RESOLUCION No. 291 Junio 07 de 2015

RESOLUCION No. 291 Junio 07 de 2015. “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN Y SE REVOCA EL AUTO EMITIDO POR LA INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLIC

1 downloads 157 Views 428KB Size

Recommend Stories


RESOLUCION No. 014 (JUNIO DE 2013)
RESOLUCION No. 014 (JUNIO DE 2013) Por medio de la cual se convoca y reglamenta el 1er CAMPEONATO DEPARTAMENTAL DE PATINAJE DE VELOCIDAD TEMPORADA 201

RESOLUCION No. 026 (ENERO 30 DE 2015)
RESOLUCION No. 026 (ENERO 30 DE 2015) Por medio de la cual se convoca y reglamenta EL PRIMER FESTIVAL RECREACIONAL NACIONAL DE ESCUELAS DE FORMACION D

RESOLUCION DE 2015
RESOLUCION 53026 DE 2015 (agosto 28) por la cual se adoptan medidas definitivas sobre la comercialización y el uso de un producto para evitar que se

RESOLUCION OCT 2015
RESOLUCION 000112 29 OCT 2015 Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DI

Story Transcript

RESOLUCION No. 291 Junio 07 de 2015. “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN Y SE REVOCA EL AUTO EMITIDO POR LA INSPECCIÓN MUNICIPAL DE POLICIA DE MISTRATÓ RISARALDA, CON FECHA DE 11 DE FEBRERO DE 2015.” EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MISTRATÓ RISARALDA, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la Ordenanza 014 de 2006, y, CONSIDERANDO HECHOS Que el día cuatro de febrero del presente año, el doctor JUAN PABLO MORENO RIVERA, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.079.395 de Manizales y Tarjeta Profesional No. 150.930. del C. S. J., en representación de la señora CECILIA ARANGO DE VALENCIA, presentó querella policiva por perturbación a la posesión en contra de los señores CARLOS ZULUAGA y FERNANDO DIAZ GALLEGO, al realizar un banqueo a través de máquina retroexcavadora, que afecto la propiedad de la querellante. No especifica el tiempo de ocurrencia de los hechos. Que el da 08 de Junio de 2014 los funcionarios de Bomberos de Mistrató, Risaralda realzaron visita preventiva al predio de propiedad del señor Fernando Diaz, donde se pudo evidenciar el trabajo de remoción de tierras realizado en el predio del señor Fernando Diaz afecto la propiedad de la señora Cecilia Arango en la pared de los baños. Que los señores Carlos Zuluaga y Fernando Diaz, han realzado dicho perturbación sin informar en detalle de la magnitud y de las implicaciones y efectos de lo obra realizada sin autorización para derribar el muro. Que es una prohibición legal que el dueño o poseedor de un predio perturbe a los poseedores de otros predios. Que la petición de la querellante es la protección de la posesión, de un inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 6 entre calles 3 y 4, barrio “San José”, del Municipio de Mistrató Risaralda, violentado presumiblemente por los señores CARLOS ZULUAGA y FERNANDO DIAZ GALLEGO.

Que el Inspección de Policía mediante el Auto del 11 de febrero de 2015, rechazó de plano la querella, aduciendo lo siguiente: “En este orden de ideas, la presente solicitud se Rechaza de plano, en primer término porque dentro de la misma no se estableció el tiempo de ocurrencia de los hechos perturbatorios y en segundo término, pues por parte de este despacho se puede deducir que el querellante debe acudir a un proceso netamente civil ante la jurisdicción ordinaria, solicitando el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados por parte de los querellados, ya que dicha acción escapa al resorte de esta autoridad administrativa, quien de manera general y legal tiene la competencia para proteger provisionalmente la posesión o la tenencia mientras el juez no decida lo contrario Art. 127 Código nacional de Policía”.

