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JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 AREVALO SENTENCIA: 00033/2015
CALLE SANTA MARIA Nº 2 Teléfono: 920301311/920301297 Fax: 920301451 N04390 N.I.G.: 05016 41 1 2014 0100578
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000462 /2014 Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. JESUS Procurador/a Sr/a. JOAQUIN PABLO PEREZ GOMEZ Abogado/a Sr/a. ELIAS PLAZA LOPEZ-BERGES DEMANDADO D/ña. BANKIA S.A.U. Procurador/a Sr/a. RICARDO Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA nº 33 En Arévalo, a diecinueve de marzo de dos mil quince Juez que la dicta: Dª Sira María Amor Vegas
Demandante: D. JESÚS Letrado: Sr. Plaza López-Berges Procurador: SR. Pérez Gómez Demandado: “BANKIA S.A.” Letrada: Sra. Procuradora: Sra. Objeto: Acción de nulidad o anulabilidad de contrato de adquisición
de
acciones
y/o
resolución
de
contrato
de
compra por manipulación de mercado e incumplimiento de la
normativa relativa a los deberes de lealtad, información y transparencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día siete de noviembre de dos mil cuatro por la representación procesal de la actora se presentó demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminaba suplicando una sentencia por la que: I.
“DECLARE: a) La
nulidad
o
anulabilidad
del
contrato
de
adquisición de 13.333 títulos de “Acciones Bankia S.A.” por importe de 49.998,75€, concertado el día 30
de
junio
de
2011
entre
Don
Jesús
y la entidad Bankia S.A. b) La nulidad de cualquier acto posterior a dicha adquisición
que
afecte
a
las
13.333
acciones
objeto de la suscripción, y en consecuencia: II.
CONDENE a la entidad demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones b) A
restituir
y
abonar
a
Don
Jesús
la cantidad que se derive de la referida nulidad
(49.998,75€)
junto
con
los
intereses
legales de aquel importe devengado desde la fecha de
contratación
de
los
títulos
hasta
su
total
satisfacción. c) A ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar
cumplimiento
a
los
anteriores
pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos. d) Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Y/O subsidiariamente, I.
DECLARE: a) La
resolución
del
contrato
de
adquisición
de
13.333 acciones OPS “Bankia S.A.” por importe de 49.998,75€, concertado el día 30 de junio de 2011 entre Don Jesús
y la entidad
Bankia S.A. por incumplimiento de los deberes de lealtad,
información
y
transparencia,
y
en
su
consecuencia: II.
CONDENE a la entidad demandada: a) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. b) A
indemnizar
y
abonar
a
don
Jesús
la cantidad que se derive de referidas resolución contractual (49.998,75€) junto con los intereses legales de aquel importe devengado desde la
contratación
de
los
títulos
hasta
su
total
satisfacción. c) A ejecutar cuantos actos sean necesarios a fin de dar
cumplimiento
a
los
anteriores
pronunciamientos, así como a correr con los gastos que comporten los mismos. d) Al abono de las costas causadas en el presente procedimiento”.
La anterior demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha diez de noviembre de dos mil catorce en el que se acordó dar traslado a la demandada para contestar.
SEGUNDO.- El día quince de diciembre de dos mil catorce se presentó contestación por la parte demandada en la que, tras alegar
los
hechos
y
fundamentos
de
derecho
que
estimó
pertinentes, termina suplicando que: 1. “Dicte
Resolución
por
la
que
acuerde
SUSPENDER
el
presente procedimiento por concurrir la PREJUDICIALIDAD PENAL INVOCADA hasta la total y efectiva conclusión de las Diligencias Previas 59/2012 del Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional, y en su caso, de
cuantas
actuaciones
penales,
procedimientos
y
recursos deriven de las mismas. 2. Tras la tramitación y resolución previa de la referida causa penal, dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente
la
demanda,
con
expresa
imposición
de
trámite
por
costas a la parte actora”. La
anterior
contestación
fue
admitida
a
Resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil catorce en la que se citaba a las partes al acto de la Audiencia Previa,
al
tiempo
que
se
daba
trámite
a
la
cuestión
prejudicial planteada, contestando a tal excepción la parte actora por escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil
catorce,
resolviéndose
por
Auto
de
fecha
dieciocho
de
febrero de dos mil quince denegándose la prejudicialidad penal y ordenando seguir el procedimiento por sus trámites; auto frente
al
que
se
interpuso
en
tiempo
y
forma
recurso
de
reposición no suspensivo al que se dio trámite, continuando el procedimiento por sus cauces.
TERCERO.-
El
día
tres
de
marzo
de
dos
mil
quince
se
celebró el acto de la Audiencia Previa con la presencia de ambas
partes
procesalmente
representadas
y
donde,
ante
la
inexistencia
de
acuerdo,
la
demandada
se
ratificó
en
la
excepción de prejudicialidad penal a la que se opuso la actora acordándose resolver el recurso en sentencia, seguidamente las partes
fijaron
sus
posiciones
respecto
de
la
documental
obrante en autos y los hechos controvertidos, proponiendo como única prueba la documental obrante en autos y la presentada en dicho acto que fue admitida por pertinente y útil, quedando los autos vistos para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en la medida que lo permite la carga de trabajo del presente órgano judicial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Sobre la prejudicialidad penal: El artículo 10.2 de
la
Ley
Orgánica
del
Poder
Judicial
establece
que
"la
existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales o quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca"; habiéndose efectuado el
desarrollo de
tal precepto por la vía de la legalidad ordinaria, y en lo referente a la Jurisdicción Civil, que aquí se pretende estar la misma afectada por la existencia del proceso penal de que se
trata,
es
tratado
en
el
artículo
40
de
la
Ley
de
Enjuiciamiento diversos
Civil,
casos
que
aquí
sobre
aplicable, tal
el
que
prejudicialidad
estudia penal
los
pueden
darse. Así, en su párrafo tercero dice que "la suspensión a que
se
refiere
el
apartado
anterior
(cuando
se
ponga
de
manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta) se
acordará,
pendiente
mediante
sólo
de
Auto,
una
Sentencia",
si
vez
que
bien
el
el
proceso
apartado
esté
cuarto
excepciona que "no obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto".
