASAS, ANIMALES O VEGETALES FIJOS. Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias Para confitería Los demás Máquinas y aparatos para la industria azucarera Máquinas y aparatos para la industria cervecera Máquinas y aparatos para la preparación de carne Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizas Máquinas para la extracción del aceite esencial de agrios (cítricos) Automática, para descabezar, cortar la cola y eviscerar el pescado, con capacidad superior a 350 unidades por minuto Los demás MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION DE PASTA DE MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS O PARA LA FABRICACION O ACABADO DE PAPEL O CARTON. Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 8439.10.10 8439.10.20 8439.10.30 8439.10.90 8439.20.00 8439.30 8439.30.10 8439.30.20 8439.30.30 8439.30.90 8440 8440.10.1 8440.10.11 8440.10.19 8440.10.90 8441 8441.10.10 8441.10.90 8441.20.00 8441.30 8441.30.10 8441.30.90 8441.40.00 8441.80.00 8442

8442.10.00 8442.20.00 8442.30.00 8443

8443.11.00 8443.11.90 8443.12.00 8443.19.10 8443.19.90 8443.21.00 8443.29.00 8443.30.00 8443.40.10 8443.40.90 8443.51.00 8443.59.10 8443.59.90 8443.60.10 8443.60.20 8443.60.90 8444 8444.00.10 8444.00.20 8444.00.90 8445

8445.11 8445.11.10 8445.11.20 8445.11.90 8445.12.00 8445.13 8445.13.10 8445.13.90 8445.19 8445.19.10 8445.19.21 8445.19.22 8445.19.23 8445.19.24 8445.19.25 8445.19.26 8445.19.27 8445.19.29 8445.20 8445.20.10 8445.20.20 8445.20.30 8445.20.40 8445.20.70 8445.20.80 8445.20.90 8445.30 8445.30.10 8445.30.90 8445.40 8445.40.11 8445.40.12 8445.40.18 8445.40.19 8445.40.21 8445.40.29 8445.40.31 8445.40.39 8445.40.40 8445.40.90 8445.90 8445.90.10 8445.90.20 8445.90.30 8445.90.40 8445.90.90 8446 8446.10 8446.10.10 8446.10.90

Para el tratamiento preliminar de materias primas Clasificadoras y clasificadoras depuradoras de pasta Refinadores Los demás Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartón Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartón Bobinadoras estiradoras Impregnadoras Onduladoras Los demás MAQUINAS Y APARATOS PARA ENCUADERNACION, INCLUIDAS LAS MAQUINAS PARA COSER PLIEGOS. Para coser pliegos Con alimentación automática Los demás Los demás LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA EL TRABAJO DE LA PASTA DE PAPEL, DEL PAPEL O CARTON, INCLUIDAS LAS CORTADORAS DE CUALQUIER TIPO. Cortadoras-bobinadoras con velocidad de bobinado superior a 2.000 m/min Las demás Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobres Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeado Plegadoras y encoladoras para fabricación de cajas Las demás Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartón Las demás máquinas y aparatos MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL (EXCEPTO LAS MAQUINAS HERRAMIENTA DE LAS PARTIDAS Nº 84.56 A 84.65) PARA FUNDIR O COMPONER CARACTERES O PARA PREPARAR O FABRICAR CLISES, PLANCHAS, CILINDROS O DEMAS ELEMENTOS IMPRESORES; CARACTERES DE IMPRENTA, CLISES, PLANCHAS, CILINDROS Y DEMAS ELEMENTOS IMPRESORES; PIEDRAS LITOGRAFICAS, PLANCHAS, PLACAS Y CILINDROS, PREPARADOS PARA LA IMPRESION (POR EJEMPLO: APLANADOS, GRANEADOS, PULIDOS). -Máquinas para componer por procedimiento fotográfico -Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundir -Las demás máquinas, aparatos y material MAQUINAS Y APARATOS PARA IMPRIMIR, INCLUIDAS LAS MAQUINAS PARA IMPRIMIR POR CHORRO DE TINTA, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 84.71; MAQUINAS AUXILIARES PARA LA IMPRESION. Máquinas y aparatos para imprimir, offset: Alimentados con bobinas Alimentados con hojas de formato inferior o igual a 22 cm x 36 cm (offset de oficina) Para la impresión multicolor de envases terminados de materias plásticas, cilíndricos, cónicos o de caras planas Los demás Alimentados con bobinas Los demás Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficos Rotativas para huecograbado Los demás Máquinas para imprimir por chorro de tinta Para serigrafía Los demás Plegadoras Numeradoras automáticas Las demás MAQUINAS PARA EXTRUDIR, ESTIRAR, TEXTURAR O CORTAR MATERIA TEXTIL SINTETICA O ARTIFICIAL. Para la extrusión Para el corte o rotura de fibras Las demás MAQUINAS PARA LA PREPARACION DE MATERIA TEXTIL; MAQUINAS PARA HILAR, DOBLAR O RETORCER MATERIA TEXTIL Y DEMAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION DE HILADOS TEXTILES; MAQUINAS PARA BOBINAR (INCLUIDAS LAS CANILLERAS) O DEVANAR MATERIA TEXTIL Y MAQUINAS PARA LA PREPARACION DE HILADOS TEXTILES PARA SU UTILIZACION EN LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS Nº 84.46 U 84.47. Máquinas para la preparación de materia textil: Cardas Para lana Para fibras del Capítulo 53 Las demás Peinadoras Mecheras Para lana Las demás Las demás Máquinas para la preparación de la seda Para la recuperación de cuerdas, hilos, trapos o cualquier otro desperdicio, transformándolos en fibras adecuadas para el cardado Desmotadoras y deslintadoras de algodón Para desgrasar, lavar, blanquear o teñir fibras textiles en masa o en rama Abridoras de fibras de lana Abridoras de fibras del Capítulo 53 Para carbonizar lana Para el estirado de lana Las demás Máquinas para hilar materia textil Hiladoras intermitentes (selfactinas) Del tipo “tow to yarn” A chorro de aire Hiladora-bobinadora automática (“open-end”) Las demás, para lana Las demás, para fibras del Capítulo 53 Las demás Máquinas para doblar o retorcer materia textil Retorcedoras Las demás Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil Canilleras Para hilados elastoméricos Las demás con dispositivo anudador o empalmador automático Las demás Con velocidad de bobinado superior o igual a 4000 m/min Las demás Con control de longitud o peso y anudado automático Las demás Ovilladoras automáticas Las demás Los demás Urdidoras Para el enhebrado de lizos o peines Para anudar la urdimbre Automáticas, para colocar laminillas Las demás TELARES. Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cm Con mecanismo Jacquard Los demás

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

8446.21.00 8446.29.00 8446.30 8446.30.10 8446.30.20 8446.30.30 8446.30.41 8446.30.42 8446.30.49 8446.30.90 8447

8447.11.00 8447.12.00 8447.20.21 8447.20.29 8447.20.30 8447.90.10 8447.90.20 8447.90.90 8448

8448.11.10 8448.11.20 8448.11.90 8448.19.00 8449

8449.00.10 8449.00.20 8449.00.80 8450 8450.20 8450.20.10 8450.20.90 8451

8451.10.00 8451.29.00 8451.30 8451.30.10 8451.30.90 8451.40 8451.40.10 8451.40.21 8451.40.29 8451.40.90 8451.50 8451.50.10 8451.50.20 8451.50.90 8451.80.00 8452

8452.21 8452.21.10 8452.21.20 8452.21.90 8452.29.10 8452.29.21 8452.29.22 8452.29.23 8452.29.29 8452.29.90 8453

8453.10.10 8453.10.90 8453.20.00 8453.80.00 8454 8454.10.00 8454.20 8454.20.10 8454.20.90 8454.30 8454.30.10 8454.30.20 8454.30.90 8455 8455.10.00 8455.21.10 8455.21.90 8455.22.10 8455.22.90 8455.30.10 8455.30.90 8456

Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera: De motor Los demás Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzadera A chorro de aire A chorro de agua De proyectil Para tejidos con bucles Para alfombras Los demás Los demás MAQUINAS DE TRICOTAR, DE COSER POR CADENETA, DE ENTORCHAR, DE FABRICAR TUL, ENCAJE, BORDADOS, PASAMANERIA, TRENZAS, REDES O DE INSERTAR MECHONES. Máquinas circulares de tricotar Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mm Con cilindro de diámetro superior a 165 mm Para fabricación de tejidos de punto por urdimbre Los demás Máquinas de costura por cadeneta Máquinas para la fabricación de redes, tules o tules bobinot Máquinas automáticas para bordar Las demás MAQUINAS Y APARATOS AUXILIARES PARA LAS MAQUINAS DE LAS PARTIDAS Nº 84.44, 84.45, 84.46 U 84.47 (POR EJEMPLO: MAQUINITAS PARA LIZOS, MECANISMOS JACQUARD, PAR URDIMBRES Y PARATRAMAS, MECANISMOS DE CAMBIO DE LANZADERA); PARTES Y ACCESORIOS IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A LAS MAQUINAS DE ESTA PARTIDA O DE LAS PARTIDAS Nº 84.44, 84.45, 84.46 U 84.47 (POR EJEMPLO: HUSOS, ALETAS, GUARNICIONES DE CARDAS, PEINES, BARRETAS, HILERAS, LANZADERAS, LIZOS Y CUADROS DE LIZOS, AGUJAS, PLATINAS, GANCHOS). Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas nº 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47: Maquinitas para lizos (ligamentos) Mecanismos Jacquard Los demás —Los demás MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION O ACABADO DEL FIELTRO O TELA SIN TEJER, EN PIEZA O CON FORMA, INCLUIDAS LAS MAQUINAS Y APARATOS PARA LA FABRICACION DE SOMBREROS DE FIELTRO; HORMAS DE SOMBRERERIA. Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro Máquinas y aparatos para la fabricación de tela sin tejer Los demás MAQUINAS PARA LAVAR ROPA, INCLUSO CON DISPOSITIVO DE SECADO. Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg Túneles continuos Las demás MAQUINAS Y APARATOS (EXCEPTO LAS MAQUINAS DE LA PARTIDA Nº 84.50) PARA LAVAR, LIMPIAR, ESCURRIR, SECAR, PLANCHAR, PRENSAR (INCLUIDAS LAS PRENSAS PARA FIJAR), BLANQUEAR, TEÑIR, APRESTAR, ACABAR, RECUBRIR O IMPREGNAR HILADOS, TELAS O MANUFACTURAS TEXTILES Y MAQUINAS PARA EL REVESTIMIENTO DE TELAS U OTROS SOPORTES UTILIZADOS EN LA FABRICACION DE CUBRESUELOS, TALES COMO LINOLEO; MAQUINAS PARA ENROLLAR, DESENROLLAR, PLEGAR, CORTAR O DENTAR TELAS. Máquinas para la limpieza en seco Las demás Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijar Automáticas Las demás Máquinas para lavar, blanquear o teñir Para lavar Para teñir tejidos en cuerda; para teñir a presión estática, con molinete, a chorro de agua (jet) o combinadas Las demás Las demás Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas Para inspeccionar tejidos Automáticas, para apilar o cortar Las demás Las demás máquinas y aparatos MAQUINAS DE COSER, EXCEPTO LAS DE COSER PLIEGOS DE LA PARTIDA Nº 84.40; MUEBLES, BASAMENTOS Y TAPAS O CUBIERTAS ESPECIALMENTE CONCEBIDOS PARA MAQUINAS DE COSER; AGUJAS PARA MAQUINAS DE COSER. Unidades automáticas Para coser cueros o pieles Para coser tejidos Las demás Para coser cueros o pieles Remalladoras Para ribetear ojales Tipo zig-zag para insertar elástico Las demás Las demás MAQUINAS Y APARATOS PARA LA PREPARACION, CURTIDO O TRABAJO DE CUERO O PIEL O PARA LA FABRICACION O REPARACION DE CALZADO U OTRAS MANUFACTURAS DE CUERO O PIEL, EXCEPTO LAS MAQUINAS DE COSER. Máquinas para dividir cueros de ancho útil inferior o igual a 3000 mm, con cuchilla sin fin y mandos con programación electrónica Los demás Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzado Las demás máquinas y aparatos CONVERTIDORES, CUCHARAS DE COLADA, LINGOTERAS Y MAQUINAS DE COLAR (MOLDEAR), PARA METALURGIA, ACERIAS O FUNDICIONES. Convertidores Lingoteras y cucharas de colada Lingoteras Las demás Máquinas de colar (moldear) A presión Por centrifugación Las demás LAMINADORES PARA METAL Y SUS CILINDROS. Laminadores de tubos De cilindros lisos Los demás De cilindros lisos Los demás Fundidos, de acero o fundición nodular Los demás MAQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE CUALQUIER MATERIA MEDIANTE LASER U OTROS HACES DE LUZ O DE FOTONES, POR ULTRASONIDO, ELECTROEROSION, PROCESOS ELECTROQUIMICOS, HACES DE ELECTRONES, HACES

IONICOS O CHORRO DE PLASMA. 8456.10 Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones 8456.10.11 Para corte de chapas metálicas de espesor superior a 8 mm

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 265

NORMAS COMPLEMENTARIAS 8456.10.19 8456.10.90 8456.20 8456.20.10 8456.20.90 8456.30.90 8456.91.00 8456.99.00 8457 8457.10.00 8457.20.10 8457.20.90 8457.30.10 8457.30.90 8458 8458.11.10 8458.11.90 8458.19.10 8458.19.90 8458.91.00 8458.99.00 8459

8459.10.00 8459.21 8459.21.10 8459.21.91 8459.21.99 8459.29.00 8459.31.00 8459.39.00 8459.40.00 8459.51.00 8459.59.00 8459.61.00 8459.69.00 8459.70.00 8460

8460.11.00 8460.19.00 8460.21.00 8460.29.00 8460.31.00 8460.39.00 8460.40.11 8460.40.19 8460.40.91 8460.40.99 8460.90.10 8460.90.90 8461

8461.10.00 8461.20.10 8461.20.90 8461.30 8461.30.10 8461.30.90 8461.40 8461.40.11 8461.40.12 8461.40.19 8461.40.91 8461.40.99 8461.50 8461.50.10 8461.50.20 8461.50.90 8461.90.10 8461.90.90 8462

8462.10.11 8462.10.19 8462.10.90 8462.21.00 8462.29.00 8462.31.00 8462.39.10 8462.39.90 8462.41.00 8462.49.00 8462.91 8462.91.11 8462.91.19 8462.91.91 8462.91.99 8462.99.10 8462.99.20 8462.99.90 8463 8463.10

Las demás Las demás Que operen por ultrasonido De control numérico Las demás Las demás Para grabar en seco esquemas (trazas) sobre material semiconductor Las demás CENTROS DE MECANIZADO, MAQUINAS DE PUESTO FIJO Y MAQUINAS DE PUESTOS MULTIPLES, PARA TRABAJAR METAL Centros de mecanizado De control numérico Las demás De control numérico Las demás TORNOS (INCLUIDOS LOS CENTROS DE TORNEADO) QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL. Tornos horizontales Revólver Los demás Revólver Los demás De control numérico Los demás MAQUINAS (INCLUIDAS LAS UNIDADES DE MECANIZADO DE CORREDERAS) DE TALADRAR, ESCARIAR, FRESAR O ROSCAR (INCLUSO ATERRAJAR), METAL POR ARRANQUE DE MATERIA, EXCEPTO LOS TORNOS (INCLUIDOS LOS CENTROS DE TORNEADO) DE LA PARTIDA Nº 84.58. Unidades de mecanizado de correderas De control numérico Radiales De más de un cabezal mono o multihusillo Las demás Las demás Las demás escariadoras-fresadoras De control numérico Las demás Las demás escariadoras Máquinas de fresar de consola De control numérico Las demás Las demás máquinas de fresar De control numérico Las demás Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar) MAQUINAS DE DESBARBAR, AFILAR, AMOLAR, RECTIFICAR, LAPEAR (BRUÑIR), PULIR O HACER OTRAS OPERACIONES DE ACABADO, PARA METAL O CERMETS, MEDIANTE MUELAS, ABRASIVOS O PRODUCTOS PARA PULIR, EXCEPTO LAS MAQUINAS PARA TALLAR O ACABAR ENGRANAJES DE LA PARTIDA Nº 84.61. Máquinas de rectificar de superficies planas en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda regularse a 0,01 mm o menos: De control numérico Las demás Las demás máquinas de rectificar, en las que la posición de la pieza en uno de los ejes pueda regularse a 0,01 mm o menos: De control numérico Las demás Máquinas de afilar: De control numérico Las demás Bruñidoras para cilindros de diámetro inferior o igual a 312 mm Las demás Bruñidoras para cilindros de diámetro inferior o igual a 312 mm Las demás De control numérico Las demás MAQUINAS DE CEPILLAR, LIMAR, MORTAJAR, BROCHAR, TALLAR O ACABAR ENGRANAJES, ASERRAR, TROCEAR Y DEMAS MAQUINAS HERRAMIENTA QUE TRABAJEN POR ARRANQUE DE METAL O CERMETS, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE. Máquinas de cepillar De mortajar Las demás Máquinas de brochar De control numérico Las demás Máquinas de tallar o acabar engranajes Dentadora tipo “Pfauter” Redondeadora de dientes Las demás Redondeadora de dientes Las demás Máquinas de aserrar o trocear De cinta sin fin Circulares Las demás De control numérico Las demás MAQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) DE FORJAR O ESTAMPAR, MARTILLOS PILON Y OTRAS MAQUINAS DE MARTILLAR, PARA TRABAJAR METAL; MAQUINAS (INCLUIDAS LAS PRENSAS) DE ENROLLAR, CURVAR, PLEGAR, ENDEREZAR, APLANAR, CIZALLAR, PUNZONAR O ENTALLAR, METAL; PRENSAS PARA TRABAJAR METAL O CARBUROS METALICOS, NO EXPRESADAS ANTERIORMENTE. Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar Máquinas de estampar Las demás Las demás Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar: De control numérico Las demás Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar: De control numérico Tipo guillotina Las demás Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluidas las combinadas de cizallar y punzonar: De control numérico Las demás Prensas hidráulicas Para moldear polvos metálicos por sinterización Las demás Para moldear polvos metálicos por sinterización Las demás Prensas para moldear polvos metálicos por sinterización Prensas para extrusión Las demás LAS DEMAS MAQUINAS HERRAMIENTA PARA TRABAJAR METAL O CERMETS, QUE NO TRABAJEN POR ARRANQUE DE MATERIA. Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares

266 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

8463.10.10 8463.10.90 8463.20 8463.20.10 8463.20.90 8463.30.00 8463.90.10 8463.90.90 8464 8464.10.00 8464.20.10 8464.20.90 8464.90.11 8464.90.19 8464.90.90 8465

8465.10.00 8465.91.10 8465.91.20 8465.91.90 8465.92 8465.92.11 8465.92.19 8465.92.90 8465.93 8465.93.10 8465.93.90 8465.94.00 8465.95 8465.95.11 8465.95.12 8465.95.91 8465.95.92 8465.96.00 8465.99.00 8467 8467.11 8467.11.10 8467.11.90 8467.19.00 8467.81.00 8467.89.00 8468 8468.20.00 8468.80.10 8468.80.90 8469

8469.11.00 8470

8470.50.11 8470.50.19 8470.50.90 8470.90.10 8470.90.90 8471

8471.10.00 8471.30 8471.30.11 8471.30.12 8471.30.19 8471.30.90 8471.41.10 8471.41.90 8471.49 8471.49.1 8471.49.11 8471.49.12 8471.49.13 8471.49.14 8471.49.15 8471.49.2 8471.49.21 8471.49.22 8471.49.23 8471.49.24 8471.49.31 8471.49.32 8471.49.33 8471.49.34 8471.49.35 8471.49.36 8471.49.37 8471.49.4 8471.49.41 8471.49.42 8471.49.43 8471.49.44 8471.49.45 8471.49.46 8471.49.47 8471.49.48 8471.49.5

Para estirar tubos Los demás Máquinas laminadoras de hacer roscas De control numérico Las demás Máquinas para trabajar alambre De control numérico Las demás MAQUINAS HERRAMIENTA PARA TRABAJAR PIEDRA, CERAMICA, HORMIGON, AMIANTO CEMENTO O MATERIAS MINERALES SIMILARES, O PARA TRABAJAR EL VIDRIO EN FRIO. Máquinas de aserrar Para vidrio Las demás De control numérico, para rectificar, fresar y perforar Las demás Las demás MAQUINAS HERRAMIENTA (INCLUIDAS LAS DE CLAVAR, GRAPAR, ENCOLAR O ENSAMBLAR DE OTRO MODO) PARA TRABAJAR MADERA, CORCHO, HUESO, CAUCHO ENDURECIDO, PLASTICO RIGIDO O MATERIAS DURAS SIMILARES. Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operaciones De cintas sin fin Circulares Las demás Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar Fresadoras Las demás Las demás Máquinas de amolar, lijar o pulir Lijadoras Las demás Máquinas de curvar o ensamblar Máquinas para taladrar o mortajar Para taladrar Para mortajar Para taladrar Para mortajar Máquinas de hendir, rebanar o desenrollar Las demás HERRAMIENTAS NEUMATICAS, HIDRAULICAS O CON MOTOR INCORPORADO QUE NO SEA ELECTRICO, DE USO MANUAL. Neumáticas Rotativas (incluso de percusión) Taladradoras Las demás Las demás Sierras o tronzadoras de cadena Las demás MAQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR, AUNQUE PUEDAN CORTAR, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 85.15; MAQUINAS Y APARATOS DE GAS PARA EL TEMPLE SUPERFICIAL. Las demás máquinas y aparatos de gas Para soldar por fricción Las demás MAQUINAS DE ESCRIBIR, EXCEPTO LAS IMPRESORAS DE LA PARTIDA Nº 84.71; MAQUINAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE TEXTOS. Máquinas de escribir automáticas y máquinas para tratamiento o procesamiento de textos: Máquinas para tratamiento o procesamiento de textos MAQUINAS DE CALCULAR Y MAQUINAS DE BOLSILLO REGISTRADORAS, REPRODUCTORAS Y VISUALIZADORAS DE DATOS, CON FUNCION DE CALCULO; MAQUINAS DE CONTABILIDAD, DE FRANQUEAR, EXPEDIR BOLETOS (TIQUES) Y MAQUINAS SIMILARES, CON DISPOSITIVO DE CALCULO INCORPORADO; CAJAS REGISTRADORAS. Con capacidad de comunicación bidireccional con computadores u otras máquinas numéricas (digitales) Las demás Las demás Máquinas de franquear correspondencia Las demás MAQUINAS AUTOMATICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE DATOS Y SUS UNIDADES; LECTORES MAGNETICOS U OPTICOS, MAQUINAS PARA REGISTRO DE DATOS SOBRE SOPORTE EN FORMA CODIFICADA Y MAQUINAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE ESTOS DATOS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, analógicas o híbridas Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador De peso inferior a 350 g, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área inferior a 140 cm2 De peso inferior a 3,5 kg, con teclado alfanumérico de por lo menos 70 teclas y con una pantalla (“display”) de área superior a 140 cm2 e inferior a 560 cm2 Las demás Las demás De peso inferior a 750 g, sin teclado, con reconocimiento de escritura, entrada de datos y de comandos a través de una pantalla (“display”) de área inferior a 280 cm2 Las demás Las demás presentadas en forma de sistemas Unidades de proceso digitales de la subpartida nº 8471.50 Del ítem 8471.50.10 Del ítem 8471.50.20 Del ítem 8471.50.30 Del ítem 8471.50.40 Del ítem 8471.50.90 Impresoras de la subpartida regional nº 8471.60.1 o del ítem 8471.60.30 Del ítem 8471.60.11 Del ítem 8471.60.12 Del ítem 8471.60.19 Del ítem 8471.60.30 Del ítem 8471.60.21 Del ítem 8471.60.22 Del ítem 8471.60.23 Del ítem 8471.60.24 Del ítem 8471.60.25 Del ítem 8471.60.26 Del ítem 8471.60.29 Graficadores de la subpartida regional nº 8471.60.4 o unidades de entrada de la subpartida regional nº 8471.60.5 Del ítem 8471.60.41 Del ítem 8471.60.42 Del ítem 8471.60.49 Del ítem 8471.60.51 Del ítem 8471.60.52 Del ítem 8471.60.53 Del ítem 8471.60.54 Del ítem 8471.60.59 Unidades de la subpartida regional nº 8471.60.6; unidades de salida por video de la subpartida regional nº 8471.60.7; terminales de autoatención bancaria del ítem 8471.60.80; unidades de la subpartida regional nº 8471.60.9

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 8471.49.51 8471.49.52 8471.49.53 8471.49.54 8471.49.55 8471.49.56 8471.49.57 8471.49.58 8471.49.59 8471.50