Que mediante escrito el apoderado de la querellante, el día 17 de febrero de 2015 y bajo el radicado de correspondencia recibido interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, a la actuación de la Inspección Municipal de Policía, notificada el día 12 de febrero de los corrientes, argumentando lo siguiente: “ Dice la Inspectora que no existe fundamentos claros sobre los hechos y el término en el que se realizó la perturbación o que se vienen realizando los netos perturbatorios, pese a que se allegan en el sustento probatorio la certificación de visita de Bomberos con la fecha exacta es decir el día nueve (09) de junio de 2014, una semana después de que se hizo la excavación y es que al parecer la funcionaria argumenta con este motivo su rechazo a la querella por que no se presentó en el momento exacto en el que hada presencia la maquinaria y la persona que realizo la excavación en el lote contiguo a la propiedad de la querellante, argumento que no es suficiente para el rechazo. En razón a que si bien en el momento que la maquinaria hizo la excavación no se presentó la querella, si se presenta esta en el transcurso de las consecuencias sobre la propiedad de la querellante ocurridos como resultado del movimiento hecho con la maquinaria y son esas consecuencias que se han venido presentando en el tiempo continuada y paulatinamente hasta el día de hoy, las que se solicitan sean objeto de protección, por esa razón el argumento de rechazo de la Inspectora sobre el momento de la ocurrencia de la perturbación no tiene razón de ser y de esta manera deberá proceder la admisión de la querella. En cuanto a que actualmente no se encuentran ejecutando actividades los querelladas como en su momento se enuncio en la querella. no es necesario esto para que se esté presentando una perturbación, pues la perturbación que se denuncia y que actualmente viene sucediendo por la actividad de los querellados es una consecuencia de la acción que dio origen a la perturbación y es totalmente falso que esta perturbación haya sido originada en un solo acto con consecuencias inmediatas en un solo die y con la aceptación y la paciencia de la querellante, pues como se ha dicho el movimiento de tierra ha tenido unos efectos perturbatorios que han acaecido como resultado del paso del tiempo y es por ello que la querellante en primer lugar acudió a Bomberos para que le certificaran el daño, además requirió al dueño del lote así como al ingeniero para que subsanaran la perturbación que se venía presentando”.

Que mediante Auto de febrero 25 de 2015, la Inspección de Policía de Mistrató Risaralda, no repone su decisión y concede el recurso de apelación. Que mediante escrito de fecha de marzo 1° de 2015, la Inspección Municipal de Policía, remite al señor Alcalde Municipal, en veintiséis (26), el expediente con las diligencias realizadas en este asunto. COMPETENCIA

Le corresponde a el Alcalde Municipal de Mistrató Risaralda resolver el Recurso de Apelación, interpuesto por el doctor JUAN PABLO MORENO RIVERA, en calidad de apoderado de la señora CECILIA ARANGO DE VALENCIA, en contra del Auto del 11 de febrero de 2015, emanado de la Inspección Municipal de Policía de Mistrató Risaralda, por cuanto le corresponde en su calidad de jefe de la entidad territorial. El artículo 174 del CPACA, así lo establece: “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

De igual manera, así lo establece la Ordenanza No. 14 de 2006, emanada de la Asamblea departamental de Risaralda: “ARTÍCULO 120º. De las competencias del Alcalde Municipal: El Alcalde, como primera autoridad de policía del municipio, tiene las siguientes funciones: m) Conocer en segunda instancia: 5. De las órdenes de policía dictadas por los Inspectores y Corregidores. 8. De los procesos de perturbación a la posesión o mera tenencia ”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO EXAMÉN AL ESCRITO DEL RECURSO INTERPUESTO: El despacho procede a examinar el escrito de sustento del recurso, encontrando, lo siguiente: a. El recurrente en su escrito sustenta que esgrimió como prueba de la ocurrencia del hecho una constancia del cuerpo municipal de Bomberos, suscrita por el comandante de bomberos y uno de sus auxiliares, con fecha del 09 de junio de 2014, donde se le informa al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo, de los perjuicios ocasionados al inmueble de propiedad de la señora CECILIA ARANGO DE VALENCIA, producto de unas excavaciones realizadas en los predios de propiedad de los señores CARLOS ZULUAGA y FERNANDO DÍAZ GALLEGO, fecha que inicialmente puede servir de base como ocurrencia del hecho, ya que dentro de su informa insertan unas fotografías del lote excavado, observándose que las huellas dejadas por la retroexcavadora en su labor, son recientes ya que existen las siguientes evidencias: todavía se nota los surcos o zanjas dejados por los dientes del balde de la máquina, se nota tierra movida y fresca, evidencias que indican que los trabajos se realizaron en un tiempo no mayor a dos (2) días, por lo

