RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

A Hoja Remisoria ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 219 - FEBRERO DE 2012 RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Legislación Económica, C.A., con una amplia trayectoria

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Hoja Remisoria

ENVÍO DE ACTUALIZACIÓN Nº 219 - FEBRERO DE 2012

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO Legislación Económica, C.A., con una amplia trayectoria en servicios de información jurídica, se complace en anunciar el inicio de una fase de reestructuración de nuestra obra Régimen Laboral Venezolano, en versión impresa de hojas sustituibles. Este proceso se realiza con el objeto de unificar criterios en la inclusión de la información, robustecer las partes críticas y sumarle calidad cualitativa. Paralelamente, hemos iniciado una tarea de re-paginación y re-codificación que verá sucederse en los próximos envíos de actualización, para el mejor y más cómodo manejo de la información. Con esta Obra seguimos ofreciendo un régimen completo y versátil para la materia laboral y su gestión empresarial, concebido como una herramienta fundamental y completa que responde a las necesidades de información relacionadas. En tal sentido, incluye: - Ley Orgánica del Trabajo - Ley Orgánica Procesal del Trabajo - Reglamentos y normativas fundamentales relacionadas. - Jurisprudencia relevante. - Doctrina calificada. - Cuadros y tablas complementarias. - Comentarios de ampliación y aclaración. - Suplemento Informativo para Internet, dividido en cuatro secciones: Sección I: Sentencias completadas del Tribunal Supremo de Justicia Sección II: Convenios y Leyes

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Sección III: Reglamentos, Resoluciones y Similares Sección IV: Cuadros (con Tablas Históricas de verdadera utilidad) - Cuatro índices para facilitar la consulta Índice General Índice Alfabético-Informativo Índice Cronológico-Normativo Índice de Promulgación de Normas. - Boletín LegisHoy, con lo nuevo e importante, enviado a su correo electrónico con frecuencia mensual. Igualmente, y entendiendo que los nuevos suscriptores podrían no conocer el manejo de nuestras obras y para refrescar a aquellos que se mantienen acompañándonos, a continuación proporcionamos recomendaciones que serán de gran utilidad: - Consulte con mucha atención las instrucciones para el manejo y servicio de la obra que se encuentran en la página 4. - Revise el Cuadro para el Control de Envíos Periódicos, incluido en la página 3: En la primera columna aparece la numeración de cada Envío. Cada vez que reciba un envío, llene las casillas con los datos señalados a fin de llevar un control de los envíos que vaya recibiendo y la secuencia de actualización de la Obra. En caso de cualquier irregularidad, comuníquese con nuestra Oficina de Atención al Cliente, por el teléfono 0800-80-LEGIS (53447). - Sugerimos conservar las Hojas Remisorias que acompañan cada envío, identificadas con letras en la parte superior derecha, a fin de lograr un mejor control del material remitido y sustituido así como de la información proporcionada. Esto puede efectuarlo en la misma carpeta de la obra o en una separada, teniendo presente el correlativo de numeración. Para acompañarnos en este proceso de reestructuración e iniciarse en la obra Régimen Laboral Venezolano, primero deberá sustituir las páginas que a continuación se indican, con la salvedad de que las denominadas HOJAS NUEVAS, se adicionan a la numeración que ya posee la obra y las HOJAS ELIMINADAS deben ser extraídas por completo de la obra. El presente Envío Periódico consta de 164 hojas, cuyos números impares son los siguientes: 1, 5, 7, 9, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 27, 29, 31, 33, 35, 37, 39, 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 61, 63, 65, 67, 71, 73, 75, 77, 79, 97, 145, 147, 149, 151, 153, 155, 157, 159, 161, 163, 185, 187, 189, 221, 223, 225, 507, 509, 565, 567, 569, 973, 975, 977, 1591, 1593, 1595, 1597, 1645, 1647, 1705, 1707, 1709, 2139, 10001, 10003, 10005, 10007, 10009, 10011, 10091, 10093, 10095, 10097, 10211, 10241, 10243, 10245, 10247, 10249, 10251, 10253, 10271, 10301, 10303, 10391, 10393, 10395, 10397, 10421, 10423, 10451, 10481, 10483, 10485, 10487, 10541, 10571, 10573, 10575, 10577, 10631, 10633, 10635, 10637, 10661, 10691, 10721, 10781, 10783, 10841, 10871, 10901, 10931, 10961, 10991, 11051, 11053, 11055, 11111, 11113, 11115, 11117, 11119, 11171, 11261, 11263, 11265, 11267, 11269, 11271, 11351, 11353, 11381, 11383, 11385, 11387, 11389, 11391, 11393, 11395, 11471, 11501, 11503, 11505, 11507, 11509, 11561, 11563, 11565, 11621, 11623, 11651, 11681, 11683, 11685, 12001.

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HOJAS NUEVAS: 67, 71, 73, 75, 77, 79, 97, 1597, 1647, 10001, 10003, 10005, 10007, 10009, 10011, 10091, 10093, 10095, 10097, 10211, 10241, 10243, 10245, 10247, 10249, 10251, 10253, 10271, 10301, 10303, 10391, 10393, 10395, 10397, 10421, 10423, 10451, 10481, 10483, 10485, 10487, 10541, 10571, 10573, 10575, 10577, 10631, 10633, 10635, 10637, 10661, 10691, 10721, 10781, 10783, 10841, 10871, 10901, 10931, 10961, 10991, 11051, 11053, 11055, 11111, 11113, 11115, 11117, 11119, 11171, 11261, 11263, 11265, 11267, 11269, 11271, 11351, 11353, 11381, 11383, 11385, 11387, 11389, 11391, 11393, 11395, 11471, 11501, 11503, 11505, 11507, 11509, 11561, 11563, 11565, 11621, 11623, 11651, 11681, 11683, 11685, 12001. HOJAS ELIMINADAS: 101, 103, 105, 107, 115, 2159, 2161, 2163, 2165, 2171, 2173, 2175, 2177, 2179, 2181, 2183, 2187, 2189, 2199, 2201, 2203, 2205, 2207, 2209, 2211, 2213, 2221, 2237, 2239, 2241, 2243, 2245, 2247, 2249, 2261, 2263, 2265, 2267, 2269, 2271, 2273, 2275, 2276-1, 2277, 2279, 2281, 2283, 2284-1, 2284-3, 2284-5, 2284-7, 2284-9, 2285, 2287, 2289, 2291, 2297, 2299, 2301, 2303, 2313.

Durante el proceso de reestructuración, compartirá la identificación de los códigos internos con diferente estilo, [Nº 0000] y § 0000, lo cual será unificado paulatinamente en los próximos envíos. Tenga presente que cada información contenida en la Obra posee una numeración única y la secuencia se mantiene, a pesar de la diversa identificación. Para este Envío destaca el fortalecimiento de la Sección procesal de la Obra, con referencias oportunas a otras normativas procesales y jurisprudencia clave, con notas y comentarios pertinentes que le ayudarán en su gestión empresarial. Con el mayor de los entusiasmos y el compromiso de otorgarle información oportuna, esperamos sus comentarios y sugerencias para continuar brindándole una Obra de calidad.

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en G.O. Nº 39.522 del 01-10-2010, de la cual se Ley Orgánica contra la Discriminación Racial, publi- incluyen algunos de sus artículos como complemento cada en G.O. Nº 39.823 del 19-12-2011, de la cual se de la sección procesal de la Obra, § 15084, 15099 a incluyen sus artículos 8º, 9º, 10 y 19, § 0099 a 0099-3 15099-2, 15164, 15202, 15202-1, 15423, 15423-1, Decreto Nº 8.732, publicado en G.O. Nº 39.828 del 15807 a 15807-2, 17858 a 17858-3, 17921 26-12-2011, emitido por la Presidencia de la República, a través del cual se establece la inamovilidad laboral es- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pecial dictada a favor de todos los trabajadores, con publicada en G.O. Nº 5.908 Ext. del 19-02-2009, de la ocasión del proceso de redacción y promulgación de la cual se incluyen artículos referidos a la aplicación de las nueva Ley Orgánica del Trabajo, § 0062-1 a 0062-7A normas procesales, al amparo constitucional y a la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, § 15003 a Decreto Nº 8.630, publicado en G.O. Nº 39.810 del 15003-3, 15019, 15035, 15083, 15199, 15215, 18233, 29-11-2011, emanado de la Presidencia de la República, 18283 mediante el cual se declara no laborable y se le otorga carácter de feriado al día viernes 02 de diciembre de 2011, en el Distrito Capital, Estado Vargas y en los Municipios: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, Adolescentes, publicada en G.O. Nº 5.859 Ext. del 10aplicable sólo al sector público, § 0963-7 a 0963-10 12-2007, de la cual se incluyen normas de contenido

LEGISLACIÓN

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procesal, como complemento referencial, § 15475 a 15475-2, 16644, 17294 a 17294-2 Decreto Nº 361 con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en G.O. Nº 5.391, Ext. del 22-101999, del cual incluimos su artículo 9º referido a las exenciones de arancel, § 15115

Convenciones colectivas. Los tribunales laborales son competentes para conocer acerca de su cumplimiento, § 1740-4 Fundaciones del Estado. Sus conflictos laborales corresponden a la jurisdicción laboral, § 0044 Despido masivo. Para su determinación no interesa la causa de terminación de la relación laboral, § 0128-9A

Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en G.O. Nº 36.511 del 06-08-1998, del cual se incluyen normas relativas a la determinación del domicilio y competencia, § 15201 a 15201-2, 15474 a 15474-5, 15494 a 15494-4

Nulidad de actas de sindicato. Competencia de los tribunales laborales, § 15485-9

Código de Procedimiento Civil, publicado en G.O. Nº 4.209, Ext. del 18-09-1990, del cual se incluyen diversos artículos como complemento procesal, § 15036, 15163, 15200 a 15200-6, 15327 a 15327-6, 15343, 15343-1, 15359, 15359-1, 15473 a 15473-10, 15513, 15543, 15591, 15607, 15687, 15719, 15773 a 15773-5, 15789 a 15789-15, 15806, 15806-1, 15823 a 15823-7, 15889 a 15889-7, 15905 a 15905-4, 15985 a 15985-3, 16033 a 16033-4, 16049, 16049-1, 16083 a 16083-2, 16100, 16100-1, 16169, 16202, 16217, 16249, 16284 a 16284-6, 16300, 16364, 16575, 16575-1, 16608 a 16608-10, 16643 a 16643-3, 17073 a 17073-7, 17121, 17121-1, 17233, 17233-1, 17263, 17263-1, 17293 a 17293-18, 17529, 17545, 17561 a 17561-13, 17609, 17641, 17657 a 17657-7, 17689 a 17689-8, 17740, 17825, 17857, 17953, 18013 a 18013-12, 18065 a 18065-13, 18133 a 18133-7, 18234 a 18234-10, 18415 a 18415-4

Principio de no agravación. Prohibición de desmejorar al único apelante, § 17695

Código Civil, publicado en G.O. Nº 2.990, Ext. del 26-07-1982, del cual se insertan varios de sus artículos con incidencia procesal, § 15493 a 15493-2, 16201, 16283 a 16283-10, 16299 a 16299-12, 16347, 16363 a 16363-2, 16443, 16543, 16559, 16559-1, 16607, 16873, 16873-1, 16921, 17004 a 17004-2, 17038, 18064 a 18064-2 Ley de Abogados, publicada en G.O. Nº 1.081, Ext. del 23-01-1967, de la cual se insertan sus artículos 3º, 4º, 22 y 23 § 15774, 15774-1, 16050, 16050-1

JURISPRUDENCIA Inamovilidad laboral. La aceptación de indemnizaciones y prestaciones no excluye la obligación de solicitar la autorización de despido, § 1707

Principio de jurisdicción perpetua. Aplicación temporal de los criterios jurisprudenciales atributivos de competencia, § 15485-10

Recursos contra providencias. No es necesario agotar la vía administrativa, pero si se ha optado por ella debe aguardarse por la decisión, § 1883-1 Funcionarios públicos. Aplicabilidad de la LOT en cuanto a la suspensión del contrato de trabajo (reposo), § 0347-1 Reenganche. Supuestos legítimos para admitir renuncia al mandato de la autoridad administrativa por parte del trabajador, § 1714-2 Certificación del Inpsasel. Debe ser valorado y promovido como documento público, § 16289 Certificación del Inpsasel. Competencia de los tribunales para conocer acerca de su nulidad, § 15485-5 Representación procesal. Las personas jurídicas y naturales pueden actuar con otras personas que no sean abogados, siempre que se hagan asistir por uno, § 15781 Cuestiones previas. La LOPT no prohíbe su admisión, sino el trámite incidental, § 17178 Capacidad de postulación. Es necesaria para que las impugnaciones tengan eficacia jurídica, § 15780 Homologación de transacciones. Los tribunales laborales son incompetentes cuando versan sobre seguridad y salud laboral, § 15485-4 Participación de despido. No es suficiente para probar el despido justificado, § 16210-3 Inhabilidades del testigo. Es aplicable el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, § 16649 Expediente procesal. Acceso y Principio de publicidad, § 15027

E

Prueba de informes. Si no consta en autos, la parte debe insistir en ella, § 16353 Control de la prueba. Aun en caso de incomparecencia o contumacia, las pruebas promovidas deben controlarse en la audiencia de juicio, § 17211-1 Soberanía del juez. Excepciones en la apreciación de las pruebas, § 15154 Recurso de casación. Indicaciones necesarias para denunciar falta de aplicación, § 17816 Recurso de casación. Requisitos para su formalización, § 17863 Cosa juzgada. Una vez dictado el dispositivo oral, el juez no puede modificarlo en la oportunidad de publicación del fallo, § 15958 Honorarios de los expertos. Su cobro forma parte de la ejecución de la sentencia, § 16942 Extra Petita. El juez laboral debe respetar el Principio Dispositivo, § 17678 Nuevo mandatario. Revoca al anterior, salvo que se haga constar lo contrario, § 15794 Principios lógicos. Deben ser observados por el juez al analizar los conceptos reclamados, § 15152 Carga de la prueba. Corresponde a la demandada demostrar el carácter eventual de la relación, § 16210 Excesos legales. Reglas para determinar la carga de la prueba, § 16209-1 Hechos. Su establecimiento es parte de la fundamentación de la sentencia, § 17662 Reposición de la causa. Motivos que deben fundamentarla, § 17926 Ultra y Extra Petita. Incidencia y fundamento en los juicios laborales, § 15088 Excesos legales. La demandada no está obligada a justificar su rechazo, § 16209

Principio de equidad. Contenido y aplicación, § 15026 Jurisdicción. Determinación en casos relacionados con personas, naturales o jurídicas, extranjeras, § 15204 Acumulación de pretensiones. Salarios caídos, beneficios y prestaciones, § 17078 Prueba de experticia. Definición, función y contenido, § 16565 Incomparecencia. La valoración de la causa extraña no imputable es soberana apreciación del juez, § 17210 Notificación única. Excepciones al Principio, § 15104 Fines de la casación. Unificación de la jurisprudencia, § 17958 Transacción administrativa. Tribunales laborales son competentes para conocer de su ejecución, § 15483 Carga procesal. El juez al inquirir la verdad no puede sustituirse en alguna de las partes, § 15072 Cobro de honorarios. Recurribilidad y procedimiento aplicable, § 16054 Competencia. Tribunales laborales en caso de infortunios laborales, § 15479

DOCTRINA Notificación. En los juicios con interés patrimonial de la República, debe notificarse al Procurador, § 15194 Autonomía e independencia judicial. Garantías constitucionales, § 15014-1 Autonomía y responsabilidad del Juez. Alcance y límites, § 15014 Sentencia. Motivación y fundamento, § 17684 Lealtad procesal. El juez está legitimado para sancionar conductas contrarias, § 15817

Prueba de exhibición. Voto Salvado: requisitos de procedencia y carga de la prueba, § 16372

Principio de celeridad. Si el juez debe dictar la sentencia fuera de lapso, el tiempo transcurrido debe ser “tolerable”, § 17652

Prueba de exhibición. Requisitos de procedencia y carga de la prueba, § 16371

Inhibición. Contenido del deber, § 15554-1

Documento público administrativo. Oportunidad para su promoción, § 16288

Inhibición. Es un deber del juez, aun sin impulso de las partes, § 15554

F

COMENTARIO Avocamiento de la Sala Político Administrativa en caso de enfermedad ocupacional contra empresa del Estado, § 15486 Sobre efectos de la perención, § 18414

IMPORTANTE En G.O. Nº 39.848 del 23-01-2012 fue publicado el Código de Ética de los Trabajadores y Trabajadoras de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a través de Providencia Nº FSAA-D-003893. A través de Resolución Nº 7.695 (G.O. Nº 39.830 del 28-12-2011), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social creó una nueva Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo denominada “Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez”, con competencia en los municipios Maracaibo y aquellos correspondientes a la Sub-Inspectoría de la población de El Moján, la cual en adelante se adscribe a la nueva Inspectoría Dr. Luis Homez. Por Resolución Nº 305-11 (G.O. Nº 39.820 del 14-122011), la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictó las Normas relativas al Fondo Social para Contingencias, que dispone la creación de un fideicomiso equivalente al 10% del capital social con el objeto de garantizar el pago de las acreencias laborales, en caso de que se acuerde la liquidación administrativa de la institución bancaria. Mediante Resolución Nº 329 (G.O. Nº 39.819 del 1312-2011), el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dictó las Normas sobre el Desempeño Policial Institucional, las cuales fijan los criterios de evaluación para todos los Cuerpos de Policía. A través de Decreto Nº 8.661 (G.O. Nº 39.818 del 1212-2011), el Ejecutivo Nacional creó la Comisión Presidencial para la Creación y Redacción de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo. A través de Decreto Nº 8.584, la Presidencia de la República creó la Comisión Presidencial para la Determinación y Cuantificación de la Deuda Laboral del Sector Público Nacional con sus Jubilados, con la que se pretende coordinar y agilizar los trámites para

honrar las deudas de carácter laboral con los jubilados del sector público. Mediante sendos Avisos Oficiales, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social extendió la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria de Artes Gráficas, así como la Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad de la Industria Químico-Farmacéutica a determinadas empresas (G.O. Nº 39.801 del 16-11-2011). En G.O. Nº 39.798 del 11-11-2011, se publicaron las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora (Prov. Nº SAA-9-003261) emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En la referida norma se establece que el personal que preste servicios en el Sujeto Regulado para el momento de publicación en Gaceta Oficial de la orden de liquidación, mantendrá hasta su retiro las condiciones laborales que posee, salvo mejoras acordadas por el Ejecutivo. A través de Resolución Nº 291 publicada en G.O. Nº 39.787 del 27-10-2011, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dictó las Normas sobre la Formación Continua y el Reentrenamiento de la Función Policial, aplicables al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadales y municipales.

TASAS DE INTERÉS SOBRE PRESTACIONES Se actualiza la tasa de interés sobre prestaciones sociales. § 0482 Tasa de interés Activa, Art. 108. Literal b). § 0439 Noviembre

16,35%

Diciembre

15,55%

Enero

16,90%

Tasa de interés Promedio Activa-Pasiva. Art. 108, literal c) § 0439, Art. 659, Parágrafo Segundo. § 2134-12 Noviembre

15,43%

Diciembre

15,03%

Enero

15,70%

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NOTA: Legis, en su afán de satisfacer su necesidad de información oportuna, ofrece el servicio de actualización vía correo electrónico. La información contenida en este envío debió haberle llegado previamente por e-mail. En caso contrario, actualice sus datos a través del teléfono 204.72.33 o envíelos al e-mail [email protected]

Atentamente,

COMERCIALIZADO POR LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A. Abog. Neylen Alexandra Meza Peñaloza Redactora de la presente actualización

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Régimen Laboral Venezolano Redactora: Abog. Neylen Alexandra Meza Peñaloza

Es una publicación de Legislación Económica, C.A. Prohibida su reproducción, total o parcial bajo cualquier forma. Urbanización Industrial La Urbina, Calle 8, Edif. LEGIS, Piso 3 Teléfono: (0212) 204.72.11 Atención al Cliente: 0-800-80-LEGIS (53447) Fax: (0212) 241.19.49 correo electrónico: [email protected]

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Sistema de Información legal “SIEMPRE AL DÍA” Título: Régimen Laboral Venezolano Distribución Exclusiva: LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A Derechos registrados Caracas, Venezuela, 2002 ISBN 980-6217-01-2 Depósito Legal: lf 11519993401382 Diseño Gráfico y Fotocomposición: LEGISLACIÓN ECONÓMICA, C.A. SEDE PRINCIPAL Calle 8, Edif. LEGIS, Urbanización Industrial La Urbina. Teléfono: Máster: (0212) 204.72.11 correo electrónico: [email protected] Atención al Cliente: Fax: (0212) 241.19.49 0-800-80-LEGIS (53447) correo electrónico: [email protected] Caracas, Venezuela

SUCURSALES BARQUISIMETO: Carrera 18 entre Calle 25 y 26, Centro Comercial Atlántico Nivel 1, Local A3. Barquisimeto, Edo. Lara Telfs: (0251) 232.65.22 /16.47/50.14/233.57.98/232.54.90 MARACAIBO-PUNTO FIJO: Calle 77 entre Avenida 14 y 15, Edificio 5 de Julio, Piso 3 Oficina C-11, Maracaibo, Edo. Zulia. Telfs.: (0261) 798.63.46/39.49/5113/797.43.31/79.66/419.76.50 PUERTO LA CRUZ: Av. Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector Colinas del Neverí, C.C. Cristal Plaza, Piso 1 Oficina 7 Barcelona, Edo Anzoátegui. Telfs: (0281) 286.30.64/41.27/92.61 PUERTO ORDAZ: Urb. Alta Vista Sur, Centro Comercial Naraya, Piso 1, Local L 100, Puerto Ordaz. Telfs: (0286) 961.53.89/962.80.33/33.64/30.76 SAN CRISTÓBAL-MÉRIDA: 7ma. Av. con Calle 9, Edif. Centro Lido, Piso 7, Oficina 7-3ª. San Cristóbal. Edo Táchira. Telfs: (0276) 344.41.11/65.51/342.23.12/341.60.03 VALENCIA-MARACAY: Urb. Lomas del Este, Av. La Rosarito, Edificio Torre Trébol Piso14, Ofic. 141-A. Valencia, Edo Carabobo Telfs.: (0241) 857.60.86/858.28.68/55.90/8157/859.65.43

www.legis.com.ve Impresión y Encuadernación: “CROMOTIP, C.A.” Final Calle Secundaria, Edificio Atenas, Urbanización Industrial Lebrún, Petare Caracas, Venezuela Teléfonos: (0212) 256.99.30 / 64.31 Impreso en Venezuela – Printed in Venezuela

5

Lista de Abreviaturas A.N.

Asamblea Nacional

Art.

Artículo

Arts.

Artículos

Banavih

Banco Nacional de Vivienda y Hábitat

BCV

Banco Central de Venezuela

C.C.

Código Civil

Inpsasel

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

LOPNNA

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

IPSA

Instituto de Previsión Social del Abogado

LOPT

Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ISLR

Impuesto sobre la Renta

LOSSS

Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social

IVSS

Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

LOT

Ley Orgánica del Trabajo

LOTSJ

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

C.Co.

Código de Comercio

L.A.

Ley de Abogados

CGR

Contraloría General de la República

LAJ

Ley del Arancel Judicial

LPD

LAT

Ley de Alimentación para los Trabajadores

Ley para las Personas con Discapacidad

LPFMP

LATT

Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras

Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad

LPPJ

Ley para el Poder Popular de la Juventud

LPPLM

Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna

LRAP

Ley de Registro de Antecedentes Penales

LRM

Decreto con rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria

LRPE

Ley del Régimen Prestacional de Empleo Ley de Reforma Parcial del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

CNE

Consejo Nacional Electoral

Conade

Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente

COPP

Código Orgánico Procesal Penal

LCAM

Ley de Conscripción y Alistamiento Militar

COT

Código Orgánico Tributario

LDIP

C.P.

Código Penal

Ley de Derecho Internacional Privado

CPC

Código de Procedimiento Civil

LEDTTR

Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales

CRBV

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dec.

Decreto

Deci

Decisión

Dec. L.

Decreto Ley

Diresat

Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores

Disp.

Disposición

Disp. Adm.

Disposición Administrativa

Disp. Derog.

Disposición Derogatoria

Disp. Trans.

Disposición Transitoria

Ext.

Extraordinario

FAOV

Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda

FONA

Fondo Nacional Antidrogas

G.O.

Gaceta Oficial

Inac

Instituto Nacional de Aeronáutica Civil

Ince

Instituto Nacional de Cooperación Educativa

Inces

Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista

Indecu

Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario

LEFP

Ley del Estatuto de la Función Pública

LEM

Ley de Extranjería y Migración

LFN

Ley de Fiestas Nacionales

LRPVH

LOADGC

Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

L. Serv. Soc.

Ley del Servicio Social

LOD

Ley Orgánica de Drogas

LSS

Ley del Seguro Social

LODMVLV

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

L.T.

Ley del Trabajo

MEP

Ministerio para la Economía Popular

Ley Orgánica de la Defensa Pública

M.F

Ministerio de Familia

MPPPD

Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo

LODP LODR

Ley Orgánica contra la Discriminación Racial

LOJCA

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

MPPRIJ

Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia

LOPA

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

MPPS

Ministerio del Poder Popular para la Salud

LOPCYMAT

Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

MPPTSS

Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social

LOPNA

Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

M.S.

Ministerio de Salud

MSAS

Ministerio de Sanidad y Asistencia Social

6

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

Regl. Gral. LCA

Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa

Regl. L.T.

Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado)

Regl. LATT

Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras

Regl. SPVPI

Reglamento de Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación

Regl. LCAPPA

Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad

Res.

Resolución

Res. Conj.

Resolución Conjunta

Seniat

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

Página

Regl. LOPCYMAT Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Párrafo

Regl. LOT

SME

Sustanciación, Mediación y Ejecución

Regl. LOTPPLSP Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Pago de los Pasivos Laborales en el Sector Público

S/N

Sin Número

ss.

Siguientes

Regl. LOTTNMFL Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre

TSJ

Tribunal Supremo de Justicia

URDD

Unidad de Recepción y Distribución de Documentos

U.T.

Unidad Tributaria

M.T.

Ministerio del Trabajo

MTSS

Ministerio del Trabajo y Seguridad Social

MVH

Ministerio para la Vivienda y Hábitat

NIL

Número de Identificación Laboral

Num.

Numeral

OIT

Organización Internacional del Trabajo

ONA

Oficina Nacional Antidrogas

Pág. Pfo. Pgfo.

Parágrafo

Pp.

Páginas

Presid. de la Rep. Presidencia de la República Prov.

Providencia

Prov. Adm.

Providencia Administrativa

Regl.

Reglamento

Regl. CHST

Reglamento sobre Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo

Regl. LSS

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

Reglamento General de la Ley del Seguro Social

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

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I. Índice General Los números corresponden al Código Interno (§)

Cód. Int. (§)

PRIMERA PARTE Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo

Cód. Int. (§)

TÍTULO III De la remuneración Capítulo I: Del salario

TÍTULO I Normas fundamentales Capítulo I: Disposiciones generales . . . . . . . . . . . 0001 a 0085-1 Capítulo II: Del deber de trabajar y el derecho al trabajo . . Capítulo III: De la libertad de trabajo . . . . . . . . . . Capítulo IV: De las personas en el derecho del trabajo . .

0086 a 0116 0117 a 0144

0585 a 0686

Sección Primera: Del trabajo en el transporte terrestre . .

1423 a 1432

0687 a 0704

Sección Tercera: Del pago del salario . . . . . . . . . .

1433 a 1487

0705 a 0763

Sección Segunda: Del trabajo en la navegación marítima, fluvial y lacustre . . . . . . . .

Sección Cuarta: De la protección del salario . . . . . . .

0764 a 0789

Sección Tercera: Del trabajo en el transporte aéreo . . . .

1488 a 1510

Capítulo II: Del salario mínimo

0790 a 0830

Capítulo III: De la participación en los beneficios . . . .

Sección Cuarta: Del trabajo de los motorizados . . . . .

1511 a 1515

0831 a 0879

Capítulo VII: Del trabajo de los actores, músicos, folkloristas y demás trabajadores intelectuales y culturales . . . . . .

1516 y 1517

Capítulo VIII: Del trabajo de los minusválidos . . . . . .

1518 a 1524

Capítulo VI: De la prescripción de las acciones . . . . . . . 0229 a 0246-3

Capítulo I: Disposiciones generales . . . . . . . . . . . 0880 a 0886-1

Capítulo II: Del contrato de trabajo . . . . . . . . . . . . .

0268 a 0310

Capítulo III: De las invenciones y mejoras . . . . . . . .

0311 a 0326

Capítulo IV: De la sustitución del patrono . . . . . . . . .

0327 a 0342

Capítulo V: De la suspensión de la relación de trabajo . . . Capítulo VI: De la terminación de la relación de trabajo . . . Capítulo VII: De la estabilidad en el trabajo . . . . . . . . .

1395 a 1422

Sección Segunda: Clases de salario . . . . . . . . . .

TÍTULO IV De las condiciones de trabajo

0247 a 0267

1372 a 1394

Capítulo V: De los trabajadores rurales. . . . . . . . . .

Capítulo VI: Del trabajo en el transporte

0145 a 0224

Capítulo I: Disposiciones generales . . . . . . . . . . .

Capítulo IV: Del trabajo de los deportistas profesionales . .

Sección Primera: Disposiciones generales . . . . . . . .

Capítulo V: De la aplicación de las normas jurídicas en materia del trabajo . . . . . . . . 0225 a 0228-11

TÍTULO II De la relación de trabajo

Cód. Int. (§)

Capítulo II: De la jornada de trabajo . . . . . . . . . .

0887 a 0938

Capítulo III: De las horas extraordinarias de trabajo . . .

0939 a 0961

Capítulo IV: De los días hábiles para el trabajo . . . . . .

0962 a 0993

Capítulo V: De las vacaciones

0994 a 1039

Capítulo VI: De la higiene y seguridad en el trabajo. . . . .

1040 a 1260

TÍTULO VI De la protección laboral de la maternidad y la familia . . .

1525 a 1557

TÍTULO VII Derecho colectivo del trabajo Capítulo I: Disposiciones fundamentales . . . . . . . . .

1558 a 1563

Capítulo II: De la organización sindical

TÍTULO V Regímenes especiales

Sección Primera: Disposiciones generales . . . . . . . .

1564 a 1585

Sección Segunda: Clases de Sindicato . . . . . . . . . .

1586 a 1603

1604 a 1645 1646 a 1656

0343 a 0355

Capítulo I: Del trabajo de los menores y de los aprendices

1261 a 1315

0356 a 0547

Capítulo II: De los trabajadores domésticos . . . . . . .

1316 a 1355

Sección Tercera: Del registro y funcionamiento de las organizaciones sindicales . . . .

0548 a 0584

Capítulo III: De los trabajadores a domicilio . . . . . . .

1356 a 1371

Sección Cuarta: De los fondos sindicales . . . . . . . . . .

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

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ÍNDICE GENERAL

Cód. Int. (§)

Cód. Int. (§)

Sección Quinta: De la protección de la libertad sindical . .

1657 a 1671

Sección Sexta: Del fuero sindical . . . . . . . . . . .

1672 a 1718

TÍTULO XII

Sección Séptima: De la disolución y liquidación de los sindicatos . . . . . . . . . . 1719 a 1728-1

Disposiciones finales . . . .

Sección Octava: De las federaciones y confederaciones sindicales . . . . . . . . . .

TÍTULO XI

1729 a 1738

Capítulo III: De las negociaciones y conflictos colectivos Sección Primera: De las negociaciones colectivas . . . Sección Segunda: Del pliego de peticiones . . . . . . . .

De las sanciones . . . . . .

2058 a 2118-1

2119 a 2133-1

1752 a 1759

Disposición final. . . . . . .

2135 a 2140

SEGUNDA PARTE Aspectos Prácticos

Capítulo I: De las obligaciones patronales . . . . . . . . . .

2141 a 2144

Capítulo II: Indemnizaciones al trabajador Sección Primera: La prestación de antigüedad . . . . . 2145 a 2145-13

Sección Tercera: De la conciliación . . . . . . . . . . .

1760 a 1789

Sección Cuarta: Del arbitraje

1790 a 1803

Sección Quinta: De la huelga

1804 a 1844

Sección Tercera: Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso . 2145-22 a 2146

Capítulo IV: De la convención colectiva de trabajo . . . . .

1845 a 1903

Sección Cuarta: Tabla de indemnizaciones . . . . . . .

Capítulo V: De la Reunión Normativa Laboral y de la extensión obligatoria de las convenciones colectivas Sección Primera: De la Reunión Normativa Laboral . . . Sección Segunda: De la extensión obligatoria de las convenciones colectivas . . . .

1904 a 1953

Sección Segunda: El preaviso

Capítulo III: Administración del contrato individual de trabajo . . . . . . . . . . . . .

2145-14 a 2145-21

2146-1

2147 a 2199

TÍTULO II Aspectos prácticos sobre el Seguro Social Obligatorio

1954 a 1969 Capítulo I: Campo de aplicación

TÍTULO VIII De los infortunios en el trabajo 1970 a 1970-55

TÍTULO IX De la administración y el trabajo Capítulo I: De los organismos administrativos del trabajo. .

1971 a 2006

Capítulo II: Del servicio de empleo. . . . . . . . . .

2007 a 2030

TÍTULO X De la representación de los trabajadores en la gestión . . .

2031 a 2057

TÍTULO III Aspectos prácticos sobre el Régimen Prestacional de Empleo Régimen Prestacional de Empleo . . . . . . . . .

2501 a 3000

Disposiciones transitorias . . 2134 a 2134-32

TÍTULO I Aspectos prácticos del contrato individual de trabajo 1739 a 1751

Cód. Int. (§)

Sección Primera: Sujetos . .

2200 a 2210

Sección Segunda: Continuación facultativa . . . . . . .

2211 a 2215

Sección Tercera: Prestaciones acordadas . . . . . . .

2216 a 2240

Capítulo II: Recursos y régimen financiero Sección Primera: De las cotizaciones . . . . . . . . . . 2241 a 2247-1 Sección Segunda: Reajuste del sistema según las variaciones económicas . . . . . .

TÍTULO IV Aspectos prácticos sobre el Inces y otras instituciones legales Capítulo I: Obligaciones con el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces) Sección Primera: Aportes .

3001 a 3010-1

Sección Segunda: Aprendices

3011 a 3016

Sección Tercera: Deducciones por costos de cursos . .

3017 a 3050

Capítulo II: Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Sección Primera: Aspectos generales . . . . . . . . . .

3051 a 3055

Sección Segunda: Sujetos obligados . . . . . . . . . .

3056 a 3061

Sección Tercera: Aportes obligatorios . . . . . . . . .

3062 y 3063

Sección Cuarta: Sanciones a empleadores y beneficiarios .

3064 a 15000

TERCERA PARTE Ley Orgánica Procesal del Trabajo TÍTULO I Disposiciones generales Capítulo I: Principios generales 15001 a 15180

TÍTULO II De los Tribunales del Trabajo Capítulo I: Organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo . . . . . . . . . 15181 a 15440

Capítulo III: Sanciones

Capítulo II: De la Defensoría Pública de Trabajadores . . . 15441 a 15470

Sección Primera: De las previstas en la Ley del Seguro Social . . . . . . . . . . . .

Capítulo III: De la competencia de los Tribunales del Trabajo . . . . . . . . . . . . . 15471 a 15510

2248 a 2250

2251 a 2500

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

ÍNDICE GENERAL

Cód. Int. (§)

TÍTULO III De la inhibición y la recusación Capítulo I: De las causales de inhibición y recusación . .

15511 a 15540

Capítulo II: De la tramitación de la inhibición y la recusación 15441 a 15770

TÍTULO IV De las partes Capítulo I: Generalidades . .

15771 a 15820

9

Cód. Int. (§) Capítulo IV: De la tacha de instrumentos . . . . . . . . . . 16391 a 16440

Capítulo VI: Recurso de casación laboral . . . . . . . . . 17791 a 17970

Capítulo V: Del reconocimiento de instrumento privado . . 16441 a 16540

Capítulo VII: Control de la legalidad . . . . . . . . . . . 17971 a 18010

Capítulo VI: De la prueba de experticia . . . . . . . .

16541 a 16640

Capítulo VIII: Procedimiento de ejecución . . . . . . . . 18011 a 18130

Capítulo VII: De la prueba de testigos . . . . . . . . .

16641 a 16680

Capítulo VIII: De la tacha de testigos . . . . . . . . .

16681 a 16730

Capítulo XI: De la declaración de parte . . . . . . . . . . . 16731 a 16800

Capítulo II: Litisconsorcio . .

15821 a 15870

Capítulo III: Intervención de terceros . . . . . . . . .

Capítulo X: De las reproducciones, copias y experimentos 16801 a 16870

15871 a 15950

Capítulo IV: De los efectos del proceso . . . . . . . . .

Capítulo XI: De la inspección judicial . . . . . . . . . . . 16871 a 16950

15951 a 16080

Capítulo XII: Indicios y presunciones . . . . . . . . . . 16951 a 17070

TÍTULO V De los lapsos y días hábiles .

Cód. Int. (§)

TÍTULO VIII De la estabilidad en el trabajo Capítulo I: De la estabilidad .

TÍTULO IX Vigencia y régimen procesal transitorio Capítulo I: Vigencia . . . . .

16081 a 16150

TÍTULO VI De las pruebas

TÍTULO VII Procedimiento ante los tribunales del trabajo Capítulo I: Procedimientos en primera instancia . . . . . . 17071 a 17170

Capítulo I: De los medios de prueba, su promoción y evacuación . . . . . . . . . . . 16151 a 16280

Capítulo II: De la audiencia preliminar . . . . . . . . . . 17171 a 17310

Capítulo II: De la prueba por escrito . . . . . . . . . . . 16281 a 16360

Capítulo IV: Del procedimiento de juicio . . . . . . . . . . . 17511 a 17720

Capítulo III: De la exhibición de documentos . . . . . . . 16361 a 16390

Capítulo V: Del procedimiento de segunda instancia . . . . 17721 a 17790

Capítulo III: Arbitraje . . . .

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

17311 a 17510

18131 a 18230

Capítulo II: Del amparo laboral 18231 a 18260

18261 a 18300

Capítulo II: Régimen procesal transitorio . . . . . . . . . . 18301 a 20000

Suplemento informativo para Internet Sección I: Sentencias completas del Tribunal Supremo de Justicia . . . . . . . . . . .

20001

Sección II: Convenios y Leyes

20001

Sección III: Reglamentos, Resoluciones y Similares . .

20001

Sección IV: Cuadros . . . .

20001

10 a 14

(PÁGINA EN BLANCO)

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

15

II. Índice Alfabético-Informativo Los números corresponden a los Códigos Internos (§)

A ABANDONO DEL TRABAJO Causa justificada de despido, § 0392 Negativa a trabajar, § 0393-7 Perturbación para el resto del servicio, § 0393-7 Salida intempestiva, § 0392, 0393-7

ABASTOS Prohibición para los patronos de establecerlos. Excepciones, § 0788, 0789

ABONO EN CUENTA De la prestación de antigüedad, § 0439 – devengará intereses, § 0439 – forma de hacerlo, § 0439, 0451-4A Véase ANTIGÜEDAD Véase PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

ABSOLUCIÓN DE POSICIONES Exclusión en el procedimiento laboral, § 16167, 16168

ACCIDENTE DE TRABAJO Admisión de la demanda. Documentos fundamentales, § 17079 Aviso al inspector, § 1970-13 Clases y grados de incapacidades, § 1970-45 Concepto, § 1162, 1970-6 Daños materiales. Excesos y procedencia, § 1970-54 En buques mercantes. Legislación aplicable, § 1475 Indemnización por muerte, § 1970-19 – beneficiarios, § 1970-22 – distribución, § 1970-25 – gastos de entierro, § 1970-39, 1970-40 – lapso para reclamarla, § 1970-26

– responsabilidad del patrono, § 1970-26, 1970-51 Legislación aplicable, § 1970, 1970-1 – excepciones, § 1970-10 Muerte. Indemnización, § 1970-19 – pensión. Patronos obligados, § 1970-51 Notificación, § 1970-11 – a la Inspectoría del Trabajo, § 1970-13 – al Inpsasel, § 1970-15, a 1970-17 – al patrono. Lapso, § 1970-11 – formulario. Instructivo, § 1970-16, 1970-17 – incumplimiento. Sanción, § 2082 Obligación del patrono en casos de muerte del trabajador. Zonas no cubiertas por el IVSS, § 1970-51 Prestaciones e indemnizaciones, § 1970 y ss. Véase PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Responsabilidad patronal, § 1970 – objetiva, § 1970-2 – objetiva y subjetiva, § 1970-3 Riesgo profesional. Responsabilidad objetiva, § 1970-2 – riesgos cubiertos, § 1970-18 Salario base para el cálculo de la indemnización, § 1970-39 Seguro Social. Aplicación preferente, § 1970-50 Suspensión del contrato, § 0345 – asistencia médica, § 1970-39 – indemnizaciones. Clasificación, § 1970-18 – por incapacidad absoluta y permanente, § 1970-28 – por incapacidad absoluta y temporal, § 1970-30 – por incapacidad parcial y permanente, § 1970-31

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

– por incapacidad parcial y temporal, § 1970-35 – por muerte, § 1970-19 – salario base del cálculo, § 1970-37 – trabajos a destajo o por piezas, § 1970-38 Trabajador internacional, § 0050-4

ACCIÓN LABORAL Prescripción, § 0229 – concurrencia de causas en la terminación de la relación, § 0231-7 – interrupción, § 0231-6, 0240, 0246 a 0246-3, 18420 – lapso, § 0229, 0231-9 – procedimiento de estabilidad. Efectos, § 0231-3, 0231-7 – término. Cómputo, § 0238 – utilidad, § 0237 – vacaciones judiciales. Incidencia, § 0246-2 – vigencia de dos leyes con disposiciones distintas, § 0231

ACOSO O MOBBING LABORAL Carga de la Prueba, § 1234 Concepto, § 1233

ACREENCIAS PRIVILEGIADAS Créditos pendientes. Monto, § 0767 Los créditos laborales, § 0772-1 – sobre bienes inmuebles, § 0773 – sobre bienes muebles del patrono, § 0767

ACTA CONSTITUTIVA De sindicatos. Contenido, § 1608, 1609

ACTIVIDADES Prohibidas en los centros de trabajo, § 0136, 0137 – casas de prostitución, § 0136 – expendios de bebidas embriagantes, § 0136

– fumar o mantener encendidos productos de tabaco, § 1041-3 – juegos de azar, § 0136

ACTORES Condiciones de trabajo. Se determinará por vía reglamentaria, § 1516, 1517

ACTOS INMORALES Del patrono o sus representantes. Efectos, § 0401 Del trabajador, § 0401 – causa justificada de despido, § 0392

ACTOS JURÍDICOS Están exentos de impuestos o contribuciones, § 0063

ACTUACIONES LABORALES Están exentos de contribuciones fiscales, § 0063

ACUERDOS COLECTIVOS Celebración, § 1846-1 Disposiciones aplicables, § 1846-2 Iniciativa negocial, § 1846-3 Negociación, § 1846-2 Trabajadores interesados, § 1846-4

ADELANTO De la prestación de antigüedad. Régimen, § 0439 – casos, § 2155 Véase ANTICIPO

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Principios que la rigen, § 0033, 0034

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Véase FUNCIONARIOS PÚBLICOS

ADMINISTRADORES De inmuebles, § 0203 De personal, § 0079 – deben ser venezolanos, § 0079

ADM

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RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

– son representantes del patrono. Casos, § 0193

ADMISIÓN Accidente laboral. Documentos fundamentales, § 17079 Amparo constitucional. Litisconsorcio intelectual, § 1714-1 Enfermedad ocupacional. Documentos fundamentales, § 17079 Falta de pronunciamiento. Inaplicabilidad del Art. 315 del CPC, § 17846 a 17848 Lapso para amparo, § 15481

ADOPCIÓN Inamovilidad para la madre adoptante. Lapso, § 1536, 1544, 1545

AERONAVES CIVILES El trabajo a bordo se rige por la Ley del Trabajo, § 1488 No se podrán suspender las labores por conflictos colectivos. Régimen, § 1816, 1817 Período de descanso. Régimen, § 1500 Tripulante. Deberes, § 1510 Véase TRANSPORTE AÉREO

AGENCIAS DE EMPLEO Agencias privadas. Régimen, § 2027 Autoridad civil. Asume gestiones de las agencias. Casos, § 2019 Clasificación de las solicitudes de empleo, § 2011 Comisiones especiales. Creación, § 2007 Control sobre ofertas y demandas de trabajo, § 2013 Cooperación de patronos y trabajadores en su organización y funcionamiento, § 2007 Departamento especial de mujeres, § 2025 Funciones, § 2008 – solicitar información a los comercios. Industria, § 2010 – vigilar publicaciones sobre solicitudes de empleo, § 2011 Gratuidad de sus servicios, § 2024 Informe mensual al M.T., § 2021 Oferta de trabajo. Lapso de caducidad, § 2016 Prohibición de efectuar descuentos al trabajador por sus servicios, § 2028 Publicación diaria de listas de ofertas y demandas, § 2009

ADM

Registro sobre el mercado de trabajo, § 2013

ALGUACILES Condiciones para ejercer el cargo, § 15357 Funciones, § 15357, 15359, 15359-1 Servicio de Alguacilazgo, § 15357

AMARRE Temporal del buque. Efectos, § 1481, 1482

AMBIENTE DE TRABAJO Comités laborales de prevención integral de consumo de drogas, § 1184 Condiciones. Prevención de accidentes, § 1040 Lugar de trabajo. Definición, § 1041-2 Organización. Ejercicio de facultades físicas y mentales, § 1040 Prohibición de fumar o mantener encendidos productos de tabaco, § 1041-3 Véase PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

AMPARO CONSTITUCIONAL Contra decisiones de Juzgados Superiores del Trabajo. Requiere del ejercicio del recurso de control de la legalidad, § 18241 De derechos individuales y colectivos, § 0058 No procede sin violación directa a la Constitución, § 0008-1 Por derechos constitucionales en materia laboral, § 0056 Providencias de la Inspectoría del Trabajo. Aplicación de la LOPT en litisconsorcio, § 1714-1 Requisitos de admisibilidad. Ejercicio de recursos, § 18243

AMPARO LABORAL Competencia, § 0057, 15485-8, 18231 De la mujer embarazada, § 1537 En el marco del proceso de referéndum sindical contemplado en el Art. 219 del Regl. LOT. Competencia de los Tribunales del Trabajo, § 15480 La acción de amparo laboral ha de interponerse ante los Tribunales de Juicio del Trabajo, § 18242

Procedimiento aplicable, § 18231 – lapso para admitir, § 15481

reforma del régimen de prestaciones sociales, § 0442-1

ANTECEDENTES PENALES

Salario base para su pago, § 0444, 0449, 0596-15

Definición, § 0098 No serán motivos de discriminación entre los trabajadores, § 0097, 0098-8 Prohibición de exigirlos con ocasión de las ofertas de trabajo, § 0098-1

ANTICIPO Cuando el trabajador sigue laborando para el mismo patrono, § 0452 Frecuencia, § 0451-4 Véase ADELANTO

ANTIGÜEDAD Abono en cuenta, § 0439 – devengará intereses, § 0439 – forma de hacerlo, § 0439, 0451-4A Cálculo de la prestación de antigüedad adicional, § 0445 a 0446-1 Cómputo del tiempo de servicio, § 0440 Depósito en fideicomiso, § 0439 – modalidad sustitutiva, § 0451 Depósito en fondo de prestaciones, § 0439 Días adicionales de prestación de antigüedad. Cálculo y pago, § 0446-1 Estabilidad laboral. Cálculo, § 0576-3, 0576-5, 0576-5A Indemnización a la terminación del contrato de trabajo, § 0439 Intereses. Tasa, § 0482, 0483 – pago. Cálculo. § 0439 La huelga no la interrumpe, § 1830, 1831 Lapso base para su liquidación, § 0440 Monto, § 0439 – cálculo, § 0439, 0576-5, 0576-5A Pago, § 0439, 0451-4A – periódico. Efectos, § 0451-4B Véase ADELANTO Véase ANTICIPO Períodos pre y post natal. Se computan a los efectos de la antigüedad, § 1547, 1547-1 Preaviso. Cómputo en caso de omisión, § 0410 Reforma futura del régimen. Previsión constitucional, § 0442 – A.N. tiene plazo máximo de seis (6) meses para aprobar

Suspensión del contrato. Se computa el tiempo servido antes y después, § 0352 Véase INDEMNIZACIONES

ANUNCIOS VISIBLES Ambiente 100% Libre de Humo de Tabaco, § 1041-4 Véase CARTELES

APELACIÓN Costas. Aplicabilidad del Art. 61 de la LOPT, § 16022 Decisión sobre calificación de despido, § 0568 Decisión que impone sanción, § 2113 Efecto suspensivo, § 17700 Propuesta en forma genérica o de manera específica, § 17694 Véase RECURSO

APLICACIÓN De la ley laboral venezolana conforme al principio lex loci celebrationis contenido en el Art. 10 de la LOT, § 0050-1, 0050-3 De la LOT, § 0066 – empresas privadas y públicas y toda prestación de servicios personales, § 0068 Del Código Bustamante, § 0050 Territorial de la Ley laboral venezolana, § 0049 – los actos contrarios a la Constitución son nulos y no generan efecto alguno, § 0049-1 – rige para venezolanos y extranjeros, § 0049

APORTES Al Inces, § 3001 – conceptos gravables, § 3001-1 – gravabilidad según carácter comercial o industrial de la empresa, § 3001-2 – sujetos obligados, § 3001 FAOV. Naturaleza jurídica, § 3063 Fondo Nacional Antidrogas, § 1186, 1187 – normas. Recaudación, verificación y fiscalización, § 1190 a 1190-3 – normativa. Aportes y contribuciones, § 1189 a 1189-7

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Patronales al ahorro del trabajador. Carácter no salarial, § 0596-5

APRENDICES Adolescentes. Salario mínimo, § 0819-1 Beneficio de alimentación, § 1115-15 Concepto, § 1302, 3011 Culminación del aprendizaje. Retiro de un aprendiz. Despido Injustificado, § 1307 Despido Injustificado. Culminación del aprendizaje. Retiro de un aprendiz, § 1307 Efecto de la terminación del aprendizaje, § 1306, 1307 Elementos del Contrato de Aprendizaje, § 1304 Infracciones. Notificación, § 1315 Jornada, § 1312 – tiempo de aprendizaje. Imputación a la jornada, § 1312 Menores sometidos a formación profesional, § 1301 Notificación a la Inspectoría del Trabajo, § 1310 Obligación, § 3014 Porcentaje legal, § 1308, 3014 Régimen aplicable, § 3011 Relación de trabajo. Determinación, § 1305, 1306 – tiempo de aprendizaje, § 1305, 1306 Retiro de un aprendiz. Culminación del aprendizaje. Despido Injustificado, § 1307

ARBITRAJE Carácter de los miembros de la Junta, § 1792 En la LOPT, § 17311 y ss. – audiencias públicas, § 17439 – decisiones, § 17423 – facultades, § 17439 – facultativo, § 17311 – honorarios profesionales, § 17391 – inapelabilidad de las decisiones, § 17487 – inhibición de los árbitros, § 17375 – Junta de Arbitraje. Constitución, § 17327 – juramentación, § 17359 – laudo arbitral, § 17455 – oportunidad para dictar el laudo, § 17471 – presidencia de la Junta, § 17407 – procedimiento oral, § 17439

– promoción de medios alternativos de solución de conflictos, § 15081, 15083, 15084 – recurso de casación, § 17487 – recusación, § 17375 – requisitos para ser árbitro, § 17343 – reuniones, § 17407 Funcionarios especiales. Designación, § 1993 Junta de arbitraje, § 1795, 1796 – carácter. Árbitros arbitradores, § 1795, 1796 – constitución, § 1790, 1791 – presidencia, § 1793, 1794 – reuniones. Prevalece el voto del Presidente, § 1793, 1794 Laudo, § 1797, 1798 – contenido, § 1802 – oportunidad para dictarlo, § 1797, 1798 Sesiones, § 1793, 1794 – decisiones. Régimen, § 1793, 1794 Solicitud de parte o de oficio, § 1946

ÁRBITROS Carácter, § 1795, 1796 Véase ARBITRAJE

ARRESTO Conversión de la sanción de multas, § 2105

ARTISTAS Véase ACTORES

ASESORES Inspectorías del Trabajo, § 2002

ASISTENCIA EDUCATIVA Guarderías. Régimen, § 1550 Véase GUARDERÍA INFANTIL Obligación patronal de sostener planteles educativos. Supuestos, § 1100 Otorgamiento de becas, § 1112, 1113

ASISTENCIA MÉDICA Beneficiarios del Seguro Social, § 2232 Enfermedad común de carácter endémico, § 1970-46 Enfermedades no profesionales. Endemias locales, § 1970-46 Negativa del trabajador a las prescripciones médicas, § 1970-43 – cálculo de indemnizaciones, § 1970-44

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Normas para determinar clases y grados de incapacidad, § 1970-45 Servicios hospitalarios. Patronos obligados, § 1106 Sustancias tóxicas. Determinación, § 1970-48 Víctimas de accidentes y enfermedades profesionales, § 1970-39, 1970-40 – hospitales o clínicas de la empresa, § 1970-41, 1970-42

ASOCIADOS Constitución, § 0566 Honorarios, § 0566 Solicitud en el proceso de calificación de despido, § 0564

AUDIENCIA De apelación. Celebración, § 15025, 17721, 17738 – comparecencia de los expertos, § 17721 – efecto de la incomparecencia de la apelante, § 17738, 17745 – fijación de la oportunidad para su celebración, § 16105, 17721 – incomparecencia de un ente público. Privilegios procesales, § 17746 – pruebas, § 17740 – reproducción en forma audiovisual, § 17772 De casación, § 17887 De juicio. Causas justificativas de incomparecencia, § 17527 – debate y exposición oral, § 17543 – declaración de parte. Efectos, § 16731 – declaración de testigos, § 17559, 17561 a 17561-13 – diferimiento de la sentencia. Límite, § 17639, 17646, 17652 – efectos de la no comparecencia de la parte demandada, § 17527, 17529, 17646 – efectos de la no comparecencia de la parte demandante, § 17527, 17529, 17534, 17646 – efectos de la no comparecencia de los expertos, § 17575 – evacuación de pruebas, § 17543 – evacuación, por orden del Juez, de otras pruebas, § 17607, 17609 – exposición de alegatos de las partes, § 17527

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– falta de asistencia técnica no es igual a incomparecencia, § 17535 – fijación de la oportunidad para su celebración, § 17511 – presidida el Juez de Juicio, § 17543 – obligación de los expertos de asistir, § 17575 – observaciones a las pruebas, § 17591 – prohibición de presentar y leer escritos. Excepciones, § 17543 – prolongación, § 17623 – reproducción audiovisual, § 17703 – sentencia oral, § 17639 – valoración de las pruebas, § 17545 Preliminar. Características, § 17171 – cuestiones previas. Admisión y trámite, § 17178 – despacho saneador. Oralidad, § 17246 – días de despacho para su celebración. Cómputo, § 17158 – duración máxima, § 17276 – efectos de la no comparecencia del demandado, § 17201, 17209 – efectos de la no comparecencia del demandante, § 17186 – incomparecencia del demandado. Caso fortuito o fuerza mayor. Flexibilización del criterio de causa extraña no imputable, § 17208 – incomparecencia del demandante. Caso fortuito o fuerza mayor, § 17186 – Incomparecencia del demandado. Control de la prueba, § 17211-1 – incomparecencia del demandado. Prolongación e inicio o apertura, § 17207 – mediación y conciliación, § 17231 – notificación, § 15097, 15099 a 15099-2, 15104, 15105 – oportunidad, § 17151, 17158 – otros actos procesales no justifican incomparecencia, § 17211 – prolongación, § 17216

AUMENTOS Consideración al Congreso, § 0084 Decreto presidencial, § 0624

AUM

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RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

AUTONOMÍA Organizaciones sindicales, § 1560

AUTORIDAD CIVIL Agencias de colocación. Gestiones, § 2019

AZAR Prohibición en los centros de trabajo de juegos, § 0136

B BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Interés sobre prestación de antigüedad, § 0439 Representación de trabajadores en su directorio, § 2032-1

BEBIDAS EMBRIAGANTES Expendio en los centros de trabajo. Prohibición, § 0136, 0137 Ingesta durante el servicio. Prohibición, § 1505, 1506 – transporte aéreo, § 1505, 1506 – transporte terrestre, § 1431

BECAS Beneficiarios, § 1112 Patronos obligados, § 1112 Régimen, § 1112, 1113

BENEFICIARIO De la obra o construcción, § 0208 – responsabilidad solidaria con el contratista. Casos, § 0208 – responsabilidad solidaria con el intermediario, § 0200 Indemnizaciones por muerte. Régimen, § 1970-19, 1970-20 – igualdad de derechos, § 1970-25 – pago del patrono. Efectos, § 1970-26 – parientes con derecho, § 1970-22, 1970-23 Prestaciones por muerte del trabajador, § 0439 – solicitud, § 1970-27 Responsabilidad solidaria con el subcontratista, § 0208 Véase BECAS

BENEFICIOS Contrato colectivo. Trabajadores de la contratista, § 0211 Créditos. Políticas fiscales, § 0093

AUT

Líquidos. Concepto, § 0831, 0832 – determinación, § 0833, 0858 – en una empresa, § 1833 Salario base para su cálculo, § 0596-15, 0874-1 – bonificación sustitutiva, § 0876-1

BIENES DEL PATRONO Quedan afectados por el pago de prestaciones e indemnizaciones, § 0767, 0773

BOICOTEO Prohibición al trabajador, § 1832, 1833

BONIFICACIÓN Por cumplimiento de metas. Carácter salarial, § 0596-8, 0596-16 Sustitutiva de la participación en las utilidades, § 0875, 0876

Apresamiento. Repatriación, § 1483 Cambios de nacionalidad del buque. Consecuencias, § 1437, 1438 Condiciones mínimas de navegabilidad, § 1471 De bandera venezolana. Delegados sindicales, § 1485 De poco porte, § 1459 – turno de servicios, § 1459 Huelga. No se puede declarar durante el viaje, § 1818, 1819 Obligaciones del patrono del buque que se pierda por apresamiento o siniestro, § 1484 Sobre sueldos, § 1437 Tripulación mínima, § 1471 Turnos de guardia. Régimen, § 1457 Véase TRABAJO EN BUQUE MERCANTE

C

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO Imputable a utilidades, § 0842, 0846 Monto, § 0842 – trabajadores domésticos, § 1325 – prima de navidad, § 1326 Naturaleza salarial, § 0844

BONO DE COMEDORES Véase COMEDORES

BONO DE TRANSFERENCIA Véase COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

BONO NOCTURNO Procedencia, § 0736-5 Véase JORNADA NOCTURNA

BONO VACACIONAL Cálculo, § 2149 – lapso en caso de insistencia en despido, § 0576-5, 0576-5A – terminación de la relación sin disfrute. Último salario, § 1018 Carácter salarial, § 0593 Monto, § 1010, 1011 Salario para su pago, § 0596-15, 0701 – terminación de la relación sin disfrute, § 1018 Tabla. Cálculo, § 2146-1

BUQUE Amarre temporal. No es causa de terminación del contrato, § 1481, 1482

CADUCIDAD Causales para justificar despido o retiro, § 0387-1 De la oferta de trabajo, § 2016

CÁLCULO Descanso semanal y feriados. Horas extras y trabajo nocturno, § 0696 – salario base, § 0981-1 Horas extras, § 0696, 2152 Indemnizaciones y prestaciones. Insistencia en despido, § 0576-3, 0576-5, 0576-5A Intereses, § 0439 Participación individual en los beneficios, § 2153 Utilidades (participación de los beneficios). Salario base, § 0596-15, 0702, 0837 Vacaciones. Salario base, § 0596-15, 0699, 0700 – liquidación, § 2149

CALIFICACIÓN DE DESPIDO Asistencia de abogados, § 0553-2 y ss. Constitución de asociados, § 0564 – procedimiento, § 0566 Decisión del juez. Apelación, § 0568 – ejecución de la decisión, § 0573 Decisión del tribunal superior, § 0570 – contenido, § 0570

– ejecución, § 0573 – no tiene recurso de casación, § 0572 Despido. Participación al Juez de Estabilidad Laboral, § 0552 Elección de asociados, § 0566 Improcedencia del juicio de estabilidad, § 0577 Inamovilidad por fuero sindical, § 1538-2 – mujer embarazada, § 1538-4 Participación del despido al Juez de Estabilidad Laboral, § 0552 – prueba del despido justificado, § 16210-3 Persistencia del patrono en despedir. Efectos, § 0575, 0576 Procedimiento, § 0552 – asistencia y representación, § 0553-4 – citación. Lapso, § 0560 – constitución de asociados, § 0564 – contestación. Lapso, § 0560 – cuando no procede, § 0577 – decisión del juez. Oportunidad, § 0562 – lapsos para recurrir, § 0568 – participación del patrono al Juez de Estabilidad Laboral, § 0552 – pruebas. Lapso, § 0562 – solicitud del trabajador, § 0552 Recursos, § 0568 – no procede el Recurso de Casación, § 0572 Salarios caídos. Pago, § 0575 Sentencia. Lapsos de apelación, § 0568 Trabajadores amparados con inamovilidad, § 0580, 0581 – agotamiento de la vía administrativa, § 1695 – inspector competente, § 1692 – interrogatorio al empleador, § 1710 – medidas cautelares de traslado o separación del cargo, § 1694 Trabajadores excluidos, § 0580 Tribunales competentes, § 15471 – conflictos contra fundaciones del Estado, § 15482 – cuando no se reclamó ante las Inspectorías, § 1538-3 – nulidad de transacción homologada en sede administrativa, § 15485

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– principio perpetuatio fori, § 15485-10 – trabajador de confianza amparado por inamovilidad en virtud de Decreto Presidencial, § 15485-2

CAPACIDAD Para pertenecer al sindicato, § 1573 Trabajador jubilado, § 1574-2

CAPATACES Deben ser venezolanos, § 0079

CAPITAL Invertido. Deducibilidad, § 0834 Posibilidad de modificación por parte del Ejecutivo Nacional, de los límites para que una empresa sea favorecida con el trato especial para pequeñas y medianas empresas, § 0082

CAPITÁN De buques o aeronaves: deben ser venezolanos, § 0079 – son representantes del patrono, § 0193 Véase TRABAJO EN BUQUES MERCANTES Véase TRANSPORTE AÉREO

CARGOS De confianza. Calificación, § 0159-1 – requisitos, § 0167 De dirección. Calificación, § 0159-1, 0159-2 – requisitos, § 0167 Que están excluidos de aquellos que deben ser ocupados por venezolanos, § 0081 Se clasifican de acuerdo a su naturaleza, § 0170 – de confianza, § 0167, 0170 – de inspección, § 0170 – de vigilancia, § 0170

CARTELES Ambiente 100% Libre de Humo de Tabaco, § 1041-4 Días y horas de descanso, § 0886 Horarios, jornadas o turnos de trabajo, § 0886-1 Salario variable, § 0694 Tarifas de salarios a los trabajadores a domicilio, § 1369

CASACIÓN Véase RECURSO DE CASACIÓN

CASCOS Véase MOTORIZADOS

CAUSA JUSTIFICADA DE DESPIDO Contenido, § 0393 Hechos del trabajador. Enumeración, § 0392 – abandono de trabajo, § 0393-7 – conducta inmoral, 0393-1 – consumo de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos, § 0394-2 – falta de probidad, § 0393-1 – falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, § 0392 – inasistencia injustificada, § 0393-4 – injuria, § 0393-1 – omisiones e imprudencias, § 0393-3 – perjuicio material causado intencionalmente, § 0393-5 – respeto debido al patrono, § 0393-2 – revelación de secretos de manufactura, § 0393-6 – vías de hecho, § 0393-1

CENTROS DE SALUD Obligación del patrono de sostenerlos, § 1106

CENTROS DE TRABAJO Actividades prohibidas, § 0136, 0137 Bebidas embriagantes. Se prohíbe su expendio, § 0136 Casas de prostitución. Prohibida su instalación, § 0136 Definición, § 0141, 0144 Economatos. Prohibición de establecerlos, § 0788 – excepciones, § 0788 Libertad de comercio, § 0131 Libre tránsito por los caminos que conducen a los centros de trabajo, § 0134 – caminos de propiedad particular. Posibilidad de reglamentar su uso, § 0134 Los juegos de azar quedan prohibidos, § 0136 Lugar de trabajo. Definición, § 1041-2 Prohibición de fumar o mantener encendidos productos de tabaco, § 1041-3 Su concepto es diferente del de “lugar de trabajo”, § 0144

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CERTIFICADO De salud y de vacunación, § 1147-2 Médico, § 1274 – obligación de todo trabajador menor de 18 años, § 1274 – prohibición al patrono de solicitarlo a la mujer trabajadora, § 1530

CERUSA Normas sobre su uso, § 1147-4

CITACIÓN Interrumpe la prescripción. Modos, § 0231-7, 0245

CLÁUSULAS IRRENUNCIABLES De los contratos. Por Decreto Presidencial, § 0061

COGESTIÓN Directores laborales. Número, § 2031 – aumento, § 2048 – convocatoria a las asambleas. Régimen, § 2044 – derechos, § 2052 – designación, § 2034, 2036 – designación de suplentes, § 2040 – destitución. Régimen, § 2038 – duración de sus funciones, § 2038 – están amparados por fuero sindical, § 2042 – facultades, § 2046 – nombramiento, § 2034 – remoción, § 2038 – tienen acceso a cualquier tipo de información, § 2046 Empresas del sector privado. Incentivos, § 2054 – que reciban protección del estado. Obligaciones, § 2031-1 Organismos obligados, § 2031 – empresas del Estado, § 2031 – empresas privadas, § 2031-1 – institutos autónomos, § 2031 – organismos de desarrollo económico y social, § 2031 Será objeto de legislación especial, § 0031 Trato preferente a las empresas que implanten la cogestión, § 2054 Vigencia de otras formas de cogestión, § 2056

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COLEGIOS PROFESIONALES Pueden ejercer atribuciones de organismos sindicales. Requisitos, § 1576, 1577

COMEDORES Cambios resaltantes en la reforma del Reglamento, § 1123 Cupones, tickets o cargas a la tarjeta electrónica de alimentación, § 1114-6 – valor actual de la U.T., § 1117 – valores mínimo y máximo, § 1122 Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, § 1114 y ss. – actuación de los órganos de inspección, § 1115-36 – advertencia previa, § 1115-37 – beneficios sociales con carácter similar, § 1115-8 – carácter no salarial, § 1114-4 – cierre temporal, § 1115-38 – comedores, § 1115-6 – comida balanceada, § 1115-10 – comida variada, § 1115-11 – consecuencias de la contratación de empresas que operen ilegalmente, § 1115-39 – cumplimiento retroactivo, § 1115-33 – cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Contenido, § 1114-6 – deber de orientación e información a los trabajadores, § 1115-34 – derogatoria, § 1114-12 – destino de los cupones, tickets y tarjetas electrónicas de alimentación. Infracciones, § 1114-7 – empresa de servicio especializada, § 1115-4 – espacios para trabajadores con discapacidad, § 1115-21 – establecimiento habilitado, § 1115-5 – evaluaciones periódicas a comedores, § 1115-22 – fórmula dietética institucional, § 1115-12 – inscripción de empresas de servicio especializadas. Requisitos, § 1114-8 a 1116-5 – inspección de establecimientos habilitados. Sanciones, § 1114-8 – jornada de trabajo, § 1115-2, 1139 a 1142

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– lapso de entrega de cupones o tickets, § 1115-23, 1115-28 – modalidades de cumplimiento, § 1114-3, 1114-5 – naturaleza convencional de los beneficios sociales con carácter similar, § 1115-30 – objeto, § 1114, 1115 – operador de comedor, § 1115-7 – órgano competente en materia de nutrición, § 1115-9 – órganos de inspección, § 1115-35 – planificación del menú, § 1115-19 – prohibición de costos y comisiones a cargo de los trabajadores, § 1115-25 – prohibición de tarjetas suplementarias, § 1115-27 – recibo de pago, § 1115-29 – régimen dietético, § 1114-2 – registro de comedores, operadores de comedores y empresas especializadas, § 1115-31, 1115-32 – reglamentación. Facultades del Ejecutivo Nacional, § 1114-10 – requisitos de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, § 1115-26 – salario normal, § 0596-15, 1115-3 – salón comedor, § 1115-20 – sanciones al empleador, § 1114-9 – situaciones especiales en las cuales debe otorgarse, § 1114-5 – trabajadores aprendices, § 1115-15 – trabajadores beneficiarios, § 1114-1, 1115-1, 1115-13, 1115-14, 1121 Registro de empresas especializadas que emitan y administren cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, § 1114-8, 1116 a 1116-5 – consignación de listas de empleadores y establecimientos habilitados, § 1116-4 – creación, § 1116 – cumplimiento de la Res. 3.607, § 1116-5 – recaudos, § 1116-2 – requisitos, § 1116-1 – solicitud de inscripción. Procedencia, § 1116-3

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Trabajadores con autorización para laborar jornadas superiores al límite diario, § 1115-17 – jornadas inferiores al límite diario, § 1115-16 – salario variable, § 1115-18 – uso exclusivo para compra de comidas y alimentos, § 1115-24 – vigencia, § 1114-11

COMIDA Cuándo su tiempo puede ser imputable a la jornada normal, § 0891 Durante las vacaciones, § 1006, 1007 Puede formar parte del salario, § 0705

COMISARIATOS Beneficio dentro del contrato colectivo. Régimen, § 0788 No son salario, § 2134-22 Prohibición al patrono de establecerlo, § 0788 – excepciones, § 0788 Vigilancia por parte de la Inspectoría del Trabajo, § 0788

COMISIÓN Es una modalidad del salario a destajo, § 0694

COMISIONADOS ESPECIALES Designación por el Ministerio del ramo, § 2003, 2004

COMISIONES De salario mínimo, § 0805 – atribuciones en toda la República. Recomendaciones de salarios mínimos diferentes, § 0805 – informe. Decisión del Ejecutivo, § 0802 – integración tripartita de las Comisiones, § 0794 – nombramiento. Criterio, § 0795 – reglamento de funcionamiento, § 0794 – revisión anual, § 0790 Gerente de Ventas. Base de cálculo de los días feriados y de descanso § 0690 Véase TRABAJADORES CON SALARIO VARIABLE

COMISIÓN TÉCNICA TRIPARTITA Constitución, § 0800

Determinación de los integrantes, § 0794, 0796 Funciones, § 0789, 0801 Integración, § 0800 Miembros. No son funcionarios públicos, § 0801-1 Recomendaciones sobre salarios mínimos diferenciados, § 0799

COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL Véase PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA Bono único, § 2134-2 – monto, § 2134-2 – terminación anticipada de la relación laboral, § 2134-17 Intereses, § 0482, 0483 – parámetros, § 2134-16B Pago. Plazos, § 2134-12 – a partir de qué momento se causan los intereses, § 2134-16A – intereses, § 2134-12 – terminación anticipada de la relación laboral, § 2134-17 Tope salarial, § 2134-7 – antigüedad acumulada, § 2134-2 – clasificación de empresas, § 2134-8

COMPETENCIA Acciones de contrato de arrendamiento, § 15484 Avocamiento. SPA en conflicto contra empresa del Estado (enfermedad ocupacional), § 15486 Desleal. Despido justificado, § 0396 Exclusiva, § 15474-5 Falta de jurisdicción, § 15474-4, 15200 – consulta obligatoria, § 15200-2 – procedimiento, § 15200-3 a 15200-6 Incompetencia. Declaración de ofico, § 15473 – pronunciamientos. Impugnación, § 15473-1 a 15473-10 Inspectorías del Trabajo. Despido. Fuero especial, § 15485-8 Interna, § 15474 a 15474-2 Normativa aplicable, § 15474-3 Poder Público Nacional, § 0041-14, 0059, 1971-1

Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, § 15215, 15202-1 Tribunales contencioso-tributarios. Actos del Banavih, § 3063 Tribunales del Trabajo, § 15471 – actos de la Inspectoría e Inpsasel, § 15485-5, 15485-7 – amparo en referéndum sindical, § 15480 – amparo laboral, § 0056, 0057, 15471 – contratados al servicio de la Administración Pública, § 15485-1 – demandas laborales de índole pecuniario, § 15483 – ejecución de transacciones administrativas, § 15483 – estabilidad, § 15485-2 – homologación de transacciones, § 15485-4 – infortunios laborales, § 15479 – nulidad de actas de sindicato, § 15485-9 – nulidad de certificación médica del Inpsasel, § 15485-5 – nulidad de providencias del Inpsasel, § 15485-6 – principio perpetuatio fori, § 15485-10 – providencias administrativas de la Inspectoría del Trabajo, § 1705, 1706 – responsabilidad civil del trabajador, § 15485-3 Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, § 15475 a 15475-2 Véase JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTR ATIVA

CONCILIACIÓN El Juez puede promover su utilización como medio alternativo de solución de conflictos, § 15081, 15083, 15084 Junta de Conciliación, § 1764, 1765 – constitución, § 1764 – informe, § 1785, 1786 – miembros suplentes. Régimen, § 1770 – presidencia, § 1767 – recomendación, § 1779 a 1781 – reunión. Validez, § 1773, 1774 – sesiones. Quórum, § 1773, 1774 – suplentes. Asistencia, § 1770

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar y conciliar las posiciones de las partes, § 17231 Prohibición de hacer nuevos planteamientos, § 1756, 1757 Representantes de las partes. Designación, § 1764, 1765

CONCUBINA(O) Casos en que puede solicitar el pago hasta del 50% de las prestaciones u otros beneficios del trabajador, § 0712

CONDICIONES DE TRABAJO Aprovechamiento del tiempo libre del trabajador. Protección del Estado, § 0884 Días y horas de descanso. Anuncios, § 0886 Disposiciones generales, § 0880 El Estado protegerá el aprovechamiento del tiempo libre, § 0884 Las cláusulas de los contratos colectivos no podrán ser menores de las existentes, § 1862 Libre estipulación, § 0882 Modificaciones, § 1898 – causas excepcionales, § 1898 – despido indirecto, § 0402-5 – irrenunciabilidad, § 0015 – notificación al sindicato o trabajadores, § 1898 – presentación del pliego, § 1898 Para la prestación del trabajo, § 0880, 0881 Posibilidad de modificarlas sin contrariar el principio de irrenunciabilidad, § 0015 Prohibición de concurrencia desleal, § 0282-3 Prohibición de fumar o mantener encendidos productos de tabaco, § 1041-3 Se prohíbe toda discriminación, § 0097, 0098-8, 0099 Tiempo libre. Protección estatal, § 0884 Trabajos peligrosos, § 1147 Véase PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

CONDICIÓN SOCIAL Discriminación prohibida en base a ésta, § 0097, 0098-8

CONDUCTA INMORAL Causa de terminación del contrato, § 0392 – despido, § 0392 – retiro, § 0392 Exclusión del sindicato, § 1670

CONEXIDAD Concepto, § 0208 Determinación, § 0214-1 Establecida con la empresa. Consecuencias, § 0216 – litisconsorcio pasivo necesario, § 0204 Establecimiento de las actividades del contratista, § 0217 Presunción legal, § 0214 – en hidrocarburos, § 0210-1 Responsabilidad del contratista, § 0208

CONFEDERACIONES Constitución. Régimen, § 1729, 1730 Ejercen la representación de sus miembros, § 1737 Liquidación. Su patrimonio pasa al IVSS, § 1724, 1725 Obligación de presentar informe de administración ante la Inspectoría del Trabajo, § 1629-1 a 1629-8 – consignación ante el Inspector del Trabajo, § 1629-2 – cumplimiento, § 1629-4, 1629-7 – formatos preelaborados, § 1629-3 – informe de administración y nómina completa de sus miembros, § 1629-1, 1629-6 – prórroga para consignación de recaudos, § 1629-5 – vigencia, § 1629-8 Registro, § 1733 Se rigen por las disposiciones sobre sindicatos, § 1736

CONFESIÓN Exclusión de posiciones juradas y juramento decisorio en proceso laboral, § 16168 Falta de contestación a la demanda, § 17261 Ficta, § 17263 Inasistencia del demandado a la audiencia de juicio, § 17527, 17529 Inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, § 17201 – causa extraña. Valoración del juez, § 17210

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– control de la prueba, § 17211-1 – diferencias entre apertura de la audiencia y sus prolongaciones, § 17209

CONFESIÓN FICTA Sanciones. El infractor que no comparezca se le tiene por confeso, § 2111

CONFLICTO DE LEYES Preeminencia de la Ley Laboral, § 0225 Solución, § 0226-2

CONFLICTOS COLECTIVOS Acuerdo entre las partes. Obligación de respetarlos, § 1746, 1747 Arbitraje, § 1790, 1791 Véase ARBITRAJE Clasificación por el objeto que persigue, § 1740-3 Comienzo, § 1752 Conciliación previa, § 1741, 1742 – acuerdo entre las partes, § 1746, 1747 Derecho de los funcionarios públicos de carrera, § 0039 Disposiciones aplicables, § 1739, 1740 En empresas de una misma rama de actividad. Régimen, § 1939 En organismos dependientes del Estado, § 1750, 1751 Etapa de negociaciones, § 1748, 1749 Etapas, § 1763 Forma de tramitarlos, § 1752 Huelga de solidaridad, § 1822, 1823 Intervención del Inspector del Trabajo, § 1748, 1749 Junta de Conciliación. Formación, § 1764, 1765 – informe, § 1785, 1786 Véase JUNTA DE CONCILIACIÓN Notificación al Procurador General, § 1750, 1751 Objeto: modificar las condiciones de trabajo, § 1739, 1740 Pliego de peticiones, § 1752 – con carácter conciliatorio. Efectos, § 1940 – notificación al patrono, § 1760, 1761 – presentación. Efectos, § 1756, 1757 – se tramita de conformidad con la Ley, § 1832

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Prohibición de alterar condiciones de trabajo, § 1832 Prohibición de boicoteo y molestias al patrono, § 1832 Solución. Autonomía colectiva, § 1740-1 – modos, § 1740-2 Solución pacífica, § 1563 Sustitución del trabajador. Prohibición, § 0125

CONGRESO NACIONAL Ratificación o suspensión de determinados Decretos, § 0084, 0085

CONOCIMIENTOS TÉCNICOS Excepción al porcentaje de extranjeros, § 0105

CONSERJES Véase TRABAJADORES RESIDENCIALES

CONSTANCIA DE TRABAJO Contenido, § 0500 Es considerada una declaración obligante del patrono, en cuanto a su contenido, § 0503 Terminación del contrato. Obligación del patrono de expedirla, § 0500 Validez en juicio, § 0502

CONSTRUCCIÓN La prórroga de los contratos desvirtúa su naturaleza, § 0298

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Efecto de no haberla presentado oportunamente, § 17261 Oportunidad, § 17261 Preclusión, § 17263-1

CONTRATACIÓN COLECTIVA Véase CONVENCIÓN COLECTIVA

CONTRATACIÓN PREFERENTE De jefes de familia. Porcentaje, § 0109 De trabajadores extranjeros. Casos, § 0113 Procedencia de amparo por discriminación, § 0110

CONTRATADO Para trabajar en el exterior, § 0305 Por tiempo determinado. Casos, § 0303 – requisitos de validez, § 0304-3

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CONTRATISTA Aplicación de los beneficios del contrato colectivo, § 0211 Consorcios. Responsabilidad solidaria, § 0210 – litisconsortes necesarios, § 0204 Definición, § 0206, 0207 Es conexa la actividad que constituya su mayor fuente de lucro, § 0214 Los instaladores de persianas, cierre de balcones, etc., que presten servicios bajo subordinación no son contratistas sino trabajadores, § 0212 No es intermediario, § 0206 – no compromete al beneficiario, § 0206 Obra inherente o conexa. Definición, § 0208 – naturaleza de la actividad, § 0217 Para empresas mineras y de hidrocarburos. Régimen, § 0206, 0210-1 Responsabilidad solidaria. Consorcios, § 0210

CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO Véase CONVENCIÓN COLECTIVA Véase SUSTITUCIÓN DE PATRONO

CONTRATO DE APRENDIZAJE Véase APRENDICES

CONTRATO DE EMBARQUE Véase TRABAJO EN BUQUE MERCANTE

CONTRATO DE ENGANCHE Contenido, § 1437

CONTRATO DE TRABAJO Abandono del trabajo. Causa de despido, § 0392 Administración. Aspectos prácticos, § 2147 Ámbito de aplicación del Reglamento, § 0268-1 Amortización de las deudas de los trabajadores con sus patronos, § 0786 Antecedentes penales. No producen discriminación, § 0097, 0098-8 Aspectos prácticos, § 2141 y ss.

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Casos especiales para celebrar contratos por tiempo determinado, § 0303 – necesidad de subsumirse en los supuestos legales, § 0304-3 Celebración. Requisitos. Modelo, § 2148 y ss. Clases, § 0287 – rasgos característicos de cada uno, § 0289 Cláusulas de la convención colectiva, § 1847 Cláusulas integrantes, § 0281 Cláusulas irrenunciables, § 0061 Coexistencia, § 0124 Concepto, § 0268 Condiciones de trabajo. Estipulación, § 0882 Contenido, § 0281 Continuidad. Relaciones con diferente tratamiento jurídico, § 0253 Debe hacerse por escrito, § 0283 Definición, § 0268 De los deportistas. Formalidades, § 1374 Dependencia. Análisis, § 0146-1 Deudas. Amortización por parte de los trabajadores, § 0786 Diagnóstico de embarazo. Se prohíbe solicitarlo, § 1530 Duración, § 0300 – para los empleados, § 0300 – para los obreros, § 0300 – para los obreros calificados, § 0300 – prórrogas, § 0300 Efectos, § 0275 – alcance legal del término “uso”, según el derecho común, § 0277 El amarre temporal de un buque no es causa de terminación, § 1481, 1482 El Ejecutivo podrá establecer cláusulas irrenunciables, § 0061 Elementos, § 0285 – análisis, § 0267 El tiempo de servicio no se interrumpe por la huelga, § 1830, 1831 Es fuente de derecho, § 0227 Especificaciones, § 0285 Estipulaciones, § 0281 Extranjeros con hijos o esposa venezolana tienen derecho preferente a ser contratados, § 0113

Formalidades, § 0283, 0284 – contenido, § 0285 – de los deportistas profesionales, § 1374 – se debe extender en dos ejemplares, § 0285 Incumplimiento. Efectos, § 0309 – responsabilidad civil, § 0310 Indemnizaciones a la finalización, § 04 39 – daños y perjuicios, § 0492 – en los contratos por tiempo determinado, § 0495 – son inembargables. Régimen de excepciones, § 0781 Interrupciones. Efectos, § 0292 Interventor bancario es incompatible con relación laboral, § 0252-8 Jornada de trabajo, § 0901 a 0904 – clases, § 0901, 0902, 0903 – concepto, § 0887 – duración, § 0901 a 0904 – tiempo de reposo y comida, § 0891 – tiempo de transporte, § 0897 – tiempo empleado por delegados de prevención, § 1231 Laboralidad. Productor o agente de seguros, § 0253-2 – interventor bancario, § 0252-8 – socio de una firma, § 0252-1 Modalidades de su duración, § 0287 – carácter excepcional, § 0289 – para una obra determinada, § 0298 – por tiempo determinado, § 0293, § 0304-3 – por tiempo indeterminado, § 0290 Nacionalidad de los trabajadores. Porcentaje, § 0101 No debe establecer diferencias basadas en edad, sexo, raza, etc., § 0097, 0098-8, 0099 Normas internas de disciplina. Notificación, § 0393-8 Obliga a lo expresamente pactado, § 0275 – según el uso, § 0277 Obligaciones de las partes, § 0276 Órdenes e instrucciones. Deben impartirse en castellano, § 0076 Padres de familia. Preferencia, § 0109

Paquetes contractuales. No deben incluir la prestación de antigüedad, § 0451-4B Para prestar servicios fuera del país. Régimen, § 0305 – estipulaciones obligatorias, § 0305 – incumplimiento de los requisitos. Consecuencias. § 0306 Para una obra determinada, § 0298 Véase CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA Patrono, § 0185 – concepto, § 0185 Porcentaje de trabajadores extranjeros, § 0101 Por tiempo determinado, § 0293 Véase CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO Por tiempo indeterminado, § 0290 Véase CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO Preaviso, § 0410, 0437 Prescripción de las acciones provenientes del contrato, § 0229 – no procede sumar antigüedad del Art. 104 LOT para interrumpir, § 0231-6 – procedimiento de estabilidad, § 0231-3, 0231-7 – vacaciones judiciales. Incidencia en el cómputo, § 0246-2 Presunción de su existencia, § 0247 – contrato mercantil. Efectos, § 0254 – excepciones, § 0247 – Inpsasel es incompetente para calificar la relación, § 0253-1 – principio de primacía de la realidad o de los hechos, § 0252-4 Principios que lo rigen, § 0225, 0226 Prórrogas. Efectos, § 0293 Prueba, § 0283 Salario, § 0585 – asignaciones no salariales, § 0596-18 – aumento de acuerdo a la productividad de la empresa, § 0623 – aumento por Decreto del Ejecutivo, § 0624 – base para el cálculo de domingos y feriados con salario variable, § 0696, 0981-1

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– base para el pago de indemnizaciones, § 0596-15, 0702 – base para jubilación, § 0596-15 – clases, § 0687 – concepto, § 0593 – igual para trabajo igual, § 0615 – inembargabilidad, § 0777 – irrenunciabilidad, § 0590 – primas por antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, § 0621 Simulación de un contrato mercantil para encubrir el contrato de trabajo, § 0252 Subordinación. Análisis, § 0146-1 Suspensión, § 0345 – causas, § 0345 – por licencia concedida para realizar estudios, § 0345 Terminación del contrato, § 0356, 0356-A – causas justificadas de despido, § 0392 – clasificación de las causas, § 0358 – consumo de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos, § 0394-2 – despido. Concepto, § 0360 – hecho del príncipe, § 0357 – indemnizaciones, § 0439 – por motivos económicos o tecnológicos, § 0410 – preaviso, § 0410, 0437 – retiro. Concepto, § 0374 – retiro. Requisitos, § 0375 Tiempo de trabajo, § 0887 – a disposición del patrono, § 0887 Toda prestación de servicio debe ser remunerada, § 0264 Utilidades. Liquidación y pago, § 0837, 2153 – inicio de prescripción para su reclamo, § 0239-1 Vacaciones, § 0994 – bonificación especial, § 1010 – colectivas. Régimen, § 1001 – día adicional por año de servicio, § 0994 – disfrute. Oportunidad, § 1019, 1024 – lapso de disfrute, § 0994 – liquidación y pago, § 2149 – pago. Oportunidad, § 1009 Zonas grises o de frontera, § 0252-5, 0252-6

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Se les aplica el principio de irrenunciabilidad, § 0020 Véase CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA Contenido, § 0298 Debe hacerse por escrito, § 0283 Duración, § 0298 Efectos, § 0298 Indemnización por daños y perjuicios, § 0495 Prohibición de despido sin causa justificada, § 0548

CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO Aplicación de la convención colectiva, § 1851-1 Casos especiales para celebrarlo, § 0303, 0304 – requisito, § 0304-3 Conclusión, § 0293 Contenido, § 0293 Daños. Determinación, § 0298 Debe hacerse por escrito, § 0283 – se adeuda al trabajador la indemnización contemplada en el Art. 110 de la LOT y la antigüedad se genera sólo por el tiempo efectivo de servicio prestado, § 0499 Duración, § 0300 – empleados. 3 años, § 0300 – obreros. 1 año, § 0300 Estabilidad Laboral. Despido injustificado antes del vencimiento del término, § 0548-4 – requisitos para su validez, § 0304-3 Incompatibilidad con período de prueba, § 0304-2 Indemnización por daños y perjuicios, § 0495 Las suplencias ininterrumpidas se consideran contratos por tiempo determinado, § 0304-10 Prohibición de despido sin causa justificada, § 0548 Prórrogas. Efectos, § 0293 Razones especiales admitidas para dos o más prórrogas, § 0293-1 Terminación, § 0300

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CONTRATO POR TIEMPO INDETERMINADO Definición, § 0290, 0291

CONVENCIÓN COLECTIVA Afectación presupuestaria. Sector Público, § 1902 Ámbito de aplicación, § 1866 – a todos los trabajadores de la empresa, § 1847, 1858-1 – cláusulas de contenido normativo, § 1897 – espacial, § 1869-2 – exclusión automática, § 1858-3 – exclusión facultativa, § 1858-2 – lapso. Límites, § 1893 – retroactividad, § 1887-3 – sucursales y departamentos de la empresa, § 1866 – trabajadores contratados por tiempo determinado, § 1851-1 – trabajadores de la contratista, § 0211 – trabajadores exceptuados, § 1861 – trabajadores no sindicalizados, § 1847 Aplicación del principio de igualdad, § 1859-2 Beneficios. Rigen desde la vigencia del contrato, § 1899 Cláusulas individuales. Acuerdos. Naturaleza, § 1871 – no pasan a formar parte de los contratos individuales, § 1849 Cláusulas obligatorias del contrato individual, § 1847 – contenido, efectos y aplicación de los contratos colectivos, § 1852 – las cláusulas de relación entre las partes no forman parte del contrato individual, § 1849 – las cláusulas normativas del contrato colectivo sí constituyen parte integrante de los contratos individuales de trabajo, § 1850, 1851 – para todos los trabajadores, § 1847 – representante del patrono. Exclusión, § 1861 Concepto, § 1845 Condiciones de trabajo, § 1862 – modificación. Requisitos, § 1864 Conflictos laborales. Solución pacífica, § 1563

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Cumplimiento, § 1887-4 – competencia laboral, § 1740-4 – vigilancia por parte del sindicato, § 1891 Depósito, § 1886 – en la Inspectoría de la Jurisdicción, § 1886 – en la Inspectoría Nacional, en casos de federaciones o confederaciones, § 1886 – subsanación de errores u omisiones, § 1887-2 – verificación de cumplimiento de las disposiciones de orden público, § 1887-1 Diferencias entre el contrato colectivo y el laudo arbitral, § 1854 Duración, § 1893 Efectos sobre el sector público, § 1902 Efectos y aplicación del contrato, § 1853 El documento contentivo del contrato colectivo de trabajo es un instrumento público sui géneris, § 1890 Empleados de confianza. Tienen derecho a sindicalizarse, § 1860 Empleados de dirección. Están excluidos de su aplicación, § 1857 – concepto de cargo de dirección, § 1859 En el sector público, § 0041-3 – aplicación supletoria de la LOT, § 0041-13 – celebración de la convención colectiva. Condición, § 0041-9 – comisión negociadora. Determinación, § 0041-7 – criterios técnicos y financieros para la negociación, § 0041-4 – duración de las negociaciones, § 0041-8 – intangibilidad de la negociación colectiva, § 0041-11 – negociación a nivel regional y local, § 0041-12 – presentación del proyecto, § 0041-5 – remisión del proyecto, § 0041-6 – responsabilidad de los representantes del ente empleador, § 0041-10 Extensión obligatoria, § 1958 – aplicación, § 1963 – decreto, § 1962

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Firma, § 1889 Formalidades, § 1874 Garantía estatal al derecho colectivo del trabajo, § 1558, 1559 Inamovilidad. Lapso, § 1884 – efectos, § 1884 Mayoría. Determinación, § 1872 Modificación a las condiciones de trabajo por parte del patrono, § 1898 – casos excepcionales, § 1898 – eficacia temporal de la modificación, § 1899-2 – en los casos de afectar la prestación de servicios públicos. Procedimiento, § 1899-1 – inamovilidad. Lapso, § 1900 – notificación al sindicato, § 1898 – presentación del pliego, § 1898 Naturaleza del contrato colectivo. Procedimiento de negociación, § 1855 Negociación, § 1881 – alegatos. Oportunidad para formularlos, § 1881 – intervención del funcionario del trabajo, § 1879 – notificación al patrono, § 1877 – presentación del proyecto, § 1874, 1875 – procedimiento, § 1883 No podrán contener cláusulas menos favorables que las vigentes, § 1862 – excepciones, § 1864 Nulidad, § 1876 Objeto, § 1845 Obligación del patrono. Negociar con el sindicato que represente la mayoría, § 1868 – contratar, no sólo discutir, § 1870 Observaciones del Inspector. Notificación, § 1887 Oposición patronal. Efectos, § 1881 Por rama de actividad. Clasificación, § 1905-2 Por ramas de industria, § 1912, 1913 – clasificación de las empresas por categorías, § 1912 – convocatoria de reunión. Publicidad, § 1914 – extensión obligatoria, § 1917 – puede ser acordada en una reunión normativa laboral, § 1904 Véase REUNIÓN NORMATIVA LABORAL Predominio. Requisitos, § 1561, 1562

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Presentación del proyecto, § 1874 – efectos. Inamovilidad, § 1884 – formalidades, § 1874, 1875 Prevalece sobre otra norma, contrato o acuerdo en cuanto beneficie a los trabajadores, § 1561, 1562 Prórroga de su duración, § 1894 Proyecto, § 1874 – decisión del Inspector. Recursos, § 1881, 1882, 1883-1 – notificación al patrono, § 1877 – presentación ante la Inspectoría del Trabajo. Requisitos, § 1874, 1875 Regula condiciones de trabajo, § 1846 Sector público. Incrementos al presupuesto, § 1902 Sindicato que represente la mayoría. Derecho preferente, § 1868 – cualidad para discutir, § 1871-1 – determinación, § 1872 – los trabajadores de dirección no se computan para determinar la mayoría, § 1872 Sucursales y departamentos, § 1866 – aplicación de la Convención Colectiva, § 1866 Trabajadores exceptuados de su aplicación, § 1857 – de confianza, § 1857 – de dirección, § 1857 – representantes del patrono, § 1861 Ultraactividad de las cláusulas económicas, sociales y sindicales de la convención colectiva, § 1896-1 Validez. Formalidades, § 1886 Vigencia. Extensión, § 1895, 1888 – separación de la Federación sindical que lo celebró. Efectos, § 1892

CONVENCIÓN COLECTIVA POR RAMAS DE INDUSTRIA Adhesión voluntaria, § 1928 – obligaciones, § 1933 – procedimiento, § 1931 – requisitos, § 1928 Ámbito de aplicación, § 1952 – a todos los trabajadores, § 1952 – excepciones, § 1952 Clasificación de las empresas por categorías, § 1912

Convocatoria, § 1908 – condiciones exigidas, § 1908 – solicitud. Requisitos, § 1906 Derecho de oposición, § 1917 Extensión, § 1917 Extensión obligatoria, § 1954 – adhesión voluntaria, § 1968 – aplicación preferente, § 1963 – decreto, § 1962 – omisión del tratamiento especial acordado para una empresa, § 1961 – oposición, § 1958 – por Decreto del Ejecutivo, § 1954 – requisitos, § 1958, 1960 – solicitud. Lapso para hacerla, § 1956 – término. Nuevos pliegos de peticiones, § 1965 – vigencia, § 1967 Huelga. Tramitación, § 1946 Inamovilidad, § 1925 – en caso de reunión voluntaria, § 1925 – lapso, § 1914 Objeto, § 1904 Vigencia, § 1950 – presentación de nuevo pliegos de peticiciones, § 1950 Véase REUNIÓN NORMATIVA LABORAL

CONVENIOS DE PAGO Con el Seguro Social, § 2243

CÓNYUGE Podrá solicitar el pago hasta del 50% del salario del trabajador. Requisitos, § 0712

COOPERACIÓN Con los funcionarios del trabajo, § 0074

CORRECCIÓN MONETARIA Véase INDEXACIÓN

COSA JUZGADA Efectos, § 15960 Dispositivo oral y publicación del fallo, § 15958 Transacción, § 0009, 17233 – administrativa, § 0016 – ejecución. Nuevas pretensiones o sujetos, § 0187-4 – terminación del proceso, § 17233-1

COSTAS Apelación, § 15999 – aplicabilidad del Art. 61 de la LOPT, § 16022 Desistimiento, § 16031

Entes públicos, § 16063, 16070, 16075 Estimación, § 16049, 16056 – honorarios, § 16050-1 Improcedencia en caso de transacción, salvo pacto en contrario, § 16031 Límite máximo, § 16047, 16049-1, 16055 Medios de ataque o de defensa no exitosos, § 16015, 16022 Perención, § 16033-4 Procedencia, § 15983, 15985 a 15985-3, 16070, 16075 Procedimiento aplicable, § 16050, 16054 Pronunciamiento. Obligatoriedad, § 15990 Sindicatos. Ejecución, § 16057 Trabajadores. Procedencia, § 16063, 16071 – salario variable, § 16072

COSTO DE VIDA Incidencia en el salario, § 0624

COSTUMBRE Crea obligaciones en el contrato de trabajo, § 0277

COTIZACIONES Fondo Nacional Antidrogas, § 1186, 1187 – normas. Recaudación, verificación y fiscalización, § 1190 a 1190-3 – normativa. Aportes y contribuciones, § 1189 a 1189-7 Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Aportes obligatorios, § 3062 – aspectos generales, § 3051 – cálculo del aporte, § 3062 – sujetos obligados, § 3056 Seguro Social, § 2241-4 – cálculo, § 2134-29, 2134-30, 2241 – causación y determinación, § 2241-1 – convenio de pago, § 2243 – intereses moratorios, § 2241-6 – oportunidad de pago, § 2241-2 – pago, § 2242 – proceden durante vacaciones del trabajador, § 1025 – recaudación, § 2241-3 – retención, § 2241-5 – retenciones no consignadas, § 2241-8 – sanciones, § 2241-8 – semanales, § 2241-4 Tarifas, § 2244

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

CRÉDITO AL TRABAJADOR A favor por créditos pendientes, salario y prestaciones sociales, § 0764, 0765 – el privilegio de los créditos, § 0772 – legislación venezolana, § 0771 Cancelación. Prelación, § 0775, 0776 Debidos con ocasión de la relación laboral. Inembargabilidad, § 0781, 0782 Hasta por el monto de la antigüedad acumulada por motivos previstos en la Ley. Intereses correspectivos debidos por el trabajador, § 0451-5 Privilegio, § 0773 – el juez ordenará la cancelación en el orden establecido, § 0775 – en caso de tacha, se resolverá con carácter previo, § 0775 – liquidación conforme a la graduación legal, § 0776-2 – sobre bienes inmuebles del patrono, § 0773, 0774 – sobre bienes muebles del patrono, § 0767 a 0770

CRÉDITOS Compensación, § 0787-1 De los trabajadores. Privilegio, § 0764, 0766-1 – en cesión de bienes, atraso o quiebra, § 0775, 0776-1 – juicios concursales. Procedimiento, § 0776-1 – liquidación conforme a la graduación legal, § 0776-2 Especiales, § 0093

CUERPOS ARMADOS Aplicación supletoria de la legislación del trabajo, § 0037-1 Definición, § 0037 El personal civil tendrá regulación especial, § 0037 No están sujetos a la legislación del trabajo, § 0037 – por vía reglamentaria se establecerán los beneficios que deben gozar, § 0037 Régimen de los funcionarios policiales, § 0037-2

CUOTAS SINDICALES Descuentos por nómina, § 1665 Entrega al Sindicato. Obligación del empleador. § 1667 Extraordinarias por solidaridad. Determinación. Descuento, § 1666

D DAÑO MORAL Cuantificación. Parámetros (infortunios en el trabajo), § 1970-3A Parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral derivado de un infortunio en el trabajo, § 1970-3A Y material. Responsabilidad objetiva por riesgos profesionales, § 1970-2

DAÑOS Y PERJUICIOS Contratos por tiempo determinado. Despido injustificado o retiro justificado. Pago de indemnización, § 0495 – determinación, § 0495 – terminación anticipada sin causa justificada, § 0495 Daños materiales en exceso de las indemnizaciones previstas en leyes especiales. Procedencia, § 1970-54, 1970-55 Límite, § 0496 Lucro cesante. Relación de causalidad en accidentes y enfermedades, § 1970-8, 1970-55 Régimen, § 0495 – contratos por tiempo indeterminado. Equivalencia con el preaviso, § 0492

DEBER DE TRABAJAR De toda persona apta, § 0086, 0087

DECLARACIÓN DE EMPLEOS Planilla, § 0073-25

DECLARACIÓN DE PARTE Contenido. Efectos, § 16731 y ss. Suple posiciones juradas, § 16168

DECLARACIÓN JURADA DE BIENES A presentar por directivos sindicales y gremiales, § 1612 y ss. Constancia de recepción, § 1612-1 Contenido, § 1612-6 Dependencia competente para recibirla, § 1612-4 Derogatoria de la Res. 01-00-012 del 10-04-2001, § 1612-9 Formalidades, § 1612-3

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Funcionarios autorizados para recibirla, § 1612-5 Guía para su elaboración, § 1612-8 Inspectorías del Trabajo. Participación de registro de sindicatos, § 1612-2 Lapso de presentación, § 1612-1 Lapso para su remisión a la Contraloría General de la República, § 1612-1 Normas para formularla, § 1612-7 Obligación de directivos sindicales de presentarla, § 1564-1 Presentación por parte de directivos sindicales, § 1611 Registro de directivos sindicales y gremiales, § 1612-2 Requerimiento de información a Inspectorías del Trabajo, § 1612-2 Vigencia de la Res. 01-00-007, § 1612-10

DECRETOS Dictados con fundamento en los Arts. 13 Pgfo. Único, 138 y 172 de la LOT, § 0085-1 Presidenciales, § 0084 – consideración del Congreso, § 0084 Sobre salario mínimo, § 0819 y ss. Véase SALARIO MÍNIMO

DEDUCIBILIDAD De gastos generales e intereses de capital invertido para obtener beneficios, § 0834 De las cuotas sindicales, § 1665 De los aportes al IVSS, § 2241

DEMANDA Acumulación de pretensiones, § 17073 a 17073-4 – en materia laboral, § 15828, 15829, 15830 – daño moral, daño material, y prestaciones sociales, § 1970-3B, 15830 – salarios caídos, beneficios y prestaciones, § 17078 Admisión, § 17087 – documentos fundamentales. Accidente laboral y enfermedad ocupacional, § 17079 Ante el TSJ. Contenido, § 17858-1 Apelación por negativa de admisión, § 17087, 17103 – casación, § 17103

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– decisión, § 17103 Contenido, § 17071, 17073-6 Contestación, § 17261, 17263-1 Despido injustificado, § 0552 – contestación, § 0560 – lapso para interponerla, § 0552 Domicilio, § 15491, 15493, 15493-1, 15494 a 15494-4 – no domiciliados en Venezuela, § 15493-2 – procesal, § 17073-5 Interrumpe la prescripción, § 0240 – no procede sumar antigüedad del Art. 104 LOT, § 0231-6 – requisitos, § 0243 Litisconsorcio en el proceso judicial del trabajo, § 15828, 15829 – necesario. Solidaridad, § 0204 Puede presentarse en forma oral, § 17071 Reforma, § 17073-7

DENOMINACIÓN De los sindicatos, § 1624, 1625

DEPORTISTAS Antigüedad. Cómputo del tiempo efectivo de servicio, § 1380 Cesión, traslados o transferencia, § 1374, 1376, 1377, 1390 – consentimiento del trabajador. Oposición, § 1390 – participación en los beneficios, § 1376, 1377 Concepto. Carácter profesional, § 1372 Contrato. Formalidades, § 1374 – clases, § 1378 – por temporadas. Cómputo del tiempo de servicio, § 1380 Descanso semanal, § 1383 Directores técnicos. Son trabajadores. Nuevas categorías, § 1372 Disposiciones aplicables, § 1386, 1387 Entrenadores. Son trabajadores, § 1372 Entrenamiento. Se computa dentro de la jornada, § 1381 – su tiempo se computa como antigüedad, § 1382 Gastos de traslados y alimentación, § 1385 Horas extras. Trabajo nocturno. Régimen, § 1384 Jornada. Semanal, § 1381

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– tiempo de entrenamiento, § 1381 Legislación aplicable, § 1386 Maltrato a los jueces, árbitros, compañeros de su equipo o del contrario. Efectos, § 1394 Modalidades del contrato, § 1378 Prestación de servicios. Comienza en los entrenamientos, § 1382 Prohibición de maltratos a otros compañeros de trabajo o árbitros, § 1393 Salario. Estipulación, § 1388 – salario por categoría de los eventos, § 1391, 1392 Seguro contra accidentes, § 1385 Trabajo nocturno. Sus normas no le son aplicadas, § 1384 Trabajo por temporadas, § 1378 Transferencia o traslado. Oposición, § 1390

DEPÓSITO De los fondos sindicales, § 1650

DERECHO AL TRABAJO De toda persona apta, § 0089, 0090 – implica una obligación jurídica para los poderes públicos, § 0092 Garantía de igualdad y equidad entre el hombre y la mujer, § 1527 Jóvenes. Derecho al primer empleo, § 0090-5 Ley para el Poder Popular de la Juventud. Aspectos laborales, § 0090-8 Protección, § 0125, 0126

DERECHO COLECTIVO Garantía estatal, § 1558, 1559 Véase SINDICATO

DERECHO DE HUELGA Principio general, § 1558 Véase HUELGA

DERECHO DEL TRABAJO Fuentes. Orden de aplicación, § 0227 Sujetos, § 0146

DERECHOS ADQUIRIDOS Indemnizaciones a la terminación del contrato, § 0439 – bono de transferencia, § 2134-2

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– prestación de antigüedad, § 0439

DESCANSO COMPENSATORIO Régimen, § 0989, 0989-1

DESCANSO DE MATERNIDAD Acumulación, § 1543 A la mujer adoptante, § 1544, 1545 Duración, § 1539 Indemnización diaria, § 1538 – no es salario, § 1542 No es renunciable, § 1543 Suspende el contrato de trabajo, § 0345 Vacaciones colectivas en la Ley Orgánica de Educación, § 1542-2

DESCANSO INTERJORNADA Trabajos que no sean de proceso continuo. Interrupción, § 0934

DESCANSO OBLIGATORIO Días feriados, § 0963 – decretado el 02 de diciembre de 2011, § 0963-7 a 0963-10 – decretado el 02 de febrero de 2009, § 0963-2 – decretado el 04 de julio de 2011, § 0963-5, 0963-6 – decretados el 29, 30 y 31 de marzo de 2010, § 0963-3, 0963-4 – domingo, § 0962-1 – excepciones, § 0967 a 0968-1 Disfrute. Locales de la empresa, § 1044 Pago. Cálculo, § 2160 – coincidencia con feriado, § 0980 – salario variable, § 0981-1

DESCANSO SEMANAL Actividades que no pueden interrumpirse. Pago del día laborado, § 0731, 0731-1, 0962-2, 0990 Compensación en la jornada, § 0905 Deportistas profesionales, § 1383 Día compensatorio, cuando se labora, § 0989, 0990 – régimen de los días feriados, § 0989 Inasistencia al trabajo. Derecho al descanso, § 0979, 0982

Obligatorio. Prestación de servicios. Remuneración. Compensación, § 0989 Pago, § 0979 – cálculo, § 0981-1, 2160, 2161, 2161-1 – si se trabaja, § 0987 Recargo cuando se trabaja, § 0987 Salario base del pago, § 0696, 0981-1 Trabajadores con salario variable, § 0979 – pago. Promedio del salario semanal, § 0979 – salario base del cálculo, § 0979, 0981-1

DESCANSOS PARA LACTANCIA Duración, § 1554, 1555 Extensión, § 1555-2 a 1555-9

DESCUENTOS De cuotas sindicales, § 1666-1 Véase SALARIO

DESISTIMIENTO Costas, § 16031 De la apelación. Influencia sobre la legitimación para acceder a casación, § 17830 De la apelación por la no comparecencia del apelante a la audiencia oral, § 15025, 17755 – en el diferimiento del pronunciamiento oral del fallo, § 17765 De la apelación sobre medidas cautelares acordadas, § 17291 De la recusación por incomparecencia del proponente, § 15637 Del procedimiento. Plazo para proponer nuevamente la demanda, § 17186 Del recurso de casación por la no comparecencia del recurrente a la audiencia oral, § 17887 Efectos, § 16033-3 Modalidades, § 16033-2 Por incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, § 17527, 17529, 17534 Por incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, § 17186 Procedimiento ante el TSJ, § 17858-3 Requisitos, § 16033-1 Trámite, § 16033

DESPIDO Abandono del trabajo, § 0392 – análisis y efectos, § 0393-7 Abusivo. Tribunal competente, § 0360-1 Calificación. Procedimiento, § 0552 Véase CALIFICACIÓN DE DESPIDO Calificado, § 0552 – pago adicional. Fin del procedimiento, § 0577 – trabajadores amparados con fuero sindical, § 0580 Causas justificadas, § 0392, 0393-1 – caducidad para invocarlas, § 0387-1 – competencia desleal, § 0396 – conducta inmoral en el trabajo, § 0393-1, 0396-1 – consumo de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos, § 0394-2 – falta de probidad y conducta inmoral, § 0393-1, 0396-1 – falta grave a las obligaciones del contrato, § 0392, 0393-7 – hecho intencional, § 0393-5 – inasistencia al trabajo, § 0393-4 – incumplimiento del horario, § 0394-1, 0395 – injuria, § 0393-1 – no requiere dar preaviso, § 0383 – perjuicio material, § 0393-5 – revelación de secretos de manufactura, § 0393-6 – vías de hecho, § 0393-1 Clases. Justificado e injustificado, § 0360 Concepto, § 0360 Definición, § 0360 De un número considerable de trabajadores, § 0127 En la navegación. Causa, § 1477, 1478 – en puerto extranjero, § 1479, 1480 Estabilidad y contrato de trabajo a tiempo determinado, § 0304-3, 0548-4 Falta de probidad, § 0393-1 Faltas graves al respeto debido al patrono, § 0393-2 Inasistencias, § 0393-4 – cómputo, § 0393-4 – enfermedad, § 0393-4

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– perturbación en el servicio, § 0393-7 Indirecto, § 0401 – hechos que no lo constituyen. Jus Variandi, § 0407 – plazo para manifestarlo al patrono, § 0405-1 – procedimiento aplicable, § 0405, 0405-1 Injustificado, § 0552 – aplicabilidad del preaviso. Art. 104, § 0412, 0414 – aprendiz. Culminación del aprendizaje, § 1307 – indemnizaciones. Salario base de cálculo, § 0576-1, 0576-2 – lapso para cálculo de indemnización, § 0576-4, 0576-5, 0576-5A – pago de vacaciones fraccionadas, § 1017 – preaviso, § 0410, 0412, 0414 Véase PREAVISO Justificado. Competencia desleal, § 0396 – caducidad del derecho a invocar causales, § 0387-1 Masivo, § 0127 – determinación. Causa, § 0128-9A – notificación de la Procuraduría, § 0128-8 Notificación escrita, § 0419 – requisitos de procedencia. Coincidencia entre notificación y alegaciones, § 0423 Omisiones o imprudencias que afectan la seguridad e higiene industriales, § 0393-3 Perdón de la falta, § 0384 Perjuicio material, § 0393-5 Persistencia del despido, § 0575 – inconformidad con el pago consignado. Tratamiento procesal, § 18187, 18188 – pago del preaviso, § 0575 Procedimiento de calificación, § 0560 – citación al patrono, § 0560 – constitución de asociados, § 0564 – decisión del Juez. Apelación, § 0568 – notificación al Juez de Estabilidad Laboral, § 0552 – pruebas. Lapso, § 0562 – solicitud del trabajador, § 0552 Prueba. Carga, § 0393-8 Remoción del Presidente de una sociedad mercantil. Efectos, § 0360-2

Revelación de secretos, § 0393-6 Salarios caídos. Pago, § 0575 Suspensión de la relación de trabajo, § 0351 Terminación de la relación de trabajo, § 0356, 0356-A Trabajador protegido por fuero sindical, § 1709, 1712 – aceptación de pagos no excluye obligación de solicitar autorización, § 1707 – insistencia en despido, § 1710-1 – negativa de reenganche. Vigencia de providencia, § 1714 – procedimiento, § 1690, 1691, 1712 – solicitud de reenganche, § 1709

DESPIDO INDIRECTO Actuaciones que se consideran como tal, § 0401 Alteración de las condiciones de trabajo, § 0402-5 Aumento de la comisión y eliminación del salario básico, § 0402-3 Cambio arbitrario de horario, § 0402-4 Cambio de residencia de la empresa que ocasiona perjuicios graves al trabajador, § 0402-5 Condiciones de trabajo. Modificaciones, § 0402-5 Exigencia de trabajo diferente o en condiciones perjudiciales, § 0402-2 Hechos que no lo constituyen, § 0401 Plazo para retirarse justificadamente, § 0402-6, 0405-1 Procedimiento aplicable, § 0405, 0405-1 Reducción del salario, § 0402-3 Salario básico. Modificaciones, § 0402-3 Traslado a un puesto inferior, § 0402-5

DESPIDO MASIVO Apertura del procedimiento, § 0128-1 Articulación probatoria, § 0128-2 Cómputo de los tres meses, § 0128-4 Concepto, § 0127, 0128 Determinación y calificación del despido masivo, § 0130

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– causa, § 0128-9A Informe, § 0128-3 Motivos, § 0128 Notificación de la Procuraduría, § 0128-8 Porcentaje, § 0127 – empleados públicos. Consideración, § 0130-1 Procuraduría. Notificación necesaria, § 0128-8 Requisitos, § 0130 Suspensión, § 0127, 0128-5, 0128-5A – procedimiento conflictivo, § 0128-6 – resolución motivada, § 0125 Trabajadores amparados en fuero sindical. No procede, § 0127

DESTAJO Clase de salario, § 0687 – concepto, § 0689 – constancia de la forma de calcularlo, § 0694 – fundamento de la remuneración de un trabajador a destajo, § 0691 Comisiones del Gerente de Ventas. Incidencia en la remuneración de días de descanso y feriados, § 0690 Pago de feriados y descansos semanales, § 0697, 0690-1 Salario base para el cálculo de las indemnizaciones, § 0702 Salario mixto. Pago de días feriados y de descanso. Forma de cálculo, § 0690-1, 0981-1 Utilidades, § 0702

DETALES DE LICORES Prohibición del trabajo de menores, § 1269, 1270 – establecimientos exceptuados, § 1269, 1270

DETALES DE VÍVERES Pueden trabajar en días feriados. Horario, § 0966

DETENCIÓN PREVENTIVA Suspende el contrato de trabajo, § 0345

DÍAS DE DESCANSO Coincidencia con un feriado. Pago, § 0980 Pago, § 0724 – cálculo del salario, § 0979, 0981, 0981-1, 2160 – salario normal, § 0696

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Recargo, § 0730, 0731-2, 0731-3 Remuneración cuando se trabajen, § 0987, 0988 Remuneración durante el período de vacaciones, § 0736-7 Salario base para el pago, § 0696, 0981-1

DÍAS FERIADOS Actividades que no pueden interrumpirse, § 0966 – circunstancias eventuales, § 0966 – determinación del descanso semanal obligatorio. Pacto entre las partes, § 0731 – razones de interés público, § 0966 – razones técnicas, § 0966 – trabajo de vigilancia, § 0966 Cálculo, § 2161 – salario variable, § 0981-1 Casos de excepción, § 0973 Cuáles son, § 0963 – declarados por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal. Límites, § 0963, 0965 Detal de víveres, § 0966 Especiales. 02 de febrero de 2009, § 0963-2 – 02 de diciembre de 2011, § 0963-7 a 0963-10 – 04 de julio de 2011, § 0963-5, 0963-6 – 29, 30 y 31 de marzo de 2010, § 0963-3, 0963-4 – beatificación de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez, § 0965 Establecimientos de comercio. Régimen, § 0966 Forma parte del salario el recargo legal, § 0593, 0596-15 Obligación de cerrar la empresa, § 0963 – excepciones, § 0966 Pago, § 0724 – cálculo, § 2161 – coincidencia con el día de descanso, § 0980 – día trabajado. Recargo, § 0730, 0731-4 – recargo legal, § 0966-1 – trabajadores con salario mensual. Recargo, § 0987 Para ciertas regiones. Efectos, § 0977 Recargo por trabajo en tales días, § 0987, 0988 Salario base del pago, § 0696

DIA

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RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

Sanción por infracción a las disposiciones, § 2068 Según la Ley de Fiestas Nacionales, § 0963-1 Trabajo a bordo de un buque, § 1455 Trabajo rural, § 1407 Transporte terrestre. Límites, § 0977, 0978

DÍAS HÁBILES Norma general, § 0962

DIRECTORES Son representantes del patrono. Casos, § 0193

DIRECTORES LABORALES Véase REPRESENTACIÓN

DISCAPACITADOS Definición de discapacidad, § 1519-1 Definición de personas con discapacidad, § 1519-2 Empleo con apoyo integral, § 1521-4 Empleo para personas con discapacidad, § 1521-3 Formación para el trabajo, § 1521-2 Inserción y reinserción laboral, § 1521-5 Multa por incumplimiento de cuota de empleo, § 1521-7 – por incumplimiento de registro, § 1521-8 Niños y adolescentes con discapacidad. Definición, § 1519-3 – formación, capacitación y educación para el trabajo, § 1519-5 – oportunidad de trabajo, § 1519-4 Políticas laborales, § 1521, 1521-1 Registro, § 1521-6

DISCRIMINACIONES Cuáles no lo son, § 0097 Definiciones, § 0099-2 Formación de los trabajadores. Obligación del empleador, § 0099-3 Por razones de embarazo, § 1531 – procedencia de amparo, § 1531 Por razones de género. Determinación, § 0098-4 Por razones de nacionalidad, § 0098-5

DIA

Prohibición. Edad, sexo, raza, estado civil, etc., § 0097, 0098-8, 0099 Recursos, § 0098-7 Supuestos excluidos, § 0098-6, 0099-1

DISOLUCIÓN Del sindicato. Causas, § 1719, 1720

DISPOSICIONES DEROGADAS Decreto sobre contrato por ramo de industria, § 2133 Decreto sobre represión de la usura, § 2132 Decreto sobre revisión de inventarios, § 2131 Instructivo Presidencial 6, § 2133-1 Ley contra Despidos Injustificados, § 2127 Ley del Trabajo, § 2126 Ley de Privilegios, § 2128 Ley sobre inembargabilidad de utilidades, § 2129 Ley sobre representación de los trabajadores, § 2130 Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, § 2133-1 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para la Revisión Concertada de los Salarios Mínimos, § 2133-1 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo para Negociar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, § 2133-1 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, § 2133-1 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Participación de los Trabajadores en los Beneficios de las Empresas, § 2133-1 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración, § 2133-1 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Representación de los Trabajadores en la Gestión, § 2133-1

DOMÉSTICOS Véase TRABAJADORES DOMÉSTICOS

DOMICILIO

ECONOMÍA PROCESAL

De la empresa. Cambio, § 0402-5 Procesal, § 17073-5 Véase TRABAJADORES A DOMICILIO

DOMICILIO ESPECIAL Las partes pueden fijarlo, sin que ello constituya renuncia de sus derechos, § 0017

DROGAS Aporte al Fondo Nacional Antidrogas, § 1186, 1189 a 1189-7, 1190 a 1190-3 Comités laborales de prevención integral de consumo, § 1184 Consumo de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos, § 0394-2 Contribución especial al Fondo Nacional Antidrogas, § 1187 – descuentos. Período a cargar por proyectos, § 1188-3 – normas. Recaudación, verificación y fiscalización, § 1190 a 1190-3 – normativa, § 1189 a 1189-7 – requisito para proyectos, § 1188-2 Fondo Nacional Antidrogas. Aporte y contribución especial, § 1186, 1187 – normas. Recaudación, verificación y fiscalización, § 1190 a 1190-3 – normativa. Aportes y contribuciones, § 1189 a 1189-7 – presentación de proyectos, § 1188 Prohibición de su uso, § 0394-2, 1431, 1505, 1506 Proyectos de prevención integral de drogas, § 1185 – condiciones, § 1188-2 – descuentos aporte. Período a cargar, § 1188-3 – lapso, § 1188-1 – órgano, § 1188 Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 1041-2 a 1041-6 Ubicación laboral de personas rehabilitadas, § 0090-7

E ECONOMATOS Prohibición al patrono de establecerlos. Excepciones, § 0788, 0789

Principio que rige la aplicación de justicia, § 0033, 0034

EDAD Discriminación prohibida con base en ésta, § 0097, 0098-8 Mínima para formar parte del sindicato, § 1573

EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Apelación contra decisiones en fase de ejecución, § 18113 Auxilio de la fuerza pública, § 18045 Embargo, § 18013-5 a 18013-12 Facultades del Juez de Ejecución, § 18079 Indexación. Es procedente a partir de decreto de ejecución hasta cumplimiento efectivo de la sentencia, § 18103 – evolución jurisprudencial, § 18105 – interpretación del Art. 185 LOPT, § 18106 Intereses de mora, § 18096 – bonos. Procedencia, § 18107 – cálculo. Lapso. § 18108 – interpretación del Art. 185 LOPT, § 18106 Normativa aplicable, § 18062 – ejecuciones (C.C.), § 18064 a 18064-2 – justiprecio, § 18065-3 a 18065-9 – publicidad del remate, § 18065 a 18065-2 – subasta y venta, § 18065-10 a 18065-13 Oportunidad, § 18011 Órganos competentes para llevarla a cabo, § 18028 Procedimiento, § 18013 a 18013-4

EJECUTIVO NACIONAL Aumentos de salario, § 0624 Cláusulas irrenunciables, § 0061 Condiciones a las diversas formas de trabajo, § 1040 Decretos especiales. Procedimiento, § 0084, 0085 Facultades. Reglamentar en materia laboral, § 0061, 0062 – aumentos de salario, § 0624 – cláusulas irrenunciables, § 0061

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– condiciones y límites para la jornada de trabajo, § 0918 – grados de incapacidades provenientes de riesgos profesionales, § 1970-45 – límites de capital para pequeñas y medianas empresas, § 0082, 0083 – parámetros legales en participación de los beneficios, § 0882 Nombramiento de comisiones de salario mínimo, § 0790 – fijación. Oportunidad, § 0790 Potestad reglamentaria, § 0061 Prevención de los infortunios del trabajo, § 1040, 1041 Sustancias que se consideran productoras de enfermedades e intoxicaciones, § 1970-48

EMBARAZO Véase MUJERES

EMBARGO Del salario y prestaciones, límites y reglas aplicables, § 0781

EMPLEADO Autoridades administrativas del trabajo. Competencia para decidir sobre la calidad de empleado u obrero, § 0153 Certificado de salud y de vacunación, § 1147-2 Contratos a tiempo determinado. Lapso, § 0300 De dirección. Naturaleza, § 0159-2 – requisitos de calificación, § 0167 Definición, § 0150 Diferencias con el obrero, § 0154 – calificación la determina la índole del trabajo, § 0162 – casos, § 0154 Prohibición de diferencias con el obrero. Excepciones, § 0172, 0173

EMPLEADO DE DIRECCIÓN Calificación, § 0159-1, 0159-2, 0170, 0171 – alegación y prueba para su establecimiento, § 0159-3 – requisitos, § 0167 Concepto, § 0156, 0159 Condiciones necesarias para su determinación, § 0157

Exclusión de la aplicación de la convención colectiva. Carácter potestativo, § 1859-1 Improcedencia del pago de horas extraordinarias, § 0913 Naturaleza, § 0159-2 No gozan de estabilidad, § 0159, 0548 – inaplicabilidad de indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOT, § 0159 Son representantes del patrono, § 0193

EMPLEADOS PÚBLICOS Fundaciones del Estado. Jurisdicción laboral, § 0044 No están sujetos a la legislación del trabajo, § 0039 Véase FUNCIONARIOS PÚBLICOS

EMPLEO Agencias, § 2027 Véase AGENCIAS DE EMPLEO Aportes y créditos para fortalecer y crear fuentes de empleo. Res. 2.888 del M.T., § 0095 Obligación del Estado de elevar su nivel, § 0093 – incentivos a favor de las personas protegidas por la Ley de Servicios Sociales, § 0094-1, 0094-2 – promoción al empleo de adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas, § 0094 Véase RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

EMPRESA Cambio de domicilio. Efectos, § 0402-5 Concepto, § 0069, 0071 Con fines de lucro, § 0831 – obligación de pagar beneficios. Reglas, § 0831, 0838 – obligación de pagar bonificación de fin de año, § 0831 Están sometidas a la legislación del trabajo, § 0066 Exceptuadas de repartir utilidades. Pago sustitutivo, § 0875, 0876 Grupo de empresas. Unidad económica, § 0187-5 – alcance de la sentencia, § 0187 – franquicias. Requisitos. § 0187-6 – uniformidad para todos los litisconsortes, § 0187-2

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– velo corporativo y Principio de Primacía de la Realidad, § 0252-9 Véase GRUPO ECONÓMICO Véase UNIDAD ECONÓMICA Obligación de contratar hasta un 75% a jefes de familia, § 0109 Obligación de indemnizar por accidentes o enfermedades profesionales, § 1970 – demanda de diversas indemnizaciones, § 1970-3B Pequeña y mediana empresa, § 0082 Véase PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Protección especial por parte de organismos crediticios, § 0093

EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL Derogatoria de normas, § 1183

EMPRESAS MINERAS Y DE HIDROCARBUROS Contratistas, § 0206 – presunción de conexidad e inherencia, § 0210-1

EMPRESAS PÚBLICAS Obligación de tener representación de los trabajadores en la directiva, § 2031

ENDEMIAS LOCALES Derecho del trabajador a asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, § 1970-46

ENFERMEDAD Común de carácter endémico, § 1970-46 Contagiosa. Terminación del contrato de trabajadores domésticos, § 1329, 1330 Interrumpe el disfrute de las vacaciones y suspende el contrato de trabajo, § 0347, 0347-1 Justifica la inasistencia, § 0392 No profesional. Suspensión del contrato, § 0345 Notificación oportuna, § 0392 Suspende el contrato de trabajo, § 0345 – casos de prolongada duración, § 0393-4 Sustancias productoras. Determinación, § 1970-48

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ENFERMEDAD OCUPACIONAL Admisión de la demanda. Documentos fundamentales, § 17079 Aplicación preferente de las normas del IVSS, § 1970-50 Asistencia médica en establecimiento del patrono, § 1970-41 Concepto, § 1163, 1970-7 Corresponde al demandante demostrar que la enfermedad que padece es consecuencia de un infortunio laboral, § 1970-8, 16206 Daños materiales en exceso de las indemnizaciones previstas en leyes especiales. Procedencia, § 1970-54 Grados de incapacidades, § 1970-45 Indemnizaciones. Clasificación, § 1970-18 – casos de trabajo a destajo o por piezas, § 1970-38 – por incapacidad absoluta y permanente, § 1970-28 – por incapacidad absoluta y temporal, § 1970-30 – por incapacidad parcial y permanente, § 1970-31 – por incapacidad parcial y temporal, § 1970-35 – por muerte, § 1970-19 – salario base del cálculo, § 1970-37 Indemnización por muerte, § 1970-19 – beneficiarios, § 1970-22 – distribución, § 1970-25 – gastos de entierro, § 1970-39 – lapso para reclamarla, § 1970-26 Intoxicaciones profesionales, § 1970-48 Legislación aplicable, § 1970-50 – excepciones, § 1970-10 Muerte del trabajador. Indemnización, § 1970-51 Notificación, § 1970-11 – a la Inspectoría del Trabajo, § 1970-13 – al patrono. Lapso, § 1970-11 Obligaciones asociadas del empleador, § 1970-41, 1970-43, 1970-49 Prestaciones e indemnizaciones, § 1970 y ss. Véase PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

ENF

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Responsabilidad objetiva y subjetiva, § 1970-3 Riesgos cubiertos. Clasificación, § 1970-18 Seguro Social. Aplicación preferente, § 1970-50 Suspensión del contrato de trabajo, § 0345 Trabajador enfermo. Derecho a nuevo trabajo, § 1970-49

ENGANCHE Véase TRABAJO EN BUQUE MERCANTE

ENTIERRO De las víctimas de accidentes o enfermedades profesionales, § 1970-39

ENTRENADORES Véase DEPORTISTAS

EQUIDAD Carácter supletorio o subsidiario, § 0228-1 Crea obligaciones en el contrato de trabajo, § 0277 Debe regir las normas en materia laboral, § 0006

ESCUELAS Para hijos de trabajadores, § 1100

ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Prohibición del trabajo de menores de 16 años, § 1272

ESTABILIDAD Absoluta. Concepto, § 1673-1 – competencia, § 15471, 15485-2, 15485-8, 15485-10 Véase CALIFICACIÓN DE DESPIDO Constituye causal de destitución del Juez el no decidir oportunamente en el procedimiento de estabilidad en el trabajo, § 18211 Decisión oral, § 18163 Derecho no patrimonial, § 0548-3 Despido injustificado antes del vencimiento del término, § 0548-4 Despido. Notificación, § 0552 Despido. Participación y solicitud de calificación, § 18131 Empleados de dirección. Inaplicabilidad de indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOT, § 0159 Excepción, § 0548 Exclusión de empleados de dirección. Inaplicabilidad de in-

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demnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOT, § 0159 Garantía, § 0548-2 Inclusión de los trabajadores de confianza, § 0548-1 La antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades en caso de persistencia en el despido, § 0576-3, 0576-5, 0576-5A Patronos con menos de 10 trabajadores, § 18195 Persistencia en el despido, § 18179 – inconformidad con el pago consignado. De no lograrse acuerdo en la audiencia de conciliación prevista en el primer aparte del Art. 190 de la LOPT, deberá remitirse la causa al juez de juicio, § 18187 – los salarios caídos se computan desde la fecha de la notificación del demandado hasta el momento de la insistencia en el despido o de la efectiva reincorporación, § 18186 Procedimiento aplicable, § 18147 – indexación en juicio de estabilidad, § 0578 – retiro justificado. Inaplicabilidad, § 0405, 0405-1 Relativa. Concepto, § 1673-1 Trabajadores amparados, § 0548 Trabajadores excluidos, § 0548 – con menos de 3 meses, § 0548 – eventuales, § 0551 – permanentes, § 0549 – temporeros, § 0550 Tribunales competentes, § 15471, 15485-2, 15485-10

ESTABLECIMIENTOS Comerciales. Obligación de mantener sillas, § 1045 – trabajo en día feriado. Régimen, § 0963 Concepto, § 0069, 0071 Ley del Trabajo. Aplicación, § 0066 Protección especial, § 0093

ESTADÍSTICAS LABORALES Contenido, § 1976 Divulgación, § 1976

ESTADO Obligación de amparar y proteger al trabajador, § 0006 Obligación de elevar nivel de empleo, § 0093

ESTADO CIVIL Discriminación prohibida en base a éste, § 0097, 0098-8

ESTADO DE GRAVIDEZ Véase MUJERES

ESTATUTOS Del sindicato. Contenido, § 1610

EXAMEN MÉDICO Mujer trabajadora, § 1530 Periódico. Para los menores trabajadores, § 1276, 1277 Previo al empleo, § 1147-3

EXCEPCIONES A los porcentajes fijados para trabajadores extranjeros, § 0105

EXCLUSIÓN De miembros de un organismo sindical. Causas, § 1670

EXENCIÓN DE IMPUESTOS En actos jurídicos, solicitudes y actuaciones dirigidas a funcionarios del trabajo, § 0063 Los intereses sobre prestaciones quedan exentos del Impuesto sobre la Renta, § 0439

EXENCIÓN DE PAPEL SELLADO Y ESTAMPILLAS En las actuaciones ante funcionarios del trabajo, § 0063

EXPERTICIA Véase PERITAJE

EXPLOSIVOS Transporte por buques. Régimen, § 1437

EXPLOTACIONES Concepto, § 0069, 0071 Legislación del trabajo. Aplicación, § 0066 Protección especial, § 0093

EXTENSIÓN DE CONTRATOS COLECTIVOS Y LAUDOS ARBITRALES A los convocados a la reunión normativa laboral y tengan inasistencias mayor al 50%. Efectos, § 1919 A solicitud de partes, § 1928 Oposición, § 1958 – requisitos, § 1958 Véase REUNIÓN NORMATIVA LABORAL

EXTRANJEROS Contratación. Autorización laboral, § 0102 – deber de los empleadores de personas extranjeras, § 0102-5 – derecho preferente cuando tienen hijos venezolanos o son casados con venezolanas, § 0113 – duración del visado, § 0102-4 – excepciones a la autorización laboral, § 0102-1 – por empresas del Estado, § 0102-3 – procedimientos, § 0102-2 Derecho preferente de contratación cuando tienen hijos venezolanos o son casados con venezolanas, § 0113 Explotación laboral de migrantes, § 0102-6 Indocumentados: este hecho no los priva de los derechos que nacen de la relación laboral, § 0053 No podrán exceder del 10% de la nómina de trabajadores, § 0101 – excepciones temporales. Causas, § 0105 Porcentaje, § 0101 – los directores y administradores no cuentan para el porcentaje, § 0103 – venezolanos por nacimiento, § 0102-7 – venezolanos por naturalización, § 0102-8 Remuneración. Límites, § 0101, 0101-1 Sindicatos. Pueden ser directivos en ellos cuando tengan más de 10 años de residencia, § 1573 Son regidos por la LOT con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, § 0049

F FAENA Concepto, § 0069, 0071 Está sometida a la legislación laboral, § 0066

FALLECIMIENTO Del trabajador. Pago de prestaciones a familiares, § 0439 – por accidente de trabajo, § 1970-19

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Véase PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

FALTA Durante la suspensión del contrato. Procedimiento, § 0351 Inasistencia injustificada, § 0392 – causal de despido, § 0392 Perdón de la falta. Lapso, § 0383 – requisitos, § 0384

FALTA DE PROBIDAD Causal de despido, § 0392 Causal de retiro, § 0401

FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES Constitución. Régimen, § 1729, 1730 Disposiciones aplicables, § 1736 Obligación de presentar informe de administración ante la Inspectoría del Trabajo, § 1629-1 a 1629-8 – consignación ante el Inspector del Trabajo, § 1629-2 – cumplimiento, § 1629-4, 1629-7 – formatos preelaborados, § 1629-3 – informe de administración y nómina completa de sus miembros, § 1629-1, 1629-6 – prórroga para consignación de recaudos, § 1629-5 – vigencia, § 1629-8 Registro, § 1731, 1732 – negativa. Apelación, § 1733 – procedimiento, § 1733 – registros previos, § 1734, 1735 – solicitud. Requisitos, § 1731, 1732 Representan a sus miembros, § 1737

FERIADOS Véase DÍAS FERIADOS

FIANZA El patrono deberá constituirla cuando se presten servicios en el exterior, § 0305

FICHAS Prohibición de pagar el salario con ellas, § 0705

FIDEICOMISOS INDIVIDUALES Modalidad sustitutiva, § 0451 Se constituyen con la prestación de antigüedad, § 0439 – intereses. Pago, § 0439

Ventajas, § 0455 Véase ANTIGÜEDAD Véase PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

FIESTAS NACIONALES Cuáles son. Ley de Fiestas Nacionales, § 0963-1 Prohibición de trabajar, § 0966 Son feriados a los efectos de la Ley, § 0963

FILIACIÓN POLÍTICA Discriminación prohibida en base a ésta, § 0097, 0098-8

FINIQUITO De prestaciones firmado por el trabajador. Valor relativo. Prueba en contrario, § 0013 Diferencia con la transacción, § 0014

FOLKLORISTA Véase ACTORES

FONDO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Creación, § 0582 Ley especial, § 0583

FONDOS DE COMERCIO Apertura en días feriados, § 0966 Representante con firma personal. Cualidad y notificación, § 15779

FONDOS SINDICALES Véase SINDICATOS

FUENTES DEL DERECHO Del Trabajo. Usos y costumbres, § 0228-11 En los procedimientos administrativos laborales, § 0227-1, 0227-5 Enumeración taxativa, § 0227 Exclusión de las fuentes de las obligaciones, § 0227-2 Recurribilidad de los actos administrativos, § 0227-4

FUERO SINDICAL Alcance, § 1672, 1673 Aplicación, § 1681 – insistencia en despido, § 1710-1 Calificación del despido, § 1690, 1691 – procedimiento, § 1690, 1691, 1712 – solicitud de reenganche, § 1709 Concepto, § 1676

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Despido. Calificación. Procedimiento, § 1690, 1691 – aceptación de pagos no excluye obligación de solicitar autorización, § 1707 – cuadro sinóptico del procedimiento, § 1699 – decisión. Apelación, § 1713, 1713-1, 1715 – durante la negociación y el conflicto, § 1717 – insistencia en despido. Aplicabilidad, § 1710-1 – nulidad. Casos, § 1683 – reenganche. Oportunidad. Efectos, § 1709, 1714 Despido por causa justificada, § 1690, 1691 – autorización previa al Inspector del Trabajo, § 1690, 1691 – procedimiento, § 1690, 1691 Directiva del sindicato. Inamovilidad, § 1689 – lapso, § 1689 – prórroga, § 1686 Durante la constitución de un sindicato, § 1674, 1675 – en caso de elecciones sindicales, § 1687 – formalidades, § 1678 – no la gozan los extranjeros indocumentados, § 1679 – notificación. Efectos, § 1677 – principio general, § 1672, 1673 Durante la negociación colectiva o en caso de conflicto, § 1717 Efectos, § 1672, 1673 Elecciones sindicales. Lapso, § 1687 – alcance, § 1688 Extensión. Fuero contractual, § 1680 Formación del sindicato, § 1674, 1675 – efectos. Inamovilidad, § 1674, 1675 – notificación al patrono, § 1674, 1675 Inamovilidad, § 2042 – de los Directores Laborales, § 2042 – de los miembros de la Junta Directiva, § 1684, 1685 – de los trabajadores que adhieran al sindicato, § 1674, 1675 Organizadores de un sindicato, § 1682 Procedimiento, § 1690, 1691 – aceptación de pagos no excluye obligación de solicitar autorización, § 1707

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– cuadro sinóptico, § 1699 Reenganche. Solicitud, § 1709 – decisión. Apelación, § 1713, 1713-1 – negativa de reenganche. Vigencia de providencia, § 1714 – renuncia, § 1714-2

FUNCIONARIOS DEL TRABAJO Especiales. Para intervenir en la conciliación y el arbitraje, § 1993 No podrán revelar ningún secreto que obtengan con ocasión de sus funciones, § 0072 No pueden tener interés en las empresas que estén bajo su jurisdicción, § 1991 Procurarán la solución pacífica de los conflictos, § 1744, 1745 Solicitan medidas para mayor eficacia de la Ley, § 0074 Son gratuitas las actuaciones ante ellos, § 0063

FUNCIONARIOS PÚBLICOS Aplicabilidad de la legislación laboral, § 0039, 0041-2, 0044 – suspensión del contrato de trabajo, § 0347-1 Competencia del Poder Público Nacional, § 0041-14 – de las oficinas de recursos humanos, § 0042-2 Derechos que le son reconocidos, § 0039 – prestación de antigüedad, § 0041 – protección a la maternidad, § 0041-1 Legislación aplicable, § 0039 – régimen especial. Fundaciones del Estado, § 0044 – régimen especial. Jueces, § 0042-5 – régimen especial. Personal del Inac, § 0042-1 – remuneraciones y clasificación de cargos, § 0821 Ley del Estatuto de la Función Pública. § 0042 Prestación de antigüedad, § 0041 Profesores Universitarios. Tribunales competentes para conocer las calificaciones de despido, § 0043-1 Requisitos de ingreso y permanencia. No discriminación, § 0099-1

FUN

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G GASTOS Efectuados con tarjeta de crédito corporativa. Carácter no salarial, § 0596-2

GASTOS DE VIAJE Véase VIÁTICOS

GERENTE Es representante del patrono, § 0193

GRATUIDAD De las actuaciones laborales, § 0063 – administrativas como judiciales, § 0063 De los servicios de los funcionarios del trabajo, § 0063 – de las agencias de empleo, § 2024

GRUPO ECONÓMICO Compañías internacionales, § 0187-7 Determinación. Presunción legal, § 0186 Grupo de empresas. Unidad económica, § 0187-3, 0187-5 – alcance de la sentencia, § 0187 – diversidad de contratos colectivos, § 0187-1 – ejecución de transacción. Sujetos no comprendidos, § 0187-4 – franquicias. Requisitos, § 0187-6 Véase UNIDAD ECONÓMICA

GUARDERÍA INFANTIL Condiciones de la guardería, § 1551-2 Determinación del servicio de guardería infantil, § 1551-3 Elección de la guardería infantil, § 1551-6 Exigencias sobre el personal de guarderías, § 1551-4 Forma y constancia de pago, § 1551-7 Hogares de Atención Diaria, § 1551-43 Informe anual del patrono, § 1551-10 Modalidades de cumplimiento, § 1553 Obligación del patrono con más de 20 trabajadores, § 1550 Trabajadores al servicio de varios patronos, § 1551-8 Trabajadores beneficiarios, § 1551

GAS

H HECHO DEL PRÍNCIPE Es causa de terminación del contrato de trabajo, § 0357

HECHO SOCIAL El trabajo considerado como tal, § 0001, 0005

HIDROCARBUROS Contratista. Régimen, § 0206 – presunción de conexidad e inherencia, § 0210-1

HIGIENE Y SEGURIDAD Accidentes de trabajo. Concepto, § 1970-6 Véase ACCIDENTE DE TRABAJO Aplicación del Régimen de Seguro Social, § 1970-50 Becas. Obligación del patrono de otorgarlas, § 1112 Centros de salud. Obligación del patrono de sostenerlos. Régimen, § 1106 Comidas. Prohibición de hacerlas en el propio local, § 1044 – excepciones, § 1044 Comités laborales de prevención integral de consumo de drogas, § 1184 Deber del patrono. Garantizar estas condiciones en el trabajo, § 1040, 1041-1 – Resolución de Ambientes Libre de Humo de Tabaco, § 1041-5 Definición, § 1041 Descanso. No se podrá hacer en el propio local, § 1044 Determinación por el Ejecutivo de las condiciones de las distintas formas de trabajo, § 1040 Enfermedad profesional, § 1970-7 – el Ejecutivo Nacional podrá determinarla, § 1970-7 – excepciones, § 1970-10 – notificación, § 1970-11 – relación de causalidad con trabajo desempeñado, § 1970-8 Escuelas para hijos de trabajadores. Obligación del patrono, § 1100 Establecimientos comerciales, § 1045 – obligación del patrono de suministrar sillas, § 1045 Habitaciones higiénicas. Obligación del patrono de proveerlas, § 1053, 1054 Indemnizaciones, § 1970-18

– beneficiarios, § 1970-22 – cuantía. Determinación, § 1970-19 – salario, § 1970-37 Industrias o trabajos peligrosos o insalubres, § 1147 – no pueden emplear menores de 18 años, § 1147-1 Legislación aplicable, § 1970-50 Médico y farmacéutico. Obligación del patrono de mantenerlo a disposición del trabajador, § 1094 Normas sobre uso de cerusa y sulfato de plomo, § 1147-4 Obligación de informar al trabajador sobre riesgos, § 1042, 1042-1 Patrono, § 1970 – debe reincorporar al trabajador incapacitado, § 1970-49 – obligación de asistencia médica, § 1970-39 – se exime de responsabilidad. Casos, § 1970-26 Proyectos de prevención integral de drogas, § 1185 Puesto de primeros auxilios. Obligación patronal, § 1094 Resolución de Ambientes Libre de Humo de Tabaco, § 1041-2 a 1041-6 Riesgos. Obligación de informar al trabajador, § 1042, 1042-1 Seguro Social. Aplicación Supletoria, § 1970-50 Sillas. Obligación de mantener un número suficiente, § 1045 Transporte. Obligación del patrono de suplirlo, § 1046 – eficiencia y seguridad, § 1053 Vigilancia y control, § 1040 – por parte del Inspector, § 1040 Véase PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

HONORARIOS Cobro. Procedimiento aplicable, § 16050, 16054 Estimación, § 16050-1 No podrán exceder del 30% del monto estimado por el sentenciador, § 16055 Profesionales. Cuando se consideran incluidos en el pago de la remuneración y demás beneficios, § 0047 Véase PROFESIONALES

HORARIO Cambio arbitrario. Se considera despido indirecto, § 0401

La prolongación de la jornada se paga como extraordinaria, § 0926

HORAS EXTRAORDINARIAS Autorización. Notificación, § 0949 a 0950-1 – requisitos, § 0941, 2152 Cálculo correcto para su pago, § 0735 Cálculo del valor, § 2152-1 Cantidad máxima por semana, § 0939 – excepciones, § 0953 Cómo se remuneran, § 0732 Consideraciones sobre la jornada extraordinaria de trabajo, § 0942 Deben ser remuneradas aunque se exceda el máximo que permite la Ley, § 0734 – condena cuando hay admisión de hechos, § 0945-1 Duración máxima de la jornada, § 0939 El Ejecutivo Nacional podrá modificar las limitaciones, § 0939 El hecho de estar a disposición del patrono no significa haber trabajado efectivamente horas extras, § 0889 El pago de las horas extras trabajadas en determinado período no hace presumir el pago de períodos anteriores, § 0945 El trabajador sólo las laborará voluntariamente, § 0954 En el trabajo a bordo de buques, § 1462 Forma parte del salario el recargo legal, § 0593 Hora ilegal, § 0943 – el patrono no puede negarse a pagarlos, § 0943, 0944 – es un enriquecimiento sin causa la negativa a pagarlos, § 0943 Improcedencia de su pago a trabajadores de dirección y de confianza, § 0913 La disminución del número de horas extraordinarias no es causa legítima de conflicto, § 0948 La prolongación de la jornada se paga como tiempo extraordinario. Casos urgentes o accidentes, § 0926 Las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador, § 0943 Limitación máxima anual, § 0939 Pago. Recargo, § 0732

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– condena cuando hay admisión de hechos, § 0945-1 Permiso. Solicitud al Inspector del Trabajo. Limitaciones, § 0939 Registro de horas extras, § 1463 – en el trabajo en buque, § 1463 – en todas las empresas. Contenido, § 0951, 0952 Salario base del pago, § 0696 Su cumplimiento es facultativo por parte del trabajador, § 0954 Trabajador de confianza, § 0914 Vigilantes. Pago, § 0911-1 – carga de la prueba, § 16208

HUELGA Agotamiento previo de los procedimientos conciliatorios, § 1813, 1813-1 Análisis del derecho de huelga, § 1808 Antigüedad. No se considera interrumpida, § 1830, 1831 Comisiones tripartitas. Competencia, § 1841 Concepto, § 1804 Contenidos individuales y colectivos, § 1806-1 Declaratoria. Participación a la Autoridad Civil, § 1820, 1821 – requisitos, § 1813, 1813-1 Definición, § 1805 Derecho de los funcionarios públicos de carrera, § 0039 Derecho de los trabajadores, § 1559-1 – análisis, § 1808 Despidos. Calificación previa, § 1834 – decisión del Inspector no produce cosa juzgada, § 1835 Efectos jurídicos de la huelga. Diferencia entre huelga legítima y huelga ilegal, § 1809 En empresas de una misma rama de actividad, § 1813, 1813-1 En empresas que prestan servicios públicos indispensables, § 1811 – información al público usuario, § 1812-9 – notificación al Procurador General de la República, § 1812-8 Fundamentación, § 1813, 1813-1

Huelga de solidaridad. Procedimiento, § 1825, 1826 Inamovilidad, § 1832 – comienzo y terminación del lapso, § 1837, 1838 – es una garantía para el trabajador, § 1836 Interrupción del servicio. Efectos, § 1830, 1831 Labores que no pueden suspender, § 1814 Objetivo de la fijación del lapso para declararla, § 1783 Objeto, § 1739, 1740 Obligación de prestación de servicios mínimos, § 1812 – amparo contra la providencia del Ministro, § 1812-4 – incumplimiento en la prestación de estos servicios. Efecto, § 1812-5 – intervención de la Comisión Nacional Mediadora, § 1812-7 – límites, § 1812-6 – servicios mínimos indispensables. Autorregulación, § 1812-2 – servicios mínimos indispensables. Determinación cautelar, § 1812-3 – servicios públicos esenciales. Determinación, § 1812-1 Participación a la autoridad civil, § 1820, 1821 Permanencia de los trabajadores en inmediaciones de la empresa, § 1810 Plazo de 120 horas para suspender labores, § 1782 Presentación del proyecto del Contrato Colectivo. Asimilación. Efectos, § 1840 Prestación de servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa, § 1815 – desacuerdo con la providencia administrativa que los determina. Procedencia de amparo, § 1815-2 – desacuerdo en la determinación de los servicios de mantenimiento y seguridad de la empresa, § 1815-1 Prohibición de tomar medidas contra el trabajador que participe, § 1832 Reanudación de labores. Decreto Ejecutivo por causas graves, § 1827, 1828

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Servicios de vigilancia. Régimen, § 1844 Servicios públicos. Régimen, § 1811 Servicios que no se pueden interrumpir, § 1814 – aeronaves o vehículos. Régimen, § 1816, 1817 – buques. Durante el viaje, § 1818, 1819 Tiempo de servicio. No se considerará interrumpido, § 1830, 1831 Titularidad, § 1806

HUELGA DE SOLIDARIDAD Carácter accesorio, § 1825, 1826 Junta de conciliación. Norma especial, § 1825 Jurisdicción, § 1822, 1823 – tramitación, § 1825 Procedimiento, § 1825 Régimen, § 1822, 1823 Tramitación. Reglas, § 1825

I IDIOMA CASTELLANO Es de obligatorio uso en órdenes e instrucciones, § 0076

IMPRUDENCIAS Consumo de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos, § 0394-2 Despido justificado. Requisitos, § 0392

IMPUESTOS Las actuaciones en materia laboral no pagan contribuciones fiscales, § 0063

INAMOVILIDAD Competencia, § 15485-8 Conflicto colectivo, § 1832 – régimen del fuero sindical, § 1717 Delegados de prevención, § 1150-3, 1235 Después del parto, § 1538 Directores Laborales, § 2042 Elecciones sindicales, § 1687 Especial con ocasión de la reforma de la LOT, § 0062-1 y ss. – competencia de las Inspectorías, § 15485-8 – denuncia ante la Inspectoría del Trabajo, § 0062-3

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– ejecución del Decreto, § 0062-7 – medidas preventivas, § 0062-5 – noción de salario básico a los fines de aplicación del Decreto, § 0062-10 – prohibición de despido, traslado y desmejora, § 0062-2 – sanciones al empleador, § 0062-7 – sujetos excluidos. Determinación, § 0062-8 – trabajadores amparados, § 0062-6 – trabajadores exceptuados, § 0062-6 – trámite preferencial, § 0062-4 – vigencia, § 0062-7A Fuero, § 0580 – competencia, § 15485-8 – procedimiento especial, § 0581 Laboral del padre, § 1536-1, 1538-5 Maternidad y la familia. Procedimiento especial, § 0580 Miembros de la Junta Directiva del Sindicato, § 1684, 1685 Miembros del Sindicato en formación, § 1674, 1675 Modificaciones a las condiciones de trabajo, § 1900 Mujer adoptante, § 1536 Mujer embarazada, § 1536 – calificación de despido. Órgano competente, § 1538-2 – contratos por tiempo determinado. Efectos, § 1538-1 – lapso, § 1536 – no pierde el derecho a reclamar prestaciones cuando no solicita la calificación, § 1538-3 – renuncia. Derecho, § 1538-6 – reposo. Obligaciones, § 1538-6 Negociación colectiva, § 1717 Pendiente la suspensión, § 0351 Presentación del proyecto de convención colectiva, § 1886 – prórrogas, § 1885-1 Solicitud de reunión de normativa laboral, § 1914 Suspensión del contrato, § 0351

INASISTENCIA Cómputo de las inasistencias, § 0394 Enfermedad prolongada. Efectos, § 0393-4 Injustificada, § 0394

INA

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– causal de despido, § 0392 – imputación a las vacaciones. § 1035, 1036 – requisitos para despido justificado, § 0393-4, 0394 Justificada, § 1032 – no interrumpe la continuidad del servicio, § 1032 – pospone el derecho a vacación, § 1032

INCAPACIDAD Absoluta y permanente por accidente o enfermedad profesional. Indemnización, § 1970-28 – absoluta y temporal, § 1970-30 – parcial y permanente, § 1970-31 – parcial y temporal, § 1970-35 Asistencia médica. Derechos, § 1970-39 Del trabajador. Cuando finaliza el vínculo laboral por producirse ésta, la terminación de la relación laboral es por causa ajena a la voluntad de las partes, § 0357-1 Las especificadas en el Reglamento no son taxativas, § 1970-33 Normas para determinar clases y grados, § 1970-45 Para pertenecer al sindicato, § 1573 Salario base de la indemnización, § 1970-37 – salario variable. Cálculo, § 1970-38 Total o parcial suspende el contrato de trabajo, § 0345 – indemnizaciones, § 1970-44, 1970-45 Trata especial. No discriminación, § 0099-1

INCES Véase INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA

INCUMPLIMIENTO DEL HORARIO Causal de despido justificado, § 0394-1

INDEMNIZACIONES Cuando muere un trabajador no asegurado. El patrono asume el riesgo y debe indemnizar, § 1970-21 Despido. Trabajador con estabilidad. Régimen transitorio, § 2134-26

INA

Por accidentes o enfermedades profesionales, § 1970-37 – por incapacidades. Salario base, § 1970-37 Por daños y perjuicios, § 0495 – en caso de terminación por causa justificada, § 0492 – por incapacidad absoluta y permanente, § 1970-28 – por incapacidad absoluta y temporal, § 1970-30 – por incapacidad parcial y permanente, § 1970-31 – por incapacidad parcial y temporal, § 1970-35 Por despido injustificado, § 0575, 2145-22 – a un trabajador con antigüedad de cuatro años, siete meses, § 2145-24 – a un trabajador con antigüedad de un año, seis meses, seis días, § 2145-23 – efectos del pago al momento del despido, § 0577 – lapso que ha de tomarse en cuenta, § 0576-4, 0576-5, 0576-5A – persistencia del despido. Efectos, § 0575, 0576-5, 0576-5A – previstas en el Art. 125 de la LOT. Inaplicabilidad a empleados de dirección, § 0159 – salario base para cálculo, § 0576-1, 0576-2 – trabajador de dirección y de confianza, § 0576-10 Por el cambio de régimen de antigüedad, § 2134-2 – a partir de qué momento se causan intereses sobre éstas, § 2134-16A – despido. Trabajadores con estabilidad, § 2134-26 – terminación anticipada de la relación laboral, § 2134-17 Por muerte del trabajador, § 1970-19, 1970-20 – beneficiarios, § 1970-22, 1970-23 – cálculo, § 1970-44 – cuadro comparativo, § 2146-1 – quien alegue ser beneficiario, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco con el trabajador fallecido, sino también la condición o requisito que exige la norma, § 1970-24 Por omisión del preaviso, § 0428 Previstas en la LOPCYMAT. Su procedencia no queda exclui-

da cuando el trabajador está amparado por el Seguro Social, § 1970-52 Régimen Transitorio. Despido de trabajador con estabilidad, § 2134-26 Son inembargables. Régimen de excepciones, § 0781, 0782 – excepciones. Obligaciones de carácter familiar, § 0783, 0784 Trabajadores de dirección. Inaplicabilidad de indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la LOT, § 0159

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Cálculo. Insistencia en el despido, § 0576-5, 0576-5A Libera de la obligación de preavisar, § 0429 Trabajador de dirección y de confianza, § 0576-10 Trabajadores protegidos por estabilidad laboral, § 0575

INDEXACIÓN Bonos. Procedencia, § 18107 De las prestaciones sociales, § 0448 En los juicios de estabilidad. Improcedencia, § 0578 Es procedente a partir del decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia, § 18103 Evolución jurisprudencial, § 18105 Lapso. § 18108 Parámetros para la estimación, § 18104 Régimen de transición, § 18324 Sólo opera en caso de incumplimiento voluntario del condenado, § 18103

INDICIOS Auxilio probatorio, § 16951 Conducta de las partes en el proceso, § 17053 Noción, § 16968 Razonamiento lógico del Juez, § 17036 – presunción judicial, § 17038 Y presunciones, § 16951 y ss. Véase PRUEBAS

INEMBARGABILIDAD De la quinta parte del salario, § 0781

De las prestaciones e indemnizaciones, § 0781, 0785 De la tercera parte del salario, § 0781 Del salario mínimo, § 0777 – excepciones, § 0783 Ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar, § 0783 Excepciones. Obligaciones de carácter familiar, § 0783

INFORME ANUAL Del Ministerio del Trabajo, § 1975 – contenido, § 1975 – publicación, § 1975 De los sindicatos al Inspector del Trabajo, § 1629, 1630

INFORTUNIOS EN EL TRABAJO Daños materiales en exceso de las indemnizaciones previstas en leyes especiales. Procedencia, § 1970-54 El Art. 585 de la LOT no excluye la aplicación de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, § 1970-52 El Ejecutivo cuidará de su prevención, § 1040, 1041 Las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la LOT, son inaplicables cuando el trabajador está amparado por el IVSS, § 1970-53 Responsabilidad objetiva y subjetiva, § 1970-3 Riesgo profesional. Responsabilidad objetiva por daños materiales y morales, § 1970-2 Véase ACCIDENTE DE TRABAJO Véase ENFERMEDAD PROFESIONAL

INGRESO Normas disciplinarias. Notificación, § 0393-8

INHERENCIA Actividad. § 0214 – determinación, § 0214-1 – naturaleza, § 0217 Responsabilidad del contratista, § 0206 – presunción en hidrocarburos, § 0210-1

INHIBICIÓN Causales, § 15511, 15513 De los árbitros, § 17375 Inhibición obligatoria, § 15541, 15543, 15554, 15554-1

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Irrecurribilidad de la decisión, § 15749 Plazo para decidirla, § 15621 Pronunciamiento, § 15589 – con lugar. Efectos, 15589, 15685, 15687, 15733 – sin lugar. Efectos, 15589, 15591 Remisión del acta al Tribunal competente, § 15541 Tribunal competente, § 15573

INJURIA Causa justificada de despido, § 0392 Causa justificada de retiro, § 0401

INMIGRANTES Cuándo quedan exceptuados de las reglas de porcentaje para extranjeros, § 0105 Véase MIGRANTES

INSPECCIÓN Véase INSPECTORÍAS DEL TRABAJO

INSPECTOR DEL TRABAJO Atribuciones, § 1985 – apertura de la etapa de negociaciones previa al conflicto, § 1748, 1749 – control y vigilancia del cumplimiento de normas de higiene y seguridad, § 1040 – designación de comisionados especiales, § 1979-1 – firma y sello de la libreta de trabajadores, § 1367 – imponer sanciones, § 2107 – presidir la Junta de Conciliación, § 1767 – registro del sindicato, § 1616 a 1619, 15485-9 – representación de la Inspectoría, § 1995 – solicitud sobre trabajo extraordinario, § 0953 Facultades. Reducción del porcentaje de trabajadores venezolanos, § 0108 – proponer arbitraje, § 1780, 1781 – solicitar el apoyo de la fuerza pública para la ejecución de sus funciones, § 1979-2 Fiscalización, § 1040, 1041 Informe de actividades. Oportunidad, § 1997 Notificación de la sustitución de patrono, § 0337

Procedimiento de calificación. Fuero sindical, § 1690, 1691 – aceptación de pagos no excluye obligación de solicitar autorización, § 1707 – apelación, § 1690 – resolución. Lapso, § 1690 Propone el arbitraje, § 1780, 1781 Proyecto de convención colectiva. Presentación, § 1874, 1875 Reenganche. Procedimiento, § 1709 – decisión. Apelación, § 1713, 1713-1 – insistencia en despido, § 1710-1 – negativa. Vigencia de providencia, § 1714 – renuncia, § 1714-2 Registro del sindicato. Procedimiento, § 1616, 1617 – improcedencia, § 1618, 1619 Tramitación del pliego de peticiones, § 1754, 1755 – incumplimiento. Sanción, § 2084

INSPECTORÍAS DEL TRABAJO Asesores, § 2002 Atribuciones. Incompetencia para evacuar consultas, § 1980 Autoriza reducción del porcentaje de venezolanos, § 1398 Aviso del patrono sobre accidente o enfermedad, § 1997 Competencia para conocer de amparos laborales, § 15485-8 Competencia para conocer de providencias emanadas de éstas, § 1703, 1703-1, 1705, 1706 Departamentos de vigilancia e inspección, § 1985 – actos supervisorios, § 1987 – Coordinaciones Zonales. Adscripción, § 1974 – creación de Coordinaciones Zonales para la inspección de los órganos administrativos, § 1973 – orden de paralización o suspensión de labores, § 1988 – recursos, § 1995 – unidades de supervisión, § 1986

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Ejecutoriedad y ejecutividad de sus providencias. Competencia, § 2112-2 Funcionarios adscritos, § 1995 Informes, § 1998 Obligación de participar los sindicatos registrados e identidad de sus directivos, § 1612-2 – lapso para participar. Prórroga, § 1612-2 Personal auxiliar, § 2002 Personal femenino. Funciones, § 1557 Representación. Inspector del Trabajo, § 1995 Resumen de atribuciones especiales, § 1983 Sanciones sobre seguridad y salud, § 2078 – incompetencia de Inspectorías para imponerlas, § 2079-1 Tendrán personal médico y de ingeniería, § 2002

INSTITUCIONES FINANCIERAS Intervención en el pago del salario, § 0705

INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA Aportes, § 3001 – base de cálculo, § 0596-1 – conceptos gravables, § 3001-1 – deducciones, § 3017 – gravabilidad según carácter comercial o industrial de la empresa, § 3001-2 – inscripción de empresas, § 3002 – sujetos obligados, § 3001 Aprendices. Régimen aplicable, § 3011 – obligación de emplearlos. Porcentaje legal, § 3014 Ejecución del Programa Nacional de Aprendizaje, § 3015 a 3015-8 – acuerdos de cumplimiento, § 3015-7 – certificado de cumplimiento, § 3015-6 – desarrollo de aprendizaje en la empresa, § 3015-5 – determinación del número de aprendices, § 3015-2 – objeto, § 3015 – oficios calificados, § 3015-4

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– porcentaje de aprendices, § 3015-1 – programación y ejecución de oficios y actividades, § 3015-3 – vigencia y derogatorias, § 3015-8 Ejercicio del derecho al descuento establecido en la Ley sobre el Inces, § 3001-1 Inscripción. Planilla, § 3002 Obligaciones. Momento a partir del cual surgen. § 3016 Planilla de depósito, § 3004 Sanciones. Procedimiento aplicable, § 3005 Solvencia, § 3010 – plazo para su emisión, § 3010-1 – solicitud. Planilla, § 3008

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Cotizaciones, § 2134-29, 2134-30 Es receptor del patrimonio de las confederaciones que hayan sido liquidadas, § 1724, 1725 Véase SEGURO SOCIAL

INTERESES Cuadros sobre las variaciones de la tasa, § 0482, 0483 De mora. Cálculo, § 0441-3 – lapso. § 18108 – sobre bonos, § 18107 Por mora en las cotizaciones al Seguro Social, § 2241-6 Sobre prestaciones, § 0439 – acreditaciones, § 0451-1 – capitalización, § 0451-2, 0451-3 – están exentos del Impuesto sobre la Renta, § 0439 – pago, § 0451-1 Variaciones, § 0482, 0483

INTERMEDIARIO Administradores de inmuebles, § 0203 Beneficiario de la prestación del servicio. Responsabilidad. Solidaridad, § 0200, 0201 Concepto, § 0200 – análisis, § 0204-1 – distinción del representante del patrono, § 0203 – en nombre y por cuenta de otra persona, § 0203

INT

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Es patrono, § 0185 – actos en nombre o por cuenta de otra persona, § 0203 – empresas de trabajo temporal, § 0202 Obligaciones, § 0200 Responsabilidad, § 0200

INTERRUPCIÓN De la prescripción, § 0292 – cobro extrajudicial, § 0246-3 – cuando concurren dos causas de terminación de la relación, § 0231-7 – no procede sumar antigüedad del Art. 104 LOT para interrumpir, § 0231-6 Véase PRESCRIPCIÓN Hay una sola relación de trabajo cuando han existido breves interrupciones, § 0292

INTOXICACIONES PROFESIONALES Las determina el Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, § 1970-48

INVENCIONES Clases, § 0311, 0312 Concepto, § 0313 De empresa, § 0311 Derecho preferente del patrono, § 0321-1 Derechos del trabajador, § 0319 – jóvenes, § 0319-2 – mención del nombre, § 0323 De servicios. Concepto, § 0314 Diseño industrial. Diferencias, § 0313 Oferta de venta, § 0321 Participación, § 0319 a 0319-2 Propiedad, § 0321 – de servicio y de empresa, § 0319 – libres u ocasionales, § 0321 Tipos, § 0311, 0312 – de empresa, § 0316 – de servicio, § 0314 – libres u ocasionales, § 0317 Trabajadores no dependientes. Derechos, § 0325

IRRENUNCIABILIDAD Al salario, § 0590 De cláusulas establecidas por Decreto del Ejecutivo, § 0061 De las normas laborales, § 0009 y ss. – son de orden público, § 0018

INT

Elección de un domicilio especial. No constituye irrenunciabilidad del derecho, § 0017 El principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como del contrato colectivo, § 0020 Finiquito firmado por el trabajador. Valor relativo. Admisión de la prueba en contrario, § 0013 – diferencia entre el finiquito y la transacción, § 0013 – prohibición de relajarlas por convenios particulares, § 0049 La fijación de domicilio especial por las partes, no constituye irrenunciabilidad de sus derechos, § 0017 Posibilidad de modificar las condiciones de trabajo, § 0015 Posibilidad de realizar transacción, § 0009 – concepto de transacción, § 0024 – requisitos para adquirir carácter de cosa juzgada, § 0016 Renuncia al reenganche, § 1714-2

J JEFES DE FAMILIA Tienen derecho preferente a ser contratados, § 0109

JEFES DE PERSONAL Deben ser venezolanos, § 0079 Son representantes del patrono, § 0193

JEFES DE RELACIONES INDUSTRIALES Deben ser venezolanos, § 0079

JORNADA DE TRABAJO A los vigilantes les corresponde una hora de descanso interjornada, § 0915 – carga de la prueba en cuanto a horas extras, § 16208 – jornada superior a 11 horas debe pagarse como extra, § 0911-1 A tiempo parcial. Régimen, § 0899 – remuneración, § 0819-5 Aumento, § 0926 – en caso de accidente, § 0926 – para compensar los días de descanso, § 0905, 0906

Aviso del horario normal del trabajo, § 0928 – para recuperar horas perdidas, § 0928 Características de las actividades o labores excluidas de las disposiciones sobre duración máxima de la jornada, § 0915 Casos en los cuales el descanso interjornada no debe imputarse a la jornada, § 0893 Concepto, § 0887 – a disposición del patrono. Definición, § 0887 Cuando el trabajo se realiza por un grupo de trabajadores, constituyendo un equipo, puede prolongarse la jornada de trabajo, § 0925 Cuando un trabajador labore ocho horas continuas, debe pagársele ocho horas y media, § 0893 De los deportistas profesionales, § 1381 De los menores, § 1279 – de los trabajadores de Dirección, § 0910 De los vigilantes, § 0910 Descansos interjornada. Cuándo se considera trabajo extraordinario que debe ser remunerado, § 0893 Diaria. Extensión hasta 9 horas conforme al Art. 196 de la LOT no contraría normas constitucionales sobre jornada, § 0907 – excepción a sus límites en caso de trabajo continuo y por turnos, pautada en el Art. 201 de la LOT, no contraría disposiciones constitucionales sobre jornada de trabajo, § 0922 Diurna, § 0901, 0903 Duración, § 0910 – excepción a los límites de jornada diaria y semanal en caso de trabajo continuo y por turnos, pautada en el Art. 201 de la LOT, no contraría disposiciones constitucionales sobre jornada de trabajo, § 0922 – excepciones, § 0910, 0912 – excepciones previstas en el Art. 198 de la LOT no contrarían disposiciones constitucionales sobre jornada de trabajo, § 0912 – jornada diurna. Límites, § 0901 a 0903 – jornada mixta. Límites, § 0901, 0902

– jornada nocturna. Límites, § 0901 a 0904 – máxima, § 0901 a 0904 – pago de horas extra. Trabajador de confianza, § 0914 El hecho de estar a disposición del patrono no significa haber trabajado efectivamente horas extras, § 0889 En caso de accidente ocurrido o inminente, § 0926 En condiciones peligrosas e insalubres, § 0908, 0909 En el trabajo a bordo de un buque, § 1455, 1456 En el trabajo agrícola, § 1412 En el transporte aéreo, § 1492, 1493 – vencimiento. Obligación de terminar el vuelo, § 1496, 1497 En el transporte terrestre, § 1424, 1424-1 En la navegación. Duración, § 1455, 1456 Excepciones a la duración, § 0911 – labores discontinuas, § 0910 – labores que requieran la sola presencia, § 0910 – límite a la jornada, § 0910 – por la naturaleza de la labor, § 0910 – trabajadores de dirección, confianza y vigilancia, § 0910, 0914 – trabajadores de inspección y vigilancia, § 0910 Extensión de la jornada diaria hasta 9 horas conforme al Art. 196 de la LOT. No contraría normas constitucionales sobre jornada, § 0907 Guardias. Debe distinguirse entre el estar a disposición del Art. 189 de la LOT y la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, § 0890-1 Horas extraordinarias, § 0939 y ss. Véase HORAS EXTRAORDINARIAS Horas perdidas. Causas, § 0928 – causas accidentales y casos de fuerza mayor, § 0928 – condiciones atmosféricas, § 0928 – notificación al Inspector del Trabajo, § 0931 – recuperación. Reglas, § 0928 – se pagan a remuneración ordinaria, § 0928

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Imputación de la mitad del tiempo de transporte, § 0897, 0898 Infracción a las disposiciones. Sanción, § 2070 Jornada a tiempo parcial, § 0890 Jornada diaria, § 0901 – extensión hasta 9 horas conforme al Art. 196 de la LOT no contraría normas constitucionales sobre jornada, § 0907 – modificación de los límites, § 0936, 0937 – naturaleza de la labor. Imposibilidad de ausentarse, § 0892 – tiempo a disposición del patrono, § 0887 – tiempo de reposo y comida. No se imputará a la jornada, § 0896 Jornada menor. Acuerdos entre las partes, § 0899, 0900 – fijación por el Ejecutivo, § 0908 Jornada ordinaria, § 0888 Labores discontinuas, § 0924 Lineamientos para aumentar su duración, § 0919-1 Menores de edad. Régimen, § 1279 – duración máxima. Descanso interjornada, § 1282 Modificación, § 0936 – a sus límites, pactada conforme al Art. 206 de la LOT no contraría normas constitucionales sobre jornada, § 0938 – por acuerdo entre el patrono y el trabajador, § 0936, 0938 – reglas, § 0936-1 Nocturna, § 0901, 0903, 0904 – en la agricultura, § 1414, 1415 – máxima, § 0901, 0903, 0904 – porcentaje de recargo, § 0736-1 – prolongación por resolución del Ejecutivo, § 0901 Para estar a disposición del patrono, no se requiere llegar al lugar de trabajo, § 0889 Porteros. Sus labores son discontinuas, § 0924 Prolongación, § 0916, 0917 – autorización de horas extras, § 0916 – caso de accidente, § 0926, 0927 – caso de ausencia, § 0926 – casos excepcionales, § 0926 – de la jornada diaria, § 0905, 0907 – de la jornada nocturna, § 0901, 0903

– empresas sometidas a oscilaciones de temporada, § 0918, 0919 – en trabajo continuo y por turnos, § 0920, 0921, 0925-1 – notificación al Inspector. Régimen, § 0931, 0932 – para recuperar horas perdidas, § 0928, 0929 – patrono debe llevar registro, § 0952-1 – por la naturaleza del trabajo, § 0916 – prohibición a la prolongación. Casos. Excepciones, § 0909-1 – temporada, § 0918 – trabajo en exceso. Se paga como extraordinario, § 0926 – trabajo en grupo, § 0925 Reducción, § 0908 – trabajos peligrosos, § 0908 – trabajos pesados, § 0908 Semanal. Excepción a sus límites en caso de trabajo continuo y por turnos, pautada en el Art. 201 de la LOT, no contraría disposiciones constitucionales sobre jornada de trabajo, § 0922 Tiempo de reposo y comida, § 0891 – en la navegación. No se imputa a la jornada, § 0896 – no es jornada efectiva. Casos, § 0896 – se imputa a la jornada efectiva según la naturaleza de la labor, § 0892 Tiempo de transporte se imputa a la jornada. Casos, § 0897 Tiempo empleado por delegados para sus funciones, § 1231 Trabajos continuos, § 0920, 0925-1 – prolongación de la jornada. Condiciones, § 0920, 0925 Trabajos discontinuos. Interrupción de la jornada, § 0934, 0935 Trabajos por turnos. Prolongación de la jornada. Condiciones, § 0920, 0925 Vigilantes. Régimen. Tiempo extra, § 0911-1, 16208

JORNADA NOCTURNA Duración, § 0901, 0902, 0903, 0904 En la agricultura, § 1414, 1415 Máxima, § 0901, 0902, 0903, 0904 Porcentaje de recargo, § 0736-1

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Prolongación por resolución del Ejecutivo, § 0901

JÓVENES Definición contenida en la Ley para el Poder Popular de la Juventud, § 0090-8 Derecho a la formación y capacitación, 0090-2 Derecho al primer empleo, § 0090-5 Educación para el trabajo, § 0090-1 Ley para el Poder Popular de la Juventud. Aspectos laborales, § 0090-8 Opción de ocupar cargos vacantes, § 0090-4 Pasantías, § 0090-6 – carácter no laboral, § 0091 Trabajadores. Asistencia a centros de estudio, § 0090-3

JUBILACIÓN Jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional. Monto mínimo de la pensión, § 0819-3, 0819-3A Prescripción del derecho. Lapso. Régimen, § 0231-5, 0246-1 Salario base para su cálculo, § 0596-15

JUECES De estabilidad laboral, § 0552 Véase JUEZ DE ESTABILIDAD LABORAL De Primera Instancia: competencia para conocer del Amparo Laboral, § 0056

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Amparan los derechos constitucionales en materia laboral, § 0056 Conocen de la acción de amparo laboral, § 0057, 0058

JUEGOS DE AZAR Están prohibidos en los centros de trabajo, § 0136

JUEZ Autonomía e independencia, § 15001 – alcance y límites, § 15014 – contenido, § 15014-1 Carrera judicial, § 15003-2 Contencioso-Tributario. Competencia. Actos del Banavih, § 3063 De Juicio. Facultades, § 15081, 17543

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– aclaratoria de la sentencia, § 17657-7 – apreciación de indicios, § 17641 – causal de destitución: no decidir la causa dentro de la oportunidad procesal, § 17639 – celebración de la audiencia, § 17511 – contenido de la sentencia, § 17657-5, 17657-6 – Extra Petita, § 15088 – formalidades de la sentencia, § 17657 a 17657-4 – obligatoriedad de pronunciar el fallo, § 17646 – preside la audiencia de juicio, § 17543 – publicación de la sentencia, § 17655 – reproducción audiovisual de la audiencia, § 17703 – sentencia oral, § 17639, 17646 – Ultra Petita, § 15088 Del Trabajo. Autoridad, § 15421 – búsqueda de la verdad. Límites, § 15072 – causal de destitución: no decidir oportunamente, § 17639, 18211 – deber de acoger la doctrina de casación, § 17951, 17953, 17959 a 17961 – de Primera Instancia. Funciones, § 15277 – falta temporal o absoluta, § 15389 – intervención activa en el proceso, § 15065 – potestad sancionatoria, § 15803, 15810, 15817 – principio Iura Novit Curia. Cambio de calificación jurídica, § 15089 – promover uso de medios alternativos de solución de conflictos, § 15081, 15083, 15084 De Sustanciación, Mediación y Ejecución. Admisión de la demanda, § 17087 – despacho saneador, § 17087, 17231 – medidas cautelares, § 17291, 17293 a 17293-18 – obligación de mediar y conciliar las posiciones de las partes, § 17231 – preside la audiencia preliminar, § 17171

JUE

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– remisión del expediente al Tribunal de Juicio, § 17276 – representación de las partes en caso de litisconsorcio, § 17171 Imposición de multa, § 15807 a 15807-2 Superior del Trabajo. Audiencia de apelación, § 17721, 17738 – desistimiento por incomparecencia del apelante, § 15025, 17721 – discrepancia entre fallo oral y sentencia publicada, § 17764 – facultad para conocer el fondo del asunto, § 17762 – posibilidad de diferir la sentencia. Límite, § 17755 – reproducción y publicación de la sentencia. Plazo, § 17755 – sentencia oral, § 17755

JUEZ DE ESTABILIDAD LABORAL Calificación del despido, § 0552 – decisión. Apelación, § 0568 – persistencia del despido. Efectos, § 0575 – procedimiento, § 0560 Notificación del despido por causa justificada, § 0552 Tribunal Superior. Decisión, § 0570 – recurso, § 0572

JUICIOS LABORALES Véase LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Véase PROCESO JUDICIAL DEL TRABAJO

JUNTA DE ARBITRAJE Véase ARBITRAJE

JUNTA DE CONCILIACIÓN

– suplentes. Régimen de reemplazo, § 1771, 1772 – suplentes sin voto, § 1770 – varias empresas, § 1788 Finalidad, § 1778 Véase CONCILIACIÓN Véase CONFLICTOS COLECTIVOS

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINIST RATIVA Competencia, § 1697, 1704 – providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo y acciones de amparo relativas a su ejecución, § 1703 – providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, § 1703-1 Entes controlados, § 0227-6 Procedimiento común a demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, § 0227-8 a 0227-18 Regulación, § 1696 Universalidad del control, § 0227-7

JURISDICCIÓN LABORAL Competencia. Providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo, § 1705, 1706 Principios que la rigen, § 0033

JUSTICIA SOCIAL Deben regir las normas en materia laboral, § 0006

L LABORES DISCONTINUAS Lo son las de los porteros, § 0924 No es obligatorio que el trabajador permanezca en vigilia, § 0923

Designación de representantes, § 1753-2 En los conflictos colectivos, § 1764, 1765 – inasistencia de los miembros. Sustitución, § 1776

LABORES DOMÉSTICAS

– informe de las causas del conflicto. Contenido, § 1785, 1786

LABORES IMPROCEDENTES

– plazo previo para iniciar la huelga, § 1782 – presidencia de la Junta, § 1767 – propuesta de arbitraje, § 1780, 1781 – recomendación de la Junta. Efecto, § 1777 – reunión. Validez, § 1773, 1774

JUE

Menores. Régimen, § 1282 Véase TRABAJADORES DOMÉSTICOS Determinación. Negativa de ejecución. Procedimiento, § 0282-2

LABORES PROHIBIDAS Menores, § 1269, 1270 – labores que perjudiquen su formación, § 1269, 1270 Mujeres. En estado de gravidez, § 1532, 1532-1

LACTANCIA Descanso. Duración, § 1554, 1555 – extensión, § 1555-2 a 1555-9 Determinación del período, § 1555-1 Guarderías infantiles, § 1554, 1555 Medidas especiales de promoción, § 1555-10 Véase MUJERES

LAPSOS Cómputo para el despido masivo, § 0128-4 De la perención, § 18381 – impulso procesal requerido, § 18391 – procedimiento en el TSJ, § 17858-2 Para el cumplimiento de actos procesales, § 16081 – abreviación, § 16083-1 – igualdad de la partes, § 16083-2 – prórroga, § 16083 Para formalizar recurso de casación, § 17855 – aplicación del CPC, § 17866 Véase RECURSO DE CASACIÓN Para volver a proponer demanda, § 18429 Previo a la huelga. Cómputo, § 1782 Véase PLAZOS

LAUDO ARBITRAL Extensión obligatoria, § 1958 – declaratoria. Requisitos, § 1958 – decreto, § 1962 – el laudo en que los árbitros reconocen para unos efectos, la existencia del contrato colectivo del cual deriva su competencia para arbitrar y la niegan para otros efectos, es contradictorio y en consecuencia, nulo, § 1802 Oportunidad para dictarlo, § 1797, 1798 Publicación, § 1797, 1798

LEGALIZACIÓN DE SINDICATOS Inscripción. Efectos, § 1626 Registro ante el Inspector del Trabajo, § 1616, 1617

LEGISLACIÓN DEL TRABAJO Aplicación conforme al principio “lex loci celebrationis” contenido en el Art. 10 de la LOT, § 0050-1

En caso de dudas se aplica la norma más favorable al trabajador, § 0225, 0226 Es irrenunciable cuando favorece al trabajador, § 0009, 0011, 0018 Fuentes, § 0227 – orden de aplicación, § 0227 – usos y costumbres como fuentes de derecho, § 0228-11 Prevalece sobre las demás leyes, § 0225 Regula derechos y obligaciones de patronos y trabajadores, § 0003 Sus normas son de orden público y aplicación territorial, § 0049 – aplicación del Código Bustamante en una relación laboral que se inició en Venezuela y que concluyó en el exterior, § 0050

LEGISLACIÓN ESPECIAL Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, § 1145 y ss. Materias que son objeto de ella, § 0031 – cogestión, § 0031 – organización de los tribunales, § 0031 – seguridad social, § 0031 – sistemas de pago de prestaciones sociales, § 0582 – sociedades cooperativas, § 0031

LEGISLACIÓN PROCESAL Oferta real de pago. Procedimiento, § 18133 a 18133-7 Principios que la rigen, § 0033

LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Véase COMEDORES

LEY MÁS FAVORABLE Se aplica en caso de dudas, § 0225, 0226 Véase PRINCIPIO IN DUBIO, PRO OPERARIO

LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Aplicación, § 0001 – empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, § 0066, 0068 – excluidos los cuerpos armados. Excepciones, § 0037, 0037-2

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– principio “lex loci celebrationis”, § 0050-1 – Reglamento, § 0002 – territorial, § 0049, 0050 – trabajador extranjero indocumentado. Derechos laborales, § 0053 – supervisión de condiciones y modalidades, § 0072, 0073 Eficacia, § 0074 Prevalece en caso de conflicto de leyes, § 0225 Rige las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, § 0001 Se aplica a los contratos celebrados por venezolanos para trabajar en el exterior, § 0305 Sus disposiciones son de orden público, § 0049 – irrenunciables por convenios entre las partes, § 0018 Trabajadores residenciales, § 2135 – cambios en la Ley. Resumen, § 2136

LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO Actos del proceso. Carácter público, § 15049 – legalidad, § 15161 Admisión de formas escritas, § 15033, 15036 Amparo laboral, § 18231 y ss. Véase AMPARO LABORAL Apelación, § 17687 y ss. Véase RECURSO Aplicación, § 18281 – analogía, § 15161 – procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, § 15164 – procedimiento incidental supletorio, § 15163 Arbitraje, § 17311 y ss. Véase ARBITRAJE Audiencia de apelación, § 17721 y ss. Véase AUDIENCIA Audiencia de casación, § 17887 y ss. Véase AUDIENCIA Audiencia de juicio, 17511 y ss. Véase AUDIENCIA Audiencia preliminar, § 17171 y ss. Véase AUDIENCIA Casación, § 17791 y ss. Véase RECURSO Causales de inhibición y recusación, § 15511, 15513

Competencia de los Tribunales del Trabajo, § 15471, 15479 a 15485-10 Conciliación, § 1760 y ss. Véase CONCILIACIÓN Confesión, § 17201, 17261, 17527 – ficta, § 17263 Véase CONFESIÓN Contestación de la demanda, § 17261, 17263-1 Véase CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Control de la legalidad. Decisión del recurso, § 17991 – lapso para interponerlo, § 17981 – requisitos de admisibilidad, § 17979, 17982 – trámite, § 17971 Véase RECURSO Defensoría Pública de Trabajadores, § 15441, 15443 a 15443-7 Derogatorias, § 18261 Desistimiento, § 16031 Véase DESISTIMIENTO Domicilios, § 15491 Ejecución de la sentencia, § 18011 y ss. Véase EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Estabilidad, § 18131 y ss. Véase ESTABILIDAD Fases del proceso en primera instancia. Tribunales competentes, § 15261 Gratuidad de la justicia laboral, § 15113, 15115 Implementación del nuevo régimen procesal del trabajo y del régimen procesal transitorio, § 18307 Intervención activa del Juez en el proceso, § 15065 – búsqueda de la verdad. Límites, § 15072 Intervención de terceros en el proceso, § 15871 y ss. Véase TERCEROS Jueces del Trabajo, § 15065 Véase JUEZ Juez de Juicio, § 17543 Véase JUEZ Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, § 17171 Véase JUEZ Juez rector del proceso. Medios alternativos de solución de conflictos, § 15081, 15083, 15084

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Juez Superior del Trabajo, § 17738 Véase JUEZ Junta de Arbitraje, § 1790 y ss. Véase ARBITRAJE Jurisdicción laboral, § 15197 – determinación. Personas extranjeras, § 15204 Litisconsorcio en juicios laborales, § 15821, 15828, 15829 Véase LITISCONSORCIO Mediación, § 17231 Véase MEDIACIÓN Medidas cautelares, § 17291 – nominadas e innominadas, § 17303 Medios probatorios, § 16151 y ss. Véase MEDIOS PROBATORIOS Objeto, § 15001, 15003-3 Partes, § 15771 – capacidad de postulación, § 15780 – capacidad procesal, § 15773 a 15773-4 – representación en el proceso, § 15774, 15774-1, 15778, 15781, 15787, 15789 a 15789-15, 15794 Perención, § 18397 Véase PERENCIÓN Potestad sancionatoria del Juez, § 15803, 15810, 15817 – procedimiento aplicable para imposición de sanciones, § 15812, 15813 Principios orientadores, § 15017 – debido proceso, § 15019 – doble instancia, § 17763 – equidad, § 15024, 15026 – gratuidad, § 15113, 15115 – igualdad, § 15008 – in dubio pro operario, § 15129, 15136, 15145, 15153 – lógicidad, § 15152 – publicidad, § 15027 Privilegios y prerrogativas procesales de la República, § 15181 – extensión a las municipalidades, § 15190 – incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de empresas del Estado, § 15189 – influencia en la distribución de la carga procesal, § 16210-2 – notificación de la Procuraduría, § 15194 – procedimiento administrativo previo, § 15188

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Procedimiento de ejecución, § 18011 y ss. Véase EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Procedimiento de juicio, § 17511 y ss. Véase PROCEDIMIENTO Procedimiento de segunda instancia, § 17721 y ss. Véase PROCEDIMIENTO Proceso judicial del trabajo, Véase PROCESO JUDICIAL DEL TRABAJO Proceso oral, breve y contradictorio, § 15025, 15033 – principios procesales, 15035 Pruebas, § 16151 y ss. Véase PRUEBAS Recurso de apelación, § 17687 y ss. Véase RECURSO Recurso de casación, § 17791 y ss. Véase RECURSO Recurso de control de legalidad, § 17971, 17991 – decisión, § 17991 – inadmisible contra sentencias interlocutorias, § 17980 – requisitos de admisibilidad, § 17979, 17982 – trámite, § 17971 Véase RECURSO Recurso de hecho, § 17687, 17839 Véase RECURSO Recursos económicos, § 18445 Régimen procesal transitorio, § 18301 y ss. – apelación, § 18333 – causas en los Tribunales de Municipio, § 18365 – causas en primera instancia. § 18317 – causas en segunda instancia, § 18349 – criterios para indexación, § 18324 Sanciones, § 15803 Véase SANCIÓN Sistema de Procuraduría de Trabajadores. Vigencia transitoria, § 18461 Tribunal de Juicio, § 15261 Véase TRIBUNALES DEL TRABAJO Tribunales del Trabajo, § 15213 Véase TRIBUNALES DEL TRABAJO Tribunales Superiores del Trabajo. Constitución, § 15293

LEY

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Vigencia del Sistema de Procuraduría de Trabajadores, § 18461 Vigencia y derogatorias, § 18261

LEY PARA EL PODER POPULAR DE LA JUVENTUD Aspectos laborales, § 0090-8 Véase JÓVENES

LIBERTAD DE COMERCIO Disposición constitucional, § 0133 Principio general, § 0131

LIBERTAD DE TRABAJO Facultad del patrono para exigir a sus trabajadores ciertos datos e información necesarias para su selección, § 0123 – excepciones, § 0119 Libertad de trabajo y coexistencia de contratos, § 0124 Ninguna empresa podrá impedir a sus filiales emplear trabajadores despedidos por ella, § 0122 Principio general, § 0117 – excepción, § 0119 Protección. Intervención del M.T., § 0125 Restricción. Prohibición, § 0121 – derecho del trabajador cesanteado a reincorporarse, § 0122

LIBERTAD DE TRÁNSITO Principio general, § 0134 Prohibición de cobrar impuesto, § 0134, 0135

LIBERTAD SINDICAL Ámbito de la tutela, § 1566-5 Cláusulas de preferencia, § 1661, 1662 – libertad de asociación, § 1664 Contenidos esenciales, § 1566-1 Derecho a sindicalizarse, § 1560 – ejercicio del derecho de sindicación, § 1566-3 – fórmulas de contratación, § 1659 – trabajadores extranjeros, § 1574-1 – trabajadores menores de edad, § 1574 Exclusión del sindicato. Causas, § 1670 Noción, § 1565 No podrá negarse la afiliación de un trabajador al sindicato, § 1668

LEY

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

Prácticas antisindicales. Determinación, § 1566-6 – defensas frente a las prácticas antisindicales, § 1566-7 – procedimiento en caso de negativa a afiliación por parte de la entidad sindical, § 1669 Principio de rango constitucional, § 1566 Principio general, § 1564, 1564-1 Protección, § 1661, 1662 – libertad de asociación, § 1664 – preferencia al sindicato que agrupe a la mayoría de trabajadores, § 1661, 1662 – prohibición a los patrono, § 1657 Sujetos colectivos. Determinación, § 1566-2

LIBROS DE REGISTRO De horas extraordinarias en buque, § 1463 De los trabajadores a domicilio, § 1365 En toda empresa o establecimiento, § 0951

LIQUIDACIÓN Del sindicato. Procedimiento, § 1724, 1725 Iniciación del fuero y trabajadores amparados, § 1839

LIQUIDADORES Son representantes del patrono, § 0193

LITISCONSORCIO Activo. Es admisible cuando no exceda de veinte (20) integrantes, § 15831 – aplica a amparos constitucionales contra providencias de Inspectoría del Trabajo, § 1714-1 – determinación de la cuantía para acceder a casación, § 17802 Conexión y continencia de causa, § 15823 a 15823-3 Efectos, § 15823-5 a 15823-7 En el proceso judicial del trabajo. § 15821 y ss. En juicios laborales, § 15821 a 15831 Es posible acumular las pretensiones de daño moral, daño material y prestaciones sociales, las mismas no son excluyentes, § 1970-3B, 15830

Pasivo necesario. Contratistas, § 0204, 15832 Requerimientos para dar curso a la demanda, § 15853 Requisitos, § 15823, 15823-4 Sentencia. Pronunciamiento en presencia de todos los interesados. Emplazamiento, § 15837

LUGAR DE TRABAJO Definición, § 1041-2 Véase CENTROS DE TRABAJO

Facultad del Juez para ordenar evacuar medios probatorios adicionales, § 16183 Finalidad, § 16151 Incorporación al expediente, § 16231 Oportunidad para promover las pruebas, § 16215 – promoción anticipada frente a la garantía del debido proceso, § 16222 – testigos, § 16217 Véase PRUEBAS

MEJORAS

M MANO DE OBRA Insatisfecha con personal venezolano: puede originar excepción a la contratación porcentual de extranjeros, § 0105

MATERNIDAD Véase MUJERES

MEDIACIÓN El Juez puede promover su utilización como medio alternativo de solución de conflictos, § 15081, 15083, 15084 Obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de mediar y conciliar las posiciones de las partes, § 17231

MEDICAMENTOS Empresas obligadas a tenerlos, § 1094 Sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Falta grave, § 0394-2

MEDIOS PROBATORIOS Admisibles en juicio, § 16167, 16169 Admisión, § 16247 – sanción disciplinaria, § 16249 Apelación de la negativa de alguna prueba, § 16263 Carga de la prueba, § 16199, 16201, 16202, 16206 a 16210-3 – excesos legales, § 16209, 16209-1 – exhibición de documentos, § 16371, 16372 – relación ocasional, § 16210 Excluidos en el proceso judicial laboral, § 16167, 16168

Véase INVENCIONES

MENORES Aprendices. Concepto, § 1302, 1303 – elementos del contrato de aprendizaje, § 1304 – imputación del aprendizaje a la jornada de trabajo, § 1312 – no se podrá terminar la relación de trabajo durante el aprendizaje, § 1305, 1306 – notificación a la Inspectoría, § 1310 – régimen, § 1301 Véase APRENDICES Armonía entre trabajo y educación, § 1292-1 Autorización para trabajar en espectáculos públicos, § 1272 Beneficiarios de ejecución de contratistas. Garantía para con los menores, § 0207-1 Capacidad laboral, § 1265, 1266, 1266-1 Certificado médico. Requisito de admisión al trabajo, § 1274 Contrato de trabajo. Tiempo de aprendizaje, § 1305 Credencial de trabajador o trabajadora, § 1297-3 – expedición. Vigencia máxima, § 1297-4 Declaración del menor sobre los libros y registros del patrono. Presunción, § 1300-1 Derecho a huelga, § 1559-2 Derecho a la protección en el trabajo, § 1261-1 – órganos de inspección. Colaboración de los particulares y de la fuerza pública, § 1261-2 Descanso interjornada, § 1279 Descanso mínimo en labores domésticas, § 1319-1 – para pertenecer al sindicato, § 1573

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

En el trabajo rural. Tratamiento, § 1396-1 Examen médico periódico, § 1276 a 1278 Forma de los contratos de trabajo. Presunción de la relación de trabajo cuando no son elaborados por escrito, § 0284-1 Gastos de recuperación, § 1276, 1277 Igualdad de remuneración, § 1288 Instituto Nacional del Menor, § 1272 – autorización para trabajar en espectáculos públicos, § 1272 Jornada de trabajo, § 1279, 1280 – de los menores de 16 años, § 1279 – de los menores de 18 años, § 1283 – excepciones. Labores discontinuas, § 1281 Labores domésticas. Descansos, § 1282 – notificación, § 1293 Las normas protectoras no son consideradas discriminatorias, § 0097 Libertad sindical, § 1573-1 Libretas de registro. Menciones, § 1296 Libros de registro. Obligación patronal. Contenido, § 1300 Medidas de protección para los niños trabajadores, § 1261-4 Período vacacional, § 1291-1 Prescripción de las acciones laborales, § 0230-2 Presunción de la relación de trabajo de los menores, § 0248 Prohibiciones. Trabajo a destajo o por piezas, § 1289, 1290 – de trabajar a menores de 14 años, § 1261-3, 1261 – trabajo en buques, § 1435, 1436 – trabajo en minas, § 1267, 1268 – trabajo que pueda afectar su desarrollo integral, § 1267-1 Régimen especial a menores educandos, § 1292 – facilidades de horarios, § 1292 Registro. Obligación del patrono, § 1297, 1300 – autorización para el trabajo y el registro de adolescentes. Competencia temporal, § 1297-1

– recaudos de la autorización para el trabajo y el Registro de Adolescentes, § 1297-2 Salarios. Igualdad de remuneración, § 1288 Sindicatos, § 1573 Sometidos a formación profesional. Aprendices, § 1302 Trabajo continuo. Jornada, § 1279 Trabajo en espectáculos públicos. Régimen, § 1272 Trabajo independiente. Régimen, § 1298 – obligación de portar carnet, § 1298, 1299 Trabajo nocturno. Prohibición de efectuarlo, § 1283 Trabajos prohibidos, § 1289 – a destajo o por piezas, § 1289, 1290 – en buques, § 1435, 1436 – en detal de licores. Excepciones, § 1269 – en faenas superiores a su fuerza, § 1267, 1268 – en labores que perjudiquen su formación, § 1269 – en minas y otros trabajos peligrosos, § 1267, 1268 – espectáculos públicos. Régimen, § 1272 Vacaciones anuales. Régimen, § 1291

MENSAJEROS Pueden ser empleados u obreros, § 0163 Véase MOTORIZADOS

MIGRANTES Nacionales de los países del Acuerdo de Cartagena, § 0115

MINAS Contratistas de empresas mineras. Régimen, § 0206 Prohibición del trabajo de menores, § 1267, 1268

MINISTERIO DEL TRABAJO Competencia para conocer del carácter laboral de la relación. Despido masivo, § 0128-9 Coordinará las funciones de la administración del trabajo, § 1972 Facultades. Solicitar datos sobre aplicación de la Ley, § 0072, 0073 – extensión de la competencia territorial de sus unidades desconcentradas, § 1978

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– limitaciones a la libertad de trabajo, § 0119 – suspensión del despido masivo, § 0127

MINUSVÁLIDOS Definición, § 1518, 1519 Derecho al trabajo, § 1518, 1519 Empresas de minusválidos. Privilegios, § 1522, 1523 Las normas que los protegen no son discriminatorias, § 0097, 0099-1 Oferta de empleo. Términos y condiciones, § 1520 Privilegios crediticios a empresas con trabajadores minusválidos. § 1522, 1523 Programas de concientización, § 1524 Véase DISCAPACITADOS

MORA Interés. Pago, § 0441-3

MOTORIZADOS Mensajeros. Normas aplicables, § 1511, 1515 Patrono. Obligaciones, § 1513, 1515 – gastos de combustible, § 1513 – suministrar uniformes, cascos y demás implementos, § 1514 Repartidores. Normas aplicables, § 1511 Son trabajadores aun cuando sean dueños del vehículo, § 1511 Vehículo. Mantenimiento, § 1513

MUERTE DEL TRABAJADOR A causa de accidente de trabajo. Indemnización, § 1970-19 Beneficiarios, § 1970-22 – indemnización, § 0439 – quien alegue ser beneficiario, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco con el trabajador fallecido, sino también la condición o requisito que exige la norma, § 1970-24 Cuando muere un trabajador no asegurado, el patrono asume el riesgo y debe indemnizar, § 1970-21 Gastos de entierro, § 1970-39 Prestaciones, § 0439 Por enfermedad profesional o accidente de trabajo. Pago de la pensión, § 1970-51 Véase PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

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MUJERES Derechos. Igualdad ante la Ley, § 1525 Descanso de maternidad, § 1543 – acumulación, § 1543 – a la mujer adoptante, § 1544, 1545 – derecho a la asistencia del IVSS, aun en caso de protección privada, § 1541 – no es salario lo percibido durante el descanso, § 1542 – pre y postnatal. Duración. Prolongación, § 1539, 1546 – se computa para antigüedad, § 1547, 1547-1 – vacaciones colectivas en la Ley Orgánica de Educación, § 1542-2 Descansos para lactancia. Duración, § 1554, 1555 – extensión, § 1555-2 a 1555-9 Diagnóstico de embarazo. Prohibición de solicitarlo, § 1530 Discriminaciones. Prohibición, § 1525 Embarazo, § 1539 – descanso pre y postnatal, § 1539 – inamovilidad, § 1536 – prohibición de realizar tareas peligrosas, § 1532, 1532-1 – prohibición de solicitar examen médico, § 1530 – prohibición de trasladar a la trabajadora, § 1534, 1535 – renuncia. Derecho, § 1538-6 – reposo. Obligaciones, § 1538-6 Examen médico. La trabajadora podrá solicitar que se le practique, § 1530 Funcionarias públicas. Protección a la maternidad, § 0041-1 – funcionarias policiales, § 0037-2 Guardería infantil, § 1550 – obligación del patrono con más de 20 trabajadores, § 1550 Igualdad de salarios, § 1556 Inamovilidad, § 1537 – amparo. Procedencia, § 1537 – calificación previa, § 1536 – contratos por tiempo determinado, § 1538-1 – lapso, § 1536 – mujer adoptante, § 1536 – no procede en los contratos por tiempo determinado, § 1538-1 – órgano competente, § 1538-2

MUJ

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– renuncia. Derecho, § 1538-6 – reposo. Obligaciones, § 1538-6 Labores peligrosas, insalubres o pesadas. Régimen, § 1528, 1529 Las normas que las protegen no son discriminatorias, § 0097 – normas protectoras de la maternidad. Labores peligrosas, insalubres o pesadas, § 1528, 1529 Maternidad. Tratamiento en la legislación venezolana, § 1542-1 – funcionarias policiales, § 0037-2 – funcionarias públicas, § 0041-1 – licencia de maternidad, § 1540-1 – licencia de paternidad, § 1540-2 No podrá ser objeto de diferencias, § 1525 Permiso de lactancia. Lapso, § 1555-2 Protección especial, § 1526 Protección integral a la maternidad. Funcionarias públicas, § 0041-1 Reposos pre y postnatal, § 1539 – remuneración. Régimen, § 1542 Traslados. Prohibición, § 1534, 1535 Vacaciones. Disfrute después del descanso de maternidad, § 1548, 1549 Vigilancia especial del cumplimiento de las normas, § 1557 Violencia contra la mujer. Definición, § 1527-1 – delito de acoso sexual, § 1527-4 – delito de violencia laboral, § 1527-5 – derechos laborales, § 1527-3 – formas, § 1527-2

MULTAS Véase SANCIONES

MUNICIPIOS No pueden dictar normas sobre el trabajo, § 0059 – excepciones, § 0059

MÚSICOS Véase ACTORES

MUJ

MUTUO CONSENTIMIENTO Terminación del contrato de trabajo, § 0356

N NACIONALIDAD Extranjeros con hijos venezolanos. Derecho preferente de contratación, § 0113 Los jefes de personal deben ser venezolanos, § 0079 No se pierde al optar o adquirir otra, § 0102-9 Porcentaje obligatorio de venezolanos, § 0101 – excepciones transitorias, § 0105 – refugiados, § 0105 – trabajo agrícola, § 1398 Venezolana para ejercer determinados cargos, § 0079 – cargos que están excluidos de aquellos que deban ser ocupados por venezolanos, § 0081

NAVEGACIÓN Causales de despido, § 1477, 1478 Condiciones de navegabilidad. Prohibición de salida, § 1471 El amarre temporal de un buque no produce terminación del contrato de trabajo, § 1481, 1482 En buque mercante. Se les aplicará las disposiciones de la Ley del Trabajo, § 1433, 1434 – en cualquier clase de embarcación, § 1433, 1434 No podrá realizarse el despido en puerto extranjero, § 1479, 1480 Véase TRABAJO EN BUQUE MERCANTE

NEGATIVA Véase ABANDONO DEL TRABAJO

NEGLIGENCIA GRAVE Causa justificada de despido. Seguridad e higiene del trabajo, § 0392 Consumo de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos, § 0394-2

NEGOCIACIÓN COLECTIVA Arbitraje, § 1790, 1791 – constitución de la Junta de Arbitraje, § 1790

– decisiones de la Junta. Régimen,§ 1793, 1794 – laudo. Publicación, § 1797, 1798 Coexistencia de negociaciones colectivas por rama de actividad y de empresa. Articulación, § 1905-1 Conciliación, § 1764, 1765 – constitución de la Junta de Conciliación, § 1764 – designación de representantes, § 1764 – etapa de negociaciones, § 1748, 1749 – informe de la Junta. Efectos, § 1785, 1786 – plazo de 120 horas, previos a la huelga, § 1782 – previa al conflicto, § 1741, 1742 – recomendación de la Junta, § 1777 – solución pacífica convenida, § 1746, 1747 De la convención colectiva, § 1845 y ss. – formulación de alegatos. Oportunidad, § 1881 – intervención del funcionario del trabajo, § 1879 – presentación del proyecto, § 1874, 1875 De los funcionarios públicos de carrera, § 0039 – derecho. Régimen, § 0039 Disposiciones aplicables, § 1739, 1740 Garantías, § 1558, 1559 Inamovilidad, § 1717 Inspector del Trabajo. Abre etapa conciliatoria, § 1748, 1749 Junta de Conciliación. Elección, § 1764, 1765 – recomendación, § 1780, 1781 Véase JUNTA DE CONCILIACIÓN y CONCILIACIÓN Pliego de peticiones, § 1752 y ss. – notificación al patrono, § 1760, 1761 – presentación, § 1752 – tramitación, § 1754, 1755 Procedimientos previos a la huelga, § 1741, 1742 – la presentación de un proyecto de contrato colectivo se asimila a un conflicto colectivo, § 1840

– por acuerdo entre sindicato y patrono, § 1746, 1747 – tramitación. Normas aplicables, § 1739, 1762 Servicio público. Notificación al Procurador, § 1750, 1751 Solicitud para negociarla, § 1868 – representatividad de los trabajadores. Determinación, § 1869-1

NIVEL DE EMPLEO Obligación del Estado mantenerlo y elevarlo, § 0093

NÓMINA De miembros fundadores de un sindicato. Especificaciones, § 1613, 1614

NORMAS INTERNAS Notificación previa al trabajador, § 0393-8

NOTIFICACIÓN A expertos para que asistan a la audiencia de juicio, § 17575 – para que asistan a audiencia de 2ª instancia, § 17721 Al patrono. Causas de inasistencia, § 0392 Al trabajador de las condiciones y riesgos, § 1042, 1042-1, 1153-1 Al trabajador de la sustitución de patrono, § 0337 Véase SUSTITUCIÓN DE PATRONO Citación personal, § 17121 Del demandado, § 17119, 17135 – cuando éste es el trabajador, § 17128, 17129 – en una de sus agencias o sucursales. Supuestos, § 17126 – lugar, cuando se trata de una persona natural, § 17127 Del despido, § 0419 Del empleo de menores en el servicio doméstico, § 1293 De los accidentes y enfermedades profesionales, § 1970-11 De terceros a solicitud del demandado, § 15903 – cita, § 15905 a 15905-4 De terceros de oficio, § 15919 Domicilio, § 17121-1 – procesal, § 17073-5 Forma ante el Tribunal Supremo de Justicia, § 15099 a 15099-2

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Interrupción de la prescripción, § 18420 – en sede administrativa, § 0231-7, 0246 Para la audiencia preliminar. Efectos, § 15097 – en una de las agencias o sucursales de la demandada. Supuestos, § 17126 Por correo, § 17135 Única, § 15097 – excepciones, § 15104, 15105

O OBLIGACIÓN Véase OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR Véase OBLIGACIONES PATRONALES Véase PATRONO Véase TRABAJADOR

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR Deberes fundamentales, § 0282-1 Someterse a examen pre-empleo, § 1147-3

OBLIGACIONES PATRONALES Beneficios sometidos a condición. Régimen, § 0228-2 Con los delegados de prevención y sindicales, § 1235 Cuadro sinóptico, § 2141 Declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados. Planilla, § 0073-24, 0073-25 Establecidas en la LOPCYMAT. Carga de la prueba, § 16210-1 Expedir constancia de trabajo, § 0500 Fijar anuncios sobre días y horas de descanso, § 0886 Formación del trabajador en materia de prevención y erradicación de la discriminación, § 0099-3 Inces. Momento en el cual surgen. § 3016 Informar monto de antigüedad, § 0439 – prohibición de pago anticipado, § 0451-4A, 0451-4B Llevar registros, § 0951, 0952-1, 1038, 1300, 1365 Otorgar crédito o aval. Casos, § 0439

Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 1041-5 Suministrar sillas, § 1045 Ubicación laboral del rehabilitado, § 0090-7 Véase PATRONO

OBRA INHERENTE O CONEXA Definición. Efectos, § 0208, 0209 Véase CONEXIDAD Véase INHERENCIA

OBRERO CALIFICADO Concepto, § 0164 No podrán obligarse por más de 3 años, § 0300 Véase OBREROS

OBREROS Al servicio del Estado, § 0039 Al servicio de una entidad municipal, § 0043 Calificado, § 0164 Definición, § 0160 Distinción entre obrero y empleado. Determinación, § 0162 Exigencia de certificado de salud y de vacunación, § 1147-2 Los muchachos de oficina o mensajeros son, según el tipo de labor que realicen, empleados u obreros, § 0163 Los vigilantes, los capataces, etc., son obreros, § 0160 No podrán obligarse por más de un año. Contrato por tiempo determinado, § 0300 Prohibición de diferencia con el empleado. Excepciones, § 0172, 0173

OFERTAS DE TRABAJO Lapso de caducidad, § 2016 Prohibición de incluir determinadas menciones, § 0097

OFFICE BOYS Los muchachos de oficina o mensajeros pueden ser catalogados de obreros o empleados. Casos, § 0163

OMISIÓN Despido justificado. Requisitos, § 0392 Preaviso, § 0428

ORDEN PÚBLICO Las disposiciones de la Ley, son de orden público y de aplicación territorial, § 0049 – aplicación del Código Bustamante, § 0050

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– las disposiciones de las leyes del trabajo por su naturaleza y por el bien que se quiere tutelar son de orden público; de allí que son irrenunciables por convenio entre las partes, § 0018 Los cuerpos armados se encargarán de su mantenimiento, § 0037 Su violación legitima para ejercer Control de Legalidad, § 17982

ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL TRABAJO Adscritos al MPPTSS, § 1971-1A Agencias de empleo, § 2008 – actuación supletoria de la autoridad civil, § 2019 – agencias privadas. Régimen, § 2027 – autoridad civil. Asume gestiones de las agencias donde éstas no existan, § 2019 – clasificación de las solicitudes de empleo, § 2011 – control sobre ofertas y demandas de trabajo, § 2013 – creación de comisiones especiales, § 2007 Banavih. Competencia para conocer de sus actos, § 3063 Comisionados especiales, § 2003 – departamento especial de mujeres, § 2025 – funciones, § 2008 – gratuidad de sus servicios, § 2024 – informe mensual al Mintrabajo, § 2021 – informe sobre el mercado de trabajo, § 2010 – listas de ofertas y demandas. Publicidad, § 2009 – oferta de trabajo. Lapso de caducidad, § 2016 – prohibición de efectuar descuentos a los trabajadores, § 2028 – publicación diaria de listas de ofertas y demandas, § 2009 – registro sobre el mercado de trabajo, § 2013 – solicitudes de empleo. Ofertas. Publicidad, § 2011 – sus servicios son gratuitos, § 2024 Funcionarios del trabajo. No pueden tener interés en empresas de su jurisdicción, § 1991

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– obligación de guardar secreto, § 1985 Funcionarios especiales, § 1993 – para intervenir en la conciliación y el arbitraje, § 1993 Inspector del Trabajo, § 1995 – informe de actividades. Oportunidad, § 1997 – preside la Junta de Conciliación, § 1767 – propone el arbitraje, § 1780, 1781 – tramita el pliego de peticiones, § 1754, 1755 – visitas de inspección, § 1985 Véase INSPECTOR DEL TRABAJO Inspectorías del Trabajo, § 1979 – asesores, § 2002 – comisionados especiales, § 2003 – competencia para conocer de sus providencias, § 1705, 1706 – decisiones, aclaratorias, § 1982 – funcionarios adscritos, § 1995 – funciones, § 1979 – jurisdicción. Extensión, § 1977 – personal auxiliar, § 2002 – personal femenino. Funciones, § 1557 – resumen de atribuciones, § 1983 Véase INSPECTORÍAS DEL TRABAJO Ministerio del Trabajo, § 1975 – competencia para conocer del carácter laboral de la relación. Despido masivo, § 0128-9 – funciones, § 1971 – informe anual. Contenido, § 1975 Servicio de empleo, § 2007 Visitas de inspección, § 1985

ORGANISMOS CREDITICIOS Trato preferencial a empresas que eleven el nivel de empleo, § 0093

ORGANIZACIONES SINDICALES Se rigen por lo dispuesto en el Título VII, § 0224 Véase CONVENCIÓN COLECTIVA Véase SINDICATOS

ORG

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ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO Aplicación de sus normas, § 0226-1, 0226-3

P PADRES DE FAMILIA Derecho preferente a ser contratados, § 0109 Fuero paternal, § 1536-1, 1538-5

PAGO Véase INDEMNIZACIONES Véase SALARIO

PARCELAS Desalojo en el caso de trabajadores rurales. Efectos, § 1403

PARO FORZOSO Véase RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

PARTICIPACIÓN Del despido, § 0552 – presunción legal de que se hizo sin justa causa, § 0552 – prueba del despido justificado, § 16210-3 Oferta real. Procedimiento, § 18133 a 18133-1

PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Balance. Verificación, § 0857 Beneficios líquidos. Concepto, § 0831, 0832 – determinación, § 0831 Véase BENEFICIOS Bonificación de fin de año. Monto. Oportunidad de pago, § 0842, 0843, 0846 Cálculo base, § 0847, 0853 – salarios básicos y complementarios, § 0854 – lapso cuando hay insistencia en despido, § 0576-5, 0576-5A Concepto de utilidades legales y convencionales, § 0840 Conceptos de unidad económica de la empresa. Aplicación, § 0849 Convencional, § 0873, 0874 Definición, § 0831 – solicitud de verificación, § 0857 Determinación definitiva. Concepto de unidad económica, § 0849

ORG

Determinación individual, § 0853 Distribución adicional, § 0847, 0848 Empresas excluidas de pagar, § 0875, 0876 – pago sustitutivo, § 0875 Empresas obligadas a pagar, § 0831 – capital. Límite máximo, § 0838 – concepto, § 0831 – unidad económica. Casos de división, § 0849 Empresas sin fines de lucro, § 0877 Examen de inventarios. Régimen, § 0857 Fijación, § 0778-1 Forma parte del salario, § 0593 Ganancias consolidadas de la empresa, § 0851 Gastos generales. Concepto, § 0834 Individual, § 0853 – cálculo. § 0853 – límite, § 0838 Límites, § 0831 Liquidación y pago, § 2153 Monto distribuible, § 0847, 0848 – pérdidas de ejercicios anteriores. Imputación, § 0852 Obligación. Carácter de empresa exigido, § 0879 Pago. Oportunidad, § 0855 – lapso de prescripción, § 0239-1 Patronos sin fines de lucro, § 0877 – bonificación de fin de año, § 0877 – declaración ante el Impuesto sobre la Renta, § 0847 Prescripción de la acción, § 0231-4, 0237, 0238 – actos interruptivos, § 0231-4 – no procede sumar antigüedad del Art. 104 LOT para interrumpir, § 0231-6 Proporcional. Meses trabajados, § 0838 – porcentaje a distribuir, § 0831, 0839 Revisión de inventarios y balances. Sindicatos, § 0857 Salario. Prestaciones e indemnizaciones. Reglas aplicables, § 0702 Utilidades legales y utilidades contractuales o convencionales, § 0835 Véase UTILIDADES

PASIVOS LABORALES En el sector público, § 2134-12

– capitalización de los montos adeudados, § 2134-15-A – constitución de fideicomisos individuales, § 2134-13 – determinación de los montos adeudados, § 2134-14 – notificación de los montos adeudados a los trabajadores, § 2134-14 – plazo para la acreditación, § 2134-15 – procedimiento para la cancelación de los pasivos a la terminación de la relación de trabajo, § 2134-15-A – reclamo por la inconformidad del cálculo, § 2134-14

PATRONO Asistencia médica en su establecimiento, § 1970-41 Concepto, § 0185 Contratista. Concepto, § 0206 – actividad inherente o conexa, § 0206 Debe otorgar crédito o aval a sus trabajadores. Casos, § 0439 – porcentaje, § 0439 Véase CRÉDITOS Deberes fundamentales, § 0282 Derechos y obligaciones laborales. Rige la legislación especial del trabajo, § 0003 Diferencia entre los conceptos de empresa, empresario y patrono, § 0189 Exención de responsabilidad, § 1970-26 Facultades. Jus Variandi, § 0407 – exigir ciertos datos e información necesaria para la contratación, § 0123 Funciones jerárquicas de los representantes. Dirección o administración. Efectos, § 0193 Intermediario. Es patrono, § 0185 Internacional. Solidaridad y grupo de empresas, § 0187-7 No es patrono quien contrata, paga y despide por cuenta de otro, § 0188 No podrá establecer economatos, § 0788 – excepciones, § 0788, 0789 Obligaciones, § 1276, 1277 – accidentes profesionales. Indemnización, § 1970 – antigüedad. Depósito mensual, § 0439 – anuncios sobre días y horas de descanso, § 0886 – aviso previo a la terminación del contrato, § 0410

– becas. Régimen, § 1112, 1113 – cálculo del salario variable. Carteles, § 0694 – carteles. Cálculo del salario variable, § 0694 – centros de salud. Régimen, § 1106, 1107 – conceder vacaciones, § 1019 – condiciones de higiene y seguridad, § 1040, 1041 – constancia de trabajo, § 0500 – créditos o avales para la adquisición de vivienda, § 0439 – delegados de prevención y sindicales, § 1235 – depósito mensual de la antigüedad, § 0439 – días y horas de descanso. Anuncios, § 0886 – enfermedades profesionales. Indemnización, § 1970 – escuelas. Procedencia. Régimen, § 1100, 1011 – fianza. Prestación de servicios fuera del país, § 0305 – fijar anuncios sobre días y horas de descanso, § 0886 – gastos de alojamiento y comida. Transportistas extraurbanos, § 1425, 1426 – gastos de recuperación del menor, § 1276, 1277 – gastos de repatriación, § 0305 – guarderías, § 1550 – habitaciones higiénicas, § 1053, 1054 – horas extras. Libro, § 0951, 0952-1 – Inces. Momento en el cual surgen, § 3016 – indemnización. Pago, § 0439 – indemnizar por accidentes o enfermedades profesionales, § 1970 – informar anualmente sobre el monto de prestaciones sociales, § 0439 – informar condiciones de vida. Trabajo en el exterior, § 0305 – inscribirse en el Registro de Patronos de Trabajadores a Domicilio, § 1366 – invención o mejora. Mención del trabajador, § 0325 – libro de horas extras, § 0951, 0952-1 – libro de trabajadores a domicilio, § 1365 – libro de vacaciones, § 1038 – médico y farmacéutico. Procedencia. Número, § 1094 – menores de edad. Registro, § 1300

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– negociar contratos con el sindicato, § 1868 – notificar a la Inspectoría sobre accidente de trabajo o enfermedad profesional, § 1970-13, 1970-14 – órdenes e instrucciones en idioma castellano, § 0076 – pagar indemnización al finalizar el contrato, § 0439 – pago del salario mínimo, § 0585, 0586, 0813 – pago del salario. Oportunidad, § 0720 – prestaciones sociales. Informe anual, § 0439 – proporcionar alimento y comida. Transporte aéreo, § 1507 – puesto de primeros auxilios, § 1094 – registro de horas extras, § 0951, 0952-1 – registro de menores de edad, § 1300 – Registro de Patronos de Trabajadores a Domicilio, § 1366 – Registro de Vacaciones, § 1038 – repatriar o trasladar al lugar de enrolamiento a trabajadores de buques, § 1467 – Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 1041-5 – salario mínimo. Pago, § 0585, 0586, 0813 – salario variable. Cálculo. Carteles, § 0694 – suministrar sillas, § 1045 – trabajadores a domicilio. Libro, § 1365 – transporte. Condiciones. Casos, § 1046 – ubicación laboral del rehabilitado, § 0090-7 – vacaciones. Libro, § 1038 Véase OBLIGACIONES PATRONALES Potestades. Jus Variandi, § 0407 Representación, § 0195 – no abarca el ámbito judicial, § 0195 Representante. Concepto, § 0192 – sociedades extranjeras no registradas, § 0190 – sujetos, § 0193 Sanciones. Consignación de cotizaciones retenidas, § 2241-8

Sin fines de lucro. Bonificación de fin de año, § 0877, 0878 Sustitución, § 0327 Véase SUSTITUCIÓN DE PATRONO Voluntad de despido. Manifestación, § 0123

PATRONO SUSTITUIDO Obligación solidaria. Lapso, § 0331

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Capital, § 0082 – beneficiaria de trato especial, § 0082 Derecho a una representación en el sector patronal, § 0082, 0083 Porcentaje de venezolanos. Reducción temporal, § 0105

PERCEPCIONES NO SALARIALES Comisariatos, casa de abastos, aportes patronales al fondo de ahorro, servicios de salud, educación, comedores, § 2131-22 Expatriado. Seguridad de la vivienda y otros, § 0596-6 Plan de jubilación y ‘stock option’, § 0596-7 Transporte aéreo. Pernocta. § 1504-1

PÉRDIDAS Inimputabilidad de las habidas en ejercicios anteriores, § 0852

PERENCIÓN Abocamiento. Efectos, § 18390 Actos que la impiden. Solicitud de expediente, § 18389 Aplicación antes de la entrada en vigencia de LOPT, § 18388 Costas, § 16033-4 Declaratoria, § 18397 Efectos, § 17858-3, 18413, 18414, 18415 a 18415-4 Impulso procesal requerido, § 18391 Lapso, § 18381 Plazo para volver a proponer la demanda, § 18429 – requisito de notificación para interrumpir la prescripción, § 18420 Procedimiento ante el TSJ, § 17858-2

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PERÍODO DE PRUEBA Incompatible con contratos a tiempo determinado, § 0304-2 Puesto de categoría superior. Efectos, § 0401 – lapso, § 0401 Oportunidad. Lapso, § 0403

PERITAJE Cobro de honorarios corresponde a la ejecución del fallo, § 16942 Para determinar el salario, § 0267

PERJUICIO MATERIAL Causado en máquinas, herramientas de trabajo, etc. Causa de despido. Requisitos, § 0392 Causado intencionalmente o con negligencia grave, § 0393-5 Despido justificado. Requisitos, § 0393-5

PERMISO POR MATERNIDAD Véase DESCANSO DE MATERNIDAD

PILOTO Véase TRANSPORTE AÉREO

PLANILLAS Para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, § 0073-25

PLAZOS Acciones laborales. Demandar, § 0229 Acreditar los intereses sobre prestaciones, § 0451-1 Admitir amparo, § 15481 Alegar despido indirecto, § 0402-6, 0405-1 Amparo. Admisión, § 15481 Cómputo del término. Utilidades, § 0238, 0239, 0239-1 Demanda. Despido injustificado, § 0552 Despido indirecto. Alegación, § 0402-6, 0405-1 Intereses sobre prestaciones. Acreditación y pago, § 0451-1 Pagar los intereses sobre prestaciones, § 0451-1 Pago del salario, § 0713 Participación en las utilidades. Cómputo del término, § 0238, 0239, 0239-1 Perdón de la falta, § 0384

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Prescripción. Indemnizaciones, § 0229 – aplicación de la decenal contemplada en la CRBV, § 0231-9 – interrupción. Antigüedad del Art. 104, § 0231-6 Véase PRESCRIPCIÓN Prestaciones. Intereses, § 0451-1 Promover las pruebas, § 0562 Ratificar o suspender Decretos del Ejecutivo, § 0084 Reclamo de cantidades por beneficios, § 0237 Salario. Pago, § 0713 Solidaridad del patrono sustituido, § 0331 Utilidades. Cómputo del término, § 0238, 0239, 0239-1 Véase LAPSOS

PLIEGO DE PETICIONES Admisión. Acta, § 1759 Calificación, § 1753-1 Contenido, § 1752 Efectos, § 1758 Improcedencia de excepciones y defensas, § 1753-6 Inicia el conflicto colectivo, § 1752 Nuevos planteamientos. Prohibición de introducirlos, § 1756, 1757 Por parte del patrono, § 1898 – modificación de condiciones, § 1900 – procedimiento, § 1898 Presentación, § 1754, 1755 Prohibición de hacer nuevos planteamientos, § 1756, 1757 – ante el Inspector del Trabajo, § 1754, 1755 Representantes en la Junta de Conciliación, § 1753-2 Tramitación, § 1754, 1755 – notificación al patrono, § 1760, 1761 Verificación de los requisitos, § 1753-3 – preclusividad del lapso para decidir, § 1753-4 – subsanación de errores u omisiones, § 1753-5 Véase CONFLICTOS COLECTIVOS Véase NEGOCIACIÓN COLECTIVA

PLI

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PODER PÚBLICO NACIONAL Competencia para dictar normas de trabajo, § 0059, 0060

POLÍTICA HABITACIONAL Véase RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT

POLÍTICAS FISCALES Beneficio a determinadas empresas, explotaciones o establecimientos, § 0093

PORCENTAJE Aumento del pago para la jornada diurna y nocturna, § 0732 Compensación admisible con las prestaciones, § 0786 Contratación preferente de jefes de familia, § 0109 De trabajadores nacionales y extranjeros, § 0101 – excepciones temporales, § 0105 – facultad del Inspector para reducir el porcentaje de venezolanos, § 0108 – incumplimiento. Sanciones, § 2080 – los directores y administradores para su determinación, § 0103 Excepciones al porcentaje de extranjeros, § 0105 – facultad del Inspector, § 0108 Para conformar despido masivo, § 0127 Véase DESPIDO MASIVO Para embargar las prestaciones, indemnizaciones y créditos del trabajador, § 0781, 0782 Participación en los beneficios líquidos, § 0831 Por cesión o traslado de los deportistas, § 1376, 1377 Reducción temporal del porcentaje, § 1398 – requisitos de fondo, § 0108-1 – trabajo agrícola, § 1398 Salario que puede llegar a percibir el cónyuge, § 0712 Trabajadores jefes de familia, § 0109

PORTEROS Sus labores son discontinuas, § 0924

POSICIONES JURADAS Excluidas en el procedimiento judicial laboral, § 16167, 16168

POD

POTESTAD REGLAMENTARIA El Ejecutivo podrá dictar decretos y resoluciones en materia laboral, § 0061, 0062

PREAVISO Al trabajador amparado por estabilidad. Casos, § 0411 Casos en los cuales es aplicable, § 0412, 0414 Cómputo, § 2145-14 – trabajador de dirección con dos (2) meses de prestación de servicios, § 2145-15 – trabajador de dirección con ocho (8) meses de prestación de servicios. Preaviso cumplido parcialmente, § 2145-16 Contrato por tiempo indeterminado. Reglas, § 0410, 0412, 0414 – despido injustificado, § 0410, 0414 – por motivos económicos o tecnológicos, § 0410, 0412, 0414 – retiro injustificado, § 0437 Debe hacerse por escrito, § 0419 Efectos, § 0413 En caso de retiro del trabajador, § 0437 En el trabajo doméstico, § 1327, 1328 Formalidades, § 0419 Incidencia en el cálculo de prestaciones, § 0576-11 Incumplimiento por parte del trabajador. Efectos. § 0438 Indemnización sustitutiva, § 0428, 0429 – trabajador de dirección y de confianza, § 0576-10 – trabajadores protegidos por estabilidad laboral, § 0575 La enfermedad lo suspende, § 0411-1 No podrá comprenderse dentro de las vacaciones, § 1030 No procede en caso de terminación del contrato por causa justificada, § 0383 Obligación del patrono, § 0410 Obligación del trabajador, § 0437 Omisión, § 0428 – cálculo para liquidación de prestaciones, § 0576-11 – cómputo de antigüedad, § 0410 – pago de indemnización equivalente, § 0428

– por parte del trabajador, § 0437 Prestaciones. Incidencia en el cálculo, § 0576-11 Previsto en el Art. 104 de la LOT. Aplicabilidad, § 0412, 0414 Reglas, § 0410 Retiro voluntario, § 0437 Salario base del cálculo. Trabajadores con sueldo variable, § 0702 Suspensión. Enfermedad, § 0411-1 Tabla. Cálculo, § 2146-1 Terminación del contrato por causa justificada, § 0383 Trabajador con estabilidad, § 0411 Trabajo doméstico, § 1327, 1328 Vacaciones. Cómputo, § 1030 PRENATAL Véase DESCANSO DE MATERNIDAD

PRESCRIPCIÓN Caso en el cual concurren dos causas de terminación de la relación, § 0231-7 Cómputo del lapso. Solicitud de calificación de despido o de falta, § 0230-1 – derecho a la participación en las utilidades, § 0238 a 0239-1 – en caso de vigencia de dos normas concurrentes, § 0231 – requisito de impulso procesal, § 0231-8 – vacaciones judiciales. Incidencia, § 0246-2 CRBV. Aplicación del lapso decenal, § 0231-9 De las acciones, § 0229 – derecho a la jubilación, § 0231-5 – derechos provenientes del contrato de trabajo, § 0229, 0231-4 – indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, § 0230 – responsabilidad del patrono sustituido, § 0331 – utilidades, § 0231-4, 0237, 0238, 0239-1 Extingue el lapso interrumpido y da paso a uno nuevo que debe ser contado desde la fecha de la interrupción, § 0244 – reclamación ante la autoridad del trabajo. Régimen, § 0240

– reclamación ante órgano ejecutivo, § 0240 Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación, § 0231-10 Interrupción, § 0231-4, 0240 – citación, § 0245 – cobro extrajudicial, § 0246-3 – demanda judicial, § 0240, 0242 – disposiciones del C.C., § 0242 – efectos, § 0244 – formas, § 0240 – no procede sumar antigüedad del Art. 104 LOT, § 0231-6 – registro de la demanda, § 0231-2 – requisitos, § 0231-7, 0243, 0246 Lapso, § 0229, 0231-4 – aplicación de la CRBV, § 0231-9 – cuando está pendiente procedimiento de estabilidad, § 0231-3, 0231-8 – no procede sumar antigüedad del Art. 104 LOT para interrumpir, § 0231-6 – se cuenta desde la fecha en que finaliza la relación, § 0229 Oportunidad procesal para oponerla, § 0231-1 Suspensión. Vacaciones judiciales. § 0246-2

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Abono en cuenta, § 0439 Véase ABONO EN CUENTA Adelantos, § 0439 – constitución de fideicomisos, § 0439 – frecuencia, § 0451-4, 0451-4A, 0451-4B – régimen, § 2155 Véase ADELANTO Véase ANTICIPO Adicional. Cálculo, § 0445, 0446, 0446-1 A la muerte del trabajador, § 0439 – beneficiarios, § 1970-27 A la terminación del contrato de trabajo, § 0439 – cálculo, § 0439, 2145 – cuadro comparativo, § 2146-1 – monto, § 0439 – pago, § 0439, 0451-4A, 0451-4B – tabla, § 2146-1

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Alternativas de administración, § 0451 Anticipos. Porcentaje, § 0439 – prohibición de periodicidad, § 0451-4A, 0451-4B Véase ANTIGÜEDAD Base normativa, § 0439 Contratos paquete, § 0451-4B Crédito o aval con base en ellas, § 0439 Véase CRÉDITOS Cuadro Sinóptico. 1º año de servicio, § 0441 – a partir del 2º año, § 0441-1 Días adicionales. Cálculo y pago, § 0446-1 Duración de la relación de trabajo. Casos, § 2145-1 y ss. – 1 año, § 2145-6 – excede el año, pero menos de 18 meses, § 2145-4, 2145-5 – excede los 3 meses, pero menos de 6, § 2145-1, 2145-2 – excede los 6 meses, pero menos de 1 año, § 2145-3 En la Administración Pública Nacional, § 0488 – ámbito de aplicación, § 0488 – apertura del fideicomiso, § 0491 – artículos derogados del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, § 0491-9 – autorización para la entrega del monto de la cuenta de fideicomiso, § 0491-6 – derecho a anticipos. Porcentaje, § 0491-7 – efecto de la aceptación de un nuevo destino público por parte del funcionario, § 0491-4 – forma de cálculo y destino de la prestación, § 0489 – momento del pago de la prestación de antigüedad, § 0491-3 – previsiones transitorias sobre el destino de la prestación de antigüedad, § 0491-10 – régimen para el funcionario de permiso o licencia, § 0491-2 – régimen para el funcionario en comisión de servicio, § 0491-1 – remuneración base y cálculo, § 0490 – trámite de los anticipos, § 0491-8 – trámite para el pago, § 0491-5 Fideicomiso, § 0439 Véase FIDEICOMISOS INDIVIDUALES

Funcionarios públicos, § 0041 Insistencia en despido, § 0576-5, 0576-5A Intereses. Tasas. Variación, § 0482, 0483 Véase INTERESES Obligación patronal, § 2145 – prohibición de anticipos injustificados, § 0451-4A, 0451-4B Pago de intereses, § 0439 – exención del Impuesto sobre la Renta, § 0439 Préstamos, § 2155 Reforma futura del régimen. Previsión constitucional, § 0442 – A.N. tiene seis (6) meses para aprobar reforma del régimen de prestaciones sociales, § 0442-1 Reglas, § 0439, 0451-4A Salario base para el cálculo, § 0702 Suspensión de la relación laboral. Descanso pre y postnatal, § 2145-8 – por causa distinta al descaso pre y postnatal o conflicto colectivo, § 2145-7

PRESTACIÓN DE SERVICIO Cuando no se considera interrumpido en vacaciones, § 1025, 1032 Debe especificarse en el contenido del contrato, § 0285 Debe ser de acuerdo a las aptitudes y condiciones del trabajador, § 0281 Debe ser remunerada, § 0264 El trabajador podrá manifestar su inconformidad, § 0281 Es elemento del contrato de trabajo, § 0268 Fuera del país. Régimen, § 0305 – información al trabajador sobre condiciones de vida, § 0305 No se cumple durante la suspensión del contrato, § 0348 No se interrumpe por la huelga, § 1830, 1831 Personal. Sujeta a la LOT. Excepción, § 0066, 0068 Por parte de extranjeros en Venezuela. Se rige por la ley laboral venezolana, § 0049 Principio de la territorialidad. Aplicación, § 0049 Terminación, § 0428 – indemnización, § 0428 – plazo para la prescripción, § 0229, 0231-3, 0231-7

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PRESTACIONES SOCIALES Acción. Tribunales Competentes. Casos, § 1538-3 Cuando el trabajador las ha recibido no puede solicitar reenganche, § 0578-1 De suplentes y eventuales, § 0450 Exigibilidad inmediata a la terminación de la relación de trabajo, § 0441-2 Finiquito firmado por el trabajador sólo tiene valor relativo, § 0013 Gozan de privilegio, § 0764 – sobre los bienes inmuebles del patrono, § 0773 – sobre los bienes muebles del patrono, § 0767 Indexación. Casos, § 0448, 18105 Inembargabilidad, § 0778-1 Intereses de mora. Cálculo, § 0441-3 La mora en su pago genera intereses, § 0441-2 Lapso para su cálculo cuando hay insistencia en despido, § 0576-5, 0576-5A Los regímenes que en su conjunto fueren más favorable a lo previsto en la Ley, deben aplicarse con preferencia en su integridad, § 2134-25 Pago en caso de sustitución de patrono, § 0339 Pago. Se considera como un anticipo cuando el trabajador sigue laborando, § 0452 Véase SUSTITUCIÓN DE PATRONO Reajuste por inflación, § 0448 Reforma futura del régimen. Previsión constitucional, § 0442 – A.N. tiene plazo máximo de seis (6) meses para aprobar reforma del régimen de prestaciones sociales, § 0442-1 Retardo en el pago. Efectos, § 0447 Son inembargables. Régimen de excepciones, § 0781, 0782 – excepciones. Obligaciones de carácter familiar, § 0783, 0784 Tribunales Competentes. Casos, § 1538-3 Véase PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

PRESUNCIÓN Auxilio probatorio, § 16951 Carácter absoluto. Efecto, § 17002, 17004

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Carácter relativo. Carga de la prueba, § 17019 Véase PRUEBAS Concepto, § 0249 Conducta de las partes en el proceso, § 17053 Conexidad e inherencia, § 0186, 0214 – hidrocarburos, § 0210-1 – responsabilidad del contratista, § 0216 Efectos, § 0250, 17004-1 Existencia de una relación de trabajo, § 0247 – contrato mercantil. Efectos, § 0254 – excepciones, § 0247 – instituciones sin fines de lucro, § 0252-2 – socio de una firma, § 0252-1 Judicial, § 17038 Legal. Efecto, § 0250, 17004-1 – régimen probatorio, § 17004-2 Noción en la LOPT, § 16985 – razonamiento lógico del Juez, § 17036 Relación de trabajo, § 0247

PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Accidente de trabajo. Cálculo de la antigüedad, § 1169 – calificación del origen ocupacional, § 1166 – declaración, § 1165 – definición, § 1162 – indemnizaciones a los trabajadores, § 1172-1 – prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones al empleador, § 0230 – responsabilidad del empleador, § 1172 – responsabilidades civiles y penales, § 1173-1 – sanciones penales por muerte o lesión del trabajador, § 1173 – secuelas o deformidades permanentes, § 1164 – trabajador internacional, § 0050-4 Aplicación de la Ley especial, § 1145, 1146 Aprobación de proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o de su remodelación, § 1158-1 Comité de Seguridad y Salud Laboral, § 1151 a 1151-4 – atribuciones, § 1151-1 – constitución, § 1151

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– denuncias relativas a los programas e instalaciones para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. Trámite, § 1170-1 – en empresas intermediarias, contratistas y de trabajo temporal, § 1151-4 – facultades, § 1151-2 – responsabilidad en su constitución, § 1151-3 Comités laborales de prevención integral de consumo de drogas, § 1184 Condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, § 1156 – prohibición de fumar o mantener encendidos productos de tabaco, § 1041-3 Construcción nacional e importación de máquinas, equipos, aparejos y substancias o insumos potencialmente dañinos, § 1160 Contratistas. Capacitación de los trabajadores, § 1155 – condiciones de seguridad e higiene, § 1154 – deber de informar acerca de la incorporación de trabajadores al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato. Plazo, § 1154 – responsabilidad solidaria con la empresa contratante o principal, § 1171-9, 1201, 1203, 1221 Cotizaciones al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. Cálculo, § 1167-1 – cancelación o pago de las cotizaciones, § 1167-4 – categoría de empresas, § 1167 – clasificación de las empresas por categoría de riesgo, § 1167-3 – determinación de la clase y grado de riesgo de la empresa, § 1167-2 – obligación de efectuarlas, § 1148 – revisión de la calificación de la empresa y el porcentaje de cotización. Procedimiento, § 1167-5 – sanciones por infracciones en materia de cotizaciones y afiliación, § 1171-10

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Deberes de los empleadores, § 1153-1 – correctivos por mal uso de la faja lumbar, § 1251 – entrega de implementos de seguridad, § 1202 Deberes de los trabajadores, § 1152-1 Delegados de prevención, § 1150 – atribuciones, § 1150-1 – facultades, § 1150-2 – inamovilidad, § 1150-3 – número, § 1150, 1182 – protección y garantías, § 1150-3 – sigilo profesional, § 1150-4 Derechos de los empleadores, § 1153 Derechos de los trabajadores, § 1152 – privacidad de las comunicaciones. § 1232 Derogatorias establecidas en la LOPCYMAT, § 1183 Empresas de trabajo temporal. Capacitación de los trabajadores y trabajadoras, § 1155 – condiciones de seguridad e higiene de los trabajadores, § 1154 – cotización al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo § 1154 – deber de informar acerca de la incorporación de trabajadores al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato. Plazo, § 1154 – declaración de la condición de intermediario, § 1183 – obligaciones y responsabilidad de la beneficiaria, § 1154 Enfermedad ocupacional. Cálculo de la antigüedad, § 1169 – calificación del origen ocupacional, § 1166 – declaración, § 1146, 1165 – definición, § 1163 – indemnizaciones a los trabajadores, § 1172-1 – prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones al empleador, § 0230 – relación de causalidad exigida, § 1970-8 – responsabilidad del empleador, § 1172 – responsabilidad del empleador en las de carácter progresivo, § 1164-1

– responsabilidades civiles y penales, § 1173-1 – sanciones penales por muerte o lesión del trabajador, § 1173 – secuelas o deformidades permanentes, § 1164 Fondo Nacional Antidrogas. Aporte y contribución especial, § 1186, 1187 – normas. Recaudación, verificación y fiscalización, § 1190 a 1190-3 – normativa. Aportes y contribuciones, § 1189 a 1189-7 Inpsasel. Transferencia de funciones y recursos. § 1176 Intermediarias. Capacitación de los trabajadores, § 1155 – condiciones de seguridad e higiene, § 1154 – deber de informar acerca de la incorporación de trabajadores al Comité de Seguridad y Salud Laboral, al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y al sindicato. Plazo, § 1154 – declaración de la condición de intermediario de las empresas de trabajo temporal, § 1183 – responsabilidad solidaria con la empresa contratante o principal, § 1171-9, 1201, 1203, 1221 Medios, procedimientos y puestos de trabajo. Concepción de los proyectos, construcción y funcionamiento, mantenimiento y reparación, § 1158 Niveles técnicos de referencia de exposición, § 1161 Obligación de cotizar al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 1148 – cálculo de la cotización, § 1167-1 – cancelación o pago de las cotizaciones, § 1167-4 – categoría de empresas, § 1167 – clasificación de las empresas por categoría de riesgo, § 1167-3 – determinación de la clase y grado de riesgo de la empresa, § 1167-2 – revisión de la calificación de la empresa y el porcentaje de cotización. Procedimiento, § 1167-5 – sanciones por infracciones en materia de cotizaciones y afiliación, § 1171-10

