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Asociación Chilena de Municipalidades
Modificaciones al C.C. y LMC en materia de discapacidad Juan Esteban Millalonco Díaz.-
La ley N° 19.904 vino a introducir modificaciones en los artículos 1447 del Código Civil y 4º de la Ley de Matrimonio Civil respecto de las personas que presentan sordera o hipoacusia. Se define la sordera o hipoacusia como un déficit funcional que ocurre cuando una persona pierde capacidad auditiva, en mayor o menor grado. (Diccionario R.A.E. aún no incorpora el término).
• La sordera o hipoacusia es jurídicamente un tipo de discapacidad en virtud de lo dispuesto en el art. 5° de la Ley N° 20.422. “Persona con discapacidad es aquella que teniendo una o más deficiencias físicas, mentales, sea por causa psíquica o intelectual, o sensoriales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”
• El Mensaje con que los senadores presentaron el Proyecto de Ley, da cuenta de una toma de conciencia respecto de la realidad de las personas sordas. (Labor de quienes conocen el tema. Tendencia a legislar desde la cosmovisión de quienes detentan el poder. Incapacidades relativas, delito de adulterio, etc. El caso de la discapacidad será siempre el de minorías que requieren hacerse oír).
• Señalan, entre otros aspectos, los siguientes: • 1. La población que presenta sordera o hipoacusia en nuestro país alcanza un número superior a las trescientas mil personas. (Dato vigente al año 2003). • 2. Tal discapacidad, al igual que otras, han constituido una preocupación para las autoridades sólo a partir de la década del 90, lo que dio como resultado la promulgación de la Ley Nº 19.284 sobre discapacitados.
• 3. La plena integración social de las personas con discapacidad ha encontrado obstáculos en su materialización no sólo en la apatía social, sino también por la existencia de normas legales que dificultan dicha integración. (La pregunta que surge es hasta qué punto las discriminaciones tienen un fundamento legítimo (conducir vehículos motorizados), y hasta donde obedecen a paradigmas culturales. Ej. Prof. Procesal, que no sean abogados.)
• Art. 256 C.O.T. No pueden ser jueces: “1° Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia o prodigalidad; 2° Los sordos; 3° Los mudos; 4° Los ciegos…”
• 4. Concretamente el artículo 1447 del Código Civil contemplaba la incapacidad absoluta respecto de los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, sancionando así sus actos jurídicos con nulidad absoluta. • Art. 1447: “Son absolutamente incapaces: Los dementes, los impúberes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito”. (Texto anterior a la reforma).
• En efecto, el Código Civil chileno, que fue redactado considerando las características e información sobre la sordera propias de la época decimonónica y por sí bastante limitadas, declaró a la persona sorda que no puede darse a entender oralmente o por escrito, junto con los dementes, impúberes, como absolutamente incapaces ante la ley.
• 5. Por su parte, la Ley de Matrimonio Civil, en su artículo 4º establecía, como impedimento para contraer matrimonio, entre otros, el que los contrayentes no puedan expresar claramente su voluntad de palabra o por escrito. • 6. Dicho estatuto jurídico impedía que las personas sordomudas analfabetas se pudieran integrar a la vida laboral en términos de justicia, así como dificultaba que ejercieran todo tipo de actos que produzcan consecuencias jurídicas.
• Claro está que dicha normativa legal pretendía proteger a la persona frente a eventuales abusos. • Sin embargo, habiendo llegado el Siglo XXI, y sin que se hubieran realizado las modificaciones acordes con la realidad, dicha regulación significaba una evidente limitación para la vida, desarrollo e integración de tales personas, impidiéndoles contraer matrimonio, formar una familia, disponer libremente de sus bienes o acceder en igualdad de oportunidades a la justicia, lo que se traducía en una situación sistemática de discriminación social.
• Esta regulación se mantuvo sin ninguna modificación (desde la dictación del C.C.), a pesar que la comunicación de sordos, con el transcurso de los años desarrolló un sistema propio denominado Lenguaje de Señas que constituye su lengua materna y les permite comunicarse sin problemas como cualquier persona oyente.
• Este medio de comunicación con el patrocinio de la Federación Mundial de Sordos, ha sido reconocido y recomendado oficialmente por la Unesco. • Estos antecedentes permiten aceptar al Lenguaje de Señas como parte de un ambiente sin limitaciones para las personas con discapacidad auditiva, lo que hace imperioso su reconocimiento y respeto oficial por parte del Estado.
• En nuestro país, como en el resto del mundo, aproximadamente el 90% de la población de sordos utiliza el Lenguaje de Señas para comunicarse, siendo la base sobre la cual desarrollan sus capacidades. (Estadísticas). • Al momento de presentarse el proyecto, 15 países del mundo habían reconocido oficialmente el Lenguaje de Señas con el status de lenguaje oficial, siendo un imperativo para los servicios públicos y entidades privadas el que cuenten con personal capacitado para atender mediante dicho lenguaje a los discapacitados auditivos que lo requieran. (Efecto demostración).
• Decisivo fue el informe del Ministro de Salud de la época, don Alex Figueroa Muñoz, quien opinó en base a un estudio desarrollado por la Unidad de Rehabilitación, Diálisis y Transplantes, del Ministerio de Salud, con la asesoría del experto Otorrinolaringólogo doctor Luis Dentone Silva. • Como resultado de ese análisis, manifestó que la persona que tiene sordomudez y que no posee lenguaje oral ni escrito, puede comunicarse mediante el universal lenguaje de señas. Este lenguaje es completo y permite expresar la voluntad de la persona sordomuda con absoluta claridad y precisión.
