REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ANZOÁTEGUI MUNICIPIO BOLIVARIANO ANACO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ANZOÁTEGUI MUNICIPIO BOLIVARIANO ANACO ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL MUNICIPIO BO

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ANZOÁTEGUI MUNICIPIO BOLIVARIANO ANACO

ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

La necesidad de hacer viable al Municipio, constituye uno de los retos del quehacer político institucional de nuestro tiempo. En efecto, el Municipio debe satisfacer necesidades de parte de la población venezolana, ante las exigencias de eficientes servicios públicos en beneficio de la colectividad. Consecuente con la política diseñada desde el Ejecutivo Municipal, en esta oportunidad se ha establecido un instrumento jurídico, mediante el cual el Municipio, pretende hacer más eficiente la prestación de los servicios públicos a los cuales está obligado, creando de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ordenanza del Impuesto Sobre Actividades Económicas, que deroga la ordenanza de fecha 29 de diciembre del año 2009. Este impuesto por ser en Venezuela el más productivo de los ramos tributarios municipales, es el que en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), tiene las más amplias y principales innovaciones, doble razón por la que

es un imperativo para el Municipio Bolivariano

Anaco del Estado

Anzoátegui, adaptar su marco legal de actuación al contenido de esta ley nacional. El hecho imponible de este impuesto es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la obtención previa de la licencia, y sin menoscabo de las sanciones que por esta razón son aplicables. Por lo tanto las actividades sin fines de lucro no dan lugar al pago del impuesto, tampoco los servicios prestados bajo relación de dependencia, mucho menos si se tratan de servicios de carácter profesional de naturaleza civil. La ordenanza prevé el pago de una tasa calculada con

base a Unidades

Tributarias para la obtención de la Licencia, que deberán pagar los sujetos

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que aspiran inscribirse en el Registro de Contribuyentes, también procede la referida tasa por la renovación y por la actualización de sus documentos. Respecto a la base imponible del impuesto, la misma está constituida por los ingresos

brutos

efectivamente

percibidos

en

el

periodo

impositivo

correspondiente, devengados a consecuencia de las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Anaco, o que deba reputarse como ocurridas en esta jurisdicción. Al respecto,

la

Ordenanza siguiendo la orientación de la LOPPM, define a los ingresos brutos, así como sus exclusiones y deducciones. Respecto a los sujetos pasivos del impuesto, la ordenanza los define inspirada en la independencia del Derecho Tributario. En ese sentido se recoge un concepto establecido en el Código Orgánico Tributario, mediante el cual, independientemente que el hecho imponible pueda ser considerado ilegal para otras ramas del derecho, éste pudiese ser objeto de imposición del tributo que regula esta ordenanza, siempre y cuando se configure la manifestación económica que lo define. También cumpliendo con el principio de legalidad establece quienes son los responsables solidarios. Especial mención debe hacerse, a la inclusión de los agentes de retención, los cuales constituyen auxiliares de la administración en sus labores de recaudar el impuesto. Con el objeto de flexibilizar la norma será el Ejecutivo Municipal quien deberá reglamentar esta función. Siguiendo las orientaciones de la LOPPM, la ordenanza incluye un conjunto de normas que recogen tanto los criterios jurisprudenciales como las innovaciones del legislador destinadas a establecer mecanismos justos para el Municipio y para

los

contribuyentes,

interjurisdiccionales;

así

en

particular,

para

evitar

los

conflictos

se define el establecimiento permanente,

la

necesidad que la actividad gravable se realice desde éste, las distintas formas del cálculo del impuesto y la imponible.

determinación de la ocurrencia del hecho

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Respecto a la declaración y pago del impuesto, la Ordenanza se ajusta a las innovaciones que nos trae la LOPPM, que hace coincidir al ejercicio fiscal con el año civil, de modo que los ingresos gravables deberán ser los obtenidos durante ese año; no obstante que se prevé la declaración estimada con base al ejercicio anterior y el ajuste con base a ésta declaración definitiva. Con el objeto de promover el pago oportuno, se prevé también la figura de la liquidación de oficio, en los supuestos de los contribuyentes que no cumplan con el deber formal de realizar la declaración. Al respecto, se parte de la última declaración realizada por el contribuyente. En cuanto al pago del impuesto, la Ordenanza prevé su fraccionamiento en cuatro cuotas iguales, correspondientes a la liquidación del tributo durante el año civil. Se establecen incentivos por pronto pago, e intereses a los fines de promoverlo. En materia de exenciones se incluyen actividades que si bien son de naturaleza civil y por tanto no sujeta al pago de acuerdo a criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal, figuran en este capítulo, más con un fin orientador de la administración tributaria, con el objeto de evitar futuros conflictos con los contribuyentes. Las exoneraciones tienen un tratamiento general dirigido a reducir la

discrecionalidad de la Administración, que pone en peligro en

muchas oportunidades la transparencia de sus actuaciones. Estas exacciones son instrumentos de política fiscal, que el legislador pone en manos del Ejecutivo Municipal, en virtud de su función administrativa y responsable de la hacienda pública,

con el objeto de promover o desestimular actividades

económicas, y no para ser utilizada como mecanismo clientelar para favorecer privilegios. Los criterios expuestos al respecto,

se corresponden con la

orientación contenida en el artículo 168 de la LOPPM, en particular en cuanto a la atribución que esta norma otorga al cargo del Alcalde o Alcaldesa en la concesión de esta exacción. En cuanto a los mecanismos de control fiscal y administrativo, la Ordenanza prevé, entre otros, el Registro de Contribuyentes, el cual, constituye un deber formal en cabeza de los sujetos pasivos, pero además de inscribirse, deben

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mantener actualizados sus datos en el mismo. Constituye una obligación para la administración tributaria, remitir la información contenida en el Registro de Contribuyentes, dentro de los primeros tres meses de cada año, a la Contraloría Municipal. La Ordenanza, igualmente incorpora en este título, las facultades de fiscalización de la administración tributaria y el procedimiento que debe cumplir en la realización de esta facultad de control, remitiendo a la legislación local y subsidiariamente a la legislación nacional, con el fin de simplificar y uniformar dicha actuación. Las sanciones son objeto de tratamiento especial en la Ordenanza, mediante su inclusión en un Título especial. Algo particular en esta ordenanza, es la creación de la figura del RESGUARDO MUNICIPAL TRIBUTARIO, figura que se trae del Código Orgánico Tributario a los fines de incorporar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL a las actividades de impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias En definitiva, presentamos a la consideración de ésta prestigiosa Cámara Municipal, un texto legal que viene a actualizar el marco de actuación del Municipio en el ámbito tributario, en el rubro impositivo más productivo para la gestión local, conferido según

los artículos 179 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y 138 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

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INDICE GENERAL Contenido Título I Título II

Título III

Título IV

Título V

No. de Página

Disposiciones Generales De la Licencia de Actividades Económicas Capítulo I Del procedimiento para la solicitud y obtención de la Licencia Capítulo II De las modificaciones de la Licencia de Actividades Económicas Del impuesto sobre Actividades Económicas Capítulo I Del Hecho Imponible Capítulo II De la Base Imponible Capítulo III Sujetos Pasivos Capítulo IV Del Establecimiento Permanente Capítulo V Del Cálculo del Impuesto De las Declaraciones Estimada y Capítulo VI Definitiva Capítulo VII Del Pago del Impuesto De Los Incentivos al Ejercicio de Actividades Económicas Capítulo I De las Disposiciones Generales De las Exenciones Capítulo II De las Exoneraciones y De las Rebajas Del control fiscal y administrativo Capítulo I Del Registro de Contribuyentes Capítulo II Facultades de fiscalización Capítulo III Procedimiento de Fiscalización

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Capítulo IV

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Funcionarios actuantes para la fiscalización Título VI De la Prescripción Título VII De Los Ilícitos y sus Sanciones Capítulo I Parte General Capítulo II De las Sanciones Título VIII Del Resguardo Municipal Tributario Título IX De los Recursos Título X Disposiciones Generales Título XI Disposiciones Transitorias Título XII Disposiciones Finales ANEXO: CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

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14 14 14 17 17 18 20 23 26 26 27 27 28 28 29 29

30 31 31 32 35 36 36 37 37 38

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO ANZOÁTEGUI MUNICIPIO BOLIVARIANO ANACO El Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui en ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 numeral 1 y 95 numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sanciona la siguiente: ORDENANZA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE COMERCIO, INDUSTRIA, SERVICIOS E INDOLE SIMILAR TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES OBJETO Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui. DEFINICIONES Artículo 2.- Para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por: Impuesto: El tributo que grava el ejercicio de las actividades económicas previstas en la presente Ordenanza. Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Actividad industrial: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio. Actividad comercial: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios. Actividad de servicios: Toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia, ni las actividades de carácter profesional de naturaleza civil. Actividad de índole similar: Cualquier otra actividad que por su naturaleza no pueda ser considerada industrial, comercial o de servicios, que comporte

