SENTENCIA N TRES (3) Córdoba, cuatro de Marzo del dos mil dieciséis. VISTA: La presente causa caratulada ABELIANSKY, Alejandro José y otros p.ss.aa

SENTENCIA N° TRES (3) Córdoba, cuatro de Marzo del dos mil dieciséis. VISTA: La presente causa caratulada “ABELIANSKY, Alejandro José y otros p.ss.aa.

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SENTENCIA N° TRES (3) Córdoba, cuatro de Marzo del dos mil dieciséis. VISTA: La presente causa caratulada “ABELIANSKY, Alejandro José y otros p.ss.aa. Exacciones Ilegales continuadas, Falsedad Ideológica reiterada continuada S/Oposición a la Citación a Juicio – Nulidad – Expte. SAC Nº 1030748”, ingresada a este Juzgado de Control en lo Penal Económico a fin de resolver la situación procesal de los imputados Alejandro José ABELIANSKY, D.N.I. n° 8.479.130, de 63 años, divorciado, comerciante, argentino, nacido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 11 de septiembre de 1950, domiciliado en calle Conesa n° 2056 8° piso, Dpto. B de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hijo de Manuel Félix Abeliansky y de Zaneta Lesch; Carlos Héctor BORGOBELLO, D.N.I. n° 14.659.702, Prio. 882.664 Secc. D.P., de 52 años, casado, carpintero, Intendente de la localidad de Estación General Paz de la Provincia de Córdoba, argentino, nacido en la ciudad de Jesús María Provincia de Córdoba, el 29 de octubre de 1961, domiciliado en calle Salta s/n, entre calle Catamarca y Santa Fe de la localidad de Estación General Paz de la Provincia de Córdoba, hijo de Humberto Victorio Borgobello

y de Dalinda Teresa Cuitiño; Virginia Mónica

GUALA, D.N.I. n° 11.898.657, de 58 años, divorciada, Contadora Pública, argentina, nacida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 5 de marzo de 1956, domiciliada en calle Capdevila n° 5345, Villa Ballester, Partido San Martín de la Provincia de Buenos Aires, hija de Juan Carlos Guala y María Teresa Di Tomás; Marcela Lucía MARCONETTO, D.N.I. n° 24.012.463, de 39 años, soltera, comerciante, Secretaria de Hacienda de la localidad de Estación General Paz de la Provincia de Córdoba, argentina, nacida en la ciudad de Jesús María, Provincia de Córdoba, el 9 de junio de 1974, domiciliada en calle Catamarca s/n de la Comuna de Estación General Paz de la Provincia de Córdoba, hija de Raúl José Marconetto y Lucía Elena Mariani de Marconetto; Pascual Aníbal SUÁREZ, D.N.I. n° 6.674.554, de 81 años, casado, empleado, ex Secretario de la Comisión Comunal de la Localidad de Estación General Paz de la Provincia de Córdoba, argentino, nacido en la ciudad de Villa de Soto Provincia de Córdoba, el 6 de junio de 1932, domiciliado en calle Misiones s/n de la Comuna de Estación General Paz de la Provincia de Córdoba, hijo de Pedro Suárez y Alicia Monier y de Daniel Hernán TORRES, D.N.I. n° 13.700.329, de 56 años, casado, Abogado, Docente, actualmente jubilado -ex Juez de Faltas de la Localidad de

Salsipuedes de la Provincia de Córdoba-, argentino, nacido en la ciudad de Córdoba, el 18 de diciembre de 1957, domiciliado en Avenida Sarmiento, Ruta E 53 s/n° de la Localidad de Salsipuedes de la Provincia de Córdoba, hijo de Anselmo Torres y María Luisa Lencinas.Las referidas actuaciones se encuentran radicadas en este tribunal a fin de resolver las distintas impugnaciones formuladas por las defensas de los encartados, a saber: 1) Planteo de nulidad interpuesto por el Dr. Hernán R. Gavier (defensor de los coimputados Borgobello, Suárez y Marconetto) en contra de las declaraciones indagatorias receptadas a sus defendidos (fs. 1023/1027); 2) Planteo de nulidad y oposición al requerimiento de citación a juicio de los imputados Héctor Borgobello, Pascual Aníval Suarez y Marcela Lucía Marconetto (fs. 1072/1075); y 3) Oposición a la citación a juicio de los imputados Alejandro José Abeliansky y Virginia Mónica Guala (fs. 1076/1080).DE LA QUE RESULTA: Los hechos: “Con fecha 19 de febrero de 2007, la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, mediante Resolución n° 1/07 publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba con fecha 21 de febrero de 2007, considerando irregularidades que se estaban cometiendo en los procedimientos de control con apoyo de dispositivos controladores del tránsito vehicular, en los tramos de rutas denominados “travesías” por parte de los Municipios y Comunas de la Provincia de Córdoba, resolvió “ARTICULO 1º.- SUSPENDER todos los Permisos de Emplazamiento y las Habilitaciones para el uso de dispositivos de regulación y control de la circulación otorgados por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito. ARTICULO 2°.- DECLARAR nula toda actividad realizada por los Municipios y/o Comunas que empleen dispositivos de regulación y control de la circulación. ARTICULO 3°.- RECONOCER como válidos los controles de tránsito que se realicen en las Travesías, con personal municipal habilitado, y ajustado a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Tránsito de la Provincia de Córdoba. ARTICULO4º.-PROTOCOLÍCESE, comuníquese, y archívese”.Posteriormente, con fecha no precisada con exactitud, pero presumiblemente ubicada entre el 6 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2010, los imputados Carlos Héctor BORGOBELLO, Pascual Aníbal SUÁREZ y Marcela Lucía MARCONETTO, abusando de los cargos que desempeñaban como Presidente, Secretario y Tesorero de la Comuna

de Estación General Paz de la Provincia de Córdoba, respectivamente, y con la participación necesaria de Daniel Hernán TORRES, Juez de Faltas de la Localidad de Salsipuedes, de Alejandro José ABELIANSKY, apoderado de la empresa Distribuidora Sertran S.A. y de Virginia Mónica GUALA, apoderada de la firma Extrategic Group S.A., obrando en connivencia y en forma dolosa, se dispusieron exigir indebidamente a una pluralidad indeterminada de personas no individualizadas, que atravesaran la Ruta Nacional n° 9 a la altura del km. 734.7, 735 y 735 ½ la cual atraviesa la localidad de Estación General Paz -travesía urbana Avenida Tucumán- el pago de sumas de dinero cuyos montos habrían variado de acuerdo a la falta cometida-, por infracciones a la Ley Provincial de Tránsito n° 8560 (Texto ordenado por Ley nº 9169 -B.O. 12-07-2004) por infringir los arts. 49 -adelantamiento en lugares donde estuviere prohibido-, art. 50 apartado 4 inc. d -superar el límite máximo de velocidad permitido en rutas que atraviesen zonas urbanas (travesías), 60 km./h.- y art. 74 apartado 1 inc. a -uso obligatorio de las luces bajas-, capturadas a través de cinemómetros estratégicamente instalados a las alturas mencionadas, las que posteriormente eran plasmadas en actas de infracción -en número indeterminado- labradas previa orden a los inspectores de transito de la comuna en tal sentido, perjudicando de este modo a la administración pública.Para ello, los imputados se valieron de los contratos celebrados entre la Comuna de Estación General Paz, representada por el imputado Carlos Héctor BORGOBELLO, y la empresa Distribuidora Sertran S.A., representada por el imputado Alejandro José ABELIANSKY, de fechas 6 de junio de 2008 –Convenio de locación de servicios-, 16 de noviembre de 2009 –Rescisión de contrato- y 17 de noviembre de 2009 –Contrato de locación y mantenimiento de equipos de captura de imágenes asociados a infracciones de tránsito-; el contrato celebrado entre la Comuna de Estación General Paz, representada por el imputado Carlos Héctor BORGOBELLO, y la empresa Extrategic Group S.A., representada por la imputada Virginia Mónica GUALA, de fecha 17 de noviembre de 2009 –Convenio para procesamiento y gestión de cobro de infracciones-, y finalmente, el convenio celebrado entre la Comuna de Estación General Paz, representada por el imputado Carlos Héctor BORGOBELLO, y el Intendente de la localidad de Salsipuedes, de fecha 31 de diciembre de 2007 –Convenio de gestión, juzgamiento y cobro administrativo de multas por infracciones de tránsito.-

Así, y para concretar la maniobra, los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA, a través de las empresas Distribuidora Sertran S.A. y Extrategic Group S.A., las cuales ellos representaban, instalaron sobre el tramo de la Ruta Nacional n° 9, que atraviesa la localidad de Estación General Paz, los dispositivos electrónicos –cinemómetros-, a saber: 1) Equipo marca: Sertran, modelo: C1N, número de serie: 108, n° de inscripción art. 18 de la Ley 19.511: 7107, código de aprobación de modelo: 111/2008, rango de velocidades: 30 Km./h a 150 Km./h, límites de temperatura: 0° C a 50° C, valor nominal de alimentación: 220V CA 50 HZ, límites tensión de alimentación: -15% a +10%, cert. ensayos para aprob. de modelo INTI S.O.T. 5305, Fabricado por Distribuidora Sertran S.A., Honorario Pueyrredón n° 1184 (1416) C.A.B.A. Industria Argentina; 2) Fabricante: Distribuidora Sertran S.A., Dirección: Rojas 1215 C.P. 1416 CABA, Inscripción n°: 0524-021574/2004, código de aprobación: DPAT-RG-022/2006, límites de temperatura: 0° C a 50° C, valor nominal alimentación: 220VCA 50Hz, límites de tensión alimentación: -15% +10%, número de serie: L1A-002, marca: Sertran, modelo: L1A y 3) Equipo marca: Sertran, modelo: C1N, número de serie: 109, n° de inscripción art. 18 de la Ley 19.511: 7107, código de aprobación de modelo: 111/2008, rango de velocidades: 30 Km./h a 150 Km./h, límites de temperatura: 0° C a 50° C, valor nominal de alimentación: 220V CA 50 HZ, límites tensión de alimentación: -15% a +10%, cert. ensayos para aprob. de modelo INTI S.O.T. 5305, Fabricado por Distribuidora Sertran S.A., Honorario Pueyrredón n° 1184 (1416) C.A.B.A. Industria Argentina. De igual manera, los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA, a través de las empresas Distribuidora Sertran S.A. y Extrategic Group S.A., las cuales ellos representaban, colaboraron con la Comuna de Estación General Paz en el procesamiento de infracciones de tránsito vehicular -documentación, información y/o imágenes, impresión de los formularios correspondientes a las Actas, Cédulas de Notificación, Sentencias y Certificados de deuda, etc.- y brindaron el servicio de sistema informático necesario para trabajar con un programa de computación diseñado especialmente para el seguimiento de las infracciones de tránsito.Luego, los imputados, Carlos Héctor BORGOBELLO, Pascual Aníbal SUÁREZ y Marcela Lucía MARCONETTO, Presidente, Secretario y Tesorero –respectivamentede la Comuna de Estación General Paz, ordenaron a los inspectores comunales Hugo

Albarracín, Alberto Videla y Hugo Suárez, dependientes de aquellos, quienes en virtud de ello deben acatar las mismas por su superioridad jerárquica y administrativa, que en fechas posteriores a la de su acaecimiento, confeccionen e inserten falsamente en los formularios de actas reglamentarios de comprobación de infracciones de tránsito, donde debe constar la fecha de infracción, el dominio del vehículo, datos personales del conductor y notificación, que automovilistas no identificados conducían por la travesía de la Ruta Nacional n° 9 a la altura del km. 734.7, 735 y 735 ½ -travesía urbana Avda. Tucumán- la que atraviesa la localidad de Estación General Paz, violando lo establecido por el art. 49 -adelantamiento en lugares donde estuviere prohibido-, o el art. 50 apartado 4 inc. d -superar el límite máximo de velocidad permitido en rutas que atraviesen zonas urbanas (travesías), 60 km./h.- o el art. 74 apartado 1 inc. a -uso obligatorio de las luces bajas- de la Ley de Tránsito n° 8560 (Texto ordenado por Ley nº 9169 -B.O. 12-07-2004-), y que dichas violaciones habían sido constatadas por ellos en la vía pública, como lo establece el art. 108 de la ley mencionada, cuando en realidad, los datos respectivos habían sido obtenidos a través de lo registrado por los cinemómetros antes detallados.Finalmente, el imputado Daniel Hernán TORRES, Juez de Faltas de la Localidad de Salsipuedes, estando encargado de la gestión, juzgamiento y cobro administrativo de las multas por infracción a la Ley de Tránsito n° 8560 (texto ordenado por Ley n° 9169 B.O. 12-07-2004) labradas en la Comuna de Estación General Paz de esta Provincia de Córdoba, y en base a las actas labradas del modo antes descripto, realizó las correspondientes intimaciones a los supuestos infractores, exigiendo el pago de dinero en concepto de las multas labradas, las cuales si no eran abonadas en término, el trámite iniciado era transferido a la sede de la comuna de Estación General Paz, para posteriormente remitir a las empresas Distribuidora Sertran S.A. y Extrategic Group S.A., representadas por los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA, quienes continuaban reclamando la exigencia de la suma de dinero. De la maniobra descripta, una pluralidad indeterminada de personas que cruzaron por la travesía urbana de la Comuna de Estación General Paz de esta Provincia, supuestamente en infracción, fueron intimadas a abonar las multas correspondientes, las que fueron percibidas por la comuna, obteniendo así un beneficio económico indebido a la administración comunal, compartiendo en diversos porcentajes de

acuerdo a lo pactado con las empresas Distribuidora Sertran S.A. y Extrategic Group S.A., representadas por los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA, perjudicando a su vez a la administración pública provincial”.CONSIDERANDO: I) Declaración de los imputados: En oportunidad de concurrir ante la Fiscalía de Instrucción interviniente, a fin de ejercer su defensa material, los imputados Carlos Héctor BORGOBELLO, Marcela MARCONETTO y Pascual Aníbal SUÁREZ, con la debida asistencia técnica, previo hacerle conocer los hechos que se les atribuyen y cuáles son las pruebas existentes en su contra, manifestaron su voluntad de declarar, negaron el hecho que se les atribuyó como así también haber cometido algún delito y se abstuvieron de continuar prestado declaración (fs. 449/451, 453/455, 457/459, 987/988, 990/991 y 992/993). Por su parte, el imputado Daniel Hernán TORRES, al ejercer su defensa material asistido por su abogado defensor, también negó el hecho que se le atribuyó y se abstuvo de continuar prestando declaración (fs. 468/469 y 994/995). Finalmente, los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA, en presencia de su abogado defensor, negaron terminantemente los hechos que se les atribuyeron y se abstuvieron de continuar prestando declaración (fs. 542/543, 540/541). Posteriormente, a fs. 999/1000, el imputado Alejandro José ABELIANSKY ampliando su declaración refirió “Niego el hecho y no voy a contestar preguntas. Igualmente aclaro que la Comuna contrató con la empresa Distribuidora Sertran S.A., en la cual soy apoderado el alquiler de equipos de detección de infracciones de tránsito a un valor fijo y mensual. Los equipos objeto del contrato estaban homologados por el INTI y Metrología Legal de graduación e inscriptos en la Dirección de Prevención de Tránsito de la Provincia de Córdoba. Especialmente estos equipos se encuentran para servir como prueba documental y apoyo gráfico de las actas de infracciones labradas por los inspectores municipales. Es decir, los inspectores hacen la multa y a su vez tienen respaldo tecnológico. Siempre actué de buena fe y confiando en que la Comuna actuaba conforme a los reglamentos legales.” y a fs. 1021/1022 la imputada Virginia Mónica Guala declaró “Niego el hecho que se me atribuye y no voy a contestar preguntas. Yo soy la apoderada de la empresa Extrategic Group S.A., la cual contrató con la Comuna de Estación, en legal forma, para el procesamiento de información que ésta misma le enviara con relación a multas de tránsito que se cometían en esa jurisdicción como las intimaciones realizadas

en virtud y a petición de la autoridad administrativa pertinente, desconociendo como era el manejo interno de la Comuna, suponiendo siempre que era en forma legal de acuerdo a la entidad de que se trata”.II)- Cuadro probatorio: obran en autos los siguientes elementos probatorios: Testimonios de: Verónica de Lourdes Taborda: Cabo adscripta a la División Delitos Económicos de la Policía de Córdoba (fs. 15/18 y 53), Néstor Andrés Biscotti: Oficial Ayudante adscripta a la División Delitos Económicos de la Policía de Córdoba (fs. 33/36 y 116), Pablo Damián Paiva: Personal Policial comisionado a la Fiscalía de Instrucción del Distrito Judicial III, turno 6° (fs. 67), Francisco Emanuel Alassia: Oficial Subinspector de Policía de Investigación de la División Defraudación y Estafas de la Policía de Córdoba (fs. 108/109), Diego Carlos Martinelli: Oficial investigador de la División Defraudación y Estafas de la Policía de Córdoba (fs. 111), Sergio Luis Regino: Comisario de la Policía de Córdoba, 2° Jefe de la División Defraudación y Estafas (fs. 115), Fernando Martín Maidana: Personal policial del Departamento de Delitos Económicos de la Policía de Córdoba (fs. 151/152), Rubén Darío Bonaldi: Personal policial del Departamento Delitos Económicos de la Policía de Córdoba (fs. 185/186), Néstor Rafael López: Oficial de la Policía Federal Argentina (fs. 400/401), Gerardo Diego Valeggiani (fs. 402), Federico Ezequiel Sosa (fs. 403), Jorge Orzuza: Suboficial de la Policía Federal Argentina (fs. 404), Ezequiel Marcelo Kaplun: Oficial de la Policía Federal Argentina (fs. 409/410), Horacio Oscar Cabrera: Suboficial de la Policía Federal Argentina (fs. 411/412), Fernando Martín (fs. 413), Leodegario Arias Ortiz (fs. 414), Omar Horacio Ojeda: Personal policial comisionado de la Fiscalía de Instrucción en lo Penal Económico 2ª Nominación (fs. 604), Omar Alejandro Guzmán Vega: Jefe de Área de Operaciones de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba (fs. 609/610 y 672), Paula Lorena Emiliozzi: Trabajó como Secretaria del Juzgado Administrativo de Faltas de Salsipuedes (fs. 903/904), Nadia Etel Suárez (fs. 908), Ricardo Alfredo Uboldi: Empleado de planta permanente de la Municipalidad de Salsipuedes (fs. 917/918), Carlos Alberto Soto: ex empleado del Juzgado Administrativo de Faltas de Salsipuedes (fs. 949/950); Documental: Nota periodística "Ningún radar o semáforo filmado cumple con la ley" (fs. 1/3), Croquis Comuna de San Roque (fs. 19), Fotografía Comuna Estación General Paz (fs. 20), Fotografía Tribunal de Faltas de Salsipuedes (fs. 21), Croquis Ruta n° 9

Norte (fs. 22), Fotografía Cámara de fotomulta (fs. 23/24), Fotografía oficina de Inspección de Tránsito de la Comuna de Estación General Paz, Departamento Colón, Provincia de Córdoba (fs. 25/26), Convenio celebrado entre Consejo Deliberante de la Municipalidad de Salsipuedes y el Presidente y Secretario de la Comuna de Estación General Paz de fecha 31 de diciembre de 2007 (fs. 27/29), Fotografía del domicilio sito en calle Viamonte n° 1348 de la Ciudad de San Nicolás de los Arroyos, Provincia de Buenos Aires (fs. 37), Fotografía del domicilio sito en calle Gutenberg n° 3723 Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 38/39), Fotografía del domicilio sito en calle Manuel Rojas n° 12 15 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 40/41), Fotografía del domicilio sito en calle Viamonte n° 1348 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 42/43), Acta de secuestro (fs. 77/78), Croquis Comuna Estación General Paz (fs. 79), Acta de elementos secuestrados en la sede de la Comuna Estación General Paz, Provincia de Córdoba (fs. 81/82), Acta de allanamiento en el domicilio particular del imputado Borgobello (fs. 84), Acta de elementos secuestrados en el domicilio particular de la imputada Marconetto (fs. 86), Acta de elementos secuestrados en la sede de la oficina de Inspección de Tránsito de la Comuna de Estación General Paz, Provincia de Córdoba (fs. 88/89), Acta de elementos secuestrados en el domicilio del Juzgado de Faltas de Salsipuedes, Provincia de Córdoba (fs. 91/92), Acta de elementos secuestrados en el Archivo del Juzgado de Faltas de Salsipuedes, Provincia de Córdoba (fs. 93/94), Acta de elementos secuestrados en la sede de la Municipalidad de Salsipuedes, Provincia de Córdoba (fs. 97/98), Acta de allanamiento en el domicilio particular del imputado Torres (fs. 100), Resolución n° 482/09 de fecha 16 de noviembre de 2009 que autoriza al Presidente de la Comuna a convenir con la empresa Distribuidora Sertran S.A. la rescisión del contrato suscripto el día 6 de junio de 2008, en relación a la detección y procesamiento de infracciones de tránsito vehicular dentro del ejido municipal, aprobado mediante resolución comunal n° 418/08 y aprobar la contratación con la empresa Extrategic Group S.A. para el procesamiento y gestión de cobro de infracciones de tránsito (fs. 121/142), Acta de elementos secuestrados en el domicilio sito en calle Viamonte n° 1348 6° piso Dpto. A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 146), Acta de elementos secuestrados en el domicilio sito en calle Manuel Rojas n° 1215, 4° piso Dpto. A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs. 148/149 y 407/408), Impresión de información relacionada a la empresa Sertran S.A. (Perfil

empresario, Área de Servicios, Equipos y Sistemas, Servicio integrado de controles, Educación y Consultas) publicada en la página de Internet de la empresa (fs. 429/441), Impresión de constancia de Inscripción de A.F.I.P. (fs. 524 y 958), Impresión de información de la página del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) sobre la lista de cinemómetros habilitados (fs. 594/600), Impresión de la Resolución n° 22 del 9 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, publicada en la página de Internet del Boletín Oficial de Córdoba Secc. 1° del 22/11/2006 -Año XCVI- Tomo DII- n° 20- (fs. 605/607), Copia certificada de respuesta del INTI Córdoba a una correspondiente solicitud realizada por el imputado Abeliansky en relación a la empresa Distribuidora Sertran S.A. (fs. 619), Actas de secuestro (fs. 623/624), Copias certificadas de las fs. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 69, 70, 71 y 72 del Libro de Actas de Sesiones de la Comisión Comunal de la Localidad de Estación General Paz, Provincia de Córdoba (fs. 628/633) y acta de constatación (fs. 784); Informativa: Informe del Instituto Nacional de Tecnología e Industria (INTI), dependiente de la Secretaría de Industria, Comercial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo de la Nación (fs. 13/14, 329/330 y 959/965), Informe del Colegio de Abogados de Córdoba (fs. 30), Informe del Director de Despacho de la Defensoría del Pueblo de Córdoba (fs. 44/48 y 189/274), Informe del Crio. Alejandro E. Mercado del Departamento de Delitos Económicos de la Policía de Córdoba (fs. 73 y 111 bis), Informe de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito de Córdoba, dependiente del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Córdoba (fs. 117/120 y 640/644), Informe de la Dirección de Observaciones Judiciales (fs. 187/188, 341/343, 384/385 y 418), Informe del Departamento de Investigación y Desarrollo de Sistemas de la Dirección General de Policía Judicial (fs. 275/325), Informe de la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación (fs. 502/523), Informe del Juzgado Federal n° 1 Poder Judicial de la Nación Córdoba (fs. 527/528), Informe de la Inspección General de Justicia, Coordinación General y Justicia del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (fs. 588/589), Planilla prontuarial (fs. 603, 615 y 616), Informe de la Dirección de Policía Judicial -Sección Fotografía Legal y Planimetría Legal- (fs. 722/743), Informe de la oficina de Audio Legal de la Dirección General de Policía Judicial (fs. 645/668, 675/685 y 744/782), Informe de la

Municipalidad de Salsipuedes (fs. 886), Informe del Banco de Córdoba S.A. Suc. Jesús María -308- (fs. 894/898) e Informe del Banco de la Nación Argentina Suc. Jesús María (fs. 925/943); Cuerpo de Prueba n° 1: Informe de la Inspección General de Justicia, Coordinación General y Justicia del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; Cuerpo de Prueba n° 2: Resolución n° 415/08 de fecha 16 de abril de 2008, Resolución n° 417/08 de fecha 14 de mayo de 2008 y Resolución n° 418/08 de fecha 14 de mayo de 2008 todas de la Comuna de Estación General Paz, Departamento Colón, Provincia de Córdoba. Cuerpo de Prueba n° 3 a n° 19: Fragmento seleccionado de la documental secuestrada el 10 de junio de 2010 en las oficinas del Archivo del Juzgado Administrativo de la Municipalidad de Salsipuedes de la Provincia de Córdoba. Cuerpo de Prueba n° 20: Copias de la presentación efectuada por ex empleados de Alejandro Abeliansky ante la Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos (PROCELAC) y de la investigación efectuada por dicho ente.III) Requerimiento de elevación a juicio: El Sr. Fiscal de Instrucción, al requerir la elevación de la causa a juicio, consideró que existen elementos de fuerza conviccional suficientes

para sostener, con el grado de probabilidad requerido por esta etapa

procesal, tanto la existencia material de los hechos descriptos en la plataforma fáctica como la participación responsable que le cupo a los imputados.Expresó que: “…las presentes actuaciones se inician de oficio por parte del Sr. Fiscal de Instrucción del Distrito Judicial III, turno n° 6 a los fines de establecer la probable comisión de delitos de acción pública perseguibles de oficio que pudieran haberse cometido en la aplicación de multas mediante la utilización de radares, a conductores de vehículos que hayan atravesado la Ruta Nacional n° 9 a la altura de la localidad de Estación General Paz (arts. 5 Código Procesal Penal, 30 inc. 1° Ley Provincial 7826 y 172 inc. 1° de la Constitución Provincial). Ello, en virtud de la información que brindó la publicación periodística del diario La Voz del Interior, titulada “Ningún radar o semáforo filmado cumple con la ley” de fecha 11 de abril de 2010, en la que se destacó, entre otras cosas, que “…El Gobierno de Córdoba insiste en que ninguno de los sistemas de cámaras o radares utilizados por municipios para registrar infracciones de tránsito sobre las rutas cumple con la ley provincial. Sin embargo, una quincena de

localidades los sigue usando en la actualidad para sancionar infracciones sobre las rutas que las atraviesan… Luego de un vacío legal, la Provincia legisló años atrás en la materia. En 2004 se reglamentó la ley provincial de tránsito. Estableció que los municipios podrían usar esos sistemas sobre rutas mientras contaran con su habilitación. Con ese esquema, en 2006 se autorizó a un par de municipios utilizarlos. Mientras, otros siguieron labrando actas sin cumplir esas exigencias. En 2007 se agregaron a esa reglamentación requisitos puntuales para estos casos. Entre otros, que las cámaras o radares fueran homologados por el órgano oficial Inti y que las actas debían ser labradas por inspectores y entregadas al momento del hecho, y no enviadas por correo días o semanas después. De algún modo, lo que la propia Provincia aplica como criterio para su Policía Caminera desde hace un año… Hoy son unos 15 los municipios y comunas –casi todos en el centro de la provincia- que tiene en uso sistemas de cámaras o cinemómetros (radares), con los que sancionan, según los casos, infracciones como el cruce de semáforos en rojo, velocidad superior a la permitida, adelantamiento en tramos de doble raya pintada o circulación sin luces bajas encendidas. Algunos se preparan para agregar el no uso de cinturón de seguridad. En pocos casos se advierte a los conductores, mediante señalización bien visible, la existencia de esos aparatos… Los costos de las multas varían, según el municipio y la empresa. En promedio, la mayoría de las multas cuesta entre 230 y 250 pesos, si se pagan en forma voluntaria apenas llega la notificación al domicilio. Las siguientes intimaciones van elevando la cifra… En realidad, son tres o cuatro las firmas dedicadas a estos rubros, siempre asociadas a estudios jurídicos, las que concentran la actividad. Las empresas montan y operan el sistema y se quedan con el 70 u 80 por ciento de lo que efectivamente recauden por multas. El resto va a los municipios…” (fs. 1/4).Así, la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito informó que la Comuna de Estación General Paz adhirió expresamente y en forma parcial a los alcances de la Ley n° 8560 y su Decreto Reglamentario, mediante Resolución n° 216/99 y que “los dispositivos de control no se encuentran homologados por esta Autoridad de Aplicación ni autorizados a funcionar por imperio de lo preceptuado por la Resolución n° 001 de fecha 21 de febrero de 2007, emanada de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, tal resolución suspende las autorizaciones que en su momento se

