REPRESENTANTES DEL EXTERIOR REGIMEN DE REGISTRO E INFORMACIÓN DE OPERACIONES ANTE LA AFIP

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REPRESENTANTES DEL EXTERIOR REGIMEN DE REGISTRO E INFORMACIÓN DE OPERACIONES ANTE LA AFIP Por José María García Cozzi. Por medio de la Resolución General 1375 del 18 de Noviembre de 2002 se instituyó un nuevo régimen de información sobre operaciones económicas de cualquier naturaleza concertadas entre residentes en el país y representantes de sujetos o entes del exterior. Los mencionados representantes de entes o sujetos del exterior y prestadores de servicios que pudieran intervenir en las citadas operaciones resultaron obligados a informar sobre las mismas. Recientemente, es decir el 13 de Marzo de 2003 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución N° 1463 de fecha 11 de Marzo de este año por medio de la cual la AFIP aprueba el programa aplicativo que deben usar los representantes de entes o sujetos del exterior para informar a ese organismo respecto de las operaciones en las que hayan intervenido o intervengan. Esta última resolución tiene un Anexo II en el cual se detalla un número abultado de operaciones a informar; sin embargo, a nuestro juicio, persisten dudas importantes respecto de quienes deberán registrarse e informar, es decir incorporarse a este nuevo régimen como representantes de sujetos o entes del exterior. El tema no es menor puesto que la información sobre operaciones realizadas debe hacerse por cuatrimestres, y si en algún cuatrimestre no se ha realizado ninguna operación, debe igualmente presentarse una información indicando “sin movimiento”. En principio, es además importante señalar que el plazo para informar, por cuatrimestres, todas las operaciones comprendidas en este sistema realizadas durante el año 2002 vencerá el próximo 31 de Marzo. Las operaciones futuras requerirán el previo empadronamiento de los representantes, conforme a lo dispuesto por la Resolución 1375/02 de la AFIP. Trataremos de contribuir con nuestra interpretación acerca de quiénes deben registrarse y respecto de cuáles operaciones resultan obligados a informar. Los obligados a registrarse e informar son: Los representantes de los sujetos o entes del exterior, cualquiera sea la modalidad de la representación; que intervengan en ese carácter en operaciones económicas que se realicen en el país, cualquiera sea su naturaleza, aún a título gratuito, concertadas con residentes en el país. De acuerdo con el Anexo II punto 3 de la Resolución 1463 los tipos de operación a los que se refiere el régimen de información son los siguientes: Compra y venta de bienes tangibles no registrables y en otro ítem los registrables, compra y venta de títulos valores, cesión de derechos, negociación con derivados financieros, constitución de fideicomisos, de sociedades y demás entidades de

cualquier naturaleza, reorganización de sociedades, adquisición o prestación de servicios de consultoría financiera, comercial, industrial, legal, administrativa, contable o impositiva, consultoría de financiamiento de proyectos de inversión, factoring, leasing, renting, colocación de fondos de inversión en el país y en el exterior, administración de carteras de inversiones, intermediación financiera, agricultura, ganadería y pesca, explotación de minas y canteras, suministro de electricidad, agua y gas, construcción, comercio al por mayor y al por menor, hoteles y restaurantes, transporte, almacenamiento y comunicaciones, actividades inmobiliarias, empresariales y de alquiler, servicios sociales y de salud, y otras actividades. Después de la enumeración de las operaciones comprendidas, es muy probable que las dudas que ya habían surgido con la Resolución 1375/02, se incrementen notablemente, puesto que este Anexo parte de la mención de ciertas operaciones y termina en la enunciación de una serie de actividades que requieren casi en cualquier caso constitución de domicilios, permanencia física o económica en el país, obtención de claves de identificación, etc. Ello puede conducir a efectos que no parecen en principio razonables si se debe informar cada operación cuando, salvo que se trate de una patológica acción de grave evasión, los efectos impositivos de tales actividades deberán reflejarse seguramente en declaraciones juradas presentadas por entes que deben tener existencia legal y tributaria en el país para el desarrollo de tales actividades. Después de leer esa lista, la perplejidad está permitida. Pensemos cuál sería el caso de un representante de un sujeto del exterior que opera en el país con residentes en el mismo y que debe informar cada operación realizada en la actividad de comercio al por mayor y al por menor o de alguien que en la misma circunstancia explota minas o canteras, suministra electricidad, agua o gas. Aquí es donde cabe preguntarse qué se entiende por representante de un sujeto o ente del exterior. O es acaso concebible ejercer ese tipo de actividades sin constituir una sociedad, un establecimiento estable o registrarse como comerciante en el país, como manda el Código de Comercio o la ley de sociedades comerciales a aquellos que ejercen actos de comercio en forma reiterada o habitual en el país. Por ello es que consideramos necesario trazar perfiles o contornos que eviten en lo posible zonas grises en el cumplimiento de estas obligaciones. Entonces, tengamos en cuenta que a) b) c) d)

Debe haber un ente o sujeto del exterior; Debe haber un representante de dicho sujeto o ente que intervenga en Una operación económica realizada en el país cuya contraparte debe ser Un sujeto o ente residente en Argentina.

