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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO SALA DE SEGUNDA INSTANCIA JUICIO ELECTORAL CIUDADANO EXPEDIENTE: TEE/SSI/JEC/087/2016. ACTOR: JUAN JOSÉ FRANCISCO RODRIGUEZ OTERO Y OTRA. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE GUERRERO Y COMISIÓN ORGANIZADORA DE PROCESO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADA PONENTE. HILDA ROSA DELGADO BRITO. JUEZ INSTRUCTOR. VICENTA MOLINA REVUELTA
Chilpancingo, Guerrero, seis de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, para acordar los autos del Juicio Electoral Ciudadano al rubro indicado, promovido por Juan José Francisco Rodríguez Otero y Ana Lilia Pérez Arellano, en su calidad de candidatos para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero para el periodo 2016-2019.
I. A N T E C E D E N T E S. a) Integración de la Comisión Organizadora del Proceso. En auxilio
de
la
Comisión
Permanente
Nacional,
con
fecha
veinticuatro de septiembre de dos mil dieciséis, el Comité Directivo Estatal en funciones de Comisión Permanente Estatal, eligió a los integrantes de la Comisión Organizadora del Proceso (COP) en Guerrero. b) Convocatoria a Asamblea Estatal. Con fecha veintiocho de septiembre del año en curso, fue publicada la convocatoria
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para celebrar la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, a fin de elegir a los miembros del Consejo Nacional para el periodo 2017-2019 y a los miembros del Consejo Estatal en Guerrero para el periodo 2016 – 2019, a celebrarse el día cuatro de diciembre de dos mil dieciséis. c) Convocatoria a Asamblea Municipal. El dieciséis de octubre del año en curso, se publicaron diversas convocatorias para celebrar Asambleas Municipales en el Estado de Guerrero, a efecto de elegir a Delegados Numerarios a la XXIII Asamblea Nacional Ordinaria, Delegados Numerarios a la Asamblea Estatal; propuestas de candidatos al Consejo Nacional Estatal; así mismo, elección de Presidentes y miembros de Comités Directivos Municipales, en su caso. d) Declaratoria de validez de los registros presentados, por la Comisión Organizadora del Proceso (COP). Mediante acuerdos COP/PANGRO/01/2016 y COP/PANGRO/04/2016 de fechas 05 y 07 de
noviembre
del
2016,
respectivamente,
la
Comisión
organizadora del Proceso, emitió declaratoria de validez de los registros presentados. e) Celebración de las Asambleas Municipales. Con fecha dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre de dos mil dieciséis, se celebraron asambleas municipales en diversos Municipios del Estado, en los cuales resultaron electos como propuestas a Consejeros Estatales los CC. Francia Arianna Barrios Arciniega, Jesús Miranda Salazar, Yazmín Astudillo Bracamontes, José Luis Rojas Rodríguez, Carlos Cisneros Mateo, Lucina Corona García,
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TEE/SSI/JEC/087/2016.
Adriana Miranda Rodríguez, Guillermo Cisneros Escuén, Alejandro Reyes Martínez, Julio César Morales Matadama, Patricia Torres Niño, Angelina Lizeth Arcos Villalva, Érika Herrera Vargas, Angélica Astudillo Bracamontes, Antonio Rentería Garzón, Rubén Aparicio Ramírez, Ángel Díaz Garzón Carballido, Jesús Casarrubias Pileño, Georgina Romero Pontífice, Jesús Arena Pérez, Edna Janeth Mendoza Reyna, Daniel Vega Villanueva, Angelina Uribe Landa, Teresa Albañil Vázquez, Ofelia Honoria Juárez Hernández, Silvia Solano Cortéz y Silvio Rodríguez García. f) Interposición del Juicio Electoral Ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional. El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el actor presentó Juicio Electoral Ciudadano vía per saltum ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en contra de “la elegibilidad de diversas personas que resultaron electas como candidatos para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero para el periodo 2016 – 2019, en las correspondientes asambleas municipales, sin reunir los requisitos establecidos en la Convocatoria a la Asamblea Municipal que se celebraría el día 19 de noviembre de 2016, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, ni en los estatutos vigentes”. g)
Trámite
y
remisión
de
constancias. La
autoridad
responsable dio cumplimiento al trámite establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, posteriormente el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, remitió a este Tribunal
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Electoral el informe circunstanciado, así como diversas constancias relativas al medio de impugnación interpuesto. h) Comparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante el trámite que dio la autoridad responsable no comparecieron terceros interesados. i) Registro y turno a ponencia. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal, tuvo por recibido el medio de impugnación;
asimismo,
ordenó
integrar
el
expediente
TEE/SSI/JEC/087/2016, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Hilda Rosa Delgado Brito, para los efectos del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. j) Radicación. El uno de diciembre del presente año, la Magistrada
Ponente
dio
por
recibido
el
expediente
TEE/SSI/JEC/087/2016, y con fundamento en el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ordenó el análisis del mismo, a efecto de que se llevara a cabo la debida sustanciación. k) Acuerdo de admisión, cierre de instrucción y formulación del proyecto de resolución. Por proveído de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la Magistrada Ponente, dio por admitido el expediente TEE/SSI/JEC/087/2016, y una vez sustanciado, decretó el cierre de instrucción ordenando formular el proyecto de resolución, bajo los siguientes:
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CONSIDERANDOS: PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Estado ejerce jurisdicción y la Sala de Segunda Instancia es competente1 para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un Juicio Electoral Ciudadano, en el que la parte actora aduce la violación a sus derechos políticos electorales. SEGUNDO. Solicitud per saltum. Como cuestión previa, los enjuiciantes promueven el presente juicio vía per saltum, en los términos que enseguida se sintetizan: Señalan los actores que al estar a menos de seis días hábiles de que se lleve a cabo la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado, en donde se elegirán a los Consejeros Estatales del Partido para el periodo 2016-2019, obligarlos a agotar de manera previa una instancia partidista, no haría factible la reparación del derecho político electoral violado. Por lo que solicitan se aplique la excepción del requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que replica y desarrolla en el diverso articulo 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Lo anterior con fundamento en los artículos 116, fracción IV inciso c) y l) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 132, primer párrafo y 134, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 98, 99 y 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción III, 14 y 15 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. 1
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En el caso, los actores solicitan a este órgano jurisdiccional electoral conozca per saltum de su impugnación, pues de seguirse el procedimiento del recurso intrapartidario, los tiempos no resultarían suficientes para su resolución. En concepto de esta Sala, se justifica conocer per saltum del presente
medio
de
impugnación
por
las
siguientes
consideraciones: El medio de impugnación intrapartidario que los actores deberían de agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional seria el Juicio de Inconformidad, que se interpone ante la Comisión de Justicia, tal como lo prevé el articulo 89 numeral 5, de los Estatutos Vigentes, Aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria publicados en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2016. Sin embargo, al hacer un análisis de los reglamentos vigentes del Partido Acción Nacional, que contemplan los procedimientos, plazos y términos, para la tramitación, sustanciación y resolución del Juicio de Inconformidad, tenemos que el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, en sus artículos del 122 al 135 contempla los plazos para el trámite y sustanciación siendo estos 48 horas para publicarlos, sin señalar tiempo para su admisión, sin embargo, una vez admitido se tiene 24 horas para emitir un acuerdo para la celebración de la audiencia del medio alternativo de controversia por medio de la conciliación dentro de un plazo no mayor a 48
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horas y respecto de la resolución, el artículo 135 prescribe como regla general para emitirla, 20 días después de su presentación. Como puede observarse, si sumamos dichos plazos serían un total de veinticinco días lo cual rebasaría en demasía la fecha de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero. Pues no hay que olvidar que de una interpretación sistemática, realizada por la Sala Superior en el expediente SUPJDC-343/2008, señaló que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 27, apartado 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los requisitos del debido proceso, se obtiene que los actos tendientes a la tramitación y resolución de los medios de defensa intrapartidistas deben ser eficaces para respetar el derecho de acceso a la justicia pronta y completa. En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, que será impartida por Tribunales expeditos. Aunque si bien el texto constitucional se refiere a los Tribunales que forman parte del estado mexicano, lo cierto es que en el sistema jurídico electoral mexicano, la protección de derechos fundamentales se maximiza para que sean tutelados también por todas las instancias que se constituyan como autoridades frente al ciudadano o frente a los militantes, es decir, que las autoridades internas de los partidos políticos, incluida
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la autoridad responsable en el presente juicio, tienen el deber de conducirse bajo los principios y reglas de base constitucional aplicables, cuando ejerzan funciones de autoridad frente a los militantes o ciudadanos. Pues eso se debe de garantizar en los procedimientos a los cuales quedan sometidos los ciudadanos afiliados a un partido político, de acuerdo a lo que establecen los artículos 46, 47 y 48 de la Ley General de Partidos Políticos que dispone como obligación de los institutos políticos contener en sus estatutos, los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados
de la sustanciación y
resolución de las controversias, con el imperativo de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita. Aunado a ello, la Sala Superior ha sostenido que si el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios se traduce en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, entonces debe estimarse colmado el requisito de definitividad y firmeza como condición de procedencia. Al respecto, debe aplicarse la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".2
Visible en la Compilación 19972013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, fojas 272 a 274. 2
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En este sentido y por lo anteriormente expuesto válidamente se puede concluir, que se justifica conocer per saltum del presente medio de impugnación. TERCERO. Requisitos de procedencia. La sala resolutora se aboca a analizar si el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 11, 12, 14, 17 fracción II, y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. a)
Forma.
