Sobre los argumentos interpretativos

Sobre los argumentos interpretativos José Antonio GONZÁLEZ FLORES En las leyes escritas, los hombres suelen establecer una diferencia entre la letra y

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NUEVOS ARGUMENTOS SOBRE EL ORIGEN DE LOS GATOS DOMESTICOS. LLEGANDO A DOS CONCLUSIONES : 1) PROCEDEN EXCLUSIVAMENTE DEL GATO SILVESTRE NORTEAFRICANO "

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El drama griego: Argumentos
El drama griego: Argumentos Esquilo: Orestíada z La Orestíada es la única trilogía dramática clásica que ha llegado completa hasta el presente. z S

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Sobre los argumentos interpretativos José Antonio GONZÁLEZ FLORES En las leyes escritas, los hombres suelen establecer una diferencia entre la letra y la sentencia de la ley. Cuando por letra se entiende cualquier cosa que puede se inferida de las meras palabras, esa distinción es correcta, porque los significados de la mayoría de las palabras son ambiguos, bien por sí mismos o por el uso metafórico que de ellos se hace, y el argumento puede ser exhibido en diversos sentidos; en cambio, sólo hay un sentido de la ley. Thomas Hobbes, Leviatán o la materia, forma y poder de una República eclesiástica y civil. Parte II, Cap. 26. Del Estado.

Los argumentos interpretativos La decisión que tome un juez al examinar una ley a la luz de un orden constitucional debe estar motivada, es decir, debe contener los razonamientos que sustenten el rechazo o aceptación de una determinada conclusión. En el presente estudio se llevará a cabo una breve enunciación de las características básicas de los argumentos o criterios de interpretación que han sido aceptados por los autores que han abordado este tema, por tanto, está lejos de ser una honda reflexión sobre el mismo 1 . El argumento por analogía. 1 Para un adecuado análisis remito a la obra de Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. La Argumentación en la Justicia Constitucional Española. Oñati, Instituto Vasco de Administración Pública, 1987 y La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006. Así como Rafael de Asís Roig. 1995. Jueces y normas: la decisión judicial desde el ordenamiento. La decisión judicial desde el ordenamiento. Madrid, Marcial Pons, Prologo de Gregorio peces-barba Martínez. Colección monografías jurídicas

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La analogía puede definirse como la operación mediante la cual se atribuye a un caso o una materia que no encuentra una regulación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma normativa establecida por el legislador para un supuesto o una materia semejante 2 Los elementos de este argumento son los siguientes: a) Existe un supuesto de hecho que no está regulado por ninguna norma explícita. b) Se da una semejanza esencial entre ese supuesto y otro que sí está regulado por una norma explícita que le atribuye una determinada consecuencia jurídica. c) La existencia de esta semejanza esencial permite que a los dos supuestos se les otorgue la misma consecuencia jurídica, siempre y cuando la ley que se aplicará por analogía no contemple una sanción o vaya en contra de lo expresamente previsto por la ley. 3 El argumento a fortiori Aunque existe una abundante bibliografía respecto a este tipo de argumento, así como una disputa sobre la relación con la analogía, pues incluso algunos consideran como argumentos independientes las formas ad maiori maius y ad minore minus, he de limitarme únicamente a las características principales que obtiene Ezquiaga 4 , una vez que lleva a cabo un análisis de las opiniones de Tarello, Perelman, Castán Tobeñas y Kalinowski. 1. El argumento a fortiori se basa en la mayor razón; 2. Tiene dos formas: a maiori ad minus y a minori ad maius; 2.1. El argumento a maiori ad minus se aplica a calificaciones ventajosas, prescripciones positivas o leyes permisivas, de una forma bastante simplista se puede enunciar bajo el enunciado “el que puede lo más puede lo menos”, y 2.2. El argumento a minori ad maius a calificaciones desventajosas, prescripciones negativas o leyes prohibitivas, de igual modo que la anterior forma, puede enunciarse como “si esta prohibido lo menos esta prohibido lo más” y que nos recuerda al caso que menciona Savigny al relatar la prohibición en un estación de tren de permitir el paso a Es la definición que emplea J. Martín Queralt y J. A. Sánchez Pedroche. en la Enciclopedia Jurídica Básica, 1995. Madrid, Civitas vol. I. p. 453. Aunque hacen una referencia especial al ámbito del Derecho financiero y Tributario, para efectos de concreción resulta de utilidad. Para una reflexión más extensa se recomienda la obra de Manuel Salguero. Argumentación jurídica por analogía. Madrid, Marcial Pons, 2001. 3 Cossío, José Ramón “Concubinato, analogía y justicia familiar bajo la Constitución” en ISONOMÍA No. 28 / Abril 2008. pp 211. 4 ob cit. p. 152. Cfr. Rafael de Asís. Ob cit. p. 200. 2

