SANCIÓN: 1 UIT. Lima, 30 de setiembre de 2013 ANTECEDENTES

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TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala Especializada en Protección al Consumidor RESOLUCIÓN 2591-2013/SPC-INDECOPI EXPEDIENTE 281-2012/ILN-CPC

PROCEDENCIA

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PROCEDIMIENTO : DENUNCIADA : MATERIAS

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ACTIVIDAD

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COMISIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR SEDE LIMA NORTE DE OFICIO EMPRESA DE SERVICIOS EDUCATIVOS NUEVA GENERACIÓN S.A.C. INTERESES ECONÓMICOS PENSIONES ADELANTADAS IDONEIDAD CUOTAS EXTRAORDINARIAS SERVICIOS EDUCATIVOS

SUMILLA: Se confirma la resolución venida en grado que halló responsable a la Empresa de Servicios Educativos Nueva Generación S.A.C. por infracción de los artículos 1.1° literal c), 19° y 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada: (i) Requirió el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas; (ii) requirió el pago de intereses moratorios superiores al límite máximo permitido por el Banco Central de Reserva del Perú; y, (iii) cobraba por matrícula para el nivel inicial, un monto mayor al de las pensiones de enseñanza. SANCIÓN: 1 UIT Lima, 30 de setiembre de 2013 ANTECEDENTES 1.

El 13 de marzo de 2012, la Secretaría Técnica de la Comisión de Protección al Consumidor - Sede Lima Norte (en adelante, la Secretaría Técnica) realizó una diligencia de inspección en la I.E.P. San Agustín de Ingeniería (en adelante, el Colegio), cuya promotora es la Empresa de Servicios Educativos Nueva Generación S.A.C.1 (en adelante, Nueva Generación) en la que se verificó que: (i) Requería el pago de cuotas extraordinarias por concepto de “actividades” y “trámites administrativos”; (ii) requería el pago de intereses moratorios superiores a la tasa máxima permitida por el Banco Central de Reserva del Perú (en adelante, BCRP); y, (iii) el cobro que requería por concepto de matrícula para el nivel inicial, excedía de las pensiones de enseñanza.

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RUC: 20492709094. Domicilio Fiscal: R. Antonio Garland 617 Urb. Ingeniería San Martin de Porres - Lima M-SPC-13/1B

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2.

Mediante Resolución 281-2011/ILN-CPC del 13 de junio de 2012, la Secretaría Técnica inició un procedimiento de oficio contra Nueva Generación por presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código).

3.

En sus descargos, Nueva Generación señaló que: (i) No requería el pago de cuotas extraordinarias sino un monto adicional al de matrícula por iniciativa de los padres de familia que cubría los gastos de las diversas actividades cívicas, siendo que los padres de familia estaban informados; (ii) si bien comunica de la existencia de un interés moratorio, en la realidad no lo cobra; (iii) los montos de sus pensiones y matrícula son iguales; sin embargo, los mismos varían de acuerdo a cada nivel (inicial- primaria y secundaria); y, (iv) a efectos de acreditar lo alegado, presentó copias de los comprobantes de pago emitidos por el pago de matrícula y pensiones de enseñanza de los diferentes niveles.

4.

Mediante Resolución 1040-2012/ILN-CPC del 5 de diciembre de 2012, la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte (en adelante, la Comisión) resolvió lo siguiente: (i)

Halló responsable a Nueva Generación por infringir el artículo 1.1° literal c) del Código, al haber quedado acreditado que requirió el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas por el Ministerio de Educación; (ii) halló responsable a Nueva Generación por infringir el artículo 19º del Código, al haber quedado acreditado que requirió el pago de intereses moratorios superiores al límite máximo establecido por el BCRP; (iii) halló responsable al Colegio por infringir el artículo 73° del Código, al haber quedado acreditado que cobraba por matrícula en el nivel inicial, un monto mayor al de las pensiones de enseñanza; (iv) ordenó como medidas correctivas que Nueva Generación: (a) se abstenga de forma definitiva y permanente de requerir el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas por el Ministerio de Educación; (b) se abstenga de forma definitiva y permanente de cobrar intereses moratorios por incumplimiento en el pago de las pensiones de enseñanza que excedan el tope máximo establecido por el BCRP,(c) devuelva a los padres de familia afectados que lo soliciten, el monto de las cuotas extraordinarias cobradas; (d) elabore un cronograma de devolución del exceso de la mora cobrada por incumplimiento en el pago de las pensiones de enseñanza, el cual deberá contemplar la cancelación en un plazo máximo de 30 días hábiles; y, (e) publique el comunicado anexo a 2/10

