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introduccion Para que una sociedad pueda constituirse como tal, es necesario que esta tenga personalidad jurídica, por lo tanto esto significa que la sociedad es una entidad de derecho, es un ser ficticio que puede adquirir derechos y obligaciones, al igual que una persona natural, es susceptible de ser representada y de actuar por si en la vida de los negocios. Por ser la sociedad una persona jurídica, tiene un patrimonio propio, los bienes que aportan los socios pasan de la propiedad de estos a la propiedad de este nuevo ser de derecho que nace con el solo hecho de celebrarse una sociedad. Otro elemento de la personalidad jurídica de la sociedad, la constituye la circunstancia de que ella tiene un domicilio propio, distinto del que pudiera tener cada uno de los socios, ya que queda estipulado en la escritura social, por la misma razón la sociedad posee un nombre propio, según sea el tipo de sociedad. Sociedades Definicion Dos o más personas pueden unir sus capitales y esfuerzos para formar Una empresa, constituyendo así una sociedad. El código Civil en su articulo N°2053 establece que: Sociedad o Compañía es un contrato en que dos o MÁS personas estipulan poner algo en comun, con la mira de repartir entre SÍ los beneficios que de ello provengan. Las Sociedades son un ser ficticio creado por la ley, son agrupaciones de personas naturales o jurídicas. Persona natural es todo individuo, capaz de contraer obligaciones. Para que una sociedad pueda constituirse como tal debe contar con la autorización del gobierno para poder actuar, esta autorización recibe el nombre de persona juridica. Este nuevo ente social con patrimonio totalmente independiente del patrimonio de cada uno de los componentes, tiene además domicilio propio, no le esta permitido valerse del de uno de sus socios y tiene un nombre o RAZON SOCIAL, que permite identificarla. La sociedad designa RERESENTANTES LEGALES para tramites judiciales o extrajudiciales, las facultades que tienen los representantes legales están específicamente señaladas en la Escritura de Constitución y en los Estatutos Sociales. Las sociedades tienen una vida limitada, nacen y mueren en una fecha determinada. En las Sociedades Anónimas es importante destacar estas fechas. CLASIFICACION: Las Sociedades pueden clasificarse en:
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• Sociedades Civiles. • Sociedades de Capitales. Estas se subdividen en: Sociedades Civiles: • Sociedades Colectivas. • sociedades de Responsabilidad Limitada. • Sociedad Comandita Simple SOCIEDADES DE CAPITAL: • Sociedades Anónimas • Sociedades Comandita por Acciones. A continuación analizaremos las definiciones, características, y leyes en particular a cada una de ellas. SOCIEDADES CIVILES: A) Sociedades Colectivas: Definicion: Se forma por la reunión de personas naturales que aportan bienes, derechos u obligaciones con el objeto de formar un capital social. Los socios administran por si mismos o a través de un administrador elegido de común acuerdo, son responsables ilimitada y solidariamente, no pueden ceder libremente sus derechos, a menos que cuenten con el consentimiento unánime de los demás socios. CARACTERISTICAS: CONSTITUCION: Por escritura publica, cuyo extracto debe ser inscrito en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad, dentro del plazo de 60 días desde la fecha de otorgamiento de la escritura social. NOMBRE O RAZON SOCIAL: Se forma con el nombre de todos los socios o alguno de ellos y se agrega la palabra y compañía. ADMINISTRACION: Le corresponde a los socios o a un mandatario elegido en común acuerdo. RESPONSABILIDAD: Si la sociedad es civil la responsabilidad es en proporción a los aportes a cada socio, mientras que si es mercantil responden de manera ilimitada y solidaria. 2
LEYES DE SOC. COLECTIVAS DEL CODIGO DE COMERCIO: Articulo 349: Puede celebrar contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. El menor adulto y la mujer casada que no estén totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva. La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y de la mujer casada por su marido. Articulo 350: La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura publica inscritas en los términos del art. 354. La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer él termino estipulado, la prorroga de este, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato será reducida a escritura publica con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de simple prorroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto del contrato social. En este caso se entenderá prorrogada en conformidad a las estipulaciones de los socios, a menos que uno o varios de ellos expresen su voluntad de ponerle termino en el plazo estipulado mediante una declaración hecha por escritura publica y de la cual deberá tomarse nota al margen de la inscripción respectiva en el registro de comercio antes de la fecha fijada para la disolución. Articulo 352: La escritura social deberá expresar: • Los nombres, apellidos y domicilios de los socios. • La razón o firma social. • Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social. • El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos, o en cualquier otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consisten en muebles o en inmuebles y la forma que debe hacerse el justiprecio de los mismos aportasen caso de que no se les haya asignado precio alguno. • Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad. • Las partes de beneficio o perdidas que se asigne a cada socio capitalista. • La época en que la sociedad deba principiar y disolverse. • La cantidad que pueda tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares. • La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social. • Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deban ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, a la forma en que deba hacerse el nombramiento. • El domicilio de la sociedad. • Los demás pactos que acuerden los socios. Articulo 366: Solo los nombre de los socios colectivos pueden entra en la composición de la razón social.
