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LECCIÓN 1 − EMPRESA Y EMPRESARIO 2− CONCEPTO Y CLASES DE SOCIEDADES MERCANTILES: − FÍSICA − PERSONA: − JURÍDICA − NOMBRE PROPIO CONCEPTO − EJERCITA : − POR SÍ / POR REPRESENTANTE − ACTIVIDAD: − INTERMEDIACIÓN − EMPRESA − LUCRO − INDIVIDUAL − PERSONA FÍSICA 1− − SOCIAL − PERSONA JURÍDICA − PRIVADA 2− − PÚBLICA − GRANDE CLASES 3− TAMAÑO: − MEDIANA − PEQUEÑA − ESTABLECIDO 4− − AMBULANTE 5− NAVIERO • Concepto: Persona física o jurídica que ejercita en nombre propio, por sí o por medio de representante, un actividad de intermediación en el mercado, es decir, una actividad de empresa generalmente con ánimo de lucro. 1
• Clases: 1ª Clasificación distingue entre: • Empresario individual, que es una persona física. • social: es una persona jurídica, como por ejemplo: las sociedades. 2ª Clasificación: • Empresario privado: es una persona particular que ejercita una actividad de empresa. • Empresario público: cuando la administración y gestión de la empresa es pública. 3ª Clasificación: • Gran empresa • Mediana empresa ( No hace esta distinción el Cco) • Pequeña 4ª Clasificación: • Empresario establecido: tiene una sede fija. • ambulante: es aquel que no tiene ninguna sede fija. 5ª Clasificación: • Naviero. 3− CAPACIDAD Y REQUISITOS PARA ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE EMPRESARIO: PERSONA FÍSICA POR SÍ −−−−−− EMPRESA CONCEPTO NOMBRE PROPIO REPRESENTANTE LEGAL − ART.1 Cco MAYORES DE EDAD CAPACIDAD LEGAL LIBRE DISPOSICIÓN DE BIENES PROBLEMÁTICA − MENOR / INCAPACIDAD art.5 Cco REQUISITOS HABILUALIDAD − PRESUNCIÓN IURIS TANTUM NO Cco NOMBRE PROPIO EMPRESARIO DISTINCIÓN COLABORADORES 2
• Concepto: El empresario individual es la persona física que en nombre de propio, por si o por medio de representante, ejercita una actividad constitutiva de empresa. El concepto legal lo establece el art.1 del Código de comercio al establecer que tendrán la consideración de comerciantes a efectos de este código: los que teniendo capacidad legal para el ejercicio del comercio se dedican a el habitualmente. Teniendo en cuente este precepto los requisitos para adquirir la condición de comerciante son los siguientes: 1º. Capacidad legal para el ejercicio del comercio: conforme al art.4 del Cco, tienen esta capacidad los mayores de edad que tengan libre disposición de bienes. Estos dos requisitos sólo se da en los mayores de edad no incapacitados. Como excepción a esta regla general nos encontramos con el art.5 del Cco, al establecer que el menor de edad y el incapacitado podrán continuar por medio de tutores o guardadores el ejercicio del comercio que hubieren ejercitado sus padres o causantes. 2º. Habitualidad: El Cco presume que se da esste requisito desde el momento en el que la persona que pretende ejercer el comercio anunciase un establecimiento en el que va a tener lugar una actividad mercantil mediante circulares, periódicos, rótulos... Esta es una presunción IURIS TAMTUM, es decir, que admite prueba en contrario. 3º. Que se ejercite el comercio en nombre propio: no aparece recogido en el Código pero este requisito es necesario para distinguir al empresario de sus colaboradores. • Incapacidad: DECLARADOS INCAPACES INCAPACIDAD INHABILITADOS ADMINISTRACIÓN DE BIENES REHABILITADOS QUEBRADOS COMERCIO AUTORIZACIÓN ACREEDORES NULOS − QUEBRADO ACTOS ANULABLES − INCAPAZ QUEBRADO=/ INCAPAZ INCAPACES − SI ART.5 QUEBRADOS − NO TUTELA Al hablar de capacidad legal es necesario hacer referencia a las incapacidades y prohibiciones.