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la resolución en un lugar visible del ingreso al así como en los lugares de alto tránsito por los padres de familia, paneles, patios y pasadizos del plantel por el lapso de 1 año; y, (v) sancionó al Colegio con una multa total de 1 UIT: 0,5 UIT, por cobrar cuotas extraordinarias; 0,5 UIT, por requerir el pago de intereses moratorios superiores al máximo establecido por el BCRP y, una amonestación por cobrar por matrícula para el nivel inicial, un monto mayor al de las pensiones de enseñanza. 5.

El 20 de diciembre de 2012, Nueva Generación apeló la Resolución 10402012/ILN-CPC indicando que: (i) En los términos del artículo 1.1° literal c) que protege de cláusulas abusivas y métodos comerciales coercitivos, no recurrió a ningún medio coercitivo, intimidación ni cláusula abusiva para requerir el pago de los conceptos “actividades” y “trámites administrativos”, siendo que dicho cobro se efectuó al amparo de la decisión adoptada por los padres de familia y no de su institución educativa; (ii) no efectuó el cobró del interés moratorio aun cuando los padres de familia efectuaran el pago de las pensiones de manera extemporánea; (iii) no exigió el pago de montos distintos entre los conceptos “matrícula” y “pensión”; siendo que el monto de la pensión variaba de acuerdo a cada nivel (inicial-primaria-secundaria) y; (iv) no estaba de acuerdo con la devolución de intereses y cuotas extraordinarias ordenadas por la Comisión, pues los primeros no se habían cobrado y el cobro por “actividades” y “trámites administrativos” se efectuó para solventar las actividades organizadas por los padres de familia, por lo que su institución educativa no se benefició con las mismas.

6.

A efectos de acreditar lo alegado, Nueva Generación presentó un documento que contiene la declaración brindada por la directiva de los comités de padres de familia indicando que las cuotas por concepto de “actividades” y “trámites administrativos” fueron autorizados por los padres de familia y se utilizaron para solventar las celebraciones por el día de la madre, el padres y aniversario de la institución. Asimismo, señalaron que no se les cobró intereses moratorios por pago tardío de las pensiones de enseñanza.

ANÁLISIS Sobre el cobro de cuotas extraordinarias 7.

El artículo 65º de la Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. A fin de cumplir con dicho 3/10

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deber de defensa, el artículo 1.1º literal c) del Código reconoce el derecho de los consumidores a la protección de sus intereses económicos. 8.

En el marco de la prestación de servicios educativos, se promulgó la Ley de los Centros Educativos Privados, modificada por la Ley 27665, Ley de Protección a la Economía Familiar, respecto del Pago de Pensiones en Centros y Programas Educativos Privados, normas que desarrollan y complementan las disposiciones contenidas en el artículo 65º de la Constitución Política del Perú y en el artículo 1.1º literal c) del Código.

9.

El artículo 16º de la Ley de los Centros Educativos Privados prohíbe expresamente que los centros educativos realicen cobros por conceptos diferentes a los establecidos en la citada ley -cuota de ingreso, matrícula y pensiones-, salvo que se encuentren autorizados por la autoridad competente del Ministerio de Educación.

10. La Comisión halló responsable al Colegio por infringir el artículo 1°.1 literal c) del Código, al considerar que había quedado acreditado que solicitó el pago por concepto de “actividades” y “trámites administrativos”. 11. En su apelación, la denunciada señaló que en los términos del artículo 1.1° literal c) que protege de cláusulas abusivas y métodos comerciales coercitivos, no recurrió a ningún medio coercitivo, intimidación ni cláusula abusiva para requerir el pago de los conceptos “actividades” y “trámites administrativos”, siendo que dicho cobro se efectuó al amparo de la decisión adoptada por los padres de familia y no de su institución educativa. 12. Al respecto, cabe precisar que en el presente procedimiento no constituye cuestión en controversia que la denunciada haya incurrido en métodos comerciales coercitivos ni que haya incluido cláusulas abusivas en la relación contractual con los padres de familia, sino, que requiera el pago de cuotas extraordinarias sin autorización de la autoridad de educación, supuesto que transgrede los intereses económicos del consumidor, protegidos también por el artículo 1.1° literal c) del Código. 13. De otro lado, si bien la denunciada ha señalado que los cobros de las cuotas extraordinarias tendrían sustento en el acuerdo asumido voluntariamente por los padres de familia, tal como han reconocido los miembros de la directiva de los comités de padres de familia, de lo verificado en la diligencia de inspección se concluye que quien se encargaba de requerir el pago de los mismos, era la institución educativa de la denunciada. En ese sentido, la sola intervención de esta implicaba condicionar la conducta de los padres de familia a cumplir con el mismo. Ello, debido a que un centro educativo, más 4/10

