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Estado Libre Asociado de Puerto Rico DEPARTAMENTO DE ASUNTOS DEL CONSUMIDOR Oficina Regional de San Juan Apartado 41059 – Estación Minillas San Juan, PR 00940-1059 Tel. (787) 722-7555 Fax: (787) 726-5707 www.daco.gobierno.pr
QUERELLANTE
QUERELLA NUMERO:
WILMA DE LOURDES CASILLAS 100034367 ANGLERO QUERELLADO:
SOBRE:
JUNTA DE DIRECTORES DEL Ley de Condominios COND. ISLETA MARINA, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE RAMÓN PARÉS RESOLUCIÓN SUMARIA Según establece el Reglamento de Procedimientos Adjudicativos de DACO1[1], cuando de la querella y del expediente administrativo surge que no hay controversia real de hechos y por lo que el querellante tiene derecho a la adjudicación, este Departamento puede ordenar sumariamente el cumplimiento de lo que proceda conforme a derecho. La prueba que obra en el expediente es suficiente para concluir que no hay controversia esencial sobre ningún hecho material, por lo que procede como cuestión de derecho que se emita resolución resolviendo la reclamación de forma sumaria. Conforme a la prueba que obra en el expediente de epígrafe, este Departamento formula las siguientes: DETERMINACIONES DE HECHOS 1. La Querellante, es titular del apartamento 4H de la Torre II del Condominio Isleta Marina en Fajardo, Puerto Rico. 2. El día 22 de enero de 2007, la señora Wilma de Lourdes Casillas Angleró, presentó la querella que nos ocupa. 3. En dicha querella se solicita se emita una orden a la Junta de Directores a los fines de dar curso y notificación a una convocatoria que el 20% porciento de los titulares le han solicitado para en primera y segunda convocatoria para el 24 y 25 de febrero
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Vigente desde el 17 de noviembre de 2000.
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de 2007. Sin embargo, la Junta se ha negado a notificar dicha convocatoria o dar acceso a la información de los titulares, para efectuar dicha notificación. 4. El 25 de enero de 2007, la querellante enmienda su querella a los fines de impugnar una convocatoria que la Junta de Directores de Isleta Marina notificó el 24 de enero de 2007. La convocatoria de la Junta de Directores cita al Consejo de Titulares a una asamblea en primera y segunda convocatoria para el 10 y 11 de febrero de 2007. 5. En su convocatoria, la Junta de Directores notifica una agenda encaminada a informar al Consejo de Titulares y a elegir “las vacantes” de la Junta de Directores 6. Los titulares por su parte, pautan como agenda de trabajo, la elección de una nueva junta de directores, de los integrantes del comité se conciliación y la aprobación de tres derramas por valor de $55,000.00. Destinadas dichas derramas al pago de una auditoria externa de los libros de cuentas del condominio, el pago de una aparente deuda con el IRS y la instalación de unas alarmas de incendio. La convocatoria no se acompaña con cotizaciones que fueron recopiladas por los titulares que convocan, para concluir que la suma propuesta es la correcta. 7. La convocatoria de la Junta de Directores hace referencia a una consulta sometida al Departamento con relación a la validez de dos asambleas del Consejo de Titulares del mes de abril y octubre de 2006. 8. En la consulta a la que hace referencia la Junta de Directores, el Departamento les notificó que de la información suministrada había hechos que podrían llevar a concluir que las asambleas del Consejo de Titulares de Isleta marina para el mes de abril y octubre del 2006, no se había convocado y celebrado de acuerdo a las normas establecidas por la Ley de Condominios. En dicha consulta se recomendó a la Junta de Directores, convocar al Consejo de Titulares, para que estos considerarán nuevamente los asuntos discutidos en esa asamblea y determinaran lo que estimasen pertinente. Analizadas las anteriores Determinaciones de Hechos, este Departamento adopta las siguientes: CONCLUSIONES DE DERECHO Este Departamento tiene la potestad para entender en la presente querella, al amparo del Artículo 42 de la Ley de Condominios, Ley Núm. 104 del 25 de junio de 1958, según enmendada, que le confiere jurisdicción primaria sobre la impugnación que un titular inste contra un acuerdo o una determinación, actuación u omisión de la Junta de Directores o del Consejo de Titulares, cuando el condominio tenga al menos un apartamento destinado a vivienda.