Obligaciones de los empleadores, § 1153-1 – carga de la prueba, § 16210-1 – con delegados de prevención, § 1235 – cumplimiento de Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 1041-5 – privacidad de las comunicaciones, § 1232 – reingresar o reubicar al trabajador, § 1168 Obligaciones de los fabricantes, importadores y proveedores, § 1160-1 Participación y control social, § 1150 a 1151-4 – Comité de Seguridad y Salud Laboral, § 1151 a 1151-4 – delegados de prevención, § 1150 a 1150-4 Plazo para transferir al Inpsasel las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo, § 1176 Políticas de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de Trabajo, § 1157-1 Política y programa de seguridad y salud en el trabajo de la empresa, § 1157 – criterios aplicables hasta tanto se establezcan las normas para su elaboración, implementación, evaluación y aprobación, § 1180 – Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. § 1146 Prescripción de las acciones para reclamar al empleador indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, § 0230 Proyectos de nuevos medios y puestos de trabajo o de su remodelación. Aprobación, § 1158-1 Proyectos de prevención integral de drogas, § 1185 Recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, § 1170, 1170-1 – denuncias relativas a los programas e instalaciones. Trámite, § 1170-1 – vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo libre, § 1170

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 1148, 1148-1 – afiliación, § 1148 – cálculo de la cotización, § 1167-1 – cancelación o pago de las cotizaciones, § 1167-4 – categoría de empresas, § 1167 – clasificación de las empresas por categoría de riesgo, § 1167-3 – cotización. Cálculo, § 1167-1 – determinación de la clase y grado de riesgo de la empresa, § 1167-2 – financiamiento, § 1148-1 – obligación de cotizar, § 1148 – organización, § 1149, 1149-1 – régimen financiero, § 1167 a 1167-5 – registro, § 1148 – revisión de la calificación de la empresa y el porcentaje de cotización. Procedimiento, § 1167-5 – sanciones por infracciones en materia de cotizaciones y afiliación, § 1171-10 Registro y manejo de sustancias peligrosas, § 1159 Relación persona, sistema de trabajo y máquina, § 1156-1 Responsabilidades y sanciones, § 1171 a 1175 – clasificación de las sanciones, § 1171-6 – contratista, § 1201 – criterios de gradación de las sanciones, § 1171-7 – facultades de inspección, § 1175 – indemnizaciones a los trabajadores, § 1172-1 – informes de la inspección, § 1175 – infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Noción, § 1171-1 – infracciones de las empresas dedicadas a la rama de seguridad y salud en el trabajo, § 1171-5 – infracciones en materia de cotizaciones y afiliación, § 1171-10 – infracciones graves, § 1171-3 – infracciones leves, § 1171-2 – infracciones muy graves, § 1171-4 – inspección. Facultades de los funcionarios, § 1175

– muerte o lesión del trabajador, § 1173 – procedimiento sancionador, § 1174 – reincidencia, § 1171-8 – Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 1041-5, 1041-6 – responsabilidad del empleador, § 1172 – responsabilidades civiles y penales, § 1173-1 – sanciones penales, § 1173, 1181, 1181-1 – solicitud de auxilio por la fuerza pública, § 1175 – solidaridad entre la empresa contratante o principal y las intermediarias, contratistas o subcontratistas, § 1171-9, 1201, 1203, 1221 – tipos de responsabilidad, § 1171 Sanciones. Clasificación, § 1171-6 – criterios de gradación, § 1171-7 – facultades de inspección, § 1175 – indemnizaciones a los trabajadores, § 1172-1 – informes de la inspección, § 1175 – infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo. Noción, § 1171-1 – infracciones de las empresas dedicadas a la rama de seguridad y salud en el trabajo, § 1171-5 – infracciones en materia de cotizaciones y afiliación, § 1171-10 – infracciones graves, § 1171-3 – infracciones leves, § 1171-2 – infracciones muy graves, § 1171-4 – inspección. Facultades de los funcionarios, § 1175 – penales, § 1173, 1181, 1181-1 – procedimiento, § 1174 – reincidencia, § 1171-8 – Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 1041-6 – responsabilidad del empleador, § 1172 – responsabilidades civiles y penales, § 1173-1 – solicitud de auxilio por la fuerza pública, § 1175

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– solidaridad entre la empresa contratante o principal y las intermediarias, contratistas o subcontratistas, § 1171-9, 1201, 1203, 1221 – tipos de responsabilidad, § 1171 Secuelas o deformidades permanentes, § 1164 Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, § 1149, 1149-1 – deber de organizarlos, § 1149 – funciones, § 1149-1 – vigilancia del derecho al descanso y al uso del tiempo libre, § 1170 Tasas. Registro y acreditación. § 1148-2 Tesorería de Seguridad Social. Empleadores y empleadoras tienen el deber de registrarse, § 1148 – hasta tanto no sea creada se continuarán efectuando las cotizaciones al IVSS y los afiliados y afiliadas continuarán recibiendo las prestaciones previstas en dicha Ley, § 1178 – vigencia transitoria del Título VIII de la LOT hasta tanto ésta entre en funcionamiento, § 1178-1 Transferencia al Inpsasel de las funciones de vigilancia y control del área de seguridad y salud en el trabajo y de condiciones y ambiente de trabajo. Plazo, § 1176 Tribunales competentes para decidir recursos contencioso-administrativos contenidos en la LOPCYMAT mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social, § 1179 Vigencia. Transitoria del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo hasta tanto se dicte el Reglamento de la LOPCYMAT, § 1177 – transitoria del Título VIII de la LOT hasta tanto entre en funcionamiento la Tesorería de Seguridad Social, § 1178-1

PRIMAS De carácter social. Aplicación general, § 0621

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL, SALARIO IGUAL Aplicación en el caso de promoción de un trabajador a un

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cargo de mayor jerarquía, § 0618 Condiciones necesarias para su aplicación, § 0619 Enunciado, § 0615

PRINCIPIO IN DUBIO, PRO OPERARIO En la calificación de empleados y obreros, § 0172 Enunciado, § 0225, 0226

PRINCIPIOS Autonomía, § 15001 – alcance y límites. Responsabilidad, § 15014 – garantía constitucional, § 15014-1 Determinación, § 0227-3 Doble Instancia. Facultades del Juez Superior, § 17763 Equidad. Carácter supletorio o subsidiario, § 0228-1 Igualdad, § 15008 – aplicabilidad en el contrato colectivo, § 1859-2 – entre trabajadores, § 0099-3 Orientadores del proceso laboral, § 15017 – debido proceso, § 15019 – dispositivo, § 17678 – equidad, § 15024, 15026 – gratuidad, § 15113, 15115 – in dubio pro operario, § 15129 – publicidad, § 15027

PRIVILEGIO De la República, § 15181, 15188 a 15190 – notificación de la Procuraduría, § 15194 De los créditos de los trabajadores, § 0767, 0773, 0776-2 De los créditos laborales sobre los bienes muebles e inmuebles del patrono, § 0767, 0773 Derivados del contrato de navegación, § 1451 – alcance, § 1452

PROCEDIMIENTO Amparo constitucional, § 18233 Aplicación de la leyes procesales, § 18283 Audiencia preliminar, § 17171 y ss. Cuestiones previas. Admisión y trámite, § 17178 Deberes de las partes, § 15806, 15806-1 – suministro de expensas, § 15773-5

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De calificación de despido, § 0552 y ss. – asistencia de abogados, § 0553-2 – decisión, § 0562 – de los trabajadores amparados de inamovilidad, § 0580, 0581 – inaplicabilidad en casos de retiro justificado, § 0405, 0405-1 – notificación, § 0552 De calificación de despido en la LOPT, § 18131 y ss. De estabilidad laboral, § 18131 y ss. Véase ESTABILIDAD De juicio. Contenido de la sentencia, § 17655 – aclaratoria de la sentencia, § 17657-7 – apreciación de indicios, § 17641 – contenido de la sentencia, § 17657-5, 17657-6 – declaración de testigos en la audiencia de juicio, § 17559, 17561 a 17561-13 – diferimiento de la sentencia. Límite, § 17639 – efectos de la no comparecencia de los expertos a la audiencia, § 17575 – establecimiento de los hechos, § 17662 – evacuación de pruebas en la audiencia, § 17543 – evacuación, por orden del Juez, de otras pruebas, § 17607, 17609 – experticia complementaria. Impugnación, § 17663 – exposición de alegatos de las partes en la audiencia, § 17527 – extinción del proceso por incomparecencia de las partes a la audiencia, § 17527, 17529 – fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, § 17511 – formalidades de la sentencia, § 17657 a 17657-4 – impugnación. Experticia complementaria, § 17663 – nulidad de la sentencia, § 17671, 17684 – obligación de los expertos de asistir a la audiencia, § 17575 – observaciones a las pruebas en la audiencia, § 17591

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– prohibición de presentar y leer escritos en la audiencia de juicio. Excepciones, § 17543 – prolongación de la audiencia de juicio, § 17623 – publicación de la sentencia, § 17655 – reproducción audiovisual de la audiencia, § 17703 – sanción por coacción ejercida en contra de los testigos, § 17559 – sentencia oral, § 17639 – valoración de las pruebas, § 17545 De segunda instancia. Celebración de la audiencia de apelación, § 17721, 17738 – diferimiento de la sentencia. Incomparecencia, § 17765 – diferimiento de la sentencia. Límite, § 17755 – discrepancia entre fallo oral y sentencia publicada, § 17764 – efectos de la no comparecencia del apelante a la audiencia de apelación, § 17738 – notificación a los expertos a fin de que comparezcan a la audiencia oral, § 17721 – plazo para la reproducción y publicación de la sentencia. Recursos, § 17755 – pronunciamiento del fallo, § 17755 – pruebas, § 17740 Especial del trabajo: podrá ser objeto de legislación especial, § 0031 – modificación. In fine, § 0031 Oferta real de pago, § 18133 a 18133-7

PROCESO JUDICIAL DEL TRABAJO Acceso a los órganos de administración de justicia, § 15003 Actos del proceso. Carácter público, § 15049 – realización bajo la forma prevista en la Ley, § 15161 Administración de justicia, § 15199 Admisión de formas escritas previstas en la Ley, § 15033, 15036 Amparo laboral, § 0057, 18231 y ss. Véase AMPARO LABORAL Apelación, 17721 y ss. Véase RECURSO

Aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, § 15161 – procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, § 15164 – procedimiento incidental supletorio, 15163 Arbitraje, § 17311 y ss. Véase ARBITRAJE Audiencia de apelación, § 17738 Véase AUDIENCIA Audiencia de casación, § 17887 Véase AUDIENCIA Audiencia de juicio, § 17511 y ss. Véase AUDIENCIA Audiencia preliminar, § 17171 y ss. Véase AUDIENCIA Casación, § 17791 y ss. Véase RECURSO Causales de inhibición y recusación, § 15511, 15513 Competencia de los Tribunales del Trabajo, § 15471, 15479 a 15485-10 Cómputo de los lapsos legales, § 16098, 16100, 16105 – término de la distancia, § 16100-1 Conciliación, § 1764 y ss. Véase CONCILIACIÓN Confesión, § 17261 – ficta, § 17263 Véase CONFESIÓN Contestación de la demanda, § 17261, 17263-1 Véase CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Control de la legalidad, § 17971 y ss. Véase RECURSO Controversia decidida, Efectos, § 15951 – principio de intangibilidad de la sentencia. Sistema Juris 2000, § 15959 – dispositivo oral y publicación del fallo, § 15958 Costas, § 15983 Véase COSTAS Deberes de las partes, § 15806, 15806-1 – suministro de expensas, § 15773-5 Defensoría Pública de Trabajadores, § 15441, 15443 a 15443-7 Demanda, § 17071 y ss. Véase DEMANDA Desistimiento, § 17186

Véase DESISTIMIENTO Días hábiles para las actuaciones judiciales, § 16115 Domicilios en los cuales pueden proponerse demandas o solicitudes, § 15491, 15494 a 15494-4 – no domiciliados en Venezuela, § 15493-2 Ejecución de la sentencia, § 18011 y ss. Véase EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Estabilidad, § 18131 y ss. Véase ESTABILIDAD Extinción por incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, § 17527, 17529 Falta de jurisdicción, § 15200 – consulta obligatoria, § 15200-2 – procedimiento, § 15200-3 a 15200-6 Fases del proceso en primera instancia. Tribunales competentes, § 15261 Gratuidad de la justicia laboral, § 15113, 15115 Habilitación por causa urgente, § 16132 Independencia del Poder Judicial, § 15003-1 Indicios y presunciones, § 16951 y ss. Véase INDICIOS Véase PRESUNCIÓN Véase PRUEBAS Inhibición, § 15511 y ss. Véase INHIBICIÓN Intervención activa del Juez en el proceso, § 15065 – búsqueda de la verdad. Límites, § 15072 Intervención de terceros, § 15871 y ss. Véase TERCEROS Jueces del Trabajo, § 15213 Véase JUEZ Juez de Juicio, § 17543 Véase JUEZ Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, § 17171 Véase JUEZ Juez rector del proceso. Uso de medios alternativos de solución de conflictos, § 15081, 15083, 15084 Juez Superior del Trabajo, § 17721 Véase JUEZ Junta de Arbitraje, § 17327 y ss. Véase ARBITRAJE

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Jurisdicción. Determinación, § 15201 a 15201-2 Jurisdicción laboral. Tribunales del Trabajo, § 15197 – determinación. Personas extranjeras, § 15204 Lapso para admitir pretensión de amparo constitucional, § 15481 Litisconsorcio, § 15821 y ss. Véase LITISCONSORCIO Litispendencia, § 15200-1 Mediación, § 17231 Véase MEDIACIÓN Medidas cautelares, § 17291 – embargo, § 17293-4 a 17293-10 – nominadas e innominadas, § 17303 – oposición, § 17294 a 17294-2 – procedimiento, § 17293-13 a 17293-18 – prohibición de enajenar y gravar, § 17293-12 – reglas aplicables, § 17293 a 17293-3 – secuestro, § 17293-11 Medios probatorios, § 16151 y ss. Véase MEDIOS PROBATORIOS Véase PRUEBAS Multas por actuación temeraria, § 15803 – carácter de la sanción, § 15811 – procedimiento aplicable, § 15812, 15813 – Salas del Tribunal Supremo de Justicia, § 15807 a 15807-2 Notificación, § 15097 Véase NOTIFICACIÓN Partes, § 15771 – capacidad de postulación, § 15780 – capacidad procesal, § 15773 a 15773-4 – representación en el proceso, § 15774, 15774-1, 15778, 15781 15787, 15789 a 15789-15, 15794 Perención, § 18381 Véase PERENCIÓN Potestad sancionatoria del Juez, § 15803, 15810, 15817 – carácter de las sanciones, § 15811 – procedimiento aplicable para imposición de sanciones, § 15812, 15813

Presunción, § 16951 Véase PRESUNCIÓN Principios orientadores, § 15017 – debido proceso, § 15019 – dispositivo, § 17678 – doble instancia, § 17763 – equidad, § 15024, 15026 – gratuidad, § 15113, 15115 – igualdad, § 15008 – in dubio pro operario, § 15129, 15136, 15145, 15153 – iura novit curia. Cambio de calificación jurídica, § 15089 – lógicidad, § 15152 – publicidad, § 15027 Privilegios y prerrogativas procesales de la República. Observancia, § 15181 – extensión a las municipalidades, § 15190 – influencia en la distribución de la carga procesal, § 16210-2 – notificación de la Procuraduría, § 15194 – requisito de agotamiento de procedimiento administrativo previo, § 15188 Procedimiento de ejecución, § 18011 y ss. Véase EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Procedimiento de juicio, § 17511 y ss. Véase PROCEDIMIENTO Procedimiento de segunda instancia, § 17721 y ss. Véase PROCEDIMIENTO Proceso oral, breve y contradictorio, § 15033 – principios procesales, 15035 Pruebas, § 16151 y ss. Véase PRUEBAS Recurso de apelación, § 17527 Véase RECURSO Recurso de casación, § 17791 y ss. Véase RECURSO Recurso de control de la legalidad, § 17971, 17979, 17982, 17991 Véase RECURSO Recurso de hecho, § 17687, 17839 Véase RECURSO Recusación, § 15511 y ss. Véase RECUSACIÓN Régimen procesal transitorio, § 18301 y ss. – apelación, § 18333

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– causas en los Tribunales de Municipio, § 18365 – causas en primera instancia, § 18317 – causas en segunda instancia, § 18349 – criterios para indexación, § 18324 Representación de las partes en el proceso, § 15787, 15789 a 15789-15 – nuevo mandatario. Efectos, § 15794 Sanciones, § 15803 Véase SANCIÓN Sentencia, § 17655 Véase SENTENCIA Sistema de Procuraduría de Trabajadores. Vigencia transitoria, § 18461 Solicitudes, Véase SOLICITUD Tacha de instrumentos, § 16391 y ss. Véase TACHA DE INSTRUMENTOS Terceros, § 15871 y ss. Véase TERCEROS Términos y lapsos para el cumplimiento de actos procesales, § 16081 Véase LAPSOS y PLAZOS Testigos, § 16641 y ss. Véase TESTIGOS Tribunal de juicio, § 17543 Véase TRIBUNALES DEL TRABAJO Tribunales del Trabajo, § 17543 Véase TRIBUNALES DEL TRABAJO Tribunales Superiores del Trabajo. Constitución, § 15293 Valoración de las pruebas, § 15145, 15153 a 15155 – lógicidad, § 15152 – soberanía. Límites, § 15154 Vigencia del Sistema de Procuraduría de Trabajadores, § 18461

PROCURADURÍAS DEL TRABAJO Vigencia transitoria del Sistema de Procuraduría de Trabajadores, § 18461

PRODUCTIVIDAD Aumentos de salario, § 0623 Planes y programas, § 0623

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PROFESIONALES Celebración de contratos de servicios profesionales, § 0047-1 Derechos, § 0047 Docentes. Régimen laboral, § 0042-3, 0042-4 Honorarios, § 0047 Véase HONORARIOS Liberales que prestan servicios dentro de una relación laboral, § 0048, 0048-1 Normas aplicables en la relación de trabajo, § 0047

PROGRAMAS Escolares, § 1292 Facilidades al menor trabajador, § 1292 Prevención integral de drogas, § 1185 – condiciones, § 1188-2 – descuentos de aporte. Período a cargar, § 1188-3 – lapso, § 1188-1 – órgano, § 1188

PROHIBICIÓN Determinadas actividades en los centros de trabajo, § 0136 Discriminación, § 0097, 0098-8, 0099 Fumar o mantener encendidos productos de tabaco, § 1041-3 Funcionarios. Revelar secretos de manufactura, procedimiento, fabricación o situación económica, § 0072

PROPINA Constituye parte del salario, § 0613 – cuando la recargue el patrono al cliente, § 0613 – cuando se acostumbre, un valor del derecho a percibirlas § 0613 Véase SALARIO No puede incluirse para el pago de salario mínimo, § 0586, 0614-1

PRÓRROGA Del contrato de trabajo a tiempo determinado. Efectos, § 0293 – en la industria de la construcción, § 0298

PROSTITUCIÓN Está prohibida en los centros de trabajo, § 0136

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PROTECCIÓN Contra la discriminación, § 0099 Del Estado al trabajo, § 0006 – a determinadas empresas, explotaciones o establecimientos, § 0093

PRUEBA De experticia. Documento electrónico, § 16564 Lapsos para promoción, § 0562 – calificación de despido, § 0562 Período de prueba, § 0401, 0403 – en puesto de categoría superior. Efectos, § 0401 Véase MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS Admisibles en juicio, § 16167, 16169 Admisión, § 16247 – apelación de la negativa, § 16263 Carga de la prueba, § 16199, 16201, 16202 – enfermedad profesional, § 1970-8, 16206 – excesos legales, § 16209, 16209-1 – exhibición de documento, § 16371, 16372 – cumplimiento de obligaciones de la LOPCYMAT, § 16210-1 – prerrogativas procesales de los entes públicos, § 16210-2 – relación ocasional, § 16210 Científicas. Experticia. § 16835 Copias simples de documentos privados, § 16304 Cotejo. Documentos indubitados, § 16489, 16505 – oportunidad para solicitarlo, § 16521 – práctica por expertos, § 16473 – promoción, § 16457 Declaración de parte, § 16731 y ss. – acta, § 16765 – efectos, § 16731 – negativa o evasiva a contestar. Efecto, § 16782 – posiciones juradas, § 16168 – preguntas excluidas, § 16748 Documento público. Promoción, § 16284-1, 16288 Documentos privados emanados de terceros, § 16313 Escrita, § 16281 y ss. – certificación del Inpsasel, § 16289

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Evacuación. Audiencia de juicio, § 17543 – adicionales, § 17607, 17609 Excluidas en el proceso judicial laboral, § 16167, 16168 Exhibición de documentos, § 16361, 16364 – carga de la prueba, § 16371, 16372 – libro de horas extra es documento obligatorio, § 0952-1 – requisitos, § 16371 a 16373 – valor de documentos propios, § 16363 a 16363-2 Experticia, § 16541 y ss. – carácter, § 16541, 16543 – científica, § 16835 – contenido, § 16565 – definición, § 16565 – función, § 16565 – objeto, § 16557 – presentación oportuna, § 16621 – procedencia, § 16559, 16559-1 Expertos. Incumplimiento de obligaciones. Consecuencias, § 16605, 16608-9 – calidades, § 16541 – dictamen, § 16543, 16607, 16608-7, 16608-8 – funcionarios públicos, § 16589 – juramentación, § 16575, 16575-1 – nombramiento, § 16573 – plazo para experticia, § 16608 a 16608-2 – procedimiento de experticia, § 16608-3 a 16608-6 – recusación, § 16608-10 Facultad del Juez. Evacuar medios adicionales, § 16183 Finalidad, § 16151 Funcionarios públicos. Designación como expertos, § 16589 Incorporación al expediente, § 16231 Indicios. Noción, § 16968 Indicios y presunciones, § 16951 y ss. – auxilios probatorios, § 16951 – conducta de las partes en el proceso, § 17053 – judicial, § 17038 – razonamiento lógico del Juez, § 17036 Informe sobre hechos litigiosos, § 16345, 16347

– evacuación. Prohibición de prolongación de la audiencia, § 16352 – insistencia (no consta en autos), § 16353 Inspección judicial, § 16871 y ss. – acta, § 16919 – funciones y honorarios de los prácticos, § 16935, 16942 – inspección ocular, § 16873, 16873-1 – mérito. Oportunidad, § 16921 – objeto, § 16871 – observaciones, § 16903 – práctica, § 16887 Instrumento privado. Reconocimiento, § 16441, 16443, 16299 a 16299-12 – formalidades, § 16299-3, 16299-4 – proveniente de la parte contraria, § 16297 – tacha, § 16299-12, 16300 – valor probatorio, § 16299-5 a 16299-11 Instrumentos. Públicos y privados, § 16281 – certificación del Inpsasel, § 16289 – promoción, § 16288 – tacha, § 16283-8, 16283-9, 16284-2 a 16284-6 – valor probatorio, § 16283 a 16283-7, 16283-10, 16284 Medios, instrumentos o procedimientos mecánicos, § 16801 Oportunidad para promoverlas, § 16215 – promoción anticipada frente a la garantía del debido proceso, § 16222 – testigos, § 16217 Presunciones, § 16951 Véase PRESUNCIÓN Publicaciones en periódicos o gacetas, § 16329 Reconstrucción de hechos, § 16818 Reproducciones, copias y experimentos, § 16801 y ss. – negativa a suministrar colaboración material. Efectos, § 16852 Sana crítica, § 15145, 15155 – logicidad, § 15152 Segunda instancia, § 17740 Tacha de instrumentos, § 16391 y ss. Tacha de testigos, § 16681 y ss. – decisión, § 16713

– improcedencia, § 16697 – oportunidad, § 16681 Testigos. Impedimentos, § 16641, 16643 a 16643-3, 16650 – adolescente, § 16644 – aplicación del Código de Procedimiento Civil, § 16649 – sanciones por declarar falsamente, § 16661 – tacha, § 16681 y ss. Valoración, § 15145, 15153 a 15155 – logicidad, § 15152 – soberanía. Excepciones, § 15154 Véase MEDIOS PROBATORIOS

R RATIFICACIÓN Por el Congreso, de los Decretos del Ejecutivo en determinados casos, § 0084

RAZA Discriminación prohibida con base en ésta, § 0097, 0098-8, 0099

RECARGO Pago por trabajo nocturno, § 0736-1, 0736-3 Para remunerar las horas extras, § 0732 Por la prestación de servicio en día feriado, § 0730, 0731-4

RECURSO De apelación. Contra decisión sobre desistimiento por inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, § 17527 – adhesión, § 17689-1 a 17689-6 – contra decisiones del Juez en fase de ejecución, § 18113 – contra medidas cautelares acordadas, § 17291, 17700 – contra sentencia definitiva del Juez de Juicio, § 17687 – contra sentencia sobre confesión por inasistencia del demandado, § 17527, 17201 – contra sentencia sobre desistimiento por la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, § 17186 – contra sentencia que niega la admisión de la demanda, § 17103

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– costas. Aplicabilidad del Art. 61 de la LOPT, § 16022 – efecto suspensivo, § 17700 – legitimidad, § 17689 – Principio de No Agravación, § 17695 De casación. Contra laudo arbitral de la Junta de Arbitraje, § 17487 – admisión. Pronunciamiento, § 17825 – contra sentencia de apelación sobre confesión por inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, § 17201 – contra sentencia de apelación sobre desistimiento por inasistencia del demandante a la audiencia preliminar, § 17186 – contra sentencia de la apelación por negativa de admisión de la demanda, § 17103 – contra sentencia interlocutoria de reposición, § 17800 – cuantía para acceder, determinación, § 17801, 17803-1 – demanda ante el TSJ. Identificación, § 17858-1 – desistimiento, § 17858-3 – inadmisibilidad contra el fallo que decida la apelación sobre medidas cautelares acordadas, § 17291 – oportunidad para anunciarlo. Impugnación anticipada, § 17799 – perención, § 17858-2, 17858-3 – por defecto de forma, § 17814 – requisitos para actuar ante el TSJ, § 17858 De casación laboral, § 17791 y ss. – admisión, § 17803, 17823, 17830, 17864, 17685 – anuncio, § 17823 – aplicación de la LOPT a los procesos en curso, § 17798 – audiencia. Oportunidad, § 17887 – casos en los cuales puede proponerse, § 17791 – contenido de la sentencia, § 17919 – contenido y extensión del escrito de formalización, § 17855, 17857, 17863 – costas, § 17919 – cuantía para acceder. Determinación, § 17801, 17802, 17803-1

– cumplimiento de la sentencia. Obligación de decidir, § 17927 – declaratoria con lugar, § 17807 – denuncia por falta de aplicación, § 17816 – diferimiento de la sentencia. Límite, § 17903 – efectos de la no comparecencia del recurrente, § 17887 – escrito de la contraparte. Lapso y extensión, § 17871 – formalización, § 17863, 17866 – infracciones de orden público y constitucionales, § 17919 – lapso para formalizarlo, § 17855 – máxima de experiencia. Definición, § 17817 – obligación de decidir. Cumplimiento voluntario de la sentencia, § 17927 – omisión de pronunciamiento sobre la admisión. Inaplicabilidad del Art. 315 del CPC, § 17846 a 17848 – oportunidad para anunciarlo. Impugnación anticipada, § 17799 – perecimiento, § 17855 – plazo para reproducir y publicar la sentencia, § 17903 – procedimientos de estabilidad laboral, § 18147 – prolongación de la audiencia, § 17887 – rechazo del recurso, § 17823 – recurso de hecho, § 17855 – remisión del expediente, § 17935 – reposición de la causa, § 17926 – sentencia oral e inmediata, § 17903 – suspensión del lapso para formalizarlo. Recusación o inhibición de magistrado, § 17855 – técnica para denunciar suposición falsa, § 17818 De control de la legalidad, § 17971, 17991 – decisión del recurso, § 17991 – requisitos de admisibilidad, § 17979, 17982 – trámite del recurso, § 17971 De hecho. Negada la admisión del recurso de casación, § 17855 – negada la apelación o admitida en un solo efecto, § 17687

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– proposición, § 17839, 17689-7, 17689-8 – sanción por interposición maliciosa, § 17855 Invalidación (de), § 18234 a 18234-10 Provenientes de la seguridad social. Inversión, § 0035 Véase AMPARO CONSTITUCIONAL

RECURSO DE CASACIÓN Admisión, § 17823 – análisis a la luz del principio de tutela judicial efectiva, § 17864, 17685 – influencia del desistimiento de la apelación, § 17830 – negativa de intervención forzada de tercero, § 17803 – omisión de pronunciamiento. Inaplicabilidad del artículo 315 del CPC, § 17846 a 17848 – pronunciamiento, § 17825 Anuncio. Formalidades, § 17823 – por vicio de incongruencia, § 17814 Aplicación de la LOPT a los procesos en curso, § 17798 Audiencia. Oportunidad, § 17887 Calificación de despido, § 0572, 18147 Casos en los cuales puede proponerse, § 17791 Contenido de la sentencia, § 17919 Contenido y extensión del escrito de formalización, § 17855, 17857, 17862 – requisitos, § 17863 Costas, § 17919 Cuantía para acceder, determinación, § 17801, 17802 – reforma de la demanda con diferente estimación, § 17803-1 Declaratoria con lugar, § 17807 – máximas de experiencia. Definición, § 17817 Demanda ante el TSJ. Identificación, § 17858-1 Denuncia. Suposición falsa. Técnica, § 17818 Denuncia. Falta de aplicación. Indicaciones, § 17816 Desistimiento, § 17858-3 Diferimiento de la sentencia. Límite, § 17903 Efectos de la no comparecencia del recurrente, § 17887

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Fines. Unificación de la jurisprudencia, § 17958 Formalización, § 17866 – requisitos, § 17863 Indeterminación objetiva, § 17815 Infracciones de orden público y constitucionales, § 17919 – reposición de la causa, § 17926 Lapso para formalizar el recurso, § 17855 Lapso para presentación y extensión del escrito contentivo de argumentos, § 17871 Oportunidad para anunciarlo. Impugnación anticipada, § 17799 Perecimiento, § 17855 Perención, § 17858-2, 17858-3 Por defecto de forma, § 17814 Prolongación de la audiencia, § 17887 Rechazo del recurso, § 17823 Recurso de hecho, § 17855 Recusación o inhibición. Suspensión del lapso de formalización, § 17855 Remisión del expediente, § 17935 Requisitos para actuar ante el TSJ, § 17858 Sentencia interlocutoria de reposición, § 17800 Sentencia oral e inmediata, § 17903 – diferimiento. Límite, § 17903 – plazo para reproducir y publicar, § 17903 – recursos, § 17921 Véase RECURSO

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Base legal, § 17971, 17991 Decisión, § 17991 Es inadmisible contra sentencias interlocutorias, § 17980 Requisitos de admisibilidad, § 17979, 17982 Trámite, § 17971

RECUSACIÓN Audiencia. Oportunidad, § 15637 Causales, § 15511, 15513 Decisión, § 15637 Declaratoria con lugar, § 15589 De funcionario judicial distinto al Juez. Procedimiento, § 15669 De funcionario judicial. Oportunidad, § 15653

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De los árbitros, § 17375 Efectos de la declaratoria con lugar, § 15685, 15687 Efectos de su declaratoria en otros procesos, § 15733 Inadmisibilidad, § 15717, 15719 Inasistencia del proponente a la audiencia. Efectos, § 15637 Irrecurribilidad de la decisión, § 15749 Limitaciones, § 15605, 15607 Oportunidad para intentarla, § 15605 Proposición por escrito, § 15557 Remisión del acta al Tribunal competente, § 15541 Temeraria. Sanciones, § 15701 – carácter, § 15811 – competencia, § 15708 – procedimiento aplicable, § 15812, 15813 Tribunal competente, § 15573

REDUCCIÓN DEL SALARIO Es despido indirecto, § 0401

REDUCCIÓN DE PERSONAL Causas, § 0127 Organización del sindicato y la discusión de los contratos colectivos, § 0127 Procedimiento, § 0128, 0128-10 – notificación al sindicato, § 0127 – sometimiento a arbitraje, § 0127 Recaudos que debe contener el pliego de peticiones, § 0128-7

REENGANCHE De trabajadores protegidos por fuero sindical, § 1709, 1712 – negativa de reenganche. Vigencia de providencia, § 1714 – procedimiento de calificación de despido, § 1690, 1691 – renuncia, § 1714-2 – solicitud ante el Inspector del Trabajo, § 1709 Negativa a acatar. Insistencia en el despido, § 1710-1 No puede solicitarse si el trabajador ha cobrado sus prestaciones sociales, § 0578-1 Renuncia, § 1714-2 Solicitud ante el Juez de Estabilidad, § 0552 Suspensión del procedimiento de calificación, § 1715

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REFERÉNDUM SINDICAL Contemplado en el Art. 219 del Regl. LOT. Competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer acciones de amparo, § 15480 Convocatoria de los interesados, § 1869-4 Deberes del empleador, § 1869-5 Determinación de la organización sindical más representativa, § 1869-14 Intervención de la fuerza pública, § 1869-9 Mesas de votación, § 1869-11 – acto de votación, § 1869-11 – apertura, § 1869-10 – cierre, § 1869-12 – determinación, § 1869-7 – escrutinio de votos, § 1869-13 Objeto, § 1869-3 Prohibición de injerencias, § 1869-6 Publicidad para la participación de los interesados, § 1869-8

REFUGIADOS Pueden quedar exceptuados del porcentaje de extranjeros, § 0105

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO Actualización de la información, § 2507 Afiliación del trabajador o trabajadora, § 2506 Ámbito subjetivo de aplicación, § 2502 Capacitación a trabajadores y trabajadoras venezolanos, § 2505 Criterios de gradación de las sanciones, § 2518 Deberes de los trabajadores y trabajadoras, § 2504 Derechos de los trabajadores y trabajadoras, § 2503 Empresas intermediarias, contratistas o subcontratistas, § 2520 Ley del Régimen Prestacional de Empleo. Objeto. Entrada en vigencia, § 2501 Notificación a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, § 2509 Pago de la cotización, § 2512 Prestaciones, § 2508 Reincidencia, § 2519 Responsabilidad del empleador o empleadora, § 2510

Sanciones por falsedad en el suministro de la información, § 2516, 2517 Sanción por infracciones graves, § 2514 Sanción por infracciones leves, § 2513 Sanción por infracciones muy graves, § 2515 Tasa de cotización, § 2511

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT Acceso general, § 3051-1 Aportes obligatorios, § 3062 – naturaleza jurídica, § 3063 Aspectos generales, § 3051 Banavih. Competencia para conocer de sus actos, § 3063 Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, § 3058 Niveles de atención, § 3051-3 Sanciones, § 3064 Subsidio directo habitacional, § 3051-4, 3051-5 Sujetos de atención especial, § 3051-2 Sujetos obligados a efectuar aportes, § 3056

REGISTRO De horas extraordinarias, § 1463 – en buque, § 1463 – en toda empresa, establecimiento, explotación, § 0951 De la contratación de menores, § 1300 De las organizaciones sindicales, § 1616, 1617 De las vacaciones, § 1038 De los patronos con trabajadores a domicilio, § 1366 De sindicatos ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, § 1604, 1605 De trabajadores a domicilio que debe ser llevado por el patrono, § 1365 De trabajadores rurales. Obligación patronal, § 1399, 1400 Nacional de Empresas y Establecimientos, § 0073-16 y ss., 1976-1 – absorción del Registro Nacional de Establecimientos, § 0073-34 – actualización, § 0073-23, 0073-35 – ámbito subjetivo de aplicación, § 0073-17 – declaración trimestral, § 0073-24, 0073-36

– derogatoria de la Resolución Nº 2.921, § 0073-40 – emisión del Número de Identificación Laboral, § 0073-21 – inicio de su funcionamiento, § 0073-43 – inscripción, § 0073-18, 0073-22, 0073-35 – lapsos, § 0073-35 – organización, § 0073-42 – planilla para la Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios Pagados, § 0073-25 – recaudos, § 0073-19, 0073-20 – recopilación de requisitos comunes para la obtención de solvencias § 0073-44 y ss. – ubicación, § 0073-20

REINCIDENCIA Aumento de la pena, § 2102

RELACIÓN DE TRABAJO Ajenidad y exclusividad como rasgos definitorios, § 0252-7, 0253-3 Continuidad. Relaciones con diferente tratamiento jurídico, § 0253 – interrupciones breves, § 0292 Elementos que la caracterizan, § 0274 Entre el socio de una firma y ésta, § 0252-1 Formas de terminación, § 0356, 0356-A Véase TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Inpsasel es incompetente para calificarla, § 0253-1 Interrupciones breves. Continuidad, § 0292 Interventor bancario es incompatible, § 0252-8 Laboralidad. Productor o agente de seguros, § 0253-2 – interventor bancario, § 0252-8 – socio de una firma, § 0252-1 Pago del preaviso por motivos económicos o tecnológicos, § 0410 Prescripción de las acciones, § 0229 – no procede sumar antigüedad del Art. 104 LOT para interrumpir, § 0231-6 – procedimiento de estabilidad, § 0231-3, 0231-7 – vacaciones judiciales. Incidencia en su cómputo, § 0246-2 Prestación de servicio. Remuneración obligatoria, § 0264

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Presunción de su existencia, § 0247 – contrato mercantil. Efectos, § 0253-4 – excepciones, § 0247 – instituciones sin fines de lucro, § 0252-2 Véase PRESUNCIÓN Principio de la primacía de la realidad o de los hechos, § 0252-4, 0252-9 Suspensión, § 0343 Véase SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Sustitución de patronos, § 0331 Véase SUSTITUCIÓN DE PATRONO Test de la laboralidad o teoría del cúmulo indiciario, § 0252-3 – ajenidad y exclusividad, § 0252-7, 0253-3 Trabajador extranjero indocumentado. Derechos laborales, § 0053

RELIGIÓN Discriminación prohibida en base a ésta, § 0097, 0098-8

REMUNERACIÓN Aumento relacionado con la productividad, § 0623 De las vacaciones, § 0994 y ss. Véase VACACIONES Elemento de la relación de trabajo, § 0264 Principios que la rigen, § 0281 – debe ser equitativa y satisfactoria, § 0281 – es elemento en toda relación de trabajo, § 0264 – se estipula libremente, § 0585 Véase SALARIO

RENUNCIA Véase RETIRO

REPARTIDORES Véase MOTORIZADOS

REPATRIACIÓN El patrono está obligado a cubrir los gastos y otorgar fianza, § 0305

REPOSO POSTNATAL Aumento del lapso, § 1539 Inamovilidad, § 1538-2 No es renunciable, § 1543 Vacaciones colectivas en la Ley Orgánica de Educación, § 1542-2

REPOSO PRENATAL Aumento del lapso, § 1539

Inamovilidad, § 1538-2 No es renunciable, § 1543 Vacaciones colectivas en la Ley Orgánica de Educación, § 1542-2

REPRESENTACIÓN Calificada de la pequeña y mediana empresa, por parte del sector patronal, § 0082 De los trabajadores en la gestión, § 2031 y ss. Directores laborales, § 2031 y ss. – acceso a la información, § 2046 – aumento del número de Directores Laborales. Casos, § 2048 – ausencia del Director Laboral en las sesiones. Efectos, § 2044 – causales de destitución, § 2039-1 – colaboración de los empleadores en su elección, § 2037-3 – confederación sindical. Designación preferente, § 2034 – deber de confidencialidad, § 2047 – de institutos autónomos y determinadas empresas públicas, § 2031 – derechos y obligaciones, § 2041, 2052 – designación, § 2034, 2035-1 – director laboral. Elección. Requisitos. Organización, § 2036, 2037 – participación de los resultados de la elección al Inspector del trabajo, § 2037-4 – publicidad de los resultados de la elección, § 2037-5 – régimen de dedicación, § 2041-1 Electores, § 2033 – empresas subsidiarias o matrices. Régimen, § 2033 – funciones. Duración, § 2038 – inamovilidad, § 2042 – Junta Directiva. Integrantes. Modificación, § 2050 – obligaciones laborales, § 2041-2 – suplentes.Designación, § 2040 – suplentes. Funciones, § 2040-1 Empresas privadas. Protección especial, § 2054 Formas de participación. Vigencia, § 2056

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Junta Electoral. Integración y funciones, § 2037-1 Nulidad de las resoluciones, § 2044 Sistema de elección. Referéndum, § 2037-2

REPRESENTANTE Concepto, § 0192 – distinción con el intermediario, § 0203 – empleado de dirección, § 0156, 0159-2 – facultad, § 0195 – no requieren mandato expreso, § 0193, 0194 – quiénes son, § 0193 De sociedades extranjeras no registradas, § 0190 – concepto, § 0190 – responsabilidad laboral, § 0191

RESPONSABILIDAD CIVIL Del patrono y del trabajador, § 0310 – tribunales competentes, § 15485-3 Nace del incumplimiento del contrato, § 0309

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Compañías internacionales, § 0187-7 Consorcio de empresas, § 0210 – litisconsorcio necesario, § 0204 Véase UNIDAD ECONÓMICA Del dueño de la obra o beneficiario, § 0200, 0208, 0209 Del patrono sustituido, § 0331 Inherencia o conexidad, § 0208 – no se admite evadir responsabilidad, § 0216 – presunción en hidrocarburos, § 0210-1 Por obligaciones derivadas de la LOSSS, § 0332

RETENCIÓN DE SALARIO Cotizaciones, § 2241-5 Motivos, § 0402-1

RETIRO Causas justificadas, § 0401, 0402 – caducidad del derecho a invocarlas, § 0387-1 – hechos del patrono, § 0401 Concepto, § 0374 Derecho de la trabajadora embarazada, § 1538-6 Justificado, § 0374

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– caducidad del derecho a invocar las causales, § 0387-1 – negativa a reenganche de trabajadora embarazada, § 1547-1 – plazo para manifestarlo al patrono, § 0405-1 – procedimiento aplicable, § 0405, 0405-1 Omisiones o imprudencias del patrono que afectan la higiene o seguridad industriales, § 0402 Preaviso, § 0437 Retención del salario, § 0402-1 Terminación del contrato, § 0356

REUNIÓN NORMATIVA LABORAL Adhesión, § 1928 – adherentes. Obligaciones y derechos, § 1933 – adhesión posterior. Efectos, § 1968 – forma, § 1930 Alegatos y defensas. Oportunidad para oponerlos, § 1921 – recurso contra la decisión, § 1922-1 Ámbito espacial o territorial. Determinación, § 1905-3 Aplicación, § 1952 – decisión del Inspector, § 1931 – límites, § 1965 Arbitraje, § 1946 – procedimiento, § 1928 Asistencia. Porcentaje, § 1917 – alegatos. Oportunidad para oponerlos, § 1921 – inasistencia. Efectos, § 1919 Clasificación de las empresas por categorías, § 1912 Convención colectiva por rama de actividad, § 1904 Convocatoria, § 1908 – condiciones exigidas, § 1908 – lapso, § 1910 – lista de convocados. Efectos, § 1916 – modas, § 1904 – negativa. Lapso, § 1910 – objeto, § 1906 – resolución del Ministerio del Trabajo. Publicación, § 1914 – solicitud. Requisitos, § 1906 – verificación de requisitos, § 1908

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Decisión, § 1925 Derecho de oposición, § 1917 Duración, § 1944 – prórroga, § 1944, 1948 – sometimiento a arbitraje, § 1946 Efectos. Suspende el pliego de peticiones, § 1937 Extensión obligatoria, § 1940 – aplicación preferente, § 1963 – declaratoria, § 1954 – decreto, § 1962 – oposición, § 1958 – requisitos, § 1958, 1960 – solicitud. Caducidad, § 1956 – tratamiento especial a una empresa, § 1961 Extensión por decreto ejecutivo, § 1940 Finalidad, § 1912 Inamovilidad, § 1914 – caso de reunión voluntaria, § 1925 – despido. Autorización, § 1927 – el patrono no puede despedir a un trabajador amparo en la inamovilidad, sin autorización del Inspector del Trabajo, § 1927 Instalación. Oportunidad para oponerse, § 1921 Intervención del M.T., § 1935 – competencia, § 1936 Lapso, § 1925 – prohibición de nuevos planteamientos, § 1756, 1927, 1757 Ministerio del Trabajo, § 1935 – intervención, § 1935 – solicitud de información, § 1910 Patronos obligados, § 1917 – los inasistentes al 50% de las reuniones, § 1919 Pliego. Carácter conciliatorio, § 1939 – efectos, § 1940 – negociación. Efectos, § 1940 – presentación de nuevos pliegos. Prohibición, § 1950 – suspensión, § 1937 – tramitación, § 1942 Presidente, § 1936 – decisiones, § 1936 Procedimiento, § 1906 y ss. Prórrogas, § 1948,1949 Publicación de la convocatoria. Expensas, § 1916-1 Régimen supletorio, § 1922-2 Resolución del Ministerio del Trabajo. Convocatoria. Publicidad, § 1914

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– contenido, § 1914 – efectos, § 1917 Reunión voluntaria, § 1923 – reconocimiento posterior por el M.T., § 1925 Suspende el pliego de peticiones, § 1937 – excepto para los no convocados. Régimen, § 1939 y ss. Terminación, § 1967 – prórroga, § 1967 – vencimiento de los sesenta días, § 1944 Vigencia. Efectos, § 1950 Véase CONVENCIÓN COLECTIVA POR RAMAS DE INDUSTRIA

REVISIÓN De inventarios y balances de la empresa para determinar la exactitud de la participación de los beneficios, § 0857

RIESGOS PROFESIONALES Véase ACCIDENTE DE TRABAJO Véase PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO

S SALARIO A destajo. Incidencia de comisiones en días de descanso y feriados, § 0690 – salario mixto. Pago de días feriados y de descanso. Cálculo, § 0690-1, 0981-1 Ajuste por reconversión monetaria, § 0585-1 a 0585-3 Aportes patronales al ahorro del trabajador. Carácter no salarial, § 0596-5 Asignaciones no salariales, § 0596-18 Aumentos, § 0623 – por Decreto del Ejecutivo, § 0624 – por productividad. Planes y programas, § 0623 – según costo de vida, § 0624 Autorización para cobrarlo, § 0711 – revocable, § 0710 Base de cálculo, § 0587 – beneficios, § 0702 – bonificación sustitutiva de utilidades, § 0876-1

– bono vacacional. Terminación de la relación, § 1018 – cambios, § 0402-3 – descanso semanal, § 0696, 0981-1 – días feriados, § 0696, 0981-1 – horas extras, § 0696 – indemnizaciones, § 0702, 0703 – prestación de antigüedad, § 0444, 0449, 0451-4A, 0451-4B – trabajo nocturno, § 0696 – unificación, § 0697 – utilidades, § 0703, 0837 – vacaciones, § 0699, 0700, 0700-1, 0701, 0701-1 Beneficios sociales no remunerativos. Requisitos, § 0595 – pago en efectivo, § 0596-17 Bonificación de fin de año. Carácter salarial, § 0844 Bono por cumplimiento de metas. Carácter salarial, § 0596-8, 0596-16 Bono vacacional. Terminación de la relación laboral, § 1018 Cálculo del monto. Experticia complementaria del fallo, § 0267 Cálculo. Indemnizaciones de trabajadores con salario variable, § 0702 – beneficios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones, § 2120 Cesta tickets. Caso en el cual fueron considerados salario, § 0596-3 – requisitos para preservar su carácter no salarial, § 0596-4, 0596-17 Clases, § 0687 – a destajo, § 0689 – cálculo, § 0688 – por hora, § 0688-1 – por pieza, § 0689 – por productividad. Modalidad del salario variable, § 0695-1 – por tarea, § 0693 – por unidad de obra, § 0689 – por unidad de tiempo, § 0688 Comisiones, § 0596-11 Concepto, § 0593, 0593-1 Crédito privilegiado sobre bienes del patrono, § 0764, 0767, 0773 De eficacia atípica, § 0595-1 Delegados. Tiempo en el ejercicio de sus funciones, § 1231

Demostrada la existencia de la relación de trabajo, se admite la existencia del salario, § 0267 Deportistas profesionales, § 1388 Descuentos, § 1666-1 – autorización del trabajador, § 0786 – cuotas sindicales y con otros fines, § 0592 Diario. Definición, § 0688 Disfrute de club social. Pagos, § 0596-9 Ejecución. Régimen, § 0779 Excepciones al concepto, § 2134-22 Extranjeros. Tope salarial, § 0101 Forma de estipularlo, § 0585 Forma de pago, § 0705 – en especie, § 0706 – orden público. Monto distinto para ciertas formas salariales, § 0716 – pago directo, § 0710 Funcionarios públicos, § 0821 Gastos de representación efectuados con tarjeta de crédito corporativa, § 0596-2 Gratificaciones por productividad. Carácter salarial, § 0603 Hora. Definición, § 0688 Incentivo para la venta de acciones (stock options) y plan de jubilación, § 0596-7 Inembargabilidad, § 0777 Integración, § 2134-19 Integral. Base de cálculo para indemnizaciones, § 0576-1, 0576-2 Interrupción colectiva de trabajo. Causación, § 0929 Irrenunciabilidad. Incedibilidad, § 0590 Justo, § 0778-1, 0588 Libre disposición por el trabajador, § 0589 Libre estipulación por las partes, § 0585 Límite mínimo, § 0585 – conceptos a considerar, § 0586 – propina, § 0614-1 Lugar de pago, § 0721 – trabajadores a domicilio. Agentes viajeros, § 0723 Menores. Igualdad, § 1288 Mensual. Recargo por día feriado, § 0987 Mínimo, § 0790 y ss. Véase SALARIO MÍNIMO

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Mixto. Pago de días feriados y de descanso. Forma de cálculo, § 0690-1, 0981-1 No constituyen salario. Casos, § 2134 Normal. Concepto, § 0593, 0596-13 – base de cálculo para la contribución parafiscal al Inces, § 0596-1 – bonificaciones anuales, § 0596-12 – bonos por producción, § 0603-1 – determinación, § 0596-13 – premios e incentivos percibidos regular y permanentemente, § 0596-11 – servicio de comedor pagado en efectivo, § 0596-17 Pago, § 0712 – a través de entidades financieras, § 0722-1 – autorización. Revocabilidad, § 0710 – cónyuge o concubino. Régimen, § 0712 – directamente al trabajador o a la persona que él indique, § 0710, 0711 – directo por pernocta. Trabajador aéreo, § 1504-1 – disfrute de club social, § 0596-9 – domingos y feriados, § 0724, 0981-1 – en dinero efectivo, § 0705 – formas legales. Prohibiciones, § 0708 – horas extraordinarias, § 0732 – indemnizaciones, § 0702 – infracción de la disposición. Sanción, § 2065 – jornada nocturna, § 0736-1 – lugar de pago, § 0721 a 0723 – mediante instituciones financieras, § 0705 – oportunidad, § 0719, 0720 – plazo, § 0713 – vacaciones, § 0700-1, 0701, 0701-1, 0994 – vales, mercancías, fichas, § 0705 Participación en los beneficios, § 0593, 0702 Plan de jubilación e incentivo para la venta de acciones (stock options), § 0596-7 Plazo máximo para el pago, § 0713

– mensual. Alimento y vivienda, § 0713, 0714 – orden público e irrenunciabilidad, § 0718 Por tarea, § 0693 – cálculo de las indemnizaciones y beneficios. Base, § 0702 – carteles. Forma de cálculo, § 0694, 0695 Por trabajo a tiempo parcial o por jornada menor a la establecida, § 0899 Por unidad de obra, § 0689 – cálculo, § 0689 – carteles. Forma de cálculo, § 0694, 0695 – menores. Prohibición, § 1289, 1290 – pago de indemnizaciones. Base, § 0702 Por unidad de tiempo, § 0688 – cálculo de las indemnizaciones. Base, § 0702 – carteles. Forma de cálculo, § 0694, 0695 Primas por antigüedad, asiduidad, responsabilidades familiares, § 0621 Principio a trabajo igual, salario igual, § 0615 – condiciones necesarias para su aplicación, § 0619 – garantía, § 0778-1 Privilegio. Trabajo en buque, § 1451 – alcance, § 1452 Prohibición de ceder el salario, § 0590 – excepciones, § 0590 Prohibición de descontar los servicios de la agencia de empleo, § 2028 Prohibición de rebajar salario, § 2121 Propina, § 0613 – salario mínimo, § 0614-1 – valor. Consideración, § 0613, 0614 Protección. Inembargabilidad, § 0777, 0778-1 – goza de privilegio especial sobre los bienes muebles, § 0767 – goza de privilegio sobre los inmuebles que se incorporen a trabajo, § 0773 – porcentajes de embargo permitidos, § 0781 – reducción. Despido indirecto, § 0401 Recargo, § 0730

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– demora en el pago. Falta grave del empleador, § 0936 – derecho al disfrute de vacaciones remuneradas, § 0590-4 – día feriado, § 0730 – días de descanso, § 0590-3 – ejecución, § 0590-7 – extensión de perturbaciones, § 0590-5 – horas extras, § 0732 – notificación de irregularidades, § 0590-6 – trabajo nocturno, § 0736-1, 0736-2 – salario de los días 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2002, § 0590-1 – subsidios y facilidades, § 0590-2 Reconversión monetaria, § 0594 – salario y demás prestaciones. Fecha de aplicación, § 0594-1 Retención. Efectos, § 0402-1 Sanciones, § 2065 – incumplimiento del Decreto sobre salarios mínimos, § 0819-6 – pago en moneda de curso legal, § 2065 – pago inferior al mínimo legal, § 2065 Seguridad de vivienda y otros. Trabajador expatriado, § 0596-6 Trabajador aéreo. Pago directo por pernocta, § 1504-1 Trabajador expatriado. Seguridad de vivienda y otros, § 0596-6 Transportista terrestre, § 1425, 1426 – por viaje, § 1425 Uso de vehículo asignado al trabajador, § 0596-14 Utilidades. Cálculo de prestaciones sociales, § 0439 Vacaciones. Pago, § 0700-1, 0701, 0701-1 – vencidas al terminar la relación laboral, § 0700-1, 0701, 0701-1, 1013 Vales. Prohibición, § 0705 Variable, § 0702 – cálculo del pago de indemnizaciones, § 0702 – cálculo del pago del día de descanso, § 0696, 0981-1 – cálculo. Obligación de informar por carteles, § 0694, 0695 – fundamento de la remuneración de un trabajador a destajo, § 0691

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Viáticos, § 0596 Visitador médico. Asignación por vehículo, § 0596-10

SALARIO MÍNIMO Comisión de salario mínimo, § 0790 – informe, § 0802 – integración, § 0794 – nombramiento, § 0795 – reglamento, § 0794 – revisión anual, § 0790 Decreto, § 0819 y ss. – ejecución, § 0820-2 – inalterabilidad de condiciones de trabajo, § 0819-7 – remisión a la Asamblea Nacional, § 0820-1 – vigencia, § 0820 Disposición de orden público inquebrantable, § 0814 El patrono que paga menos del mínimo, debe reembolsar la diferencia, § 0793 – no se incluye la propina, § 0614-1 Establecimiento de normas para asegurarlo, § 0778-1 Estipulación sobre la jornada convenida a tiempo parcial, § 0819-5 Factores que influyen en su determinación, § 0805 – de acuerdo a las características de la región, § 0805 Fijación, § 0790, 0803 – por rama, § 0810 – por regiones, § 0805 Fijación por parte del Ejecutivo Nacional, § 0812-1 – remisión al Congreso, § 0812-2 Incumplimiento por parte del patrono. Sanciones, § 2065 Inembargabilidad, § 0777, 0778 – excepciones. Obligaciones de carácter familiar, § 0783, 0784 Infracción a la norma. Sanción, § 0813 Las referencias se entenderán sobre el vigente en la capital de la República, § 2119 Modalidades, § 0815 Naturaleza y efectos de la institución del salario mínimo, § 0792 Obligación de pago en efectivo, § 0819-2 Obligatoriedad. Alcance nacional, § 0811

SAL

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Para los adolescentes aprendices, § 0819-1 Para los trabajadores domésticos, § 0819 Para los trabajadores rurales, § 0819 Puede ser fijado directamente por el Ejecutivo Nacional, § 0812 Referencias legales. Salario mínimo pagado en la capital, § 2119 Sanción por incumplimiento, § 2065, 0819-6 Trabajadores del sector público y privado, § 0819 Unidad de medida provisional, § 2134-28 Vigencia del Decreto, § 0820

SALARIO POR TAREA Cálculo del salario base para la indemnización, § 0702 Concepto, § 0693 Constancia de la forma de calcularlo, § 0694, 0695

SALARIOS CAÍDOS Efectos que se producen cuando el trabajador presta servicios para otro patrono, § 0576-6 Es improcedente el pago de intereses sobre éstos en los juicios de estabilidad laboral, § 0576-8 Pago, § 0575 Se calculan considerando aumentos decretados por el Ejecutivo y por convención colectiva, § 0576-9 Se computan desde la fecha de la notificación del demandado hasta el momento de la insistencia en el despido o de la efectiva reincorporación, § 18186

SANCIÓN A las partes, sus apoderados o terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, § 15803, 15807 a 15807-2, 15817 Al perito privado que no asista a la audiencia de juicio, § 17575 Al testigo que declare falsamente, § 16661 Carácter, § 15811 Por coacción ejercida en contra de los testigos, § 17559 Potestad sancionatoria del Juez, § 15803, 15807, 15810, 15817

SAL

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Procedimiento para su imposición, § 15812, 15813

SANCIONES Acciones penales y civiles. Procedencia, § 2058 A la junta directiva del sindicato, § 2088 A las infracciones sobre normas de derecho colectivo, § 2098 Al funcionario del trabajo que reciba dinero, § 2059 – abuso de funciones, § 2059 – las impone el Ministro. No tiene recurso jerárquico, § 2114 Al Inspector del Trabajo, § 2084 A los miembros de la junta directiva del sindicato. Casos, § 2088 Al patrono. Consignación de cotizaciones, § 2241-8 – accidente de trabajo. Participación, § 2082 – días y horas de descanso. Fijar anuncios, § 2068 – jornada de trabajo. Infracción, § 2070 – libertad sindical. Violación de garantías, § 2086 – pago del salario. Forma y oportunidad, § 2065 – participación en los beneficios. Pago, § 2072 – porcentaje de venezolanos. Incumplimiento, § 2080 – reenganche. Desacato de orden, § 2090 – salario mínimo. Pago, § 0819-6, 2065 – trabajador doméstico. Infracción de normas, § 2074 Aplicación de sanciones. Procedimiento, § 2111 Arresto. Conversión de la sanción pecuniaria, § 2105 Citación. La no comparecencia, § 2100 – alegatos del infractor, § 2111 – negativa de pago, § 2111 – notificación del acta, § 2111 – pago, § 2111 – pruebas, § 2111 – resolución motivada del funcionario, § 2111 Condiciones de higiene y seguridad. Infracciones a las disposiciones, § 2078 – incompetencia de Inspectorías para imponer sanciones, § 2079-1 Conflictos colectivos. Infracción a las disposiciones, § 2094 Cuadro sinóptico, § 2118-1

Denuncia, § 2058 Desobediencia a la autoridad del trabajo, § 2100 Fianza. Consignación del valor, § 2115 – acceso a la vía administrativa, § 2116-1 Imposición de oficio, § 2058 Infracción a las normas sobre trabajadores domésticos, § 2074 Infracciones a las disposiciones sobre reunión normativa laboral, § 2098 Inicio del procedimiento, § 2112 Jornada. Infracciones a las normas, § 2070 Maternidad. Infracciones a las disposiciones, § 2076 Multas. Imposición, § 2117 – aplicación. Término medio, § 2103 – conversión en arresto, § 2105 – ejecutoriedad y ejecutividad de providencias, § 2112-2 – incumplimiento de la multa. Procedimiento, § 2112-1 – pago, § 2117 – procesal, § 15807 a 15807-2 Negativa de reenganche, § 2090 No excluye la posibilidad de sanción penal o civil, § 2058 Omisión de fijar anuncios, § 2068 Omisión de notificación de accidente, § 2082 Organismo competente para imponerlas, § 2058 – a los inspectores, § 2059 Pago al Tesoro Nacional, § 2117 Penales. En caso de suspensión del trabajo, § 2096, 2097 – por ejercer violencia para imponer la suspensión del trabajo, § 2096, 2097 Porcentaje de extranjeros. Violación. Sanción, § 2080 Por infracción a la LSS y su Reglamento, § 2251 y ss. Previstas en la LOPCYMAT. Véase PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Procedimiento, § 2111 – acta, § 2111 – promoción de pruebas, § 2111 Procesales, § 15423, 15423-1 Recursos. Casos, § 2113 – fianza o pago previo, § 2115 Reincidencia, § 2102

Resolución de Ambientes Libres de Humo de Tabaco, § 1041-6 Término medio. Aplicación, § 2103 Trabajo de domésticos. Infracción a las disposiciones, § 2074 Utilidades. Infracción a las normas, § 2072

SECRETARIOS De los Tribunales del Trabajo. Atribuciones, § 15325, 15327 a 15327-6, 15341, 15343, 15343-1 – condiciones para ejercer el cargo, § 15309 – deberes, § 15325, 15327 a 15327-6

SECRETOS De manufacturas, fabricación o procedimiento. Relación. Despido, § 0393-6

SEGURIDAD INDUSTRIAL Véase HIGIENE Y SEGURIDAD

SEGURIDAD SOCIAL Inversión de sus recursos, § 0035 Será objeto de legislación especial, § 0031

SEGURO DE PARO FORZOSO Véase RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO

SEGURO SOCIAL Aspectos prácticos, § 2200 y ss. – inscripción de empresas, § 2205 – inscripción de trabajadores, § 2202 – retiro del trabajador, § 2208 – solicitud de continuación facultativa, § 2211 – trabajadores protegidos, § 2200 Convenio de pago, § 2243 Cotizaciones, § 2241-1 Véase COTIZACIONES Disposiciones especiales. Se aplican con preferencia, § 1970-50 – no excluyen la aplicación de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, § 1970-52 Las indemnizaciones previstas en el Título VIII de la LOT son inaplicables cuando el trabajador está amparado por el IVSS, § 1970-53

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Monto mínimo de la pensión otorgada por éste, § 0819-4 Prestaciones que otorga, § 2216 Sanciones, § 2251 y ss. – solicitud, § 2246 Sistema de Gestión y Autoliquidación TIUNA del IVSS, § 2247-1

SENTENCIA Aclaratoria, § 17657-7 Contenido, § 17655, 17657-5, 17657-6 – establecimiento de los hechos, § 17662 Debe pronunciarla oralmente el Juez de Juicio, § 17639 Definitivamente firme. Efectos, § 15967 Del recurso de casación, § 17903, 17919 – recursos, § 17921 Diferimiento en el procedimiento de segunda instancia, § 17755 – incomparecencia. Efectos, § 17765 Diferimiento. Límite, § 17639 – fuera de lapso, § 17652 Ejecución, § 18011 y ss. Véase EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA En el procedimiento de segunda instancia, § 17755 Experticia complementaria. Impugnación, § 17663 Extra Petita y Principio Dispositivo, § 17678 Formalidades de la sentencia, § 17657 a 17657-4 Honorarios. Recurribilidad, § 16054 Motivación, § 17684 No dictarla en la oportunidad que fija la LOPT, constituye causal de destitución del Juez, § 17639, 17755 Nulidad, § 17671, 17684 Oral, § 17639 – discrepancia con sentencia publicada, § 17764 – en el procedimiento de segunda instancia, § 17755 Plazo para dictarla, § 17639, 17652, 17755 Plazo para reproducirla y publicarla en el procedimiento de segunda instancia, § 17755 Publicación, § 17655 – discrepancia con fallo oral, § 17764

SERVICIO MILITAR Prestación: es causa de suspensión del contrato de trabajo, § 0345 – efectos de la instrucción militar, § 0346-1

SERVICIO NACIONAL DE ARBITRAJE Y MEDIACIÓN Creación. Objeto, § 1753-7

SERVICIOS MÉDICOS Servicio de hospital. Empresas obligadas, § 1106

SERVICIOS PERSONALES Aplicación de la LOT, § 0066

SERVICIOS PÚBLICOS Huelga, § 1811

SEXO Discriminación prohibida, § 0097, 0098-8

SIDA Prohibición de solicitar examen de sangre, § 0098-2, 0098-3

SINDICATOS Acta constitutiva. Contenido, § 1608, 1609 Afiliación. Clases. Lapso. Negativa. Recursos, § 1668 Ámbito de actuación, § 1595 – estadales, § 1595 – locales, § 1595 – nacionales, § 1595 Asambleas, § 1633 – atribuciones, § 1635 – decisiones, § 1631, 1632 – limitaciones, § 1633 – régimen, § 1631, 1632 – representación, § 1632-1 Atribuciones, § 1582, 1583 Autonomía, § 1560 Cámara de Comercio. Pueden ser reconocidas como organizaciones sindicales, § 1576, 1577 Carácter permanente, § 1578, 1579 Clases, § 1586, 1587 Conflictos intersindicales, § 1572 Constitución. Requisitos, § 1569 – cancelación, § 1569 – edad mínima, § 1573 – los extranjeros pueden ser delegados sindicales, § 1575 – trabajadores jubilados, § 1574-2 Cualidad para discutir una convención colectiva, § 1871-1

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Cuerpos colegiados. Elección, § 1636, 1637 Cuota sindical, § 1665 – descuentos por nómina, § 1665 – empresas con más de 50 trabajadores. Autorización, § 0592 – se requiere la autorización expresa del trabajador, § 1666-1 De empresa, § 1589, 1590 – constitución, Mínimo de miembros, § 1597, 1598 – definición, § 1589, 1590 – legitimidad para representar a los trabajadores, § 1590-1 De industria, § 1593 – constitución. Mínimo de miembros, § 1601 – definición, § 1593 Denominación, § 1624, 1625 De patronos, § 1576, 1577 – Cámara de Comercio. Industria, § 1576, 1577 – colegios profesionales, § 1576, 1577 – constitución, § 1602 – finalidades y atribuciones, § 1584 – número de miembros, § 1602 De profesionales, § 1591, 1592 – constitución. Mínimo de miembros, § 1601 – definición, § 1591, 1592 Derecho a la sindicación. Noción, § 1566-8 – casos particulares en los cuales su ejercicio se encuentra limitado, § 1566-8 Derechos, § 1564 – a asociarse libremente, § 1564, 1564-1, 1566 – a redactar sus estatutos, § 1567, 1567-1 – a solicitar medios e información al patrono, § 1235 De trabajadores. Atribuciones y finalidades, § 1582, 1583 – clases, § 1588 De trabajadores no dependientes, § 1591, 1592 De trabajadores rurales, § 1597, 1598 Disolución, § 1719 – causas, § 1719, 1720 – interesados. Determinación, § 1727-1 – liquidación, procedimiento, § 1726 – modalidades de fusión, § 1721 – no la puede ordenar la autoridad administrativa, § 1727, 1728

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– número mínimo de miembros, § 1722, 1723 – patrimonio. Destino, § 1724, 1725 – por providencia administrativa. Improcedencia, § 1728-1 – solicitud ante el juez, § 1727, 1728 Edad mínima para sindicalizarse, § 1573 Elección de la junta directiva, § 1636, 1637, 1636-2 – convocatoria a través del Juez del Trabajo, § 1642 – notificación de la elección al patrono, § 1685-1 Elecciones sindicales, § 1642 – convocatoria judicial. Procedencia de amparo, § 1643 Entre sindicatos. Modalidades, § 1721 Estatuto. Contenido, § 1610 – derecho a redactarlos, § 1567, 1567-1 Exclusión de los miembros, § 1670 – garantía del derecho a la defensa, § 1671 Extranjeros. Requisitos para sindicalizarse, § 1573 – pueden ser delegados sindicales, § 1575 Facultad para solicitar verificación de los beneficios líquidos de la empresa, § 0857 Finalidades, § 1582, 1583 – defender derechos individuales en procedimientos judiciales, § 1582, 1583 Fondos sindicales, § 1650 – administración. Cuenta, § 1653 a 1654-1 – depósito, § 1650 – destino, § 1646, 1647 – examen por parte de la Contraloría General de la República, § 1655, 1656 – firma conjunta para movilizarlos, § 1651, 1652 – presupuesto de gastos, § 1648 Fuero. Efectos, § 1672, 1673 Véase FUERO SINDICAL Funcionamiento. Requisitos, § 1722, 1723 Fundadores. Corresponde a los tribunales calificar la naturaleza jurídica de su relación con la empresa, § 1615 Inamovilidad por elecciones. Lapso, § 1687 Inscripción. Cancelación, § 1600 – efectos, § 1626

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– efectos jurídicos de la obtención de personalidad jurídica por los sindicatos, § 1628 – formalidades, § 1606, 1607 – impugnación. Competencia, § 1617-3 – procedimiento, § 1616, 1617 – reforma. Casos, § 1627 Junta Directiva, § 1653, 1654 – administración de los fondos sindicales, § 1653, 1654 – atribuciones y deberes, § 1640, 1654-1 – debe firmar, a fines del registro, el Acta Constitutiva, § 1606, 1607 – duración de sus funciones, § 1638 – elección, § 1636, 1637 – examen de cuentas. Órgano competente. Régimen, § 1655, 1656 – extranjeros con más de 10 años de residencia pueden ser miembros, § 1573 – presentación de declaración jurada de bienes, § 1564-1, 1611,1612 – rendición de cuentas, § 1653-1 – si se encuentra en situación de mora electoral, no puede representar a los miembros del sindicato en la negociación de convenciones colectivas ni en conflictos colectivos de trabajo, § 1641 – trabajador jubilado, § 1574-2 – vencimiento del lapso, § 1639, 1642 Véase DECLARACIÓN JURADA DE BIENES Jurisdicción, § 1595 Legalización. Procedimiento, § 1616, 1617 – órgano competente, § 1617-1 – términos para subsanar faltas. Inamovilidad, § 1622, 1623 Legislación aplicable, § 0224 Libertad de asociación, § 1564, 1564-1, 1566 Libertad sindical, § 1657 – cláusulas de preferencia, § 1661, 1662 – derechos del sindicato. Fórmulas de contratación, § 1659 – la libertad de asociación y las cláusulas sindicales de exclusión y de preferencia, § 1644, 1645 Véase LIBERTAD SINDICAL Limitaciones del patrono al ejercicio de la libertad sindical, § 1657

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– rendición anual de cuentas, § 1653, 1654, 1654-1 – vencimiento del período, § 1642 Liquidación. Procedimiento, § 1727, 1728 Locales, § 1595 – inscripción, § 1604, 1605 – relación con la empresa, § 1615 Menores de edad: no podrán ser miembros, § 1573 Miembros fundadores, § 1613, 1614 Miembros. Pérdida de la condición, § 1644, 1645 – edad mínima, § 1573 – exclusión. Causas, § 1670 – extranjeros. Régimen, § 1573, 1575 – trabajador jubilado, § 1574-2 Mixtos. Prohibición, § 1566-4 Número. Requisito, § 1599 Movilización, § 1651, 1652 Negativa del Inspector, § 1618, 1619 Nombre, § 1624, 1625 Nómina de miembros fundadores. Especificaciones, § 1613, 1614 Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, § 1636-1 Notificación al patrono, § 1674, 1675 – la notificación al patrono de la constitución de un sindicato, no requiere de ninguna solemnidad, § 1678 Objeto, § 1580, 1581 – defensa de los derechos individuales, § 1580, 1581 Obligación de presentar informe de administración ante la Inspectoría del Trabajo, § 1629-1 a 1629-8 – consignación ante el Inspector del Trabajo, § 1629-2 – cumplimiento, § 1629-4, 1629-7 – formatos preelaborados, § 1629-3 – informe de administración y nómina completa de sus miembros, § 1629-1, 1629-6 – prórroga para consignación de recaudos, § 1629-5 – vigencia, § 1629-8 Obligaciones, § 1629, 1630 Presupuesto de gastos. Aprobación, § 1648

Procedimiento para efectuar la liquidación del sindicato. Casos en que ésta no es procedente, § 1726 – su patrimonio pasa a la respectiva federación o confederación, § 1724, 1725 Protección por parte del Estado, § 1561, 1568, 1562 – los conflictos intersindicales deben resolverse según las normas de derecho común sin intervención gubernamental o administrativa, § 1572 – no se podrá ejercer presión ni restricción, § 1568 Pueden mantenerse los regionales o de empresa, § 1595 Referéndum sindical contemplado en el Art. 219 del Regl. LOT. Competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de acciones de amparo, § 15480 Régimen, § 1646, 1647 – rendición anual de cuentas, § 1653, 1654, 1654-1 Registro, § 1604, 1605 – abstención. Casos, § 1618, 1619 – acta constitutiva, § 1608, 1609 – documentos anexos, § 1606, 1607 – efectos, § 1626 – el Inspector del Trabajo no tiene facultad para negar la legalización de un sindicato, § 1621 – es posible que la autoridad administrativa, cancele la inscripción a las organizaciones sindicales. Causas, § 1600 Requisitos de funcionamiento, § 1569 – principio general, § 1569 Sectoriales, § 1594 – definición, § 1594 Son de carácter permanente, § 1578, 1579 Trabajadores no dependientes. Derecho a constituir sindicatos, § 1591, 1592

SOCIEDADES COOPERATIVAS Podrán ser objeto de ley especial, § 0031

SOCIEDADES EXTRANJERAS No registradas. Representantes, § 0190 – responsabilidad laboral de sus representantes, § 0191

SOLICITUD De amparo laboral, § 0057 De calificación de despido, § 18131 De registro de un sindicato, § 1606, 1607 De trabajo. Requisitos, § 0097 – prohibiciones, § 0098-2, 0098-3 Domicilios ante los cuales puede proponerse, § 15491, 15494 a 15494-4 – no domiciliados en Venezuela, § 15493-2

SOLIDARIDAD Compañías internacionales, § 0187-7 Del patrono sustituido, § 0331 Efectos de la sustitución, § 0331 Por obligaciones derivadas de la LOSSS, § 0332

SOLVENCIA Del Seguro Social, § 2245 Laboral. Otorgamiento, vigencia, control y revocatoria, § 1971-2, 0073-1 a 0073-9 – ámbito y vigencia, § 0073-26 – comprobación de las obligaciones derivadas de la seguridad social, § 0073-28 – definición, § 0073-2 – desacato a las decisiones emanadas de los tribunales, § 0073-32 – desacato en materia de supervisión e inspección del trabajo, § 0073-31 – ejecución de la Resolución Nº 4.524, § 0073-38 – ejecución del Decreto Nº 4.248, § 0073-9 – ejecución del Decreto Nº 4.398, § 0073-15 – equipos de trabajo regionales, § 0073-50 – Fondo de Ahorro Obligatorio. Consignación de solicitud, § 0073-49 – inicio del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, § 0073-11 – negativa o revocatoria, § 0073-30 – objeto del Decreto, § 0073-1 – obligatoriedad, § 0073-3 – prevención de incumplimientos, § 0073-37 – procedimiento, § 0073-4 – recursos, § 0073-33 – Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, § 0073-6

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

– responsabilidad por parte de los funcionarios públicos, § 0073-7, 0073-13 – revocatoria, § 0073-5, 0073-30 – solicitud, otorgamiento o negativa, § 0073-27 – trámite y expedición, § 0073-12 – verificación de validez y vigencia, § 0073-29 – vigencia de la Resolución conjunta de los Ministerios de Energía y Minas y del Trabajo del 01-03– 2002, § 0073-39 – vigencia del Decreto Nº 4.248, § 0073-8, 0073-10 – vigencia del Decreto Nº 4.398, § 0073-14 Recopilación de requisitos comunes para la obtención de solvencias que otorgan los organismos adscritos a los Ministerios del Trabajo, para la Economía Popular y para la Vivienda y Hábitat, § 0073-44 – Equipo de Trabajo Interinstitucional, § 0073-48 – presentación de certificado contentivo del NIL, § 0073-46 – requisitos comunes, § 0073-45 – vigencia de la Resolución Conjunta, § 0073-47

SUBCONTRATISTA Extensión de los beneficios a sus trabajadores, § 0208

SULFATO DE PLOMO Normas sobre su uso, § 1147-4

SUPLENCIAS Se consideran realizadas por contrato por tiempo determinado, § 0304-10

SUSPENSIÓN De determinados Decretos del Ejecutivo, por parte del Congreso Nacional, § 0082 – elaboración del Decreto modificado, § 0084

SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Buque. El amarre temporal suspende el contrato, § 1481, 1482 Calificación de despido. Procedimiento, § 0351-2 Calificación de la falta, pendiente la suspensión, § 0351 Causas, § 0345

– por accidente o enfermedad profesional, § 0345 – por casos fortuitos o de fuerza mayor, § 0345 – por conflicto colectivo, § 0345 – por descanso pre y postnatal, § 0345 – por detención preventiva, § 0345 – por enfermedad no profesional, § 0345 – por fuerza mayor. Efectos, § 0346 – por licencia concedida para realizar estudios, § 0345 Cesación de la suspensión, § 0352, Concepto, § 0344 De obligaciones contractuales, § 0348 Despido. Sólo procede por causa justificada, § 0360 Efectos, § 0343 – cálculo de la prestación de antigüedad, § 0353, 0355 – no pago del salario, § 0348 – no prestación de servicios, § 0348 – procesales, § 0334 Efectos contractuales, § 0349 Enfermedad del trabajador. Vacaciones, § 0347 Inamovilidad, § 0351 – procedimiento, § 0351-1 Indemnizaciones por enfermedad o beneficio contractual, § 0348 Interrupciones breves, § 0292 Momento de la reincorporación al puesto de trabajo, § 0349 No pone fin al contrato de trabajo, § 0343 Ocupación temporal del cargo, § 0351 Pago del seguro social, § 0348 Prohibición de despido, § 0351 – tribunales competentes, § 0351-2 Tribunales competentes para conocer el despido, § 0351-2

SUSTANCIAS Estupefacientes. Prohibición de su uso, § 0394-2, 1431, 1505, 1506 Registro, § 1159

SUSTITUCIÓN DEL TRABAJADOR Impedimento por resolución motivada del Ministerio del Trabajo. Casos, § 0125

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SUSTITUCIÓN DE PATRONO Cambio de titularidad de la empresa. Efectos, § 0329 Casos en que no se produce, § 0328 Concepto, § 0327 Consentimiento para la transferencia, § 0338-1 Definición, § 0327-1 Efectos, § 0331 Ejecución de sentencias. Responsabilidad solidaria, § 0331 Improcedencia de la sustitución de patrono en la Administración Pública, § 0328-1 Notificación al trabajador. Efectos, § 0337 – negativa de aceptación, § 0337 – pago de las indemnizaciones, § 0337 Notificación. Efectos, § 0338 – al Inspector del Trabajo, § 0337 – al sindicato, § 0337 Pago de prestaciones. Anticipo, § 0339 Patrono sustituido. Responsabilidad solidaria. Lapso, § 0331 Patrono sustituto. Responsabilidad, § 0331 – ejercicio de la actividad anterior, con el mismo personal, § 0239 Responsabilidad solidaria, § 0331 – por obligaciones derivadas de la LOSSS, § 0332 Transmisión de la propiedad de la empresa, § 0327

T TABLA DE INDEMNIZACIONES Terminación del contrato. Cálculo, § 2146-1

TACHA DE INSTRUMENTOS Evacuación de pruebas. Decisión, § 16423 Motivos por los cuales puede proponerse, § 16391 Oportunidad para proponerla, § 16407

TASA Acreditación y registro ante el Inpsasel, § 1148-2 Interés sobre prestaciones. Variaciones, § 0482, 0483

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TEMPORERO Véase TRABAJADORES TEMPOREROS

TERCEROS Incorporación al proceso, § 15935, 15889 a 15889-7 – cita, § 15905 a 15905-4 – intervención, § 15871 y ss. – notificación a solicitud del demandado, § 15903 – notificación de oficio, § 15919 – oportunidad para su intervención, § 15887 – supuestos en los cuales pueden intervenir, § 15871

TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Abono de la indemnización, § 0428 – intereses, § 0439 Amortización de las deudas del trabajador, § 0786 Carácter taxativo de las causas que la justifican, § 0393 Causa ajena a la voluntad de las partes. Incapacidad del trabajador, § 0357-1 Causa justificada, § 0387 – consumo de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos, § 0394-2 Causas. Hecho del príncipe, § 0357 Clasificación de las causas, § 0358 Compensación de las deudas del trabajador con el patrono, con las prestaciones. Límite, § 0786 Constancia de trabajo. Contenido, § 0500 Daños y perjuicios, § 0492 Despido, § 0360 – abandono del trabajo, § 0393-7 – causas, § 0392 – concepto, § 0360 – consumo de medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos, § 0394-2 – falta de probidad, § 0393-1 – faltas graves de respeto, § 0393-2 – indirecto, § 0401 Véase DESPIDO INDIRECTO – omisiones e imprudencia, § 0393-3 – perjuicio material, § 0393-5 Enfermedad prolongada, § 0393-4

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Error en el consentimiento, § 0228 Formas, § 0356, 0356-A, 0357 – despido. Clases, § 0360 – retiro, § 0374 Hecho del príncipe, § 0357 Inasistencia, § 0393-4 – notificación, § 0384 Indemnizaciones. Salario base. Cálculo. Trabajadores con salario variable, § 0702, 0439 – cómputo. Insistencia en el despido, § 0576-5, 0576-5A – daños y perjuicios, § 0492 – ley especial, § 0582 – omisión del preaviso, § 0428 – pago de intereses, § 0439 – régimen, § 0428 – vacaciones no disfrutadas, § 1012 Indemnizaciones. Trabajadores domésticos, § 1332 Muerte del trabajador. Pago de prestaciones sociales, § 0439 Mutuo consentimiento, § 0356 Pago de utilidades, § 0831 – prescripción, § 0237, 0239-1 Por causa justificada, § 0383, 0393 – caducidad del derecho a invocarla, § 0387-1 Por causas ajenas a la voluntad de las partes, § 0356-1 – incapacidad del trabajador, § 0357-1 – despido, § 0392 – indemnización, § 0492 – perdón de la falta. Presunción, § 0383 – retiro, § 0401 Por fuerza mayor. Enfermedad prolongada, § 0393-4 Por muerte del trabajador, § 0439 Retiro, § 0374 – causas, § 0401, 0402 – concepto, § 0374 – omisiones e imprudencias del patrono, § 0402 – responsabilidad solidaria, § 0332 – retención de salarios, § 0402-1 Tabla de indemnizaciones, § 2146-1

TERRITORIALIDAD Alcance, § 0050 Aplicación del Código Bustamante en una relación laboral que se inició en Venezuela y

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RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

que concluyó en el exterior, § 0050 De la ley laboral venezolana, § 0049 – se aplica a trabajadores trasladados al extranjero temporalmente, § 0050-2 Las disposiciones de la LOT son de orden público y de aplicación territorial, § 0049

TESTIGOS Adolescente, § 16644 Decisión sobre la tacha de testigos, § 16713 Declaración, § 17559 Evacuación, § 17561 a 17561-12 Impedimentos, § 16641, 16643 a 16643-3 – aplicación del Código de Procedimiento Civil, § 16649 Inhábiles. Causa pendiente, § 16650 Oportunidad para la tacha de testigos, § 16681 Promoción. Forma, § 16217 Sanciones por declarar falsamente, § 16661 Sanción por coacción ejercida en su contra, § 17559 Tacha, § 16681 y ss. – improcedencia, § 16697 Valoración, § 17561-13

TIEMPO DETERMINADO Modalidades del contrato de trabajo, § 0287 – justificación a los efectos de conservar la limitación temporal, § 0304-3 Norma general, § 0290 Prórrogas. Denominación, § 0304-1

TIEMPO INDETERMINADO Concepto, § 0290

TIEMPO LIBRE Su aprovechamiento estará amparado por el Estado, § 0884

TIMBRES FISCALES Exención en materia laboral, § 0063

TRABAJADOR Becas para sus hijos, § 1112 y ss. Véase BECAS Comités laborales de prevención integral de consumo de drogas, § 1184 Concepto, § 0145

– análisis de la dependencia y subordinación, § 0146-1 Créditos, § 0764 y ss. Véase CRÉDITO AL TRABAJADOR Deberes fundamentales, § 0282-1 De confianza, § 0166 – requisitos para su calificación, § 0167 De inspección, § 0168 Derechos. Patrimoniales, § 0583 – aumento de salario de acuerdo a la productividad, § 0623 – individuales y colectivos. CRBV, § 0058 Derechos y obligaciones laborales. Rige la legislación especial del trabajo, § 0003 Deudas con el patrono. Amortización. Límite, § 0786 Diferencia entre empleados y obreros. Prohibición de establecerla, § 0172 El patrono tiene facultad de exigir ciertos datos e información necesaria para su selección, § 0123 Empleado, § 0150 Enfermedad. Interrumpe el disfrute de las vacaciones, § 0347 Enfermo. Derecho a un nuevo empleo, § 1970-49 Estabilidad, § 0548 Véase ESTABILIDAD Eventuales, § 0551 Expatriado. El pago de seguridad de la vivienda y otros, no tienen carácter salarial, § 0596-6 Fallecimiento. Pago de prestaciones sociales a familiares, § 0439 Firma de finiquito de prestaciones tiene valor relativo, § 0013 Higiene y seguridad en el trabajo, § 1040 y ss. Véase HIGIENE Y SEGURIDAD Independiente. Concepto, § 0147 Intermediario. Gozan de los mismos beneficios de los trabajadores del patrono beneficiario, § 0200 Internacional. Análisis, § 0050-4 – pagos por vivienda y otros: carácter salarial, § 0596-6 Invenciones y mejoras realizadas, § 0311 Véase INVENCIONES

Las órdenes, instrucciones y disposiciones se le comunicarán en idioma castellano, § 0076, 0078 Lo ampara el Estado, § 0006 Negativa a someterse a prescripciones médicas, § 1970-43 No dependiente, § 0147 – análisis de la subordinación y dependencia, § 0146-1 No dispone libremente de sus movimientos, § 0887 – tiempo libre, § 0887 Normas y disposiciones que lo favorecen son irrenunciables, § 0009, 0011, 0018 Notificación de la sustitución de patrono. Efectos, § 0337 Permanente. Definición, § 0549 Porcentaje de venezolanos, § 0101, 0101-1 – en trabajo agrícola, § 1398 Prestación de servicio en día domingo o de descanso semanal obligatorio. Remuneración, § 0962-2,0989, 0990 Previo al empleo debe ser sometido a examen médico, § 1147-3 Protección por parte del Estado, § 0006 Responsabilidad civil. Tribunales competentes, § 15485-3 Salario, § 0593 – mínimo, § 0790 y ss. Véase SALARIO Véase SALARIO MÍNIMO Servicios fuera del país. Régimen, § 0305 Temporero. Definición, § 0550 Transporte, § 1046 y ss. Véase TRANSPORTE Viviendas, § 1053 y ss. Véase VIVIENDAS PARA TRABAJADORES

TRABAJADOR DE CONFIANZA Calificación, § 0159-1, 0170, 0171 Concepto, § 0166, 0166-1 Exclusión de la aplicación de la convención colectiva. Carácter potestativo, § 1859-1 Pago de horas extraordinarias, § 0913, 0914 Requisitos para su calificación, § 0167

TRABAJADOR DE DIRECCIÓN Véase EMPLEADO DE DIRECCIÓN

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

TRABAJADOR DE INSPECCIÓN Calificación del cargo, § 0170, 0171 Definición, § 0168, 0169 Jornada, § 0910 Preaviso, § 0410, 0437

TRABAJADORES A COMISIÓN Véase TRABAJADORES CON SALARIO VARIABLE

TRABAJADORES A DESTAJO Determinación del salario, § 0689 Prestación del servicio. Condiciones, § 0691

TRABAJADORES A DOMICILIO Concepto, § 1356 Horas extras. No están sometidos a su pago, § 1360, 1361 Libreta. Datos del trabajador, § 1367 Libro de Registro. Datos, § 1365 Miembros de la familia. Determinación, § 1357 No están sometidos a las disposiciones sobre jornadas, § 1360 Obligación del patrono de llevar un Libro de Registro, § 1365 Patrono, § 1358 – deben fijar en lugar visible las tarifas de salarios, § 1369 – obligación de inscribirse en el Registro ante la Inspectoría del Trabajo, § 1366 – se considera patrono al vendedor de materiales, § 1358 Podrán ser motivo de regulación especial, § 1370, 1371 Presunción legal de la relación de trabajo, § 1358, 1359 Salario, § 1362 – deben fijarse en lugar visible las tarifas, § 1369 – forma de determinarlo, § 1363, 1364 Igualdad de remuneración, § 1362 Trabajo nocturno. No están sometidos a su régimen, § 1360

TRABAJADORES CON SALARIO VARIABLE Cálculo de las indemnizaciones, § 0702 Cálculo del día de descanso, § 0979, 0981-1

Forma de calcular el salario, § 0694 Indemnización, § 0702 Salario, § 0696 – base del cálculo de horas extras, descanso semanal, días feriados, bono nocturno, § 0696, 0981-1 – base para el cálculo de vacaciones, § 0699 – día feriado, § 0979, 0981-1 – modo de calcularlo. Información por cartel, § 0694 Vacaciones. Pago, § 0699

TRABAJADORES DOMÉSTICOS Bonificación al terminar el contrato, § 1331, 1332 – trabajadores a destajo, por piezas o tarea, § 1331, 1332 Concepto, § 1316, 1317 Descanso mínimo. Duración, § 1319 Descanso semanal, § 1322 Infracción a las disposiciones. Sanción, § 2074 Interpretación del Art. 275, § 1320 Jornada, § 1319 – excepción, § 1319, 1320 No es trabajador doméstico quien preste servicios en una lancha usada con fines recreativos, § 1318 No gozan de estabilidad, § 0548 No se le aplica disposiciones sobre la relación de trabajo, § 1319 Preaviso, § 1327, 1328 Prima de Navidad, § 1325, 1326 Salario mínimo, § 0819 y ss. Terminación del contrato, § 1327, 1328 – aviso previo, § 1327, 1328 – enfermedad contagiosa, § 1329, 1330 Vacaciones, § 1323

TRABAJADORES EVENTUALES Definición, § 0551 No gozan de estabilidad, § 0548

TRABAJADORES EXTRANJEROS Contratación preferente. Casos, § 0113 Porcentaje, § 0101 Remuneración, § 0101, 0101-1

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TRABAJADORES INTELECTUALES Condiciones de trabajo, § 1516, 1517

TRABAJADORES OCASIONALES No gozan de estabilidad, § 0548

TRABAJADORES PERMANENTES Definición, § 0549 Gozan de estabilidad a partir del tercer mes de servicio, § 0548

TRABAJADORES RESIDENCIALES Adultos mayores, § 2137-20 Área de trabajo, § 2137-12 Ayudante, § 2137-12 Cambios en la Ley Orgánica del Trabajo. Resumen, § 2136 Consejo de Protección Integral, § 2137-54 Contratación, § 2137-10 Cotizaciones, § 2137-30 Defensa Pública de Trabajadores Residenciales, § 2137-47 Definición, § 2137-3 Derechos y garantías, § 2137-1, 2137-18 – disfrute efectivo de vacaciones, reposos y licencias, § 2137-29 – enfermedades o accidentes no ocupacionales, § 2137-32 – enfermedades o accidentes ocupacionales, § 2137-33 – formación y estudio, § 2137-36 – habitante de la comunidad, § 2137-38 – indemnización, § 2137-24 – maternidad y paternidad, § 2137-16, 2137-31 – mujeres, § 2137-15 – pago de pasivos laborales, § 2137-40 – respeto y no discriminación, § 2137-23 – vivienda, § 2137-45 Despido, § 2137-11 Función social, § 2137-6 Grupo vulnerable y sujeto de atención especial, § 2137-5 Inamovilidad, § 2137-37 Integrante de la comunidad, § 2137-7, 2137-18 – uso y disfrute de espacios públicos del inmueble, § 2137-44 Jornada laboral, § 2137-25

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– horas extraordinarias, § 2137-27 Labores prohibidas, § 2137-12, 2137-31 Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales, § 2137 a 2137-58 – derechos y garantías, § 2137-1, 2137-4, 2137-8 – objeto, § 2137 – período de adecuación, § 2137-55 – principios, §2137-2 – Reglamento. Plazo, § 2137-56 – resumen de su contenido, § 2138 – sanciones, § 2137-57 – vigencia, § 2137-58 Niños y adolescentes, § 2137-19 Organización, § 2137-48 a 2137-51 – articulación popular, § 2137-51 – corresponsabilidad, § 2137-50 – formas, § 2137-48, 2137-49 Partes en el contrato de trabajo, § 2137-8 – familiares, § 2137-17 Patrono, § 2137-8 – botiquín de primeros auxilios. Provisión, § 2137-34 – cotizaciones, § 2137-30 – útiles de trabajo. Provisión, § 2137-34 Plan de trabajo, § 2137-26 Política de atención integral, § 2137-52 a 2137-54 – Consejo de Protección Integral, § 2137-54 Prohibiciones. Explotación, § 2137-4 – determinadas labores, § 2137-12 – labores peligrosas, § 2137-31 – obligar a laborar horas extra, § 2137-27 Régimen aplicable, § 2135 Remoción, § 2137-10 Responsabilidad. Trabajador, § 2137-3 – asamblea de residentes o co-propietarios, § 2137-10, 2137-11 – comunidad, § 2137-9, 2137-14 – junta de condominio, § 2137-10 – órganos del Estado, § 2137-46, 2137-50 Salario, § 2137-28

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Suplencias, § 2137-29 Tercerización, § 2137-8 Terminación de la relación de trabajo, § 2137-37 – desocupación del inmueble, § 2137-38, 2137-39 – despido, § 2137-11 – pago de pasivos laborales, § 2137-40 Tiempo libre. Uso, § 2137-22 Útiles de trabajo. Provisión, § 2137-34 – resguardo, § 2137-35 Vivienda. Uso, § 2137-21 – condiciones, § 2137-41 – derecho, § 2137-45 – desocupación. Plazos, § 2137-39 – destinación, § 2137-42 – protección, § 2137-38 – servicios públicos, § 2137-43

TRABAJADORES RURALES Clases, § 1397 Concepto, § 1395 – determinación. Condiciones concurrentes, § 1396 – excepciones. Labores de naturaleza industrial o comercial, § 1395 Desalojo de parcelas. Indemnización, § 1403 Deudas, § 1401, 1402 – arreglo de cuentas, § 1401, 1402 – deben especificarse en los Libros de Registro, § 1399, 1400 Días feriados, § 1407 – obligación del trabajador según índole de la explotación, § 1407 Jornada nocturna, § 1414, 1415 Jornada ordinaria, § 1412 – aumento. Casos, § 1412 – puestos de vigilancia, Dirección o de confianza, § 1412 Libro de Registro, § 1399, 1400 Parcelas cultivadas, § 1403 – el patrono deberá pagar el valor de los productos, § 1403 Perjuicio material, § 1405 – derecho del patrono de retener los frutos, § 1405 Porcentaje de venezolanos, § 1398 Salario mínimo, § 0819 y ss. Vacaciones, § 1409, 1410 – miembros de una misma familia, § 1411

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– tiempo de servicio prestado que se requiere para que el trabajador tenga derecho a disfrutar de vacaciones, § 1409, 1410

TRABAJADORES TEMPOREROS Definición, § 0550 No gozan de estabilidad, § 0548

TRABAJADOR NO DEPENDIENTE Concepto, § 0147 Posibilidad de organizarse en sindicatos, § 0147 – profesionales, § 1650 Pueden incorporarse al Sistema de Seguridad Social, § 1591, 1592 Régimen, § 0149

TRABAJO Condiciones mínimas para su prestación, § 0880 Continuo y por turnos, § 0920-1 Véase CONDICIONES DE TRABAJO Derecho. Protección, § 0125, 0126 Hecho social, § 0005 Jornada, § 0887 y ss. Véase JORNADA DE TRABAJO Libertad. Excepción, § 0117, 0119, 0121 – coexistencia de contratos, § 0124 – prohibiciones a empresas filiales. Violación, § 0122 Nocturno, § 0736-1 – recargo. Pago, § 0736-3 – remuneración, § 0736-1, 0736-2 Normas. Poder Público Nacional, § 0059, 0060 Peligrosos o insalubres. Jornada, § 0908 Protección estatal, § 0006 a 0008

TRABAJO EN BUQUE MERCANTE Accidentes de trabajo, § 1475 – casos en que se aplica la legislación venezolana, § 1475 Amarre temporal. Efectos, § 1481, 1482 Apresamiento o siniestro, § 1483 – delegado sindical. Fuero, § 1485

– obligaciones del patrono, § 1484 Condiciones de trabajo, § 1486, 1487 Contrato de enganche, § 1437 – contenido, § 1437 – disciplina. Cumplimiento, § 1437 – duración, § 1439 – formalidades, § 1437 – terminación. Aviso previo, § 1437 – terminación. Cambio de nacionalidad del buque, § 1437, 1438 Créditos de los trabajadores. Privilegios, § 1451 – alcance, § 1452 Cuarentena. Régimen, § 1470 Delegado de los trabajadores. Fuero, § 1485 Descanso compensatorio, § 1455 Descanso obligatorio, § 1459 – anterior al turno de guardia, § 1457 – después de cada jornada, § 1459 Despido, § 1477 – causas, § 1477, 1478 – no podrá hacerse en país o puerto extranjero, § 1479, 1480 Días adicionales a las vacaciones, § 1466 Disposiciones aplicables, § 1433 – tiempo de navegación, § 1433 – tiempo en puerto, § 1433 Domingo y feriados. Régimen, § 0962-2, 1455 – pago de comida y transporte, § 1467 Enganche. Contrato. Formalización, § 1437 Faltas. Perdón, § 1480-1 Guardia de puerto. Régimen, § 1460 – nociones complementarias, § 1461 Horas extras, § 1462 – casos que no procede remuneración adicional, § 1462 – ejercicios y maniobras de salvamento, § 1473, 1474 – registro, § 1463 Huelga. No pueden declararla durante el viaje, § 1879 Jornada. Duración, § 1455, 1456 – régimen de descanso, § 1459

Jornada extraordinaria. Determinación, § 1437 Mal tiempo. Tripulación a bordo, § 1468 Menores. Se prohíbe el trabajo en buques, § 1435, 1436 Obligación del trabajador de respetar y realizar prácticas e instrucciones de seguridad, § 1473, 1474 Obligación de permanecer a bordo, § 1470 – declarada la cuarentena, § 1470 – en previsión del mal tiempo, § 1468 Patronos. Obligaciones, § 1467 Personal de máquinas. Sobresueldos, § 1437 Personal sujeto a la Ley, § 1433, 1434 Preparatorios y complementarios, § 0916-1 Privilegio sobre el buque. Del salario y demás indemnizaciones, § 1451 – alcance, § 1452 Prohibición de ingerir bebidas embriagantes o drogas enervantes, § 1477 Prohibición del trabajo de menores, § 1435, 1436 Relación de trabajo. Duración, § 1439 – obligaciones del patrono, § 1467 Repatriación. Casos, § 1483 – obligación patronal, § 1467, 1484 Salario, § 1453 – moneda extranjera, § 1453, 1454 – privilegio sobre el buque, § 1451 – protección, § 1451 Suspensión de las labores, § 1486-1 Terminación del contrato, § 1481, 1482 – amarre temporal, § 1481, 1482 Trabajos extraordinarios. Régimen, § 1462 Trabajos por viajes. Régimen, § 1439 – aumento del salario por prolongación, § 1439 Transporte de explosivos. Régimen, § 1437 Tripulación mínima, § 1471

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Tripulantes. Normas aplicables, § 1433 Turnos de guardia. Régimen, § 1457 Vacaciones, § 1465 – descanso remunerado. Imputación, § 1466-2 – días adicionales, § 1465, 1466, 1466-1 – pago de alimentación y alojamiento, § 1467 Zafarranchos de incendios. Práctica, § 1473, 1474

TRABAJO NOCTURNO De menores. Régimen, § 1283 El recargo legal es salario, § 0593 Jornada. Duración, § 0901, 0903, 0902, 0904 Prolongación de la jornada. Límite máximo, § 0918 Remuneración, § 0736-1 – miembros de una misma familia, § 1411 – requisitos para la procedencia del pago, § 0736-4 Salario base del pago, § 0696

TRABAJOS PELIGROSOS Certificados de salud, § 1147-2 Determinación, § 1147 Prohibición de emplear menores, § 1147-1

TRANSACCIÓN Alcance, § 0022, 0023-1 – sólo para sujetos y derechos en ella comprendidos, § 0187-4 Concepto, § 0024 – es un contrato, § 0024 Concepto no incluido en ella. Admisibilidad de la demanda, § 0029 – ejecución, § 0187-4 Deberes y derechos derivados de la relación de trabajo, § 0026 Diferencia con el finiquito, § 0014 Efectos, § 0009, 0023, 0025, 17233 – ejecución. No pueden condenarse nuevos sujetos o basarse en nuevas pretensiones, § 0187-4 Formalidades. Validez, § 0009, 0026, 0030 Fuerza de cosa juzgada, § 0009, 0025, 15960

– requisitos cuando es celebrada en sede administrativa, § 0016 Modelo de transacción judicial en materia laboral, § 0028 Momento: fin de la relación de trabajo, § 0026 Requisitos. Circunstanciada, § 0027 – celebrada en sede administrativa, § 0016 – manifestaciones del trabajador, § 0030 Terminación de un procedimiento, § 17233-1

TRANSPORTE Obligación del patrono de suplirlo. Distancia, § 1046 – tiempo de viaje. Efecto en relación a jornada y salario, § 0896 – tiempo. Imputación parcial a la jornada, cuando el patrono está obligado a proporcionarlo, § 0897

TRANSPORTE AÉREO Aeronaves civiles. El trabajo a bordo se rige por la Ley del Trabajo, § 1488 Alojamiento. Obligación patronal, § 1503, 1507 – naturaleza de los pagos efectuados a cuenta de pernocta, alimentación, comida y transporte, § 1504, 1504-1 Curso de actualización. Procedencia, § 1494 Descanso semanal, § 1500 Despido. Causas, § 0392, 1505, 1506 Disposiciones aplicables, § 1488 – tiempo de navegación, § 1488 – tiempo en tierra, § 1488 Documentos. Obligación de tenerlos vigentes, § 1508, 1509 Gastos de alojamiento y comida, § 1503 Huelga de trabajadores no pueden declararla durante el viaje, § 1816, 1817 Inactividad prolongada. Curso de actualización, § 1494 Jornada, § 1492, 1493 – período de descanso. Régimen, § 1500 – prolongación. Vuelos de auxilio, § 1498, 1499 – se fija en convención colectiva, § 1492 – vencimiento. Obligación de terminar el vuelo, § 1496, 1497

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Obligación del patrono, § 1507 Patrono, § 1507, 1567-1 – obligaciones, § 1507 – representantes, § 1490 Período de descanso. Definición, § 1500 Piloto. Definición, § 1495 Representante del patrono, § 1490 – extensión del artículo 50 de la LOT, § 1491 Salario. Categorías, § 1501, 1502 – estipulación, § 1516, 1517 Tiempo de navegación. Disposiciones aplicables, § 1488 Tiempo de servicio, § 1496 – prohibición de interrumpirlo en aeropuerto distinto al de destino, § 1496, 1497 Trabajadores del Inac, § 0042-1 Tripulantes. Licencia actualizada, § 1508, 1509 – curso de reentrenamiento, § 1494 – deberes, § 1510 – obligaciones, § 1508, 1509 – prohibición de efectuar vuelos adicionales a su trabajo, § 1505, 1506 – prohibición de ingerir bebidas embriagantes o drogas enervantes, § 1505, 1506 Tripulantes responsables. Atribuciones, § 1510 Vuelos de auxilio y salvamento. Jornada, § 1498, 1499

TRANSPORTE EN BUQUE MERCANTE Véase TRABAJO EN BUQUE MERCANTE

TRANSPORTE EXTRAURBANO El patrono pagará gastos de alojamiento y comida, § 1427

TRANSPORTE TERRESTRE Campo de aplicación de la Ley, § 1423 – casos, § 1423 – público y privado, § 1423 Conductores protegidos, § 1423 Días feriados. Límites, § 0977 Gastos de comida y alojamiento, § 1427 Horas extras. No procede su pago, § 1426-1 Jornada, § 1424, 1424-1

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No está obligado el trabajador a operar un vehículo en mal estado, § 1429, 1430 Obligación de cumplir con disposiciones de tránsito y seguridad, § 1429, 1430 Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o drogas enervantes, § 1431 Salario. Estipulación. Modalidades, § 1425, 1426 – por viaje. Aumento en caso de prolongación de la jornada, § 1425 – viáticos, § 1427

TRANSPORTISTAS Aplicación de la legislación laboral, § 1423 Están obligados a cumplir Normas de Tránsito y Seguridad, § 1429, 1430 Jornada, § 1424, 1424-1 No están obligados a operar vehículo en malas condiciones, § 1429, 1430 No gozan del día feriado estatal o municipal, § 0977 Salario. Estipulación, § 1425 – determinación de los derechos que corresponden al trabajador, § 1426 – por viaje, § 1425, 1426 Se prohíbe la ingestión de bebidas alcohólicas y drogas enervantes, § 1431 Viáticos. Tiene derecho a su pago, § 1427

TRASLADO A PUESTO INFERIOR Configura despido indirecto, § 0401

TRASLADOS A puesto inferior. Despido indirecto, § 0401 De la empresa. Efectos, § 0402-5 De la mujer embarazada. Prohibición, § 1534, 1535 De trabajadores amparados por fuero, § 1684, 1685 – inspector competente, § 1692 Obligación de pagar los gastos de repatriación, § 0305

TRIBUNALES DEL TRABAJO Alguaciles. Funciones y requisitos para ejercer el cargo, § 15357 Clasificación, § 15213 Competencia, § 15471

TRI

66

– acción por contrato de arrendamiento surgido de relación laboral, § 15484 – actos de la Inspectoría e Inpsasel, § 15485-5, 15485-7 – amparo constitucional, § 0057 – amparo en proceso de referéndum sindical, § 15480 – amparo laboral, § 18231 – calificación de despido, § 15471 – contratados al servicio de la Administración Pública, § 15485-1 – demandas laborales de índole pecuniario, § 15483 – ejecución de transacciones administrativas, § 15483 – homologación de transacciones, § 15485-4 – infortunios laborales, § 15479 – nulidad de actas de sindicato, § 15485-9 – nulidad de certificación médica del Inpsasel, § 15485-5 – nulidad de providencias del Inpsasel, § 15485-6, 15485-7 – nulidad de transacción homologada en sede administrativa, § 15485 – principio perpetuatio fori, § 15485-10 – providencias administrativas, § 1705, 1706, 15485-7 – responsabilidad civil del trabajador, § 15485-3 – trabajador de confianza amparado por inamovilidad en virtud de Decreto Presidencial, § 15485-2 Deberes de los Secretarios, § 15325, 15327 a 15327-6 De estabilidad. Creación, § 2124 Doble instancia, § 15229 En primera instancia. Constitución, § 15245 Estructura del Tribunal Supremo de Justicia, § 15215, 15202 Funcionarios. Incompatibilidad con cargos públicos o privados, § 15373 Organización en doble instancia, § 15229 Responsabilidad de sus funcionarios, § 15405 Secretarios. Limitaciones en el ejercicio de sus funciones, § 15341 – funciones, § 15343, 15343-1 – requisitos para ejercer el cargo, § 15309

TRI

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

Serán objeto de legislación especial, § 0031 Servicio de Alguacilazgo, § 15357 Son competentes para conocer la acción por prestaciones sociales, § 1538-3 Tribunal de Juicio. Remisión del expediente cuando el demandado haya quedado confeso por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, § 17261 – plazo para sentenciar, ateniéndose a la confesión del demandado, una vez recibido el expediente, § 17261 – remisión del expediente una vez transcurrido el lapso para contestar la demanda, § 17276

TRIBUNALES SUPERIORES Decisión, § 0570 – contenido, § 0570 – en materia de calificación de despido no tiene recurso de casación, § 0572

TRIPULANTES Véase TRANSPORTE AÉREO

TURNO

UTILIDADES Beneficios líquidos. Concepto, § 0831 Convencionales. Son salario, § 0873-1 – salario base para su cálculo, § 0874-1 Empresas exceptuadas, § 0875, 0876 Estabilidad laboral. Cálculo, § 0576-3, 0576-5, 0576-5A Infracción a las disposiciones. Sanción, § 2072 Monto distribuible. Determinación, § 0847, 0833 Prescripción de la acción para reclamarlas, § 0231-4 – interrumpción. Reglas, § 0231-6 – cálculo del lapso, § 0239-1 Salario base para su pago, § 0837 Salarios. Cálculo de prestaciones e indemnizaciones. Reglas, § 0439, 0702 Salario normal, § 0596-1 Salario para el cálculo de la bonificación sustitutiva, § 0876-1 Verificación del monto distribuible, § 0858 Véase PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS

Prolongación de la jornada. Límite máximo, § 0920

U UNIDAD ECONÓMICA Aplicación del concepto a la participación en los beneficios, § 0849 Extensión a otros casos, § 0850 Grupo de empresas. Unidad económica, § 0187-3, 0187-5 – ejecución de transacción. Sujetos no comprendidos en ella, § 0187-4 – franquicias. Requisitos. § 0187-6 – sentencia podrá abarcar a miembros de éste no mencionados en el libelo, § 0187 Véase GRUPO ECONÓMICO

UNIFORMES Véase MOTORIZADOS

USO Crea obligaciones en el contrato de trabajo, § 0277

V VACACIONES Acumulación, § 1026 – autorización del Inspector, § 1028 – pago, § 0700-1, 0701 – períodos permitidos, § 1026, 1027 Anuales. Régimen aplicable, § 1003 Bonificación especial, § 1010 Bono. Cálculo, § 2149 Véase BONO VACACIONAL Colectivas. Régimen, § 1001, 1002 – imputación, § 1001 – escalonadas, § 1001 – Ley Orgánica de Educación. Reposo pre y postnatal, § 1542-2 Comida y alojamiento. Régimen, § 1006, 1007 – trabajadores con salario en especie, § 1006 Compensación en dinero, § 1021

Conserjes. Régimen, § 0994 Contrato colectivo. Aplicación, § 1004 Cotizaciones. No se interrumpe su pago, § 1025 Día adicional, § 0994 – oportunidad. Varias relaciones de trabajo, § 1024 – prestación de servicios, § 0994 Días inhábiles convenidos entre las partes. Régimen, § 0999 Diferimiento, § 1034 Disfrute obligatorio, § 0997, 1019, 1020 – no disfrutadas. Pago equivalente, § 1014 – pago, § 0700-1 – parcial, § 1020-1 Enfermedad. Suspensión del disfrute, § 1030 – suspensión del contrato, § 0347, 0347-1 Fraccionadas, § 1017 – estabilidad laboral. Cálculo, § 0576-3, 0576-5, 0576-5A – procedencia, § 1017, 1017-1 Inasistencia injustificada, § 1035 – imputación, § 1035, 1036 Inasistencia justificada, § 1032 – continuidad del servicio, § 1032, 1033 Interrupción. Enfermedad del trabajador, § 0347 Interrupciones del servicio, § 1032 Lapso de duración, § 0994 – día adicional. Cómputo, § 0994, 0995 Lapsos de suspensión del contrato. Incidencia, § 1034 Liquidación y pago, § 2149 Normativa vigente, § 0996 Oportunidad del disfrute, § 1028, 1029 – padres de familia. Vacaciones escolares, § 1028 Pago de contribuciones. Suspensión, § 1025 Pago del disfrute, § 1019 Pago. Oportunidad, § 1009 – salario, § 0700-1, 0701, 0701-1 – tabla de cálculo al finalizar el contrato, § 2146-1 Pérdida del derecho al pago, § 1037 Posibilidad de posponer el disfrute, § 1028 – fecha de disfrute para años sucesivos, § 1033

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ÍNDICE ALFABÉTICO-INFORMATIVO

Preaviso, § 1030, 1031 Prestación de servicio a varios patronos. Régimen, § 1024 Registro de vacaciones. Obligación patronal, § 1038, 1039 Remuneración, § 0994 Repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas, § 1037-1 Requisitos, § 0994 Salario base de cálculo, § 0699, 0700, 0700-1, 0701, 0701-1 – a comisión, § 0699 – a destajo, § 0699 – por pieza, § 0699 – por unidad de obra, § 0699 – término de la relación laboral, § 0699-1, 0700-1, 0701, 0701-1, 1013 – vencidas. Término de la relación laboral, § 1013, 0701-1 Seguro social. Suspensión del pago, § 1025 Sin disfrute. Pago equivalente al término del contrato, § 1014

Terminación del contrato. Pago de las vacaciones, § 1012 Tiempo no imputable, § 1030 Trabajador en la navegación, § 1465, 1466-1 – descanso remunerado. Imputación, § 1466-2 Trabajadores domésticos, § 1323 Trabajador rural, § 1409, 1410 Vencidas. Salario para su pago al terminar la relación laboral, § 1013, 0701-1

VALES Prohibición salarial, § 0705

VALIDEZ Transacción, § 0009

VEHÍCULO Uso. Carácter salarial, § 0596-14 Véase MOTORIZADOS

VENEZOLANOS Porcentaje requerido, § 0101

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Por nacimiento, § 0102-7 Por naturalización, § 0102-8

VÍAS DE HECHO Despido. Causa justificada, § 0392 Retiro. Causa justificada, § 0401

VIÁTICOS Deportistas profesionales, § 1385 Transportistas, § 1427

VIGENCIA Ley Orgánica del Trabajo, § 2134-31, 2134-32 – integración del salario, § 2134-19

VIGILANTES Calificación del cargo, § 0170, 0171 Carácter, § 0160 Definición, § 0168 Jornada, § 0910

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– carga de la prueba de hora extra, § 16208 – superior a 11 horas debe pagarse como extra, § 0911-1 Obreros, § 0160

VIVIENDAS PARA TRABAJADORES Obligación del patrono. Procedencia. Requisitos, § 1053 Programas financiados con fondos de naturaleza social, § 0035 Puede formar parte del salario, § 0705 Véase RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT

VIVIENDA Y HÁBITAT Véase RÉGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT

VIV

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RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

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III. Índice Cronológico-Normativo Cód. Int. (§)

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Art. 9º ....................0078 Art. 24..................18283 Art. 26..................15003 Art. 27..................18233 Art. 32 ................0102-7 Art. 33 ................0102-8 Art. 34 ................0102-9 Art. 49..................15019 Art. 81....................1521 Art. 87, Pfo.1º ........0087 Art. 87, Pfo.1º ........0090 Art. 87, Pfo.2º .....1041-1 Art. 88....................1527 Art. 89, Num. 1.......0007 Art. 89, Num. 2.......0011 Art. 89, Num. 3.......0226 Art. 89, Num. 4 ...0049-1 Art. 89, Num. 5 ...0098-8 Art. 89, Num. 6 ...1267-1 Art. 90....................0903 Art. 91, Pfo.1º .....0778-1 Art. 92 ................0441-2 Art. 93 ................0548-2 Art. 94....................0201 Art. 95 ................1564-1 Art. 95, Pfo.1º ........1566 Art. 96....................1559 Art. 97 ................1559-1 Art. 112..................0133 Art. 156, Num. 32...0060 Art. 253................15199 Art. 254 ............15003-1 Art. 255 ............15003-2 Art. 257................15035 Art. 258................15083 Art. 259..................1704 Art. 262................15215 Disp. Trans. Cuarta, Num. 3 .......0442 Disp. Trans. Cuarta ...............15003-3 Código Civil Art. 6º ....................0012 Art. 27..................15493 Art. 28 ..............15493-1

Cód. Int. (§)

Art. 35 ..............15493-2 Art. 1354..............16201 Art. 1355..............16283 Art. 1356 ..........16283-1 Art. 1357 ..........16283-2 Art. 1358 ..........16283-3 Art. 1359 ..........16283-4 Art. 1360 ..........16283-5 Art. 1361 ..........16283-6 Art. 1362 ..........16283-7 Art. 1363..............16299 Art. 1364..............16443 Art. 1366 ..........16299-1 Art. 1367 ..........16299-2 Art. 1368 ..........16299-3 Art. 1369 ..........16299-4 Art. 1370 ..........16299-5 Art. 1371 ..........16299-6 Art. 1372 ..........16299-7 Art. 1373 ..........16299-8 Art. 1374 ..........16299-9 Art. 1375 ........16299-10 Art. 1376 ........16299-11 Art. 1377..............16363 Art. 1378 ..........16363-1 Art. 1380 ..........16283-8 Art. 1382 ..........16283-9 Art. 1383 ..........16363-2 Art. 1384 ........16299-12 Art. 1385..............16347 Art. 1386 ........16283-10 Art. 1394................0249 Art. 1395..............17004 Art. 1397................0250 Art. 1397 ..........17004-1 Art. 1398 ..........17004-2 Art. 1399..............17038 Art. 1422..............16559 Art. 1425..............16607 Art. 1426 ..........16559-1 Art. 1427..............16543 Art. 1428..............16873 Art. 1429 ..........16873-1 Art. 1430..............16921 Art. 1629................0003 Art. 1713................0024 Art. 1718................0025 Art. 1870................0769

Cód. Int. (§)

Art. 1876................0770 Art. 1929, Ord. 4º ...0779 Art. 1929..............18064 Art. 1930 ..........18064-1 Art. 1932 ..........18064-2 Art. 1969................0242 Código de Comercio Art. 357..................0190 Código de Procedimiento Civil Art. 48..................15823 Art. 49 ..............15823-1 Art. 51 ..............15823-2 Art. 52 ..............15823-3 Art. 59..................15200 Art. 60..................15473 Art. 61 ..............15200-1 Art. 62 ..............15200-2 Art. 63 ..............15200-3 Art. 64 ..............15200-4 Art. 65 ..............15200-5 Art. 66 ..............15200-6 Art. 67 ..............15473-1 Art. 68 ..............15473-2 Art. 69 ..............15473-3 Art. 70 ..............15473-4 Art. 71 ..............15473-5 Art. 72 ..............15473-6 Art. 73 ..............15473-7 Art. 74 ..............15473-8 Art. 75 ..............15473-9 Art. 76 ............15473-10 Art. 77..................17073 Art. 78 ..............17073-1 Art. 79 ..............17073-2 Art. 80 ..............17073-3 Art. 81 ..............17073-4 Art. 82..................15513 Art. 83..................15719 Art. 84..................15543 Art. 88..................15591 Art. 91..................15607 Art. 103................15687 Art. 104................15327 Art. 105 ............15327-1 Art. 106 ............15327-2 Art. 107 ............15327-3

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Cód. Int. (§)

Cód. Int. (§)

Art. 108 ............15327-4 Art. 109 ............15327-5 Art. 110 ............15327-6 Art. 111................15343 Art. 112 ............15343-1 Art. 115................15359 Art. 116 ............15359-1 Art. 136................15773 Art. 137 ............15773-1 Art. 138 ............15773-2 Art. 139 ............15773-3 Art. 140 ............15773-4 Art. 146 ............15823-4 Art. 147 ............15823-5 Art. 148 ............15823-6 Art. 149 ............15823-7 Art. 150................15789 Art. 151 ............15789-1 Art. 152 ............15789-2 Art. 153 ............15789-3 Art. 154 ............15789-4 Art. 158 ............15789-5 Art. 159 ............15789-6 Art. 160 ............15789-7 Art. 161 ............15789-8 Art. 162 ............15789-9 Art. 163 ..........15789-10 Art. 164 ..........15789-11 Art. 165 ..........15789-12 Art. 166 ..............0553-4 Art. 166 ..........15789-13 Art. 167................16049 Art. 168 ..........15789-14 Art. 170................15806 Art. 171 ............15806-1 Art. 173 ..........15789-15 Art. 174 ............17073-5 Art. 198................16100 Art. 202................16083 Art. 203 ............16083-1 Art. 204 ............16083-2 Art. 205 ............16100-1 Art. 218................17121 Art. 229 ............17121-1 Art. 242................17657 Art. 243 ............17657-1 Art. 246 ............17657-2 Art. 247 ............17657-3

Art. 248 ............17657-4 Art. 249 ............17657-5 Art. 250 ............17657-6 Art. 252 ............17657-7 Art. 255................17233 Art. 256 ............17233-1 Art. 263................16033 Art. 264 ............16033-1 Art. 265 ............16033-2 Art. 266 ............16033-3 Art. 267................18415 Art. 268 ............18415-1 Art. 269 ............18415-2 Art. 270 ............18415-3 Art. 271 ............18415-4 Art. 276................15985 Art. 280 ............15985-1 Art. 283 ............16033-4 Art. 284 ............15985-2 Art. 285 ............15985-3 Art. 286 ............16049-1 Art. 297................17689 Art. 299 ............17689-1 Art. 300 ............17689-2 Art. 301 ............17689-3 Art. 302 ............17689-4 Art. 303 ............17689-5 Art. 304 ............17689-6 Art. 307 ............17689-7 Art. 309 ............17689-8 Art. 315................17825 Art. 317................17857 Art. 321................17953 Art. 327................18234 Art. 328 ............18234-1 Art. 329 ............18234-2 Art. 330 ............18234-3 Art. 331 ............18234-4 Art. 332 ............18234-5 Art. 333 ............18234-6 Art. 334 ............18234-7 Art. 335 ............18234-8 Art. 336 ............18234-9 Art. 337 ..........18234-10 Art. 340 ............17073-6 Art. 343 ............17073-7 Art. 362................17263 Art. 364 ............17263-1

