Sector Joyas y Gemas Documento Técnico

Sector Joyas y Gemas Documento Técnico Descripción del producto: Joyas y Gemas Capítulo del arancel: 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, pied

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Sector Joyas y Gemas Documento Técnico

Descripción del producto: Joyas y Gemas

Capítulo del arancel: 71 Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Partidas arancelarias: 7101: Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. 7102: Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar 7103: Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte 7104: Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte 7105: Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas 7106: Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo 7107: Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado 7108: Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo 7109: Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado 7110: Platino en bruto, semilabrado o en polvo 7111: Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado 7112: Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso 7113: Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) 7114: Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué). 7115: Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué) 7116: Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). 7117: Bisutería. 7118: Monedas. Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico (Ver Anexo 6), entre otras, las cuales se resaltan en este documento. Contenido: 1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

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Desarrollo

1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros

1.1. Régimen de importación Estos productos son de Libre importación1 pero requieren registro de importación previo (Ver Anexo 1. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos). Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales. Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas.

Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo 1. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos):   

Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de defensa comercial

1.2. Licencias anuales DECRETO NÚMERO 4803 DE 2008, MinCIT Bajo el sistema de licencias anuales, las compañías dedicadas a la exploración, explotación, beneficio y transformación de minerales y petróleo o a la prestación de servicios técnicos vinculados con tales actividades, podrán importar los bienes denominados y comprendidos en está subpartida del arancel de aduanas, bajo el sistema de licencias anuales, excepto los bienes usados, imperfectos, reparados, reconstruidos, restaurados (refurvished), subestándar, remanufacturada, saldos, sobrantes, o desperdicios.

1.3. Descripciones mínimas Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo 4. Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar.

1.3.1.Para este capítulo se definen ejemplos en los siguientes términos: Descripción mínima, Capítulo 71 Producto: Ejemplo: lingote de mina, lingote de chatarra, plaqué sobre metal común en bruto, plaqué sobre metal común labrado, plaqué sobre metal precioso, chatarra, pigmento, cenizas de metal precioso, desperdicios 1

Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida

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de oro o de chapado de oro, desperdicios de platino o de chapado de platino, artículo de joyería, artículo de orfebrería, moneda con curso legal o moneda sin curso legal, perla, anillo de oro. Uso: Ejemplo: monetario, joyería, orfebrería, fabricación de contactos eléctricos, fabricación de artículos técnicos, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 71, Partidas 71.01 a 71.04 Producto: Ejemplo: lingote de mina, lingote de chatarra, plaqué sobre metal común en bruto, plaqué sobre metal común labrado, plaqué sobre metal precioso, chatarra, pigmento, cenizas de metal precioso, desperdicios de oro o de chapado de oro, desperdicios de platino o de chapado de platino, artículo de joyería, artículo de orfebrería, moneda con curso legal o moneda sin curso legal, perla, anillo de oro. Grado de elaboración (partida 71.01 a 71.04): Ejemplo: natural, en bruto, reconstituida, etc. Uso: Ejemplo: monetario, joyería, orfebrería, fabricación de contactos eléctricos, fabricación de artículos técnicos, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 71, Partidas 71.06 a 71.18 Producto: Ejemplo: lingote de mina, lingote de chatarra, plaqué sobre metal común en bruto, plaqué sobre metal común labrado, plaqué sobre metal precioso, chatarra, pigmento, cenizas de metal precioso, desperdicios de oro o de chapado de oro, desperdicios de platino o de chapado de platino, artículo de joyería, artículo de orfebrería, moneda con curso legal o moneda sin curso legal, perla, anillo de oro. Composición (partidas 71.06 a 71.18 excepto partida 71.16): Ejemplo: 3% de oro, 2% de plata, otros elementos, etc. Uso: Ejemplo: monetario, joyería, orfebrería, fabricación de contactos eléctricos, fabricación de artículos técnicos, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. 1.4. Información sobre mercancías peligrosas CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 9 DE 2013, DIAN Especial cuidado para productos de la 71.12 y otros productos similares. Las agencias de aduanas deben exigir a los usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios como importadores, exportadores o transportadores que realicen tránsito aduanero, la estricta aplicación del cumplimiento de las normas legales relacionadas con mercancías peligrosas. Cuando se importen o exporten mercancías peligrosas, las agencias de aduanas deberán anotar en la declaración de importación o de exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos, en la casilla de la descripción de la mercancía el código de la mercancía peligrosa (IMDG), igualmente el transportador deberá anotarlo cuando tenga conocimiento en el documento de transporte que se digita en el Formato 1166 – Muisca.

