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TEMA 1
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EL ESTADO PERUANO Y SUS ELEMENTOS 1.
EL ESTADO PERUANO CONCEPTO El Estado es la organización jurídico-política, de la sociedad concebida como Nación. Incluye su gobierno, sus instituciones públicas, sus leyes y las reglas de juego validas para la vida social en general.
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DEL ESTADO, LA NACIÓN Y EL TERRITORIO • La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes. (Art. 43º). • El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen. Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición. (Art. 45º). • Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes. La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional. Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas. (Art. 46º). • La defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos conforme a ley. El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. (Art. 47º). • Son idiomas oficiales el castellano y, en las zonas donde predominen, también lo son el quechua, el aymara y las demás lenguas aborígenes, según la ley. (Art. 48º). • La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. (Art. 51º). • Son peruanos por nacimiento los nacidos en el territorio de la República. También lo son los nacidos en el exterior de padre o madre peruanos, inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad. Son asimismo peruanos los que adquieren la nacionalidad por naturalización o por opción, siempre que tengan residencia en el Perú. (Art. 52º). • La ley regula las formas en que se adquiere o recupera la nacionalidad. La nacionalidad peruana no se pierde, salvo por renuncia expresa ante
autoridad peruana. (Art. 53º). ELEMENTOS DEL ESTADO a. Población: Grupo de personas que habitan en un territorio determinado. b. Territorio: Constituido por el suelo, subsuelo, espacio aéreo y dominio marítimo, en que se lleva a cabo la actividad estatal y donde el Estado ejerce sus potestades. Es el lugar geográfico en el que habita una población determinada; es el soporte físico de la Nación y del Estado. c. Soberanía: Es la estructura organizada asumida por cada país para el ejercicio del poder del Estado. Gobernar implica la toma de decisiones apropiadas para llegar al objetivo planteado.
TEMA 2 LOS TRATADOS • •
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Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional (Art. 55º). Los tratados deben ser aprobados por el Congreso antes de su ratificación por el Presidente de la República, siempre que versen sobre las siguientes materias: 1. Derechos Humanos 2. Soberanía, dominio o integridad del Estado 3. Defensa Nacional 4. Obligaciones financieras del Estado También deben ser aprobados por el Congreso los tratados que crean, modifican o suprimen tributos; los que exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas legislativas para su ejecución (Art. 56º). El Presidente de la República puede celebrar o ratificar tratados o adherir a éstos sin el requisito de la aprobación previa del Congreso en materias no contempladas en el artículo precedente. En todos esos casos, debe dar cuenta al Congreso. Cuando el tratado afecte disposiciones constitucionales debe ser aprobado por el mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser ratificado por el Presidente de la República. La denuncia de los tratados es potestad del Presidente de la República, con cargo de dar cuenta al Congreso. En el caso de los tratados sujetos a aprobación del Congreso, la denuncia requiere aprobación previa de éste.
Para que un Tratado Internacional sea válido debe: 1. Que los dos países libremente lo soliciten.
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Que haya negociación y acuerdo entre las partes y como testimonio un acta que lo certifique. Que el acuerdo sea aprobado por el Congreso de ambas partes. Que sea celebrado y ratificado por el Presidente de la República. Que los acuerdos sean confiados y a partir de entonces la obligación de cumplirlos por parte de cada Estado.
TEMA 3 PODERES DEL ESTADO 1.
PODER LEGISLATIVO • El Poder Legislativo reside en el Congreso, el cual consta de Cámara Única. El número de congresistas es de ciento treinta, ello según Ley Nº 29402 publicada el 08-09-2009 que modifica el artículo 90 de la Constitución..El Congreso se elige por un período de cinco años mediante un proceso electoral organizado conforme a ley. Los candidatos a la presidencia no pueden integrar las listas de candidatos a congresistas. Los candidatos a vicepresidentes pueden ser simultáneamente candidatos a una representación al Congreso. Para ser elegido congresista se requiere ser peruano de nacimiento, haber cumplido veinticinco años y gozar del derecho de sufragio. (Artículo 90º). • El mandato legislativo es irrenunciable. Las sanciones disciplinarias que impone el Congreso a los representantes y que implican suspensión de funciones no pueden exceder de ciento veinte días de legislatura. (Artículo 95º). • El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales. (Artículo 97º).
FORMACIÓN Y PROMULGACIÓN DE LEYES • Artículo 107.- Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28390, publicada el 17-11-2004, cuyo texto es el siguiente: Iniciativa Legislativa “El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley.” • La ley aprobada según lo previsto por la Constitución, se envía al Presidente de la República para su promulgación dentro de un plazo de quince días. En caso de no promulgación por el Presidente de la República, la promulga el Presidente del Congreso, o el de la Comisión Permanente, según corresponda. Si el Presidente de la República tiene observaciones que hacer sobre el todo o una parte de la ley aprobada en el Congreso, las presenta a éste en el mencionado término de quince días. Reconsiderada la ley por el Congreso, su Presidente la promulga, con el voto de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso. (Art. 108º) • La Ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. (Art. 109º).