instrumentaron, declarándose además nula toda actividad cumplida por Municipios y Comunas a través de estos dispositivos” (fs.117/120).Además, se constató que efectivamente a partir de junio de 2008 hasta iniciadas las presentes actuaciones, había colocados en puntos estratégicos sobre la travesía de la ruta nacional n° 9, específicamente km. 735 y km. 735 ½, la que atraviesa la localidad de Estación General Paz, dos cinemómetros. Según informe del Instituto Nacional de Tecnología Industrial: 1) un cinemómetro marca Sertran, modelo C1N, número de serie 108, instalado en la Ruta Nacional 9, km.735, en la localidad de General Paz, Provincia de Córdoba. Posee tres espiras inductivas instaladas en el carril cuyo sentido de circulación desde Córdoba hacia Jesús María, estando programado para captura de tránsito afluente. Los ensayos para aprobación de modelo según Resolución n° 753/98 del cinemómetros marca Sertran, modelo C1N fueron realizados por el INTI – Córdoba y los resultados correspondientes fueron emitidos como Informe n° S.O.T.: 5304, continuación n° 1, parcial 1, del 8/11/07, bajo orden de trabajo OT n° 0111-00007438 del Programa de Metrología Legal del INTI, habiéndolo otorgado la Dirección Nacional de Comercio Interior el código de aprobación de modelo DNCI n° 111/2008. Este equipo fue sometido a verificación primitiva el 22/12/2008 por el INTI- Córdoba, constando los resultados en el Informe SOT.: 7970 Parcial 2, emitido por el INTI – Córdoba el 07/01/09, bajo informe n° 0111-00032153 del Programa de Metrología Legal del INTI. La verificación primitiva anterior fue certificada por la DNCI el 13/03/09 con validez hasta el 12/03/10. Este equipo fue sometido a verificación periódica el 07/01/10 por el INTI- Córdoba, con vigencia hasta el 06/01/11, constatando los resultados en el Informe n° SOT: 9030 Parcial 1, emitido por el INTICórdoba el 15/02/10, bajo informe n° 0111-00036440 del Programa de Metrología Legal del INTI. 2) Un cinemómetro marca Sertran, modelo C1N, número de serie 109, instalado en la Ruta Nacional 9 km. 735,5 en la localidad de General Paz, Provincia de Córdoba. Posee tres espiras inductivas instaladas en el carril cuyo sentido de circulación desde Jesús María hacia Córdoba, estando programado para captura de tránsito afluente. Los ensayos para aprobación de modelo según Resolución n° 753/98 del cinemómetro marca Sertran, modelo C1N fueron realizados por el INTI- Córdoba y los resultados correspondientes fueron emitidos como Informe n° S.O.T.: 5304, continuación n° 1, parcial 1, del 08/11/07, bajo orden de trabajo OT n° 0111-00007438

del Programa de Metrología Legal del INTI,

habiéndole otorgado la Dirección

Nacional de Comercio Interior el código de aprobación de modelo DNCI n° 111/2008. Este equipo fue sometido a verificación primitiva el 22/123/2008 por el INTI- Córdoba, constatando los resultados en el Informe n° SOT: 7970 Parcial 2, emitido por el INTICórdoba el 07/01/09, bajo informe n° 0111-00032153 del Programa de Metrología Legal de INTI. La verificación primitiva anterior fue certificada por la DNCI el 13/03/09 con validez hasta el 12/03/10. Este equipo fue sometido a verificación periódica el 07/01/10 por el INTI- Córdoba, con vigencia hasta el 06/01/11, constando los resultados en el Informe n° SOT: 9030 Parcial “, emitido por el INTI Córdoba el 15/02/10, bajo informe n° 0111-00036440 del Programa de Metrología Legal de INTI (fs. 13/14, 329/330 y 594/599).Sin perjuicio de lo informado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en momentos de que se procedió al secuestro de los cinemómetros (fs. 62, 77/78) y detalladamente con el informe de la Sección Fotografía Legal y Planimetría Legal de la Dirección de Policía Judicial, se corroboró que sobre el tramo de la Ruta 9 Norte que atraviesa la localidad de Estación General Paz, había colocado un tercer cinemómetro. De las fotografías tomadas en el lugar de los hechos, específicamente las fotos n° 16, n° 26 y n° 38, se observan las características de los tres cinemómetros: 1) Equipo marca: Sertran, modelo: C1N, número de serie: 108, n° de inscripción art. 18 de la Ley 19.511: 7107, código de aprobación de modelo: 111/2008, rango de velocidades: 30 km/h a 150 km/h, límites de temperatura: 0° C a 50° C, valor nominal de alimentación: 220V CA 50 HZ, límites tensión de alimentación: -15% a +10%, cert. ensayos para aprob. de modelo INTI S.O.T. 5305, Fabricado por Distribuidora Sertran S.A., Honorario Pueyrredón n° 1184 (1416) C.A.B.A. Industria Argentina; 2) Fabricante: Distribuidora Sertran S.A., Dirección: Rojas 1215 C.P. 1416 CABA, Inscripción n°: 0524021574/2004, código de aprobación: DPAT-RG-022/2006, límites de temperatura: 0° C a 50° C, valor nominal alimentación: 220VCA 50Hz, límites de tensión alimentación: 15% +10%, número de serie: L1A-002, marca: Sertran, modelo: L1A y 3) Equipo marca: Sertran, modelo: C1N, número de serie: 109, n° de inscripción art. 18 de la Ley 19.511: 7107, código de aprobación de modelo: 111/2008, rango de velocidades: 30 km/h a 150 km/h, límites de temperatura: 0° C a 50° C, valor nominal de alimentación: 220V CA 50 HZ, límites tensión de alimentación: -15% a +10%, cert. ensayos para

aprob. de modelo INTI S.O.T. 5305, Fabricado por Distribuidora Sertran S.A., Honorario Pueyrredón n° 1184 (1416) C.A.B.A. Industria Argentina (fs. 722/742). Figuran además el croquis que ilustra donde se encontraban ubicados los dispositivos electrónicos (fs. 22/24 y 79) y con más detalles lo muestra el plano de ubicación realizado por la Sección de Planimetría Legal de la Dirección de Policía Judicial (fs. 743).De este modo, en una segunda oportunidad, y específicamente en relación al cinemómetro, equipo de foto-radar modelo L1A, marca Sertran, número de serie L1A002, fabricante Distribuidora Sertran S.A., el Instituto Nacional de Tecnología Industrial informó que “…Según los registros existentes en INTI- Córdoba, se trata del siguiente equipo: 1 (un) Sistema Fijo de Detección y Registro Automático de Imágenes para procesamiento de Infracciones, fabricado por “DISTRIBUIDORA SERTRAN S.A.”, marca “SERTRAN”, modelo “L1A”, n° de serie L1A-002, instalado en la Avda. Tucumán n° 800 (Ruta Nacional 9, km. 734.7) de la localidad de General Paz, en la Provincia de Córdoba, en el carril cuyo sentido de circulación permitido es desde Córdoba hacia Jesús María…”. Y agregó “…este constatador fotográfico de infracciones de tránsito fue sometido a verificación primitiva por el INTI-Córdoba en cumplimiento de la Resolución 003/2006 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba

el día 8/01/07. Los resultados de la

verificación se volcaron en el informe n° O.T.: 53585 emitido el 12/01/07. Este equipo no cuenta con verificaciones del INTI posteriores a la mencionada…” (fs. 959/965).Por otro lado, y específicamente en lo tocante al procedimiento que se realizaba a los fines de constatar y posteriormente notificar a los supuestos infractores de tránsito, contamos con las referencias que hiciera el personal policial adscripto al Departamento de Delitos Económicos de la Policía de Córdoba, específicamente lo relatado por Verónica de Lourdes Taborda quien manifestó que “…dicha comuna cuenta con el área de tránsito que depende de la Dirección de Inspectoría General a cargo de Hugo Víctor Suárez (hijo del secretario de la comuna) y allí se desempeñan dos inspectores matriculados: Hugo Albarracín Legajo n° T-695/05 de la Dirección de Prevención de Accidentes de la Provincia de Córdoba, y Alberto Videla Legajo n° T696/06 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba… Que en dicho lugar [en la sede de la Comuna de Estación General Paz]

entrevistó a una empleada quien se identificó como Claudia quien le aportó que dicha localidad están en funcionamiento dos equipos de radares para la confección de las conocidas foto-multas, explicándole que dichos radares proceden a constatar infracciones como adelantamiento indebido, luces bajas apagadas

y velocidad,

mientras que los inspectores constatan en la ruta las otras infracciones como el no uso de cinturón de seguridad; es decir que los dos sistemas funcionaban paralela y simultáneamente, agregando que cada quince días los inspectores se constituyen en una torrecita cercana a uno de los dispositivos de donde se baja del sistema la grabación y se lleva al Tribunal de Faltas de Salsipuedes donde labran las actas que luego se intiman a los infractores a pagar; es decir que las actas las labran los inspectores cada quince días y no es que lo hayan constatado en el momento a la infracción. Que vecinos de zonas cercanas como la Avenida Juan B. Justo, antes del ingreso a la Localidad de General Paz, le refirieron que por trabajar en ese pueblo es que ingresan al mismo con frecuencia y por ello les han llegado muchas multas pudiendo advertir que algunos no se concedían con el día ni horario en el que habían pasado por el lugar por lo que inferían que utilizaban fotos viejas para labrarles actas por infracciones inexistentes cambiando fecha y hora de paso por el lugar...” (fs. 15/18).Además de ello, contamos con el testimonio de Paula Lorena Emiliozzi, quien trabajó en el Tribunal Administrativo de Faltas de la ciudad de Salsipuedes quien dijo que trabaja en la Municipalidad de Río Ceballos en el área de planificación, cumpliendo un horario de 7:00 hs. a 14 hs.. Que actualmente esta contratada y empezó a trabajar en la Municipalidad de Río Ceballos en el mes de diciembre del año 2011. Que trabajo en la Municipalidad de Salsipuedes desde el año 2005 hasta el mes de octubre de 2010. Trabajó en el área de obras privadas hasta que, no recordando si a fines de 2005 o a fines de 2006, que se creo el Tribunal de Faltas, empezó a trabajar allí. En la Municipalidad de Salsipuedes siempre estuvo contratada nunca tuvo ningún cargo. Cuando trabajó en el Tribunal de Faltas hacía el trabajo de secretaria, tenía las funciones de secretaria y tenía un horario de 7 a 14 hs. Que quedó embarazada en el 2009 y tomó carpeta por licencia médica y a posterior por maternidad en junio, volviendo a diciembre del mismo año y a principios de 2010 la pasaron al área de Desarrollo Urbano, Aguas. Que a fines de octubre se venció el contrato que tenía con la Municipalidad de Salsipuedes y no se lo renovaron. Preguntada sobre sus

compañeros de trabajo cuando trabajó en el Juzgado Administrativo de Faltas de la Municipalidad de Salsipuedes refirió que con ella trabajaron el Sr. Carlos Soto, la Sra. Nadia Suárez, la Sra. Claudia Delfino, el Sr. Marcelo Onofrio, Ricardo Uboldi y el Juez de Faltas que era el Sr. Daniel Torres. Que salvo el Juez, todos tenían un cargo administrativo, cumpliendo todos las mismas funciones. Cumplían su mismo horario de 7 a 14 hs. Que Claudia Delfino, Carlos Soto, Ricardo Uboldi y Marcelo Onofrio eran de planta permanente. No pudo precisar con claridad pero manifestó que Nadia Suárez entró como subsidiada y después contratada hasta que la cambiaron de área. Cuando la Fiscalía de Instrucción le preguntó si el Juzgado Administrativo de Faltas de la Municipalidad de Salsipuedes intervenía en las multas de tránsito labradas en la Comuna de Estación General Paz y en su caso cómo era el trámite que se seguía en relación a las mismas, dijo “…Si. Llegaban las multas labradas en la Comuna, se notificaba a los infractores y después la gente o pagaba o realizaba los correspondientes descargos. Las multas las labraban los inspectores en la Comuna de Estación General Paz. No recuerdo los nombres de las personas que traían las multas ya confeccionadas hasta el Juzgado desde la Comuna de Estación General Paz. De acuerdo al trámite si la misma era pagada se devolvía el mismo, es decir el acta, con la cédula de notificación y el comprobante de pago a la Comuna de Estación General Paz. Si se había presentado algún descargo el trámite quedaba a resolución del Juez y aquellas que no se pagaba o no había descargo presentado seguía el curso normal. No recuerdo bien el trámite pero se dictaba una sentencia, la cual era notificada y si no se presentaba nadie pasaba a un prejudicial, es decir que se volvía el trámite a la Comuna de Estación General Paz. Como yo era Secretaría yo firmaba las Sentencias junto al Juez y firmaba las cédulas de notificación….”. Además, explicó que las cédulas de notificación eran enviadas a los infractores “… a través de la empresa por correo. Nosotros enviábamos la cédula de notificación a la Comuna que a la vez ésta se las entregaba a la empresa con la que tenía el convenio quien las enviaba a través del correo…”. La testigo continuó su relato diciendo que para el seguimiento del procedimiento que explicó se utilizaba una base de datos que tenían acceso todos los que trabajaban en el Tribunal, es decir el personal administrativo y el Juez. Que desde que se inició el Juzgado de Faltas, principios de 2006 y fines de 2007, se utilizó un archivo de Excel, donde se asentaba número de acta, nombre de infractor, infracción,

fecha de infracción y dominio del vehículo. Después se utilizó una base de datos a través de Fotomultas, Radares, a través de un programa por un convenio que había entre la Comuna de Estación General Paz y el Sr. Abelianksy. Que al programa se accedía a través de Internet con clave. Que ella tenía usuario y clave para entrar, que el Juez también tenía no recordando si había otro para los administrativos. Que con el programa se hacia un seguimiento de las multas, si habían sido pagadas, si se había presentado descargo, si se había dictado sentencia, etc.. Desconoció sinceramente si además de las personas que nombró alguien más, ajeno al Tribunal de Faltas, tenía acceso al sistema o programa descripto. En lo que respecta a la empresa Distribuidora Sertran S.A. y Estrategia Group SA., refirió en cuanto a la primera que la empresa es la del Sr. Abeliansky sin poder precisar que es lo que hace bien y a la segunda empresa mencionada no la conocía (fs. 853/854).De igual manera, prestó testimonio Ricardo Alfredo Uboldi, empleado del Juzgado de Faltas Administrativo de la ciudad de Salsipuedes, quien preguntado por la Fiscalía de Instrucción si en el Juzgado Administrativo de Faltas de la Municipalidad de Salsipuedes intervenían en las multas de tránsito labradas en la Comuna de Estación General Paz y en su caso cómo era el trámite que se seguía en relación a las mismas, dijo que “…Si había cosas de la Comuna de Estación General Paz. No puedo explicar el trámite que se le daba a esas multas porque mi trabajo es de notificador de la Municipalidad de Salsipuedes. Por ejemplo, si los inspectores de Salsipuedes realizan alguna acta de infracción yo soy el encargado de ir a notificarla. También reparto notas, cartas o invitaciones, reclamos de deudas pero todas relacionadas a la Municipalidad de Salsipuedes. No realicé ninguna notificación relacionada a la Comuna de Estación General Paz.”. Además, se le preguntó si en el Juzgado Administrativo de Faltas se pagaban multas y en su caso, quién era encargado de cobrarlas, qué se hacía con el dinero recibido, etc., a lo que refirió que “…En el Tribunal si se podían pagar multas. Los encargados de recibir el dinero eran los secretarios. En un primer momento Paula Emiliozzi y después Claudia Delfino. Muchas veces si ellas no estaban cualquier otro podía recibir el dinero. Se entregaba un recibo por el dinero que pagaban. Ahí se pagaban o se recibían los pagos de las multas de Estación General Paz. Las multas o infracciones de Salsipuedes se pagan en la caja de la Municipalidad. No se pueden pagar en el Tribunal. En un principio los recibos se

hacían en la máquina y después había unos talonarios que decía Comuna de Estación General Paz. Con respecto al dinero no se que se realizaba con el dinero. Igualmente recuerdo que una vuelta el Juez de Faltas, Daniel Torres, me dio dinero que no era mucho y me lo dio para ir a depositarlo a una cuenta del Banco de Córdoba de Salsipuedes a nombre de la Comuna de Estación General Paz. Pero eso fue sólo en una oportunidad…”. Por último refirió no conocer las empresas Distribuidora Sertran S.A. y Extrategic Group S.A. (fs. 917/918).Por su parte, Carlos Alberto Soto, ex empleado del Juzgado de Faltas Administrativo de la ciudad de Salsipuedes, explicó que “…el juzgado intervenía en las multas que se labraban en Estación General Paz. Llegaban las multas y de ahí, la tarea nuestra como administrativos, eran mandar una carta simple al infractor para notificarle la infracción cometida y el tiempo que tenían para presentarse ante el Juzgado y poder hacer el descargo. No recuerdo cuanto tiempo tenían… No recuerdo que el Juzgado se encargara de recibir los pagos por multas. En caso de que un infractor quisiera pagar la multa creo que se hacía a través de la Municipalidad de Salsipuedes. Recuerdo que algunos infractores se dirigían a la comuna de Estación General Paz directamente. Pero yo como empleado nunca recibí plata por parte de un infractor que quisiera pagar la multa… usábamos la computadora para realizar las notificaciones pero no un programa específico. La verdad que mucho yo no intervenía en ese tipo de trámites yo hacía sólo las notificaciones. Después no se que pasaba con el trámite… Las personas que trabajaron conmigo siempre fueron personas que pertenecían al personal de la municipalidad de Salsipuedes.. Preguntado por la Fiscalía de Instrucción si conocía, y en su caso explique, cómo era el procedimiento llevado a cabo por los inspectores de la Comuna de Estación General Paz para labrar las actas de constataciones de infracciones de tránsito, dijo “…No sé como hacían los inspectores las multas. Se que las multas eran por exceso de velocidad y por el tema de que si circulaban con las luces encendidas o no, por fotografías. No me acuerdo como era el formulario que llegaba al Juzgado...” Además, negó conocer la Resolución n° 1/2007 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito del Ministerio de Gobierno de la Provincia de Córdoba -B.O. 21-02-2007-. Este testigo tampoco conocía las empresas Distribuidora Sertran S.A. y Estrategic Group S.A (fs. 949/950).-

En este estado, es preciso realizar un análisis del contexto normativo referente al procedimiento para detectar infracciones de tránsito a través de cinemómetros y/o radares, vigente al momento de los hechos -años 2008, 2009 y 2010-, en relación a la Comuna de Estación General Paz. En primer lugar, contamos con la Ley Provincial de Tránsito n° 8560 (Texto ordenado por Ley n° 9169 –B.O. 12-07-2004) y su decreto reglamentario n° 318/07, la cual la Comuna de Estación General Paz adhirió mediante Resolución comunal n° 216/99. En segundo lugar, con la Ley Provincial n° 8980 y su decreto reglamentario n° 447/04. Finalmente, con la Resolución n° 1/07 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito.En lo que aquí interesa, la primera de las mencionadas leyes determina que el ámbito de aplicación de la ley es la jurisdicción de la Provincia de Córdoba (art. 1 de la Ley Provincial n° 8560) y “las disposiciones…comunales deberán garantizar la libertad de tránsito y no podrán alterar u obstaculizar el ejercicio de la jurisdicción de la Provincia, sobre las vías de circulación dentro del territorio provincial” (art. 1 del anexo único al decreto n° 318/07). Que la autoridad de aplicación es la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito del Ministerio de Seguridad quien es el que asigna las funciones de prevención y control de tránsito en las rutas provinciales y nacionales dentro del territorio provincial, a la Policía de la Provincia de Córdoba y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales (art. 2 de la Ley Provincial n° 8560 y art. 2 del anexo único al decreto n° 318/07).Por su parte, la misma ley otorga las definiciones a los efectos de la ley de los vocablos cinemómetro y radar. Cinemómetro: Es el radar y todo instrumento de medición de velocidad, cualesquiera sea el mecanismo que utilice, creado o a crearse, con el fin de constatar y registrar gráficamente las contravenciones a los límites de velocidad. Radar: Es todo sistema o aparato de funcionamiento electrónico, eléctrico, mecánico, visual, fotográfico, por ondas, u otro destinado a la medición de velocidad de vehículos (art. 5 Ley Provincial n° 8560). En cuanto a la instalación de éstos por parte de los municipios y/ o comunas, el art. 28 de la Ley Provincial n° 8560 explica“…Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente, ajustándose a las siguientes disposiciones… 5. Los elementos reguladores de la velocidad vehicular, como lomadas o resaltos, semáforos o

cualquier otro dispositivo, se ajustarán a las normas legales vigentes y a las disposiciones reglamentarias que establezca la Dirección Provincial de Vialidad aprobadas por la Autoridad de Aplicación…7. Los radares sólo podrán utilizarse por medio de control de velocidad estadística y prevención. No podrán imponerse multas como resultado de su utilización a menos que cuenten con la autorización correspondiente y la homologación de su mecanismo por la Autoridad de Aplicación” agregando el decreto reglamentario que “…Los controles que se implementen mediante dispositivos automáticos se regirán por la Ley 8980 y su Decreto Reglamentario”.En consecuencia, la Ley Provincial n° 8980 determina los principios básicos de la utilización de dispositivos reguladores y controladores de tránsito y específicamente el art. 8 refiere “Para el otorgamiento de las autorizaciones deben cumplirse los siguientes requisitos: a) El empleo de los cinemómetros deberá efectuarse de conformidad a lo previsto por el artículo 28 de la Ley Provincial de Tránsito Nº 8560 Texto Ordenado 2004- y sus modificatorias y al artículo 28, inciso 7) del Decreto Reglamentario Nº 318/07. b) Autorización de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, para que la colocación se realice en los lugares donde el Método de Análisis de Accidentes o las Auditorias de Seguridad Vial indiquen que es una zona de riesgo debido a excesos de velocidad de los vehículos. c) Los límites especiales de velocidad prescriptos y el fin de los mismos, deben ser los debidamente comunicados a los usuarios por el ente vial competente mediante la señalización reglamentaria pertinente. d) La solicitud se acompañará con las certificaciones de calibración y homologación de los equipos que correspondan, según la Ley Nacional Nº 19.511 de Metrología Legal y su reglamentación. e) Inscripción en el padrón confeccionado por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, la que comunicará al Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito (REPAT) la designación realizada. Además de satisfacer los requisitos enunciados y los que la reglamentación dicte oportunamente, se deberá aportar a la Autoridad de Aplicación todo elemento adicional que ésta le solicitare a los fines de demostrar acabadamente la intención de que se persigue un objetivo de seguridad y prevención de accidentes y no un fin único de recaudación”.Sin perjuicio de lo establecido, la autoridad de aplicación de las mismas, la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, con fecha 19 de febrero de 2007, mediante Resolución n° 1/07, considerando irregularidades que se estaban cometiendo en los

procedimientos de control con apoyo de dispositivos controladores del tránsito vehicular, en los tramos de rutas denominados “travesías” por parte de los Municipios y Comunas de la Provincia de Córdoba, resolvió “…suspender todos los Permisos de Emplazamiento y las Habilitaciones para el uso de dispositivos de regulación y control de la circulación otorgados por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito…Declarar nula toda actividad realizada por los Municipios y/o Comunas que empleen dispositivos de regulación y control de circulación [y] reconocer como válidos los controles de tránsito que se realicen en las Travesías, con personal municipal habilitado y ajustado a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Tránsito de la Provincia de Córdoba”.Abundando con este análisis legal, el Ing. Esp. Alejando Guzmán Vega, Jefe de Área de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, expresó, entre otras cosas, que las empresas a los fines de estar inscriptas en el Padrón de fabricantes o proveedores deben cumplimentar con determinados requisitos exigidos por la Dirección, entre ellos estar inscriptos en el AFIP, en Rentas, actas societarias, una carta dirigida al director para empadronamiento, una carpeta corporativa indicando cuales son los productos que ofrecen, etc., y que si un Municipio o Comuna quiere colocar ese tipo de dispositivos controladores se debe cumplimentar con la Ley n° 8980 y su decreto reglamentario 447/2004. Que el decreto reglamentario tiene cinco anexos técnicos, los cuales abarcan cinemómetros que son los que miden la velocidad, semáforos de prioridad, semáforos limitadores de velocidad y resaltos o lomos de burro. Por su parte la Autoridad de Aplicación que hace referencia la Ley es la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito. Que la comuna o municipio debe presentarse ante la Dirección y mediante una nota y un estudio de justificación de ingeniería solicita autorización formal para el control y operación del tránsito mediante estos dispositivos. Que la Dirección realiza un análisis formal y posteriormente lo envía a vialidad provincial. Que vialidad realiza el análisis técnico, es decir hace un análisis del estudio presentado por la Municipalidad y genera un dictamen de si corresponde o no corresponde la colocación del dispositivo en el lugar requerido. Que vuelve a la Dirección y se realiza un análisis relacionado al Juzgado de Faltas, a los inspectores, los cuales deben tener matrícula provincial otorgada por la Dirección de Prevención y todo lo relacionado a la señalización, homologación de equipos, etc.. Que si se cumplimenta con todo la

