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Sector Plásticos y Cauchos Documento Técnico
Descripción del producto: Plásticos y Cauchos
Capítulo del arancel: 39: Plástico y sus manufacturas 40: Caucho y sus manufacturas 41: Pieles (excepto la peletería) y cueros
Partidas arancelarias: 3901: Polímeros de etileno en formas primarias 3902: Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias 3903: Polímeros de estireno en formas primarias 3904: Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias 3905: Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias 3906: Polímeros acrílicos en formas primarias 3907: Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias 3908: Poliamidas en formas primarias 3909: Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias 3910: Siliconas en formas primarias 3911: Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la Nota 3 de este Capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias 3912: Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias 3913: Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias 3914: Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias 3915: Desechos, desperdicios y recortes, de plástico 3916: Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico 3917: Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]), de plástico 3918: Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la Nota 9 de este Capítulo 3919: Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos 3920: Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias 3921: Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico 3922: Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares, de plástico 3923: Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico 3924: Vajilla y demás artículos de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico 3925: Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte. 3926: Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14 4001: Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras 4002: Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas
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o tiras. 4003: Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras 4004: Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos 4005: Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras 4006: Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar 4007: Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado 4008: Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer 4009: Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes [racores]) 4010: Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado 4011: Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho 4012: Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores («flaps»), de caucho 4013: Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas) 4014: Artículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido 4015: Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer. 4016: Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer 4017: Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido 4107: Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14. Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico (Ver Anexo Técnico 6), entre otras, las cuales se resaltan en este documento. Contenido: 1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio
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Desarrollo
1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros
1.1. Régimen de importación Estos productos son de Libre importación1 pero requieren registro de importación previo (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos). Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales. Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas.
Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos):
Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico. Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de defensa comercial
1.2. Descripciones mínimas Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo Técnico 4. Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar.
1.2.1. Para este capítulo se definen ejemplos en los siguientes términos: Descripción mínima, Capítulo 39, Subpartidas 3901.10 y 3901.20 Producto: Ejemplo: polietileno, poliéster, resinas epoxi, intercambiador de iones, etc. Composición: Ejemplo: 92% de etileno, 5% de buteno, etc. Aspecto Físico: Ejemplo: líquido, polvo, pastas, copos, virutas, recortes, etc. Densidad (subpartidas 3901.10 y 3901.20): Ejemplo: 0.93. Tipo de empaque: Ejemplo: bolsas, cajas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: fabricación de artículos de plástico, fabricación de cables, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 39, Partidas 39.01 a 39.14 Producto: Ejemplo: polietileno, poliéster, resinas epoxi, intercambiador de iones, etc. 1
Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida
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Composición: Ejemplo: 92% de etileno, 5% de buteno, etc. Aspecto Físico: Ejemplo: líquido, polvo, pastas, copos, virutas, recortes, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: bolsas, cajas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: fabricación de artículos de plástico, fabricación de cables, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 39, Subpartida 3904.10 Producto: Ejemplo: polietileno, poliéster, resinas epoxi, intercambiador de iones, etc. Composición: Ejemplo: 92% de etileno, 5% de buteno, etc. Aspecto Físico: Ejemplo: líquido, polvo, pastas, copos, virutas, recortes, etc. Proceso de obtención (subpartida 3904.10): Si aplica. Tipo de empaque: Ejemplo: bolsas, cajas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: fabricación de artículos de plástico, fabricación de cables, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 39, Subpartidas 3904.21, 3904.22, 3912.11 y 3912.12 Producto: Ejemplo: polietileno, poliéster, resinas epoxi, intercambiador de iones, etc. Composición: Ejemplo: 92% de etileno, 5% de buteno, etc. Aspecto Físico: Ejemplo: líquido, polvo, pastas, copos, virutas, recortes, etc. Plastificado o sin plastificar (subpartidas 3904.21, 3904.22, 3912.11 y 3912.12): Tipo de empaque: Ejemplo: bolsas, cajas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: fabricación de artículos de plástico, fabricación de cables, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 39, Partida 39.15 Producto: Ejemplo: recortes, desperdicios, manufacturas rotas o gastadas inutilizables, etc. Composición: Ejemplo: Desperdicios de polietileno al 70%, mezclado con otros plásticos, viruta de cloruro de vinilo, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: bolsas, cajas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: para recuperación de materia plástica, de moldeo, etc Descripción mínima, Capítulo 39, Partidas 39.16 y 39.17 Producto: Ejemplo: monofilamentos, tripas artificiales, tubos, juntas, codos, etc. Materia constitutiva: Ejemplo: polímero de etileno, policloruro de vinilo, fibra vulcanizada, etc. Dimensiones: Si aplica. Ejemplo: longitud, ancho, diámetro interno, espesor de pared, etc. Forma de sección transversal interior (excepto subpartidas 3917.10 y 3917.32.10): Ejemplo: redonda, rectangular, poligonal, etc. Tipo de Acabado: Ejemplo: rígidos, flexibles, unidas por pegado, perforados, reforzados, pulido, mateado, etc. Uso: Ejemplo: para empacar embutidos, para conducir líquidos o gases, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 39, Partidas 39.18 a 39.21 Documento Técnico – Plásticos y cauchos
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Producto: Ejemplo: revestimientos para suelos, placas, láminas, hojas, tiras, etc. Composición: Ejemplo: 80% polietileno y 10% tela sin tejer, etc. Presentación: Ejemplo: rollos, hojas cuadradas o rectangulares. Dimensiones en largo, ancho y/o espesor, dependiendo del tipo de producto: Características: Ejemplo: autoadhesivo, celular o no celular, asociadas o con soporte de plástico o de otras materias, impresos, decorado, etc. Uso: Ejemplo: revestir paredes, fabricación vidrios de seguridad, empaques, condensadores, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 39, Partidas 39.22 a 39.26 Producto: Ejemplo: duchas, tapas, bolsas, frascos, vajillas, artículos para la construcción, guantes, tapas, etc. Capacidad: Si aplica. En litros. Uso: Ejemplo: doméstico, tocador, transporte o envasado, eléctrico, construcción, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 39, Partida 39.24 Producto: Ejemplo: duchas, tapas, bolsas, frascos, vajillas, artículos para la construcción, guantes, tapas, etc. Capacidad: Si aplica. En litros. Presentación (partida 39.24): Ejemplo: unidades, vajilla de 20 piezas compuesta por 5 pocillos, 5 platos pequeños, 5 platos grandes, 5 platos soperos; etc. Uso: Ejemplo: doméstico, tocador, transporte o envasado, eléctrico, construcción, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 40, Partidas 40.01 a 40.03 y 40.05 Producto: Ejemplo: caucho, látex, guayule, recortes de caucho, gránulos, bases para goma de mascar, etc. Forma de obtención: Si aplica. Ejemplo: natural, sintético, regenerado, mezclado, etc. Aspecto físico: Ejemplo: líquido, pastas, trozos, placas, hojas, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 40, Partida 40.04 Producto: Ejemplo: Recortes, manufactura inutilizable, etc. Tipo de caucho: Ejemplo: caucho sin vulcanizar, caucho vulcanizado sin endurecer, celular, poroso, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: bolsas, cajas, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Uso: Ejemplo: recuperación de caucho. Descripción mínima, Capítulo 40, Partidas 40.06 a 40.10 Producto: Ejemplo: hilos, varillas, tubos, hojas, correas transportadoras, etc. Materia constitutiva: Ejemplo: caucho sin vulcanizar, caucho vulcanizado sin endurecer, caucho celular, caucho no celular, etc. Tipo de Acabado: Ejemplo: estriados, acanalados, impresos, combinados con textiles, reforzado con plástico, etc. Uso: Ejemplo: doméstico, industrial, agricultura, para motores, para electrodomésticos, etc. Marca: Si tiene. Documento Técnico – Plásticos y cauchos
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Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 40, Partidas 40.11 y 40.12 Producto: Ejemplo: neumáticos (llantas neumáticas), bandajes, cámaras de caucho para neumáticos, etc. Uso: Ejemplo: para automóviles de pasajeros, para aeronaves, para carretillas, para bicicletas, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. NOTA: Además de lo anterior, para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevas, se deberá indicar: Dimensiones de la llanta: Ejemplo: para vehículo: 215/65/R/15, que corresponde a: 215: ancho de la llanta. 65: serie o altura de la llanta. R: construcción del neumático (llanta neumática): radial. 