San Francisco de Campeche, Cam., a 8 de agosto de 2011

Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche “2011, Año del Ciento Cincuenta Aniversario de la Institucionalizac

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Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche “2011, Año del Ciento Cincuenta Aniversario de la Institucionalización del Poder Legislativo del Estado de Campeche”.

RECURSO DE REVISIÓN NÚM.: RR/014/11 ENTE PÚBLICO: H. AYUNTAMIENTO DE CAMPECHE. RECURRENTE: C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC

COMISIONADA PONENTE: MTRA. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL. San Francisco de Campeche, Cam., a 8 de agosto de 2011.

VISTO el expediente relativo al Recurso de Revisión No. RR/014/11, interpuesto por su propio derecho por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, en contra de la falta de respuesta a la Solicitud de Información con No. de Folio MC/00067/11, de fecha 30 de mayo de 2011, por parte de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, se procede a dictar el presente Acuerdo con base en los siguientes:

ANTECEDENTES I. SOLICITUD: El C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, interpuso solicitud de información ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, el día 30 de mayo de 2011, habiéndosele asignado el Folio No. MC/00067/2011, requiriendo la siguiente información: “Me interesa conocer ¿Cuál es la razón por la que los habitantes de la comunidad de Hobomo (municipio de Campeche) no tienen escrituras de sus casas? Y si esta comunidad está reconocida como parte del municipio de Campeche ¿Cuál es el presupuesto que se le asigna?”.

II.- PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fecha 29 de junio de 2011, el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, interpuso ante esta Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (en adelante Comisión), Recurso de Revisión en contra de la falta de respuesta a su Solicitud de Información con Folio No. MC/00067/11, de fecha 30 de mayo de 2011, por parte de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, en el que manifestó lo siguiente: “No he recibido la información solicitada, ni tampoco aviso de prórroga”.

III. DESIGNACIÓN DE COMISIONADO PONENTE: De conformidad con el Artículo Tercero de los “Lineamientos sobre la recepción, admisión y asignación de los recursos de revisión a los Comisionados Ponentes”, publicados en el Periódico Página 1 de 11

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Oficial del Estado de fecha 2 de diciembre de 2009, el Recurso de Revisión interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, fue registrado en el Libro respectivo bajo el número RR/014/11, habiéndose designado como Comisionada Ponente a la MTRA. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL. IV. ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN: Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (en adelante LTAIPEC), con fecha 1 de julio del presente año, la MTRA. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL, Comisionada Ponente, dictó Acuerdo mediante el cual SE ADMITE el Recurso de Revisión interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC y se ordena que se emplace al C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, para que remita copias autorizadas de la documentación que se señala en el primer párrafo del Artículo 67 de la Ley citada, en el plazo estipulado en el mismo o, en su caso, el informe previsto en el segundo párrafo del citado dispositivo legal. V. NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN: Mediante personal habilitado de la Unidad de Asesoría de la Comisión, se procedió a notificar formalmente el Acuerdo de Admisión al C. Recurrente, por el medio señalado para tal efecto, y personalmente al C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, mediante notificaciones realizadas el día 4 de julio del presente año. VI. INFORME DEL ENTE PÚBLICO: Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2011, recibido en esta Comisión el 7 del mismo mes y año, el C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche dio cumplimiento a lo señalado en el segundo párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC, remitiendo la respuesta otorgada y la notificación que de la misma se hizo al ahora recurrente; en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducido dicho informe como si a la letra se insertara, transcribiéndose sus partes conducentes que a letra dicen: “… PRIMERO. Que con fecha 30 de Mayo de 2011 fue emitido Acuse de Recibido (sic) a la solicitud hecha mediante Sistema de Solicitudes en Línea en fecha 27 de Mayo de 2011 por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, quedando registrada la misma con el numero de folio MC/00067/11. SEGUNDO. Una vez recepcionada y admitida la Solicitud en cuestión se procedió a la revisión de los archivos correspondientes a fin de dar respuesta a la misma; concluida dicha revisión se procedió a la formulación del Acuerdo que contiene la Resolución Administrativa a la Solicitud de Acceso a la Información con numero de folio MC/00067/11 dictado con fecha del 13 de Junio de 2011.

