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SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 1 SENTENCIA DEFINITIVA.- En la Ciudad de Tizayuca, Hidalgo; a los 22 veintidós días del mes de Octubre del año 2013 dos mil trece.
V I S T O S para resolver en definitiva la Causa Penal Número 147/2013 la cual se instruye en contra de **** por la comisión del delito de PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA cometido en agravio de la SEGURIDAD COLECTIVA, y;
R E S U L T A N D O S:
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO****.Quien dijo que su nombre completo y correcto es ****, mexicano, católico, originario y vecino de ****, Hidalgo, con domicilio en Cerrada **** sin numero, Colonia ****, Hidalgo, de 34 años de edad, por haber nacido el ** de **** de ****, si sabe leer y escribir por haber cursado la instrucción primaria, estado civil soltero, de ocupación desempleado, sin ingresos económicos, sin apodo, no ingiere bebidas embriagantes, si fuma, si conoce las drogas y los enervantes porque consume el solvente pvc, no habla ningún dialecto, no pertenece a ningún grupo étnico, el nombre de sus padres: **** (vive) y **** (vive), es la primera vez que se encuentra detenido ante una Autoridad Judicial.
II.- RESEÑA HISTÓRICA DEL PROCESO.Averiguación Previa.- En los presentes autos obran constancias de la Averiguación Previa 13/905/2013 dentro de las cuales se desprende que en fecha 07 siete de Junio del año 2013 dos mil trece, el inculpado de cuenta rinde su Declaración Indagatoria ante la Autoridad Investigadora; y en fecha 08 ocho de ese mismo mes y año (Junio/2013), el Agente del Ministerio Público Determinador Especializado en Justicia para Adolescentes de la Mesa II de este Distrito Judicial; ejercita acción penal en contra de **** Y/O **** por
considerarlo
como
probable
responsable
del
delito
de
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 2 PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA cometido en agravio de la SEGURIDAD
COLECTIVA.--
Averiguación
Procesal
(Preinstrucción) En fecha 08 ocho de Junio del año 2013 dos mil trece, se radica con detenido la presente Averiguación bajo el número de causa penal 147/2013; y, en ésta misma fecha se decreta la Detención Constitucional del inculpado de cuenta.-- En fecha 10 diez de Junio del año en curso (2013), rinde su declaración preparatoria el inculpado en mérito.- - En fecha 11 once de Junio del año 2013 dos mil trece se dicta Auto de Plazo Constitucional PRISIÓN
a
****
decretándosele
AUTO
DE
FORMAL
como probable responsable del delito de PORTACION
DE ARMA PROHIBIDA cometido en agravio de la SEGURIDAD COLECTIVA.--
(Instrucción)
Dentro
de
este
periodo
no
se
desahogaron medios de prueba.- - En fecha 05 cinco de Agosto de este mismo año (2013) la Defensora Publica de la Adscripción inicia el Incidente de Reducción de Caución a favor del procesado; incidente que es procedente, ya que así se lee en la Resolución Interlocutoria dictada en fecha 30 treinta de Agosto de 2013. - -En fecha 30 treinta de Agosto del año 2013 dos mil trece, se decreta el Cierre de Instrucción dentro del presente procedimiento penal.-Juicio En fecha 12 doce de Septiembre del año en curso (2013), el Ciudadano Agente del Ministerio Público de la Adscripción formula conclusiones acusatorias en contra del procesado de cuenta.-- En fecha 23 veintitrés de Septiembre del año en curso (2013) la Defensora Publica de la adscripción exhibe su correspondiente pliego de conclusiones de no responsabilidad a favor del procesado de cuenta.-- En fecha 03 tres de Octubre del año que corre (2013) se desahoga la Audiencia de Vista y Citación para Sentencia, en donde se declara visto el proceso citándose a las partes para oír SENTENCIA DEFINITIVA, que en derecho proceda, misma que hoy se dicta de acuerdo a los siguientes:
CONSIDERANDOS:
I.- COMPETENCIA.- Toda vez que los hechos motivo de la presente causa tuvieron su origen y se desarrollaron
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CAUSA PENAL 147/2013 3 dentro
del
perímetro
jurisdiccional,
de
este
distrito
judicial,
radicándose la presente causa penal en este juzgado penal, donde se ventilaron los diferentes periodos procesales ordenados por la ley adjetiva de la materia, razón por la cual el suscrito juzgador fue competente para conocer del procedimiento y lo es para dictar la definitiva en términos de lo establecido por los artículos 17 Párrafo Segundo, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 20, 21 y 23 del Código de Procedimientos Penales vigente en ésta Entidad Federativa; 2, Inciso A Fracción I; 5 Fracción I; 46 Fracción XIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Hidalgo.
II.- ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA. A). CONDUCTA Y TIPICIDAD. Por la redacción que el legislador le da al artículo 385 del Código Adjetivo Penal vigente en esta Entidad Federativa, donde une a los elementos del delito consistente en la conducta y la tipicidad, es por lo que en este considerando se procede también al análisis en forma conjunta de esos dos elementos en este apartado y por otra parte a efecto de que el suscrito no rebase la acusación del Ministerio Público, en primer término se establece que, por lo que hace a la tipicidad el representante social formula dicho acto procesal con base en la correlación de los artículos 13 párrafo segundo, 16 fracción II, y 247 fracción I de la Ley Sustantiva Penal vigente en esta entidad federativa al momento de la comisión de los hechos, siendo que dichos preceptos establecen: “Artículo 13.- Para que la acción o la omisión legalmente descritas puedan ser penalmente relevantes, deberán realizarse dolosa o culposamente. Obra
dolosamente
el
que
conociendo
las
circunstancias objetivas de la descripción legal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización de la conducta o hechos descritos por la Ley”
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CAUSA PENAL 147/2013 4 “Artículo 16.- Son autores o partícipes del delito: Fracción II.- Los que lo realicen por sí;”
“Artículo 247.- Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de 10 a 50 días, al que sin autorización o licencia porte, fabrique, trafique, acopie o enajene cualquiera de las armas o instrumentos prohibidos siguientes: FRACCIÓN I.- Puñales, verduguillos y además armas ocultas o disfrazadas en bastones y otros objetos;" Precepto del cual se desprende los siguientes elementos típicos: a) que un sujeto sin tener autorización o licencia b) porte, fabrique, trafique, acopie o enajene c) armas o instrumentos prohibidos, d) siempre y cuando esas armas o instrumentos sean puñales. Para conocer si se acreditan o no los anteriores elementos típicos, se procede al análisis y valoración de los medios de prueba que integran la presente causa penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código Adjetivo Penal vigente en este Estado de Hidalgo, teniendo en primer término: el OFICIO NUMERO 1554´SPTVBC’2013, relativo a la PUESTA A DISPOSICIÓN DE PERSONA Y OBJETOS suscrito y firmado por el C. POLICIA ISLAS FLORES GERARDO, Adscrito a la Secretaria de Seguridad Publica, Transito, Vialidad, Bomberos y Protección Civil de Tizayuca, Hidalgo, de fecha 07 siete de junio del año 2013 dos mil trece, en el cual se Lee: “Por medio del cual se pone a disposición a una persona del sexo masculino, quien dijo llamarse **** de 33 años de edad,
así mismo
se pone a disposición el
siguiente objeto: UN MACHETE DE APROXIMADAMENTE CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS DE LARGO”, Probanza a la cual se le concede valor de indicio de conformidad con lo establecido por el numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, aunado al INFORME POLICIAL HOMOLOGADO con numero de folio 6512 de fecha 07 siete de junio del año 2013 dos mil trece suscrito y firmado por el POL. SEGUNDO GERARDO ISLAS FLORES Y POL.
