RESOLUCION No. (00124 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)

RESOLUCION No. (00124 DEL 22 DE ABRIL DE 2015) “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LIGA CONTRA EL CANCER SECCI

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RESOLUCION No. (00124 DEL 22 DE ABRIL DE 2015)

“POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL HUILA – ACREENCIA 1940 CONTRA LAS RESOLUCION 009 DEL 17 DE MARZO DEL 2015”

El Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo GOLDEN GROUP S.A. E.P.S. en Liquidación, identificada con el NIT 900.074.992-3, en ejercicio de las facultades legales, especialmente las conferidas por la Resolución 000133 de enero 23 de 2015 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por la Ley 510 de 1999 (Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.) y el Decreto No. 2555 de 2010 (Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.), y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que mediante Resolución No. 000133 del 23 de enero de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la medida de toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios, y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A. EPS, identificada con NIT. 900.074.992-3. SEGUNDO: Que Mediante la Resolución 000133 de enero 23 de 2015, la Superintendencia Nacional de Salud designó en calidad de Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP EPS EN LIQUIDACION al doctor LUIS MARTIN LEGUIZAMON CEPEDA, identificado con cédula de ciudadanía No 79.405.054 de Bogotá D.C., quien mediante Acta SDME 001 de enero 26 de 2015, tomó posesión del cargo ante la Superintendente Delegada para las Medidas Especiales. TERCERO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1015 de 24 de mayo de 2002 y en el artículo 1 del Decreto 3023 del 11 de diciembre de 2002, así como el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado y para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. Conforme a lo anterior el proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 2555 de 2010 y la Resolución 000133 de 2015, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. CUARTO: Que LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL HUILA con Nit. 891.104.402-8 representada legalmente por INES AREVALO DE MOCALEANO identificada con la Cedula de Ciudadanía No.36.145.714, presentó reclamación oportuna el día 06 de marzo de 2015, radicada con el No. 1940 en su orden, solicitando el reconocimiento y pago de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($70.620.363) por concepto de prestación de servicios de salud. QUINTO: Que el Agente Especial Liquidador de Golden Group S.A. EPS en Liquidación profirió la Resolución 009 del 17 de marzo de 2015 “Por medio de la cual el Agente Especial Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo Golden Group en Liquidación identificada con el Nit 900.074.992-3, se decide acerca de la calificación y graduación de acreencias presentadas en el proceso liquidatorio.” SEXTO: Que el anterior acto administrativo, para el caso en particular se notificó personalmente vía web, en los términos del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 18 de marzo de 2015. SEPTIMO: Que la Resolución 009 del 17 de marzo de 2015 RECONOCE parcialmente el crédito No 1940 del recurrente, tal y como lo dispone el artículo SEGUNDO así; “QUINTA CLASE: No ACREENCIA 1940

NOMBRE DEL RECLAMANTE

NIT/C.C.

Liga Contra El Cáncer Seccional Huila

891104402-8

Valor Reclamado

Valor Reconocido

Valor Rechazado

Causales de Rechazo

$70.620.363

$ 66.667.569

$ 3.952.794

1.23/1.24/1.26/1 .48/7.1

…” OCTAVO: Que mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015, LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL HUILA, por conducto de su gerente, el Doctor HAROLD DUVER PERDOMO PAEZ, presentó Recurso de Reposición contra la Resolución No. 0009 del 17 de marzo de 2015.

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NOVENO: Que del recurso de reposición mencionado se corrió traslado a los interesados, en el domicilio de la entidad en liquidación, de conformidad con el artículo 79 del La Ley 1437 de 2011. OPORTUNIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO Que revisado el recurso de reposición interpuesto por LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL HUILA, identificado con Nit. 891104402-8 representado legalmente por HAROLD DUVER PERDOMO PAEZ, se observa que fue interpuesto dentro del término legal y en debida forma, como quiera que reúne los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se procede a su respuesta mediante la presente Resolución. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL HUILA, por conducto de su gerente, fundamenta su escrito de reposición en los siguientes supuestos: Una vez revisados las causales de rechazo parcial del crédito presentado, se procede a contestar en detalle una a una las obligaciones conformadas al valor rechazado, donde se anexan copias de las autorizaciones evidenciando el procedimiento, emitidas por Golden Group y facturado conforme al listado de precios pactado en el contrato, por otro lado en los casos de mayor valor cobrado según tarifas vigentes contratadas, se puede evidenciar en el contrato, anexo No. 2 “Tarifas de servicios médicos y medicamentos”, que los valores facturados corresponden a lo pactado. Por lo antes expuesto se solicita se revise y revoque la decisión acerca del rechazo parcial de la acreencia presentada. PRUEBAS 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.

