S E N T E N C I A NÚM. TRES

11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio S E N T E N C I A NÚM. TRES EXCMO. SR. PRESIDENTE / D. Fernando Zubiri de Salinas / ILMOS. SRES. MAG

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11.07.20 ST TSJ Sala CyP (3-2011) Homicidio

S E N T E N C I A NÚM. TRES

EXCMO. SR. PRESIDENTE

/

D. Fernando Zubiri de Salinas

/

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

/

D. Luis Fernández Álvarez

/

D. Luis Ignacio Pastor Eixarch

/

Dª. Carmen Samanes Ara

/

D. Ignacio Martínez Lasierra

/

_________________________________ En Zaragoza a diecinueve de julio de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación nº 2/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente en la causa del Tribunal del Jurado nº 3/2010 de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, Sección Sexta, seguida por el delito de homicidio, siendo parte recurrente los acusados Marcos J. D. y Mikel M. J., representados por los Procuradores Dª Begoña Uriarte Goanzález y D. Carlos Adán Soria, respectivamente y dirigidos por los letrados D. Pedro Santisteve Roche y D. José Ignacio Cabrejas Hernández; el Ministerio Fiscal y D. Aurelio de las H. B. y Dª Leonor S. T. como acusación particular,

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representados por la Procuradora Dª Mª Pilar Amador Guayar y dirigidos por el letrado D. Enrique Trebollé Lafuente..

Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el referido procedimiento el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el siguiente objeto del Veredicto: “APARTADO PRIMERO: 1ª.- Considera el Jurado probado que, con anterioridad a las 3,30 horas de la madrugada del día 13 de diciembre de 2008, Iñaki de las H. S. estuvo en el bar Cutanda, sito en la calla Contamina, de esta ciudad de Zaragoza, en compañía de varios amigos (hecho desfavorable). 2ª.- Considera el Jurado probado que sobre las 3,30 horas de ese mismo día, Iñaki de las H. S. y sus referidos amigos salieron del bar Cutanda a la calle y que, junto a la salida de dicho bar, Juan Gonzalo E. L. se le acerco a aquel y le dijo algo al oído (hecho desfavorable). 3ª.- Considera el Jurado probado que, inmediatamente después, Marcos propinó un único pero fuerte golpe con el puño a Iñaki de las H. S., impactándole en la zona supraorbitaria izquierda y haciéndole caer desplomado al suelo (hecho desfavorable). 4ª.- Considera el Jurado probado que, como consecuencia directa de este puñetazo, Iñaki de las H. S. sufrió lesiones consistentes en gran hematoma en surcos de la convexidad izquierda, en cisura interhemisférica y lámina subdural temporal izquierda. (hecho desfavorable). 5º.- Considera el Jurado probado que como consecuencia de tan violento golpe y la lesión que provocó el mismo se originó un gran edema cerebral y daño axonal difuso, que motivaron daño cerebral irreversible o

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muerte clínica, con pérdida de conciencia, cayendo Iñaki de las H. S. y golpeándose la cabeza contra el suelo, lo que le produjo lesiones consistentes en fractura lineal y hematoma subgaleal (hecho desfavorable). (A la proposición siguiente, el jurado sólo contestará si no ha considerado probados los hechos a que se refiere la pregunta 5ª). 6º.- Considera el Jurado probado que el golpe recibido en la zona supraorbitaria izquierda hizo caer al suelo, hacia atrás, a Iñaki de las H. S., y que su posterior fallecimiento se produjo como consecuencia de las lesiones resultantes de este golpe y de las producidas por el fuerte impacto de su cabeza contra el suelo (hecho desfavorable). 7º.- Considera el Jurado probado que tras el golpe recibido Iñaki de las H. S. fue trasladado en ambulancia al hospital Miguel Server de esta ciudad de Zaragoza, donde quedó ingresado y se le practicó una intervención quirúrgica consistente en craneotomía, con el objeto de evacuar el hematoma cerebral que padecía, falleciendo a las 14 horas del día 15 de diciembre de 2008, tras haber permanecido en situación de coma en todo momento (hecho desfavorable). (Sólo para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta que ha sido numerada como 3ª). 9º.- Considera el Jurado probado que el propinar tal golpe en la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki de las H. S., Marcos J. D. actuó con intención de causarle la muerte (hecho desfavorable). 10º.- Considera el Jurado probado que al propinar tal golpe en la zona en la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki de las H. S., Marcos J. D. actuó con intención de causarle la muerte (hecho desfavorable). (Sólo para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta que ha sido numerada como 3ª y haber contestado negativamente la 10ª). 11º.- Considera el Jurado probado que al propinar tal golpe en la zona en

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la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki de las H. S., Marcos J. D., si bien no tenía intención de causarle la muerte, al menos era probable y previsible para él que ante la contundencia de dicho golpe, le produjera la muerte (hecho desfavorable). (Sólo para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en las preguntas que ha sido numerada 3ª y haber contestado negativamente la 10ª y 11ª). 12º.- Considera el Jurado probado que al propinar tal golpe en la zona tal golpe en la zona en la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki de las H. S., Marcos J. D. no tenía intención de causarle la muerte pero actuó con una grave imprudencia o negligencia (hecho desfavorable). (Contestará a la siguiente para el caso de haber declarado probados los hechos contenidos en la pregunta que ha sido numerada como 3ª y haber contestado negativamente la 9ª, la 10ª y la 11ª). 13º.- Considera el Jurado probado que al propinar tal golpe en la zona en la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki de las H. S., Marcos J. D. no tenía intención de causarle la muerte pero actuó con una leve imprudencia o negligencia (hecho desfavorable). 14º.Considera el Jurado probado que Marcos J. D. tenía antecedentes penales, la haber sido condenado, entre otras, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2008, por un delito de lesiones y otro de resistencia a agentes de la autoridad (hecho desfavorable). 15º.- Considera el Jurado al acusado Marcos J. D. culpable o no culpable de los hechos a que aluden las preguntas 10ª, 11ª, 12ª y 13ª respectivamente (El Jurado deberá optar por una sola de estas alternativas). (A la proposición siguiente, el jurado sólo podrá contestar afirmativamente si no ha considerado probados los hechos a que se refiere la pregunta numerada como 3ª). 16º.- Considera el Jurado probado que fue Juan Gonzalo E. L. quien propinó a Iñaki de las H. S. un único pero fuerte golpe con el puño,

