SECRETARIADO DE CLINICAS Y SANATORIOS

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SECRETARIADO DE CLINICAS Y SANATORIOS

SECRETARIADO DE CLINICAS Y SANATORIOS MÓDULO 5

CONTENIDOS MARCO TEORICO Bases conceptuales Objetivos Funciones CREACIÓN Y REALIZACIÓN: CAPACITACIONIFAD.COM.AR DIRECCIÓN EDITORIAL: Gustavo Alfredo Zingoni AUTOR: Odontóloga Silvana Borzone MN 32431 CORRECCIÓN: Claudio Dobal DIRECCIÓN ARTÍSTICA: Diseño Gráfico: Grupo Gráfico IFAD Programación Website: Rodrigo Bertin EDICIÓN: Capacitación IFAD, Patricios 135, (8000) Bahía Blanca, Bs. As. Argentina, 2014. www.capacitacionifad.com.ar administració[email protected] www.facebook.com/ifadcasacentral

SEGURIDAD SOCIAL EN LA ARGENTINA - Bases conceptuales - Funciones - Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (sede y dependencias) - Principios básicos de la Seguridad Social - Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos- Pacto Internacional) - Asignaciones y subsidios - Régimen Previsional - Obras Sociales y PAMI - Régimen de riesgos de trabajo - Seguro de desempleo - Superintendencia de salud - APE - Superintendencia de riesgos del trabajo - ANSES ROL DEL ESTADO - Bases conceptuales - Funciones - Consejo Nacional de Previsión Social EL AMBITO PRIVADO - Salud Pública - Ámbito Privado como Asegurador - Relación con industria farmacológica

LEGISLACION Y NORMATIVAS VIGENTES - Ley 23.660. Obras Sociales - Ley 23661. Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud - Decreto Nacional 9/93. Libre elección de obra social. - Decreto Nacional 992/95.Reduccion de las contribuciones patronales - Decreto Nacional 1305/2000. Decreto reglamentario sobre sistema nacional del seguro de salud - Ley 26529. Derechos del paciente - Opinión de Javier Vilosio - Ley 17132

SECRETARIADO DE CLINICAS Y SANATORIOS MÓDULO 6

CONTENIDOS Introducción a los Sistemas de Salud. Concepto. Actores. Orígenes. Reseña histórica. Institucionalización y morfología de los diferentes modelos de provisión de servicios médicos en Argentina La prestación a través del consultorio privado Prestación institucional. El subsector privado. Hospital publico Las obras sociales. Reseña histórica. Subsistema privado Mutuales

SECRETARIADO DE CLINICAS Y SANATORIOS MÓDULO 7

CONTENIDOS PROFESIONALES DEL AREA DE LA SALUD Concepto. Descripción. Médico. Especialidades. Día del médico. Odontólogo. Especialidades. Día del odontólogo. Farmacéutico. Generalidades. Farmacia de hospital. Día del farmacéutico. Enfermera/o. Generalidades. Día del enfermero/a. INSTITUCIONES Centros de salud. Hospitales. Complejidad. Perfiles. Interconsulta. Derivación. Contra referencia. Sistema asistencial. Sistema administrativo contable. Sistema gerencial. Sistema informático. Sistema técnico. Financiamiento. Personal. Contratos. Clínicas. Sanatorio. Maternidad. RESPONSABILIDAD CIVIL Y PROFESIONAL Reseña histórica. Mala praxis. Ley 44/2003. Cobertura de responsabilidad. ERROR PROFESIONAL Eventos adversos Iatrogenia Impericia Imprudencia Negligencia Responsabilidad medica Demanda EL DERECHO DEL PACIENTE Ley 26.529. Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de salud. Derechos del paciente hospitalizado Ley 24.901. Discapacidad Derechos del medico Ley 17.132. Deberes del médico/ Odontólogo

Introducción a los Sistemas de Salud

El marco teórico, también llamado conceptual y referencial, puede ser definido como el compendio de una serie de elementos conceptuales que sirven de base a la indagación por realizar. Se establece lo que han investigado otros autores y se incluyen citas de otros proyectos de investigación.Carlos Sabino (sociólogo e historiador) afirma que “el planeamiento de una investigación no puede realizarse si no se hace explicito aquello que nos proponemos conocer: es siempre necesario distinguir entre lo que se sabe y lo que no se sabe con respecto a un tema para definir claramente el problema que se va a investigar”. El correcto planeamiento de un problema de investigación nos permite definir sus objetivos generales y específicos, como así también la delimitación del objeto de estudio.Un marco teórico es el grupo central de conceptos y teorías que uno utiliza para formular y desarrollar un argumento o tesis. Esto se refiere a las ideas básicas que forman la base para los argumentos, mientras que la revisión de la literatura se refiere a los artículos, estudios y libros específicos que uno usa dentro de la estructura predefinida. Tanto el argumento global (marco teórico) como la literatura que lo apoya (la revisión de literatura) son necesarios para desarrollar una tesis cohesiva y convincente. Por ejemplo, si uno va a escribir un trabajo sobre la educación bilingüe y quiere tomar una posición positiva sobre el uso de la lengua materna en las escuelas, sería necesario desarrollar un argumento que explique por qué dicha instrucción sería beneficiosa. No es suficiente demostrar que tres estudios encontraron este método de instrucción eficaz (la revisión de literatura), también hay que detallar cuales teorías guiaron tal propuesta. Con estas teorías analizadas para crear un marco teórico, se puede después organizar toda la literatura en esta estructura. En otras ocasiones, cuando se trata de una investigación donde el marco referencial se reduce a algunas pocas proposiciones, estas pueden insertarse al comienzo del trabajo, sin merecer una aclaración mayor. Es el caso de estudios aplicados o de investigaciones que buscan extender conceptos bien conocidos o nuevos estudios.

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Funciones En general, se podría afirmar que el marco teórico tiene como funciones: Orientar hacia la organización de datos y hechos significativos para descubrir las relaciones de un problema con las teorías ya existentes. Guiar en la selección de los factores y variables que serán estudiadas en la investigación, así como sus estrategias de medición, su validez y confiabilidad.

El investigador trabajando el marco teórico organiza la información significativa del tema a investigar evitando temáticas que ya han sido investigadas o que carecen de importancia científica.

Evitar que el investigador aborde temáticas que, dado el estado del conocimiento, ya han sido investigadas o carecen de importancia científica. Prevenir sobre los posibles factores de confusión o variables extrañas que potencialmente podrían generar sesgos no deseados. Orientar la búsqueda e interpretación de datos.

Orienta sobre como habrá de realizarse el estudio (al acudir a los antecedentes, nos podemos dar cuenta de cómo ha sido tratado un problema específico de investigación, que tipos de estudios se han efectuado, con qué tipo de sujetos, como se han recolectado los datos, en qué lugares se han llevado a cabo, que diseños se han utilizado)

Objetivos Se trata de integrar al problema dentro de un ámbito donde este cobre sentido, incorporando los conocimientos previos relativos al mismo y ordenándolos de modo tal que resulten útil a nuestra tarea. El orden que llevara la integración estará determinado por el objetivo del marco teórico. Si, por ejemplo, es de tipo histórico, resulta recomendable establecer un orden cronológico de las

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teorías y/o de los hallazgos empíricos. Si la investigación se relaciona con una serie de variables y tenemos información de teoría, así como de estudios previos de cada una de esas variables y de la relación entre ellas, sería conveniente delimitar secciones que abarcaran cada uno de los aspectos relevantes, a fin de integrar aquellos datos pertinentes a nuestro estudio.

Amplia el horizonte del estudio y guía al investigador para que se centre en su problema, evitando desviaciones del planteamiento original. Inspira nuevas líneas y áreas de investigación.

Salud

Ayuda a prevenir errores que se han cometido en otros estudios.

Conduce al establecimiento de hipótesis o afirmaciones que más tarde habrán de someterse a prueba en la realidad. Provee de un marco de referencia para interpretar los resultados del estudio.

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Es fundamental en toda investigación que el autor incorpore sus ideas, críticas y conclusiones con respecto tanto al problema como al material recopilado. También es importante que se relacionen las cuestiones más sobresalientes, yendo de lo general a lo concreto, es decir, mencionando primero generalidades del tema, hasta llegar a lo que específicamente está relacionado con nuestra investigación. Otro punto a tener en cuenta por el autor al desarrollar su investigación, es la definición de los términos básicos. Todo investigador debe hacer uso de conceptos para poder organizar sus datos y percibir las relaciones que hay entre ellos. Un concepto es una abstracción obtenida de la

realidad y, por tanto, su finalidad es simplificar resumiendo una serie de observaciones que se pueden clasificar bajo un mismo nombre. Algunos conceptos están estrechamente ligados a objetos y a los hechos que representan, por eso cuando se define se busca asegurar que las personas que lleguen a una investigación conozcan perfectamente el significado con el que se va a utilizar el término o concepto a través de toda la investigación. El problema que nos lleva a la definición de conceptos es el de que muchos de los términos que se utilizan en las ciencias sociales son tomados del lenguaje vulgar y, generalmente, el investigador los utiliza en otro sentido.

Hay dos tipos de definiciones:

Definiciones empíricas que anuncian como se va a observar o medir el concepto en el mundo real, o en la empiria, como se le suele llamar. Dado que la definición explica las operaciones para la observación, es llamada a veces definición operacional. La definición conceptual, es necesaria para unir el estudio a la teoría y las definiciones operacionales son esenciales para poder llevar a cabo cualquier investigación, ya que los datos deben ser recogidos en términos de hechos observables puede haber un marco teórico que no tenga relación con el problema. Es recomendable que el investigador, al comenzar a estudiar su tema, trate de poner al día sus conocimientos por medio de una sistemática y amplia consulta bibliográfica. En general, se recurre a alguno de los siguientes lugares: redes informáticas, hemeroteca, biblioteca o librería. La recapitulación no debe ser pasiva, será conveniente formular redes esquemáticas, comparar puntos de vista, establecer análisis y síntesis, confeccionar fichas. Una vez terminadas nuestras lecturas, así como la elaboración y clasificación de las fichas, estaremos en posición de elaborar nuestro marco teórico, que se basara en la integración de las fichas.

El trabajo será más fácil si se desglosan al máximo el objeto de estudio y los aspectos de la investigación. Esto se logra realizando la “disección”, es decir, el estudio minucioso de las características, propiedades, relaciones y formas de manifestarse.

Para realizar el desglose, el autor debe realizarse preguntas orientadoras sobre el objeto de la investigación. Por ejemplo, confeccionar interrogantes sobre los diversos puntos:

Sobre las definiciones:

¿Qué conceptos vamos a utilizar? Consisten en la precisión de los conceptos, acepciones o criterios que vamos a utilizar. ¿qué criterios usaremos? ¿cuál es nuestra concepción del tema?

Sobre el marco histórico:

condiciones históricas que rodean el objeto de estudio. Comprende el estado o hechos que prevalecen en el ambiente en que se presenta el objeto de estudio. Constituye el contexto histórico de la investigación. Consideración de los factores externos que tienen relación con el objeto de la investigación.

Sobre los antecedentes:

¿cuál es el origen del objeto de la investigación? Son el origen y el desarrollo del objeto de estudio. Conocer la evolución de lo que estamos investigando nos facilita su comprensión. ¿qué evolución ha tenido? ¿qué otras investigaciones similares se han hecho? Ubicación del objeto de estudio.

Sobre el área:

¿cómo es el área que comprende? Es la situación del objeto de la investigación en la disciplina, materia o especie que lo comprende. ¿cómo se manifiesta? ¿qué relación guardan entre si las partes del área?

Descripción del objeto de investigación:

¿Cómo es el objeto de estudio? ¿cuáles son sus partes? ¿qué relación existe entre el objeto y su contexto? ¿cuáles y como son sus características intrínsecas? ¿qué efectos produce? ¿en qué periodos se encuentra el fenómeno? ¿qué aspectos coordinados y subordinados presenta?

Circunstancias que condicionan al objeto de la investigación:

éticas, geográficas, económicas, ecológicas, tecnológicas, teóricas, culturales, religiosas, filosóficas, marco teórico.

Sobre las tesis:

¿Qué tesis existen? Es la consideración de lo que se ha investigado (teorías, hipótesis, tesis). ¿qué teorías tratan de explicarlo? ¿cuál es la teoría clásica? ¿cuál es la teoría predominante?

Por último, cabe destacar que en la elaboración del marco teórico hay que considerar dos etapas:

Revisión de la literatura existente. Consiste en destacar, obtener y consultar la bibliografía y otros materiales que pueden ser útiles para los propósitos de estudio, de donde se debe extraer y recopilar la información relevante y necesaria que atañe a nuestro problema de investigación. Adopción de una teoría o desarrollo de una perspectiva teórica. En este aspecto, nos podemos encontrar con diferentes situaciones:

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• Que existe una teoría completamente desarrollada, con abundante evidencia empírica y que se aplica a nuestro problema de investigación. En este caso, la mejor estrategia es tomar esa teoría como la estructura misma del marco teórico. • Que hay varias teorías que se aplican a nuestro problema de investigación. En este caso, podemos elegir una y basarnos en ella para construir el marco teórico o bien tomar partes de algunas o todas las teorías, siempre y cuando se relacionan con el problema de estudio. • Que hay “piezas o trozos” de teoría con apoyo empírico moderado o limitado, que sugieren variables importantes, aplicables a nuestro problema de investigación. En este caso resulta necesario construir una perspectiva teórica. • Que solamente existen guías aun no estudiadas e ideas vagamente relacionadas con el problema de investigación. En este caso, el investigador tiene que buscar literatura que, aunque no se refiera al problema específico de la investigación, lo ayude a orientarse dentro de él.

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El sistema de salud de Argentina se encuentra constituido por tres subsistemas: el subsistema de obras sociales administradas por los sindicatos, gobiernos provinciales y por la agencia autónoma encargada de la atención de los jubilados (INSSJP), que en conjunto cubre aproximadamente al 50% de la población total del país. Este sector enfrenta solo una competencia limitada de los demás sectores y se caracteriza por una alta ineficiencia y en muchos casos una mala provisión de servicios. Luego se encuentra el sector privado que provee seguros de salud a afiliados voluntarios, estando el mismo muy poco regulado. Por último, el subsistema público provee atención a un 40% de la población que no posee otra cobertura y que recae en este sector para cubrir sus necesidades. En el caso de este último, tradicionalmente se ha ob-

servado la existencia de una falta de articulación entre las diferentes jurisdicciones y en el caso de la seguridad social y el subsector privado ambos están compuestos por un gran número de organizaciones heterogéneas en cuanto al tipo de población que agrupan, cobertura que brindan, recursos financieros por afiliado y modalidad de operación.

Social

La Seguridad Social en la Argentina

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social es el encargado de la gestión de las políticas del Poder Ejecutivo Nacional en materia de relaciones laborales, empleo y de la seguridad social.

Propone, diseña, elabora, administra y fiscaliza las políticas para todas las áreas del trabajo, el empleo y las relaciones laborales, la capacitación laboral y la Seguridad Social. El organismo está a cargo del ministro, quien es designado por el Presidente de la Nación. La cartera laboral está formada por tres secretarias: Trabajo, Empleo y Seguridad Social. También, Subsecretarias y Direcciones Nacionales.

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Funciones

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La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

• El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promueve, regula y fiscaliza el cumplimiento de los derechos de los trabajadores, en especial de la libertad sindical, la negociación colectiva, la igualdad de oportunidades y de trato, y la erradicación del trabajo forzoso, informal e infantil. • Interviene en las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo y en conflictos individuales, ejerciendo facultades de conciliación, mediación y arbitraje. • Ejerce el poder de policía en el orden laboral, como autoridad central, y la superintendencia de la inspección del trabajo, que coordina las políticas y los planes nacionales de fiscalización, en especial los relativos al control del empleo no registrado.

El Consejo del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, de composición tripartita (gobierno, sindicatos y empleadores) La Superintendencia de la AFJP

Instituciones dependientes del Municipio

El Tribunal del Servicio Domestico La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) La Comisión Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) La Comisión Tripartita de Igualdad y Oportunidades entre varones y mujeres en el mundo laboral (CTIO)

Sede Cuando Juan Domingo Perón se hizo cargo de la entonces Secretaria de Trabajo y Previsión en 1943, esta fue instalada en el Palacio del Concejal Deliberante de Buenos Aires (actualmente Legislatura). Allí siguió funcionando una vez transformada en Ministerio.

Luego, la Fundación Eva Perón ocupo el edificio.

La Coordinación de Equidad de Género e Igualdad de Oportunidades en el Trabajo (CGIOT)

Principios básicos de la Seguridad Social Principio de Universalidad:

En la actualidad, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tiene su sede en Avenida Leandro N. Alem 650. Se trata de un edificio en torre construido para Caja de Ayuda y Subsidio para Familiares del personal de la Industria e inaugurado en 1981. El diseño, de vanguardia en ese momento, fue realizado por los arquitectos del actual estudio MSGSSS en el año 1974. El edificio se destaca por su exterior totalmente revestido en placas de aluminio, y por su fachada quebrada entre los pisos 4y 7.

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Es la garantía de protección de toda la población que presente los estados básicos de necesidad que cubre el sistema de seguridad social.

Principios de Solidaridad:

El rol del Estado es proteger a la población frente a las siguientes contingencias básicas del sistema de seguridad social: salud y maternidad, vejez, invalidez y muerte (orfandad y viudez), desempleo y no contribuyentes.

Universalidad Solidaridad Equidad

Principios de Equidad: Dicha protección deberá ser similar ante similares estados de necesidad de los beneficiarios en igualdad de condiciones. En este sentido deberá otorgar beneficios similares, con requisitos iguales, frente a similares estados de necesidad social. 19

Los derechos humanos son un pilar fundamental del proyecto político que se inició el 25 de mayo de 2003 en la Argentina impulsando un modelo de desarrollo con inclusión, cuyo eje central fue la generación de trabajo de calidad y la protección a través de un sólido sistema de seguridad social.

Pacto Internacional de Derechos Economicos, Sociales y Culturales 1966

La seguridad social es el sistema de protección que una sociedad construye a fin de brindar amparo frente a los riesgos que atraviesan todos los seres humanos a lo largo de la vida.

El sistema de Seguridad Social en Argentina está integrado por seis Componentes: Régimen Previsional; obras sociales; el seguro de desempleo; sistema de riesgos del trabajo; régimen de asignaciones familiares, que otorga subsidios múltiples; PAMI, que brinda cobertura médica a la tercera edad.

Es un derecho humano fundamental que garantiza el bienestar inherente a la dignidad de las personas. Es responsabilidad primaria del Estado garantizar su ejercicio efectivo.

Artículo 9: los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social. Los seis componentes del Sistema de Seguridad Social son: Régimen Provisional, Obras Sociales, el seguro de desempleo, sistema de Riesgos de Trabajo, Pami y régimen de asignaciones familiares.

El funcionamiento de estos se hacen mediante normas que tienen un rango de Ley, lo cual significa que el poder legislativo ha participado en la aprobación y diseño de los mismos. Cualquier intento de reforma requiere el consenso del Legislativo. Este aspecto es una diferencia central respecto a los “programas sociales” que en su mayoría están regidos por rango de decreto o normativa inferior, permitiéndole al poder ejecutivo mayor discreción y flexibilidad en el manejo de los recursos. Veamos ahora, cada uno de ellos: Asignaciones y subsidios familiares: Son sumas de dinero que reciben los trabajadores en relación de dependencia que estén registrados, en los siguientes casos:

Declaración Universal de Derechos Humanos 1948 Artículo 22: toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

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Artículo 25: toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de perdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

• Asignación por matrimonio: un único pago, con posterioridad al casamiento, luego que el empleado acredite la partida de casamiento correspondiente ante su empleador. • Asignación prenatal: la trabajadora embarazada, recibe una suma de dinero mensual, durante los meses de embarazo. Deberá acreditar mediante certificado médico su embarazo. • Asignación por nacimiento: un único pago, con posterioridad al nacimiento del hijo. Se paga por cada nuevo hijo.