15: diámetro del rin. Descripción mínima, Capítulo 40, Partida 40.13 Producto: Ejemplo: neumáticos (llantas neumáticas), bandajes, cámaras de caucho para neumáticos, etc. Uso: Ejemplo: para automóviles de pasajeros, para aeronaves, para carretillas, para bicicletas, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 40, Partidas 40.14 a 40.17 Producto: Ejemplo: artículos de higiene, manoplas, recortes, polvos, gránulos, trajes para buzos, recortes de caucho endurecido, etc. Composición: Ejemplo: Caucho vulcanizado sin endurecer, caucho celular, caucho no celular, caucho vulcanizado endurecido, etc. Uso: Ejemplo: doméstico, industrial, higiene, etc. Marca: Si tiene. Referencia: Si tiene. Descripción mínima, Capítulo 41, Partida 41.07 Producto: Ejemplo: cueros, pieles, recortes, harina de cuero, etc. Origen: Indicar el animal al que corresponde, ejemplo: bovino, ovino, equino, porcino, reptil, etc. Forma de presentación (Partidas 41.01, 41.07 y 41.15). Ejemplo: enteros, falda, crupones, medios crupones, hojas, placas, etc. Grado de elaboración: (partidas 41.04 a 41.15): Ejemplo: curtidos, apergaminados, agamuzados, metalizados, charolados, etc. Presentan capa flor sin dividir o divididos con la flor (partidas 41.04 y 41.07): Marca: Si tiene.
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2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
2.1. Visto bueno INVIMA CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 12 Solo aplicará cuando sean utilizados como materia prima en medicamentos, cosméticos, productos fitoterapéuticos, dispositivos médicos y preparaciones homeopáticas de uso humano; y reactivos de laboratorio.
2.2. Registro sanitario para el caso de preservativos y guates de cirugía DECRETO NÚMERO 4725 DE 2005, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 12 Se debe solicitar ante el INVIMA
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3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio
3.1. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a alimentos y bebidas RESOLUCIÓN NÚMERO 683 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano. Los materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos para consumo humano deben cumplir con los siguientes requisitos: Las sustancias que modifiquen la composición o las características sensoriales de los alimentos, deben cumplir con la normativa que el Ministerio de Salud y Protección Social expida para aditivos alimentarios. Los componentes que transmitan sustancias a los alimentos envasados o al entorno de estos o que absorban sustancias de alimentos envasados o del entorno de estos, deben cumplir con las disposiciones establecidas en este reglamento técnico. Los materiales y objetos activos no deben ocasionar modificaciones de la composición ni de los caracteres sensoriales de los alimentos que puedan inducir a error a los consumidores. Los materiales y objetos inteligentes no deben contener información sobre el estado de los alimentos que pueda inducir a error a los consumidores. Los materiales y objetos activos e inteligentes destinados a entrar en contacto con alimentos deben llevar en el rótulo información que permita al consumidor identificar las partes no comestibles. Los materiales y objetos activos e inteligentes deben indicar en el rótulo que son activos o inteligentes, o ambas cosas. Los materiales que se prohíben para entrar en contacto con alimentos y bebidas son: - Costales de fibras naturales o sintéticas, que no sean de primer uso - Envases de madera (guacales) que no sean de primer uso - Tapones y otros objetos de corcho (sellos o guarniciones), que no sean de primer uso - El empleo de materiales recuperados posconsumo o de descarte industrial como materia prima para la fabricación de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas que puedan alterar la inocuidad de los mismos Se prohíbe el uso y empleo de recipientes, envases y embalajes que tengan leyendas y marcas correspondientes a otros productos que circulen en el comercio o que hayan servido con anterioridad como recipientes, envases o embalajes de otro tipo de productos que no son propios del fabricante o comerciante que los utiliza. Los requisitos de rotulado o etiquetado y leyendas obligatorias para la comercialización de materiales, objetos, envases y equipamientos, que aún no estén en contacto con alimentos y bebidas, en el embalaje o en los documentos que acompañe el envío debe llevar la siguiente información:
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- La leyenda: “para contacto con alimentos y bebidas”, dicha información figurará con caracteres visibles, claramente legibles e indelebles - Nombre o razón social y la dirección del fabricante - Rotulación o identificación (códigos numéricos, alfanuméricos, barras, perforaciones, entre otros), que permitan la trazabilidad del material, objeto, envase o equipamiento destinado a entrar en contacto con alimentos y bebidas - En el caso de materiales, objetos, envases y equipamientos activos; información sobre el uso o los usos permitidos, nombre y cantidad de las sustancias liberadas por el componente activo; a fin que los alimentos y bebidas que entren en contacto con ellas, puedan cumplir las disposiciones que les apliquen, incluidas las inherentes al etiquetado Los importadores, distribuidores, comercializadores y fabricantes de materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas, deben asegurar la trazabilidad de los materiales, objetos, envases y equipamientos en todas las etapas de su producción y comercialización, para facilitar el control, retiro de los productos defectuosos, e información de los consumidores.
