REFERENCIAS LEGISLATIVAS1 LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES TEXTO ORDENADO EN

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TEMA 4 PROCEDIMIENTOS FISCALES
TEMA 4 PROCEDIMIENTOS FISCALES 4.1.- RECURSO DE REVOCACIÓN: El más importante de todos los recursos administrativos. Actos impugnables; los actos imp

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REFERENCIAS LEGISLATIVAS1 LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–1 TITULO I . . . . . . . . . . . . . . . .

1

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Domicilio Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 Términos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2

CAPITULO II - SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS . . . . . . . . . . 2 Responsables por deuda propia . . . . . . . . . Responsables del Cumplimiento de la Deuda Ajena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Responsables en Forma Personal y Solidaria con los Deudores . . . . . . . . . . . . . . . Responsables por los Subordinados . . . . . . Responsabilidad del consumidor final . . . . . .

. . . . 2 . . . . 2 . . . . 2 . . . . 3 . . . . 3

CAPITULO III - DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS . . . . . . . 3 Declaración Jurada y Liquidación Administrativa del Tributo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 DETERMINACION DE OFICIO . . . . . . . . . . . . . 4 Efectos de la Determinación de Oficio . . . . . . . . . . 6

CAPITULO IV - DEL PAGO . . . . . . . . . 6 Vencimiento General . . . . . . . . . . Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . Percepción en la Fuente . . . . . . . . . Forma de Pago . . . . . . . . . . . . . Lugar de Pago . . . . . . . . . . . . . . Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . Compensación . . . . . . . . . . . . . . Acreditación y Devolución . . . . . . . . Intereses y Costas . . . . . . . . . . . . Pago Provisorio de Impuestos Vencidos Prórroga . . . . . . . . . . . . . . . . .

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CAPITULO V - VERIFICACION Y FISCALIZACION . . . . . . . . . . . . . . . 9 CAPITULO VI - INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES . . . . . . . . . . . . . . . 10 Intereses Resarcitorios . . . . . . . Infracciones Formales. Sanciones . . Clausura . . . . . . . . . . . . . . . Omisión de Impuestos. Sanciones . Defraudación. Sanciones . . . . . . Eximición y Reducción de Sanciones Plazos para el Pago de Multas . . . Intereses Punitorios . . . . . . . . .

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. 10 . 10 . 11 . 12 . 12 . 12 . 13 . 13

CAPITULO VII - RESPONSABLES DE LAS SANCIONES . . . . . . . . . . . . . 13 Contribuyentes Imputables . . . . . . . . . . . . . . . 13 Responsables Infractores . . . . . . . . . . . . . . . . 13

CAPITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION Prescripción de Impuestos . . . . . . . Prescripción de Multas y Clausuras . . . Prescripción de la Acción de Repetición Suspensión de la Prescripción . . . . . Interrupción de la Prescripción . . . . .

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CAPITULO IX - PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . . . . . . . . . . . . . 15 Del Sumario . . . . . . . . . . . . . . . . . De la clausura preventiva . . . . . . . . . . Recurso de Reconsideración o de Apelación Acción y Demanda de Repetición . . . . . .

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CAPITULO X - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL . . . . . . . . 17 Demanda Contenciosa . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 Demanda por Repetición . . . . . . . . . . . . . . . . 17 Procedimiento Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

CAPITULO XI - JUICIO DE EJECUCION FISCAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 CAPITULO XII - DISPOSICIONES VARIAS 19 Representación Judicial . . . . . . . . . . . . . . . . Formas de Notificación . . . . . . . . . . . . . . . . Secreto Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Requisitos para las Transferencias de Bienes. . . . . Acreditación de Cumplimiento Fiscal . . . . . . . . . Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de Beneficiarios de Franquicias Tributarias . . . . . . . Cargas Públicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Exención del Sellado . . . . . . . . . . . . . . . . . Conversión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Embargo Preventivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes . . .

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19 20 20 21 21

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CAPITULO XIII – REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD . . . . . . 23 CAPITULO XIV - CUENTA DE JERARQUIZACION . . . . . . . . . . . . 25 CAPITULO XV - REGIMEN DE ACTUALIZACION . . . . . . . . . . . . . 26 Créditos Sujetos a Actualización . . . . . . . . . . . . 26

i

Plazo de Actualización . . . . . . . . . . . . Multas Actualizables . . . . . . . . . . . . . Pago de Actualización . . . . . . . . . . . . Reclamo Administrativo . . . . . . . . . . . Vigencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Actualización a Favor de los Contribuyentes

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CAPITULO XVI – REGIMENES DE PROMOCION . . . . . . . . . . . . . . . 27

TITULO II . . . . . . . . . . . . . . .

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CAPITULO I - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS . . . . . . . . 28 Sede . . . . . . . . . . . . . . . . . Constitución . . . . . . . . . . . . . Designación . . . . . . . . . . . . . Remoción . . . . . . . . . . . . . . Incompatibilidades . . . . . . . . . . Excusación . . . . . . . . . . . . . Distribución de expedientes. Plenario Cómputo de términos . . . . . . . . Reglamento . . . . . . . . . . . . . Facultades del Tribunal . . . . . . . Competencia del Tribunal . . . . . . Personería . . . . . . . . . . . . . . Representación y Patrocinio . . . . . Sanciones Procesales . . . . . . . . Impulso de oficio . . . . . . . . . . .

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CAPITULO II - DE LAS ACCIONES Y RECURSOS . . . . . . . . . . . . . . . . 31 Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos, Quebrantos y Aplicación de Multas . Intereses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Traslado del Recurso . . . . . . . . . . . . . . Rebeldía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Excepciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Causa de puro derecho. Autos para Sentencia . Apertura a Prueba . . . . . . . . . . . . . . . . Producción de la Prueba . . . . . . . . . . . . Informes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Alegato - Vista de la Causa . . . . . . . . . . . Medidas para mejor proveer . . . . . . . . . . Acciones de Repetición . . . . . . . . . . . . . Recurso de Amparo . . . . . . . . . . . . . . .

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CAPITULO III - DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL . . . . . . . . . . . . . . . . . 33 Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . Término para dictar sentencia . . . . . . . Recurso de Aclaratoria . . . . . . . . . . Recurso de Revisión y Apelación Limitada Interposición del Recurso . . . . . . . . .

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CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES . . . . . . . . . . . . . . . 35 Aplicación supletoria

. . . . . . . . . . . . . . . . . . 35

TITULO III . . . . . . . . . . . . . . . .

35

OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . 35

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES37 Decreto Nº 1397/79 . . . . . . . . . .

37

Reglamentación de la Ley Nº 11.683 . . . 37 Ejercicio de la Función de Superintendencia . . Autoridades - Facultades . . . . . . . . . . . . Sustitución de Juez Administrativo . . . . . . . Suspensión de términos . . . . . . . . . . . . . Dictámenes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pedidos de exenciones . . . . . . . . . . . . . Devoluciones - Reemplazo . . . . . . . . . . . Resoluciones Generales . . . . . . . . . . . . . Consulta - Efectos . . . . . . . . . . . . . . . . Domicilio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Determinación Sobre Base Presunta . . . . . . Cómputos de Términos . . . . . . . . . . . . . Sucesores particulares en el Activo y Pasivo de Empresas o Explotaciones . . . . . . . . . . . Síndicos de los Concursos Preventivos . . . . . Obligados a Presentar Declaración Jurada . . . Contribuyentes Obligados . . . . . . . . . . . . Otros Responsables Obligados . . . . . . . . . Contribuyentes Fallecidos . . . . . . . . . . . . Formas Extrínsecas de la Declaración Jurada . Liquidación Administrativa . . . . . . . . . . . . Determinación de los Impuestos . . . . . . . . Del Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ii

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38 38 38 39 39 39 39 39 39 40

Intimación Fehaciente . . . . . . . . . . . . . . . . . Sanción de Arresto . . . . . . . . . . . . . . . . . . Pena de Prisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Deberes Relativos de la Fiscalización . . . . . . . . . Funcionarios Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . Prescripción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sumarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recursos de Reconsideración y de Apelación . . . . Embargo General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Embargo Preventivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . Arreglos para la Cancelación de Deudas Fiscales . . Incobrabilidad de Impuestos y Multas . . . . . . . . . Representación judicial . . . . . . . . . . . . . . . . Honorarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Firma Facsimilar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Competencia para efectuar Actas de Constatación y Notificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Exención de Sanciones. Presentación Espontánea . . Recurso de Apelación para ante el Director General. Fondo de Estímulo . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tribunal Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Funcionarios Públicos Designados como Perítos . . . Aplicación de la Actualización . . . . . . . . . . . . . Regímenes de Promoción . . . . . . . . . . . . . . .

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40 40 40 41 41 41 41 41 42 42 42 42 42 42 42

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES45 Administración Federal de Ingresos Públicos . . . . . . . . . . . . . . . .

45

Su constitución . . . . . . . . . . . . . . 45 Decreto Nº 1156/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Proceso de fusión de la A.N.A. y la D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Competencia territorial. Jueces administrativos . . . . . . . . . . . . . . 59 Disposición Nº 545/98 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 59

Apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación. Funcionario autorizado . . . . . . . . . . 59 Resolución Nº 401/2000 (M.E.) . . . . . . . . . . . . . 59

Decreto Nº 1589/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social . . . . . . . . . . 46 Decreto Nº1.231/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

Nueva Estructura Organizativa de la D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46 Decreto Nº 896/96 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

A.F.I.P. Estructura orgánico–funcional. Actuaciones en trámite. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 Resolución General Nº 950 . . . . . . . . . . . . . . . 47

Inscripciones . . . . . . . . . . . . .

59

Solicitud de inscripción. Alta en impuestos y/o regímenes. Actualización de datos. Formularios . . . . . . . . . . 59 Resolución General Nº 10 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 59

Inscripción de fideicomisos y fondos comunes de inversión. Norma complementaria . . . . . . . . . . . . . . 65 Resolución General Nº 776 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

Organización y Competencia . . . . . . . 47

Solicitud de inscripción para extranjeros residentes en el país . . . . 66

Decreto Nº 618/97 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

Resolución General Nº 3890 D.G.I. . . . . . . . . . . . 66

Administración Federal de Ingresos Públicos. Organización. Facultades . . . 53

Domicilio Fiscal. . . . . . . . . . . . . . 66 Resolución General Nº 301 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 66

Decreto Nº 1399/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

Transferencia de la A.F.I.P. al ámbito del Ministerio de Economía . . . . . . . 55 Decreto Nº 617/2001

. . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Domicilio Fiscal. Grandes Contribuyentes Nacionales

. . . . . . . 67 Resolución General Nº 418 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 67

Administración Federal de Ingresos Públicos. Consejo Consultivo . . . . . . 55

Ley de Cheque. Cuentas Corrientes. Sujetos que no posean CUIT o CUIL. Clave de identificación. . . . . . . . . . . 68

Decreto Nº 258/2000

. . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Resolución General Nº 3995 D.G.I. . . . . . . . . . . . 68

Administración Federal de Ingresos Públicos. Representación Judicial . . . . 55

Sistema de Acreditación de Inscripción. Constancia de Inscripción. Credencial Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69

Decreto Nº 1390/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55

Informática Tributaria Sociedad del Estado. Objeto . . . . . . . . . . . . . . . 56 Decreto Nº 1398/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Decreto Nº 618/97. Existencia de formularios y otros elementos. Validez. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56

Resolución General Nº 663 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . 69

Certificados de Inscripción. Requisitos, Plazos y Condiciones. . . . . . . . . . . 70 Resolución General Nº 3464 D.G.I. . . . . . . . . . . . 70

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Aclaración. . . . . . . . . . . . 71

Resolución General Nº 1 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . 56

Nota Externa Nº 3/2001 A.F.I.P.

Logotipos identificatorios. Normas, actos dispositivos y comunicaciones . . 56

Cancelación de Inscripción. . . . . . . . 71 Resolución General Nº 3891 D.G.I. . . . . . . . . . . . 71

. . . . . . . . . . . . 71

Disposición Nº 1/97 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . . . 56

Cobranza judicial en causas pendientes por cobro de impuestos, recursos de la seguridad social. Profesionales abogados . . . . . . . . . 57 Decreto Nº 1091/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

Actos dispositivos

. . . . . . . . . . . . 58

Disposición Nº 319/98 A.F.I.P.

. . . . . . . . . . . . . 58

Declaraciones Juradas . . . . . . . .

72

Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación . . . . 72 Resolución General Nº 3918 D.G.I. . . . . . . . . . . . 72

Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación . . . . 73 Resolución General Nº 3997 D.G.I. . . . . . . . . . . . 73

iii

Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación . . 74

Venta de tarjetas mediante máquinas expendedoras. Excepción de facturar. . 119

Resolución General Nº 4141 D.G.I. . . . . . . . . . .

74

Resolución General Nº 254 . . . . . . . . . . . . . . 119

Declaraciones juradas grabadas en Compact Disc . . . . . . . . . . . . . . . 75

Emisión de comprobantes. Normas complementarias. . . . . . . . . . . . . . 119

Resolución General Nº 1013 A.F.I.P. . . . . . . . . .

75

Resolución General Nº 3803 . . . . . . . . . . . . . 119

Declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS. Contribuyentes de atención masiva y manual . . . . . . . . 75

Resolución General Nº 3803. Norma Aclaratoria. . . . . . . . . . . . . . . . . 123

Resolución General Nº 191 A.F.I.P. . . . . . . . . . .

75

Presentación de declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS. Terminales de autoservicios. Vigencia de programas aplicativos y formularios . . . . . . . . . . . . . . . . 91

Resolución General Nº 3803. Norma aclaratoria. . . . . . . . . . . . . . . . . 123 Circular Nº 1326 D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . 123

Resolución General Nº 3419. Norma Complementaria. . . . . . . . . . . . . . 123

91

Resolución General Nº 3434 D.G.I. . . . . . . . . . . 123

Presentación de declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS EN LÍNEA. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94

Facturación y Registración. Normas complementarias. . . . . . . . . . . . . . 126

Resolución General Nº 664 A.F.I.P. . . . . . . . . . .

Resolución General Nº 474 A.F.I.P. . . . . . . . . . .

94

Resolución General Nº 3445 D.G.I. . . . . . . . . . . 126

Sistema OSIRIS EN LÍNEA. Vencimiento general . . . . . . . . . . . 97

Resolución General Nº 3419. Normas complementarias. Exhibición de carteles. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

Resolución General Nº 816 A.F.I.P. . . . . . . . . . .

97

Resolución General Nº 4344% . . . . . . . . . . . . 127

Sistema OSIRIS EN LÍNEA Bancos habilitados. Direcciones . . . . . . . . . 98

Resolución General Nº 3419. Norma Complementaria . . . . . . . . . . . . . 128

Resolución General Nº 542 A.F.I.P. . . . . . . . . . .

98

Resolución General Nº 742 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 128

Régimen optativo de pago electrónico. . . . . . . . . . . . . . . . . 98

Máquinas Registradoras. Incumplimiento de requisitos y condiciones. . . . . . . . . . . . . . . . 130

Resolución General Nº 942 A.F.I.P. . . . . . . . . . .

98

Régimen optativo de pago electrónico. Norma complementaria . . . 99 Resolución General Nº 1026 A.F.I.P. . . . . . . . . .

Cancelación de obligaciones mediante cajeros automáticos.

99

. . . . . 100

Resolución General Nº 1206 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.0. Implementación . . . . . . . . . . . . . . 101 Resolución General Nº 462 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 101

Organismos del Estado Nacional, Estados provinciales y municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Vencimientos . . . . . 102 Resolución General Nº 1186 A.F.I.P. . . . . . . . . . 102

Falta de existencia de formularios requeridos. Constancia que acredite la situación. . . . . . . . . . . . . . . . . 102 Resolución General Nº 4270 D.G.I. . . . . . . . . . . 102

Códigos de Actividades . . . . . . .

Resolución General Nº 3542 . . . . . . . . . . . . . 130

Resolución General Nº 3419. Sistemas de percepción de ingreso por peaje. Su tratamiento . . . . . . . . . . . . . . . . 131 Resolución General Nº 3545 D.G.I. . . . . . . . . . . 131

Prestadores de Servicios Postales/Courier. Régimen de emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . . 131 Resolución General Nº 818 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 131

. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones de los vuelos de cabotaje. Eximición de la emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . 131 Resolución General Nº 887 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 131

Servicios prestados por el uso de aeroestaciones de los vuelos de cabotaje. Eximición de la emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . 132 Resolución General Nº 908 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 132

Responsables incorporados al I.V.A. por Ley Nº 25.063. Facturación . . . . . . . . 133

102

Resolución General Nº 320 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 133

Codificador de actividades. F. 150 . . . 102 Resolución General Nº 485 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 102

Responsables incorporados al I.V.A. por Ley Nº 25.239. Facturación . . . . . . . . 133

Régimen de Facturación y Registración 111 Emisión de comprobantes y registración de operaciones. Régimen de información. . . . . . . . . . 111 ;;;

Resolución General Nº 3419 D.G.I. . . . . . . . . . 111

iv

Circular Nº 1308 D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . 123

Resolución General Nº 754 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 133

Responsables incorporados al I.V.A. por Ley Nº 25.239. Facturación . . . . . . . . 134 Resolución General Nº 791 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134

Distribuidores de diarios, revistas y afines. Régimen de emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . 134

Fondos comunes de inversión. Inscripción, facturación y registraciones contables . . . . . . . . . . . . . . . . . 218

Resolución General Nº 1152 A.F.I.P. . . . . . . . . . 134

Decreto Nº 194/98 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . 218

Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores . . . . . . . . . . . . . . . 136

Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. Emisión y registración de comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . 219

Resolución General Nº 100 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 136

Resolución General Nº 100. Sistema Aplicativo . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 Resolución General Nº 171 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 146

Resolución General Nº 100. Remitos. Norma complementaria . . . . . . . . . . 148

Resolución General Nº 271 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 219

Transferencia de mercaderías previo a su importación a consumo. Documentación . . . . . . . . . . . . . . 220 Resolución General Nº 581 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 220

Facturas de Crédito . . . . . . . . . .

222

Modificación del Código de Comercio. Normativa Aplicable . . . . . . . . . . . 222

Resolución General Nº 889 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148

Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222

Resolución General Nº 100. Remitos. Norma complementaria . . . . . . . . . . 148

Reglamentación del Régimen de la Ley Nº 24.760 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227

Resolución General Nº 901 A.F.I.P. (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148

Decreto Nº 338/2002 (Parte Pertinente)

Resolución General Nº 100 (A.F.I.P.). Direcciones de Internet . . . . . . . . . . 149 Resolución General Nº 177 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 149

Controladores Fiscales. Emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . 149 Resolución General Nº 259 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 149

Controladores Fiscales. Equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas. . . . . . . . . 201 Controladores Fiscales. Emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . 202 Resolución General Nº 963 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 202

Situaciones de excepción al uso de controladores fiscales. F. 445/J . . . . . 203 Resolución General Nº 1171 A.F.I.P. . . . . . . . . . 203

Venta al por menor no realizada en establecimientos. Régimen alternativo de emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . 203 Resolución General Nº 1180 A.F.I.P. . . . . . . . . . 203

Emisión opcional de constancias de bonificación promocional. Cuponera homologada. . . . . . . . . . . . . . . . . 204 Resolución General Nº 1083 A.F.I.P. . . . . . . . . . 204

Salones de baile, discotecas, bailantas, y similares. Emisión de comprobantes, registración de operaciones e información . . . . . . . . 217

. . . . . . . 227

Grandes Contribuyentes Nacionales. Sistema Informático de Control . . .

228

Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales. Competencia . . . . . . . . 228 Resolución General Nº 3282 D.G.I. . . . . . . . . . . 228

Sistema de Control General y Especial . 229 Resolución General Nº 3423; D.G.I. . . . . . . . . . . 229 Grandes Contribuyentes. Comprobante de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . 230 Resolución General Nº 3886 D.G.I. . . . . . . . . . . 230

Obligaciones Tributarias Abonadas Fuera de Término . . . . . . . . . . .

230

Adecuación de tasas. Régimen aplicable a partir del 01/10/98 . . . . . . 230 Resolución Nº 1253/98 MEyOySP . . . . . . . . . . 230

Instrucción de Sumarios Administrativos . . . . . . . . . . . .

231

Funcionarios autorizados. . . . . . . . . 231 Resolución General Nº 3691 D.G.I. . . . . . . . . . . 231

Régimen Especial de Fiscalización .

231

Impuesto a las Ganancias, sobre los Activos, al Valor Agregado e Internos. Bloqueo Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 231 Decreto Nº 629/92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231

Impuesto sobre los Bienes Personales. Bloqueo Fiscal . . . . . . . . . . . . . . 232

Resolución General Nº 4027 D.G.I. . . . . . . . . . . 217

Decreto Nº 1340/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232

Emisión de comprobantes, registración de operaciones e información. Sistemas de tarjetas de crédito y compra. . . . . . . . . . . . . . 218

Bloqueo Fiscal. Su derogación . . . . . 233 Decreto Nº 455/2002 . . . . . . . . . . . . . . . . . 233

Resolución General Nº 3766 D.G.I. . . . . . . . . . . 218

Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales. (SICOFI) . . . . . . . . . . . 233

Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. . . . . . . . . . . 218

Cumplimiento de Obligaciones. Requisitos y condiciones. . . . . . . . . 233

Circular Nº 1305 D.G.I. . . . . . . . . . . . . . . . . 218

Resolución General Nº 3745; D.G.I. . . . . . . . . . . 233

v

Obligaciones Impositivas y Previsionales . . . . . . . . . . . . .

234

Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Pago mediante depósitos bancarios y LE.C.O.P. . . . . 234 Resolución General Nº 1217 A.F.I.P. . . . . . . . . . 234

Limitación a las Transacciones en Dinero en Efectivo. Sistema de Medición de Producción Primaria . . . . 236 Ley Nº 25.345 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . 236

Prevención de la Evasión Fiscal. Operaciones con Inmuebles. Pagos en Efectivo . . . . . . . . . . . . . . . . . 238 Decreto Nº 22/2001 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238

Cancelación de Obligaciones. Medios . 238 Resolución General Nº 151 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 238 Resolución General Nº 151. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . 240 Resolución General Nº 308 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 240

Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Bonos de consolidación. . . . . . . . . . 240 Resolución General Nº 3930; D.G.I. . . . . . . . . . . 240

Disposición Nº 85/2000 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . 259

Solicitud de Certificados para presentar ante autoridades de estados extranjeros o personas físicas o jurídicas del exterior. . . . . . . . . . . . . . . . . . . 260 Disposición Nº 33/97 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 260

Domicilio legal de la A.F.I.P. . . . . . . . 260 Disposición Nº 136/98 A.F.I.P . . . . . . . . . . . . 260 Titulares de dominio de bienes registrables. Sistema de información.

. 261 Resolución General Nº 3580 D.G.I. . . . . . . . . . . 261 Derechos reales. Hipoteca y prenda con registro. Constitución de garantías. . . . 262 Resolución General Nº 181 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 262

Operaciones de importación definitiva. Diferimiento de las obligaciones fiscales. Constitución de garantías especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . 267 Resolución General Nº 682 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 267

Creación de la Agencia Exportadores. Competencia de Jueces Administrativos. 268 Resolución General Nº 718 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 268

Emplazamiento y acta por falta de presentación de DD.JJ. . . . . . . . . . . 243

Exportadores. Cumplimiento de obligaciones impositivas. Resolución Nº 325/96 (ME y O y SP) . . . . . . . . . . . 269

Resolución General Nº 1235 A.F.I.P. . . . . . . . . . 243

Resolución General Nº 4151 D.G.I. . . . . . . . . . . 269

Otras Disposiciones . . . . . . . . .

243

Presentaciones ante la Administración Federal de Ingresos Públicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243

Normas para el pago de reintegros, reembolsos o devolución de tributos según la Ley Nº 23.697 . . . . . . . . . . 269 Resolución General Nº 20/97S.H. . . . . . . . . . . . 269

Resolución General Nº 1128 A.F.I.P. . . . . . . . . . 243

Proveedores del Estado. Certificado fiscal para contratar. . . . . . . . . . . . 270

Consultas a la A.F.I.P. Efecto vinculante . . . . . . . . . . . . . . . . . 245

Resolución General Nº 135 (Parte Pertinente) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270

Resolución General Nº 858 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 245

Clave de Identificación (C.D.I.). Resolución General Nº 3995 (D.G.I.). Norma complementaria . . . . . . . . . . 246 Resolución General Nº 1144 A.F.I.P. . . . . . . . . . 246

Clave de Identificación (C.D.I.). Resolución General Nº 1144 (A.F.I.P.). Norma complementaria . . . . 250 Resolución General Nº 1212 A.F.I.P. . . . . . . . . . 250

Plazos para ejercer el derecho de defensa por parte de los sumariados . . 250 Nota Externa Nº 5/98 A.F.I.P. . . . . . . . . . . . . . 250

Síndicos de concursos quiebras. Liquidadores. Publicación de Edictos . . 250 Resolución General Nº 745 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 250

vi

Honorarios en juicios de ejecución fiscal. Estimación administrativa . . . . 259

Proveedores del Estado. Norma Aclaratoria . . . . . . . . . . . . . . . . . 271 Nota Externa Nº 8/2000 A.F.I.P.

. . . . . . . . . . . 271

Obligación de constituir garantías. Seguros de caución. Exclusión de empresas aseguradoras. . . . . . . . . . 272 Resolución General Nº 4021 D.G.I. . . . . . . . . . . 272

Obligación de constituir garantías. Seguros de caución. Nómina de empresas aseguradoras excluidas . . . 272 Resolución General Nº 4022 D.G.I. . . . . . . . . . . 272

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Creación . . . . . . . 272 Decreto Nº 812/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 272

Tasas Judiciales. Formas de ingreso. . . 258

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Sujetos alcanzados . 273

Resolución General Nº 735 A.F.I.P. . . . . . . . . . . 258

Decreto Nº 1108/98 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 273

Honorarios de abogados y procuradores -apoderados y letrados patrocinantes- y de peritos del Fisco. . . 258

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Concentración de información . . . . . . . . . . . . . . . . 274

Resolución General Nº 3887 D.G.I. . . . . . . . . . . 258

Decisión Administrativa Nº 133/2001 (J.G.M.) . . . . 274

Escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial sujetos a registración . . . . . . . . . . . . . . . . 275 Resolución General Nº 348 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 275

Decreto Nº 424/2001. Procedimiento para el ejercicio de la opción impositiva 277 Resolución Conjunta Nros. 61/2001 y 22/2001 A.F.I.P. 277

Resolución General Nº 348. Norma complementaria. . . . . . . . . . . . . . 275

Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva (C.E.O.I.). Cancelación de obligaciones impositivas . . . . . . . . . 277

Resolución General Nº 613 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 275

Resolución General Nº 1005 A.F.I.P. . . . . . . . . . 277

Decreto Nº 1.108/98. Registro Nacional de la Propiedad del Automotor . . . . . . . . . . . . . . . . . 276

Procedimiento de registro para el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal . . . . . . . . . . . 278

Resolución Nº 119/99 (M.J.)

Resolución Nº 378/2001S.H. . . . . . . . . . . . . . 278

. . . . . . . . . . . . . 276

Decreto Nº 1.108/98. Actos, bienes o derechos registrables. Clave o código identificatorio . . . . . . . . . . . 276

Régimen Penal Tributario . . . . . .

282

Resolución General Nº 219 (A.F.I.P.) . . . . . . . . . 276

Régimen aplicable . . . . . . . . . . . . 282 Ley Nº 24.769 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282

Títulos públicos. Pagos de impuestos nacionales . . . . . . . . . . 276

Denuncia Penal. Obligaciones del Organismo Recaudador . . . . . . . . . 284

Decreto Nº 424/2001

Ley Nº 25.401 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284

. . . . . . . . . . . . . . . . . 276

vii

REFERENCIAS LEGISLATIVAS Ley Nº 11.683 Texto ordenado en 1998, por Decreto Nº 821/98 (B.O. 20/07/98)

Ley Nº 24.760 (B.O. 13/01/97) Ley Nº 24.765 (B.O. 13/01/97)

Ley Nº 21.911 (B.O. 26/12/78) Ley Nº 24.769 (B.O. 15/01/97) Ley Nº 22.091 (B.O. 25/10/79) Ley Nº 24.885 (B.O. 28/11/97) Ley Nº 22.294 (B.O. 06/10/80) Ley Nº 24.938 (B.O. 31/12/97) Ley Nº 22.826 (B.O. 15/06/83) Ley Nº 25.239 (B.O. 31/12/99) Ley Nº 23.013 (B.O. 12/12/83) Decreto Nº 1397/79 (B.O. 28/07/79) Ley Nº 23.314 (B.O. 08/05/86) Decreto Nº 453/80 (B.O. 12/03/90) Ley Nº 23.495 (B.O. 11/03/87) Decreto Nº 2364/84 (B.O. 06/08/84) Ley Nº 23.549 (B.O. 26/01/88) Decreto Nº 1282/88 (B.O. 03/10/88) Ley Nº 23.658 (B.O. 10/01/89) Decreto Nº 752/92 (B.O. 06/05/92) Ley Nº 23.697 (B.O. 25/09/89) Decreto Nº 1684/93 (B.O. 17/08/93) Ley Nº 23.760 (B.O. 18/12/89) Decreto Nº 618/97 (B.O. 14/07/97) Ley Nº 23.771 (B.O. 27/02/90) Decreto Nº 935/97 (B.O. 17/09/97) Ley Nº 23.871 (B.O. 30/10/90) Decreto Nº 938/97 (B.O. 19/09/97) Ley Nº 23.905 (B.O. 18/02/91) Decreto Nº 1334/98 (B.O. 16/11/98) Ley Nº 24.073 (B.O. 13/04/92) Decreto Nº 290/2000 (B.O. 03/04/2000) Ley Nº 24.138 (B.O. 02/10/92) Ley Nº 24.587 (B.O. 22/11/95)

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LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

TITULO I

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Principio de Interpretación y Aplicación de las Leyes Artículo 1º— En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado. L: 2º

Artículo 2º— Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá, en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos. L: 1º

Domicilio Fiscal 2

Artículo 3º— El domicilio de los responsables en el concepto de esta ley y de las leyes de tributos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos3, es el real, o en su caso, el legal de carácter general, legislado en el Código Civil, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación. En caso de las personas de existencia visible, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde está situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. En el caso de las personas jurídicas del Código Civil, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el

1 2 3

domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva, este último será el domicilio fiscal. Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien en el extranjero y no tengan representantes en el país o no pueda establecerse el de estos últimos, se considerará como domicilio fiscal el del lugar de la República en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de recursos o subsidiariamente, el lugar de su última residencia. Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, el mismo tendrá validez a todos los efectos legales. Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Federal de Ingresos Públicos conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal. Sólo se considerará que existe cambio de domicilio cuando se haya efectuado la traslación del anteriormente mencionado o también, si se tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. Todo responsable que haya presentado una vez declaración jurada u otra comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los diez (10) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de esta ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsales en la forma que determine la reglamentación. Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 9º, punto 1, inciso b), del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 y concordantes y en el Capítulo XI de este Título, el cambio de domicilio sólo surtirá efectos legales si se comunicara fehacientemente y en forma directa en las referidas actuaciones administrativas.

Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 por el Decreto Nº 821/98 (B.O. del 20/07/98). Texto según Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98). El Decreto Nº 90/2001 (B.O. del 20/01/2001) dispuso que donde dice “Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” debe entenderse “Jefatura de Gabinete de Ministros”.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 1

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artículo producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio constituido, siéndole aplicables, en su caso, las disposiciones de los artículos 41, 42 y 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. R: 13; 14

Términos Artículo 4º— Para todos los términos establecidos en días en la presente ley se computarán únicamente los días hábiles administrativos. Cuando un trámite administrativo se rela-

cione con actuaciones ante Organismos judiciales o el Tribunal Fiscal de la Nación, se considerarán hábiles los días que sean tales para éstos. Para todos los términos establecidos en las normas que rijan los gravámenes a los cuales es aplicable esta ley, se computarán únicamente los días hábiles administrativos, salvo que de ellas surja lo contrario o así corresponda en el caso. L: 152

R: 18 a 20

CAPITULO II - SUJETOS DE LOS DEBERES IMPOSITIVOS Responsables por deuda propia Artículo 5º— Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas, personalmente o por medio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de su deuda tributaria: los que sean contribuyentes según las leyes respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con respecto a estos últimos, de la situación prevista en el artículo 8º, inciso d). Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común; b) Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho; c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y aún los patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean considerados por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible; d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en la ley respectiva. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, provincial o municipal, así como las empresas estatales y mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), regidos por esta ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones),incluidos los aduaneros, estando, en consecuencia, obligados a su pago, salvo exención expresa. L: 8º

R: 23 a 29

Responsables del Cumplimiento de la Deuda Ajena Artículo 6º— Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones de esta ley: a) El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro; b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces;

1

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos; d) Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo 5º en sus incisos b) y c); e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero; f) Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos. R: 23 a 27

Artículo 7º— Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran o liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivas imponen a los contribuyentes en general para los fines de la determinación, verificación y fiscalización de los impuestos. Las personas mencionadas en los incs. d) y e), de dicho artículo tienen que cumplir los mismos deberes que para esos fines incumben también a las personas, entidades, etc., con que ellas se vinculan. L: 6º

R: 23 a 27

Responsables en Forma Personal y Solidaria con los Deudores Artículo 8º— Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas: a) 1Todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del artículo 6º cuando, por incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99

2 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas tributarias. c) Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención, si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la AdministraciónFederalen laformaytiempoqueestablezcan las leyes respectivas. 2 La Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda. d) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las leyes tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido la intimación administrativa de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caducará: 1) A los tres (3) meses de efectuada la transferencia, si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Administración Federal de Ingresos Públicos. 2) En cualquier momento en que la Administración Federal de Ingresos Públicos reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto;

e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo; f) 3Los cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o legitimidad de tales créditos y los deudores no cumplieren con la intimación administrativa de pago. L: 5º; 6º; 7º; 9º

R: 24 a 27

Responsables por los Subordinados Artículo 9º— Los obligados y responsables de acuerdo con las disposiciones de esta ley, lo son también por las consecuencias del hecho u omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones y gastos consiguientes. L: 8º

Responsabilidad del consumidor final 4

Artículo 10— Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones. La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de diez pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 39 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20). La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar factura o comprobante. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.

CAPITULO III - DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOS Declaración Jurada y Liquidación Administrativa del Tributo Artículo 11— La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos. Cuando ésta lo juzgue necesario, podrá también hacer extensiva esa obligación a los terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables, que estén vinculados a los hechos gravados por las leyes respectivas.

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El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para remplazar, total o parcialmente, el régimen de declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales respectivas. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer con carácter general, cuando así convenga y lo requiera la naturaleza del gravamen a recaudar, la liquidación administrativa de la obligación tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes, responsables, terceros y/o los que ella posee. L: 12; 13; 14; 15; 16

R: 23 a 32

Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 3

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Artículo 12— 1Las liquidaciones de impuestos previstas en el artículo anterior así como las de intereses resarcitorios, actualizaciones y anticipos expedidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante sistemas de computación, constituirán títulos suficientes a los efectos de la intimación de pago de los mismos si contienen, además de los otros requisitos y enunciaciones que les fueran propios, la sola impresión del nombre y del cargo del juez administrativo. Esto será igualmente válido tratándose de la multa y del procedimiento indicados en el artículo 38. L: 11; 13; 14; 15; 16

Artículo 13— La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva liquide o determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, hace responsable al declarante por el gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración,sin que la presentación de otraposterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad. L: 11; 12; 14; 15; 16

R: 24; 34

Artículo 14— 2Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor propios o de terceros o el saldo a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos se cancele o se difiera impropiamente (certificados de cancelación de deuda falsos, regímenes promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques sin fondos, etc.), no procederá para su impugnación el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes de esta ley, sino que bastará la simple intimación de pago de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el resultado de dicha declaración jurada. L: 16

Artículo 15— Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley. 3

Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias específicas, a los efectos del monto de la materia imponible y del gravamen, no se tomarán en cuenta las fracciones de peso que alcancen hasta cinco decimas de centavos computándose como un (1) centavo de peso las que superen dicho tope.

L: 16; 39; 45; 46

DETERMINACION DE OFICIO Artículo 16— Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

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Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquéllos, la que sólo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97. Cuando se trate de liquidaciones efectuadas con arreglo al último párrafo del artículo 11 el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de recibida. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el artículo 76 en la forma allí establecida. L: 14; 17; 18; 19

R: 34; 35

Artículo 17— El procedimiento de determinación de oficio se iniciará, por el juez administrativo, con una vista al contribuyente o responsable de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, el juez administrativo dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días. 4

La determinación deberá contener lo adeudado en concepto de tributos y, en su caso, multa, con el interés resarcitorio y la actualización, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que se indique en la misma, sin perjuicio de la prosecución del curso de los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias pertinentes. En el supuesto que transcurrieran noventa (90) días desde la evacuación de la vista o del vencimiento del término establecido en el primer párrafo sin que se dictare la resolución, el contribuyente o responsable podrá requerir pronto despacho. Pasados treinta (30) días de tal requerimiento sin que la resolución fuere dictada, caducará el procedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones administrativas realizadas, y el Fisco podrá iniciar –por única vez– un nuevo proceso de determinación de oficio, previa autorización del titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de lo que se dará conocimiento dentro del término de treinta (30) días al Organismo que ejerce superintendencia sobre la Administración Federal, con expresión de las razones que motivaron el evento y las medidas adoptadas en el orden interno. El procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria del artículo 8º. Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones practicadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos con arreglo al último párrafo del artículo 11 se limitó a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación. Si la disconformidad se refiriere a cuestiones conceptuales, deberá dilucidarse a través de la determinación de oficio.

Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Fuente: Ley Nº 22.826 (B.O. del 15/06/83), con vigencia a partir del 01/06/83. Fuente: Ley Nº 23.495 (B.O. del 11/03/87), con vigencia a partir del 12/03/87.

4 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si –antes de ese acto– prestase el responsable su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco. L: 16; 18; 19

R: 34; 35

Artículo 18— La estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Administración Federal de Ingresos Públicos o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etcétera. En las estimaciones de oficio podrán aplicarse los promedios y coeficientes generales que a tal fin establezca el Administrador Federal con relación a explotaciones de un mismo género. A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que: a) Las ganancias netas de personas de existencia visible equivalen por los menos a tres (3) veces el alquiler que paguen por la locación de inmuebles destinados a casahabitación en el respectivo período fiscal; b) Cuando los precios de inmueble que figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los interesados, por las condiciones de pago, por características peculiares del inmueble o por otras circunstancias, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar dichos precios y fijar de oficio un precio razonable de mercado; c) 1A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican seguidamente, las diferencias físicas de inventario de mercaderías comprobadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, luego de su correspondiente valoración, representan: 1) En el impuesto a las ganancias: Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la diferencia de inventario en concepto de incremento patrimonial más de un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles; 2) En el impuesto al valor agregado: Montos de ventas gravadas, omitidas, determinados por aplicación, sobre la suma de los conceptos resultantes del punto precedente, del coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corresponda, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, declaradas o registradas, ajustadas impositivamente, según corres1 2 3

ponda. El pago del impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan; 3) En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los capitales: bienes del activo computable. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que en relación a los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales las diferencias de materia imponible estimadas conforme a los puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al último ejercicio fiscal cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera verificado las diferencias de inventarios de mercaderías. Tratándose del impuesto al valor agregado, las diferencias de ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio comercial anterior prorrateándolas en función de las ventas gravadas que se hubieran declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. d) 2El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones de servicios o de cualquier otra operación controlada por la Administración Federal de Ingresos Públicos en no menos de diez (10) días continuos o alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada uno, con un intervalo entre ellos que no podrá ser inferior a siete (7) días, de un mismo mes, multiplicado por el total de días hábiles comerciales, representan las ventas, prestaciones de servicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable bajo control, durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4) meses continuos o alternados de un mismo ejercicio comercial, el promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se considerará suficientemente representativo y podrá también aplicarse a los demás meses no controlados del mismo período, a condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate. La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones existentes entre las de ese período y lo declarado o registrado ajustado impositivamente, se considerará: 1) Ganancia neta en el impuesto a las ganancias. 2) Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o exentas en el impuesto al valor agregado, en la misma proporción que tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno de los meses del ejercicio comercial anterior. Igual método se aplicará para los rubros de impuestos internos que correspondan. e) 3En el caso que se comprueben operaciones marginales durante un período fiscalizado que puede ser inferior a un mes, el porcentaje que resulte de compararlas con las registradas, informadas, declaradas o facturadas conforme a las normas dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos de ese mismo período, aplicado sobre las ventas de los últimos doce (12) meses, que pueden no coincidir con el ejercicio comercial, determinará, salvo prueba en contrario, diferencias de ventas que se considerarán en la misma forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del último párrafo del inciso d) precedente para los meses involucrados y teniendo en cuenta lo allí determinado sobre la estacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.

Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 5

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Si la fiscalización y la comprobación de operaciones marginales abarcare un período fiscal, la presunción a que se refiere el párrafo anterior se aplicará, del modo allí previsto, sobre los años no prescriptos. f) 1Los incrementos patrimoniales no justificados con más de un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se produzcan a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. Cuando se trate de un responsable del impuesto al valor agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se obtenga por el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial en función de las operaciones totales declaradas o registradas respecto de ellos. Los montos mensuales, así determinados, se considerarán correspondientes a operaciones gravadas en la proporción que surge de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas, declaradas o registradas. El mismo método se aplicará a los rubros de impuestos internos que corresponda. Las presunciones establecidas en los distintos incisos del párrafo precedente no podrán aplicarse conjuntamente para un mismo gravamen por un mismo período fiscal. 2 También la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá efectuar la determinación calculando las ventas o servicios realizados por el contribuyente o las utilidades en función de cualquier índice que pueda obtener, tales como el consumo de gas o energía eléctrica, adquisición de materias primas o envases, el pago de salarios, el monto de los servicios de transporte utilizados, el valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del mismo. Este detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo con-

tribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas, servicios o utilidades proporcionales a los índices en cuestión. La carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por la Administración Federal en base a los índices señalados u otros que contengan esta ley o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta probanza deberá fundarse en comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no hará decaer la determinación de la Administración Federal de Ingresos Públicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga corre por cuenta del mismo. L: 16; 17; 19

Efectos de la Determinación de Oficio Artículo 19— Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, quedará subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de esta ley. La determinación del juez administrativo del impuesto, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos: a) Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior; b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior (cifras de ingresos, egresos, valores de inversión y otros). L: 16; 17; 18

R: 34; 37

CAPITULO IV - DEL PAGO Vencimiento General Artículo 20— La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá los vencimientos de los plazos generales tanto para el pago como para la presentación de las declaraciones juradas y toda otra documentación. En cuanto al pago de los tributos determinados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días de notificada la liquidación respectiva. L: 16; 17; 18; 19; 26; 27

Anticipos

R: 36; 37

Artículo 21— 3Podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos. 1 2 3

En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de los anticipos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, ésta podrá requerir su pago por vía judicial. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Administración Federal no estará obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el importe requerido, sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses y actualización que correspondan. La presentación de la declaración jurada en fecha posterior a la iniciación del juicio no enervará la prosecución del mismo. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a dictar las normas complementarias que considere necesarias, respecto del régimen de anticipos, y en especial las bases de cálculo, cómputo e índices aplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualización y requisitos a cubrir por los contribuyentes. L: 26; 27

R: 56; 74

Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.

6 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

Percepción en la Fuente Artículo22—La percepción de los tributos se hará en la misma fuente cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, por considerarlo conveniente, disponga qué personas y en qué casos intervendrán como agentes de retención y/o percepción. L: 27; 45; 48

Forma de Pago Artículo 23—– El pago de los tributos, intereses y multas se hará mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y en los bancos que la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice a ese efecto, o mediante cheque, giro o valor postal o bancario, sobre Buenos Aires, y a la orden de la Administración Federal. Para ese fin la Administración Federal abrirá cuenta en los bancos cuando lo juzgue conveniente para facilitar la percepción de los gravámenes. La Administración Federal de Ingresos Públicos acordará con los bancos el procedimiento para que estos devuelvan a sus clientes todos los cheques librados a la orden de la Administración Federal una vez cancelados y satisfechos los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias. Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se transferirán diariamente a la Tesorería General de la Nación con excepción de los importes necesarios que requiera la Administración Federal de Ingresos Públicos, para atender los pedidos de devolución que la misma ordene en cada uno de los tributos cuya percepción esté a su cargo. L: 24; 25; 26; 27; 32

R: 36; 38

Artículo 24— Si la Administración Federal de Ingresos Públicos considerara que la aplicación de las disposiciones relativas a la percepción previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces para la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas, total o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso. L: 23; 25; 26; 27

Lugar de Pago Artículo 25— El pago del tributo deberá hacerse en el lugar del domicilio del responsable en el país o en el de su representante en caso de ausencia. El pago del tributo retenido deberá efectuarse en el lugar del domicilio del agente de retención. El pago del tributo percibido por el agente de percepción deberá efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente. Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese el del representante, en caso de ausencia del responsable, la Administración Federal de Ingresos Públicos fijará el lugar del pago. L: 26; 27

R: 38

Imputación Artículo 26— Los responsables determinarán, al efectuar los pagos o los ingresos a cuenta, a qué deudas deberán imputarse. Cuando así no lo hicieren y las circunstancias especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a que se refieren, la Administración Federal de Ingresos Públicos determinará a cual de las obligaciones no prescriptas deberán imputarse los 1 2 3 4 5 6 7 8

pagos o ingresos. En los casos de prórroga por obligaciones que abarquen más de un ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondan a impuestos, se imputarán a la deuda más antigua. L: 20; 21; 23; 25

Artículo 27— El importe de impuestos que deben abonar los responsables en las circunstancias previstas por el artículo 20, primera parte, de esta ley, será el que resulte de deducir del total del gravamen, correspondiente al período fiscal que se declare, las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o que el propio responsable hubiera consignado en declaraciones juradas anteriores, en cuanto éstas no hayan sido impugnadas. Sin la conformidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos no podrán los responsables deducir, del impuesto que les corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los conceptos indicados. 1;2

En los impuestos a las ganancias –para los sujetos comprendidos en el Título VI de la ley del gravamen–, sobre los activos, sobre los capitales y en la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el gravamen determinado al cierre del ejercicio, como las sumas que se computen a cuenta del mismo –incluso los anticipos dispuestos por el artículo 21–, se actualizarán hasta el vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto resultante o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuere anterior, por los siguientes índices: a) precios mayoristas, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos desde el mes de pago o de cierre del ejercicio fiscal según corresponda hasta el penúltimo mes anterior al vencimiento o a la presentación y pago, el que fuere anterior; b) índice financiero sobre base diaria que al efecto determine el Banco Central de la República Argentina desde el último día del penúltimo mes anterior al del vencimiento o presentación de la declaración jurada y pago, el que fuera anterior, o el día de pago, según corresponda, y el día anterior a dicho vencimiento o presentación.

3;4

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación el primer párrafo del artículo 134. 5;6 Cuando la presentación y pago se efectuara dentro del mes siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta se ajustarán como se indica en el tercer párrafo hasta elmes decierre del ejercicio. A partir del último día de dicho cierre y hasta el día anterior al pago se aplicará el índice financiero precedente sobre los conceptos mencionados en el presente artículo. 7;8 Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, cuando razones de orden económico lo aconsejen, a: a) Suspender la aplicación de la actualización por índice financiero diario a que se alude en el inc. b) del tercer párrafo y en el párrafo anterior in fine. b) Disponer la aplicación de una actualización por el mismo índice financiero diario para los demás impuestos –no mencionados en el tercer párrafo– y los regímenes de retenciones

Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90). Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90). Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90). Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90). Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 7

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– y percepciones, determinando para cada uno de ellos los momentos entre los que deberá practicarse la actualización. 1;2 En los períodos en que, por ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, se encuentre vigente este sistema de actualización para el impuesto al valor agregado, el mismo será utilizado también para la actualización de saldos a favor a que se refiere el último párrafo del artículo 24 de la ley del referido gravamen.

Intereses y Costas

L: 20; 25; 28

Este régimen será de aplicación en todos los casos de impuestos, derechos o contribuciones a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respecto de los cuales se halle o fuera autorizada para hacer directamente devoluciones con fondos de las cuentas recaudadoras.

Compensación Artículo 28–- La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquel o determinados por la Administración Federal y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos y, aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad tendrá para compensar multas firmes con impuestos y accesorios y viceversa. L: 27; 29

Acreditación3 y Devolución

Artículo 29— Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando compruebe la existencia de pagos o ingresos en exceso, podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos, de oficio o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo, o si lo estima necesario en atención al monto o a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más, en forma simple y rápida, a cargo de las cuentas recaudadoras. Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen, los créditos tributarios puedan transferirse a favor de terceros responsables, su aplicación por parte de estos últimos a la cancelación de sus propias deudas tributarias, surtirá los efectos de un pago sólo en la medida de la existencia y legitimidad de tales créditos. La Administración Federal de Ingresos Públicos no asumirá responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que en todos los casos corresponderán exclusivamente a los cedentes y cesionarios respectivos. La impugnación de un pago por causa de la inexistencia o ilegitimidad del crédito tributario aplicado con ese fin, hará surgir la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el caso de que el cesionario requerido por la Administración Federal de Ingresos Públicos para regularizar la deuda, no cumpliere en el plazo que le fuere acordado con la intimación de pago de su importe. Dicha responsabilidad personal y solidaria se hará valer por el procedimiento previsto en el artículo 17. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y cesionarios, por el sólo hecho de haber notificado a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la transferencia acordada entre ellos, adhieren voluntariamente a las disposiciones de carácter general que dictare la misma para autorizar y reglamentar este tipo de operaciones. L: 17; 23; 27

1 2 3 4 5 6 7

Artículo 30— La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer el pago directo de intereses y costas causídicas (honorarios, etc.), aprobadas en juicio, con fondos de las cuentas recaudadoras, y cargo de oportuno reintegro a las mismas. Estos pagos se efectuarán mediante consignación judicial, observándose en lo pertinente las disposiciones del Decreto Nº 21.653/45.

L: 23

Pago Provisorio de Impuestos Vencidos Artículo 31— En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales, y la Administración Federal de Ingresos Públicos conozca por declaraciones o determinación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar gravamen en períodos anteriores, los emplazará para que dentro de un término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si dentro de dicho plazo los responsables no regularizan su situación, la Administración Federal, sin otro trámite podrá requerirles judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les corresponda abonar de una suma equivalente a tantas veces el tributo declarado o determinado con respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos, cuantos sean los períodos por los cuales dejaron de presentar declaraciones. 4La Administración Federal queda facultada a actualizar los valores respectivos sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general. Luego de iniciado el juicio de ejecución fiscal, la Administración Federal de Ingresos Públicos no estará obligada a considerar la reclamación del contribuyente contra el importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de las costas y gastos de juicio e intereses que correspondan. L: 81; 92

R: 39

Prórroga

Artículo 32— 5Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, para conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de aquellos contribuyentes y responsables que acrediten encontrarse en condiciones económico-financieras que les impidan el cumplimiento oportuno de dichas obligaciones. 6

Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a satisfacción de la Administración Federal Ingresos Públicos , se aplicará un interés que no podrá exceder del previsto por el artículo 37 y que resultará del cuadro de tasas que establecerá la Administración Federal en atención a la antigüedad de la deuda. Podrá también la Administración Federal, en tales casos, titulizar los créditos mediante la constitución de fideicomisos financieros, canalizándose el producido de la negociación de los títulos hacia las cuentas recaudadoras.

7

Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicará un interés que fijará la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior.

Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90). Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Este párrafo no tiene efectos a partir del 02/04/91 en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) - Ley de Convertibilidad-. Fuente: Decreto Nº 938/97 (B.O. del 19/09/97). Fuente: Decreto Nº 938/97 (B.O. del 19/09/97). Fuente: Decreto Nº 938/97 (B.O. del 19/09/97).

8 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, en los casos de contribuyentes y responsables concursados, otorgar facilidades especiales para el ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus actualizaciones a cargo de aquélla, originadas con anterioridad al auto de iniciación del concurso preventivo o auto declarativo de quiebra, estableciendo al efecto plazos y condiciones para dicho acogimiento.

2

Asimismo, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá votar favorablemente en las condiciones que se fijen en las propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por créditos quirografarios en tanto se otorgue al crédito fiscal idéntico tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.

L: 135; 26

CAPITULO V - VERIFICACION Y FISCALIZACION

Artículo 33— Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables, podrá la Administración Federal de Ingresos Públicos exigir que estos, y aun los terceros cuando fuera realmente necesario, lleven libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones propias y de terceros que se vinculen con la materia imponible, siempre que no se trate de comerciantes matriculados que lleven libros rubricados en forma correcta, que a juicio de la Administración Federal haga fácil su fiscalización y registren todas las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones contables deberán estar respaldadas por los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos. Podrá también exigir que los responsables otorguen determinados comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos y comprobantes de sus operaciones por un término de diez (10) años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible. 3

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, todas las personas o entidades que desarrollen algún tipo de actividad retribuida, que no sea en relación de dependencia, deberán llevar registraciones con los comprobantes que las respalden y emitir comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que permitan establecer clara y fehacientemente los gravámenes que deban tributar. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá limitar esta obligación en atención al pequeño tamaño económico y efectuar mayores o menores requerimientos en razón de la índole de la actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a terceros.

4

Los libros y la documentación a que se refiere el presente artículo deberá permanecer a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el domicilio fiscal.

L: 34; 35; 36

R: 48 a 50

Artículo 34— 5Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a condicionar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable a la utilización de determinados medios de pago u otras formas de comprobación de las operaciones en cuyo caso los contribuyentes que no utilicen tales medios o formas de comprobación quedarán obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. L: 33; 35; 36

1 2 3 4 5

Artículo 35— La Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas, fiscalizando la situación de cualquier presunto responsable. En el desempeño de esa función la Administración Federal podrá: a) Citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio de la Administración Federal de Ingresos Públicos tenga conocimiento de las negociaciones u operaciones de aquellos, para contestar o informar, verbalmente o por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente en atención al lugar del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las ventas, ingresos, egresos y, en general, sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de la Administración Federal estén vinculadas al hecho imponible previsto por las leyes respectivas; b) Exigir de los responsables o terceros la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran al hecho precedentemente señalado; c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o deban contener las declaraciones juradas. La inspección a que se alude podrá efectuarse aun concomitantemente con la realización y ejecución de los actos u operaciones que interesen a la fiscalización. Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inc. a), o cuando se examinen libros, papeles, etc., se dejará constancia en acta de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos; d) Requerir por medio del Administrador Federal y demás funcionarios especialmente autorizados para estos fines por la Administración Federal de Ingresos Públicos, el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros o cuando fuera necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya

Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89. Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89. Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92. Incorporado por Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98). Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 9

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa u omisión incurrirá en la pena establecida por el Código Penal; e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código de Procesal Penal de la Nación. f) 1Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos constatare que se hayan configurados uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior. L: 33; 34; 36; 37; 39; 40

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos, debiendo suministrar la Administración Federal de Ingresos Públicos los elementos materiales al efecto. b) Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero. Asimismo podrá requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como así también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información. c) La utilización, por parte del personal fiscalizador del organismo recaudador, de programa y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos, instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

R: 48; 49; 50

Artículo 36— 23Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deberán mantener en condiciones de operatividad en los lugares señalados en el último párrafo del artículo 33, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de cierre del período fiscal en el cual se hubieran utilizado. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:

Lo especificado en el presente artículo también será de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros. Esta norma sólo será de aplicación en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación. La Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá los datos que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deberán cumplimentarse las obligaciones dispuestas en el presente artículo. L: 33; 34; 35

CAPITULO VI - INTERESES, ILICITOS Y SANCIONES Intereses Resarcitorios 4

Artículo 37— La falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Público; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Nación Argentina. Los intereses se devengarán sin perjuicio de la actualización del artículo 129 y de las multas que pudieren corresponder por aplicación de los artículos 39, 45, 46 y 48. La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

1 2 3 4 5 6 7 8

5

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo. En los casos de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación los intereses de este artículo continuarán devengándose.

L: 35; 39; 45; 46; 48; 52

R: 51; 52

Infracciones6 Formales. Sanciones

Artículo 38— Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa de un centavo de peso ($ 0,017), la que se elevará a dos centavos de peso ($ 0,028) si se tratare de sociedades, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país o de establecimientos organizados en forma de empresas estables –de cualquier naturaleza u objeto– pertenecientes a personas de existencia física o ideal domici-

Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92. Primer párrafo sustituido por Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98). Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Importe vigente para el año 1991 A 1.093.397, para el año 1992 A 1.688.205 y para el año 1993 y siguientes $ 168,82. Importe vigente para el año 1991 A 2.189.989, para el año 1992 A 3.381.343 y para el año 1993 y siguientes $ 338,13

10 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– liadas, constituidas o radicadas en el exterior. Las mismas sanciones se aplicarán cuando se omitiere proporcionar los datos a que se refiere el último párrafo del artículo 11. El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse, a opción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con una notificación emitida por el sistema de computación de datos que reúna los requisitos establecidos en el artículo 71. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare voluntariamente la multa y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados en el párrafo primero de este artículo se reducirán de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario a que se refieren los artículos 70 y siguientes, sirviendo como cabeza del mismo la notificación indicada precedentemente. L: 11; 70; 71; 72; 73; 74

Artículo 39— 1Serán sancionados con multas de ciento cincuenta pesos ($ 150) a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Nacional y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas son acumulables con la del artículo anterior. 2

Igual graduación corresponderá cuando se trate de infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal previstas en el artículo 3º de esta ley, en el decreto reglamentario, o en las normas complementarias que dicte la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al mismo.

3

En los casos que dichos incumplimientos se refieran a regímenes generales de información de terceros establecidos por resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la multa prevista en el párrafo anterior se graduará entre dos mil quinientos pesos ($ 2.500) y cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000). Si existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión administrativa o judicial.

recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicio, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes: a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones. c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. d) No se encontraren inscritos como contribuyentes o responsables ante la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando estuvieren obligados a hacerlo. El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior. Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo. L: 41; 42; 43; 44; 54; 55; 57; 58

Artículo 41— 5;6Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refiere en el último párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100. El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los dos (2) días. L: 40; 42; 43; 44

Artículo 42—7 La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse.

R: 48 a 50

La Administración Federal de Ingresos Públicos, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.

Artículo 40— 4Serán sancionados con multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina,

Podrá realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren en la misma.

L: 37; 49; 51; 54; 55; 57; 58

Clausura

L: 41; 42; 44

1 2 3 4 5 6 7

Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Incorporado por Decreto Nº 1334/98 (B.O. del 16/11/98). Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95. Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 11

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Artículo 43—1 Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas aplicables a la relación de trabajo. L: 40; 41; 42; 44; 54; 55; 57; 58

Artículo 44— 2Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con arresto de diez (10) a treinta (30) días y con una nueva clausura por el doble tiempo de aquella. Son competentes para la aplicación de tales sanciones los jueces en lo penal económico de la Capital Federal, o los jueces federales en el resto de la República. La Administración Federal de Ingresos Públicos, con conocimiento del juez que se hallare de turno, procederá a instruir el correspondiente sumario de prevención, el cual una vez concluido, será elevado de inmediato a dicho juez.

a) Medie una grave contradicción entre los libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que surjan de las declaraciones juradas o con los que deban aportarse en la oportunidad a que se refiere el último párrafo del artículo 11. b) Cuando en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de la materia imponible. c) Si la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran aplicables al caso. d) En caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación. e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos. L: 11; 37; 46; 49; 50; 51; 54; 55

La Administración Federal de Ingresos Públicos prestará a los magistrados la mayor colaboración durante la secuela del juicio. L: 41; 42; 43

Omisión de Impuestos. Sanciones 3

Artículo 45— El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las presentadas, será sancionado con multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el ciento por ciento (100%) del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no corresponda la aplicación del artículo 46 y en tanto no exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes de retención o percepción que omitieran actuar como tales. Será sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de impuestos. L: 37; 46; 49; 50; 51; 54; 55

Defraudación. Sanciones Artículo 46— El que mediante declaraciones engañosas u ocultación maliciosa perjudicare al fisco con liquidaciones de impuestos que no correspondan a la realidad, será reprimido con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el importe del tributo evadido. L: 37; 47; 49; 50; 51; 54; 55

R: 45 a 47

Artículo 47—4 Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas cuando:

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Artículo 48— Serán reprimidos con multa de dos (2) hasta diez (10) veces el tributo retenido o percibido, los agentes de retención o percepción que lo mantengan en su poder, después de vencidos los plazos en que debieran ingresarlo. No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando estas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo. L: 37; 45; 49; 50; 51; 54; 55

Eximición y5 Reducción de Sanciones

Artículo 49— Si un contribuyente rectificare voluntariamente sus declaraciones juradas antes de corrérsele la vista del artículo 17 y no fuere reincidente en la infracción del artículo 46, las multas de este último artículo y las del artículo 45 se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal. Cuando la pretensión fiscal fuera aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de quince (15) días acordado para contestarlas, la multa de los artículos 45 y 46, excepto reincidencia en la comisión de la infracción prevista por este último, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo legal. En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada en base a los artículos 45 y 46, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal. Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados no excediera de treinta centavos de peso ($ 0,30)6 no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.

Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Importe para el año 1993 y siguientes (según R.G. Nº 3636): $ 506,95

12 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

En los supuestos de los artículos 38 y 39, el juez administrativo podrá reducir a su mínimo legal o eximir de sanción, cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad.

L: 38; 39; 45; 46; 48

Artículo 50— 2Si en la primera oportunidad de defensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 39 o en la audiencia que marca el artículo 41, el titular o representante legal reconociere la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.

Intereses Punitorios 3

Artículo 52— Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa y el mecanismo de aplicación serán fijados con carácter general por la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, no pudiendo el tipo de interés exceder en más de la mitad de la tasa que deba aplicarse conforme a las previsiones del artículo 37. L: 37; 92; 136

L: 39; 41

Plazos para el Pago de Multas Artículo 51— Las multas aplicadas deberán ser satisfechas por los responsables dentro de los quince (15) días de notificadas, salvo que se hubiera optado por interponer contra las mismas las acciones o recursos que autorizan los artículos 76, 82 y 86. L: 39; 45; 46; 76; 82; 86

CAPITULO VII - RESPONSABLES DE LAS SANCIONES Artículo 53— 4Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta. L: 37; 38; 39; 40; 45; 46; 48

Contribuyentes Imputables 5

Artículo 54— No están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, las sucesiones indivisas. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cuyos réditos propios perciba o disponga en su totalidad el otro, los incapaces, los penados a que se refiere el artículo 12 del Código Penal, los concursados civilmente y los quebrados cuando la infracción sea posterior a la pérdida de la administración de sus bienes y siempre que no sean responsables con motivo de actividades cuya gestión o administración ejerzan. Todos los demás contribuyentes enumerados en el artículo 5º, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, les sean imputados por el hecho u omisión en que

incurran sus representantes, directores, gerentes, administradores o mandatarios, o con relación a unos y otros, por el hecho u omisión de quienes les estén subordinados, como sus agentes, factores o dependientes. Las sanciones previstas en los artículos 39, 40, 45, 46 y 48, no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor, aun cuando la resolución respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. L: 5º; 12; 39; 40; 45; 46; 48

Responsables Infractores 6

Artículo 55— Son personalmente responsables de las sanciones previstas en el artículo 38 y en los artículos 39, 40, 44, 45, 46 y 48, como infractores de los deberes fiscales de carácter material o formal (artículos 6º y 7º) que les incumben en la administración, representación, liquidación, mandato o gestión de entidades, patrimonios y empresas, todos los responsables enumerados en los primeros cinco (5) incisos del artículo 6º. L: 6º; 8º; 39; 40; 44; 45; 46; 48

CAPITULO VIII - DE LA PRESCRIPCION7 Artículo 56— 8Las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas y clausuras en ellas previstas, prescriben: a) Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de 1 2 3 4 5 6 7 8

inscribirse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación; b) Por el transcurso de diez (10) años en el caso de contribuyentes no inscriptos.

Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. La Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95) suspendió por el término de un año, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la D.G.I. y para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales. Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 13

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de cinco (5) años. L: 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64

R: 52; 53

Prescripción de Impuestos Artículo 57— Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingresos del gravamen. L: 56; 59; 60; 61; 65 a 73

Prescripción1 de Multas y Clausuras

Artículo 58— Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho y omisión punible. L: 56; 59; 60; 68

Artículo 59— 2El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos. L: 40; 41; 42; 43; 44; 58; 60; 68

Artículo 60— 3El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga. L: 40; 48; 56; 58; 62; 68

Prescripción de la Acción de Repetición Artículo 61— El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venció el período fiscal si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento; o desde el 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido. Cuando la repetición comprenda pagos o ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo con las normas señaladas en el párrafo que precede. L: 56; 64; 67; 69

Artículo 62— Si durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1º de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo. L: 63; 65

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Artículo 63— No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago. L: 64; 65; 67

Artículo 64— Con respecto a la prescripción de la acción para repetir no regirá la causa de suspensión prevista en el artículo 3966 del Código Civil para los incapaces. L: 61; 62; 63; 64; 65; 66

Suspensión de la Prescripción Artículo 65— Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales: a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, la suspensión, hasta el importe del tributo liquidado, se prolongará hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo que declare su incompetencia, o determine el tributo, o apruebe la liquidación practicada en su consecuencia. 4 La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los responsables solidarios. b) Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta noventa (90) días después de notificada la sentencia del mismo. c) 5La prescripción de la acción administrativa se suspenderá desde el momento en que surja el impedimento precisado por el segundo párrafo del art. 16 de la Ley Nº 23.771 hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa penal respectiva. 6 Se suspenderá mientras dure el procedimiento en sede administrativa, contencioso-administrativa y/o judicial, y desde la notificación de la vista en el caso de determinación prevista en el artículo 17, cuando se haya dispuesto la aplicación de las normas del Capítulo incorporado a continuación de Capítulo XIII. La suspensión alcanzará a los períodos no prescriptos a la fecha de la vista referida. L: 56; 57; 60; 62; 65

Artículo 66— 7Se suspenderá por dos (2) años el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y percibir tributos y aplicar sanciones con respecto a los inversionistas en empresas que gozaren de beneficios impositivos provenientes de regímenes de promoción industriales, regionales, sectoriales o de cualquier otra índole, desde la intimación de pago efectuada a la empresa titular del beneficio. L: 65

Interrupción de la Prescripción Artículo 67— La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá: a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva;

Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 31/10/90. Fuente: Ley Nº 24.073 (B.O. del 13/04/92), con vigencia a partir del 13/04/92. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.

14 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– b) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso; c) Por el juicio de ejecución fiscal iniciado contra el contribuyente o responsable en los únicos casos, de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación debidamente notificada o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente; o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado. En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. L: 56; 57

Artículo 68—1 La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura o para hacerla efectiva se interrumpirá: a) por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

b) Por el modo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 11.585, caso en el cual cesará la suspensión prevista en el inciso b) del artículo 65. L: 56; 58; 60; 65

Artículo 69— La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del reclamo administrativo de repetición ante la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la interposición de la demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal de la Nación o la Justicia Nacional. En el primer caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3) meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que venza el término dentro del cual debe dictarse sentencia. L: 56; 61; 67; 68

CAPITULO IX - PROCEDIMIENTO PENAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Del Sumario2

Artículo 70— Los hechos reprimidos por los artículos 39, 45, 46 y 48 serán objeto de un sumario administrativo cuya instrucción, deberá disponerse por resolución emanada de juez administrativo, en la que deberá constar claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto infractor. También serán objeto de sumario las infracciones del artículo 38 en la oportunidad y forma que allí se establecen. L: 39; 45; 46; 47; 48

R: 54

Artículo 71— La resolución que disponga la sustanciación del sumario será notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de quince (15) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso igual y por única vez, para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho. 3

El acta labrada que disponga la sustanciación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 43, será notificada al presunto infractor, acordándole cinco (5) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.

de la Administración Federal de Ingresos Públicos no ha encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente indemnidad del contribuyente. L: 16; 17; 70; 71; 72; 73

De la clausura preventiva 4

Artículo 75— La clausura preventiva que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva. La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez interviniente.

L: 70; 72; 73; 74; 75; 76

Sin perjuicio de lo que el juez resuelva, la Administración Federal de Ingresos Públicos continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa.

Artículo 72— Vencido el término establecido en el artículo anterior, se observarán para la instrucción del sumario las normas de los artículos 17 y siguientes.

A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 40, por cada día de clausura corresponderá un (1) día de clausura preventiva.

L: 17; 18; 19; 70; 71

Artículo 73— El sumario será secreto para todas las personas ajenas al mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente autoricen.

El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida.

L: 101

L: 35

Artículo 74— Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la Dirección General Impositiva

Recurso de Reconsideración o de Apelación

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Artículo 76— Contra las resoluciones que impongan sanciones o determinen los tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva, o se dicten en reclamos por repetición de tributos

Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 15

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– en los casos autorizados por el artículo 81, los infractores o responsables podrán interponer -a su opción- dentro de los quince (15) días de notificados, los siguientes recursos: a) Recurso de reconsideración para ante el superior; b) Recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal de la Nación competente, cuando fuere viable. El recurso del inciso a) se interpondrá ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, mediante presentación directa de escrito o por entrega al correo en carta certificada con aviso de retorno; y el recurso del inciso b) se comunicará a ella por los mismos medios. 1

El recurso del inciso b) no será procedente respecto de las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses. Asimismo no será utilizable esa vía recursiva en las liquidaciones de actualizaciones e intereses cuando simultáneamente no se discuta la procedencia del gravamen.

L: 77; 78; 79; 80; 81

Artículo 80— 4Interpuesto el recurso de reconsideración, el juez administrativo dictará resolución dentro de los veinte (20) días y la notificará al interesado con todos los fundamentos en la forma dispuesta por el artículo 100. L: 76; 79; 100

Acción y Demanda de Repetición Artículo 81— Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En el primer caso, deberán interponer reclamo ante ella. Contra la resolución denegatoria y dentro de los quince (15) días de la notificación podrá el contribuyente interponer el recurso de reconsideración previsto en el artículo 76 u optar entre apelar ante el Tribunal Fiscal de la Nación o interponer demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia.

D: 55

Artículo 77— 2Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días. La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley. L: 40; 78

Artículo 78— 3La resolución a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, será recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República. El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de la Nación (Ley Nº 23.984) que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley. La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.

Análoga opción tendrá si no se dictare resolución dentro de los tres (3) meses de presentarse el reclamo. Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora, la repetición se deducirá mediante demanda que se interponga a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante la Justicia Nacional. La reclamación del contribuyente y demás responsables por repetición de tributos facultará a la Administración Federal de Ingresos Públicos cuando estuvieran prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquella se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el tributo que resulte adeudarse, hasta compensar el importe por el que prosperase el recurso. Cuando a raíz de una verificación fiscal, en la que se modifique cualquier apreciación, sobre un concepto o hecho imponible, determinando tributo a favor del Fisco, se compruebe que la apreciación rectificada ha dado lugar a pagos improcedentes o en exceso por el mismo u otros gravámenes, la Administración Federal de Ingresos Públicos compensará los aportes pertinentes, aún cuando la acción de repetición se hallare prescripta, hasta anular el tributo resultante de la determinación. L: 76; 82

L: 77

Artículo 79— Si en el término señalado en el artículo 76 no se interpusiere alguno de los recursos autorizados, las resoluciones se tendrán por firmes. En el mismo caso, pasarán en autoridad de cosa juzgada las resoluciones sobre multas y reclamos por repetición de impuestos. L: 76

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Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 31/10/90. Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97). Fuente: Ley Nº 24.765 (B.O. del 13/01/97).

16 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

CAPITULO X - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO JUDICIAL Demanda Contenciosa Artículo 82— Podrá interponerse demanda contra el Fisco Nacional, ante el Juez Nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma mayor de tres cien milesimos de centavos de peso ($ 0,000003) 1: a) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas; b) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones; c) En el supuesto de no dictarse resolución administrativa, dentro de los plazos señalados en los artículos 80 y 81 en caso de sumarios instruidos o reclamaciones por repetición de tributos. En los supuestos de los incisos a) y b) la demanda deberá presentarse en el perentorio término de quince (15) días a contar de la notificación de la resolución administrativa. L: 51; 80; 81; 83; 159

Demanda por Repetición 2

Artículo 83— En la demanda contenciosa por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos. Incumbe al mismo demostrar en qué medida el impuesto abonado es excesivo con relación al gravamen que según la ley le correspondía pagar, y no podrá por tanto, limitar su reclamación a la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la estimación de oficio administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar. Sólo procederá la repetición por los períodos fiscales con relación a los cuales se haya satisfecho el impuesto hasta ese momento determinado por la Administración Federal de Ingresos Públicos. L: 81; 82; 139

Procedimiento Judicial Artículo 84— Presentada la demanda, el juez requerirá los antecedentes administrativos a la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante oficio al que acompañará copia de aquélla, y en el que hará constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse al juzgado dentro de los quince (15) días de la fecha de recepción del oficio. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al expediente judicial se dará vista al Procurador Fiscal Nacional para que se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del juzgado. En el caso de que un contribuyente o responsable no hubiere formalizado recurso alguno contra la resolución que determinó tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el impuesto la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al impuesto cuya repetición se persigue. L: 82; 83; 85

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Artículo 85— Admitido el curso de la demanda, se correrá traslado de la misma al Procurador Fiscal Nacional, o por cédula, al representante designando por la Administración Federal de Ingresos Públicos en su caso, para que la conteste dentro del término de treinta (30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviera, las que serán resueltas juntamente con las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva, salvo las previas, que serán resueltas como de previo y especial pronunciamiento. L: 83; 84

Artículo 86— La Cámara Nacional competente en razón de la materia cuestionada y, en su caso, de la sede del Tribunal Fiscal de la Nación interviniente, lo será para entender siempre que se cuestione una suma mayor de tres cien milesimos de centavos de peso ($ 0,000003)3 en los siguientes casos: a) En las apelaciones que se interpusieran contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones; b) En los recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en materia de tributos o sanciones; c) En las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Fiscal de la Nación, en los recursos de amparo de los artículos 182 y 183, sin limitación de monto; d) En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal de la Nación. En el caso del inciso b), la Cámara: 1. Podrá, si hubiera violación manifiesta de las formas legales en el procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación, declarar la nulidad de las actuaciones o resoluciones y devolverlas al Tribunal Fiscal con apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa, juzgare más conveniente su apertura a prueba en instancia. 2. Resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones del Tribunal Fiscal de la Nación sobre los hechos probados. Ello no obstante, podrá apartarse de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que hace la sentencia de los hechos. L 87; 88; 89; 90

Artículo 87— En el caso del inciso d) del artículo anterior es condición, para la procedencia del recurso, que hayan transcurrido diez (10) días desde la fecha del escrito de cualquiera de las partes, urgiendo la sentencia no dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación en el plazo legal. Presentada la queja con copia de aquél escrito, la Cámara requerirá del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro de los quince (15) días desde la recepción del oficio.Vencido el término sin dictarse sentencia, la Cámara Nacional solicitará los autos y se abocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para los recursos de apelación concedidos libremente, produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria. Toda vez que la queja resultare justificada, la Cámara pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado a que se refiere el artículo 148.

Importes vigentes para el año 1991; A 67.529, para el año 1992 A 109.194 y para el año 1993 y siguientes $ 10,97. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Importes vigentes para el año 1991; A 67.529, para el año 1992 A 109.194 y para el año 1993 y siguientes $ 10,97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 17

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– De igual manera procederá en los casos que llegaron a su conocimiento, cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación no ha sido dictada dentro del término correspondiente. L: 86

Artículo 88— Con la salvedad del carácter declarativo que –atento a lo dispuesto en la Ley Nº 3.952– asumen las sentencias respecto del Fisco, corresponderá al juez que haya conocido en la causa la ejecución de las sentencias dictadas en ella y al de turno la de las ejecutoriadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y se aplicará el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. L: 92

Artículo 89— Las sentencias dictadas en las causas previstas en esta ley, como las dictadas en las causas por ejecución de las mismas, son definitivas, pasan en autoridad de cosa juzgada y no autorizan el ejercicio de la acción de repetición por ningún concepto, sin perjuicio de los recursos que autorizan las Leyes Nros. 48 y 4.055. Artículo 90— Las acciones podrán deducirse ante el juez de la circunscripción donde se halle la oficina recaudadora respectiva, o ante el domicilio del deudor o ante el lugar en que se haya cometido la infracción o se hayan aprehendido los efectos que han sido materia de contravención. Artículo 91— El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso por las del Código de Procesal Penal de la Nación.

CAPITULO XI - JUICIO DE EJECUCION FISCAL Artículo 92— 1El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, se hará por la vía de la ejecución fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la Administración Federal de Ingresos Públicos. En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco (5) días las siguientes: a) Pago total documentado; b) Espera documentada; c) Prescripción; d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda. No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovido por Ios conceptos indicados en el presente artículo, las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo. La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados. No podrá oponerse nulidad de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el artículo 86 de esta ley. 1

A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Organo de Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales de Justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente. Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin más trámite, el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará facultado a librar bajo su firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el Juez asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución. La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez asignado. La Administración Federal de Ingresos Públicos por intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier estado de la ejecución podrá

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99

18 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526. Dentro de los quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el artículo 39 de la Ley Nº 21.526 Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los bienes embargados mediante subasta o por concurso público. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del artículo 1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.

constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos procederá a practicar liquidación notificando administrativamente de ella al demandado por el término de cinco (5) días, plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el Juez asignado interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de no aceptar el ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá regulación judicial. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para practicar la estimación de honorarios administrativa siguiendo los parámetros establecidos en la Ley de Aranceles para Abogados y Procuradores. En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta deberán comunicarse al Juez y notificarse administrativamente al demandado por el agente fiscal. L: 93; 94; 95; 98

Artículo 93— 1En todos los casos de ejecución, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas. L: 92; 94; 95

En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco (5) días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo.

Artículo 94— El cobro de los impuestos por vía de ejecución fiscal se tramitará independientemente del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos. L: 92; 93; 95

En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán presentarse ante el Juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha de recepción de la intimación cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el mandamiento. De la excepción deducida y documentación acompañada el Juez ordenará traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez podrá expedirse en materia de competencia. La sustanciación de las excepciones tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley.

Artículo 95— 2 El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de los empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El costo que demande la realización de las diligencias fuera del radio de notificaciones del juzgado será soportado por la parte a cargo de las costas. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, una vez expedita la ejecución, designar martillero para efectuar la subasta. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por el término de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de los de mayor circulación en el lugar. L: 92; 93; 94

Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos requerirá al Juez asignado interviniente

CAPITULO XII - DISPOSICIONES VARIAS Representación Judicial 3

Artículo 96— En los juicios por cobro de los impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas, intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la representación de éste, ante todas las jurisdiccio-

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nes e instancias, será ejercida indistintamente por los procuradores o agentes fiscales, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de la repartición. L: 97; 98

Artículo 97— 4 El Fisco será representado por procuradores o agentes fiscales, los que recibirán instrucciones directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las gestio-

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 19

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– nes que realicen. La personería de procuradores o agentes fiscales quedará acreditada con la certificación que surge del título de deuda o con poder general o especial. L: 96

Artículo 98— 1Los procuradores, agentes fiscales u otros funcionarios de la Administración Federal De Ingresos Públicos que representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal. 2

En los juicios de ejecución fiscal a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 92 no se devengarán honorarios en favor de los letrados que actúen como representantes o patrocinantes de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de los sujetos mencionados en el último párrafo del artículo 5º.

Artículo 99— La Administración Federal de Ingresos Públicos anticipará a su representante los fondos necesarios para los gastos que demande la tramitación de los juicios (de publicación de edictos, diligenciamiento de notificaciones, mandamientos y otros análogos), con cargo de rendir cuenta documentada de su intervención y de reintegrar las cantidades invertidas cuando perciban su importe de la parte vencida a la terminación de las causas. A este efecto se dispondrá la apertura de la cuenta correspondiente. L: 92; 96

Formas de Notificación Artículo 100— Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas en cualesquiera de las siguientes formas: a) Por carta certificada con aviso especial de retorno a cuyo efecto se convendrá con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero. b) Personalmente, por medio de un empleado de la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien dejará constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y hora en que se efectuó; exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiese o no pudiera firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar, dejará igualmente constancia de ello en acta. En días siguientes no feriados, concurrirán al domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos para notificarlo. Si tampoco fuera hallado, dejarán resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la persona que lo reciba suscriba el acta. Si no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace mención en el párrafo que antecede. Las actas labradas por los empleados notificadores harán fe mientras no se demuestre su falsedad. c) Por nota o esquela numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos para su emisión y demás recaudos.

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d) Por tarjeta o volante de liquidación o intimación de pago numerado, remitidos con aviso de retorno en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 11. e) Por cédula, por medio de los empleados que designe el Administración Federal, quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. f) Por telegrama colacionado u otro medio de comunicación de similares características. Si las citaciones, notificaciones, etc. no pudieron practicarse en la forma antedicha por no conocerse el domicilio del contribuyente, se efectuarán por medio de edictos publicados durante cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que puede residir el contribuyente. L: 11

Secreto Fiscal Artículo 101— Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los responsables o terceros presenten a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y los juicios de demanda contenciosa en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones sin poder comunicarlo a persona alguna ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familias, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros. Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o procedimientos que por la ley deben quedar secretos. 3

No están alcanzados por el secreto fiscal los datos referidos a la falta de presentación de declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles, a los montos resultantes de las determinaciones de oficio firmes y de los ajustes conformados, a las sanciones firmes por infracciones formales o materiales y al nombre del contribuyente o responsable y al delito que se le impute en las denuncias penales. La Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos4, queda facultada para dar a publicidad esos datos en la oportunidad y condiciones que ella establezca. El secreto establecido en el presente artículo no regirá: a) Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia a partir del 31/10/90. Texto según Decreto Nº 606/99 (B.O. del 09/06/99). El Decreto Nº 90/2001 (B.O. del 20/01/2001) dispuso que donde dice “Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” debe entenderse “Jefatura de Gabinete de Ministros”.

20 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– b) Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones. c) 1Para personas o empresas o entidades a quienes la Administración Federal de Ingresos Públicos encomiende la realización de tareas administrativas, relevamiento de estadísticas, computación, procesamiento de información, confección de padrones y otras para el cumplimiento de sus fines. En estos casos regirán las disposiciones de los tres (3) primeros párrafos del presente artículo, y en el supuesto que las personas o entes referidos precedentemente o terceros divulguen, reproduzcan o utilicen la información suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea encomendada por el organismo, serán pasibles de la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal. 2

La Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos estará obligada a suministrar, o a requerir si careciera de la misma, la información financiera o bursátil que le solicitaran, en cumplimiento de las funciones legales, la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Nacional de Valores y el Banco Central de la República Argentina, sin que pueda alegarse respecto de ellos el secreto establecido en el Título V de la Ley Nº 21.526 y en los artículos 8º, 46 y 48 de la Ley Nº 17.811, sus modificatorias u otras normas legales pertinentes.

Artículo 102—3 El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer con alcance general y bajo las formas y, requisitos que establezca la reglamentación, que los organismos recaudadores de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico y al valor agregado, así como de los aportes y contribuciones al sistema nacional de seguridad social, publiquen periódicamente la nómina de los responsables de los mismos, indicando en cada caso los conceptos e ingresos que hubieran satisfecho respecto de las obligaciones vencidas con posterioridad al 1º de enero de 1991. A los fines de dicha publicación no será de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo 101 L: 101

Requisitos para las Transferencias de Bienes. 4

Artículo 103— Las personas físicas y jurídicas y las sucesiones indivisas deberán declarar a la Administración Federal de Ingresos Públicos los bienes muebles e inmuebles registrables, de los cuales sean titulares de dominio. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los Organismos que tengan a su cargo el registro de la propiedad de bienes muebles e inmuebles no inscribirán las transferencias de dominio de los mismos ni la constitución de derechos reales sobre dichos bienes o sus cancelaciones o modificaciones totales o parciales, cuando en las respectivas escrituras o instrumentos no constara la presentación de un certificado otorgado por la Administración Federal que acredite que los referidos bienes han sido debidamente declarados ante la misma por el transferente.

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Igual recaudo deberá observarse cuando la inscripción se realice por orden judicial. La Administración Federal de Ingresos Públicos reglamentará la forma, plazo, requisitos y demás condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y fijará las excepciones que corresponda introducir para no obstruir las operaciones aludidas o en atención a las particularidades que el caso ofrezca.

Acreditación 5de Cumplimiento Fiscal

Artículo 104— Las personas físicas y sucesiones indivisas –mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad– en oportunidad de encontrarse en las situaciones o de realizar los hechos y actos, que al efecto determine el Poder Ejecutivo Nacional, deberán acreditar el cumplimiento de sus obligaciones respecto de tributos cuya percepción esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los plazos, forma y condiciones que establezca dicho Organismo.

Deberes de Entidades, de Funcionarios Públicos y de Beneficiarios de Franquicias Tributarias Artículo 105— La Administración Federal de Ingresos Públicos propondrá al Poder Ejecutivo Nacional las medidas que deberán adoptar las entidades públicas y privadas para facilitar y garantizar la mejor percepción de los gravámenes regidos por esta ley, y en especial, las que tienden a evitar que las personas que no tengan domicilio en el país se ausenten del mismo sin haber abonado los impuestos correspondientes. En caso de franquicias tributarias, los beneficiarios que establezca el decreto reglamentario deberán informar de la manera que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos sobre la materia y el tributo exento. El incumplimiento de esta obligación significará la caducidad de aquellos beneficios sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 39. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para implantar un régimen de identificación de responsables del pago de gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a su cargo, mediante el otorgamiento de una cédula o credencial que cumpla esa finalidad. La cédula o credencial será obligatoria para quienes ejerzan actividades sujetas a los gravámenes mencionados en el párrafo anterior en los casos, forma y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los organismos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial nacionales, provinciales y municipales y sus dependencias, no darán curso a ningún trámite que resulte de interés para los solicitantes, si los obligados no exhiben, de corresponder como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, la correspondiente cédula o credencial. Tales organismos deberán asimismo prestar obligatoriamente la colaboración que se les requiere a los fines de su aplicación. L: 39

Artículo 106— Las exenciones o desgravaciones totales y parciales de tributos, otorgadas o que se otorguen, no producirán efectos en la medida en que pudiera resultar una

Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 24.138 (B.O. del 02/10/92), con vigencia a partir del 11/10/92. Fuente: Ley Nº 23.495 (B.O. del 11/03/87), con vigencia a partir del 01/01/88. Fuente: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 21

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– transferencia de ingresos a fiscos extranjeros, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan expresamente las leyes de los distintos gravámenes. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando afecte acuerdos internacionales suscriptos por la Nación en materia de doble imposición. Artículo 107— Los organismos y entes estatales y privados, incluidos bancos, bolsas y mercados, tienen la obligación de suministrar a la Administración Federal de Ingresos Públicos a pedido de los jueces administrativos a que se refieren los artículos 9º, punto 1, inciso b) y 10 del Decreto Nº 618/97, todas las informaciones que se les soliciten para facilitar la determinación y percepción de los gravámenes a su cargo. 1

Las solicitudes de informes sobre personas —físicas o jurídicas— y sobre documentos, actos, bienes o derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y terceros detentadores, requeridos o decretados por la Administración Federal de Ingresos Públicos y los jueces competentes, podrán efectivizarse a través de sistemas y medios comunicación informáticos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes. La información solicitada no podrá denegarse invocando lo dispuesto en las leyes, cartas orgánicas o reglamentaciones que hayan determinado la creación o rijan el funcionamiento de los referidos Organismos y entes estatales o privados. Los funcionarios públicos tienen la obligación de facilitar la colaboración que con el mismo objeto se les solicite, y la de denunciar las infracciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones bajo pena de las sanciones que pudieren corresponder.

Cargas Públicas Artículo 108— Las designaciones con carácter de carga pública deberán recaer siempre en personas residentes en el lugar donde deben desempeñar sus funciones, sin que pueda obligárselas a efectuar viajes o cambios de domicilio, por razón del desempeño de las mismas. Estas cargas públicas podrán renunciarse únicamente por causa justificada.

Exención del Sellado Artículo 109— Quedan exentas del sellado de ley todas las actuaciones y solicitudes de inscripción, de aclaración, consultas sobre su situación, pedidos de instrucciones para la liquidación y pago, como asimismo los pedidos de acreditación, compensación y devolución de impuestos que formulen los contribuyentes y agentes de retención o sus representantes. Las reclamaciones contra pagos y los recursos administrativos contra la determinación de la materia imponible, contra el impuesto aplicado y contra las multas quedan igualmente exentas.

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Conversión Artículo 110— A los efectos de la liquidación de los tributos, las operaciones y réditos no monetarios serán convertidos a su equivalente en moneda de curso legal. Las operaciones y réditos en moneda extranjera serán convertidas al equivalente en moneda de curso legal resultante de la efectiva negociación o conversión de aquélla o, en defecto de éstas, al equivalente al que, en atención a las circunstancias del caso, se hubiera negociado o convertido dicha moneda extranjera.

Embargo Preventivo 2

Artículo 111— En cualquier momento la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo la responsabilidad de éste. Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la Administración Federal de Ingresos Públicos no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspenderá, en los casos de apelaciones o recursos deducidos ante el Tribunal Fiscal de la Nación, desde la fecha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de quedar firme la sentencia del Tribunal Fiscal. L: 137

Régimen Aplicable a los Distintos Gravámenes Artículo 112— Sin perjuicio de los preceptos contenidos en las leyes que establecen los gravámenes, las disposiciones de esta ley que no sean de aplicación exclusiva para determinado tributo rigen con relación al impuesto a los réditos; impuesto a las ganancias; impuesto a las ventas; impuesto al valor agregado; contribución de mejoras establecidas por el artículo 19 de la Ley Nº 14.385; impuesto a las apuestas en los hipódromos de carreras; impuesto a los combustibles líquidos derivados de la destilación del petróleo; impuesto para educación técnica; recargo sobre petróleo crudo elaborado en el país; impuesto a las ganancias eventuales; impuestos internos a los tabacos, alcoholes, bebidas alcohólicas, combustibles y aceites lubricantes y vinos, cubiertas y llantas macizas de goma, a los artículos de tocador, objetos suntuarios, seguros, bebidas gasificadas, refrescos, jarabes, extractos y concentrados, y otros bienes; impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, impuesto especial sobre el precio básico de cada localidad o entrada a salas cinematográficas, impuesto a los avisos comerciales transmitidos por radio y televisión; impuesto a los ingresos brutos por explotación del servicio de radiodifusión y/o televisión; impuesto especial establecido por el artículo 56, inciso c), de la Ley Nº 17.319; gravamen a las utilidades provenientes de exportaciones agrícolas; impuesto a la venta de valores mobiliarios; impuesto adicional al impuesto interno a la nafta; gravámenes a la producción sobre la venta de cereales, semillas oleaginosas y lanas; gravamen nacional de emergencia al parque automotor, impuestos a los incrementos patrimoniales no justificados; impuesto a los beneficios de carácter eventual; impuesto a los capitales; impuesto a los patrimonios; impuesto a las

Incorporado por Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.

22 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– transferencias de dominio o título oneroso de acciones, títulos, debentures y demás títulos valores: impuesto a los beneficiarios de créditos otorgados por el sistema financiero nacional, y gravamen extraordinario a la posesión de divisas. La aplicación de los impuestos de sellos, derechos de inspección de sociedades anónimas, arancel consular, canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas se regirá por las leyes respectivas. Con relación a tales impuestos, el Administrador Federal de Ingresos Públicos ejercerá en lo pertinente las funciones que le confieren los artículos 7º, 8º y 9º, punto º, incisos a) y b), del Decreto Nº 618/97. Serán de aplicación con relación a los mencionados impuestos, las facultades de verificación que se establecen en esta ley. La aplicación del sobreprecio a los combustibles se regirá por la presente ley, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional para establecer las excepciones, aclaraciones o modificaciones que considere convenientes para adaptar a las características de dicho gravamen el régimen de esta ley. Artículo 113— 1;2El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para disponer por el término que considere conveniente, con carácter general o para determinadas zonas o radios, la reducción parcial de la actualización prevista en los artículos 129 y siguientes, la exención total o parcial de multas, accesorios por mora, intereses punitorios y cualquier otra sanción por infracciones relacionadas con todos o cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización están a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los contribuyentes o responsables que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas y denunciando en su caso, la posesión o tenencia de efectos en contravención, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el responsable. 3

Facúltase igualmente al Poder Ejecutivo Nacional para acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos y para hacer arreglos

con el fin de asegurar la cancelación de deudas fiscales pendientes, así como también para acordar la cesión total o parcial de los derechos sobre la cartera de créditos fiscales provenientes de diferimientos promocionales de impuestos. Todos estos actos deberán publicarse en el Boletín Oficial. Anualmente se dará cuenta al Honorable Congreso de la Nación del uso de las presentes atribuciones. L: 129

Artículo 114— 4;5Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a establecer procedimientos tendientes a incentivar y promover la colaboración directa o indirecta del público en general, para lograr el cumplimiento de los deberes formales a cargo de los distintos responsables en materia tributaria. Los citados procedimientos podrán consistir tanto en el otorgamiento de premios en dinero o en especie a través de sorteos o concursos organizados a tales fines, como en la retribución a las personas físicas o jurídicas sin fines de lucro que aporten facturas o documentos equivalentes emitidos de acuerdo con las condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que respalden operaciones de compraventa de cosas muebles y locaciones y prestaciones de cosas, obras y/o servicios. Artículo 115— 6En los casos en que ello resulte pertinente, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la aplicación provisoria de los convenios firmados con otros países a fin de evitar los efectos de la doble imposición internacional, hasta que los mismos entren en vigor. A tales efectos, queda facultado para disponer los alcances y efectos de dicha aplicación frente a las disposiciones relativas a garantías, actualización, intereses y repetición de impuestos previstos por la ley. Artículo 116— En todo lo no previsto en este título serán de aplicación supletoria la legislación que regula los procedimientos administrativos y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código de Procesal Penal de la Nación.

CAPITULO XIII7 – REGIMEN ESPECIAL DE FISCALIZACION. PRESUNCION DE EXACTITUD

Artículo 117— Para los contribuyentes y responsables cuyos ingresos o patrimonio no superen las cifras que establece el artículo 127, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer, con carácter general y por el tiempo, impuestos y zonas geográficas que estime conveniente, que la fiscalización a cargo de la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos se limite al último período anual por el cual se hubieran presentado declaraciones juradas o practicado liquidaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, último párrafo. En caso de tributos que no se liquiden anualmente, la fiscalización deberá abarcar los períodos vencidos durante el transcurso de los últimos doce (12) meses calendarios anteriores a la misma. 1 2 3 4 5 6 7

La Facultad establecida en los párrafos anteriores se extiende al caso de los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales. L: 11; 118; 120; 125; 127

Artículo 118— Hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda a impugnar las declaraciones juradas mencionadas en el artículo 117 y practique la determinación prevista en el artículo 17 y siguientes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos anteriores no prescriptos.

Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89. La Ley Nº 24.938 (B.O. del 31/12/97) dispuso que éste artículo será de aplicación a los recursos de la Seguridad Social, definidos en el artículo 3º del Decreto Nº 507/93, ratificado por el artículo 22 de la Ley Nº 24.447. Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), punto 7. Fuente Primer párrafo: Ley Nº 24.587 (B.O. del 22/11/95), con vigencia a partir del 22/11/95. Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78. Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con efectos a partir del 01/01/90.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 23

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– La presunción que establece este artículo no se aplicará respecto de las declaraciones juradas, originales o rectificativas, presentadas luego de iniciada la inspección, ni aún de las que lo hubieran sido antes de ella, si concurrieran las circunstancias indicadas en el primer párrafo, última parte, del artículo 113 . Tampoco impedirá que la auditoría pueda extenderse a períodos anteriores a fin de comprobar hechos o situaciones con posible proyección o incidencia sobre los resultados del período o períodos fiscalizados o bien para prevenir los supuestos indicados en los artículos 119, apartado 2 y 120, último párrafo. La presunción a que se refiere el párrafo primero no regirá respecto de los períodos fiscales vencidos y no prescriptos beneficiados por ella en virtud de una fiscalización anterior, cuando una fiscalización ulterior sobre períodos vencidos con posterioridad a la realización de la primera, demostrare la inexactitud de los resultados declarados en relación a cualquiera de estos últimos. En este caso se aplicarán las previsiones del artículo 119. L: 17; 113; 117; 119; 120

Artículo 119— Si de la impugnación y determinación de oficio indicada en el artículo 118 resultare el incremento de la base imponible o de los saldos de impuestos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos o, en su caso, se redujeran los quebrantos impositivos o saldos a favor de los responsables, el Organismo podrá optar por alguna de las siguientes alternativas: a. Extender la fiscalización a los períodos no prescriptos y determinar de oficio la materia imponible y liquidar el impuesto correspondiente a cada uno; b. Hacer valer, cuando correspondiere, la presunción de derecho prevista en el artículo 120 y siguientes. Una vez que la Administración Federal de Ingresos Públicos hubiera optado por alguna de las alternativas referidas, deberá atenerse a la misma respecto a todos los demás períodos fiscalizables. No será necesaria la determinación de oficio a que se refiere el primer párrafo si los responsables presentaren declaraciones juradas rectificativas que satisfagan la pretensión fiscal.

responsable a moneda del último de los períodos considerados. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la metodología de actualización respectiva. En ningún caso se admitirá como justificación que las inexac titudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a ejercicios fiscales anteriores. La presunción del párrafo primero no se aplicará en la medida que las impugnaciones tuvieran origen en cuestiones de mera interpretación legal. L: 119; 121; 122; 123; 124; 125; 126

Artículo 121— Los porcentajes indicados en el artículo 120 se aplicarán respecto de cada uno de los períodos no prescriptos para incrementar la base imponible o para reducir los quebrantos o saldos a favor del responsable. El cálculo de la rectificación se iniciará por el período no prescripto más antiguo respecto del cual se hubieran presentado declaraciones juradas y los resultados acumulados que se establezcan a partir del mismo, se trasladarán a los períodos posteriores como paso previo a la aplicación de los porcentajes aludidos al caso de estos últimos. L: 120

Artículo 122— En el caso de que las rectificaciones practicadas en relación al período o períodos a que alude el artículo 117 hubieran sido en parte sobre base cierta y en parte por estimación, el Organismo podrá hacer valer la presunción del artículo 120, únicamente en la medida del porcentaje atribuible a la primera. En lo demás regirá la limitación indicada en el párrafo siguiente. Si los ajustes efectuados en el período base fueran exclusivamente estimativos, la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá impugnar las declaraciones juradas y determinar la materia imponible o los saldos de impuestos correspondientes a los restantes períodos no prescriptos sólo en función de las comprobaciones efectivas a que arribe la fiscalización en el caso particular de cada uno de ellos. L: 117; 120; 123

Dicha pretención se considerará satisfecha si tales declaraciones juradas rectificativas no fueran impugnadas dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde su presentación. L: 118; 120

Artículo 120— Si de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 la impugnación y determinación de oficio se hubiera efectuado directamente y por conocimiento cierto de la materia imponible o de los quebrantos impositivos o saldos de impuestos a favor de los responsables, se presumirá, admitiendo prueba en contrario, que las declaraciones juradas presentadas por el resto de los períodos no prescriptos adolecen de inexactitudes equivalentes, en cada uno de ellos, al mismo porcentaje que surja de relacionar los importes declarados y ajustados a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos en el período base fiscalizado, salvo que en posteriores fiscalizaciones se determine un porcentaje superior para los mismos períodos no prescriptos a los cuales se aplicó la presunción. Cuando se trate de períodos de liquidación no anuales, el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior resultará de considerar el conjunto de declaraciones juradas presentadas y de promediar los ajustes surgidos a favor o en contra del

24 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Artículo 123— Los saldos de impuestos determinados con arreglo a la presunción de derecho de los artículos 120 y 122 serán actualizables y devengarán los intereses resarcitorios y punitorios de la presente ley, pero no darán lugar a la aplicación de las multas de los artículos 39, 45 y 46. Cuando corresponda ejercer las facultades del artículo 31, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá tomar en consideración tales resultados para fijar el importe de los pagos provisorios a que se refiere dicho artículo, indistintamente de que se trate de períodos anteriores o posteriores al que se hubiera tomado como base de la fiscalización. L: 31; 39; 45; 46; 120; 122

Artículo 124— La determinación administrativa del período base y la de los demás períodos no prescriptos susceptibles de la presunción del artículo 120 sólo se podrá modificar en contra del contribuyente cuando se dé algunas de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 19. Corresponderá igualmente dicha modificación si en relación a un período fiscal posterior sobreviniera una nueva determinación administrativa sobre base cierta y por conocimiento directo de la materia imponible, en cuyo caso la presunción del artículo 120 citado se aplicará a los períodos APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– fiscales no prescriptos con exclusión del período base de la fiscalización y aun cuando incluyan períodos objeto de una anterior determinación presuntiva. L: 19; 120

Artículo 125— Las presunciones establecidas en los artículos 118 y 120 regirán respecto de los responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos. Servirán como base para la aplicación de las mismas las declaraciones juradas y determinaciones efectuadas a partir de los sesenta (60) días corridos desde la publicación de la presente en el Boletín Oficial, en tanto que correspondan a periodos fiscales anuales cuyo vencimiento general hubiera operado con posterioridad al 1º de enero de 1991. Si no se tratara de impuestos anuales la presunción del artículo 120 quedara habilitada con la impugnación de la última declaración jurada o determinación de oficio que reúna las condiciones indicadas en el primer párrafo de dicho artículo, pero solo se hará efectiva bajo la condición y en la medida que resulten de la fiscalización de los períodos a que alude en el segundo párrafo del artículo 117. L: 117; 118; 120

Artículo 126— Una vez formalizada la impugnación de las declaraciones juradas o determinaciones indicadas en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, la presunción del artículo 120 se aplicará a los resultados de todos los periodos no prescritos a ese momento, aun cuando su vencimiento general hubiera operado con anterioridad a la vigencia de dicha norma . La aplicación de la presunción referida podrá efectuarse, a opción de la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma simultánea con el acto administrativo por el cual se determine el impuesto del período fiscal que hubiere servido como base o dentro de los 90 días corridos siguientes. L: 120

Artículo 127— A los fines dispuestos en el artículo 117 de este Capítulo, fijase en diez millones de pesos ($ 10.000.000)1 el monto de ingresos anuales y en cinco millones de pesos ($ 5.000.000)2 el monto del patrimonio. Dichas cifras se considerarán fijadas al 31 de diciembre de 1990 y se ajustarán para el futuro conforme la variación en el índice de precios mayorista nivel general. Los ingresos y patrimonio se ajustarán igualmente a moneda uniforme según el mencionado índice tomando en consideración los montos correspondientes al último ejercicio económico actualizados a la fecha en que se realice la comparación. L: 117

CAPITULO XIV - CUENTA DE JERARQUIZACION Artículo 128— 3;4Créase la Cuenta “Administración Federal de Ingresos Públicos – Cuenta de Jerarquización”, la que se acreditará con hasta el cero sesenta centésimos por ciento (0,60 %) del importe de la recaudación bruta total de los gravámenes y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial se encuentre a cargo del citado organismo y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta. Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las contribuciones patronales. La Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, depositará mensualmente el importe establecido en una cuenta especial a disposición de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, conforme a un sistema que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada uno de los agentes. Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al sexto mes siguiente de dictadas las pautas por el Poder Ejecutivo Nacional. Mientras tanto, la acreditación y distribución de las cuentas de jerarquización de los Organismos que se disuelven de acuerdo al artículo 1º del Decreto Nº 618/97, continuarán efectuándose de conformidad con los regímenes establecidos por los artículos 77 y 78 de la Ley Nº 23.760. Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos5, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, la facultad de dictar un régimen de transición para el personal de cada organismo disuelto, modificando al efecto las reglamentaciones vigentes.

La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo Nacional,

1 2 3 4 5

La R.G. Nº 3636 fijó este importe en $ 16.250.850, para el año 1993 y siguientes. La R.G. Nº 3636 fijó este importe en $ 8.125.425, para el año 1993 y siguientes. Fuente: Ley Nº 23.760 (B.O. del 18/12/89), con vigencia a partir del 01/12/89. Fuente primer párrafo: Decreto Nº 507/93 (B.O. del 25/03/93), ratificado por la Ley Nº 24.447 (B.O. del 30/12/94), con vigencia a partir del 01/04/93. El Decreto Nº 90/2001 (B.O. del 20/01/2001) dispuso que donde dice “Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos” debe entenderse “Jefatura de Gabinete de Ministros”.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 25

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

CAPITULO XV1 - REGIMEN DE ACTUALIZACION Artículo 129— 2Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los créditos a favor de los particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.

6

De recurrirse el cobro judicial, la deuda reclamada se actualizará de acuerdo con este régimen, sin necesidad de liquidación e intimidación previa por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, siendo suficiente la reserva formulada en el título ejecutivo.

L: 130; 132 3

En lo que hace a su competencia y en todo lo no especificado, en especial lo referente a plazos, cómputo e índices aplicables, se estará a lo que disponga la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. 4

A los efectos indicados en el párrafo anterior, el importe en concepto de actualización más los intereses resarcitorios no podrá exceder del que resulte de aplicar al monto adeudado el doble de la tasa de interés activa de cartera general utilizada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de crédito, sin perjuicio de la aplicación de los intereses punitorios en los casos en que proceda. El monto por actualización de los créditos que resulte de la diferencia entre su valor actualizado y su valor original, participará de la misma naturaleza del crédito a que corresponda.

Multas Actualizables Artículo 132— Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976. 7

En los casos de multas que hubieran sido recurridas, y quedara firme la sanción, corresponderá su actualización en los términos del artículo 131, considerando como vencimiento el fijado en la resolución administrativa que la hubiera aplicado. Ese modo de cómputo del período sujeto a actualización será aplicable aún cuando la apelación de la multa integrara la del impuesto respectivo y en la proporción en que éste fuera confirmado.

L: 130; 131; 133

L: 130 a 142

Créditos Sujetos a Actualización Artículo 130— Estarán sujeto a actualización: a) Los impuestos, tasas y contribuciones regidos por la presente ley. b) Los impuestos, tasas y contribuciones nacionales regidos por otras leyes. c) Los impuestos, tasas y contribuciones, inclusive municipales, de aplicación en jurisdicción nacional. d) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, correspondientes a los citados tributos. e) Las multas aplicadas con motivo de los mencionados tributos. f) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren. El régimen de actualización será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudiesen existir para algunos de los tributos mencionados precedentemente y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multa que aquellos prevean. L: 129; 131 a 142

Plazo de Actualización 5

Artículo 131— Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas, se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se efectúa el pago.

Pago de Actualización Artículo 133— La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del ente acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquel al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos. 8En los casos en que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización y/o intereses correspondientes, los montos respectivos estarán también sujetos a la aplicación del presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para los tributos. L: 130; 131; 132; 134

Artículo 134—9 El monto de la actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de este, salvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado. Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente y/o el de los intereses respectivos no fueran abonados al momento de ingresarse el tributo, formarán parte del débito fiscal y le será de aplicación el presente régimen desde ese momento, en la forma y plazos previstos para el tributo. L: 130

Artículo 135— En los casos de pago con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados hasta su ingreso total. L: 130

1 2 3 4 5 6 7 8 9

Este Capítulo, sobre actualizaciones, no tiene efectos a partir del 02/04/91, en virtud de la Ley Nº 23.928 (B.O. del 28/04/91) -Ley de ConvertibilidadFuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.697 (B.O. del 25/09/89), con vigencia a partir del 25/09/89. Fuente: Ley Nº 23.314 (B.O. del 08/05/86), con vigencia a partir del 17/05/86. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89. Fuente de este párrafo: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78. Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

Artículo 136— La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en esta ley o los de carácter específico establecidos en las leyes de los tributos a los que este régimen resulta aplicable. Asimismo, la actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del artículo 52, cuando ella se demandare judicialmente. L: 52; 130

Artículo 137— Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos solicitare embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad, la actualización presuntiva correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del impuesto y de la actualización adeudada. L: 111

Reclamo Administrativo Artículo 138— Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización, procederá el reclamo administrativo –que se resolverá sin sustanciación– únicamente en lo que se refiere a aspectos ligados a la liquidación del mismo. Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia del gravamen serán aplicables las disposiciones que rigen esta última materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.

Artículo 140— Serán de aplicación a las actualizaciones las normas de esta ley referidas a aplicación, percepción y fiscalización de los tributos con las excepciones que se indiquen en este Capítulo.

Vigencia Artículo 141— Serán actualizadas en los términos de esta Ley las obligaciones tributarias correspondientes a tributos, anticipos, pagos de cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 21.821, pero solamente desde esa fecha.

Actualización a Favor de los Contribuyentes 2

Artículo 142— También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o compensación. 3

Dichos montos se actualizarán desde la fecha de pago o presentación de la declaración jurada que dió origen al crédito a favor de los contribuyentes o responsables.

4

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de compensaciones que operen dentro del mismo impuesto o entre los impuestos a las ganancias y a los activos, la actualización procederá desde la fecha en que el saldo acreedor a compensar halla sido susceptible de ser imputado como pago.

L: 130

Artículo 139— Para que proceda la repetición prevista en el artículo 83 deberá haberse satisfecho el importe de la actualización correspondiente al impuesto que se intente repetir. L: 83

CAPITULO XVI – REGIMENES DE PROMOCION Artículo 143— 5En los regímenes de promoción, industriales, regionales, y sectoriales o de otra clase que conceden beneficios impositivos de cualquier índole, las respectivas autoridades de aplicación estarán obligadas a recibir, considerar y resolver en términos de preferente o urgente despacho, según las circunstancias, las denuncias que formule la Administración Federal de Ingresos Públicos ante las mismas y que se refieran al presunto incumplimiento por parte de los responsables de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieren los beneficios aludidos. Transcurrido un plazo de noventa (90) días sin haberse producido la resolución de la autoridad de aplicación, la Administración Federal quedará habilitada para iniciar el procedimiento dispuesto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de observar los recaudos en él establecidos. Cuando en uso de las facultades que le otorga esta ley la Administración Federal de Ingresos Públicos compruebe el incumplimiento de las cláusulas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrá considerar a los fines exclusivamente tributarios, como caducos, total o parcialmente, los beneficios impositivos acordados, debiendo en dicho caso, previa vista por quince (15) días al organismo de 1 2 3 4 5

aplicación respectivo, proceder a la determinación y percepción de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más su actualización e intereses. Asimismo, deberá intimar a los inversionistas simultáneamente y sin necesidad de aplicar el procedimiento normado en los artículos 16 y siguientes, el ingreso de los impuestos diferidos en la empresa cuyos beneficios se consideran caducos. En caso de incumplimiento, la Administración Federal de Ingresos Públicos deberá proceder conforme lo establecido por el Capítulo XI de este Título. La determinación e intimación previstas en el párrafo anterior, en relación con los incumplimientos que la originan, serán procedentes, aún cuando subsistan formalmente los actos administrativos mediante los cuales la autoridad de aplicación haya acordado los beneficios tributarios, y solo podrá recurrirse cuando dicha autoridad, en uso de las facultades que le son propias y mediante resolución debidamente fundada, decidiera mantener los beneficios promocionales por los períodos a que se refiere la mencionada determinación. Dicho recurso deberá interponerse, exclusivamente por la vía establecida en el artículo 81 de esta ley y las sumas repetidas se actualizarán desde la fecha en que fueron ingresadas.

Fuente: Ley Nº 21.911 (B.O. del 26/12/78), con vigencia a partir del 26/12/78. Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88. Fuente: Ley Nº 23.905 (B.O. del 18/02/91), con vigencia a partir del 19/02/91. Fuente: Ley Nº 23.871 (B.O. del 30/10/90), con vigencia para las solicitudes de compensación que se presenten a partir del 31/10/90, aunque involucren saldos acreedores y deudores preexistentes. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 27

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

TITULO II CAPITULO I - DE LA ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES FISCALES Y ACTUACION ANTE ELLOS

Artículo 144— El Tribunal Fiscal de la Nación creado por la Ley Nº 15.265 entenderá en los recursos que se interpongan con relación a los tributos y sanciones que aplicare la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de los poderes fiscales que le acuerda el Título I de la presente ley y en recurso de amparo establecido en este Título. Asimismo tendrá la competencia establecida en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 6.692/63 –en la forma y condiciones establecidas en los artículos 5º a 9º de dicho decreto-ley– en los recursos que se interpongan con relación a los derechos, gravámenes, accesorios y sanciones que aplique la Dirección General de Aduana dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos en ejercicio de los poderes fiscales que le son propios, excepto en los que corresponde a las causas de contrabando.

Sede Artículo 145— El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá su sede en la Capital Federal, pero podrá actuar, constituirse y sesionar en cualquier lugar de la República.

2

La composición y número de salas y vocales podrán ser modificados por el Poder Ejecutivo Nacional. El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación, será designado de entre los Vocales por el Poder Ejecutivo Nacional y durará en sus funciones por el término de 3tres (3) años, sin perjuicio de poder ser designado nuevamente para el cargo. No obstante, continuará en sus funciones hasta que se produzca su nueva designación o la de otro de los Vocales, para el desempeño del cargo. La Vicepresidencia será desempeñada por el Vocal más antiguo de competencia distinta. Los miembros desempeñarán sus cargos en el lugar para el que hubieran sido nombrados, no pudiendo ser trasladados sin su consentimiento. En los casos de excusación, vacancia, licencia o impedimento de los miembros de cualquier sala, serán reemplazados –atendiendo a la competencia– por Vocales de igual título, según lo que se establezca al respecto en el reglamento de procedimiento.

L: 147; 148

a) 1Mediante delegaciones fijas, que el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer en los lugares del interior del país que se estime conveniente. b) Mediante delegaciones móviles, que funcionen en los lugares del país y en los períodos del año que establezcan los reglamentos del Tribunal Fiscal de la Nación. Los jueces del Tribunal Fiscal de la Nación podrán establecer su despacho en cualquier lugar de la República a los efectos de la tramitación de las causas que conozcan. En todas las materias de competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, los contribuyentes y responsables podrán optar por deducir los recursos y demandas en la Capital Federal o ante las delegaciones fijas o móviles del Tribunal Fiscal, las que tendrán la competencia que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.

Constitución Artículo 146— El Tribunal Fiscal de la Nación estará constituido por veintiún (21) Vocales, argentinos, de treinta (30) o más años de edad y con cuatro (4) o más años de ejercicio de la profesión de abogado o contador, según corresponda. Se dividirá en siete (7) Salas; de ellas cuatro (4) tendrán competencia en materia impositiva, integradas por dos (2) abogados y un (1) contador público, y las tres (3) restantes, serán integradas cada una por tres (3) abogados, con competencia en materia aduanera.

Designación Artículo 147— Los Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional previo concurso de antecedentes que acrediten competencia en cuestiones impositivas o aduaneras, según el caso. L: 146

Remoción

Artículo 148— 4Los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación sólo podrán ser removidos previa decisión de un jurado presidido por el Procurador del Tesoro de la Nación e integrado con cuatro (4) miembros abogados y con diez (10) años de ejercicio en la profesión, nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. La causa se formará obligatoriamente si existe acusación del Poder Ejecutivo Nacional o del Presidente del Tribunal y sólo por decisión del jurado si la acusación tuviera cualquier otro origen. El jurado dictará normas de procedimiento que aseguren el derecho de defensa y el debido trámite de la causa. Son causas de remoción: a) mal desempeño de sus funciones; b) desorden de conducta; c) negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos; d) comisión de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor; e) inaptitud; f) violación de las normas sobre incompatibilidad; g) cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el artículo 150, no lo hubiere hecho. Las funciones de los miembros del jurado serán “ad-honorem”.

Cada vocal será asistido en sus funciones por un Secretario con título de abogado o contador. 1 2 3 4

L: 146; 150

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Ley Nº 23.658 (B.O. del 10/01/89), con vigencia a partir del 11/01/89.

28 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

Incompatibilidades Artículo 149— Los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación no podrán ejercer el comercio, realizar actividades políticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de la defensa de los intereses personales del cónyuge, de los padres o de los hijos, ni desempeñar empleos públicos o privados, excepto, la comisión de estudios o la docencia. Su retribución y régimen previsional serán iguales a los de los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computarán también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en organismos nacionales que lleven a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras. 1

Los Secretarios Generales y los Secretarios Letrados de Vocalía tendrán las mismas incompatibilidades que las establecidas en el párrafo anterior.

El Presidente del Tribunal de la Nación gozará de un suplemento mensual equivalente al 2veinte por ciento (20%) del total de la retribución mensual que le corresponda en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior. Igual suplemento percibirá el Vicepresidente por el período en que sustituya en sus funciones al Presidente siempre que el reemplazo alcance por lo menos a treinta (30) días corridos. L: 146

Excusación Artículo 150— Los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación no serán recusables pero deberán excusarse de intervenir en los casos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, supuesto en el cual serán sustituidos por los miembros restantes en la forma establecida en el artículo 146, si la excusación fuera aceptada por el Presidente o el Vicepresidente si se excusara el primero.

ta (40) días se devolverá la causa en la Sala en que estuviere radicada para que dicte sentencia aplicando la interpretación sentada en el plenario. La convocatoria a Tribunal Fiscal de la Nación procederá efectuada de oficio o a pedido de cualquier Sala, por el Presidente o el Vicepresidente del Tribunal Fiscal, según la materia de que se trate. Cuando la interpretación de que se trate verse sobre disposiciones legales y de aplicación común a las Salas Impositivas y aduaneras, el plenario se integrará con todas las Salas y será presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación. Si se tratara de disposiciones de competencia exclusiva de las Salas impositivas o de las Salas aduaneras, el plenario se integrará exclusivamente con las Salas competentes en razón de la materia; será presidido por el Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación o el Vicepresidente, según el caso, y se constituirá válidamente con la presencia de los dos tercios (2/3) de los miembros en ejercicio, para fijar la interpretación legal por mayoría absoluta. El mismo quórum y mayoría se requerirá para los plenarios conjuntos (impositivos y aduaneros). Quien preside los plenarios tendrá doble voto en caso de empate. Cuando alguna de las Salas obligadas a la doctrina sentada en los plenarios a que se refiere el presente artículo, entienda que en determinada causa corresponde rever esa jurisprudencia, deberá convocarse a nuevo plenario, resultando aplicable al respecto lo establecido precedentemente. Convocados los plenarios se notificará a las Salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en que se debaten las mismas cuestiones de derecho. Hasta que se fije la correspondiente interpretación legal, quedarán suspendidos los plazos para dictar sentencia tanto en el expediente sometido al acuerdo como de las causas análogas.

L: 146; 148

Cómputo de términos

Distribución de expedientes. Plenario

Artículo 152— Todos los términos de este artículo serán de días hábiles y se suspenderán durante el período anual de feria del Tribunal Fiscal de la Nación.

Artículo 151— La distribución de expedientes se realizará mediante sorteo público, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a los Vocales en un número sucesivamente uniforme; tales vocales actuarán como instructores de las causas que les sean adjudicadas. 3

Cuando el número, similitud y concomitancia de causas a resolver haga necesario dilucidar cuestiones de derecho comunes a todas ellas, el Tribunal Fiscal de la Nación con el voto de las dos terceras partes (2/3), al menos, de los Vocales con competencia impositiva o aduanera, tendrá facultades de establecer directivas de solución común a todas ellas definiendo puntualmente las características de las situaciones a las que serán aplicables. En estos casos la convocatoria a reunión plenaria será efectuada en la forma prevista por el presente artículo. Cuando la misma cuestión de derecho haya sido objeto de pronunciamientos divergentes por parte de diferentes Salas, se fijará la interpretación de la ley, que todas las Salas deberán seguir uniformemente de manera obligatoria mediante su reunión en plenario. Dentro del término de cuaren-

1 2 3 4 5

Reglamento Artículo 153— El Tribunal Fiscal de la Nación dictará reglas de procedimiento que complementen las disposiciones de esta ley, a fin de dar al proceso la mayor rapidez y eficacia. Dichas reglas serán obligatorias para el Tribunal Fiscal y las personas que actúen ante él, desde su publicación en el Boletín Oficial y podrán ser modificadas para ajustarlas a las necesidades que la práctica aconseje. 4

El Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación podrá dictar normas complementarias del Reglamento de Procedimientos del Tribunal, tendientes a uniformar trámites procesales y cuestiones administrativas cuando no se encuentren previstos en el mismo.

Facultades del5 Tribunal

Artículo 154— El Tribunal Fiscal de la Nación actuará como entidad autárquica en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del presente Capítulo.

Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 29

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– Artículo 155— 1A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica. Continuará la gestión del actual organismo, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para transferir sin cargo inmuebles que sean necesarios para el funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Nación. Artículo 156— 2Los recursos del Tribunal Fiscal de la Nación provendrán de: a) Los importes que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional. b) Los importes que provengan de la aplicación de multas contempladas en el artículo 162 de la presente ley y en el artículo 1144 del Código Aduanero. c) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles registrables o no. Dichos importes podrán ser aplicados exclusivamente a la compra o construcción de otros bienes de tal naturaleza en forma indistinta. d) Todo ingreso no contemplado expresamente, pero cuya percepción no sea incompatible con las facultades otorgadas al organismo. El Tribunal Fiscal de la Nación tendrá a su cargo la administración y manejo de los fondos destinados a atender su presupuesto. Artículo 157— 3El Tribunal tendrá, además facultades para: a) Designar a los Secretarios Generales y Secretarios Letrados de Vocalía; b) Conceder licencia con goce de sueldo o sin el, en las condiciones que autoricen las disposiciones administrativas, a los miembros del Tribunal Fiscal de la Nación. Artículo 158— 4El Presidente tendrá las atribuciones y responsabilidades que se detallan seguidamente: a) Representar legalmente al Tribunal Fiscal de la Nación, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios. b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del Tribunal Fiscal de la Nación en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y/o modificación de la estructura orgánico funcional y el estatuto del personal; c) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional, por intermedio de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el escalafón delpersonal y su reglamento,incluidos el régimen disciplinario,pudiendo dictar las disposiciones reglamentarias pertinentes; d) Designar personal con destino a la planta permanente y/o temporaria así como también, promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias, con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que en consecuencia se dicte; e) Aplicar sanciones disciplinarias a su personal de conformidad con las normas legales y reglamentarias y determinar los funcionarios con facultades para hacerlo; f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de trabajos específicos, estacionales o extraordinarios que no puedan ser realizados por su planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución; 1 2 3 4 5

g) Suscribir, en representación del Poder Ejecutivo Nacional y bajo la autorización previa de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, convenciones colectivas de trabajo con la entidad gremial que represente al personal, en los términos de la Ley Nº 24.185; h) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el Organismo, de acuerdo con las necesidades de la función específicamente jurisdiccional que el mismo cumple; i) Elevar anualmente a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente; j) Administrar su presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo, pudiendo redistribuir los créditos sin alterar el monto total asignado; k) Licitar, adjudicar y contratar suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo; l) Toda otra atribución compatible con el cargo y necesaria para el cumplimiento de las funciones del Organismo.

Competencia5 del Tribunal

Artículo 159— El Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer: a) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe superior a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) o siete mil pesos ($ 7.000), respectivamente. b) De los recursos de apelación contra las resoluciones de la A.F.I.P. que, impongan multas superiores a dos mil quinientos pesos ($ 2.500) o sanciones de otro tipo, salvo la de arresto. c) De los recursos de apelación contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate de importes superiores a dos mil quinientos pesos ($ 2.500). d) De los recursos por retardo en la resolución de las causas radicadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los casos contemplados en el segundo párrafo del artículo 81. e) Del recurso de amparo a que se refieren los artículos 182 y 183. f) En materia aduanera, el Tribunal Fiscal de la Nación será competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen sanciones —excepto en las causas de contrabando—; del recurso de amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados por la Administración Federal como también de los recursos a que ellos den lugar. L: 81; 165; 182; 183

Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99

30 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

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LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

Personería Artículo 160— En la instancia ante el Tribunal Fiscal de la Nación los interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus representantes legales, o por mandatario especial, el que acreditará su calidad de tal mediante simple autorización certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal de la Nación o Escribano Público.

Representación y Patrocinio Artículo 161— La representación y patrocinio ante el Tribunal Fiscal de la Nación se ejercerá por las personas autorizadas para actuar en causas judiciales. Tales funciones podrán ser desempeñadas, además, por doctores en ciencias económicas o contadores públicos inscriptos en la respectiva matrícula y por todas aquellas personas que al 30 de diciembre de 1964 estuvieran inscriptas y autorizadas a actuar ante el Tribunal Fiscal por haber cumplido los requisitos exigidos por el Decreto Nº 14.631/60.

Sanciones Procesales 1

Artículo 162— El Tribunal Fiscal de la Nación y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención, apercibimiento o multas de hasta dos mil pesos ($ 2.000) y serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de la profesión en su caso.

La resolución firme que imponga esta multa deberá cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se refiere este artículo, serán apelables dentro de igual plazo ante la Cámara Nacional competente, pero el recurso se sustanciará dentro del término y forma previstos para la apelación de la sentencia definitiva. Artículo 163— El proceso será escrito, sin perjuicio de la facultad de los Vocales para llamar a audiencia durante el término de prueba cuando así se estime necesario. En este caso la intervención personal del Vocal o su Secretario deberá cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. La nulidad podrá ser invocada por cualesquiera de las partes, en cualquier estado del proceso.

Impulso de oficio Artículo 164— El Tribunal Fiscal de la Nación impulsará de oficio el procedimiento teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial, de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso si el desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada según corresponda. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por resolución fundada.

CAPITULO II - DE LAS ACCIONES Y RECURSOS Del Recurso de Apelación por Determinación de Impuestos, Quebrantos y Aplicación de Multas

En el recurso el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 164 y 177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente procedimiento ante la Dirección General Impositiva, con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa.

Artículo 165— 2Serán apelables ante el Tribunal Fiscal de la Nación las resoluciones de la A.F.I.P. que determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o impongan sanción, cuando las obligaciones de pago excedan la suma que al efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste supere dicho importe mínimo.

L: 39

Asimismo, serán apelables los ajustes de quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en el citado artículo 159.

Artículo 167— La interposición del recurso no suspenderá la intimación de pago, respectiva, que deberá cumplirse en la forma establecida por la ley, salvo por la parte apelada.

Los requisitos de forma y condiciones a que deberán ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento del Tribunal Fiscal de la Nación.

L: 159

Artículo 166— 3El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Fiscal de la Nación, dentro de los quince (15) días de notificada la resolución administrativa. Tal circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la Dirección General Impositiva o a la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso, dentro del mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39. 1 2 3 4

Intereses

Artículo 168— 4Cuando el Tribunal Fiscal de la Nación encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin perjuicio del interés del artículo 37 se liquide otro igual hasta el momento del fallo, que podrá aumentar en un ciento por ciento (100%). L: 37

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Ley Nº 23.549 (B.O. del 26/01/88), con vigencia a partir del 27/01/88.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 31

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998–

Traslado del1 Recurso

4

Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días bajo apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de la causa.

Producción de la Prueba

Artículo 169— Se dará traslado del recurso por treinta (30) días a la apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca su prueba.

El plazo establecido en el primer párrafo sólo será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de treinta (30) días.

Rebeldía Artículo 170— La rebeldía no alterará la secuencia del proceso y si en algún momento cesare, continuará la sustanciación sin que pueda en ningún caso retrogradar.

Excepciones Artículo 171— Producida la contestación de la Dirección General Impositiva o de la Dirección General de Aduanas dependientes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en su caso el Vocal dará traslado por el término de diez (10) días al apelante, de las excepciones que aquellas hubieran opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a las mismas. Las excepciones que podrán oponer las partes como de previo y especial pronunciamiento son las siguientes: a) Incompetencia; b) Falta de personería; c) Falta de legitimación en el recurrente o la apelada; d) Litispendencia; e) Cosa juzgada; f) Defecto legal; g) Prescripción; h) Nulidad. Las excepciones que no fueren de previo y especial pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución que así lo disponga será inapelable. 2

El Vocal deberá resolver dentro de los diez (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones que se hubieran opuesto, ordenando la producción de las pruebas que se hubieran ofrecido, en su caso. Producidas aquellas, el Vocal interviniente elevará los autos a la sala.

Causa de puro derecho. Autos para Sentencia 3

A pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar dicho término por obro período que no podrá exceder de treinta (30) días. Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del término de cuarenta y cinco (45) días.

Artículo 174— Las diligencias de prueba se tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado se incorporará al proceso. El Vocal prestará su asistencia para asegurar el efecto indicado allanando los inconvenientes que se opongan a la realización de las diligencias y emplazando a quienes fueran remisos en prestar su colaboración. El Vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el artículo 35 acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación. L: 35

Informes Artículo 175— Los pedidos de informes a las entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionarios autorizados, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el Vocal si lo considerara necesario, salvo que designare otro funcionario especialmente autorizado a tal efecto. La Dirección General Impositiva y la Dirección General de Aduanas deberán informar sobre el contenido de resoluciones o interpretaciones aplicadas en casos similares al que motiva el informe.

Alegato - Vista de la Causa 5

Artículo 176— Vencido el término de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido ciento ochenta (180) días del auto que las ordena –prorrogables por una sola vez por igual plazo– el Vocal Instructor declarará su clausura y elevará de inmediato los autos a la sala, la que de inmediato los pondrá a disposición de las partes para que produzcan sus alegatos, por el término de diez (10) días o bien –cuando por auto fundado entienda necesario un debate más amplio– convocará a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa a la sala y sólo podrá suspenderse –por única vez– por causa del Tribunal Fiscal de la Nación, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de los treinta (30) días posteriores a la primera.

Artículo 172— Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevará los autos a la sala.

Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la Sala respectiva.

Apertura a Prueba

Artículo 177— Hasta el momento de dictar sentencia podrá el Tribunal Fiscal de la Nación disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarán la Administración Federal de Ingresos Públicos o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se trate.

Artículo 173— Si no se hubiesen planteado excepciones o una vez tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal resolverá sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando un término que no podrá exceder de sesenta (60) días para su producción.

Medidas para mejor proveer

Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del Tribunal Fiscal de la Nación. 1 2 3 4 5

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente primer párrafo: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.

32 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– En estos casos, el término para dictar sentencia se ampliará en treinta (30) días. Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos citados por el Tribunal Fiscal de la Nación.

Artículo 181— Transcurrido el plazo previsto en el artículo 81, primer párrafo, sin que se dicte resolución administrativa, el interesado podrá interponer recurso ante el Tribunal Fiscal de la Nación para que éste se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso se seguirá el procedimiento para la apelación; ello sin perjuicio del derecho de optar por la demanda ante la Justicia Nacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, inciso c). L: 82

La audiencia se celebrará con la parte que concurra y se desarrollará en la forma y orden que disponga el Tribunal Fiscal de la Nación, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que estime pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que versaren sobre la materia en litigio. En el mismo acto las partes o sus representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán las razones de derecho.

Recurso de Amparo Artículo 182— La persona individual o colectiva perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o diligencia a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, podrá ocurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación mediante recurso de amparo de sus derechos. L: 159

Acciones de Repetición Artículo 178— Cuando el contribuyente –en caso de pago espontáneo– ejerciendo la opción que le acuerda el artículo 81 de esta ley, interpusiera apelación contra la resolución administrativa recaída en el reclamo de repetición, lo hará ante el Tribunal Fiscal en la forma y condiciones establecidas para las demás apelaciones, a cuyo procedimiento aquella quedará sometida. Si la Administración Federal de Ingresos Públicos no evacuare en término el traslado previsto en el artículo 169, será de aplicación el artículo 170. El mismo procedimiento regirá para la demanda directa ante el Tribunal Fiscal de la Nación, pero el término para contestarla será de sesenta (60) días. Con la contestación de la apelación o la demanda, el representante fiscal deberá acompañar la certificación de la Administración Federal sobre los pagos que se repiten. L: 169; 170

Artículo 179— En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal de la Nación, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo. Artículo 180— En el caso de que un contribuyente no hubiere interpuesto recurso algunos contra la resolución que determinó el tributo y aplicó multa podrá comprender en la demanda de repetición que deduzca por el gravamen, la multa consentida, pero tan sólo en la parte proporcional al tributo cuya repetición se persigue.

Artículo 183— El Tribunal Fiscal de la Nación, si lo juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del funcionario a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos que dentro de breve plazo informe sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo, podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando en su caso la realización del trámite administrativo o liberando de él al particular mediante el requerimiento de la garantía que estime suficiente. 1

El Vocal Instructor deberá sustanciar los trámites previstos en la primera parte del presente artículo dentro de los tres (3) días de recibidos los autos, debiendo el Secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata a aquél.

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Cumplimentados los mismos, elevará inmediatamente los autos a la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la elevatoria, que se notificará a las partes.

3

Las resoluciones sobre la cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro de los cinco (5) días de haber sido elevados los autos por el Vocal Instructor o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.

L: 159

CAPITULO III - DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Artículo 184— Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el Tribunal Fiscal de la Nación pasará los autos para dictar sentencia. La sentencia podrá dictarse con el voto coincidente de dos (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante de la misma.

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La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los cinco (5) o diez (10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal Instructor o de haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los artículos 171 y 172 o 172, respectivamente, computándose los términos establecidos por el artículo 188 a partir de quedar firme el llamado.

Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 33

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1

La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo la sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos intervinientes.

L: 171; 172; 176; 188

4

Cuando se produjere la inobservancia de los plazos previstos, la sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación de los hechos que la hayan motivado, la que deberá proceder al relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción de las medidas que correspondan.

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Si los incumplimientos se reiteraran en más de diez (10) oportunidades o en más de cinco (5) producidas en un año el Presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación a que se refiere el primer párrafo del artículo 148, en relación a los vocales responsables de dichos incumplimientos.

L: 148; 177

Artículo 185— La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación haya declarado la inconstitucionalidad de las mismas en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese Tribunal de la Nación. Artículo 186— El Tribunal Fiscal de la Nación podrá declarar en el caso concreto, que la interpretación ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos supuestos, la sentencia será comunicada al organismo de superintendencia competente.

Liquidación Artículo 187— El Tribunal Fiscal de la Nación podrá practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar las bases precisas para ello, ordenando a las reparticiones recurridas que practiquen la liquidación en el término de treinta (30) días prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de practicarlas el recurrente. De la liquidación practicada por las partes se dará traslado por cinco (5) días. Vencidos los cuales el Tribunal Fiscal de la Nación resolverá dentro de diez (10) días. Esta resolución será apelable en el plazo de quince (15) días, debiendo fundarse al interponer el recurso.

Término para dictar sentencia Artículo 188— Salvo lo dispuesto en el artículo 177, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes términos, contados a partir del llamamiento de autos para sentencia: a) Cuando resolviere excepciones tratadas como cuestiones previas y de especial pronunciamiento: quince (15) días; b) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y no se produjeran pruebas: treinta (30) días. c) Cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiere mediado producción de prueba en la instancia: sesenta (60) días. 2

Las causas serán decididas con arreglo a las pautas establecidas por el artículo 34, inciso 2) del Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación, dando preferencia a los recursos de amparo.

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La intervención necesaria de Vocales subrogantes determinará la elevación al doble de los plazos previstos.

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Artículo 189— Si la sentencia decidiera cuestiones previas que no ponen fin al litigio, la posibilidad de apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia definitiva. Artículo 190— Los plazos señalados en este Título se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo Nacional resolviere de modo general establecer términos mayores en atención al cúmulo de trabajo que pesare sobre el Tribunal Fiscal de la Nación, demostrado por estadísticas que éste le someterá.

Recurso de Aclaratoria Artículo 191— Notificada la sentencia, las partes podrán solicitar, dentro de los cinco (5) días, que se aclaren ciertos conceptos oscuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia.

Recurso de Revisión y Apelación Limitada Artículo 192— Los responsables o infractores podrán interponer el recurso de revisión y de apelación limitada a que se refiere el artículo 86, para ante la Cámara Nacional competente, dentro de treinta (30) días de notificárseles la sentencia del Tribunal y, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente, igual derecho tendrá la Administración Federal de Ingresos Públicos. No interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y deberá cumplirse dentro de quince (15) días de quedar firme. Será Cámara Nacional competente aquella en cuya jurisdicción funcione la sede o la delegación permanente o móvil del Tribunal Fiscal de la Nación, según sea donde se ha radicado la causa. 6

El plazo para apelar las sentencias recaídas en los recursos de amparo, será de diez (10) días.

L: 86

Artículo 193—7 La Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá derecho a apelar la sentencia siempre que el escrito del recurso se acompañare con la autorización escrita para el caso dado, emanada del Subsecretario de Política y Administración Tributaria o de competencia análoga o en ausencia o impedimento de éste, del funcionario a cargo de la Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la Subsecretaría de Política Tributaria de la Secretaría de Hacienda o de la dependencia centralizada que cumpla función equivalente en dicha Secretaría de Estado y que el Subsecretario designe.

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Fuente: Decreto Nº 1684 (B.O. del 17/08/93), con vigencia a partir del 28/09/93. Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99 Fuente: Ley Nº 22.091 (B.O. del 25/10/79).

34 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– A dicho fin, la Repartición presentará juntamente con el pedido de autorización un informe fundado en la conveniencia de apelar el fallo del Tribunal Fiscal de la Nación. Concedida la autorización, esta será válida para todos aquellos casos que a través de la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación resulte que se trata de una situación estrictamente análoga a la que dió lugar a la autorización siempre que, del mismo modo previsto en el primer párrafo, no se dispusiera otra cosa en forma simultánea, sea o no en la misma autorización, o con posterioridad. La repartición autorizada a apelar de conformidad con este artículo deberá comunicar a la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos dentro de los treinta (30) días de notificadas las sentencias definitivas desfavorables a la pretensión fiscal que recayeran en las causas correspondientes, con un informe sobre la actitud a adoptar en las causas análogas en trámite o que pudieran iniciarse. La Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá apelar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación sin el cumplimiento de dicho requisito. L: 86

Artículo 194— La apelación de las sentencias se concederá en ambos efectos, salvo las de aquellas que condenaren al pago de los tributos o intereses, que se otorgará al sólo efecto devolutivo. En este caso, si no se acreditare el pago de lo adeudado ante la repartición apelada dentro de los treinta (30)

días desde la notificación de la sentencia o desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación practicada, la repartición expedirá de oficio la boleta de deuda a que se refiere el artículo 92, fundada en la sentencia o liquidación, en su caso. L: 92

Interposición del Recurso Artículo 195— El escrito de apelación se limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los quince (15) días subsiguientes a la fecha de su presentación, el apelante expresará agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el que dará traslado a la otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara Nacional competente, sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. 1

La apelación contra las sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del término de diez (10) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Artículo 196— En el caso de que la sentencia no contuviere liquidación del impuesto y accesorios que mandase pagar al contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la fecha de notificación de la resolución que apruebe la liquidación.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES Aplicación supletoria Artículo 197— Será de aplicación supletoria en los casos no previstos en este Título y el Reglamento Procesal del Tribunal Fiscal, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, el Código Procesal Penal de la Nación. Artículo 198— El Poder Ejecutivo Nacional podrá extender la competencia de los Tribunales Fiscales que organiza la presente ley a otros impuestos que los indicados en el artículo 144. Queda también autorizado para modificar la

suma que el artículo 165 establece como condición para apelar de las resoluciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos. L: 144; 165

Artículo 199— Contra las resoluciones que la Administración Federal de Ingresos Públicos dictare después de la instalación del Tribunal Fiscal de la Nación, los particulares podrán interponer ante éste los recursos y demandas que la presente ley autoriza, los que en tal caso producirán los efectos que en ella se determinan.

TITULO III OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 200— Los importes consignados en los distintos artículos de esta ley se actualizarán anualmente, en función de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, operada entre el 1º de noviembre y el 31 de octubre de cada año. Los nuevos importes resultantes regirán a partir del 1º de enero, inclusive, de cada año y deberán ser publi-

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cados con anterioridad a dicha fecha por la Administración Federal de Ingresos Públicos. La primera actualización regirá a partir del 1º de enero de 1979, inclusive. A los fines de las actualizaciones a que se refiere el párrafo anterior, las tablas e índices que elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos para ser aplicados a partir del

Texto según Ley Nº 25.239 (B.O. del 31/12/99), con vigencia a partir del 31/12/99

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 35

LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES –TEXTO ORDENADO EN 1998– 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive. Artículo 201— Las actualizaciones previstas en esta ley de obligaciones de dar sumas de dinero, se efectuarán hasta el 1º de abril de 1991, inclusive. Artículo 202— Las normas que establecen la actualización de deudas fiscales no serán de aplicación desde el momento en que se hubiere garantizado con depósito de dinero en efectivo y a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos la totalidad del importe controvertido. En caso de que procediere la devolución, ésta será actualizada y no devengará intereses.

36 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Artículo 203— Los artículos 157, 158, 159, 160, 161 y 162 del texto ordenado en 1974 -por Decreto Nº 1769/74-, así como el artículo nuevo incorporado sin número por la Ley Nº 20.904, continuarán en vigencia en los casos y situaciones que correspondan. Artículo 205— En la medida en que no fueren afectados por lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en vigor produciendo sus correspondientes efectos, sin excepción alguna ni solución de continuidad, las modificaciones a la Ley Nº 11.683 introducidas por las Leyes Nros. 17.595; 20.024; 20.046; 20.219; 20.277; 20.626; 20.904; 21.281; 21.344; 21.363; 21.425; 21.436 y 21.858.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Decreto Nº 1397/791 Reglamentación de la Ley Nº 11.683 Ejercicio de la Función de Superintendencia Artículo 1º— Las facultades de Superintendencia, cuando el inferior actúa en virtud de un procedimiento reglado sólo pueden referirse al control de legitimidad.

Autoridades - Facultades Artículo 2º— Las atribuciones conferidas a las autoridades de la Dirección General Impositiva por los artículos 7º, 8º y 9º de la ley y que el artículo 110 de la misma declara aplicables, en lo pertinente, para los tributos que se rigen por sus respectivas leyes, comprenden la facultad de aplicar, para tales impuestos, las demás normas de la ley y de este reglamento que determinan la forma en que tales atribuciones deben ejercitarse.

Sustitución de Juez Administrativo Artículo 3º— El Director General y los Subdirectores Generales de la Dirección General Impositiva serán sustituidos en el ejercicio de todas las funciones que como juez administrativo le competen, por los funcionarios que a continuación se determinan: a) Los Directores b) Los jefes de departamento, subzona y región; c) Los jefes de división y de agencia; d) Los jefes de distrito. Los jueces administrativos delegados tendrán en tal carácter jurisdicción en toda la República, en tanto el ejercicio de esta facultad se derive de un hecho imponible cuya configuración o fiscalización sea posible en la sede habitual de su actividad. La jurisdicción de los jueces administrativos delegados será ejercida en la medida de la competencia que le asigne el director general de la Dirección General Impositiva. Facúltase, además, a todos los funcionarios mencionados en este artículo a librar boletas de deuda para el cobro de los créditos fiscales por vía judicial o gestionar su verificación en cualquier clase de juicios universales. El Director General establecerá la forma en que se sustituirán los jueces administrativos en caso de ausencia o impedimento. 2

La carencia de título de contador o abogado no obstará a las designaciones en cualquier cargo o nivel, cuando ellas recaigan en personas que: 1) Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones con anterioridad al 1º de enero de 1974, y actúen como tales al momento de su nueva designación.

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2) Se hayan desempeñado como titulares de esas funciones a partir de actos dispositivos emanados de la Dirección General Impositiva, con fuente de la delegación dispuesta por el artículo 3º del Decreto Nº 453/80 y actúen como tales al momento de su nueva designación

Suspensión de términos Artículo 4º— Cuando en razón de la organización de la Dirección General Impositiva no pueda continuarse un procedimiento por ante el juez administrativo interviniente, se suspenderán los términos durante el lapso que corre entre la remisión y el recibo del expediente por las oficinas respectivas, incluyendo los días correspondientes a tales actos.

Dictámenes Artículo 5º— El Director General determinará los funcionarios del servicio jurídico que serán competentes para emitir el dictamen previsto en el artículo 10 de la ley que se requerirá únicamente previo al dictado de las resoluciones que decidan las situaciones previstas en el inciso b) del artículo 9º de la ley a las que resuelvan el recurso de apelación contemplado en el artículo 74 de la reglamentación. Artículo 6º— El juez administrativo, si fuera necesario podrá recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras depen- dencias estatales que deberán emitir los dictamenes que se soliciten sin demora; y si por cualquier motivo este auxilio no se produjera, la Dirección General deberá poner el hecho en conocimiento del organismo de superintendencia. Artículo 7º— El dictamen jurídico previo al pronunciamiento de juez administrativo, será emitido en función de asesoramiento de acuerdo a las circunstancias del caso, estableciendo la interpretación, alcance y significado de las normas aplicables.

Pedidos de exenciones Artículo 8º— Los pedidos de reconocimiento de exenciones de impuestos comprendidos en el régimen legal que se reglamenta, serán resueltos por los jefes de las Secciones Revisión y Recursos o quienes los sustituyan, previo informe de la oficina de origen. La Dirección General queda facultada para considerar que la presentación efectuada reviste el carácter de consulta, y a otorgarle a la respuesta el tratamiento previsto en el artículo 12 de este reglamento.

Publicado en el B.O. del 28/07/79. Sustituido por Decreto Nº 1282/88, artículo 1º, con vigencia a partir del 13/10/88.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 37

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 9º— Sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos precedentes, el Director y el Subdirector General con respecto a toda la República, los jefes de zona, subzona o región con relación a las dependencias a su cargo, podrán intervenir por vía de superintendencia, en cualesquiera de los procedimientos contemplados en el presente decreto para arrogarse el conocimiento y decisión de los casos planteados.

Cuando las diferencias de inventario referidas en el párrafo anterior se comprueben en el ejercicio inicial, las presunciones legales podrán ser aplicadas respecto de los antecesores, socios o único dueño de la entidad verificada. En ese caso, la presunción del último párrafo del inciso c) del artículo 25 de la ley se entenderá referida al último período fiscal concluido con anterioridad a la fecha de iniciación de actividades de la mencionada entidad.

Devoluciones - Reemplazo

Artículo 17— La presunción del inciso d) del artículo 25 de la ley, podrá asimismo ser aplicada respecto de los anticipos y pagos a cuenta que, por los gravámenes comprendidos corresponda ingresar sobre la base de operaciones realizadas durante el período fiscal en que se efectúa el control.

Artículo 10— FacúltasealDirector General para determinar que funcionarios podrán reemplazarlo en el orden administrativo funcional, para disponer devoluciones o acreditaciones de pagos o de ingresos realizados en exceso por impuestos, derechos y gravámenes a cargo de las cuentas de recaudación y para suscribir órdenes de pago referentes al movimiento de fondos. Los funcionarios, y en la medida que la Dirección General determine, podrán ordenar el archivo de las actuaciones que en principio carezcan de interés fiscal.

Resoluciones Generales Artículo 11— Las atribuciones conferidas por los artículos 7º y 8º de la ley no podrán ser ejercidas en la misma resolución. Toda resolución general deberá especificar su encuadramiento legal.

Consulta - Efectos Artículo 12— Las opiniones de los funcionarios en respuesta a las consultas que los contribuyentes, responsables o terceros formulen no serán recurribles y no producirán efectos jurídicos, ni para la Dirección General ni para los consultantes.

Cómputos de Términos Artículo 18— Se consideran días hábiles administrativos los que sean tales para la administración pública. Los términos referidos a las actuaciones ante organismos judiciales o el Tribunal Fiscal son aquellos que surgen de las respectivas normas procesales o dispuestos expresamente por los magistrados intervinientes. L: 4º

Artículo 19— Los plazos por horas comenzarán a correr desde la cero (0) hora del día hábil siguiente al de la notificación. L: 4º

Artículo 20— A los efectos del cómputo de los días de arresto, previsto en el artículo 44 de la ley, se considerará que son días corridos.

La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni justifica el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes.

Sucesores particulares en el Activo y Pasivo de Empresas o Explotaciones

Domicilio

Artículo 21— Quedan comprendidos en el artículo 18, inciso d), de la ley tanto los sucesores particulares por título oneroso como por título gratuito.

Artículo 13— La Dirección General reglamentará los casos, forma, plazos, efectos y demás aspectos relativos a la constitución, cambio y subsistencia de los domicilios a que se refiere el artículo 13 de la ley. L: 3º

Artículo 14— Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por la ley deberá hacerse directamente por ante la oficina interviniente o la que habilite la Dirección General. L: 3º

Determinación Sobre Base Presunta Artículo 15— A efectos de determinar el precio razonable de mercado a que se refiere el inciso b) del artículo 25 de la ley, la Dirección General podrá solicitar valuaciones e informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación elaboradas por el mencionado Organismo sobre la base de la información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere este artículo podrá ser inferior a la valuación fiscal del respectivo inmueble. Artículo 16— A los fines del inciso c) del artículo 25 de la ley, se considerarán diferencias de inventario comprobadas las que surjan de las tomas de inventarios efectuadas por la Dirección General y de conformidad con los sistemas o métodos que la misma estime adecuado aplicar, en cada caso particular o con carácter general, así como también las diferencias provenientes de la incorrecta valuación de los bienes respectivos, teniendo en cuenta lo establecido por las normas del impuesto a las ganancias. 38 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

A los efectos de aquella disposición, constituye unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares: 1. Toda empresa o explotación singular cuyos beneficios, ventas o salarios respectivos estén gravados en forma independiente por los impuestos sujetos al régimen de la ley antes citada. 2. La pluralidad de empresas o explotaciones que en conjunto generen el hecho imponible sujeto a cualquiera de esos gravámenes.

Síndicos de los Concursos Preventivos Artículo 22— Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, inciso b) de la ley, con anterioridad a la junta de acreedores, los síndicos de los concursos preventivos deberán solicitar a la Dirección General para la verificación del crédito fiscal que pudiera existir, la constancia de la deuda impositiva del concursado.

Obligados a Presentar Declaración Jurada Artículo 23— Todos los que están obligados a pagar la deuda impositiva propia o ajena conforme a los artículos 15 y 16, incisos a) a e), de la ley deberán presentar declaraciones juradas que consignen la materia imponible y el impuesto correspondiente, el que será abonado en la forma y plazos establecidos a ese efecto. Se exceptúan de esta obligación los contribuyentes a quienes representen o cuyos bienes administren o liquiden los responsables señalados en los tres primeros incisos del artículo 16 de la ley, a menos que

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES alguno de ellos sea contribuyente con motivo de actividades cuya gestión o administración escape al contralor de los representantes, síndicos, liquidadores o administradores.

Liquidación Administrativa

La Dirección General está facultada para requerir individualmente, en cualquier caso, la presentación de declaraciones juradasa los contribuyentes,asícomo también informesrelativos a franquicias tributarias.

L: 5º; 11

L: 5º; 6º; 11

Contribuyentes Obligados Artículo 24— La obligación de los contribuyentes de presentar declaración jurada se cumple mediante la presentación que por su cuenta hagan las personas legalmente obligadas o autorizadas para ese fin. En tal caso, los contribuyentes serán responsables por el contenido de la declaración con el alcance previsto en los artículos 21 y 57 de la ley.

Artículo 29— Cuando el aporte de datos necesarios para la liquidación administrativa se efectúe bajo la forma de declaración jurada serán de aplicación las normas del artículo anterior. Artículo 30— Cuando se trate de gravámenes sujetos al régimen de liquidación administrativa previsto por el último párrafo del artículo 20 de la ley, los intereses resarcitorios o recargos, en su caso, comenzarán a correr en todos los supuestos desde el día del vencimiento general establecido. Si mediare disconformidad del responsable, éste podrá ingresar provisionalmente antes del vencimiento y a las resultas de la determinación, la suma que estime procedente sobre la que no se aplicarán, en tal caso, intereses o recargos. L: 11

L: 5º; 6º; 7º; 11; 13

Otros Responsables Obligados Artículo 25— Sin perjuicio de la responsabilidad prevista en el artículo anterior con respecto a los contribuyentes todos los que tienen el deber de presentar declaraciones juradas por cuenta de aquellos, según el artículo 21 de este reglamento, son responsables por el contenido de las que firmen, como también por las que omitan presentar, en las condiciones y con el alcance previstos en los artículos 18, inciso a) y 58 de la ley. En particular, la obligación de los responsables enumerados en el artículo 16, incisos d) y e) de la ley, de presentar declaración jurada por cuenta de los contribuyentes se considerará cumplida cuando éstos lo hagan por su intermedio o por el de otra persona facultada para ese fin. Si la representación, administración, dirección o gerencia es ejercida simultáneamente por varios, se considerará cumplida la obligación de todos cuando cualquiera de ellos, facultado al efecto, haya presentado la declaración jurada, sin perjuicio de la responsabilidad que individualmente les corresponda a él o los restantes por el contenido de aquella. L: 5º; 6º; 7º; 11

Contribuyentes Fallecidos

Artículo 31— Cuando se plantee la disconformidad con la liquidación administrativa, la resolución respectiva deberá dictarse dentro de los quince (15) días computados desde la fecha de presentación del reclamo. Si éste se refiere a cuestiones conceptuales, dentro del mismo plazo deberá correrse la vista correspondiente. No observando la Dirección General los términos indicados, se tendrá por admitida la reclamación planteada. L: 11

Artículo 32— Si la Dirección General conforme la autorización contenida en el último párrafo del artículo 20 de la ley, dispusiere que los accesorios de cualquiera de los impuestos a su cargo se liquidaren de la manera allí prevista serán aplicables los párrafos tercero y último del artículo 23 y el artículo 24 de la ley, con la salvedad que la disconformidad del contribuyente deberá manifestarse dentro de los quince (15) días de recibida la liquidación. L: 11

Artículo 33— Cuando se tratare de errores de cálculo en la liquidación administrativa, que hubieran sido resueltas sin sustanciación, quedará expedida la vía de repetición.

Determinación de los Impuestos

Artículo 26— Sin perjuicio del deber que incumbe a los responsables indicados en el artículo 16 del texto legal, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no haya aportado, incluyendo la materia imponible del caso hasta la fecha del deceso así como a ratificar o rectificar el contenido de las presentadas por aquel, cuando lo requiriese la Dirección General.

Artículo 34— Si en el curso de una verificación el contribuyente hubiera alegado por escrito sobre cuestiones de hecho o de derecho vinculadas a la determinación del impuesto, el juez administrativo se expedirá sobre las objeciones u observaciones del fiscalizado en la resolución que determine de oficio el gravamen y sobre el mérito de la prueba producida o las razones fundadas por las que no se hizo lugar a la ofrecida en su caso.

L: 5º; 6º; 7º; 11

L: 13; 16; 17; 19

Artículo 27— Los administradores de las sucesiones y a falta de ellos, el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales, presentarán declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos fiscales anteriores al fallecimiento del causante.

Artículo 35— En los procedimientos en los cuales el contribuyente o responsable ofrezca prueba que haga a su derecho, su admisibilidad, sustanciación y diligenciamiento se regirán por las normas contenidas en el Título VI del Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 en aquellos aspectos no reglados por la ley y éste reglamento, no admitiéndose el alegato previsto en el artículo 60 del mencionado decreto.

L: 5º; 6º; 7º; 11

Formas Extrínsecas de la Declaración Jurada Artículo 28— Las declaraciones juradas serán firmadas en su parte principal y anexos por el contribuyente, responsable o representante autorizado para ese fin y se volcarán en formularios oficiales, con duplicados para el interesado. Contendrán una fórmula por la cual el declarante afirme haberlos confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de la verdad.

La prueba a que se refiere el párrafo anterior deberá ser producida dentro del término de treinta (30) días posteriores al de la fecha de notificación del auto que las admitiera. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por un lapso igual y por una sola vez.

L: 5º; 11

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 39

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES En los casos en que el contribuyente o responsable no produjere la prueba dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el juez administrativo podrá dictar resolución prescindiendo de ella. El juez administrativo podrá, en cualquier momento del proceso disponer las verificaciones, controles y demás pruebas que, como medidas para mejor proveer, considere necesarias para establecer la real situación de los hechos. L: 16; 17

Del Pago Artículo 36— El pago de los impuestos, tasas, intereses, recargos, actualización y multas cuya percepción esté a cargo de la Dirección General Impositiva, se hará exclusivamente mediante depósito en las cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina y de los bancos que la Dirección General haya autorizado o autorice en el futuro a ese objeto, con excepción de las correspondientes a impuestos internos nacionales; fondo nacional de vialidad (cubiertas); fondo nacional complementario de vialidad (cubiertas); sobreprecio a los combustibles (sobreprecio y aumento de precio de combustibles); fondo de los combustibles; impuesto a la aeronafta; otros combustibles y aceites lubricantes para la aviación; a los combustibles líquidos derivados del petróleo; sobretasa al vino Ley Nº 14.878; canon minero y contribución sobre petróleo crudo y gas y contribución de mejoras establecidas por el artículo 19 de la Ley Nº 14.385, que se harán mediante depósitos únicamente en el Banco de la Nación Argentina y del impuesto de sellos y tasas judiciales que se perciben mediante la habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras. L: 20; 23

Artículo 37— Los convenios sobre la carga de los impuestos no eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables, de las obligaciones que les impongan las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para gestionar ante la Dirección General en nombre de los titulares de los derechos exoneración o devolución de impuestos. L: 19; 20

Artículo 38— Los responsables deberán comunicar a la Dirección General, salvo disposición general en contrario dictada por ésta, el lugar, la fecha, forma y monto de los pagos que efectúen (Artículo 33 de la Ley). El pago realizado en otro lugar que el señalado por el artículo 32 de la Ley, deberá ser comunicado con indicación del domicilio fiscal del contribuyente.

Sanción de Arresto Artículo 41— Con relación al inciso c), del artículo 44 de la Ley, la falta de expedición de facturas o documentos equivalentes, será corroborada por medio de acta labrada por los funcionarios que a esos efectos autorice la Dirección General. Dicha acta hará fe mientras no se pruebe su falsedad. A los fines de la aplicación de la norma mencionada en el párrafo anterior, se considerará que tampoco se ha emitido factura cuando el documento de que se trate se encuentre alcanzado por cualesquiera de los siguientes supuestos: a) No sea emitido por la totalidad del importe que corresponda a la operación realizada, en virtud de la cantidad, precio, especie, etc. de los bienes y servicios respectivos, o cuando contengan bonificaciones o descuento no ajustados a la realidad; b) No sea emitido en la forma, condiciones y demás requisitos que determine la Dirección General; c) No haya sido asentado en los registros y en la forma que establezca la Dirección General o cuando la registración no se haya efectuado una vez vencido el plazo que para hacerlo disponga dicho Organismo. Artículo 42— El acta de comprobación a que se hace referencia en el tercer párrafo del artículo 44 de la Ley deberá contener mención a las modificaciones o actas realizadas, con expresa constancia de las fechas de las mismas y del incumplimiento ocurrido. Deberá asimismo ser firmada de puño y letra por el Juez Administrativo interviniente debiendo constar la citación del presunto infractor para el día, hora y lugar de la audiencia de descargo. A los fines precedentes, la citación del presunto infractor deberá ser efectuada por alguno de los medios previstos en los incisos b), e) y f) del artículo 100 de la Ley. Artículo 43— En la audiencia de descargo deberá producirse toda la prueba de la que el contribuyente o responsable intente valerse para la defensa de sus derechos. Artículo 44— Una vez firme el arresto, la resolución o sentencia se girará por oficio a la Seccional o Delegación de la Policía Federal correspondiente al domicilio del infractor para que haga efectiva la detención, la que se cumplirá en los establecimientos que disponga dicha autoridad policial.

Pena de Prisión Artículo 45— En los casos en que de conformidad con el artículo 77 de la ley, pueda corresponder pena de prisión, la Dirección General Impositiva actuará en carácter de querellante. L: 46

L: 23; 25

Artículo 39— La actualización a que se refiere el artículo 38 de la Ley se efectuará considerando la variación operada en el índice respectivo entre el mes en que se produjo el vencimiento general del período fiscal tomado como base por la Dirección General y el penúltimo mes anterior al de la fecha de pago.

Artículo 46— Se considerará reincidente respecto del artículo 46 de la ley el que habiendo sido condenado por sentencia o resolución firme a una sanción de multa en virtud de dicho artículo cometiere nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con posterioridad a esa sentencia o resolución. L: 46

L: 31

Intimación Fehaciente Artículo 40— A los efectos de la aplicación de los artículos 44 y 47 de la ley, se entenderá por intimación fehaciente la realizada por los medios previstos en el artículo 100 de la Ley.

40 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Artículo 47— A los efectos de la aplicación del inciso b) del artículo 46 de la ley, en el caso de impuestos que no se liquidan por períodos fiscales anuales, a fin de determinar el monto de las obligaciones tributarias omitidas, se computarán los correspondientes a cada año calendario, o cuando se trate de contribuyentes o responsables que practiquen balance anual, los correspondientes a cada ejercicio.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES El monto previsto en dicha norma que deberá considerarse en cada caso será el aplicable al período al que correspondan las obligaciones omitidas y se entenderá referido al importe del impuesto exclusivamente. L: 46

Deberes Relativos de la Fiscalización Artículo 48— Los contribuyentes o responsables deberán conservar los comprobantes y documentos que acrediten las operaciones vinculadas a la materia imponible, por un término que se extenderá hasta cinco (5) años después de operada la prescripción del período fiscal a que se refieran. Igual obligación rige para los agentes de retención, percepción y personas que deben producir informaciones, en cuanto a los comprobantes y documentos relativos a las operaciones o transacciones que den motivo a la retención del impuesto o las informaciones del caso. El deber de conservación se extiende también a los libros y registros en que se hayan anotado las operaciones o transacciones indicadas, aún en el caso de que quien los posea no esté obligado a llevarlos. L: 33; 35; 39

Artículo 49— Cuando el funcionario o empleado que realice una fiscalización exija la presentación de libros, anotaciones, documentos, comprobantes y demás elementos de juicio, el responsable deberá exhibirlos en forma ordenada y clasificada que resulte más adecuada para la verificación que se realiza.

Quedan comprendidos en la disposición el artículo 59, inciso b) de la ley los contribuyentes no inscriptos en los impuestos respecto de los cuales la prescripción se rige por la Ley Nº 11.683 y cuya declaración y percepción se efectúen sobre la base de declaraciones juradas. A tal efecto, se considerará como no inscriptos a los sujetos de los deberes impositivos comprendidos en el artículo 15 de la ley, cuya condición de contribuyentes no se hubiere manifestado mediante la presentación de declaración jurada o determinación administrativa del impuesto o que no figurasen registrados con número de inscripción asignado a los efectos del pago del gravamen. Cuando se trate de contribuyentes a los que la Dirección General les haya comunicado la cancelación de su número de inscripción, la condición de “no inscriptos” regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de esa notificación, salvo que el titular continúe presentando declaraciones juradas. 1

No será necesaria esa comunicación si el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante tres (3) períodos fiscales consecutivos si estos fueren anuales o treinta y seis (36) períodos consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esos incumplimientos. No están comprendidos en la disposición del artículo 59, inciso b) de la ley los contribuyentes de los impuestos cuyas liquidaciones sean independientes y que se hallen inscriptos en alguno de ellos.

El no subsanar la inobservancia de este deber, ante el requerimiento del funcionario o empleado verificador, será considerado como resistencia pasiva a la fiscalización.

En los demás impuestos y a iguales efectos la inscripción sólo se juzgará respecto de cada uno de ellos. Para los gravámenes comprendidos en el Título II de la Ley de Impuestos Internos, la condición de inscripto se juzgará en relación a la actividad gravada que la originó.

L: 33; 35; 39

L: 56

Funcionarios Públicos

Sumarios

Artículo 50— Cuando la colaboración de los funcionarios públicos que se requiera para los fines de la recaudación de los impuestos importe el mero cumplimiento de deberes establecidos en la Ley Nº 11.683, la Dirección General podrá dirigirse a la oficina pública cuya información o actuación interese al efecto señalado y sólo será necesario seguir la vía jerárquica correspondiente cuando la cooperación solicitada exija la adopción de medidas que excedan el mero cumplimiento de los deberes legales. Seguirá también esta última vía cuando los funcionarios públicos directamente requeridos por la Dirección General no prestaren la colaboración debida.

Artículo 54— La no instrucción de sumarios que puede disponer el Director General deberá fundarse en situaciones objetivamente generales y ser invocada en el acto resolutivo pertinente.

L: 33; 35; 39

L: 70

Recursos de Reconsideración y de Apelación Artículo 55— La prueba ofrecida con el Recurso de Reconsideración se regirá por las disposiciones del artículo 35 de este reglamento, salvo en lo que respecta al plazo para producirla, que será de treinta (30) días improrrogables. Si no se aportaran nuevas pruebas, no será necesario volver a dictaminar. L: 76

Artículo 51— Las liquidaciones e intimaciones de intereses resarcitorios en las que corresponda firma de funcionarios responsable o juez administrativo podrán efectuarse con impresión facsimilar. L: 37

D: 35

Artículo 56— Las liquidaciones de anticipos y otros pagos a cuenta, sus intereses y las actualizaciones respectivas sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el artículo 74 de este reglamento. L: 21

R: 74

Prescripción Artículo 52— Pueden verificarse quebrantos impositivos correspondientes a años prescriptos cuando inciden en determinaciones exigibles. L: 37; 56

Artículo 53— La Dirección General no exigirá el pago de impuestos prescriptos a menos que el responsable haya renunciado, en forma expresa o tácita, a la prescripción ganada. 1

Artículo 57— Cuando no se discutan aspectos referidos a la procedencia del gravamen, los intereses resarcitorios del artículo 42 de la Ley y las respectivas liquidaciones administrativas de actualización sólo podrán recurrirse mediante la vía prevista por el artículo 74 de este reglamento. R: 74

Incorporado por Decreto Nº 1299/98 (B.O. del 09/11/98).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 41

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 58— En aquellos supuestos en que la ley establezca límites de competencia por el monto, se deberá entender que la suma mencionada comprende el impuesto y la actualización corrida hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de interposición del recurso.

A tales fines, la expresión “procuradores o agentes fiscales” engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria –abogados y no abogados– a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del Organismo.

Embargo General

Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad.

Artículo 59— El embargo general de fondos y valores a que se hace referencia en el artículo 92 de la Ley, se diligenciará mediante oficio librado por los jueces intervinientes al Banco Central de la República Argentina, el cual inmediatamente deberá comunicar por télex la traba de la medida a las instituciones respectivas. Sin perjuicio de la subsistencia de la medida a que se refiere el párrafo precedente, la Dirección General podrá autorizar a los titulares a realizar las operaciones que sean indispensables a fin de preservar el valor de los bienes embargados.

Embargo Preventivo Artículo 60— Las garantías ofrecidas en sustitución del embargo preventivo deberán ser aceptadas o rechazadas administrativamente en un plazo que no podrá exceder de diez (10) días.

Arreglos para la Cancelación de Deudas Fiscales 1

Honorarios Artículo 63— En ningún caso puede ser admitido el pago de honorarios a que se refiere el artículo 98 de la ley antes de la íntegra satisfacción del crédito fiscal.

Firma Facsimilar Artículo 64— En los casos de citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc. practicadas en la forma prevista por el inciso e) del artículo 100 de la Ley, el Director General podrá autorizar que la firma facsimilar -con validez para todo el territorio nacional- sea la del jefe de Departamento de Recaudación o la del funcionario autorizado para sustituirlo.

Competencia para efectuar Actas de Constatación y Notificaciones

Artículo 61— La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integridad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con Títulos de la Deuda Pública Nacional.

Artículo 65— A los efectos del labrado de actas de constatación y de la ejecución de notificaciones, en los casos previstos por la Ley y este reglamento, equipáranse los términos “agente”, “empleado” y “funcionario”.

Incobrabilidad de Impuestos y Multas

Artículo 66 a 73—

Artículo 62— Si después de agotar las medidas del caso, la Dirección General llegara a comprobar que el crédito fiscal por impuesto, multa, actualización, intereses y demás accesorios, es incobrable en razón de insolvencia, ausencia o desconocimiento del paradero del deudor y siempre que la subsistencia de esas circunstancias durante un plazo prudencial torne ilusoria la realización del crédito fiscal, el juez administrativo u otros funcionarios a quienes autorice la Dirección General podrán dejar en suspenso la iniciación del juicio de ejecución fiscal y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, en tanto no adquiera conocimiento de la desaparición de las circunstancias que han provocado la incobrabilidad del crédito. La misma facultad tendrán los funcionarios mencionados en el párrafo anterior, cuando las deudas fiscales no superen el monto mínimo de ejecutabilidad fijado periódicamente por la Dirección General. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mismos funcionarios podrán disponer el descargo definitivo de las deudas cuando éstas no superen el monto mínimo que para este efecto establezca periódicamente la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta de la Dirección General.

Representación judicial

Artículo...— 2La representación judicial prevista en los artículo 96 y 97 de la ley, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, sea parte actora, demandada o tercero interesado. 1 2 3

Exención de Sanciones. Presentación Espontánea 3 Recurso de Apelación para ante el Director General. Artículo 74— Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido. Los actos administrativos de alcance individual emanados del Director General podrán ser recurridos ante el mismo, en la forma y plazo previsto en el párrafo anterior. El acto administrativo emanado del Director General, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la via prevista en el artículo 23 de la Ley Nº 19.549. En todos los casos será de aplicación lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 19.549, debiendo el Director General resolver los recursos previo dictamen jurídico, en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la interposición de los mismos. El Director General podrá determinar que funcionarios y en que medida los sustituirán en las funciones a que se hace referencia en el párrafo tercero del presente. L: 21

Texto según Decreto Nº 1005/2001 (B.O. del 10/08/2001). Incorporado por Decreto Nº 290/2000 (B.O. del 03/04/2000), con efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que reglamenta. Derogado por Decreto Nº 2364 (B.O. del 06/08/84), art. 12, con vigencia a partir del 07/08/84.

42 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Fondo de Estímulo Artículo 75— A los efectos de aplicar el sistema de distribución mencionado en el artículo 113, inciso a), de la ley, la proporción a utilizar estará dada por coeficientes de ponderación diferenciados para cada uno de los distintos conceptos que integran el total de los sueldos que perciban los agentes durante el año, en forma tal que tengan una incidencia relativa significativamente mayor aquellos rubros comunes a la totalidad del personal. Con relación al régimen del inciso b) de dicha norma, el importe respectivo se distribuirá entre los agentes que se hubieran hecho acreedores al mismo, en proporción y conforme al orden de méritos que se establecerá de acuerdo al sistema que se implante, teniendo en cuenta las asignaciones denominadas: básico, bonificación especial, jerarquización y antigüedad o las denominaciones que en el futuro puedan adoptar dichos conceptos. La Dirección General podrá ejecutar pagos períodicos en concepto de anticipos a cuenta de la participación de cada agente en la distribución del Fondo de Estímulo que en definitiva resultare una vez cerrado el ejercicio fiscal respectivo, siempre que el cálculo de dichos anticipos se realice en la forma establecida por la ley y este artículo y que no se supere el importe que corresponda para cada ejercicio. El Director General y el Subdirector General participarán en la distribución del Fondo de Estímulo a que se refiere el presente artículo, teniendo en cuenta el total de las remuneraciones que de acuerdo con las disposiciones respectivas se les asigne por el desempeño de tales cargos.

Tribunal Fiscal

Nacional de Aduanas, que corresponda a dicho domicilio, dentro de los términos de ley y en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del Tribunal Fiscal. Artículo 82— En los casos del artículo anterior, las oficinas de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas actuarán en lo pertinente como dependencias del Tribunal Fiscal para recibir las presentaciones que deberán girar al Tribunal en el término de cuarenta y ocho (48) horas. Artículo 83— Cuando a los fines del proceso deban prestar declaración testigos que no se domicilien en la Capital Federal, si cualquiera de las partes así lo solicita, el testimonio será prestado ante el jefe de la delegación, distrito o agencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al domicilio del testigo en las condiciones y bajo las formas que determine el reglamento del Tribunal Fiscal. Artículo 84— Cuando el Tribunal Fiscal deba sesionar fuera de la Capital Federal, podrá fijar su asiento provisorio en la sede de la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración Nacional de Aduanas que corresponda al lugar de su actuación. Artículo 85— Las multas que imponga el Tribunal, se ingresarán mediante utilización de valores y timbrados del impuesto de sellos, y se destinarán a rentas generales. Artículo 86— Las costas que imponga el fallo se ingresarán en una cuenta del Banco de la Nación Argentina a nombre del Tribunal Fiscal, con indicación de los autos a que pertenecen.

Artículo 76— Los plenarios a que se refiere el artículo 137 de la ley deberán celebrarse dentro de los quince (15) días de la resolución que disponga su convocatoria, y el plazo para dictar la doctrina legal será de cuarenta (40) días.

El pertinente cheque se emitirá con firma del vocal interviniente o quien lo subrogue, y del secretario.

Si por cualquier motivo no pudiere reunirse la mayoría de dos tercios a que se refiere el quinto párrafo del artículo mencionado, el Presidente deberá devolver la causa, dentro del tercer día, para que el juez interviniente la sentencie en los plazos de la ley. Para el cómputo del quórum y de la decisión no se consideran en ejercicio a los vocales que se encuentren en uso de licencia.

Artículo 87— La Dirección General Impositiva o la Administración Nacional de Aduanas o los organismos nacionales competentes en la rama de que se trate, estarán obligados a proporcionar los funcionarios para realizar las medidas periciales que requiera el Tribunal Fiscal de acuerdo con el artículo 159, liberándolos de prestar servicios en la medida que resulte necesario.

Artículo 77— Las Salas del Tribunal Fiscal se reunirán en acuerdo conjunto, cualquiera sea su competencia cuando fuere necesario adoptar decisiones administrativas o de interés común para el Cuerpo, además de las previstas en el cuarto párrafo del artículo 137 de la ley.

Aplicación de la Actualización

Artículo 78— La rebeldía, en cualquier estado de la causa, deberá decretarse de oficio o a pedido de parte. Artículo 79— Para la sustanciación de la prueba de las excepciones de previo y especial pronunciamiento serán de aplicación las normas generales previstas en la ley. Artículo 80— A efectos de la presentación de los alegatos, podrán entregarse los autos a las partes de la manera que disponga el Reglamento Interno de Procedimientos. Artículo 81— Los contribuyentes que tuvieren domicilio fiscal en el interior de la república, podrán presentar los recursos a que se refiere el artículo 130 de la ley, ante la dependencia de la Dirección General Impositiva o de la Administración

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Funcionarios Públicos Designados como Perítos

Artículo 88— A efectos de lo establecido en el artículo 183 de la Ley, debe entenderse que el importe controvertido a depositar deberá comprender el total del impuesto adeudado más la actualización devengada desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha del depósito y los intereses que correspondan hasta esta última fecha.

Regímenes de Promoción Artículo 89— En los casos de regímenes promoción regionales, sectoriales o especiales, la atribución de competencia a las respectivas autoridades de aplicación no alterará las facultades específicas que la ley confiere a la Dirección General Impositiva para la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos a su cargo. Artículo 90— Derógase el Decreto Nº 1160/74 Artículo 91— De forma.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 43

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

44 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Administración Federal de Ingresos Públicos Su constitución Decreto Nº 1156/961 Buenos Aires, 14/10/96 Artículo 1º— Fusiónanse la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva constituyendo la Administración Federal de Ingresos Públicos. La citada Administración funcionará como ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, asumiendo las competencias, facultades, derechos y obligaciones de las entidades que se fusionan por este acto. Artículo 2º— Interviénese la Administración Nacional de Aduanas a los fines señalados en el artículo precedente. Artículo 3º— Dispónese que hasta tanto dure el proceso de fusión dispuesto en el artículo 1º, quedará a cargo de la intervención las actuales autoridades de la Administración Nacional de Aduanas, quienes coordinarán su accionar con el Director General de la Dirección General Impositiva, Licenciado D. Carlos Alberto Silvani (M.I. Nº 4.392.939).

Artículo 5º— 2 Dentro de los ciento veinte (120) días de la publicación del presente decreto, el Director General de la Dirección General Impositiva deberá elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional el texto ordenado de las normas referentes a las competencias, facultades, derecho y obligaciones y la propuesta del primer nivel de la estructura organizativa del ente autárquico que se crea por el presente decreto. Artículo 6º— Hasta tanto se apruebe el texto ordenado a que se refiere el artículo anterior, la entidad autárquica que se crea deberá aplicar las normas actualmente vigentes en los organismos que se fusionan, compatibilizándolas. Artículo 7º— Comuníquese a la Comisión Mixta de Reforma del Estado y de Seguimiento de las Privatizaciones, atento lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 24.629. Artículo 8º— De forma.

Artículo 4º— Una vez operada la fusión dispuesta por el presente, el Licenciado D. Carlos Alberto Silvani se hará cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Proceso de fusión de la A.N.A. y la D.G.I. Decreto Nº 1589/963 Buenos Aires, 19/12/96 Artículo 1º— Dentro de los sesenta (60) días de concluido el proceso de fusión en los términos del artículo 3º del presente decreto, la Administracion Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá presentar el plan estratégico de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 928/96. Artículo 2º— Sustituyese artículo 5º del Decreto Nº 1156/96 por el siguiente texto4: Artículo 3º— En la fecha de la publicación de la norma de aplicación de la estructura organizativa y del texto ordenado mencionado en el artículo 5º del Decreto Nº 1156/96, sustituido por el artículo 2º del presente, concluirá el proceso de fusión de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En la misma fecha se hará cargo del

1 2 3 4

organismo fusionado el Licenciado Don Carlos Alberto Silvani (M.I. 4.392.939) sin necesidad de otro requisito formal, quedando extinguidas la Dirección General Impositiva y la Administración Nacional de Aduanas, organismos dependientes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Hasta esa fecha los organismos mencionados seguirán actuando en forma independiente bajo la dirección de sus autoridades legales y la superintendencia del Licenciado Don Carlos Alberto Silvani. Artículo 4º— Hasta tanto se dicten normas necesarias para compatibilizar y unificar las Leyes Nros. 11.683 (texto ordenado en 1978), 22.091 y 22.415, y sus modificatorias, y adaptarlas a la existencia de la Adminstración Federal de Ingresos Públicos, organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, éstas seguirán plenamente vigentes, con las modificaciones introducidas por la norma mencionada en el artículo anterior. Artículo 5º— De forma.

Publicado en el B.O. del 16/10/96. Texto según Decreto Nº 1589/96 (B.O. del 20/01/97). Publicado en el B.O. del 20/01/97. Esta modificación ha sido incorporada en el Decreto Nº 1589/96 (B.O. del 16/10/96).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 45

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social Decreto Nº1.231/20011 Buenos Aires, 02/10/2001 Artículo 1º— Incorpórase a la estructura organizativa de la Administración Federal de Ingresos Públicos –entidad autárquica dependiente del Ministerio de Economía– aprobada por Decreto Nº 646 del 11 de julio de 1997 y modificado por su similar Nº 62 del 29 de enero de 1999, la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social modificándose consecuentemente, la estructura organizativa del citado organismo hasta el nivel de Subdirección General conforme el Organigrama y las Responsabilidades Primarias y Acciones que como Anexos I y II forman parte integrante del presente decreto. Artículo 2º— Transfiérense a la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social todas las facultades, atribuciones y competencias que le otorga en esta materia el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 al Director General de la Dirección General Impositiva. Artículo 3º— El Director General de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social, secundará en los temas relacionados con los recursos de la seguridad social al titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos y será el responsable de la aplicación de la legislación atinente a dichos recursos, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por éste y las normas que regulan la materia de su competencia y tendrá, además de las facultades indicadas en el artículo precedente, las siguientes: a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden o atribuyan, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar, devolver o reintegrar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Único de la Seguridad Social a cargo del organismo, e interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren.

b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones de los recursos de la seguridad social. c) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. La Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social podrá ejercer las funciones propias de su competencia a través de las unidades operativas dependientes de la Dirección General Impositiva a las que, en tales supuestos, supervisará funcionalmente. Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía, deberá, en un plazo de treinta (30) días efectuar las adecuaciones y aprobar los niveles inferiores correspondientes a la estructura aprobada mediante el artículo 1º del presente decreto, así como disponer las reasignaciones de personal que fuere menester. Artículo 5º— El gasto que demande la implementación de la presente medida, será atendido con los créditos vigentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a cuyo efecto se realizarán las reasignaciones presupuestarias correspondientes sin alterar el presupuesto total asignado a esa Administración Federal. Artículo 6º— En cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Nº 25.401, los incrementos de cargos de la presente medida serán compensados con la rebaja de otros cargos del presupuesto vigente de la Administración Federal de Ingresos Públicos en la cantidad necesaria para compensar el costo anualizado de los cargos que se incorporan. Artículo 7º— De forma.

Nueva Estructura Organizativa de la D.G.I. Decreto Nº 896/962 Buenos Aires, 01/08/96 Artículo 1º— El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos tendrá las funciones, atribuciones y deberes que la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) atribuía a la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Artículo 2º— Apruébase la nueva Estructura Organizativa de la Dirección General Impositiva hasta nivel de Subsecretaría General, según detalle en Anexo I, y la asignación de responsabilidad primaria y acciones correspondientes, según el Anexo II, que forma parte integrante del presente decreto. Artículo 3º— Establécese que, para la promoción y mantenimiento de la integridad de la gestión del organismo, el Director General será asistido por un Inspector General, asistencia que será desempeñada por un funcionario perteneciente a la planta permanente del organismo. Dicho funcionario será designado por el Poder Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, facultándose en lo sucesivo 1 2

al Director General para remover y designar a su reemplazante. Artículo 4º— Otórgase un plazo de treinta (30) días al Director General para aprobar los niveles inferiores correspondientes a la nueva estructura de la Dirección General Impositiva, de acuerdo a las modificaciones establecidas en el presente Decreto. Artículo 5º— En relación a las responsabilidades primarias y acciones correspondientes a la Estructura Organizativa establecida por el Decreto Nº 2612/93; y hasta tanto el Director General apruebe los niveles inferiores correspondientes a la nueva Estructura Organizativa según lo dispuesto en el artículo precedente, las Subdirecciones Generales de Servicios al Contribuyente, de Fiscalización, de Coordinación Regional y de Asuntos Legales, ejercerán transitoriamente las responsabilidades primarias y acciones de las anteriores Subdirecciones Generales de Operaciones, de Planificación, de Aportes sobre la Nómina Salarial y de Legal Tributaria, respectivamente a cuyo fin se considerará transitoriamente vigente la corres-

Publicado en el B.O. del 05/10/2001. Publicado en el B.O. del 06/08/96.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES pondiente Estructura Organizativa dependiente jerárquicamente de esta Subdirecciones. Artículo 6º— Las modificaciones en la estructura de la Dirección General Impositiva dispuestas en el presente decreto y las que disponga el Director General, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo precedente, no podrán

generar incrementos en el número de cargos, permanentes y no permanentes, ni aumentos en los niveles jerárquicos aprobados en la Ley General de Presupuesto, según lo dispuesto por la Ley Nº 24.629 (artículo 7º). Artículo 7º— De forma.

A.F.I.P. Estructura orgánico–funcional. Actuaciones en trámite. Resolución General Nº 9501 Buenos Aires, 28/12/2000 Artículo 1º— Las actuaciones que –en el ámbito de la Dirección General Impositiva– se encuentren en trámite, iniciadas con anterioridad al día 2 de enero de 2001, se sustanciarán ante los funcionarios que tengan jurisdicción de acuerdo con las competencias establecidas en las Disposiciones Nros. 978/2000 (A.F.I.P.), 979/2000 (A.F.I.P.), 980/2000 (A.F.I.P.), 981/2000 (A.F.I.P.), y 982/2000 (A.F.I.P.). A estos fines los Jefes de Región y Agencia de la estructura aprobada por las disposiciones indicadas, tendrán a su cargo la tramitación y resolución de las citadas actuaciones. Las actuaciones indicadas en el primer párrafo que se encuentren en trámite en el Distrito Puerto Deseado, se sustanciarán, a partir del día 2 de enero de 2001 inclusive, en el Distrito Caleta Olivia.

Artículo 2º— Los contribuyentes y responsables cumplirán a desde el día 2 de enero de 2001 inclusive, sus obligaciones y ejercerán sus derechos, en el domicilio correspondiente a la dependencia originaria hasta tanto esta Administración Federal informe, en su caso, el domicilio de la dependencia que resulte procedente, de acuerdo con la nueva estructura orgánico–funcional de la Dirección General Impositiva, aprobada por las disposiciones indicadas en el artículo anterior. Artículo 3º— Las notificaciones que se efectúen a los contribuyentes y responsables, en las cuales se hagan citas de jurisdicciones y funcionarios de la anterior estructura, deberá considerarse referidas a las jurisdicciones y a los funcionarios competentes, hasta que esta Administración Federal proceda a la pertinente adecuación. Artículo 4º— De forma.

Organización y Competencia Decreto Nº 618/972 Buenos Aires, 10/07/97 ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Artículo 1º— La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, tendrá la organización y competencia fijadas por el presente decreto y, a partir de la publicación del mismo en el Boletín Oficial, se considerarán disueltas la Administración Nacional de Aduanas y la Dirección General Impositiva siendo reemplazadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por las Leyes Nros. 11.683, 22.091, 22.415 y por el Decreto Nº 507/93 –ratificado por la Ley Nº 24.447–; y sus respectivas modificaciones, así como por otras leyes y reglamentos. Las normas legales y reglamentarias referidas en el párrafo precedente mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones. Aún cuando no mediare estricta oposición, sus alcances se entenderán modificados en la medida en que resulten virtualmente ampliados, restringidos o no contemplados por las disposiciones correlativas del presente decreto. Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de 1 2

este artículo que resulten derogadas, se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del presente decreto. Todas las referencias que las normas legales y reglamentarias vigentes hagan a los organismos disueltos, su competencia o sus autoridades, se considerarán hechas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, su competencia o sus autoridades, respectivamente. Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Públicos actuará como entidad autárquica en el orden administrativo, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento, según las normas del presente decreto, bajo la superintendencia general y control de legalidad que ejercerá sobre ella el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Atalesfines,su patrimonioestaráconstituidoportodoslosbienes que le asigne el Estado Nacional y por aquéllos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica, quedándole afectados íntegramente los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva. El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para transferir sin cargo los inmuebles en uso por la Administración Federal de Ingresos Públicos y que son de propiedad del Estado Nacional. Sin perjuicio de la indivisibilidad de la Administración Federal de Ingresos Públicos como ente administrativo y

Publicada en el B.O. del 29/12/2000. Publicado en el B.O. del 14/07/97.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES sujeto de derecho, las Direcciones Generales que dependen de ella se distinguirán con las siglas D.G.A. (Dirección General de Aduanas) y D.G.I. (Dirección General Impositiva), respectivamente. Las siglas referidas, precedidas por la sigla A.F.I.P. (Administración Federal de Ingresos Públicos), serán utilizadas en toda documentación o mención oficial que se refiere a dichas Direcciones. La fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 24.156. Artículo 3º— La Administración Federal de Ingresos Públicos será el Ente de ejecución de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes. Tendrá las funciones y facultades de los organismos fusionados mencionados en el artículo 1º del presente y en especial las detalladas en este artículo, sin perjuicio de las conferidas por otras normas: a) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de: 1) Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito territorial y en los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o parcialmente la potestad tributaria nacional. 2) Los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le estén o le fueren encomendados. 3) 1 4) Las multas, recargos, intereses, garantías y cualquier accesorio que por situaciones de cualquier naturaleza puedan surgir de la aplicación y cumplimiento de las normas legales. b) El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas. c) La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías. d) Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias para su administración interna. El Poder Ejecutivo Nacional podrá incorporar a la Administración Federal de Ingresos Públicos la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, serán igualmente transferidas a ésta, la que podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas de la Ley Nº 11.683 y de este decreto. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a actuar como agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la Ciudad de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de mercaderías. A tal efecto se faculta al Administrador Federal a la celebración de los convenios pertinentes con las autoridades locales. Por la actuación que le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, no será de aplicación lo establecido en el artículo 14 del presente decreto. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a suscribir convenios con las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y municipios, los bancos oficiales –nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de economía mixta– y privados, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos interiores, aduaneros y de los 1

recursos de la seguridad social a su cargo, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente recaudado para el Fisco Nacional, sin afectar lo previsto en el artículo 13 del presente decreto. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos no pueda debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere este decreto, podrá delegar el ejercicio de las mismas en otros organismos de la administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En estos supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos estará a cargo de un (1) Administrador Federal designado por el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con rango de Secretario, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del presente decreto y los que las leyes y sus reglamentaciones le otorguen. En el ejercicio de sus atribuciones, el Administrador Federal representa a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante los poderes públicos, los responsables y los terceros. Secundarán al Administrador Federal un (1) Director General a cargo de la Dirección General Impositiva y un (1) Director General a cargo de la Dirección General de Aduanas, y Subdirectores Generales cuyo número y competencia serán determinados por el Poder Ejecutivo Nacional. El Administrador Federal designará y removerá a los Directores Generales, a los Subdirectores Generales y a los Jefes de las Unidades de Estructura de primer nivel de jerarquía escalafonaria. Las designaciones y remociones de los funcionarios jefes de unidades de estructura de primer nivel escalafonario, aludidos en la última parte del párrafo anterior, no estarán sujetas a los regímenes de selección o remoción que rijan para el resto del personal. El Administrador Federal, los Directores Generales y los Administradores de Aduanas en su jurisdicción, actuarán como jueces administrativos. Los Directores Generales y los Subdirectores Generales participarán en las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos; reemplazarán al Administrador Federal en caso de ausencia o impedimento en todas sus funciones, atribuciones, deberes y responsabilidades, de acuerdo con el orden de prelación que establezca el propio Administrador Federal. El Director General de la Dirección General de Aduanas será el responsable de la aplicación de la legislación aduanera, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el Administrador Federal y las normas legales que regulan la materia de su competencia. El Director General de la Dirección General Impositiva será el responsable de la aplicación de la legislación impositiva y de los recursos de la seguridad social, en concordancia con las políticas, criterios, planes y programas dictados por el Administrador Federal y las normas legales que regulan la materia de su competencia.

Derogado por Decreto Nº 1.399/2001 (B.O. del 05/11/2001).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos anteriores, el Administrador Federal podrá delegar en los Directores Generales y los Subdirectores Generales –y éstos respecto de las Jefaturas de las Unidades que de ellos dependen– la asunción, conjunta o separadamente, de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias, inclusive las que se indican en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El Administrador Federal conservará la máxima autoridad dentro del organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas. Los Directores Generales y Subdirectores Generales y los demás funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos podrán actuar por avocación en cualquier tiempo y con arreglo a la competencia de cada uno, al conocimiento y decisión de las causas, quedando a este fin investidos de toda la potestad jurisdiccional del órgano sustituido. Los actos y disposiciones de los Directores Generales serán impugnables, sin previa instancia ante el Administrador Federal, por los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado de este último. REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES DE LAS AUTORIDADES Artículo 5º— El Administrador Federal, los Directores Generales y los Subdirectores Generales no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y regirán para ellos las incompatibilidades establecidas para el personal del organismo. No podrán desempeñar dichas funciones: a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena. b) Quienes no puedan ejercer el comercio. c) Los fallidos condenados por la justicia penal por quiebra fraudulenta, ilimitadamente. d) Los fallidos hasta cinco (5) años después de su rehabilitación. e) Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra, condenados por la justicia penal por su conducta fraudulenta, ilimitadamente. Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas en quiebra hasta cinco (5) años después de su rehabilitación. Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el Código Penal, en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en otras leyes y en el Código Aduanero, no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la Administración Federal de Ingresos Públicos: 1. Quienes hubieren sido condenados por algún delito tributario o aduanero o por la infracción de contrabando menor. 2. Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el punto precedente. Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización. 3. Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados por cualquiera de los ilícitos previstos en el punto 1, hasta tanto no fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme. Quedan también comprendidos aquellos que integran o integraron, en el supuesto previsto en el punto precedente, una sociedad una asociación procesada o sumariada. Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no, en la Administración Federal de Ingresos Públicos no podrán ocupar cargos o mantener relaciones de cualquier APLICACION TRIBUTARIA S.A.

naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o importadoras o con despachantes de aduana. FACULTADES DE ORGANIZACIÓN INTERNA Artículo 6º— Las autoridades del organismo tendrán las funciones de organización interna que se detallan seguidamente: 1) El Administrador Federal de Ingresos Públicos tendrá las siguientes atribuciones y responsabilidades: a) Representar legalmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo también actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios. b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la Administración Federal de Ingresos Públicos en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a los que apruebe el Poder Ejecutivo Nacional. c) Entender en el proceso de negociaciones colectivas de trabajo con las entidades gremiales que representen al personal, con la autorización previa del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en el marco de lo dispuesto por las Leyes Nros. 14.250 y 18.753 y por el Decreto Nº 183 de fecha 10 de febrero de 1988, sus modificatorios y concordantes. d) Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en negociaciones colectivas de trabajo o que correspondan a niveles jerárquicos no comprendidos en las mismas. e) Designar personal con destino a la planta permanente o transitoria así como también promover, sancionar y disponer bajas, con arreglo al régimen legal vigente. f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores estacionales, extraordinarias o especiales, que no puedan realizarse con sus recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su retribución. g) Promover la capacitación del personal. h) Participar en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el orden nacional e internacional, en congresos, reuniones y/o actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su competencia. i) Autorizar los viajes al exterior de personal competente del organismo, en cumplimiento de misiones, por un lapso no mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días, de conformidad con las normas legales en vigencia. j) Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso, siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio. k) Elevar anualmente al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e inversiones para el ejercicio siguiente y la memoria anual. l) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e inversiones del organismo. m) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros, adquirir, vender, permutar, transferir, locar, construir y disponer de toda forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin cargo, todo ello de conformidad con las normas legales en vigencia. n) Determinar los responsables jurisdiccionales de los Fondos Rotatorios Internos y de Cajas Chicas, estableciendo el monto y su régimen de reposición, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 y normas complementarias. ñ) Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y normatividad del organismo.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES o) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 2) Los Directores Generales tendrán las atribuciones y responsabilidades fijadas en el artículo 4º del presente y las que se detallan seguidamente: a) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos o procedimientos a cargo del organismo, que en razón de su bajo monto o incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y económica concreción. b) Representar a la Administración Federal de Ingresos Públicos ante los tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia en los que sea parte el organismo o en los que se pudieren afectar sus intereses. c) Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en causas que se substancien ante cualquier fuero, incluso el criminal. d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, tomando en consideración las modalidades del tráfico internacional y los horarios de los organismos estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones. e) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo compatible con el cargo o con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. FACULTADES DE REGLAMENTACIÓN Artículo 7º— El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Administración Federal de Ingresos Públicos a reglamentar la situación de aquellos frente a la Administración. Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos: 1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables. 2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo. 3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación de impuestos interiores, cuando fuere necesario. 4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de formularios de liquidación administrativa de gravámenes. 5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas. 6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información. 7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder dicha documentación y en su caso, los respectivos comprobantes. 50 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información –con el grado de detalle que estime conveniente– de la inversión, disposición o consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el tributo). 9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. 10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de determinar la lícita tenencia de mercadería de origen extranjero que se encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin. 11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo. FACULTADES DE INTERPRETACIÓN Artículo 8º— El Administrador Federal tendrá la función de interpretar con carácter general las disposiciones de este decreto y de las normas legales que establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando así lo estimen conveniente o lo soliciten los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra organización que represente un interés colectivo, siempre que el pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos hayan de adoptar en casos particulares. Las interpretaciones del Administrador Federal se publicarán en el Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al expirar el plazo de quince (15) días hábiles desde la fecha de su publicación, no fueran apeladas ante el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior, en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en el que se publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos, deberá otorgarse vista previa al Administrador Federal para que se expida sobre las objeciones opuestas a la interpretación. Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que las dictó o el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al momento en que tales rectificaciones entren en vigor. FUNCIONES Y FACULTADES DE DIRECCIÓN Y DE JUEZ ADMINISTRATIVO Artículo 9º— Las autoridades del organismo tendrán las funciones y facultades que se detallan seguidamente: 1) Serán atribuciones del Administrador Federal, además de las previstas en los artículos anteriores: a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden a él o asignen a la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada; o resolver las dudas que a ellos se refieren. En especial, el Administrador Federal fijará las políticas, APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES el planeamiento estratégico, los planes y programas y los criterios generales de conducción del organismo. b) Ejercer las funciones de Juez Administrativo, sin perjuicio de las sustituciones previstas en los artículos 4º y 10 en la determinación de oficio de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración. c) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por las normas legales. d) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. e) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos internacionales competentes en la materia. f) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir los ilícitos tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el cumplimiento de misiones que superen los trescientos sesenta y cinco (365) días se requerirá autorización previa del Poder Ejecutivo Nacional. g) Proponer al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera, impositiva y de los recursos de la seguridad social. h) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 2) Son atribuciones del Director General de la Dirección General de Aduanas, además de las previstas en los artículos anteriores: a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar y devolver o reintegrar los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas, que a ellos se refieren. b) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería. c) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas. d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una vez concluida su tramitación ante las aduanas, de conformidad con las disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer las devoluciones o reintegros que correspondieren. e) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que puede someterse la mercadería involucrada en el tráfico internacional. f) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los controles que en cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que éstos reunieren las condiciones y ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal. g) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Código Aduanero encomienda al Administrador Nacional de Aduanas. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

h) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones aduaneras. i) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. j) Ejercer la superintendencia y dirección de las aduanas y demás dependencias de su jurisdicción. k) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis, pericias, extracción de muestras o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su cometido, así como también tomar, por sí o con la colaboración de personas u organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen, procedencia, valor, costo de producción, márgenes de beneficio, manipulación, transformación, transporte y comercialización de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional. l) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros y de los importadores y exportadores. m) Llevar los registros siguientes: I.) De mercadería librada al consumo con liquidación provisoria. II.) De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de tributos. III.) De mercadería librada al consumo con franquicia condicionada, total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de tributos. IV.) De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas. V.) Los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería. VI.) De infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las infracciones sancionadas por el Código Aduanero. VII.) Los demás registros que estimare conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones. n) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la realización de operaciones aduaneras. ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza pública a fin de prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la administración pública, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y municipalidades, requiriendo su colaboración así como también, en su caso, la de las Fuerzas Armadas. o) Suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal. Las suspensiones o modificaciones de carácter singular entrarán en vigencia desde su notificación al interesado. p) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. 3) Son atribuciones del Director General de la Dirección General Impositiva, además de las previstas en los artículos anteriores: a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes, reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o reintegrar los impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional y los recursos de la seguridad social a cargo

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES del organismo; interpretar las normas o resolver las dudas que a ellos se refieren. b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las causas por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la seguridad social. c) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones. d) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes no reviste carácter taxativo. Artículo 10— Tanto el Administrador Federal como los Directores Generales y los Administradores de Aduana en sus respectivas jurisdicciones, determinarán qué funcionarios y en qué medida los sustituirán en sus funciones de juez administrativo. El Administrador Federal, en todos los casos en que se autoriza la intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá avocarse por vía de superintendencia, al conocimiento y decisión de las cuestiones planteadas.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, teniendo en consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del servicio o de tráfico internacional, asignará a las aduanas el carácter de permanentes o transitorias, fijará o modificará la competencia territorial de las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las operaciones, regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia penal aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se determinarán siempre de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la comisión de los hechos. Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en forma originaria de todos los actos que deban cumplirse ante ellas dentro del ámbito de la competencia que les atribuyeren el Código Aduanero, este decreto y la Administración Federal de Ingresos Públicos. Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de control necesiten portar armas, deberán ser autorizados por el Director General de la Dirección General de Aduanas y sujetarse a la reglamentación vigente en la materia. RECURSOS Y PRESUPUESTO

Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al Administrador Federal y a los Directores Generales en las funciones de juez administrativo, deberán recaer en abogados o contadores públicos. El Poder Ejecutivo Nacional podrá dispensar el cumplimiento de este requisito, estableciendo las condiciones que estime pertinentes, cuando circunstancias especiales lo hagan necesario en determinadas zonas del país, debiendo tratarse, en tales casos, de funcionarios con una antigüedad mínima de quince (15) años en el organismo, computándose, a estos efectos, el tiempo de servicio en la Dirección General Impositiva o en la Administración Nacional de Aduanas, y que se hayan desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos cinco (5) años, como mínimo. Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico, salvo que se tratare de la clausura preventiva prevista por el inciso f) del artículo 41 de la Ley Nº 11.683 y de las resoluciones que se dicten en virtud del artículo agregado a continuación del artículo 52 de la Ley Nº 11.683.

