SENTENCIA nº 33. En Arévalo, a diecinueve de marzo de dos mil quince Juez que la dicta: Dª Sira María Amor Vegas

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 AREVALO SENTENCIA: 00033/2015 CALLE SANTA MARIA Nº 2 Teléfono: 920301311/920301297 Fax: 920301451 N04390 N.I.G.: 05016

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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 AREVALO SENTENCIA: 00033/2015

CALLE SANTA MARIA Nº 2 Teléfono: 920301311/920301297 Fax: 920301451 N04390 N.I.G.: 05016 41 1 2014 0100578

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2014 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. JESUS Procurador/a Sr/a. JOAQUIN PABLO PEREZ GOMEZ Abogado/a Sr/a. ELIAS PLAZA LOPEZ-BERGES DEMANDADO D/ña. BANKIA S.A.U. Procurador/a Sr/a. RICARDO Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA nº 33 En Arévalo, a diecinueve de marzo de dos mil quince Juez que la dicta: Dª Sira María Amor Vegas

Demandante: D. JESÚS Letrado: Sr. Plaza López-Berges Procurador: SR. Pérez Gómez Demandado: “BANKIA S.A.” Letrada: Sra. Procuradora: Sra. Objeto: Acción de nulidad o anulabilidad de contrato de adquisición

de

acciones

y/o

resolución

de

contrato

de

compra por manipulación de mercado e incumplimiento de la

normativa relativa a los deberes de lealtad, información y transparencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día siete de noviembre de dos mil cuatro por la representación procesal de la actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminaba suplicando una sentencia por la que: I.

“DECLARE: a) La

nulidad

o

anulabilidad

del

contrato

de

adquisición de 13.333 títulos de “Acciones Bankia S.A.” por importe de 49.998,75€, concertado el día 30

de

junio

de

2011

entre

Don

Jesús

y la entidad Bankia S.A. b) La nulidad de cualquier acto posterior a dicha adquisición

que

afecte

a

las

13.333

acciones

objeto de la suscripción, y en consecuencia: II.

CONDENE a la entidad demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones b) A

restituir

y

abonar

a

Don

Jesús

la cantidad que se derive de la referida nulidad

(49.998,75€)

junto

con

los

intereses

legales de aquel importe devengado desde la fecha de

contratación

de

los

títulos

hasta

su

total

satisfacción. c) A ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar

cumplimiento

a

los

anteriores

pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos. d) Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Y/O subsidiariamente, I.

DECLARE: a) La

resolución

del

contrato

de

adquisición

de

13.333 acciones OPS “Bankia S.A.” por importe de 49.998,75€, concertado el día 30 de junio de 2011 entre Don Jesús

y la entidad

Bankia S.A. por incumplimiento de los deberes de lealtad,

información

y

transparencia,

y

en

su

consecuencia: II.

CONDENE a la entidad demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A

indemnizar

y

abonar

a

don

Jesús

la cantidad que se derive de referidas resolución contractual (49.998,75€) junto con los intereses legales de aquel importe devengado desde la

contratación

de

los

títulos

hasta

su

total

satisfacción. c) A ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar

cumplimiento

a

los

anteriores

pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos. d) Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento”.

La anterior demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha diez de noviembre de dos mil catorce en el que se acordó dar traslado a la demandada para contestar.

SEGUNDO.- El día quince de diciembre de dos mil catorce se presentó contestación por la parte demandada en la que, tras alegar

los

hechos

y

fundamentos

de

derecho

que

estimó

pertinentes, termina suplicando que: 1. “Dicte

Resolución

por

la

que

acuerde

SUSPENDER

el

presente procedimiento por concurrir la PREJUDICIALIDAD PENAL INVOCADA hasta la total y efectiva conclusión de las Diligencias Previas 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional, y en su caso, de

cuantas

actuaciones

penales,

procedimientos

y

recursos deriven de las mismas. 2. Tras la tramitación y resolución previa de la referida causa penal, dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente

la

demanda,

con

expresa

imposición

de

trámite

por

costas a la parte actora”. La

anterior

contestación

fue

admitida

a

Resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce en la que se citaba a las partes al acto de la Audiencia Previa,

al

tiempo

que

se

daba

trámite

a

la

cuestión

prejudicial planteada, contestando a tal excepción la parte actora por escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil

catorce,

resolviéndose

por

Auto

de

fecha

dieciocho

de

febrero de dos mil quince denegándose la prejudicialidad penal y ordenando seguir el procedimiento por sus trámites; auto frente

al

que

se

interpuso

en

tiempo

y

forma

recurso

de

reposición no suspensivo al que se dio trámite, continuando el procedimiento por sus cauces.

TERCERO.-

El

día

tres

de

marzo

de

dos

mil

quince

se

celebró el acto de la Audiencia Previa con la presencia de ambas

partes

procesalmente

representadas

y

donde,

ante

la

inexistencia

de

acuerdo,

la

demandada

se

ratificó

en

la

excepción de prejudicialidad penal a la que se opuso la actora acordándose resolver el recurso en sentencia, seguidamente las partes

fijaron

sus

posiciones

respecto

de

la

documental

obrante en autos y los hechos controvertidos, proponiendo como única prueba la documental obrante en autos y la presentada en dicho acto que fue admitida por pertinente y útil, quedando los autos vistos para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en la medida que lo permite la carga de trabajo del presente órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la prejudicialidad penal: El artículo 10.2 de

la

Ley

Orgánica

del

Poder

Judicial

establece

que

"la

existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca"; habiéndose efectuado el

desarrollo de

tal precepto por la vía de la legalidad ordinaria, y en lo referente a la Jurisdicción Civil, que aquí se pretende estar la misma afectada por la existencia del proceso penal de que se

trata,

es

tratado

en

el

artículo

40

de

la

Ley

de

Enjuiciamiento diversos

Civil,

casos

que

aquí

sobre

aplicable, tal

el

que

prejudicialidad

estudia penal

los

pueden

darse. Así, en su párrafo tercero dice que "la suspensión a que

se

refiere

el

apartado

anterior

(cuando

se

ponga

de

manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta) se

acordará,

pendiente

mediante

sólo

de

Auto,

una

Sentencia",

si

vez

que

bien

el

el

proceso

apartado

esté

cuarto

excepciona que "no obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".