Dirección autoriza mediante resolución. Que la Comuna de Estación General Paz presentó nota ante la Dirección a los fines de solicitar autorización. Que no recuerda la fecha de presentación pero que ya había dictamen de vialidad y que sólo restaba la autorización de la Dirección. Que en el año 2007 se produjo el cambio de Gobierno y se paralizaron todas las autorizaciones que se encontraban pendientes, entre ellas la de la Comuna de Estación General Paz. Que la Dirección trató de ubicar el expediente, pero no se pudo encontrar en el archivo. Aclaró que las comunas o municipios que requieran autorización o permiso para la utilización de radares sobre las rutas que las atraviesan -tramo conocido como Travesía- deben, como explicó, presentarse ante la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito y solicitar autorización formal para el control y operación del tránsito mediante esos dispositivos explicando los motivos por el cual se requiere y generalmente en las notas se aclaran cuales van a ser los aparatos a utilizar, los inspectores que van a intervenir labrando las respectivas actas y el Juzgado de Faltas correspondiente para ejecutar las mismas, como así también el modelo de acta a utilizar para labrar la infracción. Que la Dirección realiza un análisis formal y posteriormente lo envía a Vialidad provincial. Que Vialidad realiza el análisis técnico y analiza si corresponde la colocación del dispositivo en el lugar requerido. Que una vez que vuelve a la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito se realiza el estudio en relación al Juzgado de Faltas que debe intervenir, a los inspectores autorizados para labrar las multas y todo lo relacionado a la señalización, homologación de equipos, etc.. Con respecto a los inspectores estos deben estar autorizados por la Provincia, deben realizar un curso específico dictado por docentes capacitados y reconocidos por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito y una vez cumplimentado dicho curso, el cual tiene horas a cumplir, determinadas materias y examen y coloquio, la Dirección les otorga una matrícula y publica dicha matriculación en el Boletín Oficial. Que el título que ostentan es Autoridad de Control Municipal u Operador de Tránsito. Que con respecto a los radares éstos deben estar homologados por el INTI. Con relación al Juzgado de Faltas deben acreditar la existencia del mismo, con la ordenanza de creación del juzgado y de designación del Juez de Faltas, en la comuna o municipio y en caso de no contar con uno debe exhibir el convenio celebrado con el municipio que posee Juzgado de Faltas que tramitará la ejecución de las infracciones, presentando además el convenio. Que una vez

cumplimentados los requisitos mencionados la Dirección autoriza mediante resolución la cual se publica en el Boletín Oficial. Que a partir de ese momento el municipio autorizado se encuentra habilitado para la utilización de los equipos. Que una vez constatada la infracción el inspector debe, en el lugar, parar al mismo y notificarle de la infracción y labrar el acta respectiva. Que puede pasar que en oportunidades no se pueda notificar al infractor ya sea porque el inspector se encontraba realizando un control sobre otro vehículo o porque el infractor no detuvo su vehículo o por condiciones inadecuadas para la detención, ejemplo falta de espacio físico en banquina, condiciones meteorológicas inadecuadas, etc.. Que en esos casos se debe notificar la infracción al domicilio particular del infractor y explicar el motivo por el cual no se pudo realizar la correspondiente notificación en el momento de cometida la infracción. Que la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito una vez que autoriza a determinada comuna o municipio la utilización de los dispositivos realiza un control periódico para analizar si éstos cumplimentan con la autorización oportunamente dada. Es decir si usan los aparatos autorizados, si los inspectores que realizan los controles son los autorizados, etc.. Que desde febrero del año 2007 se encuentran suspendidas las autorizaciones para la utilización de dichos aparatos (fs. 609/610 y 672).En este marco, igualmente, conociendo las leyes que regulaban el procedimiento de control de infracciones de tránsito a través de cinemómetros y/o radares y los requisitos para la correspondiente autorización que exige la autoridad de aplicación, la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, haciendo caso omiso a todo ello, los imputados Carlos Héctor BORGOBELLO, Marcela Lucía MARCONETTO y Pascual Aníbal SUÁREZ tomaron distintas decisiones relativas a la Comuna de Estación General Paz con respecto a su planificación y seguridad vial a través de la utilización de los dispositivos electrónicos detallados.Así, con fecha 16 de abril de 2008 en la reunión de la Comisión Comunal de la localidad de Estación General Paz, los imputados Carlos Héctor BORGOBELLO, Pascual Aníbal SUÁREZ y Marcela Lucía MARCONETTO, actuando respectivamente como Presidente, Secretario y Tesorera de la Comuna de Estación General Paz, mediante acta n° 347 resolvieron por mayoría aprobar el proyecto de resolución implementando condiciones de Seguridad Vial (fs. 629), dictándose en consecuencia

con fecha 16 de abril de 2008 la Resolución n° 415, que resolvió "Art. 1° Determinar que la velocidad máxima a controlar por el cinemómetro "Fijo y Automático", será de 70 km/h." (fs. 2/3 del Cuerpo de Prueba n° 2).De la misma forma, con fecha 14 de mayo de 2008, en una nueva reunión de la Comisión Comunal los nombrados decidieron por mayoría, mediante acta n° 348, autorizar al Presidente Comunal para suscribir un Convenio con la Municipalidad de Salsipuedes para la gestión, juzgamiento y cobro administrativo de multas por infracciones de tránsito, recayendo dicha actividad sobre el imputado Daniel Hernán TORRES, como así también el convenio de locación de servicios con la empresa "Distribuidora Sertran S.A.", representada por el imputado Alejandro José ABELIANSKY (fs. 629 vta./630). En consecuencia, se dictaron la Resolución n° 417, de fecha 14 de mayo de 2008, la cual dispuso "Art. 1° Apruébase la suscripción de un Convenio entre la Comuna de Estación General Paz y la Municipalidad de Salsipuedes, para la gestión, juzgamiento y cobro administrativo de multas de infracciones de tránsito..." (fs. 4/8 del Cuerpo de Prueba n° 2) y la Resolución n° 418, de fecha 14 de mayo de 2008, resolvió "Art. 1° Apruébase la suscripción de un Convenio de Locación de Servicios entre la Comuna de Estación General Paz y la empresa Distribuidora Sertran S.A., para la colaboración de la mencionada empresa con la comuna, en los servicios de detección y procesamiento de infracciones de tránsito vehicular dentro de la jurisdicción de Estación General Paz, por el lapso de 2 (dos) años..." (fs. 9/15 del Cuerpo de Prueba n° 2).Posteriormente, a fines del año 2009, específicamente el 16 de noviembre de 2009, la Comisión de la Comuna de Estación General Paz, mediante acta n° 390, resolvió por mayoría autorizar la suscripción y firma de los siguientes convenios, de acuerdo a las nuevas medidas de seguridad vial que implementó la comuna de Estación General Paz, a) Convenio de rescisión de contrato con la firma Distribuidora Sertran S.A., representada por el imputado Alejandro José ABELIANSKY, b) Convenio para procesamiento y gestión de cobro de infracciones con la empresa Extrategic Group S.A., representada por la imputada Virginia Mónica GUALA y c) Convenio de locación y mantenimiento de equipos de captura de imágenes asociadas a infracciones de tránsito con la empresa Sertran S.A., representada por el imputado Alejandro José ABELIANSKY (fs. 632/633). En virtud de ello, con fecha 16 de noviembre de 2009,

mediante resolución n° 482/09, se resolvió "Artículo 1°: Autorícese al Presidente Comunal a convenir con la empresa Distribuidora Sertran S.A. la rescisión del contrato suscripto el día 6/6/2008, en relación a la detección y procesamiento de infracciones de tránsito vehicular dentro del ejido comunal; aprobado mediante resolución comunal n° 418/08... Artículo 2°: Apruébase la contratación con la empresa Extrategic Group S.A. para el procesamiento y gestión de cobro de infracciones de tránsito... Artículo 3°: Apruébase la contratación con la empresa Distribuidora Sertran S.A., para la locación y mantenimiento de equipos de captura de imágenes asociadas a infracciones de tránsito..." (fs. 121/142). Obran a fs. 129/139 y 142 de autos los contratos originales, suscriptos por las partes que dan cuenta de lo anteriormente expuesto.Además, en el caso bajo estudio, de acuerdo a los elementos de prueba recabados, se observó que los trámites llevados a cabo por los imputados a los fines de aplicar multas por infracciones de tránsito, eran de un modo ilegal, valiéndose para ello de multas falsas, y en abuso de su cargo y sólo con un fin de recaudación, configurándose de este modo los delitos mencionados de Exacciones ilegales y Falsedad ideológica, tipificados en los arts. 266 y 293 del Código Penal. Las circunstancias relacionadas al accionar de los imputados en los hechos intimados, esto es las exigencias a un número no precisado de personas no individualizadas, el pago de sumas de dinero, valiéndose para ello de multas falsas, eran ilegales e indebidas.En primer lugar, advertimos que las actas de infracción que utilizaban a los fines de realizar las exigencias indebidas eran falsas. Y eso es así, porque éstas no cumplían con los requisitos que la normativa exige para labrar actas por infracciones de tránsito, mediante la utilización de dispositivos electrónicos. Los imputados Carlos Héctor BORGOBELLO, Marcela Lucía MARCONETTO y Pascual Aníbal SUÁREZ, valiéndose de los cargos que ostentaban de Presidente, Tesorera y Secretario – respectivamente- de la Comuna de Estación General Paz, mediante el dictado de las resoluciones antes detalladas por la Comisión Comunal, regularon el tránsito en la ruta, y con ello autorizaron a la Comuna de Estación General Paz, a través de sus inspectores de tránsito, a labrar multas constituyendo un acto contrario a aquellas funciones que competen en forma excluyente a la autoridad de aplicación, en decir la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito. Pero además, al disponerse la utilización de los dispositivos electrónicos, ya sea, para el control de velocidad,

verificar la circulación de vehículos con las luces bajas apagadas o adelantamientos indebidos, sobre la Ruta n° 9 Norte a la altura de la localidad de Estación General Paz “travesía” –Av. Tucumán-, ese control, verificación y/o corroboración se hacía utilizando estos mecanismos electrónicos, sin la presencia de inspectores de tránsito que adviertan al conductor de la maniobra irregular, en total desobediencia a lo prescripto por el art. 8 de la Ley de Tránsito n° 8560 (texto ordenado por Ley n° 9169 – B.O. 12-07-2004) y art. 3 de la Resolución n° 1/2007 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba.Sin perjuicio de ello, y con el total conocimiento de los imputados, los inspectores de tránsito de la Comuna de Estación General Paz con la autorización previa dada por los imputados BORGOBELLO, SUÁREZ y MARCONETTO, labraban actas aplicando multas por infracciones a la Ley de Tránsito n° 8560 (Texto ordenado por Ley n° 9169 B.O. 12-07-2004) -adelantamiento en lugares donde estuviere prohibido (art. 49), superar el límite máximo de velocidad permitido en rutas que atraviesas zonas urbanas (art. 50 apartando 4 inc. d) y circular con las luces bajas apagadas (art. 74 apartado 1 inc. a)-, las cuales afirmamos que son ilegales y por consecuencia nulas. Como ya adelantáramos, los inspectores que labraron las actas en cuestión no observaron en ningún momento lo establecido en el art. 108 apartado a) incs. 3 y 4 de la Ley de Tránsito n° 8560 (texto ordenado por Ley n° 9169 –B.O. 12-07-2004) y art. 3 de la Resolución n° 1/2007 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, que expresamente prescriben que “art. 108: Deber de las autoridades. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas: a) En materia de comprobación de faltas: …3. Identificarse ante el presunto infractor indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece. 4. Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando copia del presunto infractor salvo que no se identificare o se diera a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella…”, “art. 3 Reconocer como válidos los controles de tránsito que se realicen en las Travesías, con personal municipal habilitado, y ajustado a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Tránsito de la Provincia de Córdoba”. Y esto se puede corroborar, teniendo en cuenta la multitud de actas secuestradas en relación a la presente causa, en el domicilio del Juzgado Administrativo de Faltas de la ciudad de Salsipuedes, del Archivo del Juzgado Administrativo de Faltas de la ciudad de Salsipuedes y de la

Oficina de Tránsito de la Comuna de Estación General Paz (fs. 88/89, 93/94 y 883/884).Observando las actas, la totalidad de ellas presentan las mismas características. Los inspectores de tránsito de la Comuna de Estación General Paz consignan en los formularios de actas los siguientes datos: Día, Mes, Año, Hora, dominio, marca, a veces, tipo de vehículo y marcan con una cruz la supuesta infracción cometida (circular sin luces bajas encendidas, adelantarse en forma indebida, circular hablando por teléfono celular, circular sin llevar colocado el cinturón de seguridad). En casi la mayoría de las actas, por no decir todas, las conductas que se consignan es la de “circular sin luces bajas encendidas” y “adelantarse en forma indebida”. Y, para ello, utilizaban como base y/o justificación los datos que receptaba el cinemómetro ilegalmente dispuesto sobre la ruta 9 Norte a la altura de la localidad de la Comuna de Estación General Paz, identificado como L1A-002, marca: Sertran, modelo: L1A (fs. 959/965). Como ejemplo se pueden observar las actas obrantes a en los Cuerpos de Prueba n° 3 a 19.Los inspectores de tránsito no detallan más datos de los referidos, como puede ser nombre y apellido y demás datos personales del conductor, número de licencia de conducir, precisiones de cada caso en particular, etc.. Todas las actas tienen esas mismas características y, por sobretodo y llamativo, es que de ninguna surge que el conductor del vehículo haya sido notificado de la infracción que supuestamente cometió en el momento que se labró el acta. No hay firma distinta a la de los inspectores que nos hiciera presumir que es la del infractor.Los inspectores de tránsito de la Comuna de Estación General Paz que suscriben las actas son Hugo Albarracín, Alberto Videla, y Hugo Suárez quienes se identifican con los Legajos n° T-695/06, T-696/06 y T-700/06 –respectivamente- de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito. Asimismo, según las constancias de autos, específicamente de las planillas obrantes a fs. 322/325 se desprende que los mencionados pertenecían a personal de la Comuna de Estación General Paz.De este modo, se corrobora la información que brindara en un primer momento el personal policial adscripto a la División Delitos Económicos de la Policía de Córdoba, Verónica de Lourdes Taborda, cuando refirió en su testimonio que “… agregando que cada quince días los inspectores se constituyen en una torre sita cercada a uno de los

dispositivos de donde se baja del sistema la grabación y se lleva al Tribunal de Faltas de Salsipuedes donde labran las actas que luego se intima a los infractores a pagar; es decir que las actas las labran los inspectores cada quince días y no es que lo hayan constatado en el momento a la infracción....” (fs. 15/18).Con relación a las supuestas infracciones por exceso de velocidad, las mismas eran capturadas por los aparatos electrónicos identificados como C1N n° de serie 108 y 109, estratégicamente colocados sobre la ruta 9 Norte a la altura de la localidad de Estación General Paz, específicamente a la altura del km. 735 y 735 ½. Estos aparatos electrónicos capturaban la información y la remitían a una base de datos, desarrollado y controlado, en un primer momento, por la empresa Distribuidora Sertran S.A. y, posteriormente, por la empresa Extrategic Group S.A., siendo sus representantes legales los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA. En estos casos, los inspectores de tránsito sólo se limitaban a recabar la información y remitirla al Juzgado Administrativo de Faltas de Salsipuedes, para que se continúe con el procedimiento administrativo de cobro de multas por superar el límite máximo de velocidad, que más adelante analizaremos.La modalidad utilizada era la siguiente: desde el 6 de junio de 2008 al 16 de noviembre de 2009, la empresa Distribuidora Sertran S.A., cuyo representante legal era el imputado Alejandro José ABELIANSKY, se encargaba de colaborar “…en los servicios de detección y procesamiento de infracciones de tránsito vehicular dentro de la jurisdicción de la Comuna de Estación General Paz, Departamento Colón de esta Provincia de Córdoba, mediante las actuaciones (infracciones de tránsito) labradas por la Comuna, a través del procedimiento de inspectores y/o con equipamiento de la locadora para realizar las captura de imágenes asociadas a infracciones de tránsito a través de sistemas electrónicos fijos para la detección de infracciones por exceso de velocidad, incumplimiento de luces bajas encendidas, sobrepaso en doble línea amarilla, infracción por cruzar con semáforo en rojo y otras en cantidad, horarios y lugares a convenir entre las partes” (fs. 9/15 del Cuerpo de Prueba n° 2).A partir del 17 de noviembre de 2009, la empresa Estrategic Group S.A., siendo su representante legal la imputada Virginia Mónica GUALA, era la firma que tenía la tarea de realizar el “procesamiento integral de todas las infracciones de tránsito por exceso de velocidad constatadas dentro del ejido urbano comunal. Las mismas serán

enviadas a la sede de la empresa para que esta se encargue de procesar la información, los datos de las infracciones, el soporte informático y/o las imágenes registradas por los equipos electrónicos fotográficos de control de tránsito vehicular implementado por la comuna mediante la fotográficos de control de tránsito vehicular implementado por la comuna mediante la detección de infracciones de tránsito efectuadas por equipos de captura de imágenes. El procesamiento se realizará en forma exclusiva en el domicilio comercial de la empresa obligándose la comuna a enviar mediante algún tipo de red informática o similar (Internet) dicha documentación, información y/o imágenes. Asimismo la empresa se obliga a proveer un sistema informático o similar de su exclusiva propiedad con acceso mediante red informática o similar (Internet) con el objeto de efectuar el control y seguimiento de las causas de tipo administrativo en curso en los tribunales de faltas, como asimismo su gestión de cobro, sea esta extrajudicial y/o judicial, de todas las infracciones de tránsito constatadas en el periodo del presente convenio, sin que esta mención importe la negación de otras conducentes a los fines contratados… los sistemas de software afectados al objeto de este convenio serán de exclusiva propiedad de la empresa…” (fs. 122/128).De esta manera, en momentos de que se procedió al secuestro de documentación relacionada a las presentes actuaciones, en las oficinas de Inspección de Tránsito de la Comuna de Estación General Paz (fs. 88/89), del Juzgado Administrativo de Faltas de la localidad de Salsipuedes (fs. 91/92) y del Archivo del Juzgado Administrativo de Faltas de la localidad de Salsipuedes (fs. 93/94), se conocieron los distintos trámites que se llevaban a cabo en dichas oficinas, encontrándose los procedimientos o trámites en sus distintas etapas. Así, por un lado, se secuestró talonarios de actas de constatación de infracciones de tránsito, por otro lado, las correspondientes actas con las respectivas cédulas de notificación o las actas, cédulas de notificación y sentencia de rebeldía –clasificados en pagados, con descargo, solo actas o solo sentencias-, como así también los innumerables descargos presentados por los supuestos infractores (fs. 877, 883/884 y Cuerpos de Prueba n° 3 a n° 19).En segundo lugar, todo lo detallado en los párrafos precedentes nos da el puntapié para analizar la conducta que describe el tipo penal del delito de exacciones ilegales (art. 266 del Código Penal) y que se describe en la plataforma fáctica del presente, exigir indebidamente.-

En efecto, las exigencias propiamente dichas se realizaban a través del Juzgado Administrativo de Faltas de la localidad de Salsipuedes, que se encontraba a cargo del imputado Daniel Hernán TORRES. TORRES era quien intervenía en relación a la gestión administrativa para el cobro de las multas por los distintos tipos de infracciones de tránsito, supuestamente corroboradas en el ejido de la Comuna de Estación General Paz.La intervención del Juez Administrativo de Faltas era esencial. Pues, a los fines de darle un matiz de legalidad, con fecha 14 de mayo de 2008, en la reunión de la Comisión Comunal de la localidad de Estación General Paz, los imputados BORGOBELLO, SUÁREZ y MARCONETTO decidieron por mayoría, mediante acta n° 348, autorizar al Presidente Comunal para suscribir un Convenio con la Municipalidad de Salsipuedes para la gestión, juzgamiento y cobro administrativo de multas por infracciones de tránsito. Por tal motivo, se dictó la Resolución n° 417, de fecha 14 de mayo de 2008, la cual dispuso "Art. 1° Apruébase la suscripción de un Convenio entre la Comuna de Estación General Paz y la Municipalidad de Salsipuedes, para la gestión, juzgamiento y cobro administrativo de multas de infracciones de tránsito...". El mencionado convenio establece que “las partes convienen realizar la gestión, juzgamiento y cobro administrativo de las multas que por infracción de tránsito se verifiquen en jurisdicción del ejido comunal de la Comuna de Estación General Paz … Dicha tarea se realizará en conjunto entre la Comuna de Estación General Paz y la Municipalidad de Salsipuedes, quedando a cargo de la primera las tareas de verificación de las infracciones y el labrado de las actas respectivas en el marco de lo dispuesto en la ley n° 8560 (Ley de Tránsito de la Provincia de Córdoba, en su Texto Ordenado por ley n° 9169) y su reglamentación; normativa ésta, a la cual se encuentra formalmente adheridas tanto la Comuna como la Municipalidad, y a las resoluciones comunales sobre la materia; y a la Municipalidad, la tarea de juzgamiento de las faltas en aquellos casos en que no se produzca el pago voluntario por parte del infractor…” (fs. 27/29, 97 y fs. 4/8 del Cuerpo de Prueba n° 2).Así pues, el Sr. Juez Administrativo de Faltas de la Municipalidad de Salsipuedes, el imputado Daniel Hernán TORRES, valiéndose de las actas previamente remitidas por la Comuna de Estación General Paz o utilizando los programas informáticos provistos por las empresas Distribuidora Sertran S.A. y Extrategic Group S.A., a los cuales tenía

acceso, procedía a realizar cartas identificadas como cédulas de notificación, dirigidas a los titulares registrales de los vehículos identificados y/o capturados por los cinemómetros, informando la supuesta infracción cometida y el monto -sumas de dinero- debido en razón de ello.En este punto es clara la descripción realizada por la testigo Paula Lorena Emiliozzi cuando explica que las cédulas de notificación eran enviadas a los infractores “… a través de la empresa por correo. Nosotros enviábamos la cédula de notificación a la Comuna que a la vez ésta se las entregaba a la empresa con la que tenía el convenio quien las enviaba a través del correo…”. Además, refirió que para el seguimiento del procedimiento que explicó se utilizaba una base de datos que tenían acceso todos los que trabajaban en el Tribunal, es decir el personal administrativo y el Juez y que se utilizó una base de datos a través de Fotomultas, Radares, a través de un programa por un convenio que había entre la Comuna de Estación General Paz y el Sr. Abelianksy. Que al programa se accedía a través de Internet con clave. Que ella y el Juez tenían usuario y clave para entrar. Que con el programa se hacía un seguimiento de las multas, si habían sido pagadas, si se había presentado descargo, si se había dictado sentencia, etc. (fs. 853/854). Es decir, que las cédulas de notificación eran remitidas a través del correo, como carta simple, a los domicilios de los titulares registrales de los automotores, cuyos datos personales eran obtenidos por el programa informático desarrollado por las empresas Distribuidora Sertran S.A. y Extrategic Group S.A..La empresa Distribuidora Sertran S.A. (desde el 6 de junio de 2008 al 16 de noviembre de 2009), como ya se adelantó en la presente, se había obligado a colaborar con la Comuna de Estación General Paz “…en los servicios de detección y procesamiento de infracciones de tránsito vehicular … mediante las actuaciones (infracciones de tránsito) labradas por la Comuna, a través del procedimiento de inspectores y/o con equipamiento de la locadora para realizar la captura de imágenes asociadas a infracciones de tránsito a través de sistemas electrónicos fijos para la detección de infracciones por exceso de velocidad, incumplimiento de luces bajas encendidas, sobrepaso en doble línea amarilla…”, abonar la totalidad del costo del correo de las notificaciones que sean necesarias en el proceso previo a la emisión del Certificado de Deuda, brindar al Juzgado un sistema de PC con impresora con el hardware adecuado, con un programa de computación diseñado especialmente para el registro y

seguimiento de las infracciones de tránsito y entregar los formularios impresos correspondientes a las Actas, Sentencias y Certificados de deuda, tanto el original que se archiva en el Juzgado como la copia que se envía al infractor. En orden a esta cuestión hay que destacar que según se estableció en el convenio realizado entre la empresa y la comuna, los sistemas electrónicos era de exclusiva propiedad de Distribuidora Sertran S.A., quien se obligó a efectuar el mantenimiento con personal idóneo y proveer los insumos necesarios para su funcionamiento, todo sin costo para la comuna (fs. 9/15 del Cuerpo de Prueba n° 2).La empresa Extrategic Group S.A. (desde el 17 de noviembre de 2009 hasta iniciadas las presentes), se había obligado a procesar las documentación, información y/o imágenes de los archivos informáticos que el municipio le enviará a su sede, realizar la impresión de los formularios correspondientes a las Actas, Cédulas de Notificación, Sentencias y Certificados de deuda, abonar la totalidad del costo del correo de las notificaciones que sean necesarias en el proceso administrativo (cédula de notificación y sentencia) y permitir el acceso mediante PC al sistema informático, brindando las claves necesarias para trabajar con el programa de computación diseñado especialmente para el seguimiento de las infracciones de tránsito (fs. 125/128).Dando crédito a lo precedentemente explicado, en momentos de realizar el allanamiento y posterior secuestro de documental en el domicilio del Juzgado Administrativo de Faltas de la localidad de Salsipuedes (fs. 91/92), mediante la colaboración de la oficina de Investigaciones y Desarrollo de Sistemas de la Dirección de Policía Judicial, se corroboró que en el lugar había un total de cinco computadoras, de las cuales dos de ellas se encontraban en el pasillo central de ingreso, una en una dependencia interna y dos en el despacho del Juez Administrativo de Faltas. Asimismo, en el informe respectivo se señaló que “en una de las computados del despacho del Sr. Juez de Faltas, el Sr. Daniel Hernán Torres, DNI n° 13.700329, quien se desempeña como Juez de Faltas, facilita el acceso a su computadora denominada “TORRESL3” en el

cual

el

navegador

de

Internet

Explorer

permite

el

acceso

al

sitio

http://ar.itransito.como cuyo usuario es “DANIELTORRES1” con la contraseña “JUEZ” permite el acceso al Sistema de Gestión para la comuna “Estación General Paz” denominada “Infra07”.-

De igual manera, en dicho momento se recabó un conjunto de archivos relacionados a cédulas de notificación de infracciones en Ruta Nac. 9 km. 735, Gral. Paz Córdoba, las que a modo ilustrativo se acompañaron en el informe (fs. 275/312). Específicamente, a fs. 280/281 y 302/312, contamos con las mencionadas cédulas de notificación, por las cuales el Juzgado Administrativo de Faltas de Salsipuedes, a cargo del imputado TORRES, comunicaba a los supuestos infractores “LUGAR DE INFRACCIÓN: Acceso Ruta Nacional n° 9 (km. Indicado en la imagen) Fecha y hora: … INFRACCIÓN: circular a exceso de velocidad, Ley Provincial n° 8560 T.O. Ley n° 9169 arts. 48 y sus cc. VEHICULO: marca, modelo y dominio…”, adjuntando a las mismas una fotografía del vehículo. Pero, más ilustrativo es la documentación remitida por el Defensor del Pueblo de la Nación, de la cual surge la cédula de notificación remitida a la ciudadana Silvia Antonia Pintos, con las mismas características antes referidas, pero con el dato importante a los fines de la presente, que en su parte inferior, se adjuntaban los talones de pago –para el depositante, para la municipalidad, para el banco- por pago voluntario por la suma de pesos trescientos trece con 50/100 ($ 313,50) y sin descuento por la suma de pesos trescientos noventa y seis ($ 396). En los talones se consigna “COMUNA ESTACIÓN GENERAL PAZ SECCIONAL TRÁNSITO. Banco Nación (Suc. Jesús María). Cta. Cte. Suc: 2070 n° 30300290/25.” (fs. 268).También, del Archivo del Juzgado Administrativo de Faltas de Salsipuedes se procedió al secuestro de una cantidad innumerable de cédulas de notificación de infracciones de tránsito, las cuales se encontraban adosadas al formulario de actas de constatación labradas por los inspectores de Tránsito de la localidad de Estación General Paz, con las características descriptas supra, por circular con las luces bajas apagadas y adelantarse en forma indebida (fs. 93/94 y Cuerpos de Prueba n° 3 a n° 19).Verbigracia, en los Cuerpos de Prueba n° 3 a 19, contamos con innumerables cédulas de notificación, todas de igual tenor, por las cuales el Juzgado Administrativo de Faltas de Salsipuedes, a cargo del imputado TORRES, comunicaba a los supuestos infractores “Lugar del hecho: Ruta 9 km 735. Fecha del hecho: …” y la siguiente leyenda “Se notifica a ud/s: … su presunta Acta n° … obrante el Juzgado administrativo de la Municipalidad de Salsipuedes, con domicilio en Avenida Córdoba 201, Salsipuedes, Provincia de Córdoba, se lo cita y emplaza para que en el término de 10 (diez) días hábiles desde la recepción de la presente para que comparezca a la misma en carácter

de imputado o presente su descargo ofrezca y/o aporte la prueba de la que intenta valerse por ante el Juzgado Administrativo Municipal de Faltas de la localidad de Salsipuedes con domicilio legal en Av. Córdoba 201 de la mencionada localidad, bajo apercibimiento de procederse al Juzgamiento en rebeldía y declinar la opción al PAGO VOLUNTARIO. CÓDIGO DE INFRACCIÓN: Cód 0341 –No llevar encendida la luz baja, a cualquier hora del día en rutas nacionales o provinciales [ó] Cod 1022 –Violar la imposición de señal de adelantamiento prohibido, VEHICULO: Marca, Modelo y Dominio… Monto mínimo de la Infracción: … Gastos administrativos: … Total a pagar sin descuento… Descuento por Pago Voluntario (25%) … Total a pagar con descuento … ”, adjuntándose en la parte inferior de la misma los talones de pago –para el depositante, para la Comuna, para el Banco- por pago voluntario o sin descuento. En dichos talones se consigna “Comuna Estación General Paz. Seccional Tránsito. Banco Nación (Suc. Jesús María). Cta. Cte. Suc: 2070 n° 30300290/25. Banco Prov. de Córdoba (Suc. Jesús María). Cta. Cte. Suc.: 308 N° 30006/09”.La función del imputado Daniel Hernán TORRES, como Juez Administrativo de Faltas consistente en la gestión, juzgamiento y cobro administrativo de multas de infracciones de tránsito verificadas en jurisdicción de la localidad de Estación General Paz las cuales fueron de su conocimiento, devenía por el convenio suscripto por el Intendente de la ciudad de Salsipuedes con el Presidente de la Comuna de Estación General Paz, del cual TORRES no participó en su elaboración, producción, deliberación y suscripción. Pero esto no lo exime de responsabilidad alguna atento que el propio convenio en su cláusula cuarta refiere que el Juzgado Administrativo de Faltas de Salsipuedes, el cual se encontraba a cargo del imputado Daniel Hernán TORRES, en lo referente a las faltas comunales cometidas en el radio de la Comuna de General Paz, el cual como se explicó él tuvo conocimiento e intervención, “…aplicará la normativa de dicha materia vigente en el ámbito de esta última. A tal efecto, la Comuna se obliga por este acto a remitir a la Municipalidad toda la legislación vigente al día de la fecha, como así también toda aquella que pudiere entrar en vigencia en el futuro. El Juez de Faltas deberá dictar sentencia dentro de los 30 días de la fecha de vencimiento del pago voluntario del acta, conforme la fecha de notificación de la misma…” (fs. 4/8 del Cuerpo de Prueba n° 2). De acuerdo a las circunstancias que hemos acreditado y descripto hasta aquí, el imputado TORRES no podía desconocer que las notificaciones

que realizaba, que eran en definitiva las exigencias indebidas propiamente dichas, eran ilegales.Debemos destacar que el Juzgado Administrativo de Faltas no se limitaba sólo a remitir las cédulas de notificación por infracciones de tránsito, sino que también llegaba a tomar decisiones en cada caso en particular, como sentencias de rebeldía, certificados de deuda y cancelación de deudas. Como se puede observar, por ejemplo, de la documental obrante en los Cuerpos de Prueba n° 5 y n° 6 el imputado TORRES, suscribe de puño y letra insertando una firma ilegible con la aclaración Daniel Torres Juez de Faltas, las denominadas Sentencias de Rebeldía, intimando nuevamente a los supuestos infractores “a abonar hasta el día… la suma de pesos… ante la Comuna de Estación General Paz, bajo apercibimiento de perseguir su cobro por Vía Judicial… Notifíquese…”, y ello lo fundamentaba en virtud de los arts. 1 –Ámbito de Aplicación-, 5 –Definiciones-, 39 –Normas generales para conductores-, 74 –Uso obligatorio de Luces-, 108 –Deber de las autoridades-, 109 –Territorialidad e interjurisdiccionalidad, 113 –Responsabilidad-, 120 –Reincidencia-, 121 –Sanciones- concordantes y correlativos de la Ley Provincial 8560 (t.o. 9169).En este sentido, sin perjuicio de que no se haya cumplimentado con lo dispuesto en la cláusula cuarta del convenio referido, la propia función y tarea que el mismo TORRES ejercía y la actividad que llevaba a cabo a los fines de comunicar a los supuestos infractores las supuestas infracciones cometidas y los derechos que les asistían, eran conocidas por él. En el caso bajo estudio, eran específicamente las normas establecidas en el art. 108 apartado a) incs. 3 y 4 de la Ley de Tránsito n° 8560 (texto ordenado por Ley n° 9169 –B.O. 12-07-2004) que indica “Deber de las autoridades. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas: a) En materia de comprobación de faltas: …3. Identificarse ante el presunto infractor indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece. 4. Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando copia del presunto infractor salvo que no se identificare o se diera a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella…”, y art. 3 de la Resolución n° 1/2007 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito de la Provincia de Córdoba, que textualmente explica “Reconocer como válidos los controles de tránsito que se realicen en las Travesías, con personal municipal habilitado, y ajustado a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Tránsito de la Provincia de Córdoba”.

