REUNION NACIONAL DE JUECES, MICHOACAN 2014 MESA 3 MATERIA FAMILIAR.FORTALEZAS Y DEBILIDADES DEL PROCESO ORAL. TEMA: DIVORCIO NECESARIO PONENCIA:

REUNION NACIONAL DE JUECES, MICHOACAN 2014 MESA 3 MATERIA FAMILIAR.FORTALEZAS Y DEBILIDADES DEL PROCESO ORAL. TEMA: DIVORCIO NECESARIO PONENCIA: “E

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REUNION NACIONAL DE JUECES, MICHOACAN 2014

MESA 3 MATERIA FAMILIAR.FORTALEZAS Y DEBILIDADES DEL PROCESO ORAL.

TEMA: DIVORCIO NECESARIO

PONENCIA: “EL DIVORCIO NECESARIO A LA LUZ DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LA DIGNIDAD HUMANA”

PONENTE: LIC. CINTHIA ELODIA MERCADO GARCIA

CARGO: JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LOS REYES, MICHOACAN.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. En primer término, cabe señalar que al ser el matrimonio una institución de orden público, en cuyo mantenimiento está interesada la sociedad, de tal suerte que sólo por excepción la ley permite que sea disuelto, por ello es necesario tanto que la causal o causales invocadas para solicitar el divorcio queden debidamente acreditadas, así como que la acción se ejercite oportunamente. Lo anterior tiene fundamento en la tesis de amparo emitida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: 1 “DIVORCIO, LAS CAUSALES DE, DEBEN PROBARSE PLENAMENTE. Por ser de orden público la institución del matrimonio, en cuyo mantenimiento está interesada la sociedad, es preciso que en los casos de divorcio necesario, se compruebe plenamente no sólo la causa legal invocada para obtener la disolución del vínculo matrimonial, sino también que la acción para obtenerla no fue deducida extemporáneamente”. El artículo 261 del Código Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, establece las causales de divorcio necesario, de las que destacamos la fracción XVII, que a la letra dice: “Artículo 261. Son causas de divorcio: … “… XVII. La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos, o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar la descrita en este Código…”.

                                                             1

Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, sexta época, tomo XLII, cuarta parte, página 50.

En este tenor, es necesario puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la Jurisprudencia número 1a./J. 69/2006, en la cual sostuvo que cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de violencia intrafamiliar, no basta que en la demanda se narren genéricamente los hechos que a juicio del actor actualicen dicha causal, sino que es necesario expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron; para ahora, merced a una nueva reflexión, apartarse del indicado criterio, ya que la exigencia pormenorizada de "hechos" que revelen con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de las conductas de violencia que motivan una demanda de divorcio es extremadamente difícil de cumplir, además de que hace prácticamente imposible que prospere una acción, pues para tener por acreditada la indicada causal tendrían que demostrarse plenamente las circunstancias mencionadas, es decir, documentar el día, mes y hora en que sucedieron los hechos (tiempo), la forma detallada de cómo ocurrieron (modo) y el sitio o lugar preciso en el que acontecieron (lugar), por lo que es prácticamente imposible que una persona recuerde datos específicos de todos y cada uno de los actos de violencia -maltrato físico, psicoemocional y sexual- de los que fue objeto. Luego, cuando una persona invoca la violencia intrafamiliar como causal de divorcio, funda su acción no sólo en un hecho particular y aislado, sino en un cúmulo de actos y situaciones de maltrato. En ese tenor, cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en esa causal, es innecesario expresar pormenorizadamente las indicadas circunstancias, pues basta que en la demanda

