SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a 23 veintitrés de septiembre del año 2011 dos mil once

EXPEDIENTE NÚMERO 992/2010. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a 23 veintitrés de septiembre del añ
Author:  Benito Río Campos

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PACHUCA DE SOTO, ESTADO DE HIDALGO, A 07 SIETE DE NOVIEMBRE DE 2012 DOS MIL DOCE. VISTOS para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del Juicio ORDINARIO

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EXPEDIENTE NÚMERO 992/2010. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SENTENCIA DEFINITIVA. Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, a 23 veintitrés de septiembre del año 2011 dos mil once. V I S T O S los autos, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA dentro del Juicio EJECUTIVO MERCANTIL promovido por ********* en su carácter de endosatario en procuración de ********* en contra de *********, expediente numero 992/2010, novecientos noventa y dos diagonal dos mil diez; y. RESULTANDOS 1.- Que por escrito de fecha 25 veinticinco de octubre del 2010 dos mil diez, presentado ante la Oficialia de Partes común del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Hidalgo; se tuvo por presentado al ********* en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano *********, demandando en la vía EJECUTIVA MERCANTIL, (en ejercicio de la acción cambiaria directa), de la señora *********, el pago y cumplimiento de las prestaciones que dejó asentadas en el apartado respectivo de su demanda, la cual, hizo sustentar en base a los hechos y consideraciones de derecho que para el caso estimó pertinentes; anexando los documentos base de su acción. 2.- Por auto de fecha 26 veintiséis de octubre del 2010 dos mil diez, se tuvo por admitido lo solicitado en la vía y forma propuesta, (dándose al auto referido, efectos de mandamiento en forma); con las copias de la demanda, debidamente selladas y cotejadas, se ordenó emplazar y correr traslado a la parte demandada, para que en el termino de ocho días, diera contestación a la demanda instaurada en su contra, o bien, diera cumplimiento al pago de las prestaciones que le fueron reclamadas en su oportunidad, apercibida que de no hacerlo

así, se le tendría por rebelde y por ende presuntivamente confesa de los hechos de la demanda que hubiere dejado de contestar. 3.- Mediante diligencia actuarial de fecha 26 veintiséis de enero del 2011 dos mil once; la demandada *********, quedó legal y debidamente emplazada a juicio (previo el requerimiento de pago respectivo), lo que se puede apreciar en autos a fojas 6 y 7. 4.- Con fecha 8 de febrero del 2011 dos mil once, se tuvo por presentada a la demandada, *********, contestando de manera oportuna, la demanda instaurada en su contra, con base en las excepciones y defensas que refirió en su escrito de contestación; escrito del cual, se ordenó dar vista a la parte actora, para que en el termino legal de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera. – Por auto de fecha 17 diecisiete de febrero del 2011 dos mil once, se tuvo por presentado al *********, con la personalidad debidamente acreditada en autos, dando contestación a la vista concedida en el auto de fecha 8 de febrero del 2011 dos mil once, en relación a las excepciones y defensas opuestas por la demandada. 5.- Por acuerdo de fecha 10 diez de mayo del 2011 dos mil once, y

previa

solicitud

de

la

parte

actora,

se

ordenó

dictar

el

correspondiente auto admisorio de pruebas, mismo que fue dictado en los términos ahí descritos, destacando que a la parte actora, le fueron admitidas las pruebas ofrecidas en su escrito de fecha 25 veinticinco de octubre del año 2010 dos mil diez, y por su parte a la demandada, le fueron admitidas las ofrecidas en su escrito de fecha 4 de febrero del 2011 dos mil once, con excepción de la prueba testimonial que ofreció, por no señalar el domicilio de sus testigos designados; acto seguido se señalaron días y horas hábiles a efecto de que tuvieran verificativo, las pruebas confesionales admitidas a los litigantes,

