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Regional Distrito Capital La Regional Distrito Capital del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de conformidad con los principios de transparencia

DESUSO Y VENTA Y REEMPLAZO
DESUSO Y VENTA Y REEMPLAZO Bienes muebles amortizables fuera de uso. Tratamiento impositivo: cuando alguno de los bienes amortizables, salvo los inmu

73 y las leyes , , , y )
Ley Nº 17.671 Registro Nacional de las Personas (Con las reformas del decreto-ley 1301/73 y las leyes 20.974, 21.807, 22.435, 22.863 y 23.023) Identif

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Páginas web: http://www.apfs.es y http://www.adiospapa.org e-mail: [email protected] Teléfonos: 913692977 y 607657244

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Exposición



Proyecto de Actividades



Proceso histórico de la apfs



Proyecto de Ley



Fines de la apfs



Fotografías



Recortes de prensa



Tríptico Punto de Encuentro

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EXPOSICIÓN

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La apfs nace como consecuencia de una imperiosa necesidad social de asistencia, en todos los órdenes, no solamente al padre separado sino, también, a sus hijos. Es una Asociación eminentemente asistencial y reivindicativa. Comprensión, ayuda humanitaria, asesoramiento jurídico, ayuda psicológica, testimonios, etc..., son, entre otras, las labores que viene desarrollando. En un futuro, cuando los medios económicos lo permitan, aspira a reunir a padres y a hijos en un lugar apropiado para hacer posible una relación efectiva entre ellos y realizar actividades de esparcimiento tales como encuentros deportivos, tertulias, cenas, excursiones y otros temas de similar naturaleza. En muchos casos el padre separado no puede atender, debidamente, las visitas cortas entre semana, establecidas en sentencia judicial, por no tener un lugar adecuado donde poder estar con sus hijos. Otra de las tareas marcadas por la Asociación, es concienciar a la sociedad mediante conferencias, certámenes, ruedas de prensa, debates, etc...., de la dramática y, en algunas ocasiones, trágica problemática de los hijos y del padre separado, debida a la actual legislación. Defendemos la familia como pilar básico de la sociedad y sabemos que el 85% de las actuales demandas de separación son presentadas por la mujer, por decisiones unilaterales suyas. Ellas poseen la certeza de que va a conseguir la guardia y custodia y, con ella, el disfrute del domicilio conyugal y una pensión alimenticia, y en muchas ocasiones una compensatoria entre otros beneficios (esto ocurre en el 96% de los casos). Creemos que en la situación actual no solamente no se están reconociendo los derechos de los hijos y del padre, sino que además se están propiciando las discriminaciones. En el marco familiar, cada miembro ha de tener reconocidos sus deberes y derechos, tanto el padre como la madre, así como los hijos de ambos. Pensamos que en una familia lo que primordialmente se debe proteger es el derecho de los cónyuges, que a fin de cuentas es la precursora de su descendencia, con esto no solamente el beneficio redundará en los menores sino en toda la familia completa. Si pensamos que en una causa de separación no existen culpables (así lo proclama la Ley), que cuando una pareja entra en conflicto, las medidas únicamente han de ser dictadas en beneficio de los hijos, y este beneficio se traduce en la -------------------------------------------------------------Asociación de Padres de Familia Separados (APFS)

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expulsión del hogar del padre, en apartarle de lo que ama, y en cargarle con una pensión alimenticia y un régimen de visitas obsoleto e inadecuado, resulta que no estamos beneficiando a esos hijos cuya voluntad es seguir teniendo padre y madre. No estamos en contra de las mujeres, ni de los jueces que dictaron nuestras sentencias, conocemos la dificultad que encierra el poder dictar una sentencia ecuánime, en materia de separación, ellos mismos lo reconocen, y es cierto, para que un juez pudiera dictar con justicia debería de contar, en primer lugar, con una ley más completa y más llena de contenido que la actual; en segundo lugar debería de realizar un estudio más profundo y más dilatado en el tiempo de las verdaderas situaciones de la familia a separar. Deberían de contar con más medios y, sobre todo, con una Ley más seria y completa que la actual. Creemos que, en esa Ley, se debería recoger que, tanto la patria potestad como la guardia y custodia, en caso de conflicto matrimonial, fuese compartida por ambos cónyuges. Solamente en caso de irresponsabilidad probada, por parte de uno de los cónyuges, podría negársele esa guardia y custodia compartida. Sabemos que los padres separados, salvo rarísimas excepciones, “QUIEREN A SUS HIJOS”. Emocionalmente, en la mayoría de las ocasiones, el hombre queda marcado por el dolor de la pérdida de sus hijos, de no poder disfrutar de su desarrollo e, incluso, es obligado a no ser parte importante en la educación de los mismos. Por su parte, los hijos tienen el inalienable derecho a permanecer con su padre, máxima cuando es expresa voluntad de tanto el uno como de los otros. No comprendemos como la sociedad y el sistema judicial consiente y justifica su separación en contra de sus voluntades. No existe en el país ningún organismo oficial encargado de dar cobertura a la marginación psicológica, económica, jurídica y fiscal a la que se ve sometido el padre separado que siente como le han arrancado de sus manos a sus hijos, que ve con consternación como la sociedad no le cree capaz de educarlos y atenderlos según sus necesidades, negándole cualquier oportunidad para realizarlo, que padece la expulsión de su propia casa sin ninguna compensación, además de dejarle en una más que precaria situación económica. La apfs lucha día a día por conseguir una igualdad real en los procesos de separación y en el trato social y oficial dado al padre separado.