Esa es la configuración del caso que obliga al representante a registrarse y a informar sobre la mencionada operación. Pero para comenzar a entender cuándo alguien debe registrarse debemos indagar algo más y establecer algunas diferencias de roles o funciones. Dos abogados reciben un mandato de una entidad del exterior para constituir una sociedad o para registrar una sucursal, o para intervenir en una reorganización societaria. Uno de los abogados se encarga de redactar documentos, poderes, contrato social o estatutos, actas, presentación de toda la documentación y solicitud de inscripción ante la Inspección General de Personas Jurídicas o Registro de Comercio en su caso. El otro abogado participa en la Asamblea de accionistas por la que se funda o constituye la sociedad, representa al accionista en las votaciones entre las que se cuenta el aporte del capital, etc, designa gerentes para ejercer los actos que pongan en función las actividades sociales. A nuestro juicio, sólo el segundo abogado debería registrarse como representante puesto que ha interactuado en representación de su mandante del exterior con otros accionistas y ha comprometido un aporte de capital o lo ha concretado. El primer abogado en cambio, sólo ha prestado asesoramiento y ha representado a su mandante en la registración de la sociedad, en su aspecto administrativo o puramente legal. No ha ejercido representación interviniendo en una operación de contenido económico. Pensemos ahora en un profesional al que una sociedad del exterior le da mandato para cumplir con los actos jurídicos y administrativos que conduzcan a registrar ante la I.G.J. o un Registro de Comercio, la decisión de la entidad del exterior de abrir una sucursal en la Argentina. La presentación de su poder, de los estatutos de la sociedad del exterior, de las actas legalizadas donde consta la decisión de la apertura de la sucursal en Argentina, son todos actos legales y administrativos que no tienen contenido económico ni significan operación alguna con contraparte en el país. A nuestro juicio entonces, hasta la culminación de esa registración, la que obviamente debe completarse con la inscripción u obtención de claves de identificación tributaria con los organismos de recaudación, tales como la AFIP, no existe la obligación de registrarse como representante. Es que no se ha intervenido en operación económica alguna con contraparte en el país. La asignación de capital la efectúa el directorio u órgano de administración de la entidad del exterior. Podemos también pensar que ese capital tiene presencia “física” en el país cuando la sucursal ya existe legalmente y ha abierto una cuenta bancaria. Ahora bien, a partir de que la sucursal ha cobrado existencia legal y el representante o gerente de la misma puede ejecutar actos jurídicos y operaciones económicas, prestar y recibir servicios, comprar automóviles, alquilar oficinas o locales, contratar personal, etc. ejecutará todo ello por y para la sucursal, aunque lo haga utilizando el mismo poder que le fuera conferido por la casa matriz de dicha sucursal. Porque ahora, cada una de estas operaciones que se realizan en el país, se efectúan en beneficio o para el sujeto tributario establecimiento estable

ubicado en el país, lo que nos lleva a concluir que entonces, tampoco en este caso el representante debe registrarse como tal. A este respecto, tenemos en cuenta que en el Anexo I de la Resolución General N° 1463, en las Notas Aclaratorias y Citas de Textos Legales se expresa: “Artículo 1°. (1.1.) La información a suministrar en el marco de la presente norma, se refiere a la que deben aportar los representantes de sujetos del exterior y comprende las operaciones de contenido económico efectuadas por cualquier residente en el país con sujetos en el exterior en las que hubieren intervenido tales representantes....” (El subrayado es nuestro). Entonces, si la operación del residente en el país no se realiza con un residente en el exterior a través de su representante, tal operación no debe ser informada, ni genera la obligación de registrarse para el representante. Y los contratos que pueden celebrarse con una sucursal no son ejecutados con sujetos en el exterior sino con un sujeto en el país que la ley de Impuesto a las Ganancias denomina establecimiento estable (art. 69 de la LIG). Es que a partir de que una empresa del exterior se ha registrado y ha obtenido su CUIT, seguirá siendo del exterior pero estará operando en el país. Entonces la información sobre sus operaciones se efectuará por los carriles normales de las periódicas declaraciones juradas de cada impuesto. Es por ello también que los representantes del exterior deben informar su apellido, nombre o razón social y su Clave Única de Identificación Tributaria, (CUIT) su Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o, de corresponder, Clave de Identificación (CDI). Lo mismo debe informarse sobre los operadores del país. En cambio, está claro que respecto de los representados del exterior, la Resolución sólo requiere el Apellido y nombres, denominación o razón social. Obviamente no se exige la CUIT. Por que de poseerla, ya no se trataría de un sujeto o ente en el exterior, sino de un sujeto del exterior en el país. Las operaciones de las sucursales se suponen realizadas como contribuyentes inscriptos ante la AFIP y demás organismos de recaudación impositiva o de seguridad social. Si por la vía del absurdo nos imagináramos que un representante de una sucursal de una empresa del exterior, por ejemplo un supermercado, tuviera que informar cada operación realizada por dicha sucursal, ello sería no solo desmesurado e irrazonable, sino que no cumpliría función alguna a favor de la AFIP, en razón de que dicha información debe siempre estar disponible y accesible por virtud de las obligaciones propias de la sucursal, lo que tornaría absolutamente innecesario que dicha información se duplicara y se presentara. Por otra parte ya sabemos que la razonabilidad de las normas es una garantía constitucional que permite requerir la corrección de aquellas normas que no cumplen con ese requisito.

Obviamente, nada obsta a que el mismo representante pueda continuar ejecutando actos de contenido económico en representación de su mandante del exterior, dentro del país y con residentes en el mismo, lo que lo obligará a registrarse e informar, pero esos actos se ejecutarán “por fuera” de la sucursal, en paralelo si se quiere, y se suponen ajenos a la sucursal cuando opera dentro de su propio objeto y actividad.

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