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El principio Pacta Sunt Servanda y la cláusula Rebus Sic Stantibus; entre la contradicción y la complementariedad; un reto argumentativo Dra. María del Carmen Platas Pacheco 29 y 30 de enero de 2014

El principio Pacta Sunt Servanda y la cláusula Rebus Sic Stantibus; entre la contradicción y la complementariedad; un reto lógico-argumentativo Pacta est duorum pluriumve in idem placitum consensus* Digesto. Libro II, título XIV

El objetivo de este trabajo es contribuir al análisis y reflexión lógico-argumentativo respecto de la estructura discursiva que subyace al uso del Principio Pacta Sunt Servanda y la cláusula Rebus Sic Stantibus como elementos nocionales y doctrinales en aparente contradicción o complementariedad, de manera que las aplicaciones concretas a los casos que devienen en litis puedan ser resueltos en el foro y la judicatura, respetando la exigencia lógica de no contradicción y la coherencia y consistencia propias de la argumentación prudencial como máxima expresión del Derecho. En materia de obligaciones y contratos, uno de los principios generales del Derecho y máxima que rige en nuestro ordenamiento jurídico es el aforismo Pacta Sunt Servanda, y que viene a significar que lo pactado obliga. Este principio es una manifestación de la autonomía de la voluntad y del espíritu del negocio jurídico y constituye una regla tradicional por la cual se establece que los pactos, los contratos, se celebran para ser cumplidos y lo deben ser precisamente en sus propios términos.

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El contrato es el consentimiento de dos o más personas sobre una misma cosa. 1

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La realidad, sin embargo, es más rica y compleja que la doctrina y ley, y, en los hechos, existen ocasiones en que es necesario realizar una labor de interpretación prudencial, lógica y coherente de la literalidad de lo pactado, a la luz de los eventuales cambios de circunstancias, al momento de hacerse exigibles, respetuosos del bien que supone la seguridad jurídica. Este principio general del Derecho, este aforismo jurídico, que resulta tan inamovible e incluso estricto y rígido en su misma literalidad, continuará siendo materia de reflexión para la academia y el foro, ofreciendo perspectivas de análisis a las formulaciones doctrinales. A la luz de los nuevos tiempos y de la nueva realidad social y económica que vivimos, su revisión es oportuna, entre otros motivos para armonizar las disposiciones, normas y doctrinas ya existentes en nuestro ordenamiento jurídico mexicano. En este sentido, la interpretación y aplicación del principio y la cláusula referidos, pueden ser, como de hecho son, materia de revisión y actualización, a fin de lograr la certeza jurídica, la armonía y la paz social, y de esta manera contribuir a la aplicabilidad y vigencia del Derecho. La realidad social, el tiempo en que se celebran los contratos, el tiempo en que han de ser cumplidos y el tiempo de aplicación de las normas, no corren de manera simultánea, ni siquiera paralela. De hecho, todos estos factores no son estáticos o ajenos a las incidencias sociales, económicas y políticas en que transcurren las relaciones comerciales, sociales y mercatorias de los gobernados.

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Por todo ello es de especial importancia tener en cuenta la complejidad de la aplicación de los principios y las cláusulas jurídicas, así como las normas y Tratados Internacionales aplicables y su interpretación, sin alejarse, desde luego, de las circunstancias en que originariamente fueron realizados los pactos y aquellas otras en que tendrán cumplimiento, que pueden, o no, ser las mismas de cuando esos acuerdos se llevaron a cabo. Un amplio segmento de los doctrinarios han pretendido resolver la confrontación entre el principio de seguridad contractual "Pacta Sunt Servanda", esto es, que los contratos se celebran para ser cumplidos y la cláusula Rebus Sic Stantibus, es decir, mientras prevalezcan las mismas circunstancias; se inclinan a favor de esta última, argumentando que por voluntad tácita de las partes dicha cláusula se encuentra implícita en todo contrato, que desde luego no son ajenos o ignorantes respecto de la naturaleza, conocimiento y reconocimiento de las circunstancias como elementos inherentes al acto jurídico que celebran, en consecuencia a todo contrato. En otro segmento de la doctrina y del foro, se encuentran aquellos que sostienen que admitida la cláusula Rebus Sic Stantibus, es cuestionable la aplicabilidad del principio Pacta Sunt Servanda, porque si se produce —ajeno a la voluntad de las partes— un cambio en las circunstancias existentes cuando se celebró el contrato y las situaciones a la hora de su cumplimiento que hagan inadmisible o desproporcionadamente gravoso su acatamiento, es evidente que a lo imposible o irracional nadie está obligado, y, en consecuencia, es necesaria la intervención de la prudencia jurídica como inspiradora de la justicia para encontrar el equilibrio en las prestaciones que resuelvan el conflicto. 3

