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RESOLUCION JB-2009-1231 LA JUNTA BANCARIA
CONSIDERANDO: QUE con fecha 26 de noviembre del 2007 la ingeniera comercial Gabriela García Serrano, Gerente General de García Internacional S.A. Agente Aduanero, presentó en la Intendencia Regional de Guayaquil un reclamo administrativo tendiente a que se ordene a ACE Seguros S.A. pagar en su favor cinco reclamos correspondientes a las aplicaciones 0194921, 0191833, 0194922, 0194923 y 0194916 de la póliza de seguro de transporte 352.206; y, con base en el informe IRG-SRASSPG-G3-2008012 de 1 de febrero del 2008, el Intendente Regional de Guayaquil, mediante resolución SBS-IRG-SRASSPG-G3-2008-030 de 7 de febrero del 2008, rechazó, “…de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del Art. 42 de la Ley General de Seguros”, el reclamo administrativo planteado por García Internacional S.A. Agente de Aduanas en contra de ACE Seguros S.A.; QUE mediante comunicaciones fechadas el 5 y 7 de marzo del 2008, compareció la ingeniera comercial Gabriela García Serrano, Gerente General de García Internacional S.A. Agente de Aduanas, para interponer recurso de apelación de la resolución SBS-IRG-SRASSPG-G3-2008-030 de 7 de febrero del 2008, argumentando: que la resolución recurrida negó el pago del siniestro aduciendo que las reclamaciones fueron presentadas después de haber transcurrido 90 y 100 días de la llegada de la mercadería a su destino, contraviniendo las condiciones particulares de la póliza, lo cual es falso, pues la inspección y comprobación de la ocurrencia de los siniestros se realizó el mismo día de la llegada de los bienes asegurados a las bodegas del consignatario, por parte de Segrio Seguridad S.A., empresa designada por ACE Seguros S.A. para el efecto; que de los documentos denominados “Informe entrega” que fueron adjuntados al reclamo administrativo, aparece que se dio fiel y estricto cumplimiento a las disposiciones de la aseguradora en cuanto a la seguridad de la mercadería, pero que, al parecer, “El ejecutivo que tramitó dicha reclamación no los ha tomado en consideración para su análisis”, pues si lo hubiera hecho jamás habría encontrado elementos para sus afirmaciones; que pese a que la cláusula “Reclamación” de la póliza fue incluida como anexo al reclamo administrativo presentado, “tampoco ha sido tomada en cuenta por el ejecutivo a cargo de esta reclamación”; que en la resolución se señala que “ni el asegurado ni el beneficiario” presentaron la reclamación por escrito, poniendo de manifiesto “algo que la aseguradora jamás argumentó”, para constancia de lo cual adjunta los documentos denominados “Seguro de transporte – Recibo de indemnización y subrogación de derechos”; que ACE Seguros S.A. pagó dos siniestros amparados con dos aplicaciones distintas de la misma póliza, indemnizaciones en las cuales se reconoció al señor Carlos Antonio Mayorga como propietario de las mercaderías y consignatario de la aplicaciones respectivas, quedando sin explicación “por qué motivo o circunstancia, el Ejecutivo de la Intendencia Regional de Guayaquil que atendió y tramitó estas reclamaciones, ahora pretende desconocer y desechar al señor Carlos Antonio Mayorga como el legítimo reclamante”; y, que solicita ser recibida en comisión general ante la Junta Bancaria;
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QUE de la confrontación de los artículos 1561 del Código Civil; y, 1 y 20 del Decreto Supremo 1147, publicado en el Registro Oficial 123 de 7 de diciembre de 1963, con las condiciones generales y particulares de la póliza aparece que la notificación de pérdidas debe ser “inmediata”; sin embargo, se entiende que ese aviso “inmediato” tiene que hacerse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se haya tenido conocimiento del siniestro; y, que el mismo busca la inspección “inmediata” de los bienes asegurados; QUE las condiciones particulares de la póliza obligan a que se dé aviso de la llegada de los bienes asegurados a fin de que, en el caso que nos ocupa, Segrio Seguridad S.A., compañía designada por la aseguradora, inspeccione y acompañe los objetos materia del seguro desde el puerto de llegada hasta su destino; en el siniestro que se analiza, los documentos denominados “Informe entrega”, emitidos