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El empresario declarado en quiebra queda inhabilitado para administrar sus bienes, por lo tanto no podrá continuar con el ejercicio del comercio mientras no haya sido inhabilitado o bien haya sido autorizado por sus acreedores para continuar con el ejercicio del comercio. A pesar de esto la situación de un quebrado aún siendo semejante a la de un incapacitado no puede llegar a confundirse y esto es así porque jurídicamente la situación del quebrado es peor que la del incapacitado por dos razones: 1ª− Los actos realizados por el quebrado no son simplemente anulables como los del incapacitado, sino que son nulos ( no producen efectos). 2ª− Mientras al incapaz le es aplicable el art.5 del Cco , la declaración de quiebra no da lugar a la tutela, por lo tanto el quebrado no podrá continuar el ejercicio del comercio por medio de tutor. También hay que incluír a los incapacitados declarados judicialmente. • Las prohibiciones: VETO LEGAL TODO TERRIORIO ABSOLUTAS TODO COMERCIO Dº PÚBLICO PARTE TERRITORIO RELATIVAS TODO COMERCIO PROHIBICIONES CLASES ABSOLUTAS Dº PRIVADO RELATIVAS Las personas sujetas a las prohibiciones tienen capacidad legal para el ejercicio del comercio, sin embargo por un veto legal no pueden desarrollar una actividad empresarial o comercial. Las prohibiciones se pueden dividir en dos grandes grupos: • Prohibiciones de Dº público: están reguladas en normas de relaciones públicas. Pueden ser: • Absolutas: afectan a todo el territorio nacional y a todo tipo de comercio. Ej: los clérigos, miembros del Gobierno, miembros del Tribunal constitucional, altos cargos del Gobierno... • Relativas: afectan a todo tipo de comercio, pero únicamente en la parte del territorio donde ejercen sus funciones públicas. Ej: magistrados, jueces, fiscales, jefes militares... • Prohibiciones de Dº privado: reguladas en normas de relaciones privadas. • Absolutas: afectan a los agentes de cambio y bolsa y agentes de comercio, que no podrán ejercitar otro comercio que no sea propio de su mediación. 4
• Relativas: afectan a un cierto tipo de comercio y a las personas que tiene determinados vínculos con un empresario social. • Autorizaciones administrativas: PRINCIPIO DE LIBERTAD DE EMPRESA AUTORIZACIÓN INTERVENCIÓN DEL ESTADO ADMINISTRATIVA DESARROLLO ACTIVIDAD − AUTORIZACIÓN Junto a la incapacidad y las prohibiciones nos encontramos con las autorizaciones administrativas. El art.48 de la Constitución establece es principio de libertad de empresa, pero este no impide que en algunos supuestos el Estado sea intervensionista y así será necesario, que para desarrollar determinadas actividades, obtener previamente una autorización administrativa. 4− EMPRESARIO INDIVIDUAL Y RÉGIMEN ECONÓMICO DEL MATRIMONIO: CAPACIDAD −−−−−−−−−−−−−−− NO RESTRINGIDA POR EL MATRIMONIO BIENES PROPIOS − AFECTOS RESULTAS S GANANCIALES A BIENES ADQUIRIDOS COMERCIO L AFECTOS RESULTAS V OBLIGAR O CONSECUENCIAS OTRO CÓNYUGE−CONSENTIMIENTO (BIENES GANANCIALES) RESTO BIENES GANANCIALES DISPONER E LIBRE REVOCACIÓN N ESCRITURA PÚBLICA EFECTOS TERCEROS C INSCRIPCIÓN A P BIENES PRIVATIVOS NO COMERCIANTE NO AFECTOS EXPRESO I CONSENTIMIENTO T ESPECIAL U
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L A C I O N E Tras la ley del 2 de Mayo de 1975 el matrimonio no restringe la S capacidad de obrar desapareciendo por tanto la licencia o autorización marital, no obstante el matrimonio si tiene que ver con las posibles responsabilidades que asume uno de los cónyuges comerciantes. El Cc regula este hecho partiendo del régimen de gananciales, si bien deja libertad a los cónyuges para modificar el régimen económico del matrimonio en capitulaciones. Partiendo del régimen de gananciales hay que distinguir lo siguiente: • Bienes privativos o propios del cónyuge comerciante: estos bienes quedan afectos u obligados a las responsabilidades que el cónyuge halla adquirido en el ejercicio del comercio, • Bienes adquiridos por las resultas del comercio: en principio estos bienes son bienes gananciales o comunes (1/2 es de cada cónyuge), no obstante quedan obligados a las resultas del comercio porque son bienes que responden de las deudas contraídas por la actividad del comerciante. • El resto de los bienes gananciales o comunes: las rentas, los frutos que no se adquieran por el ejercicio de la actividad comercial. Para que el cónyuge comerciante pueda obligar y disponer de estos bienes en el ejercicio del comercio se requiere el consentimiento del otro cónyuge. El consentimiento puede ser expreso o tácito, es libremente revocable y para que produzca efectos a terceros es necesario que conste en escritura pública y en inscripción en el Registro Mercantil. • Bienes privativos: no están sujetos a las resultas del comercio. Para que lo estén, el cónyuge no comerciante dueño de sus bienes debe dar su consentimiento expreso, no vale tácito y además debe ser especial, es decir, para cada acto. Es también libremente revocable y también requiere escritura pública e inscripción en el RM. • 5− LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO INDIVIDUAL: CONTRACTUAL . EXTRACONTRACTUAL REGLA GENERAL − RESPONSABILIDAD SUBJETIVA RESPONSABILIDAD OBJETIVA TENDENCIA INVERSIÓN CARGA PRUEBA