La
demanda
fue
presentada
por
escrito
directamente ante la autoridad responsable, y en la misma se hace constar: el nombre de los actores, su domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; se exponen los agravios que supuestamente les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar, tanto el nombre como la firma autógrafa de los actores. b) Oportunidad. Se considera que el presente medio de impugnación fue promovido de manera oportuna, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, pues los actores manifiestan Bajo Protesta de decir verdad, que tuvieron conocimiento hasta el día veinte de noviembre del presente año, de quiénes fueron los aspirantes a candidatos a integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero (acto impugnado), en ese sentido, si los actores tuvieron conocimiento
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hasta el día veinte de noviembre de la presente anualidad e interpusieron el medio de impugnación el día veinticuatro del mismo mes y año, es inconcuso que fue tramitado en tiempo y forma. c) Legitimación y personería. Los actores están legitimados por tratarse de ciudadanos que promueven el juicio en su carácter de militantes y en calidad de candidatos para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero y hacen valer presuntas violaciones a sus derechos políticoelectorales y tomando en consideración que la responsable no objetó, sino que por el contrario, aceptó la calidad con que se ostentan el actores, este órgano jurisdiccional, concluye que, para efectos de la procedencia del medio de impugnación, se encuentran acreditados el carácter de militantes y candidatos para integrar, el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero. d) Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia en virtud de que los actores
impugnan, en su carácter de candidatos para
integrar, el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, pues no hay que olvidar que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad, entre otras cosas, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y órganos de dirección partidistas y que deben de conducir sus actividades dentro de los causes legales, en este sentido, las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos a Consejeros Estatales, pueden ser controvertidas por los militantes y más aún de las reformas
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constitucionales y legales, el legislador estableció a favor de los militantes precandidatos y candidatos, una acción genérica para que estén en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno; sirve de base para sustentar lo anterior, los siguientes criterios de Jurisprudencia, emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.-
“CANDIDATOS.
LOS
MILITANTES
TIENEN
INTERÉS
JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL PROCEDIMIENTO INTRAPARTIDISTA DE SELECCIÓN (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”3.“INTERÉS JURÍDICO. LOS PRECANDIDATOS REGISTRADOS LO TIENEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS RELATIVOS AL PROCESO ELECTIVO INTERNO EN QUE PARTICIPAN.”4. e) Definitividad. Respecto de la definitividad, esta Sala Resolutora ya se pronunció al respecto, al declarar procedente la figura jurídica del per saltum, por lo que se entiende colmado dicho requisito. CUARTO. Causales de improcedencia. Antes de entrar al estudio de la cuestión planteada por los recurrentes, se procederá al análisis de las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable, asimismo, las que pudieran derivarse de los autos que nos ocupa, y que de manera oficiosa debe realizar esta autoridad jurisdiccional, toda vez que el estudio de éstas, por ser de orden público son preferentes a la cuestión planteada, independientemente del orden en que hayan sido invocadas, en términos de lo que establecen los artículos 14 y 15 de la Ley del Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 21 y 22. 4 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 49 y 50. 3
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Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; esta Sala que resuelve, advierte que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado hace valer como causal de improcedencia la establecida en la fracción III y V del artículo 14 de La Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es decir, que el acto reclamado del cual se duelen los actores no afecta su interés jurídico y que no agotaron las instancias previas establecidas en sus estatutos. Sin embargo, esta Sala Resolutora considera que no le asiste la razón a la responsable, en razón de que como ya se dijo en líneas precedentes, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad, entre otras cosas, hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y órganos de dirección partidistas y que deben de conducir sus actividades dentro de los causes legales, en este sentido, las determinaciones relacionadas con la selección de los candidatos a consejeros estatales pueden ser controvertidas por los militantes y más aun de las reformas constitucionales y legales, el legislador estableció a favor de los militantes precandidatos y candidatos una acción genérica para que estén en aptitud de velar por el adecuado desarrollo y resultado del proceso interno; así, de lo anteriormente expuesto les nace el interés jurídico que hacen valer. Respecto de que no hicieron valer las instancias previas, en la presente resolución previamente se calificó de válida la figura jurídica de per saltum, excepción a la regla general que 12
