REGLAMENTO CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS BAJA TENSIÓN

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“REGLAMENTO CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS BAJA TENSIÓN”

RES. SIE-XX-2016  REGLAMENTO CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS BT

SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD

REGLAMENTO CERTIFICACIÓN DE INSTALACIONES ELÉCTRICAS BT EMITIDO POR RESOLUCIÓN SIE –XX-2016 DEL XX DE YYYYY DE 2016

SECCIÓN I INTRODUCCIÓN. La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD de la REPÚBLICA DOMINICANA (SIE), por los poderes y deberes que se le otorgan por ley, es la entidad responsable de hacer cumplir las disposiciones establecidas por los reglamentos, manuales, códigos, normas, políticas públicas y leyes aplicables vigentes para el sector eléctrico, además de la interpretación de éstos, también responsable de establecer las normas para certificación y aceptación de instalaciones eléctricas que vayan a ser conectadas a los Sistemas de Distribución Eléctrica de las EDE's o Concesionario del Servicio Público.

ARTÍCULO 1: PROPÓSITO. Este Reglamento se adopta con el propósito de establecer un procedimiento de Certificación de Instalaciones Eléctricas por el órgano competente y la declaración del cumplimiento las instalaciones realizadas por un Técnico Electricista autorizado con licencia profesional o por un Ingeniero Electricista colegiado.

ARTÍCULO 2.- FUNDAMENTO LEGAL. La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE) emite el presente “REGLAMENTO CERTIFICACIÓN

DE INSTALACIONES

ELÉCTRICAS

DE

BAJA TENSIÓN” mediante la Resolución

SIE-XX-2016, de fecha XX de XXXXXXX de 2016, en cumplimiento del mandato prescrito en los Artículos 271 y 302 de la LEY GENERAL

DE

ELECTRICIDAD No. 125-01

(LGE), y en el Artículo 1473de su Reglamento de Aplicación (RLGE). ____________________________ 1

Artículo 27.- La Superintendencia de Electricidad está facultada para establecer, modificar y complementar las normas técnicas relacionadas con la calidad y seguridad de las instalaciones, equipos y artefactos eléctricos, mediante resoluciones. 2

Artículo 30.- La Superintendencia de Electricidad dispondrá las medidas que estime necesarias para la seguridad del público y destinadas a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de electricidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones. 3

Artículo 147.- La SIE dictará los pliegos de normas técnicas que deberán cumplir las obras e instalaciones eléctricas. Las normas generales establecidas en esta sección así como los pliegos podrán ser modificados periódicamente, en concordancia con los progresos que acurran en estas materias. Las normas que dicte la SIE se aplicarán a todas las instalaciones. En caso de las instalaciones existentes se establecerá un plazo razonable de adaptación.

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ARTÍCULO 3: APLICABILIDAD. Las disposiciones en este reglamento aplican y cubren a todas obras de construcción eléctrica a certificarse por un Técnico Electricista con licencia o Ingeniero Electricista colegiado, presentadas ante las Empresas Distribuidoras de Electricidad,

tales

como,

pero

sin

limitarse

a,

instalaciones

soterradas,

transformadores monofásicos y subestaciones (bancos), Instalaciones de postes y líneas aéreas, instalaciones eléctricas interiores y exteriores, re-inspecciones de instalaciones, alteración, ampliación o modificación de las instalaciones y monturas para medidores de energía vacantes.

ARTÍCULO 4: DISPOSICIONES DE OTROS REGLAMENTOS. Las disposiciones del presente Reglamento quedan complementadas por las de cualquier otro reglamento, manual, normas, así como por el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) vigente adoptado por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD y el INDOCAL.

ARTÍCULO 5.- DEFINICIONES. Sin perjuicio de las definiciones contenidas en la LEY GENERAL

DE

ELECTRICIDAD No.

125-01 (LGE), su Reglamento para la Aplicación (RLGE) de la referida Ley y en el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL CEN, los términos que aparecen debajo, tendrán para los propósitos del presente Reglamento, los significados que se indican a continuación.

AUTORIDAD CON JURISDICCIÓN O COMPETENTE: Institución, dependencia o individuo responsable de hacer cumplir los requisitos de un código o de una norma, o responsable de aprobar equipos, materiales, una instalación o un procedimiento.

AUTORIZACIÓN: Acto realizado por una autoridad competente a través del cual le permite al sujeto o beneficiario la realización de determinadas actuaciones, y que de otro modo les estarían prohibidas.

ALTERACIÓN: Cualquier ampliación, aumento de tamaño, cambio o modificación de una estructura, que incluya cualquier cambio o instalación de sistemas 3

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eléctricos o mecánicos o cualquier cambio o modificación en paredes de carga, columnas, vigas, techos u otros elementos estructurales.

ARQUITECTO: Persona natural autorizada por el Ministerio de Educación Superior Ciencias y Tecnología a ejercer la profesión de arquitectura en la REPÚBLICA DOMINICANA; con colegiación profesional vigente y miembro activo del Gremio correspondiente a su profesión.

CDEEE: Acrónimo de la CORPORACIÓN DOMINICANA DE EMPRESAS ELÉCTRICAS ESTATALES, creada por la Ley General de Electricidad No. 125-01, del 26 de julio de 2001.

CEN: Acrónimo del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL adoptado para la REPUBLICA DOMINICANA.

CERTIFICACIÓN PLENA: Proceso de certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS para una instalación eléctrica de baja tensión, el cual consiste en la declaración de cumplimiento suscrita por el profesional competente responsable de la construcción de la instalación, podría estar acompañada del aval de cumplimiento mediante un dictamen de inspección, previa realización de la inspección de comprobación efectuada por inspector(es) de un organismo de inspección debidamente acreditado.