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El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la sociedad será suprimido de la firma social. Articulo 367: El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusión en aquella del nombre de una persona extraña es una estafa. La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo del código de comercio. Articulo 376: Pueden ser objeto de aporte el dinero, los créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios de invención, el trabajo manual, la mera industria y en general todas cosa comerciable capaz de generar utilidad. b) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: DEFINICION. Tiene características similares a la colectiva, su única diferencia radica en la responsabilidad de los socios, en donde responden solo hasta el monto de sus aportes lo que han entregado a la sociedad o lo que expresamente pacten en la escritura de constitución. La ley otorga a estas sociedades libertad de estipulación en cuanto a la forma de administrarla sociedad. La facultad para ceder sus derechos es limitada al acuerdo de los socios. CARACTERISTICAS: CONSTITUCION: Por escritura publica, cuyo extracto debe ser inscrito en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicado en el Diario Oficial, dentro del plazo de 60 días desde la fecha de otorgamiento de la escritura social. NOMBRE O RAZON SOCIAL: Nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad, terminado con la palabra limitada. ADMINISTRACION: Corresponde a todos los socios, por si mismos o mediante un mandatario que ellos eligen. responsabilidad: Responden solo hasta el monto de sus aportes o el monte que se indique en su escritura social. MODIFICACION DE UNA SOC. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA: • La modificación de este tipo de sociedad pasa por el acuerdo unánime de todos los socios, el cual se materializa en una escritura publica que deja constancia de los elementos que modifican el pacto social. • Los socios pueden modificar cualquiera de los elementos: individualización de los socios, capital, 4
objeto, razón social, administración, duración, repartición de utilidades, obligaciones de los socios, etc. • Un extracto autorizado por el notario ante quien se otorgó la escritura de modificación, con las menciones exigidas por la ley, debe inscribirse en el Registro de Comercio y anotarse al margen de la inscripción de la constitución, dentro del plazo máximo de 60 días contados desde la fecha de otorgamiento de la escritura de modificación. • Un extracto autorizado por el notario ante quien se otorgo la escritura de modificación, con las menciones exigidas por la ley, debe publicarse en el Diario Oficial dentro del plazo máximo de 60 días contados desde la facha de otorgamiento de la escritura de modificación. LEYES DE SOC. DE RESPONSABILIDAD LIMITADAS DEL CODIGO DE COMERCIO (PROYECTO DE LEY N°3.918). Articulo 1: Se autoriza el establecimiento de sociedades civiles y comerciales con responsabilidad limitada de los socios distintas de las sociedades anónimas o en comandita. Articulo 2: Las sociedades con responsabilidad limitada, sean civiles o comerciales, se constituirán por escritura publica que contendrá, además de las enunciaciones que expresa él articulo 352 del Código de Comercio, la declaración de que la responsabilidad personal de los socios queda limitada a sus aportes o a la suma que a mas de estos se indique. Estas sociedades no podrán tener por objeto negocios bancarios, y él numero de sus socios no podrá exceder de cincuenta. Articulo 3: Un extracto de la escritura social, o de modificación, o que deje constancia de los hechos comprendidos en el inciso segundo del articulo 350 del Código de Comercio, en su caso, será registrado en la forma y plazo que determina el articulo 354 del Código de Comercio. Se publicara, también, dentro del mismo plazo, dicho extracto por una sola vez en el Diario Oficial. La omisión de cualquiera de estos requisitos se regirá por lo dispuesto en los artículos 353, 355, 355 A, 356, 357, inciso primero, 358 a 361 del Código de Comercio y se aplicara a la defectuosa o inoportuna publicación del extracto las reglas que estas disposiciones dan para la inscripción del mismo. El cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación producirá efectos retroactivos la fecha de la escritura. Articulo 4: La razón o firma social podrá contener el nombre de uno o más de los socios, o una referencia al objeto de la sociedad, en todo caso deberá terminar con la palabra limitada, sin lo cual los socios serán solidariamente responsables de las obligaciones sociales. c) SOCIEDADES EN COMANDITA SIMPLE Y POR ACCIONES: DEFINICION: Es aquella que se celebran entre una o más personas que prometen llevar a la caja social un determinado aporte, dentro de esta sociedad encontramos dos tipos de socios: • Socios Gestores:
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Son los que aportan la idea del negocio y una parte muy pequeña del capital. Tienen las mismas características de los socios de una sociedad colectiva, es decir, su responsabilidad es total y son los únicos que pueden administrar. • Socios Comanditarios: Son los que aportan el capital casi íntegramente. Tienen responsabilidades limitadas al monto de sus aportes, no toma parte activa en la administración. Si llegan a participar activamente en la administración aun en representación del socio gestor, sus responsabilidades transforma en ilimitada. Los socios gestores no pueden ceder sus derechos sin el acuerdo de los socios comanditarios, estos últimos pueden efectuar libremente la cesión de derechos. La comandita puede ser comandita simple o comandita por acciones. La comandita simple se forma por la reunión de un fondo aportado en su totalidad por uno o más socios comanditarios. La comandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acciones y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social. En la actualidad, ambos tipos de sociedad en comandita se encuentran en desuso ya que la comandita simple ha sido reemplazada por la de responsabilidad limitada, y la comandita por acciones en muchos casos se ha sustituido por la sociedad anónima. CARACTERISTICAS: CONSTITUCION: Por escritura publica, cuyo extracto debe ser inscrito en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad, dentro del plazo de 60 días desde la fecha de otorgamiento de la escritura social. NOMBRE O RAZON SOCIAL: Se forma con el nombre todos los socios gestores o alguno de ellos y se agregan las palabras y compañía. ADMINISTRACION: Corresponde a los socios gestores. RESPONSABILIDAD: Los socios gestores responden igual que los socios colectivos. Los socios comanditarios lo hacen sólo hasta el monto de sus aportes. Si el socio comanditario acepta su nombre en la razón social o interviene en la administración, responde cómo los socios gestores. LEYES DE SOC. EN COMANDITA SIMPLE Y POR ACCIONES Articulo 470: Sociedad en comandita es la que se celebra entre una o mas personas que prometen llevar a caja nacional un determinado aporte, y una o mas personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o sus delegados y en su nombre particular.
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Llámense los primeros socios comanditarios y los segundos gestores. Articulo 471: Hay dos especies de sociedades en comandita: simple y por acciones. Articulo 476: La sociedad en comandita es regida bajo una razón social, que debe comprender necesariamente el nombre del socio gestor si fuere por uno solo, o el nombre de uno o más de los gestores si fueren muchos. El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en la razón social. Las palabras y compañía agregada al nombre de un socio gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas de las que tiene en su carácter de tal. Articulo 477: El comanditario que permite o tolera la inserción de su nombre en la razón social se constituyen responsables de todas las obligaciones y pérdida de la sociedad en los mismos términos que el socio gestor. Articulo 493: Las sociedades en comandita no quedaran definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta parte del importe de sus acciones. La suscripción y entrega serán comprobada por la declaración del gerente en una escritura publica, y ésta será acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las entregas, y de la escritura social. Articulo 495: Los suscriptores de acciones son responsables, a pesar de cualquiera estipulación en contrario, del monto total de las acciones que hubieren tomado en la sociedad. Las acciones o cupones de acciones no serán negociables sino después de entregadas dos quintas partes de su valor. Articulo 498: En toda comandita por acciones se establecerá una junta de vigilancia, compuesta al menos por tres accionistas. La junta será nombrada por la asamblea general inmediatamente después de la constitución definitiva de la sociedad y antes de toda operación social. La primera junta será nombrada por un año, y las demás por cinco. SOCIEDADES DE CAPITALES
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• sociedades anonimas: definicion: Estas sociedades se crean atendiendo esencialmente a la formación de grandes capitales. El código define la sociedad anónima como UNA PERSON JURIDICA FORMADA POR LA REUNION DE UN FONDO COMUN, SUMINISTRADO POR ACCIONSTAS RESPONSABLES SOLO HASTA EL MONTO DE SUS REPECTIVOS APORTES. Hay sociedades anónimas abiertas y sociedades anónimas cerradas. Estas sociedades pueden hacer libremente la cesion de derecho y se hace manifiesto el la venta de acciones en la Bolsa de Comercio. SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS: Son aquellas que hacen oferta publica de sus acciones, aquellas que tienen 500 o más accionistas y en las que a lo menos el 10% de su capital suscrito pertenece a lo mínimo de 100 accionistas. SOCIEDADES ANONIMAS CERRADAS: Son aquellas que no hacen oferta publica de sus acciones, que tienen menos de 500 accionistas y siempre que en ningún caso el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionista. Además las sociedades cerradas por junta extraordinaria de sus accionistas pueden sujetarse a las normas que rigen las sociedades abiertas quedando sometida a la fiscalización de la S.V.S. CARACTERISTICAS: CONSTITUCION: Por escritura publica, cuyo extracto debe ser inscrito en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad y publicado en el Diario Oficial, dentro del plazo de 60 días desde la fecha de otorgamiento de la escritura social. NOMBRE O RAZON SOCIAL: Solo se exige que incluya las palabras sociedad anónima o la abreviatura S.A. ADMINISTRACION: La ejerce un cuerpo colegiado llamado DIRECTORIO, integrados por miembros que pueden o no pueden ser accionistas, designados por la junta nacional de accionistas y en un numero no inferior a 5. RESPONSABILIDAD: Los accionistas solo responden hasta el monto de sus aportes. LEYES DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS (PROYECTO DE LEY):