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impactándole en la zona supraorbital izquierda (hecho desfavorable). 17º.Considera el Jurado probado que Marcos J. D. golpeó y derribó a Daniel P. L., al que propinó varias patadas, causándole una contusión costal y otra en rodilla derecha, para cuya curación precisó dicho lesionado de una asistencia facultativa y tardó en curar catorce días, siete de los cuales lo fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales y los otros siete sin impedimento (hecho desfavorable). 18º.- Considera el Jurado a Marcos J. D. culpable o no culpable de los hechos a que alude la pregunta anterior. Caso de haber declarado culpable al acusado Marcos J. D., ¿el jurado es favorable a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le imponga o, en su caso, a la petición de indulto en la propia sentencia?. APARTADO SEGUNDO: 1ª.- Considera el Jurado probado que el acusado Mikel M. J., a pesar de haber presenciado que fue Marcos J. D. quien propinó el puñetazo a Iñaki de las H. S., mantuvo en todo momento, ante la Policía y el Juzgado de Instrucción, que había sido Juan Gonzalo E. L. quien lo había hecho, adoptando esta actitud con el fin de perjudicar la investigación sobre la autoría de tal agresión y ayudar a Marcos J. D. para que pudiera eludir la investigación sobre él, así como facilitar su impunidad (hecho desfavorable). Caso de haber declarado culpable al acusado Mikel M. J., ¿el Jurado es favorable a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que se le imponga o, en su caso, a la petición de indulto en la propia sentencia?.

SEGUNDO.- Tras la oportuna deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que consideró probados por unanimidad los hechos correspondientes a los números: Apartado Primero: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 17 y 18. Apartado Segundo: 1. Aprobados por mayoría los hechos del Apartado Primero: 5,12 y

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15. En cambio, ha estimado no probados por unanimidad los hechos correspondientes al Apartado Primero: números 10 y 16 y por mayoría el hecho 11 del mismo apartado. El Jurado por unanimidad encontró al acusado, Marcos J. D. culpable del delito de homicidio a Iñaki de las H. y de una falta de lesiones a Daniel P.. El Jurado por unanimidad encontró al acusado Mikel M. J. culpable del delito de encubrimiento. Sobre el criterio para la concesión o no del indulto a los acusados Marcos J. D. y Mikel M. J., el Jurado por unanimidad no fue favorable a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. En cuanto a los elementos de convicción que llevaron al veredicto emitido, el Jurado efectuó su concreta individualización hecho por hecho.

TERCERO.- En fecha 15 de abril de 2011 se dictó sentencia por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, que recoge como hechos probados, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: “En la madrugada del día 13 de diciembre de 2008, después de haber estado Iñaki de las H. S. con varios amigos en el bar Cutanda, sito en la C/ Contamina, de esta ciudad de Zaragoza, todos ellos salieron a la calle sobre las 3,30 horas, momento en que Iñaki de las H. S. se acercó a aquél y le dijo algo al oído, procediendo seguidamente Marcos J. D., de forma sorpresiva e inmediatamente después, a propinar al propio Iñaki de las H. S. un único pero fuerte golpe con el puño en la zona supraorbitaria izquierda, haciéndole caer desplomado al suelo y causándole, como consecuencia directa de este puñetazo, lesiones consistentes en gran hematoma en surcos de la convexidad izquierda, en cisura interhemisférica y lámina subdural temporal izquierda que originaron un gran edema cerebral y daño axonal difuso, que motivaron daño

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cerebral irreversible o muerte clínica, con pérdida de conciencia, cayendo Iñaki de las H. S. y golpeándose la cabeza contra el suelo, lo que le produjo lesiones consistentes en fractura lineal y hematoma subgaleal. Tras el golpe recibido, Iñaki de las H. S. fue trasladado en ambulancia al Hospital Miguel Servet de esta ciudad de Zaragoza, donde quedó ingresado y se le practicó una intervención quirúrgica consistente en craneotomía, con el objeto de evacuar el hematoma cerebral que padecía, falleciendo a las 14 horas del día 15 de diciembre de 2008, tras haber permanecido en coma en todo el momento. Tras golpear a Iñaki de las H. S., Marcos J. D. abandonó apresuradamente el lugar, mientras que Mikel M. J. y Juan Gonzalo E. L., que lo habían acompañado hasta este momento, se enfrentaron con los amigos de aquel, agrediendo a alguno de ellos. Además, igualmente junto a la salida del bar Cutanda, el acusado Marcos J. D. también golpeó y derribó a Daniel P. L. , al que propinó varias patadas, causándole una contusión costal y otra en rodilla derecha, para cuya curación precisó de una asistencia facultativa, tardando catorce días en curar, siete de los cuales lo fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales y los otros siete sin impedimento. Por otra parte, el acusado Mikel M. J. , a pesar de haber presenciado que fue Marcos J. D. quien propinó el puñetazo a Iñaki de las H. S., mantuvo en todo momento, ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción, que había sido Juan Gonzalo E. L. quien lo había hecho, adoptando esta actitud con el fin de ayudar a Marcos J. D. para que pudiera eludir la investigación sobre él y facilitar así su impunidad. Iñaki de las H. S. era hijo único, siendo sus padres Aurelio de las H. B. y Leonor S. T. Consta un gasto de tres mil trescientos veintisiete euros y setenta y ocho céntimos por la asistencia sanitaria prestada a Iñaki de las H. S. por el Servicio Aragonés de la Salud.

