Servicio Nacional de Menores. Unidad del Comisionado para la Infancia y la Adolescencia

Servicio Nacional de Menores Unidad del Comisionado para la Infancia y la Adolescencia. NOTA TÉCNICA Nº 3-2016; Propuesta de Procedimiento Sancionat

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Servicio Nacional de Menores

Unidad del Comisionado para la Infancia y la Adolescencia.

NOTA TÉCNICA Nº 3-2016; Propuesta de Procedimiento Sancionatorio contra el Maltrato Infantil. Julio 2016

Servicio Nacional de Menores

NECESIDAD DE IMPLEMENTAR LA TRAMITACION EFECTIVA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO POR MALTRATO A NNA DE LA LEY DE MENORES ANTE TRIBUNALES DE FAMILIA

Como es sabido, nuestro país suscribió la Convención Internacional sobre Derechos del Niño en el año 1989 siendo ratificada en 1990, estableciendo como una consideración primordial en las decisiones administrativas, legales y jurisdiccionales, la observancia al principio rector del interés superior del niño. De tal forma, Chile debe tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, así como asegurarse que las entidades encargadas del cuidado y protección de los niños, niñas y adolescentes (NNA) cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad y supervisión. Es así que el artículo 2 de la Convención de Derechos del Niño señala que “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales”, agregando que “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”, indicando también en el artículo 3 numeral 2 que “Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. Nota Técnica: “Propuesta de Procedimiento Sancionatorio contra el Maltrato Infantil” Página 1

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Asimismo la referida convención indica en su artículo 19 que se garantiza a todo niño, niña o adolescente su derecho a ser protegido contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, incluido el sexual, sea que se encuentre bajo el cuidado de sus padres, de un representante o de cualquier persona, lo anterior relacionado con lo dispuesto en el artículo 27 de la CDN norma que garantiza a todo niño, niña o adolescente su derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. En cuanto a la legislación nacional, el artículo 8° de la Ley N°19.968, sobre Tribunales de Familia, norma relativa a la competencia de dichos tribunales, se señala que: “Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 7) Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores”; En ese orden de cosas, el artículo 68 del mismo cuerpo legal establece que: “En los casos en que la ley exige o autoriza la intervención judicial para adoptar las medidas de protección jurisdiccionales establecidas en la ley, tendientes a la protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes cuando éstos se encontraren amenazados o vulnerados, se aplicará el procedimiento contenido en el presente Párrafo. En lo no previsto por éste, se aplicarán las normas del Título III”, agregando su inciso 2° que “La intervención judicial será siempre necesaria cuando se trate de la adopción de medidas que importen separar al niño, niña o adolescente de uno o ambos padres o de quienes lo tengan legalmente bajo su cuidado”. De tal forma, tanto a nivel de Tratado Internacional, como en la legislación local se encuentra consagrado un sistema legal de resguardo y defensa ante una amenaza o vulneración grave en los derechos de NNA, estableciéndose el procedimiento específico a seguir, así como los órganos jurisdiccionales competentes.

Nota Técnica: “Propuesta de Procedimiento Sancionatorio contra el Maltrato Infantil” Página 2

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El artículo 8° de la Ley N°19.968 señala también que: “Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 11) Las causas relativas al maltrato de niños, niñas o adolescentes de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 de la ley Nº 16.618”. En ese sentido, el artículo 62 de la Ley N°16.618, relativo a las disposiciones penales contempladas en ese compendio, indica en su inciso 2° que “El maltrato resultante de una acción u omisión que produzca menoscabo en la salud física o psíquica de los menores, no comprendido en leyes especiales sobre materias similares, será sancionado con todas o algunas de las siguientes medidas: 1) Asistencia del agresor a programas terapéuticos o de orientación familiar, bajo el control de la institución que el juez estime más idónea o conveniente, tales como el Servicio Nacional de la Mujer, el Servicio Nacional de Menores, el Centro de Diagnósticos del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar, declarándolo así en la sentencia definitiva. La Institución designada deberá, periódicamente, remitir los informes de cumplimiento al tribunal en que esté radicada la causa; 2) Realización de trabajos determinados, a petición expresa del ofensor, en beneficio de la comunidad, para la Municipalidad o para las corporaciones municipales existentes en la comuna correspondiente a su domicilio, análogos a la actividad, profesión u oficio del condenado o relacionados con ellos, sin que estos trabajos alteren sus labores habituales, y 3) Multa, a beneficio municipal, equivalente al ingreso diario del condenado, de uno a diez días, la que se fijará prudencialmente por el juez. En todos los casos en que los hechos denunciados ocasionen lesiones graves o menos graves, los antecedentes serán remitidos al tribunal del crimen respectivo”.