Artículo 12— 1

ORGANIZACIÓN DEL SERVICIO ADUANERO Artículo 11— Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la competencia que se les hubiere asignado, ejerzan las funciones de aplicación de la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería, en especial las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas por los derechos y demás tributos con que las operaciones de importación y exportación se hallan gravadas y las de control del tráfico internacional de mercadería.

Conservará sus cargos y niveles escalafonarios y la atención del despacho de sus oficinas, rigiéndose por las normas legales vigentes hasta su modificación.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá trasladar el asiento geográfico de las aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de racionalización o eficiencia de la administración aduanera o, en especial, toda vez que se produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el volumen, composición u orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica de las vías de intercambio, con la reserva de que aquellas aduanas a que se refiere el artículo 75, inciso 10 “in fine” de la Constitución Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la respectiva provincia.

Artículo 13— 2 Artículo 14— 3 NORMAS TRANSITORIAS Artículo 15— Los poderes otorgados por las máximas autoridades de la Dirección General Impositiva y de la Administración Nacional de Aduanas para representar al Fisco en los asuntos que tramitan en jurisdicción tanto administrativa como judicial se mantendrán vigentes no obstante la disolución de los organismos que trata el presente decreto. Artículo 16— Luego de la disolución de los organismos a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, el personal de la Dirección General Impositiva y de la Administración Nacional de Aduanas, pasará a serlo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Los funcionarios de los organismos fusionados que a la fecha del presente decreto revistan la calidad de jueces administrativos, continuarán ejerciendo esa función hasta tanto se disponga lo contrario por autoridad competente. Artículo 17— El personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, hasta tanto se dicte el instrumento legal que regule su relación laboral, se regirá transitoriamente por las normas vigentes anteriores a la fusión, en la Dirección General Impositiva y en la Administración Nacional de Aduanas según correspondiere. En relación al personal que ingrese con posterioridad a la fusión, se regirá por las condiciones laborales conforme al cargo vacante en que fuere designado. Artículo 18— Dada la vigencia simultánea de dos (2) convenios colectivos de trabajo, el Administrador Federal

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Derogado por Decreto Nº 1.399/2001 (B.O. del 05/11/2001). Derogado por Decreto Nº 1.399/2001 (B.O. del 05/11/2001). Derogado por Decreto Nº 1.399/2001 (B.O. del 05/11/2001).

52 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES determinará las normas aplicables en aquellos asuntos de organización interna en los que no puedan identificarse las que correspondan. Artículo 19— Durante el ejercicio 1997, la Administración Federal de Ingresos Públicos retendrá y afectará como recursos propios un cuatro por ciento (4 %) del total de las recaudaciones que las aduanas efectúen sobre los tributos nacionales no regidos por la legislación aduanera. VIGENCIA Artículo 20— Deróganse: a) Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 114 y el incorporado sin número a continuación del 5º de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).

b) Los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11 y 12 de la Ley Nº 22.091. c) Los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 del Código Aduanero. Aclárase que mantendrán su vigencia todas las normas legales y reglamentarias que integran el régimen aduanero y el de aplicación, percepción y fiscalización de tributos y recursos de la seguridad social, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resultaren aplicables de acuerdo con el mismo. Artículo 21— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 22— De forma.

Administración Federal de Ingresos Públicos. Organización. Facultades Decreto Nº 1399/20011 Buenos Aires, 04/11/2001 Artículo 1º— Los recursos de la Administración Federal de Ingresos Públicos estarán conformados por: a) Un porcentaje de la recaudación neta total de los gravámenes y de los recursos aduaneros cuya aplicación, recaudación, fiscalización o ejecución fiscal se encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo siguiente. Para el ejercicio correspondiente al año 2002 dicha alicuota será del dos coma setenta y cinco por ciento (2,75%) y se reducirá anualmente en cero cuatro centésimos por ciento (0,04%) no acumulativo durante los tres (3) ejercicios siguientes. A partir del cuarto ejercicio, el Poder Ejecutivo Nacional podrá revisar dichos porcentajes. Sin perjuicio de ello, si durante el período inicial de cuatro (4) años se produjeran modificaciones sustanciales de las competencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos el Poder Ejecutivo Nacional podrá revisar dichos porcentajes. b) Los ingresos no contemplados en el presente artículo que establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional. c) Los recursos provenientes de las prestaciones a terceros. d) Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías. e) La venta de publicaciones, formularios y otros bienes conforme al ordenamiento vigente. f) Cualquier otro ingreso recibido por legado, donación o asignado por otra norma. Artículo 2º— La Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir los fondos que le correspondan de acuerdo con el artículo anterior, a proyectos, programas, tareas y actividades, así como para determinar la planta de personal, su distribución y la asignación de dotaciones a las distintas unidades del organismo y efectuar las inversiones que resulten necesarias para la mejor consecución de sus objetivos. Artículo 3º— La Administración Federal de Ingresos Públicos estará sometida al régimen establecido para los entes enumerados en el inciso b) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156. El régimen de contrataciones de la entidad será establecido por el Administrador Federal, con la conformidad del Ministro de Economía.

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Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos retendrá las sumas resultantes de la aplicación del inciso a) del artículo 1º del presente decreto, de la cuenta recaudadora del impuesto de la Ley Nº 23.349 (t.o 1997) en la parte correspondiente al inciso b) del artículo 52 de dicha ley. La Administración Federal de Ingresos Públicos será titular de los recursos enumerados en el artículo anterior, como contraprestación de los servicios que presta, recursos que no podrán ser afectados por ningún Poder del Estado. Los fondos correspondientes a un (1) año fiscal que no fuesen utilizados al finalizar un ejercicio, pasarán a incrementar los recursos del año siguiente. A los efectos de esta norma debe entenderse por recaudación neta total las sumas que resulten de deducir de los ingresos totales, las devoluciones, repeticiones, reintegros y reembolsos dispuestos por las leyes correspondientes que recaude la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluyendo a todas las modalidades de cancelación de las obligaciones –vigentes o a crearse– que efectúan los responsables, y la aplicación de créditos fiscales derivados de la extinción total o parcial de las obligaciones de la seguridad social. Artículo 5º— El Administrador Federal de Ingresos Públicos será designado por el Poder Ejecutivo Nacional, al año de asumido el cargo del Presidente de la Nación a partir del siguiente período presidencial. La duración de su mandato será de cuatro (4) años, pudiendo ser designado por sucesivos períodos, siendo requisito ineludible el cumplimiento del Plan de Gestión del mandato vencido. Cuando por cualquier motivo se produjere la vacancia del cargo de Administrador Federal de Ingresos Públicos antes del vencimiento de su mandato, la designación de su reemplazante se hará por el término que reste hasta la finalización de dicho mandato. Artículo 6º— Las previsiones contenidas en el artículo anterior relativas a la duración del mandato del Administrador Federal de Ingresos Públicos, no serán aplicables a quien estuviere en ejercicio del cargo al momento de la entrada en vigencia de la presente norma ni a quienes pudieren ser designados en tal calidad antes de transcurrido un (1) año de iniciado el próximo período presidencial.

Publicado en el B.O. del 05/11/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 7º— El Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá ser removido de su cargo por el Poder Ejecutivo Nacional en caso de incumplimiento sustancial del Plan de Gestión Anual durante dos (2) años consecutivos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación, teniendo en consideración la evaluación realizada por el Consejo Asesor. Además, constituirá justa causa de remoción el mal desempeño en el cargo, que deberá ser resuelta previo dictámen de una comisión integrada por el Procurador del Tesoro de la Nación, que la presidirá, el Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación y el Síndico General de la Nación. Artículo 8º— El Administrador Federal de Ingresos Públicos percibirá un sueldo equivalente al de un Secretario de Estado. Además, el Administrador Federal participará de la Cuenta de Jerarquización a que se refiere el artículo 16 del presente decreto según los criterios de aplicabilidad que la reglamentación establezca, medidos en función del nivel de cumplimiento del Plan de Gestión Anual que establece el artículo siguiente. Artículo 9º— El Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos será elaborado por la Jefatura de Gabinete de Ministros con arreglo al sistema reglado por la Ley Nº 25.152 y el Decreto Nº 103/2001. Artículo 10— La Administración Federal de Ingresos Públicos contará con un Consejo Asesor que tendrá a su cargo el seguimiento trimestral y la evaluación del Plan de Gestión Anual que deberá cumplir el Administrador Federal de Ingresos Públicos. El Consejo Asesor no tendrá funciones ejecutivas en la gestión de la Administración Federal de Ingresos Públicos, pudiendo efectuar recomendaciones y sugerencias al Administrador Federal de Ingresos Públicos. Artículo 11— El Consejo Asesor deberá presentar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional un informe de las acciones desarrolladas durante el período. Artículo 12— A fin de promover la integración de objetivos y políticas fiscales a nivel federal, el Consejo Asesor convocará a representantes de los gobiernos provinciales a participar de Asambleas Federales Anuales. La reglamentación determinará las modalidades y procedimientos a los que deberán ajustarse las mencionadas Asambleas. Artículo 13— El Consejo Asesor estará integrado por: a) El Secretario de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía. b) Un (1) representante del Presidente del Banco Central de la República Argentina. c) Los Presidentes de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación, o los legisladores que ellos designen. d) El Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. e) Dos (2) expertos de reconocida trayectoria en materia tributaria o de gestión pública. f) Un (1) representante de las Provincias a propuesta del Consejo Federal de Inversiones.

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Artículo 14— Los miembros del Consejo Asesor mencionados en los incisos e) y f) del artículo anterior serán designados y removidos por el Poder Ejecutivo Nacional. Artículo 15— Los miembros del Consejo Asesor ejercerán sus funciones “ad honorem”. El Consejo Asesor no podrá generar gastos ni estructuras administrativas a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, salvo una Unidad Administrativa de Apoyo cuya creación será facultad del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Artículo 16— La Administración Federal de Ingresos Públicos creará en su contabilidad una “Cuenta de Jerarquización”. El Administrador Federal podrá disponer la acreditación en ella de hasta el cero setenta y cinco centésimos por ciento (0,75%) del importe de la recaudación de la que se debitarán las sumas que se distribuyan. Déjase establecido que el porcentaje de la “Cuenta de Jerarquización” a que alude el párrafo anterior incluye las contribuciones patronales correspondientes. La “Cuenta de Jerarquización” se distribuirá entre el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme a un sistema que considere la situación de revista, rendimiento y eficiencia de cada uno de los agentes en base a parámetros objetivos de medición. Los criterios de distribución serán reglamentados por el Ministro de Economía, a propuesta del Administrador Federal de Ingresos Públicos. Los fondos destinados a la “Cuenta de Jerarquización” serán extraídos de los fondos propios del organismo. Artículo 17— Los derechos y obligaciones laborales del personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos se rigen por sus respectivos convenios colectivos de trabajo y supletoriamente por la Ley de Contrato de Trabajo y sus normas complementarias. La Administración Federal de Ingresos Públicos tendrá facultad para negociar convenios colectivos de trabajo con las entidades sindicales representativas de su personal, debiendo ser homologados dichos convenios por el Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos. Artículo 18— El Administrador Federal de Ingresos Públicos podrá establecer los criterios generales que tiendan a asegurar la eficacia y eficiencia de la percepción judicial o administrativa de los gravámenes en el marco de la política económica y tributaria que fije el gobierno nacional. Artículo 19— Se declaran expresamente subsistentes todas las normas que organizan el funcionamiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en tanto no resulten modificadas por el presente decreto. Derógase el punto 3 del artículo 3º y los artículos 12, 13 y 14 del Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997. Artículo 20— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 21— De forma.

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Transferencia de la A.F.I.P. al ámbito del Ministerio de Economía Decreto Nº 617/20011 Buenos Aires, 11/05/2001 Artículo 1º— Transfiérese la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), de la órbita de la Jefatura de Gabinete de Ministros al ámbito del Ministerio de Economía con la organización y competencias fijadas por el Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997.

Artículo 2º— Establécese que el Ministerio de Economía ejercerá con relación al citado organismo todas las funciones y cometidos que le atribuía la normativa vigente al dictado del Decreto Nº 90 del 25 de enero de 2001. Artículo 3º— Derógase el Decreto Nº 90 del 25 de enero de 2001. Artículo 4º— De forma.

Administración Federal de Ingresos Públicos. Consejo Consultivo Decreto Nº 258/20002 Buenos Aires, 21/03/2000 Artículo 1º— Créase el Consejo Consultivo, en jurisdicción de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía. Artículo 2º— Son funciones del Consejo Consultivo las que se enuncian a continuación: a) Evaluar la gestión de la Administración Federal de Ingresos Públicos. b) Analizar el Plan Estratégico del organismo, que proponga anualmente el Administrador Federal, y evaluar su ejecución. c) Proponer las medidas necesarias para combatir la evasión y el contrabando. d) Analizar las necesidades presupuestarias de la Administración Federal de Ingresos Públicos y someterlas a consideración del Administrador Federal de Ingresos Públicos. e) Evaluar la ejecución de los planes operativos dispuestos por el Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos. f) Analizar y evaluar la gestión del Organismo a través de un sistema de indicadores o de otras herramientas disponibles que posibiliten la cuantificación de los grados de avance de las metas fijadas por el Plan Estratégico. g) Evaluar la estrategia para la administración de los Recursos Humanos y de la Informática y Comunicaciones. h) Evaluar la ejecución de la política de adquisiciones de bienes y servicios. i) Analizar la adecuación de la estructura organizacional en relación con la estrategia de la Administración Federal de Ingresos Públicos. j) Proponer políticas de control interno y auditoría que aseguren la transparencia en la gestión. k) Proponer los proyectos de leyes o reglamentos que estime aconsejable para facilitar el mejoramiento de la gestión.

Artículo 3º— El Consejo Consultivo será presidido por el Administrador Federal de Ingresos Públicos e integrado por cuatro (4) Consejeros propuestos por el Ministerio de Economía y uno (1) por la Jefatura de Gabinete de Ministros. Los Consejeros serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional y ejercerán su mandato por un período de dos (2) años, renovables por igual término. Artículo 4º— Los Consejeros deberán exhibir calificaciones personales que permitan asegurar el cabal cumplimiento de las funciones descriptas en el artículo 2º del presente decreto. Artículo 5º— Aplícanse a los miembros del Consejo Consultivo de la Administración Federal de Ingresos Públicos los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el artículo 5º del Decreto Nº 618/97. Artículo 6º— El Consejo Consultivo elevará todos sus informes al Administrador Federal de Ingresos Públicos, para su posterior elevación al Ministerio de Economía y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Artículo 7º— Dentro de los treinta (30) días hábiles de su conformación, el Consejo Consultivo establecerá su propio Reglamento Interno que, en el estricto marco del presente decreto, le confiera la operatoria más eficiente. Artículo 8º— Las funciones de los miembros del Consejo Consultivo serán remuneradas y su importe será fijado por el Ministerio de Economía, con cargo a las partidas correspondientes del Presupuesto asignado a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 9º— De forma.

Administración Federal de Ingresos Públicos. Representación Judicial Decreto Nº 1390/20013 Buenos Aires, 02/11/2001

Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, sea parte actora, demandada o tercero interesado.

Artículo 1º— La representación judicial prevista en los artículos 96 y 97 de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1998) y sus modificaciones, se extiende a todos los juicios, demandas o recursos judiciales en los que la Administración Federal de

A tales fines, la expresión “procuradores o agentes fiscales” engloba a todos los agentes de planta permanente o transitoria y a los letrados contratados sin relación de dependencia

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Publicado en el B.O. del 15/05/2001. Publicado en el B.O. del 24/03/2000. Publicado en el B.O. del 05/11/2001.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES como servicio de asistencia del Cuerpo de Abogados del Estado, a los cuales se les delegue o encomiende, por acto expreso del Administrador Federal, la representación judicial del organismo. Las designaciones de Agentes Fiscales con las facultades previstas en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998) y sus modificaciones deberán recaer en abogados que acrediten un mínimo de tres (3) años de antigüedad en la matrícula respectiva.

Las designaciones efectuadas con anterioridad mantendrán su validez y vigencia mientras no sean revocadas o sustituidas por dicha autoridad. Artículo 2º— Derógase el primer artículo incorporado a continuación del artículo 62 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por el artículo 7º del Decreto Nº 290 de fecha 31 de marzo de 2000. Artículo 3º— De forma.

Informática Tributaria Sociedad del Estado. Objeto Decreto Nº 1398/20011 Buenos Aires, 04/11/2001 Artículo 1º— Créase, en jurisdicción del Ministerio de Economía, la entidad Informática Tributaria Sociedad del Estado, que tendrá por objeto el desarrollo, producción y venta de sistemas informáticos. Artículo 2º— El objetivo señalado en el artículo anterior podrá ser cumplido por Informática Tributaria Sociedad del Estado, directa o indirectamente, por sí o por terceros, debiendo asimismo generar los medios, instrumentos, contrataciones, asociaciones o todo otro tipo de mecanismo idóneo.

Artículo 3º— Delégase en el Ministro de Economía la aprobación de los Estatutos de Informática Tributaria Sociedad del Estado, así como la designación de sus autoridades, debiendo dictar el conjunto de actos que fueren menester para poner en funcionamiento la sociedad y alcanzar sus objetivos. Artículo 4º— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 5º— De forma.

Decreto Nº 618/97. Existencia de formularios y otros elementos. Validez. Resolución General Nº 12 A.F.I.P. Buenos Aires, 14/07/97 Artículo 1º— Los formularios, soportes magnéticos, sistemas aplicativos, sellos, estampillas de identificación, papelería y todo otro elemento o documentación utilizados por la Dirección General Impositiva y por la Administración Nacional de Aduanas, mantendrán –en los términos previstos en los artículos 1º y 20 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997– su validez, hasta que esta Administración Federal proceda a su sustitución. Artículo 2º— Lo dispuesto en los artículos 1º y 16 del Decreto Nº 618/97 será de aplicación respecto de las referencias que,

en los formularios o documentos preimpresos, se indican acerca de la denominación de los organismos fusionados, dependencias y/o funcionarios no previstos en el actual ordenamiento legal, así como a artículos del Código Aduanero, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, o de la Ley Nº 22.091 y sus modificaciones, derogados por el citado decreto, aun cuando tales referencias no hayan sido salvadas por los agentes o usuarios mediante indicación de la cita correspondiente al nuevo ordenamiento vigente. Artículo 3º— De forma.

Logotipos identificatorios. Normas, actos dispositivos y comunicaciones Disposición Nº 1/973 A.F.I.P. Buenos Aires, 14/07/97 Artículo 1º— Apruébanse los logotipos oficiales de la Administración Federal de Ingresos Públicos que se indican en el Anexo I de la presente, los que tendrán la utilización que a continuación se determina: Logotipo A.F.I.P. Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. D.G.I. Administración Federal de Ingresos Públicos 1 2 3

Destino Publicidad del Organismo

Logotipo A.F.I.P. D.G.A. Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P. D.G.I. A.F.I.P. D.G.A. A.F.I.P. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos Administración Federal de Ingresos Públicos

Destino Publicidad del Organismo Formularios de la Dirección General Impositiva Formularios de la Dirección General de Aduanas Resoluciones, disposiciones, papelería y sobres

Publicidad del Organismo

Artículo 2º— Las normas, actos dispositivos y comunica-

Publicado en el B.O. del 05/11/2001. Publicada en el B.O. del 16/07/97. Publicada en el B.O. del 16/07/97.

56 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ciones que en el futuro se dicten en el ámbito de esta Administración Federal tendrán los alcances, numeraciones y demás características que se consignan en el Anexo II de la presente, y las denominaciones y definiciones que seguidamente se indican: a) ACTOS EXTERNOS DE CARÁCTER RESOLUTIVO: 1. Resoluciones Generales: son actos dictados por la Administración Federal en uso de las facultades conferidas por los artículos 7º y 8º del Decreto Nº 618/97, por los que, respectivamente, se imparten normas generales obligatorias para los administrados o se interpretan con carácter general las disposicioneslegalesy reglamentariasenmateriaimpositiva, aduanera y de los recursos de la Seguridad Social. 2. Resoluciones: son actos de alcance particular dirigidos a los administrados, de carácter obligatorio para los mismos, con base en los artículos 4º y 9º del mencionado decreto. 3. Providencias: son aquellos actos de carácter particular, dictados por cuestiones de trámite o en el curso de un procedimiento. Se sustentan en el artículo 10 del Decreto Nº 618/97. b) ACTOS EXTERNOS DE CARÁCTER NO RESOLUTIVO: Notas Externas: son actos por los que se formula una comunicación o requerimiento a los administrados o a otros organismos, que no están incluidos en un procedimiento reglado, emitidos en el marco de las facultades del artículo 9º del Decreto Nº 618/97. c) ACTOS INTERNOS DE CARÁCTER RESOLUTIVO: 1. Disposición: son normas sobre aspectos administrativos y de organización interna, de alcance obligatorio para todas las dependencias y todo el personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el marco de las facultades de los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 618/97.

2. Instrucción General: son normas de procedimiento o trámite, de cumplimiento obligatorio para las dependencias y destinadas a ser aplicadas en el desarrollo de las tareas o funciones de las mismas. Su fundamento normativo es el mismo que el indicado en el punto precedente. d) ACTOS INTERNOS DE CARÁCTER NO RESOLUTIVO: 1. Comunicado: información de carácter general para conocimiento de todo el personal. Su fundamento normativo lo constituye el artículo 9º del Decreto Nº 618/97. 2. Dictamen: opinión técnica y/o jurídica de carácter no vinculante, dictado por los funcionarios con competencia para emitirlo según las normas legales vigentes o las misiones o funciones encomendadas por las normas correspondientes a la estructura orgánico-funcional. El fundamento normativo para su emisión, es el artículo 9º del Decreto Nº 618/97 y la citada asignación de misiones y funciones. 3. Nota: medio de comunicación o requerimiento entre dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos, emitida en virtud de las facultades del artículo 9º del decreto indicado. Artículo 3º— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente. Artículo 4º— Toda cuestión referida a actos y documentación administrativos, no contemplada en la presente, se regirá por las normas contenidas en el Decreto Nº 333/85. Artículo 5º— Déjase sin efecto toda disposición interna de la Administración Nacional de Aduanas y de la Dirección General Impositiva que se oponga a la presente. Artículo 6º— De forma.

Cobranza judicial en causas pendientes por cobro de impuestos, recursos de la seguridad social. Profesionales abogados Decreto Nº 1091/981 Buenos Aires, 18/09/98 Artículo 1º— Créase en el ámbito de la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Obras y Servicios Públicos una Planta No Permanente de Personal Contratado de carácter Plurianual, con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000, destinada a la incorporación de hasta quinientos (500) abogados para ejercer la cobranza judicial en las causas por cobro de impuestos, recursos de la seguridad social, tributos aduaneros, multas, intereses y otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción está a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 2º— Los profesionales incorporados en las condiciones a que alude el artículo anterior, percibirán en concepto de sueldo mensual únicamente la suma de pesos trescientos ($ 300). Tendrán asimismo derecho a participar en la distribución de la Cuenta “Dirección General Impositiva - Cuenta de Jerarquización” creada por el artículo 77 de la Ley Nº 23.760 y vigente por aplicación del penúltimo párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997; exclusivamente respecto de los incisos a) y c) del artículo 1º - Anexo I de la Resolución Nº 1.103 del 2 de octubre de 1997 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, aprobatoria del sistema para la distribución de la mencionada 1

Cuenta; resultando asimismo de aplicación las demás normas vigentes en la materia en la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del citado Ministerio o aquellas que en el futuro pudieran reemplazarlas. Para la liquidación de las sumas que correspondan a ambos incisos, se considerará el coeficiente de ponderación de cincuenta centésimos (0,50) sobre el sueldo fijado en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 3º— Los abogados contratados tendrán derecho a la liquidación y percepción de honorarios a cargo de terceros en la forma y condiciones fijadas en el artículo 98 de la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1998) y en las demás normas que actualmente regulan en dicho ámbito el pago de dicho concepto o aquellas que las sustituyan. Artículo 4º— La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos procederá a la contratación con relación de dependencia de los profesionales abogados que habrán de integrar la planta de personal que se aprueba por el artículo 1º del presente decreto. Dicho Organismo queda facultado para determinar los modelos de contrato y fijar las condiciones de contratación y desempeño (requisitos de postulación, selección, reclutamiento, vigencia del contrato, causales de extinción, derechos y obligaciones de las partes, reglamentaciones, regí-

Publicado en el B.O. del 23/09/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 57

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES menes y normas de trabajo) y las disposiciones reglamentarias y/o de interpretación requeridas para la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 2º del presente decreto.

ditos presupuestarios de la Administración Federal de Ingresos Públicos, para lo cual exceptúase a la misma de las limitaciones dispuestas por el artículo 37 de la Ley Nº 24.156.

En todo cuanto corresponda, podrá hacer remisión a institutos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por Laudo Nº 15/91.

Artículo 6º— Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1998 de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Organismo Descentralizado 625 - Administración Federal de Ingresos Públicos - Programa 01 - Actividades Centrales, de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas que forman parte integrante del presente artículo.

Artículo 5º— Incorpóranse a la Distribución por Cargos y Horas de Cátedra de la Jurisdicción 50 - Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, Organismo Descentralizado 625 - Administración Federal de Ingresos Públicos, Programa 01 - Actividades Centrales, aprobada por la Decisión Administrativa Nº 6 de fecha 6 de enero de 1998, los cargos cuyo detalle obra en la planilla anexa que forma parte integrante del presente artículo.

Artículo 7º— El presente decreto de necesidad y urgencia entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 8º— De forma.

El gasto que demande el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente será atendido por reasignación de los cré-

Actos dispositivos Disposición Nº 319/981 A.F.I.P. Buenos Aires, 02/06/98 I - Resoluciones Generales Artículo 1º— Los actos dispositivos que contengan o impliquen en forma total o parcial normas generales que afecten en forma obligatoria a contribuyentes, usuarios del servicio aduanero, responsables o terceros y administrados en general, deberán ser dictados bajo la forma de “Resolución General”, de acuerdo a lo dispuesto por la Disposición Nº 1/97. Esas resoluciones generales serán dictadas únicamente por el Administrador Federal o quienes lo sustituyan, pudiendo ser originada su tramitación en cualquier dependencia de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 2— La emisión de resoluciones generales podrá ser delegada en forma expresa y específica por el Administrador Federal mediante un acto de “Disposición”, el que será publicado en el Boletín Oficial. Serán receptores de esta delegación únicamente los Directores Generales de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva y los Subdirectores Generales, quienes no podrán delegarlas en otros funcionarios. Las resoluciones generales, dictadas por delegación del Administrador Federal, mantendrán la numeración única y correlativa de las suscriptas personalmente por el Administrador Federal o quien lo sustituya, de acuerdo a la Disposición Nº 1/97 para esos casos. Artículo 3º— Las resoluciones generales deberán ser redactadas, de forma tal que no incluyan, simultáneamente, normas con efectos externos e internos. De ser absolutamente imposible esta redacción, prevalecerá el aspecto externo del acto. II - Resoluciones Artículo 4º— Los actos dispositivos que impliquen casos particulares y específicos de usuarios del servicio aduanero y/o contribuyentes, responsables, terceros y administrados en general, debidamente individualizados, deberán ser dictados bajo la forma de “Resoluciones”, tal como lo dispone la Disposición Nº 1/97. Estos actos serán suscriptos por el Administrador Federal, los Directores Generales de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva, los Administradores de Aduana y los 1

jueces administrativos de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva, en su jurisdicción. Artículo 5º— La emisión de resoluciones podrá ser delegada en forma expresa por el Administrador Federal y los Directores Generales de las Direcciones Generales de Aduanas e Impositiva por actos de “Disposición”, los que serán publicados en el Boletín Oficial. Los receptores de esa delegación no podrán, delegarlas en otros funcionarios. Igual tratamiento se aplicará a la sustitución de las funciones de juez administrativos mencionada en el primer párrafo, artículo 10 del Decreto Nº 618/97. III - Disposiciones Generales Artículo 6º— La referencia a las normas que justifican la autoridad para el dictado del acto deberá incluirse en los considerandos y, eventualmente, en el texto de los actos dispositivos. Las referencias citadas precedentemente son los artículos del Decreto Nº 618/97 con la mención respectiva de incisos o párrafos, las Disposiciones de delegación específica u otras que tengan el mismo efecto, respetándose el Anexo II de la Disposición Nº 1/97. Artículo 7º— Los Directores Generales, los Subdirectores Generales y las Jefaturas de cualquier nivel deberán prestar especial atención en no suscribir actos dispositivos, resolutivos o no, cuya denominación, origen, autoridad firmante, numeración y demás características no estén específicamente incluidas en la Disposición Nº 1/97 y su Anexo II. Deberán prestar especial cuidado que las jefaturas que dependan de ellos cumplan de la misma forma con dicha disposición. A tan efecto, se incluyen un Anexo aclaratorio que forma parte de la presente. Artículo 8º— La Secretaría General tiene la autoridad para controlar el debido cumplimiento de esta disposición en cuanto se refiere a las normas en las cuales tiene intervención.0 La Subdirección General de Controlar y la Dirección de Auditoría deberán incluir en sus planes de trabajo la observación del cumplimiento de la presente. Artículo 9º— De forma.

Publicada en el B.O. del 09/06/98.

58 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO DEFINICIONES Los actos resolutivos emitidos por la A.F.I.P. se clasifican por: 1. La pertinencia o no al órganismo de los sujetos a quienes están dirigidos. 2. Su alcance con respecto a esos sujetos. 3. Los efectos jurídicos que producen. 1. De acuerdo a los sujetos a quienes están dirigidos, los actos resolutivos pueden ser: Ÿ ACTOS EXTERNOS: Dirigidos a sujetos que no son agentes del organismo, (contribuyentes, agentes de información, retención y percepción, importadores, exportadores, despachantes de aduanas, agentes de transporte y administrados en general). Ÿ ACTOS INTERNOS: Dirigidos a los agentes dependientes del organismo (procedimientos, concursos). Ÿ ACTOS MIXTOS: Tratan aspectos internos y externos. Deben ser evitados y separados en actos externos o internos. Si eventualmente ello fuese imposible, un acto mixto -en cuanto al destinatario- se considerará EXTERNO. 2. De acuerdo al alcance de los actos, resolutivos, éstos pueden ser: Ÿ ACTOS GENERALES: Afectan a varios sujetos en forma genérica, sin individualizarlos específicamente. Ÿ ACTOS PARTICULARES: Afectan a un sujeto o a varios sujetos determinados, siendo imprescindible su individualización expresa dentro del acto. Ÿ ACTOS MIXTOS: Si en un acto se mencionan obligaciones correspondientes a individuos señalados en forma particular, pero que a la vez generan obligaciones para otros en forma genérica, resulta dominante el criterio de ACTO GENERAL (ejemplo: cuando se incorpora un nuevo agente de retención de la Resolución General Nº 18 (A.F.I.P.) que genera derechos y obligaciones para este sujeto particular, pero a su vez establece en forma genérica a los terceros que operen con este nuevo agente de retención, se establece el alta mediante resolución general). Los actos mixtos deben ser evitados en lo posible.

3. De acuerdo a sus efectos jurídicos, los actos dispositivos pueden ser: Ÿ ACTOS RESOLUTIVOS: Generan derechos y/u obligaciones para los sujetos a quienes están dirigidos (actos jurídicos). Son de cumplimiento obligatorio, salvo los recursos legales correspondientes. Ÿ ACTOS NO RESOLUTIVOS: No generán derechos y/u obligaciones (actos no jurídicos). Aunque pueden resultar orientativos, no son de cumplimiento obligatorio. Se incluyen aquellos mediante los cuales se comunican actos o noticias que son considerados importantes por los distintos niveles autorizados de la A.F.I.P. para emitirlos. Ÿ ACTOS MIXTOS: Si un mismo acto contiene disposiciones resolutivas y no resolutivas, se lo considerará como ACTO RESOLUTIVO. Los actos mixtos deben ser evitados en lo posible. RESUMEN DE LOS ACTOS Se agrega un ordenamiento de los actos, de cuerdo a las definiciones anteriores, que complementa el Anexo de la Disposición Nº 1/97. Tipo de Acto Externos Resolutivos

Internos

General Resolución General

Particular Resolución (incluye l a s de jue z administrativo) P r o v i d e n c i a (e n sumarios, etcétera) Nota Externa Disposición

No Resolutivos Nota Externa Resolutivos Disposición Instrucción General No Resolutivos Comunicado Nota Dictamen Nota

Competencia territorial. Jueces administrativos Disposición Nº 545/981 A.F.I.P. Buenos Aires, 31/08/98

(D.G.I.), sus modificaciones y complementarias, fueron presentadas por los responsables inscriptos bajo la jurisdicción de la Región Nº 1.

Artículo 1º— Los jefes de las Regiones Nros. 2, 3, 5, 6, 7 y 8 tendrán, con carácter excepcional y transitorio, competencia para entender –a todos sus efectos– en la tramitación de las solicitudes de acreditación, devolución o transferencia por operaciones de exportación que, de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General Nº 3417

Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior regirá por el término de UN (1) año, contando desde el día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 3º— De forma.

Apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación. Funcionario autorizado Resolución Nº 401/20002 (M.E.) Buenos Aires, 09/05/2000 Artículo 1º— Delégase la firma de las autorizaciones para apelar las sentencias del Tribunal Fiscal de la Nación; prevista en el artículo 193 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones, en el funcionario a cargo de la Subsecretaría de Política Tributaria dependiente de la Secretaría de Hacienda de este Ministerio, las que se considerarán otorgadas por el suscripto. Artículo 2º— De forma.

Inscripciones Solicitud de inscripción. Alta en impuestos y/o regímenes. Actualización de datos. Formularios Resolución General Nº 103 A.F.I.P. Buenos Aires, 21/08/97 Artículo 1º— Las personas de existencia visible, sociedades –incluidas las no constituidas regularmente y las de hecho–, asociaciones y demás responsables mencionados en 1 2 3

el artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, a los fines de solicitar la inscripción y/o altas o informar sobre modificación de datos, en carácter de contribuyentes y/o responsables de impuestos, regímenes de retención, percepción y/o información y recursos de la

Publicada en el B.O. del 03/09/98. Publicada en el B.O. del 15/05/2000. Publicada en el B.O. del 25/08/97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 59

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Seguridad Social, deberán observar las disposiciones que se establecen por la presente resolución general. Artículo 2º— La solicitud de inscripción se efectuará utilizando los formularios de declaración jurada que, según el sujeto, se indican a continuación: a) 1 Personas físicas y sucesiones indivisas: F.460/F. b) 2 Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones: F.460/J. Los formularios mencionados, deberán ser acompañados con el formulario de declaración jurada Nº 561, en los casos que se detallan seguidamente: a) Respecto de los sujetos mencionados en los incisos a) y b) precedentes: cuando posean sucursales u otros establecimientos afectados a la actividad. b) Con relación a los responsables de impuestos internos nacionales: cuando posean más de un local afectado al fraccionamiento o elaboración de productos gravados. En este caso deberá cubrirse un formulario de declaración jurada Nº 561 por cada rubro de inscripción. Los citados formularios contendrán la certificación de la firma del titular, responsable o persona autorizada –mediante intervención de entidad bancaria, autoridad policial o escribano–, excepto cuando fueran suscriptos ante algún funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se efectúa presentación, en cuyo caso, éstos actuarán como autoridades certificantes. Artículo 3º— Los formularios de declaración jurada mencionados en el artículo 2º serán acompañados de los elementos que, según el sujeto de que se trate, se indican a continuación: a) Personas de existencia visible: 1. Argentinos nativos o naturalizados y extranjeros: fotocopia del documento nacional de identidad, libreta cívica o libreta de enrolamiento. 3 2. Extranjeros que no posean documento nacional de identidad: fotocopia de la cédula de identidad, o del certificado o comprobante que acredite el número de expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia. El otorgamiento de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) a los extranjeros está sujeto a las condiciones de la Resolución General Nº 3890 (D.G.I.). 3. Directores de sociedades anónimas no residentes en el país, que no posean la documentación indicada precedentemente: – Fotocopia del pasaporte. Estos sujetos solicitarán su inscripción en la dependencia cuya jurisdicción comprenda al domicilio fiscal de la sociedad en la que ejerce la función de director. Las personas indicadas en los precedentes puntos 1. y 2. deberán, cuando ejerzan las actividades indicadas en la TablaII del Anexo de esta resolución general, acompañar además de los elementos previstos en dichos puntos: – Fotocopia de la constancia de la matriculación respectiva, o – fotocopia del título habilitante, en el supuesto de no requerir matriculación el ejercicio de la profesión. b) Responsables comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 15 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones: 1. Sociedades constituidas regularmente: – Fotocopia del estatuto o contrato social y, en su caso, del acta de directorio o del instumento emanado del 1 2 3 4 5 6

órgano máximo de la sociedad, donde se fije el domicilio legal y, de corresponder, – Fotocopia de la constancia de inscripción ante los respectivos órganos de contralor. 2. Sociedades en formación: – Fotocopia del estatuto o contrato social y, en su caso, del acta del directorio o del instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad, donde se fije el domicilio legal. – Fotocopia del documento de identidad de los responsables de la sociedad (directores o consejeros y fundadores, según documentación de constitución), hasta un máximo de cinco (5). – Constancia de inicio del trámite de inscripción ante el registro correspondiente. No podrán inscribirse como sociedades en formación las uniones transitorias de empresas. 3. Sociedades no constituidas regularmente y sociedades de hecho: – De corresponder, fotocopia del estatuto o contrato social y, en su caso, del acta del directorio o del instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad donde se fije el domicilio legal. – Fotocopia del documento de identidad de los socios con mayor participación societaria, hasta un máximo de cinco (5). 4 ... 4. 5 Fideicomisos: 4.1. Fideicomiso no financiero: 4.1.1. Fotocopia del contrato de fideicomiso. 4.1.2. Según sea el fiduciario persona física o jurídica, deberá acompañarse también la documentación que, para el tipo de sujeto que corresponda, se indica en el inciso a) y en los puntos precedentes del presente. Quedan exceptuados de esta exigencia aquellos responsables que ya hubieran presentado dichos elementos con anterioridad; y mientras el juez administrativo no los requiera expresamente. 4.1.3. Nota, en carácter de declaración jurada, en la cual el fiduciario identifique al fideicomiso. Asimismo, en caso de que dicho fideicomiso haya sido constituido por testamento, se indicará el número de expediente y juzgado ante el cual se tramita la sucesión respectiva. La firma del responsable deberá ir precedida de la fórmula dispuesta en el artículo 28 del Decreto Nº 1.397, de fecha 12 de junio de 1979, y sus modificaciones, Reglamentario de la Ley Nº 11.683, t.o. en 1998 y sus modif.. 4.2. Fideicomiso financiero: 4.2.1. Documentación que corresponda, según lo indicado en el punto anterior. 4.2.2. Número de expediente mediante el cual el fiduciario haya tramitado, de corresponder, la autorización en el Organismo de Contralor respectivo, para la emisión de certificados de participación y/o títulos de deuda, de lo cual se dejará constancia en el formulario de declaración jurada Nº 460/J. 4.2.3. Fotocopia de la respectiva resolución de alcance particular, emitida por el aludido Organismo, por la cual se autoriza la emisión de los mencionados certificados y/o títulos, y se aprueba el fideicomiso. 5. 6Fondos Comunes de Inversión: 5.1. Fotocopia del “Reglamento de Gestión” en vigor y de la constancia que acredite su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Derogado por R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Incorporado por R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Incorporado por R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000.

60 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 5.2. Fotocopia de la resolución de alcance particular, en virtud de la cual la Comisión Nacional de Valores haya autorizado a la Sociedad Gerente y a la Sociedad Depositaria para actuar en tal carácter, y haya aprobado el “Reglamento de Gestión” del fondo común de inversión. c) Sucesiones indivisas: – Fotocopia del testimonio judicial de la designación del administrador. – Fotocopia del acta de defunción del causante Si éste hubiera incumplido su obligación de inscripción, se le dará el alta a la sucesión indivisa, en función de los datos filiatorios del mismo. d) Consorcios de la Ley Nº 13.512: – Fotocopia del reglamento de copropiedad y su inscripción en el registro correspondiente. e) Representaciones diplomáticas: – Fotocopia del certificado que acredite la representación diplomática extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. f) Responsables sustitutos del impuesto sobre los bienes personales (artículos 26 de la Ley Nº 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y 29 del Decreto Nº 127/96): – Elementos que correspondan a cada sujeto según su naturaleza jurídica, conforme a lo requerido en los incisos precedentes. – Nota en carácter de declaración jurada, por duplicado, que contendrá los siguientes datos: 1. Del responsable sustituto: 1.1. Apellido y nombres o denominación. 1.2. Domicilio. 1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 1.4. Carácter que reviste. 2. De los titulares de los bienes gravados domiciliados en el exterior: 2.1.Apellido y nombres o denominación. 2.2. Domicilio (País, provincia o estado, ciudad, calle, número, etc.). 1 Cuando los formularios de declaración jurada Nros. 460/F, 460/J y 561 sean presentados por personas autorizadas, apoderados o representantes legales, corresponderá acompañar la documentación que acredite el carácter invocado. Artículo 4º— Las sociedades en formación serán inscriptas como tales, en forma provisional, por el término de noventa (90) días corridos, contados a partir de la fecha –inclusive– de solicitud de la inscripción en este Organismo, durante el cual acreditarán la misma ante terceros mediante la constancia que establece la Resolución General Nº 3928 (D.G.I.) en la que las dependencias intervinientes consignarán el plazo señalado. Vencido tal plazo perderá vigencia el mencionado comprobante, dándose de baja automáticamente a la responsable que no hubiera presentado la documentación que acredite su constitución definitiva. 2

De haber causales que lo justifiquen podrá solicitarse, mediante nota debidamente fundada, acompañada del duplicado del F. 460/J, y por única vez, una ampliación de la

1 2 3 4 5 6 7 8 9

vigencia de la inscripción en calidad de sociedad en formación, por un nuevo plazo de noventa (90) días corridos. Artículo 5º— 3En oportunidad de presentarse el formulario de declaración jurada Nº 460/F o 460/J4 deberá indicarse en el Rubro 3 de dichos formularios el domicilio fiscal que resulte procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y en la Resolución General Nº 301. Asimismo, los contribuyentes y responsables denunciarán su domicilio real o legal, según corresponda, en el Rubro 2 de los formularios citados en el párrafo precedente. Artículo 6º— 5 Artículo 7º— 6Las fotocopias de la documentación que acompañen a los respectivos formularios o notas, de acuerdo con lo previsto en esta resolución general, deberán estar suscriptas por el responsable que solicite inscripción, alta en impuestos y/o regímenes o modificación de datos, y certificadas por escribano público, para su exhibición. En reemplazo de las fotocopias, en las condiciones dispuestas precedentemente, podrán ser exhibidos los respectivos originales. Artículo 8º— 7Los contribuyentes de los recursos de la Seguridad Social, que soliciten inscripción en el régimen de trabajadores autónomos, deberán consignar en el formulario de declaración jurada Nº 460/F el código de actividad, conforme surge de las Tablas I a IX del Anexo de esta resolución general, quedando a cargo de este Organismo la determinación de la respectiva categoría previsional. 8 Los responsables mencionados en el párrafo anterior que opten por una categoría superior a la mínima que les corresponde, conforme surge de las citadas tablas, deberán consignar aquella por la que opten, cubriendo a tal efecto la columna prevista en el respectivo rubro del formulario de declaración jurada Nº 460/F.

Los menores de 21 años, independientemente de la categoría mínima que les corresponde en función de la actividad declarada, de acuerdo con las tablas aludidas, serán encasillados para el pago en la “Categoría A”. Cuando finalice su condición de menores de edad, esta Administración Federal procederá a efectuar el reencasillamiento correspondiente. Artículo 9º— Los contribuyentes y responsables que soliciten la inscripción en cualquiera de los rubros comprendidos en la Ley de Impuestos Internos Nº 24.674 y su modificatoria, deberán cumplimentar, sin perjuicio de lo establecido en la presente, los requisitos dispuestos a tal fin por las normas que reglamentan las obligaciones respecto de tal gravamen. Artículo 10— 9Los formularios de declaración jurada Nros. 460/F ó 460/J, deberán ser utilizados también por los sujetos inscriptos que, poseyendo Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), soliciten altas en impuestos y/o regímenes o informen sobre modificación de datos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º. El formulario de declaración jurada Nº 561 deberá también ser presentado en los supuestos de altas o bajas de los conceptos consignados en el mismo.

Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Derogado por R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 61

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES En aquellos casos en que se comunique un cambio de domicilio de una sucursal o establecimiento, deberá presentarse un formulario de declaración jurada Nº 561, en el que se solicitará simultáneamente la baja del establecimiento o sucursal con el domicilio anterior y el alta del establecimiento o sucursal con el nuevo domicilio. Cuando se trate de sociedades en liquidación, o en concurso o quiebra, el formulario solicitando el alta en impuestos y/o regímenes o la modificación de datos, deberá estar acompañado, según corresponda, de los siguientes elementos: – Fotocopia del instrumento de designación del liquidador, debidamente inscripto ante el respectivo registro. – Fotocopia de la designación del representante o apoderado o del testimonio judicial de la desiganción del síndico, según corresponda, en todos los casos con la respectiva inscripción en el registro correspondiente. 1 La comunicación de modificación de datos, consignados en los formularios de declaraciones juradas Nros2. 460/F, 460/J y 561, deberá efectuarse dentro del plazo de diez (10) días de producida, acompañando la documentación que la acredite, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3º. En tal caso, se efectuará solamente la cobertura de los rubros modificados. Las modificaciones de datos referentes a personas jurídicas regularmente constituidas, que deban registrarse ante el órgano de contralor competente, tendrán que avalarse con la constancia de intevención de los mismos. Artículo 11— 3Las presentaciones a que aluden los artículos 2º y 3º se efectuarán en la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se halle el domicilio fiscal del sujeto que requiere la inscripción. Las solicitudes de alta en otros impuestos y/o regímenes o la modificación de datos, conforme lo expuesto en el artículo anterior, se formalizarán ante la dependencia en la que el sujeto se encontrare inscripto. Artículo 12— 4Como constancia de haberse presentado los formularios de declaración jurada Nros. 460/F, 460/J y 561, según corresponda, se entregará copia sellada de cada uno de los mismos, con la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada. Cuando se trate de una solicitud de inscripción, este Organismo remitirá al domicilio fiscal declarado una constancia de inscripción, con indicación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) otorgada y el alta en cada uno de los impuestos y regímenes solicitados, la que será utilizada por los sujetos indicados en el artículo 1º, en sustitución de la acreditación mediante copia de los formularios, a los fines previstos por las normas establecidas por esta Administración Federal. Artículo 13— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 560/F y 560/J, y el Anexo conteniendo las Tablas I a IX, que forman parte integrante de esta resolución general juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 561. Artículo 14— Las normas de la presente resolución general serán de aplicación, respecto de cada caso, conforme se indica seguidamente: a) Sujetos comprendidos en jurisdicción de la Agencia 100Quilmes: a partir del 25 de agosto de 1997, inclusive.

1 2 3 4

b) Sujetos comprendidos en las jurisdicciones de las demás dependencias de este Organismo: a partir del 30 de septiembre de 1997, inclusive. c) Sociedades en formación –cualesquiera sean las dependencias que les correspondan por jurisdicción– podrán inscribirse como tales, en las condiciones que disponen los artículos 3º y 4º: a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. En las solicitudes de inscripción que formulen las sociedades que revistan ese carácter, deberá consignarse “Sociedad en Formación” en el Rubro 8 del formulario de declaración jurada Nº 560, hasta tanto entre en vigencia –según la jurisdicción de que se trate– el formulario de declaración jurada Nº 560/J. A partir de las fechas de aplicación dispuestas en los incisos precedentes, según la dependencia que corresponda, dejará de regir para los respectivos sujetos involucrados la Resolución General Nº 3692 (D.G.I.) y sus modificatorias, sin perjuicio de que continúe vigente la utilización del formulario de declaración jurada Nº 561 aprobado por la misma. Artículo 15— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10 TABLA I Dirección, Administración o conducción de cualquier Empresa, Organización, Establecimiento o Explotación con Fines de Lucro o Sociedad Comercial o Civil, aunque por esas actividades no tengan retribución, utilidad o ingreso alguno 1. Personas comprendidas: 1.1. Componentes de sociedades comerciales y civiles, regulares e irregulares. 1.2. Titulares de empresas unipersonales o componentes de sociedades de hecho, en ambos casos, que ocupan personal. 1.3. Componentes de sociedades de hecho que no ocupan personal. 2. Categorías mínimas: Categorías 2.1. Componentes del punto 1.1. – hasta 10 trabajadores ocupados – más de 10 trabajadores ocupados 2.2. Componentes del punto 1.2. – de 1 a 3 trabajadores ocupados – de 4 a 6 trabajadores ocupados – de 7 a 10 trabajadores ocupados – más de 10 trabajadores ocupados

D E B C D E

Los socios de sociedades de hecho encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad, por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a UNO (1), en cuyo caso se considerará UN (1) trabajador ocupado. 2.3. Componentes del punto 1.3. Se encuadran individualmente en la categoría que les corresponda, acorde a la actividad que desempeñan en la sociedad, conforme Tablas II a VI. 3. Compatibilización con las Tablas II a VI. Los afiliados que en ejercicio de una misma actividad por aplicación de lo establecido en el punto 2., quedaren comprendidos en una categoría diferente a la que les corresponda según las Tablas II a VI, tributarán por la que resulte superior. Lo expuesto es sin perjuicio del encuadramiento que pudiera corresponder por ejercicio de actividades simultáneas. 4. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar actividades correspondientes a esta tabla. ACTIVIDAD AGRÍCOLA COMERCIAL EDIFICACIÓN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS FINANCIERA, ADMINISTRACIÓN FORESTAL GANADERA INDUSTRIAL MINERÍAS PESQUERA TELECOMUNICACIONES TRANSPORTE

CÓDIGO 002 000 005 009 007 011 003 001 008 004 010 006

Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000. Texto según R.G. Nº 326 (A.F.I.P.) (B.O. del 08/01/99). Texto según R.G. Nº 776 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/02/2000), con vigencia a partir del 28/02/2000.

62 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10 TABLA II Profesión desempeñada por graduado en Universidad Nacional o en Universidad Provincial o Privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo, o por quien tenga especial habilitación legal para el ejercicio de profesión Universitaria reglamentada. 1. Personas comprendidas: Profesionales o habilitados. 2. Categorías mínimas: Categoría Durante los tres (3) primeros años de ejercicio profesional Desde el cuarto (4º) hasta el décimo (10º) año inclusive: A partir del undécimo (11º) año del ejercicio profesional.

A B D

3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar profesionales correspondientes a esta tabla.

ACTIVIDAD ABOGADO ACTUARIO AGRIMENSOR ANÁLISIS CLÍNICOS ANALISTA DE SISTEMAS ARQUITECTO ASISTENTE SOCIAL BACTERIÓLOGO BIBLIOTECARIO CALÍGRAFO PÚBLICO COMPUTADOR CIENTÍFICO CONTADOR PÚBLICO CONTADOR Y PERITO CONTABLE DR. EN QUÍMICA DR. EN CIENCIAS ECONÓMICAS DR. EN CIENCIAS NATURALES DR. EN CIENCIAS POLÍTICAS DR. EN CIENCIAS QUÍMICAS DR. EN FILOSOFÍA Y LETRAS DR. EN MEDICINA DR. LIC. EN PSICOPEDAGOGÍA DR. DRA. EN CIENCIAS JURÍDICAS Y S. DR. EN CIENCIAS BILÓGICAS DR. EN CIENCIAS BIOQUÍMICAS DR. EN CIENCIAS FARMACÉUTICAS DR. EN FARMACIA Y BIOQUÍMICA ESCRIBANO ESTADÍSTICO (TUCUMÁN UNIVERS.) ETNÓLOGO FARMACÉUTICO FISIOTERAPEUTA FONOAUDIÓLOGO GEÓLOGO INGENIERO AERONÁUTICO INGENIERO AGRÓNOMO INGENIERO CIVIL INGENIERO ELECTRICISTA INGENIERO ELECTROMECÁNICO INGENIERO ELECTROTÉCNICO INGENIERO EN MINAS INGENIERO TÉCNICO EN ECONOMÍA INGENIERO EN TELEC. Y VARIOS INGENIERO FORESTAL INGENIERO HIDRÁULICO INGENIERO INDUSTRIAL INGENIERO MECÁNICO INGENIERO METALÚRGICO INGENIERO NAVAL Y MECÁNICO INGENIERO QUÍMICO INGENIERO TEXTIL KINESIÓLOGO LIC. EN ADMINISTRACIÓN LIC. EN BELLAS ARTES LIC. EN CARTOGRAFÍA LIC. EN CIENCIAS DE LA INFORMACIÓN LIC. EN CIENCIAS FÍSICAS LIC. EN COOPERATIVISMO COMERCIAL LIC. EN ECONOMÍA LIC. EN FINAN. Y ORGANIZ. DE EMPRESAS LIC. EN HISTORIA DE LAS ARTES LIC. EN PSICOLOGÍA LIC. EN PUBLICIDAD LIC. EN QUÍMICA LIC. EN SOCIOLOGÍA LIC. EN ASESORÍA DE EMPRESAS LIC. EN ASTROLOGÍA/ EN ASTRONOMÍA LIC. EN BIOLOGÍA LIC. EN GEOFÍSICA LIC. EN GEOPOLÍTICA/ EN GEOQUÍMICA LIC. EN LENGUAS Y LIT. CLÁSICA LIC. EN MATEMÁTICAS LIC. EN METEOROLOGÍA LIC. EN PALEOBOTÁNICA LIC. EN PALEONTOLOGÍA LIC. EN RELACIONES PÚBLICAS LIC. EN ZOOLOGÍA LIC. EN ANTROPOLOGÍA LIC. EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN LIC. EN CIENCIAS PENALES LIC. EN GEOGRAFÍA LIC. EN REALACIONES HUMANAS LIC. EN FARMACOLOGÍA EXPERIMENTAL LICENCIADO EN ENFERMERÍA LICENCIADO EN HISTORIA LICENCIADO EN TURISMO MUSEÓLOGO NOTARIO NUTRICIONISTA DIETISTA OBSTETRA ODONTÓLOGO ÓPTICO PODÓLOGO PROCURADOR QUÍMICO RADIÓLOGO TEÓLOGO TOPÓGRAFO TRADUCTOR PÚBLICO VETERINARIO

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

CÓDIGO 051 074 048 114 126 034 123 023 056 076 028 073 077 043 071 046 079 042 054 025 027 093 018 019 021 016 052 078 039 015 128 022 059 064 032 031 038 036 063 125 044 045 062 066 041 047 065 037 033 067 013 061 121 118 117 030 122 072 057 116 024 081 049 069 092 088 082 089 084 096 068 083 086 085 058 087 098 099 094 097 095 115 040 129 127 120 055 112 014 012 026 091 053 035 113 119 029 075 017

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10 TABLA III Produccióny y/o cobranza de seguros, reaseguros, capitalización, y préstamo o similares 1. Personas comprendidas: Productores y/o cobradores que ejerzan actividades para más de una compañía. 2. Categorías mínimas: Categoría – Durante los diez (10) primeros años de actividad – A partir del undécimo (11) año de actividad.

B C

3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar actividades correspondientes a esta tabla. ACTIVIDAD PRODUCTORES DE SEGUROS

CÓDIGO 740

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10 TABLA IV Actividades dirigidas a satisfacer necesidades directas de quien las reclama, cumplidas sin capital o con capital mínimo 1. Personas comprendidas: Titulares que ejerzan individualmente la actividad. 2. Categoría mínima: Categoría Única

A

3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar actividades correspondientes a esta tabla.

ACTIVIDAD ACOPIADORES Y COSECHADORES AFILIADORES DE HERRAMIENTAS, CUCHILL, ETC. AGRICULTORES ALAMBRADORES RURALES ALBAÑILES ALQUILER DE CABALLOS, BICICLETAS, ETC. APARADORES APICULTORES ARBORICULTORES ARMEROS ARRIEROS Y/O RESEROS AVICULTORES BORDADORAS Y/O LENCERAS CALESITA CAMISEROS/CAMISERAS CANASTEROS Y/ O MIMBREROS, MIMBRERAS CAÑEROS CAZADORES CEMENTISTAS CHANGADORES CLOAQUISTAS COCINEROS COCHEROS DE PLAZA COLOCADORESMOSAICOS,AZULEJOSYSIMIL. COMISIONISTAS,CORREDORES,COBRADORES CONTRATISTA DE VIÑAS COPISTAS CORBATEROS/CORBATERAS CORSETERAS COSTURERAS CUIDADORES DE BAÑOS Y TOILETES CUIDADORES DE VEHÍCULOS CURTIDORES CHAPISTAS DECORADORES EN METALES DESHOLLINADORES DIBUJANTES EMPAPELADORES ENCOLADORES ENFERMERAS/ENFERMEROS ESCULTORES ESQUILADORES ESTAMPADORES/ESTAMPADORAS ESTERILLADORES FLORICULTORES FRENTISTAS FRUTICULTORES GRABADORES EN METALES GRANJEROS, CRIADORES DE ANIMALES DOMEST. HILANDEROS/HILANDERAS JARDINEROS Y/O PODADORES LADRILLEROS Y/U HORNEROS LANCHEROS LAVANDERAS Y/O PLANCHADORAS LEÑADORES LETRISTAS LUSTRADORES DE CALZADO LUSTRADORES DE MUEBLES LUSTRADORES DE PISOS, ENCERADORES MANDADEROS MANUALIDADES EN GENERAL MOZOS OTRAS TAREAS RURALES OTROS PROFESORES PARTICULARES OTROS TRABAJ. DE SERVIC. DE HIGIENE Y LIMPI. OTROS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN OTROS TRABAJADORES DE LOS METALES PANTALONERAS PARQUETISTAS PEQUEÑOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS PESCADORES PICAPEDREROS PINTORES PISCICULTORES POCEROS PROFS. PARTIC. BORDADOS, COSTURAS, ETC. PROFS. PARTIC. DE CULTURA GENERAL PROFS. PARTICULARES MÚSICA, BAILES QUINTEROS, HORTICULTORES, CHACAREROS REMALLADORES/REMALLADORAS REPARTIDORES SIN VEHÍCULO RURALES TRABAJ. SIN ESPECIFICAR SERENOS

CÓDIGO 162 475 101 163 401 285 352 135 107 476 161 134 311 286 310 333 110 181 403 981 834 804 905 408 703 111 643 306 309 307 803 921 354 474 472 835 721 409 438 764 723 137 373 437 106 411 103 473 132 372 108 416 951 831 109 722 833 440 439 912 331 805 198 746 898 492 494 308 407 138 182 405 406 136 402 744 745 743 102 374 911 199 801

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 63

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SILLEROS SOMBREREROS/SOMBRERERAS TABACALEROS TALLISTAS EN MADERA TAMBEROS TECHISTAS TEJEDORES/TEJEDORAS TORNEROS TRABAJ. DE LA CONSTRUCC. SIN ESPECIFICAR TRABAJ. EN METALES SIN ESPECIFICAR TRABAJ. SERVICIOS HIGIENE Y LIMP. S/ESPECIF. TRADUCTORES VENDEDORES AMBULANTES NO ESPECIF. VIGILANCIA VITICULTOR YESEROS ZAPATEROS/ZAPATERAS ZURCIDORES/ZURCIDORAS

434 305 105 436 133 415 371 471 496 498 899 711 298 712 104 404 351 304

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10 TABLA V Cualquier actividad lucrativa no comprendida en las tablas I, II, III y IV. 1. Personas comprendidas: Tvabajadores que ejerzan actividades en forma individual o con la participación de familiares no dependientes. 2. Categoría mínima: – Única

Categoría

B

3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar actividades correspondientes a esta tabla. ACTIVIDAD ACEITERÍAS ACTIVIDADES LIBERALES SIN ESPECIF. ADMINISTRADORES AFINADORESDEINSTRUMENTOSMUSICALES AGENTES TEATRALES ARMERÍAS Y/O CUCHILLERÍAS ARTISTASTEATRALESY/OCINEMATOGRÁFICOS ASERRADEROS ASESORES Y/O INFORMANTES BARES,RESTAU.,PIZZER.,BUFETERÍAS,RECREOS BICICLETERÍAS BOBINADORES CAFETERÍAS Y/O VTA. TE YERBAS, ETC. CARBONERÍASY/OVTA.COMBUST.YFORRAJ. CARNICEROS Y/O VTA. DE EMBUTIDOS CARPINTEROS CARTONEROS CERRAJEROS CHOFERES AUTOS EXCURSIÓN CHOFERES AUTOS REMISES COLCHONEROS COLECTIVEROS COMBINADORES DE PELÍCULAS COMERCIOS NO ESPECIFICADOS COMPOSITORES MUSICALES CONFECCIONISTAS NO ESPECIFICADOS CONFITERÍAS Y PANADERÍAS CONSTRUCTORES CONTRATISTAS CUIDADORES DE CABALLOS DE CARRERAS DECORADORES DE AMBIENTES DESPACHANTES DE ADUANA DESPENSA Y/ O ALMACENES DISTRIB., REPRESENTANTES, CONSIGNAT. DISTRIB. DE DIARIOS Y REVISTAS DROGUERÍAS EBANISTAS ELECTRICISTAS EN GENERAL ENCUADERNADORES ESCRITORES FABRICACIÓN ARTÍCULOS DE CUERO FABRICACIÓN Y/ O REPARAC. DE MUÑECAS FABRICANTES BOLSAS, SOBRES DE PAPEL FABRICANTES DE ESCOBAS FARMACIA FERRETERÍA Y PINTURERÍA FIDEERÍAS Y/O PASTELERÍAS FLORERÍA FOTÓGRAFOS, REVELADORES FUNDIDORES FUTBOLISTANOALCANZ.PORCONVENIOAFA GALVANIZADORES GARAGISTAS GOMERÍA HELADERÍAS HERREROS HOJALATEROS HOTELES, HOSPEDAJES, HOSTERÍAS, PENS. IMPRENTEROS INSTALADOR DE ARTEF. A GAS, CALEF. ETC. INSTRUMENTISTA INTERMED. DE TRÁMITES Y/ O GESTORES JOCKEYS JOYERÍA, RELOJERÍA JUGUETERÍAS LAMINADORES LECHEROS Y/O VTA. PROD. LACTEOS LIBRERÍA Y PAPELERÍA LITÓGRAFO LOCUTORES/LOCUTORAS MANICURAS/MANICUROS MAQUILLLADORAS / MAQUILLADORES MARMOLEROS MARROQUINEROS MARTILLEROS Y/O REMATADORES MASAJISTAS MAT. DE CONSTRUCCIÓN, CORRALONES MATRICEROS MECÁNICOS MECÁNICOS DENTISTAS MODISTAS

1

CÓDIGO 211 799 710 785 503 259 501 433 704 283 263 487 212 231 203 431 662 468 904 903 332 901 581 299 504 398 208 741 706 552 724 709 206 708 725 260 432 485 621 531 353 334 661 441 761 253 209 234 641 466 506 469 922 252 213 463 464 284 601 410 770 702 551 255 264 467 201 258 602 502 767 768 412 355 701 765 251 470 461 762 302

MUEBLERÍAS ÓPTICAS OTRAS ACTIVIDADES LIBERALES OTROS CONFECCIONISTAS OTROS TEXTILES OTROS TIPOS DE COMERCIOS OTROS TRABAJ. EN ESPECT. PÚBLICOS OTROS TRABAJ. DE LA ELECTRICIDAD OTROS TRABAJADORES DE LA MADERA OTROS TRABAJADORES DEL PAPEL OTROS TRABAJ. DEL TRANSPORTE OTROS TRABAJADORES GRÁFICOS PAJARERÍA PARAGÜERÍAS PEDICUROS/PEDICURAS PELETEROS/PELETERAS PELUQUEROS/ PEINADORES/ PEINADORAS PERFUMERÍA Y VTA. ART. DE TOCADOR PERIODISTAS PERITOS CONTABLES PESCADERÍA PINTORES ARTÍSTICOS PLOMEROS POLLEROS Y/O VTA. PROD. DE GRANJA PUBLICISTAS Y/ O PROPAG. Y PROMOTORES PULIDORES RADIOTÉCNICO RETRATISTAS ROTISERÍA, FIAMBRERÍA, QUESERÍA SANTERÍAS SASTRES SEMILLERÍAS Y/O VTA. PLANTAS SEPULTUREROS Y/O CUIDADORES DE NICHOS SOLDADORES TALABARTEROS TAPICEROS TASADORES TAXIMETRISTAS MUJERES TÉCNICO EN REFRIGERACIÓN TEXTILES NO ESPECIFICADOS TIENDAS Y/ O MERCERÍAS TINTOREROS/TINTORERAS TIPÓGRAFO TRABAJ. DE LA ELECTRICIDAD SIN ESPECIF. TRABAJ. DE LA MADERA SIN ESPECIF. TRABAJ. DEL TRANSPORTE SIN ESPECIF. TRABAJ. ESPECT. PÚBLICOS S/ ESPECIF. TRABAJ. DEL PAPEL SIN ESPECIFICAR TRABAJ. GRÁFICOS SIN ESPECIFICAR TRANSPORTE ESCOLAR TRANSPORTISTA Y/O FLETEROS VERDULERÍA Y FRUTERÍA VIDRIEROS VINERÍAS Y VTA. BEBIDAS VTA. CIGARRILLOS, BILLETES DE LOTERÍA VTA. DE ART. DEL HOGAR Y BAZAR VTA. DE ART. MUSICALES DISCOS ETC. VTA. DE ART. P/ CABALLEROS, DAMAS Y/ O NIÑOS VTA. DE ART.. PARA DEPORTES VTA. DE AUTOMOTORES Y/O REPUESTOS VTA. CARTERAS, VALIJAS Y/ O ART. CUERO VTA. DE DIARIOS Y REVISTAS VTA. DE HIELO VTA. DE LANAS Y ART. DE PUNTO VTA. DE MANÍES, POCHOCLOS, ETC. VTA. DE MIEL VTA. DE SODA ZAPATERÍAS Y/O ZAPATILLERÍAS

256 270 798 396 397 297 598 495 493 697 998 696 238 257 766 303 769 237 604 707 204 532 414 202 742 465 486 642 207 265 301 233 802 462 356 435 705 902 488 399 261 832 603 499 497 999 599 699 698 916 906 205 413 210 235 254 269 266 271 268 267 236 232 272 229 214 215 262

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10 TABLA VI - Afiliaciones Voluntarias 1. Personas comprendidas: Miembros de consejos de administración de cooperativas que no perciban retribución alguna por esas funciones, socios no gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, síndicos de cualquier sociedad y fiduciarios, y los socios minoritarios de cualquier sociedad, que realicen en la misma sociedad actividades especialmente remuneradas que configuren una relación de dependencia; titulares de condominios y de sucesiones indivisas que no ejerzan la dirección, administración o conducción de la explotación común; miembros del clero y de comunidades religiosas pertenecientes al culto católico o a otros cultos; personas que ejerzan las actividades de la Tabla II y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales, como asimismo aquellos que ejerzan una profesión no académica autorizada con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 24.241. Toda persona física menor de CINCUENTA Y CINCO (55) años aunque no realizare actividad lucrativa alguna o se encontrare comprendida en otro régimen jubilatorio, sin perjuicio de la afiliación que corresponda a dicho régimen. Los socios de sociedades de cualquier tipo, menores de CINCUENTA Y CINCO (55) años, que no se encuentren incluidos obligatoriamente en los incisos a) o b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241. 1 Categoría 2. Categoría mínima: * Única A TABLA VII Afiliaciones Diferenciales 1.Personas comprendidas: Propietarios de autos de alquiler, taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica, transportistas de carga unipersonales o socios de sociedades de hecho que realicen tal actividad. 2. Categorías mínimas: Categoría 2.1. Propietarios autos de alquiler.

Texto según R.G. Nº 973 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/03/2001).

64 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES – Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados – De 4 a 6 trabajadores ocupados – De 7 a 10 trabajadores ocupados – Más de 10 trabajadores ocupados 2.2. Taxistas no propietarios que no se encuentren vinculados a través de una relación de dependencia ni subordinación económica. 2.3. Transportistas de carga unipersonales o sociedades de hecho que realicen tal actividad. – Sin personal o con hasta 3 trabajadores ocupados – De 4 a 6 trabajadores ocupados – De 7 a 10 trabajadores ocupados – Más de 10 trabajadores ocupados

B’ C’ D’ E’ B’ B’ C’ D’ E’

Los socios de sociedades de hecho se encuadran en la categoría que les corresponda, considerando a tal fin como cantidad de trabajadores ocupados, la que resulte de dividir la totalidad de dependientes de la sociedad por el número de socios. Si de dicha operación aritmética surgieran decimales, éstos serán despreciados, salvo cuando el resultado sea inferior a UNO (1), en cuyo caso se considerará UN (1) trabajador ocupado. 3. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válido para identificar actividades correspondientes a esta tabla.

ACTIVIDAD PROPIETARIOS DE AUTOS DE ALQUILER Y TAXISTAS NO PROPIETARIOS QUE NO SE ENCUENTREN VINCULADOS A TRAVÉS DE UNA RELACIÓN DE DEPENDENCIA NI SUBORDINACIÓN ECONÓMICA. TRANSPORTISTAS DE CARGA UNIPERSONALES O SOCIOS DE SOCIEDADES DE HECHO QUE REALICEN TAL ACTIVIDAD.

CÓDIGO

907 909

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10 TABLA VIII Jugadores de Fútbol, Técnicos, Técnicos Alternos, Ayudantes de campo y preparadores físicos de las Entidades que practiquen Fútbol profesional, en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino. Árbitros, Jueces de línea, Veedores y Comisarios deportivos que participen en partidos de fútbol profesional o amateur, que perciban retribución por el desarrollo de la actividad 1. Personal Comprendido y Categorías Mínimas 1.1. Jugadores de Fútbol – Primer Contrato - División Primera “A” – Primer Contrato - División Nacional “B” y Primera “B” – División Primera “B” – División Nacional “B” – División Primera “A” 1.2. Técnicos – División Primera “B” – División Nacional “B” – División Primera “A” 1.3. Técnicos Alternos, Ayudantes de Campo y Preparadores Físicos. – División Primera “B” – División Nacional “B” – División Primera “A” 1.4. Árbitros – Internacionales, División Primera “A” y División Nac. “B” – División Primera “B” – División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur 1.5. Jueces de Línea – Internacionales, División Primera “A” y División Nac. “B” – División Primera “B” – División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur 1.6. Veedores y Comisarios Deportivos – Intenacionales, División Primera “A” y División Nac. “B” – División Primera “B”

Categoría C B C D F C D F B C E C B

– División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores. Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur

A

2. Códigos a indicar en el Formulario Nº 560/F, válidos para identificar actividades correspondientes a esta Tabla.

ACTIVIDAD Jugadores de Fútbol – Primer Contrato - División Primera “A" – Primer Contrato - División Nacional “B” y Primera “B” – División Primera “B” – División Nacional “B” – División Primera “A” Técnicos – División Primera “B” – División Nacional “B” – División Primera “A” Técnicos Alternos, Ayudantes de Campo y Preparadores Físicos. – División Primera “B” – División Nacional “B” – División Primera “A” – Árbitros Internacionales, División Primera “A” y División Nacional “B” – División Primera “B” – División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”. Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur Jueces de Línea Internacionales, – División Primera “A” y División Nacional “B”, División Primera “B”, División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur Veedores y Comisarios Deportivos – Internacionales, División Primera “A” y División Nacional “B”, División Primera “B”, División Primera “C”, División Primera “D”, Reserva Primera “A”, Reserva Primera “B”, Divisiones Inferiores, Fútbol Sala Infantil y Fútbol Amateur

CÓDIGO 948 949 950 925 926 929 930 931 934 935 936 939 940 941

944

947

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 10 1 TABLA IX Amas de Casa, ex Agentes de la Administración Pública Nacional – Afiliación Voluntaria. 1. Personas comprendidas: amas de casa que opten por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en los términos del punto 5. del inciso b) del artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones; aquellas que opten por el régimen de la Ley Nº 24.828 y los ex empleados que se hubieran desempeñado en relación de dependencia en la Administración Pública Nacional, sus reparticiones y organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales y obras sociales del Sector Público, que hubieran cesado en la actividad por haberse acogido a un retiro voluntario generado en el marco y como consecuencia de las disposiciones de las Leyes Nros. 23.696 y 23.697. 2. Categoría mínima: Categoría * Única A 3. Código a indicar en el Formulario Nº 460/F, válido para identificar la actividad correspondiente a esta tabla.

A A A A A A

ACTIVIDAD AMAS DE CASA * Que opten por el régimen en los términos de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, (artículos 3º, inciso b), punto 5.) * Que opten por el régimen de la Ley Nº 24.828 EX AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL * Afiliado con aporte Decreto Nº 869/97 * Afiliado sin aporte Decreto Nº 869/97

CÓDIGO

090 960 961 962”

Inscripción de fideicomisos y fondos comunes de inversión. Norma complementaria Resolución General Nº 7762 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 03/02/2000 Artículo 2º— Los contribuyentes y/o responsables que se hubieran inscripto con anterioridad a la fecha de publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, y que se encuentren comprendidos por las modificaciones dispuestas en la misma, deberán efectuar la presentación o exhibición de la documentación, que aun no hubieran aportado, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de la mencionada publicación. Artículo 3º— Los fiduciarios y las sociedades gerentes, a efectos de su inscripción, deberán utilizar hasta el 25 de febrero de 2000, inclusive, los formularios de declaración jurada Nros. 560/F o 560/J, según se trate de personas físicas 1 2

o jurídicas, respectivamente, consignando en el “Rubro 6” el impuesto que corresponda y el carácter que revisten en su condición de administradores. Asimismo, a efectos de la inscripción de los fideicomisos y de los fondos comunes de inversión se deberá consignar en el “Rubro 5” del formulario de declaración jurada N° 560/J: la forma jurídica; y en el “Rubro 9”: los datos referenciales del fiduciario o su representante legal, o el de la sociedad gerente, según corresponda. Artículo 4º— Las inscripciones que se realicen a partir del día 28 de febrero de 2000, inclusive, se efectuarán mediante los formularios de declaración jurada Nº 460/F o 460/J, según corresponda.

Texto según R.G. Nº 973 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/03/2001). Publicada en el B.O. del 07/02/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 65

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 5º— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nº 460/F y Nº 460/J que forman parte de la presente resolución general.

Artículo 6º— De forma.

Solicitud de inscripción para extranjeros residentes en el país Resolución General Nº 38901 D.G.I. Buenos Aires, 07/10/94 Artículo 1º— Los extranjeros con residencia en el país, que no posean documento cívico argentino, a los efectos de formalizar sus respectivas inscripciones ante este Organismo, en los términos de la Resolución General Nº 3692, sus modificatorias y complementarias, deberán observar las formalidades, requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general. Artículo 2º— A los fines previstos por el artículo anterior, los responsables indicados en el mismo deberán aportar la siguiente documentación: 1. cédula de identidad, o 2. certificado o número de expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia; 3. fotocopia de la documentación mencionada, para su cotejo con el original, que efectuará la dependencia correspondiente. Artículo 3º— Este Organismo otorgará una clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), que será asignada en función de los elementos aportados de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, cuya validez máxima será de dos (2) años. Durante dicho período, los extranjeros deberán tramitar su documento cívico argentino y comunicar el número otorgado a esta Dirección General, conforme lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 4º— La comunicación aludida se practicará mediante el formulario de declaración jurada Nº 581, cuya presentación se efectuará dentro de los diez (10) días de la obtención del respectivo documento, ante la dependencia en la que los aludidos sujetos se hallen inscriptos.

Artículo 5º— Vencido el plazo previsto en el artículo 3º, sin verificarse la comunicación referida en el artículo anterior, este Organismo notificará a las Direcciones Nacionales de Migraciones y de Registro Nacional de las Personas y a la Administración Nacional de la Seguridad Social, la nómina de los extranjeros que hayan incumplido su obligación de comunicar su número de documento cívico argentino. Artículo 6º— Aquellos extranjeros que posean constancia provisoria de inscripción y que habiendo obtenido su documento cívico argentino, el mismo se encuentre pendiente de comunicación a la fecha de entrada en vigencia de la presente, cumplimentarán la obligación dispuesta en el artículo 4º, dentro de los diez (10) días, a partir de la mencionada fecha. Artículo 7º— La comunicación del número de documento cívico argentino, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3º y 4º determinará la asignación de una nueva clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), la que reemplazará en forma definitiva a la asignada al momento de la inscripción provisoria. Artículo 8º— Los extranjeros con residencia temporaria o transitoria en el país, a los efectos de la obligación dispuesta por el artículo 1º, estarán condicionados -en cuanto a la vigencia de la inscripción provisoria- a los plazos de admisión dispuestos dispuestos por la autoridad de aplicación -Ministerio del Interior-, de acuerdo con lo establecido en el certificado de residencia extendido por la misma. Asimismo, dichos sujetos quedan exceptuados de la obligación establecida en el artículo 4º, hasta tanto su situación migratoria dé lugar al cambio a la categoría de residencia permanente. Artículo 9º— Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 581. Artículo 10— De forma.

Domicilio Fiscal. Resolución General Nº 3012 A.F.I.P. Buenos Aires, 15/12/98 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables deberán denunciar su domicilio fiscal conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, y a las de la presente resolución general. Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo 3º, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el domicilio fiscal de las personas de existencia visible será el lugar en el cual desarrollen efectivamente su actividad. En el supuesto de que la actividad no se lleve a cabo en establecimientos o locales fijos o se realice en relación de dependencia, se considerará como domicilio fiscal el domicilio real del contribuyente o responsable. 1 2 3

Artículo 3º— Se entiende por dirección o administración principal y efectiva de los sujetos comprendidos en el artículo 3º, tercer párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, el lugar donde se ejerce la administración superior, ejecutiva o gerencial. 3

Cuando se trate de una sola unidad de explotación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la administración superior, ejecutiva o gerencial, se ejerce en la sede de la misma. De existir más de una unidad de explotación, se considerará que se ejerce en la sede de la explotación principal. Artículo 4º— La denuncia del domicilio fiscal –cuando se trate de contribuyentes y responsables que soliciten su inscripción como tales– deberá efectuarse ante la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, con competencia sobre dicho domicilio.

Publicada en el B.O. del 13/10/94. Publicada en el B.O. del 17/12/98. Texto según R.G. Nº 555 (A.F.I.P.) (B.O. del 16/04/99). Se establece un plazo de hasta 20 días hábiles administrativos contado desde el 16/04/99, para que se cumpla con lo dispuesto en en este párrafo.

66 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de producido, los contribuyentes y responsables deberán comunicar el cambio de su domicilio fiscal ante la dependencia en la cual se encuentren inscriptos.

Artículo 8º— Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo con los artículos 5º, 6º y 7º, se podrá interponer el recurso que autoriza el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones.

A los fines indicados en los párrafos precedentes deberá seguirse el procedimiento que corresponda aplicar de acuerdo con las normas pertinentes.

Artículo 9º— El domicilio fiscal denunciado subsistirá a todos los efectos legales, mientras no se comunique su cambio en las condiciones establecidas en esta resolución general y en tanto no sea impugnado por esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

Artículo 5º— Cuando no se haya denunciado el domicilio fiscal, cuando el domicilio fuere inexistente y/o no se corresponda con el lugar en el cual el contribuyente desarrolla efectivamente su actividad y la Administración Federal conozca alguno de los domicilios previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, lo determinará por resolución fundada que será notificada en el mismo. Artículo 6º— En el caso en que la Administración Federal de Ingresos Públicos considere que el domicilio denunciado no es el previsto legalmente y conociere el asiento del domicilio fiscal, requerirá al contribuyente o responsable, confiriéndole un plazo de diez (10) días hábiles administrativos, que: a) Regularice su situación, o b) en caso de disconformidad, formule las razones y aporte las pruebas que hagan a su derecho. En el supuesto de que el contribuyente o responsable, dentro del plazo señalado precedentemente, sustituya el domicilio que fuera denunciado por el que consta en el requerimiento formulado por este Organismo, el juez administrativo procederá al archivo de las actuaciones. Cuando hubiere transcurrido el término indicado en el primer párrafo o se opusiere la disconformidad prevista en el inciso b), el juez administrativo interviniente, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, dictará resolución fundada determinando el domicilio fiscal del responsable. Dicho acto se notificará en el domicilio que esta Administración Federal haya considerado como el fiscal, de corresponder, y en el impugnado. Artículo 7º— En los casos previstos en los artículos 5º y 6º las notificaciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 100, inciso b), de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación .

Artículo 10— La inobservancia de las disposiciones contenidas en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, en su decreto reglamentario y en la presente resolución general será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 39, segundo párrafo, de la ley indicada. Artículo 11— Esta resolución general será de aplicación a las denuncias de los domicilios fiscales que se efectúen a partir de su vigencia, sea en forma originaria o por modificación de un domicilio anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, otórgase plazo hasta el 1º de febrero de 1999, inclusive, para efectuar las modificaciones de los domicilios fiscales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente y cuyo cambio corresponda de acuerdo a las reformas introducidas por el artículo 1º del Decreto Nº 1.334 del 11 de noviembre de 1998. Vencido el término fijado en el párrafo precedente esta Administración Federal podrá determinar el domicilio fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º, ello sin perjuicio de la subsistencia a que se refiere el artículo 9º. Artículo 12— Derógase la Resolución General Nº 2210 (D.G.I.). Artículo 13— La presente entrará en vigencia el día hábil administrativo siguiente al de su publicación oficial. Artículo 14— De forma.

Domicilio Fiscal. Grandes Contribuyentes Nacionales Resolución General Nº 4181 A.F.I.P. Buenos Aires, 23/02/99 Artículo 1º— Sin perjuicio del domicilio fiscal establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, los contribuyentes y responsables que se encuentren inscriptos ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales podrán constituir en forma optativa un domicilio, a todos los efectos fiscales, dentro del radio de jurisdicción de las Regiones Nros. 1 a 10 de la Dirección General Impositiva. Que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellos sujetos cuyo domicilio fiscal ya se encuentre fijado en dicho ámbito, conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 301. Artículo 2º— El domicilio constituido a todos los efectos fiscales indicado en el artículo anterior, será válido para notificar todas las citaciones, intimaciones de pago y cualquier otro 1

acto administrativo o comunicación que deba dirigir este Organismo a los sujetos mencionados en el artículo 1º, así como las resoluciones de carácter judicial, con los alcances previstos en el último párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación. Artículo 3º— La constitución del domicilio deberá efectuarse, para quienes se encuentren inscriptos ante la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, hasta el 31 de marzo de 1999 inclusive o, en su caso de tratarse de contribuyentes y responsables que sean incorporados a la misma, dentro de los diez (10) días de notificada su inclusión, mediante nota que deberán presentar ante la referida Dirección, acreditando personería y poder suficiente para hacerlo, con firma certificada por autoridad competente, cuyo modelo se aprueba como Anexo y forma parte integrante de la presente resolución general.

Publicada en el B.O. del 25/02/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 67

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 4º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 418 Modelo de Nota - Domicilio Constituido a los Efectos Fiscales

fines dispuestos en el artículo 1º de la Resolución General Nº418 constituye domicilio a los efectos fiscales en (3) ................, adonde se considerarán válidamente notificadas tanto las actuaciones de carácter judicial como las administrativas. Sin otro particular saludo a ustedes atentamente.

Lugar y fecha Administración Federal de Ingresos Públicos Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales Presente De mi consideración: El que suscribe (1) .................... en su carácter de (2) ...................... a los

Firma y Aclaración

(1) Apellido y nombres. (2) Responsable o persona debidamente autorizada. (3) Calle, número, piso, departamento, localidad.

Ley de Cheque. Cuentas Corrientes. Sujetos que no posean CUIT o CUIL. Clave de identificación. Resolución General Nº 39951 D.G.I. Buenos Aires, 02/05/95 Artículo 1º— Los sujetos que soliciten la apertura de cuentas corrientes o deban responder a requerimientos de las entidades a los fines de la actualización de datos identificatorios en relación con dichas cuentas, que no posean clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o código único de identificación laboral (C.U.I.L.), por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen, deberán solicitar a este Organismo una “Clave de Identificación” especial, a cuyo efecto deberán observar los requisitos y formalidades que se establecen en esta resolución general. Artículo 2º— 2La solicitud de “Clave de Identificación” se efectuará utilizando el formulario de declaración jurada Nº 663 –Nuevo Modelo–, por duplicado, acompañado de los elementos que se indican a continuación, según corresponda: a) Personas de existencia visible: 1. Los argentinos nativos o naturalizados: Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta Cívica (L.C.) o Libreta de Enrolamiento (L.E.). 2. Los extranjeros, según la condición de que se trate: 2.1. Residentes en el país: documento cívico argentino o, de no poseerlo, cédula de identidad o certificado o comprobante con el número de expediente asignado por la Dirección Nacional de Migraciones, donde conste el carácter de su residencia. 2.2. No residentes en el país: pasaporte. 2.3. No residentes de países limítrofes: cédula de identidad de sus países de origen. 2.4. No residentes que no hayan ingresado al territorio nacional y operen desde el exterior: fotocopia del pasaporte o documento del país de origen, en caso de no poseer pasaporte. La presentación la efectuará el representante legal, apoderado o, en su caso, mandatario, quien deberá poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) y domicilio en el país. b) Representaciones diplomáticas: certificado que acredite la representación diplomática, extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. c) Sucesiones indivisas: 1. Documentación que acredite la condición de administrador de la sucesión. 2. Copia del certificado de defunción del causante. 1 2

3. Copia del número de expediente, carátula, juzgado y secretaría donde se tramita el juicio sucesorio. d) Otras entidades: 1. Copia autenticada de las normas que regulan su funcionamiento –estatutos, etcétera– y que acrediten el domicilio de la entidad. 2. Cuando se trate de entidades constituidas en el exterior presentarán: 2.1. Documentación que acredite la personería jurídica, de corresponder. 2.2. Copia autenticada de los estatutos, cuando corresponda, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones. 2.3. Nota con carácter de declaración jurada, conteniendo la enumeración de las normas que regulan la constitución, funcionamiento y eventual disolución de las mismas. 2.4. La documentación que acredite la personería (mandato, acta de asamblea en el que se lo designe como representante de la entidad respectiva, etcétera) del apoderado o mandatario que actúe en representación de la entidad respectiva. 2.5. Nota, con carácter de declaración jurada –con la enumeración de las normas que los regulan en el país en que hubieren sido suscritos–, cuando los actos hubieran sido otorgados en el país de constitución de la entidad. 2.6. La documentación mencionada precedentemente, con la pertinente legalización efectuada conforme se indica: 2.6.1. De tratarse de actos que no fueron celebrados en países signatarios de la Convención de La Haya (que suprime la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros aprobada mediante la Ley Nº 23.458): la legalización deberá ser practicada por autoridad consular argentina. 2.6.2. Cuando se trate de actos celebrados en países signatarios de la Convención mencionada en el punto anterior: la documentación deberá contar con la pertinente “apostilla” que dispone el primer párrafo del artículo 3º del referido tratado, en tanto se tratare de: 2.6.2.1. Documentos emitidos por una autoridad o un funcionario perteneciente a un tribunal del Estado signatario, inclusive los extendidos por un fiscal de justicia, un secretario o un oficial de justicia. 2.6.2.2. Documentos administrativos. 2.6.2.3. Actas notariales.

Publicada en el B.O. del 03/05/95. Texto según R.G. Nº 1237 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/03/2002).

68 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 2.6.2.4. Certificaciones oficiales en documentos firmados por personas privadas (tal como la certificación del registro de un documento o de una fecha determinada) y la autenticación de firmas en documentos de carácter privado. Cuando se trate de documentos no comprendidos en los puntos 2.6.2.1. al 2.6.2.4. del presente inciso d), deberán aplicarse las disposiciones del punto 2.6.1.. 2.7. La traducción certificada por traductor público nacional matriculado en la República Argentina –la que deberá comprender inclusive, el texto de la apostilla mencionada precedentemente–, cuando la documentación aportada esté redactada en idioma extranjero. A los efectos de la modificación de datos, los sujetos o las entidades domiciliadas en el país que efectúen el cambio del domicilio declarado al solicitarse la Clave de Identificación (C.D.I.), deberán comunicar el mismo mediante la presentación de un formulario de declaración jurada Nº 663 –Nuevo Modelo– acompañando la documentación que acredite dicho cambio, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de producido. De tratarse de personas físicas no residentes en el país y de entidades constituidas fuera del territorio nacional, dicho plazo se extenderá a treinta (30) días hábiles administrativos. En los casos que el formulario de declaración jurada Nº 663 –Nuevo Modelo– sea presentado por personas autorizadas, apoderados o representantes legales, corresponderá acompañar la documentación que acredite el carácter invocado. La documentación que se menciona en los puntos

2.3. y 2.5. del inciso d) quedará definitivamente en poder de esta Administración Federal, en tanto la restante documentación de los incisos b), c) y d) podrá retenerse por el plazo de tres (3) días hábiles administrativos, vencido el cual, se encontrará a disposición del presentante para su devolución. Artículo 3º— 1La solicitud de Clave de Identificación (C.D.I.) a que alude el artículo anterior, podrá ser efectuada en cualquier dependencia de esta Administración Federal – Dirección General Impositiva. Artículo 4º— 2Como constancia de haber presentado el formulario de declaración jurada Nº 663 –Nuevo Modelo– y una vez constatada la documentación exigida por esta resolución general, se entregará copia sellada del formulario o el comprobante emitido por el sistema de este organismo, con los datos registrados en el “Padrón Único de Contribuyentes y Responsables”, con la Clave de Identificación (C.D.I.) asignada. La Clave de Identificación (C.D.I.) otorgada no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables, para el cumplimiento de obligaciones fiscales y/o previsionales, para lo cual deberá solicitarse la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 10 sus modificatorias y complementarias. Artículo 5º— Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 6223. Artículo 6º— Las disposiciones de la presente resolución general comenzarán a regir a partir del día 8 de mayo de 1995, inclusive. Artículo 7º— De forma.

Sistema de Acreditación de Inscripción. Constancia de Inscripción. Credencial Fiscal Resolución General Nº 6634 A.F.I.P. Buenos Aires, 24/08/99 Artículo 1º— Las personas físicas, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas y las sociedades de hecho –excepto los responsables incorporados al régimen simplificado para pequeños contribuyentes–, a fin de exteriorizar su condición de inscriptos en los tributos y/o regímenes a cargo de esta Administración Federal, deberán observar las disposiciones de la presente resolución general. Artículo 2º— Los sujetos indicados en el artículo anterior recibirán en sus respectivos domicilios, registrados ante este Organismo, la “Constancia de Inscripción” compuesta de dos (2) cuerpos: la constancia propiamente dicha y la “Credencial Fiscal” –dos (2) ejemplares, debidamente troquelados–, que contendrán los siguientes datos: a) Ÿ Ÿ Ÿ Ÿ

1 2 3 4

Constancia de Inscripción: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Apellido y nombres, denominación o razón social. Domicilio Fiscal. Tributos/conceptos registrados y fecha de alta en cada uno.

Ÿ Ÿ Ÿ Ÿ

Actividad principal (código). Fecha de inicio de la última actividad declarada. Mes de cierre del ejercicio comercial. Denominación y domicilio de la dependencia donde el sujeto se encuentra inscripto. Ÿ Vigencia de la constancia. Ÿ Nº de control. b) Ÿ Ÿ Ÿ

Credencial Fiscal: Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Apellido y nombres, denominación o razón social. Tributos y/o regímenes en los que el sujeto se encuentra inscripto. Ÿ Nº de control. Ÿ Código de barras (de utilización interna). Ÿ Vigencia de la credencial. Ÿ Código de la dependencia en la que el sujeto se encuentra inscripto. Artículo 3º— La “Constancia de Inscripción” y la “Credencial Fiscal” resultan –durante el lapso de dos (2) años, entre las fechas insertas al pie de cada documento– la constancia definitiva de inscripción en los tributos y/o regímenes que en ellas se detallan.

Texto según R.G. Nº 1237 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/03/2002). Texto según R.G. Nº 1237 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/03/2002). La R.G. Nº 1237 (A.F.I.P.) (B.O. del 15/03/2002) aprobó el formulario de declaración jurada Nº 663 –Nuevo Modelo–. Este formulario deberá utilizarse a los fines previstos por la Resolución General Nº 219 (A.F.I.P.) Publicada en el B.O. del 27/08/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 69

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Dichos comprobantes serán utilizados por los contribuyentes y responsables para la cancelación de sus obligaciones tributarias y/o previsionales (autónomo, empleador, impuestos/regímenes), para el cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con el sistema “OSIRIS” establecido por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementaria, así como para exteriorizar la situación fiscal ante terceros, lo cual se efectuará mediante la exhibición de uno de ellos y la entrega de una fotocopia del documento exhibido. Artículo 4º— Sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior “in fine”, se podrá consultar de la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) la condición en el impuesto al valor agregado de los contribuyentes y responsables, y acreditar dicha situación a través del comprobante que emitirá el sistema en línea. Artículo 5º— La “Constancia de Inscripción” será remitida al domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables a partir de las fechas que, en cada caso, seguidamente se indican: a) Contribuyentes y/o responsables inscriptos a partir del mes de abril de 1998, inclusive: día de entrada en vigencia de esta resolución general. b) Contribuyentes y/o responsables inscriptos con anterioridad al mes de abril de 1998: 1. Personas jurídicas y demás sociedades: 1º de septiembre de 1999, inclusive. 2. Resto de contribuyentes: 1º de marzo de 2000, inclusive. Aquellos contribuyentes que soliciten su inscripción con posterioridad a la fecha de vigencia de esta resolución general, recibirán la “Constancia de Inscripción” dentro del mes siguiente de efectuado dicho trámite. Hasta que sea recibida dicha constancia, la acreditación de la inscripción será efectuada mediante el duplicado –en el que conste el acuse de recibo de este Organismo– del formulario de Declaración Jurada Nº 560/F o Nº 560/J, según corresponda. Artículo 6º—

Artículo 7º— Con anterioridad a la fecha en la que se produzca la pérdida de la vigencia de la “Constancia de Inscripción”, ésta será renovada automáticamente y remitida directamente al domicilio del contribuyente y responsable, previa verificación de su situación fiscal. No se producirá la renovación automática de la “Constancia de Inscripción” cuando se haya omitido presentar las declaraciones juradas durante el lapso que establece el artículo 53 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 8º— Los contribuyentes y responsables podrán solicitar “Credenciales Fiscales” adicionales a las que hubieran recibido, para lo cual deberán presentar ante la dependencia de esta Administración Federal en que se encuentran inscriptos, una nota con indicación de la cantidad solicitada, y una fotocopia de la credencial original recibida. Las “Credenciales Fiscales” solicitadas deberán ser retiradas –en la dependencia en la cual se encuentran inscriptos los contribuyentes– luego de transcurridos treinta (30) días corridos de presentada la solicitud. Artículo 9º— 2Las personas físicas y sucesiones indivisas acreditarán su inscripción hasta el día 30 de junio de 2002, inclusive, con los certificados de inscripción –F. 601–, constancias provisorias de inscripción y constancias de inscripción –F. 435, F. 435/A y F. 435/B–, o tarjetas de acreditación de inscripción, indistintamente, otorgadas por este organismo, con anterioridad a la vigencia de la presente, o con la “Constancia de Inscripción” o la “Credencial Fiscal” que se crean por medio de esta resolución general. Artículo 10— Apruébanse la “Constancia de Inscripción” y los ejemplares de “Credencial Fiscal”, que forman parte de esta resolución general. Artículo 11— De forma.

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Certificados de Inscripción. Requisitos, Plazos y Condiciones. Resolución General Nº 34643 D.G.I. Buenos Aires, 12/02/92 Artículo 1º— Los certificados de inscripción -F.601, constancia provisoria de inscripción, constancia de inscripción, F.435, F.435/A y F.435/B- otorgados por este Organismo tendrán validez hasta el día 430 de junio de 19945, inclusive. Artículo 2º— En oportunidad de formalizarse la presentación del formulario de declaración jurada Nº 600/D, quienes con relación al impuesto al valor agregado no revistan el carácter de sujetos pasivos de dicho tributo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, a los fines de acreditar dicha situación deberán: 1. Consignar en el Rubro 1 del citado formulario, en el espacio asignado a “Otro Impuesto No Previsto” la expresión: “Iva-no Alcanzado” o “Iva-exento”, según corresponda. 1 2 3 4 5

2. Presentar en forma conjunta con el F.600/D nota -original-, en la que se indicarán los siguientes datos: 2.1. Lugar y fecha. 2.2. Apellido y nombre, razón social o denominación, domicilio y, en su caso, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). 2.3. Actividad principal y, en su caso, secundaria. 2.4. Causa que fundamenta el carácter de sujeto no pasivo del impuesto al valor agregado y disposición que resulte de aplicación. 2.5. Firma del titular o, de corresponder, del presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula del artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Quedan exceptuadas de cumplimentar la presentación de la referida nota las reparticiones centralizadas, descentralizadas u autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que

Derogado por R.G. Nº 864 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/06/2000). Texto según R.G. Nº 1197 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/01/2002). Publicada en el B.O. del 14/02/92. Modificado por R.G. Nº 3781 (D.G.I.) (B.O. del 31/12/93). La R.G. Nº 3921 (D.G.I.) (B.O. del 30/12/94) extendio este plazo hasta el 30/06/95, inclusive, respecto de las personas físicas y sucesiones indivisas, y personas jurídicas no comprendidas en los términos de las R.G. Nros. 3798 (D.G.I.) y 3830 (D.G.I.).

70 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos Estados comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. Artículo 3º— 1La dependencia de este Organismo ante la cual se formalice la presentación a que se refiere el artículo anterior, extenderá una “constancia provisoria de exclusión” F.481, que por la presente se aprueba, la que acreditará transitoriamente -por un plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de la fecha de presentación-, la condición de sujeto exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, hasta tanto este Organismo remita al domicilio registrado ante el mismo, la “Constancia de Inscripción”. Artículo 4º— Quienes hubieran efectuado oportunamente la presentación de los formularios F.437, F.437/A o, en su caso, F.437/B, quedan obligados a observar -a los fines de acreditar que no revisten el carácter de sujetos pasivos del impuesto al valor agregado- lo establecido en el artículo 2º. Dicha obligación deberá cumplimentarse hasta el día 15 de abril de 1992,2 inclusive, ante la depen- dencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general, los citados formularios dejarán de ser válidos a los fines mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 5º— Los sujetos que opten por asumir con relación al impuesto al valor agregado la calidad de responsables no inscriptos, no deberán efectuar presentación alguna ante este Organismo, a los efectos de acreditar dicha condición. En tal sentido resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 60 de la reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley Nº 23.349, y sus modificaciones. Artículo 6º— Las presentaciones a que se refieren los artículos 2º y 4º deberán realizarse en la dependencia de este Organismo que, para cada caso se indica a continuación: - Responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3282 y sus modificaciones. - Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II de la Resolución General Nº 3423. - Demás responsables: en la dependencia en la cual se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias o el que lo sustituya. - Aquellos sujetos que no posean clave única de identificación tributaria (CUIT): en la dependencia que, por su domicilio, le corresponda. Artículo 7º— De forma.

Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Aclaración. Nota Externa Nº 3/20013 A.F.I.P. Buenos Aires, 03/08/2001

o a la “C.U.I.T. más baja”, se está haciendo referencia al número de ocho (8) dígitos que se consignan en la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

En atención a las inquietudes planteadas por contribuyentes y responsables debe entenderse que, cuando en la normativa específica se hace alusión a la “C.U.I.T. menor”

De forma.

Cancelación de Inscripción. Resolución General Nº 38914 D.G.I. Buenos Aires, 07/10/94 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables inscriptos en los impuestos a las ganancias, sobre los activos, sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico, internos y varios y en el fondo para educación y promoción cooperativa y en los regímenes de retención y/o percepción del impuesto a las ganancias, a efectos de requerir la cancelación de la inscripción correspondiente, deberán atenerse a los requisitos, formas y condiciones que se establecen por la presente resolución general. Artículo 2º— La cancelación de la inscripción procederá cuando se produzca, según corresponda, alguna de las causales que se indican a continuación: 1. Cese definitivo de las actividades: 1.1. Sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº 22.016, cooperativas, empresas unipersonales, uniones transitorias de empresas y establecimientos estables pertenecientes a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior; 1.1.1. disolución y liquidación; 1.1.2. reorganización en los términos previstos por la Resolución General Nº 2245; 1 2 3 4

1.1.3. transferencia del fondo de comercio; 1.1.4. finalización de las actividades por normas emanadas de los Poderes del Estado. 1.2. Personas físicas: 1.2.1. conclusión del desarrollo de las actividades gravadas que motivaron la inscripción; 1.2.2. fallecimiento de la persona, siempre que las actividades no sean continuadas por la sucesión indivisa, en cuyo caso, la inscripción proseguirá a nombre de la misma -cumplimentando la modificación de los datos, conforme lo dispone la Resolución General Nº 3692 y sus modificaciones-, hasta que se produzca la declaratoria de herederos. 2. Respecto de impuestos internos: cese de la fabricación, importación o elaboración por cuenta de terceros, así como de la comercialización de efectos gravados por el rubro respectivo. Artículo 3º— A efectos de tramitar la solicitud como consecuencia de los motivos a que alude el punto 2. del artículo anterior, deberán cumplirse también las condiciones que a continuación se indican: 1. se hubiera procedido a la completa liquidación de los productos gravados en existencia, o

Por R.G. Nº 3501 (D.G.I.) (B.O. del 14/05/92) se prorrogó la validez del F 481 hasta el 19/06/92. Por R.G. Nº 3501 (D.G.I.) (B.O. del 14/05/92) se extendió el mencionado plazo hasta el 19/06/92. Publicada en el B.O. del 07/08/2001. Publicada en el B.O. del 13/10/94.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 71

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 2. se hubiera liquidado el impuesto de una sola vez sobre el total de productos gravados en existencia al momento del cese, excepto cuando se trate del impuesto del artículo 23, Capítulo II de la Ley de Impuestos Internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones.

regímenes, correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos hasta el momento de producido el cese del hecho imponible generador de la obligación, incluidos, en su caso, los anticipos vencidos hasta dicha fecha.

En los casos de transferencias de comercio, corresponderá considerar lo dispuesto por el último párrafo del artículo 128 del decreto reglamentario del texto legal mencionado en el párrafo anterior.

Artículo 7º— Las presentaciones contempladas en esta resolución general, se efectuarán en la dependencia de este Organismo bajo cuya jurisdicción se encuentre el control de las obligaciones emergentes del impuesto o régimen que motiva la solicitud de cancelación de inscripción.

Artículo 4º— 1Los responsables inscriptos en otros impuestos no indicados expresamente en el artículo primero, podrán requerir la cancelación de su inscripción en caso de cesar en sus actividades o cuando desaparezcan las causas generadoras de la precitada obligación, cumplimentando los requisitos establecidos en la presente resolución general, en cuanto no se opongan a las normas particulares dictadas al efecto.

El ingreso de los montos determinados se efectivizará con arreglo a las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3282, 3423 y sus respectivas modificaciones o, 3745, según corresponda, o de tratarse de responsables no incluidos en dichas normas, mediante boleta de depósito F. 99, en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas.

Artículo 5º— Producidas las causales previstas en los artículos 2º y 4º los contribuyentes y/o responsables podrán requerir la cancelación de la inscripción, a partir del momento previsto en las normas que regulan las respectivas obligaciones, cumplimentando las siguientes presentaciones y requisitos: 1. Formulario de declaración jurada Nº 593. El formulario deberá presentarse por cada impuesto o régimen por el cual se solicite la cancelación de inscripción, o por cada rubro de tratarse de impuestos internos y varios. 2. Fotocopias de los siguientes elementos, según corresponda: 2.1. escritura de compraventa o documentación que acredite la entrega del local al propietario del inmueble habilitado para el desarrollo de la actividad; 2.2. contrato de venta del fondo de comercio, de corresponder; 2.3. acta o instrumento emanado del órgano máximo de la sociedad de que se trate, o disposición legal pertinente donde se resuelve la disolución social o cese de actividades. En su caso, será acompañada de fotocopia de la constancia de inscripción que corresponda, ante los respectivos órganos de contralor. 3. Constancia de pedido de baja del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y/o habilitación pertinente, formalizados en la Municipalidad o dependencia oficial respectiva. 4. Formularios de declaración jurada determinativos y/o informativos correspondientes a cada uno de los impuestos y/o, en su caso, regímenes, por los que se solicita la cancelación de la respectiva inscripción, por el período fiscal o lapso previsto hasta el cese de actividades, de acuerdo a las normas que regulan las respectivas obligaciones fiscales. Artículo 6º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los responsables deberán tener cumplimentada la totalidad de las obligaciones de los referidos impuestos y/o

Artículo 8º— La cancelación de la inscripción a que se refieren los artículos 2º y 4º surtirá efectos a partir de la fecha de cumplimiento de las presentaciones establecidas en el artículo 5º o en su caso, de las que deban efectuarse por aplicación del artículo 10, excepto cuando por normas específicas de determinados impuestos y/o regímenes, se dispusiera otro momento desde el cual tendrá vigencia. Artículo 9º— Cuando la presentación a que se refiere el artículo 5º no estuviera completa en cuanto a los elementos que resulten procedentes o, en su caso, se comprobasen deficiencias formales en los datos que deban contener, el juez administrativo requerirá dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes a la presentación realizada, que se subsanen las omisiones o anomalías observadas. A tales efectos, se otorgará un plazo no inferior a tres (3) días, contados a partir de la notificación, bajo apercibimiento de disponer el archivo de la solicitud formulada, en caso de incumplimiento. Artículo 10— Sin perjuicio de la documentación indicada en el artículo 5º, el juez administrativo podrá solicitar, mediante acto fundado, las aclaraciones o documentación complementarias que considere necesarias a los fines de la tramitación de las solicitudes. Si el requerimiento no fuera cumplimentado dentro de los diez (10) días inmediatos siguientes al del vencimiento del plazo otorgado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámites, ordenará el archivo de las solicitudes. Artículo 11— Apruébase por la presente, el formulario de declaración jurada Nº 593. Artículo 12— De forma

Declaraciones Juradas Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación Resolución General Nº 39182 D.G.I. Buenos Aires, 13/12/94 Artículo 1º— Las declaraciones juradas que de acuerdo con 1

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las normas en vigencia deban ser presentadas mediante la utilización de los formularios Nros. 381, 439, 445/B, 445/C, 446/B, 446/C, 468/B, 530, 560, 561, 569, 571, 572, 574,

La Circular Nº 1332 (D.G.I.) (B.O. del 07/03/95) aclaro que también se encuentran comprendidos en este régimen de cancelación de inscripción los responsables inscriptos en el I.V.A. cuyo cese de operaciones gravadas, a que se refiere el inciso a) del artículo 6º de la R.G. Nº 3655 (D.G.I.), se origine como consecuencia de un cese definitivo de las actividades. En tal caso, dichos responsables deberán cumplimentar las presentaciones y requisitos que dispone el artículo 5º de esta resolución. Publicada en el B.O. del 16/12/94.

72 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 577, 593 y 594, según corresponda, podrán ser efectuadas por los respectivos contribuyentes mediante formularios preimpresos o empleando la modalidad de impresión de formularios y datos de cobertura a través de los sistemas de computación a los que se refiere el artículo 3º. Artículo 2º— Los “diskettes” que contienen el sistema provisto por este Organismo podrán ser obtenidos en las fechas y en los lugares que, para cada caso, se indican a continuación: 1. Contribuyentes con domicilio en la Capital Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: 1.1. A partir del 16 de diciembre de 1994 y hasta el 13 de enero de 1995, ambas fechas inclusive, en Carlos Pellegrini 53 P.B.; Rivadavia 1745 1º piso, o Receptoría de la Dirección General Impositiva en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Viamonte 1549, Capital Federal. 1.2. A partir del 16 de enero de 1995, inclusive, exclusivamente en las dependencias en que se encuentran inscriptos. 2. Contribuyentes con domicilio fiscal en el Interior del país: a partir del 2 de enero de 1995, inclusive, en la dependencia que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales. En todos los casos la solicitud deberá efectuarse mediante la presentación del formulario Nº 4001, entregando simultáneamente dos (2) diskettes de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD o cinco y un cuarto pulgadas (5 1/4") HD, nuevos y sin formatear. Artículo 3º— Considéranse como formularios oficiales Nros. 381, 439, 445/B, 445/C, 446/B, 446/C, 468/B, 530, 560, 561, 569, 571, 572, 574, 577, 593 y 594, impresos por medios informáticos, los que resulten de la utilización del sistema provisto por este Organismo o de sistemas desarrollados a tal fin, que den como resultado la impresión idéntica de aquellos, de acuerdo a los ejemplares que se consignan en los anexos I a XXXVIII, para lo cual deben respetarse estrictamente las especificaciones técnicas de cobertura y de diseño que constan en el

Anexo XXXIX. Los citados Anexos y su correspondiente índice forman parte integrante de esta resolución general. La modalidad del sistema de impresión y cobertura por medios informáticos establecida en el artículo 3º y concordantes de esta resolución general, se encuentra alcanzada por las disposiciones del artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, por lo que la utilización que se efectúe de la misma sin respetar los extremos exigidos por el artículo mencionado en último término, invalidará la presentación respectiva, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate, sin perjuicio de hacer pasibles a los responsables de las sanciones correspondientes. Artículo 4º— Sustitúyense los formularios de declaración jurada Nros. 445 NUEVO MODELO, 445/A, 446 NUEVO MODELO, 446/A, por los formularios de declaración jurada Nros. 445/B, 445/C, 446/B y 446/C, respectivamente, que se aprueban por la presente. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cuando se opte -de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º- por los formularios preimpresos por este Organismo, se utilizarán hasta el 31 de enero de 1995, inclusive, los formularios que se sustituyen. Artículo 5º— Las normas de esta resolución general serán de aplicación para los vencimientos que -para las presentaciones de las declaraciones juradas que deban efectuarse mediante los formularios mencionados en el artículo 1º- se produzcan a partir del día, inclusive, que en cada supuesto se establece seguidamente: 1. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 1. del artículo 2º: 16 de diciembre de 1994. 2. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 2. del artículo 2º: 2 de enero de 1995. Artículo 6º— De forma.

Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación Resolución General Nº 39971 D.G.I. Buenos Aires, 08/05/95 Artículo 1º— Las declaraciones juradas que de acuerdo con las normas en vigencia deban ser presentadas mediante la utilización de los formularios de declaración jurada Nros. 400/D, 401/A, 526/B, 526/C, 591 y/o los formularios 801 y 3283, según corresponda, podrán ser efectuadas por los respectivos contribuyentes mediante formularios preimpresos -ya existentes-, o empleando la modalidad de impresión de formularios y datos de cobertura a través de los sistemas de computación a los que se refiere el artículo 2º. Artículo 2º— Considéranse como formularios oficiales Nros. 400/D, 401/A, 526/B, 526/C, 591, 801 y 3283, impresos por medios informáticos, los que resulten de la utilización del sistema provisto por este Organismo o de sistemas desarrollados a tal fin, que den como resultado la impresión idéntica de aquellos, de acuerdo a los ejemplares que se consignan en los Anexos I a XV, para lo cual deben respetarse estrictamente las especificaciones técnicas de cobertura y de diseño que constan en el Anexo XVI. Los citados Anexos y su correspondiente índice se aprueban y forman parte integrante de esta resolución general.

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Artículo 3º— La modalidad del sistema de impresión y cobertura por medios informáticos establecida por esta resolución general, se encuentra alcanzada por las disposiciones del artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, por lo que la utilización que se efectúe de la misma, sin respetar los extremos exigidos por el citado artículo, invalidará la presentación respectiva, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate, sin perjuicio de hacer pasibles a los responsables de las sanciones correspondientes. Artículo 4º— La Dirección General Impositiva pondrá a disposición de los contribuyentes los diskettes que contienen el sistema, en dos modalidades: 1. Para quienes posean el Sistema DGI-FORM VERSION 2.0, provisto de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 3918: Un (1) diskette de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD, caratulado “ACTUALIZADOR” que procederá a actualizar la Versión 2.0 del programa, manteniendo toda la información existente en el mismo. 2. Para quienes no posean el Sistema DGI-FORM Versión 2.0, o posean el Sistema DGI-FORM Versión 1.0, que fuera instrumentado a través de la Resolución General Nº 3822 -que ha perdido vigencia-: dos (2) diskettes de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD, conteniendo el Sistema

Publicada en el B.O. del 09/05/94.

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 73

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES DGI-FORM Versión 2.1. Los sistemas referidos en los puntos 1. y 2. serán entregados conforme al tipo de impresora para la cual el usuario los requiera. En todos los casos resultará necesaria la cobertura y presentación del formulario Nº 4001, y la entrega por parte del contribuyente de idéntica cantidad de diskettes de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD -nuevos y sin formatear-, de acuerdo a los que retiran con el sistema o el actualizador. Artículo 5º— Los diskettes referidos en el artículo anterior serán puestos a disposición de los responsables en las fechas y lugares que para cada caso se establecen: 1. Contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: 1.1. A partir del 10 de mayo de 1995 y hasta el 31 de mayo de 1995, ambas fechas inclusive, en Carlos Pellegrini 53 PB, o la Receptoría de la Dirección General Impositiva habilitada en el Consejo Profe-

sional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Viamonte 1549, Capital Federal. 1.2. A partir del 1º de junio de 1995, inclusive, exclusivamente en las dependencias en que se encuentren inscriptos. 2. Contribuyentes con domicilio fiscal en el interior del país, a partir del 11 de mayo de 1995, inclusive, en la dependencia que tenga a su cargo el control de sus obligaciones fiscales. Artículo 6º— Las normas de esta resolución general serán de aplicaciónparalaspresentacionesdelasdeclaracionesjuradasque deban efectuarse mediante los formularios mencionados en el artículo 1º, respecto de los vencimientos que se produzcan a partir del día, inclusive, que en cada supuesto se establece seguidamente: 1. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 1. del artículo 5º: 11 de mayo de 1995. 2. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 2. del artículo 5º: 12 de mayo de 1995. Artículo 7º— De forma.

Utilización de formularios impresos por medios informáticos. Ampliación Resolución General Nº 41411 D.G.I. Buenos Aires, 12/04/96 Artículo 1º— Las declaraciones juradas que de acuerdo con las normas en vigencia deban ser presentadas mediante la utilización de los formularios números 445/D, 445/E, 478, 479, 568, 577/A 579, 580, 581, 592, 598, 622, 634/A, 636/A, 637, 638/A, 639/A, 640/A, 641/A, 642, 650 y/o los formularios Nros. 331 Nuevo Modelo, 799/A, 801/B y 1011, según corresponda, podrán ser efectuadas por los respectivos contribuyentes mediante formularios preimpresos -ya existentes-, o empleando la modalidad de impresión de formularios y datos de cobertura a través de los sistemas de computación a los que se refiere el artículo 2º.

tes conteniendo el sistema “DGI-FORM Versión 2.2", el cual ha de permitir, asimismo, la impresión de aquellos formularios de declaración jurada por medios informáticos que fueran aprobados por las Resoluciones Generales Nros. 3822, 3918 y 3997.

Artículo 2º— Considéranse como formularios oficiales Nros. 445/D, 445/E, 478, 479, 568, 577/A, 579, 580, 581, 592, 598, 622, 634/A, 636/A, 637, 638/A, 639/A, 640/A, 641/A, 642, 650, 331 Nuevo Modelo, 799/A, 801/B y 1011 , impresos por medios informáticos, los que resulten de la utilización del sistema provisto por este Organismo o de sistemas desarrollados a tal fin, que den como resultado la impresión idéntica de aquéllos, de acuerdo a los ejemplares que se consignan en los Anexos I a XLV, para lo cual deben respetarse estrictamente las especificaciones técnicas de cobertura y de diseño que constan en el Anexo XLVI. Los citados Anexos y su correspondiente índice, se aprueban y forman parte integrante de esta resolución general.

Artículo 5º— Los diskettes referidos en el artículo anterior serán puestos a disposición de los contribuyentes en los lugares que, para cada caso, se indican a continuación: 1. Contribuyentes con domicilio fiscal en la Capital Federal, Gran Buenos Aires e inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: 1.1. Hasta el 30 de abril de 1996, inclusive, en Carlos Pellegrini 53 Planta Baja o la Receptoría de la Dirección General Impositiva en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, Viamonte 1549, Capital Federal. 1.2. A partir del 2 de mayo de 1996, inclusive, exclusivamente en las dependencias en que se encuentran inscriptos. 2. Contribuyentes con domicilio fiscal en el interior del país: a partir del 2 de mayo de 1996, inclusive, en la dependencia que tenga a su cargo el control de sus obligaciones. En todos los casos resultará necesaria la cobertura y presentación del formulario Nº 4001, y la entrega por parte del contribuyente de idéntica cantidad de diskettes de tres y un medio pulgadas (3 1/2") HD -nuevos y sin formatear- de acuerdo a los que retiran con el sistema.

Artículo 3º— La modalidad del sistema de impresión y cobertura por medios informáticos establecida en esta resolución general, se encuentra alcanzada por las disposiciones del artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, por lo que la utilización que se efectúe de la misma sin respetar los extremos exigidos por el citado artículo, invalidará la presentación respectiva, quedando pendiente el cumplimiento de la obligación fiscal de que se trate, sin perjuicio de hacer pasibles a los responsables de las sanciones correspondientes.

Artículo 6º— Los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 2º podrán ser utilizados, de acuerdo a lo dispuesto en esta resolución general, respecto de los vencimientos que se produzcan a partir del día que para cada supuesto se fija seguidamente: 1. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 1. del artículo 5º: 18 de abril de 1996, inclusive. 2. De tratarse de los responsables comprendidos en el punto 2. del artículo 5º: 3 de mayo de 1996, inclusive.

Artículo 4º— La Dirección General Impositiva pondrá a disposición de los contribuyentes y responsables los disket-

Artículo 7º— De forma.

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Publicada en el B.O. del 18/04/96.

74 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Declaraciones juradas grabadas en Compact Disc Resolución General Nº 10131 A.F.I.P. Buenos Aires, 15/05/2001 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables comprendidos en el sistema de control diferenciado dispuesto por la Resolución General Nº 3282 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, podrán optar por presentar –en sustitución de los respectivos disquetes– la información contenida en las declaraciones juradas mediante su grabación en soporte “Compact Disc”, a cuyo efecto deberán observar las instrucciones detalladas en el Anexo I de la presente. La opción de presentación referida en el párrafo anterior podrá ejercerse exclusivamente con relación a los programas aplicativos que se indican en el Anexo II de esta resolución general. Artículo 2º— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de esta resolución general. Artículo 3º— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1013 Instrucciones para generar el soporte magnético “Compact Disc” A los fines de la generación del archivo que contendrá los datos de la declaración jurada, el contribuyente o responsable deberá observar el siguiente procedimiento: 1. Desplegar la pantalla de generación de disquete. 2. Elegir la pestaña “Transferencia electrónica”.

3. Seleccionar la carpeta en la que se guardará el archivo. 4. Grabar el archivo definido como: 4.1. Si es el “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones”: “DD.JJ. S.I.J.P.” + C.U.I.T. + AÑO + MES + Nº ORIGINAL/RECTIFICATIVA + “D.A.T.” 4.2. Si se trata del “Sistema de Control de Retenciones”: “DD.JJ. S.I.C.O.” + C.U.I.T. + AÑO + MES + Nº ORIGINAL/RECTIFICATIVA + “D.A.T.” 4.3. Si se trata del “Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario”: “D.J.I.P.” + F + NRO. DE FORMULARIO + C.U.I.T. + MES + AÑO + Nº ORIGINAL/RECTIFICATIVA + “D.A.T.” 5. Acceder a la carpeta donde se grabó el archivo (puede salir de la aplicación o abrir otra ventana) y proceder a grabarlo en el CD, de acuerdo con el “software” que se utilice para tal fin. NOTA: El procedimiento de grabación al CD puede diferir conforme a la grabadora y al “software” que se use para realizarlo. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1013 1. Sistema de Control de Retenciones (SI.CO.RE.). 2. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.). 3. Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario.

Declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS. Contribuyentes de atención masiva y manual Resolución General Nº 1912 A.F.I.P. Buenos Aires, 01/09/98 TÍTULO I - Disposiciones Generales Artículo 1º— Establécese un sistema de recepción de datos contenidos en declaraciones juradas y pagos de obligaciones tributarias y previsionales, denominado (OSIRIS), que se implementa en las entidades bancarias habilitadas para operar con dicho sistema, y que reviste el carácter de opcional para los contribuyentes y responsables no comprendidos en los sistemas de control diferenciado, dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) (Capítulo II) y sus respectivas modificatorias y complementarias. Artículo 2º— Los contribuyentes y responsables que ejerzan la opción de cumplir sus obligaciones por medio del sistema (OSIRIS), presentarán la información con la determinación del impuesto y/o de los aportes y contribuciones, en un disquete de tres y un medio pulgadas HD (3 ½”) rotulado con indicación de apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), nombre del impuesto o (seguridad social”) y período fiscal, acompañado del formulario de declaración jurada correspondiente, por duplicado. En ese momento el banco receptor procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el o los archivos magnéticos y verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada que se acompañe. En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utiliza1 2

ción de un proceso diferente al provisto por este Organismo o presencia de archivos dañados, la presentación será rechazada. De resultar aceptada la información, las entidades bancarias entregarán el duplicado del formulario de declaración jurada, debidamente intervenido, y el tique (cuyo modelo consta en el Anexo I) que acredite el cumplimiento de las obligaciones de presentación y pago. Los ingresos deberán efectuarse mediante depósito en efectivo o con cheque de la sucursal bancaria cobradora. Artículo 3º— Los elementos indicados en el primer párrafo del artículo anterior se generarán mediante los programas aplicativos actualmente en uso, que seguidamente se detallan: Resolución General Nº

Aplicativo

Versión

Sistema

4067 (D.G.I.) y sus mod.

D.G.I.–SITRIB–IVA

1 2.0 2.01

D.O.S. D.O.S. D.O.S.

4105 (D.G.I.), sus mod. y su compl.

D.G.I.–IMPUESTOS INTERNOS

1.00

D.O.S.

4150 (D.G.I.), sus mod. y su compl

D.G.I.–STRIB– GANANCIAS–SOCIEDADES

1.0/0.30 1.10

D.O.S. D.O.S.

4159 (D.G.I.), sus mod. y compl.

D.G.I.–SITRIB–GANANCIAS PERSONAS FISICAS

1.0 1.1.

D.O.S. D.O.S.

4152 (D.G.I.), sus mod. y compl.

D.G.I.–SITRIB–BIENES PERSONALES

1.0 1.1

D.O.S. D.O.S.

1.0 1.01

D.O.S. D.O.S.

4.110 (DGI), sus DGI–SITRIB–SICORE mod. y su compl.

Publicada en el B.O. del 17/05/2001. Publicada en el B.O. del 03/09/98.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 75

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Resolución General Nº

Aplicativo

Versión

Sistema

ANEXO I - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 191

3834 (D.G.I.), sus mod. y compl.

D.G.I.–S.I.J.P. GENERACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA

9.2

D.O.S.

111

SITRIB–BIENES PERSONALES

2.0

WINDOWS

AFIP — (1) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 9999 BANCO 9999 SUCURSAL

114

SITRIB–GANANCIAS– PERSONAS FISICAS

2.0

WINDOWS

(2) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Artículo 4º— Aquellos sujetos que para generar el disquete y los formularios de declaración jurada utilicen las versiones de los programas aplicativos en D.O.S., excepto los correspondientes al impuesto sobre los bienes personales e impuestos internos, deberán utilizar la rutina prevista para (Gran Contribuyente). Dicha rutina es al solo efecto de generar los mencionados elementos, sin que ello signifique la incorporación de los responsables en el sistema especial de control establecido por las resoluciones generales mencionadas en el artículo 1º, siendo válidos para estas presentaciones los formularios de declaración jurada que cada uno de los aplicativos genere para la condición de (Gran Contribuyente). Artículo 5º— Los contribuyentes y responsables que no opten por efectuar sus presentaciones y pagos bajo las condiciones del nuevo sistema, continuarán con la rutina de obtención de los elementos y el procedimiento que vienen utilizando a la fecha. TÍTULO II - Programa de Implementación Artículo 6º— Con el objeto de instrumentar en forma gradual la implementación del nuevo sistema, se establecen en el Anexo II las etapas y los contribuyentes y responsables habilitados en cada una de ellas para que, con carácter opcional, puedan presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos. El programa opcional concluye el 28 de febrero de 1999. TÍTULO III - Disposiciones Comunes Artículo 7º— Las normas de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 8º— Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente. Artículo 9º— De forma.

(3) Fecha: DD/MM/AAAA

(4) Hora HH:MI:SS

(5) Term.: XXXX

(6) Usuario: XXXXXX

(7) Operación: 999-999-999-9999

(8) F9999/999999

CUIT: 99-99999999-9 (9) ESTABLECIMIENTO: 99 (10) NRO. RECTIF.: XX (11) PERIODO: MM/AAAA ó AAAA (12) (13) (14) IMPUESTO: 999 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (15)

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXR XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (16) 9999 99999999999 99 999 9999 9 PRESENTACIÓN DJ SUJETA A VERIF POR AFIP (17) TIQUE VALIDO CON INTERVENCION DE CAJA

Donde: (1) TÍTULO DEL TIQUE: Se extrae de la tabla FORMULARIO Puede ser: “SITRIB” “SUSS” “SUSS SERVICIO DOMÉSTICO” “SUSS AUTÓNOMOS” “SUSS JUBILADOS” “SUSS AMAS DE CASA” ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 191 (2) SUBTÍTULO DEL TIQUE: Puede ser: - Para DDJJ: “ACUSE DE RECIBO DE DJ” “ACUSE DE RECIBO DE DJ Y PAGO” - Para Pagos: “COMPROBANTE DE PAGO” (3) FECHA DE EMISIÓN (4) HORA DE EMISIÓN (5) TERMINAL: Identificación de la terminal o PC donde se registró la operación (6) USUARIO: Identificación del operador o cajero que registró la operación (7) OPERACIÓN: Identificador único de la transacción para la sucursal, generado por el sistema. (8) FORMULARIO: Número de formulario que se presentó o que identifica a la operación, ingresado por el operador. En caso de DJ Disquete: Número de control, ingresado por el operador y confrontado contra la cabecera desencriptada del disquete. (9) C.U.I.T.: Ingresado por el operador. En caso de DJ Disquete se confronta contra la cabecera desencriptada del disquete. (10) ESTABLECIMIENTO: Recuperado desde la cabecera desencriptada del disquete, o ingresado por el operador desde el código de barras o su representación numérica. En caso de que el contenido sea 0 (cero) no se imprime. (11) NRO.RECTIF. : Se colocará un número de una posición, que es el número de secuencia (12) PERÍODO FISCAL: Ingresado por el operador. En caso de DJ Disquete se confronta contra la cabecera desencriptada del disquete. El formato puede ser: MM/AAAA, MM/AAAA ó AAAA según como este definida en la tabla de parámetros. (13) IMPUESTO: Código de impuesto, se extrae de la tabla FORMULARIO. En caso de DJ Disquete se confronta contra la cabecera desencriptada del disquete. En caso que no venga informado en la tabla FORMULARIO, se toma como válido el que extrae desde la cabecera descencriptada del disquete. (14) DESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO: Descripción del impuesto de la tabla IMPUESTO. (15) CÓDIGO DE BARRAS: Se imprime opcionalmente. (16) REPRESENTACIÓN NUMÉRICA DEL CÓDIGO DE BARRAS Se imprime obligatoriamente. (17) “PRESENTACIÓN DJ SUJETA A VERIF POR AFIP”: Se imprime en caso de recepción de DJ.

76 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 191 Etapas de Implementación 1 Etapa 1ra.

Contribuyentes y Responsables Habilitados

Etapa

Contribuyentes y Responsables Habilitados

2da.

Generalización de la opción.

En los bancos que se habiliten y en las fechas que se indiquen en resoluciones generales a emitirse.

3ra.

Obligatoriedad del sistema.

A partir del 1 de marzo de 1999.

Observaciones

Plan piloto. Únicamente para contribuyentes convocados.

En los bancos que se detallan en el Anexo III, a partir de la fecha que se indica en la convocatoria.

Observaciones

ANEXO III - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 191 ENTIDADES BANCARIAS QUE TIENEN INSTALADO EL SISTEMA DE RECAUDACIÓN OSIRIS 2 Obligaciones: SITRIB - SIJIP Servicios: recepción de declaraciones juradas y pagos PROV.

1 2

LOCALIDAD CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

C. P. 1000 1000 1000 1000 1001 1001 1001 1002 1003 1003 1004 1004 1004 1006 1006 1007 1007 1007 1009 1009 1017 1017 1018 1022 1022 1022 1023 1023 1024 1029 1029 1032 1034 1035 1036 1036 1036 1036 1037 1038 1038 1041 1041 1041 1042 1042 1043 1043 1045 1045 1045 1046 1046 1047 1047 1047 1048 1048 1049 1049 1050 1053 1054 1054 1059 1059 1060 1065 1067 1072 1072 1072 1079 1084 1084 1088 1088 1091 1094 1094 1099 1100 1104 1107 1113

BANCO CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES BANQUE NATIONALE DE PARIS CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S.A. DE RÍO NEGRO S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PAMPA DE CORRIENTES S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S. A. CDAD. DE BS. AIRES SUQUIA S.A. BANQUE NATIONALE DE PARIS CDAD. DE BS. AIRES SUQUIA S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES CORP BANCA S.A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE CATAMARCA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S.A. MERCOBANK S. A. SAENZ S.A. MUNICIPAL DE LA PLATA CORP BANCA S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DEL BUEN AYRE S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. SUQUIA S.A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES SAENZ S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. DEL BUEN AYRE S.A. REGIONAL DE CUYO S. A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRESP DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. SUQUIA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1113 1118 1119 1119 1120

DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES

SUCURSAL BANCARIA DOMICILIO AVENIDA DE MAYO (4) AV. DE MAYO 649 CASA CENTRAL (4) SARMIENTO 151 CATALINAS (4) CORDOBA Y RECONQUISTA OBELISCO (4) PASAJE OBELISCO SUR 006 CATALINAS LEANDRO N. ALEM 855 023 CATALINAS LEANDRO N. ALEM 1051 075 ALEM LEANDRO N. ALEM 886 130 CAPITAL FEDERAL 25 DE MAYO 552 001 CENTRO RECONQUISTA 480 050 BS. AS. RECONQUISTA 319 015 BS. AS. SAN MARTIN 333 608 CATALINAS SAN MARTIN 1155 059 BAIRES SAN MARTIN 215 CENTRO DE SERVICIO PAGO FACIL (1) MAIPU 519 002 MAIPU MAIPU 316 072 PLAZA SAN MARTÍN ESMERALDA 1089 053 COMPLEJO ESMERALDA ESMERALDA 660 033 ESMERALDA ESMERALDA 736 012 OBELISCO C. PELLEGRINI 251 011 CARLOS PELLEGRINI C. PELLEGRINI 899 58 CONS. PROF. CIAS. ECONÓMICAS PARANA 744 035 PARANA PARANA 370 PLAZA VTE. LOPEZ (4) MONTEVIDEO 1406/8 CONGRESO (4) CALLAO 248 012 CONGRESO AV. CALLAO 101 4020 CALLAO AV. CALLAO 201 017 RECOLETA AV. CALLAO 1304 059 CALLAO AV. CALLAO 1270 RECOLETA (4) AV. CALLAO 1593 026 ONCE AZCUÉNAGA 454/6 4026 AZCUÉNAGA AZCUÉNAGA 543 ONCE (4) PUEYRREDON 190 22 ONCE AV. RIVADAVIA 2479 013 BS. AS. ESMERALDA 159 599 PLAZA DE MAYO BME. MITRE 326 061 CENTRO BME. MITRE 899 025 BS. AS. BME. MITRE 343/9 000 CENTRO B. MITRE 800 012 BS. AS. PERON 332 019 BS. AS. PERON 541/7 100 BS. AS. PTE. PERON 461 030 MICROCENTRO SARMIENTO 345 019 BS. AS. SARMIENTO Y ESMERALDA 089 SARMIENTO SARMIENTO 757 005 TRIBUNALES CORRIENTES 1418 070 TRIBUNALES AV. CORRIENTES 1574 CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) AV. CORRIENTES 928 600 AV. CORRIENTES AV. CORRIENTES 345 153 BALVANERA AV. CORRIENTES 2187 026 ONCE AZCUÉNAGA 322 004 BALVANERA AV. CORRIENTES 2156 009 BALVANERA CORRIENTES 2528 002 ONCE VALENTÍN GOMEZ 2817 CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) LAVALLE 428 026 LAVALLE LAVALLE 593 026 TRIBUNALES LAVALLE 1354 025 TRIBUNALES LAVALLE 1402 4022 S.A.D.A.I.C. LAVALLE 1547 039 CATALINAS LAVALLE 468 007 BS. AS. TUCUMAN 462 TRIBUNALES (4) TUCUMAN 1541 173 PLAZA VIAMONTE 930 CÓRDOBA Y FLORIDA (4) CÓRDOBA Y FLORIDA 4019 SUIPACHA AV. CÓRDOBA 924/934 PLAZA SAN MARTIN (4) AV. SANTA FE 945 051 PLAZA S. MARTIN AV. SANTA FE 831 LAZA R. PEÑA (4) M. T. DE ALVEAR 1654 052 SAN TELMO DEFENSA 818 CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) PERU 139 002 MONSERRAT B. DE IRIGOYEN 320 010 CARLOS CALVO B. DE IRIGOYEN 1000 4001 BERNARDO DE IRIGOYEN B. DE IRIGOYEN 986 026 ENTRE RIOS ENTRE RIOS 461 119 MONSERRAT MAIPU 72 014 BS. AS. MAIPU 50 016 MONSERRAT ALSINA 1356 4016 MONSERRAT ALSINA 1502 064 MORENO MORENO 498 039 SAN CRISTÓBAL BELGRANO 1899 040 SPINETTO MATHEU 220 SAN TELMO (4) AV. INDEPENDENCIA 937 MONSERRRAT (4) MEXICO 1648 RETIRO F.F.C.C. MITRE (4) AV. J.M. RAMOS MEJIA 1390 044 ADUANA AZOPARDO 350 CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) JUNIN 1077 033 JUNIN JUNIN 1116 BARRIO NORTE (4) AV. PUEYRREDON 1352 616 AV. PUEYRREDON AV. PUEYRREDON 2120 057 PUEYRREDON AV. PUEYRREDON 1855 FACULTAD (4) CORDOBA 2415

La R.G. Nº 474 (A.F.I.P.) (B.O. del 10/03/99) dispuso que este sistema sería de uso obligatorio a partir del 01/06/99. Texto según R.G. Nº 606 (A.F.I.P.) (B.O. del 07/06/99)., con vigencia a partir del 08/06/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 77

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

BS. AS.

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. EVITA CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1123 1123 1129 1129 1133 1133 1138 1148 1152 1154 1155 1159 1178 1178 1186 1193 1193 1193 1194 1194 1195 1195 1203 1203 1203 1218 1226 1233

DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES SAENZ S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. DEL BUEN AYRE S.A. SUQUIA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. SUQUIA S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1233 1235 1242 1250 1263 1264 1264 1264 1265 1266 1268 1270 1271 1271 1271 1309 1313 1352 1405 1405 1405 1406 1406 1406 1406 1406 1406 1406 1406 1406 1406 1407 1407 1407 1407 1407 1407 1407 1408 1408 1408 1408 1408 1408 1414 1414 1414

CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRESP CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. PCIA. DE BS. AS. SUQUIA S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. PCIA. DE BS. AS. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1414 1414 1414 1414 1414 1414 1416 1416 1416 1416 1416 1416 1416 1416 1417

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1417 1417 1417 1417 1417 1417 1417 1419 1419 1419 1419

CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1419 1419 1419 1419 1419 1419 1419 1419 1424 1424 1424 1424 1424 1425 1425 1425 1425 1425

CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

78 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

003 4002 074 049 039 002 053 001 007

038 014 001 4009 081 027 021 4004 029 056 008

080 041 004 016 019 4010 059 014 623 4017 005 040 050 732 52 033 4007 018

065 013 27 4005 4031 030 046 014 4015 4025 4032 013 007 624 047 4021 006 030

006 023 053 031 4023 029 043 052 619 020 062 098

027 617 024 044 4008 950 019 027

022 031 101 581 071 4028 009 047 4027 015 025 051

AZCUÉNAGA RIOBAMBA AVENIDA ALVEAR QUINTANA SAN CRISTÓBAL NORTE ARSENAL CONSTITUCIÓN SERVICIOS ESPECIALES (4) CASEROS Y E. RIOS (4) CONSTITUCIÓN LA BOCA (4) BOCA DEL RIACHUELO ALMAGRO (4) CDAD. EVITA (4) CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) ABASTO ABASTO ABASTO ABASTO (4) ABASTO ALMAGRO ALMAGRO PLAZA MISERERE ONCE LORIA BOEDO BOEDO CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) SAN CRISTOBAL (4) AV. LA PLATA PARQUE PATRICIOS (4) PARQUE CHACABUCO PARQUE PATRICIOS PARQUE PATRICIOS PARQUE PATRICIOS PARQUE PATRICIOS BARRACAS BARRACAS AV. MARTÍN GARCÍA BARRACAS BARRACAS (4) BARRACAS BARRACAS MIRIAFORI CENTRO RECAUDADOR C. MATRIZ PLAZA MAYO CABALLITO PARQUE CENTENARIO (4) GAONA FLORES CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) FLORES (4) PARQUE CHACABUCO (4) FLORES FLORES FLORES FLORES AV. DEL TRABAJO FLORES ESTE FLORESTA (4) MONTECASTRO (4) FLORES SUD FLORESTA FLORESTA ALVAREZ JONTE OLIVERA LINIERS LINIERS (4) LINIERS VILLA LURO LINIERS LINIERS PALERMO VIEJO VILLA CRESPO CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) VILLA CRESPO (4) VILLA CRESPO VILLA CRESPO AVENIDA CÓRDOBA VILLA CRESPO VILLA CRESPO CID CAMPEADOR PATERNAL (4) VILLA MITRE VILLA SAHORES WARNES PATERNAL AVENIDA GAONA NAZCA CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) VILLA DEL PARQUE (4) VILLA REAL (4) VILLA DEVOTO PATERNAL VILLA DEL PARQUE VILLA DEL PARQUE VILLA DEL PARQUE CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) VILLA REAL DEVOTO CTROS. PAGO FACIL SUPERMERCADO WAL MART (2) VILLA DEVOTO (4) VILLA PUEYRREDON (4) VILLA PUEYRREDON PATERNAL GENERAL MOSCONI VILLA DEVOTO DEVOTO VILLA DEVOTO CABALLITO (4) DIRECTORIO (4) CABALLITO CABALLITO ASAMBLEA BARRIO NORTE LAS HERAS AEROPARQUE CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2)

AV. SANTA FE 2299 AV. SANTA FE 1902 AV. ALVEAR 1936 AV. QUINTANA 587 AV. ENTRE RIOS 1245 AV. ENTRE RIOS 1201 BDO. DE IRIGOYEN 1340 AV. SAN JUAN 1349 AV. CASEROS 1999 BRASIL 1253 AV. ALTE. BROWN 780 AV. ALTE. BROWN 1101 MEDRANO 66 EL LAPACHO 2047/51 SAN LUIS 2778 CORRIENTES 3153/7 AV. CORRIENTES 3300 AV. CORRIENTES 3302 AV. CORRIENTES 3702 AV. CORRIENTES 4043 AV. CORRIENTES 3684 AV. CORRIENTES 4124 AV. RIVADAVIA 2856 AV. RIVADAVIA 2828/32 AV. RIVADAVIA 3202 BOEDO 870 AV. INDEPENDENCIA 3599 AV. SAN JUAN 3330 AV. SAN JUAN 3001 AV. LA PLATA 739 LA RIOJA 1981 AV. LA PLATA 1437 CASEROS 3267 AV. CASEROS 2890 AV. CASEROS 2902 AV. CASEROS 2935 AV. R. PATRICIOS 537 AV. PATRICIOS 902 AV. MARTÍN GARCÍA 878 AV. MONTES DE OCA 873 AV. MONTES DE OCA 1140 AV. MONTES DE OCA 1699 AV. MONTES DE OCA 1022 CERRITO 748 SARMIENTO 669 AV. ROQUE S. PEÑA 541 ACOYTE 71 AV. ANGEL GALLARDO 756 AV. GAONA 1142 AV. RIVADAVIA 7236 AV. RIVADAVIA 7155 ARTIGAS 40 CURAPALIGUE 813 RIVERA INDARTE 112 AV. RIVADAVIA 7000 PEDERNERA 43/45 AV. RIVADAVIA 6824 AV. VARELA 1122/34 AV. RIVADAVIA 6245 CARRASCO 31 ALVAREZ JONTE 5150 AV. EVA PERÓN 4735 AV. RIVADAVIA 8699 AV. RIVADAVIA 8456 CALDERÓN DE LA BARCA 1462 AV. DEL TRABAJO 4834/36 AV. RIVADAVIA 11059 CUZCO 40 CNEL. RAMON L. FALCON 6837 AV. RIVADAVIA 10249 AV. RIVADAVIA 11078 COSQUIN 61 CORDOBA 5991 CORRIENTES 5273 DONATO ALVAREZ 1351 AV. CORRIENTES 4961 CAMARGO 544 AV. CORRIENTES 5401 AV. CÓRDOBA 4402 AV. CORRIENTES 5555 AV. CORRIENTES 5399 AV. SAN MARTIN 1242 AV. SAN MARTIN 2649 DONATO ALVAREZ 2137 AV. NAZCA 2208 AV. WARNES 1354 AV. SAN MARTIN 2402 AV. GAONA 1800 AV. NAZCA 1914 JOSE PEDRO VARELA 4750 HELGUERA 2901 LOPE DE VEGA 2888 SANABRIA 2963 CUENCA 2971 CUENCA 2567 NAZARRE 3262/64 CUENCA 2755 AV. SAN MARTIN 6860 FRANCISCO BEIRÓ 5327 LLAVALLOL 4307 AV. CONSTITUYENTES 6020 AV. SAN MARTIN 6354 TERRADA 4675 GRAL. MOSCONI 2793 AV. H. PUEYRREDON 1891 GRAL. MOSCONI 3581 AV. FCO. BEIRO 5828 AV. SAN MARTIN 7187/95 AV. SAN MARTIN 6827 AV. RIVADAVIA 5337 DIRECTORIO 552 AV. RIVADAVIA 5199 AV. RIVADAVIA 4715/19 AV. ASAMBLEA 821/27 AV. SANTA FE 2600 LAS HERAS 3099 AV. R. OBLIGADO s/n AGÜERO 2288 BERUTI 2951

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1425 1425 1425 1425 1425 1425 1425 1425 1425 1426

CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1426 1426 1426 1426 1426 1426 1426 1426 1427 1427 1427 1427 1427 1428 1428 1428 1428 1428 1428 1428 1428 1428 1429 1429 1429 1429 1429 1429 1429 1430 1430 1430 1431 1431

CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. SAENZ S.A. SUQUIA S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRESP CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRESC CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS.

1431 1431 1431 1431 1431 1431 1431 1434 1437 1437 1437 1437 1437 1437 1437 1439 1439 1439 1440 1440

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRESC CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA PCIA. DE BS. AS. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AS. FLORIDA PUENTE SAAVEDRA VILLA MARTELLI VILLA MARTELLI MUNRO MUNRO MUNRO VILLA ADELINA VILLA ADELINA BOULOGNE BOULOGNE DON TORCUATO LOS POLVORINES GRAND BOURG GRAND BOURG GENERAL PACHECO GRAL. PACHECO ING. MASCHWITZ ING. MASCHWITZ ESCOBAR PILAR

1440 1440 1440 1440 1440 1602 1602 1603 1603 1605 1605 1605 1607 1607 1609 1609 1611 1613 1615 1615 1617 1617 1623 1623 1625 1629

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRESVILLA CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

PILAR PILAR PILAR LA LUCILA OLIVOS OLIVOS

1629 1629 1629 1636 1636 1636

CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

OLIVOS OLIVOS OLIVOS OLIVOS VICENTE LOPEZ

1636 1636 1636 1636 1638

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

VICENTE LOPEZ FLORIDA VICENTE LOPEZ MARTINEZ MARTINEZ MARTINEZ MARTINEZ MARTINEZ ACASSUSO SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO VICTORIA SAN FERNANDO

1638 1638 1638 1640 1640 1640 1640 1640 1641 1642 1642 1642 1642 1642 1642 1644 1646

CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

018 028 032 034 041 065 4014

577 069 045 060 077 004 028 011 048 4011 026 037 006 029 058 067 4003 008 002 022 085 036 4029 042 020

057 060 015 093 046 4012

015 032 095 4024 4030 024 4033 036

050 017 038 4013

069 033 97 055 079

621 615 066 068 613 122 083 082 035

149 036 048

024 080 076 067 042 078

077 063 072 5096

PLAZA ITALIA (4) PLAZA LAS HERAS (4) PALERMO ALTO PALERMO PALERMO CERVIÑO LAS HERAS SANTA FE PALERMO CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) COLEGIALES (4) COLEGIALES LUIS M. CAMPOS CABILDO LUIS M. CAMPOS BELGRANO BELGRANO COLEGIALES CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) ARQUE CHAS (4) COLEGIALES FEDERICO LACROZE FEDERICO LACROZE BELGRANO PAMPA TRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) BELGRANO (4) BELGRANO OLAZABAL BARRANCAS LIBERTADOR BELGRANO NUÑEZ NUÑEZ (4) NUÑEZ SAAVEDRA CABILDO BELGRANO NUÑEZ COGHLAN (4) SAAVEDRA (4) SAAVEDRA VILLA URQUIZA CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) VILLA URQUIZA (4) VILLA URQUIZA VILLA ORTUZAR GENERAL URQUIZA CONSTITUYENTES VILLA URQUIZA GENERAL URQUIZA CONSTITUCION (4) NUEVA POMPEYA (4) VILLA SOLDATI (4) POMPEYA VILLA SOLDATI NUEVA POMPEYA NUEVA POMPEYA VILLA SOLDATI LUGANO VILLA LUGANO (4) VILLA LUGANO MATADEROS CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) MATADEROS (4) MATADEROS NUEVA CHICAGO MATADEROS MATADEROS FLORIDA (4) PUENTE SAAVEDRA (4) VILLA MARTELLI (4) VILLA MARTELLI MUNRO (4) MUNRO MUNRO ADELINA (4) VILLA ADELINA BOULOGNE (4) BOULOGNE DON TORCUATO (4) LOS POLVORINES (4) GRAND BOURG (4) GRAND BOURG GENERAL PACHECO (4) PACHECO MASCHWITZ MASCHWITZ BELEN DE ESCOBAR CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) PILAR PILAR PILAR LA LUCILA CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) OLIVOS (4) OLIVOS OLIVOS OLIVOS CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) VICENTE LOPEZ (4) FLORIDA VICENTE LOPEZ MARTINEZ (4) MARTINEZ MARTINEZ MARTINEZ MARTINEZ ACASSUSO (4) CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) SAN ISIDRO (4) SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO SAN ISIDRO VICTORIA (4) SAN FERNANDO (4)

SERRANO 2472 AV. LAS HERAS 2863 AV. SANTA FE 4162 AV. SANTA FE 3270 AV. SCALABRINI ORTIZ 2524/8 CERVIÑO 3654 LAS HERAS 3015/50 AV. SANTA FE 2867 AV. SANTA FE 3958/60 EL CANO 3380 AV. FEDERICO LACROZE 2746 AV. F. LACROZE 2668 AV. LUIS M. CAMPOS 813 AV. CABILDO 1000 AV. LUIS M. CAMPOS 1407 EL CANO 3034/40 EL CANO 2741 AV. F. LACROZE 2658 AV. ALVAREZ THOMAS 1469 AV. DE LOS INCAS 4624 AV. F. LACROZE 3763 AV. FOREST 488 AV. F. LACROZE 3960 AV. CABILDO 2201 PAMPA 2477 VTA. DE OBLIGADO 1801 AV. CABILDO 2349 AV. CABILDO 1900 OLAZABAL 2459/61 JURAMENTO 2013 AV. LIBERTADOR 5702 AV. CABILDO 1999 CABILDO 3061 AV. CABILDO 4576 CABILDO 3242 PAROISSIEN 2443 CABILDO 2902 CABILDO 3702/10 AV. CABILDO 3802/8 MONROE 3390 PLAZA 3855 AV. R. BALBIN 4130 AV. TRIUNVIRATO 4600 AV. FRANKLIN ROOSEVELT 5749 MONROE 5252 BUCARELLI 2696 AV. TRIUNVIRATO 3987 AV. TRIUNVIRATO 4802 AV. DE LOS CONSTITUYENTES 5451 AV. TRIUNVIRATO 4055 AV. TRIUNVIRATO 4635 HALL CENTRAL F.F.C.C. ROCA AV. SAENZ 771 JOSE MARTI 2995 AV. LA PLATA 2428 AV. CRUZ 3314 ABRAHAM LUPPI 1086/90 ESQUIÚ 991 LAFUENTE 2862/66 S. DE LA FRONTERA 5290 AV. RIESTRA 5719 MURGUIONDO 4349/55 J.B.ALBERDI 6601 AV. GRAL. PAZ 12950 JUAN BAUTISTA ALBERDI 5924 AV. J. B. ALBERDI 5964 AV. J. B. ALBERDI 6502 AV. J. B. ALBERDI 7283 AV. J. B. ALBERDI 6299 AV. SAN MARTIN 2849 AV. MAIPU 438 LAPRIDA 3586 LAPRIDA 3499 VELEZ SARSFIELD 4319 AV. VELEZ SARSFIELD 5108 AV. VELEZ SARSFIELD 4577 PARANA 6001 AV. DE MAYO 1388 AV. ROLON 2384 AV. SAENZ 2099 RUTA 202 Nº 840 TALCAHUANO 2236 FRANCISCO SEGUI 1415 EL CALLAO 1330 H. YRIGOYEN 214 BOULOGNE SUR MER 135 AV. MAIPÚ 1361 PANAMERICANA COLECTORA ESTE 2300 MITRE 638 AV. LAGOMARSINO 905 TUCUMAN 570 RIVADAVIA 403 ACC. NORTE RAMAL PILAR COL. KM. 50 RAWSON 3602 AV. MAIPÚ 2222 UGARTE 1980 AV. MAIPÚ 2555 AV. MAIPÚ 2267 AV. MAIPÚ 2499 AV. MAIPÚ 2240 AV. MAIPÚ 940 AV. LIBERTADOR 1202 AV. SAN MARTIN 2941 AV. MAIPÚ 1374 AV. SANTA FE 2052 H. YRIGOYEN 1577 AV. SANTA FE 2128 AV. SANTA FE 1961 AV. LIBERTADOR 13361/99 PERU 161 AV. CENTENARIO 401 ALSINA 98 BELGRANO 385 25 DE MAYO 280 AV. MARQUEZ 701 9 DE JULIO 302 AV. PTE. PERON 2579 9 DE JULIO 1129

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 79

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

SAN FERNANDO VIRREYES SAN FERNANDO SAN FERNANDO TIGRE TIGRE SAN MARTIN SAN MARTIN SAN ANDRES SAN MARTIN VILLA LYNCH SAN MARTIN VILLA MAIPÚ SAN MARTIN SAN MARTIN VILLA BALLESTER VILLA BALLESTER VILLA BALLESTER VILLA J.L.SUAREZ BELLA VISTA SAN MIGUEL

1646 1646 1646 1646 1648 1648 1650 1650 1650 1650 1650 1650 1650 1650 1650 1653 1653 1653 1655 1661 1663

CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

SAN MIGUEL SAN MIGUEL JOSE C. PAZ JOSÉ C. PAZ TORTUGUITAS DEL VISO VILLA LYNCH SAENZ PEÑA CASEROS CASEROS CASEROS CASEROS VILLA BOSCH VILLA BOSCH EL PALOMAR HURLINGHAN HURLINGAM HURLINGAM SANTOS TESEI CDAD.ELA CDAD.ELA JOSE INGENIEROS CDAD.ELA RAMOS MEJIA RAMOS MEJIA RAMOS MEJIA RAMOS MEJIA HAEDO HAEDO HAEDO MORÓN MORON MORÓN MORÓN MORÓN CASTELAR CASTELAR CASTELAR ITUZAINGO ITUZAINGO LIBERTAD S. ANTONIO DE PADUA MERLO MERLO MORENO PASO DEL REY MORENO

1663 1663 1665 1665 1667 1669 1672 1674 1678 1678 1678 1678 1682 1682 1684 1686 1686 1686 1688 1702 1702 1702 1702 1704 1704 1704 1704 1706 1706 1706 1708 1708 1708 1708 1708 1712 1712 1712 1714 1714 1716 1718 1722 1722 1724 1742 1744

CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S. A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

MORENO MORENO LOMAS DEL MIRADOR VILLA INSUPERABLE LOMAS DEL MIRADOR LOMAS DEL MIRADOR SAN JUSTO

1744 1744 1752 1752 1752 1752 1754

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

SAN JUSTO SAN JUSTO SAN JUSTO SAN JUSTO RAFAEL CASTILLO RAFAEL CASTILLO LAFERRERE G. DE LA FERRERE GONZALEZ CATAN I. CASANOVA ISIDRO CASANOVA TABLADA VILLA MADERO VILLA MADERO TAPIALES VILLA CELINA AEROPUERTO EZEIZA EZEIZA EZEIZA CAÑUELAS VALENTIN ALSINA VALENTIN ALSINA VALENTIN ALSINA VALENTIN ALSINA GERLI LANUS VILLA INDUSTRIALES LANUS LANUS OESTE LANUS ESTE LANUS LANUS LANUS LANUS MONTE CHINGOLO R. DE ESCALADA RDIOS. DE ESCALADA RDIOS. DE ESCALADA BANFIELD BANFIELD BANFIELD LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA

1754 1754 1754 1754 1755 1755 1757 1757 1759 1765 1765 1766 1768 1768 1770 1771 1802 1802 1804 1814 1822 1822 1822 1822 1824 1824 1824 1824 1824 1824 1824 1824 1824 1824 1825 1826 1826 1826 1828 1828 1828 1832 1832

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CORP BANCA S.A. CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. MERCOBANK S. A. PCIA. DE BS. AS. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS.

LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA

1832 1832

CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO.

80 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

024 620 039 073 042 028

020 056 040 025 051

041 092 029 068 074 055 072 025 20 008 023 066 003 038 076 037 070 038 035 030 013 022 036

050 036

030 005 072 5036

140 034 090 078 5058 622 073 027 046 180 010 089 43

028 029 061 023 028 5054 5063 066 094 096 55 034

049

SAN FERNANDO VIRREYES SAN FERNANDO MARINA NUEVA TIGRE (4) TIGRE SAN MARTIN CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) SAN ANDRES (4) SAN MARTIN (4) VILLA LYNCH (4) SAN MARTIN VILLA MAIPÚ SAN MARTIN SAN MARTIN CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) VILLA BALLESTER (4) VILLA BALLESTER VILLA J.L.SUAREZ (4) BELLA VISTA (4) CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) SAN MIGUEL (4) SAN MIGUEL JOSÉ C. PAZ (4) JOSÉ C. PAZ TORTUGUITAS (4) DEL VISO (4) VILLA LYNCH SAENZ PEÑA (4) CASEROS (4) VILLA PARQUE CASEROS CASEROS CENTRO CASEROS VILLA BOSCH (4) VILLA BOSCH EL PALOMAR (4) HURLINGHAN (4) HURLINGAM HURLINGAM SANTOS TESEI (4) CIUDADELA (4) CIUDADELA JOSE INGENIEROS CDAD.ELA RAMOS MEJIA (4) RAMOS MEJIA RAMOS MEJIA RAMOS MEJIA HAEDO (4) HAEDO HAEDO CTRO DE SERVICIOS PAGO FACIL (1) MORON (4) MORÓN MORÓN MORÓN CASTELAR (4) CASTELAR CASTELAR ITUZAINGO (4) ITUZAINGO LIBERTAD (4) S. ANTONIO DE PADUA (4) MERLO (4) MERLO MORENO PASO DEL REY (4) CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) MORENO (4) MORENO LOMAS DEL MIRADOR (4) VILLA INSUPERABLE LOMAS DEL MIRADOR LOMAS DEL MIRADOR CTROS. PAGO FACIL SUPERMERCADO WAL MART (2) SAN JUSTO (4) PROVINCIAS UNIDAS SAN JUSTO SAN JUSTO RAFAEL CASTILLO (4) RAFAEL CASTILLO LAFERRERE (4) GREGORIO DE LA FERRERE GONZALEZ CATAN (4) I. CASANOVA (4) ISIDRO CASANOVA TABLADA (4) VILLA MADERO (4) VILLA MADERO TAPIALES (4) MERCADO CENTRAL AEROPUERTO EZEIZA (4) AEROP. INT. EZEIZA EZEIZA (4) CAÑUELAS VALENTIN ALSINA (4) VALENTIN ALSINA VALENTIN ALSINA VALENTIN ALSINA GERLI (4) LANUS (4) VILLA INDUSTRIALES (4) LANUS LANUS OESTE LANUS ESTE LANUS LANUS LANUS OESTE LANUS MONTE CHINGOLO (4) R. DE ESCALADA (4) RDIOS. DE ESCALADA RDIOS. DE ESCALADA BANFIELD (4) BANFIELD BANFIELD LOMAS DE ZAMORA CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) LOMAS DE ZAMORA (4) LOMAS DE ZAMORA

3 DE FEBRERO 540 AVELLANEDA 3315 3 DE FEBRERO 999 AV. DEL LIBERTADOR 2301 AV. DEL LIBERTADOR 163 AV. CAZÓN 1600 CALLE INTENDENTE CAMPOS 1877 INT. CAMPOS 1966 DIAG. 73 3162 INTENDENTE CAMPOS 1951 REPUBLICA DEL LIBANIO 4041 SAN LORENZO 2500 ESTRADA 830 CALLE 54 (EX MITRE) 3920 RICARDO BALBIN 2043 VICENTE LOPEZ 2920 ARTIGAS 225 ALVEAR 2615 (EX 278) BS. AS. 1881 SENADOR MORON 1090 AV. PTE. PERÓN 111 BELGRANO 1399 AV. PTE. PERÓN 1402 R. S. PEÑA 6009 AV. JOSÉ ALTUBE 1761 DIRECTORIO 371 VALENTIN GOMEZ 7045 CALLE 14 N° 3972 AV. LA PLATA 3935 AV. URQUIZA 4826 AV. MITRE 3165 AV. URQUIZA 4724 AV. MITRE 4650 BALCARCE 1050 MARTÍN FIERRO 1550 MARCONI 6595 AV. JAURETCHE 1305/9 AV. JAURETCHE 1101 JULIO A. ROCA 1383 AV. VERGARA 2465 AV. RIVADAVIA 1258 MAIPU 3977 GARCIA LORCA 2420 P. ELIZALDE 445 AV. RIVADAVIA 14178 BOLIVAR 143 AV. RIVADAVIA 13748 AV. DE MAYO 1100 A.J.VIGNES 1341 AV. RIVADAVIA 16238 AV. RIVADAVIA 16048 BROWN 999 BELGRANO 252 BUEN VIAJE 760 AV. RIVADAVIA 18100 AV. RIVADAVIA 17958 M. IRIGOYEN 484/6 IRIGOYEN 478 SANTA ROSA 1667 LAS HERAS 189/91 JUNCAL 34 AV. EVA PERON 4454 DIRECTORIO 202 AV. LIBERTADOR 556 AV. LIBERTADOR G. S. MARTÍN 427 NINE SHOP CENT. AV. VICTORICA Y ACC. O. S. M. DEL CARRIL 52 AV. VICTORICA 946 MARTINEZ MELO 122 MERLO 2860 BRIG. J. M. ROSAS 699 CROVARA 1027 AV. B. GRAL. ROSAS 1010 PCIAS. UNIDAS 1044 ESQ. A. ALCORTA JUAN MANUEL DE ROSAS 3990 ALMAFUERTE 3171 AV. GRAL ROSAS 3333 PTE. ILLIA 2223 ARIETA 3015 SANTA CRUZ 1071 CARLOS CASARES 548 ECHEVERRIA 6006 RAFAEL OBLIGADO 3146 JOSE L. LARRE 502 ISLAS MALVINAS 3166/68 ROMA 3271 AV. CROVARA 3035 GRAL. PEDERNERA 1002 AV. CROVARA 954 EVITA 13 AUT. RICCHIERI Y B. SUR MER EDIFICIO ADMINISTRATIVO PUERTA N° 8 DOMINGO FRENCH 198 AV. LIBERTAD 698 FARRELL 664 J. D. PERÓN 3335 PTE. PERÓN 2326 TTE. GRAL. PERÓN 2823 AV. H. YRIGOYEN 2317 ITUZAINGO 1228 CORONEL D’ELIA 1638 O’ HIGGINNS 2071 AV. H. YRIGOYEN 4150 ANATOLE FRANCE 1961 AV. H. YRIGOYEN AV. H. YRIGOYEN 4773 AV. SAN MARTIN 3415 AV. 9 DE JULIO 1165 EVA PERON 3390 GARAY 200 H. YRIGOYEN 6055 CORONEL BELTRÁN 133 ALSINA 658 AV. ALSINA 638 H. YRIGOYEN 7533 GORRITI 390 OLIDEN 402 ALEM 16 LAPRIDA 444

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA TEMPERLEY TURDERA TURDERA TEMPERLEY BARRIO SAN JOSE LLAVALLOL LUIS GUILLON MONTE GRANDE MONTE GRANDE MONTE GRANDE ALMIRANTE BROWN JOSE MARMOL ADROGUÉ ADROGUÉ RAFAEL CALZADA BURZACO BURZACO LONGCHAMPS AVELLANEDA AVELLANEDA

1832 1832 1832 1834 1834 1834 1834 1835 1836 1838 1842 1842 1842 1846 1846 1846 1846 1847 1852 1852 1854 1870 1870

DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S. A. SAENZ S.A. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

AVELLANEDA VILLA PORVENIR AVELLANEDA PIÑEYRO AVELLANEDA AVELLANEDA AVELLANEDA AVELLANEDA PIÑEYRO DOCK SUD SARANDI VILLA DOMINICO WILDE WILDE WILDE BERNAL

1870 1870 1870 1870 1870 1870 1870 1870 1870 1871 1872 1874 1875 1875 1875 1876

CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CORP BANCA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. PCIA. DE BS. AS. CREDICOOP. COOP. LTDO. CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE

BERNAL BERNAL BERNAL BERNAL QUILMES CENTRO QUILMES QUILMES QUILMES QUILMES QUILMES OESTE QUILMES SAN FCO. SOLANO SAN FRANCISCO SOLANO EZPELETA BERAZATEGUI BERAZATEGUI BERAZATEGUI RANELAGH VARELA FCIO. VARELA FLORENCIO VARELA VILLA ELISA CITY BELL GONNET LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA LA PLATA ABASTO BAVIO VERONICA BERISSO BERISSO ENSENADA ENSENADA ENSENADA ENSENADA BRANDSEN BRANDSEN RANCHOS ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO

1876 1876 1876 1876 1878 1878 1878 1878 1878 1879 1879 1881 1881 1882 1884 1884 1884 1886 1887 1888 1888 1894 1896 1897 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1900 1903 1913 1917 1923 1923 1925 1925 1925 1925 1980 1980 1987 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000

CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA 054 DEL BUEN AYRE S. A. 69 MUNICIPAL DE LA PLATA 015 CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. 044 DE LA NACIÓN ARGENTINA 037 DEL BUEN AYRE S. A. 027 MERCOBANK S. A. 026 CDAD. DE BS. AIRES PCIA. DE BS. AS. 5009 CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. 062 CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CREDICOOP. COOP. LTDO. 021 DE LA NACIÓN ARGENTINA 625 CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES CDAD. DE BS. AIRES DE LA NACIÓN ARGENTINA 091 MUNICIPAL DE LA PLATA 016 MUNICIPAL DE LA PLATA 017 MUNICIPAL DE LA PLATA 009 CDAD. DE BS. AIRESLA PLATA (4) CREDICOOP. COOP. LTDO. 019 DE LA NACIÓN ARGENTINA 575 DE LA NACIÓN ARGENTINA 030 DEL BUEN AYRE S. A. 074 MERCOBANK S. A. 002 MERCOBANK S. A. 003 MERCOBANK S. A. 004 MERCOBANK S. A. 005 MERCOBANK S. A. 007 MERCOBANK S. A. 009 MERCOBANK S. A. 010 MERCOBANK S. A. 011 MERCOBANK S. A. 015 MERCOBANK S. A. 017 MERCOBANK S. A. 019 MERCOBANK S. A. 021 MERCOBANK S. A. 022 MERCOBANK S. A. 080 MUNICIPAL DE LA PLATA 000 MUNICIPAL DE LA PLATA 001 MUNICIPAL DE LA PLATA 002 MUNICIPAL DE LA PLATA 003 MUNICIPAL DE LA PLATA 004 MUNICIPAL DE LA PLATA 006 MUNICIPAL DE LA PLATA 008 MUNICIPAL DE LA PLATA 010 MUNICIPAL DE LA PLATA 027 MUNICIPAL DE LA PLATA 028 MUNICIPAL DE LA PLATA 029 MUNICIPAL DE LA PLATA 013 MUNICIPAL DE LA PLATA 007 DE LA NACIÓN ARGENTINA 542 MERCOBANK S. A. 012 MUNICIPAL DE LA PLATA 011 DE LA NACIÓN ARGENTINA 028 MERCOBANK S. A. 001 MUNICIPAL DE LA PLATA 014 MUNICIPAL DE LA PLATA 018 DE LA NACIÓN ARGENTINA 060 MERCOBANK S. A. 006 MERCOBANK S. A. 008 BISEL S.A. 152 BISEL S.A. 601 BISEL S.A. 602 BISEL S.A. 603 BISEL S.A. 604 BISEL S.A. 605 BISEL S.A. 606 BISEL S.A. 608 BISEL S.A. 609 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 000 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 002 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 003 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 005 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 006 COMERCIAL ISRAELITA S.A. 007 COMERCIAL ISRAELITA S.A. COMERCIAL ISRAELITA S.A.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

031 027 005 035 5004

018 034 021 5025 614 031

028 017 054 079 027 054 5005 067

061 052

LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA LOMAS DE ZAMORA TEMPERLEY (4) TURDERA (4) TURDERA TEMPERLEY BARRIO SAN JOSE (4) LLAVALLOL (4) LUIS GUILLON (4) MONTE GRANDE (4) MONTE GRANDE MONTE GRANDE ALMIRANTE BROWN (4) JOSE MARMOL (4) ADROGUÉ ALMIRANTE BROWN RAFAEL CALZADA (4) BURZACO (4) BURZACO LONGCHAMPS (4) AVELLANEDA CTROS. PAGO FACIL SUPERMERCADO WAL MART (2) AVELLANEDA (4) VILLA PORVENIR (4) AVELLANEDA PIÑEYRO AVELLANEDA CRUCECITA AVELLANEDA AVELLANEDA PIÑEYRO DOCK SUD SARANDI (4) VILLA DOMINICO (4) WILDE (4) WILDE WILDE CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) BERNAL (4) BERNAL BERNAL BERNAL QUILMES CENTRO (4) QUILMES QUILMES QUILMES QUILMES QUILMES OESTE (4) QUILMES OESTE SAN FCO. SOLANO (4) SAN FRANCISCO SOLANO EZPELETA (4) BERAZATEGUI (4) BERAZATEGUI BERAZATEGUI RANELAGH (4) CRUCE VARELA (4) FCIO. VARELA (4) FLORENCIO VARELA VILLA ELISA CITY BELL ZONA NORTE AV. 51 Y 4 LA PLATA DARDO ROCHA LA PLATA LA PLATA ZONA OESTE ZONA ESTE CALLE 12 DIAGONAL 80 TOLOSA ZONA SUR PLAZA BRANDSEN TRIBUNALES CENTENARIO LA CUMBRE ZONA NORTE PARQUE SAAVEDRA LOS HORNOS CASA MATRIZ CASA CENTRAL MERCADO LOS HORNOS LA LOMA CALLE 12 ZONA SUR ZONA ESTE OLMOS ANEXO MATRIZ CASA MATRIZ CAJA CIENCIAS ECONÓMICAS ABASTO BAVIO VERONICA BERISSO BERISSO ENSENADA ENSENADA ENSENADA ZONA FRANCA BRANDSEN BRANDSEN RANCHOS ROSARIO SAN LORENZO TIRO SUIZO BELGRANO PARQUEFIELD CAMECIAR ARROYITO TRIANGULO ECHESORTU SAN MARTIN CASA CENTRAL FILIAL 002 PASEO DEL SIGLO FILIAL 003 SAN MARTÍN FILIAL 005 FISHERTON FILIAL 006 PELLEGRINI FILIAL 007 BELLA VISTA OFICINA DE SERV. SAN LORENZO OFICINA DE SERV. PARAGUAY

L. N. ALEM 15 ITALIA 28 AV. ESPAÑA 21/23 ALMIRANTE BROWN 3394 AV. H. YRIGOYEN 1165 BUENAVENTURA 421 AV. ATE. BROWN 3142 LA CALANDRIA 3156 AV. A. ARGENTINA 1620 ARANA 1612 VICENTE LOPEZ 448 SANTAMARINA 162 L. N. ALEM 158 PINEDO 706 MITRE 2204 ESPORA 644 BME. MITRE Y SOMELLERA Av. SAN MARTIN 3455 ROCA 917 AV. ROCA 869 OVIDIO LAGOS 819 AV. MITRE 681 GÜEMES 861 BELGRANO 390 AV. RIVADAVIA 939 AV. BME. MITRE 417 AV. GALICIA 745 MONTES DE OCA 24 AV. MITRE 1329 AV. MITRE 399 AV. MITRE 437 AV. GALICIA 776 AV. DEBENEDETTI 1418 AV. MITRE 1899 AV. MITRE 3646 BRAGADO 6185 AV. MITRE 6340 BME. MITRE 6440 DARDO ROCHA 1100 9 DE JULIO 14 SAN MARTÍN 464 SAN MARTÍN 326/30 DARDO ROCHA 890 ALVEAR 567 ALVEAR 636 RIVADAVIA 299 GARIBALDI 169 MORENO 566 AV. 12 DE OCTUBRE 2498 AV. 12 DE OCTUBRE 205/11 CALLE 843 E/ 898 y 897 CALLE 844 N° 398 CHILE 379 URQUIZA 4693 J. D. PERON 4884 Calle 14 N° 4465 CALLE 362 y 305 FRENCH Y BALCARCE ESPAÑA 190 SAN MARTÍN 99 CNO. GRAL. BELGRANO KM. 15,5 PLAZA BELGRANO ESQ. 3 CNO. GRAL. BELGRANO E/514 Y 517 DIAGONAL 80 N° 992 CALLE 42 ESQ. DIAG. 21 CALLE 7 N° 826 CALLE 46 N° 577 CALLE 13 N° 421 CALLE 60 ESQUINA CALLE 2 CALLE 57 N° 831 CALLE 2 N° 652 AV. 7 Y CALLE 523 AV. 7 Y CALLE 71 PLAZA BRANDSEN 76 DIAGONAL 73 Y CALLE 48 AV. 44 N° 2099 ESQ. CALLE 137 DIAGONAL 73 Y CALLE 32 CALLE 4 N° 168 CALLE 12 N° 1499 ESQ. CALLE 63 CALLE 60 Y CALLE 137 CALLE 50 N° 615 AV 7 ESQ. 49 CALLE 520 826 AV. 66 ESQ. 137 CALLE 44 1359 CALLE 56 861 CALLE 17 ESQ. 70 AV. 1 ESQ. 67 AV. 44 ESQ. 198 CALLE 6 ESQ. 48 AV. 7 ESQ. 54 DIAGONAL 77 N° 428 AV. 520 ESQ. 208 MONTEVIDEO Y S. JULIAN DE BME. BAVIO CALLE 30 N°1400 CALLE 14 N° 4451 MONTEVIDEO 1299 LA MERCED 260 ALBERDI Y LA MERCED LA MERCED 168 H. YRIGOYEN Y DON BOSCO BV. MITRE 198 FERRARI 200 GARAY ESQ. SEIJAS SAN LORENZO 1380 AV. ARIJON 1508 MENDOZA 6140 BAIGORRIA 2209 CORDOBA 4701 AV. ALBERDI 746 AV. PTE. PERON 3650 MENDOZA 3650 SAN MARTIN 5029/31 MITRE 702 CÓRDOBA 1827 SAN MARTÍN 5470 AV. EVA PERÓN 7945 SAN MARTÍN 1696 AV. PTE. PERÓN 3490 SAN LORENZO 1347 PARAGUAY 857

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 81

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE

ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ROSARIO ALVAREZ SOLDINI SANTA TERESA ALCORTA PEREZ ZAVALLA V. G. GALVEZ VILLA GDOR. GALVEZ VILLA GDOR. GALVEZ FIGHIERA GENERAL LAGOS PUEBLO ESTHER ARROYO SECO ARROYO SECO ARROYO SECO FUNES ROLDAN ROLDÁN SAN JERONIMO SUD CARCARAÑÁ SALTO GRANDE TOTORAS SAN GENARO SAN GENARO SAN GENARO NORTE CENTENO GRANADERO BAIGORRIA FRAY LUIS BELTRAN CASILDA CASILDA CASILDA SANFORD VILLA MUGUETA BIGAND CHABAS BOMBAL SAN JOSÉ DE LA ESQUINA ARTEAGA CRUZ ALTA SAN LORENZO SAN LORENZO SAN LORENZO SERODINO CORONDA CORONDA BARRANCAS GALVÉZ GALVEZ STA. CLARA B. VISTA RAFAELA RAFAELA RAFAELA RAFAELA RAFAELA VILA RAMONA HUMBERTO 1° HUMBERTO 1° MOISES VILLE COLONIA ALDAO SUNCHALES SUNCHALES CERES CERES ARRUFÓ VILLA TRINIDAD SAN GUILLERMO SUARDI SUARDI HERSILLA SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO STA. CLARA DE SAGUIER STA. CLARA DE SAGUIER CLUCELLAS FREYRE PORTEÑA ALTOS DE CHIPION BRINKMANN BRINKMANN MORTEROS MORTEROS COLONIA MARINA DEVOTO LA FRANCIA EL TIO ARROYITO ARROYITO FRONTERA SASTRE SASTRE

2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2000 2107 2107 2111 2117 2121 2123 2124 2124 2124 2126 2126 2126 2128 2128 2128 2132 2134 2134 2136 2138 2142 2144 2146 2146 2147 2148 2152 2156 2170 2170 2170 2173 2175 2177 2179 2179 2185 2187 2189 2200 2200 2200 2216 2240 2240 2246 2252 2252 2258 2300 2300 2300 2300 2300 2301 2301 2309 2309 2313 2317 2322 2322 2340 2340 2344 2345 2347 2349 2349 2352 2400 2400 2400 2400 2400 2400 2405 2405 2407 2413 2415 2417 2419 2419 2421 2421 2424 2424 2426 2432 2434 2434 2438 2440 2440

CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA MUNICIP. DE ROSARIO MUNICIP. DE ROSARIO MUNICIP. DE ROSARIO MUNICIP. DE ROSARIO NVO BANCO DE S. FE NVO BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. BISEL S.A. BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA BISEL S.A. BISEL S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA BISEL S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. BISEL S.A. BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA BISEL S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA BISEL S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE SUQUIA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE BISEL S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA

82 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

274 288 344 081 083 086 091 140 144 175 444 448 609 373 010 020 030 080 000 001 002 003 004 005 006 014 032 036 006 295 497 106 292 130 607 276 588 268 285 287 011 286 121 047 090 442 110 183 455 523 385 468 542 262 364 045 031 381 190 114 380 383 032 370 473 012 309 111 272 477 118 214 515 510 264 534 546 151 369 423 520 072 547 535 294 524 365 507 509 553 195 514 508 571 540 508 552 523 346 467 307 441 003 093 336 547 137 380 353 418 168 411 373 303 369 381 352 250 120 340 566 335 504

CORAL ROSARIO CENTRO ROSARIO SUR ROSARIO NORTE 27 DE FEBRERO LA FLORIDA OV. LAGOS BARRIO ARROYITO BARRIO ECHEZORTU CALLE SAN LUIS ROSARIO ROSARIO SUD TRIBUNALES ROSARIO ROSARIO ANEXO CASA CENTRAL MARIANO MORENO COSTANERA CASA ROSARIO LIS. DE LA TORRE ECHESORTU AYACUCHO SAN MARTIN CAFFERATA OV. LAGOS ANEXO PEAT. CORDOBA ROSARIO MONTSERRAT OESTE ALVAREZ SOLDINI SANTA TERESA ALCORTA PEREZ ZAVALLA V. G. GALVEZ VILLA GDOR. GALVEZ VILLA GDOR. GALVEZ FIGHIERA GENERAL LAGOS PUEBLO ESTHER ARROYO SECO ARROYO SECO ARROYO SECO FUNES ROLDAN ROLDAN SAN JERONIMO SUD CARCARAÑÁ SALTO GRANDE TOTORAS SAN GENARO SAN GENARO SAN GENARO NORTE CENTENO GRANADERO BAIGORRIA FRAY LUIS BELTRAN CASILDA CASILDA CASILDA SANFORD VILLA MUGUETA BIGAND CHABAS BOMBAL SAN JOSÉ DE LA ESQUINA ARTEAGA CRUZ ALTA SAN LORENZO SAN LORENZO SAN LORENZO SERODINO CORONDA CORONDA BARRANCAS GÁLVEZ GÁLVEZ S. CLARA B. VISTA RAFAELA RAFAELA RAFAELA RAFAELA RAFAELA VILA RAMONA HUMBERTO 1° HUMBERTO 1° MOISES VILLE COLONIA ALDAO SUNCHALES SUNCHALES CERES CERES ARRUFÓ VILLA TRINIDAD SAN GUILLERMO SUARDI SUARDI HERSILLA SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO SAN FRANCISCO OESTE SAN FRANCISCO URQUIZA STA. CLARA DE SAGUIER STA. CLARA DE SAGUIER CLUCELLAS FREYRE PORTEÑA ALTOS DE CHIPION BRINKMANN BRINKMANN MORTEROS MORTEROS COLONIA MARINA DEVOTO LA FRANCIA EL TIO ARROYITO ARROYITO FRONTERA SASTRE SASTRE

PTE. ROCA 946 SANTA FE 1056 AV. ARIJON 320 OVIDIO LAGOS 132 27 DE FEBRERO 1501 BV. RONDEAU 3422 OV. LAGOS 3605 AV. ALBERDI 701 MENDOZA 3801 SAN LUIS 1549 CÓRDOBA 1026 AV. SAN MARTÍN 2599 ENTRE RIOS 435 SANTA FE 1240 SANTA FE 1041 SAN MARTIN 730 CAFFERATA 702 NECOCHEA 1225 SAN MARTIN 715 AV. ALBERDI 1101 MENDOZA 4002 AYACUCHO 5567 SAN MARTIN 2910 CAFFERATA 373 OV. LAGOS 5630 CORDOBA 962 AV. SANTA FE 1279 SAN LORENZO 1346 MENDOZA 5426 N. ALVAREZ 672 BRIG. LOPEZ 1106 SAN MARTIN 605 ITALIA 780 SAN MARTIN 1846 DORREGO 2141 JUAN B. JUSTO 2234 AV. J. D. PERON 2199 AV. MITRE 1504 PUEYRREDON 954 SAN MARTIN 671 J. B. ALBERDI Y TUCUMAN SAN MARTIN 720 MITRE 304 SAN MARTIN 682 PELLEGRINI 1782 RIVADAVIA 103 SARMIENTO 824 25 DE MAYO 256 AV. BELGRANO 1201 BALCARCE 666 SAN MARTÍN 1017 AV. IGIBONE 1201 BELGRANO 1683 BELGRANO 1699 CORRIENTES Y BS. AS. BELGRANO 31 AV. SAN MARTIN 1101 L. DE LA TORRE 2102 BS. AS. 2068 BS. AS. 1900 BV. ESPAÑA 398 SAN MARTIN 767 RIVADAVIA 1457 SAN MARTIN 1578 CIRC. ISLAS MALVINAS 368 SAN MARTÍN Y MORENO SAN MARTÍN 363 CORDOBA 1099 AV. SAN MARTIN 1298 URQUIZA 699 AV. SAN MARTÍN 1399 LAS HERAS 777 SAN MARTÍN Y ESPAÑA SAN MARTÍN Y GARAY PAGANINI 1001 AV. DE MAYO 609 RIVADAVIA 802 CORONEL DOMINGUEZ 853 25 DE MAYO 75 SAN MARTIN 25 SAN MARTIN 175 MORENO 60 SAN LORENZO 2122 AV. CÓRDOBA Y 17 DE AGOSTO MITRE 43 AV. CÓRDOBA 12 URQUIZA 197 ESTADO DE ISRAEL 20 LIBERTAD Y ALDAO INDEPENDENCIA 396 J. B. JUSTO Y PELLEGRINI H. VIEYTES 27 SANTA FE 87 CALLE PÚBLICA S/N RIVADAVIA ESQ. ARENALES SAN MARTÍN Y 9 DE JULIO C. DE ZAVALETA 394 M. LOCATELLI 388 AVELLANEDA Y S. PEÑA 9 DE JULIO 955 25 DE MAYO 1702 CARLOS PELLEGRINI 40 AV. URQUIZA 495 BV. 25 DE MAYO 1587 AV. URQUIZA 517 SANTA CLARA DE ASIS 118 SAN MARTÍN 199 AV. SANTA FE 187 LEVALLE 2 SAN MARTIN 228 ALEM ESQ. MORENO AV. BELGRANO 791 SIBER 140 25 DE MAYO 186 SAN MARTÍN ESQ. 9 DE JULIO BV. SAN MARTIN 656 ESTEBAN LARCO 592 SANTA FE ESQ. SAN JUAN INDEPENDENCIA 467 BV. M.C. DE LOREDO 809 BV. LOREDO ESQ. MITRE CALLE 1 N° 1725 SAN MARTIN 1922 JULIO A. ROCA 1698

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA SANTA FE SANTA FE SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CÓRDOBA SANTA FE CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. SANTA FE SANTA FE BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

SASTRE MARIA JUANA MARIA JUANA SAN VICENTE SAN VICENTE SAN VICENTE S. M. DE LAS ESCOBAS SAN JORGE SAN JORGE CARLOS PELLEGRINI CORRAL DE BUSTOS CAÑADA DE GOMEZ CAÑADA DE GOMEZ CAÑADA DE GOMEZ VILLA ELOISA LAS PAREJAS ARMSTRONG LAS ROSAS LAS ROSAS MARIA SUSANA PIAMONTE PIAMONTE LOS CARDOS EL TREBOL EL TREBOL EL TREBOL BELL VILLE ORDOÑEZ BELL VILLE BELL VILLE JUSTINIANO POSSE IDIAZABAL SAN ANTONIO DE LITIN CINTRA NOETINGER NOETINGER SAN MARCOS SUD BALLESTEROS MARCOS JUAREZ MARCOS JUAREZ LOS SURGENTES GENERAL BALDISERA CAMILO ALDAO CAMILO ALDAO INRIVILLE MONTE BUEY MONTE BUEY GENERAL ROCA LEONES VENADO TUERTO VENADO TUERTO MURPHY SANTA ISABEL VILLA CAÑAS VILLA CAÑAS VILLA CAÑAS MARIA TERESA MARIA TERESA SANCTI SPIRITU CARMEN ARIAS ARIAS GUATIMOZIN FIRMAT FIRMAT CHAÑAR LADEADO CORRAL DE BUSTOS CANALS CANALS PUEBLO ITALIANO W. ESCALANTE LABORDE MONTE MAIZ ISLA VERDE ALEJO LEDESMA ALEJO LEDESMA LA CARLOTA LA CARLOTA VIAMONTE SANTA EUFEMIA UCACHA UCACHA PASCANAS ETRURIA ALEJANDRO PERGAMINO PERGAMINO PERGAMINO ROJAS ROJAS COLÓN COLÓN MELINCUÉ ELORTONDO ARRECIFES ARRECIFES SALTO SALTO CAPITAN SARMIENTO S. ANTONIO DE ARECO ZARATE

2440 2445 2445 2447 2447 2447 2449 2451 2451 2453 2465 2500 2500 2500 2503 2505 2508 2520 2520 2527 2529 2529 2533 2535 2535 2535 2550 2550 2550 2550 2553 2557 2559 2559 2563 2563 2566 2572 2580 2580 2581 2583 2585 2585 2587 2589 2589 2592 2594 2600 2600 2601 2605 2607 2607 2607 2609 2609 2617 2618 2624 2624 2627 2630 2630 2643 2645 2650 2650 2651 2655 2657 2659 2661 2662 2662 2670 2670 2671 2671 2677 2677 2679 2681 2686 2700 2700 2700 2705 2705 2720 2720 2728 2732 2740 2740 2741 2741 2752 2760 2800

NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA SUQUIA S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA BISEL S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S. A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA BISEL S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

551 267 530 348 502 549 374 362 544 186 333 019 275 179 126 283 009 265 331 296 331 531 368 266 251 517 160 385 305 048 348 429 460 377 378 417 401 376 349 301 340 409 018 358 362 368 435 388 335 281 540 386 353 533 551 049 264 353 489 357 118 354 359 293 261 229 220 178 306 433 128 334 366 301 270 375 313 346 396 431 532 393 391 357 107 338 138 397 342 441 349 200 355 359 358 119 350 454 182 459

BS. AS. BS. AS. BS. AS.

ZARATE ZARATE CAMPANA

2800 2800 2804

CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

092 043

DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO.