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contempla, la fracción V del artículo 14 de la ley adjetiva de la materia, por otro lado esta Sala Resolutora no encuentra que en el presente caso se actualice alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento previstas por los artículos 14 y 15 de la Ley antes mencionada, por lo que resulta procedente entrar al fondo de la Litis planteada. QUINTO. Precisión del acto impugnado. Los actores refieren en
su
escrito
de
demanda,
como
acto
impugnado:
“La
elegibilidad de Francia Arianna Barrios Arciniega, Jesús Miranda Salazar, Yasmín Astudillo Bracamontes, José Luis Rojas Rodríguez, Carlos Cisneros Mateo, Lucina Corona García, Adriana Miranda Rodríguez, Guillermo Cisneros Escuen, Alejandro Reyes Martínez, Julio Cesar Morales Matadama, Patricia Torres Niño, Angelina Lizeth Arcos
Villalva,
Erika
Herrera
Vargas,
Angelina
Astudillo
Bracamontes, Antonio Rentería Garzón, Rubén Aparicio Ramírez, Ángel Díaz Garzón Carballido, Jesús Casarrubias Pileño, Georgina Romero Pontífice, Jesús Arena Pérez, Edna Janeth Mendoza Reyna, Daniel Vega Villanueva, Angelina Uribe Landa, Teresa Albañil Vázquez, Ofelia Honoria Juárez Hernández, Silvia Solano Cortez y Silvio
Rodríguez
García,
quienes
resultaron
electos
como
candidatos para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, para el periodo 2016-2019.” SEXTO. Fijación de la Litis. En el presente caso, la litis radica en determinar, si como lo señalan los actores Juan José Francisco Rodríguez Otero y Ana Lilia Pérez Arellano, el Comité Directivo Estatal y la Comisión Organizadora del Proceso, ambos del Partido Acción Nacional eligieron de manera indebida a diversos
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candidatos para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, para el periodo 2016-2019, sin reunir los requisitos establecidos en la Convocatoria a la Asamblea Municipal que se celebró el día diecinueve de noviembre del presente año, emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, ni en los estatutos vigentes, o por el contrario, como lo sostiene la autoridad responsable
en
designaciones
su
fueron
informe
circunstanciado,
aprobadas
en
que
dichas
cumplimiento
a
la
convocatoria y los estatutos vigentes del Partido Acción Nacional y por ende son elegibles los candidatos que resultaron electos. SÉPTIMO. Sinopsis de agravio: Del análisis integral que se hace al escrito de demanda, se advierte que esencialmente los actores hacen valer el motivo de agravio siguiente: En su concepto de Agravio Único, manifiestan los actores que los candidatos para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, para el periodo 2016-2019, de nombres: Francia Arianna Barrios Arciniega, Jesús Miranda Salazar, Yasmín Astudillo Bracamontes, José Luis Rojas Rodríguez, Carlos Cisneros
Mateo,
Lucina
Corona
García,
Adriana
Miranda
Rodríguez, Guillermo Cisneros Escuen, Alejandro Reyes Martínez, Julio Cesar Morales Matadama, Patricia Torres Niño, Angelina Lizeth Arcos
Villalva,
Erika
Herrera
Vargas,
Angelina
Astudillo
Bracamontes, Antonio Rentería Garzón, Rubén Aparicio Ramírez, Ángel Díaz Garzón Carballido, Jesús Casarrubias Pileño, Georgina Romero Pontífice, Jesús Arena Pérez, Edna Janeth Mendoza Reyna, Daniel Vega Villanueva, Angelina Uribe Landa, Teresa Albañil
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Vázquez, Ofelia Honoria Juárez Hernández, Silvia Solano Cortez y Silvio Rodríguez García, no cumplieron con el requisito de elegibilidad establecido en el inciso e) del artículo 62 de los Estatutos Vigentes del Partido Acción Nacional, consistente en “Haber participado como integrante de algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional, o Consejos Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular.” Por otro lado, refieren que respecto de los candidatos para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, para el periodo 2016-2019, de nombres: Silvia Solano Cortez y Silvio Rodríguez García, no cumplen con el requisito de elegibilidad establecido en el inciso b) del artículo 62 de los Estatutos Vigentes del Partido Acción Nacional, consistente en: “Haberse significado por la lealtad o la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias.”