8471.50.10

8471.50.20

8471.50.30

8471.50.40

8471.50.90 8471.60 8471.60.11 8471.60.13 8471.60.14 8471.60.19 8471.60.21 8471.60.22 8471.60.23 8471.60.24 8471.60.25 8471.60.26 8471.60.29 8471.60.30 8471.60.4 8471.60.41 8471.60.42 8471.60.49 8471.60.51 8471.60.52 8471.60.53 8471.60.61 8471.60.62 8471.60.71 8471.60.72 8471.60.73 8471.60.74 8471.60.80 8471.60.91 8471.60.99 8471.80 8471.80.11 8471.80.12 8471.80.13 8471.80.14 8471.80.19 8471.80.90 8471.90.11 8471.90.12 8471.90.13 8471.90.19 8471.90.90 8472

8472.10.00 8472.20.00 8472.30 8472.30.10 8472.30.20 8472.30.30 8472.30.90 8472.90.10 8472.90.21 8472.90.29 8472.90.30 8472.90.51 8472.90.59 8472.90.90 8474

8474.10.00 8474.20 8474.20.10 8474.20.90 8474.31.00 8474.32.00 8474.39.00 8474.80.10 8474.80.90

Del ítem 8471.60.61 Del ítem 8471.60.62 Del ítem 8471.60.71 Del ítem 8471.60.72 Del ítem 8471.60.73 Del ítem 8471.60.74 Del ítem 8471.60.80 Del ítem 8471.60.91 Del ítem 8471.60.99 -Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas nº 8471.41 y 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salida De pequeña capacidad, basadas en microprocesadores, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete de unidades de memoria de la subpartida nº 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB inferior o igual a u$s 12.500, por unidad De media capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida nº 8471.60, con capacidad de instalación dentro del mismo gabinete, de unidades de memoria de la subpartida nº 8471.70, pudiendo contener múltiples conectores de expansión (“slots”), y valor FOB superior a u$s 12.500 e inferior o igual a u$s 46.000, por unidad De gran capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida nº 8471.60, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida nº 8471.70, y valor FOB superior a u$s 46.000 e inferior o igual a u$s 100.000, por unidad De muy grande capacidad, pudiendo contener como máximo una unidad de entrada y otra de salida de la subpartida nº 8471.60, con capacidad de instalación interna o en módulos separados del gabinete del procesador central de unidades de memoria de la subpartida nº 8471.70, y valor FOB superior a u$s 100.000, por unidad Las demás Unidades de entrada o salida, anque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura Que operen línea a línea De caracteres Braille Las demás matriciales (por puntos) Las demás A chorro de tinta líquida, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm De transferncia térmica de cera sólida (por ejemplo: “solid ink” y “Dye Sublimation”) A laser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión superior a 230 mm y resolución superior o igual 600 x 600 puntos por pulgadas (DPI) A laser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), policromáticas Las demás, a laser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS (Sistema de Cristal Líquido), monocromáticas, con ancho de impresión inferior o igual a 420 mm Las demás, con ancho de impresión superior a 420 mm Las demás Las demás impresoras, con velocidad de impresión superior o igual a 30 páginas por minuto Graficadores (“plotters”) Con impresión por medio de puntas trazadoras Con anchura de impresión superior a 580 mm, excepto las con impresión por medio de puntas trazadoras Los demás Digitalizadores de imágenes (“scanners”) Teclados Indicadores o apuntadores (por ejemplo: “mouse” y “trackball”) Con unidad de salida por video monocromático Con unidad de salida por video policromático Con tubo de rayos catódicos, monocromáticas Con tubo de rayos catódicos, policromáticas Las demás, monocromáticas Las demás, policromáticas Terminales de autoatención bancaria Impresoras de código de barras postales, tipo 3 en 5, a chorro de tinta fluorescente, con velocidad de hasta 4,5 m/s y paso de 1,4 mm Las demás Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos Controladoras de terminales Controladoras de comunicaciones (“front end processor”) Traductores (conversores) de protocolos para interconexión de redes (“gateway”) Distribuidores de conexiones para redes (“hub”) Las demás Las demás De tarjetas magnéticas Lectores de códigos de barras Lectores de caracteres magnetizables Los demás Los demás LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE OFICINA (POR EJEMPLO: COPIADORAS HECTOGRAFICAS, MIMEOGRAFOS, MAQUINAS DE IMPRIMIR DIRECCIONES, DISTRIBUIDORES AUTOMATICOS DE BILLETES DE BANCO, MAQUINAS DE CLASIFICAR, CONTAR O ENCARTUCHAR MONEDAS, SACAPUNTAS, PERFORADORAS, GRAPADORAS). Copiadoras incluidos los mimeógrafos Máquinas de imprimir direcciones o estampar placas de direcciones Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas para colocar u obliterar sellos (estampillas) Máquinas automáticas para obliterar sellos postales Máquinas automáticas para selección de correspondencia por formato y clasificación y de distribución de la misma por lectura óptica del código postal Máquinas automáticas para selección y distribución de encomiendas, con lectura óptica del código postal Las demás Distribuidores (dispensadores) automáticos de billetes de bancos, incluidos los que puedan efectuar otras operaciones bancarias Electrónicas, con capacidad de comunicación bidireccional con computadoras u otras máquinas numéricas (digitales) Las demás Máquinas para clasificar y contar monedas o billetes de banco Con capacidad de clasificación superior a 400 documentos por minuto Las demás Los demás MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR, LAVAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, PULVERIZAR, MEZCLAR, AMASAR O SOBAR, TIERRA, PIEDRA U OTRA MATERIA MINERAL SOLIDA (INCLUIDOS EL POLVO Y LA PASTA); MAQUINAS DE AGLOMERAR, FORMAR O MOLDEAR COMBUSTIBLES MINERALES SOLIDOS, PASTAS CERAMICAS, CEMENTO, YESO O DEMAS MATERIAS MINERALES EN POLVO O PASTA; MAQUINAS DE HACER MOLDES DE ARENA PARA FUNDICION. Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar De bolas Los demás Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar: Hormigoneras y aparatos de amasar mortero Máquinas de mezclar materia mineral con asfalto Los demás Para hacer moldes de arena para fundición Los demás

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

8475

8475.10.00 8475.21.00 8475.29.10 8475.29.90 8476

8476.21.00 8476.29.00 8476.81.00 8476.89.10 8476.89.90 8477

8477.10.11 8477.10.19 8477.10.21 8477.10.29 8477.10.91 8477.10.99 8477.20 8477.20.10 8477.20.90 8477.30 8477.30.10 8477.30.90 8477.40.00 8477.51.00 8477.59.1 8477.59.11 8477.59.19 8477.59.90 8477.80.00 8478 8478.10 8478.10.10 8478.10.90 8479 8479.10 8479.10.10 8479.10.90 8479.20.00 8479.30.00 8479.40.00 8479.50.00 8479.60.00 8479.81.00 8479.82.10 8479.82.90 8479.89.11 8479.89.12 8479.89.21 8479.89.22 8479.89.40 8479.89.91 8479.89.92 8479.89.99 8480

8480.41.00 8480.49.10 8480.49.90 8480.50.00 8480.60.00 8480.71.00 8480.79.00 8501 8501.33 8501.33.10 8501.33.20 8501.34 8501.34.11 8501.34.19 8501.34.20 8501.52 8501.52.10 8501.52.20 8501.52.90 8501.53 8501.53.10 8501.53.90 8501.61.00 8501.62.00 8501.63.00 8501.64.00 8502

8502.11 8502.11.10 8502.11.90 8502.12 8502.12.10 8502.12.90 8502.13 8502.13.11 8502.13.19 8502.13.90

MAQUINAS PARA MONTAR LAMPARAS, TUBOS O VALVULAS ELECTRICOS O ELECTRONICOS O LAMPARAS DE DESTELLO, QUE TENGAN ENVOLTURA DE VIDRIO; MAQUINAS PARA FABRICAR O TRABAJAR EN CALIENTE EL VIDRIO O SUS MANUFACTURAS. Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozos Para fabricar los recipientes de la subpartida nº 7010.90 Las demás MAQUINAS AUTOMATICAS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS (POR EJEMPLO: SELLOS (ESTAMPILLAS), CIGARRILLOS, ALIMENTOS, BEBIDAS), INCLUIDAS LAS MAQUINAS PARA CAMBIAR MONEDA. Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado Las demás Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporado Máquinas automáticas para venta de sellos postales Las demás MAQUINAS Y APARATOS PARA TRABAJAR CAUCHO O PLASTICO O PARA FABRICAR PRODUCTOS DE ESTAS MATERIAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. Monocolor para materiales termoplásticos, con capacidad de inyección inferior o igual a 5.000 g y fuerza de cierre inferior o igual a 12.000 kN Las demás Monocolor para materiales termoplásticos, con capacidad de inyección inferior o igual a 5.000 g y fuerza de cierre inferior o igual a 12.000 kN Las demás De control numérico Las demás Extrusoras Para materiales termoplásticos con diámetro de tornillo inferior o igual a 300 mm Las demás Máquinas de moldear por soplado Para la fabricación de envases de materiales termoplásticos de capacidad inferior o igual a 5 l, con una producción inferior o igual a 1.000 unidades por hora referida a envases de 1 l de capacidad Las demás Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformado De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticos Prensas Con una capacidad inferior o igual a 30.000 kN Las demás Los demás Las demás máquinas y aparatos MAQUINAS Y APARATOS PARA PREPARAR O ELABORAR TABACO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. Máquinas y aparatos Batidoras-separadoras automáticas de tallos y hojas Los demás MAQUINAS Y APARATOS MECANICOS CON FUNCION PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogos Autopropulsados para esparcir y apisonar revestimientos bituminosos Los demás Máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales, fijos Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para trabajar madera o corcho Máquinas de cordelería o cablería Robotes industriales, no expresados ni comprendidos en otra parte Aparatos de evaporación para refrigerar el aire Las demás máquinas y aparatos: Para trabajar metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricos Mezcladores Los demás Prensas Distribuidores y dosificadores de sólidos o líquidos Máquinas y aparatos para cestería o espartería Máquinas y aparatos para la fabricación de cepillos, brochas o pinceles Silos metálicos para cereales, fijos (no transportables), incluidas las baterías, con equipos elevadores o extractores incorporados Aparatos para limpieza por ultrasonido Aparatos para timonear Los demás CAJAS DE FUNDICION; PLACAS DE FONDO PARA MOLDES; MODELOS PARA MOLDES; MOLDES PARA METAL (EXCEPTO LAS LINGOTERAS), CARBUROS METALICOS, VIDRIO, MATERIA MINERAL, CAUCHO O PLASTICO. Para el moldeo por inyección o compresión Coquillas Los demás Moldes para vidrio Moldes para materia mineral Moldes para caucho o plástico: Para moldeo por inyección o compresión Los demás MOTORES Y GENERADORES, ELECTRICOS, EXEPTO LOS GRUPOS ELECTROGENOS. De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW Motores Generadores De potencia superior a 375 kW De potencia inferior o igual a 3.000 kW Los demás Generadores De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW Trifásicos, con rotor tipo jaula de ardilla Trifásico, con rotor bobinado Los demás De potencia superior a 75 kW Trifásicos, de potencia inferior o igual a 7.500 kW Los demás Generadores de corriente alterna (alternadores): De potencia inferior o igual a 75 kVA De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVA De potencia superior a 750 KVA GURPOS ELECTROGENOS Y CONVERTIDORES ROTATIVOS ELECTRICOS. Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel): De potencia inferior o igual a 75 kVA De corriente alterna Los demás De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA De corriente alterna Los demás De potencia superior a 375 kVA De potencia inferior o igual a 430 kVA Los demás Los demás

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 267

NORMAS COMPLEMENTARIAS 8502.20 8502.20.11 8502.20.19 8502.20.90 8502.31.00 8502.39.00 8502.40 8502.40.10 8502.40.90 8504

8504.21.00 8504.22.00 8504.23.00 8504.33.00 8504.34.00 8504.40 8504.40.40 8505

8505.30.00 8508 8508.80 8508.80.93 8510 8510.20.00 8514

8514.10 8514.10.10 8514.10.90 8514.20 8514.20.11 8514.20.19 8514.20.20 8514.30 8514.30.11 8514.30.19 8514.30.21 8514.30.29 8514.30.90 8514.40.00 8515

8515.11.00 8515.19.00 8515.21.00 8515.29.00 8515.31.00 8515.39.00 8515.80 8515.80.10 8515.80.90 8517

8517.19.20 8517.21 8517.21.10 8517.21.20 8517.21.30 8517.21.90 8517.22 8517.22.10 8517.22.90 8517.30 8517.30.11 8517.30.12 8517.30.13 8517.30.14 8517.30.15 8517.30.19 8517.30.20 8517.30.30 8517.30.41 8517.30.49 8517.30.50 8517.30.61 8517.30.62 8517.30.69 8517.30.90 8517.50 8517.50.11 8517.50.12 8517.50.13 8517.50.19 8517.50.21 8517.50.22 8517.50.29 8517.50.30 8517.50.41 8517.50.49 8517.50.50

Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión) De potencia inferior o igual a 210 kVA Los demás Los demás Los demás grupos electrógenos: De energía eólica Los demás Convertidores rotativos eléctricos De frecuencia Los demás TRANSFORMADORES ELECTRICOS, CONVERTIDORES ELECTRICOS ESTATICOS (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA (AUTOINDUCCION). Transformadores de dieléctrico líquido De potencia inferior o igual a 650 kVA De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA De potencia superior a 10.000 kVA De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVA De potencia superior a 500 kVA -Convertidores estáticos Equipo de alimentación ininterrumpida de energía (UPS o “no break”) ELECTROIMANES; IMANES PERMANENTES Y ARTICULOS DESTINADOS A SER IMANTADOS PERMANENTEMENTE; PLATOS, MANDRILES Y DISPOSITIVOS MAGNETICOS O ELECTROMAGNETICOS SIMILARES, DE SUJECION; ACOPLAMIENTOS, EMBRAGUES, VARIADORES DE VELOCIDAD Y FRENOS, ELECTROMAGNETICOS; CABEZAS ELEVADORAS ELECTROMAGNETICAS. Cabezas elevadoras electromagnéticas HERRAMIENTAS ELECTROMECANICAS CON MOTOR ELECTRICO INCORPORADO, DE USO MANUAL. Las demás herramientas AFEITADORAS, MAQUINAS DE CORTAR EL PELO O ESQUILAR Y APARATOS DE DEPILAR, CON MOTOR ELECTRICO INCORPORADO. -Máquinas de cortar el pelo o esquilar HORNOS ELECTRICOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO, INCLUIDOS LOS DE INDUCCION O PERDIDAS DIELECTRICAS; LOS DEMAS APARATOS INDUSTRIALES O DE LABORATORIO PARA TRATAMIENTO TERMICO DE MATERIAS POR INDUCCION O PERDIDAS DIELECTRICAS. Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto) Industriales Los demás Hornos de inducción o pérdidas dieléctricas Industriales Los demás Por pérdidas dieléctricas Los demás hornos Industriales Los demás Industriales Los demás Los demás -Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas MAQUINAS Y APARATOS PARA SOLDAR (AUNQUE PUEDAN CORTAR), ELECTRICOS (INCLUIDOS LOS DE GAS CALENTADO ELECTRICAMENTE), DE LASER U OTROS HACES DE LUZ O DE FOTONES, ULTRASONIDO, HACES DE ELECTRONES, IMPULSOS MAGNETICOS O CHORRO DE PLASMA; MAQUINAS Y APARATOS ELECTRICOS PARA PROYECTAR EN CALIENTE METAL O CERMET. Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda: Soldadores y pistolas para soldar Los demás Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia: Total o parcialmente automáticos -Los demás Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma: Total o parcialmente automáticos Los demás Las demás máquinas y aparatos Para soldar, por láser Los demás APARATOS ELECTRICOS DE TELEFONIA O TELEGRAFIA CON HILOS, INCLUIDOS LOS TELEFONOS DE AURICULAR INALAMBRICO, COMBINADO CON MICROFONO Y LOS APARATOS DE TELECOMUNICACION POR CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACION DIGITAL; VIDEOFONOS. Teléfonos; videófonos: Públicos Telefax y teletipos: Telefax Con impresión por sistema térmico Con impresión por sistema láser Con impresión por chorro de tinta Los demás Teletipos Aparatos para emisión y recepción automáticos (telex) Los demás Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía Públicas, de conmutación electrónica, incluidas las de tránsito Públicas, de conmutación electromecánica, incluidas las de tránsito Privadas, de capacidad inferior o igual a 25 líneas internas Privadas, de capacidad superior a 25 líneas internas e inferior o igual a 200 líneas internas Privadas, de capacidad superior a 200 líneas internas Las demás Centrales automáticas de videotexto Centrales automáticas de telex Con velocidad de tronco superior a 72 kbits/s y de conmutación superior a 3.600 paquetes/s, sin multiplexación determinística Las demás Centrales automáticas de sistema troncalizado Del tipo “crossconect” de granularidad igual o superior a 2 Mbits/s Con velocidad de interfase serie de por lo menos 4 Mbits/s, aptos para interconexión de redes locales con protocolos distintos Los demás Los demás Los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital Numéricos (digitales) Analógicos, con velocidad de transmisión inferior o igual a 9.600 bits/s Analógicos, con velocidad de transmisión superior a 9.600 bits/s e inferior o igual a 28.800 bits/s Los demás Sobre líneas metálicas Sobre líneas de fibras ópticas, con velocidad de transmisión superior a 2,5 Gbits/s Los demás Multiplexadores por división de frecuencia Numéricos (digitales), sincrónicos con velocidad de transmisión superior o igual a 155 Mbits/s Los demás Conversores de señales, síncronos/asíncronos, para transmisión de paquetes de informaciones (PAD-"Packet Assembler Disassembler")

268 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

8517.50.91 8517.50.99 8517.80.10 8517.80.21 8517.80.22 8517.80.29 8517.80.90 8520 8520.90.11 8521 8521.10 8521.10.10 8521.10.90 8521.90.10 8525

8525.10 8525.10.10 8525.10.21 8525.10.22 8525.10.29 8525.10.31 8525.10.32 8525.10.33 8525.10.34 8525.10.39 8525.20 8525.20.11 8525.20.12 8525.20.13 8525.20.19 8525.20.21 8525.20.23 8525.20.29 8525.20.30 8525.20.41 8525.20.42 8525.20.49 8525.20.51 8525.20.52 8525.20.53 8525.20.54 8525.20.59 8525.20.61 8525.20.62 8525.20.63 8525.20.69 8525.20.71 8525.20.72 8525.20.79 8525.20.81 8525.20.89 8525.20.90 8525.30 8525.30.10 8525.30.20 8525.40 8525.40.10 8526 8526.10.00 8526.91.00 8528

8528.12 8528.12.11 8528.12.19 8528.21 8528.21.10 8529.10 8529.10.90 8530

8530.10.10 8530.10.90 8530.80.10 8530.80.90 8531

8531.20.00 8536

8536.50.10 8536.50.20 8536.50.30

Terminales de texto que operen con código de transmisión Baudot, provistas de teclado alfanumérico y pantalla (“display”), incluso con teléfono incorporado. (R.1497/98 MEOSP). Los demás Aparatos de control y mando de redes (TMN-"Telecomunication Management Network") De líneas de abonados (terminal de central o terminal remota) De circuitos numéricos (digitales) (DCME-"Digital Circuits Multiplication Equipment") Los demás Los demás MAGNETOFONOS Y DEMAS APARATOS DE GRABACION DE SONIDO, INCLUSO CON DISPOSITIVO DE REPRODUCCION DE SONIDO INCORPORADO. Grabadores de datos de vuelo APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO (VIDEOS), INCLUSO CON RECEPTOR DE SEÑALES DE IMAGEN Y SONIDO INCORPORADO. De cinta magnética Grabador-reproductor, sin sintonizador Los demás, para cintas de anchura superior o igual a 19,05 mm (3/4") Grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u óptico-magnético APARATOS EMISORES DE RADIOTELEFONIA, RADIOTELEGRAFIA, RADIODIFUSION O TELEVISION, INCLUSO CON APARATO RECEPTOR O DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, INCORPORADOS; CAMARAS DE TELEVISION; VIDEOCAMARAS, INCLUIDAS LAS DE IMAGEN FIJA. Aparatos emisores De radiotelefonía o radiotelegrafía En AM con modulación por código o ancho de pulso, totalmente a semiconductores y potencia de salida superior a 10 kW. En FM con etapa de salida valvular y potencia superior a 30 kW Los demás De frecuencia superior a 7 GHz En banda UHF de 2.0 a 2.7 GHz, con potencia de salida de 10 a 100 W En banda UHF con potencia de salida superior a 10 kW En banda VHF con potencia de salida superior o igual a 20 kW Los demás Aparatos emisores con aparato receptor incorporado Para estación principal terrestre fija sin conjunto antena reflector Para estaciones VSAT (“Very Small Aperture Terminal”), sin conjunto antena reflector Digital, para transmisión de voz o datos operando en banda C o Ku Los demás Para estación base Terminales fijas, sin fuente propia de energía Los demás Del tipo modulador-demodulador (“radio modem”) De radiodifusión De televisión, de frecuencia superior a 7 GHz Los demás Para estación central Terminales portátiles Terminales fijas, sin fuente propia de energía Terminales móviles, del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles Los demás Portátiles (por ejemplo: “walkie talkie” y “handle talkie”) Terminales fijas, sin fuente propia de energía, monocanales Terminales móviles, del tipo de las utilizadas en vehículos automóviles Los demás De tasa de transmisión inferior o igual a 8 Mbit/s De tasa de transmisión superior a 8 Mbit/s e inferior o igual a 34 Mbit/s Los demás De frecuencia inferior o igual a 23 GHz y tasa de transmisión inferior o igual a 8 Mbits/s.(R.467/97 MEOSP) Los demás. Los demás Cámaras de televisión Con tres o más captores de imagen Con sensor de imagen basado en semiconductores tipo CCD, de más de 490 x 580 pixeles activos, sensibles a intensidades de iluminación inferiores a 0,20 lux Videocámaras, incluidas las de imagen fija Con tres o más captores de imagen APARATOS DE RADAR, DE RADIONAVEGACION O RADIOTELEMANDO. APARATOS RECEPTORES DE TELEVISION, INCLUSO CON APARATO RECEPTOR DE RADIODIFUSION O DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO O IMAGEN INCOPORADOS; VIDEOMONITORES Y VIDEOPROYECTORES. Aparatos receprores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporados: En colores Sin salida de radiofrecuencia (RF) modulada en canales 3 ó 4, con salidas de audio balanceadas con imperancia de 600 Ohms., apto para montaje en “racks” y con salida de video con conector BNC.(R.1497/98 MEOSP) Los demás Videomonitores: En colores Con dispositivos de selección de barrido (“underscanning”) y de retardo de sincronismo horizontal y vertical (“H/V de-lay” o “pulse cross”) (R.942/98 MEOSP) Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos Los demás APARATOS ELECTRICOS DE SEÑALIZACION (EXCEPTO LOS DE TRANSMISION DE MENSAJES), SEGURIDAD, CONTROL O MANDO, PARA VIAS FERREAS O SIMILARES, CARRETERAS, VIAS FLUVIALES, AREAS O PARQUES DE ESTACIONAMIENTO, INSTALACIONES PORTUARIAS O AEROPUERTOS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 86.08). Digitales, para control de tráfico Los demás Digitales, para control de tráfico de automotores Los demás APARATOS ELECTRICOS DE SEÑALIZACION ACUSTICA O VISUAL (POR EJEMPLO: SONERIAS, SIRENAS, TABLEROS ANUNCIADORES, AVISADORES DE PROTECCION CONTRA ROBO O INCENDIO), EXCEPTO LOS DE LAS PARTIDAS Nº 85.12 U 85.30. Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporados APARATOS PARA CORTE, SECCIONAMIENTO, PROTECCION, DERIVACION, EMPALME O CONEXION DE CIRCUITOS ELECTRICOS (POR EJEMPLO: INTERRUPTORES, CONMUTADORES, RELES, CORTACIRCUITOS, SUPRESORES DE SOBRETENSION TRANSITORIA, CLAVIJAS Y TOMAS DE CORRIENTE (ENCHUFES), PORTALAMPARAS, CAJAS DE EMPALME), PARA UNA TENSION INFERIOR O IGUAL A 1.000 VOLTIOS. Unidad conmutadora de conversor de subida y descenso para sistema de telecomunicaciones vía satélite Unidad conmutadora de amplificador de alta potencia (HPA) para sistema de telecomunicaciones vía satélite Conmutadores codificadores digitales, aptos para montaje en circuitos impresos