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2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

No se evidencian este tipo de RNA´S

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3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

3.1. Productos preempacados Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel.

Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto. En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto. El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

3.2. Registro en el RUCOM (Registro Único de Comercializadores de Minerales) Agencia Nacional de Minería, Resolución 396, 17/6/2015 La Agencia Nacional de Minería fijó los criterios para determinar excepciones a la obligación de inscribirse en el Rucom. La Agencia Nacional de Minería (ANM) estableció los criterios para determinar las personas naturales o jurídicas que no tienen la obligación de inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) dependiendo del tipo de mineral y de las cantidades a comercializar. Efectivamente, no tienen obligación de inscribirse en el Rucom, siempre y cuando no superen los volúmenes de compra anuales según una tabla de cantidades, los productos para joyería que dentro de su proceso de producción requieran como materia prima metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas y las personas naturales o jurídicas que no superen las cantidades máximas de minerales que pueden comercializar.

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3.3. Reglamento técnico para etiquetado de productos Remanufacturados, repotencializados o descontinuado

imperfectos,

usados,

reparados,

RESOLUCIÓN 497 DE 2013, MinCIT: Por la cual se expide el reglamento técnico para etiquetado de productos en circunstancias especiales señaladas en el artículo 15 de la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011 CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2013, MinCIT CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2014, MinCIT El objeto del presente reglamento técnico pretende prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores o usuarios que adquieran productos en circunstancias especiales, según lo aquí establecido, mediante la exigencia de información en el etiquetado que advierta sobre dichas circunstancias en forma precisa y notoria, tal como lo prescribe el artículo 15 de la Ley 1480 de 2011. Requiere cumplimiento de reglamento técnico de productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, para los cuales el Gobierno colombiano haya autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización.

En caso que productos en circunstancias especiales, por subpartida arancelaria, puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con tales disposiciones, toda vez que se propende por la defensa de objetivos legítimos, independiente de las circunstancias especiales del producto. De existir conflicto respecto de algún producto en particular, entre lo señalado en el presente reglamento y cualquier otro reglamento técnico vigente o medida que le sea aplicable, se optará por lo dispuesto en el otro reglamento técnico o medida.

Las disposiciones del reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias especiales que sean: Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Donaciones; Efectos personales o equipaje de viajeros que trata el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que trata el Decreto 2685 de 1999; Productos catalogados o clasificados como dispositivos médicos, biomédicos o similares, nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra condición, ni reactivos de diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto, reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud y Protección Social; Productos que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental; Productos que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana, animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional, personas, animales o cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones o funciones especiales, que ya se encuentren expresamente reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente. De no estar reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente, dichos productos deberán cumplir con las prescripciones de etiquetado del presente reglamento técnico.

El presente reglamento técnico no será exigible a los productos en circunstancias especiales que antes del 26 de agosto de 2013, cuenten con declaración de importación aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

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El reglamento tiene excepciones como donaciones, efectos personales y otros. Así mismo su estructura está orientada a:  Requisitos de información en el etiquetado  Requisitos generales  Información mínima necesaria de etiquetado  Procedimiento de evaluación de la conformidad del etiquetado de productos en circunstancia especial  Procedimiento para el control y vigilancia de productos en circunstancia especial.  Registro de productores nacionales e importadores

En la medida que algunos bienes de estas partidas arancelarias no son producidos en la CAN y por lo tanto tienen tal categoría de Bien no producido en la Comunidad Andina en los términos de la RESOLUCIÓN NÚMERO 1766 DE 2015, SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA ANEXO I, se puede facilitar la licencia de importación de usados, por ejemplo.

3.4. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a alimentos y bebidas RESOLUCIÓN NÚMERO 683 DE 2012, Minsalud Requiere reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano. Los materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos para consumo humano deben cumplir con los siguientes requisitos: Las sustancias que modifiquen la composición o las características sensoriales de los alimentos, deben cumplir con la normativa que el Ministerio de Salud y Protección Social expida para aditivos alimentarios. Los componentes que transmitan sustancias a los alimentos envasados o al entorno de estos o que absorban sustancias de alimentos envasados o del entorno de estos, deben cumplir con las disposiciones establecidas en el presente reglamento técnico. Los materiales y objetos activos no deben ocasionar modificaciones de la composición ni de los caracteres sensoriales de los alimentos que puedan inducir a error a los consumidores. Los materiales y objetos inteligentes no deben contener información sobre el estado de los alimentos que pueda inducir a error a los consumidores. Los materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos deben llevar en el rótulo información que permita al consumidor identificar las partes no comestibles. Los materiales y objetos activos e inteligentes deben indicar en el rótulo que son activos o inteligentes, o ambas cosas.

