República de Panamá AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución AN No CS Panamá, 27 de agosto de 2010

República de Panamá AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución AN No. 3788-CS Panamá, 27 de agosto de 2010 “Por la cual se resuelve el

4 downloads 84 Views 174KB Size

Recommend Stories


REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Resolución AN No Elec. Panamá, 9 de diciembre de 2009
No 26440 Gaceta Oficial Digital, martes 05 de enero de 2010 1 REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución AN No. 31

Julio Deride Silva. 27 de agosto de 2010
Estad´ıstica Descriptiva Estad´ıstica Descriptiva Julio Deride Silva ´ Area de Matem´ atica Facultad de Ciencias Qu´ımicas y Farmc´ euticas Universid

RRG AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RRG-2709-2002.AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Despacho del Regulador General. San José, a las nueve horas, treinta minutos del día cat

27 de agosto de 2009
2009 27 de agosto de 2009 Al final de la peregrinación de la Verdadera vida en Dios , Vassula nos leyó un mensaje que había recibido del Señor el 27 d

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (ASEP) DIRECCION NACIONAL DE ELECTRICIDAD, AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS (ASEP) DIRECCION NACIONAL DE ELECTRICIDAD, AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO DESGLOSE DE LAS TARIFA

Story Transcript

República de Panamá AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Resolución AN No. 3788-CS

Panamá, 27 de agosto de 2010

“Por la cual se resuelve el proceso administrativo sancionador seguido a la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A. por incumplimiento a normas vigentes en materia de radio y televisión” El Administrador General en uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1. Que mediante Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructura la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996, creando la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de electricidad, agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural; 2. Que corresponde al Administrador General realizar los actos necesarios para el cumplimiento de los objetivos y atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, de acuerdo con lo que establece el Numeral 16 del Artículo 20 del citado Decreto Ley No. 10 de 2006; 3. Que la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, desarrollada en el Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999, constituye el régimen jurídico especial aplicable en materia de Radio y Televisión, en la República de Panamá; 4. Que la supracitada Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, ejerciendo su carácter vinculante, dispone que entre las funciones de esta Entidad Reguladora, en materia de servicio público de radio y televisión se encuentra la de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos los concesionarios que presten los servicios públicos de radio y televisión; 5. Que de conformidad con los numerales 2 y 8 del artículo 21, de la antes citada Ley No.24 de 1999, todos los concesionarios de radio y televisión están obligados a cumplir y respetar la ley que regula el servicio de radio y televisión y las demás leyes y reglamento vigente, así como las resoluciones que expida esta Entidad Reguladora, teniendo también la obligación de rectificar, corregir o remediar cualquier violación o incumplimiento de la Ley, sus reglamentos o de las resoluciones que emita la Autoridad Reguladora, dentro de los plazos que, para esos efectos se establezcan; 6. Que para el cumplimiento de sus objetivos, la Autoridad tendrá entre sus atribuciones, la de aplicar sanciones a los infractores, en el campo normativo de su competencia, sobre la base de las atribuciones conferidas en la presente Ley, en las leyes sectoriales respectivas o en las concesiones, licencia o autorizaciones; 7. Que el artículo 153 del Decreto Ejecutivo No.189 de 13 de agosto de 1999, establece que ninguna persona podrá realizar la actividad de locutor hasta que no cuenten con una licencia expedida por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos; 8. Que lo anterior, lo confirma el articulo 154 del supracitado Decreto Ejecutivo No.189, al indicar que toda persona que desee realizar la actividad de locutor, sólo podrá ejercer la misma siempre y cuando cuente con una licencia expedida por el Ente Regulador, ahora Autoridad Nacional de los Servicios Públicos; 9. Que mediante Memorando No. DRTV- RTV-154-ASEP calendado 18 de agosto de 2009, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones remitió un informe secretarial a la Comisión Sustanciadora, a fin que se determinará, si la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A. había incumplido con las normas vigentes en materia de radio y televisión, específicamente en materia de licencia de locutor, toda vez que, se encontraba permitiendo el ejercicio de la actividad de locutor, a personas que no contaban con la licencia expedida, dentro de los programas