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PROYECTO DE ACTIVIDADES

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En primer lugar nuestro anhelo es el poder conseguir los medios suficientes para poder crear una sede social fija de la apfs . Hemos realizado multitud de reuniones con los partidos políticos (PSOE, PP, IU, etc...) a nivel de grupos parlamentarios con el fin de hacer ver a los legisladores la situación discriminatoria existente en nuestro país, con el fin de cambiar las leyes y adaptarlas a la Constitución Española. Intervenimos, constantemente, en los medios de comunicación habiendo llegado a tener un programa de radio propio durante más de año y medio en Radio España, así mismo hemos llegado a tener un programa de Televisión propio durante seis meses (en Tele Madroño). Nuestras intervenciones en medios de comunicación se han realizado no tan solo en las radios, televisiones, periódicos y revistas nacionales sino que hemos acudido a programas de televisión en Miami, Roma, París, etc... Desde nuestra Asociación atendemos a unas 30.000 consultas anuales sobre temas legales, psicológicos y humanitarios referidos a las separaciones. Contamos con los servicios de un mediador familiar con el fin de disminuir la conflictividad familiar. Publicamos un boletín de difusión interna con un periodo de publicación trimestral. En el futuro deseamos crear un centro de día para la atención al hijo y padre separado al igual que la implantación de distintos centros de acogidas para hombres maltratados o que carecen de medios económicos para acceder a una vivienda. También, la APFS, conjuntamente con la Asociación “Volver a Empezar Siglo XXI” acaba de constituir, en diciembre del 2003, un Punto de Encuentro Familiar en San Martín de la Vega (Madrid).

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PROCESO HISTORICO DE LA APFS

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La apfs nace en Marzo de 1993, a través de la idea de nuestro fundador, a lo largo del tiempo ha llegado (hasta el año 2003) a tener más de 20.000 socios y colaboradores en toda España, habiéndose creado las Delegaciones de las siguientes Comunidades Autónomas: Aragón (con su sede en Zaragoza), CastillaLeón (sedes en Palencia, Valladolid, Burgos, Salamanca y León), Cataluña (sede en Barcelona), País Vasco (sede en San Sebastián) , Galicia (sede en La Coruña), Comunidad Valenciana (sede en Valencia), Andalucía (sede en Sevilla), Castilla-La Mancha (sede en Tomelloso – Ciudad Real), Baleares (sede en Palma de Mallorca), Madrid (sede en Madrid), Asturias (sede en Oviedo) y Canarias (sede en Las Palmas).

También somos socios fundadores e integrantes de la Confederación Estatal de Padres y Madres Separados (CONPAPAYMAMA).

Hemos fundado la Federación Europea de Padres Separados (PAPA EUROPA) y la Federación Iberoamericana de Padres Separados.

Actualmente existen Asociación de Padres de Familia Separados en Méjico, Venezuela, Perú y Costa Rica.

Se han desarrollado reuniones con organismos con el Defensor del Menor, el Defensor del Pueblo, el Justicia de Aragón, etc....

Se han llevado a cabo multitud de manifestaciones, huelgas de hambre y marchas andando desde Valencia y Zaragoza a Madrid reclamando el poder ver a nuestros hijos.

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También se han constituido grupos de ayuda a las abuelas y abuelos que no gozan de la relación con sus nietos, al igual que a multitud de mujeres que sufren la incongruencia de la actual Ley.

Durante el año 2003 se ha conseguido que se promulgue una Ley para reconocer el derecho de los abuelos a tener un régimen de visitas.

Igualmente, durante dicho año, se ha constituido el Punto de Encuentro Familiar de San Martín de la Vega (Madrid).

El día 9 de julio de 2.005 se publicó, en el Boletín Oficial del Estado, la nueva ley de divorcios en la que se observa, legalmente, la Custodia Compartida y el Divorcio Directo; dos de los puntos reivindicados por la A.P.F.S. a lo largo de 14 años.