Pues bien, el presente procedimiento, como ya se decía en el auto que resolvía la presente cuestión, tiene su origen en la demanda presentada por la representación procesal de don Jesús declaración
ejercitando de
nulidad
o
anulabilidad
“una de
un
acción
de
contrato
de
adquisición de un contrato de adquisición de 13.333 títulos de acciones de BANKIA S.A. (OPS 2.011) de fecha 30 de Junio de 2011 por importe de 49.998,75€ y/o de resolución del contrato de compra por manipulación de mercado e incumplimiento de la normativa relativa a los deberes de lealtad, información y transparencia” frente a la que la representación procesal de BANKIA S.A. interesa la suspensión por prejudicialidad penal alegando que en el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional se está instruyendo las Diligencias Previas 59/2012 “por razón de una querella criminal interpuesta por UNIÓN PROGRESO Y DEMOCRACIA (UPyD) contra Bankia S.A. Banco Financiero y de Ahorros S.A. y determinados miembros de los Consejos de Administración
de ambas entidades”
considerando
que “la identidad de hechos concurrentes con los que están siendo objeto de instrucción en la jurisdicción penal y en la
civil
y
que
dichos
hechos
además,
constituyen,
como
indicábamos anteriormente, un antecedente lógico jurídico de la cuestión principal que se pretende ventilar en el presente procedimiento: (i) La salida a bolsa de Bankia S.A.; (ii) El tratamiento contable dado a las cuentas de 2010 y 2011 de BFA/BANKIA; y (iii) El avance de cuenteas del ejercicio 2011 formuladas el 29 de marzo de 2012”; razones las anteriores por las cuáles justifica su pretensión.
No obstante, el supuesto aquí planteado ha sido objeto de múltiples
resoluciones
“Jurisprudencia
al
menor”
respecto
en
el
por
sentido
la
de
denominada
considerar
la
improcedencia de la suspensión por prejudicialidad penal de todos y cada uno de los procedimientos individuales iniciados por los accionistas de la entidad BANKIA a la espera de la resolución que en su día recaiga en el procedimiento abierto en
el
Juzgado
Central
de
Instrucción
4
de
la
Audiencia
Nacional. Así, la reciente Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial
de
Valencia
de
fecha
1
de
Diciembre
de
2014
entiende que “Bankia ubica la prejudicialidad en la eventual falsedad de los estados e información contable utilizados para la salida a Bolsa de Bankia que se está investigando en la jurisdicción
penal,
lo
que
a
su
parecer
es
presupuesto
esencial e ineludible para poder determinar la nulidad de la suscripción
de
acciones
reconociendo
que
que
“efectivamente
efectuó se
denunció
el y
demandante”, se
investiga
penalmente si los consejeros de BANKIA y BFA distorsionaron las cuentas de ambas entidades, a fin de dar la impresión o crear la ficción de que su situación patrimonial era mejor que la
realmente
existente,
lo
cual
les
permitió
mejorar
los
distintos ratios de solvencia y ganarse la confianza de los inversores
en
la
salida
a
bolsa
y
en
la
subsiguiente
cotización”, así como la posibilidad de que “se haya cometido un delito de falsedad en los términos del Art. 290 del CP, por el
que
se
sigue
la
referida
causa
penal.
Esta
posible
falsedad, por lo que nos interesa en relación a los documentos efectivamente aportados por el demandante, vendría referida a los resultados económicos del primer semestre de 2011 y en el propio folleto informativo de la suscripción que se presenta a la CNMV”; pero considera que “dichos documentos, y su posible falsedad no se consideran decisivos para resolver sobre el fondo del asunto, pues a la vista del relato de hechos antes confeccionado resulta notorio que sin necesidad de ellos se puede tener por acreditada que la imagen de solvencia que Bankia proyectó cuando efectúo su oferta de suscripción de acciones
y
su
salida
a
bolsa
en
fecha
20-7-2011
no
era
correcta y no reflejaba su verdadera situación económica. Es decir
aunque
aportados) apariencia
estos
no de
documentos
se
hubiesen
errónea
(o
incluso
el
incorporado
solvencia
alegada
a
resto la
por
el
de
los
causa,
la
demandante
hubiese podido acreditarse por el hecho notorio referido a las diferentes actuaciones no solo de la propia Bankia y el BFA. sino también de las entidades públicas de control y regulación del
mercado.
divergencia
Igualmente
entre
la
se
hubiese
inicial
desprendido
publicidad
del
por
tríptico
la
y
el
discurso de su presidente, Sr. Blas, el día de la salida a bolsa en relación a las nuevas cuentas reformuladas por el nuevo consejo de administración tras el cese del anterior. Lo mismo
cabe
decir
de
la
acreditada
y
notoria
situación
de
rescate financiero del día 25-5-2012”, “siendo esta apariencia de solvencia y fiabilidad de la suscripción de acciones lo que según
el
demandante
determinado resolver recaiga
precio
sobre
el
la
sentencia
le
indujo
día el
comprar
19-7-2011
pretensión en
a
orden
consideramos
deducida penal
acciones
no que
se
a
que
precisa
declare
que
un para que las
cuentas presentadas eran falsas, quienes sean sus autores y cuales sus responsabilidades penales o civiles”; “es decir, si la imagen de solvencia que se ofreció por Bankia en junio de 2011, no se correspondía a la realidad, no es preciso que exista un previo pronunciamiento penal que determine que ello fue
constitutivo
de
delito
y
que
ello
se
debió
única
y
exclusivamente semestre
de
por
la
2011”.
falsedad
Sin
que
de
se
las
pueda
cuentas
del
desconocer
primer
que
“el
demandante está instando la nulidad de un contrato por dolo o por error en el consentimiento, o por incumplimiento radical de normas imperativas, es decir está aludiendo a alguna de las posibilidades
del
art.