Resolución AN No. 3788-CS Panamá, 27 de agosto de 2010 Página No.2

transmitidos por ésta, a pesar que la Entidad Reguladora le advirtiere y le solicitará mediante notas que se aplicaran los correctivos; 10. Que en dicho informe secretarial, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, describe los casos en la cual consideraban que la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A. había cometido infracción a normas vigentes en materia de Radio y Televisión, y las comunicaciones que había realizado, a fin que esta concesionaria realizara correcciones, indicando lo siguiente: 10.1. Dentro del programa “Hecho en Panamá” ejercía la actividad de locutor el señor Luis Pérez, conocido como LUCHO, sin contar con la licencia de locutor expedida por la Autoridad competente. Mediante Notas DSAN-0607-08 de fecha 4 de marzo de 2008, y DSAN-1302-08 de 12 de mayo de 2008, la Autoridad Nacional les advierte y solicita se apliquen los correctivos. 10.2. La intervención de la señora Ana María Polo, en las pautas comerciales del “Super Xtra”, sin contar con la licencia de locutor expedida por la Autoridad competente. A través Notas DSAN-2646-2008 de fecha 11 septiembre de 2008 y DSAN No.3645-08 de 9 de diciembre de 2008, la Autoridad Nacional les advierte y solicita se apliquen los correctivos. 10.3. La intervención de la señora Jeannifer Martin, en las pautas comerciales de “Dorival”, sin contar con la licencia de locutor expedida por la Autoridad competente. Mediante Nota DSAN-2920-2008 de fecha 1 octubre de 2008 la Autoridad Nacional les advierte y solicita se apliquen los correctivos. 10.4. La intervención de la señora Brianna Meighan, en las pautas comerciales de “Chevrolet”, sin contar con la licencia de locutor expedida por la Autoridad competente. Mediante Nota DSAN-0008-09 de 5 de enero de 2009, la Autoridad Nacional les advierte y solicita se apliquen los correctivos. 10.5. La intervención de los niños participantes del programa Canta Conmigo, así como sus familiares, en pautas comerciales de los patrocinadores de dicho programa. Mediante Nota DSAN-1007-09 calendada 7 de abril de 2009, la Autoridad Nacional les advierte y solicita se apliquen los correctivos. 10.6. La participación de la señora Betina García, en calidad de locutora en el programa “La Cascara”, sin contar con la debida Licencia de Locutor expedida por esta Autoridad Reguladora. Mediante Nota No. DSAN-1445-09 de 14 de mayo de 2009, la Entidad Reguladora, les advierte y solicita se apliquen los correctivos. 10.7. Así también se conoce de la intervención del señor Iván Donoso, locutor y presentador del Programa “Noticiero Estelar de TVN”, sin contar con la Licencia de Locutor expedida por esta Autoridad Reguladora. A quien, a través de correo electrónico se le hizo llegar los requisitos para solicitar la respectiva licencia de locutor desde el 27 de mayo de 2009. 11. Que mediante providencia calendada siete (7) de septiembre de 2009, se aprehendió el conocimiento y se ordenó a la Comisionada Sustanciadora adelantar las diligencias de investigación correspondientes para verificar los hechos presentados; 12. Que estando en etapa de investigación, el Despacho de la Comisión Sustanciadora, le solicitó al Apoderado General de la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A., mediante Nota No. ASEP-CS-116-09 de 16 de septiembre de 2009, el número de las licencias de locutores de las siguientes personas : -

Luis Pérez, presentador del Programa Hecho en Panamá Ana María Polo que interviene en la pauta comercial “Super Xtra” Jeannifer Martin que interviene en la pauta comercial “Dorival” Brianna Meighan que interviene en las pautas comerciales “Chevrolet” Betina de García presentadora en el programa La Cascara Iván Donoso presentador del programa Noticiero Estelar de TVN. De las personas que doblaron la voz de los niños de Canta Conmigo, en los anuncios publicitarios que realizan.

Resolución AN No. 3788-CS Panamá, 27 de agosto de 2010 Página No.3

-

De los familiares de los niños de Canta Conmigo, que también realizan anuncios publicitarios.

13. Que en respuesta a la supracitada Nota No. ASEP-CS-116-09, el Apoderado General de la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A. remitió el 22 de septiembre del 2009, Nota explicativa distinguiendo cada caso de la siguiente manera: -

El señor Luis Pérez, llevó a cabo el curso correspondiente para optar por la licencia de locutor, y recibió el 22 de septiembre de 2009, su Licencia de Locutor No. LL-5101-2008.