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CAUSA PENAL 147/2013 5 JOSE FABIAN
MARTINEZ MORENO Adscrito a la Secretaria de
Seguridad Publica, Transito, Vialidad, Bomberos y Protección Civil de Tizayuca, Hidalgo, del que se desprende: “Hago de su conocimiento que siendo aproximadamente las doce del día de hoy al encontrarnos de recorrido de vigilancia a bordo de la unidad 081 sobre la avenida oriente poniente en la zona industrial a la altura de la empresa con razón social, un grupo de personas,
quienes no
refieren sus datos generales, solicitan el apoyo refiriendo que una persona del sexo masculino que camina metros adelante, los estuvo amagando con un arma al parecer un machete, motivo por el cual se le da alcance, metros mas adelante y al percatarse de la presencia de la unidad saca de entre su ropa al parecer un arma punzo cortante (machete) y comienza a tratar de agredirnos físicamente con el objeto, motivo por el cual procedemos a desarmarlo y trasladarlo a las instalaciones de seguridad publica a quien dijo llamarse ****, de 33 años de edad
para ser puesto a
disposición de la autoridad competente, así como del objeto en mención.” Probanza que fue debidamente Ratificada por sus suscriptores
en
fecha
(07/Junio/2013);
por
lo
que,
dichas
probanzas tienen el valor de testimonial en términos del artículo 228 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido emitidas con sujeción a los requisitos establecidos en dicho el numeral, ya que fue rendida por personas que por su edad, capacidad e instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tienen completa imparcialidad (porque no existe prueba de lo contrario); además, el hecho de que se trata es susceptible de conocerse mediante los sentidos, que los testigos conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros, sin dudas ni reticencias, amén de que no fueron obligados a declarar, por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, al no haber prueba en este sentido y haber sido quienes aseguraron el machete y realizaron la detención del inculpado de referencia; lo cual se adminicula con la INSPECCIÓN MINISTERIAL Y FE DE OBJETOS de fecha
07 siete de Junio del año 2013 dos mil trece, realizada
por el Agente del Ministerio Publico donde da fe de tener a la vista “un
objeto
metálico
de
aproximadamente
cincuenta
y
tres
centímetros de largo por tres centímetros de ancho, el cual tiene un
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CAUSA PENAL 147/2013 6 mango de madera de color café, con la leyenda Tramontina, Brasil” diligencia que adquiere pleno valor probatorio en términos del numeral 226 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, toda vez que cumple con las formalidades necesarias para tal efecto y las cuales están contempladas en los numerales 193 y 47 de esa misma Ley; obra en autos el DICTAMEN PERICIAL con numero de oficio DISEPE: CRIM/3/VI/4629/2013 de fecha 07 siete de Junio del año 2013 dos mil trece, suscrito y firmado por el P.C. FABIAN B.MORENO GOMEZ, en el cual concluye que: “dicho instrumento se encuentra en regulares condiciones físicas y de uso, toda vez que la punta del objeto al contacto con un punto fijo o en movimiento
no
pierde
su
estabilidad,
asimismo
por
sus
características, dicho instrumento se puede considerar como un arma blanca, aunque su fabricación y función original utensilio u herramienta, dicha
herramienta
por sus
puede
sea de
características de peso
causar
lesiones
de
tipo
y filo corto
contundentes”, peritaje al cual se le concede valor de indicio de conformidad con lo establecido por el numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad; por lo que al analizar y valorar en forma conjunta el material probatorio, en términos de lo que señalan los articulo 219 y 220 del Código de Procedimientos Penales, demostrándose con estas pruebas LA EXISTENCIA DE UNA ACCIÓN HUMANA REALIZADA VOLUNTARIAMENTE por el sujeto activo del delito, quien portaba un arma blanca pues así se demuestra con el dictamen en balística que realizo el perito FABIAN B.MORENO GOMEZ, quien señalo instrumento se encuentra en regulares condiciones físicas y de uso, toda vez que la punta del objeto al contacto con un punto fijo o en movimiento no pierde su estabilidad, asimismo por sus características, dicho instrumento se puede considerar como un arma blanca, aunque su fabricación y función
original
sea
de
utensilio
u
herramienta,
por
sus
características de peso y filo dicha herramienta puede causar lesiones
de tipo corto contundentes, arma que fue encontrada
entre sus ropas del sujeto activo del delito, arma blanca con la cual el día de los hechos y con la cual amenazaba a los agraviados, puesto que se demuestra con la denuncia de los hechos que hacen en el informe homologado y con la fe ministerial que se dio por parte del representante social, acción mediante la cual se PUSO EN
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CAUSA PENAL 147/2013 7 PELIGRO EL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO POR LA LEY constituido en la seguridad colectiva, la cual se vio alterada con el hecho de portar un arma blanca, ya que el portar un arma la cual resulta peligrosa a la seguridad pública, porque puede ser utilizado por cualquier sujeto para agredir a otras personas, colocando en peligro la integridad física de la colectividad que se encuentre cerca de quien porte dicho instrumento, pudiendo ocasionarse daños físicos de mayor magnitud; se acredita que la puesta en peligro del
bien
colectiva
jurídico es
tutelado
ATRIBUIBLE
constituido A
LA
en
la
ACTIVIDAD
seguridad REALIZADA