CLIENTE O USUARIO: Es la persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público contratado, bien como propietario del inmueble donde se presta el servicio o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.

CODIA: Es el COLEGIO DOMINICANO DE INGENIEROS y ARQUITECTOS, institución moral de carácter público, como tal, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, poderes y atribuciones. Creada por la Ley No. 6201 del 11 de Enero de 1963, está integrado por todas aquellas personas que posean un título que los haga aptos para el ejercicio de la profesión de Ingeniero, Arquitecto o Agrimensor o profesiones afines.

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CONSTRUCCIÓN: En los campos de la arquitectura e ingeniería, la construcción es el arte o técnica de construir, fabricar o edificar, que incluye toda ampliación, alteración o reconstrucción de edificios o estructuras y toda obra para preparar, mejorar o acondicionar terrenos para facilitar su uso, edificar, segregar o desarrollar en éstos. En sentido más amplio se denomina construcción a todo aquello que exige, antes de hacerse, disponer de un proyecto y una planificación predeterminada.

CONTRATISTA: Persona o empresa natural o jurídica contratada por otra organización o empresa para que ejecute obras de construcción, que incluyen instalaciones eléctricas, civiles y mecánicas o algún trabajo especial.

DECLARACIÓN: En el presente Reglamento se refiere al documento (formulario) de “DELARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CEN Y DEL RIEE” o a la acción y efecto de completar y firmar el mismo. Mediante su firma en este documento, el Técnico Electricista autorizado o Ingeniero Electricista colegiado dan por cierto y libre de duda que las instalaciones eléctricas se realizaron por él o bajo su supervisión, de acuerdo con las normas, reglamentos, códigos y leyes aplicables vigentes.

DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO: En el presente Reglamento se refiere al documento emitido conforme a las reglas de un sistema de certificación, en el cual se puede confiar razonablemente que un producto proceso o servicio es conforme con un reglamento técnico, una norma, especificación técnica u otro documento normativo especifico.

DIAS CALENDARIO: Son todos los días del año, incluyendo los domingos, días feriados y de duelo nacional dispuestos por las leyes vigentes y/o el Estado Dominicano cada año.

DIAS LABORABLES: Son todos los días, excepto los sábados, domingos, días feriados y de duelo nacional dispuestos por las leyes vigentes y/o el Estado Dominicano cada año.

DIRECCIÓN GENERAL DE EDIFICACIONES (DGE): En el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la Oficina Central de Tramitación de Planos (OCTP) de la Dirección General de Edificaciones (DGE) es la oficina encargada de la recepción y análisis de los documentos requerido para obtener Permiso de Construcción. Además la DGE es la responsable por la regulación e inspección de las 5

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construcciones de obras o estructuras que se realizan en el país. Su propósito principal es requerir el cumplimiento de las leyes y reglamentos de planificación y de sus propios reglamentos.

DICTAMEN DE INSPECCIÓN: Documento emitido por el Organismo de inspección, mediante el cual se evidencia el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos contemplados en el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL CEN y del Reglamento Instalaciones Eléctricas Económicas (RIEE), que le aplican a esa instalación eléctrica. Cuando el dictamen demuestra el cumplimiento del reglamento se considera una certificación de inspección.

DUEÑO: Persona natural o jurídica que sea dueña en pleno dominio de los terrenos, edificios o estructuras donde se desarrolla una obra de construcción. Por lo que se le atribuye la capacidad de disponer del mismo sin más limitaciones que las que imponga la ley.

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD (EDE): Empresa beneficiaria de una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a Clientes o Usuarios de Servicio Eléctrico Público, dentro de su Zona de Concesión.

EDIFICIO: Es un tipo de construcción hecha a partir de materiales sólidos y que se emplea para alojar a personas y objetos, es decir, como vivienda y asimismo para la realización de diversas actividades tales como: casas, templos, oficinas, fábricas, escuelas, hospitales, tiendas, torres o cualquier otra obra de uso y naturaleza parecida.

ESTRUCTURA: Aquella obra que se erige, construye, fija o sitúa por la mano del hombre en, sobre o bajo el terreno; e incluye sin limitarse a, casas, edificios, torres, y líneas eléctricas, etc. El término estructura se utiliza también al referirse a parte de la misma. En una subestación eléctrica consiste en elementos que sostienen los equipos eléctricos, aisladores, conductores, etc.

INGENIERO: Persona natural autorizada por el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Educación Superior Ciencias y Tecnología a ejercer la profesión de Ingeniero en la REPÚBLICA DOMINICANA; con colegiación profesional vigente y miembro activo del Colegio correspondiente a su profesión.

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INSPECTOR ELÉCTRICO: Inspector eléctrico que es la autoridad con jurisdicción o es designado por la autoridad con jurisdicción y es responsable de administrar los requisitos de las Normas, Código y Reglamento Técnicos.

INSPECCIÓN: Conjunto de actividades tales como medir, examinar, ensayar o comparar con requisitos establecidos, una o varias características de un producto o instalación eléctrica, con la finalidad de comprobar que las construcciones de las instalaciones eléctricas realizadas por el peticionario cumplan con las normas, código y reglamentos y que han sido ejecutadas de acuerdo con los planos aprobados.