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una actividad económica comercial o de servicios con fines de lucro, según lo dispuesto en esta Ordenanza. Actividad sin fines de lucro: Toda actividad cuyo beneficio económico obtenido es reinvertido al objeto de asistencia social u otro similar a ésta, y en el caso de que la actividad sea ejercida por una persona jurídica, el beneficio económico obtenido no podrá ser repartido entre los asociados o socios. TÍTULO II DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD Y OBTENCIÓN DE LA LICENCIA AUTORIZACION PARA REALIZAR ACTIVIDAD ECONOMICA Artículo 3.- Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar de manera habitual en jurisdicción del Municipio, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria. LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICA Artículo 4.- El acto por el cual se otorga la autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento. VIGENCIA DE LA LICENCIA PARÁGRAFO PRIMERO: La Licencia tendrá vigencia de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición. La solicitud de Renovación deberá ser acompañada del Certificado de Solvencia Municipal y demás elementos que la Administración Tributaria considere necesario. CONTRIBUYENTES CON ACTIVIDAD NO PERMANENTE PARÁGRAFO SEGUNDO: Para todos aquellos contribuyentes que realicen actividad no permanente dentro del Municipio, la Licencia tendrá una duración de Noventa (90) días, renovable en un período no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la terminación del lapso de vigencia. La solicitud de Renovación deberá ser acompañada del Certificado de Solvencia Municipal y demás elementos que la Administración Tributaria considere necesaria. UN SOLO LOCAL UNA SOLA LICENCIA PARÁGRAFO TERCERO: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén

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bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita. RESTRICCION PARA INICIO DE ACTIVIDADES Artículo 5.- La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni le exime de las sanciones previstas en esta Ordenanza. TASAS Artículo 6.- Las tramitaciones relacionadas con la Licencia, realizadas por ante la Administración Tributaria Municipal, causarán las tasas que se describen en la presente tabla, expresadas en Unidades Tributarias (UT): DESCRIPCION TASA

TARIFA

Tramitación de la Licencia de Funcionamiento

3.00 UT

Tramitación de Retiro de la Licencia de Funcionamiento

1.00 UT

Otorgamiento de Certificado de Solvencia

2.50 UT

Renovación de la Licencia de Funcionamiento

1.50 UT

Certificación Fiscal de documentos

0.50 UT

Constancia de No Contribuyente

0.25 UT

Modificación de la Licencia

1.00 UT

Otorgamiento de permiso para comercio eventual

3.00 UT

Permiso para instalación de colchones inflables, carros eléctricos y similares para 3.00 UT recreación infantil. Copia Certificada de la Constancia de Inscripción en los Registros Municipales

0.50 UT

Copia de Recibos cancelados de cualquier Tributo Municipal

0.25 UT

Formulario de Retención/percepción

0.25 UT

Parágrafo Único: La Administración no estará en la obligación de reembolsar la tasa de tramitación cuando se negare la Licencia de Actividades Económicas, sus modificaciones o la reexpedición solicitada. INFORMACION Y REQUISITOS PARA LA LICENCIA Artículo 7.- Para el otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas, la Administración Tributaria deberá solicitar la siguiente información 1. La razón social del solicitante, y el nombre bajo el cual funcionará el fondo de comercio, si fuera el caso. 2. La clase o clases de actividades a desarrollar.

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3. Dirección exacta del inmueble donde se va a ejercer la actividad. 4. El capital social, o en su defecto el capital invertido en el negocio a desarrollar. 5. La distancia aproximada que se encuentre el establecimiento de los próximos institutos educativos, clínicas, dispensarios, iglesias, funerarias, expendios de gasolina y expendio de bebidas alcohólicas. 6. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales. Con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos: 1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica 2. Copia del Comprobante de Registro de Información Fiscal. 3. Original de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales. 4. Constancia de Conformidad de Uso, expedida por la Dirección de Ingeniería Municipal. 5. Solvencia Municipal. 6. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que compruebe la ubicación física del contribuyente en el Municipio. 7. Constancia vigente de inspección de prevención y protección contra incendios y otros siniestros, expedida por el organismo competente en el Municipio, que certifique que el establecimiento cuenta con las medidas de prevención y protección necesarias para garantizar el ejercicio de su actividad económica. 8. En el caso de franquicias, el contrato respectivo. 9. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales. CONFORMIDAD DE USO EN CENTROS COMERCIALES PARÁGRAFO PRIMERO: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o cualquier otro establecimiento fijo de negocio o actividad ubicados en los Centros Comerciales, no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde se pretenda instalar el comercio, se permita el uso solicitado. PERMISOS NACIONALES PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellas actividades para cuyo funcionamiento las leyes o reglamentos exijan la obtención previa de un permiso de alguna autoridad nacional o regional, no se admitirá la solicitud de Licencia de Actividades Económicas sin la debida constancia de haber obtenido dicho permiso. Excepcionalmente, en aquellos casos en que las autoridades nacionales o regionales requieran, para la emisión del permiso de que se trate, la presentación de la Licencia de Actividades Económicas, la

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Administración Tributaria emitirá un acto motivado a través del cual se exprese su conformidad con la Licencia solicitada. ORDEN DE RECEPCION DE LA SOLICITUD PARÁGRAFO TERCERO: Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria procederá a enumerarla por orden de recepción, dejando constancia de la fecha y extenderá un comprobante al interesado, con indicación del número y la oportunidad en que se le informará sobre su petición. TRAMITACION DE LA SOLICITUD Artículo 8.- La Administración Tributaria otorgará o negará la Licencia de Actividades Económicas mediante resolución motivada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la admisión de la solicitud. SOLICITUD DE RETIRO DE LA LICENCIA Artículo 9.- El contribuyente que no desee continuar ejerciendo la actividad económica en el Municipio deberá solicitar el retiro de la Licencia de Actividades Económicas, por ante la Administración Tributaria; anexando los siguientes documentos: 1. Carta de solicitud explicando los motivos del retiro de la Licencia. 2. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales. 3. Original de la Licencia de Actividades Económicas, o en su defecto, carta donde conste el extravío o pérdida de la misma. Declaración definitiva del Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al último ejercicio en el que se realicen actividades económicas en el Municipio. 4. Certificado de Solvencia Municipal. CONSTANCIA DE ZONIFICACIÓN Artículo 10.-Para la expedición de la Licencia de Actividades Económicas, es necesario que los interesados cumplan con las normas municipales sobre zonificación, así como las referentes a higiene pública, convivencia ciudadana, conservación del ambiente y seguridad de la población, contenidas en el ordenamiento jurídico vigente. CONSTANCIA DE MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION PARÁGRAFO ÚNICO: Las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades económicas en jurisdicción del Municipio, deberán obtener y mantener dentro de su establecimiento, la constancia vigente de inspección de prevención y protección contra incendios y otros siniestros, expedida por el organismo competente en el Municipio, que certifique que el establecimiento cuenta con las medidas de prevención y protección necesarias para garantizar el ejercicio de su actividad económica.

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CAPÍTULO II DE LAS MODIFICACIONES DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

CAMBIOS DE LA LICENCIA Artículo 11.- El contribuyente que aspire ejercer actividades que no le han sido autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas, deberá solicitar, según sea el caso, el cambio o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria. Igualmente, aquel contribuyente que no ejerza alguna de las actividades autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas, podrá solicitar la desincorporación del ramo por ante esta misma dependencia municipal. En todo caso, el interesado deberá anexar los siguientes documentos a su solicitud: 1. Original de la Conformidad de Uso, expedida por la autoridad municipal correspondiente. 2. Original de la Licencia de Actividades Económicas, o en su defecto, carta en la que conste el extravío de la misma. 3. Original de la planilla de pago de la tasa por tramitación debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales. 4. Certificado de Solvencia Municipal. PARÁGRAFO PRIMERO: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o cualquier otro establecimiento fijo de negocio o actividad ubicados en los Centros Comerciales, no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde se pretenda instalar el comercio, se permita el uso solicitado. TRASLADO DEL ESTABLECIMIENTO Artículo 12.- El contribuyente que traslade su establecimiento dentro de la jurisdicción del Municipio, deberá solicitar la actualización de datos de la Licencia de Actividades Económicas por ante la Administración Tributaria. A la solicitud deberá anexar los siguientes documentos: 1. Original de la conformidad de uso, expedida por la autoridad municipal competente. 2. Original de la planilla de pago de la tasa respectiva, debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales. 3. Certificado de solvencia Municipal.

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4. Documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que compruebe la ubicación física del contribuyente en el nuevo establecimiento. PARÁGRAFO PRIMERO: Los locales comerciales, oficinas, instalaciones o cualquier otro establecimiento fijo de negocio o actividad ubicados en los Centros Comerciales, no tendrán la obligación de presentar la Conformidad de Uso, siempre y cuando en el Centro Comercial donde se pretenda instalar el comercio, se permita el uso solicitado. TRASPASO DE LICENCIA Artículo 13- El contribuyente, que en virtud de la enajenación del fondo de comercio, o de la fusión de sociedades, le sea traspasada la Licencia de Actividades Económicas deberá solicitar la actualización de datos por ante la Administración Tributaria y anexar los siguientes recaudos: 1.

