REFORMA AL CÓDIGO DE AGUAS: Modificaciones y Desafíos
MARCO NORMATIVO Derechos de Aprovechamiento de Aguas en Chile
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Proyecto de Ley Modificación Código 2011 TRAMITACIÓN • 17 marzo 2011: Ingreso Proyecto modificación Código de Aguas, por Moción Parlamentaria. • 8 septiembre 2014: indicación sustitutiva del Ejecutivo. • 15 octubre de 2014: Ingresa a Comisión Recursos Hídricos y Desertificación. • 6 enero 2015: Indicación sustitutiva del Ejecutivo. • 6 julio 2015: Indicación sustitutiva del Ejecutivo. • 8 septiembre 2015: Indicación sustitutiva del Ejecutivo. • 20 octubre 2015: Informe Comisión Recursos Hídricos y Desertificación, pasa a Comisión de Agricultura y Silvicultura. • 20 octubre 2015: Informe Comisión Agricultura y Silvicultura, pasa a Comisión de Hacienda.
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Principales ejes del proyecto SUSTENTO IDEOLÓGICO V/S SUSTENTO PRÁCTICO I.- Se pretende dar un contenido sustantivo a la declaración que las «aguas son bienes nacionales de uso público». II.- Reforzamiento de las facultades de la Administración en la Constitución y Limitación de los Derechos de Aprovechamiento de Aguas, a fin de proteger y priorizar los usos de la función de subsistencia.
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PRINCIPALES ASPECTOS DE LA REFORMA DEL CÓDIGO DE AGUAS
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Aguas como bienes nacionales de uso público Se diluye el carácter de derecho real sobre las aguas y se transforma derechamente en una concesión administrativa propiamente tal. Se despoja del dominio a los particulares, quienes pasan a tener un uso y goce. Actual art 5º inc. 1 «Las Aguas son bienes nacionales de uso público y se otorga a los particulares el derecho de aprovechamiento de ellas en conformidad a las disposiciones del presente Código»
Nuevo art. 5 inc. 1 «Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia su dominio y uso le pertenece a todos los habitantes de la nación”
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Aguas como bienes nacionales de uso público Ejemplos en la Reforma que eliminan el vocablo propietario, dominio, propiedad y disposición: Art 15º «El dominio» por el «uso y goce» Art 20º «La propiedad de estos derechos de aprovechamiento le pertenece por el solo ministerio de la ley….» por «Se reconoce el uso y goce sobre dichas aguas» Art 37º «El dueño» por «El Titular», o como se señala en la última indicación, “El dueño o titular”. Igualmente en los art. 43; 96; 97; 119; 129; 189; 197; 201; 250; 260; 262; 299; 303, etc.
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Modificación artículos transitorios Artículo 1° Transitorio del Proyecto de Ley: “Los derechos de aprovechamiento reconocidos o constituidos antes de la publicación de esta ley, seguirán estando vigentes, pudiendo sus titulares, usar, gozar y disponer de ellos en conformidad a la Ley…. (Retroceso del avance obtenido en la Comisión de Recursos Hídricos. Los procedimientos descritos en los artículos 2° y 5° transitorios del decreto con fuerza de ley N° 1.122, de 1981, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del Código de Aguas, solo podrán iniciarse dentro del plazo de 5 años contados desde la fecha de publicación de esta ley (…)
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Definición de interés público Se agrega un nuevo inciso tercero al Art 5°, quedando de la siguiente forma: Inc. 2°: “En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad a las disposiciones de este Código”. Inc. 3°:“Para estos efectos, se entenderá por causa de interés público las acciones que ejecute la autoridad para resguardar el consumo humano y el saneamiento, la preservación ecosistémica, la disponibilidad de las aguas, la sustentabilidad acuífera y las actividades productivas”.
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Concesión temporal del uso de las aguas Art. 6: El Derecho de aprovechamiento de agua pasa de ser perpetuo a un derecho de extinción temporal, otorgado por una concesión de 30 años, pudiendo ser menor el plazo por motivos fundados. (art 6º) •
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Nuevo inc.1 “El derecho de aprovechamiento recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellos, de conformidad a los requisitos y limitaciones que prescribe te Código. Este derecho se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la Ley.» Nuevo Inc.2 “El derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión será de 30 años (…) Con todo, la duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos
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Caducidad Caducidad, por el solo ministerio de la Ley, por el no uso de los derechos de aprovechamiento de aguas, en un plazo de 4 y 8 años, según sean estos consuntivos o no consuntivos. El plazo se cuenta desde su otorgamiento. (art. 6 Bis) • • •
El uso efectivo del derecho de agua, en virtud del artículo 129 bis 9. Discrecionalidad y falta de precisión, ya que la caducidad deberá ser declara administrativamente y no por el Juez, en virtud del artículo 177 del Código de Aguas. Las Concesiones serán objeto de revisión cuando exista riesgo de afectación al acuífero o la fuente superficial.