72

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

Cód. Int. (§) Art. 370................15889 Art. 371 ............15889-1 Art. 372 ............15889-2 Art. 373 ............15889-3 Art. 374 ............15889-4 Art. 379 ............15889-5 Art. 380 ............15889-6 Art. 381 ............15889-7 Art. 382................15905 Art. 383 ............15905-1 Art. 384 ............15905-2 Art. 386 ............15905-3 Art. 387 ............15905-4 Art. 395................16169 Art. 399................16249 Art. 429................16284 Art. 435 ............16284-1 Art. 437................16364 Art. 438 ............16284-2 Art. 439 ............16284-3 Art. 440 ............16284-4 Art. 441 ............16284-5 Art. 442 ............16284-6 Art. 443................16300 Art. 458................16575 Art. 459 ............16575-1 Art. 460................16608 Art. 461 ............16608-1 Art. 462 ............16608-2 Art. 463 ............16608-3 Art. 464 ............16608-4 Art. 465 ............16608-5 Art. 466 ............16608-6 Art. 467 ............16608-7 Art. 468 ............16608-8 Art. 469 ............16608-9 Art. 471 ..........16608-10 Art. 478................16643 Art. 479 ............16643-1 Art. 480 ............16643-2 Art. 481 ............16643-3 Art. 482................16217 Art. 485................17561 Art. 486 ............17561-1 Art. 488 ............17561-2 Art. 489 ............17561-3 Art. 490 ............17561-4 Art. 491 ............17561-5 Art. 492 ............17561-6 Art. 493 ............17561-7 Art. 494 ............17561-8 Art. 495 ............17561-9 Art. 496 ..........17561-10 Art. 497 ..........17561-11 Art. 498 ..........17561-12 Art. 506................16202 Art. 508 ..........17561-13 Art. 509................17545

Cód. Int. (§) Art. 510................17641 Art. 514................17609 Art. 520................17740 Art. 525................18013 Art. 527 ............18013-1 Art. 529 ............18013-2 Art. 531 ............18013-3 Art. 532 ............18013-4 Art. 534 ............18013-5 Art. 535 ............18013-6 Art. 536 ............18013-7 Art. 537 ............18013-8 Art. 538 ............18013-9 Art. 546 ..........18013-10 Art. 547 ..........18013-11 Art. 548 ..........18013-12 Art. 551................18065 Art. 552 ............18065-1 Art. 555 ............18065-2 Art. 556 ............18065-3 Art. 557 ............18065-4 Art. 558 ............18065-5 Art. 559 ............18065-6 Art. 560 ............18065-7 Art. 561 ............18065-8 Art. 562 ............18065-9 Art. 563 ..........18065-10 Art. 564 ..........18065-11 Art. 565 ..........18065-12 Art. 566 ..........18065-13 Art. 587................17293 Art. 588 ............17293-1 Art. 589 ............17293-2 Art. 590 ............17293-3 Art. 591 ............17293-4 Art. 592 ............17293-5 Art. 593 ............17293-6 Art. 594 ............17293-7 Art. 595 ............17293-8 Art. 596 ............17293-9 Art. 597 ..........17293-10 Art. 599 ..........17293-11 Art. 600 ..........17293-12 Art. 601 ..........17293-13 Art. 602 ..........17293-14 Art. 603 ..........17293-15 Art. 604 ..........17293-16 Art. 605 ..........17293-17 Art. 606 ..........17293-18 Art. 607................15163 Art. 819................18133 Art. 820 ............18133-1 Art. 822 ............18133-2 Art. 823 ............18133-3 Art. 824 ............18133-4 Art. 825 ............18133-5 Art. 826 ............18133-6 Art. 827 ............18133-7

Cód. Int. (§) Art. 860................15036 Art. 871................17529 Código Penal Art. 192..................2096 Art. 193..................2097 AÑO 1967 L.A. Art. 3º .................0553-2 Art. 3º ..................15774 Art. 4º .................0553-3 Art. 4º ...............15774-1 Art. 22..................16050 Art. 23 ..............16050-1 AÑO 1971 LFN Art. 1º .................0963-1 AÑO 1973 Presidencia de la República Regl. CHST. Dec. 1.564 Art. 2º .................1042-1 Art. 79....................1147 Art. 80 ................1147-1 Art. 81 ................1147-2 Art. 81, Aparte 1º 1147-3 Art. 82 ................1147-4 AÑO 1975 Presidencia de la República Regl. SPVPI. Dec. 669 Art. 5º ....................1844 AÑO 1979 LRAP Art. 3º ....................0098 Art. 8º .................0098-1 AÑO 1988 LOADGC Art. 7º ....................0057 AÑO 1992 Presidencia de la República Regl. LOTTNMFL. Dec. 2.298 Art. 1º .................1434-1 Art. 2º .................1438-1 Art. 3º .................1438-2 Art. 4º .................1438-3 Art. 5º .................1438-4 Art. 6º ....................1466 Art. 7º .................1480-1

Cód. Int. (§)

Cód. Int. (§)

Art. 8º .................1462-1 Art. 9º .................1464-1 Art. 10 ................1486-1

Art. 4º.............2134-10B Art. 5º.............2134-10C Art. 6º ...............2134-11

Ministerio del Trabajo Res. 3.671 Único ..................2032-1

AÑO 1998

AÑO 1993 Presidencia de la República Regl. LSS. Dec. 3.090 Art. 99 ................2241-1 Art. 100 ..............2241-2 Art. 101 ..............2241-3 Art. 102 ..............2241-4 Art. 103 ..............2241-5 Art. 104 ..............2241-6 Art. 105 ..............2241-8 AÑO 1994 Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Res. 439 Art. 2º .................0098-2 Art. 3º .................0098-3 Ministerio del Trabajo, Ministerio de Familia Res. Conj. 4.774, 209 Art. 1º ...............1551-43 Art. 2º ...............1551-44 Art. 3º ...............1551-45 Art. 4º ...............1551-46 Art. 5º ...............1551-47 Art. 6º ...............1551-48 Art. 7º ...............1551-49 Art. 8º ...............1551-50 Art. 9º ...............1551-51 Art. 10 ..............1551-52 Art. 11 ..............1551-53 Art. 12 ..............1551-54 Art. 13 ..............1551-55 Art. 14 ..............1551-56 Art. 15 ..............1551-57 Art. 16 ..............1551-58 Art. 17 ..............1551-59 Art. 18 ..............1551-60 Art. 19 ..............1551-61 Art. 20 ..............1551-62 Art. 21 ..............1551-63 AÑO 1997 Ministerio del Trabajo Res. 2.294 Art. 1º .................2134-8 Art. 2º ...............2134-10 Art. 3º.............2134-10A

LDIP Art. 11..................15494 Art. 12 ..............15494-1 Art. 13 ..............15494-2 Art. 14 ..............15494-3 Art. 15 ..............15494-4 Art. 39..................15201 Art. 40 ..............15201-1 Art. 47 ..............15201-2 Art. 48..................15474 Art. 49 ..............15474-1 Art. 52 ..............15474-2 Art. 56 ..............15474-3 Art. 57 ..............15474-4 Art. 58 ..............15474-5 Presidencia de la República Regl. LOTPPLSP. Dec. 3.095 Art. 3º ...............2134-13 Art. 4º ...............2134-14 Art. 5º ...............2134-15 Art. 6º ...........2134-15-A AÑO 1999 LAJ Dec. 361 Art. 9º ..................15115 Presidencia de la República Regl. LCAPPA. Dec. 3.244 Art. 1º ....................0488 Art. 2º ....................0489 Art. 3º ....................0490 Art. 4º ....................0491 Art. 5º .................0491-1 Art. 6º .................0491-2 Art. 7º .................0491-3 Art. 8º .................0491-4 Art. 9º .................0491-5 Art. 10 ................0491-6 Art. 11 ................0491-7 Art. 12 ................0491-8 Art. 13 ................0491-9 Art. 14 ..............0491-10 AÑO 2000 Ministerio del Trabajo Res. 0807 Art. 1º .................1297-1 Art. 2º .................1297-2

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. (§) Art. 3º .................1297-4 Art. 4º .................1261-2 AÑO 2002 LOPT Art. 1º ..................15001 Art. 2º ..................15017 Art. 3º ..................15033 Art. 4º ..................15049 Art. 5º ..................15065 Art. 6º ..................15081 Art. 7º ..................15097 Art. 8º ..................15113 Art. 9º ..................15129 Art. 10..................15145 Art. 11..................15161 Art. 12..................15181 Art. 13..................15197 Art. 14..................15213 Art. 15..................15229 Art. 16..................15245 Art. 17..................15261 Art. 18..................15277 Art. 19..................15293 Art. 20..................15309 Art. 21..................15325 Art. 22..................15341 Art. 23..................15357 Art. 24..................15373 Art. 25..................15389 Art. 26..................15405 Art. 27..................15421 Art. 28..................15441 Art. 29..................15471 Art. 30..................15491 Art. 31..................15511 Art. 32..................15541 Art. 33..................15557 Art. 34..................15573 Art. 35..................15589 Art. 36..................15605 Art. 37..................15621 Art. 38..................15637 Art. 39..................15653 Art. 40..................15669 Art. 41..................15685 Art. 42..................15701 Art. 43..................15717 Art. 44..................15733 Art. 45..................15749 Art. 46..................15771 Art. 47..................15787 Art. 48..................15803 Art. 49..................15821 Art. 50..................15837

Cód. Int. (§) Art. 51..................15853 Art. 52..................15871 Art. 53..................15887 Art. 54..................15903 Art. 55..................15919 Art. 56..................15935 Art. 57..................15951 Art. 58..................15967 Art. 59..................15983 Art. 60..................15999 Art. 61..................16015 Art. 62..................16031 Art. 63..................16047 Art. 64..................16063 Art. 65..................16081 Art. 66..................16098 Art. 67..................16115 Art. 68..................16132 Art. 69..................16151 Art. 70..................16167 Art. 71..................16183 Art. 72..................16199 Art. 73..................16215 Art. 74..................16231 Art. 75..................16247 Art. 76..................16263 Art. 77..................16281 Art. 78..................16297 Art. 79..................16313 Art. 80..................16329 Art. 81..................16345 Art. 82..................16361 Art. 83..................16391 Art. 84..................16407 Art. 85..................16423 Art. 86..................16441 Art. 87..................16457 Art. 88..................16473 Art. 89..................16489 Art. 90..................16505 Art. 91..................16521 Art. 92..................16541 Art. 93..................16557 Art. 94..................16573 Art. 95..................16589 Art. 96..................16605 Art. 97..................16621 Art. 98..................16641 Art. 99..................16661 Art. 100................16681 Art. 101................16697 Art. 102................16713 Art. 103................16731 Art. 104................16748 Art. 105................16765

Cód. Int. (§) Art. 106................16782 Art. 107................16801 Art. 108................16818 Art. 109................16835 Art. 110................16852 Art. 111................16871 Art. 112................16887 Art. 113................16903 Art. 114................16919 Art. 115................16935 Art. 116................16951 Art. 117................16968 Art. 118................16985 Art. 119................17002 Art. 120................17019 Art. 121................17036 Art. 122................17053 Art. 123................17071 Art. 124................17087 Art. 125................17103 Art. 126................17119 Art. 127................17135 Art. 128................17151 Art. 129................17171 Art. 130................17186 Art. 131................17201 Art. 132................17216 Art. 133................17231 Art. 134................17246 Art. 135................17261 Art. 136................17276 Art. 137................17291 Art. 138................17311 Art. 139................17327 Art. 140................17343 Art. 141................17359 Art. 142................17375 Art. 143................17391 Art. 144................17407 Art. 145................17423 Art. 146................17439 Art. 147................17455 Art. 148................17471 Art. 149................17487 Art. 150................17511 Art. 151................17527 Art. 152................17543 Art. 153................17559 Art. 154................17575 Art. 155................17591 Art. 156................17607 Art. 157................17623 Art. 158................17639 Art. 159................17655 Art. 160................17671

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

73

Cód. Int. (§)

Cód. Int. (§)

Art. 161................17687 Art. 162................17703 Art. 163................17721 Art. 164................17738 Art. 165................17755 Art. 166................17772 Art. 167................17791 Art. 168................17807 Art. 169................17823 Art. 170................17839 Art. 171................17855 Art. 172................17871 Art. 173................17887 Art. 174................17903 Art. 175................17919 Art. 176................17935 Art. 177................17951 Art. 178................17971 Art. 179................17991 Art. 180................18011 Art. 181................18028 Art. 182................18045 Art. 183................18062 Art. 184................18079 Art. 185................18096 Art. 186................18113 Art. 187................18131 Art. 188................18147 Art. 189................18163 Art. 190................18179 Art. 191................18195 Art. 192................18211 Art. 193................18231 Art. 194................18261 Art. 195................18281 Art. 196................18301 Art. 197................18317 Art. 198................18333 Art. 199................18349 Art. 200................18365 Art. 201................18381 Art. 202................18397 Art. 203................18413 Art. 204................18429 Art. 205................18445 Art. 206................18461 Art. 207................18477

Art. 3º .................0590-3 Art. 4º .................0590-4 Art. 5º .................0590-5 Art. 6º .................0590-6 Art. 7º .................0590-7

LEFP Art. 28....................0041 Art. 29 ................0041-1 Ministerio del Trabajo Res. 2.581 Art. 1º .................0590-1 Art. 2º .................0590-2

AÑO 2003 Contraloría General de la República Res. 01-00-007 Art. 1º ....................1612 Art. 2º .................1612-1 Art. 3º .................1612-2 Art. 4º .................1612-3 Art. 5º .................1612-4 Art. 6º .................1612-5 Art. 7º .................1612-6 Art. 8º .................1612-7 Art. 9º .................1612-8 Art. 10 ................1612-9 Art. 11 ..............1612-10 AÑO 2004 LEM Art. 16....................0102 Art. 17 ................0102-1 Art. 18 ................0102-2 Art. 19 ................0102-3 Art. 20 ................0102-4 Art. 24 ................0102-5 Art. 53 ................0102-6 AÑO 2005 LOPCYMAT Art. 6º ....................1148 Art. 7º .................1148-1 Art. 9º ....................0230 Art. 25 ................1148-2 Art. 39....................1149 Art. 40 ................1149-1 Art. 41....................1150 Art. 42 ................1150-1 Art. 43 ................1150-2 Art. 44 ................1150-3 Art. 45 ................1150-4 Art. 46....................1151 Art. 47 ................1151-1 Art. 48 ................1151-2 Art. 49 ................1151-3 Art. 50 ................1151-4 Art. 53....................1152 Art. 54 ................1152-1 Art. 55....................1153 Art. 56 ................1153-1 Art. 57....................1154

74

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

Cód. Int. (§) Art. 58....................1155 Art. 59....................1156 Art. 60 ................1156-1 Art. 61....................1157 Art. 62 ................1157-1 Art. 63....................1158 Art. 64 ................1158-1 Art. 65....................1159 Art. 66....................1160 Art. 67 ................1160-1 Art. 68....................1161 Art. 69....................1162 Art. 70....................1163 Art. 71....................1164 Art. 72 ................1164-1 Art. 73....................1165 Art. 76....................1166 Art. 94....................1167 Art. 95 ................1167-1 Art. 96 ................1167-2 Art. 97 ................1167-3 Art. 98 ................1167-4 Art. 99 ................1167-5 Art. 100..................1168 Art. 101..................1169 Art. 111..................1170 Art. 113 ..............1170-1 Art. 116..................1171 Art. 117 ..............1171-1 Art. 118 ..............1171-2 Art. 119 ..............1171-3 Art. 120 ..............1171-4 Art. 121 ..............1171-5 Art. 124 ..............1171-6 Art. 125 ..............1171-7 Art. 126 ..............1171-8 Art. 127 ..............1171-9 Art. 128 ............1171-10 Art. 129..................1172 Art. 130 ..............1172-1 Art. 131..................1173 Art. 132 ..............1173-1 Art. 135..................1174 Art. 136..................1175 Disp. Trans. Primera...................1176 Disp. Trans. Cuarta ....................1177 Disp. Trans. Quinta.....................1178 Disp. Trans. Sexta...................1178-1 Disp. Trans. Séptima ..................1179 Disp. Trans. Octava ....................1180 Disp. Trans. Novena ...................1181

Cód. Int. (§) Disp. Trans. Décima................1181-1 Disp. Trans. Décima Primera ......1182 Disp. Derog. Tercera ...................1183 L. Serv. Soc. Art. 26....................0094 Art. 62 ................0094-1 Art. 63 ................0094-2 LRPE Art. 4º ....................2502 Art. 5º ....................2503 Art. 6º ....................2504 Art. 18....................2505 Art. 29....................2506 Art. 30....................2507 Art. 31....................2508 Art. 35....................2509 Art. 39....................2510 Art. 46....................2511 Art. 47....................2512 Art. 55....................2513 Art. 56....................2514 Art. 57....................2515 Art. 60....................2516 Art. 61....................2517 Art. 62....................2518 Art. 63....................2519 Art. 64....................2520 Ministerio del Trabajo Res. 3.538 Art. 1º .................1629-1 Art. 2º .................1629-2 Art. 3º .................1629-3 Art. 4º .................1629-4 Res. 3.597 Art. 1º .................1629-5 Art. 2º .................1629-6 Art. 3º .................1629-7 Art. 4º .................1629-8 Res. 3.607 Art. 1º ....................1116 Art. 2º .................1116-1 Art. 3º .................1116-2 Art. 4º .................1116-3 Art. 5º .................1116-4 Art. 6º .................1116-5 Instituto Nacional de Cooperación Educativa Disp. Adm. 1004-05-01 Art. 1º ....................3015 Art. 2º .................3015-1

Cód. Int. (§) Art. 3º .................3015-2 Art. 4º .................3015-3 Art. 5º .................3015-4 Art. 6º .................3015-5 Art. 7º .................3015-6 Art. 8º .................3015-7 Art. 9º .................3015-8 AÑO 2006 Presidencia de la República Dec. 4.248 Art. 1º .................0073-1 Art. 2º .................0073-2 Art. 3º .................0073-3 Art. 4º .................0073-4 Art. 5º .................0073-5 Art. 6º .................0073-6 Art. 7º .................0073-7 Art. 8º .................0073-8 Art. 9º .................0073-9 Dec. 4.398 Art. 1º ...............0073-10 Art. 2º ...............0073-11 Art. 3º ...............0073-12 Art. 4º ...............0073-13 Art. 5º ...............0073-14 Art. 6º ...............0073-15 Dec. 4.447 Art. 1º ....................0002 Art. 2º .................0037-1 Art. 3º .................0041-2 Art. 4º .................0047-1 Art. 5º .................0227-1 Art. 6º .................0226-1 Art. 7º .................0226-2 Art. 8º .................0227-2 Art. 9º .................0227-3 Art. 10....................0022 Art. 11....................0023 Art. 12 ................0098-4 Art. 13 ................0098-5 Art. 14 ................0098-6 Art. 15 ................0098-7 Art. 16 ................0268-1 Art. 17....................0282 Art. 18 ................0282-1 Art. 19 ................0282-2 Art. 20 ................0282-3 Art. 21....................0146 Art. 22....................0186 Art. 23 ................0214-1 Art. 24....................0276 Art. 25....................0403 Art. 26 ................0293-1 Art. 27....................0312

Cód. Int. (§)

Cód. Int. (§)

Art. 28 ................0319-1 Art. 29 ................0321-1 Art. 30 ................0327-1 Art. 31....................0338 Art. 32 ................0338-1 Art. 33....................0346 Art. 34....................0349 Art. 35 ................0356-A Art. 36....................0412 Art. 37....................0394 Art. 38 ................0394-1 Art. 39 ................0356-1 Art. 40 ................0128-1 Art. 41 ................0128-2 Art. 42 ................0128-3 Art. 43 ................0128-4 Art. 44 ................0128-5 Art. 45 ................0128-6 Art. 46 ................0128-7 Art. 50....................0595 Art. 51 ................0595-1 Art. 52 ................0688-1 Art. 53 ................0695-1 Art. 54....................0444 Art. 55 ................0722-1 Art. 56....................0711 Art. 57....................0833 Art. 58....................0858 Art. 59 ................0876-1 Art. 60....................0814 Art. 61....................0815 Art. 62....................0796 Art. 63....................0798 Art. 64....................0799 Art. 65 ................0812-1 Art. 66....................0800 Art. 67....................0801 Art. 68 ................0801-1 Art. 69 ................0812-2 Art. 70....................2120 Art. 71....................0445 Art. 72....................0451 Art. 73 ................0451-1 Art. 74 ................0451-4 Art. 75 ................0766-1 Art. 76 ................0776-1 Art. 77 ................0787-1 Art. 78 ................0886-1 Art. 79....................0888 Art. 80....................0890 Art. 81 ................0909-1 Art. 82 ................0916-1 Art. 83 ................0919-1 Art. 84 ................0920-1 Art. 85 ................0936-1 Art. 86....................0929 Art. 87....................0941 Art. 88 ................0962-1

Art. 89 ................0989-1 Art. 90 ................0966-1 Art. 91....................0980 Art. 92....................0967 Art. 93....................0968 Art. 94 ................0968-1 Art. 95 ................0699-1 Art. 96 ................1020-1 Art. 97 ................1037-1 Art. 98....................0110 Art. 99....................1531 Art. 100 ..............1555-1 Art. 101..................1551 Art. 102..................1553 Art. 103 ..............1551-2 Art. 104 ..............1551-3 Art. 105 ..............1551-4 Art. 106 ..............1551-6 Art. 107 ..............1551-7 Art. 108 ..............1551-8 Art. 109 ............1551-10 Art. 110 ..............0230-1 Art. 111..................0239 Art. 112..................1565 Art. 113 ..............1566-1 Art. 114 ..............1566-2 Art. 115 ..............1869-1 Art. 116 ..............1905-1 Art. 117 ..............1566-3 Art. 118 ..............1566-4 Art. 119..................1574 Art. 120 ..............1574-1 Art. 121 ..............1632-1 Art. 122 ..............1685-1 Art. 123..................1643 Art. 124..................1671 Art. 125 ..............1727-1 Art. 126..................1666 Art. 127 ..............1653-1 Art. 128..................1639 Art. 129 ..............1905-2 Art. 130 ..............1905-3 Art. 131 ..............1916-1 Art. 132 ..............1922-1 Art. 133..................1949 Art. 134 ..............1922-2 Art. 135..................1846 Art. 136 ..............1846-1 Art. 137 ..............1846-2 Art. 138 ..............1846-3 Art. 139 ..............1846-4 Art. 140..................1875 Art. 141..................1882 Art. 142 ..............1885-1 Art. 143 ..............1887-1 Art. 144 ..............1887-2 Art. 145 ..............1858-1 Art. 146 ..............1858-2

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. (§) Art. 147 ..............1858-3 Art. 148 ..............1869-2 Art. 149 ..............1887-3 Art. 150 ..............1887-4 Art. 151..................1894 Art. 152 ..............1899-1 Art. 153 ..............1899-2 Art. 154 ..............0041-3 Art. 155 ..............0041-4 Art. 156 ..............0041-5 Art. 157 ..............0041-6 Art. 158 ..............0041-7 Art. 159 ..............0041-8 Art. 160 ..............0041-9 Art. 161 ............0041-10 Art. 162 ............0041-11 Art. 163 ............0041-12 Art. 164 ............0041-13 Art. 165 ..............1740-1 Art. 166 ..............1740-2 Art. 167 ..............1740-3 Art. 168 ..............1753-1 Art. 169 ..............1753-2 Art. 170 ..............1753-3 Art. 171 ..............1753-4 Art. 172 ..............1753-5 Art. 173 ..............1753-6 Art. 174 ..............1753-7 Art. 175..................1805 Art. 176..................1806 Art. 177 ..............1806-1 Art. 178..................1815 Art. 179 ..............1815-1 Art. 180 ..............1815-2 Art. 181..................1812 Art. 182 ..............1812-1 Art. 183 ..............1812-2 Art. 184 ..............1812-3 Art. 185 ..............1812-4 Art. 186 ..............1812-5 Art. 187 ..............1812-6 Art. 188 ..............1812-7 Art. 189 ..............1812-8 Art. 190 ..............1812-9 Art. 191 ..............1869-3 Art. 192 ..............1869-4 Art. 193 ..............1869-5 Art. 194 ..............1869-6 Art. 195 ..............1869-7 Art. 196 ..............1869-8 Art. 197 ..............1869-9 Art. 198 ............1869-10 Art. 199 ............1869-11 Art. 200 ............1869-12 Art. 201 ............1869-13

Cód. Int. (§) Art. 202 ............1869-14 Art. 203 ..............2035-1 Art. 204..................2037 Art. 205 ..............2037-1 Art. 206 ..............2037-2 Art. 207 ..............2037-3 Art. 208 ..............2037-4 Art. 209 ..............2037-5 Art. 210 ..............2039-1 Art. 211 ..............2040-1 Art. 212 ..............2041-1 Art. 213..................2047 Art. 214 ..............2041-2 Art. 215 ..............2031-1 Art. 216 ..............1566-5 Art. 217 ..............1566-6 Art. 218 ..............1566-7 Art. 219..................1669 Art. 220..................1688 Art. 221..................1692 Art. 222..................1710 Art. 223..................1694 Art. 224..................1695 Art. 225..................1972 Art. 226..................1976 Art. 227 ..............1976-1 Art. 228 ..............1971-2 Art. 229..................1978 Art. 230 ..............1979-1 Art. 231 ..............1979-2 Art. 232..................1986 Art. 233..................1987 Art. 234..................1988 Art. 235..................1998 Art. 236..................2112 Art. 237..................1973 Art. 238..................1974 Art. 239 ..............0227-4 Art. 240..................0202 Art. 241 ..............2133-1 Ministerio del Trabajo Res. 4.524 Art. 1º ...............0073-16 Art. 2º ...............0073-17 Art. 3º ...............0073-18 Art. 4º ...............0073-19 Art. 5º ...............0073-20 Art. 6º ...............0073-21 Art. 7º ...............0073-22 Art. 8º ...............0073-23 Art. 9º ...............0073-24 Art. 10 ..............0073-26 Art. 11 ..............0073-27 Art. 12 ..............0073-28 Art. 13 ..............0073-29 Art. 14 ..............0073-30

Cód. Int. (§) Art. 15 ..............0073-31 Art. 16 ..............0073-32 Art. 17 ..............0073-33 Art. 18 ..............0073-34 Art. 19 ..............0073-35 Art. 20 ..............0073-36 Art. 21 ..............0073-37 Art. 22 ..............0073-38 Art. 23 ..............0073-39 Art. 24 ..............0073-40 Res. 4.525 Art. 1º ...............0073-41 Art. 2º ...............0073-42 Art. 3º ...............0073-43 Ministerio del Trabajo, Ministerio para la Economía Popular, Ministerio para la Vivienda y Hábitat Res. Conj. 4606, 015, 221 Art. 1º ...............0073-44 Art. 2º ...............0073-45 Art. 3º ...............0073-46 Art. 4º ...............0073-47 Res. Conj. 4693,028,342 Art. 1º ...............0073-48 Art. 2º ...............0073-49 Art. 3º ...............0073-50 Art. 4º ...............0073-51 Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio de Salud Res. Conj. 4754/271 Art. 1º .................1555-2 Art. 2º .................1555-3 Art. 3º .................1555-4 Art. 4º .................1555-5 Art. 5º .................1555-6 Art. 6º .................1555-7 Art. 7º .................1555-8 Art. 8º .................1555-9 AÑO 2007 LODP Art. 57..................15443 Art. 58 ..............15443-1 Art. 59 ..............15443-2 Art. 60 ..............15443-3 Art. 61 ..............15443-4 Art. 62 ..............15443-5 Art. 63 ..............15443-6 Art. 64 ..............15443-7

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

75

Cód. Int. (§)

Cód. Int. (§)

LODMVLV Art. 14 ................1527-1 Art. 15 ................1527-2 Art. 34 ................1527-3 Art. 48 ................1527-4 Art. 49 ................1527-5

Presidencia de la República Regl. LOPCYMAT. Dec. 5.078 Art. 6º .................0226-3 Art. 7º .................0227-5 Art. 9º .................0023-1 Art. 14 ................1532-1 Art. 15 ................1540-1 Art. 86....................0353

LOPNNA Art. 94 ................1261-1 Art. 95 ................1292-1 Art. 96 ................1261-3 Art. 97 ................1261-4 Art. 98....................1297 Art. 99 ................1297-3 Art. 100 ..............1266-1 Art. 101 ..............1573-1 Art. 102..................1280 Art. 103 ..............1559-2 Art. 104 ..............1291-1 Art. 105..................1278 Art. 106..................0248 Art. 107 ..............0284-1 Art. 108 ..............1300-1 Art. 109 ..............0207-1 Art. 112 ..............1396-1 Art. 113 ..............1319-1 Art. 114 ..............0230-2 Art. 115................15475 Art. 173 ............15475-1 Art. 177 ............15475-2 Art. 466-C ............17294 Art. 466-D.........17294-1 Art. 466-E .........17294-2 Art. 480................16644 LPD Art. 5º .................1519-1 Art. 6º .................1519-2 Art. 26 ................1521-1 Art. 27 ................1521-2 Art. 28 ................1521-3 Art.29 .................1521-4 Art. 30 ................1521-5 Art. 72 ................1521-6 Art. 84 ................1521-7 Art. 85 ................1521-8 LRM Dec. L. 5.229 Art. 1º ....................0594 Art. 3º .................0594-1 LPPLM Art. 11 ..............1555-10 LPFMP Art. 8º .................1536-1 Art. 9º .................1540-2

Banco Central de Venezuela Res. 07-11-01 Art. 1º .................0585-1 Art. 2º .................0585-2 Art. 3º .................0585-3 Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Res. 5.495 Art. 2º ....................0950 Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente Deci. S/N Art. 4º .................1519-3 Art. 17 ................1519-4 Art. 19 ................1519-5 AÑO 2008 LRPVH Dec. L. 6.072 Art. 28....................3058 Art. 55 ................3051-1 Art. 56 ................3051-2 Art. 57 ................3051-3 Art. 58 ................3051-4 Art. 59 ................3051-5 Art. 100..................3064 LOSSS Dec. L. 6.243 Art. 114..................0332 Art. 132 ............2134-29 AÑO 2009 LPPJ Art. 34 ................0090-1 Art. 37 ................0090-2 Art. 39 ................0090-3 Art. 40 ................0090-4

76

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

Cód. Int. (§) Art. 41 ................0090-5 Art. 42 ................0090-6 Art. 45 ................0319-2 Presidencia de la República Dec. 6.609 Art. 1º .................0963-2 Dec. 6.732 Art. 18 ................1971-1 Art. 22 ..............0041-14 Disp. Trans. Decimatercera ...1971-1A AÑO 2010 LSS Art. 11....................1540 Art. 85....................2251 Art. 86....................2252 Art. 87....................2253 Art. 88....................2254 Art. 89....................2255 Art. 90....................2256 LOJCA Art. 1º ....................1696 Art. 7º .................0227-6 Art. 8º .................0227-7 Art. 9º ....................1697 Art. 76 ................0227-8 Art. 77 ................0227-9 Art. 78 ..............0227-10 Art. 79 ..............0227-11 Art. 80 ..............0227-12 Art. 81 ..............0227-13 Art. 82 ..............0227-14 Art. 83 ..............0227-15 Art. 84 ..............0227-16 Art. 85 ..............0227-17 Art. 86 ..............0227-18 LOTSJ Art. 3º ..................17921 Art. 7º ..................15202 Art. 30 ..............15202-1 Art. 87..................17858 Art. 88..................15084 Art. 90 ..............17858-1 Art. 91..................15099 Art. 92 ..............15099-1 Art. 93 ..............15099-2 Art. 94 ..............17858-2 Art. 96 ..............17858-3 Art. 98..................15164 Art. 121................15807 Art. 122................15423 Art. 123 ............15807-1

Cód. Int. (§) Art. 124 ............15423-1 Art. 125 ............15807-2 LOD Art. 19....................1184 Art. 22 ................0090-7 Art. 30....................1185 Art. 32....................1186 Art. 34....................1187 Art. 140 ..............0394-2 LCAM Art. 26 ................0346-1 Presidencia de la República Dec. 7.338 Art. 1º .................0963-3 Art. 2º .................0963-4 AÑO 2011 LOT Dec. 8.202 Art. 1º ....................0001 Art. 2º ....................0006 Art. 3º ....................0009 Art. 4º ....................0031 Art. 5º ....................0033 Art. 6º ....................0035 Art. 7º ....................0037 Art. 8º ....................0039 Art. 9º ....................0047 Art. 10....................0049 Art. 11....................0056 Art. 12....................0059 Art. 13....................0061 Art. 14....................0063 Art. 15....................0066 Art. 16....................0069 Art. 17....................0072 Art. 18....................0074 Art. 19....................0076 Art. 20....................0079 Art. 21....................0082 Art. 22....................0084 Art. 23....................0086 Art. 24....................0089 Art. 25....................0093 Art. 26....................0097 Art. 27....................0101 Art. 28....................0105 Art. 29....................0109 Art. 30....................0113 Art. 31....................0117 Art. 32....................0119 Art. 33....................0125 Art. 34....................0127 Art. 35....................0131

Cód. Int. (§) Art. 36....................0134 Art. 37....................0136 Art. 38....................0141 Art. 39....................0145 Art. 40....................0147 Art. 41....................0150 Art. 42....................0156 Art. 43....................0160 Art. 44....................0164 Art. 45....................0166 Art. 46....................0168 Art. 47....................0170 Art. 48....................0172 Art. 49....................0185 Art. 50....................0192 Art. 51....................0193 Art. 52....................0196 Art. 53....................0198 Art. 54....................0200 Art. 55....................0206 Art. 56....................0208 Art. 57....................0214 Art. 58....................0224 Art. 59....................0225 Art. 60....................0227 Art. 61....................0229 Art. 62....................0232 Art. 63....................0237 Art. 64....................0240 Art. 65....................0247 Art. 66....................0264 Art. 67....................0268 Art. 68....................0275 Art. 69....................0281 Art. 70....................0283 Art. 71....................0285 Art. 72....................0287 Art. 73....................0290 Art. 74....................0293 Art. 75....................0298 Art. 76....................0300 Art. 77....................0303 Art. 78....................0305 Art. 79....................0309 Art. 80....................0311 Art. 81....................0314 Art. 82....................0316 Art. 83....................0317 Art. 84....................0319 Art. 85....................0321 Art. 86....................0323 Art. 87....................0325 Art. 88....................0327 Art. 89....................0329 Art. 90....................0331 Art. 91....................0337 Art. 92....................0339

Cód. Int. (§)

Cód. Int. (§)

Art. 93....................0343 Art. 94....................0345 Art. 95....................0348 Art. 96....................0351 Art. 97....................0352 Art. 98....................0356 Art. 99....................0360 Art. 100..................0374 Art. 101..................0383 Art. 102..................0392 Art. 103..................0401 Art. 104..................0410 Art. 105..................0419 Art. 106..................0428 Art. 107..................0437 Art. 108..................0439 Art. 109..................0492 Art. 110..................0495 Art. 111..................0500 Art. 112..................0548 Art. 113..................0549 Art. 114..................0550 Art. 115..................0551 Art. 116..................0552 Art. 117..................0560 Art. 118..................0562 Art. 119..................0564 Art. 120..................0566 Art. 121..................0568 Art. 122..................0570 Art. 123..................0572 Art. 124..................0573 Art. 125..................0575 Art. 126..................0577 Art. 127..................0580 Art. 128..................0582 Art. 129..................0585 Art. 130..................0587 Art. 131..................0589 Art. 132..................0590 Art. 133..................0593 Art. 134..................0613 Art. 135..................0615 Art. 136..................0621 Art. 137..................0623 Art. 138..................0624 Art. 139..................0687 Art. 140..................0688 Art. 141..................0689 Art. 142..................0693 Art. 143..................0694 Art. 144..................0696 Art. 145..................0699 Art. 146..................0702 Art. 147..................0705 Art. 148..................0710 Art. 149..................0712

Art. 150..................0713 Art. 151..................0719 Art. 152..................0721 Art. 153..................0724 Art. 154..................0730 Art. 155..................0732 Art. 156 ..............0736-1 Art. 157 ..............0736-6 Art. 158..................0764 Art. 159..................0767 Art. 160..................0773 Art. 161..................0775 Art. 162..................0777 Art. 163..................0781 Art. 164..................0783 Art. 165..................0786 Art. 166..................0788 Art. 167..................0790 Art. 168..................0794 Art. 169..................0802 Art. 170..................0805 Art. 171..................0810 Art. 172..................0811 Art. 173..................0813 Art. 174..................0831 Art. 174, Pgfo. Primero..........0838 Art. 175..................0842 Art. 176..................0847 Art. 177..................0849 Art. 178..................0852 Art. 179..................0853 Art. 180..................0855 Art. 181..................0857 Art. 182..................0873 Art. 183..................0875 Art. 184..................0877 Art. 185..................0880 Art. 186..................0882 Art. 187..................0884 Art. 188..................0886 Art. 189..................0887 Art. 190..................0891 Art. 191..................0892 Art. 192..................0896 Art. 193..................0897 Art. 194..................0899 Art. 195..................0901 Art. 196..................0905 Art. 197..................0908 Art. 198..................0910 Art. 199..................0916 Art. 200..................0918 Art. 201..................0920 Art. 202..................0926 Art. 203..................0928 Art. 204..................0931

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. (§) Art. 205..................0934 Art. 206..................0936 Art. 207..................0939 Art. 208..................0949 Art. 209..................0951 Art. 210..................0953 Art. 211..................0962 Art. 212..................0963 Art. 213..................0966 Art. 214..................0973 Art. 215..................0977 Art. 216..................0979 Art. 217..................0987 Art. 218..................0989 Art. 219..................0994 Art. 220..................1001 Art. 221..................1006 Art. 222..................1009 Art. 223..................1010 Art. 224..................1012 Art. 225..................1017 Art. 226..................1019 Art. 227..................1024 Art. 228..................1025 Art. 229..................1026 Art. 230..................1028 Art. 231..................1030 Art. 232..................1032 Art. 233..................1035 Art. 234..................1037 Art. 235..................1038 Art. 236..................1040 Art. 237..................1042 Art. 238..................1044 Art. 239..................1045 Art. 240..................1046 Art. 241..................1053 Art. 242..................1094 Art. 243..................1100 Art. 244..................1106 Art. 245..................1112 Art. 246..................1145 Art. 247..................1261 Art. 248..................1265 Art. 249..................1267 Art. 250..................1269 Art. 251..................1272 Art. 252..................1274 Art. 253..................1276 Art. 254..................1279 Art. 255..................1281 Art. 256..................1282 Art. 257..................1283 Art. 258..................1288 Art. 259..................1289 Art. 260..................1291 Art. 261..................1292 Art. 262..................1293

Cód. Int. (§) Art. 263..................1296 Art. 264..................1298 Art. 265..................1300 Art. 266..................1301 Art. 267..................1302 Art. 268..................1305 Art. 269..................1308 Art. 270..................1310 Art. 271..................1312 Art. 272..................1314 Art. 273..................1315 Art. 274..................1316 Art. 275..................1319 Art. 276..................1322 Art. 277..................1323 Art. 278..................1325 Art. 279..................1327 Art. 280..................1329 Art. 281..................1331 Art. 282..................1356 Art. 283..................1357 Art. 284..................1358 Art. 285..................1360 Art. 286..................1362 Art. 287..................1363 Art. 288..................1365 Art. 289..................1366 Art. 290..................1367 Art. 291..................1369 Art. 292..................1370 Art. 293..................1372 Art. 294..................1374 Art. 295..................1376 Art. 296..................1378 Art. 297..................1381 Art. 298..................1383 Art. 299..................1384 Art. 300..................1385 Art. 301..................1386 Art. 302..................1388 Art. 303..................1390 Art. 304..................1391 Art. 305..................1393 Art. 306..................1395 Art. 307..................1397 Art. 308..................1398 Art. 309..................1399 Art. 310..................1401 Art. 311..................1403 Art. 312..................1405 Art. 313..................1407 Art. 314..................1409 Art. 315..................1411 Art. 316..................1412 Art. 317..................1414 Art. 318..................1423 Art. 319..................1424 Art. 320..................1425

Cód. Int. (§) Art. 321..................1427 Art. 322..................1429 Art. 323..................1431 Art. 324..................1433 Art. 325..................1435 Art. 326..................1437 Art. 327..................1439 Art. 328..................1451 Art. 329..................1453 Art. 330..................1455 Art. 331..................1457 Art. 332..................1459 Art. 333..................1460 Art. 334..................1462 Art. 335..................1463 Art. 336..................1465 Art. 337..................1467 Art. 338..................1468 Art. 339..................1470 Art. 340..................1471 Art. 341..................1473 Art. 342..................1475 Art. 343..................1477 Art. 344..................1479 Art. 345..................1481 Art. 346..................1483 Art. 347..................1485 Art. 348..................1486 Art. 349..................1488 Art. 350..................1490 Art. 351..................1492 Art. 352..................1494 Art. 353..................1496 Art. 354..................1498 Art. 355..................1500 Art. 356..................1501 Art. 357..................1503 Art. 358..................1505 Art. 359..................1507 Art. 360..................1508 Art. 361..................1510 Art. 362..................1511 Art. 363..................1513 Art. 364..................1514 Art. 365..................1516 Art. 366..................1518 Art. 367..................1520 Art. 368..................1522 Art. 369..................1524 Art. 370..................1525 Art. 371..................1528 Art. 372..................1530 Art. 373..................1532 Art. 374..................1534 Art. 375..................1536 Art. 376..................1539 Art. 377..................1543 Art. 378..................1544

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

77

Cód. Int. (§)

Cód. Int. (§)

Art. 379..................1546 Art. 380..................1547 Art. 381..................1548 Art. 382..................1550 Art. 383..................1552 Art. 384..................1554 Art. 385..................1556 Art. 386..................1557 Art. 387..................1558 Art. 388..................1560 Art. 389..................1561 Art. 390..................1563 Art. 391..................1564 Art. 392..................1567 Art. 393..................1568 Art. 394..................1569 Art. 395..................1573 Art. 396..................1576 Art. 397..................1578 Art. 398..................1580 Art. 399..................1582 Art. 400..................1584 Art. 401..................1586 Art. 402..................1588 Art. 403..................1589 Art. 404..................1591 Art. 405..................1593 Art. 406..................1594 Art. 407..................1595 Art. 408..................1597 Art. 409..................1601 Art. 410..................1602 Art. 411..................1604 Art. 412..................1606 Art. 413..................1608 Art. 414..................1610 Art. 415..................1613 Art. 416..................1616 Art. 417..................1618 Art. 418..................1622 Art. 419..................1624 Art. 420..................1626 Art. 421..................1629 Art. 422..................1631 Art. 423..................1633 Art. 424..................1636 Art. 425..................1638 Art. 426..................1642 Art. 427..................1644 Art. 428..................1646 Art. 429..................1648 Art. 430..................1650 Art. 431..................1651 Art. 432..................1653 Art. 433..................1655 Art. 434..................1657 Art. 435..................1659 Art. 436..................1661

Art. 437..................1665 Art. 438..................1668 Art. 439..................1670 Art. 440..................1672 Art. 441..................1674 Art. 442..................1684 Art. 443..................1687 Art. 444..................1690 Art. 445..................1709 Art. 446..................1712 Art. 447..................1713 Art. 448..................1715 Art. 449..................1717 Art. 450..................1719 Art. 451..................1722 Art. 452..................1724 Art. 453..................1727 Art. 454..................1729 Art. 455..................1731 Art. 456..................1733 Art. 457..................1734 Art. 458..................1736 Art. 459..................1737 Art. 460..................1739 Art. 461..................1741 Art. 462..................1744 Art. 463..................1746 Art. 464..................1748 Art. 465..................1750 Art. 466..................1752 Art. 467..................1754 Art. 468..................1756 Art. 469..................1760 Art. 470..................1764 Art. 471..................1767 Art. 472..................1770 Art. 473..................1771 Art. 474..................1773 Art. 475..................1776 Art. 476..................1777 Art. 477..................1780 Art. 478..................1782 Art. 479..................1785 Art. 480..................1788 Art. 481..................1790 Art. 482..................1793 Art. 483..................1795 Art. 484..................1797 Art. 485..................1804 Art. 486..................1810 Art. 487..................1811 Art. 488..................1813 Art. 489..................1814 Art. 490..................1816 Art. 491..................1818 Art. 492..................1820 Art. 493..................1822 Art. 494..................1825

78

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

Cód. Int. (§) Art. 495..................1827 Art. 496..................1830 Art. 497..................1832 Art. 498..................1845 Art. 499..................1847 Art. 500..................1857 Art. 501..................1861 Art. 502..................1862 Art. 503..................1864 Art. 504..................1866 Art. 505..................1868 Art. 506..................1872 Art. 507..................1874 Art. 508..................1877 Art. 509..................1879 Art. 510..................1881 Art. 511..................1884 Art. 512..................1886 Art. 513..................1891 Art. 514..................1893 Art. 515..................1895 Art. 516..................1898 Art. 517..................1900 Art. 518..................1902 Art. 519..................1904 Art. 520..................1906 Art. 521..................1908 Art. 522..................1910 Art. 523..................1912 Art. 524..................1914 Art. 525..................1917 Art. 526..................1919 Art. 527..................1921 Art. 528..................1923 Art. 529..................1925 Art. 530..................1928 Art. 531..................1931 Art. 532..................1933 Art. 533..................1935 Art. 534..................1936 Art. 535..................1937 Art. 536..................1939 Art. 537..................1940 Art. 538..................1942 Art. 539..................1944 Art. 540..................1946 Art. 541..................1948 Art. 542..................1950 Art. 543..................1952 Art. 544..................1954 Art. 545..................1956 Art. 546..................1958 Art. 547..................1962 Art. 548..................1963

Cód. Int. (§) Art. 549..................1967 Art. 550..................1968 Art. 551..................1970 Art. 552 ..............1970-6 Art. 553 ..............1970-7 Art. 554 ............1970-10 Art. 555 ............1970-11 Art. 556 ............1970-13 Art. 557 ............1970-18 Art. 558 ............1970-19 Art. 559 ............1970-22 Art. 560 ............1970-25 Art. 561 ............1970-26 Art. 562 ............1970-28 Art. 563 ............1970-30 Art. 564 ............1970-31 Art. 565 ............1970-35 Art. 566 ............1970-37 Art. 567 ............1970-38 Art. 568 ............1970-39 Art. 569 ............1970-41 Art. 570 ............1970-43 Art. 571 ............1970-44 Art. 572 ............1970-45 Art. 573 ............1970-46 Art. 574 ............1970-48 Art. 575 ............1970-49 Art. 576 ............1970-50 Art. 577..................1971 Art. 578..................1975 Art. 579..................1977 Art. 580..................1979 Art. 581..................1985 Art. 582..................1991 Art. 583..................1993 Art. 584..................1995 Art. 585..................1997 Art. 586..................2002 Art. 587..................2003 Art. 588..................2007 Art. 589..................2008 Art. 590..................2009 Art. 591..................2010 Art. 592..................2011 Art. 593..................2013 Art. 594..................2016 Art. 595..................2019 Art. 596..................2021 Art. 597..................2024 Art. 598..................2025 Art. 599..................2027 Art. 600..................2028 Art. 601..................2031 Art. 602..................2033

Cód. Int. (§) Art. 603..................2034 Art. 604..................2036 Art. 605..................2038 Art. 606..................2040 Art. 607..................2041 Art. 608..................2042 Art. 609..................2044 Art. 610..................2046 Art. 611..................2048 Art. 612..................2050 Art. 613..................2052 Art. 614..................2054 Art. 615..................2056 Art. 616..................2058 Art. 617..................2059 Art. 618..................2065 Art. 619..................2068 Art. 620..................2070 Art. 621..................2072 Art. 622..................2074 Art. 623..................2076 Art. 624..................2078 Art. 625..................2080 Art. 626..................2082 Art. 627..................2084 Art. 628..................2086 Art. 629..................2088 Art. 630..................2090 Art. 631..................2094 Art. 632..................2098 Art. 633..................2100 Art. 634..................2102 Art. 635..................2103 Art. 636..................2105 Art. 637..................2107 Art. 638..................2111 Art. 639..................2113 Art. 640..................2114 Art. 641..................2115 Art. 642..................2117 Art. 643..................2118 Art. 644..................2119 Art. 645..................2121 Art. 646..................2123 Art. 647..................2124 Art. 648..................2126 Art. 649..................2127 Art. 650..................2128 Art. 651..................2129 Art. 652..................2130 Art. 653..................2131 Art. 654..................2132 Art. 655..................2133 Art. 656..................2134 Art. 657 ..............2134-2 Art. 658 ..............2134-7

Cód. Int. (§)

Cód. Int. (§)

Art. 659 ............2134-12 Art. 660 ............2134-17 Art. 661 ............2134-19 Art. 662 ............2134-22 Art. 663 ............2134-24 Art. 664 ............2134-26 Art. 665 ............2134-28 Art. 666 ............2134-31 Disp. Final Única .....2135

Art. 39 ..............2137-38 Art. 40 ..............2137-39 Art. 41 ..............2137-40 Art. 42 ..............2137-41 Art. 43 ..............2137-42 Art. 44 ..............2137-43 Art. 45 ..............2137-44 Art. 46 ..............2137-45 Art. 47 ..............2137-46 Art. 48 ..............2137-47 Art. 49 ..............2137-48 Art. 50 ..............2137-49 Art. 51 ..............2137-50 Art. 52 ..............2137-51 Art. 53 ..............2137-52 Art. 54 ..............2137-53 Art. 55 ..............2137-54 Disp. Trans. Primera .............2137-55 Disp. Trans. Segunda............2137-56 Disp. Final Primera .............2137-57 Disp. Final Segunda............2137-58

LODR Art. 8º ....................0099 Art. 9º .................0099-1 Art. 10 ................0099-2 Art. 19 ................0099-3 LEDTTR Dec. L. 8.197 Art. 1º ....................2137 Art. 2º .................2137-1 Art. 3º .................2137-2 Art. 4º .................2137-3 Art. 5º .................2137-4 Art. 6º .................2137-5 Art. 7º .................2137-6 Art. 8º .................2137-7 Art. 9º .................2137-8 Art. 10 ................2137-9 Art. 11 ..............2137-10 Art. 12 ..............2137-11 Art. 13 ..............2137-12 Art. 14 ..............2137-13 Art. 15 ..............2137-14 Art. 16 ..............2137-15 Art. 17 ..............2137-16 Art. 18 ..............2137-17 Art. 19 ..............2137-18 Art. 20 ..............2137-19 Art. 21 ..............2137-20 Art. 22 ..............2137-21 Art. 23 ..............2137-22 Art. 24 ..............2137-23 Art. 25 ..............2137-24 Art. 26 ..............2137-25 Art. 27 ..............2137-26 Art. 28 ..............2137-27 Art. 29 ..............2137-28 Art. 30 ..............2137-29 Art. 31 ..............2137-30 Art. 32 ..............2137-31 Art. 33 ..............2137-32 Art. 34 ..............2137-33 Art. 35 ..............2137-34 Art. 36 ..............2137-35 Art. 37 ..............2137-36 Art. 38 ..............2137-37

LATT Dec. L. 8.189 Art. 1º ....................1114 Art. 2º .................1114-1 Art. 3º .................1114-2 Art. 4º .................1114-3 Art. 5º .................1114-4 Art. 6º .................1114-5 Art. 7º .................1114-6 Art. 8º .................1114-7 Art. 9º .................1114-8 Art. 10 ................1114-9 Art. 11 ..............1114-10 Art. 12 ..............1114-11 Art. 13 ..............1114-12 Presidencia de la República Dec. 8.167 Art. 1º ....................0819 Art. 2º .................0819-1 Art. 3º .................0819-2 Art. 4º .................0819-3 Art. 5º .................0819-4 Art. 6º .................0819-5 Art. 7º .................0819-6 Art. 8º .................0819-7 Art. 9º ....................0820 Art. 10 ................0820-1 Art. 11 ................0820-2

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

ÍNDICE CRONOLÓGICO-NORMATIVO

Cód. Int. (§) Presidencia de la República Dec. 8.300 Art. 1º .................0963-5 Art. 2º .................0963-6 Regl. LATT. Dec. 8.332 Art. 1º ....................1115 Art. 2º .................1115-1 Art. 3º .................1115-2 Art. 4º .................1115-3 Art. 5º .................1115-4 Art. 6º .................1115-5 Art. 7º .................1115-6 Art. 8º .................1115-7 Art. 9º .................1115-8 Art. 10 ................1115-9 Art. 11 ..............1115-10 Art. 12 ..............1115-11 Art. 13 ..............1115-12 Art. 14 ..............1115-13

Cód. Int. (§) Art. 15 ..............1115-14 Art. 16 ..............1115-15 Art. 17 ..............1115-16 Art. 18 ..............1115-17 Art. 19 ..............1115-18 Art. 20 ..............1115-19 Art. 21 ..............1115-20 Art. 22 ..............1115-21 Art. 23 ..............1115-22 Art. 24 ..............1115-23 Art. 25 ..............1115-24 Art. 26 ..............1115-25 Art. 27 ..............1115-26 Art. 28 ..............1115-27 Art. 29 ..............1115-28 Art. 30 ..............1115-29 Art. 31 ..............1115-30 Art. 32 ..............1115-31 Art. 33 ..............1115-32 Art. 34 ..............1115-33 Art. 35 ..............1115-34

Cód. Int. (§) Art. 36 ..............1115-35 Art. 37 ..............1115-36 Art. 38 ..............1115-37 Art. 39 ..............1115-38 Art. 40 ..............1115-39 Dec. 8.630 Art. 1º .................0963-7 Art. 2º .................0963-8 Art. 3º .................0963-9 Art. 4º ...............0963-10 Dec. 8.732 Art. 1º .................0062-1 Art. 2º .................0062-2 Art. 3º .................0062-3 Art. 4º .................0062-4 Art. 5º .................0062-5 Art. 6º .................0062-6 Art. 7º .................0062-7 Art. 8º...............0062-7A

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

79

Cód. Int. (§)

Cód. Int. (§)

Ministerio del Poder Popular para la Salud Res. 030 Art. 2º .................1041-2 Art. 3º .................1041-3 Art. 4º .................1041-4 Art. 5º .................1041-5 Art. 6º .................1041-6

Art. 3º .................1188-2 Art. 4º .................1188-3

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Prov. Adm. SNAT/2011/0009 Art. 1º ....................1117 Oficina Nacional Antidrogas Prov. 0001-2011 Art. 1º ....................1188 Art. 2º .................1188-1

Fondo Nacional Antidrogas Prov. 0004-2011 Art. 2º ....................1189 Art. 3º .................1189-1 Art. 4º .................1189-2 Art. 5º .................1189-3 Art. 6º .................1189-4 Art. 7º .................1189-5 Art. 8º .................1189-6 Art. 9º .................1189-7 Prov. 007-2011 Art. 1º ....................1190 Art. 2º .................1190-1 Art. 3º .................1190-2 Art. 4º .................1190-3

80 a 96

(PÁGINA EN BLANCO)

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

97

IV. Índice de Promulgación de Normas En este índice se presentan, en orden jerárquico legislativo, la fecha de publicación de las normas transcritas en esta Obra y el número de la G.O.

RESOLUCIONES DE 1997

CÓDIGOS DE 1955 Gaceta Oficial C.Co.

.....

L.A.

.....

475 Ext.

Fecha .....

Dic. 21

LEYES DE 1967 1.081 Ext.

.....

Nº 2.294

Ministerio del Trabajo Gaceta Oficial Fecha ..... 36.251 ..... Jul. 18

Ene. 23

.....

29.541

.....

Jun. 22

LDIP

DECRETOS DE 1973 1.564

.....

1.631 Ext.

.....

30.547

.....

.....

Dic. 31

Ene. 14

.....

361

3.244

DECRETOS DE 1999 ..... 36.628 ..... Ene. 25

31.791

..... 2.990 Ext.

34.060

.....

4.209 Ext.

.....

35.108

.....

35.302

.....

35.538

.....

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE 2005 Instituto Nacional de Cooperación Educativa 1004-0501 ..... 38.220 ..... Jul. 01

38.426

.....

Abr. 28

LOPT

Gaceta Oficial ..... 37.504 .....

Fecha Ago. 13

4.524

Ministerio del Trabajo ..... 38.402 ..... Mar. 21

LEFP

.....

Sep. 06

4.525

.....

RESOLUCIONES DE 2006

LEYES DE 2002 Sep. 27

Sep. 18

37.522

.....

Jun. 09

Nº 2.581

.....

37.585

.....

Dic. 05

RESOLUCIONES DE 2003 Dic. 08

Contraloría General de la República 01-00-007..... 37.667 ..... Abr. 08

LEM

Ene. 27

Sep. 02

4693/028/342

C.P.

Gaceta Oficial ..... 37.944 .....

.....

CÓDIGOS DE 2005 5.768 Ext. .....

LOPCYMAT.....

LEYES DE 2005 38.236 .....

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

.....

Mar. 22

Fecha May. 24

Abr. 13

Jul. 26

38.492

.....

Ago. 03

Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio de Salud 4754/271..... 38.528 ..... Sep. 22

LEYES DE 2004

Sep. 22

38.403

Ministerio del Trabajo, Ministerio para la Economía Popular, Ministerio para la Vivienda y Hábitat 4606/015/221 38.439 ..... May.18

RESOLUCIONES DE 2002

Ministerio de Sanidad y Asistencia Social 439

Mar. 29

.....

.....

.....

.....

4.447

Ministerio del Trabajo, Ministerio de Familia 35.390

38.154

0807

RESOLUCIONES DE 1994

4.774-209.....

.....

Jul. 26

.....

.....

3.607

Feb. 02

DECRETOS DE 1993 3.090

Mar. 17

Mar. 31

Ministerio del Trabajo .....

Feb. 03

.....

.....

RESOLUCIONES DE 1992

3.671

.....

38.149

Dic. 21

Ministerio del Trabajo 34.981

38.121

.....

38.410

DECRETOS DE 1992 .....

.....

3.597

.....

Nº 2.298

.....

Nº 3.538

4.398

CÓDIGOS DE 1990 CPC

RESOLUCIONES DE 2005

Ministerio del Trabajo ..... 37.037 ..... Sep. 15

.....

.....

Sep. 27

DECRETOS DE 2006 ..... 38.371 .....

LEYES DE 1988 LOADGC .....

.....

4.248

CÓDIGOS DE 1982 C.C.

38.281

RESOLUCIONES DE 2000

Fecha .....

36.607

.....

Fecha Sep. 12

Ago. 03

Gaceta Oficial .....

Fecha Ago. 06

DECRETOS LEYES DE 1999 ..... 5.391 Ext. ..... Oct. 22

LEYES DE 1979

LRAP

Gaceta Oficial 36.511 .....

Nº 3.095

DECRETOS DE 1975 669

.....

Gaceta Oficial 38.270 .....

Ministerio del Trabajo

DECRETOS DE 1998



LRPE

LEYES DE 1998

LEYES DE 1971 LFN

L. Serv. Soc.

LODP

LEYES DE 2007 Gaceta Oficial ..... 38.595 .....

Fecha Ene. 02

LPD

.....

38.598

.....

Ene. 05

LPPLM

.....

38.763

.....

Sep. 06

LODMVLV.....

38.770

.....

Sep. 17

LPFMP

38.755

.....

Sep. 20

5.859 Ext.

.....

Dic. 10

.....

LOPNNA .....

98 a 130

RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO

Nº 5.299

DECRETOS LEYES DE 2007 Gaceta Oficial Fecha ..... 38.638 ..... Mar. 06

5.078

DECRETOS DE 2007 ..... 38.596 ..... Ene. 03



DECRETOS DE 2009 Gaceta Oficial

Banco Central de Venezuela 07-11-01 ..... 38.814 ..... Nov. 20

Nº 8.167

.....

39.660

.....

Abr. 26

8.300

.....

6.029 Ext.

.....

Jul. 01

8.332

.....

39.713

.....

Jul. 14

8.630

.....

39.810

.....

Nov. 29

8.732

.....

39.828

.....

Dic. 26

6.609

.....

39.111

.....

Feb. 02

6.732

.....

39.202

.....

Jun. 17

LEYES DE 2010 Gaceta Oficial

RESOLUCIONES DE 2007 Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social 5.495 ..... 38.788 ..... Oct. 11

DECRETOS DE 2011 Fecha

LSS

.....

5.976 Ext.

.....

May. 24

LOJCA

.....

39.451

.....

Jun. 22

LOTSJ

.....

39.522

.....

Oct. 01

LOD

.....

39.546

.....

Nov. 05

LCAM

.....

39.553

.....

Nov. 16

DECRETOS DE 2010

6.072

DECRETOS LEYES DE 2008 ..... 5.889 Ext. ..... Jul. 31

6.243

.....

5.891 Ext.

.....

Jul. 31

.....

39.393

.....

LEYES DE 2011 Gaceta Oficial LODR

.....

39.823

.....

Mar. 24

CRBV

Fecha Feb. 19

LPPJ

.....

LEYES DE 2009 5.933 Ext. .....

Oct. 21

0001-2011.....

SNAT/2011 /0009 .....

Fecha Dic. 19

DECRETOS LEYES DE 2011

2009 Gaceta Oficial ..... 5.908 Ext. .....

PROVIDENCIAS DE 2011 Oficina Nacional Antidrogas 39.622

.....

Feb. 23

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria

Nº 7.338

Fecha

Fecha

DECISIONES DE 2007 Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente S/N ..... 38.759 ..... Ago. 31

Gaceta Oficial

39.623

.....

Feb. 24

Fondo Nacional Antidrogas 004-2011.....

39.643

.....

Mar. 31

007-2011.....

39.682

.....

May. 25

Nº 8.198

.....

39.666

.....

8.202

.....

6.024 Ext.

.....

May. 06

8.197

.....

39.677

.....

May. 19

RESOLUCIONES DE 2011

May. 04

Ministerio del Poder Popular para la Salud 030

.....

39.627

.....

Mar. 02

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Disposiciones generales

ción, su actividad de chofer, no se encuentra excluida en modo alguno del supuesto previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el artículo citado hace mención expresa del amparo de esta Ley a los obreros al servicio de los entes públicos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alberto Martini Urdaneta. Exp. Nº 00-012. Sentencia Nº 42 del 17-05-2000). [Nº 0043-1] JURISPRUDENCIA.—Profesores universitarios. Tribunales competentes en juicios de calificación de despido. “(...) Para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia. En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 08-330. Sentencia Nº 1603 del 21-10-2008). [Nº 0044] JURISPRUDENCIA.—Conflictos con trabajadores al servicio de fundaciones del Estado corresponde a la jurisdicción laboral. “(…) En primer lugar, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008 estableció ‘(…) que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia (…)’. Igualmente, el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, dispone lo que sigue: ‘(…) Artículo 114. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria (…)’. (Negrillas de esta Sala).

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En este sentido, al quedar establecido que los trabajadores que presten servicios a las fundaciones del Estado se regirán por la legislación laboral ordinaria (…) (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01332 y 00902 del 12 de julio y 19 de octubre de 2011, respectivamente). (…). Bajo este contexto, concluye la Sala que el órgano competente para conocer la acción por cobro de prestaciones sociales incoada conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo contra la Fundación (…), corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo (...)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Evelyn Marrero Ortíz. Exp. Nº 2011-1253. Sentencia Nº 01712 del 08-12-2011) (Nº 15482). NOTA: La Ley Orgánica de la Administración Pública fue derogada por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, cuya última reforma, efectuada a través del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 8.414, consta en G.O. Nº 39.741 del 23-08-2011. [Nos. 0045 y 0046] Reservados.

PROFESIONALES [Nº 0047] ART. 9º—Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario. [Nº 0047-1] Regl. LOT/2006. ART. 4º—Profesionales. Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento. Lo establecido no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar la duración y las obligaciones fundamentales de las partes. Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario. [Nº 0048] COMENTARIO.—Este Artículo viene a regular las relaciones de trabajo de los profesionales liberales que prestan servicios enmarcados dentro de una relación laboral.

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NORMAS FUNDAMENTALES

Se aclara expresamente que dichos profesionales con ocasión de la relación de trabajo están sujetos a los deberes y obligaciones que determinan las leyes propias del ejercicio que le sean aplicables, pero, al mismo tiempo, les consagra el derecho a estar amparados por la legislación del trabajo. La norma comentada, aun cuando contempla que los honorarios profesionales se incluyen en la remuneración y demás beneficios, establece la posibilidad de que, por convenio expreso entre las partes, se pueda convenir lo contrario. [Nº 0048-1] JURISPRUDENCIA.—Zonas grises o fronterizas: La profesión de odontólogo jamás podrá ser considerada como acto de comercio. “(…) Lo que comúnmente se conoce como ‘zonas grises’ o ‘fronterizas’, [se refiere a los casos] en los que resulta especialmente difícil calificar como laboral la prestación de servicio, sin embargo, el alegato de la parte demandada según el cual entre las partes existía una asociación por cuentas en participación, carece de sustento legal, puesto que el artículo 359 del Código de Comercio, define dicha asociación como aquella en la que un ‘comerciante o una compañía mercantil’ da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más ‘operaciones de su comercio’, y el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Odontología, en su artículo 3, establece: ‘El ejercicio de la odontología no podrá considerarse como comercio o industria (…)’, lo que según el artículo 2 de la citada ley especial comprende aquellos servicios ‘encaminados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, deformaciones y accidentes traumáticos de la boca y de los órganos o regiones anatómicas que la limitan o comprenden’. Es decir, el ejercicio de la odontología, no es de naturaleza mercantil, ni puede ser considerado un acto de comercio, en los términos establecidos en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio. Por otra parte, aun y cuando el oficio del prestador del servicio se enmarque dentro de las llamadas profesiones de ‘libre ejercicio’, tal calificación no escapa del ámbito de aplicación subjetiva del derecho laboral, siempre que se haga bajo subordinación y dependencia para un patrono; que cada relación comporta particularidades que deben revisarse concienzudamente, para determinar si en la prestación de servicio se conjugan los elementos de una relación laboral, o si por el contrario, se desarrolló la prestación de un servicio no personal, tal y como lo ha señalado esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 217 del 27 de febrero de 2007 (caso: Rafael Eduardo Moreno Pastrán contra Telecomunicaciones Movilnet, C.A. y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV))”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08729. Sentencia Nº 0512 del 14-04-2009).

ORDEN PÚBLICO Y TERRITORIALIDAD [Nº 0049] ART. 10.—Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolaNº 0048

nos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquéllas que, por su propio contexto, revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general, respetando su finalidad. [Nº 0049-1] CRBV. ART. 89.—El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...). 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. [Nº 0050] JURISPRUDENCIA.—Aplicación del Código Bustamante en una relación de trabajo que se inició en Venezuela y culminó en el exterior. “(...) Estima la actora, con domicilio actual en Venezuela, que fue en este país donde se inició la relación laboral de la que derivan los derechos que reclama. Dichos elementos llevan a esta Sala a plantear la aplicación del Tratado de Derecho Internacional Privado conocido de manera amplia como Código Bustamante, vigente para los dos países cuyas jurisdicciones están mayormente interesadas en conocer y decidir el caso concreto. De modo que, en atención al contenido del artículo 323 del referido Código, fuera de los casos de solución expresa o tácita –cuya posibilidad en esta oportunidad ninguna de las partes alega, en razón de lo cual el supuesto no será analizado y salvo el derecho local contrario, será juez competente para el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la obligación y en su defecto, el del domicilio de los demandados y, subsidiariamente, el de su residencia. Ahora bien, la aplicación de los referidos criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Código Bustamante (...) impone la revisión del ordenamiento jurídico interno que regula específicamente la materia laboral, a fin de determinar la existencia de normas que exceptúen la aplicación de aquellos, ello en atención a la frase “(...) y salvo el derecho local contrario (...)” contenido en la propia disposición del Tratado. Así, en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 26.226 del 19 de noviembre de 1959, única ley procesal especial con la que cuenta el ordenamiento jurídico venezolano en esta específica rama del derecho, no existe disposición alguna que de manera imperativa imponga criterios de competencia exclusiva a favor de la República que, en razón de lo divergente de su consecuencia jurídica, impongan el rechazo de aquellos contenidos en el referido Tratado. Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo (...) tampoco contempla (...) criterios atributivos de juris-

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Disposiciones generales

dicción que pudiesen prevaler por mandato expreso del artículo 10 de la citada Ley Laboral que clasifica como de orden público y de aplicación territorial todas sus normas. Lo anterior permite afirmar que al plantear el artículo en referencia que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, está por tanto exponiendo los factores de conexión que permiten indicar como aplicable al fondo dicha Ley, sin que pueda derivarse de éstos criterios atributivos de jurisdicción. No resultando contrario al ordenamiento jurídico interno la aplicación del artículo 323 del Código Bustamante al presente caso, debe proceder esta Sala a determinar cuál es el lugar de “cumplimiento de la obligación”. Existiendo en la relación laboral obligaciones para ambas partes, tiene entonces que precisarse cuál obligación ha de ser tomada en cuenta a estos fines (...). (...). Se demanda (...) el incumplimiento parcial de una obligación, consecuencia de la terminación de la relación laboral, situación que se produce al acordar la empresa empleadora “(...) su liquidación bajo el amparo de la legislación laboral panameña (...)” y no en atención a lo dispuesto en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo venezolana, que según estima el actor era la aplicable en su caso. Es decir, la obligación en cuestión fue cumplida en Panamá, país donde resultaba factible que ocurriera ese hecho por coincidir con el lugar en el cual fueron prestados los servicios y donde se produjo la terminación de la relación de trabajo, sólo que estima quien demanda que aún se le adeudan determinadas cantidades. Todo lo anterior lleva a esta Sala a concluir que, en atención a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Bustamante, aplicable al caso de autos, y no siendo Venezuela el país que califica como el lugar de cumplimiento de la obligación, no están llamados los tribunales de la República a conocer de la presente controversia”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Expediente Nº 14.293. Sentencia del 21-01-1999). NOTAS: 1. La Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se encuentra derogada por el artículo 194 de la LOPT (Nº 18261). 2. El Tratado de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) fue suscrito en 1928 y publicado en G.O. del Año LX, Mes VI en número extraordinario del 09-04-1932. [Nº 0050-1] JURISPRUDENCIA.—Aplicación de la ley laboral venezolana conforme al principio lex loci celebrationis. “(...) Este Juzgador tiene como cierto la existencia de una única relación o contrato de trabajo entre las partes, ejecutada en forma sucesiva en dos países distintos. Como consecuencia (...) observamos que el contrato de trabajo fue pactado en Venezuela y allí se desarrolló (...) sin interrupción alguna el trabajador fue transferido por cuenta de la empresa XXX, C.A. a la empresa XXX, S.A., en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Colombia; transferencia que fue aceptada por el trabajador en virtud de que no la objetó y continuó prestando sus servicios para esa empresa durante 1 año, 7 meses y 26 días. Lo anteriormente expuesto, significa que fue en

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Venezuela donde se inició el contrato de trabajo y fue también en Venezuela donde se ejecutó la mayor parte del mismo, habiendo acordado las partes continuar ejecutando ese contrato de trabajo en el exterior. Lo anteriormente expuesto pone de relieve que las partes voluntariamente acordaron que la ejecución del contrato de trabajo se desempeñara fuera de Venezuela. Este tiempo de servicio realizado por el trabajador en un país distinto, como lo fue en Colombia, plantea al Juzgador la problemática de su regulación jurídica. De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones de esta Ley son de orden público, y de aplicación territorial, rigen a los venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. La señalada disposición delimita en consecuencia el imperio de la Ley al trabajo que se presta efectivamente en Venezuela o que se conviene en Venezuela para ser prestado por venezolanos en el extranjero (artículo 78 ejusdem) (...). La disposición laboral (...) establece la aplicación de dos principios jurídicos, lex loci executionis y lex loci celebrationis para la regulación de las situaciones jurídicas derivadas de una relación de trabajo. La primera regulará aquellas surgidas con ocasión del trabajo prestado en Venezuela, en otras palabras, la determinación de la Ley corresponderá según el lugar donde sea ejecutado el convenio de trabajo, esto es, en el territorio nacional. El segundo principio, regula la situación jurídica del trabajo, convenido en Venezuela para ser prestado fuera del territorio nacional, siempre que se trate de un asalariado venezolano (concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo). Sin embargo, a criterio de este Juzgador –y con fundamento en el imperio de la voluntad de los celebrantes de fijar las estipulaciones y contenido del convenio de trabajo, siempre que no se desconozca el carácter imperativo y tuitivo de la legislación laboral–, las partes bien pueden convenir en Venezuela la prestación de un servicio en el extranjero, servicio que estará regulado por la Ley venezolana y tan sólo cuando la Ley extranjera resulte más favorable que lo pactado; es que aquélla, la Ley laboral nacional, cedería ante la aplicación casuística de la Ley extranjera. El criterio antes expresado, tiene su fundamento en que el contrato de trabajo celebrado en Venezuela como ley entre las partes, se regula, en primer término, por las disposiciones acordadas por las partes, y en segundo lugar, por las propias de la legislación laboral venezolana, que se consideran supletorias de lo no expresamente dispuesto por los contratantes o sustitutivas de lo estipulado, si el acuerdo viola los preceptos de orden público y, finalmente por las disposiciones establecidas en las leyes vigentes en el país extranjero donde el trabajo efectivamente se ha ejecutado, siempre que resulten más beneficiosas para el trabajador. En el caso de autos, el contrato convenido en Venezuela, las partes después de un tiempo de servicios de 20 años, 2 meses y 26 días, convinieron en continuar su ejecución en Colombia. Ese acuerdo, fue válido en derecho y no habiéndose demostrado que las leyes colombianas tenían preferente aplicación a favor del empleado, por ser más beneficiosas, resulta forzoso para este Sentenciador concluir que hubo una sola relación de servicios y

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NORMAS FUNDAMENTALES

que las partes convinieron en someterse a la Ley del Trabajo venezolana, conforme al convenio entre las partes (lex loci celebrationis). El suscrito conoce la doctrina contenida en la sentencia del 19/09/2001, así como también en decisión de fecha 13/11/ 2001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, relativa a la aplicación de la Ley laboral venezolana al tiempo efectivamente prestado en el país con exclusión del período de la prestación de servicios del trabajador en países distintos a Venezuela. Empero, tal doctrina a criterio de este Juzgador no es aplicable al caso de autos, por la razón de que la misma se refiere a los denominados trabajadores internacionales, esto es, asalariados extranjeros que fueron contratados en el exterior y posteriormente trasladados a Venezuela, país éste donde finalizó su relación laboral. Tal doctrina recoge el principio lex loci executionis. Por el contrario, el criterio señalado por el suscrito aplica el principio lex loci celebrationis, también consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo; principio que por lo demás en nada contradice las disposiciones de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la validez de la regulación del negocio jurídico, por la ley correspondiente al lugar de la celebración del acto”. (Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp. Nº 0005. Sentencia del 17-12-2003) (Nos. 0049, 0305). [Nº 0050-2] JURISPRUDENCIA.—Prestación temporal de los servicios en el extranjero. Legislación aplicable. “(...) En el caso de autos, resulta demostrado que el contrato de trabajo se celebró en Venezuela para prestar servicios en el territorio venezolano, (...), y que, de acuerdo con los hechos establecidos por el ad quem, el contrato se ejecutó desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 2 de diciembre de 2003 (23 años y 2 meses), lapso en el cual, sólo se realizó la prestación de servicios temporalmente en el extranjero, durante un período de cinco (5) meses. En consecuencia, de acuerdo con la disposición denunciada, habiendo sido convenido el trabajo en Venezuela, siendo ejecutado y terminada la relación en el territorio nacional, resulta aplicable la ley sustantiva laboral venezolana para regir la relación, sin que deba excluirse la prestación de servicios realizada transitoriamente en el extranjero, por lo que se declara con lugar la denuncia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 2007-001307. Sentencia Nº 1099 del 08-072008). [Nº 0050-3] JURISPRUDENCIA.—Trabajadores internacionales o expatriados que prestan servicios temporalmente en Venezuela. “(...) Efectivamente como lo señaló el recurrente, la relación de trabajo culminó fuera del territorio nacional, por lo que, consecuente con los criterios jurisprudenciales (...) que desarrollan extensamente el principio de aplicación territorial contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió el juez de la recurrida y no lo hizo, declarar improcedente

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la cantidad reclamada por concepto de preaviso, como consecuencia del supuesto despido injustificado al que fue objeto el ciudadano John Steven Sladic Nars, pues éste -el despido- se verificó fuera del ámbito de aplicación de la ley venezolana, por lo que si, la legislación nacional deja de tener eficacia una vez que cesa la prestación de servicios en el país, mal podría extenderse su aplicación a hechos ocurridos en el extranjero, como lo fue en el presente caso el despido. En consecuencia, le corresponde a la jurisdicción de los Estados Unidos de América dilucidar el motivo del despido, es decir, si fue justificado o injustificado, y en caso de que fuese esta última causa, correspondería la aplicación de las indemnizaciones o sanciones que para tal caso se encuentren previstas en la legislación del país extranjero donde ocurrió el despido, pero nunca las contenidas en las leyes venezolanas”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 07-489. Sentencia Nº 1524 del 14-10-2008). [Nº 0050-4] JURISPRUDENCIA.—Voto Salvado, Mag. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez: Trabajador internacional con prestación eventual de servicios en Venezuela. Accidente de trabajo. “(…) El artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de territorialidad de la ley laboral venezolana, al establecer que sus disposiciones son de aplicación territorial y rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país. Este principio fue desarrollado por esta Sala en decisión Nº 223, de fecha 19-09-2001[,] caso: Robert Camerón Reagor contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY): (…). En el particular caso que nos ocupa, ha de tomarse en cuenta que el actor no prestaba su[s] servicios en Venezuela con carácter de permanencia, por lo que el tiempo de servicio prestado en el territorio venezolano se reduce a las horas en las que transitoriamente acudía al mismo, a cumplir con las funciones pactadas en territorio extranjero con una empresa colombiana, quien era su empleadora. En tal sentido, si bien los tribunales venezolanos tenían jurisdicción para conocer de la presente causa, conforme a las reglas del derecho internacional privado, en virtud de que el accidente ocurrió en nuestro territorio; mal puede aplicársele la legislación venezolana, toda vez que según el principio supra enunciado, ésta es aplicable con ocasión del servicio prestado o convenido en el país. Al respecto, debe entenderse que la prestación de servicios en el país supone la existencia de un empleador en Venezuela, es decir, una relación de trabajo que se desarrolla con todos los elementos propios de la misma, dentro del territorio venezolano –aunque parcialmente– pero en forma permanente y estable, lo cual no ocurrió en el actual caso.

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En consecuencia, al ser la empresa colombiana (…) la empleadora del accionante, ha podido ser demandada ante los tribunales venezolanos, los cuales tenían jurisdicción para conocer y aplicar excepcionalmente la ley colombiana, dado que el accidente se suscitó en tierra venezolana, ya que como se ha dicho nuestra legislación no era aplicable, dado el carácter de transitoriedad con que el actor se desplazaba por el país venezolano para cumplir las funciones impartidas por la empresa extranjera”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-1056. Sentencia Nº 0281 del 29-03-2011) (Nos. 0049, 15145). NOTA: En el medio electrónico (Suplemento Informativo), Ud. podrá consultar el texto íntegro de la anterior sentencia, que por limitaciones de espacio no se incluye en el Libro. Si desea la versión de Internet puede suscribirse llamando a los números (0212) 204.72.03 // 72.04 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected]. [Nº 0051] Reservado. [Nº 0052] COMENTARIO.—Esta norma establece expresamente el carácter de orden público de sus disposiciones, ratificando el principio de irrenunciabilidad, contenido en el Art. 89, numeral 2, de la CRBV, Art. 3º de la LOT, y 9º.b del Regl. LOT, estableciendo que sus disposiciones son de aplicación territorial y rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país.

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[Nº 0053] COMENTARIO.—La circunstancia de entrar ilegalmente el trabajador al país y haber quebrantado las disposiciones pertinentes de la Ley y Reglamento de Extranjeros, constituyen evidentemente hechos reprensibles que tienen su sanción en la ley específica; pero esa situación de facto no lo priva del derecho que pueda haber adquirido en su relación laboral, y por ende, de utilizar las vías y procedimientos legítimos para su reclamación y efectividad. Lo contrario daría lugar a un enriquecimiento ilícito por parte del patrono que haya utilizado sus servicios y a la violación de lo estatuido por los Artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según la equidad, el uso o la ley; quebrantando también lo dispuesto por la Constitución que señala que “los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones establecidas por esta Constitución y las Leyes”. (Comisión Técnica de Estudios y Legislación Social). Al respecto, el Acuerdo de Tonchalá celebrado en noviembre de 1959 entre los Ministros de Relaciones Exteriores de Colombia y Venezuela, desde hace mucho que dejó sentado: “Ningún trabajador, aun cuando carezca de documentación, podrá ser despedido ni podrá ser devuelto a la línea fronteriza sin que previamente se le hayan liquidado y pagado sus salarios y sus prestaciones sociales de acuerdo con las leyes laborales, sin perjuicio de las medidas que la autoridad estime necesarias para asegurar su salida del país” . [Nos. 0054 y 0055] Reservados.

A propósito del referido principio de territorialidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia sostuvo, pacífica y reiteradamente, que a los trabajadores expatriados o internacionales al servicio de Empresas Multinacionales, cuya relación de trabajo había sido pactada en el extranjero, pero terminada en Venezuela, debía aplicársele la legislación venezolana por toda la relación de trabajo, con base en la aplicación de los principios de territorialidad, continuidad de la relación de trabajo y de unidad empresarial o económica.

[Nº 0056] ART. 11.—Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dos sentencias muy famosas dejaron sentado aquel criterio: caso Fernando Goncalves Rodríguez contra TAP, en 1984, y Digno Tomás Caballero Hurtado contra Procter & Gamble de Venezuela, en 1986.

[Nº 0057] LOADGC/88.

No obstante, en sentencia Nº 223 del 19-09-2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el referido criterio jurisprudencial, estableciendo que, en tales casos, la ley laboral venezolana se aplicará sólo por el tiempo de servicio prestado en territorio venezolano. Tal criterio se ha fundamentado en los principios lex loci executionis y lex loci celebrationis, y está siendo aplicado por la jurisprudencia pacífica y reiteradamente. De esta manera, a los efectos de calcular las prestaciones sociales de los trabajadores contratados en el exterior y que hayan sido después trasladados a Venezuela, deberá considerarse, únicamente, el tiempo servido en territorio venezolano.

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AMPARO CONSTITUCIONAL

NOTA: La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue publicada en Gaceta Oficial Nº 34.060 de fecha 27-09-1998.

ART. 7º—Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

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NORMAS FUNDAMENTALES

[Nº 0058] COMENTARIO.—Mediante la disposición del Art. 11 de la LOT, se atribuye expresa competencia a los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, para conocer de la acción de amparo como vía judicial tendente a restituir un derecho laboral infringido, de aquellos que consagra la Constitución Nacional como garantías fundamentales de la persona humana. Es decir, serán amparados por los Jueces de Primera Instancia del Trabajo todos los derechos individuales o colectivos consagrados en favor de los trabajadores, tanto en esta Ley Orgánica como en otras leyes sociales. Entre estos derechos tutelados podemos citar: El derecho al trabajo y la libertad de trabajo (Art. 87, CRBV), el mejoramiento de las condiciones naturales, morales e intelectuales de los trabajadores, la irrenunciabilidad de sus derechos (Art. 89, CRBV), la duración máxima de la jornada de trabajo, el descanso semanal remunerado, las vacaciones pagadas, la disminución de la jornada (Art. 90 CRBV), un salario justo, un salario mínimo, su protección (Art. 91 CRBV), la estabilidad laboral (Art. 93 CRBV). Esta acción sólo procede cuando no existan otros recursos o acciones judiciales que permitan la protección de los derechos y su inmediato restablecimiento (Nº 0056).

PODER PÚBLICO NACIONAL. POTESTAD LEGISLATIVA [Nº 0059] ART. 12.—Corresponde al Poder Público Nacional dictar normas sobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrán dictar leyes, ordenanzas ni previsión alguna sobre esta materia. Quedan a salvo las disposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a los trabajadores que presten servicio bajo su dependencia, dentro de las normas pautadas por la legislación laboral (Nº 1971-1). [Nº 0060] CRBV. ART. 156.—Es de la competencia del Poder Público Nacional: (...). 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional. NOTA: La facultad exclusiva del Ejecutivo Nacional para dictar las disposiciones que regulan el trabajo, debe entenderse referi-

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da al trabajo subordinado, pues, dicha facultad no afecta los poderes de las demás autoridades para reglamentar actividades económicas independientes.

EJECUTIVO NACIONAL. POTESTAD REGLAMENTARIA [Nº 0061] ART. 13.—El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a tal efecto podrá dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar su alcance a determinada región o actividad del país. PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el interés público y la urgencia así lo requieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economía nacional que se considerarán integrantes del contrato de trabajo (Nº 0084). [Nº 0062] COMENTARIO.—Disposición que establece la facultad que tiene el Poder Ejecutivo de reglamentar las normas de la ley laboral, potestad reglamentaria que a su vez está consagrada en el artículo 236, numeral 10 de la vigente CRBV, el cual incorpora dentro de las atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de la República la de reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón. Al respecto, es preciso señalar que el Reglamento de la LOT fue promulgado el 20 de enero de 1999, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario del 25-01-99. Además, el Parágrafo Único de esta disposición faculta al Ejecutivo Nacional para que, cuando el interés público y la urgencia lo requieran, establezca mediante Decreto cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores, las cuales se considerarán parte integrante del contrato de trabajo. Por esta vía el Ejecutivo Nacional puede regular materias tales como el salario mínimo, así como dictar temporalmente medidas de inamovilidad laboral.

INAMOVILIDAD LABORAL ESPECIAL DICTADA CON OCASIÓN DE LA REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO [Nº 0062-1] Dec. 8.732/2011, Presid. de la Rep. ART. 1º—Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. [Nº 0062-2] Dec. 8.732/2011, Presid. de la Rep. ART. 2º—Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o

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el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nº 1690).

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

[Nº 0062-3] Dec. 8.732/2011, Presid. de la Rep.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

ART. 3º—En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida. PARÁGRAFO ÚNICO.—El presente Decreto no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente. [Nº 0062-4] Dec. 8.732/2011, Presid. de la Rep. ART. 4º—Las Inspectoras o Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 445, 446 y 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, las denuncias de despido, traslado o desmejora, y consiguiente reenganche o restitución de la situación jurídica infringida, a fin de garantizar la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto (Nos. 1709, 1712, 1713). [Nº 0062-5]

Dec. 8.732/2011, Presid. de la Rep.

ART. 5º—En caso de que una trabajadora o trabajador protegido por el presente Decreto de inamovilidad laboral especial sea despedido, trasladado o desmejorado y exista el temor fundado de que se ocasionen daños a dicha trabajadora o trabajador, o a su familia, las Inspectoras o Inspectores del Trabajo podrán ordenar como medida preventiva, de conformidad con la letra b) del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la reincorporación o la restitución de la situación jurídica infringida por el tiempo que dure el procedimiento, así como el restablecimiento pleno del salario devengado y demás beneficios previstos en la ley. A tales efectos, la trabajadora o el trabajador deberá consignar pruebas suficientes que constituyan presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y que se encuentra dentro de los supuestos de inamovilidad laboral previstos en el presente Decreto (Nº 1694). [Nº 0062-6] Dec. 8.732/2011, Presid. de la Rep. ART. 6º—Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

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La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. [Nº 0062-7] Dec. 8.732/2011, Presid. de la Rep. ART. 7º—Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de una trabajadora o un trabajador protegido por la inamovilidad laboral especial prevista en el presente Decreto se le impondrán las sanciones previstas en la ley. [Nº 0062-7A] Dec. 8.732/2011, Presid. de la Rep. ART. 8º—El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012. [Nº 0062-8] DOCTRINA.—Decreto de inamovilidad laboral. “(...) Aunado a lo anterior debe tenerse presente que, de acuerdo al texto del artículo 4 del mencionado Decreto, el Ejecutivo Nacional dispuso una referencia temporal al límite máximo de salario básico mensual previsto como supuesto de exclusión, señalando que quedan exceptuados de la protección de la inamovilidad laboral especial ‘quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00)’ por lo que la exclusión por devengar un salario básico superior al límite previsto, sólo resultaría aplicable a los trabajadores que para el 29 de marzo de 2005 se encontraren en tal supuesto. Ahora bien, aquellos trabajadores que para la referida fecha estaban dentro del ámbito de protección del Decreto in comento, no quedan exceptuados al haber recibido aumentos en el salario básico con posterioridad a la mencionada fecha que los ubiquen por encima del límite indicado, toda vez que dicha norma persigue reducir las posibilidades de que un trabajador resulte excluido de su ámbito de aplicación”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 08 del 31-08-2005). NOTA: El Decreto Nº 8.732 sobre inamovilidad vigente en la actualidad no contempla tope salarial alguno, puesto que se justifica en el proceso de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo llevada a cabo por la Presidencia de la República. Sin embargo, no desincorporamos la anterior Doctrina, puesto que constituye un referente en cuanto a los Decretos previos sobre inamovilidad (Nos. 0062-1 a 0062-7A). [Nº 0062-9] COMENTARIO.—Debe destacarse que, aun con las subsiguientes prórrogas a la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional, es perfectamente amalgamable la anterior interpretación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo (MPPTSS), incorporado bajo el código

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NORMAS FUNDAMENTALES

Nº 0062-8; pues aunque ha variado el criterio que determina los trabajadores que han de estar amparados por esta inamovilidad especial, debe entenderse que aquellos trabajadores cuyo salario variase con posterioridad al decreto de inamovilidad vigente, y superara el límite allí previsto como consecuencia de dichas variaciones, no pierde la protección que le ampara desde la promulgación y durante toda su vigencia. Ahora bien, esta figura (Inamovilidad Especial por Decreto Presidencial) tiene su asiento en la Ley contra Despidos Injustificados (1.974), que fuera derogada por la LOT de 1997; prevista con el fin de proteger a los trabajadores de políticas de reducción de personal implementadas como consecuencia de los aumentos generales de sueldos y salarios decretados. [Nº 0062-10] DOCTRINA.—Decreto de inamovilidad laboral. Noción de salario básico. “(...) El artículo antes trascrito establece los supuestos de exclusión de la protección de la inamovilidad laboral especial, entre los cuales se encuentra la referencia a un límite máximo de salario básico mensual para la fecha de publicación del Decreto in comento, sin embargo, dicho salario no se encuentra definido en la Ley Orgánica del Trabajo y, tampoco se desprende del texto del mencionado Decreto lo que debe considerarse como tal. En este sentido, este Despacho debe señalar que el ‘salario básico’ generalmente es una definición de carácter convencional, vinculado al puesto de trabajo y a la jornada de trabajo, por lo que tiende a considerarse comúnmente como la remuneración fija del puesto o cargo. Adicionalmente, debe agregarse que el ‘salario básico’ cumple la función de base de cálculo de otros beneficios de naturaleza contractual, y que las partes han pactado en la Convención Colectiva no calcular sobre la base de los tipos de salarios –integral o normal– previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, en algunos casos el salario básico se encuentra contenido en algunas Convenciones Colectivas como base de cálculo de determinados beneficios de naturaleza legal, debiendo advertirse que ello resulta admisible siempre y cuando no implique desmejora o menoscabo de los derechos laborales legalmente establecidos. Respecto a la definición de salario básico, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 106 de fecha 10 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, señaló: ‘(...) no debe confundirse el ‘salario normal’ con el comúnmente denominado ‘salario básico’, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no está contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí (sic) lo está en la mayoría de las convenciones colectivas de trabajo (...)’. (Destacado de este Despacho). En consecuencia, considerar como salario básico todo lo que el trabajador recibe de manera regular y permanente, conlleva a equipararlo con el salario normal, con lo cual se estaría realizando

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una interpretación que desvirtúa la intención del mencionado Decreto, el cual no estipuló dicho salario como base de cálculo”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 08 del 31-08-2005).

GRATUIDAD [Nº 0063] ART. 14.—Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo, o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición especial (Nº 2059). [Nos. 0064 y 0065] Reservados.

SUJETOS OBLIGADOS [Nº 0066] ART. 15.—Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por esta Ley. [Nº 0067] Reservado. [Nº 0068] COMENTARIO.—Están sujetas a la Ley las empresas privadas y las públicas y toda prestación de servicios personales. Esta disposición recoge el principio establecido en el Artículo 8 de la Ley derogada, pero introduce una novedad de singular importancia, ya que dispone la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo a toda prestación de servicios personales, independientemente de la forma que adopte. De esta manera, ampara a todo trabajador, aun en los casos en los cuales se quiera desvirtuar la relación de trabajo mediante la celebración de otros tipos de contratos. Esta norma tiene su base en la presunción, ya no del contrato de trabajo, sino de la relación de trabajo consagrada en el Artículo 65 de esta Ley, que señala: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”. Salvo esta excepción, toda relación de trabajo, es decir, toda prestación de servicio donde haya patronos y trabajadores, se rige por las disposiciones de esta Ley (Nos. 0039, 0066, 0247).

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NOCIÓN DE EMPRESA. ESTABLECIMIENTO, EXPLOTACIÓN Y FAENA

su planta y su equipo, y su dirección desapareciera, la empresa dejaría de existir”.

[Nº 0069] ART. 16.—Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Desde un punto de vista legal, podemos señalar los elementos necesarios para que se pueda hablar de empresa.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

2. La unión de los factores de producción: capital y trabajo.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica. Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones. [Nº 0070] Reservado. [Nº 0071] COMENTARIO.—Definición de empresa, establecimiento, explotación y faena. A partir de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, se establecen las definiciones de empresa, establecimiento, explotación y faena, a los fines de la legislación laboral. Estas definiciones han sido elaboradas por los tratadistas internacionales y el legislador patrio las incorporó a la Ley. Barassi define la empresa como una unidad que se propone una actividad económica, productiva o de intercambio con fines de lucro. La definición de establecimiento se tomó de Rouast y Durant (Précis de Legislation Industrielle, Droit du Travail) quienes nos señalan: “La reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja en general en un mismo lugar, en una misma tarea, y que están sometidos a una dirección técnica común”. Tanto la doctrina nacional como la internacional han dado infinidad de definiciones y como bien lo señala el Dr. Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, 2da. Edición, Tomo I, pág. 235: “El concepto de empresa es uno de los que ha llenado mayor número de páginas y suscitado mayor suma de ideas trascendentes en la vida económica y jurídica de nuestro tiempo. Su fijación es problema grave de la Economía y del Derecho Mercantil y trasciende al Derecho Laboral”. En efecto, el término Empresa tiene connotaciones económicas que hacen muy difícil su definición. Empresa, en Economía, no es una entidad legal, sino una unidad de control y decisión, como lo señala el Diccionario de Economía, de Artur Seldon y F.G. Pennance, Ediciones Orbis, S.A. Consideran que son los factores fijos los que definen su existencia; así, “si una empresa dejara de utilizar su trabajo y sus materiales, podría continuar durante un tiempo, pero si no lograra sustituir

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Como unidad de producción, toda empresa requiere: 1. Organización.

3. Debe tener como fin la obtención de una ganancia. Por otra parte, señala el Artículo 16 de la LOT que la empresa se constituye para realizar una actividad económica, esa constitución como persona económica es lo que nos permite entender que exista continuidad del Contrato de Trabajo cuando la empresa pasa a propiedad de otra persona, operando la sustitución de patronos (Nº 0069).

SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO [Nº 0072] ART. 17.—El Ministerio del ramo podrá solicitar los datos que considere necesarios para la apreciación de las condiciones y modalidades de aplicación de esta Ley y de su reglamentación, y, cuando fuere el caso, adoptará las medidas necesarias para corregir las irregularidades que pudieran existir. Los funcionarios no podrán revelar ningún secreto de manufactura, procedimiento, fabricación o situación económica de que tengan conocimiento con ocasión de sus funciones. [Nº 0073] COMENTARIO.—El único aparte de este Artículo recoge principios que fueron sentados en el Art. 417 del Regl. L.T. de 1973, el cual consagraba una prohibición para los funcionarios. La vigente norma, a diferencia de la derogada, no señala expresamente que el incumplimiento de esta obligación sea causal de destitución del funcionario. SOLVENCIA LABORAL [Nº 0073-1] Dec. 4.248/2006. ART. 1º—Este Decreto tiene por objeto regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras. [Nº 0073-2] Dec. 4.248/2006. ART. 2º—La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.

Nº 0073-2

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NORMAS FUNDAMENTALES

[Nº 0073-3] Dec. 4.248/2006.

[Nº 0073-5] Dec. 4.248/2006.

ART. 3º—Los órganos, entes y empresas del Estado sólo podrán celebrar contratos, convenios o acuerdos con patronos o patronas a quienes el Ministerio del Trabajo les haya expedido la solvencia laboral correspondiente, la cual constituye un requisito indispensable para:

ART. 5º—En cualquier momento, y previa comprobación de los hechos que lo motiven, el Inspector del Trabajo revocará la solvencia laboral al patrono o patrona que incurra en los supuestos indicados en la disposición precedente. A tal efecto, cualquier persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes.

a) Solicitar créditos provenientes del sistema financiero público; b) Acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo; c) Recibir asistencia técnica y servicios no financieros; d) Participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales; e) Renegociar deudas con el Estado; f) Recibir apoyo y protección integral para la innovación y ampliación tecnológica; g) Solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción; h) Participar en procesos de licitación; i) Tramitar y recibir divisas de la Administración Pública Nacional; j) Solicitar para su aprobación el otorgamiento de permisos o licencias de importación y exportación. [Nº 0073-4] Dec. 4.248/2006. ART. 4º—La solicitud de solvencia laboral será presentada por los patronos o patronas ante la Inspectoría del Trabajo competente y tendrá una vigencia de un (1) año. El Inspector del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral cuando el patrono o patrona: a) Incumpla una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste o ésta en el ámbito de sus competencias; b) Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia; c) Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo; d) Incumpla cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales en el ámbito de su competencia. e) Incumpla una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social; f) No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social; g) Menoscabe los derechos de libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.

Nº 0073-3

REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS [Nº 0073-6] Dec. 4.248/2006. ART. 6º—El Ministerio del Trabajo, mediante Resolución Especial, desarrollará el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos que tendrá carácter público, en el cual se hará constar todo lo referente a las Solvencias Laborales. RESPONSABILIDADES [Nº 0073-7] Dec. 4.248/2006. ART. 7º—El incumplimiento del presente Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar. VIGENCIA Y EJECUCIÓN [Nº 0073-8] Dec. 4.248/2006. ART. 8º—Este Decreto entrará en vigencia a los sesenta (60) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Las solicitudes de solvencia laboral en curso, ante las Inspectorías del Trabajo, se seguirán tramitando de conformidad con las normas que resulten aplicables. [Nº 0073-9] Dec. 4.248/2006. ART. 9º—La Ministra del Trabajo queda encargada de la ejecución del presente Decreto. REGLAMENTO COMPLEMENTARIO [Nº 0073-10] Dec. 4.398/2006. ART. 1º—Se acuerda prorrogar hasta el 1º de mayo del año 2006, la entrada en vigencia del Decreto Nº 4.248, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero del año 2006, sólo en lo que respecta a la obligatoriedad de los órganos, entes y empresas del Estado, de solicitar la solvencia laboral como requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado. [Nº 0073-11] Dec. 4.398/2006. ART. 2º—El inicio del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, creado mediante la Resolución Nº 4.524, emanada

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del Ministerio del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.402, de fecha 21 de marzo del año 2006, será a partir del 03 de abril del presente año, sin perjuicio de que los interesados e interesadas puedan presentar con anterioridad sus solicitudes de inscripción conforme a lo indicado en la citada resolución.

web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve, y deberá consignar los recaudos respectivos en la fecha fijada por el referido Sistema, ante la Oficina del Ministerio del Trabajo que le sea indicada, teniendo como referencia el domicilio establecido en sus Estatutos.

[Nº 0073-12] Dec. 4.398/2006.

ART. 4º—En el momento de la comparecencia ante la Oficina del Ministerio del Trabajo, de acuerdo a lo indicado en el artículo anterior, el o la representante de la empresa o establecimiento deberá consignar los siguientes recaudos:

ART. 3º—Para agilizar el trámite y la expedición de la solvencia laboral a partir de su entrada en vigencia, desde el 03 de abril de 2006, el Ministerio del Trabajo informará a través de listados y de cualquier otro medio los patronos y las patronas que deban acatar las decisiones administrativas y judiciales, así como aquellos y aquellas que se encuentren en estado de insolvencia, a los fines de adelantar las actuaciones destinadas a regularizar su respectiva situación. [Nº 0073-13] Dec. 4.398/2006. ART. 4º—El incumplimiento del presente Decreto por parte de los funcionarios públicos o representantes de los entes del sector público involucrados, dará lugar al establecimiento de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley Contra la Corrupción, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, penales y civiles a que hubiere lugar. [Nº 0073-14] Dec. 4.398/2006. ART. 5º—Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. [Nº 0073-15] Dec. 4.398/2006. ART. 6º—El Ministro del Trabajo queda encargado de la ejecución del presente Decreto. REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS [Nº 0073-16] Res. 4.524/2006. ART. 1º—Se crea el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos con carácter único, público y obligatorio, para la consolidación y concentración de los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las empresas y establecimientos del país, cuya información servirá de base para el otorgamiento y revocatoria de la solvencia laboral.

[Nº 0073-19] Res. 4.524/2006.

a) Dos (2) impresiones de la Solicitud de Inscripción. b) Copia del documento constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta directiva vigente. c) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF). d) Copia del Número de Identificación Tributaria (NIT), de ser el caso. e) “Cédula del Patrono o Empresa” (Forma 14-01) expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o "Constancia de No Afiliado", tanto del solicitante como de las sucursales. f) Comprobante de Inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) llevado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de ser el caso. g) Constancia de Afiliación al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda expedida por la entidad bancaria u Oficio de Empresa No Afiliada al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, expedida por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI). h) Copia del Certificado de Registro de Inscripción por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), de ser el caso. i) Nómina de trabajadores y trabajadoras, la cual deberá ser consignada en forma impresa en el formato de nómina, dispuesto a tal efecto en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve. NOTA: El Insituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) actualmente se denomina Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (Inces).

[Nº 0073-17] Res. 4.524/2006. ART. 2º—Están obligadas y obligados a inscribirse en el Registro creado mediante la presente Resolución, todas las empresas y establecimientos sometidos a la legislación laboral y de seguridad social, según el procedimiento descrito en los artículos siguientes. [Nº 0073-18] Res. 4.524/2006. ART. 3º—A los fines de efectuar la inscripción, el o la representante de la empresa o establecimiento deberá llenar la Solicitud de Inscripción a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la cual estará disponible en el portal

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[Nº 0073-20] Res. 4.524/2006. ART. 5º—El funcionario o funcionaria del trabajo designado para recibir los recaudos indicados, constatará que los mismos cumplen estrictamente con lo previsto en el artículo anterior y los remitirá al funcionario o funcionaria responsable del Registro a los fines de su verificación y apertura del expediente respectivo. En caso de alguna omisión o incumplimiento, se le comunicará por escrito inmediatamente al solicitante, concediéndole un plazo que no excederá de quince (15) días hábiles para su debida subsanación.

Nº 0073-20

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NORMAS FUNDAMENTALES

NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN LABORAL (NIL) [Nº 0073-21] Res. 4.524/2006. ART. 6º—Verificado el cumplimiento de todos los requisitos, el funcionario o funcionaria receptor procederá a cotejar los datos aportados en la Solicitud de Inscripción con los contenidos en los documentos consignados, y procederá a generar el Certificado de Registro contentivo del Número de Identificación Laboral (NIL), que deberá ser validado por el funcionario responsable del Registro. En dicho Certificado se hará constar que la empresa o establecimiento se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. Adicionalmente, los funcionarios del Ministerio del Trabajo quedan facultados para verificar la veracidad de los datos y documentación consignada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y en caso de detectar alteración o falsedad en los mismos, se procederá a la revocatoria del Número de Identificación Laboral (NIL). [Nº 0073-22] Res. 4.524/2006. ART. 7º—En el caso que la empresa o establecimiento posea sucursales, la inscripción de éstas las realizará la empresa o establecimiento principal en la misma oportunidad de su inscripción.

Nº 0073-21

Si la apertura de la sucursal ocurre con posterioridad, la inscripción de esta última se realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de sus operaciones, debiendo llenar la Solicitud de Inscripción de Sucursales. [Nº 0073-23] Res. 4.524/2006. ART. 8º—En caso de existir cualquier modificación en la información suministrada originalmente por el o la representante de la empresa o establecimiento, éste o ésta deberá llenar la Solicitud de Actualización a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, y consignará los recaudos respectivos en la fecha fijada por el referido Sistema. DECLARACIÓN TRIMESTRAL [Nº 0073-24] Res. 4.524/2006. ART. 9º—La empresa o establecimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la culminación de cada trimestre del año, deberá suministrar la información relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al respectivo trimestre, a través del formato de Declaración Trimestral, dispuesto a tal efecto a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos.

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[Nº 0073-25] FORMULARIO.—PLANILLA PARA LA DECLARACIÓN DE EMPLEO, HORAS TRABAJADAS Y SALARIOS PAGADOS

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Nº 0073-25

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Nº 0073-25

NORMAS FUNDAMENTALES

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Disposiciones generales

DE LA SOLVENCIA LABORAL [Nº 0073-26] Res. 4.524/2006. ART. 10.—La empresa o establecimiento deberá solicitar la expedición de una solvencia laboral para cada contrato, convenio o acuerdo que pretenda suscribir con cualquier órgano, ente o empresa del Estado y tendrá vigencia de un (1) año en todo el territorio nacional, contado a partir de la fecha de emisión. Sólo podrán solicitar la solvencia laboral las empresas o establecimientos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. [Nº 0073-27] Res. 4.524/2006. ART. 11.—La solvencia laboral deberá ser solicitada por vía electrónica. A tal efecto, el o la representante de la empresa o establecimiento deberá llenar la Solicitud de Solvencia Laboral, a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, la cual estará disponible en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve, en la cual indicará los datos correspondientes a las solvencias previamente otorgadas por Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y por el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI). El funcionario o funcionaria del trabajo competente dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para otorgar o negar la Solvencia, a partir de la fecha de la solicitud, la cual deberá ser retirada por ante la Oficina del Ministerio del Trabajo que le sea indicada, teniendo como referencia el domicilio establecido en sus Estatutos, mediante la consignación de la solicitud emitida por el sistema, impresa y debidamente firmada por el o la representante legal de la empresa o establecimiento. La gestión de retiro también podrá ser realizada por persona debidamente autorizada conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Nº 0073-28] Res. 4.524/2006. ART. 12.—A los fines de otorgar la solvencia laboral, el funcionario o funcionaria del trabajo competente deberá comprobar previamente que la empresa o establecimiento se encuentra solvente con las obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social, a través de consultas a los diferentes órganos y entes competentes en la materia. [Nº 0073-29] Res. 4.524/2006. ART. 13.—Con el objeto de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, y evitar la imposición de las sanciones contenidas en su artículo 7, el Ministerio del Trabajo, pondrá a disposición de los órganos, entes y empresas del Estado, los medios de consulta necesarios que permitan a éstos verificar la validez o vigencia de la solvencia laboral presentada por las empresas o establecimientos. [Nº 0073-30] Res. 4.524/2006. ART. 14.—El Inspector o la Inspectora del Trabajo negará o revocará la Solvencia Laboral, cuando la empresa o establecimiento

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no cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 9 de la presente Resolución o incurra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, debiendo informar por escrito al representante de la empresa o establecimiento los motivos en los cuales basa su decisión. A efecto de la revocatoria, en cualquier momento toda persona podrá denunciar estas situaciones ante las autoridades competentes, las cuales serán procesadas bajo los principios de transparencia y buena fe, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso. [Nº 0073-31] Res. 4.524/2006. ART. 15.—El Inspector o Inspectora del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral, cuando la empresa o establecimiento desacate las órdenes impartidas por los funcionarios o funcionarias competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo, relativas al cumplimiento de obligaciones laborales fundamentales y de la seguridad social. [Nº 0073-32] Res. 4.524/2006. ART. 16.—El Inspector o Inspectora del Trabajo negará o revocará la solvencia laboral, cuando la empresa o establecimiento desacate cualquier decisión emanada de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social. A los fines de disponer de esta información, los servicios de Procuraduría Nacional de Trabajadores mantendrán actualizado el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos sobre las sentencias dictadas por los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social que no hayan sido acatadas por las empresas o establecimientos. Asimismo, cualquier interesado o interesada podrá informar al Ministerio del Trabajo sobre las situaciones previstas en este artículo. [Nº 0073-33] Res. 4.524/2006. ART. 17.—Contra la negativa de otorgamiento o revocatoria de la solvencia laboral, el afectado podrá interponer los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS [Nº 0073-34] Res. 4.524/2006. ART. 18.—Los datos contenidos en el Registro Nacional de Establecimientos que reposan en el Ministerio del Trabajo de conformidad con la Resolución Nº 2.921, de fecha 14 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.435 de fecha 17 de abril de 1998, deberán ser transferidos al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. [Nº 0073-35] Res. 4.524/2006. ART. 19.—Las empresas o establecimientos sometidos a la legislación laboral y de seguridad social, deberán solicitar su inscripción dentro de los ciento veinte (120) días hábiles si-

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NORMAS FUNDAMENTALES

guientes a la publicación de la presente Resolución. Asimismo, las empresas y establecimientos inscritos en el registro instrumentado mediante la Resolución Nº 2.921, deberán actualizar sus datos, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 8 de esta Resolución, dentro del mismo lapso anteriormente señalado (Nº 0073-23). [Nº 0073-36] Res. 4.524/2006.

DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS Y ESTABLECIMIENTOS [Nº 0073-41] Res. 4.525/2006. ART. 1º—El Registro Nacional de Empresas y Establecimientos contará con Unidades Regionales de Registro, las cuales estarán identificadas en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve.

ART. 20.—Las empresas o establecimientos que realicen su inscripción o actualización en Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, deberán realizar la declaración trimestral prevista en el artículo 9 de la presente Resolución dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del segundo trimestre del presente año (Nº 0073-24).

[Nº 0073-42] Res. 4.525/2006.

[Nº 0073-37] Res. 4.524/2006.

1. Dirigir y coordinar el funcionamiento del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos dentro del ámbito de su jurisdicción.

ART. 21.—A los fines de asegurar el cumplimiento de lo establecido en el Decreto Nº 4.248, fecha 30 de enero del año 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.371, de fecha 2 de febrero del año 2006, así como de lo establecido en la presente Resolución, los Inspectores o Inspectoras del Trabajo adoptarán las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse. [Nº 0073-38] Res. 4.524/2006. ART. 22.—Las Direcciones Generales Sectoriales del Trabajo y de Procuraduría de Trabajadores y la Oficina de Estadística e Informática, todas del Ministerio del Trabajo, quedan encargadas de la ejecución de la presente Resolución. [Nº 0073-39] Res. 4.524/2006. ART. 23.—La presente Resolución no deroga la Resolución conjunta emanada de los Ministerios de Energía y Minas (hoy Energía y Petróleo) y del Trabajo Nos. 034 y 2.203, respectivamente, de fecha 1º de marzo de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.411, de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se dispone que el Ministerio del Trabajo certificará mediante solvencia, el cumplimiento de la normativa laboral por parte de las empresas transportistas de hidrocarburos inflamables y combustibles, a los fines de que éstas puedan ejercer actividades o celebrar contratos con las empresas distribuidoras mayoristas. DEROGATORIA [Nº 0073-40] Res. 4.524/2006. ART. 24.—Se deroga la Resolución Nº 2.921, de fecha 14 de abril de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.435, de fecha 17 de abril de 1998, relacionada con el Registro Nacional de Establecimientos.

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ART. 2º—Las Unidades Regionales del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos se encuentran subordinadas al Inspector Jefe o Inspectora Jefe del Trabajo de su jurisdicción, y estarán a cargo de un Jefe o Jefa de Unidad, quien ejercerá las siguientes atribuciones:

2. Programar y controlar, en coordinación con el Inspector Jefe o Inspectora Jefa, las actividades de los supervisores y supervisoras del trabajo en relación al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos. 3. Elaborar el plan y cronograma de actividades del personal de la Unidad de Registro. 4. Presentar informes técnicos periódicos, de las actividades del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos al Inspector del Trabajo Jefe de la jurisdicción. 5. Las demás que le sean asignadas por este Despacho. [Nº 0073-43] Res. 4.525/2006. ART. 3º—De conformidad con el artículo 8 del Decreto Nº 4.248, de fecha 30 de enero del año 2006, el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos iniciará su funcionamiento el 3 de abril del año 2006, sin perjuicio de que los interesados e interesadas puedan presentar sus solicitudes de inscripción a partir del 29 de marzo del año 2006, a través del Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, mediante la Solicitud de Inscripción disponible en el portal web del Ministerio del Trabajo www.mintra.gov.ve. Las solvencias laborales serán tramitadas a partir del 3 de abril del año 2006. CONCENTRACIÓN DE REQUISITOS PARA SOLVENCIAS [Nº 0073-44] Res. Conj. 4.606/015/221/2006. ART. 1º—Concentrar en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, adscrito al Ministerio del Trabajo, la recopilación de requisitos comunes necesarios para la obtención de las solvencias que otorgan los distintos organismos adscritos al Ministerio del Trabajo, Ministerio para la Economía Popular y Ministerio para la Vivienda y Hábitat.

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Disposiciones generales

[Nº 0073-45] Res. Conj. 4.606/015/221/2006. ART. 2º—Se considerarán requisitos comunes: a) Copia de documento constitutivo, última reforma estatutaria y designación de la junta directiva vigente de la empresa, establecimiento o cooperativa; b) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF.); c) Copia del Número de Identificación Tributaria (NIT.);

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solvencias relativas a la cancelación del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, establecido en el marco del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, podrán ser consignadas ante las sedes de las Inspectorías del Trabajo distribuidas a lo largo del país o a través del resto de las oficinas de las demás instituciones involucradas que sean debida y oportunamente designadas e informadas en las respectivas entidades federales, a través de avisos oficiales.

d) Declaración Trimestral relativa a empleo, horas trabajadas y salarios pagados.

EQUIPOS REGIONALES

[Nº 0073-46] Res. Conj. 4.606/015/221/2006.

[Nº 0073-50] Res. Conj. 4.693/028/342/2006.

ART. 3º—En atención a lo dispuesto en los artículos anteriores, los patronos que requieran la expedición de solvencias por parte del Ministerio del Trabajo o sus organismos adscritos, el Ministerio para la Economía Popular y el Ministerio para la Vivienda y Hábitat, estarán obligados a presentar el Certificado contentivo del Número de Identificación Laboral (N.I.L.), expedido por el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, con lo que se entenderá haberse dado cumplimiento con los requisitos comunes señalados en el artículo anterior.

ART. 3º—A los fines de proseguir el proceso de implantación de la solvencia laboral, se constituirán en cada entidad federal equipos regionales, a los cuales se integrarán progresivamente los representantes de las diversas instituciones involucradas. Dichos equipos regionales estarán debidamente articulados con el Equipo de Trabajo Interinstitucional de carácter nacional, y sus actuaciones se orientarán a facilitar y simplificar a los usuarios de cada entidad la aplicación de los procedimientos y trámites administrativos respectivos, estableciendo métodos de trabajo que reflejen avances hacia taquillas únicas.

Por su parte, los mencionados organismos solicitarán la información necesaria sobre los requisitos comunes al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (Nº 1971-1A). VIGENCIA [Nº 0073-47] Res. Conj. 4.606/015/221/2006. ART. 4º—La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. EQUIPO DE TRABAJO INTERINSTITUCIONAL [Nº 0073-48] Res. Conj. 4.693/028/342/2006. ART. 1º—Se crea un Equipo de Trabajo Interinstitucional de carácter nacional que operará como sistema de apoyo técnico y logístico, el cual estará integrado por funcionarios y funcionarias de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social, para la Economía Popular y para Vivienda y Hábitat, así como de los institutos autónomos que se encuentren adscritos a ellos, a los fines de avanzar en la simplificación de los trámites administrativos con vistas al establecimiento de la solvencia única, en el marco de las nuevas instituciones del sistema de seguridad social y a fin de reunir en un sólo instrumento los requisitos que resultan comunes a la expedición de las actuales solvencias. Dicho equipo será coordinado por el representante o la representante del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. SOLVENCIA DEL FAOV [Nº 0073-49] Res. Conj. 4.693/028/342/2006. ART. 2º—Con el propósito de optimizar las capacidades instaladas de las diversas instituciones involucradas en el proceso de implantación del sistema de seguridad social, las solicitudes de

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VIGENCIA [Nº 0073-51] Res. Conj. 4.693/028/342/2006. ART. 4º—La presente Resolución entrará en vigencia a los diez (10) días siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

COOPERACIÓN CON LOS FUNCIONARIOS DEL TRABAJO [Nº 0074] ART. 18.—Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarán las medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en el cumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones. [Nº 0075] Reservado.

USO DEL IDIOMA CASTELLANO [Nº 0076] ART. 19.—Las órdenes, instrucciones y, en general, todas las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harán en idioma castellano. [Nº 0077] Reservado. [Nº 0078] CRBV. ART. 9º—El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

Nº 0078

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NORMAS FUNDAMENTALES

ADMINISTRADORES DE PERSONAL. NACIONALIDAD

calificada como pequeña o mediana, pueda recibir el trato especialmente concebido para éstas.

[Nº 0079] ART. 20.—Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces, o quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos.

PROCEDIMIENTO DE DECRETOS DEL EJECUTIVO NACIONAL [Nº 0084] ART. 22.—Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de conformidad con lo previsto en los Arts. 13 y 138 de esta Ley, deberán someterse a la consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación. Las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, decidirán la ratificación o suspensión de los Decretos dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recepción. PARÁGRAFO PRIMERO.— En caso de pronunciarse por la suspensión, el Congreso o la Comisión Delegada, según sea el caso, podrá recomendar al Ejecutivo Nacional la elaboración de un Decreto modificado. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Si transcurrido el lapso indicado, las Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada, según sea el caso, no se hubieren pronunciado sobre la decisión sometida a su consideración, ésta se considerará ratificada (Nos. 0061, 0624).

[Nº 0080] Reservado. [Nº 0081] DOCTRINA.—Cargos que están excluidos de aquellos que deben ser ocupados por venezolanos. “(...) Que en el presente caso, las personas mencionadas por el funcionario en el informe rendido, con motivo de la visita de inspección, ocupan los cargos de Gerente de Ventas, Director de Desarrollo, Gerente de Control de Calidad, Supervisora de Crédito y Cobranza, Gerente de Auditoría, Ingeniero Jefe de Mantenimiento, Gerente General y Director de Finanzas, de lo cual se evidencia que son empleados a nivel alto y a quienes no puede aplicárseles la prohibición contenida en el primer aparte del Artículo 18 de la Ley del Trabajo, (...). Que asimismo los trabajadores que dieron origen al procedimiento de multa, tampoco se encuentran en las situaciones que señala el Artículo 25 del Reglamento, por cuanto dicha norma se contrae a los Jefes de Relaciones Industriales, de Personal, Capitanes de Barcos o Aeronaves y Capataces, que no son las funciones que realizan los empleados que menciona el funcionario en su informe”. (Resolución del Ministerio del Trabajo, febrero 2/83)(Nos. 0101, 0079). NOTA: Este pronunciamiento fue dictado bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936 (reforma de 1975), en consecuencia el artículo 18 acá referido corresponde actualmente a los artículos 27, 28 y 29 de la LOT vigente. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento de 1973 corresponde actualmente al artículo 20 de la LOT vigente.