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 8536.50.90 8536.90.40 8537

8537.10 8537.10.11 8537.10.19 8537.10.20 8537.10.30 8543

8543.11.00 8543.19.00 8543.20.00 8543.30.00 8543.40.00 8543.81.00 8543.89.11 8543.89.12 8543.89.13 8543.89.14 8543.89.15 8543.89.19 8543.89.31 8543.89.32 8543.89.33 8543.89.34 8543.89.35 8543.89.36 8543.89.39 8543.89.40 8543.89.50 8543.89.91 8543.89.99 8601 8601.10.00 8601.20.00 8602 8602.10.00 8602.90.00 8603 8603.10.00 8603.90.00 8604.00.00

8605.00 8605.00.10 8605.00.90 8606 8606.10.00 8606.20.00 8606.30.00 8606.91.00 8606.92.00 8606.99.00 8609.00.00

8701 8701.10.00 8701.20.00 8701.30.00 8701.90.00 8702 8702.10.00 8702.90.10 8702.90.90 8704 8704.10.00 8704.21 8704.21.10 8704.21.20 8704.21.30 8704.21.90 8704.22 8704.22.10 8704.22.20 8704.22.30 8704.22.90 8704.23 8704.23.10 8704.23.20 8704.23.30 8704.23.90 8704.31 8704.31.10 8704.31.20 8704.31.30 8704.31.90 8704.32 8704.32.10 8704.32.20

Los demás Conectores para circuitos impresos CUADROS, PANELES, CONSOLAS, ARMARIOS Y DEMAS SOPORTES EQUIPADOS CON VARIOS APARATOS DE LAS PARTIDAS Nº 85.35 U 85.36, PARA CONTROL O DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS QUE INCORPOREN INSTRUMENTOS O APARATOS DEL CAPITULO 90, ASI COMO LOS APARATOS DE CONTROL NUMERICO, EXCEPTO LOS APARATOS DE CONMUTACION DE LA PARTIDA Nº 85.17. Para una tensión inferior o igual a 1.000 V Con procesador y bus de 32 bits o superior, incorporando recursos gráficos y ejecución de macros, resolución inferior o igual a 1 micrómetro y capacidad de conexión digital para servoaccionamientos con monitor policromático Los demás Controladores programables Controladores de demanda de energía eléctrica MAQUINAS Y APARATOS ELECTRICOS CON FUNCION PROPIA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. Aceleradores de partículas: Aparatos de implantación iónica para dopar material semiconductor Los demás Generadores de señales Máquinas y aparatos de galvanotecnia, electrólisis o electroforesis Electrificadores de cercas Las demás máquinas y aparatos: Tarjetas y etiquetas de activación por proximidad Para transmisión de señales de microondas de alta potencia (HPA) a válvula TWT de tipo “phase combines” con potencia de salida superior a 2,7 kW Para recepción de señales de microondas de bajo ruido (LNA) en la banda de 3.600 a 4.200 MHz, con temperatura menor o igual a 55 K, para telecomunicaciones vía satélite Para distribución de señales de televisión Los demás para recepción de señales de microondas Los demás para transmisión de señales de microondas Los demás Generadores de efectos especiales con manipulación en 2 ó 3 dimensiones, incluso combinados con dispositivo de conmutación, de mas de 10 entradas de audio o video Generadores de caracteres, digitales Sincronizadores de cuadro almacenadores o correctores de base de tiempo Controladores de edición Mezclador digital, en tiempo real, con ocho o más entradas Ruteador-conmutador (“routing switcher”), de más de 20 entradas y más de 16 salidas, de audio o video Los demás Transcodificadores o convertidores de normas de televisión Simulador de antena para transmisores con potencia igual o superior a 25 kW (carga fantasma) Terminales de texto que operen con código de transmisión Baudot, provistas de teclado alfanumérico y pantalla (“display”), con acoplamiento exclusivamente acustico a teléfono.(R.1497/98 MEOSP) Los demás LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES, DE FUENTE EXTERNA DE ELECTRICIDAD O ACUMULADORES ELECTRICOS. De fuente externa de electricidad De acumuladores eléctricos LAS DEMAS LOCOMOTORAS Y LOCOTRACTORES; TENDERES. Locomotoras Diesel-eléctricas Los demás AUTOMOTORES PARA VIAS FERREAS Y TRANVIAS AUTOPROPULSADOS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 86.04. De fuente externa de electricidad Los demás VEHICULOS PARA MANTENIMIENTO O SERVICIO DE VIAS FERREAS O SIMILARES, INCLUSO AUTOPROPULSADOS (POR EJEMPLO: VAGONES TALLER, VAGONES GRUA, VAGONES EQUIPADOS PARA APISONAR BALASTO, ALINEAR VIAS, COCHES PARA ENSAYOS Y VAGONETAS DE INSPECCION DE VIAS). COCHES DE VIAJEROS, FURGONES DE EQUIPAJES, COCHES CORREO Y DEMAS COCHES ESPECIALES, PARA VIAS FERREAS O SIMILARES (EXCEPTO LOS COCHES DE LA PARTIDA Nº 86.04). Coches de viajeros Los demás VAGONES PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS SOBRE CARRILES (RIELES). Vagones cisterna y similares Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida nº 8606.10 Vagones de descarga automática, excepto los de las subpartidas nº 8606.10 u 8606.20 Los demás Cubiertos y cerrados Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cm Los demás CONTENEDORES (INCLUIDOS LOS CONTENEDORES CISTERNA Y LOS CONTENEDORES DEPOSITO) ESPECIALMENTE CONCEBIDOS Y EQUIPADOS PARA UNO O VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE. TRACTORES (EXCEPTO LAS CARRETILLAS TRACTOR DE LA PARTIDA Nº 87.09). Motocultores Tractores de carretera para semirremolques Tractores de orugas Los demás VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE DIEZ O MAS PERSONAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR. Con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi Diesel) Trolebuses Los demás VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS. Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi Diesel): De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t Chasis con motor y cabina Con caja basculante Frigorificazo isotérmicas Los demás De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t Chasis con motor y cabina Con caja basculante Frigoríficos o isotérmicos Los demás De peso total con carga máxima superior a 20 t Chasis con motor y cabina Con caja basculante Frigoríficos o isotérmicos Los demás De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t Chasis con motor y cabina Con caja basculante Frigoríficos o isotérmicos Los demás De peso total con carga máxima superior a 5 t Chasis con motor y cabina Con caja basculante

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

8704.32.30 8704.32.90 8704.90.00 8705

8705.10.00 8705.20.00 8705.30.00 8705.40.00 8705.90.10 8705.90.90 8706.00 8706.00.10 8706.00.20 8706.00.90 8707 8707.90.10 8707.90.90 8709

8709.11.00 8709.19.00 8716 8716.10.00 8716.20.00 8716.31.00 8716.39.00 8716.40.00 8716.80.00 8802

8802.11.00 8802.12.10 8802.12.90 8802.20 8802.20.10 8802.20.21 8802.20.22 8802.20.90 8802.30 8802.30.10 8802.30.21 8802.30.29 8802.30.31 8802.30.39 8802.30.90 8802.40 8802.40.10 8802.40.90 8802.60.00 8805

8805.10.00 8805.20.00 8901

8901.10.00 8901.20.00 8901.30.00 8901.90.00 8902.00 8902.00.10 8902.00.90 8904.00.00 8905

8905.10.00 8905.20.00 8905.90.00 8906.00.00 8907 8907.10.00 8907.90.00 9005

9005.80.00 9006

9006.10.00 9006.30.00 9007 9007.19.00

Frigoríficos o isotérmicos Los demás Los demás VEHICULOS AUTOMOVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS PRINCIPALMENTE PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCIAS (POR EJEMPLO: COCHES PARA REPARACIONES (AUXILIO MECANICO), CAMIONES GRUA, CAMIONES DE BOMBEROS, CAMIONES HORMIGONERA, COCHES BARREDERA, COCHES ESPARCIDORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLOGICOS). Camiones grúa Camiones automóviles para sondeo o perforación Camiones de bomberos Camiones hormigonera Camiones para la determinación de parámetros físicos característicos (perfilaje) de pozos petrolíferos. (R. 942/98 MEOSP) Los demás CHASIS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS Nº 87.01 A 87.05, EQUIPADOS CON SU MOTOR. De los vehículos de la partida Nº 87.02 De los vehículos de las subpartidas nº 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 Los demás (8) CARROCERIAS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS Nº 87.01 A 87.05, INCLUIDAS LAS CABINAS. De los vehículos de las subpartidas nº 8701.10, 8701.30, 8701.90 u 8704.10 Las demás CARRETILLAS AUTOMOVIL SIN DISPOSITIVO DE ELEVACION DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN FABRICAS, ALMACENES, PUERTOS O AEROPUERTOS, PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS A CORTA DISTANCIA; CARRETILLAS TRACTOR DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS EN ESTACIONES FERROVIARIAS; SUS PARTES. Carretillas Eléctricas Las demás REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO; LOS DEMAS VEHICULOS NO AUTOMOVILES; SUS PARTES. Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravana Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícola Cisternas Los demás Los demás remolques y semirremolques Los demás vehículos LAS DEMAS AERONAVES (POR EJEMPLO: HELICOPTEROS, AVIONES); VEHICULOS ESPACIALES (INCLUIDOS LOS SATELITES) Y SUS VEHICULOS DE LANZAMIENTO Y VEHICULOS SUBORBITALES. Helicópteros De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg De peso inferior o igual a 3.500 kg Los demás Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg A hélice Monomotores Multimotores Los demás Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2.000 kg pero inferior o igual a 15.000 kg A hélice Multimotores, de peso en vacío inferior o igual a 7.000 kg Los demás De peso en vacío inferior o igual a 7.000 kg Los demás Los demás Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kg A turbohélice Los demás Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA LANZAMIENTO DE AERONAVES; APARATOS Y DISPOSITIVOS PARA ATERRIZAJE EN PORTAVIONES Y APARATOS Y DISPOSITIVOS SIMILARES; APARATOS DE ENTRENAMIENTO DE VUELO EN TIERRA; SUS PARTES. Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves, y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra, y sus partes TRANSATLANTICOS, BARCOS PARA EXCURSIONES (DE CRUCEROS), TRANSBORDADORES, CARGUEROS, GABARRAS (BARCAZAS) Y BARCOS SIMILARES PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCIAS. Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores Barcos cisterna Barcos frigoríficos, excepto los de la subpartida nº 8901.20 Los demás barcos para transporte de mercancías y demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías BARCOS DE PESCA; BARCOS FACTORIA Y DEMAS BARCOS PARA TRATAMIENTO O PREPARACION DE CONSERVAS DE PRODUCTOS DE PESCA. Con eslora superior o igual a 35 m Los demás REMOLCADORES Y BARCOS EMPUJADORES. BARCOS FARO, BARCOS BOMBA, DRAGAS, PONTONES GRUA Y DEMAS BARCOS EN LOS QUE LA NAVEGACION SEA ACCESORIA EN RELACION CON LA FUNCION PRINCIPAL; DIQUES FLOTANTES; PLATAFORMAS DE PERFORACION O EXPLOTACION, FLOTANTES O SUMERGIBLES. Dragas Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles Los demás LOS DEMAS BARCOS, INCLUIDOS LOS NAVIOS DE GUERRA Y BARCOS DE SALVAMENTO QUE NO SEAN DE REMOS. LOS DEMAS ARTEFACTOS FLOTANTES (POR EJEMPLO: BALSAS, DEPOSITOS, CAJONES, INCLUSO DE AMARRE, BOYAS Y BALIZAS). Balsas inflables Los demás BINOCULARES (INCLUIDOS LOS PRISMATICOS), CATALEJOS, ANTEOJOS ASTRONOMICOS, TELESCOPIOS OPTICOS Y SUS ARMAZONES; LOS DEMAS INSTRUMENTOS DE ASTRONOMIA Y SUS ARMAZONES, EXCEPTO LOS APARATOS DE RADIOASTRONOMIA. Los demás instrumentos CAMARAS FOTOGRAFICAS; APARATOS Y DISPOSITIVOS, INCLUIDOS LAS LAMPARAS Y TUBOS, PARA LA PRODUCCION DE DESTELLOS EN FOTOGRAFIA, EXCEPTO LAS LAMPARAS Y TUBOS DE DESCARGA DE LA PARTIDA Nº 85.39. Cámaras fotográficas del tipo de las utilizadas para preparar clisés o cilindros de imprenta Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicial CAMARAS Y PROYECTORES CINEMATOGRAFICOS, INCLUSO CON GRABADOR O REPRODUCTOR DE SONIDO INCORPORADOS. Cámaras Las demás

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 269

NORMAS COMPLEMENTARIAS 9007.20.90

Los demás

9008

PROYECTORES DE IMAGEN FIJA; AMPLIADORAS O REDUCTORAS, FOTOGRAFICAS. Lectores de microfilmes Los demás APARATOS DE FOTOCOPIA POR SISTEMA OPTICO O DE CONTACTO Y APARATOS DE TERMOCOPIA. Aparatos de fotocopia electrostáticos: Por procedimiento directo (reproducción directa del original) Monocromáticas, para copias de superficie inferior o igual a 1 m2, con velocidad inferior a 100 copias por minuto Los demás Por sistema óptico De contacto Aparatos de termocopia APARATOS Y MATERIAL PARA LABORATORIOS FOTOGRAFICO O CINEMATOGRAFICO (INCLUIDOS LOS APARATOS PARA PROYECTAR O REALIZAR ESQUEMAS (TRAZAS) DE CIRCUITOS SOBRE SUPERFICIES SENSIBILIZADAS DE MATERIAL SEMICONDUCTOR), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; NEGATOSCOPIOS; PANTALLAS DE PROYECCION. Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, películas cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográfico Cubas y cubetas de operación automática y con programación electrónica Ampliadoras-copiadoras automáticas para papel fotográfico, con una capacidad superior a 1.000 copias por hora Los demás Equipo procesador fotográfico para el tratamiento electrónico de imágenes, incluso con salida digital MICROSCOPIOS OPTICOS, INCLUSO PARA FOTOMICROGRAFIA, CINEFOTOMICROGRAFIA O MICROPROYECCION. Microscopios estereoscópicos Para fotomicrografía Para cinefotomicrografía Para microproyección Binoculares, de platina móvil Los demás MICROSCOPIOS, EXCEPTO LOS OPTICOS, Y DIFRACTOGRAFOS. Microscopios electrónicos Los demás BRUJULAS, INCLUIDOS LOS COMPASES DE NAVEGACION; LOS DEMAS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE NAVEGACION. Brújulas, incluidos los compases de navegación Altímetros Pilotos automáticos Inclinómetros Los demás Sondas acústicas (ecobatímetros) o de ultrasonido (sonar y similares) Los demás INSTRUMENTOS Y APARATOS DE GEODESIA, TOPOGRAFIA, AGRIMENSURA, NIVELACION, FOTOGRAMETRIA, HIDROGRAFIA, OCEANOGRAFIA, HIDROLOGIA, METEOROLOGIA O GEOFISICA, EXCEPTO LAS BRUJULAS; TELEMETROS. Telémetros Los demás -Niveles -Instrumentos y aparatos de fotogrametría Molinetes hidrométricos Los demás BALANZAS SENSIBLES A UN PESO INFERIOR O IGUAL A 5 cg, INCLUSO CON PESAS. Sensibles a un peso inferior o igual a 0,2 mg Las demás INSTRUMENTOS DE DIBUJO, TRAZADO O CALCULO (POR EJEMPLO: MAQUINAS DE DIBUJAR, PANTOGRAFOS, TRANSPORTADORES, ESTUCHES DE DIBUJO, REGLAS Y CIRCULOS, DE CALCULO); INSTRUMENTOS MANUALES DE MEDIDA DE LONGITUD (POR EJEMPLO: METROS, MICROMETROS, CALIBRADORES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticas Automáticas INSTRUMENTOS Y APARATOS DE MEDICINA, CIRUGIA, ODONTOLOGIA O VETERINARIA, INCLUIDOS LOS DE CENTELLOGRAFIA Y DEMAS APARATOS ELECTROMEDICOS, ASI COMO LOS APARATOS PARA PRUEBAS VISUALES. Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos): Electrocardiógrafos Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónica Ecógrafos con análisis espectral Doppler Los demás Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnética Aparatos de centellografía Endoscopios Audiómetros Cámaras Gamma Los demás Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojos Los demás Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento común Que operen por láser, para tratamiento bucal Que operen por proyección cinética de partículas, para tratamiento bucal Para el diseño y la construcción de piezas cerámicas para restauración dental, computarizados Los demás instrumentos y aparatos de oftalmología Los demás instrumentos y aparatos Para transfusión de sangre o infusión intravenosa Litotritores por onda de choque Los demás Riñones artificiales Aparatos de diatermia Incubadoras para bebés Equipos para terapia intrauretral por microondas apto para el tratamiento de afecciones prostáticas, computarizados Endoscopios APARATOS DE MECANOTERAPIA; APARATOS PARA MASAJES; APARATOS DE SICOTECNIA; APARATOS DE OZONOTERAPIA, OXIGENOTERAPIA O AEROSOLTERAPIA, APARATOS RESPIRATORIOS DE REANIMACION Y DEMAS APARATOS DE TERAPIA RESPIRATORIA. Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia De oxigenoterapia De aerosolterapia Respiratorios de reanimación Pulmones de acero Los demás APARATOS DE RAYOS X Y APARATOS QUE UTILICEN RADIACIONES ALFA, BETA O GAMMA, INCLUSO PARA USO MEDICO, QUIRURGICO, ODONTOLOGICO O VETERINARIO, INCLUIDOS LOS APARATOS DE RADIOGRAFIA O RADIOTERAPIA, TUBOS DE RAYOS X Y DEMAS DISPOSITIVOS GENERADORES DE RAYOS X, GENERADORES DE TENSION, CONSOLAS DE MANDO, PANTALLAS, MESAS, SILLONES Y SOPORTES SIMILARES PARA EXAMEN O TRATAMIENTO.

9008.20.10 9008.20.90 9009 9009.11.00 9009.12.10 9009.12.90 9009.21.00 9009.22.00 9009.30.00 9010

9010.10 9010.10.10 9010.10.20 9010.10.90 9010.50.10 9011 9011.10.00 9011.20.10 9011.20.20 9011.20.30 9011.80.10 9011.80.90 9012 9012.10.10 9012.10.90 9014 9014.10.00 9014.20.10 9014.20.20 9014.20.30 9014.20.90 9014.80.10 9014.80.90 9015

9015.10.00 9015.20.90 9015.30.00 9015.40.00 9015.80.10 9015.80.90 9016.00 9016.00.10 9016.00.90 9017

9017.10 9017.10.10 9018

9018.11.00 9018.12 9018.12.10 9018.12.90 9018.13.00 9018.14.00 9018.19.10 9018.19.20 9018.19.30 9018.19.80 9018.20 9018.20.90 9018.41.00 9018.49.30 9018.49.40 9018.49.91 9018.50.00 9018.90 9018.90.10 9018.90.31 9018.90.39 9018.90.40 9018.90.50 9018.90.91 9018.90.93 9018.90.94 9019

9019.10.00 9019.20.10 9019.20.20 9019.20.30 9019.20.40 9019.20.90 9022

270 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

9022.12.00 9022.13.11 9022.13.19 9022.13.90 9022.14.11 9022.14.12 9022.14.13 9022.14.19 9022.14.90 9022.19.10 9022.19.90

9022.21 9022.21.10 9022.21.20 9022.21.90 9022.29.00 9022.90.11 9022.90.12 9022.90.19 9022.90.80 9024

9024.10 9024.10.10 9024.10.20 9024.10.90 9024.80 9024.80.11 9024.80.19 9024.80.20 9024.80.90 9026

9026.10.11 9027

9027.10.00 9027.20 9027.20.11 9027.20.12 9027.20.19 9027.20.20 9027.30 9027.30.11 9027.30.19 9027.30.21 9027.30.22 9027.30.23 9027.30.29 9027.30.31 9027.30.39 9027.40.00 9027.50 9027.50.10 9027.50.20 9027.50.30 9027.50.40 9027.50.90 9027.80 9027.80.11 9027.80.12 9027.80.13 9027.80.14 9027.80.20 9027.80.30 9027.80.90 9027.90 9027.90.10 9028 9028.10.10 9028.30.11 9028.30.21 9028.30.31 9030

9030.10 9030.10.10 9030.10.90 9030.20.10 9030.20.21 9030.20.22 9030.20.29 9030.20.30 9030.31.00 9030.39.11 9030.39.19 9030.40 9030.40.10 9030.40.20 9030.40.30 9030.40.90 9030.82.10 9030.82.90 9030.83 9030.83.10 9030.83.20 9030.83.30 9030.83.90 9030.89 9030.89.10 9030.89.20

Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia: Aparatos de tomografía computarizados De tomas maxilares panorámicas Los demás Los demás Para mamografía Para angiografía Para densitometría ósea, computarizado Los demás Los demás Espectrómetros o espectrógrafos de rayos X Los demás Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o raditerapia: Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario Aparatos de radiocobalto (bomba de cobalto) Aparatos de gammaterapia Los demás Para otros usos Generadores de tensión Pantallas radiológicas Los demás Los demás MAQUINAS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE DUREZA, TRACCION, COMPRESION, ELASTICIDAD U OTRAS PROPIEDADES MECANICAS DE MATERIALES (POR EJEMPLO: METAL, MADERA, TEXTIL, PAPEL, PLASTICO). Máquinas y aparatos para ensayos de metales Para ensayos de tracción o de compresión Para ensayos de dureza Los demás Las demás máquinas y aparatos Automáticas, para hilados Los demás Máquinas y aparatos para ensayos de papel, cartón, linóleo y plástico o caucho flexibles Los demás INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA LA MEDIDA O CONTROL DEL CAUDAL, NIVEL, PRESION U OTRAS CARACTERISTICAS VARIABLES DE LIQUIDOS O GASES (POR EJEMPLO: CAUDALIMETROS, INDICADORES DE NIVEL, MANOMETROS, CONTADORES DE CALOR), EXCEPTO LOS INSTRUMENTOS Y APARATOS DE LAS PARTIDAS Nº 90.14, 90.15, 90.28 O 90.32. Medidores-transmisores electrónicos, que funcionen por el principio de inducción electromagnética INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ANALISIS FISICOS O QUIMICOS (POR EJEMPLO: POLARIMETROS, REFRACTOMETROS, ESPECTROMETROS, ANALIZADORES DE GASES O HUMOS); INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA ENSAYOS DE VISCOSIDAD, POROSIDAD, DILATACION, TENSION SUPERFICIAL O SIMILARES O PARA MEDIDAS CALORIMETRICAS, ACUSTICAS O FOTOMETRICAS (INCLUIDOS LOS EXPOSIMETROS); MICROTOMOS. Analizadores de gases o humos Cromatógrafos e instrumentos de electroforesis De fase gaseosa De fase líquida Los demás Instrumentos de electroforesis Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) De emisión óptica (emisión atómica) Los demás De radiaciones UV, visibles o IR De absorción atómica De emisión óptica (emisión atómica) Los demás De emisión óptica (emisión atómica) Los demás Exposímetros Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR) Colorímetros Fotómetros Refractómetros Sacarímetros Los demás Los demás instrumentos y aparatos Calorímetros Viscosímetros Densitómetros Pehachímetros Espectrómetros de masa Polarógrafos Los demás Micrótomos; partes y accesorios Micrótomos CONTADORES DE GAS, LIQUIDO O ELECTRICIDAD, INCLUIDOS LOS DE CALIBRACION. De gas natural comprimido, electrónicos Numéricos (digitales) Numéricos (digitales) Numéricos (digitales) OSCILOSCOPIOS, ANALIZADORES DE ESPECTRO Y DEMAS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE MAGNITUDES ELECTRICAS; INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O DETECCION DE RADIACIONES ALFA, BETA, GAMMA, X, COSMICAS O DEMAS RADIACIONES IONIZANTES. Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantes Medidores de radiactividad Los demás Osciloscopios numéricos (digitales) De frecuencia superior o igual a 60 MHz Vectorscopios Los demás Oscilógrafos Multímetros Numéricos (digitales) Los demás Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros) Analizadores de protocolo Analizadores de nivel selectivo Analizadores numéricos (digitales) de transmisión Los demás De prueba de circuitos integrados Los demás Los demás, con dispositivo registrador De prueba de continuidad de circuitos impresos De prueba automática de circuitos impresos con sus componentes montados De medida de parámetros característicos de señales de televisión o video Los demás Los demás Analizadores lógicos de circuitos numéricos (digitales) Analizadores de espectro de frecuencia