2. 3.

4. 5. 6.

Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica. Copia del Comprobante de Registro de Información Fiscal del enajenante del fondo de comercio. Copia del Documento de enajenación del fondo de comercio, donde conste que se incluye la cesión de la Licencia de Actividades Económicas; o copia de las actas de Asambleas de Accionistas de las sociedades fusionadas en las que se acuerde la fusión, y el Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad resultante de la fusión.Copia del comprobante del Registro de Información Fiscal de la persona adquirente del fondo de comercio o resultante de la fusión. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales. Certificado de Solvencia Municipal.

COPIA DE LA LICENCIA Artículo 14.- El contribuyente que requiera la reexpedición o copia de la Licencia de Actividades Económicas, deberá realizar la solicitud por ante la Administración Tributaria, anexando los siguientes recaudos: 1. Copia de la cédula de identidad o del acta constitutiva de la sociedad mercantil o contrato asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica. 2. Copia del comprobante del Registro de Información Fiscal. 3. Certificado de solvencia Municipal.

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4. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación establecida en la Ordenanza de Tasas por Servicios Administrativos, debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales. MODIFICACION DE LA RAZON SOCIAL Artículo 15.- El contribuyente que modifique su razón social, deberá solicitar la actualización de la Licencia de Actividades Económicas por ante la Administración Tributaria, y anexar a su solicitud los siguientes recaudos: 1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica. 2. Copia del Registro de Información fiscal que incorpore la modificación la razón social. 3. Original de la planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales. 4. Copia del Acta de Asamblea de Accionistas o de la Junta Directiva en la que se deje constancia del cambio de denominación. 5. Certificado de Solvencia Municipal. RESOLUCIÓN MOTIVADA Artículo 16.- La Administración Tributaria autorizará o negará las solicitudes reguladas en este Capítulo mediante resolución motivada dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud. OBLIGACION DE NOTIFICAR CAMBIOS Artículo 17.- Los sujetos pasivos o responsables deberán solicitar las modificaciones previstas en los artículos 13 y 15 en un plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir de los siguientes eventos: 1. De la fecha de registro del documento donde conste la enajenación del fondo de comercio o la fusión, en los casos previstos en el artículo 13. 2. De la fecha de registro del Acta de la Asamblea de Accionistas o de la Junta Directiva en la que se deje constancia del cambio de razón social, en el caso previsto en el artículo 15.

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TÍTULO III DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CAPÍTULO I DEL HECHO IMPONIBLE DEFINICIÓN Artículo 18.- El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio Anaco, de cualquier actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, con fines lucrativos de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas EJERCICIO HABITUAL Artículo 19.- El ejercicio habitual de la actividad gravada, debe ser entendido como el frecuente y constante desarrollo de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las actividades alcanzadas por el impuesto, dentro del ejercicio fiscal de que se trate, sin importar la cantidad o monto obtenido por su realización. La habitualidad estará determinada por la naturaleza de la actividad que da lugar al nacimiento del hecho imponible. TERRITORIALIDAD Artículo 20.- A los efectos de la presente Ordenanza, la territorialidad está referida al ámbito espacial donde se ejercen las actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, que dan nacimiento al hecho generador de este impuesto. CAPÍTULO II DE LA BASE IMPONIBLE DEFINICIÓN DE BASE IMPONIBLE Artículo 21.- La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Anaco o que deban considerarse como realizadas en éste de conformidad con las reglas previstas en ésta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin. DEFINICIÓN DE INGRESOS BRUTOS Artículo 22.- Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos y caudales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio

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propio, por el ejercicio habitual de las actividades económicas gravadas con este impuesto, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo, un mutuo o de otro contrato semejante. En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas. EXCLUSIONES DE LA BASE IMPONIBLE Artículo 23.- No forman parte de la base de cálculo, los siguientes conceptos: 1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley. 2. Los importes que constituyen reintegro de capital en las operaciones de tipo financiero. 3. Los subsidios o beneficios fiscales similares, obtenidos del Poder Nacional o Estadal. 4. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio. 5. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas. 6. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño. 7. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros. 8. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en los artículos 161 y 162 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando éstos hayan sido celebrados. 9. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y mandatarios, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan. 10. Los ingresos brutos pertenecientes al comitente, consignante o mandante que sean recibidos por los comisionistas, consignatarios o mandatarios, en las operaciones de intermediación en que actúan. 11. Los demás conceptos excluidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

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PARÁGRAFO PRIMERO: Los reintegros a que se refiere el numeral 9 del encabezamiento de este artículo serán considerados reembolso de gastos cuando concurran los siguientes supuestos: 1. Que el monto del reembolso de los gastos hechos por el prestador de servicios haya sido efectuado por cuenta o mandato del receptor de los mismos, según contrato. 2. Que tales reembolsos se registren de manera que estén excluidos de la facturación ordinaria de la empresa. 3. Que tales gastos reembolsables no integren el valor de la contraprestación del servicio.

En el caso que no se comprueben los extremos anteriores, se entenderá que la contraprestación dada pertenece al comisionista, consignatario o mandatario, integrando la base imponible del impuesto correspondiente a éstos, según lo previsto en los artículos 21 y 22 de esta Ordenanza. COMISIONISTAS PARÁGRAFO SEGUNDO: Los ingresos a que se refiere el numeral 10 del encabezamiento de este artículo, se considerarán ingresos brutos del comitente, consignante o mandante, cuando concurran respecto de ellos los siguientes supuestos: 1. Que los productos, bienes o servicios comercializados por el comisionista, consignatario o mandatario estén identificados con insignias, señales, logotipos o cualquier otro distintivo o característica que indique la pertenencia al comitente, consignante o mandante. 2. Que el comisionista, consignatario o mandatario no tenga la obligación de responder ante el consumidor o usuario por las imperfecciones o irregularidades que presenten los bienes o servicios prestados, sino que tal obligación corresponda al comitente, consignante o mandante. 3. Que del registro contable de los ingresos percibidos por el comisionista, consignatario o mandatario, se desprenda que lo único que recibe como ingreso bruto para sí es el monto de la comisión o porcentaje por la comercialización de los bienes o prestación de los servicios propiedad del comitente, consignante o mandante. En el caso que no se comprueben los extremos anteriores, se entenderá que el ingreso bruto pertenece al comisionista, consignatario o mandatario, integrando la base imponible del impuesto correspondiente a éstos, según lo previsto en esta Ordenanza.

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DEDUCCIONES DE LA BASE IMPONIBLE Artículo 24.- Se tendrán como deducciones de la base de cálculo: 1.

Las devoluciones de los bienes o productos vendidos, o las anulaciones de contratos de servicios, cuando éstas hayan sido reportadas como ingreso.

2.

Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

3.

Lo pagado por concepto de regalías o de impuesto a consumos selectivos o sobre actividades específicas a otro nivel político territorial, proporcional a los ingresos atribuibles al Municipio Anaco.

CAPÍTULO III SUJETOS PASIVOS DEFINICIÓN Artículo 25.- Es contribuyente toda persona natural o jurídica que realice habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, con fines de lucro, dentro de la jurisdicción del Municipio Anaco, independientemente que posea o no la Licencia de Actividades Económicas prevista en esta Ordenanza. La condición de contribuyente puede recaer en: 1. Las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho común. 2. Las personas jurídicas y los demás entes colectivos, a los cuales el derecho común atribuye calidad de sujeto de derecho. 3. Las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, que dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. RESPONSABLES SOLIDARIOS Artículo 26.- Son responsables solidarios los adquirentes de fondos de comercio, así como los adquirentes del activo y del pasivo de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella. AGENTES DE RETENCIÓN Artículo 27.- El Alcalde o Alcaldesa podrá establecer, mediante Reglamento, que determinadas personas jurídicas con establecimiento permanente en el Municipio Anaco, y que sean pagadores de dinero que constituyan ingresos brutos para otros contribuyentes de este Municipio, actúen como agentes de retención del Impuesto sobre Actividades Económicas.