INSPECCIÓN IN-SITU: Es la inspección que realiza el personal técnico de la DGEMOPC, con la finalidad de: (i) Examinar y verificar en campo que las instalaciones cumplen con las condiciones de calidad, seguridad y la preservación del medio ambiente; (ii) Verificar que la instalaciones eléctricas que se desarrollan cumplen con los Reglamentos, Manuales, Códigos, Normas Técnicas, Políticas Públicas y Leyes Aplicables Vigentes; o, (iii) Verificar y confirmar en campo que las instalaciones electricas son ejecutado por personal técnico debidamente calificado.

INSTALACIÓN ELÉCTRICA: Conjunto de uno o varios circuitos eléctricos destinados a un uso específico y que cuenta con los equipos o artefactos para asegurar el correcto funcionamiento de ellos con el propósito de utilizarse para el servicio de energía eléctrica.

LGE: Es la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD No. 125-01, de fecha 26 de julio de 2001, modificada por la Ley 186-07, de fecha 6 de agosto de 2007, y publicada en la Gaceta Oficial de fecha 9 de agosto de 2007.

LICENCIA: Documento expedido por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD de la REPÚBLICA DOMINICANA la cual acredita que el poseedor está autorizado a ejercer la PROFESIÓN DE TÉCNICO ELECTRICISTA a nivel nacional.

ORGANISMO DE INSPECCIÓN: Entidad que ejecuta actividades de medición, ensayo o comparación con un patrón o documento de referencia de un proceso, un producto, una instalación, para confrontar los resultados con los requisitos especificados. 7

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PETICIÓN: Conjunto de documentos que conforman el expediente de una solicitud presentado por un peticionario ante la Empresa Concesionaria de Distribución para aprobación del suministro de energía.

PETICIONARIO: La persona física o jurídica de derecho público que presenta una petición o solicitud de aprobación de inspección de una instalación eléctrica y solicitud de aprobación de un servicio.

PELIGRO: Condición no controlada que tiene el potencial de causar lesiones a personas, daños a instalaciones o afectaciones al medio ambiente.

PELIGRO INMINENTE: Para efectos de interpretación y aplicación del CEN, alto riesgo será equivalente a peligro inminente; entendido como aquella condición del entorno o práctica irregular, cuya frecuencia esperada y severidad de sus efectos puedan comprometer fisiológicamente el cuerpo humano en forma grave (quemaduras, impactos, paro cardiaco, paro respiratorio, fibrilación o perdida de funciones); o afectar el entorno de la instalación eléctrica. En general, se puede presentar por: Deficiencias en la instalación eléctrica. Prácticas indebidas de la electrotecnia.

PERSONA CALIFICADA: Persona con habilidades y conocimientos relacionados con la construcción y el funcionamiento de las instalaciones y los equipos eléctricos y que ha recibido capacitación en seguridad para reconocer y evitar los peligros implicados.

PROFECIONAL COMPETENTE: Es la persona natural (técnico, tecnólogo o ingeniero formado en el campo de la electrotecnia), que además de cumplir los requisitos de persona calificada cuenta con la licencia profesional vigente y que según la normatividad legal, que lo autoriza o acredita para el ejercicio de la profesión y ha adquirido conocimientos y habilidades para desarrollar actividades en el campo.

PERMISO DE CONSTRUCCIÓN: Autorización escrita expedida por la Dirección General de Planeamiento Urbano (DGPU) dependencia del Ayuntamiento Municipal de la localidad de que se trate o por la Liga Municipal Dominicana en aquellos casos que el ayuntamiento no posea oficina de planeamiento urbano. 8

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Permiso expedido según las leyes y reglamentos aplicables, para la construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación de obras o estructuras.

PLANO DE DISEÑO ELÉCTRICO: Dibujos detallados y precisos, hechos a una escala conveniente, que representan gráficamente la naturaleza y extensión de la obra o construcción a realizarse y que requieren el sello profesional y la firma del ingeniero o arquitecto colegiado que los elaboró. Estos planos incluyen detalles de situación, de ubicación, de instalaciones eléctricas.

PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN ELÉCTRICA: Toda obra o infraestructura eléctrica a realizarse conforme con los planos de construcción preparados y certificados por un Ingeniero o Arquitecto colegiado y aprobado bajo las disposiciones de los reglamentos de la Distribuidora correspondiente para la certificación de proyectos de construcción eléctrica para una urbanización, edificio o estructura y subestaciones.

PUNTO DE ENTREGA: Aquel punto donde la distribuidora suministra (conecta) al cliente la energía eléctrica que éste va a utilizar. Es el lugar en que se conecta el sistema privado del cliente al sistema de la Distribuidora. La Distribuidora determina dónde es el punto de entrega dependiendo del tipo de cliente.

REGLAMENTO TÉCNICO: Documento en el cual se establecen las características de un producto, servicio o los procesos y métodos de producción, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables y cuya observancia es obligatoria.

RIEE: Acrónimo del REGLAMENTO

DE INSTALACIONES

ELÉCTRICAS ECONÓMICAS emitido

por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD.

RE-INSPECCIÓN: Acción de inspeccionar y certificar una instalación eléctrica existente, certificada anteriormente, que es necesario realizar cuando se hace alguna reparación o ampliación a ésta, si ha estado sin servicio por más de tres (3) años

o

por

inspecciones

periódicas

requeridas

por

la

Distribuidora

correspondiente.

RLGE: Es el Reglamento de Aplicación para la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD No. 12501, dictado por el Decreto No.555, de fecha 19 de julio de 2002, y sus modificaciones.

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SUPERINTENDENCIA: Es la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD de la REPÚBLICA DOMINICANA, Organismo Regulador del Subsector Eléctrico, creada por la LEY GENERAL

DE

ELECTRICIDAD No. 125-01, de fecha 26 de julio del 2001 y sus

modificaciones.