VOLUNTARIAMENTE POR PARTE DEL SUJETO ACTIVO, porque al haber portado un instrumento prohibido como lo es un arma blanca, puso en peligro por supuesto la seguridad colectiva ante la superioridad y efectividad para causar mayores daños físicos a aquellos sujetos parte de la colectividad que se encuentren cercas de quien porte esa arma blanca, siendo claro que esa puesta en peligro a la seguridad colectiva no hubiese existido si el sujeto activo no hubiera portado la arma blanca, machete; el delito en análisis es de REALIZACIÓN DOLOSA, ya que conociendo las circunstancias objetivas de la descripción legal del ilícito de cuenta, quiso la realización de esa conducta descrita por la ley penal, ya que conociendo que no es debido ni correcto portar un arma blanca, el activo quiso la realización de esa conducta el portar esa arma blanca, realizándose así la comisión delictiva en forma de dolo directo, en términos del párrafo segundo del artículo 13 del Código Penal; el objeto material y sus características se constituye sobre el que recae la portación y que esa arma blanca, machete que se trata de un instrumento se encuentra en regulares condiciones físicas y de uso, toda vez que la punta del objeto al contacto con un punto fijo o en movimiento no pierde su estabilidad, asimismo por sus características, dicho instrumento se puede considerar como un arma blanca, aunque su fabricación y función
original
sea
de
utensilio
u
herramienta,
por
sus
características de peso y filo dicha herramienta puede causar lesiones
de tipo corto contundentes” sobre el que se realizo la
Inspección ministerial y Fe de Objetos en fecha 07 de junio del 2013; por CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y OCASIÓN tenemos que, el LUGAR donde se llevo a cabo el delito que nos
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 8 ocupa, es dentro de la demarcación territorial de éste Distrito Judicial; específicamente sobre la Avenida Oriente Poniente Zona Industrial, de Tizayuca, Hidalgo; por lo que respecta al TIEMPO: el hecho delictivo es cometido por el activo el día 07 siete de junio del 2013, aproximadamente a las 12:00 horas; y por lo que se refiere a la OCASIÓN: ésta consistió en que al encontrarse de recorrido de vigilancia los oficiales POL. SEGUNDO GERARDO ISLAS FLORES Y POL. JOSE FABIAN MARTINEZ MORENO adscritos a la Dirección de Seguridad Publica y Transito Municipal de Tizayuca, Hidalgo al encontrarse en recorrido a bordo de la unidad 081 sobre la avenida Oriente Poniente en la zona Industrial a la altura de la empresa de razón social un grupo de personas les solicita su apoyo refiriéndoles que una persona del sexo masculino que se encontraba caminando metros adelante los estuvo amagando con una arma blanca (machete), por lo que lo intervienen y al realizarle el chequeo rutinario, se le encontró entre sus pertenencias un arma blanca (machete), por lo que en relación a lo anterior y a criterio del que resuelve, considera que se tienen plenamente acreditados los elementos
típicos
suficientes
para
tener
por
acreditados
la
CONDUCTA y TIPICIDAD del delito de PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA, previsto y sancionado por el artículo 247 fracción I del
Código
Penal
ANTIJURIDICIDAD,
en como
vigor. se
En
cuanto
desprende
de
hace
a
la
autos,
al
no
encontrarse amparada la conducta típica por alguna causa de justificación contemplada en la ley sustantiva penal vigente, toda vez que la defensa no la hace valer ni el suscrito la encuentra aplicable, en ese sentido la conducta es contraria a la norma penal y por lo tanto es ANTIJURÍDICA. Por ir en contra de una ley previamente establecida y en autos no existe medio de prueba que demuestre que el activo del delito hubiera actuada mediante un causa de justificación
licita y por lo tanto resulta ser contaría a
derecho. Y por ultimo en cuanto a la CULPABILIDAD, conocida la forma en que se llevó a cabo la conducta típica antijurídica materia de este considerando y tomando en cuenta que el inculpado, proporcionó sus datos generales, estos actos implican que el sujeto activo tiene uso de sus facultades mentales y que por tanto tiene la capacidad de comprender la antijuridicidad de su conducta y para conducirse de acuerdo con esa comprensión, por eso resulta
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CAUSA PENAL 147/2013 9 imputable; por otra parte, se pone de manifiesto que tiene conciencia de la antijuridicidad de su conducta, por último, de lo analizado se advierte que no tenía la necesidad de actuar únicamente de la manera en que lo hizo y como hoy se le reprocha, es por lo que resulta exigible una conducta distinta a la que realizo, pues también se toma en cuenta que el activo del delito, al momento
de
cometer
esta,
no
padecía
enfermedad
mental
transitoria o permanente que no le permitiera comprender la ilicitud del acto; por lo tanto se tienen acreditados los elementos de la culpabilidad y con todo lo expuesto en el presente considerando se acreditan los elementos del delito, que en el caso concreto es de PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA cometido en agravio de SEGURIDAD COLECTIVA ilícito previsto y sancionado por el artículo 247 Fracción I del Código Penal vigente en la Entidad. III.- RESPONSABILIDAD PENAL PLENA.- La responsabilidad penal de ****, en la comisión del delito de PORTACION DE ARMA PROHIVIDA,
cometido en agravio de
SEGURIDAD COLECTIVA; delito que se encuentra plenamente acreditado en términos del artículo 16 Fracción II de la Ley Sustantiva Penal vigente en el Estado, y en base a las pruebas anteriormente analizadas y valoradas en el cuerpo de ésta resolución, mismas que se dan por reproducidas en éste apartado como si a la letra se insertasen, esto, en obvio de inútiles e innecesarias repeticiones, conscientes que al hacerlo así no se viola garantía alguna individual o procesal del enjuiciado de cuenta, sirviendo
como
sustento
el
236,522.
Tesis
aislada.
Materia(s):
Instancia:
Primera
Sala.
siguiente
Fuente:
criterio: Penal.
Semanario
No.