Pues bien, el presente procedimiento, como ya se decía en el auto que resolvía la presente cuestión, tiene su origen en la demanda presentada por la representación procesal de don Jesús declaración

ejercitando de

nulidad

o

anulabilidad

“una de

un

acción

de

contrato

de

adquisición de un contrato de adquisición de 13.333 títulos de acciones de BANKIA S.A. (OPS 2.011) de fecha 30 de Junio de 2011 por importe de 49.998,75€ y/o de resolución del contrato de compra por manipulación de mercado e incumplimiento de la normativa relativa a los deberes de lealtad, información y transparencia” frente a la que la representación procesal de BANKIA S.A. interesa la suspensión por prejudicialidad penal alegando que en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional se está instruyendo las Diligencias Previas 59/2012 “por razón de una querella criminal interpuesta por UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA (UPyD) contra Bankia S.A. Banco Financiero y de Ahorros S.A. y determinados miembros de los Consejos de Administración

de ambas entidades”

considerando

que “la identidad de hechos concurrentes con los que están siendo objeto de instrucción en la jurisdicción penal y en la

civil

y

que

dichos

hechos

además,

constituyen,

como

indicábamos anteriormente, un antecedente lógico jurídico de la cuestión principal que se pretende ventilar en el presente procedimiento: (i) La salida a bolsa de Bankia S.A.; (ii) El tratamiento contable dado a las cuentas de 2010 y 2011 de BFA/BANKIA; y (iii) El avance de cuenteas del ejercicio 2011 formuladas el 29 de marzo de 2012”; razones las anteriores por las cuáles justifica su pretensión.

No obstante, el supuesto aquí planteado ha sido objeto de múltiples

resoluciones

“Jurisprudencia

al

menor”

respecto

en

el

por

sentido

la

de

denominada

considerar

la

improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal de todos y cada uno de los procedimientos individuales iniciados por los accionistas de la entidad BANKIA a la espera de la resolución que en su día recaiga en el procedimiento abierto en

el

Juzgado

Central

de

Instrucción

4

de

la

Audiencia

Nacional. Así, la reciente Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial

de

Valencia

de

fecha

1

de

Diciembre

de

2014

entiende que “Bankia ubica la prejudicialidad en la eventual falsedad de los estados e información contable utilizados para la salida a Bolsa de Bankia que se está investigando en la jurisdicción

penal,

lo

que

a

su

parecer

es

presupuesto

esencial e ineludible para poder determinar la nulidad de la suscripción

de

acciones

reconociendo

que

que

“efectivamente

efectuó se

denunció

el y

demandante”, se

investiga

penalmente si los consejeros de BANKIA y BFA distorsionaron las cuentas de ambas entidades, a fin de dar la impresión o crear la ficción de que su situación patrimonial era mejor que la

realmente

existente,

lo

cual

les

permitió

mejorar

los

distintos ratios de solvencia y ganarse la confianza de los inversores

en

la

salida

a

bolsa

y

en

la

subsiguiente

cotización”, así como la posibilidad de que “se haya cometido un delito de falsedad en los términos del Art. 290 del CP, por el

que

se

sigue

la

referida

causa

penal.

Esta

posible

falsedad, por lo que nos interesa en relación a los documentos efectivamente aportados por el demandante, vendría referida a los resultados económicos del primer semestre de 2011 y en el propio folleto informativo de la suscripción que se presenta a la CNMV”; pero considera que “dichos documentos, y su posible falsedad no se consideran decisivos para resolver sobre el fondo del asunto, pues a la vista del relato de hechos antes confeccionado resulta notorio que sin necesidad de ellos se puede tener por acreditada que la imagen de solvencia que Bankia proyectó cuando efectúo su oferta de suscripción de acciones

y

su

salida

a

bolsa

en

fecha

20-7-2011

no

era

correcta y no reflejaba su verdadera situación económica. Es decir

aunque

aportados) apariencia

estos

no de

documentos

se

hubiesen

errónea

(o

incluso

el

incorporado

solvencia

alegada

a

resto la

por

el

de

los

causa,

la

demandante

hubiese podido acreditarse por el hecho notorio referido a las diferentes actuaciones no solo de la propia Bankia y el BFA. sino también de las entidades públicas de control y regulación del

mercado.

divergencia

Igualmente

entre

la

se

hubiese

inicial

desprendido

publicidad

del

por

tríptico

la

y

el

discurso de su presidente, Sr. Blas, el día de la salida a bolsa en relación a las nuevas cuentas reformuladas por el nuevo consejo de administración tras el cese del anterior. Lo mismo

cabe

decir

de

la

acreditada

y

notoria

situación

de

rescate financiero del día 25-5-2012”, “siendo esta apariencia de solvencia y fiabilidad de la suscripción de acciones lo que según

el

demandante

determinado resolver recaiga

precio

sobre

el

la

sentencia

le

indujo

día el

comprar

19-7-2011

pretensión en

a

orden

consideramos

deducida penal

acciones

no que

se

a

que

precisa

declare

que

un para que las

cuentas presentadas eran falsas, quienes sean sus autores y cuales sus responsabilidades penales o civiles”; “es decir, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue

constitutivo

de

delito

y

que

ello

se

debió

única

y

exclusivamente semestre

de

por

la

2011”.

falsedad

Sin

que

de

se

las

pueda

cuentas

del

desconocer

primer

que

“el

demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas, es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades

del

art.