SINDICATO UNIDO DE ELECTRICISTAS Y AYUDANTES: Entidad Gremial jurídica o corporación pública, compuesta por todos los Técnicos Electricistas autorizados por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD a ejercer esa profesión en la REPÚBLICA DOMINICANA.

TÉCNICO ELECTRICISTA: Persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y que ejerce a nivel medio o como auxiliar de los Ingenieros Electricistas o similares, persona entendida, estudiada, experimentada, hábil y práctica para trabajar en instalaciones eléctricas de media y baja tensión.

TÉCNICO

ELECTRICISTA

AUTORIZADO:

Persona

autorizada

por

la

SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD mediante una licencia para ejercer la Profesión de Técnico Electricista en la REPÚBLICA DOMINICANA, para trabajar en instalaciones eléctricas en proyectos de construcción y con aparatos y circuitos eléctricos de media y baja tensión; con licencia profesional vigente.

UNIDAD

DE

EMISIÓN

Y

CONTROL

DE

LICENCIA: Dependencia

de

la

SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, creada por Resolución para fiscalizar el trámite de emisión de licencia para el ejercicio de la profesión de técnico electricista, ayudante de técnico electricista, a aquellas personas que reúnan los requisitos y condiciones establecidos por la normativa vigente.

VIVIENDA BIFAMILIAR: Edificio que consta solamente de dos unidades de vivienda.

VIVIENDA MILTIFAMILIAR: Edificio que consta de tres o más unidades de vivienda. VIVIENDA UNIFAMILIAR: Edificio que consta solamente de una unidad de vivienda.

VIVIENDA ECONÓMICA: Aquella área menor de 100 metros cuadrados y costo por debajo de los RD$ 2.4 millones, para uso unifamiliar. Incluye apartamentos que

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tengan menos de 100 metros cuadrados y costo por debajo de RD$ 2.4 millones. Este valor debe ajustarse todos los años por inflación.

SECCIÓN II DISPOSICIONES GENERALES. A. Las disposiciones del presente reglamento es la de garantizar la calidad de las instalaciones eléctricas y certificar que la mismas, así como los trabajos realizados, cumplen con los reglamentos, manuales, normas y leyes aplicables vigentes que rigen en la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD y las Empresas Distribuidoras, el “CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL” (CEN) las “NORMAS CONSTRUCCIÓN

PARA

REDES ELÉCTRICAS

DE

DE

DISEÑO

DISTRIBUCIÓN” y el “REGLAMENTO

Y

PARA

INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS (RIEE)”, es parte de la responsabilidad profesional que se le ha impuesto cumplir al Técnico Electricista autorizado y al Ingeniero Electricista colegiado al otorgársele una licencia para ejercer sus profesiones, según corresponda. B. Tanto los Técnicos Electricistas autorizados como los Ingenieros Electricistas colegiados, no pueden declarar el cumplimiento de instalaciones eléctricas que violen los derechos de servidumbre de paso. En caso de dudas sobre la violación de estos derechos de servidumbre, éstos tienen que consultar con el Distribuidor correspondiente antes de proceder con la declaración de cumplimiento. C. Las Distribuidoras, llámese EDENORTE, EDESUR, EDEESTE y otras Concesionarias de distribución no hacen trabajos de instalaciones eléctricas interiores. Por lo que no asumen responsabilidad alguna por las condiciones de las instalaciones eléctricas dentro de los edificios ni por accidentes o fuegos que ocurran o que pudieran ocurrir como resultado del estado de dicha instalaciones eléctricas, salvo que el personal de la distribuidora realice una conexión errónea. La responsabilidad de la empresa Distribuidora con relación a cada instalación será siempre en sentido de lo que autoriza, requiera o permitan las normas y el presente Reglamento, mientras que las instalaciones en sí y su funcionamiento serán responsabilidad exclusiva del Técnico Electricista autorizado o del Ingeniero Electricista colegiado que firme el documento de “Declaración de Cumplimiento de la Instalación Eléctrica”. La aceptación y energización de la instalación por parte de la empresa Distribuidora no se interpretará como que esa responsabilidad es traspasada o compartida más allá de sus competencias. 11

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D. Es requisito que todas las instalaciones eléctricas, tanto nuevas, como modificadas o reparadas y aquellas viviendas o locales que estén fuera de uso por más de tres (3) años, las realicen, supervisen y declare su cumplimiento un Técnico Electricista autorizado o un Ingeniero Electricista colegiado y que tengan un dictamen de inspección realizado por un inspector autorizado de acuerdo con las normativas vigentes y que ambos documentos sean verificado por el concesionario del servicio antes de ser conectadas al sistema de distribución. E. El Concesionario del servicio se reserva el derecho de rechazar cualquier instalación o equipo que no encuentre conforme con las normativas vigentes. El hecho de aceptar o rechazar la instalación del servicio, no hace responsable a sus agentes, o empleados de cualquier pérdida, daño o accidente que resulte por defectos en la instalación eléctricas o de cualquier equipo certificado por un Técnico Electricista autorizado o por un Ingeniero Electricista colegiado. Tampoco es responsable por causa de la violación del contrato de servicio, del cual son parte las normas y condiciones generales del concesionario del servicio. F. A los Técnicos Electricistas autorizados y los Ingenieros Electricistas colegiados se les requiere declarar el cumplimiento de las normas, código y reglamentos las instalaciones eléctricas para garantizar la seguridad de las personas y propiedades. La declaración se hará en el formulario oficial “Declaracion de Cumplimiento del CEN y del RIEE”. Declaración que deberá ser firmada por la persona que hace la certificación en presencia del empleado del Concesionario del servicio correspondiente, autorizado a aceptar estas certificaciones, quien procederá a registrarla en su base de datos, Ver Anexo A. En éstos se certifica, además, que las obras eléctricas se realizaron de acuerdo con las normas, reglamentos, códigos, normas y leyes aplicables vigentes. G. Cada Concesionario del servicio debe asignarle una numeración continua a los formularios para facilitar su control; la SIE podrá investigar y sancionar cuando se incumpla este requisito o las fechas de emisión del dictamen presenten inconsistencias con el orden de la numeración. H. La Declaración del cumplimiento en la Instalación Eléctrica es uno de los requisitos para formalizar el contrato de servicio de electricidad, requiriéndose 12