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CUARTO.-

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:

“FALLO.- 1º.- Que debo condenar y condeno al acusado MARCOS J. D., como autor responsable de un delito de lesiones, con utilización de métodos o formas concretamente peligrosas, en concurso con un delito de homicidio por imprudencia grave, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de comunicación, por cualquier medio, y de aproximación a menos de 300 metros, respecto de Aurelio de las H. B. y Leonor S. T., por tiempo de cinco años, y a que indemnice a los padres de Iñaki de las H. S., Aurelio de las H. B. y Leonor S. T., en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000€), en concepto de daño moral, y al Servicio Aragonés de la Salud en la de tres mil trescientos veintisiete euros y setenta y ocho céntimos (3.327,78€), por gastos médicos, condenándolo también al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. 2º.- Que debo condenar y condeno al acusado MARCOS J. D., como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de cuarenta y cinco días, a razón de una cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP, en caso de impago, y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, debiendo indemnizar a Daniel P. L. en la cantidad de seiscientos treinta euros (630 €), por lesiones. 3º.- Que debo absolver y absuelvo a Mikel M. J. del delito de encubrimiento por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales causadas. Se abonará al acusado Marcos J. D. la totalidad del tiempo que haya podido estar privado de libertad por esta causa”.

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QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interponiendo recurso de apelación con base a los siguientes motivos: “Primero.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los tribunales previsto en el art. 24.1 de la Constitución por error en la calificación jurídica de los hechos en la sentencia que se recurre, a tenor del apartado b) del art. 846 bis c) de la LECrim. Segundo.- La sentencia ha incurrido en infracción de precepto penal en la calificación jurídica de los hechos por inadecuada aplicación del art. 148.1 del C.P. a tenor de lo establecido en el art. 846 bis c) letra b) de la LECrim., motivo que será de ver en caso de que la Sala no aprecie el primero de los motivos alegados. Tercero.- Por infracción de precepto penal por inaplicación del art. 451 3º del CP al proceder a la absolución de Mikel M. J.del delito de encubrimiento del que era acusado por el Ministerio Fiscal”. Por la Procuradora Sra. Uriarte González, en nombre y representación de Marcos J. D. se presento escrito interponiendo recurso de apelación con base en los siguientes motivos: “Primero.- Vulneración del artículo 24 CE (derecho a la defensa en su vertiente de derecho a la prueba) a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim. Segundo.Quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim. Tercero.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuarto.Vulneración del Derecho a la Presunción de Inocencia del art. 24 CE a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del art. 846 bis c) de la LECrim. Quinto.Infracción de la Ley por inaplicación del art. 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20 1ª y 2ª debiendo estimarse esta como muy cualificada en relación al artículo 66 regla 2ª.

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Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amador Guallar, en nombre y representación de D. Aurelio de las H. y Dª. Leonor S. T., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación con base a los siguientes

motivos:

Primero.- Por la vía del apartado b) del art. 846 bis c) de la LECrim. Infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 142.1, 148.1 y 77.2 del Código Penal. Segundo.- Por la vía del apartado b) del art. 846 bis c) de la LECrim. se denuncia infracción de precepto legal, por falta de aplicación del art. 451.3º a) del Código Penal a Mikel M. J. que fue absuelto del delito de encubrimiento del que venía siendo acusado. De los escritos interponiendo recurso de apelación se dio traslado a las partes contrarias a los efectos de lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quienes presentaron los escritos oportunos. El Ministerio Fiscal, se adhiere al recurso planteado por la acusación particular, exponiendo que el primer motivo del recurso de la acusación particular coincide en lo esencial con el primer motivo de su recurso y el segundo motivo de la acusación particular coincide en lo esencial con el tercer motivo de su recurso por la absolución de Mikel M. J. del delito de encubrimiento. Y se opone al recurso planteado por la defensa de Marcos J. en sus cinco motivos. La Procuradora de los Tribunales Sra. Uriarte González en nombre y representación de Marcos J. D., impugnó los recursos planteados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular con los siguientes motivos: “ Al primer motivo: Impugnando una presunta aplicación indebida del artículo 138 del C.P. Penal (concurrencia en los hechos de dolo eventual)”. En el mismo escrito presenta recurso supeditado de apelación en base a los siguientes motivos: Primero.- Vulneración del derecho a la Presunción de inocencia del artículo 24.2 Constitución española por grave error en la

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valoración de la prueba.- Segundo.- Infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20 1ª y 2ª debiendo estimarse esta como muy cualificada con relación al artículo 66 regla 2ª. Al Segundo motivo del Ministerio Fiscal impugnando la existencia de concurso ideal entre lesiones dolosas y homicidio imprudente. Y recurso supeditado de apelación en base a: Primero.- Infracción de Ley por inaplicación a los hechos del art. 621.2º en relación con una falta del artículo 617.1 ambos del C.P. Por el Procurador Sr. Adán Soria se presentó escrito adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por la representación de Marcos J. D. e impugnando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en su Tercero Motivo y al presentado por la acusación particular a su Segundo Motivo. Remitidas las actuaciones a esta Sala, se señaló para la vista el día 12 de julio de 2011, a la que asistieron las partes, que por su orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posturas, quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Examinaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la representación de Marcos J. D., condenado en la sentencia recurrida, dado que se funda en motivos que, en el caso de ser estimados los dos primeros interpuestos al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim., conduciría a la celebración de nuevo juicio (artículo 846 bis f) LECrim.), y en el caso de ser estimado el cuarto llevaría a sentencia absolutoria por no ser el autor de los hechos, en cuyo caso no tendría sentido el estudio de los recursos

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del Ministerio Fiscal y de la acusación particular basados en la calificación del delito como doloso, bajo el presupuesto de la autoría de Marcos J.

En el primero de los motivos se alega vulneración del artículo 24 CE (derecho a la defensa en su vertiente de derecho a la prueba), al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión. Las pruebas solicitadas en el escrito de defensa y denegadas en el Auto del Magistrado Presidente de 28 de enero de 2.011, fueron la pericial psicológica sobre la credibilidad del testimonio del propio Marcos J. y la de sometimiento del mismo a la prueba del polígrafo. En cuanto a esta última, como reconoce la propia parte recurrente, no es aceptada como prueba científica y, como expresa el Tribunal Supremo, no tiene reconocida ninguna validez en el ordenamiento jurídico español (STS Sala 2ª, nº 833/2010, de 29 de septiembre de 2.010, recurso 10072/2010), pues no puede reemplazar la función de los Tribunales de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio oral bajo los principios de publicidad, inmediación y oralidad.