Registro:
Séptima Judicial
Época. de
la
Federación. 40 Segunda Parte. Tesis: Página: 27. “CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS. Si alguno de los elementos probatorios apreciados para acreditar el cuerpo del delito, es también tomado en consideración para justificar la responsabilidad penal del inculpado, esto no es en sí mismo violatorio de garantías, pues bien puede suceder que un elemento probatorio sirva para acreditar ambos extremos, sin que ello traiga como consecuencia una violación de garantías.” No obstante lo anterior cabe destacar el contenido del
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CAUSA PENAL 147/2013 10 OFICIO NUMERO 1554´SPTVBC’2013, relativo a la PUESTA A DISPOSICIÓN DE PERSONA Y OBJETOS suscrito y firmado por el C. POLICIA ISLAS FLORES GERARDO, Adscrito a la Secretaria de Seguridad Publica, Transito, Vialidad, Bomberos y Protección Civil de Tizayuca, Hidalgo, de fecha 07 siete de junio del año 2013 dos mil trece, en el cual se Lee: “Por medio del cual se pone a disposición a una persona del sexo masculino, quien dijo llamarse **** de 33 años de edad,
así mismo
se pone a disposición el
siguiente objeto: UN MACHETE DE APROXIMADAMENTE CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS DE LARGO”, Probanza a la cual se le concede valor de indicio de conformidad con lo establecido por el numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, aunado al INFORME POLICIAL HOMOLOGADO con numero de folio 6512 de fecha 07 siete de junio del año 2013 dos mil trece suscrito y firmado por el POL. SEGUNDO GERARDO ISLAS FLORES Y POL. JOSE FABIAN
MARTINEZ MORENO Adscrito a la Secretaria de
Seguridad Publica, Transito, Vialidad, Bomberos y Protección Civil de Tizayuca, Hidalgo, del que se desprende: “Hago de su conocimiento que siendo aproximadamente las doce del día de hoy al encontrarnos de recorrido de vigilancia a bordo de la unidad 081 sobre la avenida oriente poniente en la zona industrial a la altura de la empresa con razón social, un grupo de personas,
quienes no
refieren sus datos generales, solicitan el apoyo refiriendo que una persona del sexo masculino que camina metros adelante, los estuvo amagando con un arma al parecer un machete, motivo por el cual se le da alcance, metros mas adelante y al percatarse de la presencia de la unidad saca de entre su ropa al parecer un arma punzo cortante (machete) y comienza a tratar de agredirnos físicamente con el objeto, motivo por el cual procedemos a desarmarlo y trasladarlo a las instalaciones de seguridad publica a quien dijo llamarse ****, de 33 años de edad
para ser puesto a
disposición de la autoridad competente, así como del objeto en mención.” Probanza que fue debidamente Ratificada por sus suscriptores
en
fecha
(07/Junio/2013);
por
lo
que,
dichas
probanzas tienen el valor de testimonial en términos del artículo 228 del Código de Procedimientos Penales, al haber sido emitidas con sujeción a los requisitos establecidos en dicho el numeral, ya que fue rendida por personas que por su edad, capacidad e
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 11 instrucción tienen el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tienen completa imparcialidad (porque no existe prueba de lo contrario); además, el hecho de que se trata es susceptible de conocerse mediante los sentidos, que los testigos conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros, sin dudas ni reticencias, amén de que no fueron obligados a declarar, por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno, al no haber prueba en este sentido y haber sido quienes aseguraron el machete y realizaron la detención del inculpado de referencia; lo cual se adminicula con la INSPECCIÓN MINISTERIAL Y FE DE OBJETOS de fecha
07 siete de Junio del año 2013 dos mil trece, realizada
por el Agente del Ministerio Publico donde da fe de tener a la vista “un
objeto
metálico
de
aproximadamente
cincuenta
y
tres
centímetros de largo por tres centímetros de ancho, el cual tiene un mango de madera de color café, con la leyenda Tramontina, Brasil” diligencia que adquiere pleno valor probatorio en términos del numeral 226 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, toda vez que cumple con las formalidades necesarias para tal efecto y las cuales están contempladas en los numerales 193 y 47 de esa misma Ley; obra en autos el DICTAMEN PERICIAL con numero de oficio DISEPE: CRIM/3/VI/4629/2013 de fecha 07 siete de Junio del año 2013 dos mil trece, suscrito y firmado por el P.C. FABIAN B.MORENO GOMEZ, en el cual concluye que: “dicho instrumento se encuentra en regulares condiciones físicas y de uso, toda vez que la punta del objeto al contacto con un punto fijo o en movimiento
no
pierde
su
estabilidad,
asimismo
por
sus
características, dicho instrumento se puede considerar como un arma blanca, aunque su fabricación y función original utensilio u herramienta, dicha
herramienta
por sus
puede
características de peso
causar
lesiones
de
tipo
sea de y filo corto
contundentes”, peritaje al cual se le concede valor de indicio de conformidad con lo establecido por el numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, toda vez que cumple con las formalidades
necesarias
para
tal
efecto
y
las
cuales
están
contempladas en los numerales 193 y 47 de esa misma Ley; así también dentro del material probatorio que integra la presente causa penal se encuentra TESTIMONIAL DE **** de fecha 19
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 12 diecinueve de Julio de 2013 dos mil trece manifestó: “bueno yo aquí al vecino lo conozco desde hace quince años, de los quince años que tengo de conocerlo, siempre ha sido una persona honesta, trabajadora que nunca eh tenido ningún problema con el, ni yo ni los vecinos en común, se dirige a las personas con mucho respeto y desde que lo conozco es muy trabajador el muchacho, de hecho su herramienta de trabajo es un machete que luego carga por que luego se alquila para podar árboles, pasto ya que no cuenta con otra herramienta, el machete es como de un metro ya viejito, el mango nunca se lo eh visto, por que lo lleva así agarrado de la cintura, y pues hasta ahorita no eh tenido ningún problema con el, al contrario siempre que lo encuentro me pregunta por mi bienestar, el de mi familia una gran persona el joven, muy honesto. A preguntas de la representante social respondió a la 1ª ¿Qué diga la declarante por que lo conoce? R= por que nosotros radicamos ahí, en el pueblo desde hace veinte años y siempre que yo baja a la escuela, desde que yo iba a la escuela bajamos por el mismo camino y ahí fue donde lo conocí, con un buenos días y desde ahí nos empezamos a hablar, buenos días, buenas tardes haciéndonos preguntas sobre nuestros trabajos mutuamente y el me preguntaba si yo tenia chamba y yo le preguntaba lo mismo. 2. ¿Que diga la declarante si sabe a que hora
el señor desempeña su labor de
podar árboles? R= no, porque pues siempre que me lo encuentro, es de siete y media cuarto para las ocho cuando yo venia a dejar a mi hijo al kinder puesto que ya salieron de vacaciones. El segundo TESTIMONIAL DE **** de fecha 19 diecinueve de julio de 2013 dos
mil
trece
declaro:
“bueno
yo
tengo
como
cinco
años
aproximadamente de conocerlo, el cual pues, es vecino de nosotros de la población, y pues yo no se si sea una persona pues que tenga mal comportamiento, ni le conozco antecedentes, de hecho luego, pues a veces va a cortar pasto, o nopales cosas así del campo las cuales nos las ofrecía a nosotros y pues de hecho lo conozco, conozco a sus hijos lo veo constantemente en la escuela y no lo conozco que ande haciendo anomalías y pues a veces nos frecuenta seguido por que como va a cortar esos quiotes, nopales y a veces nos vende en nuestras casas, nosotros les compramos y va a mi casa y le presto mis tijeras para cortar pasto y no se con que corte los nopales y quiotes porque no los lleva a vender en bolsitas.
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 13 testimonios los anteriores que a criterio de quien resuelve carecen de veracidad por ser rendidos con tiempo por demás considerable del día en que sucedieron los hechos que originaron el presente asunto, además de que al momento de rendir sus respectivas declaraciones refirieren los dos testigos de manera coincidente que la dinámica del hecho que dio origen a la presente causa penal ya que ninguna de las dos testimoniales se encontraban en el lugar de los hechos, es decir, al acusado le quitaron su arma blanca (machete) por pórtalo y amagar a unas personas en la zona industrial, y estas dos testigos mencionan que lo ocupaba para trabajar pero se contradicen ya que una de ellas le prestaba sus tijeras para cortar pasto y nopales y no menciona que con el machete realizara el corte de pasto o nopales, así también no se encontraban en el lugar de los hechos; luego entonces se trata de testigos aleccionados y extemporáneos, por lo que no se les otorga valor probatorio alguno; en virtud de lo anterior, resultan aplicables los siguientes criterios: No. Registro: 212.123; Jurisprudencia; Materia(s): Penal; Octava Época; Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito;
Fuente:
Gaceta
del
Semanario
Judicial
de
la
Federación; 78, Junio de 1994; Tesis: VI.2o. J/283; Página: 69. “TESTIGOS. DECLARACIONES DE LOS. RENDIDAS SOBRE HECHOS
REMOTOS.