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además que exista la capacidad y la infraestructura adecuada existentes en los límites del proyecto para servir las instalaciones eléctricas. I. Todas las solicitudes de servicio de electricidad para edificios, estructuras, residencias, etc., nuevas o que nunca hayan tenido servicio de electricidad, o que estén o hayan estado desocupadas por más de tres (3) años, se les requerirá la certificación de la instalación eléctrica previa a la conexión del servicio. J. Toda declaración, sea de instalación nueva o re-inspección, caduca al año de recibida y aprobada por el concesionario del servicio correspondiente, si durante ese año no se solicita el servicio de electricidad. Cuando un local sufre un cambio de carga instalada, aunque haya tenido o tenga servicio de electricidad, se requerirá una nueva declaración de cumplimiento en la Instalación Eléctrica. K. Violar las disposiciones del presente Reglamento, entregar certificaciones falsas, realizar alteraciones en las obras de construcción eléctrica ya certificadas, o cualquier otra violación, se denunciará y penalizará según lo dispuesto en la LEY GENERAL

DE

ELECTRICIDAD No. 125-01 y su Reglamento de Aplicación y Leyes

Aplicables vigentes.

SECCIÓN III CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD. ARTÍCULO 6: DISPOSICIÓN GENERAL. A partir de la entrada en vigencia del “CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN)”, las “NORMAS

DE

DISEÑO

Y

CONSTRUCCIÓN

PARA

REDES ELÉCTRICAS

DE

DISTRIBUCIÓN” y del

“REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS (RIEE)”, toda obra de construcción de instalaciones eléctricas en baja tensión debe ser certificada de conformidad con lo

establecido

en

dichas

Normas,

Código

y

Reglamento

(RIEE).

Estos

requerimientos aplican a instalaciones soterradas, transformadores, postes, líneas aéreas, instalaciones eléctricas interiores residenciales, comerciales e industriales (nuevas, ampliaciones o remodelaciones), re-inspecciones de instalaciones o monturas para medidores vacantes. En todos los casos tiene que realizarla, alterarla y/o supervisarla un Técnico Electricista autorizado o un Ingeniero Electricista colegiado autorizado por ley. 13

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ARTÍCULO 7: DECLARACIÓN POR EL PROFESIONAL COMPETENTE. Las instalaciones eléctricas las tiene que declarar un Ingeniero Electricista colegiado o un Técnico Electricista autorizado. El Ingeniero Electricista colegiado y el Técnico Electricista autorizado declararan en el formulario oficial suplido de forma provisional por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD hasta tanto cada concesionario correspondiente formalice y adopte uno que identifique la empresa, el cual debe estar disponible a los usuarios en sus portales-Web. El formulario se denominara “DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CEN Y DEL RIEE” (Ver anexo A), el cual se utilizará para certificar que las instalaciones eléctricas cumplen con las leyes, reglamentos, códigos y normas aplicables vigentes y que las mismas están libres de riesgos eléctricos.

ARTÍCULO 8: RESPONSABILIDAD DEL DISTRIBUIDOR DEL SERVICIO. El Distribuidor de energía o quien preste el servicio en la zona de concesión correspondiente, no debe energizar la instalación ni suministrar el servicio de energía, si el propietario o beneficiario de la instalación que no disponga del Dictamen de Inspección y la Declaración de Cumplimiento de conformidad con el CEN, los Reglamentos y Normas. Igual tratamiento se dará a instalaciones, que aun contando con el dictamen de inspección y la declaración de cumplimiento en el momento de efectuar la visita técnica para su energización, se evidencien incumplimientos con las Normas, Código y Reglamentos y que pongan en alto riesgo o peligro inminente la salud o la vida de las personas o la seguridad de la misma instalación y la edificación. A partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento las Distribuidoras, no deberán dar servicios a las instalaciones que no cuenten con el dictamen de inspección y la declaración de cumplimiento. Dictamen de Inspección debe ser emitido por la autoridad correspondiente, la Declaración de Cumplimiento debe ser emitida por el técnico o ingeniero que ejecutó la instalación este último en un plazo no mayor de 48 horas hábiles después de haber recibido el correspondiente dictamen. En caso de que se energice una instalación sin contar con los documentos correspondientes, la empresa distribuidora que preste el servicio será co-responsable por los efectos que se deriven de dicha decisión. En consecuencia, la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE) podrá, una vez realizadas las 14

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investigaciones del caso, imponer sanciones en correspondencia con el Artículo 24 literal (e) de la LEY GENERAL

DE

ELECTRICIDAD No. 125-01, de conformidad con su

Reglamento de Aplicación.