OCTAVO. Estudio de fondo. Del análisis integral de las constancias que obran en el sumario, a criterio de esta Sala de Segunda Instancia, se arriba a la firme convicción de que el agravio único hecho valer por los actores, resulta Infundado, por las consideraciones siguientes: Respecto de la elegibilidad de Francia Arianna Barrios Arciniega, Jesús Miranda Salazar, Yasmín Astudillo Bracamontes, José Luis Rojas Rodríguez, Carlos Cisneros Mateo, Lucina Corona García, Adriana Miranda Rodríguez, Guillermo Cisneros Escuen,
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Alejandro Reyes Martínez, Julio Cesar Morales Matadama, Patricia Torres Niño, Angelina Lizeth Arcos Villalva, Erika Herrera Vargas, Angelina Astudillo Bracamontes, Antonio Rentería Garzón, Rubén Aparicio Ramírez, Ángel Díaz Garzón Carballido, Jesús Casarrubias Pileño, Georgina Romero Pontífice, Jesús Arena Pérez, Edna Janeth Mendoza Reyna, Daniel Vega Villanueva, Angelina Uribe Landa, Teresa Albañil Vázquez, Ofelia Honoria Juárez Hernández, Silvia Solano Cortez y Silvio Rodríguez García, en razón de que a criterio de los actores no cumplen con el requisito de “Haber participado como integrante de algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional , o Consejos Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular.” Se debe señalar que los actores no aportan los elementos probatorios necesarios para arribar a la convicción de la veracidad de la causa de inelegibilidad, por ser sus argumentos genéricos y frívolos, teniendo en cuenta que en términos del artículo 19 de la Ley Electoral Adjetiva, el que afirma está obligado a probar, como también lo está el que niega cuando en su negación envuelve la afirmación que expresa un hecho. Pues la carga procesal de la afirmación, es principio general del derecho, que en un proceso jurisdiccional, es al demandante al que le compete cumplir indefectiblemente, con la carga procesal
de
la
afirmación,
misma
que
reviste
una
gran
importancia, porque, además de que al cumplirla se da a conocer al juzgador su pretensión concreta, lo cual permite, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, a la autoridad responsable y a los terceros interesados en caso de existir, que en
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el
asunto
sometido
a
la
autoridad
jurisdiccional,
acudan,
expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Pues en todo proceso existe una carga procesal de la prueba,
esto
es,
que
cuando
hablamos
de carga
de
la
prueba estamos ante la obligación procesal que le impone el deber de demostrar alguna cosa. En ese sentido, quien tiene la carga de la prueba, es quien ha de demostrar algún hecho; y en el marco del proceso electoral, quien tiene la carga de la prueba es, de manera general, quien ha de probar los hechos que son objeto de discusión. Lo anterior en términos del artículo 19, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local,
que
señala: “Son
objeto
de
prueba
los
hechos
controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.” Ahora bien, en esta clase de juicios a fin de cumplir con tales cargas procesales, si se solicita la inegibilidad de algún candidato, por actualizarse, de acuerdo con los promoventes, alguna de las hipótesis previstas en la norma, los accionantes deben mencionar por qué estiman que se está en presencia del supuesto que invoca. Y es menester, además, que se expongan claramente los hechos que constituyan la causa de pedir, precisando, desde luego,
las
circunstancias
de
modo,
tiempo
y
lugar.
Consecuentemente, el incumplimiento de tal carga procesal, hace que no se pueda acoger la pretensión de los demandantes.