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El trabajador debe acreditar el hecho presentando a su empleador la partida de nacimiento.

Las asignaciones familiares son sumas de dinero que reciben los trabajadores en relación de dependencia en casos como: matrimonio, maternidad, nacimiento, prenatal, adopción, por cada hijo, por hijo con discapacidad y ayuda escolar.

• Asignación por adopción: un único pago, con posterioridad al momento de la adopción. Se paga por cada nuevo hijo adoptivo. El trabajador debe acreditar el hecho presentando a su empleador la documentación correspondiente.

Contempla la cobertura económica de las personas que se encuentran imposibilitadas de trabajar por disminución de su capacidad de trabajo (jubilación por invalidez) o vejez (jubilaciones y pensiones).

• Asignación por hijo: el trabajador, recibe una suma mensual por cada hijo menor de 18 años que tenga a cargo. Puede cobrarlo sólo uno de los progenitores.

Se basa en el principio de solidaridad intergeneracional. Las generaciones

• Asignación por hijo con discapacidad: el trabajador, recibe una suma mensual por cada hijo discapacitado que tenga a cargo. No tiene límites de edad del hijo. Puede cobrarlo sólo uno de los progenitores. El trabajador debe acreditar la condición de discapacidad del hijo a su empleador. • Asignación por ayuda escolar: suma de dinero, que se abona en marzo de cada año, para aquellos trabajadores que tengan hijos en edad escolar. • Asignación por maternidad: pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

A partir del año 2010, existe en Argentina la “Asignación Universal por Hijo”. Esta asignación tiene como beneficiarios a los niños y adolescentes que concurren a escuelas públicas, cuyos padres son trabajadores informales, desempleados, monotributistas sociales o del servi-

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Régimen previsional:

cio doméstico y que cumplen con los planes de vacunación y los controles de salud. Esta asignación reconoce un derecho para todos los niños y se tramita en un organismo del Estado (ANSES). De este modo, se evita el uso de los recursos discrecionalmente o con fines de clientelismo político.

en actividad aportan para que, quienes en la actualidad se encuentran en el sector pasivo, puedan cobrar su jubilación o pensión. La Ley 26.425 crea el SIPA - Sistema Integrado Previsional Argentino, un “único” régimen previsional público que comprende las siguientes prestaciones de la Seguridad Social

- Jubilación ordinaria - Pensión por fallecimiento de un beneficiario - Pensión por fallecimiento de un trabajador en actividad - Jubilación por invalidez

El régimen previsional es una cobertura económica en caso de jubilación por invalidez o por vejez (jubilación y pensión). En este ultimo caso, en lineas generales, los requisitos son: edad mínima en el hombre, 65 años, y en la mujer, 60. Ambos con 30 años de aportes.

La jubilación es la prestación que recibe el trabajador cuando alcanza la edad correspondiente y los años necesarios de aporte para culminar su etapa laboral. En líneas generales, los requisitos necesarios para acceder a la jubilación ordinaria son: Edad mínima…………65 Hombres/ 60 Mujeres Años de aportes…….30 Una verdadera conquista para el sector pasivo es la Ley 26.417: Ley de Movilidad Jubilatoria. Esta norma prevé la actualización del haber mínimo jubilatorio 2 veces por año en los meses de marzo y setiembre. El pago del haber incrementado se efectiviza en los meses de abril y octubre.

Obras Sociales y PAMI: La vida es un derecho natural y el marco que debe asegurarse al hombre es el del bienestar (físico, psíquico y social). Las diferentes obras sociales y el PAMI son prestadores que cubren estas contingencias relacionadas con la salud. Las Obras Sociales otorgan cobertura de salud

que alcanza al trabajador y su grupo familiar primario (cónyuge, hijos hasta 21 años, hijos hasta 24 años si estudian, hijos discapacitados, hijos del cónyuges). Adherentes, mediante pago de aporte adicional. El PAMI atiende a los jubilados, sus esposos/ as, hijos.

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Régimen de riesgos de trabajo:

El régimen de riesgos de trabajo brinda una cobertura a los trabajadores en relación de dependencia ante accidentes de trabajo de manera preventiva y reparadora, esta ultima, en caso de sufrir alguno.

Es el más nuevo de los subsistemas de la Seguridad Social. Brinda cobertura ante las contingencias en relación con el “trabajo” de los trabajadores en relación de dependencia. Su objetivo es la reparación en tiem-

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po oportuno del daño sufrido, sin litigio. Las ART son las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Son compañías de seguros privadas, tuteladas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

Se distinguen dos tipos de beneficios: • Beneficio o protección individual ( régimen previsional, obra social, protección contra riesgos del trabajo) • Asignaciones (familiar, universal por hijo) de diversa índole; pueden definirse como un régimen de reparto puro altamente progresivo.

El régimen presenta 2 aspectos: • Preventivo: Apunta a prevenir los accidentes de trabajo (examen pre-ocupacional, examen médico periódico, control de normas de higiene y seguridad, capacitaciones, etc). • Reparador: Hace hincapié en que el trabajador siniestrado pueda zanjar la contingencia que le ha ocurrido. Son prestaciones dinerarias (reparación monetaria) y no dinerarias (cobertura de salud, rehabilitación, asistencia psicológica, etc). Incluye 3 eventos: - Accidente laboral propio - Accidente in itinere (en el trayecto de la casa al trabajo y viceversa) - Enfermedad profesional.

En algunos casos la autoridad estatal se limita al control y supervisión, descentralizando en terceros la ejecución de las prestaciones como sucedió con las AFJP en los años 90. Como sucede actualmente con medicinas pre pagas, cajas previsionales, aseguradoras de riesgos del trabajo para empleados en relación de dependencia. El control de estos beneficios y pro-

El seguro de desempleo protege al trabajador al ser despedido, otorgándole una cobertura similar al salario que ha dejado de percibir.

tecciones se hace a través de los organismos estatales (Superintendencias, administraciones autárquicas, etc.), que a su vez dependen de Ministerios. En los restantes componentes el Estado ejerce directamente todas las funciones. A continuación, se describen algunos organismos estatales que tienen a su cargo aspectos de la seguridad social en la República Argentina.

Superintendencia de Salud La Superintendencia de Servicios de Salud es un organismo estatal, dependiente del Ministerio de Salud, que regula y controla los actores del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

El “desempleo” es una de las contingencias que cubre la Seguridad Social. Se da protección a la persona desempleada, por el salario que ha dejado de percibir el trabajador al ser despedido. El espíritu de este seguro es que la persona desempleada pueda cubrir sus necesidades primarias. Al otorgarle esta prestación económica se contribuye con la iclusión social del trabajador y su familia. Cabe destacar que la Seguridad

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Social se diferencia del resto de otras políticas por su carácter contributivo. Esto significa que para acceder a las prestaciones, la persona debe contar con aportes al sistema en base a contribuciones sobre la nómina salarial. Esta característica a diferencia de todas las restantes políticas sociales. Si bien el sistema es contributivo, los beneficios no son estrictamente proporcionales a los aportes realizados.

Funciones • Fiscalizar y controlar a las Obras Sociales y a otros Agentes del Sistema, con el propósito de asegurar el cumplimiento de políticas para la promoción, preservación y recuperación de la salud de la población y la efectiva concreción del derecho a gozar las prestaciones de salud establecidas en la legislación. • Formular y dictar las normas para regular y reglamentar los servicios de salud. • Controlar el funcionamiento de Obras Sociales y de otros Agentes del Seguro de Salud, de los prestadores intervinientes y de toda otra entidad, ya sea prestadora o financiadora de prestaciones medico asistenciales.

Salud

Seguro de desempleo:

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• Aprobar el ingreso de las obras sociales al Sistema. • Aprobar el Programa de Prestaciones Medico Asistenciales de los Agentes y controlar el Presupuesto de gastos y recursos para su ejecución. La Superintendencia de Salud fiscaliza, controla y aprueba las Obras Sociales, reglamenta, regula y financia los demás servicios de salud. Es dependiente del Ministerio de Salud.

APE Administración de Programas Especiales El APE es un organismo descentralizado que funciona bajo la jurisdicción del Ministerio de Salud de la Nación.

Supeintendencia de Riesgos del Trabajo La Superintendencia de Riesgos del Trabajo es un organismo estatal incluido en la Secretaria de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Fue creado gracias a la Ley de Riesgos del Trabajo en el año 1996.

Funciones • Colaborar con las administraciones provinciales en cuanto a la aplicación de normas en salud y seguridad en el trabajo.

La Ley de Riesgos de Trabajo 24.557 creada en 1996, crea un sistema de prevención y reparación en caso de siniestros. Ha sido modificada en el año 2012 con una nueva Ley (ley 26.773).

• Controlar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

Funciones • Administrar los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, afectados a programas de salud para volcarlos a patologías de baja incidencia pero de alto impacto económico, como también a patologías de tratamiento prolongado. • Gestionar reintegros a los Agentes del Seguro de Salud entre las patologías que contempla. Es amplio en número de prestaciones cubiertas por esta Administración (alta complejidad, discapacidad, drogodependencia, HIV, implantes cocleares, trasplantes, entre otros).

• Controlar y garantizar que se otorguen las prestaciones médico- asistenciales y dinerarias en caso de accidentes de trabajo o enfermedade profesionales. • Promover la prevención para conseguir ambientes laborales sanos y seguros.

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) Es el principal organismo del Estado en el manejo de la seguridad social. Por eso creo que amerita una descripción y análisis. En el año 1990, la ley 23.769 crea el Instituto Nacional de Previsión So-

cial, cuya finalidad básica consistía en unificar la administración del Sistema Nacional de Previsión Social. Este organismo se disuelve en 1991 y es sustituido por la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Funciones • Administrar los fondos correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, en relación de dependencia y autónomos, como también de subsidios y asignaciones familiares.

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Desde la implementación de la Contribución Única de la Seguridad Social, a partir de febrero de 1992, el ANSES también administra los ingresos del Fondo Nacional de Empleo. Este Fondo financia los Programas de Empleo, administrados por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y las prestaciones del Seguro de Desempleo otorgadas por ANSES.

El ANSES también poseía facultades recaudatorias, pero por disposición de Decreto 507, en marzo de 1993, la recaudación y fiscalización de los tributos de la Seguridad Social pasaron a canalizarse por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), organismos dependientes del Ministerio de Economía.

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Insjp) Habitualmente conocido como PAMI, es un ente público no estatal creado en 1971 por la Ley 19.032, con el objetivo de brindar cobertura medico social a los jubilados y pensionados del régimen nacional deprevisión. Luego se agregaron los titulares de pensiones no contributivas, las personas mayores de 70 años sin obra social, los ex combatientes de Malvinas, pensionados italianos y las madres con más de 7 hijos( FIEL 1995). La mayor parte de los servicios médicos que brinda el PAMI lo realiza a través de la contratación de terceros (prestadores privados y hospitales públicos).

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El Rol en el Estado Se le asigna al Estado el rol de regulación, articulación y defensa de la equidad en el sector salud debido a distintas fallas de mercado que se presentan en este sector además de la presencia de distintos actores (Obras Sociales, Prepagas; gobiernos...) con diferentes objetivos y obviamente la heterogeneidad en el poder adquisitivo de las personas quecondicionan la cobertura de salud que la misma puede obtener. La Secretaría de Estado de Seguridad Social es el órgano de conducción y supervisión del régimen nacional de seguridad social. Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por otras leyes, corresponde a la Secretaría de Estado de Seguridad Social:

• Efectuar periódicamente el análisis y valuación de la situación financiera de cada uno de los regímenes nacionales de seguridad social y del sistema en conjunto; • Dictar, con carácter general, normas interpretativas de las leyes nacionales de seguridad social, obligatorias para los organismos de su jurisdicción; • Establecer los métodos de recaudación de aportes y contribuciones y de contralor de acuerdo con las modalidades de las distintas actividades, y dictar normas relativas a la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones previsionales y de la seguridad social; • Proponer al Poder Ejecutivo la determinación de los montos mínimos de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones económicas;

Estado

• Ejercer la supervisión y fiscalización sistemáticas y ordenadas de la actividad técnica, administrativa y contable de todos los organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;

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• Aprobar los planes de inversiones de los organismos nacionales de seguridad social; • Definir los estudios e investigaciones sociales que los organismos de su jurisdicción deban realizar; • Proyectar y desarrollar programas de difusión de las leyes de seguridad social, y de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas;

La Secretaria de Estado de Seguridad Social es el órgano encargado de la conducción y supervisión del régimen nacional de Seguridad Social. El Estado articula y defiende la igualdad en el sector salud, obligado por las fallas del mercado.

• Prestar asesoramiento a los poderes públicos nacionales y provinciales y a las municipalidades en materia de seguridad social; • Coordinar su acción con las provincias, municipalidades y sectores interesados de la comunidad con miras a la institución de un sistema integral de seguridad social coherente y uniforme; • Intervenir los organismos nacionales de seguridad social, ad referéndum del Poder Ejecutivo; • Designar los reemplazantes interinos de los titulares de las reparticiones y organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción, en caso de ausencia temporaria de aquéllos; • Dictar normas generales obligatorias para todos los organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción en materia de organización y métodos, estadísticas, trámites y procedimientos y demás actividades técnicas, administrativas y contables;

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El Poder Ejecutivo podrá asignar con carácter general a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la facultad de ordenar, substanciar y resolver los sumarios administrativos de orden disciplinario de todos o algunos de los organismos descen-

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tralizados o autárquicos de la jurisdicción de la mencionada secretaría de Estado, salvo en lo que,de acuerdo con las disposiciones vigentes, fuere de competencia del Poder Ejecutivo o de la Procuración del Tesoro de la Nación.

Por otra parte, en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Seguridad Social funcionará un Con sejo Nacional de Previsión Social, integrado por el subsecretario de Seguridad Social, que lo presidirá, los directores generales de las cajas nacionales de Previsión y el director General de Servicios Comunes de Previsión. El subsecretario de Seguridad Social podrá delegar esas funciones en el funcionario de la mencionada Secretaría de Estado que designe.

Las funciones del Consejo Nacional de Previsión Social serán: • Orientar y coordinar la actividad técnica y administrativa de las cajas nacionales de Previsión y de la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión. • Celebrar convenios en materia de reciprocidad jubilatoria con organismos provinciales y municipales de previsión, previa aprobación de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

• Intervenir en todo cuanto se relacione con la situación de revista, régimen laboral, asignación de funciones, evaluación de tareas, selección y capacitación y movimiento en general del personal de los organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;

• Celebrar acuerdos administrativos con organismos provinciales y municipales de previsión, previa aprobación de la Secretaria de Estado de Seguridad Social, para uniformar procedimientos y para la atención de los afiliados;

• Aprobar el reglamento interno de los organismos nacionales de previsión.

• Coordinar y convenir con los sectores interesados de la comunidad la ejecución de tareas inherentes al mejor cumplimiento de los fines comunes y recíprocos;

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• Emitir opinión respecto de los proyectos de convenios y acuerdos de reciprocidad internacional en materia de previsión social;

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es un organismo creado para dirigir el Sistema General de Seguridad Social, de manera permanente. Esta integrado por el director general de las cajas nacionales y el director general de Servicios Comunes de Prevision.

• Proponer a la Secretaria de Estado de Seguridad Social la creación de organismos regionales de previsión y los servicios conexos a los mismos;

• Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social la designación, promoción y remoción del personal administrativo, de servicio y de maestranza;

• Recomendar a la Secretaria de Estado de Seguridad Social las medidas tendientes a perfeccionar la administración y funcionamiento de los organismos nacionales de previsión;

• Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de prestaciones e inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en el carácter de afiliados o empleadores;

• Examinar, previamente a su elevación a la Secretaria de Estado de Seguridad Social, el presupuesto general de gastos y recursos y los planes de inversiones de los organismos nacionales de previsión;

• Proyectar los planes de inversiones de la caja, y someterlos a la aprobación de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, previo examen por el Consejo Nacional de Previsión Social;

• Mantener las relaciones de los organismos nacionales de previsión social con la Secretaria de Estado de Seguridad Social.

• Resolver, a los fines del otorgamiento de las prestaciones, toda cuestión de rectificación de nombres, comprobaciones de edad y de servicios y otros requisitos referentes a la afiliación o a la calidad de causahabientes, de conformidad con lo que disponga la reglamentación;

Cada caja nacional de previsión estará a cargo de un director general y un subdirector general.

Son funciones y atribuciones de los directores generales: • Ejercer la representación legal de la caja, salvo en los supuestos previstos en el inciso e) del artículo 16, y la dirección administrativa de la misma; • Organizar sus dependencias y establecer las normas para su funcionamiento, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la Secretaría de Estado de Seguridad Social y las directivas que fije el Consejo Nacional de Previsión Social; • Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos, sometiéndolo a la consideración del

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Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

Cada caja de previsión estará a cargo de un director y un subdirector general que ejercen la representación legal de la misma.

• Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de las funciones que les encomiendan sus leyes orgánicas y la presente ley; • Las demás funciones y atribuciones que les confieren sus leyes orgánicas y otras disposiciones legales, en cuanto no fueren modificadas por la presente. La administración de los distintos regímenes nacionales de previsión estará a cargo de las siguientes cajas nacionales de previsión: • De la Industria, Comercio y Actividades Civiles: comprende las cajas nacionales de previsión para: -personal bancario y de seguros - Personal del comercio y actividades civiles,

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incluida la Sección Trabajadores del Servicio Doméstico. -personal de la industria -personal de la navegación -periodistas y gráficos -trabajadores rurales

El Ambito Privado

• Para el Personal del Estado y Servicios Públicos: comprende las cajas nacionales de previsión para: -personal del Estado -personal Ferroviario -personal de Servicios Públicos • Para Trabajadores Autónomos: comprende las cajas nacionales de previsión para: -empresarios -profesionales -trabajadores independientes La prestación de servicios de salud de salud pública que estaban subsidiados en la oferta prácticamente se les presionó a transformarse con rapidez en empresas sociales del estado con énfasis en el subsidio hacia la demanda dentro de un enfoque neocapitalista (para algunos “neo-liberal”) cuyo centro principal se identifica con la medicina prepaga hacia la recuperación de la salud dentro de un régimen contributivo para quienes pueden pagar en instituciones prestadoras de servicios privados y los de régimen subsidiado o que se vinculan al sistema en empresas sociales del estado, que crea un nuevo escenario para el futuro de la salud pública. El esquema paternalista de las décadas pasadas condicionado por las ideas del “estado de bienestar” fruto de las ideologías socialistas se ha transformado muy pronto por orientaciones capitalistas neoliberales que exigen nuevas maneras de responder por la salud de la gente. La salud pública como derecho básico. El Estado reconoce en la Constitución Nacional la salud como un derecho y, por tanto, se ve obligado a responder por la salud de la gente. Al ser la

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salud pública un acto político, se va más allá de la responsabilidad individual de la salud para considerar una acción colectiva organizada, igualitaria y equitativa. La seguridad social se establece como mecanismo del Estado para asegurar que todas las personas tengan acceso a los servicios en función y en proporción a sus necesidades, status ocupacional, y estratos socioeconómicos. En este sentido el Estado define diversas posibilidades o maneras de prestación de servicios y de contrataciones para responder a las necesidades de salud de la población. Frente a estos hechos, la práctica social de la salud pública se ve amenazada por el debilitamiento del poder del Gobierno y la reorganización de la sociedad como mercado. El sistema de salud argentino está compuesto por tres subsistemas: el público, el de las Obras Sociales y el privado. De ahí la importancia de tener en cuenta las características centrales de cada uno de ellos para lograr una visión cabal del escenario existente en este sector. El sector privado debe ser abordado desde una perspectiva doble: En primer lugar en su rol de asegurador (prepaga) y en segundo lugar en su rol de prestador de servicios.