1265

del

CC

(

Será

nulo

el

consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo), y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocial, pueda

venir

determinado

por

una

conducta

insidiosa

o

maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC, el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal”. Sigue

diciendo

dicha

Resolución

remitiéndose

a

la

Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 1981 que “lo resuelto en la esfera penal sobre la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena, no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que exista autoridad de cosa juzgada en este otro ámbito, sino que la vinculación manifiesta compuesta

del en

juez cuanto

por

la

civil

a

a

existencia

la

la

actividad

y

sentencia

el

condenatoria

material

resultado,

del al

se

hecho,

elemento

psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando

la

controversia

atañe

a

cuestiones

distintas

y

la

sentencia penal no opera prejudicialmente, sentido en el cual enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los

Tribunales

civiles

«en

aquellas

afirmaciones

fácticas

declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga»... ”; pretende

Bankia

para concluir que “aceptar la suspensión que equivaldría

a

dictar

una

resolución

desconectada de la realidad social que también se debe tener en cuenta como criterio de interpretación previsto en el Art. 3 del CC. La suspensión provocaría y haría dificultosa la pronta resolución, no solo de este caso sino del de otros

muchos,

en

que

por

diferentes

accionistas

se

compraron

acciones de Bankia, máxime la fundada posibilidad de la larga y

compleja

tramitación

de

la

causa

penal

en

contra

de

la

claridad y perfecta delimitación del objeto de la pretensión deducida por el demandante en su contenido y efectos”.

La

anterior

interpretación

resulta

mayoritaria

en

los

diversos Juzgados de Primera Instancia que están conociendo de cuestiones semejantes a la que es objeto de planteamiento en la presente, pudiéndose citar, por su cercanía territorial, la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ávila, la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcalá de Henares, la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 97 de Madrid, la- Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n°

1

de

Valencia,

entre

otras

muchas

como

la

reciente

Sentencia de fecha 7 de Enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo en cuyo fundamento jurídico segundo resuelve la excepción planteada en el mismo sentido expuesto, concluyendo que “no concurren pues los requisitos legales para apreciar prejudicialidad penal, en tanto no se aprecia que los hechos objeto de investigación penal fundamenten la pretensión civil ni que la decisión de la justicia penal vaya a tener influencia decisiva en la reclamación civil que nos ocupa, toda vez que para valorar una errónea apariencia de solvencia de la entidad a la hora de salir a Bolsa -apariencia que llevó a los demandantes a suscribir acciones y que, sosteniendo su inveracidad,

fundamenta

ahora

su

demanda-

no

es

preciso

confirmar si los documentos que la sustentaron son penalmente falsos

o

falsificados

como

no

es

preciso

comprobar

una

particular intencionalidad dolosa en sentido jurídico-penal en los gestores de la entidad que difundieron y publicitaron esa equívoca apariencia. La responsabilidad civil de la entidad hoy demandada nace de dos hechos principales, la falta de

veracidad de la apariencia de solvencia de la entidad y la publicitación y divulgación de la misma en tanto alcanzó en particular a los hoy demandantes. Tal responsabilidad civil, por

tanto,

no

depende

ni

está

condicionada

a

que

tales

conductas, a su vez, puedan o no constituir alguno de los tipos penales antes expuestos, sino que por el contrario es susceptible de apreciación y confirmación al margen de tal eventual caracterización penal y al margen de la calificación penal de los documentos”.

En

conclusión,

por

lo

anteriormente

expuesto,

procede

desestimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto, confirmar íntegramente el auto recurrido de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince y entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- Sobre las posturas de las partes en cuanto al fondo del asunto: La parte demandante ejercita “una acción de declaración

de

nulidad

o

anulabilidad

de

un

contrato

de

adquisición de 13.333 títulos de acciones de BANKIA S.A. (OPS 2011) de fecha 30 de Junio de 2011 por importe de 49.998,75€ y/o de resolución del contrato de compra por manipulación de mercado

e

deberes

de

incumplimiento lealtad,

de

la

información

normativa y

relativa

transparencia”,

a

los

que

“un

empleado de la sucursal de Caja de Ávila sita en la localidad de Crespos… donde Don Jesús tenía la cuenta abierta, contacta con el ahora demandante para hablarle de los parabienes de dicha OPS Bankia 2011 y de la óptima situación de la entidad, incidiendo en que “el precio de salida iba a ser una ganga y que

podría

recuperar

el

capital

en

unos

días

con

grandes

beneficios con la revalorización de la acción”, que por esas razones “don Jesús procede a firmar una orden de suscripción para la OPS Bankia el día 30 de junio de 2011 sobre un importe

de 50.000€”, e igualmente firmó un contrato tipo de custodia y administración

de

valores,

un

test

de

conveniencia

y

el

tríptico informativo y que “se adjudicaron finalmente 13.333 títulos

de

acciones

de

Bankia

por

un

importe

total

de

49.998,75€ al precio de 3,75€/acción” –hecho primero demanda-; afirmando que “la pretensión relativa a la nulidad de la orden de