Nota Técnica: “Propuesta de Procedimiento Sancionatorio contra el Maltrato Infantil” Página 3

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Resulta importante recordar que la competencia del Crimen en la actualidad es llevada por los tribunales de Garantía,

con investigaciones del Ministerio

Público a través de las fiscalías locales respectivas, así mismo, y para el caso de determinar la pertinencia de un juicio oral, estos serán de responsabilidad de los Tribunales Orales en lo Penal o Juzgados Garantía correspondiente. De tal forma, no obstante no existir en Chile una ley específica de maltrato infantil, nuestra legislación vigente contempla normas sancionatorias para el caso de adultos, que ya sea por acción u omisión, provoquen un daño a nivel físico o psicológico de un NNA, lesiones de menor magnitud que las menos graves, pues estas son sancionadas en la esfera penal. De lo anterior se colige la necesidad de distinguir no solo respecto de la calidad, magnitud, intensidad y periodicidad de las lesiones físicas o psicológicas o daño que afectan a los NNA, sino que además se debe distinguir respecto del origen de estas, es decir que si el agresor pertenece al del ámbito familiar o externo del niño, niña o adolescente. Es así que para el caso de lesiones constitutivas de delitos en contexto intrafamiliar, serán conocidos por los tribunales de competencia penal, todo previa remisión de antecedentes del tribunal de familia correspondiente. En los términos de la ley 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar que en su artículo 5.2 señala que “será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica…” También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida... ocurra entre los padres de un hijo en común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.”

Nota Técnica: “Propuesta de Procedimiento Sancionatorio contra el Maltrato Infantil” Página 4

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Siendo así, resulta que la ley 20.066, establece que las agresiones en contra de NNA en contexto de violencia intrafamiliar, constituye el delito de maltrato habitual, por el cual y en virtud de lo dispuesto en el art. 90 de la ley 19.968,

revestirá caracteres de delito. En caso que los hechos en que se

fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público, esto a efecto de iniciar causa por el delito del maltrato habitual. Para el caso que el daño o lesiones magnitud, periodicidad

que afecten sean de intensidad,

que no constituye delito, esta deberá ser conocida y

sancionada en los términos de la ley 19.968, Titulo IV, párrafo segundo particularmente en lo relativo a los artículos 81 al 101 de la misma norma legal. Por su parte aquellas agresiones y vulneraciones de derechos que emanan de un adulto externo del ámbito familiar, se deberá considerar la calidad, e intensidad de las lesiones físicas que existan, que de revestir características de delito serán de conocimiento de los Tribunales de competencia penal y por el contrario cuando estas agresiones no sean constitutivas de delito serán de competencia de los Tribunales de Familia. Sin embargo esta normativa establecida en la Ley Nº 16.618 se encuentra en práctico desuso ante su escasa y casi nula aplicación práctica. Es más, no se ha establecido al respecto un procedimiento aplicable, de forma que podría entenderse que para dicha disposición actualmente es aplicable el procedimiento proteccional relativo a amenaza o vulneración de derechos, o bien el procedimiento ordinario contemplado en el párrafo 4° de la Ley N°19.968.