por Segrio Seguridad S.A. dan fe del cumplimiento de estas disposiciones contractuales y, además, señalan claramente la ocurrencia del siniestro; QUE el 20 de septiembre del 2006 FULLTRUST S.A. Agencia Asesora Productora de Seguros remitió a ACE Seguros S.A. un listado entregado por García Internacional S.A. Agente de Aduanas, en el que se detallan los faltantes detectados por Segrio Seguridad S.A. en los contenedores CAXU9693928, CAXU9183009, PONU7525700, GESU4857531, MSKU8143852, SEAU8663404, MSKU8177699, PONU7300670 y MSKU9039138, entre el 4 de junio y el 9 de julio del 2006, y requirió de la aseguradora los pasos a seguir para la atención de esos siniestros; QUE el 22 de septiembre del 2006 ACE Seguros S.A. confirmó a FULLTRUST S.A. que no ha recibido la notificación oportuna de esos eventos por parte del asegurado; que desconoce los antecedentes de dichas pérdidas; y, que destacará un ajustador de siniestros para aclarar los hechos; QUE el 28 de septiembre del 2006 ACE Seguros S.A. informó a FULLTRUST S.A. que “A efectos de poder aclarar en forma definitiva los pormenores de los faltantes reportados el pasado 5 de Septiembre” solicitaría una reunión con el asegurado; QUE el 3 de octubre del 2006 ACE Seguros S.A. informó a García Internacional S.A. Agente de Aduanas que las reclamaciones del siniestro que fueran dadas a conocer el 20 de septiembre del 2006 se cierran “sin consecuencias”, en razón de que la llegada a puerto y destino final de esos contenedores ocurrió en los meses de junio y julio del 2006 y la presentación de dichas reclamaciones es extemporánea, en razón de que han transcurrido entre 90 y 100 días sin que la aseguradora haya sido informada “para fines de inspección”, contraviniendo las condiciones particulares de la póliza; QUE Segrio Seguridad S.A. realizó las inspecciones producto de las cuales determinó faltantes en los contenedores CAXU-9693928, CAXU-9183009, PONU-7525700, SEAU-8663404, MSKU-8143852, MSKU-8177699, PONU-7300670 y MSKU-9039138 amparados por las aplicaciones 0194921, 0191833, 0194922, 0194923 y 0194916 de la póliza de seguro de transporte
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352.206; y, la propia aseguradora evidencia contradicción respecto de la fecha en la que conoció del siniestro; QUE mediante comunicación fechada el 4 de abril del 2007, dirigida a ACE Seguros S.A., suscrita por el ingeniero Juan A. Mero, firma autorizada de Importadora Mayorga, se remitieron los documentos con los cuales se completó la documentación exigida para el reclamo; QUE de la comunicación fechada el 18 de diciembre del 2007, presentada por ACE Seguros S.A. ante la Intendencia Regional de Guayaquil el 19 de los mismos mes y año, dentro del reclamo administrativo incoado por García Internacional S.A. Agente de Aduanas, no aparece mención alguna a los “Informe entrega” emitidos por Segrio Seguridad S.A., lo cual resulta extraño tomando en cuenta que esa empresa fue designada por la aseguradora para realizar el seguimiento y la custodia de la mercadería objeto de la póliza; por ello, debió haber recibido esos informes y haberse anoticiado de las novedades que contenían; QUE con base en lo anterior, ACE Seguros S.A. tras la comunicación de FULLTRUST S.A. fechada el 20 de septiembre del 2006, habiendo designado un ajustador de siniestros para obtener información al respecto, debió recurrir en primer lugar a esos “Informes entrega” y no al asegurado, ya que de ellos se desprende no sólo la existencia del siniestro, sino además, el cumplimiento de la parte pertinente de las condiciones generales y particulares de la póliza; QUE de los documentos que constan en el expediente conformado en torno al reclamo administrativo presentado por García Internacional S.A. Agente de Aduanas en contra del ACE Seguros S.A. y al presente recurso de apelación, es imposible determinar el destino de los mencionados “Informes entrega”; sin embargo, es lógico deducir que fueron entregados a la aseguradora y, por lo tanto, que aquella fue notificada con el siniestro amparado en la póliza de seguro de transporte 352-206; QUE en su comunicación de 3 de octubre del 2006, ACE Seguros S.A. textualmente señaló que cierra “sin consecuencias las reclamaciones correspondientes a las aplicaciones de seguro, que se