FUNCIÓN LEGISLATIVA Artículo 103.- Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 28389, publicada el 17-11-2004, cuyo texto es el siguiente: Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
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• Para ser magistrado de la Corte Suprema se requiere: 1. Ser peruano de nacimiento. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años. 4. Haber sido magistrado de la Corte Superior o Fiscal Superior durante diez años, o haber ejercido la abogacía o la cátedra universitaria en materia jurídica durante quince años. (Art. 147º). • Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial. (Art. 149º).
2. PODER EJECUTIVO • El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas. Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes. (Art. 111º). • La Presidencia de la República vaca por: 1. Muerte del Presidente de la República. 2. Su Permanente incapacidad moral o física declarada por el Congreso 3. Aceptación de su renuncia por el Congreso. 4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo fijado. Y 5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 117 de la Constitución. (Art. 113º) • El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por: 1. Incapacidad Temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o 2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al artículo 117 de la Constitución. (Art. 114º). • El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su periodo, por traición a la patria; por impedir elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. (Art. 117º).
TEMA 4 GARANTIAS O PROCESOS CONSTITUCIONALES ¿QUE SON LAS ACCIONES DE GARANTIA? Son mecanismos jurídicos procesales de protección de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en la Constitución, asimismo garantizan la coherencia del ordenamiento normativo constitucional. Tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Las acciones de garantía previstas en la Constitución (Artículo 200) son:
3. PODER JUDICIAL • Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior ó ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173. (Art. 141º). • No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces. (Art. 142). • El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial. (Art. 144º). • El Poder Judicial presenta su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y lo sustenta ante el Congreso. (Art. 145º).
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La Acción de Hábeas Corpus. La Acción de Amparo. La Acción de Hábeas Data. La Acción de Inconstitucionalidad. La Acción Popular. La Acción de Cumplimiento.
Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas. El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la
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1.4. DERECHOS PROTEGIDOS Por intermedio de esta garantía constitucional se protege la libertad individual o derechos conexos cuando es vulnerado o amenazada por cualquier autoridad o persona. Se puede ejercitar aún en situación de estado de emergencia o estado de sitio. La acción de habeas corpus se tramita ante el Juez Penal, si el lugar es alejado, el Juez Penal más cercano dispondrá que el Juez de Paz más próximo al lugar de los hechos se constituya en el sitio para constatar la afectación del derecho.
razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio. En la protección de los derechos fundamentales de la persona, encontramos a los procesos de habeas corpus, amparo, y habeas data; en el campo de protección de la coherencia del ordenamiento normativo constitucional, a los procesos de inconstitucionalidad, popular y de cumplimiento. El Código Procesal Constitucional aprobado por Ley Nº 28237 y vigente desde el 01 de diciembre del 2004, disciplina estos Procesos constitucionales, regulando su trámite, procedencia, competencia, legitimación, plazos, contenido de las sentencias, recursos de impugnación, etc., ello de acuerdo a lo dispuesto por la Constitución, que establece que una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.
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1. ACCION DE HABEAS CORPUS 1.1. DEFINICIÓN: El Habeas Corpus es el proceso constitucional mediante el cual se tutela el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella.
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Etimológicamente el término habeas corpus proviene de la lengua latina, que quiere decir tened el cuerpo, aunque sus orígenes se encuentran en Inglaterra.
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1.2. PROCEDENCIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA de 1993. Art. 200º, inc. 1.“La Acción de Habeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.”
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1.3. LEGITIMIDAD La demanda puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su representación, puede ser interpuesta en contra de cualquier autoridad, funcionario o persona. Es una demanda sumamente informal, por lo que no requerirá firma del letrado (abogado), tasa judicial o alguna otra formalidad, pudiendo ser por escrito o en forma verbal, por teléfono, correo u otro medio idóneo. También puede interponerla la Defensoría del Pueblo. Los hechos denunciados deben estar relacionados a la vulneración o amenaza del derecho a la libertad individual o derechos conexos a este.
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Derechos Protegidos por el Habeas Corpus: La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme. El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la Ley de Extranjería. El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser expulsado. El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad. El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia. El derecho a no ser detenido por deudas. El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República. El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución. El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción. El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando resulten arbitrarios o injustificados. El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez.
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El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución. El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada. El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.
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2. LA ACCIÓN DE AMPARO
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2.1. DEFINICIÓN El amparo es el proceso constitucional mediante el cual se protegen derechos fundamentales que no se encuentran protegidos por los proceso de habeas corpus y por el proceso de habeas data. 2.2. PROCEDENCIA CONSITUTICÓN POLITICA de 1993 Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470, publicada el 12 junio 1995, cuyo texto es el siguiente: “2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”
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De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole; Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa; De información, opinión y expresión; A la libre contratación; A la creación artística, intelectual y científica; De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones; De reunión; Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de informaciones inexactas o agraviantes; De asociación; Al trabajo; De sindicación, negociación colectiva y huelga; De propiedad y herencia; De petición ante la autoridad competente; De participación individual o colectiva en la vida política del país; A la nacionalidad; De tutela procesal efectiva; A la educación, así como el derecho de los padres de escoger el centro de educación y participar en el proceso educativo de sus hijos; De impartir educación dentro de los principios constitucionales; A la seguridad social; De la remuneración y pensión; De la libertad de cátedra; De acceso a los medios de comunicación social en los términos del artículo 35 de la Constitución; De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; A la salud; y Los demás que la Constitución reconoce.