• En estos casos incluso es posible considerarlo, para todos los efectos prácticos, un verdadero idioma. • Al constituir un idioma, agregó, existen intérpretes, los que generalmente son personas hipoacúsicas, que tienen un lenguaje oral y que además conocen el lenguaje de señas. • Es posible, entonces, hacer una verdadera traducción del lenguaje de señas al lenguaje oral con la mediación de intérpretes.
• En suma -terminó señalando-, el Ministerio de Salud considera necesario, equitativo y oportuno legislar sobre la capacidad jurídica de los sordomudos, constituyendo esta iniciativa un paso más en el camino de la plena integración social de las personas con discapacidad. (¿Cómo conseguimos este cambio de paradigma?)
• Las diversas modificaciones al Código Civil y a la Ley de Matrimonio Civil que implementa la 19.904, no son sino una aplicación práctica y caso a caso de este cambio de paradigma en la comprensión del tema.
MODIFICACIONES AL CÓDIGO CIVIL • La técnica consiste en cambiar en diversas materias la antigua expresión “sordomudos que no pueden darse a entender por escrito” por “sordos o sordomudos que no pudieren darse a entender claramente”. • Esta última expresión es más acotada, ya que muchas personas sordas o sordomudas que no pueden darse a entender por escrito, sí pueden, no obstante, hacerlo “claramente”, mediante el lenguaje de señas.
Materias Modificadas. • 1.- Curadurías. • Art. 338. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre o madre, que pueda darles la protección debida. • Art. 342. Están sujetos a curaduría general los menores adultos; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes; y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. (Esta es la norma principal, se cambian todas las disposiciones pertinentes).
• 2.- Testamento. • Artículo 1.019. Ahora tienen capacidad para testar. • El testamento debe leerse dos veces en voz alta, la primera por el notario, y la segunda por un testigo elegido al efecto por el testador. • Ambas lecturas deberán efectuarse, además, ante un perito o especialista en lengua de señas, quien deberá, en forma simultánea, dar a conocer al otorgante el contenido de la misma. Deberá hacerse mención especial de estas solemnidades en el testamento.
• 3.- Capacidad. • Esta es la más importante, por su alcance general. • Según el artículo 1.445 inciso 2° del C.C. “La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.” • Art. 1447. “Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.”
MODIFICACIONES A LA L.M.C. La ley 19.904 introdujo modificaciones a la antigua L.M.C. Posteriormente, se dictó una nueva L.M.C., la 19.947, que mantuvo y mejoró las modificaciones a la antigua, en materia de discapacidad.
• PÁRRAFO I. De los requisitos de validez del matrimonio Artículo 4º.- La celebración del matrimonio exige que ambos contrayentes sean legalmente capaces, que hayan consentido libre y espontáneamente en contraerlo y que se hayan cumplido las formalidades que establece la ley.
Artículo 5º.- No podrán contraer matrimonio: 1º Los que se hallaren ligados por vínculo matrimonial no disuelto; 2º Los menores de dieciséis años; 3º Los que se hallaren privados del uso de razón; y los que por un trastorno o anomalía psíquica, fehacientemente diagnosticada, sean incapaces de modo absoluto para formar la comunidad de vida que implica el matrimonio;
4º Los que carecieren de suficiente juicio o discernimiento para comprender y comprometerse con los derechos y deberes esenciales del matrimonio, y 5º Los que no pudieren expresar claramente su voluntad por cualquier medio, ya sea en forma oral, escrita o por medio de lenguaje de señas.
• Artículo 9º.- Los que quisieren contraer matrimonio lo comunicarán por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas, ante cualquier Oficial del Registro Civil, indicando sus nombres y apellidos; el lugar y la fecha de su nacimiento; su estado de solteros, viudos o divorciados y, en estos dos últimos casos, el nombre del cónyuge fallecido o de aquél con quien contrajo matrimonio anterior, y el lugar y la fecha de la muerte o sentencia de divorcio, respectivamente; su profesión u oficio; los nombres y apellidos de los padres, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener incapacidad o prohibición legal para contraer matrimonio. • Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Registro Civil levantará acta completa de ella, la que será firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, y autorizada por dos testigos.
• Artículo 13 incisos 2° y 3°.-
“En el (caso) que uno o ambos contrayentes no conocieren el idioma castellano, o fueren sordomudos que no pudieren expresarse por escrito, la manifestación, información y celebración del matrimonio se harán por medio de una persona habilitada para interpretar la lengua de el o los contrayentes o que conozca el lenguaje de señas. En el acta se dejará constancia del nombre, apellido y domicilio del intérprete, o de quien conozca el lenguaje de señas.” Este es un claro reconocimiento del lenguaje de señas como un idioma distinto.
• Aunque la ley no lo señala explícitamente, por aplicación de las reglas generales de derecho, se entiende que es obligación del Registro Civil contar con personas que conozcan el lenguaje de señas, para efectos de cumplir las obligaciones del Servicio en caso que los contrayentes tengan esta discapacidad.
MODIFICACIONES AL C.P.C. • La ley 19.904 introdujo modificaciones al Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de permitir que las personas sordas o sordomudas que pueden darse a entender claramente puedan ser testigos en juicio. • Art. 357. No son hábiles para declarar como testigos: • N° 5° Los sordos o sordo-mudos que no puedan darse a entender claramente.”
• Art. 382 Incisos 3° y 4° • Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones. Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración del testigo será recibida por intermedio de una o más personas que puedan entenderse con él por medio de la lengua de señas, por signos, o que comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento de que trata el inciso primero.