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Mecanismo bobinador para unidades de cintas magnéticas (“magnetic tape transporter”) 8473.30.39 Los demás 8473.30.41 Placas madre (“mother boards”) 8473.30.42 Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 8473.30.49 Los demás 9031.10.00 8473.30.50 Tarjetas de memoria (“memory card”) 9031.20 8473.30.91 Pantallas (“display”) para microcomputadores portátiles, monocromáticas 8473.30.92 Pantallas (“display”) para microcomputadores portátiles, policromáticas 9031.20.10 8473.30.99 Los demás 9031.20.90 8473.40.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 9031.30.00 8473.40.70 Las demás partes y accesorios de máquinas de los ítem 8472.90.10, 8472.90.21 u 8472.90.29 9031.41.00 8473.40.90 Las demás 8473.50.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 8473.50.20 Tarjetas de memoria (“memory card”) 9031.49.00 9031.80 8473.50.31 Martillos de impresión y bancos de martillos 9031.80.11 8473.50.32 Cabezales de impresión, excepto los térmicos y los de chorro de tinta 9031.80.12 8473.50.33 Cabezales de impresión, térmicos o de chorro de tinta incluso con depósito d 9031.80.20 tinta incorporado 9031.80.30 8473.50.34 Bandas (cintas de caracteres) 9031.80.40 8473.50.35 Cartuchos de tinta 8473.50.39 Los demás 8473.50.40 Cabezales magnéticos 9031.80.50 8473.50.50 Placas (módulos) de memoria con una superficie inferior o igual a 50 cm2 9031.80.90 8473.50.90 Los demás 9032 DISCOS, CINTAS Y DEMAS SOPORTES PARA GRABAR SONIDO O GRABACIONES ANALOGAS, GRABADOS, INCLUSO LAS MATRICES Y MOLDES GALVANICOS 9032.89.11 PARA FABRICACION DE DISCOS, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DEL CAPITULO 9032.89.30 37. 9032.89.81 MOTORES Y GENERADORES, ELECTRICOS, EXCEPTO LOS GRUPOS ELECTROGENOS. 9032.89.82 8501.10.11 De paso inferior o igual a 1,8 º 9032.89.83 TRANSFORMADORES ELECTRICOS, CONVERTIDORES ELECTRICOS 9032.89.89 ESTATICOS (POR EJEMPLO:RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA 9402 (AUTOINDUCCION). 8504.31.91 Transformador de salida horizontal (“fly-back”), con tensión de salida superior a 18 kV y frecuencia de barrido horizontal superior o igual a 32 kHz APARATOS Y DISPOSITIVOS ELECTRICOS DE ENCENDIDO O DE ARRANQUE, PARA MOTORES DE ENCENDIDO POR CHISPA O POR COMPRESION (POR EJEMPLO: MAGNETOS, DINAMOMAGNETOS, BOBINAS DE ENCENDIDO, BUJIAS 9402.90.10 DE ENCENDIDO O CALENTAMIENTO, MOTORES DE ARRANQUE); 9402.90.20 GENERADORES 9406.00 8511.80.30 Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) 9406.00.10 APARATOS ELECTRICOS DE TELEFONIA O TELEGRAFIA CON HILOS, 9406.00.91 INCLUIDOS LOS TELEFONOS DE AURICULAR INALAMBRICO, COMBINADO CON MICROFONO Y LOS APARATOS DE TELECOMUNICACION POR 9406.00.92 CORRIENTE PORTADORA O TELECOMUNICACION DIGITAL; VIDEOFONOS. 8517.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 9406.00.99 8517.90.91 Mecanismos de impresión por sistemas térmico o láser para aparatos de telefax 8517.90.92 Bastidores y armazones 8517.90.93 Registradores y selectores para centrales automáticas 8517.90.94 Transductores piezoeléctricos aptos para aparatos telefónicos 8517.90.99 Las demás SOPORTES PREPARADOS PARA GRABAR SONIDO O GRABACIONES N° de Partida DENOMINACIÓN ANALOGAS, SIN GRABAR, EXCEPTO LOS PRODUCTOS DEL CAPITULO 37. PLACAS Y PELICULAS, FOTOGRAFICAS, IMPRESIONADAS Y REVELADAS, 8523.20.10 Del tipo de los utilizados en unidades de discos rígidos EXCEPTO LAS CINEMATOGRAFICAS (FILMES). PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O 3705.90.10 Fotomáscaras sobre vidrio plano, positivas, aptas para la grabación en pastilla de PRINCIPALMENTE, A LOS APARATOS DE LAS PARTIDAS Nº 85.25 A 85.28. silicio (“chips”) para fabricación de microestructuras electrónicas 8529.10.20 Antenas aptas para teléfonos celulares portátiles, excepto las telescópicas 6909.12.20 Guías de agujas para cabezales de impresión 8529.90.11 Gabinetes y bastidores 6909.19.20 Guías de agujas para cabezales de impresión 8529.90.12 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 7116.20.20 Guías de agujas, de rubí, para cabezales de impresión 8529.90.19 Las demás MATAS DE COBRE; COBRE DE CEMENTACION (COBRE PRECIPITADO). Con CONDENSADORES ELECTRICOS FIJOS, VARIABLES O AJUSTABLES. soporte de cobre refinado 8532.23.10 Aptos para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”) 7410.21.20 Sobre soporte de poliester o poliamida con espesor superior a 0,012 mm y con 8532.24.10 Aptos para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”) espesor total incluido el soporte, inferior o igual a 0,195 mm 8532.25.10 Aptos para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”) 8532.29.10 Aptos para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”) REACTORES NUCLEARES; ELEMENTOS COMBUSTIBLES (CARTUCHOS) SIN 8532.30.10 Aptos para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”) IRRADIAR PARA REACTORES NUCLEARES; MAQUINAS Y APARATOS PARA LA RESISTENCIAS ELECTRICAS, EXCEPTO LAS DE CALENTAMIENTO (INCLUIDOS SEPARACION ISOTOPICA. REOSTATOS Y POTENCIOMETROS). Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo 8533.21.20 Aptas para montaje en superficie (SMD- “Surface Mounted Device”) (pistón) de encendido por chispa 8534.00.00 CIRCUITOS IMPRESOS. 8409.91.40 Inyección electrónica PARTES IDENTIFICABLES COMO DESTINADAS, EXCLUSIVA O MAQUINAS AUTOMATICAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE PRINCIPALMENTE, A LOS APARTOS DE LAS PARTIDAS Nº 85.35, 85.36 U 85.37. DATOS Y SUS UNIDADES; LECTORES MAGNETICOS U OPTICOS, MAQUINAS 8538.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados PARA REGISTRO DE DATOS SOBRE SOPORTE EN FORMA CODIFICADA Y LAMPARAS, TUBOS Y VALVULAS ELECTRONICOS, DE CATODO CALIENTE, MAQUINAS PARA TRATAMIENTO O PROCESAMIENTO DE ESTOS DATOS, NO CATODO FRIO O FOTOCATODO (POR EJEMPLO: LAMPARAS, TUBOS Y EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE. VALVULAS, DE VACIO DE VAPOR O GAS, TUBOS RECTIFICADORES DE VAPOR 8471.49.61 Del ítem 8471.70.11 DE MERCURIO, TUBOS CATODICOS, TUBOS Y VALVULAS PARA CAMARAS DE 8471.49.62 Del ítem 8471.70.12 TELEVISION), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 85.39. 8471.49.63 Del ítem 8471.70.19 8540.40.00 -Tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de 8471.49.64 De los ítems 8471.70.21 u 8471.70.29 separación de puntos inferior a 0,4 mm 8471.49.65 Del ítem 8471.70.31 8540.50.10 Con diagonal de pantalla inferior a 35,56 cm (14") 8471.49.66 Del ítem 8471.70.32 8540.50.20 Con diagonal de pantalla superior o igual a 35,56 cm (14") 8471.49.67 Del ítem 8471.70.33 DIODOS, TRANSISTORES Y DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES SIMILARES; 8471.49.68 Del ítem 8471.70.39 DISPOSITIVOS SEMICONDUCTORES FOTOSENSIBLES, INCLUIDAS LAS 8471.49.69 Del ítem 8471.70.90 CELULAS FOTOVOLTAICAS, AUNQUE ESTEN ENSAMBLADAS EN MODULOS O 8471.49.71 Del ítem 8471.80.11 PANELES; DIODOS EMISORES DE LUZ; CRISTALES PIEZOELECTRICOS 8471.49.72 Del ítem 8471.80.12 MONTADOS. 8471.49.92 Del ítem 8471.90.12 8541.10.11 Zener 8471.49.93 Del ítem 8471.90.13 8541.10.12 De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A 8471.49.94 Del ítem 8471.90.19 8541.10.19 Los demás 8471.49.95 Del ítem 8471.90.90 8541.10.21 Zener 8471.60.54 Mesas digitalizadoras 8541.10.22 De intesidad de corriente inferior o igual a 3 A 8471.60.59 Las demás 8541.10.29 Los demás 8471.70.11 Unidades de memoria para discos magnéticos flexibles 8541.10.91 Zener 8471.70.12 Para discos rígidos, con un solo conjunto cabezas disco (HDA-"Head Disc 8541.10.92 De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A Assembly") 8541.10.99 Los demás 8471.70.21 Exclusivamente para lectura 8541.21.10 Sin montar 8471.70.29 Las demás 8541.21.20 Montados, aptos para montaje en superficie (SMD-"Surface Mounted Device") 8471.70.31 Para cintas en rollos 8541.21.91 De efecto de campo, con juntura heterogénea (HJ FET o HEMT) 8471.70.32 Para cartuchos 8541.21.99 Los demás 8471.70.33 Para casetes 8541.29.10 Sin montar 8471.70.39 Las demás 8541.29.20 Montados 8471.70.90 Las demás 8541.30.11 De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A PARTES Y ACCESORIOS (EXCEPTO LOS ESTUCHES, FUNDAS Y SIMILARES) 8541.30.19 Los demás IDENTIFICABLES COMO DESTINADOS, EXCLUSIVA O PRINCIPALMENTE, A 8541.30.21 De intensidad de corriente inferior o igual a 3 A LAS MAQUINAS O APARATOS DE LAS PARTIDAS Nº 84.69 A 84.72. 8541.30.29 Los demás 8473.29.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados, de cajas 8541.40.11 Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser registradoras 8541.40.12 Diodos láser 8473.29.90 Los demás 8541.40.13 Fotodiodos 8473.30.11 Con fuente de alimentación, incluso con módulo “display” numérico 8541.40.14 Fototransistores 8473.30.19 Los demás 8541.40.15 Fototiristores 8473.30.21 Mecanismos completos de impresoras matriciales (por puntos) o de impresoras o 8541.40.16 Células solares graficadores (“plotters”) a chorro de tinta, montados 8541.40.19 Los demás 8473.30.22 Mecanismos completos de impresoras a láser, LED (Diodos Emisores de Luz) o LCS 8541.40.21 Diodos emisores de luz (LED), excepto diodos láser (Sistema de Cristal Líquido), montados 8541.40.22 Diodos láser 8473.30.23 Martillos de impresión y bancos de martillos 8541.40.23 Fotodiodos 8473.30.24 Cabezales de impresión, excepto los térmicos y los de chorro de tinta 8541.40.24 Fototransistores 8473.30.25 Cabezales de impresión, térmicos o de chorro de tinta incluso con depósito de tinta 8541.40.25 Fototiristores incorporado 8541.40.26 Fotorresistores 8473.30.26 Bandas (cintas de caracteres) 8541.40.27 Acopladores ópticos aptos para montaje en superficie (SMD-"Surface mounted 8473.30.27 Cartuchos de tinta Device") 8473.30.29 Los demás 8541.40.29 Los demás 8473.30.31 Conjuntos cabezas discos montados (HDA- “Head Disk Assembly”) de unidades de 8541.40.31 Fotodiodos discos rígidos 8541.40.32 Células solares 8473.30.32 Brazos posicionadores de cabeza magnética 8541.40.39 Las demás 8473.30.33 Cabezales magnéticos 8541.50.10 Sin montar 9030.89.30 9030.89.40 9030.89.90 9031

Frecuencímetros Fasímetros Los demás INSTRUMENTOS, APARATOS Y MAQUINAS DE MEDIDA O CONTROL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO; PROYECTORES DE PERFILES. Máquinas para equilibrar piezas mecánicas Bancos de pruebas Para motores Los demás Proyectores de perfiles Los demás instrumentos y aparatos, ópticos: Para control de obleas (“wafers”) o dispositivos, semiconductores, o control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductores Los demás -Los demás instrumentos, aparatos y máquinas Dinamómetros Rugosímetros Máquinas para medición tridimensional Metros patrones Aparatos digitales de uso en vehículos automóviles para medida e indicación de múltiples magnitudes, tales como: velocidad media, consumos instántaneo y medio y autonomía (computadores de a bordo) Aparatos para análisis de textiles, computarizados Los demás INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA REGULACION O CONTROL AUTOMATICOS. Electrónicos Equipamiento digital para control de vehículos ferroviarios De presión De temperatura De humedad Los demás MOBILIARIO PARA LA MEDICINA, CIRUGIA, ODONTOLOGIA O VETERINARIA (POR EJEMPLO: MESAS DE OPERACIONES O DE RECONOCIMIENTO, CAMAS CON MECANISMO PARA USO CLINICO, SILLONES DE DENTISTA); SILLONES DE PELUQUERIA Y SILLONES SIMILARES, CON DISPOSITIVOS DE ORIENTACION Y ELEVACION; PARTES DE ESTOS ARTICULOS. Mesas de operaciones Camas con mecanismo para uso clínico CONSTRUCCIONES PREFABRICADAS Invernaderos Con estructura de madera y paredes exteriores constituidas esencialmente por esta materia Con estructura de hierro o acero y paredes exteriores constituidas esencialmente por estas materias Las demás

8473.30.34

Planilla anexa al inciso f) del artículo 28 de la ley del gravamen

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 271

NORMAS COMPLEMENTARIAS 8541.50.20 8541.60.10

Montados De cuarzo, de frecuencia superior o igual a 1 MHz pero inferior o igual a 100 MHz 8541.60.90 Los demás 8541.90.10 Soportes conectores presentados en tiras (“lead frames”) 8541.90.20 Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas) 8541.90.90 Las demás CIRCUITOS INTEGRADOS Y MICROESTRUCTURAS ELECTRONICAS. 8542.12.00 —Tajetas provistas de un circuito integrado electrónico (“tarjetas inteligentes”) 8542.13.10 Sin montar 8542.13.21 Memorias 8542.13.22 Microprocesadores 8542.13.23 Microcontroladores 8542.13.24 Coprocesadores 8542.13.25 Circuitos del tipo “chipset” 8542.13.28 Las demás memorias 8542.13.29 Los demás 8542.13.91 Memorias 8542.13.92 Microprocesadores 8542.13.93 Microcontroladores 8542.13.94 Coprocesadores 8542.13.95 Circuitos del tipo “chipset” 8542.13.98 Las demás memorias 8542.14.10 Sin montar 8542.14.20 Montados, aptos para montaje en superficie (SMD-"Surface Mounted Device") 8542.14.90 Los demás 8542.19.10 Sin montar 8542.19.21 Memorias 8542.19.28 Las demás memorias 8542.19.29 Los demás 8542.19.91 Memorias 8542.19.98 Las demás memorias 8542.19.99 Los demás 8542.30.10 Sin montar 8542.30.21 Numéricos (digitales) analógicos 8542.30.29 Los demás 8542.40.11 Con frecuencia de operación superior o igual a 800 MHz 8542.40.19 Los demás 8542.40.90 Los demás 8542.50.00 -Microestructuras electrónicas 8542.90.10 Soportes conectores presentados en tiras (“lead frames”) 8542.90.20 Cubiertas para encapsulamiento (cápsulas) 8542.90.90 Las demás

HILOS, CABLES (INCLUIDOS LOS COAXIALES) Y DEMAS CONDUCTORES AISLADOS PARA ELECTRICIDAD AUNQUE ESTEN LAQUEADOS, ANODIZADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXION; CABLES DE FIBRAS OPTICAS CONSTITUIDOS POR FIBRAS ENFUNDADAS INDIVIDUALMENTE, INCLUSO CON CONDUCTORES ELECTRICOS INCORPORADOS O PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXION. 8544.70.10 Con revestimiento externo de material dieléctrico 8544.70.20 Con revestimiento externo de acero, aptos para instalación submarina (cabo submarino) 8544.70.30 Con revestimiento externo de aluminio 8544.70.90 Los demás FIBRAS OPTICAS Y HACES DE FIBRAS OPTICAS; CABLES DE FIBRAS OPTICAS, EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA Nº 85.44; HOJAS Y PLACAS DE MATERIA POLARIZANTE; LENTES (INCLUSO DE CONTACTO), PRISMAS, ESPEJOS Y DEMAS ELEMENTOS DE OPTICA DE CUALQUIER MATERIA, SIN MONTAR, EXCEPTO LOS DE VIDRIO SIN TRABAJAR OPTICAMENTE. 9001.10.11 Con diámetro de núcleo inferior a 11 micrómetros 9001.10.19 Las demás 9001.10.20 Haces y cables de fibras ópticas DISPOSITIVOS DE CRISTAL LIQUIDO QUE NO CONSTITUYAN ARTICULOS COMPRENDIDOS MAS ESPECIFICAMENTE EN OTRA PARTE; LASERES, EXCEPTO LOS DIODOS LASER; LOS DEMAS APARATOS E INSTRUMENTOS DE OPTICA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE DE ESTE CAPITULO. 9013.80.10 Dispositivos de cristal líquido (LCD) OSCILOSCOPIOS, ANALIZADORES DE ESPECTRO Y DEMAS INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O CONTROL DE MAGNITUDES ELECTRICAS; INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA MEDIDA O DETECCION DE RADIACIONES ALFA, BETA, GAMMA, X, COSMICAS O DEMAS RADIACIONES IONIZANTES. 9030.90.20 De instrumentos y aparatos de las subpartidas nº 9030.31 ó 9030.39 9030.90.30 De instrumentos y aparatos de las subpartidas nº 9030.82 ó 9030.83 9030.90.90 Los demás INSTRUMENTOS Y APARATOS PARA REGULACION O CONTROL AUTOMATICOS. 9032.89.21 De sistemas antibloqueo de freno (ABS) 9032.89.22 De sistemas de suspensión 9032.89.23 De sistemas de transmisión 9032.89.24 De sistemas de ignición 9032.89.25 De sistemas de inyección 9032.89.29 Los demás 9032.90.10 Circuitos impresos con componentes eléctricos o electrónicos montados 9032.90.99 Los demás

Registro de fabricantes de los bienes comprendidos en la planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de la ley Resolución Nº 72/20011 (M.E. y O. y S.P Buenos Aires, 07/08/2001 Artículo 1º— Son sujetos de la presente resolución los fabricantes de los bienes comprendidos en la Planilla Anexa al inciso e) del cuarto párrafo, del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 2º— Créase el Registro de Fabricantes comprendidos en el artículo 1º de la presente resolución, el cual operará en el ámbito de la Dirección de Aplicación de la Política Industrial de la Dirección Nacional de Industria de la Subsecretaría de Industria. Artículo 3º— La inscripción en el registro y las sucesivas renovaciones anuales de la misma, constituyen una condición previa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía habilite el beneficio establecido por el inciso e), del cuarto párrafo, del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 4º— Para solicitar la inscripción en el registro, los fabricantes deberán efectuar una presentación que tendrá carácter de declaración jurada y cumplir los requisitos de información contenidos en los Anexos I, II y III, que constan de dos (2) fojas, una (1) foja y dos (2) fojas, respectivamente, los que forman parte integrante de la presente resolución, con el detalle de productos que fabrica la empresa, la facturación del ejercicio comercial o, en su caso, año calendario, inmediato anterior al de la presentación, el nivel de empleo al día de finalización del ejercicio comercial, o al 31 de diciembre del año calendario para el cual se informó la facturación y el monto del impuesto al valor agregado contenido en los componentes del costo informado para cada bien. La presentación se realizará en la Dirección de Mesa de Entradas y Notificaciones del Ministerio de Eco1

nomía ante la Secretaría de Industria, Julio A. Roca Nº 651, Planta Baja – Sector 11, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante nota dirigida a la Dirección Nacional de Industria. La misma deberá también acompañarse en soporte magnético, con el formato cuyas especificaciones serán determinadas oportunamente por la Dirección Nacional de Industria. Artículo 5º— Los fabricantes que dieran cumplimiento con la inscripción en el registro creado por el artículo 5º del Decreto Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001, reglamentado mediante la Resolución Nº23 de fecha 16 de mayo de 2001 de la Secretaría de Industria, dependiente del Ministerio de Economía y hubieran solicitado y obtenido la emisión del Bono previsto por el Decreto Nº 379/2001, se encontrarán comprendidos en el presente registro debiendo aportar únicamente la información contenida en el Anexo III. Artículo 6º— La inscripción caducará el día 1º de julio del año siguiente al de inscripción o renovación de la misma. Para la renovación de la inscripción deberá presentarse la declaración jurada y los demás elementos requeridos en los Anexos I, II y III, debidamente actualizados. Artículo 7º— Apruébase el instructivo de presentación que como Anexo IV con una (1) foja forma parte integrante de la presente resolución. Artículo 8º— Los Anexos II y III referidos en los artículos 4º y 6º, deberán ser acompañados por una certificación de Contador Público. En caso del Anexo II la certificación del Profesional deberá consignar que los importes informados han sido verificados en cuanto a su valor, procedencia y registración. En el caso del Anexo III, el Profesional elaborará un informe en el que deberá expedirse sobre la razonabilidad de los valores de los componentes del costo unitario, el importe de crédito fiscal por el impuesto al valor agregado originado por dichos componentes, la destinación efectiva al proceso

Publicada en el B.O. del 10/08/2001.

272 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS de fabricación, y si tal crédito fiscal se condice con la producción del bien o cualquier etapa en la consecución de la misma. La firma del Contador Público deberá ser certificada por la entidad que represente a dicho profesional. Artículo 9º— En los casos en que la Administración Federal de Ingresos Públicos comprobase inconsistencias en las declaraciones juradas presentadas para la obtención del beneficio fiscal, la empresa podrá quedar inhabilitada en el registro que se crea mediante la presente resolución. En el supuesto en que la Secretaría de Industria dispusiera la baja del registro como consecuencia de las referidas inconsistencias lo comunicará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de la improcedencia del beneficio previsto en el inciso e), del cuarto párrafo, del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 10— Sobre la base de la información aportada por los sujetos beneficiarios de la presente resolución en cumplimiento del Anexo III, esta Secretaría elaborará análisis estadísticos destinados a determinar los valores medios de incidencia del impuesto al valor agregado en la compra de insumos y servicios, correspondientes a cada una de las diferentes posiciones de la Nomenclatura Común del Mercosur comprendidas en dicho Anexo. Artículo 11— Facúltase a la Subsecretaría de Industria para celebrar convenios con Organismos Provinciales, así como con Entidades y Asociaciones Empresarias con la finalidad de establecer los mecanismos que garanticen la publicidad, transparencia y eficacia en la tramitación del presente régimen. Artículo 12— La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 13— De forma. ANEXO I DE LA RESOLUCIÓN Nº 72/2001 Declaración Jurada El texto de la solicitud de inscripción ante el Registro de Fabricantes comprendidos en el artículo 1º, inciso d) del Decreto Nº 733/2001, con carácter de declaración jurada, deberá incluir los siguientes datos básicos: 1. Apellido y Nombre/Razón Social. 2. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T. 3. Domicilio. 3.1. Legal. 3.2. Administrativo, comercial, sucursales. 3.3. Localización de las planta/s fabril/es de la empresa. 3.4. Teléfonos/fax, dirección de correos electrónicos (e–mails). 4. Documentación provincial o municipal que explicite el estado de habilitación manufacturera de/los establecimientos fabriles radicados en la localización declarada en el punto 3.3. 5. Indicar el objeto social de la empresa, acompañando copia autenticada del Contrato Social o Estatuto. 6. Modalidad/es de comercialización (venta directa y/o indirecta). 7. En caso de operar total o parcialmente a través de representante/s y/o concesionario/s, indicar respecto de los mismos: 7.1. Apellido y Nombres/Razón Social. 7.2. Clave Única de Identificación Tributaria – C.U.I.T. 7.3. Domicilio/s, teléfono/s, fax. 8. Personas autorizadas por la empresa a realizar gestiones ante el Registro. Detallar: Apellido y Nombre, Documento de Identidad, acompañando Poder, o Contrato Social o Estatuto.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

9. Facturación de la empresa durante el ejercicio comercial o, en su caso, año calendario inmediato anterior a la fecha de presentación, discriminando la información correspondiente a los ingresos originados por ventas de productos fabricados en el país comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura Común del Mercosur detalladas en la Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 y las exclusiones detalladas en el Anexo del Decreto N° 496, de fecha 28 de abril de 2001; se informará en la columna V del Anexo II. 10. Cantidad de personal ocupado al día de finalización del ejercicio comercial, o al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la fecha de presentación de la inscripción o de la renovación de la misma; se presentará en la Sección 4 del Anexo II. 11. Incidencia del impuesto al valor agregado en el costo unitario de cada uno de los bienes alcanzados por el beneficio. 12. Por último deberá consignarse el siguiente texto: “Declaramos bajo juramento que la información consignada en la presente, Anexos II y III de la Resolución Nº (Secretaria de Industria) son correctos y completos y han sido confeccionados sin omitir ni falsear dato alguno, siendo fiel expresión de la verdad. Lugar y Fecha

Firma ANEXO II A LA RESOLUCIÓN Nº 72 DECLARACIÓN JURADA SOBRE LOS BIENES PRODUCIDOS POR LA EMPRESA, EL EMPLEO Y LA FACTURACIÓN DE LA MISMA CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO COMERCIAL O, EN SU CASO, AÑO INMEDIATO ANTERIOR AL DE PRESENTACIÓN Empresa: C.U.I.T.: Código de Producto Interno de la Empresa

Descripción de la Mercadería

Posición en la Nomenclatura Común del Mercosur

Precio de lista informado ante la Secretaría de Industria (en pesos) $

Valor de la Facturación (Indicar período al que corresponde) (en pesos) $

I

II

III

IV

V

SECCIÓN I: Detalle de posiciones comprendidas en la Planilla anexa al inciso e) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Total Facturación correspondiente a ventas de bienes comprendidos en la Sección 1. SECCIÓN 2: Facturación por otros conceptos. SECCIÓN 3: Facturación Total del Año anterior al de presentación. SECCIÓN 4: Personal ocupado en la empresa, día de cierre del último ejercicio comercial o al día 31 de diciembre del año anterior al de presentación de la presente, según corresponda. Lugar y Fecha _______________

Firma del representante legal o apoderado ________________________

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 273

NORMAS COMPLEMENTARIAS ANEXO III DE LA RESOLUCION Nº 72/2001

Concepto

Posición de la N.C.M. ..................