BS. AS. CAMPANA 2804 BS. AS. LIMA 2806 BS. AS. GUALEGUAYCHÚ 2820 ENTRE RIOS PARANACITO 2823 ENTRE RIOS ALDEA SAN ANTONIO 2826 ENTRE RIOS URDINARRAIN 2826 (2) PAGO FACIL LUNES A DOMINGO DE 9 A 21. BS. AS. GUALEGUAY 2840 ENTRE RIOS GALARZA 2843 ENTRE RIOS LARROQUE 2854 BS. AS. SAN NICOLAS 2900 BS. AS. VILLA RAMALLO 2914 SANTA FE VILLA CONSTITUCIÓN 2919 BS. AS. SAN PEDRO 2930 BS. AS. PEREZ MILLAN 2933 BS. AS. BARADERO 2942 SANTA FE SANTA FE 3000 SANTA FE SANTA FE 3000

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

9 DE JULIO 1508 SAN MARTIN 282 SAN MARTIN 453/459 L. DE LA TORRE ESQ. MENDOZA ALTE. BROWN 38 MAIPÚ 199 DR. ALFONSO S/N° B. MITRE 1103 J. ORTIZ Y MORENO ALTE. BROWN 800 SAN MARTIN ESQ. CORDOBA H. YRIGOYEN 151 OCAMPO 978 OCAMPO 898 20 DE JUNIO 1157 CALLE 20 N° 920 CORDOBA 299 ITALIA 298 SAN MARTÍN 102 GRAL LOPEZ 839 SARMIENTO 1264 URQUIZA 1001 DE LA TORRE Y SARMIENTO BV. AMERICA 963 BV. AMERICA ESQ. BUENOS AIRES BV. AMERICA 1202 CORDOBA 600 CALLE 3 N° 569 ESQ. 10 CORDOBA ESQ. SARMIENTO ROQUE SAENZ PEÑA 19 AV. DE MAYO 357 DORATO ESQ. CALLE 14 LIBERTAD Y PTE. GAMBINI BV. CEBALLOS 401 CALLE 1 N°2 CALLE 1 ESQ. CALLE 2 SAN LORENZO 141 TUCUMAN ESQ. PERON L. N. ALEM 300 BELGRANO ESQ. 25 DE MAYO VICTOR HUGO 385 BELGRANO ESQ. 9 DE JULIO ITALIA Y ALEM SAN MARTIN ESQ. LIBERTAD LIBERTAD ESQ. DEAN FUNES SUIPACHA 150 RIVADAVIA ESQ. BELGRANO SAN MARTIN 554 RAMON C. INFANTE 505 BELGRANO 823 SAN MARTÍN 401 CASEROS 158 BELGRANO 977 AV. 50 N°41 AV. 50 N°201 CALLE 55 N° 313 ALVEAR Y MITRE ALVEAR 705 L. DE LA TORRE Y SARMIENTO SARMIENTO 398 AV. CÓRDOBA 899 AV. CÓRDOBA 930 AV. RIO DE LA PLATA 499 SANTA FE 1159 AV. STA. FE ESQ. CORDOBA 9 DE JULIO 399 CÓRDOBA 644 ROSARIO 1 CÓRDOBA 115 TUCUMAN 560 SAN MARTIN 951 LAS HERAS ESQ. SAN MARTIN BS. AS. ESQ. JUJUY URUGUAY 519 SARMIENTO 601 LAS TUNAS ESQ. TUCUMAN AV. VELEZ SARSFIELD 898 VELEZ SARSFIELD ESQ. GRAL .PAZ MORENO ESQ. LIBERTAD CORDOBA ESQ. MORENO CÓRDOBA ESQ. T. ALMADA ALEM ESQ. BELGRANO BV. SAN MARTÍN 285 ELORSA ESQ. SARMIENTO E. DUFFY 24 AV. SAN NICOLAS 900 SARMIENTO 675 SAN NICOLAS 720 JULIO IRIBARNE 387 AV. 25 DE MAYO 400 CALLE 21 N° 648 CALLE 47 N° 901 MORENO 298 SAN MARTIN 900 BELGRANO 83 R. GUTIERREZ 498 BS. AS. 502 SAN PABLO 401 AV. J. D. PERON 416 ALSINA 250

084 086 288 017 046 534

SASTRE MARIA JUANA MARIA JUANA SAN VICENTE SAN VICENTE SAN VICENTE SAN MARTIN DE LAS ESCOBAS SAN JORGE SAN JORGE CARLOS PELLEGRINI CORRAL DE BUSTOS CAÑADA DE GOMEZ CAÑADA DE GOMEZ CAÑADA DE GOMEZ VILLA ELOISA LAS PAREJAS ARMSTRONG LAS ROSAS LAS ROSAS MARIA SUSANA PIAMONTE PIAMONTE LOS CARDOS EL TREBOL EL TREBOL EL TREBOL BELL VILLE ORDOÑEZ BELL VILLE BELL VILLE JUSTINIANO POSSE IDIAZABAL SAN ANTONIO DE LITIN CINTRA NOETINGER NOETINGER SAN MARCOS SUD BALLESTEROS MARCOS JUAREZ MARCOS JUAREZ LOS SURGENTES GENERAL BALDISERA CAMILO ALDAO CAMILO ALDAO INRIVILLE MONTE BUEY MONTE BUEY GENERAL ROCA LEONES VENADO TUERTO VENADO TUERTO MURPHY SANTA ISABEL VILLA CAÑAS VILLA CAÑAS VILLA CAÑAS MARIA TERESA MARIA TERESA SANCTI SPIRITU CARMEN ARIAS ARIAS GUATIMOZIN FIRMAT FIRMAT CHAÑAR LADEADO CORRAL DE BUSTOS CANALS CANALS PUEBLO ITALIANO W. ESCALANTE LABORDE MONTE MAIZ ISLA VERDE ALEJO LEDESMA ALEJO LEDESMA LA CARLOTA LA CARLOTA VIAMONTE SANTA EUFEMIA UCACHA UCACHA PASCANAS ETRURIA ALEJANDRO PERGAMINO BARRIO ACEVEDO PERGAMINO ROJAS ROJAS COLÓN COLÓN B.A. MELINCUÉ ELORTONDO ARRECIFES ARRECIFES SALTO SALTO CAPITAN SARMIENTO SAN ANTONIO DE ARECO CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) ZARATE ZARATE CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) CAMPANA LIMA GUALEGUAYCHÚ VILLA PARANACITO ALDEA SAN ANTONIO URDINARRAIN

287 010 002 482 568 553 483 396 135 294 340

GUALEGUAY GALARZA LARROQUE SAN NICOLAS VILLA RAMALLO VILLA CONSTITUCIÓN SAN PEDRO PEREZ MILLAN BARADERO LAS FLORES SANTA FE

SAN ANTONIO 74 E. CHAZARRETA 693 PTE. PERON Y B. IGLESIAS BELGRANO 101 L.G.S. MARTIN 199 RIVADAVIA 1200 C. PELLEGRINI 402 AV. DR. R. MANFREDINI S/N GRAL. SAN MARTIN 1218 BLAS PARERA 677 P. JUNTA 2663

LAVALLE 1851 JUSTA LIMA DE ATUCHA 299 RIVADAVIA 699 COLECTORA NORTE 1647 AV. ING. ROCA Y BECERRA CALLE 11 N° 420 25 DE MAYO Y ALBERDI AV. ENTRE RIOS Y DE LOS INMIGRANTES CALLE PUBLICA S/N E. PODESTÁ 202

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 83

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS CORRIENTES CORRIENTES ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS CORRIENTES CORRIENTES ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS ENTRE RIOS MISIONES MISIONES MISIONES MISIONES CORRIENTES MISIONES MISIONES MISIONES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES MISIONES MISIONES MISIONES MISIONES

SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE HELVECIA SAN JAVIER FRANCK S. JERÓNIMO NORTE SA PEREIRA SAN CARLOS CENTRO SAN CARLOS CENTRO SANTO TOMÉ SANTO TOMÉ SANTO TOMÉ RECREO LAGUNA PAIVA LAGUNA PAIVA PROGRESO PROGRESO ELISA SAN JUSTO SAN JUSTO SAN JUSTO GOBERNADOR CRESPO VIDELA CALCHAQUÍ CALCHAQUÍ MARGARITA TOSTADO VILLA MINETTI BANDERA SAN CRISTOBAL SAN CRISTOBAL SAN CRISTOBAL ESPERANZA ESPERANZA HUMBOLDT PILAR PARANA PARANA PARANA PARANA PARANA PARANA PARANA VALLE MARIA V. LDOR SAN MARTÍN DIAMANTE DIAMANTE VIALE CRESPO CRESPO SEGUI CERRITO HERNANDARIAS MARÍA GRANDE MARÍA GRANDE HASENKAMP BOVRIL SAUCE DE LUNA NOGOYÁ VICTORIA VICTORIA LUCAS GONZÁLES RAMIREZ BASAVILBASO ROSARIO DEL TALA FEDERAL S. J. FELICIANO LA PAZ LA PAZ ESQUINA ESQUINA CONCORDIA CONCORDIA FEDERACIÓN LOS CHARRUAS GENERAL CAMPOS SAN SALVADOR MONTE CASEROS MONTE CASEROS COLONIA MOCORETA CHAJARI CHAJARI VILLA DEL ROSARIO PASO DE LOS LIBRES PASO DE LOS LIBRES VILLAGUAY VILLA CLARA CPCIÓN. DEL URUGUAY CASEROS VILLA ELISA HERRERA COLON POSADAS POSADAS POSADAS POSADAS ITUZAINGÓ L. N. ALEM GDOR. ROCA PUERTO RICO STO. TOME SANTO TOME GDOR. VIRASORO ALVEAR ALVEAR LA CRUZ APÓSTOLES SAN JAVIER COLONIA LIEBIG’S OBERÁ OBERÁ PUERTO IGUAZU PUERTO ESPERANZA

3000 3000 3000 3000 3000 3000 3000 3000 3000 3000 3000 3000 3000 3003 3005 3009 3011 3011 3013 3013 3016 3016 3016 3018 3020 3020 3023 3023 3029 3040 3040 3040 3044 3048 3050 3050 3056 3060 3061 3064 3070 3070 3070 3080 3080 3081 3085 3100 3100 3100 3100 3100 3100 3100 3101 3103 3105 3105 3109 3116 3116 3117 3122 3127 3133 3133 3134 3142 3144 3150 3153 3153 3158 3164 3170 3174 3180 3187 3190 3190 3196 3196 3200 3200 3206 3212 3216 3218 3220 3220 3226 3228 3228 3229 3230 3230 3240 3252 3260 3262 3265 3272 3280 3300 3300 3300 3300 3302 3315 3324 3334 3340 3340 3342 3344 3344 3346 3350 3357 3358 3360 3360 3370 3378

DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE SUQUIA S.A. NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE BISEL S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S. A. DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE ENTRE RIOS S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA MACRO DE MISIONES S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA MACRO DE MISIONES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA

84 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

491 500 501 502 503 504 558 004 010 053 068 071 095 522 470 519 543 550 462 538 501 506 052 560 366 526 410 533 516 334 476 545 283 333 372 170 490 522 565 134 365 465 539 252 518 143 402 077 145 184 001 051 052 390 060 047 019 241 020 008 223 030 023 561 006 351 029 165 040 379 011 544 341 424 155 447 259 472 014 320 009 254 141 212 258 042 050 487 012 370 018 024 228 044 006 393 560 055 211 198 035 197 201 028 407 001 026 014 334 284 417 013 500 010 003 112 003 117 469 016 382 002 415 413

SANTA FE SANTA FE GENERAL PAZ BARRANQUITAS ABASTO FDO. ZUVIRÍA GUADALUPE SANTA FE 25 DE MAYO SAN MARTIN PROFESIONALES CATEDRAL CASA DE GOB. DEP. DE CATEDRAL HELVECIA SAN JAVIER FRANCK SAN JERÓNIMO NORTE SA PEREIRA SAN CARLOS CENTRO SAN CARLOS CENTRO SANTO TOMÉ SANTO TOMÉ SANTO TOMÉ RECREO LAGUNA PAIVA LAGUNA PAIVA PROGRESO PROGRESO ELISA SAN JUSTO SAN JUSTO SAN JUSTO GOBERNADOR CRESPO VIDELA CALCHAQUÍ CALCHAQUÍ MARGARITA TOSTADO VILLA MINETTI BANDERA SAN CRISTOBAL SAN CRISTOBAL SAN CRISTOBAL ESPERANZA ESPERANZA HUMBOLDT PILAR PARANÁ PARANÁ INSTITUCIONAL PARANÁ CENTRO CORRALES 5 ESQUINAS PARANA VALLE MARIA LIBERTADOR DIAMANTE DIAMANTE VIALE CRESPO CRESPO SEGUI CERRITO VILLA HERNANDARIAS MARÍA GRANDE MARÍA GRANDE HASENKAMP BOVRIL SAUCE DE LUNA NOGOYÁ VICTORIA VICTORIA LUCAS GONZÁLES GENERAL RAMIREZ BASAVILBASO ROSARIO DEL TALA FEDERAL S. J. FELICIANO LA PAZ LA PAZ ESQUINA ESQUINA CONCORDIA CONCORDIA FEDERACIÓN LOS CHARRUAS GENERAL CAMPOS SAN SALVADOR MONTE CASEROS MONTE CASEROS COLONIA MOCORETA CHAJARÍ CHAJARÍ VILLA DEL ROSARIO PASO DE LOS LIBRES PASO DE LOS LIBRES VILLAGUAY VILLA CLARA CONCEPCIÓN DEL URUGUAY CASEROS VILLA ELISA HERRERA COLON POSADAS POSADAS POSADAS POSADAS ITUZAINGO L. N. ALEM GDOR. ROCA PUERTO RICO STO. TOME SANTO TOME GDOR. VIRASORO ANEXO ALVEAR ALVEAR LA CRUZ APÓSTOLES SAN JAVIER COLONIA LIEBIG’S OBERÁ OBERÁ PUERTO IGUAZU PUERTO ESPERANZA

SAN MARTÍN 2499 25 DE MAYO 2499 AV. GRAL. PAZ 5101 LÓPEZ Y PLANES 4600 AV. FREYRE 2540 AV. F. ZUVIRÍA 5913/15 J. DE LA ROSA 820 LA RIOJA Y SAN GERONIMO 25 DE MAYO 3742 SAN MARTIN 2459 MENDOZA 3446 GRAL. LOPEZ 2656 P.B. SAN MARTIN 1645 DR. ROMANG 201 ALVEAR 2096 SAN MARTÍN 2100 SAN MARTÍN 601 7 JEFES 44 RIVADAVIA 500 EDISON Y BELGRANO 25 DE MAYO 1833 25 DE MAYO 1801 26 DE MAYO 1780 MITRE Y ALDAO SAN MARTÍN Y MAIPU SAN MARTÍN Y RIVADAVIA J. M. ESTRADA 216 25 DE MAYO Y L. COLÓN ITALIA 400 9 DE JULIO 2402 9 DE JULIO 2401 IRIONDO Y 9 DE JULIO COMBATE SAN LORENZO 256 PEDRO GUTIERREZ 696 BELGRANO 308 PTE. R. SAENZ PEÑA 1137 16 DE AGOSTO Y B. LOPEZ SARMIENTO 1198 SARMIENTO MANZ. 14 AV. CENTENARIO 246 ALVEAR 662 CASEROS 1099 MAIPÚ Y ALVEAR AV. BELGRANO 2100 BELGRANO 2200 HERZOG Y AV. BECK 1541 LOS COLONIZADORES 1302 MONTE CASEROS 173 URQUIZA 1078 SAN MARTÍN Y URQUIZA MONTE CASEROS 128 ALMAFUERTE Y ZANNI GUALEGUAYCHÚ Y ALSINA SAN MARTÍN 1000 1° DE MAYO S/N BS. AS. 99 ETCHEVEHERE Y SAN MARTÍN GRAL. P. ECHAGÜE 350 ENTRE RIOS Y 25 DE MAYO IRIGOYEN 1532 LAURENCENA Y GRAL. BELGRANO ENTRE RIOS Y SARGENTO CABRAL SAN MARTÍN 136 SAN MARTÍN 298 9 DE JULIO E IRIGOYEN AV. ARGENTINA 405 URQUIZA 111 H. YRIGOYEN 91 CALLE 17 Y 27 SAN MARTÍN 800 AV.CONGRESO Y EZPELETA ITALIA 452 AV. SOBERANIA 295 SAN MARTÍN 312 AV. SAN MARTÍN 500 R. S. PEÑA Y ALTE. BROWN DONOVAN Y S. ROSA DE LIMA VALDÉZ Y RIVADAVIA SAN MARTÍN Y URQUIZA SAN MARTÍN 901 SANTA RITA Y CASEROS MITRE 501 SAN MARTÍN 14 CARLOS PELLEGRINI 651 SAN MARTÍN ESQ. LAS CAMELIAS JAIME LAUDE S/N L.S. SAN MARTIN E YRIGOYEN 3 DE FEBRERO Y SAN MARTÍN ALVEAR 1602 ALVEAR 802 LIBERTAD 701 URQUIZA Y 3 DE FEBRERO SARMIENTO 2699 URQUIZA 72 COLON 996 MADARIAGA 797 BME. MITRE Y SAN MARTÍN SAN MARTIN 599 ESPAÑA 49 Y SAN MARTÍN C. PUBLICA S/N ELIAS Y SAN MARTÍN ESTACION HERRERA 12 DE ABRIL 151 FELIX DE AZARA 1503 BOLIVAR 1799 SANTA FE 1630 FELIX DE AZARA 1973 FRANCISCO LOPEZ 406 AV. BELGRANO 97 SAN MARTÍN Y ROLANDELLI SAN MARTÍN 1736 SAN MARTÍN 916 SAN MARTÍN 799 LAVALLE 402 C. PELLEGRINI Y E. HIDALGO SAN MARTIN Y CENTENARIO 499 UNION Y AGUAPEY J. J. LANUSSE 301 LIBERTAD 799 B. MITRE Y M. MORENO AV. SARMIENTO 805 AV. SARMIENTO 878 AV. VICTORIA AGUIRRE 179 FORMOSA Y SAN LUIS

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES MISIONES MISIONES MISIONES MISIONES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE SANTA FE FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA FORMOSA CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO CHACO SGO. D. EST. SGO. D. EST. TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN

ELDORADO ELDORADO MONTECARLO MONTECARLO CORRIENTES CORRIENTES CORRIENTES S. L. DEL PALMAR CORRIENTES ITATÍ EMPEDRADO SALADAS SALADAS SANTA ROSA CONCEPCION MBURUCUYA BELLA VISTA BELLA VISTA STA. LUCIA STA. LUCIA GDOR. MARTINEZ SAN ROQUE GOYA GOYA CURUZU CUATIA CURUZU CUATIA PERUGORRIA SAUCE SAUCE MERCEDES MERCEDES CHAVARRIA MARIANO I. LOZA ITA IBATÉ BERON DE ASTRADA SAN MIGUEL RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA BARRANQUERAS BARRANQUERAS GENERAL SAN MARTÍN GENERAL SAN MARTÍN COLONIAS UNIDAS COLONIA ELISA LA LEONESA LA LEONESA QUITILIPI QUITILIPI PAMPA DEL INDIO MACHAGAI MACHAGAI P. DE LA PLAZA VILLA ANGELA VILLA ANGELA SANTA SYLVINA SANTA SYLVINA VILLA BERTHET VERA VERA ROMANG RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA AVELLANEDA AVELLANEDA MALABRIGO VILLA OCAMPO VILLA OCAMPO LAS TOSCAS FORMOSA EL COLORADO EL COLORADO PIRANE PIRANE CLORINDA CLORINDA LAGUNA BLANCA GENERAL BELGRANO CTE. FONTANA IBARRETA LAS LOMITAS INGENIERO JUÁREZ PRESIDENCIA R. S. PEÑA PRESIDENCIA R. S. PEÑA PRESIDENCIA R. S. PEÑA SAN BERNARDO TRES ISLETAS COLONIA J.J. CASTELLI J.J. CASTELLI PAMPA DEL INFIERNO TACO POZO CAMPO LARGO CAMPO LARGO CORZUELA LAS BREÑAS LAS BREÑAS CHARATA CHARATA GENERAL PINEDO HERMOSO CAMPO QUIMILI AÑATUYA S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN S. MIGUEL DE TUCUMAN TAFI VIEJO TAFI VIEJO YERBA BUENA

3380 3380 3384 3384 3400 3400 3400 3403 3407 3414 3418 3420 3420 3421 3423 3427 3432 3432 3440 3440 3445 3448 3450 3450 3460 3460 3461 3463 3463 3470 3470 3474 3476 3480 3481 3485 3500 3500 3500 3500 3500 3500 3500 3500 3503 3503 3509 3509 3515 3515 3518 3518 3530 3530 3531 3534 3534 3536 3540 3540 3541 3541 3545 3550 3550 3555 3560 3560 3560 3560 3560 3561 3561 3572 3580 3580 3586 3600 3603 3603 3606 3606 3610 3610 3613 3615 3620 3624 3630 3636 3700 3700 3700 3701 3703 3705 3705 3708 3714 3716 3716 3718 3722 3722 3730 3730 3732 3733 3740 3760 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4000 4103 4103 4107

DE LA NACIÓN ARGENTINA MACRO DE MISIONES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA MACRO DE MISIONES S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. DE CORRIENTES S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE BISEL S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE CORRIENTES S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. NVO. BANCO DE S. FE CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BANCO DE S. FE NVO. BANCO DE S. FE DE FORMOSA S.A. DE FORMOSA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE FORMOSA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE FORMOSA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE FORMOSA S.A. DE FORMOSA S.A. DE FORMOSA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE FORMOSA S.A. DE FORMOSA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. NVO. BCO. DEL CHACO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

248 003 369 004 376 000 221 479 276 024 004 019 451 025 031 008 011 159 005 492 023 002 005 286 007 225 022 017 505 001 361 035 027 020 034 021 375 030 429 016 017 030 030 097 136 015 272 005 205 011 329 012 422 014 024 345 021 408 548 003 496 009 002 377 541 537 087 388 029 428 536 343 509 345 567 556 527 000 003 247 006 403 001 199 005 007 004 395 002 008 378 409 001 025 004 204 018 010 022 177 007 020 326 008 230 013 006 023 420 116 047 255 314 405 481 000 007 023 024 036 037 510 020 009

ELDORADO ELDORADO MONTECARLO MONTECARLO CORRIENTES CASA MATRIZ CORRIENTES SAN LUIS DEL PALMAR GENERAL PAZ ITATÍ EMPEDRADO SALADAS SALADAS SANTA ROSA CONCEPCION MBURUCUYA BELLA VISTA BELLA VISTA ANEXO STA. LUCIA ANEXO STA. LUCIA GOBERNADOR MARTINEZ SAN ROQUE GOYA GOYA CURUZU CUATIA CURUZU CUATIA PERUGORRIA SAUCE SAUCE MERCEDES MERCEDES CHAVARRIA MARIANO I. LOZA ITA IBATÉ BERON DE ASTRADA SAN MIGUEL RESISTENCIA RESISTENCIA RESISTENCIA AG. 25 DE MAYO AG. 9 DE JULIO RESISTENCIA ANEXO RESISTENCIA CASA CENTRAL BARRANQUERAS BARRANQUERAS GENERAL SAN MARTÍN GENERAL SAN MARTÍN COLONIAS UNIDAS COLONIA ELISA LA LEONESA LA LEONESA QUITILIPI QUITILIPI PAMPA DEL INDIO MACHAGAI MACHAGAI PROVINCIA DE LA PLAZA VILLA ANGELA VILLA ÁNGELA SANTA SYLVINA SANTA SYLVINA VILLA BERTHET VERA VERA ROMANG RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA RECONQUISTA AVELLANEDA AVELLANEDA MALABRIGO VILLA OCAMPO VILLA OCAMPO LAS TOSCAS FORMOSA EL COLORADO EL COLORADO PIRANE PIRANE CLORINDA CLORINDA LAGUNA BLANCA GENERAL BELGRANO COMANDANTE FONTANA IBARRETA LAS LOMITAS INGENIERO JUAREZ ROQUE SAENZ PEÑA PRESIDENCIA R. S. PEÑA SAENZ PEÑA SAN BERNARDO TRES ISLETAS COLONIA J.J. CASTELLI J.J. CASTELLI PAMPA DEL INFIERNO TACO POZO CAMPO LARGO CAMPO LARGO CORZUELA LAS BREÑAS LAS BREÑAS CHARATA CHARATA GENERAL PINEDO HERMOSO CAMPO QUIMILI AÑATUYA TUCUMAN ESQUINA NORTE LA CDAD.ELA PLAZOLETA MITRE SAN MIGUEL DE TUCUMAN CTRO. UNICO DE PAGOS CDAD.ELA VILLA 9 DE JULIO VILLA URQUIZA BARRIO NORTE BELGRANO TAFI VIEJO TAFI VIEJO YERBA BUENA

AV. SAN MARTÍN 1902 AV. SAN MARTÍN 2033 AV. LIBERTADOR 1911 AV. LIBERTADOR 2599 CATAMARCA 801 9 DE JULIO 1098 9 DE JULIO 1198 RIVADAVIA 795 SARMIENTO Y MADARIAGA D. SOSA Y CASTOR DE LEÓN B. MITRE 1530 25 DE MAYO Y ALVEAR 25 DE MAYO 901 GRAL. BELGRANO S/N B. MITRE Y VERNENGO SAN MARTIN 798 BS. AS. 701 SALTA 1098 BS. AS. Y SANTA FE BELGRANO 1002 ISADORA LOPEZ Y BELGRANO ISLAS MALVINAS 701 BELGRANO 998 BELGRANO 898 BERON DE ASTRADA 1002 BERON DE ASTRADA 699 25 DE MAYO S/N BELGRANO Y SARMIENTO SARMIENTO 551 SAN MARTIN 1099 RIVADAVIA 602 P. QUIROZ Y B. ASTRADA ALVAREZ DE ARENALES S/N AV. SAN MARTIN Y ALBERDI ITATÍ Y 9 DE JULIO BELGRANO Y SARMIENTO J.M. PAZ 301 AV. ALBERDI 252 AV. 9 DE JULIO 101 AV. 25 DE MAYO 1460 AV. 9 DE JULIO 1535 SAN LORENZO Y A. ILLIA GUEMES 102 GÜEMES 102 CAPITÁN SOLARI N° 5 AV. 9 DE JULIO 4470 12 DE OCTUBRE 600 12 DE OCTUBRE Y RIVADAVIA D. FLEMING Y M. MORENO SAN MARTIN 398 SUIPACHA 452 REMEDIOS DE ESCALADA S/N MENDOZA 386 SAN MARTIN Y 448 SANTA FE Y BELGRANO AV. BELGRANO 45 GALIZZI Y MAIPU SAN MARTÍN 399 25 DE MAYO 302 1° DE MAYO Y SAN MARTÍN H. ACEVEDO 119 MITRE Y SARMIENTO SAN MARTÍN Y BELGRANO BELGRANO 1817 SAN MARTÍN 1790 IRIONDO Y 3 DE JULIO MITRE 571/7 GRAL. OBLIGADO 932 BELGRANO 1001 SAN MARTÍN 802 SAN MARTÍN 701 CALLE 16 N° 361 SAN MARTÍN 853 SAN MARTÍN 1799 FRAY MAMERTO ESQUIÚ 1361 SAN MARTÍN Y BELGRANO CALLE 10 N° 798 AV. 25 DE MAYO 102 AV. 25 DE MAYO 23 AV. SAN MARTÍN 868 SANTA M. DE ORO 601 M. DE GÜEMES Y 9 DE JULIO AV. SAN MARTÍN 699 25 DE MAYO Y SARMIENTO SAN MARTÍN E H. YRIGOYEN AV. PERÚ E I. MALVINAS CORRIENTES Y T. ROJAS SARMIENTO 726 B. MATIENZO 315 SALTA 913 25 DE MAYO 464 PELLEGRINI 499 CARLOS PELLEGRINI 445 25 DE MAYO Y SAN LORENZO MITRE Y PARAGUAY SARMIENTO 209 SARMIENTO Y CORRIENTES SAN MARTÍN 244 BELGRANO Y BROWN CORRIENTES 102 SAN MARTÍN Y ROSAS RIVADAVIA Y ESPAÑA GRAL. JONNES 1702 RIVADAVIA Y MERCANTE B. MITRE 300 RIVADAVIA Y FALUCHO GDOR. DUCA Y ANGEL TOBIAS PERON E ISLAS SARMIENTO 68 PUEYRREDON 102 ALVAREZ 576 AV. SARMIENTO 3 ALEM 354 AV. MITRE 857 SAN MARTÍN 682 CRISOSTOMO ALVAREZ 940 ALEM 299 JUAN B. JUSTO 1201 REPUBLICA DEL LIBANO 1091 SARMIENTO Y 25 DE MAYO BELGRANO Y AMERICA ALEM 256 ALEM 231 ACONQUIJA 1812

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 85

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN CATAMARCA CATAMARCA TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN TUCUMAN SALTA SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SGO. DEL EST. SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY SALTA SALTA JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY JUJUY CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CATAMARCA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA

BANDA DE RÍO SALÍ LA RAMADA TRANCAS LULES LULES FAMAILLA FAMAILLA TAFI DEL VALLE SANTA MARIA SANTA MARÍA MONTEROS MONTEROS CONCEPCIÓN CONCEPCIÓN AGUILARES AGUILARES J. BAUTISTA ALBERDI J. BAUTISTA ALBERDI LA COCHA BELLA VISTA SIMOCA LOS RALOS R. DE LA FRONTERA SGO. DEL ESTERO SGO. DEL ESTERO SGO. DEL ESTERO SGO. DEL ESTERO TERMAS DE RÍO HONDO FRÍAS LA BANDA LA BANDA FERNÁNDEZ SALTA SALTA SALTA SALTA SALTA R. DE LERMA CAFAYATE GENERAL GÜEMES METÁN J. V. GONZÁLES SAN PEDRO DE JUJUY SAN PEDRO DE JUJUY LIB. GRAL. SAN MARTIN LIB. GRAL. SAN MARTIN ORÁN TARTAGAL S. SALVADOR DE JUJUY S. SALVADOR DE JUJUY S. SALVADOR DE JUJUY S. SALVADOR DE JUJUY S. SALVADOR DE JUJUY EL CARMEN PERICO MONTERRICO PERICO PALPALA LA QUIACA HUMAHUACA ABRA PAMPA LA QUIACA S. F. V. DE CATAMARCA S. F. V. DE CATAMARCA VILLA DOLORES SANTA ROSA CAPAYAN ANDALGALÁ ANDALGALÁ BELÉN BELÉN CORDOBA SAN VICENTE CORDOBA ALTA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA C. DE LAS ROSAS CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA MALAGUEÑO VILLA ALLENDE UNQUILLO RIO CEBALLOS DESEMPEÑADEROS VILLA CARLOS PAZ CORDOBA MONTE CRISTO SANTIAGO TEMPLE RIO PRIMERO SANTA ROSA DE RIO SATA ROSA DE RIO PRO. LA PARA BALNEARIA

4109 4119 4124 4128 4128 4132 4132 4137 4139 4139 4142 4142 4146 4146 4152 4152 4158 4158 4162 4168 4172 4182 4190 4200 4200 4200 4200 4220 4230 4300 4300 4322 4400 4400 4400 4400 4400 4405 4427 4430 4440 4448 4500 4500 4512 4512 4530 4560 4600 4600 4600 4600 4600 4603 4608 4608 4608 4612 4630 4630 4640 4650 4700 4700 4707 4723 4728 4740 4740 4750 4750 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5000 5001 5001 5003 5006 5006 5008 5009 5009 5010 5010 5012 5014 5016 5101 5105 5109 5111 5121 5122 5123 5125 5125 5127 5133 5133 5137 5141

DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DE CATAMARCA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DEL TUCUMAN S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA SGO. DEL ESTERO S.A. SGO. DEL ESTERO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA SGO. DEL ESTERO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE SALTA S. A. DE SALTA S. A. DE SALTA S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE JUJUY S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE JUJUY S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE JUJUY S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CATAMARCA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CATAMARCA DE CATAMARCA DE CATAMARCA DE CATAMARCA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CATAMARCA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. SUQUIA S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA

86 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

003 014 021 343 017 257 010 025 002 493 372 018 210 008 104 001 306 012 013 004 019 016 445 105 499 000 516 263 311 001 260 085 453 000 014 030 446 169 275 363 304 004 484 002 336 486 514 073 000 000 010 488 014 003 009 398 006 005 007 008 324 001 466 008 011 015 006 115 003 158 100 058 152 108 123 125 127 139 601 900 913 917 917 918 919 921 922 925 932 936 938 941 001 007 009 916 928 912 153 921 902 142 914 147 923 098 924 931 344 392 604 350 361 349 915 371 403 382 495 320 398 132

BANDA RÍO SALÍ LA RAMADA TRANCAS LULES LULES FAMAILLA FAMAILLA TAFI DEL VALLE SANTA MARÍA SANTA MARÍA MONTEROS MONTEROS CONCEPCIÓN CONCEPCION AGUILARES AGUILARES JUAN BAUTISTA ALBERDI JUAN BAUTISTA ALBERDI LA COCHA BELLA VISTA SIMOCA LOS RALOS ROSARIO DE LA FRONTERA SGO. DEL ESTERO SANTIAGO CASA CENTRAL OF. EXT. TRIBUNALES TERMAS DE RÍO HONDO FRÍAS LA BANDA N° 02 LA BANDA FERNÁNDEZ SALTA SALTA CASA CENTRAL FILIAL NORTE FILIAL SUR ROSARIO DE LERMA CAFAYATE GENERAL GÜEMES METÁN J. V. GONZÁLES SAN PEDRO DE JUJUY SAN PEDRO DE JUJUY LIB. GRAL. SAN MARTIN LIB. GRAL. SAN MARTIN S. R. DE LA N. ORÁN TARTAGAL JUJUY CASA CENTRAL OFICINA TRIBUNALES SAN PEDRITO SAN SALVADOR DE JUJUY EL CARMEN PERICO MONTERRICO PERICO PALPALA LA QUIACA HUMAHUACA ABRA PAMPA LA QUIACA CASA CENTRAL S. F. V. DE CATAMARCA VILLA DOLORES LOS ALTOS CHUMBICHA ANDALGALÁ ANDALGALÁ BELÉN BELÉN CORDOBA CENTRO SAN VICENTE BARRIO SAN MARTIN ALTA CORDOBA AV. JUAN B. JUSTO AV. SABATTINI AV. VELEZ SARSFIELD BARRIO ALTO ALBERTI AV. HUMBERTO 1° CATEDRAL CENTRO NUEVA CORDOBA C. P. C. E. II NUEVA CORDOBA PLAZA RIVADAVIA SAN MARTIN SAN VICENTE TRIBUNALES MERCADO NORTE SHOPPING SOBREMONTE AMADEO SABATTINI SANTO DOMINGO CONCENTRADOR CENTRAL CENTRO REPUBLICA NUEVA CORDOBA FERREYRA JUAN B. JUSTO ALTO ALBERDI BARRIO SAN VICENTE SAN VICENTE LIBERTAD B. CERRO DE LAS ROSAS CERRO DE LAS ROSAS B. LOS NARANJOS AV. FUERZA AEREA ALEM BAJADA PUCARA CDAD.ELA MALAGUEÑO VILLA ALLENDE UNQUILLO RIO CEBALLOS DESPEÑADEROS VILLA CARLOS PAZ GENERAL PAZ MONTE CRISTO SANTIAGO TEMPLE RIO PRIMERO SANTA ROSA DE RIO I SANTA ROSA DE RIO PRIMERO LA PARA BALNEARIA

MONSEÑOR G.J. DIAZ 501 RUTA 317 KM. 7.5 HIPOLITO YRIGOYEN S/N BELGRANO 23 SAN MARTIN Y ALTE. BROWN BME. MITRE 352 MITRE 197 AV. GOB. CRITTO S/N BELGRANO ESQ. SAN MARTIN MITRE 489 BELGRANO 87 COLON 2 ESPAÑA 1498 ESPAÑA 1402 SAN MARTÍN Y VILLARROEL MITRE Y VILLARROEL CAMPERO 337 CAMPERO 399 SAN MARTÍN S/N MARCONI 388 BELGRANO 494 LINIERS 1 GÜEMES 102 AVELLANEDA 53 24 DE SEPTIEMBRE 201 AV. BELGRANO SUR 529 ALVEAR Y ROJAS CASEROS 56 EVA PERÓN 130 AV. BELGRANO ESQ. LAS HERAS SARMIENTO 241 AV. SAN MARTÍN 202 ESPAÑA 435 MITRE 195 ESPAÑA 518 MITRE 990 CARLOS PELLEGRINI 502 9 DE JULIO 85 NUESTRA SRA. DEL ROSARIO 103 SAN MARTÍN 60/62 AV. 9 DE JULIO 202 AV. SAN MARTÍN 266 ALBERDI 195 ALBERDI 85 SIXTO OVEJERO 350 SIXTO OVEJERO 255 CORONEL EGÜES 598 WARNES 300 BELGRANO 601 ALVEAR 999 INDEPENDENCIA 320 AV. ALTE. BROWN 600 ALVEAR 801 SARMIENTO 198 LAVALLE ESQ. MORENO 9 DE JULIO ESQ. 23 DE AGOSTO BELGRANO Y 9 DE JULIO MIRABAL ESQ. SAN MARTIN REP. ARABE SIRIA 435 TUCUMAN ESQ. JUJUY SARMIENTO 220 AV. LAMADRID 400 MATE DE LUNA 570 SAN MARTÍN 604 DEPARTAMENTO VALLE VIEJO S/N LOS ALTOS S/N BELGRANO ESQ. CATAMARCA ZURITA 43 SAN MARTÍN 770 LAVALLE ESQ. GRAL. PAZ BELGRANO Y LAVALLE 25 DE MAYO 131 SAN GERONIMO 2692 CASTRO BARROS 390 AV. JUAN B. JUSTO 2215 AV. JUAN B. JUSTO 4080 AV. SABATTINI 2856 AV. VELEZ SARSFIELD 898 AV. PASEO COLON 2152 AV. HUMBERTO 1° 440 SAN GERONIMO 231 AV. COLON 377 IRIGOYEN 490 AV. ESTRADA 141 FRAGUEIRO 2006 AV. SANTA FE 897 SAN JERONIMO A. M. BAS 246 HUMBERTO PRIMERO 33 DUARTE QUIROZ ALVEAR 15 AV. SABATTINI 3250 AV. GENERAL PAZ 44 ENTRE RIOS 125 25 DE MAYO 160 AV. COLON 333 AV. J. M. ESTRADA 175 RUTA 9 ESQ. BV. CANGALLO JUAN B. JUSTO 3410 NUEVE DE JULIO 2769 ENTRE RIOS 2699 SAN JERONIMO 2691 CARDEÑOZA ESQ. R. DEL BUSTO R. NUÑEZ 4203 AV. RAFAEL NUÑEZ 3672 AV. FUERZA AEREA ARGENTINA 2990 FZA. AEREA ARGENTINA 2468 ALEM 1650 REV. DE MAYO ESQ. DANTE AV. VELEZ SARSFIELD 3001 BELGRANO Y FERREYRA AV. GOYCOECHEA 589 AV. SAN MARTIN 2213 AV. SAN MARTIN 4314 SAN MARTIN 61 SAN MARTIN ESQ. M. JUAREZ AV. 24 DE SEPTIEMBRE 1315 SARMIENTO Y L. ALEM SARMIENTO ESQ. SAN MARTIN MOSCATI 3 SAN MARTIN 998 CASEROS 1001 L. S. BARRIONUEVO 675 LIBERTAD 165

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CATAMARCA CATAMARCA LA RIOJA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA LA RIOJA LA RIOJA LA RIOJA LA RIOJA CATAMARCA LA RIOJA CATAMARCA LA RIOJA CATAMARCA LA RIOJA LA RIOJA LA RIOJA LA RIOJA LA RIOJA SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN LA RIOJA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA SAN LUIS SAN LUIS SAN LUIS SAN LUIS SAN LUIS SAN LUIS CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA

BALNEARIA LA CALERA VILLA CARLOS PAZ COSQUIN COSQUIN LA FALDA LA FALDA LAGUNA LARGA LA CUMBRE LA CUMBRE CAPILLA DEL MONTE ALTA GRACIA SAN AGUSTIN S. R. DE CALAMUCHITA DEAN FUNES DEAN FUNES TULUMBA SAN FCISCO. DEL CHAÑAR JESUS MARIA JESUS MARIA COLONIA CAROYA OBISPO TREJO VILLA DEL TOTORAL LAS PEÑAS S. JOSE DE LA DORMIDA VILLA DE MARIA RECREO LA PAZ EL MILAGRO CRUZ DEL EJE CRUZ DEL EJE VILLA DE SOTO SALSACATE LA RIOJA LA RIOJA ANILLACO AIMOGASTA POMAN SALICAS TINOGASTA TINOGASTA FIAMBALA VILLA UNIÓN VINCHINA CHILECITO FAMATINA CHAMICAL SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN SAN JUAN BARREAL VILLA KRAUSE MEDIA AGUA CAUCETE CAUCETE JÁCHAL CHEPES MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA MENDOZA GODOY CRUZ GODOY CRUZ GODOY CRUZ GODOY CRUZ LUJAN LUJAN LUJAN MAIPU MAIPU MAIPU GUAYMALLEN GUAYMALLEN GUAYMALLEN GUAYMALLEN GUAYMALLEN GUAYMALLEN LAVALLE LAS HERAS TUNUYAN TUNUYAN TUNUYAN TUPUNGATO TUPUNGATO LA CONSULTA SAN MARTIN GRAL SAN MARTÍN SAN MARTIN RIVADAVIA RIVADAVIA LA DORMIDA SAN RAFAEL SAN RAFAEL SAN RAFAEL SAN RAFAEL MALARGÜE GRAL. ALVEAR GRAL. ALVEAR BOWEN SAN LUIS SAN LUIS VILLA MERCEDES VILLA MERCEDES JUSTO DARACT TILSARAO RIO CUARTO RIO CUARTO RIO CUARTO RIO CUARTO RIO CUARTO RIO CUARTO GENERAL CABRERA GENERAL CABRERA ALCIRA GIGENA ALCIRA GIGENA ELENA BERROTARAN BERROTARAN LOS CONDORES SAMPACHO

5141 5151 5152 5166 5166 5172 5172 5174 5178 5178 5184 5186 5191 5196 5200 5200 5203 5209 5220 5220 5223 5225 5236 5238 5244 5248 5260 5263 5274 5280 5280 5284 5295 5300 5300 5301 5310 5315 5327 5340 5340 5345 5350 5357 5360 5365 5380 5400 5400 5400 5400 5405 5425 5435 5442 5442 5460 5470 5500 5500 5500 5500 5500 5500 5500 5501 5501 5501 5501 5507 5507 5507 5511 5515 5515 5519 5519 5519 5521 5521 5525 5533 5539 5560 5560 5560 5561 5561 5567 5570 5570 5570 5577 5577 5592 5600 5600 5600 5600 5613 5620 5620 5634 5700 5700 5730 5730 5738 5773 5800 5800 5800 5800 5800 5800 5809 5809 5813 5813 5815 5817 5817 5823 5829

DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE CATAMARCA DE CATAMARCA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. DE LA RIOJA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CATAMARCA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CATAMARCA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE CATAMARCA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE SAN JUAN REGIONAL DE CUYO S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE SAN JUAN DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE SAN JUAN DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CORP BANCA S.A. CORP BANCA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. REGIONAL DE CUYO S. A. REGIONAL DE CUYO S.A. CORP BANCA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. CORP BANCA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. REGIONAL DE CUYO S. A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CORP BANCA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. REGIONAL DE CUYO S. A. CORP BANCA S.A. CORP BANCA S.A. CORP BANCA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CORP BANCA S.A. CORP BANCA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CORP BANCA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. CORP BANCA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CORP BANCA S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CORP BANCA S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA REGIONAL DE CUYO S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

332 356 552 222 315 318 336 319 316 342 181 316 402 339 239 318 313 328 303 308 405 355 325 330 310 314 005 016 593 224 324 368 311 325 000 591 105 007 596 004 519 009 598 597 233 594 592 063 474 001 009 137 005 570 193 009 302 232 090 093 115 356 001 001 079 007 116 285 010 001 342 011 003 108 347 009 113 002 003 091 004 333 008 016 530 013 530 012 315 013 280 005 015 438 317 010 096 485 008 348 011 266 166 478 004 362 006 310 518 494 432 302 400 427 443 269 389 495 327 249 163 371 423 457

BALNEARIA LA CALERA VILLA CARLOS PAZ COSQUIN COSQUIN LA FALDA LA FALDA LAGUNA LARGA LA CUMBRE LA CUMBRE CAPILLA DEL MONTE ALTA GRACIA SAN AGUSTIN SANTA ROSA DE CALAMUCHITA DEAN FUNES DEAN FUNES TULUMBA SAN FRANCISCO DEL CHAÑAR JESUS MARIA JESUS MARIA COLONIA CAROYA OBISPO TREJO VILLA DEL TOTORAL LAS PEÑAS SAN JOSE DE LA DORMIDA VILLA DE MARIA RECREO ICAÑO EL MILAGRO CRUZ DEL EJE CRUZ DEL EJE VILLA DE SOTO SALSACATE LA RIOJA CASA CENTRAL ANILLACO AIMOGASTA POMAN SALICAS TINOGASTA TINOGASTA FIAMBALA VILLA UNIÓN VINCHINA CHILECITO FAMATINA CHAMICAL SAN JUAN SAN JUAN CENTRO SAN JUAN BARREAL RAWSON VILLA SARMIENTO CAUCETE CAUCETE JÁCHAL CHEPES CASA MATRIZ AVENIDA LAS HERAS MENDOZA CENTRO MENDOZA CASA CENTRAL ANEXO UNIV. ACONCAGUA ANEX. OP. CONS. PROF. CIAS. ECON. GODOY CRUZ GODOY CRUZ GODOY CRUZ GODOY CRUZ LUJAN LUJAN LUJAN GUTIERREZ MAIPU MAIPU SAN JOSE DORREGO SAN JOSE VILLA NUEVA MERC. GUAYMALLEN RODEO DE LA CRUZ LAVALLE LAS HERAS TUNUYAN TUNUYAN TUNUYAN TUPUNGATO TUPUNGATO LA CONSULTA SAN MARTÍN SAN MARTÍN SAN MARTÍN RIVADAVIA RIVADAVIA LA DORMIDA SAN RAFAEL SAN RAFAEL SAN RAFAEL SAN RAFAEL MALARGÜE GRAL. ALVEAR GRAL. ALVEAR BOWEN SAN LUIS SAN LUIS MERCEDES VILLA MERCEDES JUSTO DARACT TILSARAO RIO CUARTO RIO CUARTO RIO CUARTO CENTRO RIO CUARTO SUD RIO CUARTO - BANDA NORTE RIO CUARTO-ALBERDI GENERAL CABRERA GENERAL CABRERA ALCIRA GIGENA GIGENA ELENA BERROTARAN BERROTARAN LOS CONDORES SAMPACHO

AV. INDEPENDENCIA 202 AV. SAN MARTIN 511 AV. GRAL. PAZ 189 TUCUMAN 992 BS. AS. ESQ. SABATTINI 13 DE DICIEMBRE 410 EDEN ESQ. B. BLANCA AV. GRAL PAZ 775 25 DE MAYO 255 L.Y PLANES ESQ. 25 DE MAYO AV. PUEYRREDON 438 BELGRANO ESQ. LOZADA S. MARTIN ESQ. E. GONZALEZ LIBERTAD 599 9 DE JULIO 203 SAENZ PEÑA ESQ. 25 DE MAYO J. DAVILA S/N S. MARTIN ESQ. BELGRANO TUCUMAN 395 SAN MARTIN ESQ. KENNEDY AV. SAN MARTIN 3899 SALTA 311 VEINTICINCO DE MAYO 267 CALLE 2 Y 7 SARMIENTO ESQ. VALDEZ SARMIENTO ESQ. RIVADAVIA BELGRANO ESQ. SARMIENTO ICAÑO S/N LAS FLORES Y BELGRANO ALVEAR 508 ALVEAR ESQ. ESPAÑA ALVEAR ESQ. SARMIENTO AV. SAN MARTIN 91 PELAGIO B. LUNA 699 RIVADAVIA 702 AV. C. BARROS Y LA RIOJA 9 DE JULIO Y D. DE LA V. D. VILLA DEL POMAN S/N RUTA 11 S/N° PERON 418 T. G. URIBURU 501 CRISTO CARRIZO 50 J. V. GONZALEZ 1 RUTA N° 21 S/N° J. V. GONZALEZ Y 19 DE FEBRERO RUTA 40 S/N° SAN MARTÍN Y R. VELASCO RIVADAVIA 125 JUJUY 227 AV. IGNACIO DE LA ROSA 85 MITRE 127 AV. PTE. ROCA S/N BV. SARMIENTO 401 RIVADAVIA 102 DIAG. SARMIENTO 627 DIAG. SARMIENTO ESQ. LAPRIDA SAN JUAN 653 AV. SAN MARTÍN Y CASTRO BARROS AV. ESPAÑA 1342 AVENIDA LAS HERAS 365 NECOCHEA 199 NECOCHEA 101 SAN MARTIN 841 CATAMARCA 138 9 DE JULIO 861 PERITO MORENO 70 SAN MARTIN 200 RIVADAVIA 531/7 RIVADAVIA 604 SAN MARTIN 382 20 DE SETIEMBRE E. S. M. DE ORO SAN MARTIN 533 MAZA Y 6 DE SEPTIEMBRE PERON Y PESCARA SARMIENTO 99 ALBERDI 247 ADOLFO CALLE 599 GODOY CRUZ Y SOLER LIBERTAD 499 SARMIENTO S/N BRA. DE LOS ANDES Y N. HUAPI BELGRANO 29 DR. MORENO 1591 PELLEGRINI 46 SAN MARTÍN 1000 SAN MARTÍN 1010 BELGRANO 300 BELGRANO 601 SAN MARTÍN Y BALMACEDA BOULOGNE SUR MER 108 9 DE JULIO Y PASO DE LOS ANDES ALVEAR Y BALCARCE SAN ISIDRO 646 A. DEL VALLE 97 AV. FALCIANI Y S. GARAT H. YRIGOYEN 191 CNEL. SUAREZ 268 H. YRIGOYEN 113 MITRE 122 SAN MARTÍN Y F. INALICAN ALVEAR OESTE 135 AV. ALVEAR 310 MITRE 704 SAN MARTÍN 695 COLÓN 666 PEDERNERA 450 MITRE Y ARDILES HIPOLITO YRIGOYEN 929 SAN MARTÍN 999 BS. AS. 47 SOBREMONTE 777 CONSTITUCION ESQ. BS. AS. AV. SABATTINI 1835 M.T. DE ALVEAR 698 L. Y PLANES ESQ. LINIERS 25 DE MAYO ESQ. BS. AS. 20 DE SEPTIEMBRE 721 SAN MARTIN Y 9 DE JULIO GRAL. ROCA ESQ. PELLEGRINI CORRIENTES 6 ROGELIO MARTINEZ 197 MITRE ESQ. CASTELLANOS AV. DON BOSCO 401 H. YRIGOYEN Y MORENO

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 87

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA SAN LUIS CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. CORDOBA SANTA FE SANTA FE BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. SANTA FE CORDOBA BS. AS. CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA BS. AS. BS. AS. BS. AS. CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA CORDOBA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA

SAMPACHO SAN BASILIO ADELIA MARÍA ADELIA MARIA BULNES CORONEL MOLDES CORONEL MOLDES LAS ACEQUIAS RIO TERCERO RIO TERCERO RIO TERCERO CORRALITO ALMAFUERTE ALMAFUERTE EMBALSE VILLA DOLORES VILLA DOLORES LA PAZ MERLO MINA CLAVERO MINA CLAVERO VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA NUEVA LA PLAYOSA LA PLAYOSA POZO DEL MOLLE CARRILOBO ARROYO CABRAL LAS PERDICES GENERAL DEHEZA TICINO HERNANDO HERNANDO TANCACHA TANCACHA LAS VARILLAS LAS VARILLAS S. M. LASPIUR SACANTA EL ARAÑADO ALICIA RIO SEGUNDO RIO SEGUNDO VILLA DEL ROSARIO VILLA DEL ROSARIO COLAZO LAS JUNTURAS LUQUE CALCHIN PILAR OLIVA JAMES CRAIK ONCATIVO JUNÍN BAHIA BLANCA JUNÍN JUNÍN JUNÍN JUNÍN ASCENCIÓN GRAL. ARENALES ARRIBEÑOS TEODELINA TEODELINA LOS TOLDOS VEDIA J. B. ALBERDI GENERAL PINTO CORONEL GRANADA AMEGHINO LINCOLN LINCOLN LINCOLN ROBERTS RUFINO LA CESIRA CASBAS LABOULAYE LABOULAYE SERRANO JOVITA GENERAL LAVALLE GENERAL LEVALLE RÍO CUARTO VICUÑA MACKENNA REALICO REALICO ING. LUIGGI ING. LUIGGI ALTA ITALIA RANCUL INTENDENTE ALVEAR INTENDENTE ALVEAR GENERAL VILLEGAS RIVADAVIA AMERICA HUINCA RENANCO DEL CAMPILLO VILLA VALERIA VILLA HUIDOBRO VILLA HUIDOBRO SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA SANTA ROSA MIGUEL RIGLOS TOAY MACACHIN MACACHIN ALPACHIRI GUATRACHE GUATRACHE WINIFREDA WINIFREDA COLONIA BARÓN COLONIA BARÓN

5829 5841 5843 5843 5845 5847 5847 5848 5850 5850 5850 5853 5854 5854 5856 5870 5870 5879 5881 5889 5889 5900 5900 5900 5900 5900 5903 5911 5911 5913 5915 5917 5921 5923 5927 5929 5929 5933 5933 5940 5940 5943 5945 5947 5949 5960 5960 5963 5963 5965 5965 5967 5969 5972 5980 5984 5986 6000 6000 6000 6000 6000 6000 6003 6005 6007 6009 6009 6015 6030 6034 6050 6062 6064 6070 6070 6070 6075 6100 6101 6117 6120 6120 6125 6127 6132 6132 6140 6140 6200 6200 6205 6205 6207 6214 6221 6221 6230 6237 6237 6270 6271 6273 6275 6275 6300 6300 6300 6300 6300 6300 6300 6300 6301 6303 6307 6307 6309 6311 6311 6313 6313 6315 6315

DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA SUQUIA S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. MERCOBANK S.A. MERCOBANK S.A. MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA. DE CORDOBA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA

88 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

351 370 102 440 406 217 326 428 497 436 374 419 496 337 425 558 322 407 603 579 338 112 564 304 439 012 415 321 426 321 372 437 343 386 434 393 319 511 365 332 364 363 341 450 347 435 451 556 408 420 438 416 171 422 378 399 331 537 566 309 040 044 047 041 267 289 515 046 281 537 305 056 216 114 291 337 057 440 449 432 189 312 345 413 323 610 329 521 424 427 313 298 370 740 560 300 450 282 437 815 330 390 395 562 430 494 120 130 140 150 160 170 540 600 344 530 550 290 730 572 191 202 470

SAMPACHO SAN BASILIO ADELIA MARÍA ADELIA MARIA BULNES CNEL. MOLDES CORONEL MOLDES LAS ACEQUIAS RIO TERCERO RIO TERCERO RIO TERCERO CORRALITO ALMAFUERTE ALMAFUERTE EMBALSE VILLA DOLORES VILLA DOLORES LA PAZ MERLO MINA CLAVERO MINA CLAVERO VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA MARIA VILLA MARIA TERMINAL VILLA MARIA VILLA NUEVA LA PLAYOSA LA PLAYOSA POZO DEL MOLLE CARRILOBO ARROYO CABRAL LAS PERDICES GENERAL DEHEZA TICINO HERNANDO HERNANDO TANCACHA TANCACHA LAS VARILLAS LAS VARILLAS S. M. LASPIUR SACANTA EL ARAÑADO ALICIA RIO SEGUNDO RIO SEGUNDO VILLA DEL ROSARIO VILLA DEL ROSARIO COLAZO LAS JUNTURAS LUQUE CALCHIN PILAR OLIVA JAMES CRAIK ONCATIVO JUNÍN VILLA MITRE JUNÍN JUNÍN BARRIO BELGRANO AVENIDA ASCENCIÓN GRAL. ARENALES ARRIBEÑOS TEODELINA TEODOLINA LOS TOLDOS VEDIA J. B. ALBERDI GENERAL PINTO CORONEL GRANADA AMEGHINO LINCOLN LINCOLN LINCOLN ROBERTS RUFINO LA CESIRA CASBAS LABOULAYE LABOULAYE SERRANO JOVITA GENERAL LAVALLE GENERAL LAVALLE VICUÑA MACKENNA VICUÑA MACKENNA REALICO REALICO ING. LUIGGI ING. LUIGGI ALTA ITALIA RANCUL INTENDENTE ALVEAR INTENDENTE ALVEAR GENERAL VILLEGAS RIVADAVIA RIVADAVIA HUINCA RENANCO DEL CAMPILLO VILLA VALERIA VILLA HUIDOBRO VILLA HUIDOBRO SANTA ROSA AGENCIA LURO AGENCIA CENTRO CIVICO AGENCIA VILLA ALONSO AGENCIA VILLA DEL BUSTO AGENCIA VILLA SANTILLAN AGENCIA BUTALO ANEXO EX HOTEL COMERCIO MIGUEL RIGLOS TOAY MACACHIN MACACHIN ALPACHIRI GUATRACHE GUATRACHE WINIFREDA WINIFREDA COLONIA BARÓN COLONIA BARÓN

RIVADAVIA 400 FRENCH ESQ. ALBERDI SAN MARTIN 199 AV. SAN MARTIN 218 LOPEZ Y PLANES 273 AV. 9 DE JULIO 408 DANTE ALIGHIERI 4 SARMIENTO ESQ. GUEMES GARIBALDI 15 Av. SAN MARTIN Y GARIBALDI SAN MARTIN ESQ. CAPANDEGUI SAN MARTIN ESQ. COLON TUCUMAN Y FCO. OROSCO PEDRO MOLINA 105 RUTA 5 KM. 710 F. ERDMANN 102 FELIPE ERDMANN 80 VELEZ SARSFIELD S/N CNEL. MERCAU Y PTE. PERÓN SAN MARTIN 898 SAN MARTIN 1580 BS. AS. 1329 SANTA FE Y GENERAL PAZ SAN MARTIN 198 ALVEAR ESQ. SARMIENTO SAN MARTIN 181 B. MITRE 1079 SAN MARTIN 194 ESPAÑA ESQ. ENTRE RIOS SAN MARTIN 217 GRAL. ROCA 198 CORDOBA 447 SAN MARTIN ESQ. M. MORENO GRAL. PAZ 105 SARMIENTO 165 SAN MARTIN ESQ. CHILE ESPAÑA ESQ. SARMIENTO RIVADAVIA Y SANTA FE SANTA FE ESQ. RIVADAVIA CARLOS PELLEGRINI 101 BV. SARMIENTO 89 NUEVE DE JULIO 85 BV. MITRE 801 DEAN FUNES ESQ. TUCUMAN BS. AS. 662 L.N.ALEM 1105 L. N. ALEM ESQ. RIVADAVIA 25 DE MAYO 800 FERREYRA ESQ. 25 DE MAYO OESTE ESQ. T. GARZON URQUIZA 306 BELGRANO 222 BELGRANO 701 NUEVE DE JULIO S/N PUEYRREDON 149 BV. J.M.SALGUEIRO S/N BELGRANO 756 B. MITRE 150 FALUCHO 195 MAYOR LOPEZ 26 AV. ARIAS 1 PADRE GHIO 291 BENITO DE MIGUEL 641 SAN MARTÍN 633 AV. MITRE Y RIVADAVIA AV. LIBERTAD ESQ. URUGUAY 25 DE MAYO 161 MORENO Y BELGRANO BARTOLOME MITRE 696 L. N. ALEM 1 SARMIENTO 359 SAN MARTÍN 502 MITRE Y GÜEMES E. VIOLANTE 258 AV. 25 DE MAYO 95 AV. L. N. ALEM 1200 AV. MASSEY Y RAWSON SAN MARTÍN Y A. DE DUGGAN ITALIA 102 CORDOBA ESQ. ALVEAR H. YRIGOYEN 400 AV. INDEPENDENCIA 279 LAS HERAS 74 S. MARTÍN ESQ. COSTENDORP BV. MITRE ESQ. BELGRANO RIVADAVIA 193 GRAL. ROCA ESQ. MITRE SARMIENTO Y AV. C. S. TIERNEY SAN MARTÍN ESQ. IDE 2 DE MARZO 1601 AV. MULLALLAY 1228 BELGRANO 327 SAN MARTÍN Y G. BELGRANO ESPAÑA 274 MITRE 266 AV. SARMIENTO 1134 25 DE MAYO 1059 RIVADAVIA 698 VIAMONTE 278 B. BANF 57 SAN MARTIN ESQ. SANTA FE RIVADAVIA ESQ. J.M.PAZ MANSILLA ESQ. DEL VALLE M. A. ESPINOSA 301 B. DE IRIGOYEN 76 AV. J. A. ROCA 1 AV. LURO 843 CENTRO CIVICO AV. ESPINETO Y PUEYRREDON R. B. DIAZ 623 AV. ESPAÑA Y R. GARCÍA TRENEL Y FERRANDO PELLEGRINI Y 9 DE JULIO RIVADAVIA Y SALTA 9 DE JULIO Y ESPAÑA FRATINI 301 PARODI Y SARMIENTO A. NUÑEZ Y 25 DE MAYO CNEL. PRINGLES Y BELGRANO J. A. GOUDGE J. ROCA 348 PRIMERA JUNTA 222 4 DE FEBRERO 379 CONGRESO Y RIVADAVIA

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA BS. AS. LA PAMPA BS. AS. BS. AS. LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. CORDOBA BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

VICTORICA VICTORICA CATRILO QUEMÚ QUEMÚ QUEMÚ QUEMÚ SALLIQUELO SALLIQUELO VILLA MAZA PELLEGRINI GRAL. PICO GRAL. PICO GRAL. PICO GRAL. PICO TRENEL E. CASTEX E. CASTEX CALEUFU TRENQUE LAUQUEN TRENQUE LAUQUEN TRENQUE LAUQUEN TRES LOMAS TRES LOMAS CASBAS CASBAS CARHUE CARHUE RIVERA PEHUAJÓ PEHUAJÓ PEHUAJÓ CARLOS TEJEDOR HENDERSON HENDERSON MONES CAZON 9 DE JULIO 9 DE JULIO 9 DE JULIO 9 DE JULIO BUCHARDO CARLOS CASARES CARLOS CASARES CARLOS CASARES QUIROGA BOLÍVAR BOLÍVAR URDAMPLIIETA DAIREAUX MERCEDES MERCEDES NAVARRO CHIVILCOY CHIVILCOY CHIVILCOY BRAGADO BRAGADO BRAGADO 25 DE MAYO 25 DE MAYO 25 DE MAYO N. DE LA RIESTRA LUJAN

6319 6319 6330 6333 6333 6339 6339 6343 6345 6360 6360 6360 6360 6369 6380 6380 6387 6400 6400 6400 6409 6409 6417 6417 6430 6430 6441 6450 6450 6450 6455 6465 6465 6469 6500 6500 6500 6500 6525 6530 6530 6530 6533 6550 6550 6553 6555 6600 6600 6605 6620 6620 6620 6640 6640 6640 6660 6660 6660 6663 6700

DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA MERCOBANK S.A. DE LA PCIA. DE CORDOBA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CDAD. DE BS. AIRES

545 610 580 419 490 456 825 565 840 277 200 220 240 410 245 390 520 186 525 785 528 835 124 845 126 184 439 371 395 790 187 291 820 366 117 381 795 051 367 341 185 050 421 156 164 533 237 033 800 374 144 234 775 128 167 830 139 539 052 380

BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS.

LUJAN LUJAN SAN ANDRES DE GILES CARMEN DE ARECO CHACABUCO CHACABUCO CHACABUCO TANDIL TANDIL TANDIL TANDIL TANDIL MARIA IGNACIA VILLA CACIQUE J. N. FERNANDEZ BENITO JUAREZ DOLORES SANTA TERESITA MAR DE AJÓ CASTELLI CHASCOMUS AYACUCHO MAIPU GENERAL MADARIAGA GENERAL MADARIAGA VILLA GESELL VILLA GESELL PINAMAR PINAMAR GENERAL PIRAN LAS FLORES LAS FLORES RAUCH MONTE GENERAL BELGRANO LOBOS ROQUE PEREZ SALADILLO SALADILLO AZUL AZUL TAPALQUE OLAVARRIA LOMA NEGRA GENERAL LAMADRID LAPRIDA LAPRIDA TRES ARROYOS TRES ARROYOS TRES ARROYOS INDIO RICO ORENSE ORIENTE ORIENTE G. CHAVEZ SAN CAYETANO CORONEL PRINGLES CORONEL PRINGLES CORONEL SUAREZ CORONEL SUAREZ HUANGUELEN MAR DEL PLATA

6700 6700 6720 6725 6740 6740 6740 7000 7000 7000 7000 7000 7003 7005 7011 7020 7100 7107 7109 7114 7130 7150 7160 7163 7163 7165 7165 7167 7167 7172 7200 7200 7203 7220 7223 7240 7245 7260 7260 7300 7300 7303 7400 7403 7406 7414 7414 7500 7500 7500 7501 7503 7509 7509 7513 7521 7530 7530 7540 7540 7545 7600

CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. MERCOBANK S.A. MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA NVO. BCO. IND. DE AZUL S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO.

095 032 458 188 142 227 054 136 512 060 064 068 352 063 308 161 243 498 092 191 231 128 346 274 078 559 084 618 083 278 125 327 425 367 268 339 443 131 452 129 999 513 383 073 273 322 070 104 526 770 296 386 387 855 103 464 218 805 219 780 293 118

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

VICTORICA VICTORICA CATRILO QUEMÚ QUEMÚ QUEMÚ QUEMÚ SALLIQUELO SALLIQUELO VILLA MAZA PELLEGRINI GENERAL PICO GENERAL PICO AGENCIA TALLERES AGENCIA MALVINAS ARGENTINAS TRENEL EDUARDO CASTEX EDUARDO CASTEX CALEUFU TRENQUE LAUQUEN TRENQUE LAUQUEN TRENQUE LAUQUEN TRES LOMAS TRES LOMAS CASBAS CASBAS CARHUE CARHUE RIVERA PEHUAJÓ PEHUAJÓ PEHUAJÓ CARLOS TEJEDOR HENDERSON HENDERSON MONES CAZON 9 DE JULIO 10 DE JULIO 11 DE JULIO 9 DE JULIO BUCHARDO CARLOS CASARES CARLOS CASARES CARLOS CASARES QUIROGA BOLÍVAR BOLÍVAR URDAMPLIIETA DAIREAUX MERCEDES MERCEDES NAVARRO CHIVILCOY CHIVILCOY CHIVILCOY BRAGADO BRAGADO BRAGADO 25 DE MAYO 25 DE MAYO 25 DE MAYO N. DE LA RIESTRA CTROS. PAGO FACIL B.L.S. SUPERMERCADO NORTE (2) LUJAN LUJAN SAN ANDRES DE GILES CARMEN DE ARECO CHACABUCO CHACABUCO CHACABUCO TANDIL TANDIL TANDIL AGENCIA ESTACION VILLA ITALIA MARIA IGNACIA BARKER J. N. FERNANDEZ BENITO JUAREZ DOLORES SANTA TERESITA MAR DE AJÓ CASTELLI CHASCOMUS AYACUCHO MAIPU GENERAL MADARIAGA GENERAL MADARIAGA VILLA GESELL VILLA GESELL PINAMAR PINAMAR GENERAL PIRAN LAS FLORES LAS FLORES RAUCH MONTE GENERAL BELGRANO LOBOS ROQUE PEREZ SALADILLO SALADILLO AZUL CASA MATRIZ TAPALQUE OLAVARRIA LOMA NEGRA GRAL. LAMADRID LAPRIDA LAPRIDA TRES ARROYOS TRES ARROYOS TRES ARROYOS INDIO RICO ORENSE ORIENTE ORIENTE ADOLFO G. CHAVEZ SAN CAYETANO CORONEL PRINGLES CORONEL PRINGLES CORONEL SUAREZ CORONEL SUAREZ HUANGUELEN MONOLITO

CALLE 17 N° 698 CALLE 17 N° 599 AV. VIALE Y R. S. PEÑA 25 DE MAYO 195 SARMIENTO 485 PUEYRREDON 101 9 DE JULIO 251 SAN MARTIN Y PUEYRREDON PUEYRREDON 54 CALLE 15 N° 1100 CALE 22 N° 704 CALLE 10 N° 854 CALLE 116 N° 263 L. N. ALEM Y CENTENO SARMIENTO 1198 25 DE MAYO Y 9 DE JULIO ESPAÑA 432 URUGUAY 179 BV. VILLEGAS 501 ROCA Y URUGUAY 9 DE JULIO 402 ING. MONTEVERDE Y 9 DE JULIO A. CARIDE 148 SAN MARTIN 444 SAN MARTIN 950 COLON 898 SAN MARTIN Y COLONIZADORES B. MITRE 299 ARTIGAS 589 ALSINA 455 A. ALMIRON 36 RIVADAVIA Y ALMAFUERTE 9 DE JULIO Y MORENO DARDO ROCHA 315 LIBERTAD 866 RIOJA Y AV. GRAL. VEDIA AV. B. MITRE 1052 AV. MITRE 1053 SAN MARTIN ESQ. MANNY AV. SAN MARTIN 213/15 AV. SAN MARTIN 150 AV. AMAYA 185 AV. CHACON Y 28 DE MARZO AV. GRAL. PAZ 40 AV. SAN MARTIN 501 RIVADAVIA 204 AV. JULIO A. ROCA 199 CALLE 29 N° 448 CALLE 20 Y 27 HIPOLITO YRIGOYEN 300 AV. SARMIENTO 102 AV. SUAREZ 1 PELLEGRINI 116 AV. PELLEGRINI 1302 AV. PELLEGRINI 1474 LAVALLE 59 CALLE 29 N° 802 CALLE 9 N° 900 CALLE 9 ENTRE 28 Y 29 SARGENTO CABRAL 527 AV. PELLEGRINI 1050 SAN MARTIN 198 SAN MARTIN 298 MORENO 298 AV. MITRE Y AZCUENAGA AV. ALSINA 19 BELGRANO 49 SARMIENTO 31 RODRÍGUEZ 780 GRAL. PINTO 598 GENERAL PINTO 602 AV. COLÓN 1103 URQUIZA 601 AV. TANDIL 401 CALLE 4 N°7 CALLE 35 Y 26 E. ECHEVERRIA 1 BELGRANO Y GRAL. RICO AV. 37 N° 319 SAN MARTÍN 570 AV. 25 DE MAYO 325 BME. MITRE 113 25 DE MAYO 1199 BELGRANO 798 AVELLANEDA 281 AVELLANEDA 222 SAN MARTIN 806 (AV.3) AV. 3 N° 807 AV. SHAW 156 SHAW 385 SAN MARTÍN ESQ. 9 DE JULIO SAN MARTÍN 450 AV. GRAL. PAZ AV. SAN MARTIN 501 URIBURU 501 AV. SAN MARTÍN 15 N° 805 SALGADO Y BS. AS. H. YRIGOYEN Y ALSINA MORENO 3144 AV. SAN MARTIN Y MORENO SAN MARTÍN 455/57 SAN MARTÍN 549 9 DE JULIO 545 VICENTE LOPEZ 2900 CALLE FORTABAT 1587 SARMIENTO 386 AV. SAN MARTÍN 1100 CALLE SAN MARTÍN 1234 CHACABUCO 99 AV. MORENO 299 MORENO 255 BELGRANO Y MITRE J. PACHECO DE RIGLO 41 AV. SANTAMARINA Y J. B. ALBERDI SANTAMARINA 470 BME. MITRE E/ELICAGARAY SAN MARTÍN 398 SAN MARTÍN 602 STEGMAN 701 SARMIENTO 101 BELGRANO 1329 CALLE 10 Y 26 AV. LURO 6580

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 89

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. RÍO NEGRO RÍO NEGRO RÍO NEGRO BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. BS. AS. LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA LA PAMPA NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN RÍO NEGRO NEUQUEN RÍO NEGRO NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN RÍO NEGRO RÍO NEGRO RÍO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN RIO NEGRO NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO NEUQUEN RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO RIO NEGRO BS. AS. BS. AS. RÍO NEGRO RIO NEGRO CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT SANTA CRUZ SANTA CRUZ

MAR DEL PLATA 7600 MAR DEL PLATA 7600 MAR DEL PLATA 7600 MAR DEL PLATA 7600 MAR DEL PLATA 7600 MAR DEL PLATA 7600 MAR DEL PLATA 7600 MAR DEL PLATA 7600 MAR DEL PLATA 7600 MAR DEL PLATA 7600 BATÁN 7601 BATÁN 7601 CTE. OTAMENDI 7603 MIRAMAR 7607 MIRAMAR 7607 BALCARCE 7620 BALCARCE 7620 NECOCHEA 7630 NECOCHEA 7630 NECOCHEA 7630 NECOCHEA 7630 NECOCHEA 7630 LOBERIA 7635 NICANOR OLIVERA 7637 BAHÍA BLANCA 8000 BAHÍA BLANCA 8000 BAHÍA BLANCA 8000 BAHÍA BLANCA 8000 BAHÍA BLANCA 8000 BAHÍA BLANCA 8000 BAHIA BLANCA 8000 BAHÍA BLANCA 8000 BAHÍA BLANCA 8000 INGENIERO WHITE 8103 INGENIERO WHITE 8103 GENERAL CERRI 8105 PUNTA ALTA 8109 VILLA IRIS 8126 ALGARROBO 8136 RÍO COLORADO 8138 RÍO COLORADO 8138 RÍO COLORADO 8138 HILARIO ASCASUBI 8142 PEDRO LURO 8148 CORONEL DORREGO 8150 CORONEL DORREGO 8150 MONTE HERMOSO 8153 TORNQUIST 8160 PIGÜE 8170 PIGÜE 8170 PIGÜE 8170 PUÁN 8180 PUÁN 8180 DARRAGUEIRA 8183 DARRAGUEIRA 8183 GRAL. ACHA 8200 GRAL. ACHA 8200 COLONIA 25 DE MAYO 8201 GENERAL CAMPOS 8202 BERNASCONI 8204 GENERAL SAN MARTIN 8206 JACINTO ARAUZ 8208 NEUQUEN 8300 NEUQUEN 8300 NEUQUEN 8300 NEUQUEN 8300 CINCO SALTOS 8303 S. P. DEL CHAÑAR 8305 CATRIEL 8307 CENTENARIO 8309 CENTENARIO 8309 EL CHOCON 8311 PICUN LEUFU 8313 PIEDRA DEL AGUILA 8315 PLOTTIER 8316 NEUQUEN 8316 PLAZA HUINCUL 8318 RINCON DE LOS SAUCES 8319 CUTRAL CO 8322 CUTRAL CO 8322 CIPOLLETTI 8324 CIPOLLETTI 8324 CIPOLLETTI 8324 CIPOLLETTI 8324 CIPOLLETTI 8324 ALLEN 8328 GENERAL ROCA 8332 GENERAL ROCA 8332 GENERAL ROCA 8332 GENERAL ROCA 8332 VILLA REGINA 8335 VILLA REGINA 8336 ZAPALA 8340 ZAPALA 8340 ALUMINE 8345 LAS LAJAS 8347 LONCO PUE 8349 CHOS MALAL 8353 CHOS MALAL 8353 CHOELE CHOEL 8360 S. M. DE LOS ANDES 8370 S. M. DE LOS ANDES 8370 JUNIN DE LOS ANDES 8371 BARILOCHE 8400 BARILOCHE 8400 BARILOCHE 8400 BARILOCHE 8400 LA ANGOSTURA 8407 ING. JACOBACCI 8418 EL BOLSON 8430 VIEDMA 8500 VIEDMA 8500 GENERAL CONESA 8503 PATAGONES 8504 STROEDER 8508 SAN ANTONIO OESTE 8520 SIERRA GRANDE 8532 COMODORO RIVADAVIA 9000 COMODORO RIVADAVIA 9000 COMODORO RIVADAVIA 9000 COMODORO RIVADAVIA 9000 COMODORO RIVADAVIA 9005 CALETA OLIVIA 9011 PICO TRUNCADO 9015

CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL BUEN AYRE S. A. MERCOBANK S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA MERCOBANK S.A. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA MERCOBANK S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACION ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA CREDICOOP. COOP. LTDO. CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA DE NEUQUEN CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PCIA DE NEUQUEN DE RÍO NEGRO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE LA PCIA DE NEUQUEN DE RÍO NEGRO S.A. DE LA PAMPA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA PCIA DE NEUQUEN CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA PAMPA DE RÍO NEGRO S.A. DE LA PCIA DE NEUQUEN DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE RÍO NEGRO S.A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA DE LA NACIÓN ARGENTINA CREDICOOP. COOP. LTDO. DE LA NACIÓN ARGENTINA DEL CHUBUT S. A. DEL CHUBUT S. A. DEL CHUBUT S. A. DE LA NACIÓN ARGENTINA DE SANTA CRUZ S.A.

90 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

084 089 094 145 146 148 151 350 056 072 138 157 206 121 364 131 077 103 557 375 765 082 338 377 120 127 129 130 143 157 130 244 030 090 299 135 418 563 307 134 431 690 106 394 215 760 850 520 111 400 810 080 411 148 238 265 310 670 710 162 640 147 093 376 880 011 196 021 192 168 001 012 020 017 010 018 015 019 226 004 132 197 865 024 010 113 279 860 025 050 870 569 574 003 013 009 016 236 007 235 480 005 002 137 463 875 060 006 297 246 546 001 270 393 507 461 506 082 208 006 019 013 172 050

JUAN B. JUSTO MAR DEL PLATA CENTRO PUERTO BARRIO INDEPENDENCIA BARRIO LA PERLA BARRIO LURO BARRIO PUERTO MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA MAR DEL PLATA BATÁN BATÁN CTE. OTAMENDI MIRAMAR MIRAMAR BALCARCE BALCARCE NECOCHEA VILLA DIAZ VELEZ NECOCHEA NECOCHEA NECOCHEA LOBERIA NICANOR OLIVERA BAHÍA BLANCA SHOPPING BAHÍA BLANCA LAS VILLAS NOROESTE HOSPITAL VILLA ROSAS BAHIA BLANCA DON BOSCO BAHÍA BLANCA INGENIERO WHITE INGENIERO WHITE GENERAL CERRI PUNTA ALTA VILLA IRIS JUAN COUSTE RIO COLORADO RIO COLORADO RIO COLORADO HILARIO ASCASUBI PEDRO LURO CORONEL DORREGO CORONEL DORREGO MONTE HERMOSO TORNQUIST PIGÜE PIGÜE PIGÜE PUÁN PUÁN DARRAGUEIRA DARRAGUEIRA GRAL. ACHA GRAL. ACHA COLONIA 25 DE MAYO GENERAL CAMPOS BERNASCONI GENERAL SAN MARTIN JACINTO ARAUZ NEUQUEN NEUQUEN NEUQUEN CASA MATRIZ CINCO SALTOS SAN PATRICIO DEL CHAÑAR CATRIEL CENTENARIO CENTENARIO EL CHOCON PICUN LEUFU PIEDRA DEL AGUILA PLOTTIER SENILLOSA PLAZA HUINCUL RINCON DE LOS SAUCES CUTRAL CO CUTRAL CO CIPOLLETTI CIPOLLETTI CIPOLLETTI CIPOLLETTI CIPOLLETTI ALLEN GENERAL ROCA GENERAL ROCA GENERAL ROCA GENERAL ROCA VILLA REGINA VILLA REGINA ZAPALA ZAPALA ALUMINE LAS LAJAS LONCO PUE CHOS MALAL CHOS MALAL CHOELE CHOEL S. M. DE LOS ANDES SAN MARTÍN DE LOS ANDES JUNIN DE LOS ANDES BARILOCHE S. C. DE BARILOCHE BARILOCHE S. C. DE BARILOCHE VILLA LA ANGOSTURA INGENIERO JACOBACCI EL BOLSON VIEDMA VIEDMA GENERAL CONESA PATAGONES STROEDER SAN ANTONIO OESTE SIERRA GRANDE COMODORO RIVADAVIA COMODORO RIVADAVIA COMODORO RIVADAVIA ANEXO BARRIO PUEYRREDÓN ANEXO GRAL. MOSCONI CALETA OLIVIA PICO TRUNCADO

INDEPENDENCIA 4412 INDEPENDENCIA 1844 12 DE OCTUBRE 3599 AV. INDEPENDENCIA 3617 AV. LIBERTADOR 3802 AV. PEDRO LURO 5832 AV. EDISON 302 SAN MARTÍN 2600 AV. PEDRO LURO 2624 MORENO E INDEPENDENCIA CENTENARIO Y 132 AV. CENTENARIO Y 33 SAN MARTÍN 194 LEGARRA 1730 AV. BME. MITRE 1301 CALLE 15 N° 551 CALLE 16 N° 652 CALLE 62 N° 3132 CALLE 6 4097 CALLE 60 Y 61 CALLE 63 N° 2902 CALLE 62 N° 3072 AV. SAN MARTÍN 202 CALLE 22 Y 29 SARMIENTO 2201 LOCAL 179 DONADO 66 GARIBALDI 360 DON BOSCO 1120 BRASIL 119 AV. GRAL. ARIAS 2203 ESTOMBA 52 DON BOSCO 1185/87 CHICLANA 350 BELGRANO 3751 BELGRANO 3787 PASO Y CHICLANA HUMBERTO PRIMO 481 BELGRANO 198 SAN MARTIN 499 SARMIENTO 564 BELGRANO E YRIGOYEN ITALIA Y R. B. DIAZ SAN MARTIN I 10 CALLE 5 Y 28 AV. JULIO A. ROCA 622 AV. J ROCA E YRIGOYEN DUFUAR Y LAS DUNAS 9 DE JULIO 402 ESPAÑA Y C. DE RODEZ CDAD. DE RODEZ ESPAÑA Y C. DE RODEZ SAN MARTIN 46 SAN MARTIN 499 H. YRIGOYEN 199 BV. H. YRIGOYEN 99 V. RODRÍGUEZ 901 ESPAÑA 747 EDUARDO CASTEX 239 ACC. RUTA 1 S/N TTE. NUÑEZ Y GRAL. SAN MARTÍN 25 DE MAYO 355 SAN MARTÍN 198 J. B. JUSTO 160 AV. ARGENTINA 82 AV. ARGENTINA 49 FELIX SAN MARTÍN 150 RIVADAVIA Y SARMIENTO CALLE 26 S/N AV. SAN MARTÍN 484 SAN MARTÍN 350 SAN MARTÍN 398 VILLA PERMANENTE S/N PRIMEROS POBLADORES S/N CONRADO VILLEGAS 52 AV. SAN MARTÍN 299 OLASCOAGA 48 AV. SAN MARTÍN 895 20 DE DICIEMBRE 50 AV. ROCA 441 AV.TRABAJO Y SARMIENTO ROCA 441 J. A. ROCA 555 9 DE JULIO 472 SAN MARTÍN 469 AV. ROCA 599 SAN MARTÍN 298 TUCUMAN 698 AV. GENERAL ROCA 1331 AV. GENERAL ROCA AV. ROCA 1280 AV. RIVADAVIA 128 RIVADAVIA 201 INT. ETCHELUZ Y AV. SAN MARTÍN CHANETON 410 VILLEGAS Y MODARELI S/N AV. ROCA 647 SALVADOR Y SARMIENTO GRAL. URQUIZA Y SARMIENTO 25 DE MAYO 540 SAN MARTÍN 1091 SAN MARTÍN 687 AV. SAN MARTÍN 881 SAN MARTÍN Y LAMADRID MITRE 762 MITRE 178 SAN MARTÍN 662 MITRE 531 AV. ARRAYANES S/N J. A. ROCA 291 AV. SAN MARTÍN 2598 SAN MARTÍN 302 25 DE MAYO 99 JULIO A. ROCA 586 PARAGUAY 2 SANTA FE 450 HIPÓLITO YRIGOYEN Y PELLEGRINI AV. SAN MARTÍN Y CALLE 4 25 DE MAYO 844 SAN MARTÍN 108 SAN MARTÍN 833 POLONIA Y CANADA TEHUELCHES Y FCO. DE VIEDMA GÜEMES E INDEPENDENCIA HIPOLITO YRIGOYEN Y 9 DE JULIO

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SANTA CRUZ SANTA CRUZ CHUBUT CHUBUT SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT CHUBUT SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ SANTA CRUZ T. DEL FUEGO T. DEL FUEGO T. DEL FUEGO T. DEL FUEGO

LAS HERAS 9017 DE LA NACIÓN ARGENTINA LAS HERAS 9017 DE SANTA CRUZ S.A. SARMIENTO 9020 DE LA NACIÓN ARGENTINA RÍO SENGER 9033 DE LA NACIÓN ARGENTINA PERITO MORENO 9040 DE LA NACIÓN ARGENTINA PERITO MORENO 9040 DE SANTA CRUZ S.A. LOS ANTIGUOS 9041 DE SANTA CRUZ S.A. PUERTO DESEADO 9050 DE LA NACIÓN ARGENTINA PUERTO DESEADO 9050 DE SANTA CRUZ S.A. TRELEW 9100 CREDICOOP. COOP. LTDO. TRELEW 9100 DE LA NACIÓN ARGENTINA TRELEW 9100 DEL CHUBUT S. A. TRELEW 9100 DEL CHUBUT S. A. RAWSON 9103 DE LA NACIÓN ARGENTINA RAWSON 9103 DEL CHUBUT S. A. GAIMAN 9105 DEL CHUBUT S. A. PUERTO MADRYN 9120 CREDICOOP. COOP. LTDO. PUERTO MADRYN 9120 DE LA NACIÓN ARGENTINA PUERTO MADRYN 9120 DEL CHUBUT S. A. ESQUEL 9200 DE LA NACIÓN ARGENTINA ESQUEL 9200 DEL CHUBUT S. A. PUERTO SANTA CRUZ 9300 DE LA NACIÓN ARGENTINA PUERTO SANTA CRUZ 9300 DE SANTA CRUZ S.A. LUIS PIEDRA BUENA 9303 DE SANTA CRUZ S.A. SAN JULIÁN 9310 DE LA NACIÓN ARGENTINA SAN JULIAN 9310 DE SANTA CRUZ S.A. GDOR. GREGORES 9311 DE SANTA CRUZ S.A. RIO GALLEGOS 9400 DE LA NACIÓN ARGENTINA RIO GALLEGOS 9400 DE SANTA CRUZ S.A. RIO GALLEGOS 9400 DE T. DEL FUEGO CALAFATE 9405 DE SANTA CRUZ S.A. RÍO TURBIO 9407 DE LA NACIÓN ARGENTINA RIO TURBIO 9407 DE SANTA CRUZ S.A. 28 DE NOVIEMBRE 9408 DE SANTA CRUZ S.A. USHUAIA 9410 DE LA NACIÓN ARGENTINA USHUAIA 9410 DE T. DEL FUEGO RIO GRANDE 9420 DE LA NACIÓN ARGENTINA RIO GRANDE 9420 DE T. DEL FUEGO CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.EST. FAC DE MEDICINA (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.EST MINISTRO CARRANZA (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION ALEM (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION CALLAO (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESRACION CONSTITUCION (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION FLORIDA (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION LACROZE (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION MISERERE (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION OLLEROS (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION PALERMO (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION PASTEUR (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION PUEYRREDON (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION TRIBUNALES (3) CDAD. DE BS. AS.SUQUIA S.A.ESTACION URUGUAY (3)

328 LAS HERAS 045 LAS HERAS 503 SARMIENTO 110 ALTO RÍO SENGER 399 PERITO MORENO 040 PERITO MORENO 041 LOS ANTIGUOS 412 PUERTO DESEADO 055 PUERTO DESEADO 146 TRELEW 524 TRELEW 001 TRELEW 017 ANEXO GOB. FONTANA 426 RAWSON 000 OF. OPERATIVA 010 GAIMAN 151 PUER TO MADRYN 416 PUER TO MADRYN 004 PUERTO MADRYN 253 ESQUEL 002 ESQUEL 490 PUERTO DE SANTA CRUZ 070 PUERTO SANTA CRUZ 020 LUIS PIEDRA BUENA 475 PUERTO SAN JULIÁN 060 PUERTO SAN JULIAN 030 GOBERNADOR GREGORES 433 RIO GALLEGOS 001 RIO GALLEGOS 004 RIO GALLEGOS 25 CALAFATE 573 YACIMIENTO RÍO TURBIO 015 RIO TURBIO 085 28 DE NOVIEMBRE 535 USHUAIA 002 USHUAIA 434 RIO GRANDE 003 RIO GRANDE EST. FAC DE MEDICINA SUBTE D EST MINISTRO CARRANZA SUBTE D ESTACION ALEM SUBTE B ESTACION CALLAO SUBTE B ESTACION CONSTITUCION SUBTE B ESTACION FLORIDA SUBTE B ESTACION LACROZE SUBTE B ESTACION MISERERE SUBTE A ESTACION OLLEROS SUBTE D ESTACION PALERMO SUBTE D ESTACION PASTEUR SUBTE B ESTACION PUEYRREDON SUBTE B ESTACION TRIBUNALES SUBTE D ESTACION URUGUAY SUBTE B

PERITO MORENO 542 PERITO MORENO 485 ESPAÑA Y URUGUAY PELLEGRINI Y AV. SAN MARTÍN AV. SAN MARTÍN ESQ. MORENO AV. SAN MARTÍN ESQ. RIVADAVIA AV. 11 DE JULIO Y GDOR. GREGORES SAN MARTÍN 1001 SAN MARTIN 1056 9 DE JULIO 270 25 DE MAYO 2 25 DE MAYO Y RIVADAVIA HIPOLITO YRIGOYEN Y J. MUZZIO SAN MARTÍN 408 RIVADAVIA 615 JUAN C. EVANS 115 ROQUE SAENZ PEÑA 99 9 DE JULIO 127 25 DE MAYO 154/162 AV. ALVEAR 866 M. T. DE ALVEAR 1131/47 9 DE JULIO 498 PIEDRA BUENA 298 AV. G. IBAÑEZ 168 BME. MITRE 101 SAN MARTÍN ESQ. MORENO AV. SAN MARTÍN 402 AV. PTE. GRAL. ROCA 799 AV. ROCA 812 AV. JULIO A. ROCA 835 AV. LIBERTADOR 1285 AV. DE LOS MINEROS 550 TTE. DEL CASTILLO S/N LIBERTADOR Y ANT. ARGENTINA SAN MARTÍN 190 ROCA Y SAN MARTÍN SAN MARTÍN 201 SAN MARTÍN 193

(1) PAGO FACIL LUNES A VIERNES DE 9 A 18 Y SABADO DE 9 A 12.30. (2) PAGO FACIL LUNES A DOMINGO DE 9 A 21. (3) METROBANCO LUNES A VIERNES DE 8 A 19. (4) PAGO FACIL LUNES A VIERNES DE 10 A 18 Y SABADO DE 10 A 13.

Presentación de declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS. Terminales de autoservicios. Vigencia de programas aplicativos y formularios Resolución General Nº 6641 A.F.I.P. Buenos Aires, 24/08/99 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables comprendidos en el sistema “OSIRIS” implementado por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y complementaria, a los fines de cumplir con sus obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y de pago, deberán considerar las normas vigentes al respecto y las que se establecen en los Títulos I y II de esta resolución general. TÍTULO I Terminales de autoservicio. Su implementación Artículo 2º— Autorízase, a los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo anterior, la utilización –optativa– de terminales de autoservicio para la presentación de las declaraciones juradas. Artículo 3º— Los contribuyentes y responsables que realicen la presentación de sus declaraciones juradas mediante la utilización de las terminales de autoservicio, deberán proceder de acuerdo con la rutina operatoria que se detalla en el Anexo I de la presente. Artículo 4º— Las terminales de autoservicio emitirán un “tique acuse de recibo” resultante de la operación efectuada, que contendrá, como mínimo, los datos que se consignan en el Apartado A del Anexo II de la presente.

1

De rechazarse la presentación, la terminal de autoservicio emitirá una “constancia de rechazo”, al solo efecto de indicar las causas, que contendrá los datos que se consignan en el Apartado B del Anexo II. TÍTULO II Cumplimiento de obligaciones. Simplificación administrativa CAPÍTULO A – Presentación de declaraciones juradas y pagos Artículo 5º— La presentación de las declaraciones juradas determinativas de impuestos y recursos de la seguridad social –que comprende el soporte magnético y el o los formularios resumen de declaración jurada–, generadas mediante la utilización de los programas aplicativos vigentes podrá efectuarse, indistintamente, en las cajas de las entidades bancarias, en las terminales de autoservicio –en las condiciones que establece el Título I precedente– o vía “Internet” por medio del sistema “Osiris en línea” implementado por la Resolución General Nº 474 y su modificatoria. Artículo 6º— La falta de suscripción del o de los formularios resumen de declaración jurada y/o la falta de correlación entre los datos consignados y los contenidos en el soporte magnético, dará lugar a considerar como no cumplida la obligación de presentación. Artículo 7º— Las declaraciones juradas de cobertura manual sólo podrán presentarse en las cajas de las entidades bancarias habilitadas.

Publicada en el B.O. del 27/08/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 91

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Las declaraciones juradas referidas en el párrafo anterior son, únicamente, las detalladas en el Anexo III de la presente. Artículo 8º— A efectos de realizar los pagos correspondientes a los tributos y conceptos que se detallan en el Anexo IV deberán utilizarse los “volantes de pago” que se indican, para cada caso, en dicho Anexo. La cobertura de los volantes referidos en el párrafo anterior es al solo efecto de permitir la registración del pago. CAPÍTULO B – Constancias de recepción de declaraciones juradas y de pagos Artículo 9º— El “tique acuse de recibo” que emiten las terminales de autoservicio acredita la presentación de las declaraciones juradas generadas por programas aplicativos. El pago correspondiente se efectuará en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas, a cuyo efecto se exhibirá el “tique acuse de recibo” y se indicará el importe del pago. Cuando la presentación de la declaración jurada se realice en la caja de las entidades bancarias, el tique que emiten los equipos que operan los agentes cajeros acreditará la presentación y el respectivo pago, si se efectúan en el mismo acto. Artículo 10— Cuando se presenten los formularios de declaración jurada de cobertura manual, detallados en el Anexo III, la constancia de presentación será el tique emitido y un ejemplar de dichos formularios intervenido por el agente cajero. Artículo 11— Respecto de los pagos que se efectúen, el tique que entregue el agente cajero revestirá el carácter de comprobante de ingreso de la obligación. TITULO III Vigencia de formularios de declaración jurada generados mediante aplicativos. Universo de contribuyentes. Detalle Artículo 12— La utilización de los formularios de declaración jurada generados con los programas aplicativos que se detallan en el Anexo V, ha dejado de tener vigencia a partir del 1º de junio de 1999. Artículo 13— Déjase sin efecto, a partir del quinto día hábil administrativo, inclusive, siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, la utilización del formulario de declaración jurada, de los soportes magnéticos, y de los programas aplicativos que los generan, que se detallan en el Anexo VI. Artículo 14— Déjase sin efecto a partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive, la utilización de los formularios de declaración jurada, de los respectivos soportes magnéticos y de los programas aplicativos que los generan, que se detallan en el Anexo VII. Artículo 15— Los formularios resumen de declaración jurada y los respectivos soportes magnéticos que mantienen su vigencia, sin perjuicio de los referidos en el artículo anterior, son los que se detallan en el Anexo VIII de la presente, generados con los programas aplicativos que en él se indican.

1 2 3 4 5

TÍTULO IV Disposiciones generales Artículo 16— Convalídanse los tiques emitidos con anterioridad a la vigencia de la presente, en las terminales de autoservicio autorizadas a funcionar como prueba piloto. Artículo 17— Dispónese la utilización de los siguientes formularios de declaración jurada y el volante de pago, a partir de las fechas que, en cada caso, se indican: 1

F.721= 2 : I.V.A. –Guía Fiscal Ganadera– Ganado Bovino (a partir del 01/11/1999, inclusive). 3

F.7224 : I.V.A. –Guía Fiscal Ganadera– Ganado Porcino (a partir del 01/11/1999, inclusive). F.799/E: Volante de pago de obligaciones impositivas y de la seguridad social –excepto las correspondientes a S.I.J.P., ART, Vales Alimentarios y Monotributo– (a partir del día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive).

5 A partir del 1º de noviembre de 1999, inclusive, los formularios de declaración jurada Nros. 721 y 722, que constan de tres (3) cuerpos, sustituyen a los formularios de declaración jurada Nros. 635/A y 661 que establecen los artículos 21 de la Resolución General Nº 4059 (D.G.I.) y sus modificaciones y 17 de la Resolución General Nº 4131 (D.G.I.) y su modificatoria, respectivamente.

Artículo 18— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 721 y 722, el Volante de Pago F. 799/E y los Anexos I a VIII, que forman parte de esta resolución general. Artículo 19— La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 20— De forma. Anexo I - Resolución General Nº 664 Terminales de autoservicio. Rutina operatoria Las terminales de autoservicio permiten al contribuyente efectuar la operatoria que se describe, emitiendo el “tique acuse de recibo” o “constancia de rechazo” de la operación; en este último caso, de corresponder. Operatoria del equipo de autoservicio 1. Introduzca el disquete. 2. Digite el Nº de Formulario. 3. Digite el Nº de C.U.I.T.. 4. Digite el período fiscal. 5. Digite el Nº verificador. 6. Deposite la declaración jurada en soporte de papel, que acompaña al disquete. a) Terminales de autoservicio con buzón incorporado. Al finalizar la lectura de los datos del disquete, el equipo indicará en la pantalla una leyenda para que se introduzca en la boca del buzón la declaración jurada, soporte de papel, correspondiente a la obligación contenida en el disquete. b) Terminales de autoservicio sin buzón incorporado. Se entregará la declaración jurada correspondiente a la obligación contenida en el disquete, en el lugar habilitado de la sede en la que se encuentra instalada la terminal.

La R.G. Nº 716 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/11/99) suspendió a partir del 01/11/99 la vigencia de este formulario. La R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99) dispuso que este formulario deberá utilizarse para el ingreso del importe de la “Guia Fiscal Ganadera” por las faenas de carne cuyo retiro se realice a partir del 03/01/2000. La R.G. Nº 716 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/11/99) suspendió a partir del 01/11/99 la vigencia de este formulario. La R.G. Nº 746 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/12/99) dispuso que este formulario deberá utilizarse para el ingreso del importe de la “Guia Fiscal Ganadera” por las faenas de carne cuyo retiro se realice a partir del 03/01/2000. La R.G. Nº 716 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/11/99) suspendió a partir del 01/11/99 la vigencia de este párrafo.

92 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 7. Tique acuse de recibo. a) En terminales de autoservicio con buzón incorporado, la expedición del tique se producirá una vez finalizada la operación de lectura de los datos contenidos en el disquete, e ingresada la declaración jurada, soporte de papel. b) En terminales de autoservicio sin buzón incorporado, la expedición del tique se producirá una vez finalizada la operación de lectura de los datos contenidos en el disquete. 8. El sistema emitirá una constancia de rechazo al solo efecto de indicar las causales, cuando el disquete contenga errores y/o defectos que no permitan ingresar la información. Anexo II - Resolución General Nº 664 Tiques y constancias de rechazo. Contenido Los tiques acuse de recibo o constancias de rechazo de la operación serán generados por el sistema y contendrán como mínimo los siguientes datos: A Tique acuse de recibo 1. Acuse de recibo de declaración jurada. 2. Banco, su número. 3. Sucursal, su número. 4. Fecha de emisión. 5. Hora de emisión. 6. Número de terminal. 7. Número de Formulario/Nº Verificador. 8. Número de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I. 9. Número de establecimiento. 10. Original/Rectificativa. 11. Período, mes y año, nº de anticipo y año según corresponda. 12. Código de impuesto, concepto y subconcepto; su descripción. 13. Importe (monto pagado). B – Constancia de rechazo 1. Título del tique: Acuse de rechazo. 2. Banco, su número. 3. Sucursal, su número. 4. Fecha de emisión. 5. Hora de emisión. 6. Número de Formulario/Nº Verificador. 7. Número de C.U.I.T. 8. Detalle de errores encontrados, su descripción.

Anexo III - Resolución General Nº 664 Declaraciones juradas de cobertura manual Formularios

Obligación / Impuesto

Concepto

Cantidad de ejemplares a presentar

Monotributo 162

Certificado adhesión Personas Físicas

163

Certificado adhesión Personas Jurídicas

165

Empleadores

3 3 1 (con 3 cuerpos)

Impuesto al Valor Agregado 721

Guía Fiscal Ganadera Bovino

1 (con 3 cuerpos)

722

Guía Fiscal Ganadera Porcino

1 (con 3 cuerpos)

Seguridad Social 905

Empleadores sin empleados a declarar

906

Empleadores del serv. doméstico mayor a 18 años

1 (con 3 cuerpos)

2

907

Empleadores del serv. doméstico menor a 18 años

1 (con 3 cuerpos)

908

Empleadores del serv. doméstico anterior a la Ley Nº 24.241

1 (con 3 cuerpos)

909

Empleadores del serv. doméstico jubilado

1 (con 3 cuerpos)

Anexo IV - Resolución General Nº 664 Nómina de volantes de pago Formularios

Obligación/ Impuesto

Concepto

Cantida d de ejempla res a present ar

Monotributo 166

Accesorios

1

179

Régimen Especial Pago a Cuenta

1

Fondo Nacional de Incentivo Docente 717

Automotores

Declaración jurada, intereses resarcitorios y multas

1

718

Motocicletas y Motos

Declaración jurada, intereses resarcitorios y multas

1

719

Automotores (No repatentados)

Declaración jurada, intereses resarcitorios y multas

1

Obligaciones Impositivas Excep. Monotributo 799/A

Obligaciones comprendidas en el volante

Conceptos comprendidos en el volante

1

799/C

Obligaciones comprendidas en el volante

Conceptos comprendidos en el volante

1

799/E

Excepto obligaciones del S.I.J.P., A.R.T., Vales Alimentarios y Monotributo

Obligaciones Impositivas y de la Seguridad Social excep. Monotributo 1

Fondo Nacional de Incentivo Docente 799/D

Intereses resarcitorios y multas del F. 726

1

Obligaiones dad Social 801/B

Excepto ART y Vales Alimentarios

1

817

A.R.T.

1

831

Vales Alimentarios

1

Anexo V - Resolución General Nº 664 Formularios de declaración jurada sin vigencia a partir del 01/06/99, inclusive Formularios

Aplicativos

Versión

R.G.

755

SICORE

1.0

4110, sus mods. y comps.

758

I.V.A.

2.0 2.01 est. ánd. 2.01 DPMI

4067, sus mods. y comps.

761-761/A-761/B- SITRIB Ganancias 761/1 Sociales

1.0/0.30

4150, sus mods. y comps.

761-761/A-761/B- SITRIB Ganancias 761/1 Sociales

1.1

4208

765-765/1-765/2766

1.0 1.1

4159, sus mods. y comps.

1.01

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

SITRIB Ganancias Personas Físicas

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 93

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Anexo VI - Resolución General Nº 664 Formulario de declaración jurada, soportes magnéticos y programasaplicativos, que pierden vigencia según artículo 13 de la presente Formularios Aplicativos 762

Versión

SITRIB Bienes personales

1.0

SITRIB Bienes personales

2.1 (windows)

R.G. 4152, sus mods. y comps. 551

Anexo VII - Resolución General Nº 664 Formularios de declaración jurada, soportes magnéticos y programas aplicativos, que pierden vigencia a partir del 01/11/99, inclusive Formularios

Aplicativos

Versión

Anexo VIII - Resolución General Nº 664 Formularios de declaración jurada, soportes magnéticos y programas aplicativos, vigentes Formularios Aplicativos 690 Plan facilidades de pago Ganancias personas físicas Ganancias sociedades Ganancia mínima presunta DJ Ganancia mínima presunta cálculo de anticipos Impuesto sobre los intereses pagados y costo financiero del endeudamiento empresario

3.0 (Windows) 3.0 (Windows) 3.0 (Windows) 3.0 (Windows)

R.G. 90, sus comps. y su mod. 540 567 y su comp. 550 y su mod. 550 y su mod.

3.0 (Windows)

463

Fondo Nacional de Incentivo Docente SITRIB Impuestos Internos

3.0 (Windows) 1.0

754

SITRIB SICORE

757

SITRIB I.V.A.

1.0 1.01 2.0 2.01 estánd. 2.01 DPMI 2.0 (Windows) 2.2 (Windows) 2.0 9.3

586 y sus comps. 4105, sus mods. y comps. 4110, sus mods. y comps. 4067, sus mods. y comps.

711 713 715 716 723 724 725 726 752

R.G.

760-760/A-760/B760/1

SITRIB Ganancias Sociedades

1.0/0.30

4150, sus mods. y comps.

760-760/A-760/B760/1

SITRIB Ganancias Sociedades

1.1

4208

763-763/1-763/2-764

SITRIB Ganancias Personas Físicas

1.0 1.1

4159, sus mods. y comps.

765/A

SITRIB Ganancias Personas Físicas

2.0 (Windows)

762/A 922 924

SITRIB Bienes personales S.I.J.P. Agentes de retención S.I.J.P.

Versión 1.0

111 y sus comps. 3972 557

114 y su comp.

Presentación de declaraciones juradas y pagos. Sistema OSIRIS EN LÍNEA. Resolución General Nº 4741 A.F.I.P. Buenos Aires, 08/03/99 CAPÍTULO I Características del régimen Artículo 1º— Establécese un régimen optativo de presentación de declaraciones juradas impositivas y previsionales mediante un sistema de transferencia electrónica de datos, utilizando el protocolo de transferencia de hipertexto en forma segura (HTTPS) conocido como “tecnología WEB”, el cual se denominará “OSIRIS EN LINEA”, a implementarse en las entidades bancarias habilitadas para operar en el sistema “OSIRIS” dispuesto por la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones. Artículo 2º— El régimen que se establece en el artículo anterior será aplicable a todos los contribuyentes o responsables, con excepción de los comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.), Capítulo II, que deban cumplir con sus obligaciones de presentación en las dependencias de la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y deban efectuar los pagos en las entidades bancarias instaladas en las mismas. Artículo 3º— El régimen está integrado por: a) Un contrato de adhesión firmado por el contribuyente o responsable, apoderado o representante legal; b) la clave de seguridad e identificación personal, seleccionada por el contribuyente o responsable para operar en el sistema; y c) las declaraciones juradas presentadas en el marco de esta resolución general. CAPÍTULO II Contribuyente o responsable adherido Artículo 4º— El contribuyente o responsable comprendido en el artículo 2º que fuere una persona física y desee adherir al régimen instrumentado por la presente resolución general, podrá actuar por sí, por medio de su representante legal o de un tercero apoderado, con poder suficiente al efecto. Los demás contribuyentes o responsables deberán actuar 1 2

mediante el representante legal o el apoderado designado con poder suficiente. Para adherir a este régimen deberá ejecutarse la operatoria cuyas características, funciones y aspectos técnicos se consignan en el Anexo I. CAPÍTULO III Contrato de adhesión Artículo 5º— 2El contrato de adhesión, cuyo modelo para cada caso consta en el Anexo II, será presentado en tres (3) ejemplares ante la entidad bancaria seleccionada por el contribuyente entre las que se encuentren habilitadas por este Organismo para operar en el sistema. Las personas físicas que actúen por sí utilizarán el “Modelo de contrato 1”. Las empresas o entidades, las sucesiones indivisas y aquellas personas físicas que adhieran al régimen por medio de su representante legal, apoderado o administrador, deberán utilizar el “Modelo de contrato 2”. Artículo 6º— El contrato de adhesión contendrá los datos a que se refiere el Anexo I y deberá ser firmado ante la entidad bancaria seleccionada, la que certificará la firma y se constituirá en depositaria del documento suscripto. Los sujetos podrán también certificar su firma por medio de escribano público, debiendo la firma de éste encontrarse legalizada por el respectivo colegio, para su presentación a los mismos fines ante la entidad bancaria elegida. Artículo 7º— La firma del contrato de adhesión implica la aceptación por parte del contribuyente o responsable del régimen establecido por la presente resolución general en todos sus términos y valida la presentación de las declaraciones juradas efectuadas de acuerdo a la misma. Artículo 8º— El contrato de adhesión mantendrá su vigencia hasta que el contribuyente o responsable expresamente lo revoque. La mencionada revocación generará una constancia cuyo modelo consta en el Anexo III.

Publicada en el B.O. del 10/03/99. Texto según R.G. Nº 767 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/01/2000), con vigencia a partir del 20/01/2000.

94 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES No obstante la adhesión al régimen de la presente, las declaraciones juradas podrán presentarse con las modalidades y soportes alternativos vigentes, de acuerdo con las normas citadas en el artículo 3º de la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones. CAPÍTULO IV Clave de seguridad e identificación personal Artículo 9º— Al adherirse al régimen, el contribuyente o responsable ingresará al sistema una clave de seguridad e identificación personal, la que utilizará para la presentación de las declaraciones juradas así como para operar en todas las transacciones que realice o consultas que formule. Artículo 10— La clave de seguridad e identificación personal será de exclusivo conocimiento del sujeto adherido al régimen y tendrá carácter confidencial, siendo éste responsable por su uso y custodio de su confidencialidad. Artículo 11— La clave mencionada en el artículo anterior mantendrá validez hasta que el contribuyente o responsable comunique su cambio. La modificación dará lugar a la generación de la constancia que la acredite, según el modelo del Anexo III. CAPÍTULO V Declaraciones juradas Artículo 12— Las declaraciones juradas impositivas y previsionales presentadas según el presente régimen, se considerarán formalizadas con los alcances del artículo 28 del Decreto Nº 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. Artículo 13— Podrán presentarse declaraciones juradas mediante este régimen durante las veinticuatro (24) horas del día, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año. Serán consideradas presentadas en término las declaraciones juradas cuya transmisión se hubiera iniciado antes de la hora veinticuatro (24) del día de vencimiento. Las presentaciones que se efectúen fuera del plazo de vencimiento, derivadas de la eventual inoperabilidad del sistema o de cualquiera otra causa, se considerarán realizadas fuera de término. Artículo 14— A los efectos de confeccionar las declaraciones juradas comprendidas en el presente régimen, así como para cancelar las obligaciones resultantes de las mismas, los contribuyentes o responsables se ajustarán a las normas y vencimientos especificados por las resoluciones generales vigentes. CAPÍTULO VI Obligaciones de los bancos habilitados Artículo 15— La nómina de las entidades bancarias habilitadas para operar en el presente régimen, con sus respectivas direcciones, será establecida mediante el dictado de una resolución general. Las citadas entidades actuarán de acuerdo con la operatoria que se consigna en el Anexo I de la presente. Artículo 16— Las entidades bancarias certificarán las firmas de los contribuyentes o responsables, o de sus representantes, en los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 5º, o aceptarán los mencionados documentos con la firma del contribuyente o responsable, su representante legal o apoderado, certificada por escribano público, con firma legalizada por el colegio respectivo. Artículo 17— El banco receptor emitirá como constancia de la presentación o de rechazo de las declaraciones juradas APLICACION TRIBUTARIA S.A.

formalizadas al amparo de este régimen, una comunicación que acreditará tal circunstancia, la que será transferida al presentante de acuerdo con los modelos del Anexo III. El acuse de recibo de la presentación aceptada habilitará, de corresponder, el pago de la obligación respectiva. CAPÍTULO VII Disposiciones complementarias Artículo 18— Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente. Artículo 19— Mantiénese, desde el 1º de marzo de 1999 hasta el 31 de mayo de 1999, ambas fechas inclusive, el carácter optativo del sistema a que se refiere la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones. A partir del 1º de junio de 1999 el sistema mencionado será obligatorio. Artículo 20— De forma. ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 474 Régimen Optativo de Transferencia Electrónica de Datos. Sistema “Osiris en Línea” Documentos del Sistema - Funciones - Aspectos Técnicos Operatoria Los bancos habilitados implementarán el sistema informático que permita ejecutar la operatoria que se describe en este Anexo, emitiendo las constancias y acuses de recibo que se aprueban en el Anexo III. Las entidades bancarias están obligadas a certificar las firmas suscriptas ante sí en los contratos de adhesión a que se refiere el artículo 5º o aceptar los mencionados documentos con la firma del contribuyente o responsable, su representante legal o apoderado, certificada por escribano público cuya firma deberá estar legalizada por el colegio respectivo, constituyéndose en depositarios legales de los citados instrumentos, reservándose dos ejemplares y entregando el tercero al adherente, debidamente intervenido. Los bancos, en su carácter de depositarios de los contratos de adhesión, actuarán por cuenta y orden de los contribuyentes o responsables adheridos al régimen en cuanto a la presentación de sus declaraciones juradas ante esta Administración Federal. La transferencia de la declaración jurada que los contribuyentes y responsables deberán presentar se realizará mediante un proceso informático que comprende: 1. La adhesión que habilita a operar en el sistema. 2. La generación de la declaración jurada mediante los programas provistos por la Administración Federal de Ingresos Públicos. 3. La transmisión de la declaración jurada correspondiente, al banco seleccionado por el contribuyente. 4. La transmisión del banco al contribuyente de los “Acuses de Recibo” y “Constancias” electrónicas correspondientes. I.- Documentos del sistema Estos documentos son generados por el sistema e impresos por el contribuyente. 1. Contrato de adhesión El Contrato de Adhesión, emitido en tres (3) ejemplares, para el banco, para el contribuyente y para la Administración Federal de Ingresos Públicos, contendrá como mínimo los siguientes datos: Ÿ Nombre y apellido o denominación del contribuyente, responsable, apoderado o representante legal. Ÿ C.U.I.T. o C.U.I.L.. Ÿ Número de documento de identidad. Ÿ Tipo de documento. Ÿ Número del Contrato de Adhesión. Ÿ Nombre del banco emisor. Ÿ Fecha y hora de emisión. Ÿ Firmas y certificaciones correspondientes. El tamaño del papel que se deberá utilizar será A4. 2. Constancia de revocatoria del contrato de adhesion Se emitirá en un (1) ejemplar para el contribuyente y contendrá como mínimo los siguientes datos: Ÿ Apellido y nombres o denominación del contribuyente, responsable, apoderado o representante legal. Ÿ C.U.I.T. o C.U.I.L.. Ÿ Número del CONTRATO DE ADHESIÓN que se revoca. Ÿ Nombre del banco emisor. Ÿ Fecha y hora de la revocatoria. 3. Constancia de cambio de clave de seguridad e identificacion personal Se emitirá en un (1) ejemplar para el contribuyente y contendrá como mínimo los siguientes datos: Ÿ C.U.I.T. o C.U.I.L.. Ÿ Número del CONTRATO DE ADHESIÓN

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Ÿ

Fecha y hora del cambio de CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL 4. Acuse de recibo de declaraciones juradas Se emitirá en un (1) ejemplar, conforme al Anexo I de la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones, de iguales características al emitido actualmente por las entidades bancarias, con las siguientes salvedades: 4.1. La leyenda “OSIRIS EN LINEA RG Nº 474”, sustituye “TIQUE VÁLIDO CON INTERVENCIÓN DE CAJA” 4.2.Incluye “CLAVE DE SEGURIDAD DEL ACUSE DE RECIBO” El “Acuse de recibo” de la declaración jurada, impreso, deberá ser utilizado como instrumento de pago en las entidades bancarias habilitadas. 5. Constancia de rechazo: En el supuesto de comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un proceso diferente al provisto por este Organismo o presencia de archivos dañados, la presentación será rechazada. El contribuyente podrá obtener una constancia de las circunstancias que originan el rechazo. II. FUNCIONES 1. Declaraciones juradas comprendidas: Las que fueran generadas mediante los programas actualmente en uso, que se detallan en el artículo 3º de la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones, y por los que se aprueben en lo sucesivo. 2. Bloqueo automático: Para seguridad de los contribuyentes, cuando se produzcan tres (3) intentos erróneos de identificación, el sistema bloqueará automáticamente su operatoria, por el día en que ello ocurra. Si se produjera una cantidad errónea acumulada de cincuenta (50) intentos, el bloqueo será definitivo y, en su caso, el contribuyente deberá tramitar un nuevo CONTRATO DE ADHESIÓN. 3. Mesa de ayuda: Los bancos adheridos deberán habilitar, los días hábiles bancarios en el horario de 9 hs. a 18 hs., una mesa de ayuda, a fin de resolver las dificultades que se les presenten a los contribuyentes en su operatoria. III. ASPECTOS TÉCNICOS 1. Sitio seguro: El ambiente sobre el cual operará el sistema estará constituido por un conjunto de mecanismos de seguridad, compuesto por reglas de filtrado en los ruteadores, listas de control de accesos, paredes de fuego (firewall), y mecanismos de encripción por equipo (hardware), de las claves de seguridad e identificación personal de los usuarios y los algoritmos de encripción. La comunicación que se establezca entre el contribuyente y el servidor estará encriptada en tiempo real. Las claves de seguridad e identificación personal serán resguardadas en un equipo con estrictas medidas de seguridad física y lógica. Ante cualquier violación, mecanismos de seguridad lógicos deberán impedir la recuperación de los datos allí almacenados. El sitio mencionado en el artículo 1º de la presente (TECNOLOGÍA WEB) al que accederá el contribuyente deberá ser certificado por empresas certificantes reconocidas internacionalmente. Los bancos podrán adicionar elementos de seguridad y claves propias que complementen las claves especificadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, pero en ningún caso sustituirlas. 2. Requerimientos de hardware y software Ÿ PC 486 o superior, año 2000 compatible. Ÿ Modem. Ÿ Windows 3.x o superior Ÿ Impresora: cualquiera, excepto las que utilizan papel térmico. Ÿ Aplicaciones provistas por la Administración Federal de Ingresos Públicos para la generación de las declaraciones juradas. Ÿ Navegador: Netscape Navigator (versión 3.0 o posterior) o Microsoft Internet Explorer (versión 3.0 o posterior). No se podrá utilizar navegadores en versiones “beta”.RLos nuevos navegadores que se comercialicen en el futuro serán liberados a su uso en el sistema por esta Administración Federal, luego de analizar su funcionamiento. Ÿ La utilización de estos navegadores deberán asegurar que los datos que se están enviando y/o recibiendo entre el computador del contribuyente y el del banco serán encriptados. Ÿ Configuración de los navegadores: Se recomienda tener habilitadas las funciones de seguridad SSL 3.0. No se deberá habilitar la opción “Permitir archivos continuos de páginas SSL” (ALLOW PERSISTENT CATCHING OF PAGES RETRIEVED THROUGH SSL) en las opciones de red (NETWORK OPTIONS) del programa navegar Netscape ni activar la opción: “No encriptar con MD5 MAC” (NO ENCRYPTION WITH AN MD5 MAC) dentro de las opciones de seguridad del mismo programa. En Microsoft Internet Explorer, activar la opción “no salvar páginas seguras en disco”, (DO NOT SAVE SECURE PAGES TO DISK) ingresando por opciones (OPTIONS) “configuración avanzada del protocolo criptográfico” (ADVANCED CRYPTOGRAPHY SETTINGS CRYPTOGRAPHY PROPTOCOLS).

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IV. OPERATORIA La comunicación con el “SISTEMA OSIRIS EN LINEA” podrá establecerse por: Ÿ INTERNET: desde el país o desde el exterior. Ÿ Desde la página de Internet de la A.F.I.P.. Ÿ EXTRANET: a través de las líneas 0610 y 0810 que se habiliten para este servicio. 1. Adhesión que habilita a operar en el sistema 1.1. Alta de contrato de adhesión Mediante esta transacción el contribuyente podrá adherirse al sistema y le permitirá, en lo sucesivo, efectuar la presentación en línea de sus declaraciones juradas. El sistema presentará una pantalla que deberá completar el contribuyente con todos sus datos. El contribuyente deberá indicar el número de documento de identidad que utilizará al formalizar el CONTRATO DE ADHESIÓN en el banco elegido para su presentación y custodia. A fin de garantizar la confidencialidad de sus tramitaciones, se debe indicar una CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL. La CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL es un número de cuatro (4) dígitos de exclusivo conocimiento del contribuyente y que puede ser posteriormente cambiado a su voluntad. Luego de ingresados los datos, el contribuyente podrá visualizar el CONTRATO DE ADHESIÓN resultante. Una vez controlado el contrato, el sistema imprimirá tres (3) ejemplares. El CONTRATO DE ADHESIÓN contendrá un número que lo identifica y que permite a la Administración Federal de Ingresos Públicos validar la autenticidad del mismo. La CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL será utilizada para todas las transacciones, presentaciones y consultas que se realicen en el sistema. El CONTRATO DE ADHESIÓN debe ser presentado en el banco seleccionado, sin necesidad de que el contribuyente sea cliente del mismo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles administrativos de su generación. Pasado dicho lapso, el CONTRATO DE ADHESIÓN emitido caduca y, en su caso, deberá iniciarse un nuevo trámite de adhesión. La presentación del contrato podrá ser efectuada por: a) Personas físicas: Ÿ En forma personal: Deberán concurrir al banco seleccionado con documento de identidad y los tres (3) ejemplares del CONTRATO DE ADHESIÓN, el que deberá ser firmado ante la citada entidad bancaria o encontrarse la firma certificada por escribano público, con la legalización correspondiente por parte del colegio respectivo. El banco verificará la identidad del contribuyente y entregará un ejemplar del CONTRATO DE ADHESION debidamente intervenido para constancia de recepción. Ÿ Por medio de un tercero: Previamente se deberá certificar la firma inserta en el CONTRATO DE ADHESIÓN por escribano público, debiendo la firma de éste estar debidamente legalizada por el colegio respectivo. b) Demas responsables Deben efectuar la presentación del CONTRATO DE ADHESIÓN en el banco seleccionado, a través del representante legal o el apoderado designado con poder suficiente. El banco deberá conservar copia del poder exhibido. El banco cuenta con un máximo de cuatro (4) días hábiles para dar de alta en el sistema central el CONTRATO DE ADHESION. A partir de ese momento el contribuyente queda habilitado para realizar la presentación en línea de sus declaraciones juradas. Si luego de los cuatro (4) días hábiles el trámite de ADHESIÓN no ha sido completado, se deberá consultar en el banco seleccionado, o iniciar un nuevo trámite de adhesión. El banco mantendrá en custodia un ejemplar del CONTRATO DE ADHESIÓN y enviará el otro ejemplar a la Administración Federal de Ingresos Públicos. El banco comunicará la adhesión del contribuyente a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y lo representará para realizar la presentación de las declaraciones juradas mediante el sistema “Osiris en línea”. 1.2. Revocatoria del contrato de adhesión Mediante esta transacción el contribuyente podrá revocar en línea su adhesión al sistema. El sistema presentará una pantalla que deberá completar el contribuyente con todos sus datos. A fin de garantizar la autenticidad, se debe indicar la C.U.I.T. o C.U.I.L. según corresponda, el número de CONTRATO DE ADHESIÓN y la CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL. El sistema le permitirá imprimir la correspondiente CONSTANCIA DE REVOCATORIA transmitida por el banco. 1.3. Consulta del trámite de adhesión Esta transacción permitirá al contribuyente conocer el estado del trámite de adhesión. 1.4. Cambio de clave de seguridad e identificación personal Esta transacción le permitirá a los contribuyentes adheridos al régimen cambiar su CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL.

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 2. Presentación de declaraciones juradas 2.1. Transmisión de declaraciones juradas Previo a efectuar la transmisión, el contribuyente deberá generar la declaración jurada a transmitir en archivo magnético, mediante el programa correspondiente aprobado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, e imprimir un ejemplar de la misma a fin que éste pueda disponer de los datos que le serán requeridos por el sistema para la transmisión. El contribuyente establecerá la comunicación con el banco depositario de su CONTRATO DE ADHESIÓN, deberá utilizar la transacción TRANSMISIÓN DE DECLARACIONES JURADAS, identificarse mediante su C.U.I.T. o C.U.I.L., NÚMERO DE CONTRATO, CLAVE DE SEGURIDAD E IDENTIFICACIÓN PERSONAL y completar los datos que permiten identificar la declaración jurada a transmitir. El banco deberá emitir y transmitir en línea el “ACUSE DE RECIBO” o “CONSTANCIA DE RECHAZO” correspondiente. 2.2. Reimpresion de acuse de recibo Mediante esta transacción el contribuyente podrá efectuar nuevas impresiones del “ACUSE DE RECIBO” correspondiente a declaraciones juradas transmitidas. 2.3. Consulta de presentación de declaraciones juradas Mediante esta transacción el contribuyente podrá consultar los datos del ACUSE DE RECIBO de las últimas doce (12) declaraciones juradas por formulario presentadas mediante “OSIRIS EN LÍNEA”. 3. Salida del sistema Esta opción deberá permitir salir del sistema desde cualquier paso de la operatoria, asegurando que la transmisión concluye y otorgar confidencialidad a los datos ingresados. 1

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 474 MODELO DE CONTRATO 1 (Contrato de adhesión presentado por el titular) CONTRATO DE ADHESION Nº RÉGIMEN OPTATIVO PARA LA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE DATOS Don ................( 1 ) D.N.I./L.E./L.C. Nº........... (2), con número de C.U.I.T./C.U.I.L. .................(3), domiciliado en ........................(4), vengo a adherirme al régimen de transferencia electrónica de declaraciones juradas, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 474, y sus modificaciones. Declaro que la clave de seguridad e identificación personal seleccionada es de mi exclusivo conocimiento, constituyéndome en custodio de su confidencialidad y responsable por su uso.

(2)Tipo y número de documento del contribuyente. (3)Tachar lo que no corresponda e indicar el número. (4)Domicilio fiscal del contribuyente. (5)Se consignará el banco en donde quedará depositado el “contrato de adhesión” (6)Indicar el lugar y fecha en donde se firmará el contrato de adhesión. A partir de esa fecha el contribuyente tendrá diez (10) días hábiles administrativos para su presentación en el banco habilitado seleccionado. MODELO DE CONTRATO 2 (Contrato de adhesión presentado por representante legal, apoderado o administrador) CONTRATO DE ADHESIÓN Nº RÉGIMEN OPTATIVO PARA LA TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE DATOS Don ................(1) D.N.I./L.E./L.C. Nº........... (2) y domiciliado en ..........................(3), en mi carácter de ........................... (4) del contribuyente ......... ............. (5), D.N.I./L.E./L.C. Nº........... (6), con número de CUIT/CUIL .................(7), domiciliado en ........................(8), vengo a manifestar la adhesión al régimen de transferencia electrónica de declaraciones juradas, conforme a lo dispuesto por la Resolución General Nº 474, y sus modificaciones. La clave de identificación personal seleccionada es de exclusivo conocimiento del contribuyente o responsable, quien se constituye en custodio de su confidencialidad y responsable por su uso. Las declaraciones juradas presentadas bajo este régimen serán válidas y consideradas formalizadas en los términos del artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, responsabilizándose al contribuyente o responsable por la autenticidad de los datos transmitidos en su nombre y bajo la Clave de Identificación Personal. El presente contrato se depositará en el Banco ...........(9), el que se encuentra debidamente habilitado. En .........(10) a los........días del mes de........ Fir ma (4)

Las declaraciones juradas presentadas bajo este régimen serán válidas y consideradas formalizadas en los términos del artículo 28 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificaciones, responsabilizándome como titular o responsable por la autenticidad de los datos transmitidos en mi nombre y bajo la Clave de Identificación Personal.

Inter vención de la entidad bancaria

(1)Nombres y apellido del representante legal, apoderado o administrador. (2)Tipo y número de documento del representante legal, apoderado o administrador. (3)Domicilio fiscal del representante legal, apoderado o administrador. (4)Indicar si es representante legal, apoderado o administrador. (5)Indicar denominación o apellido y nombres del contribuyente. (6)Tipo y número de documento del contribuyente, de corresponder. (7)Tachar lo que no corresponda e indicar el número. (8)Domicilio fiscal del contribuyente. (9)Indicar el banco en donde quedará depositado el “contrato de adhesión” (10)Indicar el lugar y fecha en donde se firmará el contrato de adhesión. A partir de esa fecha el contribuyente tendrá diez (10) días hábiles administrativos para presentarlo en el banco habilitado seleccionado.

El presente contrato se depositará en el Banco ...........(5), el que se encuentra debidamente habilitado. En ..........(6) a los........días del mes de........ Fir ma del contr ibuyente

Inter vención de la entidad bancaria (1)Nombres y apellido del contribuyente.

Sistema OSIRIS EN LÍNEA. Vencimiento general Resolución General Nº 8162 A.F.I.P. Buenos Aires, 19/03/2000 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables que utilicen el régimen optativo de transferencia electrónica de datos denominado “OSIRIS EN LÍNEA”, establecido por la Re1 2

solución General Nº 474 y sus modificaciones, podrán presentar las declaraciones juradas impositivas y previsionales e ingresar el saldo resultante –en las condiciones previstas por el Capítulo V de la precitada norma– hasta el último día fijado en el cronograma de vencimientos de la respectiva obligación, que se establece para cada período fiscal.

Texto según R.G. Nº 767 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/01/2000), con vigencia a partir del 20/01/2000. Publicada en el B.O. del 31/03/2000.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES No obstante, cuando las normas que regulan las respectivas obligaciones así lo establezcan, el ingreso se realizará hasta el día hábil inmediato siguiente al de la presentación.

pondientes a los vencimientos fijados a partir del día 1º de abril de 2000, inclusive. Artículo 3º— De forma.

Artículo 2º— Las disposiciones de la presente resolución general serán aplicables a las presentaciones corres-

Sistema OSIRIS EN LÍNEA Bancos habilitados. Direcciones Resolución General Nº 5421 A.F.I.P. Buenos Aires, 06/04/99 Artículo 1º— Apruébase la nómina de entidades bancarias habilitadas para operar en el sistema “OSIRIS EN LÍNEA” y las direcciones para acceder al mismo, conforme lo establece el artículo 15 de la Resolución General Nº 474, las cuales se incluyen como Anexo IV de la citada resolución general formando parte integrante de la misma. Artículo 2º— Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 3º— De forma. ANEXO IV RESOLUCIÓN GENERAL Nº 474 (TEXTO SEGÚN RESOLUCIÓN GENERAL Nº 542) ENTIDADES BANCARIAS HABILITADAS PARA OPERAR EN EL SISTEMA OSIRIS EN LÍNEA –DIRECCIONES– Ÿ

Ÿ BANCO BERSA Ÿ BANCO JUJUY Ÿ BANCO DE LA PAMPA Ÿ BANCO DEL BUEN AYRE Ÿ BANCO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA Ÿ BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES Ÿ BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA DOMICILIO DE ACCESO:

INTERNET: www.afip.gov.ar (Sección DGI; Subsección OSIRIS) https//www.djonline.com.ar

EXTRANET: 0610-22-ARNET (0610-222-7638) desde las principales ciudades del país. 0810-444-2763 para el resto de las ciudades del país.

Al conectarse, en ambos casos se deberá informar: Nombre de usuario: redlink/djol

Clave de acceso: redlink MESA DE AYUDAS: (011) 4317-1420 de lunes a viernes de 9 a 22 horas.

BANCO MUNICIPAL DE LA PLATA

Régimen optativo de pago electrónico. Resolución General Nº 9422 A.F.I.P. Buenos Aires, 07/12/2000 Artículo 1º— Establécese un procedimiento optativo de pago de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, consistente en la transferencia electrónica de fondos con intervención de las entidades bancarias que incorporen este servicio y que estén habilitadas a este efecto para operar en el sistema “OSIRIS”, dispuesto por la Resolución General Nº 191 y sus modificaciones. Artículo 2º— El procedimiento indicado en el artículo anterior podrá ser utilizado sólo por los contribuyentes o responsables que no se encuentren comprendidos en los sistemas de control diferenciados dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.), Capítulo II, sus respectivas modificatorias y complementarias. Artículo 3º— Para realizar el pago se utilizará la metodología “OSIRIS EN LÍNEA”, para lo cual los contribuyentes o responsables tendrán que conectarse al sitio de “Internet” del prestador de la red bancaria o de la entidad bancaria propiamente dicha, pudiendo acceder también al sitio de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gov.ar), mediante la opción “OSIRIS EN LÍNEA”. A tal fin se deberá poseer una cuenta bancaria en pesos desde la que se autorizará, por débito en cuenta, el pago correspondiente a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. 1 2 3

Para acceder al presente sistema el contribuyente o responsable procederá de acuerdo con las instrucciones indicadas en el Anexo I de la presente. Las condiciones de las operaciones que se realicen bajo esta modalidad serán las acordadas entre el cliente y la entidad bancaria respectiva. El listado de entidades bancarias con las que se podrá operar se encontrará disponible en la citada página “Web” de esta Administración Federal. Artículo 4º— 3 Para los sujetos que opten por cancelar sus obligaciones impositivas mediante el sistema implementado por la presente, se fija como fecha de vencimiento el último día establecido en el cronograma respectivo previsto en las normas vigentes. Las obligaciones de los recursos de la seguridad social, mantendrán las fechas de vencimiento oportunamente fijadas. Artículo 5º— Los pagos realizados por esta modalidad podrán efectuarse –en cualquier día del año– durante el horario establecido por cada prestador de la red bancaria o de la entidad. El pago de las obligaciones, será considerado efectuado en término si la fecha consignada en el comprobante de pago respectivo, acredita haberlo realizado antes de la finalización del citado horario del día del vencimiento indicado en el artículo anterior.

Publicada en el B.O. del 07/04/99. Publicada en el B.O. del 12/12/2000. Texto según R.G. Nº 1026 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/06/2001).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Ante la inoperatividad del sistema los responsables se encuentran obligados a efectuar los pagos en los bancos habilitados. Artículo 6º— El sistema emitirá como constancia del pago un tique que contendrá como mínimo los datos que se consignan en el Anexo II de esta resolución general. Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente. Artículo 8º— De forma. ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 942 PROCEDIMIENTO A REALIZAR POR EL USUARIO 1. Ingreso, vía internet, a la página del prestador de la red bancaria, entidad bancaria habilitada o Administración Federal de Ingresos Públicos. 2. Seleccionar la opción “Pagos”. 3. Siguiendo las instrucciones de pantalla se ingresarán: 3.1. Datos identificatorios de la obligación a cancelar (C.U.I.T., impuesto, período, importe, etcétera). 3.2. Confirmación de los datos ingresados en 3.1.. 3.3. Selección del banco con el cual operará el débito. 3.4. Nombre de usuario y clave de seguridad (*).

3.5. Selección de la cuenta por la cual ordenará el débito del importe. 4. Al confirmar la operación se cerrará la transacción y se mostrará un tique. 5. Imprimir el tique que será válido como comprobante de pago. (*) La clave de seguridad deberá obtenerse previamente en los cajeros automáticos, terminales de autoservicio habilitadas en los bancos y similares. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 942 Los tiques de pago de las operaciones serán generados por el sistema y contendrán como mínimo los siguientes datos: 1. Comprobante de pago por “Internet”. 2. Banco, su número. 3. Sucursal, su número. 4. Fecha de emisión. 5. Hora de emisión. 6. Número de operación. 7. Número de control. 8. C.U.I.T. del contribuyente o responsable. 9. Período, mes y año, número de anticipo y año, según corresponda a la obligación que se cancela. 10. Código de impuesto/recurso de la seguridad social, concepto y subconcepto; su descripción. 11. Importe (monto pagado).

Régimen optativo de pago electrónico. Norma complementaria Resolución General Nº 10261 A.F.I.P. Buenos Aires, 11/06/2001 Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán –con carácter optativo– efectuar el pago de sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, mediante la transferencia electrónica de fondos, con arreglo al procedimiento que se establece por la presente resolución general. Artículo 2º— La modalidad de pago prevista en la presente resolución general, podrá ser utilizada por los contribuyentes y responsables a partir del momento en que sean notificados por este Organismo. Artículo 3º— Los pagos de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se formalizarán utilizando la metodología “OSIRIS EN LÍNEA”, para lo cual los sujetos se conectarán: a) Directamente al sitio de “Internet” de los prestadores homologados por esta Administración Federal para prestar este servicio a la entidad bancaria del Anexo Operativo instalado en las dependencias de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, o b) a través de la página “Web” (http:// www.afip.gov.ar) de este Organismo, mediante la opción “OSIRIS EN LÍNEA”. A tal fin, los contribuyentes y/o responsables deberán poseer una cuenta bancaria en pesos desde la que se autorizará, por débito en cuenta, el pago correspondiente a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social. Para operar mediante el presente sistema el contribuyente y/o responsable procederá de acuerdo con las instrucciones indicadas en el Anexo I de la presente. 1

Artículo 4º— La entidad bancaria que administra el Anexo Operativo y los prestadores serán responsables de la transmisión de los datos y del otorgamiento de las claves de seguridad, de forma tal de asegurar la autoría e inalterabilidad de la operación. Artículo 5º— Para los sujetos que se encuentren incorporados al sistema que se implementa por la presente, se fija como fecha de vencimiento para la cancelación de sus obligaciones impositivas el último día establecido en el cronograma respectivo previsto en las normas vigentes. Las obligaciones de los recursos de la seguridad social, mantendrán las fechas de vencimiento oportunamente fijadas. Las operaciones podrán efectuarse los días hábiles bancarios durante el horario establecido por cada prestador de la entidad bancaria del Anexo Operativo ubicado en las dependencias de este Organismo en la que el contribuyente y/o responsable se encuentre inscripto. El pago de las obligaciones, será considerado efectuado en término cuando la fecha y el horario consignado en el comprobante de pago respectivo, acredite haberlo realizado antes de la finalización del citado horario del día de vencimiento. Artículo 6º— El sistema emitirá electrónicamente un comprobante como “Constancia de Pago” que contendrá como mínimo los datos que se consignan en el Anexo II de la presente resolución general. En caso de que habiéndose aceptado la operación surgieran inconvenientes que no permitan la generación de la citada constancia, el contribuyente y/o responsable recibirá un comprobante con la leyenda: “Comprobante de Pago Aceptado en Proceso de Registración”, el que posteriormente será reemplazado electrónicamente por la “Constancia de Pago” respectiva.

Publicada en el B.O. del 13/06/2001.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Ante la imposibilidad de realizar los pagos por este sistema, los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar los pagos en el Anexo Operativo bancario correspondiente. Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución general. Artículo 9º— De forma.

1)

2)

3)

4) 5)

ANEXO I Resolución General Nº 1026 Procedimiento a realizar por el Usuario Efectuar la conexión con el sitio de “Internet” del prestador del servicio que atiende el Anexo Operativo ubicado en la dependencia en la que se encuentre inscripto el contribuyente, o al sitio de la Administración Federal de Ingresos Públicos (http://www.afip.gov.ar). Ingresar la identificación y la clave de acceso, cumpliendo con las formas y condiciones de operación previamente acordadas con el prestador, para acceder al servicio del sitio. Seleccionar y completar los datos correspondientes al contribuyente que efectúa el pago –dependencia en la que esté inscripto y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)– y el tipo y número de la cuenta de la que se debitarán los fondos. Seleccionar e ingresar los datos requeridos inherentes al pago y efectuar la confirmación de los mismos. Aceptar la operación. Finalizada la transacción, se podrá imprimir la “Constancia de Pago” o el “Comprobante de Pago Aceptado en Proceso de Registración”, según corresponda.

ANEXO II Resolución General Nº 1026 Datos del Comprobante de Pago Los comprobantes de pago de las operaciones serán generados por el sistema y contendrán, como mínimo, los siguientes datos: 1. Dependencia, código y descripción. 2. Código del Anexo Operativo de la dependencia donde se encuentra inscripto el contribuyente y/o responsable y denominación del banco. 3. Título: “Constancia de Pago por Transferencia Electrónica” y en caso de corresponder, “Comprobante de Pago Aceptado en Proceso de Registración”. (*) 4. Fecha de emisión (DD:MM:AAAA). 5. Hora de emisión (HH:MM:SS). 6. Proveedor, su código y descripción. 7. Número de transacción. 8. Número de control A.F.I.P.. 9. Número de transferencia electrónica. 10. C.U.I.T. del contribuyente o responsable. 11. Establecimiento, su número. 12. Período (MM/AAAA o AAAA, según corresponda de la obligación que se cancela). 13. Cuota, su número. 14. Código de impuesto/s, recurso/s de la seguridad social, concepto/s y subconcepto, y su descripción. 15. Importe. 16. Forma de pago. (*) El “Comprobante de Pago Aceptado en Proceso de Registración”, consignará los datos de los puntos citados precedentemente, a excepción del “Número de Control A.F.I.P.” (punto 8.).

Cancelación de obligaciones mediante cajeros automáticos. Resolución General Nº 12061 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 24/01/2002 Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables, que no se encuentren comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II–, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán cancelar las obligaciones que se detallan en el anexo de la presente, en cualquiera de los cajeros automáticos habilitados por las redes Banelco o Link. Los trabajadores autónomos deberán, para ingresar sus aportes mediante el uso de cajeros automáticos, observar lo dispuesto en la Resolución General Nº 3847 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 2º— El ingreso del importe de las obligaciones comprendidas en la presente, se considerará efectuado en término, cuando la operación practicada mediante el cajero automático haya sido realizada hasta las veinticuatro (24) horas del día en que opere su respectivo vencimiento. Los tributos comprendidos en la presente resolución general podrán cancelarse parcialmente mediante el procedimiento que la misma dispone, con excepción del impuesto integrado y de las cotizaciones personales mensuales fijas, correspondientes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), y de los aportes y contribuciones correspondientes al servicio doméstico. 1

Los sujetos usuarios de las redes, en oportunidad de la utilización de los cajeros automáticos para el ingreso a que se refiere la presente resolución general, deberán observar las indicaciones de las sucesivas pantallas. Artículo 3º— Como constancia de los pagos efectuados, los cajeros automáticos emitirán un tique que contendrá, como mínimo, los siguientes datos: a) Fecha de emisión. b) Hora de emisión. c) Número identificatorio del cajero. d) Domicilio del cajero. e) Número de tarjeta. f) Número de transacción. g) Número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente y/o responsable cuya obligación se cancela. Cuando se trate de empleados de servicio doméstico, en el tique se consignará su Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.). h) Mes y año o, en su caso, número de anticipo y año fiscal al que corresponde la obligación que se cancela. i) Código de impuesto, concepto y subconcepto. Su descripción. En el caso de aportes y contribuciones correspondientes al servicio doméstico, el comprobante de pago respectivo, sólo contendrá la descripción e importe de cada concepto que incluye el pago. j) Importe abonado. Artículo 5º— Apruébase el anexo que forma parte de la presente.

Publicada en el B.O. del 25/01/2002.

100 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 6º— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 4319 (D.G.I.), a partir de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 7º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1206 Obligaciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social que se pueden cancelar mediante la utilización de Cajeros Automáticos 1. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: Saldos de declaraciones juradas, intereses resarcitorios y multas. 2. IMPUESTO A LAS GANANCIAS: Saldos de declaraciones juradas, sus intereses resarcitorios y multas; así como anticipos y sus intereses resarcitorios.

3. BIENES PERSONALES: Saldos de declaraciones juradas, sus intereses resarcitorios y multas; así como anticipos y sus intereses resarcitorios. 4. GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA: Saldos de declaraciones juradas, sus intereses resarcitorios y multas; así como anticipos y sus intereses resarcitorios. 5. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO): Impuesto integrado y cotizaciones personales mensuales fijas, que deberán ingresarse por separado en dos operaciones independientes. 6. SERVICIO DOMÉSTICO: Aportes y contribuciones. 7. TRABAJADORES AUTÓNOMOS: Aportes mensuales.

S.I.Ap. Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.0. Implementación Resolución General Nº 4621 A.F.I.P. Buenos Aires, 04/03/99 Artículo 1º— Apruébase el sistema informático denominado “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.0”, que servirá de plataforma para las nuevas “Aplicaciones” que desarrolle esta Administración Federal para la generación de declaraciones juradas de determinación de impuestos y de los recursos de la seguridad social, e informativas, mediante el uso de equipos del ámbito de las computadoras personales. Artículo 2º— Dispónese la utilización obligatoria del primer módulo del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones–Versión 3.0”, para hacer operativas las futuras “Aplicaciones” que establezca este Organismo, que deban emplear los contribuyentes y responsables a los fines dispuestos en el artículo anterior. Las características técnicas y funciones del sistema se detallan en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 3º— El primer módulo del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.0”, compuesto de siete (7) disquetes de 1.44 Mb, se encuentra disponible en las dependencias en las cuales se hallen inscriptos los contribuyentes y responsables. Asimismo, dicho programa puede ser transferido de la página Web (http://www.afip.gov.ar). Artículo 4º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 462 S.I.Ap - Sistema Integrado de Aplicaciones. Versión 3.0 En el presente módulo se ingresarán los datos generales de los contribuyentes, los que alimentarán las distintas “Aplicaciones” que posteriormente utilice el usuario. La información contenida en él servirá de base para la generación de las declaraciones juradas que los responsables deberán presentar por los diferentes impuestos. Esto permitirá facilitar y agilizar la tarea de los contribuyentes, ya que una vez que se ingrese la información, ésta será utilizada en múltiples “Aplicaciones”. La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente. I. Descripción general del sistema La función fundamental del sistema es conformar una base de datos que identifique a los contribuyentes por Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), apellido y nombres o denominación. El usuario deberá ingresar, además, la actividad desarrollada y el domicilio fiscal. 1

Dicha base de datos alimentará todas las “Aplicaciones” que se utilicen para generar las declaraciones juradas de los diferentes tributos y que trabajen bajo entorno “SIAp”. El sistema da la posibilidad de generar tres tipos de resguardo de información diferentes: a) Resguardo por Sistema: realiza una copia de seguridad de la totalidad de los datos del sistema. b) Resguardo por Contribuyente: realiza una copia de seguridad de los datos de un contribuyente en particular, incluyendo los datos generales y las declaraciones juradas de las diferentes “Aplicaciones” que le correspondan. c) Resguardo por “Aplicación”: realiza una copia de seguridad de la totalidad de las declaraciones juradas efectuadas en una “Aplicación” determinada. 1. 2. 3. 4. 5. 6.

II.Requerimientos de hardware y software. PC 486 DX2 o superior. Memoria RAM mínima: 16 Mb. Memoria RAM recomendable: 32 Mb. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles. Windows 95 o superior o NT. “Disquetera” 3 ½ HD (1.44 Mbytes). III. Ingreso de datos

La información que se incorporará en este módulo alimentará las demás “Aplicaciones” que se instalen con posterioridad, con los datos que a continuación se detallan: Contribuyentes Permite incorporar o eliminar contribuyentes –personas físicas y/o jurídicas– o modificar datos existentes. Muestra un listado de los contribuyentes ingresados por número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y denominación. De este listado se seleccionará el contribuyente con el cual se trabajará en las “Aplicaciones” que se instalen posteriormente. A los efectos de conformar la base de datos, se deberán ingresar los siguientes datos de cada uno de los contribuyentes: 1. DATOS IDENTIFICATORIOS En caso de tratarse de PERSONAS FÍSICAS: 1.1. NOMBRE Y OTROS DATOS: se deberán ingresar apellidos paterno, materno y de casado de corresponder, nombres, y en caso de tratarse de sucesiones indivisas, fecha de fallecimiento del causante. En caso de tratarse de PERSONAS JURÍDICAS: 1.2. DENOMINACIÓN Y OTROS DATOS: se ingresarán la razón social y la fecha del contrato social. PARA TODO TIPO DE PERSONAS: 1.3. DOMICILIO: se indicarán los datos que componen el domicilio fiscal del contribuyente y otros que el mismo desee informar. 1.4. ACTIVIDADES: se deberá indicar la actividad que desarrolla, e informar asimismo si se trata de una actividad principal o secundaria. Para ingresar esta información, el usuario deberá seleccionar la denominación de la actividad de una tabla contenida en el sistema o utilizar uno de los dos procedimientos de búsqueda que están incorporados al programa: Por palabra clave: al indicar una palabra, el sistema muestra todas las actividades que contengan esa expresión.Por búsqueda asistida: a partir de

Publicada en el B.O. del 09/03/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 101

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES actividades genéricas, el sistema dirige la búsqueda hacia las actividades más específicas asociadas a ellas. 2. DATOS COMERCIALES 2.1. DATOS DE INTERES FISCAL: se informará la C.U.I.T., el mes de cierre del ejercicio comercial y si se trata de una empresa promovida.

2.2. CLAVES BANCARIAS: este dato no será de cobertura obligatoria. Se ingresará el número de clave bancaria uniforme (C.B.U.) y la sucursal del Banco que la ha otorgado.

Organismos del Estado Nacional, Estados provinciales y municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Vencimientos Resolución General Nº 11861 A.F.I.P. Buenos Aires, 26/12/2001 Artículo 1º— Los organismos del Estado Nacional, de los estados provinciales, de los municipios y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sus dependencias y organismos, excepto los entes enumerados en el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 22.016–, podrán cumplir con sus obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su

caso, el pago de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, hasta el último día establecido en cada cronograma de vencimiento previsto por las normas vigentes. Artículo 2º— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Artículo 3º— De forma.

Falta de existencia de formularios requeridos. Constancia que acredite la situación. Resolución General Nº 42702 D.G.I. Buenos Aires, 03/01/97 Artículo 1º— Las dependencias de este Organismo deberán extender -a solicitud de los interesados- una constancia que acredite: a)Elrechazodeformulariosdedeclaraciónjuradanotasydemás documentación en general de contribuyentes y/o responsables, cuando los mismos no se ajusten a los requisitos y formalidades establecidos por las normas vigentes; o b) la no entrega de formularios (declaraciones juradas, boletas de depósito, etc.) requerido por los precitados sujetos. Artículo 2º— A los efectos previstos en el artículo anterior, procederá confeccionar -por original y duplicado- el formulario Nº 4004, en el que se detallará la documentación de cuya presentación se trata y el motivo del correspondiente rechazo o, en su caso, la causa por la cual los formularios

solicitados no fueron provistos. El citado formulario deberá ser suscripto por la jefatura de la unidad de estructura responsable del área de recepción,entregándose el original a la persona que efectúa la presentación, la cual acusará recibo en el duplicado procediendo a su identificación. Artículo 3º— No corresponderá la emisión de la constancia de rechazo de presentación aludida, cuando la misma esté debidamente prevista en la norma respectiva. Artículo 4º— Apruébase el formulario Nº 4004. Artículo 5º— La presente resolución general será de aplicación a partir del 13 de enero de 1997, inclusive. Artículo 6º— De forma.

Códigos de Actividades Codificador de actividades. F. 150 Resolución General Nº 4853 A.F.I.P. Buenos Aires, 09/03/99 Artículo 1º— Apruébase por la presente el “Codificador de Actividades” –Formulario Nº 150 y sus respectivas instrucciones– contenido en el Anexo (páginas I al XIX –Clasificación y Codificación de Actividades. Indices– y páginas 1 a 30 –Codificador de Actividades–), que forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 2º— El codificador referido en el artículo 1º será de aplicación a partir del día 15 de marzo de 1999, inclusive, a los fines de la clasificación y codificación de actividades, en sustitución del contenido en el F. 454, que queda sin efecto desde la precitada fecha. 1 2 3

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes y responsables que deban utilizar los “Aplicativos” actualmente vigentes, del Sistema Integrado Tributario (SITRIB), del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) y de los demás sistemas que requieran códigos de actividades, seguirán consignando los correspondientes al “Nomenclador de Actividades” que se sustituye (F. 454), que se encuentra cargado en los mismos. Artículo 3º— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3243 (D.G.I.) a partir del día 15 de marzo de 1999, inclusive, excepto con relación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.

Publicada en el B.O. del 28/12/2001. Publicada en el B.O. del 07/01/97. Publicada en el B.O. del 12/03/99.

102 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 4º— De forma. CODIFICADOR DE ACTIVIDADES – F. 150 CLASIFICACIÓN Y CODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES Objetivos La determinación de una clasificación de actividades persigue el objetivo de satisfacer la necesidad de ordenar y agrupar los datos relativos a los responsables que se vinculan con la administración según categorías análogas u homogéneas, teniendo en consideración la forma en que las actividades económicas se combinan y distribuyen en las unidades de producción. Con el propósito de que la información proveniente de la multiplicidad de sectores que componen el sistema económico pueda agregarse y/o desglosarse sistemáticamente según distintos niveles de detalle, a la estructura de la clasificación de actividades se asocia un código numérico con notación decimal. La identificación de la actividad que un responsable desarrolla deberá realizarse teniendo en cuenta tanto el aspecto descriptivo de los contenidos como la representación numérica de la codificación que figuran en el codificador. Definiciones Unidad de clasificación: Es el contribuyente y/o responsable que se vincula con el ente recaudador por obligaciones tributarias y/o previsionales. Actividad económica: Es el proceso de producción, transformación, elaboración, generación, distribución y venta de bienes y/o prestación de servicios desarrollado por una unidad con el propósito de satisfacer necesidades individuales y/o colectivas. Cada unidad de clasificación puede desarrollar una o más actividades, diferenciables entre sí por tratarse de etapas distintas del proceso económico o dentro de una misma etapa, por considerar insumos, elaborar o comercializar productos y/o servicios distintos. De tal manera se determina la jerarquización de las actividades según el concepto “ingresos”. Ingresos: Son los importes facturados según comprobantes (factura o documento equivalente) en los que constan las operaciones realizadas en concepto de venta de bienes y/o prestación y/o locación de servicios, netos de devoluciones y bonificaciones así como de los impuestos nacionales que inciden directa o indirectamente sobre ellas (impuestos al valor agregado e internos). Corresponde adicionar los reintegros vinculados con las operaciones efectuadas, siempre que los mismos sean habituales. En las operaciones de intermediación se consideran ingresos los importes facturados en concepto de comisión o retribución por servicios prestados, siguiendo el criterio general expuesto. Cuando la unidad de clasificación no cuente con la variable ingresos para la jerarquización de sus actividades, por tratarse de entidades sin fines de lucro, organismos pertenecientes al sector público, etc., para la determinación de las actividades principal y secundarias, utilizará como criterio de excepción el concepto remuneraciones. Jerarquización de actividades Actividad principal: la que proporciona los mayores ingresos. Actividad/es secundaria/s: la/s que le/s sigue/n en orden de importancia a la actividad principal, según el mismo criterio. Cuando se produce igualdad en los ingresos de actividades diferentes, para determinar la precedencia se incorporan los conceptos de habitualidad y regularidad en el desarrollo de las mismas, vale decir, que se asigna prioridad a los procesos que se efectúan y/o servicios que se prestan y/o productos que se extraen, manufacturan y/o comercializan con mayor frecuencia. En la aplicación del criterio de excepción según el concepto remuneraciones, se considerará actividad principal la que insuma mayores gastos en personal. Las actividades secundarias serán la/s que le sigue/n en orden de importancia a la actividad principal, según este mismo criterio. CLASIFICACIÓN Y AGRUPACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS La presente clasificación y agrupación de actividades responde a la estructura, definiciones y principios básicos de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (C.I.I.U. Revisión 3) y a su ampliación a cinco dígitos, la Clasificación Nacional de Actividades Año 1997, elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Ambas clasificaciones contemplan la distribución de las actividades en diecisiete categorías de tabulación (o secciones), permitiendo que cada una de éstas pueda desglosarse en otras tantas aperturas y así sucesivamente, a fin de lograr el nivel de especificidad y detalle que satisfaga una caracterización pormenorizada de las actividades que desarrollan las unidades que se someten a la clasificación. Dado que por definición las descripciones deben ser excluyentes, y pretendiendo abarcar la totalidad de actividades que componen el sistema económico, se incluye, en los distintos niveles de desagregación, el concepto “Acti-

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

vidades o servicios no clasificados en otra parte” (n.c.p.) como apertura complementaria de las restantes enunciadas en la clasificación. Categorías de Tabulación (secciones). Descripción de contenidos A– Agricultura, ganadería, caza y silvicultura Se consideran en esta clasificación la producción y los servicios agropecuarios, entendiéndose por tales la cría y/o invernada de ganados, aves, animales de granja y de pedigrí, animales destinados a la producción de pieles, la producción de leche, lanas, huevos y miel, el cultivo de campos, cereales, oleaginosas, forrajeras, frutales, hortalizas y legumbres, flores y plantas, té, café, tabaco, yerba mate, algodón, etc. y los servicios de fumigación y destrucción de plagas, cosecha, siembra, recolección, trilla, empacado, descascaramiento, desgrane, esquila, etc. No corresponde incluir en esta categoría los servicios de veterinaria que figuran en la sección N, ni el alquiler de maquinaria y equipo agrícola que se clasifica en la categoría de tabulación K. En el rubro de Caza se consideran únicamente las actividades realizadas con fines de lucro no relacionadas con las deportivas. La silvicultura abarca la explotación, plantación, repoblación y conservación de bosques y los servicios forestales asociados. También figura en esta sección la extracción de madera que consiste en el corte, desbaste de troncos y madera en bruto. Las operaciones realizadas en aserraderos quedan excluidas de esta categoría de tabulación, incluyéndose en la Sección D (Industrias manufactureras). B– Pesca y servicios conexos Se consideran en esta sección las actividades de pesca marítima, costera y de altura realizadas con fines de lucro no relacionadas con las deportivas, incluye la recolección de productos marinos. También se incluye la explotación de criaderos de peces y granjas piscícolas y las actividades de servicios para la pesca. C– Explotación de minas y canteras Conforman esta sección las actividades de explotación de minas de carbón de piedra; la extracción de petróleo, gas natural y las actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección. También se incluye la extracción de minerales de uranio y torio, minerales metálicos y no metálicos y todas las actividades complementarias para preparar y enriquecer minerales en bruto. Se consideran, además, la extracción de piedras para la construcción, arena, arcilla, piedra caliza y otros minerales y la explotación, molienda y refinación de salinas. D– Industria manufacturera Se consideran en esta sección los procesos de transformación y elaboración de materias primas, sustancias orgánicas e inorgánicas en productos, y de armado y terminación de productos. Se incluyen, además, los correspondientes montajes y reparaciones de partes, aparatos, equipos industriales y técnicos con excepción de los montajes de puentes, tanques, instalaciones, estructuras, etc., que se clasifican en la actividad de Construcción (Sección F). Esta sección no incluye las reparaciones de los aparatos de uso doméstico y personal (servicios de reparación de aparatos y mobiliarios para el hogar y otros bienes de consumo de uso personal) que se clasifican en la Sección G. La fabricación de productos alimentarios comprende la elaboración, conservación, deshidratación, envasado y congelación de carnes, lácteos, frutas, legumbres, pescados y crustáceos, la refinación de aceites y azúcar, la molienda de harina, especias, cacao para la elaboración de toda clase de productos de panadería y artículos de confitería, los procesos de preparación de alimentos para animales, etc. La industrialización de bebidas abarca la destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas, fermentadas y malteadas, y la elaboración de bebidas no alcohólicas, gaseosas y aguas minerales. Esta sección incluye también la elaboración de tabaco y sus manufacturas. Las actividades relacionadas con la fabricación de textiles, prendas de vestir e industrias del cuero comprenden la preparación, hilado, tejido, blanqueo y teñido de fibras y tejidos, el curtido, acabado, preparación y teñido de cueros y pieles y la confección de sus productos manufacturados. También figuran la fabricación de tapices, alfombras, esteras, cordeles, redes, artículos de punto, artículos de marroquinería, zapatos, etc. Corresponden a esta sección la fabricación de productos de madera (chapas, puertas, ventanas, muebles, envases, pulpa, etc.), de corcho, paja y materiales trenzables, la fabricación de papel y cartón y artículos de papel y cartón. Asimismo, quedan comprendidos la edición de libros, periódicos, publicaciones y grabaciones, la impresión de diarios, revistas, etc., y los servicios relacionados con la impresión y la reproducción de grabaciones. Lafabricacióndeproductosdelarefinacióndepetróleo, desustanciasyproductos químicos industriales (gases comprimidos, curtientes, colorantes, abonos, resinas, materias plásticas, etc.), la preparación de plaguicidas, pinturas, barnices, esmaltes y productos conexos, así como la elaboración de productos farmacéuticos para uso médico y veterinario y de productos de tocador y aseo, constituyen otras de las actividades que se clasifican en esta sección. La fabricación de productos elaborados a base de caucho y de plástico (cubiertas, cámaras, calzado, guantes, esponjas, envases, etc.), comprende el recauchutado y renovación de cubiertas. Figura también la fabricación de vidrio y productos de vidrio y elaboración de productos minerales no metálicos tales como cemento, cal, yeso, fabri-

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES cación de artículos sanitarios de cerámica, productos de cerámica refractaria, ladrillos, mosaicos, artículos de fibrocemento, etc. Con relación a las industrias metálicas se incluyen las básicas de hierro y acero que abarcan desde la fundición en altos hornos hasta la fase de productos semiacabados en talleres de laminación y fundición (es decir, lingotes, barras, planchas, láminas, etc.), y las de metales no ferrosos que incluyen procesos similares. Por otra parte, esta sección comprende la fabricación de productos metálicos de uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor y de otros productos elaborados de metal (herramientas manuales, cuchillería, artículos de ferretería, de tornería o matricería, etc.), y los servicios de trabajo de metales (forjado, prensado, estampado, etc.). También incluye la construcción, reforma, renovación y reparación de maquinaria y equipo de uso general como motores, bombas, compresores, equipo de elevación y manipulación (ascensores); fabricación de maquinaria de uso especial para la agricultura, la minería, la industria, las artes gráficas, etc. En lo que respecta a los aparatos de uso doméstico, maquinaria de oficina, contabilidad e informática corresponde a esta sección la actividad de fabricación en tanto que la reparación se incluye en la Sección G para los artículos eléctricos de uso doméstico y en la Sección K para los equipos de oficina. Esta sección también comprende la fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos, de aparatos de distribución y control de energía eléctrica, de hilos y cables aislados, de acumuladores y de pilas y baterías primarias, de lámparas eléctricas y de equipo de iluminación, de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos. Se incluye la fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos, de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video. Está incluida la fabricación de instrumentos médicos y quirúrgicos, aparatos ortopédicos, instrumentos de precisión, equipos de control de procesos industriales, instrumentos de óptica y equipo fotográfico y la fabricación de relojes. Figuran también la fabricación de vehículos automóviles –incluso de sus motores–, carrocerías y remolques, la construcción, reparación, pintura y calafateo de embarcaciones y la fabricación de piezas para navíos; la construcción, modificación y reparación de equipo ferroviario; la fabricación de aeronaves, planeadores, motocicletas, bicicletas y sillas de ruedas para inválidos y las piezas y partes especiales de cada uno de los transportes. Completa esta sección el reciclamiento de desperdicios y deshechos metálicos y no metálicos, usados o no, para obtener un producto que se puede transformar fácilmente en nuevas materias primas. E– Electricidad, gas y agua Se clasifican en esta sección la generación, transporte y distribución de energía eléctrica, y la producción y distribución de gas natural mediante redes; se excluye el transporte por gasoductos que corresponde categorizarlo en la Sección I. La extracción de gas natural está incluida en el sector económico correspondiente a producción de petróleo crudo y gas natural clasificado en la Sección C. Quedan comprendidas, además, las actividades de captación, depuración y distribución de agua, figurando en Servicios agrícolas y pecuarios de la Sección A el funcionamiento de los sistemas de riego. F– Construcción Esta actividad abarca el movimiento de suelos y la preparación de terrenos para obras, la demolición y voladura de edificios, perforación y sondeo –excepto los servicios de perforación relacionados con la extracción de petróleo y gas y los trabajos de perforación de pozos hidraúlicos–. Se incluye la construcción, reforma y reparación de edificios –residenciales y no residenciales– y sus partes, de obras hidráulicas, de obras de infraestructura del transporte, de redes, de ingeniería civil, etc.; incluye la perforación de pozos de agua, hincado de pilotes y otros trabajos de hormigón armado. Asimismo comprende una gama de actividades que contribuyen a la terminación o acabado de una obra, como por ejemplo la colocación de cristales en obra, yesería, “salpicré”, colocación de cerámicas, limpieza exterior de edificios con vapor, etc. En esta sección se incluye también el alquiler de maquinaria y equipo de construcción dotados de operarios. G– Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personales y enseres domésticos En esta sección se incluye la venta al por mayor y menor de vehículos automotores y motocicletas nuevos y usados, así como su mantenimiento y reparación, venta de partes y accesorios y el lavado y remolque de vehículos. También abarca la venta al por menor de combustible para automotores y de productos de lubricación y refrigeración. La sección comprende las actividades de comisionistas y consignatarios que comercian a nombre y por cuenta de terceros. La actividad comercial mayorista comprende la venta de mercaderías adquiridas en propiedad en el mismo estado en que posteriormente se enajenan, se clasifican según los productos que se comercializan considerando además actividades de acopio, abastecimiento, fraccionamiento y redistribución.D%0 El comercio al por menor consiste en la reventa (venta sin transformación) al público de productos para consumo o uso personal y doméstico. Se incluye en esta sección la venta al por menor de artículos usados y la venta al por menor no realizada en establecimientos, como por ejemplo, la realizada por correo, televisión, puestos móviles, vendedores ambulantes, etc.

104 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

En esta sección se incluye también la reparación de efectos personales y enseres domésticos. H– Servicios de hotelería y restaurantes En esta sección se incluye el suministro de hospedaje temporal y de lugares y servicios para acampar que proporcionan los establecimientos dedicados a tal fin. También comprende la venta de comidas y bebidas preparadas para su consumo inmediato en establecimientos tales como restaurantes, pizzerías, cantinas, “fast-food”, bares, heladerías, etc. Incluye, además la provisión de comida preparada para empresas y la preparación y venta de comidas para llevar. I– Servicios de transporte, de almacenamiento y de comunicaciones En esta sección se incluyen las actividades de transporte de cargas y de pasajeros por vías terrestres, acuática y aérea, así como las actividades de transporte auxiliares. El transporte terrestre incluye el ferroviario, por carretera urbano e interurbano en los distintos medios que pueda efectivizarse. En cuanto a las actividades de transporte conexas figuran los servicios de manipulación de carga, almacenamiento y depósito, peaje, playas de estacionamiento y garajes, guarderías náuticas, hangares y remolque de aeronaves, etc. También comprende los servicios de agencias de viajes y de gestión y logística para el transporte de mercaderías. Esta sección abarca las actividades postales y de correo y la transmisión de sonidos, imágenes, datos y otros tipos de información por cable; se incluyen también las comunicaciones telefónicas, telegráficas y por télex., pero se excluye la producción de programas de radio y televisión que corresponde a la Sección O. J– Servicios financieros En esta sección se incluyen las actividades de intermediación monetaria y financiera realizadas por la banca central, establecimientos bancarios y financieros, y por particulares. Incluye, además, servicios de “factoring”, de agentes de mercado abierto, de entidades de tarjeta de compra y/o crédito, etc. Asimismo comprende las actividades de servicios de seguros de salud –que incluye medicina prepaga–, planes de seguros de vida, generales, servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo, servicios de administración de fondos de jubilaciones y pensiones y también los servicios auxiliares a las actividades mencionadas. K– Servicios inmobiliarios, empresariales y de alquiler En esta sección se incluyen las operaciones con inmuebles propios y de terceros. Para éstos, se consideran los servicios de alquiler y arrendamiento, urbanización y subdivisión de lotes, tasación, etc. Además comprende el alquiler y arrendamiento –sin operarios– de equipo de transporte, maquinaria y equipo agrícola, minero y petrolero, manufacturero, de computación, oficina, cálculo, contabilidad y análogos, para la construcción, etc., y el alquiler de efectos personales y enseres domésticos. Figuran también los servicios de consultores en tipos y configuraciones de los equipos de informática, las actividades relacionadas con el análisis, el diseño y la programación de sistemas listos para ser utilizados, el procesamiento y tabulación de todo tipo de datos y el mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática. Se incluyen las actividades de investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería y en el campo de las ciencias sociales y las humanidades. Finalmente, se clasifican en esta sección los servicios técnicos y profesionales de asesoramiento jurídico y de contabilidad, auditoría, asesoramiento impositivo, estudios de mercados y realización de encuestas de opinión pública, asesoramiento empresarial y en materia de gestión. Los servicios de asesoría técnica arquitectónica, de ingeniería, geológicos y de prospección, servicios de publicidad, etc. L– Administración pública, defensa y seguridad social obligatoria En esta sección se incluyen los servicios generales de la administración pública que comprenden las funciones legislativas y ejecutivas de la administración central, regional y local, la gestión de los fondos públicos, los servicios para la regulación de la actividad económica, educativa, cultural, sanitaria y restantes servicios sociales; la prestación pública de servicios a la comunidad en general (de asuntos exteriores, defensa, de orden público y seguridad y de protección civil) y los servicios de la seguridad social obligatoria. M– Enseñanza Esta sección comprende la enseñanza oficial y privada de todo tipo impartida por instituciones y por profesores particulares, como la enseñanza de tiempo completo, de tiempo parcial y de carácter intensivo, en horario diurno y nocturno, de cualquier nivel y para cualquier profesión. N– Servicios sociales y de salud Figuran en esta sección las actividades relacionadas con la salud humana como los servicios hospitalarios, de atención ambulatoria, atención domiciliaria programada, servicios odontológicos, de diagnóstico y de emergencias y traslados. También comprende los servicios veterinarios y los servicios sociales de atención de ancianos, minusválidos, menores, mujeres, con o sin alojamiento.

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES O– Servicios comunitarios, sociales y personales n.c.p. En esta sección se incluye la recolección de basura, desperdicios y desechos, así como su transporte y eliminación. También comprende el barrido y la limpieza de calles, caminos, etc. Además incluye las actividades de organizaciones empresariales, profesionales, de sindicatos, empleadores y las organizaciones religiosas y políticas. También se clasifican los servicios de diversión, esparcimiento y culturales que comprenden las actividades relacionadas con espectáculos, películas cinematográficas, videos, radio, televisión, obras teatrales y musicales, servicios de agencias de noticias, bibliotecas, museos, actividades deportivas, salones de juegos, etc. Por último, completan esta sección los servicios de lavandería y los servicios personales directos tales como belleza, estética corporal, etc. P– Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico Esta sección incluye las actividades de hogares privados que emplean personal doméstico de todo tipo como cocineros, mayordomos, choferes, lavanderas, niñeras, etc. Q– Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales En esta sección figuran las actividades de organizaciones internacionales, como por ejemplo las desarrolladas por Naciones Unidas y sus organismos especializados, órganos regionales, etc. Codificación de las actividades económicas. Estructura del código El código que se asocia unívocamente a las descripciones de los contenidos en cada uno de los niveles de detalle es una clave numérica. (No contiene la letra identificatoria de la sección o categoría de tabulación). En cuanto a la arquitectura del código, existen varios niveles a saber: Categoría de tabulación: representa a una sección cuyo código es alfabético. Son 17 secciones desde la letra A a la Q. División: a partir de esta categoría aparece la integración numérica que permite armar la estructura en forma de árbol. Las divisiones son 60 y conforman los llamados dos dígitos. Grupo: son los 3 dígitos numéricos. El codificador contiene 163 grupos. Clase: es la última categoría de la CIIU-3. Las clases son 373. Subclase: esta categoría corresponde a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas - 1997 (INDEC). Sexto nivel: actividad (SEIS (6) dígitos), clave numérica correspondiente al Codificador de actividades de la Administración Federal de Ingresos Públicos. De tal manera, la cifra de SEIS (6) dígitos que figura a la izquierda de cada descripción del presente codificador de actividades constituye su representación simbólica. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN, BÚSQUEDA Y UBICACIÓN DE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA Y DE SU CÓDIGO ASOCIADO La ubicación de la actividad que desarrolla un responsable en el codificador de actividades debe realizarse incrementando progresivamente el nivel de detalle en la descripción de la misma.RLas diecisiete secciones que figuran en la clasificación y cuyos contenidos se describieron en las páginas II a IX se desagregan en: divisiones, grupos, clases, subclases y actividades. Para facilitar la búsqueda y ubicación de la actividad se incluyen dos índices que permiten: I) localizar la sección II) una vez localizada la sección, identificar el grupo y dentro de éste la ubicación de las actividades que lo conforman. En cada uno de los niveles de desagregación se incluye una categoría para ubicar aquellas actividades, productos y/o servicios que no fueron detallados específicamente en las precedentes. Se trata de la apertura “...n.c.p.” (no clasificados en otra parte) y corresponde su utilización solamente en las circunstancias expuestas. Cuando una unidad desarrolla actividades productivas combinadas, elabora manufacturas diversas o presta servicios varios deberá determinar su ubicación teniendo en consideración el concepto “principal” y “secundaria(s)”. El codificador de actividades presenta los contenidos explicativos de cada categoría y a su izquierda, el código correspondiente. Dicho código es el elemento identificador que posibilita el manejo sistemático de la información que el responsable declara. Ejemplos: a) Fabricación de camperas, bolsos y cinturones de cuero Se trata de una actividad industrial; corresponde a la Sección D Industria Manufacturera. 3Los productos fabricados corresponden a dos grupos distintos. La confección de camperas y cinturones de cuero pertenecen al grupo “Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel”; mientras que la fabricación de bolsos de cuero corresponde al grupo “Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería”. Resulta entonces necesario aplicar el criterio de jerarquización de las actividades dado por el concepto Ingresos y determinar la principal y las secundarias. Si los mayores ingresos provenientes de la fabricación se computan en la facturación por camperas, la actividad principal será “Confección de prendas de vestir de cuero" Código 181202. Si la actividad de fabricación de bolsos es la quegenera en segundo lugar mayores ingresos, entonces la principal actividad secundaria será “Fabricación de maletas, bolsos de

mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p." Código 191200. Por último si la actividad de fabricación de cinturones es la que general menores

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

ingresos ésta se considerará como la segunda actividad secundaria, correspondiendo asignar el Código 181201 “Fabricación de accesorios de vestir de cuero”.

b) Venta al por menor y reparación de heladeras Se trata de dos actividades: una comercial y otra de prestación de servicios, ambas pertenecen a la Sección G Comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos automotores, motocicletas, efectos personas y enseres domésticos. Siguiendo el criterio de jerarquización de actividades corresponde determinar cuál es la que proporciona mayores ingresos. En el supuesto que ésta fuese la venta de heladeras, como la comercialización se realiza al menudeo, corresponde al grupo “Venta al por menor de

productos n.c.p. excepto los usados, en comercios especializados”S, y dentro de este grupo la actividad es “Venta al por menor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles” Código 523550. La actividad secundaria corresponde a servicios de reparación y pertenece al grupo “Reparación de efectos personales y enseres domésticos”. La actividad es “Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico” Código 526200. A-AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA Cultivos agrícolas 011111 Cultivo de arroz 011112 Cultivo de trigo 011119 Cultivo de cereales excepto los forrajeros y las semillas n.c.p. (Incluye alforfón, cebada cervecera, etc.) 011121 Cultivo de maíz 011122 Cultivo de sorgo granífero 011129 Cultivo de cereales forrajeros n.c.p. (Incluye alpiste, avena, cebada forrajera, centeno, mijo, etc.) 011131 Cultivo de soja 011132 Cultivo de girasol 011139 Cultivo de oleaginosas n.c.p. (Incluye los cultivos de oleaginosas para aceites comestibles y/o uso industrial: cártamo, colza, jojoba, lino oleaginoso, maní, olivo para aceite, ricino, sésamo, tung, etc.) 011140 Cultivo de pastos forrajeros (Incluye alfalfa, moha, pastos consociados, sorgo azucarado y forrajero, etc.) 011210 Cultivo de papa, batata y mandioca 011221 Cultivo de tomate 011229 Cultivo de bulbos, brotes, raíces y hortalizas de frutos n.c.p. (Incluye ají, ajo, alcaparra, berenjena, cebolla, calabaza, espárrago, frutilla, melón, pepino, pimiento, sandía, zanahoria, zapallo, zapallito, etc.) 011230 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas (Incluye acelga, apio, cebolla de verdeo, choclo, coles, espinaca, lechuga, perejil, radicheta, repollo, etc.) 011241 Cultivo de legumbres frescas (Incluye arveja, chaucha, haba, lupino, poroto, etc.) 011242 Cultivo de legumbres secas (Incluye arveja, garbanzo, haba, lenteja, poroto, etc.) 011251 Cultivo de flores 011252 Cultivo de plantas ornamentales 011311 Cultivo de manzana y pera 011319 Cultivo de frutas de pepita n.c.p. (Incluye membrillo, níspero, etc.) 011320 Cultivo de frutas de carozo (Incluye cereza, ciruela, damasco, durazno, pelón, etc.) 011330 Cultivo de frutas cítricas (Incluye bergamota, lima, limón, mandarina, naranja, pomelo, kinoto, etc.) 011340 Cultivo de nueces y frutas secas (Inc. almendra, avellana, castaña, nuez, pistacho, etc.) 011390 Cultivo de frutas n.c.p. (Inc. ananá, banana, higo, kiwi, mamón, palta, uva de mesa, etc.) 011411 Cultivo de algodón 011419 Cultivo de plantas para la obtención de fibras n.c.p. (Incluye abacá, cáñamo, formio, lino textil, maíz de Guinea, ramio, yute, etc.) 011421 Cultivo de caña de azúcar 011429 Cultivo de plantas sacaríferas n.c.p. (Incluye remolacha azucarera, etc.) 011430 Cultivo de vid para vinificar 011440 Cultivo de té, yerba mate y otras plantas cuyas hojas se utilizan para preparar bebidas (infusiones) 011450 Cultivo de tabaco 011460 Cultivo de especias (de hoja, de semilla, de flor y de fruto) y de plantas aromáticas y medicinales 011490 Cultivos industriales n.c.p. (Incluye olivo para conserva, palmitos, etc.) 011511 Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas 011512 Producción de semillas varietales o autofecundadas de cereales, oleaginosas, y forrajeras 011513 Producción de semillas de hortalizas y legumbres, flores y plantas ornamentales y árboles frutales 011519 Producción de semillas de cultivos agrícolas n.c.p. 011520 Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas (Incluye gajos, bulbos, estacas enraizadas o no, esquejes, plantines, etc.) Cría de animales 012111 Cría de ganado bovino -excepto en cabañas y para la producción de leche012112 Invernada de ganado bovino excepto el engorde en corrales (Fed-Lot) 012113 Engorde en corrales (Fed-Lot) 012120 Cría de ganado ovino, excepto en cabañas y para la producción de lana 012130 Cría de ganado porcino, excepto en cabañas 012140 Cría de ganado equino, excepto en haras (Incluye equinos de trabajo) 012150 Cría de ganado caprino, excepto en cabañas y para producción de leche 012161 Cría de ganado bovino en cabañas (Incluye la producción de semen) 012162 Cría de ganado ovino, porcino y caprino en cabañas (Incluye la producción de semen) 012163 Cría de ganado equino en haras (Incluye la producción de semen) 012169 Cría en cabañas de ganado n.c.p. 012171 Producción de leche de ganado bovino 012179 Producción de leche de ganado n.c.p. (Incluye la cría de ganado de búfala, cabra, etc. para la producción de leche) 012181 Producción de lana 012182 Produc. de pelos (Incluye la cría de caprinos, camélidos, etc., para la obtención de pelos) 012190 Cría de ganado n.c.p. (Incluye la cría de alpaca, asno, búfalo, guanaco, llama, mula, vicuña, etc.) 012211 Cría de aves para producción de carne 012212 Cría de aves para producción de huevos (Incluye pollitos BB para postura) 012220 Producción de huevos 012230 Apicultura (Incluye la producción de miel, jalea real, polen, propóleo, etc.) 012241 Cría de animales para la obtención de pieles y cueros 012242 Cría de animales para la obtención de pelos 012243 Cría de animales para la obtención de plumas 012290 Cría de animales y obtención de productos de origen animal, n.c.p. (Incluye ciervo, conejo -excepto para pelos-, gato, gusano de seda, lombriz, pájaro, perro, rana, animales para experimentación, caracoles vivos, frescos, congelados y secos -excepto mari Servicios agrícolas y pecuarios, excepto los veterinarios 014111 Servicios de labranza, siembra, transplante y cuidados culturales 014112 Serv. de pulverización, desinfección y fumigación aérea y terrestre, excepto la manual 014119 Servicios de maquinaria agrícola n.c.p., excepto los de cosecha mecánica (Incluye enfardado, enrollado, envasado - silo-pack -, clasificación y secado, etc.) 014120 Servicios de cosecha mecánica (Incluye la cosecha mecánica de granos, caña de azúcar, algodón, forrajes, el enfardado, enrrollado, etc.) 014130 Servicios de contratistas de mano de obra agrícola (Incluye la poda de árboles, transplante, fumigación y desinfección manual, cosecha manual de citrus, algodón, etc.) 014190 Servicios agrícolas n.c.p (Incluye planificación y diseño paisajista, plantación y mantenimiento de jardines, parques y cementerios, riego, polinización o alquiler de colmenas, control acústico de plagas, etc.) 014210 Inseminación artificial y servicios n.c.p. para mejorar la reproducción de los animales y el rendimiento de sus productos

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 105

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 014220 Servicios de contratistas de mano de obra pecuaria (Incluye arreo, castración de aves, esquila de ovejas, recolección de estiércol, etc.) 014291 Servicios para el control de plagas, baños parasiticidas, etc. 014292 Albergue y cuidado de animales de terceros 014299 Servicios pecuarios n.c.p., excepto los veterinarios Caza y captura de animales vivos, repoblación de animales de caza y servicios conexos 015010 Caza y captura de animales vivos y repoblación de animales de caza (Incluye la caza de animales para obtener carne, pieles y cueros y la captura de animales vivos para zoológicos, animales de compañía, para investigación, etc.) 015020 Servicios para la caza Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos 020110 Plantación de bosques 020120 Repoblación y conservación de bosques nativos y zonas forestadas 020130 Explotación de viveros forestales (Incluye propagación de especies forestales) 020210 Extracción de productos forestales de bosques cultivados (Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y producción de madera en bruto, rollizos, leña, postes, carbón, carbonilla y productos forestales n.c.p.) 020220 Extracción de productos forestales de bosques nativos (Incluye tala de árboles, desbaste de troncos y producción de madera en bruto, leña, postes, carbón, carbonilla, la extracción de rodrigones, varas, varillas y la recolección de crines vegetales, goma 020310 Servicios forestales de extracción de madera (Incluye tala de árboles, acarreo y transporte en el interior del bosque, servicios realizados de terceros, etc.) 020390 Servicios forestales excepto los relacionados con la extracción de madera (Incluye protección contra incendios, evaluación de masas forestales en pie, estimación del valor de la madera, etc.)

B-PESCA Y SERVICIOS CONEXOS Pesca y servicios conexos 050110 Pesca marítima, costera y de altura (Incluye peces, crustáceos, moluscos y otros animales acuáticos) 050120 Pesca continental, fluvial y lacustre 050130 Recolección de productos marinos (Incluye la recolección de algas marinas y otras plantas acuáticas, corales, esponjas) 050200 Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura) 050300 Servicios para la pesca C-EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS Extracción y aglomeración de carbón 101000 Extracción y aglomeración de carbón (Incluye la producción de hulla no aglomerada, antracita, carbón bituminoso no aglomerado, briquetas, ovoides y combustibles sólidos análogos a base de hulla, etc.) Extracción y aglomeración de lignito 102000 Extracción y aglomeración de lignito (Incluye la producción de lignito aglomerado y no aglomerado) Extracción y aglomeración de turba 103000 Extracción y aglomeración de turba (Incluye la producción de turba utilizada como corrector de suelos) Extracción de petróleo crudo y gas natural 111000 Extracción de petróleo crudo y gas natural (Incluye gas natural licuado y gaseoso, arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos, petróleo, coque de petróleo, etc.) Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección 112000 Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio 120000 Extracción de minerales y concentrados de uranio y torio Extracción de minerales de hierro 131000 Extrac. de minerales de hierro (Incluye hematitas, limonitas, magnetitas, siderita, etc.) Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio 132000 Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto minerales de uranio y torio (Incluye aluminio, cobre, estaño, manganeso, níquel, oro, plata, plomo, volframio, antimonio, bismuto, cinc, molibdeno, titanio, circonio, niobio, tántalo, vanadio, crom Extracción de piedra, arena y arcillas 141100 Extracción de rocas ornamentales (Incluye areniscas, cuarcita, dolomita, granito, mármol, piedra laja, pizarra, pórfido, serpentina , etc.) 141200 Extracción de piedra caliza y yeso (Incluye caliza, castina, conchilla, riolita, yeso natural, anhidrita, etc.) 141300 Extracción de arenas, canto rodado y triturados pétreos (Incluye arena para construcción, arena silícea, otras arenas naturales, canto rodado, dolomita triturada, granito triturado, piedra partida y otros triturados pétreos, etc.) 141400 Extracción de arcilla y caolín (Incluye andalucita, arcillas, bentonita, caolín, pirofilita, silimanita, mullita, tierra de chamota o de dinas, etc.) Explotación de minas y canteras n.c.p. 142110 Extracción de minerales para la fabricación de abonos excepto turba. (Incluye guano, silvita, silvinita y otras sales de potasio naturales, etc.) 142120 Extracción de minerales para la fabricación de productos químicos (Incluye azufre, boracita e hidroboracita, calcita, celestina, colemanita, fluorita, litio y sales de litio naturales, sulfato de aluminio, sulfato de hierro, sulfato de magnesio, sulfato 142200 Extracción de sal en salinas y de roca 142900 Explotación de minas y canteras n.c.p. (Incluye amianto, baritina, cuarzo, diatomita, piedra pómez, ágata, agua marina, amatista, cristal de roca, rodocrosita, topacio, corindón, feldespato, mica, zeolita, perlita, granulado volcánico, puzolana, toba, ta D-INDUSTRIA MANUFACTURERA Producción y procesamiento de carne, pescado, frutas, legumbres, hortalizas, aceites y grasas 151111 Matanza de ganado bovino 151112 Procesamiento de carne de ganado bovino (Incluye los mataderos y frigoríficos que sacrifican principalmente ganado bovino) 151113 Saladero y peladero de cueros de ganado bovino 151120 Matanza y procesamiento de carne de aves 151130 Elaboración de fiambres y embutidos 151140 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne (Incluye ganado ovino, porcino, equino, búfalo, etc.) 151191 Fabricación de aceites y grasas de origen animal 151199 Matanza de animales ncp. y procesamiento de su carne; elab. de subprod. cárnicos n.c.p. 151201 Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos n.c.p. 151202 Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres 151203 Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados n.c.p. 151310 Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres 151320 Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres 151330 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas 151340 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas 151390 Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas, hortalizas y legumbres (Incluye la elaboración de harina y escamas de papa, sémola de hortalizas y legumbres, frutas, hortalizas y legumbres deshidrata 151410 Elab. de aceites y grasas vegetales sin refinar y sus subprod.; elab. de aceite virgen 151420 Elaboración de aceites y grasas vegetales refinadas (No incluye aceite de maíz) 151430 Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares Elaboración de productos lácteos 152010 Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados (Incluye la estandarización, homogeneización, pasteurización y esterilización de leche, la elaboración de leches chocolatadas y otras leches saborizadas, leches condensadas, leche en polvo, dulce de 152020 Elaboración de quesos (Incluye la producción de suero) 152030 Elaboración industrial de helados (No incluye las heladerías artesanales) 152090 Elaboración de productos lácteos n.c.p. (Incluye la producción de caseínas, caseinatos lácteos, cremas, manteca, postres, etc.)

