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S.C. F.19, L. L. "Figueroa, Rector Fabian el Mapfre Argentina ART SA sI accidente"
Suprema Corte: -1-
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que había hecho lugar a la reparación por accidente laboral, prevista en el artículo 14, apartado 2 a), de la ley 24.557, y rechazado la declaración de gran invalidez (fs. 308/309 del expediente principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario). Sostuvo que no resultaba procedente la indemnización prevista en el artículo 15 de la ley 24.557, ya que el mismo fue modificado por el decreto 1694/2009 y el infortunio tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la reforma. A su vez, consideró que el decreto 1694/09 no resulta temporalmente aplicable al caso por ocurrir el siniestro con anterioridad a su entrada en vigencia, y desestimó la aplicación inmediata de la ley 26.773, en el entendimiento de que el actor no formuló esa petición ante el juez de grado. Por último, agregó que no correspondía hacer lugar a la declaración de gran invalidez, ya que no se encontraba demostrado que el trabajador necesitara de la asistencia continua de otra persona para realizar actos elementales de su vida. -Il-
Contra esa decisión, el actor dedujo recurso extraordinario, que fue denegado y dio origen a la queja en examen (fs. 314/328, 340 y fs. 88/92 del cuaderno respectivo). El recurrente se agravia con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, porque el a qua omitió tratar el agravio relativo a la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 11, apartado 4 b), de la ley 24.557.
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Asimismo, objeta que no se haya hecho lugar a la indemnización prevista en el artículo 15 de la ley 24.557, cuando se encuentra acreditado en autos que el trabajador padece una incapacidad del 85,44% de la total obrera y dicho porcentaje fue confirmado por la Cámara. Sostiene que se encuentran acreditados los presupuestos fácticos exigidos por el artículo 10 de la ley 24.557 para declarar la gran invalidez de! trabajador, los cuales fueron soslayados en la sentencia apelada. Por último, arguye que las mejoras introducidas por el decreto 1694/09 y por la ley 26.773 son de aplicación inmediata al caso, por ser más benignas para el trabajador al momento de hacer efectiva la obligación. -III-
Cabe señalar que los agravIOs concretos formulados por la recurrente involucran aspectos de orden fáctico y derecho común, ajenos en principio a esta instancia (Fallos: 312:184, entre otros). Sin embargo, opino que la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias constituye sustento suficiente para la procedencia formal del recurso en examen en tanto la argumentación provista en la sentencia recurrida no satisface las exigencias de fundamentación necesarias para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 330:1191, entre otros), situación que concurre en los agravios que se analizarán en este acápite. La Cámara ratificó el porcentaje de incapacidad laboral permanente que padece el trabajador a causa del accidente de trabajo, estimado en e! 85,44% de la total obrera. La ley 24.557 encuadra el supuesto de autos en su artículo 15 apartado 2, por padecer el trabajador de una incapacidad permanente definitiva total. Sin embargo, el a
qua aplicó la reparación prevista en el artículo 14 apartado 2, a), de esa norma, que establece la indemnización correspondiente a una incapacidad igual o inferior al 50% de la total obrera.
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A su vez, el Tribunal omitió otorgar la prestación dineraria prevista en el articulo 11, apartado 4 b), de la Ley de Riesgos del Trabajo, sin que obste su procedencia la controversia relativa a la aplicación inmediata de las disposiciones del decreto 1694/09 y la ley 26.773. Por otra parte, el recurrente solicita que las prestaciones diferidas a condena sean calculadas sobre la base de las mejoras previstas en el decreto 1694/2009 y la ley 26.773. De las constancias de la causa surge que el accidente laboral tuvo lugar el 6 de abril de 2009, que se determinó la incapacidad temporaria del actor el 11 de agosto de 2009 y que no consta que se haya declarado el carácter definitivo de la incapacidad mediante la via administrativa, ni que la demandada haya puesto a disposición las indemnizaciones previstas en la ley. En el plano normativo, el decreto 1694/2009 entró en vigencia el 6 de noviembre de 2009 y la ley 26.773 el 26 de octubre de 2012, previo al dictado de la sentencia de primera instancia que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2012. El a qua consideró inaplicable el decreto 1694/09 por no estar vigente al momento de ocurrido el infortunio, y sostuvo que del mismo no se desprende su aplicación retroactiva, pero no tuvo en cuenta que, en el sub lite, la aseguradora no ha dado cumplimiento con las prestaciones del sistema y, en definitiva, no ha consumado la relación juridica de cobertura de las prestaciones de la ley 24.557, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa.-En esas condiciones, entiendo que no se trata de la aplicación retroactiva de una norma, sino la extensión de los efectos de esas disposiciones a una relación juridica existente y cuyas consecuencias no han cesado. En cuanto al agravio referido a la ley 26.773, la Cámara rechazó su aplicación inmediata con fundamento en que el actor no introdujo la temática antes del dictado de la sentencia de primera instancia, pero soslaya que la norma estaba plenamente vigente al momento del pronunciamiento y, por tanto, debio ser considerada en aplicación del principio de iura navit curia.
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Desde esta perspectiva debe examinarse la vigencia de las normas cuestionadas, sin soslayar los motivos que dieron origen a su sanción. El Poder Ejecutivo Nacional en los considerandos del decreto. 1694/2009 sostuvo que la modificación introducida por el decreto 1278/2000 a la ley 24.557 "no fue suficiente para otorgar a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible" y que " ... resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente". De igual modo, se fijó entre los objetivos de la ley 26.773 la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias yen especie (art. 1, ley citada). En la causa "Calderón", la Corte confirmó la aplicación del decreto 1278/2000 a un infortunio laboral ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de esa
norma. El Tribunal, compartiendo el dictamen fiscal, concluyó que " ... si el objeto del reclamo nunca pudo ser exigido antes de la declaración del carácter definitivo de la incapacidad laboral permanente, resultaba razonable que se aplique la norma vigente al momento que es exigible dicho crédito para su cobro". A su vez no consideró aplicable al caso -incapacidad total definitiva- el concepto de primera manifestación invalidante. (S.C. C. 915, L. XLVI "Calderón, Celia Marta cl Asociart ART. S.A. slaccidente, del 29/4/2014).
En ese orden de ideas, esta Procuración, en autos S.C. L. 115, L. XLVII "Lucca de Hoz, Mirta Liliana el Taddei, Eduardo Carlos Yotro si accidente - acción civil", dictamen del 24 de mayo de 2013, sostuvo la aplicación inmediata del decreto 1694/09 a una relación jurídica existente, a pesar de que el infortunio tuviera lugar en fecha
anterior a la entrada en vigencia del mismo, teniendo especialmente en cuenta la finalidad protectora de las normas que regulan la seguridad social, que se vincula con el principio. de progresividad y el de la norma más favorable. Por ello considero que la sentencia, en los puntos antes señruados,
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no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que corresponde descalificarla sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
-IVPor el contrario, entiendo que no cabe hacer lugar al agravio relativo a la declaración de gran invalidez, ya que la Corte Suprema ha establecido que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a la que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos 308:2351, 2456, 311:786,2293; 312:246; entre otros). En el caso, la recurrente no demostró que el fallo, en este aspecto, no constituya una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa, por lo que deba ser dejado sin efecto en virtud de tal doctrina.
-vPor lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la queja, declarar procedente, en lo pertinente, el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia con el alcance establecido en el apartado III y restituir las actuaciones al tribunal de origen, para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires,:1,
de junio de 2015.
ES COPIA
IRMA ADRIANA GARCIA NEITO
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