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TERCERO. Como es el procedimiento acostumbrado al tratamiento de las Solicitudes hechas por el Sistema de Correo Electrónico, y su respuesta por la misma vía se digitalizaron dos fojas las cuales forma la Resolución Administrativa a la Solicitud MC/00067/11 y enviadas por esta vía el 15 de Junio de 2011 al solicitante en su carácter de interesado. CUARTO. Por error humano al adjuntar dicho archivo electrónico con la Resolución Administrativa a la Solicitud en cuestión, fue enviada a una dirección de Correo Electrónico diferente a la proporcionada por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, tal y como se puede observar en el Acuse de Recibido (sic) y la Resolución Administrativa, ambos documentos adjuntos a la presente. QUINTO. Se manifiesta que al detectarse el error por parte de esta Unidad, se procedió a realizar la Notificación de la Resolución Administrativa a la Solicitud MC/00067/11 de fecha 13 de Junio de 2011, la cual se hiciera de manera física el día Martes 5 de Julio del presente año, apersonándonos en el domicilio proporcionado por el Solicitante en su escrito de Solicitud Inicial, tal y como se acredita con la Cedula de Notificación que se adjunta a la presente. …”

A dicho Informe, el C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche anexó copia de la resolución administrativa emitida con fecha 13 de junio de 2011, en respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. MC/00067/11, de fecha 30 de mayo de 2011; copia del correo electrónico de fecha 15 de junio del mismo año, dirigido al C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, en el cual se observa que fue enviado al correo Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC y copia de la Cédula de Notificación de fecha 5 de julio de 2011, mediante la cual se realizó la notificación de dicha resolución de manera personal en el domicilio del ahora recurrente; en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducida dicha resolución, como si a la letra se insertara, transcribiendo sus partes conducentes, que dicen lo siguiente: “… CONSIDERANDOS

… III. Es de declararse y se declara FUNDADA la petición del C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC (sic), por encontrarse ajustada a los presupuestos establecido por la Ley de la materia; en consecuencia esta Unidad considera procedente resolver en los términos señalados en el artículo 44 de la Ley. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, 44, 48 y demás relativos aplicables de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se: RESUELVE

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PRIMERO.- Se declara PROCEDENTE la solicitud planteada por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC (sic), por encontrarse ajustada a los presupuestos establecidos en la Ley de la materia. SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 y 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se resuelve en el siguiente sentido: “La razón por la cual los habitantes de la comunidad de Hobomo no tienen escrituras de sus predios, es por que (sic) es un terreno ejidal que no cuenta con dotación de fondo legal (sic), por lo que es necesario efectuar las gestiones necesarias en la Secretaría de la Reforma Agraria a través del programa denominado PROCEDE, por las razones expuestas, esta comunidad de (sic) encuentra acéfala de documentos que la avale. También me permito informarle que la comunidad de Hobomo esta reconocida como parte del Municipio de Campeche, por lo que recibe su presupuesto anual asignado el cual es de $240,255.00”. … NOTIFÍQUESE la presente resolución al interesado, mediante correo electrónico Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC... …”

A dicho Informe, el C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche anexó la siguiente documentación: 1.- Copia simple del Acuse de Recibo a la Solicitud de Información de fecha 30 de mayo de 2011, a la cual se le asignó el No. de Folio MC/00067/11. 2.- Copia simple de la Resolución Administrativa emitida con fecha 13 de junio de 2011, por la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, en respuesta la Solicitud de Información con Folio No. MC/00067/11, de fecha 30 de mayo de 2011. 3.- Copia simple de la notificación electrónica de dicha resolución de fecha 15 de junio de 2011, la cual le fue notificada al interesado en esa misma fecha al correo Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC

4.- Copia simple de la cédula de notificación personal de la Resolución Administrativa de fecha 13 de junio de 2011, realizada al C. Recurrente el día martes 5 de julio de 2011. VII. REQUERIMIENTO DE LA COTAIPEC: Mediante correo electrónico de fecha 12 de julio de 2011, el C. Lic. José de la Cruz Dzib Canul, Subdirector de la Unidad de Asesoría de la COTAIPEC, solicitó al C. Recurrente manifestara a esta Comisión si Página 4 de 11

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efectivamente recibió la resolución administrativa emitida con fecha 13 de junio de 2011, por la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, en respuesta a su Solicitud de Información con No. de Folio MC/00067/11. VIII. RESPUESTA DEL C. RECURRENTE: Mediante correo electrónico recibido en esta Comisión con fecha 15 de julio de 2011, el C. Recurrente dio respuesta al correo anterior, manifestando lo siguiente: “Mil disculpas por la tardanza. Recibí la respuesta en mi domicilio. Sin embargo debo hacer notar, que el correo electrónico que tiene el órgano de transparencia del ayuntamiento, es el correcto Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, ya que es a esté correo que me enviaron el acuse de recibo de la solicitud de transparencia. ...”