3.2. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano RESOLUCIÓN NÚMERO 4143 DE 2012, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; RESOLUCIÓN NÚMERO 2014022808 DE 2014, INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS Requiere cumplimiento del reglamento técnico, a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano, con el fin de proteger la vida, la salud y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores. El reglamento técnico aplica para los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, nacionales e importados, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano; los materiales, objetos, envases y equipamientos compuestos de dos o más capas de materiales, cada una de ellas constituidas exclusivamente de plástico; los materiales, objetos, envases y equipamientos compuestos de dos o más capas de materiales, una o más de las cuales pueden no ser exclusivamente de plástico, siempre que la capa que esté en contacto con el alimento sea de plástico; todas las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de fabricación, almacenamiento, comercialización, distribución, transporte de materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, nacionales e importadas, destinadas a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano; las actividades de inspección, vigilancia y control que ejerzan las autoridades sanitarias competentes a los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano. El reglamento técnico no se aplicarán a los compuestos utilizados para el revestimiento o recubrimiento de alimentos y bebidas que formen parte integrante de los mismos y que puedan consumirse junto con ellos; los equipos fijos de suministro de agua; las películas de celulosa regenerada, con recubrimientos o sin ellos; los papeles y cartones, modificados o no, por añadido de material plástico; los revestimientos de superficie obtenidos a partir de ceras de parafina y ceras microcristalinos y mezclas de estas con material plástico; las resinas de intercambio iónico; y las siliconas.
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Las sustancias, polímeros y aditivos empleados en la fabricación de objetos, envases, materiales y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos, destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas, deben estar en las listas positivas sean de la FDA (Food and Drug Administration); CE (Unión Europea o Estados Miembro de la Unión Europea) o Mercosur. Los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos y sus aditivos no podrán ceder a los alimentos y bebidas, sustancias en cantidades superiores a los límites de migración específica establecidos en las listas positivas para algunas de ellas. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), establecerá las técnicas y metodologías para verificar el cumplimiento del límite de migración específica de un componente, material, objeto, envase y equipamiento plástico y elastoméricos. Los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos no deben ceder a los alimentos y bebidas sustancias en cantidades superiores a los límites de migración total. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), establecerá los ensayos de migración, verificación de tolerancias analíticas y cumplimiento de los límites de migración total de los materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos. En el material, objeto, envase o equipamiento plástico y elastoméricos final, la suma de las concentraciones de plomo (Pb), cadmio (Cd), mercurio (Hg) y cromo hexavalente (Cr VI) no debe superar los 100 mg/kg. Los colorantes y pigmentos utilizados para colorear materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos destinados a entrar en contacto con los alimentos y bebidas deben cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento técnico.
Los siguientes materiales plásticos no son permitidos para entrar en contacto con alimentos o bebidas para consumo humano: 1. Utilización de cauchos y elastómeros procedentes de envases y fragmentos de objetos de cauchos reciclados. 2. Materiales elastoméricos recuperados provenientes del reciclado posindustrial o posconsumo. 3. Reciclado de cauchos naturales y sintéticos vulcanizados. 4. Uso de la azodicarbonamida, como aditivo para la fabricación de materiales, objetos, envases y equipamientos plásticos y elastoméricos. 5. El uso de bisfenol A-BPA. 6. Los materiales, objetos, envases y equipamientos elastoméricos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas, no deben ceder las sustancias: - N-nitrosaminas - Sustancias N-nitrosables - Aminas aromáticas primarias y secundarias
No se deben utilizar materiales plásticos procedentes de envases, fragmentos de objetos, plásticos reciclados. Esta prohibición comprende los materiales plásticos recuperados provenientes de material posindustrial o de descarte industrial y/o posconsumo.
