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MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso nº 1105/2015 Resolución nº 1068/2015
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 20 de noviembre de 2015. VISTO el recurso interpuesto por D. C. C. B., en nombre y representación de FÁBRICA ESPAÑOLA DE CONFECCIONES, S.A (FECSA), contra la Resolución de 5 de agosto de 2015, del General Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa, por la que se acuerda declarar desierto el procedimiento de contratación para la “Adquisición de cascos de combate”, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. En fecha 18 de agosto de 2014, el General Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa (órgano de contratación), aprobó los Pliegos de Cláusulas Administrativas particulares y de Prescripciones Técnicas para la celebración de un acuerdo marco, por procedimiento abierto, para el suministro de cascos de combate. El valor estimado del contrato alcanza 29.440.000 euros, estando previsto el suministro de los bienes durante las anualidades 2015 a 2019. Segundo. El 29 de agosto de 2014 se publica en el Boletín Oficial del Estado anuncio del procedimiento para la contratación pública citada. Tercero. A la licitación presentaron ofertas dos empresas. Según Acta 160/2014, de 6 de noviembre, de la Mesa de contratación, se admite la oferta presentada por FECSA (recurrente) y se inadmite la oferta de la UTE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO TEYSE, S.L.-ARMOR SOURCE, LL, por no haber presentado el resguardo acreditativo AVDA. GENERAL PERÓN, 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 Tribunal_recursos.contratos@minha p.es
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de la entrega de muestras previas, además de otras deficiencias en la presentación de la documentación. Contra esta resolución, la UTE inadmitida presentó recurso especial en materia de contratación que fue inadmitido por extemporáneo por este Tribunal. Cuarto. De acuerdo con el Acta num 174/2014 de la Mesa de Contratación, de fecha 2 de diciembre de 2014, la Mesa acordó por unanimidad desestimar la oferta de FECSA y proponer declarar desierto el expediente de contratación. El Acta indica: “La Mesa de contratación, a la vista del Acta de apertura de Proposiciones (licitación), del informe emitido por el Vocal Técnico, de las ofertas de los licitadores y del cuadrante resumen de las puntuaciones obtenidas que a continuación se detalla:
EMPRESA
PUNTUACIÓN
FABRICA ESPAÑOLA DE CONFECCIONES,SA. NIF ESOOOA2803006, Orden Oferta: 1, No valorada, incumple lo indicado en el RE 46 del Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT). Específicamente con lo indicado en el apartado n° 4 (CONCLUSIONES), del informe del Vocal Técnico, que se adjunta a este Acta.
Acuerda por unanimidad proponer DECLARAR DESIERTO el presente expediente de Contratación.” El 16 de diciembre de 2014, se concede a la recurrente plazo de quince días para la presentación de las alegaciones que considere oportunas, en virtud del artículo 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. El 7 de enero de 2015, la empresa presentó escrito de alegaciones defendiendo la conformidad a los pliegos de su oferta. Quinto. El órgano de contratación encarga informes técnicos que comprueben fehacientemente las caracterísiticas técnicas de las muestras presentadas, y su concordancia o no con los pliegos y las prescripciones exigidas en la contratación. Tras recabar diversos informes técnicos, el Acta 105/2015, de 30 de julio, acuerda por unanimidad desestimar la oferta presentada por FECSA y proponer declarar desierto el expediente de contratación, por no alcanzar las muestras un nivel mínimo de calidad requerido y no cumplir los requisitos marcados en los pliegos.