Sumado a ello que los dispositivos electrónicos de control de tránsito utilizados por la localidad de Estación General Paz no se encontraban homologados por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito ni autorizados a funcionar (fs. 117/120).Continuando con el análisis de los hechos, se corroboró que las conductas de los supuestos infractores ante las notificaciones remitidas por el Juez Administrativo de Faltas de Salsipuedes –cédulas de notificación de actas de infracción y/o sentencias de rebeldía y/o sentencias de condena (último aviso)- eran variadas. De las constancias obrantes en los cuerpos de pruebas n° 3 a n° 19 se observan las distintas reacciones de los supuestos infractores. Algunos presuntos infractores pagaban (fs. 1/358 del Cuerpo de Prueba n° 3, fs. 1/161 del Cuerpo de Prueba n° 4, fs. 3/5 del Cuerpo de Prueba n° 5, fs. 6/337 del Cuerpo de Prueba n° 16, fs. 3/152 del Cuerpo de Prueba n° 17 y fs. 322/324 del Cuerpo de Prueba n° 18), otros realizaban los correspondientes descargos (fs. 118/330 del Cuerpo de Prueba n° 9, fs. 3/311 del Cuerpo de Prueba n° 10, fs. 3/161 y 300/402 del Cuerpo de Prueba n° 11, fs. 3/156 del Cuerpo de Prueba n° 12, fs. 3/4 del Cuerpo de Prueba n° 16, fs. 154/422 del Cuerpo de Prueba n° 17, fs. 3/321, 325/375 del Cuerpo de Prueba n° 18 y fs. 3/328 del Cuerpo de Prueba n° 19), otros se llamaban al silencio.Asimismo, el Juzgado Administrativo de Faltas de Salsipuedes clasificaba los trámites en con las siguientes indicaciones: “Descargo” (fs. 7/17, 21/23, 27/47, 51/83, 88/91, 100/119, 123/125, 129/137, 141/149, 156/164 y 168/438 del Cuerpo de Prueba n° 5, fs. 3/369 y 372/374 del Cuerpo de Prueba n° 6, fs. 3/412 del Cuerpo de Prueba n° 7, fs. 3/5, 13/15, 19/276 y 280/401 del Cuerpo de Prueba n° 8, fs. 3/12 y 105/114 del Cuerpo de Prueba n° 9, fs. 174/298 del Cuerpo de Prueba n° 11, fs. 158/366 del Cuerpo de Prueba n° 12, fs. 3/299, 302/303/, 306/311 y 314/327 del Cuerpo de Prueba n° 13 y fs. 219/220 del Cuerpo de Prueba n° 15), “Pagado” y/o “Procesado” (fs. 1/358 del Cuerpo de Prueba n° 3, fs. 1/161 del Cuerpo de Prueba n° 4, fs. 3/5, 18/20, 24/26, 48/60,84/87, 92/99, 120/122, 126/128, 138/140, 150/155 y 165/167 del Cuerpo de Prueba n° 5, fs. 8/12 y 277/279 del Cuerpo de Prueba n° 8, fs. 103/104 y 115/116 del Cuerpo de Prueba n° 9, fs. 329/459 del Cuerpo de Prueba n° 13, fs. 3/431 del Cuerpo de Prueba n° 14 y fs. 3/18 y 221/381 del Cuerpo de Prueba n° 15), “Devuelta por el Correo” (fs. 370/371 del Cuerpo de Prueba n° 6, fs. 413/415 del Cuerpo de Prueba n° 7, fs. 6/7 y 16/18 del Cuerpo de Prueba n° 8 y fs. 300/301, 304/305 y 312/313 del

Cuerpo de Prueba n° 13) y “Desestimada” y/o “Anulada” y/o “Anular” (fs. 162/178 del Cuerpo de Prueba n° 11, fs. 423/429 del Cuerpo de Prueba n° 17, fs. 376/387 del Cuerpo de Prueba n° 18).A este tenor, ante las distintas reacciones de los probables infractores, los imputados realizaban todo lo posible, tratando de agotar todas las vías administrativas y extrajudiciales posibles, con el fin de lograr su cometido, el cual consistía que el supuesto infractor terminara pagando una suma de dinero que no debía. Y esto era así ya que agotadas las vías administrativas, los representantes de la comuna de Estación General Paz –BORGOBELLO, SUÁREZ y MARCONETTO-, remitían todo lo actuado por el Juez Administrativo de Faltas de Salsipuedes –TORRES-, a las empresas Distribuidora Sertran S.A., representada por el imputado Alejandro José ABELIANSKY y Extretegic Group S.A. representada por la imputada Virginia Mónica GUALA. Del convenio celebrado con fecha 31 de diciembre de 2007 entre el imputado Carlos Héctor BORGOBELLO, en representación de la Comuna de Estación General Paz y el Intendente de la ciudad de Salsipuedes, surge, entre otras cosas, que “…las partes acuerdan libremente que el cobro de las multas aplicadas por el Juzgado de Faltas Municipales que no hayan podido efectivizarse ante la primera notificación de la resolución condenatoria respectiva, será perseguido su cobro vía extrajudicial y/o judicial por la Comuna de Estación General Paz y/o por quien ella indique, debiendo remitir todos los antecedentes, la Municipalidad de Salsipuedes, en un plazo no mayor a treinta (30) días de no producida la comparecencia del condenado contraventor y habiendo quedado firma la respectiva resolución condenatoria …” (fs. 27/29 y 4/8 del Cuerpo de Prueba n° 2).Así las cosas es preciso tener en cuenta, en primer lugar, los antecedentes de la firma Distribuidora Sertran S.A. y Extrategic Group S.A.. En cuanto a la primera de las mencionadas, la Inspección General de Justicia dependiente del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación informó que la sociedad fue constituida el 14 de noviembre de 2003 e inscripta en la Inspección General de Justicia bajo el número 1355 del libro 24 de Sociedades por Acciones el 30 de enero de 2004, por dos accionistas Sandra Mónica Agüero y Carla Andrea Novoa, siendo su objeto social a) la comercialización por mayor y menor, consignación, comisión de productos, servicios y equipos del rubro papelería, librería comercial, oficinas, informática y gráfica y b)

operaciones inmobiliarias financieras y de inversión, excepto las de la ley 21.526. Asimismo, que luego con fecha 14 de agosto de 2004 la sociedad modificó su estatuto social, el cual fue inscripto en la Inspección General de Justicia bajo el número 10554 del libro 25 de Sociedades por Acciones el 26 de agosto de 2004. El cambio consistió en el objeto social “la sociedad tiene por objeto realizar por cuenta propia o de terceros y/o asociada a terceros las siguientes actividades: a) La prestación de servicios de control de tránsito urbano y estacionamiento de vehículos automotores, de transporte, de carga, la detección de sus infracciones y contravenciones a través de locación de servicios de cualquier organismo privado o estatal que lo solicitare; b) Fabricación y venta de semáforos y elementos para la seguridad vial, importación y exportación de los mismos; c) Presentación en licitaciones públicas o privadas, concurso de precios y otras actuaciones para la prosecución de lo señalado en los apartados anteriores, todo ello de conformidad con las reglamentaciones dictadas por las autoridades municipales, provinciales o nacionales, previa autorización de las mismas” y el domicilio de su sede social en calle Rojas n° 1215, piso 3°, Oficina “A” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, con fecha 17 de febrero de 2009 se inscribió bajo el número 2768 del libro 43 de Sociedades por Acciones, la renuncia del directorio y la designación del nuevo. Surge que con fecha 10 de julio de 2008, mediante Asamblea Ordinario de Accionistas, las señoras Sandra Mónica Agüero y Carla Andrea Novoa, renuncian a los cargos de Presidenta y Directora suplente respectivamente, ambas con carácter indeclinable, por venta de paquete accionario. Así, por unanimidad se fija en dos el número de Directores titulares recayendo la designación, en los nuevos accionistas, José Antonio Farsoni, como Presidente y Gustavo Aldo Perotti, como director suplente. En lo concerniente a sus representantes legales, de acuerdo a la documental remitida por la Inspección surge copia del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2007 por el cual surge la “Ratificación de Poderes Generales otorgados: por unanimidad se aprueba ratificar los Poderes Generales Otorgados en todas sus atribuciones a la Sra. Virginia Mónica Guala y al Sr. Alejandro José Abeliansky” imputados en las presentes actuaciones (fs. 502/523 y 693/720).De igual manera, del informe de constancia de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), obrante a fs. 524, surge que la empresa se

encuentra identificada como Distribuidora Sertran S.A., CUIT n° 30-70866096-1, dada de alta y registrada con fecha febrero de 2004 en los impuesto de Ganancias sociedades e IVA, con fecha enero de 2007 en el impuesto de Ganancia Mínima Presunta y en el registro de Regímenes de Información, con fecha diciembre de 2008 en el impuesto BP Acciones o participaciones y con fecha abril de 2009 en el registro Reg. Seg. Social Empleador. Inició su actividad con fecha agosto de 2004, siendo su domicilio fiscal en calle Rojas n° 1215, piso 3, dpto. A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que su actividad principal es la identificada con el n° 633110 que corresponde a la de servicios de explotación de infraestructura para el transporte terrestre; peajes y otros derechos según el formulario n° 150 de la Administración Federal de Ingresos Públicos.Además, en cuanto a su objeto social, a través de la página de Internet http://www.sertran.com.ar la empresa Distribuidora Sertran S.A. publicita sus servicios demostrando como perfil empresario el de prestar “servicios integrales aplicados al control y ordenamiento del tránsito vehicular, prevención de accidentes, seguridad y educación vial que opera con reconocida confiabilidad y eficiencia desde hace más de diez años en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Corrientes, Misiones y Jujuy” (fs. 428/441).En lo concerniente a la empresa Extrategic Group S.A., la Inspección General de Justicia de la Gobernación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur, informó que la sociedad fue constituida mediante Escritura Pública n° 231 de fecha 26 de mayo de 2008, e inscripta en el Libro Registro de Sociedades por Acciones n° I, bajo en n° 0107, folio 56, año 2008, mediante disposición IGJ n° 363/08 de fecha 11 de agosto de 2008. Que de dicho instrumento surge que las autoridades del Directorio y accionistas de la empresa son Virginia Mónica GUALA –Presidente- y Alejandro ABELIANSKY –Director suplente-. Además, que de la transcripción de Libros de Acciones y Registro de Asistencias, de la Asamblea General Ordinaria de fecha 22 de marzo de 2010, surgen como Accionistas y Directores de la empresa el Sr. Alejandro José ABELIANSKY y Horacio Maschietto y que el último domicilio vigente registrado es en calle Juana Fadul n° 323 de la ciudad de Ushuaia. De la documental acompañada se observa que la firma Extrategic Group S.A. tiene por objeto social dedicarse al "Servicio de procesamiento electrónico de datos en general, confección de

soportes técnicos de todo tipo, vinculados al procesamiento electrónico o de otro tipo de datos. Asesoramiento y/o implementación de software, programas, análisis de sistemas, redes. Capacitación y dictado de cursos. Alquiler de equipos de informática y medición computarizados. La compra, venta de software, insumos, programas y equipos de informática y de medición computarizados, así como su servicio técnico. Industrial: desarrollo de software y adaptación a terceros. Desarrollo y registro de marcas y patentes de los productos y/o servicios relacionados con el objeto social. Fabricación de equipos de computación y/o medición computarizados, así como sus componentes. Importación y exportación de componentes y equipos de computación, informática, comunicaciones y electrónica. A tal fin, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer los actos que no sean prohibidos por las leyes o este estatuto" (fs.588/580 de autos y fs. 3/188 Cuerpo de Prueba n° 1).En cuanto a la información que surge de la constancia de inscripción de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la empresa se encuentra identificada como Extrategic Group S.A., CUIT n° 30-71067681-6, dada de alta y registrada con fecha septiembre de 2008 en los impuesto de Ganancias sociedades e IVA y en el registro de Regímenes de Información y con fecha diciembre de 2008 en el registro Reg. Seg. Social Empleador. Su domicilio fiscal es en calle Juana Fadul n° 323 de la ciudad de Ushuaia Provincia de Tierra del Fuego y su actividad principal es la identificada con el n° 633110 que corresponde a la de procesamiento de datos según el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, dispuesto por la Resolución General 3.537 de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 958).Por otro lado, debemos considerar que en los distintos convenios celebrados por la Comuna de Estación General Paz, autorizados por los imputados Carlos Héctor BORGOBELLO, Marcela Lucía MARCONETTO y Pascual Aníbal SUÁREZ se explicaba cuales iban a ser las obligaciones y la intervención de las personas jurídicas mencionadas en cada una de las etapas del procedimiento de control con apoyo de dispositivos controladores del tránsito vehicular, de las cuales algunas ya hemos hecho referencia.-

Así, en lo que en este momento atañe, del convenio celebrado con fecha 6 de junio de 2008 entre el Presidente de la Comuna de Estación General Paz, Carlos Héctor BORGOBELLO, y la empresa Distribuidora Sertran S.A., representada por el imputado Alejandro José ABELIANSKY, se destaca que la Comuna de Estación General Paz se obligó a “…emitir, suscribir por los funcionarios pertinentes y hacer entrega a los Apoderados designados por la Locadora el sesenta y cinco por ciento (65%) de los certificados de deuda dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que quede firme o consentida la Resolución dispuesta por el Juez de Faltas, que imponga la multa al infractor. Dichos títulos versaran sobre aquellos cuyas multas a pagar no sean superiores a las doscientas unidades de faltas (200 U.F.), y no más de una por persona que la hubiere cometido…”. Por otro costado, la Comuna se “…compromete a otorgar Poder Especial ante Escribano Público al Profesional o Profesionales que designe la empresa, otorgándoles las facultades necesarias para el cobro de los certificados de deuda. La empresa percibirá el ciento por ciento (100%) de lo efectivamente cobrado, producto de los certificados de deuda recibidos como parte del canon. El o los profesionales mencionados deberán firmar un convenio con la Comuna, donde se expresen los montos mínimos y máximos de los costos que ocasione ésta actividad, y donde se establezca que dichos costos serán cobrados a los infractores sin que exista cargo alguno para la Comuna de Estación General Paz. Los profesionales indicados por la locadora, podrán ser reemplazados por la misma, previa notificación a la Comuna y con su consentimiento. La Comuna de Estación General Paz, no asume ningún tipo de obligación, responsabilidad, ni compromiso respecto de los profesionales designados por la empresa, ni por los reclamos que puedan surgir como consecuencia de los procesos judicial o extrajudiciales relacionados con los certificados de deuda que fueron entregados a la empresa, siendo esta única responsable y/o beneficiaria de los que generen estos certificados de deuda…” (fs. 13 del Cuerpo de Prueba n° 2).Otro punto, es el convenio celebrado con fecha 17 de noviembre de 2009 entre el representante de la Comuna de Estación General Paz, el imputado Carlos Héctor BORGOBELLO y la representante de la firma Extrategic Group S.A., la imputada Virginia Mónica GUALA, del cual surge que Extrategic Group S.A. “…percibirá además como canon el setenta por ciento (70%) de la totalidad de los Certificados de

Deuda y/o Resoluciones administrativas que se emitan como consecuencia directa del presente convenio, aun finalizado el plazo de vigencia del mismo por cualquier motivo que fuere, renunciando la Comuna a la gestión de cobro por cualquier medio, sea por intermedio del Tribunal Administrativo Municipal de Faltas y/j oficina de Faltas y/o Tesorería Comuna y/o apoderado legal y/o cualquier ente y/o entidad, sea esta persona física y/p jurídica designado por la comuna, ya sea en forma extrajudicial y/o judicial y/o compulsivo por si o a través de sus apoderados legales de las sentencias administrativas y certificados de deuda o títulos ejecutivos referenciados en el presente convenio. En caso de que en el erario comunal ingrese suma alguna de dinero en relación a las sentencias administrativas y certificados de deuda o títulos ejecutivos referenciados en el presente convenio el municipio se obliga a transferir a la empresa mediante los medios y forma que esta determine, idéntica suma de dinero que la efectivamente percibida por la primera, por ser propiedad exclusiva de la empresa. La empresa tendrá bajo su exclusiva gestión respeto a los títulos referenciados efectivizar las intimaciones prejudiciales y/o respectivos juicios de apremio, bajo estricto cumplimiento d la legislación pertinente, para lo cual La Comuna se compromete a otorgar Poder Especial ante Escribano Público al Profesional o Profesionales o quien designe La Empresa, otorgándoseles las facultades necesarias para el cobro de los certificados de deuda y/o resoluciones administrativas, quedando en claro que dicha gestión de cobranza en ningún caso implicará erogación alguna para La Comuna.” (fs. 122/128).Vale la pena decir, que los convenios celebrados eran de carácter onerosos. Desde el 6 de junio de 2008 al 16 de noviembre de 2009, la Comuna de Estación General Paz se obligó a pagar a la firma Distribuidora Sertran S.A., en concepto de canon por los servicios prestados, el sesenta y cinco por ciento (65 %) con I.V.A. incluido, respecto de la totalidad de lo efectivamente abonado en concepto de multas generadas por infracciones de tránsito con más el total de los gastos administrativos correspondientes (fs. 12 del Cuerpo de Prueba n° 2).Desde el 17 de noviembre de 2009 la empresa Extrategic Group S.A., percibió como contraprestación de los servicios prestados, el setenta por ciento (70%) respecto de la totalidad de lo efectivamente cobrado en concepto de multas y/o actas de infracción generadas por infracciones de tránsito más el total de los gastos administrativos

correspondientes, los cuales eran abonados a la empresa conjuntamente con el pago de los porcentajes correspondientes de lo efectivamente ingresado por las multas de tránsito (fs. 126).De lo expuesto, las personas jurídicas Distribuidora Sertran S.A. y Extretegic Group S.A., de acuerdo a su objeto social, su inscripción debidamente realizada ante los organismos pertinentes, prestaban un servicio de equipamiento técnico y logístico, cuyo fin era lícito, es decir poseían una actividad regulada y de acuerdo a su objeto societario. Sin perjuicio de ello, sus apoderados los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA no podían desconocer, de acuerdo a las propias características del objeto social de las empresas que representaban, que las maniobras que se encontraban llevando a cabo al ayudar y cooperar con los representantes de la Comuna de Estación General Paz y el Juez de Faltas de la Localidad de Salsipuedes, en la “detección, procesamiento y cobro de infracciones de tránsito vehicular”, el “procesamiento integral de todas las infracciones de tránsito por “exceso de velocidad” y “la locación y mantenimiento de equipos de imágenes asociados a infracciones de tránsito”, eran actividades realizadas de un modo ilegal y al margen de lo que prescriben la Ley Provincial n° 8560- Texto ordenado por Ley nº 9169 -B.O. 12-07-2004-, Ley Provincial n° 8980 sus decretos reglamentarios y Resolución 1/2007 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito.Los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA, sabían, que las empresas que representaban a los fines de desarrollar en forma lícita las actividades y servicios que prestaban dentro de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba debían estar inscriptos en la Dirección de Prevención de Accidente de Tránsito de la Provincia de Córdoba, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley Provincial n° 8980, como fabricantes, importadores o representantes y proveedores de los sistemas de comprobación de infracciones, integrados por los cinemómetros y los equipos fotográficos o fílmicos.En cuanto a ello, la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito informó que la empresa Distribuidora Sertran S.A. solicitó su incorporación al padrón para la inscripción de los fabricantes, importadores o representantes y proveedores de los sistemas de comprobación de infracciones, integrados por los cinemómetros y los equipos fotográficos o fílmicos (art. 9 del Anexo A del Decreto Reglamentario n°

447/04 de la Ley n° 8980), mediante la iniciación del expediente 0524-021574/2004 (fs. 643).Ampliando la información remitida por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito de Córdoba, el Ing. Esp. Alejandro Guzmán Vega, Jefe de Área de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito,

en momentos de prestar

testimonios por ante esta Fiscalía de Instrucción, en lo que aquí interesa, refirió que atento a distintas mudanzas que ha tenido la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, se habían perdido algunos expedientes, entre los cuales estaba el que acreditaba las circunstancias solicitadas por la Fiscalía. Que la Ley n° 8980, regula lo relacionado a dispositivos controladores y reguladores de tránsito y que dicha ley establece en su art. 9 que las empresas que fabrican o proveen estos dispositivos tienen que estar inscriptos en el Padrón de fabricantes y proveedores de dispositivos de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito. Que en relación a la empresa Distribuidora Sertran S.A., de acuerdo a la bases de datos sobre un archivo digitalizado, se pudo corroborar que efectivamente esa empresa se encontraba inscripta. Que se trató de ubicar el expediente donde consta la información oportunamente requerida a esa empresa y advirtieron que dicho expediente no se encontraba en la Dirección. Que no es el único que faltaba, pudiéndose haber extraviado en una de las mudanzas que tuvo la Dirección. Que además para corroborar la información hizo referencia a una resolución n° 22 del año 2006 de la Dirección de homologación de aparatos dispositivos controladores, de la cual surge que la empresa se encuentra inscripta. Recordó que con la intervención de esa empresa se homologaron varios dispositivos, pero no pudo mencionar las resoluciones atento que no recordaba con exactitud. Que la otra empresa, Extrategic Group S.A., no se encontraba en el Padrón de Empresas fabricantes o proveedoras de dispositivos de acuerdo a lo establecido por la Ley Provincial. A todo ello, continuó su relato diciendo que las empresas a los fines de estar inscriptas en el Padrón de fabricantes o proveedores deben cumplimentar con determinados requisitos exigidos por la Dirección, entre ellos estar inscriptos en el AFIP, en Rentas, actas societarias, una carta dirigida al director para empadronamiento, una carpeta corporativa indicando cuales son los productos que ofrecen, etc, y que si un Municipio o Comuna quiere colocar ese tipo de dispositivos controladores se debe cumplimentar con la Ley n° 8980

y su decreto reglamentario 447/2004. Que el decreto reglamentario tiene cinco anexos técnicos, los cuales abarcan cinemómetros que son los que miden la velocidad, semáforos de prioridad, semáforos limitadores de velocidad y resaltos o lomos de burro. Por su parte la Autoridad de Aplicación que hace referencia la Ley es la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito. (fs. 609/610).Y decimos que sabían, ya que el imputado Alejandro José ABELIANSKY representante legal de la empresa Distribuidora Sertran S.A. y como Presidente accionista de la firma Extrategic Group S.A. (fs. 513, 693/720 y fs. 14/23, 58/59 y 88/188 del Cuerpo de Prueba n° 2), acompañó espontáneamente por ante esta Fiscalía de Instrucción en lo Penal Económico, a través de su abogado defensor, informe realizado por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial en el cual se consignaba que “el número de inscripción de la empresa Distribuidora Sertran en el registro establecido por el art. 9 de la Ley 8980, es el siguiente: 0524-021577/2004” (fs. 619). Lo que hace que no pueda desconocer lo establecido por la norma indicada. Por su parte, Virginia Mónica GUALA, era accionista de la empresa Extrategic Group S.A. (fs. 14/23 del Cuerpo de Prueba n° 2). Por todo ello, los mencionados imputados conocían, atento al propio objeto social que desarrollaban las empresas de las cuales participaban y representaban, que las gestiones que realizaban, para la cooperación y colaboración a los fines de que la Comuna de Estación General Paz proceda al control del tránsito vehicular con apoyo de los cinemómetros mencionados y detallados oportunamente, era ilegal y llevado a cabo de un modo totalmente contrario a las leyes que regulan la materia de tránsito vehicular sobre las mencionadas travesías. Y podemos concluir, que lo realizaban con el mismo fin que los otros imputados en la causa, es decir, recaudar dinero fácilmente. Así las cosas, ABELIANSKY y GUALA son partícipes necesarios por el grado de cooperación que prestaron a los autores del hecho, los funcionarios públicos Carlos Héctor BORGOBELLO, Marcela Lucía MARCONETTO, Pascual Aníbal SUÁREZ y Daniel Hernán TORRES. Toda vez que, verificada supuestamente una infracción a la Ley de Tránsito n° 8560 (Texto ordenado por Ley nº 9169 -B.O. 1207-2004-), por la captura electrónica que hicieran los cinemómetros descriptos, pertenecientes a la empresa Distribuidora Sertran S.A., intervenía el Juzgado de Faltas de la localidad de Salsipuedes para la gestión, juzgamiento y cobro administrativo de la multa, siendo el Juez a cargo el imputado Daniel Hernán TORRES. Recién agotadas

las vías administrativas, desde el 6 de junio de 2008 hasta 17 de junio de 2009 la empresa Distribuidora Sertran S.A. y a partir del 17 de noviembre de 2009 la empresa Extrategic Group S.A., serían quienes realizarían los trámites correspondientes para el cumplimiento del pago de la multa por parte del presunto infractor. A partir del 17 noviembre de 2009 la empresa Distribuidora Sertran S.A. solo proporcionaba la locación de los cinemómetros y el correcto mantenimiento de los equipos.De esta manera, efectuado un análisis integral de todos los elementos de prueba antes consignada podemos destacar que los reclamos de dinero realizados a automovilistas no identificados que se conducían por la travesía de la Ruta Nacional n° 9 a la altura de la localidad de Estación General Paz –Av. Tucumán- eran exigencias no debidas e ilegales.En lo que respecta al objeto de la exigencia, en el caso en particular, comprendía el pago en dinero que se exigía a los conductores no individualizados por orden y cuenta de la Comuna de Estación General Paz a título de contribuciones –pago de multas proveniente de un acto administrativo, ilegal y abusivo. Teniendo en cuenta la documental secuestrada se ha corroborado que innumerables personas, ante la exigencia recibida, realizaron los correspondientes pagos no debidos. La mayoría de ellos, utilizando las cuentas habilitadas a tal fin (fs. 2/358 del Cuerpo de Prueba n° 3, 5/44, 49/51, 55/68, 72/75, 79/87, 91/98, 102/105, 115/123, 127/145, 152/159 del Cuerpo de Prueba n° 4, 3/5 del Cuerpo de Prueba n° 5, fs. 6/337 del Cuerpo de Prueba n° 16 y fs. 3/152 del Cuerpo de Prueba n° 17). Una, cuenta corriente n° 300006/09, abierta en el Banco de Córdoba S.A., Suc. Jesús María (308), con fecha 16/01/2006, siendo su titular la Municipalidad de Estación General Paz, con domicilio en Misiones s/n de la localidad de Estación General Paz, Provincia de Córdoba, siendo los autorizados a operar en la cuenta los imputados Carlos Héctor Borgobello y Marcela Lucía Marconetto, entre otros (fs. 894/898). La otra, cuenta corriente n° 30300290/25, abierta en el Banco de la Nación Argentina, Suc. Jesús María (2070), con fecha 16/01/2006, siendo su titular la Comuna de Estación General Paz, CUIT n° 30678654422, con domicilio en Buenos Aires esq. Santiago del Estero de la localidad de Estación General Paz, Provincia de Córdoba, siendo los autorizados a operar en la cuenta, en calidad de firmantes en forma conjunta y desde el 13 de diciembre de 2007, atento a la autoridad que se le confiere en acta del 5 de noviembre de 2007 de la