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La aparente confrontación entre el principio y la cláusula materia de estas reflexiones, hace evidente la necesaria consideración de una variable interpretativa e inherente a la realidad, y consecuentemente al razonamiento lógico-jurídico y argumentativamente coherente; esto es, la obligada consideración de la temporalidad y circunstancias en que tiene verificativo el orden social, así como el espacio natural de lo pactado, donde, desde luego, la voluntad de los contratantes es relevante como fuente de obligaciones, pero no ajena e independiente de la temporalidad y las circunstancias en que ocurre todo. Bajo esta perspectiva, adquiere especial consideración el estatuto ontológico de las circunstancias. A primera vista, surge una nueva dificultad, o mejor aún, persiste la dificultad para identificar si existe contradicción o complementariedad, en sede contractual entre el principio y la cláusula a que nos venimos refiriendo. Si las circunstancias son verdaderamente inherentes a los actos jurídicos, entonces tanto el principio como la cláusula exceden la literalidad del texto que las enuncia, al proyectar sobre el futuro, el contenido de obligaciones que, al menos, en la temporalidad de su cumplimiento son inciertas. Todo acto jurídico es atribuible a un sujeto, así, los actos humanos son algo del sujeto. Si las circunstancias se definen como algo que incide en los actos, y los actos jurídicos son algo del sujeto de derechos y obligaciones al que llamamos persona, entonces, los actos jurídicos también son accidentes del sujeto. 4

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Está formulada ya la dificultad para esclarecer si existe contradicción o complementariedad entre el principio y la cláusula jurídica que motivan estas reflexiones; ¿cómo puede haber accidentes de accidentes, esto es, circunstancias de las circunstancias? De nuevo la contestación es una distinción apoyada en la respuesta a la objeción anterior. Las circunstancias son accidentes y verdaderamente son accidentes de otros accidentes, éstos son los actos humanos y jurídicos que, entre otras manifestaciones, se expresan en contratos. Un accidente lo es de otro accidente, como acabamos de exponer, por la concurrencia de ambos en el mismo sujeto. Esto acontece de dos modos: uno comparando los dos accidentes con el sujeto sin orden alguno entre sí, como, por ejemplo, cuando se afirma que se realizó la compraventa de manera oportuna y justa para ambas partes; o bien, con un cierto orden, cuando el sujeto recibe un accidente mediante otro, como el copropietario de un inmueble en condómino. De ambas formas se relacionan las circunstancias con los actos, pues unas inciden directamente en el sujeto, como el lugar, la condición de la persona, y otras se refieren al sujeto mediante el acto que realiza, como el modo de la acción. De manera que las circunstancias son accidentes que concurren en el sujeto con otros accidentes, que son sus actos, dichas circunstancias son tanto aquellos accidentes que están alrededor del sujeto incidiendo en él, como aquellos otros que sobrevienen a través de los actos que realiza. 5