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La Mesa basa su decisión en el informe elaborado por el Grupo de Homologación, apoyado por el Asesor Técnico del expediente en el que, tras la realización de las pruebas y ensayos no balísiticos previstos, se concluyen que las muestras incumplen también otros requisitos exigibles. Requirió también Informe Global de Ingeniería en el que se recopilara el estado y resultado de las pruebas de valoración técnica. Del resultado del mismo, se estima que existen razones concluyentes suficientes para apoyar y justificar una propuesta al órgano de contratación de desestimar la oferta presentada y declarar desierto el expediente. Sexto. Por Resolución de 5 de agosto de 2015, del General Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa, se acuerda declarar desierto el procedimiento de contratación para la adquisición de cascos de combate, y se promueve el inicio de un nuevo expediente de contratación por procedimiento negociado sin publicidad para cubrir las necesidad existentes en el Ejército de Tierra y la Armada. Contra dicha Resolución, FECSA interpone recurso especial en materia de contratación, presentado el 27 de octubre de 2015. Séptimo. Por la Secretaría del Tribunal se dio traslado del recurso a los restantes licitadores en fecha 05 de noviembre de 2015, al objeto de que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), sin que se haya evacuado el trámite. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Primero. La competencia para resolver el
presente recurso
corresponde al
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, en el artículo 41 del TRLCSP, y en el artículo 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central
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de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC). Segundo. El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del TRLCSP, al tratarse de un licitador que ha concurrido al procedimiento y cuya oferta ha sido excluida. Tercero. La declaración consistente en dejar la adjudicación desierta no es propiamente una adjudicación, al no haber ningún licitador favorecido por tal resolución. Ahora bien, esta declaración supone que la totalidad de los licitadores han quedado excluidos, por unas u otras razones. Respecto de los licitadores que no hubieran sido excluidos con anterioridad de forma expresa, esta declaración debe ser considerada como una resolución que acuerda su exclusión. De acuerdo con esta interpretación, para estos licitadores, la resolución declarando desierta la licitación tendrá la consideración de resolución de exclusión, la cual es impugnable mediante el recurso especial en materia de contratación conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2.b) del TRLCSP que la caracteriza como acto de trámite que impide la continuación del procedimiento. Respecto del contrato, por su naturaleza es un contrato de suministros sujeto a regulación armonizada. En consecuencia, el acto recurrido es susceptible de recurso especial en materia de contratación. Cuarto. El órgano de contratación considera que debe inadmitirse el recurso, por extemporáneo. Entiende que, dado que la resolución fue notificada a la empresa el 17 de agosto de 2015, a partir de ese momento el contratista estaría en disposición de haber presentado el recurso, por lo que el plazo para la interposición habría vencido el 12 de septiembre. En el expediente administrativo obran escritos de la empresa en los que solicitan la remisión de los informes sobre los que está basada la resolución, no siendo remitidos los informes hasta el 14 de octubre de 2015. Considera este Tribunal que fue entonces el momento en que comenzó a transcurrir el plazo para la presentación del recurso, pues desde que tuvo en su poder la empresa los informes técnicos pudo rebatir los
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argumentos utilizados por el órgano de contratación. Especialmente debemos tener en cuenta que la razón para la desestimación de su oferta está basada, precisamente, en razones técnicas, contenidas en los aludidos informes. Por ello, se considera que la interposición se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44 del TRLCSP. Quinto. La recurrente discute la legalidad de la resolución que declara desierto el procedimiento sobre la base de los siguientes argumentos: a) Considera que no se han cumplido los requisitos necesarios para declarar desierto un procedimiento de adjudicación por no estar adecuadamente motivada la resolución b) Defiende la conformidad de su oferta a los criterios técnicos que figuran en los pliegos El órgano de contratación, por su parte, defiende la actuación administrativa. Sexto. En relación con los requisitos para la declarar desierto un procedimiento de contratación, tanto el artículo 33.3 de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, como el artículo 151.3 del TRLCSP señalan que “No podrá declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego.” Pero ello no significa que todos los contratos, cualesquiera que hayan sido las ofertas presentadas, deban ser adjudicados. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, en recurso de casación, de fecha 6 de julio de 2011, en relación con la posibilidad de declarar desierto un contrato, señaló: “ La cuestión central de la actual casación es decidir si en el caso litigioso hubo, en la decisión de la Administración de declarar desierto el concurso, una motivación aceptable que permita considerar que cumplió con las exigencias que a estos efectos establece el artículo 88.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio [TRLCAP]. Lo más concretamente suscitado por el recurso de casación, como resulta de su planteamiento antes expuesto, es el soporte objetivo que ha de tener la valoración técnica en que la Administración apoyó su