El Magistrado Presidente justificó la denegación de dichas pruebas en que “podrían viciar las apreciaciones de los jurados”, y debe tenerse en cuenta que en el juicio oral se practicó numerosa prueba de cargo directamente dirigida a la averiguación del autor de los hechos, y también tuvieron lugar las declaraciones de la trabajadora social Sra. Lasaosa y del psicólogo Sr. Bofill, con la misma finalidad pretendida por el recurrente. Como manifestó la propia defensa en el acto de la vista del recurso de apelación, se trata de una prueba instrumental y, efectivamente, teniendo tal carácter podría ser una prueba

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auxiliar en defecto de prueba directa, pero existiendo ésta y valorada de forma específica por el Jurado, carece de relevancia si las declaraciones exculpatorias del acusado en cuanto a su autoría podría un perito considerarlas creíbles o no. Por último, la invocada infracción por quebrantamiento de las normas y garantías procesales exige que cause indefensión, lo que ni siquiera es alegado en el motivo del recurso, y resulta manifiesto que en el acto del juicio se practicaron numerosas pruebas que hacían innecesarias estas otras propuestas por la defensa, por lo que el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos, con el mismo amparo procesal del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim., por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causare indefensión, lo funda el recurrente en que existieron defectos en la proposición del veredicto, al haber sido excluidas del mismo todas las preguntas propuestas por la defensa tendentes a aclarar la autoría de los hechos, en tanto que las incluidas (17 desfavorables y 1 favorable) señalaban la autoría del recurrente y se centraban en la calificación de los mismos como homicidio doloso o imprudente, lo que tendía a un pronunciamiento sesgado.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) el objeto del veredicto debe narrar los hechos alegados por las partes, primero los de la acusación y después los de la defensa. A la vista de los hechos alegados por la defensa en su escrito de calificación provisional, tres de las preguntas rechazadas (la 3ª, la 4ª y la 5ª) se referían directamente a estos hechos, los ocurridos en la madrugada del 13 de diciembre de 2.008, estando recogida la 5ª en la 16ª de las propuestas al

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Jurado, aunque con una redacción distinta pero dirigida a saber si el autor del puñetazo era el condenado u otra persona. Por el contrario, no se recogieron las otras dos ni otras como la 1ª y la 2ª referidas a hechos anteriores, que tenían relación con el aspecto personal de los acusados en orden a su identificación, u otros posteriores como los de las preguntas 6ª, 7ª y 8ª relativos a la presencia de los testigos o los acusados en las dependencias policiales, que aluden a identificaciones supuestamente viciadas. La 9ª alusiva a una rueda de reconocimiento que se anticipa al Jurado como “conformada irregularmente”, resulta manifiestamente inaceptable.

Ciertamente hay una desproporción entre las preguntas que se relacionan con los hechos de la acusación y las que atienden a los alegados por la defensa, pero estas últimas quedan resumidas en la alternativa entre la pregunta 3ª (autoría de Marcos J.) o la 16ª (autoría de Juan Gonzalo E.), que en esencia constituía el núcleo de la defensa. Ambas son respondidas rotundamente por el Jurado (unanimidad en ambos casos), la primera para señalar al condenado como autor y la segunda para rechazar que fuera la otra persona. El resto de las circunstancias a las que se dirigían las preguntas rechazadas de la defensa no resultaron relevantes para el Jurado (a tenor de la contundencia en la identificación del autor del puñetazo) ni le causaron la confusión que la defensa suponía que se le podía haber provocado, pues las únicas votaciones por mayoría (7 a 2) se produjeron en relación con el grado de la imprudencia.

En consecuencia, falta un elemento esencial en cualquier vulneración por quebrantamiento de las normas y garantías procesales debido a defecto en la proposición del veredicto al Jurado, que es que provocara indefensión a la

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parte supuestamente perjudicada por el defecto pero, como se ha señalado, el Jurado rechazó con rotundidad cualquier duda en la identificación del autor del golpe, y así se puso de manifiesto en sus contestaciones tras la práctica de la abundante prueba sobre la que la defensa argumentó la supuesta equivocación respecto a la autoría. Por ello, este motivo del recurso debe ser rechazado.

TERCERO.- El tercer motivo del recurso, por error de hecho en la apreciación de la prueba, carente de amparo procesal pues no está acogido a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 846 bis c) LECrim., se dirige únicamente a rectificar el error que aparece en las líneas quinta y sexta de los hechos probados de la sentencia donde se afirma que Juan Gonzalo E. dijo algo al oído de Iñaki de las H. cuando, según la matización introducida en el objeto del veredicto propuesto, resultaba claro que era al revés y así lo corrigió el propio Jurado al responder la pregunta 2ª y hacer expresa dicha aclaración. Por lo tanto, para el Jurado era evidente que fue Iñaki de las H. quien dijo algo al oído de Juan Gonzalo E., a pesar de la contradicción puesta de manifiesto por la defensa de que no tenía sentido el golpe lanzado por Marcos J. a Iñaki de las H. si el receptor de cualquier mensaje había sido Juan Gonzalo E. El Jurado lo comprendió y, a pesar de la sugerida contradicción, aclaró cualquier error. En consecuencia, aun debiendo aceptarse tal error en la redacción de la sentencia, ninguna consecuencia acarrea pues al Jurado no le produjo confusión. Por ello debe rechazarse también este motivo.

CUARTO.- El cuarto motivo, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, parte de las irregularidades denunciadas en el motivo segundo del recurso

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sobre los defectos en la confección del veredicto, que habrían llevado al Jurado a no analizar la prueba contradictoria instada por la defensa para un fallo absolutorio, al menos dando entrada al principio “in dubio pro reo”, y lo basa el recurrente en inexistencia de prueba de cargo incriminatoria bastante para la condena, según recoge en cuatro apartados encabezados como irregularidades habidas durante la instrucción del procedimiento, contradicciones en las pruebas de la acusación, pruebas de descargo aportadas y quiebra de la sana crítica.