Honorable Junta Electoral Comunal a los imputados Carlos Héctor BORGOBELLO, Pascual Aníbal SUÁREZ y Marcela Lucía MARCONETTO (fs. 925/944).No obstante, una minoría lo realizaba pagando en efectivo presentándose o ante la Comuna de Estación General Paz o ante el Juez Administrativo de Faltas de Salsipuedes, quienes entregaban un recibo a nombre de la Comuna (fs. 2/4, 52/54, 69/71, 76/78, 88/90, 99/101, 106/114, 124/126 y 160/161 del Cuerpo de Prueba n° 4) o emitiendo cheques a favor del Tribunal Administrativo de Faltas de Salsipuedes o de la Comuna de Estación General Paz (fs. 45/48 y 146/151 del Cuerpo de Prueba n° 4) o realizando un giro postal (fs. 322/324 del Cuerpo de Prueba n° 18).De acuerdo a los extractos bancarios correspondientes al mes de mayo de 2010, de la Cuenta Corriente n° 30300290/25 del Banco de la Nación Argentina se pude corroborar que el ingreso de dinero en virtud de “depósitos de terceros”, “transferencias”, “depósito efectivo intersucursal” y/o “depósitos en efectivos” era constante, por distintos montos algunos de los cuales se repetían continuamente ($ 377,72). De dichas constancias, surge que el total de dinero, correspondientes a dichos conceptos, arroja un total aproximado, reitero sólo correspondiente al mes de mayo de 2010, de más de $ 160.000 (fs. 81/82).Por otro lado, la Comuna de Estación General Paz realizaba las correspondientes liquidaciones por mes (fs. 81/82). De éstas se puede extraer que en concepto de cobranza por multas recaudaron en Junio de 2008 un total de pesos ciento cuarenta y nueve mil setecientos trece con 85/100 ($ 149.713,85), en Julio de 2008 un total de pesos doscientos seis mil seiscientos sesenta y seis con 49/100 ($ 206.666,49), en Agosto de 2008 un total de pesos noventa y nueve mil doscientos ochenta y siete con 56/100 ($ 99.287,56), en Septiembre de 2008 un total de pesos ciento veinticinco mil trescientos cincuenta y ocho con 35/100 ($ 125.358,35), en octubre de 2008 un total de pesos noventa y ocho mil ciento noventa con 99/100 ($ 98.190,99), en noviembre de 2008 un total de pesos ochenta y cinco mil quinientos treinta y cuatro con 50/100 ($ 85.534,50), en diciembre de 2008 un total de pesos setenta y tres mil seiscientos treinta y dos con 30/100 ($ 73.632,30), en enero de 2009 un total de pesos sesenta y seis mil ochenta y siete con 50/100 ($ 66.087,50), en febrero de 2009 un total de pesos noventa y cuatro mil cuatrocientos diez con 05/100 ($ 94.410,05), en marzo de 2009 un total de pesos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete con 25/100 ($ 85.617,25), en mayo de

2009 un total de pesos treinta y nueve mil novecientos setenta y dos con 27/100 ($ 39.972,27), en junio de 2009 un total de pesos treinta mil novecientos cincuenta y uno con 75/100 ($ 30.951,75), en julio de 2009 un total de pesos cuarenta y cinco mil ciento setenta y ocho con 25/100 ($ 45.178,25), en agosto de 2009 un total de pesos ciento quince mil novecientos uno con 75/100 ($ 115.901,75), en septiembre de 2009 un total de pesos sesenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete con 5/100 ($ 66.497,50), en octubre de 2009 un total de pesos noventa y tres mil ochocientos veintiuno con 79/100 ($ 93.821,79), en noviembre de 2009 un total de pesos sesenta mil novecientos noventa y nueve con 17/100 ($ 60.999,17) y en diciembre de 2009 un total de pesos ciento sesenta y tres mil novecientos noventa y ocho con 95/100 ($ 163.998,95).Resaltamos nuevamente, que de lo recaudado en concepto de pago de multas, ya sea a través de las cuentas corrientes o de lo recibido en efectivo por la Comuna de Estación General Paz, ésta recaudación, en virtud de los convenios celebrados por el Presidente de la Comuna de Estación General Paz, Carlos Héctor BORGOBELLO, se compartía con las empresas Extrategic Group S.A. y Distribuidora Sertran S.A..En relación a ello, del domicilio de la Comuna de Estación General Paz se secuestraron recibos emitidos por la Comuna de Estación General Paz, la mayoría se encontraban en el interior de una carpeta de tapas amarillas con rótulo de papel que rezaba “CARPETA ABELIANSKY”, firmados como recibidos por el imputado Alejandro José ABELIANSKY y, a partir del mes de noviembre de 2009, también por un tal Maschietto, D.N.I. n° 21.023.557 (fs.81/82). Se corroboró que esta persona es Pedro Francisco Maschietto, con domicilio sito en calle Rawson n° 844, Río Ceballos, Provincia de Córdoba (fs. 967).Recordemos que la Inspección General de Justicia de la Gobernación de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártica e Islas del Atlántico Sur, informó que de la transcripción de Libros de Acciones y Registro de Asistencias de la firma Extrategic Group S.A., de la Asamblea General Ordinaria de fecha 22 de marzo de 2010, surgen como Accionistas y Directores de la empresa el Sr. Alejandro José ABELIANSKY y Horacio Maschietto (fs.588/580). Según la constancia obrante a fs. 174 del Cuerpo de Prueba n° 1, se trata de Horacio A. Maschietto, D.N.I. n° 7.963.494, con domicilio en calle Rawson n° 844, Río Ceballos, Córdoba. Contrastando ésta información, con la del párrafo precedente, el Sr. Horacio A. Maschietto y Pedro Francisco Maschietto, no son la misma persona

pero la coincidencia de apellido y de domicilio particular, presumimos que tendrían alguna relación de parentesco, por el cual el primero autorizó al segundo retirar dinero correspondiente a la empresa Extrategic Group S.A. de la cual es socio accionista.Afirmamos, entonces, que entre el imputado José Alejandro ABELIANSKY y Pedro Francisco Maschietto, desde el 25 de junio de 2008 al 9 de mayo de 2010, recibieron por parte de la Comuna de Estación General Paz un total aproximado de pesos un millón doscientos cincuenta y cinco mil ochocientos ($ 1.255.800), de la siguiente manera:

Fecha

$

Concepto

Firma

25/06/2008

$ 36.000

Pago liquidación 1°

Abeliansky

-Ch. 39064218-

quincena junio

8.479.130

2008 11/07/2008

$ 48.000

Pago liquid. Según

-Ch. 39064220-

Convenio

Abeliansky

Dirección de tránsito junio 2008 15/08/2008

$ 66.000

Pago liquidación

Abeliansky

-Ch. 39064227 $ 22.000,

mes julio 2008

8.479.130

$ 60.000

Pago liquidación

Abeliansky

-Ch. 39064232 $ 20.000,

tot. Agosto 2008

Ch. 39064228 $ 22.000, Ch. 39064229 $ 22.0005/09/2008

Ch. 39064233 $ 20.000, Ch. 39064234 $ 20.00026/09/2008

$ 42.000

A cta. Liquidación

Abeliansky

-Ch. 39064237 $ 9.900,

setiembre

8.479.130

Pago liquidación

Abeliansky

Ch. 39064238 $ 9.900, Ch. 39064239 $ 9.900, Ch. 39064240 $ 12.30014/10/2008

$ 24.000

-Cheque n° 39064241 $

final setiembre

8.000, 39064242 $

2008

8.479.130

8.000, 39064243 $ 8.00031/10/2008

$ 48.000

A cuenta

Abeliansky

-Ch. 39064246 $ 9.900,

liquidación octubre

8.479.130

Ch. 39064247 $ 9.900, Ch. 39064248 $ 9.900, Ch. 39064249 $ 9.900, Ch. 39064251 $ 8.40021/11/2008

$ 30.000

Abeliansky

-Ch. 39064255 $ 9.900,

8.479.130

Ch. 39064256 $ 9.900, Ch. 39064257 $ 9.900, Ch. 39064258 $ 3004/12/2008

$ 18.000

Saldo liquidación

Abeliansky

-Ch. 39064259 $ 9.000,

noviembre 2008

8.479.130

$ 24.000

Adelanto 1°

Abeliansky

-Ch. 39064262 $ 9.000,

quincena de

8.479.130

Ch. 39064263 $ 9.000,

diciembre de 2008

Ch. 39064260 $ 9.00019/12/2008

Ch. 39064264 $ 6.0009/01/2009

$ 14.000

Pago liquidación de

Abeliansky

la 2ª quincena de

8.479.130

diciembre de 2008 25/11/2009

1/12/2009

$ 15.000

Pago saldo

Maschietto

-Ch. n° 39064325 Bco.

porcentaje de

21.023.557

Nación (anulado p/mal

servicio de

endoso), Ch. n°

recaudación de

95871857 $ 15.000 (cta.

multas mes de

251/92)-

octubre de 2009

$ 25.000

P/ acta mes

Maschietto

19/01/2010

-Ch. 51243226 $ 25.000-

noviembre de 2009

21.023.557

$ 103.000

Pago liquidación

Maschietto

-Ch. 51246230 $ 40.000,

nov. y dic. 2009

21.023.557

$ 25.000

Acta rendición mes

Maschietto

-Ch. 51246233-

enero 2010

21.023.557

Ch. 5124631 $ 40.000, Ch. 51246232 $ 23.00021/01/2010

3/02/2010

Abeliansky

$ 135.000 -Ch. 51246234 $ 50.000, Ch. 51246235 $ 50.000, Ch. 51246236 $ 35.000-

12/02/2010

12/02/2010

3/03/2010

12/03/2010

19/03/2010

$ 27.000

Cancelación mes

Maschietto

-Ch. 51246237 $ 27.000-

enero 2010

21.023.557

$ 45.000

Pago 1° semana de

Maschietto

-Ch. 51246238-

febrero de 2010

21.023.557

$75.000

Cancelación mes

Maschietto

-Cheque 51246242-

febrero 2010

21.023.557

$ 50.000

Acta sistema de

Maschietto

-Ch. 51246244-

cámara (velocidad)

21.023.557

$ 40.000

Acta mes marzo

Maschietto

-Ch. 51246245-

(control sistema

21.023.557

multas por velocidad) 23/03/2010

$ 95.000

Acta mes marzo

-Ch. 5124624631/03/2010

$ 40.000

21.023.557 Acta marzo 2010

-Ch. 5124624714/04/2010

Maschietto

Maschietto 21.023.557

$ 40.000

Acta mes abril

Maschietto

-Ch. 51246250-

2010 control

21.023.557

sistema 14/04/2010

$ 23.000

Cancelación mes

Maschietto

-Ch. 51246248-

marzo 2010

21.023.557

30/04/2010

$ 45.000

Acta mes abril

Maschietto

-Ch. 51246252-

2010

21.023.557

$ 45.000

Acta multas mes

Maschietto

-Ch. 51246251-

abril 2010

21.023.557

$ 17.800

Cancelación abril

Maschietto

-Ch. 51246254-

2010

21.023.557

23/04/2010

9/05/2010

TOTAL

$ 1.255.800

Esta información se debe analizar en conjunto con las planillas de liquidación, previamente mencionadas, las cuales observamos que no fueron realizadas diligentemente, aunque de la misma manera aportan datos importantes, de los que podemos resaltar:

LIQUIDACIÓN JUNIO 2008 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Junio/2008

72.340,00

Gastos administrativos

22.880,00

Gastos

a

cargo

de

la

9.124,17

empresa 25/06/2008

Ch.

Cta.

36.000,00

Cta.

48.000,00

290/25 39064218 11/07/2008

Ch.

290/25 39064220

Los datos resaltados en negrita, se corresponden con los conceptos consignados en los recibos correspondientes a los días 25 de junio de 2008 y 11 de julio de 2008.-

LIQUIDACIÓN JULIO 2008 Cuenta Servicios

Bruto

Argentinos 65% s/Multas Julio/2008

103.484,50

Débito

Gastos administrativos Gastos

a

cargo

25.920,00

de

la

6.580,78

empresa 25/06/2008

Ch.

Cta.

54.000,00

Cta.

66.000,00

290/25 39064218 11/07/2008

Ch.

290/25 39064220

Los datos resaltados en negrita en la primera de las columnas son de igual tenor con respecto a la liquidación del mes de junio de 2008, logrando advertir un error. Sin embargo, a los fines de la comparación que realizamos, los correspondientes a la tercera columna el último de ellos, 66.000, coincide con los conceptos detallados en el recibo del día 15 de agosto de 2008.

LIQUIDACIÓN AGOSTO 2008 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Agosto/2008

48.783,63

Gastos administrativos

14.000,00

Gastos

a

cargo

de

la

7.453,75

empresa 05/09/2008

Ch.

Cta.

20.000,00

Cta.

20.000,00

Cta.

20.000,00

290/25 39064232 05/09/2008

Ch.

290/25 39064233 05/09/2008

Ch.

290/25 39064234

Los datos resaltados en negrita, se corresponden con los conceptos consignados en el recibo correspondientes al día 5 de septiembre de 2008.-

LIQUIDACIÓN SEPTIEMBRE 2008

Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Septiembre 63.852,46 /2008 Gastos administrativos Gastos

a

cargo

14.440,00

de

la

6.839,30

empresa Septiembre/08 26/09/2008

Ch.

Cta.

42.000,00

290/25 39064237- 38-3940 14/10/2008

Ch.

Cta.

24.000,00

290/25 39064241-42-43

Los datos resaltados en negrita, se corresponden con los conceptos consignados en los recibos correspondientes a los días 26 de septiembre de 2008 y 14 de octubre de 2008.-

LIQUIDACIÓN OCTUBRE 2008 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65%

s/Multas

Octubre 49.989,54

/2008 Gastos administrativos Gastos

a

cargo

10.680,00

de

la

7.517,40

empresa Octubre/08 31/10/2008 290/25

Ch.

Cta.

48.000,00

39064246-47-48-

49-51

Los datos resaltados en negrita, se corresponden con los conceptos consignados en el recibo correspondiente al día 31 de octubre de 2008.-

LIQUIDACIÓN NOVIEMBRE 2008

Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Noviembre 42.529,67 /2008 Gastos administrativos Gastos

a

cargo

11.280,00

de

la

empresa Noviembre/08 5/09/2008 Ch. Cta. 290/25 39064232 5/09/2008 Ch. Cta. 290/25 39064233 5/09/2008 Ch. Cta. 290/25 39064234

LIQUIDACIÓN DICIEMBRE 2008 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Diciembre

37.492,57

/2008 Gastos administrativos Gastos

a

cargo

8.240,00

de

la

empresa Diciembre/08 26/09/2008

Ch.

Cta.

290/25 39064237- 38-3940 14/10/2008

Ch.

Cta.

290/25 39064241-42-43

Los datos resaltados en negrita, correspondientes a los cuadros de liquidación noviembre y diciembre de 2008, no se corresponden con ninguno de los recibos descriptos arriba.-

LIQUIDACIÓN ENERO 2009 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Enero/2009

32.153,34

Gastos administrativos

10.040,00

Gastos

a

cargo

de

la

6.839,30

empresa Septiembre/08 26/09/2008

Ch.

Cta.

42.000,00

290/25 39064237- 38-3940 14/10/2008

Ch.

Cta.

24.000,00

290/25 39064241-42-43

LIQUIDACIÓN FEBRERO 2009 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65%

s/Multas

Febrero 46.588,38

/2009 Gastos administrativos Gastos

a

cargo

de

11.760,00 la

6.920,71

empresa Febrero/09 22/02/2009

Ch.

Cta.

15.000,00

Cta.

35.000,00

290/25 390642222 07/04/2009

Ch.

290/25 39064305

LIQUIDACIÓN MARZO 2009 Cuenta Servicios

Bruto

Argentinos 65% s/Multas Marzo/2009

43.979,64

Gastos administrativos

9.160,00

Débito

Gastos

a

cargo

de

la

7.051,28

empresa Marzo/09 31/03/2009

Ch.

Cta.

16.000,00

Cta.

31.000,00

290/25 39064304 17/04/2009

Ch.

290/25 39064308

LIQUIDACIÓN MAYO 2009 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Mayo/2009

20.069,26

Gastos administrativos

5.000,00

Gastos

a

cargo

de

la

7.099,02

empresa Mayo/09 03/04/2009

Ch.

Cta.

18.000,00

290/25 39064306

LIQUIDACIÓN JUNIO 2009 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Mayo/2009

15.750,05

Gastos administrativos

3.600,00

Gastos

a

cargo

de

la

9.349,08

empresa Mayo/09 03/07/2009

Ch.

Cta.

15.000,00

290/25 39064312

En el cuadro correspondiente al mes de Junio de 2009, advertimos que se cometió un error en las primeras de las columnas, consignándose mayo de 2009 cuando debió consignarse junio de 2009.LIQUIDACIÓN JULIO 2009

Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Julio/2009

23.874,80

Gastos administrativos

3.720,00

Gastos

a

cargo

de

la

8.417,29

empresa Julio/09 26/09/2008

Ch.

Cta.

16.000,00

290/25 39064316

LIQUIDACIÓN AGOSTO 2009 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Agosto/2009

61.180,34

Gastos administrativos

9.400,00

Gastos

a

cargo

de

la

8.235,66

empresa Agosto/09 17/09/2009

Ch.

Cta.

33.000,00

Cta.

30.000,00

290/25 39064319 17/09/2009

Ch.

290/25 39064320

LIQUIDACIÓN SEPTIEMBRE 2009 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Set/2009

33.648,50

Gastos administrativos

7.600,00

Gastos

a

cargo

de

la

8.823,05

empresa Set/09 9/10/2009 Ch. Cta. 290/25 39064322

35.000,00

LIQUIDACIÓN OCTUBRE 2009 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Oct/2009

46.735,72

Gastos administrativos

11.400,00

Gastos

a

cargo

de

la

8.756,88

empresa Oct/09 Cheque n° 4323 Cheque



30.000,00

1857

Cta.

15.000,00

251/92

LIQUIDACIÓN NOVIEMBRE 2009 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Nov/2009

31.091,94

Gastos administrativos

7.000,00

Gastos

a

cargo

de

la

5.237,06

empresa Nov/2009 Cheque n° 6226

25.000

LIQUIDACIÓN DICIEMBRE 2009 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 65% s/Multas Dic/2009

81.644,71

Gastos administrativos

18.840,00

Gastos

a

cargo

de

la

1.000,00

empresa Nov/09 Cheque n° 6230

40.000,00

Cheque n° 6231

40.000,00

Cheque n° 6232

23.000,00

Estas últimas cuatro planillas, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 a su vez, se corresponden con otras de igual tenor secuestradas en el domicilio sito en calle Viamonte n° 1348, piso 6° Departamento A de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lugar que de acuerdo al acta obrante a fs. 146/147 funcionaba el estudio contable a cargo de la imputada Virginia Mónica GUALA.La diferencia es que, en este lugar se encontraron además de éstas, otras cuatro más correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010. En estas se consignó:

LIQUIDACIÓN ENERO 2010 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 70% s/Multas Ene/2010

120.099,01

Gastos administrativos

53.922,00

Gastos

a

cargo

de

la

1.000,00

empresa Nov/09 Cheque n° 6230

25.000,00

Cheque n° 6231

50.000,00

Cheque n° 6232

50.000,00

Cheque n° 6233

35.000,00

Cheque n° 6234

27.000,00

LIQUIDACIÓN FEBRERO 2010 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 70% s/Multas Feb/2010

172.604,53

Gastos administrativos

65.274,00

Gastos

a

cargo

de

la

1.000,00

empresa Feb/2010 Cheque n° 6235

45.000,00

Cheque n° 6236

70.000,00

Cheque n° 6237

46.000,00

Cheque n° 6238

75.000,00

LIQUIDACIÓN MARZO 2010 Cuenta Sertran

Bruto

70% s/Multas Mar/2010

172.512,35

Gastos administrativos

71.874,00

Gastos

a

cargo

de

la

Débito

1.000,00

empresa Mar/2010 12/03/2010

50.000,00

18/03/2010

40.000,00

23/03/2010

40.000,00

30/03/2010

23.000,00

LIQUIDACIÓN ABRIL 2010 Cuenta Servicios

Bruto

Débito

Argentinos 70% s/Multas Abr/2010

99.210,08

Gastos administrativos

52.721,76

Gastos

a

cargo

de

la

1.000,00

empresa Abr/2010 Cheque n°

40.000,00

Cheque n°

45.000,00

Cheque n°

45.000,00 17.800,00

Otro dato a tener en cuenta, es que las ocho planillas encontradas en este domicilio, donde funcionaba el estudio contable de la imputada Virginia Mónica GUALA, estaban abrochadas a lo que sería algo similar a una factura tipo A, las cuales en su margen superior rezaban “transito” y todas a nombre de Estación General Paz Córdoba. La primera de ellas, se encontraba glosada a la planilla correspondiente a la Liquidación

de Septiembre de 2009, siendo de fecha 30/11/2009 por un total de $ 41.248,50 correspondiente al periodo Septiembre. La segunda de fecha 30/11/2009 por un total de $ 56.813,62 correspondiente al periodo octubre, junto a la planilla de octubre de 2009. La tercera, de fecha 31/12/2009 por un total de $ 38.091,94 correspondiente al periodo noviembre, junto a la planilla de noviembre de 2009. La cuarta, de fecha 31/12/2009 por un total de $ 100.484,71 correspondiente al periodo diciembre, junto a la planilla de liquidación diciembre de 2009. La quinta, de fecha 31/01/2010 por un total de $ 183.021,01 correspondiente al periodo del 1 al 31 de enero, abrochada a la liquidación de enero de 2010. La sexta, de fecha 28/02/2010 por un total de $ 237.878,53 correspondiente a febrero, junto a la liquidación febrero de 2010. La séptima, de fecha 31/03/2010 por un total de $ 244.386,35 correspondiente al periodo del 1 al 31 de marzo, junto a la planilla de liquidación marzo de 2010. Y finalmente, la octava de fecha 30/04/2010 por un total de $ 151.931,84 correspondiente a abril, junto a la planilla de liquidación abril de 2010. Los montos totales consignados surgen de la suma de los valores que se detallan en las liquidaciones 65% s/multas o 70% s/multas y gastos administrativos.Por último, contamos con la planilla de movimiento de Proveedores de la Comuna de Estación General Paz, secuestrada en relación a las presentes actuaciones (fs. 81/82), en la cual observamos los movimientos que se corresponden con los datos obtenidos tanto de los recibos de pago como de las liquidaciones descriptas más arriba. En ella se consignaba el monto correspondiente al pago por multas con la descripción de los números de cheques emitidos, cuenta corriente y mes correspondiente de pago.En definitiva, los elementos probatorios colectados, analizados en su conjunto, permiten afirmar, tal como se adelantara supra, que existen elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible de los imputados Alejandro José ABELIANSKY, Carlos Héctor BORGOBELLO,

Virginia Mónica

GUALA, Marcela MARCONETTO, Pascual Aníbal SUÁREZ y Daniel Hernán TORRES en la comisión de los hechos y con los alcances fijados en la plataforma fáctica de la presente.CALIFICACIÓN LEGAL: Las conductas desplegadas por los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA, encuadran en las previsiones de los arts. 45, 266 y 293 del Código Penal, que tipifican los delitos de Exacciones ilegales

continuadas y Falsedad ideológica continuadas, en calidad de partícipes necesarios; por el imputado Daniel Hernán TORRES, encuadra en las previsiones de los arts. 45 y 266 del Código Penal, que tipifica el delito de Exacciones ilegales continuadas, en calidad de coautor y por los imputados Carlos Héctor BORGOBELLO, Marcela Lucía MARCONETTO y Pascual Aníbal SUÁREZ encuadra en las previsiones de los arts. 45, 266 y 293 del Código Penal, que tipifica los delitos de Exacciones ilegales continuadas y falsedad ideológica continuada, en calidad de coautores, todo en concurso real (art. 55).El delito de exacciones ilegales (art. 266 del Código Penal), en cuanto a la calidad que debe revestir el sujeto activo indica que debe ser un funcionario público “…el funcionario público que, abusando de su cargo…”. En este sentido señala el Profesor Ricardo Núñez, el delito solamente puede cometerlo un funcionario público y, además abusando de su cargo. Indica que el autor puede actuar por sí, pero también por interpósita persona; en cuyo caso para el tercero, solo le cabe la condición de cómplice necesario (NÚÑEZ, Ricardo “Tratado de Derecho Penal”, Editorial Marcos Lerner, Tomo V, Volumen I y II, págs. 133/134 –tomo séptimo-).En el caso bajo estudio, los imputados Carlos Héctor BORGOBELLO, Marcela Lucía MARCONETTO, Pascual Aníbal SUÁREZ y Daniel Hernán TORRES son considerados funcionarios públicos. Pues, para la Ley Penal Sustantiva en su interpretación auténtica funcionario público es "todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente" (artículo 77, 4° párrafo del Código Penal). Asimismo, para interpretar dicha norma resulta de especial interés analizar lo establecido por el art. 1° de la Ley Nacional n° 25.188 Ley de Ética Pública en cuanto expresa "Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos", y en particular lo dispuesto por la Ley Nacional n° 24.759 que incorpora la Convención Interamericana de la O.E.A. contra la corrupción, firmada en la tercera Sesión Plenaria de la O.E.A., celebrada el 29 de marzo de 1996, que define al funcionario público como a "Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o

al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos". En este sentido, los integrantes de la Comisión de la Comuna de Estación General Paz revisten para la ley penal la calidad y condición de funcionarios públicos. El Sr. Carlos Héctor BORGOBELLO se despeñaba como Presidente, Marcela Lucía MARCONETTO como tesorera y Pascual Aníbal SUÁREZ como secretario de la Comisión Comunal de la Estación General Paz. Y esto se corroboró, a más de la documental referida, actas de las reuniones de la Comisión Comunal (fs. 4/15 del Cuerpo de Prueba n° 2 y fs. 632/633), con el informe del Banco de la Nación Argentina en el cual se acompañó copia de la resolución n° 394/07 de la Comuna de Estación General Paz de fecha 10 de diciembre de 2007, por la cual se resolvió “…Desígnase a las autoridades de la Comuna de Estación General Paz, de la siguiente manera: a) PRESIDENTE: CARLOS HÉCTOR BORGOBELLO, b) TESORERA: MARCELA LUCÍA MARCONETTO, c) SECRETARIO: PASCUAL ANÍVAL SUÁREZ…” (fs. 939). Para mayor abundamiento la testigo Verónica Lourdes Taborda, personal policial comisionado adscripta a la División Delitos Económicos de la Policía de Córdoba, al respecto, refirió que procedió a constatar el domicilio de la Comuna de Estación General Paz, ubicándose la misma en calle Buenos Aires esquina Santiago del Estero de Estación General Paz (sin numeración visible) tratándose de una oficina con su frente en calle Buenos Aires, con puerta de dos hojas de vidrio y una ventana vidriada con rejas color blancas, en la parte de arriba se encuentra un escudo que reza “Comuna de Est. Gral. Paz, Estación General Paz”, colinda –vista de frente- a la izquierda con la oficina de correo argentino, estando pintada de color celeste. (fs. 15/18).Por su parte, Daniel Hernán TORRES durante el periodo comprendido entre el mes de junio de 2008 al mes de junio de 2010 se desempeñó como Juez de Faltas de la Municipalidad de Salsipuedes, según Ordenanza n° 840/5 de la Localidad de Salsipuedes (fs. 886), lo que le da el carácter de funcionario público requerido por el tipo penal que se le endilga. En orden a esta cuestión señalo que la función del Juez de Faltas a los fines de ejercer el Poder de Policía Municipal con facultad para imponer multas, fue delegada por el Departamento Ejecutivo de la localidad de Salsipuedes al Tribunal de Faltas (art. 49 inc. 19 de la Ley Provincial 8102 -Régimen de Municipios y Comunas), y realizaba su actividad con motivo del Convenio oneroso celebrado entre los representantes de su Ciudad y el Presidente de la Comuna de Estación General Paz

