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Corte de Apelaciones de Valparaíso, 26/10/2010, 949-2010 Urzula Metzler Boesch Thinnes con Trans Air Cargo S.A. y otro Tipo: Recurso de ApelaciónResultado: Acogido-Revoca Descriptor Indemnización de perjuicios; acogida. Accidente de tránsito. Legitimación activa de mujer casada. Mujer casada en el extranjero. A falta de pacto se mira a los cónyuges como separados de bienes. Infracciones a la Ley de Tránsito. Responsabilidad solidaria del propietario del vehículo. Doctrina I. De acuerdo al artículo 135 inciso 2º del Código Civil, los casados en el extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro Civil de la Primera Sección de la comuna de Santiago y pacten en el acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción. En consecuencia, si en la inscripción del matrimonio de la actora en Chile no se pactó régimen matrimonial alguno, debe aplicarse la disposición precitada, teniéndose a la demandante como separada de bienes y, por ende, debidamente legitimada para deducir la demanda que origina la presente causa (considerandos 5º, 7º y 8º) II. Acreditado que el conductor del bus viró a la derecha desde la segunda pista de circulación, no mantuvo el control del vehículo que conducía ni estuvo atento a las condiciones del tránsito, infringe los artículos 139 Nº 1 y 114 de la Ley de Tránsito y resulta responsable de los daños que como consecuencia de aquella maniobra sufrió el vehículo, en forma solidaria con el propietario del bus por mandato del artículo 174 de la Ley precitada (considerandos 10º y 11º). Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 135 inc 2; Ley N° 18290 Año 1984 Ley de Tránsito art 114; Ley N° 18290 Año 1984 Ley de Tránsito art 134 Nº 1; Ley N° 18290 Año 1984 Ley de Tránsito art 174; Ministros: Alberto Balbontín Retamales; Texto completo de la Sentencia Valparaíso, veintiséis de octubre de dos mil diez. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos tercero y duodécimo al vigésimo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS. PRIMERO Que la demandada ha objetado los documentos aportados por la actora, consistentes en los presupuestos por la reparación de los daños del automóvil de propiedad 1
de ésta emitidos, uno por Marcelo Fronza e Hijos Limitada, sin firma, y el otro por Rosselot, sin más datos relativos a su origen, y con una firma ilegible. SEGUNDO: Que, evidentemente, se trata de instrumentos privados, lo cuales, como es doctrina admitida, carecen totalmente de fuerza probatoria por sí solos, de modo que ante la objeción planteada por parte interesada, recae sobre la que los presenta la carga de acreditar su autenticidad e integridad, lo que en la especie no ha ocurrido, por lo cual tales instrumentos no podrían haber producido convicción alguna en el tribunal. No obstante lo anterior, y al haber sido rechazada en la sentencia del a quo la objeción a los referidos documentos, y no haber sido apelado el fallo por la demandante en esta parte, aquel rechazo ha quedado a firme y por tanto podrán ser considerados por este tribunal en el evento de hacer lugar a la demanda. EN CUANTO AL FONDO. TERCERO: Que en estos autos doña Urzula Metzler Boesch–Thinnes, ha deducido demanda de indemnización de perjuicios por daños en choque, en contra de la sociedad Trans Air Cargo S.A. y de don Pedro Segundo Farías Soto, demanda que fue rechazada en primera instancia por sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diez, escrita 152 a 161. Contra dicha sentencia, la demandante ha deducido el presente recurso de apelación. CUARTO: Que el fundamento del rechazo de la demanda es la falta de legitimidad de la actora, toda vez que en su comparecencia no invoca la condición de casada bajo el régimen de separación de bienes y, ante la referida excepción opuesta por la demandada, habiéndose fijado como hechos a probar en la resolución de fs. 94 “la efectividad de ser la demandante titular de la acción impetrada en autos y “la efectividad de ser la demandante propietaria del vehículo patente UU–3696–K , la actora se limitó a presentar un certificado de matrimonio, rolante a fs. 68, del que no se deduce que exista alguna característica particular en dicha inscripción. Tampoco se infiere de alguna referencia hecha por la demandante, a la circunstancia de encontrarse casada bajo un régimen matrimonial distinto del de sociedad conyugal. QUINTO: Que al interponer su recurso, la demandante hace valer la circunstancia de haber contraído matrimonio en el extranjero, el que fue inscrito en Chile sin pactar régimen alguno, por lo que de conformidad con el artículo 135 del Código Civil, debe mirarse como sometido al régimen de separación total de bienes, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para accionar en esta causa toda vez que el vehículo que sufrió los daños que demanda, integraba su haber propio. SEXTO: Que, en efecto, a fs. 182 y 183 rolan certificado de matrimonio y copia de la inscripción del mismo, en la Circunscripción Recoleta del Servicio de Registro Civil, en el que consta que con fecha 17 de noviembre de 1976, se procedió a inscribir, bajo el Nº 540–E, el matrimonio de la demandante Urzula Metzler Boesch–Thinnes, celebrado en la República Federal de Alemania el 5 de marzo del mismo año. 2