Los materiales que se prohíben para entrar en contacto con alimentos y bebidas son:  Costales de fibras naturales o sintéticas, que no sean de primer uso  Envases de madera (guacales) que no sean de primer uso  Tapones y otros objetos de corcho (sellos o guarniciones), que no sean de primer uso Documento Técnico - Joyas y Gemas

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 El empleo de materiales recuperados posconsumo o de descarte industrial como materia prima para la fabricación de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas que puedan alterar la inocuidad de los mismos

Se prohíbe el uso y empleo de recipientes, envases y embalajes que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos que circulen en el comercio o que hayan servido co7n anterioridad como recipientes, envases o embalajes de otro tipo de productos que no son propios del fabricante o comerciante que los utiliza.

Los requisitos de rotulado o etiquetado y leyendas obligatorias para la comercialización de materiales, objetos, envases y equipamientos, que aún no estén en contacto con alimentos y bebidas, en el embalaje o en los documentos que acompañe el envío debe llevar la siguiente información:  La leyenda: “para contacto con alimentos y bebidas”, dicha información figurará con caracteres visibles, claramente legibles e indelebles  Nombre o razón social y la dirección del fabricante.  Rotulación o identificación (códigos numéricos, alfanuméricos, barras, perforaciones, entre otros), que permitan la trazabilidad del material, objeto, envase o equipamiento destinado a entrar en contacto con alimentos y bebidas.

En el caso de materiales, objetos, envases y equipamientos activos; información sobre el uso o los usos permitidos, nombre y cantidad de las sustancias liberadas por el componente activo; a fin que los alimentos y bebidas que entren en contacto con ellas, puedan cumplir las disposiciones que les apliquen, incluidas las inherentes al etiquetado.

Los importadores, distribuidores, comercializadores y fabricantes de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas, deben asegurar la trazabilidad de los materiales, objetos, envases y equipamientos en todas las etapas de su producción y comercialización, para facilitar el control, retiro de los productos defectuosos, e información de los consumidores.

3.5. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano RESOLUCIÓN NÚMERO 4142 DE 2012, Minsalud; RESOLUCIÓN NÚMERO 2014022808 DE 2014, INVIMA Requiere cumplimiento del reglamento técnico, mediante el cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, con el fin de proteger la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores. En los procesos industriales de fabricación de materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas, solo se podrán utilizar los metales y otras sustancias

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que estén reportadas en las listas positivas en la FDA (Food and Drug Administration), CE (Unión Europea o Estados miembro de la Unión Europea) o Mercosur. Los metales en contacto con los alimentos, bebidas y sus materias primas, quedan sujetos a las siguientes prohibiciones: 1. El uso de hierro galvanizado o cincado 2. El revestimiento interno de materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos con cadmio 3. El uso de níquel en contacto directo con los alimentos y bebidas 4. La migración específica de metales y metaloides contaminantes en cantidades incompatibles con las máximas permitidas en alimentos y bebidas 5. Presencia de impurezas 6. El uso y empleo de materiales, objetos, envases y equipamientos metálicos que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos 7. Que hayan servido con anterioridad como envases de otro tipo de productos que no son propios del fabricante o comerciante que los utiliza

Los alimentos y bebidas, deben validarse con pruebas de estabilidad, a fin de garantizar que la inocuidad y las propiedades sensoriales del producto se mantengan durante la vida útil de estos. Las pruebas que soporten la vida útil del producto terminado, deben realizarse y son responsabilidad del fabricante de envases y productores de alimentos y bebidas.

3.6. Plazos para Registrar Certificados de Conformidad ante Superintendencia de Industria y Comercio y control de la DIAN La SIC, mediante Resolución 29811, 4/6/2015, estableció nuevos plazos para cumplir con la obligación de registrar los certificados de conformidad e informes de inspección que emiten los organismos evaluadores de la conformidad respecto del cumplimiento de reglamentos técnicos en el sistema de información de certificados de conformidad también denominado SICERCO. La norma recuerda que los certificados de conformidad de productos que pretendan ingresar a Colombia, deben estar incorporados a SICERCO al momento de la presentación de la solicitud de la licencia de importación ante la ventanilla única de comercio exterior (VUCE) para su validación, de lo contrario el visto bueno para importar será negado.

3.7. Reportes de operaciones a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) RESOLUCIÓN NÚMERO 363 DE 2008, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO Especialmente para ORO Las empresas exportadoras y/o importadoras de oro, las casas fundidoras de oro y a las sociedades de comercialización internacional que dentro de su actividad económica tengan la comercialización de oro y/o realicen operaciones de exportación y/o importación, tienen el deber de reportar diversas operaciones a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF).

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