La acción de amparo se tramita ente el Juez Civil del lugar donde se afectó el derecho fundamental o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado, ello a elección del demandante o afectado. La demanda de amparo debe contar con firma de letrado (abogado). El Plazo para interponer la demanda de amparo es de 60 días hábiles desde que se produjo la afectación o amenaza de derecho constitucional, o desde la remoción del impedimento que imposibilitaba al afectado ejercitar el proceso de amparo. Cuando se trate de un amparo en contra de una resolución judicial el plazo será de 30 días hábiles desde que se notificó la resolución que ordene se cumpla con la sentencia judicial firme cuestionada.
2.3. LEGITIMIDAD Es la persona natural o jurídica directamente afectada o amenazada por un acto o hecho que vulnere sus derechos reconocidos por la Constitución Política, pudiendo pedir la intervención del órgano jurisdiccional de forma personal o través de un representante debidamente acreditado. 2.4. DERECHOS PROTEGIDOS El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
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3. LA ACCIÓN DE HABEAS DATA 3.1. DEFINICIÓN El habeas data es el proceso constitucional que se encarga de la tutela o protección de dos derechos: 1).- el derecho al acceso a la información pública y 2).- el derecho a la autodeterminación informativa, es decir a la actualización, inclusión, supresión o rectificación de información de datos personales que se encuentren en bancos de datos de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros
1) Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material. 2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales.
3.2. PROCEDENCIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA de 1993 Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: 3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5, 6 y 7 de la Constitución. (*) (*) Inciso modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26470, publicada el 12 junio 1995, cuyo texto es el siguiente: “3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 1 6 de la Constitución.” .”
La acción de hábeas data se tramita ente el Juez Civil del lugar donde se afectó el derecho fundamental o donde se cierne la amenaza, o donde tiene su domicilio el afectado, ello a elección del demandante o afectado. Para interponer la demanda de habeas data, previamente se deberá requerir por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos protegidos por el habeas data, y que el requerido se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución.
3.3. LEGITIMIDAD Está legitimado para interponer esta garantía constitucional toda persona natural o jurídica a quien se le niegue la información pública solicitada, o se amenace y/o vulnere su autodeterminación informativa o su información personal.
El plazo para interponer la demanda de habeas data es de 60 días hábiles desde que se produjo la afectación o amenaza de derecho constitucional, o desde la remoción del impedimento que imposibilitaba al afectado ejercitar el proceso de habeas data.
3.4. DERECHOS PROTEGIDOS El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, toda persona puede acudir a dicho proceso para:
El patrocinio de abogado es facultativa en el proceso de habeas data, es decir no es obligatoria la firma de letrado (abogado).
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El Art. 2 de la Constitución entre otros derechos fundamentales, regula en sus incisos: 5.”A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado”. 6. “A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”.
4. LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4.1. DEFINICION La acción de inconstitucionalidad es el proceso constitucional que permite impugnar ante el Tribunal Constitucional aquellas normas con rango de Ley que contravienen la Constitución en la forma; fondo de manera directa o indirecta.
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4.2. PROCEDENCIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA de 1993 Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: 4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.
contravienen la Constitución o Leyes en la forma, fondo de manera directa o indirecta. 5.2. PROCEDENCIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA de 1993 Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
4.3. LEGITIMIDAD Están legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución: 1. 2. 3. 4. 5.
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5.3. LEGITIMIDAD La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona. La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes:
El Presidente de la República; El Fiscal de la Nación; El Defensor del Pueblo; El veinticinco por ciento del número legal de congresistas; Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas anteriormente señalado; Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Concejo, en materias de su competencia. os colegios profesionales, en materias de su especialidad.
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La Sala correspondiente, por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos. El plazo para interponer la demanda de acción popular, es de (05) cinco años contados a partir de la publicación de la norma cuestionada.
5.4. FINALIDAD DE LA ACCIÓN POPULAR La finalidad del proceso constitucional de Acción Popular, es la defensa de la coherencia y jerarquía normativa del ordenamiento jurídico.
El plazo para interponer la demanda de inconstitucionalidad, es de (06) seis años contados a partir de la publicación de la norma cuestionada, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Es la única garantía constitucional que se interpone directamente al Tribunal Constitucional.
6. LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO 6.1. DEFINICIÓN La Acción de Cumplimiento es un proceso constitucional que busca asegurar la eficacia de las normas legales y los actos administrativos, y controlar la omisión al mandato contenido en una Ley o un acto administrativo, por parte de una autoridad o funcionario.
4.4. FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD La finalidad de este proceso constitucional, es en principio tutelar la supremacía normativa de la Constitución.
6.2. PROCEDENCIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA de 1993 Artículo 200.- Acciones de Garantía Constitucional Son garantías constitucionales: 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
5.- LA ACCIÓN POPULAR 5.1. DEFINICIÓN La acción popular es el proceso constitucional que permite impugnar ante el Poder Judicial, aquellas normas que no tienen rango de Ley que
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6.3. LEGITIMIDAD Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto administrativo, sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona. Asimismo, la Defensoría del Pueblo puede iniciar procesos de cumplimiento.