106 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Elaboración de productos de molinería, almidones y productos derivados del almidón y de alimentos preparados para animales 153110 Molienda de trigo 153120 Preparación de arroz 153131 Elaboración de alimentos a base de cereales 153139 Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p. (excepto trigo) 153200 Elaboración de almidones y productos derivados del almidón (Incluye la elaboración de glucosa, gluten, aceites de maíz) 153300 Elaboración de alimentos preparados para animales Elaboración de productos alimenticios n.c.p. 154110 Elaboración de galletitas y bizcochos 154120 Elaboración industrial de productos de panadería, excluido galletitas y bizcochos (Incluye la elaboración en establecimientos con más de 10 ocupados) 154191 Elaboración de masas y productos de pastelería 154199 Elaboración de productos de panadería n.c.p. (Incluye la elaboración de churros, prepizzas, masas fritas, de hojaldre, etc. en establecimientos de hasta 10 ocupados) 154200 Elaboración de azúcar 154301 Elaboración de cacao, chocolate y productos a base de cacao 154309 Elaboración de productos de confitería n.c.p. (Incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.) 154410 Elaboración de pastas alimentarias frescas 154420 Elaboración de pastas alimentarias secas 154911 Tostado, torrado y molienda de café 154912 Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias 154920 Preparación de hojas de té 154930 Elaboración de yerba mate 154991 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados 154992 Elaboración de vinagres 154999 Elaboración de productos alimenticios n.c.p. (Incluye la elaboración de polvos para preparar postres y gelatinas, levadura, productos para copetín, sopas y concentrados, sal de mesa, mayonesa, mostaza, etc.) Elaboración de bebidas 155110 Destilación de alcohol etílico 155120 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espiritosas 155210 Elaboración de vinos (Incluye el fraccionamiento) 155290 Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas 155300 Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta 155411 Embotellado de aguas naturales y minerales 155412 Fabricación de sodas 155420 Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda 155490 Elaboración de hielo, jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas (Incluye los jugos para diluir o en polvo llamados “sintéticos” o de un contenido en jugos naturales inferior al 50%)$!C2,5,0,0,0,0,0 Elaboración de productos de tabaco 160010 Preparación de hojas de tabaco 160091 Elaboración de cigarrillos 160099 Elaboración de productos de tabaco n.c.p. Fabricación de hilados y tejidos, acabado de productos textiles 171111 Desmotado de algodón; preparación de fibras de algodón 171112 Preparación de fibras textiles vegetales excepto de algodón (Incluye la preparación de fibras de yute, ramio, cáñamo y lino) 171120 Preparación de fibras animales de uso textil, incluso lavado de lana 171131 Fabricación de hilados de lana y sus mezclas 171132 Fabricación de hilados de algodón y sus mezclas 171139 Fabricación de hilados textiles excepto de lana y de algodón 171141 Fabricación de tejidos (telas) planos de lana y sus mezclas 171142 Fabricación de tejidos (telas) planos de algodón y sus mezclas 171143 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras manufacturadas y seda 171148 Fabricación de tejidos (telas) planos de fibras textiles n.c.p. (Incluye hilanderías y tejedurías integradas) 171149 Fabricación de productos de tejeduría n.c.p. 171200 Acabado de productos textiles Fabricación de productos textiles n.c.p. 172101 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos, colchas, cobertores, etc. 172102 Fabricación de ropa de cama y mantelería 172103 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos de lona 172104 Fabricación de bolsas de materiales textiles para productos a granel 172109 Fab. de artículos confeccionados de materiales textiles excepto prendas de vestir n.c.p. 172200 Fabricación de tapices y alfombras 172300 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes 172900 Fabricación de productos textiles n.c.p. Fabricación de tejidos de punto y artículos de punto y ganchillo 173010 Fabricación de medias 173020 Fabricación de suéteres y artículos similares de punto 173090 Fabricación de tejidos y artículos de punto n.c.p. Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel 181110 Confección de ropa interior, prendas para dormir y para la playa 181120 Confección de indumentaria de trabajo, uniformes, guardapolvos y sus accesorios 181130 Confección de indumentaria para bebés y niños 181191 Confección de pilotos e impermeables 181192 Fabricación de accesorios de vestir excepto de cuero 181199 Confección de prendas de vestir n.c.p., excepto las de piel, cuero y sucedáneos, pilotos e impermeables 181201 Fabricación de accesorios de vestir de cuero 181202 Confección de prendas de vestir de cuero 182001 Confección de prendas de vestir de piel y sucedáneos 182009 Terminación y teñido de pieles; fabricación de artículos de piel n.c.p. Curtido y terminación de cueros; fabricación de artículos de marroquinería y talabartería 191100 Curtido y terminación de cueros 191200 Fabricación de maletas, bolsos de mano y similares, artículos de talabartería y artículos de cuero n.c.p. Fabricación de calzado y de sus partes 192010 Fabricación de calzado de cuero, excepto el ortopédico 192020 Fabricación de calzado de tela, plástico, goma, caucho y otros materiales, excepto calzado ortopédico y de asbesto 192030 Fabricación de partes de calzado Aserrado y cepillado de madera 201000 Aserrado y cepillado de madera Fabricación de productos de madera, corcho, paja y materiales trenzables 202100 Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados; tableros laminados; tableros de partículas y tableros y paneles n.c.p. (Incluye la fabricación de madera terciada y machimbre) 202201 Fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción 202202 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera 202300 Fabricación de recipientes de madera 202901 Fabricación de artículos de cestería, caña y mimbre 202902 Fabricación de ataúdes 202903 Fabricación de artículos de madera en tornerías 202904 Fabricación de productos de corcho 202909 Fabricación de productos de madera n.c.p Fabricación de papel y de productos de papel 210101 Fabricación de pulpa de madera 210102 Fabricación de papel y cartón excepto envases 210201 Fabricación de envases de papel 210202 Fabricación de envases de cartón 210910 Fabricación de artículos de papel y cartón de uso doméstico e higiénico sanitario 210990 Fabricación de artículos de papel y cartón n.c.p. Edición 221100 Edición de libros, folletos, partituras y otras publicaciones 221200 Edición de periódicos, revistas y publicaciones periódicas

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 221300 Edición de grabaciones 221900 Edición n.c.p. Impresión y servicios conexos 222101 Impresión de diarios y revistas 222109 Impresión excepto de diarios y revistas 222200 Servicios relacionados con la impresión Reproducción de grabaciones 223000 Reproducción de grabaciones Fabricación de productos de hornos de coque 231000 Fabricación de productos de hornos de coque Fabricación de productos de la refinación del petróleo 232000 Fabricación de productos de la refinación del petróleo Elaboración de combustible nuclear 233000 Fabricación de combustible nuclear Fabricación de sustancias químicas básicas 241110 Fabricación de gases comprimidos y licuados. 241120 Fabricación de curtientes naturales y sintéticos. 241130 Fabricación de materias colorantes básicas, excepto pigmentos preparados. 241180 Fabricación de materias químicas inorgánicas básicas n.c.p. 241190 Fabricación de materias químicas orgánicas básicas n.c.p. (Incluye la fabricación de alcoholes excepto el etílico, sustancias químicas para la elaboración de sustancias plásticas, etc.) 241200 Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno 241301 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos 241309 Fabricación de materias plásticas en formas primarias n.c.p. Fabricación de productos químicos n.c.p. 242100 Fabricación de plaguicidas y productos químicos de uso agropecuario 242200 Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares; tintas de imprenta y masillas 242310 Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos 242320 Fabricación de medicamentos de uso veterinario 242390 Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos n.c.p. 242411 Fabricación de preparados para limpieza, pulido y saneamiento 242412 Fabricación de jabones y detergentes 242490 Fabricación de cosméticos, perfumes y productos de higiene y tocador 242901 Fabricación de tintas 242902 Fabricación de explosivos, municiones y productos de pirotecnia 242903 Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales 242909 Fab. de productos químicos n.c.p. (Incluye la producción de aceites esenciales, etc.) Fabricación de fibras manufacturadas 243000 Fabricación de fibras manufacturadas Fabricación de productos de caucho 251110 Fabricación de cubiertas y cámaras 251120 Recauchutado y renovación de cubiertas 251901 Fabricación de autopartes de caucho excepto cámaras y cubiertas 251909 Fabricación de productos de caucho n.c.p. Fabricación de productos de plástico 252010 Fabricación de envases plásticos 252090 Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles Fabricación de vidrio y productos de vidrio 261010 Fabricación de envases de vidrio 261020 Fabricación y elaboración de vidrio plano 261091 Fabricación de espejos y vitrales 261099 Fabricación de productos de vidrio n.c.p. Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. 269110 Fabricación de artículos sanitarios de cerámica 269191 Fabricación de objetos cerámicos para uso industrial y de laboratorio 269192 Fabricación de objetos cerámicos para uso doméstico excepto artefactos sanitarios 269193 Fabricación de objetos cerámicos excepto revestimientos de pisos y paredes n.c.p. 269200 Fabricación de productos de cerámica refractaria 269301 Fabricación de ladrillos 269302 Fabricación de revestimientos cerámicos 269309 Fabricación de productos de arcilla y cerámica no refractaria para uso estructural n.c.p. 269410 Elaboración de cemento 269421 Elaboración de yeso 269422 Elaboración de cal 269510 Fabricación de mosaicos 269591 Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento 269592 Fabricación de premoldeadas para la construcción 269600 Corte, tallado y acabado de la piedra (Incluye mármoles y granitos, etc.) 269910 Elaboración primaria n.c.p. de minerales no metálicos 269990 Fabricación de productos minerales no metálicos n.c.p. Industrias básicas de hierro y acero 271001 Fundición en altos hornos y acerías. Producción de lingotes, planchas o barras 271002 Laminación y estirado 271009 Fabricación en industrias básicas de productos de hierro y acero n.c.p. Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos 272010 Elaboración de aluminio primario y semielaborados de aluminio 272090 Producción de metales no ferrosos n.c.p. y sus semielaborados Fundición de metales 273100 Fundición de hierro y acero 273200 Fundición de metales no ferrosos Fabricación de productos metálicos para uso estructural, tanques, depósitos y generadores de vapor 281101 Fabricación de carpintería metálica 281102 Fabricación de estructuras metálicas para la construcción 281200 Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal 281300 Fabricación de generadores de vapor Fabricación de productos elaborados de metal n.c.p.; servicios de trabajo de metales 289100 Forjado, prensado, estampado y laminado de metales; pulvimetalurgia 289200 Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata 289301 Fabricación de herramientas manuales y sus accesorios 289302 Fabricación de artículos de cuchillería y utensillos de mesa y de cocina 289309 Fabricación de cerraduras, herrajes y artículos de ferretería n.c.p. (No incluye clavos, productos de bulonería, vajilla de mesa y de cocina, etc.) 289910 Fabricación de envases metálicos 289991 Fabricación de tejidos de alambre 289992 Fabricación de cajas de seguridad 289993 Fabricación de productos metálicos de tornería y/o matricería 289999 Fabricación de productos metálicos n.c.p. (Incluye clavos, productos de bulonería, vajilla de mesa y de cocina, etc.) Fabricación de maquinaria de uso general 291100 Fabricación de motores y turbinas, excepto motores para aeronaves, vehículos automotores y motocicletas 291200 Fabricación de bombas; compresores; grifos y válvulas 291300 Fabricación de cojinetes; engranajes; trenes de engranaje y piezas de transmisión 291400 Fabricación de hornos; hogares y quemadores 291500 Fabricación de equipo de elevación y manipulación (Incluye la fabricación de ascensores, escaleras mecánicas, montacargas, etc.) 291900 Fabricación de maquinaria de uso general n.c.p. Fabricación de maquinaria de uso especial 292110 Fabricación de tractores 292190 Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal, excepto tractores 292200 Fabricación de máquinas herramienta 292300 Fabricación de maquinaria metalúrgica 292400 Fabricación de maquinaria para la explotación de minas y canteras y para obras de construcción (Incluye la fabricación de máquinas y equipos viales)

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

292500 Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco 292600 Fab. de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros 292700 Fabricación de armas y municiones 292901 Fabricación de maquinaria para la industria del papel y las artes gráficas 292909 Fabricación de maquinaria de uso especial n.c.p. Fabricación de aparatos de uso doméstico n.c.p. 293010 Fabricación de cocinas, calefones, estufas y calefactores de uso doméstico no eléctricos 293020 Fabricación de heladeras, “freezers”, lavarropas y secarropas 293091 Fabricación de máquinas de coser y tejer 293092 Fab. de ventiladores, extractores y acondicionadores de aire, aspiradoras y similares 293093 Fabricación de enceradoras, pulidoras, batidoras, licuadoras y similares 293094 Fabricación de planchas, calefactores, hornos eléctricos, tostadoras y otros aparatos generadores de calor 293095 Fabricación de artefactos para iluminación excepto los eléctricos 293099 Fabricación de aparatos y accesorios eléctricos n.c.p. Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 300000 Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos 311000 Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica 312000 Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica Fabricación de hilos y cables aislados 313000 Fabricación de hilos y cables aislados Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias 314000 Fabricación de acumuladores y de pilas y baterías primarias Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación 315000 Fabricación de lámparas eléctricas y equipo de iluminación (Incluye la fabricación de letreros luminosos) Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. 319000 Fabricación de equipo eléctrico n.c.p. Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos 321000 Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos 322000 Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos 323000 Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video, y productos conexos Fabricación de aparatos e instrumentos médicos y de aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto instrumentos de óptica 331100 Fabricación de equipo médico y quirúrgico y de aparatos ortopédicos 331200 Fabricación de instrumentos y aparatos para medir, verificar, ensayar, navegar y otros fines, excepto el equipo de control de procesos industriales 331300 Fabricación de equipo de control de procesos industriales Fabricación de instrumentos de óptica y equipo fotográfico 332001 Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles 332002 Fabricación de lentes y otros artículos oftálmicos 332003 Fabricación de instrumentos de óptica Fabricación de relojes 333000 Fabricación de relojes Fabricación de vehículos automotores 341000 Fabricación de vehículos automotores (Incluye la fabricación de motores para automotores) Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques 342000 Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores 343000 Fabricación de partes; piezas y accesorios para vehículos automotores y sus motores Construcción y reparación de buques y embarcaciones n.c.p. 351100 Construcción y reparación de buques (Incluye construcción de motores y piezas para navíos, etc.) 351200 Construcción y reparación de embarcaciones de recreo y deporte Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías 352000 Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles y tranvías Fabricación y reparación de aeronaves 353000 Fabricación y reparación de aeronaves Fabricación de equipo de transporte n.c.p. 359100 Fabricación de motocicletas 359200 Fabricación de bicicletas y de sillones de ruedas para inválidos 359900 Fabricación de equipo de transporte n.c.p. Fabricación de muebles y colchones 361010 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de madera 361020 Fabricación de muebles y partes de muebles, principalmente de otros materiales (metal, plástico, etc.) 361030 Fabricación de somieres y colchones Industrias manufactureras n.c.p. 369101 Fabricación de joyas y artículos conexos 369102 Fabricación de objetos de platería y artículos enchapados 369200 Fabricación de instrumentos de música 369300 Fabricación de artículos de deporte (Incluye equipos de deporte, para gimnasios y campos de juegos, equipos de pesca y camping, etc., excepto indumentaria deportiva) 369400 Fabricación de juegos y juguetes 369910 Fab. de lápices, lapiceras, bolígrafos, sellos y artículos similares para oficinas y artistas 369920 Fabricación de cepillos y pinceles 369991 Fabricación de fósforos 369992 Fabricación de paraguas 369999 Industrias manufactureras n.c.p. (Incluye fabricación de cochecitos de bebé, termos, velas, pelucas, etc.) Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos 371000 Reciclamiento de desperdicios y desechos metálicos Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos 372000 Reciclamiento de desperdicios y desechos no metálicos E-ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA Generación, transporte y distribución de energía eléctrica 401110 Generación de energía térmica convencional (Incluye la producción de energía eléctrica mediante máquinas turbo-gas, turbo vapor, ciclo combinado y turbo diesel) 401120 Generación de energía térmica nuclear (Incluye la producción de energía eléctrica mediante combustible nuclear) 401130 Generación de energía hidráulica (Incluye la producción de energía eléctrica mediante centrales de bombeo) 401190 Generación de energía n.c.p. (Incluye la producción de energía eléctrica mediante fuentes de energía solar, biomasa, eólica, geotérmica, mareomotriz, etc.) 401200 Transporte de energía eléctrica 401300 Distribución de energía eléctrica Fabricación de gas y distribución de combustibles gaseosos por tuberías 402001 Fabricación y distribución de gas (No incluye el transporte por gasoductos) 402009 Fabricación y distribución de combustibles gaseosos n.c.p. Suministro de vapor y agua caliente 403000 Suministro de vapor y agua caliente Captación, depuración y distribución de agua 410010 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes subterráneas 410020 Captación, depuración y distribución de agua de fuentes superficiales F-CONSTRUCCION Preparación de terrenos para obras 451100 Demolición y voladura de edificios y de sus partes (Incluye los trabajos de limpieza de escombros asociados a la demolición y voladura, las perforaciones asociadas a la preparación del terreno para la construcción de obras, la limpieza del terreno de mal

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 107

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 451200 Perforación y sondeo excepto: perforación de pozos de petróleo, de gas, de minas e hidráulicos y prospección de yacimientos de petróleo (Incluye los trabajos de perforación, sondeo y muestreo con fines de construcción o para estudios geofísicos, geológi 451900 Movimiento de suelos y preparación de terrenos para obras n.c.p. (Incluye el drenaje, remoción de rocas, excavación de zanjas para servicios públicos, alcantarillado urbano y para construcciones diversas, movimientos de tierras para hacer terraplenes

Construcción de edificios y sus partes y obras de ingeniería civil 452100 Construcción, reforma y reparación de edificios residenciales (Incluye la construcción, reforma y reparación de viviendas unifamiliares y multifamiliares; bungalows, cabañas, casas de campo, departamentos, albergues para ancianos, niños, estudiantes, et 452200 Construcción, reforma y reparación de edificios no residenciales (Incluye construcción, reforma y reparación de restaurantes, bares, campamentos, bancos, oficinas, galerías comerciales, estaciones de servicio, edificios para tráfico y comunicaciones, gar 452310 Construcción, reforma y reparación de obras hidráulicas (Incluye obras fluviales y canales, acueductos, diques, etc.) 452390 Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura del transporte n.c.p (Incluye la construcción, reforma y reparación de calles, autopistas, carreteras, puentes, túneles, vías férreas y pistas de aterrizaje, la señalización mediante pintura, 452400 Construcción, reforma y reparación de redes (Incluye la construcción, reforma y reparación de redes de electricidad, de gas, de agua, de telecomunicaciones, etc.) 452510 Perforación de pozos de agua 452520 Actividades de hincado de pilotes, cimentación y otros trabajos de hormigón armado 452590 Actividades especializadas de construcción n.c.p. (Incluye el alquiler e instalación de andamios, la construcción de chimeneas y hornos industriales, el acorazamiento de cajas fuertes y cámaras frigoríficas, el armado e instalación de compuertas para di 452900 Obras de ingeniería civil n.c.p. (Inc. los trabajos generales de construcción p/ la minería y la industria, de centrales eléctricas y nucleares, excavaciones de sepulturas, etc.) Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil 453110 Instalaciones de ascensores, montacargas y escaleras mecánicas 453120 Instalación de sistemas de iluminación, control y señalización eléctrica para el transporte 453190 Ejecución y mantenimiento de instalaciones eléctricas y electrónicas n.c.p. (Incluye la instalación de antenas, pararrayos, sistemas de alarmas contra incendios y robos, sistemas de telecomunicación, etc.) 453200 Aislamiento térmico, acústico, hídrico y antivibratorio 453300 Instalaciones de gas, agua, sanitarios y de climatización, con sus artefactos conexos (Incluye la instalación de compactadores, calderas, sistemas de calefacción central, etc.) 453900 Instalaciones para edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. Terminación de edificios y obras de ingeniería civil 454100 Instalaciones de carpintería, herrería de obra y artística (Incluye instalación de puertas y ventanas, carpintería metálica y no metálica, etc.) 454200 Terminación y revestimiento de paredes y pisos (Incluye yesería, salpicré, el pulido de pisos y la colocación de revestimientos de cerámicas, de piedra tallada, de suelos flexibles, parqué, baldosas, empapelados, etc.) 454300 Colocación de cristales en obra (Incluye la instalación y revestimiento de vidrio, espejos y otros artículos de vidrio, etc.) 454400 Pintura y trabajos de decoración 454900 Terminación de edificios y obras de ingeniería civil n.c.p. (Incluye trabajos de ornamentación, limpieza exterior de edificios con vapor, chorro de arena u otros métodos, etc.) Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios 455000 Alquiler de equipo de construcción o demolición dotado de operarios G-COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES, MOTOCICLETAS, EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMESTICOS Venta de vehículos automotores, excepto motocicletas 501110 Venta de autos, camionetas y utilitarios, nuevos (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos similares) 501190 Vta de vehículos automotores, nuevos n.c.p. (Incluye casas rodantes, trailers, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc.) 501210 Venta de autos, camionetas y utilitarios, usados (Incluye taxis, jeeps, 4x4 y vehículos similares) 501290 Vta de vehículos automotores, usados n.c.p. (Incluye, casas rodantes, trailers, camiones, remolques, ambulancias, ómnibus, microbuses y similares, cabezas tractoras, etc..) Mantenimiento y reparación de vehículos automotores, excepto motocicletas 502100 Lavado automático y manual 502210 Reparación de cámaras y cubiertas (Incluye reparación de llantas) 502220 Reparación de amortiguadores, alineación de dirección y balanceo de ruedas 502300 Instalación y reparación de lunetas y ventanillas, alarmas, cerraduras, radios, sistemas de climatización automotor y grabado de cristales (Incluye instalación y reparación de parabrisas, aletas, burletes, colisas, levantavidrios, parlantes y autoestere 502400 Tapizado y retapizado 502500 Reparaciones eléctricas, del tablero e instrumental; reparación y recarga de baterías 502600 Reparación y pintura de carrocerías; colocación de guardabarros y protecciones exteriores 502910 Instalación y reparación de caños de escape 502920 Mantenimiento y reparación de frenos 502990 Mantenimiento y reparación del motor n.c.p.; mecánica integral (Incluye auxilio y servicios de grúa para automotores; instalación y reparación de equipos de GNC) Venta de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 503100 Venta al por mayor de partes, piezas y accesorios de vehículos automotores 503210 Venta al por menor de cámaras y cubiertas 503220 Venta al por menor de baterías 503290 Venta al por menor de partes, piezas y accesorios excepto cámaras, cubiertas y baterías Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 504010 Venta de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios 504020 Mantenimiento y reparación de motocicletas Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas 505000 Venta al por menor de combustible para vehículos automotores y motocicletas (Incluye estaciones de servicios y la venta al por menor de productos lubricantes y refrigerantes para automotores y motocicletas) Venta al por mayor en comisión o consignación 511111 Venta al por mayor en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 511112 Venta al por mayor en comisión o consignación de semillas 511119 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas n.c.p. 511121 Oper. de intermediación de ganado en pie. (Incluye consignatarios de hacienda y ferieros) 511122 Operaciones de intermediación de lanas, cueros y productos afines de terceros. 511911 Operaciones de intermediación de carne - consignatario directo 511912 Operaciones de intermediación de carne excepto consignatario directo (Incluye matarifes abastecedores de carne, etc.) 511919 Venta al por mayor en comisión o consignación de alimentos, bebidas y tabaco n.c.p. 511920 Venta al por mayor en comisión o consignación de productos textiles, prendas de vestir, calzado excepto el ortopédico, artículos de marroquinería, paraguas y similares y productos de cuero n.c.p. 511930 Venta al por mayor en comisión o consignación de madera y materiales para la construcción 511940 Venta al por mayor en comisión o consignación de energía eléctrica, gas y combustibles 511950 Venta al por mayor en comisión o consignación de minerales, metales y productos químicos industriales 511960 Venta al por mayor en comisión o consignación de maquinaria, equipo profesional industrial y comercial, embarcaciones y aeronaves 511970 Venta al por mayor en comisión o consignación de papel, cartón, libros, revistas, diarios, materiales de embalaje y artículos de librería 511990 Venta al por mayor en comisión o consignación de mercaderías n.c.p. (Incluye galerías de arte)

108 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Venta al por mayor de materias primas agropecuarias, de animales vivos, alimentos, bebidas y tabaco, excepto en comisión o consignación 512111 Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas 512112 Venta al por mayor de semillas 512119 Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. (Incluye el acopio y venta al por mayor de frutas, flores y plantas, etc.) 512121 Venta al por mayor de lanas, cueros en bruto y productos afines 512129 Venta al por mayor de materias primas pecuarias incluso animales vivos n.c.p. 512211 Venta al por mayor de productos lácteos 512212 Venta al por mayor de fiambres y quesos 512221 Venta al por mayor de carnes y derivados excepto las de aves. 512229 Venta al por mayor de aves, huevos y productos de granja y de la caza n.c.p. 512230 Venta al por mayor de pescado 512240 Venta al por mayor y empaque de frutas, de legumbres y hortalizas frescas (Incluye la conservación en cámaras frigoríficas por parte de los empaquetadores) 512250 Venta al por mayor de pan, productos de confitería y pastas frescas 512260 Venta al por mayor de chocolates, golosinas y productos para kioscos y polirrubros n.c.p., excepto cigarrillos 512271 Venta al por mayor de azúcar 512272 Venta al por mayor de aceites y grasas 512273 Venta al por mayor de café, té, yerba mate y otras infusiones y especias y condimentos (Incluye la venta de sal, etc.) 512279 Venta al por mayor de productos y subproductos de molinería n.c.p. 512291 Venta al por mayor de frutas, legumbres y cereales secos y en conserva 512292 Venta al por mayor de alimentos para animales 512299 Venta al por mayor de productos alimenticios n.c.p. (Incluye la venta de miel y derivados, productos congelados, etc.) 512311 Venta al por mayor de vino 512312 Venta al por mayor de bebidas espiritosas 512319 Venta al por mayor de bebidas alcohólicas n.c.p. (Incluye la venta de aperitivos con alcohol, cerveza, sidra, el fraccionamiento de alcohol, etc.) 512320 Venta al por mayor de bebidas no alcohólicas (Incluye la venta de aguas, sodas, bebidas refrescantes, jarabes, extractos, concentrados, gaseosas, jugos, etc.) 512400 Venta al por mayor de cigarrillos y productos de tabaco Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal 513111 Venta al por mayor de productos textiles excepto telas, tejidos, prendas y accesorios de vestir (Incluye fibras vegetales, animales, minerales y manufacturadas) 513112 Venta al por mayor de tejidos (telas) 513113 Venta al por mayor de artículos de mercería (Incluye la venta de puntillas, galones, hombreras, agujas, botones, etc.) 513114 Venta al por mayor de mantelería, ropa de cama y artículos textiles para el hogar 513115 Venta al por mayor de tapices y alfombras de materiales textiles 513121 Venta al por mayor de prendas de vestir de cuero 513122 Venta al por mayor de medias y prendas de punto 513129 Venta al por mayor de prendas de vestir n.c.p. 513130 Venta al por mayor de calzado excepto el ortopédico (Incluye venta de calzado de cuero, tela, plástico, goma, etc.) 513141 Venta al por mayor de pieles y cueros curtidos y salados 513142 Venta al por mayor de suelas y afines (Incluye talabarterías, artículos regionales de cuero, almacenes de suelas, etc.) 513149 Venta al por mayor de artículos de marroquinería, paraguas y productos similares n.c.p. 513211 Venta al por mayor de libros y publicaciones 513212 Venta al por mayor de diarios y revistas 513221 Venta al por mayor de papel y productos de papel y cartón excepto envases 513222 Venta al por mayor de envases de papel y cartón 513223 Venta al por mayor de artículos de librería y papelería 513310 Vta al por mayor de produc. farmacéuticos y veterinarios (Inc. venta de medicamentos y kits de diagnóstico como test de embarazo, hemoglucotest, vacunas, etc.) 513320 Venta al por mayor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 513330 Venta al por mayor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos (Incluye venta de vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado ortopédico y otros artículos similares de uso personal o do 513410 Venta al por mayor de artículos de óptica y de fotografía (Incluye venta de lentes de contacto, líquidos oftalmológicos, armazones, cristales ópticos, películas fotográficas, cámaras y accesorios para fotografía, etc.) 513420 Venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías 513511 Venta al por mayor de muebles metálicos excepto de oficina 513519 Venta al por mayor de muebles n.c.p. excepto de oficina; artículos de mimbre y corcho; colchones y somieres 513520 Venta al por mayor de artículos de iluminación 513531 Venta al por mayor de artículos de vidrio 513532 Venta al por mayor de artículos de bazar y menaje excepto de vidrio 513540 Venta al por mayor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, kerosene u otros combustibles (Incluye electrodomésticos, cocinas, estufas y salamandras, hornos, etc., excepto equipos de sonido, televisión y video) 513551 Venta al por mayor de instrumentos musicales, discos y casetes de audio y video, etc. 513552 Venta al por mayor de equipos de sonido, radio y televisión, comunicaciones y sus componentes, repuestos y accesorios 513910 Venta al por mayor de materiales y productos de limpieza 513920 Venta al por mayor de juguetes (Incluye artículos de cotillón) 513930 Venta al por mayor de bicicletas y rodados similares (Incluye cochecitos y sillas de paseo para bebés, andadores, triciclos, etc.) 513940 Venta al por mayor de artículos de esparcimiento y deportes (Incluye embarcaciones deportivas, armas y municiones, equipos de pesca, piletas de natación de lona o plástico, etc.) 513950 Venta al por mayor de papeles para pared, revestimiento para pisos de goma, plástico y textiles, y artículos similares para la decoración 513991 Venta al por mayor de flores y plantas naturales y artificiales 513992 Venta al por mayor de productos en general en almacenes y supermercados mayoristas, con predominio de alimentos y bebidas 513999 Venta al por mayor de artículos de uso doméstico y/o personal n.c.p (Incluye artículos de platería excepto los incluidos en talabartería, cuadros y marcos que no sean obra de arte o de colección, sahumerios y artículos de santería, parrillas y hogares, e Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos no agropecuarios 514110 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes para automotores 514191 Fraccionamiento y distribución de gas licuado 514199 Venta al por mayor de combustibles y lubricantes, excepto para automotores, leña y carbón 514200 Venta al por mayor de metales y minerales metalíferos 514310 Venta al por mayor de aberturas (Incluye puertas, ventanas, cortinas de enrollar de PVC, madera, aluminio, puertas corredizas, frentes de placards, etc.) 514320 Venta al por mayor de productos de madera excepto muebles (Incluye placas, varillas, parqué, machimbre, etc.) 514330 Venta al por mayor de artículos de ferretería 514340 Venta al por mayor de pinturas y productos conexos 514350 Venta al por mayor de vidrios planos y templados 514391 Vta al por mayor de artículos de plomería, electricidad, calefacción, obras sanitarias, etc. 514392 Venta al por mayor de artículos de loza, cerámica y porcelana de uso en construcción 514399 Venta al por mayor de ladrillos, cemento, cal, arena, piedra, mármol y materiales para la construcción n.c.p. 514910 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos textiles 514920 Venta al por mayor de produc. intermedios n.c.p., desperdicios y desechos de papel y cartón 514931 Venta al por mayor de abonos, fertilizantes y plaguicidas 514932 Venta al por mayor de caucho y productos de caucho excepto calzado y autopartes 514933 Venta al por mayor de artículos de plástico 514940 Venta al por mayor de productos intermedios n.c.p., desperdicios y desechos metálicos (Incluye chatarra, viruta de metales diversos, etc.) 514990 Venta al por mayor de productos intermedios, desperdicios y desechos n.c.p. (Incluye venta al por mayor de petróleo, minerales no metalíferos, etc.) Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 515110 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en los sectores agropecuario, jardinería, silvicultura, pesca y caza (Incluye venta de tractores, cosechadoras, enfardadoras, remolques de carga y descarga automática, motosierras, cortadoras 515120 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la elaboración de alimentos, bebidas y tabacos (Incluye máquinas para moler, picar y cocer alimentos, fabricadora de pastas, bateas, enfriadoras y envasadoras de bebidas, etc.) 515130 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la fabricación de textiles, prendas y accesorios de vestir, calzado, artículos de cuero y marroquinería (Incluye venta de máquinas de coser, de cortar tejidos, de tejer, extender telas, robo 515140 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en imprentas, artes gráficas y actividades conexas (Incluye venta de máquinas fotocopiadoras - excepto las de uso personal-, copiadoras de planos, máquinas para imprimir, guillotinar, troquelar 515150 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso médico y paramédico (Incluye venta de equipos de diagnóstico y tratamiento, camillas, cajas de cirugía, jeringas y otros implementos de material descartable, etc.) 515160 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso en la industria del plástico y del caucho (Incluye sopladora de envases, laminadora de plásticos, máquinas extrusoras y moldeadoras, etc.) 515190 Venta al por mayor de máquinas, equipos e implementos de uso especial n.c.p. (Incluye motoniveladoras, excavadoras, palas mecánicas, perforadoras-percutoras, etc.) 515200 Venta al por mayor de máquinas - herramienta de uso general 515300 Venta al por mayor de vehículos, equipos y máquinas para el transporte ferroviario, aéreo y de navegación 515410 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para oficinas 515420 Venta al por mayor de muebles e instalaciones para la industria, el comercio y los servicios n.c.p. 515910 Venta al por mayor de equipo profesional y científico e instrumentos de medida y de control 515921 Venta al por mayor de equipos informáticos y máquinas electrónicas de escribir y calcular (Incluye la venta de computadoras incluso las portátiles y sus periféricos, impresoras, suministros para computación, software, máquinas de escribir y calcular ele 515922 Venta al por mayor de máquinas y equipos de comunicaciones, control y seguridad (Incluye venta de productos de telefonía, equipos de circuito cerrado, sistemas de alarmas y sirenas contra incendios, robos y otros sistemas de seguridad, equipos de facsími 515990 Venta al por mayor de máquinas, equipo y materiales conexos n.c.p. (Incluye máquinas registradoras de escribir y de calcular mecánicas, equipos para destruir documentos, etc.) Venta al por mayor de mercancías n.c.p. 519000 Venta al por mayor de mercancías n.c.p. Venta al por menor excepto la especializada 521110 Venta al por menor en hipermercados con predominio de prod. alimentarios y bebidas 521120 Venta al por menor en supermercados con predominio de prod. alimentarios y bebidas 521130 Venta al por menor en minimercados con predominio de prod. alimentarios y bebidas 521190 Venta al por menor en kioscos, polirrubros y comercios no especializados n.c.p. 521200 Venta al por menor excepto la especializada, sin predominio de productos alimentarios y bebidas Venta al por menor de productos alimentarios, bebidas y tabaco en comercios especializados 522111 Venta al por menor de productos lácteos 522112 Venta al por menor de fiambres y embutidos 522120 Venta al por menor de productos de almacén y dietética 522210 Venta al por menor de carnes rojas, menudencias y chacinados frescos 522220 Venta al por menor de huevos, carne de aves y productos de granja y de la caza n.c.p. 522300 Venta al por menor de frutas, legumbres y hortalizas frescas 522410 Venta al por menor de pan y productos de panadería 522420 Venta al por menor de bombones, golosinas y demás productos de confitería 522500 Venta al por menor de bebidas 522910 Venta al por menor de pescados y productos de la pesca 522991 Venta al por menor de tabaco y sus productos 522999 Venta al por menor de productos alimentarios n.c.p., en comercios especializados Venta al por menor de productos n.c.p. excepto los usados, en comercios especializados 523110 Venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería 523120 Venta al por menor de productos cosméticos, de tocador y de perfumería 523130 Venta al por menor de instrumental médico y odontológico y artículos ortopédicos (Incluye venta de vaporizadores, nebulizadores, masajeadores, termómetros, prótesis, muletas, plantillas, calzado ortopédico y otros artículos similares de uso personal o do 523210 Venta al por menor de hilados, tejidos y artículos de mercería (Incluye mercerías, sederías, comercios de venta de lanas y otros hilados, etc.) 523220 Venta al por menor de confecciones para el hogar (Incluye la venta al por menor de sábanas, toallas, mantelería, cortinas confeccionadas, colchas, cubrecamas, etc.) 523290 Venta al por menor de artículos textiles n.c.p. excepto prendas de vestir (Incluye la venta al por menor de tapices, alfombras, etc.) 523310 Venta al por menor de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa (Incluye corsetería, lencería, camisetas, medias excepto ortopédicas, pijamas, camisones y saltos de cama, salidas de baño, trajes de baño, etc.) 523320 Venta al por menor de indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos 523330 Venta al por menor de indumentaria para bebés y niños 523391 Venta al por menor de prendas de vestir de cuero y sucedáneos excepto calzado 523399 Venta al por menor de prendas y accesorios de vestir n.c.p. excepto calzado, artículos de marroquinería, paraguas y similares 523410 Venta al por menor de artículos regionales y de talabartería (Incluye venta de artículos de talabartería y regionales de cuero, plata, alpaca y similares) 523420 Venta al por menor de calzado excepto el ortopédico 523490 Venta al por menor de artículos de marroquinería, paraguas y similares n.c.p. 523510 Venta al por menor de muebles excepto de oficina, la industria, el comercio y los servicios; artículos de mimbre y corcho 523520 Venta al por menor de colchones y somieres 523530 Venta al por menor de artículos de iluminación 523540 Venta al por menor de artículos de bazar y menaje 523550 Venta al por menor de artefactos para el hogar eléctricos, a gas, a kerosene u otros combustibles (Incluye electrodomésticos -excepto equipos de sonido-, televisión y video, cocinas, estufas, hornos, etc.) 523560 Venta al por menor de instrumentos musicales, equipos de sonido, casetes de audio y video, discos de audio y video 523590 Venta al por menor de artículos para el hogar n.c.p. 523610 Venta al por menor de aberturas (Incluye puertas, ventanas, cortinas de enrollar de PVC, madera, aluminio, puertas corredizas, frentes de placards, etc.) 523620 Venta al por menor de maderas y artículos de madera y corcho excepto muebles 523630 Venta al por menor de artículos de ferretería 523640 Venta al por menor de pinturas y productos conexos 523650 Venta al por menor de artículos para plomería e instalación de gas 523660 Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos 523670 Venta al por menor de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para la decoración 523690 Venta al por menor de materiales de construcción n.c.p. 523710 Venta al por menor de artículos de óptica y fotografía 523720 Venta al por menor de artículos de relojería, joyería y fantasía 523810 Venta al por menor de libros y publicaciones 523820 Venta al por menor de diarios y revistas 523830 Venta al por menor de papel, cartón, materiales de embalaje y artículos de librería 523911 Venta al por menor de flores y plantas naturales y artificiales 523912 Venta al por menor de semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero 523920 Venta al por menor de materiales y productos de limpieza 523930 Venta al por menor de juguetes y artículos de cotillón 523941 Venta al por menor de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva 523942 Venta al por menor de armas y artículos de cuchillería, artículos para la caza y pesca 523950 Venta al por menor de máquinas y equipos para oficina y sus componentes y repuestos 523960 Venta al por menor de fuel oil, gas en garrafas, carbón y leña (No incluye las estaciones de servicios que se clasifican en 505000) 523970 Venta al por menor de productos veterinarios y animales domésticos 523991 Venta al por menor de artículos de caucho excepto cámaras y cubiertas

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

523992 523993 523994 523999

Venta al por menor de máquinas y motores y sus repuestos Vta al por menor de equipo profes. y científico e instrumentos de medida y de control Venta al por menor de artículos de colección y objetos de arte Venta al por menor de artículos nuevos n.c.p. (Incluye casas de regalos, de artesanías y artículos regionales excepto de talabartería, de artículos religiosos, de monedas y sellos, etc.) Venta al por menor de artículos usados excluidos automotores y motocicletas 524100 Venta al por menor de muebles usados 524200 Venta al por menor de libros, revistas y similares usados 524910 Venta al por menor de antigüedades (Incluye venta de antigüedades en remates) 524990 Venta al por menor de artículos usados n.c.p. excluidos automotores y motocicletas Venta al por menor no realizada en establecimientos 525100 Venta al por menor por correo, televisión, internet y otros medios de comunicación 525200 Venta al por menor en puestos móviles 525900 Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. (Incluye venta mediante máquinas expendedoras, vendedores ambulantes y vendedores a domicilio) Reparación de efectos personales y enseres domésticos 526100 Reparación de calzado y artículos de marroquinería 526200 Reparación de artículos eléctricos de uso doméstico 526901 Reparación de relojes y joyas 526909 Reparación de artículos n.c.p. H-SERVICIOS DE HOTELERIA Y RESTAURANTES Servicios de alojamiento en hoteles, campamentos y otros tipos de hospedaje temporal 551100 Servicios de alojamiento en camping (Incluye refugios de montaña) 551210 Servicios de alojamiento por hora 551221 Servicios de alojamiento en pensiones 551222 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que incluyen servicio de restaurante al público 551223 Servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residenciales similares, excepto por hora, que no incluyen servicio de restaurante al público 551229 Servicios de hospedaje temporal n.c.p. (Incluye hospedaje en estancias, residencias para estudiantes y albergues juveniles, apartamentos turísticos, etc.) Servicios de expendio de comidas y bebidas 552111 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo 552112 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo 552113 Serv. de pizzerías, “fast food” y locales de venta de comidas y bebidas al paso (Inc. el expendio de pizza, empanadas, hamburguesas, productos lácteos excepto helados, etc.) 552114 Servicios de bares y confiterías (Incluye locales de expendio de bebidas con servicio de mesa y/o de mostrador para consumo en el lugar, salones de té, servicios de comedores escolares, cantinas deportivas, fábricas etc.) 552119 Servicios de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de mesa y/o en mostrador - excepto en heladerías - n.c.p. 552120 Expendio de helados 552210 Provisión de comidas preparadas para empresas (Incluye el servicio de catering, el suministro de comidas para banquetes, bodas, fiestas y otras celebraciones, etc.) 552290 Preparación y venta de comidas para llevar n.c.p. (Incluye casas de comidas, rotiserías y demás lugares que no poseen espacio para el consumo in situ) I-SERVICIOS DE TRANSPORTE, DE ALMACENAMIENTO Y DE COMUNICACIONES Servicio de transporte ferroviario 601100 Servicio de transporte ferroviario de cargas 601210 Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros (Incluye el servicio de subterráneo y de premetro) 601220 Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros Servicio de transporte automotor 602110 Servicios de mudanza (Incluye servicios de guardamuebles) 602120 Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna 602130 Servicios de transporte de animales 602180 Servicio de transporte urbano de carga n.c.p. (Incluye el transporte realizado por fleteros y distribuidores dentro del égido urbano) 602190 Transporte automotor de cargas n.c.p. (Incluye servicios de transporte de carga refrigerada, automotores, transporte pesado y de mercaderías peligrosas) 602210 Servicio de transporte automotor urbano regular de pasajeros (Incluye los servicios de transporte regular de menos de 50 km.) 602220 Servicios de transporte automotor de pasajeros mediante taxis y remises; alquiler de autos con chofer 602230 Servicio de transporte escolar (Incluye el servicio de transporte para colonias de vacaciones y clubes) 602240 Servicio de transporte automotor urbano de oferta libre de pasajeros excepto mediante taxis y remises, alquiler de autos con chofer y transporte escolar (Incluye servicios urbanos especiales como charters, servicios contratados, servicios para ámbito po 602250 Servicio de transporte automotor interurbano de pasajeros (Incluye los servicios de transporte regular de más de 50 km., los llamados servicios de larga distancia) 602260 Servicio de transporte automotor de pasajeros para el turismo 602290 Servicio de transporte automotor de pasajeros n.c.p. Servicio de transporte por tuberías 603100 Servicio de transporte por oleoductos y poliductos 603200 Servicio de transporte por gasoductos Servicio de transporte marítimo 611100 Servicio de transporte marítimo de carga 611200 Servicio de transporte marítimo de pasajeros Servicio de transporte fluvial 612100 Servicio de transporte fluvial de cargas 612200 Servicio de transporte fluvial de pasajeros Servicio de transporte aéreo de cargas 621000 Servicio de transporte aéreo de cargas Servicio de transporte aéreo de pasajeros 622000 Servicio de transporte aéreo de pasajeros Servicios de manipulación de carga 631000 Servicios de manipulación de carga (Incluye los servicios de carga y descarga de mercancías o equipajes de pasajeros, sin discriminar medios de transporte, la estiba y desestiba, etc.) Servicios de almacenamiento y depósito 632000 Servicios de almacenamiento y depósito (Incluye silos de granos, depósitos con cámaras frigoríficas, almacenes para mercancías diversas, incluso productos de zona franca, etc.) Servicios complementarios para el transporte 633110 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre; peajes y otros derechos 633120 Servicios prestados por playas de estacionamiento y garajes 633190 Servicios complementarios para el transporte terrestre n.c.p. (Incluye servicios de mantenimiento de material ferroviario, terminales y estaciones) 633210 Servicios de explotación de infraestructura para el transporte por agua; derechos de puerto 633220 Servicios de guarderías náuticas 633230 Servicios para la navegación (Incluye servicios de practicaje y pilotaje, atraque y salvamento) 633290 Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p. (Incluye explotación de servicios de terminales como puertos y muelles) 633310 Servicios de hangares, estacionamiento y remolque de aeronaves 633320 Servicios para la aeronavegación (Incluye servicios de terminales como aeropuertos, actividades de control de tráfico aéreo, etc.) 633390 Servicios complementarios para el transporte aéreo n.c.p. (Incluye servicios de prevención y extinción de incendios) Servicios de agencias de viaje y otras actividades complementarias de apoyo turístico 634100 Servicios mayoristas de agencias de viajes 634200 Servicios minoristas de agencias de viajes 634300 Servicios complementarios de apoyo turístico Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías 635000 Servicios de gestión y logística para el transporte de mercaderías (Incluye las actividades de los agentes aduaneros, actividades de empresas empaquetadoras, etc.) Servicios de correos 641000 Servicios de correos

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 109

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Servicios de telecomunicaciones 642010 Servicios de transmisión de radio y televisión 642020 Servicios de comunicación por medio de teléfono, telégrafo y télex 642091 Emisión de programas de televisión 642099 Servicios de transmisión n.c.p. de sonido, imágenes, datos u otra información J-INTERMEDIACION FINANCIERA Y OTROS SERVICIOS FINANCIEROS Intermediación monetaria y financiera de la banca central 651100 Servicios de la banca central (Incluye las actividades del Banco Central de la República Argentina) Intermediación monetaria y financiera de las ent. financieras bancarias y no bancarias 652110 Servicios de la banca mayorista 652120 Servicios de la banca de inversión 652130 Servicios de la banca minorista 652201 Servicios de intermediación financiera realizada por las compañías financieras 652202 Servicios de intermediación financiera realizada por sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda y otros inmuebles 652203 Servicios de intermediación financiera realizada por cajas de crédito Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras 659810 Actividades de crédito para financiar otras actividades económicas (Incluye las empresas de factoring y otras formas de adelanto, etc.) 659890 Servicios de crédito n.c.p. (Incluye el otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u otros bienes) 659910 Servicios de agentes de mercado abierto “puros” (Incluye las transacciones extrabursátiles - por cuenta propia -) 659920 Servicios de entidades de tarjeta de compra y/o crédito 659990 Servicios de financiación y actividades financieras n.c.p. (Incluye actividades de inversión en acciones, títulos, fondos comunes de inversión, la actividad de corredores de bolsa, las sociedades de inversión inmobiliaria y sociedades de cartera, arren Servicios de seguros 661110 Servicios de seguros de salud (Incluye medicina prepaga) 661120 Servicios de seguros de vida (Incluye los seguros de vida, retiro y sepelio) 661130 Servicios de seguros a las personas excepto los de salud y de vida (Incluye los seguros de accidentes) 661210 Servicios de aseguradoras de riesgo de trabajo (A.R.T.) 661220 Servicios de seguros patrimoniales excepto los de las aseguradoras de riesgo de trabajo 661300 Reaseguros Servicios de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 662000 Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 671110 Servicios de mercados y cajas de valores 671120 Servicios de mercados a término 671130 Servicios de bolsas de comercio 671200 Servicios bursátiles de mediación o por cuenta de terceros (Incluye la actividad de agentes y sociedades de bolsa) 671910 Servicios de casas y agencias de cambio 671920 Servicios de sociedades calificadoras de riesgos 671990 Servicios auxiliares a la intermediación financiera n.c.p., excepto a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones Servicios auxiliares a los servicios de seguros y de administración de fondos de jubilaciones y pensiones 672110 Servicios de productores y asesores de seguros 672190 Servicios auxiliares a los servicios de seguros n.c.p. 672200 Servicios auxiliares a la administración de fondos de jubilaciones y pensiones K-SERVICIOS INMOBILIARIOS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados 701010 Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares 701090 Serv. inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados n.c.p. Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata 702000 Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata (Incluye compra, venta, alquiler, remate, tasación, administración de bienes, etc., realizados a cambio de una retribución o por contrata, y la actividad de administradores, ma Alquiler de equipo de transporte 711100 Alquiler de equipo de transporte para vía terrestre, sin operarios ni tripulación 711200 Alquiler de equipo de transporte para vía acuática, sin operarios ni tripulación 711300 Alquiler de equipo de transporte para vía aérea, sin operarios ni tripulación Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p. 712100 Alquiler de maquinaria y equipo agropecuario, sin operarios 712200 Alquiler de maquinaria y equipo de construcción e ingeniería civil, sin operarios (Incluye el alquiler de andamios sin montaje ni desmantelamiento) 712300 Alquiler de maquinaria y equipo de oficina, incluso computadoras 712901 Alquiler de maquinaria y equipo para la industria manufacturera, sin personal 712902 Alquiler de maquinaria y equipo minero y petrolero, sin personal 712909 Alquiler de maquinaria y equipo n.c.p., sin personal Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. 713001 Alquiler de ropa 713009 Alquiler de efectos personales y enseres domésticos n.c.p. (Incluye alquiler de artículos deportivos y de videos) Servicios de consultores en equipo de informática 721000 Servicios de consultores en equipo de informática Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática 722000 Servicios de consultores en informática y suministros de programas de informática Procesamiento de datos 723000 Procesamiento de datos Servicios relacionados con bases de datos 724000 Servicios relacionados con bases de datos Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática 725000 Mantenimiento y reparación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática Actividades de informática n.c.p. 729000 Actividades de informática n.c.p. Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y de las ciencias exactas y naturales 731100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de la ingeniería y la tecnología 731200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias médicas 731300 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias agropecuarias 731900 Investig. y desarrollo experimental en el campo de las ciencias exactas y naturales n.c.p. Investig. y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades 732100 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales 732200 Investigación y desarrollo experimental en el campo de las ciencias humanas Servicios jurídicos y de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos; estudios de mercados y realización de encuestas de opinión pública; asesoramiento empresarial y en materia de gestión 741101 Servicios jurídicos 741102 Servicios notariales 741200 Servicios de contabilidad y teneduría de libros, auditoría y asesoría fiscal 741300 Estudio de mercado, realización de encuestas de opinión pública 741401 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de los órganos de administración y/o fiscalización en sociedades anónimas 741402 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial realizados por integrantes de cuerpos de dirección en sociedades excepto las anónimas 741409 Servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial n.c.p. Servicios de arquitectura e ingeniería y servicios técnicos n.c.p. 742101 Servicios relacionados con la construcción. (Incluye los servicios prestados por ingenieros, arquitectos y técnicos) 742102 Servicios geológicos y de prospección 742103 Servicios relacionados con la electrónica y las comunicaciones 742109 Serv. de arquitectura e ingeniería y servicios conexos de asesoramiento técnico n.c.p. 742200 Ensayos y análisis técnicos

110 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Servicios de publicidad 743000 Servicios de publicidad Servicios empresariales n.c.p. 749100 Obtención y dotación de personal 749210 Servicios de transporte de caudales y objetos de valor 749290 Servicios de investigación y seguridad n.c.p. 749300 Servicios de limpieza de edificios 749400 Servicios de fotografía 749500 Servicios de envase y empaque 749600 Servicios de impresión heliográfica, fotocopia y otras formas de reproducciones 749900 Servicios empresariales n.c.p. L-ADMINISTRACION PUBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA Servicios de la administración pública 751100 Servicios grales de la administración pública (Inc. el desempeño de funciones ejecutivas y legislativas de administración por parte de las entidades de la administración central, regional y local; la administración y supervisión de asuntos fiscales 751200 Servicios para la regulación de las actividades sanitarias, educativas, culturales, y restantes servicios sociales, excepto seguridad social obligatoria (Incluye la gestión administrativa de programas destinados a mejorar el bienestar de los ciudadanos 751300 Servicios para la regulación de la actividad económica (Incluye la administración pública y la regulación de varios sectores económicos; la gestión administrativa de actividades de carácter laboral; la aplicación de políticas de desarrollo regional) 751900 Servicios auxiliares para los servicios generales de la Administración Pública n.c.p. (Incluye las actividades de servicios generales y de personal; la administración, dirección y apoyo de servicios generales, compras y suministros, etc. ) Prestación pública de servicios a la comunidad en general 752100 Servicios de asuntos exteriores 752200 Servicios de defensa 752300 Servicios de justicia 752400 Servicios para el orden público y la seguridad 752500 Servicios de protección civil Servicios de la seguridad social obligatoria 753000 Servicios de la seguridad social obligatoria M-ENSEÑANZA Enseñanza inicial y primaria 801000 Enseñanza inicial y primaria Enseñanza secundaria 802100 Enseñanza secundaria de formación general 802200 Enseñanza secundaria de formación técnica y profesional Enseñanza superior y formación de posgrado 803100 Enseñanza terciaria 803200 Enseñanza universitaria excepto formación de posgrado 803300 Formación de posgrado Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. 809000 Enseñanza para adultos y servicios de enseñanza n.c.p. (Incluye instrucción impartida mediante programas de radio, televisión, correspondencia y otros medios de comunicación, escuelas de manejo, actividades de enseñanza a domicilio y/o particulares, etc. N-SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD Servicios relacionados con la salud humana 851110 Servicios de internación 851120 Servicios de hospital de día (Incluye las actividades de tratamiento que no necesitan hospitalización a tiempo completo, tales como tratamientos oncológicos; infectológicos; dialíticos; atención de la salud mental; atención pediátrica; atención gerontoló 851190 Servicios hospitalarios n.c.p. 851210 Servicios de atención ambulatoria (Incluye las actividades de consultorios médicos de establecimientos sin internación, consultorios de guardia para resolver urgencias médicas, vacunatorios, centros del primer nivel de atención, etc. Los servicios de ci 851220 Servicios de atención domiciliaria programada (Incluye las actividades llevadas a cabo en establecimientos que ofrecen atención por módulos a domicilio y actividades de agentes sanitarios relacionados con la prevención y educación para la salud) 851300 Servicios odontológicos 851400 Servicios de diagnóstico (Incluye las actividades de laboratorios de análisis clínicos y patológicos, centros de diagnóstico por imágenes, centros de endoscopía, de electrodiagnóstico, consultorios de hemodinamia, etc.) 851500 Servicios de tratamiento (Incluye las actividades de centros de cobaltoterapia, de radiología convencional, de acelerador lineal de rehabilitación física, de psicoterapia, de hemoterapia, de rehabilitación psíquica, unidades de hemodiálisis, centros de m 851600 Servicios de emergencias y traslados 851900 Servicios relacionados con la salud humana n.c.p. Servicios veterinarios 852000 Servicios veterinarios Servicios sociales 853110 Servicios de atención a ancianos con alojamiento 853120 Servicios de atención a personas minusválidas con alojamiento 853130 Servicios de atención a menores con alojamiento 853140 Servicios de atención a mujeres con alojamiento 853190 Servicios sociales con alojamiento n.c.p. 853200 Servicios sociales sin alojamiento O-SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES N.C.P. Eliminación de desperdicios y aguas residuales, saneamiento y servicios similares 900010 Recolección, reducción y eliminación de desperdicios 900020 Servicios de depuración de aguas residuales, alcantarillado y cloacas 900090 Servicios de saneamiento público n.c.p. Servicios de organizaciones empresariales, profesionales y de empleadores 911100 Servicios de federaciones, asociaciones, cámaras, gremios y organizaciones similares 911200 Servicios de asociaciones de especialistas en disciplinas científicas, prácticas profesionales y esferas técnicas Servicios de sindicatos 912000 Servicios de sindicatos Servicios de asociaciones n.c.p. 919100 Servicios de organizaciones religiosas 919200 Servicios de organizaciones políticas 919900 Servicios de asociaciones n.c.p. Servicios de cinematografía, radio y televisión y servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. 921110 Producción de filmes y videocintas 921120 Distribución de filmes y videocintas 921200 Exhibición de filmes y videocintas 921301 Servicios de radio (No incluye la transmisión, actividad 642010) 921302 Producción y distribución por televisión (No incluye la transmisión, actividad 642010) 921410 Producción de espectáculos teatrales y musicales 921420 Composición y representación de obras teatrales, musicales y artísticas (Incluye a compositores, actores, músicos, conferencistas, pintores, artistas plásticos etc.) 921430 Servicios conexos a la producción de espectáculos teatrales y musicales (Incluye diseño y manejo de escenografía, montaje de iluminación y sonido, funcionamiento de agencias de venta de billetes de teatro, conciertos, etc.) 921910 Servicios de salones de baile, discotecas y similares 921990 Servicios de espectáculos artísticos y de diversión n.c.p. (Incluye parques de diversión y centros similares, circenses, de títeres, mimos etc.) Servicios de agencias de noticias 922000 Servicios de agencias de noticias y servicios de información (Incluye el suministro de material informativo, fotográfico y periodístico a medios de difusión) Servicios de bibliotecas, archivos y museos y servicios culturales n.c.p. 923100 Servicios de bibliotecas y archivos 923200 Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos 923300 Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales Servicios para la práctica deportiva y de entretenimiento n.c.p. 924110 Servicios de organización, dirección y gestión de prácticas deportivas y explotación de las instalaciones (Inc. clubes, gimnasios y otras instalaciones para practicar deportes) 924120 Promoción y producción de espectáculos deportivos

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 924130 Servicios prestados por profesionales y técnicos, para la realización de prácticas deportivas (Incluye la actividad realizada por deportistas, atletas, entrenadores, instructores, jueces árbitros, escuelas de deporte, etc.) 924910 Servicios de esparcimiento relacionados con juegos de azar y apuestas 924920 Servicios de salones de juegos (Incluye salones de billar, pool, bowling, juegos electrónicos, etc.) 924990 Servicios de entretenimiento n.c.p. Servicios n.c.p. 930100 Lavado y limpieza de artículos de tela, cuero y/o de piel, incluso la limpieza en seco 930201 Servicios de peluquería 930202 Servicios de tratamiento de belleza, excepto los de peluquería 930300 Pompas fúnebres y servicios conexos

930910 Servicios para el mantenimiento físico-corporal (Incluye baños turcos, saunas, solarios, centros de masajes y adelgazamiento, etc.) 930990 Servicios n.c.p. (Incluye actividades de astrología y espiritismo, las realizadas con fines sociales como agencias matrimoniales, de investigaciones genealógicas, de contratación de acompañantes, la actividad de lustrabotas, acomodadores de autos, etc.) P-SERVICIOS DE HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERV. DOMESTICO Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico 950000 Servicios de hogares privados que contratan servicio doméstico Q-SERVICIOS DE ORGANIZACIONES Y ORGANOS EXTRATERRITORIALES Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales 990000 Servicios de organizaciones y órganos extraterritoriales

Régimen de Facturación y Registración Emisión de comprobantes y registración de operaciones. Régimen de información. Resolución General Nº 34191;2;3;4 D.G.I. Buenos Aires, 23/10/91 Artículo 1º— A los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Dirección General Impositiva, los contribuyentes y responsables deberán cumplimentar los requisitos, plazos y formas que se establecen por la presente resolución general, con relación a emisión de comprobantes y registración de operaciones de compra-venta de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y/o de obras y señas o anticipos que congelen los precios de dichas operaciones. Lo dispuesto precedentemente comprende asimismo a la emisión de comprobantes que respalden el traslado y entrega de productos primarios o manufacturados. TITULO I - EMISION DE COMPROBANTES A - SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES Artículo 2º— 5 Deberán emitir facturas, remitos o documentos equivalentes, los sujetos que realicen en forma habitual las operaciones indicadas en el artículo 1º, inclusive quienes actúen como intermediarios. Corresponderá entender como documento equivalente a todo instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura o remito siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente como mínimo los requisitos establecidos en la presente resolución general y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión (v. gr. recibos extendidos por servicios profesionales, certificados de obras, guias, etc.). Consecuentemente no será aceptada como válida otra forma de emisión de comprobantes probatorios (v. gr. talones de factura en restaurantes, bares, casas de comida o similares, tiras de máquinas de sumar o calcular, etc.). La obligación dispuesta en el párrafo primero deberá cumplimentarse en todos los casos con independencia de la modalidad de pago utilizada (por ej.: tarjeta de crédito y/o compra). 1 2 3 4 5 6 7

B - EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION Artículo 3º— Se exceptúan de la obligación establecida por el artículo anterior a: a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que no fueren las empresas y entidades pertenecientes, total o parcialmente, a dichos estados comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016; b) Encotel y a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas, cospeles, tarjetas magnéticas o similares y sólo con relación a dicha actividad. 6 7 c) Las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones; las entidades de capitalización y ahorro, las sociedades de ahorro previo y las cooperativas de vivienda, crédito y consumo sujetas a la regulación y control de la Inspección General de Justicia y el Instituto Nacional de Acción Cooperativa, según corresponda; las casas de cambio, agencias de cambio u oficinas de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina conforme lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 18.924; las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) regidas por la Ley Nº 24.241; las aseguradoras de riesgo del trabajo (A.R.T.) regidas por la Ley Nº 24.557, y las entidades comprendidas en la Ley Nº 20.091, estas últimas sólo por las operaciones correspondientes a la actividad aseguradora. d) Las empresas que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad y a las entidades concesionarias o permisionarias de dichos servicios, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados, fichas, tarjetas magnéticas o similares; e) Los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad

Publicada en el B.O. del 29/10/91. La R.G. Nº 3703 (D.G.I.) (B.O. del 05/07/93) dispuso que los documentos referidos en la R.G. Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, deberán contener, sin excepción, el número de C.U.I.T. del emisor. La R.G. Nº 3776 (D.G.I.) (B.O. del 22/12/93) sustituyo los anexos VII, A, IX, XI y XII (especificaciones técnicas y diseños de registros) de esta resolución, con aplicación para las prestaciones que se efectúen a partir del día 01/01/94. La R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98) dispuso que en las normas en que se haga referencia al procedimiento de información de comprobantes, libros y registros establecido por la R.G. N° 3419 (D.G.I.), los contribuyentes y responsables no deberán cumplir lo previsto respecto del F. N° 446/B. La R.G. Nº 3517 (D.G.I.) (B.O. del 10/06/92) dispuso que los cupones o recibos que se emitan como constancias de pago y comprobantes habilitados para la utilización de servicios (por ejemplo: entidades de medicina pre-pagas; servicios de emergencias médicas; entidades deportivas, culturales, sociales, etc.) se considerarán válidos a los fines de lo prescripto en la presente resolución general. Texto según R.G. Nº 4286 (D.G.I.) (B.O. del 07/02/97), con vigencia a partir del 01/07/96. La Circular Nº 1271 (D.G.I.) (B.O. del 28/05/92) aclaró que no se encuentran comprendidas en la excepción dispuesta por dicha norma, las operaciones que se indican seguidamente, efectuadas por las entidades sujetas al régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones: 1. Venta de Bienes Muebles: De uso, rezagos y otros del mismo tipo, desafectados de la actividad; recibidos en defensa del crédito. 2. LOCACIONES DE BIENES MUEBLES: Locaciones de cajas de seguridad. 3. SERVICIOS A TERCEROS: Procesamiento de datos con personal propio; suministro de tiempo de computador; otros servicios administrativos y/o contables a terceros.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 111

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por los sujetos mencionados, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir -como modalidad operativa- al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en los artículos 6º, 8º y 9º. Las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán consideradas documentos equivalentes a la factura del vendedor en la medida que cumplimenten los requisitos a que se refiere el párrafo anterior. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no comprende a la emisión de remitos o comprobantes equivalentes que resulten procedentes con relación al traslado y entrega de los mencionados productos primarios (granos, cereales, ganado, etc.); f) 1 ... g) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, juegos mecánicos y/o electrónicos, parques de diversiones, bailes, conferencias y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas; h) Los concesionarios autorizados para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar, únicamente con relación a dichas actividades; i) Quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad; j) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones; k) Quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales (estaciones de servicios, etc.); l) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g),y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones; m) Quienes vendan fichas o tarjetas para el estacionamiento en la vía pública, únicamente con relación a dichas ventas; n) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia o realicen prestación del servicio doméstico por horas; ñ) Quienes no revistiendo la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones, siempre que se verifiquen concomitantemente las siguientes condiciones: 1. Que las operaciones se realicen exclusivamente con consumidores finales; 2. Que la operación fuere al contado y el importe de la misma no supere de sesenta mil australes (A 60.000); 3. Que no posean máquinas informadas ante este Organismo que permitan la emisión de “tickets”. Las excepciones dispuestas precedentemente no obstan el cumplimiento que en materia de emisión de comprobantes y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad, operación o sujeto de que se trate. o) 2 Las entidades emisoras y administradoras de los sistemas de tarjetas de crédito y/o compra. 1 2 3 4 5

p) 3 Las personas de existencia visible, por la locación de un único inmueble destinado a vivienda, sólo cuando el importe de la misma no supere la suma mensual de un mil pesos ($ 1.000). q) 4Quienes utilicen, para sus operaciones de venta de bienes, máquinas expendedoras automáticas, accionadas por cospeles o monedas de curso legal, únicamente con relación a dichas ventas. Artículo 4º— 5Las excepciones establecidas en el artículo 3º -salvo lo previsto en su inciso q)- no serán procedentes cuando por la respectiva operación deba discriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuando el adquirente, prestatario o locatario, requiera la entrega del comprobante que respalde la operación efectuada. En ambas circunstancias, la factura o documento equivalente a emitir deberá: a) De tratarse de sujetos o responsables incluidos en sus incisos k), l) y ñ), así como de aquéllos que prestan el servicio de alquiler de automóviles (taxis y/o remises) y de las empresas o empresarios que exploten la actividad de juegos mecánicos y/o electrónicos al público, mencionados en los incisos d) y g), respectivamente: cumplimentar todos los requisitos exigidos en esta resolución general; b) De tratarse de sujetos responsables incluidos en los restantes incisos: ajustarse a las condiciones y formalidades que resulten aplicables para cada caso, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo anterior. C - REQUISITOS Y FORMALIDADES NUMERO DE EJEMPLARES A EMITIR. DESTINO. Artículo 5º— En todos los casos la factura, el remito o en su caso el documento equivalente, deberá emitirse mínimo por triplicado, excepto de tratarse de operaciones realizadas con sujetos que frente al impuesto al valor agregado revistan el carácter de exentos, no responsables o consumidores finales, en cuyo caso el comprobante -siempre que la emisión se realice en el lugar y oportunidad de perfeccionarse la operación de venta, prestación o locación- corresponderá expedirse como mínimo por duplicado. El duplicado y el triplicado contendrán los mismos datos y se ajustarán a los requisitos del documento que les diera origen. Los comprobantes que se emitan y sus respectivas copias tendrán el destino que, para cada uno de ellos, se asigna seguidamente: 1. Original: será entregado, en todos los casos, al adquirente, prestatario o locatario. 2. Duplicado: quedará en poder del emisor para su procesamiento administrativo y contable. 3. Triplicado, cuando corresponda obligatoriamente su emisión de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero: se entregará juntamente con el original al adquirente, prestatario o locatario, quien deberá mantenerlo en archivo por separado, ordenado por el proveedor y cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES Artículo 6º— Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, deberán contener los siguientes datos: 1. Respecto del emisor: 1.1 pre-impresos: 1.1.1. nombre y apellido o razón social; 1.1.2. domicilio comercial; 1.1.3. clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.); 1.1.4. número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente;

Derogado por R.G. Nº 791 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/03/2000), con efecto para los hechos que se produzcan a partir del 01/04/2000. Incluído por R.G. Nº 3599 (D.G.I.) (B.O. del 19/11/92). Incluido por R.G. Nº 3803 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/94), con vigencia a partir del 05/03/94. Incluido por R.G. Nº 3803 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/94), con vigencia a partir del 05/03/94. Incluido por R.G. Nº 3803 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/94), con vigencia a partir del 01/04/94.

112 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1

1.1.5. .....; 1.1.6. leyenda “IVA Responsable Inscripto”, “IVA Responsable No Inscripto” o “No Responsable IVA”, según corresponda. 1.2. fecha de emisión; 1.3. numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva. La numeración deberá constar de doce (12) dígitos, de los cuales: a) los cuatro (4) primeros -de izquierda a derecha- identificarán el lugar de emisión del comprobante. Cuando dicha emisión se efectúe en forma centralizada en un único local, establecimiento, etc., el código a asignar deberá ser 0000. De tratarse de casa central o matríz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, los números de código se asignarán en forma consecutiva y progresiva -a cada uno de dichos lugares, incluida la casa matríz o central- desde el 0001 hasta el 9998; b) los ocho (8) restantes se asignarán al número de comprobante. Dicha numeración, sin excepción alguna, deberá comenzar a partir de 00000001. En aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, la condición mencionada en el párrafo anterior deberá ser observada, en forma independiente, con relación a los comprobantes habilitados en cada uno de dichos lugares, incluyendo a la casa central o matríz. 1.4. número del o los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. El requisito de pre-impresión dispuesto en los puntos 1.1. y 1.3. se entenderá cumplimentado sólo cuando los datos indicados en los mismos hubieran sido consignados en los comprobantes en oportunidad de su impresión por imprenta y no en el momento de su utilización, aún cuando se trate de sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior este Organismo podrá autorizar en forma expresa -exclusivamente a los responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales- que el precitado requisito se considerará también cumplimentando, cuando tratándose de sistemas computarizados, los programas empleados contemplen la impresión de los datos indicados en el punto 1.1. y de numeración correlativa y progresiva. A tales efectos los interesados deberán presentar en dicha dependencia nota, por duplicado, conteniendo los siguientes datos: 1. lugar y fecha; 2. apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.); 3. detalle de la actividad desarrollada; 4. detalle del sistema computarizado utilizado a los fines de la emisión de comprobantes y forma en que se cumplimentará el requisito de pre-impresión. 2 ... 2. Respecto del comprador, locatario, o prestatario: 2.1. de tratarse de un sujeto que revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: 2.1.1. nombre y apellido o razón social; 2.1.2. domicilio comercial; 2.1.3. clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”.

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2.2. de tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado: 2.2.1. nombre y apellido o razón social; 2.2.2. domicilio comercial; 2.2.3. clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 2.3. de tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: 2.3.1. nombre y apellido o razón social; 2.3.2. domicilio comercial; 2.3.3. clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) 2.3.4. leyenda “IVA NO RESPONSABLE” o “EXENTO”, según corresponda 2.4. de tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final en el impuesto al valor agregado: 2.4.1. leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”; 2.4.2. apellido y nombres, domicilio, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, número de documento de identidad (L.E., L.C., D.N.I. o en el supuesto de extranjeros, pasaporte o C.I.), únicamente cuando el importe de la operación fuere igual o superior a diez millones de australes (A 10.000.000). 3. Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado, debiendo indicar, asimismo, cantidades de los bienes enajenados. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión de comprobantes utilizados y se pueda disponer -cuando se solicite- de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 4. Precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. 5. Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado comprendido en la operación, resultarán de aplicación las siguientes normas: 5.1. de tratarse de un responsable inscripto en el gravamen: 5.1.1. por operaciones gravadas efectuadas con otros responsables inscriptos deberá discriminarse: a) la alícuota a que está sujeta la operación; b) el monto del impuesto resultante; c) el monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado; d) el importe de la retención o percepción que resulte procedente, indicando la norma aplicable. 5.1.2. por operaciones gravadas efectuadas con responsables no inscriptos en el gravamen deberá discriminarse: a) la alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante; b) el impuesto que corresponda en virtud de lo establecido por el artículo... (II) del Título V de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones; c) otros tributos que no integren el precio neto gravado. Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso -de acuerdo con lo previsto por el artículo 60 del Decreto Nº 2407/86 y sus modificaciones-, se insertará en el comprobante respectivo la leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”; 5.1.3. por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que recae sobre la operación. No obstante lo dispuesto, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, establezcan

Suprimido por R.G. Nº 3703 (D.G.I.) (B.O. del 05/07/93). Derogado por R.G. Nº 742 (A.F.I.P.) (B.O. del 20/12/99), con vigencia a partir del 21/12/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 113

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por las citadas normas sobre dicho particular. 5.2. de tratarse de un responsable no inscripto en el gravamen en ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, con prescindencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario y del tipo de transacción de que se trate; 6. Nombre y apellido o razón social, y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) de quien efectúo la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. El requisito correspondiente a la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T) y en su caso, la condición de inscripto en el impuesto al valor agregado, se acreditarán únicamente mediante el Certificado o Constancia de Inscripcion, según corresponda, otorgada por este Organismo. A dicho fin el adquirente, locatario o prestatario deberá exhibir el original y entregar fotocopia de los aludidos comprobantes, pudiendo suplir esta obligación aportando fotocopia de los mismos autenticada con la firma original del contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada. D - DOCUMENTACION RELATIVA AL TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS, REMITOS, GUIAS, ETC. Artículo 7º— Todo traslado y entrega de productos primarios o manufacturados, deberá efectuarse con respaldo documentario (factura, remito, guia, etc), aun cuando se trate de traslados o entregas que se realicen a un título distinto de la compra-venta (consignaciones, muestras, depósitos, remisiones entre fabricas y sucursales, etc.). La documentación a emitir deberá contener como mínimo, los siguientes datos: a) Los enumerados en los puntos 1. (excepto el 1.4.) y 2. del artículo 6º; b) Descripción, contenido y cantidad de los bienes transportados; c) Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de la empresa transportista, cuando corresponda; d) Apellido y nombres o razón social y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. A los fines previstos en el párrafo primero se considerarán válidos los comprobantes (guias, etc.) que se emitan en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales que reglamenten el traslado y/o entrega de bienes, siempre que dichos comprobantes contengan los datos indicados en el párrafo anterior. En los casos en que no se pueda precisar el destinatario de los productos al momento de la salida de fábrica, depósito, local de venta, etc, el comprobante de salida deberá emitirse a nombre del transportista, quien lo mantendrá en su poder junto con los duplicados de la documentación que entregue como constancia de descarga. E - IDENTIFICACION DE FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES. CLASES “A”, “B” y “C”. TALONARIOS POR SEPARADO. Artículo 8º— Las facturas o documentos equivalentes que se emitan, deberán estar identificados con las letras que, para cada caso, se establecen a continuación: 1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 1.1. Por operaciones realizadas con otros responsables inscriptos o con responsables no inscriptos: letra “A”. 1.2. Por operaciones realizadas con sujetos que respecto del impuesto al valor agregado revistan la calidad de

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consumidores finales, exentos o no responsables: letra “B”. A tal efecto los responsables deberán utilizar un sistema de comprobantes (talonarios por separados) para cada una de las situaciones mencionadas en los puntos 1.1. y 1.2. con una correlación numérica independiente ajustada a lo establecido en el punto 1.3. del artículo 6º. 2. De tratarse de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, exentos o no alcanzados por dicho tributo: letra “C”. MEDIDAS MINIMAS DEL COMPROBANTE. UBICACION DE DETERMINADOS DATOS. Artículo 9º— Los comprobantes indicados en el artículo anterior así como los remitos, deberán tener un tamaño mínimo de 0,15m de ancho por 0,20m de largo y ajustarse a las siguientes condiciones respecto de la ubicación de determinados datos: 1. En el espacio superior izquierdo deberá consignarse: apellido y nombres o razón social y domicilio comercial del emisor y la leyenda “IVA Responsable Inscripto”, “IVA Responsable No Inscripto” o “No Responsable IVA”, según corresponda. 2. En el espacio superior derecho corresponderá indicar: 2.1. numeración pre-impresa, en el centro de dicho espacio; 2.2. fecha de emisión. 2.3. clave única de identificación tributaria (CUIT) del emisor; 2.4. número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no responsable, del emisor; 2.5. 1... Los datos mencionados precedentemente deberán estar identificados con claridad y uniformidad y figurar en un recuadro que ocupe un espacio mínimo de 0,07m de ancho por 0,03m de largo. 3. En el centro del espacio superior se consignará, en forma destacada, la letra “A”, “B” o “C”, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º. 4. Identificación del adquirente, locatario o prestatario, conforme lo establecido en el punto 2 del artículo 6º. 5. Condiciones de venta. 6. Los datos mencionados en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. del artículo 6º se indicarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo los mismos estar dispuestos en forma vertical u horizontal. 7. Los datos referidos en el punto 6. del artículo 6º, se consignarán en el espacio inferior izquierdo. A los fines previstos en el párrafo anterior se aprueban los modelos tipo de comprobantes que se consignan en los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante de esta resolución general. Los restantes datos a que se refiere el artículo 6º, como así también aquellos que -en función de la actividad o modalidad operativa- deban incorporarse, podrán ser consignados sin sujeción respecto de su distribución en el comprobante, siempre que los mismos resulten legibles y permitan identificar los conceptos e importes correspondientes a la operación efectuada. F- SISTEMAS COMPUTARIZADOS, ELECTRONICOS, ETC. MAQUINAS REGISTRADORAS. EMISION DE “TICKETS”. CONDICIONES Y REQUISITOS. Artículo 10— Cuando a los fines de la emisión de comprobantes fueran utilizados sistemas computarizados, electrónicos, electromecánicos o mecánicos, el comprobante expedido deberá cumplimentar los requisitos y condiciones previstas en los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, revistiendo la respectiva cinta testigo, formulario o listado continuo -

Suprimido por R.G. Nº 3703 (D.G.I.) (B.O. del 05/07/93).

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES cualquiera fuera su tipo - el carácter de comprobante de las operaciones realizadas. Artículo 11— La facturación de operaciones al contado y con consumidores finales podrá efectuarse a través de máquinas registradoras que emitan “tickets” o vales cuando el importe de la operación resulte igual o inferior a sesenta mil australes (A 60.000) o se trate de las actividades o sujetos indicados en el Anexo VI, que forma parte integrante de la presente resolución general, en ambos casos, exclusivamente si dichas máquinas cumplimentan en su totalidad los siguientes requisitos: 1. Que posean cinta de auditoría o cinta testigo. 2. Que el vale o “ticket” emitido para su entrega al adquirente, locatario o prestatario, contenga como mínimo los siguientes datos: 2.1. Fecha de emisión. 2.2. Numeración consecutiva y progresiva de cada operación. En todos los casos la numeración deberá ser correlativa hasta alcanzar la capacidad máxima de registro de vales o “tickets” de la máquina. De tratarse de máquinas registradoras cuyo registro de numeración de vales retorne automáticamente a cero (0) o (1) cuando se obtiene un resumen general o (Z), se deberá llevar un detalle de vales o “tickets” emitidos por cada total obtenido. 2.3. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del emisor. 2.4. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”. 2.5. Importes parciales y monto total de cada operación. 3. Que tengan inutilizadas las funciones que permitan anular, cancelar o revestir operaciones previamente realizadas cuyo importe o importes se encuentren consignados en el vale o “ticket” emitido. Lo dispuesto precedentemente no obsta la anulación o rectificación parcial de importes registrados en el comprobante, siempre que dichos actos se efectúen con carácter previo a la totalización de la operación. El referido sistema de emisión podrá también ser utilizado por aquellos sujetos autorizados expresamente por este Organismo, que desarrollen actividades de análogas características operativas a las enunciadas en el precitado Anexo VI. Artículo 12— Los vales o “tickets” emitidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser: a) Entregados en forma obligatoria y definitiva al consumidor final como constancia de la operación, no siendo oponible a ello ninguna estructura o sistema administrativo o procedimiento operativo, que el emisor tenga implantado a los fines de control interno; b) Perfectamente legibles en cuanto a la identificación de los conceptos e importes que deban estar contenidos en el mismo, como consecuencia de la operación efectuada. Artículo 13— A los fines establecidos por el artículo 2º será considerado como comprobante válido el vale o “ticket” que cumplimente en su totalidad los requisitos mínimos previstos en el punto 2. del artículo 11 y en el artículo 12 y siempre que el mismo fuere emitido por máquinas registradoras informadas ante este Organismo, que observen las condiciones dispuestas en los puntos 1 y 3 del precitado artículo 11. De no reunirse todos los requisitos y condiciones aludidos en el párrafo anterior, deberá emitirse otro tipo de comprobante que se ajuste a lo establecido por los artículos 5º, 6º, 7º, 8º y 9º. Asimismo, no corresponderá la emisión de vale por “ticket” en el caso de las operaciones con consumidores finales comprendidas en el punto 2.4.2. del artículo 6º. En los casos en que la máquina registradora utilizada no posibilite la impresión de algunos de los datos indicados en el punto 2.3. del artículo 11 o cuando los mismos no se encontraren pre-impresos por imprenta, éstos deberán ser APLICACION TRIBUTARIA S.A.

consignados -con carácter de excepción- hasta el 31 de diciembre de 1991, inclusive, en el reverso del comprobante emitido, mediante la utilización de sello. G - SITUACIONES ESPECIALES. FACTURACION DE SERVICIOS PUBLICOS. Artículo 14— Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono, provisión de agua corriente, cloacales, de desagüe y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente, podrán no observarse los requisitos establecidos por el presente Título, con excepción de lo dispuesto en el punto 5 del artículo 6º. EMISION DE NOTAS DE CREDITO Y DEBITO. Artículo 15— Las notas de crédito, débito o documentos equivalentes que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán ajustarse a los mismos requisitos que deban cumplimentarse con relación al comprobante emitido por la operación originaria. SISTEMAS OPERATIVOS ESPECIALES. EMISION DE COMPROBANTES. AUTORIZACION EXPRESA. REQUISITOS Y CONDICIONES. Artículo 16— Cuando las características que revistan las operaciones desarrolladas por los responsables obligados a emitir comprobantes, impidan el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidas con relación a la identificación del adquirente, locatario o prestatario, a las condiciones de venta o a la exposición de la discriminación requerida en los puntos 5.1.1. y 5.1.2. del artículo 6º, este Organismo podrá autorizar expresamente otro sistema de emisión de comprobantes que asegure el correcto cumplimiento de dichas obligaciones. A tales efectos, los interesados deberán presentar -ante la depen- dencia de este organismo en que se encuentren inscriptos- nota, por duplicado, conteniendo los siguientes datos: 1. Lugar y fecha; 2. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.); 3. Detalle de la actividad desarrollada y modalidad operativa aplicada. 4. Causas que impidan el cumplimiento de los requisitos indicados en el párrafo primero; 5. Detalle del sistema propiciado. Asimismo corresponderá adjuntar a la precitada nota, un modelo de cada uno de los comprobantes cuya autorización se solicita. La dependencia interviniente de este Organismo deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la solicitud interpuesta, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de su presentación. Durante el precitado lapso dicha dependencia analizará la viabilidad de lo solicitado, pudiendo requerir los elementos de valoración que estime necesarios a tal efecto. La jefatura de la respectiva Región o de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, emitirá -dentro del plazo fijado en el párrafo anterior-, resolución fundada aceptando o rechazando el período formulado, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente. Los comprobantes que expida el interesado -conforme el modelo pendiente de aprobación- se considerarán válidos a los fines de las obligaciones regladas en el presente Título I, desde la fecha en que se formalice la correspondiente solicitud, hasta el décimoquinto día, inclusive, contado a partir de la fecha de notificación de la precitada resolución,

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES cuando por la misma se rechace el pedido formulado, resultando en consecuencia obligado a cumplimentar la emisión de comprobantes de acuerdo con las condiciones y formas determinadas en el presente Título I. TITULO II - REGISTRACION A - SUJETOS OBLIGADOS Artículo 17— Los contribuyentes y responsables que deban emitir comprobantes -de acuerdo con lo establecido en el Título I de esta resolución general-, por las operaciones indicadas en el primer párrafo del artículo 1º, quedan obligados a registrar los mismos, atendiendo a los requisitos, formas y plazos que se disponen en el presente Título. Igual obligación corresponderá cumplimentarse respecto de los comprobantes que reciban por las precitadas operaciones. Sin perjuicio de la excepción establecida por el artículo 3º los contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos b), d), e), g), h), j), k) y ñ) de dicho artículo, deberán asimismo efectuar la registración de sus operaciones de acuerdo a las formas, condiciones y plazos que se disponen en este Título. Con relación a los contribuyentes y responsables indicados en los restantes incisos del referido artículo 3º, el hecho de no estar obligados a registrar sus operaciones atendiendo a lo previsto en este Título, no obsta el cumplimiento que -en materia de registración y respecto de otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc.- establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para cada actividad, operación o sujeto. B - LIBROS O REGISTROS A UTILIZAR Artículo 18— A los fines establecidos en el artículo anterior corresponderá utilizar los libros o registros que, para cada caso, se indican a continuación: a) Contribuyentes que efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o medios que se encuentren autorizados de acuerdo con lo previsto por el artículo 61 de la Ley de Sociedades Comerciales; b) Contribuyentes que no efectúen registraciones que les permitan confeccionar estados contables: libros o registros -manuales o computarizados- que cumplimenten las formalidades establecidas por los puntos 1, 2, 3, 4, y en su caso, 5, del artículo 54 del Código de Comercio. Los contribuyentes y responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales que efectúen sus registraciones mediante sistemas computarizados, deberán observar las especificaciones y diseño que se indican en el Anexo VII, que forma parte integrante de esta resolución general. C - DATOS QUE DEBE CONTENER LA REGISTRACION Artículo 19— Las registraciones deberán contener, como mínimo, los datos que, para cada caso, se establecen a continuación: 1. Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 1.1. fecha, denominación y numeración, de los comprobantes emitidos y recibidos; 1.2. apellido y nombres o razón social y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador. De tratarse de operaciones efectuadas con consumidores finales no corresponderá cumplir este requisito, excepto cuando deba observarse lo dispuesto por el punto 2.4.2. del artículo 6º. 1.3. importe total de la operación; 1.4. importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado; 1.5. importe neto gravado por el impuesto al valor agregado e importes de dicho impuesto, que figuren discriminados en la factura o documento equivalente; 116 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

1.6. importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado; 1.7. importes de las retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado. 2. Responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado exentos, o no responsables de dicho tributo: 2.1. fecha, denominación y numeración de los comprobantes emitidos o recibidos; 2.2. identificación de la operación (v. gr. venta, devolución, descuentos, compra, locación, etc.); 2.3. importe total de la operación. 2.4. de tratarse de comprobantes recibidos: clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). del emisor -cuando éste fuere responsable inscripto en el impuesto al valor agregado- e importes de dicho gravamen discriminados de conformidad con lo dispuesto por el artículo incorporado por la Ley Nº 23.765, a continuación del artículo 37 de la Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones. D - MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES Artículo 20— La registración de las operaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 17, como así también de las operaciones de contado realizadas con consumidores finales -excepto de tratarse de las indicadas en el punto 2.4.2. del artículo 6º-, podrá realizarse por monto global diario. A dicho fin, se considerará procedente indicar el primero y el último número, de los comprobantes emitidos diariamente. De emitirse comprobantes conforme con lo previsto por el artículo 11 (vales o “ticket”), los responsables quedan obligados a efectuar la registración de las operaciones realizadas diariamente, mediante un asiento resumen de la respectiva cinta testigo que totalice el monto de dichas operaciones. Artículo 21— Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, la registración del mismo deberá realizarse en todos los casos en forma individual. Artículo 22— La registración de notas de crédito, débito o documentos similares, emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19. E - PLAZOS PARA REGISTRAR Artículo 23— La registración a que se refiere el artículo 17, inclusive la correspondiente a los comprobantes recibidos por los sujetos a que alude el segundo párrafo de dicho artículo, deberá efectuarse en el plazo que, para cada situación, se fija a continuación: 1. De tratarse de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado: 1.1. por operaciones con consumidores finales: dentro de los diez (10) días corridos siguientes a aquel en el cual se hubiera producido la emisión de los respectivos comprobantes; 1.2. por las demás operaciones: dentro de los primeros quince (15) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual se hubiera producido la emisión o recepción de los respectivos comprobantes, o hasta el día hábil inmediato anterior -del precitado mes- a aquel en el cual corresponda presentar la declaración jurada mensual del impuesto al valor agregado, el que sea anterior. 2. De tratarse de responsables no inscriptos, no responsables o exentos del impuesto al valor agregado y de los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17: dentro de los primeros diez (10) días corridos del mes inmediato siguiente a aquel en el cual hubieran sido emitidos o recepcionados los respectivos comprobantes o, en su caso, tuvieron lugar las operaciones respecto de las cuales no correspondan la emisión de comprobantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º. APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES No obstante lo establecido en los puntos precedentes, la registración del asiento resumen a que se refiere el párrafo tercero del artículo 20, deberá efectuarse -sin excepción alguna- dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en el cual tuvieron lugar las correspondientes operaciones. TITULO III - REGIMEN DE INFORMACION A - DENUNCIA DE UTILIZACION DE SISTEMAS NO MANUALES PARA EMISION DE COMPROBANTES. OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES Artículo 24— Los responsables que para la emisión de comprobantes -por operaciones que se efectúen al contado y con consumidores finales- utilicen máquinas registradoras, mecánicas, electromecánicas, electrónicas o computarizadas, quedan obligados a denunciar cada una de dichas máquinas, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 445 (nuevo modelo) que se aprueba por la presente resolución general. Dicha presentación se formalizará -con carácter previo a la utilización de la respectiva máquina- ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los responsables o, en su defecto, del impuesto a las ganancias. El duplicado de los mencionados formularios, debidamente intervenido por la respectiva dependencia o fotocopia autenticada del mismo, deberá ser exhibido por los responsables -en forma visible-, junto a la correspondiente máquina. Artículo 25— La obligación de denuncia establecida en el artículo anterior podrá cumplimentarse mediante la entrega de listados emitidos por sistemas computarizados, siempre que: a) el contribuyente revista el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, b) el número de máquinas registradoras a denunciar supere la cantidad de cincuenta (50). A los fines previstos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en forma conjunta: 1. Dos listados originales que cumplimenten el diseño indicado en el Anexo VIII, que forma parte integrante de esta resolución general. 2. Un archivo magnético de acuerdo al diseño que se indica en el Anexo IX -que forma parte integrante de la presente resolución general- y a lo dispuesto en los artículos 35 y 36. Un original del mencionado listado debidamente recepcionado por la dependencia interviniente o una copia autenticada del mismo, deberá ser exhibido -en lugar visible- en el local donde las máquinas se encuentren ubicadas. Artículo 26— En el caso de producirse la desafectación definitiva de la máquina oportunamente denunciada, dicha circunstancia deberá ser informada a este Organismo mediante presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/A que se aprueba por la presente resolución general. Asimismo, juntamente con el formulario mencionado en el párrafo anterior deberá, presentarse el formulario de declaración jurada Nº 445 o Nº 445 (nuevo modelo) o, en su caso, rectificativo, correspondiente a la máquina desafectada. De tratarse de bajas de máquinas, cuya denuncia se hubiera efectuado mediante registro magnético, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25, deberá presentarse: a) El formulario Nº 445/A correspondiente. b) Un nuevo listado que reemplace al original anterior con las características previstas en el Anexo VIII.

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c) La copia del listado original anterior oportunamente recepcionado por este Organismo. La obligación dispuesta en el presente artículo, se cumplimentará ante la dependencia de este Organismo indicada en el segundo párrafo del artículo 24, dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se produjo la desafectación o baja. B - 1 INFORMACIÓN DE CÓDIGOS DE SUCURSALES, AGENCIAS, LOCALES DE VENTA DESCENTRALIZADOS, PUNTOS DE VENTA, ETC. Artículo 27 a 31— 2 Artículo 32— En los casos de realizarse operaciones a través de sucursales, agencias, locales o puntos de venta, a los fines de la codificación prevista en el inciso a) del punto 1.3. del artículo 6º, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 446/A, que se aprueba por esta resolución general. La mencionada presentación corresponderá efectuarse: a) 3Cuando se inicien actividades, con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de inicio. b) En oportunidad de producirse la habilitación de la sucursal, agencia, local o punto de venta. En dicho supuesto la referida obligación deberá cumplimentarse con no menos de tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación de operaciones en el nuevo lugar habilitado. c) De tratarse del cierre o baja de sucursal, agencia, local o punto de venta, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a aquel en el que tenga lugar dicha circunstancia. A tal efecto, deberá también considerarse como baja o cierre, el traslado del lugar de operaciones oportunamente denunciado -casa matriz o central, sucursal, agencia, local o punto de ventaa otra localidad, barrio o paraje o cuando dicho traslado se produzca a más de cinco kilómetros de su anterior ubicación. En el presente caso corresponderá cubrir en el formulario de declaración jurada Nº 446/A, el código correspondiente a la baja que se informe, no pudiendo -sin excepción algunaser nuevamente utilizado. Artículo 33— 4Las presentaciones dispuestas en el artículo 32 se formalizarán ante la dependencia de este Organismo indicada, para cada caso, en el segundo párrafo del artículo 24. De tratarse de las situaciones contempladas en el punto 1.3. del artículo 6º, las presentaciones podrán ser efectuadas ante la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la sucursal, agencia, local o punto de venta descentralizado. Artículo 34— 5 C - PRESENTACION MEDIANTE ARCHIVOS MAGNETICOS. REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 35— 6Juntamente con el soporte magnético mencionado en el punto 2. del artículo 25 deberá presentarse el formulario N° 331 nuevo modelo, aprobado por la Resolución General N° 2733 (DGI) y sus modificaciones. En el precitado formulario la dependencia receptora consignará la fecha en que el contribuyente deberá presentarse, a los fines de notificarse del rechazo -total o parcial- o de la aceptación de los archivos magnéticos aportados. Artículo 36— Lo dispuesto por la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones será de aplicación, en lo pertinente, a los fines previstos por el artículo 35, debiéndose considerar a la depen- dencia en la que se encuentre inscrip-

Texto según R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98). Derogado según R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98). Sustituido por R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98). Sustituido por R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98). Derogado por R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98). Sustituído por R.G. Nº 88 (B.O. del 23/02/98.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES to el contribuyente como la jurisdicción administrativa para las tramitaciones dispuestas por el mencionado artículo. TITULO IV- IMPRESION DE COMPROBANTES POR IMPRENTAS. REQUISITOS Y OBLIGACIONES. REGIMEN DE INFORMACION Artículo 37— Los sujetos que efectúen la impresión de los comprobantes a que se refiere el Título I de esta resolución general, quedan obligados a exigir a los respectivos locatarios la presentación de una nota en la que estos últimos deberán indicar los siguientes datos: a) Apellido y nombres o razón social y domicilio comercial; b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). c) 1 . d) Carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado. La precitada nota deberá presentarse -con anterioridad a la realización del trabajo de impresión- al responsable de la misma, quien deberá mantenerla en archivo juntamente con el duplicado del comprobante emitido por el respectivo trabajo. Artículo 38— Los responsables de la impresión de los comprobantes aludidos en el artículo anterior, deberán llevar un registro en el que se consignarán la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de quien efectuó la contratación del trabajo y el número del primero y último de los comprobantes impresos. Dicha obligación podrá cumplimentarse a través de los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título II de esta resolución general. Asimismo, en el precitado registro se dejará constancia de aquellos casos en que la numeración pre-impresa no guarde la consecutividad exigida en el punto 1.3. del artículo 6º, y en su caso, la impresión de comprobantes sin la correspondiente numeración. Artículo 39— 2Los sujetos mencionados en el artículo 37 deberán informar a este Organismo los trabajos de impresión realizados, a que se refiere dicho artículo. 3 La precitada obligación se cumplimentará por semestre calendario, mediante la presentación de soportes magnéticos, los que deberán observar las especificaciones técnicas y diseños de registros que se indican en el Anexo XII, que forma parte integrante de la presente, conforme con lo establecido por la Resolución General Nº 2733 y sus modificaciones o mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 479, que por la presente resolución general se aprueba, cuando la información a suministrar no supere la cantidad de veintinueve (29) locaciones. La mencionada presentación se formalizará 4hasta el último día hábil, inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización de cada uno de los respectivos semestres calendarios, en la depen- dencia de este Organismo que corresponda de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 24. La información a proporcionar respecto del segundo semestre calendario del año 1993, incluirá, la correspondiente a los meses de mayo y junio del citado año. TITULO V- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 40— En los casos en que, correspondiendo la emisión de comprobantes de acuerdo con lo dispuesto en el Título I, se omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador, o prestador y el adquirente, locatario 1 2

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o prestatario, respectivamente, estos últimos asumirán una responsabilidad personal y solidaria con aquéllos, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, t.o. en 1978 y sus modificaciones. Artículo 41— Las copias de los comprobantes emitidos (inclusive las cintas testigo o de auditoría), como así también los originales y, en su caso, las copias de los recibos y los libros o registros utilizados a los fines establecidos en el Título II de la presente resolución general, deberán conservarse en archivo atendiendo a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Los originales y las copias de los comprobantes que por error u otro motivo no hubieran sido empleados, deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” o cualquier otro procedimiento que permita constatar dicha circunstancia y mantenerse debidamente archivados. Artículo 42— Las autorizaciones correspondientes a los formularios de declaración jurada Nº 445, presentados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General Nº 3l70 y sus modificaciones, revestirán carácter definitivo a partir del día 1º de enero de 1992, inclusive. De tratarse de máquinas registradoras que emitan vales o “tickets”, lo dispuesto en el párrafo anterior resultará procedente siempre y cuando las referidas máquinas cumplimenten -a partir de la precitada fecha- las condiciones y requisitos dispuestos por el artículo 11. En caso contrario dichas autorizaciones carecerán de validez, a partir de dicha fecha. Artículo 43— Los contribuyentes y responsables que no cumplan con las obligaciones establecidas en la presente resolución general, serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, t.o. 1978 y sus modificaciones y, en su caso, las emergentes de la Ley Nº 23.771 y sus modificaciones. Artículo 44— El procedimiento de excepción previsto por la Resolución General Nº 3136, podrá ser aplicado a los fines establecidos por el Título I de esta resolución general. Artículo 45— A partir de la entrada en vigencia de la presente, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3118, 3152 y 3242. Asimismo, a partir del 1º de enero de 1992, inclusive, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 3170, 3180, 3217 y 3218. Artículo 46— Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en los artículos 5º, 6º -puntos 1.1., 1.3. y 6.-, 8º, 9º, 10 y 11 y en el Título III, las que tendrán efecto a partir de las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente: 1. Las de los artículos 5º, 6º -puntos 1.1., 1.3. y 6.-, 8º, 9º, 10 y 11: 1.1. De tratarse de inicio de actividades: desde la fecha de utilización de los respectivos comprobantes. 1.2. Cuando la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, se estuvieran utilizando alguno de los sistemas indicados en el artículo 10: 1º de enero de 1992, inclusive.

Derogado según R.G. Nº 88 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/02/98). Al respecto, la Circular Nº 1301 (D.G.I.) (B.O. del 23/12/93) dispuso que a los fines del cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la R.G. Nº 3419, cuando informen a este Organismo los trabajos de impresión del “COMPROBANTE DE COMPRA DE BIENES USADOS A CONSUMIDOR FINAL” -reglado por la R.G. Nº 3744 (D.G.I.) (B.O. del 01/10/93)- y dicha información sea suministrada mediante el F. 479, deberán consignar en el mismo los códigos que se indican a continuación: Columna II: 6, Columna III: S Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en todas las presentaciones que se efectúen a partir del 01/01/94, inclusive. Sustituído por R.G. Nº 3803 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/94) con vigencia a partir del 05/03/94. Sustituido por R.G. Nº 3719 (D.G.I.) (B.O. del 02/08/93).

118 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1.3. Demás situaciones: 1º de enero de 1992, inclusive, o partir de la fecha de presentación del formulario de declaración jurada Nº 446 o, en su caso, el F. 446 (nuevo modelo), si dicha presentación es efectuada con anterioridad a la precitada fecha. 2. Las del Título III: 1º de enero de 1992, inclusive. Artículo 47— Los contribuyentes y responsables comprendidos en la presente resolución general, quedan obligados a efectuar -con carácter de excepción- la primera presentación de los formularios de declaración jurada Nº 446 (nuevo modelo) y de corresponder Nº 446/A, hasta el último día hábil del mes de diciembre de 1991, a los fines de cumplimentar -a partir del 1º

de enero de 1992, inclusive- los requisitos previstos en el punto 1.3. del artículo 6º. A los fines previstos por el segundo párrafo del artículo 39, la información a cumplimentar por los sujetos obligados, respecto del primer cuatrimestre calendario del año 1992, deberá comprender también los trabajos que se realicen desde el día 1º de noviembre de 1991 hasta el día 31 de diciembre de dicho año, ambas fechas inclusive. Artículo 48— De forma.

Venta de tarjetas mediante máquinas expendedoras. Excepción de facturar. Resolución General Nº 2541 Buenos Aires, 11/11/98 Artículo 1º— Inclúyese en la excepción prevista en el artículo 3º, inciso q), de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, a las empresas que se dediquen a la comercialización, mediante el empleo de máquinas expendedoras, de tarjetas a ser utilizadas en aparatos de telefonía celular móvil, aun cuando esas máquinas admitan el uso de billetes de curso legal. La excepción se aplicará únicamente con relación a esa modalidad operativa.

Artículo 2º— La excepción dispuesta en el artículo anterior será procedente sólo si: 1. Las máquinas expendedoras cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 25 de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.); 2. las tarjetas expendidas por cada máquina tienen un precio único de venta; 3. las empresas que utilicen las citadas máquinas, cumplen con los requisitos previstos en los párrafos segundo y tercero del mencionado artículo 25. Artículo 3º- De forma.

Emisión de comprobantes. Normas complementarias. Resolución General Nº 38032 Buenos Aires, 01/03/94 COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Artículo 1º— A los fines dispuestos en el artículo 2º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias,losprofesionalesydemásprestadoresdeserviciosdeberán optar por utilizar -en carácter de comprobante válido de operaciones y de soporte para la registración de las mismas- sólo facturas o recibos. En consecuencia, no resultará válida la emisión indistinta o alternada de los mencionados comprobantes. Quienes a la fecha de publicación oficial de la presente resolución general utilizarán indistintamente ambos tipos de documentos, deberán optar, hasta el día 31 de marzo de 1994, inclusive, por el empleo exclusivo de uno solo de ellos, a los efectos indicados. La información de baja de los documentos que dejarán de utilizarse a partir de la fecha fijada en el párrafo anterior, se efectuará mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 446 (Nuevo Modelo), consignando en el frente del mismo la leyenda “Informativo-Resolución General Nº 3803" y en el apartado Observaciones ”Baja de facturas/recibos, según artículo 1º, Resolución General Nº 3803". El alta del comprobante a utilizar como consecuencia de futuras opciones, se informará de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la mencionada resolución general. Asimismo, respecto del comprobante que dejará de usarse deberá cumplimentarse la obligación establecida en el párrafo anterior. Las presentaciones indicadas en los párrafos precedentes se realizarán en la dependencia de este Organismo ante la cual el responsable se encuentre inscripto. Artículo 2º— En el caso de honorarios profesionales que se perciban a través de cajas forenses y de colegios o consejos profesionales, los comprobantes -facturas o recibos-, que se 1 2

emitan en oportunidad de percibirse el importe de dichos honorarios, deberán cumplir los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Si con anterioridad se hubiera extendido factura o recibo, y existieran diferencias entre los importes facturados originalmente y los percibidos de la aludida manera, deberá emitirse la correspondiente nota de débito o de crédito. EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION. Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, se consideran comprendidos: 1. En su inciso b): a los prestadores de servicios de correos y encomiendas, por sus operaciones en el mercado interno, exclusivamente respecto de la venta de estampillas y de los servicios prestados cuyos importes se perciben mediante la utilización de máquinas timbradoras. 2. En su inciso i): a los consejeros de sociedades cooperativas. Artículo 4º— La excepción prevista en el inciso d) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, alcanza a las ventas de pasajes realizadas -exclusiva e independientemente de otros servicios- por las agencias de turismo o viajes. Los restantes servicios prestados por las aludidas agencias, quedan sujetos a la normativa vigente. En caso que los mismos incluyan el transporte, la facturación deberá emitirse por el conjunto de los servicios prestados, incluso el precio de los pasajes. Artículo 5º— Cuando jurisdicciones provinciales o municipales, con relación a emisión de comprobantes, fijen un importe distinto a seis pesos ($ 6), -establecido en el punto 2. del inciso ñ) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias- deberá considerarse, en la

Publicada en el B.O. del 11/11/98. Publicada en el B.O. del 04/03/94.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 119

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES respectiva jurisdicción, el menor de esos importes, a los efectos previstos en dicho artículo. VENTA DE BIENES DE USO. Artículo 6º— Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que realicen -a sujetos que revistan la calidad de responsables no inscriptos o no alcanzados por dicho gravamen- ventas de bienes que para los adquirentes tengan el carácter de bienes de uso -de acuerdo con lo previsto en el artículo 60, párrafo segundo, del Decreto Nº 2407/86 y sus modificaciones-, o que en la etapa siguiente de comercialización resulten exentos, deberán extender en todos los casos facturas clase “A”, y consignar en la misma el destino correspondiente al bien vendido. REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES. Artículo 7º— 1A los fines establecidos en el artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, los comprobantes clase A, B y C deberán contener, además de los datos indicados en el citado artículo. 1. La fecha de inicio de actividades en el local o establecimiento afectado para el desarrollo de las mismas o, en su caso, la de las correspondientes a los respectivos puntos de venta habilitados conforme lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución General Nº 3434. A tal fin, el precitado dato deberá consignarse, en forma preimpresa, en el espacio previsto en el punto 2. del artículo 9º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, precedido de la leyenda “Inicio de actividades” En los casos de actividades desarrolladas por quienes no dispongan de un local para el ejercicio de las mismas, corresponderá consignar la fecha de inicio de la actividad, profesión, oficio, etc. 2. El primero y el último de los números de los documentos que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente, en el espacio indicado en el punto 7. del artículo 9º aludido en el punto anterior. Lo dispuesto en este punto no deberá ser cumplimentado por los responsables que impriman la numeración de los comprobantes respectivos en el momento de emitir los mismos. Deberán asimismo cumplimentar las disposiciones precedentes los comprobantes que emitan los profesionales universitarios, por los honorarios correspondientes a la prestación de sus servicios a pacientes, consultores, patrocinados, etc., así como los emitidos por otros prestadores de servicios, que no disponen para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios. IMPRESION POR IMPRENTA. DEFINICION. Artículo 8º— A los efectos previstos en el artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, deberá entenderse como “impresión por imprenta” a la impresión efectuada mediante técnicas o sistemas aplicados por establecimientos de arte u oficio gráfico, debidamente habilitados como tales por los Organismos competentes. Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de uno de los precitados establecimientos, se considerará que la impresión ha sido efectuada por aquel que entrega el trabajo terminado al usuario, o a terceros, con prescindencia de las etapas industriales o comerciales que integran el proceso de elaboración o comercialización.

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REMITOS, NOTAS DE PEDIDO Y DOCUMENTOS ANALOGOS Artículo 9º— Los remitos a que alude el artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, como así también las notas de pedido, órdenes de trabajo, presupuestos y/o documentos de análogas características, no deberán individualizarse con las letras “A”, “B” o “C”, y se mantendrán a disposición de esta Dirección General durante un período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. 2 Los citados documentos deberán estar identificados con la letra “X” y la leyenda “DOCUMENTO NO VALIDO COMO FACTURA”, ambas preimpresas, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior de los mismos. De tratarse de remitos o documentos equivalentes emitidos por responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, además de contener la mencionada leyenda, deberán: a) Identificarse con la letra “R”, en sustitución de la letra “X”, y b) observar los requisitos indicados en los puntos 1. y 2. del artículo 7º de la presente resolución general y en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. 3 Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, cuando la documentación mencionada corresponda a operaciones internas de un contribuyente dentro de un mismo predio, polo o parque industrial, o se trate de los comprobantes referidos en el tercer párrafo del artículo 7º de la resolución general antes citada y en el artículo 11 de la presente.

Artículo 10— Cuando en el traslado de bienes intervenga más de una empresa de transporte, podrán incorporarse en el remito originario los datos completos -establecidos en el inciso c) del artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias- de los sucesivos transportistas, o bien, a los fines dispuestos en el citado artículo, resultará válido el comprobante que emitan los mismos (por ejemplo: guía de ferrocarriles). En caso de utilizarse con carácter transitorio depósitos de terceros, los depositarios o transportistas deberán emitir el comprobante previsto por el citado articulo 7º, en oportunidad de producirse la reexpedición de los bienes hasta su destino final (por ejemplo: puerto de embarque). Artículo 11— Las cartas de porte, guías aéreas, etc., se considerarán documentos equivalentes a los remitos, siempre que encuentren su origen en convenios internacionales o en normas nacionales que determinen su uso obligatorio. Artículo 12— Las entidades elaboradoras de productos lácteos, que realicen la recolección de la leche directamente en los tambos proveedores, podrán emitir un remito global por cada recorrido diario efectuado, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9º de la presente y contener los datos establecidos en el artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. A los efectos señalados en el párrafo anterior será válida la planilla donde -con los datos requeridos- el transportista registre, en el momento de la recolección, la cantidad de producto retirada de cada tambo. FARMACIAS. EMISION DE COMPROBANTES. Artículo 13— Las farmacias podrán emitir “tickets” en las

Sustituido por la R.G. Nº 3939 (D.G.I.) (B.O. del 08/02/95) con vigencia a partir del 08/02/95 y con efecto para la documentación que se emita a partir del día 01/01/96, inclusive, o el día en que los responsables agoten los comprobantes oportunamente declarados ante este Organismo, el que fuera anterior. Hasta tales fechas serán de aplicación las anteriores disposiciones del artículo 7º de la R.G. Nº 3803 (D.G.I.) (B.O. del 04/03/94), complementadas por la Circular Nº 1326 (D.G.I.) del 09/01/95. Texto según R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000. Texto según R.G. Nº 901 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/2000).

120 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES condiciones establecidas en el artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, o los comprobantes mencionados en el artículo 16 de la Resolución General Nº 3445 y sus modificatorias, aun cuando se trate de ventas de productos no medicinales, siempre que las mismas se efectúen en locales habilitados como farmacias. Asimismo, por las ventas o prestaciones de servicios realizadas a afiliados a obras sociales, entidades mutuales, entidades de medicina prepaga, y similares, deberán emitir factura o documento equivalente por el total de la operación, en el momento de efectuarse la venta o de prestarse el servicio. La respectiva registración será efectuada, también, por el total de la operación. Enelcomprobanteemitidodeberádejarseconstanciadelimporte abonado por el afiliado, y del que será abonado por la respectiva obra social, entidad mutual, de medicina prepaga, etc. Las liquidaciones practicadas a esas obras sociales, entidades mutuales, de medicina prepaga, etc., como consecuencia de las operaciones precedentemente mencionadas, no deben cumplimentar necesariamente los requisitos establecidos en la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. SERVICIOS PRIVADOS DE RECOLECCION DE RESIDUOS. FACTURACION DIRECTA A USUARIOS. Artículo 14— Los servicios de recolección de residuos prestados por sujetos contratados por los estados provinciales o municipales, cuya facturación y cobro son efectuados directamente a los usuarios por parte de los mencionados sujetos -por sí o por intermedio de terceros-, se consideran incluidos en el artículo 14 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. REGISTRACION DE OPERACIONES Artículo 15— La registración de los comprobantes clase “B” o “C”, recibidos de terceros en el curso de cada mes calendario, por compras de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, etc., podrá efectuarse en forma global, dentro de los plazos establecidos en el artículo 23 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Asimismo, no obstante lo establecido en el artículo 21 de la mencionada resolución general, cuando las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones, prestaciones de servicios, etc., del día, no superen la suma de trescientos pesos ($ 300), la registración de los comprobantes emitidos podrá efectuarse en forma global diaria, -dentro de los plazos establecidos en el citado artículo 23-, sin identificación del cliente. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no podrá ser aplicado por los sujetos que llevan registraciones que les permitan confeccionar estados contables. Artículo 16— Los datos identificatorios requeridos en los puntos 1.2. -apellido y nombre o razón social y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, prestatario, locatario o, en su caso, del vendedor, prestador o locador- y 2.4. -clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del emisor, cuando éste fuera responsable inscripto en el impuesto al valor agregado- del artículo 19 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, podrán omitirse -cuando se utilicen métodos manuales- en cada registración correspondiente a la operación de que se trate, siempre que dichos datos se encuentren indicados en una nómina transcripta en el respectivo libro o registro, a cuyos efectos deberá asignarse a cada cliente o proveedor habitual, un número de código que lo identifique, el que se consignará en oportunidad de registrarse las respectivas operaciones. 1

Artículo 17— A los fines establecidos en el Título II de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, no resultará obligatorio tener habilitados libros o registros en cada sucursal, agencia, local o punto de venta, cuando la registración de los comprobantes emitidos en dichos lugares se efectúe en forma centralizada en la casa matriz o central y siempre que la correspondiente registración permita individualizar las operaciones realizadas en cada lugar de emisión. A tal efecto, la obligación de información dispuesta en el artículo 27 de la norma indicada en el párrafo anterior, estará referida -respecto de cada sucursal, agencia, local o punto de venta- a la individualización de los comprobantes utilizados y/o a utilizar en cada uno de los aludidos lugares. Artículo 18— Los libros o registros que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 de la Resolución General Nº 3434 y sus modificaciones, deben encontrarse encuadernados y foliados, son aquellos en los cuales la registración se efectúe mediante métodos manuales. Cuando las registraciones se realicen utilizando medios computarizados, los registros se efectuarán -dentro de los plazos fijados en el artículo 23 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias- en hojas con numeración preimpresa y progresiva, y además con la numeración consecutiva y progresiva asignada por el sistema utilizado. Las mencionadas hojas deberán conservarse ordenadas correlativamente y ser encuadernas por semestre o por lote de hasta cien (100) hojas, cuando esta cantidad se alcanzara con anterioridad a la finalización del semestre, en cuyo caso el inicio del nuevo, se producirá a partir del momento en que se supere dicho límite. Asimismo, se informará a este Organismo, mediante el formulario de declaración jurada Nº 446 (Nuevo Modelo), el primero y el último de los folios encuadernados, en el plazo establecido por el punto 3. del artículo 30, de la última norma mencionada. Las precitadas encuadernaciones deberán encontrarse en el domicilio del responsable, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo, a partir de los quince (15) días corridos posteriores a aquél en que se hubiera cumplido el plazo o alcanzado el límite, según corresponda, fijados en la primera parte del párrafo anterior. LOCACION DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES Artículo 19— De tratarse de locaciones de cosas muebles e inmuebles, cuyos importes se perciban a través de intermediarios, se considerarán válidos los recibos emitidos por éstos a su nombre, excepto cuando se produzca la situación contemplada en el párrafo siguiente. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombre o denominación del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibeelimportedelalocacióny laclave únicadeidentificación tributaria (C.U.I.T.) de los mismos.%0 Cuando las aludidas locaciones se encuentren alcanzadas por el impuesto al valor agregado, los comprobantes relativos al cobro de las mismas deben ser emitidos, exclusivamente, a nombre del propietario de los bienes respectivos. En caso de bienes cuyo dominio pertenezca a más de un titular, el recibo podrá ser emitido a nombre de alguno de los condóminos, quien deberá ser siempre el mismo mientras perdure el condominio, correspondiendo además indicar en ese documento el apellido y nombre o denominación, y la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de los restantes condóminos. 1

En caso de condominio de los bienes cuya locación se encuentre gravada por el impuesto al valor agregado, la factura o documento equivalente deberá ser emitida a nombre de éste, correspondiendo además indicar en dicho comprobante su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

Texto según R.G. Nº 1032 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/06/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 121

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES MODIFICACION DEL DOMICILIO COMERCIAL Artículo 20— De producirse una modificación del domicilio comercial a que se refiere el artículo 11 de la Resolución General Nº 3434 y sus modificaciones, los comprobantes en los que conste dicho domicilio podrán utilizarse por un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo la habilitación del nuevo domicilio, o hasta el día en que se agote la existencia de los comprobantes declarados en el formulario 446 (Nuevo Modelo), el que fuera anterior. A tal efecto, el nuevo domicilio deberá ser denunciado ante esta Dirección General, -de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3692 y sus modificaciones-, y consignado en todos los comprobantes existentes, precedido de la leyenda “Nuevo Domicilio”, con anterioridad a su uso. IMPRESORAS ELECTRONICAS POR DEPOSICION DE IONES. Artículo 21— Se consideran incluidas en el artículo 13 de la Resolución General Nº 3445 y sus modificatorias, a las impresoras electrónicas por deposición de iones, que reúnan las características técnicas establecidas en los puntos 1., 2., 3. y 4. del citado artículo. MAQUINAS REGISTRADORAS. ANULACION DE FUNCIONES Artículo 22— A los efectos establecidos en el primer párrafo del punto 3. del artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, las funciones que deben tener inutilizadas las máquinas registradoras que emiten “tickets” o vales, son aquellas que permiten: 1. Que una vez que el “ticket” o vale ha sido totalizado y emitido, y que consecuentemente debe integrar el monto total de ventas registrado por el equipamiento, su importe pueda ser detraído o eliminado del total de ventas; 2. Cualquier tipo de operatoria mediante la cual se puedan revertir los montos totales de ventas acumulados. La precitada inutilización de esas funciones no obsta la anulación de importes parciales consignados en el “ticket” o vale, antes de su totalización, anulación que también deberá constar en la respectiva cinta testigo. VENTAS EN FERIAS O EXPOSICIONES TEMPORARIAS Artículo 23— Cuando se efectúen ventas en ferias o exposiciones temporarias, se podrán utilizar máquinas registradoras que emitan “tickets”, en la medida que los bienes comercializados resulten adquiridos por sujetos que revistan, frente al impuesto al valor agregado, el carácter de consumidores finales, y el total de cada operación resulte igual o inferior a quinientos pesos ($ 500). En tal caso, la máquina registradora deberá estar denunciada ante este Organismo de acuerdo con lo establecido por el artículo 24 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. De utilizarse en los referidos eventos, facturas o documentos equivalentes, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 5º de la Resolución General Nº 3434 y sus modificaciones. Los duplicados de los formularios presentados en las distintas dependencias o fotocopias autenticadas de los mismos -Fs. Nros. 445 (Nuevo Modelo), 446 (Nuevo Modelo) y 446/A- deberán ser exhibidos por los expositores, junto a la respectiva máquina o en lugar visible. Artículo 24— 1..... Artículo 25— La excepción dispuesta por el inciso q) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias -incorporado por el artículo 24 1

de la presente-, procederá siempre que las correspondientes máquinas expendedoras estén provistas de: 1. Un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), que para su uso deberá reunir las siguientes condiciones: 1.1. Ser inasequible o resguardado al momento de la apertura de la máquina para su recarga, debiendo permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento. 1.2. Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0) -excepto únicamente en el caso de alcanzar el tope de numeración- y/o retroceso de la cuenta, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.). 2. Un efectivo precintado que garantice la inviolabilidad del mencionado contador. Los propietarios de máquinas expendedoras deberán: a) Habilitar mediante el formulario de declaración jurada F. 446/A, un punto de venta por cada máquina; b) Denunciar ante este Organismo las respectivas máquinas, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 24 y 25 de la mencionada resolución general; c) Informar a través de la presentación del formulario de declaración jurada F. 446 (Nuevo Modelo), la cantidad de unidades expedidas conforme al dato que registre el contador de la máquina. A tal fin el mencionado dato se consignará en el rubro 1 del citado formulario, utilizando el concepto “tickets”. A los efectos dispuestos en el párrafo anterior, cuando la cantidad de máquinas instaladas supere los cuatro dígitos asignados como punto de venta, podrá realizarse una nueva numeración a partir del 0001 al 9998 y así sucesivamente, agregando dos (2) nuevos dígitos cuya numeración será consecutiva y progresiva de 01 a 99. De producirse la referida situación la nueva numeración asignada, se consignará en la columna “Nro. suc. Pto. vta.” del F. 446/A y en el F. 446 (Nuevo Modelo) apropiándose los mencionados dos (2) nuevo dígitos (01 a 99) de los ocho (8) destinados a número de comprobante, de izquierda a derecha; los restantes seis (6) dígitos se destinarán a indicar la cantidad de unidades expedidas conforme lo indicado en el precedente inciso c). VIGENCIA. Artículo 26— Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día siguiente, inclusive, al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las establecidas en sus artículos 7º, 9º -sólo con relación a los remitos-, 15 y la modificación dispuesta por el punto 2. del artículo 24 -en lo referente al inciso a) del sustituido artículo 4º-, que tendrán efecto a partir de las fechas que, para cada caso, se fijan seguidamente: 1. De tratarse de inicio de actividades: desde la fecha de inicio, inclusive. 2. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, se estuvieran utilizando facturas o documentos equivalentes y, en su caso, remitos, ambos en las condiciones previstas en la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias: 2.1. Las del artículo 7º: 1º de enero de 1995, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior. 2.2. Las del artículo 9º. 2.2.1. En lo referido a remitos: 1º de julio de 1994, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior. 2.2.2. En lo referido a la restante documentación: 1º de abril de 1994, inclusive, o la fecha en que se agoten los comprobantes en existencia, la que fuera anterior. 3. Punto 2. del artículo 24, inciso a) del sustituido artículo 4º -excepto de tratarse de la situación prevista en el precedente punto 2.1.-:1º de abril de 1994, inclusive

Las modificaciones dispuestas por este artículo han sido incorporadas en los artículos 3º, 4º y 39 de la R.G. Nº 3419 (D.G.I.) (B.O. del 29/10/91).

122 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 4. Las del artículo 15: 4.1. Párrafo primero: operaciones efectuadas a partir del día 18 de marzo de 1994, inclusive.

4.2. Párrafo segundo: operaciones efectuadas a partir del día 1º de abril de 1994, inclusive. Artículo 27— De forma.

Resolución General Nº 3803. Norma Aclaratoria. Circular Nº 13081 D.G.I. Buenos Aires, 20/04/94 En relación con las adecuaciones dispuestas mediante la Resolución General Nº 3803 al régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, se estima conveniente formular las siguientes aclaraciones: 1. Es requisito de preimpresión exigido por el punto 1. del artículo 7º de la Resolución General Nº 3803, se considerará también cumplimentado, cuando los responsables que emitan los comprobantes de sus operaciones mediante sistemas computarizados, consignen el dato al que se refiere esa norma, en el momento de impresión de los comprobantes, mediante el sistema computarizado diseñado para su emisión. 2. De tratarse de la registración por medios computarizados aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Resolución General Nº 3803, se considera como método manual, la modalidad de transcribir, a libros copiadores encuadernados y foliados, la registración previamente efectuada en hojas móviles copiativas. Además, se ratifica que las hojas aludidas en la última parte del mencionado párrafo contendrán dos (2) numeraciones: 2.1. Una numeración preimpresa al momento de la adquisición de las hojas, que debe ser progresiva (no necesariamente consecutiva).

2.2. Otra numeración asignada por el sistema utilizado, que debe ser consecutiva y progresiva. 3. La modificación introducida al artículo 4º de la citada Resolución General Nº 3419, dispuesta por el punto 2. del artículo 24 de la Resolución General Nº 3803, no varía el criterio sustentado en el inciso e) del artículo 3º de la primera de las resoluciones generales mencionadas, en cuanto autoriza como modalidad operativa -cuando los usos y costumbres comerciales así lo indiquen- la emisión de comprobantes por parte de los compradores, cooperativas, o intermediarios -según el caso- en sustitución de la obligación de los productores, cooperativas de productores y acopiadores y con sujeción a los requisitos establecidos en dicha norma. También mantiene su validez el criterio establecido en dicho inciso, respecto de las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado. 4. A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.1. del artículo 25 de la Resolución General Nº 3803, se considerará también cumplimentado el requisito de “permanecer visible su numeración desde el exterior en todo momento”, cuando el personal de este Organismo tenga acceso, a su solo requerimiento, a la lectura del respectivo contador, mediante la remoción de la eventual puerta, tapa de inspección, tapa de carga o similares, según el diseño de la máquina expendedora automática.

Resolución General Nº 3803. Norma aclaratoria. Circular Nº 13262 D.G.I. Buenos Aires, 09/05/95 A los fines dispuestos en el artículo 7º de la Resolución General Nº 3803, no constituyen locales o establecimientos habilitados al público consumidor, aquellos en los que los profesionales universitarios realizan las actividades inherentes a sus respectivas profesiones. Por lo tanto, aclárase que no resultan comprendidos en la obligación establecida en el mencionado artículo, los comprobantes que emiten los aludidos profesionales, únicamente por los honorarios correspondientes a prestaciones de servicios a pacientes, consultantes, patrocinados, etc., toda vez que éstos no revisten

el carácter de público consumidor. Similar criterio será de aplicación respecto de los comprobantes emitidos por otros prestadores de servicios, que no disponen para el desarrollo de su actividad, de un local o establecimiento para la atención de los prestatarios. No obstante, los responsables a los que se refieren los párrafos precedentes, que hubieran incorporado a los comprobantes que emiten, los datos exigidos por el artículo referido, no podrán rehabilitar el empleo de los documentos que debieron haberse anulado por aplicación del segundo párrafo del artículo 41 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias.

Resolución General Nº 3419. Norma Complementaria. Resolución General Nº 34343 D.G.I. Buenos Aires, 03/12/91. Artículo 1º— Se consideran comprendidas en los términos del inciso k) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, las ventas de gas natural comprimido (G.N.C.).

tos en el impuesto al valor agregado, exentos, o no alcanzados por dicho tributo, podrán emitirse por duplicado aun cuando la otra parte interviniente en la operación -comprador, locatario, prestatario- revista la calidad de responsable inscripto o de responsable no inscripto, en dicho gravámen.

CANTIDAD DE EJEMPLARES A EMITIR. RESPONSABLES NO INSCRIPTOS, EXENTOS O NO ALCANZADOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Artículo 2º— Las facturas o documentos equivalentes identificados con la “C”, que emitan los responsables no inscrip-

DATOS A CONSIGNAR EN LOS COMPROBANTES Artículo 3º— La impresión por imprenta de la numeración a que se refiere el inciso b), punto 1.3., del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, podrá ser realizada con seis (6) dígitos hasta el 31 de mayo de 1992, inclusive. Los compro-

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Publicada en el B.O. del 21/04/94. Publicada en el B.O. del 10/01/95. Publicada en el B.O. del 05/12/91

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 123

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES bantes impresos por imprenta, de acuerdo a la citada condición, serán considerados válidos hasta su total utilización. Artículo 4º— Sin perjuicio de lo previsto en el punto 1.1.6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, los comprobantes que emita un sujeto exento del impuesto al valor agregado, deberán contener la leyenda “IVA EXENTO”. Artículo5º— Alosfinesestablecidosenelpunto1.3.delartículo 6º de la Resolución General Nº 3419, podrán ser aplicados -con carácter opcional- los siguientes procedimientos: 1. Asignando el código previsto en el inciso a) del mencionado punto, exclusivamente, a cada establecimiento o lugar físico (inmueble). En tal sentido: 1.1. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/A estará referida al citado lugar físico, con prescindencia de la cantidad de medios, secciones, departamentos, o elementos utilizados -en dicho lugar- para la emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, líneas de productos, máquinas, etc.). 1.2. La totalidad de cada uno de los tipos de comprobantes habilitados e informados e este Organismo -de acuerdo con lo dispuesto en el Apartado B del Título III de la Resolución General Nº 3419-, se asignarán por lote o cupo a cada medio de emisión de comprobantes (por ej.: vendedor, sección, línea de productos, corredor, etc.). En este caso la condición de consecutividad y progresividad dispuesta para la numeración a que se refiere el inciso b) del referido punto 1.3., se considerará cumplimentada siempre que se lleven registros actualizados que permitan individualizar los lotes o cupos de numeración de los comprobantes asignados. 2. Asignando el código previsto en el inciso a) del citado punto 1.3., a cada uno de los lugares, medios, etc. afectados a la emisión de comprobantes, con prescindencia del establecimiento o lugar físico (inmueble). En tal sentido : 2.1. La información a denunciar mediante el formulario de declaración jurada Nº 446/A estará referida a cada uno de los medios o lugares habilitados para la emisión de comprobantes (por ejemplo: vendedores, camiones, corredores, secciones, etc.) 2.2. 1 Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de los lugares habilitados para el almacenamiento y despacho de bienes (depósitos, almacenes, etc.). Artículo 6º— 2Cuando desde un mismo lugar físico (depósito, almacén, etcétera) se realice la expedición de bienes por cualquier título (venta, consignación, muestra, remisión entre fábricas y sucursales, etcétera), y en él –conforme a lo previsto en el punto 2. del artículo anterior– haya dos (2) o más puntos de emisión de remitos con distintos códigos identificatorios, cada uno de ellos deberá utilizarse en forma independiente y exclusiva en función de la causa –transferencia o no del dominio– que da origen al traslado y entrega de los bienes. Artículo 7º— La autorización a que se refiere la última parte del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, podrá también otorgarse a los sujetos que revistan el carácter de “grandes contribuyentes”, aun cuando no se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales. Para tramitar la citada autorización, los responsables deberán presentar la respectiva solicitud ante la dependencia jurisdiccional correspondiente.

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Artículo 8º— 3 Cuando una misma operación requiera el uso de más de un ejemplar del mismo tipo de comprobante, corresponde proceder conforme a lo siguiente: 1. Contribuyentes y responsables obligados a documentar sus operaciones en formularios con numeración preimpresa: se deberá trasladar el importe parcial obtenido en cada uno de ellos al o a los siguientes ejemplares, no correspondiendo totalizar cada ejemplar en forma independiente. A los efectos de las registraciones deberá consignarse el número de documento de la primera hoja. 2. Contribuyentes y responsables autorizados a imprimir la numeración de los documentos a través de sistemas computarizados, conforme lo previsto en la última parte del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias: deberá optarse entre los sistemas que se establecen a continuación: 2.1. Utilizar el procedimiento indicado en el apartado 1. imprimiendo, en este caso, un número progresivo y consecutivo para cada ejemplar de los utilizados para documentar la operación; 2.2. asignar a todas las hojas utilizadas para documentar la operación el mismo número progresivo y consecutivo e imprimir en cada una de ellas el número de la misma y el número total de ejemplares utilizados mediante la simbología: Hoja 1 de n; 2 de n; ......; n de n. Adicionalmente, deberán trasladar los subtotales obtenidos en cada hoja a la o a las siguientes. Habiendo optado por uno u otro procedimiento, el mismo deberá utilizarse uniformemente para todas las operaciones que realice el contribuyente. Artículo 9º— A los fines previstos en el segundo párrafo del inciso a) del punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, corresponderá considerar comprendidos en el mismo a los depósitos o almacenes de los cuales salgan los bienes, cualquiera fuere su destino y el título por el cual tenga lugar dicha expedición. 4

Cuando en el lugar en que se realice la emisión de facturas o documentos equivalentes, también, se encuentre físicamente ubicado el depósito o almacén, los códigos a asignarse podrán ser diferentes para ambos casos.

Artículo 10— Las palabras “ORIGINAL”, “DUPLICADO” y “TRIPLICADO”, así como las letras “A”, “B” y “C” deben obligatoriamente figurar en las facturas o documentos equivalentes que se emitan, no siendo necesario que las mismas cumplan con la condición de pre-impresión prevista en el punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419. Artículo 11— Eldomicilio comercialindicadoenelpunto1.1.2. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, a consignar en la factura o documento equivalente será el correspondiente al del establecimiento o lugar físico donde tenga lugar la emisión del comprobante, con prescindencia del procedimiento adoptado conforme con lo previsto en el artículo 5º. De tratarse de operaciones efectuadas a través de viajantes, corredores, etc. el domicilio comercial estará referido al establecimiento o lugar físico de entrega del comprobante mencionado en el párrafo anterior, asignado de acuerdo a algunos de los procedimientos indicados en el artículo 5º. En el caso de remitos o documentos equivalentes, corresponderá considerar como domicilio comercial a aquel en el cual se encuentre ubicado el lugar de expedición de los bienes (almacén o depósito).

Derogado por R.G. Nº 1010 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/05/2001), con vigencia a partir del 24/05/2001. Incorporado por R.G. Nº 1010 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/05/2001), con vigencia a partir del 24/05/2001. Texto según R.G. Nº 3592 (D.G.I.) (B.O. del 28/10/92) Texto según R.G. Nº 1010 (A.F.I.P.) (B.O. del 17/05/2001), con vigencia a partir del 24/05/2001.

124 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES TRASLADO Y ENTREGA DE PRODUCTOS. Artículo 12— La información referida a los datos contenidos en el inciso c) del artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, deberá cumplimentarse sólo cuando el traslado de productos primarios o manufacturados se efectúe por terceros. Artículo 13— Cuando por la modalidad operativa no sea posible determinar la cantidad de los productos primarios (por ejemplo: cereales, leche, etc.), el requisito establecido en el inciso b) del artículo 7º de la Resolución General Nº3419, se entenderán cumplimentado con la descripción y contenido de los bienes transportados. Artículo 14— Las empresas permisionarias de Encotel que presten servicios de entrega de encomiendas por el servicio internacional, quedan exceptuadas de cumplimentar lo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º -segundo párrafo- y la ubicación de datos prevista en el artículo 9º, de la Resolución General Nº 3419, únicamente respecto de la emisión de remitos o documentos equivalentes. MAQUINAS REGISTRADORAS. EMISION DE TICKETS Artículo 15— Las máquinas registradoras que emitan “tickets” o “vales”, no se encuentran comprendidas en los sistemas mencionados en el artículo 10 de la Resolución General Nº 3419, no debiendo en consecuencia dichos comprobantes cumplimentar los requisitos y condiciones a que se refiere dicho artículo. Artículo 16— Los contribuyentes y responsables que utilicen máquinas registradoras que emitan “tickets” o “vales”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, quedan obligados a informar -mediante presentación del formulario de declaración jurada Nº 446/A- el código asignado a cada una de ellas. Cuando se tratare de un único local o establecimiento y se tuviera habilitada e informada una sóla máquina registradora no corresponderá cumplimentar la obligación dispuesta en el párrafo anterior. Artículo 17— En los “tickets” que se emitan de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, deberá constar la calidad del emisor respecto del impuesto al valor agregado, y el código correspondiente a la máquina registradora de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior. Los precitados requisitos, así como los establecidos en los puntos 2.3. y 2.4. del citado artículo, podrán constar pre-impresos por imprenta al frente o al dorso del respectivo “ticket”. UTILIZACION CONJUNTA DE SISTEMAS DE EMISION Artículo 18— A los efectos de la emisión de comprobantes podrá utilizarse, en forma complementaria o alternativa, sistemas manuales y computarizados, debiendo observarse para cada uno de los sistemas habilitados lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419. OPERACION DE EXPORTACION. Artículo 19— De tratarse de operaciones de exportación al extranjero corresponderá emitir facturas o documentos equivalentes distintos a los utilizados en operaciones realizadas en el mercado interno. Los citados comprobantes deberán ser identificados mediante un código asignado e informado a este Organismo a través del formulario de declaración jurada Nº 446/A, bajo la leyenda “Operaciones de Exportación”. NOTAS DE DEBITO Y/O CREDITO. COMPROBANTES ALTERNATIVOS. Artículo 20— Las notas de débito y/o crédito que emitan los APLICACION TRIBUTARIA S.A.

sujetos alcanzados por las normas de la Resolución General Nº 3419 podrán ser confeccionadas en los mismos talonarios de comprobantes o listados continuos utilizados respecto de la operación originaria. OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS. IDENTIFICACION DEL COMPROBANTE A EMITIR. Artículo 21— Cuando se trate de las operaciones aludidas en el artículo 3º, inciso e) de la Resolución General Nº 3419 y en el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones, la identificación prevista en el artículo 8º de la citada resolución general -a los fines de la emisión de la liquidación a efectuar el comitente o vendedor- estará determinada por el carácter que, respecto del impuesto al valor agregado, reviste el comprador, cooperativa o intermediario. LIBROS A UTILIZAR. Artículo 22— Los libros o registros a los que se refiere el artículo 18, inciso b); de la Resolución General Nº 3419, deberán estar encuadernados y foliados. Artículo 23— Se encuentran asimismo comprendidos en lo establecido en el último párrafo del artículo 18 de la Resolución General Nº 3419, los contribuyentes y responsables que revistan el carácter de grandes contribuyentes. IMPRESION DE COMPROBANTES. Artículo 24— En los casos en que la impresión por imprenta de los comprobantes a utilizar para cumplimentar las obligaciones establecidas en el Título I de la Resolución General Nº 3419, fuera realizada directamente por los contribuyentes y responsables o, en su caso, por empresas establecidas en el extranjero, dichos sujetos quedan obligados a observar lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la citada resolución general. Con relación al requisito previsto en el punto 6. del artículo 6º de la referida norma, el mismo se cumplirá indicando los datos del contribuyente o responsable, o en su caso, los de la empresa del extranjero. De realizarse la referida impresión en el extranjero, los contribuyentes o responsables quedan obligados a presentar juntamente con el formulario de declaración jurada Nº 479, copia de la factura o documentación emitida por la empresa impresora, que acredite el trabajo realizado. Artículo 25— Cuando la impresión por imprenta de los comprobantes a que se refiere el artículo anterior, fuera encargada por un tercero en carácter de intermediario, el requisito dispuesto en el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 deberá estar referida a la empresa que tuvo a su cargo la correspondiente impresión, quedando esta obligada a cumplimentar lo establecido en el Título IV de la citada resolución general. En este supuesto, la nota a que se refiere el artículo 37 de la aludida resolución general, deberá ser entregada por el contribuyente o responsable al intermediario, quien a su vez deberá entregarla a quien efectivamente realice el trabajo de impresión. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Artículo 26— Lo establecido en el artículo 40 de la Resolución General Nº 3419, comprende únicamente a la obligación de emisión de comprobantes dispuesta en el artículo 2º de dicha resolución general. CASA CENTRAL O MATRIZ Y SUCURSALES. UTILIZACION PROVISIONAL DE COMPROBANTES. ALTAS O BAJAS. Artículo 27— Cuando la emisión de comprobantes se efectúe originariamente en forma centralizada en un único local, establecimiento, etc., y se hubiera optado por el procedimiento a que se refiere el punto 1., del artículo 5º, y postePROCEDIMIENTOS FISCALES / 125

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES riormente se produzca la apertura de una o más sucursales, locales, agencias o puntos de venta, o en su caso, se optare por el procedimiento indicado en el punto 2. del citado artículo, el contribuyente o responsable podrá seguir utilizando los comprobantes en los que conste el código oportunamente informado (0000), con carácter de excepción, por un plazo máximo de ciento veinte días corridos -contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produjo dicha apertura-, o hasta el día en que se agote la existencia de los comprobantes declarados en el formulario de declaración jurada Nº 446 (nuevo modelo), el que sea anterior. De tratarse de casa matriz o central, con una única sucursal, agencia o punto de venta, y posteriormente se produzca el cierre de éstas, el contribuyente o responsable -cuando se hubiera optado por el pro“9dimiento a que se refiere el punto 1. del artículo 5º- podrá seguir utilizando los comprobantes en los cuales conste el código oportunamente informado respecto de la casa matriz o central (0001), con carácter de excepción, por un plazo máximo de ciento veinte días corridos -contados a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca dicho cierre-, o hasta el día en que se agote la existencia de los comprobantes declarados en el formulario de declaración jurada Nº 446 (nuevo modelo) el que sea anterior. GRANDES CONTRIBUYENTES NACIONALES. INFORMACION. SISTEMAS COMPUTARIZADOS. Artículo 28— A los fines de lo dispuesto en el punto 4. del

penúltimo párrafo del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, los contribuyentes y responsables que revistan la calidad de grandes contribuyentes, deberán informar: a) Si el sistema es: a.1) de diseño propio, a.2) por encargo a un tercero (“a medida”), a.3) o por compras (“software comercial”) b) Individualización del responsable del área de sistemas y de la empresa respectiva. b.1) Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema para el caso mencionado en a.1). b.2) Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema, apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la empresa responsable del desarrollo del sistema, para el punto a.2). b.3) Apellido y nombre, tipo y número de documento de identidad del responsable del área de sistema, apellido y nombre o razón social, domicilio comercial y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la empresa vendedora del “software comercial”, para el punto a.3). c) Detalle de “software” de aplicación y sistemas operativos (por ejemplo XENIX, UNICS, DB 2/3/4) y toda adaptación de los mencionados. Artículo 29— De forma.

Facturación y Registración. Normas complementarias. Resolución General Nº 34451 D.G.I. Buenos Aires, 24/12/91 Artículo 1º— Quedan comprendidos en el inciso f) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, los agentes de mercado abierto, por las actividades que le son propias.

Artículo 7º— De tratarse de los comprobantes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 7º de la Resolución General Nº 3419, se considerará válida la numeración preimpresa en la documentación que se emita en cumplimiento de otras normas nacionales, provinciales o municipales.

Artículo 2º— A los fines establecidos por el Capítulo I de la Resolución General Nº 3419, en las operaciones primarias de compra-venta de granos podrán ser utilizados los formularios Nros. 1116/A, 1116/B y 1116/C. Artículo 3º— 2

Artículo 8º— Las facturas o documentos equivalentes que se emitan con relación a operaciones de exportación al extranjero, deberán cumplimentar únicamente los requisitos establecidos en el punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 y en el artículo 19 de la Resolución General Nº 3434.

Artículo 4º— La condición de consecutividad y progresividad a que se refiere el párrafo segundo del inciso a), punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, podrá no ser observada por aquellos contribuyentes y responsables cuya operatoria comercial y administrativa comprenda diferentes líneas de productos y la misma se realice a través de sistemas descentralizados de emisión de comprobantes. En dicho caso la codificación alternada que se asigne a cada centro de emisión se considerará válida y sustitutiva de la citada condición.

Artículo 9º— A los fines dispuestos por el inciso d) del punto 5.1.1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, corresponderá indicar sólo el importe de la percepción efectuada de acuerdo con los regímenes de percepción establecidos o que establezca esta Dirección General.

Artículo 5º— La facturación de servicios sociales prestados por cooperativas de electricidad y servicios públicos, podrá ser realizada en forma conjunta con la facturación de los servicios públicos, conforme con lo previsto por el artículo 14 de la Resolución General Nº 3419. Artículo 6º— El triplicado de los comprobantes emitidos, deberá ser mantenido en archivo -de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3. del último párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 3419- por un término que se extenderá hasta dos (2) años contados desde la fecha de su emisión.

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Artículo 10— Sin perjuicio de lo establecido por el último párrafo del inciso e) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3419, la emisión de remitos o documentos equivalentes podrá ser efectuada por el comprador, cooperativa o intermediario, siempre que dichos comprobantes cumplimenten los requisitos a que se refieren los artículos 6º, 8º y 9º de la citada disposición. Artículo 11— Artículo derogado por R.G. Nº 3485 Artículo 12— Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con lo previsto por el último párrafo del artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, soliciten autorización para utilizar máquinas registradoras deberán presentar nota -original y duplicado-, indicando los siguientes datos: 1. Lugar y fecha.

Publicada en el B.O. del 27/12/95. Derogado por R.G. Nº 3703 (D.G.I.) (B.O. del 05/07/93).

126 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 2. Apellido y nombres o razón social, domicilio comercial y, de corresponder, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). 3. Detalle de la actividad desarrollada. 4. Cantidad de operaciones diarias efectuadas. 5. Causas que justifiquen la utilización de máquina registradora. La referida presentación se formalizará ante la dependencia de este Organismo en la que el solicitante se encuentre inscripto o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio. La dependencia interviniente deberá expedirse sobre la aceptación o rechazo de la solicitud interpuesta, dentro del plazo de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la fecha de su presentación. Durante el citado lapso la dependencia analizará la viabilidad de lo solicitado, pudiendo a dicho fin requerir información complementaria que considere necesaria. La jefatura de la respectiva Región o de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, emitirá -dentro del plazo fijado en el párrafo anterior- resolución fundada autorizando o rechazando el pedido formulado, la que será notificada al interesado por la dependencia interviniente. Hasta tanto no se practique la notificación indicada en el párrafo anterior, el interesado no podrá utilizar máquinas registradoras a los fines de la emisión de comprobantes. Artículo 13— Los contribuyentes y responsables podrán realizar la impresión de sus propios comprobantes -sin intervención de imprentas o empresas gráficas- únicamente cuando a dicho fin utilicen sistemas con tecnología “laser”, cuyas características técnicas cumplimenten los siguientes requisitos mínimos: 1. Velocidad de impresión no menor a cincuenta (50) páginas por minuto. 2. Memoria R.A.M.: no menor a cuatro (4) megabytes.

3. Disco rígido o capacidad de almacenamiento en disco rígido superior a sesenta (60) megabytes.Ç 4. Impresión de fondo de seguridad. Lo dispuesto precedentemente no es de aplicación respecto de imprentas o empresas gráficas. De verificarse la impresión de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, deberá cumplimentarse las obligaciones a que se refiere el artículo 24 -párrafo primero- de la Resolución General Nº 3434. Artículo 14— Los contribuyentes y responsables que revistiendo el carácter de “grandes contribuyentes nacionales” o “grandes contribuyentes”, interpongan -hasta el último día hábil del mes de diciembre de 1991, inclusive- la nota a que se refiere el penúltimo párrafo del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, podrán realizar, con carácter de excepción, la emisión de comprobantes en función de los sistemas computarizados informados, hasta tanto este Organismo proceda a dictar la resolución general que individualice a los respectivos responsables o, en su caso, notifique por resolución fundada la no autorización del sistema propiciado. Artículo 15— En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera, corresponderá indicar en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado. Artículo 16— Los comprobantes que emitan las farmacias mediante la utilización de sistemas computarizados, serán considerados como “tickets” en la medida en que dichos comprobantes cumplimenten, como mínimo, los requisitos establecidos en el punto 2. del artículo 11 de la Resolución General Nº 3419. En dicho caso, deberá efectuarse la registración en la forma y plazos previstos por el último párrafo del artículo 20 y el último párrafo del artículo 23, de la citada resolución general. Artículo 17— De forma.

Resolución General Nº 3419. Normas complementarias. Exhibición de carteles. Resolución General Nº 43441% Buenos Aires, 23/06/97 Artículo 1°— Los contribuyentes y responsables que por las operaciones de venta de bienes muebles o locaciones o prestaciones de servicios realizadas con consumidores finales, se encuentran obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán exhibir en sus locales de venta –incluyendo lugares descubiertos–, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el formulario N° 748, que se aprueba por la presente y forma parte integrante de la misma. Artículo 2°— El formulario mencionado en el artículo anterior deberá estar ubicado en un lugar visible y destacado, próximo a aquel en el que se realice el pago –cualquiera sea su forma– de la operación respectiva, sin que otros formularios, carteles, avisos, letreros, etc., impidan su rápida localización. Dicho formulario no podrá ser sustituido por ejemplares no provistos por este Organismo. Cuando se utilicen máquinas registradoras –emisoras de “tickets” o vales– o controladores fiscales, autorizados u homologados, respectivamente, por este Organismo, ubicados en una sola línea, lo dispuesto precedentemente se cumplirá exhibiendo –como mínimo– un formulario N° 748 cada tres (3) máquinas o controladores fiscales instalados.

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Artículo 3°— A los fines dispuestos en el artículo 1°, los contribuyentes y responsables deberán solicitar la entrega del formulario N° 748 en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentra el control de sus obligaciones fiscales. En oportunidad de formular esa solicitud, corresponderá exhibir el duplicado del o de los últimos formularios de declaración jurada N° 446 (nuevo modelo) presentados o, en su caso, el del listado definido en el artículo 28 de la Resolución General N° 3419, sus normas complementarias y modificatorias. De solicitarse diez (10) o más ejemplares, además de cumplirse con lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá presentarse nota simple consignando en la misma los siguientes datos: a) Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente o responsable. b) Actividad que desarrolla. c) Cantidad de formularios que se solicitan y causales que sustentan la misma. Artículo 4°— La obligación establecida en el artículo 1° deberá cumplirse a partir del día 1º de agosto de 1997, inclusive, fecha a partir de la cual queda derogada la Resolución General N° 3656. La inobservancia de la citada obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 43 de la Resolución General N° 3419, sus normas complementarias y modificatorias. Artículo 5°— De forma.

Publicada en el B.O. del 26/06/97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General Nº 3419. Norma Complementaria Resolución General Nº 7421 A.F.I.P. Buenos Aires, 07/12/99 CAPÍTULO I – PERSONAS FÍSICAS. MODIFICACIÓN DE LA CLAVE ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA (C.U.I.T.). Artículo 1º— Las personas físicas que modifiquen su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) deberán recomenzar desde la unidad la numeración correspondiente a los ocho (8) dígitos que se asignan al número de comprobante prevista en el artículo 6º, punto 1.3., inciso b) de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Los nuevos comprobantes deberán mantener la fecha de inicio de actividades originalmente declarada conforme a lo dispuesto en el artículo 7º, punto 1., de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), su modificatoria y complementaria. Artículo 2º— Los comprobantes a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior deberán comenzar a utilizarse dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a aquél en que se produjo la modificación de la citada clave. Los documentos impresos con la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) anterior que quedaren en existencia, se inutilizarán con la leyenda “ANULADO” y se mantendrán archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. CAPÍTULO II – SUJETOS EXENTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REQUISITOS ADICIONALES PARA LA AUTOIMPRESIÓN DE COMPROBANTES Artículo 3º— Los sujetos que revistan el carácter de exentos en el impuesto al valor agregado y que en virtud de las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, se encuentren en condiciones de ser autorizados para realizar la impresión (de los datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes (facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito, clase “C”; y facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación) deberán cumplir además, a fin de obtener la correspondiente autorización, con los siguientes requisitos: a) Haber: 1. Realizado en el mercado interno operaciones netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas superiores a cinco millones de pesos ($ 5.000.000.), en los últimos doce (12) meses anteriores al de presentación de la nota indicada en el cuarto párrafo del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, y emitido en dicho período más de tres mil (3.000.) facturas o documentos equivalentes; o 2. Emitido más de treinta mil (30.000.) facturas o documentos equivalentes, en el período mencionado en el punto 1. precedente. b) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas de los recursos de la seguridad social de los doce (12) últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada, de corresponder. c) Haber presentado, hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la respectiva solicitud, la 1

última declaración jurada del impuesto a las ganancias vencida a la fecha antes mencionada, de corresponder. A los fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos citados en el inciso a) precedente, deberá consignarse adicionalmente en la nota prevista en el cuarto párrafo del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.) sus complementarias y modificatorias, el monto de operaciones y/o la cantidad de facturas o documentos equivalentes emitidos. En el caso de sujetos que inicien actividades o que ingresen al Régimen Nacional de Seguridad Social como empleadores, el requisito previsto en el inciso b) precedente será exigible en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente. Artículo 4º— Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de exentos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la autorización para actuar como autoimpresores a partir del cuarto mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad. A efectos del cumplimiento de las previsiones del inciso a) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el mes de inicio de actividades o desde la adquisición de la calidad de exento en el impuesto al valor agregado, hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de autorización, inclusive. Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, y 8º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), su modificatoria y complementaria, hasta el día anterior, inclusive, a la fecha que fije este Organismo en la resolución que los autoriza a actuar como autoimpresores. Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores, a aquellos sujetos que estimen, con anterioridad al inicio de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los puntos 1. y 2. del inciso a) del artículo anterior, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que se considere necesaria. Artículo 5º— Los sujetos mencionados en el artículo 3º de la presente resolución general, no podrán solicitar autorización para efectuar la autoimpresión de sus comprobantes cuando hayan sido: a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del dictado de la resolución de aceptación correspondiente. b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero– la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente.

Publicada en el B.O. del 20/12/99.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex–funcionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo. Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones. Artículo 6º— La autorización para la autoimpresión de comprobantes tendrá vigencia por un término máximo de tres (3) años contado desde la fecha que se indique en la resolución de aceptación y será renovada por este organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que éste continúe cumpliendo con los requisitos establecidos para la obtención de la misma. De detectarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3º o de encontrarse el responsable comprendido en uno los supuestos del artículo 5º, esta Administración Federal podrá revocar -en cualquier momento durante su vigencia- la referida autorización o no otorgar su renovación. En tal caso se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta treinta (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes preimpresos, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, y 8º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), su modificatoria y complementaria. Artículo 7º— La emisión de comprobantes –con carácter de excepción– en función de los sistemas computarizados informados a que se refiere el artículo 14 de la Resolución General Nº 3445 (D.G.I.) y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el carácter de “Grandes Contribuyentes Nacionales” o de “Grandes Contribuyentes”, hayan interpuesto –hasta el 31 de diciembre de 1991– la nota solicitando autorización, caducará para los sujetos a que se refiere el presente Capítulo, el 31 de marzo de 2000, inclusive. Asimismo, aquellos sujetos que hubiesen interpuesto la mencionada nota con posterioridad a la fecha indicada en el párrafo anterior y hasta el día de publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial, inclusive, podrán continuar emitiendo sus comprobantes, en función de los sistemas computarizados informados, hasta el 31 de marzo de 2000, inclusive, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente. Artículo 8º— La procedencia de la solicitud de autorización para la autoimpresión de comprobantes o su denegatoria será resuelta mediante el dictado de resolución, dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos exigidos por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, y por el presente Capítulo, la que será suscripta por los funcionarios que se indican a continuación: a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción. b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción. Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la autorización, a fin de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su solicitud. La aceptación producirá efectos a partir de la fecha indicada en la citada resolución. Artículo 9º— Los autoimpresores comprendidos en este Capítulo no podrán utilizar en un mismo punto de venta, ya sea en forma simultánea o alternada, comprobantes preimpresos y autoimpresos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los mencionados sujetos deberán disponer de facturas o documentos equivalentes preimpresos e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización sólo ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación. Los referidos sujetos podrán también autoimprimir los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas. Artículo 10— Los sujetos que hayan sido autorizados para la autoimpresión de sus comprobantes quedan obligados a informar –con relación a los comprobantes citados en el artículo 3º– por semestre calendario lo siguiente: a) Último número de cada tipo de comprobante autoimpreso utilizado por punto de venta en el período informado. b) Último número de cada tipo de comprobante preimpreso utilizado por punto de venta en el período informado. La precitada obligación se cumplirá mediante la presentación de una nota, con carácter de declaración jurada, ante la dependencia de este Organismo en la que dichos sujetos se encuentren inscriptos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, hasta el décimo día hábil administrativo de los meses de julio y enero, para la información correspondiente al primero y segundo semestre de cada año, respectivamente. En caso de cese de actividades, la obligación deberá cumplirse hasta el décimo día hábil del mes inmediato siguiente al de producido el cese. Artículo 11— Los sujetos comprendidos en el presente Capítulo, podrán comunicar su baja como autoimpresores, mediante la presentación de una nota con carácter de declaración jurada ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, firmada por el responsable o persona debidamente autorizada, con no menos de cinco (5) días hábiles administrativos de anticipación a la fecha en que emitirán comprobantes preimpresos. CAPÍTULO III – INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA PRIVADA. FACTURACIÓN DE PROFESIONALES MÉDICOS Y AUXILIARES DE LA MEDICINA Artículo 12— Las instituciones de asistencia médica privada (por ejemplo sanatorios, clínicas, centros médicos, fundaciones, hospitales privados y similares) que hayan hecho uso de la opción establecida por la Resolución General Nº 3900 (D.G.I.), podrán emitir facturas o documentos equivalentes de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias y, en su caso, con las de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, a su nombre y por cuenta y orden de los profesionales médicos y auxiliares de la medicina, que PROCEDIMIENTOS FISCALES / 129

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES realicen en forma habitual en dichos establecimientos locaciones y/o prestaciones de servicios médico asistenciales, cualquiera sea la forma en que éstos se encuentren organizados (profesionales independientes, sociedades, etcétera). Artículo 13— A los fines previstos en el artículo anterior –no obstante las disposiciones de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias–, las referidas instituciones deberán emitir sus facturas o documentos equivalentes, como mínimo, por triplicado. El destino de cada uno de los ejemplares será el siguiente: Ÿ Original: Será entregado al destinatario. Ÿ Duplicado: Quedará en poder de la entidad emisora para su procesamiento contable–administrativo. Ÿ Triplicado: Quedará en poder de la entidad emisora para ser archivado por profesional y cronológicamente. Artículo 14— Los profesionales médicos y auxiliares de la medicina emitirán una factura o documento equivalente al momento de la rendición periódica que les efectúen las entidades, la que deberá cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias y, en su caso, con las de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Dicho comprobante podrá ser suplido por uno del tipo denominado “liquidación” emitido por las referidas entidades, el que se considerará como documento equivalente a la factura. CAPÍTULO IV – GRANDES CONTRIBUYENTES. REGISTRACIÓN POR SISTEMAS COMPUTADORIZADOS. IDENTIFICACIÓN DE SUJETOS NO CATEGORIZADOS Artículo 15— Sustitúyese el Campo 17 de la Sección 2 del Capítulo III del Anexo VII de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, por el siguiente:

Campo 17: Tipo de responsable. Se codificará de acuerdo con la siguiente tabla: 01 - IVA RESPONSABLE INSCRIPTO 02 - IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO 03 - IVA NO RESPONSABLE 04 - IVA SUJETO EXENTO 05 - IVA CONSUMIDOR FINAL 06 - RESPONSABLE MONOTRIBUTO 07 - SUJETO NO CATEGORIZADO CAPÍTULO V – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16— La presente resolución general producirá efectos: a) Para la disposiciones de los Capítulos I y II: a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. b) Con relación a las disposiciones del Capítulo III: a partir del 1º de febrero de 2000, inclusive. c) Respecto de las disposiciones del Capítulo IV: para los comprobantes emitidos a partir del 1º de enero de 2000, inclusive. Artículo 17— Elimínase el último párrafo del punto 1. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, a partir del día siguiente al de publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 18— Derógase la Resolución General Nº 3900 (D.G.I.) a partir de la fecha de entrada en vigencia del Capítulo III de la presente resolución general. Artículo 19— Apruébase el texto actualizado de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, contenido en el Anexo que forma parte de esta resolución general. Artículo 20— De forma.

Máquinas Registradoras. Incumplimiento de requisitos y condiciones. Resolución General Nº 35421 Buenos Aires, 06/07/92 Artículo 1º— En los casos en que el personal fiscalizador de este Organismo constatare que las máquinas registradoras -informadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias, no reúnan las condiciones establecidas en los puntos 1., 2. y 3. del artículo 11 de la citada norma, se procederá a inhabilitar las mismas a los efectos de emitir válidamente los “tickets” o vales. En este supuesto los contribuyentes y responsables deberán facturar sus operaciones con arreglo a las previsiones contenidas en el segundo párrafo del artículo 13 de la Resolución General Nº 3419. Artículo 2º— A los fines dispuestos en el artículo anterior, el mencionado personal fiscalizador labrará la correspondiente acta de comprobación y dispondrá la inhabilitación de la máquina registradora adhiriendo a la misma una constancia escrita donde se indique la inhabilitación dispuesta. Asimismo y por medio de una leyenda similar exhibida en lugar visible de acceso al local, se hará pública la adopción de la medida precedentemente referida. Artículo 3º— Efectuadas las necesarias adecuaciones y correcciones mecánicas y/o técnicas que posibiliten el cumplimiento de las condiciones aludidas en el artículo 1º, los 1

contribuyentes y responsables podrán solicitar -mediante la presentación de una nota- autorización a los fines de utilizar nuevamente, para la emisión de comprobantes, la máquina registradora que hubiera sido inhabilitada. La referida presentación deberá efectuarse ante la dependencia de esta Dirección General Impositiva que se consigne en el acta de comprobación mencionada en el artículo 2º. Artículo 4º— La rehabilitación de la máquina registradora objeto de la medida indicada en el artículo 1º, se formalizará con intervención del personal fiscalizador de este Organismo, una vez que se hubieran verificado de conformidad las adecuaciones y correcciones a que refiere el artículo anterior. Artículo 5º— En caso de constatarse que la máquina registradora reúna las condiciones establecidas en los puntos 1., 2. y 3. del artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias, el personal verificador adherirá al cuerpo de la misma una constancia indicando el correcto cumplimiento de tales disposiciones. Artículo 6º— Lo establecido en el artículo 1º también será de aplicación respecto de las máquinas registradoras que no hayan sido denunciadas a este Organismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Resolución General Nº 3419, sus normas complementarias y modificatorias. Artículo 7º— De forma.

Publicada en el B.O. del 07/07/92.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General Nº 3419. Sistemas de percepción de ingreso por peaje. Su tratamiento Resolución General Nº 35451 D.G.I. Buenos Aires, 07/07/92 Artículo 1º— Los concesionarios de sistemas de percepción de ingresos por peaje en autopistas y en cualquier otro medio habilitado (puentes, túneles, etc.) podrán cumplimentar las obligaciones de emisión de comprobantes establecidas por la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, conforme al régimen especial que se dispone por la presente resolución general. Artículo 2º— Los comprobantes que emitan a consumidores finales los responsables indicados en el artículo 1º se considerarán “tickets” y bajo tal carácter resultarán válidos a los fines previstos por el régimen de emisión de comprobantes (Resolución General Nº 3419, sus modificatorias y complementarias), siempre que los mismos contengan como mínimo los siguientes datos: 1. Fecha de emisión. 2. Código asignado y numeración consecutiva y progresiva.

3. Razón social o denominación, domicilio comercial, clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y calidad frente al impuesto al valor agregado, del emisor. 4. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”. 5. Importe total de la operación. Artículo 3º— En los casos en que el comprobante a que se refiere el artículo anterior se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrá -a los fines de discriminar el monto del impuesto al valor agregado contenido en el precio del servicio-, consignarse en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado monto del impuesto. Artículo 4º— Los responsables que adopten el procedimiento de emisión de comprobantes indicados en el artículo 2º quedan obligados a observar en materia de registración, lo establecido en los últimos párrafos de los artículos 20 y 23 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Artículo 5º— De forma.

Prestadores de Servicios Postales/Courier. Régimen de emisión de comprobantes Resolución General Nº 8182 A.F.I.P. Buenos Aires, 31/03/2000 Artículo 1º— Los Prestadores de Servicios Postales/PSP (Courier) inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales de la Dirección General de Aduanas deberán observar, para la emisión de las facturas o documentos equivalentes correspondientes a las operaciones que realicen durante el desarrollo de su actividad, las normas dispuestas en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, y las que se establecen en la presente. Artículo 2º— Los sujetos mencionados en el artículo anterior discriminarán en las facturas o documentos equivalentes que emitan, los conceptos e importes que las integran, a fin de determinar la correcta asignación de los mismos a los fines tributarios aduaneros y del sistema tributario interno, conforme se indica: a) Valor FOB de los bienes transportados. b) Gastos de servicios y transporte hasta el lugar de introducción al país. c) Seguros.

d) Derechos de Importación, Tasa de Estadística y demás tributos abonados. e) Flete internacional hasta el lugar de introducción en el país. f) Flete interno y/o servicios desde el lugar de introducción al país, hasta el de destino. Los conceptos e importes enumerados deberán asimismo detallarse separadamente según hayan sido pagados en el país o en el exterior. Artículo 3º— En los casos en que se incluyan conceptos e importes pagados en el exterior, deberá exhibirse ante el Servicio Aduanero la documentación comprobatoria de las erogaciones incurridas. Artículo 4º— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación para las operaciones que se exterioricen ante la autoridad aduanera a partir del decimoquinto día corrido posterior, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la presente. Artículo 5º— De forma.

. Servicios prestados por el uso de aeroestaciones de los vuelos de cabotaje. Eximición de la emisión de comprobantes Resolución General Nº 8873 A.F.I.P. Buenos Aires, 24/08/2000

La mencionada excepción, respecto de dichos servicios, comprende asimismo a los sujetos que cobren el citado concepto por cuenta y orden de los referidos concesionarios.

Artículo 1º–– Los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos se encuentran exceptuados de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes por los servicios prestados por el uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos de cabotaje.

Artículo 2º–– La excepción dispuesta en el artículo anterior no resultará procedente para los concesionarios cuando, a los fines fiscales, los prestatarios les requieran la entrega del comprobante que respalde el servicio prestado.

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Publicada en el B.O. del 08/07/92. Publicada en el B.O. del 04/04/2000. Publicada en el B.O. del 29/08/2000.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES A ese fin, los prestatarios deberán presentar ante los referidos concesionarios, dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a las fechas de los respectivos embarques, una nota, por original y duplicado, acompañada de copia del comprobante de acreditación de inscripción vigente o del que establezca este Organismo y del original del cupón que acredite su embarque, a efectos de su intervención. La mencionada nota deberá contener: 1. Apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y carácter que reviste frente al impuesto al valor agregado. 2. Aeropuerto de embarque. 3. Denominación de la línea aérea. 4. Número de vuelo. 5. Fecha de embarque. 6. Total de cupones presentados. La factura o documento equivalente que se emita deberá indicar la fecha de recepción de la mencionada nota así como la cantidad de cupones detallados en la misma, y deberá ajustarse a los requisitos y demás condiciones exigidos por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Artículo 3º–– Las empresas de transporte aeronáutico inscriptas en el impuesto al valor agregado, que perciban los importes de los servicios prestados por el uso de aeroestaciones –directamente o a través de agentes de viajes– por cuenta y orden de los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos, deberán emitir, en oportunidad de efectuar la rendición de cuentas de los importes percibidos correspondientes a los pasajeros embarcados, una liquidación mensual, la que se ajustará a las disposiciones de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. La mencionada liquidación deberá emitirse dentro de los primeros cinco (5) días hábiles administrativos del mes inmediato siguiente al de los respectivos embarques y contendrá, además, los siguientes datos: a) Aeropuertos de embarque. b) Período que comprende la liquidación. c) Número de vuelo y matrícula de la aeronave. d) Total de pasajeros del vuelo con indicación de: 1. Total de pasajeros que pagan el servicio prestado por el uso de aeroestación, discriminando la tarifa aplicable (por ejemplo: cabotaje, internacional, etcétera).

2. Total de pasajeros exentos del pago del servicio (por ejemplo: infantes, diplomáticos, tránsito, etcétera). e) Monto del servicio prestado correspondiente a cada tarifa sin discriminar el impuesto al valor agregado. A efectos de solicitar la autorización de impresión de la citada liquidación, la solicitud se efectuará con el código 63 correspondiente a “Liquidaciones A”, consignado en la tabla de comprobantes contenida en el Anexo IIb de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Artículo 4º–– La liquidación a que se refiere el artículo anterior tendrá para los concesionarios el carácter de documentación respaldatoria del servicio prestado. La falta de recepción de la citada documentación con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del gravamen, no justificará el incumplimiento de la obligación de determinación e ingreso a cargo del concesionario. Artículo 5º–– La referida liquidación deberá ser registrada por las empresas de transporte aeronáutico y por los concesionarios del Sistema Nacional de Aeropuertos conforme a las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Los mencionados concesionarios, por los comprobantes que emitan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º de la presente resolución general, así como las empresas de transporte aeronáutico, por las liquidaciones indicadas en el párrafo precedente, deberán llevar registraciones en libros o registros separados de los utilizados para la registración del resto de sus comprobantes, no teniendo incidencia los datos consignados en ellos en la determinación mensual del gravamen a su cargo. Artículo 6º–– La presente resolución general será de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de noviembre de 2000. Sin perjuicio de ello, serán considerados válidos los comprobantes emitidos hasta la fecha antes mencionada, por medio de los procedimientos habituales con que operan los responsables comprendidos en la presente. Artículo 7º–– De forma.

Servicios prestados por el uso de aeroestaciones de los vuelos de cabotaje. Eximición de la emisión de comprobantes Resolución General Nº 9081 A.F.I.P. Buenos Aires, 17/10/2000 Artículo 1º— El régimen especial de emisión de comprobantes dispuesto por la Resolución General Nº 887, resulta también de aplicación para los servicios prestados por el

uso de aeroestaciones correspondientes a vuelos internacionales. Artículo 2º— La presente resolución general tendrá la vigencia dispuesta en la Resolución General Nº 887. Artículo 3º— De forma.

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Publicada en el B.O. del 20/10/2000.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Responsables incorporados al I.V.A. por Ley Nº 25.063. Facturación Resolución General Nº 3201 A.F.I.P. Buenos Aires, 29/12/98 Artículo 1º— Los sujetos que, como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Nº 25.063, resulten a partir del 1º de enero de 1999 incorporados al ámbito de aplicación del impuesto al valor agregado y adquieran la calidad de responsables inscriptos en ese tributo, podrán seguir utilizando –a los fines del régimen de emisión de comprobantes establecido por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias– las facturas o documentos equivalentes tipo “C” que tuvieran en existencia a la fecha en que adquieran el referido carácter. Artículo 2º— A los fines establecidos en el artículo anterior, la leyenda “I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. EXENTO”, se sustituirá por la leyenda que identifique la nueva categorización en el gravamen. Asimismo, la letra “C” se sustituirá, de corresponder, por la letra “A” o “B”.

Artículo 3º— Lo dispuesto en los artículos 1º y 2º será también de aplicación con relación a la documentación a que se refiere el artículo 7º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Artículo 4º— Los comprobantes tipo “C” que deban adecuarse a la nueva categorización podrán utilizarse exclusivamente hasta el día 28 de febrero de 1999, inclusive, o hasta el día en que se agote su existencia, el que fuera anterior. Artículo 5º— A partir del día 1º de marzo de 1999, inclusive, las facturas o documentos equivalentes clases “A” y “B” que emitan los responsables comprendidos en el artículo 1º, deben ajustarse en su totalidad a lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias y 100, su modificatoria y complementarias. Artículo 6º— De forma.

Responsables incorporados al I.V.A. por Ley Nº 25.239. Facturación Resolución General Nº 7542 A.F.I.P. Buenos Aires, 05/01/2000 Artículo 1º— Los sujetos que, como consecuencia de la eliminación y limitación de determinadas exenciones en el impuesto al valor agregado, dispuestas por el artículo 2º de la Ley Nº 25.239, deban adquirir –a partir del 1º de enero de 2000– la calidad de responsables inscriptos en el citado impuesto u opten por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), podrán seguir utilizando las facturas o documentos equivalentes tipo “C” que tuvieran en existencia al 31 de diciembre de 1999, con las adecuaciones previstas en la presente resolución general y hasta la fecha que en ella se establece. Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación para quienes, hasta la entrada en vigencia del Título XVII de la Ley Nº 25.239, opten por revestir la condición de responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado. Artículo 2º— A fin de lo establecido en el artículo anterior, corresponderá adaptar la documentación en existencia, conforme se indica seguidamente: a) Sustituir: a.1.) La leyenda “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”, por la leyenda que identifique la nueva categorización en el gravamen – “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO” o “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”– o por la leyenda “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. a.2.) La letra “C” por las letras “A” o “B” –cuando corresponda. b) Detallar, de resultar procedente: b.1.) La alícuota a la que está sujeta la operación. b.2.) El importe del impuesto resultante. b.3.) El impuesto que corresponda, en virtud del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuando se trate de operaciones con responsables no inscriptos.

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b.4.) El importe de los tributos que no integran el precio neto gravado de la operación. b.5.) El importe de las percepciones –en caso de existir–. La sustitución a que se refiere el inciso a) precedente se efectuará testando la respectiva letra y la leyenda preimpresa o, en su caso, la que imprima el sistema computadorizado –cuando éste sea el sistema de emisión–, e insertando las correspondientes a su nueva condición, mediante la utilización de un sello. Artículo 3º— Los sujetos indicados en el artículo 1º, que se hallen exceptuados del cumplimiento de las normas de facturación en vigor, podrán continuar utilizando la documentación en existencia o los sistemas de facturación con que se encuentren operando, con las adecuaciones que les permitan detallar los datos indicados en el inciso b) del artículo anterior. En caso de que, por las particulares modalidades de emisión, no sea posible consignar los precitados datos (ejemplo: boletos para viajar en transporte público de pasajeros, etcétera), la discriminación del impuesto al valor agregado que prevé el artículo 4º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, se efectuará extendiendo –a solicitud del adquirente, locatario o prestatario– una “Constancia de Crédito Fiscal”, según el modelo que como Anexo se aprueba y forma parte de la presente resolución general. 3 Dicha constancia será considerada desde el 1º de enero de 2000, como único comprobante válido a efectos del cómputo –por parte de los adquirentes, locatarios o prestatarios– del correspondiente crédito fiscal en el impuesto al valor agregado.

Quedan exceptuados de emitir la citada constancia los sujetos que, con motivo de otras actividades gravadas, tengan en existencia facturas o documentos equivalentes, las que podrán seguir utilizándose a los efectos previstos en este artículo.

Publicada en el B.O. del 30/12/98. Publicada en el B.O. del 06/01/2000. Texto según R.G. Nº 791 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/03/2000) , con efecto para los hechos que se produzcan a partir del 01/04/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 133

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 4º— Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable –en lo pertinente– respecto de la documentación relativa al traslado y entrega de productos primarios o manufacturados (remitos, guías, etcétera). Artículo 5º— 1Admítese la validez, de los comprobantes: a) Extendidos por los sistemas informáticos de facturación, utilizados al 31 de diciembre de 1999 por quienes deban modificar su condición frente al impuesto al valor agregado. b) Preimpresos que deban adecuarse a la nueva categorización. Artículo 6º— 2 Artículo 7º— Los sujetos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1º, que a partir del 1º de abril de 2000 asuman la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado u opten por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes deberán, a dicha fecha, utilizar las facturas o documentos equivalentes que correspondan, de acuerdo con las normas vigentes. 3

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Artículo 8º— Esta resolución general tendrá vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. Sin perjuicio de ello, considéranse válidos los comprobantes emitidos desde el 1º de enero de 2000 hasta la fecha antes mencionada, por medio de los procedimientos habituales con que operaban los responsables comprendidos en la presente.

Artículo 9º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 754 Modelo de “Constancia de Crédito Fiscal” válida por operaciones realizadas o documentación emitida hasta el 29/02/2000 Constancia Nº: Fecha: A – Datos del Emisor Ÿ Apellido y nombres o denominación: Ÿ C.U.I.T. Nº: Ÿ Domicilio: B – Datos del Receptor Ÿ Apellido y nombres o denominación: Ÿ C.U.I.T.: Ÿ Domicilio: C – Datos del Crédito Fiscal a Computar en el Impuesto al Valor Agregado: Ÿ Identificación del Comprobante que origina el cómputo del crédito: Ÿ Tipo: Ÿ Nº: Ÿ Fecha: Ÿ Importe del comprobante: $ Ÿ Importe del crédito fiscal: $ _____________ __________ Firma del responsable: Aclaración: Cargo:

Responsables incorporados al I.V.A. por Ley Nº 25.239. Facturación Resolución General Nº 7914 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 29/02/2000 Artículo 1º— Serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, los boletos que emiten habitualmente los agentes de bolsa y de mercado abierto para documentar sus operaciones, siempre que dichos comprobantes contengan los datos que se indican en el Anexo, que se aprueba y forma parte de la presente resolución general. Artículo 4º— La presente resolución general tendrá vigencia desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y producirá efectos con relación a los artículos 1º y 3º a partir del 1º de abril de 2000, inclusive.

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 791 AGENTES DE BOLSA Y DE MERCADO ABIERTO Datos adicionales a incluir en los boletos: a) Identificación del comitente (apellido y nombres o denominación, domicilio y, de corresponder, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.). b) Carácter que reviste el mismo frente al impuesto al valor agregado, expresado mediante la leyenda “IVA responsable inscripto”, “Consumidor final”, “IVA no responsable”, “IVA sujeto exento” o “Responsable monotributo”. c) En todos los casos la discriminación de la alícuota a la que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. d) Leyenda “El monto del IVA discriminado no puede computarse como crédito fiscal”, excepto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto.

Artículo 5º— De forma.

Distribuidores de diarios, revistas y afines. Régimen de emisión de comprobantes Resolución General Nº 11525 A.F.I.P. Buenos Aires, 19/11/2001 Artículo 1º— Los distribuidores, representantes y agentes que intervienen en la cadena de comercialización de diarios, 1 2 3 4 5

revistas y afines observarán las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias y las que se establecen por la presente resolución general, a los fines de la emisión de comprobantes y registración de sus operaciones.

Texto según R.G. Nº 791 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/03/2000), con efecto para los hechos que se produzcan a partir del 01/04/2000. Derogado por R.G. Nº 791 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/03/2000), con efecto para los hechos que se produzcan a partir del 01/04/2000. Derogado por R.G. Nº 791 (A.F.I.P.) (B.O. del 02/03/2000), con efecto para los hechos que se produzcan a partir del 01/04/2000. Publicada en el B.O. del 02/03/2000. Publicada en el B.O. del 21/11/2000.

134 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 2º— Los sujetos mencionados en el artículo 1º deberán utilizar a efectos de documentar sus operaciones, las facturas o documentos equivalentes tipos “A” o “B” según corresponda, de acuerdo con lo previsto por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Artículo 3º— Sin perjuicio de lo indicado precedentemente, los aludidos sujetos podrán seguir utilizando las facturas o documentos equivalentes tipo “C” que tuvieran en existencia a la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, con las adecuaciones previstas en esta resolución general, hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive, o hasta su agotamiento, el que fuere anterior. Artículo 4º— La documentación en existencia a que se refiere el artículo anterior deberá ser adaptada, conforme se indica seguidamente: a) Sustituir: 1. La leyenda referida a la categorización del responsable, por la leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. 2. La letra “C” por las letras “A” o “B” –según corresponda–. b) Detallar, de resultar procedente: 1. La alícuota a la que está sujeta la operación. 2. El importe del impuesto resultante. 3. El importe de los tributos y conceptos que no integran el precio neto gravado de la operación. La sustitución a que se refiere el inciso a) precedente se efectuará testando la respectiva letra y la leyenda referida a la categorización del responsable e insertando las correspondientes a su nueva condición. Artículo 5º— Los distribuidores y, en su caso, representantes y agentes –sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º–, podrán utilizar en forma optativa el “Resumen de Cuenta” que emiten habitualmente como comprobante respaldatorio de la operación realizada, en sustitución de las facturas “A” o “B”. Dichos comprobantes serán considerados válidos a los fines del cumplimiento de las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, siempre que se utilicen en forma exclusiva y excluyente, se emitan individualmente para cada distribuidor, o en su caso, puestos de venta al público y cumplan con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 8º de la referida resolución general. Artículo 6º— Los responsables que utilicen el “Resumen de Cuenta” a que se refiere el artículo anterior, solicitarán la autorización para su impresión conforme a lo dispuesto en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, a cuyo efecto utilizarán los códigos 39 y 40 –según corresponda–, detallados en el Anexo II b de dicha resolución general. Artículo 7º— En aquellos casos en que la impresión y emisión de los comprobantes mencionados en la presente resolución general, se realice en forma centralizada por una entidad que agrupe a los sujetos aludidos en el artículo 1º, ésta deberá adquirir excepcionalmente el carácter de autoimpresor en los términos de la Resolución General Nº 742,

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

no siendo exigibles los requisitos indicados en el inciso a) de su artículo 3º. Artículo 8º— Cuando los distribuidores, representantes y agentes opten por utilizar el “Resumen de Cuenta”, dicho documento deberá estar respaldado por las “Planillas de Novedades”, que emiten en forma habitual las entidades citadas en el artículo anterior. Artículo 9º— A los fines dispuestos en el artículo precedente las citadas “Planillas de Novedades” se confeccionarán por distribuidor y contendrán, como mínimo, los siguientes datos: a) Los enunciados en los puntos 1.1.1., 1.1.2., 1.1.3., 1.1.4., 1.1.6., 1.2., 1.3., 3. y, de resultar procedente, el punto 6. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, respecto del sujeto emisor. Los datos correspondientes al citado punto 3. se agruparán por representantes o agentes, indicando apellido y nombres, denominación o razón social, así como el respectivo número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). b) Apellido y nombres, denominación o razón social del distribuidor y número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). c) Los contenidos en el artículo 7º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.) y sus modificatorias. d) La letra “X” y la leyenda “Documento no Válido como Factura”, ambas preimpresas o autoimpresas –según corresponda–, ubicadas en forma destacada en el centro del espacio superior. El sujeto emisor de los citados comprobantes, deberá conservar los mismos a disposición del personal fiscalizador del Organismo durante un período no inferior a dos (2) años, contados a partir de la fecha de su emisión, inclusive. Artículo 10— En el supuesto de verificarse la situación prevista en el artículo 7º, los sujetos indicados en el artículo 1º, que sean afiliados a la entidad autorizada a operar como autoimpresor en los términos de la Resolución General Nº 742, quedan obligados a gestionar, de manera excepcional, su incorporación al Registro Fiscal de Imprentas en carácter de autoimpresores, en los términos de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, no siendo exigibles los requisitos adicionales indicados en el artículo 6º de esta última resolución general. A dichos fines corresponderá presentar hasta el día 10 de diciembre de 2001 inclusive, el formulario de declaración jurada Nº 499. Artículo 11— Se considerarán válidos a todos los efectos, las facturas o documentos equivalentes tipo “C”, el “Resumen de Cuenta” y las “Planillas de Novedades”, emitidos por los sujetos indicados en el artículo 1º o, en forma centralizada por la entidad que los agrupe, hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive. Artículo 12— De forma.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 135

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Régimen especial de impresión y emisión de comprobantes e información. Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores Resolución General Nº 1001 A.F.I.P. Buenos Aires, 11/03/98 Artículo 1º— A los fines del régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información, establecido por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, serán de aplicación los procedimientos, obligaciones y sanciones que se disponen por la presente, respecto de los trabajos de impresión y/o importación de los comprobantes que se indican a continuación: a) Facturas o documentos equivalentes, notas de débito y notas de crédito clases “A” y/o “B” a que se refiere el Título I de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. b) 2Facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación a que se refiere el artículo 19 de la Resolución General Nº 3434 (D.G.I.) y sus modificatorias, emitidas por sujetos que revistan la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. c) Comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales a que se refiere la Resolución General Nº 3744 (D.G.I.). d) 3 Remitos clase “R” a que se refiere el segundo párrafo del artículo 9º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), su modificatoria y normas complementarias. Artículo 2º— Quedan obligados a cumplir con los requisitos y demás condiciones que se disponen por la presente: a) Quienes realicen para sí o para terceros, la impresión y/o la importación de los comprobantes indicados en el artículo 1º. b) Los contribuyentes y responsables que soliciten a los establecimientos de artes u oficios gráficos o a terceros, los trabajos de impresión y/o la importación de los precitados comprobantes. 4 Cuando para la impresión de un mismo comprobante intervenga más de un sujeto, en los términos del segundo párrafo del artículo 8º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), todos ellos deberán cumplir con el requisito de inscripción en el “Registro”. TITULO I - REGISTRO FISCAL DE IMPRENTAS, AUTOIMPRESORES E IMPORTADORES A - SUJETOS COMPRENDIDOS Artículo 3º— Los sujetos aludidos en el inciso a) del artículo 2º deberán, como condición para la validez fiscal de los comprobantes impresos y/o importados mencionados en el artículo 1º, inscribirse en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, denominado en adelante “Registro”, que se habilita por la presente. Quedan exceptuados de esa obligación las entidades o sujetos especialmente autorizados por este Organismo a imprimir determinados documentos equivalentes (vgr.: Formulario 1116 “B” nuevo modelo y 1116 “C” nuevo modelo, establecidos por la Resolución Conjunta Nº 857 de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y Nº 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria). B - REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 4º— La inscripción en el “Registro” podrá ser solicitada, únicamente, por los responsables que reúnan los siguientes requisitos: 1 2 3 4 5 6

1. Disponer de un equipamiento que se encuentre integrado, como mínimo, por los siguientes componentes: a) 5Computadora AT 486, memoria RAM de 8 MB. y sistema operativo Windows 95 o Macintosh. b) Línea telefónica. c) Modem. d) Impresora. e) Acceso a la red Internet. 2. Poseer Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y tener actualizada la información de su actividad económica, conforme al nomenclador de actividades establecido por la Resolución General Nº 3243 (D.G.I.). 3. Haber presentado: 3.1. Hasta el día 25 del penúltimo mes anterior al de interposición de la solicitud, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, en su caso, de los doce (12) meses últimos períodos fiscales vencidos a la fecha antes mencionada. 3.2. De corresponder, hasta el penúltimo mes anterior al del empadronamiento, la última declaración jurada del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento general hubiera operado a la referida fecha. En el caso de sujetos que inicien actividades, que adquieran la calidad de responsables inscriptos frente al impuesto al valor agregado o que ingresen al Régimen Nacional de la Seguridad Social como empleadores, los requisitos previstos en el punto 3. precedente serán exigibles en la medida en que se haya generado la obligación de presentar la declaración jurada correspondiente. C - SUJETOS EXCLUIDOS Artículo 5º— 6 La inscripción en el “Registro” no podrá solicitarse cuando los responsables hayan sido: a) Querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nros. 22.415, 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, existiera auto de procesamiento vigente a la fecha del empadronamiento. b) Querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones tributarias (impositivas, previsionales o aduaneras), propias o de terceros. Cuando el querellante o denunciante sea un particular –o tercero– la exclusión sólo tendrá efectos cuando concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente. c) Involucrados en causas penales fundadas en delitos en los que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o exfuncionarios estatales con motivo del mal ejercicio de sus funciones, siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso a) de este artículo. Quedan comprendidas en la citada exclusión las personas jurídicas cuyos gerentes, socios gerentes, directores u otros sujetos que ejerzan la administración social, se encuentren involucrados en alguno de los supuestos previstos en los incisos precedentes como consecuencia del ejercicio de dichas funciones. Esta Administración Federal dispondrá la baja del “Registro” de aquellos responsables que, con posterioridad a su inscrip-

Publicada en el B.O. del 17/03/98. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Incorporado por R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000. Incorporado por R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 736 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/12/99), con vigencia a partir del 10/12/99.

136 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ción en el mismo, se encuentren comprendidos en las causales de exclusión dispuestas en los párrafos precedentes. D - AUTOIMPRESORES. REQUISITOS ADICIONALES Artículo 6º— Sólo podrán inscribirse en el “Registro” en carácter de autoimpresores a los fines de efectuar la impresión (de uno o más datos que corresponda consignar en forma preimpresa) y emisión simultánea de sus propios comprobantes, los sujetos que, además de cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 4º, hubieran: a) 1Realizado en el mercado interno operaciones –netas de devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas– gravadas, no gravadas y exentas en el impuesto al valor agregado, superiores a treinta millones de pesos ($ 30.000.000), incluidos los débitos fiscales generados por dichas operaciones, conforme surja de las últimas doce (12) declaraciones juradas del mencionado gravamen, cuyos vencimientos generales se hubieran producido hasta el penúltimo mes inmediato anterior al de la solicitud de empadronamiento y emitido, en el mismo período, más de tres mil (3.000) facturas o documentos equivalentes clase “A”; o, b) emitido más treinta mil (30.000) facturas o documentos equivalentes clase “A”, en el período mencionado en el inciso a). Los requisitos mencionados en los incisos a) o b), no serán exigibles respecto de los responsables que acrediten fehacientemente la utilización –con anterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general– del sistema de impresión con tecnología láser o electrónica por deposición de iones (vgr.: comprobante de adquisición, locación, etc.), que cumplan como mínimo con las características previstas en el artículo 13 de la Resolución General Nº 3445 (D.G.I.). Artículo 7º— Cuando se trate de sujetos que inicien actividades o que adquieran la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, sólo podrán solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresor a partir del cuatro mes, contado desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad. A los efectos de cumplir con lo previsto en los incisos a) o b) del artículo anterior, corresponderá efectuar una proyección anual en función del tiempo transcurrido desde el inicio de actividades o la adquisición de la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado hasta el mes inmediato anterior al de la solicitud de inscripción, inclusive. Los mencionados sujetos deberán utilizar sólo facturas o documentos equivalentes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, y 8º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), hasta la fecha en que este Organismo publique su incorporación en el “Registro”. Sin perjuicio de lo expresado en los párrafos precedentes, este Organismo podrá, excepcionalmente, otorgar autorización para actuar como autoimpresores a los responsables que estimen, antes de la iniciación de sus actividades, que sus operaciones alcanzarán en el primer trimestre, proporcionalmente, alguno de los parámetros previstos en los incisos a) o b) del artículo 6º, a cuyos efectos podrá solicitar la documentación que considere necesaria. Artículo 8º— 2La inscripción en carácter de autoimpresor tendrá vigencia por un término máximo de un (1) año –contado desde la fecha que se indique en la notificación de la resolución de aceptación– y será renovada por este Organismo por igual lapso, sin necesidad de solicitud expresa del responsable, siempre que se continúe cumpliendo con los 1 2 3 4

requisitos dispuestos en los artículos 4º y 6º. Esta Administración Federal podrá disponer la baja del “Registro”, o no otorgar la referida renovación cuando se detectaran incumplimientos de los aludidos requisitos y de las demás obligaciones a cargo del responsable. En tal supuesto se le notificará la respectiva resolución, otorgándosele un plazo de hasta treinta (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos y/o importados conforme al procedimiento previsto en el artículo 17. Artículo 9º— La excepción a que se refiere el artículo 14 de la Resolución General Nº 3445 (D.G.I.) y sus modificaciones, prevista para los responsables que, revistiendo el carácter de “Grandes Contribuyentes Nacionales” o de “Grandes Contribuyentes” hayan interpuesto –hasta el 31 de diciembre de 1991– la nota solicitando autorización para emitir comprobantes en función de los sistemas computarizados informados, caducará el 31 de diciembre de 1998. Artículo 10— Cuando se trate de sujetos que no cumplan con algunos de los requisitos establecidos por el artículo 6º y que por las características de su operatoria así lo justifiquen, podrán solicitar su inscripción en el “registro” en carácter de autoimpresores, la que será considerada por el Jefe de Agencia o Distritos de su respectiva jurisdicción. 3

Los citados funcionarios, una vez evaluados los distintos aspectos de la presentación, y de estimarlo procedente, la elevarán –previa consideración de la Jefatura de Región– a la Subdirección General de Operaciones Impositivas I, II o III, o a la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, según corresponda, la que resolverá sobre su procedencia. 4

La resolución tomada se publicará y notificará de acuerdo con lo dispuesto en los dos (2) últimos párrafos del artículo 14.

Artículo 11— Para efectuar la solicitud mencionada en el artículo precedente los sujetos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º, y presentar: 1. Formulario de declaración jurada Nº 499 en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1, primer párrafo. 2. Nota detallando la actividad desarrollada y las características operativas por la que se solicita la inscripción, la que estará suscripta por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida la firma por la fórmula indicada en el artículo 28, “in fine”, del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado 1978 y sus modificaciones). E - FORMALIDADES PARA SOLICITAR LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO Artículo 12— A efectos de solicitar la inscripción en el “Registro”, los sujetos que reúnan los requisitos mencionados en los artículos 4º y, en su caso, 6º y 7º deberán presentar: 1. Formulario de declaración jurada Nº 499, el que contendrá la firma –certificada por entidad bancaria, autoridad policial o escribano– del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo. Cuando la firma se consigne ante algún funcionario de la dependencia de esta Administración Federal en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante. La presentación del citado formulario por parte de las imprentas e importadores para terceros, implicará para los mismos la aceptación, sin ningún tipo de reserva, de las

Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 137

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES obligaciones y condiciones, así como el conocimiento de las sanciones que se establecen en el Anexo I de la presente. 2. De corresponder, en función de su actividad, fotocopia de la: 2.1. 1Habilitación en carácter de imprenta o constancia de su tramitación, otorgada por el organismo competente o sujeto habilitado a tal efecto, certificada por escribano público. Esta certificación podrá ser sustituida por la que efectúe el funcionario de la dependencia de este Organismo en la que se formalice la presentación, correspondiendo en tal supuesto exhibir el respectivo original. 2.2. Constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas. Los sujetos aludidos en el cuarto párrafo del artículo 7º deberán solicitar la inscripción con no menos de treinta (30) días corridos de antelación a la fecha estimada de iniciación de actividades. Artículo 13— 2Los elementos mencionados en el artículo 12 se presentarán en la dependencia de este Organismo en la cual los responsables se encuentren inscriptos, quedando asimismo, si no lo estuvieran o no se encontraran bajo la jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, incorporados al sistema integrado de control general o especial, dispuesto por la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.), Capítulos I y II, y sus modificaciones. F - INSCRIPCION EN EL “REGISTRO”. SU TRAMITACION Artículo 14— 3La procedencia de la solicitud de inscripción o su denegatoria será resuelta dentro de los veinte (20) días corridos contados a partir de la fecha de presentación de los elementos mencionados en el artículo 12, por los funcionarios que se indican a continuación: a) Jefe del Departamento Gestión de Cobro y Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: respecto de los responsables que se encuentren bajo su respectiva jurisdicción. b) Jefe de Agencia o Distrito: respecto de los responsables de sus respectivas jurisdicciones. Durante el referido lapso, los citados funcionarios podrán requerir la información o documentación complementaria que estimen necesaria. De resultar aceptada la solicitud de inscripción en el “Registro”, este Organismo publicará en el Boletín Oficial el apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio fiscal, número de inscripción en el “Registro” y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), del sujeto inscripto. Los peticionarios (titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa según disposiciones vigentes, ante este Organismo) serán citados y deberán concurrir a la dependencia de esta Administración Federal donde solicitaron la inscripción, a efectos de notificarse de la resolución fundada mediante la cual se acepta o rechaza su incorporación al “Registro”, produciendo efectos, la aceptación, a partir de la fecha indicada en la citada notificación. G - IMPRENTAS E IMPORTADORES. PUBLICIDAD DE SU INSCRIPCION Artículo 15— 4Las imprentas e importadores para terceros deberán exhibir una fotocopia de la resolución fundada mencionada en el último párrafo del artículo anterior, en el acceso al o a los locales denunciados en el formulario Nº 499, para conocimiento de los usuarios de los comprobantes. Asimismo en las dependencias de este Organismo estará a 1 2 3 4 5 6

disposición de los contribuyentes y responsables una nómina de los mencionados sujetos inscriptos en el “Registro”, así como de los que se encuentren suspendidos o excluidos, la que, a su vez, será publicada en la página de Internet de esta Administración Federal, en la dirección http://www.afip.gov.ar. H - BAJA DEL REGISTRO Artículo 16— Los sujetos inscriptos en el “Registro” podrán solicitar su exclusión, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 499 ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos. 5 La referida exclusión y la baja del “Registro” dispuesta por esta Administración Federal, respecto de las imprentas e importadores, producirán efectos para terceros desde la fecha de la publicación oficial de la resolución que así lo determine. Sin perjuicio de ello, los sujetos empadronados deberán cumplir con la totalidad de las obligaciones establecidas por este régimen hasta la mencionada fecha. TITULO II - SOLICITUD DE AUTORIZACION DE IMPRESION E IMPORTACION DE COMPROBANTES A - CONTRATACION DE TRABAJOS DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Artículo 17— 6Los contribuyentes y responsables que deban emitir facturas y/o documentos equivalentes, notas de crédito, notas de débito, clases “A” y/o “B”, facturas, notas de débito y notas de crédito de exportación, remitos clase “R” y comprobantes de compra de bienes usados a consumidores finales, quedan obligados a solicitar la impresión y/o importación de dichos comprobantes, conforme al procedimiento que se establece en el presente Título. La emisión de comprobantes que no hubieran sido impresos y/o importados de acuerdo con el citado procedimiento, configurará el incumplimiento liso y llano de las disposiciones establecidas en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Artículo 18— Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán solicitar el programa aplicativo que les permitirá generar mediante un (1) disquete la “Solicitud de Impresión y/o Importación” (S.I.), la que se utilizará para requerir la autorización de los trabajos de impresión y/o importación, para sí o para terceros. La solicitud de los soportes magnéticos que contengan el mencionado programa se efectuará en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscripto, mediante la presentación del formulario 4001 y la entrega simultánea de 3 (tres) disquetes de tres y un medio pulgadas (3 1/2"), sin uso. Artículo 19— Cuando la “Solicitud de Impresión y/o Importación” contenga cinco (5) ítem o menos –entendiéndose por tales a cada tipo de comprobante, punto de venta o sucursal–, la misma podrá efectuarse mediante presentación de una nota, por duplicado, con los datos del formato modelo y tabla que se incluyen en los Anexos IIa y IIb de la presente. La presentación de la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, generada mediante disquete o nota, deberá efectuarse ante las imprentas y/o los importadores inscriptos en el “Registro” que se encuentren incluidos en la nómina a que se refiere el artículo 15, segundo párrafo.

Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES DILIGENCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Artículo 20— 1Las imprentas o importadores capturarán las solicitudes de impresión y/o importación que se les presenten, mediante una aplicación disponible en una página de la red Internet que habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, y las comunicarán a este Organismo accediendo a una dirección –URL– de la citada red. Si la imprenta y/o el importador no se encuentran habilitados, la comunicación no proseguirá. Cuando se trate del caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2º, el sujeto que efectúe el procedimiento mencionado en los párrafos precedentes será aquél cuyos datos deberán consignarse en los comprobantes a imprimir, conforme a lo previsto en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General N° 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Los intermediarios mencionados en el artículo 25 de la Resolución General N° 3434 (D.G.I.) deberán actuar por cuenta y orden de la imprenta o del importador empadronado en el “Registro” que diligencie la “Solicitud de Impresión y/o Importación”. A tales efectos, los referidos intermediarios facturarán el servicio de impresión y/o importación indicando apellido y nombres, denominación o razón social, número de inscripción en el “Registro” y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto empadronado por cuya cuenta y orden actúen. Artículo 21— 2Para autorizar o rechazar total o parcialmente la ”Solicitud de Impresión y/o Importación", este Organismo considerará que el solicitante: a) Tenga asignada la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y se encuentre categorizado como responsable inscripto en el impuesto al valor agregado. b) Haya presentado, de corresponder, las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos doce (12) períodos fiscales vencidos al penúltimo mes anterior a la fecha de interposición de la solicitud. c) Tenga actualizado el domicilio fiscal declarado ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos del artículo 4º de la Resolución General N° 301. Cuando se detecten inconsistencias con relación al inciso a) de este artículo, se denegará la solicitud. De existir incumplimientos referidos a los incisos b) o c), se otorgará una autorización parcial, que alcanzará una cantidad mínima en función de las necesidades operativas del solicitante. Ante la reiteración de dicha situación de incumplimiento, se podrá autorizar una cantidad aún menor. De producirse circunstancias que merezcan un tratamiento especial, los funcionarios citados en los incisos a) y b) del artículo 14 podrán modificar la cantidad parcial autorizada, a requerimiento del contribuyente. Artículo 22— 3La imprenta y/o el importador generarán, mediante el sistema informático, una “Constancia Informativa” (C.I.) por duplicado –de acuerdo con el modelo tipo que se incluye en el Anexo III de la presente–. El original de esa constancia será entregado al usuario, quien deberá mantenerlo en archivo, separado y ordenado cronológicamente por fecha de emisión, a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. El duplicado de la citada constancia deberá ser firmado por el contribuyente solicitante o responsable acreditado. 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Artículo 23— De resultar aceptada, total o parcialmente, la “Solicitud de Impresión y/o Importación” se generará el “Código de Autorización de Impresión" (C.A.I.), que será asignado por cada solicitud. Artículo 24— 4En el caso de existir un error cometido por la imprenta y/o el importador al momento de procesar la solicitud, o ante requerimiento efectuado por el contribuyente, podrá pedirse la anulación del código de autorización –baja– o la modificación de alguno de los registros de la solicitud –modificación– así como el agregado de nuevos ítem –incorporación–, por medio del programa aplicativo, dentro de los tres (3) días hábiles de asignación del referido código. Tanto el procedimiento de “Baja” como los de “Modificación” e “Incorporación”, deberán efectuarse ante la imprenta y/o el importador interviniente y generarán una nueva “Constancia Informativa”. Artículo 25— 5Los comprobantes impresos en virtud de la autorización otorgada serán válidos por un (1) año, excepto los recibos clases “A” y “B”, las facturas de exportación, las notas de débito y de crédito por operaciones con el exterior y las facturas-permiso exportación simplificado, los que tendrán una validez de dos (2) años. Ambos plazos se contarán a partir de la fecha consignada en la “Constancia Informativa” a que se refiere el artículo 22 y se reducirán proporcionalmente a la cantidad autorizada conforme a lo previsto en el artículo 21, tercer párrafo. Los comprobantes que quedaren en existencia una vez vencido el plazo de validez otorgado deberán ser inutilizados mediante la leyenda “Anulado” y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del decreto reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. B - AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES. SOLICITUD DE AUTOIMPRESION Artículo 26— Los autoimpresores solicitarán autorización para la impresión de sus propios comprobantes siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 20 a 24. Este Organismo asignará el “Código de Autorización de Impresión”, que tendrá una validez máxima de un (1) año. 6

Si un autoimpresor solicita una nueva autorización de impresión antes del vencimiento de la vigente, se considerará que el nuevo “Código de Autorización de Impresión” sustituye al anterior desde la fecha de su utilización, siempre respecto de los ítems –puntos de venta y tipos de comprobantes– que fueran coincidentes en ambas autorizaciones. 7 8

; Asimismo, los autoimpresores deberán disponer de facturas o documentos equivalentes y remitos clase “R" impresos por imprenta y/o importados, de acuerdo con el procedimiento dispuesto en el artículo 17, e identificados con puntos de venta independientes, para su utilización ante eventuales fallas de sus sistemas informáticos de facturación.

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Los referidos sujetos, inscriptos conforme a lo previsto en el artículo 12, podrán también autoimprimir, sin solicitar autorización, los demás comprobantes previstos en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y

Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Incorporado por R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000. Incorporado por R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 139

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES modificatorias, no comprendidos en esta norma, que resulten necesarios por razones administrativas u operativas. C - PROCEDIMIENTO SUPLETORIO Artículo 27— 1Establécese un procedimiento supletorio, que será aplicable sólo cuando los sujetos inscriptos en el “Registro” no puedan comunicarse con esta Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva–, debido a razones de fuerza mayor que afecten transitoriamente al sujeto empadronado o a esta Administración Federal. En estos supuestos, los mencionados sujetos –apoderados o representantes autorizados– deberán concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos y entregar la “Solicitud de Impresión y/o Importación” para que se tramite la autorización de trabajos de impresión. Asimismo, cuando exista una imposibilidad, de carácter habitual y con permanencia en el tiempo que afecte a determinadas zonas geográficas, de acceder a la red Internet para establecer la comunicación prevista en el artículo 20, esta Administración Federal podrá habilitar un canal alternativo de conexión. La referida habilitación deberá ser solicitada ante la dependencia en la cual los sujetos se encuentren inscriptos, mediante una nota que será considerada por el Jefe de Agencia o Distrito, quien previa verificación de la existencia del impedimento planteado, decidirá sobre la procedencia de la misma. TITULO III - REGIMEN DE INFORMACION Artículo 28— Los sujetos inscriptos en el “Registro” quedan obligados a suministrar, respecto de los comprobantes indicados en el artículo 1º, la información que para cada caso se indica en el Anexo IV de la presente. La mencionada obligación de información sustituye, sólo respecto de los aludidos comprobantes, al régimen previsto en el Título IV de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. Artículo 29— La información a suministrar deberá ajustarse a los plazos y condiciones que se establecen en el Anexo IV de la presente, para lo cual corresponderá comunicarse con este Organismo vía modem a una dirección de la red Internet –URL–. El respectivo número de transacción, emitido por esta Administración Federal quedará registrado en el sistema y acreditará el cumplimiento de la obligación de información. TITULO IV- CONTROL DE AUTORIZACION DE IMPRESION Y/O IMPORTACION Y AUTOIMPRESION DE COMPROBANTES COMPRENDIDOS Artículo 30— 2Los sujetos que hubieran interpuesto la “Solicitud de Impresión y/o Importación” prevista en los artículos 17, 24 ó 26, cuando no se hubiera consignado el “Código de Próxima Autorización” (C.P.A.) en la “Constancia Informativa”, recibirán el “Documento Informativo de Autorización de Impresión” (D.I.A.I.) emitido por este Organismo, el que contendrá el “Código de Próxima Autorización” y los datos de las constancias informativas comprendidas desde la fecha del último “Documento Informativo de Autorización de Impresión” emitido hasta ese momento. El referido documento se remitirá al domicilio fiscal del contribuyente o responsable, quien lo conservará a disposición de los agentes fiscalizadores. 3 El “Código de Próxima Autorización” podrá ser distinto para cada pedido y deberá consignarse en la “Solicitud de Impresión y/o Importación”, excepto en la primera solicitud de autorización de impresión y/o importación, constituyendo requisito indispensable para que este Organismo autorice el pedido. 1 2 3 4 5

Artículo 31— De no recibirse el “Documento Informativo de Autorización de Impresión”, cuando corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente, transcurrido el término de veinte (20) días, contados desde la fecha de emisión de la “Constancia Informativa”, el contribuyente o responsable deberá concurrir a la dependencia donde se encuentra inscripto para efectuar el reclamo, presentando a tal efecto su constancia de inscripción ante este organismo y la mencionada “Constancia Informativa”. El referido documento le será entregado conforme se indica a continuación: a) en forma inmediata; o b) en el domicilio fiscal, mediante el correo o por intermedio de un agente de esta Administración Federal. TITULO V- AUTOIMPRESORES - REGIMEN EXCEPCIONAL DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO Artículo 32— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6º, también podrán solicitar la inscripción en el “Registro” en carácter de autoimpresores –en el período del 1º de abril al 31 de julio de 1998–, únicamente quienes: 1. Con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, hayan presentado la nota prevista en el artículo 6º, punto 1, último párrafo, de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, haya sido otorgada o no la autorización correspondiente. 2. 4A la fecha de publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general se encuentren inscriptos en la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o incorporados al sistema de control especial de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.), Capítulo II y sus modificaciones. 3. Cumplan con los requisitos indicados en el artículo 4º. Asimismo, podrán optar por el régimen previsto en este título los responsables mencionados en el artículo 9º. Artículo 33— Quedan excluidos de lo dispuesto en el artículo anterior, los sujetos que: 1. 5Desarrollen una actividad económica principal respecto de la cual se encuentran obligados a utilizar el equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General N° 259. 2. Registren sanciones por infracciones al régimen de facturación, en el período comprendido desde la fecha de presentación de la nota mencionada en el punto 1. del artículo 32 y hasta la fecha correspondiente a la actual solicitud, siempre que dichas infracciones no estén relacionadas con la autoimpresión de comprobantes. 3. Se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 5º. Artículo 34— A los efectos de solicitar la inscripción en el “Registro”, en las condiciones mencionadas en este Título, corresponderá presentar: a) Formulario de declaración jurada Nº 499, en los términos dispuestos en el artículo 12, punto 1 primer párrafo, y b) copia de la nota mencionada en el punto 1 del artículo 32, intervenida por la dependencia receptora de este Organismo. Artículo 35— La procedencia de la solicitud o su denegatoria será resuelta y publicada en el Boletín Oficial, hasta el día 31 de octubre de 1998, inclusive, por los funcionarios indicados en los incisos a) o b) del artículo 14. Las solicitudes que a la referida fecha no hayan sido resueltas y publicada la correspondiente resolución en el Boletín Oficial se considerarán aceptada automáticamente. De resultar rechazada la petición, el Juez Administrativo

Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES otorgará, en la respectiva resolución, un plazo de hasta treinta (30) días corridos para poder cumplir con la emisión de comprobantes impresos por imprenta conforme al régimen general que establece la presente resolución. Este Organismo publicará en el Boletín Oficial, antes del 30 de noviembre de 1998, el listado de los responsables que, de acuerdo con lo previsto en este artículo, hayan resultado incluidos en el “Registro” en forma automática. 1

Asimismo, será de aplicación a los responsables comprendidos en el presente título lo dispuesto en el artículo 8º, con excepción de los límites establecidos en el artículo 6°; y a los sujetos que queden obligados en el futuro al uso del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, lo indicado en el punto 1. del artículo 33.

TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 36— 2Los responsables que soliciten la inscripción en el “Registro” durante los meses de abril a julio de 1998, podrán cumplir con carácter de excepción los requisitos establecidos en el punto 3. del artículo 4º, hasta el día anterior al de la solicitud de inscripción, acompañando para su exhibición copia de las correspondientes declaraciones juradas. Artículo 37— 3Los comprobantes comprendidos en el presente régimen deberán cumplir con las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en esta resolución general. A tal efecto, los mencionados comprobantes, deberán emitirse como mínimo por duplicado y contener, además de los datos indicados en el artículo 6º de la mencionada resolución general: 1. El “Código de Autorización de Impresión” previsto en los artículos 23 y 26. El precitado dato deberá consignarse en forma preimpresa, precedido de la sigla “C.A.I. N° ...” en el espacio inferior derecho de los comprobantes. 2. La fecha de vencimiento establecida en los artículos 25 y 26, la que deberá indicarse en forma preimpresa y destacada, en caracteres no inferiores al tamaño tipográfico (o cuerpo) 12, en el espacio inferior derecho de los comprobantes, precedida de la leyenda “Fecha de Vto. ...”. De tratarse de autoimpresores, el requisito de preimpresión de los datos mencionados en el párrafo anterior se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin. Asimismo, deberá considerarse que los sujetos citados en el párrafo precedente son los que realizan la impresión a los efectos previstos en el punto 6. del artículo 6° de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, y los únicos datos a consignar en el espacio inferior de sus comprobantes, haya intervenido o no una imprenta, son los previstos en los puntos 1. y 2. del presente artículo. De acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores los comprobantes deberán ajustarse a los modelos tipo que se consignan en los Anexos V, VI, VII y VIII, los que sustituyen a los Anexos I, II, III y IV de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. 4

Artículo 38— 5Los comprobantes impresos con anterioridad al 1º de agosto de 1998 podrán ser utilizados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, o hasta la fecha en que 1 2 3 4 5 6 7

se agote su existencia, si esta última fuera anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9° de la Resolución General N° 3434 (D.G.I), los remitos impresos con anterioridad al 1 de agosto de 1998, con puntos de venta coincidentes con los correspondientes a los comprobantes incluidos en la presente resolución general -los que fueran modificados por aplicación de lo indicado en el artículo 39- podrán ser utilizados hasta el 30 de junio de 1999 o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior. Transcurridos los términos mencionados en los párrafos precedentes, los comprobantes que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO”, y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación. Artículo 39— 6Cuando la “Solicitud de Impresión y/o Importación" se efectúe a partir del 1 de agosto de 1998, inclusive, la numeración prevista en el artículo 6°, punto 1.3., inciso a) de la Resolución General N° 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias, correspondiente a los CUATRO (4) primeros dígitos que identificarán el lugar de emisión del comprobante, se asignará a cada uno de dichos lugares desde el 0001 hasta el 9998, incluida la casa matriz o central, aun cuando no tenga sucursales, locales, agencias o puntos de venta. Cuando el responsable ya tuviera asignados puntos de venta podrá optar entre las siguientes alternativas: 1. Mantener la numeración asignada a los puntos de venta declarados; o, 2. Reasignar toda la numeración de los puntos de venta, la que informará a través del F.446/C, pudiendo utilizar para tal fin, incluso códigos dados de baja. En ningún caso se utilizará el código “0000". Asimismo, la numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3., inciso b), de la precitada norma, deberá comenzar a partir del 00000001, excepto para autoimpresores. Artículo 40— Los sujetos mencionados en el artículo 2º deberán cumplir con los procedimientos y las obligaciones que se fijan en esta resolución general y sus Anexos, estando sujetos a las sanciones previstas en la misma para el caso de su incumplimiento así como a las establecidas en la Ley Nº 11.683, (t.o. 1978 y modif.). Artículo 41— 7No serán considerados válidos a los efectos del cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés para el comprador, locatario o prestatario, según lo prescripto por el artículo 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, ello sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 40 de la precitada ley, los comprobantes indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 1º que no contengan los siguientes datos: a) Respecto del emisor: 1. Apellido y nombres o razón social. 2. Domicilio comercial. 3. Categorización respecto del impuesto al valor agregado. 4. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). b) Respecto del comprobante: 1. Fecha de emisión.

Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Eliminado por R.G. Nº 901 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/09/2000). Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Texto según R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 141

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 2. Numeración, conforme a lo dispuesto en el punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus complementarias y modificatorias. 3. Código de autorización de impresión. 4. Fecha de vencimiento. Quedan comprendidos en el párrafo anterior los comprobantes emitidos una vez vencido el plazo de validez consignado en los mismos conforme a lo establecido en el artículo 37. A su vez, los responsables que pretendan que se les reconozca el cómputo de los conceptos invalidados mencionados en el primer párrafo, deberán acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a su favor los conceptos indicados. Artículo 42— Las características, funciones y aspectos técnicos para el uso de los programas mencionados en los artículos 18 y 20, serán establecidos por este Organismo. Artículo 43— Los sujetos que hayan iniciado actividades o adquirido la calidad de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente resolución general, podrán solicitar la inscripción en el “Registro” como autoimpresores de acuerdo con el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 7º, sólo cuando -a la fecha de dicha solicitud- no hubieran transcurrido desde el mes de inicio de actividades o de adquirida la referida calidad, el período de tiempo requerido para constatar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en los incisos a) o b) del artículo 6º. Artículo 44— 1Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1º de abril de 1998, inclusive, excepto: 1. Las establecidas en los títulos II, III, IV y en los artículos 37, 38, 39 y 40, que regirán a partir del 1º de agosto de 1998, inclusive. 2. Las establecidas en el artículo 41, que regirán a partir del 1° de enero de 1999, inclusive. Artículo 45— Apruébanse los Anexos I, IIa, IIb, III, IV, V, VI, VII, VIII y el formulario de declaración jurada Nº 499, que forman parte integrante de esta resolución general. Artículo 46— De forma. ANEXO I IMPRENTAS E IMPORTADORES PARA TERCEROS Las imprentas y los importadores para terceros deberán cumplir con las obligaciones y someterse a las sanciones que, por los respectivos incumplimientos, se establecen en el presente anexo. A - OBLIGACIONES 1) Mantener el equipamiento establecido en el punto 1 del artículo 4º de esta resolución general. 2) 2Cumplir con la obligación de presentación de las declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado y a las ganancias y de los recursos de la seguridad social, en caso de corresponder, cuyos vencimientos operen a partir del empadronamiento. 3) Asumir los gastos derivados de las comunicaciones que deban realizar a esta Administración Federal de Ingresos Públicos. 4) Informar las modificaciones de datos de acuerdo con la Resolución General Nº 10 y presentar, de corresponder, el formulario de declaración jurada Nº 499. 5) No imprimir ni importar comprobantes de igual tipo y clase, que reiteren idéntica numeración para un mismo contribuyente o responsable o para una determinada sucursal o punto de venta. 6) Conservar por el plazo de dos (2) años corridos el duplicado de la “Constancia Informativa” firmada por el contribuyente o responsable. El plazo se contará desde la fecha de emisión del “Código de Autorización de Impresión” (C.A.I.). 7) Permitir el ingreso del personal de esta Administración Federal a su sede, a la/s sucursal/es, taller/es y/o depósito/s, denunciado/s o no ante este Organismo, en cualquier momento, incluso en días o en horas

1 2

inhábiles, al solo efecto de verificar todos los aspectos vinculados a la impresión o a la importación de comprobantes. B - SANCIONES 1) La falta de cumplimiento de la obligación prevista en el apartado A, puntos 1), 2) o 4), dará lugar a la suspensión por seis (6) meses en el “Registro”. 2) La violación a la prohibición prevista en el apartado A, punto 5), dará lugar a la suspensión en el “Registro” por un (1) año y al pago a esta Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva de hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), por cada trabajo de impresión o importación. 3) Los trabajos de impresión o importación efectuados sin solicitar autorización previa a esta Administración Federal, conforme a lo establecido en el artículo 20 de esta resolución general, darán lugar a la suspensión en el “Registro” por un (1) año y al pago de hasta la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), por cada trabajo de impresión o importación. 4) La falta de cumplimiento del régimen de información previsto en los artículos 28 y 29 de esta resolución general, dará lugar –sin perjuicio de la aplicación del artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones–, a la suspensión en el “Registro” por un (1) año. 5) La falta de cumplimiento de la obligación establecida en el apartado A, punto 6 dará lugar al pago a esta Administración Federal de la suma de doscientos pesos ($ 200) por cada “Constancia Informativa” faltante. 6) La falta de cumplimiento a la obligación establecida en el apartado A, punto 7 dará lugar a la suspensión en el “Registro” por un (1) año. A los fines previstos en los precedentes puntos 2 y 3, se entenderá por trabajo de impresión o importación, a la impresión o importación de facturas por “Código de Autorización de Impresión”, en una fecha determinada. Las sanciones establecidas tienen carácter convencional y su aplicación no obstará al juzgamiento de la conducta del responsable si ella encuadrara en infracciones contravencionales o penales previstas en la legislación vigente. A los efectos de las sanciones previstas no será eximente de responsabilidad la circunstancia de que los incumplimientos incurridos se deban a hechos u omisiones protagonizados por el personal en relación de dependencia o por las personas físicas o jurídicas que actúen por cuenta y orden del responsable. Las sanciones establecidas serán duplicadas en caso de reincidencia. C - APLICACION DE LAS SANCIONES 1) La aplicación de las sanciones establecidas en el apartado B se efectuará por resolución fundada de los funcionarios designados en el artículo 14 de la presente resolución general, previo dictamen del servicio jurídico pertinente, conforme a lo establecido por el artículo 7º de la Ley Nº 19.549 de procedimientos administrativos. Contra la disposición que se dicte procederá la vía recursiva que se prevé en el reglamento de procedimientos administrativos (Decreto Nº 1759/72 –texto ordenado en 1991–). 2) Los funcionarios designados en el artículo 14 de esta resolución general podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando entendieren que las circunstancias especiales que concurran justifican tal temperamento. Asimismo podrán disminuir o no aplicar las suspensiones en el “Registro”, previstas en este Anexo, cuando estimaren que la conducta del infractor no revela un peligro para el desarrollo de la actividad fiscalizadora del Organismo. No obstante ello, quedará registrada la infracción como antecedente. 3) Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o suspensiones en el “Registro” serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1759/72 –texto ordenado 1991–). 4) Las resoluciones mediante las cuales se apliquen penalidades pecuniarias y suspensiones tendrán los siguientes efectos: a) Las penalidades pecuniarias contenidas en las cláusulas del apartado B deberán hacerse efectivas dentro de los diez (10) días hábiles administrativos siguientes a la fecha en que quede firme la disposición respectiva. La imprenta y/o el importador de facturas para terceros deberán depositar en la cuenta corriente Nº 2979/55 del Banco de la Nación Argentina el importe determinado mediante formulario OM 2204 el que será entregado por la dependencia interviniente. El cuerpo cuatro (4) de la correspondiente boleta de depósito deberá ser presentado dentro de las 24 horas de efectuado el mismo, en la citada dependencia, a los fines de acreditar el ingreso de la penalidad aplicada. b) Las suspensiones comenzarán a tener efectos a partir de los cinco (5) días hábiles de la fecha de notificación de la sanción. 5) Las penalidades pecuniarias firmes, aplicadas en virtud de las cláusulas penales pactadas, que no fueran ingresadas dentro del plazo fijado en la cláusula precedente, serán gestionadas por la vía judicial, reconociendo como título ejecutivo la certificación que de dicha deuda efectúe esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

142 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 6) Para el juzgamiento de las relaciones entre este Organismo y la imprenta y/o el importador de facturas para terceros, será competente el fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal o, a elección de esta Administración, el fuero Federal competente en el domicilio de la dependencia de esta Administración Federal de Ingresos Públicos donde se encuentre inscripta la imprenta y/o el importador de facturas para terceros.

ANEXO IIa MODELO DE SOLICITUD DE IMPRESION Y/O IMPORTACION

37

Notas de Débito o documentos equivalentes que cumplan con la Resolución General Nº 3419

38

Notas de Crédito o documentos equivalentes que cumplan con la Resolución General Nº 3419

39

Otros comprobantes A que cumplan con la Resolución General Nº 3419

40

Otros comprobantes B que cumplan con la Resolución General Nº 3419

60

Cuentas de venta y líquido producto A

61

Cuentas de venta y líquido producto B

63

Liquidaciones A

64

Liquidaciones B

91

Remitos R

Lugar y Fecha: Datos del Solicitante C.U.I.T. Apellido y Nombre o Denominación Carácter de la solicitud (tachar lo que no corresponda)

Importación

Impresión

Código de próxima autorización (*)

Renglón

Código de Comprobante

Tipo de Comprobante

Punto de Venta

Cantidad

1

Cuando el comprobante por el que se solicite autorización de impresión sea del tipo denominado “multipropósito” –artículo 20 de la Resolución General Nº 3434 (D.G.I.) (B.O. 05/12/91)–, la solicitud deberá efectuarse con código 1, 5, 6, 10 ó 19, según corresponda.

2 3 4 5

(*) Comunicado por la A.F.I.P.en el Documento Informativo de Autorización de Impresión, correspondiente a la solicitud anterior.

ANEXO IIb (Texto según R.G. Nº 539)

ANEXO III 2 1 CONSTANCIA INFORMATIVA

TABLA DE COMPROBANTES Solicitud de Autorización de Impresión Constancia Informativa

Código 1

1 2

Descripción Facturas A Código de Autorización de Impresión: C.U.I.T. Imprenta: Sucursal de Imprenta:

Código de próxima autorización:

2

Notas de Débito A

3

Notas de Crédito A

C.U.I.T. Solicitante: Denominación: Domicilio Fiscal(*):

4

Recibos A

Carácter de la constancia: Original Rectificativa Fecha de la constancia: Fecha de Vencimiento:

5

Notas de Venta al Contado A

6

Facturas B

7

Notas de Débito B

8

Notas de Crédito B

9

Recibos B

10

Notas de Venta al Contado B

19

Facturas de Exportación

20

Notas de Débito por operaciones con el exterior

21

Notas de Crédito por operaciones con el exterior

22

Facturas – Permiso exportación simplificado Decreto Nº 855/97

30

Comprobante de compra de bienes usados

34

Comprobantes A del artículo 3º inciso e) Resolución General Nº 3419

35

Comprobantes B del artículo 3º inciso e) Resolución General Nº 3419

Renglón

Fecha de recepción: Fecha de entrega: Importación:

Tipo de comprobante

Punto de venta

Desde

Hasta

Marca ABM

(*) En caso de que el domicilio indicado no se encuentre actualizado, se deberá concurrir a la dependencia de la A.F.I.P. D.G.I. donde se halle inscripto y solicitar su actualización mediante la presentación del F.560/F o F.560/J, según corresponda (Resolución General N° 10).

ANEXO IV REGIMEN DE INFORMACION Lossujetosinscriptosenel “Registro” deberáncomunicarseconesteOrganismo, a efectos de suministrarconforme a lossiguientesrequisitos, plazos ycondiciones la información que, en cada caso, se indica a continuación: A - IMPRENTAS Información: respecto de los trabajos de impresión entregados en cada mes calendario: fecha de entrega. Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega. B - IMPORTADORES 1. Importadores para terceros. Información: respecto de los comprobantes importados, entregados en cada mes calendario: a) Fecha de entrega.

Texto según R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000. Modelo según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 143

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b) Número del despacho de importación. c) Fecha del despacho de importación. d) Posición arancelaria. e) Código de la aduana interviniente. Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la entrega. 2. Importadores de comprobantes para uso propio Información: respecto de los comprobantes importados en cada mes calendario: a) Cantidad de comprobantes importados. b) Número del despacho de importación. c) Fecha del despacho de importación. d) Posición arancelaria. e) Código de la aduana interviniente. Plazo: hasta el día 15 del mes inmediato siguiente al de la importación. C - AUTOIMPRESORES 1 Información: para cada tipo de comprobante último número utilizado por punto de venta en el período informado. Plazo: hasta el día del mes inmediato siguiente al de la utilización que, de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), se indica seguidamente: TERMINACION DE CUIT HASTA EL DIA 8y9 11, inclusive 6y7 12, inclusive 4y5 13, inclusive 2y3 14, inclusive 0y1 15, inclusive Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas en los apartados A, B y C precedentes coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

ANEXO V 2 MODELO TIPO DE COMPROBANTES CLASE “A” OPERACIONES CON: “RESPONSABLES INSCRIPTOS” O “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS” “ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3419 (DGI), SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS”

1 2 3

ANEXO VI 3 MODELO TIPO DE COMPROBANTES CLASE “A” OPERACIONES CON: “RESPONSABLES INSCRIPTOS” O “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS” “ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 3419 (DGI), SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS”

Texto según R.G. Nº 539 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/04/99), con vigencia a partir 13/04/99. Modelos según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Modelos según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98).

144 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

ANEXO VII 1 MODELO TIPO DE COMPROBANTES CLASE “B” OPERACIONES CON: “CONSUMIDORES FINALES” “NO RESPONSABLES IVA” O “EXENTOS IVA” “ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 3419 (DGI), SUS COMPLEMENTARIAS Y MODIFICATORIAS”

ANEXO IX 2 RESOLUCIÓN GENERAL Nº 100 MODELO TIPO DE REMITO IDENTIFICACIÓN EMISOR

R

REMITO Nº: 0001-00000001

DOCUMENTO NO VÁLIDO COMO FACTURA FECHA: C.U.I.T.: ING. BRUTOS Nº: INICIO DE ACTIVIDADES: I.V.A. – RESPONSABLE INSCRIPTO IDENTIFICACIÓN DESTINATARIO DOMICILIO:

C.U.I.T.:

IDENTIFICACIÓN TRANSPORTISTA DOMICILIO:

C.U.I.T.:

DESCRIPCIÓN, CONTENIDO Y CANTIDAD DE BIENES TRANSPORTADOS

TOTAL IMPRENTA

C.A.I. Nº:

Apellido y nombres o razón social (*) C.U.I.T.: (*)

Fecha Vto.:

Fecha de impresión: (*) Primero y último de los números de los comprobantes impresos (*) Nº de habilitación del establecimiento emisor (*) (*) De tratarse de autoimpresores no deberá ser consignado

1 2

Modelo según R.G. Nº 147 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/06/98). Texto según R.G. Nº 889 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/08/2000), modificado por R.G. Nº 895 (B.O. del 18/09/2000), con vigencia a partir del 01/10/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 145

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General Nº 100. Sistema Aplicativo Resolución General Nº 1711 A.F.I.P. Buenos Aires, 17/07/98 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables a que se refieren los artículos 17 y 26 de la Resolución General Nº 100 y su modificatoria, que deban interponer la solicitud de impresión y/o importación de los comprobantes indicados en el artículo 1º de la referida norma -conforme al procedimiento que la misma fija en su Título II-, utilizarán a tal fin el programa aplicativo “Sistema de control de impresión de facturas -Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos se consignan en el Anexo de la presente. Artículo 2º— Los soportes magnéticos que contienen el citado programa aplicativo se encontrarán a disposición de los contribuyentes y responsables a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de esta resolución general, en las dependencias de este Organismo o mediante la transferencia de la página WEB (http://www.afip.gov.ar). La solicitud de los referidos soportes magnéticos se efectuará mediante la presentación del Formulario Nº 4.001 y la entrega simultánea de tres (3) disquetes de tres y un medio pulgadas (3 1\2”) HD sin uso. Artículo 3º— Apruébanse el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general y el programa aplicativo “Sistema de control de impresión de facturas -Versión 1.0”. Artículo 4º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 171 Menú Principal Al entrar al sistema se desplegará el menú principal con las siguientes opciones: Solicitante: Ingreso y mantenimiento de los datos del solicitante. Solicitudes: Ingreso y mantenimiento de las solicitudes de impresión. Generar: Generación de las solicitudes de impresión. Salir: Salida del sistema. ?: Ayuda general del sistema. Nota: Todas las pantallas presentan un manual específico de ayuda al cual se accede presionando la tecla F1 o bien el botón que presente un signo de interrogación. A su vez, en la parte inferior de cada pantalla, aparece un recuadro donde el sistema despliega permanentemente una pequeña asistencia al usuario, indicando la función asignada a cada botón. Solicitante Objetivo: Ingreso y mantenimiento de los datos del solicitante. Nombre de la ventana: Datos del Solicitante Campos disponibles de acceso: 1. C.U.I.T.. 2. Código de Próxima Autorización. 3. Denominación del Solicitante. El campo 1 es la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del solicitante y debe completarse obligatoriamente. El campo 2 es el Código de Próxima Autorización (C.P.A.) y es opcional, ya que el primer acceso al sistema se hace con C.P.A. igual a CERO (0). El campo 3 es la Denominación del Solicitante (Nombre y apellido o razón social) y debe completarse obligatoriamente. Botones Disponibles: 1. ACEPTAR 2.CANCELAR 3.AYUDA El botón 1 graba la transacción y sale de la pantalla. El botón 2 sale de la pantalla sin grabar y vuelve al menú principal. 1

El botón 3 despliega la ayuda general. Nota: De no completar los campos 1 y 3, no se podrá realizar ninguna otra operación con el sistema. Solicitudes Objetivo: Ingreso y mantenimiento de las solicitudes de impresión. El sistema muestra un menú con las siguientes opciones: Agregar Permite incorporar una solicitud nueva. Modificar Permite modificar los datos de una solicitud existente. CopiarPermite copiar los datos desde una solicitud existente a una solicitud nueva. Para más información, refiérase al apartado de Detalle de Solicitudes. Detalle de Solicitudes Objetivo: Ingreso y mantenimiento del detalle de las solicitudes de impresión. Se puede acceder para: 1. Agregar: Nombre de la ventana: Agregar Solicitud Nro. ........... El sistema asignará automáticamente cada nuevo número de solicitud. 2. Modificar: Nombre de la ventana: Modificar Solicitud Nro. ........... El sistema desplegará automáticamente la ventana “Selección de Solicitudes” (para más información, refiérase al apartado “Seleccionar”). Una vez seleccionada la solicitud, se desplegará toda la información relacionada a la misma. 3. Copiar: Nombre de la ventana: Agregar Solicitud Nro. ...... El sistema desplegará automáticamente la ventana “Selección de Solicitudes” (para más información, refiérase al apartado “Seleccionar”). Una vez seleccionada la solicitud se desplegará toda la información relacionada a la misma. El sistema asignará automáticamente un número de solicitud nueva. Campos disponibles de visualización: En el cuadro “Detalle de los comprobantes solicitados”: 1.Tipo de Comprobante. 2. Punto de Venta. 3.Cantidad Solicitada (Irrelevante en caso de autoimpresor) El campo 1 muestra el código y tipo de comprobante correspondiente al renglón. El campo 2 muestra el punto de venta correspondiente al renglón. El campo 3 muestra la cantidad de comprobantes solicitados correspondiente al renglón. Campos disponibles de acceso: 1. Autoimpresor. 2. Importación. En el cuadro “Datos a Ingresar”: 3. Tipo de Comprobante 4.Punto de Venta 5. Cantidad El campo 1 toma valores Sí o No, dependiendo si la solicitud pertenece a un autoimpresor o no. ACLARACIÓN IMPORTANTE: Los autoimpresores indicarán la opción “Sí” cuando soliciten el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) para cada punto de venta y optarán por “No” cuando requieran la impresión de comprobantes a través de una imprenta. El campo 2 toma valores Sí o No, dependiendo si la solicitud está o no relacionada a una importación. El cuadro “Datos a Ingresar” contiene el detalle de los renglones de cada solicitud. En el campo 3 se seleccionará el comprobante a solicitar de la lista que incluye los documentos especificados en la Resolución General Nº 100. En el campo 4 se especificará el punto de venta al que corresponda el comprobante solicitado. En el campo 5 se indicará la cantidad de comprobantes solicitados para el punto de venta especificado. Este campo quedará inhabilitado cuando se haya optado por “Sí” en “Autoimpresor”. Botones disponibles: 1. LIMPIAR 2. LISTAR 3.IMPORTAR 4.ACEPTAR 5. CANCELAR

Publicada en el B.O. del 22/07/98.

146 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES En el cuadro “Controles del Detalle”: 6. AGREGAR 7. EDITAR 8.AYUDA Ÿ El botón 1 limpia las casillas de edición del cuadro “Datos a Ingresar”. Ÿ El botón 2 permite imprimir la lista de los comprobantes comprendidos en la solicitud seleccionada. Ÿ El botón 3 permite transferir al sistema datos desde un archivo con información generada por otro sistema o algún programa utilitario por medio de la ventana “Importación de datos” (para más información, refiérase al apartado “Importar”). Luego de importar los datos el programa vuelve automáticamente a esta pantalla para continuar con la ejecución. Ÿ El botón 4 graba la transacción y sale de la pantalla. Ÿ El botón 5 sale de la pantalla sin grabar y vuelve al menú principal. Ÿ El botón 6 agrega un renglón en el cuadro “Detalle de los Comprobantes Solicitados”. Ÿ El botón 7 edita el renglón seleccionado en el cuadro “Detalle de los Comprobantes Solicitados”. Se utiliza para modificar o limpiar (dar de baja) un renglón. Ÿ El botón 8 despliega la ayuda general. Nota: Debe tenerse en cuenta que si las casillas de edición contienen información, no se podrán accionar los botones de LISTAR, IMPORTAR, ACEPTAR y EDITAR. Comentario de la funcionalidad de la ventana: Se ingresa a esta pantalla para agregar una nueva solicitud o para modificar una existente. Para ingresar, modificar o dar de baja información del detalle, se deberá acceder al cuadro de “Datos a Ingresar” en la parte superior de la pantalla. Para ingresar un renglón: Una vez completado los datos de tipo de comprobante, punto de venta y, en su caso, cantidad de comprobantes, se deberá presionar el botón AGREGAR. Inmediatamente, los datos ingresados se visualizarán en el cuadro “Detalle de los Comprobantes Solicitados” y se borrarán del cuadro “Datos a Ingresar”. Para modificar un renglón: El renglón a modificar se marcará en el cuadro o grilla denominado “Detalle de los Comprobantes Solicitados” presionando el botón izquierdo del “mouse” sobre dicho renglón. Luego, presionando el botón “EDITAR”, los datos del renglón pasarán al cuadro de ingreso de datos de la parte superior de la pantalla donde se procederá a modificarlos. Una vez corregidos los datos, se presionará el botón AGREGAR. Para dar de baja un renglón: El renglón a dar de baja se marcará en el cuadro o grilla denominado “Detalle de los Comprobantes Solicitados” presionando el botón izquierdo del “mouse” sobre dicho renglón. Luego, presionando el botón “EDITAR”, los datos del renglón pasarán al cuadro de ingreso de datos de la parte superior de la pantalla. Luego se presionará el botón LIMPIAR. Importar Objetivo: Transferir datos al sistema en cuestión desde un archivo con información generada por otro sistema o por algún programa utilitario. Nombre de la ventana: Importación de Datos Campos disponibles de acceso: 1. Tipo de Comprobante (desde/hasta). 2.Punto de Venta (desde/hasta). 3. Cantidad Solicitada (desde/hasta). El campo 1 es la posición “desde/hasta” del tipo de comprobante en el archivo a importar. El campo 2 es la posición “desde/hasta” del punto de venta en el archivo a importar. El campo 3 es la posición “desde/hasta” de la cantidad solicitada en el archivo a importar. Campos disponibles de visualización: 1.Registros Leídos. 2.Nombre del Archivo. El campo 1 muestra los registros leídos luego del proceso de importación. El campo 2 muestra el nombre del archivo seleccionado con el botón EXAMINAR. Botones disponibles: 1. ACEPTAR 2.CANCELAR 3. EXAMINAR 4.AYUDA Ÿ El botón 1 ejecuta la importación y sale de la pantalla. Ÿ El botón 2 permite salir de la pantalla sin ejecutar acción alguna. Ÿ El botón 3 ayuda a la selección del archivo a importar. Ÿ El botón 4 despliega la ayuda general.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Comentario de la funcionalidad de la ventana: En el cuadro “Datos de los Campos a Importar”, se ingresará para cada dato a importar, la posición de inicio y la de fin dentro de cada registro del archivo de origen. Las definiciones de los campos a importar son: Tipo de Comprobante POSICIONES: TIPO: Numérico. DOS (2) Punto de Venta POSICIONES: TIPO: Numérico. CUATRO (4) Cantidad Solicitada POSICIONES: TIPO: Numérico. OCHO (8) En el cuadro “Opciones” se presionará el botón EXAMINAR para seleccionar la unidad desde donde se importarán los datos. Se indicará el nombre del archivo y, de ser necesario, el camino donde encontrarlo dentro de la unidad seleccionada. Al presionar el botón ACEPTAR se leerán y validarán los datos del archivo de importación. En caso de existir algún problema, éste se visualizará en una cuadrícula en la parte inferior de la pantalla y el proceso de importación concluirá sin éxito. En caso de que la ejecución sea exitosa, el control volverá a la pantalla desde la que se inició el proceso de importación. Generar. Objetivo: Generar solicitudes de autorización de impresión. Nombre de la ventana: Generar solicitud Campos disponibles de acceso: 1. Unidad Destino. 2. Tipo de Solicitud (Original o Rectificativa). 3. Dirección de Envío. En el campo 1 se indicará la Unidad destino. Las opciones disponibles son las disqueteras A: o B:, o bien el disco C:.D En el campo 2 se indicará si la solicitud es Original o Rectificativa. En este último caso, el sistema requerirá obligatoriamente el ingreso del Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) de la solicitud original. El campo 3 indica por defecto la dirección (U.R.L.) que requiere la A.F.I.P. para la conexión con Internet. Esta dirección sólo se cambiará cuando la A.F.I.P. lo indique. Campos disponibles de visualización: 1. Registros Generados. El campo 1 muestra los registros generados luego del proceso de generación. Controles disponibles: 1.ACEPTAR 2.CANCELAR 3. CAMBIAR DIRECCIÓN 4.AYUDA Ÿ El botón 1 ejecuta la generación y sale de la pantalla. Ÿ El botón 2 permite salir de la pantalla sin ejecutar acción alguna. Ÿ El botón 3 permite cambiar la dirección de envío. Ÿ El botón 4 despliega la ayuda general. Comentario de la funcionalidad de la ventana: El proceso de generación consiste en la creación de un archivo, en disco o disquete, que contiene información sobre la solicitud de autorización de impresión seleccionada y que luego será leído por A.F.I.P. a través de Internet. Cuando seleccione esta opción, se desplegará automáticamente la ventana “Selección de Solicitudes” (para más información, refiérase al apartado “Seleccionar”). Se deberá seleccionar la unidad donde se generará el archivo en cuestión. La misma podrá ser A:, B: o C:. Se deberá ingresar el tipo de solicitud, la que por defecto es original. El sistema coloca por defecto la dirección de envío (URL). En caso de necesitar cambiarla, se debe presionar el botón “CAMBIAR DIRECCIÓN” y se habilitará el campo “Dirección de Envío” para su modificación. Este cambio se realizará solamente a requerimiento de la A.F.I.P.. S-2Para comenzar la generación se presionará el botón “ACEPTAR”. Se podrá visualizar la cantidad de registros que se graban en el archivo de salida, mientras se ejecuta la generación. Nota: La nueva generación creará nuevos archivos que desplazarán a aquellos creados en generaciones anteriores. Seleccionar. Objetivo: Seleccionar una solicitud existente. Nombre de la ventana: Selección de Solicitudes Campos disponibles de visualización: 1.Número de Solicitud. 2.Fecha de Generación.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 147

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 3. Se Realizó Generación (Sí-No). 4.C.A.I. Rectificado. El campo 1 muestra el número de solicitud. El campo 2 muestra la fecha de generación. En caso de no haberse generado la solicitud este campo aparecerá vacío. El campo 3 muestra si se realizó la generación sobre una solicitud modificada.

Si muestra “Si”, es porque se generó por primera vez o porque se generó después de la última modificación. Si muestra “No”, es porque no se generó nunca o porque se modificó después de la última generación. El campo 4 muestra el Código de Autorización de Impresión (C.A.I.) de la solicitud original en el caso de una solicitud rectificada. Si está vacío es porque nunca se generó o la última generación fue una solicitud original.

Botones disponibles: 1.ACEPTAR 2.CANCELAR 3. AYUDA Ÿ El botón 1 selecciona una solicitud y sale de la pantalla. Ÿ El botón 2 sale de la pantalla y vuelve al menú principal. Ÿ El botón 3 despliega la ayuda general. Comentario de la funcionalidad de la ventana: Se ingresa a esta ventana para realizar una modificación de alguna solicitud, para generar una nueva solicitud o para copiar una solicitud existente para una nueva solicitud. Para seleccionar una solicitud se debe ubicar con el Mouse en el cuadro “Listado de Solicitudes” y presionar el botón izquierdo del mismo para marcarlo. Luego se debe presionar el botón “ACEPTAR” para pasar a la próxima pantalla.

Salir Esta opción permite finalizar la ejecución del sistema.

Resolución General Nº 100. Remitos. Norma complementaria Resolución General Nº 8891 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 29/08/2000 Artículo 3º–– Los remitos y/o documentos equivalentes impresos hasta el 30 de septiembre de 2000, inclusive, que emitan los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, podrán ser utilizados hasta el 28 de febrero de 2001, inclusive, o hasta la fecha en que se agote su existencia, si esta última fuera anterior. Transcurrido el mencionado plazo, los remitos que quedaren en existencia deberán ser inutilizados mediante la leyenda “ANULADO” y permanecer archivados según lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 4º–– Los sujetos que requieran la impresión y/o importación de remitos y/o documentos equivalentes deberán

solicitar en la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, la actualización del programa aplicativo utilizado para la generación de las solicitudes de impresión y/o importación. A tal fin, deberán presentar ante la mencionada dependencia el formulario 4001 y entregar en forma simultánea un (1) disquete de tres pulgadas y media (3 1/2”) HD, sin uso. Asimismo, la referida actualización podrá ser obtenida de la página de la red “Internet” que posee este Organismo (http://www.afip.gov.ar). Artículo 5 — Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación a partir del 1º de octubre de 2000. Artículo 6º–– De forma.

Resolución General Nº 100. Remitos. Norma complementaria Resolución General Nº 9012 A.F.I.P. (Parte Pertinente) Buenos Aires, 28/09/2000 Artículo 3º–– Los sujetos que revistan el carácter de autoimpresos conforme a lo normado en la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Resolución General Nº 889 y su modificatoria, podrán adecuar sus sistemas informáticos hasta el 28 de febrero de 2001, inclusive, pudiendo hasta dicha fecha continuar con la emisión de remitos y/o documentos equivalentes con los requisitos y demás condiciones vigentes al 30 de septiembre de 2000. Artículo 4º–– La numeración prevista en el artículo 6º, punto 1.3., inciso b), de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, correspondiente a los remitos clase “R” emitidos por autoimpre-

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sores, podrá comenzar desde la unidad, a opción de dichos sujetos y cuando se trate de puntos de venta habilitados al momento de entrada en vigencia de la presente resolución general. Artículo 5º–– Serán considerados válidos, a los fines dispuestos en el artículo 9º de la Resolución General Nº 3803 (D.G.I.), sus modificatorias y normas complementarias y en la Resolución General Nº 889, y su modificatoria, los remitos clase “X” que emitan los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado utilizando el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal, siempre que dichos comprobantes revistan en carácter –en los términos de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias– de “Documento No Fiscal Homologado”. Artículo 6º–– De forma.

Publicada en el B.O. del 31/08/2000. Publicada en el B.O. del 29/09/2000.

148 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General Nº 100 (A.F.I.P.). Direcciones de Internet Resolución General Nº 1771 A.F.I.P. Buenos Aires, 29/07/98 Artículo 1º— A los efectos de establecer la comunicación dispuesta en el artículo 20 de la Resolución General N° 100, su modificatoria y complementaria, los sujetos empadronados en el “Registro Fiscal de Imprentas, Importadores y Autoimpresores” deberán utilizar la siguiente dirección de Internet -URL-: https://www.afipfactuweb.gov.ar.

Artículo 2º— Los sujetos que generen la “Solicitud de Impresión y/o Importación” prevista en el artículo 18 de la norma citada en el artículo precedente, deberán consignar en la opción “GENERAR” del aplicativo aprobado mediante la Resolución General N° 171, denominado “Sistema de Control de Impresión de Facturas - Versión 1.0", la dirección de Internet –URL– que se indica a continuación: https://www.afipfactuweb.gov.ar/factu. Artículo 3º— De forma.

Controladores Fiscales. Emisión de comprobantes Resolución General Nº 2592 A.F.I.P. Buenos Aires, 11/11/98 Artículo 1º— Sustitúyese el texto de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, por el que se indica en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 2º— El texto que se sustituye por la presente se denominará “Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259". Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, debe entenderse referida al texto (sustituido) mencionado en el párrafo anterior. Artículo 3º— Déjanse sin efectos a partir del día de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 4181 (D.G.I.), 4225 (D.G.I.), 4249 (D.G.I.), 4323 (D.G.I.), 43, 76, 95, 163 y 168. Artículo 4º— Apruébanse las especificaciones técnicas y diseños de registro que se consignan en el Anexo VI, los diseños de registro consignados en el Anexo VII, y el Anexo X –instrucciones para la cobertura del formulario de declaración jurada Nº 445/G–, que forman parte integrante de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la presente. Artículo 5º— De forma. RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.), TEXTO SUSTITUÍDO POR RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259 TÍTULO I – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º— 3A los fines de determinar la obligación de utilizar los equipos electrónicos denominados controladores fiscales, deberán observarse las disposiciones que se establecen en los párrafos siguientes. A – OPERACIONES MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES Los contribuyentes y responsables que desarrollen las actividades o realicen las operaciones que determine esta Administración Federal, quedan obligados a utilizar únicamente el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, cuyas características se indican en el Anexo I de la presente, para emitir los comprobantes fiscales (facturas, tique facturas, tiques, notas de venta, notas de débito o comprobantes equivalentes) y demás 1 2 3

documentos indicados en el Capítulo III del mencionado Anexo. La citada obligación debe ser cumplida respecto de todas las operaciones, por quienes efectúen ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios masivas a consumidores finales, excepto las operaciones o actividades no alcanzadas por el presente régimen que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas, definido en el apartado A’ del Capítulo III del Anexo I. Se entiende por operaciones masivas, a la realización de un número de operaciones con consumidores finales superior a las efectuadas con otros sujetos, en forma habitual durante el último año calendario. B – OPERACIONES NO MASIVAS CON CONSUMIDORES FINALES Los contribuyentes y responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales y que por su actividad o alguna de sus actividades se encuentren obligados, de acuerdo con lo establecido en el Anexo IV de la presente, deberán incorporar controladores fiscales para emitir los comprobantes de sus operaciones con dichos sujetos, si superan los doscientos cuarenta (240) comprobantes emitidos a consumidor final o el importe total de los mismos supera el cinco por ciento (5%) del monto total de todas las operaciones, ambos correspondientes al último año calendario. Quienes realicen actividades comprendidas en el Anexo IV de esta resolución general, por las que deban emitir comprobantes mediante la utilización de controladores fiscales, y en el mismo establecimiento desarrollen otras actividades u operaciones no alcanzadas por esa obligación –operaciones con sujetos que no revistan el carácter de consumidor final o actividades no comprendidas en el Anexo IV–, también deben utilizar el citado equipamiento para la emisión de comprobantes respecto de las actividades no alcanzadas, si en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a consumidores finales son superiores al veinte por ciento (20%) del importe del total de operaciones efectuadas, en el último año calendario. En caso de no superar dicho porcentaje, sólo estarán obligados a la utilización de controlador fiscal por las operaciones con consumidores finales. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, no resultará obligatorio el uso del controlador fiscal en las operaciones o actividades no alcanzadas que se realicen en un ámbito distinto del local de ventas definido en el apartado A’ del Capítulo III del Anexo I.

Publicada en el B.O. del 31/07/98. Publicada en el B.O. del 23/11/98 Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001.

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 149

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES C – COMPUTO DE PORCENTAJES Y CANTIDADES DE LOS APARTADOS A Y B. El cómputo de los porcentajes y cantidades mencionadas en el apartado precedente, se determinarán de acuerdo con lo normado para las siguientes situaciones: 1. La evaluación deberá efectuarse anualmente, respecto de las operaciones realizadas durante el año calendario inmediato anterior. 2. Cuando en el período indicado en el punto anterior el responsable hubiera quedado comprendido en el régimen de emisión de comprobantes mediante controladores fiscales (por inicio de actividades, por haber adquirido carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etcétera), se computarán los meses transcurridos de dicho período a fin de realizar la proyección anual, en la medida de que se trate de cuatro (4) o más meses. De tratarse de menos de cuatro (4) meses resultará de aplicación lo establecido en el siguiente punto. 3. De tratarse de sujetos que inicien actividades y queden comprendidos dentro del régimen, deberán evaluar los porcentajes y cantidades –a fin de realizar la proyección anual– luego de transcurridos los primeros cuatro (4) meses consecutivos contados desde la fecha de inicio, de haber adquirido el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado, etcétera. A partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del período evaluado, en que se supere alguno de los límites mencionados en el apartado anterior, corresponderá emitir los comprobantes mediante controladores fiscales, sin que medie comunicación alguna por parte de este Organismo. Dicha obligación se extenderá durante el lapso de tres (3) años calendarios consecutivos, finalizado el cual, podrá efectuarse una nueva evaluación a los fines de establecer si subsiste la obligación de emitir comprobantes mediante los mencionados equipos. D – EMISIÓN DE COMPROBANTES Para la emisión de los comprobantes por medio de controladores fiscales los responsables deberán cumplir, en lo pertinente, las obligaciones dispuestas en el Título I de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, cuyas normas quedarán sustituidas por las establecidas mediante la presente resolución general, en cuanto se opongan a la misma. En el caso en que los sujetos obligados no utilicen los controladores fiscales a los fines de la emisión de las facturas o documentos y demás comprobantes a que se refiere la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, se configurará el incumplimiento liso y llano de sus disposiciones, salvo en los casos de excepción previstos en esta resolución general. Artículo 2º— La obligación establecida en el artículo 1º se cumplirá únicamente por medio de algún equipamiento electrónico que haya sido homologado mediante resolución general, el que será provisto a los usuarios exclusivamente por las empresas proveedoras que este Organismo autorice, y su red de comercialización. Artículo 3º— Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1º, como asimismo las empresas proveedoras de los Controladores Fiscales, deben cumplir con los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, sus Anexos y disposiciones que se dicten en consecuencia, estando sujetos asimismo a las sanciones en ellos previstas y a las establecidas en las Leyes Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y Nº 24.769.

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TÍTULO II – CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS A - OBLIGACIONES Artículo 4º— Los sujetos obligados a la utilización de Controladores Fiscales, deben: 1. 1Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquél en que hubiera sido habilitado el uso del Controlador Fiscal. La información de más de tres (3) equipos debe suministrarse mediante sistemas computadorizados utilizando la aplicación denominada “DGICOFI – Versión 1.0”, cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo XI. El programa aplicativo se encuentra disponible en las aludidas dependencias y p o d r á s e r t r a n sf e r i d o d e l a p á g i n a “ W e b ” (http://www.afip.gov.ar). A esos fines los responsables deberán presentar: a) Un (1) disquete de tres pulgadas y media (3½”) HD, rotulado con indicación de: C.F., apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y fecha; b) Dos (2) listados, en original y con carácter de declaración jurada, que contengan la nómina de controladores fiscales, y c) Dos (2) listados, en original, de la declaración jurada del responsable en sistemas. La habilitación para el uso del Controlador Fiscal será efectuada únicamente por el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I, Capítulo III, Apartado P, dentro de los treinta (30) días corridos de entregado el equipo. Para la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Capítulo VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada Nº 445/E o, de corresponder, que figuran en los listados de declaración jurada del responsable en sistemas, generados por el programa aplicativo. 2. 2Identificar los Controladores Fiscales mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento y en forma visible, del formulario de declaración jurada Nº 445/E, intervenido por este Organismo. Si la declaración jurada se confecciona con la utilización del programa aplicativo, deberá identificarlos mediante la fijación en forma visible en el local, de la declaración jurada de la nómina de controladores fiscales y declaración jurada del responsable en sistemas, intervenido por este Organismo. 3. Emitir, únicamente por medio de los Controladores Fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a SEIS PESOS ($ 6). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a MIL PESOS ($ 1.000.-), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el Controlador Fiscal, con los datos fijados en el Sector B de las Facturas Tipo “B” y “C” del Apartado B del Capítulo I del Anexo II y en el Sector C del tique factura tipo “B” y “C” del Apartado D, Capítulo I del Anexo II. 3 Están exceptuadas de la precitada obligación las ventas que se realicen al personal que trabaja en relación de

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 915 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2000, con vigencia a partir del 08/11/2000.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES dependencia, siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 5º. 4. 1Abstenerse de utilizar durante el horario comercial otro tipo de impresora y/o sistema impresor –registradora, calculadora, validadora, etcétera–, distintos de los controladores fiscales homologados y habilitados en el local de realización de las operaciones. Los responsables que no realicen operaciones masivas con consumidores finales, podrán emitir comprobantes mediante controladores fiscales en el mismo establecimiento en que se emiten otro tipo de documentos respaldatorios para el resto de las operaciones, cuando en ese establecimiento el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios efectuadas a dichos sujetos sean iguales o inferiores al veinte por ciento (20%) del importe total correspondiente a las operaciones efectuadas en ese establecimiento, en el último año calendario. A los fines del cómputo deberá tenerse en cuenta lo establecido en el apartado C del artículo 1º. 5. Encomendar la reparación de los Controladores Fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado. 6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del Controlador Fiscal, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Capítulo III, Apartado N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido. 7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del Controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10. 8. Permitir el acceso al Controlador Fiscal del: a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las anotaciones sobre su intervención; b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal. 2 c) Personal de Organismos fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que tengan convenios con la Administración Federal de Ingresos Públicos, para la extracción de los datos contenidos en la memoria fiscal, utilizando para ese efecto el conector definido en el punto 7. del Anexo I, Capítulo V, Apartado I, de esta resolución general y el programa de extracción electrónica de datos de la Administración Federal de Ingresos Públicos. 9. 3Emitir al cierre de la jornada comercial, el comprobante diario de cierre (“Z”), pudiendo emitir el de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo. 10. Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a: a) Las solicitudes de reparación del Controlador Fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los: 1. TRES (3) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de provincias, o 2. CINCO (5) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país. b) La visita obligatoria del servicio técnico –sin cargo–, que debe cumplirse a partir de los DIEZ (10) meses 1 2 3 4 5

de la instalación del Controlador Fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Capítulo XII, Apartado D), dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla UN (1) año de la instalación. 11. Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida. 12. 4Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo de dos (2) años, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo. La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario. En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de verificado el siniestro. 13. Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal. 14. Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s Nº 445/D para su verificación. 15. Cubrir los formularios de declaración jurada Nros. 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como COMA (,); BARRA (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del CERO al NUEVE (0 .. 9) y GUIÓN (-). La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación. 16. Exhibir en sus locales de venta –incluyendo lugares descubiertos–, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el Formulario Nº 749 cuando emitan documentos fiscales (D.F.), no fiscales homologados (D.N.F.H.) y no fiscales (D.N.F.). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la Resolución General Nº 4344 (D.G.I.). 17. 5Presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/E rectificativo dentro de los dos (2) días hábiles administrativos de haberse producido los siguientes hechos: a) Cambio del domicilio comercial. Este cambio no implica la modificación del código de punto de venta. b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el cuarto párrafo del punto 1.

Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001. Incorporado por R.G. Nº 705 (A.F.I.P.) (B.O. del 18/10/99) Texto según R.G. Nº 915 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2000, con vigencia a partir del 08/11/2000. Texto según R.G. Nº 915 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2000, con vigencia a partir del 08/11/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 151

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada Nº 445/E, excepto la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del usuario y el punto de venta del controlador fiscal. 18. 1Conservar la cinta testigo en perfecto estado sin enmiendas ni cortes parciales. 19. 2Programar correctamente en el controlador fiscal las alícuotas del impuesto al valor agregado y conceptos no gravados de los distintos productos que se facturen mediante el citado equipamiento. 20. 3Registrar en el Libro Único de Registro, en el momento en que se produzca, toda falla que implique la utilización del sistema de emisión manual de comprobantes indicado en el artículo 8º. A tal fin, en las hojas del citado Libro reservadas para diversas anotaciones –ejemplo “Observaciones”, “Notas para el usuario”, etcétera– se consignarán los siguientes datos: a) Fecha y hora en que se produjo el inconveniente, por el cual quedó inoperable el equipo y se comenzaron a emitir comprobantes en forma manual. b) Breve descripción del inconveniente. c) Primer y último número de comprobantes emitidos en forma manual. d) Fecha y hora en que se comenzó a utilizar nuevamente el controlador fiscal. 21. 4Cuando los duplicados de los documentos fiscales, no fiscales y no fiscales homologados, excluida la cinta testigo, se confeccionen mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, esta última deberá imprimirse en papel color. Para el caso de que dicha impresión se realice en la estación de emisión de tiques y tique factura, el papel llevará además preimpresa al frente y cruzada la leyenda “NO FISCAL” como mínimo cada tres centímetros (3 cm.). 22. 5En caso de extravío, sustracción o destrucción del controlador fiscal, informar tal circunstancia a este Organismo mediante una nota dirigida al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, la que podrá presentarse en la sede sita en la calle Maipú Nº 42, Piso 6to, Primer cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable. A la mencionada nota se le adjuntará copia de la denuncia policial correspondiente, efectuada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas de verificado el hecho. 23. 6Emitir como Documentos No Fiscales únicamente los que figuran en el Anexo XII. 24. 7En el supuesto que fuera del ámbito del local –Apartado A’, Capítulo III del Anexo I–, en el mismo establecimiento donde se encuentre instalado el controlador fiscal se utilice una impresora distinta de las fiscales, los comprobantes que se emitan con ese equipamiento durante la jornada fiscal, no deberán entregarse ni ponerse a disposición del adquirente, locatario, o prestatario, y serán emitidos con los siguientes requisitos y condiciones: a) No contendrán valor monetario alguno. b) El diseño exterior o la disposición de alguno de sus datos no será similar al previsto en el Anexo II de esta resolución general, o en las Resoluciones Generales Nros. 3419 (D.G.I.), o 100, y sus respectivas modificatorias y complementarias. 1 2 3 4 5 6 7 8

c) Se consignará la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y el domicilio de emisión, en el extremo superior izquierdo, en un tamaño no inferior a dos milímetros con dos décimas (2,2 mm.). d) El original y todas sus copias deberán ser de color rosa y llevarán en forma preimpresa –letra grisada al quince por ciento (15%)–, al frente, cruzada y con la disposición que se indica, la siguiente leyenda: “No valido como Tique o Factura no entregar a Consumidor”. La leyenda indicada en el párrafo anterior se imprimirá cada cuatro centímetros (4 cm.), con un tamaño de letra no inferior a ocho milímetros (8 mm.). Los requisitos indicados en este punto serán de cumplimiento obligatorio cuando los aludidos comprobantes presenten algunas de las características que se detallan a continuación: a) Alguna de sus medidas sea inferior a diez centimetros (10 cm.). b) Consigne logo o nombre de fantasía identificatorio del contribuyente emisor. c) Contenga datos valorizados que individualicen bienes enajenados, locaciones o servicios prestados. Lo dispuesto precedentemente no resultará de aplicación para: a) Las registraciones contables, administrativas o impositivas. b) Los comprobantes respaldatorios de las operaciones de venta, locaciones y/o prestaciones de servicios, emitidos mediante una impresora distinta de las fiscales o en forma manual, por tratarse de alguna de las excepciones previstas en los artículos 1º y 9º. c) Los comprobantes complementarios que deban ser entregados junto con el documento fiscal correspondiente (vgr. Detalle de recorridos y estadías en los servicios de turismo, pasajes, cupones de “POSNET”, comprobantes utilizados en la actividad hotelera, etcétera). En dichos comprobantes deberá constar el tipo y número de documento fiscal con el que se vinculan. De emitirse con anterioridad al documento fiscal, en este documento constará la identificación del comprobante complementario. d) Los comprobantes emitidos por actividades no alcanzadas (vgr. entradas a cines y teatros, etcétera). Artículo 5º— 8 B - DOCUMENTOS FISCALES Artículo 6º— Los documentos fiscales que puede imprimir el Controlador Fiscal son: a) TIQUE, FACTURA, TIQUE FACTURA, NOTA DE VENTA, NOTA DE DÉBITO, O COMPROBANTES EQUIVALENTES: para ser entregados al comprador, locatario o prestatario, como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos, relativas a la actividad del usuario. b) CINTA TESTIGO: soporte que se imprime simultáneamente y en correspondencia con los documentos originales emitidos por el Controlador Fiscal. c) COMPROBANTE DE AUDITORIA: documento en el que se imprimen los datos extraídos de la memoria fiscal. d) COMPROBANTE DIARIO DE CIERRE (“Z”): documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las operaciones efectuadas diariamente.

Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001. Incorporado por R.G. Nº 915 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2000, con vigencia a partir del 08/11/2000. Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1198 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/01/2002). Derogado por R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Todos los documentos fiscales emitidos por el Controlador Fiscal deben estar identificados por un “logotipo fiscal”, cuyo diseño se ajustará a las especificaciones indicadas en el Anexo III de la presente. Los tiques, facturas, tique facturas o comprobantes fiscales equivalentes emitidos erróneamente, no podrán anularse por medio del Controlador Fiscal, sólo podrán documentarse mediante comprobantes (notas de crédito) emitidos por sistema manual, los que deben ajustarse a los requisitos establecidos en el Título I de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. Se podrán anular y rectificar importes registrados en el comprobante o cancelar la operación, sólo cuando esos actos se efectúen antes de la totalización de cada operación. En los Controladores Fiscales tipo registradoras fiscales que tengan conectividad en red, pos-integrados e impresoras fiscales, el programa fiscal sólo permitirá devolver ítems dentro de la misma operación. El comprobante emitido debe cumplir con los siguientes requisitos: Ÿ El código y la descripción de artículo deben coincidir. Ÿ La cantidad a devolver debe ser menor o igual que la ingresada. Ÿ La alícuota del impuesto al valor agregado que se descuente debe ser igual a la alícuota con la que se facturó. Si por razones de índole técnica no se puede garantizar la correcta devolución de un ítem idéntico a uno previamente facturado, solamente se permitirá la devolución del último ítem inmediato anterior. Sólo bajo estas condiciones es factible aceptar la devolución dentro de un comprobante fiscal. No podrán realizarse por medio del Controlador Fiscal anulaciones o acreditaciones que den lugar, en definitiva, a la emisión de tiques, facturas o tique facturas, con importes totales negativos o cero. Artículo 7º— Los documentos indicados en el artículo anterior deben contener, como mínimo, los datos que para cada uno de ellos se consignan en el Anexo II de la presente. El sistema de impresión utilizado debe asegurar la legibilidad de los documentos fiscales por el plazo de conservación exigido por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998. En los tiques, facturas “B” u otros comprobantes fiscales equivalentes, emitidos por responsables inscriptos, se indicará, a continuación de la descripción del objeto de la transacción, la alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación, requisito que podrá omitirse cuando se trate de la alícuota general del citado gravamen. Si los emisores de los comprobantes optan por ajustar la base imponible del impuesto al valor agregado por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, deben indicar el resultado del producto de la alícuota correspondiente de dicho gravamen, por el cociente entre la base imponible del mismo para el bien o servicio de que se trate, y el precio total de venta. C - EMISIÓN DE COMPROBANTES MEDIANTE SISTEMA MANUAL. EXCEPCIONES Artículo 8º— Los sujetos indicados en el artículo 1º deben tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, para ser utilizado únicamente en el período en que los Controladores Fiscales se encuentren inoperables o en las situaciones indicadas en el tercer párrafo del artículo 6º. En tales supuestos no podrán emitirse comprobantes mediante otro sistema que no sea el manual, aun cuando los mismos 1 2

hubieran sido autorizados por este Organismo con anterioridad a la obligación del uso de Controladores Fiscales. Artículo 9º— 1Los contribuyentes y responsables que empleen controladores fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4º, punto 4. de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con: a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado; b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado; c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado; d) consumidores finales, por un importe superior a un mil pesos ($ 1.000), cuando se trate de emisión de tique; e) responsables monotributo; o f) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a cinco mil pesos ($ 5.000). Se entiende que las operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso, no superen en conjunto la cantidad de doscientos cuarenta (240) en el último año calendario, para cuyo cómputo resultarán de aplicación las disposiciones del apartado C del artículo 1º. A los fines del cómputo de los citados comprobantes no se considerarán aquellas facturas o documentos equivalentes emitidos por ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios realizadas a organismos públicos –Estado Nacional, Estados Provinciales, Municipalidades, Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y organismos centralizados o descentralizados de su dependencia–. D - CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL Artículo 10— En el caso de cambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un Controlador Fiscal, el contribuyente o responsable debe presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/D en la dependencia de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción en la que dicho equipo se encuentre instalado. Cuando el cambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, el mencionado formulario se presentará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que el equipo emita el primer mensaje de aviso de agotamiento. El personal fiscalizador designado por aquella dependencia verificará la emisión del comprobante de auditoría, el que abarcará el período total acumulado por el Controlador Fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo. Cuando medie una situación que impida la operación efectiva del comando de bloqueo, la baja del controlador debe concretarse con la presencia del técnico autorizado, quien procederá, por otro medio, a bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones. 2

Independientemente del procedimiento antes indicado, en caso de solicitarse la baja del controlador fiscal para su posterior venta, deberá adjuntarse copia del Libro Único de Registro al momento de procederse al bloqueo, la que será intervenida por el agente fiscalizador. Dicha copia deberá conservarse en poder del contribuyente o responsable que

Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001. Texto según R.G. Nº 915 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2000, con vigencia a partir del 08/11/2000.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES solicita la baja, por el tiempo de guarda indicado en el punto 12. del artículo 4º.

E - OTRAS DISPOSICIONES Artículo 11— 1La presentación del formulario de declaración jurada Nº 445/E o de los elementos que genere el programa aplicativo, denunciando la instalación de controladores fiscales en un determinado local de ventas, de locaciones y/o de prestaciones de servicios, implicará la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos o computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a esta presentación. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los sujetos indicados en el segundo párrafo del apartado B del artículo 1º, cuando el importe de la totalidad de las ventas, locaciones y/o prestaciones de servicios, a consumidor final sean iguales o inferiores al veinte por ciento (20%) del importe del total de operaciones efectuadas en un mismo establecimiento durante el último año calendario, correspondiendo para su cómputo la aplicación de lo dispuesto en el apartado C del artículo 1º. Artículo 12— Los contribuyentes y responsables deben archivar en forma ordenada y conservar las copias de los documentos fiscales que emitan, por el plazo previsto en los artículos 33 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y 48 del Decreto Nº 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones. TÍTULO III – EMPRESAS PROVEEDORAS Artículo 13— Las empresas interesadas en la provisión de Controladores Fiscales, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, y de acuerdo con lo consignado en el Anexo I de esta resolución general, deben: a) Inscribirse en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales”, en adelante el “Registro”, que se habilita por la presente. b) Obtener la aprobación de esa inscripción, por parte de este Organismo. c) Presentar una “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones”, denominada en adelante “Solicitud”, mediante la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en esta resolución general, someterse a las sanciones que la misma establece y aceptar, sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones y demás exigencias que se dispongan en la mencionada “Solicitud”. De comprobarse que un Controlador Fiscal instalado en el mercado, no satisface estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, esa empresa deberá responder de acuerdo con lo establecido en la “Solicitud”. Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo instalado, que por culpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio fiscal, dicho responsable será pasible de las sanciones que correspondan conforme a la legislación vigente. Asimismo, la empresa proveedora está obligada a la reparación o reemplazo del Controlador Fiscal. La “Solicitud” constituye un documento de presentación obligatoria y se ajustará al modelo que figura en el Anexo IX de la presente. d) Obtener la homologación de los equipos. Las empresas proveedoras autorizadas por este Organis1

mo, quedan obligadas a informar el detalle de los Controladores Fiscales inicializados en el curso de cada mes calendario. La información a suministrar debe contener los datos y ajustarse al diseño, que se indican en el modelo tipo consignado en el Anexo V de la presente. La citada obligación se cumplirá hasta el día QUINCE (15), inclusive, del mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo mes, mediante la presentación conjunta de: 1. Un listado, que reviste carácter de declaración jurada, en DOS (2) originales, conforme al citado modelo, el que debe estar suscripto por quien acredite investir facultad suficiente para representar a la empresa proveedora (presidente, apoderado, gerente, único dueño, etc.). 2. Un archivo magnético, que contendrá la correspondiente información, adecuado al diseño que se detalla en el Anexo VI de esta resolución general. La presentación de los elementos indicados en los puntos precedentes debe efectuarse en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal. TÍTULO IV – SITUACIONES ESPECIALES Artículo 14— Los responsables que, con motivo de las necesidades operativas vinculadas con su modalidad de emisión de comprobantes, requieran de Controladores Fiscales compatibles técnicamente con esas necesidades –ej. mayor cantidad de “p.l.u.” a los que contienen los equipos homologados; utilización de sistemas abiertos, etc.– y los mismos no se encuentren –a la fecha de vencimiento dispuesta para la respectiva actividad en el calendario de vencimientos fijado en el Anexo IV de la presente– disponibles para su adquisición, podrán regularizar tal situación en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos, contados a partir de la homologación del modelo del equipo que, producido por una empresa inscripta en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales”, resulte operativamente compatible con su sistema de facturación. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se debe presentar en la dependencia de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del responsable, el formulario de declaración jurada Nº 445/G acompañado de una nota suscripta por el responsable o de una presentación global de la Cámara o entidad que lo represente, en la que se indiquen los motivos por los cuales no se incorpora el controlador fiscal y cuales son las necesidades de orden técnico. Independientemente de considerar la situación expuesta por el responsable o entidad de que se trate, en los casos en que se compruebe que no existen motivos que impidan el cumplimiento de las obligaciones dispuestas por la presente, el responsable será pasible de las sanciones que correspondan. Lo dispuesto en los párrafos anteriores será de aplicación tanto para el supuesto en que el contribuyente posea equipamiento en condiciones de ser adaptado a los del tipo fiscal previstos en la presente y deba realizar tales modificaciones técnicas, como en el caso en que deba adquirir los aludidos equipos. El formulario de declaración jurada Nº 445/G debe estar adherido en lugar visible, junto con el formulario de declaración jurada Nº 445 (nuevo modelo) o Nº 445/B, a la registradora o impresora que se utilice hasta la inicialización de los Controladores Fiscales que en definitiva se instalen. La cobertura del formulario de declaración jurada Nº 445/G se efectuará de acuerdo con los conceptos en él requeridos, debiendo considerarse asimismo las aclaraciones que se indican en el Anexo X de la presente. Artículo 15— Los contribuyentes y responsables que, de acuerdo con las normas dispuestas por la presente, deban instalar más de TREINTA (30) Controladores Fiscales, y se

Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES encuentren afectados por la complejidad técnica que se origina en la adecuación de los sistemas de emisión de comprobantes, podrán solicitar plazos especiales para el cumplimiento de tal obligación. Artículo 16— A los fines dispuestos en el artículo anterior, los sujetos que se encuentren en la situación descripta en el mismo, deberán presentar una nota de solicitud ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, la que contendrá los siguientes datos: a) Lugar y fecha. b) Apellido y nombres, denominación o razón social. c) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). d) Domicilio fiscal. e) Cantidad de equipos a instalar. f) Cantidad de sucursales que deben ser provistas. g) Detalle sintético de las causas que, a juicio del contribuyente o responsable, motivan la demora en la instalación de los Controladores Fiscales. h) Plazo previsto para la instalación de los equipos, su debida inicialización y su correspondiente cronograma. Esa nota será suscripta por el titular, gerente, presidente, apoderado legal, socio gerente u otro responsable debidamente autorizado, y su firma se encontrará precedida por la fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998. Las áreas intervinientes podrán requerir otros elementos de prueba, para evaluar la procedencia de lo solicitado. Tales requerimientos deben ser cumplidos por los responsables dentro de los plazos que se otorguen. Artículo 17— Las solicitudes presentadas serán resueltas por los funcionarios a cargo de las dependencias que, en cada caso, se indican a continuación: a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: División Comprobaciones Externas. b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas: División Gestiones y Devoluciones. c) En jurisdicción de las Regiones del Interior, según el siguiente detalle: 1. Respecto de los responsables comprendidos en el ámbito de las Agencias Sede: División de Fiscalización Interna de la respectiva Región. 2. Con relación a los responsables comprendidos en el ámbito de Agencias o Distritos: las respectivas Jefaturas. Las señaladas dependencias deberán requerir la intervención previa del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal, (Resolución Nº 408/97 y sus modificaciones), el que emitirá un informe sobre los hechos planteados por los responsables, la procedencia del plazo solicitado y, en su caso, sobre el plan de instalación que podría aceptarse. Cuando de acuerdo con las situaciones analizadas, los plazos a otorgar sean superiores a SEIS (6) meses e inferiores a DOCE (12) meses, las respectivas resoluciones serán emitidas por las Jefaturas de las dependencias que se indican: a) En jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Departamento de Fiscalización. b) En jurisdicción de las Regiones Metropolitanas y del Interior: Región. En casos excepcionales debidamente fundados, en los que los plazos que se otorguen superen los DOCE (12) meses, como consecuencia de existir impedimentos técnicos ajenos a los responsables, la resolución será emitida por el Director General de la Dirección General Impositiva. Artículo 18— El plan de instalación de los Controladores Fiscales será aprobado mediante resolución fundada, que se notificará a los responsables. Los plazos se otorgarán considerando las particularidades de cada caso, y no podrán superar los DOCE (12) meses –excepto APLICACION TRIBUTARIA S.A.

el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo anterior–, contados desde la fecha de instalación dispuesta para la respectiva actividad en el Anexo IV de la presente. En los casos en que razones de orden técnico impidan la incorporación del equipamiento, y el formulario Nº 445/G hubiera sido oportunamente presentado, el plazo de DOCE (12) meses se contará desde la fecha de homologación del primer controlador fiscal que satisfaga las necesidades operativas que motivaron la presentación del citado formulario. Ante cualquier tipo de controversia respecto de las condiciones, capacidad y demás prestaciones que puedan brindar los nuevos equipos homologados, la dependencia actuante solicitará la intervención del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, a los fines de evaluar y resolver sobre esas cuestiones técnicas. El plazo final que se fije para la instalación completa de los Controladores Fiscales, podrá incluir el otorgamiento de plazos parciales, que permitan la instalación progresiva de cupos mensuales de Controladores Fiscales. En caso de resultar rechazada la solicitud, los responsables deberán instalar la totalidad de los equipos dentro de los TREINTA (30) días corridos, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A LOS TÍTULOS I Y II Artículo 19— Fíjanse en el Anexo IV de la presente las actividades del sector de contribuyentes obligados y las fechas de implantación para la aplicación del sistema dispuesto en el artículo 1º. Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas establecido en el citado Anexo IV, incorporando a otros sujetos, a los fines de que resulten obligados a la emisión de comprobantes mediante Controladores Fiscales –con independencia de la actividad económica que los mismos desarrollen–, otorgando los plazos que correspondan. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mencionados sujetos podrán solicitar la habilitación de los citados equipos electrónicos con antelación a las fechas que se establezcan para el cumplimiento de la obligación. Artículo 20— Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado como responsables inscriptos, con posterioridad a la fecha fijada con carácter general, en función de la actividad que desarrollan para el uso obligatorio de Controladores Fiscales, quedan obligados a su utilización dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la solicitud de alta. El mismo plazo regirá para quienes, reuniendo las condiciones para solicitar la inscripción en tal carácter, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no cumplan con esa obligación; en este caso, contados a partir de la fecha en la que se encontraban obligados a la inscripción. Los contribuyentes y responsables cuya actividad no se encuentre incluida en el Anexo IV de la presente y pretendan emitir tiques mediante Controlador Fiscal, deben solicitar, ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, autorización para su uso. Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros comprobantes fiscales utilizando ese medio y no se encuentren obligados al uso del mismo. Los contribuyentes y responsables que inicien actividades, renueven o amplíen el parque instalado, deben incorporar el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal para la emisión de tiques. Los sujetos que renueven o amplíen el parque instalado y que desarrollen las actividades alcanzadas por la presente no estarán obligados hasta la fecha a partir de la cual deban incorporar Controladores Fiscales, a: PROCEDIMIENTOS FISCALES / 155

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES a) La emisión de facturas o documentos equivalentes únicamente mediante Controladores Fiscales, en las condiciones a que se refiere el punto 3. del artículo 4º. b) La abstención que establece el punto 4. del artículo referido en el inciso anterior. Artículo 21— Los responsables que emitan tiques mediante el uso de computadoras personales, únicamente podrán utilizar para su impresión el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, debiendo adaptar el parque instalado de acuerdo con el siguiente cronograma: a) Responsables que por su actividad hubiesen sido expresamente autorizados por esta Administración Federal a utilizar computadoras personales para emitir los mencionados comprobantes: a partir de las fechas que, para cada actividad, dispone el Anexo IV de esta resolución general. b) Demás responsables: a partir de las fechas a que se refiere el inciso a) ó del 1º de julio de 1999, inclusive, la que fuera anterior. Artículo 22— Las disposiciones de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, que seguidamente se detallan, tendrán las vigencias que en cada caso se indican: a) Respecto de los equipos que se presenten por primera vez para ser sometidos al proceso de homologación a partir del día 2 de agosto de 1998, inclusive: desde esa fecha, con relación a: 1. Artículo 6º: quinto párrafo. 2. Anexo I: 2.1. Capítulo V, Apartado B, las establecidas en los puntos 11. y 12.; 2.2. Capítulo V, Apartado C, último párrafo; 2.3. Capítulo V, Apartado D, punto 3., párrafos 6º a 9º; 2.4. Capítulo V, Apartado I, punto 7., párrafos 3º a 9º; 2.5. Capítulo XII, Apartado L, punto 11. 3. Anexo II: 3.1. Capítulo III, punto 1., párrafos 3º al 8º. 3.2. Capítulo III, punto 2., incisos a), h), i) y j). b) A partir de los CINCO (5) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a: 1. Anexo I: 1.1. Capítulo V, Apartado B, punto 13. 1.2. Capítulo V, Apartado I, punto 9., excepto lo dispuesto en el inciso e) de este artículo. 1.3. Capítulo V, Apartado I, punto 11 –únicamente cuando emitan tiques–. c) A partir de los DOCE (12) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a: 1. Anexo I: 1.1. Capítulo XII, Apartado H. d) Respecto de los equipos ya homologados, los que deberán ser adaptados dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del día 16 de julio de 1998, inclusive. Desde esa fecha, con relación a: 1. Anexo II: 1.1. Capítulo IV, Apartados A, B y C del punto 2. e) Para los equipos que se presenten al proceso de homologación a partir de los DOCE (12) meses contados desde el día de la publicación de la Resolución General Nº 259 en el Boletín Oficial, inclusive, respecto de la expresión “cualquier otro cambio en los parámetros programables”, contenida en el Anexo I, Capítulo V, Apartado I, punto 9.: a partir de la fecha en que concluye dicho término. ANEXO I – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.), TEXTO SUSTITUÍDO PARA LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259 ESPECIFICACIÓN TÉCNICA, PROTOCOLOS DE ENSAYO, HOMOLOGACIÓN DE MARCAS Y MODELOS, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO Y CONDICIONES A CUMPLIR POR LAS EMPRESAS PROVEEDORAS. CAPÍTULO I. Normas por consultar Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias Norma IRAM 4029 (IEC 65)

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Norma IRAM 4100 (IEC 950) Norma IRAM 4200 (IEC 68) Norma IRAM 4201 (IEC 68-2-1) Norma IRAM 4202 (IEC 68-2-2) Norma IRAM 4203 (IEC 68-2-3) Recomendación IEC 801 CAPÍTULO II. Objeto Establecer las especificaciones técnicas, los protocolos de ensayo, la homologación de marcas y modelos, los requisitos de reparación y mantenimiento y las condiciones a cumplir por las Empresas Proveedoras para la comercialización de Controladores Fiscales. CAPÍTULO III. Definiciones A. Controladores Fiscales (C.F.): son los equipamientos electrónicos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos destinados a procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés fiscal que se generan como consecuencia de las ventas, prestaciones de servicios y locaciones. Se pueden mencionar los siguientes tipos: 1. Cajas Registradoras Electrónicas Fiscales: son las cajas registradoras electrónicas que cumplen con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales. 2. Puntos de Venta Fiscales (P.O.S.): son los equipos denominados “puntos de venta” que cumplen con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales. 3. Impresoras fiscales (I.F.): son las impresoras compatibles con computadoras personales, puntos de venta, balanzas u otros equipamientos equivalentes que, además de cumplir con los requerimientos exigidos a los controladores fiscales, poseen ciertas características especiales definidas en esta resolución general. B. Cinta Testigo (C.T.): es una cinta de papel donde se imprimen, como mínimo, los datos obligatorios especificados en correspondencia con los impresos en los restantes documentos fiscales, documentos no fiscales y no fiscales homologados, emitidos. C. Comprobante de Auditoría (C.A.): es el documento emitido por el controlador fiscal en el que se registran los datos de la Memoria Fiscal del período elegido, así como otros datos de interés fiscal que no se encuentran contenidos en dicha memoria (domicilio, fecha de emisión, etc.). D. Comprobante Diario de Cierre (C.D.C.): es el documento emitido por el controlador fiscal en el que se registran los datos relativos a las ventas realizadas durante la Jornada Fiscal. Se ejecuta mediante el comando de cierre diario (Z). E. Comprobante Fiscal: es el documento (tique, factura, tique factura, nota de venta, nota de débito o comprobantes equivalentes) emitido por el controlador fiscal, para ser entregado al comprador, prestatario o locatario como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos y relativas a la actividad del usuario. F. Documentos Fiscales (D.F.): son los documentos emitidos por un controlador fiscal, con valor fiscal, descriptos en los Apartados B., C., D. y E. G. Documento No Fiscal Homologado (D.N.F.H.): es todo aquel documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en el Apartado F. cuyo diseño debe ser declarado para ser homologado conjuntamente con el controlador fiscal. H. Documento No Fiscal (D.N.F.): es todo aquel documento emitido por un controlador fiscal no comprendido en los Apartados F. y G., que se identificará con la leyenda “NO FISCAL”. I. Comprobante Cancelado: es aquel Comprobante Fiscal cuya emisión se desiste antes de su totalización. Se identifica con la leyenda Comprobante Cancelado y no se consigna en el mismo el total ni el Logotipo Fiscal. J. Logotipo Fiscal: es el símbolo impreso por el controlador fiscal únicamente en los documentos fiscales que emite. K. Memoria Fiscal (M.F.): es una memoria no volátil, inalterable e inaccesible por el responsable en la cual los datos son almacenados en forma consecutiva. L. Memoria de Trabajo (M.T.): es una memoria transitoria en la cual se almacenan los datos relativos a la actividad de la Jornada Fiscal. M. Número de registro del Controlador Fiscal: es el código alfanumérico compuesto por: 1. Un carácter identificatorio del Fabricante, Representante o Importador. 2. Un carácter identificatorio de la marca del controlador fiscal. 3. Un carácter identificatorio del modelo del controlador fiscal. 4. El número de serie de no más de SIETE (7) dígitos que será asignado por el fabricante. Los caracteres indicados en los puntos 1. a 3. conformarán el Código Asignado (formulario de declaración jurada Nº 566) a otorgarse en el momento de la homologación. N. Libro Único de Registro: es el libro perteneciente a un único controlador fiscal donde se asientan los datos particulares del mismo, del fabricante o importador, y los relativos a intervenciones por mantenimiento u otros controles eventuales efectuados por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES O. Jornada Fiscal: Período transcurrido entre el inicio de las operaciones del día y la emisión del Comprobante Diario de Cierre correspondiente a dicho día. P. Inicialización: Procedimiento por el cual un Controlador Fiscal inicia su operación en modo fiscal a partir de la introducción, en la Memoria Fiscal, del Número de Registro del equipo, del código de identificación del punto de venta, de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y de la denominación del usuario. Este procedimiento deberá ser realizado únicamente por el servicio técnico autorizado. Q. Estado “en espera”: Estado de operación en el que se encuentra un Controlador Fiscal inicializado después de haberse ejecutado el comando de cierre diario (Z) pero antes del inicio de la Jornada Fiscal. R. Estado “en emisión de Comprobante Fiscal”: Único estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado en el que puede confeccionar y emitir un Comprobante Fiscal. S. Estado “en Jornada Fiscal”: Estado de operación al que un Controlador Fiscal inicializado ingresa después de haberse emitido el primer Comprobante Fiscal de la jornada fiscal y al que regresa después de cada Documento Fiscal o no Fiscal (homologado o no), que se emita. El abandono de este estado se logra después de haberse ejecutado el Comando de Cierre Diario (Z). T. Estado “en emisión de Comprobante de Auditoría”: Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un Comprobante de Auditoría, al cual se accede desde los estados “en espera” y “en Jornada Fiscal”. U. Estado “en emisión de Documento no Fiscal Homologado”: Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un Documento no Fiscal Homologado, al cual se accede desde los estados “en espera” y “en Jornada Fiscal”. V. Estado en “emisión de Documento no Fiscal”: Estado de operación de un Controlador Fiscal inicializado, que permite la emisión de un Documento no Fiscal, al cual se accede desde los estados “en espera” y “en Jornada Fiscal”. W. Bloqueo del Controlador: Estado del equipo que impide la operatividad del mismo y hace necesaria la intervención del servicio técnico para restablecerla, debiendo romper el precinto fiscal. En caso de que se efectúe un bloqueo de controlador fiscal con el fin de cambio de memoria fiscal o de baja del mismo, éste debe permitir ejecutar las funciones de solicitud e impresión de los Comprobantes de Auditoría y extracción electrónica de datos de la Memoria Fiscal. X. Equipos ilícitos: Son aquellos equipos emisores de comprobantes que no fueren homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuya homologación fuere revocada por la misma. Y. Empresa proveedora: Empresa que reúne las condiciones establecidas por esta resolución general y que se encuentra autorizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a comercializar controladores fiscales y a brindarles asistencia técnica. Z. “SOLICITUD” (Solicitud de autorización y aceptación de condiciones): Es el documento a firmar por el representante legal de la empresa proveedora, previo al acto de emisión de la resolución general por la que se homologue el primer modelo de equipo presentado por dicha empresa. Contendrá las obligaciones y sanciones por incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general y en dicha “SOLICITUD”. A’. Local: sector físico donde se encuentra ubicado el controlador fiscal destinado a ingresar, procesar, registrar, emitir comprobantes y conservar los datos de interés de las operaciones de ventas, prestaciones de servicios o locaciones, así como otras operaciones propias del establecimiento (ej. cobro y vuelto), donde no podrá existir otro tipo de impresora no fiscal. En aquellos casos en que no se puedan determinar divisiones físicas entre el sector correspondiente al Controlador Fiscal y el resto del establecimiento, se considerará a todo el ámbito como “local”. B’. Sistema manual: se refiere a la emisión de comprobantes que puede ser: en forma manuscrita, mediante la utilización de P.C. –únicamente si se utiliza como procesador de texto– o por Controlador Fiscal si se trata de documentos no fiscales homologados o documentos no fiscales.

C’. 1Jornada Comercial: se entenderá como tal el período comprendido entre la apertura y el cierre del establecimiento comercial. En caso de desarrollarse la actividad en forma continuada dicha jornada no podrá exceder –a los presentes fines– las veinticuatro (24) horas.

D’. 2Establecimiento: se refiere al espacio físico afectado a la actividad comercial que incluye el local definido en el precedente apartado A’ y puede abarcar asimismo la administración, fábrica, lugar de exposición, etcétera. E’. 3Código de versión: número decimal correspondiente al programa de control cuya modificación ha sido homologada. Deberá presentar el formato “wx.yz” donde:

1 2 3

“wx”: representa un número decimal de uno (1) a noventa y nueve (99), a definir por el fabricante. “yz”: representa un número decimal de cero cero (00) a noventa y nueve (99). El número cero cero (00) corresponderá a la versión original del programa de control homologado por primera vez junto con el modelo del equipo, y será incrementado en uno (1) por cada nueva versión homologada. Opcionalmente, junto al código de versión se podrá imprimir su denominación comercial. A definir por el fabricante. NOTA: A los fines de este Anexo, donde dice “factura” deberá interpretarse “factura o documento equivalente” (vgr. tique factura). CAPITULO IV. Clasificación A. A los efectos de la presente norma los distintos tipos de controlador fiscal se clasifican en: 1. Controladores Fiscales Cerrados: Son aquellos que están totalmente definidos en el momento de su fabricación a través de su estructura física (hardware) y de su programa de control grabado en su totalidad en memoria del tipo ROM (firmware). Casos típicos: Caja Registradora e impresora fiscal. 2. Controladores Fiscales Abiertos: Son aquellos cuyo programa de control no está totalmente grabado en una memoria tipo ROM, por lo cual su programación es factible de ser alterada o modificada por el usuario. En este tipo de controlador fiscal, la emisión de los comprobantes fiscales se hará a través de un sistema de impresión que deberá cumplir con las características funcionales y constructivas definidas para la IMPRESORA FISCAL. El vínculo físico de la impresora fiscal, en el caso específico de Puntos de Venta Fiscales u otros equipamientos equivalentes de tipo modular, podrá ser definido por el fabricante al solo efecto de ser empleado como parte integrante de dicho sistema. La empresa deberá facilitar todos los recursos que permitan la realización de los ensayos en un todo de acuerdo con los protocolos establecidos para la impresora fiscal con vínculo RS 232C. B. Con independencia de su clasificación, los controladores fiscales podrán estar diseñados para emitir comprobantes con las siguientes opciones: 1. Emitir, manteniendo una numeración correlativa única, según el siguiente detalle: a) sólo tiques, o b) tiques y facturas del tipo “B” o “C”, o c) tiques y tique facturas del tipo “B” o “C”, o d) tiques y tique facturas del tipo “B” o “C” y facturas del tipo “B” o “C”, o e) tique facturas del tipo “B” o “C”, o f) tique facturas del tipo “B” o “C” y facturas del tipo “B” o “C”, o g) facturas “B” o “C” solamente. 2. Cualquiera de las opciones del punto anterior relativas a tiques y comprobantes “B”, con el agregado de la emisión de facturas “A” y tique facturas “A”, en cuyo caso se otorgará a los comprobantes del tipo “A” numeración correlativa propia. CAPITULO V. Especificaciones del controlador fiscal Descripción del proceso, registro y almacenamiento de los datos fiscales. El controlador fiscal efectuará toda la aritmética de los Documentos Fiscales y además, durante la Jornada Fiscal, el controlador fiscal actualizará la suma de los totales de los Comprobantes Fiscales emitidos, también realizará la suma de los montos del impuesto al valor agregado (I.V.A.) discriminados según la alícuota de dicho gravamen. Estos datos (el total de ingresos y los totales discriminados del I.V.A.) se almacenarán en la memoria de trabajo junto con otros datos de interés fiscal especificados en esta normativa. Dichas sumas se realizarán con una precisión del centavo. Al ejecutar el comando de cierre diario (Z) se volcarán los datos totalizados de ingresos y del I.V.A. a la memoria fiscal, pudiéndose eliminar la parte decimal mediante un algoritmo de redondeo (+ 0,5). Se acepta el funcionamiento en Modo de Entrenamiento. Se puede ingresar a éste solamente antes de haber realizado la inicialización del controlador fiscal. Luego de la inicialización este modo de funcionamiento debe quedar inhabilitado en forma permanente. Los datos a elaborar e imprimir por un controlador fiscal podrán ser introducidos mediante un teclado específico u otro medio idóneo para el ingreso de la información. El controlador fiscal, cualquiera sea su tipo (Caja Registradora, Punto de Venta o Impresora), deberá contar con los siguientes elementos: A. Dispositivo de impresión 1. Controladores Fiscales con cinta testigo (emisión de tique y tique factura o de tique y facturas o documentos equivalentes). El Dispositivo de Impresión generará originales de los Comprobantes Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales de

Texto según R.G. Nº 915 (A.F.I.P.) (B.O. del 01/11/2000, con vigencia a partir del 08/11/2000. Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 157

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES conformidad con el Anexo II de la presente resolución general. El duplicado de los mismos (tique y facturas “B” o “C”), constitutivo de la cinta testigo, se confeccionará mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar o por generación de segundo original. En el caso de generarse un segundo original, el método de impresión de la cinta testigo asegurará que no se empiece a imprimir una nueva línea (n + 1) en uno de los documentos sin antes haber impreso la línea anterior (n) en ambos. Deberá respetarse este procedimiento cuando el controlador fiscal emite tique. Cuando se emitan facturas se admitirá que la impresión de la cinta testigo sea inmediatamente posterior a la de la factura debiendo asegurarse que, hasta tanto no se completen los correspondientes datos en la cinta testigo, no se inicie la impresión de un nuevo Documento. Deberá implementarse un método de almacenamiento ordenado y continuo de la cinta testigo a medida que está siendo impresa, de tal modo que, una vez completada, no deba recurrirse a un ordenamiento posterior con el fin de ser archivada. El dispositivo de impresión posibilitará la confección del duplicado de las facturas “A” y tique facturas “A”, por generación de copia con sistema de papel carbónico o similar, o por generación de copia en original. Dicha copia deberá identificarse con la leyenda “Duplicado”. El agotamiento del papel utilizado para la impresión de cualesquiera de los Documentos Fiscales deberá trabar el funcionamiento del controlador fiscal hasta tanto no se realimente con el correspondiente papel. 2. Controladores Fiscales sin cinta testigo (emisión de facturas solamente). El dispositivo de impresión generará originales de los Comprobantes Fiscales, Comprobantes de Auditoría, Comprobantes Diarios de Cierre, Comprobantes Cancelados y de los Documentos No Fiscales. El duplicado de las facturas “A”, se confeccionará mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar, o por sucesiva generación de originales debiendo, en todos los casos, identificarse la copia con la leyenda “Duplicado”.

3. 1Requisitos generales: En todos los casos la impresión será clara y legible a simple vista. La altura de los caracteres no deberá ser inferior a dos milímetros (2 mm.) para dispositivos de impresión con resoluciones menores a ciento cincuenta puntos por pulgada (150 dpi). Podrán tener una altura de un milímetro y medio (1,5 mm.) en aquellos dispositivos que igualen o superen la mencionada cantidad de puntos por pulgada. Deberá posibilitar la impresión del logotipo fiscal y no aceptar otros caracteres programables en modo gráfico salvo los expresamente indicados en el Anexo II. El ancho mínimo del papel utilizado para la impresión de los Documentos Fiscales será de tres centimetros y medio (3,5 cm.), excepto: a) En el caso de equipos portátiles que admitirán un ancho mínimo de dos centímetros con ocho milimetros (2,8 cm.), siempre que se impriman por línea un mínimo de dieciocho (18) caracteres. b) En el supuesto de tique facturas que admitirá un ancho mínimo de seis centímetros con ocho milimetros (6,8 cm.) con un mínimo de treinta y ocho (38) caracteres por línea. c) Que se trate de facturas cuyas dimensiones se ajustarán a lo establecido en la Resolución General N° 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. En caso de desconexión del dispositivo de impresión el controlador fiscal deberá bloquearse o trabarse no permitiendo realizar operaciones hasta la restauración de la conexión. B. Programa de Control Las prestaciones mínimas y obligatorias del Programa de Control del controlador fiscal son: 1. Cálculo, suma y almacenamiento de los totales consignados en los Comprobantes Fiscales emitidos durante la jornada fiscal y de los correspondientes montos del impuesto al valor agregado discriminados por tasa. 2. Almacenamiento consecutivo de los datos especificados en la memoria fiscal. 3. Elaboración de los totales correspondientes a las ventas realizadas en un período determinado y del correspondiente monto del impuesto al valor agregado a los efectos de la confección del Comprobante de Auditoría. 4. Elaboración del Comprobante Diario de Cierre y del Comprobante de Auditoría. 5. Registro consecutivo y progresivo de: 5.1. Comprobantes Fiscales emitidos de tipo tiques, tique facturas “B” o “C” y facturas “B” o “C”. 5.2. Comprobantes Fiscales emitidos de tipo factura “A” y tique factura “A”. 1 2 3 4

5.3. Comprobantes Cancelados antes de finalizada la transacción. Los documentos fiscales emitidos sin totales o sin logotipo fiscal serán considerados como cancelados. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permiten esta opción). Todo comprobante fiscal cancelado debe ser emitido siempre con el número correspondiente. 5.4. Comprobantes Diarios de Cierre. El Número Progresivo del Comprobante Diario de Cierre (Z) es un número interno que se incrementa en UNO (1) luego de cada totalización diaria, sólo modificable por el microcódigo del Controlador Fiscal. El programa de control deberá verificar la consistencia o calcular el número progresivo teniendo en cuenta el número del último Comprobante Diario de Cierre emitido contenido en la memoria fiscal. No habrá ningún comando que permita su alteración. 5.5. Documentos No Fiscales Homologados emitidos. 5.6. Documentos No Fiscales emitidos. 5.7. Bloqueos del equipo. 6. Emisión del documento fiscal una vez asegurada la actualización de la memoria de trabajo. 7. Verificar que sólo se puedan emitir los comprobantes de ventas, locaciones o servicios definidos como comprobantes fiscales. 8. En el caso de controladores fiscales que emitan copias en original deberá controlar que se hayan emitido todas las copias requeridas por sucesiva generación de originales y bloquear la emisión del próximo comprobante original hasta tanto no se complete la emisión de dichas copias. 9. El controlador fiscal podrá disponer de un número mayor de prestaciones opcionales, dependiendo de cada fabricante el modo de implementación de las mismas. Junto con ellas, el fabricante podrá incorporar prestaciones reservadas, no disponibles al usuario, con propósito de diagnóstico, mantenimiento, etc.. Todas las prestaciones obligatorias, opcionales y reservadas deberán ser declaradas y documentadas. El programa de control garantizará que la ejecución de prestaciones opcionales y/o reservadas, no afectará el correcto funcionamiento del controlador fiscal como tampoco debilitará la seguridad fiscal del mismo. Además garantizará que el intento de ejecución de una prestación no incluida dentro de los anteriores, será ignorado por el controlador fiscal, manteniendo su correcto funcionamiento. 10. Validación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente usuario, previo a su almacenamiento en la memoria fiscal, y en el caso de emisión de facturas o documentos equivalentes tipo “A”, la correspondiente al comprador, locatario o prestatario, antes de la impresión de dicho dato. A tal efecto la Administración Federal de Ingresos Públicos suministrará a la empresa proveedora, oportunamente, el correspondiente algoritmo. 11. Utilización del controlador ante un corte de energía: Ante un corte de energía eléctrica durante la ejecución de un comprobante iniciado, una vez repuesta aquella, se podrá utilizar el controlador para continuar con la registración e impresión siempre que sus datos sean consistentes y recuperables. Caso contrario, se deberá cancelar el comprobante e imprimir en una línea “CORTE DE CORRIENTE” y a continuación “COMPROBANTE CANCELADO”. Siempre que se cancele un comprobante deberá quedar impreso y registrado su número.RAl reponerse la energía eléctrica, en el supuesto que se deba reimprimir una línea incompleta en otro renglón del documento se deberá, como mínimo, imprimir previamente la leyenda “CORTE DE CORRIENTE”. 2 En caso de impresoras fiscales que emitan facturas, recibos y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.), cuyo sistema de arrastre de papel ante un corte de energía no permita imprimir en el mismo comprobante la leyenda indicada anteriormente, deberá emitirse dicho texto en un documento no fiscal o no fiscal homologado a continuación del comprobante anulado. 3 Si el corte se produjese luego de haberse totalizado el comprobante y el programa de control no pudiese determinar si se ha impreso el logotipo fiscal, se considerará como emitido el mismo, debiendo hacerse una nota de crédito para anular la operación. 4 12. El programa de control deberá implementar las restricciones necesarias para que un campo no pueda superponerse al otro, debiendo existir, por lo menos, un carácter en blanco como separador precediendo al campo numérico. En caso de que la longitud de la descripción supere la capacidad del campo, el texto podrá continuar en la línea siguiente, hasta un máximo de siete (7) líneas consecutivas –impresas o no–, imprimiéndose el correspondiente monto en el campo numérico de la última línea ocupada. 13. El Programa de Control admitirá un máximo de NOVENTA Y NUEVE (99) bloqueos efectuados con una misma memoria fiscal, superada esa cantidad será necesario el cambio de dicha memoria para volver al estado de operatividad del mismo.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

158 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1

La modificación del Programa de Control, deberá permitir que todos los documentos que se emitan contengan el código de la versión homologada, el que se imprimirá:

1. De tratarse de documentos fiscales: en la misma línea o en la anterior a la que se imprime el número de registro del controlador fiscal. 2. Si se trata de documentos no fiscales homologados: al pie del documento. Asimismo, en el comprobante de auditoría se deberá indicar cada cambio de versión, mediante la impresión de: 1. La leyenda “VERSIÓN:” 2. El código de Versión. 3. Fecha de instalación de la versión 4. Número del comprobante diario de cierre (informe Z) correspondiente a la primera jornada fiscal luego del cambio. Los datos indicados en el párrafo anterior serán extraídos de la memoria fiscal. C. Memoria de Trabajo En esta memoria se acumularán durante la jornada fiscal, el total de las ventas realizadas, los totales de I.V.A. correspondientes, el acrecentamiento del I.V.A. por operaciones con responsables no inscriptos –discriminados por alícuota–, los importes de las percepciones del impuesto al valor agregado y/o de otros tributos discriminados según el régimen que las origina. En esta memoria se almacenarán también los contadores de: 1. Documentos Fiscales emitidos cuyos registros consecutivos y progresivos se especifican en el Apartado B, punto 5. del presente Capítulo. 2. Documentos No Fiscales y Documentos No fiscales Homologados emitidos cuyos registros consecutivos y progresivos se especifican en el Apartado B, punto 5., del presente Capítulo. 3. Comprobantes Cancelados. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permitan cancelar comprobantes). Se garantizará la conservación y la inalterabilidad del contenido de la Memoria de Trabajo por un período no inferior a TREINTA (30) días, en caso de falla del suministro de energía eléctrica. Se implementará un método que evite el desborde de los registros de la memoria de trabajo, trabando el funcionamiento del controlador fiscal hasta tanto se ejecute el comando de cierre diario (Z). Se dispondrá de un programa de autodiagnóstico, presente y activo en cada encendido de la máquina que controlará la integridad de los datos contenidos en dicha memoria; cuando faltara la citada integridad o se produjera una pérdida eventual de datos, el funcionamiento del controlador fiscal deberá bloquearse. Deberá ser imprescindible la actuación del servicio técnico para el desbloqueo del mismo. Al igual que en otros casos de bloqueo, quedarán grabadas en la Memoria Fiscal las veces que fue necesario restablecer el funcionamiento. Para 0.realizar un borrado total de esta memoria, será necesaria la intervención del servicio

técnico, el cual deberá acceder al interior del controlador fiscal previa rotura del precinto fiscal. D. Memoria Fiscal La memoria fiscal deberá mantener los datos en ella almacenados sin la necesidad de alimentación eléctrica. 1. Datos a almacenar: 1.1. En el momento de la inicialización: 1.1.1. Número de registro del Controlador Fiscal. 1.1.2. Código de Identificación del punto de venta. 1.1.3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del contribuyente usuario. 1.1.4. Apellido y nombres y/o denominación del contribuyente usuario. 1.2. Al final de las operaciones de la Jornada Fiscal, ante la ejecución de un comando de cierre diario (Z): 1.2.1. El total de los ingresos diarios. El tamaño mínimo de este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta 9 dígitos (999.999.999). 1.2.2. El total de I.V.A.. A estos efectos se incluirá únicamente el débito fiscal determinado por aplicación de las alícuotas correspondientes al precio neto conforme a lo normado en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El tamaño mínimo de este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta NUEVE (9) dígitos (999.999.999). 1.2.3. Fecha. 1.2.4. Número consecutivo de los últimos Comprobantes Fiscales emitidos (contador de tiques, tique facturas “B” o “C” y facturas “B” o “C”; y contador de facturas “A” y tique facturas “A”) antes de la totalización diaria. Este es un número que se incrementa en UNO (1)cuando se emite un comprobante fiscal. Capacidad mínima SEIS (6) dígitos (999.999) y capacidad máxima de OCHO (8) dígitos (99.999.999). 1 2 3 4 5

1.2.5. Cantidad de Comprobantes Cancelados en la Jornada Fiscal. (Requisito válido solo para controladores fiscales que permitan esta opción). 1.2.6. Número consecutivo del Comprobante Diario de Cierre emitido. 1.2.7. Cantidad de veces que el CONTROLADOR FISCAL quedó bloqueado según lo definido en el Capítulo III, Apartado W. del presente Anexo. 1.2.8. 2Importe total de las operaciones efectuadas mediante Notas de Crédito (sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). 1.2.9. 3Importe total de crédito fiscal del impuesto al valor agregado originado por Nota de Crédito. El tamaño mínimo de este registro será tal que pueda almacenar un valor con numeración decimal de hasta nueve (9) dígitos (sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). 1.2.10. 4 Número progresivo de la última Nota de Crédito emitida como documento no fiscal homologado (contador de Notas de Crédito de tipo “C” o “B”, y contador de Notas de Crédito de tipo “A”), antes de la totalización diaria. Este es un número que se incrementa en uno (1) cuando se emite un documento no fiscal homologado como Nota de Crédito. Capacidad mínima seis (6) dígitos y capacidad máxima ocho (8) dígitos. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). 1.2.11. 5Número progresivo del último remito emitido como documento no fiscal homologado antes de la totalización diaria. Este es un número que se incrementa en uno (1) cuando se emite un documento no fiscal homologado como remito. Capacidad mínima seis (6) dígitos y capacidad máxima ocho (8) dígitos. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). 2. Capacidad: La memoria fiscal deberá tener como mínimo una capacidad tal que permita almacenar hasta: • 1.825 registros diarios de los datos indicados en el punto 1.2. de este apartado. • 1 Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). • 1 Apellido y nombres o Denominación. • 1 Código identificatorio del punto de venta (Resolución General Nº 3419 (D.G.I.)), sus modificatorias y complementarias. • 1 Número de Registro del Controlador Fiscal. La capacidad mínima de los totales en la memoria fiscal deberá ser tal que permita almacenar un valor con numeración decimal cuya parte entera tenga 9 dígitos (999.999.999). Capacidad Mínima M.T. 999.999.998,99

à

Capacidad Mínima M.F. 999.999.999

Debe asegurarse la conservación en el tiempo del contenido de la memoria. Cuando la capacidad remanente de la memoria fiscal sea inferior a la capacidad necesaria para almacenar TREINTA (30) cierres diario, debe imprimirse en los Comprobantes Diarios de Cierre un mensaje apropiado que avise tal situación. 3. Otros requisitos: En caso de eventual falla, desconexión o saturación de la memoria fiscal, ello debe ser detectado por el controlador fiscal e indicado mediante un mensaje apropiado. El controlador fiscal no debe permitir el registro de operaciones hasta tanto no se realice la intervención que corresponda. De verificarse la saturación de la memoria fiscal debe permitirse la lectura de la misma. La memoria fiscal debe estar cubierta y adherida a la parte interna del aparato mediante resina epoxi de modo de impedir su remoción sin que queden evidencias de ello. Se admite la fijación de la memoria fiscal, que en todos los casos deberá estar recubierta con resina epoxi, a la parte interna del controlador fiscal o a un componente inamovible respecto de la estructura del mismo, asegurándola con elementos soldados a la base de fijación. Dichos elementos y la base de fijación serán de idéntico material debiendo grabarse la soldadura de unión con el sello identificatorio del fabricante de origen o de la empresa proveedora. Se deberán presentar planos y fotografías de los referidos sellos. La memoria fiscal no debe alterarse ni borrarse en condiciones normales de operación al ser sometida durante 10 minutos a una intensidad de radiación de 15W/cm2 con longitud de onda de 2 537 A según las condiciones de ensayo previstas por esta resolución general. Deberá equiparse con elementos de protección que impidan el daño por sobretensión. El módulo de Memoria Fiscal debe ser un bloque sólido de resina epoxi dentro del cual debe disponerse la Memoria Fiscal propiamente dicha. Dentro de este bloque de resina se podrán incluir, además de la memoria fiscal, algunos componentes pasivos y/o algunos integrados de tipo excitador (drivers) como única excepción.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 159

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES El diseño del módulo de Memoria Fiscal deberá permitir la lectura de la/s Memoria/s Fiscal/es con un lectograbador de memorias tipo Eprom estándar. Se admite para esta lectura el empleo de un adaptador pasivo del conector del Módulo de MF al zócalo del lectograbador de Eprom. Este adaptador se deberá entregar junto a los tres prototipos del modelo a ensayar. El receptáculo donde se aloja la memoria fiscal para su llenado con resina epoxi, deberá presentar salientes o su forma será tal que impida extraer el bloque de memoria sin producir la rotura del recipiente. La modalidad utilizada en la grabación de los montos dentro de la memoria fiscal, debe ser por lógica inversa, de modo tal que cada escritura implique un incremento en el valor de los mismos. E. Logotipo Fiscal El Logotipo Fiscal será impreso automáticamente como cierre sólo de los documentos fiscales, luego que el controlador fiscal ha actualizado la memoria de trabajo en la forma ya descripta. Su diseño responderá al indicado en el Anexo III. El fabricante del controlador fiscal deberá implementar las protecciones y/o restricciones necesarias para que este logotipo sólo pueda ser reproducido en un documento “FISCAL”. F. Documentos Emitidos Responderán al Anexo II de esta resolución general. G. Cambio de Propiedad Deberá preverse la factibilidad de cambio de la memoria fiscal en los casos de cambio de propiedad o de saturación de la misma. Tal cambio no implicará alteraciones a la electrónica asociada. Deberá incluirse una prestación especial –a ser utilizada por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos– que permita el bloqueo del controlador fiscal cuando se solicite su baja o el cambio de la Memoria Fiscal por saturación de la misma. La operatividad del controlador fiscal no deberá normalizarsesinlaintervencióndelserviciotécnicoautorizado.Dichobloqueoúnicamente podrá concretarse después de ejecutar el comando de cierre diario (Z). El servicio técnico que realice la remoción de la memoria fiscal deberá entregarla al responsable solicitante de la baja del controlador fiscal, mediando un remito donde consten: Ÿ Nº de Registro del Controlador Fiscal. Ÿ Nº de punto de venta (Anexo II Capítulo I, Apartado A., punto 1.f, Apartado B.: Facturas tipo A, B y C - Sector A punto 7, Apartado C.: Recibos tipo A, B y C - Sector A punto 7, Apartado D.: Tique facturas tipo A, B y C - Sector B punto 11). Ÿ Fecha de entrega de la memoria fiscal. Ÿ Identificación del técnico autorizado actuante mediante indicación del apellido y nombres, número de credencial, firma y sello. H. Cubierta exterior El controlador fiscal se completará mediante una cubierta que impida el acceso a los componentes eléctricos y electrónicos asociados a la parte funcional del equipo sin la previa violación de un precinto de seguridad. El precinto será único y estará ubicado en un sitio visible y accesible desde el exterior del gabinete, será colocado por el fabricante, Empresa Proveedora o por el servicio técnico autorizado y responderá al diseño aprobado juntamente con el controlador fiscal. Deberá contener además la identificación del fabricante y estar premarcado con codificación numérica o alfanumérica que individualice al precinto. No se aceptarán los sellos de plomo acuñado o similares. Sobre la cubierta, además de otras exigencias establecidas por la legislación vigente, deberá indicarse: 1. Empresa proveedora (inscripta en el REGISTRO) 2. Marca y modelo. 3. Leyenda “Número de registro del controlador” e indicación del correspondiente dato. 4. Potencia Consumida. 5. País de Origen. Asimismo deberá inscribirse –en forma indeleble y permanente– la leyenda “Controlador Fiscal Homologado” de manera tal que sea visible al público y que esté dispuesto sobre la cubierta precintada o sobre la parte estructural del equipo. La altura mínima de las letras será de 5 mm. I. Características Generales 1.

1

Los requerimientos funcionales, según la forma de alimentación, son: Controlador Fiscal con alimentación de tensión en línea: El controlador fiscal deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores: Tensión de Alimentación .... 220 V, -15%, +10% Frecuencia de Alimentación .... 50 Hz, + 2%, - 2% 1.2. Controlador Fiscal con alimentación de tensión de línea y con baterías internas (el acceso a las baterías está protegido por el precinto fiscal).

1.1.

1

El Controlador Fiscal deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores: Tensión de Alimentación .... 220 V, -15%, +10% Frecuencia de Alimentación .... 50 Hz, + 2%, - 2% Sin alimentación de línea las baterías deben permitir imprimir por lo menos quinientos (500) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente asegure la posibilidad de emisión de por lo menos ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. 1.3. Controlador Fiscal con alimentación de tensión de línea y/o con baterías extraíbles (su remoción no requiere la rotura del precinto fiscal). El controlador fiscal, si permite su conexión a línea, deberá funcionar correctamente entre los siguientes valores: Tensión de Alimentación .... 220 V, -15%, +10% Frecuencia de Alimentación .... 50 Hz, + 2%, - 2% Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. 1.4. Controlador Fiscal alimentado con baterías internas y provisto con cargador de baterías exterior. El cargador de baterías deberá funcionar entre los siguientes valores: Tensión de Alimentación .... 220 V, -15%, +10% Frecuencia de Alimentación .... 50 Hz, + 2%, - 2% El diseño del Controlador Fiscal debe ser tal que NO permita su uso en la condición de carga de baterías. Esto se implementará mediante la desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el cargador externo. Sin alimentación de línea, las baterías deben permitir imprimir por lo menos quinientos (500) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. El programa de control deberá proveer una señalización acústica y/o luminosa cuando la capacidad de energía remanente asegure la posibilidad de emisión de ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una.

1.5. Controlador Fiscal alimentado con baterías extraíbles y provisto con cargador de baterías exterior. El cargador de baterías deberá funcionar entre los siguientes valores: Tensión de Alimentación .... 220 V, -15%, +10% Frecuencia de Alimentación .... 50 Hz, + 2%, - 2% El diseño del Controlador Fiscal debe ser tal que NO permita su uso en la condición de carga de baterías. Esto se implementará mediante la desconexión automática de la alimentación principal del equipo cuando se conecta el cargador externo. Sin alimentación de línea, las baterías recomendadas por la empresa proveedora deben permitir la impresión de por lo menos ciento veinte (120) tiques de quince (15) líneas de quince (15) caracteres cada una. En todos los casos: Se deberá asegurar el correcto funcionamiento del equipo ante una interrupción de la alimentación, ya sea que esta interrupción se origine por:

a) Descarga de las baterías. b) Desconexión de las baterías (aplicable si las baterías se pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal). c) Un cortocircuito en los bornes de la batería (aplicable si las baterías se pueden extraer sin la rotura del precinto fiscal). d) Desconexión/conexión de la línea de alimentación (aplicable de tener esta prestación). e) Desconexión/conexión del cargador externo de baterías (aplicable de tener esta prestación). El controlador fiscal deberá funcionar correctamente en el siguiente rango de los parámetros ambientales: Humedad Relativa .... 10 %, 90 % Temperatura .... 0 a 40ºC En el caso de impresoras fiscales que emitan facturas, recibos y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.), cuyo módulo de impresión sea de tecnología láser, deberán funcionar correctamente en el rango de temperatura y humedad ambiente especificadas por el fabricante del módulo de impresión. 2. Será de fabricación sólida y se garantizará el perfecto funcionamiento debiendo superar las condiciones de ensayo establecidas. 3. El diseño y construcción del equipo (hardware y software) deben ser realizados de manera tal que sólo puedan efectuarse operaciones de acuerdo con la legislación fiscal vigente y el espíritu que inspira la presente resolución general.

Texto según R.G. Nº 963 (A.F.I.P.) (B.O. del 25/01/2001.

160 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 4.

En ningún caso el controlador fiscal podrá emitir comprobantes fiscales, aun ante cortes de energía, sin que éstos queden registrados en la Memoria de Trabajo. 5. La visualización, por parte del consumidor, de los montos de venta, quedará condicionada a las normas vigentes que tengan fijadas los organismos de control pertinentes. Asimismo, si como elemento de entrada de datos se usan balanzas electrónicas, éstas deberán cumplir con las disposiciones de Metrología Legal del país, por lo que deberá presentarse la correspondiente documentación que así lo demuestre. 6. Todo dispositivo o prestación adicional a los aquí mencionados que, con fines comerciales se incluyan en los controladores fiscales, no deberán interferir en el desarrollo de las operaciones de uso fiscal referidas en esta resolución general. 7. El controlador fiscal poseerá una puerta de comunicación RS-232C Full Duplex, para permitir la recolección electrónica de datos. En tales casos se deberá asegurar que a través de este medio de comunicación no se pueda alterar los datos de la Memoria Fiscal ni de la Memoria de Trabajo. Por este canal, que también podrá ser utilizado en prestaciones para el usuario, deberán poder extraerse los datos de auditoría que responden a las especificaciones y diseño que se incluyen en el Anexo VII y de conformidad con el protocolo detallado en el mismo. Efectuada dicha operación, el controlador fiscal deberá emitir un informe impreso en original y duplicado, donde consten, además de los datos referenciales del contribuyente, los montos totales de auditoría y el logotipo fiscal según el diseño del Comprobante de Auditoría. La conexión física con la puerta de comunicación RS-232C deberá establecerse mediante un conector DB-9 hembra. El conexionado será el siguiente: PIN 1 DCD (Data Carrier Detect) 2 RX (Receive Data) 3 TX (Transmit Data) 4 DTR (Data Terminal Ready) 5 GND (Signal Ground) 6 DSR (Data Set Ready) 7 RTS (Reg. to Send) 8 CTS (Clear to Send) 9 RI (Ring Indicator) 1 Dicho conector deberá ser de uso exclusivo para la extracción de datos por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y –previo convenio con esta Administración Federal– de los Organismos de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El conector debe ser individualizado mediante la leyenda indicadora “USO AFIP” con una altura de letras mínima de CUATRO (4) milímetros. 2 Todas las Cajas Registradoras que posean conectividad con otros equipos, las Impresoras Fiscales y P.O.S. que requieran un conector para otras funciones adicionales del equipo (ejemplo.: programación, conexión en red, carga de artículos, etcétera), deberán contar con una puerta adicional de comunicaciones con su respectivo conector DB-9 hembra, para uso exclusivo del personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos y de otros Organismos fiscalizadores de los Estados Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hayan suscripto convenios con esta Administración Federal La configuración del canal de comunicación debe hacerse de tal forma, que se asegure el correcto funcionamiento con el siguiente conexionado del cable de captura:

al TC

Tx—— —Rs

——— —//— ————

Rs—————— —Tx GND———— GND

//———

——

al CF

// —————— RTS CTS DTR DSR

La comunicación entre la Terminal de Captura de Datos (TC) y el Controlador Fiscal (CF) es a TRES (3) hilos : • Recepción (Rs) • Transmisión (Tx) • Tierra de Señal (GND) Para facilitar la comunicación con aquellos CF que necesiten manejo de señales de módem, el conector del extremo correspondiente al CF

1 2 3

presenta sendos cortocircuitos entre las líneas CTS - RTS y DTR DSR. 8. Los elementos integrantes del controlador fiscal deberán ser parte de una misma unidad física. Se admite que estos elementos puedan estar en carcazas diferentes, siempre y cuando éstas se encuentren rígidamente unidas, asegurando su inviolabilidad física y su vinculación mecánica a través del precinto fiscal. 9. El ajuste de los datos referidos a la fecha, hora, responsabilidad frente al I.V.A., cambio de alícuotas de I.V.A. y cualquier otro cambio en los parámetros programables, sólo podrá realizarse una vez entre dos cierres diarios sucesivos debiendo imprimirse estos cambios en la cinta testigo. Luego de emitido un comprobante fiscal no se podrán efectuar los ajustes de dichos datos. 10. Todas las inscripciones externas del controlador fiscal, incluidas las referentes a teclado y visores, excepto logos e isotipos, deberán ser en idioma castellano. Se admitirán inscripciones en idioma extranjero cuando las mismas se refieran a la operación del equipo, debiendo, en tales casos, adicionarse la correspondiente traducción al castellano. 11. El Controlador Fiscal sólo admitirá a través de un comando reservado cinco (5) cambios de responsabilidad frente al I.V.A. CAPÍTULO VI. Especificaciones particulares I - IMPRESORA FISCAL La impresora fiscal es un controlador fiscal al cual se le exigen, además, las siguientes condiciones: La impresora fiscal será capaz de reconocer y ejecutar solamente una serie de comandos declarados, limitados a la impresión de los Documentos Fiscales, Documentos No Fiscales Homologados y Documentos No Fiscales, según los requisitos de esta resolución general, que estarán lógicamente encadenados de acuerdo con el tipo de operación a ejecutar. 3 La impresora fiscal se conectará a una computadora personal, una balanza u otro dispositivo de entrada de datos, por medio de un canal de comunicaciones serie, según norma RS-232C o norma “Universal Serial Bus (USB)”. Además, poseerá la puerta de comunicaciones RS–232C con conector DB–9 hembra para la recolección electrónica de datos.

Los programas que se utilicen en las computadoras personales u otros equipamientos, para la emisión de comprobantes, deberán estar adaptados completamente a las especificaciones de funcionamiento de las impresoras fiscales. El diseño de la impresora fiscal asegurará que el programa de aplicación que se ejecute en el equipo al cual se halla conectada, no tenga acceso directo a los recursos físicos y lógicos de la misma (memoria fiscal, memoria de trabajo, dispositivo de impresión, etc.). Dichos recursos serán utilizados únicamente por el programa de control residente en la impresora fiscal y sólo como resultado de la ejecución de los comandos establecidos. Se recomienda la utilización de idénticos comandos por parte de los distintos fabricantes. El Programa de Control de la impresora fiscal deberá realizar la aritmética de los Documentos Fiscales y No Fiscales Homologados. El Programa de Control de la impresora fiscal permitirá la lectura, a través de su canal de comunicaciones, de la Memoria Fiscal, de la Memoria de Trabajo, de los acumuladores, de los contadores y de aquellos registros que aseguren un correcto funcionamiento del sistema. La palabra “TOTAL” o sus posibles variantes con mayúscula o minúscula o con caracteres blancos o separadores (puntos, guiones, etc.) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, etc.), así como todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra “O” por el número “0" (cero), representarán secuencias de caracteres reservados para el Comprobante Fiscal, es decir, no se podrán imprimir en ningún otro documento emitido por la impresora fiscal, salvo mediante ejecución del comando de cierre del Comprobante Fiscal, que imprimirá en forma automática la palabra TOTAL, juntamente con el importe calculado debiendo, previamente, actualizarse los montos de la Memoria de Trabajo. Se permitirá el uso de la palabra “Total” –con el primer carácter en mayúscula y el resto en minúscula– en los campos del emisor y del comprador. Para la impresión del Comprobante Fiscal, una vez impreso el encabezamiento del mismo, se establecerán DOS (2) zonas o campos de impresión: Ÿ Campo de descripción: En este campo se imprimirá el texto alfanumérico justificado a la izquierda. Se podrán incluir subcampos numéricos. Ÿ Campo Numérico: En este campo se imprimirán los montos correspondientes al ítem descripto en el campo de descripción; se justificará a la derecha. El programa de control de la impresora fiscal deberá operar según los modos y estados que, juntamente con los comandos mínimos asociados a cada uno de ellos, se detallan en los siguientes Apartados: A. Impresora fiscal sin inicializar: En esta condición la impresora fiscal operará solamente en Modo de Entrenamiento. Los comandos disponibles en este modo son:

Texto según R.G. Nº 705 (A.F.I.P.)(B.O. del 18/10/99) Texto según R.G. Nº 705 (A.F.I.P.)(B.O. del 18/10/99) Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 161

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1. 2. 3. 4. 5.

Almacenamiento del encabezamiento del Comprobante Fiscal (excepto datos a contener en la Memoria Fiscal). Puesta en hora del Reloj de Tiempo Real de contar la impresora fiscal con el mismo. Ingreso de datos a la Tabla del I.V.A., de contar con la misma. Inicialización de la Memoria Fiscal. Todos los comandos que permitan operar en el Modo de Entrenamiento.

B. Impresora Fiscal inicializada: Se diferencian los siguientes estados: 1. Estado “EN ESPERA” Los comandos disponibles en este estado son los correspondientes a: 1.1. Almacenamiento de los datos del encabezamiento que no están grabados en la Memoria Fiscal y que, para la facilidad de impresión, se pueden grabar en la Memoria de Trabajo. 1.2. Puesta en hora del Reloj de Tiempo Real de contar la impresora fiscal con el mismo. 1.3. Ingreso de datos a la tabla de I.V.A., de contar con la misma. 1.4. Lectura de la Memoria Fiscal, de los acumuladores y contadores de la Memoria de Trabajo y emisión del Comprobante de Auditoría. Ante la ejecución de este último comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión de Comprobante de Auditoría” y cumplida esta operación regresa al estado inicial (espera). 1.5. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales Homologados. Ante la ejecución de este comando la I.F. pasa al estado “en emisión de Documento No Fiscal Homologado” y cumplida esta operación regresa al estado inicial. 1.6. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión de Documento No Fiscal” y cumplida esta operación regresa al estado inicial. 1.7. Imprimir encabezamiento del Comprobante Fiscal previa selección, de corresponder, del tipo de comprobante (factura “A”, factura “B”, factura “C” o tique, etc.). Con este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión Comprobante Fiscal” y verificada la emisión o la cancelación del mismo ingresa al estado “en Jornada Fiscal”. NOTA: Se recomienda que los comandos 1.1. a 1.3. se instrumenten como comandos protegidos a través de Clave de Acceso. 2. Estado “en emisión Comprobante Fiscal”: Los comandos disponibles en este estado son: 2.1. Impresión de texto libre en encabezamiento de tique. Estará limitado a TRES (3) líneas (impresas o no) y será admitido solo inmediatamente después de haberse ejecutado el comando “Imprimir encabezamiento en Comprobante Fiscal”. Se incluirá al final del Sector A según lo indicado en Anexo II, Capítulo I, Apartado A., punto 4. 2.2. Impresión del artículo vendido, servicio prestado o locación realizada (descripción y monto en los correspondientes campos). 2.3. Impresión de operaciones negativas: descuentos, devolución por envases, etc. 2.4. Subtotal de los ingresos acumulados. Su indicación no podrá incluir la palabra total. 2.5. Formas de pago: se admitirá hasta un máximo de CINCO (5) formas de pago desarrolladas en CINCO (5) líneas contiguas, pudiéndose reservar una sexta para el detalle del vuelto. Excepcionalmente, cuando se utilicen como medio de pago tarjetas de crédito y/o compra, deberá preverse una línea adicional por cada tarjeta, para el registro del número del cupón respectivo. 2.6. Cancelación. Solamente podrá ejecutarse antes del cierre del Comprobante Fiscal. 2.7. Cierre del Comprobante Fiscal. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal ingresa al estado “en Jornada Fiscal”. Asimismo, con este comando el programa de control de la impresora fiscal debe imprimir la palabra “TOTAL” reservada para el Comprobante Fiscal, el monto de la operación y, en el caso de tiques, los montos correspondientes a formas de pago y vuelto. Además deberá actualizar todos los acumuladores y contadores ya definidos para los controladores fiscales e imprimir el cierre del Comprobante Fiscal que incluye el Logotipo Fiscal y Número de Registro del controlador fiscal. 3. Estado “en Jornada Fiscal”: Los comandos disponibles en este estado son: 3.1. Imprimir encabezamiento del Comprobante Fiscal, previa selección, de corresponder, del tipo de comprobante (factura “A”, factura “B”, factura “C” o tique, etc.). Con este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión Comprobante Fiscal” y verificada la emisión o la cancelación del mismo regresa al estado “en Jornada Fiscal”. 3.2. Apertura y emisión de Comprobante de Auditoría. Con este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión Comprobante de Auditoria” y cumplida la emisión del Comprobante regresa al estado anterior. Este comando debe permitir la indicación del período durante el cual se quiere realizar la auditoría (adicionalmente entre los Z1 y Z2 correspondientes) o la opción de auditar todo el contenido de la memoria fiscal. Asimismo deberá posibilitar el acceso a la prestación obligatoria mediante la cual se extrae la información relativa a cada uno de los Comprobantes Diarios de Cierre incluidos en el período auditado de conformidad con el Capítulo III del Anexo II de la presente resolución general. 3.3. Comandos de apertura de Documentos no Fiscales Homologados. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado

162 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

“en emisión de Documento No Fiscal Homologado” y cumplida esta operación regresa al estado anterior. 3.4. Apertura y emisión de Documentos no Fiscales. Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal pasa al estado “en emisión de Documento No Fiscal” y cumplida esta operación regresa al estado anterior. En el estado “en emisión de Documento No Fiscal”, el Programa de Control de la impresora fiscal debe hacer imprimir sobre el documento en emisión, cada CUATRO (4) líneas impresas, una quinta con la leyenda “NO FISCAL”. 3.5. Cierre diario (Z). Ante la ejecución de este comando la impresora fiscal imprime el Comprobante diario de Cierre, además de realizar las actualizaciones y acumulaciones previstas, pasando al estado “en espera”. NOTA: Cuando se menciona “Comandos Disponibles”, no implica una restricción a comandos adicionales necesarios para el correcto funcionamiento del sistema. Se pretende solamente mencionar comandos mínimos que permitan definir la lógica o secuencia de impresión y detallar las restricciones en cada estado o modo de funcionamiento. Los comandos adicionales deberán declararse y ser autorizados conjuntamente con la homologación. II - PUNTO DE VENTA FISCAL (P.O.S.) 1. P.O.S. FISCAL INTEGRADO - Definición: Es un Controlador Fiscal que se caracteriza porque en un único gabinete se alojan una UNIDAD FISCAL y un equipo basado en microprocesadores y periféricos, conformando el conjunto, un Punto de Venta Fiscal. a) UNIDAD FISCAL con fuente incluida: Es un módulo interno del P.O.S. Fiscal Integrado, compuesto por todos los elementos que conforman una Impresora Fiscal y que cumple con todos sus requisitos. b) UNIDAD FISCAL sin fuente incluida: Es un módulo interno del P.O.S. Fiscal Integrado, compuesto por todos los elementos que conforman una Impresora Fiscal, con excepción de la fuente de alimentación que es externa al mismo, aunque se encuentra alojada en el interior del gabinete del P.O.S. y su alimentación puede ser compartida por todo el controlador. 2. CONSIDERACIONES GENERALES: La UNIDAD FISCAL deberá estar contenida en un recinto inviolable, interior al gabinete del P.O.S. Fiscal Integrado. Este recinto estará protegido mediante un precinto accesible y visible desde el exterior del controlador, de forma tal que el acceso a la unidad sea factible únicamente por destrucción de este precinto. El gabinete externo del P.O.S. Fiscal Integrado requerirá un precinto adicional de iguales características que el de la Unidad Fiscal y ambos cumplirán los mismos requisitos establecidos en el segundo párrafo del Capítulo V, Apartado H del Anexo I. La vinculación eléctrica interna entre la UNIDAD FISCAL y el resto del equipamiento se realizará mediante un conector exclusivo que permita la comunicación mediante protocolo RS-232C Full Duplex y los conectores para las líneas de alimentación y de control no relacionadas con la función fiscal. Los conectores poseerán características físicas que impidan su conexión invertida o intercambiada. Asimismo la conexión RS-232C deberá soportar como mínimo las señales Tx, Rx, y Tierra de señal, la implementación de las restantes señales será opcional. Los modelos se homologarán en sus máximas prestaciones y cualquier cambio posterior a la configuración aprobada deberá ser evaluado por la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva– juntamente con el INTI. Los ensayos de inviolabilidad descritos en el segundo párrafo del Capítulo X, Apartado C, punto 4., se realizarán sobre la Unidad Fiscal en el caso que esta posea fuente incluida o a todo el POS Fiscal Integrado cuando la fuente sea externa a dicha unidad. Todas las intervenciones técnicas que requiera el P.O.S. Fiscal Integrado, correspondan o no a la Unidad Fiscal, deberán ser efectuadas por técnicos autorizados y se registrarán en el Libro Único de Registro del Controlador Fiscal. Para la realización de los ensayos indicados en el Capítulo VII las Empresas Proveedoras deberán entregar un cable que permita comunicar la Unidad Informática con el canal de comunicación serie de una computadora personal. CAPÍTULO VII. Protocolo de ensayo de controladores fiscales Los controladores fiscales deberán satisfacer requisitos de seguridad, resistencia mecánica y de inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas, de acuerdo con el detalle que se describe a continuación: A. Requisitos de seguridad 1. Acabado. 2. Marcado. 3. Protección contra choques eléctricos y energía peligrosa. 4. Resistencia de aislación eléctrica. 5. Rigidez dieléctrica. 6. Corriente de fuga. 7. Inflamabilidad (autoextinción) del material aislante. B. Resistencia mecánica 1. Percusión. 2. Vibraciones. 3. Impacto. 4. Precinto de seguridad fiscal y sellado de la memoria fiscal. C. Inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas 1. Descargas electrostáticas. 2. Perturbaciones conducidas.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 3. Perturbaciones radiadas. CAPÍTULO VIII. Condiciones generales de ensayo Para la realización de los ensayos, las empresas deberán presentar TRES (3) equipos prototipos del modelo de controlador fiscal a homologar. DOS (2) de los equipos serán entregados en la misma condición de oferta a la venta y el otro con la Memoria Fiscal montada de forma tal que permita su remoción con el fin de poder ser leída y reemplazada durante los ensayos. Se deberán entregar también dos Memorias Fiscales adicionales, una en estado virgen y la otra con datos fiscales grabados dejando libre una capacidad remanente de TREINTA Y CINCO (35) cierres diarios. Asimismo, las empresas deberán disponer de un técnico con amplio conocimiento del equipo a homologar, al que el INTI pueda recurrir durante la realización de los ensayos. Previo a la realización de los ensayos indicados en el Capítulo X se efectuará una prueba operativa de funcionamiento, en condiciones normales, que contemple el cumplimiento de las especificaciones de los controladores fiscales. Esta prueba operativa será repetida una vez finalizados dichos ensayos a los efectos de mostrar el normal funcionamiento de los equipos, en especial con respecto a la seguridad del software. La misma se realizará a temperatura ambiente de 25ºC ± 5ºC y entre 40% y 70% de humedad relativa. Para comprobar la seguridad desde el punto de vista fiscal del software y del contenido de la Memoria Fiscal, de acuerdo con las particularidades de los modelos presentados, se realizarán, como mínimo, las siguientes verificaciones: A. Se procederá a la apertura total del equipo con el fin de inspeccionar y analizar las características constructivas del mismo, comparando simultáneamente con la documentación presentada. Se verificarán los circuitos de protección de la Memoria Fiscal. B. Se procederá a emitir los documentos correspondientes a las transacciones piloto en Modo Entrenamiento, con el controlador fiscal sin inicializar, a fin de verificar su funcionamiento en esta condición (por ejemplo la no impresión del Logotipo Fiscal). En el caso de los equipos que no posean dicha modalidad se verificará su inoperabilidad en el estado previo a la inicialización. C. Se cumplirán las secuencias del procedimiento de inicialización, de acuerdo con lo especificado por el fabricante, verificándose, de corresponder, la inhabilitación del Modo Entrenamiento. Se verificarán los datos grabados en la Memoria Fiscal. D. Se ejecutarán comandos al azar y efectuarán operaciones distintas a las especificadas por el fabricante como normales, verificándose el no funcionamiento del controlador fiscal. E. Dispositivo de Impresión: Se emitirán los documentos correspondientes a las transacciones piloto con el fin de verificar las características y el cumplimiento de las condiciones especificadas tales como: 1. Características de los documentos emitidos según lo indicado en el Anexo II de la presente resolución general. 2. Datos impresos en la Cinta Testigo en correspondencia con los documentos emitidos. 3. Características del método de impresión sobre la cinta testigo, verificación de la simultaneidad de impresión (tiques) y de su sistema de almacenamiento. 4. Características de la impresión (tamaño del carácter, legibilidad, ancho de papel, etc). 5. Trabado del controlador fiscal por falta de papel para la impresión de los Documentos Fiscales. 6. Bloqueo o trabado del controlador fiscal ante la desconexión del dispositivo de impresión. 7. Se verificará el procedimiento de generación de duplicados en el caso de los sistemas de impresión descriptos en el Capítulo V Apartado A., punto 2. 8. Verificación del formato del Logotipo Fiscal. 9. Imposibilidad de emitir Comprobantes Fiscales con total negativo o nulo y ante inconsistencia de datos o toda otra situación prevista en la presente resolución general. F. Programa de Control: 1. Se realizarán transacciones de prueba que permitan verificar el cumplimiento de lo especificado en los puntos 1. al 13. del Apartado B. del Capítulo V. 2. Se interrumpirá la alimentación del controlador fiscal durante el proceso de impresión de un Documento Fiscal para verificar su correcta recuperación. 3. Se analizarán las prestaciones adicionales declaradas por el fabricante. G. Memoria de Trabajo: Se generarán transacciones de prueba con la finalidad de verificar el cumplimiento de lo explicitado en el Capítulo V - Apartado C. 1. Datos almacenados según lo especificado. 2. Conservación, ante la falta de alimentación, de los datos almacenados en el período especificado. 3. Trabado del controlador fiscal en el caso de desborde de los registros de la Memoria de Trabajo. 4. Verificación de la consistencia de datos de la Memoria de Trabajo al encenderse el controlador fiscal. 5. Bloqueo del controlador fiscal en el caso de inconsistencia de datos en la Memoria de Trabajo. Se verificará que en el caso que esto último suceda se requiera la intervención del Servicio Técni-

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co para restablecer el sistema. Se verificará también que se actualice el contador de bloqueos por posible pérdida de datos fiscales en la Memoria de Trabajo. H. Memoria Fiscal: 1. Se verificará la coincidencia entre el contenido de la Memoria Fiscal y los datos exigidos de conformidad con el Capítulo V, Apartado D.; así como la continuidad de los datos grabados. 2. Verificación de la capacidad mínima de los totalizadores y de la Memoria Fiscal. 3. Verificación del comportamiento del controlador fiscal ante la: 3.1. ausencia de la Memoria Fiscal; 3.2. cercanía de completar la capacidad; 3.3. inconsistencia de datos por falla de la Memoria Fiscal. 4. Se copiará una Memoria Fiscal inicializada y con datos ya almacenados; luego de realizar otras operaciones sobre la original, se la reemplazará por la copia obtenida anteriormente verificándose así que el sistema detecte la inconsistencia de datos y se bloquee. 5. Inmunidad frente a la radiación ultravioleta. 6. Verificación del sistema de bloqueo del controlador. I. Puerta de Comunicación para la recolección electrónica de datos: Se verificará que a través de ella no se puede alterar el contenido de la Memoria Fiscal y la de Trabajo y que solo se puede extraer la información solicitada y la correspondiente a eventuales prestaciones para el usuario. Se realizará un programa de pruebas para verificar el protocolo de comunicación y corroborar las características requeridas de conformidad con el punto 7. del Apartado I. del Capítulo V. J. Impresora Fiscal: 1. Se verificarán las características eléctricas de la Puerta de Comunicación RS 232-C y de otros vínculos físicos que, de corresponder, adopte el fabricante. 2. Se realizarán programas de prueba para verificar lo especificado en el Capítulo VI del presente Anexo. K Otras Verificaciones: Ciertas comprobaciones que no se puedan realizar operativamente se concretarán mediante el análisis de la documentación presentada (programas, circuitos, diagramas de flujo, etc.). CAPÍTULO IX. Referencias normativas técnicas Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido anteriormente y con las normas afines mencionadas a continuación: A. Norma IRAM 4100 (IEC 950): Seguridad de equipos de tecnología de la información incluyendo equipos eléctricos de oficina. B. Norma IRAM 4029 (IEC 65): Aparatos electrónicos de uso doméstico y similares (por extensión). C. Recomendación IEC 801: Compatibilidad electromagnética para medición de procesos industriales y equipos de control (por extensión). D. Norma IRAM 4200 (IEC 68): Procedimientos básicos de ensayos ambientales para componentes y equipos electrónicos. E. Norma IRAM 4201 (IEC 68-2-1): Frío. F. Norma IRAM 4202 (IEC 68-2-2): Calor seco. G. Norma IRAM 4203 (IEC 68-2-3): Calor húmedo prolongado, hasta 24 h. En todos los casos se considerará la última emisión vigente a la fecha de realización de los ensayos o las normas que eventualmente reemplacen a las citadas. CAPÍTULO X. Detalle de los ensayos físicos Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas o recomendaciones, según el siguiente detalle: A. Requisitos de seguridad 1. Acabado. Inspección visual según recomendación IEC 950 punto 4.1.3. 2. Marcado. Inspección visual según recomendación IEC 950 (IRAM 4100) punto 1.7. B. Protección contra choques eléctricos y energía peligrosa 1. Inspección y prueba con dispositivos especiales. Según IRAM 4100 (IEC 950 punto 2.1). 2. Resistencia de aislación eléctrica. Se realizará según IRAM 4100 (IEC 950 puntos 2.2 y 5.3). 3. Rigidez dieléctrica. Idem anterior. 4. Corriente de fuga. Según IRAM 4100 (IEC 950 punto 5.2). 5. Resistencia al fuego de material aislante. Según IRAM 4100 (IEC 950 Apéndice cláusula A.2.7). C. Resistencia mecánica 1. Percusión. Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.1 (por extensión). 2. Vibraciones. Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.2 (por extensión). 3. Impacto. Según Norma IRAM 4029 punto 12.1.3 (por extensión). 4. Precinto de seguridad, sellado y fijación de la memoria fiscal e inaccesibilidad por parte del usuario al circuito eléctrico directamente asociado a la memoria fiscal. Inspección visual y verificación de la imposibilidad de acceder al interior del controlador fiscal sin la destrucción del precinto de seguridad o daño de cualquier parte del equipo. Se verificará, además, que el usuario no pueda acceder, desde el exterior, a los componentes eléctricos y electrónicos asociados a la parte funcional del equipo,

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES utilizando herramientas o cualquier otro medio. Esta última verificación se efectuará utilizando alambre recto de acero trafilado de TRES MILIMETROS Y MEDIO (3,5 mm +/- 0,1 mm) de diámetro, con punta plana y de longitud acorde a la necesaria. D. Inmunidad frente a perturbaciones electromagnéticas 1. Descargas electrostáticas. Según recomendación IEC 801-2-edición 1991 (por extensión). El nivel de severidad a aplicar será conforme Anexo A, Punto A.4, Clase 3. 2. Perturbaciones conducidas. Según recomendación IEC 801-4-edición 1988 (por extensión). El nivel de severidad a aplicar será conforme Apéndice A, Punto A.2, Nivel 2. 3. Perturbaciones radiadas. Según recomendación IEC 801-3-edición 1984 (por extensión). El nivel de severidad a aplicar será conforme Apéndice A, Punto A.9, Clase 2. E. Prueba operativa de operación normal con variación de la tensión de alimentación: Según recomendación IEC 950 punto 1.6.5.. F. Pruebas con cámara climática: Los equipos se ensayarán en estado no operativo de acuerdo con la secuencia climática normalizada en norma IRAM 4200 punto 4.3 (IEC 68) y con las temperaturas, humedad y tiempos descritos en las normas IRAM 4201, 4202 y 4212. De acuerdo con lo establecido en las normas respectivas, una vez realizada la prueba de cámara climática se procederá a repetir los ensayos de: 1. Rigidez dieléctrica. 2. Resistencia de aislación eléctrica. 3. Corriente de fuga. Además, se repetirá la prueba operativa de funcionamiento en condiciones normales, que contemple el cumplimiento de las especificaciones para comprobar el normal desempeño de los equipos. CAPÍTULO XI. Homologación de marcas y modelos A. Información requerida: Las Empresas Proveedoras registradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos serán las únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos de controladores fiscales comercializables, así como la de eventuales modificaciones o agregados sobre este tipo de equipos que ya cuenten con aprobación. A tal fin, deberán efectuar la presentación del formulario de declaración jurada Nº 566 –que será solicitado en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal–, acompañado por DOS (2) ejemplares foliados de: 1. Planos generales y de detalle necesarios para describir las características constructivas y funcionales del controlador fiscal, incluyendo el listado e identificación de los componentes electrónicos, eléctricos y mecánicos. 2. Memoria descriptiva (en castellano) del controlador fiscal. Esta contendrá las explicaciones sobre el funcionamiento en relación con los requisitos fiscales de registro, almacenamiento e inviolabilidad de datos. Incluirá los procedimientos de uso, el diagrama en bloque de funciones y el diagrama lógico del funcionamiento de la máquina donde se explicite la secuencia del almacenamiento de datos e impresión de los Documentos Fiscales. 3. Manual de mantenimiento y de reparaciones (en castellano). 4. Manual de operación para el usuario (en castellano). Además de los datos de práctica deberá incluir una síntesis –en forma destacada– de los comandos y su secuencia de uso que deben operarse para obtener los documentos e informes de carácter fiscal, de los comandos de bloqueo y de los datos del responsable del servicio técnico de postventa. 5. Libro Único de Registro. 6. Detalles constructivos y de seguridad del precinto de la cubierta exterior, especificando las particularidades de los precintos colocados en planta y las de los colocados por el servicio técnico. Se deberán incluir las correspondientes fotografías. 7. Fotografías de conjunto y de partes externas e internas del equipo. (Un juego quedará en el INTI, como contramuestra). 8. Detalle del sistema de fijación de la Memoria Fiscal y descripción de las tareas a realizar para el cambio de la misma, acompañados de los planos ilustrativos y fotografías. 9. Descripción detallada de las pruebas efectuadas por la empresa para la verificación del software en lo referente a la seguridad fiscal. 10. Modelo de todos los documentos fiscales y no fiscales que el equipo está en condiciones de emitir. 11. Los planes de capacitación del personal técnico autorizado para la reparación del modelo sometido a homologación. 12. Las Empresas Proveedoras deberán, en oportunidad de culminar exitosamente los ensayos técnicos frente al INTI, entregar en soporte óptico indeleble, sólo de lectura, los programas fuentes completos correspondientes a cada equipo que se pretenda homologar, junto a los elementos que más adelante se detallan y que mediante su uso genere el software incluido en la memoria de programa contenida en el prototipo aprobado. Con el objeto de comprobar la vinculación precisa entre los programas fuentes y la memoria de programación, deberán entregar además de ambos elementos, todas las instrucciones y herramientas (sistemas operativos, compiladores, etc.) que permitan reproducir el ambiente 1

de programación necesario y los pasos para alcanzar el objetivo planteado. Dicha comprobación se efectivizará en el INTI con la participación de representantes de cada empresa, en presencia de los agentes que esta Administración Federal designe. Toda la documentación técnica y los elementos contenidos en sobres, cajas u otros elementos que permitan su resguardo con todos los recaudos legales, identificación de la empresa proveedora, sellados, precintados y firmados por el responsable legal de la misma, quedarán depositados en esta Administración Federal de Ingresos Públicos. Las empresas podrán tomar todos los recaudos necesarios para preservar los derechos de autoría y confidencialidad que consideren necesarios. Para ello podrán utilizar claves, rutinas de encriptamiento u otros medios de seguridad. Dichas claves, así como los procedimientos y elementos utilizados deberán entregarse a esta Administración Federal de Ingresos Públicos en sobre cerrado, el que podrá ser entregado en forma independiente del resto del material. Por otra parte, las Empresas Proveedoras deberán presentar en carácter de declaración jurada ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, el detalle de la totalidad de las secuencias de teclas y combinaciones posibles de teclas y llaves, con la descripción completa de cada una de sus funciones. Tal especificación deberá ser obligatoriamente actualizada si fuera necesario durante el desarrollo de tales procesos. 13. Se recomienda la presentación de protocolos de ensayos realizados por entes certificantes nacionales, internacionales o por los laboratorios del fabricante, en caso que se disponga de los mismos. 14. Cuando se presenten modelos de equipos para homologar en los cuales se prevean ajustes menores de tipo mecánico (exclusivamente atribuibles a necesidades del proceso productivo), se deberá agregar la documentación técnica correspondiente a tales ajustes. Cuando se trate de modificaciones a modelos homologados deberá acompañarse únicamente la información técnica referida a los cambios a realizar. De ser necesaria la apertura del sobre para la verificación o análisis de los listados fuente, la misma se hará exclusivamente en presencia del representante legal declarado por la empresa, que a tal fin será citado. B. Tarifas: En concepto de derechos por ensayos, verificaciones y examen técnico de la documentación requerida para la homologación o renovación de la homologación de los equipos, las Empresas Proveedoras deberán abonar a “C.I.T.E.I. - I.N.T.I. (edificio 42)” –sito en el Parque Tecnológico Miguelete, Avda. General Paz entre Albarellos y Constituyentes, San Martín, Provincia de Buenos Aires– los montos que se indican seguidamente, por los que se extenderá el correspondiente comprobante de pago: a) Homologación del primer modelo de controlador fiscal: DIEZ MIL PESOS ($ 10.000). b) Homologación de los sucesivos modelos de controladores fiscales: NUEVE MIL PESOS ($ 9.000), a ingresar de la siguiente manera: 1) TRES MIL PESOS ($ 3.000) al momento de la presentación del nuevo modelo, y 2) SEIS MIL PESOS ($ 6.000) al comienzo de la fase 2. c) Renovación de la homologación: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor establecido en el inciso b). d) Aprobación de variantes a modelos homologados: 1. Si son necesarios ensayos verificatorios para lograr la aprobación: el importe surgirá de aplicar al monto total de NUEVE MIL PESOS ($ 9.000), el porcentaje que determine el I.N.T.I. por los ensayos a realizar. 2. Si no son necesarios ensayos verificatorios para lograr la aprobación: VEINTE POR CIENTO (20%) del valor establecido para la homologación en el inciso b). e) Reiteración de ensayos de la “FASE 1": el monto se establecerá en función del porcentaje de ejecución del protocolo de ensayos realizados, de conformidad con lo informado por el I.N.T.I., hasta un total de TRES MIL PESOS ($ 3.000.-), cuando se complete la totalidad de los ensayos previstos para esa fase. Estos pagos se realizarán toda vez que se deba producir reiteración de ensayos. C. Procedimiento para la homologación de los controladores fiscales: Para requerir la homologación de modelos de controladores fiscales, las Empresas Proveedoras inscriptas en el REGISTRO deberán presentar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal, los antecedentes detallados en el Apartado A. del presente Capítulo del equipo que desean homologar. De constatarse la inscripción en el Registro y verificada la totalidad de la información suministrada, detallada en los puntos 1. a 14. del Apartado A., se girará un juego de la documentación aludida al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) u otro Organismo o Institución Científico Tecnológica que esta AdministraciónFederaldesigneyseautorizarálarealizacióndelasverificaciones y ensayos especificados en los Capítulos VIII y X. 1

Ante la falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere el párrafo precedente, se entenderá como no presentado el equipo para tramitar su homologación. Previo al inicio de los mismos, se podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos autorización para presentar un prototipo a fin de efectuar

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164 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES un análisis de pre-evaluación técnica y determinación de la factibilidad de homologación. En dicha presentación se tendrán en cuenta los aspectos generales de construcción y armado de acuerdo con las reglas del buen arte. El procedimiento para la homologación constará de dos fases: FASE 1: Se efectuarán ensayos y verificaciones sobre TRES (3) prototipos, de un mismo modelo, propuestos por la empresa interesada. La empresa será citada para notificarse sobre el período programado para la entrega al INTI de los prototipos y componentes previstos según el Capítulo VIII y autorizará la intervención del mismo, mediante el formulario de declaración jurada Nº 566 que será girado a la Mesa de Entradas de dicho organismo técnico. De no producirse el cumplimiento por parte de la empresa, la Administración Federal de Ingresos Públicos indicará un nuevo período que será el inmediato siguiente al último asignado. 1 Para dar cumplimiento a todos los ensayos de homologación establecidos para esta Fase, el período no deberá superar un plazo máximo de ocho (8) meses contados a partir de la primera presentación en el INTI, de los prototipos del equipo en consideración. En caso de superarse dicho período, se deberá presentar nuevamente toda la documentación y reiniciar el trámite de homologación. Todo equipo que a partir de la publicación de esta resolución general se encuentre en trámite de homologación en el INTI, tendrá un plazo de seis (6) meses o el plazo indicado en el párrafo anterior, el que venza posteriormente, para cumplir con los requisitos de la Fase 1 de homologación; en caso contrario a partir de dicho período se anulará todo lo tramitado hasta el momento.

FASE 2: Se efectuarán ensayos y verificaciones sobre DOS (2) unidades tomadas al azar, por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de un lote mínimo de CINCUENTA (50) unidades sin uso, almacenadas en los depósitos de la empresa proveedora. Las unidades seleccionadas quedarán identificadas en Acta, debiendo ser remitidas al INTI por la empresa dentro de los TRES (3) días posteriores a la firma del Acta, debidamente embaladas y selladas con fajas de seguridad. Para los ensayos y verificaciones de esta fase se tendrán en cuenta las adecuaciones declaradas de conformidad con el Anexo I, Capítulo XI, Apartado A, punto 14. Si durante la ejecución de los estudios y ensayos correspondientes a la “FASE 1” se verificaran desvíos respecto de los requisitos fijados por esta resolución general, o la empresa solicitara realizar cambios al modelo ya presentado, se procederá a la suspensión de los ensayos para permitir la implementación de dichos cambios. Frente a tales circunstancias, el INTI informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos el grado de avance de los ensayos realizados y el resultado de los mismos, los que serán puestos también en conocimiento de la empresa, la que deberá abonar los derechos correspondientes según lo establecido en el Anexo I, Capítulo XI, Apartado B, inciso e). Cuando la empresa, una vez realizados los mencionados cambios, presente nuevamente los equipos cuya homologación solicitara, se le otorgará el primer turno disponible después del último asignado. En cada caso y para cada una de las fases de la homologación, el INTI emitirá el Informe de Evaluación Técnica que será remitido a la Administración Federal de Ingresos Públicos junto al formulario de declaración jurada Nº 566. Si el Informe de Evaluación Técnica de la primera fase de la homologación de un controlador fiscal estableciera la aptitud del mismo, la empresa proveedora deberá suscribir la “SOLICITUD” y constituir una garantía según lo indicado en el Capítulo XV del presente Anexo. Cuando un controlador fiscal no supere satisfactoriamente los ensayos de la primera fase de homologación, la misma será denegada mediante acto fundado que suscribirá el Director General de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos. La homologación de los controladores fiscales y autorización de los respectivos proveedores será dispuesta por medio de resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de CINCO (5) años a partir de su publicación oficial, siempre y cuando se cumplan durante el plazo indicado todos los requisitos establecidos por esta resolución general. La Empresa Proveedora que permanezca inscripta en el Registro podrá renovar esta validez por otros CINCO (5) años si así lo solicita, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 566 en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal. En este caso el CONTROLADOR FISCAL deberá ser sometido a nuevos exámenes. En la resolución general de homologación quedará identificada la empresa registrada, la marca, el modelo y el código asignado al equipo que se autoriza a comercializar, además del plazo de validez de la homologación. Dentro del primer año de obtenida la homologación de un modelo, la Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá la realización de la segunda fase de la homologación. En esta fase del trámite de homologación, además del correspondiente “Informe de Evaluación Técnica”, el Organismo que extienda el mismo deberá emitir el “Informe del Control de Fallas” de funcionamiento de los equipos homologados en la primera fase, basado en el detalle trimestral 1 2

de reparaciones e inspecciones que la empresa solicitante haya presentado en cumplimiento del Anexo I, Capítulo XII, Apartado H. Se considerará cumplida satisfactoriamente la segunda fase de la homologación, notificándose a la empresa, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos apruebe los resultados de los Informes precedentemente mencionados. En caso de revocarse la homologación, dicha decisión se adoptará mediante resolución general. A partir de la publicación en el Boletín Oficial de la mencionada resolución general, la empresa deberá cesar la venta del modelo de Controlador Fiscal de que se trate. Sin perjuicio de ello, deberá adecuar o reemplazar las unidades ya existentes en el mercado a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Para introducir modificaciones a un modelo de CONTROLADOR FISCAL homologado, la Empresa Proveedora deberá solicitar autorización presentando el formulario de declaración jurada Nº 566. Tal solicitud deberá estar acompañada por la correspondiente documentación técnica (por duplicado) con el detalle de las modificaciones a realizar. La Administración Federal de Ingresos Públicos analizará juntamente con el INTI la naturaleza de las modificaciones cuya autorización se solicite, a los fines de determinar si: 1. Se requiere un nuevo ciclo de homologación, entendiéndose que se trata de un nuevo modelo. 2. Son necesarios ensayos en particular para lograr la autorización. En tal caso, la empresa deberá hacerse cargo de los importes que previamente se fijen en concepto de derechos de verificación. 3. La autorización no requiere de ensayos verificatorios previos. De ser aprobadas las modificaciones solicitadas, la Empresa Proveedora deberá informar el número de registro del controlador fiscal y la fecha a partir de la cual se introducirán los cambios. La Administración Federal de Ingresos Públicos se reserva el derecho de disponer la realización de pruebas y estudios sobre equipos de producción seriada los que deberán ajustarse en un todo al modelo aprobado. De comprobarse desvíos, la Empresa Proveedora se hará pasible de las sanciones previstas en esta resolución general corriendo por su cuenta y cargo los gastos que demanden los ensayos y verificaciones. 2

Se admitirá la posibilidad de modificar el Programa de Control, para agregar o cambiar funciones en controladores fiscales homologados, siempre que no se alteren las características básicas del equipo oportunamente homologado. Estos agregados o variantes denominados versiones no implicarán adaptar la totalidad del parque instalado ni cambiar las memorias fiscales instaladas en los equipos, excepto que dichos cambios se originen por problemas que comprometan la seguridad fiscal. A efectos de determinar si se trata de un cambio del programa de control o de un nuevo modelo de controlador fiscal, la empresa proveedora deberá adjuntar una carpeta con las especificaciones técnicas indicando expresamente los cambios introducidos, lo que será analizado por esta Administración Federal y el Centro de Investigaciones y Desarrollo en Telecomunicaciones, Electrónica e Informática del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (C.I.T.E.I. I.N.T.I.). El tipo de ensayos a realizar y su costo, serán determinados una vez efectuado el análisis antes mencionado. Asimismo, la modificación que se pretende introducir deberá cumplir con todos los ensayos y demás requisitos vigentes al momento en que se solicite su homologación, inclusive con los que se hubieran establecido con posterioridad a la fecha de la homologación anteriormente otorgada. DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS CAPÍTULO XII. Condiciones que deben reunir Sólo podrán comercializar e instalar controladores fiscales homologados las Empresas Proveedoras domiciliadas en el país, registradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y autorizadas por la misma. Para ello éstas deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: A. Encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes: 1. Ser fabricante de máquinas registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología afín a la aplicada en los controladores fiscales contando con una antigüedad no menor de TRES (3) años al momento de requerir la inscripción en el REGISTRO o demostrar que cuenta con el “Know How” de empresas nacionales o extranjeras especializadas en dichos rubros. 2. Ser filial o representante de empresas extranjeras dedicadas a la fabricación de máquinas registradoras, puntos de ventas, impresoras o equivalentes del tipo fiscal que cuenten con reconocida trayectoria y experiencia en equipamientos fiscales. Deberá de-

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mostrar fehacientemente tal condición mediante documentación en castellano debidamente legalizada. 3. Ser importador o empresa comercializadora de máquinas registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología del campo electrónico. Deberá demostrar que su antigüedad en el ejercicio de la actividad –al presentar la solicitud de inscripción en el REGISTRO– es superior a TRES (3) años y que contará con la información técnica del controlador fiscal cuya homologación requiera, suministrada y avalada por el fabricante del equipo quien deberá dar seguridades, al importador o empresa comercializadora del respaldo técnico necesario en relación a los controladores fiscales que logre homologar. Toda documentación probatoria deberá presentarse en idioma castellano o con traducción pública legalizada. Contar en la planta de personal permanente con, por lo menos, un ingeniero matriculado, responsable del área técnica, que posea experiencia en temas relacionados con este mercado. Disponer, como mínimo, de los servicios de: 1. Un profesional en Ciencias Económicas matriculado, con experiencia en temas impositivos. 2. Un profesional responsable de la programación y/o sistema asociado al CONTROLADOR FISCAL 3. Un responsable general del área de comercialización con experiencia en la actividad. Contar con una infraestructura edilicia, de laboratorio y de recursos humanos que permita la realización, en el país, de por lo menos las siguientes tareas: 1. Control de calidad de los productos a comercializar. 2. Inicialización de los controladores fiscales. 3. Adaptación e instalación de software a condiciones locales. 4. Mantenimiento y reparación de los controladores fiscales en los tiempos especificados y en las áreas del país donde comercialice, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XIII. 5. Almacenamiento adecuado de los equipos a comercializar. 6. Suministro a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la información de inicialización de equipos, mantenimiento de controladores fiscales y la actualización de datos relativos a la Empresa Proveedora, según lo establecido por esta resolución general. Garantizar la reparación de los controladores fiscales, por el término mínimo de UN (1) año, contra todo defecto de fabricación o de entrega. La mencionada garantía deberá incluir una visita obligatoria de servicio técnico; tal visita será sin cargo para el usuario y deberá concretarse a partir de los DIEZ (10) meses de instalado el equipo y dentro del año de garantía. Mantener la garantía de los controladores fiscales que fueron objeto de cambio de titularidad hasta la finalización del período de garantía original como también la concreción de la visita obligatoria. Vender solamente a través de la red de comercialización declarada debiéndose emitir, por cada operación de venta al usuario, una factura en la que conste el número y fecha de la resolución general por la que fue homologado el controlador objeto de la transacción, aclarando la empresa que homologó la marca y modelo del controlador fiscal contenido en el detalle de la factura. Responsabilizarse de que en condiciones normales de funcionamiento y mientras los Controladores Fiscales estén debidamente precintados, los mismos satisfagan estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño y fabricación del modelo homologado. Toda variante, modificación o desvío no declarado respecto de lo aprobado, o todo vicio oculto que permita violar la seguridad fiscal, atribuible a la Empresa Proveedora, podrá dar lugar a la revocación de la Inscripción en el Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales. Responsabilizarse de que el personal propio y el autorizado de reparación y mantenimiento, cualquiera sea su relación laboral, no realice actos ni operaciones que permitan violar las normas de seguridad fiscal. Deberá contar con un sistema de supervisión de los servicios técnicos. A los efectos de asegurar una eficiente prestación de los servicios técnicos la empresa será responsable de mantener una relación máxima de TRESCIENTAS (300) máquinas instaladas por técnico con una estructura de service que permita cubrir, en los plazos previstos en esta resolución general, las áreas geográficas donde comercialicen los equipos. Se considerarán excepcionalmente otras alternativas que aseguren un adecuado mantenimiento. Cuando dicho servicio técnico no sea exclusivo podrá atender hasta un máximo de TRES (3) Empresas Proveedoras de controladores fiscales, a tal efecto corresponderá dividir el número máximo de máquinas a mantener por las Empresas Proveedoras que atienda. Encargarse de enviar trimestralmente a la Administración Federal de Ingresos Públicos el detalle de las reparaciones e inspecciones efectuadas, según las normas que este Organismo fije, copia del cual será remitido al INTI. Comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, las anomalías y/o vicios ocultos que se detecten en el uso de los equipos por ellos provistos. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de CINCO (5) días de constatadas las situaciones indicadas, mediante la presentación de una nota en este Organismo (Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal).

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J. En el rubro controladores fiscales, comercializar sólo productos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con homologación vigente. Quedan obligadas a denunciar mensualmente los controladores fiscales inicializados y sus novedades, mediante la presentación de: a) Un listado en DOS (2) originales que cumplan con el diseño indicado en el Anexo V de la presente resolución general. b) Un archivo magnético de acuerdo con el diseño que se indica en el Anexo VI que forma parte de esta resolución general. Dicha presentación deberá cumplirse dentro de los QUINCE (15) días siguientes al mes calendario que se informa, en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal. K. Proveer a los contribuyentes usuarios de sus equipos el Manual de Operaciones para el Usuario (en idioma castellano). L. Proveer a los contribuyentes usuarios del controlador fiscal el Libro Único de Registro, con sus páginas correlativamente numeradas, con la siguiente información: 1. Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor. 2. Denominación comercial del controlador fiscal (Marca - Modelo). 3. Número y fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución general de Aprobación del controlador fiscal identificado según el punto 2. 4. Número de Registro del controlador fiscal. 5. Número de páginas del Libro Único de Registro. 6. Datos relativos a los servicios técnicos autorizados para la asistencia y mantenimiento del controlador fiscal. Se deberá prever la cantidad de renglones en blanco suficientes para posibles cambios de dichos datos. 7. Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial donde se instalará el controlador fiscal y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del usuario. 8. Fecha de inicialización del controlador fiscal. 9. Apellido y nombres del técnico responsable de la inicialización y su correspondiente número de credencial. 10. El número de Comprobante Diario de Cierre (Z) posterior a las operaciones de prueba y adiestramiento realizadas como parte de la instalación en el caso que el controlador fiscal no disponga del Modo Entrenamiento. 11. Constancia de que el precinto de seguridad se encuentra instalado y en perfectas condiciones, registrando el número del mismo al momento de la inicialización, así como los números de aquellos que se empleen en los sucesivos reemplazos por parte del servicio técnico. 12. Firma del técnico identificado en el punto 9. y del usuario. 13. Constancia de la visita obligatoria de servicio técnico (garantía) según el Apartado D del presente Capítulo y descripción de las reparaciones o alistamientos fuera de garantía que, siendo necesarios, no fueron concretados. 14. Datos relativos a sucesivos revendedores y compradores, incluyendo apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y los correspondientes a la fecha y técnico autorizado responsable de la inicialización. 15. Registro de las intervenciones por mantenimiento o cambio de Memoria Fiscal observando la consignación de los siguientes datos: 15.1. Número de pedido, fecha y hora de solicitud del servicio técnico (datos a completar por el usuario). 15.2. Identificación del servicio técnico interviniente (Apellido y nombres o denominación y número de la credencial). 15.3. Espacio para breve descripción de las anomalías subsanadas, indicando si fue necesaria la remoción y reemplazo de precintos o indicación del recambio de la Memoria Fiscal. 15.4. El Número del último Comprobante Fiscal y del último Comprobante Diario de Cierre emitidos antes de la anomalía. 15.5. Los Números de los Comprobantes Fiscales emitidos por el servicio técnico durante la intervención por mantenimiento y el correspondiente monto total registrado. 15.6. El Número del último Comprobante Diario de Cierre emitido durante las tareas de mantenimiento. 15.7. Día y hora de terminada la intervención por reparación. 15.8. Firma y aclaración de firma del técnico autorizado interviniente y del usuario. Las hojas del Libro Único de Registro tendrán una dimensión mínima de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILIMETROS (145 mm) de ancho por DOSCIENTOS DIEZ MILIMETROS (210 mm) de alto. El tipo de encuadernación del libro deberá asegurar su buen estado de conservación. El Libro Único de Registro deberá contar con un mínimo de DIEZ (10) páginas reservadas para asentar observaciones por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. M. Toda empresa que requiera su inscripción en el REGISTRO deberá demostrar una responsabilidad patrimonial mínima de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000). Si de la documentación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6.1.4. del Apartado A del Capítulo XIII, la responsabilidad patrimonial que surja del balance y estados contables del último ejercicio económico y/o del detalle y estado patrimonial, según el

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responsable de que se trate, fuera inferior al monto fijado en el párrafo anterior, deberá constituir garantías por el importe restante hasta cubrir el monto mínimo exigido y por todo el período en el que se verifique la circunstancia que merituó oportunamente su constitución. La precitada obligación también será de aplicación para las empresas inscriptas en el REGISTRO, en cuyo caso, deberán presentar la nueva documentación –en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal–, de la que surja la disminución patrimonial y las garantías correspondientes, dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de producidas las siguientes situaciones: a) De tratarse de sociedades anónimas y en comandita por acciones: aprobación del balance y estados contables por la asamblea. b) Cuando se trate de otros tipos societarios: aprobación del balance y estados contables por los integrantes de la sociedad. c) En los demás casos: cierre del ejercicio comercial. En el supuesto que en posteriores ejercicios económicos se produjera un incremento en el patrimonio de la empresa, la misma deberá presentar los elementos probatorios correspondientes a efectos de solicitar la desafectación total o parcial de los Títulos y/o avales ofrecidos en garantía. Cada uno de los ejemplares de la documentación a presentar deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física, y en el caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado. Las garantías a constituir consistirán en: • Títulos de la deuda pública nacional aforados a su valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en CAJA DE VALORES S.A. a la orden de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y entregarse el resguardo original a esta Administración Federal. • Aval bancario extendido a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y otorgado por entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original debe entregarse en custodia a esta Administración Federal. El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de vencimiento el día 20 de abril de cada año. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS comunicará a cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía. Asimismo, deberán presentar el balance y estados contables una vez aprobados por la asamblea o el detalle y estado patrimonial, según corresponda, aquellos responsables que hubieran peticionado su inscripción en el REGISTRO –encontrándose en trámite la pertinente autorización–, a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial que surja de los mismos. Las Empresas Proveedoras así como sus propietarios y directivos deberán encontrarse al día con sus obligaciones fiscales y previsionales. Una Empresa Proveedora de sistemas de emisión de comprobantes de venta, que integre a sus equipos una I.F. homologada, para comercializar los conjuntos resultantes deberá, obligatoriamente, constituirse en distribuidor autorizado de la Empresa Proveedora que obtuvo la homologación de la impresora fiscal, para lo cual deberá contar con la documentación que así lo atestigüe. Todas las Empresas Proveedoras cuyos controladores fiscales permitan la emisión de facturas o documentos equivalentes del tipo “A” –con excepción de los tique facturas– estarán obligadas a incluir dentro de la programación un procedimiento generador de un Código de Autorización de Impresión, cuya especificación será entregada por este Organismo, en sobre cerrado, a cada una de ellas, indicándose las normas y obligaciones que deberán cumplir. Las Empresas Proveedoras deberán respetar las normas fijadas en el párrafo anterior, bajo apercibimiento de perder la condición de Empresa Proveedora autorizada, sin perjuicio de las otras sanciones que le pudieran corresponder. 1 Las Empresas Proveedoras, ya sea en forma directa o por medio de sus técnicos habilitados, bajo ninguna circunstancia podrán efectuar el cambio o la remoción de la memoria tipo ROM que contiene el Programa de Control. De ser necesario efectuar un cambio o remoción, se deberá solicitar la baja del Controlador Fiscal, excepto que se trate de las modificaciones del Programa de Control para agregar o cambiar funciones en controladores fiscales homologados, previstas en los dos últimos párrafos del Apartado C del Capítulo XI. Los casos especiales demandarán un análisis y dictamen de la Comisión Técnica. La falta de cumplimiento de lo previsto en este apartado podrá dar lugar a la revocación de la homologación. Ante el requerimiento de esta Administración Federal y a los fines de poder evaluarlos técnicamente, las Empresas Proveedoras pondrán a los técnicos autorizados para reparar los Controladores Fiscales, a

disposición del personal de este Organismo encargado de efectuar dicha evaluación. S. Informar con una antelación no menor a DIEZ (10) días hábiles las altas en el servicio técnico y en la red de comercialización. CAPÍTULO XIII. Procedimiento para la inscripción en el registro Para comercializar controladores fiscales, las Empresas Proveedoras deberán inscribirse en el REGISTRO. A. Documentación para solicitar inscripción en el REGISTRO: Las Empresas Proveedoras deberán requerir la inscripción, mediante presentación conjunta de: a) Nota, por duplicado, de solicitud de inscripción, suscripta por el titular, presidente, gerente o persona que ejerza la representación legal de la empresa. b) TRES (3) ejemplares foliados –identificados como original, duplicado y triplicado– conteniendo la información y la documentación que se indican en este Apartado. La presentación aludida deberá formalizarse ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal. 1. IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA 1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio, teléfono, fax y CUIT. 1.2. Representante/s legal/es con su/s domicilio/s, documentos de identidad o C.U.I.T., teléfonos y fax. 1.3. Responsable técnico, profesional en ciencias económicas, profesional responsable de la programación y/o sistema asociado al CONTROLADOR FISCAL y responsable del área de comercialización indicando sus respectivos domicilios, documentos de identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), números de matrículas profesionales, teléfonos y fax. 2. DOTACIÓN DEL PERSONAL DE LA EMPRESA Indicar los totales de personal de dirección, de ventas, técnicos, administrativos y operarios. 3. INMUEBLES AFECTADOS POR LA EMPRESA A LA EXPLOTACIÓN 3.1. Ubicación de la Planta y/o Central de Distribución. 3.2. Ubicación de las oficinas centrales. 3.3. Ubicación del laboratorio. 3.4. Ubicación de los depósitos de almacenamiento y despacho a filiales y distribuidores. 3.5. Ubicación de los locales de venta. 3.6. Ubicación de los locales para la atención del servicio de post-venta. 3.7. Ubicación de otras dependencias relacionadas con el proceso productivo, administrativo, de distribución a locales de venta, de venta y de servicio técnico post-venta de los controladores fiscales. 4. COMPOSICIÓN DE LA RED DE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN: Indicar los datos correspondientes a los locales de ventas propios y de terceros (apellido y nombres o denominación, C.U.I.T., localización, teléfono y fax). 5. COMPOSICIÓN DE LA RED DEL SERVICIO TÉCNICO AUTORIZADO DE POST-VENTA Y NÓMINA DE LOS CORRESPONDIENTES TÉCNICOS AUTORIZADOS: Indicar los datos correspondientes a los servicios técnicos autorizados propios o de terceros (apellido y nombres o denominación, C.U.I.L. o C.U.I.T., localización, teléfono y fax). En correspondencia con cada uno de ellos detallar la nómina de los técnicos autorizados, que deberán ser matriculados, completada con el domicilio laboral, número de la credencial (coincidente con el número de documento de identidad), fecha de otorgamiento de la credencial y el número de matrícula. La matrícula de los técnicos autorizados deberá estar expedida, según el técnico de que se trate, por las siguientes entidades: 1. Profesionales. a) Ámbito Nacional. Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otros Consejos Profesionales de Ingeniería que tengan convenio de reciprocidad con éste. b) Ámbito Provincial. Consejos Provinciales de Profesionales en Ingeniería Eléctrica, Electrónica y Electromecánica. 2. Idóneos: Solo podrán ejercer aquellos matriculados ante el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) u otros Consejos Profesionales de Ingeniería que tengan convenio de reciprocidad con éste, que se encuentren inscriptos hasta el día 31 de diciembre de 1998, inclusive. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá, a pedido del Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC), fijar nuevos cupos de vacantes a cubrir por personal idóneo. Esta Administración Federal esta facultada para supervisar los programas de evaluación técnica relacionados con el equipamiento electrónico denominado Controladores Fiscales.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 167

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 6. DOCUMENTACIÓN, DESCRIPCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS Y DOTACIÓN DE LA EMPRESA: Deberá completarse teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos: 6.1. Documentación y datos de la empresa: 6.1.1. Contrato de constitución y sus modificaciones. 6.1.2. Acta de Asamblea con la designación de las autoridades, con mandato al momento de formalizarse la solicitud de inscripción. 6.1.3. Acta de Directorio con la aceptación de los cargos. 6.1.4. Balances y estados contables de los TRES (3) últimos ejercicios –según artículo 62 de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones–, y si hubiere ejercicio económico cerrado sin que se vencieran los plazos legales para la confección de los estados contables correspondientes, se deberá presentar el detalle de las ventas, compras y deudas financieras y fiscales –en su caso–, correspondientes al mencionado ejercicio comercial. Cuando desde el cierre del último ejercicio hubieren transcurrido más de SEIS (6) meses, se deberá presentar idéntica información relativa a tal lapso. Cada uno de los ejemplares deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física y, en el caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado. De tratarse de empresas que no hayan finalizado su primer ejercicio comercial, deberán presentar un estado patrimonial correspondiente al mes inmediato anterior a aquel en que se solicite la inscripción y en su caso, un detalle de las operaciones de compras y ventas realizadas hasta la fecha indicada. Dichos elementos deberán ajustarse a las condiciones y requisitos indicados en el párrafo anterior. 6.1.5. Nómina de los componentes y directivos de la empresa indicando Apellido y nombres completos, C.U.I.T. o C.U.I.L. y domicilio. 6.1.6. Número/s de inscripción en Ingresos Brutos. 6.1.7. Número de Importador/Exportador. 6.1.8. Detalle de los principales clientes: Denominación o Apellido y nombres completos, C.U.I.T. y domicilio. 6.1.9. Detalle de los principales proveedores: Denominación o Apellido y nombres completos, C.U.I.T. y domicilio. La documentación de los puntos 6.1.1. a 6.1.3. deberán ser fotocopias certificadas por escribano. 6.2. Identificar los principales recursos tecnológicos afectados al proceso productivo específico de los controladores fiscales. 6.3. Detallar el equipamiento del laboratorio disponible que se utilizará para el control y verificación de los controladores fiscales o sus partes y componentes. 6.4. Describir la modalidad operativa comercial, las correspondientes áreas de comercialización y la modalidad del almacenamiento y despacho de controladores fiscales. 6.5. Estrategia para la prestación del servicio técnico de post-venta. Su organización y áreas de cobertura. Los planes de entrenamiento y control del personal técnico. 6.6. Fotografía del logotipo de la empresa. 6.7. Modelo de la credencial del personal técnico y del sello que este utilice. 6.8. Constancia del registro en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de la/s marca/s propias a utilizar en los controladores fiscales. 7. PROCESO PRODUCTIVO: Breve descripción del proceso productivo, en caso que la fabricación de los equipos sea local. 8. DESCRIPCION DEL SISTEMA DE CONTROL DE CALIDAD DE LA EMPRESA: Alternativas: 8.1. Control de calidad final. 8.2. Control en línea de producción. 8.3. Control de calidad de recepción en caso de empresa comercial. 9. LISTADO DE PRODUCTOS EN EL MERCADO 9.1. Breve descripción de productos fabricados y/o comercializados. 9.2. Descripción de los tipos de controlador fiscal a fabricar o a importar. 10. CONTRATOS Y CONVENIOS: Se deberá presentar, de corresponder, fotocopia autenticada del contrato o convenio que habilita a la empresa como filial o representante y de la cesión de derechos de uso de marca. 11. DECLARACIÓN JURADA I: Expresar, en forma fehaciente, que sus productos no posibilitan la realización de operaciones que permitan violar las disposiciones tributarias vigentes, obligándose a reportar todo descubrimiento con el fin de efectuar las acciones pertinentes. 12. DECLARACIÓN JURADA II: Las Empresas Proveedoras y los agentes técnicos autorizados deberán firmar una declaración jurada donde declaren conocer, en lo pertinente, la legislación penal tributaria vigente vinculada al tema, en particular las penalidades aplicables a infractores, así como las obligaciones y responsabilidades enunciadas en el presente Anexo. Deberán hacer expresa mención de no introducir por sí, ni por terceros vinculados a ellos, elementos que permitan generar ningún tipo de evasión fiscal, comprometiéndose asimismo a informar todo elemento que descubran respecto a mecánicas que permitan la comisión de actos ilícitos.(Apartado I, Capítulo XII).

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13. AVALES, en el caso de ser complementada la responsabilidad patrimonial de conformidad con el Apartado M del Capítulo XII. La información detallada en los puntos 1. al 13. del Apartado A de este Capítulo XIII, deberá presentarse encarpetada, foliada y respetando el orden descripto. Para el cumplimiento de los puntos 1. al 5. de dicho apartado, la Administración Federal de Ingresos Públicos proveerá un sistema en disquete desarrollado para el ámbito de las computadoras personales que permite la captura y la emisión del correspondiente listado de los datos y será de uso obligatorio. El referido disquete, completado con los datos de la empresa, deberá ser reintegrado conjuntamente con la documentación presentada. El disquete deberá ser solicitado, mediante nota al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal. Toda variante respecto a los datos informados según el presente apartado, que se produzca con anticipación a la obtención de su inscripción en el REGISTRO, deberá informarse ajustada a las condiciones especificadas que correspondan, ante el Grupo de Trabajo antes mencionado. B. Inscripción de una empresa proveedora en el REGISTRO. 1. Para la inscripción de una empresa en el REGISTRO la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará el examen técnico previo de la documentación requerida y de las instalaciones declaradas con participación de los sectores involucrados de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del INTI. Las Empresas Proveedoras facilitarán los medios necesarios para permitir estas tareas. 2. De reunir la empresa los requisitos requeridos, la Administración Federal de Ingresos Públicos aprobará su inscripción en el REGISTRO, y notificará a la empresa tal acto. 3. Cuando la solicitud de la empresa sea denegada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se le comunicará, por nota, sobre tal situación. 4. La validez de la inscripción en el REGISTRO será por el término de DOS (2) años. Para mantener la inscripción, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en esta resolución general, la empresa deberá solicitar, por nota, una auditoría referida a los datos informados por la misma de conformidad con los Apartados A. y C. del presente capítulo. Dicha solicitud será presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos –en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control– Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal- dentro de los treinta (30) días anteriores al vencimiento de la inscripción en el REGISTRO. Sin perjuicio de ello la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la realización de otras inspecciones de auditoría. 5. En caso de cancelación de la inscripción en el REGISTRO, la empresa continuará siendo responsable de la asistencia técnica de los Controladores Fiscales homologados vendidos y de su eventual reparación o cambio. C. Pautas para la modificación y actualización de la información presentada: 1. Toda variante que se produzca respecto de los datos informados según el Apartado A del presente Capítulo deberá notificarse, conjuntamente con el primer detalle mensual de equipos inicializados que se presente después de concretadas dichas modificaciones. Esta condición deberá cumplirse aún en los casos de modificación de la dotación de técnicos autorizados, para las cuales rigen también los plazos y formas particularmente establecidos en el siguiente punto. 2. Toda modificación de la red de comercialización y del cuadro de técnicos autorizados de la empresa deberá ser comunicada a la A.F.I.P. en el término de CINCO (5) días hábiles de producida dicha modificación, presentándose simultáneamente las declaraciones juradas de los nuevos agentes técnicos y el listado de altas y bajas que el sistema citado en el Apartado A del presente Capítulo proveerá a tal efecto. 3. Cuando durante el año calendario no se hubiere efectuado ningún tipo de modificación relativa a los datos aludidos, la empresa registrada deberá informar –por nota con carácter de Declaración Jurada– sobre tal situación. 4. De haberse producido modificaciones, la empresa deberá suministrar un listado actualizado, emitido con el sistema proporcionado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que reemplazará íntegramente al de la presentación anterior. 5. La información requerida de conformidad con los puntos 3. y 4. anteriores deberá ser efectivizada anualmente entre los días 1º y 20 de diciembre, ambos inclusive, en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales (Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal). CAPÍTULO XIV. Requisitos de mantenimiento y reparación A. Las tareas de mantenimiento y reparación que impliquen la apertura de los precintos y las de inicialización serán realizadas sólo por personal de los servicios técnicos autorizados por las Empresas Proveedoras registradas en la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo XII. B. Este personal será entrenado por las Empresas Proveedoras registradas de modo de brindar un servicio calificado. Las Empresas Proveedoras informarán de sus actividades en este aspecto, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, cada vez que se presenten a homologar un modelo. C. Las Empresas Proveedoras registradas entregarán a cada técnico autorizado una credencial –con foto– cuyo número identificatorio será de hasta DOCE (12) dígitos debiendo coincidir los últimos OCHO (8)

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

D.

E.

F.

G.

H.

I.

J.

K.

con el del documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento en el caso de argentinos y Cédula de Identidad en el caso de extranjeros). La validez de la credencial será de DOS (2) años. Los usuarios, a través de instrucciones del Manual de Operación y de otras que a juicio de los proveedores resulten adecuadas, serán informados de la necesidad de exigir la ‘tesentación de las credenciales cada vez que se efectúe una reparación que implique la rotura del precinto de seguridad. En caso de fallas en la labor del técnico que impliquen violar las reglas de seguridad fiscal de los equipos, sin perjuicio de otras acciones, la Empresa Proveedora exigirá al técnico la devolución de la credencial y la cancelará. Tal circunstancia será informada expresamente en la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos prevista de conformidad con el Capítulo XIII, Apartado C, punto 2. Dicho técnico no será aceptado por la Administración Federal de Ingresos Públicos como integrante del plantel de técnicos autorizados de ningún proveedor. El técnico está obligado a reportar en sede policial la pérdida, sustracción o destrucción de su credencial, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su conocimiento de falta y a la correspondiente Empresa Proveedora quien informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo establecido en el punto 2. del Apartado C, del Capítulo XIII. Los servicios de reparación autorizados deberán disponer de libros foliados de registro donde conste: 1. Número de registro del elemento inicializado y/o reparado, marca, modelo, propietario actual y técnico/s a cargo. 2. Fecha y número de pedido de la solicitud de reparación y fecha de finalización del trabajo. 3. Diagnóstico de la malfunción, reparación efectuada y técnico a cargo. 4. Estado de conservación en que fue encontrado el precinto fiscal (satisfactorio, dañado, violado) indicando si se recambió. Estos libros deberán estar escritos en forma clara, legible, sin enmiendas ni tachaduras, en forma correlativa y sin espacios en blanco entre asientos. La Administración Federal de Ingresos Públicos podrá autorizar otros métodos de registro que, en reemplazo de los libros foliados, soliciten las Empresas Proveedoras, siempre que este Organismo considere que los mismos resultan apropiados a los fines de la registración pertinente. En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro de Registro de Reparaciones se deberán informar dichos hechos a este Organismo, mediante presentación de nota ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal), adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, realizada dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de verificado el siniestro. Los servicios técnicos autorizados deberán contar con los repuestos y partes necesarias o subconjuntos completos así como con la documentación técnica y herramientas requeridas para poder brindar un servicio de reparación dentro de los TRES (3) días hábiles de producido un reclamo fehaciente, en Capital Federal y capitales de provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles en otros puntos del país. Las reparaciones fuera del período de garantía de todo el equipo tendrán una garantía mínima de TRES (3) meses. Se admitirá un máximo de DOS (2) fallas anuales atribuibles a defectos de fabricación que impliquen la apertura del precinto fiscal por equipo. Si ella se superara, la Empresa Proveedora deberá hacerse cargo de la solución adecuada que podrá llegar a ser el cambio, sin cargo, de la unidad. En el caso de ser enviado un controlador fiscal, por flete, a un servicio técnico autorizado, de producirse su extravío, destrucción o robo, se deberá informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos acompañado de la denuncia policial efectuada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas del siniestro. El respectivo remitente será responsable del correcto embalaje del controlador fiscal. En el caso de empresas que efectúen el diagnóstico y mantenimiento del “software” por enlace telefónico, tal modalidad no podrá incluir al asociado a la Memoria de Trabajo y a la Memoria Fiscal. Sólo podrá involucrar al “software” de aplicación usado en el equipo asistido. La fecha y demás datos correspondientes a dicho servicio se trasladarán al Libro Único de Registro del Controlador Fiscal en la primera visita física que se realice al lugar donde el equipo se encuentre operando.

CAPÍTULO XV. Avales y garantías Previo a la emisión de la resolución general que disponga la homologación del primer modelo de “Controlador Fiscal” correspondiente a una Empresa Proveedora, la misma deberá constituir una garantía a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos a su entera satisfacción, la que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad con las condiciones que por la “SOLICITUD” de Autorización, se establezcan. Dicha garantía deberá mantenerse permanentemente hasta transcurrido un plazo mínimo de CINCO (5) años, contados a partir de la fecha en que se produjera la cancelación o la baja de la inscripción en el REGISTRO. Los montos de las garantías que se constituyan hasta el día 19 de abril de 1998, inclusive, se ajustarán al siguiente detalle: Ÿ PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en los puntos 1. y 3. del Apartado A del Capítulo XII. Ÿ PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo XII, que cuenten con una antigüedad en la actividad superior a TRES (3) años al momento de la inscripción de la empresa en el REGISTRO.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Ÿ

PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo XII, que cuenten con una antigüedad en la actividad inferior a TRES (3) años al momento que se le soliciten las garantías. Los montos de las garantías que se constituyan a partir del día 20 de abril de 1998, inclusive, serán los que oportunamente establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Las garantías a que se refiere el tercer párrafo deberán constituirse de las siguientes formas: Ÿ Títulos de la deuda pública nacional, aforados a su valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en CAJA DE VALORES S.A. a la orden de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y entregar el resguardo original a esta Administración Federal. Ÿ Aval bancario, extendido a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y otorgado por entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original debe entregarse en custodia a esta Administración Federal. El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de vencimiento el día 20 de abril de cada año. La Administración Federal de Ingresos Públicos comunicará a cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía. Corresponderá la ejecución de la garantía, de conformidad con los términos de la “SOLICITUD” de Autorización que deberán firmar las Empresas Proveedoras, cuando se verifiquen –entre otros– los siguientes incumplimientos: 1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y vicios ocultos, detectados después de la homologación y que afecten la seguridad fiscal de los equipos comercializados. 2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa del mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar con la atención técnica de las máquinas vendidas y con las restantes obligaciones referentes a la red de servicio técnico. 3. No se instrumenten las medidas de control adecuadas, ante reiteradas acciones de los servicios técnicos que afecten la seguridad fiscal de los equipos, o ante deficiencias en la modalidad de prestación del servicio técnico que afecten la finalidad fiscal de los controladores. ANEXO II - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.), TEXTO SUSTITUÍDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259 TIPOS DE COMPROBANTES - DATOS Y ESPECIFICACIONES QUE DEBEN CONTENER CAPÍTULO I. Comprobante fiscal A. TIQUE 1. Deberá contener, en forma obligatoria, la identificación del emisor, las inscripciones, las leyendas y los datos que se detallan a continuación: a. Apellido y nombres, denominación o razón social. b. Domicilio comercial. c. Responsabilidad frente al I.V.A. del emisor, según corresponda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO” “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO” “I.V.A. NO RESPONSABLE” “I.V.A. EXENTO” “RESPONSABLE MONOTRIBUTO” d. Leyenda “A CONSUMIDOR FINAL”. e. Clave Única de Identificación Tributaria (11 dígitos). f. Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Deberá identificarse con las siglas P.V. g. Número correlativo del comprobante fiscal (hasta ocho dígitos). Deberá identificarse con la sigla “No. T.” h. Fecha y hora de emisión. i. Identificación de los productos vendidos, servicios prestados o servicios locados mediante su descripción o denominación del departamento de pertenencia (ej. carnicería, lácteos, etc.). Dicha identificación incluirá cantidades y otros datos de interés para el emisor. En el caso de tiques emitidos por responsables inscriptos, se deberán tener en cuenta las prescripciones del artículo 7º de la presente resolución general imprimiendo la alícuota del impuesto al valor agregado con dos decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá (0). Cuando se ajuste la base imponible se imprimirá el resultado porcentual definido en el artículo antes mencionado, con dos decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. j. Importes parciales correspondientes a los productos identificados según “i”. k. Importe total identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. l. Logotipo fiscal. m. Número de registro del controlador fiscal.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 169

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES n. 1La leyenda “V:” seguida del código y denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 2. El Logotipo Fiscal se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal o en correspondencia y a la izquierda de éste. 3. Los datos de los ítems “e” a “m” y “a” del punto 1. deberán ser impresos, en el momento de la emisión del tique, por intermedio de la impresora del controlador fiscal. 4. 2Los datos obligatorios establecidos y otros de interés o necesidad del usuario deberán disponerse en los sectores y según el ordenamiento que se indica a continuación, admitiéndose la impresión de dos (2) ítem consecutivos en un mismo renglón. Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos diseños no podrán modificarse sino después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. Se podrán preimprimir los ítem “a”, “b”, “c” y “d” en el reverso del tique además de otros de índole comercial o publicitaria, en cuyo caso no podrá prescindirse de la impresión del ítem “a” en el anverso del mismo. SECTOR A

FACTURA TIPO “A” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR.

Item e)

3

(Logotipo de la empresa y/o nombre de fantasía, de corresponder)

Item c) Item d) Otras leyendas de interés comercial Item f) Item g) Item h) SECTOR C

Item i) (XX,XX) Item j) Item i) (XX,XX) Item j) .............................................................. TOTAL Item k) Datos

adicionales autorizados en la homologación por A.F.I.P..

Otros datos y leyendas de interés del usuario. SECTOR D

Item m) Item n) Item l)

NOTA: En el “SECTOR C”, luego de los datos correspondientes al primer ítem de la venta, servicio o locación y antes de la totalización, podrán incluirse las operaciones de descuentos, devoluciones de productos registrados dentro del tique, devoluciones de envases y parciales de la venta. En los casos que corresponda se deberá indicar, de conformidad con lo especificado en el artículo 7° de esta resolución general, la alícuota del impuesto al valor agregado a la que están sujetas las operaciones incluidas. Los emisores que opten por ajustar la base imponible consignarán el resultado de la operación aritmética a que se refiere el último párrafo “in fine” del citado artículo 7º. 5. A cada controlador fiscal se le asignará un código identificatorio de punto de venta comprendido entre 0001 y 9998. Un contribuyente no podrá utilizar más de una vez un mismo código de punto de venta. Al momento de inicializar un controlador fiscal se deberán tener en cuenta los puntos de ventas previamente declarados por el contribuyente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, de tal forma que no se superpongan con los puntos ya denunciados por el mismo. 6. Los Comprobantes Fiscales emitidos erróneamente no podrán anularse por medio del controlador fiscal. 7. Previo a la totalización de un comprobante fiscal podrán efectuarse anulaciones de artículos contenidos en el detalle del comprobante, devoluciones por envases, bonificaciones, descuentos, etc.. Cuando un descuento afecte importes correspondientes a distintas alícuotas de I.V.A. dichos descuentos deberán prorratearse en función de los conceptos que afecte. Cuando dentro del precio se incluyan conceptos que no resulten alcanzados por el descuento no se considerarán y se prorrateará el importe del descuento entre el resto de los conceptos. Asimismo, podrá cancelarse un comprobante fiscal, antes de su totalización. En ese caso, deberá inscribirse la leyenda “COMPROBANTE CANCELADO”; este comprobante conservará el número correlativo asignado (para comprobantes fiscales). Todo “comprobante cancelado” debe ser archivado e impreso en la correspondiente cinta testigo.

1 2 3 4 5

B. FACTURAS Deberán contener los datos y condiciones que se detallan a continuación, según ubicación que se especifica en la hoja modelo y en los modelos tipo de “Facturas”.

Item a) Item b)

SECTOR B

8. En ningún caso el importe total del tique podrá ser de valor negativo o nulo. El diseño del controlador fiscal no debe admitir esta posibilidad. 9. En lo refente a la numeración, esta será correlativa y creciente –a partir del Nº 000001– tanto si un controlador fiscal emite tiques solamente, tiques y facturas “B” o tiques y facturas “C”. 10. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos fiscales emitidos una vez inicializado el controlador fiscal, comenzará nuevamente por la unidad conforme a lo indicado en el punto anterior. 11. Si el controlador fiscal admite la emisión concurrente de tiques y facturas, cuando éstas sean del tipo “B” o “C”, deberán imprimirse en la cinta testigo, incluida la indicación de Factura “B” o “C”. Este registro constituirá el duplicado del documento emitido. NOTA: A los fines de este Anexo, donde dice “factura” se debe interpretar “factura o documento equivalente”.

Se podrá dejar espacio para que se imprima el logotipo de la empresa, hasta en cinco (5) líneas, en la parte superior izquierda. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A.: se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: Factura. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la factura se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “A”. Texto a generar por el programa de control. En la parte inferior izquierda de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial (máximo TRES (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación.

4

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial –máximo cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio comercial. 16) Deberá imprimirse según sea: • un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. • un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 17) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. 18) Número del o de los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 5 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas– Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

170 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SECTOR C: Se detallarán los puntos 19) al 24) tantas veces como ítems requiera la operación. 19) Cantidad del bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado. Dato a recibir del software de aplicación. 20) 1Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. Dentro de este campo se admitirá la impresión del código de barras como comando aparte. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se puedan disponer –cuando se solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 21) Precio unitario neto de impuestos. Dato a recibir del software de aplicación. 22) Alícuota I.V.A. a que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, CAPITULO VI), debiendo dejarse un espacio de dos a cuatro caracteres con el dato siguiente, imprimiéndose con dos decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 23) Porcentaje Base I.V.A.: Cuando se ajuste la base imponible del impuesto al valor agregado, por la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692/98, deberá imprimirse, a continuación de la alícuota o debajo de ella en la línea siguiente, el porcentaje del precio que represente la base imponible, entendiéndose que el precio es el resultado de la suma entre la base imponible y otros conceptos no gravados específicos del ítem con dos decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. 24) Precio Neto: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. Subtotales: Los ítems correspondientes al subtotal, alícuota I.V.A., importe I.V.A., importe I.V.A. Responsable no Inscripto, y los referidos a percepciones de I.V.A. u otros tributos, así como los conceptos no gravados, de corresponder, se deberán imprimir tantas veces como alícuotas distintas existan cuando aludan a algún ítem en particular o se apliquen a una tasa específica. En caso de aplicarse sobre la generalidad de los productos gravados, se indicarán en la línea, en correspondencia con el total general. La distribución de los ítems se podrá efectuar en forma horizontal o vertical. El programa de control recibirá información del software de aplicación y efectuará los cálculos necesarios en cada caso, utilizando la memoria de trabajo. 25) Subtotal: Se imprimirán con la leyenda “SUBTOT.” o similares, los acumulados de los precios netos correspondientes a cada alícuota de I.V.A. 26) Alícuota I.V.A.: corresponderá a la alícuota indicada en el punto 22). 27) I.V.A.: monto del impuesto resultante. Surge de la aplicación de la alícuota del I.V.A. correspondiente a cada subtotal determinado en el punto 25). 28) Debe considerarse en cada caso: Caso 1: En operaciones con responsables inscriptos corresponderá detallar las percepciones I.V.A., imprimiéndose el importe que resulte procedente. Asimismo se indicará la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. Caso 2: En operaciones con responsables no inscriptos corresponderá detallar I.V.A. no inscriptos, imprimiéndose el monto del impuesto resultante de la aplicación del acrecentamiento del I.V.A.. El programa de control efectuará el cálculo correspondiente verificando además que se adicione al total del comprobante. 29) Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. 30) El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado (vgr. Impuestos Internos), de corresponder. 31) Total: corresponderá imprimir, al finalizar todas las líneas de subtotales. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” 1 2 3 4 5 6 7 8

ubicada a la izquierda de dicho importe o arriba en el caso de distribución horizontal, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 2 El “software” de aplicación tendrá la función de imprimir los datos contenidos en los puntos 19 y 21 junto con los indicados en el punto 20, cuando el controlador fiscal no los imprima en el espacio destinado al efecto. SECTOR D: 32) La leyenda “RECIBI/MOS” con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la modalidad de pago: Efectivo/ Cuenta Corriente/ Tarjeta/ Cheque, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Datos a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. 3 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR E: 33) Código de Autorización de Impresión. Se imprimirá la sigla “C.A.I. Nº” seguida de un número a generar por el programa de control de acuerdo con lo especificado en el Anexo I, Capítulo XII, punto P. 34) Fecha de Vencimiento: Indicará la fecha en la cual se produzca el cierre del comprobante. Dato a generar por el programa de control. 35) 4Número de Registro del controlador fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 35’) 5Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 36) 6El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del controlador fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. FACTURA TIPO “B” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. Se podrá dejar espacio para que se imprima el logotipo de la empresa, hasta en cinco (5) líneas, en la parte superior izquierda. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A., se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: Factura. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la factura se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “B”. Texto a generar por el programa de control. 8 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial –máximo cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 7

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 171

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) 1La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado: “SUJETO NO CATEGORIZADO”. Ÿ Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso a responsables no inscriptos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Decreto Nº 692, de fecha 11 de junio de 1998, se insertará la leyenda “A RESPONSABLE NO INSCRIPTO VTA. BIENES DE USO”, en la responsabilidad frente al IVA del comprador. 17) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 18) Número del o de los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 2 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: 3

Se detallarán los puntos 19) a 29) tantas veces como ítem requiera la operación. 19) Cantidad del bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado. Dato a recibir del software de aplicación. 20) 4 Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. Dentro de este campo se admitirá la impresión del código de barras como comando aparte. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se puedan disponer –cuando se solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 21) Precio unitario del ítem, incluyendo impuestos. Dato a recibir del software de aplicación. 22) Alícuota I.V.A. a que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), debiendo dejarse un espacio de dos a cuatro caracteres con el dato siguiente. Se deberán tener en cuenta las prescripciones del artículo 7º de la presente resolución general, imprimiendo la alícuota del impuesto al valor agregado con dos decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 23) Porcentaje Base I.V.A.: Cuando se ajuste la base imponible, se imprimirá el resultado porcentual definido en el artículo 7º de esta resolución general, con dos decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. En ningún caso se deberá discriminar el gravamen que recae en la operación. No obstante lo dispuesto, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, establezcan un tratamiento específico, deberá observarse lo previsto por estas normas sobre dicho particular. 24) Importe: será el resultado de multiplicar el precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

29) 5Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen en el total del comprobante. 31) Total: se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 6 El “software” de aplicación tendrá la función de imprimir los datos contenidos en los puntos 19 y 21 junto con los indicados en el punto 20, cuando el controlador fiscal no los imprima en el espacio destinado al efecto. SECTOR D: 32) La leyenda “RECIBI/MOS” con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la modalidad de pago: Efectivo/ Cuenta Corriente/ Tarjeta/ Cheque, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Datos a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados y que fueran aplicables a la operación. 7 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR E: 34) 8Número de Registro del controlador fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 9Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 10El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del controlador fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control.

FACTURA TIPO “C”: Deberá contener los siguientes datos y condiciones: SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 11 Se podrá dejar espacio para que se imprima el logotipo de la empresa, hasta en cinco (5) líneas, en la parte superior izquierda. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A.. Se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO, EXENTO O NO RESPONSABLE”, según corresponda. Si se trata de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado se imprimirá “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Texto a generar por el programa de control o a extraer por el software de aplicación. 6) Denominación del comprobante: Factura. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta OCHO (8) dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la factura se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación.

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

172 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “C”. Texto a generar por el programa de control. 1 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial –máximo cinco (5) líneas– Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) La leyenda, según corresponda: • De tratarse de un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. • De tratarse de unsujeto responsable no inscriptoenelimpuestoalvalor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. • De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. EXENTO”, según corresponda. • De tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final respecto del impuesto al valor agregado, la leyenda: “A CONSUMIDOR FINAL”. • De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado, la leyenda: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 18) Número del o de los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 2

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés —máximo tres (3) líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: Se detallarán los puntos 19) al 21), y 24) tantas veces como ítems requiera la operación. 19) Cantidad del bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado. Dato a recibir del software de aplicación. 20) 3Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado. Dentro de este campo se admitirá la impresión de código de barras como comando aparte. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido por la utilización de sistemas de códigos, cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se puedan disponer –cuando se solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 21) Precio unitario del ítem. Dato a recibir del software de aplicación. I.V.A.: En ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones. 24) Importe: será el resultado de multiplicar el precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 31) Total: Se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a calcular por el programa de control con los datos obtenidos de la memoria de trabajo. 4 El “software” de aplicación tendrá la función de imprimir los datos contenidos en los puntos 19 y 21 junto con los indicados en el punto 20, cuando el controlador fiscal no los imprima en el espacio destinado al efecto. SECTOR D: 32) La leyenda “RECIBI/MOS” con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la modalidad de pago: Efectivo/ Cuenta Corriente/ Tarjeta/ Cheque, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Dato a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. 1 2 3 4 5 6 7 8 9



El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR E: 34) 6Número de Registro de controlador fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 7Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 8El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del controlador fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. 5

GENERALIDADES A cada controlador fiscal se le asignará un código identificatorio de punto de venta, comprendido entre 0001 y 9998 e independiente del asignado a la facturación manual. Un contribuyente no podrá usar más de una vez un mismo código de punto de venta. La numeración será correlativa y creciente a partir del Nº 000001 pudiendo completarse hasta OCHO (8) dígitos. La numeración de los comprobantes fiscales tipo “A” será independiente de la correspondiente a los tipo “B” y tiques que se emitan por un mismo controlador fiscal. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos fiscales emitidos, una vez re-inicializado el controlador fiscal, comenzará nuevamente por la unidad, conservando el mismo número de punto de venta. Previo a la totalización de un comprobante fiscal podrán efectuarse anulaciones de artículos contenidos en el detalle del comprobante, devoluciones por envases, bonificaciones, descuentos, etc.. Cuando un descuento afecte importes correspondientes a distintas alícuotas de I.V.A., dichos descuentos deberán prorratearse en función de los conceptos que afecte. Cuando dentro del precio se incluyan conceptos que no resulten alcanzados por el descuento no se considerarán y se prorrateará el importe del descuento entre el resto de los conceptos. Los Comprobantes Fiscales emitidos erróneamente no podrán anularse por medio del controlador fiscal, pasando el correspondiente importe a la memoria de trabajo. Un comprobante podrá ser cancelado antes de su totalización. En ese caso, deberá inscribirse la leyenda “Comprobante Cancelado” y mantendrá el número correlativo asignado para los Comprobantes Fiscales. El “Comprobante Cancelado” deberá ser archivado y registrado en la correspondiente cinta testigo, si tuviere, del controlador fiscal. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el controlador fiscal deberá emitir un comprobante no fiscal a continuación de los documentos cancelados, detallando los números de comprobantes causantes del informe, la hora de la falla y, de ser factible, la causa que originó el inconveniente. Este comprobante deberá ser impreso sobre las hojas utilizadas para la emisión de facturas. En caso de existir un transporte a la siguiente factura se deberá imprimir al final del documento, además de los ítems correspondientes al subtotal, alícuota de I.V.A., importe de I.V.A., Conceptos no Gravados –de corresponder–, discriminados por alícuota, un campo que contendrá la leyenda “TRANSPORTE A LA HOJA Nº ...” con el número de hoja en la cual se continuará con la operación, igualmente en la factura continuadora en la primera línea de los datos de la operación se pondrá la leyenda “TRANSPORTE DE LA HOJA Nº” con el número de la hoja de la cual proviene la operación y a continuación se repetirán los ítems que cerraron la hoja anterior. El transporte implica el cambio de numeración correlativa del comprobante fiscal.%0 Los valores de los subtotales serán acumulativos y se trasladarán a través de los diferentestransportes,paraconformareltotalfinal.Sedeberáconsignarenelúltimo documento la cantidad de hojas emitidas bajo la leyenda “SON XXX HOJAS”. En ningún caso el importe total podrá ser de valor negativo o nulo. El diseño del controlador fiscal no debe admitir esa posibilidad. Los puntos 1), 3), 4), 11), 12) y 13) del Sector A, así como los datos de naturaleza comercialopublicitaria,podránserpreimpresosoimpresosporelcontroladorfiscal. 9 Se entenderá que el programa de control controla la existencia y validez de los datos indicados en los puntos 14), 15) y 18), si verifica como mínimo que dichos campos poseen por lo menos un carácter ASCII imprimible. La máscara de impresión, el logotipo de la empresa y el fondo de seguridad podrán ser impresos por el controlador fiscal. Su diseño no podrá modificarse sino después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 173

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES comprobante fiscal siguiente. Cuando se impriman los comprobantes mediante generación de copias por sistema de papel carbónico o similar se deberá imprimir la leyenda “ORIGINAL BLANCO-COPIAS COLOR”.

(1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social

HOJA MODELO DE FACTURA

SECTOR A

1 2 3 4 5

SECTOR B

14 15 16

13

6-7-8 10 11 12

20

21

22

(9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

Identifiación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial (16) IVA Responsable No Inscripto Vta. (17) CUIT/LE/LC/DNI/Pasaporte Bienes de Uso (18) Remito/s Nº/Nros. 23

(19) Cantidad (20)Descripción (21)Precio (22) Alícuota (23) % Base (24) Precio Unitario IVA IVA Neto

24

R

SECTOR C

SECTOR C 25

(6) Factura Nº (7-8) 0001-00000001

B

(3) Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable Inscripto

9

17 18

19

MODELO DE FACTURA “B” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS QUE ADQUIERAN BIENES DE USO”

26

27

28

29

30 31 +

SECTOR D 32

(31) TOTAL

SECTOR D (32) Recibi(mos):

SECTOR E

33 34 35 36

SECTOR E (34) Nº de Registro Controlador Fiscal (35)

MODELO DE FACTURA “A” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES INSCRIPTOS” (1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social

A

1

(6) Factura Nº (7-8) 0001-00000001 (9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

(3) Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable Inscripto

Identifiación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial (17) CUIT (16) IVA Responsable Inscripto (18) Remito/s Nº/Nros. (19) Cantidad (20)Descripción (21)Precio (22) Alícuota (23) % Base (24) Precio Unitario IVA IVA Neto

MODELO DE FACTURA “B” POR OPERACIONES CON “CONSUMIDORES FINALES, EXENTOS , NO RESPONSABLES O RESPONSABLES MONOTRIBUTO O SUJETOS NO CATEGORIZADOS” SECTOR A

(1) NOMBRE DE FANTASÍA (2) APELLIDO Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL (3) DOMICILIO COMERCIAL (4) DOMICILIO FISCAL (5) IVA RESPONSABLE INSCRIPTO

SECTOR B

IDENTIFICACIÓN (ADQUIRENTE–LOCATARIO–PRESTATARIO) (14) APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACIÓN ó RAZÓN SOCIAL (15) DOMICILIO (17) CUIT/LE/LC/DNI/PASAPORTE (16) A CONDUMIDOR FINAL/ (18) REMITOS Nº/Nros. IVA EXENTO/ IVA NO RESPONSABLE/ RESPONSABLE/RESPONSABLE MONOTRIBUTO/NO CATEGORIZADO

SECTOR C

(19) Cant. (20) Descrip.

SECTOR C (25)Subt. (26) Alícuota (27) IVA (28) Percepc. (29) Percepciones (30) Conceptos IVA IVA Otros NoGravados

B

(21) Precio Unitario

(6) Factura Nº (7-8) 0001-00000001 (9) FECHA Y HORA: (10) CUIT: (11) ING. BRUTOS (12) INICIO DE ACTIVIDADES

(22) Alíc....(23) %Base IVA IVA

(24) Precio Neto

(31)TOTAL SECTOR D (32) Recibi(mos):

(2 9) Percepciones Otros (31) TOTAL

SECTOR E (33) C.A.I. Nº (34) Fecha de Vencimiento: (35) Nº registro Controlador Fiscal (36)

(3) Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable Inscripto

A

(32) RECIBI(MOS):

SECTOR E

(34) Nº REGISTRO CONTROLADOR FISCAL (35) CF DGI

MODELO DE FACTURA “C” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES INSCRIPTOS, NO INSCRIPTOS, CONSUMIDORES FINALES, EXENTOS , NO RESPONSABLES O RESPONSABLE MONOTRIBUTO”

MODELO DE FACTURA “A” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS” (1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social

SECTOR D

(6) Factura Nº (7-8) 0001-00000001 (9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

Identifiación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial (17) CUIT (16) IVA Responsable No Inscripto (18) Remito/s Nº/Nros. (19) Cantidad (20) Descrip. (21) Precio (22) Alícuota (23) % Base (24) Precio + Unitario IVA IVA Neto SECTOR C

(1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social (3)Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable No Inscripto Exento/No Responsable/ Responsable Monotributo.