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Al afirmar que las circunstancias son accidentes que inciden en el sujeto, y también los actos son accidentes del sujeto, que, en el caso concreto de los contratos, en ejercicio de su libertad se obliga. Esta capacidad de establecer vínculos necesariamente ocurre en el contexto de circunstancias, sin embargo, que éstas sean accidentes del sujeto y del acto que realiza, no significa que sean irrelevantes, o que el propio sujeto tenga pleno dominio y control sobre ellas. En el caso de los contratos, los actos humanos son operaciones que realiza el sujeto para obligarse y vincularse con otros. De manera que los accidentes son tan importantes, que en ellos, en su estatuto de accidentales, la persona ejerce su libertad, y en ese ejercicio realiza y alcanza bienes que le dan plenitud. En otras palabras: aquello en lo que consiste, desde el punto de vista del sujeto, su libertad de obligarse le es accidental. Así de importantes son los accidentes. Al ser actos que perfeccionan al sujeto individual, son actos últimos en virtud de los cuales ejerce sus derechos y obligaciones en el ámbito societario. Las circunstancias, si bien parece no figuran entre los presupuestos de las obligaciones y los contratos, sí condicionan la plenitud e incluso la verificación real de las obligaciones contractuales. Tanto aportan al sujeto que por ausencia o por presencia origina variables. Y en los actos humanos, la ausencia de determinadas circunstancias, establece la diferencia entre un acto jurídico y aquel que queda fallido, en el nivel de la expectativa o del incumplimiento.

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Considerar las circunstancias de los actos, es exigencia del razonamiento jurídico prudencial, y, consecuentemente, lógicoargumentativo, precisamente porque éstas son indispensables para que los actos tengan verificativo o no, de manera que hacerse cargo de ellas resulta indispensable cuando se trata —como ahora— de reflexionar sobre el cumplimiento o incumplimiento de los contratos y de las obligaciones inherentes. Para comprender en profundidad el alcance y poder determinante de las circunstancias, se ofrecen al menos tres razones que deben tenerse en cuenta. 1. La realización de los actos jurídicos materia de los contratos, debe prever la posibilidad real y razonable de que aquello futuro que se compromete, efectivamente ocurra en el momento de su verificación. Quien se obliga, por ejemplo, a la entrega de los frutos al momento de la cosecha, debe prever y disponer las medidas de cuidado para que efectivamente esos frutos se den y se hallen en las condiciones convenidas. 2. El grado de verificación y cumplimiento de las obligaciones, materia de los contratos, se aprecia por la idoneidad de las circunstancias que concurren o no, de manera que en todo contrato, en tanto se trata de un pacto formulado en tiempo presente para que surta efectos en tiempo futuro, existe irremediablemente cierta dosis de incertidumbre, precisamente porque los sujetos contratantes no pueden tener control y dominio sobre el futuro, que aún no es. 7

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3. Existen circunstancias que contribuyen a la plenitud, otras que inciden en su frustración, y finalmente otras que son indiferentes respecto del cumplimiento del contrato. Aristóteles y Cicerón, como estudiosos del asunto, enumeran prácticamente los mismos tipos de circunstancias para diferentes finalidades, distinguiendo entre aquellas que inciden en el objeto materia de la obligación y otras que repercuten en los sujetos obligados. Ambos autores llaman circunstancias a aquello que existe fuera del objeto material del acto y de algún modo le afecta. Y esto, dicen los autores, puede suceder de tres maneras: a) en cuanto afecta al acto mismo; b) a sus efectos o; c) a sus causas. De manera que, al acto mismo puede afectarle como su medida en el tiempo (cuándo), en el espacio (dónde); o bien cualificándole por el modo de obrar. Respecto del efecto, se considera la circunstancia qué ha hecho el agente. Y si se trata de las causas de la acción, ésta puede referirse a; a) la causa final, o por qué, b) la causa material, que es el objeto y resulta la circunstancia acerca de qué, c) la causa eficiente o quién ha hecho; o 8

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d) la causa instrumental, de la que resulta la circunstancia con qué medios. A la luz del desglose anterior, es justo aclarar que la enumeración está ya aglutinada en tres grupos de circunstancias: las que afectan al acto; las que afectan al efecto; y las que afectan a sus causas, siendo necesarias algunas precisiones para cada una de las tres todavía. Además, cabe tener presente que desde una perspectiva eminentemente jurídica, tiempo y espacio parecen ser las únicas circunstancias en sentido estricto que inciden en los contratos, precisamente porque solo ellas son extrínsecas al acto; son las únicas que corresponden al circun-stare en el que está inmerso el objeto materia de la voluntad contratante. La reflexión aristotélica confirma la definición de circunstancia al afirmar: más las otras circunstancias, aunque tienen algún contacto con el acto, son extrañas a la sustancia del mismo. En otras palabras, todas las enunciadas poseen entidad de circunstanciales, y es posible distinguir su carácter circunstancial, porque son accidentales respecto de la sustancia del acto voluntario. Así se explica que las circunstancias son como los matices de los elementos del acto jurídico al que llamamos contrato, al hacer evidente el carácter prudencial y casuístico de la ciencia jurídica y, consecuentemente, necesitado del soporte lógico-argumentativo para poder esclarecer lo concreto controvertido que entendemos como lo que es debido.