quedando desahogadas las pruebas que por su propia y especial naturaleza así lo permitieron. 6.- Con fecha 23 veintitrés de mayo del 2011 dos mil once, tuvo verificativo el desahogo de la prueba confesional admitida a la parte actora y a cargo de la parte demandada, a quien se le tuvo por confesa de las posiciones que se calificaron de legales dada su no comparecencia, según se advierte a fojas 18 a 21 de autos. Por otra parte, con fecha 24 veinticuatro de mayo de 2011 dos mil once, tuvo verificativo el desahogo de la prueba confesional admitida a la parte demandada y a cargo de la parte actora, probanza que fue declarada desierta, dada la incomparecencia de la parte oferente, *********. 7.- Por auto de fecha 24 veinticuatro de marzo del 2011 dos mil once, y visto el estado procesal del juicio, se concedió a las partes el término común de dos días para efecto de que formularan sus correspondientes alegatos. – Por auto de fecha 1 de septiembre del 2011 dos mil once, se tuvo por presentado al endosatario en procuración del actor formulando sus correspondientes alegatos. – Finalmente, con fecha 9 de septiembre de 2011 dos mil once, y luego que la parte demandada, no formuló alegato alguno en plazo concedido, le fue acusada la rebeldía respectiva, ordenándose de inmediato dictar la sentencia definitiva que en derecho procediera, misma que hoy se dicta en base a los siguientes: CONSIDERANDOS I.- Que de conformidad con lo establecido por los artículos 17, 104 inciso I-A, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, 9, 93 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo,

46 fracción XI, 47 fracción I, 53 fracción I, 55, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1092, 1093, 1094, 1095, 1104, 1105, 1106, 1107 del Código de Comercio y 126 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, la suscrita Juez resulte competente para conocer y resolver el presente juicio; toda vez que el litigio que lo ocupa es de índole mercantil pues se ajusta al pago de dos títulos de crédito de los denominados pagares. II.- La vía EJECUTIVA MERCANTIL intentada en el presente juicio, resultó procedente, ya que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución; en tal sentido, y dentro del presente juicio a resolver, la demanda se basa en dos títulos de crédito de los denominados pagarés, los cuales, se encuentran contemplados en la fracción IV cuarta del mismo ordenamiento legal citado, en relación con los artículos 1° y 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Corrobora lo anterior la tesis aislada proveída en vista de lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, divulgada en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación en su tomo IV, segunda parte-1, julio a diciembre de 1989 mil novecientos ochenta y nueve, a página 574 quinientos setenta y cuatro, titulada: “VÍA Y ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. SU ESTUDIO PUEDE SER SIMULTÁNEO. Ciertamente la vía y la acción son dos aspectos procésales completamente distintos, porque la primera aun cuando constituye un presupuesto procesal que al igual que la acción el juzgador debe estudiar de oficio, en aquélla su estudio es para establecer si la controversia debe tramitarse conforme a la que fue intentada, o en otra diversa; y en la segunda, sólo corresponde al estudio de la cuestión controvertida, lo que únicamente el juzgador puede realizar cuando la vía intentada sea la procedente, pues sólo de

esa manera se puede resolver sobre las acciones y excepciones que se hacen valer; sin embargo, dada la naturaleza del juicio ejecutivo mercantil en que se requiere un título de crédito para su procedencia, no es obstáculo para que en la resolución, el juzgador realice al mismo tiempo el estudio de la procedencia de la vía de la acción que se ejercita, ya que en ambas situaciones se requiere de un título de crédito que traiga aparejada ejecución y que es prueba preconstituida de la acción, por lo que el estudio de la procedencia de la vía puede hacerse ligado al examen de la acción, lo que no se contrapone, porque si el documento no reúne los requisitos que señala la ley para constituir un título de crédito, éste no da base para la vía ejecutiva, y por ende, tampoco para acreditar la acción que en él se funda.” III.- Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1194 del Código de Comercio, que señala: "El que afirma esta obligado a probar. En consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones." – Bajo esa tesitura, la suscrita Juez me encuentro en la obligación de valorar y analizar todas y cada una de las pruebas admitidas a los litigantes dentro del presente juicio; tomando en consideración que el actor, ********* por conducto de su endosatario en procuración, *********, basa su acción cambiaria directa en dos títulos de crédito de los denominados pagarés; documentos que la suscrita Juez tiene a la vista, mismos que se encuentran contemplados en el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, en relación con el artículo 5º quinto de la Ley General de Títulos de Crédito, y que cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 170 de la referida ley; lo anterior es así, luego que de su literalidad se desprende, que ambos pagares fueron emitidos en esta Ciudad de Pachuca, Hidalgo, el día 1 uno de octubre del 2009 dos mil nueve, suscrito por *********, en favor de *********, por las cantidades