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allá de representar una autoridad para el menor, tiene la capacidad de condicionar la actuación de los padres de familia, encontrándose en una posición que le permite exigirles ciertas conductas pues la motivación principal de los padres será colaborar con el proceso educativo de sus menores hijos. 14. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable a Nueva Generación por infringir el artículo 1.1° literal c) del Código, al haberse acreditado que requirió a los padres de familia, el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas. Sobre el interés moratorio superior a la tasa máxima establecida por el Banco Central de Reserva del Perú 15. El artículo 18º del Código define a la idoneidad de los productos y servicios como la correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas y a la normatividad que rige su prestación. Asimismo, el artículo 19º del Código establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. 16. El cobro de intereses moratorios por parte de los centros educativos se encuentra permitido, en tanto que se trata de una contratación sujeta también a las normas generales del derecho y que no existe ningún dispositivo legal que les prohíba cobrarlos ante un incumplimiento de los consumidores en sus obligaciones económicas. No obstante, los artículos 1243º del Código Civil y 51º de la Ley Orgánica del BCRP establecen que en el caso de un interés pactado convencionalmente, ya sea moratorio o compensatorio, deberá respetarse la tasa máxima establecida por el BCRP. 17. La Circular 021-2007-BCRP emitida por el BCRP el 28 de septiembre del 2007, establece que la tasa máxima de interés convencional moratoria es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para crédito a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal2.

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Circular 021-2007-BCRP.- 2. Operaciones entre personas ajenas al sistema financiero La tasa máxima de interés convencional moratorio es equivalente al 15% de la tasa promedio del sistema financiero para créditos a la microempresa y se aplica de forma adicional a la tasa de interés convencional compensatorio o, de ser el caso, a la tasa de interés legal.

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18. La Comisión concluyó que la mora requerida por la denunciada para el año escolar 2012, excedió el límite máximo permitido por el BCRP en 0.7000% (inicial), 0.611% (primaria) y, 0.542 % (secundaria). 19. En su apelación Nueva Generación no cuestionó el resultado arribado por la Comisión sino que se limitó a señalar que no efectuó el cobró del interés moratorio aun cuando los padres de familia efectuaran el pago de las pensiones de manera extemporánea. 20. En otro extremo de su apelación, el denunciado manifestó que la Comisión había considerado su conducta de manera aislada, limitándose a lo actuado en la diligencia de inspección y no ordenó la prueba pericial que ofreció. 21. Al respecto, cabe precisar que de acuerdo al informe N° 189-2012/ILN-CPCPREV, con el cual se puso en conociemiento de la Comisión 22. En efecto, el solo hecho de haber informado de dicho interés implicaba que eventualmente la denunciada exija dicho pago a los padres de familia. 23. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que halló responsable Nueva Generación por infracción del artículo 19º del Código, al haberse acreditado que cobró un interés moratorio superior a la tasa máxima establecida por el BCRP. Sobre el cobro por matrícula de un monto que excedía al de la pensión de enseñanza 24. El artículo 14º de la Ley de los Centros Educativos Privados14 establece que el monto por concepto de matrícula no podrá exceder al importe de la pensión mensual de estudios. 25. El artículo 73º del Código establece que el proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, 14