-

En el caso de la señora Ana María Polo, la cuña fue grabada con su imagen, no así con su voz puesto que, se utilizó la de la señora Lorena Toledano, quien posee Licencia de Locutor No. LL-0513-2000.

-

La Señora Jeannifer Martin, ganadora del concurso de talento artístico Vive La Música, temporada 2008, brindó su imagen y voz para un mensaje de patrocinador, como parte de un acuerdo de reciprocidad con el cliente que apoyó el concurso. Al no pretender comercializar su talento para este propósito, dado que la misma no se dedica a la locución y solo fue parte de una situación circunstancial en dicha actividad, consideraron que no requería poseer una licencia, ni que su voz debía ser doblada.

-

Para el caso de la señora Brianna Meighan, la misma no esta vinculada a la empresa Televisora Nacional, S.A., pues la cuña a la cual se hace referencia, es un producto elaborado por una Agencia Publicitaria para su cliente Grupo Sílaba. En este sentido, señalan que, entre la Agencia de publicidad, sus clientes, y Televisora Nacional, existen acuerdos comerciales que atribuye a las agencias publicitarias la responsabilidad por el contenido de las cuñas, que luego son transmitidas por dicha empresa y otros medios televisivos.

-

La señora Betina García, tampoco tiene una relación contractual con Televisora Nacional, S.A. La misma es un personaje del programa semanal La Cascara, el cual es una producción total de la sociedad Hazard de Panamá, S.A.

-

El periodista Iván Donoso, retornó al país incorporando su talento y experiencia al equipo de noticias de Televisora Nacional, S.A. El mismo cuenta con la formación profesional y demás requisitos para optar por la licencia de locutor. La empresa se compromete a exigirle la formalización del trámite en un tiempo perentorio.

-

En el caso de las voces de los niños Canta Conmigo, les ha sorprendido que se le exija tal requisito toda vez que, por tratarse de niños, les sería imposible obtener la licencia de locutor, en virtud de lo que establece el artículo 155 del Decreto Ejecutivo No. 189. Señalan que es cierto que eventualmente utilizan sus voces principalmente para promover el programa en el que participan, así como para promover algunos patrocinadores, pero dado la interpretación que ellos le daban a la norma, estos niños no los consideran locutores, ni artistas que derivan recursos de esta actividad.

-

En el caso de las voces de los familiares de los niños de Canta Conmigo, los mismos aparecieron en mensajes que no tenían una connotación comercial, sino más bien de naturaleza informativa y formativa y al igual que sus hijos, tienen una participación coyuntural en el medio y sin ánimo de lucro.

-

Hacen también la observación en los casos de las locuciones en los anuncios comerciales que, si bien el numeral 3 del artículo 161 del Decreto Ejecutivo No. 189 establece la prohibición de transmitir publicidad utilizando locución de personas no autorizadas, ruegan a la Autoridad tomar en cuenta que los acuerdos con las agencias y sus clientes es sobre la base de la buena fe, y los usos comerciales, siendo en todo caso la costumbre que las agencias aporten las cuñas en le formato en que serán pautadas y bajo el entendimiento de cada parte dará cumplimiento a sus obligaciones legales.

14. Que en atención a la nota explicativa de la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A., esta Entidad Reguladora le señaló a dicha empresa a través de la Nota No.DSAN-3052 de 5 de octubre