se expresen los hechos de manera concreta, ya que al narrarse ciertos sucesos de esta forma, la contraparte puede tener una idea clara de lo que se le imputa y de las causas que motivan la demanda de divorcio, lo que le permitirá preparar adecuadamente su defensa. A continuación se transcribe la tesis de amparo sostenida por la referida Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y texto siguiente:2 ”DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, BASTA QUE EN LA DEMANDA SE EXPRESEN LOS HECHOS DE MANERA CONCRETA (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 69/2006). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de violencia intrafamiliar, no basta que en la demanda se narren genéricamente los hechos que a juicio del actor actualicen dicha causal, sino que es necesario expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron. Ahora bien, una nueva reflexión lleva a apartarse del indicado criterio, ya que la exigencia pormenorizada de "hechos" que revelen con precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada una de las conductas de violencia que motivan una demanda de divorcio es extremadamente difícil de cumplir, además de que hace prácticamente imposible que prospere una acción, pues para tener por acreditada la indicada causal tendrían que demostrarse plenamente las circunstancias mencionadas, es decir, documentar el día, mes y hora en que sucedieron los hechos (tiempo), la forma detallada de cómo ocurrieron (modo) y el sitio o lugar preciso en el que acontecieron (lugar), por lo que es prácticamente imposible que una persona recuerde datos específicos de todos y cada uno de los actos de violencia -maltrato físico, psicoemocional y sexual- de los que fue objeto. Lo anterior es así, porque cuando una persona invoca la violencia intrafamiliar como causal de divorcio, funda su acción no sólo en                                                              2  Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 3; Pág. 2681, Registro: 160 411, [TA]; 10a. Época.

un hecho particular y aislado, sino en un cúmulo de actos y situaciones de maltrato. En ese tenor, cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en esa causal, es innecesario expresar pormenorizadamente las indicadas circunstancias, pues basta que en la demanda se expresen los hechos de manera concreta, ya que al narrarse ciertos sucesos de esta forma, la contraparte puede tener una idea clara de lo que se le imputa y de las causas que motivan la demanda de divorcio, lo que le permitirá preparar adecuadamente su defensa. Amparo directo 12/2010. 9 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Nota: La presente tesis interrumpe el criterio sostenido en la diversa 1a./J. 69/2006, de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. CUANDO SE EJERCE LA ACCIÓN RELATIVA CON BASE EN LA CAUSAL DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN LA DEMANDA DEBEN EXPRESARSE PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS, PRECISANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, enero de 2007, página 173”.

También debe mencionarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en criterio jurisprudencial que la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por su parte, los artículos 890, 891 y 892 del invocado Código Familiar, dice que toda sentencia debe fundarse en la Ley, en los tratados y convenciones internacionales y en la jurisprudencia, cuando la controversia no pueda resolverse con base en ellos, deberá decidirse según los principios generales de derecho,

según las circunstancias del caso, reuniendo siempre las características de claridad, precisión, exhaustividad, fundamentación y motivación; en el entendido de que en materia familiar no existe una litis cerrada, por lo que en beneficio de menores e incapaces, el juzgador podrá pronunciarse sobre aspectos que no sean materia de litigio. Bajo este marco contextual, tenemos que en el caso de que se solicita el divorcio necesario en base a la causal XVII del precepto 261 del Código Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, relativa a la conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos, o de alguno de ellos, aún cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modificado su criterio para establecer que es innecesario expresar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues basta que en la demanda se expresen los hechos de manera concreta, lo que le permitirá a su contraparte preparar adecuadamente su defensa, lo que conlleva a que en el periodo de prueba sea factible acreditarla y así en sentencia determinar sobre su procedencia o no; sin embargo, si en el juicio no se demuestra dicha causal no se decreta el divorcio. 2.PLANTEAMIENTO Y FORMULACION DE HIPOTESIS. En los juicios ordinarios familiares sobre divorcio necesario en donde se invoca la causal de violencia familiar tanto en la demanda principal como en reconvención y ninguna de las partes logra demostrarla,

¿el juzgador

deberá

decretar en sentencia la procedencia del divorcio tomando como fundamento el derecho fundamental de la dignidad humana?.

Primeramente debemos señalar, que no pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio en los casos en que se invoque la causal XVII del artículo 261 del Código Familiar del Estado, ya sea en la demanda principal o reconvención o en ambas, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso.

Lo expuesto tiene apoyo en la tesis de amparo número XVIII.4o.15 C (10a.), sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, que dice como sigue:3 “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de                                                              3

Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV, Materia(s): Constitucional, Civil, Página: 3051, Décima Época, Registro: 2005339.

autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso. Amparo directo 32/2013. 29 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez Morales. Esta tesis se publicó el viernes 17 de enero de 2014 a las 13:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación”.