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Quizá ésta sea una expresión poco rigurosa, pero ilustrativa. A cada una de las causas corresponde una circunstancia. Por ello, a las causas principales corresponderán circunstancias de mayor importancia, abordaremos entonces la cuestión respecto de cuáles son las principales. Como ya se ha dicho, los actos son propiamente humanos en cuanto voluntarios; sin embargo, el motivo y objeto de la voluntad es el fin. Por eso, la principal de todas las circunstancias es la que incide en el acto como fin a que hace alusión el Principio Pacta Sunt Servanda. La entidad del acto humano, lo que el acto es, se debe de manera específica al fin, de manera que las circunstancias derivadas de éste también son de la mayor importancia. Sin embargo, el fin es un elemento extrínseco, que, como ya he referido, por su naturaleza misma posee un componente de incertidumbre. El fin, aun cuando no es de la sustancia del acto, es su principal causa en cuanto mueve al agente a obrar, es la motivación de los sujetos contratantes; esta característica explica que en materia de ética el acto moral se especifique sobre todo por el fin, y, como vemos, en el Derecho ocurre igual. No deja de causar sorpresa que Tomás de Aquino, siguiendo a Aristóteles, sostenga que la especie del acto proviene sobre todo del fin, cuando en otro momento de su estudio, había afirmado que la especie del acto proviene del objeto. Esta afirmación plantea una nueva cuestión: ¿de dónde proviene la especie del acto: del objeto o del fin? 10

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Existen acciones cuyo objeto es bueno o indiferente, y consideradas en sí mismas —en abstracto— pueden juzgarse como buenas. Esas mismas acciones, realizadas por un determinado sujeto y bajo circunstancias específicas, son acciones juzgables como buenas o malas, según la oportunidad de las circunstancias en que fueron realizadas. En definitiva, sí son parte determinante de la posibilidad de los actos. Ahora bien, si las circunstancias son propias, entonces verdaderamente forman parte constitutiva de la plenitud del acto humano y jurídico, en tanto especie. Su presencia o ausencia y las formas en que tengan o no verificativo, son elementos prudenciales a considerar, de manera que, el estudio de las circunstancias como accidentes propios, de los actos, pertenece tanto al ámbito de la filosofía moral, como de la jurídica. Esta conclusión nos permitirá definir en qué medida las circunstancias influyen en la plenitud del acto humano, en este caso particular, materia de los contratos. Es decir, de qué modo determinan la posibilidad, frustración o realización trunca del acto materia del contrato, porque —como veremos más adelante—, las circunstancias pueden aumentar, disminuir o incluso cambiar la especie del acto. De manera que, desde una perspectiva lógico-argumentativa que aporte a la reflexión jurídica práctica, el principio Pacta Sunt Servanda y la cláusula Rebus Sic Stantibus deben ser estudiados y referidos considerando la realidad, que respetuosa de la ley, también sea consistente con el principio rector de todas las operaciones de razonar, éste es el de no contradicción, y también con aquel otro que impone la contundencia de la misma realidad, esto es, que a lo imposible nadie está obligado. 11