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En la misma oportunidad deberán establecerse los porcentajes de retención, el momento en que la misma deba efectuarse y los deberes formales a cargo de los agentes de retención. La facultad que aquí se concede al Ejecutivo Municipal, no obsta para que mediante Ordenanza, el Concejo Municipal del Municipio regule la actuación de los Agentes de Retención previstos en el encabezamiento de este artículo. CAPÍTULO IV DEL ESTABLECIMIENTO PERMANENTE DEFINICIÓN Artículo 28.- Se considera que una actividad económica se ejerce en jurisdicción del Municipio Anaco, cuando se lleva a cabo mediante un establecimiento permanente o base fija ubicada en su territorio. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Artículo 29.- Se entiende por establecimiento permanente a los fines de esta Ordenanza, un lugar fijo de negocios en o desde el cual una persona natural, jurídica, entidad o colectividad, realiza la totalidad o parte de su actividad económica en jurisdicción del Municipio Anaco. El término establecimiento permanente incluye una sede de dirección, de administración, sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio Anaco; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales, se ejecute o se entienda ejecutada la actividad en jurisdicción del Municipio. CAPÍTULO V DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO DE LA DETERMINACIÓN IMPOSITIVA Artículo 30.- El monto a pagar por concepto del impuesto regulado en la presente Ordenanza estará constituido por una cantidad de dinero, calculada mediante la aplicación de la alícuota correspondiente a cada actividad económica de industria, comercio, servicios o de índole similar, según al Clasificador de Actividades Económicas, anexo a la presente ordenanza, sobre la base imponible respectiva. PARÁGRAFO ÚNICO: Todas las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que se realicen en o desde la jurisdicción del Municipio Anaco, se clasificarán, de acuerdo con sus características y a los efectos de la determinación de la alícuota aplicable, en

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el Clasificador de Actividades Económicas, anexo a la presente Ordenanza, referido en el artículo siguiente. APLICACIÓN DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 31.- El Clasificador de Actividades Económicas forma parte integrante de la presente Ordenanza. Es un catálogo de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar que pudieran realizarse en jurisdicción del Municipio Anaco, a las cuales se les atribuye un código de identificación, una alícuota que deberá aplicarse sobre la base imponible correspondiente al ramo respectivo y un mínimo tributable para los casos en que éste proceda. DEL PERIODO FISCAL Artículo 32.- El Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar se determinará por anualidades. A tal efecto, el período fiscal estará comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de cada año.

LIQUIDACION DE DOS O MAS RAMOS DE ACTIVIDADES Artículo 33.- El contribuyente que ejerciere actividades clasificadas en dos o más ramos, tributará de acuerdo con la alícuota que corresponda a cada una de ellas. Cuando no fuere posible diferenciar la porción de ingreso percibido por cada una de las actividades gravadas, se aplicará la alícuota más alta a la totalidad de los ingresos. UTILIZACION DEL MINIMO TRIBUTABLE ANUAL Artículo 34.- Cuando el monto del impuesto calculado, con base en los elementos contenidos en el artículo 30, sea inferior al mínimo tributable que para cada caso se establezca en el Clasificador de Actividades Económicas, el contribuyente tributará según el mínimo tributable. MINIMO TRIBUTABLE AL RAMO DE MAYOR IMPUESTO PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando un mismo contribuyente que ejerza distintas actividades gravadas conforme a esta Ordenanza, y todas causen impuestos inferiores al mínimo tributable, éste sólo se aplicará al ramo de mayor impuesto. Las otras actividades tributarán conforme a la alícuota establecida. MONTOS IGUALES O DISTINTOS AL MINIMO TRIBUTARIO PARÁGRAFO SEGUNDO: El contribuyente que ejerza una actividad que cause un impuesto superior al mínimo tributable, y además ejerza una o más actividades que causen impuesto inferior al mínimo tributable, tributará conforme a la alícuota correspondiente.

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DETERMINACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE Artículo 35.- A los fines de determinar la realización del hecho generador de este impuesto en la jurisdicción del Municipio Anaco, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Cuando la actividad industrial se realice fuera de la jurisdicción del Municipio Bolivariano Anaco y la venta de sus productos se efectúe a través de un establecimiento permanente ubicado en esta jurisdicción, el monto del impuesto pagado en el Municipio donde ejerce la actividad industrial podrá ser deducido del monto del impuesto a pagar por la actividad comercial efectuada en el Municipio Bolivariano Anaco. La cantidad que resulte deducible deberá ser proporcional a las ventas realizadas en este Municipio y no podrá exceder del impuesto causado por este concepto. 2. Cuando la actividad comercial o industrial se realice en un establecimiento permanente o base fija en jurisdicción del Municipio Bolivariano Anaco, aun cuando posea agentes o vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos objeto de la actividad que ejerce, el movimiento económico que genere, deberá imputarse al establecimiento o base fija ubicada en este Municipio. 3. Cuando la actividad comercial se realice a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos percibidos serán imputados a cada establecimiento en función del volumen de las ventas realizadas en cada uno de estos. 4. Cuando la actividad de servicios o ejecución de obras sea realizada en jurisdicción del Municipio Bolivariano Anaco, por un período superior a tres (3) meses durante un ejercicio fiscal, bien sea en períodos continuos o discontinuos, los ingresos producto de esa actividad formarán parte de la base imponible para la determinación del impuesto en este Municipio. En caso de no superarse el referido lapso o no fuese posible determinar el lugar de ejecución del servicio o la obra, se entenderá que el mismo es prestado en la jurisdicción donde posee su establecimiento permanente. 5. Cuando la actividad de servicios sea totalmente realizada fuera de la jurisdicción del Municipio Anaco y el contribuyente posea un establecimiento permanente en esta jurisdicción, pagará por concepto de impuesto el mínimo tributable correspondiente a la actividad. 6. Cuando se trate de la actividad de servicio de energía eléctrica, la base imponible para la determinación del impuesto, será el ingreso percibido en jurisdicción de este Municipio. 7. Cuando el servicio de transporte sea contratado a través de un establecimiento permanente ubicado en jurisdicción del Municipio

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Bolivariano Anaco, el servicio se entenderá prestado en este Municipio y los ingresos percibidos por su contratación formarán parte de la base imponible para la determinación del impuesto. 8. Cuando se trate del servicio de telefonía fija, éste se entenderá prestado en jurisdicción del Municipio Bolivariano Anaco si el aparato desde donde parte la llamada se encuentra ubicado en este Municipio. 9. Cuando se trate de los servicios de telefonía móvil, televisión por cable, Internet, y otros similares, se entenderán prestados en este Municipio Bolivariano Anaco, si los usuarios están residenciados en esta jurisdicción, en el caso de personas naturales; o domiciliados en la misma, en el caso de personas jurídicas. A tales efectos, se presumirá lugar de residencia o domicilio el que aparezca en la factura correspondiente. PARTICULARIDAD DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA Artículo 36.- Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles de este impuesto y en particular la actividad económica realizada conforme al Clasificador de Actividades Económicas, la Administración Tributaria, de acuerdo al procedimiento de determinación previsto en esta Ordenanza, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aun cuando estén formalmente conformes con el derecho. La decisión que la Administración Tributaria adopte conforme a esta disposición sólo tendrá implicaciones tributarias frente al Municipio y en nada afectará las relaciones jurídicas privadas de los contribuyentes entre sí, con terceros o con el fisco nacional. CAPÍTULO VI DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO SECCIÓN PRIMERA DE LA DECLARACIÓN ESTIMADA DE LA DECLARACIÓN ESTIMADA ARTÍCULO 37. El contribuyente sujeto al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas deberá presentar ante la Administración Tributaria, en el transcurso del primer mes de cada semestre del año civil, una declaración que contenga el monto estimado de ingresos brutos a percibir por cada una de las actividades que va a desarrollar durante el respectivo semestre del ejercicio fiscal en curso.La base imponible para la determinación del anticipo del impuesto a pagar en el primer semestre del año actual, se calculará tomando en cuenta el setenta por ciento (70%) de los ingresos brutos obtenidos en el semestre inmediatamente anterior.- El cien por ciento (100%) de los ingresos reales obtenidos en el primer semestre servirán de base para estimar el segundo

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semestre, descontándose el pago anticipado y así sucesivamente. Con base a esta declaración, la Administración Tributaria procederá a emitir el documento respectivo, en el cual determinará el monto del anticipo del impuesto a pagar por el contribuyente durante el ejercicio fiscal correspondiente. ARTÍCULO 38. El contribuyente que inicie actividades gravables entre el 1° de enero y el 31 de octubre, dispondrá del plazo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación del otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas para la presentación de la Declaración Estimada para el ejercicio fiscal en curso, regulada en el artículo anterior.