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PROPOSICIÓN DE PROYECTO DE LEY

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PROPOSICIÓN PROYECTO DE LEY (tomado como documento de trabajo por el Gobierno para la aprobación de la Ley de 9 de Julio de 2.005) - apfs CAPITULO VII DEL INSTITUTO DE LA FAMILIA Y DEL CONSEJO DE CONCILIACIÓN FAMILIAR Artículo 81.- El Instituto de la Familia, organismo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, desarrollará el mandato constitucional recogido en el artículo 39 y constará con tres secciones: a) Defensa de los derechos e intereses del menor. b) Defensa de los derechos e intereses de la mujer. c) Defensa de los derechos e intereses del hombre. Artículo 82.- El Instituto de la Familia desarrollará sus funciones de asesoramiento y arbitraje no vinculante a través del Consejo de Conciliación Familiar. El Consejo de Conciliación Familiar es el órgano al que se acudirá, necesariamente, por parte de ambos cónyuges, como requisito previo a la iniciación de los trámites del divorcio. Artículo 83.- Suprimido. Artículo 84.- Suprimido. CAPITULO VIII DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Artículo 85.- El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio. Artículo 86.matrimonio:

Se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del

1.-A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio. Deberá, necesariamente, acompañarse al escrito inicial la propuesta del convenio regulador. 2.-A petición de uno de los cónyuges cuando así lo estime pertinente, cualquiera que hubiese sido el tiempo transcurrido desde la celebración del matrimonio. Deberá, necesariamente, acompañarse al escrito inicial informe no vinculante emitido por el Consejo de Conciliación Familiar. Artículo 87.- Suprimido. Artículo 88.- La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por desestimiento del cónyuge o cónyuges una vez interpuesta la demanda y antes de que recaiga sentencia firme. El desestimiento de una de las partes precisará del consentimiento de la otra. Ello no obstante, si la acción se extinguiese por desestimiento, mediante resolución judicial, podrán ser mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos de forma temporal, que en todo caso no excederá de un año. De no mediar acuerdo entre ambos cónyuges, las medidas a adoptar respecto de los hijos serán las establecidas en el artículo 90 bis. Los cónyuges divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

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Artículo 89.La disolución del matrimonio por divorcio solo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. CAPITULO IX DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD Y AL DIVORCIO Artículo 90.- El convenio regulador a que se refiere el artículo 86-1ª, deberá referirse al menos a los siguientes extremos: a) La custodia compartida sobre los hijos, correspondiendo a ambos progenitores como derecho y obligación. Dicha determinación se basará en el libre acceso de ambos progenitores a sus hijos y al deber de comunicar cualquier incidencia relativa a los menores en tiempo y forma al cónyuge no conviviente en ese momento. La custodia compartida sobre los hijos podrá llevarse a efecto mediante convivencia: 1) Por periodos iguales con cada uno de los progenitores. 2) Mediante convivencia durante todos los fines de semana con el progenitor no conviviente.

Se llevará a efecto una u otra modalidad siempre y en todo caso en beneficio y en interés del menor. El ejercicio de estos derechos podrá ser modificado en el supuesto de que el cónyuge con quien convive el menor vaya a trasladar su residencia habitual a otra localidad diferente. En el supuesto de traslado de residencia fuera del territorio nacional, el menor quedará bajo el cuidado del progenitor que continúe residiendo en España. b) La atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar corresponderá a ambos cónyuges durante el periodo de un año, tiempo en el que se procederá a la liquidación de los bienes comunes. c) La contribución a los gastos y alimentos, que será por mitad, así como las bases de actualización y garantías en su caso. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad y del divorcio, serán aprobados por el Juez, salvo que fueren perjudiciales para los hijos o notoriamente discriminatorios para uno de los cónyuges. La desaprobación se hará por resolución motivada. En ese caso los cónyuges deben someter al Juez una nueva propuesta que seguirá el mismo curso que la anterior. El Juez deberá establecer las garantías reales o personales en caso de incumplimiento del convenio. Las medidas acordadas, desde su aprobación, podrán hacerse efectivas por la vía de apremio. Artículo 90 bis.- Para el caso de que se solicite el divorcio por uno de los cónyuges y de no mediar acuerdo entre ellos el Juez adoptará las medidas reguladas en el artículo 90.