adquisición

de

las

acciones

de

la

OPS

Bankia

no

se

fundamenta en la expectativa de este cliente en que la acción alcanzara uno u otro valor, sino en que la información que se facilitó a don Jesús (y a todos los ciudadanos de a pie), así como la que fue consignada en el tríptico informativo no era cierta” porque “en el momento en que Bankia lanzó esta Oferta Pública de Suscripción de Acciones, dicha entidad y su matriz BFA se encontraban en causas de disolución y su situación arrojaba pérdidas millonarias (no ganancias, que es lo que se consignaba

en

el

folleto

informativo

y

una

vez

que

se

formalizaron las cuentas anuales del año 2011 en el mes de mayo de 2012)” –hecho tercero demanda-. Solicitando de forma subsidiaria a la declaración de nulidad o anulabilidad, la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada.

Frente a las anteriores alegaciones contesta la mercantil BANKIA

afirmando

el

cumplimiento

de

todos

los

requisitos

legales en su salida a bolsa –hecho tercero contestación-, la validez del contenido de su folleto informativo –hecho cuarto contestación-

y

su

sometimiento

al

control

de

la

Comisión

Nacional del Mercado de Valores –hecho quinto contestación- y la validez y fidelidad de los estados contables presentados para

la

emisión

de

la

OPS

–hecho

sexto

contestación-;

en

definitiva, considera que no concurre dolo por su parte como tampoco error en la celebración del contrato porque se vende una

acción

beneficio.

pero

no

necesariamente

una

expectativa

de

TERCERO.-

Normativa

de

aplicación

al

contrato

suscrito

entre las partes: Las relación jurídica que une a las partes se sustenta sobre la base de un negocio de compraventa de acciones formalizada por la parte actora a la demandada en fecha de 30 de Junio de 2011 mediante la adquisición de 13.333 títulos por importe de 49.998,75€.

La normativa y el deber de información relativo a dicha Oferta

pública

pudiéndose

han

sido

destacar

la

analizado Sentencia

por de

la la

Jurisprudencia, Ilma.

Audiencia

Provincial de Valencia de fecha 29 de diciembre de 2014 que concluye lo siguiente: “El producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente

en

el

principio

de

información,

esencial

para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores

prestar

una

información

fidedigna,

suficiente,

efectiva, actualizada e igual para todos. En

el

caso

presente,

es

de

resaltar

por

su

gran

relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de

la

Ley

Mercado

de

Valores

,

("...toda

comunicación

a

personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta

y

de

los

valores

que

se

ofrecen,

de

modo

que

permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores"). El legislador impone para dicha vía de financiación

de

las

sociedades

anónimas,

un

deber

especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva,

cual

es,

la

publicación

de

un

"folleto

informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión CNMV),

Nacional

para

ser

del

Mercado

aprobado

y

de

Valores

registrado

(en

como

adelante requisito

indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el

instrumento

necesario

e

imperativo

por

el

cual

el

inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones. Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse

en

caso

de

oferta

pública

o

admisión

a

cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destacamos ahora

por

su

pertinencia,

como

elemento

primario

y

relevante objeto de esa "información suficiente" a dar al

público,

los

riesgos

"activos

y

pasivos,

beneficios

y

del

emisor,

la

pérdidas,

explicitados

situación

así

como

las

en

los

financiera,

los

perspectivas

del

emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente (artículo 16 y 17 del RD 2010/2005) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber

como

información

necesaria

para

que

el

inversor

pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y

pérdidas

(artículo

6

de

la

mentada

Directiva)

del

emisor. Además, confianza

el

inversor

-dado

que

confeccionados

por

tiene

esos

el

la

garantía

datos

del

folleto

un

organismo

emisor-

que

jurídica

y

son de

supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha

verificado

la

aportación

instrumental

(cuentas

contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública. En

tal

tesitura

y

con

esas

directrices

legales,

resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera

alterar

su

(desarrollado en el

alcance",

fijando

el

artículo

28-3

artículo 36 del RD 1310/2005) una

responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus administradores, no siendo ésta la acción entablada en la demanda iniciadora al actual procedimiento, sino que es la de nulidad contractual por vicio

estructural

(artículos

1265,

1266

y

1300

Código

Civil) no excluida ni eliminada, obviamente, en el texto normativo

referenciado,

pues

al

fin

y

al

cabo,

la

suscripción de nuevas acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los requisitos de validez de todo contrato y en especial consideración a los que validan la emisión del consentimiento

como

elemento

esencial

de

su

perfeccionamiento. Por

último,

para

culminar

este

fundamento,

es

de

precisar, que la acción como instrumento financiero no es un

producto

de

inversión

complejo

-como

certeramente

califica la sentencia de instancia-, por tanto, ya en su suscripción (mercado primario) ya en su compra (mercado secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos; en concreto, ante las alegaciones

de

los

preceptiva

la

necesidad

conveniencia,

demandantes

excluido

de

apelantes, practicar

expresamente

por

un el

no

resulta test

de

legislador,

como así fija expresamente el artículo 79 bis 8 de la mentada Ley , recogiendo las directrices de la Directiva 2006/73. La clara razón o fundamento de ello es que son productos fácilmente liquidables a precios públicamente disponibles,

evaluados

por

un

sistema

independiente

al

emisor y, además, productos medianamente comprendidos en sus características por los inversores. La carencia de relación contractual entre litigantes de un contrato de