Con base a esta declaración, la Administración Tributaria procederá a emitir el documento respectivo, en el cual determinará el monto del anticipo del impuesto a pagar por el contribuyente, durante el ejercicio fiscal correspondiente. PAGO DEL PRIMER TRIMESTRE CON LA DECLARACIÓN ESTIMADA ARTÍCULO 39. Al presentar la declaración estimada, la Administración Tributaria le exigirá al contribuyente estar solvente con el pago del anticipo de impuesto causado, correspondiente al año inmediatamente anterior. ESTIMACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN ARTÍCULO 40. Los ingresos brutos señalados en la declaración estimada no podrán ser inferiores al monto de los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior, o mediante la última determinación de oficio. LIQUIDACIÓN DE OFICIO POR NO DECLARAR ARTÍCULO 41. Cuando el contribuyente no presente la declaración estimada, el impuesto estimado del año en curso se determinará sobre la base de los últimos ingresos brutos señalados en la última declaración definitiva o mediante determinación de oficio. PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos de aquellos contribuyentes que nunca hubiesen presentado la declaración jurada correspondiente, se utilizará lo establecido en el artículo anterior, partiendo de una liquidación fiscal inicial sobre una base cierta o presuntiva. ARTÍCULO 42. Las disposiciones de este Capítulo, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por la no presentación de la declaración estimada. VERIFICACION ARTÍCULO 43. La Administración Tributaria podrá examinar las declaraciones estimadas recibidas, para verificar que los datos suministrados

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se ajustan a las condiciones bajo las cuales fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas. ACTIVIDADES ECONÓMICAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS Si de la verificación a que se refiere el presente artículo, se comprobare que el contribuyente declaró ingresos por ramos de actividad distintos a los autorizados en su licencia, la Administración Tributaria deberá ordenar la debida fiscalización, con la finalidad de establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar. SECCIÓN SEGUNDA DE LA DECLARACIÓN DEFINITIVA DE LA DECLARACION JURADA ARTÍCULO 44. Entre el 1° y el 31 de enero de cada año, el contribuyente deberá presentar su autoliquidación definitiva ante la Administración Tributaria, a través de medios físicos o electrónicos, de acuerdo a lo indicado por la administración tributaria, ésta debe contener el monto de los ingresos brutos efectivamente obtenidos durante el ejercicio fiscal anterior. Presentada la declaración definitiva, la Administración Tributaria procederá a emitir el documento respectivo, en el cual determinará el monto del impuesto definitivo a pagar por el contribuyente, durante el ejercicio fiscal correspondiente. DE LOS IMPUESTOS RETENIDOS PARÁGRAFO UNICO: Conjuntamente con la Declaración Jurada, el contribuyente, en caso de haber estado sujeto a retención impositiva, presentará los comprobantes de retención respectivos. Los montos retenidos le serán reconocidos en el ajuste correspondiente, únicamente a los efectos de esta Declaración. ARTÍCULO 45. Para la presentación de la declaración definitiva, la Administración Tributaria le exigirá al contribuyente el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Haber presentado la declaración estimada correspondiente al año en curso; 2. Haber pagado la totalidad del anticipo de impuesto correspondiente al ejercicio fiscal que se declara; 3. Estar solvente con el impuesto. VERIFICACION ARTÍCULO 46. La Administración Tributaria examinará las declaraciones definitivas recibidas para verificar que los datos suministrados se ajustan a las condiciones bajo las cuales fue otorgada la Licencia de Actividades Económicas.

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ACTIVIDADES ECONÓMICAS DISTINTAS A LAS AUTORIZADAS Si de la verificación a que se refiere el presente artículo, se comprobare que el contribuyente declaró ingresos por ramos de actividad distintos a los autorizados en su licencia, la Administración Tributaria deberá ordenar la debida fiscalización, con la finalidad de establecer las responsabilidades y sanciones a que haya lugar. DECLARACIONES SUSTITUTIVAS Artículo 47.- Las declaraciones o manifestaciones que se formulen, se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban. Se les aplicará lo previsto en el artículo 88 del Código Orgánico Tributario, a los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia. Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en esta ordenanza y, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No obstante, la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará lugar a las sanciones correspondientes. PARÁGRAFO ÚNICO: Las limitaciones establecidas en este artículo no operarán: a. Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley. b. Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria. CAPÍTULO VII DEL PAGO PAGO TRIMESTRAL Artículo 48. El anticipo de impuesto que deriva de la Declaración Estimada, se fraccionará en cuatro (4) cuotas iguales, y cada una de ellas se pagará en las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales durante el primer mes de cada trimestre del ejercicio fiscal correspondiente. La falta de pago de dicho anticipo dentro del plazo establecido para ello, hace nacer para el contribuyente la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento

del plazo para el pago del mismo hasta la extinción total de la deuda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. DESCUENTOS POR PAGO ANTICIPADO Artículo 49.- Cuando el contribuyente pague la totalidad del impuesto estimado, dentro del primer mes del semestre de que se trate, gozará de un descuento que variará entre un cinco por ciento (5%) y un diez por ciento (10%) sobre el monto a pagar. La proporción de este descuento será establecido dentro de los referidos parámetros porcentuales, para cada ejercicio fiscal, por el Alcalde o Alcaldesa mediante decreto.

PARÁGRAFO ÚNICO: El descuento aquí establecido, no se tomará en cuenta a los fines de la imputación contra el impuesto definitivo, en el que se tendrá como pagado el monto total del anticipo. INICIO DE ACTIVIDADES Artículo 50.- El contribuyente pagará durante su primer ejercicio económico, el monto del mínimo tributable correspondiente a la actividad por él desarrollada en dicho período, como anticipo del impuesto. PARÁGRAFO ÚNICO: En la declaración jurada inmediata se realizará el ajuste respectivo de acuerdo a las formalidades establecidas en esta Ordenanza. PAGO DEL AJUSTE Artículo 51.- Durante el mes de enero de cada ejercicio fiscal, el contribuyente deberá pagar el ajuste resultante por la diferencia de la liquidación definitiva, si el mismo resultare a favor del Fisco Municipal. La falta de pago de dicho ajuste dentro del plazo establecido para ello, hace nacer para el contribuyente la obligación de pagar intereses de mora desde el vencimiento del plazo para el pago del impuesto hasta la extinción total de la deuda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 52. Cuando de conformidad con el artículo 44 de ésta Ordenanza, el impuesto definitivo resultare mayor que el monto de anticipo pagado, la diferencia será pagada de una sola vez por el contribuyente dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrega de la liquidación correspondiente. Vencido este plazo sin que el contribuyente haya satisfecho esta obligación, deberá pagar adicionalmente intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 53. Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en los artículos 48, 49 y 50 de la presente Ordenanza, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración definitiva.

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ARTÍCULO 54. Si una vez presentada la declaración definitiva, resultare un impuesto definitivo menor al monto de anticipo pagado, ésta diferencia a favor del contribuyente se tomará como un crédito fiscal y será compensada en su oportunidad. CONDONACIÓN Artículo 55.- El Alcalde o Alcaldesa, mediante resolución, podrá disponer la condonación del pago de las cantidades adeudadas por concepto de multas e intereses moratorios, siempre que los deudores cancelen la totalidad de las obligaciones pendientes por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. CERTIFICADOS DE SOLVENCIA Artículo 56.- Cuando los sujetos pasivos o terceros con interés legítimo, deban acreditar el cumplimiento de obligaciones tributarias, solicitarán ante la administración tributaria municipal un Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Actividades Económicas, el cual deberá expedirse en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos para su otorgamiento. PARÁGRAFO PRIMERO: A la solicitud deberán acompañarse los siguientes recaudos: 1. Constancia del pago de la tasa, correspondiente al trámite a que se refiere este artículo. 2. Copia de la Licencia de Funcionamiento para el ejercicio de la Actividad Económica. EFECTO DE LOS CERTIFICADOS DE SOLVENCIA Artículo 57.- Los Certificados de Solvencia tendrán efecto liberatorio respecto de los contribuyentes y responsables solo cuando se emitan mediante resolución firme de la administración tributaria, o cuando así surja del propio documento, y frente a terceros en todos los casos, en cuanto a los pagos a que ellos se refieren. El error o irregularidad en que hubiere incurrido la Administración Tributaria Municipal al emitir un Certificado de Solvencia le hará perder su efecto liberatorio. No obstante, conservarán tal efecto frente a terceros, salvo que se pruebe que el mismo haya sido obtenido mediante defraudación, soborno, cohecho u otra actividad ilícita.

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TÍTULO IV DE LOS INCENTIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES DE DERECHO ESTRICTO Artículo 58.- No podrán concederse exenciones, exoneraciones o demás beneficios fiscales del impuesto establecido en esta Ordenanza fuera de los casos señalados expresamente en ella. Las contravenciones a la presente disposición podrán ser sancionadas conforme a la legislación nacional. CAPÍTULO II DE LAS EXENCIONES Artículo 59.- Estarán exentos del pago del Impuesto establecido en la presente Ordenanza, los siguientes servicios: 1.

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Los servicios de educación, prestados en los niveles de educación preescolar, básica y educación especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación.Los servicios de hospedaje en casas de pensión, entendiéndose por tales, aquellas viviendas particulares en las que se alojan huéspedes de manera estable a cambio de un pago usualmente mensual. CAPÍTULO III DE LAS EXONERACIONES Y DE LAS REBAJAS

Artículo 60.- El Alcalde o Alcaldesa, mediante Decreto, podrá exonerar total o parcialmente y conceder rebajas hasta el cincuenta por ciento (50%) del impuesto establecido en esta Ordenanza.DE CARÁCTER GENERAL PARÁGRAFO PRIMERO: Las exoneraciones y rebajas serán concedidas con carácter general, a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en el decreto respectivo y cumplan con los requisitos fijados por el Alcalde o Alcaldesa. Los respectivos decretos de exoneración y rebajas deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de que se logren las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y municipal.

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BENEFICIARIOS PARÁGRAFO SEGUNDO: Sólo podrán gozar de las exoneraciones y rebajas previstas en este artículo, quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y al Decreto que las acuerde. PLAZO Artículo 61.- Las exoneraciones y rebajas contempladas en el artículo anterior podrán ser concedidas por un plazo máximo de cuatro (4) años, pudiendo ser renovada hasta por un lapso igual; pero en ningún caso el plazo total de las exoneraciones excederá de ocho (8) años.