Anexo 1 al contrato de prestación de servicios, Anexo de servicios Anexo 2 al contrato de prestación de servicios, Anexo de Tarifas Vigentes Factura LB 670337 - Autorización de Servicios No. 9607762 Factura LB 32065 - Autorización de Servicios No. 9603756 y 228655 Factura LB 32082 - Autorización de Servicios No. 9602156 Factura LB 31606 - Oficio y respuesta de Glosa Fc-020-2015 Factura LB 29056 - Autorización de Servicios No. 9574377 Factura LB 29420 - Autorización de Servicios No. 9575985 Factura LB 29479 - Autorización de Servicios No. 9578599 Circular No. 01 de 2014, Art 5. CONSIDERACIONES DEL AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR

Para resolver el presente recurso de reposición, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION, considera: Sea lo primero indicar que el proceso concursal de liquidación es un proceso especial y preferente, por lo que, en todo caso se dará aplicación en primera instancia a las normas que gobiernan el mismo, especialmente en lo relacionado con la graduación y calificación de acreencias. Así pues, el estudio realizado al proceso de acreencias se hizo teniendo en cuenta que en materia de liquidación las normas aplicables a ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD como GOLDEN GROUP S.A. son las que conforman el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es decir, Decreto Ley 663 de 1.993, el Decreto 2211 de 2004 modificado por el Decreto 2555 de 2010, considerando que este era el vigente al momento del proceso de conformación de acreencias, y en consecuencia el que debió regir el mismo Conforme lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1015 de 2002 1 y el artículo 1 del Decreto 3023 de 2002; 2 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, 3 La Superintendencia Nacional de Salud aplica en los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar las normas de procedimiento previstas en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y demás disposiciones complementarias. Atendiendo a lo anterior, el marco jurídico aplicable al proceso de Intervención Forzosa Administrativa para liquidar a Golden Group S.A. EPS en Liquidación se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 663 de 1993, la parte nueve del Decreto 2555 de 2010 y la Resolución No. 00133 de 2015,4 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud. 1 Por

el cual se reglamenta parcialmente el artículo 68 de la Ley 715 de 2001. el cual se reglamentan parcialmente los artículos 230 de la Ley 100 de 1993 y 68 de la Ley 715 de 2001. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 4 Por medio del cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD GOLDEN GROUP S.A., identificada con NIT 900.074.992-3, y como consecuencia de lo anterior la Revocatoria del Certificado de Habilitación para la operación y administración del Régimen Subsidiado. 2 Por

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Tal como lo dispone el Decreto 663 de 1993, entre las consecuencias de la toma de posesión para liquidación se encuentran: la disolución de la institución; la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo de la intervenida, sean comerciales o civiles, estén o no caucionadas; la formación de la masa de bienes; la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la intervenida, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación; y la terminación de toda clase de procesos de ejecución que cursen contra la intervenida, una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que ordene el avalúo y remate de los bienes o la que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, para su acumulación dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa en lo que corresponda a la entidad en liquidación. En este caso, los Jueces de Conocimiento deben proceder de oficio y comunicar de la terminación de los procesos al Liquidador de la Entidad. Es necesario señalar que el Decreto 663 de 1993 precisa que contra las entidades en liquidación no puede iniciarse ningún proceso ejecutivo que esté basado en obligaciones contraídas con anterioridad a la toma de posesión.5 Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el proceso administrativo de liquidación forzosa de una entidad vigilada es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad legal especial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos; este procedimiento se basa en el principio racional de justicia que exige la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, en el que el carácter universal se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo.6 La apertura del proceso liquidatorio da lugar a la disolución de la entidad y el inicio y formación de la masa de bienes, es decir, el inventario y valoración de los activos con los que cuenta la sociedad para responder por sus pasivos. En este orden, el proceso de liquidación forzosa administrativa, es un proceso concursal y universal, que tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores.7 Atendiendo a lo anterior, dentro del proceso liquidatorio, la totalidad de acreedores de Golden Group S.A. EPS en Liquidación se hallan sujetos a las medidas que rigen la toma de posesión para liquidar (principio de universalidad), por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión para liquidar y de conformidad con las disposiciones que lo rigen (Principio o Derecho Concursal). Por ello, no podrán pagarse obligaciones preexistentes a la orden de liquidación de la entidad, sin que se haya cumplido con las exigencias legales y reglamentarias que regulan el proceso liquidatorio de Golden Group S.A. EPS en Liquidación contenido en las disposiciones del E.O.S.F. el Decreto 2555 de 2010, las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten. Con este propósito, las acreencias oportunamente reclamadas y que lleguen a ser aceptadas por el Agente Especial Liquidador, se gradúan en las diversas clases de la masa pasiva establecida en el artículo 2495 y siguientes del Código Civil, esto es, créditos de primera clase primer Orden – Obligaciones laborales: (Salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al sistema de seguridad social en Salud, Pensiones y demás acreencias laborales (Arts. 2495 y ss. del Código Civil; Art. 36 de la Ley 50 de 1.990; Arts. 126 y 170 de la Ley 100 de 1.993) Segundo Orden – Obligaciones Fiscales y Parafiscales: (DIAN, SENA, ICBF, Impuesto departamentales y municipales tales como predial, vehículo, valorización, etc.) y créditos de Quinta Clase o quirografarios (Facturas, cuentas de cobro, contratos de prestación de servicios de salud o personales, arrendamientos, condenas en procesos diferentes a los laborales y fiscales, entre otros). Respecto del orden en el pago, en la medida que la disponibilidad de recursos de la intervenida lo permita se pagará primero las obligaciones laborales oportunamente reclamadas; si subsisten recursos las obligaciones fiscales y parafiscales oportunamente reclamadas y si subsisten recursos, los créditos quirografarios oportunamente reclamados. Asi las cosas, una vez pagados los créditos reclamados de manera oportuna y si subsisten recursos, se pagarán los créditos laborales a cargo del pasivo cierto no reclamado; si subsisten recursos se pagarán los créditos Fiscales y Parafiscales a cargo del pasivo cierto no reclamado y si subsisten recursos, se pagarán los créditos quirografarios a cargo del pasivo cierto no reclamado. De igual manera, conforme con el explícito marco legal citado, es deber legal de las autoridades Jurisdiccionales, preservar el régimen que gobierna el proceso liquidatorio ordenado respecto de Golden Group S.A. EPS en Liquidación, en ejercicio de explícitas competencias legales, por la Superintendencia Nacional de Salud conforme con el régimen jurídico señalado. Ahora bien, en el recurso de reposición interpuesto por LIGA CONTRA EL CANCER SECCIONAL HUILA contra la Resolución 0009 del 17 de marzo de 2015, el reclamante aportó las facturas, soportes, correos y autorizaciones correspondientes a su acreencia 1940, a fin de subsanar la calificación otorgada en la Resolución atacada, por lo tanto y luego de efectuar un estudio concienzudo y ponderado de lo aportado por el recurrente, se concluye que se levantaron glosas existentes, teniendo en cuenta cumplió con la carga necesaria, Corte Constitucional, Sentencia T – 176 de marzo 18 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Constitucional, Sentencia T-258 de abril 12 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Este planteamiento es expresado por la Corte Constitucional, la cual ha señalado que el proceso de liquidación tiene como presupuesto la supresión o disolución de entidades y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las disposi ciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. (Sentencia CC-735 de 2007.) Similar posición se ha desarrollado por parte de ese organismo en las sentencias T-065 de enero 27 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y la sentencia C-248 de mayo 26 de 1994, M. P. Fabio Morón Díaz. 5