El Sector Privado como Asegurador Este subsector de seguros privados encuentra su principal cartera de clientes en los estratos medios y altos de la población. Debido a la afiliación obligatoria a la obra social respectiva de cada rama de actividad para los trabajadores que no son de dirección existe una parte significativa de la población cubierta por seguros privados que mantiene el aporte a su obra social. En el año 1993, la Superintendencia de Seguros de la Nación dio a conocer un anteproyecto que consideraba a las empresas de medicina prepaga como aseguradoras

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comerciales. Este proyecto fue descartado, pero instaló la cuestión en la agenda política y promovió una mayor atención sobre las características del sector. Con respecto a las aseguradoras de bienes comerciales, puede señalarse que tienen aspectos coincidentes, pero también diferencias evidentes: las prepagas no sólo cubren el riesgo de enfermarse (eventual siniestro), sino que también brindan los servicios restauratorios de la salud, lo que las asemeja a empresas de servicios. No obstante, el modo en que buscan atenuar los riesgos financieros es análogo al de los comportamientos de las aseguradoras comerciales. Se debe tener en cuenta, que el Estado ha tenido una mínima intervención regulatoria en el área del subsistema privado de salud en su carácter de asegurador. En el año 1980 mediante la resolución 2181 de la Secretaría de Comercio, el gobierno nacional estableció las condiciones que deben registrarse en los contratos, pero éstas se refieren a las características de los convenios (individual o colectivo); porcentajes de descuentos sobre medicamentos y requisitos para obtenerlos; normas aplicadas a la provisión de servicios y forma de pago de las primas y reintegros.

La Medicina Prepaga y las Obras Sociales son parte del subsector de seguros privados de salud. Las prepagas no solo cubren el riesgo de enfermedad sino que también brindan servicios restauratorios de la salud.

Bajo la denominación global de empresas de Medicina Prepaga se agrupa un amplio y muy diverso conjunto de entidades cuya oferta presenta una dispersión de precios y servicios cubiertos mucho mayor que el de las Obras Sociales. Las empresas de Medicina Prepaga con fines de lucro se agrupan en dos cámaras empresariales: la Cámara de instituciones médico-asistencial de la República Argentina y la Asociación de Entidades de Medicina Prepaga (que representa a las empresas sin servicios propios). Este subsector se financia a partir del aporte voluntario de sus usuarios que, por lo general, tienen medianos y altos ingresos y que muchas veces también cuentan con cobertura de seguridad social, “doble afiliación”, como se ha relatado anteriormente.

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Un fenómeno que también se observa es la creciente tendencia, entre las Prepagas, a establecer contratos prestacionales con las Obras Sociales. Esta modalidad que se inició con contratos con algunas Obras Sociales de personal superior, como OSDE, se extendió a un espectro mucho más amplio de entidades a través del gerenciamiento de sus contratos capitados. Ante la evidencia de la gran cantidad de Obras Sociales, empresas de medicina prepaga y mutuales que operan en nuestro país y que actúan, la mayoría de las veces, como financiadores que compran servicios en un también amplio y variado mercado de prestadores,

otra de las líneas de reforma destaca la importancia de lograr que el nivel central (la Nación) actúe, a través de la SSS, como el regulador y controlador de la gran cantidad de aseguradores y prestadores, estableciendo incentivos y sanciones para obtener el mejor resultado en salud. En términos generales la intervención regulatoria busca contrarrestar las fallas de mercado y abarca aspectos vinculados a la oferta, los procesos y los resultados de los sistemas de salud. Desde el punto de vista de la oferta, la evidencia internacional muestra regulaciones referidas a la formación de los recursos humanos, tanto cuantitativamente como cualitativamente.

Los Colegios Médicos Profesionales son asociaciones privadas creadas por leyes provinciales que tienen delegado el control de la matrícula y la acreditación profesional, como así también la acreditación de las clínicas y sanatorios privados (prestadores). Debe señalarse que estos colegios no son controlados por ningún órgano estatal, si bien estos tienen atribuciones en el ámbito de lo público. En relación con el sector privado no sólo se siguió omitiendo la necesidad de establecer un marco regulatorio y la coordinación del mismo con el resto del sistema, sino que las políticas orientadas a los otros componentes del sistema dejaron más espacio para que actúe un sector donde el mercado no asegura la mejor asignación de los recursos ni mejoras en la equidad. En ausencia de coordinación y de efectivo control por parte del Estado Nacional, se pretende que la “regulación” provenga exclusivamente de la lógica impuesta por el mercado. Este ha ido mutando de manera

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permanente, generando nuevas oportunidades de negocios y formas organizacionales, incorporando nuevos actores e intereses, transformando las alianzas dentro del sector y, en definitiva, introduciendo cambios en los mecanismos de contratación entre subsectores. Todo ello sin atender al impacto sobre la salud de la población. Con especial atención debe considerarse la configuración del mercado de medicamentos y otros insumos del sector que reciben una proporción elevada del gasto en salud. Allí, el libre funcionamiento del mercado genera soluciones ineficientes que tienden a desequilibrar aún más el sistema, generando graves inequidades. En el caso específico de los medicamentos, idénticos productos pero de distintas marcas tienen grandes diferencias de precios; los precios difieren sustancialmente de los costos y generan beneficios extraordinarios a los productores, y, por efecto del sistema publicitario (tanto abierto como hacia los prescriptores) los perfiles de consumo difieren de las necesidades reales. Ante la presión que esos precios ejercen sobre los presupuestos públicos, de las obras sociales y de entidades de medicina prepaga, muchas veces se intenta reducir la cobertura de los medicamentos, cargando el sobre– costo al usuario. Pero si el tema es grave para quienes tienen ese tipo de cobertura, lo es más para aquellos que no están incluidos en sistema alguno, en este caso el costo recae totalmente sobre el paciente. Así, el sistema es particularmente perverso para quienes son los menos favorecidos socialmente.

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El subsector privado de salud esta integrado por prestadores de servicios médicos-odontológicos asistenciales, por laboratorios, farmacias y centros de diagnostico.

El sector privado en salud es importante tanto desde el punto de vista sanitario como también el económico. Está conformado principalmente, por los prestadores de servicios médico asistenciales, los financiadores o empresas de seguros médicos, laboratorios de especialidades médicas, empresas de equipamiento e insumos médicos, farmacias y centros de diagnósticos además de las instituciones privadas responsables de la formación de los recursos humanos en las distintas especialidades médicas y no médicas que se desempeñan en el sector. Dentro del sector privado asegurador hay organizaciones y planes asistenciales de características muy diversas aunque, en términos generales y particularmente en las grandes ciudades, se orientan a la población de mayores ingresos. Las aseguradoras privadas o empresas de medicina prepaga pueden ser sociedades comerciales, asociaciones civiles con o sin fin de lucro o fundaciones. El número total de empresas de medicina prepaga se desconoce ya que no existe un registro oficial, pero se estiman en alrededor de 300 entidades con una gran concentración en Capital Federal y Gran Buenos Aires. Relacionado con el sector privado prestador, se registran aproximadamente 10.000 establecimientos, con y sin internación, que representan algo más del 60% sobre el total sectorial. La mayoría de clínicas, sanatorios y los centros de diagnóstico son pequeñas y medianas empresas con fines de lucro, intensivas en recursos humanos especializados y, por lo tanto, generadoras de empleo (aproximadamente 390.000 puestos de los cuales 252.000 se encuentran en relación de dependencia formal). Es conveniente distinguir entre los pequeños establecimientos originados como ampliaciones Nacionales (PMOE), y las establecidas por la Ley N°24.455, que las obliga a cubrir los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de los pacientes afectados HIV/SIDA y de los que dependan

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física o psíquicamente del uso de estupefacientes de la práctica de uno o más profesionales de los grandes sanatorios que funcionan como empresas de salud destinadas a las poblaciones de mayores ingresos, en particular en las grandes ciudades (Mera y Bello, 2003). Estas diferencias se observan también en la existencia de diferentes cámaras. Los establecimientos sin fines de lucro representados por grandes hospitales privados de comunidades extranjeras se encuentran agrupados en ACAMI mientras que las principales clínicas y sanatorios con fines de lucro, de las grandes ciudades, se asocian en ADECRA (800 establecimientos), y la mayoría de los centros medianos y pequeños de todo el país lo hacen en CAES – CONFECLISA (aproximadamente 1.200 establecimientos con fines de lucro, 30 camas como promedio por establecimiento y formas societarias diferentes en su aspecto jurídico). En la actualidad, cada prestador contrata libremente con los financiadores y, generalmente, tanto la modalidad de contratación como los valores, son negociados entre las partes.

La Ley 24.455 decreta aquellas prestaciones obligatorias que deben cumplir las Obras Sociales. Por otro lado, la Ley 24.754 de Medicina Prepaga, se ocupa de establecer que deben cumplir como mínimo aquellas prestaciones obligatorias de las Obras Sociales.

Hasta aquí no se ha prestado especial atención a la producción de medicamentos y nuevas tecnologías del cuidado de la salud, aspectos que hacen mucho más complejo el funcionamiento de estos mercados. Aun cuando su análisis debe ser objeto de estudios específicos que exceden los alcances del presente documento, se ha decidido finalizar esta sección sobre el sector privado de la salud con una mención introductoria a ellos. La oferta y demanda de medicamentos están en permanente cambio debido, al avance técnico que implica nuevos medicamentos para tratamiento de patologías conocidas y frecuentes y las respuestas a nuevas patologías, así como también a la aparición de medicamentos más costosos. En el caso argentino, un panorama sobre la oferta de medicamentos debe considerar además la normativa sobre patentes y su impacto sobre el mercado.

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En casi todos los países, la provisión es privada y responde, preponderantemente, a incentivos económicos. Argentina tiene una tradición de producción local muy relevante, con una fuerte participación de empresas nacionales. Sin embargo, durante los últimos años la mundialización de los mercados ha significado cambios organizativos, en parte vinculados con la mayor transnacionalización de las empresas locales y un mejor aprovechamiento de su posición previa en los

mercados. El acceso a medicamentos es una variable altamente dependiente del ingreso de los hogares en Argentina. Esto es así tanto respecto de la financiación sectorial en general como de los medicamentos en particular. Solo una parte de la población está cubierta por algún sistema que le proporciona medicamentos; de este modo, una parte sustancial del gasto en este rubro es afrontada por las familias mediante pagos de bolsillo.

En 2007, según datos de la OMS, el gasto privado representaba el 4,92% del PIB (48,2% del total del gasto sectorial).

De este total se estima que los pagos directos alcanzaban una proporción de 3,46% del PIB, dentro de los cuales el gasto en medicamentos rondaba el 65%. Además, estudios anteriores demostraban que el 73% del gasto en medicamentos era cubierto por los hogares (Remediar, 2006). Esta situación resulta aún más grave si se considera el peso de los medicamentos en el gasto total en salud de las familias: las de menores ingresos destinaban más del 65% a la compra de medicamentos, mientras que para las más ricas esta representaba solo el 25% del total gastado en salud, un número absoluto al mismo tiempo sustancialmente mayor (González García, De la Puente y Tarragona, 2005). Tal vez, una de las áreas de intervención de mayor impacto durante los últimos años haya sido la cobertura de medicamentos. Entre las acciones llevadas a cabo por el Gobierno Nacional durante la última década, relacionadas con el acceso a los medicamentos, se destacan la Ley de Medicamentos Genéricos, la provisión gratuita de medicamentos esenciales y el programa médico obligatorio de emergencia, así como también la prescripción de medicamentos por nombre genérico, el formulario terapéutico y los precios de referencia, la política de medicamentos antirretrovirales, la producción estatal de medicamentos y la flexibilización arancelaria a bienes e insumos críticos para la producción de medicamentos.

El Ambito Privado En enero de 1993 el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nº 9 estableció la desregulación del sistema de obras sociales. La nueva disposición tenía alcance sobre los trabajadores comprendidos por la Ley 23.660, pero a diferencia de una propuesta oficial del año anterior, la libre elección por parte del afiliado quedaba limitada al universo de las obras sociales y no eran incorporadas a la competencia las empresas de medicina prepaga. En abril del mismo año, se dictó un nuevo Decreto reglamentario (576/93) de la Ley 23.660, cuyo contenido buscaba armonizar con la nueva política desregulatoria inaugurada con el decreto 9/93. Razones de contexto político, así como el reconocimiento por parte del Poder Ejecutivo de la necesidad de contar con un padrón actualizado de afiliados al sistema abrieron un impasse en el impulso desregulador a la espera de su efectiva implementación. Desde entonces, predominó la percepción de que los tiempos de elaboración del padrón eran más políticos que técnicos, operando la demora de la desregulación como un intercambio político que permitía concertar con los sindicatos sobre ésta y otras políticas que los involucraban. Sin embargo, la persistente demora en contar con un pa-

drón completo y confiable, tanto de titulares como de familiares, aún después de implantado el derecho de opción, podría mostrar que su elaboración también es afectada por dificultades técnicas y no sólo por el cálculo político. Durante 1995 se reactivarían las iniciativas de política en el proceso de reforma del sistema de obras sociales. Primero, el Decreto 292/95 estableció el criterio de distribución automática de los subsidios per cápita del Fondo de Redistribución.

El Programa Médico Obligatorio (PMO) es una canasta básica de prestaciones a través de la cual los beneficiarios tienen derecho a recibir prestaciones médico asistenciales. La obra social debe brindar las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) y otras coberturas obligatorias, sin carencias, preexistencias o exámenes. de admisión.

Este decreto también eliminaba la doble cobertura producto del múltiple empleo y establecía la unificación de los aportes. Luego, el Decreto 495/95 estableció nuevas disposiciones que aceleraron el proceso de reforma. Por un lado, se atenuaba la reducción, establecida por el anterior decreto, de los aportes patronales que contribuían a financiar el sistema: su alícuota sólo disminuiría en un punto, con lo cual quedaría en 5% sobre la nómina salarial. Por otro, la cápita por afiliado a compensar, que en el decreto anterior había sido fijada en 30 pesos, ahora sería elevada a 40 pesos. Además, se establecía un mecanismo de fusión de obras sociales para aquellas que no alcanzaran los diez mil afiliados o no pudieran cumplir con el paquete de prestaciones básicas comunes. El Programa Médico Obligatorio sería aprobado en mayo de 1996 por la Resolución 247 del Ministerio de Salud y Acción Social.

Estas medidas se daban dentro de un nuevo contexto en el proceso de reforma, configurado a partir de la ejecución del Programa de Apoyo a la Reforma del Sistema de Obras Sociales (PARSOS), que cuenta con la asistencia financiera del Banco Mundial. Este programa tiene como objetivo principal brindar apoyo técnico-financiero dirigido a lograr la reconversión de las obras sociales, mejorando su eficiencia administrativa y de gestión para adecuarlas al nuevo marco normativo y regulatorio. Para atender a este objetivo se creó un Fondo de Reconversión de Obras Sociales (FROS), que prevé la adhesión voluntaria de las obras sociales. Hacia fines de 1996 se dieron otros pasos fundamentales hacia la implementación efectiva de la libre elección. El Decreto 1.141 reglamentó el derecho de opción de cambio entre las obras sociales sindicales y el Decreto 1.615 creó la Superintendencia de Servicios de Salud.

Entre las principales funciones de la nueva Superintendencia se destacan:

- Fiscalización del Programa Médico Obligatorio, de las prestaciones para enfermos de SIDA y drogadependientes y de otros planes médico-asistenciales. - Contralor del cumplimiento del Programa de Garantía de Calidad por parte de los prestadores y de los servicios brindados por ellos, y del requisito de su inscripción previa en un Registro Nacional.

Los gastos que se ubiquen por encima del nivel establecido por el paquete obligatorio deberán ser financiados por el gasto de bolsillo de cada beneficiario.

- Supervisión del derecho a la libre opción de obra social por parte de los beneficiarios del sistema. - Utilización, administración y actualización del padrón de beneficiarios. - Control del cumplimiento del débito automático en relación al hospital público de autogestión. - Fiscalización administrativa, financiera y contable de las obras sociales en todo el territorio nacional. (Control sobre las estructuras presupuestarias y sobre la relación entre gastos médicos y administrativos. Seguimiento sobre capitales mínimos, fondos de reserva y/o encajes técnicos). - Atención al usuario en todo el país con instalación de servicios para ese objetivo. Producción de información, publicaciones, encuestas de satisfacción y audiencia pública anual. - Desarrollo de programas actuariales y estadísticos. - Capacitación del personal de acuerdo a los nuevos objetivos y tareas de la Superintendencia. Los ejes de la reforma al sistema de obras sociales.

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El PMO representa el propósito de garantizar a todos los beneficiarios (titulares y familiares) un paquete obligatorio de prestaciones.

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En la descripción de la crisis del sistema de obras sociales hemos observado la manifestación conjunta de problemas de eficiencia y equidad. Estas son características que también reflejan una tendencia general del sistema de salud argentino. En cierto modo, las políticas de reforma se plegaron a la lógica desarticulada y fragmentada del sistema, pues avanzaron predominantemente sobre uno de los subsistemas. A su vez, a lo largo de una línea de desarrollo no del todo coherente la política sobre las obras sociales ha enfatizado diagnósticos y desplegado estrategias considerablemente unilaterales. A partir de la correcta percepción de las distorsiones generadas por la cautividad tendió a definirse a ésta como el único punto de ataque de la política y, entonces, la “libre elección” se constituyó en el alfa y omega de la solución a los problemas del sistema. El diagnóstico privilegió el problema de eficiencia que, sin duda importante, no era el único; mientras que “el criterio de equidad es el resultado del esquema que permite introducir la libre elección” (Cetrángolo, 1994). En un primer momento, en 1992, se propuso a través del mecanismo de la CUPAM un subsidio a la demanda mediante una cápita de nivel uniforme para cada beneficiario. Esta era una solución que representaba un esquema fuertemente redistributivo, pero el proyecto finalmente fue descartado. A partir de los decretos de 1993 el tratamiento de la equidad se modificó: cada trabajador haría uso de la libre

elección con el porcentaje de su salario sujeto a aporte. Esto significa que si los afiliados de ingresos altos deciden cambiar de obra social no desplazan hacia la nueva opción el aporte medio de su gremio de pertenencia sino su propio aporte. Si se generalizara la tendencia de que los aportes altos se desplazaran hacia las obras sociales con nivel de aporte medio más alto, la consecuencia sería una alta concentración en pocas entidades de los niveles salariales más altos y se profundizaría aún más el desfinanciamiento de las obras sociales más pobres. Por el contrario, si fueran los trabajadores con menor nivel de aporte los que se desplazaran hacia una obra social en mejores condiciones, lo más probable es que esa opción sea afectada por mecanismos de selección adversa por parte de la obra social elegida. El Decreto 504/98 habilita a las obras sociales a contraprestar a los nuevos afiliados solamente un PMO, aun cuando ésta sea una cobertura que se ubique por debajo de la que brinda a sus afiliados. Es decir que la lógica en desarrollo de la política puede llevar, aunque no en forma inmediata, a la profundización de los elementos de fragmentación y desigualdad del sistema, pues ahora, mediante la práctica de los planes diferenciales, estos factores se introducen también dentro de cada obra social, y tiende a quebrarse la solidaridad intrarama característica del subsistema. La institución del PMO buscó contrarrestar estas tendencias, pues representa el propósito de garantizar a todos los beneficiarios (titulares y familiares) un paquete obli-

gatorio de prestaciones. El Decreto 495/95 estableció la cápita básica de $40 que el Estado se obliga a compensar en caso que el aporte del trabajador se ubique por debajo de este valor. Pero al ser planteado de este modo el mecanismo de compensación se generan incentivos para que las obras sociales hagan selección adversa según tamaño del grupo familiar. En torno al PMO pueden desplegarse distintas percepciones. Para algunos consiste en un amplio y numeroso listado de prestaciones al que tendrán acceso igualitario todos los afiliados al sistema. El alto número de prestaciones cubiertas y el acceso igualitario demostrarían que no se trata de un paquete mínimo, y lo convierte en un instrumento potencialmente idóneo para superar las desiguales y heterogéneas prestaciones en que se fragmentaba el sistema, estableciendo un nivel solidario de acceso. Dados estos supuestos, el principal desafío a la capacidad regulatoria del Estado para hacer cumplir el programa no estaría dada por el control sobre la homogeneidad cuantitativa, sino por la capacidad de garantizar la homogeneidad cualitativa del PMO, lo que asegurará el efectivo acceso equitativo a la prestación de

salud del conjunto de los afiliados. El cumplimiento efectivo en este sentido permitiría contrarrestar las múltiples estrategias de selección adversa que se despliegan mediante la proliferación de planes diferenciales, que tienden a devaluar cualitativamente el PMO para captar los mejores aportes hacia los planes más caros. Pero en tanto el piso común de acceso se defina en base a un programa estándar, mientras que los afiliados con más ingreso propendan a comprar coberturas más caras con el total de su aporte, la tendencia llevaría inevitablemente a la dualización del sistema y al quiebre, aun, del esquema de solidaridad segmentada propia del seguro social. Los gastos que se ubiquen por encima del nivel establecido por el paquete obligatorio deberán ser financiados por el gasto de bolsillo de cada beneficiario. Por todo ello, según algunos análisis el establecimiento del paquete obligatorio define un “estándar mínimo” antes que “igualitario” (OSDE-FADE, 1999). La única manera que el esquema de libre elección permita expandir criterios de mayor equidad sería mediante el diseño de una cápita ajustada por riesgo, de tal modo de contrarrestar los mecanismos de selección adversa.