Resolución AN No. 3788-CS Panamá, 27 de agosto de 2010 Página No.4

de 2009, que el señor Iván Donoso no podía ejercer la actividad de locutor hasta tanto se le concediera la respectiva licencia; así también la señora Betina Gracía y los niños y niñas que han participado del programa Canta Conmigo, debían abstenerse de ejercer la actividad de locutor. 15. Que con posterioridad a la Nota No.DSAN-3052 de 5 de octubre de 2009, la Dirección Nacional de Telecomunicaciones remitió un informe Secretarial a través del cual señalan que mediante monitoreo realizado el día miércoles 7 de octubre de 2009, en horario de 6:00 pm a 7:00 pm se pudo constatar que el periodista Iván Donoso, se encontraba ejerciendo la actividad de locutor del Noticiero Estelar de TVN; 16. Que analizados los hechos expuestos por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones, en conjunto con la documentación remitida por esa dependencia, y los obtenidos dentro del periodo de investigaciones la Comisión Sustanciadora le formuló cargos como supuesto infractor de normas en materia de radio y televisión a la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A. por los siguientes hechos: 16.1. Falta de colaboración con la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos en virtud de las solicitudes que realizará mediante Notas No.DSAN-0607-08, calendada 4 de marzo del 2008, No. DSAN-1302-08 de fecha 12 de mayo del 2008, No.DSAN-2920-08, calendada 1 de octubre del 2008, No.DSAN-0008-09, de 5 de enero de 2009, No.DSAN-1007, de fecha 7 de abril de 2009, Mediante Nota No.DSAN-1445, de 14 de mayo de 2009, de aplicar los correctivos necesarios al mantener ejerciendo la actividad de locutor a personas que no contaban con la misma, a pesar de lo dispuesto en el artículo 153 del Decreto Ejecutivo No.189 de 1999 y la Resolución AN No.2245-RTV de 15 de diciembre de 2008. 16.2. Falta de colaboración, al hacer caso omiso a lo señalado mediante Nota No. DSAN-3052 de 5 de octubre de 2009 de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, a través de la cual se le indica a TELEVISORA NACIONAL, S.A., entre otros, que el señor IVAN DONOSO, no podía ejercer la actividad de locutor hasta tanto ésta Autoridad Reguladora, le conceda la respectiva licencia. 16.3. Incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161, numeral 3 del Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999, que establece de manera clara que los concesionarios de radio y televisión no podrán transmitir dentro de su programación, ningún tipo de publicidad originada dentro de la República de Panamá, locuciones efectuadas por locutores que no cuenten con la licencia expedida por esta Entidad Reguladora. 17. Que los cargos formulados fueron notificados al Apoderado General de la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A. en el domicilio de dicha empresa; 18. Que la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A. por medio de sus Apoderados Legales, Flórez y Flórez contestaron los cargos formulados, exponiendo entre otras cosas, las siguientes: 18.1. Su representada no ha faltado a su deber de colaboración puesto que desde la primera nota recibida se ha procurado la corrección de las situaciones señaladas aún cuando no en todos los casos ha sido fácil, tal es el caso de los niños participantes de Canta Conmigo, quienes no tienen de acuerdo a la Ley, opción de utilizar sus voces ni siquiera para hablar sobre sus momentos en el concurso y expectativas del futuro. En cuanto a sus padres, la situación es similar, ya que aunque son adultos, y su tránsito por las pantallas de televisión es meramente circunstancial y transitorio, de manera que carecería de sentido, gestionar una licencia de locutor sólo durante la temporada del concurso, o que se tenga que doblar sus voces, violentando así la calidad y valor de su mensaje. 18.2. En igual circunstancia se encuentran los jóvenes de Vive la Música, con la variación, que ellos tiene el potencial de transitar hacia la vida artística, en cuyo caso tendrían que atenerse a las regulaciones vigentes. 18.3. Por todo lo antes señalado, estiman que la supuesta falta de colaboración que se señala en contra de su representada deviene injusta, pues desconoce el hecho objetivo que se tenia, si al momento de enviar la nota, algunos de los programas que fueron cuestionados, ya habían culminado o se encontraban casi en el momento final.