(6) Factura Nº (7-8) 0001-00000001 (9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

Identifiación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio (16)IVA Resp. Insc./IVA Resp. No Insc.. (17) CUIT/LE/LC/DNI/Pasaporte a Cons. Final/IVA Exento/IVA no Resp. (18) Remito/s Nº/Nros. Resp. Monostributo.

(25)Subt. (26)Alícuota (27) IVA (28) IVA No (29) Percepciones (30) Conceptos IVA Inscritpo Otros NoGravados (31)TOTAL

C

(19) Cantidad (20)Descripción Precio

+

(21)Precio +

Unitario

(24) Neto

SECTOR C

SECTOR D (32) Recibi(mos): (31) TOTAL SECTOR E (33) C.A.I. Nº (34) Fecha de Vencimiento: (35) Nº registro Controlador Fiscal (36)

1

SECTOR D (32) Recibi(mos): SECTOR E (34) Nº de Registro Controlador Fiscal (35)

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

174 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES C. RECIBOS: Deberán contener los datos y condiciones que se detallan a continuación, según ubicación que se especifica en la hoja modelo y en los modelos tipo de “Recibos”. RECIBO TIPO “A” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR: 1 Se podrá dejar un espacio en la parte superior izquierda para imprimir el logotipo de la empresa hasta en cinco (5) líneas. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A.: se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: Recibo. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración del recibo se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “A”. Texto a generar por el programa de control. 2 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial –máximo cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO: La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio comercial. 16) Deberá imprimirse según sea: Ÿ un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”; Ÿ un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 17) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. 3 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés —máximo tres (3) líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: DETALLE DE LA OPERACION. 18) “Recibí(mos) la suma de ...”. Debiendo habilitarse tres líneas de texto libre para consignar el importe en letras del total recibido. Este campo será extraído del software de aplicación. 19) “En concepto de ...”, con una extensión de nueve líneas que contendrá un texto libre para albergar la descripción de la operación. Este campo se extrae del software de aplicación. 20) Subtotal se deberá imprimir la leyenda “SUBTOT” o similares, correspondiente al importe neto de la operación discriminando una línea por cada alícuota de I.V.A.. 21) Alícuota del I.V.A. de la operación. 22) I.V.A.: monto del impuesto resultante. Surge de la aplicación de la alícuota del I.V.A. correspondiente a cada subtotal consignado en el punto 20). 23) Debe considerarse en cada caso: Caso 1: En operaciones con responsables inscriptos corresponderá detallar las percepciones I.V.A., imprimiéndose el importe que resulte procedente. Asimismo se indicará la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Caso 2: En operaciones con responsables no inscriptos corresponderá detallar I.V.A. no inscriptos, imprimiéndose el monto del impuesto resultante de la aplicación del acrecentamiento del I.V.A.. El programa de control efectuará el cálculo correspondiente verificando además que se adicione al total del comprobante. 24) Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. 25) El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado (vgr. Impuestos Internos), de corresponder. 26) Total: corresponderá imprimir, al finalizar todas las líneas de subtotales. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe o arriba en el caso de distribución horizontal, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 4 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario en cuyo caso, éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: 27) Código de Autorización de Impresión. Se imprimirá la sigla “C.A.I. Nº” seguida de un número a generar por el programa de control de acuerdo con lo especificado en el Anexo I, Capítulo XII, punto P. 28) Fecha de Vencimiento: indicará la fecha en la cual se produzca el cierre del comprobante. Dato a generar por el programa de control. 29) 5Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 29’) 6Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 30) 7El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. 31) 8En este campo deberá consignarse la firma y aclaración del emisor del recibo. RECIBO TIPO “B” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR: 9 Se podrá dejar un espacio en la parte superior izquierda para imprimir el logotipo de la empresa hasta en cinco (5) líneas. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A.: se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: Recibo. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta OCHO (8) dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración del recibo se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “B”. Texto a generar por el programa de control. En la parte inferior izquierda de este sector se podrán agregar otras leyendas de interés comercial, (máximo TRES (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 175

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial –máximo cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO: La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) 2Domicilio. 16) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado: “SUJETO NO CATEGORIZADO”. 17) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 3 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: DETALLE DE LA OPERACIÓN 18) “Recibí(mos) la suma de ...”. Se habilitarán TRES (3) líneas de texto libre para consignar el importe en letras del total recibido. Este campo será extraído del software de aplicación. 19) “En concepto de ...”, con una extensión de nueve líneas que contendrá un texto libre para albergar la descripción de la operación. Este campo se extrae del software de aplicación. 24) 4Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen en el total del comprobante. 26) Total: El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe o arriba en el caso de distribución horizontal, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 5 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la6memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D : 28) Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 28´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 29) El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. 30) En este campo deberá consignarse la firma y aclaración del emisor del recibo. RECIBO TIPO “C” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR: 7 Se podrá dejar un espacio en la parte superior izquierda para imprimir el logotipo de la empresa hasta en cinco (5) líneas. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11

4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al I.V.A.: se deberá imprimir la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO, EXENTO O NO RESPONSABLE”, según corresponda. Si se trata de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado se imprimirá “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: Recibo. Texto generado por el programa de control. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración del recibo se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “C”. Texto a generar por el programa de control. 8 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial –máximo cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO: La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) La leyenda, según corresponda: • De tratarse de un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. • De tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. • De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. NO RESPONSABLE” o “I.V.A. EXENTO”, según corresponda. • De tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final respecto del impuesto al valor agregado, la leyenda: “A CONSUMIDOR FINAL”. • De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado, la leyenda: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. 17) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 9 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés —máximo TRES (3) líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: DETALLE DE LA OPERACIÓN 18) “Recibí(mos) la suma de...”. Se habilitarán TRES (3) líneas de texto libre para consignar el importe en letras del total recibido. Este campo será extraído del software de aplicación. 19) “En concepto de ...”, con una extensión de nueve líneas que contendrá un texto libre para albergar la descripción de la operación. Este campo se extrae del software de aplicación. 26) Total: El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe o arriba en el caso de distribución horizontal, escrita en mayúsculas sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 10 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la11memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D :

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

176 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 28) Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 28´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 29) El Logotipo Fiscal. Se ubicará, obligatoriamente, al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. 30) En este campo deberá consignarse la firma y aclaración del emisor del recibo. GENERALIDADES A cada controlador fiscal se le asignará un código identificatorio de punto de venta comprendido entre 0001 y 9998 e independiente del asignado a la facturación manual. Un contribuyente no podrá usar más de una vez un mismo código de punto de venta. La numeración será correlativa y creciente a partir del Nº 000001 pudiendo completarse hasta OCHO (8) dígitos. La numeración de los comprobantes fiscales tipo “A” será independiente de la correspondiente a los tipo “B” y tiques que se emitan por un mismo Controlador Fiscal. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos fiscales emitidos una vez re-inicializado el Controlador Fiscal, comenzará nuevamente por la unidad, conservando el mismo número de punto de venta. Los Comprobantes Fiscales emitidos erróneamente no podrán anularse por medio del controlador fiscal, pasando el correspondiente importe a la memoria de trabajo. Un comprobante podrá ser cancelado antes de su totalización. En ese caso, deberá inscribirse la leyenda “Comprobante Cancelado” y mantendrá el número correlativo asignado para los Comprobantes Fiscales. El “Comprobante Cancelado” deberá ser archivado y registrado en la correspondiente cinta testigo (si tuviere) del controlador fiscal. Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, el Controlador Fiscal deberá emitir un comprobante no fiscal a continuación de los documentos cancelados, detallando los números de comprobantes causantes del informe, la hora de la falla y de ser factible la causa que originó el inconveniente. Este comprobante deberá ser impreso sobre las hojas utilizadas para la emisión de recibos. En ningún caso el importe total podrá ser de valor negativo o nulo. El diseño del controlador fiscal no debe admitir esa posibilidad. Los puntos 1), 3), 4), 11), 12) y 13) del Sector A, así como los datos de naturaleza comercial o publicitaria, podrán ser preimpresos o impresos por el Controlador Fiscal. 1

La máscara de impresión, el logotipo de la empresa y el fondo de seguridad podrán ser impresos por el controlador fiscal. Su diseño no podrá modificarse sino después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. Cuando se impriman los comprobantes mediante generación de copias por sistema de papel carbónico o similar se deberá imprimir la leyenda “ORIGINAL BLANCO-COPIAS COLOR”.

1 2 3 4 5

SECTOR B

13

1 2

SECTOR D

27 28 29 30

21

22 +

23

(9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

Identificación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial (17) CUIT (16) IVA Responsable Inscripto (18) Recibí(mos) la suma de: (19) En concepto de: SECTOR C (20)Subt. (21)Alícuota (22)IVA (23)Percep. (24) Percep. (25) Conc. No Gravados IVA IVA Otros (26)TOTAL SECTOR D (27) C.A.I. Nº (28) Fecha de Vencimiento (29) Nº de Controlador Fiscal (30)

(31) Firma y aclarac. del vendedor locador o prestador

MODELO DE RECIBO “A” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES NO INSCRIPTOS” (1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social

(6) Recibo Nº (7-8) 0001-00000001

A

(9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

(3) Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable Inscripto

Identificación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial (17) CUIT (16) IVA Responsable No Inscripto (18) Recibí(mos) la suma de: (19) En concepto de: SECTOR C (20)Subt. (21)Alícuota (22)IVA (23)IVA No (24) Percep. (25) Conc. No Gravados IVA Inscrip. Otros (26)TOTAL% SECTOR D (27) C.A.I. Nº (28) Fecha de Vencimiento (29) Nº de Controlador Fiscal (30) +

(31) Firma y aclarac. del vendedor locador o prestador

2 MODELO DE RECIBO “B” POR OPERACIONES CON “CONSUMIDORES FINALES, EXENTOS, NO RESPONSABLES O RESPONSABLE MONOTRIBUTO O SUJETOS NO CATEGORIZADOS” (1) NOMBRE DE FANTASÍA (2) APELLIDO Y NOMBRE O RAZÓN SOCIAL (3) DOMICILIO COMERCIAL (4) DOMICILIO FISCAL (5) IVA RESPONSABLE INSCRIPTO

SECTOR B

IDENTIFICACIÓN (ADQUIRENTE–LOCATARIO–PRESTATARIO) (14) APELLIDO Y NOMBRE, DENOMINACIÓN ó RAZÓN SOCIAL (15) DOMICILIO COMERCIAL (17) CUIT/LE/LC/DNI/PASAPORTE (16) A CONDUMIDOR FINAL/IVA EXENTO/ IVA NO RESPONSABLE/ RESPONSABLE MONOTRIBUTO/NO CATEGORIZADO

10 11 12

SECTOR C

(18) RECIBI(MOS) LA SUMA DE (19) EN CONCEPTO DE: (24) PERCEPCIONES OTROS (26) TOTAL

17 18

SECTOR D

(28) Nº CONTROLADORES FISCAL (29) CF DGI

6-7-8

18 19 20

(6) Recibo Nº (7-8) 0001-00000001

A

(3) Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable Inscripto

9

14 15 16

SECTOR C

(1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social

SECTOR A

HOJA MODELO DE RECIBO

SECTOR A

MODELO DE RECIBO “A” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES INSCRIPTOS”

24

B

(6) Recibo Nº (7-8) 0001-00000001 (9) FECHA Y HORA: (10) CUIT: (11) ING. BRUTOS (12) INICIO DE ACTIVIDADES

(30) Firma y aclaración del vendedor, locador o prestador

25 26

Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 177

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES MODELO DE RECIBO “C” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES INSCRIPTOS, RESPONSABLES NO INSCRIPTOS, CONSUMIDORES FINALES, EXENTOS, NO RESPONSABLES O RESPONSABLE MONOTRIBUTO” (1) Nombre de Fantasía (2) Apellido y Nombres o Razón SECTOR A Social (3)Domicilio Comercial (4) Domicilio Fiscal (5) IVA Responsable Inscripto /Exento o No Resp./Resp. Monotributo

C

(6) Recibo Nº (7-8) 0001-000000001 (9) Fecha y Hora (10) CUIT (11) Ing. Brutos (12) Inicio Actividades

2

Identifiación (Adquirente-Locatario-Prestatario) SECTOR B (14) Apellido y Nombre, Denominación o Razón Social (15) Domicilio Comercial (17) CUIT/LE/LC/DNI/Pasaporte (16) IVA Resp. Inscrp./IVA Resp. No Insc./ A Consum. Final/IVA Exento/IVA No Resp./ Responsable Monotributo (18) Recibí(mos) la suma de: (19) En concepto de: SECTOR C (26) TOTAL SECTOR D (28) Nº de Controlador Fiscal

(31) Firma y aclaración del vendedor locador o prestador

(29)

D. TIQUE FACTURA: Definición: Es un comprobante fiscal equivalente a la factura y al recibo emitido por los sujetos que ejerzan las actividades indicadas en el Anexo IV, a través de un Controlador Fiscal cuyas características se detallan más adelante, y cuyo monto no podrá exceder de CINCO MIL PESOS ($ 5.000). El cómputo del crédito fiscal será válido siempre que se utilicen los medios de pago que disponga este Organismo, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y por el artículo 14 de la Ley Nº 24.765. Deberán contener los datos y condiciones que se detallan a continuación, según ubicación que se especifica en los modelos tipo de “Tique facturas”. TIQUE FACTURA TIPO “A” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR.

1

Se podrán imprimir el logotipo de la empresa –hasta en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 8) Responsabilidad frente al I.V.A., se deberá imprimir la leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo TRES (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: TIQUE FACTURA “A”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los primeros CUATRO (4) dígitos identificarán el punto de venta del Controlador Fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: En las SEIS (6) a OCHO (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, el que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO: La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 15) Apellido y nombres, denominación o razón social.

1 2

16) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. 17) Deberá imprimirse según sea: • Sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”. • Sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 18) Domicilio comercial. 19) Número del o de los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación.

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: Se detallarán los puntos 20) al 25) tantas veces como ítems requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien vendido, servicio prestado, cosa, obra o servicio locado. Datos a recibir del software de aplicación. 21) Precios unitarios netos de impuestos. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o trabajo efectuado. Sólo se admitirá hasta un máximo de CINCO (5) líneas por ítem. Datos a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se pueda disponer –cuando se solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 23) Alícuota de I.V.A. a que está sujeta la operación. Se ubicará a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), imprimiéndose con dos decimales –que podrán omitirse cuando se trate de números enteros– y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 24) Porcentaje base I.V.A.: cuando se ajuste la base imponible del impuesto al valor agregado, por la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692/98 deberá imprimirse, a continuación de la alícuota o debajo de ella en la línea siguiente, el porcentaje del precio que represente la base imponible, entendiéndose que el precio es el resultado de la suma entre la Base Imponible y otros conceptos no gravados específicos del ítem, con dos decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y encerrado entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Datos a calcular por el programa de control. 25) Precio neto: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. Subtotales: Los ítems correspondientes al subtotal, alícuota I.V.A., importe I.V.A., importe I.V.A. Responsable no Inscripto, y los referidos a percepciones de I.V.A. u otros tributos y los conceptos no gravados, de corresponder, se deberán imprimir tantas veces como alícuotas distintas existan cuando aluda a algún ítem en particular o se apliquen a una tasa específica. En caso de aplicarse sobre la totalidad de los productos gravados, se indicarán en la línea en correspondencia con el total general. El programa de control recibirá información del software de aplicación y efectuará los cálculos necesarios en cada caso, utilizando la memoria de trabajo. 26) Subtotal, se deberá imprimir con la leyenda “SUBTOT.”, o similares, los acumulados de los precios netos correspondientes a cada alícuota del I.V.A.. 27) I.V.A. alícuota y monto del impuesto resultante, surge de la aplicación de la alícuota del punto 23) correspondiente a cada subtotal del punto 26). 28) Debe considerarse en cada caso: Caso 1: En operaciones con responsables inscriptos corresponderá detallar las percepciones I.V.A. imprimiéndose el importe que resulte procedente. Asimismo, se indicará la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante. Caso 2: En operaciones con responsables no inscriptos corresponderá detallar I.V.A. no inscriptos, imprimiéndose el monto del impuesto resultante de la aplicación del acrecentamiento del I.V.A.. El programa de control efectuará el cálculo correspondiente verificando además que se adicione al total del comprobante. 29) Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen correctamente en el total del comprobante.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

178 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 30) El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado, de corresponder. Datos a extraer de la memoria de trabajo (Vgr. Impuestos Internos). 31) Total: corresponderá imprimirse al finalizar todas las líneas de subtotales. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 1 El “software” de aplicación tendrá la función de imprimir los datos contenidos en los puntos 20 y 21 junto con los indicados en el punto 22, cuando el controlador fiscal no los imprima en el espacio destinado al efecto. SECTOR E: 32) La leyenda “RECIBI/MOS”: con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta en SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la forma de pago: Efectivo / Cta.Cte. / Tarjeta de compra / Cheque / Tarjeta de crédito, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Datos a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. 33) 2Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 34) 3Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 4Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 5El Logotipo Fiscal. Se ubicará obligatoriamente al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. TIQUE FACTURA “B” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR: 6 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa —hasta en cinco (5) líneas— y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 8) Responsabilidad frente al I.V.A., se deberá imprimir la leyenda “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO“. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo TRES (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: TIQUE FACTURA “B”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los CUATRO (4) dígitos identificarán el punto de venta del controlador fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: En las SEIS (6) a OCHO (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, el que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control.

1 2 3 4 5 6 7 8 9

SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO: La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 15) Apellido y nombres, denominación, o razón social. 16) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 17) 7 La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado: “SUJETO NO CATEGORIZADO”. Ÿ Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso a responsables no inscriptos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Decreto Nº 692, de fecha 11 de junio de 1998, se insertará la leyenda “A RESPONSABLE NO INSCRIPTO VTA. BIENES DE USO”. 18) Domicilio. 19) Número del o los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 8 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: 9

Se detallarán los puntos 20) a 29) tantas veces como ítem requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien vendido, servicio prestado, cosa, obra o servicio locado. Datos a recibir del software de aplicación. 21) Precios unitarios y cualquier otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o trabajo efectuado. Sólo se admitirá hasta un máximo de CINCO (5) líneas por ítem. Datos a extraer del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se pueda disponer –cuando se solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 23) Alícuota I.V.A. a que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), debiendo dejarse un espacio de dos a cuatro caracteres con el dato siguiente. Se deberán tener en cuenta las prescripciones del artículo 7º de la presente resolución general, imprimiendo la tasa del impuesto al valor agregado con dos decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 24) Porcentaje Base I.V.A.: Cuando se ajuste la base imponible, se imprimirá el resultado porcentual definido en el artículo 7º de esta resolución general, con dos decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. En ningún caso se deberá discriminar el gravamen que recae sobre la operación. No obstante lo dispuesto, cuando normas legales, reglamentarias o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por tales normas al respecto.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 179

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 25) Importe: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 29) 1Otras percepciones que resulten procedentes, indicando la norma aplicable que deberá imprimirse como “texto libre” a la izquierda del importe. El programa de control únicamente controlará que estos importes no sean negativos y que se sumen en el total del comprobante. 31) Total. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Datos a obtener por el programa de control con datos almacenados en la memoria de trabajo. 2 Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 22), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función. SECTOR E: 32) La leyenda “RECIBI/MOS”: con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta en SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la forma de pago: Efectivo / Cta. Cte. / Tarjeta de compra / Cheque / Tarjeta de Crédito, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Dato a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. 33) 3Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 34) 4Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 5Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 6El Logotipo Fiscal. Se ubicará obligatoriamente al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. TIQUE FACTURA “C” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 7 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente.

1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 8) Responsabilidad frente al I.V.A., se deberá imprimir la leyenda “I.V.A. NO RESPONSABLE”, “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO” o “I.V.A. EXENTO”, según corresponda. Si se trata de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado se imprimirá la leyenda: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo TRES (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: TIQUE FACTURA “C”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los primeros CUATRO (4) dígitos identificarán el punto de venta del controlador fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: En las SEIS (6) a OCHO (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

el que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control, excepto cuando se trate de operaciones con consumidores finales que serán verificadas por el software de aplicación cuando las operaciones sean iguales o superiores a MIL PESOS ($ 1.000). 15) Apellido y nombres, denominación, o razón social. 16) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros, Pasaporte o Cédula de Identidad. 17) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un sujeto responsable inscripto, no inscripto, no alcanzado o exento en el impuesto al valor agregado: “I.V.A. RESPONSABLE INSCRIPTO”, “I.V.A. RESPONSABLE NO INSCRIPTO”, “I.V.A. NO RESPONSABLE o I.V.A. EXENTO”. Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: RESPONSABLE MONOTRIBUTO 18) Domicilio. 19) Número del o los remitos que habiendo sido emitidos se encuentren vinculados con la operación. 8 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: Se detallarán los puntos 20) al 22) y 25) tantas veces como ítems requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien vendido, servicio prestado, cosa, obra o servicio locado. Datos a recibir del software de aplicación. 21) Precios unitarios y cualquier otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o trabajo efectuado. Sólo se admitirá hasta un máximo de CINCO (5) líneas por ítem. Datos a extraer del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido por la utilización de sistemas de códigos cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se pueda disponer –cuando se solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. NOTA: En ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones. 25) Importe: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 31) Total, se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la palabra “TOTAL” ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con datos almacenados en la memoria de trabajo. 9 Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 22), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función. SECTOR E: 32) La leyenda “RECIBI/MOS”: con las condiciones de venta y las formas de pago efectuadas (hasta en SEIS (6) líneas). Deberá detallarse la forma de pago: Efectivo / Cta. Cte. / Tarjeta de compra / Cheque / Tarjeta de Crédito, etc. Cuando el pago de las operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y/o compra, se deberán indicar los datos que se establecen a continuación: (Datos a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación). • Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y/o compra empleada. • El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. 33) 10Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no

Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

180 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 34) 1Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 2Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 3El Logotipo Fiscal. Se ubicará obligatoriamente al final del comprobante, después del Número de Registro del Controlador Fiscal, o en correspondencia y a la izquierda de éste. Dato a generar por el programa de control. GENERALIDADES: A cada Controlador Fiscal se le asignará un código identificatorio de punto de venta comprendido entre 0001 y 9998 e independiente del asignado a la facturación manual. Un contribuyente no podrá utilizar más de una vez un mismo código de punto de venta. La numeración será correlativa y creciente a partir del número 000001, pudiendo completarse hasta OCHO (8) dígitos. La numeración de las facturas “A” y la de los tique facturas “A” será independiente de la utilizada para las facturas “B”, tique facturas “B” y tiques que se emitan por un mismo Controlador Fiscal. Los comprobantes fiscales emitidos erróneamente no podrán anularse por medio del controladorfiscal pasandoelcorrespondienteimportealamemoriadetrabajo. Previo a la totalización de un comprobante fiscal podrán efectuarse anulaciones de artículos contenidos en el detalle del mismo, devoluciones por envases, bonificaciones, descuentos, etc. Cuando un descuento afecte importes correspondientes a distintas alícuotas de I.V.A. dichos descuentos deberán prorratearse en función de los conceptos que afecte. Cuando dentro del precio se incluyan conceptos que no resulten alcanzados por el descuento no se considerarán y se prorrateará el descuento entre el resto de los conceptos. Asimismo, podrá cancelarse un comprobante fiscal, antes de su totalización. En ese caso, deberá inscribirse la leyenda “COMPROBANTE CANCELADO”; este comprobante conservará el número correlativo asignado (para comprobantes fiscales). Todo “comprobante cancelado” debe ser archivado e impreso en la correspondiente cinta testigo. Cantidad de ejemplares a emitir: se deberán emitir como mínimo en original y duplicado indistintamente que se trate de Tique factura “A”, “B” o “C”. Los datos contenidos en los puntos 1), 4), 5), 6) y 7) (Sector A) así como los datos de naturaleza comercial o publicitaria podrán ser preimpresos en el reverso del comprobante. En ningún caso el importe del tique factura podrá ser negativo o nulo. El diseño del Controlador Fiscal no debe admitir esa posibilidad. En caso de corte de energía y que no se pueda recuperar el tique factura deberá procederse de igual manera que para el caso de tique. El tique factura deberá cerrar la operación en forma automática al llegar al límite de facturación de CINCO MIL PESOS ($ 5.000). Este tope se almacenará de forma tal que pueda ser modificado sin necesidad de cambio de la memoria fiscal. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos fiscales emitidos una vez re-inicializado el Controlador Fiscal, comenzará nuevamente por la unidad, conservando el mismo número de punto de venta. Requisitos de Impresión: Ÿ Cantidad mínima de caracteres por línea: TREINTA Y OCHO (38). Ÿ Máxima densidad de caracteres: 16,7 caracteres por pulgada. Ÿ Ancho mínimo del papel: SESENTA Y OCHO MILIMETROS (68 mm.).

MODELO DE TIQUE FACTURA “A” POR OPERACIONES CON “RESPONSABLES INSCRIPTOS O RESPONSABLES NO INSCRIPTOS” (1) Nombre de fantasía, de corresponder (2) Apellido y Nombres/denominación o razón social (3) C.U.I.T. (5) Domicilio comercial (6) Domicilio Fiscal (7) Fecha de inicio de actividades (8) Responsables frente al I.V.A. (9) Otras leyendas de interés comercial (11) - (12) Nº XXXX-XXXXXX FECHA: (13) HORA: (14)

(10) TIQUE FACTURA “A”

(15) Apellido y nombres/denominación o razón social (16) C.U.I.T. (17) Responsabilidad frente al I.V.A. (18) Domicilio comercial: (19) Remito Nº: (20) CANTIDAD (21) PRECIO UNITARIO (22) DESCRIPCIÓN

(23) (%) IVA (24) [%B.IVA] (25) PRECIO NETO

(Datos según encabezamiento)

(XX,XX) [XX,XX]

XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XX

(26) SUBTOT. (27) IVA XX,XX% (28) IVA NO INSCRIPTO (29) PERCEPCIÓN (30) CONCEPTOS NO GRAVADOS + (31) (TOTAL) (32) RECIBIMOS: (Formas de pago desarrolladas hasta en seis líneas) (33) Otros datos y leyendas de interés del usuario (34) Número de registro del controlador fiscal (35) Logotipo fiscal 4

MODELO DE TIQUE FACTURA “B” POR OPERACIONES CON “RESP. NO INSCRIPTOS QUE ADQUIERAN BIENES DE USO, NO RESP., EXENTOS, CONSUMIDORES FINALES O RESP. MONOTRIBUTO O SUJETOS NO CATEGORIZADOS” (1) Nombre de fantasía, de corresponder (2) Apellido y Nombres/denominación o razón social (3) C.U.I.T. (4) Nº inscripción Ingr. Brutos/no contribuyente. (5) Domicilio comercial. (6) Domicilio Fiscal. (7) Fecha de inicio de actividades (8) Responsabilidad frente al I.V.A. (9) Otras leyendas de interés comercial (10) TIQUE FACTURA “B” +

(11) (12) Nº XXXX-XXXXXX FECHA: (13) HORA: (14)

(15) Apellido y nombres / denominación o razón social (16) C.U.I.T./D.N.I./etc. (17) Leyenda: A RESPONSABLE NO INSCRIPTO VTA. BIENES DE USO/CONSUMIDOR FINAL/IVA NO RESPONSABLE/IVA EXENTO/RESPONSABLE MONOTRIBUTO ó SUJETO NO CATEGORIZADO, s/corresponda. (18) Domicilio: (19) Remito Nº: (20) CANTIDAD (21) PRECIO UNITARIO (22) DESCRIPCIÓN

(23) (% IVA) + (24) [% B. IVA]

(Datos según el encabezamiento

(25) IMPORTE

(XX,XX) (XX.XX)

XXXX,XX

(29) Percepciones Otros (31) TOTAL XXXX,XX (32) RECIBIMOS: (formas de pago desarrolladas hasta en seis líneas) (33) Otros datos y leyendas de interés del usuario (34) Número de registro del controlador fiscal (35) Logotipo fiscal

1 2 3 4

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 181

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES MODELO DE TIQUE FACTURA “C” POR OPERACIONES CON “RESP. INSCRIPTOS, RESP. NO INSCRIPTOS, NO RESP. EXENTOS, CONSUMIDORES FINALES, RESPONSABLE MONOTRIBUTO” (1) Nombre de fantasía, de corresponder (2) Apellido y Nombres/denominación o razón social (3) C.U.I.T. (5) Domicilio comercialR(6) Domicilio Fiscal (7) Fecha de inicio de actividades (8) Responsables frente al I.V.A. (9) Otras leyendas de interés comercial (10) TIQUE FACTURA “C”

(11) - (12) Nº XXXX-XXXXXX FECHA: (13) HORA: (14)

(15) Apellido y nombres/denominación o razón social (16) C.U.I.T./DNI/etc. (17) Responsabilidad frente al IVA (18) Domicilio: (19) Remito Nº: (20) CANTIDAD (21) PRECIO UNITARIO (22) DESCRIPCIÓN

(25) Importe

(Datos según encabezamiento) (31) (TOTAL)

XXXX,XX XXXX,XX

(32) RECIBIMOS: (Formas de pago desarrolladas hasta en seis líneas) (33) Otros datos y leyendas de interés del usuario (34) Número de registro del controlador fiscal (35) Logotipo fiscal

CAPÍTULO II. Comprobante diario de cierre (informe Z) 1. Será el último Documento emitido en la Jornada Fiscal. En cada uno se deberá consignar obligatoriamente: a. El título: “INFORME Z”. b. Apellido y Nombres o Denominación. c. Domicilio comercial. d. Clave Unica de Identificación Tributaria. e. Número de registro del controlador fiscal. f. Código identificatorio del punto de venta. g. Fecha y hora. h. Número Progresivo del Comprobante Diario de Cierre (Z). i. Importe total de las operaciones de la Jornada Fiscal. j. Importe total diario del impuesto al valor agregado y los parciales correspondientes a cada tasa conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 7º. En el caso de facturas “A” y documentos equivalentes adicionalmente deberán consignarse el acrecentamiento de I.V.A. por operaciones con responsables no inscriptos correspondiente a cada tasa de impuesto y los importes parciales correspondientes a las percepciones discriminados según las normas que les dieron origen. k. Número progresivo del último Comprobante Fiscal emitido según se trate de tique, tique factura o factura “C”, tique factura o factura “B” o de factura “A” o tique factura “A”. l. Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos en la Jornada Fiscal. m. Cantidad de Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.) emitidos en la Jornada Fiscal. (*) n. Cantidad de Documentos No Fiscales (D.N.F.) emitidos en la Jornada Fiscal. (*) o. Cantidad de Comprobantes Cancelados. (Sólo para los Controladores Fiscales que admitan esta opción). (*) p. Logotipo fiscal. 1 q. Número progresivo de la última Nota de Crédito emitida según se trate de Nota de Crédito “C”, Nota de Crédito “B”, o de Nota de Crédito “A”. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). 2 r. Importe total de las operaciones efectuadas a través de Notas de Crédito. s. 3 Importe total diario del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y los parciales correspondientes a cada tasa de impuesto. En el caso de Nota de Crédito “A”, adicionalmente deberá consignarse el acrecentamiento de impuesto al valoragregado poroperacionesconresponsables no inscriptos, correspondiente a cada alícuota de impuesto. 4 t. Cantidad de Notas de Crédito emitidas en la jornada fiscal. 5 u. Número progresivo del último remito emitido. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). v. 6Cantidad de remitos emitidos en la jornada fiscal. (Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción). w. 7Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. (*) Los contadores se inicializan en (0) después de emitir este informe. 1 2 3 4 5 6 7 8

2. Los datos indicados en los ítems precedentes, excepto el consignado en el ítem c, deberán ser impresos, en el momento de la emisión del Comprobante de Cierre Diario, por intermedio de la impresora del Controlador Fiscal. 3. La registración unitaria de facturas debe realizarse en el caso que se trate de facturas “A”. Las facturas “B” o “C” podrán ser asimiladas a los tiques. CAPITULO III. Comprobante de auditoria 1. Se emitirá por accionamiento de un comando especial destinado a tal efecto. Este comando debe permitir dos opciones: solicitar la información entre fechas extremas del período a auditar o entre dos números de Comprobantes de Cierre Diario determinados (Z1 a Z2). La impresión también podrá ser solicitada a través de la puerta de comunicación RS-232C, mediante el protocolo descripto en el Anexo VII, siempre y cuando el controlador se encuentre encendido y sin operación alguna. Cuando se solicite información mediante la puerta de comunicaciones y el controlador fiscal detecte errores en el análisis del contenido del campo de datos del comando de auditoría recibido (incongruencias de fechas, etc.) o no existan datos en la memoria fiscal para el período solicitado, deberá enviarse un Registro de Datos Fiscales (RDF) tipo 1, con ceros en los campos 10 al 20 y a continuación un Registro de Finalización de Reporte (RFR). Con la terminación de la comunicación, el Controlador Fiscal deberá imprimir un Comprobante de Auditoría con los mismos valores transmitidos y un documento NO FISCAL indicando el error. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, el controlador fiscal deberá imprimir los mensajes que para cada caso se indican: a) Cuando se soliciten datos incongruentes: “ERROR DE SOLICITUD DE DATOS”. b) Cuando no exista ningún dato en el período solicitado: “NO EXISTEN DATOS PARA EL PERIODO SOLICITADO”. c) Cuando existan problemas en la comunicación: “ERROR DE COMUNICACION”. En todos estos casos deberán imprimirse los valores en CERO (0). El valor grabado en memoria fiscal al ejecutar el comando de cierre diario “Z”, debe ser el resultado de aplicar el redondeo a las sumatorias de los datos totalizados de ingresos y del I.V.A.. Los importes emitidos en el comprobante de auditoría deben leerse de la memoria fiscal y ser coincidentes con los extraídos por recolección electrónica de datos. Por ello, deberá aplicarse en ambos casos idéntica metodología de redondeo –por exceso de DOS (2) decimales–. 2. 8En él se consignarán los siguientes datos: a. El título “INFORME DE AUDITORIA”. b. Apellido y nombres o Denominación. c. Domicilio comercial. d. Clave Única de Identificación Tributaria. e. Número de registro del Controlador Fiscal. f. Código de identificación del punto de venta. g. Fecha y hora de emisión. h. En una línea impresa entre paréntesis, el rango solicitado, sea el mismo compuesto por dos números de cierre diario (Z) o por dos fechas de acuerdo con el método elegido para solicitar el comprobante. i. Una línea donde consten, sin paréntesis, los números de cierres diarios (Z) extremos del rango encontrado. j. Una línea donde consten, sin paréntesis, las fechas correspondientes a los cierres diarios (Z) extremos del rango encontrado. k. Número del último Comprobante Fiscal emitido en el período auditado según se trate de tique, tique factura “C” o factura “C”; tique factura “B” o factura “B”; tique factura “A” o factura “A”. l. Importe total de las operaciones del período auditado. m. Importe total del impuesto al valor agregado del período auditado. n. Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos en el período auditado. o. Cantidad de comprobantes cancelados en el período auditado. (Sólo para Controladores Fiscales que permitan esta opción). p. Cantidad de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado (Total del período auditado). q. Cantidad de Documentos No Fiscales emitidos en el período auditado. r. Cantidad de Documentos No Fiscales Homologados emitidos en el período auditado.

Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

182 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES s. Número progresivo de la última nota de crédito emitida en el período auditado, según se trate de Nota de Crédito “C”, Nota de Crédito “B”, o de Nota de Crédito “A”.* t. Importe total de las operaciones efectuadas a través de notas de crédito en el período auditado.* u. Importe total del crédito fiscal del impuesto al valor agregado del período auditado.* v. Cantidad de notas de crédito emitidas en el período auditado.* w. Cantidad de remitos emitidos en el período auditado.* x. La leyenda “VERSIÓN:” seguida del código, denominación y fecha de instalación, de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. y. La leyenda “V. ANT:” seguida de los códigos, denominaciones y fechas de instalación, de las versiones anteriores del programa de control indicado en el inciso anterior. z. Logotipo Fiscal. *Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción. Se deberá incluir una prestación adicional que permita extraer por cada uno de los Comprobantes Diarios de Cierre (Z) incluidos en el período auditado los siguientes datos: a´. Número Z. b´. Fecha correspondiente al Z informado. c´. Monto total de ventas. d´. Monto total de impuesto al valor agregado. e´. Número progresivo del último Comprobante Fiscal emitido según se trate de tique, tique factura “C”, o factura “C”, “tique factura “B” o factura “B”, tique factura “A” o factura “A”. f´. Cantidad de comprobantes cancelados. g´. Cantidad de bloqueos. h´. Importe total de las notas de crédito emitidas.* i´. Monto total de crédito fiscal del impuesto al valor agregado.* j´. Número progresivo de la última nota de crédito emitida según se trate de nota de crédito “C”, nota de crédito “B” o de nota de crédito “A”.* k´. Número progresivo del último remito emitido en el período auditado.* *Sólo para controladores fiscales que admitan esta opción. 3. Los datos indicados en los ítems precedentes, excepto el consignado en el ítem c, deberán ser impresos, en el momento de la emisión del Comprobante de Auditoría, por intermedio de la impresora del Controlador Fiscal. 1 4. En el caso de Comprobantes de Auditoría emitidos mediante Controladores Fiscales que impriman solamente facturas, la ubicación de los datos se realizará observando el siguiente ordenamiento: Datos correspondientes a la prestación básica: INFORME DE AUDITORIA. (Item a). Apellido y nombres o Denominación. (Item b). C.U.I.T. (Item d). P.V. Nro. (Item f). Domicilio comercial. (Item c). Fecha y hora de emisión. (Item g). En una línea entre paréntesis el rango solicitado, compuesto por dos números de cierre diario (Z) o por dos fechas. (Item h). Número inicial de Cierre Diario (Z). (Item i). Número final de Cierre Diario (Z). (Item i). Fecha inicial de Cierre Diario (Z). (Item j). Fecha final de Cierre Diario (Z) (ítem j). Número del último Comprobante Fiscal emitido en el período auditado, discriminado por tipo de comprobante. (Item k). Importe total de operaciones. (Item l). Importe total del IVA. (Item m). Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos. (Item n). Cantidad de Comprobantes Cancelados. (Item o). Cantidad de bloqueos. (Item p). Número última Nota de Crédito emitida en el período auditado, discriminado por tipo de comprobante. (Item q). Importe total de operaciones efectuadas a través de Notas de Crédito. (Item r). Importe total del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. (Item s). Cantidad de Notas de Crédito emitidas. (Item t). Cantidad de remitos emitidos. (Item u). Número de registro del Controlador Fiscal. (Item e). Logotipo Fiscal. (Item v).

1 2

Datos correspondientes a prestación adicional: FECHA CIERRE Z

NRO. Z

MONTO MONTO TOTAL TOTAL IVA VENTAS DEB. FISC.

ÚLTIMO ÚLTIMO CANT. COMP. C.F.A. C.F.B. EMITIDO EMTIDID CANC O

CANT. BLOQUEOS

XX/XX/XX XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XX/XX/XX XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

XXXX

Monto total N.C.

Monto Total IVA Créd. Fiscal.

Última N.C.B. emitida

Última N.C.A. emitida

Último remitido emitido

XX/XX/XX XXXX

XXXX

XXXX

XX/XX/XX

XXXX

XXXX

XX/XX/XX XXXX

XXXX

XXXX

XX/XX/XX

XXXX

XXXX

Fecha cierre Z

Nro Z

Si para la impresión del Comprobante de Auditoría se requieren varias hojas, las mismas deberán numerarse correlativamente y referenciarse con los ítems “b”, ”d”, “e” y “f”. CAPITULO IV. Cinta testigo Contendrá en forma obligatoria, además de aquellos que resulten de la aplicación de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, los siguientes datos: 1. Previo a la emisión del primer documento de la Jornada Fiscal: a. Apellido y nombres o denominación. b. Clave Única de Identificación Tributaria. c. Número de registro del controlador fiscal. d. Código identificatorio del punto de venta. e. Fecha. f. 2La leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 2. En correspondencia con la emisión de los Comprobantes Fiscales: A.Para la emisión de tiques y tique facturas: a) Numeración de cada comprobante. b) Hora de emisión. c) Identificación del comprobante: Tique Factura A, B, o C. (Sólo en el caso de controladores fiscales que emiten tique factura). d) Identificación del adquirente, locatario o prestatario conforme a lo indicado en el Apartado D, Sector C del Capítulo I de este Anexo, según corresponda. (Sólo en el caso de controladores fiscales que emiten tique factura). e) Identificación de los productos vendidos mediante su descripción o denominación del departamento de pertenencia conforme a lo indicado en el Apartado A, punto 1., inciso i) y el Apartado D, Sector D del Capítulo I de este Anexo, según corresponda. f) Importes parciales. g) Importe total. h) Los puntos 32) y 33) del Apartado D, Sector E, del Capítulo I de este Anexo, según corresponda. (Sólo en el caso de controladores fiscales que emiten tique factura). i) Cantidad de copias emitidas en original. j) Logotipo Fiscal. B. Para la emisión de Facturas y Recibos: a) Denominación del Comprobante: Factura o Recibo, según corresponda. b) Tipo de comprobante: A, B o C. c) Código identificatorio del punto de venta. d) Numeración del comprobante. e) Fecha y hora de emisión. f) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente, locatario o prestatario. g) Importe Total. h) Cantidad de copias emitidas en original. i) Logotipo Fiscal. En caso de comprobantes tipo “A”: j) Subtotal. k) Alícuota de I.V.A.. l) I.V.A.: Monto del impuesto resultante. m) I.V.A. No Inscriptos, de corresponder. n) Percepciones del impuesto al valor agregado, de corresponder. o) Otras percepciones, de corresponder. C. Para la emisión de Documentos No Fiscales o No Fiscales Homologados: a) Denominación o descripción del documento. b) Fecha y hora de emisión. c) Número de Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.) ó Documentos No Fiscales (D.N.F.) emitidos. d) Cantidad de copias emitidas en original. e) Otros datos de Interés. 3. En correspondencia con la emisión del Comprobante Diario de Cierre: a. Número progresivo del Comprobante Diario de Cierre.

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 183

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b. Número del último Comprobante Fiscal emitido según se trate de tique o factura “C”, tique o factura “B” o de factura “A”. c. Importe total diario de las operaciones realizadas. d. Importe total diario del I.V.A. y los parciales correspondientes a cada tasa de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 7º. e. Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos en la Jornada Fiscal. f. Cantidad de Documentos no Fiscales Homologados emitidos en la Jornada Fiscal. (*) g. Cantidad de Documentos no Fiscales emitidos en la Jornada Fiscal. (*) h. Cantidad de Comprobantes Cancelados en la Jornada Fiscal. (Sólo para Controladores Fiscales que permitan esta opción). (*) i. Logotipo fiscal. (*)Los contadores se inicializan en cero (0) después de emitir este reporte. 4. En correspondencia con la impresión del Comprobante de Auditoría: a. Número del Comprobante Diario de Cierre (Z) inicial y final del período auditado. b. Importe total de las operaciones del período auditado. c. Importe total del impuesto al valor agregado del período auditado. d. Cantidad de Comprobantes Fiscales emitidos en el período auditado. e. Cantidad de Comprobantes Cancelados en el período auditado. (Sólo para Controladores Fiscales que permiten esta opción). f. Cantidad de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado. g. Logotipo fiscal. CAPÍTULO V. Documentos no fiscales homologados (D.N.F.H.): El diseño de todo Documento No Fiscal Homologado (D.N.F.H.) deberá lograr la homologación conjuntamente con el controlador fiscal que lo emita. No deberán guardar semejanza con ninguno de los Documentos Fiscales especificados ni incluirán el Logotipo Fiscal. Deberá imprimirse al final de los mismos la leyenda “No Fiscal Homologado” excepto que se trate de la impresión de cheques u otras operatorias que, a requerimiento de una Empresa Proveedora, la Administración Federal de Ingresos Públicos autorice especialmente. A tal efecto, la Empresa Proveedora interesada deberá presentar, adjunta al formulario de declaración jurada Nº 566 para la homologación del equipo de que se trate, la correspondiente solicitud. De permitir la A.F.I.P. la supresión de la leyenda en un D.N.F.H., cursará copia de la autorización al INTI. Dicha autorización será expedida únicamente en los casos que, por las características y naturaleza del documento, la A.F.I.P. lo considere admisible. A. NOTAS DE CREDITO:1 1. NOTA DE CREDITO EMITIDA A TRAVES DE LA ESTACION DE IMPRESION DE FACTURA. Deberán contener los datos y condiciones que se detallan a continuación, y la ubicación que se especifica en la hoja modelo tipo de “Nota de Crédito” y en los modelos tipo de “Facturas”. NOTA DE CREDITO TIPO “A” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 2 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al impuesto al valor agregado. Se deberá imprimir la leyenda: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 6) Denominación del comprobante: “NOTA DE CREDITO”. Texto generado por el programa de control e impreso en forma destacada. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro (4) dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta OCHO (8) dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la nota de crédito se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 1 2 3 4

13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “A”. texto a generar por el programa de control.

3

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial —máximo cinco (5) líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación, y verificadas su existencia y validez por el programa de control. 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) Deberá imprimirse según se trate de: Ÿ un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Ÿ un responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 17) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. 18) Números de las facturas o documentos equivalentes originarios vinculados con la operación; dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 4

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: Se detallarán los puntos 19) al 24) tantas veces como ítem requiera la operación. 19) Cantidad del bien recibido en devolución. Dato a recibir del software de aplicación. 20) Descripción que permita identificar el bien, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado sujeto a devolución, bonificación, descuento, etc. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido cuando los sistemas de códigos utilizados se encuentren incorporados a los procesos de emisión y se pueda disponer –cuando se lo solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 21) Precio unitario neto de impuestos. Dato a recibir del software de aplicación. 22) Alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, CAPITULO VI), debiendo dejarse un espacio de dos (2) a cuatro (4) caracteres con el dato siguiente, imprimiéndose encerrada entre paréntesis (XX,XX) con DOS (2) decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero–. En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 23) Porcentaje Base IVA: Cuando se ajuste la base imponible del impuesto al valor agregado, mediante la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692, de fecha 11 de junio de 1998, deberá imprimirse, entre corchetes [XX,XX], a continuación de la alícuota o debajo de ella en la línea siguiente, el porcentaje del precio que represente la base imponible, entendiéndose que el precio es el resultado de la suma entre la base imponible y otros conceptos no gravados, específicos del ítem con DOS (2) decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero–. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. 24) Precio Neto: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. Subtotales: Los ítem correspondientes al subtotal, alícuota IVA, importe IVA, importe IVA Responsable no Inscripto, y los referidos a percepciones de IVA u otros tributos, así como los conceptos no gravados, de corresponder, se deberán imprimir tantas veces como alícuotas distintas existan cuando aludan a algún ítem en particular o se apliquen a una tasa específica. En caso de aplicarse sobre la generalidad de los productos gravados, se indicarán en la línea, en correspondencia con el total general. La distribución de los ítem se podrá efectuar en forma horizontal o vertical. El programa de control recibirá información del software de aplicación y efectuará los cálculos necesarios en cada caso, utilizando la memoria de trabajo.

Incorporado por R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

184 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 25) Subtotal: Se imprimirán con la leyenda “SUBTOT.” o similar, los acumulados de los precios netos correspondientes a cada alícuota de I.V.A. 26) Alícuota IVA: corresponderá a la alícuota indicada en el punto 22). 27) IVA: monto del impuesto resultante. Surge de la aplicación de la alícuota del I.V.A. correspondiente a cada subtotal determinado en el punto 25). 28) En operaciones con responsables no inscriptos corresponderá detallar IVA no inscriptos, imprimiéndose el monto del impuesto resultante de la aplicación del acrecentamiento del IVA. El programa de control efectuará el cálculo correspondiente verificando además que se lo adicione al total del comprobante. 29) El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado (vgr. Impuestos Internos), de corresponder. 30) Total: corresponderá imprimirlo, al finalizar todas las líneas de subtotales. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT.” o similar ubicada a la izquierda de dicho importe o arriba en el caso de distribución horizontal, escrita en mayúsculas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 1 Los datos requeridos en los puntos 19) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 20), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función. SECTOR D: 31) Leyenda: “Firma y aclaración”, dejando hasta TRES (3) líneas en blanco. 2 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR E: 32) Código de Autorización de Impresión: se imprimirá la sigla “C.A.I. Nº” seguida de un número a generar por el programa de control de acuerdo con lo especificado en el Anexo I, Capítulo XII, Apartado P. 33) Fecha de Vencimiento: indicará la fecha en la cual se produzca el cierre del comprobante. Dato a generar por el programa de control. 34) 3Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34’) 4Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) 5Leyenda “NFH Nº” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente. NOTA DE CREDITO TIPO “B” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 6 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente.

1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al IVA, se deberá imprimir la leyenda: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control 6) Denominación del comprobante: “NOTA DE CREDITO”. Texto generado por el programa de control e impreso en forma destacada. 7) Código identificatorio del punto de venta (cuatro (4) dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho (8) dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la nota de crédito se dispondrá a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación.

1 2 3 4 5 6 7 8

13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “B”. Texto a generar por el programa de control. En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés comercial –máximo cinco (5) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, no inscripto, exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado: “SUJETO NO CATEGORIZADO”. Ÿ Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso a responsables no inscriptos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Decreto Nº 692, de fecha 11 de junio de 1998, se insertará la leyenda “A RESPONSABLE NO INSCRIPTO VTA. BIENES DE USO”, en la responsabilidad frente al IVA del comprador. 17) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede consignarse el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 18) Número de las facturas o documentos equivalentes originarios vinculados con la operación; dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 7

8

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: Se detallarán los puntos 19) al 24) tantas veces como ítem requiera la operación. 19) Cantidad del bien recibido en devolución. Dato a recibir del software de aplicación. 20) Descripción que permita identificar el bien, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado sujeto a devolución, bonificación, descuento, etcétera. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido cuando los sistemas de códigos utilizados se encuentren incorporados a los procesos de emisión y se pueda disponer –cuando se solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 21) Precio unitario del ítem, incluyendo impuestos. Dato a recibir del software de aplicación. 22) Alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), debiendo dejarse un espacio de dos a cuatro caracteres con el dato siguiente. Se deberán tener en cuenta las prescripciones del artículo 7º de la presente resolución general, al imprimir la alícuota del impuesto al valor agregado con DOS (2) decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 23) Porcentaje Base IVA: Cuando se ajuste la base imponible, se imprimirá el resultado porcentual definido en el artículo 7º de esta resolución general, con dos (2) decimales entre corchetes [XX,XX], que podrán omitirse cuando se trate de un número entero. A efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. En ningún caso se deberá discriminar el gravamen que recae en la operación. No obstante lo establecido, cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias, establezcan un tratamiento específico, deberá observarse lo previsto por esas normas sobre el particular. 24) Importe: será el resultado de multiplicar el precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 185

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 30) Total: se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT.” o similar ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúsculas, sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 1

Los datos requeridos en los puntos 19) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 20), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función. SECTOR D: 31) Leyenda: “Firma y aclaración”, dejando hasta tres (3) líneas en blanco. 2 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

SECTOR E3:

34) Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) Leyenda “NFH N°” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.”. NOTA DE CREDITO TIPO “C”: Deberá contener los siguientes datos y condiciones: SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 4 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente.

1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Domicilio comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 4) Domicilio fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Responsabilidad frente al IVA. Se deberá imprimir la leyenda: “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”, “IVA EXENTO” o “IVA NO RESPONSABLE”, según corresponda. Si se trata de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado se imprimirá “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Texto a generar por el programa de control o a extraer por el software de aplicación. 6) Denominación del comprobante: “NOTA DE CRÉDITO”. Texto generado por el programa de control e impreso en forma destacada. 7) Código identificatorio del punto de venta (Cuatro (4) dígitos entre 0001 y 9998). Dato a extraer de la memoria fiscal. 8) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante (hasta ocho (8) dígitos). Dato a extraer del programa de control. La numeración de la nota de crédito se colocará a continuación del código identificatorio del punto de venta, separados ambos datos por un guión. 9) Fecha y hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. 10) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 11) Número/s de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo, o a recibir del software de aplicación. 12) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 13) Indicación del tipo de comprobante: la letra “C”. Texto a generar por el programa de control. 5 En la parte inferior de este sector, se podrán agregarotrasleyendasdeinterés—máximo cinco (5) líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del software de aplicación.

SECTOR B: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación, y su existencia y validez verificadas por el programa de control. 14) Apellido y nombres, denominación o razón social. 15) Domicilio. 16) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un sujeto responsable inscripto en el impuesto al valor agregado: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. 1 2 3 4 5 6 7 8 9

Ÿ

De tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado: “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que revista el carácter de consumidor final respecto del impuesto al valor agregado: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. 17) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede consignarse el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 18) Número de las facturas o documentos equivalentes originarios, vinculados con la operación; dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 6 En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas– Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR C: Se detallarán los puntos 19) al 21) y 24) tantas veces como ítem requiera la operación. 19) Cantidad del bien recibido en devolución. Dato a recibir del software de aplicación. 20) Descripción que permita identificar el bien, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado sujeto a devolución, bonificación, descuento, etcétera. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Dato a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido por la utilización de sistemas de códigos, cuando los mismos se encuentren incorporados a los procesos de emisión utilizados y se pueda disponer –cuando se solicite– de un catálogo indicativo de la codificación empleada en la operación, firmado por persona debidamente autorizada de la empresa. 21) Precio unitario del ítem. Dato a recibir del software de aplicación. En ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones. 24) Importe: será el resultado de multiplicar el precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 30) Total: Se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT.” o similar, ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúsculas, sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a calcular por el programa de control con los datos obtenidos de la memoria de trabajo. 7

Los datos requeridos en los puntos 19) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 20), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función.

SECTOR D: 31) Leyenda: “Firma y aclaración”, dejando hasta tres (3) líneas en blanco. 8 En este sector pueden colocarse datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR E9: 34) Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 34´) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 35) Leyenda “NFH N°” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente. GENERALIDADES: La numeración será correlativa y creciente a partir del Nº 000001, pudiendo completarse hasta ocho (8) dígitos. La numeración de los comprobantes de tipo “A” será independiente de la correspondiente a los de tipo “B” y “C” que se emitan por un mismo controlador fiscal. En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

186 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES los documentos emitidos, una vez reinicializado el controlador fiscal, comenzará nuevamente por la unidad, conservando el mismo número de punto de venta. En todos los casos se deberán ingresar los datos indicados en el Sector B. No será obligatoria la impresión de los campos “cantidad” y “precio unitario”. Un comprobante podrá ser cancelado antes de su totalización. En ese caso deberá inscribirse la leyenda “Comprobante Cancelado” y mantendrá el número correlativo asignado para la nota de crédito como para el documento no fiscal homologado. El “Comprobante Cancelado” deberá ser archivado y, si estuviere equipado con esa cinta registrado en la correspondiente cinta testigo del controlador fiscal. Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el controlador fiscal deberá emitir un comprobante no fiscal a continuación de los documentos cancelados, detallando los números de comprobantes causantes del informe, la hora de la falla y, de ser factible, la causa que originó el inconveniente. Este comprobante deberá ser impreso sobre las hojas utilizadas para la emisión de facturas. En caso de existir un transporte a la siguiente nota de crédito, se deberán imprimir al final del documento, además de los ítem correspondientes al subtotal, la alícuota de IVA, el importe de IVA, los Conceptos no Gravados –de corresponder–, discriminados por alícuota, un campo que contendrá la leyenda “TRANSPORTE A LA HOJA Nº” con el número de hoja en la cual se continuará con la operación; igualmente en la nota de crédito continuadora, en la primera línea de los datos de la operación se escribirá la leyenda “TRANSPORTE DE LA HOJA Nº” con el número de la hoja de la cual proviene la operación y a continuación se repetirán los ítem que cerraron la hoja anterior. El transporte implica el cambio de numeración correlativa del documento. Los valores de los subtotales serán acumulativos y se trasladarán a las hojas siguientes, para conformar el total final. Se deberá consignar en el último documento la cantidad de hojas emitidas bajo la leyenda “SON XXX HOJAS”. Se entenderá que el programa de control controla la existencia y validez de los datos indicados en los puntos 14., 15. y 18., si verifica como mínimo que dichos campos posean por lo menos un caracter ASCII imprimible. En ningún caso el importe total podrá ser de valor negativo o nulo. El diseño del controlador fiscal no debe admitir esa posibilidad. Los puntos 1), 3), 4), 11), 12) y 13) del Sector A, así como los datos de naturaleza comercial o publicitaria, podrán ser preimpresos o impresos por el controlador fiscal. HOJA MODELO DE NOTA DE CREDITO IMPRESO EN FORMATO DE FACTURA 1 2 3 4 5 14 15 16 19 25

13

6-7-8 9 10 11 12

17 18 20 26

21 27

22 28 +

23 + 29

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31

32 33 34 35

2. NOTA DE CRÉDITO EMITIDA A TRAVES DE LA ESTACION DE IMPRESION DE TIQUE FACTURA. TIQUE NOTA DE CREDITO TIPO “A” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 1 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente.

1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación.

1 2

8) Responsabilidad frente al IVA, se deberá imprimir la leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo tres (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: NOTA DE CREDITO “A”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los primeros cuatro (4) dígitos identificarán el punto de venta del Controlador Fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: en las seis (6) a ocho (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO La información será suministrada por el software de aplicación y su existencia y validez verificadas por el programa de control. 15) Apellido y nombres, denominación o razón social. 16) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. 17) Deberá imprimirse, según se trate de: Ÿ Responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Ÿ Responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado, la leyenda: “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”. 18) Domicilio. 19) Número de las facturas o documentos equivalentes originarios, vinculados con la operación; dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 2

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: Se detallarán los puntos 20) al 25) tantas veces como ítem requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien recibido en devolución. Datos a recibir del software de aplicación. 21) Precios unitarios netos de impuestos. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o trabajo efectuado, sujeto a devolución, bonificación, descuento, etc. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Datos a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido cuando los sistemas de códigos utilizados se encuentren incorporados a los procesos de emisión y se pueda disponer –cuando se lo solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 23) Alícuota de IVA a que está sujeta la operación. Se ubicará a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), imprimiéndose encerrada entre paréntesis (XX,XX) con DOS (2) decimales, que podrán omitirse cuando se trate de números enteros. En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 24) Porcentaje base IVA: cuando se ajuste la base imponible del impuesto al valor agregado, mediante la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, deberá imprimirse, a continuación de la alícuota o debajo de ella en la línea siguiente, el porcentaje del precio que represente la base imponible, entendiéndose que el precio es el resultado de la suma entre la Base Imponible y otros conceptos no gravados específicos del ítem, con dos (2) decimales –que podrán omitirse cuando se trate de un número entero– y encerrado entre corchetes [XX,XX]. A los efectos del cálculo no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Datos a calcular por el programa de control. 25) Precio neto: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. Subtotales: Los ítem correspondientes al subtotal, alícuota IVA, importe IVA, importe IVA Responsable no Inscripto, y los referidos a percepciones de IVA u otros tributos y los conceptos no gravados, de corresponder, se deberán imprimir tantas veces como alícuotas distintas existan cuando se refieran

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 187

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES a algún ítem en particular o se apliquen a una tasa específica. En caso de aplicarse sobre la totalidad de los productos gravados, se indicarán en la línea en correspondencia con el total general. El programa de control recibirá información del software de aplicación y efectuará los cálculos necesarios en cada caso, utilizando la memoria de trabajo. 26) Subtotal: se deberá imprimir con la leyenda “SUBTOT.”, o similar, los acumulados de los precios netos correspondientes a cada alícuota del IVA. 27) IVA alícuota y monto del impuesto resultante: surge de la aplicación de la alícuota del punto 23) correspondiente a cada subtotal del punto 26). 28) En operaciones con responsables no inscriptos corresponderá detallar IVA no inscriptos, imprimiéndose el monto del impuesto resultante de la aplicación del acrecentamiento del IVA. El programa de control efectuará el cálculo correspondiente verificando además que se adicione al total del comprobante. 29) Monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado, de corresponder. Datos a extraer de la memoria de trabajo. (Vgr. Conceptos no gravados). 30) Total: corresponderá imprimirse al finalizar todas las líneas de subtotales. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT.” o similar ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Dato a obtener por el programa de control con los datos almacenados en la memoria de trabajo. 1 Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 22), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función. SECTOR E: 31) La leyenda “Firma y Aclaración:” dejando hasta tres (3) líneas en blanco. 32) 2 Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de SEIS (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 33) 3 Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 33’) 4 Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 34) 5Leyenda “NFH N°” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente. TIQUE NOTA DE CREDITO TIPO “B” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR: 6 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta en CINCO (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente. 1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 8) Responsabilidad frente al IVA, se deberá imprimir la leyenda “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo tres (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: NOTA DE CREDITO “B”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los cuatro (4) dígitos identificarán el punto de venta del controlador fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: En las seis (6) a ocho (8) posiciones siguientes se asignará el número de compro1 2 3 4 5 6 7

bante, el que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 15) Apellido y nombres, denominación, o razón social. 16) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede ser el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Identidad. 17) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un sujeto no alcanzado o exento del impuesto al valor agregado: “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Ÿ De tratarse de un sujeto que no acredite su calidad de responsable inscripto, no inscripto, exento o no alcanzado, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado: “SUJETO NO CATEGORIZADO”. Ÿ Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso a responsables no inscriptos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 71 del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998, se insertará la leyenda “A RESPONSABLE NO INSCRIPTO VTA. BIENES DE USO”. 18) Domicilio. 19) Número de las facturas o documentos equivalentes originarios vinculados con la operación; dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 7

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas—. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. SECTOR D: Se detallarán los puntos 20) al 25) tantas veces como ítem requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien recibido en devolución. Dato a recibir del software de aplicación. 21) Precios unitarios y cualquier otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado, sujeto a devolución, bonificación, descuento, etcétera. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Datos a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido cuando los sistemas de códigos utilizados se encuentren incorporados a los procesos de emisión y se pueda disponer –cuando se solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. 23) Alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación. Se ubicará, a continuación de la descripción de cada uno de los bienes vendidos o servicios prestados, como primer dato de la zona o Campo Numérico (definido en el ANEXO I, Capítulo VI), debiendo dejarse un espacio de dos (2) a cuatro (4) caracteres con el dato siguiente. Se deberán tener en cuenta las prescripciones del artículo 7º de la presente resolución general, imprimiendo la alícuota del impuesto al valor agregado con dos (2) decimales que podrán omitirse cuando se trate de un número entero- y encerrada entre paréntesis (XX,XX). En los productos o servicios exentos se imprimirá “(0)”. Dato a recibir del software de aplicación. 24) Porcentaje Base IVA: Cuando se ajuste la base imponible, se imprimirá el resultado porcentual definido en el artículo 7º de esta Resolución General, con dos (2) decimales entre corchetes [XX,XX], que podrán omitirse cuando se trate de un número entero. A los efectos del cálculo, no se considerarán restricciones a la cantidad de decimales. Dato a calcular por el programa de control. En ningún caso se deberá discriminar el gravamen que recae sobre la operación. No obstante lo dispuesto, cuando normas legales, reglamentarias o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por tales normas al respecto.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

188 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 25) Importe: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 30) Total. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT” o similar ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Datos a obtener por el programa de control con datos almacenados en la memoria de trabajo. 1

Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 22), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función. SECTOR E: 31) La leyenda “Firma y Aclaración”: dejando hasta tres (3) líneas en blanco. 32) 2Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 33) 3Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 33’) 4Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 34) 5Leyenda “NFH Nº” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente. TIQUE NOTA DE CREDITO TIPO “C” SECTOR A: DATOS DEL EMISOR. 6 Se podrá imprimir el logotipo de la empresa –hasta en cinco (5) líneas– y un fondo de seguridad, cuyos diseños sólo podrán modificarse después de cerrada la jornada fiscal y antes de emitirse el primer comprobante fiscal siguiente.

1) Nombre de fantasía, de corresponder. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 2) Apellido y nombres, denominación o razón social. Dato a extraer de la memoria fiscal. 3) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Dato a extraer de la memoria fiscal. 4) Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos o condición de no contribuyente. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 5) Domicilio Comercial. Dato a extraer de la memoria de trabajo. 6) Domicilio Fiscal. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 7) Fecha de inicio de actividades. Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. 8) Responsabilidad frente al impuesto al valor agregado. Se deberá imprimir la leyenda “IVA NO RESPONSABLE”, “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO” o “IVA EXENTO”, según corresponda. Si se trata de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado se imprimirá la leyenda: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. Texto a generar por el programa de control. 9) Otras leyendas de interés comercial (máximo tres (3) líneas). Dato a extraer de la memoria de trabajo o a recibir del software de aplicación. SECTOR B: 10) Denominación del comprobante: NOTA DE CRÉDITO “C”. Texto generado por el programa de control. 11) Código identificatorio del punto de venta: los primeros cuatro (4) dígitos identificarán el punto de venta del controlador fiscal comprendido entre 0001 y 9998. Dato a extraer de la memoria fiscal. 12) Numeración consecutiva y progresiva del comprobante: En las seis (6) a ocho (8) posiciones siguientes se asignará el número de comprobante, el que será consecutivo y progresivo. Estará separado del punto de venta por un guión. Dato a extraer del programa de control. 13) Fecha de emisión. Dato a extraer del programa de control. 14) Hora de emisión. Dato a extraer del programa de control. SECTOR C: DATOS DEL ADQUIRENTE, LOCATARIO O PRESTATARIO. La información será suministrada por el software de aplicación y verificada su existencia y validez por el programa de control. 15) Apellido y nombres, denominación, o razón social. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12

16) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). Este dato se validará de acuerdo con el algoritmo oportunamente suministrado a la Empresa Proveedora. De tratarse de un consumidor final puede consignarse el número del documento de identidad: LE, LC, DNI. En el supuesto de extranjeros, Pasaporte o Cédula de Identidad. 17) La leyenda, según corresponda: Ÿ De tratarse de un sujeto responsable inscripto, no inscripto, no alcanzado o exento en el impuesto al valor agregado: “IVA RESPONSABLE INSCRIPTO”, “IVA RESPONSABLE NO INSCRIPTO”, “IVA NO RESPONSABLE” o “IVA EXENTO”. Ÿ De tratarse de un consumidor final: “A CONSUMIDOR FINAL”. Ÿ De tratarse de un pequeño contribuyente adherido al régimen simplificado: “RESPONSABLE MONOTRIBUTO”. 18) Domicilio. 19) Número de las facturas o documentos equivalentes originarios vinculados con la operación, dicha numeración incluirá el código de punto de venta respectivo. 7

En la parte inferior de este sector, se podrán agregar otras leyendas de interés –máximo tres (3) líneas–. Dato a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación.

SECTOR D: Se detallarán los puntos 20) al 22) y 25) tantas veces como ítem requiera la operación. 20) Cantidad de unidades del bien recibido en devolución. Dato a recibir del software de aplicación. 21)Precios unitarios y cualquier otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación. Datos a recibir del software de aplicación. 22) Descripción que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado, o el trabajo efectuado, sujeto a devolución, bonificación, descuento, etc. Sólo se admitirá hasta un máximo de siete (7) líneas por ítem. Datos a recibir del software de aplicación. El requisito de identificación se entenderá cumplido cuando los sistemas de códigos utilizados se encuentren incorporados a los procesos de emisión y se pueda disponer –cuando se solicite– de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación. NOTA: En ningún caso corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones. 25)Importe: será el resultado del precio unitario por la cantidad. Dato a calcular por el programa de control. 30)Total: se sumarán todos los importes. El importe total deberá ser identificado con la leyenda “IMPORTE TOT" o similar ubicada a la izquierda de dicho importe, escrita en mayúscula sin espacio entre las letras y sin abreviaturas. Datos a obtener por el programa de control con datos almacenados en la memoria de trabajo. 8 Los datos requeridos en los puntos 20) y 21) que el controlador fiscal no imprima en el espacio del comprobante destinado al efecto, deberá imprimirlos junto con los indicados en el punto 22), debiéndose prever que el “software” de aplicación cumpla esa función. SECTOR E: 31) La leyenda “Firma y Aclaración:” dejando hasta tres (3) líneas en blanco. 32) 9Datos adicionales cuya inclusión haya sido autorizada por esta Administración

33)

Federal junto con la homologación del equipo, además de otras leyendas de interés del usuario, en cuyo caso éstas últimas, no podrán superar la cantidad de seis (6) líneas. Datos a extraer de la memoria de trabajo o del “software” de aplicación. 10

Número de Registro del Controlador Fiscal. Dato a extraer de la memoria fiscal. 11 33’) Leyenda “V:” seguida del código y la denominación de la versión del programa de control conforme lo indicado en el Anexo I, Capítulo V, Apartado B. 34) 12Leyenda “NFH N°” o similar seguida del número de Documento No Fiscal Homologado correspondiente.

GENERALIDADES La numeración será correlativa y creciente a partir del Nº 000001 pudiendo completarse hasta ocho (8) dígitos. La numeración de los comprobantes fiscales de tipo “A” será independiente de la correspondiente a los del tipo “B” y “C” que se emitan por un mismo controlador fiscal.

Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001). Texto según R.G. Nº 1127 (A.F.I.P.) (B.O. del 05/11/2001).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 189

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES En caso de cambio o de saturación de la memoria fiscal, la numeración de los documentos emitidos, una vez reinicializado el controlador fiscal, comenzará nuevamente por la unidad, conservando el mismo número de punto de venta. Podrá cancelarse un comprobante fiscal, antes de su totalización. En ese caso, deberá inscribirse la leyenda “COMPROBANTE CANCELADO”; este comprobante conservará el número correlativo asignado para la nota de crédito y para el documento no fiscal homologado. Todo comprobante cancelado debe ser archivado e impreso en la correspondiente cinta testigo. Cantidad de ejemplares a emitir: se deberán emitir como mínimo en original y duplicado, si se trata de Tique Nota de Crédito “A”, “B” o “C”. Los datos contenidos en los puntos 1), 4), 5), 6) y 7) del Sector A, así como los datos de naturaleza comercial o publicitaria podrán ser preimpresos en el reverso del comprobante. En todos los casos se deberán ingresar los datos indicados en el Sector C. No será obligatoria la impresión de los campos “cantidad” y “precio unitario”. En ningún caso el importe del Tique Nota de Crédito podrá ser negativo o nulo. El diseño del Controlador Fiscal no debe admitir esa posibilidad. Si por un corte de energía no se puede recuperar el Tique Nota de Crédito, deberá procederse de igual manera que para el caso de los documentos no fiscales homologados. El Tique Nota de Crédito deberá cerrar la operación en forma automática al llegar al límite de facturación de cinco mil pesos ($ 5.000). Este tope se almacenará de forma tal que pueda ser modificado sin necesidad de cambio de la memoria fiscal. Se entenderá que el programa de control controla la existencia y validez de los datos indicados en los puntos 15), 18) y 19) si verifica como mínimo que dichos campos posean por lo menos un caracter ASCII imprimible. Requisitos de Impresión: Ÿ Cantidad mínima de caracteres por línea: treinta y ocho (38). Ÿ Máxima densidad de caracteres: 16,3 caracteres por pulgada. Ÿ Ancho mínimo del papel: sesenta y ocho milimetros (68 mm.) HOJA MODELO DE NOTA DE CRÉDITO IMPRESO EN FORMATO DE TIQUE FACTURA”

Ej.: Ej:

7 cm.

7 cm.

NO FISCAL NO FISCAL .................................................................................................... ............................................ .................................................................................................... ........................................................................... .............................................................................. NO FISCAL NO FISCAL .................................................................................................... ............................................ .................................................................................................... ................................................. ...... NF XXXX NO FISCAL

(Nº de D.N.F. emitido) NO FISCAL:

Debe actualizarse el contador de transacciones no fiscales, el cual debe imprimirse e inicializarse en “0" durante la impresión del Comprobante Diario de Cierre. Se debe suprimir la impresión de Logotipo Fiscal. CAPÍTULO VII. Documentos emitidos en el modo de entrenamiento Si el Controlador Fiscal posee esta prestación, todos los documentos fiscales emitidos en este modo deberán llevar impreso al comienzo, al final y en cada seis líneas de impresión la leyenda “NO FISCAL”. Además todos los espacios existentes en una línea a imprimir (línea en la cual se imprime por lo menos un caracter) deben ser reemplazados por el signo de interrogación “?”. No debe imprimirse el Logotipo Fiscal. Una vez inicializado el controlador fiscal, automáticamente se debe bloquear este modo de funcionamiento. ANEXO III - RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUÍDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259

(1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10)

+

(11) - (12) Nº xxxx - xxxxxx FECHA: (13) HORA: (14)

+ + (15) (16) (17) (18) (19)

MODELO DE LOGOTIPO FISCAL

(20) CANTIDAD/ (21) PRECIO UNITARIO (22) DESCRIPCIÓN (Datos según el encabezamiento) (26) (27) (28) (29) (30)

(23) % IVA (24) [% B.IVA]

(25) PRECIO NETO

(XX,XX) [XX,XX]

XXXX,XX

+

XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XX XXXX,XX (31)

+

XXXX,XX

(32) (33) (34)

CAPÍTULO VI. Documentos no fiscales (D.N.F.) Todos los documentos que se emitan y que no respondan a los incluidos en los Capítulos “I” a “V” del presente serán considerados Documentos No Fiscales. Deberán llevar inscripto, por lo menos cada CUATRO (4) líneas impresas, la leyenda “NO FISCAL”, repetida en el ancho de la impresión con un paso no inferior a SIETE CENTIMETROS (7 cm.).

CARACTERÍSTICAS: 1) Se forma por DOS (2) líneas; la superior con TRES (3) signos y la inferior con CUATRO (4) signos. La línea superior se compone de VEINTICINCO (25) puntos y la inferior por CUARENTA Y UN (41) puntos. La altura de cada signo no será inferior a 2,2 mm. 2) Cada signo se define con una matriz de SIETE (7) puntos verticales y CINCO (5) horizontales. 3) La separación de líneas es un salto de acuerdo con la mecánica de la impresora. 4) La línea superior forma las letras “CF”; la línea inferior forma las letras “D.G.I.”. 5) Se admitirá el desarrollo del logotipo en base a una matriz de mayor cantidad de puntos que la indicada siempre y cuando el diseño geométrico resultante de cada uno de los signos se ajuste al especificado en base a la matriz de SIETE (7) puntos por CINCO (5) puntos. Se deberá requerir, mediante nota a la A.F.I.P., la aprobación de dicho diseño geométrico, previo a la presentación de la solicitud de homologación del controlador fiscal. La citada nota se presentará en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6º piso 1er. Cuerpo, Capital Federal.

Esta leyenda conformará la primera y la última línea del documento. ANEXO IV – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUÍDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259 Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que desarrollen las siguientes actividades económicas: -Locación y servicios de prácticas deportivas (incluye complejos polideportivos, clubes, gimnasios, canchas de tenis, golf, “paddle”, fútbol y similares).

190 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

CUIT terminada en: 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

Fecha de vencimiento de la obligación 04/04/97 11/04/97 18/04/97 25/04/97

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que desarrollen las siguientes actividades económicas:

CUIT terminada en:

-Locación y servicios de diversión y esparcimiento (incluye explotación de piscinas, servicios de caballerizas y “studs”, alquiler de botes y similares). -Servicios de juegos de salón (incluye salones de billar, “pool” y “bowling”, juegos electrónicos, etc. ). -Locación y servicios de diversión y esparcimiento prestados en salones de baile, discotecas y similares.

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

Fecha de vencimiento de la obligación 09/05/97 16/05/97 23/05/97 30/05/97

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9 0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

06/06/97 13/06/97 19/06/97 27/06/97 04/07/97 11/07/97 18/07/97 25/07/97 08/08/97 15/08/97 22/08/97 29/08/97 05/09/97 12/09/97 19/09/97 26/09/97 17/10/97 31/10/97 14/11/97 28/11/97 05/12/97 12/12/97 19/12/97 26/12/97 09/01/98 16/01/98 23/01/98 30/01/98 06/02/98 13/02/98 20/02/98 27/02/98

-Servicios de playas de estacionamiento. -Servicios de garajes. -Peajes.

-Heladerías.

-Hipermercados, supermercados y autoservicios que tengan en conjunto cuatro o más cajas, incluyendo la casa central o matriz y sucursales, puntos de venta, etc. -Servicios de lavandería y tintorería.

-Servicios de peluquería. -Servicios de belleza. -Elaboración y venta al público de pastas frescas. (Excepto hipermercados, supermercados y autoservicios con menos de cuatro cajas en conjunto, incluyendo la casa central o matriz y sucursales, puntos de ventas, etc.).

SEGUNDA ETAPA DE APLICACION DEL SISTEMA Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que desarrollen las siguientes actividades económicas:

C.U.I.T. Fecha de terminada vencimiento en: de la obligación -Venta de pescados y otros productos marinos, fluviales y lacustres. 0-1 06/03/98 Pescaderías. 2-3 13/03/98 -Vta de aves, huevos, anim. de corral y caza y otros prod. de granja. 4-5-6 20/03/98 -Expendio de productos lácteos y helados. 7-8-9 27/03/98 -Venta de frutas, legumbres y hortalizas. Fruterías y verdulerías. 0-1 03/04/98 2-3 08/04/98 4-5-6 17/04/98 7-8-9 24/04/98 -Venta de carnes y derivados. Carnicerías. 0-1 08/05/98 2-3 15/05/98 4-5 22/05/98 6-7 12/06/98 8-9 26/06/98 -Venta de bombones, golosinas y otros artículos de 0-1 03/07/98 confitería. 2-3 10/07/98 -Venta de pan y demás productos de panadería. 4-5-6 17/07/98 Panadería. 7-8-9 24/07/98 -Venta de flores y plantas naturales y artificiales. 0-1R2-3 07/08/98 -Venta de semillas, abonos y plaguicidas. 4-5-6 14/08/98 -Venta de artículos de juguetería y cotillón. 7-8-9 21/08/98 Jugueterías. 28/08/98 -Servicios de higiene y estética corporal. 0-1 07/09/98 -Venta de fiambres y comidas preparadas. Rotiserías y fiambrerías. 2-3 14/09/98 -Venta de armas y artículos de cuchillería, caza y pesca. 4-5-6 21/09/98 7-8-9 28/09/98 -Venta de productos alimentarios en general. 0-1 11/09/98 Almacenes. 2-3 25/09/98 -Venta de artículos de librería, papelería y oficina. 0-1 05/10/98 Librerías y papelerías. 2-3 13/10/98 -Servicios de lavado automático y manual de automotores. 4-5-6 19/10/98 7-8-9 26/10/98 -Venta de productos alimentarios en general. Almacenes. 4-5-6 16/10/98 -Pizzerías, grills, snack bars, fast foods, parrillas y 0-1 09/11/98 venta de empanadas, sandwiches, hamburguesas y similares. 2-3 16/11/98 -Bares, bares lácteos, confiterías, cafés, salones de té, whiskerías, cer4-5-6 23/11/98 vecerías y similares (con y sin espectáculos). 7-8-9 30/11/98 -Venta de productos alimentarios en general. 7-8-9 13/11/98 Almacenes. -Venta de artículos de pinturería y ferretería. 0-1 07/12/98 2-3 14/12/98 4-5-6 21/12/98 7-8-9 28/12/98 -Hipermercados, supermercados y autoservicio que tengan en conjunto 0-1 04/12/98 menos de cuatro cajas, incluyendo la casa central o matriz y sucursales, 2-3 11/12/98 punto de venta, etc. 4-5-6 18/12/98 7-8-9 28/12/98

1

TERCERA ETAPA DE APLICACIÓN DEL SISTEMA1 Responsables Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que desarrollen las siguientes actividades economicas: -Servicios prestados en estaciones de servicio. Incluye establecimientos para cambio de lubricantes y engrase. -Venta de toda clase de combustibles (incluido G.N.C.) y lubricantes en estaciones de servicio. -Venta de garrafas, combustibles sólidos y líquidos, y lubricantes. -Venta de tabacos, cigarrillos y otras manufacturas de tabaco. Incluye kioscos y polirrubros. -Venta de Cámaras y Cubiertas y Prestaciones de serv. en gomerías. -Vta de artículos de caucho, excepto cámaras y cubiertas. -Venta de entradas a jardines botánicos y zoológicos. -Venta de aparatos fotográficos, artículos de fotografía e instrumentos de óptica y servicios prestados por estudios y laboratorios fotográficos. -Vta de instrument. musicales, discos, casetes, etc. Casas de música. -Venta anticipada de entradas a espectáculos públicos.-Venta de productos farmacéuticos y medicinales. Farmacias y herboristerías -Venta de artículos de tocador, perfumes y cosméticos. Perfumerías. -Venta de productos medicinales para animales y servicios prestados en veterinarias. -Venta de aparatos y artefactos eléctricos para iluminación. -Venta de artículos de bazar y menaje. Bazares. -Vta de prendas de vestir y tejidos de punto. Incluye venta de ropa interior, medias, prendas para dormir y para la playa; indumentaria de trabajo, uniformes y guardapolvos; prendas para bebés y niños. -Venta de prendas de vestir de cuero, pieles y sucedáneos, excepto calzado. -Venta de calzados. Zapaterías. Zapatillerías. -Venta y alquiler de artículos de deporte, equipos e Indumentaria deportiva. Incluye venta de rodados. Bicicleterías. -Venta de máquinas de oficina, cálculo, contabilidad, equipos computadores, máquinas de escribir, máquinas registradoras, controladores fiscales, etc., y sus componentes y repuestos. -Ventas de muebles y accesorios. Mueblerías. Incluye colchones y somieres. -Venta de artículos de madera, excepto muebles. -Distribución y alquiler de películas para video. -Vta de art. para el hogar. Incluye heladeras, lavarropas, cocinas, televisores, etc. -Reparación automotores, motocicletas y sus componentes. Incluye servicios de posventa, colocación de caños de escape, equipos de gas natural comprimido (GNC), refrigeración, sonido y alarmas; reparación de amortiguadores, alineación y balanceo de ruedas; instalación y reparación de parabrisas, lunetas, ventanillas y cerraduras; de tableros e instrumental; reparación y canje de baterías; reparación y mantenimiento de frenos. -Otros serv. técnicos y profesionales no indicados expresamente. -Servicio de comunicaciones Telefónicas. (Locutorios). -Venta de repuestos y accesorios para vehículos automotores. -Venta de maquinarias y motores, y sus repuestos. -Reparación de artefactos eléctricos de uso doméstico y personal. -Reparación de calzados y otros artículos de cuero. -Servicios de pompas fúnebres y servicios conexos. -Otros servicios relacionados con el transporte terrestre. (Incluye alquiler de autos sin chofer). -Restaurantes, cantinas y similares. (Con espectáculos). -Restaurantes, cantinas y similares. (Sin espectáculos). -Venta y servicios de reparación de joyas, relojes y artículos conexos. Incluye fantasías. -Venta de antigüedades, objetos de arte y artículos de segundo uso. Incluye casas de enmarcado. -Venta de materiales para la construcción. Incluye artículos para plomería e instalación de gas; aberturas, cristales, espejos, mamparas y cerramientos; venta de papeles para pared, revestimientos para pisos y artículos similares para decoración. -Venta de sanitarios. -Venta de prod. textiles y artículos confeccionados con materiales textiles. Incluye venta de sábanas, toallas, manteles, cortinas, telas para tapicería, colchas, cubrecamas, etc.; mercerías y sederías, comercios de lana y otros hilados. -Venta de tapices y de alfombras. -Venta de artículos de cuero, marroquinerías. Incluye artículos regionales y talabarterías. -Venta de equipos profesionales y científicos e instrumentos de medición y control. -Servicios de tapicería. -Alquiler de ropa en gral, excep. ropa blanca y deportiva. -Alquiler de cosas muebles no indicados en otra parte. -Serv. de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en hoteles, residenciales y hosterías, excepto pensiones y alojamientos por hora. -Serv. de alojamiento, comidas y/u hospedajes prestados en pensiones. -Servicios prestados en alojamientos por hora. -Servicios prestados en campamentos y lugares de alojamiento no indicados en otra parte. -Servicios conexos con los de transporte. (Incluye agencias de turismo, agentes marítimos y aéreos, embalajes, etc.). -Servicios de mudanzas. -Servicios de guarderías de lanchas. -Servicios de reparaciones no indicados expresamente. -Venta de otros artículos no indicados expresamente.

C.U.I.T. Fecha de terminada vencimiento en: de la obligación 0-1 08/01/99 2-3 15/01/99 4-5-6 22/01/99 7-8-9 29/01/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

05/02/99 12/02/99 19/02/99 26/02/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

05/03/99 12/03/99 19/03/99 26/03/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

09/04/99 16/04/99 23/04/99 30/04/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

07/05/99 14/05/99 21/05/99 28/05/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

04/06/99 11/06/99 18/06/99 25/06/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

08/07/99 16/07/99 23/07/99 30/07/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

06/08/99 13/08/99 20/08/99 27/08/99

0-1 2-3 4-5-6 7-8-9

03/09/99 10/09/99 17/09/99 24/09/99

Texto según R.G. Nº 623 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/06/99).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 191

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO V – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUÍDO POR LA R.G. Nº 259 - INFORMACIÓN MENSUAL DE CONTROLADORES FISCALES INICIALIZADOS Empresa Proveedora: Denominación: C.U.I.T.: Controlador Fiscal Tipo Cód. Nº Serie

Fecha Entrg.

Período Informado: del / / al / / Fecha Instal.

Datos Comprador CUIT

Denominación

P.V.

Domicilio Instalación

Datos Vendedor CUIT Denomina ción

Resumen de Controladores inicializados en el mes: Tipo Caja Registradora: .................... Tipo Punto de Venta: .................... Tipo Impresora Fiscal: .................... Otro Tipo: ..................... Total: ..................... ANEXO VI – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUÍDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259 ESPECIFICACIONES TÉCNICAS1 Capítulos. Capítulo I. Consideraciones Generales. Capítulo II. Tipo de Soportes Magnéticos. Sección 1: Discos Flexibles. Disquetes 3 ½”. Capítulo III: Diseños de registros. Sección 1: Descripción de Registro tipo 1. Datos Referenciales del informante. Sección 2: Descripción de Registro tipo 2. Detalle de Controladores Fiscales inicializados en el período mensual. Sección 3: Descripción de Registro tipo 3. Registro de totales de Controladores Fiscales inicializados en el período mensual. Sección 4: Descripción de Registro tipo 4. Registro de totales de archivo. Capítulo IV: Criterios de Aceptación. Especificaciones Técnicas Capítulo I. Consideraciones Generales. 1. El archivo a presentar, deberá informar los controladores fiscales inicializados en el período mensual informado, compuesto por: 1.1. Un registro de tipo 1, con los datos identificatorios del informante. 1.2. Tantos registros de tipo 2, como equipos inicializados en el período mensual informado. Los campos claves correspondientes a este tipo de registro no pueden rectificarse y son: C.U.I.T. del usuario, punto de venta, código de fábrica, código de marca y código de modelo. 1.3. Un registro de tipo 3, conteniendo el total de los controladores inicializados en el período mensual informado. 1.4. Un registro de tipo 4, conteniendo la cantidad de registros existentes en el archivo. 2. Los campos no obligatorios que no se cubran en su totalidad deberán completarse con ceros a la izquierda si son numéricos o blancos a la derecha si son alfanuméricos. 3. Los campos numéricos se deberán definir sin signo. 4. En caso de ser necesario, se podrá enviar un archivo multivolumen. Pero no varios archivos en un mismo soporte. 5. El período debe interpretarse como información mensual. Implica que los datos brindados responden a la situación existente al último día hábil del mes por el cual se produce la información. 6. En este archivo deben informarse los controladores fiscales inicializados, en el período mensual informado. Especificaciones Técnicas Capítulo II. Tipo de Soportes Magnéticos. Sección 1: Discos Flexibles. 1. Características: Ÿ Disquetes 3 ½” HD (1,44 Mb). Ÿ Código de Grabación: ASCII. Ÿ Longitud de Registro: 220 caracteres. Ÿ Formateado con sistema operativo MS-DOS versiones comprendidas entre 2.00 y 6.00 o compatibles. Ÿ Tipo de Registro: Imagen de Impresión sin caracteres de control- lineal secuencial (marca de fin de registro en hexadecimal 0D0A). Ÿ Nombre del archivo: “CONTROLA.DAT” Ÿ Generado por Backup del MS-DOS o compatibles. (No utilizar el Msbackup del DOS 6.00). Ÿ Path (ruta): C:\DGI. 2. Rotulación Externa de Discos Flexibles: 1

Ÿ Ÿ Ÿ Ÿ

Ÿ Ÿ

Sigla Identificatoria: “CONTROLA”. C.U.I.T. del agente de información. Denominación del agente de información. Número de Volumen y Cantidad de Volúmenes que integran la remisión. Ejemplo: 1/2 para primer volumen. 2/2 para segundo volumen Cantidad de Registros Grabados. Período desde y período hasta al que corresponde la información.

Capítulo III: Diseños de registros. Sección 1: Descripción de Registro tipo 1. Campo 1: Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 1. Campo 2: Código de formulario. (Obligatorio). Deberá completar con espacios. Campo 3: Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA Campo 4: Número de período informado. (Obligatorio) Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5: Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6: C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7: Apellido y Nombres o Denominación del agente de información (Obligatorio).Deberá ser distinto de espacios y se cubrirá con el Apellido y Nombres del agente de información de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 8: Se cubrirá con espacios. Sección 2: Descripción de Registro tipo 2. Campo 1: Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 2. Campo 2: Código de formulario. (Obligatorio). Deberá completar con espacios. Campo 3: Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA Campo 4: Número de período informado. (Obligatorio). Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5: Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6: C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7: Tipo de Controlador Fiscal. (Obligatorio). Se completará de acuerdo con la siguiente tabla: DESCRIPCIÓN TIPO CAJA REGISTRADORA ELECTRÓNICA FISCAL 1 PUNTO DE VENTA FISCAL (P.O.S. FISCAL INTEGRADO). 2 IMPRESORA FISCAL 3 OTROS . 4 Campo 8: Código del Controlador Fiscal. (Obligatorio). Se completará de acuerdo con el código del controlador fiscal. Campo 9: Número de Serie del Controlador Fiscal. (Obligatorio). Se completará de acuerdo con el número de serie otorgado por el fabricante. Campo 10: Fecha de entrega del Controlador Fiscal. (Obligatorio). Se completará con la fecha de entrega del controlador fiscal (AAAAMMDD). Campo 11: Fecha de inicialización. (Obligatorio). Se completará con la fecha de inicialización del controlador fiscal (AAAAMMDD). Campo 12:C.U.I.T. del comprador. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del comprador. Campo 13: Apellido y Nombres o Denominación del comprador (Obligatorio) Deberá ser distinto de espacios y se cubrirá con el Apellido y Nombres del comprador de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 14: Punto de Venta. (Obligatorio). Dato referente al domicilio de instalación del controlador fiscal. Será obligatorio identificar el domicilio del controlador fiscal inicializado, entre los campos Nros. 15 al 20. Campo 15: Calle. Campo 16: Número. Campo 17: Piso. Campo 18: Dpto./Oficina. Campo 19: Localidad. Campo 20: Código Postal. Campo 21: C.U.I.T. del revendedor. En caso de corresponder, se deberá completar con la Clave Única de

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000.

192 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Identificación Tributaria del revendedor. Campo 22: Apellido y Nombres o Denominación del revendedor. En caso de corresponder, se deberá completar con el Apellido y Nombres del revendedor de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 23:Se cubrirá con espacios

Fecha: DENOMINACIÓN DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

Hoja/De:

CONTROLA

Sección 3: Descripción de Registro tipo 3. Campo 1: Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 3. Campo 2: Código de formulario.(Obligatorio). Se deberá completar con espacios. Campo 3: Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA Campo 4: Número de período informado. (Obligatorio). Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5: Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6: C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7: Cantidad de controladores inicializados tipo 1. Se deberá completar con la cantidad total de los controladores de tipo 1 informados en dicho período, según campo 7 del registro tipo 2. Campo 8: Cantidad de controladores inicializados tipo 2. Se deberá completar con la cantidad total de los controladores de tipo 2 informados en dicho período, según campo 7 del registro tipo 2. Campo 9: Cantidad de controladores inicializados tipo 3. Se deberá completar con la cantidad total de los controladores de tipo 3 informados en dicho período, según campo 7 del registro tipo 2. Campo 10: Cantidad de controladores inicializados tipo 4. Se deberá completar con la cantidad total de los controladores de tipo 4 informados en dicho período, según campo 7 del registro tipo 2. Campo 11: Cantidad de controladores inicializados. Se deberá completar con la cantidad total de los controladores inicializados en dicho período. Campo 12: Se cubrirá con espacios. Sección 4: Descripción de Registro tipo 4. Campo 1: Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 4. Campo 2: Código de formulario. (Obligatorio) Se deberá completar con espacios. Campo 3: Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA Campo 4: Número de período informado. (Obligatorio). Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5: Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6: C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Unica de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7: Cantidad de registros. Se completará con la sumatoria total de registros informados en el período mensual (registros tipo 1, 2, 3 y 4). Campo 8: Se cubrirá con espacios. Capítulo IV. Criterios de aceptación. 1. Los soportes magnéticos serán rechazados en su totalidad y se considerarán como no presentados por cualquiera de las siguientes causas: 1.1. Si el rótulo externo no cumple con las especificaciones requeridas. 1.2. Imposibilidad de lectura física. 1.3. Si no existe la C.U.I.T. del informante. 1.4. Si no se dio cumplimiento a las descripciones de registros y/o especificaciones técnicas. 1.5. Falta de datos en campos de tipo obligatorio. 1.6. En los registros tipos 1, 2, 3 y 4 los campos que se detallan, deberán ser iguales: Ÿ C.U.I.T. del informante. Ÿ Año informado. Ÿ Período mensual informado. 1.7. No podrán rectificarse los datos claves (C.U.I.T. del usuario, punto de venta, código de fábrica, código de marca y código de modelo) del registro tipo 2.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

1/1

TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Otros

Longitud

Tipo

220

1

Denominación del campo

Observaciones

X Campo Nro.

POSICIONES Desde

Hasta Cant.

Tipo de Dato

1

1

1

1

2

CÓDIGO DE REGISTRO

2

2

4

3

3

CÓDIGO DE FORMULARIO

Constante 1

3

5

8

4

2

AÑO DEL PERÍODO

4

9

10

2

2

NÚMERO DEL PERÍODO

Formato MM

5

11

11

1

3

TIPO DE PRESENTACIÓN

O/R

6

12

22

11

2

CUIT DEL INFORMANTE

7

23

52

30

3

DENOMINAC. INFORMANTE

8

51

220

170

3

FILLER

Formato AAAA

CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco

2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo Fecha: DENOMINACIÓN DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO CONTROLA TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco X Campo Nro.

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10

POSICIONES Desde Hasta Cant.

1 2 5 9 11 12 23 25 28 35

1 4 8 10 11 22 24 27 34 42

1 3 4 2 1 11 2 3 7 8

Otros

Hoja/De: 1/1

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 220 2

Tipo de Dato

Denominación del campo

2 2 2 2 3 2 2 3 3 2

CÓDIGO DE REGISTRO CÓDIGO DE FORMULARIO AÑO DEL PERÍODO NUMERO DEL PERÍODO TIPO DE PRESENTACIÓN CUIT DEL INFORMANTE TIPO DE CONTROLADOR CÓDIGO DEL CONTROLADOR NÚMERO DE SERIE FECHA DE ENTREGA

Observaciones

Constante 2 Formato AAAA Formato MM O/R

Formato AAAAMMDD 11 43 50 8 2 FECHA DE INICIALIZACIÓN Formato AAAAMMDD 12 51 61 11 2 CUIT DEL COMPRADOR 13 62 91 30 3 DENOMINAC. COMPRADOR 14 92 95 4 2 PUNTO DE VENTA 15 96 125 30 3 CALLE INSTALACIÓN 16 126 130 5 3 NÚMERO 17 131 132 2 3 PISO 18 133 136 4 3 DPTO/OFICINA 19 137 156 20 3 LOCALIDAD 20 157 164 8 3 CÓDIGO POSTAL 21 165 175 11 2 CUIT DE REVENDEDOR 22 176 205 30 3 DENOMINAC. REVENDEDOR 23 206 220 15 3 FILLER CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 193

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Fecha:

El período por éste comprendido estará delimitado por los campos DESDE y HASTA. Los días consignados en dichos campos se considerarán incluidos en el período auditado.

Hoja/De: 1/1

Campo 1: TIPO REGISTRO: Identificación de tipo de registro, completar con la constante “1”. Campo 2: NRO. CUIT: Número de Clave Única de Identificación Tributaria del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 3: DENOMINACIÓN: Apellido y nombres o razón social del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 4: FABRICA: Código alfabético asignado por la A.F.I.P. a la fábrica del Controlador Fiscal. Campo 5: MARCA: Código alfabético de la marca del Controlador Fiscal otorgado por la A.F.I.P. Campo 6: MODELO: Código de modelo asignado por la A.F.I.P. al Controlador Fiscal. Campo 7: NRO.SERIE: Número de serie que el fabricante le asigna a cada Controlador Fiscal con el fin de identificarlo unívocamente. Campo 8: FECHA EXTRACCIÓN: Fecha en que se realizó la extracción de datos que componen el comprobante de auditoría. Formato AAMMDD. Campo 9: PUNTO DE VENTA: Se consignará el número de punto de venta que el responsable le asigne al Controlador Fiscal según declaración jurada en formulario Nº 445/E. Campo 10: NUMERO COMPROB.INIC.: Número del comprobante de Cierre Diario correspondiente al primer día del período auditado. Campo 11: FECHA DESDE: Fecha de inicio del período auditado. La fecha consignada en este campo será incluida en el período auditado. Campo 12: NUMERO COMPROB. FIN.: Número del comprobante de Cierre Diario correspondiente al último día del período auditado. Campo 13: FECHA HASTA: Fecha de finalización del período auditado. La fecha consignada en este campo será incluida en el período auditado. Campo 14: ULTIMO COMPROBANTE BC: Número del último comprobante fiscal emitido en el período auditado según se trate de tique, factura “C” o factura “B”. Campo 15: ULTIMO COMPROBANTE A: Número de la última factura “A” emitida en el período auditado. Campo 16: IMPORTE TOT. OPERAC.: Importe total de las operaciones realizadas en el período auditado. Campo 17: IMPORTE. TOT. IVA: Importe total de IVA de las operaciones realizadas en el período auditado. Campo 18: COMPROB. FISC.: Cantidad total de comprobantes fiscales emitidos durante el período auditado. Campo 19: COMPROB. CANC.: Cantidad total de comprobantes cancelados durante el período auditado. Campo 20: C.F. BLOQ.: Cantidad total de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado en el período auditado.

DENOMINACIÓN DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO CONTROLA TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco X Campo Nro.

POSICIONES Desde Hasta Cant.

1 2 3 4 5 6 7

1 2 5 9 11 12 23

1 4 8 10 11 22 27

1 3 4 2 1 11 5

Otros

Tipo de Dato

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 220 3 Denominación del campo

Observaciones

2 3 2 2 3 2 2

CÓDIGO DE REGISTRO Constante 3 CÓDIGO DE FORMULARIO AÑO DEL PERÍODO Formato AAAA NÚMERO DEL PERÍODO Formato MM TIPO DE PRESENTACIÓN O/R CUIT DEL INFORMANTE CANT. CONTROL INICIALIZADOS 1 8 28 32 5 2 CANT. CONTROL INICIALIZADOS 2 9 33 37 5 2 CANT. CONTROL INICIALIZADOS 3 10 38 42 5 2 CANT. CONTROL INICIALIZADOS 4 11 43 49 7 2 CANT. CONTROL INICIALIZADOS 12 50 220 171 3 FILLER CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo Fecha: DENOMINACIÓN DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

Hoja/De:

CONTROLA

1/1

TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Otros

Longitud

Tipo

220

4

Denominación del campo

Observaciones

X Campo Nro.

POSICIONES Desde

Hasta Cant.

Tipo de Dato

1

1

1

1

2

CÓDIGO DE REGISTRO

2

2

4

3

3

CÓDIGO DE FORMULARIO

Constante 4

3

5

8

4

2

AÑO DEL PERÍODO

4

9

10

2

2

NÚMERO DEL PERÍODO

Formato MM

5

11

11

1

3

TIPO DE PRESENTACIÓN

O/R

6

12

22

11

2

CUIT DEL INFORMANTE

7

23

29

7

2

CANTIDAD DE REGISTROS

8

30

220

191

2

FILLER

Formato AAAA

Sección 2: Descripción de Registro de Tipo “4”. Los registros de tipo cuatro “4”, contendrán los datos del detalle diario de las operaciones realizadas. Deberá transmitirse un registro por cada “z” del período auditado.

CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico

5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco

2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

ANEXO VII – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUÍDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259 RECOLECCIÓN ELÉCTRICA DE DATOS1 CAPITULO I. DATOS DE AUDITORIA: ESPECIFICACIONES Y DISEÑO DE REGISTROS Los controladores fiscales deberán registrar las operaciones, utilizando el diseño de registros tipos 1 y 4, con excepción de aquellos controladores fiscales que emitan Notas de Crédito, que deberán utilizar el diseño de registros tipos 5 y 6. Sección 1: Descripción de Registro de Tipo “1”. Los registros de tipo uno (1), contendrán los datos de los distintos comprobantes de auditoría requeridos por el inspector. Deberá transmitirse un registro tipo 1 como primer registro por cada comprobante de auditoría. 1

Campo 1: TIPO REGISTRO: Identificación de tipo de registro. Completar con la constante “4”. Campo 2: NRO. CUIT: Número de Clave Unica de Identificación Tributaria del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 3: FECHA Z : Fecha de emisión del comprobante de Cierre Diario (Z). Formato AAMMDD. Campo 4: NRO.Z: Número correlativo del comprobante de Cierre Diario. Campo 5: FABRICA: Código alfabético asignado por la A.F.I.P. a la fábrica del Controlador Fiscal. Campo 6: MARCA: Código alfabético de la marca del Controlador Fiscal otorgado por A.F.I.P. Campo 7: MODELO: Código de modelo asignado por A.F.I.P. al Controlador Fiscal. Campo 8: NRO.SERIE:

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Este Anexo es aplicable para los equipos que emitan facturas y/o notas de crédito como Documentos No Fiscales Homologados (D.N.F.H.): a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Para el resto de los controladores fiscales: para los equipos que se presenten en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a partir del 1 de junio de 2000 para comenzar los ensayos y verificaciones de la FASE 1 de homologación.

194 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Número de serie que el fabricante le asigna a cada Controlador Fiscal con el fin de identificarlo unívocamente. Campo 9: IMPORTE DIARIO OPERAC.: Importe total de las operaciones realizadas en la fecha consignada en el campo 3. Campo 10: IMPORTE DIARIO IVA: Importe total de IVA de las operaciones realizadas en la fecha consignada en el campo 3. Campo 11:ULTIMO COMPROBANTE BC: Número del último comprobante fiscal emitido en la fecha consignada en el campo 3 según se trate de tique, factura “C” o factura “B”. Campo 12: ULTIMO COMPROBANTE A: Campo 13: COMPROBANTES CANCELADOS: Cantidad total de comprobantes cancelados. Campo 14: CANTIDAD DE BLOQUEOS: Cantidad total de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado, debiendo registrar el contador de bloqueos. Sección 3: Descripción de Registro de Tipo “5”. Los registros de tipo cinco “5”, contendrán los datos de los distintos comprobantes de auditoría requeridos por el inspector. Deberá transmitirse un registro tipo “5” como primer registro por cada comprobante de auditoría. El período por éste comprendido estará delimitado por los campos DESDE y HASTA. Los días consignados en dichos campos se considerarán incluidos en el período auditado. Campo 1: TIPO REGISTRO: Identificación de tipo de registro, completar con la constante “5”. Campo 2: NRO. CUIT: Número de Clave Unica de Identificación Tributaria del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 3: DENOMINACION: Apellido y nombres o razón social del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 4: FABRICA: Código alfabético asignado por la A.F.I.P. a la fábrica del Controlador Fiscal. Campo 5: MARCA: Código alfabético de la marca del Controlador Fiscal otorgado por la A.F.I.P. Campo 6: MODELO: Código de modelo asignado por la A.F.I.P. al Controlador Fiscal. Campo 7: NRO.SERIE: Número de serie que el fabricante le asigna a cada Controlador Fiscal con el fin de identificarlo unívocamente. Campo 8: FECHA EXTRACCION: Fecha en que se realizó la extracción de datos que componen el comprobante de auditoría. Formato AAMMDD. Campo 9: PUNTO DE VENTA: Se consignará el número de punto de venta que el responsable le asigne al Controlador Fiscal según declaración jurada en formulario Nº 445/E. Campo 10: NUMERO COMPROB.INIC.: Número del comprobante de Cierre Diario correspondiente al primer día del período auditado. Campo 11: FECHA DESDE: Fecha de inicio del período auditado. La fecha consignada en este campo será incluida en el período auditado. Campo 12: NUMERO COMPROB. FIN.: Número del comprobante de Cierre Diario correspondiente al último día del período auditado. Campo 13: FECHA HASTA: Fecha de finalización del período auditado. La fecha consignada en este campo será incluida en el período auditado. Campo 14: ULTIMO COMPROBANTE BC: Número del último comprobante fiscal emitido en el período auditado según se trate de tique, factura “C” o factura “B”. Campo 15: ULTIMO COMPROBANTE A: Número de la última factura “A” emitida en el período auditado. Campo 16: IMPORTE TOT. OPERAC.: Importe total de las operaciones realizadas en el período auditado. Campo 17: IMPORTE. TOT. IVA: Importe total de IVA de las operaciones realizadas en el período auditado. Campo 18: COMPROB. FISC.: Cantidad total de comprobantes fiscales emitidos durante el período auditado. Campo 19: COMPROB. CANC.: Cantidad total de comprobantes cancelados durante el período auditado. Campo 20: C.F. BLOQ.: Cantidad total de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado en el período auditado. Campo 21: ULTIMA NOTA DE CREDITO “A”: Número de la última nota de crédito tipo “A” emitida en el período auditado. Campo 22: ULTIMA NOTA DE CREDITO “B” o “C”: Número de la última nota de crédito tipo “B” emitida en el período auditado.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Campo 23: ULTIMO NUMERO DE REMITO: Número del último remito emitido en el período auditado. Campo 24: IMPORTE TOTAL DE LAS NOTAS DE CREDITO: Importe total de las operaciones con Notas de Crédito realizadas en el período auditado. Campo 25: IMPORTE TOTAL DEL CREDITO FISCAL: Importe total del crédito fiscal de las operaciones realizadas en el período auditado. Sección 4: Descripción de Registro de Tipo “6”. Los registros de tipo seis “6”, contendrán los datos del detalle diario de las operaciones realizadas. Deberá transmitirse un registro por cada “z” del período auditado. Campo 1: TIPO REGISTRO: Identificación de tipo de registro. Completar con la constante “6”. Campo 2: NRO. CUIT: Número de Clave Única de Identificación Tributaria del contribuyente usuario del Controlador Fiscal. Campo 3: FECHA Z: Fecha de emisión del comprobante de Cierre Diario (Z). Formato AAMMDD. Campo 4: NRO.Z: Número correlativo del comprobante de Cierre Diario. Campo 5: FABRICA: Código alfabético asignado por la A.F.I.P. a la fábrica del Controlador Fiscal. Campo 6: MARCA: Código alfabético de la marca del Controlador Fiscal otorgado por A.F.I.P. Campo 7: MODELO: Código de modelo asignado por A.F.I.P. al Controlador Fiscal. Campo 8: NRO.SERIE: Número de serie que el fabricante le asigna a cada Controlador Fiscal con el fin de identificarlo unívocamente. Campo 9: IMPORTE DIARIO OPERAC.: Importe total de las operaciones realizadas en la fecha consignada en el campo 3. Campo 10: IMPORTE DIARIO IVA: Importe total de IVA de las operaciones realizadas en la fecha consignada en el campo 3. Campo 11: ULTIMO COMPROBANTE BC: Número del último comprobante fiscal emitido en la fecha consignada en el campo 3 según se trate de tique, factura “C” o factura “B”. Campo 12: ULTIMO COMPROBANTE A: Número de la última factura “A” emitida en la fecha consignada en el campo 3. Campo 13: COMPROBANTES CANCELADOS: Cantidad total de comprobantes cancelados. Campo Nro 14:CANTIDAD DE BLOQUEOS: Cantidad total de veces que el Controlador Fiscal quedó bloqueado, debiendo registrar el contador de bloqueos. Campo 15: ULTIMA NOTA DE CREDITO “A”: Número de la última nota de crédito tipo “A”. Campo 16: ULTIMA NOTA DE CREDITO “B”: Número de la última nota de crédito tipo “B”. Campo 17: ULTIMO NUMERO DE REMITO: Número del último remito emitido. Campo 18: IMPORTE DIARIO DE LAS NOTAS DE CREDITO: Importe total diario de las Notas de Crédito emitidas. Campo 19: IMPORTE DIARIO DEL CREDITO FISCAL: Importe total diario del crédito fiscal de las operaciones realizadas. ACLARACIONES Los datos consignados en los registros de tipo uno “1”, cuatro “4”, cinco “5” y seis “6” son de carácter obligatorio, salvo aquéllos que por su naturaleza no existan. (Número de facturas “A” cuando el contribuyente no las emita). CAPITULO II. COMUNICACION SERIE El C.F. poseerá una puerta de comunicación serie para la recolección electrónica de datos de acuerdo con lo descripto en el Anexo I, Capítulo V, Apartado I, punto 7. Esta prestación implicará, asimismo, la impresión del Comprobante de Auditoría. La transferencia de información la iniciará un Dispositivo de Recolección de Datos (DRD), enviando un Comando de Auditoría, de conformidad al Apartado C. del presente capítulo, a lo que el C.F. responderá con un Registro de Datos Fiscales (RDF), según el Apartado D. Cada vez que el C.F. termine de transmitir un RDF, esperará una respuesta del DRD que consistirá en uno de dos caracteres ASCII posibles: ACK (Acknowledge, hexadecimal 06), indica que el DRD recibió los datos en forma correcta. El C.F. procederá a transmitir el siguiente RDF. NAK (Negative Acknowledge, hexadecimal 15), indica que el DRD recibió los datosenformaincorrecta.El C.F.procederáaretransmitirelúltimoRDFenviado. El C.F. siempre quedará esperando ACK o NAK luego de transmitir un RDF y no realizará otra tarea (salvo responder a un eventual Comando de Prueba de Vínculo (CPV), según el Apartado F., hasta tanto se reciba alguno de estos dos caracteres. De esta condición sólo se podrá salir mediante algún procedimiento externo a la comunicación como, por ejemplo, reencender el C.F. Luego de recibir el ACK de respuesta correspondiente al último RDF a

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 195

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES transmitir, el CF enviará un Registro de Finalización de Reporte (RFR), según el Apartado E., y a continuación imprimirá el Comprobante de Auditoría conforme a lo descripto en el Anexo II, Capítulo III. Se respetarán las siguientes pautas: A. Los parámetros de la comunicación serán: 8 bits de longitud de palabra 1 bit de start 1 bit de stop sin paridad 9600 bauds de velocidad de transmisión.

G. Comando de Bloqueo (CB) Este registro es utilizado por el DRD para efectuar, por la puerta de comunicación serie, un bloqueo del C.F. de acuerdo con lo establecido por el artículo 10 de la presente Resolución General. El campo de datos del comando tendrá una longitud de TRECE (13) dígitos, con la siguiente estructura:

CAMPO

LONGITUD

DESCRIPCIÓN

STX

1 BYTE

CARÁCTER ASCII STX (START OD TEXT, HEXADECIMAL (02). INDICA EL COMIENZO DE UN REGISTRO

BccXYZrrrrrrr B: caracter ASCII de la letra B mayúscula (hexadecimal 42), indica que es un comando de bloqueo del C.F. cc: DOS (2) caracteres reservados para relleno del campo. X: UN (1) caracter ASCII correspondiente al código asignado por la A.F.I.P. a la Fábrica. Y: UN (1) caracter ASCII correspondiente al código asignado por la A.F.I.P. a la Marca. Z: UN (1) caracter ASCII correspondiente al código asignado por la A.F.I.P. al Modelo. rrrrrrr: SIETE (7) caracteres ASCII correspondientes a los dígitos del número de serie del C.F. Como en los comandos anteriores, ante la recepción de un CB, el C.F. podrá responder con NAK lo que implicará la repetición del comando por parte del DRD. Si el comando llegó en forma correcta, el C.F. responderá con un registro RFR, indicando el resultado de la ejecución del CB.

DATOS

VARIABLE

CONJUNTO DE CARACTERES ASCII CON LOS DATOS A TRANSMITIR. LA LONGITUD DE ESTE CAMPO DEPENDE DEL TIPO DE REGISTRO.

Los valores y mensajes asociados posibles para el campo de datos de este RFR serán:

ETX

1 BYTE

CARÁCTER ASCII ETX (END OF TEXT, HEXADECIMAL 03). INDICA EL FIN UN REGISTRO.

CHKS

1 BYTE

DÍGITO VERIFICADOR. SERÁ EL VALOR NEGATIVO (COMPLEMENTO A2) DE LA SUMA EN MÓDULO 2 ELEVADO A LA POTENCIA 8, DE LOS DATOS Y CARACTERES DE INICIO Y FIN DE REGISTRO (STX + DATOS+ETX).

El formato de la trama de comunicación a transmitir será el siguiente: STX

DATOS

ETX

CHKS

C. Comando de Auditoría: Este registro es utilizado por el DRD para ordenarle al C.F. la transmisión de los datos fiscales y la subsiguiente impresión del Comprobante de Auditoría. Se transmite solo una vez, al comienzo de la comunicación. El campo de datos tiene una longitud fija de TRECE (13) bytes y su contenido dependerá de que los datos fiscales se pidan por fecha o por cierre Z. 1.Solicitud de datos fiscales por fecha. El campo de datos será el siguiente: FAAMMDDAAMMDD donde: F: caracter ASCII de la letra F mayúscula (hexadecimal 46), indica que se solicitan datos fiscales por fecha. AAMMDD: caracteres ASCII indicando la fecha (AA=año, MM=mes, DD=día) inicial y final del período para el que se solicitan los datos fiscales. El primer grupo AAMMDD indica la fecha inicial y el segundo grupo, la final. 2. Solicitud de datos fiscales por cierre Z. El campo de datos será el siguiente: Z00dddd00dddd donde: Z: caracter ASCII de la letra Z mayúscula (hexadecimal 5A), indica que se solicitan datos fiscales por cierre Z. 00dddd: grupo de SEIS (6) dígitos compuesto por caracteres ASCII e indicando el número de cierre Z inicial y final del período para el que se solicitan los datos fiscales. Los dos primeros dígitos tienen el valor fijo = (caracter ASCII del cero, hexadecimal 30) mientras que los cuatro restantes indican el número de cierre Z. Si este número fuera menor que cuatro dígitos, el campo se rellenará con “0". El primer grupo 00dddd indica el número de cierre Z inicial y el segundo grupo, el final. D. Registro de Datos Fiscales (RDF). Este registro es utilizado por el C.F. para enviar los datos fiscales al DRD. El campo de datos tiene una longitud fija y consistirá en un registro del tipo 1, 4, 5 ó 6, de conformidad con lo especificado en el Capítulo I del presente Anexo. E. Registro de Finalización de Reporte (RFR). Este registro es utilizado por el C.F. para indicar al DRD la finalización del envío de datos fiscales. El campo de datos tiene una longitud fija de CUATRO (4) caracteres ASCII correspondientes a un número de CUATRO (4) dígitos que indica la cantidad de RDF enviados. Si este número fuera menor que CUATRO (4) dígitos, el campo se rellenará con “0". Luego de recibir el caracter ACK correspondiente a este registro, el C.F. imprimirá el Comprobante de Auditoría. F. Comando de Prueba de Vínculo (CPV). En todo momento, el DRDpodráenviarun únicocaracterASCIIENQ(ENQuiry, hexadecimal 05), entre tramas de comunicación, a lo que el C.F. responderá con un caracter ACK. Esto permitirá verificar la integridad del vínculo de comunicación, así como reestablecerla en caso de alguna interrupción temporaria.

196 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Valor Mensaje Asociado 0000 “Comando de bloqueo ejecutado exitosamente.” 0001 “Código de registro de C.F. no coincidente.” 0002 “Falta realizar cierre Z.” 0003 “El C.F. ya está bloqueado.” 0004 “Error de solicitud de datos.” En todos los casos, el DRD finalizará el comando enviando un ACK luego de la recepción del RFR en forma correcta. Después de recibir el ACK correspondiente al RFR, el C.F. imprimirá un Documento No Fiscal o Documento No Fiscal homologado donde se debe detallar el Mensaje Asociado al valor enviado en el RFR. DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACIÓN DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco

Campo Nro.

POSICIONES Desde Hasta Cant.

Otros

Tipo de Dato

1 2 3 4 5 6 7 8

1 2 13 53 54 55 56 63

1 12 52 53 54 55 62 68

1 11 40 1 1 1 7 6

2 2 3 1 1 1 3 2

9 10 11

69 73 77

72 76 80

4 4 6

2 2 2

Fecha:

Hoja/De: 1/1

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 164

1

Denominación del campo

Observaciones

TIPO DE REGISTRO NÚMERO DE CUIT DENOMINACIÓN CÓDIGO DE FÁBRICA CÓDIGO DE MARCA CÓDIGO DE MODELO NRO. DE SERIE FECHA DE EXTRACCIÓN

Constante 1

Formato AAMMDD

PUNTO DE VENTA NÚMERO DE COMPROB. INIC. FECHA DESDE Formato AAMMDD 12 83 86 4 2 NÚMERO DE COMPROB. FIN. 13 87 92 6 2 FECHA HASTA Formato AAMMDD 14 93 100 8 2 ÚLTIMO COMPROBANTE BC 15 101 108 8 2 ÚLTIMO COMPROBANTE A 16 109 126 18 2 IMPORTE TOTAL OPERACIÓN 17 127 144 18 2 IMPORTE TOTAL IVA 18 145 152 8 2 CANT. COMPROB. FISCALES 19 153 160 8 2 CANT. COMPROB. CANCEL. 20 161 164 4 2 CANT. DE BLANQUEOS CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACIÓN DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco

Campo Nro.

POSICIONES Desde Hasta Cant.

1 2 3

1 2 13

1 12 18

4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14

19 23 24 25 26 33 42 51 59 67 75

22 23 24 25 32 41 50 58 66 74 78

1 11 6

Otros

Tipo de Dato

2 2 2

Fecha:

78

4

Denominación del campo

Observaciones

DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACIÓN DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO CONTROLA

Otros

TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco

Otros

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo

TIPO DE REGISTRO NÚMERO DE CUIT FECHA Z

Fecha:

DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO Hoja/De: 1/1

Constante 4 Formato AAMMDD

4 2 NÚMERO Z 1 1 CÓDIGO DE FÁBRICA 1 1 CÓDIGO DE MARCA 1 1 CÓDIGO DE MODELO 7 3 NÚMERO DE SERIE 9 2 IMPORTE DIARIO OPERACIÓN 9 2 IMPORTE DIARIO IVA 8 2 ÚLTIMO COMPROBANTE BC 8 2 ÚLTIMO COMPROBANTE A. 8 2 CANT. COMPROB. CANCEL. 4 2 CANT. DE BLOQUEOS CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

TIPOS DE SOPORTES Diskette Cartdridge Cinta Disco

DISEÑO DE REGISTRO DENOMINACIÓN DE LA TAREA CONTROLADORES FISCALES

Fecha:

Hoja/De: 1/1

Campo Nro.

POSICIONES Desde Hasta Cant.

Tipo de Dato

1 2 3

1 2 13

1 12 18

1 11 6

2 2 2

4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15

19 23 24 25 26 33 42 51 59 67 75 79

22 23 24 25 32 41 50 58 66 74 78 86

4 1 1 1 7 9 9 8 8 8 4 8

2 1 1 1 3 2 2 2 2 2 2 2

Hoja/De: 1/1

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 120 6 Denominación del campo

TIPO DE REGISTRO NÚMERO DE CUIT FECHA Z

Observaciones

Constante 6

Formato AAMMDD NÚMERO Z CÓDIGO DE FÁBRICA CÓDIGO DE MARCA CÓDIGO DE MODELO NÚMERO DE SERIE IMPORTE DIARIO OPERACIÓN IMPORTE DIARIO I.V.A. ÚLTIMO COMPROBANTE BC ÚLTIMO COMPROBANTE A CANT. COMPROB. CANCEL. CANT. DE BLOQUEOS ÚLTIMA NOTA DE CRÉDITO “A” 16 87 94 8 2 ÚLTIMA NOTA DE CRÉDITO “B” O “C” 17 95 102 8 2 ÚLTIMA NRO. DE REMITO 18 103 111 9 2 IMPORTE DIARIO DE LAS NOTAS DE CRÉDITO 19 112 120 9 2 IMPORTE DIARIO DEL CRÉDITO FISCAL CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

ANEXO VIII-RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUIDO POR LA R.G. Nº 259 - MODELO DE NOTA DENUNCIA DE VENTA ENTRE USUARIOS DE EQUIPAMIENTO QUE SERA UTILIZADO COMO CONTROLADOR FISCAL.

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Longitud Tipo 224 5

(Lugar y Fecha) NOTA ORIGINAL / RECTIFICATIVA (1)

Campo Nro.

POSICIONES Desde Hasta Cant.

Tipo de Dato

1 2 3 4 5 6 7 8

1 2 13 53 54 55 56 63

1 12 52 53 54 55 62 68

1 11 40 1 1 1 7 6

2 2 3 1 1 1 3 2

9 10 11

69 73 77

72 76 80

4 4 6

2 2 2

Denominación del campo

TIPO DE REGISTRO NÚMERO DE CUIT DENOMINACIÓN CÓDIGO DE FÁBRICA CÓDIGO DE MARCA CÓDIGO DE MODELO NRO. DE SERIE FECHA DE EXTRACCIÓN

Observaciones

Constante 5

Formato AAMMDD PUNTO DE VENTA NÚMERO DE COMPROB. INIC. FECHA DESDE Formato AAMMDD 12 83 86 4 2 NÚMERO DE COMPROB. FIN. 13 87 92 6 2 FECHA HASTA Formato AAMMDD 14 93 100 8 2 ÚLTIMO COMPROBANTE BC 15 101 108 8 2 ÚLTIMO COMPROBANTE A. 16 109 126 18 2 IMPORTE TOTAL OPERACIÓN 17 127 144 18 2 IMPORTE TOTAL IVA 18 145 152 8 2 CANT. COMPROB. FISCALES 19 153 160 8 2 CANT. COMPROB. CANCEL. 20 161 164 4 2 CANT. DE BLOQUEOS 21 165 172 8 2 ÚLTIMA NOTA DE CRÉDITO “A” 22 173 180 8 2 ÚLTIMA NOTA DE CRÉDITO “B” O “C” 23 181 188 8 2 ÚLTIMO NRO. DE REMITO 24 189 206 18 2 IMPORTE TOTAL DE LAS NOTAS DE CRÉDITO 25 207 224 18 2 IMPORTE TOTAL DEL CRÉDITO FISCAL CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 3 Alfanumérico 5 Empaquetado c/signo 7 Binario c/signo 9 Blanco 2 Numérico 4 Carácter especial 6 Empaquetado s/signo 8 Binario s/signo

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

SEÑOR JEFE AGENCIA Nº...... Por la presente, quien suscribe ..............................., en calidad de (2) ...................., denuncia la venta de .......................((3)....) equipo/s, por lo que declara la siguiente información: FECHA DE VENTA: ...../..../.... DATOS DEL VENDEDOR: a) - Apellido y nombres o Denominación:..................................................... b) - C.U.I.T.: ........................... DATOS DEL ADQUIRENTE: c) - Apellido y nombres o Denominación:.................................................... d) - C.U.I.T.: ............................................................................................... DATOS DEL EQUIPAMIENTO VENDIDO (4): MARCA MODELO CODIGO (5)

Nº SERIE (5)

— —

— —

— —

— —

Adjunto copia de los siguientes comprobantes respaldatorios de la operación: Afirmo que los datos consignados en la presente nota son correctos y completos, y que se han confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad. Firma:.......................... Aclaración:................... (1) Completar de corresponder Original o Rectificativa. (2) Titular, Presidente, Gerente, Apoderado, etc. (3) Cantidad. (4) Completar los datos correspondientes a cada uno de los equipos vendidos. (5) Debe completarse según F.445/D.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 197

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO IX-RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUÍDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259 EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES SOLICITUD DE AUTORIZACION Y ACEPTACION DE CONDICIONES ..................(en adelante EMPRESA PROVEEDORA), representada por: ........... D.N.I./C.I./L.E./L.C. Nº........... solicita a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorización para actuar como PROVEEDORA DE CONTROLADORES FISCALES, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General Nº 4.104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259. Esta SOLICITUD está sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones ........ CLAUSULAS GENERALES 1. La EMPRESA PROVEEDORA declara conocer todas las obligaciones y condiciones establecidas en la Resolución General Nº 4.104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, y acepta cumplirlas en la forma que la misma establece. 2. La EMPRESA PROVEEDORA se compromete a responder, de conformidad con lo prescripto por el artículo 13, inciso c) del Título III de la Resolución General Nº 4.104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas o ideales, a las cuales ella autorice a comercializar, reparar o efectuar el mantenimiento de los Controladores Fiscales que por su intermedio o con su intervención se instalen en el mercado, previa intimación fehaciente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, conforme a lo siguiente: a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en un Controlador Fiscal, y con el fin explícito de permitir la continuidad de la facturación por parte del comerciante mediante el uso del Controlador Fiscal y por el tiempo que demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la EMPRESA PROVEEDORA procederá a la reparación o reemplazo de dicho Controlador Fiscal dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del ámbito de la Capital Federal o Capitales EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CONDICIONES de Provincias o dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, de encontrarse radicado fuera de los citados ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente notificado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia EMPRESA PROVEEDORA. Dentro del mismo plazo, deberá elevar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el Plan de Acción que ofrezca para la solución del problema según los casos y/o el descargo si correspondiere. b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades, en caso de comprobarse la responsabilidad de la EMPRESA PROVEEDORA, ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de la misma se limitará a la reparación o reemplazo del Controlador Fiscal dentro del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación del Plan de Acción, a efectos de evitar en el futuro la reiteración de un hecho similar. c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo, que la responsabilidad de la EMPRESA PROVEEDORA responde a un dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma será sancionada con la revocación de la Inscripción en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE CONTROLADORES FISCALES. d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la EMPRESA PROVEEDORA sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o dolo, la misma lo dejará asentado en el Libro Unico de Registro y procederá al retiro del Controlador Fiscal reparado o al reemplazo del mismo, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el aludido usuario. 3. LaEMPRESA PROVEEDORA acepta expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como cláusulas penales, se establece en la presente SOLICITUD, el cual entra en vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto. Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes pautas: a) Las sanciones consistirán en MULTAS pecuniarias en beneficio del Fisco y en la REVOCACION DEL PERMISO para suministrar máquinas y equipos CONTROLADORES FISCALES, con la cancelación de la inscripción en el REGISTRO, e inhabilitación para solicitar la reinscripción. La REVOCACION DEL PERMISO para proveer CONTROLADORES FISCALES será decidida por resolución del Administrador Federal de Ingresos Públicos, a propuesta del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales gestionada por la vía jerárquica. Contra la resolución general que determine la REVOCACIÓN DEL PERMISO caben los recursos previstos en el Decreto Regla-

198 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

mentario de la Ley de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1.759/72, texto ordenado en 1991. La resolución general tendrá carácter suspensivo del permiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva. b) La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS aplicará la sanción mediante una disposición emitida por la dependencia que se faculte para ello. Cuando se aplique la sanción de MULTA a una persona física o ideal vinculada a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta será solidariamente responsable de su pago. c) La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS notificará la sanción que aplique a la EMPRESA PROVEEDORA, quedando ésta EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CONDICIONES obligada a notificar fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo desempeño está obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción. d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de MULTA comenzará a correr a partir del siguiente día hábil administrativo al de recibida la notificación de la MULTA impuesta. La EMPRESA PROVEEDORA y/o la persona física o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá depositarel importedelaMULTAenefectivoocheque certificado extendido a la: “ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS NO A LA ORDEN”, en la División Caja (calle Hipólito Irigoyen Nº 370, Piso 4º, Capital Federal) o donde se indique en la Disposición pertinente, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, el mismo será tomado de la GARANTÍA (Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, Anexo I, Capítulo XV). La EMPRESA PROVEEDORA deberá reponer la suma dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de REVOCACIÓN DEL PERMISO y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente el pago del importe faltante de la GARANTIA, hasta su integración total. e) Si la sanción fuese de REVOCACION DEL PERMISO a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta tendrá efecto a partir del momento en que la empresa sea notificada. La REVOCACIÓN DEL PERMISO produce automáticamente la prohibición de suministrar e instalar Controladores Fiscales, incluyendo aquellos cuya venta estuviera perfeccionada, pero aún no estuvieran entregados y/o inicializados. f) La sanción de REVOCACIÓN DEL PERMISO no releva a la EMPRESA PROVEEDORA de la obligación de continuar con la prestación de los servicios de mantenimiento y reparación de los equipos que hubiese suministrado al mercado, por un plazo mínimo de CINCO (5) años contados a partir de la fecha de la revocatoria. A tal efecto, las GARANTÍAS de cumplimiento de las obligaciones EMPRESAS PROVEEDORAS DE CONTROLADORES FISCALES SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CONDICIONES asumidas no se cancelarán hasta tanto finalicen los compromisos asumidos. g) La EMPRESA PROVEEDORA dada de baja por REVOCACIÓN DEL PERMISO podrá ser autorizada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la SOLICITUD, a otra registrada como EMPRESA PROVEEDORA, debiendo esta última constituir una GARANTIA adicional por la parte cedida, ajustada a la Resolución General Nº 4.104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, Anexo I, Capítulo XV. h) Cuando hubiera CONCURSO DE INFRACCIONES, la EMPRESA PROVEEDORA abonará la suma prevista para cada caso. La REVOCACION DEL PERMISO no subsume las sanciones de MULTA que pudieran corresponder, las que podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la revocación. i) La Disposición que ordene el pago de una MULTA es recurrible ante el ADMINISTRADOR FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mediante recurso jerárquico, dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificada la Disposición, previo pago de la MULTA impuesta. En caso de prosperar el recurso, el importe de la MULTA se devolverá dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos de dictada la Resolución pertinente, sin intereses. 4. En cumplimiento de lo indicado en el Anexo I, Capítulo XV de la Resolución General Nº 4.104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, la EMPRESA PROVEEDORA deberá constituir, juntamente con esta SOLICITUD, la GARANTÍA pertinente. 5. Una vez aprobado el primer equipo presentado y notificada su aptitud a la EMPRESA PROVEEDORA, ésta deberá presentar la SOLICITUD con la GARANTIA indicada en el punto 4., para obtener la homologación de dicho equipo. 6. Cuando algún usuario no cumpla con los compromisos de pago establecidos para la compra o mantenimiento de su/s Controlador/es Fiscal/es, la EMPRESA PROVEEDORA quedará eximida de las obligaciones emergentes de la presente SOLICITUD en relación a dichos CONTROLADORES FISCALES, salvo la de realizar la/s correspondiente/s anotación/es en el/los LIBRO/S UNICO/S DE REGISTRO y comunicar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS tal situación, dentro de los CINCO (5) días

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES hábiles administrativos de tomada la decisión, por parte de la empresa, de suspender su relación con el usuario. 7. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos y demás trámites relacionados con esta SOLICITUD, las EMPRESAS PROVEEDORAS deberán dirigirse al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales sito en Maipú 42 - 6º piso, 1º Cuerpo, Capital Federal, o a la dependencia que expresamente se indique. 8. Para el juzgamiento de las relaciones entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la EMPRESA PROVEEDORA será competente el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. CLÁUSULAS PENALES - SUPUESTOS SUJETOS A SANCIÓN 9. La omisión de informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 1.) las modificaciones en la composición de la Empresa, sea de su Representación Societaria y/o Legal, o de sus Directivos, de las altas y bajas de su Red de Servicio Técnico y de Comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la atención de los Controladores Fiscales y toda la información complementaria requerida, junto con el primer informe mensual de controladores fiscales inicializados posterior a dichas modificaciones, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada omisión y por cada día hábil administrativo de retraso. 10. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, el alta o la baja de un TECNICO AUTORIZADO para la atención de los Controladores Fiscales, dependiente directa o indirectamente de la EMPRESA PROVEEDORA (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 2. - Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259), conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 11. La omisión de denunciar ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, toda modificación de la Red de Comercialización informada dependiente directa o indirectamente de la EMPRESA PROVEEDORA (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Punto 2. Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259), conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 12. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS desde el día 1 hasta el día 20 de diciembre de cada año, ambos inclusive, el listado actualizado emitido por el sistema proporcionado, o la nota mediante la cual se declara (en carácter de declaración jurada) que no se efectuaron modificaciones respecto de los datos suministrados oportunamente (Anexo I, Capítulo XIII, Apartado C, Puntos 3. y 4. - Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259) por la EMPRESA PROVEEDORA, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100.-) por cada día hábil administrativo de retraso. 13. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el listado y el archivo magnético MENSUAL DE EQUIPOS INICIALIZADOS (Anexo I, Capítulo XII, Apartado J, incisos a) y b) - Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259), se sancionará con MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 14. La omisión de presentar en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, junto al listado MENSUAL DE EQUIPOS INICIALIZADOS, el INFORME TRIMESTRAL relativo a REPARACIONES E INSPECCIONES (Anexo I, Capítulo XII, Apartado H - Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259), se sancionará con MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada omisión y cada día hábil administrativo de retraso. 15. Cuando hubieran transcurrido DOS (2) años desde la autorización como proveedora de CONTROLADORES FISCALES, la EMPRESA PROVEEDORA deberá solicitar una auditoría a los efectos de la actualización de la inscripción en el REGISTRO. La omisión de solicitar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dicha auditoría, con una antelación de TREINTA (30) días hábiles administrativos al del vencimiento de la inscripción en el REGISTRO, conllevará la sanción de MULTA de MIL PESOS ($ 1.000). Si transcurrieran SESENTA (60) días adicionales, desde la fecha en que la EMPRESA PROVEEDORA debió haber presentado el pedido de auditoría, se producirá, por el sólo transcurso del plazo, la REVOCACION DEL PERMISO y se dispondrá la cancelación de la inscripción en el REGISTRO. 16. La omisión de inicializar el Controlador Fiscal vendido, dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha en que el usuario lo hubiere recibido, se sancionará con una MULTA de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) por cada día de demora. A partir del día TREINTA Y UNO (31), inclusive, la MULTA diaria se duplicará y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá disponer la REVOCACION DEL PERMISO, cancelando la inscripción en el REGISTRO. 17. Si la EMPRESA PROVEEDORA no cumpliera en término con la visita anual obligatoria, comprendida en la garantía de los CONTROLADORES FISCALES, se la sancionará con MULTA de QUINIENTOS PESOS ($ 500) por cada visita incumplida. Igual MULTA se

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

aplicará en los casos en que la visita no se verifique dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos posteriores al del vencimiento del plazo original. 18. La falta de provisión al usuario del LIBRO ÚNICO DE REGISTRO correspondiente a cada equipo, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100). 19. La falta de inscripción o inscripción incorrecta en el LIBRO ÚNICO DE REGISTRO de cualquiera de los datos requeridos por la norma respectiva por parte de la EMPRESA PROVEEDORA, conllevará la MULTA de CIEN PESOS ($ 100). 20. La omisión por parte de la EMPRESA PROVEEDORA o de los TÉCNICOS AUTORIZADOS de comunicar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS cualquier anomalía o vicio oculto de los CONTROLADORES FISCALES, que permita violar las normas de seguridad fiscal (Anexo I, Capítulo XII, Apartado I), dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de verificada la misma, conllevará la MULTA de MIL PESOS ($ 1.000) a cargo de la EMPRESA PROVEEDORA. 21. Si la EMPRESA PROVEEDORA y/o los TECNICOS AUTORIZADOS tuvieren conocimiento del uso inadecuado de los Controladores Fiscales, de forma tal que permita desvirtuar la información que se incorpore a los mismos, y omitieren la comunicación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos, la EMPRESA PROVEEDORA será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO. 22. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES por intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO. 23. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES no homologados, o bien siendo homologados no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados fuentes del software depositados en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, será sancionada con la REVOCACION DEL PERMISO y la cancelación de la inscripción en el REGISTRO. 24. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES, superando el máximo de TRESCIENTAS (300) máquinas por cada técnico autorizado, salvo cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorice casos excepcionales, será sancionada con MULTA de CINCO MIL PESOS ($ 5.000). 25. Si la EMPRESA PROVEEDORA vendiere equipos CONTROLADORES FISCALES en áreas geográficas donde no tuvieren servicio técnico autorizado y no fueren satisfechas otras alternativas excepcionalmente aprobadas, será sancionada con MULTA de TRES MIL PESOS ($ 3.000) por cada equipo vendido en esas condiciones. 26. Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS verificare por denuncias de usuarios o por otros medios, que hubo incumplimiento de los plazos establecidos para la reparación de los CONTROLADORES FISCALES, la EMPRESA PROVEEDORA será sancionada con MULTA de CIEN PESOS ($ 100) por cada omisión y cada día hábil de retraso para concretar la misma. 27. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la EMPRESA PROVEEDORA en los términos de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 no prevista en la presente SOLICITUD ni sancionada con MULTA, se la intimará en forma fehaciente para subsanar el error o falla de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación podrá generar una MULTA no mayor a la suma de QUINIENTOS PESOS ($ 500). 28. La aplicación de las sanciones previstas en la presente SOLICITUD será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la EMPRESA PROVEEDORA, garantizándole el ejercicio de su derecho al debido proceso. 29. La revocación de la Inscripción en el REGISTRO DE PROVEEDORES DE CONTROLADORES FISCALES se aplicará sólo en los supuestos contemplados en la presente SOLICITUD. A los efectos de esta SOLICITUD y de todas las relaciones jurídicas de la peticionante con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, emergentes de la misma y de la eventual autorización e incorporación al REGISTRO, la EMPRESA PROVEEDORA constituye domicilio especial en la Capital Federal en........................ ................................................................................. Este domicilio subsistirá hasta que la EMPRESA PROVEEDORA notifique fehacientemente su cambio a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. BUENOS AIRES,......de...........de 19.. ANEXO X-RESOLUCIÓN GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) TEXTO SUSTITUÍDO POR LA RESOLUCIÓN GENERAL Nº 259 INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DEL FORMULARIO DE DECLARACIÓN JURADA Nº 445/G Se deberán cubrir los datos identificatorios del contribuyente y se considerarán las pautas indicadas para cada uno de los siguientes Rubros: a) Rubro I: Se completarán los datos referidos al equipo utilizado transitoriamente hasta tanto sea convertido o reemplazado por uno del

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 199

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES tipo fiscal. En cuanto al domicilio comercial se deberá consignar el lugar donde está instalado el equipo. De tratarse de responsables que no posean equipamiento sólo se cubrirá el Rubro IV del formulario, especificando la información detallada en el inciso c), punto 1., del presente instructivo. Se presentará un formulario por cada equipo y por cada punto de venta. b) Rubros II y III: Se cubrirán los datos que se posean con relación al fabricante o importador del equipo en uso y, en su caso, los correspondientes al distribuidor o comercio vendedor del equipo que se esté utilizando. c) Rubro IV “Observaciones”. Deberá consignarse: 1. POR EL CONTRIBUYENTE: 1.1. Volumen anual de ventas: $ 1.2. Sistema de facturación empleado: 1.3. Cantidad de equipos instalados: 1.4. Cantidad de equipos “Controladores Fiscales” (registradoras y/o impresoras) necesarios: ........ 1.5. Información pormenorizada de los requerimientos técnicos para cubrir las necesidades operativas en materia de facturación: 2. POR LA EMPRESA PROVEEDORA: 2.1. Inscripción en el Registro de Proveedores de “Controladores Fiscales”: Se marcará sólo en el caso de que la Empresa Proveedora esté inscripta. 2.2. Convertibilidad del equipo: Se marcará en el supuesto de que el equipo sea convertible. Si se tratara de un equipo no convertible se dejará el casillero en blanco. 2.3. Manifestación de la Empresa Proveedora: 2.3.1. De estar inscripta la empresa en el Registro de Proveedores de “Controladores Fiscales” y resultare el equipo instalado convertible, se manifestará el compromiso de efectuar tal conversión. 2.3.2. Lugar y fecha. 2.3.3. Firma y sello del responsable de la Empresa Proveedora. ANEXO XI – RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (DGI), TEXTO SUSTITUIDO POR LA RESOLUCION GENERAL Nº 259 Y SUS MODIFICACIONES “DGICOFI – Versión 1.0”1 A– CONDICIONES DE USO La aplicación denominada “DGICOFI – Versión 1.0” puede ser utilizada por cualquier responsable para generar el disquete y los listados que deberán presentarse según lo dispuesto en el punto 1. del artículo 4º de esta resolución general. Este sistema permite el manejo de información relativa a la habilitación para el uso del controlador fiscal. B – DESCRIPCION GENERAL DEL SISTEMA Para entrar en el sistema se debe tipear desde el directorio raíz el siguiente comando: DGICOFI y luego ENTER. Aparecerá una pantalla de ATENCION en donde se informa que el CONFIG.SYS de su PC debe tener FILES=100 y BUFFERS=30 para el buen funcionamiento del sistema. Luego aparecerá una pantalla de presentación y automáticamente se mostrará el menú principal del sistema con las siguientes opciones: 1. INFORMANTES. 2. GENERAR. 3. TABLAS. 4. UTILIDADES. 5. SALIDA. 1. INFORMANTES: Esta opción sirve para dar de alta, efectuar modificaciones y bajas en la nómina de controladores fiscales y de responsables en sistemas. 2. GENERAR: Se utilizará para generar las declaraciones juradas de la nómina de controladores fiscales, de los responsables en sistemas (junto con el soporte magnético), a presentar en este Organismo. 3. TABLAS: Permite consultar e imprimir las tablas utilizadas en el sistema (códigos de

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dependencias, códigos de Provincias, tipos de documentos y tipos de impresoras). 4. UTILIDADES: Permite realizar utilidades varias del sistema: configurar impresora, imprimir las declaraciones juradas a que se refiere el punto 2. –GENERAR–, imprimir el manual operativo, reorganizar archivos e índices y consultar en pantalla los requerimientos generales del sistema. C– REQUERIMIENTOS DE HARDWARE Y SOFTWARE. 1. PC 486 o superior, equipada con Monitor Hércules o superior. 2. Memoria RAM: 1 Mb o superior, disponiendo de 570 kilobytes de memoria base libres. 3. Disco rígido con un mínimo de 1.5 Mb. disponibles. 4. Disquetera TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD (1.44 Mbytes). 5. 5Mb memoria disponible para uso del sistema. 6. Sistema Operativo D.O.S. versión 3.30 o superior. 7. Configuración: en CONFIG.SYS de la PC se debe tener FILES=100 y BUFFERS=30. 8. Se recomienda no usar programas residentes. ANEXO XII

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RESOLUCION GENERAL Nº 4104 (D.G.I.) Texto Sustituido por la Resolucion General Nº 259,sus Modificatorias y Complementarias DOCUMENTOS NO FISCALES AUTORIZADOS 1. “Voucher” tarjeta de crédito. 2. Remitos clase R, que cumplan con los requisitos de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. 3. Reportes de lectura de memoria fiscal. 4. Nota de crédito emitida conforme lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 3419 (D.G.I.) y 100, y sus respectivas modificatorias y complementarias. 5. Estadística de venta horaria y por rubro. 6. Talones promocionales. 7. Entrada y salida de personal. 8. Reportes de estado propios del controlador fiscal. 9. Reportes de programación propios del controlador fiscal. 10. Documento exclusivo para obras sociales y entidades de medicina prepaga. Ventas de farmacias y droguerías. 11. Cargo a habitación, exclusivamente para la actividad hotelera. 12. Reporte X. 13. Reportes de caja (puesta a cero, retiro e ingreso de dinero y estado de caja). 14. Informe reporte de ingreso y salida de un cajero de un punto de venta “Login” y “Logoff”. 15. Validación de pagos de servicios públicos. 16. Talón de ingreso de estacionamiento. 17. Talones de cobro de servicios. 18. Talón de reparto a domicilio. 19. Recibo de pago clase X. 20. Certificados de garantía, seguros y garantías extendidas. 21. Pagaré. 22. Estados de cuenta previos a la liquidación (exclusivo para la actividad hotelera). 23. Listado de comunicaciones telefónicas efectuadas (exclusivo para la actividad hotelera). 24. Ficha personal del pasajero (exclusivo para la actividad hotelera). 25. Listados de media pensión/desayunos (exclusivo para la actividad hotelera). 26. Listados de ingresos y egresos de pasajeros (exclusivo para la actividad hotelera). 27. Listado de policía (exclusivo para la actividad hotelera). 28. Partes de reservas (exclusivo para la actividad hotelera). 29. “Voucher” de venta en cuenta corriente (válido únicamente si se referencia el o los comprobantes originarios de la operación de venta). 30. Talón de retiro de medicamentos sin valorizar (exclusivo para farmacias y droguerías). 31. Cotización de trabajos (exclusivo para actividades dedicadas a la realización de trabajos a medida, por encargo, etcétera). 32. Liquidaciones, cotizaciones y/o formularios anexos a facturas de viajes y turismo. En los documentos indicados precedentemente, no podrán consignarse datos de identificación de productos vendidos, locaciones y/o servicios prestados, excepto que se trate de los citados en los puntos 2., 4., 5., 6., 9., 10., 11., 12., 13., 18., 19., 20., 22., 23., 25., 30., 31. y 32.

Texto según R.G. Nº 811 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/03/2000. Texto según R.G. Nº 1198 (A.F.I.P.) (B.O. del 04/01/2002).

200 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Controladores Fiscales. Equipos homologados y empresas proveedoras autorizadas. MARCA ORATOR NCR ARG. S.A. UNITECH CASIO HASAR HASAR CRAMS OMRON EPSON POWERPOS I.B.M. ELITRONIC SAMSUNG MORETTI ELITRONIC ELITRONIC TOWA CIFRA OLIVETTI CRAMS HASAR MORETTI HASAR SANYO CRAMS ELITRONIC IBM NCR HASAR

MODELO 910 MF NCR 2028 ECR 1210 FE 2000 SMH / P-950 F SMH / P-614 F UN 1310-MFA RS 2810 AF TM 300 A/F PD-1210 ENTRY-01 CF 1210M F ER 4615 FP PLUS OPALE ECR 38 MF ECR 38 MFE NT-5521 CF-930 CRF 82 UX60MFA SMH/PT-262F OPALE 1 SMH/P-PR4F ECR - 425 FM UX 60 MFA-T ECR 38 MFB IBM 4679-3FA NCR 2020T SMH/P-951 F

EPSON HASAR

EPSONT300AF+ SMH/P-615 F

EPSON IBM

EFPSON TM 2000 AF+ IBM 4679-(1) 3FA

EPSON

EPSON TM T 285 F

CRAMS OMRON OLIVETTI CRAMS TEC POWERPOSSWEDA EPSON EPSON OMRON ITAUTEC PHILCO IBM

UX 60 MFA-T (2) RS 28 MF PR4 F UN 2310 MFA MA-1030 PD-3800

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EPSON TM U950 F EPSON TM 2000 AF

RS 40 MF POS 4000 IF/IE ARG IBM 4679-3FA (3) (ampliación) NCR 205PLUS 2000 MF SMH/P 320 F NCR 2005 SRP-250 DF NCR 2008 320-F TF 3000 MF (5) OPALE XT 50K (6)

CÓD.ASIG.EMP. PROVEEDORA COA CERRITO 488 S.A. NNA NCR ARGENTINA S.A. OUA OFIDATA S.R.L. HCA CÑÍA. HASAR S.A.I.C. HHA CÑÍA. HASAR S.A.I.C. HHB CÑÍA. HASAR S.A.I.C. ZVA JORGE PÉREZ VALIÑO AOA ARIGITAL S.A. PEA EPSON ARGENTINA S.A. DPA PRO DEALER S.A. IIA I.B.M. ARG. S.A. XEA ELITRONIC ELITE ARG. S A SSA SIST. ELECT. DE REGIST. S.A. MMA ANDRES MORETTI E HIJOS S.A. XEB ELITRONIC ELITE ARG. SA XEC ELITRONIC ELITE ARG. S.A. ETA EXTERCOM S.A. UCA UNITRONIC S.A. TOA OLIVETTI ARG. S.A.C. E I. ZVB PEREZ VALIÑO JORGE HHC COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C. MMB ANDRES MORETTI E HIJOS S.A. HHD CÑIA. HASAR S.A.I.C. WSA NEWSAN S.A. ZVD PÉREZ VALIÑO JORGE XED ELITRONIC ELITE ARG. S.A. IIB IBM ARG. S.A. NNC NCR ARG. S.A. HHE COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C. EPSON ARGENTINA S.AP7 PEB HHF

COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C

PEC IIB PED ZVD GOA TOB ZCV KTA DPB

EPSON ARGENTINA S.A. IBM ARG. S.A. EPSON ARGENTINA S.A PÉREZ VALIÑO JORGE GASEI SYSTEMS S.A. OLIVETTI ARGENTINA S.A.C.E.I. PEREZ VALIÑO JORGE ECADAT S.A. PRO DEALER S.A.

PEE PEF GOB BIA

EPSON ARGENTINA S.A. EPSON ARGENTINA S.A. GASEI SYSTEMS S.A. ITAUTEC COMPONENTES E SERVICIOS S.A. IBM ARGENTINA S.A.

R.G. Nº B.O. Validez 4294 (D.G.I.) 24/02/97 5 años

4314 (D.G.I.) 25/08/97 5 años 14 (A.F.I.P.) 08/09/97 5 años

^ 20-04192267-3 30-59684268-9 30-61410471-2 30-62924461-8 30-50396126-8 30-67788361-4 30-59198525-2 30-61577338-3 30-67788361-4 30-67788361-4 30-65185010-6 30-55448211-9 30-52538517-1 20-04192267-3 30-61040056-2 30-61577338-3 30-61040056-2 30-64261755-5 20-04192267-3 30-67788361-4 30-50396126-8 30-52530926-2 30-61040056-2 30-61410471-2 30-61040056-2 30-61410471-2 30-50396126-8 30-61410471-2 20-04192267-3 30-69563047-2 30-52538517-1 20-04192267-3 30-57430429-2 30-62924461-8 30-61410471-2 30-61410471-2 30-69563047-2 30-68835820-1

22 (A.F.I.P.)

19/09/97 5 años

53 (A.F.I.P.) 55 (A.F.I.P.) 73 (A.F.I.P.) 80 (A.F.I.P.) 87 (A.F.I.P.) 113 (A.F.I.P.) 133 (A.F.I.P.) 145 (A.F.I.P.) 214 (A.F.I.P.)

27/11/97 02/12/97 26/01/98 06/02/98 18/02/98 03/04/98 05/05/98 11/06/98 30/09/98

5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años 5 años

233 (A.F.I.P.) 26/10/98 5 años 250 (A.F.I.P.) 272 (A.F.I.P.) 276 (A.F.I.P.) 284 (A.F.I.P.) 336 (A.F.I.P.)

06/11/98 25/11/98 30/11/98 09/12/98 22/01/99

5 años 5 años 5 años 5 años 5 años

347 (A.F.I.P.) 27/01/99 5 años 398 (A.F.I.P.) 22/02/99 5 años 575 (A.F.I.P.) 06/05/99 5 años 624 (A.F.I.P.) 29/06/99 5 años 649 (A.F.I.P.) 03/08/99 5 años 653 (A.F.I.P.) 10/08/99 5 años 653 (A.F.I.P.) 687 (A.F.I.P.) 687 (A.F.I.P.) 704 (A.F.I.P.) 704 (A.F.I.P.)

15/09/99 24/09/99 24/09/99 18/10/99 18/10/99

5 años 5 años 5 años 5 años 5 años

711 (A.F.I.P.) 752 (A.F.I.P.) 762 (A.F.I.P.) 807 (A.F.I.P.)

28/10/99 06/01/00 17/01/00 22/03/00

5 años 5 años 5 años 5 años

30-50396126-8 812 (A.F.I.P.) 30/03/00 5 años 998 (A.F.I.P.) 26/04/01 NCR NNB NCR ARGENTINA S.A. 30-52530926-2 836 (A.F.I.P.) 09/05/00 5 años ORATOR COB CERRITO 488 S.A. 33-64751049-9 837(A.F.I.P.) 09/05/00 5 años HASAR HHG CÑIA. HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 852 (A.F.I.P.) 07/06/00 5 años NCR NND NCR ARG. S.A. 30-52530926-2 SAMSUNG SSB SIST. ELECT. DE REGISTRAC. S.A. 30-59198525-2 890 (A.F.I.P.) 01/09/00 5 años NCR NBE (4) NCR ARGENTINA S.A. 30-52530926-2 909 (A.F.I.P.) 23/10/00 5 años OLIVETTI TOC (4) OLIVETTI ARGENTINA S.A.C.E.I. 30-52538517-1 ELITRONIC XEE ELITRONIC ELITE ARG. S.A. 30-67788361-4 914 (A.F.I.P.) 01/11/00 5 años MORETTI MMC ANDRES MORETTI E HIJOS S.A. 30-61577338-3 968 (A.F.I.P.) 02/02/01 5 años EPSON LX 300 F (7) PEG EPSON ARGENTINA S.A. 30-61410471-2 976 (A.F.I.P.) 26/02/01 5 años EPSON HASAR SMH/PL-8F (8) HHH COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 978 (A.F.I.P.) 08/03/01 5 años OLIVETTI AEJET 20-F TOD OLIVETTI ARGENTINA S.A.C.E.I. 30-52538517-1 988 (A.F.I.P.) 16/04/01 5 años EPSON EPSON FX 880F (4) PEH EPSON ARGENTINA S.A. 30-61410471-2 1058 (A.F.I.P.) 13/08/01 5 años EPSON LX 300F+ (4) PEI EPSON ARGENTINA S.A. 30-61410471-2 EPSON HASAR SMH/P-321F (4) HHI COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1076 (A.F.I.P.) 29/08/01 5 años HASAR SMH/P-322F (4) HHJ COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1123 (A.F.I.P.) 31/10/01 5 años HASAR SMH/P-425F (4) HHK COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1123 (A.F.I.P.) 31/10/01 5 años HASAR SMH/PT-PR4C HHL COMPAÑÍA HASAR S.A.I.C. 30-61040056-2 1124 (A.F.I.P.) 01/10/01 5 años (1) Impresora fiscal para emisión de tique y tique factura. (2) Con teclado con membrana. (3) Impresora fiscal para emisión de tique y tique factura de impresión (4) Tipo de equipo: Impresor de factura. bidireccional de documentos fiscales y no fiscales homologados (6) Tipo de equipo: Caja Registradora con ampliación de prestaciones. (7) Tipo de equipo: Impresora laser de factura. (5) Tipo de equipo: Registradora para tique y tique factura. (8) Tipo de equipo: Impresora de factura, recibos y notas de créditos.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

IIB

55

C.U.I.T. 33-64751049-9 30-52530926-2 30-64543033-2 30-61040056-2 30-61040056-2

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 201

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Controladores Fiscales. Emisión de comprobantes Resolución General Nº 9631 A.F.I.P.

suministrar otro de similares características y sin costo adicional, que utilizarán hasta la entrega del modelo requerido.

Buenos Aires, 24/01/2001 Artículo 2º— Los formularios de declaración jurada Nº 445/G, oportunamente presentados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones, quedarán sin efecto el día 26, 28 ó 30 de marzo de 2001, inclusive, de acuerdo con el cronograma de vencimientos que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se establece en el artículo 3º de esta resolución general. INSTALACIÓN DE HASTA TREINTA (30) CONTROLADORES FISCALES Artículo 3º— Los responsables alcanzados por las obligaciones dispuestas por la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones, que con motivo de sus necesidades técnicas no hubieran instalado controladores fiscales para la emisión de sus comprobantes y hubiesen presentado el formulario de declaración jurada Nº 445/G, deberán presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/H “Compromiso de instalación hasta 30 controladores fiscales”, en la dependencia de la Dirección General Impositiva a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales del responsable, hasta el día del mes de marzo de 2001 que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se fija seguidamente:2

La mencionada solicitud deberá interponerse ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto el responsable hasta las fechas que, según la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), se indican en el artículo 3º de esta resolución general. Para las referidas solicitudes los plazos establecidos en los párrafos segundo y tercero del artículo 18 de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.),, texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones, se computarán a partir del día de su presentación, inclusive.

TERMINACIÓN C.U.I.T.

VENCIMIENTO

0, 1 ó 2

Hasta el día 26, inclusive

Artículo 7º— Apruébanse el formulario de declaración jurada Nº 445/H y sus instrucciones, que forman parte de esta resolución general.

3, 4 ó 5

Hasta el día 28, inclusive

Artículo 8º— De forma.

6, 7, 8 ó 9

Hasta el día 30, inclusive

INSTRUCCIONES PARA LA COBERTURA DEL F. Nº 445/H Rubro 1: 1. Se indicará la cantidad de hojas presentadas en original, confeccionándose tantas declaraciones juradas como proveedores completen el Rubro 3. 2. Corresponderá indicar la totalidad de controladores fiscales que se instalarán y representará la sumatoria de los equipos indicados en el Rubro 2 de todas las hojas presentadas.

Mediante la citada presentación el usuario y una empresa inscripta en el “Registro de Proveedores Autorizados de Controladores Fiscales” se comprometerán a adquirir y suministrar, respectivamente, los equipos que posean las características y especificaciones técnicas detalladas en el citado formulario de declaración jurada. Artículo 4º— El compromiso de instalación de hasta treinta (30) equipos, deberá observar los siguientes plazos y condiciones: Cantidad de equipos

Del 1º al 3º

Del 4º al 15º Del 16º al 30º

Vencimientos

24/05/2001

15/06/2001

29/06/2001

La fecha de cumplimiento de la obligación será la que corresponda de acuerdo con la cantidad de equipos a instalar. Artículo 5º— La empresa proveedora que no pueda cumplir, en las fechas fijadas, con la entrega del modelo de equipo que responda a las necesidades de los usuarios, les deberá 1 2

INSTALACIÓN DE MÁS DE TREINTA (30) CONTROLADORES FISCALES Artículo 6º— Cuando los responsables que hubieran presentado el formulario de declaración jurada Nº 445/G deban instalar más de treinta (30) equipos, corresponderá presentar el formulario de declaración jurada Nº 445/H por los treinta (30) primeros e instalar los restantes hasta el día 29 de junio de 2001, inclusive, o en caso de no poder cumplir con la instalación del resto de los equipos a dicha fecha, deberá solicitar un plan de instalación conforme a las disposiciones del artículo 16 de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259 y sus modificaciones, en el supuesto de no haberla presentado anteriormente.

Rubro 2: Fecha de instalación: corresponderá indicar la fecha de entrega del controlador fiscal, según el siguiente detalle: Controladores Fiscales a instalar Cantidad de equipos

Del 1º al 3º

Del 4º al 15º Del 16º al 30º

Vencimientos

24/05/2001

15/06/2001

29/06/2001

Ejemplo: En caso de que un contribuyente deba instalar cuatro (4) controladores fiscales deberá instalar los primeros tres (3) hasta el 24/05/2001 y el cuarto hasta el 15/06/2001.

Publicada en el B.O. del 25/01/2001 La R.G. Nº 990 (B.O. del 18/04/2001) dispuso que la obligación de presentar el F. 445/H que no haya podido efectuarse hasta las fechas de vencimiento fijadas en este artículo, será considerada cumplida en término –con carácter de excepción–, siempre que la misma se efectivice hasta el día 20 de abril de 2001, inclusive. Idéntico tratamiento se dará a la solicitud de plan de instalación que debieron interponer, en su caso, los responsables ante este Organismo, con arreglo a lo establecido por el artículo 6º de esta norma.

202 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Ubicación geográfica: corresponderá indicar el domicilio donde se instalará el controlador fiscal. Código Controlador Fiscal: representa el código de tres (3) letras asignado al controlador fiscal al momento de ser homologado.

Rubro 3: Deberá ser completado por la empresa proveedora comprometiéndose a instalar o tener a disposición del contribuyente los equipos indicados en el Rubro 2 en las fechas consignadas en el mismo.

Situaciones de excepción al uso de controladores fiscales. F. 445/J Resolución General Nº 11711 A.F.I.P. Buenos Aires, 30/11/2001 Artículo 1º— Los sujetos obligados a la instalación de controladores fiscales que encuadren en los supuestos de excepción establecidos en el primero y segundo párrafos del Apartado B del artículo 1º de la Resolución General Nº 4104 (D.G.I.), texto sustituido por la Resolución General Nº 259, sus modificatorias y complementarias, o en cualquier otra situación que disponga este Organismo, deberán presentar en la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentran inscriptos, el formulario de declaración jurada Nº 445/J. En dicho formulario se dejará constancia del motivo de la excepción y, en su caso, de los parámetros que la reglamentación exija. Artículo 2º— La presentación mencionada en el artículo precedente se realizará por cada punto de venta que resulte exceptuado del uso del controlador fiscal, debiendo exhibir

en cada uno de ellos copia del formulario de declaración jurada Nº 445/J debidamente intervenido por la dependencia receptora. Artículo 3º— La presentación de los formularios deberá realizarse una vez determinada la procedencia de la excepción de que se trate y con anterioridad a su aplicación. En el supuesto de que la excepción surja de una evaluación anual, la presentación se efectuará hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año calendario. Artículo 4º— Los sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución general se encuentren comprendidos en alguna causal de excepción, deberán efectuar la presentación establecida en los artículos precedentes hasta el día 28 de febrero del 2002, inclusive. Artículo 5º— Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 445/J que forma parte de esta resolución general. Artículo 6º— De forma.

Venta al por menor no realizada en establecimientos. Régimen alternativo de emisión de comprobantes Resolución General Nº 11802 A.F.I.P. Buenos Aires, 11/12/2001 RÉGIMEN ALTERNATIVO DE EMISIÓN DE COMPROBANTES Artículo 1º— Los responsables que efectúen operaciones de ventas al por menor no realizadas en establecimientos (1.1.), están alcanzados por el régimen alternativo de emisión de comprobantes que se dispone por la presente, siempre que cumplan con las siguientes condiciones y requisitos: a) Que se trate de autoimpresores inscriptos en el Registro Fiscal de Imprentas, Autoimpresores e Importadores, en los términos de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, cuya inscripción se encuentre vigente. b) Que deban emitir facturas o documentos equivalentes clase “B” a “Consumidores Finales”, “No Responsables I.V.A.” o “Exentos I.V.A.”, sin discriminar el impuesto al valor agregado, y/o remitos clase “R”. Artículo 2º— Los responsables comprendidos en el artículo anterior podrán emitir “comprobantes de ventas domiciliarias” y “comprobantes de entrega de mercadería” utilizando impresoras portátiles no homologadas. Dichos comprobantes podrán tener un tamaño distinto al que establece el artículo 9º de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias.

1 2

A tales fines presentarán en la dependencia en la que se encuentran inscriptos, el formulario de declaración jurada Nº 445/J y la “Solicitud de impresión y/o importación” conforme al procedimiento establecido en el Título II de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, para imprimir “Otros comprobantes B que cumplan con la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias” y/o “Remitos R”, a que se refieren los códigos 40 y 91 del Anexo IIb de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. Artículo 3º— El “comprobante de venta domiciliaria” se emitirá por original y duplicado y deberá contener los datos, requisitos y condiciones que seguidamente se indican: a) Los datos indicados en los puntos 1., 2.3., 2.4., 3., 4 y 5.,1.3., del artículo 6º de la Resolución General N° 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias. b) El “Código de autorización de impresión” y la fecha de vencimiento, según lo previsto en el artículo 26 de la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias. El comprobante debe ser perfectamente legible y conservarse en archivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. El original del “comprobante de venta domiciliaria” se entregará al consumidor final y el duplicado quedará en poder del vendedor.

Publicada en el B.O. del 04/12/2001 Publicada en el B.O. del 13/12/2001

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 203

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES SANCIONES Artículo 4º— Los responsables que incurran en alguna de las infracciones previstas en el artículo 40 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, serán pasibles de las sanciones de multa y clausura que el citado artículo dispone. Sin perjuicio de las sanciones indicadas en el párrafo anterior, dichos responsables quedarán excluidos del régimen alternativo de emisión de comprobantes dispuesto por la presente. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 5º— Apruébase el Anexo que forma parte de esta resolución general.

Artículo 6º— Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación a partir del día 17 de diciembre de 2001, inclusive. Artículo 7º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1180 Notas Aclaratorias y citas de Textos Legales Artículo 1º–– (1.1.) Código de Actividad 525900 – Venta al por menor no realizada en establecimientos n.c.p. (Incluye venta mediante máquinas expendedoras, vendedores ambulantes y vendedores a domicilio). Se encuentran comprendidas en la página 20 del Codificador de Actividades –formulario Nº 150 y sus respectivas instrucciones–, aprobados por la Resolución General N° 485.

Emisión opcional de constancias de bonificación promocional. Cuponera homologada. Resolución General Nº 10831 A.F.I.P. Buenos Aires, 30/08/2001 TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables que estén obligados a emitir los comprobantes respaldatorios de sus operaciones mediante la utilización de controladores fiscales y opten por utilizar cuponeras fiscales, deberán obligatoriamente usar las homologadas por este Organismo para emitir cupones como constancia de una bonificación promocional sobre las operaciones de venta, locaciones y/o prestaciones. Artículo 2º— Las cuponeras fiscales serán homologadas mediante resolución general, y provistas exclusivamente por las empresas proveedoras y su red de comercialización que autorice este Organismo. Artículo 3º— Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1º y las empresas proveedoras autorizadas, deben cumplir con los procedimientos y obligaciones que se fijan en esta resolución general, sus anexos y disposiciones que se dicten en consecuencia, y estarán sujetos a las sanciones en ellos previstas y las establecidas en las Leyes Nros. 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y 24.769 y su modificación. TÍTULO II CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS A – OBLIGACIONES Artículo 4º — Los sujetos que utilicen cuponeras homologadas deben: 1. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 545/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los dos (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquél en que hubiera sido instalada y habilitado el uso de la cuponera homologada. El profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para la emisión de los cupones, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deberán además completar y suscribir el dorso del formulario de declaración jurada Nº 545/E. 2. Identificar las cuponeras homologadas mediante la fijación, en el equipo o junto al lugar de su emplazamiento 1

y en forma visible, del formulario de declaración jurada Nº 545/E, intervenido por este Organismo. 3. Emitir los cupones únicamente por medio de las cuponeras homologadas. 4. Abstenerse de utilizar, otro tipo de cuponera distinta de las homologadas, para la emisión de cupones de bonificación promocional, durante el horario comercial. 5. Encomendar la instalación, habilitación y reparación de las cuponeras homologadas, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado, dejando constancia en el Libro Único de Registro (Anexo I, Capítulo II, Apartado D) de la fecha, hora y número asignado a su pedido. 6. Permitir el acceso a la cuponera homologada y al software general del usuario, desde donde administrará dicha cuponera, al: a) Servicio técnico autorizado, verificando que se asienten en el Libro Único de Registro las pertinentes anotaciones sobre su intervención. b) Personal de este Organismo, para proceder a efectuar las verificaciones que considere necesarias. 7. En el caso de dar de baja una cuponera homologada, el contribuyente o responsable debe presentar el formulario de declaración jurada Nº 545/D, en la dependencia de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción en la que dicho equipo se encuentra instalado. 8. Mantener el Libro Único de Registro por el lapso mínimo de dos (2) años, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo. La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se hubiera realizado el cambio de propiedad del equipo. De producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario. En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Único de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota ante la dependencia en la que el responsable se encuentre inscripto, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas corridas de verificado el siniestro. 9. Denunciar la venta a otro usuario. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentre inscripto, el formulario de declaración jurada Nº 545/R dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formularios de declaración jurada Nº 545/D para su verificación. 10. Cubrir los formularios de declaración jurada Nros. 545/D, 545/E y 545/R, en original e impresos (nunca en forma

Publicada en el B.O. del 05/09/2001

204 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos, ni se utilizarán separadores como coma (,); barra (/); etcétera. Se emplearán símbolos numerales del cero al nueve (0 al 9) y guión (–). La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación. 11. Presentar el formulario de declaración jurada Nº 545/E rectificativo dentro de los dos (2) días hábiles administrativos de haberse producido alguno de los siguientes hechos: a) Cambio del domicilio comercial. b) Cambio del sistema computadorizado a que se refiere el último párrafo del punto 1. c) Cualquier otra modificación de los datos consignados originalmente en el formulario de declaración jurada Nº 545/E, excepto la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)

La citada obligación se cumplirá hasta el día quince (15), inclusive, del mes inmediato siguiente al que se informa, mediante la presentación conjunta de: 1. Un listado, que reviste carácter de declaración jurada, en dos (2) originales, conforme al citado modelo, el que debe estar suscripto por quien acredite investir facultad suficiente para representar a la Empresa Proveedora (presidente, apoderado, gerente, único dueño, etcétera). 2. Un archivo magnético, que contendrá la correspondiente información, adecuado al diseño que se detalla en el Anexo IV de esta resolución general. La presentación de los elementos indicados en los puntos precedentes debe efectuarse en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sita en la calle Maipú Nº 42, 6º piso, primer cuerpo, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 7º— Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 545/D, 545/E, 545/R y 566/A y los Anexos I a V, que forman parte de esta resolución general.

B – DOCUMENTOS Artículo 5º— La cuponera homologada únicamente podrá imprimir cupones como constancia de una bonificación promocional sobre la compra de un producto, y documentos informativos cuyo diseño se autorice con la homologación del equipo. Ambos elementos no deberán tener similitud con ningún otro documento fiscal emitido mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”.

Artículo 8º— De forma.

TÍTULO III EMPRESAS PROVEEDORAS Artículo 6º— Las empresas interesadas en la provisión de cuponeras homologadas, a fin de adquirir el carácter de proveedoras autorizadas, observando el procedimiento consignado en el Anexo I de esta resolución general, deben: a) Obtener la aprobación de la inscripción en el “Registro de Proveedores Autorizados de Cuponeras homologadas”, en adelante el “Registro”, que se habilita por la presente. b) Presentar una “Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones”, denominada en adelante “Solicitud”, mediante la cual se comprometen a cumplir todas las obligaciones previstas en esta resolución general, someterse a las sanciones específicas que la misma establece y aceptar, sin ningún tipo de reserva, las obligaciones, condiciones y demás exigencias que se dispongan en la mencionada “Solicitud”. De comprobarse que una cuponera homologada instalada en el mercado no satisface estrictamente las condiciones de diseño, fabricación y demás requisitos establecidos para el equipo homologado, debido a la existencia de vicios ocultos o como consecuencia de modificaciones operativas efectuadas por la empresa proveedora, que ocasionen por culpa o dolo un perjuicio fiscal, esa empresa será responsable de acuerdo con lo establecido en la “Solicitud”. Si se comprobaran modificaciones operativas en el equipo instalado que, por culpa o dolo del contribuyente, ocasionen un perjuicio fiscal, dicho responsable será pasible de las sanciones que correspondan conforme a la legislación vigente. La “Solicitud” constituye un documento de presentación obligatoria y se ajustará al modelo que figura en el Anexo V de la presente. c) Obtener la homologación de los equipos. Las empresas proveedoras autorizadas por este Organismo, quedan obligadas a informar el detalle de las cuponeras homologadas vendidas en el curso de cada mes calendario. La información a suministrar debe contener los datos y ajustarse al diseño, que se indican en el modelo tipo consignado en el Anexo III de la presente. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1083 Especificación Técnica, Protocolos de Ensayo, Homologación de Marcas y Modelos, Reparación, Mantenimiento y Condiciones a cumplir por las Empresas Proveedoras CAPÍTULO I. OBJETO Establecer las especificaciones técnicas, los protocolos de ensayo, la homologación de marcas y modelos, los requisitos de reparación y mantenimiento y las condiciones a cumplir por las Empresas Proveedoras para la comercialización de Cuponeras Homologadas. CAPÍTULO II. DEFINICIONES A. Cuponeras homologadas (CUP.H.): son los equipamientos electrónicos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que pueden coexistir en el mismo local con cualquiera de los controladores fiscales homologados, y están destinados a emitir exclusivamente cupones que se generen como consecuencia de bonificaciones promocionales realizadas sobre cualquier producto. B. Cupón (CU.): es el documento emitido por una cuponera homologada, para ser entregado al comprador, como constancia de una bonificación promocional a realizar sobre la compra de un producto, cuyo diseño debe ser presentado para ser homologado juntamente con la cuponera correspondiente. C. Número de registro de la cuponera homologada: es el código alfanumérico compuesto por: 1. Cuatro caracteres con las siglas CUP.H.. 2. Un carácter identificatorio del Fabricante, Representante o Importador. 3. Un carácter identificatorio de la marca de la cuponera homologada. 4. Un carácter identificatorio del modelo de la cuponera homologada. 5. El número de la resolución general de homologación del equipo precedido por la sigla “RG”. 6. El número de serie de no menos de siete (7) dígitos que será asignado por el fabricante. Los caracteres indicados en los puntos 2. a 4. conformarán el Código Asignado (formulario de declaración jurada Nº 566/A) a otorgarse en el momento de la homologación. D. Libro Único de Registro: es el libro perteneciente a una única cuponera homologada donde se asientan los datos particulares del mismo, del fabricante o importador, y los relativos a intervenciones u otros controles por mantenimiento. Deberá encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. E. Equipos ilícitos: Son aquellos equipos emisores de cupones que no fueren homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o cuya homologación fuere revocada por la misma. F. Empresa proveedora: Empresa que reúne las condiciones establecidas por esta resolución general y que se encuentra autorizada por la

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Administración Federal de Ingresos Públicos a comercializar cuponeras homologadas y a brindarles asistencia técnica. G. “Solicitud” (Solicitud de autorización y aceptación de condiciones): Es el documento a firmar por el representante legal de la empresa proveedora, previo al acto de emisión de la resolución general por la que se homologue el primer modelo de equipo presentado por dicha empresa. Contendrá las obligaciones y sanciones por incumplimiento a lo establecido en la presente resolución general y en dicha “Solicitud”. CAPÍTULO III. ESPECIFICACIONES DE LA CUPONERA Descripción del proceso de emisión de los cupones Los datos a elaborar e imprimir por una cuponera homologada podrán ser introducidos mediante un teclado específico u otro medio idóneo para el ingreso de la información. La cuponera homologada deberá contar con los siguientes elementos: A. Dispositivo de impresión El Dispositivo de Impresión puede contar con la posibilidad de la confección de duplicados de los cupones mediante generación de copia por sistema de papel carbónico o similar o por sucesiva generación de originales debiendo, en todos los casos, identificarse la copia con la leyenda “Duplicado”. B. Programa de Control Deberá verificar que sólo se puedan emitir constancias de bonificación promocional definidas como cupón, y documentos informativos cuyo diseño se autorice con la homologación del equipo los que no deberán tener similitud con ningún otro documento fiscal emitido mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”. Todas las prestaciones obligatorias y opcionales deberán ser declaradas y documentadas. El programa de control garantizará que la ejecución de prestaciones opcionales y/o reservadas, no afectará el correcto funcionamiento de la cuponera homologada como tampoco debilitará la seguridad fiscal de la misma. Además garantizará que el intento de ejecución de una prestación no incluida dentro de las anteriores, será ignorado por la cuponera homologada, manteniendo su correcto funcionamiento. C. Documentos Emitidos Responderán al Anexo II de esta resolución general. D. Cubierta exterior La cuponera se completará mediante una cubierta que impida efectuar el cambio del programa de control sin la previa violación de un precinto de seguridad. El precinto será único y estará ubicado en un sitio visible y accesible desde el exterior del gabinete, será colocado por el fabricante, Empresa Proveedora o por el servicio técnico autorizado y responderá al diseño aprobado juntamente con la cuponera homologada. Deberá contener además la identificación del fabricante y estar premarcado con codificación numérica o alfanumérica que individualice al precinto. No se aceptarán los sellos de plomo acuñado o similares. Por lo tanto todas las intervenciones técnicas que requiera el equipo deberán ser efectuadas por técnicos autorizados y se registrarán en el Libro Único de Registro de la cuponera homologada. Sobre la cubierta, además de otras exigencias establecidas por la legislación vigente, deberá indicarse: 1. Empresa Proveedora (inscripta en el Registro). 2. Marca y modelo. 3. Leyenda “Número de registro de la cuponera” e indicación del correspondiente dato. 4. Otros datos de utilidad para el fabricante o que responda a otras normas establecidas para equipos electrónicos. Asimismo deberá inscribirse –en forma indeleble y permanente– la leyenda “Cuponera Homologada” de manera tal que sea visible al público y que esté dispuesta sobre la cubierta precintada o sobre la parte estructural del equipo. La altura mínima de las letras será de cinco milímetros (5 mm.). E. Características Generales 1. El diseño y construcción del equipo (hardware y software) deben ser realizados de manera tal que sólo puedan efectuarse operaciones de

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acuerdo con la legislación fiscal vigente y el espíritu que inspira la presente resolución general. 2. Todo dispositivo o prestación adicional a los aquí mencionados que, con fines comerciales se incluyan en las cuponeras, no deberán interferir en el desarrollo de las operaciones referidas en esta resolución general y verificadas en la homologación del equipo. 3. Si el equipo posee alguna puerta de comunicación o conector para otras funciones adicionales, se deberá asegurar que a través de este medio no se pueda alterar el programa residente en la cuponera homologada. 4. Todas las inscripciones externas de la cuponera homologada, incluidas las referentes a teclado y visores si tuviera, excepto logos e isotipos, deberán ser en idioma castellano. Se admitirán inscripciones en idioma extranjero cuando las mismas se refieran a la operación del equipo, debiendo, en tales casos, adicionarse la correspondiente traducción al castellano. CAPÍTULO IV. ESPECIFICACIONES PARTICULARES La cuponera homologada será capaz de reconocer y ejecutar solamente una serie de comandos declarados, limitados a la impresión de los cupones y documentos informativos cuyo diseño se autorice con la homologación del equipo los que no deberán tener similitud con ningún otro documento fiscal emitido mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal”, según los requisitos previstos en esta resolución general. El diseño del equipo emisor de cupones asegurará que el programa de aplicación que se ejecute en el equipo al cual se halla conectado, no tenga acceso directo a los recursos físicos y lógicos de la misma. Dichos recursos serán utilizados únicamente por el programa de control residente en la cuponera y sólo como resultado de la ejecución de los comandos establecidos. La palabra “TOTAL” o sus posibles variantes con mayúscula o minúscula o con caracteres blancos o separadores (puntos, guiones, etcétera) entre sus letras (TOTAL, T O T A L, etcétera), así como todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra “O” por el número “0” (cero), no se podrán imprimir en ningún cupón emitido por el equipo. Se permitirá el uso de la palabra “Total” –con el primer carácter en mayúscula y el resto en minúscula– en los campos del emisor. Los modelos se homologarán en sus máximas prestaciones y cualquier cambio posterior a la configuración aprobada deberá ser evaluado por la Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva– juntamente con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.). Todos los comandos disponibles o adicionales deberán declararse y ser autorizados conjuntamente con la homologación. CAPÍTULO V. PROTOCOLO DE ENSAYO DE CUPONERAS Las cuponeras homologadas deberán cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 92/98 de la entonces Secretaría de Industria, Comercio y Minería y con los requisitos de seguridad y resistencia mecánica, de acuerdo con el detalle que se describe a continuación: A. Requisitos de seguridad 1. Marcado. B. Resistencia mecánica 1. Precinto de seguridad fiscal. CAPÍTULO VI. CONDICIONES GENERALES DE ENSAYO Para la realización de los ensayos, las empresas deberán presentar un (1) equipo prototipo del modelo de cuponera a homologar. Asimismo, las empresas deberán disponer de un técnico con amplio conocimiento del equipo a homologar, al que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) pueda recurrir durante la realización de los ensayos. Para comprobar la seguridad desde el punto de vista fiscal del equipo presentado se realizarán, como mínimo, las siguientes verificaciones: A. Se procederá a la apertura total del equipo con el fin de inspeccionar y analizar las características constructivas del mismo, comparando simultáneamente con la documentación presentada. B. Se ejecutarán comandos al azar y efectuarán operaciones distintas a las especificadas por el fabricante como normales, verificándose el no funcionamiento de la cuponera.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES C. Dispositivo de Impresión: Se emitirán los cupones correspondientes a las transacciones piloto con el fin de verificar las características y el cumplimiento de las condiciones especificadas en la documentación presentada. D. Programa de Control: 1. Se realizarán transacciones de prueba que permitan verificar el cumplimiento de lo especificado en el Capítulo V de este anexo. 2. Se analizarán las prestaciones adicionales declaradas por el fabricante. 3. Se realizarán programas de prueba para verificar lo especificado en este capítulo. E. Otras Verificaciones: Ciertas comprobaciones que no se puedan realizar operativamente se concretarán mediante el análisis de la documentación presentada (programas, circuitos, diagramas de flujo, etcétera). CAPÍTULO VII. DETALLE DE LOS ENSAYOS FÍSICOS Los ensayos se realizarán de acuerdo con lo establecido en las respectivas normas o recomendaciones, según el siguiente detalle: A. Requisitos de seguridad 1. Marcado. Inspección visual según recomendación IEC 950 (IRAM 4100) punto 1.7. B. Resistencia mecánica 1. Precinto de seguridad. Inspección visual y verificación de la imposibilidad de acceder al interior de la cuponera sin la destrucción del precinto de seguridad. Se verificará, además, que el usuario no pueda acceder, desde el exterior, a los componentes eléctricos y electrónicos alterando de esta forma las características funcionales del mismo. CAPÍTULO VIII. HOMOLOGACIÓN DE MARCAS Y MODELOS A. Información requerida: Las Empresas Proveedoras registradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos serán las únicas habilitadas para requerir la homologación de modelos de cuponeras comercializables, así como la de eventuales modificaciones o agregados sobre este tipo de equipos que ya cuenten con aprobación. A tal fin, deberán efectuar la presentación del formulario de declaración jurada Nº 566/A –que será solicitado en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú Nº 42, 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, acompañado por dos (2) ejemplares foliados de: 1. Planos generales y de detalle necesarios para describir las características constructivas y funcionales de la cuponera, incluyendo el listado e identificación de los componentes electrónicos, eléctricos y mecánicos. 2. Memoria descriptiva (en castellano) de la cuponera. Esta contendrá las explicaciones sobre el funcionamiento en relación con los requisitos exigidos (inviolabilidad, etcétera). Incluirá los procedimientos de uso, el diagrama en bloque de funciones y el diagrama lógico del funcionamiento de la máquina donde se explicite la secuencia de impresión de los cupones. 3. Manual de mantenimiento y de reparaciones (en castellano). 4. Manual de operación para el usuario (en castellano). Además de los datos de práctica deberá incluir una síntesis –en forma destacada– de los comandos y su secuencia de uso que deben operarse para obtener los cupones. 5. Libro Único de Registro. 6. Detalles constructivos y de seguridad del precinto de la cubierta exterior, especificando las particularidades de los precintos colocados en planta y las de los colocados por el servicio técnico. Se deberán incluir las correspondientes fotografías. 7. Fotografías de conjunto y de partes externas e internas del equipo. Un juego quedará en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) como contramuestra. 8. Modelo de todos los cupones y documentos informativos que el equipo está en condiciones de emitir.

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9. Las Empresas Proveedoras deberán, en oportunidad de culminar exitosamente los ensayos técnicos frente al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), entregar en soporte óptico indeleble, sólo de lectura, los programas fuentes completos correspondientes a cada equipo que se pretenda homologar, junto con los elementos que más adelante se detallan y que mediante su uso genere el software incluido en la memoria de programa contenida en el prototipo aprobado. Con el objeto de comprobar la vinculación precisa entre los programas fuentes y la memoria de programación, deberán entregar además de ambos elementos, todas las instrucciones y herramientas (sistemas operativos, compiladores, etcétera) que permitan reproducir el ambiente de programación necesario y los pasos para alcanzar el objetivo planteado. Dicha comprobación se efectivizará en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) con la participación de representantes de cada empresa, en presencia de los agentes que esta Administración Federal designe. Toda la documentación técnica y los elementos contenidos en sobres, cajas u otros elementos que permitan su resguardo con todos los recaudos legales, identificación de la empresa proveedora, sellados, precintados y firmados por el responsable legal de la misma, quedarán depositados en esta Administración Federal de Ingresos Públicos. Las empresas podrán tomar todos los recaudos necesarios para preservar los derechos de autoría y confidencialidad que consideren necesarios. Para ello podrán utilizar claves, rutinas de encriptamiento u otros medios de seguridad. Dichas claves, así como los procedimientos y elementos utilizados deberán entregarse a esta Administración Federal de Ingresos Públicos en sobre cerrado, el que podrá ser entregado en forma independiente del resto del material. Por otra parte, las Empresas Proveedoras deberán presentar en carácter de declaración jurada ante esta Administración Federal de Ingresos Públicos, el detalle de la totalidad de las secuencias de teclas y combinaciones posibles de teclas y llaves, con la descripción completa de cada una de sus funciones. Tal especificación deberá ser obligatoriamente actualizada si fuera necesario durante el desarrollo de tales procesos. 10. Se recomienda la presentación de protocolos de ensayos realizados por entes certificantes nacionales, internacionales o por los laboratorios del fabricante, en caso que se disponga de los mismos. 11. Cuando se presenten modelos de equipos para homologar en los cuales se prevean ajustes menores de tipo mecánico (exclusivamente atribuibles a necesidades del proceso productivo), se deberá agregar la documentación técnica correspondiente a tales ajustes. Cuando se trate de modificaciones a modelos homologados deberá acompañarse únicamente la información técnica referida a los cambios a realizar. De ser necesaria la apertura del sobre para la verificación o análisis de los listados fuente, la misma se hará exclusivamente en presencia del representante legal declarado por la empresa, que a tal fin será citado. B. Tarifas: En concepto de verificaciones y examen técnico de la documentación requerida, derechos por ensayos de la fase 1 ó 2 para la homologación o renovación de la homologación de los equipos, y aprobación de variantes a modelos homologados, las Empresas Proveedoras deberán abonar a “C.I.T.E.I. – I.N.T.I. (edificio 42)” –sito en el Parque Tecnológico Miguelete, Avda. General Paz entre Albarellos y Constituyentes, San Martín, Provincia de Buenos Aires– el monto que se determine en el momento de la presentación del equipo, dependiendo de los ensayos que dicho Instituto establezca, de acuerdo con el análisis del tipo de modelo de cuponera. C. Procedimiento para la homologación de las cuponeras: Para requerir la homologación de modelos de cuponeras, las Empresas Proveedoras inscriptas en el Registro deberán presentar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú Nº 42, 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES los antecedentes del equipo que desean homologar, detallados en el Apartado A de este capítulo. De constatarse la inscripción en el Registro y verificada la totalidad de la información suministrada, detallada en los puntos 1. a 11. del Apartado A., se girará un juego de la documentación aludida al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) u otro Organismo o Institución Científico Tecnológica que esta Administración Federal designe y se autorizará la realización de las verificaciones y ensayos especificados en los Capítulos VI y VII. Previo al inicio de los mismos, se podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos autorización para presentar un prototipo a fin de efectuar un análisis de pre–evaluación técnica y determinación de la factibilidad de homologación. En dicha presentación se tendrán en cuenta los aspectos generales de construcción y armado de acuerdo con las reglas del buen arte. El procedimiento para la homologación constará de dos fases: FASE 1: Se efectuarán ensayos y verificaciones sobre un (1) prototipo, de un mismo modelo, propuesto por la empresa interesada. La empresa será citada para notificarse sobre el período programado para la entrega al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) de los prototipos y componentes previstos según el Capítulo VI y autorizará la intervención del mismo, mediante el formulario de declaración jurada Nº 566/A que será girado a la Mesa de Entradas de dicho organismo técnico. De no producirse el cumplimiento por parte de la empresa, la Administración Federal de Ingresos Públicos indicará un nuevo período que será el inmediato siguiente al último asignado. FASE 2: se efectuarán ensayos y verificaciones sobre una (1) unidad tomada al azar, por personal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de un lote mínimo de veinte (20) unidades sin uso, almacenadas en los depósitos de la empresa proveedora. Las unidades seleccionadas quedarán identificadas en Acta, debiendo ser remitidas al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) por la empresa dentro de los tres (3) días hábiles administrativos inmediatos posteriores al de la firma del Acta, debidamente embaladas y selladas con fajas de seguridad. Para los ensayos y verificaciones de esta fase se tendrán en cuenta las adecuaciones declaradas de conformidad con el Apartado A, punto 11. de este capítulo. Si durante la ejecución de los estudios y ensayos correspondientes a la “FASE 1” se verificaran desvíos respecto de los requisitos fijados por esta resolución general, o la empresa solicitara realizar cambios al modelo ya presentado, se procederá a la suspensión de los ensayos para permitir la implementación de dichos cambios. Frente a tales circunstancias, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos el grado de avance de los ensayos realizados y el resultado de los mismos, los que serán puestos también en conocimiento de la empresa, la que deberá abonar los derechos correspondientes según lo establecido en el Apartado B de este capítulo. Cuando la empresa, una vez realizados los mencionados cambios, presente nuevamente los equipos cuya homologación solicitara, se le otorgará el primer turno disponible después del último asignado. En cada caso y para cada una de las fases de la homologación, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) emitirá el Informe de Evaluación Técnica que será remitido a la Administración Federal de Ingresos Públicos junto al formulario de declaración jurada Nº 566/A. Si el Informe de Evaluación Técnica de la primera fase de la homologación de una cuponera estableciera la aptitud de la misma, la Empresa Proveedora deberá suscribir la “Solicitud” y constituir una garantía según lo indicado en el Capítulo XII del presente Anexo. Cuando una cuponera no supere satisfactoriamente los ensayos de la primera fase de homologación, la misma será denegada mediante acto fundado que suscribirá el Director General de la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos. La homologación de la cuponera y autorización de los respectivos proveedores será dispuesta por medio de resolución general y tendrá validez por un plazo máximo de cinco (5) años a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, siempre y cuando se cumplan durante el plazo indicado todos los requisitos establecidos por esta resolución general.

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La Empresa Proveedora que permanezca inscrita en el Registro podrá renovar esta validez por otros cinco (5) años si así lo solicita, mediante la presentación del formulario de declaración jurada Nº 566/A en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sita en la calle Maipú Nº 42, 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este caso la cuponera deberá ser sometida a nuevos exámenes. En la resolución general de homologación quedará identificada la empresa registrada, la marca, el modelo y el código asignado al equipo que se autoriza a comercializar, además del plazo de validez de la homologación. Dentro del primer año de obtenida la homologación de un modelo, la Administración Federal de Ingresos Públicos dispondrá la realización de la segunda fase de la homologación. En esta fase del trámite de homologación se emitirá el “Informe de Evaluación Técnica” correspondiente al equipo, confeccionado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) u otro organismo o institución científico tecnológica que esta Administración Federal designe. Se considerará cumplida satisfactoriamente la segunda fase de la homologación, notificándose a la empresa, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos apruebe los resultados del Informe precedentemente mencionado. En caso de revocarse la homologación, dicha decisión se adoptará mediante resolución general. A partir de la publicación en el Boletín Oficial de la mencionada resolución general, la empresa deberá cesar la venta del modelo de cuponera de que se trate. Sin perjuicio de ello, deberá adecuar o reemplazar las unidades ya existentes en el mercado a satisfacción de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Para introducir modificaciones a un modelo de cuponera homologada, la Empresa Proveedora deberá solicitar autorización presentando el formulario de declaración jurada Nº 566/A. Tal solicitud deberá estar acompañada por la correspondiente documentación técnica (por duplicado) con el detalle de las modificaciones a realizar. La Administración Federal de Ingresos Públicos analizará juntamente con el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) la naturaleza de las modificaciones cuya autorización se solicite, a los fines de determinar si: 1. Se requiere un nuevo ciclo de homologación, entendiéndose que se trata de un nuevo modelo. 2. Son necesarios ensayos en particular para lograr la autorización. En tal caso, la empresa deberá hacerse cargo de los importes que previamente se fijen en concepto de derechos de verificación. 3. La autorización no requiere de ensayos verificatorios previos. De ser aprobadas las modificaciones solicitadas, la Empresa Proveedora deberá informar el número de registro de la cuponera y la fecha a partir de la cual se introducirán los cambios. La Administración Federal de Ingresos Públicos se reserva el derecho de disponer la realización de pruebas y estudios sobre equipos de producción seriada los que deberán ajustarse en un todo al modelo aprobado. De comprobarse desvíos, la Empresa Proveedora se hará pasible de las sanciones previstas en esta resolución general corriendo por su cuenta y cargo los gastos que demanden los ensayos y verificaciones. DE LAS EMPRESAS PROVEEDORAS CAPÍTULO IX. CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR Sólo podrán comercializar e instalar cuponeras homologadas las Empresas Proveedoras domiciliadas en el país, registradas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos y autorizadas por la misma. Para ello éstas deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: A. Encuadrarse en alguno de los supuestos siguientes: 1. Ser fabricante de máquinas registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología afín a la aplicada en las cuponeras contando con una antigüedad no menor de tres (3) años al momento de requerir la inscripción en el Registro o demostrar que cuenta con el “Know How” de empresas nacionales o extranjeras especializadas en dichos rubros. 2. Ser filial o representante de empresas extranjeras dedicadas a la fabricación de máquinas registradoras, puntos de ventas, impreso-

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ras o equivalentes del tipo fiscal que cuenten con reconocida trayectoria y experiencia en equipamientos fiscales. Deberá demostrar fehacientemente tal condición mediante documentación en castellano debidamente legalizada. 3. Ser importador o empresa comercializadora de máquinas registradoras, sistemas informáticos o de otros equipamientos con tecnología del campo electrónico. Deberá demostrar que su antigüedad en el ejercicio de la actividad –al presentar la solicitud de inscripción en el Registro– es superior a tres (3) años y que contará con la información técnica de la cuponera cuya homologación requiera, suministrada y avalada por el fabricante del equipo, quien deberá dar seguridades al importador o empresa comercializadora del respaldo técnico necesario en relación a las cuponeras que logre homologar. Toda documentación probatoria deberá presentarse en idioma castellano o con traducción pública legalizada. B. Contar en la planta de personal permanente con, por lo menos, un ingeniero matriculado, responsable del área técnica, que posea experiencia en temas relacionados con este mercado. Disponer, como mínimo, de los servicios de: 1. Un profesional responsable de la programación y/o sistema asociado a la Cuponera. 2. Un responsable general del área de comercialización con experiencia en la actividad. C. Contar con una infraestructura edilicia, de laboratorio y de recursos humanos que permita la realización, en el país, de por lo menos las siguientes tareas: 1. Control de calidad de los productos a comercializar. 2. Adaptación e instalación de software a condiciones locales. 3. Mantenimiento y reparación de las cuponeras en los tiempos especificados y en las áreas del país donde comercialice. 4. Almacenamiento adecuado de los equipos a comercializar. 5. Suministro a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la información actualizada de los datos relativos a la Empresa Proveedora, según lo establecido por esta resolución general. D. Vender solamente a través de la red de comercialización declarada debiéndose emitir, por cada operación de venta al usuario, una factura o documento equivalente en el que conste el número y fecha de la resolución general por la que fue homologada la cuponera objeto de la transacción, aclarando la empresa que homologó la marca y modelo del equipo emisor de cupones. E. Responsabilizarse de que en condiciones normales de funcionamiento y mientras las cuponeras estén debidamente precintadas, las mismas satisfagan estrictamente las condiciones de seguridad fiscal, diseño y fabricación del modelo homologado. Toda variante, modificación o desvío no declarado respecto de lo aprobado, o todo vicio oculto que permita violar la seguridad fiscal, atribuible a la Empresa Proveedora, podrá dar lugar a la revocación de la Inscripción en el Registro de Proveedores Autorizados de Cuponeras Homologadas. F. Responsabilizarse de que el personal propio y el autorizado de reparación y mantenimiento, cualquiera sea su relación laboral, no realice actos ni operaciones que permitan violar las normas de seguridad fiscal. Deberá contar con un sistema de supervisión de los servicios técnicos. G. Comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos, las anomalías y/o vicios ocultos que se detecten en el uso de los equipos por ellos provistos. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles administrativos de constatadas las situaciones indicadas, mediante la presentación de una nota ante este Organismo (Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú Nº 42, 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). H. En el rubro cuponeras, comercializar sólo productos homologados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con homologación vigente. Quedan obligadas a denunciar mensualmente las cuponeras vendidas y sus novedades, mediante la presentación de: a) Un listado en dos (2) originales que cumplan con el diseño indicado en el Anexo III de la presente resolución general. b) Un archivo magnético de acuerdo con el diseño que se indica en el Anexo IV de esta resolución general. Dicha presentación deberá cumplirse dentro de los quince (15) días hábiles administrativos del mes calendario inmediato siguiente al que

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se informa, en la sede del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sita en la calle Maipú Nº 42, 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. I. Proveer a los contribuyentes usuarios de sus equipos el Manual de Operaciones para el Usuario (en idioma castellano). J. Proveer a los contribuyentes usuarios de la cuponera el Libro Único de Registro, con sus páginas correlativamente numeradas, con la siguiente información: 1. Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del proveedor. 2. Denominación comercial de la cuponera (Marca – Modelo). 3. Número y fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución general de Aprobación de la cuponera identificada según el punto 2. 4. Número de Registro de la cuponera. 5. Número de páginas del Libro Único de Registro. 6. Datos relativos a los servicios técnicos autorizados para la asistencia y mantenimiento de la cuponera. Se deberá prever la cantidad de renglones en blanco suficientes para posibles cambios de dichos datos. 7. Apellido y nombres o denominación, domicilio comercial donde se instalará la cuponera y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del usuario. 8. Apellido y nombres del técnico responsable de la instalación y su correspondiente número de credencial. 9. Constancia de que el precinto de seguridad se encuentra instalado y en perfectas condiciones, registrando el número del mismo al momento de la puesta en marcha, así como los números de aquellos que se empleen en los sucesivos reemplazos por parte del servicio técnico. 10. Firma del técnico identificado en el punto 8. y del usuario. 11. Datos relativos a sucesivos revendedores y compradores, incluyendo apellido y nombres o denominación, domicilio comercial y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 12. Registro de las intervenciones por mantenimiento consignando los siguientes datos: 12.1. Número de pedido, fecha y hora de solicitud del servicio técnico (datos a completar por el usuario). 12.2. Identificación del servicio técnico interviniente (Apellido y nombres o denominación y número de la credencial). 12.3. Espacio para breve descripción de las anomalías subsanadas, indicando si fue necesaria la remoción y reemplazo de precintos. 12.4. Día y hora de terminada la intervención por reparación. 12.5. Firma y aclaración de firma del técnico autorizado interviniente y del usuario. Las hojas del Libro Único de Registro tendrán una dimensión mínima de ciento cuarenta y cinco milímetros (145 mm.) de ancho por doscientos diez milímetros (210 mm.) de alto. El tipo de encuadernación del libro deberá asegurar su buen estado de conservación. El Libro Único de Registro deberá contar con un mínimo de cuatro (4) páginas reservadas para asentar observaciones. K. Toda empresa que requiera su inscripción en el Registro deberá demostrar una responsabilidad patrimonial mínima de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000). Si de la documentación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6.1.4. del Apartado A del Capítulo X, la responsabilidad patrimonial que surja del balance y estados contables del último ejercicio económico y/o del detalle y estado patrimonial, según el responsable de que se trate, fuera inferior al monto fijado en el párrafo anterior, deberá constituir garantías por el importe restante hasta cubrir el monto mínimo exigido y por todo el período en el que se verifique la circunstancia que merituó oportunamente su constitución. La precitada obligación también será de aplicación para las empresas inscriptas en el Registro, en cuyo caso, deberán presentar la nueva documentación –en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú Nº 42, 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires–, de la que surja la disminución patrimonial y las garantías correspondientes, dentro de los quince (15)

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha de producidas las siguientes situaciones: a) De tratarse de sociedades anónimas y en comandita por acciones: aprobación del balance y estados contables por la asamblea. b) Cuando se trate de otros tipos societarios: aprobación del balance y estados contables por los integrantes de la sociedad. c) En los demás casos: cierre del ejercicio comercial. En el supuesto que en posteriores ejercicios económicos se produjera un incremento en el patrimonio de la empresa, la misma deberá presentar los elementos probatorios correspondientes a efectos de solicitar la desafectación total o parcial de los Títulos y/o avales ofrecidos en garantía. Cada uno de los ejemplares de la documentación a presentar deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física, y en el caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente asignadas funciones equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado. Las garantías a constituir consistirán en: Ÿ Títulos de la deuda pública nacional aforados a su valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en Caja de Valores S.A. a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos y entregarse el resguardo original a esta Administración Federal. Ÿ Aval bancario extendido a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos y otorgado por entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original debe entregarse en custodia a esta Administración Federal. El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de vencimiento el día 20 de abril de cada año. La Administración Federal de Ingresos Públicos comunicará a cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía. Asimismo, deberán presentar el balance y estados contables una vez aprobados por la asamblea o el detalle y estado patrimonial, según corresponda, aquellos responsables que hubieran peticionado su inscripción en el Registro –encontrándose en trámite la pertinente autorización–, a los fines de determinar la responsabilidad patrimonial que surja de los mismos. L. Las Empresas Proveedoras así como sus propietarios y directivos deberán encontrarse al día con sus obligaciones fiscales y previsionales. M. Una Empresa Proveedora de sistemas de emisión de cupones, que comercialice la cuponera en conjunto con el sistema deberá, obligatoriamente, constituirse en distribuidor autorizado de la Empresa Proveedora que obtuvo la homologación de la cuponera, para lo cual deberá contar con la documentación que así lo acredite. N. Informar con una antelación no menor a diez (10) días hábiles administrativos las altas en el servicio técnico y en la red de comercialización. CAPÍTULO X. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO Para comercializar cuponeras, las Empresas Proveedoras deberán inscribirse en el Registro. A. Documentación para solicitar inscripción en el REGISTRO: Las Empresas Proveedoras deberán requerir la inscripción, mediante presentación conjunta de: a) Nota de solicitud de inscripción, por duplicado, suscrita por el titular, presidente, gerente o persona que ejerza la representación legal de la empresa. b) Tres (3) ejemplares foliados –identificados como original, duplicado y triplicado– conteniendo la información y la documentación que se indican en este Apartado. La presentación aludida deberá formalizarse ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú Nº 42, 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 1. IDENTIFICACIÓN DE LA EMPRESA

210 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

2.