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ral y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, cuando adhieran en los términos que determine la reglamentación;

Ley 23660 Obras Sociales Régimen de aplicación. Sanción: 29 diciembre 1988.

h) Toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga a como fin lo establecido por la presente ley.

Obras Sociales

Promulgación: 5 enero 1989.

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EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Art. 1° - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley: a) Las obras sociales sindicales correspondientes a las asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial, signatarias de convenios colectivos de trabajo; b) Los institutos de administración mixta, las obras sociales y las reparticiones u organismos que teniendo como fines los establecidos en la presente ley hayan sido creados por leyes de la Nación; c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados; la del Poder Judicial y las de las universidades nacionales; d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado; e) Las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios;

Art. 2° - Las obras sociales comprendidas en los incisos c), d) y h) del art. 1º funcionarán como entidades de derecho público no estatal con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas; las obras sociales señaladas en los incs. d), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil establece en el inc. 2 del segundo apart. del art. 33.

Hay que tener presente que las obras sociales en nuestro país provienen de dos orígenes: el público y el privado aunque la mayoría fueron creadas y administradas por asociaciones profesionales de trabajadores.

Las obras sociales señaladas en el inc. b) del art. 1º, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los artículos 37, 38, 39 y 40 de la presente ley. Art. 3° - Las obras sociales destinarán sus recursos en forma prioritaria a prestaciones de salud. Deberán, asimismo, brindar otras prestaciones sociales. En lo referente a las prestaciones de salud formarán parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud en calidad de agentes naturales del mismo sujetos a las disposiciones y normativas que lo regulan.

f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas y las que fueron originadas a partir de la vigencia del art. 2º inc. g) punto 4 de la ley 21.476;

Art. 4° - Las obras sociales, cualquiera sea su naturaleza y forma de administración presentarán anualmente, en lo referente a su responsabilidad como agentes del seguro, la siguiente documentación ante la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL):

g) Las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Fede-

a) Programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios;

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b) Presupuesto de gastos y recursos para su funcionamiento y la ejecución del programa;

Art. 8° - Quedan obligatoriamente incluidos en calidad de beneficiarios de las obras sociales:

c) Memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior;

a) Los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales o en sus organismos autárquicos y descentralizados; en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;

d) Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones de salud que celebre durante el mismo período, a efectos de confeccionar un registro de los mismos. Art. 5º - Las obras sociales deberán destinar como mínimo el ochenta por ciento (80 %) de sus recursos brutos, deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado en jurisdicción de la ANSSAL, a la prestación de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro, a sus beneficiarios. Las obras sociales que recauden centralizadamente deberán remitir mensualmente el setenta por ciento (70 %) de lo recaudado en cada jurisdicción para atender las necesidades de salud de sus beneficiarios residentes en la misma jurisdicción. Asimismo asegurarán en sus estatutos mecanismos de redistribución regional solidaria que asegure el acceso de sus beneficiarios a los servicios de salud sin discriminaciones de ningún tipo. Art. 6º - Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley, como agentes del seguro de salud, deberán inscribirse en el registro que funcionará en el ámbito de la ANSSAL y en las condiciones que establezca la ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud y su decreto reglamentario. El cumplimiento de este requisito será condición necesaria para aplicar los fondos percibidos con destino a las prestaciones de salud. Art. 7º - Las resoluciones que adopten la Secretaría de Salud de la Nación y la ANSSAL, en ejercicio de las funciones, atribuciones y facultades otorgadas por la legislación, serán de cumplimiento obligatorio para las obras sociales, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes del seguro de salud.

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b) Los jubilados y pensionados nacionales y los de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;

Deben poseer Obra Social obligatoriamente los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia, sea en el ámbito privado o en el sector público de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Nación, en las universidades nacionales, en empresas y sociedades del Estado, en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

c) Los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales.

Art. 9º - Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios: a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado titular, los hijos solteros hasta los veintiún años; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional; comercial o laboral, los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa que reúnan los requisitos establecidos en este inciso; b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.

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La Dirección Nacional de Obras Sociales autorizara o no la inclusión de los individuos a cargo del beneficiario titular, en cuyo caso se fijara un aporte adicional por cada una de estas personas.

La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la inclusión como beneficiarios, de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1,5 %) por cada una de las personas que se incluyan. Art. 10 - El carácter de beneficiario otorgado en el inc. a) del art. 8º y en los incs. a) y b) del art. 9º de esta ley subsistirá mientras se mantenga el contrato de trabajo o la relación de empleo público y el trabajador o empleado reciba remuneración del empleador, con las siguientes salvedades: a) En caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes; b) En caso de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, el trabajador mantendrá su calidad de beneficiario durante el plazo de conservación del empleo sin percepción de remuneración, sin obligación de efectuar aportes; c) En caso de suspensión del trabajador sin goce de remuneración, éste mantendrá su carácter de beneficiario durante un período de tres (3) meses. Si la suspensión se prolongare más allá de dicho plazo, podrá optar por continuar manteniendo ese carácter, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador; d) En caso de licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador, éste podrá optar por mantener durante el lapso de la licencia la calidad de beneficiario cumpliendo con las obligaciones de aportes a su cargo y contribución a cargo del empleador;

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e) Los trabajadores de temporada podrán optar por mantener el carácter de beneficiarios durante el período de inactividad y mientras subsista el contrato de trabajo cumpliendo durante ese período con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley. Este derecho cesará a partir del momento en que, en razón de otro contrato de trabajo, pasen a ser beneficiarios titulares en los términos previstos en el art. 8º inc. a) de la presente ley; f) En caso que el trabajador deba prestar servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatorias especiales, durante el período que aquél no perciba remuneración por esta causa mantendrá la calidad de beneficiario titular, sin obligación de efectuar aportes; 9) La mujer que quedare en situación de excedencia podrá optar por mantener su calidad de beneficiaria durante el período de la misma, cumpliendo con las obligaciones del aporte a su cargo y de la contribución a cargo del empleador que establece la presente ley; h) En caso de muerte del trabajador, los integrantes de su grupo familiar primario mantendrán el carácter de beneficiarios, por el plazo y en las condiciones del inc. a) de este artículo. Una vez vencido dicho plazo podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo con los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular. Este derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares prevista en esta ley. En los supuestos de los incisos precedentes, el mantenimiento de la calidad de beneficiario del trabajador en relación de dependencia se extiende a su respectivo grupo familiar primario. La autoridad de aplicación estará facultada para resolver los casos no contemplados en este ar-

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Cada Obra Social confecciona su propio estatuto,siempre teniendo en cuenta lo conforme con la presente ley.

tículo, como también los supuestos y condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivados de los hechos ocurridos en el período durante el cual el trabajador o su grupo familiar primario revestían la calidad de beneficiarios, pudiendo ampliar los plazos de las coberturas cuando así lo considere. Art. 11 - Cada obra social elaborará su propio estatuto conforme con la presente ley y las normas que se dicten en consecuencia, el que presentará ante la Dirección Nacional de Obras Sociales para su registro. Art. 12 - Las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley serán administradas conforme con las siguientes disposiciones: a) Las obras sociales sindicales son patrimonio de los trabajadores que las componen. Serán conducidas y administradas por autoridad colegiada, que no supere el número de cinco (5) integrantes, cuyos miembros serán elegidos por la asociación sindical con personería gremial signataria de los convenios colectivos de trabajo que corresponda, a través de su secretariado nacional, consejo directivo nacional o asamblea general de delegados congresales, conforme al estatuto de la obra social sindical. No existirá incompatibilidad en el ejercicio de cargos electivos entre las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley y la correspondiente asociación sindical; b) Las obras sociales e institutos de administración mixta, creados por leyes especiales al efecto, vigentes a la sanción de la presente ley, continuarán desarrollando sus funciones conforme a las disposiciones legales que le dieron origen, con las salvedades especificadas en los arts. 37, 38, 39 y 40 de la presente ley; c) Las obras sociales de la Administración central del Estado nacional, de sus organismos autárquicos y descentralizados; del Poder Judicial y de las universidades nacionales serán condu-

cidas y administradas por un presidente propuesto por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación, cuatro (4) vocales en representación del Estado propuestos por el respectivo poder u organismo autárquico o descentralizado que corresponda y cuatro (4) vocales en representación de los beneficiarios que serán propuestos por la asociación sindical, con personería gremial pertinente. Todos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social;

El reglamento de cada Obra Social será presentado y evaluado por la Dirección Nacional de Obras Sociales.

d) Las obras sociales de las empresas y sociedades del Estado serán conducidas y administradas por directorio integrado según las normas del inc. c). En estos casos la mitad de los vocales estatales serán designados a propuesta de la respectiva empresa. El presidente será designado por el Ministerio de Salud Acción Social; e) Las obras sociales del personal de dirección de las asociaciones profesionales de empresarios serán administradas por una autoridad colegiada de hasta cinco (5) miembros en representación de los beneficiarios designados conforme a lo establecido en sus respectivos estatutos; f) Las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas-a la fecha de la presente ley-serán administradas de conformidad con lo dispuesto en los respectivos acuerdos o disposiciones mientras dure su vigencia; g) Las asociaciones de obras sociales serán conducidas y administradas por cuerpos colegiados que no superen el número de siete (7) miembros elegidos por las obras sociales integrantes de la asociación; h) Las obras sociales que adhieran a la presente ley mantendrán su propio régimen de administración y gobierno.

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Art. 13 - Los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las obras sociales deberán ser mayores de edad, no tener inhabilidades e incompatibilidades civiles ni penales, su mandato no podrá superar el término de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. Serán personal y solidariamente responsables por los actos y hechos ilícitos en que pudieran incurrir con motivo y en ocasión del ejercicio de las funciones de conducción y administración de dichas entidades. Art. 14 - Las obras sociales podrán constituir asociaciones de obras sociales que abarquen los beneficiarios residentes en el ámbito de funcionamiento de la asociación e integren sus recursos a fin de otorgar las prestaciones médico-asistenciales que corresponda a su calidad de agentes del seguro de salud. Constituida la asociación tendrá la misma capacidad, derechos y obligaciones que las obras sociales en cuanto actúan en calidad de agentes del seguro de saluda Art. 15 -Cuando la Administración Nacional del Seguro de Salud realice tareas de control y fiscalización en las obras sociales, en ejercicio y dentro de las facultades comprendidas por los arts 7º, 8º, 9º, 21 y concordantes de la ley del seguro nacional de salud, aquellas facilitarán el personal y elementos necesarios para el cumplimiento de la aludida misión. Art. 16 - Se establecen los siguientes aportes y contribuciones para el sostenimiento de las acciones que deben desarrollar las obras sociales según la presente ley: a) Una contribución a cargo del empleador equivalente al seis por ciento (6 %) de la remuneración de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia; b) Un aporte a cargo de los trabajadores que presten servicios en relación de dependencia equivalente al tres por ciento (3 %) de su remuneración. Asimismo, por cada beneficiario a cargo del afiliado titular, a que se refiere el art. 9º último apartado, aportará el uno y medio por ciento (1,5 %) de su remuneración;

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c) En el caso de las sociedades o empresas del Estado, la contribución para el sostenimiento de la obra social no podrá ser inferior, en moneda constante, al promedio de los doce (12) meses anteriores a la fecha de promulgación de la presente ley. Asimismo, mantendrán su vigencia los aportes de los jubilados y pensionados y los recursos de distinta naturaleza destinados al sostenimiento de las obras sociales determinados por leyes, decretos, convenciones colectivas u otras disposiciones particulares. Mantienen su vigencia los montos o porcentajes de los actuales aportes y/o contribuciones establecidos en las convenciones colectivas de trabajo u otras disposiciones, cuando fueren mayores que los dispuestos en la presente ley, como así también los recursos de distinta naturaleza a cargo de las mismas partes o de terceros, destinados al sostenimiento de las obras sociales. Art. 17 - Las contribuciones, aportes y recursos de otra naturaleza que se mencionan en el artículo anterior no podrán ser aumentados sino por ley. Art. 18 - A los fines del art. 16 de la presente ley, se entiende por remuneración la definida por las normas del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia. A los efectos de establecer los aportes y contribuciones, la remuneración no podrá ser inferior a la fijada en disposiciones legales o convenios colectivos de trabajo o a la retribución normal de la actividad de que se trate. Establécese que, a los efectos de los beneficios que otorga la presente ley, los aportes y contribuciones deberán calcularse para los casos de jornadas reducidas de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho horas diarias de labor calculadas conforme a la categoría laboral del beneficiario titular y en base al convenio colectivo de trabajo de la actividad de que se trate, aplicándose sobre veintidós (22) días mensuales de dicha jornada mínima, para el personal jornalizado.

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Todas las Obras Sociales debieron incorporar al PMO la asistencia psicológica y farmacológica a los enfermos del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y drogodependientes.

Para el personal mensualizado, los aportes y contribuciones mínimos serán calculados sobre las remuneraciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo para la actividad y de acuerdo a la categoría laboral del trabajador, en base a la cantidad de doscientas horas mensuales, salvo autorización legal o convención colectiva de trabajo que permita al empleador abonar una retribución menor. Art. 19 - Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo-, dentro de los quince (15) días corridos, contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración, conforme se establece a continuación: a) El noventa por ciento (90 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley a la orden de la obra social que corresponda. Dicho porcentaje será del ochenta y cinco por ciento (85 %) cuando se trate de obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios; b) El diez por ciento (10 %) de la suma de las contribuciones y los aportes que prevén los incs. a) y b) del art. 16 de esta ley, y cuando se trate de las obras sociales del personal de dirección y de las asociaciones profesionales de empresarios la suma a depositarse será del quince por ciento (15 %) de las contribuciones y aportes que se efectúen. Todo ello a la orden de las cuentas recaudadores que la ANSSAL habilitará de acuerdo con lo determinado en la ley del sistema nacional del seguro de salud y su decreto reglamentario;

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mismos términos que los indicados en el inc. b) precedente; e) Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la autoridad de aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscritos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales

Se incorpora al PMO la obligatoriedad por parte de las obras sociales de participar en los programas de prevención del SIDA.

Art. 20 - Los aportes a cargo de los beneficiarios mencionados en los incs. b) y c) del art. 8º serán deducidos de los haberes jubilatorios de pensión o de prestaciones no contributivas que les corresponda percibir, por los organismos que tengan a su cargo la liquidación de dichas prestaciones, debiendo transferirse a la orden de la respectiva obra social en la forma y plazo que establezca la reglamentación. Art. 21 - Para la fiscalización y verificación de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los responsables y obligados, los funcionarios e inspectores de la Dirección Nacional de Obras Sociales y de las obras sociales tendrán, en lo pertinente, las facultades y atribuciones que la ley asigna a los de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Las actas de inspección labradas por los funcionarios e inspectores mencionados en el párrafo anterior hacen presumir, a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.

c) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16, a la orden de la obra social correspondiente;

Art. 22 - Las obras sociales destinarán a sus gastos administrativos, excluidos los originados en la prestación directa de servicio, hasta un ocho por ciento (8 %) de sus recursos brutos deducidos los aportes al Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley del sistema nacional del seguro de salud. La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual las obras sociales deberán ajustarse a esa proporción de gastos administrativos.

d) El cincuenta por ciento (50 %) de los recursos de distinta naturaleza que prevé la presente ley en su art. 16 a la orden de la ANSSAL, en los

Art. 23 - Los fondos previstos por la presente ley como también los que por cualquier motivo correspondan a las obras sociales deberán depositarse en instituciones bancarias ofi-

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La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales.

ciales nacionales, provinciales o municipales y serán destinados exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones de las mismas y de los gastos administrativos que demande su funcionamiento.

2. Requerirá y suministrará información adecuada para el mejor contralor de las obras sociales a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional y a la ANSSAL.

Las reservas y disponibilidades de las obras sociales sólo podrán ser invertidas en operaciones con las instituciones bancarias mencionadas en el párrafo anterior y/o en títulos públicos, con garantía del Estado, que aseguren una adecuada liquidez conforme a lo que determine la reglamentación.

3. Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de las obras sociales cuando se acrediten irregularidades o graves deficiencias en su funcionamiento.

Art. 24 - El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudados a las obras sociales, y de las multas establecidas en la presente ley se hará por la vía de apremio prevista en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad. Serán competentes los juzgados federales de primera instancia en lo civil y comercial. En la Capital Federal será competente la Justicia Nacional del Trabajo. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior prescribirán a los diez (10) años. Art. 25 - Créase en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social-Secretaría de Coordinación de Salud y Acción Social-la Dirección Nacional de Obras Sociales que actuará como autoridad de aplicación de la presente ley, con jurisdicción sobre las obras sociales del art. 1º. Art. 26 - La Dirección Nacional de Obras Sociales tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales en todo aquello que no se encuentren obligadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. Actuará también como organismos de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales. Art. 27 - Para el cumplimiento de estos fines tendrá las siguientes atribuciones: 1. Requerirá y aprobará la memoria anual y balances de las obras sociales.