gestión

de

cartera

inversiones,

o

de

excluye,

asesoramiento

igualmente,

la

en

materia

necesidad

de

de la

práctica del test de idoneidad. En igual sentido, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo de 7 de Enero de 2015 señala la normativa que resulta de aplicación para este supuesto, al entender que “son de aplicación las reglas contenidas en la Ley del Mercado de Valores (LMV), su normativa de desarrollo y en general toda la normativa reguladora de los mercados financieros, normativa que hace exigible a la entidad hoy demandada, como emisora de las

acciones

,

una

serie

de

obligaciones

para

la

válida

emisión de las mismas y para la válida suscripción por parte de los posibles inversores, pues la legislación está orientada a garantizar que dispongan de un conocimiento real y certero de la verdadera situación y perspectiva futura del emisor”. Así, el artículo 26 de la Ley del Mercado de valores establece con carácter general que "la admisión a negociación de

valores

en

autorización establece

un

mercado

secundario

administrativa

unos

oficial

no

requerirá

pero

no

obstante

previa",

requisitos

previos

consistentes

en

la

aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable; la aportación y registro en la CNMV de los estados financieros del

emisor

legislación

preparados aplicable

y a

auditados dicho

de

emisor;

acuerdo y

la

con

la

aportación,

aprobación y registro en la CNMV de un folleto informativo, así como su publicación. En relación con tal folleto informativo el artículo 27 de la citada Ley 24/1988 señala

que

"el folleto contendrá la

información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza

específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información,

de

financiera,

los

activos

beneficios

y

y

pasivos,

pérdidas,

la

así

situación

como

de

las

perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos

inherentes

presentará

de

a

forma

tales

valores.

fácilmente

Esta

analizable

información y

se

comprensible",

siendo responsable de esa información publicada en el folleto "el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a

negociación

en

administradores condiciones

un

de

que

mercado

los se

secundario

y

los

con

las

reglamentariamente"

de

anteriores, establezcan

de

oficial acuerdo

conformidad con lo establecido en el siguiente artículo 28.

Por

otra

parte,

el

reglamento

que

desarrolla

la

Ley

24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto 1310/2005, insiste en las exigencias anteriores en tanto que para la válida oferta de valores en un mercado secundario

oficial

reclama

no

sólo

el

cumplimiento

de

determinados requisitos formales de idoneidad tanto del emisor como

de

los

requisitos

propios

de

valores,

información

sino

al

también

una

suscriptor,

serie

indicando

de la

necesidad de publicar un folleto informativo de la emisión que, según su artículo 16, “incluirá la información relativa al

emisor

y

a

los

valores

que

vayan

a

ser

admitidos

a

negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea. El folleto contendrá

toda

la

información

que,

según

la

naturaleza

específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores cuenten con datos suficientes para poder hacer una

evaluación

de

los

activos

y

pasivos,

la

situación

financiera, los beneficios y las pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y eventualmente del garante y de los derechos

inherentes

presentará

en

forma

a

tales

valores.

fácilmente

Esta

analizable

información y

se

comprensible”,

previendo su artículo 17 que “el folleto incluirá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en

un

lenguaje

fundamental

no

para,

técnico,

proporcionará

conjuntamente

con

el

la

resto

información del

folleto,

ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores” y aclarando expresamente que “no se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, incluida cualquier traducción del mismo, a no ser que dicho resumen sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte,

leído

junto

con

las

otras

partes

del

folleto,

información fundamental para ayudar a los inversores a decidir si invierten o no en los valores”. Por lo tanto, a sensu contrario

cabe

concluir

la

exigibilidad

de

responsabilidad

civil por información engañosa e inexacta en la oferta pública de suscripción de acciones.

CUARTO.- Sobre el análisis de la normativa de aplicación al

presente

supuesto:

Como

correlativo

de

lo

anteriormente

expuesto, resulta obvio el deber de información del folleto de emisión

de

la

oferta

corresponde –ex art-

pública

cuya

217.3 LEC-

carga

de

la

prueba

le

a la parte demandada como

acertadamente expone la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia de 29 de Diciembre de 2014 donde considera que “el Tribunal debe poner de manifiesto, de entrada, como viene reiterando de forma continuada, que el cumplimiento del deber de información corresponde acreditarlo a la parte demandada, más cuando el mismo está regulado legalmente y la acreditación del error como vicio en el consentimiento corresponde a quien insta la nulidad del contrato”.

A propósito del presente requisito y de su apreciación, resulta reseñable, por referirse a un supuesto idéntico al que

es objeto de análisis en la presente Resolución, lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo en su Sentencia de 7 de Enero de 2015 donde refleja el íter seguido por la aqui también demandada en su salida a bolsa y en la elaboración del folleto informativo que es objeto de discusión en el presente supuesto: “En el presente procedimiento ha quedado demostrado que

la

entidad

publicitario

y

demandada emitió

confeccionó

el

un

tríptico

correspondiente

folleto

informativo de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia SA (documento nº 5), registrado

en

presentando recursos adelantada

la

la

CNMV

en

operación

propios,

a

de

fecha como

fin

de

nuevos

y

29

un

de

junio

de

reforzamiento

realizar

una

exigentes

2011,

de

los

aplicación estándares

internacionales, que contribuiría a potenciar el prestigio de

la

entidad. En

el

propio

folleto

se

indicaba

que,

debido a la reciente integración de las distintas Cajas, la

única

eran

los

información estados

consolidada

financieros

y

auditada

intermedios

disponible

resumidos

de

Grupo Bankia correspondientes al trimestre cerrado a 31 de marzo

de

2011. El

folleto

describe

a

Bankia

como

"la

primera entidad financiera en términos de activos totales en España", dentro del apartado relativo a la información sobre

el

emisor,

y

en

el cuadro

correspondiente

a

la

información financiera intermedia atribuía al grupo, en la cuenta de resultados del primer trimestre de 2011, un beneficio pro forma (no auditado) de 91 millones de euros y

un

beneficio

consolidado

de

35

millones.