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perros, y quien escudándose en la literalidad de tal norma pretendía que se le permitiera el paso con un oso, alegando que tal prohibición no prohibía el paso de tales animales. A las anteriores características, señaladas de un modo bastante sintético he de agregar las condiciones de uso, que de igual modo son extraídas por este autor: 1. El argumento a fortiori exige, como condición previa para su utilización, el silencio del legislador sobre la hipótesis dudosa, por lo que cuando se aplica el argumento a fortiori se está en presencia de dos hipótesis: 1) La prevista expresamente por el legislador en un precepto por él elaborado; y 2) aquélla a la que se quiere dar una respuesta (en el sentido de encontrarle una regulación jurídica) por medio, precisamente, del argumento a fortiori. Por lo tanto, el legislador ha guardado silencio sobre una de las dos hipótesis, en concreto sobre la que se plantea en forma de problema jurídico al intérprete. 2. El argumento a fortiori más que un argumento interpretativo en sentido estricto, es un método de integración, un método para llenar lagunas legales, en definitiva un instrumento de la interpretación extensiva o analógica. 3. El argumento a fortiori se basa en la «mayor razón» y en la presunta voluntad del legislador. Casi todos argumentos interpretativos considerados lógicos, o cuasilógicos, y el argumento a fortiori no es una excepción, encuentran su justificación última en la voluntad del legislador. El argumento a partir de principios generales del derecho Ante la dificultad que implica establecer un concepto acerca de los principios generales del derecho, únicamente mencionaremos que se utiliza como un criterio que permite interpretar las disposiciones 5 . El argumento o criterio sistemático La interpretación sistemática es aquella que intenta dotar a un enunciado de comprensión dudosa de un significado sugerido, o no impedido, por el sistema jurídico del que forma parte 6 Conforme el tratamiento otorgado por los autores se arriba a la conclusión de que, en realidad 5 El artículo 14 constitucional, último párrafo, establece como un criterio de interpretación ante la falta de disposición expresa a los principios generales del derecho: “[…] En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.” 6 Es la definición dada por G. TARELLO, L'interpretazione della legge, Milán, 1980 p. 376. Concepto al que se refieren tanto Rafael de Asís Roig, op cit. p 188; como Francisco Javier Ezquiaga. op cit. p. 93.

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debemos de referirnos a argumentos o criterios sistemáticos como género más que como una especie 7 . Para Rafael de Asís 8 este criterio puede operar bien desde la perspectiva de la adecuación lógica de la norma con las restantes (donde se conecta con la literal), bien desde la de la adecuación teleológica y valorativa de la norma respecto a las demás. Aunque en el fondo manifiesta la misma inquietud señalada por Ezquiaga 9 en cuanto que la interpretación debe ser sistemática significa que debe interpretarse teniendo en cuenta el sistema, lo que no es demasiado teniendo presente la diversidad de formas en las que aquél puede ser entendido y la diferente amplitud que puede otorgarse al «contexto» que todos afirman debe tomarse en consideración. Con carácter general puede señalarse inicialmente que, por esta razón, el concepto de argumento sistemático reenvía automáticamente al concepto de sistema. La importancia de este argumento queda claramente puesta de manifiesto, sobre todo, aunque no exclusivamente, en el campo de la interpretación constitucional, al constatarse que la postura más extendida es la de considerar que toda interpretación debe ser sistemática ya que para poder entender correctamente un precepto es necesario relacionarlo con todos los demás del ordenamiento puesto que un norma aislada no es más que un elemento del sistema del que forma parte de tal modo, que es el ordenamiento el que hace la norma y no éstas las que componen aquél. Concepto de argumento a cohaerentia. Los autores son coincidentes al definir el argumento a cohaerentia como aquél por el cual dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas 10 . Asimismo, que el empleo de este argumento en la interpretación cumple las siguientes funciones positiva y negativa, además de auxiliar.