TÍTULO V DEL CONTROL FISCAL Y ADMINISTRATIVO CAPÍTULO I DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES REGISTRO DE CONTRIBUYENTES Artículo 62.- La Administración Tributaria tiene la obligación de crear un Registro de Contribuyentes, con el objeto de determinar la cantidad, la ubicación y las características de los establecimientos comerciales, industriales, de servicio o de índole similar que operen habitualmente en jurisdicción del Municipio. El Registro de Contribuyentes deberá contener entre otros, los siguientes datos: 1. Identificación del contribuyente. 2. Tipo de actividad ejercida. 3. Ubicación del establecimiento. 4. Situación de sus obligaciones tributarias. OBLIGACIÓN DE INSCRIPCIÓN Artículo 63.- Todo contribuyente que iniciare o ejerciere las actividades señaladas en el artículo 1º de esta Ordenanza, deberá inscribirse en el Registro de Contribuyentes. PARÁGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes que se inscriban en el Registro de Contribuyentes a través de la presentación de la declaración de ingresos brutos, tendrán un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la inscripción en dicho Registro, para consignar los recaudos necesarios a efectos de que la Administración Tributaria, admita o niegue la

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solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de ésta Ordenanza. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO PARÁGRAFO SEGUNDO: La inscripción en el Registro de Contribuyentes deberá actualizarse permanentemente; por lo que los contribuyentes estarán obligados a comunicar a la Administración Tributaria, en el momento en que ocurrieren las alteraciones que se efectúen en cualesquiera de los datos y requisitos exigidos en el Título II de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las investigaciones que a tales efectos procedan. CENSO DE CONTRIBUYENTES PARÁGRAFO TERCERO: La Administración Tributaria Municipal deberá actualizar el registro de contribuyentes y, en general, promover la ampliación de la base tributaria de este impuesto, mediante la realización de censos de actividades económicas con una periodicidad no mayor de dos (2) años. DEBER DE INFORMAR A LA CONTRALORIA MUNICIPAL Artículo 64.- La Administración Tributaria deberá enviar a la Contraloría Municipal dentro de los tres (3) primeros meses de cada año, un listado de todos los contribuyentes registrados, indicando clase, tipo, dirección y monto del impuesto liquidado. CAPÍTULO II FACULTADES DE FISCALIZACIÓN FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 65.- La Administración Tributaria Municipal dispondrá de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, una vez aprobada la misma, y demás leyes especiales. PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria dispondrá de los funcionarios que sean necesarios. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Administración Tributaria podrá requerir el auxilio de la Policía Municipal o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

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CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN NORMATIVA APLICABLE PARA LA FISCALIZACIÓN Artículo 66.- Cuando la Administración Tributaria realice el procedimiento de fiscalización de la obligación tributaria, independientemente de que tal actividad conduzca o no a la aplicación de sanciones, se seguirá en orden de prelación, el procedimiento previsto en la presente Ordenanza, en la Ordenanza de Procedimientos Tributarios, una vez aprobada la misma y en el Código Orgánico Tributario. FISCALIZACIÓN DE OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 67.- Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de obligaciones de naturaleza administrativa, independientemente de que tal actividad conlleve o no a la aplicación de sanciones, se seguirá el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. DEBERES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Artículo 68.- A los efectos de la presente Ordenanza son deberes y obligaciones tributarias: 1. Presentar la declaración definitiva y estimada de ingresos brutos. 2. Llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas. 3. Presentar los libros, registros y demás documentos cuando así sea requerido por la Administración Tributaria. 4. Pagar el anticipo de impuesto calculado en la declaración estimada de ingresos brutos. 5. Pagar el impuesto determinado según la declaración definitiva de ingresos brutos. 6. Pagar los reparos que le sean impuestos. 7. Cualquier otra establecida en la presente Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza tributaria. DEBERES Y OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 69.- A los efectos de ésta Ordenanza son Deberes y obligaciones administrativas: 1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas. 2. Solicitar y obtener modificaciones a la Licencia de Actividades Económicas. 3. Solicitar y obtener el traslado de la Licencia de Actividades Económicas. 4. Cualquier otra establecida en ésta Ordenanza que por sus características se entienda de naturaleza administrativa.

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Capítulo IV DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PARA LA FISCALIZACIÓN Artículo 70.- Los funcionarios actuantes para la fiscalización del impuesto regulado en esta ordenanza, se denominarán AUDITORES FISCALES y tendrán todas las prerrogativas que le otorgan la presente ordenanza y el Código Orgánico Tributario en materia de determinación tributaria y requerimientos de documentos fiscales, entre otras. Artículo 71.- Los AUDITORES FISCALES deberán ser profesionales universitarios y/o con experiencia comprobada en el área fiscal, tendrán ingresos acorde con su hoja de vida, además de las correspondientes obvenciones derivadas de sus actuaciones. Parágrafo Único: Las obvenciones no podrán exceder de un diez por ciento (10%) del monto pagado por el contribuyente como consecuencia de las acciones de auditorías fiscales.- El pago de las obvenciones señaladas en este artículo no será imputado a las prestaciones sociales. TITULO VI DE LA PRESCRIPCIÓN REGIMEN DE LA PRESCRIPCIÓN Artículo 72.-La prescripción de la obligación tributaria, de sus accesorios, de la acción para imponer sanciones tributarias y de la ejecución de éstas se regirá por lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. TITULO VII DE LOS ILICITOS Y SUS SANCIONES CAPITULO I PARTE GENERAL TIPO DE SANCIONES Artículo 73.- Las sanciones aplicables por la violación de lo establecido en ésta Ordenanza podrán ser: 1. 2. 3. 4.

Multas. Cierre temporal del establecimiento. Revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas. Cierre definitivo del establecimiento.

La aplicación de las sanciones establecidas en el presente Título no dispensa el pago de los Impuestos Sobre Actividades Económicas adeudados y sus accesorios. NORMA PARA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN Artículo 74.- Cuando la sanción a aplicar se encuentre entre dos límites, la base de imposición será el término medio, el cual se aumentará o disminuirá de acuerdo a las circunstancias agravantes o atenuantes que existieren. AGRAVANTES Y ATENUANTES DE LAS SANCIONES Artículo 75.- Son circunstancias agravantes a los efectos de la presente Ordenanza: 1. La reincidencia. 2. La comisión de la infracción con participación de un funcionario público de la Administración Pública Municipal del Municipio Bolivariano Anaco. Son circunstancias atenuantes a los efectos de la presente Ordenanza: 1. El grado de instrucción del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley. REINCIDENCIA Artículo 76.- Habrá reincidencia cuando el contribuyente, después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere durante los cinco (5) años siguientes a éstas, uno o varios de los ilícitos tipificados en ésta Ordenanza. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES NO PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES Artículo 77.- Los contribuyentes que omitieren presentar cualquiera de las declaraciones previstas en ésta Ordenanza, serán sancionados con multa de veinte (20) Unidades Tributarias y por cada nueva infracción de las señaladas en éste artículo la multa se aumentará en diez (10) Unidades Tributarias hasta un máximo de cincuenta (50) Unidades Tributarias. Asimismo serán sancionados con el cierre inmediato del establecimiento comercial hasta tanto presenten la declaración omitida. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN FUERA DE LAPSO En los casos en que los contribuyentes hubieren presentado cualquiera de las declaraciones a que se contrae la presente Ordenanza, fuera de los lapsos

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establecidos, la multa será de diez (10) que se aumentará en cinco (5) Unidades Tributarias por cada nueva infracción de las señaladas en este artículo hasta un máximo de veinticinco (25) Unidades Tributarias. OMISION DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS Artículo 78.- Los contribuyentes que omitieren llevar los libros y registros exigidos por las leyes y reglamentos, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a sus deberes y obligaciones tributarias, serán sancionados con multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias, la cual se aumentará en cincuenta (50) Unidades Tributarias por cada nueva infracción de las señaladas en éste artículo hasta un máximo de doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias. NO CONSERVACION DE LIBROS Y REGISTROS Artículo 79.- Los contribuyentes que no conserven los libros y registros, durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos, referentes a las actividades u operaciones que se vinculen a sus deberes y obligaciones tributarias, serán sancionados con multa de veinticinco (25) Unidades Tributarias, la cual se aumentará en veinticinco (25) Unidades Tributarias por cada nueva infracción de las señaladas en éste artículo hasta un máximo de cien (100) Unidades Tributarias. OBSTACULIZACIÓN DE LA ACCION FISCALIZADORA Artículo 80.- Los contribuyentes que impidan el control por parte de la Administración Tributaria, no exhibiendo en el plazo que le sean requeridos los libros y registros u otros documentos exigidos por las leyes y reglamentos, referentes a las actividades u operaciones que se vinculan a sus deberes y obligaciones tributarias, serán sancionados con el cierre temporal del establecimiento por un lapso de uno (1) a cinco (5) días. NO COMPARECENCIA ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 81.- Los contribuyentes que no comparezcan ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, serán sancionados con multa que oscilará entre diez (10) y cincuenta (50) Unidades Tributarias. NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN Artículo 82.- Los contribuyentes que no proporcionen la información requerida por la Administración Tributaria sobre actividades relacionadas con las de terceros, serán sancionados con multa de cincuenta (50) Unidades Tributarias, la cual se aumentará en diez (10) Unidades Tributarias por cada nueva infracción de las señaladas en éste artículo hasta un máximo de doscientas (200) Unidades Tributarias. OMISIÓN DE PAGO DE SUS OBLIGACIONES Artículo 83.- Los contribuyentes que omitan el pago de los trimestres calculados con base en la declaración estimada de ingresos brutos, dentro de