REPRESENTACIÓN DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA [Nº 0082] ART. 21.—Cuando por disposición de ésta u otras leyes o reglamentos deba oírse la opinión del sector patronal, se incluirá en ésta la de una representación calificada de la pequeña y mediana empresa. El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo de Economía Nacional, podrá modificar las cantidades fijadas como límite de capital para que una empresa sea favorecida con el trato especial que se dará a las pequeñas y medianas empresas, en función del valor real de la moneda y de las condiciones de la economía en general. [Nº 0083] COMENTARIO.—Este artículo prevé la representación de la pequeña y mediana empresa, cuando deba oírse la opinión del sector patronal.También consagra al Ejecutivo Nacional la facultad de modificar, previa opinión del Consejo de Economía Nacional, los límites de capital para que una empresa que no esté

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[Nº 0085] COMENTARIO.—Los Decretos del Ejecutivo Nacional en materia salarial tienen vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial. El Ejecutivo Nacional tiene la facultad tanto para reglamentar la Ley Orgánica del Trabajo como para dictar Decretos y Resoluciones Especiales en materia laboral. Así lo dispone expresamente el Artículo 13 de la LOT (Nº 0061). Igualmente, cuando el interés público o la urgencia así lo requieran, podrá establecer cláusulas irrenunciables en beneficio de los trabajadores. Sobre esta base, el Ejecutivo ha venido decretando aumentos salariales, fijando el Salario Mínimo Nacional y estableciendo una inamovilidad especial (o estabilidad absoluta) con asiento en el salario devengado. Al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, la situación cambió por cuanto el Artículo 22 establece un procedimiento que muchos han calificado de inconstitucional. En efecto, el referido Artículo dispone que el Ejecutivo deberá someter a la consideración del Congreso, dentro de los 5 días siguientes a su publicación, los Decretos que dicte en materia salarial. De conformidad con las disposiciones de la Ley de Publicaciones Oficiales, vigente desde 1941, todos los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo deben publicarse en la Gaceta Oficial. Señala la Ley en su Artículo 2, que las leyes entrarán en vigencia desde la fecha que ellos mismos señalan o, en su defecto, desde que aparezcan publicadas en Gaceta Oficial.

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Disposiciones generales

El Artículo 1º del Código Civil y el Artículo 172 de la Constitución Nacional igualmente señalan que las leyes tienen vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial. De allí que, tanto los Decretos de aumentos de salarios como los Decretos que fijan el salario mínimo, una vez publicados en Gaceta, quedan vigentes, bien desde la fecha que ellos mismos indiquen o desde la fecha de su publicación, aun cuando deban someterse a la consideración de las Cámaras o a la Comisión Delegada, por cuanto no es posible suspender o ratificar una norma, en este caso un Decreto, que no exista, que no esté produciendo efectos. La consideración de las Cámaras es simplemente un trámite previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que en nada influye o altera la fecha de vigencia de tales Decretos, los cuales sólo son modificados por el Ejecutivo si considera pertinente acoger la recomendación del Congreso. Las Cámaras tienen un plazo de 10 días después de la recepción del Decreto para emitir su opinión. Vencido este lapso sin que se pronuncien, se considerará ratificado. Si las Cámaras deciden suspender el Decreto, esta suspensión en materia laboral no tiene mayores efectos, por cuanto las condiciones de trabajo no se pueden desmejorar. Una vez otorgados ciertos beneficios, éstos forman parte de las condiciones de trabajo y, como dijimos, no pueden ser desmejoradas, mucho menos el salario, que de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del Parágrafo Primero del Artículo 103 de la LOT (Nº 0401), se considera despido indirecto. [Nº 0085-1] JURISPRUDENCIA.—Decretos dictados con fundamento en los artículos 13 Pgfo. Único, 138 y 172 de la LOT. Presentación a la A.N. “(...) La lectura de los artículos 13, 138 y 172 permite precisar que se prevén cuatro supuestos diversos: 1) reglamentaciones en materia laboral; 2) establecimiento de cláusulas irrenunciables incorporables a los contratos de trabajo; 3) fijación de salarios mínimos; y 4) aumento de salarios (...). (...). En primer lugar, se advierte que es la Ley Orgánica del Trabajo la que concede al Ejecutivo Nacional la potestad para dictar Decretos para el aumento de salarios, para la fijación de salarios mínimos y para el establecimiento de cláusulas irrenunciables destinadas a ser incorporadas a los contratos de trabajo, por lo que no se está en presencia de una atribución constitucional de competencia a favor de la rama ejecutiva del Poder Público. De esta manera, sin la expresa atribución legal sería discutible la posibilidad de dictar Decretos en tales aspectos. (...). Ahora bien, advierte esta Sala que las limitaciones a todos los derechos y libertades constituciones (sic) deben estar siempre establecidas por ley, por cuanto es materia que pertenece a la denominada reserva legal. Es sólo el órgano parlamentario el competente para fijar restricciones o condiciones para su ejercicio, tal como lo dispone el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución, que reserva a la Asamblea Nacional el poder para legislar sobre las materias de la competencia nacional. Entre esas mate-

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rias se encuentra, precisamente, todo lo relativo a los derechos constitucionales, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 eiusdem. En el aspecto concreto que ocupa ahora a esta Sala, el artículo 87 del Texto Fundamental contempla que la ‘libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca’. Para esta Sala, no cabe duda de que la fijación por parte del Estado de cláusulas que deban incorporarse a los contratos de trabajo, el aumento de salarios o la fijación de salarios mínimos son limitaciones a la libre disposición de las partes de la relación laboral. Por ello, no es posible presumir un poder regulador a favor de ningún órgano estatal, ya que, en principio, sólo entre patrono y trabajador deben fijarse las cláusulas contractuales, así como el salario a recibir y sus posteriores aumentos. De hecho, ninguna norma constitucional prevé tales supuestos, tal como demuestra la lectura de las normas correspondientes y que han sido mencionadas en párrafos precedentes. Sólo una norma de rango legal podría establecer tales límites, con base en los ya citados artículos 87, 156 y 187 de la Constitución. Según lo expuesto, aunque los poderes a que hacen referencia los artículos 13, parágrafo único, 138 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo no están previstos expresamente en la Constitución, los mismos encuentran su fuente de legitimación en las disposiciones constitucionales que permiten que el Legislador disponga límites a la libertad de trabajo, distintos a los originalmente establecidos, siempre y cuando –destaca la Sala– sirvan para proteger al trabajador y hacer respetar, así, la voluntad del Constituyente, plasmada en el Texto Fundamental. (...). Ahora bien, en vista de que el Ejecutivo Nacional no dispone de un poder constitucional originario para intervenir en tales materias, pues son de reserva legal, el Legislador pudo prever que tales poderes correspondiesen directamente al órgano parlamentario. Sin embargo no lo hizo, tal vez considerando que la correcta ejecución de esa competencia exige la flexibilidad que caracteriza la actuación de la Administración. Ello no significa, en todo caso, que el Ejecutivo Nacional asumiese una potestad que le fuese exclusiva. Al contrario, así como el Legislador asignó al Ejecutivo Nacional la potestad para dictar Decretos en los aspectos mencionados, también pudo válidamente establecer que los Decretos dictados fueren sometidos a cierta forma de control, tal como en efecto se hizo en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo. En criterio de esta Sala, no es necesario que ese control esté establecido expresamente en la Constitución –tal como lo afirmaron los recurrentes–, por cuanto su exigencia no vulnera el ejercicio de ningún poder constitucional propio del Ejecutivo Nacional. Al contrario, se ha indicado insistentemente que el Ejecutivo carece de poderes originarios en la materia, disponiendo sólo de aquellos que le atribuye la ley. (...).

Nº 0085-1

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NORMAS FUNDAMENTALES

Como se observa, se trata de casos en que el legislador optó por una forma de producción normativa compleja, en la que intervienen sucesivamente tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo: en primer lugar la ley prevé la posibilidad de limitación, pero el ejercicio de la competencia queda atribuido al Presidente de la República, para que por actos de ejecución desarrolle lo que figura en la ley. Ello no es inusual, y el Derecho Público está lleno de ejemplos en tal sentido; de hecho, el Poder Ejecutivo es por definición no sólo el conjunto orgánico del que emanan los actos individuales, sino aquel del que derivan los desarrollos legales, a través de reglamentos. Así, aunque el Poder Legislativo sólo corresponde al Parlamento, la potestad normativa sí se encuentra repartida entre diversos órganos estatales. Ahora, no sólo es posible un proceso de formación normativa en dos etapas sucesivas de regulación –la ley y la norma ejecutiva–, sino que es viable el caso en que el legislador estime necesario no desprenderse por completo del poder, por lo que surge

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una tercera fase, dentro de ese complejo procedimiento de producción de normas, en el que se reserva la potestad de control. El legislador es el único que puede decidir al respecto, siempre que no se trate de una materia que escape de su poder. Por ello, bien pudo agotar la materia –en cuyo caso, de ser necesario sería él mismo el que la modificase– o dejar libertad al Ejecutivo o, que es el caso de autos, dar esa libertad, pero sujeta a control posterior. De esta manera, la intervención de cada órgano sólo es determinable tras el conocimiento de la previsión legal. Por lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que la exigencia de presentación a la Asamblea Nacional de los Decretos dictados con base en el parágrafo único del artículo 13 y en los artículos 138 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo no viola el principio de separación de poderes. Así se declara”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Exp. Nº 00-1953. Sentencia del 03-06-2003).

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Del deber de trabajar y del derecho al trabajo

deración en las políticas fiscales, económicas y administrativas del Estado. [Nº 0094]

L. Serv. Soc./2005.

ART. 26.—Promoción al empleo. El ministerio con competencia en materia de trabajo, debe implementar los programas necesarios a efecto de promover empleos para las personas adultas mayores, personas con discapacidad e indígenas, conforme a su voluntad, capacidades y competencias, sin más restricciones que sus limitaciones físicas o mentales.

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del 23-09-2003. El texto de la mencionada Resolución fue reformado y publicado nuevamente, manteniendo la Resolución el mismo número, en la G.O. Nº 37.849 del 02-01-2004. Posteriormente, en la G.O. Nº 37.858 del 15-01-2004, la reforma de la referida Resolución fue reimpresa por error material del ente emisor, quedando identificada la Resolución con el Nº 2.888 de fecha 19-09-2003. A continuación, se exponen los aspectos tratados en la Res. Nº 2.888, una vez reformado su contenido, tal como fue publicado en la G.O. Nº 37.858 del 15-01-2004:

NOTA: El artículo 7º de la Ley de Servicios Sociales define como adulto y adulta mayor a la persona con edad igual o mayor a sesenta (60) años. Asimismo, la referida disposición define como discapacidad el déficit físico, mental, sensorial, intelectual o visceral que cause alteración fisiológica a las limitaciones en la actividad y restricciones en la participación; indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo, con una condición de salud y sus factores contextuales, ambientales y personales, ya sea de naturaleza permanente o temporal.

La citada Resolución dispone en su artículo 1º que el M.T., con el objeto de fortalecer y crear fuentes de empleo, apoyará a las pequeñas y medianas industrias, asociaciones cooperativas, empresas familiares, microempresas y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo constituida de hecho o de derecho, previstas en la CRBV, mediante aportes otorgados por éste, y por créditos que serán otorgados a través de instituciones financieras y/o micro financieras, previo cumplimiento de los requisitos que al efecto se establezcan.

[Nº 0094-1] L. Serv. Soc./2005.

Asimismo, en su artículo 2º, crea una Comisión Técnica para el estudio, evaluación y seguimiento de los proyectos que sean presentados, tendentes al fortalecimiento o creación de fuentes de trabajo, conformada por el Director General de Empleo, el Director General del Trabajo, el Consultor Jurídico, el Director de Finanzas del Ministerio del Trabajo y el Presidente del IVSS o el funcionario que éste designe.

ART. 62.—Incentivo para la incorporación al proceso productivo. El ministerio con competencia en materia de empleo desarrollará planes necesarios para facilitar y promover la incorporación voluntaria de las personas protegidas por esta Ley, al proceso productivo en ocupaciones acordes con sus cualidades y capacidades, así como también, estimulará la constitución de cooperativas y organizaciones socioproductivas con este fin. El Instituto Nacional de Servicios Sociales promoverá el cumplimiento de esta disposición. [Nº 0094-2] L. Serv. Soc./2005. ART. 63.—Incentivos fiscales a favor de la ocupación de las personas adultas mayores y personas con discapacidades. El ministerio con competencia en materia de servicios sociales al adulto y adulta mayor y otras categorías de personas, promoverá ante el ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, incentivos tributarios a aquellas instituciones o empresas que mantengan en sus nóminas un porcentaje mínimo de un cinco por ciento (5%) de personas adultas mayores o de personas con discapacidad, en los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de esta Ley. NOTA: El artículo 7º de la Ley de Servicios Sociales define como adulto y adulta mayor a la persona con edad igual o mayor a sesenta (60) años. Asimismo, la referida disposición define como discapacidad el déficit físico, mental, sensorial, intelectual o visceral que cause alteración fisiológica a las limitaciones en la actividad y restricciones en la participación; indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo, con una condición de salud y sus factores contextuales, ambientales y personales, ya sea de naturaleza permanente o temporal. [Nº 0095] COMENTARIO.—La Resolución del M.T. Nº 2.888 del 19-09-2003 sobre aportes y créditos para fortalecer y crear fuentes de empleo fue publicada inicialmente en la G.O. Nº 37.781

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Las atribuciones de la Comisión Técnica están previstas en el artículo 3º de la Resolución; luego, en su artículo 4º refiere que los proyectos a desarrollar, así como la información acerca del número de empleos que generarán o fortalecerán, deberán presentarse por ante la Comisión Técnica para su estudio, a los fines de su aprobación. En cuanto a la representación de las asociaciones comunitarias para el trabajo constituidas de hecho, previstas en el artículo 308 de la CRBV, el artículo 5º de la Resolución que se comenta dispone que éstas serán representadas por aquellas personas naturales que presenten por ante la Comisión Técnica, a los fines de su aprobación, el proyecto a desarrollar y la información sobre el número de empleos que generará o fortalecerá. El artículo 6º expresa que cumplidas las condiciones que al efecto establezca la Comisión Técnica, el M.T. otorgará a los beneficiarios los aportes mediante convenios suscritos con éstos, y en el caso de que la Comisión Técnica apruebe el apoyo bajo la figura del crédito, el M.T. impartirá las órdenes correspondientes para que las instituciones financieras y/o micro financieras realicen las gestiones necesarias para el otorgamiento de los mismos. [Nº 0096] Reservado.

PRINCIPIO DE IGUALDAD [Nº 0097] ART. 26.—Se prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo basada en edad, sexo, Nº 0097

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NORMAS FUNDAMENTALES

raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social. Los infractores serán penados de conformidad con las leyes. No se considerarán discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni las encaminadas a la protección de menores, ancianos y minusválidos. PARÁGRAFO PRIMERO.—En las ofertas de trabajo no se podrán incluir menciones que contraríen lo dispuesto en este Artículo. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Nadie podrá ser objeto de discriminación en su derecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurará establecer servicios que propendan a la rehabilitación del ex recluso. [Nº 0098]

LRAP/79.

ART. 3º—Se considera Antecedente Penal de conformidad con esta ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de la libertad. [Nº 0098-1] LRAP/79. ART. 8º—Queda prohibido a cualquier empresa o persona, exigir a los particulares, con ocasión de las ofertas de trabajo y en materia relacionada con el reclutamiento laboral, la presentación de los Antecedentes Penales. [Nº 0098-2] Res. 439/94, MSAS. ART. 2º—Se acuerda que las pruebas de anticuerpos contra el VIH no podrán practicarse sin el consentimiento libre, expreso y manifiesto de la persona que será sometida al examen. No podrá exigirse como requisito a las solicitudes de trabajo o para continuar con la actividad laboral; para ingresar en los centros de educación básica, media, diversificada y superior, para dispensar los servicios en salud y en general en todas aquellas situaciones tendentes a limitar el libre ejercicio de los Derechos Individuales, Sociales, Económicos, Políticos y Culturales. [Nº 0098-3] Res. 439/94, MSAS. ART. 3º—En caso de violación de esta Resolución Ministerial, la autoridad sanitaria competente impondrá las sanciones previstas en los Artículos 19, 20, 21 y 22 de la Ley de Sanidad Nacional. [Nº 0098-4] Regl. LOT/2006. ART. 12.—Discriminación por razones de género. Se considerará como expresión de discriminación arbitraria por razón de género, al acoso u hostigamiento sexual. Incurrirá en acoso u hostigamiento sexual quien solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad y con la amenaza expresa o tácita de afectar el empleo o condiciones de trabajo de la víctima. [Nº 0098-5] Regl. LOT/2006. ART. 13.—Discriminación por razones de nacionalidad. El principio de no discriminación arbitraria en el ámbito de las rela-

Nº 0097

ciones laborales, regirá plenamente en el supuesto del trabajador extranjero o trabajadora extranjera que hubieren transgredido el régimen jurídico sobre inmigración, o en caso de inobservancia de las restricciones a la libertad patronal de contratación previstas en los artículos 20 y 27 de la Ley Orgánica del Trabajo. PARÁGRAFO ÚNICO.—Lo dispuesto en el presente artículo no impedirá a las autoridades competentes aplicar las medidas que estimen convenientes para, según fuere el caso, sancionar a los extranjeros o extranjeras infractores o imponer al patrono la inmediata restitución de la situación jurídica infringida. [Nº 0098-6] Regl. LOT/2006. ART. 14.—Supuestos excluidos. No se considerará violatorio del principio de no discriminación arbitraria, el reconocimiento a los trabajadores o trabajadoras de preferencias o privilegios fundamentados en criterios de relevancia cónsonos con el ordenamiento jurídico y de carácter general en el ámbito de la empresa, tales como cargas familiares, antigüedad al servicio del patrono o patrona, capacitación profesional, productividad, asiduidad, economía de materias primas, afiliación sindical y otros de naturaleza análoga. [Nº 0098-7] Regl. LOT/2006. ART. 15.—Tutela (Régimen probatorio). El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida. PARÁGRAFO ÚNICO.—El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo al demandado la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. [Nº 0098-8] CRBV. ART. 89, Num. 5.—El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (...). 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. [Nº 0099]

LODR/2011.

ART. 8º—Prohibición de actos de discriminación racial. Toda persona tiene derecho a la protección y al respeto de su honor, dignidad, moral y reputación, sin distingo de su origen étnico, origen nacional o rasgos del fenotipo. Se prohíbe todo acto de discriminación racial, racismo, endorracismo y de xenofobia, que tenga por objeto limitar o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas.

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Del deber de trabajar y del derecho al trabajo

[Nº 0099-1] LODR/2011. ART. 9º—Hechos no discriminatorios. No se consideran actos de discriminación racial los siguientes: 1. Las medidas positivas o compensatorias en el ámbito legislativo, con el objeto de garantizar la igualdad real de oportunidades y condiciones a favor de personas o grupos vulnerables. 2. Las medidas positivas o compensatorias en las políticas públicas que se establezcan a favor de personas o grupos vulnerables, con el objeto de proteger, garantizar y promover la igualdad real de oportunidades y condiciones. 3. Las medidas especiales adoptadas con el fin de asegurar el adecuado progreso de personas o grupo vulnerables, con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades y condiciones, garantizando el goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. 4. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados, para desempeñar un cargo, oficio o actividad determinada. 5. Los requisitos académicos, pedagógicos y de evaluación en el ámbito educativo.

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3. Origen nacional: Se refiere a la nacionalidad de nacimiento o aquella que la persona haya adquirido por circunstancias particulares. 4. Fenotipo: Se considera cualquier rasgo físico observable en una persona o grupo de personas, como resultado de la relación de su genotipo y el ambiente en el que se desenvuelven, influyendo los aspectos naturales y sociales. 5. Grupos vulnerables: Persona o grupo de personas que, como consecuencia de su origen étnico, origen nacional, rasgos del fenotipo, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta para el ejercicio de sus derechos. 6. Diversidad cultural: Se refiere a la multiplicidad de formas en que se expresan las culturas de los grupos y sociedades. Estas expresiones se transmiten dentro y entre los grupos y las sociedades. La diversidad cultural se manifiesta no solo en las diversas formas que se expresa, enriquece y transmite el patrimonio cultural de la humanidad, mediante la variedad de expresiones culturales, sino a través de distintos modos de creación artística, producción, difusión, distribución y disfrute de las expresiones culturales, cualesquiera que sean los medios y las tecnologías utilizados.

9. Los usos, prácticas, costumbres y derechos de los pueblos y comunidades indígenas.

7. Racismo: Toda teoría o práctica que invoque una superioridad o inferioridad intrínseca de personas o grupos de personas en virtud de su origen étnico o cultural, que engloba las ideologías racistas, las actitudes fundadas en los prejuicios raciales, los comportamientos discriminatorios, que históricamente se ha manifestado por medio de disposiciones legislativas o reglamentarias, prácticas discriminatorias, y en general por actos que anulen, menoscaben o impidan el reconocimiento, goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades de la personas o grupos de personas. El racismo es un mecanismo de dominación y explotación sociocultural, étnica, económica, política, entre otros.

10. En general, todo trato o distinción a personas o grupos vulnerables que tengan por objeto garantizar el goce, ejercicio de los derechos, libertades y la igualdad de oportunidades y condiciones, protegiendo la dignidad humana sin perjuicio de las limitaciones y restricciones establecidas en las leyes en diversas materias.

8. Endorracismo: Actitud autodiscriminatoria en una persona, de rechazo a los rasgos característicos de su grupo étnico de origen, asumiendo como de mayor valor cualquier rasgo de un origen étnico o nacional diferente al propio, adoptando una posición de superioridad y perjudicando a aquellas personas que le rodean.

[Nº 0099-2] LODR/2011.

9. Xenofobia: Odio, rechazo u hostilidad hacia la persona o grupos de personas de diferente origen nacional.

6. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia, para el desempeño de la función pública y cualquier otro señalado en el ordenamiento jurídico. 7. El trato especial que reciba una persona que padezca alguna enfermedad, por su condición de discapacidad o adulto mayor. 8. El trato oficial que recibe una persona o grupos de personas bajo fórmulas diplomáticas.

ART. 10.—Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Discriminación racial: Es toda distinción, exclusión, restricción, preferencia, acción u omisión, que fundadas en las ideologías racistas y por motivos de origen étnico, origen nacional o rasgos del fenotipo, tengan por objeto negar el reconocimiento, goce y ejercicio, en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades de la persona o grupos de personas. 2. Origen étnico: Se refiere a la etnia de origen de una persona o grupo de personas, caracterizado por factores históricos, genealógicos, culturales y territoriales.

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[Nº 0099-3] LODR/2011. ART. 19.—Obligación de formación de trabajadores. Los propietarios, propietarias, administradores, administradoras, empleadores, empleadoras o responsables, y en general toda persona natural o jurídica, prestadores de bienes o servicios, en coordinación con el Instituto Nacional Contra la Discriminación Racial, deben disponer de los mecanismos necesarios para la formación, concienciación y sensibilización de los trabajadores y trabajadoras a su cargo en materia de prevención y erradicación de la discriminación racial, así como de establecer condi-

Nº 0099-3

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NORMAS FUNDAMENTALES

ciones equitativas que fomenten las relaciones de igualdad entre éstos y éstas. NOTA: El Instituto Contra la Discriminación Racial (Incodir) fue creado por la misma Ley Orgánica contra la Discriminación Racial y su regulación se halla en los artículos 24 al 35. [Nº 0100] Reservado.

PORCENTAJE DE TRABAJADORES EXTRANJEROS. REMUNERACIÓN [Nº 0101] ART. 27.—El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de los empleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez (10) trabajadores o más, debe ser venezolano. Además, las remuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de los empleados, no excederá del veinte por ciento (20%) del total de remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categoría. [Nº 0101-1] COMENTARIO.—Esta norma modificó el porcentaje previsto en el Art. 18 de la L.T. derogada y aumenta de 75% a 90% el número de trabajadores venezolanos que deben ocupar los patronos, disminuyendo así el porcentaje permisible de trabajadores extranjeros de 25% a 10%. Fija el límite a las remuneraciones del personal extranjero, las cuales no excederán de 20% del total de las remuneraciones pagadas a los trabajadores de una u otra categoría. La sanción aplicable al patrono que infrinja esta disposición será el término medio entre 1/4 y 1/2 salarios mínimos. AUTORIZACIÓN LABORAL [Nº 0102] LEM/2004.

3. Los que ingresen al territorio de la República para desarrollar actividades amparadas en los convenios de cooperación y asistencia técnica. 4. Los trabajadores de medios de comunicación de otros países debidamente acreditados para el ejercicio de las actividades informativas. 5. Los miembros de misiones científicas internacionales, que realicen trabajos de investigación en el territorio de la República autorizados por el Estado venezolano. [Nº 0102-2] LEM/2004. ART. 18.—Los ministerios con competencia en materia agrícola, laboral y de la producción y el comercio, dictarán mediante resolución conjunta, los procedimientos para la contratación de trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras de la agricultura, la pesca y la ganadería, en áreas específicas y por tiempo necesario. [Nº 0102-3] LEM/2004. ART. 19.—Los trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras que aspiren a ser contratados por empresas pertenecientes a los Poderes Públicos Nacional, Estadal y Municipal, deberán obtener la correspondiente autorización laboral. [Nº 0102-4] LEM/2004. ART. 20.—El visado que autorice la permanencia en el territorio de la República de los extranjeros y extranjeras, tendrá la misma duración que la autorización laboral y será renovado siempre que subsistan las mismas circunstancias que determinaron su otorgamiento. DEBER DE LOS EMPLEADORES DE PERSONAS EXTRANJERAS

ART. 16.—Todas aquellas personas que en virtud de un contrato de trabajo deban ingresar al territorio de la República, obtendrán la autorización laboral por parte del ministerio con competencia en el área del trabajo. La tramitación para la obtención de la correspondiente autorización deberá efectuarla el extranjero o extranjera, a través de su contratante en el territorio de la República.

[Nº 0102-5] LEM/2004.

[Nº 0102-1] LEM/2004.

De conformidad con las disposiciones que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley, todo empleador o contratista de trabajadores extranjeros o trabajadoras extranjeras deberá comprometerse con la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a pagar el pasaje de regreso del extranjero o extranjera y de su familia, si fuera el caso, a su país de origen o de última residencia, dentro del mes siguiente a la terminación del contrato.

ART. 17.—Quedan exceptuados de la obligación de obtener la autorización laboral para el ejercicio y las actividades que motivan su otorgamiento, los extranjeros y extranjeras comprendidos en los siguientes supuestos: 1. Los científicos, profesionales, técnicos, expertos y personal especializado que vengan a asesorar, dar entrenamiento o ejecutar labores de carácter temporal, por un lapso no mayor de noventa (90) días. 2. Los técnicos y profesionales invitados por entes públicos o privados para cumplir con labores académicas, científicas o de investigación, siempre que estas actividades no excedan el lapso de noventa (90) días.

Nº 0099-3

ART. 24.—Todo empleador de una persona extranjera deberá exigirle la presentación de los documentos de identificación y notificar por escrito al Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras los términos y condiciones de la relación laboral, así como la terminación de la misma, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes al acto respectivo.

EXPLOTACIÓN LABORAL DE MIGRANTES [Nº 0102-6] LEM/2004. ART. 53.—En la misma pena del artículo 52 de esta Ley, incurrirán quienes empleen a extranjeros y extranjeras cuya estadía en el territorio de la República sea ilegal, con el objeto de explotarlos

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Del deber de trabajar y del derecho al trabajo

como mano de obra en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos laborales que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. Con igual pena será castigado el que simulando contrato o colocación, o valiéndose de engaño semejante, determine o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.

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[Nº 0103] COMENTARIO.—Los directores y administradores no cuentan en el porcentaje de trabajadores nacionales y extranjeros. Según reiterado criterio de la Consultoría Jurídica del Mintrabajo, no puede incluirse al Director de la compañía y otros representantes de la misma, para calcular el porcentaje de trabajadores previsto en el Artículo 27 de la LOT.

NOTA: El artículo 52 de la LEM dispone que será castigada con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años toda persona que facilite o permita el ingreso ilegal de extranjeros y extranjeras al territorio de la República.

Para determinar el número de venezolanos debe tomarse en forma separada la nómina de empleados y obreros (Nº 0081).

[Nº 0102-7] CRBV.

EXCEPCIONES AL PORCENTAJE [Nº 0105] ART. 28.—El Ministerio del ramo, previo estudio de las condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del caso concreto, podrá autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en el Artículo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes: a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible. La autorización, de ser posible, se condicionará a que el patrono, dentro del plazo que se le señale, prepare personal venezolano; b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismo del Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personal venezolano; c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al país contratados directamente por el Gobierno Nacional o controlados por éste. En este caso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorización se fijarán por resolución del Ministerio del ramo; d) Cuando se trate de refugiados; y e) Cuando se trate de pequeñas y medianas empresas.

ART. 32.—Son venezolanos y venezolanas por nacimiento: 1. Toda persona nacida en territorio de la República. 2. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y madre venezolana por nacimiento. 3. Toda persona nacida en territorio extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento, siempre que establezca su residencia en el territorio de la República o declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. 4. Toda persona nacida en territorio extranjero, de padre venezolano por naturalización o madre venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir dieciocho años de edad establezca su residencia en el territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. [Nº 0102-8] CRBV. ART. 33.—Son venezolanos y venezolanas por naturalización: 1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin, deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez años inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud. El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquéllos y aquéllas que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países latinoamericanos y del Caribe. 2. Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que declaren su voluntad de serlo, transcurrido por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. 3. Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. [Nº 0102-9] CRBV. ART. 34.—La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad.

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[Nº 0104] Reservado.

[Nos. 0106 y 0107] Reservados. [Nº 0108] DOCTRINA.—La facultad del Inspector del Trabajo para reducir el porcentaje de venezolanos es discrecional. “(...) No toda solicitud fundamentada en razones técnicas, formulada por el patrono para reducir el porcentaje legal de trabajadores venezolanos, está realmente dentro del espíritu de la disposición que comentamos [Art. 28, LOT]. Técnica es el conjunto de procedimientos de un arte o ciencia. Pericia para usar los procedimientos (Real Academia). Las razones de técnica a que se refiere el legislador, son, pues, aquellas relativas al método para hacer bien una cosa conforme a las reglas recomendadas por el uso y las enseñanzas instructivas. La ley determina que la apreciación de tales razones quedan a juicio del Inspector del Trabajo, quien, para decidir, podrá exigir que se amplíe la solicitud sobre los puntos en que la encontrare

Nº 0108

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NORMAS FUNDAMENTALES

deficiente, y acordará o negará el permiso en escrito razonado dirigido al patrono e informará al Ministerio del Trabajo (Artículo 8, in fine, del Reglamento). A pesar de que la facultad conferida al Inspector es aparentemente discrecional, ello no supone que pueda ser arbitraria. Por eso la reducción del porcentaje por razones de técnica exige, a nuestro juicio, una doble condición, cuyo cumplimiento corresponde comprobar al mencionado funcionario de modo previo al permiso. En primer lugar, la reducción del porcentaje debe surgir como una necesidad en el desarrollo del procedimiento propio de una empresa, establecimiento, explotación o faena; es decir, la concesión del permiso debe fundamentarse obligadamente en la comprobación de que el normal desarrollo de la industria o faena sufriría daño emergente de no autorizarse la reducción. No consideramos que la usual aspiración de mejorar el procedimiento industrial con miras a la calidad del producto y a mayores beneficios de la empresa, sea, en todo caso, suficiente razón para reformar el porcentaje establecido por la norma, ya que tal aspiración, natural y permanente de toda técnica, no pudo ser a la que quiso normalmente referirse el Legislador para permitir derogar, siempre de modo ocasional, temporal, la rata establecida como principio de orden público. En segundo lugar, no debe existir posibilidad, al menos inmediata, de contratar personal técnico venezolano para las funciones que lo requieran. Esta última condición, por lo evidente, no necesita mayores comentarios”. (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Revista del Instituto Venezolano de Derecho Social Nº 11). NOTA: Esta doctrina fue publicada bajo la vigencia del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, en consecuencia el artículo 8º acá referido corresponde actualmente al artículo 26 de la LOT vigente. [Nº 0108-1] DOCTRINA.—Requisitos de fondo para obtener el permiso de reducir el porcentaje de trabajadores venezolanos. “(...) Considera la Consultoría Jurídica exponer que no toda razón alegada por el patrono constituye causa suficiente para la derogación del porcentaje de trabajadores establecido en el Artículo 18 de la Ley de la materia que es de eminente orden público. A su juicio es indispensable la conjunción de dos requisitos para que proceda la autorización del Inspector: a) Existencia de un perjuicio para el desarrollo de la actividad normal de la empresa, establecimiento, explotación o faena; y b) Ausencia de técnicos venezolanos para llenar los cargos en relación con los cuales se solicita la reducción”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 11-11-1959). NOTA: Esta doctrina fue publicada bajo la vigencia de la Ley del Trabajo de 1936, en consecuencia el artículo 18 allí referido corresponde actualmente a los artículos 27, 28 y 29 de la LOT vigente.

Nº 0108

CONTRATACIÓN PREFERENTE DE JEFES DE FAMILIA [Nº 0109] ART. 29.—Las empresas, explotaciones y establecimientos, públicos o privados, en la contratación de sus trabajadores, están obligados, en igualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia de uno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de los trabajadores. [Nº 0110]

Regl. LOT/2006.

ART. 98—Contratación preferente. Quien aspire a obtener empleo y acredite responsabilidades familiares, deberá, en igualdad de condiciones, ser preferido por el patrono o patrona, en los términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de incumplimiento, quien se considerare afectado podrá ejercer la acción prevista en el artículo 14 del presente Reglamento. NOTA: El anterior artículo realmente se refiere al amparo constitucional previsto en el artículo 15 del Regl. LOT (Nº 0095-3). [Nos. 0111 y 0112] Reservados.

TRABAJADORES EXTRANJEROS. CONTRATACIÓN PREFERENTE. CASOS [Nº 0113] ART. 30.—Cuando se contrate personal extranjero se preferirá a quienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados con venezolanos, o hayan establecido su domicilio en el país, o tengan más tiempo residenciados en él. [Nº 0114] Reservado. [Nº 0115] COMENTARIO.—Por Resolución Nº 545 de fecha 28 de diciembre de 1992, el Ministerio de Relaciones Interiores, reguló la situación de los trabajadores indocumentados, inmigrantes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena. Basada en la Ley Aprobatoria del Instrumento Andino de Migración Laboral, la Resolución establece que son trabajadores migrantes los nacionales de las repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú que realicen actividades lícitas por cuenta propia o bajo la dependencia de otro. Estos trabajadores para regularizar su situación en el país, deberán consignar una serie de documentos, y si el Ministerio de Relaciones Interiores lo considera pertinente, les otorgará un documento de identidad denominado Carnet del Trabajador Migrante. Este carnet tiene validez por un año y a su vencimiento el trabajador tendrá derecho a obtener la visa de transeúnte. Quedan excluidos de la aplicación de este régimen los trabajadores extranjeros agrícolas llamados “braceros”, que son los que se contratan por un tiempo determinado o por un trabajo determinado en un fundo agrícola. [Nº 0116]

Reservado.

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De la libertad de trabajo

nica del Trabajo, en la solicitud respectiva o, si fuere el caso, en el auto del Inspector o Inspectora que diere inicio al procedimiento previsto en los artículos anteriores, deberá indicarse la fecha en la que se verificó el despido a partir del cual deberá comenzar a contarse dicho lapso. [Nº 0128-5] Regl. LOT/2006. ART. 44.—Orden de reinstalación o reincorporación. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos. En caso de que decida que existen motivos de interés social para suspenderlo, ordenará la reinstalación o reincorporación de los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas a sus puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar la ejecución de esta decisión. [Nº 0128-5A] JURISPRUDENCIA.—Cálculo de salarios caídos cuando se declara la existencia de un despido masivo: aplicación de ley posterior no vigente por principio pro operario. “(…) Si bien para el momento en que se inició el procedimiento administrativo que dio origen a la presente controversia, existía el criterio según el cual, ordenada la suspensión del despido masivo, los salarios caídos se cancelaban a partir de la reinstalación o de la notificación de las partes cuando el patrono no diere cumplimiento inmediato a la orden de suspensión (situación que en criterio de esta Sala constituía una manifiesta injusticia, pues no se computaban los salarios caídos desde la fecha del despido), no es menos cierto que con posterioridad se incorporó al ordenamiento jurídico una norma que resultaba más beneficiosa para el débil jurídico de la relación laboral (artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006), y que, en atención a los principios in dubio por operario y de aplicación de la norma laboral más favorable previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detentaban aplicación preferente para la fecha en que se dictó el acto administrativo recurrido”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Mag. Dr. Hadel Mostafa Paolini. Exp. Nº 2008-0041. Sentencia Nº 1163 del 05-08-2009). NOTA: En el medio electrónico de la obra Ud. encontrará el texto íntegro de la presente jurisprudencia en el Suplemento Informativo, que por limitaciones de espacio no incluimos en el libro. Si desea consultarla en la versión de Internet puede suscribirse llamando al número: (0212) 204.72.39 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected]

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[Nº 0128-6] Regl. LOT/2006. ART. 45.—Procedimiento conflictivo en caso de despido masivo. Dictada la Resolución que ordene la suspensión de los efectos del despido masivo y, por tanto, la reinstalación de los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas y pago de los salarios caídos, si el patrono o patrona persistiere en su intención de despedir podrá ejercer el procedimiento previsto en la Sección siguiente del presente Reglamento, previo acatamiento de la orden administrativa. [Nº 0128-7] Regl. LOT/2006. ART. 46.—Pliego de peticiones. Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente Reglamento. El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos: a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas. b) Número de trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquellos y aquellos que se pretendiere afectar por la reducción con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado. c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquellos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados. PARÁGRAFO ÚNICO.—El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias. NOTA: Los artículos 47 al 49 del Regl. LOT fueron derogados expresamente por el artículo 194 de la LOPT. Tales se referían a la composición y facultades de la Junta de Arbitraje, así como la composición del conflicto en el marco del procedimiento de despido masivo (Nº 18261). [Nº 0128-8] JURISPRUDENCIA.—Notificación de la Procuraduría en los casos contra institutos autónomos adscritos a autoridad estadal. “(…) Se observa que el procedimiento administrativo de suspensión de despido masivo fue incoado contra un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Ara-

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gua; razón por la cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratione temporis, el cual establece que ‘Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’. Bajo esta premisa y en aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, vigente para la época, debe entenderse entonces que cuando se trate de institutos autónomos adscritos a una autoridad estadal, la notificación correspondiente deberá estar dirigida al Procurador o Procuradora General del Estado de que se trate. En el caso concreto, dicha notificación debió realizarse a la Procuradora General del Estado Aragua, por cuanto el artículo 136 de la Constitución del Estado Aragua dispone que ‘El procurador general tiene a su cargo la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Estado y, su asesoría jurídica. Es el órgano del Estado ante la Administración de Justicia’ ”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Evelyn Marrero Ortíz. Exp. Nº 2008-0507. Sentencia Nº 01236 del 07-12-2010) (Nº 1750). [Nº 0128-9] JURISPRUDENCIA.—El MPPTSS es competente para conocer acerca de la naturaleza laboral del vínculo en el marco de un procedimiento de despido masivo. “(…) De acuerdo con lo establecido en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, ante la denuncia de un número considerable de trabajadores sobre la ocurrencia de un despido masivo, se encuentra facultado para pronunciarse respecto a tal situación y evitar la violación de los derechos laborales, así como para ordenar el reenganche de los solicitantes a sus empleos habituales, fundamentado en razones de interés social pues, precisamente, lo que se persigue es la protección de los derechos del trabajador. La anterior interpretación es acorde con el criterio expuesto en la sentencia Nº 00041 del 16 de enero de 2008, dictada por esta Sala en el caso: Servicios Avensa S.A. (SERVIVENSA) Vs. Ministerio del Trabajo, respecto de los asuntos contenciosos laborales que deben resolverse en forma previa dentro del marco de un procedimiento de suspensión de despido masivo. (…). Conforme a lo establecido por esta Sala en la jurisprudencia (…) [referida], criterio que en este fallo se reitera, para la determinación del despido masivo conforme a lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministro del ramo, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su competencia, está en el deber de resolver los asuntos contenciosos del trabajo que se encuentren pendientes, tales como la denuncia de la existencia de una unidad o grupo económico, sin impedimento de ninguna índole

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para la consecución de dicho fin, por cuanto en tales casos actuaría de conformidad con el principio constitucional consagrado en la parte in fine del numeral 1 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, el cual dispone: ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’, protegiendo así al débil jurídico, que serían los trabajadores. Específicamente, para la determinación del despido masivo el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en uso de sus facultades, debe entrar a verificar si existe el vínculo laboral cuando se encuentre debatida la condición de trabajadores de los solicitantes de la suspensión del despido masivo –lo cual sin lugar a dudas constituye un asunto contencioso del trabajo– sin que haya impedimento para conseguir tales fines de acuerdo al señalado principio constitucional según el cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Evelyn Marrero Ortiz. Exp. Nº 2008-0507. Sentencia Nº 01236 del 07-12-2010). (Nos. 0007, 0119, 0124). NOTA: En el medio electrónico (Suplemento Informativo) de la obra Ud. encontrará el texto íntegro de la anterior sentencia, que por limitaciones de espacio no incluimos en el libro. Si desea consultarla en la versión de Internet puede suscribirse llamando al número (0212) 204.72.39 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección [email protected] [Nº 0128-9A] JURISPRUDENCIA.—Para la determinación del despido masivo, no interesa la causa de terminación de la relación laboral. “(…) El legislador exigió como supuestos para la comprobación de un despido masivo que la disolución de la relación laboral por parte del patrono afecte a un número específico de trabajadores y que se verifique dentro de un lapso determinado, sin que se haya establecido diferencia alguna respecto a que los despidos hayan sido justificados o no, pues precisamente lo que se persigue es la protección de los derechos del trabajador y, consecuentemente, del trabajo como hecho social. De tal manera, que si un número considerable de trabajadores de una empresa resulta afectado por un despido masivo, independientemente de su justificación ante los Tribunales competentes con fundamento en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministro del ramo está facultado expresamente para solventar tal situación, evitando la vulneración de los derechos de los trabajadores, al ordenar el restablecimiento de éstos a sus lugares habituales de trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2008-0735. Sentencia Nº 01703 del 07-12-2011) (Nº 0392). [Nº 0128-10] DOCTRINA. Procedimiento para solicitar la reducción de personal. “(...) En el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo se inicia la regulación de la reducción de personal por circunstancias ‘económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas’. En este caso, se destaca

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que el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes se someterá a arbitraje. De seguidas, en los dos últimos apartes del referido artículo se estipula que de la solicitud de reducción de personal ‘se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos’. En todo caso, ‘los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva’ (destacado nuestro). (...) el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo constituye un verdadero galimatías que en la práctica impedirá su efectivo ejercicio. Así, el artículo en comentario hace referencia reiteradamente a una supuesta solicitud de reducción de personal lo cual sugiere la regulación de un procedimiento administrativo de carácter autorizatorio disímil, por tanto, de la suspensión del despido masivo que supone que los despidos que lo configuran ya han sido ejecutados y surtido plenos efectos. No obstante, esta norma no señala el funcionario competente para conocer de la referida solicitud de la reducción de personal y, lo que es aún más emblemático, no consagra el objeto del procedimiento, toda vez que el legislador silencia los efectos derivados de la autorización conferida en este sentido. Por lo expuesto, si se admitiese, gratia arguendi, que el artículo en comentario establece un procedimiento de solicitud de reducción de personal, resultaría necesario sostener que el mismo tendría por único objeto desvirtuar a priori la configuración de un despido masivo para así suprimir el riesgo de que el Ministerio del Trabajo procediere a suspenderlo por razones de interés social. No otro puede ser el efecto de la respectiva autorización de la reducción de personal pues, por una parte, no podría interpretarse la procedencia del pago sencillo de ‘prestaciones sociales’ a los trabajadores despedidos por cuanto, en definitiva, la terminación del vínculo laboral deriva de la voluntad unilateral del patrono, en todo caso, de riesgos propios de la actividad productiva que sólo corresponden al patrono. Asimismo, una norma que adolece de las fallas técnicas apuntadas no resulta idónea para desvirtuar la competencia que la Ley Orgánica del Trabajo atribuye a los Jueces de Estabilidad Laboral para calificar el carácter justificado o no de los despidos. Por otra parte, y en lo que respecta a las prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador a la terminación de la relación de trabajo, el artículo 104 ejusdem determina claramente que incluso en los supuestos de despidos basados en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso en los términos contemplados en dicha norma. Por lo expuesto, debe sostenerse que el legislador previó la posibilidad de la reducción de personal concertada, a través de un procedimiento de carácter conflictivo. Si las partes no llegaren a un acuerdo, establece la norma en estudio, la solución del conflicto se someterá a un arbitraje. De esta forma el legislador consagra un supuesto excepcional de arbitraje obligatorio como mecanis-

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mo de solución del conflicto laboral desvirtuado a que hemos hecho referencia”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 29 del 24-05-1995). [Nº 0129] DOCTRINA.—Reducción de personal. Casos tecnológicos o económicos. “(...) Debe entenderse que las reducciones de personal simplemente son fórmulas conciliadas, convenidas o pacíficas y amigables de despidos masivos, en las cuales las partes, han cubierto ordenadamente y antes de producirse los retiros del personal, los extremos de un acuerdo que comienza con una solicitud del patrono consignada ante el Inspector del Trabajo, quien la transcribe al Sindicato o grupo de Trabajadores interesados si no hubiere sindicato. Sólo en el caso de no producirse este acuerdo, es cuando se da el paso del arbitraje obligatorio, y todo esto, cuando la solicitud patronal se haya debido a circunstancias económicas, o de progreso o de modificaciones tecnológicas (Gerardo Mille Mille). La posibilidad de la reducción de personal y el procedimiento pautado para tal propósito, es una consecuencia forzosa y directa de la consagración en nuestro régimen jurídico laboral, de un sistema de estabilidad relativa, que sanciona pecuniariamente el despido injustificado. En efecto, cuando el patrono efectúa un despido, se le plantean dos alternativas: 1. Si el despido es justificado, es decir, si está fundamentado en alguna de las causales establecidas en la Ley, por tener como antecedente alguna falta u omisión del trabajador, sólo estará obligado a pagar al despido la prima de antigüedad que se consagra en la nueva Ley como derecho adquirido; y 2. En el supuesto de que el despido resulte injustificado, calificado como tal por el Juez de Estabilidad, el empleador tiene dos opciones: a) Reenganchar al trabajador despedido con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido injusto; o b) Acogerse al pago adicional equivalente a lo que corresponda al trabajador por su prima de antigüedad, de acuerdo con su tiempo de servicio, más la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el Art. 125 de la LOT, además de los salarios insolutos. Consecuencialmente, el único recurso o remedio legal de que dispone un empleador para reducir su personal, vale decir, para retirar un número importante trabajadores, sin que ello consigne un despido masivo y, desde luego sin el pago de la indemnización adicional equivalente a otra prima de antigüedad, es el procedimiento de reducción de personal. En principio, todas las empresas, establecimientos o explotaciones regidas por la Ley del Trabajo, incluyendo a las pequeñas y medianas empresas y también a los entes públicos, con respecto a su personal de obreros están obligados y al mismo tiempo legitimados activamente para recurrir al mecanismo de la reducción de personal. Pero en la realidad, bajo la vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados y seguramente bajo la vigencia de la nueva Ley del Trabajo, este procedimiento se utiliza particularmente por las empresas que necesitan despedir un elevado

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número de trabajadores y que al mismo tiempo, no están en capacidad económica para satisfacer el pago adicional de la prima de antigüedad, como indemnización por despido; porque cuando la empresa tiene una aceptable situación económica y no se trata del despido de un número considerable de sus trabajadores, la vía más transitada es la de despedir con el pago de la correspondiente indemnización. En cuanto a los trabajadores susceptibles de ser afectados por este procedimiento, cabe señalar que conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección, con más de tres meses de servicio, están amparados por las normas sobre estabilidad en el trabajo, al igual que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, cuando el contrato termina por la voluntad unilateral del empleador, sin haberse vencido el término o haberse concluido la obra. Siendo estos trabajadores los sujetos de protección de las normas sobre estabilidad, son también ellos los que eventualmente pudieran resultar afectados por la reducción de personal. En lo que concierne a las causas justificativas de la reducción, la nueva Ley, lo mismo que la derogada Ley contra Despidos Injustificados, no especifica o enuncia las causas que justifican la reducción. La norma en comento se limita a indicar que esas causas son de dos tipos: causas tecnológicas o causas económicas. En realidad, no podía el legislador, especificar con carácter taxativo, las circunstancias de origen técnico o económico que justifican la reducción, por cuanto éstas son de una gran variedad y diversidad, pero a título ilustrativo, podemos caracterizarlas de la siguiente manera: 1. Causas Tecnológicas. La tecnología es uno de los factores fundamentales de producción en la economía moderna. En consecuencia, cualquier modificación o innovación que se opere en las técnicas de producción, de forzosamente incidir en los otros tres factores, particularmente en el factor trabajo; por ejemplo: a) La instalación de nuevas maquinarias que substituyen el trabajo del operario manual. Se trata del moderno fenómeno de la automatización que si bien contribuye a elevar los niveles de productividad, suele convertirse en un factor generador de desempleo. b) Las innovaciones tecnológicas en los procesos de producción, que requieren la incorporación de personal calificado para su manejo, calificación de la cual carecen los trabajadores preexistentes. c) La simplificación de los procesos productivos, con medios técnicos capaces de suprimir por innecesaria, alguna fase del proceso de producción, sin que se afecte la calidad de los productos. En resumen, los avances tecnológicos conspiran contra el trabajo manual. La economía moderna, se rinde a la productividad, entendida como la mayor cantidad, calidad y eficiencia en la producción de bienes y servicios, en el menor tiempo y al más bajo costo posible; y como quiera que la productividad, siempre ligada al factor de eficiencia en el trabajo, se vincula ahora poderosamente a los avances tecnológicos, resulta que la incorporación de

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esas nuevas tecnologías se hace con marcada frecuencia en detrimento de la mano de obra. 2. Causas económicas. La situación económico-financiera de la empresa, caracterizada por una grave reducción del capital, por una elevada nómina de personal en comparación con el volumen de sus ingresos; un estado de quiebra o insolvencia fortuita, la paralización prolongada, aunque temporal de la empresa por falta de materia o por desperfectos en su maquinaria y equipos, son circunstancias que suelen amenazar la subsistencia del medio de producción. En estos casos se justifica la reducción, permitiendo que al menos una parte del personal, pueda conservar el empleo, manteniéndose la fuente de trabajo, con miras a un restablecimiento de la capacidad empleadora de la empresa. Se trata simplemente, de escoger entre dos males: el colapso de la empresa con la consiguiente cesantía de la totalidad de su personal, o el mal menor, consistente en conservar la fuente de trabajo de muchos, al precio de autorizar el desempleo de algunos”. (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo VII. Págs. 170-171). [Nº 0130] COMENTARIO.—La Ley establece cuándo un despido debe considerarse masivo y, por lo tanto, sujeto a la regulación especial prevista en el Artículo 34. La calificación de masivo está relacionada al número de trabajadores afectados, con el número total de trabajadores dentro de la empresa y con el período de tiempo dentro del cual se realicen tales despidos, estableciendo 3 meses continuos (Nº 0127). La Ley señala la siguiente proporción:

Nº de Trabajadores

Nº de trabajadores despedidos:

Empresa + 101

10%

3 meses

Empresa + 51

20%

3 meses

Empresa + 51

10 trab.

3 meses

Lapso en:

[Nº 0130-1] DOCTRINA.—Empleados al servicio de una gobernación: Exclusión del porcentaje de afectados por despido. “(...) Como se evidencia claramente de la norma antes transcrita, el legislador, al definir el despido masivo, toma como base de cálculo del porcentaje de afectados por el despido, el número de trabajadores de una empresa. Si bien es cierto que, como lo expresa el consultante, el término trabajador engloba tanto empleados como obreros, clasificación ésta que deriva del predominio intelectual o manual de sus labores, respectivamente, no menos cierto es que un de las escasas diferencias que a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, existen entre empleado y obrero, destaca la aplicación plena de la Ley Orgánica del Trabajo a los obreros al servicio de los entes públicos, en contraposición a su aplicación supletoria para el caso de

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De la libertad de trabajo

los empleados públicos nacionales, estadales y municipales, para lo no previsto por la ley que los regula y en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los empleados al servicio de las Gobernaciones se rigen por las normas sobre Carrera Administrativa de cada Estado, en todo lo relativo a su retiro y estabilidad, entre otros aspectos y considerando que el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, está dirigido a la protección de la estabilidad en el empleo, materia ésta que debe estar prevista en el estatuto personal de estos empleados, no se les aplica, entonces, a estos empleados lo dispuesto en la disposición en comento. Con base a lo expuesto en las líneas que anteceden, los empleados al servicio de la Gobernación del Estado Mérida deben quedar excluidos del número de trabajadores a considerar en la determinación del porcentaje de afectados por el despido y, en consecuencia, sólo debe tomarse como base de cálculo, el número de obreros al servicio de esa Gobernación, a quienes sí se les aplica íntegramente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 011 del 07-04-1997) (Nos. 0039 y ss.). NOTA: Actualmente, los empleados al servicio de las gobernaciones se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP).

LIBERTAD DE COMERCIO [Nº 0131] ART. 35.—A nadie se coartará la libertad de ejercer el comercio en los centros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria a los intereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio del Ministerio del ramo; ni se cobrará por dicho ejercicio otras contribuciones o impuestos que los fijados por la Ley. [Nº 0132] Reservado. [Nº 0133] CRBV. ART. 112.—Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la li-

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bertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

LIBERTAD DE TRÁNSITO [Nº 0134] ART. 36.—A nadie se impedirá el libre tránsito por carreteras o caminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte por ellos de mercancías, ni se cobrará por este tránsito ningún impuesto o contribución no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, el propietario podrá reglamentar su uso, pero sus disposiciones no entrarán en vigor mientras no sean aprobadas por la autoridad competente, la cual negará su aprobación cuando sean lesivas a los intereses generales. [Nº 0135] COMENTARIO.—Esta disposición mantiene prácticamente el contenido del Art. 14 de la L.T. derogada, del cual difiere en algunos términos. En él se prevé el libre tránsito de los usuarios por los caminos y las carreteras que conduzcan a los centros de trabajo. Así mismo, establece que cuando estos caminos o carreteras sean de propiedad particular, dicho propietario podrá reglamentar su uso sin lesionar el interés general, y faculta a la autoridad competente para aprobar tal reglamentación.

ACTIVIDADES PROHIBIDAS [Nº 0136] ART. 37.—Se prohíbe el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes, juegos de azar y casas de prostitución en los centros de trabajo. Esta prohibición se hará efectiva en un radio de tres (3) kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones. [Nº 0137] COMENTARIO.—La prohibición de vender bebidas embriagantes constituye una limitación al ejercicio del comercio (Art. 35) que es necesario establecer, al igual que otras prohibiciones del artículo, en salvaguarda de la salud y la moral públicas. Recoge el contenido del artículo 13 de la Ley del Trabajo derogada. [Nos. 0138 a 0140] Reservados.

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NORMAS FUNDAMENTALES

CENTROS DE TRABAJO. DEFINICIÓN [Nº 0141] ART. 38.—Para la aplicación de los artículos precedentes se entenderá por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a donde converjan las actividades de un número considerable de trabajadores y que estén ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayoría de ellos tengan su habitación, sin exceptuar campamentos especialmente construidos para alojarlos. [Nos. 0142 y 0143] Reservados.

Nº 0141

[Nº 0144] COMENTARIO.—A los efectos de determinar el tiempo de jornada de trabajo es necesario distinguir entre: “lugar” y “centro de trabajo”. El concepto de “centro de trabajo” es diferente del concepto de “lugar de trabajo”. El primero es más amplio y comprende, además del sitio en donde se realizan las operaciones y labores de la empresa, aquéllos destinados por el patrono al descanso, las comidas y la recreación de los trabajadores. Esta diferencia es particularmente visible en las explotaciones mineras y en la industria del petróleo. Además de los aspectos concernientes a la libertad de comercio y de tránsito, dicha distinción tiene importancia práctica para determinar el tiempo de la jornada efectiva (Nº 0892).

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CAPÍTULO V

De la Suspensión de la Relación de Trabajo VINCULACIÓN DE LAS PARTES [Nº 0343] ART. 93.—La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador. [Nº 0344] COMENTARIO.—La suspensión consiste en la paralización temporal de los efectos de la relación de trabajo. La prestación de servicios y el pago del salario se suspenden por causas expresa y taxativamente previstas en la Ley.

CAUSAS [Nº 0345] ART. 94.—Serán causas de suspensión: a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente; b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo; c) El servicio militar obligatorio; d) El descanso pre y postnatal; e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley; f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique; g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores. [Nº 0346] Regl. LOT/2006. ART. 33.—Fuerza mayor. Verificación y límites. Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente. [Nº 0346-1] LCAM/2010. ART. 26.—Empleos, cargos u ocupaciones. Los venezolanos y venezolanas llamados y llamadas a reentrenamiento o instrucción militar conforme a lo dispuesto en el artículo anterior,

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no perderán por tal motivo sus empleos, cargos u ocupaciones y, en consecuencia, recibirán de sus respectivos patronos o patronas el salario correspondiente durante el tiempo que dure en reentrenamiento o instrucción militar. [Nº 0347] JURISPRUDENCIA.—La enfermedad del trabajador interrumpe el disfrute de las vacaciones. “(...) De acuerdo con los hechos establecidos en la recurrida, el trabajador demandante, en carta dirigida a la empresa el 14-07-83, le comunicó que había resuelto tomar sus vacaciones correspondientes a los años 1979 y 1980, comenzando el 16 del mencionado mes de julio; e igualmente le expresó su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo que había venido desempeñando en el Banco, renuncia que se haría efectiva el 10 de agosto de 1983, fecha en que le tocaría reintegrarse a su trabajo, una vez disfrutadas sus vacaciones. En la recurrida se admite que el trabajador, durante el período vacacional, sufrió una enfermedad y fue sometido a una intervención quirúrgica. De acuerdo con el Artículo 51 del Regl. L. del T., ‘la suspensión del contrato de trabajo no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador’. Realmente el contrato no se suspende, sino sus efectos principales, como son la prestación del servicio y el pago del salario, razón por la cual algunos autores prefieren hablar de ‘suspensión de los efectos del contrato de trabajo’, o más acertadamente, como lo propone el tratadista Rafael Caldera, se debe hablar más propiamente de ‘Suspensión de la relación de trabajo’. En nuestro Derecho, son varios los motivos de suspensión de la relación de trabajo. Una de las causas de suspensión, prevista en la letra b) del Artículo 52 del citado Reglamento, ‘es la enfermedad no profesional que inhabilite temporalmente al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no podrá exceder de los límites de reposo previstos por la Ley’. Establecida como fue en la recurrida la circunstancia de que el trabajador, durante el disfrute de sus vacaciones, sufrió una enfermedad no profesional y fue sometido a una intervención quirúrgica, ha debido el sentenciador considerar en suspenso los efectos de la relación de trabajo y, en suspenso también, consiguientemente, el período de disfrute de vacaciones que estaba tomando el actor. Corolario de lo anterior es que la fecha propuesta por el trabajador para hacer efectiva su renuncia 10 de agosto de 1983 había perdido su vigencia como consecuencia de la suspensión de la relación de trabajo y quedaba aplazada o postergada para la fecha en que el trabajador, ya repuesto de su enfermedad, pudiera terminar normalmente su período de vacaciones. Cabe señalar, adicionalmente, que durante el lapso de suspensión, el

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DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

patrono no puede despedir al trabajador, como lo estatuye el denunciado Artículo 54 del Regl. L. del T”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 10-07-1986) (Nos. 0343, 0351). NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, en consecuencia el artículo 51 allí referido corresponde actualmente al artículo 93 de LOT vigente, el artículo 52 del Reglamento referido corresponde al artículo 54 de la actual LOT y el artículo 54 señalado corresponde al artículo 96 de la vigente LOT. [Nº 0347-1] JURISPRUDENCIA.—Suspensión de la relación de trabajo y funcionarios públicos. “(…) La condición de funcionario no implica la negación de las garantías de protección social inherentes al derecho al trabajo consagradas en el artículo 89 de la Carta Fundamental, como es el caso de aquellos núcleos esenciales de este derecho inherentes a la condición humana. Como consecuencia de esta previsión constitucional, derechos subsecuentes de la relación laboral como la jubilación (Vid. Sent. SPA Nº 01127 del 10/11/2010), la inamovilidad laboral por maternidad o paternidad, (Vid. Sent. SPA Nº 00387 del 30/3/2011) la suspensión de la relación de trabajo por accidentes o enfermedades que inhabiliten a la persona, son exigibles en igualdad de condiciones para (…) funcionarios, (…) empleados o (…) trabajadores puesto que es inherente, como se ha indicado, a la esencia y dignidad humana. De allí, la exigencia que se impone a todos los poderes públicos y fundamentalmente, al operador de justicia de tutelar con carácter de orden público las garantías esenciales del derecho al trabajo plasmado por el Constituyente como hecho social en el que prevalece ‘la realidad sobre las formas o apariencias’ (numeral 1 del artículo 89) (Vid. Sentencia reciente de la Sala Nº 00765 del 7/6/2011). En este contexto, se debe precisar también que el régimen aplicable a trabajadores, (…) [y] funcionarios (…) públicos, consagrados expresamente en forma independiente por la Constitución de 1999 (artículos 146 y 255), sometiéndoles a regulaciones diferenciales, no es incompatible con las referidas exigencias de protección social derivadas del derecho al trabajo. Lo expuesto, resulta de suma importancia en la presente causa, ya que si bien en principio, pudiese concebirse que las causales de suspensión de la relación de trabajo previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) como se ha indicado, no se aplican en ningún caso, a los funcionarios (…) públicos, empleados (…) y funcionarios (…) judiciales de carrera o no, ya esta Sala ha establecido que la causal de suspensión laboral relativa al permiso pre y post natal prevista en el literal d) del citado artículo de la Ley en referencia, sí es exigible en igualdad de condiciones que los trabajadores y las trabajadoras que no dependen de una relación funcionarial. Así las cosas, los accidentes o enfermedades que incapacitan al funcionario (…), empleado (…) ostenten o no la condición de carrera, para el desempeño de sus funciones deben

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asimilarse a las causales de suspensión de la relación laboral en los términos previstos en los literales a) y b) del citado artículo 94, a los efectos de proteger el valor fundamental de la dignidad de la persona (artículo 2 y 3 de la Constitución), como fin del Estado Social y de Justicia, ya que la ausencia del trabajador o la trabajadora en casos de accidente o enfermedad, están íntimamente relacionados con el derecho a la vida y a la salud. Ahora bien, los mencionados supuestos de suspensión laboral no modifican la naturaleza provisional o transitoria de los cargos, pudiendo entonces la Administración disponer lo que estime conducente luego de que cese la causal de suspensión anterior, pues vista la temporalidad de estos cargos, se insiste, están sujetos a la voluntad discrecional de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político–Administrativa Accidental. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 2009-0064. Sentencia Nº 01506 del 16-11-2011) (Nos. 0007, 0345, 15003-2). NOTA: La Constitución de la República Bolivaria de Venezuela (CRBV) fue reformada en 2009 (G.O. Nº 5.908, Ext. del 19-02-2009); sin embargo, conservó intacta la numeración de su articulado. Así, el artículo 2º allí referido contiene los principios fundamentales del Estado, el artículo 3º, sus fines, y el artículo 146, trata sobre los cargos de carrera en la Administración Pública.

CONTENIDO [Nº 0348] ART. 95.—Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario. Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije (Nos. 1141, 1547, 1830). [Nº 0349] Regl. LOT/2006. ART. 34.—Efectos. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. No obstante, en este supuesto, el patrono o patrona deberá observar las obligaciones relativas a la dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, si fuere el caso. PARÁGRAFO ÚNICO.—El trabajador o trabajadora, al cesar la suspensión de la relación de trabajo, deberá reincorporarse a su puesto de trabajo: a) En los casos previstos en los literales a), b), d), e) y h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, al día hábil siguiente.

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De la suspensión de la relación de trabajo

b) En los casos previstos en el literal g) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo pautado o, en su defecto, al día hábil siguiente; y c) En los casos de los literales c) y f) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En caso de no ser reincorporado en los plazos señalados, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento. [Nº 0350] Reservado.

INAMOVILIDAD [Nº 0351] ART. 96.—Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión (Nº 1672). [Nº 0351-1] COMENTARIO.—El trabajador cuya relación de trabajo se encontrare suspendida goza del privilegio de inamovilidad, por lo que no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin una causa legal que lo justifique, previamente calificada por el Inspector del Trabajo competente, mediante el procedimiento administrativo de Calificación de Falta o de Solicitud de Traslado o Desmejora, previsto en el Artículo 453 de la LOT. Corolario de ello resulta la inaplicabilidad, a estos trabajadores, del procedimiento de Estabilidad previsto a partir del Artículo 187 de la LOPT (Nº 1690). [Nº 0351-2] JURISPRUDENCIA.—En los casos de suspensión del contrato de trabajo, son competentes para conocer de la solicitud de calificación de despido, los organismos administrativos del trabajo. “(...) La demandante señaló en distintas oportunidades que, para el momento del despido, se encontraba bajo reposo médico por enfermedad no profesional. Bajo el supuesto de que esta afirmación fuese cierta, el Tribunal de la causa carecería de jurisdicción para conocer de la solicitud formulada por la demandante, ya que considera esta Corte que, aun cuando no existe norma alguna que disponga expresamente quién será el competente para conocer de las solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formuladas por un trabajador cuya relación laboral se encontrare suspendida (...), dos circunstancias apuntan a considerar que la intención del legislador fue la de someter el conocimiento de este tipo de solicitudes a los organismos administrativos competentes según el procedimiento sobre fuero sindical pautado en la Sección Sexta, Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo. Estas circunstancias son:

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a) En primer lugar, el hecho de que el artículo 96 de la misma Ley someta al conocimiento de esas autoridades administrativas la determinación, a solicitud del patrono, de la existencia o no de causa debidamente justificada para despedir a un trabajador cuya relación de trabajo se encuentra suspendida. En este sentido, considera esta Corte, que no sería lógico someter el conocimiento de un mismo hecho a autoridades distintas, dependiendo de quien fuese el solicitante, si el patrono como lo prevé expresamente dicha norma, o el trabajador como en el presente caso. b) En segundo lugar, el hecho de que, en un caso análogo de suspensión de la relación de trabajo, como lo es el de la mujer que goza del descanso pre y postnatal, sí se haya establecido expresamente (artículo 384 eiusdem, en concordancia con el artículo 454 de la misma Ley) que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por aquélla será conocida por el Inspector del Trabajo”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Política Administrativa. Sentencia del 24-03-94 ).

REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR. CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD [Nº 0352] ART. 97.—Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquélla, salvo lo establecido en el literal a) del Artículo 94 y otros casos especiales. La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial (Nos. 0349, 1168, 1169, 1830, 1547). [Nº 0353] Regl. LOPCYMAT/2007. ART. 86.—De la suspensión de la relación de trabajo por discapacidad temporal. En caso de suspensión de la relación de trabajo a consecuencias de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el tiempo que dure la discapacidad temporal se computará para el cálculo de la prestación de antigüedad. (Nº 1169) [Nº 0354] Reservado. [Nº 0355] COMENTARIO.—Dispone la norma que, en general, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. No obstante, existen algunas excepciones a la regla general, como la contenida i) en el artículo 389 de la LOT respecto a la suspensión por descanso pre y post natal; ii) en el artículo 505 de la LOT relacionado con la suspensión por motivo de huelga; y, iii) en el artículo 101 de la LOPCYMAT, en concordancia con el 86 de su Reglamento, referido a los casos de suspensión por razones de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales. En estos tres casos, excepcionalmente, la Ley prevé que los lapsos de suspensión deberán computarse a la antigüedad del trabajador.

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De la terminación de la relación de trabajo

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[Nº 0455] CUADRO.—VENTAJAS DEL FIDEICOMISO. PRESTACIONES SOCIALES

TRABAJADOR

EMPRESA

Garantía

Se desligan de los riesgos que pueda sufrir la empresa en su desarrollo financiero y económico. Por otra parte, constituyen patrimonio separado de la Institución Fiduciaria.

Administración

Se evita el proceso administrativo interno que implica abrir cuenta individual a cada trabajador, calcular y pagar anualmente los intereses sobre el sueldo.

Administración

El Instituto Fiduciario garantiza la administración más eficiente.

Facilidad

Se sustrae de la obligación de dar préstamos o garantías a los trabajadores que así lo soliciten.

Incentivo Fiscal

Puede deducir del Impuesto sobre la Renta las cantidades pagadas para constituir fideicomisos (estos constituyen un gasto real y verdadero), no obtienen las mismas ventajas si sólo constituyen cuentas de pasivo a favor de cada trabajador en sus libros de contabilidad, ya que estas no son deducibles como gastos a los efectos del Impuesto sobre la Renta.

Inversión

Utilización

El Instituto Fiduciario se compromete a efectuar inversiones seguras, rentables y de alta liquidez.

Las cantidades en Fideicomiso pueden garantizar préstamos sin intereses para los fines prescritos por la Ley: adquisición de viviendas y pago de pensiones escolares. Además el trabajador puede recibir anualmente el pago de los intereses producidos por la inversión de sus prestaciones.

[Nos. 0456 a 0481] Reservados.

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Nº 0455

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DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

[Nº 0482] CUADRO.—TASAS DE INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. AÑO 2012 Mes Enero

Tasa de Interés (%) Promedio Activa y Pasiva

Activa

15,70

16,90

G.O. Nº

Fecha

39.863

13-02-2012

NOTAS: 1. La Tasa Promedio entre la Activa y Pasiva se corresponde con la indicada en el Literal c del artículo 108 y en el artículo 659, LOT y conforme a Res. Nº 97-06-02 del BCV (G.O. 36.240 del 03-07-1997). 2. La Tasa Activa se corresponde con la indicada en el Literal b del artículo 108, LOT y conforme a Res. Nº 97-06-02 del BCV (G.O. 36.240 del 03-07-1997). 3. En el medio electrónico de la obra (Suplemento Informativo) Ud. encontrará las Tablas Históricas sobre Prestaciones Sociales desde 1975. [Nº 0483] CUADRO.—TASAS DE INTERÉS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. AÑO 2011 Mes

Tasa de Interés (%)

G.O. Nº

Fecha

15,55

39.839

10-01-2012

16,65

39.817

09-12-2011

16,39

18,28

39.797

10-11-2011

Septiembre

16,00

17,00

39.776

11-10-2011

Agosto

15,94

17,37

39.753

08-09-2011

Julio

16,52

18,51

39.731

09-08-2011

Junio

16,09

17,41

39.711

12-07-2011

Mayo

16,64

18,17

39.692

09-06-2011

Abril

16,37

17,69

39.670

10-05-2011

Marzo

16,00

17,13

39.651

07-04-2011

Febrero

16,37

17,85

39.656

14-04-2011

Enero

16,29

17,53

39.611

08-02-2011

Promedio Activa y Pasiva

Activa

Diciembre

15,03

Noviembre

15,43

Octubre

NOTAS: 1. La Tasa Promedio entre la Activa y Pasiva se corresponde con la indicada en el Literal c del artículo 108 y en el artículo 659, LOT y conforme a Res. Nº 97.06.02 del BCV (G.O. 36.240). 2. La Tasa Activa se corresponde con la indicada en el Literal b del artículo 108, LOT y conforme a Res. Nº 97.06.02 del BCV (G.O. 36.240). 3. Las Tablas Históricas sobre Prestaciones Sociales (desde 1975) se presentan en el Suplemento Informativo de la versión de Internet de la publicación. 4. Las Tasas del mes de febrero de 2011 fueron originalmente establecidas en Aviso Oficial S/N publicado en G.O. Nº 39.631 del 10-03-2011; sin embargo, para corregir un error material, fue publicado nuevamente en la fecha que se indica en la Tabla. [Nos. 0484 a 0487] Reservados.

Nº 0482

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De la terminación de la relación de trabajo

LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA [Nº 0488] Dec. 3.244/99. ART. 1º—Este reglamento tiene por objeto regular la liquidación y depósito de la prestación de antigüedad que mensualmente la Administración Pública Nacional debe cancelar a los funcionarios y empleados públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa. [Nº 0489] Dec. 3.244/99. ART. 2º—La prestación de antigüedad se liquidará y depositará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, cualquier funcionario o empleado público podrá solicitar por escrito a la respectiva oficina de personal que la prestación de antigüedad se le liquide y deposite en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o que se mantenga con cargo al presupuesto de gastos de la respectiva entidad oficial. [Nº 0490] Dec. 3.244/99. ART. 3º—La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación. A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio. Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen. [Nº 0491] Dec. 3.244/99. ART. 4º—Si el funcionario desempeña dos cargos compatibles de medio tiempo cada uno, deberá señalar qué organismo abrirá su cuenta de fideicomiso individual. En la referida cuenta ambos organismos depositarán las cantidades que correspondan al empleado hasta por el monto en que sean deudores. [Nº 0491-1] Dec. 3.244/99. ART. 5º—Los funcionarios en comisión de servicio mantendrán su fideicomiso individual en el organismo de donde proviene y, en dicho fideicomiso, en caso de ser procedente, el organismo donde presta servicios efectivamente, depositará la prestación de antigüedad que se genere por la diferencia de remuneración.

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[Nº 0491-2] Dec. 3.244/99. ART. 6º—Los funcionarios que gocen de permisos o licencias remuneradas tendrán derecho a la prestación de antigüedad calculada con base en la remuneración mensual percibida. Igual derecho tendrán los funcionarios a quienes se les haya otorgado permiso no remunerado, sobre la remuneración asignada al cargo que ocupaban al momento de la concesión de la licencia, siempre que no estén prestando servicios para algún organismo público. En este último caso, el organismo donde presta servicios el funcionario en situación de licencia o permiso, depositará la prestación de antigüedad en el fideicomiso suscrito por organismo de origen del funcionario. Este artículo será aplicable igualmente en caso de permisos especiales para desempeñar cargos de representación popular, siempre que el desempeño de tales cargos no suponga el pago de la prestación de antigüedad. [Nº 0491-3] Dec. 3.244/99. ART. 7º—El monto de lo depositado mensualmente en el fideicomiso se pagará al funcionario público al egresar de la Administración Pública Nacional de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (Nº 0451-4A). [Nº 0491-4] Dec. 3.244/99. ART. 8º—El funcionario que acepte un nuevo destino público remunerado dentro de la Administración Pública Nacional, incompatible con el anterior, no recibirá el monto depositado en su fideicomiso. En este caso el ente fiduciario procederá a entregar las cantidades depositadas a la entidad financiera que señale el nuevo organismo donde preste sus servicios el funcionario. [Nº 0491-5] Dec. 3.244/99. ART. 9º—Las Oficinas de Personal de los organismos públicos deberán tramitar ante la Oficina Central de Personal los movimientos de egresos de personal a fin de tramitar el pago de la prestación de antigüedad. [Nº 0491-6] Dec. 3.244/99. ART. 10.—La Oficina Central de Personal autorizará a la entidad financiera la entrega del monto de la cuenta de fideicomiso al trabajador, una vez que el organismo donde presta sus servicios reciba la aprobación del egreso correspondiente. [Nº 0491-7] Dec. 3.244/99. ART. 11.—Los funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a que se les anticipe hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado en el fideicomiso únicamente para satisfacer las obligaciones previstas en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Nº 0491-8] Dec. 3.244/99. ART. 12.—Los anticipos deberán ser tramitados siguiendo el procedimiento que se establezca en la reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la materia.

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Nº 0491-8

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DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

ARTÍCULOS DEROGADOS DEL REGL. GRAL. LCA [Nº 0491-9] Dec. 3.244/99. ART. 13.—Se derogan los artículos 31 al 46, ambos inclusive, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. PREVISIONES TRANSITORIAS [Nº 0491-10] Dec. 3.244/99. ART. 14.—Hasta tanto se promulgue la Ley Especial que regule la creación, funcionamiento y supervisión de los Fondos de Prestaciones Sociales, el funcionario sólo podrá solicitar que la prestación de antigüedad le sea liquidada y depositada en una entidad financiera o se mantenga con cargo al presupuesto de gastos del organismo oficial.

DAÑOS Y PERJUICIOS. TERMINACIÓN POR CAUSA JUSTIFICADA [Nº 0492] ART. 109.—En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado (Nº 0362). [Nos. 0493 y 0494] Reservados.

DAÑOS Y PERJUICIOS. CONTRATOS POR TIEMPO DETERMINADO [Nº 0495] ART. 110.—En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el Art. 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común (Nos. 0298, 0439).

Nº 0491-9

[Nº 0496] COMENTARIO.—Esta disposición establece la indemnización por daños y perjuicios que corresponde a cualquiera de las partes de un contrato de trabajo por tiempo determinado o para una obra determinada, cuando la otra ponga fin al contrato sin causa justificada, antes de la fecha convenida o bien antes de que concluya la obra encomendada al trabajador. La norma se aplica, en consecuencia, a los supuestos de despido injustificado o de retiro sin causa legal justificada, que se produzcan en contratos de trabajo celebrados por tiempo determinado o para una obra determinada. Señala la misma que cuando es el patrono quien injustificadamente pone fin al contrato antes del vencimiento del término o antes de la conclusión de la obra, debe pagar al trabajador como indemnización por daños y perjuicios los salarios faltantes hasta el vencimiento del término, o hasta la conclusión de la obra encomendada al trabajador, según el caso. Si por el contrario, es el trabajador quien sin causa justificada pone fin al contrato, los daños y perjuicios que debe pagar al patrono, estimados prudencialmente por el Juez, no excederán de la mitad de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o vencimiento del término, según el caso. En esta disposición el legislador fijó el quantum o medida de los daños y perjuicios. El derogado artículo 36 de la Ley del Trabajo de 1936, se limitaba a mencionar que la parte que injustificadamente pusiera fin al contrato estaba obligada a pagar a la otra los correspondientes daños y perjuicios, sin especificar el criterio para determinar el monto de la indemnización. Correspondió entonces a los Tribunales del Trabajo determinar, en cada caso y aplicando las reglas del Derecho Común, la indemnización por daños y perjuicios pautada en el artículo 36 de la Ley del Trabajo derogada. En un principio, aplicando criterios estrictamente apegados al Derecho Civil, se exigió al trabajador probar los daños y perjuicios sufridos. Luego, a raíz de una decisión de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10-08-1960, se modificó este criterio, quedando sentado que los daños y perjuicios a pagar por el patrono en caso de despido injustificado en contratos de trabajo celebrados por tiempo determinado, equivalían al monto de los salarios que devengaría el trabajador hasta la fecha de vencimiento del contrato. El criterio fijado por la sentencia mencionada se mantuvo y fue aplicado reiteradamente por los Tribunales del Trabajo en los años sucesivos. De manera pues que la redacción actual del artículo 110 de la LOT es el resultado de la incorporación a la norma legal de un criterio jurisprudencial acerca del supuesto regulado por la norma. [Nos. 0497 y 0498] Reservados. [Nº 0499] JURISPRUDENCIA.—Indemnización por rescisión de contrato de obra o por tiempo determinado. “(...) Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito

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de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado. Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 04-1707. Sentencia Nº 0520 del 31-05-2005).

CONSTANCIA DE TRABAJO [Nº 0500] ART. 111.—A la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una constancia de trabajo, donde se exprese: a) La duración de la relación de trabajo; b) El último salario devengado; y c) El oficio desempeñado. En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo. [Nº 0501] Reservado. [Nº 0502 ] JURISPRUDENCIA.—Validez de las constancias de trabajo. “(...) La actora produjo con su libelo de demanda dos constancias de trabajo y así mismo trajo a los autos seis documentos en donde se expresa que la actora es jefe de Rela-

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ciones Públicas de la accionada, pero tales documentos están firmados por el Director Gerente únicamente, cuando según lo expresado en la cláusula séptima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa se requiere la firma conjunta del Presidente y el Director Gerente para obligar a la empresa, por lo que tales documentos aunque no fueron desconocidos ni tachados, sin embargo carecen de valor a los efectos de este juicio y así se decide”. (Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Sentencia del 24-05-1977). [Nº 0503 ] COMENTARIO.—La constancias de trabajo fueron consideradas declaraciones obligantes del patrono, en cuanto a su contenido. Los documentos que se expidían con la connotación y denominación de “constancia”, “se hace saber”, “credencial”, “a quien pueda interesar”, solían contener verdaderos testimonios sobre hechos pasados o presentes, susceptibles de constituir verdaderas confesiones extrajudiciales, idóneas para producir efectos probatorios en un litigio sobrevenido, aunque el animus confitendi no hubiese estado presente en la intención del confesante al tiempo de producir u otorgar el documento de que se trataba. En jurisprudencia antigüa de la extinta Corte Suprema de Justicia, las constancias de trabajo fueron calificadas como documentos privados contentivos de un acto confesorio extrajudicial. El entonces Máximo Tribunal se pronunció en contra de otorgar y valorar a dichas constancias como simples misivas en los términos del Art. 1.371 del C.C.

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[Nos. 0504 a 0547] Reservados.

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570 a 590

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De los días hábiles para el trabajo

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CAPÍTULO IV

De los días hábiles para el trabajo DÍAS HÁBILES [Nº 0962] ART. 211.—Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los feriados. NOTA: Las infracciones a las disposiciones sobre días hábiles están sancionados con multa no menor al equivalente de 1/4 de salario. Art. 620 de la LOT (Nº 2070). [Nº 0962-1] Regl. LOT/2006. ART. 88.—Descanso semanal. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo (Nos. 0730, 0990). [Nº 0962-2] JURISPRUDENCIA.—Pago de días feriados y domingo laborados. Recurso de Nulidad contra art. 88 Regl. LOT declarado sin lugar. “(…) La doctrina ha sostenido que las normas reglamentarias pueden detallar, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley, siempre que no contrasten e innoven en relación con lo establecido por el texto legislativo, es decir, que no alteren su espíritu, propósito y razón. (…). Así, (…) los reglamentos no pueden contradecir el espíritu propósito y razón de la ley. De allí que esta Sala, como cúspide de la jurisdicción administrativa, debe velar porque no se invada la competencia atribuida al Legislador, por ser la Asamblea Nacional el órgano de mayor representación popular que desarrolla la voluntad constitucional de que determinadas materias sólo sean reguladas por ley formal, dejando sólo al reglamento las disposiciones relativas a su ejecución y aplicación. (…). En el presente caso se ha impugnado, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, el último párrafo del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 4.447, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, emanado del Presidente de la República. Al respecto se observa, que si bien el acto recurrido reviste la forma de un decreto, materialmente es un reglamento, más aun teniendo en cuenta que dicho instrumento jurídico fue dictado

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con fundamento en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual el Legislador Nacional concedió amplias facultades al Poder Ejecutivo para reglamentar sus disposiciones. De allí que el acto impugnado tiene como base el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al trabajo como un hecho social que debe gozar de la protección del Estado. A los fines de resolver la nulidad planteada debe determinarse de conformidad con la ley, si cuando un trabajador presta servicios un día ‘domingo’, en virtud de la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la actividad que no debe ser interrumpida, tiene derecho al pago de la remuneración adicional prevista en el artículo 154 eiusdem como lo dispone el último párrafo del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; o si, por el contrario, la remisión que hace el artículo 88 no está ajustada a la ley (...). (…). (…) todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1º de enero, el jueves y viernes santos, el 1º de mayo, el 25 de diciembre, los expresados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios. No obstante, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone la excepción, cuando se trate del desempeño de actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales -detallados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley-. (…). Además, la excepción del artículo 213 eiusdem no afecta la calificación que el legislador le dio al domingo como día feriado, ya que éste se refiere a la no suspensión de las labores y el propósito del artículo 88 del Reglamento es remitir, en cuanto al pago del día feriado, al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, (...) es decir, que el trabajador tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario. (…). De todo lo anteriormente expuesto se observa que no hubo contradicción del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el ámbito potestativo de la Ley, ya que, de las normas legales (…) se desprende, que en todos los casos en que se trabaje en día domingo, deberá pagarse con un recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo establecido

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DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en aquellos casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales, deberá pagarse al trabajador la remuneración adicional por labores en un día feriado de conformidad con el referido artículo 154 eiusdem”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Ponente: Dr. Emiro García Rosas. Exp. Nº 2007-0935. Sentencia Nº 00776 del 03-06-2009). NOTA: En el medio electrónico de la obra Ud. encontrará el texto íntegro de la presente jurisprudencia en el Suplemento Informativo, que por limitaciones de espacio no incluimos en el libro. Si desea consultarla en la versión de CD o Internet puede suscribirse llamando a los números (0212) 204.72.03 // 72.04 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected].

DÍAS FERIADOS [Nº 0963] ART. 212.—Son días feriados, a los efectos de esta Ley: a) Los domingos; b) El 1º de enero, el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre; c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año. Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley. [Nº 0963-1] LFN/71. ART. 1º—Son días de Fiesta Nacional el 19 de abril, el 24 de junio, el 5 de julio, el 24 de julio y el 12 de octubre de cada año. [Nº 0963-2]

Dec. 6.609/2009, Presid. de la Rep.

ART. 1º—Se declara día festivo y por lo tanto se le otorga el carácter de feriado al día 02 de febrero de 2009. [Nº 0963-3] Dec. 6.609/2009, Presid. de la Rep. ART. 1º—Declaro días no laborables y por tanto se les otorga el carácter de feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los días 29, 30 y 31 de marzo del año 2010. La declaratoria de días feriados señalada en el presente artículo, es aplicable tanto al sector público como al sector privado. [Nº 0963-4] Dec. 6.609/2009, Presid. de la Rep. ART. 2º—Se excluyen de la aplicación del presente Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los

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artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Nos. 0966 a 0968, 0968-1). [Nº 0963-5] Dec. 8.300/2011, Presid. de la Rep. ART. 1º—Se declara día no laborable y, por tanto, se le otorga el carácter de feriado a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 04 de julio del año 2011, con el fin de que las ciudadanas y ciudadanos participen y disfruten de las festividades organizadas por el Ejecutivo Nacional para la celebración de los 200 años de la firma del Acta de Independencia, como evocación de la gesta revolucionaria independentista y la gloriosa victoria que libró el bravo pueblo venezolano contra el Imperio Español, y cuya lucha continúa contra toda forma de imperialismo que pretende imponerse a la voluntad de los hombres y mujeres en la América Latina. La declaratoria de día feriado señalada en el presente artículo, es aplicable tanto al sector público como el sector privado. [Nº 0963-6] Dec. 8.300/2011, Presid. de la Rep. ART. 2º—Se excluyen de la aplicación del presente Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. [Nº 0963-7] Dec. 8.630/2011, Presid. de la Rep. ART. 1º—Se declara día no laborable y por lo tanto se le otorga el carácter de día feriado a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, el día viernes 02 de diciembre, del presente año 2011, en ocasión a la realización de la Cumbre que dará nacimiento a la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC), en el Distrito Capital, estado Vargas y en los Municipios: Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo del estado Miranda. La declaratoria de día feriado señalada en el presente artículo, es aplicable sólo al sector público. [Nº 0963-8] Dec. 8.630/2011, Presid. de la Rep. ART. 2º—Se excluyen de la aplicación del presente Decreto las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. [Nº 0963-9] Dec. 8.630/2011, Presid. de la Rep. ART. 3º—Se suspenden en el sector público y privado las clases y las actividades académicas en sus distintos niveles, en el Distrito Capital, estado Vargas y en los Municipios: Sucre, Chacao, Baruta y El Hatillo del estado Miranda, en la fecha señalada en el artículo 1º del presente Decreto. [Nº 0963-10] Dec. 8.630/2011, Presid. de la Rep. ART. 4º—Se excluye de la aplicación del presente decreto a las instituciones del sector bancario tanto públicas como privadas. [Nº 0964] Reservado.

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De los días hábiles para el trabajo

[Nº 0965] DOCTRINA.—Interpretación de la Res. 331 que decreta 3 días de Fiesta Nacional por la beatificación de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez. “(...) En opinión de esta Consultoría Jurídica, los tres días de Fiesta Nacional deberán ser pagados como feriados; es decir, con el recargo a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; siempre y cuando los mismos hayan sido laborados, debiendo efectuarse el respectivo pago por una sola y única vez, por cuanto la causa que motivó la declaración de los días 11, 12 y 13 de julio de 1997 como de Fiesta Nacional, fue la asistencia del pueblo venezolano a los actos que se promovieron con motivo de la celebración de la Beatificación de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez, actividad religiosa de carácter extraordinario que tuvo lugar en los días antes referidos. (...). Con respecto, a la posibilidad de aplicar en forma retroactiva este beneficio, es decir, si procede el pago de estos días feriados en el caso de aquellas empresas que no lo hayan pagado aún, y cuál debe ser el salario a considerar para el respectivo pago; es opinión de esta Consultoría Jurídica, que si la Empresa XXX no ha efectuado el pago correspondiente a sus trabajadores que laboraron esos días, deberá realizarlo en forma retroactiva, calculando dicho monto con base en el salario que estos devengaban para el día 10 de julio de 2007, fecha de la publicación de la Resolución Nº 331 de fecha 09 de julio de 2007, mediante la cual se acordaron los tres (3) días de Fiesta Nacional con motivo de la beatificación de la Madre Candelaria de San José Paz Castillo Ramírez”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 18 del 15-08-2008).

EXCEPCIONES A LA PROHIBICIÓN DE TRABAJAR LOS DÍAS FERIADOS [Nº 0966] ART. 213.—Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

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En caso de feria no será aplicable esta limitación. PARÁGRAFO ÚNICO.—En las ciudades donde para beneficio de los trabajadores sea conveniente autorizar la apertura de establecimientos de comercio en días feriados, se dictarán por el Ministerio del Ramo las normas necesarias para su funcionamiento y se fijarán las medidas compensatorias para su personal. [Nº 0966-1] Regl. LOT/2006. ART. 90.—Jornada de trabajo ordinaria en día feriado. En los casos en que la Ley permite que la jornada ordinaria de trabajo implique la prestación de servicios en días feriados, deberá cancelarse al trabajador o trabajadora la remuneración adicional por labores en un día feriado, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Nº 0967] Regl. LOT/2006. ART. 92.—Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por: a) Empresas de producción y distribución de energía eléctrica. b) Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general. c) Empresas que expenden combustibles y lubricantes. d) Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género. e) Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados. f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general. g) Hoteles, hospedajes y restaurantes. h) Empresas de comunicación social.

a)

Razones de interés público;

i) Establecimientos de diversión y esparcimiento público.

b)

Razones técnicas; y

j) Empresas de servicios públicos; y

c)

Circunstancias eventuales.

k) Empresas del transporte público.

Los trabajos a que se refiere este artículo serán determinados en la reglamentación de esta Ley. Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia. El trabajo en los detales de víveres se permitirá en los días feriados hasta las 12:00 m. En las poblaciones que no excedan de diez mil (10.000) habitantes y que sean el centro donde se provean regularmente los campesinos de los alrededores, se permitirá el trabajo en los detales de víveres y de mercancías hasta las 3:00 pm. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO 219 – FEBRERO 2012

Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito. [Nº 0968]

Regl. LOT/2006.

ART. 93.—Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

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DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO

a) En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa; b) En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos; c) Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo; d) Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos; e) Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran; f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias; g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación; h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales; i) En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción; j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico; k) En las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos; l) En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol; m) Los trabajos de refinación; n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y, o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales. [Nº 0968-1] Regl. LOT/2006. ART. 94.—Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales. A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados: a) Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores y trabajadoras o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos; b) La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás

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trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa; c) Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos; d) Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa; e) Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles; f) Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos; g) Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista; h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques; i) Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de preparación de materias primas que en razón de su naturaleza deben ser utilizadas en un plazo limitado; y j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales. [Nos. 0969 a 0972] Reservados.

CARÁCTER RESTRICTIVO DE LA EXCEPCIÓN [Nº 0973] ART. 214.—En general, y sin perjuicio de las enumeraciones contenidas en los artículos anteriores, toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente: a) A los trabajos que motiven la excepción; y b) Al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos. [Nos. 0974 a 0976] Reservados.

DÍAS FESTIVOS. CARÁCTER LOCAL. TRABAJADORES EXCEPTUADOS [Nº 0977] ART. 215.—Los días que sólo se hayan declarado festivos por ciertos Estados o Municipalidades no se considerarán como feriados respecto de los trabajadores de las empresas de transporte que presten sus RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO 219 – FEBRERO 2012

De los días hábiles para el trabajo

servicios a través del territorio de aquellos Estados o Municipalidades y de otros en los cuales no se hayan declarado festivos tales días. [Nº 0978] COMENTARIO.—Este artículo novedoso relacionado directamente con la actividad transportista establece que no se consideran feriados, con respecto a los trabajadores de empresas de transporte que prestan sus servicios a través de varios territorios, aquellos días declarados festivos por los Estados o Municipios que constituyan rutas de tránsito para tales trabajadores en el ejercicio de sus funciones.

DESCANSO SEMANAL. PAGO. TRABAJADORES CON SALARIO VARIABLE [Nº 0979] ART. 216.—El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día; igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al Art. 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo (Nº 0905). [Nº 0980] Regl. LOT/2006. ART. 91.—Coincidencia con días feriados. Cuando en una misma fecha coincidan dos o más días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el patrono o patrona sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo, salvo que se hubiere convenido un régimen más favorable al trabajador o trabajadora. [Nº 0981] JURISPRUDENCIA.—Días de descanso y feriados. Salario para su cálculo en caso de incumplimiento con el pago oportuno. “(...) El cálculo de lo que le corresponda al trabajador con remuneración variable por días de descanso y feriados no pagados de manera oportuna por el empleador, deberá calcularse en base al salario promedio obtenido en el último mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, vista la omisión del patrono en el pago oportuno de dicho concepto laboral”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 07-1458. Sentencia Nº 0597 del 06-05-2008). [Nº 0981-1] JURISPRUDENCIA.—Cálculo de descansos y feriados. “(…) El Juzgador Superior se apartó del (…) criterio jurisprudencial, puesto que, ordenó al experto que para estable-

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cer lo adeudado por concepto de sábados, domingos y feriados, dividiera las comisiones devengadas por el demandante en el mes entre treinta (30) días, cuando lo correcto era dividir las comisiones percibidas en el último mes de servicios entre el número de días en los cuales éstas se generaron, es decir, entre los días hábiles laborados”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-118. Sentencia Nº 1262 del 10-11-2010). [Nº 0982] DOCTRINA.—Pago del día de descanso semanal. Incidencia de faltas durante la semana respectiva. “(...) En lo que atañe a la remuneración del descanso semanal, el artículo 216 disciplina el punto condicionándola al cumplimiento del trabajador de su obligación de asistir al trabajo durante los días hábiles de la jornada, y perdonando la falta a un día de trabajo, como hacía la Ley derogada. Cumplida la condición, corresponde al trabajador la remuneración del día feriado, que es igual a un salario normal, calculado en base a lo devengado en la respectiva semana, según estatuye el artículo 144. Cuando se trata de salarios variables o a destajo, la regla para el cálculo es igual, es decir, se promedia lo devengado en la semana”. (BERNARDONI DE GOVEA, María. De la Remuneración en Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. AAVV, 2a. Edición, Tipografía y Litografía Horizonte, C.A., Barquisimeto, 1999; pp. 262 y 263). [Nos. 0983 a 0986] Reservados.

TRABAJO EN DÍA FERIADO O DE DESCANSO. RECARGO [Nº 0987] ART. 217.—Cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el Art. 154 (Nº 0730). [Nº 0988] COMENTARIO.—Este artículo consagra el pago adicional del 50% del salario diario, a los trabajadores con remuneración mensual que laboren en día feriado. Es decir, estos trabajadores tendrán derecho, además de su sueldo, a un recargo adicional equivalente al salario de un día y medio de trabajo por cada feriado trabajado. Este aspecto constituye la novedad de este texto legal; sin embargo, no podemos dejar de acotar que el Art. 150 de la Ley comentada establece que el lapso para el pago del salario no podrá ser mayor de una quincena, salvo en los casos en que el trabajador recibe del patrono alimentación y vivienda (Nº 0713).

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TRABAJO EN DÍA DOMINGO O DESCANSO. REMUNERACIÓN. DÍAS [Nº 0989] ART. 218.—Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado. Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, Jueves y Viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal (Nos. 0962-2, 0963, 0990). [Nº 0989-1] Regl. LOT/2006. ART. 89.—Descanso compensatorio. Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicios en el día que le corresponda su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar, en el transcurso de la semana siguiente, de un día de descanso compensatorio remunerado, sin que pueda sustituirse por un beneficio de otra naturaleza. Si el trabajo se prestare en un día feriado, el trabajador o trabajadora no tendrá derecho al descanso compensatorio sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Nº 0990] COMENTARIO.—En sentencia Nº 0449 del 31 de marzo de 2009, la Sala de Casación Social del TSJ, conociendo de un recurso de interpretación acerca de los artículos 154 y 218 de la LOT referidos al pago del día domingo, se pronunció estableciendo las siguientes precisiones: El artículo 212 (LOT) establece los días inhábiles para el trabajo, incluidos los domingos, y el artículo 213 (LOT) establece

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como excepción a dicha regla aquellas actividades no susceptibles de interrupción por interés público; lo que implica que no se aplica la prohibición de prestar servicios durante los días declarados inhábiles, pero de cualquier forma le corresponde el pago del recargo establecido en el artículo 154 (LOT). Por otra parte, en las actividades no susceptibles de interrupción el trabajador, igualmente, conserva su derecho a disfrutar de un día de descanso semanal obligatorio, pero con la diferencia de que éste no necesariamente coincidirá con el día domingo. Ahora bien, cuando el trabajador preste servicios en su día de descanso semanal (sea éste domingo o no) tendrá derecho a una compensación de 1 día completo de descanso si prestó servicios por más de 4 horas; y a 1/2 día de descanso si fue por menos de 4 horas, lo cual corresponde sólo por la labor prestada en el día descanso semanal. Adicionalmente, en este supuesto deberá el patrono cancelar 1 día entero de salario cuando el trabajador haya prestado sus servicios por más de 4 horas; y 1/2 día de salario cuando prestara sus servicios por menos de 4 horas, con la salvedad que deberá contemplar el recargo del 50% establecido en el artículo 154 (LOT). Así mismo, cuando el trabajador preste sus servicios en día domingo que coincida con su descanso semanal, se aplicarán estas reglas. Sin embargo, si el laborante presta sus servicios en día domingo que NO coincide con su descanso semanal obligatorio, tiene derecho al pago del salario con el recargo establecido en el artículo 154 de la LOT, pero sin que puedan aplicarse las reglas sobre el descanso compensatorio detalladas en el párrafo anterior. Idéntica solución se otorga cuando el trabajador presta sus servicios en día feriado. NOTA: En el medio electrónico (Suplemento Informativo) de la obra Ud. encontrará el texto íntegro de la sentencia a la cual se refiere el anterior Comentario, que por limitaciones de espacio no incluimos en el Libro. Si desea consultarla en la versión de Internet puede suscribirse llamando a los números (0212) 204.72.03 // 72.04 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected]. [Nos. 0991 a 0993]

Reservados.

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De la organización sindical

[Nº 1703] JURISPRUDENCIA.—Nulidad de providencias administrativas dictadas por Inspectorías y amparo relativo a su ejecución. Competencia. “(...) Esta Sala dejó sentado su criterio, de carácter vinculante (...), de acuerdo con el cual el conocimiento de las acciones de nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (...), así como las acciones de amparo relativas a la ejecución de las mismas, corresponden a los tribunales contencioso administrativos. Sin embargo, es preciso advertir que la decisión de amparo de primera instancia, cuya revisión en consulta por la Alzada se acordó, fue dictada con anterioridad a la publicación de la aludida sentencia vinculante de esta Sala, por un juez con competencia laboral, actuando en sede constitucional y, en este sentido, fue remitida a su superior jerárquico, para dar así cumplimiento al citado precepto legal, esto es, fue remitida para su consulta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su condición de alzada del juzgado que decidió en primera instancia. De tan relevantes elementos, es decir, aquel determinado por el grado y según el criterio atributivo de competencia ratione materiae debía necesariamente colegirse que era éste, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito, identificado, el juez natural competente por la materia, y no otro el órgano judicial que debía revisar la sentencia pronunciada por su inferior en el sistema de organización vertical de tribunales. De allí que, estima la Sala que asiste la razón al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cuando afirma que no es el competente para conocer de la consulta acordada, con ocasión de la presente acción de amparo y que, por el contrario, su declinante, quien afirmara que carecía de competencia y estima que aquel(sic) lo era, definitivamente es al que corresponde conocer de la consulta”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Exp. Nº 03-2448. Sentencia del 23-08-2004). [Nº 1703-1] JURISPRUDENCIA.—Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías. “(...) En un primer momento, la Sala Político Administrativa (...) considera competentes a los tribunales laborales (ver: sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hace de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamun-

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di), bajo la ponencia del Dr. Ramón J. Duque Corredor, que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994. Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso ‘Corporación Bamundi, C.A.’– ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso. Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos com-

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petentes”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Plena. Ponente: Dr. Rafael Arístides Rengifo Camacaro. Exp. Nº 2003-034. Sentencia Nº 09 del 05-04-2005).

Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

NOTA: Los artículos 425, 465 y 519 referidos en la anterior norma se corresponden en la actualidad con los artículos 416, 456 y 510 de la LOT vigente (reforma de 2011), respectivamente (Nos. 1616, 1733, 1881).

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

[Nº 1704] CRBV.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco A. Carrasquero López. Exp. Nº 10-0612. Sentencia Nº 955 del 23-09-2010).

ART. 259.—La jurisdicción contenciosoadministrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. [Nº 1705] JURISPRUDENCIA.—Competencia para conocer de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría. “(…) Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados– de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral (…). En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador– para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto

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NOTAS: 1. La anterior jurisprudencia cuenta con voto salvado del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz con asiento en que lo procedente no era la inadmisibilidad, sino la orden de subsanación del libelo. Además, considera que en los recursos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo no se ventilan cuestiones de naturaleza laboral, sino jurídico público y, en consecuencia, no comparte el cambio de criterio en cuanto a la competencia asignada a los tribunales laborales, considerando que debe mantenerse la competencia en cabeza de los tribunales contencioso-administrativos. 2. La Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa consignó voto concurrente en el cual expresa su disentimiento apuntando, primeramente, que la jurisdicción contencioso-agraria (punto de comparación en la sentencia) es creada por la propia de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no producto de una interpretación; en segundo lugar, considera que la Sala debió declinar la competencia al juez laboral para conocer el asunto; y, por último, apunta que el problema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo aún subyace y no es cuestión resuelta por la sentencia. 3. La anterior sentencia fue publicada en G.O. Nº 39.608 del 03-02-2011. 4. El criterio sentado en la anterior sentencia fue reiterado más recientemente en sentencia Nº 311 del 18-03-2011 y Nº 675 del 12-05-2011 de la misma Sala, y por sentencia Nº 00802 del 22-06-2011 de la Sala Político-Administrativa, así como sentencia Nº 41 del 09-08-2011 de la Sala Plena. 5. En el medio electrónico de la Obra (Suplemento Informativo) Ud. encontrará el texto íntegro de la presente sentencia, que por limitaciones de espacio no incluimos en el Libro. Si desea consultarla en la versión de Internet, puede suscribirse llamando a los números (0212) 204.72.03 // 72.04 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected]. [Nº 1706] JURISPRUDENCIA.—Nulidad de providencias de las Inspectorías: competencia de tribunales laborales y procedimiento aplicable. “(…) A fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso bajo

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examen, es necesario iniciar el análisis a partir de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –y en especial, el numeral 3 de este último–, en los cuales se excluye, de las competencias de los órganos que integran esa jurisdicción, el conocimiento ‘de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’. La Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció respecto de lo anterior, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez competente en materia de Derecho del Trabajo, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna (…). (…). (…) ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados –como precisa la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo–, a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio. Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de ‘los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo’ es el competente en los casos in commento; no obstante, ello requiere realizar una serie de consideraciones previas acerca del procedimiento aplicable para resolver la pretensión planteada. En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo –como ocurrió en el caso concreto–, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que

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emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados. Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: ‘(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)’, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia. Con base en las consideraciones expuestas, y tomando en cuenta que la Sala Constitucional determinó la aplicabilidad del criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 incluso para aquellos conflictos de competencia que se hubiesen planteado con anterioridad a la misma (véanse, entre otras, decisiones Nos. 108 del 25 de febrero de 2011 y 675 del 12 de mayo de 2011, casos: Libia Torres Márquez contra Energy Freight Venezuela S.A. y otra, y Juan Maximiliano Dorante contra Azucarera Guanare, C.A., respectivamente), esta Sala concluye que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) contra la providencia administrativa Nº 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo (…) corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al que sea distribuido el asunto”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 10-1410. Sen-

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tencia Nº 0977 del 05-08-2011) (Nos. 0060, 0227-10, 0227-14, 1704, 1705, 3114, 3451 y ss., 3705). NOTA: En el medio electrónico de la Obra (Suplemento Informativo) Ud. podrá consultar el texto íntegro de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que por limitaciones de espacio no incluimos en el Libro. Si desea consultarla en la versión de Internet, puede suscribirse llamando a los números (0212) 204.72.03 // 72.04 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected]. [Nº 1707] JURISPRUDENCIA.—La aceptación de prestaciones sociales e indemnizaciones no excluye la obligación de solicitar la autorización de despido. “(…) Visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial (…), la Asociación Civil (…), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado (sic) ante la Inspectoría del Trabajo (…), de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho. Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada (…) por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa (…). (…). Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (…) y el Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada (…) contra la negativa de la Asociación Civil (…) a cumplir la Providencia Administrativa (…) dictada (…) por el Inspector del Trabajo (…), revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el ampa-

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ro ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo (…) y no proceder a objetar —como en efecto lo hicieron— el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales. Exp. Nº 2011-0236. Sentencia Nº 1952 del 15-12-2011) (Nº 0575). NOTA: El artículo 453 de la LOT se corresponde actualmente con su artículo 444, luego de la reforma de 2011 (Nº 1690). [Nº 1708] Reservados.

SOLICITUD DE REENGANCHE [Nº 1709] ART. 445.—Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. [Nº 1710] Regl. LOT/2006. ART. 222.—Interrogatorio al empleador o empleadora. Con ocasión de la solicitud de reinstalación, reenganche o protección de un trabajador o trabajadora en goce de fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contra un despido, traslado, desmejora o cualesquiera otra medida de discriminación antisindical, el Inspector o Inspectora del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca, a una hora determinada del segundo día hábil siguiente, a un acto en el cual será interrogado o interrogada a los fines de verificar: a) Si existió el vínculo laboral;

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b) Si la extinción del mismo se debió a la voluntad unilateral del patrono o patrona o si éste o ésta ordenó su traslado o desmejora; y c) Si el trabajador o trabajadora gozaba de fuero sindical para la fecha de terminación de la relación de trabajo, del traslado o de la desmejora en las condiciones de empleo. PARÁGRAFO ÚNICO.—(Hora de espera): Si el patrono o patrona no compareciere a la hora fijada para el acto de interrogatorio, se le concederá una (1) hora de espera. NOTA: El artículo 454 referido en la anterior norma se corresponde en la actualidad con el artículo 445 de la LOT vigente (reforma de 2011) (Nº 1709). [Nº 1710-1] JURISPRUDENCIA.—Desacato de orden de reenganche de Inspectoría no implica persistencia en el despido. “(…) Debe esta Alzada señalar que la Inamovilidad Laboral implica a diferencia de la estabilidad relativa la garantía y el derecho de conservación del trabajador en su puesto de trabajo, cuando éste cumpla con los deberes que le impone la relación de trabajo, es decir que el trabajador no puede ser despedido sin justa causa, pues dicho despido de conformidad con la Constitución de la República es nulo, y por tanto la relación culmina o bien por voluntad de ambas partes, o bien por voluntad del trabajador o por causas extrañas a la voluntad de las partes, establecidas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en su Reglamento, y por tanto no puede hablarse en materia de inamovilidad de persistencia en el despido, pues como se indicó no hay despido, ya que el trabajador goza de una protección especial, a diferencia de lo que ocurre en materia de estabilidad relativa, en la que se le garantiza una indemnización al trabajador en caso de que el despido se produzca sin justa causa y el patrono insista en su propósito de despedir al trabajador, por lo que en este caso puede producirse la ruptura del vínculo laboral por parte del patrono y le está dado a éste último persistir en el despido pagando al trabajador las indemnizaciones de Ley. Por ello no puede en el caso de autos equiparase el desacato de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo con la persistencia en el despido, pues como se indicó ut supra, a diferencia de lo establecido por la Instancia, en materia de Inamovilidad o Estabilidad Absoluta no hay lugar a la persistencia en el despido y por tal motivo resulta errado tales equiparaciones, por otra parte considera esta Alzada apropiado señalar que no basta con que el patrono se niegue a reenganchar al trabajador para que se establezca que se está en presencia de una persistencia en el despido, pues tal hecho requiere la consignación de un pago”. (Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Juez: José Félix Escalona. Exp. Nº KP02-R-2007-001230. Sentencia del 09-01-2009). [Nº 1711] DOCTRINA.—Reenganche. Concepto. “(...) En materia laboral la orden de reenganche puede provenir del Inspector del Trabajo, mediante una providencia administrativa dictada en un procedimiento de estabilidad absoluta –inamovili-

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dad– o surgir de una sentencia dictada por un Tribunal, siguiendo el procedimiento de la estabilidad relativa. En el primer caso la orden de reenganche es de cumplimiento fatal, no hay forma de cumplimiento por equivalente, no es posible compensar la orden de reenganche con el pago doble, ni triple, ni con pago alguno; se cumple con lo dispuesto en el acto administrativo únicamente reenganchando al laborante en el mismo puesto de trabajo y con las mismas condiciones o, por lo menos, no desmejoradas. Si persiste el incumplimiento por parte del patrono, el trabajador, demostrando que agotó todas las gestiones, incluyendo el traslado a la empresa con un funcionario que pueda dar fe de la negativa del patrono a reenganchar, puede acudir por acción de amparo, independientemente de las sanciones que pueda imponer el Ministerio del Trabajo, para que se le restituya su derecho al trabajo. Hay ordenamientos jurídicos que pueda obligar al patrono al reenganche en los casos de estabilidad absoluta incluyen, no sólo la imposición de multas –como es el caso de Venezuela– sino la privación de la libertad como sucede en Nicaragua, que ‘cuando el reintegro fuere declarado con lugar, y el empleador no cumpliere con la resolución judicial firme que lo ordena, el Juez del Trabajo lo sancionará con una multa equivalente a un máximo de seis (6) meses de salario del trabajador. Si mantuviere su negativa, transcurridos 10 días de la imposición de la multa, el Juez ordenará el arresto hasta por seis (6) meses (...)’. Si se trata del segundo caso, estamos frente a una orden de reenganche, que tiene como cumplimiento alternativo de la sentencia dictada en el procedimiento de estabilidad relativa, el pago de una indemnización, la cual evidentemente puede ser demandada en juicio ordinario, no siendo procedente interponer recurso de amparo, existiendo otra vía judicial establecida por el legislador. En los criterios expuestos en este punto, coincidimos con el autor patrio Gerardo Mille Mille, quien señala que tratándose de inamovilidad la situación es diferente a la estabilidad, porque en ésta el trabajador puede acudir al Tribunal del Trabajo y demandar a su patrono, ante la negativa a reenganchar, para que le pague las indemnizaciones dobles, mientras que en el caso de la inamovilidad, más efectivo que las multas es el amparo para obligar al empleador a que acepte el reenganche”. (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo VII; pág. 178).

LAPSO DE PRUEBAS [Nº 1712] ART. 446.—Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. Nº 1712

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DECISIÓN. APELACIÓN [Nº 1713] ART. 447.—El Inspector decidirá la solicitud de reenganche dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la articulación. Dicha decisión será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales en cuanto fuere pertinente (Nos. 0227-7 y ss.). [Nº 1713-1] COMENTARIO.—Disposición basada en el Art. 439 del Reglamento de la Ley del 73. Señala que el Inspector deberá decidir la solicitud dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio. Esta decisión será inapelable. Sin embargo, en las discusiones de la Cámara del Senado en abril del 90, se agregó que quedaba a las partes la posibilidad de acudir a los tribunales competentes. [Nº 1714] JURISPRUDENCIA.—Mientras no se reenganche al trabajador, la providencia administrativa mantiene plena vigencia. “(…) La Inspectoría del Trabajo (…) dictó la providencia administrativa (…), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, planteada por el trabajador. Así las cosas, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa antes referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras éste no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tácita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; sólo entonces se tendrán por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe considerarse terminada la relación de trabajo (Vid. sentencia Nº 2.439 del 7 de diciembre de 2007, caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes, C.A., ratificada entre otras, en sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 08-1888. Sentencia Nº 1027 del 24-092010). [Nº 1714-1] JURISPRUDENCIA.—El litisconsorcio impropio o intelectual es admisible en el procedimiento de amparo constitucional. “(…) Esta Sala determinó que debe ser la normativa adjetiva especial en la materia la que rija los procedimientos judiciales en materia del trabajo, siendo que, a diferencia de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la disposición aplicable en materia procesal laboral permite una relación litisconsorcial menos rigurosa; por lo cual un grupo de trabajadores unidos por la misma causa u objeto pueden demandar a su patrono siempre que éste sea la misma persona.

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Siendo así, vista la particularidad que tienen las demandas de amparo que se interponen para lograr el cumplimiento de las providencias administrativas del trabajo para el reenganche de los trabajadores, en las cuales, dichos actos administrativos se dictan dentro del marco de la normativa especial en materia laboral, conlleva necesariamente a determinar que el régimen procesal del amparo constitucional se encuentra influenciado por las disposiciones adjetivas que rigen la materia laboral, en específico, por la especial concepción de la acumulación de pretensiones, pues, de lo contrario, se estaría afectado injustificadamente el acceso a la justicia al aplicar a una misma situación jurídica dos regímenes procesales en lo que correspondiente (sic) al litisconsorcio. En virtud de ello, en materia de las demandas de amparo interpuestas con la finalidad de procurar la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por las inspectorías del trabajo, el régimen procesal aplicable en esta materia, en que se procura el cumplimiento de una decisión administrativa, se encuentra regido en primer orden por las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y las normas especiales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tal manera que en esta modalidad de amparo resulta aplicable la disposición del artículo 49 a los fines del establecimiento de los litisconsorcios impropios para la interposición de amparos en cumplimiento de las órdenes dictadas por las inspectorías del trabajo. (…). En virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la disposición aplicable en materia de litisconsorcio en materia de amparos para el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo es la contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 10-1196. Sentencia Nº 917 del 08-06-2011) (Nos. 15821, 15823-3, 15823-4). [Nº 1714-2] JURISPRUDENCIA.—Supuestos de renuncia al reenganche. “(…) La renuncia del trabajador a la orden emanada de una autoridad administrativa competente para el restablecimiento de la situación jurídica que tenía antes de la ocurrencia del despido indebido, sólo se produce cuando el beneficiario de la providencia administrativa manifiesta su desinterés en la ejecución de la misma, sea que exprese fehacientemente su voluntad de no mantener la relación laboral (renuncia expresa), que agote en sede administrativa los mecanismos para lograr su ejecución sin acudir a la vía jurisdiccional para tal fin, o que reclame ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales (renuncia tácita). Bajo esta premisa, mal podría la Sala considerar en el caso bajo examen que los trabajadores reclamantes quienes eventualmente iniciaran nuevas relaciones laborales con otras empresas –como lo afirma la parte accionante–, hayan renunciado en for-

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ma implícita a los derechos laborales reconocidos por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Mag. Evelyn Marrero Ortiz. Exp. Nº 2008-0402. Sentencia Nº 01451 del 03-11-2011).

[Nº 1716] COMENTARIO.—Disposición basada en el contenido del Art. 350 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1983. Prevé la suspensión del procedimiento de calificación, cuando el patrono, durante el curso del mismo, despide al trabajador.

DESPIDO ANTES DE LA DECISIÓN. EFECTOS

INAMOVILIDAD DURANTE LA NEGOCIACIÓN Y EL CONFLICTO [Nº 1717] ART. 449.—Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.

[Nº 1715] ART. 448.—Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche.

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De las negociaciones y conflictos colectivos

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CAPÍTULO III

De las negociaciones y conflictos colectivos SECCIÓN PRIMERA

De las negociaciones colectivas

NEGOCIACIONES Y CONFLICTOS COLECTIVOS. TRÁMITES [Nº 1739] ART. 460.—Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo. [Nº 1740] COMENTARIO.—Enumera las posibles causas de un conflicto colectivo. Este pudiera surgir para modificar las condiciones de trabajo existentes, o bien para reclamar el cumplimiento de las cláusulas de las convenciones colectivas, o bien para oponerse a que se tomen determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa. En estos casos y en la tramitación de las negociaciones colectivas, se observarán las disposiciones de la Ley del Trabajo. [Nº 1740-1]

Regl. LOT/2006.

ART. 165.—Solución de los conflictos colectivos. Autonomía colectiva. El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella comprenderá, en todo caso, el planteamiento de conflictos colectivos. Su solución es un derecho de los sujetos a los que se refiere el artículo 114 del Reglamento, en ejercido de la autonomía colectiva de la cual son titulares. Los conflictos colectivos de trabajo, involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento (Nº 1566-2). [Nº 1740-2]

Regl. LOT/2006.

ART. 166.—Modos de solución de los conflictos. Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición. Son modos de autocomposición: a. La negociación directa entre las partes.

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b. La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo. c. La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y d. La consulta directa a los trabajadores y trabajadoras y patronos o patronas involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada. Son modos de heterocomposición: a) El arbitraje; y b) La decisión judicial. [Nº 1740-3]

Regl. LOT/2006.

ART. 167.—Objeto de conflicto colectivo de trabajo. Los conflictos colectivos de trabajo, en atención a su objeto, podrán ser: a) Novatorios, cuando persigan modificar las condiciones de trabajo de los incluidos e incluidas en su ámbito de validez personal; b) De ejecución, cuando pretendan reclamar el cumplimiento de las obligaciones patronales sobre condiciones de trabajo; y c) Defensivos, cuando estuvieren destinados a evitar que se adopten medidas que perjudiquen a los trabajadores y trabajadoras de la respectiva empresa, incluidas las prácticas antisindicales del patrono o patrona. [Nº 1740-4] JURISPRUDENCIA.—Tribunales laborales son competentes para conocer acerca del cumplimiento de convenciones colectivas. “(…) Se observa que mediante la demanda incoada se persigue el pago de sumas de dinero que, según manifiestan los demandantes, se les adeudan y a las que alegan tienen derecho. (…). (…) efectivamente corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.

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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

(...).

SOLUCIÓN PACÍFICA PREVIA AL CONFLICTO

(…) debe resaltar esta Sala que lo expuesto por los actores en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre de sus integrantes, sino más bien se trata de una petición individualizada de varios trabajadores en relación al cumplimiento de ciertos beneficios laborales derivados aparentemente de la convención colectiva de trabajo suscrita. Debe también destacarse, que se pretende el pago de sumas de dinero que según aducen los trabajadores, se originaron como consecuencia del incumplimiento de (…) cláusulas (…) de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la sociedad mercantil (…), y el Sindicato (…) y homologada por la Inspectoría del Trabajo (…). Por tanto, siendo la reclamación bajo examen de índole pecuniaria, se infiere claramente que la demanda de autos encuadra dentro de los supuestos establecidos en el (…) artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye competencia a los tribunales del trabajo para el conocimiento de los asuntos contenciosos que no correspondan a la conciliación y al arbitraje y de aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 02442, 00724, 01496 y 01100 de fechas 07 de noviembre de 2006, 27 de mayo y 21 de octubre de 2009 y 03 de noviembre de 2010)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2011-1134. Sentencia Nº 01730 del 08-12-2011) (Nº 15471).

CONCILIACIÓN PREVIA AL CONFLICTO [Nº 1741] ART. 461.—En una empresa, establecimiento, explotación o faena en que presten servicio más de diez (10) trabajadores, no podrán interrumpirse las labores, ya sea de parte del patrono, ya de parte de los trabajadores, antes de que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación previstos en las disposiciones de este Capítulo. [Nº 1742] COMENTARIO.—Establece dos requisitos que deben cumplir tanto los patronos como los trabajadores, para interrumpir las labores. Ellos son, primero que la empresa tenga más de 10 trabajadores y segundo, que se hayan agotado los procedimientos de negociación y conciliación. Prevé la posibilidad que la interrupción sea de parte de los patronos y es lo que se conoce con el nombre de lock-out, o de parte de los trabajadores, que es la huelga. La disposición derogada daba la posibilidad de suspensión de labores en empresa con 10 trabajadores o más. En la nueva disposición se señala “más de diez trabajadores”. [Nº 1743] Reservado.

