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SENTENCIA DEFINITIVA.- En la Ciudad de Pachuca de Soto Hidalgo, a 21 veintiuno de Noviembre de 2012 dos mil doce.
V I S T O S, los autos de la causa penal 118/2012, instruida en contra de ***, por el delito de ULTRAJES A LA AUTORIDAD, cometido en agravio de LA ADMINISTRACION PUBLICA, a fin de dictar sentencia definitiva y. R
E S U L T A N D O
1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO ***.- Quien la rendir su declaración Preparatoria el día 02 dos de octubre de 2012 dos mil doce, por sus generales manifestó: Llamarse como ha quedado escrito, de 40 años de edad por haber nacido el ***, originario y vecino de Poza Rica Veracruz, con domicilio en ***, empleado, ingresos económicos de *** semanales, soltero, sin dependientes económicos, sabe leer y escribir por haber cursado ***, con apodo
“ ***”, si consume
bebidas embriagantes, si
fuma,
consume drogas o enervantes, es la primera vez que se esta relacionado en un proceso penal, el nombre de sus padres ***(FINADO) y *** (FINADA).
BREVE RESEÑA HISTORICA.
I.- EL PRESENTE PROCESO PENAL TIENE SU ORIGEN con motivo del parte informativo numero *** de fecha 29 veintinueve de septiembre de 2012 signado por el policía tercero RICARDO ANTONIO HERNANDEZ BARRERA. Enseguida se tiene la puesta a disposición de persona, parte informativo que fue ratificado en todas y cada una de sus partes ante el Ciudadano Agente del Ministerio Público en fecha 30 treinta de septiembre de 2012. Así también se cuenta con el certificado medico de lesiones de ***. Se tiene
la inspección ministerial y fe de persona de
RICARDO ANTONIO HERNANDEZ BARRERA y la de ANTONIO ARCOS CRUZ. Con fecha 30 treinta de septiembre de 2012 el Ministerio Público dicta auto donde califica de legal la detención del inculpado y decreta la retención del mismo. En la misma fecha indagatoria.
Así también se
tiene
*** rinde su declaración
el certificado de Integridad Física y
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aptitud
para declarar y la descripción y clasificación de lesiones del
inculpado. Obra en autos el avalúo pericial de suscrito por el P.C. BERNABE LOPEZ JACINTO El 01 de octubre de 2012 el C. Agente del Ministerio Público determina ejercitar acción penal en contra del inculpado por el delito de ULTRAJES A LA AUTORIDAD en agravio de LA ADMINISTRACION PÚBLICA.
2.- El 01 uno de octubre de 2012 se radica ante este Juzgado la averiguación previa correspondiente con detenido y se ratifica de legal la detención de ***. Con fecha 02 de octubre de 2012 rinde su declaración preparatoria. El 03 tres de octubre de 2012 se decreta la Formal Prisión de *** como probable responsable del delito de ULTRAJES A LA AUTORIDAD en agravio de LA ADMINISTRACION PUBLICA.
3.- En fecha 15 quince de
octubre de 2012 se le concede al
procesado su libertad provisional bajo caución. Dentro del periodo de instrucción no se desahogaron pruebas decretándose el cierre de instrucción en la audiencia de fecha 19 de octubre del año en curso. Se tiene el oficio numero *** de fecha 12 de octubre de 2012 signado por el Director del Centro de Reinserción Social de esta Ciudad en donde informa sobre los antecedentes penales del inculpado. En forma oportuna la Ciudadana Agente del Ministerio Público exhibió su correspondiente pliego de conclusiones.