hayan emitido amparando dichos despachos”; y, con esa afirmación aceptó que efectivamente se presentó un reclamo, sin que haya cuestionado la calidad o legitimidad de quienes lo presentaron, mucho menos, que no se hayan ratificado argumentos que se exponen en la comunicación fechada el 18 de diciembre del 2007 y que resultan incoherentes con el hecho cierto de que la aseguradora, como la recurrente ha demostrado documentadamente, pagó un siniestro amparado por otras aplicaciones de la misma póliza a su consignatario, señor Carlos Antonio Mayorga; QUE partiendo de la regla “in dubio pro asegurado” necesariamente se concluye que la aseguradora fue comunicada por Segrio Seguridad S.A. de lo acontecido con la mercadería asegurada, mediante los denominados “Informe entrega” correspondientes; por lo tanto, no sólo el conocimiento de los siniestros sino también las inspecciones fueron efectivamente “inmediatos”, con lo que
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automáticamente era posible presumir que lo pertinente, en aplicación del artículo 23 “Reclamos” de las condiciones generales y de la cláusula “Reclamación” de las condiciones particulares de la póliza, era presentar dentro de diez meses contados “a partir de la fecha de llegada” del transporte a puerto, tanto “la reclamación pormenorizada” como los documentos pertinentes; así, el listado entregado por García Internacional S.A. Agente de Aduanas a FULLTRUST S.A. y, por su intermedio a ACE Seguros S.A., junto con la comunicación fechada el 20 de septiembre del 2006, cumple con la primera parte de esa obligación; y, los documentos entregados con la comunicación fechada el 4 de abril del 2007, dirigida a ACE Seguros S.A., con la segunda; QUE de acuerdo con la parte pertinente del artículo 42 de la Ley General de Seguros la aseguradora tiene un plazo máximo de cuarenta y cinco días contados a partir de aquel en que el asegurado o beneficiario le haya presentado por escrito la correspondiente reclamación aparejada de los documentos que, según la póliza, sean necesarios para pagar el seguro contratado. Del mismo artículo se establece que la única salvedad a esa regla es que la compañía aseguradora formule objeciones fundamentadas al reclamo, las mismas que deberán ser llevadas inmediatamente a conocimiento del Superintendente de Bancos y Seguros; QUE esos cuarenta y cinco días corrieron desde el 4 de abril del 2007; por lo tanto, la aseguradora debía pagar el siniestro o formular objeciones al pago hasta el 19 de mayo del 2007; y, ACE Seguros S.A. emitió su negativa de pago el 26 de julio del 2007, es decir, cuando ya había fenecido el plazo establecido en el artículo 42 de la Ley General de Seguros; y, EN ejercicio de sus atribuciones legales,
RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- ACEPTAR la pretensión contenida en el recurso de apelación interpuesto por la ingeniera comercial Gabriela García Serrano, Gerente General de García Internacional S.A., Agente de Aduanas; DEJAR SIN EFECTO la resolución SBS-IRG-SRASSPG-G3-2008-030 de 7 de febrero del 2008; y, en consecuencia, ORDENAR a ACE Seguros S.A. que pague a favor de Carlos Antonio Mayorga por las pérdidas amparadas en la póliza de seguro de transporte 352-206 la indemnización de US$ 33.526,46, menos los descuentos pactados en el contrato de seguro, junto con los intereses calculados al tipo máximo convencional fijado por la ley, a partir del 20 de mayo del 2007, en razón de que la aseguradora objetó el reclamo fuera del plazo de los cuarenta y cinco días previstos en el artículo 42 de la Ley General de Seguros. ARTICULO SEGUNDO.- ORDENAR que la compañía de seguros cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior dentro del plazo de quince días, bajo prevenciones de ley. De no hacerlo, se encontraría incursa en lo previsto en la letra a) del artículo 55 de la Ley General de Seguros.
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COMUNÍQUESE.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito Distrito Metropolitano, el ocho de enero de dos mil nueve.
Ruth Arregui Solano INTENDENTA GENERAL PRESIDENTA DE LA JUNTA BANCARIA, ENCARGADA
LO CERTIFICO.- Quito Distrito Metropolitano, el ocho de enero de dos mil nueve.
Dr. Patricio Lovato Romero SECRETARIO DE LA JUNTA BANCARIA