Se resume el contenido de estos apartados en las irregularidades en relación con la averiguación del autor de los hechos, fundamentalmente en la conformación de la rueda de reconocimiento que había sido solicitada por la representación de Mikel M. J. y acordada en providencia de 23 de diciembre de 2.008, si bien con la precisión de que se practicaría exclusivamente con los tres imputados con el objeto de determinar cual de ellos pudiera ser el autor material de los hechos. La misma representación, a la vista de la anterior providencia, solicitó que la rueda se practicara respecto a cada imputado en unión de otras cuatro personas de similares características conforme a lo establecido en el artículo 369 LECrim., petición que reprodujo en el acto de la diligencia de reconocimiento. Dicha petición no fue atendida y se practicó en la forma señalada en la providencia de 23 de diciembre de 2.008 con la única discrepancia de quien había solicitado la prueba, que reiteró su petición sobre la forma de realizarla. La representación de Marcos J. no efectuó protesta alguna, no recurrió la anterior providencia y no alegó nulidad del resultado.

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Como señaló la providencia de 23 de diciembre de 2.008, la finalidad del reconocimiento acordado era determinar

cual de los tres imputados

pudiera ser el autor material de los hechos, y no se ponía en duda la participación de todos ellos en los mismos, pues así lo habían declarado, de tal forma que los testigos pudieran precisar el modo de intervención de cada uno de ellos y, finalmente, el autor material del golpe lanzado a Iñaki de las H.. Con esta precisión puede comprenderse que la diligencia no tuviera que ajustarse estrictamente a los términos del artículo 369 LECrim. pues la identidad de las personas que habían intervenido en los hechos no ofrecía duda y sólo se precisaba conocer el modo en que lo había hecho cada una, para lo que la presencia de todos no suponía ningún prejuicio sobre la actuación de cada uno de ellos, que era el objeto de la diligencia. En definitiva, no hubo quebrantamiento de las garantías procesales que causara indefensión por lo que la diligencia de reconocimiento practicada podía ser valorada como prueba incriminatoria, para lo que la práctica de toda la prueba en el juicio oral, en particular las declaraciones de quienes habían efectuado el reconocimiento, debía servir al Jurado como efectivo medio de contraste. Así lo apreciaron sus miembros quienes por unanimidad dieron por probado que Marcos J. fue el autor material del golpe a Iñaki de las H. y que, por el contrario y con la misma unanimidad, afirmaron que no lo hizo Juan Gonzalo E. L.. Y el recurrente no ha probado que tales conclusiones vinieran determinadas por pruebas viciadas o resultaran absolutamente ilógicas o contrarias a todo juicio de racionalidad.

En el acto del juicio oral los miembros del Jurado apreciaron sin limitaciones las variadas pruebas, practicadas con amplitud e intervención de todas las partes y pudieron, por ello, valorarlas. Sus conclusiones en cuanto a

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la autoría material del golpe contra Iñaki de las H. no ofrecen duda alguna y el resto de supuestas contradicciones en la identificación, las pruebas de descargo de la defensa y las reglas de crítica que debían ser observadas en relación con los hechos anteriores, coetáneos y posteriores, fueron también ampliamente expuestas y valoradas por la defensa de Marcos J. ante los jurados que, a pesar de ello, dieron su conclusión inequívoca, que no ha sido desacreditada, quedando así destruida la presunción de inocencia. Este es el papel que nuestra ley del Jurado reserva al mismo, plasmado en los apartados 1 y 2 del artículo 3 LOTJ, habiendo motivado de forma suficiente sus conclusiones sobre la autoría al responder las preguntas 3ª y 16ª. Por todo ello este motivo del recurso debe ser rechazado.

QUINTO.- Corresponde ahora, dado que el motivo quinto del recurso de la defensa fue desistido e incorporado como segundo motivo del recurso supeditado al primer motivo de las acusaciones, examinar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, empezando por el motivo primero de sus recursos que resultan esencialmente coincidentes, según declaran en sus respectivos escritos de impugnación en los que mutuamente se adhieren, de forma expresa, a los alegados por ambos.

Son formulados al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim., por error en la calificación jurídica de los hechos con inaplicación del artículo 138 y aplicación indebida del artículo 142, ambos del Código Penal, en el del Ministerio Fiscal, y por indebida aplicación de los artículos 142.1, 148.1 y 77.2 del Código Penal, y falta de aplicación, también indebida, del delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal,

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en el de la acusación particular, coincidiendo en que los hechos debieron ser calificados en la sentencia como homicidio doloso, al menos por dolo eventual.

Parten ambos recurrentes, y así debe ser reconocido por preverlo expresamente el indicado artículo 846 bis c), apartado b), de la LECrim., dentro de los límites señalados por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que ambas partes recogen, de que la naturaleza jurídica del recurso de apelación previsto contra las sentencias del Tribunal del Jurado permite, a pesar de su estrecho cauce y respetando los hechos declarados probados por el mismo, revisar su calificación jurídica.

Subrayan las acusaciones que el Jurado considera probado que Marcos J. propinó un único pero fuerte golpe a Iñaki de las H. en la zona supraorbitaria izquierda que le hizo caer desplomado al suelo (pregunta 3ª), como consecuencia del cual sufrió lesiones que motivaron daño cerebral irreversible con pérdida de conciencia (pregunta 4ª), cayendo y golpeándose la cabeza contra el suelo lo que le produjo lesiones consistentes en fractura lineal y hematoma subgaleal (pregunta 5ª), actuando Marcos J. de forma sorpresiva sin tener Iñaki de las H. ninguna posibilidad de defensa (pregunta 9ª), y que, sin embargo, contesta negativamente a las preguntas 10ª y 11ª que supondrían la existencia de dolo directo o dolo eventual, respectivamente, y responde afirmativamente a la pregunta 12ª de que el agresor no tenía intención de causar la muerte pero actuó con una grave imprudencia o negligencia.