4.- En el Periodo de JUICIO la defensora de oficio formuló sus conclusiones de inculpabilidad. Con fecha 13 trece de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de vista citándose a las partes para oír sentencia definitiva, misma que hoy se dicta y. C O N S I D E R A N D O I.- COMPETENCIA.- Este Juzgado ha resultado competente para conocer y resolver en definitiva la presente causa penal en virtud de que los hechos que dieron origen a este proceso, se suscitaron dentro de la jurisdicción territorial de este Distrito judicial, en atención a lo dispuesto por los artículos 20, 21, 22, 23, 465, y 472, del código de Procedimientos Penales en el Estado; 46 fracción IX, 47 fracción VI, 49 fracción I 53 fracción I y VII, 55, 56, 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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II.-
ELEMENTOS
DEL
DELITO
DE
ULTRAJES
A
LA
AUTORIDAD.- El artículo 221 del Código de Procedimientos penales en el Estado dice: “No podrá condenarse al inculpado, si no cuando se compruebe la existencia de todos los elementos constitutivos del delito y la responsabilidad de aquel; en caso de duda deberá absolvérsele.” Dado que, nuestra legislación penal no establece cuales son los elementos constitutivos del delito y si establece en el artículo 25 del Código Penal en el Estado las causas que excluyen el mismo, interpretando contrario sensu dicho numeral, y conforme a lo que señala la doctrina los elementos del delito son: A).conducta típica; B).- Antijuridicidad y C).- Culpabilidad. Luego entonces se procede al análisis y valoración de las pruebas que obran en autos, conforme a las reglas señaladas por los artículos 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales en el Estado, valoración que se hará en forma jurídica, en su conjunto, y conforme a los principios de la lógica, a fin de determinar si se comprueban tales elementos y proceder en consecuencia.
A).- CONDUCTA TIPICA DEL DELITO DE ULTRAJES A LA AUTORIDAD.- Que la base del procedimiento resulto ser el Auto de Formal Prisión de fecha 08 de junio de 2011, por medio del cual se acreditó el cuerpo del delito de ULTRAJES A LA AUTORIDAD en agravio de la ADMINISTRACION PUBLICA y que la C. Agente del Ministerio Público formula conclusiones por dicho ilícito. El articulo 384 de la ley Adjetiva Penal cita: “El
cuerpo
del
delito se integra
por los elementos
constitutivos de la CONDUCTA TÍPICA que se desprende de la descripción legal del delito que se cualquiera
trate, y
de los medios probatorios
Enseguida se describe
se comprobara por
que
permita
la Ley.”
el delito de ULTRAJES A LA AUTORIDAD
en
términos del Articulo 320 del Código Penal que a la letra dice: “AL QUE DE PALABRA
O DE OBRA ULTRAJE A UNA AUTORIDAD
EN EL
EJERCICICIO DE SUS FUNCIONES O CON MOTIVO DE ELLAS, SE LE IMNPONDRA PRISION DE TRES MESES A UN AÑO Y DE 5 A 25 DIAS
MULTA. PARA LOS EFECTOS DE ESTA DISPOSICION,
ENTIENDE
POR ULTRAJE
TODA ACCION
SE
O EXPRESION
EJECUTADA CON EL ANIMO DE DENIGRAR U OFENDER A ALGUN FUNCIONARIO O A GENTE DE LA AUTORIDAD”. En base a los dos
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numerales que anteceden y como lo dispone el articulo 385 del Código de Procedimientos Penales, para acreditar la conducta típica del delito antes descrito deberán comprobarse lo siguientes elementos: a).-
LA
EXISTENCIA
DE UNA ACCIÓN VOLUNTARIA
REALIZADA POR ACTIVO EL DELITO. En este caso, que el activo del delito haya realizado una acción voluntaria o una expresión ejecutada en contra del sujeto pasivo de la acción. b).- La calidad de los sujetos pasivos de la acción. En el presente caso, acreditarse que es funcionario o agente de la Autoridad. c).- CIRCUNSTANCIAS DE OCASIÓN.- Que los denunciantes en su calidad de funcionario o agente de la autoridad, se encuentre en ese momento en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas. d).-
ESPECIAL
ELEMENTO
SUBJETIVO
EN
EL
AUTOR
DISTINTO AL DOLO. En este caso, acreditar que la acción o expresión realizada por los activos, sea con el animo de denigrar u ofender al funcionario o agente de la autoridad. e).-
LA
REALIZACIÓN DOLOSA DE LA ACCIÓN. Deberá
acreditarse como lo cita el articulo 13 párrafo segundo del Código Penal que el
activo del delito conociendo
las circunstancias
objetivas
de la
descripción legal o previendo como posible el resultado típico quiso o acepto realizar la conducta o hechos descritos por la ley. F).- LA LESION DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO.- Se deberá acreditar que se afectó la Administración Pública por parte de un particular. g).- EL NEXO CAUSAL entre la acción y el resultado.