ARTÍCULO 9: CONTENIDO DEL FORMULARIO PARA LA DECLARACIÓN. El formulario para declarar el cumplimiento del CEN y del RIEE contiene: 1. Bloque 1. – Antecedentes Instalador o Profesional que Declara: Información personal de carácter general sobre el Técnico Electricista autorizado o el Ingeniero Electricista colegiado respectivamente, tal como: nombre y apellidos, cedula de identidad, número de licencia profesional, dirección, teléfono y correo electrónico. 2. Bloque 2. – Antecedentes de la Instalación: Información y descripción de las instalaciones eléctricas, tales como: Ubicación de la instalación; Tipo de certificación (solicitud); Tipo de proyecto o construcción eléctrica; Detalle de la instalación declarada; Tipo de construcción eléctrica realizada; y, Descripción de la instalación. 3. Bloque 3. – Antecedentes del Propietario y/o Representante Legal: Información

personal

de

carácter

general

sobre

el

Propietario

y/o

Representante Legal respectivamente. 4. Bloque 4. – Firmas de Responsabilidad: 1. Firma del Instalador: Quien declara que las instalaciones se realizaron, de conformidad con el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN), las Normas, Reglamentos, Manuales de construcción y Leyes aplicables vigentes y que están libres de riegos eléctricos, etc.

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2. Firma Propietario: Certifica y declara que asume la responsabilidad de mantener las instalaciones eléctricas cumpliendo con las normas de seguridad, etc.

3. Firma Representante Empresa Distribuidora: Campo de uso exclusivo de la Distribuidora, en caso que la declaración se encuentre sin observaciones.

El formulario consta de un original y dos copias. Una vez la Distribuidora acepta el documento, el mismo se distribuye como sigue: el original para la Distribuidora, la primera copia para el propietario del inmueble y la segunda copia para el Técnico Electricista autorizado o el Ingeniero Electricista colegiado que certifica. El cliente tiene que presentar la copia de la declaración al solicitar el servicio de electricidad en la oficina de la empresa distribuidora.

ARTÍCULO 10: INSPECCIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS. Las Instalaciones eléctricas que requieran demostrar la conformidad con las normas, el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN), REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS (RIEE) y el presente Reglamento, mediante la declaración de cumplimiento en la instalación eléctrica, deberá contar con el dictamen de Inspección expedido por el DEPARTAMENTO DIRECCIÓN GENERAL

DE

DE

INSPECCIÓN dependencia de la

EDIFICACIONES (Organismo competente de Inspección);

Organismo de acreditación legalmente reconocido. El Departamento de Inspección se reserva el derecho de aceptar o rechazar cualquier instalación o equipo que no encuentre conforme con los reglamentos establecidos, pero el hecho de efectuar o no tal inspección y el rechazarla, o no, tal instalación no hará responsable al Organismo de Inspección, ni a sus inspectores de cualquier perdida, daño o accidente que resulte por defectos en la instalación del dueño. Estas inspecciones se harán en presencia de los interesados, instalador y dueño. En la inspección, el inspector debe verificar y certificar el cumplimiento del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN) y del REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS (RIEE) en cuanto a que la instalación eléctrica no presente riesgos para la salud o vida de personas, riesgos al medio ambiente y a la misma instalación o bienes 16

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contiguos. Por tal razón el dictamen se basará en el resultado de la inspección física, con las mediciones y pruebas pertinentes en la instalación, sin necesidad de profundizar en la revisión documental y debe utilizar aprobados, haciendo la observación que se trata de una inspección de revisión. Si como consecuencia de la inspección se detectaran defectos en la instalación, estos deben ser corregidos en el plazo fijado por el inspector, salvo que existan razones debidamente motivadas, en cuyo caso podrá concederse un plazo mayor. No obstante, si la persona que realiza la inspección estima que dichos defectos pudieran ser causa de accidentes, informará al concesionario del servicio correspondiente y a las autoridades competentes según sea el caso, para que se fije el plazo que considere para la corrección o reparación de la instalación. En el caso que se aprecie grave peligro de accidente o una posible sustracción de energía, propondrá la no aprobación para suministrar el servicio y lo comunicará en el menor tiempo posible a la Distribuidora de energía correspondiente.

ARTÍCULO 11: INSTALACIONES QUE REQUIEREN DICTAMEN DE INSPECCIÓN. Requieren Certificación de cumplimiento y por ende Dictamen de Inspección, las siguientes instalaciones construidas, ampliadas o remodeladas durante la vigencia del CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL CEN. 1. Construcciones Nuevas. a. Todas las instalaciones especiales, tales como: instituciones de asistencia médica, instalaciones en ambientes especiales o clasificados como peligrosos, hangares

para

aeronaves,

gasolineras

y

estaciones

de

servicio,

almacenamientos de combustibles, procesos de pinturas, sitios de reunión pública, instalaciones de ascensores. b. Las instalaciones residenciales multifamiliares o comerciales que hagan parte de un mismo proyecto de construcción, donde se involucren cinco (5) o más suministros de energía, correspondientes al mismo permiso de construcción, sin importar su capacidad en KVA individual instalable. c. Instalaciones residenciales unifamiliares sin importar su capacidad en KVA individual instalable.