Además

se

informa de los resultados de las pruebas de resistencia (o stress-tests) a las que el Banco de España y el Banco Central Europeo sometieron en julio de 2010 a diversas entidades bancarias europeas (sometiéndolas a escenarios de fuerte caída del PIB, aumento del paro y la morosidad, disminución del precio de la vivienda, devaluación de sus

inversiones y reducción del precio de la deuda pública), indicando que a tal fecha la integración de las Cajas que posteriormente

conformarían

Institucional

de

Bankia

Protección

(el

creado

SIP

o

Sistema

inicialmente

con

contrato de integración entre las mismas, paso previo a la constitución de BFA) superaba tales tests y que incluso dispondría de un exceso de capital de 5.991 millones de euros en escenario de tensión, de 1.714 millones de euros en escenario adverso y de 639 millones de euros en un escenario de deuda soberana. Bankia salió finalmente a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo un total de 824.572.253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1.000 euros y máxima de 250.000 euros. En fecha 8 de diciembre de 2011 la EBA (European Banking Authoríty) comunicó a través del Banco del España que las necesidades adicionales de capital para el Grupo Bankia se situaban en 1.329 millones de euros sobre

datos

de

septiembre

de

2011,

que

debían

ser

cubiertos a finales de junio de 2012 (según se extrae de la declaración prestada por el Ministro de Economía, D. Calixto, en el procedimiento abreviado 59/2012 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, documento nº 20 de la demanda). Atendiendo a dicha solicitud el 20 de enero de 2012 el Grupo Bankia presentó un Plan de Capitalización al Banco de España, en el que se recogían las medidas de capital

que

necesidades

iba de

a

adoptar

capital

el

Grupo

identificadas,

para

cubrir

que

incluían

las la

conversión de las participaciones preferentes del FROB en instrumentos de capital y otras medidas como la venta de activos

no

estratégicos

y

mejoras

de

los

activos

ponderados por riesgo (según se extrae del mismo documento nº 20).

El 4 de mayo de 2012, una vez superado ya el plazo legal de presentación de las cuentas anuales aprobadas y auditadas

(vencido

el

30

de

abril

anterior),

Bankia

remitió a la CNMV las Cuentas Anuales Individuales y las Cuentas Anuales Consolidadas del ejercicio 2011 (documento nº 11 de la demanda), si bien sin auditar y a través de la comunicación

de

un

"hecho

relevante".

En

las

citadas

cuentas anuales se establecía un beneficio de 309 millones de euros, lo que en apariencia era congruente con los datos y resultados contables publicados para la salida a bolsa. Sin embargo el día 7 de mayo el entonces presidente de la entidad, D. Evelio , dimitió (documento nº 13) y dos días después la nueva dirección del Grupo solicitó la intervención

de

la

entidad

a

través

del

Fondo

de

Reestructuración Ordenada Bancaria, que adquirió el 100% de BFA y el 45 % de Bankia . En fecha 25 de mayo de 2012 Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas Cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas (documento



14),

en

las

cuales

se

reflejaban

unas

pérdidas de 3.031 millones de euros, siendo que ese mismo día la CNMV suspendió la cotización de las acciones de Bankia en la Bolsa a petición de la propia entidad. El mismo día 25 de mayo de 2012 Bankia solicitó una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar BFA, matriz de Bankia (documento nº 15 de la demanda) Finalmente

también

está

probado

que

por

orden

y

decisión del FROB de 16 de abril de 2013 (documento nº 16), dentro del Plan de Reestructuración de Bankia , se acordaron diversas medidas de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos, y así entre ellas se decidió que el 19 de abril de 2013 las acciones de Bankia quedaban reducidas, al cierre de la sesión bursátil de tal día, en su nominal unitario de dos euros a un céntimo y al mismo tiempo se constituyeron nuevas acciones de Bankia de un euro por cada cien acciones antiguas (documento nº 2 de la

demanda).

Este

hecho

determinó

un

notable

detrimento

patrimonial para los hoy demandantes, que en abril de 2014 decidieron la venta de las acciones de las que por mor de todos

los

avatares

anteriores

quedaban

como

titulares,

siendo el valor obtenido con tal venta de 70,23 euros (documentos núms. 3 y 4). Del conjunto de la prueba expuesta se advierte la existencia contables

de en

unas las

notables

cuentas

no

disparidades auditadas

financieras

presentadas

y

por

Bankia el 4 de mayo de 2012 respecto de las presentadas posteriormente, el 25 del mismo mes, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. Así queda refrendado con las conclusiones del informe pericial recabado de técnicos del Banco de España por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en el procedimiento 59/2012 (conclusiones aportadas por la parte demandante en el acto de audiencia previa), en las que se afirma la existencia de

errores

contables

consecuencia

de

omisiones

en e

aquellas

cuentas,

inexactitudes

como

derivadas

de

fallos al emplear la información disponible, e incluso la existencia también de errores contables en los estados anuales consolidados del ejercicio 2010 y en los estados financieros intermedios del primer trimestre de 2011. Por tanto,

y

de

modo

particular,

la

prueba

revela

con

claridad, a la luz del grave resultado negativo de las cuentas y de las consecuencias inmediatas que conllevaron (en forma de recapitalización mediante cuantiosas ayudas públicas

e

intervención

del

FROB),

que

la

situación

financiera de la entidad hoy demandada en el año 2011 en el que publicitó su salida a Bolsa estaba muy alejada de la imagen de solvencia y fortaleza patrimonial y económica mostrada en el folleto. En definitiva la prueba practicada permite concluir que la información prestada a los hoy demandantes a través

del

folleto

suscripción

informativo de

acciones

de de

la

Bankia

oferta

pública

contenía

unos

de

datos

relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que sin embargo no se ajustaban a la verdadera situación

económica

de

la

situación

revestida

de

graves

transmitida

a

los

entidad

demandantes

en

aquel

pérdidas para

tomar

que

tiempo, no

fue

adecuada

y

fundadamente la decisión de invertir en tales acciones “.

