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Santiago, seis de julio de dos mil dieciséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos segundo a décimo quinto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: deducido
Que
Eduardo
recurso
de
Gilberth
protección
Maldonado
Aguayo
favor
su
en
de
ha hija
Constanza Maldonado López, señalando como acto ilegal y arbitrario
atribuible
a
la
Isapre
Consalud
S.A.,
su
negativa a conferirle Cobertura Adicional para Enfermedades Catastróficas (en adelante CAEC) para la hospitalización domiciliaria de la amparada, quien padece de Encefalitis Autoinmune,
Epilepsia
Secundaria,
SD.
Extrapiramidal,
Retraso Desarrollo Psicomotor, Transtorno de Deglusión y Leucodistrofia. Refiere
que
la
amparada,
dentro
de
su
condición
de
salud, se encuentra a la espera de ser trasladada a su domicilio, lo cual no ha sido posible dado la omisión de la recurrida de otorgarle la cobertura CAEC respecto de la hospitalización domiciliaria, ya que no se ha otorgado por parte de ésta una respuesta al respecto, sobre todo en lo tocante
a
la
idoneidad
del
prestador
para
dar
fiel
cumplimiento a las normas legales que regulan la materia y a
las
indicaciones
de
su
médico
tratante,
de
manejo
y
equipamiento, que aseguren a la menor que pueda mantener y mejorar
su
condición
actual,
bajo
la
consideración
que
todos estos requerimientos y necesidades actuales no pueden ser sustentados sólo por su familia, tanto desde el punto de vista económico como de las competencias técnicas. Por
lo
expuesto,
recurrida
debe
concederle
hospitalización prestador
impetra
se la
domiciliaria
designado
por
declare
de
la
que
la
Isapre
Cobertura
CAEC
a
la
su
mediante
el
hija,
recurrida,
el
cual
deberá
demostrar a los recurrentes y a la autoridad pertinente, la acreditación o adscripción a los programas que se señalan en el punto 3 de la circular № 7 del año 2005 de la Superintendencia condiciones
de
de
Salud
calidad
y,
además,
médica
e
si
idoneidad
mantiene técnica
las para
brindar los cuidados, tratamientos y mejorías de la salud de la menor. Segundo:
Que
en
su
informe
la
Isapre
Consalud
S.A.
aduce que las condiciones para la activación y otorgamiento de
la
CAEC
para
hospitalizaciones
domiciliarias,
se
encuentran reguladas por la Circular lF N° 7, de 01 de julio
de
numeral
2005,
10
tratamientos
de
excluye de
la
Superintendencia
expresamente
enfermedades
de
de
dicha
crónicas,
de
Salud,
cuyo
cobertura
los
modo
que
al
participar la patología que sufre la hija del compareciente de
ese
carácter,
no
es
posible
brindar
la
cobertura
solicitada. Además, dado el escueto informe médico entregado por el solicitante,
se
vio
en
la
necesidad
de
requerir
antecedentes adicionales, ya que del tenor de dicho informe no
se
desprende
que
se
trate
de
una
hospitalización
domiciliaria propiamente tal, así como tampoco el tiempo que durará ni los tratamientos prescritos. Tercero: Que, no obstante, de la lectura del numeral 10 de la Circular IF N° 7 se desprende que los tratamientos de enfermedades
crónicas
quedan
excluidos
de
la
CAEC
para
hospitalización domiciliaria, en autos la recurrida no ha aportado probanza alguna tendiente a acreditar la calidad de
“crónica”
que
asigna
a
la
patología
que
padece
la
paciente, que le incumbe demostrar, como lo ha sostenido esta Corte Suprema en los autos N°s 11.625-2014 y 14.9042015. Cuarto: Que en consecuencia, la Isapre recurrida al negarse injustificadamente a proporcionar la CAEC requerida respecto
de
Constanza
la
hospitalización
Maldonado
arbitrario,
López,
desprovisto
de
domiciliaria
ha
incurrido
asidero
y
de en
la
niña
un
acto
razonabilidad,
que
vulnera el derecho de propiedad de la actora, toda vez que en
ausencia
asociado
a
de las
la
CAEC
existe
prestaciones
un
evidente
médicas
mayor
recibidas,
costo
que
ha
debido soportar aquélla, procediendo acoger el recurso tal y como lo han hecho los sentenciadores a quo. Quinto: Que, finalmente, y respecto de la alegación de la
parte
recurrente
domiciliaria
debe
en
ser
orden
a
que
la
otorgada
por
un
hospitalización prestador
que
demuestre tanto a la parte recurrente como a la autoridad pertinente la idoneidad del prestador de la hospitalización domiciliaria
para
dar
fiel
cumplimiento
a
las
normas
legales que regulan la materia y a las indicaciones de su médico tratante, de manejo y equipamiento, que aseguren a la menor que pueda mantener y mejorar su condición actual, es preciso señalar que de acuerdo con el punto 3 de la circular № 7 del año 2005 de la Superintendencia de Salud, las Isapres deben remitir a dicha repartición pública un listado actualizado de los prestadores que conforman su Red, quienes deben cumplir los requisitos allí señalados dentro de los que se encuentran los referidos en el libelo de autos-, de lo que se colige que al estar incorporado un prestador en dicho listado cumple con tales exigencias, por lo
que
tal
argumentación
debe
necesariamente
ser
desestimada. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre
la
materia,
se
confirma
la
sentencia
apelada
de
veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, con declaración de
que
la
Isapre
recurrida
deberá
otorgar
la Cobertura
Adicional para Enfermedades Catastróficas respecto de la hospitalización
domiciliaria
de
la
amparada
Constanza
Maldonado Lopez, en los términos planteados por su médico
tratante, mediante el prestador de la Red CAEC que tenga registrado ante la Superintendencia de Salud. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Aránguiz. Rol Nº 20.604-2016. Pronunciado
por
la
Tercera
Sala
de
esta
Corte
Suprema
integrada por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Arturo Prado P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Aránguiz por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Prado por estar ausente. Santiago, 06 de julio de 2016.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a seis de julio de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.