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Artículo 91.En las sentencias de nulidad y divorcio se adoptarán conforme lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de versar o sustituir las adoptadas sobre los hijos, la vivienda familiar, los gastos, la liquidación del régimen económico matrimonial y las cautelas o garantías respectivas, en estos dos últimos supuestos cuando proceda, sin perjuicio de que las anteriores medidas sean adoptadas con carácter previo y urgente, tras la presentación de la demanda de divorcio. Las medidas así adoptadas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias o se acredite un ejercicio inadecuado o abusivo de las facultades concedidas. Artículo 92.- La nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos. Las medidas judiciales sobre el cuidado y educación serán adoptadas en beneficio de ellos, tras oírles si tuvieran suficiente juicio y siempre a los mayores de doce años, procurando, en todo caso, atribuir la custodia compartida a ambos progenitores, salvo renuncia expresa o imposibilidad manifiesta de uno de ellos para detentar aquella. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello. Podrá también acordarse, cuando así convenga a los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges o que el cuidado de ellos corresponda a uno u otro procurando no separar a los hermanos. El Juez, de oficio o a petición de los interesados, podrá recabar el dictamen de especialistas. Para ello, el equipo psicosocial adscrito a los juzgados estará compuesto: por un psicólogo especialista en psicología infantil, por un psiquiatra y por un psicólogo experto en técnicas de detección de prácticas de abuso sexual. Las evaluaciones se llevarán a cabo durante todo el tiempo necesario, partiendo de un mínimo de cuatro sesiones clínicas. Artículo 93.El Juez asignará proporcionalmente a cada progenitor la contribución en concepto de alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad de los mismos. En la fijación de las prestaciones se atenderán a los ingresos y medios económicos de los obligados al pago de alimentos y de las necesidades de los que deban recibirlas, con arreglo al baremo que a tal efecto establezca el Instituto de la Familia. El progenitor obligado a la contribución del pago de alimentos quedará relevado de sus satisfacción en los periodos en los que tenga consigo a los hijos. A petición de parte, y con periodicidad trimestral o semestral, el progenitor que perciba una pensión alimenticia en favor de los hijos comunes, deberá rendir cuentas de aquella en cuanto al empleo del dinero que reciba y administre. Los hijos mayores de edad que convivan en el domicilio familiar y carecieran de ingresos, podrán solicitar del Juez, previa acreditación de la relación afectiva filial con el progenitor con el cual no conviva, que fije en la misma resolución los alimentos que le sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código. El obligado a prestar alimentos, en este único supuesto, podrá optar por el abono en metálico de la prestación o a recibir y mantener en su propia casa al alimentista. Si el obligado a prestar alimentos optase por la segunda opción y el alimentista la rehusare también estaría rehusando a los alimentos que solicitó.

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Artículo 94.- El progenitor que no tenga consigo a los hijos, gozará, en su caso, del derecho y tendrá el deber de visitarlos, comunicar y convivir de forma equitativa o igualitaria en el tiempo con ellos, cualquiera que sea la edad de los menores. El progenitor que los tenga consigo tendrá el deber de poner a los hijos a disposición del otro progenitor. El Juez determinará a falta de acuerdo, el modo y lugar de ejercicio de esos derechos y deberes y adoptará las medidas necesarias para garantizar, de forma efectiva, su cumplimiento, teniendo en cuenta el derecho y la obligación que corresponde a los progenitores sobre la custodia compartida, pudiendo limitar o suspender este derecho si se dieran graves circunstancias que así lo aconsejen. El incumplimiento sustancial o reiterado de la resolución judicial, entendiéndose por reiterado tres veces consecutivas o seis no consecutivas, dará lugar, a petición de parte, a modificar el contenido de la resolución judicial o del acuerdo en su caso. Artículo 95.Desde el momento en que se admita a trámite la demanda de nulidad o divorcio, se producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial. En pieza separada se tramitará la liquidación de la sociedad de gananciales, que terminará por sentencia firme, en el plazo de un año. Artículo 96.En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez y hasta que por sentencia firme se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, el uso de la vivienda familiar se atribuirá a los hijos dado el prevalente interés de los mismos. Cuando la vivienda familiar fuera un bien privativo de uno de los cónyuges, el cónyuge, no titular de la propiedad, que junto con los hijos quede en el uso de la vivienda abonará una merced arrendaticia al cónyuge titular. Artículo 97.El cónyuge a quien el divorcio deje en manifiesta situación de desamparo tendrá derecho a solicitar el percibo de una pensión en función de los ingresos y gastos del obligado al pago y que en todo caso no podrá exceder de dos años de duración. La actualización de la pensión a la que se refiere el párrafo primero se efectuará de acuerdo al I.P.C. salvo que el convenio del sector o de empresa acredite una variación por debajo del baremo de referencia, en cuyo caso se aplicará el tanto por ciento de incremento correspondiente al aprobado en el convenio. Artículo 98.- El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97. Artículo 99.- Suprimido. Artículo 100.- Fijada la pensión compensatoria y las bases de actualización en la sentencia de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna o en el trabajo de uno u otro cónyuge. Artículo 101.- El derecho a la pensión compensatoria se extingue por el cese de la causa que la motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, siendo válido para acreditar tal hecho cualesquiera de los medios de prueba admitidos en derecho. CAPITULO X