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3.3. Reglamento técnico para etiquetado de productos remanufacturados, repotencializados o descontinuados
imperfectos,
usados,
reparados,
RESOLUCIÓN NÚMERO 497 DE 2013, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2013, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; CIRCULAR NÚMERO 16 DE 2014, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Requiere cumplimiento de reglamento técnico de productos imperfectos, usados, reparados, remanufacturados, repotencializados o descontinuados, para los cuales el Gobierno colombiano haya autorizado previamente su importación, ensamble, distribución, uso o comercialización. En caso que productos en circunstancias especiales, por subpartida arancelaria, puedan quedar sujetos a algún otro reglamento técnico vigente u otras medidas de obligatorio cumplimiento, deberán cumplir con tales disposiciones, toda vez que se propende por la defensa de objetivos legítimos, independiente de las circunstancias especiales del producto. De existir conflicto respecto de algún producto en particular, entre lo señalado en este reglamento y cualquier otro reglamento técnico vigente o medida que le sea aplicable, se optará por lo dispuesto en el otro reglamento técnico o medida. Las disposiciones del reglamento técnico no se aplican a productos en circunstancias especiales que sean: Material publicitario que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan por intención u objeto promocionar mercancías, siempre que su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial, su presentación lo descalifique para su venta y su valor FOB no supere el monto establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Donaciones; Efectos personales o equipaje de viajeros que trata el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); Envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes que trata el Decreto 2685 de 1999; Productos catalogados o clasificados como dispositivos médicos, biomédicos o similares, nuevos, de segunda, repotencializados, reprocesados o bajo cualquiera otra condición, ni reactivos de diagnóstico in vitro, ni cualquier otro producto, reglamentados o regulados por el Ministerio de la Salud y Protección Social; Productos que se configuren bajo especificaciones de compra establecidas por la Fuerza Pública para las necesidades de producción o de consumo propias de dicha institución gubernamental; Productos que por su naturaleza y composición puedan afectar a la salud humana, animal o vegetal o al medio ambiente, o atenten contra la seguridad nacional, personas, animales o cosas, o se utilicen para equipos, ensayos, calibraciones o funciones especiales, que ya se encuentren expresamente reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente. De no estar reglamentados o regulados por diferente entidad o autoridad competente, dichos productos deberán cumplir con las prescripciones de etiquetado de este reglamento técnico. Este reglamento técnico no será exigible a los productos en circunstancias especiales que antes del 26 de agosto de 2013, cuenten con declaración de importación aprobada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3.4. Reglamento técnico para llantas neumáticas para uso en vehículos automotores y sus remolques DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.; RESOLUCIÓN NÚMERO 481 DE 2009, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO; RESOLUCIÓN NÚMERO 1457 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Las llantas neumáticas que se fabriquen o importen o comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques, que circulen en Colombia, requieren cumplimiento de reglamento técnico. Documento Técnico – Plásticos y cauchos
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Las llantas objeto del reglamento técnico, incorporadas en los vehículos automotores completos o en sus remolques, destinadas a ensamble de vehículos bien sean importadas como CKD o bajo la modalidad de transformación o ensamble que vayan a ser comercializadas en Colombia podrán demostrar la conformidad con este reglamento técnico con la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico. Para la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor, la calidad del ensamblador deberá ser demostrada ante la autoridad de control y vigilancia de este reglamento técnico, y para estos casos, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008, no se requerirá de la obtención del registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El cumplimiento podrá demostrarse mediante la presentación de la declaración de la conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento técnico. El requisito de reglamento técnico no aplica para el material publicitario, que ingrese al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones, o que tengan intención promocionar mercancías; para los efectos personales o equipaje de viajeros; para los envíos de correspondencia, los paquetes postales y los envíos urgentes; para las llantas de uso en bicicletas, motocicletas, motonetas, vehículos en competencia o en pruebas especiales, motocarros, mototriciclos, maquinaria