Negativo, pues no sirve para acreditar o justificar o atribuir un significado determinado sino Cfr. Rafael de Asís Roig, op cit. p. 188-1991. género al que agrupa los criterios de la coherencia; de la conformidad con la Constitución; de la conservación de las normas y de la continuidad del ordenamiento; de la plenitud y, de la no-redundancia. A la misma conclusión llega Ezquiaga, op cit. p. 93. 8 Rafael de Asís Roig, op cit. p. 188. 9 Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas. op cit. p. 94 10 En términos semejantes lo define E. Alonso García al expresar: “… que en virtud de este criterio las normas deben ser interpretadas de modo tal que se evite su contradicción con otras:”, vid. La interpretación de la Constitución, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1984, prólogo de Francisco Rubio Llorente. p. 197 y 198. Rafael de Asís Roig lo denomina como criterio de la coherencia, op cit. p.188. 7

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para desacreditar o privar de justificación las atribuciones de significado que produzcan una incompatibilidad de normas. Positiva, en virtud del cual se le atribuye a una disposición el significado que resulta más acorde o coherente con una norma. Auxiliar, ya que una vez rechazados los significados incompatibles por medio del argumento a cohaerentia, es necesaria de todas formas la intervención de otro argumento en favor de la atribución de otro significado compatible 11 . Para Ezquiaga 12 la idea de este argumento parte de que el legislador es ordenado, no se contradice y pretende dotar a toda su producción normativa de coherencia, por lo que se recurre a la ficción de que el legislador en el momento de promulgar una nueva norma ha tenido presente todas las normas existentes hasta ese momento, pues no pueden darse en el ordenamiento normas incompatibles. Lo que lo lleva a concluir que la interpretación no es sólo un instrumento al servicio de la coherencia cuando fallan las reglas de solución de conflictos, sino que el principio de conservación de las normas, convertido en verdadera directiva interpretativa, obliga, siempre que sea posible, a entender dos enunciados a primera vista incompatibles de tal forma que ambos puedan seguir existiendo en el ordenamiento. Como el objetivo de este estudio se centra en el campo de la interpretación constitucional debe remarcarse la importancia de este argumento pues en general, la Constitución forman un sistema más coherente que el resto de los ordenamientos legales, pues a diferencia de éstos últimos, aquélla se producen en un mismo contexto histórico, en el que interviene un mismo órgano legislativo históricamente identificable y están destinadas a tutelar unos intereses y a alcanzar unos fines que son expresión de un proyecto normativo unitario 13 . Del carácter de norma suprema que posee la Constitución 14 dentro del sistema jurídico se deriva 11 Esta función es mencionada por Ezquiaga, op cit y remite a G. TARELLO en su obra L'interpretazione della legge, cit., pp. 360-361. al mencionar que desde un punto de vista es un simple instrumento para que el intérprete pueda desarrollar su labor, derivado de la necesidad de presentar el ordenamiento como un sistema coherente que no tolera antinomias. Esta concepción es compartida por Javier Jiménez Campo al referirse a la interpretación conforme, como un ejemplo de este tipo de argumento, al señalar que tal principio debe ser entendido no como un criterio más de interpretación, sino como una “directiva de preferencia” que conduce a seleccionar, de entre varias interpretaciones posibles de un precepto. 12 Op cit. p. 100. 13 Esta importancia es mencionada por Ezquiaga, op cit. p. 101. 14 Sobre el concepto de jerarquía constitucional o jerarquía de normas y que remite al sistema de fuentes del Derecho remito a la obra de Eduardo García de Enterría y Tomas Ramón Fernández Rodríguez, Curso de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, t. 1.