6 Corte

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pertinente y requerida por la ley, sin embargo, se hace énfasis en que se hizo el descuento respectivo por valor de cuota moderadora nos descontada en la prestación del servicio. Se concluye que se levantaron glosas existentes teniendo en cuenta que se cumplió en algunos aspectos con la carga necesaria, pertinente y requerida por los decretos 4747 del 20078 y con el anexo 6 de la resolución 3047 del 20089, toda vez que faltan los soportes en algunas facturas y se puede evidenciar en el anexo que se adjunta en el presente acto administrativo, en el cual se destaca la información precisa sobre estas objeciones. Debe resaltarse que las anteriores consideraciones devienen o tienen su soporte en el detallado que se adjunta a la presente respuesta y que hace parte integral de esta decisión, en la cual usted podrá identificar de manera clara y precisa las glosas que fueron levantadas, así como las que aún persisten con su respectiva anotación y/o explicación originada del respectivo estudio efectuado. En mérito de lo expuesto, el Agente Especial Liquidador de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACIÓN: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO:

REPONER la Resolución 009 del 17 de marzo del 2015, respecto del crédito No. 1940, de conformidad con lo precisado en la parte considerativa de este proveído.

ARTICULO SEGUNDO:

MODIFICAR el artículo SEGUNDO de la Resolución 009 del 17 marzo de 2015 respecto del crédito No. 1940, el cual quedará así:

“ARTÍCULO SEGUNDO: RECONOCER parcialmente las siguientes reclamaciones con cargo a los bienes y sumas de la masa liquidatoria de GOLDEN GROUP S.A. EPS EN LIQUIDACION, por las razones expuestas: QUINTA CLASE: No Acreencia 1940

Nombre del reclamante

NIT/C.C.

Liga Contra El Cáncer Seccional Huila

891104402-8

…” ARTICULO TERCERO: ARTÍCULO CUARTO:

Valor total de reclamación $70.620.363

Valor Reconocido $70.617.863

Valor Rechazado $2.500

Causales de Rechazo 1.48/7.1

NOTIFICAR personalmente la presente Resolución en la forma prevista en el artículo 56 y 57del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Contra la presente Resolución no procede recurso alguno. NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada a los,

LUIS LEGUIZAMON Agente Especial Liquidador. GOLDEN GROUP S.A. EPS en liquidación. Proyectó: Miguel Puentes Revisó: Vicente Medina Cuellar Apoderado General

Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposiciones. 9 Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007 8

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