3.

4.

5.

6.

1.1. Apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), domicilio, teléfono y fax. 1.2. Representante/s legal/es con su/s domicilio/s, documentos de identidad o Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), teléfonos y fax. 1.3. Responsable técnico, profesional en ciencias económicas, profesional responsable de la programación y/o sistema asociado a la Cuponera y responsable del área de comercialización indicando sus respectivos domicilios, documentos de identidad, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), números de matrículas profesionales, teléfonos y fax. DOTACIÓN DEL PERSONAL DE LA EMPRESA Indicar los totales de personal de dirección, de ventas, técnicos, administrativos y operarios. INMUEBLES AFECTADOS POR LA EMPRESA A LA EXPLOTACIÓN 3.1. Ubicación de la Planta y/o Central de Distribución. 3.2. Ubicación de las oficinas centrales. 3.3. Ubicación del laboratorio. 3.4. Ubicación de los depósitos de almacenamiento y despacho a filiales y distribuidores. 3.5. Ubicación de los locales de venta. 3.6. Ubicación de otras dependencias relacionadas con el proceso productivo, administrativo, de distribución a locales de venta, de venta y de servicio técnico post–venta de las cuponeras. COMPOSICIÓN DE LA RED DE COMERCIALIZACIÓN Y DISTRIBUCIÓN Indicar los datos correspondientes a los locales de ventas propios y de terceros (apellido y nombres o denominación, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), localización, teléfono y fax). COMPOSICIÓN DE LA RED DEL SERVICIO TÉCNICO AUTORIZADO Y NÓMINA DE LOS CORRESPONDIENTES TÉCNICOS AUTORIZADOS Indicar los datos correspondientes a los servicios técnicos autorizados propios o de terceros (apellido y nombres o denominación, Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), localización, teléfono y fax). En correspondencia con cada uno de ellos detallar la nómina de los técnicos autorizados, que deberán ser matriculados, completada con el domicilio laboral, número de la credencial (coincidente con el número de documento de identidad), fecha de otorgamiento de la credencial y el número de matrícula. DOCUMENTACIÓN, DESCRIPCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS Y DOTACIÓN DE LA EMPRESA Deberá completarse teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes aspectos: 6.1. Documentación y datos de la empresa: 6.1.1. Contrato de constitución y sus modificaciones. 6.1.2. Acta de Asamblea con la designación de las autoridades, con mandato al momento de formalizarse la solicitud de inscripción. 6.1.3. Acta de Directorio con la aceptación de los cargos. 6.1.4. Balances y estados contables de los tres (3) últimos ejercicios –según artículo 62 de la Ley Nº 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones–, y si hubiere ejercicio económico cerrado sin que se vencieran los plazos legales para la confección de los estados contables correspondientes, se deberá presentar el detalle de las ventas, compras y deudas financieras y fiscales –en su caso–, correspondientes al mencionado ejercicio comercial. Cuando desde el cierre del último ejercicio hubieren transcurrido más de seis (6) meses, se deberá presentar idéntica información relativa a tal lapso. Cada uno de los ejemplares deberá estar firmado por el responsable, de tratarse de persona física y, en el caso de personas jurídicas, por el presidente y síndico, de corresponder, o de quienes tengan formalmente asignadas funciones

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES equivalentes. Los mencionados ejemplares deberán, asimismo, estar certificados por contador público y su firma deberá ser autenticada por el consejo profesional o, en su caso, colegio o entidad en el cual se encuentre matriculado. De tratarse de empresas que no hayan finalizado su primer ejercicio comercial, deberán presentar un estado patrimonial correspondiente al mes calendario inmediato anterior a aquel en que se solicite la inscripción y en su caso, un detalle de las operaciones de compras y ventas realizadas hasta la fecha indicada. Dichos elementos deberán ajustarse a las condiciones y requisitos indicados en el párrafo anterior. 6.1.5. Nómina de los componentes y directivos de la empresa indicando Apellido y nombres completos, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y domicilio. 6.1.6. Número/s de inscripción en ingresos brutos. 6.1.7. Número de Importador/Exportador. 6.1.8. Detalle de los principales clientes: Denominación o Apellido y nombres completos, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio. 6.1.9. Detalle de los principales proveedores: Denominación o Apellido y nombres completos, Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y domicilio. La documentación de los puntos 6.1.1. a 6.1.3. deberán ser fotocopias certificadas por escribano. 6.2. Identificar los principales recursos tecnológicos afectados al proceso productivo específico de las cuponeras. 6.3.Detallarelequipamientodellaboratoriodisponible que se utilizará para el control y verificación de las cuponeras o sus partes y componentes. 6.4. Fotografía del logotipo de la empresa. 6.5. Modelo de la credencial del personal técnico y del sello que éste utilice. 6.6. Constancia del registro en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial de la/s marca/s propias a utilizar en las cuponeras. 7. PROCESO PRODUCTIVO Breve descripción del proceso productivo, en caso que la fabricación de los equipos sea local. 8. LISTADO DE PRODUCTOS EN EL MERCADO 8.1. Breve descripción de productos fabricados y/o comercializados. 8.2. Descripción de los tipos de cuponera a fabricar o a importar. 9. CONTRATOS Y CONVENIOS Se deberá presentar, de corresponder, fotocopia autenticada del contrato o convenio que habilita a la empresa como filial o representante y de la cesión de derechos de uso de marca. 10. DECLARACIÓN JURADA I Expresar, en forma fehaciente, que sus productos no posibilitan la realización de operaciones que permitan violar las disposiciones tributarias vigentes, obligándose a reportar todo descubrimiento con el fin de efectuar las acciones pertinentes. 11. DECLARACIÓN JURADA II Las Empresas Proveedoras y los agentes técnicos autorizados deberán firmar una declaración jurada donde declaren conocer, en lo pertinente, la legislación penal tributaria vigente vinculada al tema, en particular las penalidades aplicables a infractores, así como las obligaciones y responsabilidades enunciadas en el presente Anexo. Deberán declarar además, que el equipo sólo emitirá cupones y hacer expresa mención de no introducir por sí, ni por terceros vinculados a ellos, elementos que permitan generar ningún tipo de evasión fiscal, comprometiéndose asimismo a informar todo elemento que descubran respecto a mecánicas que permitan la comisión de actos ilícitos.(Apartado F, Capítulo IX). 12. AVALES, en el caso de ser complementada la responsabilidad patrimonial de conformidad con el Apartado K del Capítulo IX. La información detallada en los puntos 1. al 12. de este Apartado A, deberá presentarse encarpetada, foliada, con separadores que diferenciencadapunto del siguiente y respetando el orden descripto. Para el cumplimiento de los puntos 1. al 5. de dicho apartado, la

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Administración Federal de Ingresos Públicos proveerá un sistema en disquete desarrollado para el ámbito de las computadoras personales que permite la captura y la emisión del correspondiente listado de los datos y será de uso obligatorio. El referido disquete, completado con los datos de la empresa, deberá ser reintegrado conjuntamente con la documentación presentada. El disquete deberá ser solicitado, mediante nota presentada ante el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en Maipú Nº 42, 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Toda variante respecto a los datos informados según el presente apartado, que se produzca con anticipación a la obtención de su inscripción en el Registro, deberá informarse ajustada a las condiciones especificadas que correspondan, ante el Grupo de Trabajo antes mencionado. B. Inscripción de una Empresa Proveedora en el Registro. 1. Para la inscripción de una empresa en el Registro la Administración Federal de Ingresos Públicos efectuará el examen técnico previo de la documentación requerida y de las instalaciones declaradas con participación de los sectores involucrados de la Administración Federal de Ingresos Públicos y del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.). Las Empresas Proveedoras facilitarán los medios necesarios para permitir estas tareas. 2. De reunir la empresa los requisitos requeridos, la Administración Federal de Ingresos Públicos aprobará su inscripción en el Registro, y notificará a la empresa sobre tal acto. 3. Cuando la solicitud de la empresa sea denegada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, se le comunicará, por nota, sobre tal situación. 4. La validez de la inscripción en el Registro será por el término de dos (2) años. Para mantener la inscripción, además del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta resolución general, la empresa deberá solicitar, por nota, una auditoría referida a los datos informados por la misma de conformidad con los Apartados A y C del presente capítulo. Dicha solicitud será presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos –en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales, sito en la calle Maipú Nº 42, 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires– dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos inmediatos anteriores al del vencimiento de la inscripción en el Registro. Sin perjuicio de ello la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer la realización de otras inspecciones de auditoría. Las empresas que se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas Proveedoras de Controladores Fiscales, que además se presenten para ser registradas como empresas proveedoras de Cuponeras Homologadas, serán incluidas automáticamente en dicho Registro. Considerando para el cumplimiento de los requisitos detallados en los puntos 1. a 12. del Apartado A las mismas instalaciones, recursos tecnológicos, personal, profesionales, patrimonio, los mismos servicios técnicos, técnicos y distribuidores que ya tienen autorizados para los controladores fiscales, sólo deberán informar sobre las modificaciones que efectúen con motivo de la producción y atención de las cuponeras. C. Pautas para la modificación y actualización de la información presentada: 1. Toda variante que se produzca respecto de los datos informados según el Apartado A del presente Capítulo deberá notificarse, conjuntamente con el primer detalle mensual de equipos vendidos que se presente después de concretadas dichas modificaciones. Esta condición deberá cumplirse ún en los casos de modificación de la dotación de técnicos autorizados, para las cuales rigen también los plazos y formas particularmente establecidos en el siguiente punto. 2. Toda modificación de la red de comercialización y del cuadro de técnicos autorizados de la empresa deberá ser comunicada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el término de cinco (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al de producida dicha modificación, presentándose simultáneamente las declaraciones juradas de los nuevos agentes técnicos y el listado

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 211

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES de altas y bajas que el sistema citado en el Apartado A del presente capítulo proveerá a tal efecto. 3. Cuando durante el año calendario no se hubiere efectuado ningún tipo de modificación relativa a los datos aludidos, la empresa registrada deberá informar –por nota con carácter de declaración jurada– sobre tal situación. 4. De haberse producido modificaciones, la empresa deberá suministrar un listado actualizado, emitido con el sistema proporcionado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, que reemplazará íntegramente al de la presentación anterior. 5. La información requerida de conformidad con los puntos 3. y 4. anteriores deberá ser efectivizada anualmente entre los días 1º y 20 de diciembre, ambos inclusive, en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales (Maipú Nº 42, 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). CAPÍTULOXI.REQUISITOSDEMANTENIMIENTOYREPARACIÓN A. Las tareas de mantenimiento y reparación que impliquen la apertura de los precintos serán realizadas sólo por personal de los servicios técnicos autorizados por las Empresas Proveedoras registradas en la Administración Federal de Ingresos Públicos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IX. B. Este personal será entrenado por las Empresas Proveedoras registradas de modo de brindar un servicio calificado. Las Empresas Proveedoras informarán de sus actividades en este aspecto, a la Administración Federal de Ingresos Públicos, cada vez que se presenten a homologar un modelo. C. Las Empresas Proveedoras registradas entregarán a cada técnico autorizado una credencial –con foto– cuyo número identificatorio será de hasta doce (12) dígitos debiendo coincidir los últimos ocho (8) con el del documento de identidad (Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento en el caso de argentinos y Cédula de Identidad en el caso de extranjeros). La validez de la credencial será de dos (2) años. Los usuarios, a través de instrucciones del Manual de Operación y de otras que a juicio de los proveedores resulten adecuadas, serán informados de la necesidad de exigir la presentación de las credenciales cada vez que se efectúe una reparación que implique la rotura del precinto de seguridad. En caso de fallas en la labor del técnico que impliquen violar las reglas de seguridad fiscal de los equipos, sin perjuicio de otras acciones, la Empresa Proveedora exigirá al técnico la devolución de la credencial y la cancelará. Tal circunstancia será informada expresamente en la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos prevista de conformidad con el Capítulo X, Apartado C, punto 2. Dicho técnico no será aceptado por la Administración Federal de Ingresos Públicos como integrante del plantel de técnicos autorizados de ningún proveedor. D. El técnico está obligado a reportar en sede policial la pérdida, sustracción o destrucción de su credencial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su conocimiento de falta y a la correspondiente Empresa Proveedora quien informará a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo establecido en el punto 2. del Apartado C, del Capítulo X. CAPÍTULO XII. AVALES Y GARANTÍAS Previo a la emisión de la resolución general que disponga la homologación del primer modelo de Cuponera correspondiente a una Empresa Proveedora, la misma deberá constituir una garantía a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos a su entera satisfacción, la que podrá ser ejecutada, total o parcialmente, de conformidad con las condiciones que por la “Solicitud” de Autorización, se establezcan. Dicha garantía deberá mantenerse permanentemente hasta transcurrido un plazo mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se produjera la cancelación o la baja de la inscripción en el Registro. Los montos de las garantías que se constituyan se ajustarán al siguiente detalle: Ÿ Pesos veinte mil ($ 20.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en los puntos 1. y 3. del Apartado A del Capítulo IX.

212 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Ÿ Pesos veinte mil ($ 20.000) en el caso de Empresas Proveedoras

Ÿ

Ÿ Ÿ

Ÿ

encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo IX, que cuenten con una antigüedad en la actividad superior a tres (3) años al momento de la inscripción de la empresa en el Registro. Pesos ochenta mil ($ 80.000) en el caso de Empresas Proveedoras encuadradas en el punto 2. del Apartado A del Capítulo IX, que cuenten con una antigüedad en la actividad inferior a tres (3) años al momento que se le soliciten las garantías. Las garantías a que se refiere el tercer párrafo deberán constituirse de las siguientes formas: Títulos de la deuda pública nacional, aforados a su valor nominal. Estos valores deben depositarse en custodia en Caja de Valores S.A. a la orden de la Administración Federal de Ingresos Públicos y entregar el resguardo original a esta Administración Federal. Aval bancario, extendido a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos y otorgado por entidades bancarias comprendidas en la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, cuyo original debe entregarse en custodia a esta Administración Federal. El aval bancario deberá ser renovado anualmente con fecha de vencimiento el día 20 de abril de cada año. La Administración Federal de Ingresos Públicos comunicará a cada Empresa Proveedora, por nota, el lugar y fecha de presentación de la garantía. Corresponderá la ejecución de la garantía, de conformidad con los términos de la “Solicitud” de Autorización que deberán firmar las Empresas Proveedoras, cuando se verifiquen –entre otros– los siguientes incumplimientos: 1. No se implementen soluciones definitivas a problemas y vicios ocultos, detectados después de la homologación y que afecten la seguridad fiscal de los equipos comercializados. 2. Se retire, por cualquier circunstancia, la empresa del mercado sin tomar las medidas necesarias para continuar con la atención técnica de las máquinas vendidas y con las restantes obligaciones referentes a la red de servicio técnico. 3. No se instrumenten las medidas de control adecuadas, ante reiteradas acciones de los servicios técnicos que afecten la seguridad fiscal de los equipos.

ANEXO II – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1083 Tipo de comprobante – Datos y Especificaciones que debe contener Cupones Deberán contener, en forma obligatoria, la identificación del emisor, las inscripciones, las leyendas y los datos que se detallan a continuación: a. Apellido y nombres, denominación o razón social. (Este dato puede estar preimpreso en el papel o generado por el programa aplicativo). b. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del emisor (once dígitos. Este dato puede estar preimpreso en el papel o generado por el programa aplicativo). c. Identificación del producto bonificado y otros datos de interés para el emisor, relacionados con el mismo. d. Importe correspondiente a la bonificación o descuento motivo de la emisión del cupón. e. Número de registro de la cuponera. f. Al comienzo y al final del cupón o en los márgenes izquierdo y derecho del mismo, se debe imprimir en forma resaltada la leyenda “NO VALIDO COMO TIQUE”, con una impresión de letra que resulte clara y legible a simple vista y una altura mínima de dos milímetros con dos décimas (2,2 mm.) para los caracteres. Los datos detallados en los incisos a. al f., como todo otro de interés o necesidad delusuario, seránde ubicación libre, no deberátenerformato similar al tique, tique–factura o cualquier otro documento fiscal emitido por controlador fiscal y su diseño quedará sujeto a la aprobación del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales. No se podrá imprimir en ningún cupón emitido por el equipo, la palabra “TOTAL” o sus posibles variantes con mayúscula o minúscula o con caracteres blancos o separadores (puntos, guiones, etcétera) entre sus letras. (TOTAL, T O T A L, etcétera), así como todas las variantes anteriores que resulten de reemplazar la letra “O” por el número “0” (cero).

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ANEXO III – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1083 Cuponeras Homologadas Declaración Jurada Ventas de Equipos en Soporte de Papel

Fecha: DENOMINACIÓN DE LA TAREA CUPONERAS HOMOLOGADAS DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

INFORMACIÓN DE CUPONERAS HOMOLOGADAS VENDIDAS EMPRESA PROVEEDORA: PERÍODO INFORMADO MES: ..... AÑO ..... C.U.I.T.: ............... DENOMINACIÓN ...............

1/1

TIPO DE SOPORTES CUPONERA HOMOLOGADA TIPO CÓDIGO

FECHAS

DATOS DEL COMPRADOR

Nº ENTREGA INSTAL. C.U.I.T. SERIE

DATOS DEL REVENDEDOR

Disquete

Campo Nº

TOTAL EQUIPOS VENDIDOS: ............................................................

ANEXO IV – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1083 Fecha: DENOMINACIÓN DE LA TAREA CUPONERAS HOMOLOGADAS

Hoja / De:

CUPONERA

1/1

TIPO DE SOPORTES Disquete

Cartridge

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Cinta

Disco

Otros

x

Longitud

Tipo

220

1

Cartridge

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Cinta

Disco

Otros

x

DENOMINACIÓN C.U.I.T. DENOMINACIÓN

DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

Hoja / De:

CUPONERA

POSICIONES

Desde Hasta Cant.

Longitud

Tipo

220

3

DENOMINACIÓN DEL CAMPO

Tipo de Dato

Observaciones

1

1

1

1

2

CÓDIGO DE REGISTRO

2

2

4

3

3

CÓDIGO DE FORMULARIO

CONSTANTE 3

3

5

8

4

2

AÑO DEL PERÍODO

4

9

10

2

2

NÚMERO DEL PERÍODO

FORMATO MM

5

11

11

1

3

TIPO DE PRESENTACIÓN

O/R

6

12

22

11

2

C.U.I.T. DEL INFORMANTE

7

23

27

5

2

CANT. CUPONERA 1

CONSTANTE CERO

8

28

32

5

2

CANT. CUPONERA 2

CONSTANTE CERO

9

33

37

5

2

CANT. CUPONERA 3

CONSTANTE CERO

10

38

42

5

2

CANT. CUPONERA 4

CONSTANTE CERO

11

43

49

7

2

CANT. CUPONERA INSTALADAS

12

50

220

171

2

RELLENO

FORMATO AAAA

CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS Campo Nº

POSICIONES

Desde

Hasta Cant.

DENOMINACIÓN DEL CAMPO

Tipo de Dato

Observaciones

1

1

1

1

2

CÓDIGO DE REGISTRO

2

2

4

3

3

CÓDIGO DE FORMULARIO

3

5

8

4

2

AÑO DEL PERÍODO

4

9

10

2

2

NÚMERO DEL PERÍODO

FORMATO MM

5

11

11

1

3

TIPO DE PRESENTACIÓN

O/R

6

12

22

11

2

C.U.I.T. DEL INFORMANTE

7

23

52

30

3

DENOMINAC. INFORMANTE

8

51

220

170

3

RELLENO

3 Alfanumérico 4 Carácter especial

5 Empaquetado c/signo 6 Empaquetado s/signo

3 Alfanumérico 4 Carácter especial

5 Empaquetado c/signo 6 Empaquetado s/signo

7 Binario c/signo 8 Binario s/signo

9 Blanco

CONSTANTE 1

Especificaciones Técnicas Capítulo I.Consideraciones Generales

FORMATO AAAA

Capítulo II.Tipo de Soportes Magnéticos Sección 1:Discos Flexibles Disquetes 3 1/2”

CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 2 Numérico

1 Alfabético 2 Numérico

7 Binario c/signo 8 Binario s/signo

9 Blanco

Capítulo III:Diseños de registros

Fecha:

Sección 1:Descripción de Registro tipo 1 Datos Referenciales del informante

DENOMINACIÓN DE LA TAREA CUPONERAS HOMOLOGADAS DENOMINACIÓN DEL ARCHIVO

Hoja / De:

CUPONERA TIPO DE SOPORTES Disquete

Cartridge

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO Cinta

Disco

Otros

x POSICIONES

Campo Nº

Sección 2:Descripción de Registro tipo 2 Detalle de Cuponeras homologadas entregadas en el período mensual

1/1

Tipo de Dato

Longitud

Tipo

220

2

Observaciones

DENOMINACIÓN DEL CAMPO

Desde Hasta Cant. 1

1

1

1

2

CÓDIGO DE REGISTRO

2

2

4

3

3

CÓDIGO DE FORMULARIO

3

5

8

4

2

AÑO DEL PERÍODO

4

9

10

2

2

NÚMERO DEL PERÍODO

FORMATO MM

5

11

11

1

3

TIPO DE PRESENTACIÓN

O/R

6

12

22

11

2

C.U.I.T. DEL INFORMANTE

7

23

24

2

2

RELLENO

8

25

27

3

3

CÓDIGO DE LA CUPONERA

9

28

34

7

3

NÚMERO DE SERIE

10

35

42

8

2

FECHA DE ENTREGA

FORMATO AAAAMMDD

11

43

50

8

2

FECHA DE INSTALACIÓN

FORMATO AAAAMMDD

12

51

61

11

2

C.U.I.T. DEL COMPRADOR

13

62

91

30

3

DENOMINAC. COMPRADOR

14

92

95

4

2

PUNTO DE VENTA

15

96

125

30

3

CALLE INSTALACIÓN

16

126

130

5

3

NÚMERO

17

131

132

2

3

PISO

18

133

136

4

3

DPTO/OFICINA

19

137

156

20

3

LOCALIDAD

CONSTANTE 2

FORMATO AAAA

157

160

4

2

CÓDIGO POSTAL

21

161

171

11

2

C.U.I.T. DEL REVENDEDOR

22

172

201

30

3

DENOMINAC. REVENDEDOR

23

202

220

19

3

RELLENO

CÓDIGOS DE TIPOS DE DATOS 1 Alfabético 2 Numérico

3 Alfanumérico 4 Carácter especial

5 Empaquetado c/signo 6 Empaquetado s/signo

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

7 Binario c/signo 8 Binario s/signo

Sección 4:Descripción de Registro tipo 4 Registro de totales de archivo Capítulo IV: Criterios de Aceptación.

CONSTANTE ‘0000’

20

Sección 3:Descripción de Registro tipo 3 Registro de totales de Cuponeras homologadas entregadas en el período mensual

9 Blanco

Capítulo I. Consideraciones Generales. 1. El archivo a presentar estará compuesto por: 1.1. Un registro de tipo 1, con los datos identificatorios del informante. 1.2. Tantos registros de tipo 2, como equipos instalados en el período mensual informado. Los campos claves correspondientes a este tipo de registro no pueden rectificarse y son: C.U.I.T. del usuario, código de fabrica, código de marca y código de modelo. 1.3. Un registro de tipo 3, conteniendo el total de las cuponeras homologadas e instaladas en el período mensual informado. 1.4. Un registro de tipo 4, conteniendo la cantidad de registros existentes en el archivo. 2. Los campos no obligatorios que no se cubran en su totalidad deberán completarse con ceros a la izquierda si son numéricos o blancos a la derecha si son alfanuméricos. 3. Los campos numéricos se deberán definir sin signo. 4. En caso de ser necesario, se podrá enviar un archivo multivolumen, pero no varios archivos en un mismo soporte. 5. El período debe interpretarse como información mensual. Implica que los datos brindados responden a la situación existente al último día hábil del mes por el cual se produce la información.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 213

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 6. En este archivo deben informarse las cuponeras homologadas e instaladas en el período mensual informado. Capítulo II. Tipo de Soportes Magnéticos. Sección 1: Discos Flexibles. 1. Características: Ÿ Disquetes 3 1/2” HD (1,44 Mb). Ÿ Código de Grabación: ASCII. Ÿ Longitud de Registro: 220 caracteres. Ÿ Formateado con sistema operativo MS–DOS versiones comprendidas entre 2.00 y 6.00 o compatibles. Ÿ Tipo de Registro: Imagen de Impresión sin caracteres de control – lineal secuencial (marca de fin de registro en hexadecimal 0D0A). Ÿ Nombre del archivo: “CUPONERA.DAT”. Ÿ Generado por Backup del MS-DOS o compatibles. (No utilizar el Msbackup del DOS 6.00). Ÿ Path (ruta): C:\DGI. 2. Rotulación Externa de Discos Flexibles: Ÿ Sigla Identificatoria: “CUPONERAS HOMOLOGADAS”. Ÿ C.U.I.T. del agente de información. Ÿ Denominación de agente de información. Ÿ Número de Volumen y Cantidad de Volúmenes que integran la remisión. Ÿ Ejemplo: 1/2 para primer volumen. Ÿ 2/2 para segundo volumen. Ÿ Cantidad de Registros Grabados. Ÿ Período desde y período hasta el que corresponde la información. Capítulo III:Diseños de registros Sección 1:Descripción de Registro tipo 1 Campo 1:Código de Registro. (Obligatorio) Se deberá completar con la constante 1. Campo 2:Código de formulario. (Obligatorio) Deberá completar con espacios. Campo 3:Año del período informado. (Obligatorio) Formato AAAA. Campo 4:Número de período informado. (Obligatorio) Corresponderá al mes por el cual se produ ce la información. Campo 5:Tipo de Presentación. (Obligatorio) Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6:C.U.I.T. del informante. (Obligatorio) Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria del agente de infor mación. Campo 7:Apellido y Nombre o Denominación del agente de información (Obligatorio). Deberá ser distinto de espacios y se cubrirá con el Apellido y Nombre del agente de información de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 8:Se cubrirá con espacios. Sección 2:Descripción de Registro tipo 2. Campo 1:Código de Registro. (Obligatorio) Se deberá completar con la constante 2. Campo 2:Código de formulario. (Obligatorio) Deberá completar con espacios. Campo 3:Año del período informado. (Obligatorio) Formato AAAA. Campo 4:Número de período informado. (Obligatorio). Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5:Tipo de Presentación. (Obligatorio) Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6:C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7:Tipo de Cuponera homologada. Deberá completar con ceros. Campo 8:Código asignado de Cuponera homologada. (Obligatorio). Se completará de acuerdo al código asignado de cuponera homologada. Campo 9:Número de Serie de la Cuponera homologada. (Obligatorio). Se completará de acuerdo al número de registro de la cuponera homologada. Campo 10:Fecha de entrega de la Cuponera homologada. (Obligatorio). Se completará con la fecha de entrega de la cuponera homologada. Formato AAAAMMDD.

214 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Campo 11:Fecha de instalación (Obligatorio). Se completará con la fecha de instalación de la Cuponera homologada. Formato AAAAMMDD. Campo 12:C.U.I.T. del comprador. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria del comprador. Campo 13:Apellido y Nombre o Denominación del comprador (Obligatorio). Deberá ser distinto de espacios y se cubrirá con el Apellido y Nombre del comprador de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 14:Punto de Venta. Se completará con ceros. Será obligatorio identificar el domicilio de la cuponera instalada, entre los campos Nros. 15 al 20. Campo 15:Calle. Campo 16:Número. Campo 17:Piso. Campo 18:Dpto./Oficina. Campo 19:Localidad. Campo 20:Código Postal. Campo 21:C.U.I.T. del revendedor. En caso de corresponder, se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria del revendedor. Campo 22:Apellido y Nombre o Denominación del revendedor. En caso de corresponder, se deberá completar con el Apellido y Nombre del revendedor de tratarse de una persona física o con la Denominación de tratarse de una persona jurídica. Campo 23:Se cubrirá con espacios. Sección 3:Descripción de Registro tipo 3. Campo 1:Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 3. Campo 2:Código de formulario.(Obligatorio). Se deberá completar con espacios. Campo 3:Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA. Campo 4:Número de período informado. (Obligatorio) Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5:Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6:C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7:Cantidad de Cuponeras homologadas tipo 1. Se deberá completar con ceros. Campo 8:Cantidad de Cuponeras homologadas tipo 2. Se deberá completar con ceros. Campo 9:Cantidad de Cuponeras homologadas tipo 3. Se deberá completar con ceros. Campo 10:Cantidad de Cuponeras homologadas tipo 4. Se deberá completar con ceros. Campo 11:Cantidad de Cuponeras instaladas. Se deberá completar con la cantidad total de Cuponeras homologadas instaladas en dicho período. Campo 12:Se cubrirá con espacios. Capítulo IV:Diseños de registros. Sección 4:Descripción de Registro tipo 4. Campo 1:Código de Registro. (Obligatorio). Se deberá completar con la constante 4. Campo 2:Código de formulario. (Obligatorio). Se deberá completar con espacios. Campo 3:Año del período informado. (Obligatorio). Formato AAAA. Campo 4:Número de período informado. (Obligatorio) Corresponderá al mes por el cual se produce la información. Campo 5:Tipo de Presentación. (Obligatorio). Deberá cubrirse con O (Original) o R (Rectificativa). Campo 6:C.U.I.T. del informante. (Obligatorio). Se deberá completar con la Clave Única de Identificación Tributaria del agente de información. Campo 7:Cantidad de registros. Se completará con la sumatoria total de registros que contiene el archivo. Campo 8:Se cubrirá con espacios. Capítulo IV. Criterios de aceptación. 1. Los soportes magnéticos serán rechazados en su totalidad o se considerarán como no presentados por cualquiera de las siguientes causas: 1.1. Si el rótulo externo no cumple con las especificaciones requeridas. 1.2. Imposibilidad de lectura física. 1.3. Si no existe la C.U.I.T. del informante. 1.4. Si no se dio cumplimiento a las descripciones de registros y/o especificaciones técnicas. 1.5. Falta de datos en campos de tipo obligatorio. 1.6. En los registros tipos 1, 2, 3 y 4 los campos que se detallan, deberán ser iguales: Ÿ C.U.I.T. del informante. Ÿ Año informado. Ÿ Período mensual informado. Ÿ Tipo de Presentación.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1.7. No podrán rectificarse los datos claves (C.U.I.T. del usuario, código de fábrica, código de marca y código de modelo) del registro tipo 2. ANEXO V – RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1083 Empresas Proveedoras de Cuponeras Homologadas Solicitud de Autorización y Aceptación de Condiciones ............................................................................................. ............................................... .... .......................................... (en adelante EMPRESA PROVEEDORA), representada por: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . D . N . I. / C. I . / L . E . / L . C. N º .................................................. solicita a la Administración Federal de Ingresos Públicos autorización para actuar como Proveedora de Cuponeras Homologadas, de conformidad a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1083. Esta Solicitud está sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones: ..................................................................................................................... .......................................................................................................... CLÁUSULAS GENERALES 1. La Empresa Proveedora declara conocer todas las obligaciones y condiciones establecidas en la Resolución General Nº 1083, y acepta cumplirlas en la forma que la misma establece. 2. La Empresa Proveedora se compromete a responder, de conformidad a lo prescripto por el artículo 6º, inciso c) del Título III de la Resolución General Nº 1083, por toda falta, error u omisión de su personal y/o empresas, personas físicas o ideales, a las cuales ella autorice a comercializar, reparar o efectuar el mantenimiento de las Cuponeras Homologadas que por su intermedio o con su intervención se instalen en el mercado, previa intimación fehaciente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, conforme a lo siguiente: a) Para el caso de constatarse la existencia de vicios ocultos en una Cuponera Homologada y por el tiempo que demande el procedimiento de determinación de responsabilidades, la Empresa Proveedora procederá al reemplazo de dicha Cuponera Homologada dentro de los tres (3) días hábiles administrativos, si se encontrare radicado dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Capitales de Provincias o dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, de encontrarse radicado fuera de los citados ámbitos geográficos, de haber sido fehacientemente notificado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o de haber tomado conocimiento, en caso de resultar que el vicio fuera descubierto y denunciado por la propia Empresa Proveedora. Dentro del mismo plazo, deberá elevar a la Administración Federal de Ingresos Públicos el Plan de Acción que ofrezca para la solución del problema según los casos y/o el descargo si correspondiere, remitiendo la Cuponera al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) a los efectos de los ensayos comprobatorios que se estime correspondan. b) Una vez finalizado el proceso de determinación de responsabilidades, en caso de comprobarse la responsabilidad de la Empresa Proveedora, ya sea por acción u omisión a título de culpa propia, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la responsabilidad de la misma se limitará a la reparación o reemplazo de la Cuponera Homologada dentro del mismo plazo y condiciones establecidas en el inciso anterior, incluyendo la presentación del Plan de Acción, a efectos de evitar en el futuro la reiteración de un hecho similar. c) En caso de comprobarse, respecto del procedimiento administrativo, que la responsabilidad de la Empresa Proveedora responde a un dolo propio, de sus dependientes o de terceros por ella autorizados, la misma será sancionada con la revocación de la Inscripción en el Registro de Proveedores de Cuponera Homologadas. d) De comprobarse que la modificación no es imputable a la Empresa Proveedora sino al contribuyente usuario, ya sea a título de culpa o dolo, la misma lo dejará asentado en el Libro Único de Registro y procederá al retiro de la Cuponera Homologada reparada o al reemplazo de la misma, sin perjuicio de las acciones legales que pudiera ejercer contra el aludido usuario. 3. La Empresa Proveedora acepta expresamente como condición para la autorización solicitada, someterse al régimen de sanciones que, como cláusulas penales, se establece en la presente Solicitud, el cual entra en

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vigencia a partir del momento de la recepción de la misma por Administración Federal de Ingresos Públicos, debidamente firmada por el/los responsable/s autorizado/s al efecto. Respecto de las cláusulas penales rigen las siguientes pautas: a) Las sanciones consistirán en Multas pecuniarias en beneficio del Fisco y en la Revocación del Permiso para suministrar máquinas y equipos Cuponeras Homologadas, con la cancelación de la inscripción en el Registro, e inhabilitación para solicitar la reinscripción. La Revocación del Permiso para proveer Cuponeras Homologadas será decidida por resolución general del Administrador Federal de Ingresos Públicos, a propuesta del Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales gestionada por la vía jerárquica. Contra la resolución general que determine la Revocación del Permiso caben los recursos previstos en el Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos. La resolución general tendrá carácter suspensivo del permiso, hasta tanto se resuelva de manera definitiva. b) La Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará la sanción mediante una disposición emitida por la dependencia que se faculte para ello. Cuando se aplique la sanción de Multa a una persona física o ideal vinculada a la Empresa Proveedora, ésta será solidariamente responsable de su pago. c) La Administración Federal de Ingresos Públicos notificará la sanción que aplique a la Empresa Proveedora, quedando ésta obligada a notificar fehacientemente a las personas físicas o ideales por cuyo desempeño está obligada a responder y cuya conducta hubiera causado la sanción. d) El plazo para el cumplimiento de la sanción de Multa comenzará a correr a partir del siguiente día hábil administrativo al de recibida la notificación de la Multa impuesta. La Empresa Proveedora y/o la persona física o ideal vinculada, cuya conducta causare la sanción, deberá depositar el importe de la Multa enefectivoocheque certificado extendido a la: “Administración Federal de Ingresos Públicos no a la Orden”, en la División Caja (calle Hipólito Irigoyen Nº 370, Piso 4º, Capital Federal) o donde se indique en la disposición pertinente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de notificada. Si el importe no fuera depositado en ese lapso, el mismo será tomado de la Garantía (Resolución General Nº 1083, Anexo I, Capítulo XII). La Empresa Proveedora deberá reponer la suma dentro de los diez (10) días hábiles administrativos, bajo apercibimiento de Revocación del Permiso y sin perjuicio de la facultad de demandar judicialmente el pago del importe faltante de la Garantía, hasta su integración total. e) Si la sanción fuese de Revocación del Permiso a la Empresa Proveedora, ésta tendrá efecto a partir del momento en que la empresa sea notificada. La Revocación del Permiso produce automáticamente la prohibición de suministrar e instalar Cuponeras Homologadas, incluyendo aquellos cuya venta estuviera perfeccionada, pero aún no estuvieran entregadas. f) La Empresa Proveedora dada de baja por Revocación del Permiso podrá ser autorizada por la Administración Federal de Ingresos Públicos a trasladar los derechos y obligaciones emergentes de la Solicitud, a otra registrada como Empresa Proveedora, debiendo esta última constituir una Garantía adicional por la parte cedida, ajustada a la Resolución General Nº 1083, Anexo I, Capítulo XII. g) Cuando hubiera Concurso de Infracciones, la Empresa Proveedora abonará la suma prevista para cada caso. La Revocación del Permiso no subsume las sanciones de Multa que pudieran corresponder, las que podrán aplicarse, inclusive, por faltas posteriores a la revocación. h) La disposición que ordene el pago de una Multa es recurrible ante el Administrador Federal de Ingresos Públicos mediante recurso jerárquico, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de notificada la Disposición, previo pago de la Multa impuesta. En caso de prosperar el recurso, el importe de la Multa se devolverá dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de dictada la resolución pertinente, sin intereses.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 215

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 4. En cumplimiento de lo indicado en el Anexo I, Capítulo XII de la Resolución General Nº 1083, la Empresa Proveedora deberá constituir, juntamente con esta Solicitud, la Garantía pertinente. 5. Una vez aprobado el primer equipo presentado y notificada su aptitud a la Empresa Proveedora, ésta deberá presentar la Solicitud con la Garantía indicada en el punto 4., para obtener la homologación de dicho equipo. 6. A los efectos de las comunicaciones, presentaciones de recursos y demás trámites relacionados con esta Solicitud, las Empresas Proveedoras deberán dirigirse al Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control – Controladores Fiscales sito en Maipú Nº 42 – 6º piso – 1er. Cuerpo, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o a la dependencia que expresamente se indique. 7. Para el juzgamiento de las relaciones entre Administración Federal de Ingresos Públicos y la Empresa Proveedora será competente el Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. CLÁUSULAS PENALES – SUPUESTOS SUJETOS A SANCIÓN 8. La omisión de informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (Anexo I, Capítulo X, Apartado C, Punto 1.) las modificaciones en la composición de la Empresa, sea de su Representación Societaria y/o Legal, o de sus Directivos, de las altas y bajas de su Red de Servicio Técnico y de Comercialización, incluyendo la lista de subsidiarias para la atención de las Cuponeras Homologadas y toda la información complementaria requerida, junto con el primer informe mensual de ventas posterior a dichas modificaciones, conllevará la Multa de cien pesos ($ 100) por cada omisión y por cada día hábil administrativo de retraso. 9. La omisión de denunciar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, el alta o la baja de un Técnico Autorizado para la atención de las Cuponeras Homologadas, dependiente directa o indirectamente de la Empresa Proveedora (Anexo I, Capítulo X, Apartado C, Punto 2.), conllevará la Multa de cien pesos ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 10. La omisión de denunciar ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, toda modificación de la Red de Comercialización informada dependiente directa o indirectamente de la Empresa Proveedora (Anexo I, Capítulo X, Apartado C, Punto 2.), conllevará la Multa de cien pesos ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 11. La omisión de presentar en la Administración Federal de Ingresos Públicos desde el día 1º hasta el día 20 de diciembre de cada año, ambos inclusive, el listado actualizado emitido por el sistema proporcionado, o la nota mediante la cual se declara (en carácter de declaración jurada) que no se efectuaron modificaciones respecto de los datos suministrados oportunamente (Anexo I, Capítulo X, Apartado C, Puntos 3. y 4.) por la Empresa Proveedora, conllevará la Multa de cien pesos ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 12. La omisión de presentar en la Administración Federal de Ingresos Públicos el listado y el archivo magnético Mensual de Ventas de Equipos (Anexo I, Capítulo IX, Apartado H, incisos a) y b)), se sancionará con Multa de cien pesos ($ 100) por cada día hábil administrativo de retraso. 13. Cuando hubieran transcurrido dos (2) años desde la autorización como proveedora de Cuponeras Homologadas, la Empresa Proveedora deberá solicitar una auditoría a los efectos de la actualización de la inscripción en el Registro. La omisión de solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha auditoría, con una antelación de treinta (30) días hábiles administrativos al del vencimiento de la inscripción en el Registro, conllevará la sanción de Multa de mil pesos ($ 1.000). Si transcurrieran sesenta (60) días adicionales, desde la fecha en que la Empresa Proveedora debió haber presentado el pedido de auditoría, se producirá, por el sólo transcurso del plazo, la Revocación del Permiso y se dispondrá la cancelación de la inscripción en el Registro.

216 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

14. La falta de provisión al usuario del Libro Único de Registro correspondiente a cada equipo, conllevará la Multa de cien pesos ($ 100). 15. La falta de inscripción o inscripción incorrecta en el Libro Único de Registro de cualquiera de los datos requeridos por la norma respectiva por parte de la Empresa Proveedora, conllevará la Multa de cien pesos ($ 100). 16. La omisión por parte de la Empresa Proveedora o de los Técnicos Autorizados de comunicar a la Administración Federal de Ingresos Públicos cualquier anomalía o vicio oculto de las Cuponeras Homologadas, que permita violar las normas de seguridad fiscal (Anexo I, Capítulo IX, Apartado G), dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos de verificada la misma, conllevará la Multa de mil pesos ($ 1.000) a cargo de la Empresa Proveedora. 17. Si la Empresa Proveedora y/o los Técnicos Autorizados tuvieren conocimiento del uso inadecuado de las Cuponeras Homologadas, de forma tal que permita desvirtuar la información que se incorpore a las mismas, y omitieren la comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos, la Empresa Proveedora será sancionada con la Revocación del Permiso y la cancelación de la inscripción en el Registro. 18. Si la Empresa Proveedora vendiere Cuponeras Homologadas por intermedio de distribuidores o revendedores no declarados, será sancionada con la Revocación del Permiso y la cancelación de la inscripción en el Registro. 19. Si la Empresa Proveedora vendiere Cuponeras no homologadas, o bien siendo homologadas no se ajustaren estrictamente a los modelos y listados fuentes del software depositados en la Administración Federal de Ingresos Públicos, será sancionada con la Revocación del Permiso y la cancelación de la inscripción en el Registro. 20. En el supuesto de incumplimiento de una obligación asumida por la Empresa Proveedora en los términos de la Resolución General Nº 1083, no prevista en la presente Solicitud ni sancionada con Multa, se la intimará en forma fehaciente para subsanar el error o falla de que se trate. El incumplimiento de dicha intimación podrá generar una Multa de quinientos pesos ($ 500), o en su caso, otro monto si se determinare un importe inferior al citado. 21. La aplicación de las sanciones previstas en la presente Solicitud será efectiva luego de permitir el descargo correspondiente de la Empresa Proveedora, garantizándole el ejercicio de su derecho al debido proceso. Las dependencias facultadas para la aplicación de las sanciones podrán dejar sin efecto las penalidades pecuniarias previstas para cada infracción, cuando consideren que concurren circunstancias que justifican tal temperamento. 22. Las sanciones pecuniarias previstas en la presente Solicitud serán duplicadas en caso de reincidencia. 23. Las resoluciones que impongan penalidades pecuniarias o la Revocación del Permiso y la cancelación de la inscripción en el Registro serán notificadas mediante alguna de las formas previstas en el artículo 41 del Decreto Nº 1.759 de fecha 3 de abril de 1972, texto ordenado en 1991, Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos. A los efectos de esta Solicitud y de todas las relaciones jurídicas de la peticionante con la Administración Federal de Ingresos Públicos, emergentes de la misma y de la eventual autorización e incorporación al Registro, la Empresa Proveedora constituye domicilio especial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ......................................... ..................................... ...................................................... Este domicilio subsistirá hasta que la Empresa Proveedora notifique fehacientemente su cambio a la Administración Federal de Ingresos Públicos. BUENOS AIRES,......de...........de 20..

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Salones de baile, discotecas, bailantas, y similares. Emisión de comprobantes, registración de operaciones e información Resolución General Nº 40271 D.G.I. Buenos Aires, 11/07/95 Artículo 1º— Para que resulte procedente la excepción prevista en el artículo 3º, inciso g), de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, las empresas o empresarios que se dediquen a la explotación de salones de baile, discotecas, bailantas, y similares -que perciban un importe en concepto de entrada para que el público pueda ingresar a los mismos- deberán emitir, a los fines de la condición dispuesta en la mencionada norma, un comprobante -boleto o entrada- que reúna las siguientes características: 1. Tener un tamaño mínimo de doce (12) centímetros de largo por seis (6) centímetros de ancho. 2. Contener preimpresos los siguientes datos: 2.1. Nombre y apellido o razón social del emisor. 2.2. Domicilio comercial del emisor. 2.3. Clave única de identificación tributaria -C.U.I.T.- del emisor y carácter que reviste respecto del impuesto al valor agregado. 2.4. Número de inscripción en el impuesto sobre los ingresos brutos. 2.5. Leyenda “A Consumidor Final”. 2.6. Numeración consecutiva y progresiva, la que deberá constar de doce (12) dígitos, resultando de aplicación al respecto, lo establecido en los incisos a) y b) del punto 1.3. del artículo 6º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. 2.7. Fecha de comienzo de actividades en el local o establecimiento habilitado para el desarrollo de las mismas. 2.8. Leyenda: “INCLUYE CONSUMICION” O “NO INCLUYE CONSUMICION”, según corresponda. Las entradas o boletos, con una u otra leyenda, deberán tener diferenciada la numeración referida en el punto 2.6. de la presente (código y número del documento). 2.9. Nombre y apellido o razón social y clave única de identificación tributaria -C.U.I.T.- de quien efectuó la impresión del comprobante y fecha en que se realizó la misma. 2.10. El primero y el último de los números de los comprobantes que comprende la impresión efectuada y el número de habilitación del establecimiento impresor, otorgado por el Organismo competente. Artículo 2º— Asimismo, los comprobantes aludidos en el artículo anterior deberán: a) Encontrarse individualizados con las letras “B” o “C”, de acuerdo con lo determinado en el artículo 8º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modif. b) Tener consignados el precio correspondiente al valor de la entrada, la fecha para la cual el boleto es válido, y la palabra “original” o “duplicado”, según corresponda. Artículo 3º— Los datos indicados en los artículos 1º y 2º deberán guardar, en el respectivo comprobante, la siguiente ubicación: a) En el frente del comprobante: Los consignados en los puntos 2.1., 2.2., 2.3., 2.4., 2.5., 2.6., 2.7. y 2.8. del artículo 1º, y los previstos en los incisos a) y b) del artículo 2º. b) En el dorso del comprobante: los demás datos. Artículo 4º— El boleto o entrada deberá expedirse como mínimo por duplicado, el que contendrá los mismos datos, se ajustará a los requisitos del original y quedará en poder del responsable emisor.

El original será entregado en todos los casos al adquirente, a quien no le podrá ser retirado cuando se produzca su acceso al local o establecimiento. Tampoco le podrá ser retirado al público, en el caso que se pretenda utilizar dicho original como comprobante de uso interno, válido para el usufructo de una o mas consumiciones, con cargo al pago realizado por el acceso al local. Artículo 5º— Las empresas o empresarios comprendidos en esta resolución general, cuando brinden consumiciones al público, cuyo precio de venta está incluido en el valor de la entrada, o configuren entregas a título gratuito deberán entregar, además del previsto en el artículo 1º, un comprobante complementario, el que podrá emitirse sólo por original y deberá quedar en poder de las aludidas empresas o empresarios, como justificación de la prestación brindada. Artículo 6º— Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando las mencionadas empresas o empresarios efectúen prestaciones de servicio onerosas, de cualquier naturaleza -excluidas las entradas de acceso al local-, deberán emitir, en respaldo de las mismas, un comprobante que reúna la totalidad de los requisitos y condiciones determinados en la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, incluso los referidos a los regímenes de registración e información contenidos en la misma. Artículo 7º— Los comprobantes a que se refiere la presente resolución general podrán participar en los sorteos del sistema denominado “LOTERIVA”, en las condiciones establecidas en las normas que regulan su funcionamiento. Artículo 8º— Los sujetos obligados a emitir el comprobante previsto en el artículo 1º deberán, respecto del mismo, cumplimentar las obligaciones de registración e información atendiendo a los requisitos, formas y plazos que se disponen en los Títulos II y III -Registración y Régimen de Información, artículos 17 a 36, inclusive- de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Artículo 9º— Los responsables de la impresión de los comprobantes a que se refiere esta resolución general quedan obligados a cumplimentar los requisitos establecidos en el Título IV -Impresión de Comprobantes por Imprenta. Requisitos y Obligaciones. Régimen de Información, artículos 37 a 39, inclusive- de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Artículo 10— Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, no será de aplicación respecto de los comprobantes que deben emitirse de acuerdo con lo establecido en esta resolución general. Artículo 11— Apruébanse los modelos tipo de comprobante que se consignan en los Anexos I, II, III y IV que forman parte integrante de esta resolución general. Artículo 12— Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día 1º de agosto de 1995, inclusive. Artículo 13— De forma.

1

Publicada en el B.O. del 13/07/95.

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 217

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Emisión decomprobantes,registracióndeoperacioneseinformación.Sistemasdetarjetasdecrédito ycompra. Resolución General Nº 37661 D.G.I. Buenos Aires, 12/11/93 Artículo 1º— Los sujetos comprendidos en el artículo 2º de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, que por sus operaciones se encuentren obligados a emitir facturas o documentos equivalentes, deberán -cuando el pago de esas operaciones sea efectivizado utilizando el sistema de tarjetas de crédito y compra- indicar los datos que, respecto de los siguientes comprobantes, se establecen a continuación: 1. En la factura o documento equivalente: 1.1. Denominación del sistema al cual corresponde la tarjeta de crédito y compra empleada. 1.2. El o los números de cupones o similares utilizados, y que fueran aplicables a la operación. 2. En los cupones o similares, que se emitan en virtud de sistemas de tarjetas de crédito y compra, además de los

datos del emisor que se consignan como consecuencia de las normas y/o contratos que regulan dichos sistemas: 2.1. Número de clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del emisor. 2.2. Número de la factura o documento equivalente, emitido por la operación cuyo pago se efectiviza. Artículo 2º— Lo establecido en el artículo anterior, no será de aplicación cuando se trate de operaciones por las que se emitan “tickets”, de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias. Artículo 3º— Las disposiciones de la presente resolución general serán de aplicación para las operaciones que se efectúen a partir del 1º de enero de 1994, inclusive. Artículo 4º— De forma.

Compra de bienes de uso por un grupo de adquirentes. Circular Nº 13052 D.G.I. Buenos Aires, 11/02/94 En atención a diversas inquietudes formuladas por sectores relacionados con la fabricación de maquinaria agrícola y con la adquisición de dichos elementos para su afectación como bienes de uso, aclárase que -cuando se trate de operaciones de compra de los precitados bienes por parte de un conjunto de usuarios- el vendedor de los mismos los facturará en forma proporcional a cada integrante del conjunto. A tal efecto, y sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Resolución General Nº 3419, sus complementarias y modificatorias, podrá optarse por emitir: 1. Facturas globales dirigidas a varios adquirentes que revistan el mismo carácter (Responsable inscripto, responsable no inscripto, etc.) frente al impuesto al valor agregado, o 2. Tantas facturas como compradores existan. En el primer caso, además del mencionado carácter de los adquirentes frente al citado impuesto, deberá consignarse la

totalidad de los datos de todos y cada uno de los que compran, con indicación de la parte indivisa que les corresponda en el precio neto y en el tributo señalado, a efectos de posibilitar el cómputo de las respectivas partes para los fines tributarios pertinentes (amortización, crédito fiscal, etc.). Con independencia de la modalidad de facturación adoptada, cada uno de los integrantes del grupo adquirente deberá asumir en forma solidaria las responsabilidades asignadas a los compradores por la normativa vigente (por ejemplo, Decreto Nº 937/93 y sus modific.). Las modalidades descriptas resultarán procedentes en la medida que el grupo de compradores no constituya un agrupamiento de colaboración tipificado en el Código de Comercio, en cuyo caso el citado agrupamiento sería responsable de los tributos en forma independiente de la de sus integrantes, debiendo encontrarse inscripto ante este Organismo y asumir las responsabilidades que las normas tributarias les asignan.

Fondos comunes de inversión. Inscripción, facturación y registraciones contables Decreto Nº 194/983 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 16/02/98 CAPÍTULO IV – Inscripción, facturación y registraciones contables. vigencia Artículo 7º— La Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos , procederá a establecer la forma, plazo y condiciones en que deberán inscribirse los fondos comunes de inversión comprendidos en el artículo 3º y la forma y condiciones en las que las sociedades gerentes y/o deposi-

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tarias deberán facturar las operaciones que realicen como órganos de dichos fondos y realizar las registraciones contables pertinentes. Asimismo, deberá adoptar iguales medidas respecto de los fideicomisos regidos por la Ley Nº 24.441 y de las operaciones que realicen los fiduciarios de los mismos en ejercicio de la propiedad fiduciaria. Artículo 9º— De forma.

Publicada en el B.O. del 16/11/93. Publicada en el B.O. del 18/02/94. Publicado en el B.O. del 18/02/98.

218 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. Emisión y registración de comprobantes Resolución General Nº 2711 A.F.I.P. Buenos Aires, 23/11/98 Artículo 1º— Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios que, transportados en vehículos automotores, se indican en el artículo 2º, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, como también a la obligación de inscripción en el registro fiscal que se crea a tal fin. CAPÍTULO A— Productos comprendidos Artículo 2º— Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente, los siguientes productos agropecuarios de terceros y/o propios: a) granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra; b) legumbres: porotos, arvejas y lentejas; c) 2animales de las especies bovina, ovina y porcina, destinados a faena. d) 3 animales de la especie equina. Las disposiciones de esta resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los cincuenta (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino. CAPÍTULO B— Emisión de comprobantes Artículo 3º— Los sujetos indicados en el artículo 1º quedan obligados a emitir y entregar, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5º, un tique de balanza o documento equivalente, por cada operación de pesaje –a título oneroso o gratuito- de los productos mencionados en el artículo anterior Artículo 4º— En todos los casos, el tique de balanza o documento equivalente, que deberá emitirse como mínimo por duplicado, contendrá los siguientes datos: a) numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, que deberá comenzar a partir de uno (1); b) domicilio preimpreso del local o establecimiento donde se efectúen las operaciones de pesaje (calle, ruta o camino; número o kilómetro; localidad o paraje más cercano; partido o departamento, y provincia); c) fecha de emisión; d) apellido y nombres o razón social, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del: 1. emisor, 2. remitente, 3. transportista, 4.destinatario; e) clase y número del comprobante que respalda el traslado de los productos de la actividad agropecuaria; f) número de la/s chapa/s patente del vehículo automotor y de su acoplado; g) producto/s transportado/s; h) peso total bruto en kilogramos (vehículo automotor, acoplado y producto/s transportado/s); i) tara en kilogramos del vehículo automotor y de su acoplado; j) peso total neto en kilogramos del o de los producto/s transportado/s.

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El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento original. 4

De tratarse de autoimpresores autorizados por la Resolución General N° 100, su modificatoria y complementarias, el requisito de preimpresión de los datos indicados en los incisos a) y b) del primer párrafo de este artículo, se considerará cumplido cuando los mismos se consignen en el momento de impresión y emisión simultánea de los comprobantes, mediante el sistema diseñado a tal fin. Artículo 5º— El destino de tiques de balanza o documento equivalente y el de su copia serán los siguientes: a) 5original: se entregará al transportista, acompañará a la carga hasta su destino y será entregado por aquél al destinatario para su archivo junto con el documento que ampara el traslado. b) duplicado: quedará en poder del emisor, para el procesamiento administrativo.

CAPÍTULO C— Transportistas de los productos comprendidos. Obligaciones Artículo 6º— Los transportistas quedan obligados a exhibir el original del tique de balanza o documento equivalente, a requerimiento del personal fiscalizador de esta Administración Federal de Ingresos Públicos. CAPÍTULO D— Registración de los comprobantes Artículo 7º— Los responsables que deban emitir los comprobantes exigidos en el artículo 3º de la presente resolución general, quedan obligados a registrarlos. A los fines dispuestos precedentemente, corresponderá utilizar libros o registros –manuales o computarizados– que cumplan con las formalidades establecidas en los puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5, del artículo 54 del Código de Comercio. Artículo 8º— Las registraciones deberán contener los siguientes datos: a) fecha del comprobante; b) número del comprobante; c) clase y número del comprobante que respalda el traslado de los productos de la actividad agropecuaria; d) apellido y nombres o razón social, y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del: 1. remitente, 2. transportista, 3. destinatario; e) número de la/s chapa/s patente del vehículo automotor y de su acoplado; f) producto/s transportado/s; g) peso total bruto, en kilogramos (vehículo automotor, acoplado y producto/s transportado/s); h) tara en kilogramos del vehículo automotor y de su acoplado; i) peso total neto en kilogramos del o de los producto/s transportado/s. Los libros o registros establecidos por normas emanadas de autoridades nacionales, provinciales o municipales, llevados por los sujetos mencionados en el artículo 1º de la

Publicada en el B.O. del 25/11/98. Texto según R.G. Nº 534 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/03/99), con vigencia a partir del 15/04/99. Incorporado R.G. Nº 534 (A.F.I.P.) (B.O. del 30/03/99), con vigencia a partir del 15/04/99. Incorporado por R.G. Nº 322 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/12/98) Texto según R.G. Nº 322 (A.F.I.P.) (B.O. del 31/12/98)

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 219

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES presente resolución general, serán válidos, siempre que contengan los datos requeridos en el párrafo anterior. Artículo 9º— La registración a que se refiere el artículo 7º de esta resolución general deberá efectuarse dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes a aquél en el que se haya producido la operación de pesaje.

Artículo 13— Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 11 hasta el día, inclusive, en que se efectúe la adquisición o celebración del contrato de locación o usufructo de la balanza que se utilice para el pesaje de los productos agropecuarios mencionados en el artículo 2º.

Artículo 10— Los libros o registros contemplados en esta norma deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal en el local o establecimiento donde se efectúen las operaciones de pesaje.

Toda modificación de datos consignados en el formulario de declaración jurada Nº 840 deberá comunicarse mediante la presentación de otro formulario Nº 840, dentro del plazo de diez (10) días de producida.

CAPÍTULO E— Registro fiscal de operadores de balanza Artículo 11— Los sujetos mencionados en el artículo 1º de esta resolución general, quedan obligados a inscribirse en el Registro Fiscal de Operadores de Balanza, que se habilita por la presente.

Artículo 14— Las presentaciones previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto el responsable.

Artículo 12— A los fines establecidos en el artículo anterior, los sujetos obligados presentarán por duplicado el formulario de declaración jurada Nº 840, debidamente cubierto en todas sus partes. Mediante el precitado formulario se procederá a informar los datos que se detallan a continuación: a) con relación al titular de la balanza (propietario, locatario, etc.): 1. apellido y nombre o denominación o razón social, 2. domicilio fiscal, 3. Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), 4. actividad (principal y secundarias); b) con relación a la balanza: 1. domicilio del local o establecimiento donde se encuentra ubicada la balanza (calle, ruta o camino; número o kilómetro; localidad o paraje más cercano; partido o departamento; provincia, y código postal); 2. marca, modelo y año de fabricación; 3. tipo y capacidad de la balanza.

CAPÍTULO F— Disposiciones transitorias Artículo 15— Los sujetos indicados en el artículo 1º de la presente que realizan las operaciones de pesaje de los productos agropecuarios mencionados en el artículo 2º, están obligados a presentar el formulario de declaración jurada Nº 840 hasta el día 30 de diciembre de 1998, inclusive. CAPÍTULO G - Disposiciones generales Artículo 16— Las infracciones a las obligaciones establecidas en la presente resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998. Artículo 17— Apruébase el formulario de declaración jurada Nº 840 que forma parte integrante de la presente resolución general. Artículo 18— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1999, inclusive, excepto las establecidas en los Capítulos E y F, que regirán desde el día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial. Artículo 19— De forma.

Transferencia de mercaderías previo a su importación a consumo. Documentación Resolución General Nº 5811 A.F.I.P. Buenos Aires, 04/05/99 Artículo 1º— La transferencia del derecho a disponer de las mercaderías con motivo de una compraventa efectuada en el Territorio Aduanero con anterioridad a su Importación para Consumo, será facturada en cumplimiento de lo establecido por la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.) y sus complementarias y modificatorias y correlativamente registrarlas con arreglo a dicha normativa. Artículo 2º— La factura emitida en las condiciones establecidas en el artículo anterior, reviste el carácter de documentación complementaria a los efectos de la oficialización de las Destinaciones de Importación. Artículo 3º— La Importación para Consumo de mercaderías para las que se hubiere transferido el derecho a disponer de las mismas a título gratuito u oneroso y aquéllas que habiendo arribado con destino definitivo al Territorio Aduanero, fueren extraídas del mismo mediante la operación de reembarco o en tránsito internacional terrestre al amparo del Manifiesto Internacional de Carga (MIC -TIF/DTA), serán seleccionadas por las áreas aduaneras competentes para la 1

fiscalización conjunta D.G.I./D.G.A. prevista en el Canal Morado, de conformidad con el artículo 3º de la Resolución General Nº 335 (A.F.I.P.) de fecha 19 de enero de 1999. Artículo 4º— Cuando de la comprobación realizada corresponda el ajuste del valor declarado en la solicitud de Destinación de Importación para Consumo por aplicación del Acuerdo de Valoración del GATT, sólo se exigirá el pago de la diferencia por los tributos que gravan la importación para consumo. Artículo 5º— En caso de constatarse inexactitudes entre el valor declarado y el que realmente corresponde a la compraventa para las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de esta resolución general, serán de aplicación respectivamente el artículo 954 del Código Aduanero y el artículo 5º de la Ley Nº 24.769. Artículo 6º— Aprobar el Anexo I – Documentación Complementaria de las Solicitudes de Destinación de Importación – esta resolución.

Publicada en el B.O. del 10/05/99.

220 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 7º— Dejar sin efecto el Anexo VIII de la Resolución Nº 2.203/82 (A.N.A.). Artículo 8º— La presente comenzará a regir a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9º— De forma. ANEXO I – DOCUMENTACIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACIÓN DE IMPORTACIÓN 1. Documentación complementaria: 1.1. A los fines del registro de las solicitudes de destinación de importación, se define como documentación complementaria a la que seguidamente se indica: a) Documento de transporte original. (Conocimiento de Embarque – Carta de Porte – Guía Aérea). b) Factura Comercial emitida en el exterior: La factura comercial deberá contener los siguientes datos: b.1. Identificación con la leyenda “factura original” o su equivalente en otros idiomas o, de no contener tal identificación contenga caracteres o indicaciones indubitables de los que se aprecie que la misma es original. b.2. Número de orden asignado por el vendedor. b.3. Lugar y fecha de expedición: Se considerará cumplido el requisito de lugar de expedición, cuando en el membrete de la factura conste como mínimo el país. En caso de constarsólo la ciudad o estado de éstos, deberá surgir el país en forma indubitable. Cuando en la factura se hubiere consignado un lugar distinto respecto el establecido en el membrete, se considerará a aquél como lugar de expedición. b.4. Nombre y/o razón social y domicilio tanto del vendedor como del comprador. b.5. Cantidad: con indicación de la unidad de medida facturada. b.6. Denominación y descripción de las características principales de la mercadería. Cuando la facturación se realice por código, el importador deberá aportar catálogos con la decodificación. b.7. Precio unitario y total. b.8. Moneda de transacción. b.9. Forma y condiciones de pago y de entrega, con indicación del lugar donde el vendedor se obliga a entregar la mercadería y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse, o bien señalándose en forma indubitable, la cláusula INCOTERMS pactada. b.10. Origen de la mercadería: No será obligatorio establecer el origen de la mercadería. b.11. Idioma: Español o alguno de uso internacional frecuente. Cuando se hubieren utilizado otros idiomas, el servicio aduanero podrá exigir la presentación de traducción oficial legalizada. b.12. Cuando la factura comercial original cumpla con las condiciones exigidas precedentemente, pero de las investigaciones realizadas surja que no responde a los requisitos establecidos para su expedición en el país de exportación, no se la tendrá en cuenta a los efectos de la valoración. En el caso previsto en el párrafo precedente y aún cuando el importador aporte otros documentos que amparen el valor declarado y éste sea o no objeto de ajustes se iniciarán las actuaciones correspondientes en los términos de los Artículos 994 y 995 del Código Aduanero según corresponda. c) Factura comercial en FAX: Cuando la factura se hubiere transmitido por FAX, éste será admitido como documentación complementaria, cualquiera fuere el sistema utilizado para su impresión (térmico, láser, de chorro de tinta, etc.), cuando:

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

c.1. Su contenido cumpla con los requisitos establecidos en el Punto b) precedente. c.2. Se aporte el FAX y fotocopia del mismo firmados con carácter de declaración jurada por elImportador, debiendo certificar dichas rúbricas el Despachante de Aduana, resultando ambos responsables del carácter de dicho documento, en forma excluyente y exclusiva. d) Disposiciones comunes a la Factura comercial original y al FAX de la misma: El servicio aduanero rechazará las facturas comerciales originales o su FAX cuando no cumplan con la totalidad de las condiciones establecidas en los puntos b) y c) precedentes. e) Factura Comercial original emitida en el país:Cuando se hubiere transferido el derecho de disponer de la mercadería con antelación a su importación para consumo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.). f) Certificado de Origen (A.L.A.D.I./ MERCOSUR). g) Certificado de afectación de cupo (Convenio de Complementación Económica Nº 1 (ex–Cauce) con la República Oriental del Uruguay). h) Copia del documento aduanero de exportación (Zona Franca). h.1. Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero por el cual se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedido por la Aduana del país de procedencia. h.2. Certificado expedido por la Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la legislación vigente en el mismo, no fuere posible expedir la copia indicada en el punto f) precedente. h.3. Cuando el documento de exportación indicado en el punto h.1) cumpla además la función de la factura comercial, como por ejemplo la Solicitud de Reexpedición – factura del Servicio Nacional de Aduana de Chile de su Zona Franca, no se exigirá la presentación de los documentos indicados en el apartado b) precedente. 1.2. No será exigible la documentación indicada en el punto 1.1 precedente para el registro del Despacho de Importación, cuando la mercadería arribe por vía aérea o terrestre y siempre que el Despacho de Importación se hubiere presentado con anterioridad al arribo del medio de transporte a la Aduana de registro, debiendo presentarse antes del libramiento. 1.3. En este caso el declarante deberá dejar constancia que la presentación se realiza en los términos de esta resolución. 2. Acogimiento al régimen de garantía 2.1. El libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía se realizará bajo el siguiente procedimiento y sólo será autorizado por la falta transitoria de la documentación complementaria que se indica: Ÿ Documento de Transporte Ÿ Certificado de Origen MERCOSUR Ÿ Certificado de Origen A.L.A.D.I. Ÿ Certificado de Afectación de Cupo ACE Nº 1 (ex–Cauce) Para el registro de la destinación se consignará la circunstancia de no contar con la documentación que detallará al efecto, integrando el correspondiente Formulario OM – 1190 “A” cuando corresponda. 3. Autorización 3.1. En las condiciones establecidas en este ANEXO, las Aduanas podrán autorizar el registro y trámite de las solicitudes de destinación de importación definitivas y suspensivas, sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria y el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía. 3.2. No corresponderá otorgar la autorización referida, cuando: a) la documentación complementaria tuviera por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones, y b) el otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento diferencial excepto que se trate, para este supuesto únicamente, del Certificado de Origen y del Certificado de Afectación de Cupo indicados en los apartados f) y g) del punto 1.1. de este ANEXO. 4. Garantías 4.1. Por la documentación complementaria faltante se exigirán garantías por los siguientes importes: I) Documento de Transporte a) Valor en Aduana de la mercadería y

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 221

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b) Uno por ciento (1%) del valor en Aduana de la mercadería en concepto de multa. II) Certificado de Origen A.L.A.D.I. / Certificado de Cupo ACE Nº 1 (ex – Cauce). a) Diferencia de Derechos N.A.L.A.D.I. – N.C.M. b) Uno por ciento (1%) del valor en Aduana en concepto de multa. III) Certificado de Origen MERCOSUR a) Diferencia de derechos intrazona - extrazona b) Uno por ciento (1%) del valor en Aduana en concepto de multa. 4.2. Cuando faltare más de un documento, se constituirá una sola garantía del uno por ciento (1%) del valor en aduana de la mercadería en concepto de multa, sin perjuicio de las demás garantías. 5. Plazos para agregar la documentación faltante 5.1. Deberá aportarse dentro de los siguientes plazos contados a partir del registro de la solicitud de destinación: a) Documento de Transporte: Ÿ Treinta (30) días.

b) Certificado de Origen A.L.A.D.I./MERCOSUR/ Certificado de Afectación de Cupo (Convenio de Complementación Económica Nº 1 – Ex-Cauce– con la República Oriental del Uruguay): Ÿ Quince (15) días. 5.2. Vencidos los plazos citados en el punto 5.1 precedente, se procederá en la forma que seguidamente se indica: a. Falta de Conocimiento de Embarque o equivalente: La garantía correspondiente al valor en aduana de la mercadería quedará constituida hasta el vencimiento establecido en el Formulario OM – 1190 “A”. b. Falta del Certificado de Origen A.L.A.D.I./MERCOSUR/ Certificación de Afectación de Cupo (ACE Nº1): Se iniciará el procedimiento de ejecución por las diferencias de tributos garantizados. c. Aplicación automática de la multa del Uno por ciento (1%), iniciándose el procedimiento de ejecución correspondiente. 6. Plazo de vencimiento de los formularios OM – 1190 “A” a) Conocimiento de Embarque Multa 1%: Treinta (30) días Valor en Aduana de la mercadería: Diez (10) años b) Los demás documentos indicados en el Punto 5: Quince (15) días.

Facturas de Crédito Modificación del Código de Comercio. Normativa Aplicable Ley Nº 24.7601 Sancionada: Diciembre 11 de 1996. Promulgada: Enero 9 de 1997. Artículo 1º— Sustitúyese la denominación del Título X del Código de Comercio por el siguiente “Titulo X. De los títulos cambiarios: letra de cambio y factura de crédito”. Artículo 2º— Modifícase el Capítulo XV del Título X del libro II del Código de Comercio, el que quedará titulado y redactado de la siguiente manera: De las facturas de crédito Sección I - De la creación y la forma de la factura de crédito Artículo 1º— 2 En todo contrato en el que alguna de las partes está obligada en virtud de aquél, emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, juntamente con la factura o documento equivalente, según corresponda, un Título valor denominado “factura de crédito” cuando: a) Se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de cosas muebles o servicios o de obra. b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial o municipal, salvo que hubiere adoptado una forma societaria. c) Se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios. d) El comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos directa o indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica. 1 2 3

Si el negocio jurídico lo celebraran las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir juntamente con el remito. Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren. No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude. Artículo 2º— 3 La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos: a) La denominación “factura de crédito” impresa, inserta en el texto del título. b) Lugar y fecha de emisión. c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva. d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo. e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario. f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios. g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión. En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar. Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada uno específicamente. h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio origen a la emisión de la factura de crédito.

Publicada en el B.O. del 13/01/97. Texto según Decreto Nº 338/2002 (B.O. del 22/02/2002). Texto según Decreto Nº 338/2002 (B.O. del 22/02/2002).

222 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en letras y números y será el importe de la factura de crédito. j) La firma del vendedor o locador. k) La firma del comprador o locatario. l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago. El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un Recibo de Factura de Crédito. La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”, emitido por una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo Nacional y el Banco Central de la República Argentina y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos: 1. La denominación “Cobranza Bancaria de Factura de Crédito”. 2. Lugar y fecha de emisión. 3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.). 5. Número de la factura de crédito. 6. Importe a pagar. 7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la de la factura de crédito sustituida. 8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha cuenta. Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con quince (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina. Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados; e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su inhabilidad en los términos del artículo 3º de la presente. Artículo 5º— La aceptación deberá ser pura y simple; el comprador o locatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente. Artículo 6º— El rechazo de la factura de crédito por cualquiera de las causales del artículo 4º deberá formalizarse dentro de los quince días de recibida la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o instrumento que lo sustituya donde se acredite la recepción de la mercadería vendida, de la obra o servicio realizado. El silencio o falta de devolución de la factura de crédito debidamente aceptada se considera como no aceptación a todos los fines, salvo lo previsto en el artículo 10, segundo párrafo. Si se hubiere recibido la cosa vendida o locada y suscripto el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador o locatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que procediere a rechazarla dentro de los plazos y por las causales previstas. Sección III - De la transmisión Artículo 7º— El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por vía de endoso sólo después de aceptada. El endoso debe ser completo, no admitiéndose la simple firma, ni el endoso al portador para la transmisión del título. El aceptante o un endosante posterior puede prohibir el endoso, en cuyo caso el título sólo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de valores. El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en contrario. El endoso posterior a la presentación al cobro sólo produce los efectos de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la presentación al cobro o del vencimiento del término para esa presentación.

El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación.

Sección IV - De los recursos por la falta de aceptación y por falta de pago Artículo 8º— En las condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se considera emitida con la cláusula “sin protesto por falta de pago”, o “retorno sin gastos”, siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones incluidas en los artículos 50 y 57 del Decreto-Ley Nº 5965/63 ratificado por la Ley Nº 16.478.

Artículo 3º— La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 2º produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen previsto en esta ley.

Artículo 9º— El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente.

Sección II - De la aceptación Artículo 4º— El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de crédito, excepto en los siguientes casos: a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por su cuenta y riesgo; b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en las cantidad debidamente comprobados; c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

Artículo 10— El protesto por falta de aceptación o devolución de la factura de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno de los siguientes procedimientos: a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y siguientes del Capítulo VII, Título X del Libro II (Decreto-Ley Nº 5.965/63 ratificado por la Ley Nº 16.478) del Código de Comercio;

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 223

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo establecido por el artículo 63, inciso b) y siguientes del Capítulo VII, Título X del Libro II (Decreto-Ley Nº 5.965/63 ratificado por la Ley Nº 16.478) del Código de Comercio; c) Por notificación postal fehaciente; d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios, con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos en el artículo 6º. Artículo 11— El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá por no escrita. A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos 52 y 53, del Decreto-Ley Nº 5.965/63 ratificado por la Ley Nº 16.478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado. Artículo 12— No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en el artículo 4º, se podrá iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador. Artículo 13— El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente. Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado infructuoso un pedido de embargo de sus bienes. Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar: a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de apertura del procedimiento concursal de que se trate; b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del comprador o locatario, el acta judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia. Artículo 14— En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto-Ley Nº 5.965/63 ratificado por Ley Nº 16.478. También será título ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que correspondiere, a un banco –en propiedad, garantía o gestión–, si se cumplen los siguientes requisitos: a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación que se le imputa; b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en el artículo 4º dentro de los plazos previstos en el 6º o de los cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el artículo 10;

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c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere. d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañen la documentación referida. 1 Igualmente será título ejecutivo la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito suscripta por dos (2) firmas autorizadas de la entidad financiera, acompañada de la totalidad de los siguientes elementos: a) El comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos previstos por el artículo 10 incisos a), b) o c) del presente Capítulo, habiendo dado cumplimiento al aviso por medio fehaciente de la falta de pago de la cobranza bancaria de factura de crédito no observada. b) El remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios que dieron origen a la emisión de la Factura de Crédito. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza ejecutiva si la entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta cinco (5) días corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligación, o quince (15) días corridos posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación fehaciente del comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias previstas por el artículo 4º incisos a), b), c) o d) del presente Capítulo, circunstancia que será adjuntada por la entidad financiera a la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito y remitida al vendedor o locador. La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá ser iniciada tanto por el vendedor o locador como por la entidad financiera interviniente, adjuntando los documentos previstos. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá también ser transferida por vía de endoso por el vendedor o locador a favor de la entidad financiera interviniente. Sección V- Disposiciones generales Artículo 15— El comprador o locatario puede indicar, al aceptar, un banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación del pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado. Artículo 16— Las disposiciones del Decreto Ley Nº 5.965/63 ratificado por la Ley Nº 16.478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente. A tales efectos donde dice “librador” o “tomador” debe leerse “vendedor” o “locador”, donde dice “girado” debe leerse “comprador” o “locatario”. Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el importe de la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contando desde el día en que pagó. La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que se perdió la acción cambiaria.

Texto según Decreto Nº 1.387/2001 (B.O. del 02/11/2001).

224 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ..... Artículo 5º— El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos en ella comprendidos, se considerará infracción formal al régimen fiscal y será sancionada conforme el artículo 43 de la Ley Nº 11.683. Artículo 6º— Las facturas de crédito serán negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la República, conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de la factura de crédito no se considerarán oferta pública comprendida en el artículo 16 y concordantes de la Ley Nº 17.811 y no requerirán autorización previa. Tampoco el vendedor o locador, el comprador o locatario, los endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la citada ley. Artículo 8º— Facúltase al Poder Ejecutivo: a) A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes a que se refiere el inciso c) del artículo 1º del Capítulo XV, del Título X, del Libro II del Código de Comercio, incorporado por el artículo 2º de esta ley. Lasformalidadespodránsergeneralesoparticularesparacontemplar las características o modalidades de las diversas actividades. Los contratos de cuenta corriente mercantil deberán reunir las condiciones que establece el Código de Comercio. b) A establecer, con carácter de excepción, “documentos equivalentes” que sustituyan la obligación de emitir factura de crédito y recibo de factura de crédito, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda ajustarse a las formas documentales generales instituidas por la presente ley, incluidas las que se realicen con la participación de consignatarios o comisionistas. Los “documentos equivalentes” deberán cumplir los objetivos establecidos en esta ley, constituyendo un título ejecutivo, negociable en las mismas condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos supuestos.

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c) A otorgar carácter optativo a la obligación de emitir factura de crédito contenida en la presente ley, para las empresas no comprendidas en la definición de PyME de la Resolución Nº 401/89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones. Esta facultad sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con PyMES comprendidas en dicha resolución. La autorización en ningún caso alcanzará a la obligación de aceptar facturas de crédito o documentos equivalentes que surgen de la presente ley. d) A establecer un sistema de cancelación de las obligaciones fiscales, emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el descuento de facturas de crédito, o documentos equivalentes, en el sistema financiero. El descuento sólo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos que hubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen las obligaciones fiscales de las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los plazos y tasas de interés. Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que omitan o evadan sus obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los títulos debitados. El sistema podrá ser general, o particular para actividades o regiones determinadas. El descuento de las facturas de crédito será prosolvendo, no produciéndose la novación de la obligación impositiva. Artículo 9º— 1La presente ley entrará en vigencia a los ciento veintedíasdesupublicaciónenelBoletínOficialdelaNación,fecha de vigencia a partir de la cual quedarán derogados el Decreto-Ley Nº 6601/63, ratificado por la Ley Nº 16.478, la Ley N 24.064, excepto en su artículo 10, y toda otra norma que se oponga a la presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y facturas emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación. Artículo 10— Los documentos de emisión y aceptación obligatoria, a que hace referencia la presente ley, no podrán ser gravados con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción. Artículo 12— De forma.

El Decreto Nº 410/97 (B.O. del 09/05/97), dispusó que esta ley comenzará a regir a partir del 01/09/97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 225

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

226 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Reglamentación del Régimen de la Ley Nº 24.760 Decreto Nº 338/20021 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 25/04/97 Artículo 3º— Cuando en los contratos de compraventa o locación no se emita el Título valor denominado factura de crédito y el consiguiente Recibo de Factura de Crédito, siendo obligatoria su emisión, no se considerará válida la factura o el documento emitido, a los fines de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador o locatario en su carácter de contribuyente o responsable y resultará de aplicación para su impugnación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 4º— No están comprendidos en el régimen para emitir como para aceptar la factura de crédito los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) así como aquéllos que en el impuesto al valor agregado revisten el carácter de responsables no inscriptos.

Artículo 7º— En todos los casos, el rechazo previsto en el Régimen de Factura de Crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio. Artículo 8º— El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada, emitirá un Recibo de Factura de Crédito. Se emitirá un solo Recibo de Factura de Crédito por cada operación, aún en los casos de pago en cuotas previstos en el Régimen de Factura de Crédito. En dicho supuesto el Recibo de Factura de Crédito Único que se emita deberá detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la operación. El Recibo de Factura de Crédito deberá contener, en forma expresa, la constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto lo establecido en el artículo 6º, incisos a) al d), del presente decreto.

Administración Federal de Ingresos Públicos Artículo 5º— La entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito por razones de control fiscal. La ausencia de dichos datos no causará, bajo ningún concepto, la inhabilidad del Título, que deberá reunir todas las condiciones y requisitos establecidos en la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones.

Artículo 9º— Cuando la compraventa se hubiere realizado con garantía de prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar la existencia de la prenda y el contrato prendario la de las facturas de crédito que se hayan emitido. Ambos Títulos deberán inscribirse conjuntamente en el registro correspondiente. Igual procedimiento corresponderá cuando las facturas de crédito fueren sustituidas por cheques de pago diferido.

La factura de crédito podrá discriminar, en números, el importe total del negocio.

De la transmisión Artículo 10— A los fines previstos en el artículo 7º del Régimen de Factura de Crédito, el endoso deberá contener: a) Apellido y nombres, denominación o razón social del beneficiario. b) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), el que correspondiere, del beneficiario. c) Domicilio del beneficiario.

Artículo 6º— Los compradores o locatarios de las operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del Régimen de Factura de Crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto: a) Que el pago total del precio se efectúe dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción de las mercaderías o de finalizada la locación o prestación, o con anterioridad a su entrega. b) Que la operación se documente mediante un cheque de pago diferido de igual vencimiento, emitido, endosado o avalado por el adquirente, prestatario o locatario, entregado al momento de la recepción de la factura. c) Que la operación quede documentada mediante la transmisión de una factura de crédito endosada o avalada por los sujetos referidos en el inciso anterior, entregada al momento de recepción de la factura. d) Que el pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado, siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito, en documento que se emita y/o entregue al momento de la recepción de la factura o documento equivalente.

La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no inhabilita el Título ni su transmisibilidad. La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse al dorso de la factura de crédito, luego del último endoso si lo hubiere, mediante la leyenda “no transferible por endoso” o similar y la firma e identificación de quien la suscribe en tal supuesto el Título sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso. Disposiciones transitorias Artículo 11— Con carácter de excepción, a efectos de facilitar la aplicación gradual del Régimen de Factura de Crédito, el mismo resultará de carácter obligatorio a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan sesenta (60) días corridos contados desde la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el correspondiente Recibo de Factura de Crédito. 1

Publicado en el B.O. del 22/02/2002.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 227

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Disposiciones generales Artículo 12— Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del presente régimen en los temas de su competencia.

Artículo 14— Deróganse los Decretos Nros. 376 y 377, ambos de fecha 25 de abril de 1997. Artículo 15— Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación. Artículo 16— De forma.

Artículo 13— Derógase el artículo 41 del Decreto Nº 1.387/2001 y sus modificatorios.

Grandes Contribuyentes Nacionales. Sistema Informático de Control Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales. Competencia Resolución General Nº 32821 D.G.I. Buenos Aires, 04/01/91 Artículo 1º— La Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales ejercerá la competencia que le acuerda la Resolución Nº 278/87 y sus modificaciones: a) Con relación a los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, excepto en los supuestos que seguidamente se establecen: 1. La representación y patrocinio del Fisco Nacional en los juicios en que el mismo sea parte, cuando por aplicación de las normas procesales éstos se hayan radicado o se radiquen ante juzgados cuya sede se encuentre sita fuera de la jurisdicción territorial de las agencias 1 a 11, en cuyo caso la representación y patrocinio será ejercido por las dependencias de este Organismo con competencia en el lugar. 2 . 2Las obligaciones formales y materiales correspondientes a los impuestos de sellos, sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas y las tasas judiciales devengadas durante la vigencia de la Ley Nº 21.859 y sus modificaciones.En los casos previstos en los apartados anteriores, la competencia respectiva continuará a cargo de las dependencias que la detentan en la actualidad, salvo cuando se trate del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encontrará a cargo de la Dirección Zona IVMetropolitana, Región Impuesto de Sellos, en todos los casos, a partir de la entrada en vigencia de la presente. b) Respecto de los contribuyentes y responsables que, a la fecha de vigencia de esta resolución general, se encuentren bajo su jurisdicción, como así también de aquellos que sean incorporados con posterioridad al control de la misma. Artículo 2º— Los contribuyentes y responsables a que se refiere el inciso b)del artículo anterior deberán: a) 3Efectuar todas las presentaciones ante la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, incluidas aquéllas correspondientes a solicitudes de reintegros, devolucio-

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nes, transferencias y reclamos de repetición que se originan en los precitados tributos. b) Cancelar sus deudas tributarias, de acuerdo con el procedimiento que para cada situación se indica seguidamente: 1. 4 De tratarse de pagos: en la institución bancaria habilitada a tal efecto en la respectiva dependencia, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa vigente para el medio de pago respectivo y mediante depósito bancario, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y condiciones que autoricen las normas respectivas. 2. De tratarse de otros medios de cancelación distintos al pago (vgr. compensación, compensación por transferencia, etc.): presentar un F. 104, juntamente con la documentación exigible para cada caso. La dependencia interviniente de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales retendrá el F. 104 y entregará el F. 107 –emitido por la impresora de las cajas habilitadas– con su correspondiente constancia de recepción, el cual será considerado como único documento válido de cancelación con créditos no bancarios. Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación para los casos de diferimiento de gravámenes. Se emitirán tantos F. 107 como formas e instrumentos de pago presente el contribuyente. Los F. 103 y F. 105 serán remitidos por este Organismo al domicilio fiscal del responsable y contendrán preimpresos la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y un número de obligación asignado a cada tributo, concepto y período fiscal a ingresar. Los contribuyentes y responsables solicitarán únicamente la provisión de los medios de pago indicados en el párrafo anterior, en los siguientes casos: a) Extravío, falta de recepción o inutilización de los elementos remitidos.

Publicada en el B.O. del 10/01/91. Texto según R.G. Nº 3639 (D.G.I.) (B.O. del 28/01/93). Texto según R.G. Nº 3371 (D.G.I.) (B.O. del 17/06/91). Texto según R.G. Nº 1217 (A.F.I.P.) (B.O. del 14/02/2002).

228 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b) Cuando el pago a efectuar se refiera a obligaciones que carecieran de vencimiento general. Artículo 3º— Los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 1°, que cancelan mediante depósito bancario obligaciones correspondientes al impuesto sobre combustibles líquidos (Ley Nº 23.966 y modificatorias) o al rubro tabacos (incluido cigarrillos) de los impuestos internos nacionales, deberán observar las disposiciones del artículo anterior en materia de lugar e instrumentos de pago. Artículo 4º— 1La determinación de los tributos sobre los cuales tiene competencia la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, y de los saldos que en definitiva corresponda cancelar o constituir, se efectuará en los formularios de declaración jurada aprobados o que se aprueben en el futuro con carácter general, a losfinesantesmencionados,conlassalvedadesqueseguidamente se formulan: a) 2 b) Tributos cuya determinación e ingreso se realiza mediante un único formulario: los sujetos comprendidos en el presente los emplearán exclusivamente como declaración jurada, procediendo al ingreso o constitución de la obligación mediante el F. 103 ó F. 105, según corresponda, o a su cancelación por otros medios distintos al pago –de ser procedente– a través de la presentación del F. 104, acompañado de la documentación que corresponda en cada caso.

Artículo 5º— La futura incorporación de contribuyentes y responsables al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, como así también su desafectación, se formalizará mediante notificación cursada por juez administrativo de dicha Dirección, previa conformidad del Director General, surtiendo efectos a partir de la fecha en que la misma se indique. Artículo 6º— Apruébanse las boletas de depósito F. 103 y F. 105 y las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado F. 461 y F. 462 y el formulario de cancelación F. 104. Artículo 7º— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación con relación a las obligaciones comprendidas en sus artículos 1° y 3°, cuyas cancelaciones o constituciones se produzcan desde el 16 de enero de 1991,inclusive, y desde el 15 de enero de 1991, inclusive, únicamente con relación al impuesto a los combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos y gas natural (Decreto Nº 2733/90). Artículo 8º— Deróganse a partir del 16 de enero de 1991, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 1671 y sus modificaciones y 2654 y sus modificaciones, como así también las disposiciones emergentes de las Resoluciones Generales Nros. 2994, 3182, 3194 y 3205, que se opongan a la presente. Artículo 9º— De forma.

Sistema de Control General y Especial Resolución General Nº 34233;4 D.G.I. Buenos Aires, 01/11/91 CAPITULO I SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL GENERAL Artículo 1º— La incorporación al sistema integrado de control general de contribuyentes y/o responsables de los tributos -cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo-, estará determinada por esta Dirección General en función del interés fiscal que los mismos revistan. Artículo 2º— Las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y/o responsables que resulten incorporados al sistema mencionado en el artículo 1º, deberán ser cumplimentadas de acuerdo con las disposiciones establecidas o que establezca, para cada caso, esta Dirección General. CAPITULO II SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL ESPECIAL Artículo 3º— Los contribuyentes y/o responsables que se encuentren incorporados al sistema integrado de control general indicado en el Capítulo I de esta resolución general, quedarán incluidos en el sistema integrado de control especial, en oportunidad de disponerse la habilitación de sistemas informáticos en la dependencia jurisdiccional respectiva. Artículo 4º— Dispuesta la incorporación al sistema a que se refiere el presente Capítulo, los contribuyentes y/o responsables deberán: 1 2 3 4 5

a) Efectuar todas las presentaciones ante la dependencia jurisdiccional correspondiente incluidas aquellas vinculadas a solicitudes de reintegros, devoluciones, transferencias y reclamos de repetición que se originen en los precitados tributos. b) Cancelar sus deudas tributarias, de acuerdo con el procedimiento que para cada situación se indica seguidamente: 1. 5 De tratarse de pagos: en la institución bancaria habilitada a tal efecto en la respectiva dependencia, con arreglo al procedimiento establecido en la normativa vigente para el medio de pago respectivo y mediante depósito bancario, o a través de la aplicación de títulos públicos, en la forma y condiciones que autoricen las normas respectivas. 2. De tratarse de otros medios de cancelación distintos al pago (vgr. compensación, compensación por transferencia, etc.): presentar un formulario Nº 104, juntamente con la documentación exigible para cada caso. La dependencia interviniente retendrá el F. 104 y entregará el formulario Nº 107 -emitido por la impresora de las cajas habilitadas- con su correspondiente constancia de recepción, el cual será considerado como único documento válido de cancelación con créditos no bancarios. Lo dispuesto precedentemente será también de aplicación para los casos de diferimiento de gravámenes. Se emitirán tantos F. 107 como formas e instrumentos de pago presente el contribuyente y/o responsable. Los F. 103 y F. 105 serán remitidos por este Organismo al domicilio fiscal del responsable y contendrán pre-impresos

Texto según R.G. Nº 4044 (D.G.I.) (B.O. del 23/08/95). Dejado sin efecto por R.G. Nº 4044 (D.G.I.) (B.O. del 23/08/95). Publicada en el B.O. del 06/11/91. Modificada por R.G. Nº 3576 (D.G.I.) (B.O. del 11/09/92). Texto según R.G. Nº 1217 (A.F.I.P.) (B.O. del 14/02/2002).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.). y número de obligación asignado a cada tributo, concepto y período a ingresar. Los contribuyentes y/o responsables solicitarán únicamente la provisión de los medios de pago indicados en el párrafo anterior, en los siguientes casos: a) Extravío, falta de recepción o inutilización de los elementos remitidos; b) Cuando el pago a efectuar se refiera a obligaciones que carecieran de vencimiento general. Artículo 5º— La determinación de los tributos y de los saldos que en definitiva corresponda cancelar o informar, se efectuará en los formularios de declaración jurada aprobados o que se aprueben en el futuro con carácter general, con las salvedades que se indican a continuación: 1. En el impuesto al valor agregado y en sustitución del formulario de declaración jurada F. 10, se deberá utilizar el formulario de declaración jurada F. 468/B 1, tanto para los períodos fiscales vencidos como los que venzan en el futuro. 2. Tributos cuya determinación e ingreso se realiza mediante un único formulario: los sujetos comprendidos los emplearán exclusivamente como declaración jurada determinativa; procediendo al ingreso, constitución o can-

celación de la obligación mediante el F. 103 y/o F. 107, según corresponda. 3. En reemplazo del formulario de declaración jurada Nº 500/C el formulario de declaración jurada Nº 500/E. Artículo 6º— 2 CAPITULO III - DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 7º— La incorporación o, en su caso, la desafectación de los contribuyentes y/o responsables a los sistemas de control a que se refieren los Capítulos I y II de la presente resolución general, se formalizará mediante notificación suscripta por juez administrativo competente, a cursar por la respectiva dependencia. Las situaciones indicadas en el párrafo anterior surtirán efecto a partir de la fecha que se consigne en la correspondiente notificación. Artículo 8º— Los cambios de domicilio fiscal que pudieran producirse no modificarán la situación de los contribuyentes y/o responsables frente a la incorporación que fuera establecida por esta Dirección General en cualquiera de los sistemas de control previstos en los artículos 1º y 3º. Artículo 9º— De forma.

Grandes Contribuyentes. Comprobante de Pago Resolución General Nº 38863 D.G.I. Buenos Aires, 29/09/94 Artículo 1º— Establécese como comprobante fehaciente de pago, además del aprobado por el artículo 4º de la Resolución General Nº 3416, el modelo de la boleta de depósito F. 107 impreso por los sistemas computarizados habilitados por este Organismo, al dorso de los volantes de obligaciones

y acuses de recibo de declaraciones juradas, según corresponda, de los contribuyentes y responsables alcanzados por las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones. Artículo 2º— De forma.

Obligaciones Tributarias Abonadas Fuera de Término Adecuación de tasas. Régimen aplicable a partir del 01/10/98 Resolución Nº 1253/984 MEyOySP Buenos Aires, 30/09/98 Artículo 1º— Establécese la tasa de los intereses resarcitorios que prevén el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y los artículos 794, 845 y 924 del Código Aduanero en el tres por ciento (3%) mensual. Artículo 2º— Establécese la tasa de los intereses punitorios que prevén el artículo 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y el artículo 797 del Código Aduanero en el cuatro por ciento (4%) mensual.

Artículo 3º— Establécese la tasa de los intereses que prevén los artículos 811 y 838 del Código Aduanero en cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensuales. Artículo 4º— Establécese la tasa de los intereses previstos por el artículo 179 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, aplicable en los casos de repetición, así como la de los intereses aplicables en los casos de devolución, reintegro o compensación de los impuestos regidos por la ley citada, en cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensuales. Los intereses referidos en el párrafo precedente se devengarán desde la fecha de interposición del pedido de devolu-

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La R.G. 3576 (D.G.I.) (B.O. del 11/09/92) dispuso que corresponderá la presentación de este formulario para las presentaciones cuyos vencimientos operen a partir del día 19 de setiembre de 1992, inclusive. Derogado por R.G. 3546 (D.G.I.) (B.O. del 08/07/92). Publicada en el B.O. del 30/09/94. Publicada en el B.O. del 02/10/98.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ción, del reclamo administrativo o de la demanda judicial de repetición, o del pedido de reintegro o compensación, según corresponda, hasta la fecha de la efectiva devolución, reintegro o compensación. Artículo 5º— Para la cancelación de las obligaciones cuyo vencimiento hubiera operado hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, se deberán aplicar los regímenes vigentes durante cada uno de los períodos comprendidos.

Artículo 6º— Derógase la Resolución Nº 366 del 23 de marzo de 1998 de este Ministerio. Artículo 7º— La presente resolución entrará en vigencia a partir del día 1º de octubre de 1998. Artículo 8º— De forma.

Instrucción de Sumarios Administrativos Funcionarios autorizados. Resolución General Nº 36911 D.G.I. Buenos Aires, 26/05/93 Artículo 1º— La instrucción de sumarios administrativos con motivo de la configuración de infracciones tipificadas en el artículo 43 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, según lo dispuesto por el artículo 72 de dicha ley, podrá ser iniciada mediante el dictado de una resolución emitida conforme el procedimiento que se establece a continuación. Artículo 2º— Se confeccionará un acta numerada con suscripción ológrafa de juez administrativo competente, cuyo modelo se indica en el Anexo I, que integra la presente. Artículo 3º— La notificación de la apertura del respectivo sumario, a cada uno de los sujetos comprendidos en la resolución

emitida en los términos del artículo anterior, se efectuará, por salida de computador con firma facsimilar, conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, cuyo modelo integra el Anexo II, individualizando el acto por número y por fecha, con transcripción de su parte dispositiva. Artículo 4º— A los fines previstos en el artículo 3º,se autoriza a los funcionarios de este Organismo que se mencionan en el Anexo III, que integra esta resolución general, para que mediante firma facsimilar procedan a dar curso a la notificación que se indica en dicho artículo, la que tendrá validez en todo el territorio nacional. Artículo 5º— De forma.

Régimen Especial de Fiscalización Impuesto a las Ganancias, sobre los Activos, al Valor Agregado e Internos. Bloqueo Fiscal Decreto Nº 629/922 Buenos Aires, 13/04/92 Artículo 1º— Dispónese la aplicación en todo el territorio de la Nación, con relación a los impuestos a las ganancias, sobre los activos, al valor agregado e internos (excepto los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis) y respecto de los ejercicios iniciados a partir del 1º de abril de 1992, inclusive, del régimen establecido en el Capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 19, punto 8, de la Ley Nº 23.905. Las disposiciones del párrafo anterior no alcanzan a los agentes de retención o percepción de impuestos que hubieran omitido actuar como tales.

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Artículo 2º— Cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el Artículo ... (III) del Capítulo incorporado a que se refiere el artículo anterior, la Direccion General Impositiva sólo podrá hacer valer la presunción establecida en el Artículo ... (IV) y siguientes del mencionado Capítulo, cuando el porcentaje de inexactitud determinado en el período base no sea inferior al treinta por ciento (30%). En los casos en que, de conformidad a lo señalado en el párrafo anterior, se hiciera valer la presunción allí referida y el contribuyente opusiere prueba en contrario, la determinación que efectúe la Direccion General Impositiva se entenderá a todos los efectos realizada con arreglo a lo establecido en el punto 1. del Artículo...(III), no resultando en consecuencia aplicables las disposiciones que prevé dicho

Publicada en el B.O. del 27/05/93. Publicado en el B.O. del 14/04/92.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Capítulo para las determinaciones practicadas según el punto 2. del mismo. Artículo 3º— 1La presunción establecida en el primer párrafo del artículo ... (II) del capítulo incorporado a continuación del citado Capítulo XIII se mantendrá, cuando del ajuste que surja de la impugnación y determinación de oficio a que se refiere el mismo, resulte un incremento de la base imponible o una disminución del quebranto, que no supere el cinco por ciento (5%) de la base imponible o del quebranto determinado por el contribuyente en la respectiva declaración jurada, o la suma de pesos diez mil ($ 10.000), lo que sea menor. Cuando se trate de tributos que no se liquiden anualmente, los mencionados límites se aplicarán exclusivamente respecto del impuesto determinado por el contribuyente y en relación a la suma de las diferencias de los períodos fiscales vencidos durante el transcurso, de los últimos doce (12) meses que abarque la fiscalización. En el caso de impuesto al valor agregado y a estos únicos fines, deberá entenderse como impuesto determinado la diferencia entre los débitos y créditos fiscales del o de los períodos considerados. Tratándose de los impuestos internos, el impuesto determinado será el que surja de las declaraciones juradas objeto de la impugnación, sin deducción alguna en concepto de créditos de impuestos. Artículo 4º— 2A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo ...(II), la presunción de exactitud de las declaraciones juradas presentadas se aplicará en todos los casos, excepto: a) Que se trate de declaraciones juradas presentadas con posterioridad a la notificación del inicio de una inspección, o del acta a que hace referencia la primera parte, párrafo segundo, del inciso b) del artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. b) Cuando los contribuyentes y/o responsables hayan sido denunciados y/o querellados en los términos de la Ley Penal Tributaria o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros o con causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales. Artículo 5º— 3A los fines de lo dispuesto en los artículos ...(I) y ... (XI) del capítulo incorporado a continuación del Capítulo XIII de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberá entenderse por: a) Patrimonio:

1. En el caso de contribuyentes o responsables que lleven libros que les permiten confeccionar estados contables: el monto total del patrimonio neto resultante del balance comercial cerrado en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo... (I). 2. En los demás casos: la diferencia entre el valor total de los bienes y las deudas —incluidas las utilidades diferidas en caso de corresponder—, a la fecha de finalización del año calendario que quede comprendida en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo ... (I). A estos efectos, el total de los bienes a considerar son los gravados y exentos según las normas del impuesto sobre los bienes personales, Ley Nº 23.966, Título VI y sus modificaciones, valuados conforme a las disposiciones del citado tributo. Las deudas incluirán las actualizaciones, de corresponder, y los intereses devengados. b) Ingresos anuales: 1. En el caso de contribuyentes y responsables que lleven libros que les permitan confeccionar estados contables: el monto total de los ingresos brutos —gravados, no gravados o exentos, según las normas del impuesto a las ganancias—, devengados por venta de bienes, locaciones o prestaciones de obras y servicios y por cualquier otro tipo de actividad desarrollada, incluidas las rentas brutas provenientes de colocaciones de capital y por la financiación de operaciones, resultantes del balance comercial cerrado en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo... (I). De dichos ingresos deberán detraerse los descuentos y bonificaciones, realizadas conforme a las prácticas habituales del mercado y el importe del impuesto al valor agregado de los impuestos internos y del impuesto a la transferencia de combustibles, incluidos dentro de los ingresos brutos devengados. En el caso de estos dos últimos tributos, la detracción será procedente sólo para los contribuyentes obligados al ingreso de los mismos. 2. En los demás casos: el total de los ingresos brutos gravados, no gravados o exentos, según las normas del impuesto a las ganancias, devengados o percibidos, según las normas del impuesto a las ganancias, devengadas o percibidos, según sea el criterio de imputación que corresponda en este gravamen, durante el año calendario cuya fecha de finalización quede comprendida en el período o períodos sujetos a fiscalización, de acuerdo con lo que establece el artículo... (I). Artículo 6º— De forma.

Impuesto sobre los Bienes Personales. Bloqueo Fiscal Decreto Nº 1340/984 Buenos Aires, 16/11/98 Artículo 1º— Dispónese la aplicación en todo el territorio de la Nación, con relación al impuesto sobre los bienes personales y a partir del período fiscal 1998 inclusive, del régimen especial de fiscalización establecido en el Capítulo XIII del Título I de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998.

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La aplicación del régimen mencionado se ajustará, en lo pertinente, a las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 629 del 13 de abril de 1992. Artículo 2º— De forma.

Incorporado por Decreto Nº 573/96 (B.O. del 31/05/96). Incorporado por Decreto Nº 573/96 (B.O. del 31/05/96). Incorporado por Decreto Nº 573/96 (B.O. del 31/05/96). Publicado en el B.O. del 19/11/98.

232 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Bloqueo Fiscal. Su derogación Decreto Nº 455/20021 Buenos Aires, 08/03/2002 Artículo 1º— Derógase el Régimen Especial de Fiscalización dispuesto por el Decreto Nº 629 de fecha 13 de abril de 1992, modificado por el Decreto Nº 573 de fecha 30 de mayo de 1996 y el Decreto Nº 1.340 de fecha 16 de noviembre de 1998, con relación a los períodos fiscales cuyo vencimiento opere con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente norma.

en los ejercicios comerciales que cierren con posterioridad a la fecha indicada en el párrafo precedente. Artículo 2º— Aclárase que mantiene plena vigencia el régimen aludido en el artículo anterior, con relación a las presentaciones que se hubieran efectuado al amparo del Decreto Nº 629 de fecha 13 de abril de 1992, modificado por el Decreto Nº 573 de fecha 30 de mayo de 1996 y del Decreto Nº 1.340 de fecha 16 de noviembre de 1998. Artículo 3º— De forma.

Cuando se trate de tributos que no se liquidan anualmente, la derogación alcanzará a los períodos fiscales comprendidos

Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales. (SICOFI) Cumplimiento de Obligaciones. Requisitos y condiciones. Resolución General Nº 37452;3 D.G.I. Buenos Aires, 05/10/93 Artículo 1º— La incorporación al Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales de contribuyentes y/o responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, estará determinada en función del interés fiscal que los mismos revistan, en oportunidad de disponerse la habilitación de sistemas informáticos en la dependencia jurisdiccional respectiva. Las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes y/o responsables que resulten incorporados al sistema mencionado en el párrafo anterior, se cumplimentará de acuerdo a las normas que se establecen en la presente resolución general. Artículo 2º— La incorporación o, en su caso, la desafectación de los contribuyentes y/o responsables al Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales, se formalizará mediante notificación suscripta por juez administrativo competente, a cursar por esta Dirección General. Las situaciones indicadas en el párrafo anterior surtirán efecto a partir de la fecha que se consigne en la correspondiente notificación. Artículo 3º— Dispuesta la incorporación al sistema, los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar todas las presentaciones exclusivamente ante la dependencia jurisdiccional correspondiente incluidas aquéllas vinculadas a solicitudes de reintegros, devoluciones, transferencias y reclamos de repetición que se originen en los distintos tributos.

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Artículo 4º— La determinación de los tributos y de los saldos que en definitiva corresponda cancelar o informar, se efectuará en la forma que, para cada caso, se indica a continuación: 1. De tratarse del impuesto al valor agregado y en reemplazo del formulario 10: 1.1. La determinación mensual del impuesto y del saldo que en definitiva corresponda ingresar o informar: mediante el formularlo de declaración jurada Nº 505; 1.2. En caso de corresponder el pago del citado saldo: utilizando la boleta de deposito Nº 111. 2. 4De tratarse del resto de los tributos: 2.1. La determinación del saldo del impuesto de que se trate: mediante el formulario de declaración jurada Nº 500/G. 2.2. Si correspondiera la cancelación del citado saldo: utilizando la boleta de depósito F. 99. Artículo 5º— 5Los pagos que se realicen mediante la boleta de depósito Nº 99 se efectivizarán en cualesquiera de las instituciones bancarias habilitadas a tales fines. Artículo 6º— Los formularios indicados en el artículo 4º serán remitidos por este Organismo al domicilio fiscal de los contribuyentes y/o responsables. Ante la falta de recepción, extravío o inutilización de los mismos, los precitados sujetos deberán solicitarlos únicamente en la dependencia en que se encuentran inscriptos. Artículo 7º— Cuando las determinaciones e ingresos de tributos no se efectúen en los formularios establecidos en la presente o en aquellos casos en que se compruebe que los mencionados formularios han sufrido alteraciones en los datos referenciales impresos, serán de aplicación las sanciones previstas en el artí-

Publicado en el B.O. del 12/03/2002. Publicada en el B.O. del 06/10/93. La R.G. Nº 4121 (D.G.I.) (B.O. del 07/02/96) dispuso que deberá entenderse coma referida al F. 500/G y al F. 99, toda mención que, en las normas pertinentes, aluda específicamente a la utilización del F. 500/J y F. 111, respectivamente. Texto según R.G. Nº 4121 (D.G.I.) (B.O. del 07/02/96). Texto según R.G. Nº 4121 (D.G.I.) (B.O. del 07/02/96).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES culo 43 y concordantes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Artículo 8º— De tratarse de determinaciones correspondientes a períodos fiscales vencidos con anterioridad a la vigencia de la presente, se utilizarán los formularios de declaración jurada y boletas de depósito vigentes al momento de cumplimentarse la correspondiente presentación.

Artículo 9º— Derógase la Resolución General Nº 3565 y su modificatoria, sin perjuicio de continuar vigentes los respectivos formularios. Los contribuyentes y responsables incorporados al sistema previsto por la misma continuarán alcanzados por las disposiciones establecidas en la presente resolución general, no resultando procedente una nueva notificación. Artículo 10— De forma.

Obligaciones Impositivas y Previsionales Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Pago mediante depósitos bancarios y LE.C.O.P. Resolución General Nº 12171 A.F.I.P. Buenos Aires, 13/02/2002 Ámbito de aplicación Artículo 1º— La cancelación de las obligaciones tributarias –excluidas las obligaciones aduaneras– y de los recursos de la seguridad social que se realice mediante depósito bancario, se efectuará conforme a las normas dispuestas en los respectivos regímenes, observando asimismo, los requisitos y condiciones que se establecen en el Título I de la presente resolución general. Para la cancelación, total o parcial, de obligaciones tributarias –excluidas las aduaneras–, mediante la aplicación de Letras de Cancelacion de Obligaciones Provinciales, denominadas “LE.C.O.P.”, con el alcance establecido en el inciso a) del articulo 4º (1.1.) del Decreto Nº 1.004/2001 y sus modificatorios, se deberán observar las disposiciones del Título II. Las cancelaciones que se efectúen en el marco de la presente norma, deberán practicarse ante las instituciones bancarias habilitadas a tal efecto, a cuyo fin, los contribuyentes y/o responsables podrán consultar la nómina respectiva en la página “Web” (http://afip.gov.ar) de este organismo. TÍTULO I Pagos Mediante Depósito Bancario CAPÍTULO A – MEDIOS DE PAGO ADMITIDOS Artículo 2º— Para constituir el pago mediante depósito bancario, referido en el primer párrafo del artículo anterior, se admitirán los siguientes medios o procedimientos de cancelación: a) Débito en cuenta en pesos, de acuerdo con lo reglado por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.) respecto de dicho procedimiento. b) Dinero en efectivo –pesos–. c) Cheque común en pesos. d) Cheque de pago financiero en pesos. e) Cheque cancelatorio en pesos. Los cheques comunes o cheques de pago financiero, se emplearán en forma excluyente entre sí, y respecto de los demás medios o procedimientos de pago. 1

CAPÍTULO B – CONDICIONES PARA EL EMPLEO DE CHEQUE COMÚN Y CHEQUE DE PAGO FINANCIERO Cheque común Artículo 3º— Los depósitos bancarios que se efectúen mediante cheque común, se cumplirán conforme a las siguientes condiciones: a) Se emitirá un cheque por cada obligación tributaria y/o de los recursos de la seguridad social. Tratándose de la cancelación de obligaciones correspondientes a aportes y contribuciones de los regímenes de la seguridad social y de obras sociales –incluidos los correspondientes a vales alimentarios y cuotas de la ley de riesgos del trabajo–, deberán considerarse los saldos resultantes de todos los conceptos integrantes, como una única obligación. b) El librador del cheque debe ser el sujeto obligado. c) Deberá librarse a la orden de la entidad recaudadora y con cláusula de imputación, la que contendrá la leyenda “para cancelar obligaciones A.F.I.P.”, el número de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, en su caso, Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.). Asimismo, de tratarse de sujetos comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) y sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá incluir el número de la obligación. d) Deberá girarse contra una cuenta abierta en una entidad bancaria de la misma plaza del lugar de pago (cheques de hasta 48 horas). Cheques de pago financiero Artículo 4º— De emplearse cheques de pago financiero, los contribuyentes y/o responsables deberán observar lo dispuesto en los incisos a) y c) del artículo anterior (4.1.). Cheques cancelatorios Artículo 5º— El empleo de cheque cancelatorio se ajustará a las siguientes condiciones: a) Deberá ser adquirido en el mismo banco (casa central o sucursal) y en el día, en que se efectúa el pago. En todos los casos, la entidad receptora tendrá el carácter de beneficiaria final.

Publicada en el B.O. del 14/02/2002.

234 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES b) Podrá emplearse en forma concurrente dinero en efectivo, cuando sea necesario completar el monto del ingreso. c) El monto total del valor nominal en pesos de los cheques cancelatorios no podrá ser superior al monto de las obligaciones a cancelar.

Las mencionadas excepciones no implicarán en ningún caso la modificación de los plazos de ingreso fijados por las normas respectivas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso b), no podrá emplearse el cheque cancelatorio en forma concurrente con el resto de los medios de pago.

CAPÍTULO D – CHEQUES RECHAZADOS

CAPÍTULO C – RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS REGÍMENES DIFERENCIADOS DE CONTROL Limitación al empleo de dinero en efectivo Artículo 6º— Los responsables comprendidos en los regímenes diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.), sus respectivas modificatorias y complementarias, cuando cancelen sus obligaciones mediante depósito bancario y los importes de cada una de ellas superen la suma de un mil pesos ($ 1.000), no podrán emplear dinero en efectivo. No obstante lo dispuesto precedentemente, cuando se emplee como medio de pago el cheque cancelatorio, se podrá complementar el importe a ingresar mediante dinero en efectivo, en tanto éste sea inferior a la suma de un mil pesos ($ 1.000). Situaciones de excepción Artículo 7º— Las limitaciones establecidas en el artículo anterior, no serán de aplicación respecto de aquellos contribuyentes y/o responsables que: a) Demuestren que se encuentran imposibilitados de operar con cuentas corrientes bancarias, por hallarse incursos en estados de quiebra, concursos, inhibiciones judiciales, cierre de las mismas por disposición del Banco Central de la República Argentina, u otras causas de similares características reguladas por autoridad competente. A tal fin, los responsables deberán concurrir a la dependencia en la que se hallen inscriptos, a los efectos de exhibir la documentación probatoria de la situación en la que se encuentren incursos. La excepción tendrá vigencia mientras se mantenga la inoperabilidad de las cuentas corrientes, quedando obligados los precitados contribuyentes y/o responsables, a informar a este organismo la modificación de la situación que originare la excepción autorizada, dentro de los tres (3) días inmediatos siguientes al de quedar sin efecto la causa que produjere la aludida inoperabilidad. b) Invoquen situaciones especiales que impidan la cancelación en los términos establecidos en la presente resolución general, siempre que las mismas sean verificadas por los respectivos jefes jurisdiccionales y –a criterio de estos y con carácter de excepción–, justifiquen su admisión, en cuyo caso podrá autorizarse el empleo de dinero en efectivo o cheque de otra plaza. Artículo 8º— De tratarse de las situaciones descriptas en los incisos a), o b) –en este supuesto cuando resulte recurrente– del artículo anterior, corresponderá presentar una nota –por duplicado–, solicitando la autorización respectiva. Las jefaturas de las respectivas dependencias autorizarán las excepciones en forma simple y rápida, dejando constancia de ello en el duplicado de la nota, a los fines de su exhibición como comprobante válido para efectuar los próximos pagos.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 9º— En tanto no medie, reclamo administrativo, contencioso administrativo o judicial respecto de la deuda tributaria relativa al cheque o a la cancelación del mismo, el contribuyente podrá solicitar la devolución del cheque que hubiera sido rechazado, en tanto previamente cancele la obligación tributaria hasta el importe del cheque en cuestión. De tratarse de los sujetos comprendidos en los sistemas diferenciados de control dispuestos por las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.), sus respectivas modificaciones y complementarias, deberán solicitar la devolución del mencionado instrumento bancario en la agencia en la que el responsable se encuentre inscripto. El resto de los contribuyentes y/o responsables deberán solicitarlo en el banco receptor del documento, el que procederá a la entrega, en tanto se hubieren satisfecho los requisitos de orden interno, de acuerdo con las prácticas bancarias, y el solicitante hubiese presentado la pertinente autorización, emitida por este organismo (9.1.). TÍTULO II Régimen de Pago mediante Letras de Cancelación de Obligaciones Provinciales (LE.C.O.P.) CAPÍTULO A – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 10— A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1º de la presente, los contribuyentes y/o responsables podrán cancelar sus obligaciones, mediante el procedimiento normado en la Resolución General Nº 1141 (10.1.) o a través de la presentación de sus “LE.C.O.P.” en el banco habilitado al efecto. En el último de los casos mencionados, dicha presentación deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) Se ingresarán los montos de conformidad con las normas y procedimientos vigentes para los conceptos respectivos, respecto del empleo de dinero en efectivo (10.2.). b) deberá entregarse la cantidad de “LE.C.O.P.” que representen un valor nominal en pesos equivalente al que se aplicará en cancelación de la o las obligaciones tributarias. c) podrá cancelarse el saldo restante mediante cualquiera de los medios dispuestos en el Título I, atendiendo a las limitaciones dispuestas para dichos medios. d) el pago mediante dichos títulos no puede generar excedente alguno a favor del contribuyente. CAPÍTULO B – RESPONSABLES COMPRENDIDOS EN LOS SISTEMAS DE CONTROL ESPECIAL Artículo 11— Los sujetos comprendidos en los sistemas de control especial establecidos mediante las Resoluciones Generales Nros. 3242 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias, cuando se trate de sumas a ingresar superiores a un mil pesos ($ 1.000), a los efectos de la cancelación de sus deudas, sólo podrán aplicar Letras de Cancelacion de Obligaciones Provinciales denominadas “LE.C.O.P.” a través del procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1141. PROCEDIMIENTOS FISCALES / 235

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CAPÍTULO C – EXCLUSIONES Artículo 12— Quedan excluidos del régimen del presente título, además de los conceptos indicados en el segundo párrafo del artículo 1º, los pagos de las obligaciones derivadas de los planes de facilidades de pago otorgados por este organismo. TÍTULO III DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16— El régimen aprobado mediante la Resolución General Nº 1112 para la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias nacionales, mediante “Letras de Tesoreria para Cancelacion de Obligaciones” denominadas “PATACONES” y emitidas por la Provincia de Buenos Aires, conservará su vigencia a todos sus efectos. Artículo 17— Apruébase el Anexo que forma parte de la presente. Artículo 18— Déjase sin efecto la Resolución General Nº 4303 (D.G.I.) y su modificatoria. Artículo 19— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1217 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º— (1.1.) Podrán cancelarse la totalidad de los tributos nacionales cuya recaudación se encuentre a cargo de este Organismo, con la única excepción de los siguientes conceptos: a) Aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), b) aportes y contribuciones al sistema de obras sociales, c) las cuotas de la ley de riesgos del trabajo, d) el impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, y e) las obligaciones que correspondan a los agentes no estatales de retención o percepción de impuestos. Artículo 4º— (4.1.) Este medio de cancelación podrá ser utilizado para la instrumentación de pagos mediante depósitos a plazo fijo, autorizados por la Resolución Nº 23/2002 del Ministerio de Economía, en las condiciones determinadas a tal efecto por el Banco Central de la República Argentina mediante la Comunicación “A” 3467. Artículo 9º—

(9.1.) De concretarse las condiciones exigidas en este artículo, la constancia deberá solicitarse mediante una nota emitida con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 1128, a cuyo efecto deberán presentarse los formularios Nros. 206/M y 206/M (continuación) o, en su caso, 206/I. Artículo 10— (10.1.) El régimen establecido en la Resolución General Nº 1141 regula el siguiente procedimiento: Ÿ = Los contribuyentes y/o responsables deben presentar las “LE.C.O.P.” en cualquier sucursal del Banco de la Nación Argentina para su depósito en una “cuenta custodia especial” abierta en la Casa Central de dicha institución bancaria, que deberá ajustarse a las siguientes condiciones: a) El depósito debe efectuarse por la cantidad de “LE.C.O.P.” que representen un valor nominal en pesos equivalente al que se aplicará en cancelación de la obligación tributaria. b) La o las obligaciones podrán cancelarse mediante este medio, total o parcialmente. c) De cancelarse más de una obligación, dicho depósito deberá ser efectuado por el monto total por tributo a cancelar, del valor nominal en pesos de las “LE.C.O.P.”. d) Deberán entregarse a la indicada entidad bancaria las “LE.C.O.P.” en depósito con una antelación no menor a 24 horas de la respectiva cancelación. Contra dicho depósito, se obtiene una “Orden de Entrega para el Pago de Impuestos Nacionales en A.F.I.P.”, que se presenta ante la dependencia en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto junto con un formulario 688/B por duplicado para la imputación del pago. (10.2.) Consecuentemente, la LE.C.O.P. deberán entregarse en los siguientes lugares de pago: a) Los sujetos comprendidos en los sistemas de control especial establecidos mediante las Resoluciones Generales Nros. 3282 (D.G.I.) y 3423 (D.G.I.) –Capítulo II– y sus respectivas modificatorias y complementarias: en la entidad bancaria habilitada en la respectiva dependencia. b) Los sujetos no comprendidos en el punto anterior: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo que operan con el sistema “O.S.I.R.I.S.” dispuesto por la Resolución General Nº 191, sus modificatorias y sus complementarias.

Limitación a las Transacciones en Dinero en Efectivo. Sistema de Medición de Producción Primaria Ley Nº 25.3451 (Parte Pertinente) Sancionada: 19/10/2000. Promulgada de Hecho: 14/11/2000 CAPÍTULO I Limitación a las transacciones en dinero en efectivo Artículo 1º— 2No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) 1 2 3 4

días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8º de la presente, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras. 2. Giros o transferencias bancarias. 3. Cheques o cheques cancelatorios. 4. 3Tarjetas de crédito, compra y débito. 5. 4Factura de crédito

Publicada en el B.O. del 17/11/2000. Texto según Ley Nº 25.413 (B.O. del 26/03/2001). Texto según Decreto Nº 338/2002 (B.O. del 22/02/2002). Texto según Decreto Nº 338/2002 (B.O. del 22/02/2002).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1

6. Otros procedimientos que expresamente autorice el Poder Ejecutivo Nacional. Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.

con el ámbito de sus respectivas competencias– serán las autoridades de aplicación del presente artículo, debiendo establecer las normas indicadas en el primer párrafo y los procedimientos que le permitirán a la A.F.I.P. obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la S.A.G.P. y A., obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.

Artículo 2º— Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias.

En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 3º — El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1º a pesos cinco mil ($ 5.000). Del cheque cancelatorio Artículo 8º— El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código Civil. Artículo 9º— El Banco Central de la República Argentina determinará las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas. Artículo 10— El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos. Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o autoridad bancaria. Artículo 11— La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el Banco Central de la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes, inclusive el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de treinta (30) días de promulgada la presente ley. CAPÍTULO II Sistema de medición de producción primaria Artículo 12— Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y molienda de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas electrónicos de medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación. Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer sistemas electrónicos de medición y control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies de origen animal y vegetal. La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) y la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (S.A.G.P. y A.) a través de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (O.N.C.C.A.) –de acuerdo 1

Artículo 13— Las autoridades de aplicación establecerán el sistema previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para pequeños productores o emprendimientos de estructura familiar. CAPÍTULO V Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.) Artículo 32— Ratifícase la creación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.). El Poder Ejecutivo deberá dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, dictar la reglamentación pertinente. Artículo 33— Los organismos de la administración pública nacional, centralizada o descentralizada, guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable. Artículo 34— El gobierno nacional suscribirá con los estados provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información complementarios al S.I.N.T. y S., estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos. Artículo 35— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.), se integrará con la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), Registro Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble, Registro Nacional de Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Único de Identificación y Registro de las Familias Beneficiarias de Programas Sociales (S.I.S.F.A.M.), Padrón Único de Beneficiarios de los Programas Sociales (P.U.B.P.S.), Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (R.E.N.S.P.A.) y organismos provinciales, previo convenio de adhesión. Artículo 36— La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos entre los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios de privacidad, confidencialidad y seguridad. CAPÍTULO IX Otras disposiciones Artículo 49— Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, respecto de los aportes y contribucio-

Incorporado por Decreto Nº 338/2002 (B.O. del 22/02/2002).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 237

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES nes con destino al Sistema Único de la Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

la fecha de promulgación y publicación en el Boletín Oficial de la presente ley. Artículo 53— De forma.

Artículo 52— Derógase el decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 434 de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de

Prevención de la Evasión Fiscal. Operaciones con Inmuebles. Pagos en Efectivo Decreto Nº 22/20011 Buenos Aires, 11/01/2001

y recepción por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a pesos diez mil ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera.

Artículo 1º— El pago en efectivo de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que los procedimientos previstos en los incisos 1º a 4º del artículo 1º de la Ley Nº 25.345.

Los escribanos, en tal caso, deberán informar la instrumentación de cada entrega y recepción de sumas de dinero en efectivo superiores a pesos diez mil ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el plazo y forma que dicha entidad recaudadora establezca. Artículo 3º— De forma.

Artículo 2º— El escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial que corresponda, de la entrega

Cancelación de Obligaciones. Medios Resolución General Nº 1512 A.F.I.P. Buenos Aires, 23/06/98 Artículo 1º— El cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevén las normas de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo esta Administración Federal de Ingresos Públicos, originados por las operaciones que los contribuyentes o responsables realicen en su carácter de compradores de bienes muebles, locatarios o prestatarios, queda condicionado a la utilización exclusiva de los medios de pago o procedimientos de cancelación de las obligaciones, que se disponen en esta resolución general. Artículo 2º— Lo establecido en el artículo precedente no será de aplicación: a) Respecto de las operaciones de importación. b) Con relación a los pagos en concepto de: 1. Sueldos, jornales, gratificaciones u otras remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia y los respectivos aportes y contribuciones correspondientes a los recursos de la seguridad social. 2. Honorarios por el desempeño de funciones de director, síndico y/o integrantes de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones. 3. Sumas abonadas a los socios administradores de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en comandita simple y sociedades en comandita por acciones. 4. Beneficios netos comprendidos en el artículo 91 y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. 5. Provisiones y prestaciones comprendidas en el artículo 28, segundo párrafo, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones. 1 2 3 4

c) 3 Cuando el importe de la factura o documento equivalente no supere la suma de diez mil pesos ($ 10.000). A este fin se considera que el monto indicado incluye los tributos (nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) que gravan la operación y, en su caso, las percepciones a que la misma estuviera sujeta. A tal efecto, para establecer la procedencia de la excepción, no se computarán las retenciones de tributos que corresponda practicar, las compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por cualquier concepto disminuya el citado importe. Artículo 3º— A los fines previstos en el artículo 1º, la cancelación del precio deberá ser efectuada por los compradores, locatarios o prestatarios, mediante: a) Cheque nominativo extendido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula “no a la orden”; en el anverso del mismo deberá consignarse la leyenda “para acreditar en cuenta”, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 24.452 y su modificatoria, o b) cheque de pago diferido, emitido a nombre del emisor de la factura o documento equivalente, cruzado y con la cláusula “no a la orden”, en las condiciones establecidas en el artículo 12, párrafo tercero, de la Ley Nº 24.452 y su modificatoria, o c) 4 débito automático o tarjetas de crédito, de compra o de pago. La documentación pertinente deberá permitir la comprobación del débito correspondiente al importe de la operación en la cuenta del comprador, locatario o prestatario, y la individualización del vendedor, locador o prestador beneficiario del pago, o

Publicada en el B.O. del 15/01/2001. Publicada en el B.O. del 25/06/98. Texto según R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Texto según R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98).

238 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES d) compensación bancaria instrumentada mediante transferencias interbancarias por vía electrónica, o e) aceptación de facturas de crédito, en las condiciones previstas en las Secciones II y III del artículo 2º de la Ley Nº 24.760. En este caso, y a los fines del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1º de la presente, el aceptante deberá prohibir el endoso del título de crédito, conforme prevé el tercer párrafo del artículo 7º, Sección III del artículo 2º de la precitada ley, o f) consignación judicial del precio de la transacción, o g) acreditación en la cuenta bancaria del proveedor, locador o prestador, por procedimientos manuales o electrónicos, o h) la intervención de entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, siempre que el instrumento de pago acordado por las partes permita solamente acreditar los fondos correspondientes en alguna cuenta bancaria cuyo titular sea el proveedor, locador o prestador. 1 De tratarse de las operaciones de venta comprendidas en el artículo 3°, inciso e) de la Resolución General N° 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, los adquirentes deben extender a la orden de sus vendedores o comitentes, el medio de pago indicado en el inciso a) o, en su caso b), del primer párrafo, correspondiendo dejar constancia del mismo en el comprobante que remitan. 2 Cuando las operaciones de comercialización de productos primarios, excepto los provenientes de las actividades extractivas de minerales y petróleo crudo y gas, se cancelen parcialmente mediante operaciones de canje, permuta o pago en especie, corresponderá utilizar, respecto del saldo resultante, los medios o procedimientos indicados en el primer párrafo, aún cuando dicho saldo no supere el importe fijado en el artículo 2°, inciso c). 3

En las operaciones de compra de productos primarios de la agricultura y ganadería, efectuadas con intervención de consignatarios, cooperativas o intermediarios, que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, los medios o procedimientos de cancelación indicados en el párrafo primero, deberán ser utilizados por los adquirentes respecto de aquellos sujetos y por los consignatarios, cooperativas o intermediarios, con relación a sus vendedores o comitentes. 4

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación en la medida en que los consignatarios, cooperativas o intermediarios emitan: 1. Al comprador: factura o documento equivalente consignando la denominación de su comitente. 2. A su comitente: cuenta de venta y líquido producto o instrumento equivalente, de la transacción realizada con su intervención.

Artículo 4º— Los pagos que los compradores, locatarios o prestatarios deban realizar en instituciones comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en su carácter de cesionarios de facturas o documentos equivalentes oportunamente cedidas a dichas entidades, en propiedad, garantía o gestión, por los vendedores, locadores o prestadores, serán considerados válidos a los efectos establecidos en el artículo 1º. 1 2 3 4 5 6 7 8

Artículo 5º— Si las partes hubieran convenido encuadrar sus operaciones de compraventa de bienes muebles, locaciones o prestaciones en el régimen de cuenta corriente mercantil previsto en los artículos 771 y siguientes del Código de Comercio, el pago del saldo resultante al vencimiento oportunamente concertado deberá ser efectuado mediante alguno de los medios o procedimientos de cancelación previstos en el artículo 3º, para que sean considerados válidos a los efectos establecidos en el artículo 1°. 5

Asimismo, cuando una cooperativa agrícola-ganadera y el productor primario asociado, hubieran convenido encuadrar sus operaciones de provisión de bienes o servicios (cooperativa) y entrega del producto de la cosecha (productor) en un régimen de cuenta simple o de gestión, la citada operatoria también será considerada válida, en la medida en que el pago del saldo resultante de la compensación contable se efectúe mediante alguno de los medios o procedimientos de cancelación mencionados en el párrafo anterior.

6

La excepción dispuesta en el inciso c) del artículo 2° no será de aplicación respecto de los saldos resultantes mencionados en los párrafos precedentes. Artículo 6º— Los compradores, locatarios o prestatarios que, en virtud de lo previsto en las Resoluciones Generales Nros. 3631 (D.G.I.) y 4212 (D.G.I.) y sus respectivas modificaciones, cancelen el importe del impuesto al valor agregado, total o parcialmente, mediante la entrega de Bonos de Crédito Fiscal y Certificados de Crédito Fiscal, respectivamente, deberán utilizar los medios de pago indicados en el artículo 3º a fin de cancelar el precio neto gravado de la operación y el monto del citado gravamen que, de acuerdo con las condiciones del régimen promocional aplicable, no se encuentre liberado.

Artículo 7º— En todos los casos corresponderá indicar el medio de pago y los datos del mismo que permitan individualizar el instrumento utilizado para cancelar las facturas o documentos equivalentes, (por ejemplo: número del cheque -común o diferido- y denominación del banco girado; entidades financieras intervinientes de tratarse de compensaciones bancarias, etcétera). A tal efecto, deberá dejarse constancia del medio de pago utilizado, en: a) la factura o documento equivalente, o b) el recibo que se emita como constancia del pago total o parcial realizado. En este supuesto, corresponderá también que los vendedores, locadores o prestadores indiquen en el mencionado comprobante, el o los números de la o las facturas o documentos equivalentes cancelados. 7 Los adquirentes podrán cumplir con la citada obligación, utilizando con carácter alternativo y opcional, un registro emitido mediante sistemas computadorizados, que deberá ser confeccionado mensualmente y conservarse archivado a disposición del personal fiscalizador de este Organismo. 8 La registración, ordenada por fecha de pago, deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles administrativos posteriores a la finalización del respectivo período mensual.

Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98).

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 1

El mencionado registro deberá contener los datos que se indican en el Anexo, de esta resolución general.

2

Asimismo, de tratarse de operaciones realizadas con intervención de consignatarios, cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, dichos sujetos podrán utilizar el citado registro que contendrá los datos correspondientes a su comitente.

Artículo 8º— La no utilización –en su caso– de los medios o procedimientos de cancelación indicados en los artículos 3º y 4º, será causal suficiente para impugnar el cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios de interés del contribuyente y/o responsable, quedando condicionado dicho cómputo a que los compradores, locatarios o prestatarios acrediten la veracidad de las correspondientes operaciones. Artículo 9º— La presente resolución general será de aplicación respecto de toda cancelación de facturas o documen-

tos equivalentes que se realice a partir del día 1º de agosto de 1998, inclusive, aun cuando estos comprobantes hubieran sido emitidos con anterioridad a la fecha indicada. Artículo 10— De forma. 3

ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 151 1. Datos que debe contener el registro: 1.1. Fecha de cancelación e identificación del medio o procedimiento de pago utilizado. 1.2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T) del proveedor, locador, prestador o intermediario. 1.3. Número de factura o documento equivalente cancelado. 2. En las operaciones celebradas con intervención de consignatarios, cooperativas o intermediarios que vendan a nombre propio pero por cuenta de terceros, el registro contendrá los siguientes datos: 2.1. Fecha de cancelación e identificación del medio o procedimiento de pago utilizado por el consignatario, la cooperativa o el intermediario. 2.2. Apellido y nombres, denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor, locador, prestador o comitente. 2.3. Número de la cuenta de venta y líquido producto o documento equivalente que se haya emitido al comitente.

Resolución General Nº 151. Norma complementaria. Resolución General Nº 3084 A.F.I.P. Buenos Aires, 18/12/98 Artículo 1º— Se encuentran asimismo comprendidos en las disposiciones del artículo 4º de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, los pagos correspondientes a operaciones previstas en el mismo, en las que las cesionarias de las facturas o documentos equivalentes sean sociedades controladas por instituciones comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones o, en su caso, que actúen por cuenta y orden de las citadas entidades financieras. Artículo 2º— A los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3º de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria, la mención de los incisos a) y b) del citado artículo, no impide a los compradores, locatarios o prestatarios, utilizar los medios o procedimientos de cancelación de obligaciones detallados en los restantes incisos del primer párrafo del citado artículo 3º.

Artículo 3º— Los compradores, locatarios o prestatarios que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 1º de la Resolución General Nº 226, realicen transacciones recurrentes con vendedores, locadores o prestadores comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, se encuentran obligados a cumplir las disposiciones de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria. A tal fin, los compradores, locatarios o prestatarios, deberán utilizar los medios o procedimientos de cancelación de obligaciones establecidos en la resolución citada en último término, cuando el importe de la factura o documento equivalente supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000), correspondiendo aplicar, de ser procedente, las previsiones del inciso c) del artículo 2º de la Resolución General Nº 151 y su modificatoria. Artículo 4º— De forma.

Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social. Bonos de consolidación. Resolución General Nº 39305;6 D.G.I. Buenos Aires, 26/01/95 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables que resultaren suscriptores originales o integrantes de grupos o conjuntos económicos de suscriptores originales y los tenedores por cualquier concepto, de Bonos de Consolidación en moneda nacional y en dólares estadounidenses, en las condiciones previstas por el Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95, y la Resolución Nº 1091/94 (M.E y O. y S.P.), podrán cancelar sus deudas impositivas y previsionales vencidas con 1 2 3 4 5 6

anterioridad al 01/04/91, de acuerdo con las disposiciones que se establecen por la presente resolución general. Quedan comprendidas en el mencionado régimen de cancelación las obligaciones derivadas del ahorro obligatorio y su actualización (Leyes Nros. 23.256 y 23.549), de la Contribución Solidaria (Ley Nº 23.740), y de los diferimientos de impuestos por aplicación de normas establecidas en regímenes promocionales en las condiciones previstas en los mismos.

Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Incorporado por R.G. Nº 215 (A.F.I.P.) (B.O. del 06/10/98). Publicada en el B.O. del 23/12/98. Publicada en el B.O. del 30/01/95. La R.G. Nº 4034 (D.G.I.) (B.O. del 28/07/95) dispuso que la mención que del Decreto Nº 793/94 se efectúa en esta resolución, debe considerarse comprensiva, de las modificaciones introducidas al mismo por sus similares Nros. 62/95, 639/95 y 917/95.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES A los fines dispuestos en el párrafo primero, sólo se considerarán integrantes de grupos o conjuntos económicos a aquellos respecto de quienes la Secretaría de Hacienda hubiera ordenado su inscripción en el Registro de Suscriptores Originales a su requerimiento, con los alcances establecidos en el artículo 5º de la Resolución Nº 1091/94 (M.E.y O.y S.P.). Artículo 2º— Las deudas que se cancelen por parte de suscriptores originales o por integrantes de grupos o conjuntos económicos de suscriptores originales, serán calculadas con las actualizaciones, intereses, y otros accesorios que correspondan hasta el 1º de abril de 1991, inclusive y se cancelarán a esa fecha, salvo en el supuesto contemplado en el párrafo siguiente. En el caso de cancelaciones que efectúen mediante la aplicación de Bonos de Consolidación correspondientes a créditos provenientes de quebrantos impositivos a los que se refiere el Título VI de la Ley Nº 24.073, el cálculo de las actualizaciones se efectuará hasta el 1º de abril de 1991, inclusive y el de los intereses y otros accesorios deberá realizarse hasta la fecha en que el crédito respectivo deba ser considerado deuda del Estado Nacional, conforme a las disposiciones del artículo 33 de la citada ley. Artículo 3º— 1Las deudas que se cancelen por parte de tenedores por cualquier concepto mencionados en el primer párrafo del artículo 1º, serán calculadas con las actualizaciones hasta el 1º de abril de 1991, inclusive, y con los intereses y otros accesorios hasta la fecha en que se efectúe la aplicación de los Bonos de Consolidación para la cancelación de dichas deudas en la forma y condiciones que se establecen en el Decreto Nº 793/94, modificado por los Decretos Nros. 62/95, 639/95 y 917/95. Artículo 4º— Están excluidas del presente régimen las siguientes obligaciones: 1. Las correspondientes a contribuyentes y responsables contra quienes existiera denuncia formal o querella penal por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales o las de terceros, y 2. Las que se indican en el inciso anterior, cuando su incumplimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales. Artículo 5º— A los fines de ajustarse al procedimiento de la presente, los sujetos indicados en el artículo 1º deberán presentar ante este Organismo un (1) ejemplar del formulario de declaración jurada Nº 616, por cada tributo que se pretenda regularizar y por cada uno de los conceptos que se detallan en dicho formulario. Se extenderá, como constancia de la presentación mencionada en el párrafo anterior, un acuse de recibo por duplicado. Artículo 6º— En el caso de no haberse exteriorizado la deuda pertinente, deberá presentarse el formulario de declaración jurada determinativa del tributo de que se trate. Artículo 7º— A los fines previstos en el primer párrafo del Apartado I del artículo 2º del Decreto Nº 793/94 y su modificatorio, los suscriptores originales o integrantes de grupos o conjuntos económicos de un suscriptor original, 1 2

que pretendan cancelar mediante el procedimiento dispuesto por la presente, obligaciones incluidas en moratorias vigentes por las que se hubieren abonado cuotas de un plan de pagos, recalcularán las mismas tomando en consideración la deuda al 1º de abril de 1991, de la que deducirán sólo la porción de deuda original pagada -es decir, exclusivamente capital-, sin descontar los intereses y accesorios posteriores a la fecha indicada, que se hubieren abonado. El saldo de la deuda al 1º de abril de 1991 así determinado podrá cancelarse -total o parcialmente- conforme a las disposiciones de esta resolución general, sin que el deudor pueda reclamar en el futuro la repetición de sumas pagadas por cualquier concepto. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, de subsistir una diferencia impaga de la deuda que se encontraba sujeta a la respectiva moratoria, cuando el responsable pretenda mantenerla dentro del plan de pagos correspondiente, deberá formalizar las presentaciones pertinentes de acuerdo al régimen en el que se encontraba comprendida la obligación, reliquidando las cuotas que resten -por el remanente de deuda impaga- en las condiciones y con los requisitos establecidos por las normas aplicables. Cuando el monto que resulte efectivamente rescatado por el Estado Nacional para aplicarse a la cancelación de deudas en moratoria, sea inferior a la pretensión del solicitante o, en su caso, no exista importe a rescatar, dicha situación implicará la imposibilidad de continuar con el plan de pagos de la moratoria de que se trataba, incluso por el saldo remanente referido en el tercer párrafo de este artículo, procediendo el pago mediante depósito de la totalidad de la deuda pendiente, bajo apercibimiento de ejercitarse las acciones de cobro que correspondan. 2

Los tenedores por cualquier concepto mencionados en el primer párrafo del artículo 1º de la presente, podrán considerar comprendidas entre las deudas impositivas y previsionales a que se refiere el artículo 6º bis del Decreto Nº 793/94, modificado por los Decretos Nros. 62/95 y 639/95, a aquellas que provengan de moratorias caducas al 27 de mayo de 1994, inclusive, de acuerdo con las disposiciones que resulten de aplicación al respectivo régimen.

Artículo 8º— La cancelación de deudas indicadas en el artículo 1º de la presente, conforme al régimen dispuesto por el Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95, implicará de pleno derecho la renuncia a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con relación a las respectivas obligaciones, así como el conocimiento y aceptación de los términos de esta resolución general. En los casos en que los suscriptores originales -o integrantes de grupos o conjuntos económicos de un suscriptor originalcomo los tenedores por cualquier concepto, pretendan cancelar las deudas aludidas en el párrafo anterior, que se encuentren en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial al 27 de mayo de 1994, inclusive, deberán además presentar el formulario de declaración jurada Nº 408 a los fines de expresar el allanamiento o desistimiento relativos a la causa. El trámite se efectuará ante la sede judicial o del Tribunal Fiscal de la Nación, según corresponda, o ante la dependencia de esta Dirección General que resulte competente, con anterioridad a la presentación conjunta establecida en el artículo 9º de la presente.

Sustituido por R.G. Nº 4034 (D.G.I.) (B.O. del 28/07/95). Sustituido por R.G. Nº 4007 (D.G.I.) (B.O. del 06/06/95).

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PROCEDIMIENTOS FISCALES / 241

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 9º— A los fines de la acreditación del extremo exigido por el último párrafo del artículo 1º de esta resolución general, los responsables deberán presentar una constancia extendida por la Secretaría de Hacienda, de la que surja el carácter que revisten. Artículo 10— Aquellos responsables que no hubieran recibido los bonos respectivos, quedan obligados a acompañar a la presentación que para cada caso corresponda, según lo indicado en esta resolución general, copia autenticada por el organismo deudor del Formulario de Requerimiento de Pago de Deuda Consolidada suscripto por el acreedor y el citado organismo. Artículo 11— Los sujetos interesados deberán efectuar la presentación conjunta de los elementos indicados en los artículos precedentes, ante la dependencia donde se encuentren inscriptos. Asimismo, los responsables, una vez cumplimentada la presentación de la documentación requerida por la Secretaría de Hacienda en los términos de la Resolución Nº 1091/94 (M.E. y O. y S.P.), deberán presentar copia de aquélla, ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior. Artículo 12— El procedimiento de transferencia de los Bonos de Consolidación, deberá acreditarse por parte del deudor ante la dependencia correspondiente según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, dentro del plazo de quince (15) días posterior a la presentación que se efectuara ante la Dirección General Impositiva de acuerdo con la mencionada disposición. En el supuesto de los responsables indicados en el artículo 10, la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse dentro del plazo de noventa (90) días a que se refiere el segundo párrafo del Apartado III -inciso a)- del artículo 1º de la Resolución Nº 1091/94 (M.E. y O. y S. P). El juez administrativo competente podrá extender el plazo mencionado en el párrafo anterior, por otro período igual, mediante acto fundado, a requerimiento del interesado y siempre que el mismo constituya a favor de este Organismo una garantía por ciento veinte (120) días, consistente en aval bancario. A los fines previstos en el párrafo anterior, el responsable deberá presentar su solicitud ante la dependencia que corresponda según lo indicado en el artículo precedente, mediante una nota con carácter de declaración jurada -por original y duplicado- que acompañe la constancla de la garantía constituida, con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo mencionado en el segundo párrafo de este artículo. La nota deberá consignar: 1. Lugar y fecha. 2. Datos identificatorios de la presentación efectuada de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 10 y 11 -vgr. lugar y fecha de presentación, elementos acompañados, etc.-. 3. Denominación, razón social o apellido y nombres del responsable que constituye la garantía. 4. Denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la entidad bancaria que otorgó el aval. 5. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía. 6. Firma del responsable o de otra persona debidamente autorizada.

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7. Fotocopia autenticada del poder que acredite la personería del sujeto indicado en el punto anterior. El aval bancario deberá ser otorgado por alguna entidad bancaria regida por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 y sus modificaciones, debiendo ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución general. El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo y mediante acto fundado. Caso contrario, la misma deberá ser devuelta al responsable dentro de los dos (2) días inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo o de acreditada la respectiva transferencia, el que fuere anterior. Cumplido el plazo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo o, en su caso, la extensión del mismo prevista en el tercer párrafo de este artículo, sin que se hubiera concretado la transferencia correspondiente, el juez administrativo competente procederá a iniciar o proseguir las acciones de cobro administrativo o judicial de tales deudas, con más la actualización, intereses y demás accesorios que pudieran corresponder. Artículo 13— Los sujetos que hubieran solicitado el reconocimiento de créditos por quebrantos impositivos en virtud de las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 24.073, a los fines previstos en el artículo 4º del Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95, deberán cumplimentar lo dispuesto en los artículos 5º y 6º y, en su caso, 8º correspondiendo asimismo acompañar a los elementos previstos en los mismos, copia del formulario de declaración jurada Nº 492. Artículo 14— La entrega de Bonos de Consolidación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95, se formalizará mediante la transferencia en la Caja de Valores S.A. (Cuenta Nº 2323 Subcuenta 2000 Decreto Nº 793/94), cuya constancia deberá ser presentada junto con la documentación indicada en el artículo anterior. Artículo 15— Hasta el día 10 de febrero de 1995, inclusive, en lugar del formulario de declaración jurada Nº 616 que exige el artículo 5º, las presentaciones efectuadas deberán estar acompañadas a los fines de este régimen, de una nota por duplicado con el contenido del modelo que como Anexo II forma parte de la presente. La aludida nota surtirá los mismos efectos -con carácter provisional-que el formulario de declaración jurada Nº 616 y deberá ser reemplazada por el mismo, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir del día siguiente a la fecha indicada en el párrafo anterior. Artículo 16— Los sujetos indicados en el artículo 1º que a la fecha de publicación oficial de la presente, inclusive, hubieran formalizado presentaciones a los fines previstos por el Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95 y la Resolución Nº 1091/94 (M.E. y O. y S.P.), deberán ajustar las mismas al procedimiento establecido por esta resolución general. Artículo 17— La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 15 y 16 como así también de los demás requisitos, formalidades y condiciones establecidas por la presente resolución general, impedirá dar curso al procedimiento autorizado por el Decreto Nº 793/94, modificado por el Decreto Nº 62/95, sin perjuicio de las acciones y penalidades que pudieran corresponder de conformidad con las normas legales vigentes. APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Artículo 18— Apruébase por la presente el formulario de declaración jurada Nº 616. Artículo 19— De forma. ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 3930 Lugar y fecha, DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Presente De nuestra consideración: Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1) (2)...................... en su condición de titular original/integrante de un grupo o conjunto económico de un titular original (1) por la suma de pesos (3) .............($ .....), por el

término de ciento veinte (120) días hábiles a partir del día .........., inclusive. El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General Nº 3930 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción. Sin otro particular, saludamos a Uds. atentamente. Firma (1) Táchese lo que no corresponda. (2) Denominación o razón social de la empresa o nombres y apellido del interesado. (3) Importe del crédito consolidado.

Emplazamiento y acta por falta de presentación de DD.JJ. Resolución General Nº 12351 A.F.I.P. Buenos Aires, 14/03/2002 Artículo 1º— El emplazamiento dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como las intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas determinativas de los recursos de la seguridad social y la notificación prevista por el artículo 38, segundo párrafo de la mencionada ley, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Se confeccionará un acta numerada con suscripción ológrafa del juez administrativo competente. b) El contribuyente o responsable será puesto en conocimiento de sus obligaciones incluidas en el acta mencionada en el inciso anterior, a través de una notificación emitida por medios informáticos con firma facsimilar, conforme a lo previsto en el artículo 100, inciso c) de la

precitada ley. Dicha notificación individualizará el acta por número y por fecha. Artículo 2º— A los fines previstos en el inciso b) del artículo anterior, esta Administración Federal, designará a los funcionarios autorizados, para que mediante firma facsimilar procedan a dar curso a las notificaciones aludidas. Artículo 3º— Derógase la Resolución General Nº 4154 (D.G.I.), su modificatoria y su complementaria. Artículo 4º— Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de los actos administrativos que se emitan a partir de dicha fecha. Artículo 5º— De forma.

Otras Disposiciones Presentaciones ante la Administración Federal de Ingresos Públicos Resolución General Nº 11282 A.F.I.P. Buenos Aires, 02/11/2001 Artículo 1º— Toda presentación que se efectúe con el objeto de establecer comunicaciones escritas con la Dirección General Impositiva dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, deberá ajustarse a los requisitos que se indican a continuación: a) Las notas deberán ser impresas por medios informáticos, instrumentándose mediante el formulario Nº 206/I, que será cubierto y generado mediante el programa aplicativo “Multinota F. 206 – Versión 1.0” (1.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo II de la presente. b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, también podrán ser cubiertas a máquina o manualmente utilizando, en tal caso, los formularios impresos Nros. 206/M y 206/M (continuación) o los formularios Nros. 206/M y 206/M (continuación) generados por el men1 2

cionado programa aplicativo, debiendo cubrirse todos sus rubros y anularse con una línea aquéllos en los que no corresponda suministrar información. c) Se efectuará una presentación por cada responsable, excepto cuando lo requiera la normativa vinculada al trámite específico, en cuyo caso deberá efectuarse –según corresponda– una presentación por cada impuesto o régimen y período. d) La presentación deberá estar firmada por el contribuyente, responsable o persona debidamente autorizada. e) En la presentación se consignarán: el apellido y nombre o denominación y domicilio del contribuyente o responsable, como asimismo, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (C.D.I.), excepto cuando no existan razones de índole fiscal que obliguen al presentante a solicitar su otorgamiento, en cuyo caso deberán utilizarse los formularios Nros. 206/M y 206/M (continuación) donde se indicará el tipo

Publicada en el B.O. del 15/03/2002. Publicada en el B.O. del 09/11/2001.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES y número de documento de identidad. Lo previsto en el presente artículo no obsta, asimismo, a la aplicación de otras pautas a cumplir o a la utilización en las presentaciones de otros formularios distintos a los antes indicados, cuando las normas específicas así lo dispongan. Artículo 2º— Los formularios Nros. 206/M, 206/M (continuación), 206/I y el formulario de declaración jurada Nº 399 indicado en el artículo 4º, deberán presentarse en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que los contribuyentes o responsables se encuentren inscritos o, de no estar en tal situación, en la que corresponda a la jurisdicción de sus domicilios. Los formularios impresos Nros. 206/M, 206/M (continuación) y el formulario de declaración jurada Nº 399, podrán solicitarse en cualquier dependencia de este Organismo. Artículo 3º— El programa aplicativo “Multinota F. 206 – Versión 1.0” (3.1.), así como los formularios Nros. 206/M, 206/M (continuación) y el formulario de declaración jurada Nº 399, se pondrán a disposición de los contribuyentes y/o responsables, a partir de los veinte (20) días corridos posteriores a la fecha de la publicación de la presente resolución general en el Boletín Oficial.

teadas respecto de deudas determinadas por conceptos relativos a los recursos de la seguridad social, reglados por la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones y normas reglamentarias. Artículo 7º— A partir de la vigencia de esta resolución general y con las exclusiones del artículo anterior, no se aceptarán presentaciones que no se ajusten a los requisitos establecidos en la misma. Artículo 8º— Esta resolución general será de aplicación para las presentaciones que se efectúen a partir de los treinta (30) días corridos, contados desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9º— Apruébanse los formularios Nros. 206/I, 206/M, 206/M (continuación) y el formulario de declaración jurada Nº 399, y los Anexos I y II, que forman parte de la presente, así como el programa aplicativo denominado “Multinota F. 206 – Versión 1.0”. Artículo 10— A partir del cumplimiento del plazo indicado en el artículo 8º, derógase la Resolución General Nº 1048 (D.G.I.). Artículo 11— De forma.

Artículo 4º— En los casos en que se solicite el cambio de imputación de pagos, se observará la normativa vigente en la materia para efectuar dicha imputación y se utilizará el formulario de declaración jurada Nº 399, con las siguientes limitaciones: a) Los empleadores sólo podrán usarlo cuando el cambio de imputación obedezca a saldos de declaración jurada correspondientes a los recursos de la seguridad social, ingresados erróneamente. b) Los aportantes al régimen general de trabajadores autónomos únicamente para la corrección del período ingresado. Artículo 5º— Cualquier cita efectuada en normas vigentes respecto de la obligación de presentar notas, debe entenderse que está referida a la obligación de extenderlas en los formularios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1º, adaptándolas a los espacios que para cada sector de la nota se prevé en ellos, debiéndose respetar la redacción y contenido prescriptos para la misma, así como la cantidad de ejemplares que la norma hubiera establecido. Artículo 6º— Exclúyense de las disposiciones de esta resolución general las presentaciones que se efectúen a los fines de formular denuncias, las relativas a la sustanciación de sumarios por infracciones formales y/o materiales, las vinculadas a las vistas del procedimiento de determinación de oficio y las relacionadas con los recursos previstos en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y en su decreto reglamentario. Asimismo, quedan fuera del ámbito de la presente normativa las presentaciones relacionadas con impugnaciones plan-

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ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1128 Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales Artículo 1º— (1.1.) El funcionamiento del programa aplicativo requiere tener preinstalado el “S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2”. Artículo 3º— (3.1.) El programa aplicativo “Multinota F. 206 – Versión 1.0” podrá ser transferido de la página “Web” (http://www.afip.gov.ar) de este Organismo. Asimismo, se podrá solicitar en la dependencia de esta Administración Federal en la que el contribuyente o responsable se encuentre inscripto o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, mediante la entrega simultánea de un (1) disquete de tres pulgadas y media (3 1/2”) HD, sin uso. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1128 S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones Multinota F. 206 – Versión 1.0 1. 1. Descripción general del sistema La función fundamental del sistema es generar el formulario Nº 206/I y permitir su cobertura por medios informáticos. Asimismo el programa aplicativo admite la alternativa de generar los formularios Nros. 206/M y 206/M (continuación), para ser cubiertos a máquina o manualmente. 2. Requerimientos de “hardware” y “software” 2.1. PC 486 DX2 o superior. 2.2. Memoria RAM mínima: 16Mb. 2.3. Memoria RAM recomendable: 32Mb. 2.4. Disco rígido con un mínimo de 5Mb disponibles. 2.5. Disquetera 3½” HD. (1,44 Mbytes). 2.6. “Windows 95, 98 o NT”. 2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. –Sistema Integrado de Aplicaciones– Versión 3.1 Release 2”.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Consultas a la A.F.I.P. Efecto vinculante Resolución General Nº 8581 A.F.I.P. Buenos Aires, 08/06/2000 Artículo 1º— Créase un régimen optativo de consultas en materia técnico–legal, que surtirá efectos vinculantes para la Administración Federal de Ingresos Públicos y para los consultantes. La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente a las partes y con relación al caso estrictamente consultado, sin que sus alcances puedan ser invocados por terceros ni extenderse a otros supuestos iguales o similares. Artículo 2º— Podrán solicitar la consulta prevista en el artículo anterior, los contribuyentes y responsables comprendidos en los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país. La consulta deberá versar acerca de la determinación de los impuestos y/o los recursos de la seguridad social –cuya recaudación se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal de Ingresos Públicos– que resulten aplicables al caso sometido en consulta, el cual deberá estar referido a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso sus representados, tengan un interés propio y directo. Cuando la presentación reúna las condiciones que fija esta resolución general, la Dirección General Impositiva, dependiente de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, procederá a interpretar, con alcance individual, las normas legales y reglamentarias relacionadas con la materia que constituye el objeto de la consulta. Artículo 3º— No podrá optarse por el régimen de esta resolución general respecto de consultas referidas a convenios o acuerdos celebrados por la República Argentina para evitar la doble imposición internacional. Artículo 4º— La opción por el presente régimen implica el compromiso de acatar el pronunciamiento de este Organismo, en aquellas cuestiones sometidas a su interpretación y la renuncia a entablar recurso alguno contra las respuestas que en consecuencia se cursen. Artículo 5º— Los sujetos mencionados en el artículo 2º deberán adecuar a la respuesta brindada, la determinación y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social vencidos y no prescriptos y de los que venzan en el futuro, que se encuentren comprendidos en la consulta. Las presentaciones y pagos que correspondan respecto de las obligaciones de base y sus accesorios que resultaran procedentes, deberán efectuarse dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la respuesta. Dicho plazo podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez por el jefe de la dependencia ante la cual corresponde realizar la presentación. El incumplimiento de lo establecido en los párrafos precedentes, habilita el ejercicio de las facultades de: a) Determinación de oficio de la materia imponible de impuestos, según lo establecido por el artículo 16 y 1

siguientes de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. b) Determinación de deuda y en su caso la determinación de oficio establecida por la Ley Nº 18.820 y sus modificaciones, de tratarse de los Recursos de la Seguridad Social. En ambos casos procederá la liquidación de los accesorios correspondientes, sin perjuicio de las sanciones que resulten de aplicación, quedando expedita la vía recursiva prevista en las normativas vigentes. Asimismo, corresponderá la rectificación de las declaraciones juradas y/o liquidaciones de los períodos no prescriptos, en los que la aplicación de la interpretación referida determine la existencia de saldos a favor de los contribuyentes y responsables vinculados, o de quebrantos impositivos, en su caso. Artículo 6º— A los fines de su admisibilidad formal las consultas serán presentadas por escrito ante la dependencia de este Organismo en la que los sujetos se encuentren inscriptos o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio y deberán reunir los siguientes requisitos, cuyo incumplimiento provocará su rechazo: a) La exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos y relaciones jurídico–económicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados acompañando, de corresponder, una copia de la documentación respaldatoria. De tratarse de documentación en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado. b) La opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnico–legal que estimen aplicable. c) La fundamentación de las dudas que tengan al respecto. d) La manifestación expresa de si se encuentran o no bajo fiscalización de la Dirección General Impositiva al momento de la presentación de la consulta, correspondiendo, en su caso, notificar simultáneamente de dicha presentación al personal fiscalizador actuante. En el mismo sentido, cuando la fiscalización se inicie con posterioridad a la fecha de interposición de la consulta, deberán comunicar tal circunstancia mediante nota –a presentar ante la dependencia en que se formalizó la consulta–, dentro de los cinco (5) días de la fecha de inicio de aquélla. e) La firma –certificada por entidad bancaria o escribano– del contribuyente titular o representante legal autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante este Organismo, según disposiciones vigentes. Cuando la firma se consigne ante el funcionario de la dependencia en la que se formalice la presentación, el mismo actuará como autoridad certificante. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las áreas intervinientes en la resolución de consultas requerirán, al consultante y/o terceros, los elementos y documentación que estimen necesarios para la comprensión de los hechos planteados. De iniciarse un proceso de fiscalización con posterioridad a la presentación de la consulta vinculante, el sujeto consultante deberá notificar de dicha presentación al personal

Publicada en el B.O. del 14/06/2000.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES fiscalizador actuante, dentro de los cinco (5) días del inicio de la verificación. Cuando se omitiere dar cumplimiento en término a los requisitos establecidos en el inciso d), así como de lo dispuesto en el párrafo anterior, este Organismo declarará caducos los derechos que acuerda esta resolución general a la consulta presentada y dispondrá su archivo. Artículo 7º— La presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder. Artículo 8º— El Subdirector General de la Subdirección General de Legal y Técnica Impositiva resolverá las consultas vinculantes, previa intervención de las áreas que el mismo disponga, sin perjuicio de la facultad de avocación del Director General de la Dirección General Impositiva y del Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 9º— La respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de noventa (90) días de recibida la consulta o, en su caso, los elementos o documentación complementarios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 6º.

Cuando las características de los temas consultados lo requieran y no fuera factible el cumplimiento del mencionado plazo, se cursará una comunicación al solicitante a fin de informarlo acerca del término dentro del cual se le responderá la consulta, aún en el supuesto en que el mismo se encuentre bajo fiscalización. Artículo 10— Cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a criterios técnicos o jurídicos sustanciales emanados de terceros, en temas ajenos a la competencia de este Organismo, la misma carecerá de efecto vinculante. Artículo 11— El criterio sustentado en el acto interpretativo será de aplicación hasta la vigencia de nuevas disposiciones legales, reglamentarias o resultantes de actos administrativos de alcance general dictados por el Organismo, que modifiquen el referido criterio. La revisión de la respuesta podrá realizarse en cualquier momento por parte de este Organismo. La consecuente revocación o modificación, por cambio de criterio, surtirá efectos en contra de los consultantes recién a partir de su notificación. Artículo 12— La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día 3 de Julio de 2000, inclusive, fecha a partir de la cual déjase sin efecto la Resolución General Nº 182. Artículo 13— Las consultas presentadas conforme al régimen establecido por la Resolución General Nº 182, se tramitarán de acuerdo con sus disposiciones. Artículo 14— De forma.

Clave de Identificación (C.D.I.). Resolución General Nº 3995 (D.G.I.). Norma complementaria Resolución General Nº 11441 A.F.I.P. Buenos Aires, 09/11/2001 Artículo 1º— Las entidades comprendidas en la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras y sus modificaciones, deberán solicitar la Clave de Identificación (C.D.I.), de las personas físicas que tramiten la apertura de cuentas, cuando no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), y actualizar los datos de los titulares de las cuentas abiertas, de acuerdo con las disposiciones establecidas por esta resolución general. A – CUENTAS EXISTENTES AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2001 Artículo 2º— Las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán presentar ante esta Administración Federal, en “Compact Disc” rotulado “CDI–NOMBRE DE LA ENTIDAD–FECHA DE GENERACIÓN”, la información correspondiente a los titulares de cuentas abiertas hasta el día 30 de noviembre de 2001, inclusive, que no tengan asignada Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.). A tal fin, se deberá observar el diseño de registro y las especificaciones técnicas, que se detallan en el Anexo I de la presente. Artículo 3º— La presentación del soporte mencionado en el artículo anterior, así como la nota cuyo modelo consta en el 1

Anexo II, deberá efectuarse hasta el día 17 de diciembre de 2001, inclusive, en la Dirección de Informática Tributaria, Sección Administrativa, sita en Hipólito Yrigoyen 370, entrepiso “B”, oficina 4, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 4º— A partir del quinto día hábil administrativo posterior al de la presentación de los elementos indicados en el artículo anterior, se pondrá a disposición de las entidades el “Compact Disc” que contendrá el resultado del proceso de búsqueda de Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) o de asignación de Clave de Identificación (C.D.I.). En dicho soporte, que deberá retirarse en la dependencia de este Organismo antes mencionada, se informará: a) La clave o código asignado por esta Administración Federal a los titulares que hubieran sido incluidos en la presentación o, en su caso, b) El detalle de los inconvenientes que imposibilitaron la búsqueda, conforme a los códigos de error que se especifican en el campo Nº 10 del Anexo I de la presente. B – CUENTAS ABIERTAS A PARTIR DEL 1º DE DICIEMBRE DE 2001 Artículo 5º— Cuando se solicite la asignación de la Clave de Identificación (C.D.I.) de los titulares de cuentas, cuya apertura se formalice en las entidades financieras indicadas en el artículo 1º a partir del día 1º de diciembre de 2001, se utilizará la transacción “Onine” habilitada a ese efecto.

Publicada en el B.O. del 13/11/2001.

246 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES A tales fines, deberá concurrir la persona autorizada por el responsable, con una nota donde conste además de los datos de la entidad financiera, el apellido y nombres, documento de identidad del autorizado y la dirección de correo electrónico –que permita comunicar las modificaciones que pudieran producirse en el procedimiento–, para retirar un sobre cerrado que contendrá el código de usuario, la clave de acceso y la dirección a la que se ingresará para efectuar la transacción.

a esta Administración Federal o a la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), según corresponda. Artículo 10— Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución general. Artículo 11— Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

La información precedentemente indicada estará disponible en la División Entidades Auxiliares sita en la calle Hipólito Yrigoyen Nº 370 – 1er. piso – oficina 1029, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 12— Déjanse sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 4025 (D.G.I.) y 4195 (D.G.I.).

Para efectuar la transacción se deberá registrar la información de los nuevos clientes que no cuenten con Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.) y se generará un archivo denominado “cdi+código de la entidad+fecha de generación.txt”, conforme al diseño de registro incluido en el Anexo I de la presente, utilizando como código, el asignado por el Banco Central de la República Argentina.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1144 Información de Clientes sin Asignación de C.U.I.T., C.U.I.L. o C.D.I.

Artículo 6º— El resultado del proceso de búsqueda de claves será puesto a disposición de las entidades financieras en la misma página, a partir de los cinco (5) días hábiles administrativos contados desde aquél en que se registró la información, inclusive, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, con la denominación “cdi+código de la entidad+fecha de generación.res”. C – DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 7º— Cuando se trate de la apertura de una cuenta, cuyo titular sea un extranjero no residente que no haya ingresado en el territorio nacional y opere desde el exterior, las entidades financieras para solicitar la respectiva Clave de Identificación (C.D.I.) actuarán en carácter de representante de dichos sujetos y deberán informar, mediante el procedimiento dispuesto en el artículo 5º, los datos que seguidamente se indican: a) Apellido y nombres. b) Tipo y número de documento (pasaporte o documento del país de origen, en caso de no poseer pasaporte). c) Sexo. d) Fecha de nacimiento. e) Domicilio de residencia (calle y número, estado/provincia). f) País de origen. D – DISPOSICIONES GENERALES Artículo 8º— Los titulares de cuentas, a los que se les haya otorgado la Clave de Identificación (C.D.I.) mediante el procedimiento que se establece por esta resolución general, podrán retirar la respectiva constancia en cualquier dependencia de este Organismo. La Clave de Identificación (C.D.I.) otorgada, no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables para el cumplimiento de obligaciones impositivas y/o previsionales, para lo cual deberán solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias. Artículo 9º— Cuando se produzca la modificación de la condición tributaria o previsional del sujeto que posea Clave de Identificación (C.D.I.), tal situación deberá ser informada APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Artículo 13— De forma.

Diseño de Clave de Identificación Campo Nro 1 2 3 4 5 6 6.1 6.2 7. 7.1. 7.2 7.3 7.4 7.5 7.6 7.7 7.8 7.9 7.10 8 9 10 11 12 13 14

Desd e Posi c

Has ta Posi c

1 12 13 14 16 26 26 46 66 66 86 91 93 96 99 101 103 105 113 128 129 137 139 142 150 155

11 12 13 15 25 65 45 65 102 85 90 92 95 98 100 102 104 112 127 128 136 138 141 149 154 162

Cantida d

Forma to Dato

11 1 1 2 10

2 2 2 2 3

20 20

3 3

20 5 2 3 3 2 2 2 8 15 1 8 2 3 8 5 8

3 3 3 3 3 3 3 3 3 3 2 2 2 2 2 3 2

Descripción

NRO. ASIGNADO POR A.F.I.P. Tipo de Nro. Asignado * + Tipo Persona * + Cod. de Documento * + Nro. de Documento DENOMINACIÓN * + Apellido * + Nombre Domicilio Calle Número Piso Depto. Manzana Sector Torre Codigo Provincia Codigo Postal Localidad + Sexo * + Fecha Nacimiento Aaaammdd Codigo de Error + Pais de Origen fecha de Alta CDI Asignada por A.F.I.P. * + Codigo Banco/Entidad Financiera * + Fecha de Generacion de la Informacion

DESCRIPCIÓN DEL FORMATO Alfanumérico 3 Numérico 2 * CAMPOS IMPRESCINDIBLES DE RESPETAR SU COBERTURA PARA PROCESO APROPIACIÓN DE CLAVES + CAMPOS IMPRESCINDIBLES DE RESPETAR SU COBERTURA PARA PROCESO DE ASIGNACIÓN

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LOS CAMPOS CAMPO NRO. 01 – NRO. ASIGNADO POR A.F.I.P. CLAVE DE IDENTIFICACIÓN QUE OTORGARA EN RESPUESTA LA A.F.I.P.. DEBERA CONTENER CEROS AL REMITIR EL SOPORTE. CAMPO NRO. 2 - TIPO DE NÚMERO ASIGNADO POR A.F.I.P. DEBERA CONTENER CEROS AL REMITIR EL SOPORTE 1 : C.U.I.T. 2 : C.U.I.L. 3 : C.D.I. CAMPO NRO. 03 – TIPO DE PERSONA 1 : PERSONA FÍSICA ARGENTINA O EXTRANJERA CON D.N.I. 2 : EXTRANJEROS QUE NO POSEEN DNI CAMPO NRO. 04 – COD . DOCUMENTO COD. DOC. : 89 (LIB. CIVI.) 90 (LIB. ENROL.) 30 (CERT. DE MIGRACIÓN) 94 (PASAPORTE) 96 (DNI) 88 (DOC.EXTRANJERO–ART 7º) 00 A 24 (C. I.) EXCEPTO 15 (DE ACUERDO CON EL CÓDIGO DE LA PROV. QUE EXP.) SI INFORMO ‘1’ EN CAMPO 3 => CAMPO 4 DEBE SER IGUAL A: 89 ó 90 ó 96 SINO CAMPO 4 DEBE SER IGUAL A: 30, 94, 00 A 24 EXCEPTO 15, u 88 CAMPO NRO. 05 – DOCUMENTO DOCUMENTO : TENDRA D.N.I., L.E. O L.C., C.I. DÍGITOS) PASAPORTE, CERTIFICADO DE MIGRACIÓN

(NÚMERICO DE HASTA 8

CAMPO NRO. 06.1 – APELLIDO EN CASO DE SER MUJER DEBE INFORMAR APELLIDO PATERNO

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 247

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CAMPO NRO. 07.8 – CÓDIGO DE PROVINCIA 00 CAPITAL FEDERAL 08 LA RIOJA 01 BUENOS AIRES 09 SALTA 02 CATAMARCA 10 SAN JUAN 03 CÓRDOBA 11 SAN LUIS 04 CORRIENTES 12 SANTA FE 05 ENTRE RÍOS 13 S. DEL ESTERO 06 JUJUY 14 TUCUMAN 07 MENDOZA 16 CHACO

17 CHUBUT 18 FORMOSA 19 MISIONES 20 NEUQUEN 21 LA PAMPA 22 RIO NEGRO 23 SANTA CRUZ 24 T. DEL FUEGO

CAMPO NRO 8 – SEXO 1 : MASCULINO 2 : FEMENINO CAMPO NRO 10 – CÓDIGO DE ERROR 01 : REGISTROS DUPLICADOS 04 : DOCUM/ DENOMIN/ TIPO PERS ERRÓNEO ALGUNO DE LOS CAMPOS ES ERRÓNEO: DOCUMENTO ........... NO NUMÉRICO INCONGRUENCIA.... ENTRE TIPO DE PERSONA Y CÓDIGO DE DOCUMENTO DENOMINACIÓN...... EN BLANCO O CON CARACTERES ESPECIALES (solo puede contener letras) TIPO PERS.................. DISTINTO DE 1 Y 2 (1......NORMAL 2......EXTRANJERO) FECHA DE NACIMIENTO O SEXO 05: EXISTE MÁS DE UNA CLAVE APROPIADA ACTIVA 06 : NO SE PUEDE ASIGNAR C..D.I. YA EXISTE UN C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. EN EL PADRÓN CON ESE DOCUMENTO PERO NO COINCIDE 07: POSE CLAVE CON ESTADO INACTIVO POR ERRÓNEA O PROVISORIA 09: NRO DOC INVÁLIDO NO ESTA ENTRE LOS RANGOS QUE SE MANEJAN EN PADRÓN (no es tomado en los procesos de asignación) Si el número documento = 11111111 o si el tipo de documento es D.N.I. y el número > 50000000 y < 92000000 o > 9500000 o < 10000 o el tipo de documento es L.C. o L.E. y el número > 09999999 < 10000 o el tipo de documento es cédula y el número < 1000 o el año de nacimiento informado > 1969 y el número de D.N.I. < 20000000 10: FECHA NACIMIENTO / PADRONES POR LA FECHA DE NACIM. DEBERÍA ESTAR EN EL PADRÓN (no es tomado en los procesos de asignación) Si el tipo de documento es LC, LE o DNI y el número de documento < 20000000 y año de nacimiento > 1925 y < 1970 11: NO SE PUEDE ASIGNAR, HAY INCONGRUENCIA CON NACIONALES O FALTA PAÍS DE ORIGEN PARA EXTRANJEROS 12: NRO BANCO DISTINTO O FECHA DE GENERACIÓN DISTINTA AL CONSIGNADO EN EL NOMBRE DEL ARCHIVO 13: NO COINCIDE TIPO DE DOCUMENTO, HAY COINCIDENCIA DE OTROS DATOS 14: NO COINCIDE FECHA DE NACIMIENTO, HAY COINCIDENCIA DE OTROS DATOS

DESCRIPCIÓN DEL CONTENIDO DE LOS CAMPOS CAMPO NRO. 11 – PAIS ORIGEN DE ACUERDO A TABLA ADJUNTA CONTENDRÁ CEROS PARA EL CASO DE ARGENTINOS CAMPO NRO. 12 – FECHA ALTA C.D.I. ASIGNADA POR A.F.I.P. LA CONSIGNARÁ LA A.F.I.P. – DEBERÁ CONTENER CEROS AL REMITIR EL SOPORTE. SOLO SE CONSIGNARÁ EN LOS CASOS DE ALTAS DE C.D.I. CAMPO NRO. 13 – CÓDIGO BANCO / ENTIDAD FINANCIERA (en caso de contener menos de 5 dígitos, completar con ceros a la izquierda) IDENTIFICARÁ AL BANCO / ENTIDAD FINANCIERA SOLICITANTE CON EL CÓDIGO QUE LE CORRESPONDE ANTE EL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA CAMPO NRO. 14 – FECHA GENERACIÓN DE LA INFORMACIÓN DEBERÁ SER LA MISMA QUE LA DEL NOMBRE DEL ARCHIVO

TABLA DE PAISES CÓDIGO 301 401 402 403 438 404 149 237 302 102 200 349 501 405

DESCRIPCIÓN AFGANISTAN ALBANIA ALEMANIA FEDERAL ALEMANIA ORIENTAL ALEMANIA REP. FED. DE ANDORRA ANGOLA ANTIGUA ARABIA SAUDITA ARGELIA ARGENTINA ARMENIA AUSTRALIA AUSTRIA

248 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

350 239 303 345 201 406 236 112 439 202 446 103 203 346 407 101 104 305 150 306 105 204 107 111 451 408 208 310 311 205 155 108 308 309 110 206 447 207 409 153 233 209 210 113 211 331 160 448 449 410 212 440 161 512 312 411 412 115 116 314 351 117 413 240 213 214 118 156 119 215 434 216 414 315 316 317 318 415 416 521 520 518 319 417 217 320 321 352

AZERBAIDZHAN BAHAMAS BAHREIN BANGLADESH BARBADOS BELGICA BELICE BENIN BIELORUSIA BOLIVIA BOSNIA BOTSWANA BRASIL BRUNEI BULGARIA BURKINA FASO BURUNDI BUTAN CABO VERDE, ISLAS CAMBODYA (EX KAMPUCHEA) CAMERUN CANADA CENTRO AFRICANO, REP. CHAD CHECA REP. CHECOSLOVAQUIA CHILE CHINA REP.POPULAR CHIPRE COLOMBIA COMORAS CONGO COREA DEMOCRATICA COREA REPUBLICANA COSTA DE MARFIL COSTA RICA CROACIA CUBA DINAMARCA DJIBOUTI DOMINICA DOMINICANA REP. ECUADOR EGIPTO EL SALVADOR EMIRATOS ARABES UNIDOS ERITREA ESLOVAQUIA ESLOVENIA ESPAÑA ESTADOS UNIDOS ESTONIA ETIOPIA FIJI, ISLAS FILIPINAS FINLANDIA FRANCIA GABON GAMBIA GAZA GEORGIA GHANA GRECIA GRENADA GUATEMALA GUAYANA GUINEA GUINEA BISSAU GUINEA ECUATORIAL HAITI HOLANDA HONDURAS HUNGRIA INDIA INDONESIA IRAK IRAN IRLANDA (EIRE) ISLANDIA ISLAS MARIANAS ISLAS MARSHALL ISLAS SALOMON ISRAEL ITALIA JAMAICA JAPON JORDANIA KASAJSTAN

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES 120 353 514 323 324 121 441 325 122 123 418 442 419 124 326 125 327 126 420 127 128 129 218 515 443 421 329 151 304 158 503 330 219 130 131 422 504 328 999 423 332 516 220 513 221 222 424 425 507 145 228 231 146 147 230 510 148 223 322 426 133 427 444 506 238 428 235 234 157 134 152 135 333 334 136 307 137

KENIA KIRGUISTAN KIRIBATI, ISLAS KUWAIT LAOS LESOTHO LETONIA LIBANO LIBERIA LIBIA LIECHTENSTEIN ITUANIA LUXEMBURGO MADAGASCAR MALASIA MALAWI MALDIVAS,ISLAS MALI MALTA MARRUECOS MAURICIO, ISLAS MAURITANIA MEJICO MICRONESIA ESTADOS FEDERADOS MOLDOVA MONACO MONGOLIA MOZAMBIQUE MYARMAR (EX BIRMANIA) NAMIBIA NAURU NEPAL NICARAGUA NIGER NIGERIA NORUEGA NUEVA ZELANDIA OMAN OTROS PAISES PAISES BAJOS PAKISTAN PALAU PANAMA PAPUA, ISLAS PARAGUAY PERU POLONIA PORTUGAL POS. AUSTRALIANAS POS. BRITANICA POS. DANESA POS. E.E.U.U. POS. ESPAÑOLA POS. FRANCESA POS. HOLANDESA POS. NEOCELANDESAS POS. PORTUGUESA PUERTO RICO, E.L.A. QATAR REINO UNIDO RUANDA RUMANIA RUSIA SAMOA OCCIDENTAL SAN CRISTOBAL Y NEVIS SAN MARINO SAN VICENTE, ISLAS SANTA LUCIA SANTO TOME Y PRINCIPE SENEGAL SEYCHELLES SIERRA LEONA SINGAPUR SIRIA SOMALIA SRI LANKA, REP. DE SUAXILANDIA

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

159 143 138 429 430 232 335 313 139 354 140 519 224 517 141 355 336 601 445 142 225 356 505 431 226 337 348 432 109 144 132

SUDAFRICA SUDAFRICA REP. SUDAN SUECIA SUIZA SURINAME TAILANDIA TAIWAN TANZANIA TAYIKISTAN TOGO TONGA TRINIDAD–TOBAGO TUBALU TUNEZ TURKMENISTAN TURQUIA U.R.S.S. UCRANIA UGANDA URUGUAY UZBEKISTAN VANUATU VATICANO, CIUDAD DEL VENEZUELA VIETNAM YEMEN R.D.P. YUGOSLAVIA ZAIRE ZAMBIA ZIMBABWE

ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1144 Modelo de Nota Presentacion de “Compact Disc” BUENOS AIRES, SEÑOR DIRECTOR: Asunto: Búsqueda y asignación de claves o digo de identificación. Denominación financiera.

códe la entidad

Me dirijo a usted a los efectos de acompañar adjunto a la presente, la cantidad de ............. “Compact Disc”, que contiene los titulares de cuentas, que al 30 de noviembre de 2001, inclusive, no aportaron la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.). Ante cualquier inconveniente detectado en la lectura de la información, se solicita a esa Dirección contactarse con el Señor ......................... al teléfono ... .......... o bien a la siguiente dirección de correo electrónico.......................... Saludo a usted atentamente. .................................................................... FIRMA Y SELLO ACLARATORIO Al Señor Director de la Dirección de Informática Tributaria Administración Federal de Ingresos Públicos Sr. Diego Gomez Hipólito Yrigoyen Nº 370 Entrepiso “B” – Oficina 4 Ciudad Autónoma de Buenos Aires S_____________/_____________D

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 249

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Clave de Identificación (C.D.I.). Resolución General Nº 1144 (A.F.I.P.). Norma complementaria Resolución General Nº 12121 A.F.I.P. Buenos Aires, 30/01/2002

de 2001, inclusive, se considerará cumplida en término siempre que se realice hasta el día 31 de enero de 2002, inclusive.

Artículo 1º— La obligación de presentación de la información establecida en el artículo 3º de la Resolución General Nº 1144, con vencimiento fijado para el día 17 de diciembre

Artículo 2º— De forma.

Plazos para ejercer el derecho de defensa por parte de los sumariados Nota Externa Nº 5/982 A.F.I.P. Buenos Aires, 28/09/98 Habida cuenta de las dudas suscitadas con relación a los alcances del segundo párrafo del artículo 71 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, se hace saber que con respecto a los sumarios por incumplimiento de los deberes

formales previstos en el artículo 39 de la ley citada, el plazo que corresponde otorgar al presupuesto infractor para efectuar su descargo y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho, serán en todos los casos de quince (15) días, en concordancia con lo establecido en el primer párrafo del mencionado artículo 71.

Síndicos de concursos quiebras. Liquidadores. Publicación de Edictos Resolución General Nº 7453 A.F.I.P. Buenos Aires, 20/12/99 A – SÍNDICOS. LIQUIDADORES. OBLIGACIONES Artículo 1º— 4Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidasporlaLeyNº21.526 ysusmodificaciones,odeotrosentes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, deberán requerir, dentro de los diez (10) días hábiles de haber aceptado el cargo, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursadooentidadliquidadaporlostributosygravámenescuya aplicación, percepción y fiscalización se halla a cargo de este organismo. Dicho requerimiento se formalizará mediante la presentación delformulario dedeclaración jurada Nº 735, completando la totalidad de la información que el mismo prevé. A tal efecto y a fin de identificar los Juzgados y Secretarías donde tramita el proceso concursal, los obligados deberán utilizar el código identificatorio que surge de la Tabla de Juzgados y Secretarías que como Anexo se agrega a la presente resolución general. Cuando la información a consignar supere el espacio disponible en el formulario deberán presentarse tantos ejemplares como resulten necesarios para completar la totalidad de la información. Artículo 2º— 5 La presentación del formulario de declaración jurada, citado en el artículo anterior, se efectuará en las dependencias de esta Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva que, para cada caso, se detallan a continuación: a) Contribuyentes inscriptos: en la que efectúa el control de las obligaciones fiscales del concursado, fallido o entidad en liquidación, excepto cuando la dependencia que realiza dicho control se encuentre ubicada fuera de la jurisdicción territorial del juzgado interviniente. En este caso la presentación se efectuará ante la dependencia 1 2 3 4 5

que corresponda al domicilio –legal o real– que determina la competencia del juzgado. Dicho domicilio deberá denunciarse en el Rubro I – Apartado A –Personas físicas– o Apartado B –Personas jurídicas–, según corresponda, del mencionado formulario. b) Contribuyentes no inscriptos: en la que corresponda al domicilio de la persona física o jurídica de que se trate. A efectos de identificar la dependencia podrá consultarse la página “Web” (http://www.afip.gov.ar). Artículo 3º— Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento deberán prestar la colaboración que le requieran los funcionarios autorizados de este Organismo y realizar todas las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables de que se trata. B – PUBLICACIÓN DE EDICTOS. FORMALIDADES Artículo 4º— En todo edicto mediante el cual se publique la apertura de concursos preventivos, declaraciones de quiebras, liquidaciones administrativas, transferencias de fondos de comercio y remates comerciales o judiciales, se deberá consignar obligatoriamente la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o en su defecto, el tipo y número de documento de identidad del concursado, fallido o liquidado administrativamente, y del trasmitente, deudor, martillero o corredor interviniente, según el caso. C – SANCIONES Artículo 5º— La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modifica-

Publicada en el B.O. del 01/02/2002. Publicada en el B.O. del 01/10/98. Publicada en el B.O. del 22/12/99. Texto según R.G. Nº 982 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/03/2001). Texto según R.G. Nº 982 (A.F.I.P.) (B.O. del 26/03/2001).

250 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES ciones, y, en su caso, de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 8º inciso b) de la misma ley. D – VIGENCIA Artículo 6º— Lo dispuesto en la presente resolución general deberá ser cumplido por los sujetos indicados en el artículo 1º que acepten el cargo a partir del primer día hábil, inclusive, del segundo mes siguiente al de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial, y respecto de los edictos que se publiquen a partir de dicha fecha, siempre que la misma no se hubiera iniciado con anterioridad. Artículo 7º— Apruébanse el Anexo y el formulario de declaración jurada Nº 735, que forman parte de la presente. Artículo 8º— De forma. ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL Nº 745 Tablas de Juzgados/Secretarías CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES CÓDIGO

1

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

254

JUZ 1RA INST COM 22 SEC 44

255

JUZ 1RA INST COM 23 SEC 45

256

JUZ 1RA INST COM 23 SEC 46

257

JUZ 1RA INST COM 24 SEC 47

258

JUZ 1RA INST COM 24 SEC 48

259

JUZ 1RA INST COM 25 SEC 49

260

JUZ 1RA INST COM 25 SEC 50

261

JUZ 1RA INST COM 26 SEC 51

262

JUZ 1RA INST COM 26 SEC 52

PROVINCIA DE BUENOS AIRES1 CÓDIGO

DENOMINACIÓN

1001

SUPREMA CORTE JUSTICIA PCIA BUENOS AIRES

1002

S.C.J. SEC CIV COM PCIA BS.AS.