TEMA 5 DERECHOS HUMANOS ¿Qué se entiende por Derechos Humanos? Son los Derechos reconocidos por las leyes positivas adoptados en un Estado, en consecuencia estos derechos quedan protegidos por el imperio de la ley.
La demanda de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corresponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo.
Conforme evolucionó el hombre, desde del inicio de los primeros grupos humanos, pasando por la edad media hasta nuestros días, los derechos de la persona han sido reconocidos por los diferentes estados. Básicamente el reconocimiento de los Derechos Humanos se inició con el surgimiento de los estados nacionales, a partir del siglo XVI en Europa. Los Estados modernos, hoy en día dan una real importancia a los derechos del hombre, a los derechos fundamentales que tiene una persona.
El Proceso de cumplimiento se tramita ente el Juez Civil del lugar donde se inobserva la eficacia de una norma o la omisión al cumplimiento de un acto administrativo, o donde tiene su domicilio el afectado, ello a elección del demandante o afectado. La demanda de cumplimiento debe contar con firma de letrado (abogado).
Ahora nos preguntamos, es lo mismo decir: ¿DERECHOS HUMANOS y DERECHOS FUNDAMENTALES?
Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante o afectado previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los (10) diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.
A menudo se ha confundido o se ha utilizado como sinónimos los términos de Derechos Humanos y Derechos Fundamentales; sin embargo no han faltado tentativas doctrinales encaminadas a explicar un real alcance de ambas expresiones, así tenemos que: • El término “Derechos Fundamentales”, es utilizado para designar los derechos positivos a nivel interno.
El Plazo para interponer la demanda de cumplimiento es de 60 días hábiles desde que se incumplió o inobservó la eficacia de una norma legal o acto administrativo.
En cambio: • El término “Derechos Humanos” es la más usual para denominar los Derechos Naturales intrínsecos al ser humano, derechos que se han plasmado como derechos naturales positivos en las declaraciones y convenciones internacionales, así como aquellas exigencias básicas relacionadas con la DIGNIDAD, LIBERTAD e IGUALDAD de la persona que no han alcanzado un ESTATUS JURÍDICO POSITIVO.
6.4. FINALIDAD DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO Es finalidad del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
DERECHOS FUNDAMENTALES: Los Derechos Fundamentales del hombre, han sido clasificados en tres grandes grupos: 1. Derechos Civiles 2. Derechos Políticos, y 3. Derechos Sociales. 1. DERECHOS CIVILES
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Son aquellos derechos que tiene como finalidad garantizar determinados ámbitos de la libertad de actuación o autonomía del ser humano, reconocidos por la Declaración Universal; así tenemos que estos derechos son: • Derecho a la Vida. • Derecho a un nombre. • Derecho a la dignidad. • Derecho a la seguridad social. • Prohibición de la esclavitud. • Prohibición de la tortura y tratamiento degradante. • Derecho a no ser objeto de arresto, detención o exilio arbitrario. • Derecho a la presunción de inocencia. • Derecho al debido proceso en materia civil y criminal. • Derecho a la nacionalidad. DERECHOS POLÍTICOS Son aquellos derechos que tienen como finalidad garantizar la gestión democrática en los asuntos públicos; por lo que se considera como estos derechos, los siguientes: • Derecho de sufragio. • Derecho de acceso a los cargos públicos. • Derecho de petición. • Derecho de goce de asilo en otros países.
2.
DERECHOS SOCIALES Son aquellos derechos que tienen como finalidad condiciones de vida digna; por lo que se consideran como estos derechos: • Derecho a la educación. • Derecho al trabajo. • Derecho a la salud. • Derecho a la protección contra el desempleo. • Derecho a un salario igual por un trabajo igual. • Derecho a una remuneración justa.
Derechos Civiles y Políticos, y Derechos Económicos, Sociales y Culturales
1.
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Entre los derechos civiles reconocidos en la Declaración Universal podemos mencionar: • Derecho a la Vida.
DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES • Derecho al trabajo. • Derecho a la salud. • Derecho a la protección contra el desempleo. • Derecho a un salario igual por un trabajo igual. • Derecho a una remuneración justa. • Derecho a la educación. • Derecho a la identidad cultural.
TEMA 6 DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO PRINCIPIO 1: El niño disfrutara dé todos los derechos enunciados en esta declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivo de raza, color, idioma, religión, opciones políticas o de otra índole, origen nacional social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: La Declaración Universal dentro de sus artículos regulados, distingue dos categorías de derechos: 1. 2.
Derecho a un nombre. Derecho a la dignidad. Derecho a la seguridad social. Prohibición de la esclavitud. Prohibición de la tortura y tratamiento degradante. Prohibición de ser sancionado sin ley previa. Derecho a no ser objeto de arresto, detención o exilio arbitrario. Derecho a la presunción de inocencia. Derecho al debido proceso en materia civil y criminal. Derecho de pedir y gozar de asilo en otros países. Derecho a la nacionalidad.