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Para estar en condiciones de dilucidar acerca de la aplicabilidad de los referidos principios, será necesario reflexionar primero sobre aquello que determina la especie de los actos. Ya me he referido antes a que los actos humanos en general y jurídicos en particular, poseen tres elementos, en consecuencia, el juicio prudencial que se realiza sobre las acciones debe considerar los tres elementos: objeto, fin y circunstancias. Estas últimas, como ya lo he dicho, contribuyen a apreciar de manera objetiva la acción de que se trate, no la definen, ni la determinan, pero sí permiten formular una valoración precisa. Por exclusión, es obvio que la determinación de la especie del acto reside en el objeto del mismo, y esta consideración material, sustancial, jurídica y objetiva de la naturaleza del contrato, en una palabra, dirían los romanistas, “el objeto es el quid” del contrato, y también nos sugiere que el objeto del contrato le da el nombre al mismo, así, por co-sustancialidad, —dirían los filósofos—, existen circunstancias inherentes al acto mismo, a tal extremo relevantes que de no concurrir, incluso condicionan su existencia. En el contexto de estas reflexiones, es obvio que la cláusula "Rebus Sic Stantibus", se propone matizar la fuerza imperativa del Principio “Pacta Sunt Servanda”, precisamente porque no es materia de discusión si los contratos deben cumplirse o no, eso es un imperativo en que descansa la seguridad jurídica, y, desde luego, la buena fe, que hace posibles las relaciones humanas y la vida societaria.

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La cláusula "Rebus Sic Stantibus", no debe ser entendida como una alternativa al incumplimiento de lo pactado, sino como una medida de prudencia y lógica jurídica, para que los abogados en la postulancia de causas, y los jueces en la impartición de justicia, ante el incumplimiento real o probable de lo pactado, dispongan de elementos racionales y argumentativos que les permitan valorar y esclarecer, con base en la concurrencia de determinadas circunstancias, la pertinencia de dejar sin efecto parte o la totalidad de los contratos. Desde luego, una gestión de mediación, conciliación o decisión de justicia debe ser en extremo cuidadosa de que a la luz de lo acaecido, es decir, de la concurrencia de determinadas circunstancias que pueden modificar jurídica y judicialmente las prestaciones del contrato, se produzcan alteraciones sobrevenidas e imprevisibles, provocando inequidad en las prestaciones. Un amplio segmento de los autores de doctrina jurídica así lo creen, de manera que la referida cláusula se considera implícita en todo contrato de tracto sucesivo y prolongada duración; desde luego, el enunciado de la cláusula no se propone la resolución o extinción del contrato, sino la prudente comprensión del carácter inasible de las circunstancias, y, en consecuencia, la necesidad de adecuar o adaptar a las circunstancias sobrevenidas para restaurar el equilibrio en las prestaciones. Así las cosas, al parecer, los estudiosos del asunto coinciden en apuntar que los presupuestos de aplicabilidad de la referida cláusula en sede contractual son los siguientes: 13

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1. Que el cumplimiento de la obligación se haya retrasado para un momento futuro por la activación de ciertas circunstancias que imposibilitan su cumplimiento de acuerdo a lo establecido. 2. Que entre las circunstancias existentes cuando se celebró el contrato, y las presentes a la hora de su cumplimiento se haya producido un suceso de alteración que imposibilite o dificulte su consumación de acuerdo a lo pactado. 3. Que la circunstancia de alteración sea extraordinaria, y del todo imprevisible para las partes al momento de la celebración del contrato, que ciertamente no la sospecharon. 4. Que la circunstancia que sobreviene sea inevitable, en consecuencia, no imputable al deudor. 5. Que la circunstancia sobreviniente origine una desproporción y aniquile el necesario equilibrio de las prestaciones. 6. Que la aplicación de los beneficios de la cláusula por los jueces o el foro, sea con carácter prudencial, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Tal como se aprecia, el elenco de presupuestos para la aplicabilidad de la cláusula "Rebus Sic Stantibus" es excepcional y prudencial por necesidad; no implica, ni sugiere tácita o explícitamente, el deseo de incumplir lo pactado, a la manera de una aparente desviación respecto del principio citado "Pacta Sunt Servanda", vinculado, como ya he señalado, al de buena fe, y esencialmente al de certeza jurídica, principios en torno a los cuales se estructura nuestro sistema contractual. 14