..................

Código Interno no del producto 1 ..................

.................. .................. .................. .................. ..................

Código Interno del Rproducto n ..................

Descripción del producto 1 ..................

.................. .................. .................. ..................

Descripción del producto n ..................

(Columna 1)

(Columnas II a N–1)

(Columna N)

..................

Posición de la N.C.M. ..................

SECCIÓN 1: COMPONENTES DEL COSTO UNITARIO GRAVADO POR I.V.A. 1. Valor unitario de los Insumos Importados por la propia empresa, neto del I.V.A. 1.1. Crédito Fiscal al 10,5% 1.2. Crédito Fiscal al 21% 2. Valor unitario de los Insumos Nacionales o nacionalizados utilizados por la empresa, neto del I.V.A. 2.1. Crédito Fiscal al 10,5% 2.2. Crédito Fiscal al 21% 3. Valor Unitario de los Servicios o Prestaciones utilizados por la empresa neto de I.V.A. 3.1. Crédito Fiscal al 10,5% 3.2. Crédito Fiscal al 21% 3.3. Crédito Fiscal al 27% 4. Valor Unitario de los restantes Componentes Indirectos de fabricación y venta utilizados por la empresa, neto del I.V.A. 4.1. Crédito Fiscal al 10,5% 4.2. Crédito Fiscal al 21% 4.3. Crédito Fiscal al 27% SECCIÓN 2: MONTO DE I.V.A. CONTENIDO EN EL COSTO LÍMITE (1.1 + 1.2 + 2.1 + 2.2 + 3.1 + 3.2 + 3.3 + 4.1 + 4.2 + 4.3) Lugar y Fecha _______________

ACLARACIONES SOBRE EL CONTENIDO DEL ANEXO III Incidencia del impuesto al valor agregado en los distintos componentes del costo unitario de los productos alcanzados por la presente resolución. Para los ítems detallados en los códigos 1, 2, 3 y 4 se deberá discriminar el valor unitario del componente “referenciado” que incide en el costo de fabricación del producto, valuado al 30/04/2001. Para los ítems comprendidos en los códigos 1.1, 1.2, 2.1, 2.2, 3.1, 3.2, 3.3, 4.1, 4.2, y 4.3 se deberá indicar el monto de crédito fiscal contenido para cada componente, resultante de la aplicación de las distintas alícuotas vigentes al 01/04/2001. En la Sección 2 se indicará el monto de crédito fiscal contenido en el costo límite informado, constituyéndose en el valor límite de atribución de créditos fiscales a la fabricación o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, referenciado en el último párrafo del artículo 28, inciso e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Los costos unitarios informados en este Anexo, son los que se asignan para la determinación del precio final del producto, por parte del fabricante. ANEXO IV DE LA RESOLUCIÓN Nº 72/2001 Instructivo de Presentación La inscripción ante el Registro descripto por la presente resolución se realizará mediante la presentación de los Anexos I, II y III, en original y soporte magnético debidamente integrados. Todas las hojas deberán estar firmadas por el titular o por el apoderado de la empresa, con certificación de la firma en el original por Entidad Bancaria, Juez de Paz, Secretario de Juzgado o Escribano Público, u organismo oficial habilitado conforme al artículo 9º de la presente resolución. En el Anexo II constará el detalle de los bienes ofrecidos por quienes fabriquen productos seriados, tomando en consideración el precio de lista al contado en pesos vigente a la fecha de presentación ante la Autoridad de Aplicación. Si se tratara de productos no seriados, el precio a declarar corresponderá a los que se encuentren en producción al momento de la inscripción, para lo cual deberá acompañar copia del contrato u orden de compra correspondiente donde conste el precio del bien. El soporte magnético que establece el artículo 4º de la presente resolución complementa los requisitos de las presentaciones y podrá ser sometido a pruebas de validación y consistencia. En todos los casos se deberán acompañar elementos técnicos que permitan identificar a los bienes: folletos y/o, descripción técnica, y/o planos, y/o croquis, etcétera.

Firma del representante legal o apoderado ________________________

Ventas de bienes de capital. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor. Resolución General Nº 11681 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 29/11/2001 Artículo 1º— 2Los fabricantes –inscriptos en el “Registro de Fabricantes” creado por la Resolución Nº 72/2001 de la entonces Secretaría de Industria, su modificatoria y complementaria– o importadores, de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur, incluidas en la Planilla Anexa al inciso e) del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso e), quedan obligados a observar las condiciones, plazos y formas que se establecen en la presente resolución general.

SOLICITUDES. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR. FORMAS Y CONDICIONES Artículo 2º— Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán presentar el soporte magnético –en disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD realizado mediante el programa aplicativo (2.1.)– rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), acompañado por el formulario de declaración jurada Nº 414 por duplicado. Artículo 3º— A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 2º, corresponderá utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 1.0” (3.1.) cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo II de esta resolución general. Cuando se efectúe la entrega del soporte magnético se procederá a la lectura y validación de la información contenida en los archivos magnéticos y se verificará si ella

1 2

Publicada en el B.O. del 03/12/2001. Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).

274 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada Nº 414 generado por el sistema. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso distinto del provisto o la presencia de archivos defectuosos, o con virus, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado del mencionado formulario, como comprobante de excepción. Artículo 4º— 1 Las solicitudes que se formulen deberán estar acompañadas de un informe especial extendido por contador público independiente, quien se expedirá respecto de la existencia y legitimidad de los débitos y créditos fiscales relacionados con el beneficio de que se trata. A tal fin, se aplicarán los procedimientos de auditoría dispuestos en la resolución técnica emitida por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas o, en su caso, por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las tareas de auditoría que involucren acciones sobre los proveedores generadores del impuesto facturado, no serán obligatorias respecto de: a) Las facturas o documentos equivalentes, correspondientes a operaciones sobre las que se hubiesen practicado retenciones a la alícuota general vigente o al ciento por ciento (100%) de las fijadas en el artículo 28 de la ley del gravamen, según lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 18, sus modificatorias y complementarias, y 1394, sus modificatorias y complementaria, siempre que las mismas se hubieran ingresado o, en su caso, compensado. b) Las facturas o documentos equivalentes, sobre los que no se hubiesen practicado retenciones en virtud de lo dispuesto en: 1) El artículo 5º inciso a), u 11 de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, o 2) Llas Resoluciones Generales Nros. 17, texto ordenado en 2003, 69 y sus modificatorias y 75. c) El impuesto correspondiente a las importaciones definitivas de cosas muebles. La aplicación de los mencionados procedimientos de auditoría, con los alcances indicados, implicará que el profesional actuante se expida respecto de la razonabilidad y legitimidad del impuesto facturado incluido en la solicitud que acompaña al formulario de declaración jurada Nº 414 y al respectivo soporte magnético. Además, dicho profesional deberá dejar constancia en el citado informe del procedimiento de auditoría utilizado, indicando en su caso el uso de la opción prevista en el párrafo anterior. La firma del informe suscrito por el profesional interviniente deberá estar autenticada por el consejo profesional o, en su caso, entidad en la que se encuentre matriculado. Los papeles de trabajo correspondientes al informe emitido se conservarán en archivo a disposición de este organismo, por el período dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley NºN11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

1 2 3 4

De efectuarse una declaración jurada rectificativa, la misma deberá estar acompañada de un nuevo informe especial en la medida en que dicha declaración jurada modifique el contenido del informe emitido oportunamente por el profesional actuante. Respecto de la aplicación de los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores, los profesionales actuantes deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores” Conforme a los requisitos y condiciones dispuestos en el Anexo III de la presente. No obstante lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, los procedimientos de auditoría relativos a los proveedores serán obligatorios en la medida que la consulta efectuada por el profesional al mencionado archivo indique “Retención Sustitutiva 100%”, cuando: a) Se hubieren practicado retenciones a la alícuota general vigente de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del segundo párrafo del presente artículo, o b) El proveedor se encuentre beneficiado con la exclusión del régimen de retención de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el inciso b), punto 2, del segundo párrafo de este artículo. Artículo 5º— Podrá interponerse una sola solicitud por mes de operaciones, a partir de la fecha en que se haya presentado la declaración jurada del impuesto al valor agregado del período fiscal en el cual aquéllas se hubieran perfeccionado. A tal efecto la declaración jurada del impuesto al valor agregado deberá ser confeccionada mediante el aplicativo “I.V.A. – Versión 3.3”. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de solicitudes que se formulen por operaciones realizadas en el período mayo–noviembre de 2001, cuyas declaraciones juradas del impuesto al valor agregado se hubieran presentado, deberá cumplirse adicionalmente con la presentación de la información que se detalla en el Anexo IV de esta resolución general. 2

Asimismo, cuando se trate de solicitudes que correspondan a operaciones realizadas en períodos fiscales en los que, durante el transcurso del mes se hayan producido cambios de alícuota, deberá acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el Anexo V de la presente.

3

En aquellos casos en que la operación de venta incluya anticipos que congelen precio, que se hayan efectivizado en períodos fiscales anteriores al período fiscal de la entrega del bien de capital, y el productor interponga la solicitud de reintegro por este último período, deberá acompañarse adicionalmente la información que se detalla en el Anexo VI de la presente. IMPUESTO FACTURADO. AFECTACIÓN INDIRECTA. PROCEDIMIENTO APLICABLE Artículo 6º— 4Cuando las compras, locaciones y prestaciones de servicios que generan derecho al recupero, se encuentren relacionadas indirectamente con las operaciones de fabricación de bienes referenciados en el artículo 1º, corresponderá realizar la apropiación de los respectivos importes aplicando el procedimiento utilizado para confeccionar el Anexo III de la Resolución Nº 72/2001 de la entonces Secretaría de

Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004). Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004). Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004). Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 275

NORMAS COMPLEMENTARIAS Industria, su modificatoria y complementaria, o Anexo I de la Resolución Nº 188/2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa. PRESENTACIONES. REQUISITOS Y CONDICIONES. VERIFICACIÓN Artículo 7º— El importe de la acreditación, devolución o transferencia solicitada no podrá exceder el límite establecido en el tercer párrafo del inciso e) del artículo 28 de la ley del gravamen. Artículo 8º— Cuando las presentaciones sean incompletas en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprueben deficiencias formales (8.1.) en los datos que deba contener, el juez administrativo requerirá –dentro de los seis (6) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de la presentación realizada– que se subsanen las omisiones o deficiencias observadas. Se otorgará al responsable un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponerse el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. Transcurrido el plazo de seis (6) días hábiles administrativos señalado precedentemente, sin que el juez administrativo hubiera efectuado el referido requerimiento, se considerará a la presentación formalmente admisible. Artículo 9º— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez administrativo competente podrá requerir, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementaria que resulten necesarias. Si el requerimiento no es cumplido dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo ordenará el archivo de las solicitudes. Artículo 10— 1La procedencia de la solicitud será analizada mediante la utilización de medios informáticos que permitan validar los datos del proveedor y de los comprobantes de crédito fiscal. Las inconsistencias detectadas sobre la base de controles informáticos fundados en la información de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, en cuanto a diferencias en la Clave Única de identificación Tributaria (C.U.I.T.), en el código de producto o en el período de realización para un determinado código de producto, provocarán la inadmisibilidad formal de las solicitudes, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 1292 (A.F.I.P.) y Resolución Nº 27/2002 (S.I.C. y M.) y sus respectivas modificatorias, y deberán seguir el tratamiento que dispone el artículo 8º de la presente. La inconsistencia detectada entre el monto consignado en el Rubro 2 del Formulario Nº 414 (sumatoria del impuesto al valor agregado contenido en los costos límites de las cantidades de bienes realizados e informados en el Rubro 3) y el costo límite informado ante la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, seguirá el tratamiento que dispone el artículo 9º de la presente. El juez administrativo podrá detraer los montos correspondientes a los importes consignados en la solicitud de acreditación, devolución, transferencia o compensación, cuando: 1 2

1. Surjan inconsistencias como resultado de los controles informáticos sistematizados, a partir de los cuales se compruebe que: 1.1.Los agentes de retención han omitido actuar en tal carácter respecto de los pagos correspondientes a adquisiciones que integren el crédito fiscal de la solicitud presentada. Para evitar la detracción, el productor deberá informar en el Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.), los comprobantes objeto de la retención con el mismo grado de detalle que el utilizado en la solicitud de recupero. 1.2.Los proveedores informados no se encuentren inscriptos como responsables del impuesto al valor agregado, a la fecha de emisión del comprobante. 1.3.Los proveedores informados, a criterio de este organismo, sean considerados no confiables. 1.4.Se compruebe la falta de verosimilitud de las facturas o documentos equivalentes que respaldan el pedido. 2. El informe especial a que hace referencia el artículo 4º, contenga conceptos y montos observados, que hayan motivado una opinión profesional con salvedades. Asimismo, la aprobación de los montos consignados en la solicitud del productor por parte del juez administrativo, se realizará sobre la base de la consulta a los mencionados controles informáticos sistematizados. COMUNICACIÓN DE PAGO Artículo 11— El juez administrativo competente –una vez reunidos los elementos para pronunciarse– emitirá una comunicación de pago o, en su caso, de acreditación o transferencia autorizada, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, contados desde la fecha en que la solicitud interpuesta resulte formalmente admisible. La comunicación que se dicte de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, consignará: 1. El importe del reintegro. 2. Los importes y conceptos compensados de oficio. 3. La fecha a partir de la cual surte efecto la solicitud de acreditación, devolución o transferencia. 4. Cuando corresponda, los fundamentos que avalen la detracción –total o parcial– del importe del reintegro. Con dicho acto administrativo se dará por finalizado el trámite de devolución, acreditación o transferencia. Artículo 12— 2 Contra la detracción aludida en el punto 4 del artículo anterior, los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. En aquellas solicitudes en las que la cantidad de comprobantes observados no sea superior a veinte (20) y el monto observado sea inferior al cinco por ciento (5%) del monto solicitado, el peticionante podrá interponer, dentro de los quince (15) días de notificado el acto a que hace referencia el artículo 11, una nota de disconformidad, a fin de proceder a la revisión del caso. COMPENSACIÓN CON IMPORTES ORIGINADOS EN REGÍMENES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 13— Los sujetos a que se refiere el artículo 1º, que hubieran practicado retenciones o efectuado percepciones del impuesto al valor agregado –conforme a los regímenes establecidos o que establezca este Organismo–, podrán

Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004). Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).

276 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS compensar los importes de dichas obligaciones con el monto del saldo a favor por el cual se solicita el reintegro. A tal efecto, los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, podrán imputarse únicamente contra los montos de las solicitudes que se interpongan en el mismo período fiscal en que se produzca el vencimiento para efectuar el ingreso de dichos conceptos. Para efectuar la referida compensación se deberá consignar la marca de “Exportador” en la pantalla “Datos de la Declaración Jurada”, en el programa aplicativo Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.). Artículo 14— A los fines establecidos en el artículo anterior, corresponderá imputar contra el monto total de la solicitud que se interponga en el curso de cada período fiscal, el importe de las retenciones y/o percepciones practicadas cuyo ingreso deba ser realizado en el referido período fiscal, aplicando el procedimiento que, para cada situación, se establece seguidamente: a) Cuando el importe de las mencionadas retenciones y/o percepciones resulte superior al monto por el cual se efectúa la solicitud, deberá ingresarse la diferencia resultante, en la forma y condiciones establecidas por este Organismo, dejándose constancia en el formulario de declaración jurada Nº 414 que acompaña al respectivo soporte magnético, de la suma imputable a la o las operaciones informadas; b) Cuando elimportede lasretencionesy/o percepcionesresulte inferior o igual al monto por el cual se efectúa la solicitud, corresponderá indicar en el formulario de declaración jurada Nº 414 que acompaña al respectivo soporte magnético, dicho importe. El importe correspondiente a las retenciones y/ o percepciones que se compensen, se considerará como anticipo del monto del impuesto a reintegrar por esta Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva. Artículo 15— Cuando en el curso de un período fiscal, el vencimiento para efectuar el ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas opere con anterioridad a la solicitud de reintegro que se interponga en el mismo período, los responsables podrán no efectivizar el mencionado ingreso, a los fines de efectuar la compensación autorizada en el artículo 13. De producirse la situación indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a informar a este Organismo mediante presentación de una nota y del formulario de declaración jurada Nº 574, la compensación a realizar de las sumas retenidas y/o percibidas. Dicha presentación deberá efectuarse dentro del plazo de vencimiento fijado para el ingreso de las mencionadas sumas. Artículo 16— De tratarse de la situación prevista en el artículo anterior, los responsables que no efectuaran la compensación en el curso del respectivo período fiscal –en virtud de no haber sido interpuesta la solicitud en el citado período– deberán ingresar dentro de los tres (3) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la finalización del mencionado período fiscal, las sumas retenidas y/o percibidas, con más los intereses resarcitorios devengados que resulten procedentes. Artículo 17— A los fines de las compensaciones que se realicen con los importes de las retenciones practicadas y/o percepciones efectuadas, los sujetos indicados en el artículo 1º, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 574 (17.1.) juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 414, que acompaña al respectivo soporte magnético.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

SOLICITUD DE TRANSFERENCIA Artículo 18— Los responsables que soliciten la transferencia%0 del saldo a favor quedan obligados a presentar, juntamente con los elementos indicados en el artículo 2º, el formulario de declaración jurada Nº 355, por cada cesionario a favor del cual se solicite la transferencia de los créditos susceptibles de reintegro, suscrito por las partes interesadas. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 19— La comunicación que se emita conforme a lo dispuesto en el artículo 11, no obsta al ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización a que alude el primer párrafo del artículo incorporado a continuación del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el inciso b) del artículo 1º del Decreto Nº 959/2001. Artículo 20— Las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos mencionados en el artículo 1º se encuentren inscritos. Artículo 21— Apruébanse los Anexos I a IV que forman parte de esta resolución general y los programas aplicativos denominados “I.V.A. – Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 1.0” e “I.V.A. – Versión 3.3” Artículo 22— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1168 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículos 2º y 3º— (2.1.) (3.1.) El programa aplicativo estará disponible en las dependencias de este Organismo a partir del día 14 de diciembre de 2001, inclusive. El mencionado programa aplicativo podrá ser transferido de la página “Web” (http:\\www.afip.gov.ar) de este Organismo a través de la propia conexión del responsable o, en caso de no poseerla, se podrá solicitar en la dependencia de este Organismo en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto. Artículo 8º— (8.1.) Se considerará también como deficiencia formal la falta de consistencia entre el código del bien informado a la Secretaría de Industria y aquél que se consigne en el formulario de declaración jurada Nº 414. Artículo 17— (17.1.) De tratarse de la situación prevista en el artículo 15, deberá presentarse un nuevo formulario de declaración jurada Nº 574. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1168 Impuesto al Valor Agregado Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital –Versión 1.0 Programa Aplicativo Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones” y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información respectiva. 1. Descripción general del sistema. La función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada Nº 414 previsto como “Declaración Jurada Saldo a Favor Bienes de Capital” y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3 ½ HD (alta densidad). Además de permitir la emisión de listados con los datos que se graban en los archivos de control del responsable. La información será presentada en uno o varios soportes (multivolumen). Los disquetes serán rotulados con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período que se declara, y carácter de la presentación –original (O) o rectificativa (R)–. En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones. 2. Requerimientos de “hardware” y “software”. 2.1. PC 486 DX2 o superior.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS 2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles. 2.5. Disquetera 3 1/2 HD (1.44 Mb). 2.6. “Windows 95, superior o NT”. 2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Apli-

caciones – Versión 3.1 – Release 2”. 3. Metodología general para la confección de la declaración jurada. La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas. La carga de datos se podrá hacer a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1168 y SU COMPLEMEN1 TARIA Procedimiento para la Consulta de Profesionales al Archivo de Información sobre Proveedores

A. SUJETOS OBLIGADOS Los profesionales actuantes que elaboren los informes especiales referidos en el artículo 4º de la presente resolución general, a efectos de cumplir con los procedimientos de auditoría relacionados con los proveedores generadores de los créditos fiscales que forman parte del saldo sujeto a devolución, deberán consultar el “Archivo de Información sobre Proveedores”. B. CONDICIONES Los sujetos habilitados a la consulta deberán revestir las siguientes características: 1. Ser contadores públicos independientes o asociaciones de profesionales. 2. Estar inscritos ante este organismo, con el código de actividad correspondiente a su actividad profesional, según Resolución General Nº 485. C. OBTENCIÓN DE CLAVE DE ACCESO Y CÓDIGO DE USUARIO DE LA CONSULTA A efectos de solicitar el código de usuario y la clave de acceso al sistema informático donde se encuentra el citado archivo, los sujetos indicados en el Apartado B deberán presentar una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos. La misma deberá estar suscrita por el responsable que solicite la acreditación, devolución o transferencia y por los profesionales actuantes, cuya firma deberá estar legalizada por el consejo profesional, colegio o entidad en que se encuentre matriculado. Cuando los informes especiales antes mencionados sean suscriptos por contadores públicos que desarrollan su actividad en asociaciones de profesionales, éstas podrán solicitar la clave de acceso al sistema informático y el código de usuario correspondiente. En este caso, las citadas asociaciones deberán informar la nómina de profesionales habilitados para su utilización. D. CONSULTA 1. Objetivo La consulta tiene por objeto brindar servicios informáticos a los sujetos que deben confeccionar los informes especiales, permitiéndoles cumplir con los procedimientos de auditoría y control. 1

2. Oportunidad Con el propósito de constatar el cumplimiento tributario de los proveedores generadores de los créditos fiscales contenidos en el saldo sujeto a devolución, la consulta se efectuará por proveedor y para un mes determinado, y tendrá una validez de tres (3) meses calendario contados desde el primer día hábil del mes inmediato posterior a aquel en que se haya formulado la misma. 3. Acceso y servicios La consulta se efectuará mediante una aplicación disponible en la página “web” que habilitará este organismo, con la dirección –U.R.L.–: http://www.afipreoweb.gov.ar. Al ingresar a la misma y seleccionar la opción “Sistema de Retenciones a Proveedores”, el sistema solicitará que el usuario habilitado ingrese su código de usuario y clave de acceso. Luego, al consultar el “Sistema de Información sobre Proveedores” y seleccionar la opción “R.G. 1168 Auditores – Contadores”, el usuario contará con la siguiente información: 4. Parámetro de cumplimiento (puntual y por lote): Clasificación de cumplimiento tributario que se aplica al período de consulta. 5. Consulta histórica sobre condición para retención (puntual y por lote): Para constatar como parte de la auditoría el cumplimiento como agente de retención. E. DATOS A INGRESAR Para consultar el archivo, luego de ingresar a la precitada página “web”, el usuario deberá seleccionar alguna de las siguientes opciones: Parámetro de cumplimiento (puntual). 1. Parámetro de cumplimiento (lote). 2. Consulta histórica sobre condición para retención (puntual). 3. Consulta histórica sobre condición para retención (lote). Seleccionada la opción a consultar, el usuario deberá consignar los siguientes datos: Ÿ Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor. Ÿ Mes y año de consulta. Las consultas por “lote” podrán efectuarse mediante la agrupación y transferencia de datos a la página “web” –URL–: http://www.afipreproweb.gov.ar., de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas y especificadas en la mencionada página. F. CLASIFICACIÓN Como respuesta a la consulta efectuada, se accederá a la clasificación de cumplimiento tributario que se aplicará al período de consulta. La misma se traduce en los siguientes códigos de respuestas: 1. “Retención General Vigente R.G. 18”, si el pro–veedor no registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 2. “Retención Sustitutiva 100% R.G. 18”, si el proveedor registra incumplimientos en sus obligaciones fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas. 3. “Crédito Fiscal No Computable”, si el proveedor no reviste el carácter de responsable inscrito en el impuesto al valor agregado al mes de consulta.

Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).

278 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS 4. “Retención Sustitutiva 100% R.G. 18”, si se registran, como consecuencia de acciones de fiscalización, irregularidades en la cadena de comercialización del proveedor consultado. Los proveedores que hayan sido encuadrados en esta categoría permanecerán en ella por el lapso de tres (3) meses calendario. A partir de la finalización del tercer mes podrán quedar alcanzados por cualquiera de las categorías establecidas en este inciso. En el caso de reincidencia, el período indicado anteriormente se incrementará a doce (12) meses calendario. 5. “Retención Sustitutiva 100% R.G. 18 AFIP –Habilitado Factura “M””, si no posee un nivel de solvencia adecuado o si registra algún incumplimiento tributario, ambos en el marco de la Resolución General Nº 1575, su modificatoria y complementaria. G. REPORTE Finalizada la consulta, el sistema informático emitirá como constancia un reporte que contendrá la fecha de la misma y un código de validación (o número de transacción), a efectos de acreditar su veracidad. El reporte informará: 1. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido lico actuante o denominación de la asociación de profesionales. 2. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y nombre y apellido o razón social del proveedor consultado. 3. Mes y año de consulta. 4. Código de respuesta obtenido. H. CÓDIGO 3 “CRÉDITO FISCAL NO COMPUTABLE” En cuanto a la calificación del código 3 “Crédito Fiscal No Computable”, y a los efectos de validar la condición de inscritos en el impuesto al valor agregado al momento de la facturación del crédito, se deberá utilizar la consulta disponible en la página “web” de este organismo (http://www. afip.gov.ar), accediendo a “Consultas en línea” correspondiente al menú “Servicios y Consultas” y consultando al proveedor en la opción “Padrón de inscriptos en I.V.A.” que incluye la consulta de autorizaciones de impresión de facturas “A” y “B”, para la validez de los comprobantes emitidos. ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1168 Procedimiento para la Solicitud de Acreditación, Devolución o Transferencia del Saldo a Favor por Venta de Bienes de Capital correspondiente a los períodos mayo a noviembre 2001 Los contribuyentes incluidos en la presente resolución general que hayan realizado bienes de capital en el período mayo–noviembre de 2001, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo.D En forma complementaria a la utilización del aplicativo “I.V.A. – Versión 3.3” para las operaciones efectuadas en el mes de diciembre del 2001, los contribuyentes deberán presentar los datos que a continuación se describen para informar sobre las ventas de bienes de capital realizadas durante el período mayo–noviembre de 2001: 1. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del débito fiscal correspondiente al período mayo–noviembre 2001, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital. 2. Crédito fiscal computable de las operaciones del período: se deberá consignar, respecto del total del crédito fiscal correspondiente al período mayo–noviembre 2001, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital. 1 2

3. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período: resultará de la diferencia entre el campo (2) menos el (1). 4. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período (considerando alícuota general para el débito fiscal): a efectos de determinar este importe, deberá recalcularse el valor del campo (1) considerando para la venta de bienes de capital la alícuota general. Luego proceder como lo explicitado en el punto (3). 5. Límite del Decreto Nº 615/2001: resultará de la diferencia entre el campo (3) menos el (4). 6. Monto límite para solicitar en devolución: resultará del menor entre los campos (5) y (3). Con respecto a la solicitud deberá presentarse un formulario de declaración jurada Nº 414 y su respectivo soporte magnético por cada período comprendido entre mayo y noviembre de 2001. A tal fin, el saldo de referencia a considerar en las citadas solicitudes, corresponderá al saldo técnico a favor del contribuyente del mes de diciembre de 2001.

ANEXO V – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1168 Y SU COMPLEMENTARIA1 (Texto Según Resolución General Nº 1722) Procedimiento para la solicitud de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor por venta de bienes de capital correspondiente a períodos fiscales con cambios de alícuota (Artículo 5º) Los contribuyentes incluidos en la presente resolución general que hayan realizado bienes de capital en períodos fiscales en los que, durante el transcurso del mes se hayan producido cambios de alícuota, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo. Para cada uno de los períodos fiscales comprendidos en la situación descripta en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar los datos que se indican a continuación: 1. Débito fiscal computable de las operaciones del período: se discriminará, por cada alícuota vigente durante el período fiscal en cuestión, los montos de débito fiscal vinculados con operaciones de venta de bienes de capital. 2. Crédito fiscal computable de las operaciones del período: se consignará, respecto del total del crédito fiscal correspondiente al período en cuestión, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital. 3. Saldo a favor del contribuyente por operacionesdelperíodo: resultará de la diferencia entre el campo (2) menos la sumatoria de los montos informados en el campo (1). 4. Saldo a favor del contribuyente por operaciones del período (considerando alícuota general para el débito fiscal): A efectos de determinar este importe, deberá recalcularse cada uno de los montos informados en el campo (1), considerando para la venta de bienes de capital la alícuota general correspondiente a cada uno. Luego proceder conforme a lo indicado en el punto (3). 5. Límite del Decreto Nº 615/2001: resultará de la diferencia entre el campo (3) menos el (4). 6. Monto límite para solicitar en devolución: resultará del menor entre los campos (5) y (3). ANEXO VI – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1168 Y SU COMPLEMENTARIA2 (Texto Según Resolución General Nº 1722) Procedimiento para la solicitud de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor por venta de bienes de capital. Interposición de la solicitud por el período fiscal de la entrega del bien (Articulo 5º) Los contribuyentes incluidos en esta resolución general que presenten la solicitud de reintegro al momento de entrega de los bienes, en las condiciones descritas en el último

Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004). Texto según R.G. Nº 1722 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/08/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 279

NORMAS COMPLEMENTARIAS párrafo del artículo 5º, deberán regirse por las disposiciones del presente anexo. Para cada solicitud que encuadre en la situación descrita en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán presentar los datos que a continuación se describen: 1. Período fiscal: Se deberán consignar cada uno de los períodos fiscales en los que se hubieran perfeccionado los hechos imponibles vinculados con la realización de

los bienes de capital por la que se promueve la solicitud de reintegro. 2. Débito fiscal computable de las operaciones del período: Se deberá consignar, respecto del total del débito fiscal informado en la solicitud de reintegro (rubro 3) y para cada uno de los períodos informados en 1, el total vinculado con operaciones de venta de bienes de capital, discriminado por alícuota.

Reintegro por ventas de bienes de capital. Resolución General Nº 1168. Nueva versión del programa aplicativo Resolución General Nº 18821 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 11/05/2005 Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 1168 y su modificatoria, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor provenientes de ventas de bienes de capital, deberán utilizar el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 2.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se consignan en el Anexo de esta resolución general. El mencionado programa aplicativo podrá transferirse de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar). Artículo 2º— La presentación de la información producida mediante el programa aplicativo mencionado en el artículo anterior se efectuará por transferencia electrónica de datos a través de la citada página “web”, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria. En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 (dos) Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentran imposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el caso de inoperatividad del sistema, deberán suministrar la información mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de Declaración Jurada Nº 414 generado por el respectivo programa aplicativo, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscriptos. En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, y se verificará si responde a los datos consignados en la declaración jurada generada por el aplicativo. De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose un comprobante de tal situación. De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada correspondiente y un acuse de recibo, como constancia de recepción. Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las solicitudes que se formulen a partir de la fecha de presentación de la declaración

1

jurada del impuesto al valor agregado correspondiente al período fiscal abril de 2005. Las solicitudes que se interpongan por períodos anteriores al indicado en el párrafo anterior, podrán ser realizadas mediante el programa aplicativo “I.V.A. – Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 1.0”, hasta el día 30 de junio de 2005, inclusive. Artículo 4º— Apruébanse el Anexo que forma parte de la presente, y el programa aplicativo denominado “I.V.A. – Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 2.0”. Artículo 5º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1882 “I.V.A. – Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 2.0” La utilización del sistema “I.V.A. – Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 2.0” requiere tener preinstalado el sistema informático “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Está preparado para ejecutarse en computadoras tipo “AT 486” o superiores con sistema operativo “Windows 95” o superior, con disquetera de tres pulgadas y media (3½”) HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles. El sistema permite: 1. Cargar los datos a través del teclado o por importación de los mismos desde un archivo externo. 2. Administrar la información por responsable. 3. Generar archivos para su transferencia electrónica a través d e la página “web” de este organismo (http://www. afip.gov.ar). 4. Imprimir la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta. 5. Emitir listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable. 6. Utilizar impresoras predeterminadas por “windows”. 7. Generar soportes de resguardo de la información del contribuyente. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1882 “I.V.A. – Solicitud de Reintegro por Venta de Bienes de Capital – Versión 2.0” Asimismo, el sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla F1, o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a “Internet” a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrico) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Publicada en el B.O. del 13/05/2005.

280 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Además, deberá disponerse de un navegador (“Browser”), “Internet Explorer”, “Netscape” o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.

Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor. Procedimiento de intercambio de información Resolución Conjunta y General Nros. 27/2002 y 12921 (S.I.C.yM. y A.F.I.P.) Buenos Aires, 31/05/2002 Artículo 1º— A los efectos de reglamentar el procedimiento de intercambio de información necesario para la tramitación de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia de los saldos a favor del impuesto al valor agregado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, segundo párrafo, inciso e), de la ley del gravamen, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería dependiente del Ministerio de la Producción y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, observarán las disposiciones de la presente resolución conjunta. Artículo 2º— 2La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá mensualmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, la información detallada en el Anexo I del artículo 1º de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía y Producción, dentro de los cinco (5) días posteriores a la finalización del mes de presentación de la información por parte de los beneficiarios para su aprobación por la citada Secretaría. Asimismo, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa ratificará la información oportunamente presentada por los sujetos beneficiarios para los períodos de realización perfeccionados con anterioridad a la vigencia de la citada resolución, dentro de los cinco (5) días posteriores al vencimiento fijado para dichas presentaciones por el artículo 8º de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa. Los datos mencionados se transmitirán a un servidor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo con los diseños de registro que se consignan en los Anexos I y II de la presente, respecto de la información mencionada en los artículos 1º y 8º, respectivamente, de la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.

A dichos fines, se proporcionará a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa un código de usuario y una clave de acceso al servidor. Artículo 3º— 3Los datos recibidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se relacionarán mediante un proceso informático con los consignados en las solicitudes de reintegro presentadas por los beneficiarios. De constatarse inconsistencias respecto del conjunto de datos conformados por la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del beneficiario, código de producto y período de realización, informados por la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, con los declarados por los beneficiarios en las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia del saldo a favor del impuesto al valor agregado, la indicada solicitud será considerada como no admisible por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Igual tratamiento tendrán las solicitudes de los beneficiarios que se encuentren suspendidos del registro, en virtud de lo descrito en el artículo 6º de la Resolución Nº 72 de fecha 7 de agosto de 2001 de la ex Secretaría Industria, conforme a la modificación efectuada por la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, al momento de su interposición. Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos enviará a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería –en forma bimestral–, un listado de los beneficios otorgados por el segundo párrafo del inciso e) del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a los efectos de que esta última pueda realizar los controles de gestión específicos de su competencia. Artículo 5º— 4 Apruébanse los diseños de registro que forman parte de la presente como Anexos I, II y III. Artículo 6º— De forma.

En cuanto a las suspensiones al registro que disponga la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, para los beneficiarios que incurran en los supuestos contemplados en el artículo 6º de la Resolución Nº 72 de la ex Secretaría de Industria del ex Ministerio de Economía, conforme a la modificación efectuada por la Resolución Nº 188 de fecha 29 de julio de 2004 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, serán informadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo con el diseño de registro que se consigna en el Anexo III de la presente, mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior. 1 2 3 4

Publicada en el B.O. del 05/06/2002. Texto según R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004). Texto según R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004). Texto según R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 281

NORMAS COMPLEMENTARIAS ANEXO I1

AFIP

DISEÑO DE REGISTRO

Fecha: .../.../...

Requerimientos para la Dirección de Informática

ADMINISTRACIÓN FEDERAL

AFIP

DISEÑO DE REGISTRO

Fecha: .../.../...

DE INGRESOS PÚBLICOS

DENOMINACIÓN DE LA TAREA

Requerimientos para la Dirección de Informática

ADMINISTRACIÓN FEDERAL

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME

DE INGRESOS PÚBLICOS

DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

DENOMINACIÓN DE LA TAREA DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

Diskette

CD

ZIP

Disco

1 /1

POSICIONES

Diskette

CD

ZIP

Disco

Otros

1 /1

Longitud

Tipo

Campo Nro.

Otros

Longitud

POSICIONES

Tipo 1

Tipo de Denominación del campo Observaciones Dato

Desde

Hasta

Cant.

4

29

35

7

3

Período de realización HASTA

5

36

47

12

3

Posición N.C.M.

6

48

97

50

3

Código interno de Producto

7

98

347

250

1

Descripción del producto

1

Tipo de Denominación del campo Observaciones Dato

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO X

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO X

Campo Nro.

TIPO DE SOPORTES

Hoja / De:

ANEXO I – RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº TIPO DE SOPORTES

Hoja / De:

ANEXO II – RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº

SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME

Formato MM/AAAA

Desde

Hasta

Cant.

1

1

10

10

3

Fecha de envío

2

11

21

11

2

Número de C.U.I.T.

3

22

28

7

3

Período de realización DESDE

Formato MM/AAAA

8

348

361

14

2

Valor unitario de los costos de producción

Dos (2) decimales

4

29

35

7

3

Período de realización HASTA

Formato MM/AAAA

9

362

375

14

2

Monto de I.V.A. contenido en el costo límite

Dos (2) decimales

5

36

47

12

3

Posición N.C.M.

6

48

49

2

3

Marca “Bienes seriados”

Marcar Si o No

7

50

54

5

2

Porcentaje de avance de obra

Dos (2) decimales solo para marca NO en el campo 6

8

55

104

50

3

Código interno de Producto

9

105

354

250

1

Descripción del producto

10

355

368

14

2

Valor unitario de los costos de producción

Dos (2) decimales

11

369

382

14

2

Monto de I.V.A. contenido en el costo límite

Dos (2) decimales

Formato DD/ MM/AAAA

12

383

387

5

2

Porcentaje de crédito fiscal al 10,5%

Dos (2) decimales

13

388

292

5

2

Porcentaje de crédito fiscal al 21%

Dos (2) decimales

14

393

397

5

2

Porcentaje de crédito fiscal al 27%

Dos (2) decimales

CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 2 Númérico

3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

9 Blanco

ANEXO III3

AFIP

DISEÑO DE REGISTRO

Fecha: .../.../...

Requerimientos para la Dirección de Informática

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DENOMINACIÓN DE LA TAREA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

Hoja / De: 1 /1

ANEXO III – RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº TIPO DE SOPORTES CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 2 Númérico

Diskette

3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

AFIP

ZIP

Disco

Fecha: .../.../...

Otros

POSICIONES

Tipo 1

Tipo de Denominación del campo Observaciones Dato

Desde

Hasta

Cant.

1

1

10

10

3

Fecha de envío

2

11

21

11

2

Número de C.U.I.T.

3

22

28

7

3

Período de suspensión DESDE

Formato MM/AAAA

4

29

35

7

3

Período de suspensión HASTA

Formato MM/AAAA

Requerimientos para la Dirección de Informática

ADMINISTRACIÓN FEDERAL

Longitud

X Campo Nro.

ANEXO II2 DISEÑO DE REGISTRO

CD

9 Blanco

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO

DE INGRESOS PÚBLICOS

Formato DD/ MM/AAAA

DENOMINACIÓN DE LA TAREA SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO TIPO DE SOPORTES Diskette

CD

ZIP

Disco

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Otros

Longitud

X Campo Nro.

1 2 3

POSICIONES

Hoja / De: 1 /1

ANEXO II – RESOLUCIÓN CONJUNTA Nº

Tipo 1

Tipo de Denominación del campo Observaciones Dato

Desde

Hasta

Cant.

1

1

10

10

3

Fecha de envío

2

11

21

11

2

Número de C.U.I.T.

3

22

28

7

3

Período de realización DESDE

CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS Formato DD/ MM/AAAA

1 Alfabético 2 Númérico

3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

9 Blanco

Formato MM/AAAA

Incorporado por R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004). Incorporado por R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004). Incorporado por R.G.C. Nº 195/2004 y 1719 (S.I.C.yP.M.E. y A.F.I.P.) (B.O. del 05/08/2004).

282 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Créditos impositivos a favor de contribuyentes y/o responsables. Transferencia y su posterior utilización Resolución General Nº 14661 A.F.I.P. Buenos Aires, 19/03/2003 Artículo 1º— A efectos de la convalidación del crédito impositivo a favor del contribuyente y/o responsable originado exclusivamente en el impuesto al valor agregado (artículo 24, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), su transferencia y su posterior utilización por parte del cesionario, para la cancelación de sus propias deudas impositivas, deberán observarse los requisitos y condiciones que se disponen en la presente. En tal sentido, dicho crédito impositivo sólo podrá resultar de: a) Declaraciones juradas primitivas o, en su caso, rectificativas destinadas a salvar errores de cálculo. b) Determinaciones de oficio. c) Resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada. CAPÍTULO A – PRESUPUESTOS GENERALES Condiciones y requisitos Artículo 2º— La convalidación del crédito referido en el artículo anterior y su transferencia será procedente cuando: a) Se verifique fehacientemente la existencia y legitimidad de los créditos, y b) el peticionante no adeude obligaciones impositivas y/o previsionales, líquidas y exigibles, a la fecha de presentación de la solicitud de cada una de ellas. Intereses y utilización del crédito impositivo autorizado Artículo 3º— El importe del crédito impositivo, autorizado por este organismo, devengará intereses a favor del contribuyente y/o responsable peticionante, desde la fecha de interposición del pedido de convalidación y hasta la fecha de notificación de la comunicación de autorización del aludido crédito. La tasa de interés aplicable será la determinada por el Ministerio de Economía para los casos de repetición, devolución, reintegro o compensación de impuestos. A su vez, dicho crédito impositivo deberá utilizarse exclusivamente para su transferencia a terceros, en los términos establecidos en la presente resolución general, a fin de que los cesionarios lo apliquen para cancelar sus propias deudas impositivas. CAPÍTULO B – SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN PARA TRANSFERIR Presentación. Elementos Artículo 4º— El contribuyente y/o responsable solicitará la convalidación de sus créditos impositivos para ser transferidos a terceros, mediante la presentación conjunta de los siguientes elementos: a) Un soporte magnético, que contendrá la información referida al lapso transcurrido a partir del período fiscal correspondiente a la declaración jurada del impuesto al valor agregado, inmediata siguiente a la última que

1

arrojó saldo a favor del fisco y hasta la fecha de presentación de la solicitud, respecto de: 1. La conformación del crédito impositivo (retenciones y/o percepciones sufridas y/o pagos a cuenta) y la evolución de su importe, de acuerdo con los requerimientos previstos por el programa aplicativo que se deberá utilizar para su procesamiento, 2. las obligaciones impositivas y previsionales, canceladas, adeudadas o con saldo a favor del solicitante, y 3. los pagos realizados y/o las compensaciones solicitadas. Para la generación de la información se utilizará el programa aplicativo denominado “Devoluciones y/o Transferencias – Versión 1.0”, cuyas especificaciones técnicas se indican en el anexo de la presente. Dicho programa será transferido de la página “Web” de esta Administración Federal (http://www.afip. gov.ar). b) Una declaración jurada, que se formalizará mediante el Formulario F. 746, generado mediante la utilización del programa aplicativo indicado en el inciso precedente. c) Una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la que informará si se encuentra: 1. Bajo fiscalización, 2. en concurso preventivo, en quiebra o inhabilitado para disponer de sus bienes, y/o 3. en trámite de transformación, absorción, fusión o extinción. Los jueces administrativos competentes podrán requerir la información que resulte necesaria y sustancial para la evaluación de la solicitud, otorgando para su cumplimiento un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de disponer el archivo de las actuaciones en caso de incumplimiento. Asimismo podrán solicitar información respecto de los créditos fiscales del impuesto al valor agregado computables a los períodos declarados en la aplicación del inciso a), en soporte magnético, generado mediante la utilización del programa aplicativo o de acuerdo con los diseños de registro que aprobará esta Administración Federal. Condición de admisibilidad de la solicitud Artículo 5º— Será condición de admisibilidad de la solicitud, que se haya detraído el importe del crédito impositivo solicitado para su transferencia de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al último período fiscal inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de convalidación. Comunicación de autorización Artículo 6º— El juez administrativo competente emitirá una comunicación mediante la cual informará la autorización o rechazo –total o parcial– de la convalidación solicitada, la que será notificada conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º— La comunicación a que se refiere el artículo precedente, contendrá: a) El importe histórico del crédito impositivo. b) Los importes y conceptos cancelados de oficio.

Publicada en el B.O. del 20/03/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 283

NORMAS COMPLEMENTARIAS c) Cuando corresponda, la suma y los fundamentos que avalen la detracción –total o parcial– del crédito declarado. d) El importe del crédito impositivo autorizado. La autorización del crédito impositivo tendrá efectos a partir de la fecha de su notificación. Dicha comunicación será emitida por triplicado –original y dos (2) copias–, y todos sus ejemplares –que tendrán los mismos datos– estarán firmados en original por el respectivo juez administrativo. Si el peticionante, dado el número de los futuros cesionarios, necesita respecto de la referida comunicación más copias de las previstas en el párrafo anterior, lo deberá solicitar por escrito mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General Nº 1128. Dicha solicitud podrá consignarse en la nota indicada en el artículo 4º, inciso c). Disconformidades Artículo 8º— El solicitante podrá manifestar su disconformidad respecto de la comunicación a que se refieren los artículos 6º y 7º, mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la reglamentación de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Casos especiales Artículo 9º— Cuando el crédito impositivo resulte de determinaciones de oficio y/o de resoluciones administrativas o judiciales, dictadas en recursos o demandas de repetición pasadas en autoridad de cosa juzgada, el peticionante para solicitar su convalidación presentará únicamente los elementos que se indican a continuación: a) Copia de la resolución administrativa o judicial, de la determinación de oficio y/o del recurso o demanda de repetición, según corresponda, y b) la nota a que se refiere el artículo 4º, inciso c). CAPÍTULO C – TRANSFERENCIA DEL IMPORTE CONVALIDADO Artículo 10— Una vez notificado el importe del crédito impositivo autorizado, el contribuyente y/o responsable podrá solicitar su transferencia, mediante la presentación del Formulario F. 356 –por cuadruplicado–, por cada uno de los sujetos a los cuales pretende ceder el referido importe. Será condición excluyente para la aceptación de la transferencia, que se cancelen las deudas líquidas y exigibles existentes a la fecha de su solicitud. Dicho formulario –intervenido por el juez administrativo competente–, servirá de comunicación suficiente de la aceptación de la solicitud de transferencia efectuada. CAPÍTULO D – UTILIZACIÓN DEL IMPORTE TRANSFERIDO Artículo 11— El importe transferido podrá ser aplicado por el cesionario únicamente para cancelar sus obligaciones impositivas. Dicha aplicación podrá efectuarse a partir de la fecha de notificación de la comunicación de aceptación de la solicitud de transferencia a que se refiere el artículo precedente. Elementos a presentar Artículo 12— El cesionario presentará los siguientes elementos: a) Una copia de la comunicación a que se refieren los artículos 6º y 7º (importe del crédito impositivo autorizado). b) Un Formulario F. 574 por cada obligación y concepto que se compensa. c) El cuadruplicado del Formulario F. 356, presentado por el cedente, intervenido por este organismo.