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En este caso, cuando la denuncia provenga de la ANSSAL, por incumplimiento de sus obligaciones como agentes del seguro, se instrumentarán mecanismos sumarios para asegurar las prestaciones de salud garantizadas por la ley del sistema nacional del seguro de salud. 4. Llevará un Registro de Obras Sociales en el que deberán inscribirse todas las obras sociales comprendidas en la presente ley, con los recaudos que establezca la autoridad de aplicación. 5. A los efectos de la verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley y demás normas complementarias, la Dirección Nacional de Obras Sociales podrá solicitar de las obras sociales la información necesaria, su ampliación y/o aclaraciones. Sin perjuicio de ello podrá requerir a la ANSSAL la colaboración de su sindicatura para que, constituida en la entidad, constate y/u obtenga la información que expresamente le recabe la Dirección Nacional de Obras Sociales. 6. Resolver los conflictos sobre encuadramiento de los beneficiarios de las obras sociales determinando el destino de los aportes y contribuciones. Art. 28 - Las violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias o las que establezca el órgano de aplicación harán pasibles a las obras sociales de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieren corresponder por otras leyes: a) Apercibimiento;

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La ley 22.269 creó el Instituto Nacional de Obras Sociales, como organismo estatal cuyo fin es promover, coordinar e integrar las actividades de las obras sociales, así como controlarlas en sus aspectos técnicos, administrativos, financieros y contables.

b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia, hasta cien (100) veces el monto del haber mínimo de dicha jubilación, vigente al momento de hacerse efectiva la multa;

El órgano de aplicación dispondrá las sanciones establecidas en los incs. a) y b), graduándolas conforme a la gravedad y reiteración de las infracciones y la prevista en el inc. c) será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 32 -Los bienes afectados al funcionamiento de las obras sociales cuyo dominio pertenezca a una asociación sindical de trabajadores continuarán en el patrimonio de la asociación, pero las respectivas obras sociales no reconocerán usufructos a título oneroso por la utilización de dichas instalaciones, quedando a cargo de la obra social los gastos de mantenimiento, administración y funcionamiento.

La intervención de la obra social implicará la facultad del interventor de disponer de todos los fondos que le correspondan en virtud de esta ley y se limitará al ámbito de la misma.

Art. 33 -Las obras sociales del régimen de la ley 22.269 actualmente existente, cualquiera sea su naturaleza jurídica, continuarán en su desenvolvimiento durante el período de la adecuación a las disposiciones de la presente ley.

c) Intervención.

Art. 29 - Solamente serán recurribles las sanciones previstas en los incs. b) y c) del art. 28 de esta ley dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas por el órgano de aplicación o desde la publicación del acto pertinente por el Poder Ejecutivo Nacional, en su caso, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo o la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal a opción del recurrente. El recurso deberá interponerse y fundarse dentro del término aludido ante el órgano de aplicación, el que remitirá las actuaciones al tribunal competente sin más trámite. En las jurisdicciones provinciales, será competente la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del sancionado. La sanción prevista en el artículo anterior, inc. c), será recurrible al solo efecto devolutivo. Art. 30 - Los bienes pertenecientes a la Administración Central del Estado organismos descentralizados, empresas y sociedades del Estado, para estatales o de administración mixta afectados a la prestación de los servicios médico-asistenciales del seguro nacional de salud, serán transferidos a la obra social correspondiente.

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Art. 31 - Dispónese la condonación de la deuda que las obras sociales y las asociaciones de obras sociales mantienen con el Instituto Nacional de Obras Sociales (Fondo de Redistribución) por los conceptos enumerados en el art. 21, inc. c) de la ley 18.610 y art. 13, incs. a) y b) de la ley 22.269, contraída hasta el último día del mes inmediato anterior al de la fecha de promulgación de la presente.

Dentro del sistema argentino de seguridad social, las obras sociales constituyen entidades de singular trascendencia, pues a través de ellas los trabajadores en relación de dependencia y los jubilados, pensionados y beneficiarios de pensiones no contributivas, así como sus respectivos grupos familiares, reciben prestaciones médico-asistenciales y otras de carácter social.

Art. 34 - Las obras sociales deberán adecuarse al régimen de la presente ley dentro del plazo de un (1) año a contar de la fecha de su vigencia. Este plazo podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo Nacional si las circunstancias lo hicieran necesario. Art. 35 - Durante el período comprendido entre la entrada en vigencia de esta ley y la normalización de las obras sociales, la administración de las mismas será: a) En las obras sociales sindicales correspondientes a sindicatos que estén normalizados, dichos sindicatos designarán un administrador que será reconocido por la Dirección Nacional de Obras Sociales como representante legal de la obra social. Del mismo modo se procederá a medida que las demás asociaciones sindicales completen su normalización institucional: b) Las obras sociales constituidas por leyes especiales se normalizarán conforme a lo dispuesto por esta ley, dentro de los cien (100) días corridos contados a partir del siguiente al de su promulgación;

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La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social.

c) Las obras sociales de la administración central del Estado Nacional, sus organismos autárquicos y descentralizados y del Poder Judicial serán conducidas por una comisión normalizadora conformada de acuerdo con lo establecido en el inc. c) del art. 12 de esta ley y presidida por un representante del Estado; d) En las obras sociales del personal de dirección, las actuales autoridades serán las encargadas de continuar con la administración debiendo cumplimentar los recaudos de esta ley. Art. 36 - Las autoridades provisionales a que hace referencia el artículo anterior procederán a elaborar los estatutos de la obra social, que elevarán para su registro a la Dirección Nacional de Obras Sociales, de acuerdo con las normas que ésta dicte. Art. 37 - Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.772, el que queda así redactado: Art. 5º-La dirección y administración de la obra social estará a cargo de un directorio, designado por el Ministerio de Salud y Acción Social, con observancia de los recaudos previstos en el art. 7º de la presente ley, integrado por un presidente, un vicepresidente y cuatro directores, todos ellos a propuesta de la Confederación general de Empleados de Comercio de la República Argentina y dos directores en representación del Estado. El Ministerio de Salud y Acción Social deberá designar a los integrantes del directorio conforme al párrafo anterior, dentro del término de treinta (30) días de recibida la propuesta. Art. 38 - Substitúyese el art. 4º de la ley 18.299, el que queda así redactado: Art. 4º - La administración del Instituto estará a cargo de un consejo de administración el que será integrado por un presidente propuesto por el consejo de administración, seis (6) vocales en representación del personal de la industria del vidrio y sus actividades afines, cinco (5) de los cuales provendrán del sindicato obrero y uno (1) por el sindicato de empleados, dos (2) vocales en representación de los empleadores, que serán propuestos por entidades suficientemente

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representativas de la industria del vidrio y afines y dos (2) vocales en representación del Estado, propuestos por la Secretaría de Estado de Salud de la Nación. Todos ellos serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social. Los vocales podrán ser reemplazados por sus representados, en cuyo caso el nuevo vocal ejercerá su mandato hasta la finalización del período que le correspondiere al sustituido. Art. 39 - Sustitúyese el art. 5º de la ley 19.032, modificada por sus similares 19.465; 21.545; 22.245 y 22.954, el que queda así redactado:

En el Registro Nacional de Prestadores se inscriben los prestadores de todo el país que hayan sido categorizados o recategorizados de conformidad con las normas reglamentarias y complementarias de la Ley Nº 24.901 y, por lo tanto, forman parte del padrón de prestadores a nivel nacional.

Art. 5º - El gobierno y administración del Instituto estarán a cargo de un directorio integrado por un presidente en representación del Estado y doce (12) directores, cuatro (4) en representación de los beneficiarios, dos (2) en representación de los trabajadores activos y seis (6) en representación del Estado, designados todos ellos por el Ministerio de Salud y Acción Social. La designación de los directores en representación de los beneficiarios se hará a propuesta de las entidades representativas y deberán ser jubilados o pensionados del Régimen Nacional de Previsión. La designación de los directores en representación de los trabajadores activos, se hará a propuesta de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina. El presidente y los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos y gozarán de la remuneración que establezca el presupuesto. Art. 40 - Sustitúyese los arts. 5º y 7º de la ley 19.518, los que quedan así redactados: Art. 5º - El instituto será dirigido y administrado por un directorio integrado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, doce (12) directores y un (1) síndico. Art. 7º - Los directores del Instituto serán designados por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de las si-

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El sindico será designado por el Ministerio de Salud y Acción Social a propuesta de la ANSSAL. Art. 41 -Las obras sociales por convenio a que se refiere el art. 1º, inc. f), existentes en la actualidad, continuarán desarrollando su actividad dentro del sistema de la presente ley, salvo dentro de! plazo de noventa (90) días cualquiera de las partes denunciará el respectivo acuerdo ante la Dirección Nacional de Obras Sociales. Art. 42 -A partir de la fecha de promulgación de la presente ley las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serán asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamente esta ley y comience a funcionar el nuevo organismo. El personal del Instituto Nacional de Obras Sociales tendrá garantizada su continuidad laboral en el ámbito de la Administración pública nacional. Art. 43 -Los integrantes de los directorios de las obras sociales comprendidas en el inc. b) del art. 1º de la presente ley podrán o no ser confirmados en sus cargos por las autoridades constitucionales que asuman en el año 1989. Tanto los confirmados como los reemplazantes completarán los períodos legales que en cada caso corresponda.

Ley 23661 Creación del Sistema Nacional del Seguro de Salud

Art. 2º - El seguro tendrá como objetivo fundamental proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva.

23661

guientes entidades: Uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros, uno (1) por la Asociación de Cooperativas y Mutualidades de Seguro, uno (1) por la Asociación Argentina de Sociedades de Capitalización, uno (1) por la Asociación de Aseguradores Extranjeros en la Argentina, seis (6) por la asociación profesional de trabajadores con personería gremial representativa de las actividades comprendidas y dos (2) en representación del Estado, a propuesta de la Secretaria de Salud de la Nación.

Se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye, las que deberán adecuar sus prestaciones de salud a las normas que se dicten y se regirán por lo establecido en la presente ley, su reglamentación y la ley de Obras Sociales, en lo pertinente. Art. 3º - El seguro adecuará sus acciones a las políticas que se dicten e instrumenten a través del Ministerio de Salud y Acción Social. Dichas políticas estarán encaminadas a articular y coordinar los servicios de salud de las obras sociales, de los establecimientos públicos y de los prestadores privados en un sistema de cobertura universal, estructura pluralista y participativa y administración descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. Se orientarán también a asegurar adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad y afianzar los lazos y mecanismos de solidaridad nacional que dan fundamento al desarrollo de un seguro de salud.

Art. 44 - Deróganse las leyes 18.610, 22.269, decretos y toda otra disposición que se oponga a lo regulado por la presente ley. Art. 45 -Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

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CAPITULO IV De los Agentes del Seguro

La Ley 23.661 fue promulgada en el año 1989 con el objetivo de ordenar las funciones, administración, financiación, jurisdicción, infracciones y penalidades del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Art. 15 - Las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales serán agentes naturales del seguro, así como aquellas otras obras sociales que adhieran al régimen de la presente ley. Art. 16 - Las entidades mutuales podrán integrarse al seguro, suscribiendo los correspondientes convenios de adhesión con la Secretaría de Salud de la Nación. En tal caso las mutuales se inscribirán en el Registro Nacional de Agentes del Seguro tienen respecto de sus beneficiarios y del sistema. Art. 17 - La ANSSAL, llevará un Registro Nacional de agentes del Seguro, en el que inscribirá: a) A las obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales;

a) El programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios; b) El presupuesto de gastos y recursos para la ejecución del mencionado programa. La ANSSAL resolverá dentro de los treinta (30) días hábiles inmediatos a su presentación la aprobación, observaciones o rechazo de las proposiciones referidas en los incisos precedentes. Transcurrido el plazo antes señalado sin resolución expresa, se considerarán aprobadas las propuestas.

El Sistema Nacional del Seguro de Salud se crea para procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del pais sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

Asimismo deberán enviar para conocimiento y registro de la ANSSAL; 1. La memoria general y balance de ingresos y egresos financieros del período anterior. 2. Copia legalizada de todos los contratos de prestaciones que celebre durante el mismo período.

b) A las asociaciones de obras sociales; c) A otras obras sociales que adhieran el régimen de la presente ley; d) A las entidades mutuales inscriptas en las condiciones del artículo anterior. Formalizada la inscripción expedirá un certificado que acredita la calidad de agente del seguro. La inscripción, habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de Obras Sociales.

Art. 18 - Los agentes del seguro, cualquiera sea su naturaleza, dependencia y forma de administración, deberán presentar anualmente a la ANSSAL para su aprobación, en el tiempo y forma que establezca la reglamentación;

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Art. 19 - La ANSSAL designará síndicos que tendrán por cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos y funcionarios de los agentes del seguro vinculados con el cumplimiento de las normas y disposiciones de la presente ley y su reglamentación. Estas sindicaturas serán colegiadas y cada una de ellas podrá abarcar más de un agente del seguro. Su actuación será rotativa con un máximo de cuatro años de funciones en un mismo agente del seguro. Los síndicos podrán ser removidos por ANSSAL y percibirán la remuneración que la misma determine, con cargo a su presupuesto. La ANSSAL establecerá las normas referidas a las atribuciones y funcionamiento de la sindicatura. Art. 20 - Las resoluciones de los órganos de conducción deberán ser notificados a la sindicatura dentro de los cinco (5)

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días hábiles de producidas. Esta, en igual plazo deberá expedirse y en caso de efectuar observaciones las mismas deberán ser fundadas y podrán ser recurridas ante la ANSSAL de acuerdo al siguiente procedimiento. 1.- En el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la notificación de la observación, el agente del seguro elevará a la ANSSAL la actuación observada y los fundamentos para su insistencia, sin que ello implique la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución cuestionada.

La Superintendencia de Servicios de Salud (ANSSAL) es el ente de regulación y control de actores del sector, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas del área para la promoción, preservación, recuperación de la salud de la población y la efectiva realización del derecho a gozar las prestaciones de salud establecidas en la legislación.

2.- El directorio de la ANSSAL deberá resolver la cuestión planteada dentro de los diez (10) días hábiles de recepcionadas las actuaciones, notificando al agente la decisión adoptada, la que será irrecurrible en sede administrativa. Vencido el plazo antes mencionado, y no mediando resolución expresa, quedará firme el acto observado. La sindicatura podrá asistir a las sesiones del órgano conductivo del agente del seguro, con voz pero sin voto, y sus opiniones deberán constar en las respectivas actas.

Art. 41 - Será reprimido con prisión de un mes a seis años el obligado que dentro de los quince (15) días corridos de intimado formalmente no depositare los importes previstos en los incisos b), d) y e) del artículo 19 de la Ley de Obras Sociales, destinados al Fondo Solidario de Redistribución.

Los órganos de recaudación establecidos en la presente ley y los agentes del seguro deberán formular la denuncia correspondiente o asumir el carácter de parte querellante en las causas penales que se sustancien con motivo de lo dispuesto en este artículo.

CAPITULO VII De la jurisdicción, infracciones y penalidades

Art. 42 - Se considera infracción:

Art. 39 - La ANSSAL y los agentes del seguro estarán exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Poder Ejecutivo nacional gestionará una exención similar de los gobiernos provinciales.

La Resolución General Nº 2558 (2009) establece el procedimiento para aplicar los cambios introducidos por el Decreto 10/09 en relación al importe de remuneración bruta mensual de referencia para la determinación de los porcentajes de los aportes y contribuciones correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales que se destinan al financiamiento del Fondo Solidario de Redistribución.

Cuando se tratare de personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades de derecho privado, fallido o incapaz, la pena corresponderá a los directores, gerentes o representantes responsables de la omisión.

La justicia federal será competente para conocer sobre los delitos previstos en el presente artículo.

Art. 38 - La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.

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Art. 40 - A instancia de la ANSSAL, previo traslado por diez (10) días hábiles al agente del seguro cuestionado, la Secretaría de Salud de la nación podrá requerir al Poder Ejecutivo Nacional la intervención de la entidad cuando se produzcan en ella acciones u omisiones que por su carácter o magnitud impidan o alteren su funcionamiento en cuanto a las prescripciones de la presente ley. Al mismo tiempo la ANSSAL deberá disponer los mecanismos sumarios que permitan la continuidad y normalización de las prestaciones de salud.

a) La violación de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, las normas que establezcan la Secretaría de Salud de la Nación, la ANSSAL y las contenidas en los estatutos de los agentes del seguro; b) La violación por parte de los prestadores de las condiciones contenidas en las contrataciones de los servicios; c) La negativa de un ataque del seguro a proporcionar la documentación informativa y demás

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elementos de juicio que la ANSSAL o los síndicos requieran en el ejercicio de sus funciones, derechos y atribuciones;

Las sanciones de las infracciones van desde un apercibimiento hasta la suspensión de hasta un año de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores.

d) El incumplimiento de las directivas impartidas por las autoridades de aplicación; e) La no presentación en tiempo y forma de los programas, presupuestos, balances y memorias generales y copia de los contratos celebrados, a que hace referencia el artículo 18 de la presente ley.

Art. 45 - Sólo serán recurridas las sanciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 43 de la presente ley, dentro de los diez (10) días hábiles de notificadas, fehacientemente y en domicilio legal del agente del seguro o del prestador. Será irrecurrible la sanción de multa que no exceda de cuatro (4) veces el monto mínimo fijado en el inciso b) de dicho artículo. Será competente para conocer el recurso la Cámara Federal que corresponda de acuerdo con el domicilio del recurrente.

a) Apercibimiento;

El recurso se deducirá ante la Secretaría de Salud de la Nación con la expresión de su fundamento. Interpuesto el recurso las actuaciones se elevarán inmediatamente al tribunal correspondiente, pudiendo en el mismo acto, la Secretaría de Salud de la Nación, contestar los agravios del recurrente.

b) Multa desde una (1) vez el monto del haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para Trabajadores en relación de dependencia, vigente al momento de hacerse efectiva la multa, y hasta cien (100) veces, dicho monto.

Art. 46 - La ANSSAL podrá delegar en las jurisdicciones que hayan adherido al seguro la sustanciación de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas en el artículo 42 de la presente ley y otorgarles su representación en la tramitación de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique.

La multa se aplicará por cada incumplimiento comprobado a los agentes del seguro;

Art. 47- El cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualización adeudados al Fondo Solidario de Redistribución y de las multas establecidas por la presente ley, se hará por la vía de ejecución fiscal prevista en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el presidente de la ANSSAL. Las acciones para el cobro de los créditos indicados en el párrafo anterior, prescribirán a los diez (10) años.

Art. 43 - Las infracciones previstas en el artículo anterior acarrearán las siguientes sanciones:

c) Suspensión de hasta un año a cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores. Para la aplicación de cada una de las sanciones y su graduación se tendrán en cuenta la gravedad y reiteración de las infracciones.

Art. 44 - El juzgamiento de las infracciones previstas en el artículo anterior se hará conforme al procedimiento que establezca la ANSSAL que deberá asegurar el derecho de defensa y el debido proceso. La suspensión o cancelación de inscripción en el Registro Nacional de Prestadores que se menciona en el artículo anterior tendrá efecto para todos los agentes del seguro.