Resolución AN No. 3788-CS Panamá, 27 de agosto de 2010 Página No.5

18.4. En los otros casos se adelantaron las gestiones necesarias para corregirlas, como son los del presentador del programa Hecho en Panamá, Luis “Lucho” Pérez y del periodista Iván Donoso, quienes precisamente acudieron a solicitar sus licencias a raíz del llamado de atención recibido, y transmitido a ellos con apercibimiento de que no hacerlo, pondrían en peligro sus actividades laborales. 18.5. Son consciente de la obligatoriedad del cumplimiento de la Ley, por lo que la contestación al pliego de cargo más que un acto de reivindicación y expiación, solicitan se les brinde a Televisora Nacional, S.A. la oportunidad de buscar opciones conjuntas con la Autoridad, para continuar dando apoyo al talento nacional, sin generar actos que de alguna manera discrepen con la regulación vigente. 19. Que con la contestación al pliego de cargos los Apoderados Legales de la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A. no solicitaron la práctica de pruebas, por lo que, mediante Providencia calendada 30 de octubre de 2009, se ordenó la apertura del período alegaciones, la cual fue notificada personalmente; 20. Que en tiempo oportuno los Apoderados Legales de la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A. presentaron sus alegatos por escrito, exponiendo entre otras cosas las siguientes: 20.1. Le sorprende el alcance y cuestionan el origen y existencia de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999 y el Decreto Ejecutivo No.189 de 13 de agosto de 1999, puesto que dicha regulación es discriminatoria, e impone a la Autoridad Reguladora la obligación de controlar una actividad privada, de naturaleza profesional, como es la de locución en medios de comunicación; 20.2. Señala que dicha regulación es discriminatoria, puesto que, le quita la posibilidad a una gran cantidad de personas de generarse un sustento valiéndose de una cualidad innata, cuando debe ser su competencia, su talento y sus capacidades profesionales, las que determinen su posibilidad de prestar este servicio. 20.3. Resalta que, pese a que existe la necesidad de una capacitación previa, es un hecho cierto que sólo aquel que posea el talento para ello es el escogido en los distintos medios de comunicación de radio y televisión. Por lo que estiman que es una discriminación innecesaria, pues es el mercado el que al final determina quienes son elegibles. 20.4. Agrega, que es cuestionable la efectividad del control que la Autoridad se ve obligada a realizar, dado que se proyectan cientos de anuncios comerciales, pregrabados, cuyas voces es imposible identificar, por lo que, les parece absolutamente injusto se reprochen dos o tres casos por tratarse de personajes conocidos y no se investigue a los cientos que pueden estar tras los personajes desconocidos que aparecen en los otros anuncios. 20.5. Cuestiona también, el control de los más de cien canales de televisión por cable, al cual tienen acceso miles de panameños en sus hogares, y en lugares públicos, a través de os que se presentan anuncios publicitarios de toda naturaleza y en distintos idiomas. 21. Que una vez finalizadas todas las etapas procedimentales establecidas en el artículo 30 de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, corresponde a esta Entidad Reguladora resolver la presente causa administrativa, previo a las siguientes consideraciones: 21.1. El artículo 41 de la Ley No. 24 de 1999, que hace referencia a la Licencia de Locutor, señala lo siguiente: “…El Ente Regulador prorrogará indefinidamente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento de esta Ley, las licencias de locutor otorgadas por autoridad competente a la fecha de promulgación de la presente Ley… A partir del primero de enero del 2000, el Ente Regulador otorgará las licencias de locutor a las personas que cuenten con la aprobación de universidades acreditadas en la República de Panamá, las que establecerán los requisitos que deberán cumplirse para obtener la capacitación para ser locutor.”

Resolución AN No. 3788-CS Panamá, 27 de agosto de 2010 Página No.6

21.2. Por su parte el artículo 148 del Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999, dispone que para la solicitud y expedición de nuevas licencias de locutor, se establecerán periodos anuales mediante resolución en los meses de diciembre. 21.3. Se desprende de lo que establecen los artículos 153 y 154 del supracitado Decreto Ejecutivo No.189, que la actividad de locutor sólo podrá ser ejercida por personas que cuenten con una licencia otorgada por esta Entidad Reguladora y que la persona que tenga a bien ejercer la actividad de locutor, solo debe llenar los requisitos que señala Ley, y entregarlos en los periodos que se establecen. 21.4. Ley No. 24 de 30 de junio de 1999, en su artículo 4, define el término Locutor, como aquella persona que a través de un concesionario de radio o televisión, hace uso del micrófono con la finalidad de leer anuncios comerciales, noticiarios, comentarios o programas similares, en la redacción de los cuales no tiene injerencia ni responsabilidad. 21.5. En cuanto a los anuncios publicitarios que pasan dentro de sus transmisiones los concesionarios de radio y televisión, el Decreto Ejecutivo No. 189 de 1999, señala en su articulo 157 que, estos son libres de pasar dentro de sus transmisiones cualquier cantidad y tipo de anuncios comerciales, siempre que los mismos no sean contrarios al ordenamiento jurídico existente en la materia. 21.6.

En este sentido el artículo 161 de esta excerta legal, hace de su contenido una obligación para los concesionarios de radio y televisión referente a la licencia de locutor, al señalar que no podrán transmitir dentro de la programación, ningún tipo de publicidad originada dentro de la República de Panamá relativas a, entre otros, “Locuciones efectuadas por locutores que no cuenten con una licencia expedida por el Ente Regulador, salvo el derecho de reciprocidad, según lo que dispongan los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia que haya ratificado la República de Panamá.”

