SALA DE CASACIÓN CIVIL. Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. En la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana WILEIMA SIRIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ En la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana WILEIMA SIRIA BOGAD

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SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En la acción de amparo constitucional seguida por la ciudadana WILEIMA SIRIA BOGADI GARCÍA, representada judicialmente por los abogados Douglas José Vásquez Bello y Frank Jesús Ekmeiro Castro, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2001 se declaró incompetente por la materia para conocer la causa y, en consecuencia, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de diciembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer de la precitada acción de amparo, por lo que solicitó de oficio la regulación de la competencia a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala, el 29 de enero de 2002, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir el presente conflicto de competencia, la Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso sub iudice, la Sala observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2001, se declaró incompetente por la materia para conocer la acción de amparo constitucional y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:

“...Ahora bien, de la revisión de las actas procesales esta juzgadora observa, la parte querellante efectúa una descripción narrativas (sic) de los hechos y circunstancias en que sustenta su solicitud, señalando en forma expresa que la presente acción de Amparo es contra una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo; por lo que esta Juzgadora se permite hacer las siguientes observaciones: El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha dos (02) de agosto del presente año, Expediente (sic) Nº 01-0213, estableció que la competencia para conocer de las Acciones de Amparo Constitucional, con motivo al cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la tenía la Jurisdicción Contenciosa Administrativa...”.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, se declaró incompetente para conocer la precitada acción y, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando:

“...En ese orden de ideas, se advierte que la presente pretensión de amparo constitucional ha sido interpuesta en contra de la sociedad mercantil “La Oriental de Seguros, C.A.”, en virtud de la presunta negativa de “...cumplir con la Providencia Administrativa Nº32-99 de fecha 26-08-99, de Reenganche y Pago de los salarios caídos” emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y no como erróneamente expresó el Tribunal declinante, contra “...una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo...”. Ahora bien, siendo que no consta que el Estado tenga participación decisiva sobre los asuntos que le competen a la referida empresa, debe concluir esta Corte que la controversia corresponde (sic) a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el Juzgado

que declinó en este Órgano Jurisdiccional debió conocer la pretensión de amparo interpuesta por ser a juicio de esta Corte el tribunal competente laboral y no declinar a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte no admite la declinatoria de competencia...”.

De lo anterior se evidencia que la causa fue remitida a esta Jurisdicción para regular la competencia en cuanto a cual órgano debe conocer la acción de amparo interpuesta.

La Sala para decidir, observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, último aparte, señala que le corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer la jurisdicción constitucional, la cual comprende entre otros asuntos, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango legal, así como también, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva, de conformidad con lo estatuido en los artículos 335 y 336 numeral 10 eiusdem.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que la Sala Constitucional en razón de la materia conoce y delimita la competencia en la cual se encuentran comprendidos necesariamente todos los asuntos relacionados con la Constitución, como son las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como se señaló en sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, (caso: Gabriel Gómes Perneta contra la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX)), la cual expresó lo siguiente: “...De las disposiciones transcritas se desprende que, si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un tribunal superior, la decisión deberá corresponder al Tribunal Supremo de Justicia. 2) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1° y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”; jurisdicción dentro de la cual se encuentra lo concerniente a la acción de amparo constitucional. Así, de conformidad con lo dispuesto en las normas precedentemente transcritas esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, habiendo sida ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista en la respectiva circunscripción un tribunal superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un tribunal superior...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, se concluye que esta Sala de Casación Civil, no es competente para resolver el asunto planteado, por lo que se declina el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal para que determine el órgano jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo interpuesta ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto, en la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Particípese de esta decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,

____________________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado Suplente,

____________________________ TULIO ALVAREZ LEDO Magistrado y Ponente

_______________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ La Secretaria,

__________________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO Exp. Nº: 2001-000045

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