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el deber del legislador a llevar a cabo su labor en observancia de ella (que es uno de los atributos que se predican del legislador racional) y que constituye un aplicación del principio de la coherencia del ordenamiento. Este deber de respeto de la Constitución por parte el legislador ordinario trae aparejada la directiva interpretativa de que, siempre que sea posible, hay que atribuir a la legislación significados que la hagan compatible con la Constitución 15 , con lo que se garantiza igualmente el principio de conservación de las normas, que se vale fundamentalmente del instrumento de las sentencias llamadas «interpretativas» 16 . Al cual agregaría la interpretación conforme a la Constitución 17 que como lo menciona Javier Jiménez Campo hace referencia al principio o máxima de hermenéutica según el cual de entre los varios entendimientos o sentidos posibles de una regla de Derecho, o disposición el interprete ha de optar por aquel que mejor se acomode a los dictados constitucionales, por lo que desde este punto de vista este principio debe ser entendido no como un criterio más de interpretación, sino como una “directiva de preferencia” (Wroblewski) 18 que conduce a seleccionar, de entre varias interpretaciones posibles de un precepto, aquella que mejor se ajusta a las exigencias constitucionales. Así, la interpretación conforme presupone así siempre una previa interpretación, de ahí que Tarello se refiera un carácter auxiliar del argumento a coherencia, el cual resulta plenamente aplicable a este tipo de interpretación conforme 19 , así como por lo que Javier Jiménez Campo lo considera como un criterio sobre la interpretación y no como un criterio de interpretación. 20 Argumento sedes materiae Al referirse al argumento sedes materiae Ezquiaga menciona que es aquél por el que la atribución de significado a un enunciado dudoso se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto 15 Entre la abundante bibliografía sobre el tema, puede verse E. GARCIA DE ENTERRIA: La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Madrid, 1981, p. 95 16 Sobre este tema Francisco Javier Díaz Revorio en su obra Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Madrid, Lex nova, 2001, prologo de Luis López Guerra, 342 pp. lleva a cabo un detallado y exhaustivo estudio al cual remito. 17 Considero que este tipo de argumento es resultado de la aplicación de la definición aceptada sobre el argumento de coherencia, aunque en la clasificación que realiza Rafael de Asís Roig lo aborda aisladamente con el nombre de Criterio de la conformidad con la Constitución. op cit. p.189. 18 Para J. Wroblewski. Constitución y teoría general de la interpretación jurídica, cit., Madrid, Civitas, 1992 p. 45). La coherencia sería un grado más que la simple consistencia, implicando una ordenación axiológica y armoniosa. 19 Citado por Ezquiaga en La argumentación en la justicia constitucional Española, España, Instituto Vasco de Administración Pública, 1987. 20 Supra, p.3682 (enciclopedia jurídica básica)

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normativo del que forma parte 21 , Se considera, por tanto, que la localización de una disposición en el texto legal proporciona información sobre su contenido 22 . El fundamento de este criterio, al igual que del resto de los argumentos sistemáticos, se encuentra en la idea de que existe una sistematización racional de todas las disposiciones de un texto legal, producto de la conducta racional del legislador. Así, al igual que el argumento a coherentia posee una doble función positiva y negativa. En relación a la función negativa, ésta puede entenderse en dos sentidos: en primer lugar, cuando por la intervención del argumento se rechaza una interpretación ya que de aceptarse se pondría de manifiesto el desorden del legislador en la promulgación de sus disposiciones; y en segundo lugar, cuando el significado de un enunciado se atribuye por su no inclusión en un contexto normativo determinado. La función positiva del argumento a aquellas situaciones en las que su intervención sirve para atribuir un significado a un enunciado, bien justificando esa interpretación por el hecho de estar incluido en un determinado contexto normativo, bien deduciendo ese sentido del contexto en el que se halla el enunciado 23 . El argumento a rubrica. Íntimamente relacionado con el argumento sedes materiae está el argumento a rubrica. Consistiendo este argumento en la atribución de significado a un enunciado en función del título o rúbrica que encabeza al grupo de artículos en el que aquél se encuentra, las diferencias con el sedes materiae son de puro matiz. Lo habitual es que ambos argumentos reciban un tratamiento conjunto y efectivamente está justificado el hacerlo si tenemos en cuenta que los dos poseen el mismo fundamento: de la misma forma que se presume como un atributo del legislador racional que dispone lógicamente las materias tratadas, se presume asimismo que traduce correctamente sus intenciones en los títulos de las leyes y de las divisiones que realiza en su actividad legislativa. Rafael de Asís 24 propone una sistematización de los criterios, así para este autor dentro del genero de los criterios sistemáticos se ubican también al que denomina el criterio de la conservación de normas y de la continuidad del ordenamiento; el criterio de la plenitud, el criterio de la no-redundancia; el criterio apagógico; el criterio analógico; el criterio de la Cfr. Rafael de Asís Roig al que se refiere como el criterio del lugar material, y el criterio a rubrica como una variante, que define como aquel que exige atribuir el significado a una disposición en función del título o rúbrica que encabeza el grupo normativo en el que se encuentra. op cit. p.192. 22 En términos similares se expresa R.J VERNENGO: La interpretación jurídica, México. 1977, p. 55. 23 Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas. ob. cit. p.121. 24 op cit. 206. 21