1265
del
CC
(
Será
nulo
el
consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo), y aunque el dolo, como vicio de la voluntad negocial, pueda
venir
determinado
por
una
conducta
insidiosa
o
maquinación maliciosa de tal entidad que pueda subsumirse en el art. 1270 del CC, el dolo civil no exige que la conducta sea constitutiva de infracción penal”. Sigue
diciendo
dicha
Resolución
remitiéndose
a
la
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 1981 que “lo resuelto en la esfera penal sobre la declaración de responsabilidad y la imposición de la pena, no son en sí mismas condición o presupuesto de ninguna norma civil y en consecuencia no podrá en rigor afirmarse que exista autoridad de cosa juzgada en este otro ámbito, sino que la vinculación manifiesta compuesta
del en
juez cuanto
por
la
civil
a
a
existencia
la
la
actividad
y
sentencia
el
condenatoria
material
resultado,
del al
se
hecho,
elemento
psicológico del delito y al grado de participación del sujeto condenado, apreciaciones que no trascienden al debate civil cuando
la
controversia
atañe
a
cuestiones
distintas
y
la
sentencia penal no opera prejudicialmente, sentido en el cual enseña la Jurisprudencia que tales resoluciones sólo obligan a los
Tribunales
civiles
«en
aquellas
afirmaciones
fácticas
declaradas probadas que son integrantes del tipo que se define y castiga»... ”; pretende
Bankia
para concluir que “aceptar la suspensión que equivaldría
a
dictar
una
resolución
desconectada de la realidad social que también se debe tener en cuenta como criterio de interpretación previsto en el Art. 3 del CC. La suspensión provocaría y haría dificultosa la pronta resolución, no solo de este caso sino del de otros
muchos,
en
que
por
diferentes
accionistas
se
compraron
acciones de Bankia, máxime la fundada posibilidad de la larga y
compleja
tramitación
de
la
causa
penal
en
contra
de
la
claridad y perfecta delimitación del objeto de la pretensión deducida por el demandante en su contenido y efectos”.
La
anterior
interpretación
resulta
mayoritaria
en
los
diversos Juzgados de Primera Instancia que están conociendo de cuestiones semejantes a la que es objeto de planteamiento en la presente, pudiéndose citar, por su cercanía territorial, la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Ávila, la Sentencia de fecha 22 de Julio de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alcalá de Henares, la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n° 97 de Madrid, la- Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n°
1
de
Valencia,
entre
otras
muchas
como
la
reciente
Sentencia de fecha 7 de Enero de 2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo en cuyo fundamento jurídico segundo resuelve la excepción planteada en el mismo sentido expuesto, concluyendo que “no concurren pues los requisitos legales para apreciar prejudicialidad penal, en tanto no se aprecia que los hechos objeto de investigación penal fundamenten la pretensión civil ni que la decisión de la justicia penal vaya a tener influencia decisiva en la reclamación civil que nos ocupa, toda vez que para valorar una errónea apariencia de solvencia de la entidad a la hora de salir a Bolsa -apariencia que llevó a los demandantes a suscribir acciones y que, sosteniendo su inveracidad,
fundamenta
ahora
su
demanda-
no
es
preciso
confirmar si los documentos que la sustentaron son penalmente falsos
o
falsificados
como
no
es
preciso
comprobar
una
particular intencionalidad dolosa en sentido jurídico-penal en los gestores de la entidad que difundieron y publicitaron esa equívoca apariencia. La responsabilidad civil de la entidad hoy demandada nace de dos hechos principales, la falta de
veracidad de la apariencia de solvencia de la entidad y la publicitación y divulgación de la misma en tanto alcanzó en particular a los hoy demandantes. Tal responsabilidad civil, por
tanto,
no
depende
ni
está
condicionada
a
que
tales
conductas, a su vez, puedan o no constituir alguno de los tipos penales antes expuestos, sino que por el contrario es susceptible de apreciación y confirmación al margen de tal eventual caracterización penal y al margen de la calificación penal de los documentos”.
En
conclusión,
por
lo
anteriormente
expuesto,
procede
desestimar íntegramente el recurso de reposición interpuesto, confirmar íntegramente el auto recurrido de fecha dieciocho de febrero de dos mil quince y entrar a conocer del fondo del asunto.
SEGUNDO.- Sobre las posturas de las partes en cuanto al fondo del asunto: La parte demandante ejercita “una acción de declaración
de
nulidad
o
anulabilidad
de
un
contrato
de
adquisición de 13.333 títulos de acciones de BANKIA S.A. (OPS 2011) de fecha 30 de Junio de 2011 por importe de 49.998,75€ y/o de resolución del contrato de compra por manipulación de mercado
e
deberes
de
incumplimiento lealtad,
de
la
información
normativa y
relativa
transparencia”,
a
los
que
“un
empleado de la sucursal de Caja de Ávila sita en la localidad de Crespos… donde Don Jesús tenía la cuenta abierta, contacta con el ahora demandante para hablarle de los parabienes de dicha OPS Bankia 2011 y de la óptima situación de la entidad, incidiendo en que “el precio de salida iba a ser una ganga y que
podría
recuperar
el
capital
en
unos
días
con
grandes
beneficios con la revalorización de la acción”, que por esas razones “don Jesús procede a firmar una orden de suscripción para la OPS Bankia el día 30 de junio de 2011 sobre un importe
de 50.000€”, e igualmente firmó un contrato tipo de custodia y administración
de
valores,
un
test
de
conveniencia
y
el
tríptico informativo y que “se adjudicaron finalmente 13.333 títulos
de
acciones
de
Bankia
por
un
importe
total
de
49.998,75€ al precio de 3,75€/acción” –hecho primero demanda-; afirmando que “la pretensión relativa a la nulidad de la orden de
adquisición
de
las
acciones
de
la
OPS
Bankia
no
se
fundamenta en la expectativa de este cliente en que la acción alcanzara uno u otro valor, sino en que la información que se facilitó a don Jesús (y a todos los ciudadanos de a pie), así como la que fue consignada en el tríptico informativo no era cierta” porque “en el momento en que Bankia lanzó esta Oferta Pública de Suscripción de Acciones, dicha entidad y su matriz BFA se encontraban en causas de disolución y su situación arrojaba pérdidas millonarias (no ganancias, que es lo que se consignaba
en
el
folleto
informativo
y
una
vez
que
se
formalizaron las cuentas anuales del año 2011 en el mes de mayo de 2012)” –hecho tercero demanda-. Solicitando de forma subsidiaria a la declaración de nulidad o anulabilidad, la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada.