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Más aún, los padres de nuestro Derecho al prever la consideración de la cláusula "Rebus Sic Stantibus", con carácter excepcional, abrieron la oportunidad al razonamiento lógico y a la argumentación prudente para acudir a un criterio de ponderación y análisis seguro, en atención a la naturaleza casuística de lo jurídico, y de manera particular en sede litigiosa. Así, cuando concurran circunstancias extraordinarias que modifiquen el natural cumplimiento de los contratos, se proceda a analizar el objeto, fin y circunstancias de los mismos, a fin de esclarecer qué o cuál es la naturaleza de la deuda, y, en consecuencia, proceder para que se restablezca el equilibrio de las prestaciones como medida prudencial que exige la justicia ante el conflicto de intereses que naturalmente se genera. La sabiduría prudencial y jurídica que a lo largo de siglos ha soportado la existencia y aplicación de la cláusula Rebus Sic Stantibus, debe entenderse como un remedio al potencial desequilibrio patrimonial que pudiera ocasionar la alteración de las circunstancias contractuales; de esta manera, el cumplimiento de los contratos se debe entender obligado siempre y cuando las circunstancias sigan manteniéndose tal y como se encontraban en el momento del acuerdo original de voluntades. En caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual debe concluirse atendiendo a la consideración del objeto, fin y circunstancias, bien que el contrato no vincula a las partes o les obliga a adecuarlo a las circunstancias existentes al momento de su ejecución. 15

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No obstante, es necesario aclarar que desde una perspectiva lógica y argumentativa coherente, existe complementariedad y no contradicción con el Principio Pacta Sunt Servanda, precisamente porque los contratos se celebran para ser cumplidos, es decir, llevados a su perfección en las circunstancias que los originaron, pero si sobrevienen aquellas que los modifican, haciendo imposible su observancia, o modificando las prestaciones, es lógico inferir que atendiendo al Principio de no contradicción, habrá que considerar de manera prudencial la no obligación o la modificación, a la luz de las nuevas circunstancias y en atención a lo originalmente pactado. De manera que la aplicabilidad de la referida cláusula "Rebus Sic Stantibus", ha de procurar al menos dos fines; a) proteger razonablemente los dos intereses contrapuestos, y b) en el momento de la resolución del contrato, mantener el equilibrio de las prestaciones. Todo contrato implica necesariamente un acuerdo de voluntades, pero no un acuerdo simple, sino la manifestación exteriorizada de, por lo menos, dos voluntades, en los términos en que lo disponga una norma vigente, así, quedan ligadas o enlazadas las personas que lo celebran estableciendo entre ellas un vínculo de contenido patrimonial. El resultado del acto jurídico contractual puede considerarse como una norma de la cual emanan derechos u obligaciones para las partes que en él intervienen, y que se celebra para ser cumplido en sus términos.

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El fundamento de obligatoriedad del contrato, esto es del Principio Pacta Sunt Servanda, es que en sí mismo es una norma jurídica, no general sino individualizada, que se apoya en una norma jurídica general, la contenida en el Código Civil, que a su vez se asienta, para fundar su obligatoriedad, en una norma de carácter constitucional. No hay duda que al celebrar un contrato, las partes pretenden comprometerse recíprocamente o comprometer a una de ellas a realizar una cierta conducta, y suponiendo ese compromiso, sienten tanto la necesidad de cumplirlo como la certeza de poder exigir al obligado su consumación. Ésta es la fuerza vinculante del principio Pacta Sunt Servanda, que se erige como exigencia jurídica y lógico argumentativa del Principio de no contradicción. En principio, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso o a la ley, y que su validez y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. ¿Por qué la ley le da esa fuerza vinculante? Si se trata de justificar esa fuerza en las necesidades y exigencias de la vida en comunidad, puede pensarse que ése es un fundamento en términos generales, pero no explica en concreto la fuerza vinculante del contrato. Puede concebirse que esa fuerza se origina en la naturaleza racional y social del ser humano, que impone la necesidad de no mentir, de ser veraces, de manera que el incumplimiento del contrato, por voluntad de los contratantes, es una conducta contraria a esa exigencia. 17

