SALVADOR J 0 R C; E B I, AN C 0 Presidente de la Republica Dominicana

748 Articulo 16.- Se encarga a la Secretaria dc 15stado de Turismo del fie1 cumplimiento de este reglamento. DADO e n Santo Doming0 de Guzmin, Distri

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Articulo 16.- Se encarga a la Secretaria dc 15stado de Turismo del fie1 cumplimiento de este reglamento. DADO e n Santo Doming0 de Guzmin, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s trccc (13 ) diac del mes de $io del aiio mil novecientof ochenta cuatro; all0 1410 de la Independencia y 12 l o de la Restauracih. 1 7

SA1,VAIIOR JOKCE BLANC0

Reglamento No. 21 18 (Reglamento para el Transporte Terrestre Turistico de Pasajeros)

G.O. No. 9 6 4 1 del 1 6 de Julio de 1984

SALVADOR J 0 R C; E B I, AN C 0 Presidente de la Republica Dominicana NUMERO. 2 1 18 CONSIDERANDO: Que cl turismo cs un sector econoniico muy importante y es vital planificar e iniplemcntar u n eficiente y com o d o scrvicio d c transporte terrestre turistico de pasajeros entre 10s aeropuertos, terminales m a r i t i m a y 10s hotelcs; CONSIDERANDO: Que el transportc turi'stico de pass-ieros es una de las partes mas importantes del sector, por lo que deben incluirse e n 10s planes nacionales para obtener un servicio d e calidad y eficiencia;

CONSIDERANDO: Que para tales efectos es precis0 establecer ciertos requisitos para asegurar el correct0 estado y funcionamiento de 10s vehiculos que sirven a1 transporte turistico como son carros, taxis, minibuses y autobuses;

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CONSIIXKANDO: Que es necesario planificar e implementdr el senicio de transporte turistico terrestre referente a 10s aeropucrtos, pucrtos >- hoteles, asi como entre sitios del pais de atraccion para el turista nacional estranjero; JJ

VIS'l'A la Le!, Organica de Turismo de la Republica Dominicana No.541, de fecha 3 1 de diciembre de 1969, modificada por la IXY No.84, quc crea la Secretaria de Estado de Turismo de fccha 26 i e diciembre de 1979;

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 5 5 de la Constitucion d e la Republica, dicto el siguiente

REGLAMEWTO PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE TURISTICO DE PASAJER-OS

CAPITULO I

VEHICULOS

Articulo 1.- Cada vehiculo en el servicio de transporte turistico de pasajeros debera cumplir 10s requerimientos de la Ley No.241, de fecha 28 de diciembre de 1967, particularmente con 10s articu10s que tratan con las condiciones y seguridad del vehiculo. Articulo 2.- Cada vehiculo en el servicio d e transporte turistic0 de pasajeros debe cumplir con 10s siguientes requerimientos: a) hlanrener su funcionamiento mecanico, su higiene y su apariencia interna y externa en +timas condiciones; b)Mantener todas sus gomas, incluyendo la de repuesto, en buenas condiciones:

c) Mantener su parabrisa y 10s vidrios en condiciones limpias y sin daiio; d ) Exhibir un ‘ r o t d o de identificacion dcl sewicio de transporte turistico, bien visible, que indique toda la informacion importante para el pasajero, aprobada por la Secretaria de Estado de Turismo. e) Exhibir una tablilla de identificacion del chofer con dos fotografias de frente y de perfil tamaiio dos por dos (2 x 2). f ) Estar dotado de la placa especial de Turismo que autorizari la Secretaria de Estado de Turismo.