Nota Técnica: “Propuesta de Procedimiento Sancionatorio contra el Maltrato Infantil” Página 5

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Finalmente, se debe considerar que las causas proteccionales de exclusivo conocimiento de los Tribunales de Familia, conocen de las amenazas y vulneraciones de derecho que afectan a los niños, niñas y adolescentes, independientes de la existencia de vinculación entre el NNA y agresor. Donde el principal objetivo es la suspensión, reparación y restitución de derechos de los niños, niñas o adolescentes vulnerados, para lo cual la ley faculta la aplicación de las medidas cautelares, señaladas en los artículos 30 de la Ley de Menores, las establecidas en el artículo 71 de la ley 19.968; y las innovativas que el tribunal estime necesarias a la luz de los principios rectores que inspiran la normativa vigente, normas en las cuales la sanción a los agresores no está en los objetivos del procedimiento. Por ello, resulta de gran justicia e importancia la aplicación efectiva de procedimientos de investigación y eventual sanción para los adultos que causen daño físico o psicológico de magnitud no constitutiva de delitos, sean del ámbito familiar o externo al niño, niña y adolescente agredido o vulnerado. Por otro lado, a nivel práctico, en el uso cotidiano de los Tribunales de Familia, para efectos de dar una clasificación al tipo de causa, se asigna al RIT (Rol Interno del Tribunal) de las causas de carácter proteccional, la letra “P”, la que las distingue de otras materias de índole contencioso, a las que por ejemplo se les asigna la letra “C” o aquéllas relativas a violencia intrafamiliar, a las que se les asigna la letra “F”, entre otro tipo de especificación mediante letras de acuerdo a la materia, no existiendo asignación de ese tipo para los casos en los cuales lo que se requiere es la aplicación de una sanción por parte del tribunal de familia, a los adultos que hubiesen ejercido un maltrato hacia un menor de edad provocando daño.

Nota Técnica: “Propuesta de Procedimiento Sancionatorio contra el Maltrato Infantil” Página 6

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Como servicio, creemos que no sólo es fundamental el actuar jurisdiccional en materia de protección por amenaza o vulneración de derechos, sino también aquél destinado a sancionar aquéllos maltratos provocados hacia NNA que no sean tales para ser conocidos en índole penal, a fin que el referido artículo 62 de la Ley N°16.618 permita evitar futuro y eventuales maltratos por parte de quienes los realizaron.

En ese orden de cosas, ante la interposición de este requerimiento sancionatorio por maltrato a NNA, sería conveniente en la práctica procedimental y de funcionamiento de los Tribunales de Familia, la asignación de una letra determinada, distinta a las ya existentes (por ejemplo “S” de procedimiento Sancionatorio) que permitiese identificarlo de las causas proteccionales destinadas a subsanar eventuales amenazas o vulneraciones de derechos hacia NNA, y por supuesto de las otras materias que los Tribunales de Familia conocen. Es por ello que la presente nota técnica busca plantear como medida a corto plazo, y como antecedente previo a la Ley de Maltrato Infantil, que el Poder Judicial, siente las bases de un procedimiento especial diverso al Proteccional, con el uso de una nomenclatura distinta, a objeto de que dicho procedimiento no se confunda con el Proteccional, toda vez que en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 16.618 el uso de esta nomenclatura buscará la sanción para el “agresor adulto” de un niño, niña o adolescente.

Queremos señalar que buscamos que esta nota técnica sea un llamado a la reflexión y discusión de cómo somos capaces los entes públicos de hacernos cargo de nuestro rol de garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes quienes requieren la representación de sus derechos en todas las situaciones en que se encuentren como víctimas, atendido que tenemos la obligación como sociedad de cambiar la matriz cultural en relación al maltrato

Nota Técnica: “Propuesta de Procedimiento Sancionatorio contra el Maltrato Infantil” Página 7

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infantil buscando visibilizarlo, problematizarlo y entre todos erradicarlo como practica natural de crianza, formación o educación y relacional. Esto implica que aun cuando no tengamos ley de maltrato infantil en Chile, es un imperativo de la Convención de Derechos del Niños que debemos cumplir a la brevedad.

Redacción: Equipo Unidad del Comisionado para la Infancia y la Adolescencia.

Nota Técnica: “Propuesta de Procedimiento Sancionatorio contra el Maltrato Infantil” Página 8

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