rodante de construcción o minería, cuatrimotos, vehículos agrícolas o forestales. Por razones de seguridad no se podrá utilizar llantas neumáticas reencauchadas en vehículos blindados, categorizados y autorizados para este fin por la autoridad competente. Por tratarse de reglamento técnico que permite para el producto regulado la utilización en forma permanente de la declaración de conformidad del proveedor en los términos y condiciones de la norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17050 (partes 1 y 2), no requiere registro de importación para las llantas recauchutadas. Demostrada la imposibilidad técnica para que algún laboratorio de tercera parte, acreditado en Colombia, realice oportunamente los ensayos técnicos contemplados en este reglamento, el organismo de certificación acreditado o el laboratorio deberá emitir una constancia por escrito al solicitante, explicando las causas de dicho impedimento. El solicitante, fabricante o importador, podrá demostrar la conformidad con este reglamento técnico utilizando la declaración de conformidad del proveedor, suscrita de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento técnico, para lo cual, se deberá anexar la constancia a la declaración de conformidad del proveedor correspondiente.
Los fabricantes en Colombia así como los importadores de los productos sometidos al reglamento técnico, deberán demostrar su cumplimiento a través de cualquiera de los siguientes documentos de conformidad: 1. Certificado inicial de lote, válido útilmente para el lote muestreado 2. Marca o sello de conformidad para los productos objeto de este reglamento técnico, mientras dicho sello o marca esté vigente de acuerdo con las condiciones de su expedición, cualquiera que sea su cantidad y frecuencia 3. Certificado de tipo, mientras se mantengan las condiciones y especificaciones de fabricación 4. Declaración de conformidad del proveedor, según lo estipulado en el reglamento técnico 5. Certificado de desempeño
La certificación de desempeño será documento de conformidad suficiente para demostrar el cumplimiento de este reglamento técnico, siempre y cuando dicha certificación sea fidedigna, se encuentre vigente, traducida oficialmente al castellano, provenga de la casa matriz o a través de su entidad autorizada y establezca el
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cumplimiento en relación con este reglamento técnico. Esta certificación de desempeño deberá estar acompañada de la relación de los productos que ampara. Para los casos indicados, se debe obtener el registro o licencia de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 3273 de 2008. En todo caso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de sus facultades de vigilancia y control, cuando lo considere conveniente, podrá exigir a los distribuidores y ensambladores autorizados, una certificación respecto de la vigencia de su vínculo jurídico con la casa matriz. Los productores (fabricantes e importadores) de los productos objeto del reglamento técnico deberán cumplir con la reglamentación sobre gestión ambiental de los residuos establecida por la autoridad ambiental, tal como lo prevé la Resolución 1457 de 2010 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Sostenible, o por aquellas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Para el efecto, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) verificará la vinculación del productor a un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas. El presente requisito será verificado a través de la ventanilla única de comercio exterior (VUCE), previa aprobación de la licencia de importación por la autoridad competente.
3.5. Registro de fabricantes e importadores de la SIC (IRI), Certificado de conformidad con reglamento técnico (CC.RT), Declaración de Conformidad del proveedor (DCP) DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1074 DE 2015, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ARTÍCULO 2.2.1.7.1.1 Y SS.; RESOLUCIÓN NÚMERO 6050 DE 1999, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO; CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO ANEXO 19 Para poder importar o comercializar los productos de este reglamento técnico, los fabricantes en Colombia como los importadores de tales productos, deberán estar inscritos en el registro de fabricantes e importadores de productos o servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC. Aplica especialmente para llanta neumática para vehículos de pasajeros (incluidos los camperos).
3.6. Sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas RESOLUCIÓN NÚMERO 1457 DE 2010, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL Los productores e importadores de 200 o más unidades al año de llantas de automóviles, camiones, camionetas, buses, busetas y tractomulas hasta rin 22,5 pulgadas y los productores que importen al año, 50 o más automóviles, camiones, camionetas, buses, busetas y tractomulas con sus respectivas llantas hasta rin 22,5 pulgadas, deben formular, presentar e implementar los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas, con el propósito de prevenir y controlar la degradación del ambiente.