PRINCIPIO 2: El niño gozara de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y de dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a la que se atenderá será el interés superior del niño. PRINCIPIO 3: El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y una nacionalidad. PRINCIPIO 4: El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social, tendrá
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derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberá proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y post-natal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda recreo y servicios médicos adecuados.
TEMA 7 DERECHOS LABORALES
PRINCIPIO 5: El niño física y mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especial que requiera su caso en particular.
CONTRATO DE TRABAJO 1. CONCEPTO Es el contrato por el cual un trabajador se obliga a prestar un servicio personal a un empleador bajo su dirección o dependencia, mediante el pago de una remuneración periódica. 2. ELEMENTOS El contrato de trabajo tiene 3 elementos: La prestación personal de la actividad, la subordinación y la remuneración.
PRINCIPIO 6: El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo responsabilidad de sus padres y en todo caso en un ambiente de afecto y seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente al niño sin familia o que carezca de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
• La Prestación Personal del Servicio: Este primer elemento exige que el trabajador preste los servicios de manera personal y directa. La actividad puesta a disposición del empleador, cuya utilización es objeto del contrato de trabajo, debe ser indesligable de la personalidad del trabajador. • La Remuneración: El empleador está obligado a pagar al trabajador como contraprestación por sus servicios en dinero o en especie, cualquiera sea la denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.
PRINCIPIO 7: El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentimiento de responsabilidad moral y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deberán estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzaran por promover el goce de este derecho.
• La Subordinación: El vínculo de la subordinación jurídica implica que el trabajador debe prestar sus servicios bajo la dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador.
PRINCIPIO 8: El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
Estos tres elementos son esenciales para configurar la existencia de una relación laboral, sin embargo, el contrato de trabajo se suele caracterizar, además por una serie de elementos que si bien no son indispensables para su determinación, permiten su identificación como un contrato típico o común. Dichas peculiaridades son las siguientes: • Que la labor se realice en un centro de trabajo determinado, proporcionado o dirigido por el empleador. • Que se trate de un servicio prestado durante la jornada legal o habitual del respectivo centro de trabajo. • Que se labore de manera exclusiva para un solo empleador. • Que el contrato de trabajo se haya celebrado de manera indeterminada.
PRINCIPIO 9: El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada. En ningún caso se le dedicara ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral. PRINCIPIO 10: El niño debe ser protegido contra las prácticas que fomentan la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de compresión, tolerancia, amistad, entre los pueblos, paz y fraternidad universal y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
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3.
DIFERENCIA ENTRE EL CONTRATO DE TRABAJO CON EL CONTRATO CIVIL La diferencia con el contrato de trabajo, está en que en el Contrato Civil, los servicios que se prestan no son subordinados, es decir, no existe control de horario, no se cumple órdenes del que contrata los servicios y no percibe los beneficios económicos propios de la relación laboral. Adicionalmente, la locación de servicios está sujeto al impuesto de la Renta de Cuarta Categoría, no percibe ningún beneficio económico y no tiene derecho a la seguridad social ni al sistema privado de pensiones; mientras que el trabajador dependiente está sujeto a la Renta de Quinta Categoría, percibe todos los derechos laborales, como gratificaciones si cumple sus requisitos, compensación por tiempo de servicios, vacaciones si labora más de un año y debe aportar a la seguridad social o al sistema privado de pensiones. Si durante la prestación de los servicios derivados de la locación de servicios, se determina que éstos se han prestado bajo subordinación y dependencia, entonces dicho contrato se convierte en un contrato de trabajo de duración indeterminada reconociéndose todos los derechos laborales y previsionales, incluido el régimen tributario.
• El descanso Pre y Post natal: Para las madres trabajadoras, hasta por 90 días y percibirá el subsidio correspondiente. • La Licencia para desempeñar cargos cívicos: Si es elegido para un cargo parlamentario, se suspende por el tiempo que dure el mandato; si es para el cargo de Alcalde, por el tiempo que dure la elección, debiendo optar por el pago del empleador o por la remuneración fijada por el municipio, en el caso de regidores, por las horas que requiere el cumplimiento de su función.
Es aplicable a este caso, lo que la doctrina denominó el principio de la primacía de la realidad, por el cual prima el contenido de la prestación de los servicios, sobre las formalidades establecidas en un documento y la denominación que se haya dado. Por eso la jurisprudencia laboral precisó: “Para determinar la existencia de un vínculo laboral de trabajo dependiente, prima el contenido de la relación y la forma en que se presta sobre los términos del documento suscrito.”
• La Licencia para desempeñar cargos sindicales: Por mandato de la ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, será por un período de 30 días al año, salvo acuerdo de las partes para establecer un plazo mayor.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 1.
2.
CAUSAS DE SUSPENSIÓN • La Invalidez Temporal: Se produce la invalidez del servidor sin la prestación del servicio por un tiempo determinado. Ø La Invalidez Temporal Absoluta: suspende la relación de trabajo por el tiempo de su duración Ø La invalidez Parcial Temporal: suspende la relación de trabajo sólo si le impide al trabajador desempeñar sus labores. En ambos casos, será declarada por ESSALUD o por el Ministerio de Salud o por la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico, a solicitud del empleador. • La Enfermedad y el Accidente Comprobado: Cuando el trabajador tiene una enfermedad, debe contar con el Certificado de Incapacidad Temporal para el trabajo expedido por ESSALUD y los primeros 20 días lo abona el empleador y a partir del vigésimo primer día lo abona ESSALUD, o cuando sufre un accidente comprobado.