En

supuesto

fundamentación

que

de

la

nos

ocupa

anterior

debe

de

sentencia

acogerse

por

las

la

razones

anteriormente expuestas, por cuanto la información presentada por BANKIA a los actores de la misma es la misma que fue aportada

a

información

don que

Jesús contenía

, datos

que

reflejaban

siendo

una

solvencia

y

fortaleza, que no coinciden en absoluto con la reflejada con posterioridad, así se desprende también de la documentación obrante en autos y del informe pericial aportado por la actora en el acto de la Audiencia Previa de fecha posterior a la presentación de la demanda.

Sentado lo anterior al respecto de la existencia de una inexactitud

en

la

documentación

informativo

realizado

por

la

contenida

demanda

al

en

el

respecto

folleto de

la

verdadera situación de la entidad, resulta procedente entrar a analizar la concurrencia o no de error en el consentimiento prestado por don Jesús

a la suscripción de

las acciones litigiosas. La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 7 de Marzo de 2014 establece que “el primero de los requisitos que establece el art. 1261 del Código Civil para la existencia

del

contrato

es

el

consentimiento

de

los

contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún

servicio art. 1254 del Código Civil, a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio art. 1264 Código

Civil.

El

consentimiento

a

tenor

del

art.

1262

se

manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, señalando la sentencia del TS de 19 de junio de 2009, "que la causa es la razón

objetiva,

precisa

y

tangencial

a

la

formación

del

contrato y se define e identifica por la función económicosocial

que

justifica

que

un

determinado

negocio

jurídico

reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato

objetivo

del

intercambio

de

las

prestaciones".

El

concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conociendo de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre las oferta que se le

hace,

es

obligaciones

decir,

que

la

que misma

consiente implique.

la Una

oferta de

las

con

las

causas

de

nulidad del consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil. Solo

invalida

sustancia

el

de

la

contrato cosa

y

el

las

error

que

recaiga

condiciones

de

la

sobre misma

la que

principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo art. 1267 del C. Civil, quien haya sufrido el error puede anular el contrato durante los cuatro años siguientes a su celebración art. 1301 del C. Civil”. Por lo anterior, concurre error cuando a la parte se le representa la realidad del contrato de forma equivocada, es decir, que si hay error, una de las partes no recibe lo que realmente

esperaba

consiguiente

lesión

obtener

del

económica,

contrato pero

el

y

se

error

produce no

la

anula

el

contrato, salvo cuando sea esencial y excusable, siendo un error esencial cuando recae sobre la cualidad que determinó la celebración

del

contrato,

siendo

excusable

cuando

no

haya

podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo

en

cuenta

la

condición

de

las

personas,

siendo

irrelevante cuando no ha tenido relevancia causal de forma que

se rechaza como remedio para poner fin a un mal negocio o porque

se

haya

producido

el

fracaso

de

la

expectativa

contractual. La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error que debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo del

consentimiento.

Uno

de

los

motivos

por

los

que

suele

apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar determinada

información

y

no

lo

hace

o

lo

hace

de

modo

inadecuado lo que determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste.

Por

ello

y

de

información

deberes

comercializadora

con

independencia que

del

cumplimiento

incumben

a

de

la

los

entidad

BANKIA del producto de inversión

suscrito,

resulta relevante para declarar la nulidad del contrato que la ausencia de información por parte de la entidad bancaria haya provocado error en el consentimiento emitido por don Jesús con los

requisitos

necesarios

para

invalidar

el

contrato,

pues

esta es la acción ejercitada en la demanda. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 2014 se pronuncia nuevamente sobre el error en el consentimiento

en

la

contratación

de

un

producto

bancario

complejo (swap de tipos de interés), anulando el contrato por error,

vicio

que

se

vincula

con

el

deber

de

información,

argumentando tal conclusión afirmando que “… la existencia de estos

deberes

financiera

de

incide

información

que

directamente

pesan

sobre

la

sobre

la

entidad

concurrencia

del

requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera

estaba

obligada

a

suministrársela

de

forma

comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo

contratado

en

que

consiste

el

error,

le

es

excusable

al

cliente”.

En conclusión, de conformidad con todo lo expuesto y las normas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de

la

Ley

presente demanda

de

Enjuiciamiento

supuesto el

solicitar

la

error

la

parte

en

el

nulidad

Civil, actora

se

concluye

alega

consentimiento

de

la

en

su

como

suscripción

de

que

en

el

escrito

de

causa las

para

acciones

litigiosas en el sentido antes expuesto, considerando que el error trae causa, no con la errónea esperanza posteriormente frustrada

de

obtener

un

beneficio

económico

con

tal

adquisición, sino con el desconocimiento de lo que realmente se

estaba

contratando

información

ante

suministrada

la

por

total la

discordancia

entidad

entre

demandada

en

la el

momento de compra de acciones (30 de Junio de 2011) y la situación

económica

real

de

la

demandada

BANKIA

en

dicho

momento.