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Artículo 102. Admitida la demanda de nulidad o divorcio se produce por ministerio de la Ley, los efectos siguientes: 1º.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando el deber de fidelidad, de ayuda mutua y así mismo la presunción de convivencia conyugal. 2º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Así mismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el registro civil y , en su caso, en los de la propiedad y mercantil. Dichas medidas quedarían sin efecto por el transcurso de treinta días sin haber interpuesto la demanda. Artículo 103.- Admitida la demanda de nulidad o divorcio, el Juez, de acuerdo con ambos cónyuges adoptará, con audiencia de los mismos, las medidas siguientes: 1º.- La custodia compartida sobre los hijos como derecho y obligación de ambos progenitores y determinación del libre acceso y comunicación de ambos progenitores con los hijos. Excepcional y motivadamente, el Juez, podrá encomendar los hijos a otra persona y, de no haberla a una Institución idónea confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la supervisión del Instituto de la Familia y del Juez. a) La atribución del uso de la vivienda y del ajuar familiar, previo inventario, corresponderá a los hijos. b) La contribución a los gastos y alimentos de ambos cónyuges, que será por mitad y garantías en su caso.

2º.- Como medidas del régimen económico y para acordarse en pieza separada en la que se tramite la liquidación del régimen económico matrimonial se acordarán las siguientes: 1.- Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes comunes que previo inventario se hallan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos. 2.- Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escrituras públicas estuvieran especialmente afectados por las cargas del matrimonio. Artículo 104.- Suprimido. Artículo 105.- Suprimido. Artículo 106.- Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo. La revocación de consentimiento y poderes se entiende definitiva. -------------------------------------------------------------Asociación de Padres de Familia Separados (APFS)

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Disposición Final Primera.- Las pensiones compensatorias en vigor al momento de la publicación de la presente Ley perderán su carácter vitalicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 97. Disposición Final Segunda.- El régimen económico matrimonial en el acto de contraer matrimonio será, salvo declaración expresa en contra, el de separación de bienes. Disposición Final Tercera.- Se crearán Juzgados de Familia en cada partido Judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - OTROS CUERPOS LEGALES A TENER EN CUENTA: CÓDIGO PENAL: Artículo 227.- El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de divorcio ó declaración de nulidad del matrimonio, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 500.000 pesetas. En la misma pena incurrirá el cónyuge que no habiendo sido apartado de sus hijos impidiere u obstaculizare al otro cónyuge el cumplimiento del régimen de visitas establecido así como el ejercicio habitual de la patria potestad. ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES: Artículo 54.- Despido disciplinario. 1.- El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. 2.- Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Se exceptuarán aquellas provenientes del cumplimiento de una pena privativa de libertad establecida en sentencia firme que declare el incumplimiento de lo establecido en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de divorcio o de declaración de nulidad matrimonial. LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: Suprimir el último párrafo del artículo 1.451. Modificar la disposición adicional sexta relativa al mutuo acuerdo en lo referente a los plazos de ratificación sustituyendo los actuales por un plazo único de treinta días para los supuestos con y sin hijos. Modificar la Sección Primera, del Título IV, Artículos 1881 y siguientes, según el espíritu del proyecto de ley. OTROS: Variar el Régimen General de la Seguridad Social, en lo concerniente a pensiones de viudedad, en el sentido de que las “últimas” es posas, es decir la esposa actual (en el momento en que el interesado fallezca) sea la única con derecho a percibir la pensión de viudedad. Ya que, actualmente, se está dando lugar a la existencia de una bigamia consentida y admitida por el propio estado, creando unos problemas sociales de grandes proporciones. -------------------------------------------------------------Asociación de Padres de Familia Separados (APFS)

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FINES DE LA apfs

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Se dividen en varios conceptos, ECONOMICO, SOCIAL, JURIDICO y FISCAL. Art. 14 de la Constitución Española (PRINCIPIO DE IGUALDAD) Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, SEXO, religión o cualquier otra circunstancia personal o social.

ECONOMICO 1.-

Exigir el establecimiento de las pensiones alimenticias de los hijos a ambos cónyuges, no solamente a uno que generalmente es el padre. Creándose al efecto un organismo independiente que se encargue de la administración gestión y control de dichas pensiones.

2.-

Sustitución de las pensiones compensatorias vitalicias por pensiones temporales equiparables a los plazos existentes para los subsidios de desempleo, etc, independientemente de la edad. Al hombre se le obliga al mantenimiento de pensiones vitalicias, cuando ni siquiera el gobierno es capaz de tener una subvención de paro de esta duración, así mismo en muchas ocasiones el padre se ve en la situación de estar pagando la convivencia de su ex-mujer con otra persona.