Frente a las anteriores alegaciones contesta la mercantil BANKIA
afirmando
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
legales en su salida a bolsa –hecho tercero contestación-, la validez del contenido de su folleto informativo –hecho cuarto contestación-
y
su
sometimiento
al
control
de
la
Comisión
Nacional del Mercado de Valores –hecho quinto contestación- y la validez y fidelidad de los estados contables presentados para
la
emisión
de
la
OPS
–hecho
sexto
contestación-;
en
definitiva, considera que no concurre dolo por su parte como tampoco error en la celebración del contrato porque se vende una
acción
beneficio.
pero
no
necesariamente
una
expectativa
de
TERCERO.-
Normativa
de
aplicación
al
contrato
suscrito
entre las partes: Las relación jurídica que une a las partes se sustenta sobre la base de un negocio de compraventa de acciones formalizada por la parte actora a la demandada en fecha de 30 de Junio de 2011 mediante la adquisición de 13.333 títulos por importe de 49.998,75€.
La normativa y el deber de información relativo a dicha Oferta
pública
pudiéndose
han
sido
destacar
la
analizado Sentencia
por de
la la
Jurisprudencia, Ilma.
Audiencia
Provincial de Valencia de fecha 29 de diciembre de 2014 que concluye lo siguiente: “El producto financiero suscrito por los actores son acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores de 1988 que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente
en
el
principio
de
información,
esencial
para un mercado seguro y eficiente, significativo de que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se impone a las entidades que ofertan tales valores
prestar
una
información
fidedigna,
suficiente,
efectiva, actualizada e igual para todos. En
el
caso
presente,
es
de
resaltar
por
su
gran
relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta Pública de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en el artículo 30 bis de
la
Ley
Mercado
de
Valores
,
("...toda
comunicación
a
personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta
y
de
los
valores
que
se
ofrecen,
de
modo
que
permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores"). El legislador impone para dicha vía de financiación
de
las
sociedades
anónimas,
un
deber
especifico y especial de información, regulado de forma exhaustiva,
cual
es,
la
publicación
de
un
"folleto
informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a una autoridad pública, al caso, la Comisión CNMV),
Nacional
para
ser
del
Mercado
aprobado
y
de
Valores
registrado
(en
como
adelante requisito
indispensable para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo el
instrumento
necesario
e
imperativo
por
el
cual
el
inversor va a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la suscripción de tales acciones. Estando a la redacción vigente cuando se emiten las nuevas acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD 2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse
en
caso
de
oferta
pública
o
admisión
a
cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34 (Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destacamos ahora
por
su
pertinencia,
como
elemento
primario
y
relevante objeto de esa "información suficiente" a dar al
público,
los
riesgos
"activos
y
pasivos,
beneficios
y
del
emisor,
la
pérdidas,
explicitados
situación
así
como
las
en
los
financiera,
los
perspectivas
del
emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente (artículo 16 y 17 del RD 2010/2005) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber
como
información
necesaria
para
que
el
inversor
pueda hacer una evaluación con la suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y
pérdidas
(artículo
6
de
la
mentada
Directiva)
del
emisor. Además, confianza
el
inversor
-dado
que
confeccionados
por
tiene
esos
el
la
garantía
datos
del
folleto
un
organismo
emisor-
que
jurídica
y
son de
supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha
verificado
la
aportación
instrumental
(cuentas
contables) de la sociedad emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas y que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública. En
tal
tesitura
y
con
esas
directrices
legales,
resulta evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales, veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al autor del folleto informativo ( artículo 28-2 ) a declarar que -a su entender- los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su naturaleza pudiera
alterar
su
(desarrollado en el
alcance",
fijando
el
artículo
28-3
artículo 36 del RD 1310/2005) una
responsabilidad específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus administradores, no siendo ésta la acción entablada en la demanda iniciadora al actual procedimiento, sino que es la de nulidad contractual por vicio
estructural
(artículos
1265,
1266
y
1300
Código
Civil) no excluida ni eliminada, obviamente, en el texto normativo
referenciado,
pues
al
fin
y
al
cabo,
la
suscripción de nuevas acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los requisitos de validez de todo contrato y en especial consideración a los que validan la emisión del consentimiento
como
elemento
esencial
de
su
perfeccionamiento. Por
último,
para
culminar
este
fundamento,
es
de
precisar, que la acción como instrumento financiero no es un
producto
de
inversión
complejo
-como
certeramente
califica la sentencia de instancia-, por tanto, ya en su suscripción (mercado primario) ya en su compra (mercado secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos; en concreto, ante las alegaciones
de
los
preceptiva
la
necesidad
conveniencia,
demandantes
excluido
de
apelantes, practicar
expresamente
por
un el
no
resulta test
de
legislador,
como así fija expresamente el artículo 79 bis 8 de la mentada Ley , recogiendo las directrices de la Directiva 2006/73. La clara razón o fundamento de ello es que son productos fácilmente liquidables a precios públicamente disponibles,
evaluados
por
un
sistema
independiente
al
emisor y, además, productos medianamente comprendidos en sus características por los inversores. La carencia de relación contractual entre litigantes de un contrato de
gestión
de
cartera
inversiones,
o
de
excluye,
asesoramiento
igualmente,
la
en
materia
necesidad
de
de la
práctica del test de idoneidad. En igual sentido, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo de 7 de Enero de 2015 señala la normativa que resulta de aplicación para este supuesto, al entender que “son de aplicación las reglas contenidas en la Ley del Mercado de Valores (LMV), su normativa de desarrollo y en general toda la normativa reguladora de los mercados financieros, normativa que hace exigible a la entidad hoy demandada, como emisora de las
acciones
,
una
serie
de
obligaciones
para
la
válida
emisión de las mismas y para la válida suscripción por parte de los posibles inversores, pues la legislación está orientada a garantizar que dispongan de un conocimiento real y certero de la verdadera situación y perspectiva futura del emisor”. Así, el artículo 26 de la Ley del Mercado de valores establece con carácter general que "la admisión a negociación de
valores
en
autorización establece
un
mercado
secundario
administrativa
unos
oficial
no
requerirá
pero
no
obstante
previa",
requisitos
previos
consistentes
en
la
aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los documentos que acrediten la sujeción del emisor y de los valores al régimen jurídico que les sea aplicable; la aportación y registro en la CNMV de los estados financieros del
emisor
legislación
preparados aplicable
y a
auditados dicho
de
emisor;
acuerdo y
la
con
la
aportación,
aprobación y registro en la CNMV de un folleto informativo, así como su publicación. En relación con tal folleto informativo el artículo 27 de la citada Ley 24/1988 señala
que
"el folleto contendrá la
información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza
específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información,
de
financiera,
los
activos
beneficios
y
y
pasivos,
pérdidas,
la
así
situación
como
de
las
perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos
inherentes
presentará
de
a
forma
tales
valores.