• La Sanción Disciplinaria: Impuesta por el empleador cuando se produce infracción de las obligaciones por parte del trabajador, y se suspende por el tiempo dispuesto por la medida disciplinaria.
CONCEPTO La suspensión del Contrato de Trabajo se produce cuando cesa temporalmente la prestación del servicio por parte del trabajador y el empleador no abona la contraprestación del mismo, sin que desaparezca el vínculo laboral. CLASES • Suspensión Perfecta: Es aquella por el cual el empleador y el trabajador no cumplen las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, es decir no hay prestación del servicio y pago de la remuneración. • Suspensión Imperfecta: Es aquella por la cual, el empleador debe cumplir con su obligación de pagar la remuneración sin que el trabajador preste los servicios derivados del contrato de trabajo.
• El Ejercicio del Derecho de Huelga: Conforme lo dispone la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, suspende la relación laboral de todos los trabajadores por el tiempo que dure la acción de huelga, sea declarada legal o ilegal por la Autoridad Administrativa de Trabajo. • La Detención del Trabajador: Salvo el caso de condena privativa de la libertad. Si se produce la detención del trabajador, se suspende la relación laboral, excepto si el trabajador es condenado con pena privativa de su libertad.
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• La Inhabilitación Administrativa o Judicial: Por un período inferior a los 3 meses. Siempre que la inhabilitación sea para desempeñar el cargo o función que el trabajador cumple en el centro de trabajo, y que no sea superior a los tres meses.
• La Terminación de la Obra o Servicios: El cumplimiento de la condición resolutoria o el vencimiento del plazo en los contratos sujetos a modalidad. Los Contratos Modales concluyen a la terminación de la obra o servicio, o cuando termina el plazo de duración acordado por las partes.
• El Permiso o Licencia concedida por el empleador: Se produce cuando es otorgada por el empleador y suspende la relación de trabajo por el lapso que disponga el empleador, pudiendo ser con goce o sin goce de haber.
• El Mutuo disenso entre trabajador y empleador: El acuerdo por mutuo disenso, por el que las partes ponen fin a la relación laboral, debe constar por escrito o constar en la liquidación de beneficios sociales.
• El Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Si se presenta cualquier eventualidad, se faculta al empleador a suspender de modo perfecto las labores hasta un máximo de 90 días, salvo que adopte otras medidas para no agravar la situación de su personal, debiendo comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo, quien podrá verificar la causa invocada, y de no acreditarla, se ordenará la reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión.
• La Invalidez Absoluta Permanente: Cuando se declara la invalidez absoluta permanente del trabajador se extingue el Contrato de Trabajo, dicha declaración debe efectuarla ESSALUD o el MINSA o la Junta de Médicos designada por el Colegio Médico del Perú. • La Jubilación: La jubilación es obligatoria, para el trabajador, hombre o mujer, a los 65 años de edad, siempre que tenga derecho a pensión por la Oficina de Normalización Previsional, ONP, o por el Sistema Privado de Pensiones, si el empleador decide cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración percibida por el trabajador, monto adicional que no podrá exceder del 100% de la pensión y a reajustarlo periódicamente. El empleador que invoque esta causal, deberá comunicarlo por escrito, para que el trabajador inicie el trámite para obtener la pensión, produciéndose el cese a partir de la fecha en que se reconozca el otorgamiento de la pensión. La jubilación es obligatoria y automática a los 70 años de edad, salvo pacto en contrario.
• Otras causales establecidas por ley: Están previstas para casos especiales, como la suspensión del contrato de trabajo en el caso de los deportistas que asisten a eventos internacionales, en representación del Perú. LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO 1. CONCEPTO Por extinción se entiende la terminación o culminación del Contrato de Trabajo y se produce por causal prevista en la ley laboral concluyendo en forma definitiva la relación laboral y las obligaciones derivadas de él.
• El despido en los casos y forma previstos en la ley: El despido del trabajador, por causa justa ya sea por motivos de conducta o capacidad, pone fin al contrato de trabajo por voluntad del empleador, cumpliendo las formalidades previstas en la ley.
2. CAUSALES Entre las causales que recoge nuestra ley laboral tenemos a las siguientes: • El Fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural: En este último caso, el trabajador, previo acuerdo con los herederos, podrá convenir en permanecer por un breve lapso para la liquidación del negocio, plazo que no podrá exceder de un año, lo que constará por escrito y con conocimiento de la Autoridad Administrativa de Trabajo.
• La terminación de la Relación Laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la ley: Invocada cualquier causa objetiva, prevista en la ley laboral por el empleador y cumplidos los requisitos establecidos por ella, se extingue la relación laboral. ESTABILIDAD LABORAL
• La Renuncia o Retiro Voluntario del Trabajador: El trabajador dará aviso por escrito con una anticipación de 30 días. El empleador podrá exonerarlo de este plazo, por su propia iniciativa o a pedido del trabajador; en este caso, la solicitud se entenderá aceptada sino es rechazada por escrito, dentro del tercer día de presentada.