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Suspensión del plazo de extinción Sustitución del inciso cuarto del artículo 6° bis, agregándose casos en que puede suspenderse el plazo de extinción.
• Exista una construcción de obras necesarias para la utilización del recurso. •
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Cuando se encuentre pendiente la obtención de una resolución de calificación ambiental. Por decreto de una orden de no innovar dictada en algún litigio pendiente ante la justicia ordinaria. Se encuentren en curso otras tramitaciones que requieran autorizaciones administrativas. Imposibilidad de construir las obras para hacer un uso efectivo del recurso por circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas y mientras persista dicha circunstancia
Se establece que las solicitudes de traslado del ejercicio de derecho de aprovechamiento y las de cambio de punto de captación del mismo, NO quedaran comprendidas en la referida suspensión. Cruz del Sur 133, oficina 903, Las Condes. Santiago. Chile Fono: (56-2) 22082993, Fax: (56-2) 22089802 www.araya.cl
Limitación del ejercicio de los derechos Se permite a la Administración limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, en función del interés público, a través de reducciones temporales o redistribuyendo las aguas. •
Art 158º y 159º: Cambio de Fuente de Abastecimiento. DGA deberá evaluar el interés público comprometido, en virtud del nuevo art 5º .
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Art. 314º: Decreto de Escasez Hídrica. De 6 meses no prorrogables cambia a 1 año, prorrogable por el mismo periodo. Para que la DGA pueda redistribuir aguas, ya no necesita la existencia del requisito de falta de acuerdo entre los regantes. Ahora, es facultativa del Servicio. Se eliminó la obligación de indemnizar.
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Art. 67º Derechos Provisionales. El plazo para transformarlos en definitivos pasa de 5 años a 15 años. Adicionalmente, se agrega un nuevo requisito, a parte del no existir perjuicio a terceros. Esto es «Que la fuente natural no se encuentre en situación crítica».
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Art 62° CPC. Discrecional . Acuíferos con descensos significativos. Cruz del Sur 133, oficina 903, Las Condes. Santiago. Chile Fono: (56-2) 22082993, Fax: (56-2) 22089802 www.araya.cl
Usos prioritarios El consumo humano y el saneamiento como usos prioritarios para el otorgamiento y limitación del uso de las aguas… ¿Y el Agro? •
Art 5º bis. Las aguas pueden cumplir diversas funciones. 1º Subsistencia: Uso para consumo humano y el saneamiento.; 2º Preservación Ecosistémica; y 3º Productiva. Esta prelación sirve para el otorgamiento y la limitación al ejercicio de los derechos de aguas. (Reducción Temporal y Redistribución de las Aguas). Crítica: Falta de prelación dentro de las funciones productivas.
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Art 5º Ter. Asegurar Funciones de Subsistencia y preservación. El Estado podrá constituir reservas sobre aguas superficiales y subterráneas, en conformidad al art 147 Bis (nuevo). Decreto del Pdte. de la República.
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Reservas de aguas Se abre un Grave Problema Modificación inciso final art. 5° ter Toda vez un Titular renuncie o pierda un derecho de aprovechamiento de aguas por caducidad o extinción del mismo quedarán libres para ser reservadas por el Estado para la constitución de nuevos derechos sobre ellas.
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Facultades de la DGA Fortalecimiento de las Facultades de la DGA para reducir temporalmente el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas, y de exigir la instalación de sistemas caudales y niveles freáticos, y además de sistemas de transmisión de la información que se obtenga. •
Art. 38 y 307 Bis. Las O.U.A o el propietario exclusivo que extraiga aguas de una corriente natural deberá instalar y mantener un sistema de medidor de caudales extraídos y un sistema de transmisión de la información que se obtenga dirigida a la DGA. La DGA deberá indicar las normas para cumplir con esta obligación. En los derechos de aguas no consuntivos estos sistemas de control se aplicarán en la restitución de las aguas. El Incumplimiento trae aparejada una sanción que va desde las 10 a las 400 UTM. Considerando: a) Volumen a extraer; b) No entregar información; y c) No instalación de los sistemas de control.
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Art 68º. Igual al anterior, aplicado a las aguas subterráneas.