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decisión para que tal valoración pueda encarnar válidamente la motivación exigida por ese artículo 88.2 del TRLCAP. El punto de partida para resolver esa fundamental cuestión debe ser este: que la facultad de declarar desierto el concurso, reconocida por ese repetido artículo 88.2 del TRLCAP, exige ser motivada; y esa motivación, cuando se trata del incumplimiento de requisitos técnicos establecidos en el Pliego de Prescripciones técnicas, impone la necesidad de justificar con una prueba inequívoca de ese carácter técnico que no se alcanzaron dichos requisitos”. También el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 27 de abril de 2011, en relación con las limitaciones a la declaración de desierto de un contrato, afirma que “…resulta ya palmario no sólo el carácter restrictivo que cabe aplicar a la facultad discrecional de declarar desierto un contrato sino que además exigiría tanto una motivación reforzada sino inclusive circunscrita a supuesto de imposibilidad de admisión de la oferta contractual presentada por la Entidad empresarial de que se trate.” Dado el carácter que tiene la declaración de desierto, habrá de motivarse especialmente por el órgano de contratación. Como ha afirmado el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 2015 (RJ 2015\3593), de la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, “Sobre la cuestión de la motivación de las resoluciones
administrativas, el Tribunal
Constitucional en Sentencia 116/1.998 (RTC 1998, 116), siguiendo una marcada y sostenida doctrinal al respecto, señala que el deber de motivación de las resoluciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes interesadas puedan tener con relación a las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión de que se trate, es decir, la "ratio decidendi" que determinó aquélla, añadiéndose que la motivación es una garantía elemental del derecho a la defensa, incluido en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; en este sentido, el artículo 54.1.b) de la Ley 30/1.992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
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Procedimiento Administrativo Común, exigen que sean motivados los actos que resuelvan recursos administrativos. Por lo demás, la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 21 de Enero de 2.003 (RJ 2003, 893) de la Sala Tercera del Tribunal Supremo) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme entre otros a lo dispuesto en los arts. 53 y 54 de la referenciada Ley 30/1.992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se le pide, la causa, razón o motivo que lo origina, y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias de 25.4.94 (RTC 1994, 122) y 25.3.96 (RTC 1996, 46) ) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo ( Sentencias de 25.1.00 (RJ 2000, 662) y 4.11.02 ), la motivación de una resolución puede hacerse, bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.” La motivación de la resolución de la Mesa está referida al incumplimiento por la contratista, de los requisitos técnicos que exigen los pliegos que rigen la contratación. En estos casos, esto es, cuando la resolución queda cumplimentada con el propio informe técnico en el que se funda la exclusión y al que ha podido tener acceso la recurrente, no es posible reputar la existencia de una defectuosa motivación en la resolución generadora de una causa de nulidad de pleno Derecho por indefensión, máxime cuando ha podido formalizar debidamente el presente recurso especial. Es doctrina de este Tribunal, que debe entenderse consolidada para aquellos casos en los que, no obstante, parece insuficiente la motivación, ya que al poder acceder el reclamante al informe que sirve de base para la exclusión, ha podido contar con los elementos suficientes para impugnarla y no cabe, en esos casos, por tanto, proceder a retrotraer las actuaciones a fin de que se dicte por el órgano competente una nueva resolución correctamente motivada. Como ha indicado la Resolución 436/2015, de este Tribunal: “Ahora bien, lo cierto es que, según este Tribunal ha considerado en ocasiones precedentes, la falta de información contenida en la propia resolución de adjudicación o en el documento de notificación a las empresas licitadoras de la misma podría “suplirse” si, a través de