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SEGUROS OBLIGATORIOS MITIGACIÓN LIMITACIÓN CUANTITATIVA RESPONSABILIDAD NOMBRE PROPIO CONCEPTO − PERSONA ACTIVIDAD EMPRESA UTILIZACIÓN BUQUE NAVIERO EXPLOTACIÓN NO PROPIEDAD BUQUE LIMITADA RESPONSABILIDAD ILIMITADA − NO INSCRIPCIÓN Tanto el empresario individual como social quedan sujetos al sistema de responsabilidad que establece el Cc en el art. 1911( Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros.) y así responde del incumplimiento de las obligaciones contractuales por dolo, culpa o morosidad. Y fuera del campo contractual está obligado a reparar el daño causado a un tercero por acción u omisión con intervención de culpa o negligencia. De estos incumplimientos responde con todos sus bienes presentes y futuros, por lo tanto es una responsabilidad ilimitada y patrimonial, en este último caso sin distinguir entre el patrimonio empresarial y el patrimonio personal. Teniendo en cuenta la exigencia de que la actuación sea culposa o dolosa, la regla general es que la responsabilidad sea subjetiva. Sin embargo en la actualidad la tendencia apunta a una responsabilidad objetiva, en se tiende a invertir la carga de la prueba, es decir, la existencia de culpa o dolo no tiene que probarlo el tercero, sino que el causante del daño tiene que probar que no actuó con culpa o dolo. (Como el empresario individual o social con la responsabilidad objetiva o con la inversión de carga va a tener que pagar casi siempre la inversión así que se va a intentar mitigar). El paso de la responsabilidad subjetiva a la responsabilidad objetiva o inversión de la carga de la prueba que se suele mitigar para el empresario mediante dos sistemas: (se utiliza uno u otro) • Estableciendo seguros obligatorios • Limitando cuantitativamente la responsabilidad Fuera del empresario individual o social nos encontramos con un tipo de empresario que se separa en materia de responsabilidad de la norma general, es el empresario de navegación o naviero. 7
El naviero es la persona que ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad constitutiva de empresa mediante la utilización y explotación de un buque, no tiene porqué ser propietario del buque, basta con que tenga el uso y disfrute del mismo y así podrá ser arrendatario y usufructuario (es el caso de los armadores). Este empresario responde del incumplimiento de sus obligaciones de forma limitada y esto es así por los riesgos inherentes a la navegación y que en muchas ocasiones el naviero no tiene el control , no obstante hay que tener en cuenta que en caso de que el naviero no está inscrito su responsabilidad pasa a ser ilimitada. LECCIÓN 2− PUBLICIDAD LEGAL MERCANTIL 1− El registro mercantil: concepto, fuentes y funcionamiento ORGANISMO ESTATAL CONCEPTO EMPRESA INSCIPCIONES SOCIEDADES ACTOS / MENCIONES ENTIDADES CAPITAL PROVINCIA REGISTRO MERCANTIL TERRITORIAL FUNDAMETAL − INSCRIPCIÓN FUNCIONES LEGALIZACIÓN LIBROS EXPERTOS INDEPEN. ACCESORIAS NOMBRAMIENTO AUDITORES DEPÓSITO CUENTAS ANUALES PUBLICIDAD ORGANIZACIÓN/ FUNCIONES MADRID R.M CENTRAL CENTRALIZA INFORMACIÓN PUBLICACIÓN BORME 8
SOCIEDADES DENOMINACIONES FUNCIONES ENTIDADES ESPAÑOLA INSCRIPCIÓN SOCIEDADES DOMICILIO EXTRANJERO • LIBROS • ASIENTOS • Concepto: El R.M es un organismo del Estado dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se inscriben los empresarios individuales, las sociedades mercantiles y otras entidades, así como las menciones, actos jurídicos y demás circunstancias relativas a los sujetos inscribibles que legal y reglamentariamente se determina. Estructuralmente el R.M se organiza: • por un lado por los RM territoriales • y del otro el R.M central Los Registros Mercantiles territoriales: Tienen su sede en las capitales de provincia. La función fundamental de estos registros es la inscripción de los sujetos inscribibles y de las vicisitudes de los mismos. Además tienen unas funciones de carácter accesorio: • Legalización de los libros de los comerciantes. • Nombramiento de auditores y de expertos independientes. • Depósito y publicidad de las cuentas anuales. El Registro Mercantil Central: Tiene su sede en Madrid. En este Registro no se realizan inscripciones y sus funciones son las siguientes: • Centralizar todas las informaciones que vaya recibiendo a través del propio registro y a través del Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME). • Publicación del BORME. • Archivo y publicidad de las denominaciones de las sociedades y entidades inscritas o inscribibles. Realiza por tanto la función que desempeñaba el antiguo Registro General de Sociedades. Mediante ella se evita la constitución de sociedades con razón social o denominación idéntica a otra ya registrada. • (Es una función de carácter excepcional porque en el RM Central no se realizan inscripciones, sino que estas se realizan en los RM territoriales y por tanto se contradice el carácter meramente informativo de éste). Esta función consiste en llevar el registro y por tanto realizar inscripción de aquellas sociedades que conservando la nacionalidad española tiene su domicilio en el extranjero.