Las
declaraciones
de
los
testigos
que
coinciden en la forma y términos de exposición, ya que señalan con exactitud
fechas,
horas
y
lugares,
no
obstante
que
haya
transcurrido un período de meses entre aquéllas en que se dice ocurrieron los hechos y la de su declaración, conducen a estimar que existió aleccionamiento de los deponentes por parte de la defensa y que por ende éstos sólo son testigos de coartada”. No. Registro:
212.124;
Jurisprudencia;
Materia(s):
Penal;
Octava
Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; 78, Junio de 1994; Tesis: VI.2o.
J/284;
Página:
70.
TESTIGOS
DECLARACIONES
EXTEMPORÁNEOS DE LOS. Aunque la ley no menciona como invalidez de un testigo, "la extemporaneidad", de cualquier manera esta circunstancia se presta a suponer que hubo un aleccionamiento de la defensa sobre los testigos; Declaraciones Indagatoria y Preparatoria de **** en fechas 07 siete de junio y 10 diez de junio del año 2013 dos mil trece respectivamente, y en las
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 14 cuales se abstiene de realizar declaración alguna, aún y cuando su audiencia se llevo a cabo con las formalidades de Ley y ante la presencia de un Abogado; no menos cierto es que, el abstenerse de declarar en nada le beneficia, además dentro del presente proceso penal no ofreció medio de prueba fehaciente con el cual, en su caso pudiese desvirtuar la imputación existente en su contra; por lo que su declaraciones adquieren valor indiciario dentro del presente proceso penal en términos de lo establecido por el numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en ésta Entidad. Probanzas que no fueron desvirtuadas con ningún medio de prueba en el periodo de instrucción por el enjuiciado o por su Defensa. Haciéndose mención que las pruebas aquí valoradas fueron las mismas que se tomaron como base para dictar un AUTO DE FORMAL PRISIÓN en contra del acusado en el periodo de Pre Instrucción; por lo que resultan útiles para tener por demostrada la PLENA RESPONSABILIDAD de este en términos de lo establecido por la Fracción II del numeral 16 de la Ley Sustantiva de la Materia vigente en la Entidad, por la comisión del delito PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA, no existiendo prueba alguna dentro del proceso penal que se resuelve que desvirtué las pruebas de cargo, así como la acusación formulada por el Ciudadano Agente del Ministerio Público Adscrito. IV.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.- Toda vez que en los considerandos que anteceden han quedado plena y legalmente acreditados los elementos constitutivos de los delitos PORTACION DE ARMA PROHIBIDA, así como la responsabilidad penal, recayendo está en la persona de ****, por lo que solo resta al suscrito juzgador determinar la penalidad que se le deberá de aplicar por la comisión de dicho ilícito, donde se deberá de tomar en cuenta la magnitud del daño causado al bien jurídicamente tutelado; las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de la comisión del delito; la forma y grado de responsabilidad del activo del delito; las particularidades del ofendido así como la culpabilidad del activo del delito, lo anterior en términos de lo establecido por el articuló 92 del Código Penal por lo que en éste orden de ideas tenemos que ****, al momento en que se le tomo su Declaración Preparatoria manifestó: mexicano, católico, originario y vecino de ****, Hidalgo, con domicilio en **** sin numero, Colonia ****,
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 15 Hidalgo, de 34 años de edad, por haber nacido el *** de **** de ****, si sabe leer y escribir por haber cursado la instrucción
primaria, estado civil soltero, de ocupación desempleado, sin ingresos económicos, sin apodo, no ingiere bebidas embriagantes, si fuma, si conoce las drogas y los enervantes porque consume el solvente pvc, no habla ningún dialecto, no pertenece a ningún grupo étnico, el nombre de sus padres: **** (vive) y **** (vive), es la primera vez que se encuentra detenido ante una Autoridad Judicial. Por lo que en relación a lo anterior y para estar en posibilidades de dictar una pena adecuada debemos de tomar en cuenta los siguientes aspectos: La magnitud de la puesta en peligro al bien jurídicamente tutelado.- Que en el asunto en estudio, tenemos que efectivamente se puso en peligro al bien jurídicamente protegido como lo es LA SEGURIDAD COLECTIVA, siendo considerable el daño causado, toda vez que se pusieron en peligro los valores más preciados para todo ser humano. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión de la comisión del delito y las demás circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho punible.- Si tomamos en consideración que respecto de las circunstancias de tiempo, el hecho ocurrió el día 07 siete de junio del 2013 dos mil trece, a las 12:00 horas; respecto del lugar es de mencionarse que se cometió sobre la Avenida Oriente Poniente en la Zona Industrial en el municipio de Tizayuca, Hidalgo; aunado a ello las circunstancias de modo, tenemos que consistió en que al encontrarse de recorrido de vigilancia los oficiales POL. SEGUNDO GERARDO ISLAS FLORES Y POL. JOSE FABIAN MARTINEZ MORENO adscritos a la Dirección de Seguridad Publica y Transito Municipal de Tizayuca, Hidalgo encontrarse en recorrido a bordo de la unidad 081 sobre la avenida Oriente Poniente en la zona Industrial ala altura de la empresa de razón social un grupo de personas les solicita su apoyo refiriéndoles que una persona del sexo masculino que se encontraba caminando metros adelante los estuvo amagando con una arma blanca (machete), por lo que lo intervienen y al realizarle el chequeo rutinario, se le encontró entre sus pertenencias un arma blanca (machete), por lo que proceden a asegurar al hoy sentenciado; no advirtiéndose circunstancias especiales que determinen la gravedad del hecho; La forma y grado de responsabilidad del acusado y
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 16 en su caso los motivos determinantes de su conducta.- En la especie se advierte que la forma de realización fue meramente dolosa, y como grado de responsabilidad del acusado se actualiza la autoría material, prevista en la Fracción II del numeral 16 del Código Penal vigente y, como motivo determinante de su conducta se revela que el acusado ****, poseía un arma blanca, así mismo debe estimarse que le favorece el hecho de ser primo delincuente toda vez que no obra prueba en contrario, así también dentro de los presentes autos obra una Documental Privada consistente en Cartas de Recomendación la cual avalan el desempeño del acusado en cuestión, medios de prueba a los cuales se les confiere valor de indicio de conformidad con lo establecido por el numeral 223 de la Ley Adjetiva Penal vigente en la Entidad, considerando además que se trata de un masculino de edad adulta, ya que, de acuerdo a sus generales se advierte que cuenta con 34 años de edad; sin pasar desapercibido que le perjudica el hecho que se trata de un sujeto con la edad y capacidad suficiente para determinarse; es decir, para discernir entre lo que es correcto y lo que no lo es. Las particularidades de la victima o del ofendido.- Se toma en cuenta
que
la
ofendida
es
LA
SEGURIDAD
COLECTIVA. La
culpabilidad del sujeto y las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba al momento de cometer el delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.- De las constancias procésales se advierte que al realizar la conducta dicho sujeto era imputable; es decir, no se encontraba perturbado de sus facultades mentales, ni bajo ninguna causa que excluya la exigibilidad de otra conducta diversa a la que desplegó, arribando éste juzgador a esta conclusión en razón de no existir medio de prueba tendiente a comprobar que el enjuiciado de cuenta sea inimputable. Tampoco se aprecia circunstancia personal y especial que le favorezca en haber tenido menor posibilidad de ajustar su conducta a las exigencias de la norma, es decir, el haber respetado la SEGURIDAD COLECTIVA. Por lo que, atendiendo a lo antes expuesto y partiendo del principio de que todo inculpado es mínimamente culpable y previo balance de todos y cada uno de los elementos que le perjudican así como los que le benefician; siendo mas los aspectos que le benefician, es por lo que se estima justo