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otros medios que al efecto se les proporcionen, las mismas tienen conocimiento de toda la información que les permite interponer recurso contra la decisión de adjudicación (así, por ejemplo, en la Resolución nº 214/2012 se afirma que, en orden a comprobar si cabe apreciar la falta de motivación del acuerdo de adjudicación, es necesario analizar no solamente el Oficio de notificación a la empresa recurrente de la “no adjudicación” del contrato, sino el conjunto de documentos que fueron proporcionados a la empresa junto con el mismo).” En el supuesto sometido a examen, se da la circunstancia de que la empresa recurrente ha tenido, efectivamente, acceso al informe técnico evacuado para analizar la información proporcionada por la empresa para justificar la viabilidad de su oferta técnica. La recurrente no acepta, no obstante, la remisión que realiza la resolución a los informes técnicos. En este sentido podemos recordar lo señalado por la Resolución de este Tribunal, num 437/2015, que indicó: “No olvida este Tribunal, sin embargo, que nuestro Ordenamiento admite también la denominada motivación “in aliunde”, esto es, por referencia al contenido del expediente administrativo, indicando al respecto el artículo 89.5 LRJPAC: “La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma.” El aparente rigor del precepto ha sido mitigado, al igual que sucedió con el artículo 93.3 de la Ley de 17 de julio de 1958 del Procedimiento Administrativo, por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que la incorporación a la que se refiere el mismo se satisface “si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración” (Sentencias del Alto Tribunal de 21 de octubre de 2011 –Rpj STS 6959/2011-, 9 de julio de 2010 –Roj STS 4313/2010-, 15 de enero de 2009 –Roj STS 89/2009-). Por “cumplido acceso” al expediente se entiende, en principio, el hecho de hallarse el mismo a disposición de los interesados y que, por ello, puede ser conocido por éstos “en cualquier momento” (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2014 –Roj STS 5768/2014-), si bien, más
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que de trazar reglas generales, ha de hacerse un análisis particular de las circunstancias concurrentes en cada caso a fin de determinar si el interesado ha conocido los razonamientos de la decisión y, por lo tanto, está en condiciones de articular sus medios de defensa (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 –Roj STS 2255/2012-).” En el caso que nos ocupa, el examen de las actuaciones remitidas a este Tribunal permite constatar que es indudable que la recurrente ha tenido ocasión de conocer el informe técnico en el que se basan las puntuaciones asignadas a las ofertas, pues, de otra forma no podría alegar pormenorizadamente frente a su contenido como hace en el recurso. A fin de cuentas, y como dijimos en nuestra Resolución 9/2013, carecería de todo sentido, además de repugnar al principio de eficacia que consagra el artículo 103 CE y que anima el funcionamiento de este Tribunal (Resolución 254/2012), apreciar ahora un defecto de forma y acordar la retroacción de actuaciones para que la Administración comunique algo que el interesado ya conoce. Por las razones expuestas, el motivo de impugnación referente a la falta de motivación del acuerdo de desestimación de su oferta no puede prosperar, habiendo tenido la empresa recurrente perfecto conocimiento de las razones que han conducido a la exclusión de su proposición, dado que ha tenido acceso a todos los informes técnicos que sustentan la decisión administrativa. Séptimo. La recurrente argumenta que la oferta presentada debe resultar admisible de acuerdo con los criterios que figuran en los pliegos. Frente a tal alegación, el órgano de contratación, en su informe, se remite al Informe técnico emitido al efecto por la Jefatura de Ingeniería del Mando de Apoyo Logístico de fecha 2 de noviembre de 2015. En relación con el requisito PPT “RE46” (ensayo balístico), el Informe afirma: “La referencia en la alegación respecto al RE 46 es innecesaria, puesto que en el Informe sobre Escrito de Licitador FECSA de fecha 09SEP2015, realizado por el Asesor Técnico, y al que según se indica ha tenido acceso el licitante, señala que la finalización de las Pruebas Balísticas ha podido evidenciar que el casco presentado
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cumple los requisitos balísticos, no siendo, por tanto razón de declaración de desierto” Dado que el órgano de contratación admite el cumplimiento de este requisito técnico, si fuera la única causa imputable, el recurso presentado debería admitirse. No obstante, en el expediente administrativo se invocan varios incumplimientos más, de carácter “no balístico”. En relación con los requisitos del Pliego “RE 9, 27, 28 y 29”, el Informe Técnico, que obra como documento nº 13 del expediente, señala: .”…3.6.3 ANÁLISIS Durante la ejecución del citado plan de ensayos, se ha detectado el incumplimiento de los siguientes requisitos del PPT: RE 9, RE 27, RE 28 y RE 29 como así se indica expresamente en dicho informe de ensayo EM621 5002300l.