Partiendo de lo establecido por el articulo 11 párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales que en lo conducente señala que el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba de lo hechos imputados y de la Responsabilidad Penal; que el articulo 150 del mismo ordenamiento menciona en su Fracción I: Que serán objetos de prueba, I.- Los hechos imputados tantos los constitutivos del delito como los que demuestren su
inexistencia; así también
que el articulo 222 de la ley mencionada
contempla: “El que afirma esta obligado a probar. También lo esta el que niega cuando su negativa es contraria a una presunción legal o cuando implique la afirmación expresa de un hecho”.
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Que en el presente caso los hechos a probar resultan ser EL PARTE INFORMATIVO NUMERO *** signado por el elemento policía tercero RICARDO ANTONIO HERNANDEZ BARERERA, quien INFORMA: Me permito hacer de su conocimiento que siendo las 22:30 horas del día de hoy, al encontrarme e recorrido a pie en el interior de la feria de Pachuca, a la altura de la zona de restaurantes, a varios asistentes, me refieren que una persona del genero masculino se encontraba alterando el orden, señalándome en ese momento a dicha
persona,
misma
que
efectivamente
se
encontraba
agrediendo verbalmente a las personas que pasaban por el lugar, procediendo a detener en ese momento a quien dijo llamarse ***, de 40 años de edad, con domicilio en ***, sin proporcionar mas datos, procediendo con el apoyo de otro compañero a trasladarlo a la
guardia
de
destacamentada resistiéndose
esta
Coordinación
de
Seguridad
estatal,
en el interior de instalaciones de la feria,
en todo momento a su traslado jaloneandose y
refiriendo al suscrito agresiones verbales en todo momento, cabe hacer mención que al arribara al guardia y al momento de estar proporcionando sus datos al personal de guardia, me descuide y me lanzo un golpe con la mano derecha y con puño cerrado, golpeándome en la
nariz y al mismo tiempo me
jaloneo,
rompiéndome la playera de color gris con el logotipo de la Agencia de ***, misma que es parte de mi mención que en todo momento insultaba al suscrito y a los compañeros de la guardia, refiriendo PINCHES POLICÍAS PENDEJOS HIJOS DE LA CHINGADA VAN A VALER MADRE, SUS PUTOS UNIFORMES VALEN MADRE CONMIGO, SUÉLTENME
PARA ROMPERLE LA
MADRE A ESE PUTO QUE ME
DETUVO, denostándonos como elementos de seguridad…Parte informativo que fue ratificado en fecha 30 de septiembre de 2012 en el cual RICARDO ANTONIO HERNANDEZ BARRERA ante el Agente del Ministerio Público. Parte informativo y ratificación al cual se les concede valor de indicio en términos del numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal en Vigor. Como ya se hizo referencia y tal como lo señala el artículo 150 fracción I del Código de Procedimientos Penales en el Estado, son objeto de prueba los hechos imputados constitutivo del delito.