3.-

No subida ni por ascenso o promoción laboral, manteniéndose la pensión inicial con la única actualización del convenio laboral del sector de la profesión del cónyuge. (en tanto en cuanto no se aprueben los dos puntos anteriores).

4.-

En caso de fallecimiento del hombre separado o divorciado, no tienen por que heredar nuestras ex-mujeres, las pensiones con las que pudieran estar dotados. No se entiende ¿por qué aún existiendo una situación de ruptura total, han de seguir vinculadas a nosotros después de la muerte?. El hombre ha de tener libertad en la concesión de dichas pensiones así como de libertad de proclamar herederos. Con la actual situación se da el caso, que la segunda mujer que realmente tiene que soportar los cuidados que requiere el período de la tercera edad se encuentra con menos derechos que la primera cuando en la mayoría de los casos esta última, no le ha dado nada más que disgustos y desazones.

CUSTODIA COMPARTIDA (TIPOS) Art. 159 (Código Civil). Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de que progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso a los que fueran mayores de 12 años.

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La custodia va estrechamente relacionada con la propiedad del domicilio conyugal y demás bienes muebles, actualmente en la mayoría de los casos existe una lucha desleal por conseguir la guardia y custodia de los hijos, es notorio que el que la obtiene "SE QUEDA CON TODO", o casi todo, dando al traste con el principio del artículo 159 del Código Civil, que las medidas se tomen siempre "EN BENEFICIO DE LOS HIJOS". A quien benefician realmente es a la mujer ya que es a ella a quien suelen conceder la guardia y custodia en el 95 % de los procedimientos de separación. Para que esta picaresca no exista, tenemos como alternativa más justa y leal "LA CUSTODIA COMPARTIDA". Sus soluciones prácticas son las siguientes:

I.

DOMICILIO CONYUGAL PROPIEDAD DE AMBOS CONYUGES A.

ALTERNANCIA EN LA EDUCACION Y DISFRUTE DEL DOMICILIO CONYUGAL POR PERIODOS IGUALES DE TIEMPO.

El período sería fijado por ambos cónyuges. Saldría del domicilio conyugal aquel que demandase la separación, asignándole una pensión alimenticia y un tiempo razonable de convivencia con los hijos. Una vez terminada la primera etapa acordada, regresaría y se responsabilizaría en la misma media que lo hizo el primero y así sucesivamente hasta la mayoría de edad de los hijos. Esta práctica reduciría considerablemente el índice actual de separaciones. Demostrado en los países como Suecia, Noruega, Finlandia, y algún estado de los Estados Unidos. B.

MAYOR TIEMPO DE CONVIVENCIA CON LOS HIJOS DEL QUE NO VIVIESE EN DOMICILIO CONYUGAL ASIGNANDOSELES A AMBOS CONYUGES UNA CANTIDAD DE PENSION ALIMENTICIA (hasta la mayoría de edad de los hijos).

La cesión de ese domicilio tendría que ser siempre voluntaria, nunca por sentencia dictada por un Juez. Los períodos de convivencia, podrían ser viernes tarde a lunes entrada colegio así como un día entre semana que pudiera pernoctar con el cónyuge que no ostente el disfrute del domicilio. En ese período de tiempo los hijos generan gastos y no hay por que cargárselos a uno sólo. Sería conveniente que por parte de la administración, bien sea a través de Protección de Menores o del Ministerio de Asuntos Sociales u otro organismo de nueva creación para el caso, administrase ese dinero y que realmente los dos tuviesen la certeza que redundaba en beneficio de los hijos. El cónyuge que cediera el domicilio tendría que ser subvencionado por la otra parte. El problema de la vivienda en las grandes ciudades es agobiante y no se puede dejar "tirado en la calle" a uno de los cónyuges (generalmente el hombre) sin la ayuda del otro. C.

DIVISION AL 50 % DE TODOS LOS BIENES INCLUIDO EL DOMICILIO CONYUGAL (para casos con suficiencia económica).

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Esta sería otra alternativa a tener en cuenta, compartiendo la custodia de los hijos menores, aportando los dos cónyuges una pensión alimenticia suficiente para la subsistencia de los menores.

II. QUE LA PROPIEDAD DEL DOMICILIO CONYUGAL SEA DE UNO DE LOS CONYUGES A.

EL CONYUGE PROPIETARIO HA DE QUEDARSE CON LA PROPIEDAD Y POSESION DEL DOMICILIO CONYUGAL.