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El RM lo lleva el registrador por medio de una serie de libros que son los siguientes: 1º. Libro diario o de presentación 2º. de incripción. 3º. fichero de legalización. 4º. de depósito de cuentas. 5º. de nombramiento de auditores y expertos. 6º. Indices. 7º. Inventario. En estos libros se van a practicar una serie de asientos que el registrador garantizará con su firma. Y son los siguientes asientos: • Asiento de presentación. • de inscripción. • de anotación preventiva. • de cancelación. • Notas marginales 2−Principios rectores del Registro Mercantil: Los principios rectores son una serie de postulados en los que se basa el sistema de publicidad registral mercantil y son los siguientes: • Principio de obligatoriedad de la inscripción; recogido en el art.4 del Reglamento del R.M. establece que la inscripción tendrá carácter obligatorio salvo en los casos en los que expresamente se establece lo contrario. • Principio de titulación pública, recogido en el art.5 RRM al establecer que las inscripciones en el RM se practicarán en virtud de documento privado en los casos expresamente previstos en las leyes y en el RRM ( Se trata de una excepción porque dice que la inscripción se practicará en virtud de documento público y la excepción es en documento privado). • Principio de legalidad, recogido en el art.6 del RMM. En virtud de este principio se entiende que el acto inscrito en el Registro es válido y la ley para la constatación de esta validez impone al registrador la obligación, bajo su responsabilidad de calificar de que el documento en virtud del cual se solicita la inscripción reúne los requisitos exigidos por la ley, la capacidad y legitimidad de los sujetos que en él intervienen, así como la validez de su contenido. ( Es el 2º filtro: 1º notario, 2º registrador) Mediante la calificación del registrador se podrá realizar la inscripción, pero también podrá suspenderla o bien denegarla. En esto dos último supuestos, se puede interponer recurso gubernartivo, este recurso tiene dos fases: 1ª − De reposición: se realiza ante el mismo registrador que realiza la calificación. El registrador deberá resolver de manera motivada.