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 17 que el grado de reproche del acusado es el que se ubica exactamente en EL INTERMEDIO DE LA EQUIDISTANTE ENTRE EL MINIMO Y MEDIA MAS CERCANA A LA MINIMA En tal contexto, y; considerando que el ilícito de PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA que se acredito dentro de los presentes autos se encuentra establecido en el artículo 247 Fracción I de la Ley Sustantiva Penal, sancionado con una PENA DE PRISIÓN DE 03 TRES MESES A 03 TRES AÑOS Y MULTA DE 10 A 50 DÍAS de salario mínimo; luego entonces, y de acuerdo al grado de reproche es procedente imponerle al sentenciado ****, UNA PENA DE PRISIÓN DE 07 SIETE MESES 03 TRES DIAS Y UNA PENA – MULTA EQUIVALENTE A 15 QUINCE DÍAS de salario mínimo vigente en la Entidad al momento de la comisión de los hechos (2013) a razón de $61.38 (SESENTA Y UN PESOS 38/100 M.N.), lo que arroja la cantidad de $920.70 (NOVECIENTOS VEINTE PESOS 70/100 M.N.). Así las cosas y por lo que hace a la pena de prisión en términos de los artículos 20 Fracción X Párrafo Tercero de la Constitución General de la República, 28 del Código Penal y 131 del Código Adjetivo Penal, deberá computarse el tiempo que el sentenciado ha permanecido privado de su libertad, siendo que fue a partir del día 07 siete de junio del 2013 dos mil trece al dictado de la presente resolución permaneciendo en prisión preventiva 135 ciento treinta y cinco días; en consecuencia LA PENA
DE
PRISIÓN
DEFINITIVA
QUE
LE
RESTA
POR
COMPURGAR ES DE 02 DOS MESES 18 DIECIOCHO DÍAS. En cuanto a la Pena – Multa en términos del numeral 32 Párrafo Segundo del Código Penal el cual establece que se descontará de la multa la parte proporcional del tiempo de prisión que el sentenciado hubiera cumplido y como en el presente asunto el tiempo compurgado por ****, representa el 63.38%, éste porcentaje aplicado en la totalidad de la pena – multa equivale a la cantidad de $583.53 (QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 53/100 M.N.);
por
lo
que
de
igual
manera
LA
PENA
–
MULTA
DEFINITIVA QUE LE RESTA POR PAGAR asciende a la cantidad de $337.17 (TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 17/100 M.N.). Por otra parte una vez que cause ejecutoria ésta Resolución de conformidad con el artículo 50 de la Ley Sustantiva Penal
en
vigor,
deberá
amonestarse
al
enjuiciado
******
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 18 explicándole las consecuencias del delito que cometió y exhórtesele a la enmienda.
V.POLÍTICOS
Y
SUSPENSIÓN
CIVILES.-
Debe
DE
LOS
precisarse
que
DERECHOS procede
la
suspensión de los derechos políticos y civiles del sentenciado ******, ya que no se trata de una sanción autónoma e independiente, sino de una consecuencia necesaria de la pena de prisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 Fracción III de la Constitución Federal y 49 del Código Penal para el Estado de Hidalgo, en los cuales se establece: ARTÍCULO 38.- Los derechos
o
prerrogativas
de
los
ciudadanos
se
suspenden:
Fracción III.- Durante la extinción de una pena corporal. ARTICULO 49.- La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, cúratela, apoderado, defensor, albacea,
perito,
depositario
o
interventor
judicial,
sindico
o
interventor en quiebras, arbitro, arbitrador o representantes de ausentes. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará el tiempo de la condena. En relación a ello, es de observarse la jurisprudencia 67/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja 128, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI (julio 2005), Novena Época, de rubro y texto siguientes: “DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. Los derechos políticos del ciudadano señalados en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encuentran su limitación en las hipótesis suspensivas contempladas en las fracciones II, III y IV del artículo 38 constitucional, de manera que cuando se suspenden los derechos políticos durante la extinción de una pena privativa de libertad en términos de la citada fracción III, se está en presencia de una pena regulada en los artículos 24, inciso 12, 45, fracción I y 46 del Código Penal Federal, así como en los diversos 30, 56, 57 fracción I y 58 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, al prever como una de las clases de suspensión
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 19 de derechos, la que se establece por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión. Ahora bien, la circunstancia de que la suspensión de derechos políticos, se imponga por ministerio de ley como consecuencia necesaria de la citada imposición, implica que una vez que el gobernado se ubica en la hipótesis constitucional –como cuando se extingue una pena privativa de libertad–, no se requiere un acto voluntario para que se produzcan sus consecuencias, sino que operan de manera inmediata. De ésta forma, la suspensión de derechos por ministerio de ley, es la que de manera intrínseca se produce como consecuencia necesaria de la imposición de una sanción o de la pena de prisión, que el juez debe de tomar en cuenta
ineludiblemente
al
dictar
sentencia;
por
lo
que
es
innecesario que en estos casos el ministerio público (del fuero común o del fuero federal) solicite la indicada suspensión en la etapa
procedimental
en
la
que
formula
sus
conclusiones
acusatorias. En consecuencia, si el órgano constitucional, al momento de dictar la sentencia respectiva y en ejercicio de sus facultades, suspende los derechos políticos del sentenciado, no rebasa la acusación, ya que dicha suspensión no está supeditada a la solicitud del ministerio público, sino a lo dispuesto por una norma constitucional, la cual se desarrolla por otra de carácter secundario en los términos apuntados.” En consecuencia, resulta procedente suspender al hoy sentenciado ******, de sus derechos políticos y civiles, durante el tiempo que dure la condena; situación que, deberá hacerse del conocimiento del Instituto Federal Electoral y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, debiendo girar, los oficios correspondientes, una vez que cause ejecutoria ésta resolución definitiva. Lo anterior, con apoyo en la tesis de la primera Sala del Alto Órgano de Justicia del país, editada en la página 191, del Tomo XIV, correspondiente al mes de diciembre de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: “DERECHOS POLÍTICOS. EL ARTICULO 162 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES QUE IMPONE A LOS JUECES LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR AL INSTITUTO ELECTORAL
LAS
RESOLUCIONES
QUE
FEDERAL
DECRETEN
SU
SUSPENSIÓN O PERDIDA, NO TRANSGREDE EL ARTICULO 36
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La circunstancia de que el articulo 162 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establezca que a fin de mantener permanentemente actualizados el Catalogo General de Electores y el Padrón Electoral, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabara de los órganos de la administraciones publicas federal y estatal la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte, señalándose,
entre
otros
casos,
que
los
jueces
que
dicten
