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Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos segundo a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: deducido

Que

Eduardo

recurso

de

Gilberth

protección

Maldonado

Aguayo

favor

su

en

de

ha hija

Constanza Maldonado López, señalando como acto ilegal y arbitrario

atribuible

a

la

Isapre

Consalud

S.A.,

su

negativa a conferirle Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (en adelante CAEC) para la hospitalización domiciliaria de la amparada, quien padece de Encefalitis Autoinmune,

Epilepsia

Secundaria,

SD.

Extrapiramidal,

Retraso Desarrollo Psicomotor, Transtorno de Deglusión y Leucodistrofia. Refiere

que

la

amparada,

dentro

de

su

condición

de

salud, se encuentra a la espera de ser trasladada a su domicilio, lo cual no ha sido posible dado la omisión de la recurrida de otorgarle la cobertura CAEC respecto de la hospitalización domiciliaria, ya que no se ha otorgado por parte de ésta una respuesta al respecto, sobre todo en lo tocante

a

la

idoneidad

del

prestador

para

dar

fiel

cumplimiento a las normas legales que regulan la materia y a

las

indicaciones

de

su

médico

tratante,

de

manejo

y

equipamiento, que aseguren a la menor que pueda mantener y mejorar

su

condición

actual,

bajo

la

consideración

que

todos estos requerimientos y necesidades actuales no pueden ser sustentados sólo por su familia, tanto desde el punto de vista económico como de las competencias técnicas. Por

lo

expuesto,

recurrida

debe

concederle

hospitalización prestador

impetra

se la

domiciliaria

designado

por

declare

de

la

que

la

Isapre

Cobertura

CAEC

a

la

su

mediante

el

hija,

recurrida,

el

cual

deberá

demostrar a los recurrentes y a la autoridad pertinente, la acreditación o adscripción a los programas que se señalan en el punto 3 de la circular № 7 del año 2005 de la Superintendencia condiciones

de

de

Salud

calidad

y,

además,

médica

e

si

idoneidad

mantiene técnica

las para

brindar los cuidados, tratamientos y mejorías de la salud de la menor. Segundo:

Que

en

su

informe

la

Isapre

Consalud

S.A.

aduce que las condiciones para la activación y otorgamiento de

la

CAEC

para

hospitalizaciones

domiciliarias,

se

encuentran reguladas por la Circular lF N° 7, de 01 de julio

de

numeral

2005,

10

tratamientos

de

excluye de

la

Superintendencia

expresamente

enfermedades

de

de

dicha

crónicas,

de

Salud,

cuyo

cobertura

los

modo

que

al

participar la patología que sufre la hija del compareciente de

ese

carácter,

no

es

posible

brindar

la

cobertura

solicitada. Además, dado el escueto informe médico entregado por el solicitante,

se

vio

en

la

necesidad

de

requerir

antecedentes adicionales, ya que del tenor de dicho informe no

se

desprende

que

se

trate

de

una

hospitalización

domiciliaria propiamente tal, así como tampoco el tiempo que durará ni los tratamientos prescritos. Tercero: Que, no obstante, de la lectura del numeral 10 de la Circular IF N° 7 se desprende que los tratamientos de enfermedades

crónicas

quedan

excluidos

de

la

CAEC

para

hospitalización domiciliaria, en autos la recurrida no ha aportado probanza alguna tendiente a acreditar la calidad de

“crónica”

que

asigna

a

la

patología

que

padece

la

paciente, que le incumbe demostrar, como lo ha sostenido esta Corte Suprema en los autos N°s 11.625-2014 y 14.9042015. Cuarto: Que en consecuencia, la Isapre recurrida al negarse injustificadamente a proporcionar la CAEC requerida respecto

de

Constanza

la

hospitalización

Maldonado

arbitrario,

López,

desprovisto

de

domiciliaria

ha

incurrido

asidero

y

de en

la

niña

un

acto

razonabilidad,

que

vulnera el derecho de propiedad de la actora, toda vez que en

ausencia

asociado

a

de las

la

CAEC

existe

prestaciones

un

evidente

médicas

mayor

recibidas,

costo

que

ha

debido soportar aquélla, procediendo acoger el recurso tal y como lo han hecho los sentenciadores a quo. Quinto: Que, finalmente, y respecto de la alegación de la

parte

recurrente

domiciliaria

debe

en

ser

orden

a

que

la

otorgada

por

un

hospitalización prestador

que

demuestre tanto a la parte recurrente como a la autoridad pertinente la idoneidad del prestador de la hospitalización domiciliaria

para

dar

fiel

cumplimiento

a

las

normas

legales que regulan la materia y a las indicaciones de su médico tratante, de manejo y equipamiento, que aseguren a la menor que pueda mantener y mejorar su condición actual, es preciso señalar que de acuerdo con el punto 3 de la circular № 7 del año 2005 de la Superintendencia de Salud, las Isapres deben remitir a dicha repartición pública un listado actualizado de los prestadores que conforman su Red, quienes deben cumplir los requisitos allí señalados dentro de los que se encuentran los referidos en el libelo de autos-, de lo que se colige que al estar incorporado un prestador en dicho listado cumple con tales exigencias, por lo

que

tal

argumentación

debe

necesariamente

ser

desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre

la

materia,

se

confirma

la

sentencia

apelada

de

veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, con declaración de

que

la

Isapre

recurrida

deberá

otorgar

la Cobertura

Adicional para Enfermedades Catastróficas respecto de la hospitalización

domiciliaria

de

la

amparada

Constanza

Maldonado Lopez, en los términos planteados por su médico

tratante, mediante el prestador de la Red CAEC que tenga registrado ante la Superintendencia de Salud. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Aránguiz. Rol Nº 20.604-2016. Pronunciado

por

la

Tercera

Sala

de

esta

Corte

Suprema

integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 06 de julio de 2016.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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