IX. CORREO ELECTRÓNICO DEL C. RECURRENTE: Con fecha 29 de julio de 2011, se recibió en esta Comisión una copia del correo electrónico girado por el C. Recurrente a la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, mediante el cual hace algunas observaciones con respecto a diversas solicitudes de información interpuestas ante dicha Unidad, derivadas de las resoluciones administrativas emitidas en respuesta a sus Solicitudes de Información con Folios Nos. MC/00066/11 y MC/00067/11. X. OFICIO DE LA COTAIPEC: Mediante Of. No. COTAIPEC/UA/034/2011, de fecha 1 de agosto del año en curso, la C. Mtra. Teresa del Jesús León Buenfil, Comisionada Ponente, envió copia de dicho correo al C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, solicitando sus observaciones en un plazo no mayor de tres días hábiles a partir de su notificación, para efectos de mejor proveer la resolución del presente recurso de revisión; dicho oficio le fue entregado a la Unidad citada con fecha 2 de agosto de 2011. XI. RESPUESTA DE LA UNIDAD DE ACCESO: Mediante Oficios Nos. UAI/00072/11 y UAI/00075/11, de fechas 3 y 5 de agosto del presente año, recibidos en esta Comisión en esas mismas fechas, la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche informó que “…el contenido del escrito de fecha 29 de Julio de 2001 (sic) del C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, no es materia propia del Recurso de Revisión RR/014/11, ya que son solicitudes que se encuentran en trámite en tiempo y forma ante esta Unidad de Acceso”. A dichos oficios la citada Unidad anexó copias de los acuses de recibo correspondientes a las diversas solicitudes de información con Folios Nos. MC/00076/11, MC/00077/11 y MC/00078/11, así como de los correos electrónicos de las notificaciones correspondientes a dichos acuses, todas de fecha 29 de julio de 2011.

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XII. PRUEBAS: El C. Recurrente ofreció como prueba una copia simple del Acuse de Recibo de la Solicitud de Información interpuesta con fecha 30 de mayo de 2011, ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, a la cual se le asignó el Folio No. MC/00067/11. En virtud de que la misma es una documental que se desahoga por su propia y especial naturaleza, se tiene como plazo para emitir el presente Acuerdo el que establece la Fracción II del Artículo 70 de la LTAIPEC. CONSIDERANDO PRIMERO. COMPETENCIA: Esta Comisión es competente para resolver el presente Recurso de Revisión, de conformidad con lo previsto en los Artículos 6º, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche; 3 Fracción VIII; 49, 50 Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 63, 67 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (LTAIPEC), reformada mediante Decreto No. 236 de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche de fecha 30 de junio de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de julio de 2009; y 12, Fracción V; 35, Fracción I, y 36 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2006. SEGUNDO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El Recurso de Revisión es procedente en términos de los Artículos 64 y 65 de la LTAIPEC, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma Ley; asimismo, el C. Recurrente se inconformó en contra de la falta de respuesta a su Solicitud de Información con Folio No. MC/00067/11 de fecha 30 de mayo de 2011, por parte de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche. TERCERO.- AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS. LITIS.- El ahora recurrente interpuso solicitud de información ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, con fecha 30 de mayo de 2011, asignándosele el Folio No. MC/00067/11, requiriendo lo siguiente: “Me interesa conocer ¿Cuál es la razón por la que los habitantes de la comunidad de Hobomó (municipio de Campeche) no tienen escrituras de sus casas? Y si esta comunidad está reconocida como parte del municipio de Campeche ¿Cuál es el presupuesto que se le asigna?”.