(art. 190 de la Constitución Provincial -Convenios intermunicipales-) para colaborar en la gestión, juzgamiento y cobro administrativo de las multas, desempeñando una función pública para la localidad de Estación General Paz.Finalmente, todo lo detallado precedentemente en cuanto a la valoración de la prueba da cuenta a las claras que los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA, mediante las empresas Distribuidora Sertran S.A. y Extrategic Group S.A. realizaban las distintas tareas correspondientes a los fines de coadyuvar a que los demás imputados pudieran realizar las correspondientes exacciones ilegales, haciéndolos partícipes necesarios de las conductas que se les enrostran.Al mismo tiempo, la doctrina es clara en cuanto a que “…el concepto de exacción hace referencia a una exigencia arbitraria e indebida, realizada en beneficio del Estado o transformada en beneficio para el autor, de una contribución, un derecho o una dádiva, cuando su percepción no está autorizada… siempre media un abuso de autoridad, ya que el funcionario, actuando como tal, plantea exigencias ilegales” (BUOMPADRE, Jorge E., Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 10, Dirección: David Baigún y Eugenio Raúl Zaffaroni, Editorial Hammurabi, año 2011, pág. 817) y que es un delito doloso que requiere un conocimiento del elemento normativo “indebidamente”, por parte del autor. Esto es que debe obrar sabiendo que lo hace apartándose de las exigencias reglamentarias o legales (CREUS, Carlos, Delitos contra la Administración Pública, Editorial Astrea, pág.397/398). En el caso en particular, ha quedado acabadamente demostrado que los reclamos realizados por supuestas infracciones de tránsito, eran realizadas en beneficio de la Comuna de Estación General Paz, de un modo ilegal e indebido, en contra de lo prescripto por las leyes que regulan el tránsito en la Provincia de Córdoba Ley Provincial n° 8560 (Texto ordenado por Ley nº 9169 -B.O. 12-07-2004-), Ley Provincial n° 8980, sus decretos reglamentarios y Resolución n° 1/2007 de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, ya que la Comuna de Estación General Paz no contaba con la debida autorización que requería la autoridad de aplicación, en este caso la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Córdoba.Resaltamos, por otro lado, que para realizar las exigencias indebidas los imputados se valieron de multas falsas. El delito de falsedad ideológica presupone que “para la

falsedad documental no basta que se incluya una mentira en el documento, sino que es imprescindible que esa mentira tenga aptitud para producir perjuicio… sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios de documento público puede considerarse la falsedad ideológica punible según el art. 293” y en cuanto a la autoría se prescribe que “…sólo el fedatario (funcionario público o quien tenga a su cargo conformar y autenticar el documento) puede ser autor de la acción de insertar declaraciones falsas…” (CREUS, Carlos, Derecho Penal Parte Especial Tomo 2, Editorial Astrea, año 2007, pág. 484/487), circunstancias éstas que se dan en el presente caso de acuerdo al análisis integral de todos los elementos de prueba examinados en forma pormenorizada.En este estado hay que destacar que las conductas efectuadas por los inspectores de tránsito de la Comuna de Estación General Paz, quienes firman las actas de constatación de infracciones de tránsito e insertan en los formularios respectivos los datos recabados por los cinemómetros estratégicamente ubicados sobre distintos puntos estratégicos del tramo de la ruta 9 Norte que atraviesa la Comuna de Estación General Paz, sin perjuicio de que supiesen y conocieran que labrar las multas de dicha manera era de un modo indebido, debemos advertir que dicha conducta no puede ser jurídicamente reprochable atento que la misma fue desarrollada atento el marco jurídico en que se desarrolla la actividad administrativa en una dependencia comunal y la subordinación a las directivas que les impartan los superiores, en este caso los integrantes de la Comisión Comunal de la localidad de Estación General Paz, Carlos Héctor BORGOBELLO, Marcela Lucía MARCONETTO y Pascual Aníbal SUÁREZ, valiéndose éstos del cargo que ostentaban como Presidente, Tesorera y Secretario de la Comisión Comunal. Esta circunstancia se adecua a lo prescripto por el art. 34 inc. 5° del Código Penal que señala que “No son punibles: …5. El que obrare en virtud de obediencia debida”. Como se especificó, los inspectores de tránsito de la Comuna de Estación General Paz que suscriben las actas son Hugo Albarracín, Alberto Videla, y Hugo Suárez quienes se identifican con los Legajos n° T-695/06, T-696/06 y T-700/06 – respectivamente- de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito pertenecían a personal de la Comuna de Estación General Paz. Y éstos, atento a la orden que le impartieran sus superiores, y considerando que

“…la desobediencia… le puede

producir una sanción (jurídica) vulneratoria de sus bienes, actúa en una situación de

coacción que se opone al juicio de reproche cuando optó por la obediencia…” (CREUS, Carlos, Derecho Penal Parte General, Editorial Astrea, año 2011, pág. 363), realizaron efectivamente las multas que le solicitaban se hicieran de acuerdo a los datos obtenidos por los cinemómetros referidos. En consecuencia, la responsabilidad penal de dichas conductas se debe trasladar a los superiores que son quienes fijan las políticas administrativas hacia los dependientes.Debe agregarse, asimismo, que en relación con las exigencias continuadas y las falsedades continuadas, para que se configure el delito continuado, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en distintos pronunciamientos, ha expresado que “…Para la concurrencia de un delito continuado se exige además de la pluralidad de hechos, condiciones objetivas y subjetivas, que muestren la dependencia entre todos ellos. De acuerdo con ello se requiere: a) la homogeneidad material, lo que significa identidad de encuadre legal sin mutaciones esenciales en la modalidad concreta comisiva; b) la conexión entre los hechos (que se presentan como partes fraccionadas de la ejecución de un único delito); y c) la unidad subjetiva, expresada en general a través de la exigencia de la unidad de designio o resolución criminal, incompatible con la resolución plural. Este aspecto subjetivo requiere un dolo unitario…” (Tribunal Superior de Justicia, “Sala Penal”, Sent. n° 29, 04/3/2010, “BORGIATTINO, Gustavo Alberto y otro p.ss.aa. Defraudación calificada, etc -Recurso de Casación-". Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli, Rubio). En el caso, las plurales conductas atribuidas a los imputados revisten las notas de "homogeneidad material" y "unidad de designio delictivo" propias de la continuidad delictiva, puesto que, por un lado, se trata de hechos repetidos, materialmente homogéneos; esto es, exacciones ilegales y falsedades ideológicas reiteradas cometidas por los imputados en "un número no determinado de hechos". Además, resultan violatorios de una misma figura penal principal que no presenta modificaciones sustanciales en su modalidad comisiva (arts. 266 y 293 del Código Penal), y ejecutados con un mismo designio criminoso “exigir indebidamente contribuciones” reiteradas a distintas personas, valiéndose de actas de constatación de infracciones de tránsito falsas, durante el lapso aproximado de dos años”.IV) Planteos defensivos: Obran en autos diversas impugnaciones formulados por las defensas de los imputados, en relación a distintos actos procesales llevados a cabo por la Fiscalía de Instrucción, conforme se expone a continuación:

a)Planteos formulados por la defensa de los imputados Borgobello, Suárez y Marconetto: Nulidad de las declaraciones indagatorias: A fs. 1023/1027, el Dr. Hernán R. Gavier, defensor de los imputados Borgobello, Suarez y Marconetto, dedujo nulidad en contra de las declaraciones indagatorias receptadas a sus defendidos y de todos los actos que resulten consecutivos, por considerar que se violaron disposiciones normativas que hacen a la estricta observancia de previsiones que permiten una regular intervención, asistencia y representación de los coimputados en el proceso. Los argumentos fundantes de tal petición son expuestos –sintetizadamente- a continuación: Sostiene la defensa que: “…el art. 18 de la CN consagra el principio del debido proceso y la inviolabilidad de defensa en juicio. En el proceso penal, las garantías constitucionales relacionadas exigen que al momento de la intimación, los imputados conozcan a ciencia cierta y en forma circunstanciada y específica cuales son los hechos que se les endilgan y respecto de los cuales deben ejercer su defensa material y técnica. Las garantías han sido receptadas por el ordenamiento formal aplicable, el cual exige en acta la transcripción correcta de los hechos y ello conlleva una regular INTIMACIÓN, definida ésta por la doctrina como “la actividad judicial dirigida a compenetrar al imputado de toda extensión del hecho a él atribuido (Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal Penal T.I, Ed. Ediar, p. 502, 503). La Intimación consiste entonces en poner al imputado y a su defensor en conocimiento de OBJETO DE LA IMPUTACIÓN, para que ellos puedan ejercer adecuada y razonablemente la actividad defensiva (Vélez Mariconde, Alfredo, Derecho Procesal Penal, T II, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba, p. 221). En idéntico sentido se sostiene que “darle a conocer al imputado aquello que se le atribuye se conoce técnicamente bajo el nombre de intimación” (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, T I, Editores del Puerto, p. 559). Acorde entonces con lo expresado por la doctrina mencionada, la intimación consiste en la información del hecho atribuido. Por esto es que se exige que sea “concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada, integral y oportuna” (Vélez Mariconde, ob. cit., p. 222), requisitos todos ellos, que se refieren a los hechos. El requisito de concretitud alude a que se cumpla con la información del hecho y no del tipo penal. Por expresa, clara y precisa se interpreta que no puede ser implícita, sino que tiene que

indicar circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin vaguedades y comprensible. El referido a que ella sea completa, supone que la misma incluya todas las circunstancias de hecho jurídicamente relevantes y por oportuna que sea efectuada en tiempo para que posibilite la adecuada defensa (Vélez Mariconde, Alfredo ob. cit., p. 222 y 223). Todas las exigencias respecto de la intimación, tienen como finalidad el asegurar la efectividad de la defensa, es decir, que “…el imputado haya podido negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación. En comunión con lo precedentemente expuesto, el art. 186 del C.P.P. exige, como requisito de la nulidad absoluta, la violación de garantías constitucionales. Son tales aquellas que afectan la defensa en juicio garantizada por nuestra Carta Magna (arts. 18 C.N., 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. XXVI Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 8.2, Pacto de San José de Costa Rica; 14.2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 39 y 40 Const. Prov.). Si pasamos detenida lectura de los hechos intimados, se advierte en forma ineluctable que al ser indagados sus defendidos, no se han cumplimentado acabadamente las condiciones necesarias para que éstos no tengan la más mínima duda respecto de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación delictiva que se les reprocha, ya que la relación de hechos no solo no es clara, sino que no deviene puntual, precisa ni circunstanciada, todo lo que atenta contra la posibilidad procesal de responder seriamente y con algún grado de éxito probable los extremos imputativos que hoy motivan su encausamiento penal. Nótese así que ambiguamente y sin mayores detalles se les ha indicado que…..” abusando de sus cargos que desempeñaban como Presidente, Secretario y Tesorero de la Comuna de Estación Gral. Paz, obrando en connivencia y en forma dolosa, se habrían dispuesto a exigir indebidamente a una pluralidad indeterminada de personas no individualizadas, que atravesaran la Ruta Nacional nº 9 que atraviesa la localidad de Estación Gral. Paz, el pago de sumas de dinero por infracciones a la ley provincial de tránsito nº 8560”. En igual forma se ha fijado en la intimación que ....”Borgobello, Suarez y Marconetto, habrían ordenado a los inspectores municipales que confeccionaran e insertaran

falsamente en los formularios de actas reglamentarios de comprobación de infracciones de tránsito, que automovilistas no identificados conducían por la travesía de la Ruta Nacional nº 9 que atraviesa la localidad de Estación Gral. Paz, violando lo establecido por el art. 49, 50, 74 de la ley de tránsito nº 8560 y que dichas violaciones habían sido constatadas por ellos en la vía pública, como lo establece el art. 108 de la ley mencionada, cuando en realidad, los datos respectivos habrían sido obtenidos a través de lo registrado por los cinemómetros antes detallados y “de la maniobra descripta, una pluralidad indeterminada de personas que cruzaron por la travesía urbana de Estación Gral. Paz de ésta Provincia, supuestamente en infracción, habrían sido intimados a abonar las multas correspondientes, las que habrían sido percibidas por la comuna, obteniendo así un beneficio económico indebido a la administración comunal, perjudicando a su vez a la administración pública provincial. La manifiesta ausencia de precisión, claridad y circunstanciación necesarias en la intimación, trasunta la violación de garantías constitucionales, toda vez que al devenir defectuoso el “factum” o su relación, necesariamente resulta imposible que los coimputados puedan ejercer su defensa material en forma regular y que la defensa técnica pueda asesorar correspondientemente, lo cual acarrea indudablemente la nulidad de las indagatorias, correspondiendo formular una intimación adecuada, en la que los hechos en cuanto a su precisión no queden sujetos a la imaginación de los justiciables y su defensor. Si bien al momento procesal de la recepción de la declaración indagatoria no es necesaria la calificación legal de los hechos, es menester que la relación sea absolutamente clara a los fines que los incoados y su defensa barrunten de la presunta comisión de qué delitos deben defenderse. En la forma en que han sido narrados o fijados los hechos en la intimación, al menos la defensa debe presumir que su tarea debe ser orientada a demostrar que sus defendidos no han participado en hechos subsumibles como configurativos de Violación de los deberes de Funcionario Público, Falsedad Ideológica, Falsedad Material, Exacciones Ilegales, Defraudación Agravada en perjuicio de la Administración Pública, Estafa Genérica, etc., y ello se relaciona causal y necesariamente con la deficiente intimación, lo que no permite ejercer normalmente el derecho de defensa por no resultar la intimación ni concreta, ni expresa, ni clara, ni precisa, ni circunstanciada ni integral,

ya que no se conoce ni el día exacto de ninguno de los hechos, no se ha dado a conocer la identidad de los automovilistas infraccionados ni el perjuicio a éstos ocasionado, ni los montos exaccionados ni los perjuicios efectivamente irrogados a la administración provincial, todos datos esenciales a los fines de asegurar no solo la eficacia defensiva sino también y por añadidura, la normal intervención, asistencia y representación del imputado en el proceso. Corresponde por ello que en la estructuración correcta del factum, se establezcan las fechas de la comisión presunta de las conductas típicas, en qué forma o manera “abusaron de sus cargos los encartados, en qué consistió más específicamente “la maniobra” y en su caso si ésta devino en engañosa o ardidosa, identidad de los presuntamente damnificados, daño material ocasionado a los particulares y al erario público provincial, aplicación de los montos supuestamente obtenidos aún no se sabe si por fraude o por exacción, etc., todo lo cual permitirá que los prevenidos logren responder normalmente y con acabado conocimiento de todo lo reprochado, a todos los extremos de la imputación delictual y ofrecer la prueba de descargo que de consuno con su defensor, estimen pertinente y útil a su postura exculpatoria. Lamentablemente hoy sus defendidos y por exclusivo defecto intimatorio al hacérseles conocer los hechos endilgados y por lo que se encuentran imputados, han debido limitarse a negar la comisión de delito alguno y no están en condiciones de ampliar sus defensas materiales en razón que la intimación, como reiteradamente se expresara, no ha devenido en lo que debe constituir, es decir, “una actividad judicial dirigida a compenetrar al imputado de toda la extensión del hecho a él atribuido a los fines de poner al imputado y su defensor en conocimiento del OBJETO DE LA IMPUTACIÓN para que puedan ejercer adecuada y razonablemente la actividad defensiva, no habiéndoseles dado a conocer en definitiva y como corresponde a los coimputados, todo aquello que se les atribuye. En mérito de todo lo aseverado y habiendo demostrado que la intimación no ha sido concreta, expresa, clara, precisa, circunstanciada, integral y oportuna y que ello ha pauperizado el derecho de defensa, corresponde hacer lugar a la sanción procesal procurada y declarar sin más trámite y por violación de garantías constitucionales, la nulidad absoluta de las declaraciones indagatorias de los incursados Borgobello, Suarez y Marconetto…”.

Nulidad y oposición en relación al requerimiento de citación a juicio: En contra del requerimiento fiscal, a fs. 1072/1075, el Dr. Hernán R. Gavier, dedujo nulidad absoluta del mismo, formulando además oposición en subsidio. Respecto a dichas cuestiones, sostuvo que: “…corresponde disponer la Nulidad Absoluta del Requerimiento Fiscal en razón de estar pendiente de resolución el planteo de Nulidad que oportunamente se efectuara respecto de las declaraciones indagatorias receptadas a sus defendidos. Articulada la sanción procesal respecto de las declaraciones indagatorias, el Sr. Fiscal debió esperar la resolución jurisdiccional acogiendo o rechazando el planteo defensivo, por lo que le estuvo impedido formular otro dictamen o requerimiento que no fuera en el marco del trámite normal y regular en relación a las Nulidades planteadas. La defensa de Borgobello, Suárez y Marconetto se agravió en razón de la deficiente intimación que se efectuara a sus defendidos, la que no fue concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada, integral y oportuna, todo lo cual pauperizó el derecho de defensa y el debido proceso al interpretar que no se había compenetrado debidamente a los imputados en forma regular respecto de los hechos atribuidos, no deviniendo claro el objeto de la imputación para que pudieran ejercer adecuada y razonablemente la actividad defensiva. Frente a la magnitud del agravio defensivo, mediante el que se requirió nada más ni nada menos que la Nulidad de las declaraciones indagatorias, el Sr. Fiscal Instructor, sin que medie resolución ni respuesta jurisdiccional, avanzó y formuló acusación violando así garantías y derechos constitucionales y disposiciones conminadas con Nulidad y que hacen a la regular y normal intervención, asistencia y representación de los imputados en el Proceso (art. 185 inc. 3 C.P.P.). Corresponde declarar entonces ahora también la Nulidad de la pretendida Acusación no solo porque las indagatorias han resultado nulas por intimación deficiente, sino ahora también, porque se encontraba y se encuentra pendiente de Resolución el planteo defensivo. Reitera entonces que encontrándose pendiente de resolución el planteo que efectuara la defensa, por más que el Sr. Fiscal considere o dictamine que corresponde rechazarlo, se encuentra inhibido de formular requerimiento citatorio hasta tanto la Sra. Juez de

Control y eventualmente el Tribunal de Alzada que deba intervenir no resuelven conforme a derecho. Las intimaciones efectuadas a sus defendidos repite aquí, no colman las exigencias que la estructura del acto procesal entendido como “Declaraciones del Imputado” exige, toda vez que registra vicios nada más ni nada menos que en su segmento más relevante, que es el de la intimación. Las intimaciones deficientes han imposibilitado el normal ejercicio material y técnico de la defensa de los coimputados y ello resulta agravado con la extemporánea acusación, correspondiendo declarar sin más trámite la Nulidad del Requerimiento Fiscal de Citación a Juicio y las declaraciones indagatorias receptadas a sus defendidos, debiendo en su caso fijar los hechos objeto de imputación en forma clara y absolutamente precisa, de modo que ni los incoados ni su defensa desconozca concretamente de qué deben defenderse. Sólo en subsidio de la Nulidad Absoluta impetrada en relación al Requerimiento Fiscal, se opone a las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, toda vez que no se ha acreditado con el grado de probabilidad necesario, ni la existencia material de los hechos en la forma fijada en la plataforma fáctica de la Acusación, ni la participación, ni la responsabilidad penalmente culpable de sus defendidos, no obrando ninguna prueba que acredite que Borgobello, Marconetto y Suárez obrando dolosamente, conforme las exigencias de la especial estructura típica de las figuras delictuales reprochadas, subsumidas como constitutivas de Exacciones Ilegales Continuadas y Falsedad Ideológica Continuada en concurso real, correspondiendo en consecuencia proceder a disponer el Sobreseimiento de sus defendidos de conformidad a lo prescripto por el art. 350 inc. 1, primer supuesto del C.P.P.”. b) Oposición formulada por la defensa de los imputados Abeliansky y Guala: A fs. 1076/1080, el Dr. Alejandro Pérez Moreno, en su carácter e abogado defensor de los imputados Alejandro José Abeliansky y Virginia Mónica Guala, formuló oposición al requerimiento fiscal de elevación a juicio. Para así hacerlo, manifestó que “…no existen elementos de convicción suficientes en el plexo probatorio incorporado al proceso, aún con el grado de probabilidad que rige en la etapa que transitamos (in dubio pro república) –pero en el cual la duda debe ser sólida, fundada y no caprichosa o imaginativa- para poder así arribar a la conclusión de considerar a mis pupilos procesales como supuestos partícipes necesarios de hechos delictivo alguno. Por lo que

peticiono que se dicte el sobreseimiento total a favor de Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA, a tenor de lo dispuesto por el art. 350 de la Ley Adjetiva, teniendo en especial consideración los argumentos de hecho y derecho que infra se expresan. Fundamentos: Que en primer lugar y de modo de introito debemos dejar sentado necesariamente una serie de cuestiones objetivas que se han soslayado en el análisis efectuado por el instructor, que como se verá Infra estos puntos básicos o lineamientos surgen de la propia realidad objetiva fáctica los cuales resultan per se los pilares del presente remedio jurídico que se impetra. En primer lugar se destaca que tal como resolviera la Juez de control por pedido de la fiscalía el sobreseimiento de mis ahijados procesales en la sentencia Nº 42 del 13/06/13, por el hecho de asociación ilícita que se es atribuida. En aquella resolución se reconoce la necesidad que exista en la comuna General Paz de mitigar la numerosa y permanente cantidad de infracciones de tránsito que se cometían inobservando dentro del trazado comunal, reglas básicas de seguridad vial tanto para los automovilistas como para los vecinos de la localidad -efectúa cita de la sentencia referida – […] En el mismo orden de ideas se plasmó en aquella resolución que previo a suscribir los contratos con las empresas prestatarias de servicios representadas por mis pupilos procesales, se siguieron todos los pasos políticos internos que indica el ordenamiento comunal, pues se autorizó por parte de la comisión el suscribir contrato con la finalidad de ejercer un prolijo control de tránsito vehicular y lograr así la seguridad vial tan anhelada. Que también se hace alusión a que las empresas cuyos apoderados eran mis patrocinados Guala y Abeliansky tenían todas sus documentaciones en regla a los fines de poder contratar y prestar los servicios que se le requerían por parte de la Comuna – efectúa nueva cita de la sentencia referida – […] Que ya adentrándonos en lo que hace a la temática propiamente dicha advertimos que existe un yerro interpretativo por parte de la Fiscalía pues las infracciones de tránsito acaecieron, es decir las infracciones cometidas por los automovilistas no fueron inventadas si no que la verdad histórica indica que realmente sucedieron y que la forma de constatación de las mismas si bien ya no es responsabilidad o labor de mis

defendidos fueron constatadas algunas mediante (siempre de acuerdo a lo que surge de la investigación) los inspectores comunales habilitados, pero todas por los medios tecnológicos dispuestos hasta el fin. Que supuestamente los dependientes de la Comuna o autoridad comuna no hallan probablemente cumplido alguna exigencia de índole administrativo de acuerdo a las normtivas vigentes, no le es atribuible extensible o reprochable tal actividad o mejor dicho incumplimiento a Abeliansky y Guala, puesto que a ellos no puede exigírsele que cumplan con la función que le es privativa y propia de la administración pública. Esto se hace alusión que lo expresado supra es una verdad incuestionable, puesto que tal como surgen de los contratos ya sea para el alquiler de equipos o para el procesamiento y notificación de infracción de tránsito y como se dijera en la sentencia de sobreseimiento la contratación representa un objeto licito y cada una de las partes debe cumplir dentro del marco legal con sus obligaciones, por lo que si los aparatos cinemómetros sirven o se utilizan como prueba técnica y/o documental para las actas labradas por los inspectores, que en casos podían serles imposible notificar al conductor debido a que era imposible su detención y también para aquellos en que se discutiera la veracidad de la infracción advertida por el inspector comunal. Hasta ahí llega el compromiso de Abeliansky es decir alquilar los aparatos para que sean utilizados a los fines ante dichos. Ahora bien si los inspectores no cumplieran con alguna de las indicaciones administrativas impartidas por la legislación, entiéndase detener el vehículo para notificar al conductor, etc. no se le puede reprochar tal actividad o inacción a ninguno de mis pupilos procesales como así tampoco hacerlos partícipes y sostener lo contrario resultaría al menos absurdo. Es decir si yo le proporciono a la Comuna a través de un contrato legal estando yo habilitado para poder hacerlo y existiendo una autorización previa de la comisión al presidente comunal para suscribir el contrato, en la cual le alquilo maquinarias para la construcción toda vez que se ha autorizado la edificación de un dispensario, y resulta que durante la ejecución de la obra por inobservancia de algunas normativas o algún desvío de fondos ejecutado por los representantes comunales se me pretenda hacer partícipe de tal hecho por la sola circunstancia de haber contratado lícitamente las maquinarias para un objeto y una finalidad licita previamente así resuelta y dispuesta por la autoridad comunal, ejemplo este que es válido para clarificar lo arriba expuesto.

Desde otro costado y en lo que respecta a la actividad desplegada por la empresa Estrategic Group en lo que hace al procesamiento y a la notificación de las infracciones se destaca que tal notificación era efectuada previo envío de las actas suscriptas por los inspectores y que habían pasado por el juzgado de faltas de la localidad de Salsipuedes, es decir que se notificaba las actas confeccionadas y suscriptas por inspectores que estaban debidamente autorizados para detectar la infracción de tránsito, quienes las enviaban al juzgado de faltas y luego a la empresa Estrategic Group a los fines de la correspondiente y legal intimación, tal como que surge la normativa y de los contratos suscriptos como se dijera ab initio del presente remedio jurídico. Que por último y como corolario a los fines de no extender más y redundar en explicaciones o afirmaciones ya conocidas y expresadas podemos sostener sin temor a yerro alguno que los pilares en lo que se basó esta defensa han quedado acreditados y demostrados por la propia investigación y estos son: A. Las infracciones de tránsito existieron no fueron arregladas, por lo que toda infracción lleva consigo una sanción. Más allá de los improlijos manejos por parte de la administración pública no achacables a mis clientes. B. Tanto Abeliansky como Guala contrataron en legal forma teniendo todas las habilitaciones pertinentes, habiendo cumplimentado con todas las exigencias legales y previo constatar el cumplimiento de todas las instancias previas administrativas que autorizaban al presidente comunal a suscribir tales contratos, los que se insisten eran lícitos y en ninguno de los casos por estar expresamente prohibidos por la ley, se les delegaba a algunos de mis ahijados procesales función administrativa o publica alguna, como tampoco así controlar algunas de estas. C. Las circunstancias que estos contratos onerosos generen a mis clientes ganancias económicas al decir del instructor abultadas, no las convierte en ilegales puesto que ya en su pedido de sobreseimiento y en la sentencia de la jueza de control se hace alusión a ello. D. Por último sostiene esta Defensa que debe dictarse sentencia de sobreseimiento a sus pupilos procesales Alejandro José Abeliansky y a Virginia Mónica Guala toda vez que su actividad en los eventos investigados estuvo siempre dentro del marco legal y no se le puede reprochar lo que ellos no pueden controlar y manejar más allá de sostener

que una simple inobservancia de algún párrafo de la ley administrativa no convierte ni hace merecedora a los actos cumplidos por las autoridades comunales en delictivo. Por todo lo expuesto, esta defensa sostiene, que no existen elementos de convicción suficientes con el plexo probatorio incorporado al proceso, aún con el grado de probabilidad que rige en la etapa que transitamos, para arribar a la conclusión de considerar a mis asistidos como supuestos partícipes necesarios del delito imputado, ni de hecho delictivo alguno; muy por el contrario existe la certeza negativa en tal sentido, puesto que se demostró que su actuación en los eventos investigados siempre fue ajustada a derecho y dentro de lo que indica la ley y las buenas costumbres”. V) Posición de la Fiscalía en relación a los planteos de nulidad: Nulidad de las indagatorias: A fs. 1028/1032, el Sr. Fiscal de Instrucción, contesta la vista y rechaza la nulidad articulada. Expresa que: “…el art. 261 del Código Procesal Penal específicamente establece “Intimación y negativa a declarar. A continuación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye, cuáles son las pruebas existentes en su contra,… El hecho objeto de la intimación deberá ser descripto en el acta, bajo sanción de nulidad...”. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “… Queda en claro, de conformidad a la doctrina reseñada, que la intimación concierne a la información del hecho atribuido. De allí sus requisitos relativos a que debe ser "concreta, expresa, clara y precisa, circunstanciada, integral y oportuna" (Vélez Mariconde, ob. cit., p. 222) todos los cuales se refieren al hecho. Así por concreta se entiende que se cumple con la información del hecho y no del tipo penal; por expresa, clara y precisa se interpreta que no puede ser implícita, tiene que indicar circunstancias de tiempo, lugar y modo, sin vaguedades y comprensible; por completa que incluya todas las circunstancias de hecho jurídicamente relevantes y por oportuna que sea efectuada en tiempo para que posibilite la adecuada defensa (Vélez Mariconde, ob. cit., p. 222 y 223). A diferencia de las opiniones doctrinarias referenciadas se sostiene, tal como interpretan los recurrentes, que la intimación "se compone de la determinación del hecho que se le atribuye al imputado en la investigación y de la determinación de los elementos que fundamentan esa atribución" esto es el informe sucinto de "qué prueba testimonial, pericial, documental o indiciaria lo señala como partícipe del hecho" (Núñez, Ricardo C., "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", 2da. ed., Ed. Lerner, p. 269, nota 1).…” (T.S.J., Sentencia n°