Art. 3 . - Se establece una comision constituida por (2) representantes de la Secretaria de Estado de Turismo y dos (2) representantes de la Oficina Nacional de Transporte Terrestre con el podcr de revisar y autorizar 10s vehiculos de transporte turistico. Cada vehiculo, para ser autorizado como vehiculo de transporte turistico, w r i revisado por la cornision anualmente o cuando sea necesario, para confirmar sus condiciones mecinicas dc seguridzd, de ncuerdo con 10s requerimientos establecilioi por este reglamento. Articulo 4.- Los taxis, deberin reunir ademis las condiciones siguientes:

a) Tener Cuatro pucrtas; b) Cuando el taxi se utiliza para el wrvicio publico en general J- n o exclusivamentc para el transporte turistico de pasajeros, el rhtuio de identificacihn debe scr quitado o cubicrto, n o visible ai pasajero. Articulo 5.- Los minibuses y autobusm dcbcrin tener un minimo de 3 puertas, una para entrar y salir, otra para ser usada en casos de emergencia y otra para el chofcr; una ventana con diseiio

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y construccion del fabricante, que p e d e ser sustituida como puerta de emergencia.

CAPITULO I1 CHOFERES Articulo 6.guientes:

Los choferes deberin reunir las condicioncs si-

a) M a r provistos de una licencia oficial para nianejar vehiculos del servicio publico.

b) Ser de buenas costumbres, dcniostrable con la presentacion d e u n certificado d e n o delincuencia, expedido por la Procuraduria Fiscal del Distrito d e su residencia, J’ un certificado de buena conducts espedido por la I’olicia Nacional. c) Gozar de buena salud demostrable, por la presentacion d e u n c e r t i f i c d o mi-ciico, aprobado por la Secretaria dc Estado de Turismo. d ) Usar traje apropiado

J.

limpio.

e) Poseer u n buen conociniiento de las 1q.ay reglamentos del transito-1. de las calles, carrcteras puntos turisticos como hoteles. restaurantes, playas. sitios dc intcrts histbrico, etc. ~7

f ) Posccr cicrto conociniicnto del idioma inglC.5, para lo cual sera c \ d l u d o por la SecrctdriJ de t;\tado de l’urismo.

g) Posccr un carnet d e idcntificacibn d e esta Secretaria que lo acredite corno tal. Para IJ obtcncion de dicho carnet, el interesado deberi, a;urte de tencr t o d o 5 \LIS documentos personales’al dia, habcr hecho el seminario tic capacitacihn que a tal efccto organizar i la Sccrctaria peribdicanicntc.

75.2

CAPITULO 111 TERMINALES TURISTICAS Articulo 7.- Para el proposito de este reglamento una terminal se define como todos 10s sitios donde normalinentc se recogen a visitantes , asi como aeropuertos, terminales maritimas de pasajeros y hotelcs. Articulo 8.- En 10s aeropuertos internacionales se instalari u n sistema de informacibn 1. comunicacihn d e c u a d a para el servicio de 10s visitantes que llegan del exterior. Lste sistema dcbe incluir informacibn sobre 10s sitios donde \c pucdc solicitar u n taxi, u n minibus, u n autobus o u n carro de alquiler. Articulo 9.- A1 viajero se le permitirli elcgir el modo dc transporte que prefiera, de tal manera que SLI serlicio solo sea dado por solicitud volu ntaria. Articulo 10.- Los operadores turisticos, en la opcracion d e grupos, transfer ]v otros, podran contratar 10s senricios de transporte que ellos consideren, siempre y cuando dichos vehiculos tengan el permiso de la Secretaria de Estado de l u r i s m o !’ e s t h registrados en la misma. Para tales fines la Secretaria de Estado de l u r i s m o le suministrari listados periodicos de las solicitudes autorizadas. Articulo 11.- Dentro de 30 dias, despuks de la vigcncia de este reglamento, un contrato debe ser ejecutado entre el Dcpartninento Aeroportuario y 10s sindicatos o empresas de transporte, para establecer u n proyecto de senicios de transportc turistico en 10s aeropuertos. Articulo 12.- El contrato deberi incluir, entre otros detalles: a) Un acuerdo sobre 10s sitios de estacionamiento y paradas para cada u n o de 10s servicios de transporte turistico de pasajeros.