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equidad; el criterio del precedente y de la autoridad; los criterios de ordenación. La razón por la cual considera este autor que toda esta lista de criterios deben ser agrupados dentro del género de criterio sistemático en virtud de que los enunciados normativos deben ser interpretados de forma coherente con el Ordenamiento, bien como proyecciones, presupuestos o limitaciones del mismo. 25 El enfoque tan amplio que este autor pretende asignar al criterio sistemático, tal vez proviene de la distinción que puede establecerse entre argumentos principales o auxiliares, y que se advierte, por ejemplo en los directrices de interpretación a que nos referíamos al abordar la interpretación conforme a la Constitución, ahí mencionamos que tal criterio sirve para elegir cual de los significados o debemos elegir (función positiva) o bien, cuales debemos descartar (función negativa). Entonces, los argumentos o criterios sistemáticos dependen de la existencia de una interpretación previa, en la cual se pueden utilizar otro u otros criterios. No pretendo establecer un esquema tan acabado como el que propone este Rafael de Asís, simplemente continuaré enumerando los diferentes tipos o clases de argumentos o criterios que se obtienen tanto de la obra de este autor como a los que hace referencia Ezquiaga. Pues, tal pretensión desviaría el objeto del presente trabajo, que consiste, de un modo más modesto, en señalar cuales son las herramientas de que puede hacer uso el juzgador en su labor de interpretar las disposiciones de un ordenamiento. El argumento a contrario El argumento a contrario es uno de los argumentos de la interpretación jurídica más estudiados, en el sentido de que su uso se remonta a varios siglos. De forma simplista he de señalar que, como lo menciona Ezquiaga no hay grandes diferencias entre los autores a la hora de definirlo y que la fórmula más elaborada es seguramente la de Tarello, para quien es un argumento por el que «dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o a una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo». Sin embargo, aunque quizás con una redacción más simple, todos los autores coinciden en señalar que el argumento a contrario se basa en la presunción de que si el legislador ha regulado expresamente una hipótesis, entonces esa regulación se refiere a esa hipótesis y sólo a ella. Argumento de la no redundancia. 25