3.6.4 VALORACIÓN PRUEBA Según el citado informe de ensayos, la muestra ha obtenido la siguiente puntuación: V E&C: 6.92 Al existir sólo una oferta a evaluar, el valor NORMALIZADO es 10” El órgano de contratación, en el informe técnico que acompaña a sus alegaciones, indica: “Respecto a los requisitos RE 9, 27, 28 y 29; los mismos están incluidos en el PPT,
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siendo necesario su cumplimiento, y por tanto su verificación, que es sobre lo que emite opinión el Asesor Técnico, en base a un informe emitido por el ITM (EM62150023001 ), y realizado según procedimiento específico (EM60004 Revisión 2) y que incluye pruebas de acuerdo a un protocolo establecido, no tratándose de una mera "encuesta" como se indica en el recurso. Aún más, las pruebas establecidas son las requeridas para determinar la funcionalidad desde el punto de vista de ergonomía del casco, siendo determinantes. En este caso
el análisis
(encuesta según denominación del licitador) se realiza sobre una muestra de la población usuaria, para verificar de forma real, que aquellas prestaciones solicitadas
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son satisfechas por el producto, este tipo de análisis es habitual cuando se trata de determinar la funcionalidad de elementos que tienen relación con
las
características antropométricas de los usuarios. Los resultados recogidos de estas pruebas no tienen carácter subjetivo, sino que son producto de comprobaciones físicas, consistentes en: oscilación del casco, ajuste del sistema de fijación, y extracción del casco sin retirada del broche, en los que se obtienen resultados negativos para una parte de la población empleada en el estudio. También la NO compatibilidad con elementos reglamentarios (EPI NBQ) necesaria de acuerdo con el RE 9 queda reflejada en el informe sin margen de duda. Por tanto se considera que el resultado del informe de Ensayo del ITM es consistente con
los requisitos
verificados. En todo caso se recuerda que si el licitador consideraba q ue los procedimientos de prueba no se encontraban suficientemente definidos y/o podían generar dudas desde el punto de vista técnico para el proceso, pudo oportunamente hacer la consulta respectiva, o incluso impugnación de pliegos, no contando en esta Jefatura ninguna información al respecto.” Por su parte, el escrito de recurso dedica una gran parte del mismo a justificar el cumplimiento de los pliegos en relación con estos requisitos, invocando conceptos técnicos que presuntamente habría valorado erróneamente el órgano administrativo. También existen discrepancias entre la valoración del requisito “RE 42”. El recurrente afirma que la adhesión del elemento de fijación del atalaje no puede considerarse como una no conformidad crítica; mientras que el órgano de contratación señala que “…,
lo que se exige es el cumplimento de una Norma (NME 2786
Ed. 2013),
existiendo una referencia clara para la determinación del cumplimento. En este caso el despegado de un elemento de fijación, implica "Perdida
de funcionalidad o
seguridad", resultando por tanto la no superación de las condiciones establecidas para esta prueba. Esta no idoneidad no está vinculada al número de eventos ocurridos, sino simplemente a su ocurrencia…” Además de los requisitos cuyo cumplimiento alega realizar la empresa, el informe del órgano de contratación imputa otros incumplimientos. Así afirma
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“Se aprovecha para recordar que al margen de los incumplimientos aquí acreditados e indicados en el Recurso, el resultado final de los ensayos refleja incumplimientos adicionales:
El casco NO es compatible con un elemento de combate: Gafas VN AN/PVS14
NO se cumple el Requisito RE 21, relativo a las propiedades retardantes al fuego, según informe del acta del PCAMI n° 5002
NO
se cumple el
Requisito
RE 26, relativo al comportamiento del
elementos sujeción (ignífugo y auto extinguible), según informe del acta del PCAMI nº 5002
NO se cumple el Requisito RE 38, referido a las propiedades retardantes al fuego del material de la almohadilla del sistema tensor, según informe del acta del PCAMI n° 5002
NO se cumple el Requisito RE 37, relativo al tejido cara al cuerpo, según informe del acta del PCAMI n° 5002
NO se cumple el Requisito RE 13, relativo a las coordenadas cromáticas del color v isible del caso, según informe del acta del PCAMl nº5002
NO se cumple el Requisito RE 14, referido a que la curva de reflectancia IR esté dentro de los límites de la curvas indicadas, según informe del acta del PCAMl nº 5002
NO se cumple el Requisito RE 15, referido al color del ribete, según informe del acta del PCAMI n° 5002”
A la hora de resolver la cuestión relativa a si debe darse preferencia a la justificación técnica realizada por la empresa o al informe técnico de la Administración, hemos de partir de un principio reiteradamente proclamado, tanto por este Tribunal como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, la apreciación de las ofertas presentadas por las empresas licitadoras corresponde al órgano de contratación y sus órganos auxiliares, gozando de plena discrecionalidad técnica en la valoración de las mismas.