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Que para acreditar su calidad de agente de Autoridad, se tiene la documental pública consistente en la credencial número *** a nombre de *** con fecha de vigencia ***, los cuales los acreditan como elementos de la Secretaria de Seguridad Publica Coordinación de Seguridad Estatal, documento con pleno valor probatorio en términos del artículo 224 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 170 del mismo Código y 324 fracción II del Código de Procedimientos Civiles con los cuales se acredita en forma incuestionable su calidad de agente de la Autoridad. Por lo que hace a los hechos imputados al inculpado de que este al momento de que fue asegurado y al encontrarse en la guardia de la Coordinación diciéndoles:
de
Seguridad
PINCHES
Estatal
empezó
POLICÍAS
a
agredir
PENDEJOS
verbalmente
HIJOS
DE
LA
CHINGADA VAN A VALER MADRE, SUS PUTOS UNIFORMES VALEN MADRE CONMIGO, SUÉLTENME PARA ROMPERLE LA MADRE A ESE PUTO QUE ME DETUVO, así también de que el procesado le lanzo un golpe con la mano derecha con puño cerrado al oficial RICARDO ANTONIO HERNANDEZ BARRERA golpeándole la nariz y que al jalonearse le rompió la playera de color gris con el logotipo de la Agencia
de Seguridad e
Investigación. Ahora bien, de acuerdo con la fe ministerial de personas del 30 de septiembre de 2012 en el que el representante social dio fe de persona de RICARDO ANTONIO HERNANDEZ BARRERA quien refiere fuerte dolor en nariz y cuello, así también se tiene la fe ministerial de la playera tipo polo , de color
gris
con el logotipo de la Agencia
de Seguridad e
Investigación. Inspecciones a las cuales se les concede pleno valor probatorio en términos del numeral 226 de la Ley Adjetiva Penal en Vigor. Por último, y por lo que hace a las agresiones verbales que según los elementos policíacos consistían en que el inculpado les dijo PINCHES POLICÍAS
PENDEJOS HIJOS DE LA
CHINGADA VAN A VALER
MADRE, SUS PUTOS UNIFORMES VALEN MADRE CONMIGO, SUÉLTENME
PARA ROMPERLE LA
MADRE A ESE PUTO QUE ME
DETUVO, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite que el inculpado haya proferido tales agresiones verbales, pues como se advierte solamente obra en autos la imputación que hace el agente de la Coordinación de Seguridad Estatal, sin existir otra prueba que robustezca dichas afirmaciones, pues si bien es cierto que el citado inculpado fue asegurado y puesto a disposición del Ministerio Publico, que también es
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cierto que de acuerdo al certificado de integridad física y aptitud para declarar de fecha 30 treinta de septiembre del año 2012 practicado a las 01:20 horas por el medico legista MARIA DEL SOCORRO VELAZQUEZ CORDERO en el cual se hace constar que el citado día en las instalaciones de la Coordinación tuvo a la vista a *** y que al ser examinado presentaba aliento etílico, prueba con valor de indicio en términos del artículo 223 de la Ley Adjetiva Penal; que también se adminicula con la fe ministerial de persona que se realizo en dos
ocasiones respecto del inculpado en las
cuales no se hace referencia que se encontrara bajo los influjos de alguna bebida embriagante. Inspección a la cual se le concede valor pleno en términos del numeral 226 de la Ley Adjetiva Penal en Vigor. Así mismo se tiene la declaración indagatoria del inculpado rendida ante el Ciudadano Agente del Ministerio Público en fecha 30 de septiembre de 2012, quien DECLARO:… en relación a los hechos que se me imputan, que el día de ayer sábado 30 del
mes de
septiembre del año 2012, me concentraba yo como a las dos de la mañana
en la feria en un están denominada
Pachuqueña, venta de comida ya mesero, empecé
a echarme
que
la Parrilla
me desempeño como
unas copas
de
tequila
para
curarme la garganta, después le invite una caguama al velador de la feria de quien no se su nombre solo lo conozco de vista y el se la tomo, pero se molesto el que
se
encuentra
en la barra del
restauran de quien no se me su nombre, pero es mi compañero de trabajo, se salio de la barra diciéndome ahorita vas a ver cabrón, eso me dijo por que estaba yo tomando, me tiro un golpe en el brazo y yo caí en las sillas
del restauran por que
estaba hecho un gorila, por lo que
ese
seños
me levante y me trate de