LEY 26549. LEY DE CENTROS EDUCATIVOS PARTICULARES. Artículo 16º.- Los Centros y Programas Educativos no podrán condicionar la atención de los reclamos formulados por los usuarios, ni la evaluación de los alumnos, al pago de las pensiones. En este último caso, la institución educativa puede retener los certificados correspondientes a períodos no pagados siempre que se haya informado de esto a los usuarios al momento de la matrícula. Los usuarios no podrán ser obligados al pago de sumas o recargos por conceptos diferentes de los establecidos en esta Ley. Tampoco podrán ser obligados a efectuar el pago de una o más pensiones mensuales adelantadas, salvo en el caso en que dichos pagos sustituyan a las cuotas de ingreso. Se prohíbe condicionar la inscripción y/o matrícula al pago de las contribuciones denominadas voluntarias. Tampoco podrán ser obligados a presentar el total de útiles escolares al inicio del año escolar; ni a adquirir uniformes y/o materiales o útiles educativos en establecimientos señalados con exclusividad por los centros educativos. Sólo por resolución de la autoridad competente del Ministerio de Educación se autorizan cuotas extraordinarias, previa verificación de los motivos que dieren lugar a éstas.

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asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia. 26. Durante la diligencia de inspección, la denunciada informó que el cobro por concepto de matrícula ascendía a S/. 160,00, siendo que el monto de las pensiones oscilaban entre S/. 140,00 (inicial), S/. 160,00 (primaria) y S/. 180,00 (secundaria):

27. De lo anterior, se advierte que el monto de la matrícula excedía en S/. 20,00 de la pensión que la denunciada cobraba para el nivel inicial. 28. En su apelación, la denunciada señaló que no exigió el pago de montos distintos entre los conceptos “matrícula” y “pensión”. Sin embargo, conforme obra en el acta correspondiente al momento de realizarse la diligencia de inspección, el funcionario de Indecopi acudió al local de la denunciada como normalmente lo haría un consumidor, y recibió la información que se transmitía a los padres de familia, es decir, que el costo de la pensión en cualquiera de sus niveles ascendía a S/. 160,00, lo que fue corroborado por el propio representante de Nueva Generación quien firmó al referido acta sin hacer observación alguna. 29. A mayor abundamiento, cabe precisar que si bien la denunciada presentó copia de sus comprobantes de pago a efectos de acreditar que cobró por concepto de matrícula un monto inferior al de sus pensiones, en la medida que estos corresponden al período educativo 2011, no acreditan que durante el proceso de matrícula para el período educativo 2012, oportunidad en la que se efectuó la diligencia de inspección, haya cumplido con ello. Por tanto, no resultan suficientes para desvirtuar el contenido del acta de inspección. 30. Por lo que, habiendo quedado acreditado que requirió por matrícula para el nivel inicial un monto mayor al cobrado por pensiones de enseñanza; 7/10

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corresponde confirmar la resolución apelada que halló responsable Nueva Generación por infracción del artículo 73º del Código. De la graduación de la sanción 31. Considerando que la denunciada no ha fundamentado su apelación respecto de la graduación de la sanción efectuada por la Comisión, más allá de la alegada ausencia de responsabilidad desvirtuada precedentemente, este Colegiado asume como propias las consideraciones de la recurrida sobre dicho extremo, en virtud de la facultad establecida en el artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General . En consecuencia, corresponde confirmar la multa total de total de 1 UIT: 0,5 UIT, por cobrar cuotas extraordinarias; 0,5 UIT, por requerir el pago de intereses moratorios superiores al máximo establecido por el BCRP y, una amonestación por cobrar por matrícula para el nivel inicial, un monto mayor al de las pensiones de enseñanza. De las medidas correctivas 32. La Comisión ordenó que en, en calidad de medidas correctivas, Nueva Generación cumpla con: (a) abstenerse de forma definitiva y permanente de requerir el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas por el Ministerio de Educación; (b) abstenerse de forma definitiva y permanente de cobrar intereses moratorios por incumplimiento en el pago de las pensiones de enseñanza que excedan el topa máximo establecido por el BCRP; (c) devolver a los padres de familia afectados que lo soliciten, el monto de las cuotas extraordinarias cobradas; (d) elaborar un cronograma de devolución del exceso de la mora cobrada por incumplimiento en el pago de las pensiones de enseñanza, el cual deberá contemplar la cancelación en un plazo máximo de 30 días hábiles; y, (e) publicar el comunicado anexo a la resolución en un lugar visible del ingreso al centro educativo, así como en los lugares de alto tránsito por los padres de familia, paneles, patios y pasadizos del plantel por el lapso de 1 año. 33. En su apelación la denunciada mostró su disconformidad con la devolución de intereses y cuotas extraordinarias ordenadas por la Comisión señalando que los primeros no se habían cobrado y el cobro por “actividades” y “trámites administrativos” se efectuó para solventar las actividades organizadas por los padres de familia, por lo que su institución educativa no se benefició con el dichos ingresos. 34. Conforme se ha señalado en la presente resolución en la medida la que infracción del cobro de intereses en exceso se configuró, corresponde que la 8/10