Nº 1740-4

[Nº 1744] ART. 462.—Los funcionarios del trabajo procurarán la solución pacífica y armónica de las diferencias que surjan entre patronos y trabajadores, aún antes de que ellas revistan carácter conflictivo por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar la admisión del mismo. [Nº 1745] COMENTARIO.—Esta disposición exhorta a las autoridades del Trabajo a procurar la solución pacífica de las diferencias entre patronos y trabajadores. Sin embargo, la no participación previa de la autoridad administrativa, no es causa para la inadmisibilidad del pliego de peticiones. Son frecuentes las fricciones e intereses encontrados entre patronos y trabajadores, de allí nacen divergencias simples que no llegan a producir una huelga o un lock-out, pero sí conflictos menores. Es en esos casos donde se necesita la intervención de los funcionarios del trabajo, logrando una solución pacífica y armónica tal como lo señala la disposición.

SOLUCIÓN PACÍFICA CONVENIDA [Nº 1746] ART. 463.—Si los sindicatos hubieren acordado con los patronos procedimientos previos con miras a la solución de los(sic) diferencias que surjan entre ellos, deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo. [Nº 1747] COMENTARIO.—Disposición que recoge el contenido del artículo 386 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada. Consagra la obligatoriedad de agotar previamente los procedimientos acordados entre sindicatos y patronos, antes de la iniciación de un conflicto. Es posible que las partes en las cláusulas del contrato colectivo, regulen la forma de resolver sus conflictos. Esas disposiciones deben cumplirse para poder declarar el conflicto.

ETAPA DE NEGOCIACIONES [Nº 1748] ART. 464.—Al tener conocimiento de que está planteada o por plantearse una diferencia de naturaleza colectiva, el Inspector del Trabajo procurará abrir una etapa de negociaciones entre el patrono o patronos y el sindicato o sindicatos respectivos y podrá participar en ellas personalmente o por medio de un representante, para interesarse en armonizar sus puntos de vista e intereses. La negociación para celebrar una convención colectiva, solicitada por el sindicato que represente a la mayoría absoluta de los trabajadores de una empresa, se regirá por las disposiciones contenidas en el Capítulo IV de este Título. En ningún caso se coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente. RÉGIMEN LABORAL VENEZOLANO – ENVÍO Nº 219 – FEBRERO 2012

DEL SALARIO

[Nº 1749] COMENTARIO.—Disposición novedosa y positiva, ya que refleja el interés del Estado en agotar todos los medios posibles de conciliación. En la Comisión Bicameral se añadió el último párrafo donde se señala que la intervención de la Inspectoría en ningún caso coartará el derecho del sindicato a presentar el pliego de peticiones cuando lo juzgue conveniente. El Inspector podrá participar personalmente o por medio de representante.

NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. CASOS [Nº 1750] ART. 465.—Cuando se plantee un conflicto colectivo relacionado con un servicio público u orga-

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nismo dependiente del Estado, el Inspector del Trabajo lo comunicará de inmediato al Procurador General de la República a los fines conducentes. [Nº 1751] COMENTARIO.—Artículo que establece al Inspector del Trabajo el deber de informar al Procurador General de la República los conflictos colectivos que se planteen en relación a un servicio público u organismo dependiente del Estado. La Procuraduría como órgano encargado de la defensa de los intereses públicos, tiene que estar en conocimiento de los conflictos colectivos que se planteen con el Estado. Esta obligación del Inspector se fundamenta en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Dec. Nº 6.286, G.O. Nº 5.892 Ext. del 30-07-2008).

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De la convención colectiva de trabajo

1º Para la válida celebración de los contratos, en general; y 2º Para la válida declaración de los conflictos colectivos. b) Cuando restrinjan o supriman derechos de los trabajadores considerados irrenunciables, o liberen al patrono del cumplimiento de obligaciones legales con respecto a sus asalariados, las organizaciones sindicales o el Estado. c) Cuando pacten condiciones inferiores a las contenidas en contratos individuales en vigor dentro de la empresa. Las disposiciones nulas lo son de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial o administrativa previa, y se consideran sustituidas por las normas de la ley, los contratos individual o colectivo precedentes, o la costumbre dentro de la empresa. (...) Precisamente por los efectos de la nulidad de las estipulaciones contractuales contrarias al orden público y por su automático reemplazo por normas válidas de la ley o los contratos aplicables, es por lo que el Inspector del Trabajo carece de facultad para abstenerse de depositar un instrumento cuyo contenido adolezca de estipulaciones viciadas. Esa obligación de depositar el contrato colectivo no le impide advertir a las partes de su criterio sobre la materia invalidada”. (ALFONZO GUZMÁN, Rafael J., Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo II; págs. 289 y ss.).

OBSERVACIONES DEL INSPECTOR [Nº 1877] ART. 508.—Presentado un proyecto de convención colectiva, el Inspector del Trabajo transcribirá al patrono el proyecto presentado, a los efectos de iniciar las negociaciones en fecha inmediata, el día y la hora que señale. Si considerare que debe formular observaciones por razones de carácter legal, así lo notificará al sindicato a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias. [Nº 1878] COMENTARIO.—Regula la participación del Inspector del Trabajo en la tramitación del contrato colectivo que le fuere presentado por el sindicato. Señala que el Inspector transcribirá el proyecto al patrono. No entendemos esta forma de notificación, ya que al sindicato se le exige que se presente el proyecto en tres ejemplares, uno de los cuales debe ser para enviárselo al patrono. Por ello, no hace falta que el inspector transcriba de nuevo el proyecto. Debe igualmente, el Inspector fijar la fecha y la hora para comenzar las negociaciones y participarlo a las partes. Cuando el Inspector haga observaciones de carácter legal al proyecto, debe notificarlo inmediatamente al sindicato, a fin de que éstos hagan las aclaratorias o correcciones necesarias.

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DISCUSIÓN DEL PROYECTO. PRESENCIA DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO [Nº 1879] ART. 509.—Haya o no habido la presentación prevista en los artículos anteriores, el sindicato o el patrono, conjunta o separadamente, podrán solicitar que la discusión de un proyecto de convención colectiva se efectúe en presencia de un funcionario del Trabajo, quien presidirá las negociaciones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en razones de conveniencia y equidad. [Nº 1880] COMENTARIO.—Da la posibilidad que tanto el sindicato como el patrono, independientemente de la presentación o no del proyecto de convenio, puedan solicitar la presencia de un funcionario del trabajo durante las negociaciones. Este funcionario presidirá las sesiones. Esta disposición se basa en el contenido del Art. 368 del Reglamento de la Ley del 73.

ALEGATOS Y DEFENSAS. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE [Nº 1881] ART. 510.—Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del Trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria. PARÁGRAFO ÚNICO.—Si la decisión definitivamente firme declarare con lugar la oposición de la parte patronal, terminará el procedimiento. Si declarare improcedente la oposición, continuarán las negociaciones (Nos. 0228-2, 1703-1). [Nº 1882]

Regl. LOT/2006.

ART. 141.—De los recursos administrativos contra la providencia del Inspector o Inspectora. De la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo, con ocasión de las defensas y excepciones opuestas por el patrono o patrona con el objeto de enervar la negociación colectiva, los interesados e interesadas

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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

podrán ejercer el recurso jerárquico o de apelación para ante el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Si el Ministro o Ministra del Trabajo no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, los interesados e interesadas podrán ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación (Nos. 0228-2, 1697). [Nº 1883] COMENTARIO.—Una peculiaridad de los contratos colectivos es la que, a pesar de constituir un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho privado el trámite o procedimiento para alcanzar ese acuerdo, no queda abandonado a la sola iniciativa de las partes. Por el contrario, el Estado interviene como conciliador y la ley determina con insólita minuciosidad los detalles de procedimiento de las discusiones, como no ocurre casi con ningún otro género de contratos; pues el contrato colectivo representa la conclusión de un conflicto y, por tanto, el mecanismo para obtener el acuerdo no puede ser indiferente a los fines de la legislación laboral. Este mecanismo es el que la LOT regula a partir de la presentación del pliego de peticiones, como etapa conciliatoria del conflicto colectivo. Pero, además del procedimiento legal, existe una prolongada práctica administrativa que fue recogida por la LOT en el actual artículo 462 y que ha sido muy benéfica en cuanto a la prevención de los conflictos de trabajo y que consiste en adelantar una gestión conciliatoria previa. Han interpretado así los organismos administrativos del Trabajo, con acierto, que su misión de mediadores y sustentadores de la armonía entre el capital y el trabajo, les impone el deber de crear una instancia conciliatoria, fuera de la atmósfera del conflicto propiamente dicho, para facilitar el avenimiento de las partes. Es así como, usualmente, los trabajadores presentan a los Inspectores del Trabajo sus pliegos de peticiones o el proyecto de contrato colectivo que desean someter a la consideración del patrono, para adelantar una discusión conciliatoria, caracterizada porque –por su naturaleza de gestión extralegal– no puede desembocar directamente en una huelga. De este modo, sólo cuando esta fase no permite alcanzar el acuerdo, se pone en marcha el mecanismo de conciliación. Lo dicho no obsta a nuestro parecer, para que si las partes, sin solicitar la intervención de las autoridades administrativas, se avienen sobre las condiciones de trabajo, formalicen su acuerdo en un verdadero contrato colectivo, con la única exigencia de que cumplan las solemnidades que prescribe el artículo 512 de la LOT, acerca de las cuales nos referimos al comentar dicho artículo (Nos. 1744, 1886). [Nº 1883-1] JURISPRUDENCIA.—Vía administrativa. Agotamiento. “(…) El acceso a la jurisdicción contencioso administrativa no debe estar condicionado a que el particular agote —previamente— la vía administrativa; no obstante (…) si el administrado ha optado por ejercer el recurso de reconsideración, éste debe esperar a que dicho recurso sea decidido o, en

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su defecto, aguardar a que opere el silencio administrativo negativo por parte de la autoridad llamada a decidir, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Evelyn Marrero Ortíz. Exp. Nº 2011-1176. Sentencia Nº 01578 del 24-11-2011) (Nos. 15003, 15035).

INAMOVILIDAD. LAPSO [Nº 1884] ART. 511.—A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más (Nº 1690). [Nº 1885] Reservado. [Nº 1885-1]

Regl. LOT/2006.

ART. 142.—Inamovilidad. La inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser prorrogada, antes de su vencimiento, por el funcionario o funcionaria del trabajo competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más veces. Las prórrogas no podrán exceder, en su totalidad, de noventa (90) días, salvo que las partes convengan su extensión. NOTA: El artículo 520 de la LOT referido en la anterior norma se corresponde en la actualidad con el artículo 511 de la LOT vigente (reforma de 2011) (Nº 1884).

VALIDEZ. FORMALIDADES [Nº 1886] ART. 512.—La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales. [Nº 1887] COMENTARIO.—El artículo 512 de la LOT recoge la doctrina reiterada del Ministerio del Trabajo, según la cual el acuerdo de voluntades sobre condiciones de trabajo no produce los efectos de una convención colectiva, hasta tanto no sea de-

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De la convención colectiva de trabajo

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positado ante las autoridades competentes, y su vigencia será a partir de la fecha y hora en que quede depositado.

[Nº 1888] COMENTARIO.—Vigencia de los contratos colectivos.

Por lo tanto, si no se cumple con esta solemnidad, el acuerdo plural entre las partes carece de fuerza obligatoria.

1. Regla general: Los contratos colectivos rigen desde el momento de su depósito, conforme a la LOT. En consecuencia, sus efectos se producen hacia el futuro, no hacia el pasado.

Ahora bien, las partes pueden convenir, para determinados beneficios o para la totalidad de la convención, una fecha distinta a la del depósito y es lo que la Doctrina llama retroactividad pactada. [Nº 1887-1]

Regl. LOT/2006.

ART. 143.—Depósito de la convención. Requisitos. Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia al efecto de impartirle su homologación. El depósito deberá observar los extremos que respecto de los actos administrativos dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. NOTA: La LOPA (G.O. Nº 2.818 Ext. del 01-07-1981) regula los actos administrativos en sus artículos 7º al 29. [Nº 1887-2]

Regl. LOT/2006.

ART. 144.—Subsanación de errores u omisiones. Si el Inspector o Inspectora del Trabajo lo estimare procedente, en lugar del depósito, podrá indicar a las partes de la convención colectiva las observaciones y recomendaciones que procedan, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de que los interesados e interesadas insistieren en el depósito de la convención, el Inspector o Inspectora del Trabajo procederá en tal sentido y asentará sus observaciones en la respectiva providencia administrativa, homologando las cláusulas de la convención que no contraríen el orden público. NOTA: El artículo 50 de la LOPA (G.O. Nº 2.818 Ext. del 01-07-1981) regula lo concerniente a la solicitud de subsanación por parte de la Administración Pública. [Nº 1887-3]

Regl. LOT/2006.

ART. 149.—Cláusulas de aplicación retroactiva. Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador o trabajadora para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes.

2. Retroactividad pactada: No obstante lo dicho, las partes pueden convenir para determinados beneficios o para la totalidad del contrato, fijar una fecha retroactiva para que surta efecto. 3. Duración: La convención colectiva no podrá suscribirse por un término menor de dos años, ni mayor de tres años, según lo dispone el artículo 514 LOT. 4. Presentación de nuevos pliegos de peticiones durante la vigencia de un contrato colectivo: La Doctrina había admitido tal posibilidad bajo la condición de que se tratase de puntos no contemplados en la convención vigente. Esta solución no era completamente consecuente con el principio de que el fin de las convenciones colectivas es la de asegurar la paz social en la empresa, porque teóricamente, podría presentarse un número indefinido de pliegos durante la vigencia del contrato colectivo, con el resultado práctico de que se viviría en un permanente estado de conflicto. Por fortuna, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo ha modificado la doctrina anterior, como lo anota el doctor Rafael J. Alfonzo Guzmán, en el sentido de aceptar la inadmisibilidad de toda nueva petición ajena al contrato celebrada. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo, Tomo I, pág. 603, en donde se alude al Memorando 76 de abril 14/64 del citado Despacho). Como excepciones a este criterio general, habría que admitir las siguientes: a) El caso de incumplimiento del patrono de cualquiera de las cláusulas de carácter normativo, esto es, referentes a las condiciones de trabajo, pues, como ya hemos advertido a propósito de los conflictos colectivos, la Doctrina del Ministerio del Trabajo se ha pronunciado en favor de tramitar administrativamente la petición de los trabajadores de que se cumpla lo pactado, pudiendo llegar hasta la huelga para obtenerlo, siempre que se ciñan a las disposiciones de los artículos 461 y 466 de la LOT y los concordantes con ellos. b) Caso de que el contrato carezca de toda indicación sobre su duración, “pues, siendo absurdo que su vigencia se prolongue indefinidamente, es preciso admitir la posibilidad de que en cualquier momento se presente una petición para la celebración de un nuevo contrato” (Ministerio del Trabajo, 10-10-1962). (Nos. 1741, 1752, 1893).

ART. 150.—Del cumplimiento de la convención. Las partes de la convención colectiva cumplirán de buena fe los deberes y obligaciones que de ella dimana para cada uno, en los términos y condiciones en que fueron pactados.

[Nº 1889] COMENTARIO.—Cabe comentar que la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos, publicada en la G.O. Nº 37.593 del 17-12-2002, dispone en el Parágrafo Único de su artículo 8º que los Licenciados en Relaciones Industriales avalarán, con su firma, los programas, planes de ejecución y desarrollo de los re-

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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

cursos humanos y convenciones colectivas que deban ser presentados ante organismos públicos o privados. [Nº 1890] JURISPRUDENCIA.—El documento contentivo del contrato colectivo de trabajo es un instrumento público sui géneris. “(...) Ha alegado también el formalizante que el contrato colectivo de trabajo es un instrumento público. La Sala disiente de tal criterio porque es evidente que el contrato colectivo de trabajo es un contrato solemne sometido a la doble formalidad de constar por escrito y de requerir de publicidad mediante el depósito ante la autoridad competente. Por ello, es indudable que el documento contentivo del contrato colectivo de trabajo es un instrumento público sui géneris, dadas las solemnidades de la forma escrita y de la publicidad a que se encuentra sometido por disposición expresa de la ley, y no pierde la naturaleza por la circunstancia de que en su formación no haya intervenido ab-initio el funcionario público competente a que se refiere el Artículo 1.357 del Código Civil”. (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de noviembre de 1969).

CUMPLIMIENTO. SINDICATO RESPONSABLE [Nº 1891] ART. 513.—El sindicato que sea parte de una convención colectiva de trabajo será responsable de su cumplimiento frente a los trabajadores y al patrono respectivamente. [Nº 1892] DOCTRINA.—No afecta la vigencia del contrato, el hecho de que se separe de la Federación que lo celebró, uno de los sindicatos. “(...) Conforme a los principios clásicos y tradicionales del mandato acogidos sin duda en el moderno derecho laboral, la Federación (...) actuó en las contrataciones colectivas a que se refiere la nota de consultas, como representante directa de los sindicatos que la integraban en aquella oportunidad. De consiguiente los derechos y obligaciones dimanantes de tales contratos nacieron en cabeza de los respectivos mandantes (los Sindicatos representados) los cuales hoy, por esta razón, aun después de separados de aquélla, continúan gozando de los beneficios y deben cumplir las obligaciones estipuladas en su nombre por la Federación”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen del 12-07-1962).

CONVENCIÓN COLECTIVA. DURACIÓN [Nº 1893] ART. 514.—La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores. [Nº 1894]

Regl. LOT/2006.

ART. 151.—Prórroga de la duración de la convención. Las partes podrán prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada.

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EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS [Nº 1895] ART. 515.—Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. [Nº 1896] COMENTARIO.—Es posible que una vez vencido el período de duración de la convención colectiva, las cláusulas económicas, sociales y sindicales queden vigentes hasta que se celebre una nueva convención. Ello es así, puesto que el artículo 499 establece que las estipulaciones de la convención colectiva se incorporan en los contratos individuales como cláusulas obligatorias, y si el contrato individual queda vigente, sus cláusulas también. Por mandato de la Ley, hasta tanto no se celebre una nueva convención, los trabajadores seguirán gozando de los beneficios existentes (Nº 1847). [Nº 1896-1] DOCTRINA.—Ultraactividad de las cláusulas económicas, sociales y sindicales de la convención colectiva. “(...) Si bien la Convención Colectiva de Trabajo, de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen una duración máxima de tres años, es posible que permanezca vigente por más tiempo del señalado, ello en virtud del denominado principio de ultraactividad de las cláusulas económicas, sociales y sindicales, estipulado en el artículo 524 de la LOT, según el cual éstas permanecen vigentes, hasta tanto se celebre una nueva convención colectiva. De manera que, en criterio de este Despacho, la voluntad del legislador, nunca fue que se dejaran sin negociar las convenciones colectivas por un mayor período que el anteriormente señalado, siendo la previsión de este principio de ultraactividad evitar el vacío legal entre una y otra convención. (...). De conformidad con el criterio de esta Consultoría Jurídica, establecido en el dictamen Nro. 36, de fecha 3 de mayo de 2002, este artículo refleja una protección expresa de las reivindicaciones y derechos ya logrados ante el patrono, por los trabajadores, que garantiza la permanencia de los mismos hasta tanto sean instituidas otras mejoras en una nueva Convención Colectiva de Trabajo, que sustituya las anteriores, siendo que la voluntad del legislador, en todo caso, nunca fue dejar sin negociar las convenciones colectivas por un mayor período que el señalado en el artículo 523, (3 años). (...). (...) salvo que la propia convención colectiva de trabajo preceptúe algo distinto a favor de los trabajadores, para el vencimiento del término de duración de la misma, es inconcebible en materia laboral un vacío contractual entre dicho vencimiento y la firma de una nueva convención, por lo que a falta de ésta, seguirá aplicándose la vieja convención colectiva.

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De la convención colectiva de trabajo

De tal manera que estamos en presencia de la 'ultraactividad' de la convención colectiva de trabajo, o en palabras de Rafael Alfonzo Guzmán, de una -supervivencia- de la convención sobre cláusulas de índole económico, social o sindical después del término fijado para su vigencia. Sin embargo, cuando se trate de cláusulas en las cuales las partes hayan convenido límites precisos en relación a la temporalidad de la obligación, la misma mantiene su vigencia hasta el momento de su cumplimiento”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 56 del 24-09-2002). NOTA: Los artículos 523 y 524 de la LOT referidos en la anterior doctrina se corresponden en la actualidad con los artículos 514 y 515 de la LOT vigente (reforma de 2011), respectivamente (Nos. 1893, 1895). [Nº 1897] DOCTRINA.—Las vacaciones se deben pagar según las normas de la nueva convención colectiva. “(...) El artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ‘Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigente hasta tanto se celebre otra que la sustituya’. Por su parte, la Cláusula Nº 53 de la convención colectiva de trabajo vigente suscrita por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, referente a la ‘duración de la convención colectiva’, establece que la misma tendrá una duración de dos años, contados a partir de su depósito legal ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Según las disposiciones transcritas, hasta el día en que fue depositada la convención colectiva de trabajo en la Inspectoría correspondiente, las estipulaciones de la anterior convención continuaban vigentes en los contratos individuales de trabajo; por lo tanto, aquellos trabajadores cuyo derecho a las vacaciones les nació bajo la vigencia de la vencida convención colectiva deberían ser remuneradas según lo dispone dicha convención ya que no puede aplicarse la nueva convención colectiva de forma retroactiva, salvo que las partes hayan acordado la aplicación de algunas cláusulas de la convención a un tiempo anterior a la fecha de su depósito. Por otra parte, el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que ‘el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación’, por lo que, en caso de acumulación de vacaciones éstas deberían ser pagadas con el salario percibido por el trabajador al momento en que nació el derecho, ya que otra interpretación transgredería la letra del artículo 145 antes citado. Ahora bien, el artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que ‘La Convención Colectiva o laudo declarado de extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo en aquellos puntos en que las estipulacio-

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nes de estas últimas sean más favorables a los trabajadores’, consagrando de esta forma la aplicación de la norma contenida en los contratos individuales o en la convención colectiva que sean más favorables a los trabajadores. Al respecto, Rafael Alfonzo Guzmán expone: ‘En caso de conflicto de normas de jerarquía desigual, las de rango inferior habrán de aplicarse con preferencia a las menos favorables de rango superior, siempre que no contradigan las disposiciones de orden público contenidas en el ordenamiento legal. De este modo, el uso no contrario a la Ley resulta preferible a la norma legal de menos favor. Esta preferencia de la norma jerárquica inferior no deroga el orden jurídico, ordinario, asentado en el postulado de que la norma superior se aplica con preferencia a las de rango menor, pues la misma regla legal laboral permite tal procedimiento (por ej. Arts. 10, 59, 557, LOT)’. Según esta disposición deberá aplicarse la norma en lo que a vacaciones se refiere contenida en la nueva Convención Colectiva, a aquellos trabajadores a quienes les nació el derecho a disfrutar las vacaciones durante el período comprendido entre el vencimiento de una convención colectiva y la actualmente vigente, y el disfrute efectivo se materializa luego del depósito de la nueva Convención Colectiva y deberán recibir la remuneración de dicho lapso de acuerdo a lo previsto en la nueva convención colectiva, toda vez que, tomando en consideración la consecuente pérdida del valor de la moneda y al índice inflacionario que ataca nuestra economía, resulta imposible el disfrute de las vacaciones vencidas y no disfrutadas con el salario que devengaba el trabajador para la fecha en que nació el derecho, por lo que las vacaciones suspendidas o acumuladas, deberán pagarse al trabajador con el salario y en la forma prevista en la nueva convención colectiva al momento del disfrute efectivo de las mismas”. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo. Dictamen Nº 021 del 21-05-1997) (Nos. 0049, 0225). NOTA: Los artículos 524 y 557 de la LOT referidos en la anterior doctrina se corresponden en la actualidad con los artículos 515 y 548 de la LOT vigente (reforma de 2011), respectivamente (Nos. 1895, 1963).

MODIFICACIONES EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO. PROCEDIMIENTO [Nº 1898] ART. 516.—Cuando el patrono, en razón de circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, decida proponer a los trabajadores aceptar determinadas modificaciones en las condiciones de trabajo, presentará ante el Inspector del Trabajo un pliego de peticiones en el cual expondrá sus planteamientos y aspiraciones. El Inspector lo notificará de inmediato a los trabajadores o a la organización sindical que los represente, con lo cual dará comienzo a un procedimiento conciliatorio, el cual no podrá exceder de quince (15) días hábiles. Nº 1898

1710 a 1728

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

Vencido este lapso sin acuerdo entre las partes o si alguna de ellas no asistió a dichas reuniones haciendo imposible la conciliación, se entenderá agotado el procedimiento conciliatorio. [Nº 1899] COMENTARIO.—Este artículo establece la posibilidad que en casos excepcionales el patrono pueda modificar las condiciones de trabajo existentes y siempre que se den ciertos requisitos. En tal sentido señala: 1. Que sea por circunstancias económicas que pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa, 2. Que se solicite mediante un pliego de peticiones presentado ante el Inspector del Trabajo. Así mismo establece el procedimiento a seguir. Si no se logra acuerdo mediante la conciliación, el Inspector declarará agotado el procedimiento conciliatorio. [Nº 1899-1]

Regl. LOT/2006.

DURACIÓN. INAMOVILIDAD [Nº 1900] ART. 517.—En caso de lograrse acuerdo, las condiciones de trabajo modificadas permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine su vigencia la convención colectiva que rija las relaciones laborales en la empresa, y durante dicho lapso, los trabajadores afectados quedarán investidos de inamovilidad en condiciones similares a las previstas en el artículo 506 de esta Ley (Nos. 1672, 1832). NOTA: El artículo 506 de la LOT referido en la anterior norma se corresponde en la actualidad con el artículo 497 de la LOT vigente (reforma de 2011) (Nº 1832). [Nº 1901] COMENTARIO. —Artículo que fija el lapso de duración de las condiciones modificadas y al respecto, señala que el plazo máximo será el que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva.

ART. 152.—Modificación de la convención. Arbitraje obligatorio. Vencido, sin avenimiento de las partes, el lapso conciliatorio a que se refiere el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, el conflicto, si afectare servicios públicos esenciales en los términos del artículo 182 del presente Reglamento, se someterá a arbitraje, sustanciado y decidido, en ausencia de pacto o compromiso arbitral, de conformidad con la Sección Cuarta del Capítulo III del Título VII de la misma Ley (Nº 1812-1).

Las modificaciones tienen un carácter temporal y agrega la disposición que los trabajadores gozarán de inamovilidad durante ese tiempo.

NOTA: El artículo 525 de la LOT referido en la anterior norma se corresponde en la actualidad con el artículo 516 de la LOT vigente (reforma de 2011) (Nº 1898).

SECTOR PÚBLICO. PREVISIONES PRESUPUESTARIAS

[Nº 1899-2]

Regl. LOT/2006.

ART. 153.—Eficacia temporal de la modificación de la convención. La modificación de condiciones de trabajo a que se alude en el artículo anterior, regirá por el plazo que faltare para el vencimiento de la duración de la convención colectiva, o por uno menor si las partes lo pactaren o el laudo arbitral lo estableciese. Si persistieren las condiciones que motivaron la modificación de la convención, el patrono o patrona podrá proponerla de nuevo, de conformidad con los términos y condiciones del artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo. NOTA: El artículo 525 de la LOT referido en la anterior norma se corresponde en la actualidad con el artículo 516 de la LOT vigente (reforma de 2011) (Nº 1898).

Nº 1898

Por las características mismas de esta situación de excepción y por el desmejoramiento que sufre el trabajador, el legislador consagró esta protección.

[Nº 1902] ART. 518.—Cuando en virtud de una convención colectiva se llegue a acuerdos que envuelvan erogaciones del sector público no previstas en el presupuesto vigente, se entenderá que los incrementos acordados se harán efectivos en el próximo ejercicio fiscal, a menos que se asegure la disponibilidad de los fondos requeridos para su cumplimiento inmediato. La convención colectiva que envuelva erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios además del vigente, deberá ser aprobada por el Consejo de Ministros. [Nº 1903] Reservado.

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Ahorro habitacional

ción parafiscal, y que la determinación de su incumplimiento verificado en virtud de las funciones fiscalizadoras del ente habitacional, serán recurribles ante los tribunales superiores de lo contencioso tributario, razón por la cual debe este Alto Tribunal declarar la improcedencia de la denuncia expuesta por la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), respecto de la incompetencia del juez para conocer

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en primera instancia del recurso contencioso tributario de autos, así como lo referente al alegado vicio de falso supuesto en relación a naturaleza tributaria dicho aporte (…)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Emiro García Rosas. Exp. Nº 2009-0887. Sentencia Nº 00919 del 29-09-2010).

SECCIÓN CUARTA

Sanciones a empleadores y beneficiarios [Nº 3064]

LRPVH/2008.

ART. 100.—Potestad sancionatoria. Las infracciones al presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y a sus normas complementarias serán sancionadas por la Presidenta o el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, conforme al procedimiento descrito en este título. Ello sin perjuicio de

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las potestades que se ejerzan de conformidad con otras leyes o normas aplicables. NOTA: El procedimiento sancionatorio está regulado en los artículos 101 al 104 de la LRPVH.

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[Nos. 3065 a 15000] Reservados.

Nº 3064

2140 a 10000

(PÁGINA EN BLANCO)

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TERCERA PARTE

Ley Orgánica Procesal del Trabajo NOTA: Los títulos que preceden a cada artículo fueron colocados por el compilador, salvo los correspondientes a los artículos 199, 200, 201, 205, 206 y 207, que pertenecen al texto legal.

TÍTULO I

Disposiciones generales CAPÍTULO I

Principios generales OBJETO § 15001 ART. 1º—La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. PARÁGRAFO ÚNICO.—La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres (§ 0031).

y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. CARRERA JUDICIAL § 15003-2 CRBV.

ART. 26.—Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

ART. 255.—El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o removidas, o suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La ley propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las universidades colaborarán en este propósito, organizando en los estudios universitarios de Derecho la especialización judicial correspondiente.

[§ 15002] Reservado. ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA § 15003

CRBV.

ART. 254.—El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera

Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

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§ 15003-2

INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL § 15003-1 CRBV.

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DISPOSICIONES GENERALES

§ 15003-3 CRBV. DISP. TRANS. CUARTA.—Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: 1. La legislación sobre la sanción a la tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal. 2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los tratados internacionales sobre la materia ratificados por Venezuela. 3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República. 4. Una ley orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso. 5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración Pública Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral y a la legislación tributaria, de régimen presupuestario y de crédito público. Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto se sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial estará a cargo del desarrollo y operatividad efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de garantizar el derecho a la defensa. 6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen.

existentes hasta su adecuación al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento. 8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y forma de organización del instituto; el funcionamiento, período, forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoría externa anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas, seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la gestión administrativa del Banco Central de Venezuela. La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y credenciales de las personas postuladas a dichos cargos. La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá la designación del Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y, al menos, de la mitad de sus Directores o Directoras; y establecerá los términos de participación del Poder Legislativo Nacional en la designación y ratificación de estas autoridades. 9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía nacional (§ 0441-2). [§ 15004 a 15007] Reservados. § 15008 JURISPRUDENCIA.—Derecho de Igualdad en el ámbito jurisdiccional. “(...) Esta Sala Constitucional ha señalado [que] el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, y aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, posibilitando así que existan diferenciaciones legítimas, sin que ello implique discriminación alguna o vulneración del derecho a la igualdad (ver sentencia 266/2006, del 17 de febrero; y 2490/2007, del 21 de diciembre).

7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales sobre el régimen municipal. De conformidad con ella, los órganos legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales y a la división politicoterritorial en cada jurisdicción. Se mantienen los Municipios y parroquias

Así, la igualdad, en tanto derecho, debe ser garantizada por los jueces de la República y Magistrados que conforman este Tribunal Supremo de Justicia en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación para los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Constitucional (ver sentencia 2490/2007, del 21 de diciembre).

§ 15003-3

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Principios generales

Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe efectuarse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es distinta, sin que se exprese, ya sea en forma expresa o tácita, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás (sentencia nº 366, del 1 de marzo de 2007). Por argumento a contrario, si el órgano jurisdiccional ha expresado los motivos que justifican el por qué se ha aplicado un criterio distinto al que venía aplicando respecto de otros casos análogos por él decididos, es decir, ha señalado las razones por las cuales se apartó de su doctrina pacífica, no existirá un trato desigual para con el justiciable". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. 08-1478. Sentencia Nº 276 del 20-03-2009). NOTA: La presente sentencia fue publicada en la G.O. Nº 39.162 del 21-04-2009. [§ 15009 a 15013] Reservados. § 15014 DOCTRINA.—Alcance y límites de la independencia y autonomía judicial. “(…) Tal como lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la independencia judicial consagrada en el texto constitucional, en sus artículos 26 y 254, y en la norma referida, tiene sus límites, ya que aun cuando los jueces gozan de ella frente a otros poderes, no significa que sean inmunes, pues tienen responsabilidad jurídica en su ejercicio –civil, penal, disciplinaria y administrativa–, y es por ello que en cuanto a la responsabilidad disciplinaria, están sometidos a la supervisión del órgano constitucionalmente creado a tal efecto, en este caso, esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en el ejercicio de su función disciplinaria sobre los jueces, debiendo equilibrar la independencia como valor fundamental del Estado de Derecho, con el de la responsabilidad judicial exigida por el artículo 255 de la Carta Magna, siendo ello así la autonomía e independencia judicial no excluye la potestad de la administración para revisar la responsabilidad disciplinaria judicial, examen que puede implicar la revisión de aspectos jurisdiccionales, siempre limitando su alcance, a los fines de no invadir la esfera jurisdiccional (vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 1632 del 30 de septiembre de 2004, 169 del 14 de febrero de 2008 y 00400 del 25 de marzo de 2009), así como el hecho de que las decisiones judiciales tenga medios o recursos ordinarios de impugnación, no es óbice para el control disciplinario de sus actuaciones cuando éstas se encuentren vinculadas al catálogo de sanciones previstas en los cuerpos normativos en materia de disciplina judicial (...)”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Comisionada Ponente: Dra. Belkis Useche de

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Fernández. Exp. Nº 1802-2009. Decisión Nº 130-2009 del 25-11-2009) (§ 15003, 15003-1). NOTAS: 1. El artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al ingreso a la carrera judicial y establece la responsabilidad personal de los jueces. 2. La decisión contentiva de la anterior doctrina fue publicada en G.O. Nº 39.327 del 14-12-2009. § 15014-1 DOCTRINA.—Sobre la autonomía e independencia de los jueces. “(…) Esta Comisión considera preciso aclarar acerca de la autonomía e independencia del juez, que no se trata de una especie de privilegio a favor del funcionario judicial, por el contrario constituye un verdadero principio que rige la función del juzgamiento, al mismo tiempo, garantías creadas a favor de los particulares, conjuntamente con los principios de autoridad y responsabilidad del juez, contenidos todos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, como marco jurídico regulador de los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios judiciales. En este sentido si bien se le confiere al juez(a) la posibilidad de interpretar el derecho y de actuar conforme lo oriente su propio razonamiento, no debe asumirse como una prerrogativa personal, sino más bien como una especie de resguardo del carácter autónomo que distingue al Poder Judicial del resto que conforman el Poder Público, es decir que más que dotar al juez de facultades excepcionales, lo que se pretende es garantizar la autonomía e independencia del Poder Judicial, en los términos expresados en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Poder Judicial”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Comisionada Ponente: Belkis Useche de Fernández. Exp. Nº 1850-2009. Decisión Nº 0039-2010 del 11-03-2010). [§ 15015 y 15016] Reservados.

PRINCIPIOS ORIENTADORES § 15017 ART. 2º—El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. [§ 15018] Reservado. DEBIDO PROCESO § 15019

CRBV.

ART. 49.—El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las prue-

§ 15019

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DISPOSICIONES GENERALES

bas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. [§ 15020 a 15023] Reservados. § 15024 JURISPRUDENCIA.—Principio de equidad. Alcance. Aplicación práctica en un caso concreto de jubilación convencional. “(...) No podemos los jueces decidir de manera arbitraria subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada nos impide que en un caso en concreto, pongamos en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los los(sic) intereses igualmente legítimos de los empleadores.

§ 15019

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. (...). La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que ‘hay que obrar el bien y evitar el mal’, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural. (...). (...) Considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos o como consecuencia de una incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia (...). (...). Pues bien, del estudio de las actas que conforman el expediente ciertamente se observa que en la oportunidad en que ocurrió el despido injustificado, la antigüedad del trabajador era de 23 años 10 meses y 13 días, es decir, le faltaba sólo 1 año 1 mes y 16 días para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara, resultando para esta Sala de Casación Social inaceptable la ocurrencia del despido en estas circunstancias, aun y cuando el mismo -el despido- se haya hecho cumpliendo los lineamientos legales requeridos para que el mismo pueda considerarse como válido. (...). Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo éste que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa XXX”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 07-1138. Sentencia Nº 0287 del 13-03-2008). § 15025 JURISPRUDENCIA.—Principio de Oralidad. Aplicación en Audiencia de Apelación. “(…) Pese a que el nuevo proceso laboral está regido por el principio de oralidad, e importantes actos asumen esa forma, también se sirve y admite la forma escrita. En lo que respecta al recurso de casación, desta-

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Principios generales

can los escritos de formalización del recurso y de contestación al mismo, cuya falta o inoportuna consignación origina distintas consecuencias procesales: si el recurrente no formaliza o lo hace extemporáneamente, ello conduciría a que operará el perecimiento del recurso –lo cual se justifica porque es él quien da el impulso procesal para la revisión del fallo por la Sala–; por el contrario, la parte no recurrente puede contestar la formalización del recurso, o no hacerlo –el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ‘(…) si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá (…) consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante (…)’–, sin que ello afecte el curso del proceso, pues en ambos supuestos continúa la sustanciación del recurso con la celebración del acto oral, público y contradictorio ante la Sala de Casación Social; en este sentido, el artículo 173 de la citada Ley contempla la realización de una audiencia, ‘en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria’. Así, como una manifestación de la oralidad característica del proceso laboral, las partes tienen la oportunidad de plantear sus alegatos directamente ante los Magistrados de la Sala. Nuevamente, la consecuencia procesal de la falta de comparecencia varía, según cuál sea la parte ausente: si no concurre el recurrente, se declarará el desistimiento del recurso -prefiriéndose así la oralidad, porque no basta con presentar el escrito de formalización-; pero si falta su contraparte, igualmente se efectuará el acto y la Sala emitirá la decisión correspondiente. Ahora bien, si la audiencia se celebra, ambas partes tienen igual derecho a asistir a ese acto, aún cuando la parte no recurrente se haya abstenido de contestar la formalización del recurso, lo cual no desdice el interés que ésta tiene en la resolución del mismo. Así las cosas, al encontrarse presente en la audiencia la parte no recurrente, mal podría negársele el derecho a intervenir oralmente, pues ello cercenaría su derecho a la defensa, afectaría gravemente el principio de igualdad de las partes y alteraría además la naturaleza propia de ese acto, que se define como contradictorio. En este orden de ideas, considera esta Sala (Accidental) que afirmar lo contrario -es decir, que el contrarrecurrente evidencia su interés en acudir a la audiencia a través del escrito de impugnación, y que el mismo es necesario para que se admita su intervención en ese acto- implicaría darle primacía a la forma escrita, supeditando el derecho de asistir y defenderse en la audiencia, a la presentación o no de dicho escrito, cuando ello es potestativo de la parte no recurrente; máxime cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la preeminencia de la oralidad, al establecer en su artículo 257 que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público; y ordenar en su Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4), que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estuviese orientada por el principio de oralidad, entre otros, lo que se manifiesta plenamente en la ley adjetiva laboral". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala

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de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 07-014. Sentencia Nº 0152 del 19-022009). § 15026 JURISPRUDENCIA.—Principio de equidad. “(…) No pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores. Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ‘El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo’. (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997). Aunado a lo anterior, considera esta Sala que aplicar el principio de equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve sobre un derecho social de suma importancia como es el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva ‘El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.’ En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil– el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo– mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que

§ 15026

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DISPOSICIONES GENERALES

recoge el artículo 80 del Texto Fundamental”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social [Accidental]. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 06-2223. Sentencia Nº 673 del 05-05-2009) (§ 0227). NOTA: El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la garantía de ejercicio pleno de derechos y deberes para los ancianos. § 15027 JURISPRUDENCIA.—Publicidad del expediente. “(…) El juzgador de alzada declaró desistido el recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, sin tomar en cuenta la jurisprudencia emanada de esta Sala que establece que luego de fijada la fecha para la celebración de la audiencia de apelación y mientras se lleve a cabo dicho acto, el expediente debe permanecer en la unidad de archivo, a los fines de que los justiciables tengan acceso al expediente para enterarse de las actuaciones del tribunal y del estado de la causa en general, por lo que con tal proceder, se verifica que el ad-quem quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, en razón de lo cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-900. Sentencia Nº 0908 del 03-08-2010). [§ 15028 a 15032] Reservados.

CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO § 15033 ART. 3º—El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella. [§ 15034] Reservado. § 15035

CRBV.

ART. 257.—El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. § 15036

CPC.

En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez. [§ 15037 a 15048] Reservados.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD § 15049 ART. 4º—Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes. [§ 15050 a 15064] Reservados.

ACTUACIONES DEL JUEZ § 15065 ART. 5º—Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos. [§ 15066 a 15071] Reservados. § 15072 JURISPRUDENCIA.—Juez al inquirir la verdad no puede asumir carga procesal de la parte. “(…) En el marco del nuevo procedimiento laboral, el juez en aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podrá inquirir la verdad por todos los medios a su alcance; no obstante, el jurisdiscente no puede asumir la carga procesal de la parte actora, en este caso, ordenar una experticia para demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono, ello en aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-597. Sentencia Nº 0226 del 10-03-2009) (§ 15065, 15081). NOTA: El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que contiene el Principio de Igualdad Procesal de las partes. [§ 15073 a 15080] Reservados.

ART. 860.—En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.

§ 15081 ART. 6º—El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solu-

§ 15026

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RECTORÍA DEL JUEZ. MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Principios generales

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ción de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Biotech Laboratorio, C.A.)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-1103. Sentencia Nº 0922 del 1506-2009).

PARÁGRAFO ÚNICO.—El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.

§ 15089 JURISPRUDENCIA.—Cambio de calificación jurídica otorgada por las partes en atención al principio ‘iura novit curia’. “(…) En virtud del principio ‘iura novit curia’, el juez tiene permitido calificar libremente la pretensión deducida, sin modificar, claro está, el título de la pretensión, en fin, el juez dentro de su función jurisdiccional, debe aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre alegados por estos.

[§ 15082] Reservado. § 15083

CRBV.

ART. 258.—La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. § 15084

LOTSJ/2010.

ART. 88.—Medios alternativos para la resolución de conflictos. Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden público, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley. [§ 15085 a 15087] Reservados. § 15088 JURISPRUDENCIA.—Ultra Petita y Extra Petita en materia laboral: fundamento. “(…) Tal enunciado normativo [artículo 6º, Parágrafo Único, LOPT] prevé expresamente la posibilidad de que los montos pretendidos por el trabajador, puedan ser ajustados a cantidades mayores a las reclamadas cuando se demuestre que no han sido pagadas, por tratarse de derechos irrenunciables y en atención a que el Juez tiene por norte el establecimiento de la verdad de los hechos. La referida norma contiene un método de interpretación propio de la autonomía del derecho del trabajo, que faculta al Juez de instancia para proceder de esa manera, con estricta sujeción a las normas sustantivas, respetando el orden público, y siempre que los conceptos hayan sido discutidos y demostrados en juicio, lo que relativiza la concepción clásica del vicio de incongruencia, sin que pueda entenderse que en estos casos deba anularse la sentencia. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala, en sentencia Nº 1181 del 31 de mayo de 2007 (caso: Simón Tadeo Salazar Infante contra

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En efecto, (…) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración al principio dispositivo, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hayan hecho, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia; de lo que se deduce que si el demandante alega unos hechos y los califica incorrectamente, puede el sentenciador, en virtud del principio en cuestión, corregir la calificación realizada por la parte, no obstante, la calificación de los hechos realizada por el juez, no puede modificar el título de la pretensión o la causa, porque ésta comprende tanto aspectos de hecho, como apreciaciones de derecho y el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, es decir, se encuentra limitado por las afirmaciones ‘de hecho’ en que fue sustentada la pretensión. (Subrayado de la Sala). (…) se observa en el presente caso que, la calificación jurídica de la pretensión deducida estuvo fundamentada en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, bajo la figura del contratista y bajo tales argumentos la parte codemandada (…) se excepcionó, aduciendo que la relación que hubo entre ella y el trabajador estuvo sustentada en un contrato de provisión de servicio o suministro de personal (…). Luego, (…) conforme a lo alegado y probado en autos, el juez señaló que había quedado admitido por las partes que el trabajador (…) fue contratado por la empresa (...), estableciendo luego que el ciudadano en cuestión laboró en la empresa (...), de donde se deduce que ésta última efectivamente fue la beneficiaria del servicio prestado, por lo que considera esta Sala que tales hechos plenamente establecidos por el juez de la recurrida, le permitían, en virtud del principio iura novit curia, modificar la calificación jurídica de la pretensión, que en principio fue fundamentada bajo la figura del contratista a tenor de lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conocer la presente causa bajo la figura de la intermediación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 eiusdem.

§ 15089

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DISPOSICIONES GENERALES

Por consiguiente, considera esta Sala que el juez de alzada incumplió con su deber jurisdiccional de elaborar argumentos suficientes de derecho para tomar la decisión adecuada, infringiendo por consiguiente el principio iura novit curia, lo que conllevó a la infracción por falsa aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la violación por falta de aplicación del artículo 54 eiusdem”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-266. Sentencia Nº 1348 del 23-11-2010) (§ 0200, 0206, 0208, 0214). [§ 15090 a 15096] Reservados.

PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA § 15097 ART. 7º—Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. [§ 15098] Reservado. § 15099

LOSTJ/2010.

ART. 91.—Notificaciones. Las notificaciones de las partes, interesados o interesadas deberán ser practicadas en principio de forma personal entregándola con acuse de recibo que sea firmado por los destinatarios o destinatarias o por su representante legal. No obstante, se admiten las notificaciones practicadas por los siguientes medios: 1. Mediante boleta u oficio que sea dejada por el o la Alguacil en el domicilio procesal del sujeto de que se trate, luego de lo cual dicho funcionario o funcionaria dejará constancia escrita de haberla practicado. Dicha boleta contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.

Cuando la notificación se lleve a cabo conforme a lo que se establece en el numeral 3 del artículo anterior, ella surtirá efectos al quinto día de despacho siguiente a cuando su práctica conste en autos y su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia (§ 15099). § 15099-2 LOSTJ/2010. ART. 93.—Notificación por cartel. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia. Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel (§ 15099). [§ 15100 a 15103] Reservados. § 15104 JURISPRUDENCIA.—Excepciones a la notificación única. “(…) Considera necesario esta Sala dejar claro que no sólo cuando la causa se encuentra paralizada o cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, debe el tribunal notificar a las partes, sino también es necesaria la notificación cuando los tribunales toman una decisión fuera del lapso previsto para ello, a los fines de respetar el derecho a la defensa de las partes, y con ello el justiciable podrá conocer los lapsos que tendrá para poder ejercer el recurso correspondiente, salvo en los casos en que se demuestre que alguna de las partes tuvo acceso al expediente después de publicado el fallo. (Vid. Sentencia Nº 1.407 del 30 de junio de 2005 caso: Manuel Barroeta Rodríguez y Emilio Guerrero Pérez)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 08-0597. Sentencia Nº 0329 del 27-03-2009).

ART. 92.—Efectos de la notificación. Las notificaciones que sean practicadas conforme a lo que se establece en los numerales 1 y 2 del artículo anterior surtirán efectos el día de despacho siguiente a que su práctica conste en autos.

§ 15105 JURISPRUDENCIA.—Excepción al Principio de Notificación Única. “(…) Si bien es cierto que el proceso laboral se rige por el principio de notificación única, entendiéndose que las partes están a derecho desde la notificación inicial, esto no puede ser infinito, la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, resultando incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, pudiendo ocasionarles graves consecuencias, como, en efecto ocurrió en el presente caso, en el que se fijó la fecha de celebración de la audiencia de juicio, luego de un largo período de inactividad procesal de las partes, sin notificarlas, causando la incomparecencia de la demandada a dicho acto y la consiguiente declaración de admisión de los hechos”. (Tribu-

§ 15089

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2. Mediante correspondencia postal. 3. Mediante boleta que sea enviada a través de sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares, en cuyo caso el Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de haberla practicado. A tal efecto las partes indicarán su dirección de correo electrónico o número de fax, cuando se incorporen al proceso. Al momento de librarse la boleta se ordenará su publicación en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia. § 15099-1 LOSTJ/2010.

Principios generales

nal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 2008-000794. Sentencia. Nº 0601 del 10-06-2010). [§ 15106 a 15112] Reservados.

PRINCIPIO DE GRATUIDAD § 15113 ART. 8º—La justicia laboral será gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales. [§ 15114] Reservado. § 15115

LAJ/99.

ART. 9º—Ninguna actuación en juicios o procedimientos de carácter exclusivamente penal, laboral o de menores causará arancel o emolumento alguno. No quedan comprendidos en esta excepción, los derechos o emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la acción civil ejercida en juicio penal. [§ 15116 a 15128] Reservados.

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO § 15129 ART. 9º—Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. [§ 15130 a 15135] Reservados. § 15136 JURISPRUDENCIA.—Aplicación del Principio in dubio pro operario para contratos prestacionales ubicados en zonas grises o de frontera. “(...) En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, se desprende de las actas del expediente, que el presente juicio se inicia por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante demanda incoada por el ciudadano XXX, contra la sociedad mercantil XXX, en la que afirma haber ingresado a prestar servicios personales para la empresa demandada desde el 07 de julio de 1997 hasta el 30 de abril del año 2005, desempeñándose en ventas de publicidad. No obstante, manifiesta que, la accionada le exigió la existencia de una sociedad mercantil a través de la cual percibiría los ingresos

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producto de su trabajo, el cual le fue cancelado fraudulentamente bajo la figura de honorarios profesionales, así como las comisiones relativas a las ventas realizadas. Alega la parte actora que, luego de laborar de forma ininterrumpida en la empresa demandada, el 02 de febrero del año 2001, ésta procedió a cambiar la figura según la cual le venía pagando, al eliminar el pago a través de la sociedad mercantil XXX, permaneciendo él, de igual forma, bajo subordinación y dependencia, desempeñando las mismas labores, en el mismo cargo, pero ahora percibiendo el salario a su nombre, pero con la agravante de que se lo disminuyeron. Por último, aduce el demandante que en fecha 30 de marzo del año 2005, fue obligado a presentar su renuncia al cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas que venía ocupando, culminando la relación el 30 de abril del mismo año. (...). Opone la falta de cualidad de XXX para ser demandada en el presente juicio, afirmando que no existió relación laboral entre ella y el actor en el período que abarca desde el 07 de julio de 1997 hasta el 31 de enero del año 2001; que mantuvo durante ese lapso una relación comercial con la empresa XXX, de la cual es accionista el demandante, habiendo sido constituida dicha sociedad mercantil con dos años de anticipación al inicio de la relación mercantil. Igualmente señala, que el demandante no estaba obligado personalmente a realizar la actividad, pues lo hacía dicha empresa, la cual era contribuyente del SENIAT, que dicho ciudadano no cumplía horario, sino que tal sociedad mercantil desarrollaba su objeto social, con sus propios elementos y por su propia cuenta y riesgo. (...). Ahora, bien, observa la Sala que no se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que le generen convicción, respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis (...). (...). En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, esta Sala con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al ubicarse la prestación personal de servicio realizada por la parte actora en una de las llamadas zonas grises, la relación jurídica que vinculó a las partes debe considerarse de naturaleza laboral. Así se decide”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 07902. Sentencia Nº 0226 del 04-03-2008). [§ 15137 a 15144] Reservados.

§ 15136

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DISPOSICIONES GENERALES

SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA § 15145 ART. 10.—Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. [§ 15146 a 15151] Reservados. § 15152 JURISPRUDENCIA.—Al analizar la naturaleza jurídica de los conceptos reclamados, el juzgador debe observar los principios lógicos. “(…) Aun y cuando podía establecerse de manera lógica, que el trabajador era acreedor del pago de la mitad del tiempo de viaje hasta su sitio de trabajo, conforme a lo pautado en la cláusula 21, numeral 1, de la Contratación Colectiva de Trabajo, y que no le correspondía la indemnización sustitutiva de vivienda, establecida en la cláusula 67, eiusdem, por residir en una vivienda suministrada por la empresa en Ciudad Piar, no se resolvió de forma coherente lo relativo al pago de gastos de viaje, establecido en la cláusula 41 eiusdem, puesto que tal y como quedó establecido, si el demandante residía y trabajaba en Ciudad Piar, no se justifica el pago de traslados desde Puerto Ordaz hasta Ciudad Piar. Por otra parte, al analizar la naturaleza jurídica del concepto reclamado, resulta acertado el alegato del recurrente, según el cual un mismo viaje no podría ser a su vez ordinario y ocasional, puesto que conforme al citado contrato colectivo de trabajo, para el pago de los denominados ‘viáticos’, se exige que el traslado del trabajador sea por órdenes de la empresa, y a un lugar fuera de su zona de trabajo, para efectuar labores ocasionales o accidentales, lo que no fue establecido. La alzada no precisó si en determinado momento de la relación laboral, el trabajador fue trasladado a prestar servicios a un lugar distinto al convenido inicialmente, por el contrario, en la sentencia recurrida existe una superposición de circunstancias de tiempo y lugar, que contrarían principios lógicos según los cuales una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir, en los términos que quedaron establecidos los hechos, el accionante trabajaba y residía al mismo tiempo, en dos localidades distintas”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-1363. Sentencia Nº 1155 del 14-07-2009).

pecíficas, entre las cuales destaca el principio in dubio pro operario. Por eso se dice en la doctrina laboral que no existe un equilibrio paritario, ni económico, ni social entre los sujetos del contrato de trabajo: patrono y trabajador, de allí que sea tan importante el llamado principio de la ‘primacía de la realidad’. (…). En tal sentido, cuando el constituyente y el legislador establecen alguna manifestación del principio in dubio pro operario, tal y como ha ocurrido en el artículo 89.3 del Texto Constitucional y en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, no están dando un tratamiento igualitario al trabajador y al patrono, sino todo lo contrario, situación que, como se señaló ut supra, encuentra su ratio en la trascendencia de la desigualdad fáctica material que existe entre ambos sujetos, de allí que ambos desiguales deben ser tratados como tales y en esa medida se honra el principio de igualdad. (…). Evidentemente, tales disposiciones [arts. 9º y 10, LOPT] no deben ser entendidas como presunción de responsabilidad o culpabilidad del patrono, como erradamente lo señalan los accionantes, sino simplemente como normas consagratorias de una regla en materia de apreciación de pruebas en el ámbito del proceso laboral, que implica que, en caso de que se susciten dudas presentes al momento de la apreciación de las pruebas, el juez deberá preferir la valoración más favorable al trabajador”. (Texto entre corchetes es agregado del compilador). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 022620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15129). NOTA: En el medio electrónico (Suplemento Informativo), Ud. podrá consultar el texto íntegro de la anterior sentencia, que por limitaciones de espacio no se incluye en el Libro. Si desea la versión de Internet puede suscribirse llamando a los números (0212) 204.72.03 // 72.04 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected].

§ 15153 JURISPRUDENCIA.—Derecho a la presunción de inocencia y a la igualdad de las partes frente a la referencia pro operario de los arts. 9º y 10 de la LOPT. “(…) Entre el trabajador y el patrono existe desigualdad fáctica que es reconocida por el derecho, medio de control social formal que los ha ubicado en esferas jurídicas distintas, y que, en fin, ha tratado de ajustar las relaciones entre ellos a través del establecimiento de cuerpos legales y normas es-

§ 15154 JURISPRUDENCIA.—Excepciones a la soberanía de los jueces para apreciar las pruebas. “(…) Si bien, en principio, la valoración de las pruebas forma parte de la inmanente y soberana potestad de juzgamiento del sentenciador y, por tanto, no puede ser cuestionada por vías extraordinarias que pongan en vilo el principio de estabilidad de las decisiones y, con ello, la seguridad jurídica; existen supuestos excepcionales en los que se hace necesario ahondar en tales apreciaciones, en tutela de las garantías procesales mínimas de quien se erige como agraviado”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 06-0491. Sentencia Nº 1656 del 26-11-2009).

§ 15145

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Principios generales

§ 15155 JURISPRUDENCIA.—Contenido y significado de la sana crítica. “(…) En cuanto a la regla de la sana crítica o apreciación razonada o libre apreciación razonada, la doctrina ha señalado que efectivamente es la libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas, y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así a los motivos de hecho”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 10-029. Sentencia Nº 1183 del 27-10-2010). [§ 15156 a 15160] Reservados.

FORMA DE LOS ACTOS. NORMATIVA APLICABLE § 15161 ART. 11.—Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales

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establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. [§ 15162] Reservado. PROCEDIMIENTO INCIDENTAL SUPLETORIO § 15163

CPC.

ART. 607.—Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. § 15164

LOTSJ/2010.

ART. 98.—Normas supletorias. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal. [§ 15165 a 15180] Reservados.

§ 15164

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(PÁGINA EN BLANCO)

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Organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo

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TÍTULO II

De los Tribunales del Trabajo CAPÍTULO I

Organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LA REPÚBLICA § 15181 ART. 12.—En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales (§ 17745, 17746). [§ 15182 a 15187] Reservados. § 15188 JURISPRUDENCIA.—No se requiere agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas laborales en las que tenga interés la República. “(...) Antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia. (...). (...) considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia. Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

crados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 2006-2248. Sentencia Nº 0989 del 17-05-2007). § 15189 JURISPRUDENCIA.—La incomparecencia de las empresas del Estado a la audiencia preliminar. Privilegios procesales. “(...) En el presente caso, el acto de la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 15 de diciembre de 2004, al cual no compareció la representación judicial de Pdvsa S.A., sin embargo, el Tribunal de Instancia no aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por considerar que la referida empresa goza de los privilegios y prerrogativas de la República. (...). En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. (...). (...) las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En vista de lo anterior, se estima que la alzada actuó conforme a derecho, por lo que se declara improcedente la presente denuncia". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 2007-2115. Sentencia Nº 1471 del 02-10-2008).

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involu-

§ 15190 JURISPRUDENCIA.—Extensión de las prerrogativas de la República a otros entes públicos. Caso específico: municipalidades. Voto Concurrente. “(...) Observa esta

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§ 15190

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DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

Sala Constitucional, que (…) el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio (…) del Circuito Judicial Laboral (…), remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior (…) del Circuito Judicial Laboral (…). (…). Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos(sic), previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas —por vía legal o jurisprudencial— a otros entes estatales nacionales. Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (…). En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados (…). (…). Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente están establecidos en la ley. (…). En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso

§ 15190

especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158). (…). En este sentido, cuando (…) el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio (…) del Circuito Judicial Laboral (…) remitió para la consulta legal establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa al Juzgado Superior (…) del Circuito Judicial Laboral (…), extendió inconstitucionalmente una prerrogativa propia de la República al Municipio, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (…)”. VOTO CONCURRENTE Mag. Carmen Zuleta de Merchán “(…). (…) quien suscribe el presente voto concurrente estima que (…) la mayoría sentenciadora (…) ha debido resaltar la tendencia coherente de la Sala Constitucional, pues en casos laborales como el de autos, por las propias peculiaridades de lo debatido, la Sala ni siquiera a la República le ha avalado asirse a sus prerrogativas procesales por considerarlas en determinados supuestos abuso de derecho (…). (…). (…) en criterio de quien suscribe, más allá de que se haya hecho una extensión indebida de las prerrogativas procesales de la República a los Municipios; el asunto de fondo es que, producto de evolución jurisprudencial de esta Sala Constitucional, en los procesos laborales no hay cabida para las prerrogativas procesales de ningún ente público; lo contrario sería hacer una mixtura de regímenes distintos: laboral y contencioso administrativo, en cuya vertiente funcionarial, signada por un régimen estatutario, la querella funcionarial dista en mucho del sistema oral implementado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de aplicarse al proceso laboral las prerrogativas procesales de los entes públicos ello desembocaría en una actuación judicial laboral en perjuicio del trabajador, que no deja de ser el débil económico por el hecho de que su patrono sea un ente público”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 09-1448. Sentencia Nº 1331 del 17-12-2010). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

[§ 15191 a 15193] Reservados.

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Organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo

§ 15194 DOCTRINA.—En los juicios que se encuentren involucrados intereses patrimoniales de la República, el juez debe ordenar la notificación de la Procuraduría. “(…) Tratándose de juicios en los cuales se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, una vez dictada la sentencia definitiva, el Juez debe ordenar inmediatamente la notificación a la Procuraduría General de la República, y expresamente dejar constancia en el expediente de la práctica de la misma (notificación), ya que, es a partir de esa fecha –de que conste en autos la notificación– que comienza el lapso de suspensión del proceso por treinta (30) días continuos, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la interposición de los recursos establecidos en la Ley, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que dicho organismo conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso. Por lo tanto, cuando la Procuraduría no renuncie al lapso de suspensión del proceso, se debe dejar transcurrir íntegramente el mismo para poder ejercer los recursos previstos en la Ley, es decir, luego de vencidos los referidos treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, es cuando deben computarse los lapsos para ejercer oportunamente los medios recursivos a que hubiere lugar, todo ello en procura del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica de las partes en el juicio, cuando de alguna manera pretendan recurrir contra la sentencia que consideren les causa un gravamen”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Comisionada Ponente: Dra. Belkis Useche de Fernández. Exp. Nº 1967-2010. Decisión Nº 0123-2010 del 14-10-2010). NOTA: La decisión contentiva de la anterior doctrina fue publicada en G.O. Nº 39.539 del 27-10-2010. [§ 15195 y 15196] Reservados.

JURISDICCIÓN LABORAL § 15197 ART. 13.—La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. [§ 15198] Reservado. § 15199

CRBV.

ART. 253.—La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de

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justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. FALTA DE JURISDICCIÓN § 15200

CPC.

ART. 59.—La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62. LITISPENDENCIA § 15200-1

CPC.

ART. 61.—Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad. CONSULTA OBLIGATORIA § 15200-2

CPC.

ART. 62.—A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto. NORMAS PROCEDIMENTALES § 15200-3

CPC.

ART. 63.—La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas. § 15200-4

CPC.

ART. 64.—La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.

§ 15200-4

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§ 15200-5

DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

CPC.

ART. 65.—La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores. § 15200-6

CPC.

§ 15202

LOTSJ/2010.

ART. 7º—Salas. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, así como en Sala Plena, la cual estará integrada por los Magistrados o Magistradas de todas las Salas señaladas. § 15202-1

LOTSJ/2010.

ART. 30.—Competencias de la Sala de Casación Social. Son competencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

ART. 66.—La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

1. Conocer el recurso de casación en los juicios del trabajo, familia, de protección del niño, niña y adolescente y agrarios.

DETERMINACIÓN DE LA JURISDICCIÓN

2. Conocer, en alzada, los recursos contencioso-administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

§ 15201

LDIP/98.

ART. 39.—Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley (§ 15201-1). NOTA: El artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refiere a la determinación de jurisdicción para los casos relativos a universalidad de bienes y su artículo 42 a los casos relativos al estado civil de las personas y de familia. § 15201-1

LDIP/98.

ART. 40.—Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República; 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio; 3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República; 4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción.

3. Conocer el Recurso de Control de Legalidad. 4. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes. [§ 15203] Reservado. § 15204 JURISPRUDENCIA.—Jurisdicción en casos de personas naturales y jurídicas extranjeras. “(…) Se advierte en relación al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo se refiere a la aplicación del derecho interno para resolver el caso, y no como se interpretó equivocadamente, al tema de la jurisdicción; entendida esta última según el maestro uruguayo Eduardo J. Couture, como: ‘la función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución’. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 45). Así se establece. (…). En este orden de ideas, esta Sala observa que la regla general para determinar la jurisdicción de los Tribunales de la República respecto de los extranjeros, es el domicilio del demandado, por cuanto éste tiene derecho a que se le demande ante los tribunales de su domicilio, lo cual facilita y hace menos onerosa su defensa. (...).

ART. 47.—La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.

En este sentido, cabe precisar que la ley señala que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, en relación con el domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención especial hizo el legislador, la Sala en anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto que se desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, el lugar de su establecimiento principal (véase sentencia de esta Sala Nº 2.207, de

§ 15200-5

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§ 15201-2

LDIP/98.

Organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo

fecha 21 de noviembre de 2000)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2009-0083. Sentencia Nº 00516 del 29-04-2009) (§ 15145, 15201, 15494, 15494-4). NOTA: El artículo 203 del Código de Comercio contiene las reglas aplicables a la determinación del domicilio de las compañías de comercio. [§ 15205 a 15212] Reservados.

TRIBUNALES DEL TRABAJO § 15213

ART. 14.—Los Tribunales del Trabajo son:

a) Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia. b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia. c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. [§ 15214] Reservado. § 15215

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FASES EN PRIMERA INSTANCIA § 15261 ART. 17.—Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo. [§ 15262 a 15276] Reservados.

PRIMERA INSTANCIA. FUNCIONES § 15277 ART. 18.—Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso. [§ 15278 a 15292] Reservados.

CRBV.

ART. 262.—El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Politicoadministrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

TRIBUNALES SUPERIORES. CONSTITUCIÓN

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

§ 15293 ART. 19.—Los Tribunales Superiores del Trabajo serán colegiados o unipersonales. Los primeros estarán constituidos por tres (3) Jueces y un Secretario; y los segundos, por un Juez y un Secretario, todos profesionales del derecho.

[§ 15216 a 15228] Reservados.

[§ 15294 a 15308] Reservados.

ORGANIZACIÓN. INSTANCIAS

REQUISITOS PARA SER SECRETARIO

§ 15229 ART. 15.—Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias:

§ 15309 ART. 20.—Los Tribunales del Trabajo tendrán un Secretario, que deberá ser venezolano, mayor de edad, abogado de la República y será nombrado o removido en la forma y condiciones que determine la ley.

Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas. [§ 15230 a 15244] Reservados.

PRIMERA INSTANCIA § 15245 ART. 16.—Los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

[§ 15310 a 15324] Reservados.

DEBERES DEL SECRETARIO § 15325 ART. 21.—Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo: 1. Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez; 2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten;

[§ 15246 a 15260] Reservados.

3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes;

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§ 15325

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DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

4. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante; 5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público; 6. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada; 7.

Los demás que la ley prescriba. [§ 15326] Reservado.

§ 15327

CPC.

ART. 104.—El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley. § 15327-1

CPC.

ART. 106.—El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez. § 15327-3

CPC.

ART. 107.—El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez. § 15327-4

§ 15327-6

CPC.

ART. 110.—El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto. [§ 15328 a 15340] Reservados.

CPC.

ART. 105.—El Secretario escribirá en el expediente los actos del Tribunal, bajo el dictado o las instrucciones del Juez. Podrá con todo encomendarse la práctica de estas diligencias a los amanuenses que dependan del Tribunal. § 15327-2

los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.

CPC.

ART. 108.—El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado.

CERTIFICACIONES § 15341 ART. 22.—Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita. [§ 15342] Reservado. § 15343

CPC.

ART. 111.—Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original. § 15343-1

CPC.

ART. 109.—Toda enmendatura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquiera interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en

ART. 112.—Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva

§ 15325

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§ 15327-5

CPC.

Organización y funcionamiento de los tribunales del trabajo

10097

certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.

suplentes o los conjueces respectivos, en el orden de su elección.

Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto.

[§ 15390 a 15404] Reservados.

FUNCIONARIOS. RESPONSABILIDAD

[§ 15344 a 15356] Reservados.

ALGUACILES § 15357 ART. 23.—En cada circuito judicial deberá existir un Servicio de Alguacilazgo para los Tribunales del Trabajo. Los Alguaciles serán los ejecutores inmediatos de las órdenes que dicten, en ejercicio de sus atribuciones, los Jueces y los Secretarios. Por su medio se practicarán las notificaciones y convocatorias que libre el Tribunal y se comunicarán los nombramientos a que den lugar los procesos en curso. Los Alguaciles deberán ser mayores de edad, venezolanos y tener preferentemente el título de bachiller. [§ 15358] Reservado. § 15359

CPC.

ART. 115.—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 345, el Alguacil practicará las citaciones y notificaciones en los términos y formas establecidos en este Código, salvo aquellas que expresamente estén atribuidas al Juez o al Secretario. NOTA: El artículo 345 del Código de Procedimiento Civil se refiere al deber del alguacil de practicar la notificación. § 15359-1

CPC.

ART. 116.—El Alguacil es el guardián del orden dentro del local del Tribunal, y ejecuta las órdenes que en uso de sus atribuciones le comunique el Juez o el Secretario. [§ 15360 a 15372] Reservados.

FUNCIONARIOS. INCOMPATIBILIDADES § 15373 ART. 24.—El cargo de funcionario de los tribunales del trabajo es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público o privado, salvo los casos previstos en la ley. [§ 15374 a 15388] Reservados.

JUECES DEL TRABAJO. FALTAS § 15389 ART. 25.—Las faltas temporales o las absolutas de los Jueces del Trabajo serán cubiertas por los

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§ 15405 ART. 26.—Los funcionarios de los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones, son responsables penal, civil, administrativa y disciplinariamente, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. [§ 15406 a 15420] Reservados.

JUECES DEL TRABAJO. AUTORIDAD § 15421 ART. 27.—Los Jueces del Trabajo harán guardar el orden y el respeto debidos al Tribunal y a cada uno de sus miembros, en el local o en el lugar donde ejerza sus funciones o se hallen accidentalmente constituidos. Toda autoridad de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar, sin dilación alguna, las instrucciones que le comuniquen los Jueces del Trabajo en el ejercicio de sus funciones. [§ 15422] Reservado. § 15423

LOTSJ/2010.

ART. 122.—Multas por desacato. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar. § 15423-1

LOTSJ/2010.

ART. 124.—Expulsión de la sede. Los Magistrados o Magistradas de las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia podrán expulsar de la sede a cualquier persona que transgreda el orden dentro del recinto o que se encuentre incurso en los supuestos que se describen en los artículos anteriores, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones en ellos establecidas. [§ 15424 a 15440] Reservados.

§ 15423-1

10098 a 10210

(PÁGINA EN BLANCO)

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De la defensoría pública de trabajadores

10211

CAPÍTULO II

De la Defensoría Pública de Trabajadores COMPETENCIA § 15441 ART. 28.—Con competencia y funciones en el ámbito nacional operará un Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores, cuya organización, atribuciones y funcionamiento serán establecidas por la Ley Orgánica sobre la Defensa Pública, contemplada en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (§ 18461). [§ 15442] Reservado. ORGANIZACIÓN § 15443

LODP/2007.

ART. 57.—De los Defensores Públicos o Defensoras Públicas en materia Laboral. La Defensa Pública de los Trabajadores está establecida en esta Ley, en cuanto a su organización, funcionamiento y atribuciones. § 15443-1

LODP/2007.

ART. 58.—Atribuciones comunes de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas en materia Laboral. Son atribuciones comunes de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Asistir, asesorar o representar a los trabajadores o trabajadoras, previo requerimiento expreso. 3. Asistir o asesorar en las consultas que le propongan los trabajadores o trabajadoras, así como las organizaciones sindicales. 4. Asesorar en relación a la legislación del trabajo en los Reglamentos, decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa materia, y en la interpretación de los Reglamentos internos de las empresas y de los contratos individuales y colectivos. 5. Promover la defensa y vigilancia de los derechos e intereses legítimos, en materia de derecho del trabajo, seguridad social y los tratados internacionales sobre derechos humanos. 6. No podrán convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos, sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes. 7. Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento. § 15443-2

LODP/2007.

Inspectorías del Trabajo. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el grado I en el escalafón y ejercerán la defensa en los procesos administrativos, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y las demás leyes, pactos, tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, afines a la materia. § 15443-3

LODP/2007.

ART. 60.—Atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Laboral para actuar ante las Inspectorías del Trabajo. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Asistir a los trabajadores que así lo requieran en los procesos administrativos. Cuando la causa amerite pasar a la etapa judicial, el Defensor Público o Defensora Pública que haya conocido, comunicará y remitirá la información que tenga sobre el caso a la Unidad Regional de la Defensoría Pública, para que sea asignado a un Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la fase inicial del proceso judicial. 3. Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento. § 15443-4

LODP/2007.

ART. 61.—De los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Laboral para actuar ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación, Juicio y Ejecución del Trabajo. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el grado II en el escalafón y ejercerán la defensa en los procesos judiciales de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás leyes, pactos, tratados y convenciones, suscritos y ratificados por la República, afines a la materia. § 15443-5

LODP/2007.

ART. 62.—Atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Laboral para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación, Juicio y Ejecución del Trabajo. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia. 2. Presentar demandas a solicitud del trabajador. 3. Asistir a la audiencia preliminar con carácter obligatorio, salvo causa plenamente justificada, en cuyo caso deberá informar a la dependencia competente a los fines de ser sustituido.

ART. 59.—De los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Laboral para actuar ante las

4. Tendrán carácter de parte, por lo que representan ante el tribunal al trabajador, aunque éste no se encuentre presente.

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§ 15443-5

10212 a 10240

DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

5. Ejercer las acciones y recursos que estimen necesarios en su carácter de representante del trabajador. 6. No podrá en nombre del trabajador convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio. En estos casos, sólo podrán actuar mediante asistencia de las partes. 7. Informar al Defensor Público o Defensora Pública en materia Laboral que actúa ante el Tribunal Superior, de los recursos que haya ejercido.

Orgánica Procesal del Trabajo, y demás leyes, pactos, tratados y convenciones suscritos y ratificados por la República, afines a la materia. § 15443-7

LODP/2007.

ART. 64.—Atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia en materia Laboral ante los Tribunales Superiores. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes: 1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

8. Proponer que sean subsanados los vicios procesales a través del despacho saneador.

2. Ejercer la defensa en los recursos interpuestos ante los Tribunales de Primera Instancia.

9. Asistir a la audiencia de juicio con carácter obligatorio, salvo causa plenamente justificada, en cuyo caso deberá informar a la dependencia competente a los fines de ser sustituido.

3. Asistir con carácter obligatorio a la audiencia oral y pública convocada para conocer del recurso de apelación, comunicando de inmediato las resultas de la audiencia al Defensor Público o Defensora Pública con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia.

10. Apelar cuando el Tribunal declare el desistimiento por causas del Defensor Público o Defensora Pública, notificando de inmediato al Defensor Público o Defensora Pública en materia Laboral que actúe ante el Tribunal Superior del Trabajo. 11. Interponer el recurso de apelación contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Juicio. 12. Interponer el recurso de hecho ante el Tribunal Superior en caso de que se niegue la apelación o sea oída en un solo efecto. 13.

Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento.

§ 15443-6

LODP/2007.

ART. 63.—De los Defensores Públicos o Defensoras Públicas con competencia Laboral para actuar ante los Tribunales Superiores del Trabajo. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el grado III en el escalafón y ejercen sus funciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley

§ 15443-5

4. Ejercer el recurso de control de la legalidad. 5. Anunciar cuando sea procedente el recurso de casación ante el Tribunal Superior del Trabajo. 6. Ejercer el recurso de hecho ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso de negativa de la admisión del recurso de casación. 7. Informar al Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando hubiese ejercido un recurso. 8. Ejercer la acción de amparo contra las decisiones de los Tribunales Superiores con competencia en materia Laboral que violen derechos y garantías constitucionales, e informar al Defensor Público o Defensora Pública con competencia ante la Sala Constitucional del recurso ejercido. 9. Las demás que le atribuya esta Ley y su Reglamento. [§ 15444 a 15470] Reservados.

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De la competencia de los tribunales del trabajo

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CAPÍTULO III

De la competencia de los Tribunales del Trabajo COMPETENCIA POR LA MATERIA § 15471 ART. 29.—Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. [§ 15472] Reservado.

PRONUNCIAMIENTOS SOBRE COMPETENCIA. IMPUGNACIÓN § 15473-1

§ 15473-2

§ 15473

CPC.

ART. 60.—La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. NOTA: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil prevé la derogatoria convencional de la competencia y su artículo 346 enuncia las cuestiones previas; ambas situaciones excluidas en el procedimiento laboral.

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CPC.

ART. 68.—La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo. La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75. Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71 (§ 15473-5, 15473-9). § 15473-3

INCOMPETENCIA. DECLARATORIA DE OFICIO

CPC.

ART. 67.—La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección (§ 15200-1, 15823-2).

CPC.

ART. 69.—La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75 (§ 15200-1, 15473-9, 15823-2). NOTA: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil prevé la derogatoria convencional de la competencia. § 15473-4

CPC.

ART. 70.—Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. NOTA: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil prevé la derogatoria convencional de la competencia. § 15473-5

CPC.

ART. 71.—La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la com-

§ 15473-5

10242

DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

petencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

mayor de cinco mil. En la misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia (§ 15200-1, 15473-2, 15473-4, 15823-2).

§ 15474

NOTA: El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la forma en que habrá de tramitarse la falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia y acumulación de causas, cuando han sido alegadas como cuestiones previas. § 15473-6

CPC.

ART. 72.—Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma. § 15473-7

CPC.

ART. 74.—La decisión se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlos el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión. § 15473-9

LDIP/98.

ART. 48.—Siempre que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, la competencia territorial interna de los diversos tribunales se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley (§ 15474-1). NOTA: El artículo 50 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refiere a la determinación de competencia para los casos relativos a universalidad de bienes y su artículo 51 a los casos relativos al estado civil de las personas y de familia. § 15474-1

LDIP/98.

ART. 49.—Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial: 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes;

CPC.

ART. 73.—El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto. § 15473-8

COMPETENCIA INTERNA

CPC.

ART. 75.—La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente. § 15473-10 CPC.

2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación; 3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación; 4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la República, aquel que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República. § 15474-2

LDIP/98.

ART. 52.—Las normas establecidas en los artículos 49, 50 y 51 no excluyen la competencia de tribunales distintos, cuando les sea atribuida por otras leyes de la República (§ 15474-1).

ART. 76.—La parte que haya promovido la regulación de la jurisdicción o de la competencia que resulte manifiestamente infundada, será condenada, por el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será menor de un mil bolívares ni

NOTA: El artículo 50 de la Ley de Derecho Internacional Privado se refiere a la determinación de competencia para los casos relativos a universalidad de bienes y su artículo 51 a los casos relativos al estado civil de las personas y de familia.

§ 15473-5

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De la competencia de los tribunales del trabajo

NORMATIVA PROCESAL APLICABLE § 15474-3

LDIP/98.

ART. 56.—De la competencia y la forma del procedimiento se regulan por el Derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve. FALTA DE JURISDICCIÓN § 15474-4

LDIP/98.

ART. 57.—La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado o grado del proceso. La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que haya sido dictada la decisión correspondiente. En caso de afirmarse la jurisdicción de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. COMPETENCIA EXCLUSIVA § 15474-5

LDIP/98.

ART. 58.—La jurisdicción venezolana exclusiva no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella. § 15475

LOPNNA/2007.

ART. 115.—Competencia judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños, niñas y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento ordinario previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las normas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. § 15475-1

LOPNNA/2007.

ART. 173.—Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna. § 15475-2

LOPNNA/2007.

ART. 177.—Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

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PARÁGRAFO PRIMERO.—Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) Filiación. b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio. c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia. d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional. e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional. f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país. g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país. h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención. i) Adopción y nulidad de adopción. j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas. b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela. c) Curatelas. d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes. e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras. f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y

§ 15475-2

10244

DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes. i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil. j) Títulos supletorios. k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. PARÁGRAFO TERCERO.—Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título. e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley. PARÁGRAFO CUARTO.—Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. PARÁGRAFO QUINTO.—Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes. NOTAS: 1. El artículo 185-A del Código Civil prevé el divorcio con base en la separación prolongada de la pareja. 2. El literal f) del artículo 126 de la LOPNNA se refiere a la medida de protección que permite intimar al responsable a objeto de que presente e inscriba al niño o adolescente ante el Registro del Estado Civil. 3. La Sección IV del Capítulo IX de la LOPNNA contiene las sanciones penales establecidas en materia de menores. [§ 15476 a 15478] Reservados. § 15479 JURISPRUDENCIA.—Acciones derivadas de infortunios del trabajo. Tribunales competentes. “(...) Con sustento en la doctrina de la responsabilidad objetiva por accidente de trabajo, sentada por esta Sala de Casación Social en fecha 17 de mayo de 2000, se declaró con lugar la demanda de indemnización por incapacidad parcial permanente, conforme a lo establecido en el numeral tercero (3º) del Parágrafo Segundo, del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo así como el lucro cesante y daño moral, una vez que el juzgador consideró que estaban dados los presupuestos constitutivos del accidente de trabajo. Efectivamente, la Sala en la fecha referida, estableció el criterio concerniente a los infortunios laborales, y en el cual, quedaron claramente establecidos diversos puntos que a los fines de la resolución del presente asunto se hace necesario transcribir: ‘(...) Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Por lo tanto como ya se señaló supra, son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer las acciones por indemnización de daños producto de un infortunio laboral, todo en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, él podrá

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demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto esta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común’. (Subrayado y negrillas de la presente decisión). Del criterio precedentemente expuesto, se destaca que es posible para un trabajador incoar una acción por indemnización de daños materiales derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que origina una responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales allí tarifados como por daño moral; 2) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que concibe la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de la empresa de sus disposiciones legales; y 3) se podrán reclamar las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador ante el daño material o moral, prevista, no en la normativa específica del derecho del trabajo, sino en el Derecho Común. Tal clasificación resulta conveniente resaltarla, pues, una vez establecidos los hechos debe procederse a la recta aplicación del derecho, tomando en consideración que cada uno de los supuestos señalados presentan sus propias particularidades”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 02-163. Sentencia Nº 468 del 09-08-2002) (§ 1970-25 y ss.). NOTAS: 1. La anterior sentencia fue dictada durante la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 (LOPCMAT - Derogada); en consecuencia, el artículo 33 allí referido se corresponde actualmente con su artículo 130 de la Ley actual, LOPCYMAT - 2005 (§ 1172-1). 2. El artículo 1185 del Código Civil establece la responsabilidad en caso de hecho ilícito. § 15480 JURISPRUDENCIA.—Referéndum sindical. Competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de acciones de amparo. “(...) Observa la Sala Electoral que la conducta denunciada por los accionantes, no versa en modo alguno acerca de irregularidades que puedan considerarse, a la luz de los criterios competenciales –orgánico y material– diseñados y desarrollados por la Sala, como lesiva de los derechos

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al sufragio y a la participación política del universo de los trabajadores que se vinculan con la presente causa. En efecto, según los términos del propio libelo, la conducta denunciada por los accionantes, amén de no provenir de un órgano del Poder Electoral, no es un acto de naturaleza electoral en tanto que no está vinculado con las fases de un proceso electoral (vgr. convocatoria, votación, escrutinio, o proclamación) ni versa sobre aspectos relativos a una manifestación de soberanía que se concrete en una selección de preferencia electoral. Por el contrario, –tal como lo ha acotado esta Sala en distintas ocasiones– el proceso referendario previsto en el artículo 219 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene por objeto una operación de constatación o verificación, por parte del Inspector del Trabajo competente, de la representatividad de las organizaciones sindicales participantes en el referendo a los efectos de negociar colectivamente con el patrono. (...). Con fundamento en lo expuesto, observa la Sala que, conforme al actual ordenamiento constitucional y legal, y en armonía con las orientaciones jurisprudenciales referidas, las actuaciones o vías de hecho impugnadas por medio de la presente acción de amparo constitucional, no constituyen en modo alguno actuaciones materialmente electorales que puedan ser controladas por la jurisdicción contencioso electoral, en virtud de que tales actuaciones –se insiste– se inscriben en el marco de un proceso refrendario, cuya finalidad es resolver una controversia entre dos o más organizaciones sindicales, a los fines de determinar cuál de ellas ostenta la mayor representatividad para conducir una negociación colectiva o un conflicto colectivo y no en un referendo para la selección de una oferta electoral. En consecuencia, ni el criterio material ni el criterio orgánico, ambos atributivos de la competencia en la jurisdicción contencioso electoral, se hallan presentes en el caso de autos, lo que impide afirmar que se trate de un acto o actuación de naturaleza electoral, ni emanada de un órgano con funciones electorales. En razón de lo expuesto, esta Sala concluye que es incompetente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara. Determinado lo anterior, esta Sala pasa a determinar el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la presente acción, a objeto de remitirle la causa, y al efecto observa lo siguiente: La jurisprudencia patria ha señalado de manera reiterada, que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en razón del órgano del cual emana el acto que se denuncia como violatorio de derechos constitucionales, para así determinar cuál es el tribunal de primera instancia dentro de la jurisdicción contencioso administrativa llamado a conocer del caso concreto. En el caso de autos, la actuación presuntamente violatoria de derechos y garantías constitucionales, como quedó dicho, con-

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siste en la presunta conducta omisiva por parte de dos organizaciones sindicales (XXX y XXX), al excluir a todos los trabajadores de la ‘nómina mensual’ de la empresa XXX C.A., de su participación en un referendo sindical, por lo que de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada, el conocimiento del caso de autos corresponde a la jurisdicción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 29, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la doctrina sobre la competencia en materia de Amparo Constitucional dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, contenida fundamentalmente en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Ponente: Dr. Luis Martínez Hernández. Exp. Nº 2004-000023. Sentencia Nº 35 del 30-03-2004) (§ 1669). NOTA: Esta sentencia se refiere a hechos sucedidos bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en consecuencia el artículo 219 de que se trata corresponde actualmente al artículo 191 del Regl. LOT vigente a partir de 2006 (§ 1869-3). § 15481 JURISPRUDENCIA.—Lapso para admitir pretensión de amparo constitucional. “(...) Ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello el juzgador debe pronunciarse a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente. (...). La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Lay Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante, desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Tribunal Supremo de Justicia.

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Sala Constitucional. Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 06-1554. Sentencia Nº 0971 del 28-05-2007). NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la G.O. Nº 39.097 del 13-01-2009. § 15482 JURISPRUDENCIA.—Conflictos entre fundaciones estatales y sus trabajadores: competencia y régimen aplicable. “(...) Las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común. (...). (...) Considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor –sea ésta intelectual o manual–, al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley. (...). La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...).

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(...). (...) con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Exp. Nº 08-0579. Sentencia Nº 1171 del 14-07-2008). NOTA: La anterior sentencia fue publicada en la G.O. Nº 39.018 del 17-09-2008. § 15483 JURISPRUDENCIA.—Competencia de los tribunales laborales para la ejecución de las transacciones celebradas en sede administrativa. “(…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias (…). (…). Por tanto, (…) [dicha] norma (…) establece cuáles son las competencias que se encuentran atribuidas a los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir determinados asuntos; en tal sentido, la Sala aprecia que los demandantes acudieron al órgano jurisdiccional a los fines de procurar, entre otros pedimentos, un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de una cantidad de dinero derivada de la relación de trabajo. Siendo ello así y por cuanto la reclamación objeto de la demanda es de carácter pecuniario y de índole laboral, se infiere que los Tribunales del Trabajo tienen jurisdicción para conocer de la presente causa. En este sentido, visto el precepto legal antes transcrito, esta Sala concluye que la controversia de autos debe ser resuelta por los Tribunales Laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral; razón por la cual se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente demanda y, en consecuencia, revoca el fallo consultado". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2008-1000. Sentencia Nº 00360 del 18-03-2009) (§ 15471).

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‘(…) lo pretendido por la actora –(…)– es la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de haber concluido la relación laboral que dio origen al referido contrato, para lo cual invoca la aplicación de una disposición contractual que, según sus alegatos dispone que . En ese mismo orden de ideas, debe colegirse entonces que, si bien es cierto que en el presente caso la pretensión se origina en la alegada existencia de una relación contractual arrendaticia, de acuerdo con la misma aseveración de la parte actora, ella tuvo su origen en el establecimiento de un previo vínculo laboral entre las partes, vínculo que precisamente es el que determina la celebración del convenio en cuestión. Ello además se corrobora al tomarse en consideración, que es, precisamente, la terminación de esa relación trabajador-patrono, la que se alega como causa petendi para interponer la presente demanda. Visto entonces, el marco fáctico planteado, conviene señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 (…). (…). (…) la jurisdicción laboral, como señala la doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Ediciones Liber. 2º edición actualizada. Caracas, 2004. p. 114). (...) esta Sala Plena evidencia que (...) la relación contractual arrendaticia a que se refiere el actor (...) habría nacido con ocasión de un[a] relación de trabajo entre las partes, al extremo que ella difícilmente hubiera podido tener lugar sin mediar ese vínculo laboral previo. Ello con independencia de la naturaleza del contrato que según el demandante se celebró y cuya terminación mediante pronunciamiento judicial solicita, así como al margen de que para decidir el fondo de esta controversia, puedan ser aplicadas normas procesales o sustantivas de diversa naturaleza a las propiamente laborales.

§ 15484 JURISPRUDENCIA.—Competencia de tribunales de trabajo en acciones de contrato de arrendamiento surgido de relación laboral. “(…) Esta Sala Plena en decisión número 19, de fecha 4 de octubre de 2006, señaló (…) lo siguiente:

Todo lo anterior conduce a la afirmación de la competencia de los órganos de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 29, cardinales 1 y 4, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo cual debe agregarse que el caso planteado escapa a la normativa general en materia de arrendamientos, ya que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendamiento o subarrendamiento de viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, o de una relación de subordinación existente, quedan excluidos del régimen de dicha Ley, en cuanto tiene que ver con los efectos de la terminación de la relación arrendaticia.

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De lo expuesto, concluye esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al originarse la pretensión en la previa terminación de la alegada relación laboral existente entre las partes en juicio, la competencia para conocer y decir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo (...)’. Así pues, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, ratificado por este Tribunal en Pleno en sentencias Nros. 12 y 13 del 14 de febrero de 2008, casos Javier Mena Soret y José Jesús Nucette Añez, respectivamente, entre otros, observa esta Sala que en el caso de autos aparecen reproducidos los elementos fácticos o presupuestos de hecho que motivaron la decisión en referencia, como es la existencia de una relación contractual arrendaticia en el marco de un vínculo laboral. Así, reiterando el criterio expresado y con base en lo dispuesto en el artículo 29, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en cuenta que el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye de su aplicación los inmuebles cuya ocupación sea consecuencia de una relación laboral, esta Sala Plena declara que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Plena. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 2006-0080. Sentencia Nº 10 del 01-04-2009). § 15485 JURISPRUDENCIA.—Competencia de los tribunales laborales para conocer de nulidad de transacción laboral homologada en sede administrativa. “(…) Observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su empleador, respecto de la cual, afirma la parte actora, fue coaccionado a firmar el contrato privado de transacción; y se trata de un acto o negocio simulado, ya que su representado no manifestó si renunciaba a su condición de trabajador. A tal efecto, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad del contrato de transacción intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, en la medida que su regulación está contenida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). (…).

de naturaleza del trabajo, y por tanto, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Plena Especial Segunda. Ponente: Dr. Juan José Núñez Calderón. Exp. Nº 2008-000241. Sentencia Nº 17 del 04-03-2010) (§ 0009, 15491). § 15485-1 JURISPRUDENCIA.—Los conflictos laborales de los contratados al servicio de la Administración Pública deben ventilarse ante los tribunales laborales. “(…) Los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos, y que les resultan aplicables las disposiciones previstas en el respectivo contrato así como las normas comunes del derecho del trabajo, dado que no es posible considerar que el contrato sea un modo de ingreso a la función pública. (…). (…) al indicar el actor que debe ‘…seguir desempeñando [su] cargo de Docente Interino...’ y solicitar se le ‘…paguen todos los salarios caídos, que se [le] adeudan, con sus respectivas incidencias (…) desde el primero de noviembre de 2006, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación‘ (corchetes de la Sala y destacado del original), es evidente que la acción que nos ocupa se dirige a obtener el reenganche y pago de los salarios caídos derivados de una relación contractual de naturaleza laboral, cuyo trámite en sede judicial debe ser conocido y decidido por los tribunales de la jurisdicción del Trabajo". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Plena. Ponente: Dr. Juan José Núñez Calderón. Exp. Nº 2008-000216. Sentencia Nº 17 del 18-05-2010) (§ 0039 y ss.). § 15485-2 JURISPRUDENCIA.—Competencia de tribunales laborales: calificación como de confianza de un trabajador amparado por inamovilidad. “(…) Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…), vista la sentencia dictada (…) mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, intentada por la representación judicial de la sociedad mercantil (…), contra la ciudadana (…), al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del presente asunto, por encontrarse la trabajadora presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional. (…).

(…) se observa que se solicitó la declaratoria de nulidad de una transacción laboral efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara y el consecuente pago de una diferencia por prestaciones sociales, no con base en vicio alguno contenido en el acto de homologación, dictado por la autoridad administrativa del trabajo en fecha 10 de abril de 2002 (inserto al folio 33 de expediente judicial), por lo que no se está en presencia de una acción de naturaleza contencioso administrativa, al contrario, la materia subyacente al fondo del asunto controvertido es

(…) observa esta Sala que la accionante en su solicitud de calificación de despido, alegó que: 1) la trabajadora comenzó a prestar sus servicios el día 02 de febrero de 2005, y fue despedida el 19 de noviembre de 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad; 2) percibía un salario básico mensual de un mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.800,00), por lo que se constata que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 03 de abril de 2009 (…), cuya suma-

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toria es la cantidad de dos mil novecientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.902,50). En cuanto al tercer requisito, esto es, si la trabajadora era de dirección o de confianza, de autos se evidencia (…) que la solicitante manifestó que la trabajadora, ‘(…) era la persona encargada de realizar y verificar el cumplimiento de las labores de los demás empleados y estar vigilante de las transacciones económicas que se realizan en la empresa (…)’, alegatos que hacen presumir a este Alto Tribunal que el cargo de ‘Ejecutiva de Ventas’, era de confianza o dirección. Por lo tanto, como esta cuestión debe dilucidarse en fase probatoria, considera la Sala que aun cuando la trabajadora podría estar –en principio– amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto, dada la necesidad del contradictorio probatorio para precisar si ella era o no trabajadora de confianza o de dirección, debe este asunto ser conocido y decidido en sede jurisdiccional. En consecuencia, en el caso en cuestión el Poder Judicial sí tiene jurisdicción”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dr. Emiro García Rosas. Exp. Nº 2010-0364. Sentencia Nº 00465 del 26-05-2010) (§ 0166, 18131). § 15485-3 JURISPRUDENCIA.—Responsabilidad civil del trabajador: Competencia. “(…) La Sala Plena tomó como premisa fundamental el vínculo preexistente entre las partes, el cual consistía en una relación de empleo, y aun cuando la parte actora solicitó la indemnización del daño moral ocasionado por la responsabilidad civil del demandado, por tratarse de un hecho que se originó del vínculo laboral que hubo entre ellos, declaró que el conocimiento de la demanda le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo. El presente caso es similar al citado, ya que el demandante reclama la indemnización del daño moral causado por el presunto hecho ilícito cometido por el demandado, derivado de una demanda ejercida por el cobro de prestaciones sociales, lo cual refleja que el objeto de la pretensión tiene su origen en la relación laboral existente entre las partes, por lo que, siguiendo el criterio antes citado y el contenido del numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla que los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir ‘[l]os asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social (…)’, la presente demanda debe ser conocida por los tribunales del trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Segunda de la Sala Plena. Ponente: Dr. Fernando Vegas Torrealba. Exp. Nº 2006-00067. Sentencia Nº 56 del 02-12-2010).

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advertido por el Juzgado remitente en la sentencia objeto de consulta– los requisitos exigidos en el (…) artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 381 del 5 de mayo de 2010) (…). La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos del citado reglamento –concurrentes e inmodificables– condición sine qua non para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada. Por imperio de esa disposición, cualquier arreglo transaccional laboral en la materia que rige dicho reglamento, corresponde –exclusiva y excluyentemente– al conocimiento de la Inspectoría del Trabajo, no al Poder Judicial. Es decir, que en virtud de esa normativa el Poder Judicial no tiene jurisdicción sino después que el asunto ha sido decidido por la Administración Pública. Luego de tal pronunciamiento en sede administrativa, será cuando las partes puedan someterlo a la sede jurisdiccional. Así se determina”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Yolanda Jaimes Guerrero. Exp. Nº 2011-0386. Sentencia Nº 00693 del 25-052011) (§ 0023-1). § 15485-5 JURISPRUDENCIA.—Competencia de los tribunales laborales para conocer del recurso de nulidad contra la Certificación Médica de Enfermedad Ocupacional del Inpsasel. “(…) Entendiendo la doctrina como la jurisprudencia como juez natural aquel predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos (...). El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función. En el presente caso, se trata de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo (…) y contra el acto administrativo emitido (…) por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (…) denominado ‘Certificación Médica de Enfermedad Ocupacional’ (…), en la cual le certifican diagnóstico por ‘Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica consideradas como Enfermedad Ocupacional (01) y Enfermedad Agravada por el Trabajo (02), que le ocasionan una Discapacidad Total Permanente’ (…). (...).

§ 15485-4 JURISPRUDENCIA.—Incompetencia de los tribunales laborales para homologar transacciones en materia de seguridad y salud. “(…) Corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones que se convengan entre patronos y trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que dichas solicitudes cumplan –tal como fue

Se observa que las decisiones dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se producen en el contexto de una relación laboral, facultados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como garantes de ese régimen de seguridad y salud que pudieran generarse por el desempeño de funciones en condición de dependencia laboral, que persiguen el bienestar y protección de los trabajadores y trabajadoras en el

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ejercicio de su funciones, por lo que corresponde a la jurisdicción laboral, ateniéndose al contenido de la relación, mas (sic) que a la naturaleza del órgano que dicta el acto”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Segunda de la Sala Plena. Ponente: Dra. Jhannett M. Madriz Sotillo. Exp. Nº 2008-000061. Sentencia Nº 20 del 11-08-2011) (§ 15019). § 15485-6 JURISPRUDENCIA.—Competencia de los tribunales laborales para conocer de nulidades contra providencias del Inpsasel. “(…) La Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que ‘Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial’. Siendo así, conforme a lo previsto por el legislador corresponde a los tribunales laborales ejercer el control jurisdiccional de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; sin embargo, la Sala Constitucional en sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, en aplicación de su doctrina vinculante sobre la interpretación del artículo 259 de la Constitución, desestimó una solicitud de revisión de un fallo mediante el cual se le atribuyó a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de un recurso de nulidad incoado contra un acto del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), desconociendo lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima antes transcrita, y aplicando al caso el criterio competencial vigente para el conocimiento de los recursos incoados contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, acogido en la decisión número 1.318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Teresa Suárez de Hernández) dictada por la Sala Constitucional, y ratificada por la Sala Plena en sentencia número 9 del 4 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), también acogido por la Sala de Casación Social en el fallo número 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT Región Guayana), la cual señaló expresamente que ‘los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)’.

pongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa y declarando a los juzgados laborales competentes para ello (…). (…). Este criterio fue reiterado en la sentencia número 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y más recientemente en el fallo número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre). Una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los tribunales contencioso administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), la Sala Plena dictó la sentencia número 27 del 25 de mayo de 2011, publicada el 26 de julio del mismo año (caso: Cubacana C.A. vs. INPSASEL-DIRESAT- ARAGUA), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente (…). (…). Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos fue interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de agosto de 2006 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual se impuso una multa a la empresa (…), por presuntamente incurrir en la infracción contenida en el artículo 120 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional revisó este criterio y es así como en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y Otros vs. Central La Pastora C.A.), dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se inter-

En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número PA-US-AGA0025-2006 de fecha 22 de agosto de 2006, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Aragua, Guárico y Apure del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), corresponde al Juzgado Superior (...) del Trabajo del Circuito Laboral”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Segunda de la Sala Plena. Ponente: Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba. Exp. Nº 2007-000155. Sentencia Nº 27 del 11-08-2011) (§ 1179, 1703-1, 1704, 1705, 1706).

§ 15485-5

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§ 15485-7 JURISPRUDENCIA.—Competencia de tribunales laborales para conocer de actos de la Inspectoría y del Inpsasel. Evolución legislativa y jurisprudencial. “(…) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial número 38.236 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), se orienta a reservar para la jurisdicción especial del trabajo, lo concerniente a la revisión de los actos administrativos que se produzcan con ocasión a la aplicación de este instrumento legislativo. Efectivamente, en el primer aparte en su artículo 129, al regularse lo relacionado con la responsabilidad del empleador o de la empleadora por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional, se establece que: ‘De las acciones derivadas de lo regulado en este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia’. Igualmente, en la disposición transitoria séptima de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se insiste en que es la jurisdicción especial del trabajo la competente para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contemplados previstos en ella (…). (…). Como es evidente, esta disposición remite a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos ejercidos para cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los actos administrativos producidos con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; además, lo relevante en el contexto del asunto bajo análisis, es que la disposición transitoria en referencia, supone un enfoque jurídico distinto al que la doctrina jurisprudencial patria venía otorgándole a la cuestión de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la revisión de los actos administrativos proferidos por la Administración del Trabajo. En este sentido resulta conveniente, extractar la sentencia número 131 de fecha primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006) emanada de la Sala Constitucional, habida cuenta que en su parte motiva realiza una parcial retrospectiva histórica de la evolución del criterio jurisprudencial relativo al régimen competencial sobre este asunto, y al efecto, se aprecia:

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siones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador– para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental’. (…). Posteriormente, esta Sala en sentencia 3.517 del 14 de noviembre de 2005, ratificó el criterio ut supra, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia de la Sala No. 3093 del 18 de octubre de 2005). Así también, exhortó a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia’.

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), cuando precisó la competencia respecto al conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, estableció: ‘(...) que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las preten-

De manera pues que, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, produjo un cierto paralelismo de criterios en lo tocante a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de los juicios de nulidad contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que en cierto grado derivó en la configuración de conflictos y solicitudes de regulación de competencia; por cuyo motivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a propósito de la tramitación de la causa contenida en el expediente número 06-0703, en su sentencia número 29 de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), ratificó la doctrina jurisprudencial que sobre la materia se venía sosteniendo y, por consiguiente, despejó toda incertidumbre acerca de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para sustanciar y decidir los recursos contenciosos de nulidad

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§ 15485-7

‘(…).

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accionados contra actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la citada ley. Ahora bien, como es sabido, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pronuncia la sentencia número 955, la cual, como se ha expresado en otras oportunidades, representa un significativo avance en la perspectiva de la configuración y desarrollo de la jurisdicción laboral, toda vez que afirmó categóricamente que el criterio para determinar el órgano competente para conocer de un acto administrativo no podía limitarse exclusivamente a lo atinente al sujeto productor del acto como tal, vale decir, circunscribirse al criterio subjetivo, sino que era procedente con fundamento al ordenamiento constitucional, atender a la sustancia del acto mismo. En otras palabras, con esta sentencia, la Sala Constitucional cambia progresivamente el criterio atributivo de competencia imperante hasta ese momento y, en tal dirección, revindica (sic) al juez laboral como el natural para conocer y decidir las controversias jurídicas que se susciten en torno a los actos administrativos relativos a relaciones jurídicas configuradas con ocasión a la realización del trabajo humano, ya que ésta actividad humana a la luz de la preceptiva constitucional patria, conjuntamente con la educación, representan ‘los procesos fundamentales para garantizar los fines del Estado’, de allí que, tan trascendentes actividades humanas requieran de la más rigurosa regulación jurídica y del más oportuno y efectivo accionar protector por parte del Poder Público de la República, por consiguiente, quienes conozcan de los diferendos que se planteen a propósito de todo lo que significa y encierra el mundo del trabajo humano, deben ser órganos especializados en la materia, vale decir, jueces laborales. (…). A mayor abundamiento en torno a esta cuestión, conviene adicionar que en el cuerpo de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica que a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le fue expresamente excluida la competencia para conocer de acciones de nulidad interpuestas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo relacionadas con la inamovilidad regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, se evidencia una vez más la referida tendencia de nuestro legislador nacional, al tiempo que representa, un complemento en el marco del desarrollo legislativo del mandato efectuado por la Asamblea Nacional Constituyente al Poder Legislativo Nacional, en cuanto a aprobar una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Segunda de la Sala Plena. Ponente: Dr. Malaquías Gil Rodríguez. Exp. Nº 2008-000057. Sentencia Nº 50 del 11-082011) (§ 1705). Ver texto completo en Suplemento Informativo

§ 15485-8 JURISPRUDENCIA.—Incompetencia de los tribunales laborales para conocer del despido de trabajadora amparada por inamovilidad especial. “(…) Debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos para acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos. De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29 ordinal 2º, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de ‘[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’. Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511). Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación previa del despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, conforme a lo establecido en los artículos 13 y 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

en Internet.

Respecto al último de los supuestos antes señalados, esta Sala observa que para la fecha en la que fue despedida la accionante, esto es, el 24 de mayo de 2011, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, por el cual se prorrogó desde el 1º de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor

§ 15485-7

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De la competencia de los tribunales del trabajo

de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. (…). De las normas antes transcritas [arts. 2º y 4º del Dec. Nº 7.914], se advierte la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.024 del 6 de mayo de 2011. Asimismo, se señala cuáles supuestos se exceptúan de la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial. De la misma forma, debe indicar la Sala que en el Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de ese mismo mes y año, se fijó un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio, el cual sería pagadero en dos (2) porciones (…).

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21-09-2011) (§ 0061, 0062-2, 0062-4, 0084, 0351, 0819 y ss., 1536, 1672, 1690, 1884, 18131). NOTA: El criterio expresado en la anterior sentencia fue reiterado por Sentencia Nº 01475 del 09-11-2011 emanada de la misma Sala y ponente (Exp. Nº 2011-1111). § 15485-9 JURISPRUDENCIA.—Tribunales son competentes para conocer sobre nulidad de actas de un sindicato. “(…) Ante las autoridades administrativas del trabajo deben realizarse los trámites concernientes al registro de sindicatos, resolución de conflictos colectivos de trabajo y discusión de convenciones colectivas; razón por la cual, estima la Sala que también corresponderá a esas autoridades conocer la impugnación de las actuaciones de las referidas asociaciones vinculadas con tales trámites. Bajo esta premisa, se aprecia que en el asunto bajo examen la denuncia planteada está relacionada directamente con el incumplimiento de los requisitos de forma y fondo establecidos en los Estatutos del Sindicato (…) y la Ley especial en la materia de trabajo, para la celebración de las Asambleas (…), en las cuales sus autoridades presentarían para su aprobación, entre otros puntos, la ‘Memoria y Cuenta’ (…) y el presupuesto de gastos (…), así como la ‘Gestión de Finanzas del Sindicato’ (…).

(…). Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, se aprecia que la trabajadora accionante manifiesta haber sido despedida el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual ya se encontraba vigente el referido Decreto Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011. Así, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala observa lo siguiente: 1) Que la ciudadana (…) comenzó a prestar sus servicios el 6 de abril de 2007 y fue despedida el 24 de mayo de 2011, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) Que percibía un salario mensual (…) inferior a la suma de tres salarios mínimos mensuales de acuerdo a lo establecido en el citado Decreto Nº 8.167, vigente para el momento del despido (…); 3) Que para el momento de su despido se desempeñaba como ‘COORDINADORA ESTADAL’, sin que de autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o de confianza. Por tales razones, considera la Sala que la ciudadana (…) para el momento de su despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, en razón de lo cual corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Evelyn Marrero Ortiz. Exp. Nº 2011-0864. Sentencia Nº 01161 del

a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional.

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§ 15485-10

Conforme a lo expuesto y visto que el contenido de las Actas de Asamblea recurridas no versan sobre el registro de organizaciones sindicales, conflictos colectivos de trabajo o discusión de convenciones colectivas –materias cuyo conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo– estima la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la demanda de nulidad, en aplicación del artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) (vid., entre otras, sentencia Nº 06610 de fechas 21 de diciembre de 2005)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Evelyn Marrero Ortíz. Exp. Nº 2011-1192. Sentencia Nº 01626 del 30-11-2011) (§ 15471). § 15485-10 JURISPRUDENCIA.—Aplicación temporal de criterios atributivos de competencia. Principio “perpetuatio fori” (Foro o Jurisdicción Perpetua). “(…) La (…) Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales laborales (como se dejó sentado en la (…) decisión Nº 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:

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b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se ha determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional y, por ende, declarar competentes a los juzgados laborales. Por lo tanto, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, siendo ese el objeto sometido al examen de esta Sala en la presente oportunidad, y por aplicación del criterio desarrollado en las Sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, dictadas por la Sala Constitucional (…) el cual –cabe destacar– coincide con lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Sala debe concluir que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso interpuesto por la representación de la sociedad mercantil (…) contra la Providencia Administrativa (…) dictada por la Inspectoría del Trabajo (...), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político-Administrativa [Accidental]. Ponente: Dra. Trina Omaira Zurita. Exp. Nº 2011-0118. Sentencia Nº 01677 del 30-11-2011) (§ 1705). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

NOTA: El numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a la competencia los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos y exceptúa aquellas ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo (Inspectorías del Trabajo) en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. § 15486 COMENTARIO.—En sentencia Nº 01068 del 03-08-2011, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el avocamiento solicitado frente a un Tribunal de Instancia del Trabajo y pasó a conocer de una demanda ejercida contra una empresa del Estado sobre indemnización por enfermedad ocupacional. Con ello, se evidencia el criterio de la Sala conforme al cual la materia resulta lo suficientemente afín con su competencia para avocarse al conocimiento “en virtud de poseer el Estado Venezolano a través del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables –hoy en día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente– una participación decisiva sobre la sociedad mercantil”. [§ 15487 a 15490] Reservados.

§ 15485-10

COMPETENCIA POR EL TERRITORIO § 15491 ART. 30.—Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. [§ 15492] Reservado. § 15493 C.C. ART. 27.—El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. § 15493-1 C.C. ART. 28.—El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. § 15493-2 C.C. ART. 35.—Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela. § 15494 LDIP/98. ART. 11.—El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. § 15494-1 LDIP/98. ART. 12.—La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. § 15494-2 LDIP/98. ART. 13.—El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual. § 15494-3 LDIP/98. ART. 14.—Cuando la residenciaun organismo público, nacional, extranjero o internacional no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores. § 15494-4 LDIP/98. ART. 15.—Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales. [§ 15495 a 15510] Reservados.

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De las causales de inhibición y recusación

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TÍTULO III

De la inhibición y la recusación CAPÍTULO I

De las causales de inhibición y recusación CAUSALES § 15511 ART. 31.—Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: 1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes. 2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes. 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y 7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. [§ 15512] Reservado. § 15513

CPC.

ART. 82.—Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo,

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también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. 2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado. 3º Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir el cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciado o separado de cuerpos, o en caso de haber hijos del mismo con la parte aunque el cónyuge haya muerto o se halle divorciado o separado de cuerpos. 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito. 5º Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior. 6º Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge. 7º Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez. 8º Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos. 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. 10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos. 11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes. 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes. 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.

§ 15513

10272 a 10300

DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN

14. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito. 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. 16. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo. 17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

§ 15513

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. 19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. 21. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito. 22. Por haber fallado la causa un ascendiente, descendiente o hermano del recusado. [§ 15514 a 15540] Reservados.

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De la tramitación de la inhibición y la recusación

10301

CAPÍTULO II

De la tramitación de la inhibición y la recusación INHIBICIÓN OBLIGATORIA § 15541 ART. 32.—Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia. [§ 15542] Reservado. § 15543

CPC.

ART. 84.—El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. [§ 15544 a 15553] Reservados. § 15554 DOCTRINA.—Juez, al estar incurso en una causal de incompetencia subjetiva debe inhibirse, sin necesidad de impulso de las partes. “(…) Siendo la recusación y la inhibición los mecanismos previstos por el legislador, para impedir que un Juez(a) afectado(a) de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una determinada causa, en tal sentido, la competencia subjetiva de un administrador de justicia resulta un requisito imprescindible a fin de garantizar los principios de imparcialidad, transparencia y al debido proceso de las partes intervinientes, garantías éstas de rango constitucional; dentro de este contexto, el legislador expresamente (…) obliga al administrador de justicia a inhibirse cuando hubiera emitido opinión adelantada en una causa sometida a su conocimiento, de la cual ya ha conocido anteriormente. (…).

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(…) esta Comisión concluye que era una obligación del ciudadano (…) como administrador de justicia y garante de los derechos de los justiciables, inhibirse del conocimiento de la causa (…), por encontrarse incurso en una causal de incompetencia subjetiva prevista expresamente en la norma legal (…). (…) esta Comisión estima que (…) estaba obligado a separarse del conocimiento de la causa sin esperar actuación alguna de las partes, pues había emitido opinión sobre el asunto, esto es sobre el fondo de la causa, independientemente de las consecuencias procesales de la reposición de la misma”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Comisionada Ponente: Belkis Useche de Fernández. Exp. Nº 1733-2009. Decisión Nº 047-2009 del 15-05-2009). NOTA: La anterior Decisión fue publicada en G.O. Nº 39.185 del 25-05-2009. § 15554-1 DOCTRINA.—Deber del juez de inhibirse. “(…) La inhibición es un deber y un acto procesal que cumple el funcionario administrativo mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento del asunto cuya competencia le está atribuida, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes relacionadas al mismo, suficiente como para comprometer su imparcialidad a los fines de realizar la función encomendada”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Comisionada Ponente: Alicia García de Nicholls. Exp. Nº 1756-2009. Decisión Nº 093-2009 del 07-08-2009). NOTA: La anterior Decisión fue publicada en G.O. Nº 39.255 del 02-09-2009. [§ 15555 y 15556] Reservados.

RECUSACIÓN. PROPOSICIÓN § 15557 ART. 33.—La recusación se propondrá personalmente y por escrito ante el Juez recusado. Propuesta la recusación, el Juez recusado remitirá los autos al Tribunal competente para conocer de ésta. [§ 15558 a 15572] Reservados.

COMPETENCIA § 15573 ART. 34.—En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la § 15573

10302

DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN

jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de éste quien deba suplirlo conforme a la ley. [§ 15574 a 15588] Reservados.

§ 15589 ART. 35.—El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. [§ 15590] Reservado. CPC.

ART. 88.—El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes. [§ 15592 a 15604] Reservados.

RECUSACIÓN. OPORTUNIDAD § 15605 ART. 36.—En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez. [§ 15606] Reservado. § 15607

CPC.

ART. 91.—Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; ni recusar funcionarios que no están actualmente conociendo en la causa o en la incidencia; pero en todo caso tendrá la parte la facultad de acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.

§ 15573

[§ 15608 a 15620] Reservados.

INHIBICIÓN. DECISIÓN § 15621 ART. 37.—En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. [§ 15622 a 15636] Reservados.

DECISIÓN

§ 15591

Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un solo término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios.

RECUSACIÓN. TRÁMITE § 15637 ART. 38.—Recibida la recusación, el Juez, a quien corresponda conocer de la incidencia, fijará la audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia, tanto del proponente, como del recusado, para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar. En esa misma audiencia, el Juez decidirá, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, en forma oral e inmediata. La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación. [§ 15638 a 15652] Reservados.

RECUSACIÓN DE FUNCIONARIO JUDICIAL § 15653 ART. 39.—Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuera igualmente recusado, se seguirá con el trámite establecido en los artículos 34 al 38 de este Capítulo y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo. PARÁGRAFO ÚNICO.—La oportunidad para recusar a los funcionarios judiciales será la misma que para recusar al Juez; y en el caso de los expertos, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su designación por el Tribunal correspondiente. [§ 15654 a 15668] Reservados.

PROCEDIMIENTO § 15669 ART. 40.—El procedimiento que regirá para recusar a un funcionario judicial, distinto al Juez, será el establecido en el artículo 39 de esta Ley. [§ 15670 a 15684] Reservados.

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De la tramitación de la inhibición y la recusación

DECLARATORIA CON LUGAR § 15685 ART. 41.—Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso en curso cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o un Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo o si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa. En los casos en que prospere la recusación de los funcionarios judiciales distintos al Juez, éste deberá designar inmediatamente al sustituto. [§ 15686] Reservado. § 15687

CPC.

ART. 103.—Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores. [§ 15688 a 15700] Reservados.

RECUSACIÓN TEMERARIA § 15701 ART. 42.—Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. PARÁGRAFO ÚNICO.—Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicarán al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso (§ 15810 a 15813).

10303

Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno contra las decisiones de carácter jurisdiccional de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de la referida ley. En virtud de lo expuesto (…) esta Sala no resulta competente para conocer el recurso interpuesto contra un pronunciamiento de la Sala de Casación Social, visto que contra las decisiones de las Salas de este Supremo Tribunal no cabe recurso alguno, salvo las excepciones previstas en la citada norma, dentro de las cuales no se enmarca la acción que nos ocupa. (…) a los fines de determinar a quien(sic) corresponde resolver la controversia que nos ocupa, se advierte que (…) debe atenderse al contenido del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: ‘Artículo 253. Los Tribunales en las multas que hayan impuesto o en los apercibimientos que hayan hecho, por lo que aparezca del proceso, sin audiencia de quienes resulten condenados, oirán las reclamaciones de éstos, formuladas por escrito, y decidirán en el mismo acto o en el día siguiente. El reclamante podrá producir con su solicitud la prueba que le favorezca. Estas reclamaciones no podrán intentarse después de sesenta días de haberse instruido al reclamante respecto de la condenación’. (Resaltado de la Sala). De la referida norma se desprende que es el mismo tribunal que impuso la multa por temeridad del recurso de recusación (…) esto es, en el presente caso, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, la(sic) competente para conocer la reclamación efectuada en contra de la sanción pecuniaria impuesta con ocasión a un pronunciamiento jurisdiccional, es decir, en el presente caso el acto impugnado no tiene el carácter de acto administrativo propiamente dicho, sino de una decisión judicial. En tal sentido, comparte esta Sala lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión impugnada, debiendo ser conocida la controversia por la Sala de Casación Social de esta Máxima instancia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Ponente: Dr. Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 2009-1078. Sentencia Nº 00054 del 20-01-2010). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

§ 15708 JURISPRUDENCIA.—Competencia para conocer de recursos contra multa impuesta por Sala Social del TSJ. “(…) En primer lugar advierte la Sala que conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de

NOTA: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº 39.522 del 01-10-2010); en consecuencia, el numeral 4 del artículo 5º referido en la anterior sentencia, se corresponde actualmente con los numerales 10, 11 y 12 del artículo 25; el numeral 16 del artículo 5º allí referido se corresponde con los artículos 25 (numerales 19 y 20) y 33 de la norma vigente;

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§ 15708

[§ 15702 a 15707] Reservados.

10304 a 10390

DE LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN

y el artículo 19 mencionado se corresponde en la actualidad con el artículo 129. [§ 15709 a 15716] Reservados.

RECUSACIÓN. INADMISIBILIDAD § 15717 ART. 43.—Será inadmisible la recusación que se intente sin estar fundada en un motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que se introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley (§ 15701). [§ 15718] Reservado. § 15719

CPC.

ART. 83.—No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18ª.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda (§ 15513). [§ 15720 a 15732] Reservados.

DECLARATORIA DE INHIBICIÓN O RECUSACIÓN EN OTRO PROCESO § 15733 ART. 44.—No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley, que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. [§ 15734 a 15748] Reservados.

IRRECURRIBILIDAD

No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

§ 15749 ART. 45.—No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición.

§ 15708

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[§ 15750 a 15770] Reservados.

Generalidades

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TÍTULO IV

De las partes CAPÍTULO I

Generalidades DETERMINACIÓN § 15771 ART. 46.—Son parte en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

§ 15773-4

CPC.

ART. 140.—Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. SUMINISTRO DE EXPENSAS § 15773-5

CPC.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogados en ejercicio.

ART. 172.—Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos.

[§ 15772] Reservado.

ART. 3º—Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

CAPACIDAD PROCESAL § 15773

CPC.

EJERCICIO DE LA ABOGACÍA § 15774

L.A./67.

ART. 136.—Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

§ 15773-1

§ 15774-1

CPC.

ART. 137.—Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad. § 15773-2

CPC.

ART. 138.—Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas. § 15773-3

CPC.

ART. 139.—Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.

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L.A./67.