resoluciones que decreten la suspensión o perdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, deberán notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución, no transgredí el articulo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Lo
anterior
es
así
porque
el
precepto
primeramente citado en ningún momento impone la suspensión de las obligaciones del ciudadano de la República que prevé el referido precepto constitucional, consistentes, entre otras, en votar en las elecciones
populares
en
los
términos
que
señale
la
ley
y
desempeñar los cambios de elección popular de la Federación o de los Estados, sino que solo establece la obligación de los Jueces de notificar al señalado instituto las resoluciones que decreten la suspensión o perdida de los derechos políticos. Además, debe decirse que en el articulo 38 de la propia Carta Magna donde se regula la aludida suspensión, estableciéndose las hipótesis para su procedencia, entre ellas, cuando el ciudadano se encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, en cuyo caso tal medida opera desde la fecha del auto de formal prisión.” VI.- REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.Toda
vez
que
el
presente
considerando
tiene
como
efecto
coadyuvar al restablecimiento del orden jurídico alterado con motivo de la comisión del delito en términos del artículo 33 del Código
Penal,
además
debemos
tomar
en
consideración
lo
establecido por el diverso 35 del mismo cuerpo de leyes antes mencionado, que establece que la reparación de daños y perjuicios será fijada por los jueces tomando en cuenta las pruebas aportadas durante el procedimiento; aunado a lo anterior los diversos 272 y 274 del Código Adjetivo Penal vigente en el Estado, establece que
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 21 el Juez siempre resolverá en sentencia sobre la reparación de daños y perjuicios ya sea condenando o absolviendo pero nunca dejando a salvo los derechos de la víctima; en éste contexto, no pasa desapercibido para ésta Autoridad que, de autos se desprende que el delito se cometió en agravio de la SEGURIDAD COLECTIVA; siendo entonces que, en virtud de lo anterior, lo procedente es absolver a ******, del pago por estos conceptos. VII.-
BENEFICIOS.-
De
acuerdo
a
lo
que
establece el artículo 18 Constitucional la pena de prisión se impone con el fin de readaptar al sentenciado tomando en cuenta su edad, su nivel escolar, que la pena que se le impuso es de 11 once meses 07 siete días y, que se le absolvió del pago de la reparación de los daños y los perjuicios de los delito por los cuales se resuelve el presente asunto; siendo entonces que, RESULTA PROCEDENTE LA CONMUTACIÓN DE LA PENA, esto en términos de lo establecido por los artículos 78 Fracción II, 80 y 81 del Código Penal vigente en la Entidad; es que se le conmuta la pena de prisión por multa o jornadas de trabajo a favor de la comunidad; y tomando en cuenta que el total de la pena de prisión que se le impuso al hoy sentenciado es de 213 días, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 78 Párrafo Segundo del Código Penal que dispone que la conmutación se hará tomando en cuenta hasta el equivalente de la pena impuesta en días que resulten, sin que el mínimo sea inferior a una cuarta parte de dicha pena; En estas condiciones, a ******, se le conmuta la pena de prisión por 53 días de salario mínimo a razón de $61.38 (SESENTA Y UN PESOS 38/100 M.N.) lo que resulta la cantidad de $3,253.14 (TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 14/100 M.N.) o bien por 53 jornadas de trabajo en favor de la comunidad MUNICIPAL
las DE
cuales ÉSTA
desempeñara CIUDAD
DE
en
LA
PRESIDENCIA
TIZAYUCA
HIDALGO
debiendo informar dicha Institución del cumplimiento o no de tales jornadas, mismas que no deberán exceder de tres horas diarias ni de tres jornadas de trabajo por semana, las cuales tampoco deberán interferir con la actividad que constituya los ingresos principales del sentenciado, debiendo consistir en actividades que no sean humillantes ni degradantes para él. En la inteligencia de
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 22 que ésta conmutación solo será procedente si el sentenciado manifiesta expresamente que se acoge a éste beneficio; toda vez que, de no dar cumplimiento en sus términos al presente fallo le serán aplicadas las penas que le fueron impuestas, sin perjuicio de que en cualquier momento de la ejecución de la pena de prisión pueda acogerse a la conmutación descrita. Por los motivos y consideraciones expuestos, y con fundamento en la jurisprudencia invocada y en los artículos 1, 14, 16, 20, 38 Fracción III y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5, 8, 13 Segundo Párrafo, 16 Fracción II, 27, 28, 29, 33, 35, 50, 58, 72, 76, 77, 78 Fracción II, 80, 81, 92, 247 fracción I del Código Penal vigente en el Estado; 1, 2 Fracción III, 6, 7, 8, 10, 12, 16, 17, 19, 20, 21, 23, 47, 62 Fracción I, 65, 131, 219 a 223, 226, 227, 228, 272, 274, 384, 385, 437 a 440 y 445 del Código de Procedimientos Penales en vigor para el Estado de Hidalgo; 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica y Gubernamental para el Estado de Hidalgo; es de sentenciarse y se: S E N T E N C I A: PRIMERO.- Ésta Autoridad ha sido competente para conocer y resolver el presente Juicio hasta dictar Sentencia Definitiva. SEGUNDO.-
El
acusado
******,
ES
PENALMENTE RESPONSABLE de la comisión del delito de PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA cometido en agravio de la SEGURIDAD COLECTIVA, del que le acusa la Ciudadana Agente del Ministerio Publico, en términos de lo establecido en el Considerando III de la presente Resolución. TERCERO.- Se impone a ******, una PENA DE PRISIÓN de 07 SIETE MESES 03 TRES DIAS y una PENA – MULTA TOTAL DE 15 DÍAS DE SALARIO MÍNIMO VIGENTE (en el día en que ocurrieron los hechos) QUE ASCIENDE A LA CANTIDAD
DE
$920.70
(NOVECIENTOS
VEINTE
PESOS
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 23 70/100 M.N.) y en atención a los días de prisión que lleva compurgados el enjuiciado de cuenta, LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA QUE LE RESTA POR COMPURGAR ES DE 02 DOS MESES 18 DIECIOCHO DÍAS Y POR PAGAR LA CANTIDAD DE $337.17 (TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 17/100 M.N.) en términos del considerando IV de la presente Resolución. CUARTO.-
Una
vez
que
cause
ejecutoria
AMONÉSTESE públicamente al sentenciado ******, explicándole las consecuencias del delito que cometió y exhórtesele a la enmienda. QUINTO.- Se suspenden los derechos políticos y civiles del sentenciado ******, durante el tiempo de la condena impuesta, en términos del Considerando V del presente fallo. SEXTO.- Se CONCEDE a ******, el BENEFICIO DE
LA
CONMUTACIÓN
DE
LA
PENA
en
términos
del
considerando VII de la presente Resolución. SÉPTIMO.-
Tomando
en
consideración
que,
mediante proveído de fecha 08 ocho de junio del 2013, se decreto el aseguramiento de: un machete configurado por una hoja o cuerpo de metal y un mango o empuñadura de madera sujeta con tres remaches, en regulares condiciones de uso el cual mide 53 centímetros de longitud, correspondiendo a la hoja 40 centímetros de dicha hoja de un solo filo, con terminación de punta que mide 05 centímetros en su parte mas ancha, y en términos de lo que dispone el articulo 62 del Código Penal en el Estado de Hidalgo, pues en efecto se trata de un objeto de uso ilícito y el delito que se cometió es doloso por lo que se decreta su decomiso, y desprendiéndose que dicha arma blanca, la cual quedo, bajo su guarda y custodia y a disposición de este juzgado, pero en atención que se ha dictado sentencia definitiva dentro de la presente causa y se ha ordenado el decomiso de dicha arma blanca, es por lo que gírese atento oficio al Director De Seguridad Pública Transito, vialidad, Bomberos y protección civil de dejando a su disposición este, para que dicho instrumento tenga un beneficio común.