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denunciada efectúe la devolución de dicho cobro previa identificación de los padres de familia que se vieron afectados con dicha conducta. 35. resulta lógico en la medida que en la medida que la denunciada no ha presentado medio probatorio alguno que acredite de manera suficiente que no efectuó dicho cobro, corresponde mantener la medida correctiva dispuesta por la Comisión en ese extremo. 36. Asimismo, cabe indicar que en tanto ha quedado acreditada la responsabilidad de la denunciada por haber efectuado el requerimiento de cuotas extraordinarias no autorizadas por la autoridad de educación, resulta irrelevante analizar el destino que se le haya dado a los fondos obtenidos por tales conceptos, pues de acuerdo a la normativa, dichos cobros se encontraban prohibidos. En consecuencia, este Colegiado considera que la medida correctiva ordenada por la Comisión en este extremo, consistente en devolver los fondos cobrados indebidamente, resulta adecuada. 37. En la medida que la denunciada no ha formulado apelación respecto de las demás medidas correctivas ordenadas por la comisión, este Colegiado asume como propias las consideraciones de la recurrida sobre dichos extremos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 38. Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo que ordenó a Nueva Generación el cumplimiento de las medidas correctivas descritas en el numeral 33 de la presente resolución. RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la Resolución 1040-2012/ILN-CPC del 5 de diciembre de 2012, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor – Sede Lima Norte, en el extremo que halló responsable a la Empresa de Servicios Educativos Nueva Generación S.A.C. por infringir los artículos 1.1° literal c), 19° y 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haber quedado acreditado que la denunciada: (i) requirió el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas; (ii) requirió el pago de intereses moratorios superiores al límite máximo permitido por el Banco Central de Reserva del Perú; y, (iii) cobraba por matrícula para el nivel inicial, un monto mayor al de las pensiones de enseñanza. SEGUNDO: Confirmar la Resolución 1040-2012/ILN-CPC en el extremo que que ordenó como medidas correctivas que la Empresa de Servicios Educativos Nueva Generación S.A.C. cumpla con: (a) abstenerse de forma definitiva y permanente de requerir el pago de cuotas extraordinarias no autorizadas por el Ministerio de Educación; (b) abstenerse de forma definitiva y permanente de cobrar intereses 9/10

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moratorios por incumplimiento en el pago de las pensiones de enseñanza que excedan el topa máximo establecido por el BCRP; (c) devolver a los padres de familia afectados que lo soliciten, el monto de las cuotas extraordinarias cobradas; (d) elaborar un cronograma de devolución del exceso de la mora cobrada por incumplimiento en el pago de las pensiones de enseñanza, el cual deberá contemplar la cancelación en un plazo máximo de 30 días hábiles; y, (e) publicar el comunicado anexo a la resolución en un lugar visible del ingreso al centro educativo, así como en los lugares de alto tránsito por los padres de familia, paneles, patios y pasadizos del plantel por el lapso de 1 año. TERCERO: Confirmar la Resolución 1040-2012/ILN-CPC en el extremo que sancionó a la Empresa de Servicios Educativos Nueva Generación S.A.C.con una multa total de 1 UIT: 0,5 UIT, por cobrar cuotas extraordinarias; 0,5 UIT, por requerir el pago de intereses moratorios superiores al máximo establecido por el BCRP y, una amonestación por cobrar por matrícula para el nivel inicial, un monto mayor al de las pensiones de enseñanza. Con la intervención de los señores vocales Hernando Montoya Alberti, Julio Baltazar Durand Carrión, Ana Asunción Ampuero Miranda, Alejandro José Rospigliosi Vega y Javier Francisco Zúñiga Quevedo.

HERNANDO MONTOYA ALBERTI Presidente

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