fácilmente
Esta
analizable
información y
se
comprensible",
siendo responsable de esa información publicada en el folleto "el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a
negociación
en
administradores condiciones
un
de
que
mercado
los se
secundario
y
los
con
las
reglamentariamente"
de
anteriores, establezcan
de
oficial acuerdo
conformidad con lo establecido en el siguiente artículo 28.
Por
otra
parte,
el
reglamento
que
desarrolla
la
Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto 1310/2005, insiste en las exigencias anteriores en tanto que para la válida oferta de valores en un mercado secundario
oficial
reclama
no
sólo
el
cumplimiento
de
determinados requisitos formales de idoneidad tanto del emisor como
de
los
requisitos
propios
de
valores,
información
sino
al
también
una
suscriptor,
serie
indicando
de la
necesidad de publicar un folleto informativo de la emisión que, según su artículo 16, “incluirá la información relativa al
emisor
y
a
los
valores
que
vayan
a
ser
admitidos
a
negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea. El folleto contendrá
toda
la
información
que,
según
la
naturaleza
específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores cuenten con datos suficientes para poder hacer una
evaluación
de
los
activos
y
pasivos,
la
situación
financiera, los beneficios y las pérdidas, así como de las perspectivas del emisor y eventualmente del garante y de los derechos
inherentes
presentará
en
forma
a
tales
valores.
fácilmente
Esta
analizable
información y
se
comprensible”,
previendo su artículo 17 que “el folleto incluirá un resumen que, elaborado en un formato estandarizado, de forma concisa y en
un
lenguaje
fundamental
no
para,
técnico,
proporcionará
conjuntamente
con
el
la
resto
información del
folleto,
ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en los valores” y aclarando expresamente que “no se podrá exigir responsabilidad civil a ninguna persona exclusivamente sobre la base del resumen, incluida cualquier traducción del mismo, a no ser que dicho resumen sea engañoso, inexacto o incoherente en relación con las demás partes del folleto, o no aporte,
leído
junto
con
las
otras
partes
del
folleto,
información fundamental para ayudar a los inversores a decidir si invierten o no en los valores”. Por lo tanto, a sensu contrario
cabe
concluir
la
exigibilidad
de
responsabilidad
civil por información engañosa e inexacta en la oferta pública de suscripción de acciones.
CUARTO.- Sobre el análisis de la normativa de aplicación al
presente
supuesto:
Como
correlativo
de
lo
anteriormente
expuesto, resulta obvio el deber de información del folleto de emisión
de
la
oferta
corresponde –ex art-
pública
cuya
217.3 LEC-
carga
de
la
prueba
le
a la parte demandada como
acertadamente expone la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en su Sentencia de 29 de Diciembre de 2014 donde considera que “el Tribunal debe poner de manifiesto, de entrada, como viene reiterando de forma continuada, que el cumplimiento del deber de información corresponde acreditarlo a la parte demandada, más cuando el mismo está regulado legalmente y la acreditación del error como vicio en el consentimiento corresponde a quien insta la nulidad del contrato”.
A propósito del presente requisito y de su apreciación, resulta reseñable, por referirse a un supuesto idéntico al que
es objeto de análisis en la presente Resolución, lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo en su Sentencia de 7 de Enero de 2015 donde refleja el íter seguido por la aqui también demandada en su salida a bolsa y en la elaboración del folleto informativo que es objeto de discusión en el presente supuesto: “En el presente procedimiento ha quedado demostrado que
la
entidad
publicitario
y
demandada emitió
confeccionó
el
un
tríptico
correspondiente
folleto
informativo de la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de acciones de Bankia SA (documento nº 5), registrado
en
presentando recursos adelantada
la
la
CNMV
en
operación
propios,
a
de
fecha como
fin
de
nuevos
y
29
un
de
junio
de
reforzamiento
realizar
una
exigentes
2011,
de
los
aplicación estándares
internacionales, que contribuiría a potenciar el prestigio de
la
entidad. En
el
propio
folleto
se
indicaba
que,
debido a la reciente integración de las distintas Cajas, la
única
eran
los
información estados
consolidada
financieros
y
auditada
intermedios
disponible
resumidos
de
Grupo Bankia correspondientes al trimestre cerrado a 31 de marzo
de
2011. El
folleto
describe
a
Bankia
como
"la
primera entidad financiera en términos de activos totales en España", dentro del apartado relativo a la información sobre
el
emisor,
y
en
el cuadro
correspondiente
a
la
información financiera intermedia atribuía al grupo, en la cuenta de resultados del primer trimestre de 2011, un beneficio pro forma (no auditado) de 91 millones de euros y
un
beneficio
consolidado
de
35
millones.