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d. Instalaciones comerciales sin importar su capacidad en KVA individual instalable. e. Instalaciones industriales de cualquier capacidad en KVA instalable. 2. Ampliaciones y Remodelaciones. Igualmente, se requiere dictamen de inspección de conformidad con el CEN y el RIEE y declaración de cumplimiento para las siguientes ampliaciones y remodelaciones: a. En instalaciones residenciales: cuando la ampliación supere 3 KVA, de potencia instalable o se remodele más del 50% de los dispositivos o conductores en una instalación que la parte remodelada superior 2 KVA de capacidad instalable, o se les adicione equipos o instalaciones especiales. b. En instalaciones comerciales: en instalaciones menores a 10 KVA cuando la ampliación o la parte remodelada supera 5 KVA. Para instalaciones que superen los 10 KVA, cuando se remodela o se amplía más del 30%, o cuando se le adicione o remodele con instalaciones o equipos especiales. c. En instalaciones industriales cuando la remodelación o ampliación supere 20 KVA y es de más de 50 KVA, cuando la ampliación o remodelación supere el 30% de la capacidad instalada o se cambien más del 50% de los aparatos o el 50% del alambrado o pertenezca a una instalación especial.

ARTÍCULO 12: COMPONENTES DEL DICTAMEN DE INSPECCIÓN. El dictamen de inspección debe tener básicamente los siguientes componentes: a. Identificación del organismo de inspección y del inspector o inspectores que actuaron en la inspección, así como los documentos que determinan el alcance de la inspección. b. La identificación plena de la instalación (tipo y localización) y las personas que intervinieron. c. Los aspectos a evaluar con sus resultados y observaciones. d. El resultado final de la conformidad. 18

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e. El dictamen de inspección debe ser firmado tanto por el Encargado Técnico del organismo de inspección o quien haga sus veces, como por el inspector responsable de la inspección. Tanto el Encargado Técnico o quien firme el dictamen, como el inspector que realiza el juicio profesional, deben ser profesionales competentes y expertas en procesos de inspección, conforme a la norma ISO 17020, o alguna otra norma local o internacional que velen por los Organismos que regulen las inspecciones; serán quienes asuman la responsabilidad de la emisión del dictamen final. El DEPARTAMENTO

DE

INSPECCIÓN dependencia de La DIRECCIÓN GENERAL

DE

EDIFICACIONES (MOPC) organismo responsable de la inspección, conservará el original del formato de inspección y verificación de conformidad de todas las inspecciones que se hayan realizados; y entregará una copia del mismo al instalador profesional que la efectúo o al propietario de la misma y remitirá una copia al Distribuidor del servicio de energía correspondiente.

PÁRRAFO1.- Para garantizar que la instalación eléctrica sea segura y apta para el uso previsto, se deberá realizar la inspección visual, así como ejecutar las pruebas y medidas pertinentes conforme los formatos establecidos y acorde con la norma ISO 17020. De las medidas que se tomen, se dejarán los registros respectivos.

PÁRRAFO2.- La SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE), conjuntamente con el INDOCAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE EDIFICACIONES (MOPC), deberán homologar y establecer los procedimientos, requerimientos y formatos para el Dictamen de Inspección.

ARTÍCULO 13: EXCEPCIONES DEL DICTAMEN DE INSPECCIÓN. Se exceptúan de la exigencia del dictamen de inspección las siguientes instalaciones, en todo caso estas instalaciones deberán tener la declaración de conformidad de la persona calificada responsable de la construcción de la instalación eléctrica: a. Instalaciones eléctricas de guarniciones militares o de policía y en general aquellas que demanden reserva por aspectos de Seguridad Nacional. Para estas instalaciones (si fuera necesario) se exigirá que el formato de inspección que corresponda sea diligenciado y suscrito por el profesional competente responsable de la interventoría o supervisión de la construcción 19

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de la instalación eléctrica y por el comandante, en la cual conste que se cumplió con el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y el RIEE. b. Proyectos de construcción de vivienda de carácter social, financiadas con recursos del presupuesto Nacional, que se les haya dado la viabilidad técnica y financiera, podrán reemplazar el dictamen de inspección por una declaración suscrita por la persona calificada responsable de la interventoría, donde se declare que la instalación cumple los requisitos establecidos en el CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y el REGLAMENTO INSTALACIONES ELÉCTRICAS ECONÓMICAS (RIEE). c. Instalaciones provisionales.

PÁRRAFO.- Tanto el Dictamen de Inspección como la Declaración de Cumplimiento, tendrán el carácter de documentos de uso público y no podrá argumentarse reserva cuando se requiera su consulta.

ARTÍCULO 14: INFORMACIÓN ADICIONAL QUE PODRÍA SER REQUERIDA. Toda Declaración de Cumplimiento de conformidad con las normas, código y reglamentos en la instalación eléctrica se admite mediante el formulario oficial para este propósito y tiene que contener toda la información que se solicita en dicho formulario, según se establece en el Artículo 6 de este Reglamento. Para cada caso individual, cuando así lo requiera el Distribuidor correspondiente, información como: 1.

Plano eléctrico aprobado y endosado de la obra (si requerido).

2.

Cualquier diagrama o pormenor de la instalación eléctrica.

3.

Elaboración de diagramas unifilares.

4.

Estudio proyección de cargas instaladas.

5.

Otros.

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SECCIÓN IV ACEPTACIÓN DE DECLARACIÓN DE INSTALACIÓN ELÉCTRICA. ARTÍCULO 15: ACEPTACIÓN. El Distribuidor o concesionario del servicio aceptará toda Declaración de Cumplimiento de Instalación Eléctrica que cumpla con todas las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y muestre la firma y/o sello profesional, en original, del Ingeniero Electricista colegiado, y número de licencia del Técnico Electricista autorizado que la declara. El documento Dictamen de Inspección, La firma y número de licencia profesional de estos en la declaración de cumplimiento es evidencia suficiente para el Distribuidor correspondiente de que este formulario, así como la instalación eléctrica realizada, cumple con las Normas, CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL (CEN), Reglamento (RIEE) y leyes aplicables vigentes. La Distribuidor acepta la Declaración de Cumplimiento de la Instalación Eléctrica cuando el oficial autorizado la firma y le estampa el sello de aceptación de la Distribuidora para este propósito sobre su firma. Una vez aceptada la Declaración de Instalación Eléctrica por parte de la Distribuidora correspondiente, el Ingeniero Electricista colegiado o el Técnico Electricista autorizado, según sea el caso, no podrá retirarla.