20, 5/4/2000, “POMPAS, Jaime y otros p.ss.aa. de defraudación calificada -RECURSO DE CASACION” (Expte. “P”, 12/98). De este modo, en primer lugar, se citó a los fines de recibir declaración a los imputados, Carlos Héctor BORGOBELLO, Marcela Lucía MARCONETTO y Pascual Aníbal SUÁREZ como supuestos coautores del delito de exacciones ilegales continuadas y falsedad ideológica continuada, a Daniel Hernán TORRES como supuesto coautor del delito de exacciones ilegales continuadas y de los imputados Alejandro José ABELIANSKY y Virginia Mónica GUALA como supuestos partícipes necesarios de los delitos de exacciones ilegales continuadas y falsedad ideológica continuada -arts. 45, 266 y 293 del Código Penal- (fs. 978) y dicha resolución en donde se consignaba la calificación legal fue debidamente notificada a través de cedulas de notificación dirigidas a los abogados defensores de éstos (fs. 978, 997, 998 y 1003), previo a realizarse las correspondientes intimaciones describiéndose detalladamente los hechos que se imputan. De este modo, se mencionó cuál iba a ser el delito por el cual se recibiría, posteriormente, la declaración de los imputados “para permitir un ejercicio eficaz de la defensa que comprende, no sólo el aspecto fáctico, sino también el jurídico” (CAFFERATA NORES, José I. y TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba –Comentado- Tomo 1, Ed. Mediterránea, año 2003, pág. 622). En segundo lugar, se recibieron las correspondientes declaraciones en la cual se informó el hecho intimado, ahora atacado. Este Representante del Ministerio Público Fiscal, considera que de acuerdo el hecho narrado y detallado en las intimaciones, realizadas legalmente a los imputados, cumple acabadamente con los requisitos que exige la ley ritual. En tanto, a diferencia de lo manifestado por el peticionante, en la descripción del hecho informado se ha indicado el tiempo, cuando se refiere “…entre el 6 de junio de 2008 y el 10 de junio de 2010… ”. Este término, del latín “tempus” entre sus diversas acepciones que establece la Real Academia Española hace referencia a la “duración de las cosas a mudanza” o la “magnitud física que permite ordenar la secuencia de los sucesos estableciendo un pasado, un presente y un futuro” (www.rae.es). Ello relacionado con los extremos de la imputación informada se ha establecido un período en los cuales sucedieron los hechos, diferencia sustancial con lo que entendería la

defensa en cuanto a la fijación de días de los hechos. Los mismos están debidamente fijados como ocurrencia en dicho período y utilizando términos claros, sencillos y comprensibles. No se han precisado días exactos pero si se ha indicado y ubicado las conductas dentro de un periodo de tiempo. Esta referencia, es el trascurso de un periodo de tiempo en que se consideran ocurren las conductas que se endilgan teniendo en cuenta sobretodo la prueba documental obrante en la causa. Con mayor detenimiento de la propia lectura del hecho intimado, fácilmente puede advertirse que el día 6 de junio de 2008, indicado como fecha inicial es la fecha en la cual el imputado Carlos Héctor BORGOBELLO celebra el contrato con el imputado Alejandro José ABELIANSKY, representante de la empresa Distribuidora Sertran S.A. de locación de servicios –consignada en la intimación-, y el 10 de junio de 2010 es el día que se realizó el allanamiento de la Comuna de Estación General Paz, demás dependencias y domicilios particulares de los imputados Borgobello, Suárez y Marconetto y el posterior secuestro de la gran cantidad de documental e información, prueba de los hechos investigados (fs. 75, 77/78, 81/82, 84, 86, 88/89, 91/92, 93/94, 97/98 y 100). De igual manera, el defensor alega sin especificar circunstancias por las que no pudo conocer los hechos. Y hay que destacar que la presente investigación no solo acarrea más de tres años, en cuyo tiempo se han dictado sucesivas resoluciones no solo judiciales sino jurisdiccionales, y siempre ha estado a disposición de los imputados y sus respectivos asesores legales la prueba referida a los sucesos descriptos en el hecho intimado. En cuanto a la forma y manera que abusaron de su cargo, es incumpliendo con lo detallado al comienzo de la descripción de las maniobras achacadas, cuando se transcribe lo resuelto con fecha 19 de febrero de 2007 por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, cuando ésta decidió “ARTICULO 1º.- SUSPENDER todos los Permisos de Emplazamiento y las Habilitaciones para el uso de dispositivos de regulación y control de la circulación otorgados por la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito. ARTICULO 2°.- DECLARAR nula toda actividad realizada por los Municipios y/o Comunas que empleen dispositivos de regulación y control de la circulación. ARTICULO 3°.- RECONOCER como válidos los controles de tránsito que se realicen en las Travesías, con personal municipal habilitado, y ajustado a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Tránsito de la Provincia de

Córdoba. ARTICULO4º.-PROTOCOLÍCESE, comuníquese, y archívese.”. Conociendo dicha normativa, de igual manera se habrían dispuesto exigir indebidamente el pago de sumas de dinero. Es más, posteriormente se describe que a los fines expuestos los imputados se valieron de “…de los contratos celebrados entre la Comuna de Estación General Paz, representada por el imputado Carlos Héctor BORGOBELLO, y la empresa Distribuidora Sertran S.A., representada por el imputado Alejandro José ABELIANSKY, de fechas 6 de junio de 2008 –Convenio de locación de servicios-, 16 de noviembre de 2009 –Rescisión de contrato- y 17 de noviembre de 2009 –Contrato de locación y mantenimiento de equipos de captura de imágenes asociados a infracciones de tránsito-; el contrato celebrado entre la Comuna de Estación General Paz, representada por el imputado Carlos Héctor BORGOBELLO, y la empresa Extrategic Group S.A., representada por la imputada Virginia Mónica GUALA, de fecha 17 de noviembre de 2009 –Convenio para procesamiento y gestión de cobro de infracciones-, y finalmente, el convenio celebrado entre la Comuna de Estación General Paz, representada por el imputado Carlos Héctor BORGOBELLO, y el Intendente de la localidad de Salsipuedes, de fecha 31 de diciembre de 2007 –Convenio de gestión, juzgamiento y cobro administrativo de multas por infracciones de tránsito-….”. Por otro lado, cuando el defensor dice “no se ha dado a conocer la identidad de los automovilistas… identidad de los presuntamente damnificados, daños material ocasionado a los particulares y al erario público provincial…”, se aclara que el propio hecho intimado achaca a los imputados esa situación, no cumplimentar con lo establecido en el art. 108 de la Ley de Tránsito n° 8560 (Texto ordenado por Ley n° 9169 –B.O. 12-07-2007), el cual exige a las autoridades que inspeccionan el tránsito “art. 108: Deber de las autoridades. Las autoridades pertinentes deben observar las siguientes reglas: a) En materia de comprobación de faltas: …3. Identificarse ante el presunto infractor indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece. 4. Utilizar el formulario de actas reglamentario, entregando copia del presunto infractor salvo que no se identificare o se diera a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella…”, “art. 3 Reconocer como válidos los controles de tránsito que se realicen en las Travesías, con personal municipal habilitado, y ajustado a los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley de Tránsito de la Provincia de Córdoba”.

Asimismo, en ningún momento los hechos refieren a un perjuicio al “erario público provincial”. Cuando este Representante del Ministerio Público Fiscal, concluye con la descripción de las maniobras delictivas, estableciendo las siguientes palabras “perjudicando a su vez a la administración pública provincial”, se indica a la ofensa recibida por el bien jurídico que protege el tipo legal previsto en el art. 266 del Código Penal. La doctrina es clara en precisar que “los delitos que se agrupan bajo la denominación genérica de “exacciones ilegales” son delitos que presentan una objetividad jurídico compleja, que afectan tanto a la administración pública en el marco de su normal, ordenado y legal funcionamiento como al patrimonio de la víctima de la indebida exigencia… el bien jurídico específico, en estos supuestos, residiría en la observancia de los deberes de probidad de los funcionarios que son inherentes al ejercicio de los cargos públicos” (BUOMPADRE, Jorge Eduardo, Delitos contra la Administración Pública, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 10, Ed. Hammurabi, año 2011, págs.816/817). Por otro costado, se describe que habrían exigido indebidamente a una pluralidad indeterminada de personas no individualizadas el pago de sumas de dinero –cuyos montos habrían variado de acuerdo a la infracción a la Ley de Tránsito Provincial cometida- y habrían sido percibidas por la comuna, obteniendo así un beneficio económico indebido a la administración comunal. Este tipo de delictivo para su consumación no requiere que se cumplimente con el pago de aquella exigencia, “…la consumación coincide con la mera conducta, sin que sea necesario el pago del aporte exigido ni la entrega de la dádiva por parte del contribuyente. Se trata de un delito de consumación anticipada, por cuanto es suficiente con la sola solicitud o exigencia, independientemente de que el sujeto pasivo acepte realizar el pago o entregar la dádiva. Tratándose de un tipo de mera actividad, su consumación no requiere de daño alguno a la administración ni al particular damnificado” (BUOMPADRE, Jorge Eduardo, Delitos contra la Administración Pública, en Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Tomo 10, Ed. Hammurabi, año 2011, pág. 836). Es decir, lo que exige el defensor que se detalle en el hecho intimado el monto del daño causado, no es requerido, ya que puede no haber existido daño, y en su caso de ocurrir, y corroborarse las circunstancias con prueba objetiva, ello podría ser utilizado como futura valoración a los fines de resolver la situación de los hechos

que se le achacan a sus defendidos y demostrar que el delito no solamente se consumó sino que se agotó. Sumando la diversidad de las circunstancias “es suficiente que la enunciación contenga los aspectos relevantes para la calificación legal que se efectúa, consignando sus circunstancias de tiempo, lugar, modo y persona, en la medida de lo posible” (CAFFERATTA NORES, José I., Manual de Derecho Procesal Penal, Ed. Ciencia Derecho y Sociedad, año 2003, pág 472). Finalmente, se completó la intimación de los hechos consignándose en el acta, que los imputados y su abogado defensor, fueron debidamente informados de los hechos delictivos, de las pruebas existentes hasta ese momento, y de la calificación legal, a los fines de que ellos junto a la asistencia técnica de su abogado defensor, puedan ejercer eficazmente su defensa. Es necesario tener en cuenta también que el delito atribuido a los imputados, al ser calificado como continuado, la propia característica de éstos, está constituida por ser plurales los hechos, su dependientes entre si que determina la unidad legal de imputación, ajustados a una misma norma penal. Se advierte, por último, que no es la primera vez que los imputados prestan declaración por ante esta Fiscalía de Instrucción en lo Penal Económico. En un primer momento, y de acuerdo a la prueba obrante en la causa, en noviembre de 2010 y febrero de 2011 se les recibió declaración a éstos (fs. 449/451, 453/455, 457/459, 468/469, 542/543 y 540/541). Posteriormente, el suscripto atento la necesidad de ampliar dicha declaración en virtud que se reconsideró, de acuerdo a los elementos de prueba incorporados, conservando las circunstancias temporales enunciadas en la atribución delictiva, la participación de los imputados en los mismos y de allí el nuevo encuadramiento legal de las conductas que fueron atribuidas a éstos en un primer momento (fs. 179) y a los fines de garantizar el derecho al debido ejercicio de su defensa, recibió las intimaciones ahora en pugna. De esta manera, este Representante del Ministerio Público, rechaza la pretensión del abogado defensor de que se vulneró el art. 18 de la Constitución Nacional que consagra el principio del debido proceso y la inviolabilidad de defensa en juicio. Por las consideraciones expuestas, solicito a V.S. rechace la solicitud de nulidad formulada por el Dr. Hernán R. Gavier”. Nulidad del requerimiento de citación a juicio: A fs. 1081/1082 el Fiscal de Instrucción rechazó la nulidad impetrada por el Dr. Gavier en contra de la requisitoria de elevación

a juicio. Expresó que “…en primer lugar, este representante del Ministerio Público mantiene el criterio sustentado en las resoluciones de fecha 4 de agosto de 2014 obrantes a fs. 1028/1032 y 1033/1064 de autos, a la cuales se remite en honor a la brevedad En segundo lugar, dados los motivos por los cuales el defensor de los imputados Carlos Héctor BORGOBELLO, Marcela Lucía MARCONETTO y Pascual Aníbal SUÁREZ, articula la nulidad absoluta del Requerimiento de Citación a Juicio obrante a fs. 1033/1064, por la supuesta inobservancia del art. 185 inc. 3° del Código Procesal Penal, estima que a tenor de las constancias de autos y del acto procesal atacado, la declaración de nulidad no puede prosperar. En efecto, el suscripto considera que la instancia de nulidad realizada por el Dr. Hernán R. GAVIER obrante a fs. 1023/1027, habiéndose expedido por su rechazo y pendiente la decisión jurisdiccional respecto al mismo, no impide a este Representante del Ministerio Público Fiscal el dictado de la resolución ahora atacada –en particular el requerir la citación a juicio de los imputados-. Así, disponiendo para el primer planteo –instancia de nulidad de la descripción del hecho intimado- el dictamen respectivo del suscripto y su trámite, tal como lo establece el art. 338, por remisión del art. 188 del C.P.P. “Si el Fiscal de Instrucción mantuviera su decisión, elevará la oposición en igual término, ante el Juez de Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación” el posterior dictado del requerimiento de citación a juicio (art 354), notificado a la defensa, articula la misma posibilidad impugnativa del art. 338, las cuales pendientes ambas de resolución jurisdiccional -tanto la instancia de nulidad como el requerimiento del juicio-, con ellas no se vulnera ninguna garantía constitucional que le asista a los imputados, y en particular el derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional) ni se ha producido gravamen irreparable alguno, es decir un agravio cierto y determinado. Tan es así, que el abogado defensor en su escrito no ha individualizado cual sería la entidad del vicio nulidificante ni el gravamen para el ejercicio de su actividad defensiva ni citado la disposición normativa agraviante que conmina la nulidad del Requerimiento de Citación a Juicio. Al contrario, con conocimiento de lo dictaminado por este Ministerio en cuanto su solicitud de nulidad absoluta de la declaración de sus defendidos y notificado de las conclusiones del Requerimiento de Citación a Juicio

ejerció el derecho de defensa que le asiste a sus defendidos interponiendo el recurso de oposición como lo establece el art. 357 del Código Procesal Penal. Por otro costado, se tiene en cuenta, que en caso de prosperar su reclamo en cuanto a la supuesta nulidad de los hechos contenidos en las declaraciones de los imputados BORGOBELLO, SUAREZ y MARCONETTO, obrantes a fs. 987/988, 990/991 y 992/993, procederá lo prescripto por el art. 190 del Código Procesal Penal, es decir “hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan”, entendiendo que el Requerimiento de Citación a Juicio, como acto consecutivo de la declaración de los imputados, eventualmente también devendrá en nulo. En este sentido, explican los profesores de Derecho Procesal Penal “La declaración de nulidad –absoluta o relativa- de un acto implica, además de su invalidación, la difusión del efecto invalidante a los actos anteriores, contemporáneos o posteriores conexos, aun cuando éstos, en sí mismos, hayan sido cumplidos regularmente” (CAFFERATA NORES, José I. y TARDITTI, Aída, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba –ComentadoTomo 1, Ed. Mediterránea, año 2003, pág. 470). En conclusión, no le asiste razón a lo reclamado por cuando la normativa procesal, sostenida pacíficamente por la doctrina judicial no admite la declaración de nulidad por la nulidad misma y exige “que de ella provenga un concreto agravio a los derechos de las partes” (TSJCba., Sala Penal, 11/8/81 “Sosa, Armando y otro, BJC, t XX-V, vol.8, agosto, 1981 citado en Cafferata-Tarditti, C.P.P. Comentado, T. I, Pág. 440.), circunstancia que no se da en los presentes al no haberse conculcado garantías para el ejercicio de la defensa. No existe trámite ni resolución que surja de autos que pueda ser achacada con invalidez, sobre todo cuando este último requerimiento fue sometido a impugnación manteniendo las garantías de la debida defensa y proceso, y que además en el mismo escrito de petición de nulidad, subsidiariamente presenta oposición al requerimiento. Además nuestro T.S.J, ha sostenido en reiteradas oportunidades que “la declaración de nulidad de halla subordinada al principio de interés. Ello es así, por cuanto nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando se lesiona el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que, por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel

interés” (TSJ, Sala Penal, Sentencia nº 315, 7/12/07, autos “GOSO, José Antonio y otros defraudación por desbaratamiento de derechos acordados”). Por las consideraciones expuestas, solicito a V.S. rechace la solicitud de nulidad formulada por el Dr. Hernán R. Gavier, defensor de los imputados Borgobello, Marconetto y Suárez, respecto al requerimiento de citación a juicio de sus defendidos, glosados a fs 1033/64 y manteniendo el criterio sustentado en el mismo, remitir las presentes actuaciones en virtud de la oposición interpuesta por el defensor de los imputados y del Dr. Pérez Moreno, abogado defensor de los imputados Abeliansky y Guala”. V) Dictamen jurisdiccional: Remitidas las actuaciones a este tribunal, y abierta la competencia del mismo a fin del tratamiento de los diversos planteamientos efectuados, el análisis a efectuar se circunscribirá exclusivamente a los extremos que fueron objeto de impugnación (art. 456 CPP), habida cuenta que, en razón del principio dispositivo que rige en materia impugnativa, el límite de contralor va a estar dado por los agravios exhibidos por los quejosos, los cuales constituyen el perímetro legal que acota la competencia funcional de este Tribunal. Así las cosas, luego de una atenta y detallada lectura de la presente causa -y a manera de adelanto de opinión sobre el contenido del presente resolutorio-, este Tribunal entiende que, los planteos formulados por los impugnantes deben ser rechazados, y confirmar en consecuencia la elevación a juicio de la causa, con la sola excepción de la situación de la encartada Marcela Lucía Marconetto, respecto de quien corresponde dictar el sobreseimiento por las razones que oportunamente serán expuestas. Se abordarán en primer lugar las presentaciones efectuadas por el Dr. Gavier, por la defensa de los imputados Borgobello, Suárez y Marconetto: a) Nulidad de las indagatorias: En primer término, resulta prioritario dilucidar el planteo nulidicente formulado por el Dr. Hernán Gavier a fs. 1023/1027, transcripto en el apartado III de la presente resolución, pues de prosperar, sus efectos invalidantes se harían extensivos a todos los actos consecutivos que de él dependan (art. 190 CPP), tornando abstracto el análisis del resto de las cuestiones a resolver. En dicha presentación, la defensa de los coimputados Borgobello, Suárez y Marconetto, insta la nulidad absoluta de sus respectivas declaraciones indagatorias, por considerar que no se han cumplimentado acabadamente las condiciones necesarias para su

recepción. Sostiene que “la relación de hechos no solo no es clara, sino que no deviene puntual, precisa ni circunstanciada”; lo que “trasunta la violación de garantías constitucionales, toda vez que al devenir defectuoso el “factum” o su relación, necesariamente resulta imposible que los coimputados puedan ejercer su defensa material

en

forma

regular

y

que

la

defensa

técnica

pueda

asesorar

correspondientemente”. Ahora bien, es sabido que lo dirimente para decidir si corresponde o no declarar la nulidad de un acto procesal, radica en el denominado principio de interés, conforme al cual toda nulidad (incluso la de carácter absoluto) sólo debe ser dictada en la medida en que el vicio del acto genere un perjuicio cierto a quien la reclama (cf. TSJ, Sent. N° 206, del 13/08/08, en autos “Sicot”: prohibición de la nulidad por la nulidad misma). “Para que exista nulidad es esencial que exista un interés afectado…no procede la declaración de una nulidad sino cuando se demuestra la existencia de un perjuicio para la defensa […] quien alega el vicio habrá de invocar la causa que ocasiona y los hechos en los cuales ella se funda, exponiendo al mismo tiempo las razones que permitan concluir que, por el vicio procesal, quien deduce la nulidad ha quedado efectivamente privado del ejercicio de una facultad o que no ha podido cumplirla cuando era pertinente. Este es el sentido de interés afectado o como algunos sostienen del perjuicio” (Di Giulio, Gabriel H. – Nulidades Procesales, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 130). De ello se sigue que, la denuncia del vicio alegado por el recurrente sólo procede en tanto y en cuanto vaya acompañada de la necesaria demostración de una vulneración efectiva de las posibilidades defensivas de los imputados que evidencie que la anomalía se ha traducido en un perjuicio concreto a sus intereses. Lo determinante no estriba en la omisión de formas esenciales en el cumplimiento de determinados actos procesales, sino en el efecto pernicioso real y efectivo que ella produce o puede producir en la posición procesal de los potenciales afectados. Yendo al planteo, y en lo que atañe a su estructura, debe decirse que la nulidad articulada se limita a reproducir párrafos de la intimación, y señalar a continuación, genéricamente, que los mismos carecen de la “precisión, claridad y circunstanciación necesarias”. En el único tramo del escrito en el que se señala lo que la defensa considera debería contener una estructuración “correcta” del factum, se plantea que no se han

precisado las fechas de comisión presunta de las conductas típicas; la forma o manera en que los encartados abusaron de sus cargos; la descripción específica de “la maniobra” y si devino en engañosa o ardidosa; la identidad de los presuntamente damnificados; el daño material ocasionado a los particulares y al erario público provincial; y si los montos supuestamente obtenidos lo fueron por fraude o por exacción. Pues bien, en el presente caso, lo esencial consiste en que el Fiscal de Instrucción ha rebatido satisfactoriamente cada uno de los puntos cuestionados. Adviértase que no solo acredita haber notificado a la defensa la calificación legal atribuida a los encartados, previo a realizar las correspondientes intimaciones, sino que también da precisiones sobre los tópicos cuestionados por el nulidicente en relación al tiempo o período en el cual se sucedieron los hechos (entre el 6/06/2008 y el 10/06/2010); la forma y manera en que los imputados abusaron de sus respectivos cargos (incumplimiento de normativa provincial – suscripción de contratos con dos empresas y con autoridades de una localidad próxima – exigencia indebida a una pluralidad indeterminada de personas de sumas de dinero); la imposibilidad de identificar a los presuntos damnificados (circunstancia que precisamente se le achaca a los imputados); el supuesto perjuicio al erario público provincial (arguye no haber hecho referencias ello, y que cuando se refiere al perjuicio a la administración pública provincial, lo hace en función del bien jurídico protegido por el tipo legal previsto en el art. 266 del CP); y la innecesaridad de señalar el monto del daño causado (conforme al momento consumativo de las figuras imputadas). Si a ello sumamos que, el recurrente no explicita –específicamente- como se encuentra afectado el derecho de defensa y cuáles hubieran sido las diferentes estrategias a esgrimir por los imputados para colocarse en una posición más favorable, el reproche no merece ser acogido y la nulidad propiciada no puede prosperar. En síntesis, a criterio de la suscripta, los argumentos expuestos por la Fiscalía (a los cuales me remito en razón de brevedad) resultan suficientes para descartar las genéricas críticas defensivas relativas a la falta de puntualidad, precisión o circunstanciación del hecho intimado, y de la consecuente afectación del derecho de defensa para los imputados, razón por la cual debe rechazarse la nulidad intentada. Es que antes de apelar automáticamente a la nulidad de un acto, resulta fundamental estudiar la entidad de las irregularidades que de él se aprecian, a fin de poder acreditar el perjuicio

irrogado. Procurar la nulidad por la nulidad misma constituye un formalismo inadmisible que conspira contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia. b) Nulidad del requerimiento de citación a juicio: A continuación se tratará el segundo planteo de nulidad presentado por la defensa de Borgobello, Suárez y Marconetto (fs. 1072/1075). En esta ocasión, luego de que el Sr. Fiscal de Instrucción requiriera la citación a juicio de los nombrados (fs. 1033/1064), el Dr. Hernán Gavier, instó la nulidad absoluta del requerimiento (por encontrarse pendiente la nulidad de las declaraciones indagatorias supra tratada), y, subsidiariamente, se opuso a él. Considera que el instructor estaba inhibido de formular un nuevo dictamen o requerimiento, hasta tanto se resolviera jurisdiccionalmente el planteo defensivo que estaba pendiente. Afirma que “avanzó y formuló acusación violando garantías y derechos constitucionales y disposiciones conminadas con nulidad y que hacen a la regular y normal intervención, asistencia y representación de los imputados en el proceso (art. 185 inc. 3 del C.P.P.)”. En primer lugar, en todo aquello que hace a la nulidad deducida, me remito -brevitatis causae-, a las consideraciones generales efectuadas en el punto anterior que resulten pertinentes. A su vez, adhiero a la posición fijada por el Fiscal de Instrucción de fs. 1081/1082 vta., en tanto señala que “el abogado defensor en su escrito no ha individualizado cuál sería la entidad del vicio nulidificante ni el gravamen para el ejercicio de su actividad defensiva, ni citado la disposición normativa agraviante que conmina la nulidad del requerimiento de citación a juicio”. En segundo lugar, advierto que el agravio gira en torno al mero hecho de que por no haber sido previamente resuelta la nulidad instada de las declaraciones indagatorias, el Fiscal se encontraba impedido de proseguir con el avance de la causa. Ante ello, cabe recordar que una vez tomada declaración indagatoria a los imputados, el art. 354 del CPP habilita al Fiscal de Instrucción a requerir la elevación de la causa a juicio, subordinando esta facultad sólo a la existencia de elementos de convicción suficientes una vez que estime cumplida la investigación. Simplemente, no hay otro límite establecido o condición que impida al Fiscal proceder como aquí se critica. Cabe señalar que, en sentido similar, la Cámara de Acusación consideró que ni siquiera en los casos de planteos formulados en forma de excepciones de previo y especial

pronunciamiento, existía limitación para que el instructor detuviera su investigación a esperas de que aquéllos fueran resueltos (autos “Dujovne, Alberto y otros p.ss.aa. estafa procesal”, Auto N° 101, año 2011), razón por la cual considero que es menos exigible aún tal actitud de “parálisis procesal” ante una instancia que, como la nulidad, no está regulada como de “previo pronunciamiento”. A la ya referida condición del art. 354 del CPP, se le podría adicionar el deber de formular la acusación sin vulnerar el derecho de defensa, que opera en tanto garantía constitucional, como límite de toda actividad estatal en el proceso penal. En este sentido, la CSJN tiene dicho en numerosos precedentes que la mencionada garantía obliga a que la defensa técnica del imputado pueda ser ejercida de manera efectiva y no sólo de modo meramente formal (cf. fallos 308:1386, 311:2502, 319:1496, 321:1424, 327:5095, 329:1794, 331:2520). Ello ciertamente obliga a los órganos del Estado a conducir el procedimiento de forma tal de permitirle al defensor técnico el ejercicio de su tarea. Ahora bien, en el presente caso, los imputados Borgobello, Suárez y Marconetto declararon en dos oportunidades, ocasión en las que su defensor puedo ejercer su asesoramiento. A su vez, en modo alguno se entorpeció o cercenó sus facultades impugnativas, por lo que, el hecho de recibir respuesta a los planteos formulados en una misma resolución judicial, no constituye agravio o quebrantamiento de forma alguna, siempre que al momento de su análisis se respete el orden de prelación en que fueron interpuestas las impugnaciones, por los efectos que podrían acarrear o irrogar a otros actos procesales consecutivos. Tal extremo ha sido considerado en esta ocasión, razón por la cual el incidente no debe ser acogido, en tanto no se advierte vicio de entidad suficiente para comprometer garantías constitucionales que habilite la nulidad como solución final. c) Oposición a la citación a juicio: En subsidio del planteo de nulidad, la defensa se opuso a las conclusiones del Ministerio Público Fiscal, alegando que no se ha acreditado con el grado de probabilidad necesario, ni la existencia material de los hechos en la forma fijada en la plataforma fáctica de la Acusación, ni la participación, ni la responsabilidad penalmente culpable de sus defendidos, y que no obra ninguna prueba que acredite que hayan obraron dolosamente, conforme a las exigencias de las estructuras típicas de los delitos que se les atribuyen, por lo que corresponde disponer

su sobreseimiento de conformidad a lo prescripto por el art. 350 inc. 1, primer supuesto del C.P.P. En relación al tema, considero que esta oposición al requerimiento de elevación a juicio tampoco debe prosperar (respecto de Borgobello y Suárez), dado que las argumentaciones esgrimidas por la defensa para sustentar su postura contraria a la pieza acusatoria, se presentan de forma genérica y meramente dogmáticas. En efecto, es manifiesto que el recurrente sólo se ha limitado a efectuar una enunciación de puntos (relativos a la existencia del hecho y participación responsable de los imputados) que no se encontrarían acreditados con el grado de probabilidad exigido por la instancia procesal. Debe destacarse que la fundamentación, constituye un requisito de procedencia (art. 338 del CPP), que contribuye a limitar la competencia funcional del Tribunal a los puntos de la decisión fiscal a que se refieren los agravios. El escrito de interposición de la oposición debe ser autosuficiente, es decir, bastarse así mismo, lo cual implica que debe indicar los puntos de agravios, y a su vez exponer –aunque sea de manera sucinta- las razones o argumentos tendientes a demostrar su existencia. Así, si se invoca la insuficiencia de la prueba reunida para acreditar los extremos del requerimiento de elevación a juicio, es necesario explicitar porqué la prueba colectada por la instrucción, no alcanza dicho estándar. De lo contrario, el planteo deviene genérico e impreciso, obligando al juzgador a inferir asertivamente las razones no explicitadas por el impugnante, lo que resulta inadmisible. Por otro lado, es importante tener presente que de acuerdo a la finalidad que persigue el requerimiento de citación a juicio, es suficiente individualizar los elementos de convicción y expresar si ellos permiten asentar la conclusión de probabilidad en relación a la participación de los imputados en los hechos intimados. “…si, en el caso, el fiscal de instrucción no se limitó a enunciar la prueba colectada durante la investigación preparatoria cumplida por el juez de instrucción…sino que describió el contenido de los elementos de convicción reunidos..., concluyendo que todos ellos permitirían tener por acreditado el hecho que había fijado y la probable intervención de ambos imputados, suministró a la defensa de los imputados la información relativa al plexo probatorio…, y razonó afirmativamente acerca de la existencia del hecho en las circunstancias de tiempo, lugar y modo fijados en el documento requirente y a la

participación probable que les cupo, proporcionó los fundamentos o motivos del requerimiento de citación a juicio” (TSJ, Sala Penal, autos “Torres, Sandro Abel y Torres Walter Ariel p.ss.aa. homicidio simple – Recurso de casación” Sent. Nº 21, 30/05/96). Entiendo que en el caso, el instructor ha cumplido dicha labor (fs. 1028/1064), motivo por el cual, las posibles anfibologías subsistentes deberán dirimirse en el juicio, en procura de obtener allí la certeza necesaria para condenar, debiéndose obviamente absolverse a los imputados si aquella no se consigue. Es decir que, la oposición formulada al requerimiento fiscal de citación a juicio, no solo no debe prosperar por encontrarse en los límites de la inadmisibilidad por falta de fundamentación, sino que, en sentido contrario al de la articulación defensiva, este Tribunal considera que la investigación fiscal preparatoria contiene elementos probatorios suficientes para sustentar la decisión del instructor en relación a la marcha de la causa a plenario. Sin perjuicio de ello, en lo que hace a la posición procesal de la encartada Marcela Lucía Marconetto, corresponde discrepar con el instructor y hacer lugar al pedido de sobreseimiento total que efectúa su defensa. En efecto, el análisis pormenorizado del cuadro probatorio obrante en las presentes actuaciones permite concluir que, de manera contraria a la hipótesis acusatoria, la encartada no participó en los hechos que se investigan, puesto que lejos de hacerlo, sostuvo su negativa a celebrar los contratos con las empresas involucradas (Sertran SA y Extrategic Group S.A.). Del libro de actas de sesiones de la Comisión Comunal de la localidad de Estación General Paz se desprende que Marconetto, votó en forma negativa a cada propuesta vinculada al cobro de las llamadas “fotomultas” (Proyecto de resolución implementando condiciones de seguridad vial –uso no urbanos (Acta n° 347 fs. 628); Convenio con la Municipalidad de Salsipuedes para la gestión, juzgamiento y cobro administrativo de multas por infracciones de tránsito y Convenio de locación de servicios con la empresa “Distribuidora Sertran SA” (Acta n° 348 fs. 629 vta./631 vta.); Resolución del contrato suscripto con la empresa Sertran SA en relación a la detección y procesamiento de infracciones de tránsito vehicular dentro del ejido comunal, Convenio para procesamiento y gestión de cobro de infracciones con la empresa Extrategic Group