de

*********,

y

*********,

respectivamente, pagaderos en esta ciudad de Pachuca, Hidalgo, el día 15 quince de noviembre de 2009 dos mil nueve; por ultimo al reverso de dichos títulos, consta el endoso en procuración que otorgó el señor *********, en favor del *********, el día 13 trece de octubre del 2010 dos mil diez, en esta Ciudad de Pachuca, Hidalgo; características las anteriores que se hallan perfeccionadas con la prueba confesional admitida a la parte actora y a cargo de la demandada *********, quien al no haber comparecido al desahogo de dicha probanza, fue declarada confesa de las posiciones que se calificaron de legales, entre las que destacan las marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las cuales, tuvieron por objeto acreditar, la existencia de los pagares, y que en las fechas que citan los pagares, la demandada suscribió a favor del demandado *********, dos títulos de crédito de los denominados pagares, por las cantidades de ********* y *********, respectivamente, así como que en dichos pagares se pacto un interés moratorio del 10% diez por ciento; confesión que surte sus efectos en términos de lo dispuesto por el articulo 1287 del Código de Comercio, y es eficaz para acreditar no solo la existencia de los pagares sino también las características particulares de estos; títulos de crédito base de la acción que traen aparejada ejecución, los que, por ser prueba preconstituida de la acción ejercitada, no es un requisito necesario que reconozca previamente su firma la demandada, como lo dispone el artículo 167 del ordenamiento legal invocado, que a la letra dice: "La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad que reconozca previamente su firma el demandado; contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en artículo 8º. "Siendo aplicable este precepto al caso en estudio en relación con el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ¬–

No obstante a lo anterior, y pese a no ser un requisito de la acción ejercitada, el reconocimiento de la firma que calza los títulos base de la acción, por parte de la demandada, cabe decir que, en la diligencia actuarial de fecha 26 veintiséis de enero del 2011 dos mil once, al ser emplazada a juicio la demandada, *********, ésta señaló: ...“La C. *********, no se identifica siendo su media filiación de aproximadamente **********, manifiesta que si reconoce el adeudo, así como la firma que calza el documento base de la acción que se le muestra en copia simple...”; de dicha trascripción, podemos concluir que, aun y cuando no es un requisito necesario para el ejercicio de la acción intentada, el reconocimiento de la firma plasmada en los documentos base de la acción, por parte de *********, lo cierto es que, dicho requisito también fue satisfecho, al haber no solo reconocido la firma sino además el adeudo contraído en los títulos, por lo tanto no existe duda, del derecho que le asiste a la parte actora para el ejercicio de la acción intentada, y el cobro del adeudo solicitado. – A mayor abundamiento, cabe decir, que los títulos base de la acción, resultan ser prueba preconstituida de la acción que se ejercita, es decir, son el elemento demostrativo que hace prueba plena, con los cuales por sí solos, ********* por conducto de su endosatario en procuración, *********, prueba su acción ejecutiva, correspondiendo a la demandada, *********, probar sus respectivas excepciones, como lo han sostenido los criterios Jurisprudenciales siguientes: a).- Jurisprudencia firme, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época. Tomo XI, Abril de 2000 dos mil. Pág. 902; b).Jurisprudencia firme número 1314, visible en la página 904 novecientos cuatro, del Apéndice del Semanario Judicial de la

Federación

1917-1985;

y

tesis

aislada

relacionada

a

esta

Jurisprudencia visible en la misma página, tituladas: “TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o.C. J/182.” "TITULOS EJECUTIVOS, SON PRUEBA PRECONSTITUIDA.- Los documentos a los que la ley les reconoce el carácter de Títulos Ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción.":

“TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción". IV.- Por su parte, la demandada, *********, al contestar la demanda instaurada en su contra, se allano al pago de la suerte principal descrita en los títulos de crédito base de la acción, y se opuso al pago de los intereses que reclamo la parte actora como moratorios, argumentando para ello haber entregado a la parte actora de forma mensual y en su negocio de vulcanizadora, la cantidad de *********, por concepto de intereses moratorios, a partir del mes de noviembre de 2009 dos mil nueve, a diciembre del 2010 dos mil diez, por lo que a su decir, dicha prestación ya no debe reclamársele en este juicio por encontrarse plenamente cubierta. – En ese orden de ideas, y con el objeto de robustecer su dicho, la parte demandada, opuso como excepción la prevista en el articulo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fracción VIII, denominada, “Pago total” en relación a los intereses; sin embargo, esta autoridad después de analizar lo argumentado por la hoy demandada, estima improcedentes sus aseveraciones de pago, ya que, no acreditó con ningún medio probatorio, el pago aducido, resultando ineficaz la sola manifestación de la parte demandada para acreditarlo; maxime que, la excepción opuesta, en su contenido, revela que los pagos parciales para su acreditamiento, deben constar en el texto mismo del documento, lo cual, no acontece en este caso ya que del cuerpo de los títulos base de la acción, no se advierte pago alguno, por lo tanto, lo acudido por la parte demandada es ineficaz para desestimar la acción planteada en su contra, y por lo tanto, el pago de los intereses moratorios reclamados en este juicio deberá prosperar en términos de ley. –