ARTÍCULO 16: SERVICIO DE ELECTRICIDAD. Las Distribuidoras no proveerán servicio de electricidad sin los documentos correspondiente de Dictamen de Inspección y de Declaración de Cumplimiento de la Instalación Eléctrica. Por otra parte, la expedición de un permiso de uso o permiso de construcción no obliga a la Distribuidora a prestar servicio de electricidad si la obra eléctrica difiere de los planos certificados o no cumple con las normas, reglamentos, códigos y leyes aplicables vigentes o si la estructura que tiene dichas instalaciones eléctricas viola algún derecho de servidumbre de paso privada o del Distribuidor.

ARTÍCULO 17: DECLARACIONES DE CUMPLIMIENTOS ADMITIDAS. Las Distribuidoras aceptarán una declaración de cumplimiento por vivienda unifamiliar en caso de urbanizaciones, una declaración por apartamento en casos de edificios multipisos, una declaración por cada local comercial en casos de plazas o edificios comerciales o por cada medidor de energía en panel de medidores. 21

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ARTÍCULO 18: ACCIONES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES. La Distribuidora correspondiente puede tomar las siguientes acciones: 1. Cuando en la presentación del formulario de declaración de Instalación Eléctrica se advierta falta de claridad, omisión o que no se ha cumplido con el Artículo 9 de este Reglamento, se devolverá sin aceptar dicha declaración de cumplimiento. 2. Cuando una empresa Distribuidora determine que alguna declaración de cumplimiento trató de obtenerse o se obtuvo en violación a las leyes, normas y reglamentos aplicables, la empresa lo informará a la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, al Colegio de Ingenieros y Arquitectos (CODIA) y al gremio que agrupa los Técnicos Electricistas autorizados, según sea el caso, para que tomen las acciones pertinente. 3. Cuando las Distribuidoras, por iniciativa propia, encuentre que una obra se construye en violación a las Normas, Reglamentos, CÓDIGO ELÉCTRICO NACIONAL y Leyes aplicables, notificará la DIRECCIÓN GENERAL DE EDIFICACIONES (DGE) y/o hará uso de cualquier procedimiento legal adecuado para la paralización inmediata de la parte correspondiente de la obra, hasta tanto se subsane la condición ilegal o violatoria.

SECCIÓN V REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL REGLAMENTO. ARTÍCULO 19.- INTERPRETACIÓN, REVISIÓN Y ACTUALIZACIÓN. El contenido del presente Reglamento para la Certificación de las Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión, expedido por la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD siguiendo el mandato de la Ley 125-01 en su Artículo 27. Con el fin de mantener actualizadas las disposiciones del presente Reglamento Técnico, la Dirección de Regulación, lo revisará en un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia para incorporar avances tecnológicos o requisitos adicionales de seguridad para la protección de la salud, la vida y el medio ambiente, de conformidad con lo dispuesto por Resolución SIE.

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En este sentido será la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD, el órgano competente para su interpretación y modificación. Lo podrá hacer de oficio o por solicitud de terceros véase LEY GENERAL

DE

ELECTRICIDAD Artículo 27 y su

Reglamento de Aplicación en su Artículo 147. Las

Empresas

Distribuidoras

del

sector,

podrán

proponer

preceptos

complementarios, señalando las condiciones técnicas de carácter concreto que sean esenciales para conseguir mayor seguridad en las instalaciones eléctricas. Esas propuestas deben ajustarse a los preceptos del Código Eléctrico Nacional (CEN), al Reglamento Instalaciones Eléctricas Económicas (RIEE) y este Reglamento y deben ser planteadas ante la DIRECCIÓN DE REGULACIÓN de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD.

SECCIÓN VI DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. La declaración de inconstitucionalidad de cualquier parte del presente Reglamento por un tribunal de jurisdicción competente no afectará la validez de sus restantes disposiciones, a tenor con lo establecido en la LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD (LGE) ley No. 125-01 del 26 de Julio del 2001 y sus modificaciones.

SECCIÓN VII DEROGACIÓN Este Reglamento sustituye toda disposición incluida en cualquier otro reglamento que sea contraria a lo establecido en este Reglamento.

SECCIÓN VIII VIGENCIA. El presente Reglamento para la “Certificación Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión”, que comenzara a ser requerido con carácter de obligatoriedad a partir de ciento ochenta (180) días después de la aprobación y puesta en vigencia del Código Eléctrico Nacional (CEN). 23

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SECCIÓN IX APROBACIÓN. Este Reglamento para la Certificación Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión, ha sido aprobado por el Consejo de la SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD de la REPÚBLICA DOMINICANA mediante Resolución SIE-XX- 2016, de fecha XX de XXXXXXX de 2016.

____________________________________________ Eduardo Quincoces Batista Superintendente de Electricidad Presidente Consejo SIE.

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ANEXOS

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ANEXO A MODELO DE FORMULARIO DECLARACIÓN DE INSTALACIONES. Opción 1

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Opción 2

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