S.A.; y Convenio de locación y mantenimiento de equipos de captura de imágenes asociados a infracciones de tránsito con la empresa Sertran SA (Acta n° 390 fs. 632/633 vta.). A su vez, la transcripción de las intervenciones telefónicas efectuadas al celular de la imputada como al teléfono de la Comuna, ratifica la postura de Marconetto surgente de las constancias del libro de actas, al advertirse que en los días posteriores al allanamiento realizado en su domicilio particular, recibió y efectuó llamados telefónicos en los que manifestó: “…yo no tengo nada que ocultar…” (fs. 747); “…supuestamente tenemos todo en orden, yo hablo por mí, yo hablo por mí, por los demás no hablo…gracias a Dios no me encontraron absolutamente nada, como debe ser…como siempre le dije a Carlos, lo único que yo sé es trabajar…pongo las manos en el fuego por mí, no por los demás…” (fs. 759/759 vta.); “…me revisaron toda mi mesita de luz, cuadernos, todo, todo viste donde yo tenía papeles nomás, lo único que me llevaron fue la fotocopia del libro de acta donde, cuando yo empecé las discordancias con Borgogello con el tema de las multas, que yo había firmado en disconformidad, entonces tenía yo la fotocopia del libro de actas donde yo me niego, o sea que estaba en contra del tema de las multas, ¿viste?, me llevaron eso y después otro papel, unos números que yo no sabía si era sentencia, si eran actas, yo papel que encontraba que sea algo de las multas, como viste habíamos tenido mucha discordancia con este infeliz, entonces yo me lo llevaba, pero no sé qué es lo que era, ¿viste?…, como yo estaba siempre en contra, yo nunca ni preguntaba, ni me enteraba, nada, nada, pero al mal momento lo pasé lo mismo…”; “…yo me la como de arriba sin comerla ni beberla, porque yo jamás cobré un centavo por atrás, jamás me quedé con un vuelto de nadie…”; “…el tema de la conciencia siempre la tuve tranquila, pero al ser tesorera es como que también te implica en eso…si supieran las discordancias que tengo con él [en alusión al intendente Borgobello]…” (fs. 763/763 vta.); “…yo tengo la conciencia tranquila porque no tengo nada… lo único que me encontraron fue donde está la resolución que yo estoy en contra de las multas, que es la verdad, se lo dije, yo siempre estuve en contra de esto…a la gente que tienen que allanar porque andan en cosas raras no lo hacen, y uno, me entendés, que tiene las manos sumamente limpias, pero estas cosas pasan acá en Argentina…lo que me decían que les contara, yo les contaba, porque el manejo bien de las multas yo no sé cómo es…nunca fue el interés mío de aprender, saber de las multas…si tiene papeles Carlos, los tiene él, yo no tengo nada, a

mí no me va a dar nada…” (fs. 778/778 vta.). Estos dichos, se repiten en otras comunicaciones telefónicas intervenidas, cuyas constancias obran a fs. 779 vta., 781/781 vta., evidenciando y reafirmando que la encartada Marconetto nunca estuvo de acuerdo con las propuestas vinculadas a la constatación, procesamiento y cobro de infracciones de tránsito, votando por la negativa en cada oportunidad en la que el resto de las autoridades de la comuna (presidente y secretario) participaron. Asimismo, también es posible advertir que, el manejo pormenorizado del tema no era de su incumbencia y que la documentación oficial específica nunca estuvo en su poder. Las constancias de fs. 623, refuerzan esto último, en tanto dan cuenta que ni siquiera estaba a su alcance el libro de resoluciones y el libro de actas de reuniones de la comisión comunal, los que se encontraban bajo llave, dentro de la oficina del presidente. Por lo expuesto, la evidencia colectada permite inferir con certeza que la imputada no participó en los hechos que se le endilgan, por lo que corresponde su desincriminación definitiva de las presentes actuaciones en los términos del art. 350, inc. 1º, segundo supuesto del C.P.P., haciendo lugar a la instancia formulada por su defensa. Oposición a la citación a juicio formulada por la defensa de Abeliansky y Guala: Finalmente, es momento de tratar la oposición a la citación a juicio de los imputados Alejandro José Abeliansky y Virginia Mónica Guala, deducida por el Dr. Alejandro Pérez Moreno a fs. 1076/1080 . Sostiene el letrado que del plexo probatorio incorporado al proceso, no surgen elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la participación necesaria de sus pupilos en delito alguno, motivo por el cual, corresponde dictar su sobreseimiento total. En breves líneas plantea: 1)- Que se siguieron todos los pasos políticos internos que indica el ordenamiento comunal y que se cumplieron todas las exigencias legales para suscribir los contratos en cuestión; 2)- Que las empresas involucradas (de las que sus patrocinados eran apoderados),

tenían toda la

documentación en regla a los fines de contratar y prestar los servicios que se les requerían por parte de la Comuna; 3)- Que más allá de la forma en que fueron constatadas las infracciones de tránsito, éstas efectivamente acaecieron; 4)- Que no se delegó función administrativa o pública alguna a sus ahijados procesales; 5)- Que el incumplimiento de alguna exigencia de índole administrativo por parte de los dependientes de la Comuna o autoridad comunal, no le es atribuible, extensible o reprochable a sus defendidos, ya que escapa a las obligaciones por ellos asumidas; 6)-

Que las ganancias económicas que los contratos generaron a sus clientes, aunque abultadas, no los convierte en ilegales. En forma previa a ingresar puntualmente en el tratamiento de los agravios defensivos, considero importante recordar que, genéricamente, el hecho aquí investigado trata del cobro ilegal de supuestas infracciones de tránsito por parte de las autoridades comunales (en infracción a la normativa local que rige la materia), lo que se habría llevado a cabo con el conocimiento e imprescindible aporte de los nombrados. Teniendo en cuenta dicho marco y la enumeración de los agravios defensivos efectuada párrafos antes, considero que debe identificarse lo que constituye aspecto medular de la oposición. Es que resulta claro que el hecho de que se hayan seguido los pasos pertinentes para contratar, o que las empresas hayan tenido su documentación en regla, no resulta óbice para que la participación de los imputados haya tenido la modalidad que aquí se le endilga. De hecho, tal como refiriera este Juzgado en la sentencia de sobreseimiento parcial que cita la defensa en su escrito (N°42, de fecha 13/06/2013) “nada obsta a que estructuras legalmente regulares puedan ser utilizadas con finalidades ilícitas”; es decir que, aunque Sertran S.A. y Extrategic Group S.A. hayan estado

constituidas

regularmente,

hayan

actuado

efectivamente

en

distintas

jurisdicciones (no de manera oculta o clandestina) y hayan prestado servicios en cumplimiento de actividades contempladas dentro del perímetro de sus respectivos objetos sociales, no por ello se debe excluir que puedan haber participado -a través de sus apoderados- en actos ilícitos. De igual manera, resulta irrelevante a los fines del presente proceso, que las infracciones de tránsito hubieran o no tenido real acaecimiento, pues no es eso lo que se investiga. En el mismo plano de descarte, tampoco se ha endilgado a Abeliansky y Guala que su actuación provenga de algún tipo de delegación administrativa que les haya otorgado función pública o de contralor alguna. Aclarado ello, se analizará a continuación lo que constituye entonces el argumento defensivo central en contra del requerimiento, esto es, que la actuación Abeliansky y Guala se efectuó en un marco de absoluta legalidad, en base a contrataciones lícitas, y que no le pueden ser atribuidos a los mismos las irregularidades o violaciones normativas cometidas por los funcionarios de la comuna, a las que, por otra parte, no tenían el deber de controlar.

Ya sobre este puntual aspecto, adelanto opinión en el sentido que corresponde rechazar el agravio de la defensa, y confirmar el pase a plenario de la causa, por estar dado el supuesto de probabilidad probatoria previsto en el art. 354 del CPP. Doy razones. Entiendo que indefectiblemente se debe comenzar por recordar el marco normativo que regía las relaciones entre los miembros de la Comuna de Estación Gral. Paz y los imputados, esto es, la Ley Provincial de Tránsito N° 8560, la ley 8980 de utilización de dispositivos reguladores y controladores de tránsito, y la Resolución 1/07 de la Dirección Provincial de Prevención de Accidentes de Tránsito. En procura de evitar la reiteración de los términos ya vertidos por la Fiscalía, se intentará una síntesis de los contenidos de dicho marco legal. La ley 8560, amén de establecer cuestiones relativas a su ámbito aplicación (normativa comunal y provincial) y autoridad de aplicación (Dirección Provincial de Prevención de Accidentes de Tránsito), legisla, en lo que aquí interesa, lo relativo a la instalación por parte de municipios o comunas de la aparatología necesaria para la medición y/o regulación de infracciones de tránsito. Puntualmente, el art. 28 establece: “CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO Y SISTEMAS DE REGULACION Y CONTROL DE VELOCIDAD. Toda construcción a erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la autorización previa del ente vial competente, ajustándose a las siguientes disposiciones:… 5. Los elementos reguladores de la velocidad vehicular, como lomadas o resaltos, semáforos o cualquier otro dispositivo, se ajustarán a las normas legales vigentes y a las disposiciones reglamentarias que establezca la Dirección Provincial de Vialidad aprobadas por la Autoridad de Aplicación… 7.- Los radares sólo podrán utilizarse por medio de control de velocidad estadística y prevención. No podrán imponerse multas como resultado de su utilización a menos que cuenten con la autorización correspondiente y la homologación de su mecanismo por la Autoridad de Aplicación” (el destaque me pertenece). Ahora bien, la implementación de controles por medio de estos dispositivos automáticos está regulada por la ley 8980 y su decreto reglamentario. La norma, en su art. 8, fija los requisitos necesarios para obtener la autorización supra referida -incs a) a e)-, culminado el texto de dicho artículo con un párrafo que luego resultará de especial interés para este análisis “… Además de satisfacer los requisitos enunciados … se

deberá aportar a la Autoridad de Aplicación todo elemento adicional que esta le solicitare a los fines de demostrar acabadamente la intención de que se persigue un objetivo de seguridad y prevención y no un fin único de recaudación”. Como se dijo, el marco legal se completa con la resolución de la autoridad de aplicación (Resolución 1/07 del 19/02/2007), dictada en un marco o circunstancia histórica que no resulta meramente anecdótica: proliferación de denuncias por irregularidades en la utilización de eso dispositivos o controladores de tránsito, que obligó a la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito a suspender los permisos de emplazamientos y habilitaciones para su uso, declarar nula toda actividad de los municipios o comunas que los empleasen, y reconocer como válidos los controles que se realizaran en las travesías con personal municipal habilitado y ajustado a los requisitos de procedimientos establecidos por la ley de tránsito. Surge, entonces, claramente determinado el perímetro legal al que debía atenerse una comuna o municipio que quisiera respaldar su actividad de control mediante el uso de este tipo de dispositivos; a qué autoridad debía solicitar la indispensable autorización; los requisitos que se debían cumplir; los pasos administrativos que se debían seguir, y las consecuencias que conllevaba el hecho de actuar al margen de dicho marco normativo. En el caso concreto, la prueba recabada en autos da cuenta de que la Comuna de Estación General Paz había adherido a la 8560; que le era aplicable (en este caso, sin necesidad de adhesión) lo establecido por la 8980; que los dispositivos en cuestión no estaban autorizados a funcionar en virtud de lo dispuesto por la resolución 1/07; y que esta última resolución no ha sido modificada, ni suspendida, ni dejada sin efecto por ninguna resolución posterior (ver informes de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito fs. 117/120 y 643). De manera complementaria, el testigo

Alejandro

Guzmán Vega, Coordinador de la Dirección de Prevención de Accidentes de Tránsito, declaró que si bien la comuna inició el trámite tendiente a lograr la autorización mencionada, nunca lo concluyó. En tal sentido se expresó: “Que la Comuna de Estación General Paz presentó nota ante la Dirección a los fines de solicitar autorización. Que no recuerda la fecha de presentación pero que ya había dictamen de vialidad y que sólo restaba la autorización de la Dirección. Que en el año 2007 se produce el cambio de Gobierno y se paralizan todas las autorizaciones que se

encontraban pendientes, entre ellas la de la Comuna de Estación General Paz…”. (fs. 609/610). Hasta aquí entonces todo demuestra que el ente comunal, de manera previa a la suscripción del convenio con la empresa “Distribuidora Sertran S.A.” (junio de 2008), no contaba con la autorización necesaria de la autoridad administrativa para la instalación y funcionamiento del sistema de dispositivos señalados. Ingresamos así a la cuestión central relacionada con el agravio defensivo, esto es, si Abeliansky y Guala conocían tal extremo, y por ende, si les es reprochable el accionar desplegado en el hecho que se investiga. Entiendo que la respuesta es positiva, y que existen suficientes elementos para que tal probabilidad delictiva sea discutida en juicio oral. En relación al “conocimiento” de los procesados de lo irregular de la actuación del ente comunal (habida cuenta de que la posición defensiva refiere que su accionar se limitaba sólo al alquiler de equipos o procesamientos de datos), entiendo necesario efectuar algunas consideraciones. Sobre las características y perfil de la empresa “Distribuidora Sertran S.A.”, obran

constancias en autos que la sitúan como dedicada a prestar

servicios integrales aplicados al control y ordenamiento del tránsito vehicular, con operaciones que le otorgan “reconocida confiabilidad y eficiencia” desde hace más de 10 años en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba, Corrientes, Misiones y Jujuy. Pero además, en lo que respecta al conocimiento de la problemática y normativa local, la empresa registra vínculos contractuales con la Comuna de Estación Gral Paz, por la prestación de idénticos servicios, desde mucho tiempo antes de los hechos que aquí se investigan (8 a 10 años, según dichos de Borgobello, ver fs. 750 vta). Es decir, no se trata de una mera empresa locadora ocasional de equipos, aparatos y sistemas, sino de una especialista en la materia con proyección en distintas provincias del país, que además prestaba servicios a la comuna desde tiempo atrás. Difícilmente pueda aceptarse entonces, que al momento de celebrar el convenio con las autoridades comunales (año 2008), Abeliansky no estuviera al tanto de las exigencias normativas, o de circunstancias tan relevantes como la resolución 1/07 dictada por la autoridad de aplicación, que condicionaba fuertemente la prestación de los servicios a los que se dedicaba la empresa “Sertran SA”(suspensión de las habilitaciones, nulidad de las actuaciones de los municipios que empleen tales sistemas, etc.).

Pero además de dicha presunción, contamos con lo que sería el expreso reconocimiento de las partes de la “necesidad” de obtener las autorizaciones administrativas pertinentes. En tal sentido, en el cuerpo de prueba N° 2 de estos autos, obra glosada documentación secuestrada en la Comuna de Estación General Paz, entre la que se encuentra la resolución N° 418/08 del 14/05/08 de dicho ente comunal, por la que se aprueba la suscripción del convenio de locación de servicios con “Distribuidora Sertran SA” para la detección y procesamiento de infracciones de tránsito. Formando parte de la resolución, como “Anexo” del convenio, se halla agregada copia del mismo. En la cláusula cuarta, la comuna se obliga a: “1) Solicitar la apoyatura de los organismos de seguridad de la Provincia y aportar los inspectores que resulten necesarios para garantizar el normal desarrollo de los operativos de control y que sirvan de eficaz soporte a los mismos. 2) Realizar las gestiones necesarias para conseguir los permisos provinciales para el sistema…” En contrapartida, figura como obligación de la empresa realizar el procesamiento de las infracciones labradas “…a partir del día en que se obtengan los permisos correspondientes para implementar los controles” (cláusula décima del convenio). Surge entonces claramente que la comuna se obligaba a tramitar esas autorizaciones ante la autoridad provincial de aplicación (ergo, no las tenía), mientras que la empresa se comprometía a prestar sus servicios, recién a partir de que esos “permisos” (para implementar los controles) fueran obtenidos, de lo que se desprende su perfecto conocimiento de la necesidad de tal requisito, así como de su ausencia en el caso concreto. Es oportuno recordar que, como se dijera supra, tal autorización nunca fue obtenida por la comuna, y que de manera contraria a lo pactado, inició igualmente su actividad, percibiendo por ella los porcentajes estipulados en el convenio desde el mes de junio de 2008, conforme surge del cuadro de liquidaciones obrante en el requerimiento fiscal de citación a juicio (ver fs. 1055 vta). Que tal como se desprende del claro texto de la resolución 1/07 de la autoridad de aplicación, la actividad de control de tránsito llevada a cabo en la modalidad descripta era ab initio “nula”, y por ende, ilegales las exigencias de cobro nacidas a partir de ella. Pero además de ello, la hipótesis acusatoria endilga a los encartados el conocimiento del hecho de que el control del tránsito que efectuaban las autoridades comunales era ilegal

por la modalidad en que dicha actividad era llevada a cabo. A modo de simplificación, la acusación sostiene que las infracciones que constan en las actas labradas por los inspectores de tránsito, eran directamente “levantadas” del disco duro de los aparatos proporcionados por la empresa, sin que se hubiera constatado tal falta en la ruta, o sea, sin un control efectivo sobre los presuntos infractores, contrariando a la normativa de tránsito que ha descripto acabadamente el Fiscal (Ley 8560, art. 108, incs. 3 y 4). Sobre el punto no parece haber duda que, teniendo en cuenta que prácticamente ninguna de las infracciones tenía identificación del conductor, tal fuera la modalidad de “confección” de las actas (ver además el testimonio de Verónica Taborda, fs. 14). La comuna de Estación General Paz contaba solamente con 3 empleados que oficiaban de inspectores de tránsito. Resulta contrario a toda lógica que a los representantes de las empresas en cuestión, que poseían un vínculo contractual anterior de varios años con la comuna que les permitía conocer su estructura administrativa, que brindaban a ésta un sistema integral para el tratamiento de las infracciones de tránsito (proporcionaban los aparatos, procesamiento de datos y sistema de cobro), y, esencialmente, que tenían un marcado interés por la cantidad de infracciones que se relevaran (teniendo en cuenta los elevados porcentajes pactados como retribución), les fuera indiferente que las multas fuera labradas a través de las limitadas posibilidades de los inspectores, o registradas automáticamente a través de los aparatos de la empresa. Parte del agravio defensivo está referido a que el hecho de que los contratos suscriptos por sus clientes con la administración les generaran a éstos abultadas ganancias, no los convierte en ilegales. Y si bien ello es conceptualmente correcto, el porcentaje de la retribución acordada por los servicios prestados a la comuna (65% de lo percibido en el caso de “Sertran SA”, y 70% en el de “Extrategic Group”) resulta sumamente ilustrativo a fin de comprender los intereses en juego. Una simple lectura de los convenios da clara cuenta de que era la comuna la que suscribía una especie de “contrato de adhesión”, cuyo contenido era impuesto por la empresa prestadora, de manera distinta a lo que habitualmente sucede en las relaciones entre administración y privados, donde es la primera la que establece las condiciones que regirán las relaciones entre las partes. Todo lo descripto en relación a las distintas partes del proceso en que tiene intervención -y dominio- la empresa contratante (provisión de aparatología, proceso de datos con tecnología propia y gestión de cobro), y, especialmente, los elevados márgenes de

ganancia mencionados, dan cuenta del despliegue de una actividad que no sólo excede el aspecto sancionatorio con finalidades preventivas, sino que también el meramente recaudatorio (dado lo ínfimo de la parte que correspondía al fisco), acercándose prácticamente a la apropiación por parte de un privado, en su propio beneficio, de potestades propias del estado. En este cuadro de situación, no resulta de recibo el argumento defensivo que hace referencia a la irreprochabilidad a sus clientes de la “simple inobservancia de algún párrafo de la ley administrativa” por parte de la autoridades comunales, ya que por el contrario surge demostrado con grado de probabilidad el esencial aporte de los imputados a los hechos cometidos. Tal conclusión resulta extensible también para Guala, en su actuación como representante de la firma “Extrategic Gruop”, encargada desde Noviembre de 2009 del procesamiento y gestión de cobro de las infracciones. Ello es así porque dado el grado de vinculación profesional y societaria existente entre ambos, resulta imposible que la mencionada no conociera las circunstancias en las que se llevó a cabo la gestión de Abeliansky en representación de “Sertan SA”. Es importante destacar que los apoderados de las empresas involucradas, más allá de la división de tareas dispuesta a partir de noviembre de 2009 con la celebración de dos nuevos convenios con la comuna, conocían la totalidad de la operatoria en virtud el trabajo conjunto que venían realizando. Prueba de ello es que desde antes del año 2007 ya eran apoderados de la firma “Distribuidora Sertran SA” (fs. 513, 705); que al efectuarse un allanamiento en el sector administrativo de esa sociedad (estudio contable), las empleadas manifestaron que estaba a cargo de la contadora Virginia Mónica Guala -apoderada al mismo tiempo de Extrategic Group- (fs. 400/401, 404); y al constituirse Extrategic Group S.A. el 26/05/2008 por escritura pública,

Virginia Mónica Gualas asumió el cargo de

presidente y accionista, mientras que Alejandro Abeliansky, el de director suplente y accionista (cfr. informe de Inspección General de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego - fs. 588). En conclusión, contrariamente a lo que sostiene la defensa, el incumplimiento de exigencias de índole administrativas por parte de los dependientes de la comuna o de la autoridad comunal, les es extensible a los imputados Abeliansky y Gualas, ya que las obligaciones por ellos asumidas, les imponían un especial deber de cuidado en su

participación. No estamos aquí, frente a una empresa que se limitó al alquiler de equipos tecnológicos varios o que sólo se encargó del cobro de infracciones provenientes de una comuna. Entre ambas empresas (Sertran S.A. y Extrategic Group S.A.) gestionaron y procesaron –a sabiendas de la ilegalidad de su actuación- de forma integral toda la información a fin de traducir los datos recabados por los inspectores, las imágenes registradas por los equipos fotográficos y los sensores ubicados en el asfalto, en infracciones que permitieran en primer lugar la actuación del Juez de Paz de Salsipuedes para dar visos de legalidad a la maniobra, y en segundo lugar a la comuna, para exigir el pago de las multas impuestas. Afirmo nuevamente que su participación resultó esencial; sin ella, las infracciones no podrían haberse constatado y cobrado en la forma en que se hizo. En suma, el análisis del material probatorio precedentemente consignado permite afirmar que existen elementos de convicción suficientes para rechazar la oposición a la citación a juicio formulada por la Defensa de los imputados Alejandro José Abeliansky y Virginia Mónica Guala, y elevar los presentes actuados en los términos solicitados por el Fiscal de Instrucción. Por lo expuesto y normas legales citadas; RESUELVO: I)- Rechazar la nulidad impetrada por el Dr. Hernán R. Gavier, en su carácter de abogado defensor de los coimputados Carlos Héctor Borgobello, Pascual Aníbal Suárez y Marcela Lucía Marconetto, en contra de las declaraciones indagatorias receptadas a sus defendidos (art. 184 ss. y 261 contrario sensu del C.P.P.) II)Rechazar la nulidad impetrada por el Dr. Hernán R. Gavier, en contra del requerimiento de citación a juicio de los coimputados Carlos Héctor Borgobello, Pascual Aníbal Suárez (art. 184 ss. y 354 contrario sensu del C.P.P.) III)- Hace lugar – parcialmente- a la oposición a la citación a juicio deducida por el Dr. Hernán R. Gavier, y en consecuencia disponer el sobreseimiento total (parcial en la causa) a favor de Marcela Lucía Marconetto, ya filiada, como supuesta coautora del delito calificado legalmente como Exacciones Ilegales continuadas y Falsedad ideológica continuada (art. 45, 266 y 293 del C. P.), todo en concurso real (art. 55 del C.P.), a tenor de lo dispuesto por los arts. 348, 350 inc. 1º, 2º sup. y 351 del C.P.P. IV)- Rechazar la oposición al requerimiento de citación a juicio deducida por la defensa de los imputados Carlos Héctor Borgobello, Pascual Aníbal Suárez (Dr. Hernán R. Gavier), Alejandro

José Abeliansky y Virginia Mónica Guala (Dr. Alejandro A. Pérez Moreno) y en consecuencia elevar la presente causa a juicio, por ante la Secretaría Penal del Excmo. Tribunal Superior de Justicia para su distribución por ante la Cámara del Crimen que por turno corresponda, debiendo responder Carlos Héctor Borgobello y Pascual Aníbal Suárez, ya filiados, como supuestos coautores del delito calificado legalmente como Exacciones Ilegales continuadas y Falsedad ideológica continuada (art. 45, 266 y 293 del C. P.); todo en concurso real (art. 55 del C.P.); Daniel Hernán Torres, ya filiado, como supuesto coautor del delito calificado legalmente como Exacciones Ilegales continuadas (art. 45, 266 del C. P.); y Alejandro José Abeliansky y Virginia Mónica Guala, ya filiados, como supuestos partícipes necesarios, del delito calificado legalmente como Exacciones Ilegales continuadas y Falsedad ideológica continuada (art. 45, 266 y 293 del C. Penal), todo en concurso real (art. 55 del C.P.), en virtud de lo preceptuado por el art. 358 del CPP. PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y UNA VEZ FIRME, ELÉVESE.-

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