284 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

La cancelación, mediante la imputación del importe transferido, tendrá efectos para el cesionario desde la fecha de presentación de todos los elementos señalados en el párrafo anterior. Artículo 13— A los fines indicados en el artículo precedente, resultarán de aplicación las disposiciones de la Resolución General Nº 2542 (D.G.I.) y sus modificaciones. CAPÍTULO E – DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 14— Los cedentes que hayan solicitado la transferencia de sus créditos impositivos ante este organismo, con anterioridad a la vigencia de la presente resolución general, deberán adecuar las solicitudes realizadas observando los requisitos y condiciones previstos en ésta, dentro del período comprendido entre el día 21 de abril de 2003 hasta el día 20 de junio del mismo año, inclusive. Los cesionarios que hubieran afectado los respectivos importes transferidos, deberán cumplir con las disposiciones de la presente, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos, contados a partir de la fecha de notificación de la comunicación al cedente de la aceptación de la solicitud de transferencia efectuada. Artículo 15— La condición excluyente a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10, deberá cumplirse tanto al momento de las solicitudes originarias de transferencias, como al momento de formalizarse la pertinente adecuación, en el plazo indicado en el primer párrafo del artículo precedente. Artículo 16— Una vez cumplidos los requisitos y condiciones indicados en los artículos anteriores del presente capítulo y luego de notificado el importe del crédito autorizado, la transferencia y su utilización serán consideradas válidas desde el momento que, para cada caso, se indica a continuación: a) Cedente: fecha originaria de presentación de la solicitud de transferencia o, en su caso, de comunicación de tal acto. b) Cesionario: fecha de solicitud originaria de imputación del importe transferido. Artículo 17— Ante el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15, no serán consideradas válidas la transferencia y/o la imputación del importe transferido, solicitadas. No obstante lo indicado precedentemente, la presentación se considerará válida cuando se detraiga del crédito fiscal que se pretende convalidar, la deuda existente al momento de la adecuación prevista en el primer párrafo del artículo 14. Cuando se verifique la situación aludida en el primer párrafo, podrá efectuarse una nueva presentación, en los términos del régimen general de la presente. CAPÍTULO F – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 18— Todas las presentaciones a que se refiere esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este organismo en la cual el cedente o el cesionario, según corresponda, se encuentre inscripto. Artículo 19— La convalidación del importe del crédito impositivo a transferir, no enerva las facultades de esta Administración Federal para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones tributarias, de acuerdo con las facultades dispuestas en el artículo 33 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Artículo 20— Los cedentes del crédito impositivo responderán respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios, y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, en forma personal y solidaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 8º, inciso f) y 29 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones. Artículo 21— Las disposiciones de la presente resolución general no serán de aplicación cuando esta Administración Federal, en uso de sus facultades reglamentarias, establezca un procedimiento especial de autorización de transferencia de saldos a favor de los contribuyentes y/o responsables. Artículo 22— Apruébanse los Formularios F. 356 y F. 746 y el Anexo que forman parte de esta resolución general, y el programa aplicativo denominado “Devoluciones y/o Transferencias – Versión 1.0”. Artículo 23— Las presentaciones que dispone el presente régimen deben efectuarse a partir del día 21 de abril de 2003, inclusive.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1466 Devoluciones y/o Transferencias – Versión 1.0 Programa Aplicativo 1. Definición general del sistema La función principal del sistema es generar el formulario de declaración jurada F. 746 previsto como “Declaración Jurada Devoluciones y/o Transferencias” y la generación de archivos de presentación en formato encriptado en disquete de 3 ½’ HD (alta densidad). El disquete será rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), fecha de presentación y carácter de la misma – original (O) o rectificativa (R)–. 2. Requerimientos de “hardware” y “software”. 2.1. PC 486 DX o superior. 2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb disponibles. 2.5. Disquetera 3 ½’ HD (1.44 Mb). 2.6. “Windows 95, superior o NT”. 2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. – Sistema Integrado

de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Artículo 24— Esta resolución general tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y será de aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir de la fecha indicada en el artículo anterior. Artículo 25— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 2785 (D.G.I.). Artículo 26— De forma.

3. Metodología general para la confección de la declaración jurada La confección del formulario de declaración jurada se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas.

SEn este sentido, deberá registrar información relativa a la conformación del crédito impositivo (retenciones y/o percepciones sufridas, pagos a cuenta y/o anticipos realizados, etcétera) y a la evolución de su importe, las obligaciones impositivas y previsionales, canceladas, adeudadas o con saldo a favor del solicitante, y a los pagos realizados y/o a las compensaciones solicitadas. El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.

Resolución General Nº 1466. Aclaración Nota Externa Nº 5/20031 A.F.I.P. Buenos Aires, 20/03/2003 Atento inquietudes planteadas en relación a la aplicación del régimen establecido por la Resolución General Nº 1466 y teniendo en consideración que la misma tiene vigencia a partir del 20 de marzo de 2003, se aclara que: 1. Las solicitudes presentadas hasta el día 19 de marzo de 2003, inclusive, se deben adecuar a las disposiciones de la citada resolución general, mediante una nueva presentación que corresponderá efectuarse a partir del día 21 de abril de 2003, inclusive.

2. Las solicitudes que se presenten a partir del día 20 de marzo de 2003 y hasta el día 20 de abril de 2003, ambas fechas inclusive, carecen de todo efecto, por cuanto el indicado lapso se ha establecido, por razones de buen orden administrativo, para que los contribuyentes y/o responsables formalicen sus presentaciones conforme a los requisitos y condiciones exigidos por el régimen. 3. Las cesiones de crédito que se efectúen entre contribuyentes y/o responsables a partir de la vigencia del régimen –20 de marzo de 2003–, carecen de toda validez ante esta Administración Federal. De forma.

Importación definitiva de bienes de capital. Plan de facilidades de pago para P.y M.ES. Resolución General Nº 14842 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 09/04/2003 Artículo 1º— Las pequeñas y medianas empresas (P.y M.ES.) inscriptas en el “Padrón de P.y ME.S. Exportadoras” en adelante “Padrón”, creado por la Resolución Nº 154/2003 (SE.P.y M.E.y D.R.), importadoras (1.1.) de los bienes comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur consignadas en el Anexo II de 1 2

la presente, podrán solicitar la cancelación del impuesto al valor agregado que corresponde ingresar por la importación definitiva de los referidos bienes, conforme al plan de facilidades de pago que se establece por esta resolución general. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación siempre que los bienes allí indicados:

Publicada en el B.O. del 24/03/2003. Publicada en el B.O. del 16/04/2003.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 285

NORMAS COMPLEMENTARIAS a) revistan para el importador el carácter de bienes de uso, con el alcance previsto por el artículo 33 del Título V de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, b) se utilicen en procesos productivos, y c) no estén sujetos a otros beneficios particulares respecto del impuesto al valor agregado. El importe en pesos del impuesto al valor agregado por el que se soliciten facilidades de pago, deberá surgir de un valor FOB mínimo de un mil Dólares Estadounidenses (U$S 1.000), o su equivalente en otra moneda.

Artículo 3º–– (3.1.) Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1484 Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur 8422.20.00 8422.30.10 8422.30.21 8422.30.22 8422.30.29 8422.30.30

8422.40.10

8422.40.20

8422.40.90

8423.20.00

8423.30.11

8423.30.19

8423.30.90

8423.81.90

8423.82.00

8423.89.00

8424.81.19

8424.81.21

8424.81.29

8424.81.90

8424.89.00

8425.11.00

8425.19.90

8425.20.00

8425.31.10

8425.31.90

8425.39.10

8425.39.90

8425.49.90

8426.11.00

8426.12.00

8426.19.00

8426.20.00

8426.30.00

8426.41.00

8426.49.00

8426.91.00

8426.99.00

8429.19.10

8429.19.90

8429.20.10

8429.20.90

8429.30.00

8429.40.00

8429.51.11

8429.51.19

8429.51.21

8429.51.29

8429.51.90

8429.52.10

8429.52.90

8429.59.00

8430.10.00

8430.31.10

8430.31.90

8430.39.10

8430.39.90

8430.41.10

8430.41.20

8430.41.30

8430.41.90

8430.49.10

8430.49.20

8430.49.90

8430.50.00

8430.61.00

8430.69.11

8430.69.90

8432.10.00

8432.21.00

8432.29.00

8432.30.10

8432.30.90

8432.40.00

8432.80.00

8433.20.10

8433.20.90

8433.30.00

8433.40.00

8433.51.00

8433.52.00

8433.53.00

8433.59.11

8433.59.19

8433.59.90

Cuando la fecha prevista para el vencimiento de las cuotas coincida con día feriado o inhábil, se trasladará al día hábil administrativo inmediato siguiente.

8433.60.10

8433.60.90

8434.10.00

8434.20.10

8434.20.90

8435.10.00

8436.10.00

8436.21.00

8436.29.00

8436.80.00

8437.10.00

8437.80.10

8437.80.90

8438.10.00

8438.20.10

Artículo 3º— La falta de pago total o parcial de cualquiera de las cuotas segunda a quinta a los treinta (30) días corridos de la fecha de sus respectivos vencimientos, producirá la caducidad del plan de facilidades de pago de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, en cuyo caso esta Administración Federal dispondrá el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

8438.20.90

8438.30.00

8438.40.00

8438.50.00

8438.60.00

8438.80.10

8438.80.20

8438.80.90

8439.10.10

8439.10.20

8439.10.30

8439.10.90

8439.20.00

8439.30.10

8439.30.20

8439.30.30

8439.30.90

8440.10.11

8440.10.19

8440.10.90

8441.10.10

8441.10.90

8441.20.00

8441.30.10

8441.30.90

8441.40.00

8441.80.00

8442.10.00

8442.20.00

8442.30.00

8443.11.10

8443.11.90

8443.12.00

8443.19.10

8443.19.90

8443.21.00

8443.29.00

8443.30.00

8443.40.10

8443.40.90

8443.51.00

8443.59.10

8443.59.90

8443.60.10

8443.60.20

8443.60.90

8446.29.00

8446.30.10

8446.30.20

8446.30.30

8446.30.40

8446.30.90

8447.11.00

8447.12.00

8447.20.21

8447.20.29

8447.20.30

8447.90.10

8447.90.20

8447.90.90

8448.11.10

8448.11.20

8448.11.90

8448.19.00

8449.00.10

8449.00.20

8449.00.80

8451.10.00

8451.29.00

8451.30.10

8451.30.99

8451.40.10

8451.40.21

8451.40.29

8451.40.90

8451.50.10

8451.50.20

8451.50.90

8451.80.00

8452.21.10

8452.21.20

8452.21.90

8452.29.10

8452.29.21

8452.29.22

8452.29.23

8452.29.29

8452.29.90

8453.10.10

8453.10.90

8453.20.00

8453.80.00

8454.10.00

8454.20.10

8454.20.90

8454.30.10

8454.30.20

8454.30.90

8455.10.00

8455.21.10

8455.21.90

8455.22.10

8455.22.90

8455.30.10

8455.30.90

8456.10.11

8456.10.19

8456.10.90

8456.20.10

8456.20.90

8456.30.11

8456.30.19

8456.30.90

8456.91.00

8456.99.00

8457.10.00

8457.20.10

8457.20.90

8457.30.10

8457.30.90

8458.11.10

8458.11.90

8458.19.10

8458.19.90

8458.91.00

Artículo 2º— El plan de facilidades de pago consistirá en cinco (5) cuotas que vencerán a partir de la fecha de registro de la correspondiente destinación, conforme al instructivo que se consigna en el Anexo III de la presente y deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) Las cuotas serán iguales –en lo que se refiere al capital a amortizar–, mensuales y consecutivas. b) La primera cuota será percibida al momento de oficializar la pertinente destinación. Las cuotas segunda a quinta serán generadas automáticamente por el Sistema Informático MARÍA (S.I.M.) como liquidación manual (Lman) automática, vencerán el mismo día en que se hubiera efectuado el pago de la primera cuota de cada uno de los meses inmediatos siguientes a dicho pago y devengarán un interés de financiamiento del dos por ciento (2%) mensual sobre saldos (2.1.).

La caducidad del plan de facilidades de pago implicará la baja del contribuyente y/o responsable inscripto en el “Padrón”. El pago fuera de término en tanto no produzca la caducidad señalada en el párrafo anterior, determinará la obligación de ingresar conjuntamente intereses resarcitorios (3.1.) por el período de mora. Artículo 4º— Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente. Artículo 5º— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.– Alberto R. Abad. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1484 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º–– (1.1.) Artículo 4º, inciso c) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Artículo 2º–– (2.1.) El ingreso de las cuotas segunda a quinta, se efectuará conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 632 modificada por su similar Nº 878, aplicando el procedimiento que disponga a tal fin, la Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros.

286 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur 8458.99.00 8459.10.00 8459.21.10 8459.21.91 8459.21.99

Listado de Posiciones Arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur 8479.40.00 8479.50.00 8479.60.00 8479.81.10 8479.81.90

8459.29.00

8459.31.00

8459.39.00

8459.40.00

8459.51.00

8479.82.10

8479.82.90

8479.89.11

8479.89.12

8479.89.21

8459.59.00

8459.61.00

8459.69.00

8459.70.00

8460.11.00

8479.89.22

8479.89.40

8479.89.91

8479.89.99

8480.41.00

8460.19.00

8460.21.00

8460.29.00

8460.31.00

8460.39.00

8480.49.10

8480.49.90

8480.50.00

8480.60.00

8480.71.00

8460.40.11

8460.40.19

8460.40.91

8460.40.99

8460.90.10

8480.79.00

8502.39.00

8514.10.10

8514.20.11

8514.20.20

8460.90.90

8461.20.10

8461.20.90

8461.30.10

8461.30.90

8514.30.11

8514.30.21

8514.30.90

8514.40.00

8701.10.00

8461.40.11

8461.40.12

8461.40.19

8461.40.91

8461.40.99

8701.20.00

8701.30.00

8701.90.00

8705.10.00

8705.20.00

8461.50.10

8461.50.20

8461.50.90

8461.90.10

8461.90.90

8705.40.00

8705.90.90

8716.20.00

8716.31.00

8716.39.00

8462.10.11

8462.10.19

8462.10.90

8462.21.00

8462.29.00

8716.40.00

8716.80.00

8902.00.10

8902.00.90

9031.10.00

8462.31.00

8462.39.10

8462.39.90

8462.41.00

8462.49.00

9406.00.10

9406.00.91

9406.00.92

9406.00.99

8462.91.11

8462.91.19

8462.91.91

8462.91.99

8462.99.10

8462.99.20

8462.99.90

8463.10.10

8463.10.90

8463.20.10

8463.20.90

8463.30.00

8463.90.10

8463.90.90

8464.10.00

8464.20.10

8464.20.90

8464.90.11

8464.90.19

8464.90.90

8465.10.00

8465.91.10

8465.91.20

8465.91.90

8465.92.11

8465.92.19

8465.92.90

8465.93.10

8465.93.90

8465.94.00

8465.95.11

8465.95.12

8465.95.91

8465.95.92

8465.96.00

8465.99.00

8474.10.00

8474.20.10

8474.20.90

8474.31.00

8474.32.00

8474.39.00

8474.80.10

8474.80.90

8475.10.00

8475.21.00

8475.29.10

8475.29.90

8477.10.11

8477.10.19

8477.10.21

8477.10.29

8477.10.91

8477.10.99

8477.20.10

8477.20.90

8477.30.10

8477.30.90

8477.40.00

8477.51.00

8477.59.11

8477.59.19

8477.59.90

8477.80.00

8478.10.10

8478.10.90

8479.10.10

8479.10.90

8479.20.00

8479.30.00

ANEXO III RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1484 Instructivo Para acogerse al beneficio del pago en cuotas del monto del concepto impuesto al valor agregado, se deberá invocar el código de ventaja “IVAPAGOCUOTAS” al preparar la destinación aduanera del bien, implicando la misma el ejercicio de la opción prevista en el artículo 1º de la presente. CONDICIONES GENERALES DE USO: a) No se deben invocar otros beneficios que involucren a ese mismo concepto para el mismo ítem. b) Se pueden invocar sólo en subregímenes de consumo. c) El monto FOB del ítem sobre el cual se invocará esta ventaja será mayor o igual al monto establecido en la presente norma. d) Quien invocare este beneficio quedará notificado de su carácter de deudor de la Dirección General de Aduanas en las condiciones de la presente norma. e) El bien revestirá el carácter de bien de uso para el importador.

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Amortización acelerada Ley Nº 25.9241 (Parte Pertinente) Sancionada: Agosto 18 de 2004. Promulgada Parcialmente: Septiembre 2 de 2004 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º— Institúyese un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos –excepto automóviles–, que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el impuesto a las ganancias, destinados a la actividad industrial, así como también para las obras de infraestructura –excluidas las obras civiles– que reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al respecto establezca la reglamentación. El régimen que se crea por la presente ley regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la misma y las normas reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 2º— Podrán acogerse al presente régimen las personas físicas domiciliadas en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas, que desarrollen actividades productivas en el país o se establezcan en el mismo con ese propósito y que acrediten bajo declaración jurada, ante la pertinente autoridad de 1

aplicación, la existencia de un proyecto de inversión en actividades industriales o la ejecución de obras de infraestructura a realizarse entre el mes calendario siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y el trigésimo sexto mes calendario posterior al de dicha fecha. Los interesados en acogerse al presente régimen deberán inscribirse en el registro que habilitará a tal efecto la autoridad de aplicación. Los interesados deberán asimismo acreditar, la generación de puestos genuinos de trabajo, conforme a la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad. Artículo 3º— Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la devolución anticipada del impuesto al valor agregado correspondiente a los bienes u obras de infraestructura incluidos en el proyecto de inversión propuesto o, alternativamente, practicar en el impuesto a las ganancias la amortización acelerada de los mismos, no pudiendo acceder a los dos tratamientos por un mismo proyecto y quedando excluidos de ambos cuando sus créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley Nº 24.402.

Publicada en el B.O. del 06/09/2004.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 287

NORMAS COMPLEMENTARIAS Los beneficios de amortización acelerada y de devolución anticipada del I.V.A. no serán excluyentes entre sí en el caso de los proyectos de inversión cuya producción sea, exclusivamente, para el mercado de exportación. En estos casos, los beneficiarios podrán acceder en forma simultánea a ambos tratamientos fiscales. TÍTULO II IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEVOLUCIÓN ANTICIPADA Artículo 4º— El impuesto al valor agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital o la realización de obras de infraestructura a que hace referencia el artículo 1º de la presente ley les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad. No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto. Cuando los bienes a los que se refiere este artículo se adquieran en los términos y condiciones establecidos por la Ley Nº 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de trascurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en que se haya ejercido la citada opción. No podrá realizarse, la acreditación prevista en este régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica. A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada. TÍTULO III IMPUESTO A LAS GANANCIAS AMORTIZACIÓN ACELERADA Artículo 5º— Los sujetos que resulten alcanzados por el presente régimen, por las inversiones que realicen comprendidas en el artículo 1º de esta ley, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el artículo 84 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación: a) Para inversiones realizadas durante los primeros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores al de entrada en vigencia de la presente ley: 288 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

I.

En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: Como mínimo en tres (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas. II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: Como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al cincuenta por ciento (50%) de la estimada; b) Para inversiones realizadas durante los segundos doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a): I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: Como mínimo en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas. II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: Como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada; c) Para inversiones realizadas durante los terceros doce (12) meses calendario inmediatos posteriores a la fecha indicada en el inciso a): I. En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados en dicho período: Como mínimo en cinco (5) cuotas anuales, iguales y consecutivas. II. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: Como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al setenta por ciento (70%) de la estimada. Artículo 6º— Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la amortización especial establecida por el régimen instituido por la presente ley deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida norma legal. Si la adquisición y la venta se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación. El tratamiento que se otorga por el presente régimen queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del contribuyente durante tres (3) años contados a partir de la fecha de habilitación. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes con más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente. No se producirá la caducidad del tratamiento señalada precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas que en virtud del importe reinvertido no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior. TÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS II Y III Artículo 7º— El régimen establecido por la presente ley no será de aplicación para: APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS a) Los bienes muebles amortizables comprendidos en obras en curso que tengan principio efectivo de ejecución con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y las obras de infraestructura iniciadas con anterioridad a dicha fecha; b) Las inversiones que deban realizarse en virtud de obligaciones contractuales, asumidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, con el Estado nacional, los estados provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 8º— Una vez verificada la puesta en marcha o la afectación de los bienes a la actividad productiva, la autoridad de aplicación y la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, verificarán el cumplimiento de los objetivos declarados en el proyecto de inversión por el responsable. A tales efectos, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta el tipo de proyecto de que se trate, fijará el plazo en que deberán ser cumplidas las previsiones del proyecto y, juntamente con el citado organismo recaudador, dispondrá la modalidad, frecuencia y todo otro aspecto relativo al control de cumplimiento. El incumplimiento será resuelto mediante acto fundado por la autoridad de aplicación y no corresponderá, respecto de los sujetos comprendidos, el trámite establecido por los artículos 16 y siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sino que la determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple intimación de pago del impuesto y sus accesorios por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, sin necesidad de otra sustanciación. El término de la prescripción para exigir la restitución de los créditos fiscales acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los accesorios a que hubiere lugar, será de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquél en que haya finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de las previsiones del proyecto. Artículo 9º— El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la restitución al Fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones: a) Caducidad total del tratamiento otorgado, por el plazo de vigencia del régimen; b) Una multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto. La autoridad de aplicación determinará los procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente artículo. Artículo 10— No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por el presente régimen, quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificaciones, o 24.522, según corresponda;

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto; c) Denunciado formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto; d) Las personas jurídicas –incluidas las cooperativas– en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio antes de emitirse la disposición aprobatoria del proyecto.REl acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, producido con posterioridad a la aprobación del proyecto, será causa de caducidad total del tratamiento acordado. Los sujetos que resulten beneficiarios del presente régimen deberán previamente renunciar a la promoción de cualquier procedimiento judicial o administrativo con relación a las disposiciones del Decreto Nº 1.043 de fecha 30 de abril de 2003 o para reclamar con fines impositivos la aplicación de procedimientos de actualización cuya utilización se encuentra vedada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 y sus modificaciones y el artículo 39 de la Ley Nº 24.073 y sus modificaciones. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley ya hubieran promovido tales procesos, deberán desistir de las acciones y derechos invocados en los mismos. En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior, el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden causado, renunciando el Fisco, al cobro de multas, punitorios y cualquier otro mecanismo de incremento del impuesto controvertido. Sólo podrán reclamarse al beneficiario, los intereses resarcitorios por los montos ingresados en defecto, como consecuencia de la utilización del procedimiento de actualización referido en la primera parte del párrafo precedente. Artículo 11— Establécese un cupo fiscal anual de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) para ser aplicado al régimen establecido por la presente ley, del que se atribuirán setecientos millones de pesos ($ 700.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título II, y trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título III, los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo de concurso que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, el que, asimismo, fijará las pautas a considerar a los efectos de la elegibilidad de los proyectos. Dicho mecanismo deberá contemplar una fase técnica y una fase económica.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 289

NORMAS COMPLEMENTARIAS El cupo fiscal establecido en el párrafo anterior no incluye los tratamientos fiscales acordados por el presente régimen originados en la realización de obras de infraestructura comprendidas en el mismo, el que será establecido por la autoridad de aplicación para cada proyecto en particular.

El Poder Ejecutivo Nacional informará bimestralmente a ambas Cámaras del Congreso Nacional las aprobaciones de los proyectos de inversión que hubieren adherido al régimen creado por la presente ley, remitiendo las actuaciones que originaron la asignación.

Establécese un cupo fiscal anual de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) adicionales a los contemplados en el párrafo anterior que serán destinados exclusivamente a proyectos de inversión desarrollados por empresas que clasifiquen de acuerdo a la normativa vigente como Pequeñas y Medianas Empresas. De este cupo se asignarán 140 millones de pesos ($ 140.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título II y sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) con destino al tratamiento impositivo previsto en el Título III.

Artículo 13— En todo lo no previsto en esta ley serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones; de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Artículo 12— El Ministerio de Economía y Producción será la autoridad de aplicación del régimen creado por la presente ley y tendrá a su cargo la aprobación de los proyectos de inversión que adhieran al mismo, pudiendo solicitar la intervención de las jurisdicciones con competencia en el correspondiente ramo o actividad.

Artículo 14— Invítase a las provincias y a los municipios a adherir al criterio promocional de la presente ley, eximiendo total o parcialmente las ventas de los bienes comprendidos por el presente régimen de los impuestos sobre los ingresos brutos y de sellos. Artículo 15— Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 16— De forma. NOTA: El texto en negrita fue observado.