Los recurrentes ponen de relieve que el Jurado, al argumentar sus respuestas, considera que por el puñetazo recibido el daño cerebral era

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importante, con base en la opinión de los neurocirujanos (sic), refiriéndose a los peritos propuestos por la acusación particular, un neurocirujano y dos catedráticos de Medicina Legal, que apreciaron que el único puñetazo fue el causante de las gravísimas lesiones que fueron determinantes del fatal desenlace, frente a la opinión de los forenses que sostenían que las lesiones se produjeron por efecto del puñetazo y del contragolpe producido por la caída. De estas consideraciones del Jurado extraen los recurrentes cierta contradicción en su razonamiento porque si las lesiones mortales ya se habían producido por el golpe del puñetazo, los hechos deberían constituir un delito de homicidio doloso, bien por dolo directo o por dolo eventual.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ampliamente reseñada por los recurrentes en sus respectivos escritos, reconociendo la dificultad que en numerosos casos se presenta para apreciar el animus del agente, señala los contornos y los elementos de distinción entre el dolo, y dentro del mismo entre el dolo directo y el dolo eventual, y la culpa, tratando de extraer estos límites de las apreciaciones de los jurados que puedan aclarar esa intención que es la que, a la postre, señala las diferencias entre el homicidio doloso y el homicidio imprudente. Y esa intención o animus es deducida en la mayoría de las ocasiones, a falta de una expresión clara del autor que la exteriorice, de los medios utilizados por el agente en la producción del daño, de tal forma que la utilización de armas u objetos potencialmente causantes de daños mortales por su propia naturaleza, permite deducir que quien los utiliza se representa la posibilidad de que causen la muerte. Por el contrario, la ausencia de tales elementos cuando la muerte se produce por el empleo de partes del cuerpo, singularmente las manos, aumenta la dificultad de conocer la intención del

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agente. En concreto, en muy pocas ocasiones se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en que la acción de dar un puñetazo sea asociada a la intención de matar o a la previsión de tal resultado, y uno de ellos es recordado por las acusaciones recurrentes, el resuelto por la sentencia de esta misma Sala de 1 de abril de 2.003 confirmada por la del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.003, nº 1682, recurso 424/2003. Pero en ésta se daban dos circunstancias bien diferentes, la primera, que el causante de la muerte y el agredido y sus respectivas familias se habían manifestado odios y rencores externamente apreciables y el propio autor de los hechos había expresado sus amenazas, y la segunda, que el tribunal del Jurado apreció en aquel caso sin duda dicha intención deducida de la intensidad del golpe y de los hechos antes indicados concordantes con dicha intención, frente a todo lo cual el recurrente no pudo destruir su presunción de inocencia y se acreditó la presencia de dolo, al menos eventual.

En el presente caso el Jurado por unanimidad no considera probado (pregunta 10ª) que Marcos actuara con intención de causar la muerte y lo deduce “de la situación descrita” y de que “si alguien quiere matar a otra persona no lo hace sólo con un puñetazo”. La misma argumentación es reproducida en la contestación a la pregunta 11ª: “Fue un acto impulsivo y ante la baja probabilidad de que una persona fallezca por un puñetazo, no pensamos que Marcos previese la muerte de Iñaki”. Así pues, los jurados consideran que la acción es impulsiva y que un puñetazo no es un medio del que se pueda deducir la intención de matar ni que fuera previsible para su autor, quedando así descartado el dolo directo y el dolo eventual. Ciertamente la intensidad del golpe reveló potencialidad suficiente para causar la muerte, en

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la apreciación de los jurados de que sólo el golpe y no necesariamente la concatenación del contragolpe por la caída provocó la muerte, a pesar de lo cual siguen manifestando, para medir la intención del agente y la previsibilidad del resultado, que un puñetazo impulsivo dado en aquellas circunstancias no revelaba intención de matar. Frente a tales consideraciones deducir lo contrario, es decir la intención de matar, o la representación de tal probabilidad solo del puñetazo, es ir abiertamente contra lo apreciado por el Jurado que opina que tal intención no se extrae solo de la potencia del golpe aunque solo éste cause la muerte. Y, efectivamente, se trata de deducir la intención del agente y la previsibilidad del resultado, lo que en esta ocasión ha resultado evidente para los jurados, que no las han apreciado. Llegar a la conclusión contraria sólo por el resultado excede manifiestamente de la crítica del juicio de inferencia realizado por el juzgador con base en la apreciación de los hechos por parte de quienes tienen constitucionalmente señalada tal misión.

Como señalan las acusaciones recurrentes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara al afirmar que el relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos pero no cuando contiene juicios de inferencia, que pueden ser revisados en vía de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio en relación con los datos objetivos acreditados (STS de 30 de octubre y 11 de diciembre de 1.995 y 31 de mayo de 1.999). En el presente caso la falta de lógica la aprecian los recurrentes en que, a pesar de que a juicio de los jurados ya el puñetazo produjo daño cerebral importante (argumentación de la pregunta 4ª), daño cerebral o muerte clínica (pregunta 5ª), no consideraron que su autor actuara con intención de causar la muerte

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(pregunta 10ª) o fuera previsible por la contundencia del golpe (pregunta 11ª). Pero lo que de ello se deduce es que el Jurado tuvo en cuenta dicha contundencia pero no ligó a ella ni la intención del autor ni la previsibilidad del resultado porque “si alguien quiere matar a otra persona no lo hace solo con un puñetazo” ((pregunta 10ª) y porque “ante la baja probabilidad de que una persona fallezca por un puñetazo, no pensamos que Marcos previese la muerte de Iñaki” (pregunta 11ª), lo que vienen a ser expresiones de criterios basados en la experiencia y juicio de racionalidad de que habitualmente un puñetazo, aun intenso, no provoca la muerte.

Por ello deben ser rechazados los motivos de los respectivos recursos.