ART. 4º—Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. [§ 15775 a 15777] Reservados. § 15778 JURISPRUDENCIA.—Derecho a la defensa. Defensa material y técnica. “(...) Desde una perspectiva material (defensa material), el artículo 49 de la Constitución implica, bá-

§ 15778

10392

DE LAS PARTES

sicamente, las siguientes facultades: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca (...), d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, (...) (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; y 797/2008, del 12 de mayo, de esta Sala). Por su parte, desde otra perspectiva, el derecho a la defensa también implica el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (...). Esta segunda vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 08-1478. Sentencia Nº 276 del 20-03-2009). NOTA: La presente sentencia fue publicada en la G.O. Nº 39.162 del 21-04-2009. § 15779 JURISPRUDENCIA.—Representante de un fondo de comercio con firma personal: cualidad y notificación. “(…) Alega la representación judicial de la demandada la falta de cualidad, toda vez que el actor laboró para el fondo de comercio (…), negando en consecuencia que el mismo haya prestado servicios en forma personal para el ciudadano (…). (…). (…) tratándose en el presente caso de una firma personal la cual quedó registrada como un fondo de comercio (…), en la cual declara ante el funcionario competente girar bajo su sola firma, mal podría interpretarse que se trata de una sociedad mercantil (…). Ahora bien, establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver lo concerniente a la falta de cualidad propiamente dicha, la cual fue propuesta por la parte demandada; al respecto, es preciso acotar la sentencia No. 1.170 de fecha 11-08-05 (S.C.S.), la cual estipula lo que a continuación se transcribe parcialmente: En materia laboral, existe la exigencia de que la demandada, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores. En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 8 de febrero de 2002, Exp. Nº 00-2295:

currió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa. (…). Así las cosas, en razón de que el actor ciertamente demandó a la persona natural, quien es el único representante del fondo de comercio (…); a través de una firma personal, y el cual fue debidamente notificado, mal puede oponerse de acuerdo al criterio supra transcrito como defensa la falta de cualidad, porque no se demandó a la persona jurídica, en consecuencia se declara SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el demandado”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 09-1294. Sentencia Nº 0379 del 05-04-2011). § 15780 JURISPRUDENCIA.—La cualidad de abogado otorga la capacidad de postulación, y sin ésta las impugnaciones efectuadas carecen de eficacia jurídica. “(…) Tomando en consideración que el ciudadano (…), al momento de interponer el recurso de apelación contra la decisión (…) no tenía la condición de abogado y solo ostentaba el carácter de apoderado de la empresa (…), esta Sala aprecia –tal como acertadamente fue señalado por el Tribunal a quo– la falta de capacidad de postulación del referido ciudadano, y por ende, su impedimento para poder ejercer poderes en juicio, razón por la cual el medio impugnación incoado carecía de eficacia jurídica por falta de representación, vicio éste que no podía subsanarse ni siquiera con asistencia de abogado”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales. Exp. Nº 11-0615. Sentencia Nº 1120 del 13-07-2011). NOTA: El criterio explanado en la anterior sentencia se apoya en jurisprudencia contenida en los fallos Nº 1170 del 15-062004, Nº 1325 del 13-08-2008 y Nº 552 del 25-04-2011, de la propia Sala, que examinan la capacidad de postulación.

(…) Si el Trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona Jurídica dueña del fondo, es citad[a], mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado el trabajador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que in-

§ 15781 JURISPRUDENCIA.—Las personas jurídicas y naturales pueden estar representadas en juicio por quien no sea abogado, siempre que se haga asistir por uno. “(…) Observa esta Sala que dichos preceptos legales [arts. 3º y 4º, Ley de Abogados; art. 46, LOPT], consagratorios del derecho de las personas jurídicas de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho, fueron infringidos en la recurrida, por falta de aplicación, como consecuencia del hecho falsamente establecido, puesto que de haberse aplicado en la decisión impugnada dichas disposiciones

§ 15778

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Generalidades

legales, se hubiera tenido que concluir que el ciudadano (…) interpuso la demanda, como Presidente de (...), representando a los ciudadanos (…) en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible. Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano (…), en virtud de documento estatutario (...) y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 10-084. Sentencia Nº 0997 del 05-08-2011) (§ 15771, 15774, 15774-1). NOTA: La anterior sentencia cuenta con voto salvado de la Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa en lo que respecta al punto tratado en el extracto, aduciendo que es un deber de las partes demostrar el carácter con el cual actúan. [§ 15782 a 15786] Reservados.

REPRESENTACIÓN O ASISTENCIA JURÍDICA § 15787 ART. 47.—Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. [§ 15788] Reservado. DE LOS APODERADOS § 15789

CPC.

ART. 150.—Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. § 15789-1

CPC.

ART. 151.—El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

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§ 15789-2

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CPC.

ART. 152.—El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. § 15789-3

CPC.

ART. 153.—El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. § 15789-4

CPC.

ART. 154.—El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. § 15789-5

CPC.

ART. 158.—El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida. Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio. § 15789-6

CPC.

ART. 159.—El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo. Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente. Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado. § 15789-7

CPC.

ART. 160.—El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente. § 15789-8

CPC.

ART. 161.—Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.

§ 15789-8

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§ 15789-9

DE LAS PARTES

CPC.

ART. 162.—Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.

bunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida. [§ 15790 a 15793] Reservados.

§ 15789-10 CPC. ART. 163.—Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios. § 15789-11 CPC. ART. 164.—Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato. § 15789-12 CPC. ART. 165.—La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. 3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto. 4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba. 5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario. § 15789-13 CPC. ART. 166.—Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. § 15789-14 CPC. ART. 168.—Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

§ 15794 JURISPRUDENCIA.—Nombramiento de nuevo mandatario revoca anterior, salvo que se haga constar lo contrario. “(…) Tal y como se desprende del contenido de las normas parcialmente transcritas, se observa que con apego a su estricto contenido literal, las mismas establecen que el mandato se entenderá revocado con el nombramiento de un nuevo mandatario o con la presentación de otro apoderado para un mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. (…). (…) [es] impretermitible [la] obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal en que puedan hacerlo, la irregularidad en la representación que ejercen los abogados de la contraparte. (…) si la contraparte consideraba ilegítima la representación judicial del actor, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal, esto es, en la audiencia preliminar (…), y al no hacerlo, quedó convalidada la presencia de la contraparte mediante sus apoderados, en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-1039. Sentencia Nº 1172 del 16-07-2009). [§ 15795 a 15802] Reservados.

LEALTAD Y PROBIDAD § 15803 ART. 48.—El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. PARÁGRAFO PRIMERO.—Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

ART. 173.—El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tri-

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

§ 15789-9

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§ 15789-15 CPC.

Generalidades

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1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.

2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

ART. 171.—Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.

3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso. PARÁGRAFO SEGUNDO.—En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno. [§ 15804 y 15805] Reservados. DEBERES DE LAS PARTES, APODERADOS Y ASISTENTES § 15806

CPC.

ART. 170.—Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. PARÁGRAFO ÚNICO.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

§ 15806-1

CPC.

MULTA § 15807

LOTSJ/2010.

ART. 121.—Multa. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien unidades tributarias (100 U.T.) a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello. La multa se pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo que se establece en el artículo 125 de esta Ley. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Si el sancionado o sancionada no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa (§ 15807-2). § 15807-1

LOTSJ/2010.

ART. 123.—Multa por reincidencia. Si quien hubiere sido sancionado o sancionada con arreglo a las disposiciones anteriores fuese reincidente, la multa será entre doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y trescientas unidades tributarias (300 U.T.). § 15807-2

LOTSJ/2010.

2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

ART. 125.—Del reclamo de la sanción. El sancionado o sancionada podrá reclamar por escrito la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refieren los artículos 121, 122 y 123 de esta Ley, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, cuando expondrá las circunstancias favorables a su defensa. El reclamo será decidido por la Sala respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para reclamar la decisión en la cual la Sala podrá ratificar, revocar o reformar la sanción, siempre y cuando no cause mayor

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§ 15807-2

Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: 1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

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DE LAS PARTES

gravamen al sancionado o sancionada (§ 15423, 15807, 15807-1). [§ 15808 y 15809] Reservados. § 15810 JURISPRUDENCIA.—Carácter coercitivo del ordenamiento jurídico y tutela de la correcta marcha de la Administración de Justicia. Voto Salvado. “(…) El correcto funcionamiento de la administración de justicia constituye un bien jurídico tutelado, principalmente, pero no exclusivamente, por el Código Penal (…). En efecto, en el Título IV del principal texto penal sustantivo se sancionan con penas privativas de libertad (…) algunos comportamientos que vulneran sustancialmente el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (…). (...). Aparte de esas conductas hay otras que, aunque también vulneran el apropiado curso de la administración de justicia, son reprimidas por otros medios de control social, entre los que se encuentra la potestad conferida a los Jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional, para que, en caso de verificar en algún sujeto un comportamiento lesivo a la adecuada marcha de la administración de justicia, desvalorado expresamente por la Ley, impongan las sanciones jurídicas-procesales establecidas respectivamente por esta última.

(…). (...) Es un poder coercitivo interior al proceso y al juez, vinculado directamente a la estructura lógica de la norma jurídica. (…)”. VOTO SALVADO Mag. Marcos Tulio Dugarte Padrón “(…). (…) quien ahora salva su voto, debe reiterar su criterio respecto a la naturaleza de tales sanciones, las cuales responden al ejercicio de una potestad disciplinaria por parte del juez, la cual, por ende, es de naturaleza administrativa y, por lo tanto, se trata de una función administrativa y no jurisdiccional. (…). Siendo que las sanciones disciplinarias dictadas por los jueces tienen naturaleza administrativa, resulta contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, particularmente a la garantía constitucional de la defensa y del debido proceso, sostener que las mismas puedan ser dictadas sin procedimiento previo, así como que dichas sanciones tengan el carácter de inimpugnables o irrecurribles”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15701, 17839, 17971). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

(…). Ahora bien, en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) se evidencian normas que reflejan esa potestad jurisdiccional ordenatoria asignada por la Ley a los jueces para que, en los casos expresamente determinados por ellas, apliquen las sanciones que la propia Ley ha establecido previamente (…). En efecto, el derecho venezolano (…) tradicionalmente ha establecido reglas de competencia que le otorgan al juez, como órgano fundamental del Poder Judicial (vid. artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la potestad de sancionar a quienes desplieguen ciertas conductas contrarias al adecuado desenvolvimiento de la administración de justicia, tales como aquellas que obstaculicen o tiendan a obstaculizar el proceso, las que impliquen fraude procesal, colusión, temeridad o mala fe (…).

§ 15811 JURISPRUDENCIA.—Actos sancionatorios del Juez Laboral tienen carácter jurisdiccional. Cambio de Criterio. “(…) El arresto no sólo ha estado circunscrito al ámbito del derecho penal (…), sino también a diversos sectores del derecho que, de forma similar, han hecho y hacen uso de él como un medio de coerción para garantizar su eficacia y, por ende, la del orden jurídico en general, tal y como se demuestra, por ejemplo, en los artículos 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículo 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).

Así pues, en aras de mantener la eficacia del sistema jurídico y con ello propender al logro de sus fines (…), el legislador le ha otorgado la potestad al juez para que, en ciertos supuestos previamente definidos, sancione a las personas cuya conducta se subsuma en los mismos, tal como ocurre en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se establecen sanciones de multa (1) para el recusante cuya recusación sea declarada sin lugar o inadmisible, o haya desistido de ella (art. 42); (2) para las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe (art. 48); (3) para los que interpongan maliciosamente del(sic) recurso de hecho (art. 170); y (4) para los que soliciten maliciosamente el control de la legalidad (art. 178).

Podría decirse que las sanciones contempladas en los referidos artículos no constituyen, al menos stricto sensu, sanciones jurídico-penales, en virtud de que (1) no están contempladas en una ley penal (dato que por si(sic) sólo no es contundente, puesto que actualmente coexisten en nuestro ordenamiento jurídico gran cantidad de tipos y normas penales en general, en leyes no penales), (2) la sanción no es impuesta como resultado de la consecución de un proceso penal (lo cual no excluye el deber de respetar los derechos y garantías constitucionales de los sujetos pasibles de sanción, especialmente a la hora de determinar si se infringió una norma e imponer la sanción respectiva) y, finalmente, (3) no necesariamente ha de ser impuesta por un juez de la jurisdicción penal (elementos que, en conjunto, le imprimen ciertas características distintivas a estas san-

§ 15807-2

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ciones respecto de las penales stricto sensu, particularizando de esa forma su naturaleza jurídica en ese sentido). (...). Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse ordenes(sic) judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara. (…). En razón de ello, esta Sala considera que los actos que se derivan del poder procesal reconocido en las normas sancionadoras contenidas en los precitados artículos, son de naturaleza jurisdiccional, y no administrativa, razón por la que esta Sala cambia expresamente el criterio adoptado, entre otras decisiones, en la sentencia Nº 1212 del 23 de junio de 2004, caso Carlos Palli, en la que se afirmaron, ente otras cosas, que ‘Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (…) poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares (…)’ ”. (Todos los resaltados de la Sala). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15701, 17839, 17971). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

NOTAS: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (2004) fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº 39.522 del 01-10-2010). En atención a la sanción de arresto referida en la anterior sentencia, la Ley vigente no contempla tal sanción, limitándose a establecer multas (Arts.

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121 al 125, § 15807 a 15807-2, 15423, 15423-1). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

§ 15812 JURISPRUDENCIA.—Derecho a ser oído, a la defensa, a recurrir del fallo y al debido proceso. Aplicación del procedimiento de falta del COPP por juez laboral. “(…) Si bien no era acertado que el legislador repitiera en los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el enunciado de los derechos respectivos que ya está previstos en nuestra Constitución (…), no es menos cierto que, en aras de tutelar eficazmente el derecho a la defensa y procurar un nivel suficiente de seguridad jurídica, debió instrumentalizar –expresamente– lo relativo a la imposición de la sanción –pecuniaria– aplicable a las partes, sus apoderados o terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, debió señalar al juez que para determinar la responsabilidad de los sujetos pasibles de sanción, es necesaria la apertura de un procedimiento que permita a aquellos exponer sus argumentos e, incluso, ofrecer los medios de pruebas tendientes a desvirtuar su posible conducta temeraria o maliciosa. En tal sentido, si bien esta situación representa una laguna o vacío legal, la misma amerita un desarrollo, al menos por ahora, judicial, labor que, como lo ha asumido esta Sala, convoca una labor integrativa dirigida a colmar la ‘laguna’ parcial que en él se presenta (...). En tal sentido, (…) es criterio vinculante de esta Sala, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ‘(...) teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley’ (…). (…). En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano (...) el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203). (…). De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles. (…). Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo

§ 15812

10398 a 10420

DE LAS PARTES

Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15701, 15813, 17839, 17971). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 15813 JURISPRUDENCIA.—Voto Concurrente (Mag. Carmen Zuleta de Merchán): Aplicación del procedimiento de falta del COPP por juez laboral. “(…) Quien suscribe considera que la mayoría sentenciadora no ha debido sujetar a los jueces laborales, previo a la imposición de las sanciones (...) a la aplicación del procedimiento para las faltas, previsto en el Título V del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo responden a la potestad de control y disciplina –en el ejercicio de la función jurisdiccional- que tienen los jueces y juezas laborales para corregir aquellas conductas de las partes que puedan afectar el libre desenvolvimiento del proceso y su fin último, que no es otro que la justicia. Tal consideración viene dada también por cuanto dicho procedimiento, por más breve que sea, requiere de un trámite en el cual se debata sobre el hecho punible imputado (falta); cuando en sus artículos se prevé una citación a juicio, una audiencia –en la cual se puede admitir la culpabilidad– y un debate oral y público; debiendo el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta solicitar al Ministerio Público el enjuiciamiento del presunto contraventor. Ante tal circunstancia, quien suscribe se plantea lo siguiente: ¿Quién solicitará el enjuiciamiento al Ministerio Público, el mismo juez(a) laboral que habrá de imponer la sanción? De modo que con la aplicación del señalado procedimiento se equiparan las sanciones –multa y arresto (accesorio) aplicables en el proceso laboral –a sanciones de naturaleza penal–, cuando los hechos generadores de estas últimas, en tanto hechos punibles, ocurren en la sociedad y la normativa penal que la conducta está dirigida a todos los ciudadanos en razón del bien jurídico protegido; mientras que la multa y el

§ 15812

arresto en el proceso laboral son producto de la conducta maliciosa o temeraria de las partes, cuyo hecho generador –no catalogable como punible– es de apreciación discrecional del juez(a) como rector del proceso; discrecionalidad que no debe entenderse contraria al debido proceso, sino más bien acorde con el principio de legalidad. De modo que constituye un desatino jurídico haber establecido la aplicación de un procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para sancionar hechos punibles constitutivos de faltas, previo a la imposición de sanciones de naturaleza jurisdiccional so pretexto de la integración de una laguna jurídica”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15812). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

[§ 15814 a 15816] Reservados. § 15817 DOCTRINA.—Juez legitimado para sancionar la falta de probidad y lealtad en el proceso. “(…) Se desprende el deber que tiene el juez, aun de oficio de tomar todas las medidas necesarias para evitar y sancionar los actos que las partes efectúen en el proceso que puedan atentar contra el deber de éstas de actuar con lealtad y probidad dentro del mismo; pero esa actividad corresponde sólo al juez en conocimiento de la causa de que se trate. En el caso concreto, si se consideraba que esa circunstancia ocurrió en esa causa judicial (…), era el juez que la tramitaba, bien de oficio, o a petición de parte, quien debió tomar las medidas pertinentes tendentes a corregir, prevenir o sancionar las faltas de lealtad o probidad que hubiese detectado; y no, como hizo el recurrente, ordenar la ejecución de la sentencia definitiva que fue dictada en ese procedimiento, sobre la cual había recaído una medida cautelar de suspensión de efectos, dictada por un Tribunal Superior en sede constitucional”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial [Accidental]. Comisionada Ponente: Alicia García de Nicholls. Exp. Nº 1718-2009. Decisión Nº 046-2009 del 14-05-2009). [§ 15818 a 15820] Reservados.

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Litisconsorcio

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CAPÍTULO II

Litisconsorcio REQUISITOS § 15821 ART. 49.—Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono (§ 18261).

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. REQUISITOS § 15823-4

CPC.

ART. 146.—Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 (§ 15823-3). EFECTOS

[§ 15822] Reservado. § 15823-5 CONEXIÓN Y CONTINENCIA DE CAUSAS § 15823

CPC.

ART. 48.—En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal. § 15823-1

CPC.

ART. 49.—La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales. § 15823-2

CPC.

ART. 51.—Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

CPC.

ART. 147.—Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás. § 15823-6

CPC.

ART. 148.—Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. § 15823-7

CPC.

ART. 149.—El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes. [§ 15824 a 15827] Reservados.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

§ 15828 JURISPRUDENCIA.—Acumulación de pretensiones en materia laboral. “(...) Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a

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§ 15828

§ 15823-3

CPC.

ART. 52.—Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

10422

DE LAS PARTES

diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo. En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial. (...). Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal“. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 02-086. Sentencia Nº 498 del 26-09-2002). § 15829 JURISPRUDENCIA.—Litisconsorcio en juicios laborales. “(...) De la interpretación gramatical del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas, o cuando la sentencia a dictar pudiera afectar a la otra. Además, también establece el artículo que varios trabajadores pueden demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, porque la Ley -acogiendo la solución jurisprudencial- expresamente lo autoriza y la intención del legislador, conforme con el sentido de justicia de la Constitución, es garantizar el acceso a la justicia del trabajador como débil jurídico en la relación obrero-patronal.

pios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia procesal laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre conexión de pretensiones, excluye la aplicación de la norma general sobre conexión de pretensiones contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso siempre queda salvo el derecho de la parte demandada (...) de oponer la correspondiente cuestión previa por inepta acumulación de pretensiones, con fundamento en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, so pena de preclusión, y al no hacerlo causa debe continuar su curso con las pretensiones acumuladas hasta sentencia definitiva, en tanto entra en vigencia plena le Ley, pues aun vigente, tal incidente será resuelto en la audiencia preliminar, por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 02-000266. Sentencia Nº 06 del 23-01-2003). § 15830 JURISPRUDENCIA.—Es posible acumular las pretensiones de daño moral, daño material y prestaciones sociales, las mismas no son excluyentes. “(...) No puede considerarse como lo ha hecho la recurrida que sólo pueden acumularse las pretensiones de cobro de prestaciones sociales, por cuanto la figura de la conexión impropia o intelectual, permite como ya se ha dicho, que aun cuando no exista identidad de causa ni de objeto la acumulación es factible por la presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad del sujeto pasivo, es decir, el patrono o demandado. Tal acumulación en la práctica común de los tribunales laborales era utilizada y admitida ‘sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso’, siendo su fundamento principal un elemental principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor Humberto Cuenca en ‘ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal’ y en la ‘necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (…)’. (Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269).

En este sentido hay que precisar que el régimen sobre conexión de pretensiones en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al de Derecho común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que sin duda alguna es una norma especial y cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, ésa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del proceso laboral. Además son princi-

Actualmente, con la vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace legalmente efectiva la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, así como también la posibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas.

§ 15828

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Por tanto, no resultan excluyentes las pretensiones de daño moral, daño material derivadas de una relación de trabajo y el cobro de prestaciones sociales, a los efectos de la acumulación en el presente caso, pues, se sobreentiende

Litisconsorcio

que no hay identidad de objeto y de causa entre éstas, siendo como antes se explicó parte del fundamento de la teoría de la conexión impropia o intelectual, así como tampoco existe incompatibilidad en los respectivos procedimientos por la aplicación en todos los casos del procedimiento ordinario”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 03-000164. Sentencia Nº 629 del 02-10-2003) (§ 1970-3B). § 15831 JURISPRUDENCIA.—El litisconsorcio activo es admisible cuando no exceda de veinte (20) integrantes. “(...) En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (...). Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal. Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio. A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc. Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes. De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no

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exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 04-000029. Sentencia Nº 263 del 25-03-2004) (§ 15778). § 15832 JURISPRUDENCIA.—Litisconsorcio pasivo necesario. Contratistas. “(...) En el presente caso la cualidad pasiva no reside plenamente en Pdvsa S.A., sino que resulta compartida con las empresas contratistas para las cuales la parte actora habría prestado servicios, por lo que la demanda ha debido ser incoada contra la totalidad de las empresas referidas, para integrar debidamente el contradictorio. Es por ello que, ante la falta de una condición necesaria para ejercer correctamente la pretensión, mal puede declararse que la única empresa demandada debe responder por el resto de empresas no llamadas a juicio”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 07-2115. Sentencia Nº 1471 del 02-10-2008). [§ 15833 a 15836] Reservados.

LITISCONSORCIO NECESARIO. EMPLAZAMIENTO § 15837 ART. 50.—Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal. [§ 15838 a 15852] Reservados.

LITISCONSORCIO NECESARIO. SUSPENSIÓN § 15853 ART. 51.—En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. [§ 15854 a 15870] Reservados.

§ 15853

10424 a 10450

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Intervención de terceros

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CAPÍTULO III

Intervención de terceros SUPUESTOS DE INTERVENCIÓN § 15871 ART. 52.—Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella. Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. [§ 15872 a 15886] Reservados.

OPORTUNIDAD PARA INTERVENIR § 15887 ART. 53.—Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables. La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia. [§ 15888] Reservado. INTERVENCIÓN DE TERCEROS § 15889

CPC.

3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (§ 17689, 18013-10). § 15889-1

CPC.

ART. 371.—La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía (§ 15905). § 15889-2

CPC.

ART. 372.—La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado. § 15889-3

CPC.

ART. 373.—Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias. § 15889-4

CPC.

ART. 370.—Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

ART. 374.—La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso.

1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 274, si el tercero no diere curso a su tercería, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aun antes del vencimiento del término de la suspensión, ordenar la continuación del juicio principal e imponer al tercero una multa que no exceda de tres mil bolívares ni baje de dos mil.

2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

NOTA: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se refiere a las costas por vencimiento total.

Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

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§ 15889-5

CPC.

ART. 379.—La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la

§15889-5

10452 a 10480

DE LAS PARTES

interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención (§ 15889). § 15889-6

§ 15905-2

CPC.

ART. 384.—Todas las cuestiones relativas a la intervención, serán resueltas por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

CPC.

ART. 380.—El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. § 15889-7

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, producirá el efecto indicado en el artículo 362 (§ 17263).

CPC.

ART. 381.—Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 (§ 15823-5, 17004). [§ 15890 a 15902] Reservados.

NOTIFICACIÓN DE TERCERO § 15903 ART. 54.—El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

§ 15905-3

CPC.

ART. 386.—Si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran. Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas. § 15905-4

CPC.

ART. 387.—Lo dispuesto en los artículos anteriores no impedirá que el interesado pueda proponer, si lo prefiere, su demanda principal de saneamiento o garantía contra la persona que deba sanear o garantizar; pero en este caso, la decisión sobre esta demanda, corresponderá al Tribunal donde está pendiente la causa principal, a la cual se acumulará aquélla para que una sola sentencia comprenda todos los interesados. La acumulación de que trata este artículo sólo podrá realizarse en primera instancia, siempre que, tanto la demanda de saneamiento o de garantía, como la principal, se encuentren en estado de sentencia. [§ 15906 a 15918] Reservados.

[§ 15904] Reservado.

NOTIFICACIÓN DE OFICIO CITA DE TERCERO § 15905

CPC.

ART. 382.—La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más. La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental (§ 15889). § 15905-1

CPC.

§ 15919 ART. 55.—En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles. [§ 15920 a 15934] Reservados.

INCORPORACIÓN AL PROCESO

ART. 383.—El tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas.

§ 15935 ART. 56.—Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

§ 15889-5

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[§ 15936 a 15950] Reservados.

De los efectos del proceso

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CAPÍTULO IV

De los efectos del proceso COSA JUZGADA FORMAL § 15951 ART. 57.—Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. [§ 15952 a 15957] Reservados. § 15958 JURISPRUDENCIA.—Prohibición de modificar el dispositivo de la sentencia dictada en forma oral en la oportunidad de publicación del fallo. “(…) Una vez dictado el fallo, el juez no podía volver a decidir lo ya resuelto y dictar un nuevo fallo con contenido distinto, puesto que la sentencia dictada de forma oral por este juzgador en la audiencia de apelación, ya había agotado su potestad jurisdiccional en esa causa y lo que correspondía de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era reproducir de forma escrita la sentencia, dejando constancia de su publicación”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-1640. Sentencia Nº 1558 del 20-10-2009) (§ 17755). § 15959 JURISPRUDENCIA.—Principio de intangibilidad de la sentencia. Sistema Juris 2000. “(…) La modificación de la decisión judicial dictada (…) por el Juzgado Superior (…) cuyo texto se divulgó en el Sistema Juris 2000, y contra la cual, ante la imposibilidad de acceder al expediente contentivo del juicio laboral, la empresa (…) ejerció control de la legalidad, siendo que, cuando es remitido el expediente a la Sala de Casación Social, para el conocimiento de dicho medio de impugnación, el fallo insertado resultó ser considerablemente distinto al previamente publicado en el sistema informático del Poder Judicial, puesto que se condenó a pagar al demandante del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales conceptos laborales no enunciados en un principio –en la sentencia publicada en el Sistema Juris 2000– y, además, con una narración contradictoria de los elementos fácticos del caso concreto para justificar el pago de acreencias a favor del actor, ello en perfecto resquebrantamiento (sic) de los derechos constitucionales de la empresa hoy quejosa. (…). (…) respecto del manejo del Sistema Juris 2000 y la autenticidad de los fallos en él divulgados, en el caso sub examine las modificaciones de fondo realizadas al fallo dictado por el Juzgado Superior (…), que fuera publicado en el sistema informático del Poder Judicial y que, luego, en forma definitiva se anexó al expediente, pero con seis (6) páginas de más, donde inmotiva-

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damente se cambió la naturaleza jurídica de la función que ejercía la empresa (…) con la finalidad de atribuir dieciséis (16) conceptos laborales más a favor del ciudadano (…), fueron de tal modo impropios e inconexos que conllevan a esta Máxima Instancia a considerar que, ante las dudas y contradicciones contraídas en ambos fallos, se dejó a la justiciable en un total estado de indefensión, en virtud de que las impugnaciones que vislumbró para ejercer el control de la legalidad que interpuso, fueron conforme a lo observado en el fallo publicado en el Sistema Juris 2000 y, que si bien según doctrina emanada de esta Sala Constitucional, dichos fallos carecen de fe pública –vid. sentencias números 636 del 21 de marzo de 2006, caso: Alida Teresa Pernalete Gásperi; 447 del 28 de abril de 2009, caso: Aleydis Caraballo y otros; 2031/2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros; 721 del 9 de julio de 2010, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas–, se supone que los mismos deben mantener una ilación correcta y adecuada en la argumentación jurídica que, conforme a los hechos alegados y a las pruebas discurridas en la controversia judicial, naturalmente conducen a un dispositivo basado en ello”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 09-0885. Sentencia Nº 1182 del 24-112010). § 15960 JURISPRUDENCIA.—Eficacia de la cosa juzgada. “(…) La cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluído(sic) los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 10-0817. Sentencia Nº 1277 del 09-12-2010). [§ 15961 a 15966] Reservados.

§ 15960

10482

DE LAS PARTES

COSA JUZGADA MATERIAL § 15967 ART. 58.—La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro. [§ 15968 a 15982] Reservados.

COSTAS. REGLA GENERAL § 15983 ART. 59.—A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando hubiere vencimiento recíproco, cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria. [§ 15984] Reservado. § 15985

CPC.

ART. 276.—Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa. § 15985-1

CPC.

ART. 280.—En los casos de pluralidad de partes, si alguno de los litisconsortes hace uso de un medio especial de ataque o de defensa, los demás no responden de las costas causadas por el mismo. § 15985-2

CPC.

CPC.

ART. 285.—Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causará nuevas costas. Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal. [§ 15986 a 15989] Reservados. § 15990 JURISPRUDENCIA.—Obligación de pronunciarse sobre condenatoria de costas procesales. “(…) Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el Juez, quien es el destinatario de la norma contenida, bien se trate del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 59 ya referido [LOPT], está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del Sentenciador, por lo

§ 15967

Bastará entonces que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación de Juzgador, de la aplicación del comentado artículo 59 de la Ley Procesal Laboral. Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 2009-00347. Sentencia Nº 0641 del 2206-2010). [§ 15991 a 15998] Reservados.

COSTAS EN APELACIÓN § 15999 ART. 60.—Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. [§ 16000 a 16014] Reservados.

COSTAS. MEDIOS NO EXITOSOS

ART. 284.—Las costas que se causen en las incidencias, sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva. En todo caso, las partes pueden solicitar la compensación de estas costas con las impuestas en la definitiva. § 15985-3

cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

§ 16015 ART. 61.—Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa. [§ 16016 a 16021] Reservados. § 16022 JURISPRUDENCIA.—El artículo 61 de la LOPT se refiere a las incidencias y no a los medios de impugnación. “(…) La (…) norma [art. 61, LOPT] alude a medios de ataque o de defensa, éstos se entienden como aquellos que provocan un incidente autónomo, sustanciado separadamente, como puede ser el desconocimiento de la firma de un instrumento privado, la tacha de un documento, pero no regula la imposición de costas con motivo de la interposición del recurso de apelación, que se trata de un medio de impugnación. La norma cuya infracción se denuncia, no resultaba aplicable para la resolución del caso bajo análisis”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-1158. Sentencia Nº 0006 del 20-012011). [§ 16023 a 16030] Reservados.

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De los efectos del proceso

COSTAS. DESISTIMIENTO. TRANSACCIÓN

§ 16049

10483

CPC.

§ 16031 ART. 62.—Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.

ART. 167.—En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

PARÁGRAFO ÚNICO.—En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario.

§ 16049-1

[§ 16032] Reservado. DESITIMIENTO § 16033

CPC.

ART. 263.—En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal. § 16033-1

CPC.

ART. 264.—Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. § 16033-2

CPC.

ART. 265.—El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. § 16033-3

CPC.

ART. 266.—El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. PERENCIÓN § 16033-4

CPC.

ART. 283.—La perención de la instancia no causará costas en ningún caso.

CPC.

ART. 286.—Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa. § 16050

L.A./67.

ART. 22.—El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. NOTA: La Ley de Abogados fue dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916; en consecuencia, el artículo 386 referido se corresponde con el artículo 607 del actual Código vigente (§ 15163). § 16050-1

L.A./67.

ART. 23.—Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. [§ 16051 a 16053] Reservados.

[§ 16048] Reservado.

§ 16054 JURISPRUDENCIA.—Recurribilidad y procedimiento para el cobro de honorarios judiciales. Supuestos. “(...) En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa

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§ 16054

[§ 16034 a 16046] Reservados.

COSTAS. LÍMITE MÁXIMO § 16047 ART. 63.—Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

10484

DE LAS PARTES

del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar. (...). (...) en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia (...), el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada (...). Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente (...). (...). (...) la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22 [Ley de Abogados], cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: (...). 1) (...) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) (...) cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, (...) la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía (...). 4) (...) [cuando el juicio haya quedado definitivamente firme], basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que (...) dentro del contexto del artículo mentado [Artículo 22, Ley de Abogados], la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-702. Sentencia Nº RC.00899 del 13-03-2003) (§ 16049, 16050). NOTA: La anterior decisión cuenta con Voto Salvado del Mag. Franklin Arrieche Gutiérrez, en el cual disiente respecto de los casos en los cuales se esté conociendo en apelación deba procederse por juicio autónomo, puesto que, a juicio del disidente, el Principio de Doble Grado de Jurisdicción admite excepciones en nuestro ordenamiento jurídico y la solución referida contradice los Principios de Celeridad y Economía Procesal. § 16055 JURISPRUDENCIA.—Daño moral. Los honorarios profesionales no podrán exceder del 30% del monto estimado por el sentenciador. “(...) En el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa. (...). (...) nuestra legislación establece literalmente que el monto de las costas procesales no podrá ser mayor al treinta por ciento (30%) del monto de lo demandado, es decir, la estimación de la demanda que realice la parte actora. Sin embargo, en el caso de las demandas por daño moral, dicho límite no puede entenderse en su sentido literal, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado pacíficamente, con respecto a tal indemnización, que la calificación, extensión y cuantía del daño moral pertenece a la discreción y prudencia del juez.

3) (...) cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, (...) la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y

Con el propósito de determinar cuál debe ser el monto máximo que puede reclamarse a la parte condenada en costas por concepto de honorarios profesionales, cuando se haya deman-

§ 16054

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De los efectos del proceso

dado la indemnización del daño moral, resulta conveniente citar el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Irribarren del Estado Lara), acerca de la diferenciación entre el sentido del ‘valor de lo litigado’ y el ‘valor de lo demandado’; en dicho fallo se sostuvo: ¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda. Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a estos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda. Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria. El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem). Cónsono con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala de Casación Social establece, a partir de la publicación de este fallo, que en aquellos casos en que se haya demandado la indemnización por daño moral –y únicamente en lo que respecta a tal resarcimiento–, el límite de los honorarios profesionales preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere al valor de lo condenado por el juzgador, de modo que la estimación de los mismos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del monto estimado por el sentenciador”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 05-1144. Sentencia Nº 1799 del 13-12-2005).

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resulta evidente que tal limitación no puede ser establecida en forma directa e inmediata por el ad quem al momento de hacer la condenatoria en costas, pues el mecanismo a seguir es, en primer término, la intimación de honorarios profesionales regulada por la Ley de Abogados, en la que se puede solicitar la retasa para garantizar el derecho a la defensa, en la forma señalada en el artículo 23 eiusdem. (…). (…) esta Sala ha establecido que los honorarios profesionales, al formar parte de las costas, deben ser previamente estimados por la parte vencedora, y una vez cumplido esto, el juez podrá acordarlos, atendiendo a la limitación del treinta por ciento del monto demandado, tal como lo establece la ley. En consecuencia, no le está permitido al juez condenar a priori un monto determinado, hasta tanto la parte vencedora no haya hecho su estimación, pues la condena sólo genera para la parte vencedora el derecho a obtener de su contraparte el pago proveniente de las resultas del juicio y con ocasión a este(sic)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 09-032. Sentencia Nº 0213 del 16-03-2010). § 16057 JURISPRUDENCIA.—La sentencia que condena al pago de honorarios contra un Sindicato, no puede ejecutarse individualmente contra sus trabajadores afiliados. “(…) Estima esta Sala que, para ejercer la representación a título personal de los trabajadores, no es suficiente ser representante de la organización sindical que los asocie, sino que es estrictamente necesario (…) la existencia de un poder otorgado por cada uno de los trabajadores, cumpliendo con las formalidades previstas en la ley adjetiva, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). En efecto, la acción de cobro de honorarios extrajudiciales (…) estuvo dirigida contra el referido Sindicato como organización, pero no en cambio a los trabajadores de forma individual, de haber sido estos últimos los demandados se debieron citar a los mil veinticuatro trabajadores; y estos a su vez, contratar a un abogado apoderado facultado mediante poder para defender sus derechos e intereses en el juicio principal de cobro de honorarios extrajudiciales. Tal afirmación obedece al hecho de que entre los trabajadores de una empresa y el sindicato que los agrupa no puede presumirse la responsabilidad solidaria, ya que la responsabilidad solidaria debe estar establecida legalmente o en su defecto, ser producto de un acuerdo expreso entre las partes, tal como se desprende del texto del artículo 1223 del Código Civil Venezolano.

§ 16056 JURISPRUDENCIA.—Estimación de costas: corresponde a la parte vencedora. “(…) Las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, por honorarios del abogado de la contraparte, están sujetos a retasa. En esa incidencia de intimación –una vez solicitada la retasa-, se deberá tomar en cuenta la limitación establecida en el artículo in comento, del treinta por ciento del valor de lo demandado, para fijar el monto de las costas por honorarios de la parte contraria, a que resulta condenado quien es vencido en el juicio. Por tanto,

Por lo tanto, al no ser parte en el proceso los trabajadores afiliados al Sindicato ni haber otorgado instrumento poder para su

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§ 16057

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DE LAS PARTES

representación en juicio, mal podía algún abogado ostentar la facultad de actuar en nombre de ellos y finalmente, no puede recaer sobre sus bienes, ninguna medida que persiga el cumplimiento por parte del sindicato que los afilia, de la obligación respecto del pago de los honorarios extrajudiciales; ella sólo podía ser satisfecha con cargo al fondo creado para ‘(…) cubrir todos los gastos necesarios para realizar el objeto del y mantener el normal funcionamiento del Sindicato (…)’, tal como se encuentra previsto en (…) los Estatutos del Sindicato”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 08-0784. Sentencia Nº 222 del 12-04-2010) (§ 1582). [§ 16058 a 16062] Reservados.

COSTAS. CRITERIOS SUBJETIVOS DE PROCEDENCIA § 16063 ART. 64.—Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. [§ 16064 a 16069] Reservados. § 16070 JURISPRUDENCIA.—No procede la condenatoria en costas en contra de la República. Voto Salvado. “(…) La Sala ha indicado que el principio de igualdad que rige al proceso implica que, durante la realización del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y consideradas de la misma manera. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos que aquélla, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar a la población y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado. (…). En consecuencia, esta Sala reitera el criterio, según el cual no procede la condenatoria en costas contra la República, ni contra los Estados, ni contra algunos entes públicos, siempre y cuando sus leyes de creación establezcan este tipo de privilegios y prerrogativas procesales. Sin embargo, cabe recordar, que si bien la Sala reitera este tipo de privilegios, también estableció, en función de garantizar el principio de igualdad entre las partes, el siguiente criterio: ‘(...) que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en

§ 16057

costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. (...)’. (…)”. VOTO SALVADO Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz “(…). (…) no se comparte el criterio en mención, en el sentido de que esos privilegios y prerrogativas procesales sean conforme a derecho. Así, el Magistrado que observa ratificará el voto salvado que rindió en sentencia n.º 1582/2008 (caso: Hernando Díaz Candía), en el que expresó que, por el contrario, la no condenatoria al pago de las costas contra la República es una prerrogativa procesal injustificada y en esa medida contraria al derecho a la defensa y a la tutela judicial eficaz (…). (…). En segundo lugar, sostuvo la mayoría juzgadora que: ‘cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenado en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra‘ (s.S.C. n.º 172/2004); no obstante, olvidó esa mayoría, que dicho criterio fue abandonado mediante fallo n.º 1582/2008. (…) Por otra parte, en el juzgamiento del cual se discrepa, se desconoció la legislación aplicable al caso de autos, esta es, la que contiene el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: ‘[l]as costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos’. Esta norma, sin duda, otorga piso jurídico a las decisiones que se cuestionaron y su contenido fue ignorado en el análisis del fallo de la mayoría; por tanto, no es cierto que el ordenamiento jurídico venezolano regule de un modo uniforme los privilegios y prerrogativas procesales que se le otorga a la República y, por extensión, a los Estados, tal como afirmó el pronunciamiento en cuestión. Con tal desconocimiento, la mayoría sentenciadora desaplicó la disposición legal en referencia e hizo caso omiso de la doctrina de esta Sala respecto al control constitucional”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales. Exp. Nº 20090485. Sentencia Nº 952 del 14-07-2009). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

§ 16071 JURISPRUDENCIA.—Criterios para establecer el tope salarial para la condenatoria en costas del trabajador. “(…) El artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos. Por razones de seguridad jurídica, en virtud de la certeza que deben tener las partes en relación con las consecuencias que sobre su esfera patrimonial puede tener el proceso, debe interpretarse que el salario mínimo de referencia aludido en la norma es el vigente para el momento en que se interpuso la demanda; asimismo debe entenderse que la remuneración

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De los efectos del proceso

del trabajador a considerar es el salario normal”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 08-431. Sentencia Nº 1193 del 21-07-2009). § 16072 JURISPRUDENCIA.—Trabajadores con salario variable: no procede condena en costas cuando se ordena experticia complementaria del fallo. “(…) Destaca la Sala que, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una excepción a la condenatoria en costas de trabajadores, a saber, ‘…no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos’. Ergo, al devengar el trabajador, un salario variable que requirió una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, no podía determinarse si el salario devengado alcanzaba o supe-

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raba el monto de los tres salarios mínimos a que se contrae el referido articulo(sic) 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tal razón, tampoco podía condenarse en costas”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 10-0734. Sentencia Nº 1171 del 23-11-2010). [§ 16073 y 16074] Reservados. § 16075 COMENTARIO.—En sentencia Nº 1510 del 07-10-2009, la Sala de Casación Social confirmó el criterio referido en la sentencia contenida en el código § 16070, extendiéndose a afirmar que las empresas del Estado gozan de los mismos privilegios y prerrogativas, y, por tanto, no pueden ser condenadas en costas. [§ 16076 a 16080] Reservados.

§ 16075

10488 a 10540

(PÁGINA EN BLANCO)

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De los lapsos y días hábiles

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TÍTULO V

De los lapsos y días hábiles TÉRMINOS Y LAPSOS § 16081 ART. 65.—Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal. [§ 16082] Reservado. § 16083

CPC.

ART. 202.—Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez. § 16083-1

En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. [§ 16099] Reservado. § 16100

CPC.

ART. 198.—En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso. § 16100-1

CPC.

ART. 205.—El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

CPC.

[§ 16101 a 16104] Reservados.

ART. 203.—Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. § 16083-2

b. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

CPC.

ART. 204.—Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario. [§ 16084 a 16097] Reservados.

LAPSOS. CÓMPUTO

§ 16105 JURISPRUDENCIA.—El día del recibo del expediente no se cuenta en el cómputo de los lapsos. “(…) , y ese mismo día fijó la audiencia de apelación para el día siguiente, el 2 de abril de 2009, expresando al respecto que ello obedecía a ‘la urgencia planteada en autos por el inminente vencimiento del lapso de prescripción de la acción que invoca el apoderado actor’; sin embargo, llegada la oportunidad correspondiente, la parte apelante –hoy recurrente en casación– no asistió al acto oral y público, razón por la cual fue declarado el desistimiento del recurso ejercido contra la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. (…).

a. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

Con relación a lo anterior, se observa que el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma en que han de computarse los lapsos procesales, disponiendo el literal b) de dicha disposición, que tratándose de lapsos establecidos por días, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos. Pero adicionalmente, resulta aplicable de forma analógica el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el cual ‘En los términos o lapsos procesales

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§ 16105

§ 16098 ART. 66.—Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

10542 a 10570

DE LOS LAPSOS Y DÍAS HÁBILES

señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso’. La norma citada se refiere al dies a quo, cuando acaece el hecho o acto que da lugar al inicio del lapso o del término, estableciéndose de forma expresa que ese día no se computa, lo que indica que el cálculo debe comenzar a partir del día siguiente; según comenta la doctrina patria, contar ese mismo día devendría en una reducción del lapso o término, por cuanto ello supondría desconocer las horas de despacho transcurridas antes de la verificación del hecho o acto.

DÍAS HÁBILES § 16115 ART. 67.—Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquéllos en los cuales el tribunal disponga no despachar. [§ 16116 a 16131] Reservados.

En el caso bajo estudio, cuando el juzgador de alzada recibió las actas procesales y procedió a fijar la audiencia de apelación, quebrantó lo dispuesto en el citado artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y con ello vulneró el derecho a la defensa de la parte apelante, quien no compareció a dicho acto por cuanto no llegó a enterarse de su fijación”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 09-583. Sentencia Nº 0472 del 19-05-2010) (§ 17738).

§ 16132 ART. 68.—Ningún acto procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.), ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche.

[§ 16106 a 16114] Reservados.

[§ 16133 a 16150] Reservados.

§ 16105

TIEMPO HÁBIL

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TÍTULO VI

De las pruebas CAPÍTULO I

De los medios de prueba, de su promoción y evacuación MEDIOS PROBATORIOS. FINALIDAD § 16151 ART. 69.—Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. [§ 16152 a 16166] Reservados.

MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES § 16167 ART. 70.—Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio. Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo.

cuestión, y podríamos fácilmente concluir que es escasamente beneficioso para los justiciables mantener estas figuras en el ordenamiento procesal. Adicionalmente, si decantamos el contenido de dichos medios probatorios a través del tamiz constitucional, hallamos el numeral 5 del artículo 49 de la CRBV que prohíbe expresamente la confesión forzada, con cuya violación se hallarían estrechamente reñidas las posiciones juradas. Sin embargo, tal y como apunta el proyectista en la Exposición de Motivos, con la figura de la declaración de parte, se dispone de un “mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del juez”, con límites claros establecidos a dicha potestad con fundamento principalmente en el fin perseguido con el interrogatorio (§ 15778, 16731 a 16782). § 16169

CPC.

ART. 395.—Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. [§ 16170 a 16182] Reservados.

FACULTADES PROBATORIAS DEL JUEZ

§ 16168 COMENTARIO.—La Exposición de Motivos de la LOPT justificó la exclusión del juramento decisorio como medio de prueba admisible en el procedimiento laboral basándose en que el mismo se había convertido en un “fósil jurídico (…) absolutamente prescindible, toda vez que desde hace muchos años está en desuso”; por otra parte, el Proyectista consideró más conveniente limitar el uso por las partes y la finalidad de la confesión, refiriéndose a las posiciones juradas o confesión provocada. Ahora bien, tomando muy en cuenta que este criterio político-legislativo limita el derecho a la defensa de los justiciables (consagrado constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, CRBV), al trasladarnos al texto en el cual están previstos estos medios probatorios en el CPC (Arts. 403 y ss.; 420 y ss.), e incluso en el C.C. (Arts. 1406 y ss.), deducimos que el riesgo para el promovente de dichos medios es realmente alto en virtud del valor probatorio que se le otorga a lo obtenido mediante la evacuación de los medios probatorios en

§ 16199 ART. 72.—Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afir-

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§ 16183 ART. 71.—Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno. [§ 16184 a 16198] Reservados.

CARGA DE LA PRUEBA

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me hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal (§ 0159-3). [§ 16200] Reservado. § 16201

C.C.

ART. 1354.—Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. § 16202

CPC.

ART. 506.—Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. [§ 16203 a 16205] Reservados. § 16206 JURISPRUDENCIA.—Enfermedad profesional. Corresponde al demandante demostrar carácter ocupacional de la enfermedad. “(...) Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito (sic) sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:

expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 04-163. Sentencia Nº 388 del 04-05-2004) (§ 1970-8). § 16207 JURISPRUDENCIA.—Carga de la prueba en materia laboral. “(…) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará exento de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisa-

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mente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1º de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran). Sentado lo anterior, se observa que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por los actores en su libelo, y aducir que todo les fue pagado por la sociedad mercantil demandada, por lo que no tienen derecho a ninguna diferencia de prestaciones sociales; corresponde a dicha parte accionada la carga probatoria de demostrar los pagos liberatorios que adujo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-234. Sentencia Nº 0128 del 10-02-2009) (§ 17261). § 16208 JURISPRUDENCIA.—Horas Extraordinarias: caso específico vigilantes y carga de la prueba. “(…) El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia Nº 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna. Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:

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horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.’ (El subrayado es de la Sala). No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores ‘no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora’. De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (...). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibídem– en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias. En este sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en un caso análogo, por tratarse de empleados de dirección y trabajadores de confianza, cuyo régimen legal de jornada de trabajo está igualmente regulado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia del régimen de trabajo en horas extraordinarias superado el límite de once (11) horas diarias (previsto en el mencionado artículo), a tenor de lo siguiente:

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

‘Las actividades ejecutadas por el trabajador demandante se articulan perfectamente con las preceptuadas en nuestro ordenamiento jurídico laboral para cualificar a un trabajador como de inspección o vigilancia [...] Así, [...] forzoso es para la Sala indagar si las pretendidas horas extraordinarias laboradas, responden a una extralimitación de la jornada diaria máxima a que se contrae el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo [...En todo caso,...] preciso es sostener, que correspondía a la parte actora demostrar el que los servicios prestados en ejercicio de su condición de Supervisor de Ventas para la demandada, se ejecutaron extra límites, es decir, sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo’ (Vid. sentencia Nº 721, de 2 de julio de 2004, en el juicio incoado por José Alexis Bravo contra Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A. [DIPOCOSA]).

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11)

De dicha sentencia se colige que cuando el trabajador que se encuentra sometido al régimen de jornada previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega una jornada

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§ 16208

‘No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a) Los trabajadores de dirección y de confianza; b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

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superior a las once horas, le corresponderá al mismo demostrarla. (…). Determinado lo anterior, es criterio de esta Sala, que si bien es cierto en principio la carga de la prueba le correspondía al actor, respecto de las horas de trabajo que superaran las once horas diarias, por ser exorbitantes a la jornada permitida en este tipo de trabajadores; no obstante, al haber admitido la demandada que el actor trabajó horas extraordinarias, revirtió en ella la carga de la prueba, respecto a cuales horas extraordinarias había laborado el actor y habían sido debidamente sufragadas”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 08-935. Sentencia Nº 0422 del 30-03-2009) (§ 0160, 0732, 0887 y ss., 0901, 0911-1, 1970-8, 2152-1). § 16209 JURISPRUDENCIA.—Excesos legales: Demandada no está obligada a justificar su negativa o rechazo. “(…) Se evidencia del escrito libelar que la parte actora no discriminó cuáles son los días feriados y de descanso que le corresponderían, no pudiéndose suplir sus deficiencias sin menoscabar el derecho a la defensa de las codemandadas, amén que ha sido criterio reiterado de esta Sala que cuando se reclaman el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como son horas extras, días feriados o de descanso, la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 08-285. Sentencia Nº 0860 del 28-05-2009). § 16209-1 JURISPRUDENCIA.—Carga de la prueba en cuanto a los excesos legales. “(…) Ha establecido reiteradamente esta Sala, que ‘cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple’. (Sentencia Nº 797 de fecha 16 de diciembre de 2003).

§ 16210 JURISPRUDENCIA.—Una vez admitida la relación laboral, corresponde a la demandada demostrar el alegado carácter ocasional de la relación. “(…) La representación judicial de las empresas codemandadas contestó la demanda admitiendo la relación laboral, pero alegando que se trataba de trabajadores eventuales u ocasionales debido a la naturaleza de la actividad que desempeñan dichas empresas, de forma tal que al alegar un hecho nuevo se evidencia que correspondía a las codemandadas demostrar el carácter eventual del trabajo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). Del cúmulo probatorio no se desprende ninguna evidencia que permita corroborar el carácter eventual, ni las ocasiones en que los codemandantes prestaron sus servicios, ni la oportunidad del pago, ni su monto. Las codemandadas no aportaron ningún elemento para soportar sus afirmaciones, sólo trajeron a juicio la reproducción de una forma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…) relativa a la cuenta individual de uno de los codemandantes (…) en la que aparece prestando servicios para un tercero (…) la cual no aparece suscrita por las partes, ni por el organismo del cual emana, razón por la cual se desestimó como prueba. Conforme con todo lo anterior, en vista de la imposibilidad por parte de los codemandados de demostrar en el juicio el carácter eventual de la relación de trabajo, es preciso declarar el carácter permanente de la prestación de servicios por parte de los codemandantes, declarar sin lugar las denuncias de la recurrente y por tanto confirmar que son procedentes los conceptos condenados a pagar por el ad quem en la sentencia recurrida”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-1141. Sentencia Nº 1165 del 14-07-2009) (§ 0548, 0551, 16199). § 16210-1 JURISPRUDENCIA.—Carga probatoria y de alegación del patrono frente a hechos negativos alegados por el trabajador relacionados con la LOPCYMAT. “(…) El artículo 19 [LOPCMAT, 1986 – derogada] (…), establece un catálogo de deberes jurídicos específicos que deben observar los patronos para garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo (…). (…).

Partiendo del anterior criterio jurisprudencial, correspondía al ciudadano (…) demostrar que ciertamente laboró las horas extraordinarias, jornada nocturna, días feriados y de descanso que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues, siendo extraordinarios los conceptos reclamados y no especificándose concretamente a qué días u horas se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de una negativa pura y simple”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 08-526. Sentencia Nº 0996 del 29-06-2009).

De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud ‘contra todos los riesgos del trabajo’, y de ‘instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes’. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta con-

§ 16208

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ducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono. Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador. El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, ‘garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales’. Esto(sic), unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa ‘a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores’, y si este riesgo se materializa ‘por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley’, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-1834. Sentencia Nº 1844 del 26-11-2009).

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LOPCYMAT (2007). Por tanto, los artículos equivalentes en la LOPCYMAT vigente (2005) son: 1. El artículo 19 derogado corresponde al Art. 56 de la LOPCYMAT vigente (§ 1153-1). 2. El artículo 33 derogado corresponde al Art. 131 de la LOPCYMAT vigente (§ 1173). 3. El artículo 2º de la LOPCYMAT derogada textualmente establecía: “El cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 1 será responsabilidad de los empleadores, contratistas, subsidiarios o agentes”. 4. El artículo 2º derogado del Reglamento de la LOPCYMAT corresponde al artículo 56 de la LOPCYMAT vigente (§ 1153-1). § 16210-2 JURISPRUDENCIA.—Carga de la prueba y prerrogativas procesales de entes públicos. “(…) Se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le ‘adeudaba’ la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, si bien la empresa demandada (…) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba (…), pues aun y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 081936. Sentencia Nº 0208 del 16-03-2010) (§ 15181, 17261).

NOTA: Esta sentencia se refiere a un caso cuyos hechos se sucedieron bajo el imperio de la LOPCYMAT derogada (1986) y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (1973), derogado conforme a las reglas contenidas en la Disposición Transitoria Cuarta de la LOPCYMAT (§ 1177) y en atención a la promulgación del Reglamento Parcial de la

§ 16210-3 JURISPRUDENCIA.—Comprobante de recepción de participación de despido no es suficiente para probar el despido justificado. “(…) Debe tenerse que la relación de trabajo que se analiza terminó por despido injustificado (…) según lo alegado por la parte actora, toda vez que no se desprende del acervo probatorio que antecede que la parte demandada haya cumplido con la carga probatoria que soportaba sobre tales hechos. Así, de autos se observa que la empresa pretendió demostrar lo justificado del despido, con la incorporación de un comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se hace constar la consignación

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§ 16210-3

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de la participación del despido del trabajador accionante, lo cual, en modo alguno resulta suficiente para desvirtuar que el despido de éste haya ocurrido en la fecha señalada y por las causas que en dicha oportunidad se alegaron, pues, en definitiva ello se trata de un acto unilateral del patrono que al hacerlo, acarrea solamente la no confesión en el reconocimiento de que el despido se hizo sin justa causa, mas no la demostración efectiva de los motivos que originaron el mismo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 09-621. Sentencia Nº 1488 del 09-12-2010) (§ 0552).

los hechos sobre las formas, pues, de lo contrario, ese trascendental acto del proceso laboral, podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior (salvo las excepciones de ley), ya que podría ser objeto de los más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia, al vulnerar el principio de contradicción y alejarlo de su objetivo central, cual es, lograr el avenimiento de las partes”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-092009). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

[§ 16211 a 16214] Reservados.

[§ 16223 a 16230] Reservados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS. OPORTUNIDAD

INCORPORACIÓN AL EXPEDIENTE

§ 16215 ART. 73.—La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

§ 16231 ART. 74.—El juez de sustanciación, mediación y ejecución, una vez finalizada la audiencia preliminar, en ese mismo acto, incorporará al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio.

[§ 16216] Reservado.

[§ 16232 a 16246] Reservados.

PROMOCIÓN DE TESTIGOS § 16217

CPC.

ART. 482.—Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno. [§ 16218 a 16221] Reservados. § 16222 JURISPRUDENCIA.—Debido proceso y promoción anticipada de pruebas. “(…) El conocimiento por parte del juez mediador de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción, y le permite al juez realizar eficazmente su labor de mediación, ya que le dará mayor conocimiento del caso, certeza de algunos hechos y así poder proponer a las partes soluciones para ponerle fin a la controversia a través de una conciliación. Por tanto, sin lugar a dudas, la apreciación que tenga el juez sobre el acervo probatorio le proporcionará una herramienta fundamental para mediar entre las partes, y, principalmente, para conducir el proceso de negociación y facilitar el diálogo entre las partes, a los fines de arribar a un acuerdo para solucionar el conflicto, obviando así, la etapa de juicio que deba resolver la controversia a través de una decisión judicial. Esa posición hace, por una parte, más objetivo y equitativo el acto de negociación y, en general, el proceso, y, por otra, facilita y hace más transparente la labor de mediación del juez en la audiencia preliminar, buscando favorecer la realidad de

§ 16210-3

ADMISIÓN DE PRUEBAS § 16247 ART. 75.—Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. [§ 16248] Reservado. SANCIÓN DISCIPLINARIA § 16249

CPC.

ART. 399.—Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión. Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia. NOTA: El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil se refiere al lapso para admitir las pruebas y el artículo 27 se refiere a las sanciones disciplinarias en general para los funcionarios judiciales. [§ 16250 a 16262] Reservados.

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De los medios de prueba, de su promoción y evacuación

NEGATIVA DE PRUEBA. APELACIÓN § 16263 ART. 76.—Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.

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quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación.

En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente,

[§ 16264 a 16280] Reservados.

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§ 16263

10578 a 10630

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De la prueba por escrito

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CAPÍTULO II

De la prueba por escrito INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS § 16281 ART. 77.—Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal. [§ 16282] Reservado. VALOR PROBATORIO § 16283

C.C.

ART. 1355.—El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tienen ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. § 16283-1

C.C.

ART. 1357.—Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. § 16283-3

C.C.

ART. 1358.—El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes. § 16283-4

§ 16283-6

C.C.

ART. 1359.—El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

C.C.

ART. 1361.—Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto. Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir de principio de prueba. § 16283-7

C.C.

ART. 1362.—Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros. TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO

C.C.

ART. 1356.—La prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado. § 16283-2

declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.

§ 16283-8

C.C.

ART. 1380.—El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1ª.—Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2ª.—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3ª.—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4ª.—Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

ART. 1360.—El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las

5ª.—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

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§ 16283-8

§ 16283-5

C.C.

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DE LAS PRUEBAS

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

PROMOCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO § 16284-1

CPC.

6ª.—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

ART. 435.—Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.

§ 16283-9

NOTA: El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos fundamentales.

C.C.

ART. 1382.—No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. § 16283-10 C.C. ART. 1386.—Los nuevos títulos o instrumentos de reconocimiento hacen fe contra el deudor, sus herederos y causahabientes, si éstos no probaren, con la presentación del título primitivo que ha habido error o exceso en el nuevo título o instrumento de reconocimiento. Entre varios instrumentos de reconocimiento prevalece el más reciente. VALOR DE COPIAS FOTOSTÁTICAS § 16284

CPC.

ART. 429.—Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

TACHA. PROCEDIMIENTO § 16284-2

CPC.

ART. 438.—La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil (§ 16283-8). § 16284-3

CPC.

ART. 439.—La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa. § 16284-4

CPC.

ART. 440.—Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

ART. 441.—Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

§ 16283-8

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§ 16284-5

CPC.

De la prueba por escrito

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ART. 442.—Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

En todo caso, tanto el funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

1º Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

8º Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

9º Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los Jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

§ 16284-6

CPC.

4º Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior. 5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba. 6º Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y, caso de hacerse, no se admitirán en juicio. 7º Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones. Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento. Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los Jueces locales.

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10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448. 11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursase juicio penal de falsedad ante los Jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil. 12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad. En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma

§ 16284-6

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DE LAS PRUEBAS

hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica. 13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad. 14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. 15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público. 16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria. NOTA: El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la obligatoriedad de notificar al Ministerio Público en las causas relativas a tacha de instrumentos (concatenado con su artículo 131); y su artículo 448 se refiere a los documentos considerados como indubitados para el cotejo. [§ 16285 a 16287] Reservados. § 16288 JURISPRUDENCIA.—Documentos públicos administrativos: oportunidad para su promoción. “(…) Los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, pues no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil (documento público negocial) y mucho menos a los instrumentos privados, otorgándole entonces la doctrina civilista la categoría o el nombre de ‘documentos públicos administrativos’, por conservar éstos de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que le han sido conferidas por la Ley; empero, la prueba que se deriva de tales instrumentos administrativos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuarla en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, es decir, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. (…). (…) según la doctrina civilista, los ‘documentos públicos administrativos’ a diferencia del documento público negocial (artículo 1357 del Código Civil), no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedi-

§ 16284-6

miento Civil, es decir, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, criterio que esta Sala de Casación Social comparte, por lo que subsumiendo el mismo a la materia adjetiva laboral, debe entonces decirse que el ‘documento público administrativo’, debe ser aportado o promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, como así lo exige el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe ser evacuado en la audiencia de juicio, como así lo señala el artículo 152 eiusdem”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social [Accidental]. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 08-491. Sentencia Nº 0782 del 19-052009) (§ 16215, 16283-2, 17543). § 16289 JURISPRUDENCIA.—La certificación médica del Inpsasel es un documento público que debe ser promovido y valorado como tal. “(…) Esta norma [art. 76, LOPCYMAT], asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. Ahora bien, al asimilar el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que califica como ocupacional el accidente o enfermedad sufridos por un trabajador, a un documento público, debe entenderse esto de forma amplia, es decir, no solo respecto a su valoración, sino a su promoción durante el juicio. En este sentido, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula la promoción de los instrumentos públicos, dispone que éstos pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, es decir, que al darle al referido informe el carácter de documento público, y en virtud de la analogía que permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entenderse que puede producirse este informe en cualquier etapa del proceso. (…). A mayor abundamiento, se advierte que la sentencia de esta Sala citada por las formalizantes en esta denuncia, en la cual se expresa el criterio de que los documentos públicos admi-

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De la prueba por escrito

nistrativos a diferencia del documento público negocial, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, si bien es aplicable a los documentos públicos administrativos en general, (en ese caso se trata de una notificación respecto de una reclamación administrativa) no pareciera aplicable al caso del informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 2020-369. Sentencia Nº 1027 del 22-09-2011) (§ 1166, 15161, 16284-1).

FORMALIDADES § 16299-3

INSTRUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE LA PARTE CONTRARIA § 16297 ART. 78.—Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. [§ 16298] Reservado. RECONOCIMIENTO § 16299

C.C.

ART. 1363.—El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. § 16299-1

C.C.

ART. 1366.—Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. § 16299-2

C.C.

ART. 1367.—Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

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C.C.

ART. 1368.—El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos. § 16299-4

[§ 16290 a 16296] Reservados.

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C.C.

ART. 1369.—La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente. VALOR PROBATORIO § 16299-5

C.C.

ART. 1370.—El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones. § 16299-6

C.C.

ART. 1371.—Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados. § 16299-7

C.C.

ART. 1372.—No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

§ 16299-7

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DE LAS PRUEBAS

Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas. § 16299-8

C.C.

ART. 1373.—Las cartas misivas de carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los asuntos expresados en el artículo 1371, no pueden publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del autor y de la persona a quien fueron dirigidas (§ 16299-6). § 16299-9

C.C.

ART. 1374.—La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar. § 16299-10 C.C. ART. 1375.—El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.

TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO § 16299-12 C.C. ART. 1381.—Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental: 1º—Cuando haya habido falsificación de firmas. 2º—Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º—Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. § 16300

CPC.

ART. 443.—Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables. [§ 16301 a 16303] Reservados.

ART. 1376.—En los casos de error, alteraciones o retardo en los telegramas, las rectificaciones a que haya lugar deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si quien envía el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo verificar o repetir, o de certificarlo, según las disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume que no hay falta.

§ 16304 JURISPRUDENCIA.—La parte contra quien obran las copias producidas en el proceso, tiene la carga de impugnarlas, so pena de tenerse como fidedignas. “(…) El segundo supuesto del artículo precedentemente expuesto [Art. 78, LOPT], a diferencia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, extiende el valor de las fotocopias y demás reproducciones a los instrumentos privados aunque no estén reconocidos, incluidas las cartas misivas y los telegramas. En caso de promoverse la fotocopia o reproducciones de estos instrumentos privados, la carga de la impugnación corresponde a la contraparte sin que sea menester presentar fundamento probatorio a tal efecto. Hecha la impugnación, tocará al promovente de la copia comprobar la certeza de la misma, siendo la prueba más idónea el mismo

§ 16299-7

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La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo contrario, el día y la hora en que fue efectivamente expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas. § 16299-11 C.C.

De la prueba por escrito

original, aceptando también la Ley el auxilio de otro medio de prueba que demuestre la existencia del instrumento privado. Ahora bien, es obvio deducir que en el caso de que se promueva las fotocopias y reproducciones de los documentos a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte contraria no ejerza la carga de impugnarlas, debe entonces tenerse a la prueba en cuestión como fidedigna”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 08-1007. Sentencia Nº 1645 del 30-10-2009) (§ 16297). [§ 16305 a 16312] Reservados.

DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS § 16313 ART. 79.—Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. [§ 16314 a 16328] Reservados.

PUBLICACIONES EN PERIÓDICOS O GACETAS § 16329 ART. 80.—Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario. [§ 16330 a 16344] Reservados.

INFORME SOBRE HECHOS LITIGIOSOS § 16345 ART. 81.—Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

§ 16347

10637

C.C.

ART. 1385.—Las partes no pueden exigir que el original o la copia que estén depositados en una oficina pública, sean presentados en el lugar donde está pendiente el juicio; pero sí pueden exigir, en todo caso, la confrontación de la copia con el original o la copia depositada en la Oficina pública. [§ 16348 a 16351] Reservados. § 16352 JURISPRUDENCIA.—La prueba de informes. Prohibición de la prolongación de la audiencia de juicio para su evacuación. “(...) Quiere este juzgador manifestar su preocupación por la práctica que se viene cumpliendo en los procesos ante los jueces de juicio, cual es la prolongar (Sic) –una, dos, tres veces– la audiencia de juicio para dar oportunidad que el tercero suministre al Tribunal al (Sic) información que le fuere requerida, en la evacuación de una prueba de informes. De acuerdo con la realidad de los procesos en este Circuito Judicial, entre la fecha que se admite la prueba y se expide el correspondiente oficio solicitando el suministro de una determinada información, transcurren holgadamente más de treinta días, lapso suficiente para que cualquier tercero tenga tiempo para informar al Tribunal sobre el contenido de algún documento, registro o archivo. (...). (...) Y se pregunta esta alzada, ¿para qué la preclusión de los actos?, porque, de aceptar esta práctica, si se difiere una audiencia de juicio porque no ha llegado una información solicitada, se puede diferir porque no llegó el testigo, por caso”. (Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Juez: Dr. Juan García Vara. Exp. Nº AH22-X-2007-000032. Sentencia del 1911-2007). § 16353 JURISPRUDENCIA.—Si las pruebas no constan en autos, la parte debe insistir en ellas durante la audiencia de juicio antes del pronunciamiento del fallo. ”(…) De conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación (...).

[§ 16346] Reservado.

A mayor abundamiento, es preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes

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§ 16353

10638 a 10660

DE LAS PRUEBAS

solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si conside-

raban que las mismas eran de vital importancia para la resolución de la controversia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 07-2315. Sentencia Nº 0528 del 01-06-2010) (§ 17543, 17639).

§ 16353

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[§ 16354 a 16360] Reservados.

De la exhibición de documentos

10661

CAPÍTULO III

De la exhibición de documentos EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS § 16361 ART. 82.—La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje (§ 0952-1).

1º—Cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho. 2º—Cuando contienen mención expresa de haberse hecho la anotación para suplir la falta de documento en favor del acreedor. § 16363-2

C.C.

ART. 1383.—Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. § 16364

CPC.

ART. 437.—El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez. [§ 16365 a 16370] Reservados. § 16371 JURISPRUDENCIA.—Prueba de exhibición: requisitos y carga de la prueba. “(…) Luego de establecer los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición, a saber la consignación de una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, mas (sic) un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, salvo en los casos de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, (…) prosigue el precepto legal con la consecuencia que acarrea la no exhibición del instrumento en cuestión, que consiste en tener como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del contenido del documento. Sin embargo, de lo expuesto en la sentencia recurrida, se evidencia que la parte actora, promovente de la exhibición, si bien presentó copia del instrumento, no cumplió con su carga de demostrar, o por lo menos crear la presunción grave, de que el mismo estaba en poder de la empresa (…).

[§ 16362] Reservado.

ART. 1378.—Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él:

Ahora bien, al no haber cumplido la parte promovente con el deber de demostrar que el documento cuya exhibición solicitó se encontraba en poder de la empresa (…), no puede pretender que por no haber cumplido ésta con el mandato del Tribunal al respecto, se tenga como cierto el contenido de la copia del instrumento consignado por la actora, puesto que no se dieron los supuestos de hecho que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 08-598. Sentencia Nº 0813 del 21-05-2009) (§ 16361).

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§ 16371

DOCUMENTOS PROPIOS. VALOR § 16363

C.C.

ART. 1377.—Los libros de los comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan. § 16363-1

C.C.

10662 a 10690

DE LAS PRUEBAS

§ 16372 JURISPRUDENCIA.—Voto Salvado (Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa): Prueba de exhibición: requisitos y carga de la prueba. “(…) Se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Además del requisito anteriormente señalado, la norma exige que el solicitante de la exhibición, suministre un medio de prueba que permita forjar en el juez al menos una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, es decir, que no constituye una carga del solicitante establecer mediante ‘plena prueba’ que el documento esté en poder de la parte a la que se solicita, lo cual es una solución dada por el legislador tomando en cuenta la dificultad –y en algunos casos la imposibilidad material– de

§ 16372

probar en juicio cuáles documentos posee el adversario, por lo que sería suficiente que se establezcan indicios que permitan formar una presunción de que el documento cuya exhibición se solicita pueda ser traído a juicio por quien lo posee”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 08-598. Sentencia Nº 0813 del 21-05-2009) (§ 16361, 16371). § 16373 JURISPRUDENCIA.—Sobre requisitos de la prueba de exhibición. “(…) La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago de todas las reivindicaciones que fueron hechas por la empresa a los actores durante la vigencia de la relación de trabajo, el registro de vacaciones correspondientes a los laborantes; los expedientes personales de los trabajadores –donde conste su trayectoria dentro de la misma– y los depósitos de las prestaciones sociales anuales y a partir del 19 de junio de 1997 mensuales, correspondientes a los actores, mas no indicó los datos que conocía acerca del contenido de los documentos que pretendía se tuvieran como ciertos, requisito éste necesario para poder aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 08-841. Sentencia Nº 1865 del 15-122009). [§ 16374 a 16390] Reservados.

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De la tacha de instrumentos

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CAPÍTULO IV

De la tacha de instrumentos MOTIVOS

OPORTUNIDAD

§ 16391 ART. 83.—La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

§ 16407 ART. 84.—La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

1. Que no haya habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste haya sido falsificada.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.

2. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto haya sido falsificada. 3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario público haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

[§ 16408 a 16422] Reservados.

EVACUACIÓN DE PRUEBAS. INCIDENCIA § 16423 ART. 85.—La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.

6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario público y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

PARÁGRAFO ÚNICO.—La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta la sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.

[§ 16392 a 16406] Reservados.

[§ 16424 a 16440] Reservados.

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§ 16423

10692 a 10720

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Del reconocimiento de instrumento privado

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CAPÍTULO V

Del reconocimiento de instrumento privado MANIFESTACIÓN § 16441 ART. 86.—La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.

DOCUMENTOS INDUBITADOS. CATÁLOGO § 16505 ART. 90.—Se considerarán como indubitados para el cotejo: 1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;

[§ 16442] Reservado.

2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;

ART. 1364.— Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;

§ 16443

C.C.

Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante. [§ 16444 a 16456] Reservados.

4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

COTEJO § 16457 ART. 87.—Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir. [§ 16506 a 16520] Reservados.

[§ 16458 a 16472] Reservados.

EXPERTICIA § 16473 ART. 88.—El cotejo se practicará por expertos, con sujeción a lo previsto por esta Ley. [§ 16474 a 16488] Reservados.

DOCUMENTOS INDUBITADOS. SEÑALAMIENTO § 16489 ART. 89.—La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

SOLICITUD. OPORTUNIDAD § 16521 ART. 91.—El cotejo deberá solicitarse en la misma oportunidad del desconocimiento, en cuyo caso, el Juez de juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.

[§ 16490 a 16504] Reservados.

[§ 16522 a 16540] Reservados.

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§ 16521

10722 a 10780

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De la prueba de experticia

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CAPÍTULO VI

De la prueba de experticia EXPERTOS. APTITUD § 16541 ART. 92.—El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. En este caso razonarán los motivos de su convicción. [§ 16542] Reservado. § 16543

C.C.

ART. 1427.—Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello. [§ 16544 a 16556] Reservados.

OBJETO § 16557 ART. 93.—La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. [§ 16558] Reservado. § 16559

C.C.

ART. 1422.—Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia. § 16559-1

C.C.

ART. 1426.—Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes. [§ 16560 a 16563] Reservados. § 16564 JURISPRUDENCIA.—Promoción y evacuación de documentos electrónicos a través de la prueba de experticia. “(...) El documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros. También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquel instrumento que proviene de cualquier me-

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dio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente. (...). Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento. (...). En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si éstos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica. (...). El objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Isbelia Josefina Pérez Velázquez. Exp. Nº 06-119. Sentencia Nº RC.00769 del 24-10-2007). § 16565 JURISPRUDENCIA.—Experticia: definición, función y contenido. “(…) Doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción. (…).

§ 16565

10782

DE LAS PRUEBAS

Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso. Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere. Señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-864. Sentencia Nº 0515 del 14-04-2009).

por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada. Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. § 16575-1

[§ 16576 a 16588] Reservados.

FUNCIONARIOS PÚBLICOS § 16589 ART. 95.—Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los entes públicos en los cuales éstos presten sus servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución. [§ 16590 a 16604] Reservados.

[§ 16566 a 16572] Reservados.

NOMBRAMIENTO § 16573 ART. 94.—El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el Juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización. Igualmente, podrá el Juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada.

CPC.

ART. 459.—En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES § 16605 ART. 96.—Los expertos que no sean funcionarios o empleados públicos deberán cumplir bien y fielmente la misión que le encomiende el Tribunal. En caso de incumplimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, el Tribunal competente del trabajo podrá inhabilitarlos en el ejercicio de sus funciones por ante los Tribunales del Trabajo, por un período no menor de un (1) año, ni mayor de cinco (5) años, según la gravedad de la falta. Dicha decisión será impugnable por ante el Tribunal Superior competente. [§ 16606] Reservado.

[§ 16574] Reservado. DICTAMEN

JURAMENTACIÓN § 16575

CPC.

§ 16607

C.C.

ART. 458.—El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte,

ART. 1425.—El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

§ 16565

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Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

De la prueba de experticia

PLAZO PARA EXPERTICIA § 16608

CPC.

ART. 460.—En el mismo acto de juramentarse los expertos, el juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso. § 16608-1

CPC.

ART. 461.—En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones aducidas. § 16608-2

CPC.

ART. 462.—Cuando el objeto de la experticia fuere de tal naturaleza que a juicio de los expertos las diligencias puedan practicarse inmediatamente después del juramento, así podrán hacerlo, rindiendo el dictamen acto continuo, previa autorización del Juez.

10783

y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia. DICTAMEN § 16608-7

CPC.

ART. 467.—El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos. § 16608-8

CPC.

ART. 468.—En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

PROCEDIMIENTO DE LA EXPERTICIA § 16608-3

§ 16608-4

CPC.

ART. 465.—Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez. § 16608-6

§ 16608-9

CPC.

ART. 469.—El experto que dejare de cumplir su encargo sin causa legítima, incurrirá en una multa de quinientos a dos mil bolívares, que le impondrá el Juez según la gravedad de la falta, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir.

CPC.

ART. 464.—Los expertos están obligados a considerar en el dictamen las observaciones escritas que las partes o sus delegados les formulen, las cuales acompañarán originales al dictamen. § 16608-5

SANCIÓN

CPC.

ART. 463.—Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

CPC.

ART. 466.—Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora

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RECUSACIÓN § 16608-10 CPC. ART. 471.—Una parte no podrá recusar al experto que haya nombrado, o aquel que nombre el Juez en su lugar, sino por causa superviniente. [§ 16609 a 16620] Reservados.

PRESENTACIÓN OPORTUNA § 16621 ART. 97.—En ningún caso será excusa para la presentación oportuna de la experticia y la declaración del experto, el hecho que no se hayan sufragado los honorarios correspondientes, si fuere el caso. [§ 16622 a 16640] Reservados.

§ 16621

10784 a 10840

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De la prueba de testigos

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CAPÍTULO VII

De la prueba de testigos INHABILIDADES § 16641 ART. 98.—No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. [§ 16642] Reservado. § 16643

CPC.

ART. 478.—No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. § 16643-1

CPC.

ART. 479.—Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio. § 16643-2

CPC.

ART. 480.—Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes. § 16643-3

CPC.

ART. 481.—Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse: 1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. 2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate. § 16644

LOPNNA/2007.

doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada. Excepcionalmente, cuando el juez o jueza lo estime imprescindible para comprobar un hecho, puede testificar un niño o niña sin juramento. En estos casos será el juez o jueza quien realice las preguntas y repreguntas, para lo cual las partes le informarán en la oportunidad procesal, sin la presencia del niño o niña, aquellas que desean formular. Los niños, niñas y adolescentes testificarán en los espacios dispuestos especialmente para su atención en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando prohibido hacerlo en la sala de audiencias. En todos estos casos el juez o jueza puede solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal. En búsqueda de la verdad, el juez o jueza puede ordenar que declare como testigo a cualquier persona que se encuentre presente en la audiencia, especialmente a los padres, las madres, representantes, responsables y parientes de los niños, niñas y adolescentes. [§ 16645 a 16648] Reservados. § 16649 JURISPRUDENCIA.—Es aplicable el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil para las inhabilidades relativas de los testigos. “(…) Ciertamente, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que procede la aplicación por analogía de normas contenidas en el ordenamiento jurídico al proceso laboral, en caso de ausencia de norma expresa, sin embargo, la existencia, per se, del artículo 98 de dicha ley adjetiva, que contempla las inhabilidades para ser testigos, no impide al sentenciador aplicar el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que puede considerarse complementario de aquél, puesto que el primero de los preceptos legales citados establece las inhabilidades absolutas para testificar, mientras que el indicado 479 del Código adjetivo civil, regula las inhabilidades relativas respecto a ambas partes en el juicio”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 10-036. Sentencia Nº 1182 del 27-10-2010) (§ 15161, 16643-1).

ART. 480.—Testigos. Pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio. Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador

§ 16650 JURISPRUDENCIA.—Testigo con causa pendiente contra la demandada tiene interés en resultas del juicio y, por tanto, es inhábil para declarar. “(…) Señala el formalizante que, el Juzgador de alzada infringió los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al no haber desechado el testimonio rendido por el ciudadano (…), quien fue promovido por ambas partes, pero que fue tacha-

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§ 16650

10842 a 10870

DE LAS PRUEBAS

do, posteriormente, por la parte demandada, por cuanto intentó un procedimiento de calificación de despido contra (…) [la demandada], lo cual lo inhabilitaba para atestiguar, por estar incurso en la causal de interés en las resultas del presente juicio, así como en enemistad, siendo que tales circunstancias fueron conocidas por la referida empresa luego de haberlo promovido como testigo. (…). (…) en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo [art. 70], se hace remisión, en primer lugar, al Código de Procedimiento Civil para cubrir las lagunas que puedan surgir respecto a la promoción y evacuación de pruebas en el proceso laboral; mientras que en el referido código adjetivo civil [art. 478], se señala como una causal de inhabilidad relativa para testificar, el que la persona tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito. Puede entenderse que una persona que, tiene un procedimiento pendiente contra una de las partes en otro juicio en la misma materia, tenga interés en las resultas de aquél, aun cuando sea indirecto, asimismo, no se presume imparcial. De manera que podría entenderse que el testigo (…) se encontraba incurso en dicha causal de inhabilidad para testificar. (…). (…) el juzgador de alzada, le otorgó valor probatorio a la declaración rendida por el testigo (…), el cual expresó que el demandante trabajó en la empresa accionada como su subordinado, que se desempeñó como camarógrafo, productor, editor y asistente, que el horario del accionante era de 9:00

§ 16650

a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, que a veces laboraba sábados, domingos y feriados. Ahora bien, esta Sala observa que debió el juez de alzada desechar la testimonial referida, por cuanto el testigo se encontraba incurso en una causal de inadmisibilidad, por lo que al darle valor probatorio a sus dichos, infringió los artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 10-097. Sentencia Nº 0012 del 25-01-2011) (§ 16167). [§ 16651 a 16660] Reservados.

FALSO TESTIMONIO § 16661 ART. 99.—El testigo que declare falsamente bajo juramento será sancionado penalmente conforme a lo establecido en el Código Penal. En la misma pena incurrirán los expertos que den declaración falsa con relación a la experticia realizada por ellos. En estos casos el Juez del Trabajo que decida la causa deberá oficiar lo conducente a los órganos competentes, para que éstos establezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar. [§ 16662 a 16680] Reservados.

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De la tacha de testigos

10871

CAPÍTULO VIII

De la tacha de testigos OPORTUNIDAD § 16681 ART. 100.—La persona del testigo sólo podrá tacharse en la audiencia de juicio. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo se tendrá como insistencia. [§ 16682 a 16696] Reservados.

IMPROCEDENCIA § 16697 ART. 101.—No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.

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El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades. [§ 16698 a 16712] Reservados.

DECISIÓN, INCIDENCIA § 16713 ART. 102.—Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla. La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva (§ 16407, 16423). [§ 16714 a 16730] Reservados.

§ 16713

10872 a 10900

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De la declaración de parte

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CAPÍTULO IX

De la declaración de parte EFECTOS § 16731 ART. 103.—En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquéllos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responde directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes (§ 16168). [§ 16732 a 16747] Reservados.

PREGUNTAS EXCLUIDAS § 16748 ART. 104.—Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para lue-

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go aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. [§ 16749 a 16764] Reservados.

ACTA § 16765 ART. 105.—El Juez de Juicio resumirá en acta las preguntas y respuestas y calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su grabación. [§ 16766 a 16781] Reservados.

NEGATIVA O EVASIVA A CONTESTAR § 16782 ART. 106.—La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio. [§ 16783 a 16800] Reservados.

§ 16782

10902 a 10930

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De la reproducciones, copias y experimentos

10931

CAPÍTULO X

De la reproducciones, copias y experimentos EMPLEO DE MEDIOS, INSTRUMENTOS O PROCEDIMIENTOS MECÁNICOS § 16801 ART. 107.—El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos, documentos y lugares y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requiera el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. [§ 16802 a 16817] Reservados.

PRUEBAS CIENTÍFICAS. EXPERTICIA § 16835 ART. 109.—En el caso de que así conviniere a la prueba, pudiere también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico mediante un experto de reconocida aptitud, nombrado por el tribunal. [§ 16836 a 16851] Reservados.

PRUEBAS CIENTÍFICAS. COLABORACIÓN

§ 16818 ART. 108.—Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal podrá ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o más expertos, que designará al efecto.

§ 16852 ART. 110.—Si para la realización de inspecciones, reproducciones, reconstrucciones, experticias y las pruebas de carácter científico, señaladas en el artículo precedente, fuere menester la colaboración material de una de las partes y ésta se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo interpretar la negativa a colaborar en la prueba como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria.

[§ 16819 a 16834] Reservados.

[§ 16853 a 16870] Reservados.

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§ 16852

RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

10932 a 10960

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De la inspección judicial

10961

CAPÍTULO XI

De la inspección judicial OBJETO § 16871 ART. 111.—El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. [§ 16872] Reservado. § 16873

C.C.

ART. 1428.—El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. § 16873-1

C.C.

ART. 1429.—En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. [§ 16874 a 16886] Reservados.

servaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren. [§ 16904 a 16918] Reservados.

ACTA § 16919 ART. 114.—El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario. Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.

PRÁCTICA § 16887 ART. 112.—Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma. PARÁGRAFO ÚNICO.—En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar. [§ 16888 a 16902] Reservados.

OBSERVACIONES § 16903 ART. 113.—Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las ob-

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[§ 16920] Reservado. § 16921

C.C.

ART. 1430.—Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha. [§ 16922 a 16934] Reservados.

FUNCIONES Y HONORARIOS DE LOS PRÁCTICOS § 16935 ART. 115.—Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento. Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio. [§ 16936 a 16941] Reservados.

§ 16935

10962 a 10990

DE LAS PRUEBAS

§ 16942 JURISPRUDENCIA.—Trámite para el cobro de honorarios por los expertos. “(…) Los honorarios de los expertos, (…) [deben fijarse] luego de que hayan aceptado el cargo para el cual han sido designados, tomando en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales que en el presente caso es el Colegio de Contadores y de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia. De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.

§ 16942

(…). De esta forma, la solicitud de pago que hagan estos expertos quienes son considerados auxiliares de justicia no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 09-0533. Sentencia Nº 1298 del 07-10-2009). [§ 16943 a 16950] Reservados.

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Indicios y presunciones

10991

CAPÍTULO XII

Indicios y presunciones AUXILIOS PROBATORIOS § 16951 ART. 116.—Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos. [§ 16952 a 16967] Reservados.

INDICIO. NOCIÓN § 16968 ART. 117.—El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. § 17004-1

C.C.

ART. 1397.—La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. § 17004-2

C.C.

ART. 1398.—No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando, fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia, a menos que haya reservado la prueba en contrario. [§ 17005 a 17018] Reservados.

[§ 16969 a 16984] Reservados.

PRESUNCIÓN. NOCIÓN

PRESUNCIÓN CON CARÁCTER RELATIVO

§ 16985 ART. 118.—La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

§ 17019 ART. 120.—Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción. [§ 17020 a 17035] Reservados.

[§ 16986 a 17001] Reservados.

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA

PRESUNCIÓN CON CARÁCTER ABSOLUTO § 17002 ART. 119.—Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.

§ 17036 ART. 121.—El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.

[§ 17003] Reservado. § 17004

[§ 17037] Reservado.

C.C.

ART. 1395.—La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.

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§ 17038

C.C.

ART. 1399.—Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial. [§ 17039 a 17052] Reservados.

§ 17038

10992 a 11050

DE LAS PRUEBAS

CONDUCTA DE LAS PARTES EN EL PROCESO § 17053 ART. 122.—El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a la conducta que éstas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de coope-

§ 17053

ración para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas. [§ 17054 a 17070] Reservados.

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Procedimiento en primera instancia

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TÍTULO VII

Procedimiento ante los tribunales del trabajo CAPÍTULO I

Procedimiento en primera instancia DEMANDA. CONTENIDO § 17071 ART. 123.—Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso (§ 17119). [§ 17072] Reservado. ACUMULACIÓN

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

§ 17073

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

ART. 78.—No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. 5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos: 1.

Naturaleza del accidente o enfermedad.

2.

El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. 4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

CPC.

ART. 77.—El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos. § 17073-1

CPC.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. § 17073-2

CPC.

ART. 79.—En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia. § 17073-3

CPC.

ART. 80.—Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia. § 17073-4

CPC.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

ART. 81.—No procede la acumulación de autos o procesos:

PARÁGRAFO ÚNICO.—También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

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§ 17073-4

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales. 3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. 4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. 5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. DOMICILIO PROCESAL § 17073-5

CPC.

ART. 174.—Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal. CONTENIDO DE LA DEMANDA § 17073-6

CPC.

ART. 340.—El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. REFORMA DE LA DEMANDA § 17073-7

CPC.

ART. 343.—El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación. [§ 17074 a 17077] Reservados. § 17078 JURISPRUDENCIA.—Acumulación de pretensiones: salarios caídos, beneficios y prestaciones. “(…) Es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho, siendo lógico, además, que todas las pretensiones estén contenidas en una misma demanda, por consiguiente, se trata de una sola acción y de un solo procedimiento, por lo que no puede hablarse de inepta acumulación”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 08-613. Sentencia Nº 0603 del 28-04-2009). § 17079 JURISPRUDENCIA.—Para la admisión de demandas sobre infortunios de trabajo no se requiere la presentación de documentos fundamentales. “(…) De acuerdo con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para las demandas relacionadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, no se observa que el demandante deba indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; y, menos aún acompañar la certificación de incapacidad emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de la admisión de la demanda pues, de acuerdo con la jurisprudencia establecida por esta Sala, en sentencia Nº 156 de fecha 26 de junio de 200 (sic), caso Rómulo Enrique Funes Tuárez contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A., en materia procesal del trabajo no se establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

De esta manera al no exigir el legislador como un requisito de admisibilidad de la demanda la presentación de los instrumentos fundamentales con el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 eiusdem, la oportunidad para la promoción de estos documentos y demás medios probatorios será en la audiencia preliminar, razón por la cual, la falta de consignación de los llamados documentos fundamentales, no pue-

§ 17073-4

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6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Procedimiento en primera instancia

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de considerarse como un obstáculo procesal que impida la admisión de la demanda, pues si el libelo cumple con los extremos de Ley, el Juez de Sustanciación debe admitir la demanda”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 08-1933. Sentencia Nº 0824 del 22-07-2010) (§ 16215).

la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada.

[§ 17080 a 17086] Reservados.

§ 17119 ART. 126.—Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. PRIMER DESPACHO SANEADOR § 17087 ART. 124.—Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (§ 18413, 18415-3, 18415-4). [§ 17088 a 17102] Reservados.

DECISIÓN DE APELACIÓN. RECURRIBILIDAD § 17103 ART. 125.—Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a

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[§ 17104 a 17118] Reservados.

NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. PARÁGRAFO ÚNICO.—La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal (§ 17087). NOTA: El Decreto Nº 1.204 con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas fue publicado en G.O. Nº 37.148 del 28-02-2001. [§ 17120] Reservado.

§ 17119

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§ 17121

PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

CPC.

ART. 218.—La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. PARÁGRAFO ÚNICO.—La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. NOTA: El artículo 345 del CPC contiene reglas procedimentales relativas a la citación. § 17121-1

de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera de las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo. Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 04-685. Sentencia Nº 1299 del 15-10-2004).

CPC.

ART. 229.—Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada, con indicación de persona, la citación se entenderá con ésta, observándose, por lo demás, las disposiciones de los artículos 218 y 219. Si la persona designada en la elección de domicilio fuere la misma a cuya instancia se haga la citación, o hubiere muerto o desaparecido, o héchose incapaz, la citación se verificará como si no se hubiere designado persona en la elección (§ 17121). NOTA: El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil contiene normas procedimentales referidas a la citación por correo, que consideramos no aplicables en virtud de existir reglas expresas en el artículo 127 de la LOPT (§ 17135).

§ 17127 JURISPRUDENCIA.—Notificación del demandado cuando es persona natural: en el lugar donde desarrolla su actividad económica. “(...) No contempla la citada disposición legal –artículo 126 de la LOPT–, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación. Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia Nº 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 07-1268. Sentencia Nº 0457 del 15-04-2008) (§ 17119).

§ 17121

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[§ 17122 a 17125] Reservados. § 17126 JURISPRUDENCIA.—Supuestos en los cuales se puede pedir la notificación de la demandada en una de sus agencias o sucursales. “(...) Surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Procedimiento en primera instancia

§ 17128 JURISPRUDENCIA.—Notificación del trabajador demandado cuando el juez se pronuncia fuera del lapso. “(…) En el supuesto en el que el juez se pronuncie fuera de los lapsos establecidos para la admisión de la demanda, el demandante ya no se encontraría a derecho, situación que, con el fin de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, exige su notificación, la cual deberá ser realizada de la misma forma como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al demandado, esto en el supuesto de que el demandante sea el patrono, pues, en caso de que el demandante sea el trabajador y el mismo no se encuentre a derecho respecto del día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el mismo o su representante deberá ser citado directa y personalmente, en virtud de su condición en el ámbito del derecho del trabajo (…). En otro orden de ideas, la configuración del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo revela que el mismo pareciera contener únicamente el supuesto en el que el demandado es el patrono, supuesto que si bien es ordinario en el ámbito del derecho laboral, no es menos cierto que en algún caso pudiera ocurrir precisamente lo contrario, por ejemplo, que el patrono demande al trabajador por daños y perjuicios derivados de la relación de trabajo que lo unió con el trabajador. (…). La circunstancia de fijar el cartel a la puerta de la sede de la empresa, y más aún, la de entregar una copia del mismo al empleador, advierte que no sería lo más viable o, en todo caso, apropiado, que, en el caso excepcional de que el trabajador sea el demandado, se fije un cartel ‘en la sede de la empresa’, toda vez que si bien se pudiera entender que es la empresa donde él labora, no siempre ocurre que el trabajador preste sus servicios a una empresa, caso en el cual se podría pensar entonces, en el lugar donde preste sus servicios. Sin embargo, a pesar de ello, es muy probable que el demandado ya no se encuentre en ese lugar donde prestaba sus servicios e, incluso, ya no trabaje para ese empleador que lo demandó, a lo cual se suma que es a este último (demandante en este supuesto) a quien ordena la norma le sea entregada copia del cartel fijado en la sede de la empresa, y, en caso de que no esté, el alguacil consignará la referida copia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia. Aunado a ello, no es adecuado que la referida comunicación se realice mediante notificación, cuando el demandado es el trabajador, pues obviamente éste último se encuentra en una situación distinta a la del patrono. En efecto, en virtud de tal circunstancia y del propio carácter celosamente tuitivo del derecho del trabajo, especialmente respecto de los derechos del trabajador, resulta coherente con el mismo la exigencia de citación personal y directa del trabajador cuando ha sido demandado, para indi-

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carle el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. El principio protectorio impone procesalmente la variabilidad de la notificación en ese supuesto. Finalmente, si bien la Sala evidencia una laguna legal en el supuesto señalado, la cual debe ser colmada por el desarrollo judicial del Derecho (mientras no la resuelva el legislador), no es menos cierto que la misma no constituye una omisión legislativa strictu sensu, ni mucho menos una circunstancia lesiva a los derechos a la defensa y a la igualdad ante la ley, en función de la especificidad, características y naturaleza del derecho del trabajo y su expresión normativa-procesal del proceso laboral que discurre la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanada a lo largo de esta decisión”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15035, 15357, 17119, 17121). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. § 17129 JURISPRUDENCIA.—Voto Salvado (Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz): Notificación del trabajador demandado cuando el juez se pronuncia fuera del lapso. “(…) La diferencia material que existe entre los sujetos de una relación jurídica laboral, ha sido equilibrada en cierto modo por el derecho sustantivo del trabajo mediante una serie de principios tendientes a la protección de los derechos del trabajador (en ese sentido, débil económico, mas no jurídico), que no deben trasladarse a la relación jurídica procesal, donde, mediante el proceso, como instrumento fundamental, se persigue la realización de la justicia (ex artículo 257 constitucional), razón por la cual debe existir una igualdad procesal para el real y efectivo logro de ese objetivo. En conclusión, quien difiere no encuentra justificación alguna (ni siquiera derivada de una supuesta desigualdad del trabajador frente al patrono, pues, como se expresó, ésta ha sido solventada, en gran medida, por el derecho sustantivo que regula este tipo de relaciones jurídicas), para un tratamiento desigual en la comunicación de los actos procesales, máxime cuando ello no afectaría, en ningún modo, los derechos del trabajador”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 15357, 17119, 17121). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

[§ 17130 a 17134] Reservados.

NOTIFICACIÓN POR CORREO § 17135 ART. 127.—También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o § 17135

11056 a 11110

PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado (§ 15325, 15357, 17119, 17151). [§ 17136 a 17150] Reservados.

AUDIENCIA PRELIMINAR. OPORTUNIDAD § 17151 ART. 128.—El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados. [§ 17152 a 17157] Reservados.

Si bien es cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera categoría, con la cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de eminente orden público. Por regla general las audiencias preliminares son programadas por los respectivos Coordinadores Judiciales, con esa concepción de que hay despacho todos los días de lunes a viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos funcionarios se acuerde no despachar. Sin embargo, a pesar de que, en el circuito judicial se haya dado despacho todos los días, de lunes a viernes, puede ocurrir que un determinado juez haya decidido no despachar, por razones personales, y que por ello, los días de despacho transcurridos en un tiempo determinado en el circuito judicial no coincidan con los transcurridos en ese mismo período en un tribunal determinado. Es en estos casos, en los que hay diferencia en el cómputo de los días de despacho transcurridos en el circuito judicial y en el Tribunal al que le fue asignado un caso por sorteo (en el cual debió admitir la demanda, practicar la notificación del demandado y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar), y en los que por seguridad jurídica debe privar a los fines de la realización de tal acto el cómputo de días de despacho del tribunal de la causa, pues, durante los días que dé despacho tal órgano jurisdiccional es que las partes tienen acceso al expediente.

§ 17158 JURISPRUDENCIA.—Audiencia preliminar. Los días de despacho para su celebración se computan según el Tribunal al cual se le asignó la causa. “(...) Debe esta Sala resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada.

Así las cosas, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aun cuando estos días no coincidan con aquellos en que el circuito judicial haya decidido despachar”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 04-592. Sentencia Nº 870 del 0308-2004) (§ 16115).

§ 17135

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(...).

[§ 17159 a 17170] Reservados.

De la audiencia preliminar

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CAPÍTULO II

De la audiencia preliminar CARACTERÍSTICAS § 17171 ART. 129.—La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. PARÁGRAFO ÚNICO.—Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. [§ 17172 a 17177] Reservado. § 17178 JURISPRUDENCIA.—La LOPT no prohíbe la admisión de cuestiones previas, sino su trámite incidental. “(…) La (…) Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que –a posteriori– podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido. Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar. (…). El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso”. (Tribunal Supremo de

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Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 10-084. Sentencia Nº 0997 del 05-08-2011) (§ 15065, 17171). NOTA: La anterior sentencia cuenta con voto salvado de la Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa en lo que respecta al punto tratado en el extracto, aduciendo que no es un deber del juez suplir defensas y cargas procesales de las partes. [§ 17179 a 17185] Reservados.

NO COMPARECENCIA DEL DEMANDANTE § 17186 ART. 130.—Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. PARÁGRAFO PRIMERO.—El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. PARÁGRAFO TERCERO.—Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. [§ 17187 a 17200] Reservados.

§ 17186

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO § 17201 ART. 131.—Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado (§ 16033, 17791). [§ 17202 a 17206] Reservados. § 17207 JURISPRUDENCIA.—Incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, surte idénticas consecuencias que al inicio de la misma. “(...) Para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros). En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la

§ 17201

incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto’. Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma. No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso. Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 03-866. Sentencia Nº 115 del 17-02-2004) (§ 17201). § 17208 JURISPRUDENCIA.—Incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. Flexibilización de la causa extraña no imputable. “(...) La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

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De la audiencia preliminar

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (…). (...) como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el ‘animus’ de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 03-866. Sentencia Nº 115 del 17-02-2004).

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En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: 1º) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución (...) sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar (...) en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

§ 17209 JURISPRUDENCIA.—Incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar: Diferencias entre la apertura y sus prolongaciones. “(...) Esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo (...).

2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos im-

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§ 17209

NOTA: En sentencia Nº 0018 del 09-02-2010, la Sala de Casación Social del TSJ ratificó el criterio acá explanado, extendiéndolo a casos en los que existe pluralidad de apoderados de la demanda y aplicable en la fase de juicio (§ 1527).

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

pretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 04-905. Sentencia Nº 1300 del 15-10-2004) (§ 16231). NOTA: Este criterio fue ratificado en Sentencia Nº 0629 de fecha 08-05-2008, de la misma Sala y Ponente (Exp. Nº 071250). § 17210 JURISPRUDENCIA.—Valoración de causa extraña eximente de responsabilidad, es soberana apreciación del juez. “(…) Observa la Sala que la Ley Adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando la contumacia responda a una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso. Sin embargo, es importante advertir que, en todo caso, la valoración y categorización de la causa extraña eximente de responsabilidad, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces de instancia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 09-0118. Sentencia Nº 407 del 02-04-2009). § 17211 JURISPRUDENCIA.—La celebración de distintos actos procesales no son causas que justifican la incomparecencia. “(…) Afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o ‘imprevisibles’, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…), celebró la audiencia preliminar (…), contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado (…) quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que

§ 17209

coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente ‘audiencias preliminares’ y ‘audiencias de juicio’, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como ‘quehacer imprevisible’ a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-1270. Sentencia Nº 1114 del 0707-2009) (§ 17201). § 17211-1 JURISPRUDENCIA.—El material probatorio debe ser analizado aun cuando opere la confesión de la demandada por efecto de la incomparecencia. “(…) Si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 08-1423. Sentencia Nº 0365 del 20-04-2010). [§ 17212 a 17215] Reservados.

PROLONGACIÓN § 17216 ART. 132.—La audiencia preliminar podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, previa aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo (§ 16115). [§ 17217 a 17230] Reservados.

MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN § 17231 ART. 133.—En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el

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De la audiencia preliminar

acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efectos de cosa juzgada. [§ 17232] Reservado. TRANSACCIÓN § 17233

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remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (§ 17511). [§ 17262] Reservado.

CPC.

ART. 255.—La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (§ 0009). § 17233-1

CONFESIÓN FICTA § 17263

CPC.

ART. 256.—Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. NOTA: Las normas sobre transacción en el Código Civil puede consultarlas en sus artículos 1713 a 1723. [§ 17234 a 17245] Reservados.

FIN DE LA MEDIACIÓN. SEGUNDO DESPACHO SANEADOR § 17246 ART. 134.—Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta. [§ 17247 a 17260] Reservados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA § 17261 ART. 135.—Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

CPC.

ART. 362.—Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. PRECLUSIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA CONTESTAR § 17263-1

CPC.

ART. 364.—Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. NOTA: La reconvención es una figura no admitida jurisprudencialmente en sede laboral; sin embargo, se encuentra estipulada en los artículos 365 y ss. del Código de Procedimiento Civil. [§ 17264 a 17275] Reservados.

DURACIÓN MÁXIMA § 17276 ART. 136.—El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses. [§ 17277 a 17290] Reservados.

MEDIDAS CAUTELARES

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal

§ 17291 ART. 137.—A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se re-

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§ 17291

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

clama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación (§ 17700). [§ 17292] Reservado. REGLAS GENERALES § 17293

CPC.

ART. 587.—Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599 (§ 17293-11). § 17293-1

CPC.

ART. 588.—En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589 (§ 17293-2, 17293-3, 17293-14 a 17293-16). NOTA: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para decretar las medidas preventivas o cautelares, en términos bastante similares al artículo 137 de la LOPT (§ 17291). § 17293-2

CPC.

ART. 589.—No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta. § 17293-3

CPC.

ART. 590.—Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3º Prenda sobre bienes o valores. 4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia. EMBARGO § 17293-4

CPC.

PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de

ART. 591.—A pedido de parte, el Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse, para ejecutar la medida. A tal fin, podrá ordenar la apertura de puertas y de cualesquiera depósitos o recipientes, y solicitar, cuando fuere necesario, el auxilio de la fuerza pública.

§ 17291

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De la audiencia preliminar

§ 17293-5

CPC.

ART. 592.—Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario (§ 17293-14, 18013-10). § 17293-6

CPC.

ART. 593.—El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio, o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes. NOTA: El artículo 220 del Código de Procedimiento Civil establece que la notificación a personas jurídicas debe practicarse en su representante legal o judicial, directores, gerentes o receptor de correspondencia. § 17293-7

CPC.

ART. 594.—Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante. § 17293-8

CPC.

ART. 595.—Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 534 (§ 18013-5). § 17293-9

CPC.

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§ 17293-10 CPC. ART. 597.—Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada. SECUESTRO § 17293-11 CPC. ART. 599.—Se decretará el secuestro: 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR § 17293-12 CPC. ART. 600.—Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

ART. 596.—Si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de

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§ 17293-12

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS

enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización. § 17294 PROCEDIMIENTO § 17293-13 CPC. ART. 601.—Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia; determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación. § 17293-14 CPC. ART. 602.—Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589 (§ 17293-2, 17293-3).

LOPNNA/2007.

ART. 466-C.—Oposición a las medidas preventivas. Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. § 17294-1

LOPNNA/2007.

ART. 466-D.—Audiencia de oposición a las medidas preventivas. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la oposición.

ART. 606.—Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva (§ 17293-14).

La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

§ 17293-12

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§ 17293-15 CPC. ART. 603.—Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. § 17293-16 CPC. ART. 604.—Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado (§ 17293-14). § 17293-17 CPC. ART. 605.—La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho en el dueño para responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599 (§ 17293-11). § 17293-18 CPC.

De la audiencia preliminar

La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado. NOTA: El Capítulo IV del Título IV de la LOPNNA contiene el procedimiento ordinario establecido para esta jurisdicción especial. Sin embargo, sus normas constituyen referente procesal en virtud de compartir la óptica procedimental de la oralidad. En consecuencia, para su aplicación supletoria en sede laboral debería entenderse como remitido al procedimiento ordinario establecido en la LOPT para la segunda instancia, contemplado en sus artículos 163 y ss. (§ 17721 y ss.) § 17294-2

LOPNNA/2007.

ART. 466-E.—No-comparecencia a la audiencia de oposición a las medidas preventivas. Si la parte contra quien obra la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición a las medidas preventivas se considera desistida la oposición presentada. Si la parte que solicitó la medida preventiva no comparece sin causa justificada a la audiencia de oposición se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad (§ 16033). [§ 17295 a 17302] Reservados. § 17303 DOCTRINA.—Sobre medidas cautelares nominadas e innominadas. “(…) El poder cautelar general no

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puede en forma alguna desnaturalizar la finalidad que con su contenido se pretende resguardar, pues su objeto (…) debe recaer en la autorización o prohibición de actos; no así como lo hizo la Jueza sobre la retención de bienes, pues la medida prevista en el ordenamiento jurídico a tal fin es el embargo, el cual no puede ser sustituido por vía del decreto de una medida cautelar innominada, pues con ello se rebasaría el límite impuesto por el legislador a tal fin, ya que aun cuando una de las partes le solicitara (…) una medida innominada con ese objeto, ésta debía percatarse que al acordar tal pretensión estaba desnaturalizando el sistema de medidas, ignorando las normas que regulan el embargo preventivo”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Comisionada Ponente: Dra. Alicia García de Nicholls. Exp. Nº 1963-2010. Decisión Nº 0103-2010 del 06-08-2010). NOTAS: 1. La anterior doctrina se refiere a actuaciones de una Juez del Trabajo en el marco de un proceso laboral regido por las normas de la LOPT. Sin embargo, para su mejor comprensión, véanse los artículos 587 y ss. del Código de Procedimiento Civil (§ 17293 y ss.). 2. La decisión contenida en la anterior doctrina fue publicada en G.O. Nº 39.490 del 18-08-2010. [§ 17304 a 17310] Reservados.

§ 17303

11120 a 11170

(PÁGINA EN BLANCO)

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Arbitraje

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CAPÍTULO III

Arbitraje ARBITRAJE FACULTATIVO § 17311 ART. 138.—El juez, a petición de las partes, ordenará la realización de un arbitraje que resuelva la controversia, a fin de estimular los medios alternos de resolución de conflictos, en la forma prevista en esta Ley. [§ 17312 a 17326] Reservados.

JUNTA DE ARBITRAJE. CONSTITUCIÓN § 17327 ART. 139.—Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje formada por tres (3) miembros. Los tres (3) árbitros serán escogidos al azar por el juez, de una lista de árbitros establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y calificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social. [§ 17328 a 17342] Reservados.

REQUISITOS PARA SER ÁRBITRO § 17343 ART. 140.—Para ser árbitro se requiere: 1.

Tener la nacionalidad venezolana;

2.

Ser ciudadano de reconocida honorabilidad;

cursos en alguna de las causales de inhibición o recusación previstas en esta Ley (§ 15511). [§ 17376 a 17390] Reservados.

HONORARIOS PROFESIONALES § 17391 ART. 143.—El costo de los honorarios profesionales de los árbitros será cancelado por las partes solicitantes del arbitraje. En caso de inconformidad con el monto de los honorarios estimados por los árbitros, éste será fijado prudentemente por el Juez competente, dependiendo de la complejidad del asunto. Si el arbitraje es solicitado por el trabajador y éste no pudiere pagar los honorarios fijados, serán pagados por el Estado. [§ 17392 a 17406] Reservados.

PRESIDENCIA. REUNIONES § 17407 ART. 144.—La Junta de Arbitraje constituida será presidida por el árbitro que establezca el Tribunal y se reunirá a las horas y en el lugar que éste designe. [§ 17408 a 17422] Reservados.

DECISIONES

3. Ser abogado de reconocida competencia en Derecho del Trabajo, o profesional de otra área especialista en Seguridad Social.

§ 17423 ART. 145.—Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría.

[§ 17344 a 17358] Reservados.

[§ 17424 a 17438] Reservados.

ÁRBITROS. JURAMENTACIÓN

FACULTADES. PUBLICIDAD Y ORALIDAD

§ 17359 ART. 141.—Los árbitros serán juramentados por el Tribunal Supremo de Justicia y estarán obligados a cumplir con sus funciones, salvo el caso que tengan causal de inhibición o excusa debidamente justificada, a juicio del tribunal de la causa (§ 15511).

§ 17439 ART. 146.—La Junta de Arbitraje tendrá las más amplias facultades, a fin de decidir el asunto planteado y sus audiencias serán públicas, mediante el procedimiento oral. [§ 17440 a 17454] Reservados.

[§ 17360 a 17374] Reservados.

LAUDO ARBITRAL. PRINCIPIOS RECUSACIÓN E INHIBICIÓN § 17375 ART. 142.—Los árbitros podrán ser recusados o deberán inhibirse de conocer aquellos asuntos sometidos a su consideración, cuando se encuentren in-

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§ 17455 ART. 147.—La Junta de Arbitraje deberá producir su laudo arbitral conforme a los principios generales que orientan esta Ley (§ 15017). [§ 17456 a 17470] Reservados.

§ 17455

11172 a 11260

PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

OPORTUNIDAD PARA PARA DICTAR EL LAUDO ARBITRAL

tral, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación:

§ 17471 ART. 148.—El laudo arbitral deberá ser dictado, previa la realización de la audiencia, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje (§ 17327).

1. Cuando fuere dictado fuera de los límites del arbitraje;

[§ 17472 a 17486] Reservados.

3. Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas; y

RECURSOS § 17487 ART. 149.—Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán inapelables. Queda a salvo el derecho de las partes de interponer recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo arbi-

§ 17471

2. Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse;

4. Si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. (§ 17791, 17801). [§ 17488 a 17510] Reservados.

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Del procedimiento de juicio

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CAPÍTULO IV

Del procedimiento de juicio CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA § 17511 ART. 150.—Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el juez de juicio fijará, por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. [§ 17512 a 17526] Reservados.

AUDIENCIA DE JUICIO. CONTENIDO § 17527 ART. 151.—En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto (§ 17791, 17801). NOTA: En sentencia Nº 0018 del 09-02-2010 la Sala de Casación Social del TSJ ratificó la flexibilización del criterio de causa extraña no imputable, extendiéndolo a casos en los que existe pluralidad de apoderados de la demanda y aplicable en la fase de juicio (§ 17208). [§ 17528] Reservado. § 17529

CPC.

ART. 871.—La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente (§ 18415-4). [§ 17530 a 17533] Reservados.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible el recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

§ 17534 JURISPRUDENCIA.—Incomparecencia a Audiencia de Juicio: desistimiento e irrenunciabilidad de los derechos laborales. “(…) Una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

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§ 17534

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales. (…). (…) el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad”. (Resaltados del compilador). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 0009, 16033, 17527). Ver texto completo en Su-

como lo dispone el artículo 15 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien en el caso subiudice (sic) se desprende del acta de celebración de audiencia que el juez dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sola, sin que así lo hiciere su apoderado judicial, difiriendo el juez por dos (2) veces la celebración de la audiencia para que compareciera asistida de abogado, y en la tercera oportunidad ante la comparecencia de la parte demandada sin abogado que la asistiera, dejó constancia de esto y la declaró confesa. Para dar respuesta al óbice procesal planteado hemos de partir de que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la realización de la audiencia de juicio, establece la exigencia de la comparecencia de la parte demandada a la audiencia, trayendo como consecuencia inmediata la declaratoria de confesión ficta, en cuanto sea procedente en derecho la petición del actor y nada pruebe la parte demandada que le favorezca, criterio que igual ha sido reiterado en la doctrina de este Tribunal. Es de hacer notar que dicha situación fáctica no se da en el presente caso, ya que la parte demandada compareció a la audiencia, pero desprovista de asistencia jurídica.

Este requisito, lejos de constituir una formalidad insustancial, constituye una garantía del derecho constitucional al debido proceso, que a tenor del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela abarca, entre otras cosas, el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Esta asistencia jurídica debidamente proporcionada a los sujetos procesales, tiene por finalidad beneficiar a las partes en litigio haciendo el mejor uso y aplicación del derecho entre sí y frente a los órganos de la administración de justicia; de modo tal, que las partes debidamente asistidas o representadas, puedan hacer valer a su favor la norma jurídica que le favorezca, con la asesoría y técnica jurídica del abogado que invoque la ley con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, de manera de situarlo en igualdad de condiciones frente a su contraparte, tal y

Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el tribunal de Alzada debió anular la decisión de primera instancia, porque con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del recurrente, el mismo debió fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que la parte demandada se presentó sin asistencia de abogado y notificar a la Defensoría Pública para que le asignaran uno. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, pues podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa, hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; en consecuencia, debió el ad quem anular la sentencia de primera instancia porque la audiencia de juicio se celebró con la asistencia de la parte demandada sin asistencia judicial y reponer la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 09-1350. Sentencia

§ 17534

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plemento Informativo en Internet.

NOTA: Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0009 del 20-01-2012. § 17535 JURISPRUDENCIA.—La falta de asistencia por un abogado no puede equipararse a la incomparecencia. “(…) Es preciso señalar que el acceso a los órganos de la administración de justicia está sujeto a las disposiciones y previsiones que al efecto prevé la Ley de Abogados, de tal manera que, a tenor de lo dispuesto en su artículo 4º, para estar en juicio se requiere estar representado o asistido por abogado.

Del procedimiento de juicio

Nº 1679 del 14-12-2010) (§ 0553-3, 0553-4, 15019, 15789, 15789-13, 17527). [§ 17536 a 17542] Reservados.

AUDIENCIA DE JUICIO. DESARROLLO. FACULTADES DISCIPLINARIAS § 17543 ART. 152.—La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. [§ 17544] Reservado. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS § 17545

CPC.

ART. 509.—Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas. [§ 17546 a 17558] Reservados.

EVACUACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL § 17561

§ 17559 ART. 153.—En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

CPC.

ART. 485.—Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el artículo 189 de este Código. NOTA: El artículo 189 del Código de Procedimiento Civil contiene las formalidades del acta procesal. § 17561-1

CPC.

ART. 486.—El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección. § 17561-2

CPC.

ART. 488.—Sólo el Juez podrá interrumpir a los testigos en el acto de declarar, para corregir algún exceso. Deberá protegerlos contra todo insulto y hacer efectiva toda la libertad que deben tener para decir la verdad. § 17561-3

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

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CPC.

ART. 489.—El Juez, en caso de que lo crea conveniente, podrá ordenar que el examen del testigo se verifique en el lugar a que se han de referir sus deposiciones. § 17561-4

CPC.

ART. 490.—Podrá también el juez trasladarse a la morada del testigo, en caso de tener impedimento justificado para comparecer, a fin de que allí sea examinado, disponiéndose así por auto del Tribunal, dictado por lo menos el día anterior a aquel en que haya de verificarse el examen. § 17561-5

CPC.

[§ 17560] Reservado.

ART. 491.—Terminada que sea la declaración y redactada el acta, se la leerá al testigo para que manifieste su conformidad o haga las observaciones que se le ocurran; y luego la firmará con el Tribunal y las partes que hayan concurrido, si el testigo y las partes supieren y pudieren hacerlo.

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§ 17561-5

Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales (§ 16215, 16641 y ss.).

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§ 17561-6

PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

CPC.

ART. 492.—El acta de examen de un testigo contendrá: 1º La indicación del día, hora, mes y año en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro día si no se hubiere concluido la declaración en el mismo. 2º La mención de haberse llenado los requisitos del artículo 486. 3º Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho. 4º Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante, o el Juez, y las respectivas contestaciones. 5º Si el testigo ha pedido indemnización, y cuál haya sido la cantidad acordada. 6º La constancia de haberse dado lectura a la deposición, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho. 7º Las firmas del Juez y su Secretario. 8º La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo. 9º Las firmas de los intérpretes, si los hubiere, y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto. (§ 17561-1, 17561-11). § 17561-7

CPC.

constituido en la morada del testigo, debiendo entonces éste responder a las preguntas verbales que le haga la otra parte. Los jefes de Misiones Diplomáticas y aquellos de sus empleados que gocen de extraterritorialidad, no están obligados a testificar. Cuando espontáneamente consientan en ello, el Tribunal les librará una rogatoria a los efectos del párrafo anterior. § 17561-10 CPC. ART. 496.—Si el testigo justificare que no pudo presentarse el día señalado, el Tribunal lo eximirá de la pena, después de que haya dado su declaración en la causa (§ 17561-8). § 17561-11 CPC. ART. 497.—El testigo que exigiere que se le resarzan los perjuicios y gastos que le haya ocasionado o pueda ocasionarle la asistencia al Tribunal, y los que le ocasionare la vuelta a su casa, si residiere fuera de la localidad, pedirá antes de declarar, la cantidad que considere justa. El Tribunal podrá reducirla si la encontrare excesiva, y quedará el testigo, en todo caso, obligado a comparecer y a dar su declaración (§ 17561-6). § 17561-12 CPC. ART. 498.—El testigo no podrá leer ningún papel o escrito para contestar: contestará verbalmente por sí solo a las preguntas que se le hicieren. Sin embargo, oídas las partes, podrá el Tribunal permitirle que consulte sus notas cuando se trate de cantidades, y también en los casos difíciles o complicados en que la prudencia del Tribunal lo estimare necesario.

ART. 493.—Si no pudiere examinar a todos los testigos en el mismo día, el Juez señalará en el acto otro día y hora para continuar el examen. § 17561-8

CPC.

ART. 494.—Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente, sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional (§ 17561-10). § 17561-9

CPC.

ART. 495.—Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.

VALORACIÓN § 17561-13 CPC. ART. 508.—Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. [§ 17562 a 17574] Reservados.

COMPARECENCIA DE EXPERTOS

Las partes podrán pedir que las personas exceptuadas contesten por oficio o escrito dirigido al Tribunal, los puntos del interrogatorio y las preguntas escritas que presentare la parte promovente, o que rindan su declaración ante el tribunal

§ 17575 ART. 154.—Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia de juicio, para lo cual el Tribunal los notificará oportunamente. La no comparecencia, injustificada, del experto, a la audiencia de juicio, será causal de destitución si el mismo es un funcionario público; si es un perito privado, se entenderá como un desacato a las órdenes del Tribunal, sancio-

§ 17561-6

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Del procedimiento de juicio

nándosele con multa de hasta diez unidades tributarias (10 U.T.) (§ 16541 y ss.). NOTA: En el medio electrónico (Suplemento Informativo), Ud. podrá consultar la Tabla Histórica de la Unidad Tributaria. [§ 17576 a 17590] Reservados.

OBSERVACIONES A LAS PRUEBAS § 17591 ART. 155.—Evacuada la prueba de algunas de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas. [§ 17592 a 17606] Reservados.

FACULTAD PROBATORIA DEL JUEZ § 17607 ART. 156.—El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. [§ 17608] Reservado. § 17609

CPC.