El Artículo 38A de la ley establece que todo convocatoria para asamblea del Consejo de Titulares, deberá cumplir con requisitos específicos de forma o contenido y de notificación. Asimismo, la ley citada establece en su Artículo 42 (d) y citamos: “…Luego de oír a las partes en controversia, el Tribunal o foro
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competente decidirá lo que corresponda conforme a derecho, equidad y normas de buena convivencia…” La controversia esencial que debemos dilucidar es si se hace necesario la convocatoria del Consejo de Titulares de Isleta Marina, para solucionar las deficiencias de unas asambleas previas, que si bien no han sido objeto de impugnación en los foros pertinentes, su procedimiento es de dudosa corrección y crea en la comunidad de dicho condominio una incertidumbre que nada aporta a sus mejores intereses. No se trata aquí de quien convoca primero, para hacer valer sus particulares agendas, sino de quien llama al consejo de titulares a una asamblea que mejor satisfaga las necesidades de la los titulares de Isleta Marina. No consideramos que la convocatoria de los titulares satisfaga los asuntos esenciales que deben ser atendidos para dar estabilidad administrativa al Condominio Isleta Marina. De las dos convocatorias evaluadas es la vemos con mayor reserva, por la suma de dinero que se pretende aprobar y ausente de información esencial para ese objetivo. Sin embargo, la convocatoria de la Junta de Directores, aunque correcta en cuanto a los requisitos contemplados por el Artículo 38A de la ley evade atender los asuntos prioritarios que preocupan a los titulares de ese condominio. Es el deber de la Junta de Directores proveer para el buen gobierno y la sana administración del inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal (Articulo 38D (a). Al Consejo de Titulares de Isleta Marina le preocupa grandemente el estado de sus finanzas, para ello han requerido de una auditoria. Esa preocupación se recoge no tan solo en la convocatoria de la parte querellante, sino en las minutas que formaron parte de los anejos evaluados por el Departamento en la consulta presentada por la Junta de Directores. También se da una impresión en la agenda de la Junta de Directores cuando en el inciso 6 y 7 de la convocatoria se habla de “cubrir vacantes”. No se trata meramente de completar una Junta de Directores incompleta, sino de elegir con propiedad la totalidad del cuerpo ejecutivo de Isleta Marina. Solo un convocatoria del Consejo de Titulares de Isleta Marina que atienda las necesidades reales de la comunidad tendrá un resultado efectivo. Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las facultades que le confiere la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, este Departamento emite la siguiente: ORDEN Se declaran nulas las dos convocatorias al Consejo de Titulares de isleta marina, que fueran presentadas por la parte querlelante y la Junta de Directores.
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SE LE ORDENA al presidente de la Junta de Directores del Condominio Isleta Marina a que en el plazo de diez días contados a partir de la fecha de archivo en autos de la presente resolución, convoque al Consejo de Titulares a una asamblea extraordinaria, en cuya agenda se someterá a la consideración de dicho Consejo de Titulares los siguientes asuntos: 1. 2.
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Aprobación de una auditoria externa de las cuentas del condominio y la forma de pago para realizar dicha auditoria; Presentación de un Informe al Consejo de Titulares del Condominio Isleta Marina sobre los trabajos realizados por la Junta de Directores de abril a diciembre de 2006; La elección de la Junta de Directores.
Dicha asamblea deberá celebrarse en un plazo no mayor de treinta días contados desde la fecha de esta resolución. Se apercibe a la parte querellada que de no cumplir con lo ordenado, se le podrá imponer una MULTA ADMINISTRATIVA DE hasta $5,000.00 en su carácter personal y se tomará la acción legal correspondiente. Cada día en que incurra en la misma violación, será considerada como una violación separada y se tomará la acción legal correspondiente para el cobro de las mismas. El pago de la expresada multa no le relevará de cumplir con todo lo ordenado en la presente Resolución. Este Departamento solicitará el auxilio del Tribunal de Primera Instancia para hacer cumplir la misma. La parte querellante notificará a este Departamento por escrito si la parte querellada cumple lo ordenado para proceder al Cierre y Archivo del caso. Igualmente notificará por escrito si no cumple para proceder conforme a derecho. Aquella parte afectada por la presente Resolución podrá solicitar al Departamento una Reconsideración de la misma, en el plazo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de dicha resolución. En la alternativa, la parte afectada podrá acudir directamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones en revisión judicial, dentro del término de treinta (30) días del archivo en autos de la resolución emitida. Ley Núm. 247 del 25 de diciembre de 1995. Severiano Aponte Correa v. Policía de Puerto Rico, 96 JTS 157 (1996). Los términos comprendidos en los presentes apercibimientos se computan basándose en días naturales. Si la parte afectada opta por solicitar la reconsideración de la resolución emitida, dicha solicitud deberá ser por escrito, consignándose claramente la palabra reconsideración como título y en el sobre de envío. Copia de dicha solicitud deberá ser enviada a la otra parte. De no hacerlo así, la presente resolución advendrá final y firme. Si el Departamento dejare de tomar alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los quince (15) días de recibida, se considerará rechazada de plano por lo cual, el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial al Tribunal de Circuito de Apelaciones comenzará a contar a partir de ese momento. Si el Departamento tomase alguna determinación sobre la moción radicada, el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se archivó en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia, resolviendo
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definitivamente la moción cuya reconsideración fue solicitada. Dicha resolución deberá ser emitida y archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación de la reconsideración. De lo contrario, la agencia perderá jurisdicción sobre dicha solicitud de reconsideración y el término para solicitar revisión judicial empezará a contarse nuevamente a partir de la expiración del plazo de noventa (90) días, salvo que el Departamento por justa causa y previo al vencimiento del término de noventa días prorrogue dicho término por un período que no excederá de treinta (30) días adicionales. En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2008.
____________________________ Lcda. Noema Giralt Armada Directora-Regional de San Juan
AGP/LE/NGA/ESB
NOTIFICACIÓN DE RESOLUCION CERTIFICO que hoy ____________________ se archivó en autos copia de la presente resolución y haber enviado copia a las siguientes personas: Asociación de Condóminos Cond. Isleta Marina Sr. Ramón Pares Presidente Apartado 459 Puerto Real, PR 00740
Sra. Wilma de Lourdes Casillas Angleró PO Box 31227 San Juan, PR. 00929-2227
Remitido por correo hoy ____________________, en San Juan, Puerto Rico.
_______________________ FIRMA