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Reglamentación Decreto Nº 1152/20041 (P.E.N.) Buenos Aires, 02/09/2004 TÍTULO I DE LA PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE PROYECTOS INDUSTRIALES Artículo 1º— A los efectos de la asignación entre proyectos del cupo fiscal establecido en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 25.924 el Ministerio de Economía y Producción convocará a los interesados a participar de concursos públicos, los cuales se realizarán con una frecuencia que no podrá exceder a los seis (6) meses, en cada uno de los cuales se asignará la parte del cupo fiscal anual que en cada llamado se determine. Mediante los referidos concursos se seleccionarán los proyectos cuya adhesión al régimen creado por la Ley Nº 25.924 sea aceptada y se les asignará el monto del cupo fiscal que le corresponda. Entiéndese que el cupo fiscal anual será el correspondiente a los períodos de doce (12) meses contados desde la vigencia de la Ley Nº 25.924. En caso de que el cupo correspondiente a cada período no sea utilizado en su totalidad, la Autoridad de Aplicación podrá disponer el traslado del excedente, como saldo adicional, al período siguiente. Artículo 2º— Podrán acceder al concurso público mencionado en el artículo 1º las personas físicas o jurídicas titulares de empresas que prevean realizar proyectos de inversión destinados a actividades industriales. A los fines del acceso a los beneficios previstos en el presente régimen se considerarán actividades industriales no sólo a todas aquellas que clasifiquen como “de industria manufacturera” bajo la letra D del Clasificador Nacional de Actividades Económicas

1

(CLANAE), sino también a las que expresamente, por su naturaleza, determine la Autoridad de Aplicación. Artículo 3º— Los peticionarios deberán acreditar fehacientemente los siguientes requisitos: a) Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto constitutivo y Estatuto Social debidamente inscripto en los registros que correspondan. b) Presentación de Balance y Estados Contables del último ejercicio cerrado. c) Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud. d) Acreditación de la personería de quien suscribe la solicitud. e) Proyecto de inversión para cuya ejecución se solicita la asignación del beneficio fiscal, con especificación de objetivos, montos, plazo de ejecución y demás requisitos que exigirá la Autoridad de Aplicación. f) Informes de evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto. g) Definición del beneficio fiscal solicitado en el marco del régimen de la Ley Nº 25.924 y su cuantificación detallada al momento de la presentación. h) Acreditación de la generación de puestos genuinos de trabajo, conforme a la legislación laboral vigente en cada rubro de actividad. i) Comprobante y/o declaración jurada de desistimiento de las acciones y derechos a que se refiere la parte final del tercer párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 25.924 o, en su defecto, renuncia a la promoción de las acciones judiciales o administrativas respecto de los supuestos que menciona dicha norma, en caso de corresponder. j) Comprobante y/o declaración jurada de la que surja que los peticionantes no se encuentran comprendidos en ninguna de las situaciones previstas en los incisos a) a d) del artículo10 de la Ley Nº 25.924.

Publicado en el B.O. del 06/09/2004.

290 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS La presentación de la documentación requerida precedentemente en el área que establezca la Autoridad de Aplicación implicará la inscripción en el registro al que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 25.924. Artículo 4º— La Autoridad de Aplicación, procederá a evaluar las solicitudes de acogimiento al régimen transitorio del tratamiento fiscal en dos (2) etapas, las que podrán ser simultáneas. En la primera de ellas se evaluará la factibilidad técnica de los proyectos y la capacidad económico–financiera del solicitante. En la segunda etapa se efectuará la evaluación del impacto económico de los proyectos sobre la base de los criterios que se definen en el artículo 5º del presente decreto. En aquellos casos que resultare necesario, la evaluación podrá efectuarse en forma simultánea. En base a los resultados obtenidos una vez concluidas las dos (2) etapas de evaluación, se establecerá un ordenamiento de los proyectos de inversión según el puntaje obtenido a los efectos de asignar el cupo fiscal disponible. Artículo 5º— A los efectos de la evaluación del impacto económico de los proyectos de inversión la Autoridad de Aplicación deberá considerar aspectos cuantitativos y aspectos cualitativos con el objetivo de maximizar el impacto económico favorable del proyecto en relación con el beneficio fiscal solicitado en el mismo. El puntaje final obtenido por cada concursante surgirá de la ponderación de los aspectos cuantitativos y cualitativos. Con tal propósito, la Autoridad de Aplicación dispondrá la metodología para su aplicación. Entre los aspectos cuantitativos se considerarán los criterios de selección y factor de ponderación que se detallan en el Anexo I del presente decreto. Los aspectos cuantitativos serán resumidos en un indicador que se calculará sobre la base de un promedio ponderado de los puntajes obtenidos en cada uno de los criterios. El valor resultante será comparado con una medida del beneficio fiscal solicitado, medido en términos de valor presente. Asimismo, entre los aspectos cualitativos a evaluar se tomará en cuenta el impacto regional, el impacto ambiental, el abastecimiento de insumos críticos, la medida del interés público, el dinamismo y el potencial del sector o rama de actividad del proyecto bajo análisis en la economía internacional y el carácter novedoso, tanto de los procesos como de los productos a desarrollar, por el proyecto, como así también el desarrollo de proveedores y clientes. TÍTULO II DE LA PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN Y SELECCIÓN DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Artículo 6º— La Autoridad de Aplicación, convocará a los interesados a participar en concursos públicos, con los mismos fines y condiciones que los fijados en el artículo 1º del presente decreto. Artículo 7º— Podrán acceder al concurso público mencionado en el artículo 1º las personas físicas o jurídicas titulares de empresas que prevean realizar proyectos de inversión destinados a actividades industriales. A los fines del acceso a los beneficios previstos en el presente régimen se considerarán actividades industriales no sólo a aquellas que clasifiquen como “de industria manufacturera” bajo la letra D del Clasificador Nacional de Actividades Económicas, sino también a las que expresamente, por su naturaleza, determine la Autoridad de Aplicación.

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Artículo 8º— Los participantes acreditarán fehacientemente, en su presentación, el cumplimiento de los requisitos a que alude el artículo 3º del presente decreto, con excepción del especificado en el inciso f) de dicho artículo, en cuyo lugar podrán solicitar la opinión no vinculante de organismos públicos tales como el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), organismo descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (I.N.T.A.) ente autárquico en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos ambas del Ministerio de Economía y Producción; las Universidades Públicas y otras agencias de carácter técnico. La presentación de la documentación requerida en el artículo 3º del presente decreto en el área que establezca la Autoridad de Aplicación obrará como inscripción en el registro al que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 25.924. Artículo 9º— Los Gobiernos Provinciales podrán brindar asistencia técnica a los interesados en lo referente a la presentación de las solicitudes, las cuales serán recepcionadas y remitidas a la Autoridad de Aplicación con la antelación previa al cierre del concurso público que la misma determine. Artículo 10— La Autoridad de Aplicación procederá a evaluar las solicitudes sobre la base de la factibilidad técnica y económica de los proyectos y la capacidad económico financiera del solicitante. En función de tal evaluación procederá a su aceptación o rechazo para participar del concurso. Artículo 11— A los efectos de la evaluación del impacto económico de los proyectos de inversión la Autoridad de Aplicación deberá considerar aspectos cuantitativos y aspectos cualitativos con el objetivo de maximizar el impacto económico favorable del proyecto en relación con el beneficio fiscal solicitado en el mismo. El puntaje final obtenido por cada concursante surgirá de la ponderación de los aspectos cuantitativos y cualitativos. Con tal propósito, la Autoridad de Aplicación dispondrá la metodología para su aplicación. En lo que respecta a los aspectos cuantitativos se considerarán los criterios de selección y factor de ponderación que se detallan en el Anexo II del presente decreto. Los aspectos cuantitativos serán resumidos en un indicador que se calculará sobre la base de un promedio ponderado de los puntajes obtenidos en cada uno de los criterios. El valor resultante será comparado con una medida del beneficio fiscal solicitado, medido en términos de valor presente. En lo que respecta a los aspectos cualitativos se considerará favorablemente el impacto regional –otorgándose prioridad a aquellos proyectos que contribuyan a equilibrar la distribución regional de la actividad productiva–, la innovación tecnológica, el impacto ambiental, la asociatividad y el carácter dinámico y el potencial que exhiba en la economía internacional el sector o rama de actividad del proyecto bajo análisis. TÍTULO III DE LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA PÚBLICA Artículo 12— A los efectos de la asignación de los beneficios fiscales, establecidos en la Ley Nº 25.924 a los proyectos de obras de infraestructura pública será de aplicación el régimen de contratación establecido por el Decreto Nº 436 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 291

NORMAS COMPLEMENTARIAS de fecha 30 de mayo de 2000 y sus modificaciones, pudiendo la Autoridad de Aplicación respecto a la evaluación de la factibilidad técnica y la definición de las prioridades de los mismos, solicitar la intervención de la jurisdicción con competencia en la materia.

de inversiones, la opción elegida por el beneficiario, el número de empleos generados y el sector o complejo beneficiado.

TÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES Artículo 13— A efecto de lo dispuesto en los artículos 2º, 4º y 5º de la Ley Nº 25.924, referentes a los proyectos de inversión en actividades industriales o a las obras de infraestructura pública, se considerarán realizados cuando tengan principio efectivo de ejecución dentro de los treinta y seis (36) meses contados a partir de la vigencia de la Ley Nº 25.924 y se encuentren concluidos dentro de los plazos previstos para la puesta en marcha de cada uno de los mismos.

ANEXO I Proyectos Industriales Criterios de Selección y Estructura de Ponderaciones

Artículo 14— A los fines de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá por principio efectivo de ejecución, que se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto no inferior al quince por ciento (15%) de la inversión prevista dentro de los primeros seis (6) meses contados a partir de la aprobación del mismo por parte de la Autoridad de Aplicación. Artículo 15— A los fines de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso a) de la Ley Nº 25.924 se entenderá por principio efectivo de ejecución cuando se hayan realizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversión por un monto mayor al diez por ciento (10%) de la inversión prevista. Artículo 16— Para el caso de la aplicación a los proyectos industriales de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 6º de la Ley Nº 25.924; se entenderá por fecha de “habilitación” aquella a partir de la cual se encuentra ejecutado el proyecto y en etapa de producción, en forma sostenida en el tiempo y con calidad comercializable. Esta definición se aplicará, asimismo, al concepto de puesta en marcha de un proyecto industrial al que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 25.924. Artículo 17— La Autoridad de Aplicación procederá a aprobar o a rechazar los proyectos presentados en el marco del régimen de la Ley Nº 25.924 según resulte de los procedimientos establecidos por el presente fijando además, en cada caso, el monto de cupo fiscal asignado al proyecto y el plazo al que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 25.924. Artículo 18— Facúltase al Ministerio de Economía y Producción para dictar las normas relativas al procedimiento de concurso público y calificación para la asignación del cupo fiscal y para dictar la normativa relativa al régimen de garantías requerido por el artículo 4º de la Ley Nº 25.924, así como las normas complementarias y aclaratorias que resulten necesarias para el cumplimiento del régimen. Artículo 19— La Autoridad de Aplicación establecerá los mecanismos de elaboración de la información que bimestralmente se deberá elevar al Honorable Congreso de la Nación con el objetivo de comunicar el número de proyectos aprobados, el cupo adjudicado, la jurisdicción beneficiaria, el monto total de las inversiones por proyecto, el cronograma

292 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo 20— De forma.

Criterio de selección

Puntaje ponderación

Factor de %

A. G e n er a ci ó n d e e mp leo en términos absolutos: Incremento sobre personal actual en unidades.

0 a 100

30

B. Exportaciones netas Neto de exportaciones menos importaciones, en Dólares Estadounidenses, atribuibles al proyecto.

0 a 100

25

C. Integración Nacional Costo de insumos, partes y piezas y servicios de origen nacional / costos totales de insumos, partes y piezas y servicios (no incluye sueldos, alquileres y gastos financieros). D. Aumento absoluto de exportaciones Aumento absoluto de exportaciones en Dólares Estadounidenses. TOTAL

R

0 a 100

30

0 a 100

15

0 a 100

100

ANEXO II Proyectos Industriales Presentados por Pequeñas y Medianas Empresas Criterios de Selección y Estructura de Ponderaciones Puntaje

Factor de ponderación %

A. Generación de empleo Incremento sobre personal actual en unidades.

0 a 100

40

B. Exportaciones netas Neto de exportaciones menos importaciones, en Dólares Estadounidenses, atribuibles al proyecto.

0 a 100

15

C. Integración Nacional Costo de insumos, partes y piezas y servicios de origen nacional / costos totales de insumos, partes y piezas y servicios (no incluye sueldos, alquileres y gastos financieros).

0 a 100

30

D. Aumento absoluto de exportaciones Aumento absoluto de exportaciones en Dólares Estadounidenses

0 a 100

15

TOTAL

0 a 100

100

Criterio de selección

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Adecuación de los cupos fiscales anuales. Decreto Nº 2.007/20041 (P.E.N.) Buenos Aires, 29/12/2004 Artículo 1º— A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley Nº 25.924, consolídase en tres mil millones pesos ($ 3.000.000.000) el cupo fiscal anual establecido en el primer párrafo de su artículo 11, el que podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en los Títulos II y III de dicha ley, aplicables a los proyectos de inversión en actividades industriales. Artículo 2º— A los efectos del otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley Nº 25.924, consolídase en seiscientos millones pesos ($ 600.000.000) el cupo fiscal anual establecido en el tercer párrafo de su artículo 11, el que podrá ser atribuido indistintamente a los tratamientos impositivos dispuestos en los Títulos II y III de dicha ley, aplicables a los proyectos de inversión desarrollados por las empresas que clasifiquen de acuerdo a la normativa vigente como Pequeñas y Medianas Empresas.

Artículo 3º— La consolidación de los cupos fiscales establecida en los artículos precedentes no implicará el otorgamiento de beneficios que representen un costo fiscal superior a mil doscientos millones pesos ($ 1.200.000.000) en cada uno de los tres (3) años de vigencia del régimen creado por la Ley Nº 25.924. Artículo 4º— Facúltase a la Autoridad de Aplicación del régimen creado por la Ley Nº 25.924 a determinar para cada concurso la atribución de los cupos fiscales contemplados en su artículo 11, de acuerdo a las previsiones del presente decreto. Artículo 5º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3), de la Constitución Nacional. Artículo 6º— De forma.

Promoción de inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. Ley Nº 25.924 Resolución Nº 634/20042 (M.E.yP.) Buenos Aires, 24/09/2004 DEL CONCURSO PÚBLICO Artículo 1º— Llámase a Concurso Público, en el marco de la Ley Nº 25.924, para la asignación de mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) de cupo fiscal; de los cuales se aplicarán setecientos millones de pesos ($ 700.000.000) al tratamiento impositivo previsto en el Título II de la ley mencionada y trescientos millones de pesos ($ 300.000.000) se aplicarán al tratamiento impositivo previsto en el Título III de la misma; con destino a las inversiones alcanzadas por el Título I del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de 2004. Artículo 2º— Llámase a Concurso Público, en el marco de la Ley Nº 25.924, para la asignación de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) adicionales de cupo fiscal, de los cuales ciento cuarenta millones de pesos ($ 140.000.000) se aplicarán al tratamiento impositivo previsto en el Título II de la ley precitada y sesenta millones de pesos ($ 60.000.000) al tratamiento impositivo previsto en el Título III de la misma, con destino a las inversiones alcanzadas por el Título II del Decreto Nº 1.152/2004. Artículo 3º— La presentación de los proyectos, referidos a los llamados realizados por los artículos 1º y 2º de la presente resolución, deberá realizarse el día 29 de octubre de 2004, en el horario de 10:00 a 16:00 horas, ante la Mesa de Entradas y Notificaciones de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa dependiente del Ministerio de Economía y Producción, sita en Avenida Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sectores 11 y 12 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

1 2

Artículo 4º— Una vez recibidos los proyectos en el marco de lo establecido en los artículos precedentes, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, procederá a realizar las evaluaciones previstas por los artículos 4º y 10 del Decreto Nº 1.152/2004. A tales fines, deberá aplicar el marco metodológico y los procedimientos de evaluación establecidos en la presente resolución, debiendo dar por concluida la misma dentro de los noventa (90) días corridos de recibidos los proyectos. Artículo 5º— Finalizada la evaluación de los proyectos, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa elevará todas las actuaciones referidas al concurso, recomendando al Ministerio de Economía y Producción, la aprobación o la desestimación de aquéllos en función de la calificación final y del ordenamiento de mérito definitivo de los proyectos presentados, dentro del plazo de los treinta (30) días de recibidos. DE LA APROBACIÓN Artículo 6º— La asignación de los beneficios contemplados por la Ley Nº 25.924 será aprobada por acto administrativo fundado del Ministerio de Economía y Producción que determinará, para cada proyecto, el monto del cupo fiscal total, el encuadre del mismo conforme a los supuestos previstos por los artículos 4º y 5º de la ley mencionada, así como sus correspondientes aplicaciones según sean los plazos y compromisos asumidos por cada uno de los beneficiarios en el proyecto de inversión. Artículo 7º— A los fines de la utilización de los beneficios otorgados según el artículo precedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, habilitará para cada uno de los proyectos aprobados la correspondiente

Publicado en el B.O. del 06/01/2004. Publicado en el B.O. del 27/09/2004.

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IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / 293

NORMAS COMPLEMENTARIAS cuenta corriente computarizada sobre la cual se aplicarán los débitos correspondientes y cuyos excedentes serán de aplicación hasta el agotamiento de los mismos. DE LA PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS Artículo 8º— La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa aprobará la guía de presentación de proyectos a la que deberán ajustarse los que soliciten asignación del cupo fiscal dentro del llamado a concurso, así como el manual de procedimientos internos para la evaluación de dichos proyectos. Artículo 9º— Aquellas presentaciones que no cumplan en forma correcta con las condiciones y requisitos que fije la guía de presentación y los establecidos tanto en la Ley Nº 25.924 como en el Decreto Nº 1.152/2004, serán descalificados con relación al llamado a concurso. Artículo 10— 1Las garantías a constituir lo serán por dos (2) conceptos distintos: a) Garantía de ejecución del proyecto presentado: será por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del beneficio fiscal solicitado, se constituirá dentro de los quince (15) días hábiles de cerrado el concurso y se liberará previa constatación de la puesta en marcha del mismo. b) Garantías exigidas por el artículo 4º de la Ley Nº 25.924: Se deberán constituir con una antelación previa de diez (10) días hábiles a cada presentación de solicitud y por un monto equivalente al beneficio de devolución del impuesto al valor agregado peticionado en ese momento. Dichas garantías deberán mantenerse vigentes por un lapso de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de habilitación, según lo define el artículo 16 del Decreto Nº 1.152/2004. A los efectos de las antedichas garantías los proyectos industriales deberán constituirlas mediante Letras Caucionales y/o Seguros de Caución. En el caso de los proyectos presentados por empresas que clasifiquen como Pequeñas y Medianas Empresas, las garantías podrán constituirse mediante Seguros de Caución y/u otras garantías que se propongan a satisfacción de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción. DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN Artículo 11— A los efectos de la evaluación de los criterios referidos a los aspectos cuantitativos de los proyectos, a los que hacen referencia los artículos 5º y 11 del Decreto Nº 1.152/2004, se deberá aplicar la metodología que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución. Por su parte para resolver lo relativo a los aspectos cualitativos se dará intervención, en los casos en que resulte necesario, a los organismos técnicos competentes en la materia. Artículo 12— 2 A los efectos de atribuir el monto de beneficios fiscales a los proyectos presentados, se aplicará la siguiente metodología: a) Impuesto a las ganancias: En el caso del beneficio de amortización acelerada en el impuesto a las ganancias, se calculará la diferencia resultante entre el monto de las cuotas de amortización con beneficio y sin beneficio imputables al conjunto de bienes del proyecto sujetos al beneficio. A esa diferencia, se le aplicará la alícuota correspondiente al Impuesto a las Ganancias. Al valor resultante, se lo multiplicará por el número de años por 1 2 3

los que se habilita la amortización acelerada y al resultado final, se lo considerará como el beneficio fiscal solicitado. b) Impuesto al valor agregado: En el caso del beneficio de devolución anticipada del impuesto al valor agregado, se calculará la sumatoria del monto del impuesto al valor agregado a abonar correspondiente a las adquisiciones de los bienes sujetos a beneficio. El resultado de esa sumatoria, será considerado como beneficio fiscal solicitado. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13— A los efectos previstos por los artículos 2º y 7º del Decreto Nº 1.152/2004 podrán alcanzar los beneficios del régimen, las actividades que comprendan a todos aquellos%0 procesos practicados a las materias primas mediante la utilización intensiva de bienes de capital, referidos al acondicionamiento de las mismas, y en la medida que fuesen la etapa inmediata anterior de una actividad manufacturera. Entiéndese a tales fines como acondicionamiento, a los procesos de selección, filtrados, tratamientos térmicos y/o químicos u otros que fuesen determinados por la Secretaria de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa mediante acto administrativo fundado. Artículo 14— Encomiéndase a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa la determinación del universo de bienes de capital a que hace referencia el artículo 1º de la Ley Nº 25.924, la fijación de las bases de cálculo necesarias a los fines de aplicar la metodología establecida por el artículo 12 de la presente resolución y la verificación, conjuntamente con la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 25.924, del cumplimiento de los objetivos declarados en cada proyecto de inversión aprobado. Artículo 15— 3Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa y a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción para dictar la normativa sobre la verificación de cumplimiento prevista por el artículo 8º de la Ley Nº 25.924. Artículo 16— La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa propondrá la normativa a dictar en materia de procedimientos para la aplicación de las sanciones dispuestas por el artículo 9º de la Ley Nº 25.924. Artículo 17— La Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa recopilará, elaborará y remitirá a la Autoridad de Aplicación la información a la que se refiere el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley Nº 25.924 con la periodicidad exigida por el mismo y la antelación debida. Artículo 18— Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa para dictar la normativa 2complementaria y reglamentaria a efectos de la optimización de la operatoria de evaluación de los proyectos presentados en el marco de la Ley Nº 25.924. Artículo 19— Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para dictar las normas que resulten necesarias a los fines de la habilitación y utilización de la cuenta corriente computarizada a la que se refiere el artículo 7º, como así también para el otorgamiento de los certificados

Texto según la Resolución Nº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005. Texto según la Resolución Nº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005. Texto según la Resolución Nº 242/2005 (B.O. del 28/04/2005), con vigencia a partir del 29/04/2005.

294 / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS fiscales previstos en el tercer párrafo del artículo 10, ambos, de la presente resolución.

Se asignará un (1) punto por cada punto porcentual que arroje el cociente:

Artículo 20— De forma.

Costo de insumos, partes y piezas y servicios de origen nacional / costos totales de insumos, partes y piezas y servicios (no incluye sueldos, alquileres y gastos financieros), descontados aquellos insumos, partes, piezas y servicios importados para los cuales no existen sustitutos producidos en la República Argentina.

ANEXO1 Asignación de Puntaje a los Proyectos Asignación de puntos por generación de empleo: Sean E1, E2, …, Ei los valores de generación de empleo, en términos absolutos, correspondientes a cada uno de los proyectos presentados al concurso de asignación del cupo fiscal y Em el valor correspondiente al proyecto que mayor generación de empleo propone entre los que concursan. El puntaje de laa de los Anexos I y II del Decreto Nº 1.152 de fecha 2 de septiembre de 2004, que corresponde a cada proyecto, en este caso para el Criterio A, se calculará como sigue: Ai = Ei * 100 / Em con i = 1, 2, 3, …, n (identificador del proyecto) De esta forma el valor del criterio de selección indicará la relación porcentual entre la generación de empleo de cada proyecto presentado y la generación de empleo correspondiente al proyecto mejor calificado respecto a este atributo. Asignación de puntos por exportaciones netas: Sean XN1, XN2, ..., XNi los montos de exportaciones netas generadas por cada uno de los proyectos presentados al concurso de asignación del cupo fiscal y XNm el valor correspondiente al proyecto que mayor exportación neta genera entre los que concursan. El puntaje de la segunda columna de los Anexos I y II del Decreto Nº 1.152/2004, que corresponde a cada proyecto, en este caso para el Criterio B, se calculará como sigue:

El valor así calculado representa, en cada caso, el valor Ci de este criterio. Asignación de puntos totales: Finalmente, los puntos asignados a cada proyecto por cada uno de los atributos (Ai, Bi, Ci, Di) serán ponderados por los coeficientes indicados en los Anexos I y II del Decreto Nº 1.152/2004 (pAi, pBi, pCi, pDi), lo que arrojará un puntaje Pi para cada proyecto entre cero (0) y cien (100) puntos. Pi = Ai * pAi + Bi * pBi + Ci * pCi + Di * pDi Ordenamiento de los proyectos: Sea Med la mediana de la distribución de beneficio fiscal solicitado (bf) de los proyectos. Sea Pcti el puntaje correspondiente al beneficio fiscal solicitado para cada proyecto. El Pcti de cada proyecto se calculará en base al puntaje que surge de la siguiente tabla, donde se le asigna un puntaje de cien (100) puntos al proyecto cuyo costo corresponde al concepto estadístico de mediana de la distribución, de los beneficios fiscales solicitados del conjunto de proyectos que compiten por el cupo, así como a todos aquellos cuyo costo no difiere en más/menos del dos y medio por ciento (2,5%) respecto a dicha mediana. Beneficio fiscal como% de la Med

Puntaje (Pcti)

Bfi(%Med)

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