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Decreto Nacional 9/93 Libre Elección de Obra Social BUENOS AIRES, 7 de Enero de 1993 BOLETIN OFICIAL, 18 de Enero de 1993 EFECTO PASIVO Decreto Nacional 1.301/97 CONSIDERANDO Que la salud, en su interpretación amplia, integra el concepto de persona y, aún más, trasciende la visión individual para conformar un valor de la comunidad, ya que la plena realización colectiva fortalece y asegura la salud personal. Dada esta interacción entre la persona y la comunidad, evitar el deterioro de la salud personal y pública requiere un tratamiento solidario pues lo que beneficia o perjudica al conjunto se traslada al individuo. Estos efectos interactivos tanto individuales como colectivos definen la naturaleza del cuidado de la salud y hacen necesario que las estructuras y sistemas relacionados con su atención deban ser utilizados con el doble objetivo de producir resultados óptimos tanto en lo individual como en lo comunitario. Que el sistema de obras sociales fue una de las respuestas que elaboró la sociedad frente a los desafíos y carencias que plantea el tratamiento solidario de los problemas que subyacen a la atención de la salud. En tal sentido el nacimiento del sistema y su desarrollo significó una importante herramienta de progreso social. Que la libertad para elegir la obra social contribuirá a la eficiencia del sistema de obras sociales por el clima de mayor competencia que se derivará de esta situación, que implica incorporar un novedoso mecanismo de control sobre la administración de los recursos a cargo de los propios beneficiarios. Que esto implica reconocer que no sólo es necesario explicitar los derechos de los trabajadores, sino también brindar los mecanismos para que éstos puedan ser ejercidos. La mayor competencia incentivará el control sobre la calidad de las prestaciones a partir del protagonismo activo de los beneficiarios, liberando al Estado para concentrar su capacidad de fiscalización en aspectos del sistema que no pueden ser vigilados por los propios usuarios. Que es necesario diferen-

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El sistema de obras sociales fue una de las respuestas que elaboró la sociedad frente a los desafíos y carencias que plantea el tratamiento solidario de los problemas que subyacen a la atención de la salud.

ciar los entes prestadores de los servicios de salud de las organizaciones profesionales cuyos objetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando en consecuencia la eficiencia de aquéllas. Que por todo lo expuesto se propicia la libertad de afiliación y la desregulación de la contratación de los prestatarios de los servicios relacionados al cuidado de la salud. Que siendo el hospital público un factor fundamental de todo este sistema, se hace necesario garantizar su financiamiento, para lo cual resulta indispensable que éste reciba un trato igualitario cuando brinda prestaciones a beneficiarios que cuentan con cobertura social. Que asimismo y a fin de mejorar las prestaciones que puedan otorgar las obras sociales existentes, éstas podrán utilizar procedimientos que optimicen su funcionamiento. Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86 inciso 2) de la Constitución Nacional.

diferencias que pudiera surgir entre el monto de los aportes y contribuciones de los beneficiarios con el costo de las prestaciones básicas.

Artículo 1: * Art. 1 : Los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la Ley N. 23.660 tendrán libre elección de su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y h) del artículo 1 de la mencionada ley. Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.8Ley 23.660 Art.9

Artículo 7: Art. 7 : Queda prohibido toda forma directa o indirecta de administración o cobro centralizado de las contrataciones mencionadas en los artículos precedentes, con excepción de las correspondientes a matrículas o cuotas sociales.

Artículo 2: Art. 2 : La elección prevista en el artículo anterior podrá recaer solamente en una obra social y será ejercida solo en una oportunidad por año.

Artículo 8: Art. 8 : Los contratos que se celebren entre obras sociales y prestadores, deberán contener necesariamente criterios de categorización y acreditación tendientes a optimizar la calidad de la atención médica.

Artículo 3: Art. 3 : Las modalidades que deberán cumplirse para que los aportes y contribuciones sean depositados en la obra social elegida, ser en determinadas por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL. Artículo 4: Art. 4 : Las prestaciones básicas que deberán brindar las obras sociales serán determinadas por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIONSOCIAL. La Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL) compensará a la obra social las

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Artículo 5: Art. 5 : Las obras sociales no podrán suscribir contratos prestacionales con entidades que tengan competencia directa o indirecta en el control de la matrícula profesional o limiten a sus miembros el derecho de contratar directamente. Artículo 6: Art. 6 : Déjase sin efecto todas las restricciones que limiten la libertad de contratación entre prestadores y obras sociales, así como aquéllas que regulen aranceles prestacionales de cualquier tipo.

Es necesario diferenciar los entes prestadores de los servicios de salud de las organizaciones profesionales cuyos objetivos son defender a sus respectivos asociados, aumentando en consecuencia la eficiencia de aquéllas.

Artículo 9: Art. 9 : Los agentes del Sistema Nacional de Seguro de Salud están obligados a pagar las prestaciones que sus beneficiarios demanden de los hospitales públicos que cumplan con la normativa que oportunamente dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Artículo 10: Art. 10 : Las obras sociales podrán fusionarse, federarse o utilizar otros mecanismos de unificación, total o parcial, para el cumplimiento de sus objetivos y los perseguidos por el presente Decreto.

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CONSIDERANDO Que es objetivo prioritario del Estado Nacional establecer las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica, la productividad y los niveles de ocupación. Que la presión tributaria sobre la nómina salarial resulta elevada, y es menester implementar medidas conducentes a la reducción gradual de dichos costos, sin afectar el equilibrio fiscal ni el financiamiento eficiente de todos los subsistemas de la Seguridad Social. Que en el ámbito del Sistema Nacional del Seguro de Salud es preciso crear dispositivos que tiendan a prevenir posibles impactos traumáticos asociados a la reducción de las contribuciones patronales. Que es obligación del Poder Ejecutivo Nacional establecer mecanismos que mejoren los niveles de equidad establecido en la legislación general, debiendo crear instrumentos ágiles que hagan operativo el cumplimiento de la distribución automática impuesta por el artículo24 apartado b de la Ley 23.661.Que por dicha razón debe preverse una forma de redistribución de los recursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud que garantice a los beneficiarios de menores ingresos un flujo de recursos consistente con coberturas de salud suficientes. Que es necesario centralizar la recaudación y fiscalización de todos los recursos de la Seguridad Social en un solo

ente de recaudación, para disminuir los costos que significa la superposición de esfuerzos. Que para la eficiencia del Sistema Nacional del Seguro de Salud se requiere que los aportes y contribuciones de aquellas personas en situación de pluriempleo y de los grupos familiares con más de un beneficiario titular se unifiquen en un único Agente del Seguro de Salud. Que asimismo en la búsqueda de la eficiencia de las prestaciones de salud es preciso ampliar las posibilidades de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud de elegir a aquellos Agentes que les aseguren una cobertura suficiente al menor costo. Que en la búsqueda de este objetivo es necesario ampliar las posibilidades de los jubilados y pensionados para que libremente elijan al Agente del Seguro que les brindará la prestación. Que el Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social imponiéndole como función la administración y percepción de todos los recursos provenientes de la Seguridad Social. Que como manera de garantizar una herramienta ágil y eficiente que posibilite la libre elección del Agente del Seguro sin arriesgar la continuidad de las prestaciones, es necesario facultar a la Administración Nacional de la Seguridad Social a transferir el financiamiento de cada beneficiario

Decretos

Decreto Nacional 292/95 Reducción de las Contribuciones Patronales

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El Decreto 2741/91 creó la Administración Nacional de la Seguridad Social imponiéndole como función la administración y percepción de todos los recursos provenientes de la Seguridad Social.

jubilado o pensionado directamente al Agente elegido. Que es necesario establecer mecanismos ágiles para garantizar dicha opción. Que resulta procedente para hacer efectivo lo anteriormente señalado implementar un Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados en el ámbito del ente regulador del Sistema, en donde se inscriban los Agentes interesados en brindar prestaciones médicas a la población pasiva. Que es necesario establecer que dicha inscripción implicará la aceptación del nuevo marco jurídico regulatorio y por ello las contrataciones vigentes quedarán sin efecto, eximiendo a las partes de cumplir con las obligaciones contraídas sin derecho a resarcimiento alguno. Que es necesario fortalecer la situación del Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados transfiriendo el financiamiento del subsidio a la pobreza a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Que se estima conveniente centralizar la gestión y el financiamiento de los servicios de turismo y recreación en su ámbito natural, evitando la dispersión en organismos y la superposición de funcio-

nes afectando negativamente las funciones genuinas del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Que la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, dependiente de la Presidencia de la Nación tiene como objeto la protección social de aquella parte de la población económicamente indefensa y que no contribuye a la seguridad social. Que se estima conveniente centralizar el trámite de otorgamiento de liquidación y pago de beneficios asistenciales en un único organismo, procurando la eficiencia asistencial en el uso de los recursos económicos. Que es necesario garantizar una recaudación suficiente para el cumplimiento de los fines específicos de los recursos de la Seguridad Social, ante la disminución de las alícuotas correspondientes a las contribuciones patronales. Que es imprescindible generar mecanismos adicionales que incentiven el cumplimiento de las obligaciones impositivas y de la Seguridad Social en el marco de la lucha contra la evasión y del fomento del empleo. Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por artículo Nº 99, incisos 1º y 2º de la Constitución Nacional, y el artículo 61 de la Ley Nº 23.696.

Capítulo I Reducción de las contribuciones patronales (artículos 1 al 2) Artículo 1: Art. 1º - Sustitúyense los Anexos I y II del Decreto 372/95. Artículo 2: Art. 2º - Las nuevas alícuotas indicadas en el Anexo II serán de aplicación para las remuneraciones que se devenguen a partir del día1º de septiembre de 1995 según el cronograma establecido en dicho anexo. Capítulo II Distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución (artículos 3 al 7)

La Secretaria de Desarrollo Social, dependiente de la Presidencia de la Nación , tiene como objetivo la protección social de aquella parte de la población económicamente indefensa y que no contribuye a la seguridad social.

Artículo 3: *Art. 3º - Sustitúyese el artículo 24º del Anexo II del Decreto576/93. Artículo 4: Art. 4º - La DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS YSERVICIOS PUBLICOS recaudará y fiscalizará, a partir del día 1º de octubre de 1995 los recursos de distinta naturaleza a los que hace referencia el artículo 16 de la Ley Nº 23.660 destinados al Fondo Solidario de Redistribución. La referida entidad deberá instrumentarlos procedimientos pertinentes para la recaudación de los recursos antes mencionados. Ref. Normativas: Ley 23.660 Art.16 Artículo 5: Art. 5º - Las SECRETARIAS DE HACIENDA y DE INGRESOS PUBLICOS, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS quedan facultadas para dictar todas las normas dispositivas e interpretativas y demás que se requieran para la recaudación y distribución de los recursos mencionados en los artículos 3º y 4º precedentes, así como para su incorporación a los mecanismos creados por el presente decreto. Artículo 6: Art. 6º - Los mecanismos de distribución previstos por el artículo 3ºdel presente decreto reemplazarán a partir del 1º de octubre de 1995a todos los procedimientos utilizados hasta la fecha para compensar caídas de recaudación de las obras

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sociales por aplicación del decreto 2609/93, sus modificatorios y complementarios, constituyendo, adicionalmente, el instrumento de financiación mencionados en el artículo 2º de la Ley Nº 24.465 y su reglamentación. Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.609/93Ley 24.465 Art.2 En 1995 se crea el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la atención medica de jubilados y pensionados.

Artículo 7: Art. 7 - Delégase en los señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos, de Salud y Acción Social y de Trabajo y Seguridad Social, por el término del último trimestre del ejercicio en curso, la facultad establecida por el Decreto 2360/94, planilla Anexa al Artículo 8º, ítem I.b) para efectuar los ajustes presupuestarios del organismo Descentralizado 900 – Administración Nacional del Seguro de Salud, correspondientes exclusivamente a atender los gastos destinados a la distribución automática del Fondo Solidario de Redistribución con arreglo a lo dispuesto por el artículo 3º del presente Decreto. Ref. Normativas: Decreto Nacional 2.360/94 Capítulo III Eliminación de múltiples coberturas y unificación de aportes para Obras Sociales (artículos 8 al 9) Artículo 8: Art. 8º - Ningún beneficiario del Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente, ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario. En todos los casos éste deberá unificar su afiliación. El ente recaudador dictará las normas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de esta obligación. Artículo 9: Art. 9º - Los beneficiarios titulares del Sistema Nacional del Seguro de Salud que se encuentren en situación de pluriempleo están obligados a concentrar sus aportes y contribuciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud en un solo Agente, debiendo comunicar la opción a sus empleadores. Esta obligación deberá realizarse en un plazo no mayor de SESENTA (60) días a contar desde el momento de la configuración de esta situación. Transcurrido dicho término sin que mediare expresión de la voluntad, el ente recaudador deberá unificarla cobertura en el Agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud que hubiere recibido la cotización mayor durante el plazo anteriormente señalado y notificar lo actuado a la Administración Nacional del Seguro de Salud. Capítulo IV Libertado de elección para los jubilados (artículos 10 al 14)

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Artículo 10: *Art. 10 - Créase el REGISTRO DE AGENTES DEL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD PARA LA ATENCION MEDICA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS en el ámbito de la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, el que deberá estar en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995. En el Registro de referencia se inscribirán los Agentes del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los jubilados y pensionados de origen o a los provenientes de cualquier Agente del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD.

Los agentes que cuentan entre sus beneficiarios a jubilados y pensionados deben inscribirse en el Registro de Agentes del Sistema Nacional de Salud para jubilados y pensionados.

Artículo 11: Art. 11 - Los beneficiarios a que hace referencia el artículo anterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud inscripto en el registro .Los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registrados quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa. Artículo 12: Art. 12 - Las opciones a las que se refiere el artículo 11 del presente decreto sólo podrán ser ejercidas por los beneficiarios una vez por año, mediante presentación ante la Administración Nacional de la Seguridad Social y tendrán vigencia efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a dicha presentación. La Administración Nacional de la Seguridad Social deberá establecer y poner en funcionamiento antes del 1º de octubre de 1995 los mecanismos necesarios para el ejercicio de las opciones ante sindicadas, pudiendo habilitar un período anual para los traspasos. Este período no podrá ser menor a TRES (3) meses consecutivos. Artículo 13: Art. 13 - Los MINISTERIOS DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE SALUD Y ACCION SOCIAL establecerán, por resolución conjunta, el monto de las cápitas que la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá automáticamente a los Agentes inscriptos, de los recursos que legalmente le co-

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rresponda percibir al INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS. Además, fijarán el programa médico obligatorio cuyo contenido será de aplicación universal en el sistema. Transitoriamente y a los fines de garantizar el financiamiento delos beneficiarios que optaren por afiliarse a un Agente inscripto en el Registro, la Administración Nacional de la Seguridad Social transferirá a dicho Agente, de los recursos que legalmente le corresponda al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARAJUBILADOS Y PENSIONADOS, una cápita por cada beneficiario. Dicha cápita será de TREINTA Y SEIS PESOS ($36) para los beneficiarios de SESENTA (60) o más años de edad, de DIECINUEVE PESOS ($19) para los beneficiarios de CUARENTA (40) a CINCUENTA Y NUEVE (59) años de edad y de DOCE PESOS ($12) para los beneficiarios menores de 40 años de edad. Dicha transferencia deberá efectuarse entre los días cinco y quince de cada mes. Artículo 14: *Art. 14 - Los Agentes que actualmente cuenten con jubilados o pensionados entre sus beneficiarios se inscribirán en el Registro dentro de los DOS (2) primeros meses desde la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto. Los convenios actualmente vigentes deberán ser adaptados a la nueva normativa. Por única vez, la opción a la que se hace referencia en el artículo 11 del presente Decreto podrá ser ejercida por la Obra Social de origen ante la ADMINISTRACION NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, en representación de su población de jubilados y pensionados al 1º de octubre de 1995. Capítulo V Transferencia de las funciones de asistencia social del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (artículos 15 al 16) Artículo 15: Art. 15 - A partir del 1º de julio de 1995 la Administración Nacional de la Seguridad Social deberá financiar el subsidio a la pobreza. Artículo 16: Art. 16 - Transfiérese a la SECRETARIA DE TURISMO DE LA NACION, dependiente de la Presidencia de la Nación, los servicios de turismo y recreación a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a partir del 1º de enero de 1996. La SECRETARIA DE TURISMO DE

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LA NACION deberá financiar dichos servicios con sus propios recursos. Capítulo VI Traspaso de pensiones no contributivas a la SECRETARIA DE DESARROLLOSOCIAL (artículos 17 al 18) Artículo 17: Art. 17 - Transfiérese a partir del 1º de enero de 1996 a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL las funciones de tramitación, otorgamiento, liquidación y pago de prestaciones no contributivas que se encuentran a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Artículo 18: Art. 18 - Asimismo transfiérese a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL los bienes muebles e inmuebles, partidas presupuestarias y recursos asignados a la Administración Nacional de la Seguridad Social que se encuentran afectados al cumplimiento de los fines previstos en el artículo 17. Capítulo VII Cobertura de salud a los titulares de pensiones no contributivas nacionales (artículos 19 al 20)

En 1996 se le transfiere a la Secretaria de Turismo de la Nación los servicios de turismo y recreación a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Artículo 19: Art. 19 - La cobertura médica de los beneficiarios a los que se refiere el artículo 17 excepto lo previsto en la Ley Nº 23.848 estará a cargo de la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL. Ref. Normativas: Ley 23.848 Artículo 20: Art. 20 - La SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la Nación deberá proveer la cobertura médica de los beneficiarios de referencia a través de licitaciones públicas. En estas licitaciones podrán participar los Agentes del Seguro, los Hospitales Públicos de Autogestión, y toda otra organización que cumpla con las condiciones establecidas en el pliego. Capítulo VIII Transferencia de personal artículo 21: Art. 21 - El personal perteneciente a la Administración Nacional dela Seguridad Social y al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALESPARA JUBILADOS Y PENSIONADOS asignado al cumplimiento de los fines previstos en los artículo 17 y 19, será reasignado en el ámbito dela SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL. Capítulo IX Requisitos para acceder a los beneficios (artículos 22 al 23)

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Artículo 22: Art. 22 - Para acceder a los beneficios a los que se refieren los artículos 1º y 2º del presente decreto, el contribuyente deberá acreditar haber cumplimentado sus obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social y al impuesto al Valor Agregado que hayan debido ingresarse hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que deban ingresarse las contribuciones alcanzadas por los aludidos beneficios. Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación de esta disposición. Artículo 23: Art. 23 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las empresas que brinden servicios públicos con precios regulados para acceder al beneficio referido en los artículos 1º y 2º del presente decreto, previamente, deberán ser autorizados por el Ente Regulador correspondiente. A tal efecto, deberán presentar un estudio que cuantifique la incidencia sobre la tarifa de la reducción de los costos laborales.

Decreto Nacional 1305/2000 Decreto Reglamentario sobre Sistema Nacional del Seguro de Salud CONSIDERANDO Que a través del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00 se instituyó la posibilidad de que los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD puedan ejercer el derecho de opción entre distintos Agentes, en forma amplia .Que resulta imprescindible sistematizar los mecanismos para la incorporación de nuevas entidades como agentes adheridos al SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, dentro de un marco de solidaridad y equidad manteniendo inalterables los principios del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Que, asimismo, es necesario garantizar, dentro de un marco de claridad, transparencia y veracidad, que la decisión de los beneficiarios se realice mediante un acto de voluntad libremente expresada. Que, atento la supresión de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dispuesta por el artículo 14 del Decreto N. 446/00, resulta oportuno que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD se haga cargo de la ejecución, supervisión y conclusión de los procesos administrativos en curso en el ámbito de esa dependencia. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL. Por ello Artículo 1: Art. 1 - Apruébase la reglamentación de los artículos 1 inciso c), 2 inciso a), 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 14, y 15 del Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00: “ARTICULO 1, inciso c).- Las entidades con capacidad para brindar cobertura a los beneficiarios que ejerzan el derecho de opción, deberán regirse por la normativa de las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y normas complementarias.” “ARTICULO 2, inciso a).- Durante el lapso que medie entre la presentación de la solicitud de opción de cambio hasta el último día del segundo mes posterior al mes de su presentación, la prestación estará a cargo del Agente que se encuentre prestando el servicio. La opción deberá ejercerse en forma personal e individual ante el Agente elegido o ante cualquiera de las delegaciones de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS). En ambos casos la Entidad receptora deberá

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En el año 2000, la Superintendencia de Servicios de Salud se hace cargo de la supervisión y administración de los Programas Especiales.