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Articulo 4: La escritura de la sociedad debe expresar: • El nombre, profesión y domicilio de los accionistas que concurran a su otorgamiento; • El nombre y domicilio de la sociedad; • La enunciación del o de los objetivos específicos de la sociedad; • La duración de la sociedad, la cual podrá ser indefinida y, si nada se dice, tendrá este carácter; • El capital de la sociedad, el numero de acciones en que es dividido con indicación de sus series y privilegios si los hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal; la forma y plazos en que los accionistas deben pagar su aporte; y la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero; • La organización y modalidades de la administración social y de su fiscalización por los accionistas; • La fecha en que debe cerrarse el ejercicio y confeccionarse el balance y la época en que deba celebrarse la junta ordinaria de accionistas; • La forma de distribución de las utilidades; • La forma en que debe hacerse la liquidación: • La naturaleza del arbitraje en que deberán ser sometidas las diferencias que ocurran entre los accionistas en su calidad de tales o entre estos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia de la sociedad o durante su liquidación. Si nada se digiere se entenderá que las diferencias serán sometidas a la resolución de un arbitro arbitrador; • La designación de los integrantes del directorio provisorio y de los auditores externos o de los inspectores de cuenta, en su caso, que deberán fiscalizar el primer ejercicio social, • Los demás pactos que acuerden los accionistas. Articulo 9: La sociedad podrá tener por objeto u objetos cualquier actividad lucrativa que no sea contraria a la ley, a la moral, al orden publico o a la seguridad del Estado. Articulo 14: Los estatutos de las sociedades abiertas no podrán estipular disposiciones que limiten la libre sesión de las acciones. Los pactos particulares entre accionistas relativos a sesión de acciones, deberán ser depositados en la compañía disposición de los demás accionistas y terceros interesados, y hará referencia a ellos en el registro de accionistas. Si así no se hiciere, tales pactos se tendrán por no escrito. Articulo 22: La adquisición de acciones de una sociedad implica la aceptación de los estatutos sociales, de los acuerdos adoptados en las juntas de accionistas, y la de pagar las cuotas insolutas en el caso que las acciones adquiridas no estén pagadas en su totalidad. CONCLUSION Por lo tanto las sociedades pueden tener carácter comercial o civil, es decir, dependiendo para que fin u objetivos se constituyeron serán comerciales o serán civiles. Son comerciales aquellas formadas para negocios que la ley que la ley los califica como actos de comercio, y civiles son aquellas que no entra en esta definición, es decir, las que se forman para no contraer actividades de comercio.
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Para que una sociedad se constituya como tal debe contar con una personalidad jurídica independiente autorizada por la ley. Finalmente se pudo concluir que hay tres aspectos fundamental en las distintas clases de sociedades mencionadas: • Responsabilidad de los socios • Régimen de administración • Facultad para ceder derechos Sociedad Colectiva: • Responsabilidad de los socios: Es ilimitada y solidariamente responsable • Régimen de administración: Todos los socios pueden administrarla. • Facultad para ceder derechos Limitada al acuerdo de los socios. Sociedad de Responsabilidad Limitada: • Responsabilidad de los socios: Limitada al monto de sus aportes. • Régimen de administración: Todos los socios pueden administrar • Facultad para ceder derechos Limitada al acuerdo de los socios. Sociedad en Comandita Simple y por Acciones: • Responsabilidad de los socios: Gestores; ilimitada Comanditarios; limitadas al monto de sus aportes, si el nombre de los socios comanditarios se incluyen en la razón social su responsabilidad pasa a ser ilimitada, esto sucede solamente en el caso de las sociedades en comandita simple, ya que los socios comanditarios de las en comandita por acciones, su responsabilidad es ilimitada al monto de sus aportes a través de acciones. • Régimen de administración: Gestores; son los únicos que pueden administrar. 10
Comanditarios; existe prohibición para que administren, ni aun como apoderados. En el caso de sociedades en comandita por acciones este cargo es exclusivo para los socios gestores. • Facultad para ceder derechos; Gestores; están restringidos al acuerdo de los demás socios, para los socios gestores de las en comandita por acciones, estos deben contar con la autorización de los demás socios. Comanditarios; pueden hacerlo libremente. Sociedades Anónimas: a) Responsabilidad de los socios: Limitada al aporte de los socios. b) Régimen de administración: Reside en directorio que debe ser renovado cada cierto tiempo. • Facultad para ceder derechos: Libre cesión, es decir libre facultad para ceder sus derechos 15
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