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b) Un acuerdo sobrc el numcro de vchiculos para cada servicio. c) Un acuerdo sobrc 10s sitios dentro de las terminales donde se podra instalar una oficina de informacion de cada servicio. d ) Un acuerdo sobre lugares donde se podran instalar rotulos d e inforrnacion para 10s visitantes, incluyendo 10s sitios de estacionamicnto o paradas donde el pasajero pueda solicitar su preferible modo de transporte p lugares donde podran instalar rotulos sobre 10s prccioy y tarifas. Articulo 13.- Dentro d e 30 dias despuis de la aprobacion de este reglamento, un contrato debe ser ejecutado entre la Autoridad Portuaria y 10s sindicatos o empresas de transporte para estableccr u n proyecto de servicio de transporte turistico en las terminales maritimas de pasajero, como la terminal de pasajeros de Sans Souci, Pucrto Plata y Samani. El contrato debe incluir acuerdos similares a los establecidos en el articulo anterior. A r t i c u l ~14.- Dentro de 10s 30 dias despuks de la aprobacion de cTtc reglamento, 10s requerimientos deben scr implementados en conjunto por la Secretaria de Estado de Turismo, la Oficina Nacional de l r a n s p o r t e Terrestre, 10s hoteles y otros sitios importan tes dc turismo, para un proyecto de scniicios turisticos.

CAPITULO IV DE LOS CONTROLES Articulo 15.- Las actividades de 10s choferes mientras e s t h prestando seniicios, seran contrcladas por 10s inspectores designados por 1.: Secretaria d e Estado de Turismo.

Articulo 16.- Los inspectores en ejercicio de sus funciones podran recomendar a la Secretaria de Estado de Turismo la cance-

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lacibn provisional o definitiva del carnet de 10s choferes que desconozcan las disposiciones del presente reglamento. Articulo 17.- Los inspectores deberin rendir informe detallad o d e las actividades de 10s choferes sobre cualquier aspect0 que les Sean solicitado por la Secretaria de Estado de Turismo y la Oficina Nacional de Transporte Terrestre. Articulo 18.- Los inspectores velarin porque se cumplan estrictamente las disposiciones de este reglamento. CAPITULO V DE LAS SANCIONES Articulo 19.- Corresponde a la Secretaria d e Estado de Turism o aplicar en cas0 de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente reglamento, las sanciones administrativas que considere d e lugar, sin perjuicio de las contcnidas en la Ley 541, de fecha 3 1 de diciembre de 1969. Pirrafo I,- Las sanciones de caricter administrativo, n o incluiran la responsabilidad penal o civil en que se pudiere incurrir. Articulo 20.- El desconocimiento e incumplimiento d e las disposiciones contenidas en el presente reglamento conllevari: a) Amonestacibn. b) Cancelacibn provisional o definitiva del carnet que lo acredita como chofer d e transporte de turistas. c) Cancelacibn provisional o definitiva de la placa especial d e turismo. DADO en Santo Doming0 de Guzmin, Distrito Nacional,

L

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Capital d e la Republica Dominicana, a 10s trece (13) dias del mes d e julio del aiio mil novecientos ochenta y cuatro; aiio 1410 de la Independencia y 12 10 de la Restauracion. SALVADOR JORGE BLANCO

Dec. No. 2119, que establece la Tarifa de Transporte Turistico de Pasaieros para ser Aplicada en Santo Doming0 G.O. No. 9641 del 16 de Julio de 1984

SALVADOR JORGE BLANCO Presidente de la Republica Dominicana

NUMERO: 2119 CONSIDERANDO: Que la organizacibn de la actividad turistica nacional es de alta prioridad para el Gobierno de Concentracion Nacional; CONSIDERANDO: Que 10s choferes del transporte terrestre turistico de pasajeros realizan una necesaria y eficiente funcion en el area de turismo, la cual debe ser remunerada adecuadamente; VISTA la Ley Orginica de Turismo, No.541, d e fecha 3 1 de diciembre de 1969, modificada por la Ley No.84 del 26 de diciembre de 1979; En ejercicio d e las atribuciones que me confiere el Articulo 5 5 de la Constitucion d e la R e p ~ b l i c a dicto , la siguiente

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