Sin lugar a dudas el cónyuge propietario ha de ser quien se quede con la propiedad, independientemente de como sea la guardia y custodia. Con la supuesta protección a los hijos, hemos llegado al absurdo, casos como el de la abuela, que permite que su hijo y su nuera vivan en su domicilio por el problema de la vivienda, y que posteriormente tengan nietos y sean el hijo y su madre los que tengan que salir del domicilio propiedad de esta última, (caso real) es querer llevar la ley al más completo de los absurdos. La custodia se compartiría siendo el cónyuge no propietario el que tuviese que abandonar el domicilio conyugal, adaptándose al anterior caso B.

III.

QUE EL DOMICILIO CONYUGAL NO SEA PROPIEDAD DE NINGUNO DE LOS CONYUGES A.

DOMICILIO CONYUGAL EN REGIMEN DE ALQUILER

La verdad es que esta separación, sólo en cuanto al trauma de perder el domicilio conyugal, es menos problemática, pero no obstante se puede adaptar perfectamente a los modelos A y B del caso I. B.

DOMICILIO CONYUGAL BIEN PARAFERNAL DE UNO DE LOS CONYUGES

Si ese bien es parafernal, es decir heredado, lo que esta muy claro es que de ese domicilio no puede salir el heredero/a. Tendría que ser el no propietario fuese el hombre o la mujer quien tendría que salir del domicilio conyugal, compartiendo la guardia y custodia según modelo B del apartado I. Nota: Tenemos noticias, que en otros Estados de la Comunidad Económica Europea, la Administración Central, o Autonómica dota de subvenciones al cónyuge que ostente la guardia y custodia. Cuando por algún estado de necesidad, (paro, invalidez, descompensación económica), es el Estado quien ayuda a los hijos de los padres separados.

SOCIAL

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1.-

El respeto al padre en la misma medida que a la madre. Conseguir que las separaciones no se produzcan tan ligeramente, como se están realizando en la actualidad, por decisiones unilaterales, esto se produciría lógicamente si existiese una igualdad.

2.-

El hombre de una manera clara queda marcado ante la sociedad teniendo problemas graves para conseguir créditos, subvenciones e incluso la integración en determinadas organizaciones en las que de una manera solapada se da de lado por su condición de separado-divorciado.

3.-

Erradicación del término "GUARDIA Y CUSTODIA", Los hijos no son pertenencias de nadie, ni del padre, ni de la madre, y mucho menos del Juez, excepto este último, ellos si tienen la responsabilidad de su educación, mantenimiento y atenciones, por eso el término debería ser responsabilidad compartida.

4.-

Defensa de la familia como institución y pilar de la sociedad. Esto sólo se consigue propiciando el respeto al padre, a la madre y a los hijos, con unas verdaderas normas igualitarias de protección. Si únicamente se protegen los derechos de la mujer, y supuestamente los de los hijos, aplastando al padre, ocurre lo único que puede ocurrir, llevarnos a la situación actual.

5.-

Hacer ver a la sociedad, por vía de los medios de comunicación social (prensa, radio, televisión etc.), que los actuales padres que han de sufrir una separación impuesta por las actuales circunstancias, salvo raras excepciones, QUIEREN A SUS HIJOS, que no ha de haber nadie con poder suficiente sobre la tierra que se los pueda arrancar en contra de su voluntad. Emocionalmente en la mayoría de las ocasiones el padre queda marcado por el dolor de la pérdida de sus hijos, de no poder disfrutar de su desarrollo e incluso es obligado a no ser parte importante en la educación de los mismos.

6.-

Que a un hombre no se le puede expulsar de su casa por estos motivos, si ha incurrido en algún delito penal, que lo castiguen por ello, pero no se le puede dejar "TIRADO EN LA CALLE" porque su mujer "NO LE QUIERA". En la actualidad parece ser que el único amor que se tiene en cuenta es el de la mujer, dejando a un lado el amor que el hombre la pueda tener a ella, el que pueda tener a sus hijos y estos al padre así como la propia voluntad de los niños a que su padre siga permaneciendo en el domicilio y la no ruptura familiar. Al tener que abandonar su domicilio también pierde ese mundo que al fin y al cabo era su mundo material, encontrándose en la calle sin compañía, sin cariño y sin el calor de sus hijos, creándose problemas emocionales de aislamiento, soledad, depresiones e incomprensión por parte de la sociedad. Artículo 33.3 (Constitución).- Nadie podrá ser privado de sus bienes y derecho sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad de conformidad con lo dispuesto por las leyes. NOTA: La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en la leyes. Artículo 348 del Código civil. Es decir el artículo 33.3 de nuestra Constitución no sólo alude a la propiedad, sino también a la POSESION, dato este que en la actualidad se esta obviando en materia de separaciones.