1.
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CONCEPTO Es la permanencia de un trabajador en su empleo, en tanto no se produzca la comisión de una causa justificada que permita al empleador dar por terminada la relación laboral.
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Por mandato legal, los días feriados se celebran en su respectiva oportunidad, según el día previsto en el calendario anual, se exceptúan los feriados no nacionales o instituciones, que deben ser trasladados al lunes siguiente al de su celebración, conforme al mismo calendario.
La Estabilidad Laboral es un derecho del trabajador, que le permite asegurar una remuneración permanente a fin de atender sus necesidades, tanto personales como de la familia, garantizándole una seguridad salvo que incurra en una causa justificada, que permita al empleador dar por terminada la relación de trabajo.
DESCANSO ANUAL 2.
CLASES La doctrina considera la existencia de la Estabilidad Absoluta y la Estabilidad Relativa. • Estabilidad Absoluta: Es aquella por la cual el trabajador sólo puede ser despedido por la Comisión de una causa justificada, tipificada en la ley y debidamente comprobada. • Estabilidad Relativa: Es aquella por la cual el trabajador es despedido por la voluntad unilateral del empleador, sin que medie la comisión de alguna causal, abonándosele una indemnización.
1.
CONCEPTO Según la OIT las vacaciones tienen por objeto reponer la pérdida de energías desplegadas por el trabajador durante un año continuo de labor para su empleador, nuestra Constitución en su Art. 25 reconoce este derecho, el que es regulado por D.L. 713.
2.
REQUISITOS Se requiere que el trabajador cumpla con un año de servicios, para tener derecho a 30 días de descanso físico, el que será otorgado por el empleador en los meses siguientes.
3.
DÍAS CONSIDERADOS ASISTIDOS Para efectos de gozar del descanso vacacional y cumplir con el record vacacional, se consideran como días asistidos aunque no se hayan laborado. • Los días de enfermedad debidamente comprobada, hasta por 60 días. • El descanso pre y post natal. • El propio descanso vacacional. • El goce de licencia sindical para dirigentes. • Las inasistencias al trabajo por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
4.
DERECHO INDISPONIBLE Son aquellos derechos que no se pueden disponer por ser irrenunciables, los trabajadores no pueden renunciar a su derecho vacacional, sin embargo la ley laboral establece que podrán convenir con su empleador, la reducción del período vacacional solo hasta por 15 días los que serán debidamente remunerados.
5.
RÉCORD TRUNCO VACACIONAL El trabajador, en el caso de que no complete su récord vacacional, para tener derecho a su descanso vacacional y culmina su relación laboral, tendrá derecho a percibir los dozavos de su remuneración vacacional en proporción a los meses que haya laborado para su empleador.
6.
TRIPLE REMUNERACIÓN VACACIONAL Los trabajadores que no gocen de su descanso vacacional en el período anual que le corresponde y se cumple otro período sin hacer efectivo su goce vacacional, percibirá la triple remuneración en la forma siguiente:
EL DESCANSO SEMANAL 1.
CONCEPTO Es el día de la semana en la que el trabajador, no está obligado a poner a disposición de su empleador, su fuerza de trabajo, el mismo que es remunerado. El Descanso Semanal Obligatorio está regulado por el D. Leg. 713, que prescribe que el Descanso Semanal es obligatorio y se efectiviza en cualquier día de la semana, pudiendo coincidir con el día domingo.
2.
FACULTADES El empleador está facultado para establecer el día de descanso semanal obligatorio atendiendo a la naturaleza de su actividad y necesidad de producción. El día de descanso semanal obligatorio es remunerado, en el caso que el trabajador labore ese día, tendrá derecho a otro día de descanso alternativo, o en caso contrario de no disfrutar de un descanso sustitutorio deberá pagársele con una sobretasa del 100%.
3.
SANCIÓN El trabajador que durante la jornada semanal de trabajo, deje de laborar un día, se le hará un descuento proporcional en la remuneración que le corresponda por el día de descanso semanal.
4.
DÍAS FERIADOS Están señalados en la Ley D.L. 713, coinciden con los del calendario anual, en estos días el trabajador no presta sus servicios para el empleador pero son remunerados, si es que laborase ese día, tiene derecho a que se le abone por su trabajo una sobretasa del 100%.
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• La primera por el trabajo realizado. • La segunda por el derecho vacacional adquirido y no gozado. • La tercera como indemnización por no gozar de sus vacaciones. El pago de esta triple remuneración, se efectúa con la remuneración vigente al momento del pago.
Las Gratificaciones Ordinarias, son obligatorias y se perciben en Fiestas Patrias y Navidad – Ley 27735 dispone que se abonen en la primera quincena del mes de Julio a Diciembre de cada año es equivalente a la remuneración que percibe el trabajador en la oportunidad de pago que incluye la remuneración básica y toda cantidad fija y permanente que reciba el trabajador, que sea de su libre disposición.
LA REMUNERACIÓN 1.
2.
CONCEPTO La remuneración es el íntegro de lo que el trabajador percibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición (tiene naturaleza remuneratoria cuando se constituye la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o la cena).