SÉPTIMO: Que el inciso segundo del artículo 135 del Código Civil dispone que “Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro Civil de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en el acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ellos en dicha inscripción . OCTAVO: Que en la inscripción referida en el considerando cuarto, no hay constancia de haberse pactado régimen matrimonial alguno, por lo que debe aplicarse la norma según la cual, en el presente caso, la demandante debe tenerse como separada de bienes, y consecuentemente debidamente legitimada para deducir la demanda que origina la presente causa. NOVENO: Que, de otra parte, el tribunal, teniendo presente la confesión ficta de Pedro Segundo Farías Soto, demandado y conductor del bus de propiedad de la sociedad Trans Air Cargo S.A., también demandada en autos, así como el informe pericial rolante a fs. 130 y siguientes, tiene por establecidos los siguientes hechos: Que el día 6 de septiembre de 2004, el bus perteneciente a la empresa Pullman Bus, patente TC 9240, conducido por Pedro Segundo Farías Soto, siendo alrededor de las 18:30 horas, viró hacia la derecha desde la segunda pista de la calle Viana de la comuna de Viña del Mar, en dirección a calle Ecuador, pasando a llevar al automóvil patente UU 3696 que se encontraba detenido en la primera pista de la misma calle Viana esquina de Ecuador, esperando la luz verde, conducido por el marido de la demandante, don Ronald Hoemann R., con lo que el vehículo menor quedó con daños en el capot, en el tapabarros delantero izquierdo, en el parachoques delantero y en el óptico izquierdo. DÉCIMO: Que, con lo relacionado, puede concluirse que el conductor del bus incurrió en las siguientes infracciones a la ley 18.290, del Tránsito: a los artículos 139 Nº 1, en cuanto viró a la derecha desde la segunda pista de circulación, y al artículo 114, en cuanto no mantuvo el control del vehículo que conducía ni estuvo atento a las condiciones del tránsito. UNDÉCIMO: Que los daños sufridos por el vehículo patente UU 3696 conducido por don Ronald Hoemann R. fueron consecuencia directa de la maniobra de viraje realizada por el conductor del bus de la empresa demandada, con lo cual corresponde que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la ley 18.290, de Tránsito, el conductor responda por los perjuicios ocasionados, responsabilidad que se hace extensiva a la otra demandada, la sociedad Trans Air Cargo S.A., en razón de la solidaridad que por mandato del artículo 174 del mismo texto legal se le impone en su condición de propietaria del bus conducido por su codemandado, todo lo cual de une a lo dispuesto en el artículo 2314 y siguientes del Código Civil, por lo que los demandados quedan obligados a indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante. DUODÉCIMO: Que con respecto al monto de los daños sufridos por el vehículo de la demandante, este tribunal no atenderá a la confesión ficta del demandado Pedro Segundo Farías Soto, no obstante haber sido incorporada esa posición en Nº 8 del pliego respectivo, por no corresponder a hechos personales. En efecto, el artículo 1713 del Código Civil 3
atribuye plena fe a la confesión judicial cuando se refiere a un hecho personal de la misma parte, lo que en la especie no corresponde, pues la determinación del valor de los daños del vehículo patente UU 3696 escapan al conocimiento y participación del confesante. En tal virtud, este tribunal apreciará prudencialmente el valor de los daños teniendo en consideración los presupuestos aportados por la actora, monto que fija en la suma de $828.240.– por concepto de reparación del vehículo. DECIMOTERCERO: Que, respecto de la desvalorización reclamada, y que la actora refiere a un porcentaje del valor del vehículo, este tribunal no hará lugar a dicha pretensión, toda vez que no se ha acreditado por la parte interesada ese valor comercial sobre el que fundamenta el monto de la depreciación que demanda, por lo que no es posible contar con un parámetro que permita a este tribunal fijar dicho valor. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 186 y siguientes, todos del Código de Procedimiento Civil; artículos 114, 139, 170 y 174 de la ley 18.290, de Tránsito y 1713 del Código Civil, SE REVOCA, la sentencia apelada dictada con fecha veinte de mayo de dos mil nueve, que rola a fs 118 a 123, y en su lugar se declara que: 1.– SE ACOGE la demanda de autos y se condena a la sociedad Trans Air Cargo S.A. y a Pedro Segundo Farías Soto a pagar solidariamente a doña Urzula Metzler Boesch–Thinnes la suma de $828.240.– (ochocientos veintiocho mil doscientos cuarenta pesos), suma que deberá reajustarse conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor entre la fecha del pago de la reparación del vehículo y el mes anterior al pago efectivo a la demandante. 2.– No se condena en costas a los demandados por no haber sido totalmente vencidos. Acordada con el voto conforme del Abogado Integrante Sr. Alberto Balbontí, quien además, fue de parecer de dejar constancia de la necesidad de que en nuestras prácticas judiciales se observe por los litigantes el deber de lealtad procesal, elevado a la categoría principio en numerosos ordenamientos jurídicos extranjeros, siendo del caso citar al efecto el artículo 5º del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, que bajo el epígrafe Buena fe y lealtad procesal, declara: “Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria . A su vez, el proyecto de Código Procesal Civil que se tramita actualmente en el Congreso Nacional contempla el siguiente artículo: “Artículo 6º. Buena fe procesal. Las partes, los terceros, y general, todos quienes acudan ante los tribunales deberán ajustar su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto de los derechos fundamentales de la persona humana y a la lealtad y buena fe procesal. El tribunal, de oficio o a petición de parte, adoptará durante el desarrollo del proceso todas las medidas que estime pertinentes para impedir y sancionar toda conducta u omisión que importe un fraude procesal, colusión o cualquiera otra conducta ilícita o dilatoria. El previniente ha tenido presente que, de haber sido observada una conducta leal por la parte demandante en este proceso, hubiere informado oportunamente al tribunal y a la contraparte, la circunstancia de 4
encontrarse casada bajo el régimen de separación total de bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Civil, evitando con ello distraerlos con el debate acerca de la falta de legitimación, con lo cual no habría llevado al tribunal de primera instancia a pronunciar la sentencia desestimatoria por falta de legitimación activa, la que ha debido ser revocada por esta Corte en sede de apelación, sólo una vez que, recién en este grado jurisdiccional, la parte demandante dio cuenta de dicha situación y aportó las pruebas pertinentes. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Alberto Balbontín Retamales. Rol Nº 949–2010.
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