SEXTO.- Examinamos a continuación el segundo motivo del recurso del Ministerio Fiscal en el que, de forma subsidiaria para el supuesto de no ser estimado el primer motivo, y al amparo del artículo 846 bis c), letra b) de la LECr., denuncia infracción de precepto penal en la calificación jurídica de los hechos por inadecuada aplicación del artículo 148.1 del Código Penal, al apreciarlo en concurso con el artículo 142, regulador del homicidio por imprudencia.

Expone el Ministerio Fiscal las distintas posturas mantenidas por los tribunales, apreciando o no el concurso entre el delito de homicidio imprudente y las lesiones, tanto con el delito como con la falta de lesiones, pero sin poder aceptar el concurso entre el artículo 142 del Código Penal y el tipo agravado del delito de lesiones del artículo 148.1 pues en este caso se requiere la utilización de “armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas

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concretamente peligrosas para la vida” que suponen la utilización de algo más que la propia fuerza personal, por lo que no es de aplicación en este caso en que el agresor utilizó su puño desnudo, sin otros medios que aumentaran su capacidad ofensiva.

Estima, por el contrario, la acusación particular en su impugnación de este concreto motivo, que según las contestaciones del Jurado a la pregunta 12ª: “Marcos J. no tenía intención de causarle la muerte pero actuó con una grave imprudencia o negligencia”, motivándola en que “dado que parece ser que el golpe fue de una gran intensidad, creemos que el agresor sí tenía la intención de causar daño pero no de matar”, y a la pregunta 9ª “que “al propinar tal golpe en la zona supraorbitaria izquierda de la cabeza de Iñaki de las H. S., Marcos J. D. actuó de forma sorpresiva, sin tener aquel ninguna posibilidad de defensa” motivada en que “según testimonio de varios testigos Iñaki estaba desprevenido e incluso con las manos en los bolsillos”, el agresor lo hizo mediante un puñetazo brutal, de forma capaz de producir peligro para la vida.

A la utilización de un golpe así debe añadirse, como recoge la contestación a la pregunta 9ª, que lo hizo sobre una persona desprevenida, sin adoptar ninguna posición de defensa que pudiera prevenirle mínimamente de la violencia del golpe. La intensidad y brutalidad del mismo es lo que determinó a ambas acusaciones a deducir la existencia de dolo homicida, al menos eventual. A ello debe añadirse el relevante dato que aparece en la contestación a la pregunta 9ª y en su motivación, que es la agresión por sorpresa y sin posibilidad de defensa para el agredido pues se encontraba desprevenido y,

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quizás, con las manos en los bolsillos. Esta situación agravaba de forma especial la agresión pues el lesionado no oponía resistencia al impacto, que resultó más demoledor por tal circunstancia, muy próxima a la alevosía prevista específicamente en el apartado 2º del artículo 148. Si se podía dudar de la presencia de dolo en el homicidio, no cabe duda de que se encontraba presente en las lesiones y así lo indicó el Jurado (motivación de la contestación a la pregunta 12ª) al afirmar que el agresor tenía la intención de causar daño pero no de matar, por lo que era evidente para el Jurado la intención dolosa de causar daño deducida de la intensidad del golpe, y ésta es la forma peligrosa que la sentencia considera medio o método peligroso susceptible de aplicar el tipo agravado del artículo 148.1º. En consecuencia, se estima que han sido adecuadamente aplicadas las reglas del concurso y la pena impuesta, lo que impone la desestimación del motivo del recurso.

SEPTIMO.- Se examina a continuación el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, coincidente con el motivo segundo del escrito de la acusación particular, al amparo de la letra b) del artículo 846 bis c) LECrim., por infracción, por inaplicación del artículo 451.3º, a) del Código Penal, al haber sido indebidamente absuelto Mikel M. J. del delito de encubrimiento.

Ambas acusaciones parten en realidad, la acusación particular de modo expreso, de que la estimación de su primer motivo del recurso es la que debe llevar a la condena de Mikel M. J. como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.3º, a) del Código Penal, por tratarse de delito doloso, al menos

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por dolo eventual. El Ministerio Fiscal, al plantear el estado de la cuestión para la aplicación de este delito también a los supuestos de homicidio imprudente, presenta las dudas de la jurisprudencia y de la doctrina al considerar que sólo resulta punible el encubrimiento en algunos casos en que resultan afectados intereses sociales especialmente valorados, o por la gravedad de la conducta, o dado el sentido del encubrimiento en la actualidad, o por la constatación de que históricamente se limitaba a los supuestos de parricidio y asesinato, abonando la interpretación de que el homicidio imprudente queda excluido.

De forma especial destaca el Ministerio Fiscal la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.006, especialmente tenida en cuenta en la sentencia recurrida por el Magistrado Presidente, que considera impune el delito de encubrimiento para los supuestos en que el delito encubierto es el de homicidio por imprudencia porque el tipo de favorecimiento previsto en la norma se reserva a cierta clase de delitos connotados por una especial gravedad derivada de la calidad del sujeto pasivo o de la naturaleza de la acción, y porque, por regla general, los tipos penales en nuestro Código están concebidos como dolosos, debiendo evitarse la quiebra del principio de proporcionalidad en relación con el delito encubierto. Afirma que, no obstante lo anterior, después de esta sentencia se han dictado sentencias condenatorias por delito de encubrimiento en supuestos de homicidio por imprudencia, como la de la Audiencia Provincial de Sevilla de 5 de julio de 2.010 en un supuesto de favorecimiento real, pero ha de tenerse en cuenta que esta sentencia ha sido revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), Sección 1ª, nº 22/2010, recurso 27/2010, de 23 de diciembre de 2.010, que haciéndose eco de la citada del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2.006,

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añade el argumento de que “el ordenamiento jurídico ha utilizado la misma expresión genérica (“homicidio”) para referirse solo a su modalidad dolosa, lo que resulta indicativo de cuál fue la voluntas legislatoris por vía de interpretación sistemática: en efecto, al delimitar la competencia de los tribunales con jurado, el artículo 1.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado incluye la referencia al “homicidio” sin adjetivos, aclarando entre paréntesis que con tal denominación genérica sólo está aludiendo a los delitos contemplados en los artículos 138 a 140 del Código Penal, es decir, al homicidio doloso y al asesinato”.