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Inconforme con la falta de respuesta a su solicitud, con fecha 29 de junio de 2011, el ahora recurrente interpuso recurso de revisión ante esta Comisión, manifestando como agravio no haber recibido la información solicitada, ni tampoco el aviso de prórroga. Mediante su informe de fecha 4 de julio de 2011, el C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche manifestó que, por error humano, la resolución administrativa de fecha 13 de junio del mismo año, mediante la cual otorgó el acceso a la información solicitada por el ahora recurrente con el Folio No. MC/00067/11, le fue notificada con fecha 15 del mismo mes y año, a un correo electrónico diferente al proporcionado por el ahora recurrente; pero que al detectarse el error por parte de dicha Unidad, se procedió a realizar la notificación de manera personal en el domicilio proporcionado en su solicitud, el día 5 de julio de 2011, tal y como lo acredita con la cédula de notificación correspondiente. Mediante oficios de fechas 3 y 4 de agosto del presente año, el C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, manifestó que el ahora recurrente envió a dicha Unidad correo electrónico de fecha 29 de julio de 2011, del cual envió copia a la Comisión, el cual se refiere a tres nuevas solicitudes ingresadas a dicha Unidad, por lo que el contenido del mismo no es materia propia del Recurso de Revisión RR/014/11, ya que son solicitudes que se encuentran en trámite en tiempo y forma ante esa Unidad de Acceso. Por lo anterior, la presente resolución analizará si la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, incurrió en el supuesto previsto en el Artículo 45 de la LTAIPEC, que establece la figura de la Afirmativa Ficta, consistente en la falta de respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información, para el objeto de determinar si es procedente considerar esta omisión para la aplicación de la sanción prevista en la última parte del Artículo 80 de la misma Ley, que establece que se impondrá suspensión en el empleo, cargo o comisión al servidor público responsable de una Unidad de Acceso cuando injustificadamente, en un lapso de seis meses, incurra en afirmativa ficta por tres ocasiones. Asimismo, se determinará si procede el sobreseimiento del recurso de revisión en estudio, al tenor de lo que establece la Fracción III del Artículo 72 de la LTAIPEC, en virtud de que la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche hizo constar que otorgó el acceso a la información solicitada por el ahora recurrente mediante la resolución administrativa de fecha 13 de junio de 2011, notificada físicamente al interesado con fecha 5 de julio del mismo año. CUARTO.- AFIRMATIVA FICTA.- En primer término, se procede a analizar el agravio manifestado por el C. Recurrente consistente en que la Unidad de Acceso de Campeche incurrió en falta de respuesta en tiempo y forma a su solicitud de información. Página 7 de 11

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De acuerdo con el Artículo 45 de la LTAIPEC, cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a una solicitud de información, en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en un período no mayor a los diez días hábiles posteriores a la resolución del recurso de revisión establecido en la Ley. En todo caso, la Comisión revisará que la entrega sea acorde a los principios establecidos en la citada Ley. En el presente caso, dicha omisión se tiene por configurada, ya que obra en autos la confesión espontánea del C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, al manifestar en su Informe de fecha 7 de julio de 2011, que por “error humano” la resolución administrativa de fecha 13 de junio de 2011, le fue enviada al ahora recurrente a una dirección de correo electrónico diferente a la proporcionada en su solicitud de información, y que dicho error fue subsanado con la notificación personal que de la misma resolución se hizo con fecha 5 de julio del presente año, tal y como lo acreditó con la cédula de notificación correspondiente. Efectivamente, de las constancias que obran en autos, se aprecia que la notificación que realizó la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche fue realizada erróneamente al correo Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, debiendo haberse notificado al correo proporcionado por el ahora recurrente en su solicitud original, es decir, a la dirección Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, siendo ésta una omisión imputable a dicha Unidad, ya que el interesado no recibió la respuesta a su solicitud en el plazo previsto en el Artículo 44 de la LTAIPEC. Por lo anterior, se considera que la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche, incurrió en el supuesto previsto en el Artículo 45 de la LTAIPEC, al configurarse la AFIRMATIVA FICTA por la falta de respuesta en tiempo y forma a la Solicitud de Información con Folio No. MC/00067/11, interpuesta por el ahora recurrente, por lo que dicha omisión se deberá considerar para efecto de solicitar la aplicación de la sanción prevista en la parte final del Artículo 80 de la citada Ley, que establece lo siguiente: Artículo 80.- Al servidor público responsable de ejecutar las resoluciones emitidas por la Comisión que no dé cumplimiento a las mismas, en un término de cinco días hábiles, se le sancionará con amonestación como lo dispone la fracción I del artículo 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. Si pese a la anterior sanción persiste en el incumplimiento, por más de tres días hábiles, se le aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la invocada Ley Reglamentaria y se sancionará con suspensión en el empleo, cargo o comisión. Esta última sanción también se impondrá al servidor público responsable de una unidad de acceso cuando injustificadamente, en un lapso de seis meses, incurra en afirmativa ficta por tres ocasiones.

(Énfasis añadido).

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QUINTO.- SOBRESEIMIENTO.- De las constancias que obran en el expediente del presente recurso de revisión, se tiene que la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche comprobó que con fecha 13 de junio de 2011, emitió respuesta a la Solicitud de Información con Folio No. MC/00067/11, misma que le fue notificada al C. Recurrente hasta el día 5 de julio de 2011, habiendo manifestado éste mediante correo electrónico de fecha 15 de julio de 2011, que efectivamente recibió la respuesta en su domicilio; por lo tanto, en el presente caso se configura la causal de sobreseimiento prevista en la Fracción III del Artículo 72 de la LTAIPEC, que establece lo siguiente: Artículo 72.- Será sobreseído el recurso cuando: I. … II. … III. La Entidad Pública responsable, modifique o revoque a satisfacción del inconforme el acto o resolución combatida, antes de emitirse resolución por la Comisión; o IV. ...