ART. 514.—Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: 1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro. 2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario. 3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro. 4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos. En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas. Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

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PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA § 17623 ART. 157.—La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo (§ 17543). [§ 17624 a 17638] Reservados.

SENTENCIA. PLAZOS § 17639 ART. 158.—Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. De regreso en la Sala de Audiencia, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto. PARÁGRAFO ÚNICO.—Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez de Juicio no decida la causa dentro de la oportunidad establecida en esta Ley (§ 17543). NOTA: En el medio electrónico (Suplemento Informativo), Ud. podrá consultar el Código del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (2010), que prevé causales de destitución del juez. [§ 17640] Reservado. § 17641

CPC.

[§ 17610 a 17622] Reservados.

ART. 510.—Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su

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§ 17641

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. [§ 17642 a 17645] Reservados. § 17646 JURISPRUDENCIA.—La sentencia es un acto atribuido al Juez, quien debe dictarla aun en caso de incomparecencia de las partes a la prolongación de la audiencia. “(…) Se evidencia que en (…) [la] audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el (…) diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión. De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe (sic) con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que (…) es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas (…). De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 08-1148. Sentencia Nº 1380 del 29-10-2009) (§ 15017, 15065, 17527). NOTA: En el medio electrónico (Suplemento Informativo), Ud. podrá consultar el texto íntegro de la anterior sentencia, que por limitaciones de espacio no se incluye en el Libro. Si desea la versión de Internet puede suscribirse llamando a los números (0212) 204.72.03 // 72.04 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected].

cursos existentes pueden constituirse en circunstancias que justifiquen que un juez(a) no dicte una decisión dentro del lapso o término establecido, pero a criterio de este órgano debe ser en casos debidamente comprobados, a fin de dejar evidente la imposibilidad de resolver en el tiempo que disponga la Ley aplicable al caso concreto; pues el Juzgador(a) debe tener siempre presente, que el tiempo que transcurre entre aquel que señala la Ley, para dictar la resolución, y la fecha en que se produce, tiene que ser tolerable, no sólo por el justiciable como primer afectado, sino también para el propio Estado, que prescribe dentro de sus postulados el de la celeridad. Al respecto es importante indicar que este Órgano Disciplinario conoce la realidad a que se ha hecho referencia, y no se trata de sancionar por sancionar (…); lo que no es aceptable es que los jueces no den respuesta a las solicitudes bajo la excusa de que en el Tribunal a su cargo se tramitan muchas causas; dado que esa situación no debe trasladarse a quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia pues los jueces tienen el deber de ajustar su actuación a la Constitución. Si bien en ocasiones no pueden resolver las solicitudes en el tiempo previsto por el legislador, que sería lo ideal, deben hacerlo constar expresamente en autos con la precisa indicación de las causas que lo impiden; porque de aceptar tal excusa como una verdad absoluta sin su correspondiente comprobación, para justificar a priori la actuación de un juez, para no dictar el pronunciamiento en la oportunidad fijada por la norma según sea el caso del cual se trate, menoscabaría la vigencia de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, celeridad y oportuna respuesta”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Comisionada Ponente: Dra. Alicia García de Nicholls. Exp. Nº A-028-2009. Decisión Nº 044-2009 del 07-05-2009). NOTA: La anterior decisión fue publicada en G.O. Nº 39.181 del 19-05-2009. [§ 17653 y 17654] Reservados.

SENTENCIA. PUBLICIDAD

§ 17652 DOCTRINA.—Principio de celeridad: si el juez debe dictar sentencia fuera de lapso, el tiempo transcurrido debe ser “tolerable”. “(…) Ciertamente ha sido reconocido por el Máximo Tribunal, que el congestionamiento debido al alto volumen de la carga laboral, y las dificultades que diariamente afrontan los jueces dado las carencias de re-

§ 17655 ART. 159.—Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria

§ 17641

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[§ 17647 a 17651] Reservados.

Del procedimiento de juicio

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del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

[§ 17656] Reservado.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

FORMALIDADES DE LA SENTENCIA § 17657

CPC.

ART. 242.—La sentencia se pronuncia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la ley. § 17657-1

CPC.

ART. 243.—Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente (§ 18065-3 a 18065-9). § 17657-6

CPC.

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

ART. 250.—Lo dispuesto en el artículo anterior no es aplicable a la reparación del daño moral, cuya indemnización puede acordar el Juez de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.

6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

NOTA: El artículo 1196 del Código Civil se refiere al alcance de la obligación de reparación.

§ 17657-2

CPC.

ART. 246.—La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos. No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos. § 17657-3

CPC.

ART. 247.—Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación. § 17657-4

CPC.

ART. 248.—De toda sentencia se dejará copia certificada en el Tribunal que la haya pronunciado. CONTENIDO DE LA SENTENCIA § 17657-5

CPC.

ART. 249.—En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie,

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ACLARATORIA DE LA SENTENCIA § 17657-7

CPC.

ART. 252.—Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. [§ 17658 a 17661] Reservados. § 17662 JURISPRUDENCIA.—Establecimiento de los hechos. “(…) Cumpliendo un rol pedagógico la Sala considera oportuno señalar que el establecimiento de los hechos comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por la parte actora, y de éstos, cuáles resultaron controvertidos por efecto de la contestación de la demanda. El segundo paso de esta tarea lo constituye el examen de las pruebas, donde el juez expresará a cuáles les otorga valor probatorio y expresará cuáles de los hechos controvertidos resultaron probados, es decir, establecidos. Para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración del dispositivo, no pueden limitarse a

§ 17662

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Esto significa que los hechos en que se fundamenta la sentencia deben ser debidamente probados para que pueda existir congruencia entre los motivos y el dispositivo. Ello implica, obviamente, que previamente el juez haya valorado y considerado suficientemente idóneas las pruebas en las que ha de sustentar los hechos establecidos y que servirán de fundamento a su decisión”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 08-1734. Sentencia Nº 0949 del 16-06-2009). § 17663 JURISPRUDENCIA.—Aplicabilidad del art. 249 del CPC para impugnar experticia complementaria del fallo. “(…) El razonamiento del a quo constitucional sobre que el actor disponía de la vía judicial ordinaria para impugnar tanto la experticia complementaria del fallo a través del respectivo reclamo contra el dictamen del experto, tal como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como también de la medida de embargo practicada sobre bienes propiedad de la empresa (…), según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria, al igual que el primero, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyos medios no fueron ejercidos por la hoy quejosa, ciertamente, conforme a la doctrina desarrollada por esta Sala sobre la simultaneidad del supuesto de inadmisibilidad de la pretensión constitucional, devenía en inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 11-0350. Sentencia Nº 959 del 15-062011) (§ 15161, 18062).

§ 17678 JURISPRUDENCIA.—Extra Petita y Principio Dispositivo en sede laboral. “(…) En el presente caso, en la oportunidad de motivar la solución de la controversia, el ad quem ciertamente esboza las razones que lo conducen a declarar improcedentes los pedimentos de la accionante, sin embargo, motus propio realiza una serie de razonamientos tendentes a justificar la condenatoria de ajuste de pensiones basándose para ello, en los prenombrados fallos de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social en el caso C.A.N.T.V. vs. FETRAJUPTEL, con el alcance expresado precedentemente, condenando una cosa diferente a la pedida, es decir, el accionante solicitó el reajuste de la pensión de jubilación por inclusión de la alícuota de utilidades y el Juzgado Superior condenó el reajuste de pensión en forma proporcional a los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía, con sujeción a las estipulaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo, tal como fue establecido en los precedentes jurisprudenciales ya mencionados. Del análisis comparativo del petitum de la demanda y la dispositiva del fallo impugnado, se puede evidenciar, sin ningún tipo de dudas, la verificación del vicio de ‘extrapetita’, sancionado por nuestro ordenamiento jurídico procesal con la nulidad del fallo, pues no es dable al Juez, dentro del marco del principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, excederse más allá de los límites fácticos o jurídicos que el propio actor determina o fija en su petitorio, pues según el viejo aforismo tantum indicatum discussum, sólo puede concederse a la parte vencedora tanto como lo que ésta ha reclamado de la vencida, sin perjuicio, claro está, de la facultad que en materia laboral le fue concedida al jurisdicente por el dispositivo consagrado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 06-1839. Sentencia Nº 1198 del 21-072009) (§ 15081).

[§ 17664 a 17670] Reservados. [§ 17679 a 17683] Reservados.

SENTENCIA. NULIDAD § 17671 ART. 160.—La sentencia será nula: 1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; 2.

Por haber absuelto la instancia;

3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y 4.

Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

(§ 17657-1). [§ 17672 a 17677] Reservados.

§ 17662

§ 17684 DOCTRINA.—Motivación y fundamento de la sentencia. “(…) La motivación de las decisiones constituye un elemento intrínseco a la actividad que debe desplegar todo juez en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, como acto de juzgamiento, de manera que la ausencia de fundamento de una decisión constituye un vicio que afecta dicho acto de nulidad conforme al numeral 1º del artículo 160 de la mencionada Ley [LOPT], por cuanto la motivación es lo que caracteriza la función decisoria, que de ser inobservado (…) causa una infracción a su deber de juzgar que atenta contra el orden público, y que afecta tanto el derecho a la defensa, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual está obligado a garantizar todo Juez de la República en los procesos, a fin de que las partes conozcan los motivos o ra-

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Del procedimiento de juicio

zones del porqué se toma una decisión, pues una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho. Al respecto, esta Comisión se ha pronunciado con anterioridad en decisión Nº 091-2008, expediente Nº 1687-2008 del 21/07/2008, en la cual se sostuvo lo siguiente: ‘(…) por imperativo de ley debe motivarse con un razonamiento concatenado que exprese el íter lógico seguido por el juzgador que le permite llegar a una conclusión con base en los principios de coherencia y lógica explicación, ello para dar certeza de que el acto emanado del Órgano Jurisdiccional no es arbitrario y, como garantía de los derechos constitucionales de la defensa y la tutela judicial efectiva que todo juez debe garantizar, pues, toda sentencia inmotivada es lesiva al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)’”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Comisionada Ponente: Belkis Useche de Fernández. Exp. Nº 1739-2009. Decisión Nº 049-2009 del 19-052009) (§ 15003, 17671). NOTA: La anterior decisión fue publicada en G.O. Nº 39.197 del 10-06-2009. [§ 17685 y 17686] Reservados.

APELACIÓN § 17687 ART. 161.—De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (§ 17655). [§ 17688] Reservado. LEGITIMIDAD § 17689

CPC.

ART. 297.—No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

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ADHESIÓN § 17689-1

CPC.

ART. 299.—Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria. § 17689-2

CPC.

ART. 300.—La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquélla. § 17689-3

CPC.

ART. 301.—La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes. § 17689-4

CPC.

ART. 302.—La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta. NOTA: El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes harán sus solicitudes al tribunal mediante diligencias escritas. § 17689-5

CPC.

ART. 303.—En virtud de la adhesión, el juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión. § 17689-6

CPC.

ART. 304.—La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste (§ 16033). RECURSO DE HECHO § 17689-7

CPC.

ART. 307.—Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. § 17689-8

CPC.

ART. 309.—Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente. [§ 17690 a 17693] Reservados.

§ 17689-8

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

§ 17694 JURISPRUDENCIA.—Al apelar en forma genérica, se le otorga al sentenciador de alzada la facultad para decidir la controversia en toda su extensión. “(...) Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia. (...). En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ‘la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio’, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación? Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. (...). Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento? Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí

§ 17694

que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 06-1936. Sentencia Nº 2469 del 11-12-2007). § 17695 JURISPRUDENCIA.—Prohibición de desmejorar la condición del único apelante. “(…) La legitimación para apelar de la sentencia de primera instancia, viene determinada por el gravamen que ésta ocasione, de modo que es posible que ambas partes se encuentren legitimadas para apelar, o bien sólo una de ellas, admitiéndose incluso la apelación por parte de un tercero (ex artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral de forma analógica, conteste con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Pero, si ambas partes procesales han sido perjudicadas por la sentencia, y sin embargo sólo una de ellas da el impulso al juez de alzada a través del ejercicio del recurso de apelación, surge para éste la prohibición de empeorar el agravio causado por la decisión recurrida al único apelante, esto es, de desmejorar su condición frente a su contraparte, que se conformó con la decisión. Tal prohibición es consecuencia del principio dispositivo, y en particular, el principio tantum apellatum quantum devolutum”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 10-302. Sentencia Nº 1350 del 30-11-2011) (§ 15161, 17689). [§ 17696 a 17699] Reservados. § 17700 DOCTRINA.—Efecto suspensivo de la apelación. “(…) El recurso de apelación oído en ambos efectos transfiere al Tribunal de alzada plena competencia sobre lo decidido por el Juzgado a quo, el cual no puede ordenar la ejecución de lo sentenciado en la recurrida, pues precisamente uno de los efectos en el cual es oída la apelación es el denominado efecto suspensivo, que consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez interpuesto el mencionado recurso. De allí que al haber sido acordada la medida cautelar en la sentencia definitiva, contra la cual se había interpuesto recurso de apelación oído en ambos efectos, la Jueza no podía ordenar la ejecución de esta (sic) pues esa actuación había quedado suspendida desde el mismo momento en que se interpuso el mencionado recurso, con lo cual subvirtió el orden procedimental y el principio de legalidad de las formas”. (Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Comisionada Ponente: Dra. Alicia García de Nicholls. Exp. Nº 1963-2010. Decisión Nº 0103-2010 del 06-08-2010) (§ 17291). NOTA: La anterior Decisión fue publicada en G.O. Nº 39.490 del 18-08-2010. [§ 17701 y 17702] Reservados.

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Del procedimiento de juicio

REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL § 17703 ART. 162.—La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual, debiendo, el Juez de Juicio, remitir, junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción, para el conocimiento del Tribunal Superior del Trabajo o la Sala de

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Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Juez constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia. [§ 17704 a 17720] Reservados.

§ 17703

11272 a 11350

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Del procedimiento de segunda instancia

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CAPÍTULO V

Del procedimiento de segunda instancia AUDIENCIA ORAL. OPORTUNIDAD § 17721 ART. 163.—Al quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente fijará, por auto expreso, el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación. Con relación a los expertos, el Tribunal ordenará su comparecencia, previa notificación de los mismos (§ 15025, 16541 y ss.). [§ 17722 a 17737] Reservados.

AUDIENCIA DE APELACIÓN. DESISTIMIENTO § 17738 ART. 164.—En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. [§ 17739] Reservado. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA § 17740

CPC.

do que XXX y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a XXX, a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 07-1197. Sentencia Nº 67 del 1202-2008) (§ 15181). § 17746 JURISPRUDENCIA.—Incomparecencia a la audiencia de apelación por parte de los entes públicos. Privilegios procesales. “(...) De no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, por lo que debe ser declarado el desistimiento del recurso de apelación, en consecuencia, firme el fallo de primera instancia, sanción que igualmente opera para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) así lo propugna, al preceptuar la presencia obligatoria del apelante, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes señaladas en la Ley adjetiva laboral.

[§ 17741 a 17744] Reservados.

No obstante lo anterior, ha establecido esta Sala según sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: Reina de Álvarez y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte recurrente se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

§ 17745 JURISPRUDENCIA.—Cuando una de las codemandadas goza de los privilegios o prerrogativas de la República, beneficia y aprovecha a las demás. “(...) Por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, sien-

Así las cosas, advierte esta Sala, que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional (sic), 12 de la Ley Orgánica Procesal del

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§ 17746

520.—En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514 (§ 17609).

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

da la causa dentro de la oportunidad establecida en la ley (§ 17721).

En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de ‘lectura del dispositivo’, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 2007-001697. Sentencia Nº 1100 del 08-07-2008) (§ 15019, 15181, 17755).

NOTA: En el medio electrónico (Suplemento Informativo), Ud. podrá consultar el Código del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (2010), que prevé causales de destitución del juez.

NOTA: La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional fue derogada parcialmente por la A.N. (G.O. Nº 39.238 del 10-08-2009); sin embargo, puede consultar, como equivalentes de sus normas mencionadas en la anterior sentencia, los artículos 65, 68 y 72 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Nº 5.892, Ext. del 31-07-2008). [§ 17747 a 17754] Reservados.

SENTENCIA DE APELACIÓN § 17755 ART. 165.—Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o de fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante.

[§ 17756 a 17761] Reservados. § 17762 JURISPRUDENCIA.—El juez de superior, como juez de instancia, tiene plena facultad para conocer del fondo. “(…) La alzada, al considerar que la causa no se encontraba prescrita, debió dictar sentencia pronunciándose en cuanto al mérito de la controversia, siendo éste un Juez de Instancia, que decide previo pronunciamiento, la defensa de prescripción opuesta, la cual, al considerarla improcedente, conserva plena facultad y elementos para conocer el fondo del asunto discutido. Asimismo, se estima (…) que con la reposición mal decretada, el Juez Superior incurre además en retardo procesal injustificado, que implica un perjuicio para las partes, al afectar sus intereses patrimoniales, para el trabajador, porque de ser declarada con lugar su demanda, la misma va a ser ejecutada tardíamente y, para la empresa, porque de perder, al tratarse de una deuda líquida y exigible, debe ordenarse la indexación de la misma”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 08-1471. Sentencia Nº 1837 del 2411-2009). § 17763 JURISPRUDENCIA.—Reposición y garantía de la doble jurisdicción. Voto Concurrente. “(…) De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta (…). (…). Ahora bien, a fin de garantizar el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Juicio que resulte competente, dicte sentencia en cuanto al fondo de la controversia. (...)”. VOTO CONCURRENTE Mag. Juan Rafael Perdomo

PARÁGRAFO ÚNICO.—Constituye causal de destitución el hecho que el Juez Superior del Trabajo, no deci-

“(…) Esta Sala ha decidido en forma pacífica y reiterada (Vid. Sentencias Nº 6 y 762 de 2003 y Nº 869 de 2006, entre otros), que cuando los tribunales de instancia desestiman equivocadamente la prescripción opuesta se trata de un error de juzgamiento que le impone al juez el deber de resolver también sobre el fondo, sin que la declaratoria del error sobre tal excepción por el superior o por la Sala pueda dar lugar a la reposición de la causa, pues en tal caso el sentenciador incurriría en un error que la doctrina y la jurisprudencia

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Del procedimiento de segunda instancia

de la Sala han calificado como indefensión por reposición mal decretada. En el caso concreto la mayoría sentenciadora examinó una denuncia de infracción de ley relativa al error de interpretación de los artículos 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9º de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la consideró procedente, criterio que comparto, pero luego ordenó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente decida el mérito del asunto, a fin de garantizar el principio de la doble instancia, en lugar de advertir que una infracción de esta naturaleza de resultar procedente, como en el caso de autos, acarrea la nulidad y decisión del fondo, en acatamiento del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, que establece en forma categórica el deber de examinar el mérito en todos aquellos casos en los cuales se declare la nulidad del fallo por vicios en la sentencia o por error de juzgamiento, limitando la reposición de la causa sólo a los supuestos de indefensión, pues lo contrario sería acordar una reposición inútil”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 081467. Sentencia Nº 1841 del 24-11-2009) (§ 0230, 0232, 17919).

§ 17764 JURISPRUDENCIA.—Discrepancia entre el pronunciamiento oral del fallo y la sentencia publicada: juez infringe la prohibición de volver a decidir sobre la controversia. “(…) El acto de sentenciar es uno solo que comienza con el pronunciamiento del fallo oral y concluye con la publicación de la reproducción en forma escrita del mismo. De manera que, la sentencia que ha de publicarse no es más que la reproducción en forma escrita de lo decidido en forma oral, de allí que no puede el Juez cambiar o modificar en la reproducción el contenido de su fallo, pues éste se considera emitido en el momento en que es pronunciado oralmente, siendo la reproducción escrita una formalidad necesaria para que las partes conozcan los motivos en los cuales el Sentenciador ha fundamentado su decisión. De este modo, el fallo es conocido por las partes en el mismo momento en que es pronunciado por el Juez, solo (sic) que para conocerlo in extenso deberán esperar su reproducción en forma escrita y la consiguiente publicación. Siendo así, la prohibición para el Juez de no volver a decidir sobre la controversia ya decidida, establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pone de manifiesto desde el momento en que realiza el pronunciamiento oral, pues ha de entenderse que el fallo pronunciado en esta forma es la auténtica decisión, siendo la sentencia escrita una reproducción de aquél. Si el Juez no plasma en forma escrita una decisión idéntica a la emitida en forma oral no estaría reproduciendo ésta, sino emitiendo una nueva de-

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cisión, con lo cual no sólo infringe los artículos 57 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino también los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 08-1278. Sentencia Nº 0419 del 06-05-2010) (§ 15951, 17755).

§ 17765 JURISPRUDENCIA.—Incomparecencia al diferimiento para el pronunciamiento oral del fallo: no se sanciona con el desistimiento. “(…) Aprecia esta Sala que si bien el juzgador que conoce en alzada de la causa puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en el momento de dictar el dispositivo del fallo (…). Por otra parte, se evidencia que en (…) [la] audiencia oral y pública las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, faltando dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el (…) diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión. En ese sentido la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. Ahora bien, en criterio de esta Sala, la falta de comparecencia de la parte demandada no puede considerarse contraria a los mencionados principios, por cuanto en el caso de autos el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era dictar el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual finalmente debía dictar aunque no estuvieren presentes las partes interesadas (…). (…) El diferimiento de la audiencia por parte del Juez Superior del Trabajo, para que tuviera lugar la lectura del dispositivo, esto es, para únicamente pronunciar la sentencia, que es una carga sólo atribuible al Juzgador, no a las partes, por lo tanto, mal podría la incomparecencia de alguna de ellas a tal acto, causarles un gravamen, máxime cuando la Ley no la establece. (…). La Sala observa que, en efecto, el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante que le da carácter obligatorio a la comparecencia de la parte apelante al

§ 17765

11354 a 11380

PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

acto en que tendrá lugar el pronunciamiento oral de la sentencia, no alude expresamente a la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo del fallo, luego, mal podría el intérprete establecer una sanción que la Ley no ha establecido, agravando por lo tanto la situación del apelante, máxime cuando las normas laborales son de orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Merchán. Exp. Nº 09-1180. Sentencia Nº 404 del 17-052010) (§ 15017, 17738, 17755). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

NOTA: En el medio electrónico (Suplemento Informativo), Ud. podrá consultar el texto íntegro de la anterior sentencia, que por limitaciones de espacio no se incluye en el Libro. Si desea la

§ 17765

versión de Internet puede suscribirse llamando a los números (0212) 204.72.03 // 72.04 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected]. [§ 17766 a 17771] Reservados.

REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL § 17772 ART. 166.—La audiencia deberá ser reproducida en forma audiovisual. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de reproducción audiovisual de la audiencia, ésta podrá realizarse sin estos medios, dejando el Tribunal Superior del Trabajo constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia. [§ 17773 a 17790] Reservados.

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Recurso de casación laboral

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CAPÍTULO VI

Recurso de casación laboral PROPOSICIÓN § 17791 ART. 167.—El recurso de casación puede proponerse: 1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). 2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella (§ 17755). [§ 17792 a 17797] Reservados. § 17798 JURISPRUDENCIA.—Recurso de casación. Aplicación de la LOPT a los procesos en curso. “(...) El texto del artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) permite inducir dudas sobre el régimen aplicable a las causas que ingresaron al Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad, y en las que el recurso de casación había sido anunciado con anterioridad o estaba corriendo el lapso para anunciarlo; materia que la Sala considera oportuno aclarar y a cuyo efecto observa: Conforme a la letra de dicho artículo, las causas que se encuentren en segunda instancia y en casación, deberán ser resueltas conforme al procedimiento establecido en esa Ley y dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigencia, de donde pudiera argumentarse como procedente, con apoyo en el artículo 24 de la Constitución, la aplicación inmediata de las disposiciones sobre los términos para anunciar el recurso, formalizarlo y contestarlo, sobre las características de los escritos respectivos, de la realización de la audiencia oral y de la necesaria decisión sobre el fondo de la controversia, todo ello radicalmente diferente al régimen anterior.

cio, rigiendo en adelante la nueva Ley. b) En las causas donde ya hubiere comenzado a correr el lapso de formalización según el régimen anterior, se aplicará éste hasta la conclusión del recurso de casación con la emisión de la sentencia del caso”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 03-295. Sentencia Nº 801 del 16-12-2003) (§ 18283, 18349). § 17799 JURISPRUDENCIA.—Recurso de casación. Oportunidad para anunciarlo. Actividad impugnatoria anticipada. “(...) Si bien el (...) artículo 165 obliga al Juzgador del Tribunal Superior del Trabajo a dejar transcurrir íntegramente el lapso conferido por ley para reproducir su fallo oral, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, y con ello, su derecho constitucional a la defensa, en reiteradas ocasiones, esta Sala, precisamente en desarrollo al referido mandato constitucional, ha convalidado la actividad impugnatoria anticipada de las partes y, en tal sentido, estimado como tempestivo el recurso activado. Por ello, la consideración esgrimida por el impugnante no puede soslayar el derecho a la defensa de la parte que cumpliendo con un requerimiento legal (independientemente de su adelanto a la oportunidad) ha solicitado la revisión de la decisión que pondera le ha causado un gravamen, más aun cuando se constata que la proyección del lapso para el anuncio del recurso de casación, lo determinó el propio Juez Superior”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 03866. Sentencia Nº 115 del 17-02-2004) (§ 17755). NOTA: El artículo 165 a que hace referencia la anterior Sentencia pertenece a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (§ 17755). § 17800 JURISPRUDENCIA.—Las sentencias interlocutorias de reposición son recurribles en Casación. “(...) En este sentido, la Sala se ha pronunciado en distintas oportunidades, como en la sentencia Nº 423 del 4 de julio de 2002 (caso: Guido Alfredo Ortíz González contra Cannavo S.A.) que expresa:

Ahora bien, dado que la aplicación inmediata e indiscriminada de esas normas, afectaría ciertamente el derecho de las partes a la defensa, garantizado en el artículo 49.1. de la Constitución Nacional, es necesario interpretarlas, en resguardo del mismo, de modo que no haya lugar al agravio en ese sentido; en razón de lo cual, al respecto, la Sala resuelve dejar sentado lo siguiente:

En relación con este tipo de decisiones, este máximo Tribunal ha establecido en reiterados fallos la distinción entre las sentencias definitivas formales y las interlocutorias de reposición.

a) En las causas donde ya hubiere vencido el lapso de diez días de despacho para anunciar el recurso según el régimen anterior, se aplicará el mismo sólo a los efectos del anun-

Por su parte, este alto Tribunal ha establecido que para que una sentencia sea considerada como definitiva formal, y en consecuencia, recurrible en casación de inmediato, debe

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§ 17800

En efecto, las sentencias interlocutorias de reposición, son las dictadas en oportunidad distinta a la definitiva, como consecuencia de una incidencia presentada en el juicio.

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

reunir las siguientes características: 1º) que sea dictada en la oportunidad de la sentencia definitiva de última instancia, ya sustanciado el proceso en su conjunto y; 2º) que la sentencia no decida la controversia, sino que declare la nulidad y reposición de la causa al estado que se juzgue pertinente basado en la existencia de un defecto procedimental existente y no subsanado por la instancia inferior y ordene, en consecuencia, la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a-quo.

Conteste con lo antes expuesto, visto que en el presente caso la sentencia impugnada fue publicada en fecha 14 de julio de 2008, y el recurso de casación fue anunciado el 16 de octubre del mismo año, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de introducción de la demanda, lo que ocurrió el 23 de enero de 2004, tomando en cuenta la fecha de interposición del escrito de reforma de la demanda.

Acorde con este criterio, al dejarse sin efecto una sentencia de primera instancia que decidió el fondo de la controversia, emite el juez de alzada una sentencia definitiva formal, que de acuerdo con la doctrina, es recurrible en casación de inmediato, si hubiere lugar a ello.

Con el propósito de determinar cuál era la cuantía requerida para esa fecha, observa esta Sala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, previéndose una vacatio legis de un año, salvo en lo que respecta a los artículos 49, 178 y 179; y aunque se contempló adicionalmente un régimen de vigencia diferida en aquellos circuitos judiciales donde no estuviesen dadas las condiciones indispensables para su aplicación efectiva, éste no fue el caso de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual entró en vigencia inmediatamente culminada la vacatio legis, por lo cual se encontraba vigente para el momento de interposición de la reforma de la demanda, es decir, para el 23 de enero de 2004”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 08-1658. Sentencia Nº 0111 del 10-02-2009).

Al respecto, se observa que la sentencia recurrida es una interlocutoria dictada en la oportunidad de la definitiva y que al decretar la reposición de la causa anuló una sentencia definitiva de primera instancia, lo que permite constatar que se trata de una sentencia definitiva formal que, de conformidad con el criterio citado ut supra, tiene casación inmediata”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 06-143. Sentencia Nº 1189 del 14-07-2006). § 17801 JURISPRUDENCIA.—Recurso de Casación: Reglas para determinar cuantía necesaria. “(…) Se reitera que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto de ese mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249. Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión Nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: Fernando Leal y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

§ 17802 JURISPRUDENCIA.—Determinación de la cuantía para acceder a casación cuando hay acumulación subjetiva de pretensiones. “(…) Del escrito libelar se evidencia que estamos en presencia de un juicio por cobro de cesta tickets, en el cual existe una acumulación subjetiva de pretensiones, por lo que, para determinar el valor de lo litigado o la cuantía para acceder a casación, debe tomarse en consideración cada una de éstas y no la sumatoria de las mismas, resultando suficiente que alguna exceda de las pretensiones exceda (sic) la cuantía prevista en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea admisible el recurso de casación interpuesto por cualquiera de las partes”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 09-655. Sentencia Nº 1803 del 19-112009) (§ 15821, 17971).

‘(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…)’.

§ 17803 JURISPRUDENCIA.—Casación contra interlocutoria que niega la intervención forzada de un tercero. “(…) En el presente caso la decisión del Tribunal de alzada es una sentencia interlocutoria en la cual niega la intervención forzada de un tercero, respecto al cual la demandada considera que la controversia es común, por lo que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y la cual no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos para la admisión del recurso de casación, establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

§ 17800

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Recurso de casación laboral

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Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que no ponen fin al proceso, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la doctrina de casación es pacífica y consolidada en el sentido que el recurso de casación interpuesto contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así lo ha establecido esta Sala, entre otras, en la sentencia Nº 1269 de fecha 11 de octubre de 2005 (caso: Domingo Antoima y otros contra DSD Compañía General de Industrias, C.A.)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 10-430. Sentencia Nº 0459 del 19-052010) (§ 15903 y ss., 17971).

hizo de forma maliciosa; por el contrario, la misma se efectuó a consecuencia de la exhortación por parte del Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su corrección o subsanación.

§ 17803-1 JURISPRUDENCIA.—Incidencia de la reforma de la demanda en la determinación de la cuantía para acceder a casación. “(…) A los fines de establecer la cuantía, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1573, de fecha 12 de julio del año 2005, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.249, de fecha 12 de agosto del mismo año, determinó que: ‘la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda’. (Negrillas y cursivas de la Sala).

[§ 17804 a 17806] Reservados.

(…). Es así, que al examinar las actas que conforman el expediente, se constata que en la presente causa el recurso de casación fue anunciado (…) con posterioridad a la publicación en Gaceta Oficial del mencionado criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional, por lo que la cuantía que debe tomarse en cuenta para los efectos de la admisibilidad del recurso de casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda. Sin embargo, (…) constata esta Sala que efectivamente el demandante establece su cuantía en el escrito libelar en la cantidad de ciento cuarenta y tres mil quinientos ochenta y seis bolívares fuertes (Bs.F. 143.586,00). Sin embargo, existe una reforma del libelo de la demanda invocada por el Tribunal (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo (…), el cual (…) expresó:

Por lo tanto, al haber reformado la parte actora la demanda en fecha 29 de abril del año 2009, resulta aplicable a los fines de la admisión del recurso de casación, la cuantía que imperaba para ese momento, como era de ciento sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 165.000,00), por lo que al haberse estimado la demanda en el presente asunto en la suma de ciento setenta y un mil novecientos seis bolívares fuertes (Bs.F. 171.906,00), resulta admisible el recurso de casación anunciado, y por consiguiente con lugar el recurso de hecho propuesto”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 10-437. Sentencia Nº 0477 del 19-05-2010).

DECLARATORIA CON LUGAR § 17807 ART. 168.—Se declarará con lugar el recurso de casación: 1. Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa. 2. Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley o aplicada falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. 3. Por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación. (§ 15778, 17657-1). [§ 17808 a 17813] Reservados.

Cabe destacar, que en este caso, a diferencia de otros resueltos por esta Sala, la reforma del libelo de demanda y que en consecuencia originó la modificación de la cuantía, no se

§ 17814 JURISPRUDENCIA.—Cuando el Tribunal incurre en vicio de incongruencia, se puede denunciar en Casación el defecto de forma. “(...) Aunque la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia, sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 de 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en sentencia Nº 870 de 19 de mayo de 2006 (caso Lázaro Ramírez González contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. [COMTEC, C.A.]), y que hoy se reitera, acogió la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3706 de 06-12-05 (Caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), referida a que cuando se considere que el fa-

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§ 17814

(…) se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En este sentido, la parte actora subsanó el libelo de la demanda (…), en el que, además de corregir lo indicado, agregó un concepto que no fue establecido en la anterior oportunidad, con lo cual modificó la cuantía del juicio (…), para lo cual, el Tribunal antes referido, lo admitió (…).

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llo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando la Sala de Casación Social, de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Si la infracción cometida por la instancia tiene influencia determinante en el dispositivo del fallo, la Sala anulará, aun cuando no se denuncie, la sentencia recurrida y decidirá el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 06-446. Sentencia Nº 1212 del 02-08- 2006) (§ 17657-1, 17919). NOTA: El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil contiene las causales de nulidad de la sentencia aplicables en sede civil. § 17815 JURISPRUDENCIA.—Cuando el Juez no fije en su decisión los términos para realizar la experticia, incurriría en indeterminación objetiva. “(...) Esta Sala de Casación Social en fecha 24 de mayo del año 2000, dejó establecido lo expuesto a continuación: Es necesario recalcar el hecho de que si el juez no fija en la orden de experticia judicial los límites de tal experticia, y sin embargo los mismos pueden ser extraídos de la parte motiva del fallo o de las actas que conforman el expediente, sería inútil anular dicha sentencia por indeterminación objetiva. La indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato. Considera esta Sala, que el criterio antes transcrito debe ser modificado a partir de la publicación del presente fallo, en razón de que si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión de su dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de la autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva. Así se decide.

mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, (Sentencia Nº 138 de fecha 29-05-00), es en base a dicho índice que deberá hacerse la corrección monetaria. Tal decisión por parte del ad-quem lo hace incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, razón por la que se declara procedente esta denuncia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 03-185. Sentencia Nº 1805 del 06-11-2006). § 17816 JURISPRUDENCIA.—Indicaciones necesarias para denunciar falta de aplicación. “(…) La doctrina casacional ha señalado que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación, debe indicarse la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez, de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las apreciaciones que se consideren necesarias realizar. (Sent. Nº 316 del 21-02-2006)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 07-848. Sentencia Nº 1792 del 18-11-2009). § 17817 JURISPRUDENCIA.—Máximas de experiencia. Definición y contenido. “(…) Las máximas de experiencia han sido definidas por esta Sala, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana; se trata de reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, inferencias del juzgador, aunque no de su libre arbitrio –pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común–, que le permiten establecer determinados hechos, pese a que en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. (Sentencias Nº 420 del 26 de junio 2003, caso: Betty Pastora García viuda de Villamarín contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y Nº 2257 del 9 de noviembre de 2007, caso: Pablo Fidel Laya Martínez contra Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 09-052. Sentencia Nº 1922 del 16-12-2009).

En el presente caso, tal como lo delata la recurrente, el juez de alzada al ordenar la experticia judicial correspondiente, no señaló expresamente sobre qué base se efectuaría la corrección monetaria, sin embargo, expresó que la misma se hará “en la forma descrita por el a quo que observa lo que asentó la jurisprudencia de Mayo de 2000", y siendo que esta Sala de Casación Social en un caso análogo al presente, estableció que la corrección monetaria deberá determinarse con base a los índices de precios al consumidor (IPC) que

§ 17818 JURISPRUDENCIA.—Técnica para formalizar denuncia por suposición falsa. “(…) Esta Sala de Casación Social, de manera reiterada ha establecido que en lo pertinente a la construcción técnica que debe ofrecer todo recurrente para afianzar una denuncia de suposición falsa, se debe seguir la técnica siguiente: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica

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Recurso de casación laboral

del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Ahora bien, si se establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de una norma, este error sólo puede conducir a que se aplique esa regla legal a unos hechos reales a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría, de acuerdo con el razonamiento de la doctrina analizada, falsa aplicación. Esta es la consecuencia directa del error y otras normas sólo resultarían violadas por falta de aplicación como una consecuencia de segundo grado, constituyendo estas últimas las reglas que el sentenciador de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 10-439. Sentencia Nº 1358 del 23-11-2010). NOTA: El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil a que hace referencia la anterior norma contempla la casación sobre los hechos y la casación de oficio. [§ 17819 a 17822] Reservados.

ANUNCIO Y ADMISIÓN § 17823 ART. 169.—El recurso de casación se anunciará en forma escrita ante el Tribunal Superior del Trabajo que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia. El Tribunal Superior del Trabajo lo admitirá o lo rechazará, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio. En caso de negativa, deberá motivar el rechazo y en caso de admisión, hará constar en el auto el día que correspondió al último de los cinco (5) días hábiles que se dan para el anuncio, remitiendo el expediente en forma inmediata. [§ 17824] Reservado. § 17825

CPC.

ART. 315.—El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del re-

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curso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al juez una multa entre Diez Mil y Veinte Mil Bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso. NOTA: La Corte Suprema de Justicia actualmente se denomina Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). [§ 17826 a 17829] Reservados. § 17830 JURISPRUDENCIA.—Influencia del desistimiento de la apelación en la legitimación para recurrir en casación. “(…) Esta Sala advierte que por ser el recurso de casación un recurso extraordinario requiere para su admisión que se hayan agotado todos los recursos, es decir, que contra los posibles quebrantamientos u omisiones existentes en la sentencia impugnada, se hayan agotado todos los recursos ordinarios. Además, la legitimación para recurrir en casación, requiere de tres condiciones, en principio, que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido haya perjudicado al recurrente, al resultar vencido de forma parcial o de forma total. En el caso de autos, observa la Sala que al quedar desistido el recurso de apelación, la demandada se conformó con el gravamen de Primera Instancia, en consecuencia, no tiene legitimación para recurrir de aquellos aspectos decididos en Primera Instancia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 09922. Sentencia Nº 1101 del 14-10-2010) (§ 16033). [§ 17831 a 17838] Reservados.

RECURSO DE HECHO § 17839 ART. 170.—En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencidos los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones. Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declara§ 17839

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toria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente. En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días (§ 15810 a 15813). [§ 17840 a 17845] Reservados. § 17846 JURISPRUDENCIA.—No es aplicable el artículo 315 del CPC cuando hay falta de pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso. “(…) Existe para los operadores de justicia el deber de pronunciarse, bien sea afirmativa o negativamente, respecto a las peticiones que se le sean dirigidas, mas (sic) aun cuando se trata de recursos a través de los cuales las partes ejercen su derecho a la defensa. Si bien, el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como supuesto para ejercer el recurso de hecho la negativa expresa del recurso de casación, dicha norma parte de la premisa de que ante el anuncio de un recurso de casación, el juez debe emitir pronunciamiento (…). (…). (…) la Sala de Casación Social (…) consideró que el recurrente debió actuar conforme el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, y formalizar directamente ante la Sala; sin embargo, disiente esta Sala de tal afirmación, toda vez que la aplicación supletoria o analógica de una norma, es una actividad propia del juez en el acto de juzgamiento que no puede ser trasladada a las partes en perjuicio de su derecho a la defensa. Aunado a lo anterior, conforme al principio pro actione, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos; desde este punto de vista aprecia esta Sala que, en el presente caso, se produjo la violación delatada, pues la negativa del recurso judicial se hizo sin tomar en consideración que la interposición de éste, fue hecha adecuadamente, no así la actuación del Juzgado Superior (…) del Trabajo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 10-0130. Sentencia Nº 801 del 27-07-2010) (§ 15003, 17825, 17839, 15017, 15033, 15161, 17119, 18062, 18243, 18261).

§ 17847 JURISPRUDENCIA.—Voto Concurrente (Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz): Aplicabilidad del artículo 315 del CPC cuando hay falta de pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso. “(…) La interpretación que se hizo de la referida norma adjetiva (170) no resuelve el caso en concreto, (…) sólo resuelve el asunto en particular y, por tanto, no es aplicable por los tribunales de instancias a similares situaciones (por no establecer una solución de aplicación general). De allí que, en casos como el de autos en los que existe un pronunciamiento que contiene una negativa tácita de admisión del recurso de casación, así como, en situaciones en los que, efectivamente, no se haya hecho un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, ¿Qué deben hacer los justiciables? Con la solución que se acogió sólo sería procedente la pretensión de amparo constitucional o una revisión como la de autos, con lo cual se atentaría contra el principio de celeridad procesal y la garantía constitucional a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo ni reposiciones inútiles (ex artículo 26 constitucional). (…) debe permitirse, en resguardo de las garantías que fueron señaladas, la aplicación, en los procesos laborales, del artículo 315 del Código Civil, a casos donde, ciertamente, no se haya hecho un pronunciamiento oportuno sobre la admisibilidad del recurso de casación, o la admisión de la solución que se propone (procedencia del recurso de hecho) a tales casos. (…). (…) en lo que respecta al argumento para el sostenimiento de la supuesta inaplicación, para los casos laborales, de la referida solución que plantea el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse que, aun cuando es cierto que ‘la aplicación supletoria o analógica de una norma, es una actividad propia del juez en el acto de juzgamiento’, no puede compartirse la afirmación de que ‘(…) no puede ser trasladada a las partes...’, por cuanto esta Sala Constitucional sostuvo todo lo contrario cuando exigió a los justiciables, por aplicación supletoria, el agotamiento del recurso de invalidación (no dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral) como presupuesto para la admisión de las pretensiones de amparo constitucional (vid., entre otras, ss. S.C. nos. 2094/04; 2799/05 y 3940/05).

NOTA: El criterio expresado en la anterior sentencia fue contradicho por la Sala en Sentencia Nº 452 del 05-04-2011, con ponencia de la Mag. Gladys María Gutiérrez Alvarado, que también cuenta con Voto Concurrente de la Mag. Carmen Elvigia Porras de Roa (criterio en solitario). Véase Votos Concurrente y Salvado en Códigos Internos § 17847 y 17848.

Además de lo anterior, tampoco puede considerarse que dicha solución constituya una ‘carga’ para el justiciable, en virtud de que su aplicación resulta todo lo contrario, por cuanto, en el supuesto cierto de ausencia de pronunciamiento, da certeza de la continuación de los lapsos procesales, en acatamiento a la garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, cuando permite la formalización ante la Sala, lo cual exige previa y necesariamente, un pronunciamiento de ésta sobre la admisión o no del recurso que fue anunciado, para el conocimiento del fondo del recurso”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 10-

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Recurso de casación laboral

0130. Sentencia Nº 801 del 27-07-2010) (§ 17825, 17839, 15017, 15033, 15161, 17119, 18062, 18243, 18261). § 17848 JURISPRUDENCIA.—Voto Salvado (Mag. Marcos Tulio Dugarte Padrón): Aplicabilidad del artículo 315 del CPC cuando hay falta de pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso. “(…) Quien suscribe, es del criterio de que al considerar la Sala ha lugar la solicitud de revisión efectuada en el presente caso, erró en tal decisión, en razón de que se indica que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no se puede aplicar analógicamente por ser una actividad propia del juez y no de las partes, lo cual sería perjuicioso para las partes (…). El anterior criterio no se comparte en razón que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ciertamente dice que el juez aplicará analógicamente las normas procesales y en los artículos 70, 183 y 194 eiusdem, se hace referencia expresa a que se aplicará el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera que efectivamente era aplicable el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no por la parte que debía formalizar el recurso de casación, sino de la Sala de Casación Social, ya que cuando llegara la formalización a dicha Sala se aplicaría dicha norma y en caso de negársela pudiera haber acudido vía revisión contra esa decisión ante esta Sala Constitucional. Igualmente, se debe tomar en cuenta que el proceso laboral está orientado a regirse por los principios de brevedad, celeridad y eficacia (artículos 2, 3, 126 y 183 la (sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siendo que la manera de garantizar dichos derechos y acceso a la justicia es la aplicación supletoria del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una vía idónea allí establecida para ejercer el recurso de casación sin depender del pronunciamiento u omisión del juez, pues tiene abierta la vía recursiva de manera inmediata, de lo contrario sería sujetar a la parte a ejercer previamente una serie de acciones y recursos contra dicha omisión para buscar un pronunciamiento al respecto, lo cual es contrario a la brevedad, celeridad y eficacia del proceso laboral”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 10-0130. Sentencia Nº 801 del 27-07-2010) (§ 17825, 17839, 15017, 15033, 15161, 17119, 18062, 18243, 18261). [§ 17849 a 17854] Reservados.

FORMALIZACIÓN Y PERECIMIENTO

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parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades. Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización (§ 17823, 17839, 18415 y ss.). NOTA: Los procedimientos de recusación e inhibición de los magistrados del TSJ se encuentran contemplados en los artículos 53 y ss. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que podrá consultar en el medio electrónico (Suplemento Informativo) y que por limitaciones de espacio no se incluye en el Libro. Si desea la versión de Internet puede suscribirse llamando a los números (0212) 204.72.03 // 72.04 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected]. [§ 17856] Reservado. § 17857

CPC.

ART. 317.—Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1º La decisión o decisiones contra las cuales se recurre. 2º Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313. 3º La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

§ 17855 ART. 171.—Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la

4º La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

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§ 17857

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. NOTA: La Corte Suprema de Justicia actualmente se denomina Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). § 17858

LOTSJ/2010.

ART. 87.—Requisitos para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia. Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico (§ 0553-3). § 17858-1

LOTSJ/2010.

ART. 90.—Identificación de la Sala competente. En las demandas o solicitudes que se dirijan al Tribunal Supremo de Justicia deberá indicarse la Sala a la que corresponde el conocimiento del asunto. Sin embargo, la omisión de este requisito o la indicación incorrecta de la Sala no impedirá que se remita a la Sala competente. § 17858-2

LOTSJ/2010.

ART. 94.—Perención. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso. § 17858-3

LOTSJ/2010.

ART. 96.—Efecto del desistimiento y la perención. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o la actuación objeto de la demanda, salvo que lesionen normas de orden público (§ 16033, 18413, 18415 a 18415-4). [§ 17859 a 17861] Reservados.

nulidad del fallo recurrido, sin ‘exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos’, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable. (...). Cabe destacar que el artículo 257 constitucional (...) obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional. De este modo, ‘la interpretación conforme a la Constitución’ es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho. En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia ‘de tres (3) folios útiles y sus vueltos’, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición. (...).

De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’ y, en ese sentido, el artículo 171 de (sic) aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la

Coincide la Sala con la opinión vertida en el voto salvado consignado al fallo que se revisa, en el que se expone que ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva, encuentra su fundamento en que la justicia –conforme a los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna–, debe constituir el valor fundamental en el cual se oriente la actuación desplegada por el Estado para garantizar la paz social, brindando así a los administrados el acceso a los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurar la solución eficaz de las pretensiones por ellos reclamadas. Asimismo, las reseñadas normas constitucionales contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca fundamentalmente la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, equitativa e imparcial, y el no sacrificio de la misma por la omisión de formalidades no esenciales’. Y que, en ese sentido, corresponde ‘a esta Sala de Casación Social –por expreso mandato constitucional–, ratificar los mencionados principios dada la importancia que revisten, y en consecuencia estima que deben ser aplicados al sub iudice’”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dra. Carmen Zuleta de Mer-

§ 17857

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§ 17862 JURISPRUDENCIA.—Casación laboral. El escrito de formalización puede contener 5 folios sin sus vueltos. “(...) El artículo 26 (...) [CRBV] consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (...).

Recurso de casación laboral

chán. Exp. Nº 05-2125. Sentencia Nº 4674 del 14-12- 2005) (§ 15003, 15035, 15161, 17855). NOTA: El artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mencionado en la anterior sentencia contiene los principios fundamentales del Estado y el artículo 3º, sus fines. § 17863 JURISPRUDENCIA.—Requisitos para formalizar el recurso de casación. “(…) La técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter de medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla con un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas constitucionales, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficientemente formalizado, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta. En este orden de ideas, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 07-848. Sentencia Nº 1792 del 18-11-2009) (§ 17807). § 17864 JURISPRUDENCIA.—Admisibilidad del recurso de casación frente al principio constitucional de tutela judicial efectiva. “(…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una disposición que regule los requisitos intrínsecos que debe satisfacer la formalización del recurso de casación, como sí lo establece el Código de Procedimiento Civil (ex artículos 317 y 320) (…). Así, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una exigencia para que la Sala de Casación Social juzgue respecto del recurso de casación, que el escrito continente de ese medio de impugnación extraordinario no contenga una extensión mayor de tres folios y sus vueltos, y que sea ‘razonado’. Sobre el particular, se observa que la norma en referencia no dice nada más en relación con la forma escrita. Debe entenderse, entonces, que la formalización deberá contener los motivos que fundamenten la petición de nulidad, mediante los cuales se vincule, de manera lógica y razonada, ‘sin más formalidades’, la disparidad entre la existencia de un quebrantamiento en el procedimiento o en el juzgamiento (ex artículo 168 eiusdem –motivos de casación–), y el texto legal, alegaciones y defensas (en caso de impugnación de la formalización); que deberán formularse con mayor detalle, luego, en la audiencia pública y contradictoria –sin la argumentación de hechos nuevos–, en la que

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los magistrados, en todos los casos, tendrán la oportunidad de interrogar a las partes, con la finalidad de que se formen un mejor criterio para la resolución de la controversia, en cumplimiento con el principio de inmediación (ex artículo 173). Como corolario de lo anterior, esta Sala estima necesario destacar que (…) el recurrente en casación tiene la carga procesal del cumplimiento con las condiciones formales para la interposición del recurso, como son las que se refieren a la oportunidad, lugar y modo, entendiéndose como ‘modo’ la limitación respecto al número de folios que debe contener el escrito de formalización y su razonabilidad, sin más formalidades, condiciones cuya observancia hace eficaz la actuación procesal. Además, la norma legal en cuestión debe interpretarse en consonancia con los principios que caracterizan el proceso laboral, esto es, en forma que garantice el derecho de ‘acceso de los trabajadores a la jurisdicción, en una reducción de formalidades procesales’ (…). (…) En lo que respecta al alcance de las llamadas formas procesales, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 1142, de 9 de junio de 2005 (caso Giuseppe Antonio Valenti Damiata e Isabel Yodice Ramos de Valenti), expresó que, como garantía a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitucional (sic), son necesarias las formas procesales para el acceso a los recursos, según la naturaleza y finalidad del proceso, sin que estos requerimientos sean tildados de formalidad no esencial que menoscabe los derechos fundamentales que se reconocen en los artículos 49 y 257 de la Carta Magna (…). (...). (…) esta Sala Constitucional considera que la exigencia del cumplimiento de una ‘técnica’ para la formalización del recurso de casación social como carga procesal que se impone al recurrente para el conocimiento del mismo por parte de la Sala de Casación Social obedece a una jurisprudencia formalista que está en conflicto con el espíritu y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que, por tanto, excede de los requerimientos básicos que disponen las normas que regulan la casación laboral. (…). (…). En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Social juzgó sobre el recurso de casación que habían formalizado las ahora solicitantes y lo declaró sin lugar, con base en el incumplimiento de la ‘debida técnica casacional’, sin más motivación; por lo que esta Juzgadora considera que, con tal forma de razonar, dicha Sala incurrió en un excesivo formalismo, por cuanto sacrificó el acceso a la justicia por el incumplimiento con requisitos no esenciales, que no están expresamente regulados en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contravención con los artículos 26 y 257 de la Constitución e, igualmente, se apartó

§ 17864

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

de los principios fundamentales que rigen los procesos laborales, en los que –se insiste– no solamente tiene relevancia la forma escrita sino, especialmente, la oral (Vid., s.S.C.S. n.º 2469/2007, que fue citada supra). (…) esta Sala Constitucional verifica que, en la situación que se examina, la Sala de Casación Social incurrió en un error de control constitucional subsumible en el supuesto de hecho del artículo 25.10 (por remisión del artículo 25.11) por falta de aplicación de las normas constitucionales que le imponían una interpretación alejada de los formalismos no esenciales y favorable al acceso a la justicia como derecho que condiciona la eventual eficacia de la tutela judicial, y porque desconoció los criterios interpretativos de esta Sala Constitucional aplicables al asunto y que fueron reseñados con anterioridad”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 09-0742. Sentencia Nº 1163 del 18-11-2010) (§ 15003, 15019, 15035, 17807, 17855, 17857, 17887). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet. NOTAS: 1. El artículo 320 del CPC a que hace referencia la anterior norma contempla la casación sobre los hechos y la casación de oficio. 2. El artículo 25 de la LOTSJ referido en la anterior sentencia enumera las competencias de la Sala Constitucional; su numeral 10 le otorga la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes que dictadas por los tribunales de la República que contraríen supuestos constitucionales, y su numeral 11 la de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas. El cuerpo íntegro de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia puede consultarlo en el medio electrónico (Suplemento Informativo), que por limitaciones de espacio no se incluye en el Libro. Si desea la versión de Internet puede suscribirse llamando a los números (0212) 204.72.03 // 72.04 o enviando un correo electrónico a la siguiente dirección: [email protected]. 3. La anterior sentencia cuenta con Voto Concurrente de la Mag. Luisa Estella Morales Lamuño y Voto Salvado que podrá consultar en el Código Interno § 17865. 4. La sentencia que antecede fue publicada en G.O. Nº 39.611 del 08-02-2011. § 17865 JURISPRUDENCIA.—Voto Salvado (Mag. Carmen Zuleta de Merchán): Admisibilidad del recurso de casación frente al principio constitucional de tutela judicial efectiva. “(…) El motivo de la disidencia de quien suscribe radica en las consideraciones de derecho vertidas por la sentencia disentida en torno a la consideración de la técnica

§ 17864

de formalización del recurso de casación en materia laboral como un formalismo inútil (…). (…). (…) en criterio de la Magistrada disidente, sin menoscabo de la prohibición de sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales, se está confundiendo formalidad con formalismos, obviándose qué es el recurso de casación. Así, procurando mantenernos dentro del esquema procesal tradicional venezolano de la doble instancia, el recurso de casación no es más que una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Se trata de un recurso extraordinario que si no está sometido a requisitos de formalización se convertiría, como en efecto se hace con esta nueva decisión, en una tercera instancia que en el caso del proceso laboral se solapa con el control de legalidad. El hecho es que el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencia requiere estar sometido a la satisfacción de un mínimo de requisitos que permitan cotejar de forma objetiva las supuestas ilegalidades del fallo con el resto de las actas procesales teniendo como referencia las argumentaciones contenidas en la formalización. En otra palabras, siendo que el objeto de la técnica casacional es que la formalización contenga las especificaciones y los razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias; aquella encuadra perfectamente dentro de la expresión ‘escrito razonado’ al que alude el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; precepto que la Sala de Casación Social está en plena competencia de desarrollar como interprete(sic) natural de su contenido. Por ello, pese al enunciado constitucional, la exigencia de una técnica de formalización de un recurso extraordinario no puede considerarse que atenta contra el Texto Fundamental, pues, a diferencia de los tribunales de instancia, los de casación son, en un primer orden, tribunales de derecho. De ese modo, la prohibición de sacrificar la justicia por formalismos inútiles no apunta a proscribir los requisitos de formalización, sino a que ante errores de cierta entidad de los jueces las Salas de Casación procedan a conocer de las denuncias aun cuando hayan sido formuladas sin ajuste a la técnica de casación requerida. Así lo señaló esta Sala Constitucional en el fallo Nº 1803/ 2004 (…). (…). La circunstancia acotada no varía con la oralidad del proceso, pues la interpretación de cómo se articula al proceso la prohibición de formalismos inútiles atiende a un asunto es-

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Recurso de casación laboral

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tructural del mismo. Si no existiera diferencia alguna entre el supuesto de casación y el de apelación, la casación no dejaría de ser una tercera instancia; y eso es precisamente lo que sucede cuando se reduce la formalización del recurso de casación a la mera razonabilidad de lo argumentado. En otras palabras, como quiera que la técnica de formalización del recurso de casación, aun materia laboral, cumple un rol específico dentro del proceso es concluyente que no se trata de una formalidad inútil y, por tanto, no puede ni debe ser tildado de inconstitucional.

Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se considera que es válida la presentación oportuna del escrito de formalización ante el Juzgado Superior que dictó la sentencia y admitió el recurso de casación y en consecuencia, no pereció (Vid. Sentencia de esta Sala de Casación Social Nº 1050 de 14 de septiembre de 2004)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 09-1295. Sentencia Nº 0480 del 05-05-2011) (§ 15161, 17857, 17858-2, 17858-3).

En definitiva, en el caso de autos la mayoría sentenciadora reprocha que la sentencia cuya revisión se solicita hubiese rechazado el recurso de casación porque no se sujetó a la ‘técnica’ de formalización, sin explicar a cuáles se refería, lo cual, en criterio de la Magistrada disidente, bien se podía enervar en el caso en concreto evidenciando la falta de motivación del fallo; y no en cambio cuestionar la constitucionalidad de la técnica de formalización del recurso de casación, ya que, en definitiva, ello corresponde ser analizado mediante un recurso de nulidad”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz. Exp. Nº 09-0742. Sentencia Nº 1163 del 18-11-2010). (§ 15003, 17807, 17855, 17857, 17887). Ver texto completo en Suplemento Infor-

[§ 17867 a 17870] Reservados.

mativo en Internet.

ARGUMENTACIÓN DE LA CONTRAPARTE. PLAZO § 17871 ART. 172.—Transcurridos los veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, si se ha consignado el escrito de formalización, la contraparte podrá, dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del formalizante. Dicho escrito no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos (§ 17855). [§ 17872 a 17886] Reservados.

§ 17866 JURISPRUDENCIA.—Aplicación del artículo 317 del CPC para la formalización del recurso de casación en sede laboral. “(…) El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la consignación ante el Tribunal que admitió el recurso u otro que autentique el escrito, sin embargo el Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio o desde el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, comenzará a transcurrir el lapso para presentar el escrito de formalización, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), o por órgano de cualquier Juez que lo autentique.

§ 17887 ART. 173.—Transcurrido el lapso de veinte (20) días consecutivos establecidos en el artículo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictará un auto, fijando el día y la hora para la realización de la audiencia, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria. Podrá promoverse prueba únicamente cuando el recurso se funde en un defecto de procedimiento sobre la forma como se realizó algún acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia; la promoción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar.

En el caso concreto, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé las opciones para presentar el escrito de formalización; y, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se refiere a las demandas contra la República, considera la Sala que las opciones previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para la presentación del recurso de casación son aplicables para garantizar el acceso a la justicia de la (sic) conformidad con la Constitución de la República

La audiencia podrá prolongarse en el mismo día una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación de los Magistrados. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.

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§ 17887

AUDIENCIA ORAL. DESISTIMIENTO

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

Si el recurrente no compareciere a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente (§ 16033, 17871).

En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre las costas, y su condenatoria será obligatoria, su condenatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer (§ 15983 y ss., 17807).

[§ 17888 a 17902] Reservados.

[§ 17920] Reservado.

SENTENCIA DE CASACIÓN § 17903 ART. 174.—Concluido el debate oral, el tribunal deberá dictar su sentencia en forma oral e inmediata, debiéndose reproducir y publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la producción de la sentencia. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, los magistrados integrantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia podrán diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles después de concluido el debate oral. En todo caso, deberán por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia de las partes al acto. [§ 17904 a 17918] Reservados.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA § 17919 ART. 175.—En su sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, extendiéndose al fondo de la controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de Instancia. Si al decidir el recurso, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social hubiere detectado alguna infracción a las que se refiere el ordinal primero del artículo 168 de esta Ley, se decretará la nulidad del fallo y la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, siempre que dicha reposición sea útil. La sentencia de casación deberá decidir el fondo de la controversia casando o anulando el fallo, sin posibilidad de reenvío, o lo confirmará según sea el caso. Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.

§ 17887

§ 17921

LOTSJ/2010.

ART. 3º—Máxima instancia. El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley. NOTA: En el medio electrónico (Suplemento Informativo), Ud. podrá consultar el texto íntegro de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. [§ 17922 a 17925] Reservados. § 17926 JURISPRUDENCIA.—Motivos que deben fundamentar la reposición de la causa. “(…) En este orden de ideas, debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial –y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores– sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita. Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (...). (…).

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Recurso de casación laboral

(…) únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger. (…). En mérito de las anteriores consideraciones, se advierte que el Juez de Alzada, infringió los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, 2 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que anular el fallo y ordenar la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, en virtud de la deficiente actuación judicial del defensor ad litem, constituye sin duda alguna, una resolución desproporcionada y una dilación del proceso que afecta al débil jurídico de la relación”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-916. Sentencia Nº 0932 del 16-06-2009) (§ 15003, 15017, 15035, 15065). NOTA: El artículo 12 del Código de Porcedimiento Civil contiene los principios procesales de veracidad y legalidad; su artículo 15 alude al derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal; el artículo 206 contiene el principio de estabilidad de los juicios; y, finalmente, el artículo 208 establece las reglas procedimentales aplicables en caso de reposición. § 17927 JURISPRUDENCIA.—La Casación debe pronunciarse sobre infracciones, aun en caso de cumplimiento voluntario de la sentencia. “(…) Se observa que no obstante lo decidido por esta Sala en su decisión Nº 1854 del 28 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Social Accidental, en lugar de pronunciarse nuevamente respecto al recurso de casación ejercido por el actual solicitante, ordenó el archivo del expediente y su remisión al Juzgado (…) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (…), con fundamento en el cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte demandada, lo cual –a su juicio–, generó la pérdida del interés procesal del solicitante. Tal actuación por parte de la Sala de Casación Social Accidental, constituye un claro desacato al fallo dictado por esta Sala (…), que le ordenaba pronunciarse respecto a las denunciadas (sic) formuladas por el actual solicitante en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado (…) por el Juzgado (…) Superior del Trabajo (…), con arreglo a la doctrina vinculante establecida en esa oportunidad, referida a la aplicación territorial del derecho venezolano para la vigencia completa del contrato laboral, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

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De manera que, la doctrina jurisprudencial antes mencionada debió ser acatada inexorablemente por la Sala de Casación Social Accidental, en la oportunidad de resolver el recurso de casación sometido a su conocimiento, por lo que, al haber ordenado el archivo del expediente, se produjo una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, toda vez que, el ciudadano (…) tenía la expectativa legítima de que el recurso de casación interpuesto (…) sería decidido con arreglo a la doctrina vinculante establecida por esta Sala (…). (…). Así, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal (Vid. sentencia Nº 2199 del 26 de noviembre de 2007, caso: Ángel Alfonso Pascuzzo Lander). De acuerdo con lo expuesto, es evidente que no podía atribuírsele a la parte solicitante la pérdida del interés procesal, con fundamento en el cumplimiento voluntario por parte de la empresa demandada de la decisión de mérito del juicio laboral, pues tal afirmación resulta a todas luces contraria a los derechos constitucionales al acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...). Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sala que la Sala de Casación Social desacató una orden expresa de esta Sala Constitucional y con ello lesionó los derechos constitucionales del solicitante, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión propuesta, en consecuencia anula la sentencia (…) dictada por la Sala de Casación Social Accidental de este Máximo Tribunal, y se ordena a dicha Sala dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto por el aquí solicitante (…) con prescindencia de los vicios en los que incurrió en el fallo que aquí se anula”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 10-0002. Sentencia Nº 1035 del 28-06-2011) (§ 15003, 15019). [§ 17928 a 17934] Reservados.

REMISIÓN DEL EXPEDIENTE § 17935 ART. 176.—El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, remitirá el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del § 17935

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

Trabajo, si fuere el caso, a los fines legales subsiguientes, remitiendo copia certificada del fallo al Tribunal Superior del Trabajo.

tada y su influencia en la decisión atacada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 07-1815. Sentencia Nº 0345 del 19-03- 2009) (§ 17951).

[§ 17936 a 17950] Reservados.

UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA § 17951 ART. 177.—*(Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia)*. NOTA: * Este artículo fue desaplicado por control difuso de la constitucionalidad (§ 17959). [§ 17952] Reservado. § 17953

CPC.

ART. 321.—Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. [§ 17954 a 17957] Reservados. § 17958 JURISPRUDENCIA.—Fines de la casación y jurisprudencia. “(…) Tal y como ha dejado establecido anteriormente esta Sala, entre ellas en decisión Nº 710 de fecha 22 de mayo de 2008, atendiendo a la función nomofiláctica de la casación, que no es otra que aquella mediante la cual se tutela la Ley, no sólo en lo que respecta a las normas de procedimiento, sino también aquellas que debe aplicar el juez para decidir el fondo de la controversia, debe entenderse que al no atenerse el sentenciador, a la doctrina pacífica y reiterada que la Sala de Casación Social, se comete una infracción de dicha disposición normativa. Por otra parte, se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que de las normas jurídicas hacen los tribunales de justicia en sus resoluciones y constituye una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. (Vid. http://es.wikipedia.org/wiki/ Jurisprudencia). Así que, tal y como se ha dejado establecido precedentemente, la delación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe adminicularse con la identificación de los fallos o decisiones que sirven de antecedentes y donde se haya plasmado en forma reiterada la interpretación que la Sala haya dado al ordenamiento jurídico, conjuntamente con la denuncia de las normas jurídicas presuntamente infringidas, expresando el alcance o dimensión de la violación impu-

§ 17935

§ 17959 JURISPRUDENCIA.—Desaplicación por control difuso del artículo 177 de la LOPT. “(…) Es de destacar que a la casación, como institución procesal, se le han atribuido objetivos fundamentales, entre los que destacan: 1) la denominada función ‘nomofiláctica’ o de protección de la ley y 2) la función uniformadora de la jurisprudencia. Funciones que de ningún modo pueden confundirse ni asimilarse a la función de interpretación de la Constitución que tiene atribuida esta Sala, a su potestad exclusiva y excluyente de revisión de sentencias definitivamente firmes (artículo 336.10 constitucional) y, en particular, al carácter vinculante de las decisiones de esta Sala Constitucional sobre normas y principios constitucionales (artículo 335 eiusdem). (...). Ahora bien, respecto a la última de las funciones comentadas –de uniformidad de la jurisprudencia– surgen dos objeciones fundamentales, primero, que esa unidad jurisprudencial a que se aspira por medio de la casación podría ser ilusoria, pues si funcionan varias Salas de Casación –como es el caso– cada una de ellas podrá adoptar interpretaciones opuestas, con lo cual no se logra la finalidad buscada; y segundo, que esta llamada uniformidad de interpretación en el tiempo no es necesaria, pues el derecho, que debe adaptarse a las necesidades sociales del momento, se volvería inerte, pues el progreso jurídico se logra a base de la evolución en la interpretación sana de las leyes (véase Sarmiento Núñez, ob. cit. pp. 45-46). Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este ‘Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación’; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: ‘Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’. Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las

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Recurso de casación laboral

únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara. En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 08-1148. Sentencia Nº 1380 del 29-10-2009) (§ 17951). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

§ 17960 JURISPRUDENCIA.—Voto Salvado (Mag. Pedro Rafael Rondíon Haaz): Desaplicación por control difuso del artículo 177 de la LOPT. “(…) En el acto decisorio en cuestión se desaplicó, por control difuso y con ‘carácter vinculante’, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, a pesar de que no era una norma aplicable, por la Sala, para la resolución del caso concreto, aplicabilidad que es condición sine qua non para el ejercicio del control difuso de constitucionalidad. En efecto, el control difuso se describe, básicamente, como aquel en el que todos los jueces y todos los tribunales deben decidir los casos concretos cuya resolución les corresponde de conformidad con la Constitución y ‘desistiendo de la ley inconstitucional’. En este sentido, es evidente que, en este caso concreto, la Sala Constitucional no tenía necesidad de ‘desistir’ de la ley inconstitucional para la resolución del amparo de autos porque, sencillamente, no es aplicable por ella, ya que ni siquiera es su destinataria (Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia); por el contrario, para la decisión de un amparo bastan –y deben bastar– las normas constitucionales. (…). Así, resulta claro que, como es a los jueces de instancia a quienes va dirigido el dispositivo legal inconstitucional que se comenta, son ellos quienes deben desaplicarlo, en los casos concretos, por su colisión con respecto a las disposiciones constitucionales. En razón a lo anterior la Sala, además de que ejerció de forma incorrecta el control difuso, se extralimitó en sus consideraciones y pretendió establecer una doctrina vinculante en términos errados; en primer lugar, porque la sedicente desaplicación no puede ser tal por cuanto es ajena a los límites de la controversia constitucional, límite por excelencia

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del carácter vinculante de las decisiones de los tribunales constitucionales y; en segundo lugar, porque, con tal carácter vinculante, a lo sumo ha podido señalar el deber de los jueces a quienes se dirige el artículo 177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo de desaplicarlo en los casos concretos en que sea necesario, por su inconstitucionalidad. Por último, observa quien concurre que la orden de publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la decisión que antecede, podría considerarse violatoria del segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que proscribe, a texto expreso, el control concentrado incidental (con ocasión de un caso concreto, se entiende) si no se le da el alcance correcto, ya que genera, al menos, confusión, acerca del mismo, que, se insiste, no puede ir más allá de la imposición a los tribunales a quienes el artículo en estudio se dirige, de desaplicación, ellos sí, por control difuso, en los casos concretos que juzguen y en los cuales, en principio, deberían aplicarla” (Resaltados de esta redacción). (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 08-1148. Sentencia Nº 1380 del 29-10-2009) (§ 17951). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

§ 17961 JURISPRUDENCIA.—Efectos de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 177 de la LOPT. “(…) Es de señalar que visto que la sentencia recurrida sometida a revisión, es anterior a la sentencia de la Sala Constitucional (29/10/2009) que declaró la desaplicación por control difuso del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la denuncia que nos ocupa podrá conocerse sin limitación alguna. No obstante, y en virtud de la inquietud manifestada por el recurrente en la audiencia oral y pública de casación, respecto a la problemática que originaría a posteriori la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social estima conveniente señalar que aun (sic) subsiste en nuestro ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, a pesar de la desaplicación del sistema de precedentes que se había impuesto en la ley adjetiva laboral, y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente que: ‘Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia’, dispositivo que sin duda coadyuvará a esta Sala de Casación Social en la interpretación de los principios orientadores del derecho laboral que son sin duda de orden público”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Exp. Nº 09-055. Sentencia Nº 0296 del 08-04-2010) (§ 17951, 17953, 17959, 17960). [§ 17962 a 17970] Reservados.

§ 17961

11396 a 11470

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Control de la legalidad

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CAPÍTULO VII

Control de la legalidad TRÁMITE § 17971 ART. 178.—El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público *(o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación)*. En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos. El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días (§ 15810 a 15813, 18261). * NOTA: Es importante recordar que el artículo 177 de la LOPT fue desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, en consecuencia, no procede el recurso de control de la legalidad contra sentencias que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social (§ 17951, 17959 a 17961).

admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas cuales son: 1.- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales; 2.- Que no sean impugnables en casación; 3.- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; y 4.- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social. Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar: 1.- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y 2.- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Por último, es necesario e importante destacar que aun cuando a través de este medio de impugnación excepcional se abre la posibilidad de denunciar el no acatamiento de un criterio jurisprudencial reiterado, no se debe confundir esto con las delaciones propias para ser realizadas a través de un recurso de casación, es decir, no se puede fundamentar el escrito en alguna violación propia de ser denunciada en sede casacional, ello en razón de que éste no es el objeto de este recurso y además dentro de las causales de inadmisibilidad se encuentra el que los fallos contra los que se solicita el control de la legalidad no sean impugnables en casación, por lo tanto, al hacerlo se estaría utilizando como sustituto del extraordinario de casación”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 02-536. Sentencia Nº 87 del 20-022003). NOTA: Es importante recordar que el artículo 177 de la LOPT fue desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, en consecuencia, no procede el recurso de control de la legalidad contra sentencias por ser contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social (§ 17951, 17959 a 17961).

§ 17979 JURISPRUDENCIA.—Recurso de control de la legalidad. Requisitos de admisibilidad. “(...) Es importante señalar que siendo el recurso de control de legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su

§ 17980 JURISPRUDENCIA.—Recurso de control de la legalidad contra sentencias interlocurias. Inadmisibilidad. “(...) Es de señalar que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el mismo [recurso de control de legalidad] puede solicitarse contra las sentencias emanadas por los Tribunales Superiores del Trabajo, no señala expresamente si se trata de sentencias definitivas o interlocutorias.

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§ 17980

[§ 17972 a 17978] Reservados.

11472 a 11500

PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

En este sentido esta Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente: Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Si bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes, tal agravio puede ser reparado en la sentencia definitiva. Es decir, que si un fallo de esta naturaleza, causare algún perjuicio, el mismo puede ser reparado con la definitiva. No obstante, se hace oportuno destacar que de no repararse éste en la definitiva, dicha decisión puede ser impugnada ante esta Sala de Casación Social a través del recurso extraordinario de casación y ahora para los fallos no impugnables en casación de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través del recurso de control de la legalidad, decretándose su nulidad y ordenándose la reposición de la causa al estado que se considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o decidiendo el fondo de la controversia. Siendo así y por las razones antes indicadas, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de esta decisión que este medio de impugnación excepcional es inadmisible cuando se solicite contra las sentencias interlocutorias emanadas de los Juzgados Superiores laborales, todo ello además en procura de la celeridad que cada caso amerita, pues de producirse alguna violación con estos fallos interlocutorios, se puede reparar en la sentencia definitiva, recurribles estas últimas ante esta Sala de Casación Social a través de los medios de impugnación permitidos por la Ley para ello”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero. Exp. Nº 02-536. Sentencia Nº 87 del 20-02-2003). § 17981 JURISPRUDENCIA.—Lapso para interponer el recurso. “(...) Es importante destacar que conteste con lo establecido por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 609 de fecha 4 de junio de 2004, el lapso para la interposición del recurso de control de la legalidad de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se computa a partir de la publicación del fallo, independientemente que la decisión haya sido dictada antes del vencimiento del lapso que consagra la ley para sentenciar.

de la legalidad previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sea computada a partir del fenecimiento del lapso para dictar sentencia (...)‘". (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 08-0663. Sentencia Nº 1218 del 29-07-2008) (§ 17971). § 17982 JURISPRUDENCIA.—Recurso de Control de Legalidad: Contenido de los requisitos de admisibilidad. “(…) Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación. Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que ‘corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala’. Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo. Exp. Nº 08-1497. Sentencia Nº 0060 del 0502-2009) (§ 17971). [§ 17983 a 17990] Reservados.

SENTENCIA

Sin embargo, mediante fallo Nº 569 de fecha 29 de abril de 2008, la Sala consideró necesario cambiar el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, a partir de su publicación, para aquellos recursos que se interpongan contra las decisiones de segunda instancia, de acuerdo al tenor siguiente: ‘(...) la obvia ratio iuris impone la necesidad de cambiar el criterio que hasta la presente fecha ha venido imperando, dándole preeminencia a lo previsto en el artículo 165 por razones de seguridad jurídica y a los fines de favorecer el derecho a la defensa de las partes, concluyéndose que la oportunidad procesal para presentar el recurso de control

§ 17991 ART. 179.—Si el recurso de control de la legalidad fuera tramitado y sustanciado, el Tribunal Supremo de Justicia podrá decretar la nulidad del fallo, ordenando la reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido o deberá decidir el fondo de la controversia, anulando el fallo del Tribunal Superior, sin posibilidad de reenvío; en caso contrario, el fallo impugnado quedará definitivamente firme (§ 18261).

§ 17980

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[§ 17992 a 18010] Reservados.

Procedimiento de ejecución

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CAPÍTULO VIII

Procedimiento de ejecución EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. PLAZOS § 18011 ART. 180.—Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4º) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Si la ejecución forzosa no se llevará a cabo en la oportunidad señalada, el Tribunal fijará, por auto expreso, una nueva oportunidad para su ejecución (§ 18062). NOTA: El Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil inicia en su artículo 523 y se aplica por remisión expresa del artículo 183 de la LOPT (§ 18062). [§ 18012] Reservado. PROCEDIMIENTO § 18013

CPC.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598. NOTAS: 1. Los artículos 539 al 545 del CPC a que remite esta norma, se refieren al depósito judicial de los bienes embargados. 2. El artículo 598 del CPC contiene los límites para el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones. Sin embargo, aunque la norma referida no ha sido derogada expresamente, consideramos aplicable los artículos 162 al 165 de la LOT (§ 0777, 0781, 0783, 0786). § 18013-2

CPC.

ART. 529.—Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.

ART. 525.—Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527 (§ 18013-1).

Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título (§ 17657-5).

§ 18013-3

§ 18013-1

CPC.

ART. 527.—Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación se procederá al embargo de que se trata en este artículo. El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

CPC.

ART. 531.—Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos. § 18013-4

CPC.

ART. 532.—Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

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§ 18013-4

El mandamiento de ejecución ordenará: 1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el sólo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución (§ 18013). EMBARGO EJECUTIVO § 18013-5

CPC.

ART. 534.—El embargo se practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante. En cualquier momento en que el ejecutado ponga a disposición del Tribunal bienes suficientes para llevar a cabo la ejecución, el Tribunal decretará el levantamiento del embargo que se haya practicado sobre el inmueble que le sirve de morada. Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales. NOTA: Las reglas generales sobre privilegios se encuentran contenidas en los artículos 1863 al 1876 del Código Civil y en la materia laboral que nos ocupa son aplicables los artículos 158 al 161 de la Ley Orgánica del Trabajo [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley] (§ 0764, 0767, 0773, 0775). § 18013-6

CPC.

ART. 535.—Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez.

§ 18013-8

CPC.

ART. 537.—Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario. § 18013-9

CPC.

ART. 538.—Si entre las cosas embargadas hubieren cosas corruptibles, el Juez podrá, previa audiencia de ambas partes, autorizar al Depositario para que efectúe la venta de dichas cosas, previa estimación de su valor por un perito que nombrará el Tribunal. Dicha venta se anunciará mediante un solo cartel que se publicará en un periódico que circule en la localidad, pudiéndose prescindir de éste en caso de que el temor de la corrupción de los bienes, sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión. El producto de la venta, con la cual se favorecerá a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado por el perito, se destinará a los fines de la ejecución. OPOSICIÓN § 18013-10 CPC. ART. 546.—Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

ART. 536.—Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de

§ 18013-4

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§ 18013-7

CPC.

Procedimiento de ejecución

este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. NOTAS: 1. Las normas del CPC se aplican por remisión expresa del artículo 183 de la LOPT. Sin embargo, para la aplicación de esta norma debe recordarse que sólo se hará la publicación de un (01) cartel de remate, en vez de los tres (03) previstos en el Código § 18062 2. El artículo 312 del CPC contiene los requisitos para admitir el recurso de casación; sin embargo, en la materia laboral que nos ocupa debe aplicarse el artículo 167 de la LOPT (§ 17791). § 18013-11 CPC.

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NORMATIVA APLICABLE § 18062 ART. 183.—En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los (sic) hará un solo perito designado por el Tribunal. En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley (§ 15017). NOTA: El Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil inicia en su artículo 523.

ART. 547.—Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados. § 18013-12 CPC. ART. 548.—El ejecutante podrá pedir que se traslade de unos bienes a otros el embargo hecho con el objeto de la ejecución, y que se embarguen nuevos bienes además de los ya embargados, y el Juez lo decretará así, si del justiprecio que se haya efectuado, deduce que será necesario para la eficacia de la ejecución. En caso de hipoteca, el embargo se limitará a los bienes hipotecados y el acreedor sólo podrá pedir el embargo de otros bienes cuando rematados los hipotecados hayan resultado insuficientes para su pago. Con respecto a la ejecución de los inmuebles que no le estén hipotecados tendrán los derechos de un acreedor quirografario. [§ 18014 a 18027] Reservados.

TRIBUNALES COMPETENTES § 18028 ART. 181.—Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso (§ 15277). [§ 18029 a 18044] Reservados.

AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA § 18045 ART. 182.—Para la ejecución de las sentencias y demás decisiones que legalmente se dictaren, los Tribunales del Trabajo podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública.

[§ 18063] Reservado. EJECUCIONES § 18064

C.C.

ART. 1929.—Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución: 1º El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos. 2º La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia. 3º Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. 4º Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor. 5º El hogar constituido legalmente. 6º Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios. § 18064-1

C.C.

ART. 1930.—Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación. § 18064-2

C.C.

[§ 18046 a 18061] Reservados.

ART. 1932.—Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.

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§ 18064-2

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

PUBLICIDAD DEL REMATE § 18065

CPC.

ART. 551.—El remate de los bienes muebles se anunciará en tres distintas ocasiones, de tres en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se efectuará el remate. NOTA: Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican por remisión expresa del artículo 183 de la LOPT. Sin embargo, para la aplicación de esta norma debe recordarse que sólo se hará la publicación de un (01) cartel de remate, en vez de los tres (03) indicados en este artículo (§ 18062). § 18065-1

CPC.

ART. 552.—El remate de los bienes inmuebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de diez en diez días, mediante carteles que se publicarán en la misma forma indicada en el artículo anterior. NOTA: Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican por remisión expresa del artículo 183 de la LOPT. Sin embargo, para la aplicación de esta norma debe recordarse que sólo se hará la publicación de un (01) cartel de remate, en vez de los tres (03) indicados en este artículo (§ 18062). § 18065-2

CPC.

ART. 555.—Los carteles indicarán: 1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado. 2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho. En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.

elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto. Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio. Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente. La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado. NOTA: Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican por remisión expresa del artículo 183 de la LOPT. Sin embargo, para la aplicación de esta norma debe recordarse que el Tribunal hará el nombramiento de un (01) solo perito, en vez de los tres (03) indicados en el artículo (§ 18062). § 18065-4

CPC.

ART. 557.—Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio. § 18065-5

CPC.

ART. 556.—Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que

ART. 558.—Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos

§ 18065

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Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante. JUSTIPRECIO § 18065-3

CPC.

Procedimiento de ejecución

para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio. NOTA: Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican por remisión expresa del artículo 183 de la LOPT. Sin embargo, para la aplicación de esta norma debe recordarse que el Tribunal hará el nombramiento de un (01) solo perito, en vez de los tres (03) indicados en el artículo (§ 18062). § 18065-6

CPC.

ART. 559.—De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión. NOTA: Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican por remisión expresa del artículo 183 de la LOPT. Sin embargo, para la aplicación de esta norma debe recordarse que el Tribunal hará el nombramiento de un (01) solo perito, en vez de los tres (03) indicados en el artículo (§ 18062). § 18065-7

CPC.

ART. 560.—El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez. NOTA: Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican por remisión expresa del artículo 183 de la LOPT. Sin embargo, para la aplicación de esta norma debe recordarse que el Tribunal hará el nombramiento de un (01) solo perito, en vez de los tres (03) indicados en el artículo (§ 18062). § 18065-8

CPC.

ART. 561.—El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.

11505

pugne la fijación que hayan hecho las partes, acreditando ante el Juez su interés, se dejará sin efecto la fijación que hayan hecho las partes y se procederá a la fijación del justiprecio por medio de peritos en la forma prevista en este Capítulo. SUBASTA Y VENTA § 18065-10 CPC. ART. 563.—Llegados el día y la hora indicados en el último o único cartel de remate para la realización de éste, se procederá a efectuarlo con sujeción a las disposiciones siguientes. NOTA: Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican por remisión expresa del artículo 183 de la LOPT. Sin embargo, para la aplicación de esta norma debe recordarse que sólo se hará la publicación de un (01) cartel de remate, en vez de los tres (03) indicados en este artículo (§ 18062). § 18065-11 CPC. ART. 564.—Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo si se prueba que no había necesidad de hacerlo. § 18065-12 CPC.

ART. 562.—Las partes pueden, de mutuo acuerdo celebrado durante la ejecución, efectuar ellas el justiprecio de los bienes que serán objeto del remate, siempre que no hayan terceros interesados que puedan perjudicarse con la fijación que hagan. En caso de que se presente algún tercero e im-

ART. 565.—Una vez llegado el momento del remate el Juez se constituirá con el Secretario, y procederá a fijar la caución que deban prestar los postores para que le sean admitidas sus propuestas. Una vez ofrecidas las cauciones el Juez las examinará, y si las encuentra convenientes y aceptables las declarará constituidas en el mismo acto. Al ejecutante se le aceptará como caución su crédito. Seguidamente el Secretario dará lectura a las certificaciones relativas a la libertad o gravámenes que puedan afectar los inmuebles, y a cualquier otra información que el Juez considere conveniente. Acto continuo fijará un lapso no menor de quince minutos ni mayor de una hora para oír las proposiciones de compra, de las cuales se dejará constancia si así lo exigiere el postor. Concluido el tiempo fijado para oír las propuestas el Juez examinará las que se hayan hecho y adjudicará la buena pro al mayor postor si su propuesta fuere de pago en efectivo, e inmediato, o al mejor postor en caso de que la mayor propuesta no sea en efectivo y con pago inmediato.

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§ 18065-12

NOTA: Las normas del Código de Procedimiento Civil se aplican por remisión expresa del artículo 183 de la LOPT. Sin embargo, para la aplicación de esta norma debe recordarse que el Tribunal hará el nombramiento de un (01) solo perito, en vez de los tres (03) indicados en el artículo (§ 18062). § 18065-9

CPC.

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

§ 18065-13 CPC. ART. 566.—Una vez comenzado el acto de remate éste continuará hasta su consumación, para lo cual se tendrá por habilitado el tiempo necesario sin petición de las partes. [§ 18066 a 18078] Reservados.

FACULTADES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN § 18079 ART. 184.—El juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria. Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. [§ 18080 a 18095] Reservados.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN § 18096 ART. 185.—En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. [§ 18097 a 18102] Reservados. § 18103 JURISPRUDENCIA.—Indexación o corrección monetaria. Procedencia y Cálculo. “(...) Igualmente, se entiende de la reproducción del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la indexación o corrección monetaria, deberá ser calculada desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que la indexación sólo opera en caso de incumplimiento voluntario del condenado. En este orden de ideas, es oportuno citar la sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006 (caso: Adilberto Castillo y Luis Ojeda, contra las sociedades mercantiles Agropecuaria La Macagüita, C.A., Consorcio Cima La Macagüita y Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., SACA y SAICA, hoy Denominada Mercantil Servicios Financieros, C.A):

exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior’ ”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 06-2053. Sentencia Nº 1032 del 22-05-2007) (§ 18104). § 18104 JURISPRUDENCIA.—Algunos parámetros para la estimación de los intereses moratorios e indexación monetaria. “(...) La Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

‘(…) la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, excep-

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Procedimiento de ejecución

tuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación. En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

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de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 07-2328. Sentencia Nº 1841 del 11-11-2008) (§ 0439, 0575, 18096). NOTA: La última reforma de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo a que quiso referirse la anterior jurisprudencia fue publicada en G.O. Nº 26.116 del 19-11-1959 y se encuentra actualmente derogada por la LOPT (§ 18261). § 18105 JURISPRUDENCIA.—Consideraciones de la Sala Constitucional respecto de la indexación: evolución jurisprudencial. “(…) La sentencia dictada el 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: Camillius Lamorell vs Machinery), (...) con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador (artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo abrogada), (...) estableció que: 1.- El salario y las prestaciones sociales son consideradas como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad, que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda; y 2.- Que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba materia de orden público social, en la cual el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado. (...). Estas previsiones se establecen con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia resulta imputable al patrono, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. En efecto, resulta injusto que el acreedor (trabajador) reciba –luego de años de reclamos y acciones judiciales– una cantidad que ha sido devaluada; y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste o indexación o que el retardo sea inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia. (Vid. sentencia Nº 576/20.03.2003).

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”. (Tribunal Supremo

Este criterio ha sido reiterado, ratificado y adoptado por la Sala de Casación Social en las sentencias Nº 11 del 11 de marzo de 2005, caso: Adolfo Manjares vs IBM; Nº 251 del 12 de abril de 2005, caso: Aníbal Aponte vs Petroquímica SIMA C.A.; Nº 2029 del 12 de diciembre de 2006, caso: Miguel Cárdenas y otros vs La Electricidad de Caracas, C.A. La Electricidad de Guarenas y Guatire, y C.A. Luz Eléctrica de Venezuela y Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores vs. UNITED AIRLINES.

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§ 18105

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PROCEDIMIENTO ANTE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

(…). (…) esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.)”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 09-0269. Sentencia Nº 970 del 14-07-2009). NOTA: El artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo que se menciona en la anterior sentencia, corresponde a la legislación derogada de 1991; en consecuencia, podemos encontrar equivalentes en los artículos 3º y 10 de la actual LOT de 2011 [Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley] (§ 0009, 0049). § 18106 JURISPRUDENCIA.—Interpretación del artículo 185 LOPT. Intereses de mora y corrección monetaria. “(…) El pago de intereses de mora y por corrección monetaria (…) está esencialmente vinculado al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar. (…) esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación. (…).

mente firme el fallo que involucra inherentemente el pago voluntario por el condenado en la litis. De tal manera que si hay incumplimiento, la norma laboral precitada prevé la consecuencia inmediata de éste, que no es otra que la ejecución forzosa al igual que toda sentencia definitivamente firme que tratándose en un juicio laboral, fije los efectos de ejecución característicos, previstos en la prenombrada norma. La sentencia laboral es particular por la naturaleza del proceso y su derecho sustantivo, pero es una sentencia que como todas se debe ejecutar en caso de incumplimiento del vencido”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 02-2620. Sentencia Nº 1184 del 22-09-2009) (§ 18096). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

§ 18107 JURISPRUDENCIA.—Corrección monetaria e intereses de mora sobre bonos otorgados por el empleador. “(…) El término ‘bono’ es utilizado regularmente en el ámbito del Derecho del Trabajo como sinónimo de crédito, es decir, un beneficio a favor del trabajador, bien por mandato legal o derivado de fuente convencional, individual o colectiva. De otra parte, es determinable en dinero –bono vacacional, bono alimentario, bono de fin de año–. Sin embargo, asume la Sala que aun cuando pudieran convertirse tales ‘bonos’ en títulos valores –bono de alimentación–, su naturaleza se asemeja más a un provecho o beneficio, y que puede incluirse o no en el salario, a los efectos de los cálculos de prestaciones o acreencias laborales a favor de los trabajadores. Así las cosas, en decisión Nº 403 del 4-5-2010, esta Sala determinó la procedencia del cálculo de intereses de mora y la corrección monetaria o indexación aplicable a la deuda patronal sobre el ‘bono’ que se otorga por retardo en la firma de la convención colectiva, criterio que con la presente decisión se ratifica”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 09-709. Sentencia Nº 1164 del 21-10-2010).

(…) de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades. También en el proceso laboral se produce una declaración de certeza contentiva de la cosa juzgada, por haber quedado definitiva-

§ 18108 JURISPRUDENCIA.—Cálculo de intereses moratorios e indexación desde finalización del vínculo laboral. Retoma criterio. “(…) De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada a favor de la ciudadana Ana de Dios Carreño Salcedo, por concepto de prestación de antigüedad, Bono Especial Empleados, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades fraccionadas, diferencia de bonos vacacionales e indemnizaciones por despido injustificado, cálculo que se efectuará conforme al criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia. C.A.), cuyo ámbito de aplicación es ‘para los

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Procedimiento de ejecución

procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica del Tribunales (sic) y Procedimiento del Trabajo, como en los iniciados –en este caso, el 10 de octubre de 2008– y los que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral’, en consecuencia, procederá el pago del interés de mora contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 16 de junio de 2008, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (…). En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar (sic) por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –16 de junio de 2008–, hasta la oportunidad del pago efectivo”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 10-1200. Sentencia Nº 0971 del 05-08-2011). Ver texto completo en Suplemento Informativo en Internet.

NOTAS: 1. El artículo 92 de la CRBV a que hace referencia la anterior sentencia establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata.

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2. La última reforma de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo a que quiso referirse la anterior jurisprudencia fue publicada en G.O. Nº 26.116 del 19-11-1959 y se encuentra actualmente derogada por la LOPT (§ 18261).

[§ 18109 a 18112] Reservados.

DECISIONES. APELACIÓN § 18113 ART. 186.—Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación. La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación (§ 16031, 16033). [§ 18114 a 18130] Reservados.

§ 18113

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De la estabilidad

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TÍTULO VIII

De la estabilidad en el trabajo CAPÍTULO I

De la estabilidad DESPIDO. PARTICIPACIÓN Y SOLICITUD DE CALIFICACIÓN § 18131 ART. 187.—Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente (§ 0360, 0392, 15261, 15277). [§ 18132] Reservado. OFERTA REAL Y DEPÓSITO § 18133

CPC.

ART. 819.—La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener: 1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor. 2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento. 3º La especificación de las cosas que se ofrezcan. § 18133-1

CPC.

trega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad. § 18133-2

CPC.

ART. 822.—Cuando el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el Secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiere estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento. § 18133-3

CPC.

ART. 823.—El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre. § 18133-4

CPC.

ART. 824.—Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.

ART. 820.—El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la en-

NOTA: El artículo 192 del Código de Procedimiento Civil determina las reglas para establecer las horas hábiles de despa-

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§ 18133-4

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cho, que, además, deben reflejarse en una “tablilla” o anuncio para el conocimiento público. § 18133-5

CPC.

ART. 825.—Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días. Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito. En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda. § 18133-6

CPC.

ART. 826.—Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre validez o nulidad de la oferta y del depósito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla. En este último caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedará terminado el procedimiento, y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedará constancia en autos. § 18133-7

CPC.

ART. 827.—Si durante el procedimiento sobre validez o nulidad de la oferta se embargare la cosa ofrecida por acciones dirigidas contra el deudor o el acreedor, el efecto de la medida quedará en suspenso hasta que se declare la validez o nulidad del ofrecimiento. [§ 18134 a 18146] Reservados.

PROCEDIMIENTO APLICABLE § 18147 ART. 188.—El procedimiento aplicable en materia de estabilidad laboral será el previsto en la presente Ley, pero de la decisión emanada del Tribunal Superior del Trabajo competente no se concederá el recurso de casación. [§ 18148 a 18162] Reservados.

DECISIÓN ORAL § 18163 ART. 189.—El Juez de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. [§ 18164 a 18178] Reservados.

§ 18133-4

PERSISTENCIA EN EL DESPIDO § 18179 ART. 190.—El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2º) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. [§ 18180 a 18185] Reservados. § 18186 JURISPRUDENCIA.—Salarios caídos. Cómputo: desde notificación hasta efectiva reincorporación. “(...) Relacionando la tendencia jurisprudencial (...) al caso concreto, y lógicamente, a la sentencia proferida por el Juzgador de primera instancia, concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado –Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo–, siendo esta la garantía procesal de que la parte demandada ha quedado plenamente a derecho, y por tanto, se ha constituido en mora para cumplir con la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido, como lo es, el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad. Así se establece. (...).

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Sin embargo, y a mayor abundamiento, ilustra la Sala en el sentido de que aún perfeccionada la citación, podrían exteriorizarse los supuestos de hecho previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aplicarse ante tal situación, la exclusión allí tipificada”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 03-470. Sentencia Nº 742 del 28-10-2003). NOTA: El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (vigente para el momento en el cual se dictó la anterior sentencia) contenía las exclusiones para el cómputo de salarios caídos (fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante). § 18187 JURISPRUDENCIA.—Persistencia en el despido e inconformidad con el pago consignado: Remisión al juez de juicio. “(...) La norma transcrita [art. 190, LOPT] contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando éste se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea ésta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa. (...). Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad. Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios (...).

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le dé curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le co-

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§ 18187

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

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rresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho (sic). En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...). (...). Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste– dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotados respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Luis Velázquez Alvaray. Exp. Nº 05-0368. Sentencia Nº 3284 del 31-10-2005). NOTA: La anterior decisión fue publicada en la G.O. Nº 38.318 de fecha 21-11-2005.

bas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de los que corresponden pagar al trabajador. Así se decide. En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente: 1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados. 2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el juez de juicio o el juez superior -éste luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al juez de sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 eiusdem, a convocar a la audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la misma, se remitirá la causa al juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes eiusdem, como fue señalado. 3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo.

§ 18188 JURISPRUDENCIA.—Procedimiento aplicable en caso de persistencia en el despido cuando existe discrepancia sobre el monto a pagar. “(...) Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del juez de juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el juez de juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las prue-

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: ACLARADA la sentencia Nº 3284 dictada esta Sala el 31 de octubre de 2005, en los términos expuestos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Luis Ve-

§ 18187

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(...)

De la estabilidad

lázquez Alvaray. Exp. Nº 05-0368. Sentencia Nº 937 del 0905-2006) (§ 17511 y ss.). NOTA: La anterior decisión fue publicada en la G.O. Nº 38.456 del 12-06-2006.

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Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente. [§ 18196 a 18210] Reservados.

[§ 18189 a 18194] Reservados.

PATRONOS CON MENOS DE DIEZ TRABAJADORES

DECISIÓN FUERA DE LAPSO

§ 18195 ART. 191.—Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero sí al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la

§ 18211 ART. 192.—Será causal de destitución del Juez el hecho de que éste no decida el procedimiento en la oportunidad fijada en este Capítulo.

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§ 18211

[§ 18212 a 18230] Reservados.

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Del amparo laboral

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CAPÍTULO II

Del amparo laboral COMPETENCIA § 18231 ART. 193.—Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto (§ 15481). [§ 18232] Reservado. DERECHO, ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO DE AMPARO § 18233

CRBV.

ART. 27.—Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN § 18234

CPC.

ART. 327.—Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. § 18234-1

CPC.

ART. 328.—Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. § 18234-2

CPC.

ART. 329.—Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal. § 18234-3

CPC.

ART. 330.—El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso. El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario (§ 17073-6). § 18234-4

CPC.

ART. 331.—Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación. NOTA: El Capítulo IV del Título III del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil se refiere al beneficio de gratuidad; es por ello que consideramos que en la Gaceta Oficial se incurrió en un error material, puesto que realmente debe referirse al Capítulo IV del Título IV del Libro Primero (artículos 215 al 233), que contiene las normas generales sobre citaciones y notificaciones. § 18234-5

CPC.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

ART. 332.—La invalidación de un capítulo o parte de la sentencia no quita a ésta su fuerza respecto de otros capítulos o partes que a ella correspondan. Siempre que la sentencia contenga varias partes o capítulos, el Juez declarará expresamente lo que quedare comprendido en la invalida-

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§ 18234-5

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ción, no sólo respecto de lo principal, sino también respecto de todos sus accesorios. § 18234-6

CPC.

ART. 333.—El recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia, a menos que el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 de este Código, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo caso de no invalidarse el juicio (§ 17293-3). § 18234-7

CPC.

ART. 334.—El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada. § 18234-8

CPC.

ART. 335.—En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar (§ 18234-1). § 18234-9

CPC.

ART. 336.—Declarada la invalidación, el juicio se repondrá al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los números 1º y 2º del artículo 328; y al estado de sentencia, en los demás casos (§ 18234-1). § 18234-10 CPC. ART. 337.—La sentencia sobre la invalidación es recurrible en Casación, si hubiere lugar a ello (§ 17791). [§ 18235 a 18240] Reservados. § 18241 JURISPRUDENCIA.—Agotamiento previo del recurso de Control de Legalidad para ejercer las acciones de Amparo Constitucional en materia laboral. “(...) Al analizar la admisibilidad del recurso de control de legalidad se debe entender que ésta, se restringe a situaciones donde la violación o amenaza son de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o del proceso objeto de revisión, por lo que, deben alegarse violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial reinante en la materia, pues, ésta, se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral. Siendo ello así, la discrecionalidad a la que se encuentra sometida la admisibilidad del recurso de control de legalidad, no es óbice para que los justiciables una vez interpuesta y negada su admisión, puedan agotar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, pues en determinados casos, la entidad del vicio denunciado puede reñir con garantías fundamentales establecidas en nuestra carta magna.

§ 18234-5

Lo precedentemente expuesto, no altera en forma alguna la interpretación y análisis realizado por esta Sala, respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida ésta, a que el agraviado bien haya hecho uso de los medios judiciales pre existentes, o que existiendo éstos, no los agotase; pues, como así se establece, la excepción supra indicada operará si y sólo si, cuando en virtud de la discrecionalidad conferida a la Sala de Casación Social, se inadmita el recurso de control de legalidad y en razón de la magnitud del vicio que se considere violatorio de garantías constitucionales, se abrirá la posibilidad de ejercer la solicitud de amparo constitucional. En definitiva, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad, y éste, sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social. Aunado a lo anterior, en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiecen a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica. Así se establece. En virtud de los razonamientos expuestos, los cuales se constituyen como nueva doctrina asentada por esta Sala Constitucional, la acción de amparo ejercida por el abogado José Emilio Jiménez Mendía, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren, resulta admisible. Así se decide. En tal sentido, se establecen como vinculantes los criterios anteriormente expuestos conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tendrán vigencia desde la fecha de la publicación del presente fallo. Se ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 05-1817. Sentencia Nº 3314 del 02-11-2005). NOTA: La anterior decisión fue publicada en la G.O. Nº 38.317 del 18-11-2005.

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Del amparo laboral

§ 18242 JURISPRUDENCIA.—La acción de amparo laboral ha de interponerse ante los Tribunales de Juicio del Trabajo. “(...) El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘(...) Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)’. Por otra parte, el artículo 193 eiusdem establece que ‘...Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto (...)’. Ciertamente, al concordar los preceptos legales transcritos se colige que las pretensiones de amparo constitucional deben interponerse ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. Sin embargo, también observa esta Sala que la naturaleza expedita, informal y concentrada del procedimiento de amparo constitucional, en los términos consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina establecida por esta Sala en sentencia nº 07/2000 del 1º de febrero, caso: XXX XXX XXX, donde no se admiten incidencias ni formas de auto composición procesal (con excepción del desistimiento de la pretensión, siempre que no se encuentre involucrado el orden público), impide que este tipo de acciones sean decididas por un órgano jurisdiccional cuya función dentro de las fases del proceso laboral, es previa a la decisión sobre el fondo de la controversia, tales como los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. Por ello, la Sala juzga que, en consideración a las características del juicio de amparo constitucional establecidas en el artículo 27 del Texto Fundamental, se debe desaplicar la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto al órgano de la jurisdicción del trabajo ante quien debe proponerse las acciones de amparo constitucional, a fin interponer (sic) dichas pretensiones, ante los tribunales de juicio del trabajo y no ante los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. Lo establecido en el presente fallo constituye doctrina de interpretación vinculante que debe ser acatada por todos los tribunales de la República, por lo que la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 07-0269. Sentencia Nº 1232 del 25-062007).

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§ 18243 JURISPRUDENCIA.—Voto Concurrente (Mag. Carmen Zuleta de Merchán): La falta de regulación en la LOPT del recurso de invalidación no constituye laguna legal. “(…) En criterio de quien aquí disiente(sic), dicho recurso extraordinario [invalidación] no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones: 1.- La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica ‘laguna legal’ que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un ‘silencio elocuente’ del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias. 2.- El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez (...) Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes; no obstante, en criterio de quien concurre, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna (sic) por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

NOTA: La anterior decisión fue publicada en la G.O. Nº 38.732 del 25-07-2007.

La Magistrada disidente(sic) es del criterio, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que puede alegar y probar que están dadas cualesquiera de las causales de invalidación previstas en el ordenamiento ordinario adjetivo (Código de Procedimiento Civil); e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los

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§ 18243

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DE LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO

valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

al ser la ‘cosa juzgada’ de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

Asimismo, es precisa la indicación de que contra la decisión que tome el Juez (...) en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además, control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia Nº 1927/2005, caso: María Encarnación Vizcaíno), y hasta el amparo constitucional cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: José Emilio Jiménez).

Con base en lo expuesto considera quien suscribe que a pesar de ser cierto que el amparo constitucional propuesto es inadmisible con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque no se agotó el ejercicio de las vías procesales ordinarias, dicha vía no era el recurso de invalidación sino aquellas que articula la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para enervar situaciones procesales que se consideren lesivas de los derechos subjetivos”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. Nº 09-1439. Sentencia Nº 454 del 20-052010) (§ 0056, 15161, 18062, 18113).

Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que,

§ 18243

NOTA: Tanto el criterio explanado por la mayoría sentenciadora como en el voto concurrente, fueron reiterados en sentencia más reciente, la Nº 928 del 09-06-2011 de la Sala Constitucional. [§ 18244 a 18260] Reservados.

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Vigencia

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TÍTULO IX

Vigencia y régimen procesal transitorio CAPÍTULO I

Vigencia VIGENCIA Y DEROGATORIAS § 18261 ART. 194.—Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación, desde su vigencia quedará derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, promulgada el 16 de agosto de 1940, reformada parcialmente el 30 de julio de 1956 y el 18 de noviembre de 1959, con la excepción de los artículos 33 al 41, ambos inclusive; de igual manera quedan derogados los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 52, 53 y 116 al 124, ambos inclusive, así como el artículo 655 ejusdem. También quedan derogados los artículos 47 al 62, ambos inclusive y el artículo 264, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente queda derogado el Artículo 859, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y cualesquiera otras disposiciones procedimentales que se opongan a esta Ley. PARÁGRAFO ÚNICO.—La Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva (§ 0552, 0560, 0562, 0564, 0566, 0568, 0570 a 0573, 2134, 15821, 17971, 17991). NOTAS: 1. Los artículos 33 al 41 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo se refieren a la Procuraduría de Trabajadores (§ 18461). 2. Respecto de la Ley Orgánica del Trabajo, su artículo 52 se refiere a la citación del representante del patrono, el artículo 53 a la prueba de posiciones juradas, los artículos 116 al 124 contienen lo relativo al procedimiento judicial de estabilidad. Así mismo, el artículo 655 derogado por la presente norma, se co-

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rresponde con el actual artículo 646, luego de la reforma de 2011 (§ 0196, 0198, 0552, 0560, 0562, 0564, 0566, 0568, 0570, 0572, 0573, 2123). 3. La anterior norma se refiere al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, del cual sus artículos 47 al 62 se referían al Juicio de Estabilidad, y su artículo 264 contenía el catálogo de prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales. 4. El numeral 2 del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil remitía los asuntos contenciosos del trabajo al procedimiento oral allí estipulado. [§ 18262 a 18280] Reservados.

APLICACIÓN EN EL TIEMPO § 18281 ART. 195.—Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II del Título IX (§ 18301 y ss.). NOTA: El Capítulo II del mismo Título IX de esta Ley contiene las normas referidas al Régimen Procesal Transitorio e inicia en el artículo inmediatamente siguiente (§ 18301). [§ 18282] Reservado. § 18283

CRBV.

ART. 24.—Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. [§ 18284 a 18300] Reservados.

§ 18283

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Régimen procesal transitorio

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CAPÍTULO II

Régimen procesal transitorio SUPUESTOS APLICABLES § 18301 ART. 196.—Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio. [§ 18302 a 18306] Reservados. § 18307 COMENTARIO.—Con ocasión del nuevo régimen procesal del trabajo y del régimen procesal transitorio, el Tribunal Supremo de Justicia dictó una serie de resoluciones (G.O. Nº 37.756 del 19-08-2001) dirigidas a crear las Oficinas de Apoyo Judicial, el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las Coordinaciones del Trabajo de la Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Carabobo, Lara, Miranda, Nueva Esparta, Trujillo y Zulia. Así mismo, difiere temporalmente la entrada en vigencia de la LOPT en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Apure, Aragua, Barinas, Bolívar, Cojedes, Delta Amacuro, Falcón, Guárico, Mérida, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Vargas y Yaracuy. [§ 18308 a 18316] Reservados.

CAUSAS EN PRIMERA INSTANCIA § 18317 ART. 197.—Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: 1. Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley; 2. Todas aquellas causas en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse, el término de promoción de pruebas, se procederá a evacuar las mismas, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el procedimiento continuará su curso, conforme lo estipula el numeral 3 de este artículo;

a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente; las conclusiones de estos informes deberán ser consignadas en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (3) folios. El Juez de Juicio dictará su sentencia dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes; 4. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. [§ 18318 a 18323] Reservados. § 18324 JURISPRUDENCIA.—Corrección monetaria. Régimen de transición. “(…) La indexación o corrección monetaria para las causas en las cuales se demandan cantidades de dinero derivadas de una relación laboral y admitidas en vigencia de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo debe ser aplicada a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta la ejecución del fallo, tal como se ha precisado en las sentencias citadas recientemente, que son criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias Nos. 2191/2006 y 1132/2006), en aplicación del criterio jurisprudencial mantenido por la Sala de Casación Social antes a (sic) la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en casos análogos; sin embargo, en relación con el daño moral dicho cálculo deberá realizarse, de conformidad con la sentencia citada, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución del mismo, en obsequio de la justicia y en aras de garantizar el respeto al principio de seguridad jurídica y a la expectativa plausible del justiciable. (…). Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que la Sala de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en casación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de aplicar su doctrina e inobservar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela judicial efectiva y la corrección monetaria”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. Arcadio Delgado Rosales. Exp. Nº 10-0727. Sentencia Nº 1096 del 13-07-2011) (§ 15003, 18096). [§ 18325 a 18332] Reservados.

APELACIÓN

3. Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se procederá

§ 18333 ART. 198.—La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (5) días hábiles si-

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§ 18333

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VIGENCIA Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

guientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley. Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley. [§ 18334 a 18348] Reservados.

CAUSAS EN SEGUNDA INSTANCIA § 18349 ART. 199.—Las causas que se encuentren en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su entrada en vigencia. [§ 18350 a 18364] Reservados.

CAUSAS EN LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO § 18365 ART. 200.—Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva. [§ 18366 a 18380] Reservados.

DE LA PERENCIÓN § 18381 ART. 201.—Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. [§ 18382 a 18387] Reservados. § 18388 JURISPRUDENCIA.—Aplicación de la perención de la instancia prevista en la LOPT a los procesos en curso antes de su entrada en vigencia. “(...) Es posible que aun después de vista la causa el plazo extintivo de la instancia corra, mas no por ello puede asimilarse como inactividad de las partes, el incumplimiento al deber de administrar justicia oportuna, el cual es sólo responsabilidad de los sentenciadores.

1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia. 2. Sin embrago, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia. 3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 (...). (...). Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: ‘Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)’. Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional. (...). Por tanto, para el caso en concreto, la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaba inviable, toda vez que el hecho constitutivo de la perención ya se había consumado (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia), deviniendo por tanto la excepción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes enunciado”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Omar Alfredo Mora Díaz. Exp. Nº 03-470. Sentencia Nº 742 del 28-10-2003) (§ 18281, 18283).

(...) considera la Sala de real importancia ofrecer las siguientes observaciones:

§ 18389 JURISPRUDENCIA.—La solicitud del expediente en la URDD o en el archivo del Juzgado impide que la perención tenga lugar. “(...) En el asunto in commento denota la Sala ausencia de impulso procesal desde el día 18 de diciembre de 2002 (última actuación del Tribunal) hasta el día 18 de marzo de 2004 (decisión del Tribunal de la causa), lo cual reflejaría en sujeción al artículo 201 antes mencionado, la consolidación del hecho constitutivo de la perención (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún

§ 18333

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(...).

Régimen procesal transitorio

acto de procedimiento en estado de sentencia, bien por las partes o el Juez). Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta). Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma ‘(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez’. (Subrayado de la Sala). Por ende, tal ‘actividad’ puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo. (...). (...) con tales actuaciones la representación judicial del demandante legitimó su interés en preservar la acción, desvirtuándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el acaecimiento de la perención, a saber, la falta de actividad por las partes o el Juez en el decurso de un (1) año después de vista la causa”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. Exp. Nº 04-999. Sentencia Nº 0118 del 1503-2005).

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Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquel en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 05-299. Sentencia Nº 0825 del 2807-2005). § 18391 JURISPRUDENCIA.—Acerca de la perención de la instancia y el impulso procesal requerido por las partes. “(…) El análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa. Exp. Nº 08-1944. Sentencia Nº 1778 del 19-11-2009). [§ 18392 a 18396] Reservados.

§ 18390 JURISPRUDENCIA.—El abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa es un acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia. “(...) El análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso –aunque puedan hacerlo–, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

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DECLARATORIA DE PERENCIÓN § 18397 ART. 202.—La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. [§ 18398 a 18412] Reservados.

EFECTOS DE LA PERENCIÓN § 18413 ART. 203.—La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil. § 18414 COMENTARIO.—El supuesto que acá interesa contenido en el artículo 1.972 del Código Civil a que hace referencia la anterior norma, establece que en aquellos casos en los cuales el acreedor dejare extinguir la instancia (con arreglo

§ 18414

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VIGENCIA Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

a lo establecido en los artículos 267 y ss. del Código de Procedimiento Civil), la citación judicial se tendrá como no hecha. Es decir, la notificación del demandado llevada a cabo en un procedimiento posteriormente desistido no interrumpiría la prescripción; asunto que revierte expresamente la norma que comentamos. § 18415

CPC.

ART. 267.—Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. § 18415-1

CPC.

ART. 268.—La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes. § 18415-2

CPC.

ART. 269.—La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (§ 18415).

§ 18415-4

CPC.

ART. 271.—En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención. [§ 18416 a 18419] Reservados. § 18420 JURISPRUDENCIA.—Notificación, perención y prescripción. “(…) Por disposición del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perención de la instancia extingue el proceso pero no impide que la demanda pueda ser intentada nuevamente; durante la pendencia del proceso no corren los lapsos de prescripción y se excluye expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil, que a su vez establece, que cuando el acreedor –trabajador en este caso– desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, la citación se considera como no hecha y no causa interrupción del término de prescripción. Dicha norma adjetiva es otra manifestación que distingue el derecho del trabajo del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial para interrumpir la prescripción de la acción en los casos en que simplemente se extingue el proceso –perención, desistimiento del procedimiento–, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal ha sido el criterio adoptado por esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006 (caso: Luis Alfonso Valero Jerez contra Augusto Ramón Fernández Armada y Otros) y ratificado en el fallo Nº 1099 del 8 de julio de 2008 (caso: Alfredo Montaño Arancibia contra Lloyd Aéreo Boliviano Sociedad Anónima).

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.

Es decir, aun en los casos de extinción de la instancia por perención de la instancia, la demanda incoada y la citación verificada dentro del lapso útil, tiene efectos interruptivos de la prescripción y no comenzaría a correr nuevamente mientras esté pendiente el proceso, por lo que el nuevo lapso de prescripción tendría lugar en el momento en que se declare definitivamente firme la extinción de la instancia. Sin embargo, el tiempo de la prescripción no comenzaría a computarse de inmediato, cuando por efecto del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador se vea impedido de proponer nuevamente la demanda antes del transcurso de noventa (90) días, ya que en dicho período se suspende el transcurso de la prescripción”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Ponente: Dra. Carmen Elvigia

§ 18414

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§ 18415-3

CPC.

ART. 270.—La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Régimen procesal transitorio

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Porras de Roa. Exp. Nº 08-1992. Sentencia Nº 0173 del 1003-2010) (§ 0229, 0230-1, 15003, 17186).

VIGENCIA DEL SISTEMA DE PROCURADURÍA DE TRABAJADORES

NOTA: El criterio expresado en la anterior sentencia fue más recientemente ratificado por Sentencia Nº 0519 del 12-052011, Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (Exp. Nº 10-149).

§ 18461 ART. 206.—Hasta tanto sea promulgada la Ley Orgánica Sobre la Defensa Pública y se organice el Servicio de Defensoría Pública de Trabajadores, se mantendrá en vigencia el Servicio de Procuraduría de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos del 33 al 41, ambos inclusive.

[§ 18421 a 18428] Reservados.

PERENCIÓN Y NUEVA DEMANDA § 18429 ART. 204.—En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurridos noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia. [§ 18430 a 18444] Reservados.

NOTA: La Ley Orgánica de la Defensa Pública entró en vigencia el 02-07-2007. Puede consultar sus artículos relacionados en los Códigos Internos 15443 a 15443-7. [§ 18462 a 18476] Reservados.

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

EVALUACIÓN DE RESULTADOS

§ 18445 ART. 205.—El Ejecutivo Nacional incluirá en las leyes de presupuesto anuales, a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos económicos necesarios que garanticen el funcionamiento de la jurisdicción laboral prevista en la presente Ley, los mismos deberán ser aprobados por la Asamblea Nacional.

§ 18477 ART. 207.—Se fija un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, para que la Asamblea Nacional conjuntamente con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia realice una evaluación integral de los resultados obtenidos y del texto de la presente Ley.

[§ 18446 a 18460] Reservados.

[§ 18478 a 20000] Reservados.

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§ 18477

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Suplemento Informativo para Internet § 20001 El suscriptor podrá consultar en este suplemento que se encuentra en la publicación de Internet, la siguiente información complementaria: Sección I. Sentencias completas del Tribunal Supremo de Justicia 1.—Sala Constitucional establece alcance de la sentencia respecto de miembros de un grupo de empresas no demandados 2.—Sala Constitucional desaplica por control difuso el art. 647, literal g) de la LOT 3.—Sala de Casación Social, en interpretación de los arts. 154 y 218 de la LOT, fija la forma de pago de los días domingo y feriado laborados 4.—Sala de Casación Social interpreta el art. 275 de la LOT, referente al régimen de los trabajadores domésticos 5.—Sala Político-Administrativa declara sin lugar recurso de nulidad contra el art. 88 del Regl. LOT, y establece criterio respecto a la Reserva Legal y pago de días domingo laborados 6.—Sala Constitucional amplía criterio respecto de la condena a integrante de un grupo de empresas no demandado o citado 7.—Criterio de la Sala Constitucional conforme al cual no procede la condenatoria en costas de la República (Voto Salvado) 8.—Sala Constitucional se pronuncia sobre Autotutela Administrativa y cálculo de salarios caídos cuando se declara despido masivo 9.—Sala Constitucional declara sin lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la LOPT (Votos Salvados y Voto Concurrente) 10.—Sala Constitucional desaplica por control difuso de la constitucionalidad el art. 177 de la LOPT (Voto Concurrente) 11.—Sala de Casación Social indaga sobre naturaleza jurídica del Contrato de Franquicia en atención a su integración económica 12.—Sala de Casación Social analiza la subordinación y la dependencia como notas características del contrato de trabajo 13.—Sala Constitucional establece que la incomparecencia al diferimiento para el pronunciamiento oral del fallo no ocasiona el desistimiento de la apelación 14.—Sala Político-Administrativa establece gravabilidad por parte del Inces en atención al carácter industrial o comercial de la empresa 15.—Sala Constitucional establece lapso de inamovilidad por fuero paternal a partir de la concepción 16.—Sala de Casación Social analiza los conceptos de invención y mejora 17.—Sala Constitucional determina competencia para conocer de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo 18.—Sala Político-Administrativa establece que el MPPTSS es competente para conocer de la naturaleza laboral del vínculo en el marco de un procedimiento de Despido Masivo 19.—Sala Constitucional niega extensión de prerrogativas de la República a las municipalidades 20.—Sala Constitucional analiza la “falta de técnica casacional” como supuesto de inadmisibilidad a la luz de su constitucionalidad 21.—Sala de Casación Social efectúa análisis del trabajador internacional. Voto Salvado 22.—Sala Electoral reconoce derecho a trabajador jubilado para ejercer la actividad sindical

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23.—Sala Social: diferencias entre trabajador de dirección y de confianza, procedencia del pago de horas extra y retoma criterio para cálculo de intereses moratorios e indexación desde la finalización del vínculo laboral 24.—Sala Social determina competencia de los tribunales laborales y procedimiento aplicable para conocer sobre nulidad de providencias de las Inspectorías 25.—Sala Plena explica competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo y del Inpsasel Sección II. Convenios y Leyes 1.—Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.—Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana 3.—Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia 4.—Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares 5.—Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público 6.—Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo Sección III. Reglamentos, Resoluciones y Similares 1.—Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

Sección IV. Cuadros 1.—Tablas Históricas de Tasas de Interés sobre Prestaciones Sociales 2.—Tablas Históricas de Salarios Mínimos 3.—Tabla Histórica de la Unidad Tributaria (U.T.) y Límites Mínimo y Máximo del Valor del Beneficio de Alimentación

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