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7.-

Reconocimiento social, que el varón en la actualidad es tan capaz y en numerosas ocasiones más apto para otorgar los cuidados necesarios, educación, mantenimiento, etc. para el buen desenvolvimiento de sus hijos.

8.-

El estado debe proteger a los hijos mayores de 18 años y que aún no estén lo suficientemente emancipados económicamente. Que no sea un sólo cónyuge el que tenga que soportar esta carga.

JURIDICO 1.-

JUICIO DE CONCILIACION OBLIGATORIO. La mayoría de las separaciones se producen por falta de diálogo, cuando se inicia el procedimiento con la Administración de Justicia detrás, esta no hace más que empeorar y propiciar la ruptura total del matrimonio. Proponemos la creación de organismos (dentro de los juzgados) compuestos por un juez jubilado, un padre de familia separado, una madre separada y un hijo –mayor de edad- de separados. Organismo por el que deberían pasar los cónyuges que se van a separar y mantener al menos tres reuniones e institución de la mediación como medida obligatoria anterior al pase por el juzgado.

2.-

REVISION DE LAS SENTENCIA ANTERIORES. Se pide que posteriormente al cambio de la ley, se revisen aquellas sentencias que sean notoriamente discriminatorias, exigiéndose una indemnización por parte del Estado por la extorsión y el grave perjuicio ocasionado a estos hombres que durante mucho tiempo se han visto obligados a soportar una situación de injusticia total. Art. 121 (Constitución). Los daños causados por error judicial, así como los sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.

3.-

VISTA ORALES e investigación de los hechos por parte de la policía judicial. En la actualidad hemos de presuponer que el Juez ha leído el procedimiento, cuando sabemos que no es así, que la mayoría de las sentencias se producen de forma sistemática, que existe un estereotipo fijado, y en casi todos los casos suelen aplicar el mismo rasero.

4.-

Modificar el artículo 159 del Código civil. Que sea una ley niveladora y no el Juez quien determine como ha de ser la separación. Que dicho artículo contemple que la "CUSTODIA HA DE SER COMPARTIDA".

5.-

Adaptar la obsoleta Ley de Divorcio 30/81 a los anteriores puntos.

6.-

Proceso gratuito para ambos cónyuges.

7.-

Que realmente se penalicen las "DENUNCIAS FALSAS POR MALOS TRATOS", así como los falsos testimonios de cualquier índole.

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8.-

Nos estamos percatando que los informes (peritos) psicológicos emitidos por profesionales perjudican de una manera clara la postura del hombre. La apfs defiende la SUSTITUCION de los informes de estos peritos y que sean emitidos por un tribunal popular. Art. 125 (Constitución). Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, ASI COMO EN LOS TRIBUNALES CONSUETUDINARIOS Y TRADICIONALES.

9.-

Intentar en un futuro la consecución de las 500.000 firmas que permitan obtener una iniciativa popular para la modificación de la ley. Art. 87.3 (Constitución). Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materia de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

10.-

En tanto en cuanto no se haga efectiva la situación de igualdad que defiende la apfs, de alguna forma se penalice el incumplimiento del régimen de visitas establecido por sentencia, que se introduzca en el Código Penal el delito de “impedimento del régimen de visitas” y se proceda al cambio de la “Guardia y Custodia” al tercer incumplimiento.. Aún siendo un derecho pírrico que la actual legislación concede al hombre, no obstante demasiadas mujeres informadas de la total impunidad y aprovechándose de ella se niegan a entregar los hijos a estos cuando les corresponde por sentencia.. Exigimos que se creen “puntos de encuentro familair” para que se cumplan las sentencias en lo relativo al régimen de visitas, para ello se deben establecer lugares “neutrales” en donde, bajo la vigilancia de personal profesional y representantes de las asociaciones, se realicen las entregas de los niños.

11.-

Creación de la “mediación” en todos los juzgados con miembros de las asociaciones más representativas.

12.-

Desaparición del Instituto de la Mujer y creación del Instituto de la Familia con la Dirección General del Menor, Dirección General del Hombre y Dirección General de la Mujer.

13.-

Instauración de la Custodia Compartida, por Ley.

FISCAL 1.Deducción en la declaración de la renta de las cantidades satisfechas como pensión alimenticia aportada a los hijos, tal y como se venía realizando en los ejercicios anteriores al año 1992. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Asociación de Padres de Familia Separados (APFS)

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FOTOGRAFIAS

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Recogida de firmas en Zaragoza.

Congreso en Zaragoza

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Manifestación en Zaragoza

Manifestación ante el Congreso de los Diputados

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Concentración en Madrigueras (Albacete)

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ACTO EN VALLADOLID

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Manifestación en Barcelona 2.006

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ARTICULOS DE PRENSA

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TRIPTICO DEL PUNTO DE ENCUENTRO

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