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El argumento de la no redundancia, por tanto, sería aquél, «por el que se excluye la atribución a un enunciado normativo de un significado que ya ha sido atribuido a otro enunciado normativo preexistente al primero o jerárquicamente superior al primero o más general que el primero; debido a que aquella atribución de significado no fuera excluida, nos encontraríamos frente a un enunciado normativo superfluo» 26 . En consecuencia, el criterio de la no redundancia o no pleonasticidad sería aquél, «por el que cada disposición legal debería tener su incidencia autónoma, un particular significado, y no constituir una mera repetición de otras disposiciones legales» 27 . Partiendo del principio de no redundancia en el ordenamiento jurídico, según el cual cada disposición legal debe tener una incidencia autónoma, un particular significado, y no constituir una mera repetición de otras disposiciones legales, el argumento de la no redundancia justifica que, entre dos (o más) significados posibles de un enunciado, sea rechazado aquél (o aquellos) que supongan una mera repetición de lo establecido por otra disposición del ordenamiento. El argumento no justifica el significado de un enunciado que plantea dudas interpretativas, sino que su función es justificar el rechazo de un posible significado de ese enunciado, alegando que entendido de esa forma repetiría lo ya establecida por otro enunciado distinto, aunque indirectamente sirve para justificar la atribución de un significado, puesto que al rechazar una interpretación se está motivando aceptar otra. La base del argumento se encuentra en la idea de un legislador no redundante, que al elaborar el derecho tiene en cuenta todo el ordenamiento jurídico en vigor y sigue criterios de economía y no repetición. Esta imagen de un legislador económico, enmarcada dentro del postulado del legislador racional, hace que se considere que el intérprete no debe poner de manifiesto la redundancia del legislador al atribuir significado a los enunciados normativos, puesto que hacerlo supondría ir en contra de la voluntad del legislador racional, que es siempre que cada disposición tenga su significado específico. El argumento psicológico. Recurro a la definición de Tarello 28 : “el argumento psicológico sería aquél por el que se atribuye a una regla el significado que se corresponda con la voluntad del emisor o autor de la misma, es decir, del concreto legislador que históricamente la redactó”. G Tarello. L 'interpretazione della legge, ob. cit., p. 371. La definición de Ch. Perelman (ob. cit., p. 83) es la siguiente: «El argumento económico o hipótesis del legislador no redundante afirma esencialmente que se debe descartar una interpretación cuando, si se admitiera el texto se limitara a repetir lo que ya resultaba de un texto legal anterior y seria por eso mismo superfluo». 28 Citado por Ezquiaga. ob cit. p. 183. Cfr. Rafael de Asís Roig. ob cit. 198. 26 27

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El primer obstáculo, que se plantea sobre el uso de este argumento, es en muchas ocasiones que la redacción y la aprobación del un texto normativo proviene de un cuerpo legislativo heterogéneo, compuesto de varios individuos, los cuales representan distintos puntos de vista u opiniones, a veces contradictorios 29 , e incluso, en el caso de los textos que han sido objeto de varias modificaciones que se ubican en distintos planos temporales. Salvada esta dificultad y asumiendo que es posible tal objetivo, el siguiente paso es determinar cual es el instrumento o medio idóneo que permite deducir la voluntad del legislador, a pesar de que esa voluntad puede estar exteriorizada en varias fuentes, como las exposiciones de motivos y preámbulos de las leyes, no cabe duda que los documentos que por excelencia se consideran expresión de la voluntad del legislador son los trabajos preparatorios. Quienes defienden la utilización interpretativa de los debates parlamentarios y de los trabajos preparatorios en general lo hacen porque presumen que traducen la voluntad del legislador, que en el curso de la discusión de la ley ha podido expresarse de una forma más libre y amplia que en el texto aprobado 30 . No es difícil ver, en esta postura, una directa presencia del legislador racional: su voluntad es un dato relevante para la atribución de significado por su carácter racional, ya que, a pesar de que el argumento psicológico parte de respetar la voluntad del autor del texto, se identifica, como pasa siempre que se apela al legislador racional, al legislador real con el legislador racional, y los atributos de éste son adjudicados a aquél. El argumento pragmático Es un argumento consecuencialista, consiste en justificar un significado a partir de las consecuencias favorables o desfavorables que de él se derivan. El argumento pragmático justifica que cuando hay dos (o más) significados posibles de un mismo enunciado, de los cuales uno le da alguna efectividad mientras que el otro (o los demás) lo convierten en inútil; por lo que hay que optar por el primero. El argumento teleológico Consiste en justificar la atribución de un significado apelando a la finalidad del precepto, por entender que la norma es un medio para un fin. El fundamento del argumento es, por tanto, la