3.7. Productos preempacados Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por
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tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel. Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto. En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto. El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.
3.8. Licencia ambiental DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO NÚMERO 1076 DE 2015, MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE ARTÍCULO 2.2.2.3.1.1 Y SS.; CIRCULAR ÚNICA NÚMERO 50 DE 2012, MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Todo tipo de plaguicidas, pesticidas químicos y biológicos de uso no agrícola, (veterinario, doméstico, industrial o de salud pública), previo a su importación deben obtener por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la respectiva licencia ambiental. Los plaguicidas sujetos a licencia ambiental incluyen los que ingresen al país como producto químico elaborado (listo para su utilización) o como materia prima (ingrediente activo del plaguicida) para su elaboración, y su venta puede ser al por menor o al por mayor; cuando son plaguicidas biológicos pueden ingresar especies.
3.9. Requisitos sanitarios de alimentos y materias primas de alimentos Este tipo de requisitos puede aplicar para productos como el chicle de la subpartida 40.01.30 RESOLUCIÓN NÚMERO 2674 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos requieren cumplir con los requisitos sanitarios y los requisitos para la notificación, permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas, excepto el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano.
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Los requisitos para expedir el registro o permiso sanitario para alimentos importados son: a) Formato de solicitud que establezca el INVIMA, debidamente suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica, por el propietario del producto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado; b) Ficha técnica del producto según el formato establecido por el INVIMA, teniendo en cuenta entre otros aspectos que, la composición del producto debe especificar las concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una dosis máxima de uso (DMU) y sean utilizados en la elaboración del producto. Si el producto resalta uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá informar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. No se considerarán ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales; c) Certificado de venta libre2 del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es apto para el consumo humano o es de venta libre en el país de origen o que el mismo está sujeto a vigilancia y control sanitario. Adicionalmente, deberá indicar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante; d) Autorización del fabricante al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular del registro sanitario o permiso sanitario del producto objeto del trámite en la República de Colombia, según sea el caso. En el evento que el fabricante sea un tercero que no ostente la calidad de propietario del producto, se deberá allegar autorización del titular del producto al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular del registro o permiso sanitario en la República de Colombia y la prueba de la relación comercial existente entre el titular del producto y el fabricante.
Los requisitos para la expedición de la notificación sanitaria para alimentos importados son: a) Formato de solicitud que establezca el INVIMA, debidamente suscrito por el representante legal cuando se trate de persona jurídica, por el propietario del producto cuando se trate de persona natural o por el respectivo apoderado; b) Ficha técnica del producto según el formato establecido por el INVIMA, teniendo en cuenta entre otros aspectos, que la composición del producto debe especificar las concentraciones de los aditivos alimentarios que tengan establecida una dosis máxima de uso (DMU) y sean utilizados en la elaboración del producto. Si el producto resalta uno o más ingredientes valiosos y/o caracterizantes, o cuando la descripción del alimento produzca el mismo efecto, se deberá informar el porcentaje inicial del ingrediente (m/m) en el momento de la fabricación. No se considerarán ingredientes valiosos o caracterizantes las sustancias añadidas al alimento para mantener o mejorar las cualidades nutricionales; c) Certificado de venta libre del producto, expedido por la autoridad sanitaria del país de origen o quien haga sus veces, en el cual conste que el producto es apto para el consumo humano o es de venta libre en el país de origen o que el mismo está sujeto a vigilancia y control sanitario. Adicionalmente, deberá indicar el nombre del producto, nombre y dirección del fabricante; d) Autorización del fabricante al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular de la notificación sanitaria del producto objeto del trámite en la República de Colombia, según sea el caso; 2
Para el caso de Brasil, este requisito es homologable por la Declaración de Conformidad expedida por el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento
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e) En el evento que el fabricante sea un tercero que no ostente la calidad de propietario del producto, se deberá allegar autorización del titular del producto al importador para importar, distribuir, comercializar y ser el titular de la notificación sanitaria en la República de Colombia y la prueba de la relación comercial existente entre el titular del producto y el fabricante.
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