Además
se
informa de los resultados de las pruebas de resistencia (o stress-tests) a las que el Banco de España y el Banco Central Europeo sometieron en julio de 2010 a diversas entidades bancarias europeas (sometiéndolas a escenarios de fuerte caída del PIB, aumento del paro y la morosidad, disminución del precio de la vivienda, devaluación de sus
inversiones y reducción del precio de la deuda pública), indicando que a tal fecha la integración de las Cajas que posteriormente
conformarían
Institucional
de
Bankia
Protección
(el
creado
SIP
o
Sistema
inicialmente
con
contrato de integración entre las mismas, paso previo a la constitución de BFA) superaba tales tests y que incluso dispondría de un exceso de capital de 5.991 millones de euros en escenario de tensión, de 1.714 millones de euros en escenario adverso y de 639 millones de euros en un escenario de deuda soberana. Bankia salió finalmente a bolsa el día 20 de julio de 2011, emitiendo un total de 824.572.253 nuevas acciones de 2 euros de valor nominal y una prima de emisión por acción de 1,75 euros (en total 3,75 euros por acción), siendo la inversión mínima exigida de 1.000 euros y máxima de 250.000 euros. En fecha 8 de diciembre de 2011 la EBA (European Banking Authoríty) comunicó a través del Banco del España que las necesidades adicionales de capital para el Grupo Bankia se situaban en 1.329 millones de euros sobre
datos
de
septiembre
de
2011,
que
debían
ser
cubiertos a finales de junio de 2012 (según se extrae de la declaración prestada por el Ministro de Economía, D. Calixto, en el procedimiento abreviado 59/2012 seguido en el Juzgado Central de Instrucción nº 4, documento nº 20 de la demanda). Atendiendo a dicha solicitud el 20 de enero de 2012 el Grupo Bankia presentó un Plan de Capitalización al Banco de España, en el que se recogían las medidas de capital
que
necesidades
iba de
a
adoptar
capital
el
Grupo
identificadas,
para
cubrir
que
incluían
las la
conversión de las participaciones preferentes del FROB en instrumentos de capital y otras medidas como la venta de activos
no
estratégicos
y
mejoras
de
los
activos
ponderados por riesgo (según se extrae del mismo documento nº 20).
El 4 de mayo de 2012, una vez superado ya el plazo legal de presentación de las cuentas anuales aprobadas y auditadas
(vencido
el
30
de
abril
anterior),
Bankia
remitió a la CNMV las Cuentas Anuales Individuales y las Cuentas Anuales Consolidadas del ejercicio 2011 (documento nº 11 de la demanda), si bien sin auditar y a través de la comunicación
de
un
"hecho
relevante".
En
las
citadas
cuentas anuales se establecía un beneficio de 309 millones de euros, lo que en apariencia era congruente con los datos y resultados contables publicados para la salida a bolsa. Sin embargo el día 7 de mayo el entonces presidente de la entidad, D. Evelio , dimitió (documento nº 13) y dos días después la nueva dirección del Grupo solicitó la intervención
de
la
entidad
a
través
del
Fondo
de
Reestructuración Ordenada Bancaria, que adquirió el 100% de BFA y el 45 % de Bankia . En fecha 25 de mayo de 2012 Bankia comunicó a la CNMV la aprobación de unas nuevas Cuentas Anuales del ejercicio 2011, esta vez auditadas (documento
nº
14),
en
las
cuales
se
reflejaban
unas
pérdidas de 3.031 millones de euros, siendo que ese mismo día la CNMV suspendió la cotización de las acciones de Bankia en la Bolsa a petición de la propia entidad. El mismo día 25 de mayo de 2012 Bankia solicitó una inyección de 19.000 millones de euros para recapitalizar BFA, matriz de Bankia (documento nº 15 de la demanda) Finalmente
también
está
probado
que
por
orden
y
decisión del FROB de 16 de abril de 2013 (documento nº 16), dentro del Plan de Reestructuración de Bankia , se acordaron diversas medidas de recapitalización y gestión de instrumentos híbridos, y así entre ellas se decidió que el 19 de abril de 2013 las acciones de Bankia quedaban reducidas, al cierre de la sesión bursátil de tal día, en su nominal unitario de dos euros a un céntimo y al mismo tiempo se constituyeron nuevas acciones de Bankia de un euro por cada cien acciones antiguas (documento nº 2 de la
demanda).
Este
hecho
determinó
un
notable
detrimento
patrimonial para los hoy demandantes, que en abril de 2014 decidieron la venta de las acciones de las que por mor de todos
los
avatares
anteriores
quedaban
como
titulares,
siendo el valor obtenido con tal venta de 70,23 euros (documentos núms. 3 y 4). Del conjunto de la prueba expuesta se advierte la existencia contables
de en
unas las
notables
cuentas
no
disparidades auditadas
financieras
presentadas
y
por
Bankia el 4 de mayo de 2012 respecto de las presentadas posteriormente, el 25 del mismo mes, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. Así queda refrendado con las conclusiones del informe pericial recabado de técnicos del Banco de España por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional en el procedimiento 59/2012 (conclusiones aportadas por la parte demandante en el acto de audiencia previa), en las que se afirma la existencia de
errores
contables
consecuencia
de
omisiones
en e
aquellas
cuentas,
inexactitudes
como
derivadas
de
fallos al emplear la información disponible, e incluso la existencia también de errores contables en los estados anuales consolidados del ejercicio 2010 y en los estados financieros intermedios del primer trimestre de 2011. Por tanto,
y
de
modo
particular,
la
prueba
revela
con
claridad, a la luz del grave resultado negativo de las cuentas y de las consecuencias inmediatas que conllevaron (en forma de recapitalización mediante cuantiosas ayudas públicas
e
intervención
del
FROB),
que
la
situación
financiera de la entidad hoy demandada en el año 2011 en el que publicitó su salida a Bolsa estaba muy alejada de la imagen de solvencia y fortaleza patrimonial y económica mostrada en el folleto. En definitiva la prueba practicada permite concluir que la información prestada a los hoy demandantes a través
del
folleto
suscripción
informativo de
acciones
de de
la
Bankia
oferta
pública
contenía
unos
de
datos
relativos a la entidad emisora, aparentando solvencia y fortaleza, que sin embargo no se ajustaban a la verdadera situación
económica
de
la
situación
revestida
de
graves
transmitida
a
los
entidad
demandantes
en
aquel
pérdidas para
tomar
que
tiempo, no
fue
adecuada
y
fundadamente la decisión de invertir en tales acciones “.