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2ª − Fase de alzada: se realiza ante la Dirección General de los Registros y del Notariado. La resolución por ella emitida ordenará, suspenderá o denegará la inscripción. Este recurso gubernativo podrá ser interpuesto : 1º. Por el interesado ( quien solicita la inscripción). 2º. Por el notario (que autorizó la escritura). 3º. Por el Ministerio fiscal cuando se trate de inscribir documentos que hayan sido expedidos por la autoridad judicial. • Principio de legitimación, está regulado en el art.7 del RRM es una consecuencia del principio de legalidad, ya que va a ser la calificación del registrador la que establece la presunción, que admite prueba en contrario, que establece el art.20 del Cco. mediante el que se presume que el contenido del Registro es exacto y válido y que los asientos del Registro quedarán bajo la salvaguardia de los tribunales y producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de inexactitud o nulidad. • Principio de oponibilidad: Lo recoge el art.9 del RM y establece que los actos sujetos a inscripción únicamente serán oponibles a terceros de buena fe (es un tercero cualificado)desde el momento de su publicación en el BORME. Tras la reforma de 1989 la oponibilidad del acto comienza desde la publicación en el Boletín y no como ocurría hasta entonces, que comenzaba en el momento de la inscripción. En caso de que exista discordancia entre el contenido de la inscripción y el contenido de la publicación, el tercero de buena fe podrá invocar la publicación si le fuere más favorable. El tercero tiene que ser de buena fe y esta buena fe se presume mientras no se pruebe que el tercero conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito, el acto inscrito y no publicado; y la discordancia entre el contenido de la publicación y la inscripción. El art.9 del RRM introduce una serie de modificaciones en relación al régimen anterior a 1989 y son las siguientes: 1º. Se amplía al máximo la presunción de buena fe. 2º. La oponibilidad arranca de la publicación, no de la inscripción. 3º. En caso de discordancia entre lo inscrito y lo publicado, el tercero de buena fe podrá alegar lo publicado si le es más favorable. • Principio de prioridad: (art. 10 RRM) En virtud del mismo, inscrito o anotado preventivamente, un título no podrá inscribirse algún otro de igual o de anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con el primero. • Principio de tracto sucesivo: recogido en el art.11 del RRM, en virtud del mismo para inscribir actos o contratos de un sujeto inscribible, será necesario la previa inscripción del sujeto. • Principio de publicidad formal: recogido en el art.12 del RRM. El Registro es público, es decir, cualquier persona podrá acceder a él para obtener conocimiento se los datos y asientos en él recogidos. Los medios de acceso al contenido del registro son los siguientes: • Consultas por ordenador. • Nota simple informativa. • Certificaciones: son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido del registro. 11
LECCIÓN 3 − SOCIEDADES MERCANTILES • Empresario social: el contrato de sociedad, elementos esenciales del contrato y consecuencias de su especial carácter. Podemos definir a la sociedad como la asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa con ánimo de obtener un beneficio individual mediante el reparto de las ganancias que se obtengan. Por tanto en una sociedad tenemos: • Una asociación voluntaria de personas. • Los socios contribuyen a la constitución se un fondo común, aportando bienes o aportando industria( trabajo). • Los socios se unen para colaborar en la explotación de una empresa. • La finalidad es la de obtener beneficios individuales, es decir, en las sociedades hay ánimo de lucro. El contrato de sociedad aparece regulado en el Cco y en el Cc, por lo tanto nos vamos a encontrar con sociedades civiles y sociedades mercantiles, y es necesario proceder a la distinción de ambas: El Cco de 1928 en su art.116 establecía que eran sociedades mercantiles todas aquellas que se constituían con arreglo a sus disposiciones. El problema surge cuando en 1885 se publica el Cco y el art.1670 establece que las sociedades civiles por el objeto pueden revestir todas las formas reconocidas por el Cco. Cuando surge la ley de las sociedades anónimas (L.S.A) y la ley de sociedades de responsabilidad limitada (L.S.R.L) el problema se resuelve para ambos tipos de sociedades el establecer en el art.3 de ambas leyes que las sociedades por ellas reguladas tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto. El problema se mantiene para las sociedades colectivas y comanditarias. En este caso la doctrina va a atender al criterio de organización y mantiene que las sociedades colectivas o comanditarias que desarrollan o explotan una actividad de empresa serán mercantiles; en todos los demás supuestos serán sociedades de carácter civil. Ahora el problema está en determinar si la actividad que desarrolla es constitutiva de empresa. • El contrato de sociedad: La sociedad tiene en su origen un negocio jurídico constitutivo que tradicionalmente se engloba en la categoría de los contratos. Pero es un contrato que difiere notablemente de los contratos ordinarios, así un contrato ordinario coloca a las partes contratantes una enfrente de la otra por ser sus intereses contrapuestos y también las prestaciones además de ser recíprocas son cualitativamente distintas, pero económicamente son equivalentes. 1−OBLIGACIONES DE LA INSCRIPCIÓN 2− TITULACIÓN PÚBLICA ACTO INSCRITO REPOSICIÓN 3− LEGALIDAD FASES 12
CALIFICACIÓN REGISTRA − RECURSO GUBERNATIVO ALZADA INTERESADO LEGITIMACIÓN NOTARIO FISCAL PRESUNCIÓN ART.20 Cco EXACTO 4− LEGITIMACIÓN CONTENIDO VALIDO ASIENTO − SALVAGUARDIA TRIBUNALES 3º BUENA FE SOLO DESDE PUBLICACIÓN B.O.R.M.E 5− OPONIBILIDAD PRINCIPIOS ANTES − DESDE INSCRIPCIÓN INSCRITO / ANOTADO TÍTULO 6− `PRIORIDAD IGUAL / ANTERIOR FECHA NO INCRIPCIÓN OPUESTO / CONTRADIGA
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