Resulta procedente por ello determinar si en verdad ha existido

una

ofrecida

al

mercantil

discordancia cliente

demandada

consentimiento

y de

la

relevante realidad

entidad

contractual

y

sus

entre de

tal

la

que

la

información

situación pueda

consecuencias;

de

la

viciar

el

debiéndose

partir del contexto normativo expuesto anteriormente donde la demandada tiene la carga de la prueba –ex art. 217.3 LEC- de acreditar que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar. Y, como ya se ha expuesto anteriormente, de la documental obrante en autos se desprende una disparidad total entre la imagen presentada en el año 2011 y la situación real de la entidad demandada (informe del Banco de España aportado en el acto de la Audiencia Previa).

Efectivamente, la información reflejada en los documentos que constan en el procedimiento es insuficiente para conocer la verdadera situación de la entidad, habiendo omitido pues la entidad

bancaria

la

obligación

de

prestar

la

información

imparcial, clara y no engañosa que por imperativo legal le corresponde

llevar

a

cabo

en

este

tipo

de

operaciones

financieras acerca no solo de los aspectos fundamentales del negocio

sino

sobre

los

concretos

riesgos

que

comporta

el

producto financiero que se pretende contratar; por esa razón, ha

de

concluirse

la

existencia

de

un

claro

vicio

en

la

prestación del consentimiento al no comprender don Jesús en absoluto el producto contratado, concurriendo error sobre un elemento

esencial

que

atiende

a

la

propia

finalidad

de

negocio, la propia inversión contratada y, en concreto, el alcance del riesgo asumido, a lo que condujo la deficiente información suministrada, tratándose además de un error con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento, el cual se

revela

claramente

como

excusable

en

función

del

perfil

inversor de los afectados, por ello, no cabe sino llegar a la conclusión de la existencia de un error que ha determinado una inadecuada

formación

de

la

voluntad

y

por

ende

a

la

declaración de nulidad de las operaciones concertadas.

En definitiva, procede estimar íntegramente la presente demanda, declarando la nulidad del contrato de adquisición de 13.333

títulos

de

“Acciones

Bankia

S.A.”

por

importe

de

49.998,75€ suscrito el 30 de Junio de 2011 entre don JESÚS y la mercantil BANKIA S.A., así como la nulidad los contratos o documentos suscritos o impuestos a tales fines; así como condenando a “BANKIA S.A.” a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a don JESÚS la

cantidad

de

CUARENTA

Y

NUEVE

MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (49.998,75€), incrementada con los intereses desde la fecha de contratación

(30/06/11)

hasta

su

efectiva

restitución,

minorando dicha cantidad en los importes a que asciendan las cantidades sucesivamente satisfechas a la actora por razón de dichas

acciones;

dejando

para

ejecución

de

sentencia

la

determinación concreta de la liquidación de las prestaciones que

deben

señalada,

restituirse

sobre

determinándose

la

la

base

cantidad

liquidatoria

que,

por

vía

antes de

la

compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora, de manera que en relación al contrato de referencia ninguna de las

partes

sea

acreedora

o

deudora

de

la

otra,

haciendo

posible que las partes vuelvan a tener la situación personal o patrimonial anterior

QUINTO.-

Sobre

a la suscripción del contrato.

las

costas:

Habiéndose

estimado

íntegramente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

PARTE DISPOSITIVA

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la acción ejercitada por don JESÚS

contra la mercantil “BANKIA

S.A.”, con los siguientes pronunciamientos:

1.

DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de 13.333 títulos

de

“Acciones

Bankia

S.A.”

por

importe

de

49.998,75€ suscrito el 30 de Junio de 2011 entre don JESÚS

y la mercantil BANKIA S.A., así

como la nulidad los contratos o documentos suscritos o impuestos a tales fines. 2.

CONDENO a “BANKIA S.A.” a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a don JESÚS la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

EUROS

CON

incrementada contratación

SETENTA

con

Y

los

CINCO

intereses

(30/06/11)

hasta

su

CÉNTIMOS desde

(49.998,75€), la

efectiva

fecha

de

restitución,

minorando dicha cantidad en los importes a que asciendan las cantidades sucesivamente satisfechas a la actora por razón de dichas acciones. En ejecución de sentencia se determinará concretamente la liquidación

de

las

prestaciones

que

deben

restituirse

sobre la base liquidatoria antes señalada, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora, de manera que en relación al contrato de referencia ninguna de las partes sea acreedora o deudora de la otra, haciendo posible que las

3.

partes

vuelvan

a

tener

la

situación

personal

patrimonial anterior

a la suscripción del contrato.

Se

costas

imponen

las

procesales

del

o

presente

procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia

Provincial

de

Ávila

que,

en

su

caso,

deberá

interponerse directamente dentro de los veinte días siguientes al

que

se

notifique

esta

resolución

(art.

458

LEC

según

redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de

Agilización

Procesal),

apercibiéndoles

de

que

previa

la

interposición del recurso es necesario realizar un depósito de

50

euros

presente

en

la

Juzgado

cuenta

de

depósitos

(Disposición

Adicional

y

consignaciones 15ª.3.b)

de

la

del Ley

Orgánica 6/1985, de 1 de julio, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).

Llévese el original al libro de sentencias, e incorpórese testimonio a las actuaciones.

Así lo acuerda, manda y firma S.Sª. Dª. Sira María Amor Vegas, Juez de este Juzgado y de su partido judicial. DOY FE.

LA JUEZ

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