De modo que, determinar lo contrario causaría un grave perjuicio para ambos contendientes sobre todo porque del propio juicio se advierten claramente que se cumplen los supuestos a que en líneas anteriores se indicaron resultando evidente que se ha incumplido con los fines del matrimonio que establece el artículo 123 del Código Familiar del Estado, relativos a procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente. Determinación que también tiene su fundamento en los artículos 6, 25 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 diez de diciembre de 1948 mil novecientos cuarenta y ocho, 1° y 29, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1°, 3, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, a la cual nuestro país se adhirió el 3 tres de febrero de 1981 mil novecientos

ochenta y uno, dado que se tutela el derecho fundamental a la dignidad humana de las partes, como derecho fundamental superior, derivado del libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo y, por tanto, a disolver el vínculo matrimonial. 3.CONCLUSION. No obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, relativa a la violencia intrafamiliar, contemplada en la fracción XVII del artículo 261 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán,

la autoridad que conozca del

juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, aunado a que por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo, así como que las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio, virtud de actuar. 4.RESUMEN. 1.El matrimonio es una institución de orden público, en cuyo mantenimiento está interesada la sociedad, por lo que sólo por excepción la ley permite que sea disuelto, siendo necesario acreditar la causal o causales invocadas para solicitar el divorcio.

2.El artículo 261 del Código Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, contempla

en su fracción XVII, la conducta de violencia familiar cometida o

permitida por uno de los cónyuges contra el otro, o hacia las hijas o hijos de ambos, o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar la descrita en este Código…”. 3.La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la Jurisprudencia número 1a./J. 69/2006, en la cual sostuvo que cuando se ejerce la acción de divorcio necesario con base en la causal de violencia intrafamiliar, no basta que en la demanda se narren genéricamente los hechos que a juicio del actor actualicen dicha causal, sino que es necesario expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron; para ahora, merced a una nueva reflexión, apartarse del indicado criterio, bastando que en la demanda se expresen los hechos de manera concreta, ya que al narrarse ciertos sucesos de esta forma, la contraparte puede tener una idea clara de lo que se le imputa y de las causas que motivan la demanda de divorcio, lo que le permitirá preparar adecuadamente su defensa. 4.De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en criterio jurisprudencial que la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos

estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. 5.Los artículos 890, 891 y 892 del Código Familiar del Estado de Michoacán de Ocampo, establecen el fundamento legal que toda sentencia debe fundarse, entre ellos, los tratados y convenciones internacionales y en la jurisprudencia. .

6. El juzgador deberá decretar en sentencia la procedencia del divorcio

tomando como fundamento el derecho fundamental de la dignidad humana, en el caso de que se invoca la causal de violencia familiar tanto en la demanda principal como en reconvención y ninguna de las partes logra demostrarla. 7. El primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad. 8.Para decretar el divorcio en los casos en que se invoque la causal XVII del artículo 261 del Código Familiar del Estado, ya sea en la demanda principal o reconvención o en ambas, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso. 9.Determinar

lo

contrario

causaría

un

grave

perjuicio

para

ambos

contendientes resultando evidente que se ha incumplido con los fines del matrimonio que establece el artículo 123 del Código Familiar del Estado, relativos a procurar su ayuda mutua, guardarse fidelidad, perpetuar la especie y crear entre ellos una comunidad de vida permanente, teniendo además su fundamento en los artículos 6, 25 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada el 10 diez de diciembre de 1948 mil novecientos cuarenta y ocho, 1° y 29, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1°, 3, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969 mil novecientos sesenta y nueve, a la cual nuestro país se adhirió el 3 tres de febrero de 1981 mil novecientos ochenta y uno, dado que se tutela el derecho fundamental a la dignidad humana de las partes, como derecho fundamental superior, derivado del libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo y, por tanto, a disolver el vínculo matrimonial. Morelia, Michoacán, a 25 de junio de 2014. ATENTAMENTE. LIC. CINTHIA ELODIA MERCADO GARCIA. JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LOS REYES, MICHOACAN.

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