21.7. De conformidad con lo que establece el numeral 2 del Artículo 21 de la Ley No. 24 de 1999, todos los concesionarios del servicio público de radio y televisión están obligados a cumplir y respetar esta ley y demás leyes y reglamentos vigentes, así como las resoluciones que emita la Entidad Reguladora. 21.8. De igual forma, el supracitado artículo 21 señala en su numeral 8, que los concesionarios del servicio público de radio y televisión están obligados a rectificar o remediar cualquier violación o incumplimiento de las disposiciones de la ley, sus reglamentos o de las resoluciones que emita la Autoridad Reguladora, dentro de los plazos que para esos efectos establezca. 21.9. Del informe adjunto a la solicitud de proceso administrativo sancionador contra la empresa TELEVISORA NACIONAL, S.A., se desprende que, dicha concesionaria incurría en una falta de colaboración con la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos al no aplicar los correctivos necesarios y mantener ejerciendo la actividad de locutor a personas que no contaban con la misma, razón por la cual esta Entidad Reguladora a través de la Comisión Sustanciadora, inicio un proceso sancionador, formulando cargos por infracción a la normativa vigente en materia de radio y televisión. 21.10. Ahora bien, esta Entidad Reguladora no puede pasar por alto que con la contestación del pliego de cargos, la Apoderada Especial de TELEVISORA NACIONAL, S.A., aportó documentación que dan cuenta que la concesionaria ha estado realizando los correctivos necesarios a fin de dar cumplimiento con la normativa vigente, en cuanto a la actividad de locutor dentro de sus transmisiones, de los cuales se pueden observar los siguientes: •

En el caso de Luis Pérez, el mismo recibió el curso para optar por la licencia de locutor, y posteriormente presentó su solicitud de licencia de locutor ante esta Entidad Reguladora, la cual fue otorgada mediante Resolución No. LL-5101-2008, y notificada el día 22 de septiembre de 2009.

Resolución AN No. 3788-CS Panamá, 27 de agosto de 2010 Página No.7



Así también, la voz de la señora Ana María Polo, quien pautaba en las cuñas publicitarias del Super Xtra, la cual fue doblada por la joven Lorena Toledano, quien posee licencia de locutor expedida por la Autoridad competente.



En el caso del señor Iván Donoso, el mismo presento su solicitud de licencia de locutor, la cual fue expedida en el mes de octubre de 2009.

21.11. Por otro lado, esta Entidad Reguladora comprende lo señalado por la Apoderada Legal, en cuanto a que no tiene sentido que dentro del concurso donde participan menores de edad, y que versa sobre sus talentos, se tenga que doblar su voces para que el público escuche sus anécdotas y mensajes, ahora bien, cabe destacar, que si este fuera el caso la Autoridad Nacional no hubiera solicitado los correctivos necesarios. Es importante dejar claro que se incurre en falta en este caso, cuando realizan la actividad de locutor, es decir, cuando hacen uso del micrófono con la finalidad de leer anuncios comerciales, noticiarios, comentarios o programas similares, en la redacción de los cuales no tiene injerencia, ni responsabilidad; por lo que, al realizar un anuncio publicitario de un patrocinador, se adentra a la definición que se tiene de “locutor” en la norma vigente en materia de radio y televisión, no así, cuando la persona en este caso los niños concursante, comentan sobre su experiencia dentro del programa y exhorte a otros niños a participar. En este sentido, volvemos a resaltar lo que la norma establece en los artículos 153 y 154 del supracitado Decreto Ejecutivo No.189, que la actividad de locutor sólo podrá ser ejercida por personas que cuenten con una licencia otorgada por esta Entidad Reguladora. 21.12. Sobre las alegaciones que hace tanto el propio Gerente General, como la Apoderada Legal de TELEVISORA NACIONAL, S.A., en cuanto a que no tienen injerencia en los programas que no son propios de la empresa o de los anuncios comerciales que pasa a través del canal de televisión, tenemos a bien citar lo que establece el numeral 3 del artículo 161, del cual se desprende que los únicos responsables de lo que pasa por la trasmisión son los concesionario de radio y televisión: “Artículo 161. Los concesionarios de servicios públicos de radio y televisión no podrán transmitir dentro de su programación, ningún tipo de publicidad originada dentro de la República de Panamá relativa a: 1… 2… 3. Locuciones efectuadas por locutores que no cuenten con una licencia expedida por el Ente Regulador, salvo el derecho de reciprocidad, según lo que dispongan los Tratados o Convenios Internacionales sobre la materia que haya ratificado la República de Panamá. “ 21.13. En cuanto a las aseveraciones que hace la Apoderada, sobre la regulación discriminatoria que impone según su criterio, la obligación de controlar una actividad privada, de naturaleza profesional, como es la de locución en medios de comunicación, queremos señalar al respecto, que no es la norma que regula los servicios de radio y televisión la que restringe el ejercicio de esta actividad a solo panameños, sino es el propio Código de Trabajo que establece que actividades pueden ser ejercidas por panameños y extranjeros, en este sentido, ha dispuesto en el numeral 9 del artículo 244, que “los trabajadores que presten sus servicios como locutores, narradores o animadores deben ser de nacionalidad panameña.” 21.14. Esta disposición del Código de Trabajo, es aplicable a los trabajadores artistas, actores, músicos, y locutores que actúen en teatros, cines, centro nocturnos, o de variedades, circos, radio y televisión, salas de doblajes y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita la voz o la música cualquiera que sea el procedimiento que se use, según lo establece el artículo 243 de este Código. 21.15. En cuanto al cuestionamiento sobre el control de los más de cientos de canales de televisión por cable a través de los cuales se pasan anuncios publicitarios de toda naturaleza y en distintos idiomas, queremos señalar que, los concesionarios que brindar el servicio de