Cfr. J Austin. The province of jurisprudente determined. Nueva York, Humanity Press, 1968. ed. de H. Hart. pp. 99 y 155. Para este autor la Ley es simplemente “la voluntad del legislador”, un poder polìtico que puede comportarse de modo discrecional, incluso caprichoso. 30 Ezquiaga Ganuzas Francisco Javier. “Argumentos interpretativos y postulados del legislador racional” en Isonomía. Revista de Teoria y filosofia del Derecho. No. 1, 1994. p. 94. 29

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idea de que el legislador racional está provisto de unos fines de los que la norma es un medio, por lo que ésta deberá ser interpretada teniendo en cuenta esos fines. El problema del argumento es, por supuesto, determinar cuáles son esos fines, ya que parece que este modo de razonar se mueve en un círculo vicioso en la medida en que el fin sería, en todo caso, el resultado y no el presupuesto de la interpretación. El argumento histórico: Sirve para justificar atribuir a un enunciado un significado que sea acorde con la forma en que los distintos legisladores a lo largo de la historia han regulado la institución jurídica que el enunciado actual regula. Del argumento pueden realizarse dos usos a los que Ezquiaga denomina estático y dinámico. El uso estático es la forma tradicional de entender su funcionamiento: se presume que el legislador es conservador y aunque elabore normas nuevas, su intención es no apartarse del «espíritu» que tradicionalmente ha informado la «naturaleza» de la institución jurídica que actualmente ha regulado; por ello, ante una duda acerca del significado de un enunciado, el juez justifica su solución alegando que ésta es la forma en que tradicionalmente se ha entendido la regulación sobre esa materia. El uso dinámico consiste en tomar la historia de las instituciones jurídicas como una tendencia hacia el futuro, como un proceso de cambio continuo, o como un proceso irregular, con rupturas y cambios en las circunstancias que impiden entender las reglas actuales con los criterios proporcionados por regulaciones ya derogadas. Para poder entender la capacidad justificativa del argumento histórico, en sus dos vertientes, es imprescindible referirse al legislador racional. Es decir, no a una asamblea colectiva e históricamente mutable, sino a una persona que se mantiene a lo largo del tiempo, que es la imagen que resume a todos los que han participado en el proceso de elaboración de todas las reglas que en algún período histórico han estado en vigor en un ordenamiento jurídico. La ficción de la existencia de un legislador personificado, permanente y con una voluntad única, que hace abstracción del hecho de que toda ley es fruto del compromiso entre varias voluntades o de la pugna entre fuerzas sociales opuestas, justifica, tanto que las legislaciones derogadas puedan ser alegadas como medio de interpretación de reglas actuales, como que se cambie la interpretación en relación a regulaciones anteriores, ya que al utilizar el argumento histórico en este caso no se tiene en cuenta el hecho de que el legislador ha cambiado sino, en todo caso, que han variado sus criterios. El argumento por el absurdo:

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También conocido como reducción al absurdo o apagógico, es aquél que justifica rechazar un significado de un enunciado por las consecuencias absurdas a las que conduce 31 . La estructura lógica de este argumento se expresa de la siguiente manera 32 : 1. una o varias tesis de las que su verdad todavía no se excluye (tesis1); 2. una tesis (o mejor una hipótesis), contradictoria con las anteriores, de la que queremos afirmar su falsedad (tesis2); 3. unas consecuencias de esta segunda tesis (o hipótesis); y, 4. una tercer tesis (tesis3). ya demostrada tomada como verdadera, contradictoria con las consecuencias extraídas de la segunda tesis (o hipótesis). Con ellos se razona del siguiente modo: la tesis1, y la tesis2 son contradictorias, es imposible que en un sistema lógico se den dos tesis contradictorias ambas verdaderas, y no sabemos a priori cuál de las dos debe prevalecer, pero como las consecuencias de la tesis2 son a su vez contradictorias con la tesis3 ya demostrada o aceptada como verdadera, se debe concluir que es la tesis1, la que debe ser aceptada como verdadera y la tesis2 la que debe ser rechazada. Naturalmente, el problema fundamental del argumento es establecer el parámetro que permita concluir en lo absurdo de las consecuencias a las que conduce el significado que es rechazado 33 . Para Ezquiaga 34 el papel que cumple en relación con el legislador racional, el razonamiento ad absurdum no puede considerarse un argumento autónomo, sino un esquema ad excludendum del que se vale el postulado para rechazar, mientras se utiliza otro argumento interpreta, toda atribución de significado que implique poner en cuestión la imagen de racionalidad del legislador; cualquier interpretación que conduzca a resquebrajar alguno de los atributos que se predican del legislador racional será considerada absurda y rechazada. Para concluir se hará referencia a los criterios de interpretación gramatical, y al argumento de autoridad. Rafael de Asís Roig. Op cit. p. 192. Cfr. Ezquiaga Ganuzas. op cit. p.243. 33 Sobre esta cuestión es útil el parámetro que señala Perelman, al hacer referencia al ridículo y su papel en la argumentación, pues sin duda lo absurdo puede identificarse como lo ridículo entendiéndolo como aquello que se opone a la lógica o a la experiencia, también quien enuncie principios cuyas consecuencias imprevistas lo enfrentan con concepciones que son obvias en una sociedad dada, y a las que nadie osaría oponerse. Vid Ch Perelaman y L. OLbrechts-Tyteca. Tratado de la argumentación. La nueva retórica. Madrid, Gredos, 1989. Traducción española de Julia Sevilla Muñoz. 1ª. reimpresión. Colección Biblioteca Románica Hispánica. no. 69. p. 321. 34 ob cit. 31 32

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El criterio gramatical exige que la interpretación de las disposiciones se lleve a cabo en atención al sentido propio de la palabras, como lo expresaba Karl Larenz, el significado de un término o de una unión de palabras en el uso general del lenguaje o, en el caso que sea constatable un tal uso, en el uso especial del lenguaje de quien habla 35 Rafael de Asís Roig se refiere al criterio del precedente y de la autoridad como aquel en virtud del cual una disposición debe ser interpretada atendiendo a la interpretación ya realizada por otro operador jurídico 36 . El único elemento que debería agregarse, se relacionaría en los casos en que tal criterio se impone por un mandamiento establecido en una disposición legal. 37 Bibliografía Aulius Aarnio. Lo racional como lo razonable. Madrid, CEC, 1991. Cossío, José Ramón “Concubinato, analogía y justicia familiar bajo la Constitución” en ISONOMÍA No. 28 / Abril 2008 Díaz Revorio, Francisco Javier. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Madrid, Lex nova, 2001, prologo de Luis López Guerra. Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. La argumentación interpretativa en la justicia electoral mexicana, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2006. ------------------- La Argumentación en la Justicia Constitucional Española. Oñati, Instituto Vasco de Administración Pública, 1987. Jerzy Wroblewski, Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. Madrid, Civitas, 1992. K. Larenz. Metodología de la Ciencia del Derecho. ob cit. p. 316. Al respecto se pueden consultar las denominadas pautas de la interpretación gramatical a que se refiere Aulius Aarnio en su obra Lo racional como lo razonable. Madrid, CEC, 1991. p. 146. 36 Ob cit. p. 194 37 En la práctica del Derecho Español existe una obra, que analiza desde diversos puntos el tema de la jurisprudencia, indisolublemente relacionado con este criterio. vid. La fuerza vinculante de la Jurisprudencia. Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Escuela Judicial. 2001. col. estudios de derecho judicial. no. 34. 35

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ESTUDIOS SOBRE INTERPRETACIÓN Y ARGUMENTACIÓN JURÍDICAS

Perelman Chaim y L. Olbrechts-Tyteca. Tratado de la Argumentación. La nueva retórica. Traducción de Julia Sevilla Muñoz. Madrid, Gredos, 1989.1ª. Reimpresión. col. biblioteca románica-hispánica. R.J Vernejo. La interpretación jurídica, México, Porrúa, 1977. Rafael de Asís Roig. Jueces y Normas: La decisión judicial desde el ordenamiento. La decisión judicial desde el ordenamiento. Madrid, Marcial Pons, 1995. Prologo de Gregorio PecesBarba Martínez. Colección monografías jurídicas Enciclopedia jurídica básica, Madrid, civitas, 1995.

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