Aunado a lo anterior, cabe decir, que las pruebas confesional e inspección judicial ofrecidas por la demandada, le fueron desechadas según las actuaciones judiciales del juicio por las razones ahí vertidas, mismas que resulta ociosa su mención por considerarse innecesario, por lo tanto no existió en autos prueba alguna que apoyara su dicho de cumplimiento de pago, y por ende su contestación de demanda resulto intrascendente para desestimar la acción que se intentó en su contra. V.- Por lo anteriormente dicho, se concluye que la parte actora, probó los hechos constitutivos de su acción y la demandada no probó sus excepciones, por lo que resulta procedente condenar a *********, para que en el término legal de 5 cinco días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución, pague a la parte actora, la cantidad de *********, por concepto de suerte principal, (cantidad que resulta de las sumas de las cantidades descritas en los pagares por concepto de suerte principal), mas el pago de los intereses moratorios generados vencidos a partir del día 15 quince de noviembre del 2009 dos mil nueve, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación de adeudo, a razón de la tasa de interés moratoria mensual del 10% diez por ciento mensual deducida de la suerte principal antes citada, previa su regulación en ejecución de sentencia; mas el pago de gastos y costas, generados por la tramitación de este juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia; apercibiendo a la demandada, que de no verificar el pago correspondiente, se hará transe y remate del bien embargado mediante diligencia actuarial de fecha 26 de de enero del 2011 dos mil once, y con su producto se pagara a la actora dichas cantidades. A mayor abundamiento, por lo que hace a la cantidad que se reclama por concepto de intereses moratorios, (en la prestación marcada con el inciso (b) del capitulo de prestaciones), no resulta procedente su condena en esta sentencia, ello es así porque, el actor no exhibe en su demanda, la planilla de liquidación respectiva, en la

que se presenten las operaciones aritméticas que llevaron a determinar dicha cantidad por concepto de intereses moratorios; no obstante a ello, dicha situación en nada perjudica a la parte actora, luego que en ejecución de sentencia y tomando en cuenta lo decidido en este fallo, podrá liquidar el concepto citado. VI.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley

de

Transparencia

y

Acceso

a

la

Información

Pública

Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece “El “Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 al 1330 del Código de Comercio, es de resolverse y se: R E S U E L V E: PRIMERO.- La suscrita Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía EJECUTIVA MERCANTIL intentada el presente asunto. TERCERO.- El actor, ********* por conducto de su endosatario en procuración, ********* probó los hechos constitutivos de su acción, y la demandada, *********, no probó sus excepciones.

CUARTO.- Se condena a la C. *********, para que en el término legal de 5 cinco días contados a partir que cause ejecutoria la presente resolución, pague a la parte actora, la cantidad de *********, por concepto de suerte principal, (cantidad que resulta de las sumas de las cantidades descritas en los pagares por concepto de suerte principal), mas el pago de los intereses moratorios generados vencidos a partir del día 15 quince de noviembre del 2009 dos mil nueve, mas los que se sigan generando hasta la total liquidación de adeudo, a razón de la tasa de interés moratoria mensual del 10% diez por ciento mensual deducida de la suerte principal antes citada, previa su regulación en ejecución de sentencia; mas el pago de gastos y costas, generados por la tramitación de este juicio, previa su regulación en ejecución de sentencia; apercibiendo a la demandada, que de no verificar el pago correspondiente, se hará transe y remate del bien embargado mediante diligencia actuarial de fecha 26 de de enero del 2011 dos mil once, y con su producto se pagara a la actora dichas cantidades. QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada, de la cantidad reclamada por concepto de intereses moratorios, prevista en el inciso (b) del capitulo de prestaciones ello en base a lo razonado en la parte final del considerando V de esta sentencia. SEXTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que establece “El “Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de

3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SEPTIMO.- Notifíquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA MIRIAM TORRES MONROY, Juez Segundo Civil de este Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario de acuerdos LICENCIADA OFELIA SANTILLAN ZAMUDIO, que autoriza y da fe. DOY FE. “EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 23, 42 FRACCIÓN V Y 43 DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESOS A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL PARA EL ESTADO DE HIDALGO, EN ESTA VERSIÓN SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.”

AUTORIZO LICENCIADO JOSÉ ANTONIO RUIZ LUCIO 02 DE OCTUBRE DE 2012

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