Resolución AN No. 3788-CS Panamá, 27 de agosto de 2010 Página No.8

televisión pagada, pueden introducir anuncios comerciales que vengan del exterior o los que ellos inserten, de acuerdo a lo que establece el numeral 5 del artículo 119 del Decreto Ejecutivo No. 189 de 1999. 22. Que se ha podido observar a lo largo del proceso administrativo sancionador, que la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A., ha logrado hacer los correctivos necesarios a fin de sólo permitir el ejercicio de locución a quienes posean la licencia de locutor respectiva, en cuanto a los programas que el mismo ha indicado son propio de la concesionaria; 23. Que en cuanto a los programas que se ha señalado, no son propios de la empresa TELEVISORA NACIONAL, S.A., deberá cumplir con su obligación de transmitir dentro de su programación, solamente locuciones efectuadas por locutores que cuenten con la licencia expedida por esta Entidad Reguladora; 24. Que esta Entidad Reguladora, exhorta a los concesionarios de radio y televisión como lo es TELEVISORA NACIONAL, S.A., a continuar con la labor social que brinda en el País a través de sus programas familiares que incentivan a los panameños, grandes y pequeños a demostrar su talento, y motiva a los participantes a seguir adelante, cultivando los valores y la unidad familiar; 25. Que siendo así las cosas, esta Autoridad Reguladora concluye que, no existe merito para sancionar a la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A., sin embargo, es menester hacer un llamado de atención a fin que, cumpla con la obligación que exige la Ley, reglamentos y resoluciones y que no sea a través de un proceso administrativo sancionador, que este realice los correctivos necesarios, por lo que; RESUELVE: PRIMERO: EXONERAR a la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A., de los cargos formulados por infracción de los numeral 6 y 7 del Artículo 27 de la Ley No. 24 de 30 de junio de 1999. SEGUNDO: ADVERTIR a la empresa TELEVISORA NACIONAL, S.A., que deberá cumplir con la obligación que le corresponde como concesionaria de radio y televisión, es decir que, colabore con la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, y que no permita en el futuro, el ejercicio de la actividad de locutor, dentro de las programaciones que transmita a través de los canales de televisión concesionados, a personas que no cuenten con la licencia respectiva. TERCERO: COMUNICAR a la concesionaria TELEVISORA NACIONAL, S.A., que la presente resolución regirá a partir de su notificación y que contra la misma procede recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley No. 10 de 22 de febrero de 2006 por la cual se modifica la Ley No. 26 de 29 de enero de 1996; Ley No. 24 de 30 de junio de 1999; Decreto Ejecutivo No. 189 de 13 de agosto de 1999. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DENNIS E. MORENO R Administrador General Exp. 027-09

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.