tanto se debió tomar como fecha probable de los hechos el de la fecha constatada por los Bomberos de la localidad. b. Argumenta y prueba también el recurrente la condición de adulto mayor de la querellante, como lo certifica el Secretario Ejecutivo de la Secretaría de Gobierno es beneficiaria activa del programa Colombia Mayor, población que goza de especial protección estatal, por lo tanto, la Inspección de Policía debió de ahondar más en este caso determinando una fecha probable de la ocurrencia de los hechos, o al no entenderse esta fecha como requisito sine quonon, debió proceder a conminar al recurrente, en un término perentorio, a subsanar el escrito de la querella en cuanto a lo aquí debatido, diligencias que no se realizaron y de tajo rechazó el escrito. c) Los hechos, narrados en la querella, a partir de la fecha de solicitar el statu quo de las cosas, esto es febrero 2 de 2015, con radicado interno de correspondencia recibida No. 202 – 2015, no habían antecedido un espacio de un (1), que es el tiempo de caducidad de la Acción de Policía, así lo establece el Código departamental de Policía: “ARTÍCULO 126º. De la caducidad de la acción de policía: La acción de policía caducará en el término de un (1) año, contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique el comportamiento contrario a la convivencia pacífica y ciudadana, o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él. La caducidad se suspenderá por la iniciación de la actuación de la autoridad de policía competente o por la presentación de la petición en interés de la comunidad o querella de parte en interés particular. La acción para la restitución del espacio público no caducará”.

Por lo anterior y en criterio de este Despacho, se deberá revocar el Auto del 11 de febrero de 2015, por medio del cual se rechaza de plano la solicitud realizada, mediante apoderado, por la señora CECILIA ARANGO DE VALENCIA, en las dependencias de la Inspección de Policía de Mistrató Risaralda y se ordenará admitirla en los términos de la ordenanza 014 de 2006 expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda. En mérito de lo expuesto, el Alcalde de Mistrató Risaralda, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO:

REVOCAR, el Auto del 11 de febrero de 2015, por medio del cual se rechaza de plano la solicitud realizada, mediante apoderado, por la señora CECILIA ARANGO DE VALENCIA, en las dependencias de la Inspección de Policía de Mistrató Risaralda.

ARTÍCULO SEGUNDO: Ordenar a la Inspectora de Policía de Mistrató Risaralda, ADMITIR la solicitud por perturbación a la posesión realizada

el día cuatro (4) de febrero del presente año, presentada por el doctor JUAN PABLO MORENO RIVERA, abogado en ejercicio, en representación de la señora CECILIA ARANGO DE VALENCIA, en contra de los señores CARLOS ZULUAGA y FERNANDO DIAZ GALLEGO, con fecha probable de los de junio 09 de 2014, según certificado emana del Cuerpo de Bomberos de Mistrató Risaralda. ARTICULO TERCERO:

Devolver el expediente con los documentos de las diligencias realizadas en este asunto.

ARTÍCULO CUARTO:

Ordenar a la Inspección Municipal de Policía la notificación personal del presente Acto conforme al artículo 66 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO:

Contra la presente Resolución no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Expedida en el despacho del alcalde a los siete (07) días del mes de junio de 2015.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

DIEGO LEON MEDINA MUÑOZ Alcalde Municipal Proyectó:

FERNÁN ALBERTO CAÑAS LÓPEZ Asesor Jurídico Externo

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.