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los plazos establecidos en el artículo 48 de esta Ordenanza, serán sancionados con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda. OMISIÓN DEL AJUSTE Artículo 84.- Los contribuyentes que omitan el pago del ajuste determinado con base en la declaración definitiva de ingresos brutos dentro de los plazos establecidos en el artículo 52 de esta Ordenanza, serán sancionados con el cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda, sin perjuicio del pago de los intereses de mora respectivos. DISMINUCIÓN DE LOS INGRESOS TRIBUTARIOS Artículo 85.- Los contribuyentes que mediante acción u omisión causen una disminución de los ingresos tributarios, serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. PARÁGRAFO ÚNICO: En los casos que un contribuyente se allane en el pago del reparo dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecido en el Código Orgánico Tributario, se aplicará la multa del diez por ciento (10%) del tributo omitido. DISMINUCION TRIBUTARIA INDEBIDA POR BENEFICIO FISCAL Artículo 86.- Los contribuyentes que mediante acción u omisión causen una disminución de los ingresos tributarios, mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, serán sancionados con multa que oscilará entre veinticinco por ciento (25%) y doscientos por ciento (200%) del tributo omitido. POR NO RETENCION O PERCEPCION Artículo 87.- Quien no efectúe la retención o percepción, será sancionado: 1. Por no retener o no percibir los fondos, entre el cincuenta por ciento (50%) y ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del tributo no retenido o no percibido. 2. Por no retener o percibir menos de lo que corresponde, entre el cincuenta por ciento (50%) y ciento cincuenta por ciento (150%) del monto del tributo no retenido o no percibido. NO ENTERAMIENTO Artículos 88.- La falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción constituyen ilícitos sancionados con penas restrictivas de libertad, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. OTRAS SANCIONES Artículo 89.- Será sancionado con multa de diez (10) a cincuenta (50) Unidades Tributarias, los contribuyentes que incurran en las siguientes actuaciones:

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NO TENER AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDAD ECONÓMICA 1. Ejerzan actividades económicas distintas a las autorizadas en su Licencia de Actividades Económicas sin haber obtenido el cambio o anexo de ramo por ante la Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en ésta Ordenanza. ESTABLECIMIENTO DISTINTO AL AUTORIZADO 2. Ejerzan actividades en un establecimiento distinto del autorizado para ello, en la Licencia de Actividades Económicas, sin haber actualizado previamente los datos de la Licencia de acuerdo con lo previsto en ésta Ordenanza. NO ACTUALIZAR DATOS AL ADQUIRIR FONDOS DE COMERCIO 3. El adquirente de un fondo de comercio o la sociedad resultante de una fusión, que ejerza actividades sin haber actualizado los datos de la Licencia de Actividades Económicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta Ordenanza. Esta sanción se hará extensible a quienes actualicen tales datos fuera del plazo establecido en el artículo 17 de esta Ordenanza. NO ACTUALIZAR DATOS O HACERLO FUERA DE LAPSO 4. No actualizar los datos de la Licencia de Actividades Económicas en los casos de modificación de su razón social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de esta Ordenanza, o quienes actualicen tales datos fuera del plazo establecido en la misma. NO EXHIBIR LA LICENCIA Artículo 90.- Los contribuyentes que no exhibieren la Licencia de Actividades Económicas en un lugar visible del establecimiento, serán sancionados con multa que oscilará entre cinco (5) y diez (10) Unidades Tributarias. FUNCIONAR SIN LICENCIA Artículo 91.- Quienes ejerzan actividades económicas sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas, serán sancionados con multa que oscilará entre cien por ciento (100%) y doscientos por ciento (200%) del capital suscrito por la empresa, y el cierre inmediato del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia. OMISIÓN DEL PAGO DE REPAROS FISCALES Artículo 92.- Cuando esté pendiente el pago del impuesto determinado en razón de los reparos fiscales que hayan quedado definitivamente firmes, la Administración Tributaria aplicará la sanción de cierre temporal del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

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DESACATO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Artículo 93.- Se considerarán como desacato a las órdenes de la Administración Tributaria: La reapertura de un establecimiento comercial o industrial o de la sección que corresponda, con violación de una clausura impuesta por la Administración Tributaria, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. La inobservancia de la orden de cierre del establecimiento, en los casos previstos en ésta Ordenanza. La destrucción, alteración o remoción de los avisos, sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria, o la realización de cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de avisos, sellos, precintos o cerraduras, no suspendida o revocada por orden administrativa o judicial. La utilización, sustracción, ocultación o enajenación de bienes o documentos que queden retenidos en poder del presunto infractor, en caso que se hayan adoptado medidas cautelares. Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos señalados en este artículo, serán sancionados con multa de doscientas (200) a quinientas (500) unidades tributarias (U.T.).

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TÍTULO VIII DEL RESGUARDO MUNICIPAL TRIBUTARIO POLICÍA MUNICIPAL Artículo 94.- El Resguardo Municipal Tributario tendrá el carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la Administración Tributaria Municipal, para impedir, investigar y perseguir los ilícitos tributarios y cualquier acción u omisión violatoria de las normas tributarias. El Resguardo Municipal Tributario será ejercido por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Anaco, dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza jurídica, del despacho de la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria Municipal, todo de conformidad con lo dispuesto del contenido de la presente la Ordenanza y del Régimen General de los Tributos del Municipio Bolivariano Anaco, una vez entre en vigencia dicho instrumento jurídico.FUNCIONES Artículo 95.- El Resguardo Municipal Tributario en el ejercicio de su competencia tendrá, entre otras, las siguientes funciones: 1. Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los funcionarios de la Administración Tributaria, para el ejercicio de sus funciones de fiscalización e investigación de ilícitos tributarios. 2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo logístico que le sea solicitado en materia de medios telemáticos, notificaciones, ubicación de contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra colaboración en el marco de su competencia cuando le sea requerido, de acuerdo a las disposiciones de este Ordenanza. 3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o medios telemáticos objetos de la visita fiscal y tomar las medidas de seguridad para su conservación y tramitación al órgano competente, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza. 4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia a la entrada de los lugares que fueren necesarios o se niegue el acceso a las dependencias, depósitos y almacenes, trenes y demás establecimientos; o el examen de los documentos que deben formular o presentar los contribuyentes para que los funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con el ejercicio de sus atribuciones. 5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en el resguardo preventivo de mercancías, aparatos, instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.

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ACTUACIÓN Artículo 96.- El Resguardo Municipal Tributario, en el ejercicio de las funciones establecidas en esta ordenanza, actuará a requerimiento de la Administración Tributaria respectiva, o por denuncia, en cuyo caso notificará a la Administración Tributaria, la cual dispondrá las acciones pertinentes a seguir. Artículo 97.- La máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria Municipal conjuntamente con el Comandante la Policía Municipal, dictarán las instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento de los objetivos estratégicos y planes operativos. TÍTULO IX DE LOS RECURSOS ACTOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA Artículo 98.-Los actos de efectos particulares de naturaleza tributaria emanados de la Administración Tributaria podrán ser impugnados en orden de prelación mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, una vez la misma entre en vigencia y en el Código Orgánico Tributario. ACTOS DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA Artículo 99.- Los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza administrativa emanados de la Administración Tributaria, podrán ser impugnados mediante el ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TÍTULO X DISPOSICIONES GENERALES APROXIMACIÓN A NUMEROS ENTEROS Artículo 100.- Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o la Administración Tributaria, en las declaraciones juradas y planillas de pago de cualquier naturaleza, así como en las determinaciones que efectúe la administración Tributaria por concepto de tributos, intereses o sanciones, y la resolución de los recursos y sentencias, se expresarán con aproximación a la unidad monetaria de un bolívar en más o en menos. A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual o superior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata superior y si fuere inferior a cincuenta céntimos, se considerará la unidad bolívar inmediata inferior.