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enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la que, de corresponder, lo comunicará: a) a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS) para su procesamiento y actualización del padrón de beneficiarios. b) a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).c) al Agente de origen. d) al Agente elegido. La solicitud de opción de cambio se efectuará mediante formularios numerados cuyo texto será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y en el caso de efectuarse ante un Agente la opción será registrada en un libro especial rubricado por la Autoridad de Aplicación.” “ARTICULO 3.- Los planes y programas de cobertura comprenden el PLAN MEDICO ASISTENCIAL UNICO que contenga la totalidad de las prácticas y servicios comprendidos en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO y la cobertura de prestaciones médicas adicionales no esenciales y/o mejores condiciones de confort.” “ARTICULO 4.- La unificación de aportes y contribuciones se efectuará a favor de la Entidad por la que opten ambos cónyuges de común acuerdo. En caso de que no se ejerza dicha opción, la Autoridad de Aplicación decidirá la unificación en la Entidad que se determine en las normas complementarias que se dicten al efecto.” “ARTICULO 6.- Las Entidades estarán obligadas a admitir la afiliación de los beneficiarios mencionados en los incisos a) y b) del artículo 9 de la Ley N. 23.660 sus modificatorias y beneficiarios familiares, junto con la del beneficiario titular. Entiéndese por beneficiario familiar a los citados en el último párrafo del artículo 9 de la Ley N. 23.660 y sus modificatorias.” “ARTICULO 7.- La cobertura del beneficiario que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes estará, durante DOCE (12) meses corridos, a cargo del Agente de origen, al cual la Entidad receptora le facturará las prestaciones efectuadas. Esta obligación será exigible sólo si el beneficiario hubiere permanecido al menos UN (1) año en el Agente de origen. En caso contrario, el nuevo Agente se hará cargo de dichas prestaciones. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerá las patologías por las que deberá responder la Entidad de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea el pago de las mismas.” “ARTICULO 9.- Entiéndese por “prestaciones médicas adicionales no esenciales” las no contenidas en el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO apro-

bado por la Resolución M.S. N. 939/00, las que no podrán en ningún caso invocar mejora en la calidad médica. Las Entidades deberán presentar sus propuestas de cobertura adicional como así también las modificaciones de aquéllas a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. Dicha presentación deberá contener un detalle preciso de los servicios ofrecidos.” “ARTICULO 10.- Desde el primer día de la relación laboral los trabajadores podrán hacer uso del derecho de opción. Los empleadores, en oportunidad de registrar el alta de sus nuevos trabajadores dependientes, en los términos del Decreto N. 1122/00 y normas complementarias, deberán consignar la obra social de la actividad que corresponda.” “ARTICULO 11.La limitación anual impuesta para el ejercicio del derecho de opción no serán de aplicación en los siguientes supuestos: a) Inicio de una nueva relación laboral. b) Cambio de domicilio en un radio superior a los CIEN (100) kilómetros o que implique un cambio de jurisdicción, para el supuesto de acreditarse que la Entidad por la que se hubiere optado no contare con cobertura en dicho ámbito.” “ARTICULO 14.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD asumirá la ejecución, supervisión y conclusión de la gestión remanente de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.” “ARTICULO 15.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictará las normas complementarias que regirán a los Agentes comprendidos, las que deberán prever como mínimo, las siguientes pautas: 1) La nómina de las prestaciones e insumos médico asistenciales expresamente incluidos en el Programa de Coberturas Especiales, financiadas a través del Fondo Solidario de Redistribución.2) Los requisitos de acreditación que deberán cumplir las Entidades prestadoras o proveedoras de tales servicios e insumos, los que integrarán el respectivo Registro, que funcionará en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.3) Los precios máximos referenciales para las prestaciones e insumos financiados por el Fondo Solidario de Redistribución.4) El importe a ser afrontado por cada Agente del Seguro de Salud en oportunidad de solicitar la cobertura del Fondo Solidario de Redistribución.5) Los procedimientos administrativos y de auditoría para determinar la admisibilidad de la solicitud de cobertura, así como los criterios para la auditoría de procesos y resultados de las prácticas y utilización de los insumos provistos con arreglo a esta operatoria.6) Los instrumentos legales y técnicos necesarios para asegurar el destino específico de los fondos.” Ref. Normativas: Ley 23.660Ley 23.661Ley 23.660 Art.9

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Artículo 2: Art. 2 - Apruébase la reglamentación de los incisos b) y c) del artículo 24 de la Ley N. 23.661, sustituido por el Decreto N. 446/00 y su modificatorio N. 1140/00: b) Los Agentes del Seguro de Salud tendrán garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTE ($ 20) por cada beneficiario titular así como también por cada uno de los integrantes de su grupo familiar primario y los beneficiarios familiares. Tratándose de trabajadores a tiempo parcial que perciban una remuneración inferior a TRES (3) MOPRES, sólo procederá el subsidio automático en caso de que éstos ejerzan la opción prevista en el artículo 8 del Decreto N. 492 del 22 de septiembre de 1995. La liquidación del subsidio automático será definitiva a partir de los NOVENTA (90) días corridos posteriores al vencimiento del período devengado. c) La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD determinará los requisitos técnicos y financieros que deberán cumplir los Agentes del Seguro de Salud que soliciten el monto mínimo mensual por beneficiario, informando a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) cuales fueron autorizados, a fin de que ésta distribuya el subsidio en forma automática. Los requisitos a dictar deberán respetar los siguientes parámetros: 1) Solvencia patrimonial, que será acreditada conforme lo establecido en la normativa vigente.2) Indicadores de desempeño prestacional.3) Volumen y características demográficas y epidemiológicas de la población del Agente del Seguro de Salud solicitante. La distribución automática del monto destinado a la financiación de las prestaciones especiales no exime al Agente del Seguro de Salud de someterse a las condiciones, recaudos y controles que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en los términos de la reglamentación del artículo 15 del Decreto N. 446/00 y su modificatorio. Ref. Normativas: Decreto Nacional 446/00Decreto Nacional 1.140/00Decreto Nacional 492/95 Art.8

previsto en el Capítulo VII de la Ley N. 23.661 y sus modificatorias, referente a las jurisdicciones, infracciones y penalidades. La Autoridad de Aplicación comunicará a los servicios locales de inspección del trabajo toda denuncia recibida con relación a las conductas señaladas en el artículo que se reglamenta que involucren a empleadores. Los servicios de inspección, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias, verificarán, en ejercicio de su poder de policía, la existencia de las imputaciones, aplicando las normas de procedimiento y de fondo que correspondan, a efectos de juzgar dichas conductas, oficiando a la Autoridad de Aplicación con copias certificadas de las resoluciones que tuvieran lugar. Ref. Normativas: Ley 23.661 Artículo 4: Art. 4 - (Nota de Redacción) Sustituye el art. 8 de la reglamentación de la Ley N. 23.660 aprobada por el Dec. N. 576/93 -Anexo I-. Artículo 5: Art. 5 - Transfiérense a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD los recursos materiales, humanos y financieros de la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES, incluyendo los créditos presupuestarios previstos para el citado Organismo para el ejercicio 2001. El personal involucrado mantendrá sus actuales niveles y grados de revista. Artículo 6: Art. 6 - La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD elevará al MINISTERIO DE SALUD en el término de NOVENTA (90) días, contados a partir de la fecha del presente decreto, la propuesta de estructura organizativa correspondiente al primer nivel operativo, de acuerdo a la normativa vigente en la materia.

Artículo 3: Art. 3 - Apruébase la reglamentación del artículo 8 del Decreto N. 1140/00: Las conductas a que se refiere el artículo 8 del Decreto N. 1140/00 serán denunciadas a la Autoridad de Aplicación, que sustanciará el sumario pertinente sin perjuicio de la comunicación a las restantes autoridades involucradas en la implementación y fiscalización del funcionamiento del sistema, para su intervención. A las entidades que adhieran al Sistema Nacional del Seguro de Salud les será aplicable lo

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Ley 26529 Derechos del Paciente Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. Sanción: 21/10/2009; Promulgación de Hecho: 19/11/2009; Boletín Oficial 20/11/2009. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente ley.

Capítulo I DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD Art. 2º - Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes: a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;

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Los derechos del paciente constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud.

b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes; c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326; d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente; e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud; f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información. g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.

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Capítulo II DE LA INFORMACION SANITARIA Art. 3º - Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o secuelas de los mismos. Art. 4º - Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con autorización del paciente. En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.

Algunos de los derechos del paciente son: trato digno y respetuoso, intimidad, confidencialidad, autonomía de la voluntad, información sanitaria e interconsulta medica.

Capítulo III DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Art. 5º - Definición. Entiéndase por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

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Se entiende por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada.

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Art. 6º - Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.

de ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos previsibles que la misma implica.

Art. 7º - Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito:

En los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la historia clínica.

a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación. Art. 8º - Exposición con fines académicos. Se requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de dicha exposición. Art. 9º - Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales. Las excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo. Art. 10 - Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia

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Es obligación del profesional de salud proveer ante toda actuación medico-sanitario, el previo consentimiento informado al paciente.

Art. 11 - Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

Capítulo IV DE LA HISTORIA CLINICA Art. 12 - Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud. Art. 13 - Historia clínica informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad. La reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma. Art. 14 - Titularidad. El paciente es el titular de la historia

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clínica. A su simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia. Art. 15 - Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas médicas. Los asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial de la Salud, que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria. Art. 16 - Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del profesional actuante.

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Art. 17 - Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la que deberá ser comunicada al mismo. Art. 18 - Inviolabilidad. Depositarios. La historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes. La obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la reglamentación. Art. 19 - Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica: a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su representante legal. A dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus da-

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Art. 20 - Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de “habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más apto y rápido. En jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia. Art. 21 - Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas. También existen los siguientes decretos: 576/1993. Reglamentación del sistema de Obras Sociales y del Sistema nacional del seguro de salud. Libre elección de Obras Sociales. 638/1997. Opción por otra Obra Social. 504/1998. Obra Social. Opción de cambio. 446/2000. Decreto de necesidad y urgencia sobre Obra Social. 1140/2000. Modificación del Decreto 446/2000.

A continuación se presentara la opinión de Javier Vilosio(medico) sobre el Seguro Nacional de Salud, articulo perteneciente al Consultor de Salud.

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Argentina tiene un Seguro Nacional de Salud Por Javier O. Vilosio

Este artículo se publicó en El Consultor de Salud en los N 561 y 562 Vigente, pero inexistente en la realidad, existe un Seguro Nacional de Salud. Producto de una etapa particular de nuestra historia, ofrece, sin embargo, una base insoslayable para avanzar en los cambios que el sistema de salud requiere, tanto por su contenido, como por las enseñanzas del proceso político que llevo a su sanción formal, y en su mayor parte, al olvido. Efectivamente, nacida y reglamentada junto con la Ley de Obras Sociales (23.660) la del Seguro resultó ser la “hermana perdida”. Una relectura de la misma permite también hacernos una idea de cómo, pese a las modificaciones sufridas por el proyecto original, esta norma podría haber configurado nuestro sistema de salud en los últimos 25 años.

Un nacimiento difícil A fin de diciembre de 1988 el Congreso de la Nación sancionó la que sería la Ley. 23.661. Acababa de crearse el Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS). Fue, también, el final de un nuevo capítulo del conflicto político nacional, en el contexto de la recientemente recuperada democracia. El Ministro de Salud del gobierno de Alfonsín, Aldo Neri, promovía una reforma profunda del sistema de obras sociales, que se conver-

Seguro de Salud

tos, motivos y demás consideraciones que resulten menester.

tían en autárquicas respecto de los sindicatos de origen, al mismo tiempo que el gobierno impulsaba una significativa modificación de la organización sindical. El proyecto de Neri establecía un modelo de descentralización en la gestión, previéndose una paulatina

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transferencia de la responsabilidad en el funcionamiento del Seguro a las provincias, incluyendo la administración de los servicios a los beneficiarios de las Obras Sociales. En palabras de Neri: “…el Seguro lo que propendía era a universalizar la cobertura del sistema de obras sociales, o sea, que todo el mundo estuviera dentro de una obra social. Pero, por supuesto, una obra social reformada, con relación a su desarrollo histórico, y considerablemente independizada de la gestión sindical -no de los beneficiarios, pero sí del sindicato propiamente dicho”(Neri, 2009). Si bien la discusión del proyecto de Ley se hizo pública desde 1983, recién fue enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso en 1985, ya con significativos recortes y modificaciones. Y pese a ello su aprobación se demoró tres años más. Como en el caso anterior del Sistema Nacional Integrado de Salud (septiembre de 1974), la discusión del seguro nacional de salud no contó con el apoyo de la dirigencia sindical ni de la mayoría de las asociaciones profesionales, que desarrollaron exitosamente intensas presiones para lograr su modificación. Es imprescindible considerar el contexto político de la época. Como mencionamos, Alfonsín impulsaba una ley de Reordenamiento Sindical, con la que se pretendía reformar significativamente las organizaciones gremiales, básicamente introduciendo a las minorías en su conducción, reduciendo la duración de los mandatos de los dirigentes, colocando la regulación de las elecciones sindicales en manos del Poder Judicial, implementando el voto directo, secreto y obligatorio, y limitando el manejo de los fondos. Las dos CGT existentes por entonces (CGT-Brasil, que había enfrentado a la dictadura, y la CGT-Azopardo, de mejor relación con los militares) se unificaron, y desarrollaron una firme oposición al proyecto del Ejecutivo, que consideraban, significaba una inadmisible intromisión del gobierno en la vida sindical. La Ley, conocida como Ley Mucci (por Paulino

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Mucci, el Ministro de Trabajo) se aprobó en Diputados, donde la UCR tenía mayoría, pero se perdió por un voto en el Senado. El Ministro de Trabajo renunció. “Fue la primera derrota política de Raúl Alfonsín y la que marcaría un punto de inflexión en su relación con las organizaciones sindicales”. A fines de 1988, se aprobaron las Leyes Nacionales Nº 23.660 y 23.661. La primera, basada en gran parte en la anterior Ley Nº 18.610, de 1970, creaba el Sistema de Obras Sociales Nacionales. La segunda, el Sistema Nacional del Seguro de Salud (SNSS), al que estas se integraban. “El sindicalismo quería una ley propia para el manejo de las obras sociales, y otra ley para incluir a quienes no tenían cobertura de salud. Así se hizo. La Ley de Reforma de las Obras Sociales se atenuó muchísimo, al gusto de los sindicalistas. Si yo hubiera seguido en el ministerio, me hubiera tenido que ir por propia convicción, porque no estaba de acuerdo con las excesivas concesiones que se hacían. La Ley de Seguro Nacional de Salud se sancionó aparte. Nosotros aspirábamos a mucho más, pero esto era lo posible en aquel momento.” Ambas leyes fueron reglamentadas recién en 1993. Cuando se promulgaron hacía ya dos años que Neri había renunciado a su cargo. El propio ex Ministro define el ríspido debate político como una discusión de cúpulas, ausente de la agenda pública. Y refiriéndose a la discusión legislativa, la describe diciendo: “…con los legisladores no como actores, sino como intermediarios de las presiones corporativas, y en última instancia, del Ejecutivo, que era el que generara el proyecto. Y este proyecto llega a ser ley, mochado también, con una evo-

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Las políticas: ¿en que se sistema de salud se pensaba con el regreso de la democracia? El SNSS se basa en la idea de inte- El Seguro articula y coordina los grar el sector, afirmando el papel de servicios de salud de las obras sola autoridad pública en la conduc- ciales, los establecimientos públición del mismo, y las “sociedades in- cos y los prestadores privados en termedias” en la gestión directa del un sistema de cobertura universal, sistema. El objetivo fundamental estructura pluralista y participativa, y del Seguro es proveer “prestacio- administración descentralizada que nes de salud igualitarias, integrales responde a la organización federal y humanizadas”, del mejor nivel de de nuestro país. calidad disponible, y en base a un Las políticas nacionales rectoras del criterio de justicia distributiva. Sistema se orientan a asegurar la

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plena utilización de los servicios y capacidad instalada existente, basada en la estrategia de la atención primaria de la salud y la descentralización operativa, y promoviendo la libre elección de los prestadores por parte de los beneficiarios. Los agentes del Seguro mantienen y pueden desarrollar servicios asistenciales propios. Pero deben articular sus programas prestacionales con otras entidades del Seguro, integrando su actividad en las acciones desarrolladas por las autoridades

sanitarias correspondientes. De tal manera, los servicios propios de los agentes del SNSS están disponibles para todos los beneficiarios del Sistema. El SNSS establece también el adecuado control y fiscalización por parte de la comunidad, y prevé mecanismos de solidaridad de alcance nacional, fundamento de un seguro (público) de salud. E incluye su progresiva descentralización a las jurisdicciones provinciales.

Integración y participación Como agentes “naturales” del Seguro se define a las obras sociales nacionales, pero también lo integran las de otras jurisdicciones, y demás entidades que adhieran al sistema, incluyendo las Mutuales; y el conjunto se halla bajo la conducción política del Ministerio de Salud, en cuyo ámbito se establece la Administración Nacional del Seguro de Salud (ANSSAL), como entidad estatal de derecho público, con autarquía individual, financiera y administrativa. La ANSSAL es conducida por un Directorio, integrado por un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, y catorce Directores: siete por el Estado nacional, cuatro por la CGT, uno en representación de los jubilados y pensionados, uno en representación de los empleadores, y uno en representación del Consejo Federal de Salud. Existe también un Consejo Asesor integrado por los representantes de los agentes del seguro, las entidades adherentes, las organizaciones representativas de los prestadores, y representantes de las jurisdicciones que vayan adhiriendo al Sistema. Una Comisión Permanente de Concertación, presidida por uno de sus Directores, se integra con

Participación

lución muy similar a la evolución del sistema nacional integrado de salud de la década anterior. O sea, se le mocha todo lo que pueda afectar el interés corporativo de desarrollo y consolidación del poder económico y político del mundo sindical. Ley inocua, promulgada al final del gobierno, cuando la gobernabilidad se encontraba seriamente afectada, y que el gobierno siguiente no utiliza casi para nada”. (Neri, op.cit.) Para Belmartino, ambas Leyes: “…reproducen la dinámica de un legado histórico de debilidad institucional en la regulación del sistema de servicios de salud: la primera reafirma la fragmentación organizativa del sistema de obras sociales, permanente prenda de negociación entre los diferentes gobiernos y el movimiento sindical; la segunda crea un seguro nacional dotado de muy escasa sustentabilidad, tanto financiera como política, y termina engrosando la lista de leyes y decretos, sancionados bajo diferentes orientaciones ideológicas para fortalecer el régimen regulador de los sistemas de servicios y nunca aplicados.”(Belmartino, 2009) Rovere, por su parte, afirma: “Lo cierto es que desde el abandono del Seguro Nacional de Salud en adelante nunca más se llevó a discusión el problema de la universalidad del sistema de salud en la Argentina” (Rovere, 2004).

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representantes de los agentes del seguro y de las entidades representativas mayoritarias de los prestadores en el ámbito nacional o provincial. Esta Comisión participa en la elaboración de las normas y procedimientos a que se ajustará la prestación de servicios y las modalidades y valores retributivos. Funciona, a efectos de la actualización de los valores retributivos, como una “paritaria periódica”.

¿Y las provincias? Las jurisdicciones que adhieren al SNSS articulan sus planes y programas con el cumplimiento de las normas técnicas y administrativas del Seguro, sin perjuicio de la adecuación que se requiera para su utilización local. Las mismas deben incorporar a los trabajadores autónomos del régimen nacional con residencia permanente en la jurisdicción que no sean beneficiarios de otros agentes del seguro, y a los pertenecientes a los regímenes de su respectivo ámbito, si los hubiere; a los carenciados y sin cobertura de la seguridad social; deben también administrar el Registro de Prestadores para la provincia, estableciendo las normas particulares y complementarias que sean necesarias; aplicar en su ámbito las normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos de salud que son requisito para la inscripción en el Registro Nacional de Prestadores; participar en el Fondo Solidario de Redistribución, efectuando las contribuciones previstas y recibiendo los apoyos financieros establecidos; establecer en su ámbito una subcomisión de la Comisión Permanente de Concertación, con representantes de los agentes del seguro y de los prestadores propuestos por sus organizaciones representativas mayoritarias; suministrar la información requerida por la ANSSAL en relación con la administración y desarrollo en su ámbito del SNSS.