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Así, este Tribunal, en Resolución 176/2011, de 29 de junio, ya declaró que «los criterios evaluables, en función de juicios de valor, tienen la peculiaridad que se refieren, en todo caso, a cuestiones que, por sus características, no pueden ser evaluadas, aplicando procesos que den resultados precisos y predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos, no es posible prever, de antemano y con certeza, cuál será el resultado de la valoración. Básicamente, los elementos de juicio a considerar, para establecer la puntuación que procede asignar, por tales criterios, a cada proposición, descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Este Tribunal viene considerando de plena aplicación, a tales casos, la doctrina, reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos, aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis, por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado, de forma exclusiva, a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración”. Por tanto, el control por este Tribunal de la valoración técnica efectuada por el órgano de contratación debe limitarse, en definitiva, a vigilar la observancia por este último de los elementos reglados de dicha valoración y a detectar todo posible error ostensible o manifiesto en la misma. Por ello, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, por ejemplo, en Sentencia de 14 de julio de 2000, la discrecionalidad técnica «deja fuera de este limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose, también, dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación y no estén sustentadas con un posible error manifiesto». No comparte este Tribunal las consideraciones de la recurrente. Los informes técnicos que obran en el expediente y a los que se ha aludido anteriormente, identifican los
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incumplimientos imputados a la oferta técnica. Debemos tener en cuenta, además, que en este procedimiento se han solicitado un número de informes técnicos superior a los que se utilizan en los procedimientos de contratación con carácter general. Precisamente la dificultad para valorar técnicamente la oferta hizo que el órgano de contratación se separara de la primera propuesta de la Mesa para declarar desierto el procedimiento y pidiera nuevos informes. Todas las consideraciones técnicas que han sido incorporadas al expediente son coherentes al declarar incumplidos los requisitos técnicos, sin que este Tribunal pueda juzgar lo acertado o no de la decisión técnica concreta, siempre que se hayan respetado los principios formales y de competencia y no discriminación. A la vista de lo anterior, resulta claro a juicio de este Tribunal que la decisión impugnada supone un ejercicio de la discrecionalidad técnica, plenamente ajustado a Derecho y, por lo mismo, inatacable. Ello supone que el recurso debe ser desestimado, ya que la resolución en él impugnada, en cuanto basada en una valoración técnica, efectuada por el órgano competente para ello y de acuerdo con las previsiones de los Pliegos, se ajusta a Derecho Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. C. C. B., en nombre y representación de FÁBRICA ESPAÑOLA DE CONFECCIONES, S.A (FECSA), contra la Resolución de 5 de agosto de 2015, del General Jefe de la Jefatura de Asuntos Económicos del Mando de Apoyo Logístico del Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa, por la que se acuerda declarar desierto el procedimiento de contratación para la “Adquisición de cascos de combate”. Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 de TRLCSP de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
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Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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