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Un amplio sector de la doctrina, ha concluido que cumplir con las obligaciones es algo evidente, un imperativo categórico que no requiere mayor justificación, por la certeza jurídica que supone el respeto de los ciudadanos al cumplimiento de la palabra dada, aun cuando ése no puede ser un fundamento si se piensa que hay muchos casos en que a un contratante puede reportarle mayor utilidad no cumplir que cumplir. La tendencia más arraigada en el mundo occidental es justificar esa fuerza vinculante en la manifestación de la voluntad, que la hace depender del hecho de que los contratantes quieren el objeto materia del contrato y en ese sentido se obligan. El contrato, en este sentido, es un instrumento histórico con la posibilidad de ser analizado y estudiado mucho tiempo después de su redacción, así, no sólo se conocerá el contenido del mismo para precisar sus alcances, sino las circunstancias personales, materiales y las motivaciones que intervinieron en su celebración. Cuando se trata de un contrato, donde al parecer entran en contradicción el Principio Pacta Sunt Servanda, y la cláusula "Rebus Sic Stantibus", su interpretación se impone para conocer su alcance, precisar si se celebró conforme lo dispone la ley y determinar sus efectos, cuáles son las obligaciones y los derechos de las partes y, en su caso, si puede darse por terminado, y cómo se respetaría la equidad en las prestaciones al sobrevenir el tipo de circunstancias a las que nos hemos referido.

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Para realizar una interpretación lógica y argumentativa del contrato, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a. La comprensión del medio (tiempo y lugar) en que se celebró; de las palabras empleadas (usadas en su momento) y de los bienes que hayan sido su objeto. Este estudio hace referencia a las circunstancias en que se originó el contrato. b. Desentrañar la voluntad de las partes en la celebración del contrato. c. Precisar el alcance y límites de las cláusulas contractuales. Esto es, determinar cuáles son los derechos y obligaciones emanados del contrato o transmitidos por él. d. Indagar si el contrato se ajusta a la ley y a los principios generales del derecho. El famoso cuadro de las reglas de la interpretación de los contratos de POTHIER, expresa la preocupación por establecer normas para la interpretación lógica de los contratos y de ese modo superar el reto argumentativo que fieles a la equidad supone el advenimiento de circunstancias que inciden en la entidad misma de lo pactado. Por la acuciosidad y claridad con que lo hace el jurista francés, se ofrecen dichas reglas para la reflexión, y superación de la aparente contradicción entre el Principio de Pacta Sunt Servanda, y la cláusula "Rebus Sic Stantibus", de manera que se haga evidente como conclusión la complementariedad que ambos postulados interpretativos ofrecen. 19

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Primera regla; en los contratos se debe buscar en primer lugar cuál ha sido la común intención de las partes contratantes mejor que atender al sentido gramatical de los términos. Segunda regla; cuando una cláusula es susceptible de entenderse en dos sentidos, se debe atender aquel que puede tener efecto, no según que daría por resultado no ser posible. Tercera regla; cuando en un contrato los términos son susceptibles de dos sentidos, se deben entender conforme al sentido que convenga a la naturaleza del contrato. Cuarta regla; lo ambiguo en un contrato se interpreta conforme a la costumbre. Quinta regla; en todo contrato se sobreentienden las cláusulas que son de uso, aunque no se hallen expresadas. Sexta regla; se debe interpretar una cláusula de conformidad con las otras, de manera precedente o secuencial. Séptima regla; en caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra aquel que ha estipulado alguna cosa y en descarga del que ha contraído la obligación. Octava regla; en caso de duda, deben prevalecer los términos en que se haya concebido un contrato, y no más que aquello que los contratantes han entendido contratar y no en lo que no pensaron. 20

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Novena regla; cuando el objeto del contrato es una universalidad de las cosas, comprende las cosas particulares que componen esta universalidad. Décima regla; en la interpretación de un contrato, en caso de duda, se estará al equilibrio en las prestaciones de los contratantes Undécima regla; en los contratos, una cláusula concebida en plural se distribuye a menudo en varias cláusulas particulares, y Duodécima regla; en ocasiones lo que se encuentra al final de una frase se refiere por lo común a toda la frase y no tan sólo a lo que la precede inmediatamente, de manera que la interpretación literal no lesione el equilibrio de las prestaciones.

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