(Énfasis añadido). No obsta para lo anterior el hecho de que el recurrente haya enviado a esta Comisión la copia del correo electrónico dirigido a la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche con fecha 29 de julio de 2011, ya que en este correo el interesado hace diversos alegatos con respecto al trámite y respuesta de nuevas solicitudes ingresadas a dicha Unidad, más no manifiesta ningún agravio o alegato que se deba tomar en cuenta para la resolución del presente recurso de revisión, por lo que se tiene como fundado el argumento de la Autoridad respecto de que el contenido de dicho correo no es materia del recurso de revisión en comento, aunado al hecho de que en su correo de fecha 15 de julio de 2011, en el cual acepta haber recibido la respuesta a su solicitud de cuenta en su domicilio particular, no manifiesta inconformidad alguna con respecto a la misma. En razón de lo anterior, y toda vez que el caso que nos ocupa se ajusta a la hipótesis prevista en la Fracción III del Artículo 72 de la LTAIPEC, y con fundamento en la Fracción I del Artículo 71 de la misma, es procedente que la suscrita Comisionada Ponente acuerde el SOBRESEIMIENTO del presente recurso de revisión, de conformidad con lo enunciado con anterioridad. Independientemente de lo anterior, en virtud de que en el presente caso se configuró la Afirmativa Ficta prevista en el Artículo 45 de la LTAIPEC, es procedente que la suscrita Comisionada Ponente emita RECOMENDACIÓN a la Autoridad responsable para que, en el trámite de futuras solicitudes de información, se apegue estrictamente al plazo de respuesta establecido en el primer párrafo del Artículo 44 de la citada Ley, contabilizándose esta omisión para efectos de lo previsto en la parte final del Artículo 80 de la misma. Página 9 de 11

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Por todo lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se tiene a bien expedir el siguiente: ACUERDO PRIMERO.- Con fundamento en lo previsto por los Artículos 6º, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del Estado de Campeche; 3 Fracción VIII; 49, 50 Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 63, 67 y 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche (LTAIPEC), reformada mediante Decreto No. 236 de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado de Campeche de fecha 30 de junio de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de julio de 2009; y 12, Fracción V; 35 Fracción I, y 36 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2006, esta Comisión es competente para conocer y resolver el Recurso de Revisión No. RR/014/11, interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC. SEGUNDO.- Con fundamento en los Artículos 71, Fracción I, y 72, Fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, SE SOBRESEE el Recurso de Revisión RR/014/11, interpuesto por el C. Arts. 4, fracción IX y 28 de la LTAIPEC, en términos del Considerando QUINTO del presente Acuerdo. TERCERO.- Con fundamento en los Artículos 50, Fracción XIV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche; 35, Fracción IV, y 39 del Reglamento Interior de esta Comisión, se emite RECOMENDACIÓN a la Unidad de Acceso a la Información Pública del Municipio de Campeche para que, en el trámite de futuras solicitudes de información, se apegue estrictamente al plazo de respuesta establecido en el primer párrafo del Artículo 44 de la citada Ley, contabilizándose esta Afirmativa Ficta para efecto de lo previsto en la parte final del Artículo 80 de la misma Ley. CUARTO.- Con fundamento en los Artículos 75 y 76 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, y 61, Fracción III, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, notifíquese el presente Acuerdo al C. Recurrente, por el medio señalado para tal efecto, y por oficio al C. Presidente Municipal de Campeche, con copia para el C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública del citado Ayuntamiento.

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QUINTO.- Con fundamento en el Artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, se dejan a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer conforme a lo que dispone el referido artículo. SEXTO.- Con fundamento en lo que establece el Artículo 9 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, publíquese la versión pública del presente Acuerdo en los estrados y en la página de Internet de la Comisión, una vez que se hayan realizado las notificaciones previstas en el resolutivo CUARTO anterior.

ASÍ LO ACORDÓ LA MTRA. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL, COMISIONADA PONENTE, ANTE EL C. TITULAR DE LA UNIDAD DE ASESORÍA DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

MTRA. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL, COMISIONADA PONENTE.

LIC. CARLOS FRANCISCO HUITZ GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA UNIDAD DE ASESORÍA.

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