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Modificación normas de Patentes por no uso Se modifican las normas relativas a las patentes por no uso y al remate de derechos de aprovechamiento de aguas cuya patente no ha sido pagada. •
Art 129º Bis 4 y Bis 5: Caducidad por el solo ministerio de la ley a derechos constituidos con anterioridad a la publicación de la Reforma: En el caso de los derechos no consuntivos por haberse requerido pago de patente por más de 14 años seguidos y para los derechos consuntivos por más de 12 años. El plazo se cuenta desde el 1º de enero de 2006 o desde la fecha de su constitución o reconocimiento. Suspende este plazo la tramitación de los permisos necesarios para construir las obras, pero no las solicitudes de cambio de punto de captación y traslados de aguas superficiales.
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El Juicio dejar de ser de Cobro, por uno derechamente de Remate de Derechos
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No se resuelve la situación del no pago por la inexistencia de aguas.
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El Fisco podrá adjudicarse los derechos en remate para generar reservas. }} Cruz del Sur 133, oficina 903, Las Condes. Santiago. Chile Fono: (56-2) 22082993, Fax: (56-2) 22089802 www.araya.cl
Caudal ecológico Modificación del artículo 129 bis 1: • •
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A los derechos “por otorgar” por la D.G.A. A los derechos existentes, en áreas determinadas por el Ministerio de Medio Ambiente (ecosistema amenazado, degradado o un sitio prioritario en razón de que la sustentabilidad ambiental de la fuente superficial pudiere sufrir grave deterioro o esté siendo afectada). A los derechos existentes en las áreas declaradas bajo protección oficial de la biodiversidad. En estos casos, la D.G.A podrá adoptar medidas provisionales que estime pertinentes Aplicación del Caudal Ecológico para Traslados.
Excepción: Pequeños productores agrícolas (artículo 13 de la ley N° 18.910). Cruz del Sur 133, oficina 903, Las Condes. Santiago. Chile Fono: (56-2) 22082993, Fax: (56-2) 22089802 www.araya.cl
Modificación artículos transitorios Modifica Art. 2°Transitorio, en el agregando el siguiente inciso:
Respecto del plazo para inscribir derechos que no se encuentran inscritos, se señala que el plazo aumenta en 5 años, para los pequeños productores agrícolas (artículo 13 de la ley N° 18.910). 18 meses para el resto de los Titulares.
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AGUAS COMO BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO CRÍTICAS GENERALES •
Falta de certeza jurídica para los nuevos proyectos. La autoridad determina cuándo caduca o cuándo prorroga la concesión.
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Atentado al Principio de Supremacía Constitucional, toda vez que la Constitución asegura el «derecho de los particulares sobre las aguas»
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Caducidad y restricciones al derecho de aprovechamiento de aguas, expropiación gratuitas.
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LO QUE FALTA EN EL PROYECTO 1. 2. 3.
•Fortalecimiento de las sanciones por infracciones al Código de Aguas, que inhiben a los titulares de extraer aguas ilícitamente •No resuelve la situación del sujeto pasivo y el procedimiento de perfeccionamiento de los derechos de agua.
•Inexistencia de Tribunales especializados en materia de aguas.
• Derecho de Aguas del Minero
4.
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¿Reforma Constitucional?
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PROYECTO DE LEY AÑO 2010 Mensaje de la Presidenta M. Bachelet Reforma constitucional que modifica el artículo 19, numerales 23 y 24 de la Constitución LA GRAN DUDA
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Proyecto de Ley año 2010 CONTENIDO:
Texto aprobado por la Comisión de Constitución de Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados, que modificó el texto original del Proyecto
Agréguese el siguiente inciso tercero al numeral 23 del artículo 19 de la Constitución: “Las aguas son bienes de dominio público, cualquiera sea el estado en que se encuentren, el lugar en que estén depositadas o el curso que sigan, incluidos los glaciares.”
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Proyecto de Ley año 2010 CONTENIDO: Agréguese el siguiente inciso cuarto al numeral 23 del artículo 19 de la Constitución:
“Corresponderá a la ley regular el procedimiento de constitución, reconocimiento, ejercicio y extinción de los derechos que sobre las aguas se reconozca a los particulares, considerando la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos y, especialmente, la situación de las cuencas hidrográficas. Dichos derechos otorgarán a sus titulares la propiedad sobre los mismos. La ley podrá establecer limitaciones y obligaciones al ejercicio de éstos, en conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del numeral 24 de este artículo”.
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Muchas gracias por su atención José Ojeda
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