El control de los agentes del Seguro Entre otras funciones la ANSSAL lleva un Registro Nacional de Agentes del Seguro, y su incorporación al mismo permite a los agentes aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la ley de obras sociales (23.660). A su vez, los agentes deben presentar anualmente ante la Administración el programa de prestaciones médico-asistenciales para sus beneficiarios, y el presupuesto de gastos y recursos para su ejecución. Además de la memoria general y balance de ingresos y egresos financieros y copia de todos

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los contratos prestacionales celebrados. El programa prestacional de los agentes del Seguro se desarrolla en base a las prestaciones que según lo dispone la ANSSAL deben otorgarse obligatoriamente (incluyendo los medicamentos respectivos), y que incluyen todas las requeridas para la rehabilitación de las personas discapacitadas. El Ministerio de Salud determina el valor capitado de los planes de atención médica, por beneficiario (titular, integrantes de su grupo familiar primario y otras personas a su cargo).

Los beneficiarios: cobertura universal Los beneficiarios de nuestro Seguro Nacional son todos los beneficiarios de las organizaciones comprendidos en la ley de Obras Sociales, los trabajadores autónomos comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, y todos los residentes en el país que carezcan de cobertura de la seguridad social (por vía reglamentaria se crea a tal fin el Programa Nacional de Asistencia a Carenciados). Los empleados públicos provinciales y municipales, así como los jubilados, retirados y pensionados de esos ámbitos, el personal de fuerzas armadas y de seguridad y el de la Legislatura Nacional podrán incorporarse a través de convenios de adhesión. Es significativo que en la reglamentación de la Ley 23.661, se establece que los beneficiarios pueden optar por la cobertura de cualquiera de los agentes del Seguro, y cambiar el mismo hasta una vez por año. Y estos no pueden establecer reglas especiales para su aceptación, ni realizar ninguna discriminación o restricción para el acceso a la cobertura básica obligatoria. De manera que no se pueden realizar exámenes médicos de pre ingreso. No existen carencias, ni pueden los agentes disponer unilateralmente la baja del beneficiario. El Ministerio está obligado a “promover la libertad en el Sistema de Obras Sociales y el Seguro Nacional de Salud”.

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Los prestadores públicos y privados En cuanto a los prestadores del Seguro, existe un Registro Nacional que será descentralizado progresivamente por jurisdicción. La inscripción en el mismo es obligatoria para celebrar contratos con los agentes del seguro. Deben inscribirse en el mismo las personas físicas; los establecimientos y organismos asistenciales (públicos y privados); las obras sociales, agentes del seguro, cooperativas o mutualidades con establecimientos asistenciales; las asociaciones que representen a profesionales de la salud o a establecimientos asistenciales que contraten servicios en nombre de sus miembros; las entidades y asociaciones privadas que dispongan de recursos humanos y físicos y sean prestadores directos de servicios médico-asistenciales. Se excluye de este Registro a las personas o entidades que ofrezcan servicios a cargo de terceros, que, por lo tanto, no podrán facturar

prestaciones al Seguro. El Ministerio de Salud establece las condiciones y normas de acreditación y categorización aplicables a todos los prestadores. La aplicación de esa normativa y su adaptación a las realidades jurisdiccionales, es convenida entre el Ministerio y las jurisdicciones adheridas. Los inscriptos están obligados a respetar las normas y valores retributivos que rijan las contrataciones con los agentes del seguro, mantener la prestación del servicio en las modalidades convenidas durante el lapso de inscripción y por un tiempo adicional de sesenta días corridos, y ajustarse a las normas que establezca la ANSSAL. El Ministerio de Salud de la Nación aprueba las modalidades, los nomencladores y valores retributivos para la contratación de las prestaciones de salud, elaborados por la ANSSAL.

Y a la hora de pagar… Para el financiamiento del SNSS contamos con la cobertura de prestaciones a cargo de las Obras Sociales (a la que, según la Ley de Obras Sociales, destinarán por lo menos el ochenta por ciento de sus recursos), los aportes del Presupuesto General de la Nación por cada jurisdicción adherida, y los de éstas jurisdicciones, destinados a la atención de la población sin cobertura.También se prevén aportes extraordinarios del Tesoro Nacional, y un Fondo de Solidario de Redistribución (FR), que se integra con el 10% de los aportes y contribuciones que establece la Ley de Obras Sociales (el 15% en el caso de las obras sociales del personal de dirección y de las asociacio-

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nes profesionales de empresarios); el 50% de los recursos de distinta naturaleza establecidos por la ley de obras sociales; los reintegros de los préstamos otorgados a agentes del seguro; los montos reintegrados por apoyos financieros que se revoquen; el producido de las multas que se apliquen; las rentas de las inversiones efectuadas con recursos del FR; los subsidios, subvenciones, legados y donaciones; los aportes realizados desde el Presupuesto Nacional; el 5% de los ingresos que por todo concepto, perciba el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP); los aportes convenidos con las obras sociales de las jurisdicciones, asociaciones mutuales o de otra naturaleza que adhieran al SNSS; los saldos del FR, así como los créditos e importes adeudados al mismo. El destino de los aportes del Tesoro Nacional ingresados al FR es brindar apoyo financiero a las jurisdicciones adheridas, con destino a la incorporación de las personas sin cobertura y carentes de recursos. El resto de los recursos del FR se destinan a atender los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL (hasta el 5%); para su distribución automática entre los agentes en un porcentaje no menor al 70%, deducidos los gastos administrativos y de funcionamiento de la ANSSAL, y con el fin de subsidiar a aquéllos que, por todo concepto, perciban menores ingresos promedio por beneficiario, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria; para apoyar financieramente a los agentes del seguro; y para financiar planes y programas de salud destinados a beneficiarios del seguro. Los excedentes del FR son distribuidos entre los agentes del seguro, en proporción a los montos con que hubieran contribuido durante el período, y exclusivamente con el objeto de ser aplicados a prestaciones de salud.

La inscripción en el Registro Nacional de Prestadores es obligatoria para celebrar contratos con los agentes del seguro.

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Existen limitaciones constitucionales, que condicionan la aplicabilidad de una norma que, necesariamente, debe incluir a todas las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, que debe ser adoptada explícitamente por cada una de las 25 jurisdicciones nacionales.

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Entonces, ¿se necesita una nueva Ley Nacional de Salud? En el marco de la discusión sobre los aspectos relevantes de las modificaciones, o reforma, que el sistema de salud argentino necesita, ha cobrado nueva vigencia el planteo sobre la necesidad de una Ley Nacional que ordene estructuralmente el sector. Escapa a los alcances de este trabajo volver a describir el diagnostico de situación que justifica tal preocupación. Pero compartimos la certeza de la necesidad de la reforma. Sin embargo, una “nueva” Ley de Salud no significa de por sí una transformación de la realidad sanitaria, y mucho menos institucional que, entre otras cosas, nos ha conducido al estado actual de la situación organizativa y funcional del sistema. Existe abundante experiencia nacional en tal sentido. (¡Y la propia Ley 23661 es un ejemplo de ello!) Por otra parte, para la construcción de una o un conjunto de herramientas legales que permitan avanzar en la transformación real del sistema se requieren unas condiciones vinculadas a la discusión pública, social y técnica de las alternativas, que conviertan a la norma en cuestión en un resultado de la misma, viable y sostenible en el tiempo, y no en el punto de inicio del debate político y puja sectorial, condicionado por las circunstancias de la coyuntura. La calidad del proceso legislati-

vo, en su sentido amplio, y el involucramiento de la sociedad son fundamentales para no volver a naufragar en las aguas siempre turbulentas de la política nacional. Existen, además, limitaciones constitucionales, que condicionan la aplicabilidad de una norma que, necesariamente, debe incluir a todas las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires. Es decir, que debe ser adoptada explícitamente por cada una de las 25 jurisdicciones nacionales. En consideración a ello numerosas voces proponen hoy la conveniencia de promover un acuerdo básico, o Pacto previo, que permita avanzar posteriormente en la reforma a través de diversas alternativas, que podrían incluir algún tipo de adaptación a nuestra actualidad del Sistema Nacional del Seguro de Salud. En cualquier caso, tanto de la experiencia del SNIS como del SNSS deberíamos extraer varias enseñanzas, y recordar que el objetivo del debate no es la obtención de una herramienta formal (la ley), sino la efectiva transformación del sistema.

La Ley Nacional de Salud es de orden público, por lo tanto no requiere adhesión y rige para todo el país por tratarse de una ley de derechos humanos.

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LEY 17.132 Ejercicio de la Medicina, Odontología, y de las actividades de colaboración con ambas disciplinas (Obstétricas, Kinesiólogos, Terapistas físicos, Ópticos Técnicos, Mecánicos Dentales, Dietistas, Auxiliares de Radiología, Auxiliares de Psiquiatría, Auxiliares de Laboratorio, Auxiliares de Anestesia, Fonoaudiólogos, Ortópticos, Técnicos de Ortesis y prótesis, Técnicos en calzado ortopédico.)

TITULO I PARTE GENERAL Art. 1° - El ejercicio de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación. Art. 2° - A los efectos de la presente ley se considera ejercicio: a) De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el art. 13. b) De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico

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y/o tratamiento de las enfermedades bucodentomaxilares de las personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud bucodental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el art. 24. c) De las actividades de colaboración de la medicina u odontología: el de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos de la presente ley. Art. 3° - Todas las actividades relacionadas con la asistencia médico-social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones. Art. 4° - Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciadas por infracción al art. 208 del Cód. Penal. Art. 5° - Derogado por ley 19.740. (Art. 5º: Derogado por ley 19.740 (B.O. 1972/07/27)). Art. 6° - La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará instancia. Art. 7° - Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la habilitación, y/o disponer su clausura cuando

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las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren pertinente.

La Secretaria de Estado y Salud Publica controla el ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas al área de la salud, como así también sus respectivas matriculas.

En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula. Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio. En los locales o establecimientos mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la Secretaría de Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se dedique, conforme a lo establecido en los arts. 21 y 31. Art. 8° - La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será determinada por una junta médica constituida por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la junta médica se tomarán por simple mayoría de votos. La persona inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo dictaminar previamente una junta médica integrada en la forma prevista en el párrafo anterior. Art. 9° - Derogado por ley 23.277. (Art. 9º: Derogado por ley 23.277 (B.O. 1985/11/15)). Art. 10. - Los anuncios o publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para

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cada profesión o actividad auxiliar. Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos, registrados y reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma. En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuita de servicios, exceptuándose a las entidades de bien público. A los efectos de la presente ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales fines.

Las actividades relacionadas con la asistencia médico-social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.

Las direcciones o administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el Título VIII de la presente ley. Art. 11. - Todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal-, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal. Art. 12. - Los profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inc. f) del

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art. 4° del dec. 6216/44 (ley 12.912) podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la respectiva autorización.

TITULO II DE LOS MEDICOS CAPITULO I - Generalidades Art. 13 - El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente. Podrán ejercerla: a) Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado Nacional; b) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una universidad nacional; c) Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales; d) Los profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de 6 meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de 5 años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por

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instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidos. e) Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;

El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.

f) Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten; g) Los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del art. 4°, inc. f) del dec. 6216/44 (ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso. Art. 14 - Anualmente las universidades nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y fecha de egreso. Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación del diploma y la matrícula. Art. 15 - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada.

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Los profesionales de este capitulo sólo podrán ejercer en los locales o consultorios instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación, oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

Art. 16 - Los profesionales referidos en el art. 13, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación, oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos. Art. 17 - Los profesionales que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el art. 2° precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten. Art. 18 - Los profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico, artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal de dichos establecimientos. Art. 19 - Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a: 1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia, desastres u otras emergencias; 2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesio-

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nal o en el servicio público correspondiente; 3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz; 4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una autorización judicial;

Los profesionales referidos en este capítulo, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación, oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.

5. Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado síquico o por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros; 6. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides; 7. Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas. La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico; 8. Extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueran requeridos por las autoridades sanitarias; 9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones

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que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas. El Código Rural de la provincia de Buenos Aires decreto ley 10.081/83, y modificatorias, establece su ámbito de aplicación en su art. 1 ...”Este Código regula los hechos, actos y bienes de la actividad rural de la provincia de buenos Aires, en materias que la constitución nacional atribuye su juridicción. A su vez regula a la propiedad ganadera, al establecimiento rural, Propiedad rural, deslinde, amojonamiento, Unidad económica, obligaciones y derechos del propietario,colonias de abejas y otras especies animales o vegetales, etc.

Art. 20. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina:

12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;

2. Anunciar o prometer la conservación de la salud;

13. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en medicina;

3. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;

14. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;

4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las facultades de ciencias médicas reconocidas del país;

15. Vender cualquier clase de medicamentos;

1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos;

5. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles; 6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva; 7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país; 8. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 9. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;

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11. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético; Queda prohibido bajo esta ley que los profesionales de la medicina tengan beneficios o arreglos con laboratorios, farmacias, ópticas u ortopedias

16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas reconocidas del país; 17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 18. Practicar intervenciones que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el consentimiento informado del/la paciente capaz y mayor de edad o una autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente incapaces.” (Conf. Ley 26.130, B. O. 29/08/2006). 19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia; 20. Participar honorarios; 21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier

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elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;

Queda prohibido bajo esta ley que los profesionales de la medicina tengan beneficios o arreglos con laboratorios, farmacias, ópticas u ortopedias

22. Delegar en su personal auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o primitivas de su profesión; 23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología; 24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma; 25. Ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.

CAPITULO II - De los especialistas médicos

Art. 21. - Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social: a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia;

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b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado; c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad; d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;

La autorización oficial de la respectiva especialidad se otorgara por 5 años. Luego de este lapso se evaluara antecedentes que demuestren una continuidad en la labor.

e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten. La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas. El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado permanentemente.

(Art. 21: Sustituido por ley 23.873 (B.O. 1990/10/30)).

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CAPITULO I - Generalidades Art. 24 - El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente. Podrán ejercerla: 1. Los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado Nacional. 2. Los que hayan obtenido de las universidades nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional. 3. Los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales. 4. Los profesionales de prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de 6 meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de 5 años desde su anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas. 5. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.

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6. Los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.

Art. 25 - Los títulos anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación debidamente legalizada. Art. 26 - Los profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o fortuitos. Art. 27 - Los profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el art. 2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se reglamenten. Art. 28 - Los profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos. Art. 29 - Es obligación de los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan las leyes vigentes:

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1. Ejercer dentro de los límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites. El ejercicio de la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.

2. Prestar toda colaboración que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias nacionales. 3. Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general. 4. Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las características que permitan la perfecta individualización de las mismas. 5. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas. Art. 30. - Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la odontología: 1. Asociarse para el ejercicio de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para dentistas. 2. Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma. 3. Anunciar tratamientos a término fijo. 4. Anunciar o prometer la conservación de la salud. 5. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos. 6. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Odontolo-

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gía reconocidas del país. 7. Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles. 8. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva. 9. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país. 10. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreto y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública. 11. Anunciar características técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño. 12. Anunciar o prometer la confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características o precio. 13. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública. 14. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública. 15. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético. 16. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño. 17. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología o medicina. 18. Publicar cartas de agradecimiento de pacientes. 19. Vender cualquier clase de medicamentos o instrumental. 20. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves

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que no sean los enseñados en las Facultades de Odontología reconocidas del país.

El odontólogo en la Argentina, a diferencia de otros países, tiene prohibido bajo ley la utilización de la anestesia general, no así la practica de la anestesia por infiltración o troncular.

21. Aplicar anestesia general, pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del ejercicio de su profesión. 22. Realizar hipnosis con otra finalidad que la autorizada en el art. 9°. 23. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas. 24. Participar honorarios. 25. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades. 26. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos odontológicos. 27. Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión. 28. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.

CAPITULO II - De los especialistas odontólogos Art. 31 - Para emplear el título o certificación de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología, deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social: a) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de competencia; b) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado; c) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad; d) Poseer certificación otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias; e) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de tres años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten. La autorización oficial tendrá una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizadas periódicamente con la par-

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ticipación de las universidades e instituciones reconocidas. El Ministerio de Salud y Acción Social a través del organismo competente, llevará un registro de especialista, actualizado permanentemente. También existen apartados dentro de esta ley para los siguientes profesionales y auxiliares de salud • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •

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De De De De De De De De De De De De De De De De De De De De De De De De De De

las anestesias generales las transfusiones de sangre los análisis clínicos los exámenes anatomopatológicos los establecimientos la propiedad los practicantes los colaboradores las obstétricas los kinesiólogos y terapeutas físicas las enfermeras los terapeutas ocupacionales los ópticos técnicos los mecánicos dental los dietistas los auxiliares de radiología auxiliares de psiquiatría auxiliares de laboratorio los auxiliares de anestesia fonoaudiólogos los ortópticos las visitadoras de higiene los técnicos en ortesis y prótesis los técnicos en calzado ortopédico las sanciones la prescripción

BIBLIOGRAFIA MODULO I Acuña, Carlos y Mariana Chudnovsky (2002) “El sistema de salud en Argentina”. Documento de Trabajo Nro. 60. Centro de Estudios para el Desarrollo Institucional -CEDI-. Fundación Gobierno. Acuña, Carlos y M.F. Tuozzo (1999) “La participación de la sociedad civil en los programas del Banco Mundial. El caso de Argentina”. Documento de Trabajo No. 10. FLACSO, Argentina. Bisang, Roberto y Oscar Cetrángolo (1997) “Descentralización de los servicios de salud en Argentina”. Serie de Reformas de Política Pública, Vol. 47. Naciones Unidas: Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Giordano, Osvaldo y Jorge Colina (2001) “Economía Política de las Reformas”, Mimeo, Buenos Aires. INAP (1999) “La regulación del sistema de salud en Argentina. Dimensiones conceptuales para el estudio de la capacidad institucional”. Dirección Nacional de Estudios y Documentación. Serie III, Políticas Públicas, Documento No. 41. Katz, Jorge (1995) “Salud, innovación tecnológica y marco regulatorio”. Revista Desarrollo Económico, No. 138, Buenos Aires. Repetto et al (2001) “La descentralización de las políticas sociales en Argentina”. Mimeo, Centro de Estudios para el Desarrollo Institucional -CEDI-. Fundación Gobierno & Sociedad. APORTES PARA EL DESARROLLO HUMANO EN ARGENTINA / 2011. El sistema de salud argentino y su trayectoria de largo plazo: logros alcanzados y desafíos futuros / 1a ed. - Buenos Aires: Programa Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, 2011 http://es.wikipedia.org/wiki/Proyecto_de_investigaci%f3n#Marco_te.C3. B3rico_y_marco_de_referencia Alonso, 2000. Política y Seguridad Social en la Argentina de los Noventa, FLACSO. ASAP, 1998. La Reforma Previsional en Argentina: El Impacto macroeconómico y la Organización del Mercado de las AFJP, ASAP y FIEL. CIEDLA, 1997. La Seguridad Social en América Latina: Seis Experiencias Diferentes. CIEDLA – Konrad Adenauer. Colina y Giordano, 1999. “Una Propuesta para Reducir el Empleo No Registrado”. Serie Documentos No. 26, Fundación Novum Millenium. FIEL, 1995. El Sistema de Seguridad Social. Una Propuesta de reforma, CEA – FIEL, Argentina. C. Mesa-Lago y Bertranou, 1998. Manual de Economía de la Seguridad

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