En
supuesto
fundamentación
que
de
la
nos
ocupa
anterior
debe
de
sentencia
acogerse
por
las
la
razones
anteriormente expuestas, por cuanto la información presentada por BANKIA a los actores de la misma es la misma que fue aportada
a
información
don que
Jesús contenía
, datos
que
reflejaban
siendo
una
solvencia
y
fortaleza, que no coinciden en absoluto con la reflejada con posterioridad, así se desprende también de la documentación obrante en autos y del informe pericial aportado por la actora en el acto de la Audiencia Previa de fecha posterior a la presentación de la demanda.
Sentado lo anterior al respecto de la existencia de una inexactitud
en
la
documentación
informativo
realizado
por
la
contenida
demanda
al
en
el
respecto
folleto de
la
verdadera situación de la entidad, resulta procedente entrar a analizar la concurrencia o no de error en el consentimiento prestado por don Jesús
a la suscripción de
las acciones litigiosas. La reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 7 de Marzo de 2014 establece que “el primero de los requisitos que establece el art. 1261 del Código Civil para la existencia
del
contrato
es
el
consentimiento
de
los
contratantes, bien sea para dar un cosa, hacer o prestar algún
servicio art. 1254 del Código Civil, a cambio de que la otra parte igualmente de una cosa o preste algún servicio art. 1264 Código
Civil.
El
consentimiento
a
tenor
del
art.
1262
se
manifiesta, por el concurso de la oferta y aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato, señalando la sentencia del TS de 19 de junio de 2009, "que la causa es la razón
objetiva,
precisa
y
tangencial
a
la
formación
del
contrato y se define e identifica por la función económicosocial
que
justifica
que
un
determinado
negocio
jurídico
reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico. En los contratos sinalagmáticos, la causa está constituida por el dato
objetivo
del
intercambio
de
las
prestaciones".
El
concurso de la oferta y la aceptación se produce cuando el oferente tiene conociendo de la aceptación, lo que implica el perfecto entendimiento del aceptante sobre las oferta que se le
hace,
es
obligaciones
decir,
que
la
que misma
consiente implique.
la Una
oferta de
las
con
las
causas
de
nulidad del consentimiento es el error art. 1265 del C. Civil. Solo
invalida
sustancia
el
de
la
contrato cosa
y
el
las
error
que
recaiga
condiciones
de
la
sobre misma
la que
principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo art. 1267 del C. Civil, quien haya sufrido el error puede anular el contrato durante los cuatro años siguientes a su celebración art. 1301 del C. Civil”. Por lo anterior, concurre error cuando a la parte se le representa la realidad del contrato de forma equivocada, es decir, que si hay error, una de las partes no recibe lo que realmente
esperaba
consiguiente
lesión
obtener
del
económica,
contrato pero
el
y
se
error
produce no
la
anula
el
contrato, salvo cuando sea esencial y excusable, siendo un error esencial cuando recae sobre la cualidad que determinó la celebración
del
contrato,
siendo
excusable
cuando
no
haya
podido ser evitado mediante el empleo de una diligencia media teniendo
en
cuenta
la
condición
de
las
personas,
siendo
irrelevante cuando no ha tenido relevancia causal de forma que
se rechaza como remedio para poner fin a un mal negocio o porque
se
haya
producido
el
fracaso
de
la
expectativa
contractual. La excusabilidad implica que puedan trasladarse sobre el otro contratante las consecuencias del error que debe versar sobre las cualidades o condiciones existentes al tiempo del
consentimiento.
Uno
de
los
motivos
por
los
que
suele
apreciarse la excusabilidad del error es cuando la parte no afectada por el mismo estaba obligada legalmente a suministrar determinada
información
y
no
lo
hace
o
lo
hace
de
modo
inadecuado lo que determina que se impute el error a quien hubiera tenido la posibilidad de eliminarlo a menor coste.
Por
ello
y
de
información
deberes
comercializadora
con
independencia que
del
cumplimiento
incumben
a
de
la
los
entidad
BANKIA del producto de inversión
suscrito,
resulta relevante para declarar la nulidad del contrato que la ausencia de información por parte de la entidad bancaria haya provocado error en el consentimiento emitido por don Jesús con los
requisitos
necesarios
para
invalidar
el
contrato,
pues
esta es la acción ejercitada en la demanda. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Enero de 2014 se pronuncia nuevamente sobre el error en el consentimiento
en
la
contratación
de
un
producto
bancario
complejo (swap de tipos de interés), anulando el contrato por error,
vicio
que
se
vincula
con
el
deber
de
información,
argumentando tal conclusión afirmando que “… la existencia de estos
deberes
financiera
de
incide
información
que
directamente
pesan
sobre
la
sobre
la
entidad
concurrencia
del
requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera
estaba
obligada
a
suministrársela
de
forma
comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo
contratado
en
que
consiste
el
error,
le
es
excusable
al
cliente”.
En conclusión, de conformidad con todo lo expuesto y las normas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de
la
Ley
presente demanda
de
Enjuiciamiento
supuesto el
solicitar
la
error
la
parte
en
el
nulidad
Civil, actora
se
concluye
alega
consentimiento
de
la
en
su
como
suscripción
de
que
en
el
escrito
de
causa las
para
acciones
litigiosas en el sentido antes expuesto, considerando que el error trae causa, no con la errónea esperanza posteriormente frustrada
de
obtener
un
beneficio
económico
con
tal
adquisición, sino con el desconocimiento de lo que realmente se
estaba
contratando
información
ante
suministrada
la
por
total la
discordancia
entidad
entre
demandada
en
la el
momento de compra de acciones (30 de Junio de 2011) y la situación
económica
real
de
la
demandada
BANKIA
en
dicho
momento.