1011

CAMARA 1RA AP SALA I CIV COM LA PLATA

1012

CAMARA 1RA AP SALA II CIV COM LA PLATA

1013

CAMARA 1RA AP SALA III CIV COM LA PLATA

1014

CAMARA 2DA AP SALA I CIV COM LA PLATA

1015

CAMARA 2DA AP SALA II CIV COM LA PLATA

1016

CAMARA 2DA AP SALA III CIV COM LA PLATA

201

CAM NAC APEL COM SALA A

1026

JUZ 1 CIV COM SEC 7 LA PLATA

202

CAM NAC APEL COM SALA B

1027

JUZ 2 CIV COM SEC 26 LA PLATA

203

CAM NAC APEL COM SALA C

1029

JUZ 4 CIV COM SEC 12 LA PLATA

204

CAM NAC APEL COM SALA D

1030

JUZ 5 CIV COM SEC 9 LA PLATA

205

CAM NAC APEL COM SALA E

1031

JUZ 6 CIV COM SEC 16 LA PLATA

211

JUZ 1RA INST COM 1 SEC 1

1032

JUZ 6 CIV COM SEC ADSCR 20 LA PLATA

212

JUZ 1RA INST COM 1 SEC 2

213

JUZ 1RA INST COM 2 SEC 3

1033

JUZ 7 CIV COM SEC 22 LA PLATA

214

JUZ 1RA INST COM 2 SEC 4

1034

JUZ 8 CIV COM SEC 24 LA PLATA JUZ 9 CIV COM SEC 2 LA PLATA JUZ 9 CIV COM SEC ADSCR 6 LA PLATA

215

JUZ 1RA INST COM 3 SEC 5

1035

216

JUZ 1RA INST COM 3 SEC 6

1036

217

JUZ 1RA INST COM 4 SEC 7

1037

JUZ 10 CIV COM SEC 9 LA PLATA

218

JUZ 1RA INST COM 4 SEC 8

1038

JUZ 10 CIV COM SEC ADSCR 18 LA PLATA

219

JUZ 1RA INST COM 5 SEC 9

1039

JUZ 11 CIV COM SEC 30 LA PLATA

220

JUZ 1RA INST COM 5 SEC 10

1040

JUZ 12 CIV COM SEC 13 LA PLATA

221

JUZ 1RA INST COM 6 SEC 11

1041

JUZ 13 CIV COM SEC 19 LA PLATA

222

JUZ 1RA INST COM 6 SEC 12

223

JUZ 1RA INST COM 7 SEC 13

224

JUZ 1RA INST COM 7 SEC 14

225 226

1042

JUZ 14 CIV COM SEC 5 LA PLATA

1044

JUZ 16 CIV COM SEC UN LA PLATA

JUZ 1RA INST COM 8 SEC 15

1045

JUZ 17 CIV COM SEC UN LA PLATA

JUZ 1RA INST COM 8 SEC 16

1046

JUZ 18 CIV COM SEC UN LA PLATA

227

JUZ 1RA INST COM 9 SEC 17

1047

JUZ 19 CIV COM SEC 1 LA PLATA

228

JUZ 1RA INST COM 9 SEC 18

1048

JUZ 20 CIV COM SEC 3 LA PLATA

229

JUZ 1RA INST COM 10 SEC 19

1049

JUZ 21 CIV COM SEC 4 LA PLATA

230

JUZ 1RA INST COM 10 SEC 20

1050

JUZ 22 CIV COM SEC 11 LA PLATA

231

JUZ 1RA INST COM 11 SEC 21

232

JUZ 1RA INST COM 11 SEC 22

1051

JUZ 23 CIV COM SEC UN LA PLATA

1053

JUZ 25 CIV COM SEC 23 LA PLATA

233

JUZ 1RA INST COM 12 SEC 23

234

JUZ 1RA INST COM 12 SEC 24

1055

JUZ 27 CIV COM SEC 29 LA PLATA

235

JUZ 1RA INST COM 13 SEC 25

1061

CAMARA AP SALA I CIV COM MERCEDES

236

JUZ 1RA INST COM 13 SEC 26

1062

CAMARA AP SALA II CIV COM MERCEDES

237

JUZ 1RA INST COM 14 SEC 27

1065

JUZ 1 CIV COM SEC 2 MERCEDES

238

JUZ 1RA INST COM 14 SEC 28

1066

JUZ 2 CIV COM SEC 3 MERCEDES

239

JUZ 1RA INST COM 15 SEC 29

1067

JUZ 3 CIV COM SEC 5 MERCEDES

240

JUZ 1RA INST COM 15 SEC 30

1068

JUZ 4 CIV COM SEC 7 MERCEDES

241

JUZ 1RA INST COM 16 SEC 31

242

JUZ 1RA INST COM 16 SEC 32

1069

JUZ 5 CIV COM SEC 10 MERCEDES

243

JUZ 1RA INST COM 17 SEC 33

1070

JUZ 6 CIV COM SEC 1 MERCEDES JUZ 7 CIV COM SEC 4 MERCEDES

244

JUZ 1RA INST COM 17 SEC 34

1071

245

JUZ 1RA INST COM 18 SEC 35

1072

JUZ 8 CIV COM SEC 6 MERCEDES

246

JUZ 1RA INST COM 18 SEC 36

1073

JUZ 9 CIV COM SEC 8 MERCEDES

247

JUZ 1RA INST COM 19 SEC 37

1074

JUZ 10 CIV COM SEC 9 MERCEDES

248

JUZ 1RA INST COM 19 SEC 38

1081

CAMARA 1RA AP CIV COM SAN NICOLAS

249

JUZ 1RA INST COM 20 SEC 39

1085

JUZ 1 CIV COM SEC 1 SAN NICOLAS

250

JUZ 1RA INST COM 20 SEC 40

251

JUZ 1RA INST COM 21 SEC 41

1086

JUZ 2 CIV COM SEC 4 SAN NICOLAS

1087

JUZ 3 CIV COM SEC 5 SAN NICOLAS

1088

JUZ 4 CIV COM SEC 2 SAN NICOLAS

252

JUZ 1RA INST COM 21 SEC 42

253

JUZ 1RA INST COM 22 SEC 43

Texto según R.G. Nº 867 (A.F.I.P.) (B.O. del 29/06/2000).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 251

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CÓDIGO

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

1089

JUZ 5 CIV COM SEC 3 SAN NICOLAS

1232

CAMARA AP SALA II CIV COM SAN MARTIN

1090

JUZ 6 CIV COM SEC 6 SAN NICOLAS

1235

JUZ 1 CIV COM SEC 2 SAN MARTIN

1105

JUZ 1 CIV COM SEC UN DOLORES

1236

JUZ 2 CIV COM SEC 4 SAN MARTIN

1106

JUZ 2 CIV COM SEC UN DOLORES

1237

JUZ 3 CIV COM SEC 6 SAN MARTIN

1107

JUZ 3 CIV COM SEC UN DOLORES

1238

JUZ 4 CIV COM SEC 8 SAN MARTIN

1108

JUZ 4 CIV COM SEC UN DOLORES

1239

JUZ 5 CIV COM SEC 10 SAN MARTIN

1121

CAMARA AP CIV COM AZUL

1240

JUZ 6 CIV COM SEC 12 SAN MARTIN

1125

JUZ 1 CIV COM SEC 1 AZUL

1241

JUZ 7 CIV COM SEC 1 SAN MARTIN

1126

JUZ 2 CIV COM SEC 4 AZUL

1242

JUZ 8 CIV COM SEC 3 SAN MARTIN

1127

JUZ 3 CIV COM SEC 2 AZUL

1243

JUZ 9 CIV COM SEC 5 SAN MARTIN

1128

JUZ 4 CIV COM SEC 3 AZUL

1244

JUZ 10 CIV COM SEC 7 SAN MARTIN

1135

JUZ 1 CIV COM SEC UN TANDIL

1245

JUZ 11 CIV COM SEC 9 SAN MARTIN

1136

JUZ 2 CIV COM SEC UN TANDIL

1246

JUZ 12 CIV COM SEC 11 SAN MARTIN

1145

JUZ 1 CIV COM SEC UN OLAVARRIA

1251

CAMARA AP CIV COM TRENQUE LAUQUEN

1151

CAMARA 1RA AP SALA I CIV COM BAHIA BLANCA

1255

JUZ 1 CIV COM SEC UN TRENQUE LAUQUEN

1152

CAMARA 1RA AP SALA II CIV COM BAHIA BLANCA

1256

JUZ 2 CIV COM SEC UN TRENQUE LAUQUEN

1155

JUZ 1 CIV COM SEC 1 BAHIA BLANCA

1261

CAMARA AP SALA I CIV COM MORON

1156

JUZ 2 CIV COM SEC 3 BAHIA BLANCA

1262

CAMARA AP SALA II CIV COM MORON

1157

JUZ 3 CIV COM SEC 5 BAHIA BLANCA

1265

JUZ 1 CIV COM SEC 1 MORON

1158

JUZ 4 CIV COM SEC 8 BAHIA BLANCA

1266

JUZ 2 CIV COM SEC 4 MORON

1159

JUZ 5 CIV COM SEC 2 BAHIA BLANCA

1267

JUZ 3 CIV COM SEC 5 MORON

1160

JUZ 6 CIV COM SEC 4 BAHIA BLANCA

1268

JUZ 4 CIV COM SEC 8 MORON

1161

JUZ 7 CIV COM SEC 6 BAHIA BLANCA

1269

JUZ 5 CIV COM SEC 9 MORON

1162

JUZ 8 CIV COM SEC 7 BAHIA BLANCA

1270

JUZ 6 CIV COM SEC 12 MORON

1175

JUZ 1 CIV COM SEC 2 TRES ARROYOS

1271

JUZ 7 CIV COM SEC 3 MORON

1176

JUZ 2 CIV COM SEC UN TRES ARROYOS

1272

JUZ 8 CIV COM SEC 2 MORON

1181

CAMARA 1RA AP SALA I CIV COM M DEL PLATA

1273

JUZ 9 CIV COM SEC 7 MORON

1182

CAMARA 1RA AP SALA II CIV COM M DEL PLATA

1274

JUZ 10 CIV COM SEC 6 MORON

1185

JUZ 1 CIV COM SEC 1 M DEL PLATA

1275

JUZ 11 CIV COM SEC 11 MORON

1186

JUZ 2 CIV COM SEC 4 M DEL PLATA

1276

JUZ 12 CIV COM SEC 10 MORON

1187

JUZ 3 CIV COM SEC 6 M DEL PLATA

1281

CAMARA AP SALA I CIV COM LOMAS DE ZAMORA

1188

JUZ 4 CIV COM SEC 7 M DEL PLATA

1282

CAMARA AP SALA II CIV COM LOMAS DE ZAMORA

1189

JUZ 5 CIV COM SEC 9 M DEL PLATA

1285

JUZ 1 CIV COM SEC 1 LOMAS DE ZAMORA

1190

JUZ 6 CIV COM SEC 2 M DEL PLATA

1286

JUZ 2 CIV COM SEC 3 LOMAS DE ZAMORA

1191

JUZ 7 CIV COM SEC 3 M DEL PLATA

1287

JUZ 3 CIV COM SEC 5 LOMAS DE ZAMORA

1192

JUZ 8 CIV COM SEC 5 M DEL PLATA

1288

JUZ 4 CIV COM SEC 7 LOMAS DE ZAMORA

1193

JUZ 9 CIV COM SEC 8 M DEL PLATA

1289

JUZ 5 CIV COM SEC 9 LOMAS DE ZAMORA

1194

JUZ 10 CIV COM SEC 10 M DEL PLATA

1290

JUZ 6 CIV COM SEC 11 LOMAS DE ZAMORA

1195

JUZ 11 CIV COM SEC 11 M DEL PLATA

1291

JUZ 7 CIV COM SEC 2 LOMAS DE ZAMORA

1196

JUZ 12 CIV COM SEC 12 M DEL PLATA

1292

JUZ 8 CIV COM SEC 4 LOMAS DE ZAMORA

1197

JUZ 13 CIV COM SEC 13 M DEL PLATA

1293

JUZ 9 CIV COM SEC 6 LOMAS DE ZAMORA

1201

CAMARA AP CIV COM JUNIN

1294

JUZ 10 CIV COM SEC 8 LOMAS DE ZAMORA

1205

JUZ 1 CIV COM SEC UN JUNIN

1295

JUZ 11 CIV COM SEC 10 LOMAS DE ZAMORA

1206

JUZ 2 CIV COM SEC UN JUNIN

1296

JUZ 12 CIV COM SEC 12 LOMAS DE ZAMORA

1207

JUZ 3 CIV COM SEC UN JUNIN

1297

JUZ 13 CIV COM SEC UN LOMAS DE ZAMORA

1208

JUZ 4 CIV COM SEC UN JUNIN

1298

JUZ 14 CIV COM SEC UN LOMAS DE ZAMORA

1211

CAMARA AP SALA I CIV COM SAN ISIDRO

1301

CAMARA AP CIV COM CRIM CORREC PERGAMINO

1212

CAMARA AP SALA II CIV COM SAN ISIDRO

1305

JUZ 1 CIV COM SEC 2 PERGAMINO

1215

JUZ 1 CIV COM SEC 1 SAN ISIDRO

1306

JUZ 2 CIV COM SEC 1 PERGAMINO

1216

JUZ 2 CIV COM SEC 4 SAN ISIDRO

1307

JUZ 3 CIV COM SEC 3 PERGAMINO

1217

JUZ 3 CIV COM SEC 6 SAN ISIDRO

1311

1218

JUZ 4 CIV COM SEC 1 SAN ISIDRO

CAM AP CIV COM CRIM CORREC SEC CIV COM ZARATE CAMPANA

1219

JUZ 5 CIV COM SEC 9 SAN ISIDRO

1325

JUZ 1 CIV COM SEC UN CAMPANA

1220

JUZ 6 CIV COM SEC 11 SAN ISIDRO

1221

JUZ 7 CIV COM SEC 13 SAN ISIDRO

1222

JUZ 8 CIV COM SEC 12 SAN ISIDRO

1223 1224 1225 1226 1227

JUZ 9 CIV COM SEC 10 SAN ISIDRO JUZ 10 CIV COM SEC 14 SAN ISIDRO JUZ 11 CIV COM SEC 5 SAN ISIDRO JUZ 12 CIV COM SEC 2 SAN ISIDRO JUZ 13 CIV COM SEC 7 SAN ISIDRO

1228

JUZ 14 CIV COM SEC 3 SAN ISIDRO

1231

CAMARA AP SALA I CIV COM SAN MARTIN

252 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

1334

JUZ 1 CIV COM ZARATE

1335

JUZ 2 CIV COM SEC UN ZARATE

1341

CAMARA AP CIV COM CRIM CORREC NECOCHEA

1345

JUZ 1 CIV COM SEC UN NECOCHEA

1346

JUZ 2 CIV COM SEC UN NECOCHEA

1347

JUZ CIV COM Nº 1 SEC UN QUILMES

1348

JUZ CIV COM Nº 2 SEC UN QUILMES

1349

JUZ CIV COM Nº 3 SEC UN QUILMES

1350

JUZ CIV COM Nº 4 SEC UN QUILMES

1351

JUZ CIV COM Nº 5 SEC UN QUILMES

1352

JUZ CIV COM Nº 6 SEC UN QUILMES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CÓDIGO

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

1353

JUZ CIV COM Nº 7 SEC UN QUILMES

3042

JUZ 14TA NOM CIV COM SEC 28 CORDOBA

1354

JUZ CIV COM Nº 8 SEC UN QUILMES

3043

JUZ 15TA NOM CIV COM SEC 29 CORDOBA

1360

CAMARA APEL CIV COM LA MATANZA

3044

JUZ 15TA NOM CIV COM SEC 30 CORDOBA

1361

JUZ CIV COM Nº 1 LA MATANZA

3045

JUZ 16TA NOM CIV COM SEC 31 CORDOBA

1362

JUZ CIV COM Nº 2 LA MATANZA

3046

JUZ 16TA NOM CIV COM SEC 32 CORDOBA

1363

JUZ CIV COM Nº 3 LA MATANZA

3047

JUZ 17MA NOM CIV COM SEC 33 CORDOBA

1364

JUZ CIV COM Nº 4 LA MATANZA

3048

JUZ 17MA NOM CIV COM SEC 34 CORDOBA

1365

JUZ CIV COM Nº 5 LA MATANZA

3049

JUZ 18VA NOM CIV COM SEC 35 CORDOBA

1366

JUZ CIV COM Nº 6 LA MATANZA

3050

JUZ 18VA NOM CIV COM SEC 36 CORDOBA

1367

JUZ CIV COM Nº 7 LA MATANZA

3051

JUZ 19NA NOM CIV COM SEC 37 CORDOBA

1368

JUZ CIV COM Nº 8 LA MATANZA

3052

JUZ 19NA NOM CIV COM SEC 38 CORDOBA

3053

JUZ 20MA NOM CIV COM SEC 39 CORDOBA

3054

JUZ 20MA NOM CIV COM SEC 40 CORDOBA

DENOMINACIÓN

3055

JUZ 21RA NOM CIV COM SEC 41 CORDOBA

2001

CORTE DE JUSTICIA CATAMARCA

3056

JUZ 21RA NOM CIV COM SEC 42 CORDOBA

2002

CAMARA CIV COM TRAB MINAS 1RA NOM CATAMARCA

3057

JUZ 22DA NOM CIV COM SEC 43 CORDOBA

2003

CAMARA CIV COM TRAB MINAS 2DA NOM CATAMARCA

3058

JUZ 22DA NOM CIV COM SEC 44 CORDOBA

2015

JUZ CIV COM 1RA NOM SEC UN CATAMARCA

3059

JUZ 23RA NOM CIV COM SEC 45 CORDOBA

2016

JUZ CIV COM 2DA NOM SEC UN CATAMARCA

3060

JUZ 23RA NOM CIV COM SEC 46 CORDOBA

2017

JUZ CIV COM 3RA NOM SEC UN CATAMARCA

3061

JUZ 24TA NOM CIV COM SEC 47 CORDOBA

2018

JUZ CIV COM 4TA NOM SEC UN CATAMARCA

3062

JUZ 24TA NOM CIV COM SEC 48 CORDOBA

2019

JUZ CIV COM 5TA NOM SEC UN CATAMARCA

3063

JUZ 25TA NOM CIV COM SEC 49 CORDOBA

2020

JUZ CIV COM 6TA NOM SEC UN CATAMARCA

3064

JUZ 25TA NOM CIV COM SEC 50 CORDOBA

2035

JUZ CIV COM SEC UN ANDALGALA

3065

JUZ 26TA NOM CONC SOC SEC 51 CORDOBA

2045

JUZ CIV COM SEC UN BELEN

3066

JUZ 26TA NOM CONC SOC SEC 52 CORDOBA

2055

JUZ CIV COM LAB INSTRUC PEN MEN SEC CIV COM LAB STA MARTA

3075

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 1 C.PAZ

3076

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 2 C.PAZ

3085

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 1 A.GRACIA

3086

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 2 A GRACIA

3095

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 1 R.SEGUNDO

3096

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 2 R.SEGUNDO

3105

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 1 J.MARIA

3106

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 2 J.MARIA

3112

CAM CIV COM 1 RIO CUARTO

3113

CAM CIV COM 2 RIO CUARTO

3004

CAMARA APEL CIV COM 2 CORDOBA

3005

CAMARA APEL CIV COM 3 CORDOBA

3115

JUZ 1RA NOM CIV COM FLIA SEC 1 RIO CUARTO

3116

JUZ 1RA NOM CIV COM FLIA SEC 2 RIO CUARTO

3117

JUZ 2DA NOM CIV COM FLIA SEC 3 RIO CUARTO

3118

JUZ 2DA NOM CIV COM FLIA SEC 4 RIO CUARTO

3119

JUZ 3RA NOM CIV COM FLIA SEC 5 RIO CUARTO

3120

JUZ 3RA NOM CIV COM FLIA SEC 6 RIO CUARTO

3121

JUZ 4TA NOM CIV COM FLIA SEC 7 RIO CUARTO

3122

JUZ 4TA NOM CIV COM FLIA SEC 8 RIO CUARTO

3123

JUZ 5TA NOM CIV COM FLIA SEC 9 RIO CUARTO

PROVINCIA DE CATAMARCA CÓDIGO

PROVINCIA DE CORDOBA CÓDIGO

DENOMINACIÓN

3002

TRIB SUP JUST (3RA INST) SALA I CIV COM CORDOBA

3003

CAMARA APEL CIV COM 1 CORDOBA

3006

CAMARA APEL CIV COM 4 CORDOBA

3007

CAMARA APEL CIV COM 5 CORDOBA

3008

CAMARA APEL CIV COM 6 CORDOBA

3009

CAMARA APEL CIV COM 7 CORDOBA

3010

CAMARA APEL CIV COM 8 CORDOBA

3015

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC 1 CORDOBA

3016

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC 2 CORDOBA

3017

JUZ 2DA NOM CIV COM SEC 3 CORDOBA

3018

JUZ 2DA NOM CIV COM SEC 4 CORDOBA

3019

JUZ 3RA NOM CONC SOC SEC 5 CORDOBA

3020

JUZ 3RA NOM CONC SOC SEC 6 CORDOBA

3021

JUZ 4TA NOM CIV COM SEC 7 CORDOBA

3022

JUZ 4TA NOM CIV COM SEC 8 CORDOBA

3023

JUZ 5TA NOM CIV COM SEC 9 CORDOBA

3024

JUZ 5TA NOM CIV COM SEC 10 CORDOBA

3025

JUZ 6TA NOM CIV COM SEC 11 CORDOBA

3026

JUZ 6MA NOM CIV COM SEC 12 CORDOBA

3027

JUZ 7MA NOM CONC SOC SEC 13 CORDOBA

3028

JUZ 7MA NOM CONC SOC SEC 14 CORDOBA

3029

JUZ 8VA NOM CIV COM SEC 15 CORDOBA

3030

JUZ 8VA NOM CIV COM SEC 16 CORDOBA

3031

JUZ 9NA NOM CIV COM SEC 17 CORDOBA

3032

JUZ 9NA NOM CIV COM SEC 18 CORDOBA

3033

JUZ 10MA NOM CIV COM SEC 19 CORDOBA

3034

JUZ 10MA NOM CIV COM SEC 20 CORDOBA

3035

JUZ 11RA NOM CIV COM SEC 21 CORDOBA

3036

JUZ 11RA NOM CIV COM SEC 22 CORDOBA

3037

JUZ 12DA NOM CIV COM SEC 23 CORDOBA

3038

JUZ 12DA NOM CIV COM SEC 24 CORDOBA

3039

JUZ 13RA NOM CONC SOC SEC 25 CORDOBA

3040

JUZ 13RA NOM CONC SOC SEC 26 CORDOBA

3041

JUZ 14TA NOM CIV COM SEC 27 CORDOBA

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

3124

JUZ 5TA NOM CIV COM FLIA SEC 10 RIO CUARTO

3135

JUZ CIV COM PAZ LET CONC MEN FALTAS SEC 1 LA CARLOTA

3136

JUZ CIV COM PAZ LET CONC MEN FALTAS SEC 2 LA CARLOTA

3145

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC UN H.RENANCO

3152

CAMARA APEL CIV COM 1RA NOM BELL VILLE

3155

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC 1 BELL VILLE

3156

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC 2 BELL VILLE

3157

JUZ 2DA NOM CIV COM SEC 3 BELL VILLE

3158

JUZ 2DA NOM CIV COM SEC 4 BELL VILLE

3161

CAMARA CIV COM FLIA TRAB M. JUAREZ

3165

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC UN M.JUAREZ

3166

JUZ 2DA NOM CIV COM SEC UN M.JUAREZ

3175

JUZ CIV COM FLIA CONC INSTRUC MEN FALT SEC 1 C DE BUSTOS

3176

JUZ CIV COM FLIA CONC INSTRUC MEN FALT SEC 2 C DE BUSTOS

3182

CAMARA CIV COM 1RA NOM VA.MARIA

3185

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC 1 VA. MARIA

3186

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC 2 VA. MARIA

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 253

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CÓDIGO

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

3187

JUZ 2DA NOM CIV COM SEC 3 VA. MARIA

4031

JUZ 9 CIV COM SEC 17 CORRIENTES

3188

JUZ 2DA NOM CIV COM SEC 4 VA. MARIA

4032

JUZ 9 CIV COM SEC 18 CORRIENTES

3189

JUZ 3RA NOM CIV COM SEC 5 VA. MARIA

4041

CAMARA AP CIV COM LAB PAZ LET GOYA

3190

JUZ 3RA NOM CIV COM SEC 6 VA. MARIA

4045

JUZ 1 CIV COM SEC 1 GOYA

3205

JUZ CIV COM CONC FLIA INST MEN FAL SEC 1 OLIVA

4046

JUZ 1 CIV COM SEC 2 GOYA

3206

JUZ CIV COM CONC FLIA INSR MEN FAL SEC 2 OLIVA

4047

JUZ 2 CIV COM SEC 3 GOYA

3212

CAM CIV COM TRAB FLIA SAN FRANCISCO

4048

JUZ 2 CIV COM SEC 4 GOYATIA

3215

JUZ 1RA NOM CIV COM FLIA SEC 1 S.FRANCISCO

4051

CAMARA CIV COM LAB PAZ LET C. CUATIA

3216

JUZ 1RA NOM CIV COM FLIA SEC 2 S.FRANCISCO

4055

JUZ 1 CIV COM SEC 1 CURUZU CUATIA

3217

JUZ 2DA NOM CIV COM FLIA SEC 3 S.FRANCISCO

4056

JUZ 1 CIV COM SEC 2 CURUZU CUATIA

3218

JUZ 2DA NOM CIV COM FLIA SEC 4 S.FRANCISCO

4065

JUZ 1 CIV COM SEC 1 PASOS DE LOS LIBRES

3219

JUZ 3RA NOM CIV COM FLIA SEC 5 S.FRANCISCO

4066

JUZ 1 CIV COM SEC 2 PASOS DE LOS LIBRES

3220

JUZ CIV COM FLIA SEC S.FRANCISCO

4071

CAMARA CIV COM LAB PAZ LET S.TOME

3335

JUZ CIV COM CONC FLIA INST MEN FAL SEC 1 ARROYITO

4075

JUZ 1 CIV COM LAB SEC 1 S.TOME

3336

JUZ CIV COM CONC FLIA INST MEN FAL SEC 2 ARROYITO

4076

JUZ 1 CIV COM LAB SEC 2 S.TOME

3345

JUZ CIV COM CONC FLIA INST MEN FAL SEC 1 MORTEROS

PROVINCIA DE CHACO

3346

JUZ CIV COM CONC FLIA INST MEN FAL SEC 2 MORTEROS

3355

JUZ CIV COM CONC FLIA INST MEN FAL SEC 1 L.VARILLAS

CÓDIGO

3356

JUZ CIV COM CONC FLIA INST MEN FAL SEC 2 L.VARILLAS

16002

SUP TRIB JUST SALA I SEC CIV COM LAB RESISTENCIA

3362

CAM CIV COM TRAB FLIA VILLA DOLORES

16003

CAMARA AP CIV COM SALA I RESISTENCIA

3365

JUZ 1RA NOM CIV COM CONC FLIA SEC 1 V.DOLORES

16004

CAMARA AP CIV COM SALA II RESISTENCIA

3366

JUZ 1RA NOM CIV COM CONC FLIA SEC 2 V.DOLORES

16005

CAMARA AP CIV COM SALA III RESISTENCIA

3367

JUZ 2DA NOM CIV COM CONC FLIA SEC 3 V.DOLORES

16006

CAMARA AP CIV COM SALA IV RESISTENCIA

3368

JUZ 2DA NOM CIV COM CONC FLIA SEC 4 V.DOLORES

16015

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC 1 RESISTENCIA

3375

JUZ CIV COM CONC FLIA INST MEN FAL SEC 1 C.BROCHERO

16016

JUZ 2DA NOM CIV COM SEC 2 RESISTENCIA

3376

JUZ CIV COM CONC FLIA INST MEN FAL SEC 2 C.BROCHERO

16017

JUZ 3RA NOM CIV COM SEC 3 RESISTENCIA

3382

CAM CIV COM TRAB FLIA C.DEL EJE

16018

JUZ 4TA NOM CIV COM SEC 4 RESISTENCIA

3385

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 1 C.DEL EJE

16019

JUZ 5TA NOM CIV COM SEC 5 RESISTENCIA

3386

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 2 C.DEL EJE

16020

JUZ 6TA NOM CIV COM SEC 6 RESISTENCIA

3395

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 1 COSQUIN

16021

JUZ 7MA NOM CIV COM SEC 7 RESISTENCIA

3396

JUZ CIV COM CONC FLIA SEC 2 COSQUIN

16022

JUZ 8VA NOM CIV COM SEC 8 RESISTENCIA

3402

CAM CRIM CORREC CIV COM FLIA TRAB LABOULAYE

16023

JUZ 9NA NOM CIV COM SEC 9 RESISTENCIA

3405

JUZ CIV COM CONC SEC UN LABOULAYE

16024

JUZ 10MA NOM CIV COM SEC 10 RESISTENCIA

3412

CAM CRIM CORREC CIV COM FLIA TRAB SEC D.FUNES

16035

JUZ 1 CIV COM SEC 1 ROQUE SAENZ PEÑA

3413

CAM CRIM CORREC CIV COM FLIA TRAB SEC D.FUNES

16036

JUZ 1 CIV COM SEC 2 ROQUE SAENZ PEÑA

3422

CAM CIV COM FLIA TRAB SEC 1 RIO TERCERO

16037

JUZ 2 CIV COM SEC 3 ROQUE SAENZ PEÑA

3423

CAM CIV COM FLIA TRAB SEC 2 RIO TERCERO

16038

JUZ 2 CIV COM SEC 4 ROQUE SAENZ PEÑA

3425

JUZ 1RA NOM CIV COM CONC SEC 1 RIO TERCERO

16045

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC 1 VILLA ANGELA

3426

JUZ 1RA NOM CIV COM CONC SEC 2 RIO TERCERO

16046

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC 2 VILLA ANGELA

3427

JUZ 2DA NOM CIV COM CONC SEC 3 RIO TERCERO

16050

4TA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CHARATA

3428

JUZ 2DA NOM CIV COM CONC SEC 4 RIO TERCERO

16055

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC UN LAB CHARATA

16065

JUZ 1RA NOM CIV COM LAB SEC UN G.J.S.MARTIN

DENOMINACIÓN

PROVINCIA DE CORRIENTES CÓDIGO

PROVINCIA DE CHUBUT

DENOMINACIÓN CÓDIGO

DENOMINACIÓN

4001

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

4002

CAMARA AP CIV COM 1 SEC UN CORRIENTES

17003

CAMARA AP COMODORO RIVADAVIA

4003

CAMARA AP CIV COM 2 SEC UN CORRIENTES

17005

JUZ 1 LET CIV COM RUR MIN SEC 1 COM RIVADAVIA

4004

CAMARA AP CIV COM 3 SEC UN CORRIENTES

17006

JUZ 1 LET CIV COM RUR MIN SEC 2 COM RIVADAVIA

4015

JUZ 1 CIV COM SEC 1 CORRIENTES

17007

JUZ 2 LET CIV COM RUR MIN SEC 3 COM RIVADAVIA

4016

JUZ 1 CIV COM SEC 2 CORRIENTES

17008

JUZ 2 LET CIV COM RUR MIN SEC 4 COM RIVADAVIA

4017

JUZ 2 CIV COM SEC 3 CORRIENTES

17009

JUZ 3 LET CIV COM RUR MIN SEC 5 COM RIVADAVIA

4018

JUZ 2 CIV COM SEC 4 CORRIENTES

17010

JUZ 3 LET CIV COM RUR MIN SEC 6 COM RIVADAVIA

4019

JUZ 3 CIV COM SEC 5 CORRIENTES

17011

JUZ 1 CIV COM LAB RUR MIN INSTRUC SEC 1 SARMIENTO

4020

JUZ 3 CIV COM SEC 6 CORRIENTES

17022

CAMARA AP ESQUEL

4021

JUZ 4 CIV COM SEC 7 CORRIENTES

17025

JUZ LET CIV COM LAB SEC 1 ESQUEL

4022

JUZ 4 CIV COM SEC 8 CORRIENTES

17026

JUZ LET CIV COM LAB SEC 2 ESQUEL

4023

JUZ 5 CIV COM SEC 9 CORRIENTES

17032

CAMARA AP TRELEW

4024

JUZ 5 CIV COM SEC 10 CORRIENTES

17035

JUZ 1 LET CIV COM SEC 1 TRELEW

4025

JUZ 6 CIV COM SEC 11 CORRIENTES

17036

JUZ 1 LET CIV COM SEC 2 TRELEW

4026

JUZ 6 CIV COM SEC 12 CORRIENTES

17037

JUZ 2 LET CIV COM SEC 3 TRELEW

4027

JUZ 7 CIV COM SEC 13 CORRIENTES

17038

JUZ 2 LET CIV COM SEC 4 TRELEW

4028

JUZ 7 CIV COM SEC 14 CORRIENTES

17045

JUZ LET CIV COM RUR MIN RAWSON

4029

JUZ 8 CIV COM SEC 15 CORRIENTES

17055

JUZ LET CIV COM PUERTO MADRYN

4030

JUZ 8 CIV COM SEC 16 CORRIENTES

254 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES PROVINCIA DE ENTRE RIOS CÓDIGO

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

DENOMINACIÓN

6003

5002

SUP TRIB JUST SALA 2 CIV COM ENTRE RIOS

6004

CAMARA CIV COM SALA I SAN SALV JUJUY

5003

CAMARA 2DA SALA 1RA CIV COM PARANA

6005

CAMARA CIV COM SALA II SAN SALV JUJUY

5004

CAMARA 2DA SALA 2DA CIV COM PARANA

6006

CAMARA CIV COM SALA III SAN SALV JUJUY

5015

JUZ 1 CIV COM SEC UN PARANA

6007

CAMARA CIV COM SALA IV SAN PEDRO DE JUJUY

5016

JUZ 2 CIV COM SEC UN PARANA

6015

JUZ 1 CIV COM SEC 1 SAN SALV JUJUY

5017

JUZ 3 CIV COM SEC UN PARANA

6016

JUZ 1 CIV COM SEC 2 SAN SALV JUJUY

5018

JUZ 4 CIV COM SEC UN PARANA

6017

JUZ 2 CIV COM SEC 3 SAN SALV JUJUY

5019

JUZ 5 CIV COM SEC UN PARANA

6018

JUZ 2 CIV COM SEC 4 SAN SALV JUJUY

5020

JUZ 6 CIV COM SEC UN PARANA

6019

JUZ 3 CIV COM SEC 5 SAN SALV JUJUY

5021

JUZ 7 CIV COM SEC UN PARANA

6020

JUZ 3 CIV COM SEC 6 SAN SALV JUJUY

5022

JUZ 8 CIV COM SEC UN PARANA

6021

JUZ 4 CIV COM SEC 7 SAN SALV JUJUY

5031

CAMARA SALA CIV COM CONCEP DEL URUGUAY

6022

JUZ 4 CIV COM SEC 8 SAN SALV JUJUY

5035

JUZ 1 CIV COM SEC 1 CONCEP DEL URUGUAY

6023

JUZ 5 CIV COM SEC 9 SAN SALV JUJUY

5036

JUZ 1 CIV COM SEC 2 CONCEP DEL URUGUAY

6024

JUZ 5 CIV COM SEC 10 SAN SALV JUJUY

5037

JUZ 2 CIV COM SEC 3 CONCEP DEL URUGUAY

6025

JUZ 6 CIV COM SEC 11 SAN SALV JUJUY

5038

JUZ 2 CIV COM SEC 4 CONCEP DEL URUGUAY

6026

JUZ 6 CIV COM SEC 12 SAN SALV JUJUY

5041

CAMARA CIV COM CONCORDIA

6027

JUZ 7 CIV COM SEC 13 SAN SALV JUJUY

5045

JUZ 1 CIV COM SEC UN CONCORDIA

6028

JUZ 7 CIV COM SEC 14 SAN SALV JUJUY

5046

JUZ 2 CIV COM SEC UN CONCORDIA

6029

JUZ 8 CIV COM SEC 15 SAN PEDRO DE JUJUY

5047

JUZ 3 CIV COM SEC UN CONCORDIA

6030

JUZ 8 CIV COM SEC 16 SAN PEDRO DE JUJUY

5048

JUZ 4 CIV COM SEC UN CONCORDIA

6031

JUZ 9 CIV COM SEC 17 SAN PEDRO DE JUJUY

5049

CIV COM SEC 2 CONCORDIA

6032

JUZ 9 CIV COM SEC 18 SAN PEDRO DE JUJUY

5055

JUZ CIV COM SEC 1 GUALEGUAY

5056

JUZ CIV COM SEC 2 GUALEGUAY

5057

JUZ CIV COM SEC 3 GUALEGUAY

5065

JUZ 1 CIV COM SEC 1 GUALEGUAYCHU

21002

SUPERIOR CORTE DE JUSTICIA SALA A LA PAMPA

5066

JUZ 1 CIV COM SEC 2 GUALEGUAYCHU

21003

SUPERIOR CORTE DE JUSTICIA SALA B LA PAMPA

5067

JUZ 2 CIV COM SEC UN GUALEGUAYCHU

21004

CAMARA AP CIV COM LAB MIN SALA 1 LA PAMPA

5068

JUZ 2 CIV SEC 3 GUALEGUAYCHU

21005

CAMARA AP CIV COM LAB MIN SALA 2 LA PAMPA

5075

JUZ 1 CIV COM SEC 1 C. DE LA PAZ

21015

JUZ 1 CIV COM LAB MIN SEC UN STA. ROSA

5076

JUZ 1 CIV COM SEC 2 C. DE LA PAZ

21016

JUZ 2 CIV COM LAB MIN SEC UN STA. ROSA

5085

JUZ CIV COM SEC UN NOGOYA

21017

JUZ 3 CIV COM LAB MIN SEC UN STA. ROSA

5095

JUZ CIV COM SEC UN VICTORIA

21018

JUZ 4 CIV COM LAB MIN SEC UN STA. ROSA

5105

JUZ 1 CIV COM SEC 1 VILLAGUAY

21019

JUZ 5 CIV COM LAB MIN SEC UN STA. ROSA

5106

JUZ 1 CIV COM SEC 2 VILLAGUAY

21031

CAMARA AP CIV COM LAB MIN GRAL PICO

5115

JUZ CIV COM SEC UN ROSARIO DEL TALA

21035

JUZ 1 CIV COM LAB MIN GRAL PICO

5125

JUZ CIV COM SEC UN DIAMANTE

21036

JUZ 2 CIV COM LAB MIN GRAL PICO

5135

JUZ CIV COM SEC UN FEDERACION

21037

JUZ 3 CIV COM LAB MIN GRAL PICO

5145

JUZ 1 CIV COM SEC UN COLON

21045

JUZ CIV COM LAB MIN 3RA CIRCUNSC. LA PAMPA

5146

JUZ 2 CIV COM SEC UN COLON

21050

JUZ 1 CIV COM GRAL ACHA

5155

JUZ CIV COM SEC UN FEDERAL

5165

JUZ CIV COM SEC UN CHAJARI

PROVINCIA DE LA PAMPA CÓDIGO

PROVINCIA DE FORMOSA 18001

DENOMINACIÓN SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

DENOMINACIÓN

PROVINCIA DE LA RIOJA CÓDIGO

CÓDIGO

CAMARA APEL CIV COM SALA 2 SAN SALV JUJUY

DENOMINACIÓN

8001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA LA RIOJA

8002

T.S.J. SALA B CIV COM Y MINAS LA RIOJA

8011

CAMARA 1RA CIV COM MINAS SEC A LA RIOJA

8012

CAMARA 1RA CIV COM MINAS SEC B LA RIOJA

8013

CAMARA 2DA CIV COM MINAS SEC A LA RIOJA

8014

CAMARA 2DA CIV COM MINAS SEC B LA RIOJA

18002

CAMARA AP CIV COM FORMOSA

18015

JUZ 1 CIV COM SEC UN FORMOSA

18016

JUZ 2 CIV COM SEC UN FORMOSA

8015

CAMARA 4TA CIV COM MINAS SEC A LA RIOJA

18017

JUZ 3 CIV COM SEC UN FORMOSA

8016

CAMARA 4TA CIV COM MINAS SEC B LA RIOJA

18018

JUZ 4 CIV COM SEC UN FORMOSA

8031

CAMARA CIV COM MINAS SEC A CHILECITO

18019

JUZ 5 CIV COM SEC UN FORMOSA

8032

CAMARA CIV COM MINAS SEC B CHILECITO

18020

JUZ 6 CIV COM SEC UN FORMOSA

8041

CAMARA CIV COM MINAS CRIM CORREC SEC CIV CHAMICAL

8051

CAMARA CIV COM MINAS CRIM CORREC SEC CIV AIMOGASTA

8061

CAMARA CIV COM MINAS CRIM CORREC SEC CIV CHEPES

18035

JUZ 1RA NOM CIV COM TRAB MEN SEC UN EL COLORADO

18045

JUZ 1RA NOM CIV COM LAB SEC UN CLORINDA

18055

JUZ 1 CIV COM SEC 1 LAS LOMITAS

18056

JUZ 1 CIV COM SEC 2 LAS LOMITAS

18057

JUZ 1RA NOM CIV COM LAB SEC UN LAS LOMITAS

PROVINCIA DE JUJUY CÓDIGO 6001 6002

DENOMINACIÓN SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SAN SAL JUJUY CAMARA APEL CIV COM SALA 1 SAN SALV JUJUY

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROVINCIA DE MENDOZA CÓDIGO

DENOMINACIÓN

7001

SUPREMA CORTE DE MENDOZA

7002

CAMARA 1º CIV COM MIN MENDOZA

7003

CAMARA 2º CIV COM MIN MENDOZA

7004

CAMARA 3º CIV COM MIN MENDOZA

7005

CAMARA 4º CIV COM MIN MENDOZA

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 255

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CÓDIGO

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

7006

CAMARA 5º CIV COM MIN MENDOZA

20009

JUZ 5 CIV COM MINERIA SEC UN NEUQUEN

7015

JUZ 1º CIV SEC UN MENDOZA

20010

JUZ CIV COM MINERIA SEC UNICA CUTRAL CO

7016

JUZ 2º CIV SEC UN MENDOZA

20011

JUZ CIV COM MINERIA SEC UNICA ZAPALA SEC 1 Y 2

7017

JUZ 3º CIV SEC UN MENDOZA

20012

JUZ CIV COM MINERIA SEC UNICA JUNIN DE LOS ANDES

7018

JUZ 4º CIV SEC UN MENDOZA

20013

JUZ CIV COM MINERIA SEC UNICA COS MALAL

7019

JUZ 5º CIV SEC UN MENDOZA

20014

JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL Nº 6 NEUQUEN

7020

JUZ 6º CIV SEC UN MENDOZA

7021

JUZ 7º CIV SEC UN MENDOZA

7022

JUZ 8º CIV SEC UN MENDOZA

CÓDIGO

7023

JUZ 9º CIV SEC UN MENDOZA

22001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA RIO NEGRO

7024

JUZ 10º CIV SEC UN MENDOZA

22002

CAMARA CIV AP RIO NEGRO

7025

JUZ 11º CIV SEC UN MENDOZA

22011

JUZ 1 CIV COM LAB MIN SEC 1 VIEDMA

7026

JUZ 12º CIV SEC UN MENDOZA

22012

JUZ 1 CIV COM LAB MIN SEC 2 VIEDMA

7027

JUZ 13º CIV SEC UN MENDOZA

22013

JUZ 2 CIV COM LAB MIN SEC 3 VIEDMA

7028

JUZ 14º CIV SEC UN MENDOZA

22014

JUZ 2 CIV COM LAB MIN SEC 4 VIEDMA

7029

JUZ 15º CIV SEC UN MENDOZA

22015

JUZ 1 CIV COM LAB MIN SEC 1 GRAL ROCA

7030

JUZ 16º CIV SEC UN MENDOZA

22016

JUZ 1 CIV COM LAB MIN SEC 2 GRAL ROCA

7045

JUZ 1º PROC CONC Y REGISTROS

22017

JUZ 3 CIV COM LAB MIN SEC 3 GRAL ROCA

7046

JUZ 2º PROC CONC Y REGISTROS

22018

JUZ 3 CIV COM LAB MIN SEC 4 GRAL ROCA

7047

JUZ 3 PROC CONC Y REGISTROS

22019

JUZ 5 CIV COM LAB MIN SEC 5 GRAL ROCA

7051

CAMARA 1º AP CIV SAN RAFAEL

22020

JUZ 5 CIV COM LAB MIN SEC 6 GRAL ROCA

7052

CAMARA 2º AP CIV SAN RAFAEL

22021

JUZ 7 CIV COM LAB MIN SEC 7 CIPOLLETTI

7055

JUZ 1º CIV COM MIN SAN RAFAEL

22022

JUZ 7 CIV COM LAB MIN SEC 8 CIPOLLETTI

7056

JUZ 2º CIV COM MIN SAN RAFAEL

22023

JUZ 1 CIV COM LAB MIN SEC 1 S C BARILOCHE

7057

JUZ 3º CIV COM MIN GRAL ALVEAR

22024

JUZ 1 CIV COM LAB MIN SEC 2 S C BARILOCHE

7058

JUZ 4º CIV COM MIN SAN RAFAEL

22025

JUZ 3 CIV COM LAB MIN SEC 3 S C BARILOCHE

7059

JUZ 5º CIV COM MIN SAN RAFAEL

22026

JUZ 3 CIV COM LAB MIN SEC 4 S C BARILOCHE

7075

JUZ 1º CIV COM MIN SAN MARTIN

7076

JUZ 2º CIV COM MIN SAN MARTIN

7077

JUZ 3º CIV COM MIN RIVADAVIA

7085

JUZ CIV TUNUYAN

PROVINCIA DE MISIONES

PROVINCIA DE RIO NEGRO DENOMINACIÓN

PROVINCIA DE SALTA CÓDIGO 9001

DENOMINACIÓN CORTE DE JUSTICIA SALTA

9002

CAMARA AP CIV COM SALA I SALTA

9003

CAMARA AP CIV COM SALA II SALTA

DENOMINACIÓN

9004

CAMARA AP CIV COM SALA III SALTA

19001

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA MISIONES

9005

CAMARA AP CIV COM SALA IV SALTA

19003

CAMARA AP CIV COM POSADAS

9006

CAMARA AP CIV COM SALA V SALTA

19005

JUZ 1 CIV COM SEC 1 POSADAS

9015

JUZ 1RA NOM CIV COM SALTA

19006

JUZ 1 CIV COM SEC 2 POSADAS

9016

JUZ 2DA NOM CIV COM SALTA

19007

JUZ 2 CIV COM SEC 1 POSADAS

9017

JUZ 3RA NOM CIV COM SALTA

19008

JUZ 2 CIV COM SEC 2 POSADAS

9018

JUZ 4TA NOM CIV COM SALTA

19009

JUZ 3 CIV COM SEC 1 POSADAS

9019

JUZ 5TA NOM CIV COM SALTA

19010

JUZ 3 CIV COM SEC 2 POSADAS

9020

JUZ 6TA NOM CIV COM SALTA

19011

JUZ 4 CIV COM SEC 1 POSADAS

9021

JUZ 7MA NOM CIV COM SALTA

19012

JUZ 4 CIV COM SEC 2 POSADAS

9022

JUZ 8VA NOM CIV COM SALTA

19013

JUZ 5 CIV COM SEC 1 POSADAS

9023

JUZ 9NA NOM CIV COM SALTA

19014

JUZ 5 CIV COM SEC 2 POSADAS

9024

JUZ 10MA NOM CIV COM SALTA

19021

CAMARA AP CIV COM LAB OBERA

9025

JUZ 11RA NOM CIV COM SALTA

19025

JUZ 1 CIV COM SEC 1 OBERA

9026

JUZ 12DA NOM CIV COM SALTA

19026

JUZ 1 CIV COM SEC 2 OBERA

9027

JUZ INST EN LO COM DE REG SALTA

19027

JUZ 2 CIV COM SEC 1 OBERA

9035

JUZ 1RA NOM CIV METAN

19028

JUZ 2 CIV COM SEC 2 OBERA

9036

JUZ 2DA NOM CIV METAN

19041

CAMARA AP CIV COM LAB EL DORADO

9045

JUZ 1RA NOM CIV TARTAGAL

19045

JUZ 1RA NOM CIV COM LAB SEC UN EL DORADO

9055

JUZ 1RA NOM CIV COM ORAN

19046

JUZ 2DA NOM CIV COM LAB SEC UN EL DORADO

9056

JUZ 2DA NOM CIV COM ORAN

19055

JUZ 1RA NOM CIV COM LAB SEC UN PUERTO RICO

CÓDIGO

PROVINCIA DE SAN JUAN PROVINCIA DE NEUQUEN

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

DENOMINACIÓN

10001

20001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA NEUQUEN

10002

CORTE DE JUSTICIA SALA 1º CIV COM MIN SAN JUAN

20002

CAMARA AP CIV COM MIN LAB NEUQUEN

10003

CAM CIV COM MIN SALA 1º SAN JUAN

20005

JUZ 1 CIV COM MINERIA SEC UN NEUQUEN

10004

CAM CIV COM MIN SALA 2º SAN JUAN

20006

JUZ 2 CIV COM MINERIA SEC UN NEUQUEN

10005

CAM CIV COM MIN SALA 3º SAN JUAN

20007

JUZ 3 CIV COM MINERIA SEC UN NEUQUEN

10015

JUZ 1 CIV COM MIN SAN JUAN

20008

JUZ 4 CIV COM MINERIA SEC UN NEUQUEN

10016

JUZ 2 CIV COM MIN SAN JUAN

CÓDIGO

256 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

CORTE DE JUSTICIA SAN JUAN

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CÓDIGO

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

10017

JUZ 3 CIV COM MIN SAN JUAN

12025

JUZ 11RA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

10018

JUZ 4 CIV COM MIN SAN JUAN

12026

JUZ 12DA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

10019

JUZ 5 CIV COM MIN SAN JUAN

12027

JUZ 13RA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

10020

JUZ 6 CIV COM MIN SAN JUAN

12028

JUZ 14TA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

10021

JUZ 7 CIV COM MIN SAN JUAN

12029

JUZ 15TA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

10022

JUZ 8 CIV COM MIN SAN JUAN

12045

JUZ 1 CIV COM SEC UN SANTA FE

10023

JUZ ESPECIAL COM 1 SAN JUAN

12046

JUZ 2 CIV COM SEC UN SANTA FE

10024

JUZ COM ESPECIAL SAN JUAN

12047

JUZ 3 CIV COM SEC UN SANTA FE

10025

JUZ CIV COM MIN PEN JACHAL

12048

JUZ 4 CIV COM SEC UN SANTA FE

10026

JUZ ESPECIAL COM 2 SAN JUAN

12049

JUZ 5 CIV COM SEC UN SANTA FE

12050

JUZ 6 CIV COM SEC UN SANTA FE

12051

JUZ 7 CIV COM SEC UN SANTA FE

DENOMINACIÓN

12052

JUZ 8 CIV COM SEC UN SANTA FE

11002

TRIB SUP DE LA PCIA

12053

JUZ 9 CIV COM SEC UN SANTA FE

11003

CAMARA AP CIV COM SAN LUIS

12054

JUZ 10 CIV COM SEC UN SANTA FE

11011

CAM CIV COM MIN SAN LUIS

12061

CAMARA SEC UN CIV COM LAB RECONQUISTA

11015

JUZ 1 CIV COM Y MINAS S LUIS

12065

JUZ 1RA NOM SEC UN CIV COM RECONQUISTA

11016

JUZ 2 CIV COM Y MINAS S LUIS

12066

JUZ 2DA NOM SEC UN CIV COM RECONQUISTA

11017

JUZ 3 CIV COM Y MINAS S LUIS

12071

CAMARA CIV COM LAB RAFAELA

11018

JUZ 4 CIV COM Y MINAS S LUIS

12075

JUZ 1RA NOM CIV COM LAB RAFAELA

11021

CAM CIV COM MIN VILLA MERCEDES

12076

JUZ 2DA NOM CIV COM LAB RAFAELA

11025

JUZ 1 CIV COM MIN SEC UN VILLA MERCEDES

12077

JUZ 3RA NOM CIV COM LAB RAFAELA

11026

JUZ 2 CIV COM MIN SEC UN VILLA MERCEDES

12078

JUZ 4TA NOM CIV COM LAB RAFAELA

11027

JUZ 3 CIV COM MIN SEC UN VILLA MERCEDES

12081

CAMARA CIV COM LAB SAN CRISTOBAL

11035

JUZ CIV COM MIN LAB Y REGIS COCARAN

12085

JUZ SEC UN CIV COM LAB SAN CRISTOBAL

12091

CAMARA CIV COM LAB SAN JORGE

12095

JUZ UN CIV COM LAB SAN JORGE

PROVINCIA DE SAN LUIS CÓDIGO

PROVINCIA DE SANTA CRUZ1 CÓDIGO

DENOMINACIÓN

12105

JUZ UN CIV COM LAB VERA

23002

CAMARA AP 1RA CIRCUNSCRIPCION RIO GALLEGOS

12125

JUZ CIV COM LAB SEC UN TOSTADO

23005

JUZ 1 LET CIV COM LAB MIN SEC 1 RIO GALLEGOS

12130

JUZ CIV COM SEC UN MELINCUE

23006

JUZ 1 LET CIV COM LAB MIN SEC 2 RIO GALLEGOS

12140

CAMARA CIV COM LAB VENADO TUERTO

23007

JUZ 2 LET CIV COM LAB MIN SEC 1 RIO GALLEGOS

12145

JUZ 1RA NOM CIV COM SEC UN VENADO TUERTO

23008

JUZ 2 LET CIV COM LAB MIN SEC 2 RIO GALLEGOS

12146

JUZ 2DA NOM CIV COM SEC UN VENADO TUERTO

23025

JUZ 1 CIV COM LAB CRIM CORREC SEC CIV PTO DESEADO

12155

JUZ CIV COM LAB SEC UN RUFINO

23031

CAMARA AP CIV COM LAB MIN CALETA OLIVIA

12165

JUZ CIV COM LAB 1RA NOM SEC UN VILLA CONSTITUCION

23035

JUZ 1 CIV COM MIN SEC CIV CALETA OLIVIA

12166

JUZ CIV COM LAB 2DA NOM SEC UN VILLA CONSTITUCION

23037

JUZ 2 CIV COM LAB MIN CALETA OLIVIA

12175

JUZ CIV COM LAB 1RA NOM SEC UN SAN LORENZO

23045

JUZ CIV COM LAB MIN CRIM CORREC SEC CIV PICO

12177

JUZ CIV COM LAB 2DA NOM UN SAN LORENZO

23055

JUZ CIV COM LAB MIN CRIM CORREC SEC CIVIL R.TURBIO

12185

JUZ DE DIST CIV COM LAB 1RA NOM SEC UN CAÑADA DE GOMEZ

23065

JUZ CIV COM LAB MIN CRIM CORREC SEC CIV SAN JULIAN

12187

JUZ DE DIST CIV COM LAB 2DA NOM UN CAÑADA DE GOMEZ

12190

JUZ 1 CIV COM SEC UN CASILDA

PROVINCIA DE SANTA FE CÓDIGO

1

DENOMINACIÓN

PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

12001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE SANTA FE

12002

CAMARA AP SALA 1RA CIV COM SANTA FE

13001

EXMO SUP TRIBUNAL DE JUSTICIA SGO DEL ESTERO

12003

CAMARA AP SALA 2DA CIV COM SANTA FE

13002

CAMARA CIV COM 1RA NOM SGO DEL ESTERO

12004

CAMARA AP SALA 3RA CIV COM SANTA FE

13003

CAMARA CIV COM 2DA NOM SGO DEL ESTERO

12005

CAMARA AP SALA 4TA CIV COM SANTA FE

13005

JUZ CIV COM 1RA NOM SEC UN SGO DEL ESTERO

12011

CAMARA APELACIONES CIV Y COM SALA I ROSARIO

13006

JUZ CIV COM 2DA NOM SEC UN SGO DEL ESTERO

12012

CAMARA APELACIONES CIV Y COM SALA II ROSARIO

13007

JUZ CIV COM 3RA NOM SEC UN SGO DEL ESTERO

12013

CAMARA APELACIONES CIV Y COM SALA III ROSARIO

13008

JUZ CIV COM 4TA NOM SEC UN SGO DEL ESTERO

12014

CAMARA APELACIONES CIV Y COM SALA IV ROSARIO

13009

JUZ CIV COM 5TA NOM SEC UN SGO DEL ESTERO

12015

JUZ 1RA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

13010

JUZ CIV COM 6TA NOM SEC UN SGO DEL ESTERO

12016

JUZ 2DA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

13025

JUZ CIV COM SEC UN LA BANDA

12017

JUZ 3RA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

13035

JUZ CIV COM SEC UN FRIAS

12018

JUZ 4TA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

13045

JUZ CIV COM SEC UN AÑATUYA

12019

JUZ 5TA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

12020

JUZ 6TA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

12021

JUZ 7MA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

CÓDIGO

12022

JUZ 8VA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

24001

JUZ CIV COM SEC UN RIO GRANDE

12023

JUZ 9NA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

24002

JUZ COMPETENCIA AMPLIADA SEC UN RIO GRANDE

12024

JUZ 10MA NOM DE DIST SEC UN ROSARIO

24005

JUZ NAC ORD CIV COM LAB PEN SEC CIV RIO GRANDE

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO DENOMINACIÓN

texto según R.G. Nº 806 (A.F.I.P.) (B.O. del 23/03/2000).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 257

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES CÓDIGO

DENOMINACIÓN

CÓDIGO

DENOMINACIÓN

24015

JUZ NAC ORD CIV COM LAB PEN SEC CIV COM USHUAIA

14016

JUZ CIV COM COMUN 2DA NOM SEC UN TUCUMAN

24016

JUZ CIV COM SEC UN USHUAIA

14017

JUZ CIV COM COMUN 3RA NOM SEC UN TUCUMAN

24017

JUZ COMPETENCIA AMPLIADA SEC UN USHUAIA

14018

JUZ CIV COM COMUN 4TA NOM SEC UN TUCUMAN

14019

JUZ CIV COM COMUN 5TA NOM SEC UN TUCUMAN

14020

JUZ CIV COM COMUN 6TA NOM SEC UN TUCUMAN

PROVINCIA DE TUCUMAN CÓDIGO

DENOMINACIÓN

14021

JUZ CIV COM COMUN 7MA NOM SEC UN TUCUMAN

14001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUCUMAN

14022

JUZ CIV COM COMUN 8VA NOM SEC UN TUCUMAN

14003

CAMARA CIV COM COMUN SALA I TUCUMAN

14031

CAMARA CIV COM COMUN CONCEPCION

14004

CAMARA CIV COM COMUN SALA II TUCUMAN

14035

JUZ CIV COM COMUN 1RA NOM SEC UN CONCEPCION

14005

CAMARA CIV COM COMUN SALA III TUCUMAN

14036

JUZ CIV COM COMUN 2DA NOM SEC UN CONCEPCION

14015

JUZ CIV COM COMUN 1RA NOM SEC UN TUCUMAN

Tasas Judiciales. Formas de ingreso. Resolución General Nº 7351 A.F.I.P. Buenos Aires, 06/12/99 Artículo 1º— El ingreso de los importes correspondientes a las Tasas Judiciales establecidas por la Ley Nº 23.898 y sus modificaciones, relacionadas con las actuaciones que se tramitan ante los Tribunales Federales con asiento en las Provincias, deberá efectuarse de conformidad con la presente resolución general. Artículo 2º— El ingreso a que se refiere el artículo 1º deberá realizarse mediante depósito en efectivo ante las sucursales del Banco de la Nación Argentina habilitadas por este Organismo por medio de la Resolución General Nº 191 y sus modificatorias, de acuerdo con el sistema “OSIRIS”, exhibiéndose al cajero de la entidad bancaria el formulario F.30/A. Las entidades bancarias entregarán como constancia del ingreso efectuado un tique original, del cual el interesado solicitará una reimpresión. El formulario F.30/A confeccionado por duplicado, debidamente cubierto y firmado por el responsable, oficiará como declaración jurada para ser utilizada, junto con el tique “original” y su “reimpresión”, en el trámite que impone el procedimiento judicial.

Artículo 3º— El formulario F.30/A podrá ser solicitado por los interesados en las dependencias de este Organismo o en la sede de los tribunales que establezcan tal entrega. Los códigos, identificatorios y de expediente, que deben consignarse en ese formulario serán informados en la sede del Tribunal interviniente. En la cobertura del formulario F.30/A, cuando las dependencias judiciales utilicen una letra en la identificación del expediente, deberá efectuarse la conversión de ella de acuerdo con la tabla contenida en dicho formulario. Artículo 4º— Apruébanse los modelos de tique y su reimpresión contenidos en los Anexos I y II, respectivamente, y el formulario F.30/A, que forman parte de la presente. Artículo 5º— Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del día 3 de enero de 2000, inclusive. Artículo 6º— Déjanse sin efecto, a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, la Resolución General Nº 2589 (D.G.I.) y la boleta de depósito F.30. Artículo 7º— De forma.

Honorarios de abogados y procuradores -apoderados y letrados patrocinantes- y de peritos del Fisco. Resolución General Nº 38872 D.G.I. Buenos Aires, 29/09/92 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables que efectúen el pago, en efectivo o mediante cheque, de honorarios de abogados y procuradores -que actúen en carácter de apoderados y/o letrados patrocinantes- y de peritos de este Organismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 98 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, -con la extensión que al mismo le asigna el Decreto Nº 2102/93-, como consecuencia de procesos judiciales en que la Dirección General Impositiva sea parte como actora o demandada, en materia tributaria o de los recursos de la seguridad social (juicios de ejecución fiscal, universales, contencioso judiciales en general, penales o contra1 2

vencionales), deberán cumplimentar los requisitos y condiciones establecidos por la presente. La presente resolución general no resultará de aplicación respecto de honorarios correspondientes a etapas procesales devengadas con anterioridad al 1º de abril de 1993, en juicios radicados a esa fecha en materia de los recursos de la seguridad social. Artículo 2º— Cuando en la causa exista regulación judicial de honorarios, los contribuyentes y/o responsables sólo deberán cumplimentar la obligación de pago, hasta el importe al que asciendan tales honorarios.

Publicada en el B.O. del 09/12/99. Publicada en el B.O. del 07/10/94.

258 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES De no existir la aludida regulación, este Organismo podrá estimar administrativamente el monto de los honorarios de los abogados y procuradores intervinientes, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores Nº 21.839, cuyo importe resultará de aplicar los porcentajes mínimos establecidos en dicha norma, para cada situación en ella contemplada. En el supuesto del párrafo anterior, los honorarios de peritos se establecerán en sede administrativa, sobre la base de los ordenamientos arancelarios que para cada profesión resulten aplicables, siguiendo el criterio de porcentajes mínimos antes señalado. Previo al pago de que tratan los párrafos anteriores, los aludidos sujetos deberán cancelar en su totalidad el crédito fiscal reclamado judicialmente, sin perjuicio de las normas particulares aplicables en los supuestos de planes de facilidades de pago por deudas -en discusión judicial o en curso de ejecución fiscal- pendientes de ingresos, solicitados por los precitados sujetos y aprobados por este Organismo. Artículo 3º— En los casos en que los contribuyentes y/o responsables ejerzan el derecho de solicitar la regulación judicial de honorarios, como asimismo en aquellos juicios en que por su naturaleza se efectúe el depósito de los honorarios en autos, estos pagos se acreditarán en la cuenta especial habilitada al efecto por el juez o tribunal de la causa y el único comprobante válido del pago como medio cancelatorio de la obligación, será la pertinente boleta de depósito debidamente intervenida por la institución bancaria que corresponda.

A los fines de la cancelación prevista en el párrafo anterior, podrá asimismo optarse por efectuar el depósito de los honorarios regulados judicialmente, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 4º— El pago de los honorarios correspondientes a liquidaciones administrativas sólo se considerará cancelatorio de la obligación respectiva, cuando reúna los siguiente requisitos: 1. Se efectúe mediante las boletas de depósito F.125 -Honorarios de Abogados y Peritos- y/o F.126 -Honorarios de Agentes Judiciales- según corresponda confeccionadas por la depen-dencia de este Organismo que tenga a su cargo la tramitación del juicio de que se trate, cubiertas en todos sus campos y con la intervención previa -fecha y firma- de la jefatura respectiva. 2. El depósito se efectivice en la sucursal del Banco de la Nación Argentina asignada a la dependencia de esta Dirección General, a cuyo cargo se encuentre la representación y el patrocinio judicial de la misma en el juicio respectivo. A los fines previstos en el párrafo anterior, las sucursales habilitadas al efecto se consigna en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente. Artículo 5º— Apruébanse las boletas de depósito F. 125 -Honorarios de Abogados y Peritos- y F. 126 -Honorarios de Agentes Judiciales-. Artículo 6º— La presente resultará de aplicación para todos los pagos de honorarios generados en las causas judiciales a que se refiere el artículo 1º, que se efectúen a partir del día 1º de noviembre de 1994, inclusive. Artículo 7º— De forma.

Honorarios en juicios de ejecución fiscal. Estimación administrativa Disposición Nº 85/20001 A.F.I.P. Buenos Aires, 31/01/2000 Artículo 1º— Establecer como pauta general que en la estimación administrativa de honorarios correspondientes a ejecuciones fiscales se aplicarán siempre los porcentajes y montos mínimos previstos para los juicios de ejecución en los artículos 7º, 8º, 9º y 40 de la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432. La base de cálculo del honorario será, en todos los casos, el monto nominal consignado en el título de deuda. Artículo 2º— No podrán percibirse honorarios sin que antes se haya satisfecho totalmente el crédito fiscal, salvo en los casos en que los deudores soliciten facilidades de pago conforme a las normas vigentes en la materia, y las mismas le hayan sido otorgadas por la jefatura competente de esta Administración Federal. En ningún caso, la falta de pago de los honorarios obstará a ingreso de los importes reclamados en el juicio de ejecución fiscal. Artículo 3º— A los efectos de practicar la estimación se observarán, en cada caso, los siguientes criterios: A) PRIMERA ETAPA: Comprende todas las actuaciones cumplidas desde la radicación de la ejecución fiscal y hasta la notificación del auto que declara expedita la ejecución o la sentencia que rechaza las excepciones opuestas, según el caso. 1

En esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes, cualquiera sea el estado del juicio: Ÿ Sin oposición de excepciones: cinco por ciento (5%). Ÿ Con oposición de excepciones: seis con cuarenta y tres por ciento (6,43%). B) SEGUNDA ETAPA: Incluye todas las actuaciones posteriores al auto que declara expedita la ejecución o la sentencia que rechaza las excepciones opuestas y hasta el efectivo cumplimiento de éstos. Por esta etapa se aplicarán los siguientes porcentajes: Ÿ Sin oposición de excepciones: cinco por ciento (5%). Ÿ Con oposición de excepciones: seis con cuarenta y tres por ciento (6,43%). C) MONTOS MÍNIMOS: Cualquiera sea el monto del juicio el horario mínimo a liquidar se establece en la suma de trescientos pesos ($ 300) por cada ejecución fiscal. En el supuesto de haberse cumplido sólo la primera etapa, el horario se reducirá la mitad del importe indicado. Los porcentajes y montos mínimos fijados en los incisos precedentes incluyen el horario reconocido por el artículo 9º de la Ley Nº 21.839 a favor de los procuradores. Artículo 4º— Salvo disposición en contrario de la normativa específicas de cada plan, en caso que el contribuyente solicitara facilidades de pago de la deuda ejecutada, los honorarios se estimarán aplicando los porcentajes fijados en el artículo tercero en función de las etapas procesales cumplidas al momento de concederse la franquicia.

Publicada en el B.O. del 04/02/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 259

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES En este supuesto el demandado deberá allanarse y renunciar a toda acción o derecho, incluso el de repetición, reconociendo la deuda, sus intereses y el monto de los honorarios estimado conforme el párrafo anterior. Cuando corresponda proseguir las actuaciones judiciales por incumplimiento del plan de pagos, el agente fiscal y, en su caso el abogado patrocinante, tendrán derecho a exigir del deudor la parte de honorarios que hubiesen dejado de percibir al momento de concederse el plan de pagos. Artículo 5º— Las estimaciones administrativas de honorarios practicadas con arreglo a las disposiciones precedentes deberán notificarse al deudor. En el instrumento de notificación se le hará saber que si no se encuentra conforme con la estimación, tiene derecho a solicitar regulación judicial. Siempre que los honorarios se perciban en sede administrativa se dejará constancia, en forma escrita y con firma del

deudor, acerca de que se le ha hecho la prevención aludida y de que el mismo presta conformidad con el pago del monto estimado. Artículo 6º— Las pautas fijadas en esta disposición se aplicarán obligatoriamente y sin ningún tipo de excepción a todas las ejecuciones fiscales radicadas a partir de la vigencia de las modificaciones introducidas al artículo 92 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones) por la Ley Nº 25.239. Los agentes fiscales y letradas patrocinantes no podrán en ningún caso hacer remisión ni quita de honorarios sin previa autorización del Administrador Federal. Artículo 7º— Respecto de las ejecuciones fiscales iniciadas hasta el 30/12/99 mantendrán vigencia los procedimientos y pautas fijados en las Instrucciones Generales Nros. 10/95 y 12/95 (D.G.I.). Artículo 8º— De forma.

Solicitud de Certificados para presentar ante autoridades de estados extranjeros o personas físicas o jurídicas del exterior. Disposición Nº 33/971 A.F.I.P. Buenos Aires, 26/11/97 Artículo 1º— A partir de la fecha, las solicitudes de certificados de pago respecto a cualquiera de las obligaciones cuya recaudación y fiscalización se encuentren a cargo de esta Repartición, así como también de los importes de las rentas declaradas y retenciones efectuadas o del carácter de “no contribuyente” que formulen los responsables, para ser presentados ante las autoridades de estados extranjeros o sociedades, empresas o personas físicas del exterior, serán tramitados por las dependencias del área de recaudación en que se halle inscripto el peticionante o en la que corresponda de acuerdo con su domicilio. Artículo 2º— Autorizar, para firmar los certificados a que se refiere el artículo precedente, a los funcionarios que seguidamente se indican, cuyo apellido, nombre, cargo que desempeña y firma facsimilar de cada uno se consignan en la planilla anexa a la presente. a) En jurisdicción de todo el país el Director de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y el Jefe del

Departamento Gestión de Cobro dependiente de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales. b) En jurisdicción de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires, Jefes de Regiones 1 a 8 –Metropolitanas–. c) En jurisdicción del interior del país, Jefes de Regiones. Artículo 3º— Oportunamente, de acuerdo con las variantes que se produzcan en la estructura organizativa de la repartición, el Departamento Organización y Métodos propondrá la adecuación y actualización correspondiente a la nómina de las Jefaturas autorizadas a firmar los certificados de exención que trata la presente disposición. Artículo 4º— Las dependencias y funcionarios intervinientes darán trámite preferencial a las solicitudes de certificaciones que los responsables formulen. Artículo 5º— Déjase sin efecto la Resolución Nº 471/92 y sus modificatorias. Artículo 6º— De forma.

Domicilio legal de la A.F.I.P. Disposición Nº 136/982 A.F.I.P Buenos Aires, 13/08/98 Artículo 1º— Las presentaciones –correspondientes a Capital Federal y Gran Buenos Aires– de las cédulas, oficios, exhortos, rogatorias y toda otra petición dirigida a esta Administración Federal de Ingresos Públicos, en los casos en que ésta no hubiere constituido domicilio procesal, deberán ser efectuadas exclusivamente en el domicilio legal de este Organismo sito en la calle Hipólito Yrigoyen 370, Capital Federal, División Oficios, Piso 3º, Oficina Nº 3022.

1 2

Artículo 2º— En relación a las presentaciones aludidas que se efectúen en el interior del país, se considerará domicilio legal del Organismo, el de la Agencia Sede, Agencia, Distrito y Aduanas, que corresponda respectivamente. Artículo 3º— A los efectos del cómputo de los plazos, esta Administración Federal de Ingresos Públicos se considerará notificada de las referidas presentaciones, a partir de la recepción de las mismas en los domicilios indicados en los artículos anteriores. Artículo 4º— De forma.

Publicada en el B.O. del 01/12/97. Publicada en el B.O. del 12/03/98.

260 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Titulares de dominio de bienes registrables. Sistema de información. Resolución General Nº 358012 D.G.I. Buenos Aires, 14/09/92 Artículo 1º— A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, las personas de existencia visible y jurídicas, las sucesiones indivisas y las sociedades, asociaciones, entidades y demás sujetos a que se refiere el artículo 15 de la citada ley deberán cumplimentar las obligaciones que se establecen por esta resolución general, en oportunidad de proceder a la constitución, transferencia, cancelación o modificación -total o parcial- de derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles registrables. Lo dispuesto precedentemente comprende asimismo a los responsables enunciados en los incisos a) al e) del artículo 16 de la mencionada ley procedimental y, de corresponder, a los responsables señalados en el inciso b) del artículo 17, Título VI -impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico- de la Ley Nº 23.966 y su modificatoria, y a los indicados en el penúltimo párrafo del inciso f) del artículo 2º de la Ley Nº 23.760 y sus modificaciones, de impuesto sobre los activos. Artículo 2º— Quedan exceptuados de lo dispuesto por el artículo 1º: a) Los Estados Nacional, Provinciales o Municipales. b) Las sociedades de economía mixta, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y otras entidades mencionadas en el artículo 1º de la Ley Nº 22.016. c) Las misiones diplomáticas permanentes acreditadas ante el Estado Nacional, diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros. d) Las instituciones, entidades, asociaciones y demás sujetos comprendidos en los incisos b), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. en 1986 y sus mod. I - Adquisición del derecho real de dominio y condominio. Formulario de declaracion jurada. Su presentación. Artículo 3º— Los sujetos a que se refiere el artículo 1º, por la adquisición del derecho real de dominio y condominio, como consecuencia de operaciones efectuadas sobre los bienes mencionados en el citado artículo, quedan obligados a presentar ante este Organismo el formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo)siemprequeseverifiquenrespectodelosaludidosbienes, las condiciones que, para cada caso, se fijan a continuación: 1. Bienes inmuebles: cuando la base imponible fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, resulte superior a la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000). A dicho efecto, corresponderá considerar el valor consignado en la última liquidación vencida al momento de la adquisición del derecho real de dominio o condominio. 2. Bienes muebles registrables: 2.1. Automotores y embarcaciones: cuando el valor total de la adquisición supere la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000). A los efectos de la determinación del valor de adquisición, deberán considerarse también los gastos, impuestos, tasas, derechos y comisiones resultantes con motivo de la compra o, en su caso, de la importación definitiva directa. 2.2. Aeronaves: en todos los casos, sin ninguna exclusión. 1 2 3 4

De tratarse de condominios, la presentación del referido formulario de declaración jurada, únicamente procederá cuando la proporción correspondiente a cada condómino en los importes de valuación o de adquisición, según corresponda, supere las sumas fijadas en los puntos 1. y 2.1. del párrafo anterior. Artículo 4º— 3La obligación establecida en el artículo anterior deberá cumplimentarse en los plazos que, para cada situación, se fijan a continuación: a) En el caso de bienes inmuebles: dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en el cual se otorgue la escritura de adquisición del derecho real de dominio o condominio. b) Demás bienes registrables: dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en el cual se formalice la inscripción en el correspondiente registro. La presentación del formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), deberá realizarse ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente: 1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales. 2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General Nº 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva. 3. Demás responsables inscriptos: en la dependencia que tenga a su cargo el control del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto al valor agregado. 4. Demás responsables: ante la dependencia de la jurisdicción de su domicilio. Artículo 5º— 4 El ejemplar Nº 2 del formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), intervenido por la dependencia de este Organismo ante la cual se hubiera realizado la presentación del citado formulario, constituirá el “Certificado de Bienes Registrables”, a los fines previstos en el artículo 6º. La intervención referida en el párrafo anterior será efectuada por la Jefatura –o en su caso, su reemplazante– de la unidad funcional que corresponda, según se indica: a) En Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Sección Control de las Obligaciones Fiscales. b) En Agencias Metropolitanas: Sección Servicios de Atención al Contribuyente. c) En Agencias Sede: Sección Servicios de Atención al Contribuyente. d) En Agencias del Interior: Sección Recaudación. e) En Distritos: Oficina Recaudación y Sistemas. El respectivo certificado será extendido por este Organismo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de la presentación del aludido formulario. II - Transferencias de dominio. Constitución de derechos reales. Cancelaciones o modificaciones. Certificación de bienes registrables. Su presentación. Artículo 6º— A los fines establecidos en el segundo párrafo del artículo 102 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, los responsables a que se refiere el artículo 1º, respecto de los bienes que cumplan las condiciones dispuestas por el artículo 3º, quedan obligados -en oportunidad de proceder a la transferencia de dominio, constitución de derechos reales o sus cancelaciones o mo-

Publicada en el B.O. del 15/09/92. Modificada por R.G. Nº 3646 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/93). Texto según R.G. Nº 3646 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/93). Texto según R.G. Nº 4332 (D.G.I.) (B.O. del 15/05/97).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 261

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES dificaciones, totales o parciales, sobre tales bienes- a exhibir al escribano interviniente u Organismo que tenga a su cargo el registro de la propiedad del respectivo bien, el “Certificado de Bienes Registrables” indicado en el artículo 5º de la presente resolución general o, en su caso, el dispuesto en el artículo 7º de la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones, y a entregar fotocopia del mismo. El escribano interviniente o, en su caso, la autoridad del correspondiente Registro, deberá dejar asentado en la fotocopia del “Certificado de Bienes Registrables” la expresión “es copia fiel del original tenido a la vista”. Asimismo, deberá dejar constancia de ello en el texto de la respectiva escritura o instrumento, quedando obligado a conservar en forma ordenada las fotocopias recepcionadas, a fin de posibilitar a este Organismo sus funciones de fiscalización, conforme lo dispuesto por los artículos 40 y concordantes de la ley indicada en el párrafo anterior. 1

La obligación prevista en el primer párrafo no deberá cumplimentarse cuando respecto de un mismo bien registrable se verifique simultáneamente con la adquisición del derecho real de dominio o condominio, la constitución, modificación o cancelación de otros derechos reales -hipoteca, prenda, etc.-. Lo expuesto no obsta el cumplimiento de la obligación que por la adquisición del derecho real de dominio o condominio, antes mencionado, dispone el Capítulo I de esta resolución general.

Artículo 7º— 2La obligación establecida en el artículo anterior no deberá cumplimentarse cuando se tratare de bienes registrables respecto de los cuales no hubiera correspondido efectuar la presentación del formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo) o Nº 381, según corresponda, en virtud de lo previsto en el artículo 3º de la presente resolución general o en los artículos 3º y 4º de la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones, respectivamente. De producirse la situación a que se refiere el párrafo anterior, el escribano interviniente o, en su caso, la autoridad del

correspondiente Registro deberá dejar constancia en el texto de la respectiva escritura o instrumento, la causa por la cual no resulta procedente la presentación del “Certificado de Bienes Registrables”, como asimismo de los antecedentes exhibidos por los responsables que justifiquen la aplicación de lo reglado en el citado párrafo. 3

De tratarse de bienes registrables adquiridos hasta el día 18 de octubre de 1992, inclusive, las obligaciones que establece el artículo 6º deberán cumplimentarse siempre que, respecto de los mencionados bienes, se hubieran verificado las condiciones que, para cada caso, determinaba el artículo 4º de la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones. 4

A tales efectos, aquellos sujetos que no poseyeran el certificado al que se refiere el párrafo primero “in fine” del artículo 6º, deberán presentar con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la realización de los actos jurídicos mencionados en el citado artículo, el formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo), en la dependencia de este Organismo que se indica en el artículo 4º. III - DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 8º— Apruébase por la presente el formulario de declaración jurada Nº 381 (nuevo modelo) y sus respectivas instrucciones. Artículo 9º— La presente resolución general será de aplicación para los actos jurídicos indicados en el artículo 1º que, con relación a los bienes registrables, se produzcan a partir del día 19 de octubre de 1992, inclusive. Artículo 10— Déjase sin efecto a partir del día 19 de octubre de 1992, inclusive, la Resolución General Nº 2774 y sus modificaciones, sin perjuicio de la validez de los “Certificados de Bienes Registrables” -otorgados conforme a la citada norma-, a los fines de lo dispuesto en el Título II de la presente resolución general. Artículo 11— De forma.

Derechos reales. Hipoteca y prenda con registro. Constitución de garantías. Resolución General Nº 1815 A.F.I.P. Buenos Aires, 04/08/98 Artículo 1º— La constitución de garantías hipotecarias y prendarias por parte de los contribuyentes y responsables, se instrumentará conforme a las normas vigentes establecidas por este Organismo y a las que se disponen por esta resolución general. A – HIPOTECAS Artículo 2º— La escritura pública de constitución del derecho real de hipoteca será otorgada ante los escribanos que designen los colegios notariales de cada demarcación, de acuerdo con la solicitud que les formulen las dependencias de este Organismo. Dicho otorgamiento se concretará sobre la base de los antecedentes que suministrará al escribano designado, el deudor y, en su caso, en forma directa esta 1 2

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Administración Federal. Una vez inscripto el testimonio respectivo, el mismo deberá ser entregado por el escribano en forma directa a la dependencia correspondiente. La escritura de constitución de hipotecas contendrá como mínimo, las cláusulas que se indican en el modelo que consta en el Anexo I de la presente. Artículo 3º— Los honorarios profesionales por la autorización de las escrituras hipotecarias no podrán superar el UNO POR CIENTO (1%) y la retribución por el estudio de títulos y el diligenciamiento de certificados no podrá superar el DOS POR MIL (2%o), del monto garantizado –artículos 12 y 18 del Decreto Nº 914 de fecha 26 de abril de 1979, modificado por el Decreto Nº 3.054 del 22 de noviembre de 1983–.

Incorporado por R.G. Nº 3646 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/93). La Circular Nº 1294 (D.G.I.) aclaro que el sujeto que efectúa la transferencia de dominio, constitución de derechos reales o sus cancelaciones o modificaciones, totales o parciales, deberá cumplimentar la presentación del F. 381 (nuevo modelo), ante la dependencia indicados en el último párrafo de la norma mencionada, debidamente cubierto en todas sus partes en su carácter de actual titular del bien, con su firma al dorso del Ejemplar Nº 1. Los datos a ser consignados en el aludido formulario estarán referidos al momento de la adquisición del bien por parte del mencionado responsable, pudiendo obviarse la cobertura del rubro “e”.La presentación a la que se refieren los párrafos anteriores, en el supuesto de efectuarse la transferencia de dominio del bien, no libera de las obligaciones que dispone la resolución general citada al adquirente respectivo. Incorporado por R.G. Nº 3646 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/93). Incorporado por R.G. Nº 3646 (D.G.I.) (B.O. del 11/02/93). Publicada en el B.O. del 06/08/98.

262 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES B – PRENDA CON REGISTRO Artículo 4º— El formulario oficial de contrato de prenda con registro que provee la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios deberá ser complementado por el contribuyente o responsable, a los fines de su adecuación a las exigencias de este Organismo, con las cláusulas contenidas en el modelo del contrato que obra en el Anexo II de la presente. C – DISPOSICIONES COMUNES. Artículo 5º— Delégase en los Jefes de Región, de Agencia Sede, de Agencia y de Distrito, como también en el Jefe de la División Recaudación y el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, de la Dirección General Impositiva, la facultad para que en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos suscriban los documentos públicos y privados mediante los cuales se constituyan, complementen, sustituyan o cancelen los derechos reales de hipoteca y de prenda con registro. Artículo 6º— Déjase sin efecto a partir de la vigencia de la presente,todaotranormaqueseopongaalodispuestoporlamisma. Artículo 7º— Apruébanse los Anexos I y II, que constituyen parte integrante de la presente. Artículo 8º— De forma.

ANEXO I RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1811 HIPOTECA (MODELO 1) A favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS ESCRITURA NÚMERO: ................. En la Ciudad de.............., a los...............días del mes de.........del año..........., ante mí, Escribano...................., del Registro Notarial Número.............Comparecen las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuación: el señor, ....... de nacionalidad..........., con documento (tipo y número)................, con domicilio (calle, número, –en su caso, piso y/o departamento–, código postal, localidad y provincia), nacido el.......de.......de........, hijo de don.............y de doña..........., de estado civil............., casado con..............., de profesión ........y el señor................, de nacionalidad................, con documento (tipo y número), con domicilio (calle, número, –en su caso, piso y/o departamento–, código postal, localidad y provincia), nacido el..........de................de..............., hijo de don......................y de doña..................., de estado civil.................., casado con..................., de profesión.................. Considero a los comparecientes personas capaces para este otorgamiento. Doy fe de conocimiento en los términos del artículo 1001 del Código Civil por haberlos individualizado. Intervienen: El señor................en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de Jefe de............., designación que acredita con la Disposición N°...............de fecha..............y por la delegación efectuada para suscribir este acto por la Resolución General Nº 181 de fecha 4 de agosto de 1998 (y/o la que la complemente o sustituya), cuya documentación se agrega en copia a la presente y el señor............por su propio derecho (o en su carácter de representante legal de.............., según lo acredita con....................), y expresan:

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Primero: Que en garantía de (1).....el señor ............, en a d e la n t e “ El Ob li ga do ” c omo c o nse c ue n c i a de (2)................... grava con Derecho Real de Hipoteca en (Variante: Primer/Segundo/Tercer) Grado de Privilegio hasta la suma de................pesos a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en adelante “La Administración”, el siguiente bien inmueble de su propiedad (descripción del inmueble) (Variante: Tener en cuenta el supuesto de que la garantía recaiga sobre un inmueble rural o una explotación forestal). Se aclara que la suma garantizada surge de.............. (3)..............., en pesos. Segundo: Las partes subordinan el presente gravamen a las siguientes cláusulas o modalidades: I. En caso de incumplimiento por parte del/de los señor/es ......... (o la Sociedad ........) de las obligaciones detalladas al comienzo, “La Administración” quedará habilitada para proceder a reclamar el pago de la deuda y sus accesorios por la vía ejecutiva–hipotecaria (siendo para ello título suficiente la presente escritura y la constancia de haberse notificado la condición del incumplimiento constatado por los órganos competentes de “La Administración”) tendiente al cobro compulsivo del total adeudado de acuerdo con ........................ (indicar la resolución general que resulta de aplicación). II. La presente garantía hipotecaria se tornará ejecutable e igualmente se hará exigible la deuda y sus accesorios de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, judicial o extrajudicial, cuando con relación al inmueble gravado se realicen los actos que se detallan a continuación: a) Locación, préstamo de uso total o parcial, constitución de usufructo, uso y habitación, servidumbre, anticresis, concesión de tenencia, uso o explotación a terceros por cualquier título; b) Cualquier acto de disposición material o jurídica que directa o indirectamente pudiera tener como consecuencia la disminución del valor del inmueble gravado; c) Cambio del destino actual del bien hipotecado que es ...................................... III. “El Obligado” se compromete a asegurar el bien hipotecado contra riesgo de incendio y destrucción parcial o total, por cualquier otra causa, en una compañía de notoria responsabilidad a satisfacción de “La Administración”, por un monto y un plazo no inferior a............. pesos y .............. años, ampliándose en caso de ser necesario y endosando en todos los casos la respectiva póliza a favor de “La Administración”. “El Obligado” se compromete asimismo a mantener el inmueble en buen estado y a abonar a cada vencimiento los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. La falta de cumplimiento a estas obligaciones una vez intimado “El Obligado” en el domicilio constituido, permitirá a “La Administración” tener por producida la caducidad de los plazos, y de aplicarse en consecuencia lo previsto en las cláusulas I y II. También se aplicarán las previsiones de estas cláusulas en el caso de concurso o quiebra de “El Obligado”. IV. “La Administración” podrá efectuar inspecciones periódicas en el inmueble y requerir la documentación pertinente para verificar el cumplimiento de las obligaciones tomadas a su cargo por “El Obligado”. V. El valor total que se asigne al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará sólo en un 90% (noventa por ciento) a garantizar la deuda en concepto de obligación impositiva o previsional pendiente de ingreso, en tanto que el 10% (diez por ciento) restante garantizará la deuda por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse. “El Obligado” toma a su exclusivo cargo todos los gastos y honorarios de esta escritura

Texto según R.G. Nº 798 (A.F.I.P.) (B.O. del 13/03/2000).

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 263

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES de hipoteca, su inscripción, reinscripción, así como los de cancelación, los que en su conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto garantizado. VI. Complementariamente convienen: a) Constituir domicilios especiales en los siguientes: “El Obligado” en (su domicilio fiscal), y “La Administración” en la calle ................ Estos domicilios se transmitirán a los sucesores universales y singulares de los obligados; b) Someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de esta Capital Federal o los del fuero que los sustituya, cuando tenga domicilio fiscal en Capital Federal. Cuando tuviere domicilio fiscal fuera de la Capital Federal deberán indicarse como competentes los Tribunales Federales con jurisdicción en dicho domicilio fiscal, o los del fuero que los sustituya, con renuncia a cualquier otra jurisdicción que pudiera corresponder; c) El remate se realizará en la localidad donde se encuentra el inmueble o en la jurisdicción donde tramita el juicio hipotecario, a opción de “La Administración”; d) El martillero será designado por “La Administración”; e) El inmueble saldrá a la venta completamente desocupado y con la base del valor garantizado o el que fije “La Administración” por todo concepto a la fecha de la subasta con más los acrecidos estimados hasta la fecha presunta de culminación del proceso. Si fracasare el remate por falta de postores, podrá “La Administración” a su elección pedir se le adjudique en pago por la base, o bien disponer un nuevo remate, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieran postores, se ordenará la venta sin limitación de precio, si “La Administración” no solicita que se le adjudique en pago por la base del segundo remate. VII. “El Obligado” declara: a) Que no se encuentra inhibido para disponer de sus bienes; b) Que el dominio consta a su nombre sin afectarlo derechos reales u otros gravámenes; c) Que no adeuda impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble hipotecado; d) Que el título de propiedad y el del gravamen quedarán depositados en “La Administración”. VIII. Para el caso de condominio: Los señores .................. (o las sociedades ...) cotitulares en el dominio del inmueble hipotecado, expresan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden, incluso prohibiciones y renuncias, compromisos, pactos de vía ejecutiva, condiciones, forma de realizar el remate y designación de martillero. IX. “La Administración” acepta el derecho real de Hipoteca en (Variante: Primer/Segundo/Tercer) Grado constituido en su favor. Yo el Autorizante hago constar de acuerdo con la documentación presentada por los comparecientes que tengo a la vista para este acto, y a los Certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha.............del corriente año, bajo el número............... (dominio) y número .................... (inhibición) que agrego, lo siguiente: Título: el inmueble hipotecado corresponde a don........... de estado civil......., por compra que efectuó a don...........según escritura de fecha............de............ de............, otorgada ante el escribano de esta ciudad don....... al folio ...........del Registro número.........a su cargo. Registraciones: Inscripto el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula F.R .................... . Informe Registral: El dominio consta inscripto en la forma relacionada sin restricciones y por el nombre del hipotecante no se registran inhibiciones y el inmueble no reconoce embargos, hipoteca ni otros derechos real e s . N o m e n c l a t u r a C a t a s t r a l : C i r c u n scripción:.................; 264 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Sección:........; Manzana: .......; Parcela: ........; Partida: ......; Valuación Fiscal año......; ............pesos. Certificado de Bienes Registrables: No se presentará el formulario Nº 381 por ser la valuación fiscal del inmueble inferior al límite fijado por la Resolución General Nº 3580 (D.G.I.) y sus modificaciones. Leo a los comparecientes, que la otorgan y firman, ante mí, doy fe. (1) a) Haber utilizado o utilizar en el futuro beneficios de diferimiento amparados por la Ley N° (indicar la norma legal correspondiente) y de acuerdo con lo normado en la Resolución General Nº 797. b) Haberse acogido a planes de facilidades de pago. c) Haber solicitado la devolución o transferencia anticipada del importe del impuesto al valor agregado facturado a quienes realicen operaciones de exportación o asimilables. d) Otros regímenes que se dispongan en el futuro. (2) Deberá consignarse si se trata de deudas de carácter impositivo o previsional y el período que se garantiza. Se deberá indicar específicamente qué concepto se adeuda o se encuentra pendiente de ingreso, aunque no se halle en estado de exigibilidad del Fisco. En caso de tratarse de planes de facilidades de pago, consignar los intereses, las actualizaciones y las multas, el número máximo de cuotas mensuales, consecutivas e iguales y el importe a ingresar por cada una de ellas y la tasa de interés de financiamiento. (3) Detallar los instrumentos en que consta y el monto que representan (por ejemplo: solicitud de facilidades, declaración jurada del período, impuestos diferidos, años, etcétera). HIPOTECA (MODELO 2) CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA COMPRENSIVA DE VARIOS INVERSIONISTAS EN PROYECTOS PROMOVIDOS A favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos Escritura Número: ........................ En la Ciudad de.........., a los........días del mes de ...del año...., ante mí, Escribano..........., del Registro Notarial Número ................Comparecen las personas que se identifican y expresan sus datos personales como se indica a continuación: el señor ............, de nacionalidad ....., con documento (tipo y número)......, con domicilio (calle, número, –en su caso, piso y/o departamento–, código postal, localidad y provincia), nacido el .......de...........de........, hijo de don...............y de doña................, de estado civil..........., casado con ......., de profesión...........y el señor......, de nacionalidad.........., con documento (tipo y número), con domicilio (calle, número, –en su caso, piso y/o departamento–, código postal, localidad y provincia), nacido el...........de..............de................, hijo de don............y de doña................, de estado civil..........., casado con......., de profesión.......... Considero a los comparecientes personas capaces para este otorgamiento. Doy fe de conocimiento en los términos del artículo 1001 del Código Civil por haberlos individualizado. Intervienen: El señor ..........en nombre y representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos en su carácter de Jefe de................, designación que acredita con la Disposición Nº................de fecha.................y ............por la delegación efectuada para suscribir este acto por la Resolución General Nº 181 de fecha 4 de agosto de 1998 (y/o la que la complemente o sustituya), cuya documentación se agrega en copia a la presente y el señor.......... por su propio derecho (o en su carácter de representante legal de .........., según lo acredita con .........en virtud de la decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria celebrada el ........ y formalizada en acta Nº obrante a fojas...... del Libro Nº .... rubricado el............con el número........cuyo original tengo a la vista APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES para este acto y en copia autenticada agrego a la presente, junto a las de la escritura constitutiva celebrada el........ bajo el número........., al folio del protocolo correspondiente a ese año, que lleva el Registro Notarial .......de........, inscripta el..... con el número.......en el Libro........., Tomo “A” de Sociedades Anónimas y las de las actas de asamblea número .........y de directorio ...., por las que se designa el directorio vigente y al compareciente como Presidente de la empresa respectivamente) y Expresan: Primero: Que en garantía del pago de la suma de $............ (1) los señores ........ (2), en adelante “Los Obligados”, asumen solidariamente como consecuencia de los diferimientos de pagos de impuesto a ............ que hasta la fecha han solicitado o los que eventualmente pudieren solicitar hasta el máximo establecido precedentemente, por sus caracteres de inversionistas en el emprendimiento ...... (3), cuyo proyecto resulta beneficiado conforme........... (4), cuyos términos se dan por reproducidos en este lugar, la empresa ....... (5) se constituye en fiadora solidaria, lisa, llana y principal pagadora de las obligaciones precedentemente determinadas y, sin perjuicio de responder con la totalidad de su patrimonio grava con derecho real de hipoteca en primer grado de privilegio hasta la suma de ................... pesos (1) a favor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en adelante “La Administración”, el siguiente bien inmueble de su exclusiva propiedad designado en el respectivo título como (descripción del inmueble) (Variante: Tener en cuenta el supuesto de que la garantía recaiga sobre un inmueble rural o una explotación forestal). Se aclara que la suma garantizada .............. surge ............ de ........... (6), en pesos............. Segundo: Las partes subordinan el presente gravamen a las siguientes cláusulas o modalidades: I. En caso de incumplimiento por parte de cualquiera de los obligados principales señor/es ...... (o la Sociedad .....) o de la fiadora (7) .................a una cualquiera de las obligaciones detalladas al comienzo, o las que surgen de esta obligación hipotecaria, “La Administración” quedará habilitada para proceder a reclamar el pago de la deuda y sus accesorios por la vía ejecutiva–hipotecaria (siendo para ello título suficiente la presente escritura y la constancia de haberse notificado la condición del incumplimiento constatado por los órganos competentes de “La Administración”) tendiente al cobro compulsivo del total adeudado de acuerdo con la Resolución General Nº 797. II. La presente garantía hipotecaria se tornará ejecutable e igualmente se hará exigible la deuda y sus accesorios de pleno derecho, sin necesidad de interpelación alguna, judicial o extrajudicial, cuando con relación al inmueble gravado se realicen uno cualquiera de los actos que se detallan a continuación: a) Locación, préstamo de uso total o parcial, constitución de usufructo, uso y habitación, servidumbre, anticresis, concesión de tenencia, uso o explotación a terceros por cualquier título; b) Cualquier acto de disposición material o jurídica que directa o indirectamente pudiera tener como consecuencia la disminución del valor del inmueble gravado; c) Cambio del destino actual del bien hipotecado que es de............................ III. “Los Obligados” se comprometen a asegurar el bien hipotecado contra riesgo de incendio (no para proyectos agropecuarios) y destrucción parcial o total, por cualquier otra causa, en una compañía de notoria responsabilidad a satisfacción de “La Administración”, por un monto y un plazo no inferior a .........................pesos y ..................... años, ampliándose en caso de ser necesario y endosando en todos los casos la respectiva póliza a APLICACION TRIBUTARIA S.A.

favor de “La Administración”. “Los Obligados” se comprometen asimismo a mantener el inmueble en buen estado y a abonar a cada vencimiento los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan. La falta de cumplimiento a estas obligaciones una vez intimado “Los Obligados” en el domicilio constituido, permitirá a “La Administración” tener por producida la caducidad de los plazos, y de aplicarse en consecuencia lo previsto en las cláusulas I y II. También se aplicarán las previsiones de estas cláusulas en el caso de concurso o quiebra de “Los Obligados” o su fiadora. IV. “La Administración” podrá efectuar inspecciones periódicas en el inmueble y requerir la documentación pertinente para verificar el cumplimiento de las obligaciones tomadas a su cargo por “Los Obligados”. V. El valor total que se asigna al bien a efectos de la garantía hipotecaria se imputará sólo en un 90% (noventa por ciento) a garantizar la deuda en concepto de obligación impositiva pendiente de ingreso, en tanto que el 10% (diez por ciento) restante garantizará la deuda por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales que pudieran generarse. “Los Obligados” toman a su exclusivo cargo todos los gastos y honorarios de esta escritura de hipoteca, su inscripción, reinscripción, así como los de cancelación, los que en su conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto garantizado. VI. Complementariamente convienen: a) Constituir domicilios especiales en los siguientes: “Los Obligados” en (su domicilio fiscal), la fiadora en (domicilio fiscal) y “La Administración” en la calle. Estos domicilios se transmitirán a los sucesores universales y singulares de los obligados o la fiadora; b) Someterse a la jurisdicción de los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de esta Capital Federal o los del fuero que los sustituya, cuando tengan domicilio fiscal en Capital Federal. Cuando tuviera domicilio fiscal fuera de la Capital Federal deberán indicarse como competentes los Tribunales Federales con jurisdicción en dicho domicilio fiscal, o los del fuero que los sustituya, con renuncia a cualquier otra jurisdicción que pudiera corresponder; c) El remate se realizará en la localidad donde se encuentra el inmueble o en la jurisdicción donde tramita el juicio hipotecario, a opción de “La Administración”; d) El martillero será designado por “La Administración”; e) El inmueble saldrá a la venta completamente desocupado y con la base del valor garantizado o el que fije “La Administración” por todo concepto a la fecha de la subasta con más los acrecidos estimados hasta la fecha presunta de culminación del proceso. Si fracasara el remate por falta de postores, podrá “La Administración” a su elección pedir se le adjudique en pago por la base, o bien disponer un nuevo remate, reduciendo la base en un veinticinco por ciento. Si tampoco existieran postores, se ordenará la venta sin limitación de precio, si “La Administración” no solicita que se le adjudique en pago por la base del segundo remate. VII. “Los Obligados” y su fiadora declaran: a) Que no se encuentran inhibidos para disponer de sus bienes; b) Que el dominio consta a nombre de la hipotecante sin afectarlo derechos reales u otros gravámenes; c) Que no adeudan impuestos, tasas o contribuciones sobre el inmueble hipotecado; d) Que el título de propiedad y el del gravamen quedarán depositados en “La Aadministración” hasta el momento de la cancelación total de la deuda. VIII. Para el caso de condominio: Los señores ............... (o las sociedades ...) cotitulares en el dominio del inmueble hipotecado, expresan su conformidad con todas y cada una de las cláusulas que anteceden, incluso prohiPROCEDIMIENTOS FISCALES / 265

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES biciones y renuncias, compromisos, pactos de vía ejecutiva, condiciones, forma de realizar el remate y designación de martillero, y se obligan, en caso de eventual división del condominio a adjudicar al deudor hipotecario el inmueble objeto de este gravamen. IX. “La Administración” acepta el derecho real de Hipoteca en Primer Grado constituido en su favor. Yo el Autorizante hago constar de acuerdo con la documentación presentada por los comparecientes que tengo a la vista para este acto, y a los Certificados expedidos por el Registro de la Propiedad Inmueble con fecha .............. del corriente año, bajo el número ...................... (dominio) y número ....................... (inhibición) que agrego, lo siguiente: Título: el inmueble hipotecado Corresponde a don ....................de estado civil............., por compra que efectuó a don .......................... según escritura de fecha ........................, otorgada ante el escribano de esta ciudad don .......................... al folio ................... del Registro número .............. a su cargo, cuyo testimonio tengo a la vista para este acto. Registraciones: Inscripto el dominio en el Registro de la Propiedad Inmueble en la matrícula F.R ..................... Informe Registral: Por el nombre del hipotecante no se registran inhibiciones que impidan la libre disposición de sus bienes y el inmueble cuyo dominio consta inscripto en la forma relacionada, sin modificaciones, no reconoce gravámenes, interdicciones ni restricciones (embargos, hipotecas ni otros derechos reales). Nomenclatura Catastral: Circunscripción:.....................; Sección: ............; Manzana: ...............; Parcela:.............; Partida:............; Valuación Fiscal año ........; ............ pesos. Certificado de Bienes Registrables: No se presentará el formulario Nº 381 por ser la valuación fiscal del inmueble inferior al límite fijado por la Resolución General Nº 3580 (D.G.I.) y sus modificaciones. Leo a los comparecientes, que la otorgan y firman, ante mí, doy fe. (1) Monto máximo autorizado a diferir (incluyendo, en su caso, los diferimientos concedidos y los eventuales a otorgar), amparados por la Ley Nº (indicar la norma legal correspondiente) y de acuerdo con lo normado por la Resolución General Nº 797. (2) Incluir nombre de los inversionistas y, en su caso, el carácter que revisten y su acreditación. (3) Agropecuario, turístico, industrial, etcétera. (4) Identificación del proyecto. (5) Identificación de la empresa promovida. (6) Detallar los instrumentos en que consta y el monto que representan (impuestos diferidos, años, etcétera). (7) Identificación del titular del bien. ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL Nº 181 Continuación del contrato de prenda celebrado entre la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y ................ en su carácter de ....................de la firma ................celebrado el .................. Las partes convienen: 1. La presente garantía se constituye por el término de (1).........................a partir del día .............., inclusive. La falta de renovación o sustitución al vencimiento del plazo e información en la forma establecida por esta ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, determinará la inmediata ejecución de la misma. 2. Datos del propietario (2): Nombre y apellido o razón social: ...................... C.U.I.T.: ............................................................... 266 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Fecha de iniciación de actividades: ..................... Estado Civil: ............. Casado con: ..................... Fecha de nacimiento: .......................................... Nacionalidad: ............. Profesión: ...................... Domicilio: ........................................................... Datos del deudor: Nombre y apellido o razón social: ....................... C.U.I.T.: ................................................................ Estado Civil: ............. Casado con: ...................... Fecha de nacimiento: ........................................... Nacionalidad: ............. Profesión: ....................... Domicilio:........................................................ ...... 3. El deudor o propietario deberá contratar un seguro a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a los fines de cubrir los riesgos normales operantes sobre los bienes involucrados en el contrato, a partir de la constitución de la prenda, teniendo en cuenta las costumbres de plaza según el tipo de bien de que se trate. 4. Los gastos, comisiones y demás erogaciones generados como consecuencia de la tramitación de la garantía y/o de su cancelación parcial o total estarán exclusivamente a cargo del deudor. 5. Durante la vigencia del presente contrato prendario, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS revestirá el carácter de acreedor prendario exclusivo y excluyente, respecto del bien o de los bienes afectados. 6. Los bienes prendados deberán conservarse en el estado en que se encuentran al momento de celebración del presente contrato, sin industrialización o transformación posterior. 7. El valor que se asigne al bien a efectos de la garantía prendaria, se imputará sólo en el 90 % (NOVENTA POR CIENTO) a garantizar la deuda y el 10 % (DIEZ POR CIENTO) restante garantizará la deuda que pudiera generarse por los gastos y costas judiciales o extrajudiciales. 8. El privilegio prendario de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. 9. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá solicitar al encargado del Registro la reinscripción de la presente garantía antes de caducar la inscripción, si por especiales circunstancias fuera necesario una extensión por un tiempo superior a los cinco años que se establecen como fecha de caducidad de la prenda (conforme al artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.348/46, texto ordenado en 1995). 10. A los efectos de que se realicen todas las notificaciones vinculadas a la tramitación judicial o extrajudicial de la presente garantía, los deudores constituyen domicilio en la calle (3) ...... N° .... piso........departamento......., de la localidad de .......... Provincia de ............. 11.En caso de ejecución serán competentes los tribunales correspondientes al lugar del domicilio fiscal del deudor. Firma del propietario Aclaración Carácter

Firma del deudor Aclaración Carácter

(1) Para el caso de diferimiento indicar si se constituye por todo el término de vigencia del diferimiento o por los plazos mínimos establecidos en la Resolución General Nº 3879 (D.G.I.). APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES (2) Unicamente para el caso en que se trate de bienes de propiedad de la empresa promovida ofrecidos en garantía a los inversionistas.

(3) Consignar el domicilio fiscal.

Operaciones de importación definitiva. Diferimiento de las obligaciones fiscales. Constitución de garantías especiales Resolución General Nº 6821 A.F.I.P. Buenos Aires, 21/09/99 Artículo 1º— Los contribuyentes y responsables con derecho al diferimiento de las obligaciones fiscales resultantes de la importación definitiva de cosas muebles, sin perjuicio de cumplir los requisitos establecidos por la Resolución General Nº 2004 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, deberán solicitar el certificado de diferimiento, presentando también los siguientes elementos: 1. El formulario de declaración jurada Nº 4366/A, por triplicado, en el que consignarán, en la parte superior, la leyenda “Resolución General Nº 682”. El citado formulario deberá contener la certificación de la firma del despachante de aduana efectuada por el Centro de Despachantes de Aduana. 2. Copia del “Despacho de Importación”. 3. Copia del documento de transporte original (Conocimiento de Embarque, Carta de Porte o Guía Aérea). 4. Copia de la Factura Comercial emitida en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.1. b) o 1.1. c) del Anexo I de la Resolución General Nº 581, que se transcribe en el Anexo de esta resolución general. En caso de tratarse de operaciones realizadas en las condiciones del punto 1.1. h) del Anexo citado en el párrafo anterior –que se transcribe en el Anexo de la presente–, deberá aportarse copia del documento aduanero de exportación. De los elementos detallados en los puntos 2., 3. y 4., que se presenten fotocopias, deberán exhibirse los originales ante la dependencia en la que se solicita el certificado de diferimiento, para constatar la veracidad de aquéllas. Artículo 2º— Cuando los documentos referidos en los puntos 3. y 4. del artículo anterior se encuentren consignados a nombre de un responsable que, en definitiva, no resulta ser el importador de acuerdo con el “Despacho de Importación” –por haberse transferido los derechos sobre la mercadería o efectuado el endoso en aquellos documentos–, el importador deberá: a) Acompañar la documentación indicada en el artículo anterior, con una fotocopia de la factura de venta –que cumpla con las disposiciones de la Resolución General Nº 3419 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias–, y el original para su cotejo, emitida por el sujeto a cuyo nombre o denominación se encuentran los documentos mencionados en los puntos 3. y 4. del mismo artículo. b) Constituir una garantía –por el importe y por el plazo con que se efectúa el diferimiento– que consistirá en aval bancario o caución de títulos públicos, conforme a las condiciones que establece la Resolución General Nº 3879 (D.G.I.) y sus modificaciones. Artículo 3º— Cuando no se presenten el Documento de transporte original y/o la Factura Comercial emitida en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de esta

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resolución general, se deberá constituir la garantía que se establece en el inciso b) del artículo anterior. Artículo 4º— De forma. Anexo Resolución General Nº 682 Disposiciones citadas Anexo I de la Resolución General Nº 581 1. Documentación complementaria: 1.1.b) Factura Comercial emitida en el exterior: La factura comercial deberá contener los siguientes datos: b.1. Identificación con la leyenda “factura original” o su equivalente en otros idiomas o, de no contener tal identificación contenga caracteres o indicaciones indubitables de los que se aprecie que la misma es original. b.2. Número de orden asignado por el vendedor. b.3. Lugar y fecha de expedición: Se considerará cumplido el requisito de lugar de expedición, cuando en el membrete de la factura conste como mínimo el país. En caso de constar sólo la ciudad o estado de éstos, deberá surgir el país en forma indubitable. Cuando en la factura se hubiere consignado un lugar distinto respecto del establecido en el membrete, se considerará a aquél como lugar de expedición. b.4. Nombre y/o razón social y domicilio tanto del vendedor como del comprador. b.5. Cantidad: con indicación de la unidad de medida facturada. b.6. Denominación y descripción de las características principales de la mercadería. Cuando la facturación se realice por código, el importador deberá aportar catálogos con la decodificación. b.7. Precio unitario y total. b.8. Moneda de transacción. b.9. Forma y condiciones de pago y de entrega, con indicación del lugar donde el vendedor se obliga a entregar la mercadería y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse, o bien señalándose en forma indubitable, la cláusula INCOTERMS pactada. b.10. Origen de la mercadería: No será obligatorio establecer el origen de la mercadería. b.11.Idioma: Español o alguno de uso internacional frecuente. Cuando se hubieren utilizado otros idiomas, el servicio aduanero podrá exigir la presentación de traducción oficial legalizada. b.12. Cuando la factura comercial original cumpla con las condiciones exigidas precedentemente, pero de las investigaciones realizadas surja que no responde a los requisitos establecidos para su expedición en el país de exportación, no se la tendrá en cuenta a los efectos de la valoración. En el caso previsto en el párrafo precedente y aún cuando el importador aporte otros documentos que amparen el valor declarado y éste sea o no objeto de ajustes se iniciarán las actuaciones correspondientes en los términos de los artículos 994 y 995 del Código Aduanero según corresponda. 1.1.c) Factura comercial en FAX. Cuando la factura se hubiere transmitido por FAX, éste será

Publicada en el B.O. del 23/09/99.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 267

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES admitido como documentación comple-mentaria, cualquiera fuere el sistema utilizado para su impresión (térmico, láser, de chorro de tinta, etc.), cuando: c.1. Su contenido cumpla con los requisitos establecidos en el Punto b) precedente. c.2. Se aporte el FAX y fotocopia del mismo firmados con carácter de declaración jurada por el Importador, debiendo certificar dichas rúbricas el Despachante de Aduana, resultando ambos responsables del carácter de dicho documento, en forma excluyente y exclusiva. 1.1.h) Copia del documento aduanero de exportación (Zona Franca). h.1. Cuando la mercadería sea procedente de una Zona Franca, copia del documento aduanero por el cual

se autorizó la exportación de la mercadería con destino a nuestro país, expedido por la Aduana del país de procedencia. h.2. Certificado expedido por la Aduana del país de procedencia, cuando en virtud de la legislación vigente en el mismo, no fuere posible expedir la copia indicada en el punto f) precedente. h.3. Cuando el documento de exportación indicado en el punto h.1. cumpla además la función de la factura comercial, como por ejemplo la Solicitud de Reexpedición –factura del Servicio Nacional de Aduana de Chile de su Zona Franca–, no se exigirá la presentación de los documentos indicados en el apartado b) precedente.

Creación de la Agencia Exportadores. Competencia de Jueces Administrativos. Resolución General Nº 7181 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 12/11/99 A – Disposiciones Generales Artículo 1º— Los exportadores y demás sujetos que desarrollen las actividades indicadas en la Resolución General Nº 616, sus modificatorias y complementaria, que soliciten la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado facturado, deberán cumplir con lo dispuesto en esta resolución general. B – Competencia de la Agencia Exportadores Nº 68 Artículo 2º— 2Los sujetos indicados en el artículo anterior, que posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y cuyo domicilio fiscal se encuentre comprendido en el ámbito territorial metropolitano de las Regiones Norte, Sur, Oeste, Centro, Microcentro y Palermo –excepto la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales–, presentarán todas las solicitudes de recupero a que hace mención el artículo anterior, en la Agencia Exportadores Nº 068. Artículo 3º— Este Organismo podrá incorporar a los precitados responsables a la jurisdicción de la Agencia Exportadores Nº 68, notificándolos con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 4º— A partir de la fecha que se consigne en la pertinente nota de notificación, los sujetos a que se refiere en el artículo anterior deberán: a) Efectuar todas las presentaciones de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales –incluidas las correspondientes a vencimientos anteriores a la fecha de cambio– ante la Agencia Exportadores Nº 68, y gestionar en ella todas las tramitaciones, solicitudes y demás diligenciamientos vinculados y/o derivados de la relación fiscal.

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b) Cancelar sus deudas fiscales y/o previsionales de acuerdo con el procedimiento descripto en el inciso b) y en el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.), sus modificatorias y complementarias, (Sistema Integrado de Control Especial). C – Excepciones a la competencia de la Agencia Exportadores Nº 068 Artículo 5º— 3La precitada agencia no tendrá competencia respecto de: a) La representación y patrocinio del Fisco Nacional en los juicios en que éste sea parte, cuando por aplicación de las normas procesales se hayan radicado o se radiquen ante juzgados cuya sede se encuentre situada fuera de la jurisdicción territorial de las Agencias Nros. 1, 2, 4 a 11, 41, 43, 47 y 49 a 51, cada una de las cuales conservará las facultades que les competen en esta materia. b) Las obligaciones formales y materiales correspondientes al impuesto de sellos. En estos casos resultará competente la División Coordinación Impuesto de Sellos y Varios, dependiente de la Región Sur. D – Competencia de la Región Nº 10 Artículo 6º— 4Respecto de los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del artículo 3º, la competencia que la estructura orgánico–funcional atribuye a las Divisiones “Revisión y Recursos (tipo)” y “Jurídica (tipo)”, dependientes de las Regiones Norte, Sur, Centro, Oeste, Microcentro, y Palermo, recaerá en la Región Palermo. E – Régimen transitorio Artículo 7º— La Región a la que corresponda la Agencia en que se encontraban inscriptos los responsables antes de su traslado, conservará la competencia respecto de las actuaciones en trámite a la fecha del traspaso. A tal efecto, la existencia de las “actuaciones en trámite” quedará configurada con la notificación fehaciente al contribuyente del inicio de controles, verificaciones, fiscalizaciones, procedimientos impugnatorios, determinativos, sancionatorios u otros, en los casos en que la actividad sea impulsada por el Fisco; o con la presentación de los respectivos pedidos, solicitudes, recursos, trámites u otros de similar naturaleza, en las cuestiones originadas por iniciativa de los interesados.

Publicada en el B.O. del 15/11/99. Texto según R.G. Nº 959 (B.O. del 22/01/2001). Texto según R.G. Nº 959 (B.O. del 22/01/2001). Texto según R.G. Nº 959 (B.O. del 22/01/2001).

268 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Cuando existan ajustes en trámite a la fecha del traspaso, que resulten no conformados por los contribuyentes, resultantes de verificaciones o fiscalizaciones llevadas a cabo por este Organismo, la dependencia citada en el primer párrafo resultará competente para intervenir en todas las etapas

procedimentales necesarias hasta que la deuda quede firme y por todos los tributos, conceptos y períodos fiscales comprendidos en la verificación y/o fiscalización. Artículo 8º— De forma.

Exportadores. Cumplimiento de obligaciones impositivas. Resolución Nº 325/96 (ME y O y SP) Resolución General Nº 41511 D.G.I. Buenos Aires, 09/05/96 Artículo 1º— En cumplimiento de lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 325/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, este Organismo suministrará mensualmente a la Administración Nacional de Aduanas un soporte magnético y habilitará el acceso directo de la misma a la base de datos informática, que darán cuenta de la situación de los exportadores comprendidos en la nómina que la Administración Nacional de Aduanas previamente proveerá, con relación a las obligaciones derivadas de los impuestos al valor agregado, a las ganancias y de planes de facilidades de pago de deudas impositivas.

detalle se le informara, ante la dependencia de este Organismo en la que el exportador se encuentre inscripto. Los correspondientes certificados estarán a disposición del solicitante el día hábil administrativo siguiente al de su requerimiento, en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior. Artículo 4º— El día 10 de mayo de 1996 caducarán los certificados que, para los fines dispuestos por la Resolución Nº 325/96 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, fueron extendidos con carácter transitorio y provisional por este Organismo, los que desde la fecha mencionada dejarán de producir efectos. Artículo 5º— De forma.

Artículo 2º— De registrarse en la mencionada información una situación de incumplimiento, el responsable -una vez informado de tal circunstancia por la Administración Nacional de Aduanas- podrá solicitar a este Organismo un “Certificado de Cumplimiento” el que como Anexo se aprueba y forma parte integrante de la presente. Artículo 3º— La solicitud mencionada en el artículo anterior será efectuada mediante nota simple que deberá contener, como mínimo, los datos identificatorios (Apellido y Nombres o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del exportador). La misma será presentada, con la constancia expedida por la Administración Nacionalde Aduanas y los comprobantes de haber cumplido las obligaciones cuyo

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 4151 CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO: R.G. Nº 4151, artículo 2º LUGAR Y FECHA, SR./SRES.(1) CERTIFICADO Nº (2) Al solo efecto de lo dispuesto por la Resolución Nº 325/96 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, se deja constancia que el responsable mencionado en el rubro ha aportado comprobantes de cumplimiento de las siguientes obligaciones: (1) Consignar Apellido y Nombres o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del exportador. (2) Consignar denominación de la dependencia, número del certificado y año.

Normas para el pago de reintegros, reembolsos o devolución de tributos según la Ley Nº 23.697 Resolución General Nº 20/972S.H. Buenos Aires, 22/01/97 Artículo 1º— El pago de los importes legalmente exigibles correspondientes a reintegros, reembolsos o devolución de tributos a que se refiere el artículo 20 de la Ley Nº 23.697 y disposiciones complementarias, pendientes de cancelación a la fecha de la presente, que se efectuará en efectivo, con excepción de los indicados en el artículo 6º de la presente, se ajustará a las normas que se establecen por esta resolución. Artículo 2º— Los beneficios a que se refiere el artículo anterior se liquidarán siguiendo los procedimientos que a continuación se indican: A los reintegros, reembolsos o devolución de tributos expresados en divisas, con excepción de los citados en el artículo 5º, se adicionarán los intereses que se establecen en el penúltimo párrafo de este artículo y los importes resultantes se convertirán a moneda nacional, al tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior a la fecha de pago.

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Los reintegros, reembolsos o devolución de tributos expresados en moneda nacional, con excepción de los citados en el artículo 5º, se convertirán a dólares estadounidenses al tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina del día hábil anterior a la fecha de exigibilidad de pago. A los respectivos importes se adicionarán los intereses que se establecen en el párrafo siguiente y los montos resultantes se convertirán a moneda nacional, a tipo de cambio del día hábil anterior a la fecha de pago. Los beneficios devengarán la tasa LIBO a noventa (90) días, que se aplicará desde el 26 de setiembre de 1990 o desde el día en que el beneficio se tornó exigible si ésta es posterior a la citada fecha, hasta el día anterior a la fecha de pago. A tal efecto, apruébase el índice de tasas de interés que se incluye como Anexo a la presente. Artículo 3º— Los beneficios serán pagados directamente por los Organismos responsables: a) La devolución del Impuesto al Valor Agregado, los reintegros a las exportaciones y el reintegro por “Draw Black”,

Publicada en el B.O. del 10/05/96. Publicada en el B.O. del 27/01/97.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 269

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES serán pagados en efectivo por la Dirección Impositiva o por la Administración Nacional de Aduanas, respectivamente, en la forma y con débito a las cuentas que utilizan para pagar el mismo tipo de beneficio que se devenga en la actualidad. b) Los reintegros previstos en las Leyes Nros. 16.879, 17.246 y 17.524 serán pagados por la TESORERIA GENERAL DE LA NACION mediante la entrega de los Certificados a que se refiere el artículo 6º de la presente. c) Los Certificados de Promoción Especial de Exportación dispuestos por el Decreto Nº 176/86 y el incentivo especial a las exportaciones realizadas por consorcios o cooperativas de exportación (Decreto Nº 174/85), serán pagados en efectivo por la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, con intervención de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y con débito a la cuenta 0385519. Artículo 4º— Los formularios de liquidación para cobrar los beneficios mediante la entrega de Bonos del Tesoro-Primera Serie, que los bancos intervinientes remitieron con

destino a la Dirección de Administración de la Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda, serán devueltos a las respectivas entidades financieras para que, junto con la documentación, cuando corresponda, utilizada para efectuar la liquidación, les sean devueltos a los beneficiarios. Los beneficiarios, con esos elementos, gestionarán el pago en efectivo de los reintegros, reembolsos o devolución de tributo ante el respectivo Organismo responsable. Artículo 5º— La devolución del Impuesto al Valor Agregado y el reintegro por “Draw Black”, se liquidarán con la actualización e intereses que correspondan conforme lo previsto para los mismos por las disposiciones legales vigentes. Artículo 6º— Los reintegros de impuestos a que se refieren las Leyes Nros. 16.879, 17.246 y 17.574, pendientes de pago, cuya cancelación está a cargo de la Tesoreria General de la Nacion, serán pagados mediante la entrega de Certificados de Reintegros de Impuestos. Artículo 7º— De forma.

Proveedores del Estado. Certificado fiscal para contratar. Resolución General Nº 1351 (Parte Pertinente) Buenos Aires, 04/05/98 Artículo 1º— Créase el “Certificado Fiscal para Contratar”, cuyo modelo consta en el Anexo I de la presente, con el objeto de instrumentar un sistema de información idóneo, que posibilite el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado j), inciso 4), de la reglamentación del artículo 61 de la Ley de Contabilidad, texto según Decreto Nº 5.720 del 28 de agosto de 1972, con la modificación introducida por el Decreto Nº 825 de fecha 5 de julio de 1988. El mencionado certificado será expedido a solicitud de los interesados en participar en cualquier licitación y/o contratación con el Estado Nacional, siempre que los mismos no tuvieran deudas líquidas y exigibles impositivas y/o previsionales y hubieran cumplido con la presentación de las correspondientes declaraciones juradas determinativas. Los responsables quedan excluidos de la obligatoriedad de poseer el “Certificado Fiscal para Contratar”, respecto de aquellas presentaciones de ofertas cuyos importes sean inferiores a cincuenta mil pesos ($ 50.000). Artículo 2º— A los fines previstos en el artículo anterior, los responsables no comprendidos en la exclusión dispuesta en su último párrafo, deberán presentar –ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos– nota, por duplicado, que se ajustará al modelo que se consigna en el Anexo II de la presente. Asimismo informarán, en su caso, los datos del último certificado emitido ya vencido, indicando la dependencia otorgante, número del certificado y fecha de emisión. Artículo 3º— 2La dependencia referida en el primer párrafo del artículo anterior, una vez verificado el cumplimiento impositivo y previsional del responsable, correspondiente a los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación, 1 2

emitirá dentro de los quince (15) días hábiles administrativos de formulada la respectiva solicitud, el certificado o el informe de inhabilitación a que se refiere el artículo 7º, los cuales serán suscriptos por el juez administrativo interviniente. Artículo 4º— De corresponder expedir el “Certificado Fiscal para Contratar”, se entregará el mismo al solicitante, previa publicación en el Boletín Oficial. La nómina de los contribuyentes y/o responsables, a quienes se les hubiera concedido el correspondiente certificado, se podrá consultar en la página WEB (http://www.afip.gov.ar). Artículo 5º— El otorgamiento del certificado respecto de la situación fiscal de los solicitantes, no enerva las facultades de esta Administración Federal para efectuar los actos de verificación y determinación de las obligaciones de los mismos, establecidos en las normas legales vigentes. Artículo 6º— El “Certificado Fiscal para Contratar” tendrá una validez de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, para ser utilizado en cualquier licitación o contratación que celebren los responsables con organismos del Estado Nacional. A ese efecto, los aludidos responsables acreditarán la habilitación otorgada, mediante fotocopia de la página del Boletín Oficial en la cual se publicó el certificado respectivo. Artículo 7º— Si se constataran incumplimientos impositivos y/o previsionales, la dependencia actuante de este Organismo emitirá un informe de inhabilitación, cuyo modelo consta en el Anexo III de la presente, con el detalle de los mismos, el que será notificado al interesado. En el informe también se dejará constancia de la instancia judicial en la que se encuentra la discusión de la deuda.

Publicada en el B.O. del 08/05/98. Texto según R.G. Nº 370 (A.F.I.P.) (B.O. del 09/02/99).

270 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES En caso de disconformidad, los contribuyentes y responsables podrán utilizar la vía recursiva prevista en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, acompañando a tal efecto los comprobantes que fundamenten el reclamo. A los fines de obtener el “Certificado Fiscal para Contratar”, los contribuyentes y responsables quedan obligados a regularizar su situación impositiva y/o previsional indicada en el referido informe de inhabilitación. Artículo 8º— Apruébanse los Anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente. Artículo 9º— Lasdisposiciones deesta resolución generalserán de aplicación a partir del 1º de junio de 1998, inclusive, y tendrán efectos también respecto de las solicitudes presentadas, que aún no hayan motivado la emisión de los certificados o informes respectivos, por parte de esta Administración Federal. Artículo 10— Derógase la Resolución General Nº 4018 (D.G.I.) a partir del día indicado en el artículo anterior, sin perjuicio de la validez de los certificados o informes que hubieran sido emitidos conforme a sus disposiciones. Artículo 11— De forma. ANEXO I - RESOLUCION GENERAL N° 135 MODELO DE CERTIFICADO BUENOS AIRES, Asunto: Régimen de contrataciones del Estado. Decreto Nº 5.720/72 y sus modificaciones. Certificado Fiscal para Contratar. Apellido y nombres o razón social: Domicilio: C.U.I.T.: CERTIFICADO FISCAL PARA CONTRATAR N°:../../..(1) Atento a la solicitud formulada de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 135, se deja constancia de que no registra incumplimientos impositivos y/o previsionales durante los últimos doce (12) meses, de conformidad a los registros obrantes en esta repartición al día de la fecha, por lo que se encuentra habilitado fiscalmente para intervenir en las licitaciones y/o contrataciones de los organismos del Estado Nacional, en función de la previsión establecida por el Régimen de Contrataciones del Estado aprobado por el Decreto Nº 5.720/72 y sus modificaciones. El presente certificado tiene una validez de ciento veinte (120) días corridos, contados a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. La emisión del presente certificado no enerva las facultades de verificación

y determinación de esta Administración Federal, con relación a las obligaciones fiscales que Ud./Uds. deben cumplir. (1) Consignar código de la dependencia, número del certificado y año de emisión. ANEXO II - RESOLUCION GENERAL N° 135 MODELO DE NOTA BUENOS AIRES, Asunto: Régimen de contrataciones del Estado. Decreto Nº 5.720/72 y sus modificaciones. Solicitud de certificado fiscal para contratar. Apellido y nombres o razón social: Domicilio: C.U.I.T.: Por la presente, de acuerdo con lo establecido por la Resolución GeneralNº 135 solicito se me extienda el “Certificado Fiscal para Contratar”, para participar en cualquier licitación y/o contratación que efectúenlos organismos delEstado Nacional. A dicho efecto, comunico los dato del último certificado fiscal para contratar emitido por ese Organismo: Dependencia otorgante: (1) Número de certificado: (1) Fecha de emisión: (1) Firma (1) Consignar el dato cuando corresponda. ANEXO III - RESOLUCION GENERAL N° 135 MODELO DE INFORME DE INHABILITACIÓN BUENOS AIRES, Asunto: Régimen de contrataciones del Estado. Decreto Nº 5.720/72 y sus modificaciones. Informe de inhabilitación fiscal para contratar. Apellido y nombres o razón social: Domicilio: C.U.I.T.: Atento a la solicitud formulada respecto del otorgamiento del “Certificado Fiscal para Contratar”, establecido en la Resolución General Nº 135, se informa que se encuentra inhabilitado fiscalmente para contratar, en virtud de que en los registros obrantes en esta dependencia, al día de la fecha, consta/n el/los siguientes/s incumplimiento/s:

—————————————————Asimismo, se le hace saber que en el supuesto de disconformidad con el presente acto administrativo, podrá interponer el recurso establecido en el artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Proveedores del Estado. Norma Aclaratoria Nota Externa Nº 8/20001 A.F.I.P. Buenos Aires, 07/11/2000 Atento que el Decreto Nº 436 de fecha 30 de mayo de 2000 aprobó el Anexo que contiene el “Reglamento para la adquisición, enajenación y contratación de bienes y servi-

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cios del Estado Nacional”, procede aclarar que quedan excluidos de las obligaciones dispuestas por la Resolución General Nº 135 y su modificatoria, los organismos comprendidos en el artículo 139 del citado Reglamento. De forma.

Publicada en el B.O. del 10/11/2000.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 271

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Obligación de constituir garantías. Seguros de caución. Exclusión de empresas aseguradoras. Resolución General Nº 40211 D.G.I. Buenos Aires, 29/06/95 Artículo 1º— Este Organismo no admitirá la garantía consistente en seguro de caución, ofrecida -de acuerdo con las disposiciones vigentes o que se dicten en el futuro- por los responsables de las obligaciones cuyo control se encuentre a cargo de esta Dirección General Impositiva, cuando dicho contrato se haya formalizado con alguna de las empresas

aseguradoras comprendidas en la nómina que, oportunamente, se informe mediante el dictado de resolución general. Artículo 2º— Lo establecido en el artículo anterior será de aplicación respecto de las garantías de seguro de caución, cuya presentación se efectúe a partir del día siguiente al de la publicación oficial de la nómina respectiva. Artículo 3º— De forma.

Obligación de constituir garantías. Seguros de caución. Nómina de empresas aseguradoras excluidas Resolución General Nº 40222 D.G.I. Buenos Aires, 29/06/95 Artículo 1º— De acuerdo con lo previsto por el artículo 1º de la Resolución General Nº 4021 se consideran alcanzadas por el rechazo allí establecido, las garantías de seguro de caución cuyas empresas aseguradoras estén comprendidas en el Anexo que forma parte integrante de esta resolución general. Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior, conforme a lo reglado en el artículo 2º de la Resolución General Nº 4021, será de aplicación a partir del día siguiente al de al publicación oficial de la presente.

Artículo 3º— De forma. ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 40223 DENOMINACION ARCADIA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. ARIES CIA. ARG. DE SEGUROS S.A. CONOSUD S.A. CIA. ARG. DE SEGUROS COOP. DE SEG. LUZ Y FUERZA LTD EL CABILDO CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A. EL PORVENIR COOP. DE SEG. LTD EL SOL ARGENTINO CIA. DE SEGUROS GRALES. S.A. FLORENCIA CIA. ARG. DE SEGUROS GENERALES S.A. HELVETIA ARG. S.A. DE SEGUROS HIMALAYA S.A. DE SEGUROS LA CONFIANZA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS S.A. LONDRES Y RIO DE LA PLATA CIA. ARG. S.A. SEGURIDAD COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA.

C.U.I.T. 30-50005321-2 30-50006508-3 30-50006300-5 30-51896571-5 30-50004298-9 30-50004106-0 30-50003271-1 30-50005932-6 30-50006942-9 30-50006560-1 30-50005840-0 30-50006393-5 30-50001640-6

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Creación Decreto Nº 812/984 Buenos Aires, 13/07/98 Artículo 1º— Créase el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS) destinado a coodinar los datos registrados y a registrarse en las distintas bases de datos existentes a nivel nacional, a fin de afectuar una identificación uniforme y homogénea de las personas físicas y jurídicas a nivel tributario y social, invitándose a los estados provinciales a adherirse al presente, previa firma del convenio de adhesión correspondiente. Artículo 2º— Créase el Programa de Asistencia Técnica para el diseño e implementación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS), que contara con el apoyo y financiamiento del Banco Mundial, cuyo Director Nacional será el Secretario de Equidad Fiscal de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Artículo 3º— El Director Nacional del Programa tendrá las siguientes funciones: a)Dirigir yaprobarlaejecución detodaslaspartesdelPrograma. b) Dictar las normas de orientación y los lineamientos necesarios para la ejecución del Programa de acuerdo con lo convenido en los instrumentos contractuales. c) Aprobar el Plan Anual de Trabajo y el Informe Anual de Actividades del Programa, a ser presentado por el Coordi1 2 3 4

nador General. Artículo 4º— Créase el Comité Coordinador de Políticas del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS), el cual estará presidido por el Jefe de Gabinete de Ministros, y se integrará con los representantes que nombren los responsables de los principales organismos poseedores de bases de datos del gobierno nacional, al que se podrán ir agregando otros organismos cuando se lo considere necesario, a medida en que estos vayan siendo invitados a integrarse al mismo. Artículo 5º— El Comité Coordinador de Políticas del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS) estará integrado en su primera etapa por un (1) representante de cada uno de los siguientes organismos: a) Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. b) Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.), organismo dependiente del Ministerio de Economía y Obras yServicios Públicos. c) Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.), organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. d) Secretario de Empleo y Capacitación Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Publicada en el B.O. del 30/06/95. Publicada en el B.O. del 30/06/95. Modificado por R.G. Nº 4029 (D.G.I.) (B.O. del 14/07/95), R.G. Nº 4031 (D.G.I.) (B.O. del 20/07/95) y R.G. Nº 4071 (D.G.I.) (B.O. del 25/10/95). Publicado en el B.O. del 16/07/98.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES e) Registro Nacional de las Personas (R.N.P.). organismo dependiente del Ministerio del Interior. f) Secretaría de Asistencia Financiera a las Provincias del Ministerio del Interior. g) Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia. h) Secretaría de Desarrollo Social de Presidencia de la Nación. i) Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa de Presidencia de la Nación. Artículo 6º— El Comité Coordinador de Políticas del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS) tendrá las siguientes funciones: a) Establecer políticas y lineamientos en cuanto a las prioridades del proyecto, a fin de asegurar la recolección, mantenimiento, intercambio y utilización efectiva de la información disponible en forma legal, tanto en la actualidad como en el futuro, de manera de mejorar el rendimiento de los programas gubernamentales. b) Garantizar la privacidad de los ciudadanos y establecer los mecanismos que aseguren la homogeneidad, estándares, seguridad, conectividad y disponibilidad de la información. c) Resolver eventuales diferencias entre los distintos organismos o con los acuerdos marcos o convenios que se suscriban con los estados provinciales. Artículo 7º— Los miembros del Comité representarán a sus respectivos organismos y compartirán la responsabilidad sobre las medidas, lineamientos o recomendaciones que genere la tarea grupal. Los organismos participantes conservarán el derecho ilimitado a la utilización de su propia información y la misma permanecerá bajo el dominio del organismo que lo proporcione. Los miembros del Comité deberán evitar la duplicación de funciones en la recopilación de la información. Artículo 8º— El Comité operará durante cinco (5) años y dictará su propia Acta Constitutiva con el acuerdo de la mitad más uno de sus miembros. Al cabo de dicho período se revisará el acta constitutiva, los propósitos y la cantidad de integrantes, la cual podrá ser ampliada para incluir miembros permanentes adicionales. El Comité podrá ser prorrogado por períodos sucesivos y adicionales de dos (2) años cada uno, pudiéndose establecer cambios en su composición. Artículo 9º— Créase, en el ámbito de la Secretaría de Equidad Fiscal de la Jefatura de Gabinete de Ministros, la Unidad Ejecutora del Programa de Asistencia Técnica para el Diseño e Implementación del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS), la que estará a cargo de un Coordinador General que será designado por dicha Secretaría.

Artículo 10— Las funciones del Coordinador General serán las siguientes: a) Ejercer la coordinación general de la ejecución de todas las actividades previstas en el Programa, bajo la orientación del Director Nacional del Programa. b) Mantener las relaciones institucionales con las autoridades del Banco Mundial, tanto en los aspectos técnicos como en los administrativos. c) Controlar los servicios de consultores, profesionales o expertos y realizar la compra de bienes, que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones pertinentes del Convenio celebrado con el Banco Mundial, en orden a los procedimientos acordados. d) Preparar el Plan Anual para su aprobación por parte del Director Nacional y su posterior remisión al Organismo Financiador, el que deberá contener las actividades previstas a nivel de cada componente y del Programa, incluyendo cronograma de trabajo, resultados previstos, términos de referencia de las actividades definidas y la estimación de los recursos necesarios. e) Mantener informados al Director Nacional y al Comité Coordinador de Políticas del Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTYS) sobre la marcha del Programa y de sus componentes. f) Realizar todas aquellas actividades que permitan alcanzar los objetivos del Programa y llevar adelante la gestión, evaluación y monitoreo de cada una de las tareas de acuerdo con las directivas del Director Nacional y de los procedimientos que se acuerden con el Banco Mundial. Artículo 11— Los servicios de administración de la Unidad Ejecutora, creada por esta medida, serán llevados a cabo por la Coordinación Administrativas del Programa de Asistencia Técnica para la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.). La Unidad de Administración tendrá a su cargo: a) Procesar y administrar las contrataciones y compras necesarias para el Programa. b) Realizar la gestión administrativo-financiera de todos los fondos del Programa. c) Monitoriar e informar la ejecución financiera de cada actividad del Programa. Artículo 12— Los gastos que demande el cumplimiento del presente decreto serán financiados con cargo a las partidas presupuestarias de la jurisdicción Nº 25 - Jefatura de Gabinete de Ministros. Artículo 13— De forma.

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Sujetos alcanzados Decreto Nº 1108/981 Buenos Aires, 21/09/98 Artículo 1º— Los Organismos que se detallan en la planilla anexa al presente artículo, deberán incorporar obligatoriamente en sus registros, como dato clave, la Clave Única de Identificación Tributaria –C.U.I.T.–, o la Clave de Identificación –C.D.I.–, asignados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, o el Código Único de Identificación Laboral –C.U.I.L.–, asignados por la Administración Nacional de la Seguridad Social, de todos los otorgantes, constituyentes, trasmitentes, adquirientes, beneficiarios o 1

titulares de los actos, bienes o derechos actualmente inscriptos o que en el futuro se presenten para su inscripción. A los fines indicados adecuarán sus sistemas de registración –informatizados o manuales– como así también, en su caso, los formularios y/o minutas que instrumenten las solicitudes respectivas, previendo campos específicos para dichos datos. Artículo 2º— Todos los organismos y entes a que se refiere el artículo anterior deberán evacuar, dentro de los diez (10) días de recibidas, las solicitudes de información que, sobre titularidad de inscripción, condiciones de la misma y gravá-

Publicado en el B.O. del 25/09/98.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES menes que afecten a los actos, bienes o derechos registrados, les formulen los funcionarios competentes que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos. Artículo 3º— La expedición de las informaciones solicitadas y, en su caso, la inscripción de embargos u otras medidas cautelares sobre bienes inmuebles, muebles o derechos patrimoniales registrables, o sobre la persona de sus titulares, no podrán demorarse, restringirse, limitarse o suspenderse por la aplicación de normas de carácter administrativo, ni supeditarse al pago previo de aranceles, tasas y/o aportes de cualquier naturaleza. Sin perjuicio de ello, los organismos detallados en la planilla anexa al artículo 1º, podrán celebrar con la Administración Federal de Ingresos Públicos, convenios que posibiliten compatibilizar esta disposición con las leyes o reglamentaciones que establezcan dichos aranceles, tasas o aportes. Cuando las solicitudes de informes y de inscripción de medidas cautelares se emitan en juicios de ejecución fiscal, los importes de los créditos por los conceptos aludidos deberán ser comunicados al juzgado requiriente, a los fines de su inclusión en la respectiva liquidación de costas a cargo del deudor.

Artículo 4º— Facúltese a los Ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Defensa, del Interior y de Justicia a dictar, dentro de sus respectivas jurisdicciones, las normas complementarias que resulten necesarias para cumplimentar, dentro de los noventa (90) días de su vigencia, las disposiciones del presente decreto. Artículos 5º— Invítase a los Estados Provinciales y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a establecer regulaciones similares a las fijadas en el presente decreto. Artículo 6º— De forma. PLANILLA ANEXA AL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO Nº 1108 REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL (Ley Nº 17.801). Ÿ REGISTRO NACIONAL DE BUQUES (Ley Nº 19.170) Ÿ REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR (Decreto Ley Nº 6.582/58 y sus modificaciones). Ÿ REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES (Ley Nº 17.285). Ÿ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (Ley Nº 24.144). Ÿ INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (Ley Nº 22.315). Ÿ DIRECCIÓN NACIONAL DEL DERECHO DEL AUTOR (Ley Nº 11.723 y Decreto Nº 800/71). Ÿ INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (Ley Nº 24.481 modificada por la Ley Nº 24.572). Ÿ LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MÓDELOS DE UTILIDAD Y LEY Nº 22.362 – LEY DE MARCAS.

Ÿ

Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social. Concentración de información Decisión Administrativa Nº 133/20011 (J.G.M.) Buenos Aires, 21/08/2001 Artículo 1º— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.) será el ente del Estado Nacional encargado de concentrar la información remitida por las provincias a través del Padrón Único de Beneficiarios de todos los Programas Sociales, identificándolos con clave única (C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I.). Artículo 2º— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.), juntamente con el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y/o cualquier otro organismo que considere oportuno, a través de las áreas que los Ministerios respectivos designen a tal efecto, llevará a cabo la coordinación para la integración y el cruzamiento de los padrones de beneficiarios objeto de los Convenios para la Ejecución de los Programas de Empleo y Sociales suscriptos entre el Estado Nacional y los Gobiernos Provinciales. Artículo 3º— Los datos que se integren al Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.) serán sometidos a procedimientos de cruce e intercambio de información. A tal efecto el Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.), el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, el

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Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente establecerán los mecanismos adecuados para impedir la superposición de beneficios incompatibles en una misma persona física. Sus resultados serán remitidos a los organismos responsables de las respectivas bases de datos, a los fines de su conocimiento e información y utilización de dichos resultados con vistas a mejorar la eficiencia y eficacia de los planes sociales. Artículo 4º— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.), juntamente con los Organismos Nacionales y los Gobiernos Provinciales, establecerán los procedimientos que permitan una actualización permanente del Padrón Único de Beneficiarios de todos los Programas Sociales. Artículo 5º— El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos, el Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, por intermedio de las áreas que el Ministro respectivo deberá designar oportunamente a tal efecto, tendrán acceso en forma inmediata a toda la información del Padrón Único de Beneficiarios de todos los Programas Sociales. Artículo 6º— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.) será el organismo encargado de monitorear la conformación del Padrón Único de Beneficiarios de todos los Programas Sociales, debiendo brindar la información que requiera el Ministerio de Economía,

Publicado en el B.O. del 24/08/2001.

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES cuando éste lo solicite a fin de conocer el estado de avance de dicho Padrón. Artículo 7º— Invítase a los Estados Provinciales y, por su intermedio, a los Municipios; al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los Organismos Nacionales, responsables de la puesta en marcha del citado Padrón, a dictar los actos necesarios para el debido cumplimiento de la presente y a suscribir los acuerdos pertinentes.

aquellos Organismos Nacionales o Provinciales que se la requieran expresamente, a los fines de implementar el citado Padrón Único de Beneficiarios. Artículo 9º— Facúltase al Coordinador General del Proyecto S.I.N.T. y S. a suscribir Acuerdos Instrumentales con los Organismos Nacionales y Provinciales para la conformación del citado Padrón Único de Beneficiarios. Artículo 10— De forma.

Artículo 8º— El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (S.I.N.T. y S.) prestará asistencia técnica a

Escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial sujetos a registración Resolución General Nº 3481 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 22/01/99 Artículo 1º— En las escrituras públicas y demás actos de contenido patrimonial que formalicen la constitución de personas jurídicas o la adquisición, transferencia, modificación, pérdida o extinción de derechos sobre bienes, sujetos a registración, se deberá consignar, de todas las partes intervinientes, la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), o la Clave de Identificación (C.D.I.)–obtenida conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 219–, según corresponda. Dicha obligación también deberá cumplirse, en todos aquellos actos cuya registración sea ordenada por el juez interviniente en la respectiva causa judicial. Artículo 2º— Los interesados entregarán al escribano interviniente o al Organismo que tenga a su cargo el registro del bien o, en su caso, la inscripción del respectivo acto, fotocopia autenticada de la constancia de inscripción o de identificación que acredite la clave o código asignado. Artículo 3º— El escribano interviniente o el funcionario actuante del correspondiente Registro deberá conservar adjuntas al protocolo o al legajo o carpeta, las constancias recibidas. El incumplimiento de la obligación de presentación de dichas constancias, deberá ser informado por: a) El escribano interviniente, en los actos que se otorguen mediante escritura pública, ante la dependencia de este Organismo donde se encuentre inscripto.

b) El registro actuante, cuando no se requiera escritura pública, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto o en la que tenga jurisdicción sobre su domicilio. Tal información se efectuará hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al mes calendario que se informe, mediante la presentación de una nota –por duplicado– con el detalle de apellido y nombres o denominación, domicilio, y en su caso, tipo y número de documento de identidad de los sujetos que, en el transcurso de cada mes calendario, se encuentren en la situación de incumplimiento que trata el párrafo anterior. Artículo 4º— La falta de presentación de las constancias a que se refiere el artículo 2º o de cumplimiento de la obligación de información dispuesta en el artículo 3º, dará lugar a la aplicación por parte de este Organismo, de las sanciones previstas en los párrafos primero o segundo del artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación, según corresponda. Artículo 5º— Las normas de la presente resolución general no obstan al cumplimiento de los regímenes de información establecidos por las disposiciones vigentes. Artículo 6º— Lo dispuesto en esta resolución general será de aplicación para las escrituras y los actos de registración indicados en el artículo 1º, que se efectúen a partir del 1º de marzo de 1999, inclusive. Artículo 7º— De forma.

Resolución General Nº 348. Norma complementaria. Resolución General Nº 6132 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 09/06/99 Artículo 1º— Suspéndese, la obligación de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios –Decreto Ley N° 6.582/58 texto ordenado en 1997 y sus normas reglamentarias y complementarias– de informar la falta de presentación de las constancias de inscripción o de identificación, que dispone el artículo 3° de

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la Resolución General N° 348, respecto de los incumplimientos correspondientes a los transmitentes del dominio de automotores, exclusivamente. Artículo 2º— Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación a partir de la publicación de esta resolución general en el Boletín Oficial. Artículo 3º— De forma.

Publicada en el B.O. del 27/01/99. Publicada en el B.O. del 15/06/99.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Decreto Nº 1.108/98. Registro Nacional de la Propiedad del Automotor Resolución Nº 119/991 (M.J.) Buenos Aires, 11/03/99 Artículo 1º— A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Nº 1.108/98, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor se ajustará a las normas complementarias que se establecen por el presente. Artículo 2º— Las personas físicas o jurídicas que peticionen la inscripción inicial a los adquirentes que peticionen la inscripción inicial o los adquirentes que peticionen la inscripción de la transferencia de un automotor a su favor, así como los constituyentes de una prenda y los acreedores prendarios que peticionen la inscripción, endoso, modificación o reinscripción del contrato prendario deberán consignar en las solicitudes tipo que al efecto presenten y acreditar ante el Registro Seccional competente para el trámite su inscripción en la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o la Clave de Identificación (C.D.I.) asignados por la Administración Federal de Ingresos Públicos o el Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) asignado por la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 3º— Hasta tanto la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios apruebe nuevos modelos de solicitudes tipo que prevean campos específicos, los datos a los que se refiere el artículo anterior serán consignados en los espacios libres y visibles de las solicitudes tipo vigentes en uso, que determine en cada caso dicho organismo.Cuando lassolicitudes tipo sean entregadaspor los Registros Seccionales, éstos deberán previo a su entrega estampar un sello con la leyenda “C.U.I.T./C.U.I.L./C.D.I. Nº......”. tachar lo que no corresponda Artículo 4º— La inscripción en las claves o código referi-

dos en el artículo 2º de la presente se acreditará con la exhibición de la documentación que en cada caso se indica, debiendo acompañarse además una fotocopia simple para ser archivada en el Registro Seccional. 1) La Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) se acreditará indistintamente con: Ÿ La constancia de inscripción en esa clave, vigente, en fotocopia simple, la que será agregada en el Legajo B. Ÿ El formulario 576 de la D.G.I. o fotocopia simple de éste que será agregada al Legajo B. Ÿ El certificado de nacionalización del nuevo modelo en el que conste el C.U.I.T. del comprador declarado en despacho y éste sea quien peticione la inscripción inicial del automotor importado a su nombre, el que se agrega al Legajo B. Ÿ Tarjeta plástica emitida por la D.G.I., en fotocopia simple que se agregará al Legajo B. 2) La Clave de Identificación (C.D.I.) se acreditará con el formulario de declaración jurada Nº 663. 3) El Código de Identificación Laboral (C.U.I.L.) se acreditará con la respectiva identificación emitida por el A.N.Se.S. Artículo 5º— Los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, incluidos aquellos con competencia exclusiva en Motovehículos y sobre Maquinaria Agrícola, Vial o Industrial y de Prendarios no darán curso a los trámites aludidos en el artículo 2º de la presente resolución respecto de los cuales no se hubiere cumplido con la obligación impuesta en el mismo artículo, excepto en los casos en que obrare constancia de la inscripción de que se trate en el Registro Seccional. Artículo 6º— De forma.

Decreto Nº 1.108/98. Actos, bienes o derechos registrables. Clave o código identificatorio Resolución General Nº 2192 (A.F.I.P.) Buenos Aires, 30/09/98 Artículo 1º— A los efectos de la obligación establecida por el Decreto N° 1.108 de fecha 21 de septiembre de 1998, los otorgantes, constituyentes, transmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos, cuyas registraciones se efectúan en los Organismos referidos en la planilla anexa a su artículo 1°, que no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.), deberán solicitar a este Organismo la Clave de Identificación (C.D.I.). Artículo 2º— A los fines de obtener la Clave de Identificación (C.D.I.), los responsables referidos en el artículo ante-

rior utilizarán el formulario de declaración jurada N° 663, observando para ello las disposiciones de la Resolución General N° 3995 (D.G.I.) y sus complementarias. Artículo 3º— Apruébase el formulario de declaración jurada N° 663 que es parte integrante de esta resolución general, el que también deberá utilizarse, a partir de la vigencia dispuesta en el artículo 4° de la presente, a los fines previstos por la Resolución General N° 3995 (D.G.I.) y sus complementarias. Artículo 4º— Lo dispuesto en esta resolución general será de aplicación respecto de las solicitudes que se efectúen a partir del 2 de noviembre de 1998, inclusive. Artículo 5º— De forma.

Títulos públicos. Pagos de impuestos nacionales Decreto Nº 424/20013 Buenos Aires, 10/04/2001 Artículo 1º– Autorízase al Ministerio de economía, a través del Organo Responsable de la Coordinación de los Sistemas 1 2 3

de Administración Financiera, a incluir en los términos y condiciones de los instrumentos de deuda pública a colocarse en el marco del artículo 5º de la Ley Nº 25.401, por un monto total de hasta valor nominal dolares estadounidense tres mil quinientos millones (V.N. U$S 3.500.000.000),

Publicada en el B.O. del 16/03/99. Publicada en el B.O. del 02/10/98. Publicado en el B.O. del 16/04/2001.

276 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES cláusulas que permitan utilizar dichos títulos públicos para efectuar pagos de impuestos nacionales en el caso de no abonarse los servicios de amortización y/o de intereses en los plazos previstos en los instrumentos de deudad publica a emitirse. Este régimen no incluirá la cancelación de las obligaciones correspondientes al Sistema Único de Seguridad Social. El Ministerio de Economía, establecerá el pro-

cedimiento necesario a fin de que lo establecido en el sistema de pago dispuesto precedentemente, no afecte el efectivo cumplimiento del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. Artículo 2º– De forma.

Decreto Nº 424/2001. Procedimiento para el ejercicio de la opción impositiva Resolución Conjunta Nros. 61/2001 y 22/20011 A.F.I.P. Buenos Aires, 09/05/2001 Artículo 1º— Apruébase la norma de procedimiento para el ejercicio de la opción impositiva de los instrumentos que el Gobierno Nacional emita en el marco del Decreto Nº 424 de fecha 10 de abril de 2001, que obra como Anexo a la presente resolución. Asimismo la Administración Federal de Ingresos Públicos (“A.F.l.P.”), emitirá las normas complementarias que estime necesarias para que los procedimientos, establecidos en el Anexo de la presente, sean aplicables. Artículo 2º— Desígnase a la Caja de Valores S.A. como Agente de Canje de los títulos emitidos en el marco del Decreto Nº 424 de fecha 10 de abril de 2001 por los “Cer-

tificados de Ejercicio de Opción Impositiva (“C.E.O.I.”)”, a fin de que pueda llevar a cabo los procedimientos aprobados por el artículo 1º de la presente resolución. Artículo 3º— Autorízase al Subsecretario de Financiamiento, Licenciado D. Julio Dreizzen, o al Director Nacional de la Oficina Nacional de Crédito Público, Licenciado D. Federico Carlos Molina, o al Director de Financiación Externa, Licenciado D. Norberto Mauricio López Isnardi, o al Director de Administración de la Deuda Pública, Contador D. Jorge Amado, a suscribir en forma indistinta toda la documentación que resulte necesaria para instrumentar los procedimientos aprobados en el artículo 1º de la presente resolución. Artículo 4º— De forma.

Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva (C.E.O.I.). Cancelación de obligaciones impositivas Resolución General Nº 10052 A.F.I.P. Buenos Aires, 10/05/2001 Artículo1º— Los “Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva” (C.E.O.I.) que establece la Resolución Conjunta Nros. 61/2001 de la Secretaría de Hacienda y 22/2001 de la Secretaría de Finanzas, emitidos por la Caja de Valores S.A., serán utilizados para la cancelación de impuestos nacionales y sus respectivos intereses y demás accesorios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de esta Administración Federal de Ingresos Públicos. Los referidos certificados no podrán utilizarse para la cancelación de obligaciones correspondientes al Sistema Único de Seguridad Social, al impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, como así tampoco para la cancelación de obligaciones de los agentes de retención y/o percepción respecto de los montos retenidos y/o percibidos de cualquier impuesto. TÍTULO I Cancelación de impuestos que no surjan de operaciones y destinaciones aduaneras Artículo 2º— Los “Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva” (C.E.O.I.) deberán presentarse acompañados del formulario de declaración jurada Nº 688 –aprobado por la Resolución General Nº 547 y su modificatoria– en la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentre inscripto el contribuyente y/o responsable.

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Los mencionados certificados se presentarán para ser imputados a obligaciones de un mismo impuesto y hasta el monto exacto de las mismas, no aceptándose la cancelación de obligaciones de distintos impuestos mediante un mismo certificado. Asimismo, deberá presentarse por cada impuesto a cancelar, un ejemplar del formulario de declaración jurada Nº 688. A efectos de la imputación correspondiente, se consignarán en el Rubro I, Columna I de dicho formulario, montos en pesos ajustados conforme al valor técnico y al tipo de cambio vendedor peso/dólar estadounidense que resulten aplicables. El formulario de declaración jurada Nº 688 deberá ser cubierto por duplicado, en forma clara y legible, y no podrá contener enmiendas ni raspaduras. El original quedará en poder de este Organismo, y el duplicado será devuelto sellado al contribuyente y/o responsable, como constancia de recepción. Artículo 3º— Las oficinas receptoras de este Organismo no aceptarán certificados en los que existan perforaciones, leyendas o inscripciones, dando cuenta al interesado de su nulidad. En igual forma se procederá si los certificados presentan raspaduras, enmiendas, interlineaciones y tachaduras.

Publicada en el B.O. del 11/05/2001. Publicada en el B.O. del 14/05/2001.

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NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES Los certificados entregados en pago y aceptados por este Organismo serán intervenidos y retenidos para su anulación. Artículo 4º— Con carácter previo a la autorización de la imputación de los certificados, se constatará –en la base de datos de certificados emitidos por la Caja de Valores S.A., que posee esta Administración Federal– los datos del certificado (número, monto, moneda, fecha de emisión, código de organismo que identifica a la Caja de Valores S.A., nombre del instrumento y número de I.S.I.N., C.U.S.I.P., Common Code y/o Código Abreviado de Caja de Valores S.A., este último de corresponder) y del beneficiario (apellido y nombres o denominación o razón social y Clave Única de Identificación Tributaria –C.U.I.T.–). Artículo 5º— Los contribuyentes y/o responsables que utilicen los “Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva” (C.E.O.I.) para cancelar obligaciones impositivas que no surjan de operaciones y destinaciones aduaneras, serán incorporados, de corresponder, al sistema diferenciado de control dispuesto por la Resolución General Nº 3423 (D.G.I.), Capítulo II, sus modificatorias y complementarias. Artículo 6º— Cuando los “Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva” (C.E.O.I.) se imputen al pago de importes en concepto de anticipos, y de acuerdo con el impuesto determinado en la declaración jurada del respectivo período fiscal resultaran imputaciones efectuadas en exceso, sólo serán computables –en dicha declaración jurada– importes en concepto de anticipos hasta el límite por el cual fuere admisible efectuar tales imputaciones. En ningún caso las imputaciones de certificados podrán generar créditos de libre disponibilidad.

En el supuesto referido en los párrafos anteriores, los importes imputados en exceso serán utilizables para aplicar a futuras obligaciones. TÍTULO II Cancelación de impuestos en operaciones y destinaciones aduaneras Artículo 7º— Cuando se trate de “Certificados de Ejercicio de Opción Impositiva” (C.E.O.I.) que se apliquen para cancelar impuestos y conceptos resultantes de operaciones y destinaciones aduaneras, los usuarios del comercio exterior presentarán los mencionados certificados juntamente con la respectiva boleta de depósito, en las sucursales del Banco de la Nación Argentina habilitadas a tal efecto. A los fines previstos en el párrafo anterior, se utilizará la boleta de depósito OM 2132/9 (dólares estadounidenses). Los certificados, al momento de su entrega, serán intervenidos y retenidos por la citada entidad bancaria, la que procederá a efectuar la pertinente comunicación a la Dirección General de Aduanas para su aceptación y correspondiente anulación, con los recaudos generales previstos en el artículo 4º. La afectación de los referidos certificados se realizará por parte de los declarantes y/o servicio aduanero a través del S.I.M. (Sistema Informático María), directamente desde sus puestos de trabajo. TÍTULO III Disposiciones generales Artículo 8º— La presente resolución general será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Artículo 9º— De forma.

Procedimiento de registro para el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal Resolución Nº 378/20011S.H. Buenos Aires, 09/11/2001 Artículo 1º— Apruébase el “Procedimiento de registro para el Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”, que se incorpora como Anexo I y que forma parte de la presente resolución. Artículo 2º— Apruébanse los formularios que se adjuntan como Anexos II, III, IV, V, VI y VII que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º— Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a la Tesorería General de la Nación y a la Oficina Nacional de Presupuesto, Dependientes de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, al dictado de las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas a que hubiere lugar, en el ámbito de sus específicas competencias. Artículo 4º— De forma. ANEXO I PROCEDIMIENTO DE REGISTRO PARA EL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL

1

COMUNICACIÓN AL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA La Subsecretaría de Relaciones con Provincias de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, comunicará al Banco de la Nación Argentina sobre la mecánica que adoptará la entidad bancaria para distribuir los recursos al conjunto de las provincias durante el año 2001. La distribución para los años 2002 al 2005 se comunicará en cada ejercicio fiscal correspondiente.

I) REGISTRO DEL EXCEDENTE DE RECAUDACIÓN DEL COMPROMISO FEDERAL A)INGRESOSEFECTUADOSAUTOMÁTICAMENTE POR EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA 1. La Tesorería General de la Nación canalizará a través de la cuenta recaudadora Nº 1105/23 “Recursos del Tesoro Nacional – Compromiso Federal por el Crecimiento y la Disciplina Fiscal”, abierta en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Plaza de Mayo, el excedente de recaudación que se produzca por ese concepto. 2. El Banco de la Nación Argentina diariamente transferirá a favor de la cuenta Nº 3855/19 “Secretaría de Hacienda o/ Tesorería General de la Nación, el saldo de la cuenta recaudadora mencionada en el punto anterior. 3. La Tesorería General de la Nación registrará en el Sistema Integrado de Información Financiera la totalidad de los recursos informados por

Publicada en el B.O. del 13/11/2001.

278 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES el Banco, mediante la emisión de formularios C–10 “Informe de Recursos” de Recaudación. 4. El Banco de la Nación Argentina mensualmente remitirá a la Tesorería General de la Nación un detalle de lo ingresado en exceso, discriminado por tipo de regímenes conforme el Anexo II, para conciliar los importes informados en la cuenta Nº 1105/23. B) INGRESOS POR FONDOS ESPECÍFICOS ADMINISTRADOS POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA Ÿ Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior para Impuestos sobre los Combustibles: Ÿ El excedente de la cuenta recaudadora del Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior para Impuestos sobre los Combustibles, se transferirá a la Tesorería General de la Nación por intermedio del Banco de la Nación Argentina. Ÿ Fondo Nacional de Energía Eléctrica; Fondo Compensador de Tarifas Eléctricas y Transferencias a Empresas de Energía Eléctrica. 1. El Servicio Administrativo Financiero Nº 358 mensualmente determinará el excedente para cada uno de los regímenes y procederá a la confección y transmisión al Sistema Integrado de Información Financiera del formulario C–10 “Informe de Recursos” de Corrección, dando de baja la imputación presupuestaria del recurso original –generado por el Módulo de Conciliación Bancaria diaria– y registrando la operación a favor del Tesoro Nacional, mediante el Auxiliar de Tesorería (A.X.T.) 7.2.0. “Excedente Compromiso Federal – Ley N° 25.400”. Los formularios C–10 de corrección, deberán registrarse dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes. 2. Asimismo, el citado Servicio Administrativo confeccionará y transmitirá al S.I.D.I.F. el formulario C–42 “Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria”, por el monto del excedente, a favor de la Tesorería General de la Nación, indicando la cuenta bancaria recaudadora Nº 2510/46 “Recaudación T.G.N.” e imputando el Auxiliar de Tesorería (A.X.T.) 7.2.0. “Excedente Compromiso Federal – Ley Nº 25.400”. El formulario C-42 “Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria”, deberá registrarse dentro de los primeros 5 días hábiles de cada mes. 3. Para proceder a la imputación de los recursos acreditados como excedentes de recaudación, el Servicio Administrativo Financiero Nº 358 remitirá a la Tesorería General de la Nación un detalle de lo ingresado en exceso, discriminado por tipo de regímenes, conforme Anexo III. 4. La “Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria” citada en el punto 2, deberá ser seleccionada para su pago por el Servicio Administrativo y cancelada por la Tesorería General de la Nación, dentro de los 10 días hábiles posteriores al mes en el cual se produjo el excedente. 5. Una vez verificado el ingreso en la cuenta recaudadora bancaria Nº 2510/46, la Tesorería General de la Nación procederá con la información recibida en el Anexo III, a efectuar las registraciones pertinentes, mediante la confección y transmisión de los formularios C–10, utilizando la imputación presupuestaria asignada a los excedentes de recaudación. II) MONTO INFERIOR AL DETERMINADO POR EL ARTÍCULO 6º DE LA LEY Nº 25.400 Si durante el transcurso de los años 2001 al 2005 no se alcanzan las metas establecidas en el artículo 6º de la Ley Nº 25.400, se observará el siguiente tratamiento: A) REGÍMENES LIQUIDADOS EN FORMA AUTOMÁTICA POR EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA 1. La Subsecretaría de Relaciones con Provincias de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, sobre la base de las estimaciones que disponga, calculará el importe de las garantías que deben transferirse al conjunto de las provincias, por cada uno de los trimestres comprendidos en el ejercicio fiscal. Al inicio de cada trimestre solicitará mediante nota firmada por su titular y en el modelo que obra como Anexo VI al Servicio Administrativo Financiero Nº 356 “Dirección de Obligaciones a Cargo del Tesoro”, la emisión de un formulario C–42 “Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria” por el monto faltante, estimado para cada trimestre.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

2. El formulario de gastos en consideración, deberá confeccionarse a favor del beneficiario “Banco de la Nación Argentina”, indicando la cuenta bancaria Nº 4985/54 – Coparticipación Federal o/ Jefe o Segundo Jefe de Departamento – y será imputado contra el Auxiliar de Tesorería (A.X.T.) 2.4.4. “Anticipo Compromiso”. 3. Al cierre de cada mes, el Banco de la Nación Argentina enviará a la Subsecretaría de Relaciones con Provincias el Anexo IV con los importes faltantes de cada régimen para alcanzar las cifras garantizadas. Inmediatamente la citada Subsecretaría comunicará a la Tesorería General de la Nación–Dirección de Movimiento de Fondos, mediante nota firmada por su titular, la suma que corresponda transferir a la Institución Bancaria, acompañando copia de dicho Anexo. 4. La Dirección de Movimiento de Fondos procederá a realizar el pago correspondiente, enviando copia de la documentación indicada en el punto anterior a la Dirección de Administración de Cuentas Bancarias de la Tesorería General de la Nación, para que ésta última compense el monto efectivamente transferido contra los excedentes que se hubieren registrado, utilizando la misma imputación del formulario C–42. 5. Para el caso que no se produzcan los excedentes indicados en el punto anterior o que los existentes resulten insuficientes para realizar la compensación, el faltante se imputará sobre los excedentes que se originen en los meses siguientes. 6. La Subsecretaría de Relaciones con Provincias tendrá a su cargo controlar que el saldo impago de la Orden de Pago emitida de conformidad con el punto 1); alcance para atender los compromisos de cada trimestre, en su defecto, solicitará la emisión de nuevas órdenes de Pago. 7. Dentro del quinto día hábil posterior al cierre de cada trimestre, de corresponder, la Subsecretaria de Relaciones con Provincias solicitará a la Dirección de Obligaciones a Cargo del Tesoro, la emisión de un formulario C–55 “Regularización y Modificaciones de Registro” del tipo Desafectación de Devengado del formulario C–42 por el saldo impago. B) REGÍMENES LIQUIDADOS POR FONDOS ESPECÍFICOS 1. La Secretaría de Energía y Minería solicitará a la Dirección de Obligaciones a Cargo del Tesoro, mediante nota firmada por su titular, la emisión de los formularios C–42 “Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria”. 2. La solicitud de emisión de los formularios de gastos se cumplimentará a través de los Anexos V y VII. En el Anexo V se indicará el monto faltante por cada uno de los regímenes. En el Anexo VII se indicará la cuenta recaudadora bancaria donde se acreditarán los fondos y al Servicio Administrativo Financiero Nº 358 como beneficiario del pago, elaborándose también uno por cada régimen. 3. El formulario papel de las “Órdenes de Pago sin Imputación Presupuestaria” deberá ingresar a la Contaduría General de la Nación, para que ésta de corresponder lo confirme y lo remita a la Tesorería General de la Nación para su cancelación. 4. La Dirección de Obligaciones a Cargo del Tesoro informará a la Dirección de Administración de Cuentas Bancarias, el número de S.I.D.I.F. asignado a los formularios C–42 y adjuntará copia certificada de los Anexos V y VII. 5. Una vez cancelados los formularios C–42, el Servicio Administrativo Financiero Nº 358 recibirá el ingreso de los mismos en las cuentas bancarias recaudadoras, generándose automáticamente el formulario C–10 “Informe de Recursos” de Recaudación del tipo (T.R.) con la imputación presupuestaria asignada a dichas cuentas. 6. Realizada la transferencia indicada en el punto anterior, el Servicio Administrativo Financiero Nº 358 emitirá el formulario C–41 “Orden de Pago” a favor de las provincias beneficiarias, de conformidad a la información que le suministre la Secretaría de Energía y Minería. III) CIERRE DE CADA EJERCICIO FISCAL A) REGÍMENES LIQUIDADOS CON “RECURSOS CON AFECTACIÓN ESPECIFICA” Cuando al cierre de cada ejercicio fiscal, el faltante de recaudación mencionado en el punto IIA) resulte superior a los excedentes registrados en igual período, los Servicios Administrativo Financieros que tengan

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 279

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES asignados los créditos presupuestarios para la atención de los regímenes específicos indicados en el Anexo IV, observarán el procedimiento que seguidamente se detalla.

* Suma Fija Ley Nº 24.699 * Necesidades Básicas Insatisfechas COMBUSTIBLE

Con el Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior para Impuestos sobre los Combustibles, se deberá seguir el procedimiento señalado en el punto B) del presente apartado. 1. La Dirección de Administración de Cuentas Bancarias dependiente de la Tesorería General de la Nación, al inicio del último mes de cada año, informará a la Subsecretaría de Relaciones con Provincias el faltante de recaudación acumulado para cada uno de los regímenes específicos durante el período enero/noviembre de cada ejercicio fiscal. 2. La Subsecretaría de Relaciones con Provincias, solicitará a la Dirección Nacional de Investigaciones y Análisis Fiscal, una proyección de la recaudación correspondiente al mes de diciembre, para cada uno de los regímenes involucrados. Dicho requerimiento deberá efectuarse hasta el quinto día hábil del último mes de cada período fiscal. 3. La Subsecretaría de Relaciones con Provincias con la información obtenida de los puntos 1 y 2, determinará el faltante neto acumulado del ejercicio, para cada uno de los regímenes específicos. Posteriormente comunicará a cada Servicio Administrativo Financiero involucrado el faltante correspondiente, para que tramite las modificaciones presupuestarias pertinentes. Las modificaciones presupuestarias deberán realizarse antes del 31 de diciembre de cada año. 4. Las regularizaciones presupuestarias deberán cumplimentarse a través de los mecanismos vigentes al cierre de cada ejercicio fiscal. B) REGÍMENES ADMINISTRADOS POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA Los regímenes administrados por la Secretaría de Energía y Minería corresponden a lo indicado en el punto I B). 1. La Secretaría de Energía y Minería, al inicio del último mes de cada año determinará el faltante neto acumulado de recaudación para cada uno de los regímenes administrados, para el período (enero a noviembre de cada año). 2. La Secretaría de Energía y Minería estimará la recaudación para el mes de diciembre de cada ejercicio, en cada uno de los regímenes involucrados, con el objeto de establecer la necesidad de solicitar fondos al Tesoro Nacional, en cumplimiento con el Compromiso Federal. La estimación deberá efectuarse hasta el quinto día hábil del último mes de cada ejercicio fiscal. 3. La citada Secretaría, con la información obtenida de los puntos 1 y 2, determinará el faltante neto acumulado del ejercicio para cada uno de los regímenes administrados. Luego comunicará tal circunstancia al Servicio Administrativo Financiero Nº 358, para que tramite las modificaciones presupuestarias correspondientes. Las modificaciones deberán realizarse antes del 31 de diciembre de cada año. 4. Las regularizaciones presupuestarias deberán cumplimentarse a través de los mecanismos vigentes al cierre de cada ejercicio fiscal.

* Obras de infraestructura * Obras de Vialidad * FO.NA.VI. FEDEI * Combustible I.V.A. – SEGURIDAD SOCIAL LEY Nº 23.966 BIENES PERSONALES * Seguridad Social Ley Nº 23.966 * Ley Nº 24.699 MONOTRIBUTO FONDO EDUCATIVO TOTAL

__________________ __________ FIRMA Y SELLO B.N.A. FORMULARIO PARA SER REMITIDO POR EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA A LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS ANEXO III MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA COMPROMISO FEDERAL LEY Nº 25.400 Excedentes de Recaudación – mes de .................... de ........... A LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN

FEDEI * Energía Eléctrica ENERGÍA ELÉCTRICA * Fondo Compensador de Tarifas Eléctricas * Transferencia a Empresas de Energía Eléctrica

TOTAL

__________________________ FIRMA Y SELLO SECRETARÍA DE ENERGÍA y MINERÍA

ANEXO II COMPROMISO FEDERAL LEY Nº 25.400

FORMULARIO PARA SER REMITIDO POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA A LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS

Excedentes de Recaudación – mes de .................... de .......... A LA TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN CONCEPTO

IMPORTE EXCEDENTE

CONCEPTO

ANEXO IV COMPROMISO FEDERAL LEY Nº 25.400

IMPORTE EXCEDENTE

COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS TRANSFERENCIA DE SERVICIOS FONDO COMPENSADOR GANANCIAS

Faltantes de Recaudación – mes de .................. de........ A LA SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA

* Fondo Conurbano Bonaerense CONCEPTO * Excedente Fondo Conurbano Bonaerense

280 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

IMPORTE FALTANTE

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES COPARTICIPACIÓN FEDERAL DE IMPUESTOS

* Transferencia a Empresas de Energía Eléctrica

TRANSFERENCIA DE SERVICIOS FONDO COMPENSADOR

TOTAL

___________________________

GANANCIAS * Fondo Conurbano Bonaerense

FIRMA Y SELLO SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA

* Excedente Fondo Conurbano Bonaerense * Suma Fija Ley Nº 24.699 * Necesidades Básicas Insatisfechas

FORMULARIO PARA SER REMITIDO POR LA SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA AL SAF Nº 356 “DIRECCIÓN DE OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO”

COMBUSTIBLE * Obras de infraestructura * Obras de Vialidad

ANEXO VI

* FO.NA.VI.

Nº SIDIF. (5) BUENOS AIRES,

FEDEI * Combustible

AL SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO Nº 356 DIRECCIÓN DE OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO

I.V.A. – SEGURIDAD SOCIAL LEY Nº 23.966 BIENES PERSONALES * Seguridad Social Ley Nº 23.966 * Ley Nº 24.699 MONOTRIBUTO FONDO EDUCATIVO TOTAL

_____ ___________ _________ + FIRMA Y SELLO B.N.A. FORMULARIO PARA SER REMITIDO POR EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA A LA SUBSECRETARÍA DE RELACIONES CON PROVINCIAS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA ANEXO V MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA SECRETARÍA DE ENERGIA Y MINERÍA

Me dirijo a Ud. a efectos de solicitar la confección de un Formulario C-42 “Orden de Pago sin Imputación Presupuestaria” por la suma de $. ............ Pesos ....................... (1) según lo establecido en la Resolución Nº .................. /01 de la SecretarÍa de Hacienda. El mismo corresponde al monto faltante estimado para el ....................... (2) trimestre del año .................... (3), a fin de cumplimentar el total a transferir al conjunto de provincias, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.400. La imputación a emplear en el Formulario y los datos referentes al beneficiario del pago se indicarán según el siguiente detalle: AUXILIAR DE TESORERÍA

A.X.T. 2.4.4. “ANTICIPO COMPROMISO”

Nº de BENEFICIARIO

1036 – BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA

CUIT Nº

3050001091–2

CUENTA BANCARIA BENEFICIARIA Nº

4985/54

COMPROMISO FEDERAL LEY Nº 25.400 Faltantes de Recaudación – mes de ..................... de ........... AL SERVICIO ADMINISTRATIVO FINANCIERO Nº 356 “DIRECCIÓN DE OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO” CONCEPTO FEDEI * Energía Eléctrica ENERGÍA ELÉCTRICA

IMPORTE EXCEDENTE

————— (4)

(1) Se indicará el importe total del Formulario C–42 solicitado, en números y letras. (2) Se indicará el trimestre por el cual se solicita el Formulario C-42. (3) Se indicará el año al que corresponde el trimestre involucrado. (4) Firma del Subsecretario de Relaciones con Provincias (5) Uso exclusivo del SAF 356, una vez ingresado al Sistema el Formulario C–42.

* Fondo Compensador de Tarifas Eléctricas

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 281

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Régimen Penal Tributario Régimen aplicable Ley Nº 24.7691 Sancionada: 19/12/96. Promulgada de Hecho: 13/01/97 TITULO I - DELITOS TRIBUTARIOS Evasión simple Artículo 1º—Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, siempre que el monto evadido excediere la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un año. Evasión agravada Artículo 2º— La pena será de tres años y seis meses a nueve años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000). b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000). c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000). Aprovechamiento indebido de subsidios Artículo 3º— Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a nueve años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional directo de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de pesos cien mil ($ 100.000) en un ejercicio anual. Obtención fraudulenta de beneficios fiscales Artículo 4º— Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional.

depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de diez mil pesos ($ 10.000) por cada mes. TITULO II - DELITOS RELATIVOS A LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL Evasión simple Artículo 7º—Será reprimido con prisión de dos a seis años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) por cada período. Evasión agravada Artículo 8º— La prisión a aplicar se elevará de tres años y seis meses a nueve años, cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada período. b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000). Apropiación indebida de recursos de la seguridad social Artículo 9º— Será reprimido con prisión de dos a seis años, el agente de retención de aportes del Sistema de Seguridad Social Nacional que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, los importes retenidos, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) por cada período. TITULO III - DELITOS FISCALES COMUNES Insolvencia fiscal fraudulenta Artículo 10— Será reprimido con prisión de dos a seis años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacionales, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

Artículo 5º— En los casos de los artículos 2º, inciso c), 3º y 4º, además de las penas allí previstas se impondrá al beneficiario la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años.

Simulación dolosa de pago Artículo 11— Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

Apropiación indebida de tributos Artículo 6º— Será reprimido con prisión de dos a seis años el agente de retención o percepción de tributos nacionales que no

Alteración dolosa de registros Artículo 12— Será reprimido con prisión de dos a seis años, el

1

Publicada en el B.O. del 15/01/97.

282 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, relativos a las obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado. TITULO IV- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 13— Las escalas penales se incrementarán en un tercio del mínimo y del máximo, para el funcionario o empleado público que, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, tomase parte de los delitos previstos en la presente ley. En tales casos, se impondrá además la inhabilitación perpetua para desempeñarse en la función pública. Artículo 14— Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz. Artículo 15— El que a sabiendas, dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. Artículo 16— En los casos previstos en los artículos 1º y 7º de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada. La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Artículo 17— Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales. TITULO V- DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y PENAL Artículo 18— El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito.

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo. Artículo 19— Aún cuando los montos alcanzados por la determinación de la deuda tributaria o previsional fuesen superiores a los previstos en los artículos 1º, 6º, 7º y 9º, el organismo recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada, mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asignado expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración de Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto. Artículo 20— La formulación de la denuncia penal no impedirá la sustanciación de los procedimientos administrativos y judiciales tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o previsional, pero la autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones). Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial. Artículo 21— Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia y toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos. Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente. Artículo 22— La aplicación de esta ley en el ámbito de la Capital Federal será de competencia de la Justicia Nacional en lo Penal Económica; en el interior del país será competente la Justicia Federal. Artículo 23— El organismo recaudador podrá asumir, en el proceso penal, la función de querellante particular a través de funcionarios designados para que asuman su representación. Artículo 24— Derógase la Ley Nº 23.771. Artículo 25— De forma.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 283

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

Denuncia Penal. Obligaciones del Organismo Recaudador Ley Nº 25.4011 Sancionada: 12/12/2000. Promulgada Parcialmente: 29/12/2000 Artículo 73— El Organismo Recaudador estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 y sus modificaciones y 24.769, en aquellos casos en que el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de presentación espontánea en función de lo reglado en el artículo 113, primer párrafo de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, en la medida que el responsable de que se trate regularice la totalidad de las obligaciones tributarias omitidas a que ellos se refieran.

1

En los mismos términos estará dispensado el Organismo Recaudador cuando el Poder Ejecutivo Nacional haya dispuesto regímenes de regularizaciones de obligaciones tributarias. En aquellos casos donde la denuncia ya la hubiera formulado el Organismo Recaudador, el Ministerio Público Fiscal, procederá a desistir de su pretensión punitiva, una vez verificado que el contribuyente o responsable se haya presentado espontáneamente para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o previsionales omitidas. Artículo 120— De forma.

Publicada en el B.O. del 04/01/2001.

284 / PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE PROCEDIMIENTOS FISCALES

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

PROCEDIMIENTOS FISCALES / 285

INDICE ALFABETICO

INDICE ALFABETICO A Acción de Repetición VER Prescripción Acreditación VER Pago de Tributos Administración Federal de Ingresos Públicos Competencia . . . . . . . . . . . . . . Constitución . . . . . . . . . . . . . . . Domicilio legal . . . . . . . . . . . . . Facultades de Dirección . . . . . . . . Facultades de Interpretación . . . . . . Facultades de Organización Interna . . Facultades de Reglamentación . . . . . Funciones de Dirección . . . . . . . . . Organización . . . . . . . . . . . . . . Organización. Facultades . . . . . . . . Proceso de Fusión . . . . . . . . . . . Representación Judicial . . . . . . . . Servicio Aduanero . . . . . . . . . . . Anticipos VER Pago de Tributos Autoridades Administrativas . . . . . . . . Incompatibilidades . . . . . . . . . . . Inhabilitaciones . . . . . . . . . . . . . Requisitos . . . . . . . . . . . . . . . .

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. . . . . . . . . . . . .

. . 47 . . 45 . 260 . . 50 . . 50 . . 49 . . 50 . . 50 . . 47 . . 53 45, 47 . . 55 . . 52

. . . .

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48 49 49 49

B Bienes Registrables Sistema de Información . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261

C Cancelación de obligaciones tributarias y de los recursos de la seguridad social . . . . . . . . . . . . Bonos de consolidación. . . . . . . . . . . . . . Certificados de Exención . . . . . . . . . . . . . . . Certificados de Inscripción . . . . . . . . . . . . . . Circulares (DGI) Circular Nº 1271 . . . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1301 . . . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1305 . . . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1308 . . . . . . . . . . . . . . . . . Circular Nº 1326 . . . . . . . . . . . . . . . . . Clausura VER Infracciones Formales Códigos de Actividades . . . . . . . . . . . . . . . . Compensación VER Pago de Tributos Competencia VER Administración Federal de Ingresos Públicos Consultas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Consultas a la A.F.I.P. Efecto vinculante . . . . . . . . . . . . . . . . . Contribuyentes Imputables VER Infracciones Formales Controladores Fiscales Emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . Cuponera homologada Emisión de cupones . . . . . . . . . . . . . . .

. . . .

. . . .

. . . . .

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. . . .

. . . .

234 240 . 37 . 59

. . 111 . . 118 . . 218 . . 123 120, 123

. . . . 102

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . 225 . . . . . . . . . 47 . . . . . . . . . 8 . . . . . . . . 218 . . . . . . . . 272 . . . . . . . . . 1 . . . . . . . . . 57 . . . . . . . . 273 . . . . . . . . . 41 . . . . . . 1, 9 - 11 . . . . . . . . 232 . . . . . . . . . 20 . . . . . . . . . 55 . . . . . . . . . 42 . . . . . . . . 276 . . . . . . . . . 55 . . . . . . . . . 42 . . . . . . . . . 46 . . . . . . . . 224 . . . . . . 55 - 56 . . . . 48, 52 - 53 222, 227, 236 - 237 . . . . . . . . 233

. . . . . . . . . . . . . 12

. . . . .

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. 3 . 39 . 3 . 4 . 39

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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6 5 4

. 56 260 260 . 58 . 59 259 1, 38

E

. . . . 245

. 149, 202

Ejecución Fiscal Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Procedimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 Expotadores Agencia Exportadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268

. . . . 204

. . . . . . . . . . . 274 . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . 38

D Decisión Administrativa (JGM) Decisión Administrativa Nº 133/2001 Declaración Jurada Boletas de Depósito . . . . . . . . Determinación de Impuestos . . . . Omisión de su Presentación . . . . Rectificación . . . . . . . . . . . . Verificación Administrativa . . . . . Decretos Decreto Nº 1397/79 . . . . . . . . . Decreto Nº 2364/84 . . . . . . . . . Decreto Nº 1282/88 . . . . . . . . . Decreto Nº 629/92 . . . . . . . . . Decreto Nº 507/93 . . . . . . . . . Decreto Nº 1684/93 . . . . . . . . . Decreto Nº 573/96 . . . . . . . . . Decreto Nº 896/96 . . . . . . . . . Decreto Nº 1156/96 . . . . . . . . . Decreto Nº 1589/96 . . . . . . . . .

Decreto Nº 410/97 . . . . . . . . Decreto Nº 618/97 . . . . . . . . Decreto Nº 938/97 . . . . . . . . Decreto Nº 194/98 . . . . . . . . Decreto Nº 812/98 . . . . . . . . Decreto Nº 821/98 . . . . . . . . Decreto Nº 1091/98 . . . . . . . Decreto Nº 1108/98 . . . . . . . Decreto Nº 1299/98 . . . . . . . Decreto Nº 1334/98 . . . . . . . Decreto Nº 1340/98 . . . . . . . Decreto Nº 606/99 . . . . . . . . Decreto Nº 258/2000 . . . . . . . Decreto Nº 290/2000 . . . . . . . Decreto Nº 424/2001 . . . . . . . Decreto Nº 617/2001 . . . . . . . Decreto Nº 1005/2001 . . . . . . Decreto Nº 1.231/2001 . . . . . . Decreto Nº 1.387/2001 . . . . . . Decreto Nº 1390/2001 . . . . . . Decreto Nº 1399/2001 . . . . . . Decreto Nº 338/2002 . . . . . . . Decreto Nº 455/2002 . . . . . . . Defraudación Sanciones . . . . . . . . . . . . Demanda Contenciosa VER Procedimiento Judicial Demanda de Repetición VER Procedimiento Administrativo Demanda por Repetición VER Procedimiento Judicial Determinación de Impuestos Declaración Jurada . . . . . . . . Declaraciones Juradas . . . . . . Determinación Administrativa . . Determinación de Oficio . . . . . Liquidación Administativa . . . . Determinación de Oficio VER Determinación de Impuestos Efectos . . . . . . . . . . . . . . Fundamentos . . . . . . . . . . . Vista . . . . . . . . . . . . . . . Devolución VER Pago de Tributos Disposiciones (AFIP) Disposición Nº 1/97 . . . . . . . Disposición Nº 33/97 . . . . . . . Disposición Nº 136/98 . . . . . . Disposición Nº 319/98 . . . . . . Disposición Nº 545/98 . . . . . . Disposición Nº 85/2000 . . . . . Domicilio Fiscal . . . . . . . . . . . .

. . . . .

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. . . . .

. . . . .

. . . . .

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. . . . .

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4 3 10 12 4

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . . . .

. . . . . . . 37 . . . . . . . 42 . . . . . . . 37 . . . . . . 231 . . . . . . . 25 28 - 30, 32 - 34 . . . . . . 232 . . . . . . . 46 . . . . . . . 45 . . . . . . . 45

F Facilidades de Pago de Tributos . . . . . . . . . . . . Factura de Crédito . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Facturación y Registración . . . . . . . . . . . . . . . Registro Fiscal de Imprentas . . . . . . . . . . . Impresión de comprobantes . . . . . . . . . . . . Facultades de Dirección VER Administración Federal de Ingresos Públicos VER Juez Administrativo Facultades de Interpretación VER Administración Federal de Ingresos Públicos Facultades de Organización Interna VER Administración Federal de Ingresos Públicos Facultades de Reglamentación VER Administración Federal de Ingresos Públicos Fiscalización de Impuestos Régimen Especial . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . .

. . . . .

. . . . .

. 8 222 111 136 136

. . . 231

PROCEDIMIENTOS FISCALES / I

INDICE ALFABETICO Ley Nº 25.413 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236 Liquidación Administativa VER Determinación de Impuestos Lugar de Pago VER Pago de Tributos

Forma de Pago VER Pago de Tributos Funciones de Dirección VER Administración Federal de Ingresos Públicos VER Juez Administrativo

G

M

Grandes Contribuyentes Comprobante de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . . . 230

Máquinas Registradoras Incumplimiento . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130 Multa VER Infracciones Multas VER Infracciones Formales

H Honorarios de abogados y procuradores -apoderados y letrados patrocinantes- y de peritos del Fisco. . . . . . . . . 258

I Imputación VER Pago de Tributos Informática Tributaria Sociedad del Estado Objeto . . . . . . . . . . . . . . . . . Infracciones Multa . . . . . . . . . . . . . . . . . Infracciones Formales Acta de Constatación . . . . . . . . . Clausura y Multa . . . . . . . . . . . Contribuyentes Imputables . . . . . . Contribuyentes Responsables . . . . Intereses Punitorios . . . . . . . . . . Multas . . . . . . . . . . . . . . . . . Responsables de las Sanciones . . . Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . Inscripción Cancelación . . . . . . . . . . . . . . VER Extranjeros residentes en el país VER Solicitud Intereses Intereses Resarcitorios . . . . . . . . Intereses Punitorios . . . . . . . . . . . . VER Infracciones Formales Intereses y Costas VER Pago de Tributos Interpretación de las Leyes Principio General . . . . . . . . . . . Realidad Económica . . . . . . . . . Interrupción de la Prescripción VER Prescripción

. . . . . . . . . . . 56

. . . .

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. . . .

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. . . . . . . .

. . . . . . . .

. . . . . . . .

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11 11 13 13 13 13 13 11

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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250 271 . 71 . 46

O Obligaciones Impositivas y Previsionales . . . . . . . . . . 234 Obligaciones Tributarias Abonadas Fuera de Término . . . . 230 VER Mora Omisión de Impuestos Sanciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 Organización VER Administración Federal de Ingresos Públicos

P

. . . . . . . . . . . 71

. . . . . . . . . . . 10 . . . . . . . . . . . 31

. . . . . . . . . . . 1 . . . . . . . . . . . 1

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

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. . . .

37 50 50 37

L Leyes Ley Nº 21.907 Ley Nº 21.911 Ley Nº 22.091 Ley Nº 22.826 Ley Nº 23.314 Ley Nº 23.495 Ley Nº 23.549 Ley Nº 23.658 Ley Nº 23.697 Ley Nº 23.760 Ley Nº 23.871 Ley Nº 23.905 Ley Nº 23.928 Ley Nº 24.063 Ley Nº 24.073 Ley Nº 24.138 Ley Nº 24.587 Ley Nº 24.760 Ley Nº 24.765 Ley Nº 24.769 Ley Nº 24.938 Ley Nº 25.239 Ley Nº 25.345 Ley Nº 25.402

. . . .

. . . . . . . . . . . 12

J Juez Administrativo Dictámenes . . . . . . . Facultades de Dirección Funciones de Dirección . Sustitución . . . . . . .

N Notas Externas (AFIP) Nota Externa Nº 5/98 . . . . . . . . . . Nota Externa Nº 8/2000 . . . . . . . . Nota Externa Nº 3/2001 . . . . . . . . Nueva Estructura Organizativa de la D.G.I.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 - 27 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 . . . . . . . . 3 - 6, 8, 10 - 13, 15, 21, 26 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4, 21 . . . . . . . . . . . 6, 10, 13, 26 - 27, 31 . . . . . . . . 4, 12, 14 - 15, 22, 26 - 28 . . . . . . . . . . . . . . . . . 9, 23, 26 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25 . . . . . . . . . 7 - 8, 14, 16, 20, 23, 27 . . . . . . . . . . . . . . 11 - 12, 23, 27 . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 - 8, 26 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 . . . . . . . . . . . . . . . 5 - 6, 10, 14 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 . . . . . . . . . . . . 11, 13 - 14, 21, 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 222 . . . . . . . . . . . 3, 9 - 11, 13, 15 - 16 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 282 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 2, 10, 14, 17 - 20, 22, 28, 30 - 32, 34 - 35 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 236 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 284

II / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Pago de Tributos Acreditación . . . . . . . . . . . . . . . . . Anticipos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Compensación . . . . . . . . . . . . . . . . Devolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . Forma de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . Imputación . . . . . . . . . . . . . . . . . . Intereses y Costas . . . . . . . . . . . . . . Lugar de Pago . . . . . . . . . . . . . . . . Pago Provisorio . . . . . . . . . . . . . . . Percepción en la Fuente . . . . . . . . . . . Vencimiento General . . . . . . . . . . . . . Percepción en la Fuente VER Pago de Tributos Plazos Procesales VER Términos Prescripción Acción de Repetición . . . . . . . . . . . . . De Impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . De Multas . . . . . . . . . . . . . . . . . . Interrupción . . . . . . . . . . . . . . . . . . Regimen General . . . . . . . . . . . . . . Suspension . . . . . . . . . . . . . . . . . . Procedimiento Administrativo Demanda de Repetición . . . . . . . . . . . Notificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . Recurso de Reconsideración o de Apelación Secreto del Sumario . . . . . . . . . . . . . Secreto Fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . Sumario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Procedimiento Judicial Antecedentes Administrativos . . . . . . . . Competencia . . . . . . . . . . . . . . . . . Demanda Contenciosa . . . . . . . . . . . . Demanda por Repetición . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . .

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8 6 8 8 7 7 8 7 8 7 6

. . . . . .

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14 14 14 14 13 14

. . . . . .

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. . . . . .

. . . . . .

. . . . . .

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. . . . . .

16 20 15 15 20 15

. . . .

. . . .

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. . . .

. . . .

. . . .

. . . .

17 17 17 17

R Realidad Económica VER Interpretación de las Leyes Rectificación VER Declaración Jurada Recurso de Reconsideración o de Apelación VER Procedimiento Administrativo Régimen Penal Tributario . . . . . . . . . . Registración VER Facturación y Registración Registro Fiscal de Imprentas . . . . . . . . . Resoluciones (SH) R.G. Nº 20 . . . . . . . . . . . . . . . . Reolución Nº 378/2001 . . . . . . . . . .

. . . . . . . . 282 . . . . . . . . 136 . . . . . . . . 269 . . . . . . . . 278

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

INDICE ALFABETICO Resoluciones Conjuntas (S.H. y S.F.) Resolución Nros. 61/2001 y 22/2001 . . . . . . . . . . . 277 Resoluciones Generales (AFIP) R.G. Nº 1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 R.G. Nº 10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 R.G. Nº 14 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 22 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 53 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 55 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 73 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 742 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113, 128 R.G. Nº 80 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 87 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 88 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111, 117 R.G. Nº 92 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 100 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 R.G. Nº 113 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 133 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 135 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270 R.G. Nº 145 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 147 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 - 145 R.G. Nº 151 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238 R.G. Nº 171 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 R.G. Nº 177 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 R.G. Nº 181 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 262 R.G. Nº 191 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 R.G. Nº 214 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 215 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 238 - 240 R.G. Nº 219 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 276 R.G. Nº 233 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 250 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 254 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 119 R.G. Nº 259 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 149 R.G. Nº 271 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 R.G. Nº 272 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 276 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 284 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 301 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 R.G. Nº 308 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240 R.G. Nº 320 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133 R.G. Nº 322 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 R.G. Nº 326 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 - 62 R.G. Nº 336 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 347 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 348 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275 R.G. Nº 370 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270 R.G. Nº 398 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 418 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 67 R.G. Nº 462 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 101 R.G. Nº 474 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77, 94 R.G. Nº 485 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 R.G. Nº 534 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 R.G. Nº 539 . . . . . . . . . . . . 137, 139 - 141, 143 - 144 R.G. Nº 542 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 R.G. Nº 575 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 606 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77 R.G. Nº 613 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 275 R.G. Nº 623 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 R.G. Nº 624 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 648 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 663 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69 R.G. Nº 664 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 91 R.G. Nº 679 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 682 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 267 R.G. Nº 687 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 704 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 705 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 151, 161 R.G. Nº 711 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 716 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 R.G. Nº 718 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268 R.G. Nº 735 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 258 R.G. Nº 736 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 136 R.G. Nº 745 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 R.G. Nº 746 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 R.G. Nº 752 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 754 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 133 R.G. Nº 762 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 767 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94, 97 R.G. Nº 776 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 - 62, 65 R.G. Nº 791 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112, 133 - 134 R.G. Nº 798 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 263 R.G. Nº 806 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 257 R.G. Nº 807 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 811 . 150 - 152, 158 - 159, 161, 164 - 165, 170 - 174, . . . . . . . . . . . . . . . . 176 - 177, 179 - 184, 192, 200

APLICACION TRIBUTARIA S.A.

R.G. Nº 812 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 816 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 97 R.G. Nº 818 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 R.G. Nº 836 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 837 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 852 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 858 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 245 R.G. Nº 864 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 R.G. Nº 867 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 251 R.G. Nº 887 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 R.G. Nº 889 . . . . 120, 136, 138 - 139, 141, 143, 145, 148 R.G. Nº 895 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145 R.G. Nº 901 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120, 141, 148 R.G. Nº 908 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 132 R.G. Nº 914 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 915 . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 - 153, 157 R.G. Nº 942 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 R.G. Nº 950 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47 R.G. Nº 959 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 268 R.G. Nº 963 . . . . . . . . . 149, 151 - 154, 157, 160, 202 R.G. Nº 968 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 973 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 - 65 R.G. Nº 976 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 982 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 R.G. Nº 988 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 990 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 R.G. Nº 998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 1005 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 277 R.G. Nº 1010 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 R.G. Nº 1013 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75 R.G. Nº 1026 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 98 - 99 R.G. Nº 1032 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 121 R.G. Nº 1058 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 1076 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 1083 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 204 R.G. Nº 1123 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 1124 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 201 R.G. Nº 1127 . . . . . . 152, 157 - 159, 165, 167, 170 - 173, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 - 176, 178 - 189 R.G. Nº 1128 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243 R.G. Nº 1144 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 246 R.G. Nº 1152 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 134 R.G. Nº 1171 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203 R.G. Nº 1180 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 203 R.G. Nº 1186 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 R.G. Nº 1197 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 R.G. Nº 1198 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152, 200 R.G. Nº 1206 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100 R.G. Nº 1212 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 250 R.G. Nº 1217 . . . . . . . . . . . . . . . . . 228 - 229, 234 R.G. Nº 1235 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 243 R.G. Nº 1237 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68 - 69 Resoluciones Generales (DGI) R.G. Nº 3282 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228 R.G. Nº 3371 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228 R.G. Nº 3419 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 R.G. Nº 3423 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229 R.G. Nº 3434 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 123 R.G. Nº 3445 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126 R.G. Nº 3464 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 R.G. Nº 3501 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 R.G. Nº 3542 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130 R.G. Nº 3545 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 R.G. Nº 3576 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229 - 230 R.G. Nº 3580 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261 R.G. Nº 3592 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 R.G. Nº 3599 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 112 R.G. Nº 3636 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12, 25 R.G. Nº 3639 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 228 R.G. Nº 3646 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 261 - 262 R.G. Nº 3691 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 R.G. Nº 3703 . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111, 114, 126 R.G. Nº 3719 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 118 R.G. Nº 3745 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233 R.G. Nº 3766 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218 R.G. Nº 3776 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 R.G. Nº 3803 . . . . . . . . . . . . . . . . . 112, 118 - 119 R.G. Nº 3871 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 R.G. Nº 3886 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 230 R.G. Nº 3887 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 258 R.G. Nº 3890 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 R.G. Nº 3891 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 R.G. Nº 3918 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72 R.G. Nº 3921 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 R.G. Nº 3930 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 240 R.G. Nº 3995 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

PROCEDIMIENTOS FISCALES / III

INDICE ALFABETICO R.G. Nº 3997 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4021 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4022 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4027 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4034 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4044 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4121 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4141 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4151 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4270 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4286 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4294 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4314 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4332 . . . . . . . . . . . . . . R.G. Nº 4344 . . . . . . . . . . . . . . Resoluciones M.E. Resolución Nº 401/2000 . . . . . . . . Resoluciones M.E.yO.yS.P. Resolución Nº 1253/98 . . . . . . . . . Resoluciones M.J. Resolución Nº 119/99 . . . . . . . . . . Responsables de las Sanciones VER Infracciones Formales Responsables por Deuda Ajena VER Sujetos de los Deberes Impositivos Responsables por Deuda Propia VER Sujetos de los Deberes Impositivos Responsables por Subordinados VER Sujetos de los Deberes Impositivos Responsables Solidarios VER Sujetos de los Deberes Impositivos Responsables Sustitutos VER Sujetos de los Deberes Impositivos

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. . . . 73 . . . 272 . . . 272 . . . 217 240 - 241 . . . 229 . . . 233 . . . . 74 . . . 269 . . . 102 . . . 111 . . . 201 . . . 201 . . . 261 . . . 127

. . . . . . . . . . 59 . . . . . . . . . 230 . . . . . . . . . 276

T

S Salones de baile, discotecas, bailantas y similares Emisión de comprobantes . . . . . . . . . . . . . . . . 217 Sanciones VER Infracciones Formales VER Omisión de Impuestos Secreto del Sumario VER Procedimiento Administrativo Secreto Fiscal VER Procedimiento Administrativo Servicio Aduanero VER Administración Federal de Ingresos Públicos

IV / PROCEDIMIENTOS FISCALES

Síndicos de Concursos Preventivos . . . . . . . . . . . . . . 38 Síndicos de Concursos y Quiebras . . . . . . . . . . . . . . 250 Sistema de Control de las Obligaciones Fiscales . . . . . . 233 Sistema de Control Especial . . . . . . . . . . . . . . . . . 228 Sistema de Control General . . . . . . . . . . . . . . . . . 228 Sistema de Control General y Especial . . . . . . . . 228 - 229 Sistemas de tarjetas de crédito y compra Emisión de comprobantes y registración de operaciones 218 Sujetos de los Deberes Impositivos Responsables por Deuda Ajena . . . . . . . . . . . . . . 2 Responsables por Deuda Propia . . . . . . . . . . . . . . 2 Responsables por Subordinados . . . . . . . . . . . . . . 3 Responsables Solidarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 Responsables Sustitutos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 Sumario VER Procedimiento Administrativo Sumarios Administrativos Instrucción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 Suspension de la Prescripción VER Prescripción

Tasas Judiciales Ingreso . . . . . . . . . . . . Términos Procesales.Su cómputo Tribunal Fiscal Acreditación de Personería . Apertura a Prueba . . . . . . Competencia . . . . . . . . . Cómputo de términos . . . . Constitución . . . . . . . . . Designación de Vocales . . . Incompatibilidades . . . . . . Intereses Punitorios . . . . . Interposición de Recursos . . Organización y Competencia . Recurso de Apelación . . . . Remoción de Vocales . . . . Representación y Patrocinio . Sanciones Procesales . . . . Sentencias . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . 258 . . . . . . . . . . . . . 2, 38 . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . .

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. . . 31 . . . 32 30 - 32 . . . 29 . . . 28 . . . 28 . . . 29 . . . 31 . . . 31 . . . 28 . . . 31 . . . 28 . . . 31 . . . 31 . . . 33

V Verificación y Fiscalización Facultades de la DGI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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APLICACION TRIBUTARIA S.A.

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