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Sin olvidar que de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, al resolver los medios de impugnación electoral, este Tribunal Pleno debe suplir la deficiencia u omisiones en los agravios, cuando los mismos
puedan
ser
deducidos
claramente
de
los
hechos
expuestos, sin embargo, en el caso concreto eso no acontece. Patentizado lo anterior, resulta incuestionable que, para efecto de brindar certeza al procedimiento de designación candidatos para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, para el periodo 2016-2019, la autoridad encargada de emitir dicha declaratoria, en el caso en estudio es la Comisión Organizadora del Proceso (COP) del Partido Acción Nacional, y fue quien se encargó de
verificar, que los
ciudadanos Francia Arianna Barrios Arciniega, Jesús Miranda Salazar, Yasmín Astudillo Bracamontes, José Luis Rojas Rodríguez, Carlos Cisneros Mateo, Lucina Corona García, Adriana Miranda Rodríguez, Guillermo Cisneros Escuen, Alejandro Reyes Martínez, Julio Cesar Morales Matadama, Patricia Torres Niño, Angelina Lizeth Arcos
Villalva,
Erika
Herrera
Vargas,
Angelina
Astudillo
Bracamontes, Antonio Rentería Garzón, Rubén Aparicio Ramírez, Ángel Díaz Garzón Carballido, Jesús Casarrubias Pileño, Georgina Romero Pontífice, Jesús Arena Pérez, Edna Janeth Mendoza Reyna, Daniel Vega Villanueva, Angelina Uribe Landa, Teresa Albañil Vázquez, Ofelia Honoria Juárez Hernández, Silvia Solano Cortez y Silvio Rodríguez García, cumplieran cabalmente con todos y cada uno de los requisitos establecidos por la Convocatoria, los Lineamientos, Normas Complementarias y Estatutos del Partido Acción Nacional.
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Como se aprecia de la lectura y análisis, del inciso e) del artículo 62 de los Estatutos vigentes del Partido Acción Nacional, uno de los requisitos sine qua non que debe satisfacer todo ciudadano que aspire a ser candidato para integrar el Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, es justamente el de acreditar cualquiera de las siguientes hipótesis: “Haber participado como integrante de algún Comité Directivo Municipal, Estatal o Nacional, o Consejos Estatal o Nacional, o haber sido candidato propietario a algún cargo de elección popular.” Sobre esa base, en autos obran los siguientes acuerdos: ACUERDO/PANGRO/01/2016, DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE GUERRERO
PARA
ELEGIR
A
LOS
MIEMBROS
DEL
CONSEJO
NACIONAL PARA EL PERIODO 2017-2019 Y A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL PERIODO 2016-2019 Y MIEMBROS DE COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES, MEDIANTE EL CUAL DECLARA LA VALIDEZ DE LOS REGISTROS PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA ANTE LOS COMITES DIRECTIVOS MUNICIPALES Y DE FORMA SUPLETORIA
ANTE
EL
COMITÉ
DIRECTIVO
ESTATAL;
y
ACUERDO/PANGRO/04/2016, DE LA COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE GUERRERO
PARA
ELEGIR
A
LOS
MIEMBROS
DEL
CONSEJO
NACIONAL PARA EL PERIODO 2017-2019 Y A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO ESTATAL PARA EL PERIODO 2016-2019 Y MIEMBROS DE COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES, MEDIANTE EL CUAL DECLARA LA VALIDEZ DE LOS REGISTROS PRESENTADOS EN TIEMPO Y FORMA ANTE LOS COMITES DIRECTIVOS MUNICIPALES Y DE FORMA
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SUPLETORIA ANTE EL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL, documentales emitidas por la Comisión Organizadora del Proceso (COP) del Partido Acción Nacional, autoridad competente para requisitar y validar cada uno de los requisitos de la convocatoria y de los estatutos, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio
pleno,
por
ser
expedidas
por
autoridades
intrapartidarias, dentro del ámbito de sus facultades en términos de los artículos 18 primer párrafo fracción I y segundo párrafo fracción II y 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En segundo término, por cuanto a la elegibilidad de Silvia Solano Cortez y Silvio Rodríguez García, cuestionada por los actores respecto de que no cumplen con el requisito de elegibilidad establecido en el inciso b) del artículo 62 de los Estatutos Vigentes del Partido Acción Nacional, consistente en: “Haberse significado por la lealtad o la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias”, esta Sala de Segunda Instancia considera tales apreciaciones como imprecisas y subjetivas y por tando, no puede darles valor alguno. Se afirma lo anterior, puesto que en autos no existe elemento probatorio aportado por los promoventes, que acredite cuál fue la conducta de los Ciudadanos Silvia Solano Cortez y Silvio Rodríguez García, que pudiera considerarse como desleal a la doctrina e inobservancia de los Estatutos y/o Reglamentos del Partido Acción Nacional, pues no hay que olvidar que existen instancias intrapartidistas