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TÍTULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS DECLARACIONES ESPECIALES Artículo 101.- Si con base a los períodos establecidos en esta Ordenanza para la presentación de las Declaraciones Juradas y la consideración de la base imponible, hubiere alguna contradicción, no proporcionalidad u otra disparidad con el período acordado en otra normativa jurídica anterior a la presente Ordenanza, la Administración Tributaria Municipal podrá autorizar, mediante resolución motivada, un régimen especial, sólo para el período fiscal inmediato que corresponda a la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, que ajuste la base imponible y el período de declaración en base al principio de la anualidad del impuesto y con el objeto de evitar cualquier inequidad tributaria. TÍTULO XII DISPOSICIONES FINALES PRELACIÓN DE NORMAS Artículo 103.- Lo no previsto en ésta Ordenanza, se regirá por las disposiciones contenidas en Ordenanza Sobre el Régimen General de los Tributos, una vez la misma entre en vigencia, el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Penal, en cuanto le sean aplicables VIGENCIA DE ESTA ORDENANZA Artículo 105.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal, en los aspectos relativos a procedimientos y lo correspondiente a la determinación de las tasas por servicios administrativos y sanciones; y, en lo que se refiere a los aspectos de determinación tributaria, entrará en vigencia a partir del inicio del próximo ejercicio fiscal. DEROGATORIA Artículo 106.- Se deroga la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de fecha 29 de diciembre de 2009 publicada en Edición Extraordinaria N° CDLXXVII de la Gaceta Municipal del Municipio Anaco, así como cualquier normativa municipal que colida con los particulares a que se contrae esta ordenanza. CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 102.- De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de esta Ordenanza, el Clasificador de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar es el siguiente:

CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR 1 1-A 1-B

1-C

1-D 1-E 1-F 1-G 1-H 1-I 2 2-1-A 2-1-B

2-1-C

2-1-D

2-2-A 2-2-B

2-2-C

2-2-D 2-2-E

INDUSTRIAS GRUPO 1-A: Todas las actividades económicas de industria con excepción de las incluidas en el GRUPO 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F, 1-G,1-H y 1-I de la actividad económica industria GRUPO 1-B: Incluye las siguientes actividades económicas: Toda actividad relacionada con la construcción vinculada al sector petrolero y petroquímico. GRUPO 1-C: Incluye las siguientes actividades económicas: Toda actividad relacionada con la construcción no vinculada al sector petrolero, petroquímico y energético. La producción, distribución y venta de aguas industriales, no vinculadas al sector petroquímico; prestación de servicio eléctrico; industria del tabaco y sus derivados; y, cualquier otra actividad vinculada a la construcción de obras civiles y gubernamentales, así como cualquier otra actividad similar. GRUPO 1-D: Incluye las siguientes actividades económicas: Toda actividad económica de industria, ejercida por consorcios o cualquier otro tipo de asociaciones colectivas o entidades, constituidas por personas naturales o jurídicas, o entre estas y aquellas, contratistas o subcontratistas de la empresa del sector energético, producción de gas natural; y, toda actividad relacionada con la industria petrolera y/o petroquímica, incluyendo la procura. Industria de bebidas no alcohólicas Industria de bebidas alcohólicas Grupo 1-G: Incluye las siguientes actividades económicas: Industrias químicas básicas, fertilizantes e insecticidas; pinturas, barnices y lacas; productos farmacéuticos, perfumerías y cosméticos; detergentes y artículos de aseo. Grupo 1-H: Incluye las siguientes actividades económicas: Industrias procesadoras de minerales de hierro, acero y materiales no ferrosos Grupo 1-I: Incluye las siguientes actividades económicas: Fabricación y ensamblaje de vehículos y cualquier otra actividad que importe la fabricación para el sector comercio y no servicio COMERCIO GRUPO 2-1-A: Todas las actividades económicas de comercio al mayor, con excepción de la incluidas en el GRUPO 2-1-B, 2-1-C y 2-1-D de la actividad económica de comercio al mayor. GRUPO 2-1-B: Incluye las siguientes actividades económicas: mayor de bebidas alcohólicas, mayor de tabaco y sus derivados. GRUPO 2-1-C: Incluye las siguientes actividades económicas: mayor de combustibles y otros hidrocarburos; mayor de alimentos y bebidas no alcohólicas; mayor de repuestos y accesorios para vehículos; venta al mayor de vehículos, productos minerales, aceites y grasas, toda actividad que representa la venta al mayor de cualquier producto para el comercio y el servicio. GRUPO 2-1-D: Incluye las siguientes actividades económicas: La comercialización al mayor de productos y bienes derivados de la actividad agrícola, de la cría, pesca y actividad forestal. GRUPO 2-2-A: Todas las actividades económicas de comercio al detal con excepción de las incluidas en el GRUPO 2-2-B, 2-2-C, 2-2-D y 2-2-E, de la actividad económica de comercio al Detal. GRUPO 2-2-B: incluye las siguientes actividades económicas: Detal de bebidas alcohólicas, detal de tabaco y sus derivados. GRUPO 2-2-C: incluye las siguientes actividades económicas: Detal de vehículos; detal de repuestos y accesorios para vehículos; detal de joyas, relojes, metales, piedras preciosas, oro, plata, platino, diamante, detal de artículos del hogar y uso profesional, detal de artículos para ferreterías y construcción y toda actividad que represente la venta al detal de cualquier producto para el comercio y el servicio. GRUPO 2-2-D: incluye las siguientes actividades económicas: detal de combustibles y otros hidrocarburos. GRUPO 2-2-E: Incluye las siguientes actividades económicas: La comercialización al detal mayor de productos y bienes derivados de la

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2-2-F 3 3-A 3-B

3-C

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3-E

3-F

3-G

3-H 3-I 3-J 4

actividad agrícola, de la cría, pesca y actividad forestal. GRUPO 2-2-F: Incluye las siguientes actividades económicas: Detal y mayor de suplidores de materiales para la industria en el sector petrolero y petroquímico. SERVICIOS GRUPO 3-A: Todas las actividades económicas de servicios con excepción de las incluidas en el GRUPO 3-B, 3-C, 3-D, 3-E, 3-F, 3-G, 3-H, 3-I y 3-J de la actividad económica de servicios. GRUPO 3-B: Actividad económica de Radiodifusión sonora GRUPO 3-C: Incluye las siguientes actividades económicas: Actividades de telecomunicaciones, con exclusión de la incluida en el GRUPO 3-B; la emisión, transmisión, y recepción de signos, señales, escritos, sonidos, o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radio electricidad. Medios ópticos o luminosos u otros medios electromagnéticos. El intercambio de redes públicas entre dos operadoras o establecimientos que exploten servicios de telecomunicaciones a través de conexiones físicas y lógicas con el fin de permitir comunicación interoperativa entre sus usuarios, y toda actividad que esté vinculada a este servicio que represente movimiento económico. GRUPO 3-D: Incluye las siguientes actividades económicas: Bares, discotecas, night club, restaurantes, café, fuentes de soda, billares, bowling, bolas criollas similares con expendio de bebidas alcohólicas. GRUPO 3-E: Incluye las siguientes actividades económicas: Restaurantes, café, fuentes de soda, bowling sin expendio de bebidas alcohólicas. GRUPO 3-F: Toda actividad económica de servicios, ejercida par consorcios o cualquier otro tipo de asociaciones colectivas o entidades constituidas por personas naturales o jurídicas o entre estas y aquellas contratistas o subcontratistas de la empresa del sector energético, producción de gas natural y toda actividad relacionada con la industria petrolera y/o petroquímica. GRUPO 3-G: Incluye las siguientes actividades económicas: Compañías de seguro, reaseguros; sociedades de corretaje y similares; entidades de ahorro y préstamo; Banca universal y similar. GRUPO 3-H: Incluye las siguientes actividades económicas: Arrendamiento de maquinarias, equipos y/o herramientas en general; venta y alquiler de bienes inmuebles; hoteles, moteles, auto moteles, posadas y similares; servicios de garajes y estacionamientos; casas de empeño y agencia de venta de loterías y similares, colocación de personal. Grupo 3-I: Incluye las siguientes actividades Económicas; Empresas de servicio de transporte en el sector petrolero y petroquímico Grupo 3-J: Incluye las siguientes actividades económicas; Empresas de transporte colectivo o carga. INDOLE SIMILAR Son todas aquellas actividades económicas no previstas como actividades industriales, comerciales o de servicio en esta Ordenanza, siempre y cuando dichas actividades reúnan las características erigidas por esta Ordenanza.

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Aprobada esta Ordenanza en su primera discusión en Sesión Extraordinaria de fecha: 28-11-2014 (Acta N° 096) y en su segunda discusión en Sesión Extraordinaria de Fecha 04-12-2014 (Acta N°099). Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del 2014. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

TSU. GUSTAVO GONZÁLEZ

DRA. LILIANA MEDINA ORDAZ

Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Anaco Del Estado Anzoátegui.

Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Anaco Del Estado Anzoátegui.

EJECÚTESE,

ING.MARCOS ANTONIO RAMOS ÁVILA

Alcalde del Municipio Bolivariano Anaco Del Estado Anzoátegui.

Marcos Ramos, Alcalde del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 88, Ordinal 12° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. PROMULGA ARTÍCULO 1.- Ordenanza del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui. ARTÍCULO 2.- En consecuencia, publíquese en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui. Comuníquese y Publíquese.

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