defender por lo que agarre una silla para quererlo golpear y el se salio corriendo, los meseros se metieron para que no hubiera bronca y me dijeron cálmate, cálmate, por lo que me dijeron vete mejor a dormir, pero yo ya andaba medio pedo, por lo que Salí del estan y a la altura del kiosco donde esta el restaurante del señor *** por lo que el gorila les dijo es ese el que me golpeo y los policías me detuvieron, me sometieron, me esposaron, por lo que me llevaron a la camioneta y ellos
estaba radiando y me
pegaban, tranquilo cabron policía, por que me agarran, que onda agarras, les dijo los voy a demandar cabrones policías, van a ver
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cabrones, yo se mis derechos, lo que yo hice fue
una falta
administrativa, eran aproximadamente 8 policías fueron los que me sometieron, se que son policías por el uniforme, es decir traían una playera de color gris claro, con pantalón negro, botas color negro, no me percate si traían o no armas de ahí me trasladaron a las galeras… Declaración a la cual se le concede valor de indicio en términos del numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal en Vigor, y de la cual se advierte que el inculpado manifiesta que en ningún momento agredió ni física ni verbalmente a los policías. En conclusión, y reiterándose que solo existen las imputaciones que hace el elemento de la Coordinación de Seguridad Estatal en su parte Informativo, y atendiendo
a que no existen pruebas que acrediten los
hechos imputados al inculpado y menos aún se acredita en autos que ante el supuesto caso de que hubieran proferido dichas palabras no iban con el ánimo de denigrarlas u ofenderlas. Entonces al no haberse acreditado en autos que el activo del delito haya realizado aluna acción o expresión con el ánimo de denigrar u ofender a las denunciantes, opera a su favor la causa excluyente de delito contemplada por la fracción II del Artículo 25 del Código Penal en el Estado que dice: No hay delito cuando no se acredite alguno de los elementos constitutivos del
TIPO PENAL, entonces, no se acreditó en autos los
elementos de la CONDUCTA TÍPICA de ULTRAJES A LA AUTORIDAD ha que se refiere el artículo 320 del Código Penal en el Estado que se dijo cometido en agravio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, resultando innecesario entrar al estudio de los demás elementos del delito como es la ANTIJURIDICIDAD
y
la
CULPABILIDAD
y
menos
aún
el
de
la
RESPONSABILIDAD PENAL de la inculpada por lo que resulta procedente absolverlo y decretarle su absoluta libertad.
Por lo expuesto y con fundamento por los artículos 14, 20, 21, 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 13,25 fracción II y 320 del Código Penal en el Estado; 1, 10, 11, 12, 20, 21, 62 fracción I, 219, 220, 221, 222, 223,224, 226, , 228, 384, 385, 37, 438, 439 440, 465, y 468 del Código de Procedimientos Penales en el Estado es de resolverse y se:
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PRIMERO.- En términos del considerando I de esta resolución el suscrito Juzgador ha resultado competente para conocer y resolver el presente proceso.
SEGUNDO.- Se ABSULVE y en consecuencia se DECRETA SU ABSOLUTA LIBERTAD de *** de generales que obran en autos, al no haberse comprobado los elementos del
delito de ULTRAJES A LA
AUTORIDAD que se dijo cometido en agravio de LA ADMINISTRACION PUBLICA.
TERCERO.-
Remítase copia autorizada de esta resolución al C.
Director del Centro de Reinserción social de esta Ciudad y al C. Director de Prevención y Reinserción Social en el Estado para los efectos legales que proceda.
CUARTO.- Hágase saber a las partes el derecho y término que la ley les concede para apelar esta resolución en caso de inconformidad.
QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria esta resolución, previas las anotaciones en el Libro de Gobierno, datos estadísticos e informática, archívese como asunto concluido. SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo que establece: “El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoría. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización.
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SEPTIMO.- Notifíquese y Cúmplase.
A S Í, definitivamente
lo sentenció
y firma el C. Juez Segundo
Mixto de Primera Instancia de Cuantía Menor de este Distrito Judicial Licenciado BRUNO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado SERGIO GALINDO BRAVO, que autentica y da fe. Nota: En términos de lo previsto por los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuentre en estos supuestos normativos. Autorizó: LICENCIADO BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ. 15 quince de noviembre de 2012 dos mil doce.
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