que
pueden
determinar
las
sanciones
correspondientes a los militantes que infrinjan las normas internas, previo procedimiento disciplinario. 20
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Ahora bien, no pasa por alto para esta Sala de Segunda Instancia que los actores señalan que los ciudadanos Silvia Solano Cortez y Silvio Rodríguez García, participaron durante el proceso electoral 2015-2018, la primera como Regidora por el Partido Humanista para integrar el Ayuntamiento de San Marcos, Guerrero, y el segundo como representante distrital del Partido Verde Ecologista de México en el Consejo Distrital 13, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con sede en la Ciudad de San Marcos, Guerrero, sin embargo, de una lectura integral a los Estatutos del Partido Acción Nacional, la Convocatoria y Lineamientos para la Asamblea Estatal, publicada el día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, las Convocatorias y Normas Complementarias de las Asambleas Municipales
para
los
Municipios
de
Acapulco
de
Juárez,
Tepecuacuilco de Trujano, Tlacoachistlahuaca, Buena Vista de Cuellar, Copala, Mártir de Cuilapan, Tecoanapa, Xochihuehuetlán, Zirándaro de los Chávez, Xochistlahuaca, Cuajinicuilapa, Juchitán, Leonardo Bravo y Marquelia, existe apartado alguno que señale como causa de inegibilidad el haber participado por otro partido como candidato o como representante de otro partido ante cualquier Consejo Distrital. Asimismo, es de resaltar que en el informe circunstanciado la autoridad responsable, comunicó que no existía información de órgano intrapartidista que señalara la sanción, inhabilitación de los militantes Silvia Solano Cortez y Silvio Rodríguez García. Aunado a lo anterior, en nuestro sistema jurídico prevalece el principio de presunción de inocencia a que tiene derecho todo ciudadano, atento a lo establecido en los artículos 16, en relación 21
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con el 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
presunción que se traduce en el
derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante para destruirla y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado; en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, extiende su ámbito de aplicación no sólo al proceso penal sino a cualquier resolución, con inclusión, por ende, de las que se emiten en materia electoral; luego, todo señalamiento que haga cualquier ciudadano en contra de otro, debe estar sustentado en elementos que demuestren de manera fehaciente la autoría o participación en los hechos imputados, sirve de base, Mutatis Mutandi, el siguiente criterio
Jurisprudencial.
OBSERVARSE
EN
“PRESUNCIÓN
LOS
DE
PROCEDIMIENTOS
INOCENCIA.
DEBE
SANCIONADORES
ELECTORALES.”5 Conforme a lo antes expuesto, y toda vez que los medios de prueba
ofrecidos
por
la
parte
actora
para
soportar
las
afirmaciones aducidas en el presente agravio, no son aptos para acreditar las supuestas violaciones a los requisitos de elegibilidad, ni los extremos de una violación a los principios de certeza y legalidad,
es
de
concluirse
que,
lo
procedente
es
declarar infundado este concepto de agravio, al haber incumplido la parte actora con la carga probatoria prevista en el artículo 19, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 59 y 60. 5
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párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, mismo que en la parte que interesa refiere: “…El que afirma está obligado a probar…”. En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 23, 98, 99, 100 y 101, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se R E S U E L V E: PRIMERO. Es procedente la vía per saltum, en el presente Juicio Electoral Ciudadano. SEGUNDO. Se
declara
infundado
el
Juicio
Electoral
Ciudadano, promovido por Juan José Francisco Rodríguez Otero y Ana Lilia Pérez Arellano. TERCERO. Se confirma la elegibilidad de los ciudadanos impugnados, como candidatos a Consejeros Estatales del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en lo que fue materia de impugnación. NOTIFÍQUESE personalmente a los actores en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable, con copia certificada de este acuerdo, y por estrados a los demás interesados; en términos de lo dispuesto por los artículos 30, 31 y 32, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
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En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, siendo ponente la Magistrada Hilda Rosa Delgado Brito, ante el Secretario General de acuerdos quien autoriza y da fe.
RAMÓN RAMOS PIEDRA MAGISTRADO PRESIDENTE
J. INÉS BETANCOURT SALGADO MAGISTRADO
EMILIANO LOZANO CRUZ MAGISTRADO
HILDA ROSA DELGADO BRITO MAGISTRADA
FRANCISCO GUZMÁN DÍAZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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