Resulta procedente por ello determinar si en verdad ha existido
una
ofrecida
al
mercantil
discordancia cliente
demandada
consentimiento
y de
la
relevante realidad
entidad
contractual
y
sus
entre de
tal
la
que
la
información
situación pueda
consecuencias;
de
la
viciar
el
debiéndose
partir del contexto normativo expuesto anteriormente donde la demandada tiene la carga de la prueba –ex art. 217.3 LEC- de acreditar que proporcionó al cliente la información necesaria para prestar un consentimiento informado sobre el producto a contratar. Y, como ya se ha expuesto anteriormente, de la documental obrante en autos se desprende una disparidad total entre la imagen presentada en el año 2011 y la situación real de la entidad demandada (informe del Banco de España aportado en el acto de la Audiencia Previa).
Efectivamente, la información reflejada en los documentos que constan en el procedimiento es insuficiente para conocer la verdadera situación de la entidad, habiendo omitido pues la entidad
bancaria
la
obligación
de
prestar
la
información
imparcial, clara y no engañosa que por imperativo legal le corresponde
llevar
a
cabo
en
este
tipo
de
operaciones
financieras acerca no solo de los aspectos fundamentales del negocio
sino
sobre
los
concretos
riesgos
que
comporta
el
producto financiero que se pretende contratar; por esa razón, ha
de
concluirse
la
existencia
de
un
claro
vicio
en
la
prestación del consentimiento al no comprender don Jesús en absoluto el producto contratado, concurriendo error sobre un elemento
esencial
que
atiende
a
la
propia
finalidad
de
negocio, la propia inversión contratada y, en concreto, el alcance del riesgo asumido, a lo que condujo la deficiente información suministrada, tratándose además de un error con aptitud suficiente para invalidar su consentimiento, el cual se
revela
claramente
como
excusable
en
función
del
perfil
inversor de los afectados, por ello, no cabe sino llegar a la conclusión de la existencia de un error que ha determinado una inadecuada
formación
de
la
voluntad
y
por
ende
a
la
declaración de nulidad de las operaciones concertadas.
En definitiva, procede estimar íntegramente la presente demanda, declarando la nulidad del contrato de adquisición de 13.333
títulos
de
“Acciones
Bankia
S.A.”
por
importe
de
49.998,75€ suscrito el 30 de Junio de 2011 entre don JESÚS y la mercantil BANKIA S.A., así como la nulidad los contratos o documentos suscritos o impuestos a tales fines; así como condenando a “BANKIA S.A.” a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a don JESÚS la
cantidad
de
CUARENTA
Y
NUEVE
MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (49.998,75€), incrementada con los intereses desde la fecha de contratación
(30/06/11)
hasta
su
efectiva
restitución,
minorando dicha cantidad en los importes a que asciendan las cantidades sucesivamente satisfechas a la actora por razón de dichas
acciones;
dejando
para
ejecución
de
sentencia
la
determinación concreta de la liquidación de las prestaciones que
deben
señalada,
restituirse
sobre
determinándose
la
la
base
cantidad
liquidatoria
que,
por
vía
antes de
la
compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora, de manera que en relación al contrato de referencia ninguna de las
partes
sea
acreedora
o
deudora
de
la
otra,
haciendo
posible que las partes vuelvan a tener la situación personal o patrimonial anterior
QUINTO.-
Sobre
a la suscripción del contrato.
las
costas:
Habiéndose
estimado
íntegramente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición de las costas procesales a la parte demandada.
PARTE DISPOSITIVA
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la acción ejercitada por don JESÚS
contra la mercantil “BANKIA
S.A.”, con los siguientes pronunciamientos:
1.
DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de 13.333 títulos
de
“Acciones
Bankia
S.A.”
por
importe
de
49.998,75€ suscrito el 30 de Junio de 2011 entre don JESÚS
y la mercantil BANKIA S.A., así
como la nulidad los contratos o documentos suscritos o impuestos a tales fines. 2.
CONDENO a “BANKIA S.A.” a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir a don JESÚS la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
EUROS
CON
incrementada contratación
SETENTA
con
Y
los
CINCO
intereses
(30/06/11)
hasta
su
CÉNTIMOS desde
(49.998,75€), la
efectiva
fecha
de
restitución,
minorando dicha cantidad en los importes a que asciendan las cantidades sucesivamente satisfechas a la actora por razón de dichas acciones. En ejecución de sentencia se determinará concretamente la liquidación
de
las
prestaciones
que
deben
restituirse
sobre la base liquidatoria antes señalada, determinándose la cantidad que, por vía de la compensación judicial, resulte ser acreedora la parte actora, de manera que en relación al contrato de referencia ninguna de las partes sea acreedora o deudora de la otra, haciendo posible que las
3.
partes
vuelvan
a
tener
la
situación
personal
patrimonial anterior
a la suscripción del contrato.
Se
costas
imponen
las
procesales
del
o
presente
procedimiento a la parte demandada.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia
Provincial
de
Ávila
que,
en
su
caso,
deberá
interponerse directamente dentro de los veinte días siguientes al
que
se
notifique
esta
resolución
(art.
458
LEC
según
redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de
Agilización
Procesal),
apercibiéndoles
de
que
previa
la
interposición del recurso es necesario realizar un depósito de
50
euros
presente
en
la
Juzgado
cuenta
de
depósitos
(Disposición
Adicional
y
consignaciones 15ª.3.b)
de
la
del Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).
Llévese el original al libro de sentencias, e incorpórese testimonio a las actuaciones.
Así lo acuerda, manda y firma S.Sª. Dª. Sira María Amor Vegas, Juez de este Juzgado y de su partido judicial. DOY FE.
LA JUEZ