A la vista de la anterior doctrina se considera que el delito de encubrimiento sólo puede ser apreciado en los supuestos de homicidio doloso por lo que ha de rechazarse este motivo de ambos recursos.

OCTAVO.- Deben examinarse, por último, los motivos del recurso supeditado de apelación interpuesto por la defensa de Marcos J. en relación con los recursos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

Al impugnar la representación del condenado el primero de los motivos de ambos recursos de las acusaciones, que ha sido resuelto en el fundamento quinto anterior de esta sentencia (formulado por las mismas por error en la calificación jurídica de los hechos con inaplicación del artículo 138 y aplicación indebida del artículo 142, ambos del Código Penal, en el del Ministerio Fiscal, y por indebida aplicación de los artículos 142.1, 148.1 y 77.2 del Código Penal, y falta de aplicación, también indebida, del delito de homicidio previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en el de la

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acusación particular, coincidiendo en que los hechos debieron ser calificados en la sentencia como homicidio doloso, al menos por dolo eventual), considera la defensa que el cauce de ambos recursos debió ser el del artículo 846 bis c), párrafo a), por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada. Como se ha expuesto anteriormente,

aunque

las

acusaciones

ponían

de

manifiesto

cierta

contradicción entre las apreciaciones del Jurado sobre la inexistencia de intención de causar la muerte del agredido (pregunta 10ª), a pesar de considerar que el golpe causó directamente lesiones que motivaron daño cerebral irreversible o muerte clínica (preguntas 4ª y 5ª), rechazando la intención de matar (pregunta 10ª) y la previsión de tal resultado (pregunta 11ª), y apreciando por el contrario grave imprudencia o negligencia (pregunta 12ª), hemos resuelto que en el Jurado no se produjo confusión ni contradicción sino que apreciaron que la acción era impulsiva y que un puñetazo no es un medio del que se pueda deducir la intención de matar, ni que fuera previsible para su autor, expresiones que llevaron en la sentencia a la calificación jurídica de que era descartado el dolo, el directo y eventual, partiendo de las claras deducciones del Jurado sobre la intención del autor del golpe y de la previsibilidad de su acción, por lo que, tratándose de una cuestión de estricta calificación jurídica (traducción de los hechos declarados por el Jurado a su adecuado tratamiento penal), el cauce procesal era el adecuado.

En cuanto al fondo de dicha cuestión, que lleva en el primer motivo del recurso supeditado, formulado por grave error en la valoración de la prueba, a considerar que debió atenderse al informe de los forenses respecto a los efectos de la caída al suelo de Iñaki de las H., influenciada incluso por la embriaguez o

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ingestión de sustancias que afectaron a su equilibrio, ya se ha razonado sobre las conclusiones del Jurado respecto a los efectos del golpe y a la ausencia de intención de matar y de la previsibilidad de tal resultado, por lo que a todo ello nos remitimos. Por lo demás, introduce la defensa del condenado cuestiones que de ninguna forma sometió a la deliberación del Jurado (influencia del alcohol o de drogas en el fallecido), por lo que no resultan admisibles y, además, por un cauce de error en la valoración de la prueba sin amparo procesal, por lo que también por razones formales el motivo debe ser rechazado.

A igual conclusión se llega respecto al segundo motivo, formulado por infracción de ley por inaplicación del artículo 21.1ª en relación con la eximente del artículo 20 1ª y 2ª, ésta como muy cualificada con relación al artículo 66 regla 2ª, con base en las propias declaraciones de Marcos J., que se aseguran veraces y que llevarían a que la acusación tendría que haber dejado sentado que los hechos tuvieron que ser cometidos bajo una situación de ingesta de alcohol y/o sustancias estupefacientes, unido a un gravísimo déficit en el control de impulsos. No parece admisible, sin más, que la acusación haya de aceptar inevitablemente, con base en la supuesta veracidad de las declaraciones del condenado, que los hechos fueran cometidos en tales circunstancias, lo que en todo caso debió ser propuesto y probado por quien lo afirma y no apreciado incluso de oficio, como pretende el recurrente. Ya se ha explicado la valoración que el Jurado dio a las declaraciones de Marcos J. sobre su autoría, declarada por unanimidad, a pesar de su proclamada inocencia, lo que no puede ser revisado con base en la misma, ni tampoco las demás circunstancias ahora alegadas y no propuestas en su momento ni probadas.

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En cuanto al recurso supeditado al segundo motivo del Ministerio Fiscal, que se refería a la aplicación del concurso del delito de homicidio imprudente con el delito doloso de lesiones, que ha sido resuelto en el fundamento sexto anterior, lo formula la representación de Marcos J. por infracción de ley, por inaplicación del artículo 621.2º en relación con una falta del artículo 617.1 del Código Penal. Ha sido decidida la conformidad a derecho de la concurrencia de los delitos de homicidio imprudente con el de lesiones dolosas por lo que no cabe que dicho concurso pueda resolverse mediante el concurso con una falta de lesiones por lo que, por los mismos fundamentos expuestos en su lugar, debe ser rechazado este motivo del recurso supeditado, y con ello la totalidad del recurso de apelación supeditado.

NOVENO.- No procede hacer especial declaración respecto a costas, por lo que se declaran de oficio todas las causadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de aplicación,

FALLAMOS 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 2011 en procedimiento Ley de Jurado núm. 3 de 2010 dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Sexta. 2º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Aurelio de las H. B. y Dª Leonor S. T. (acusación particular). 30

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3º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Marcos J. D. y el recurso supeditado interpuesto por la misma representación. 4º.- Confirmar la sentencia de instancia en todos sus extremos. 5º.- Declarar de oficio las costas de la apelación. Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La Magistrada Ilma. Sra. Dª Carmen Samanes Ara votó en Sala y no pudo firmar.

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