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 24
OCTAVO.- Se ABSUELVE a ****** al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO, en términos del considerando VI de la presente Resolución NOVENO.-
Hágase
las
anotaciones
correspondientes en el Libro de Gobierno y datos estadísticos que se lleva en éste H. Juzgado. DÉCIMO.- Hágase saber al sentenciado que tiene un plazo de 05 cinco días para interponer el Recurso de Apelación y expresar los motivos de inconformidad en caso de no estar de acuerdo con la misma, lo cual puede realizar en el acto de la notificación de manera verbal o por escrito dentro del plazo aludido, lo
anterior
en
términos
del
artículo
336
del
Código
de
Procedimientos Penales. DECIMO
PRIMERO.-
De
conformidad
con
lo
establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental para el Estado de Hidalgo, que
establece
“El
poder
Judicial
deberá
hacer
Publicas
las
sentencias que han causado estado o ejecutoria. En todo caso solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales”, por lo que una vez que la presente resolución haya causado estado (ejecutoria) deberá hacerse publica. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del termino de tres (3) días, a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización”. DECIMO SEGUNDO.- Remítase copia autorizada de la presente resolución al C. Director de la Cárcel Distrital de ésta Ciudad y al C. Director General de Prevención y Readaptación Social en el Estado para los efectos legales que procedan. DECIMO
TERCERO.-
NOTIFÍQUESE
personalmente a las partes la presente Resolución y CÚMPLASE. A S Í lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 25 ANASTACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Juez Penal de Primera Instancia de éste Distrito Judicial, que actúa legalmente con Secretario, Ciudadana Licenciado JUAN CARMONA RAMOS, que autoriza y da fe. DOY FE.
CAUSA PENAL: 147/2013 CONSTANCIA.- En la Ciudad de Tizayuca, Hidalgo; a 31 de octubre de 2013 dos mil trece. En términos de lo que dispone el artículo 53 del Código de Procedimientos Penales en vigor, el Ciudadano Licenciado ARTURO ARENAS GARCIA, en mi carácter de Primer Secretario de Acuerdos de éste Juzgado doy cuenta al Ciudadano Juez de los autos, del escrito signado por el sentenciado *************************, recibido en oficialía de partes de este juzgado con esta misma fecha, a las 12:07 horas, de lo cual se da fe.
ACUERDO.-
DOY FE.-
En la Ciudad de Tizayuca, Hidalgo, a los 31
días del mes de Octubre del año 2013 dos mil trece. Visto el estado procesal que guarda la causa penal y de la constancia que antecede el Juez del Conocimiento dijo con fundamento en los numerales 83, 84, del Código Penal vigente en el Estado, 62 fracción IV, 71,75, 95 100, 101, 103, 444, 445 del Código Penal vigente en el Estado, se acuerda: PRIMERO.- Tomando en consideración que ninguna de las partes interpuso recurso alguno en contra de la sentencia definitiva condenatoria del 22 de octubre de 2013,
la
cual
fue
notificado
al
sentenciado
******************** el día 22 de Octubre de 2013, a si mismo al Defensor de oficio y Agente del Ministerio
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 26
Publico el día 23 del mismo mes y año y habiendo transcurrido los cinco días
que la ley marca, para la
interposición de recurso, es por esto que entonces se decreta que la misma ha causado ejecutoria para todos los efectos legales correspondientes. SEGUNDO.-
Se
tiene
al
sentenciado
************************* acogiéndose al beneficio de la conmutación de la pena concedido en sentencia definitiva condenatoria de fecha 22 de Octubre de 2013, optando por jornadas de trabajo a favor de la comunidad. TERCERO.-
Se
tiene
al
sentenciado
en
merito
exhibiendo ficha de deposito que ampara la cantidad de $337.17 (TRESCIENTOS TREINA Y SIETE PESOS 17/100 MONEDA NACIONAL) mismos que deberán ser remitido al Director del fondo Judicial de Desarrollo y Estímulos del H. Tribunal superior de justicia en el Estado, la cual deberá hacerse efectiva a favor de la administración de justicia en el Estado, por concepto de pena multa. CUARTO.-
En
consecuencia
a
los
puntos
que
anteceden, se decreta la extinción de la pena multa, por cumplimiento de la misma, haciendo del conocimiento tal circunstancia al Director de Prevención y de Reinserción Social en el Estado, así como al Director de la cárcel Distrital de esta Ciudad haciendo de su conocimiento que deberá de poner en inmediata libertad al sentenciado en merito, sin perjuicio de que permanezca
recluido por
causa penal diverso. QUINTO.- Gírese oficio al Presidente Municipal de Esta Ciudad, para hacerle de su conocimiento que el sentenciado
***********************
deberá
de
realizar en la institución a su digno cargo 53 jornadas de trabajo a favor de la comunidad, quien deberá de
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA PENAL 147/2013 27
comunicar de forma mensual
a esta autoridad sobre el
cumplimiento o no de dichas jornadas. SEXTO. - Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de Gobierno y datos Estadísticos. SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. A S Í, lo acordó y firma el Ciudadano Licenciado ANASTACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Juez Penal de Primera instancia de este Distrito Judicial, que actúa legalmente con secretario de acuerdos Licenciado ARTURO ARENAS GARCIA, que autentica y da fe. DOY FE. Chb
“En términos de lo previsto en los artículos 23, 42 fracción v y 43 de la Ley De Transparencia Y Acceso A La Información Publica Gubernamental Para El Estado De Hidalgo, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservadas o confidencial que se encuadra en esos supuestos normativos”; autorizo LICENCIADO ANASTACIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, 31 DE OCTUBRE DEL 2013.