En el caso que cuente con menos de seis meses de labor, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados. Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente, pero hubiera laborado mínimo un mes en el semestre correspondiente, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados. Este concepto se denomina Gratificación Insoluta.
La Remuneración no es sino, la contraprestación por los servicios prestados derivados del Contrato de Trabajo, luego de cumplirse la prestación.
Las Gratificaciones Extraordinarias, constituyen una liberalidad del empleador y están excluidas de cualquier efecto legal remunerativo, por mandato de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.
PRINCIPIOS • Principio de Intangibilidad: Una vez prestado el servicio, corresponde la contraprestación, es decir el pago de la remuneración pasa a formar parte del patrimonio del trabajador, y ya no puede ser materia de disposición por parte del empleador.
TEMA 8
• Principio de Inembargabilidad: Las remuneraciones no pueden ser objeto de ninguna medida de embargo, salvo por alimentos, por mandato de una resolución judicial y hasta el 60% del total de ingresos que se percibe, según el Código Procesal Civil. 3.
POLÍTICA DESCENTRALISTA Artículo 188.- La descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país. El proceso de descentralización se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada conforme a criterios que permitan una adecuada asignación de competencias y transferencia de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales. Los Poderes del Estado y los Organismos Autónomos así como el Presupuesto de la República se descentralizan de acuerdo a ley.
LAS ASIGNACIONES: Es una remuneración que percibe el trabajador con el fin de cubrir gastos vinculados a la condición laboral y tenemos el caso de: La Asignación Familiar, que se percibe en forma mensual, que puede ser fijada convencionalmente, o por disposición de la ley, en éste último caso, es el equivalente al 10% de la Remuneración Mínima Vital, vigente en la oportunidad de pago y tiene como único supuesto que el trabajador tenga hijos. La Asignación por Escolaridad, se otorga atendiendo a la edad de los hijos del trabajador y que cursen estudios escolares, secundarios e incluso, superiores o técnicos. Se determina en forma Convencional o por iniciativa del empleador.
4.
Artículo 189.- El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los términos que establece la Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del Estado y de la Nación. El ámbito del nivel regional de gobierno son las regiones y departamentos. El ámbito del nivel local de gobierno son las provincias, distritos y los centros poblados.
LAS GRATIFICACIONES: Son remuneraciones que el empleador abona al trabajador en forma Ordinaria y Extra-Ordinaria.
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Artículo 190.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa y económicamente, conformando unidades geoeconómicas sostenibles. El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao. Estos gobiernos son gobiernos regionales. Mediante referéndum podrán integrarse dos o más circunscripciones departamentales contiguas para constituir una región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen las provincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripción regional. La ley determina las competencias y facultades adicionales, así como incentivos especiales, de las regiones así integradas. Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernos regionales podrán crear mecanismos de coordinación entre sí. La ley determinará esos mecanismos.
4.
Artículo 191.- Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28607, publicada el 04 Octubre 2005, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 193.- Son bienes y rentas de los gobiernos regionales: 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. 2. Las transferencias específicas que les asigne la Ley Anual de Presupuesto. 3. Los tributos creados por ley a su favor. 4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley. 5. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional, que tiene carácter redistributivo, conforme a ley. 6. Los recursos asignados por concepto de canon. 7. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras, incluyendo aquellas que realicen con el aval del Estado, conforme a ley. 8. Los demás que determine la ley.
Regular y otorgar las autorizaciones, licencias y derechos sobre los servicios de su responsabilidad. 5. Promover el desarrollo socioeconómico regional y ejecutar los planes y programas correspondientes. 6. Dictar las normas inherentes a la gestión regional. 7. Promover y regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley. 8. Fomentar la competitividad, las inversiones y el financiamiento para la ejecución de proyectos y obras de infraestructura de alcance e impacto regional. 9. Presentar iniciativas legislativas en materias y asuntos de su competencia. 10. Ejercer las de más atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.
Articulo 191.- Los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Coordinan con las municipalidades sin interferir sus funciones y atribuciones. La estructura orgánica básica de estos gobiernos la conforman el Consejo Regional como órgano normativo y fiscalizador, el Presidente como órgano ejecutivo, y el Consejo de Coordinación Regional integrado por los alcaldes provinciales y por representantes de la sociedad civil, como órgano consultivo y de coordinación con las municipalidades, con las funciones y atribuciones que les señala la ley. El Consejo Regional tendrá un mínimo de siete (7) miembros y un máximo de veinticinco (25), debiendo haber un mínimo de uno (1) por provincia y el resto, de acuerdo a ley, siguiendo un criterio de población electoral. El Presidente es elegido conjuntamente con un vicepresidente, por sufragio directo por un período de cuatro (4) años, y puede ser reelegido. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual período. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley, e irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución. Para postular a Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento Nacional o Alcalde; los Presidentes de los Gobiernos Regionales deben renunciar al cargo seis (6) meses antes de la elección respectiva. La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los Consejos Regionales. Igual tratamiento se aplica para los Concejos Municipales."
Artículo 198.- La Capital de la República no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima. Las municipalidades de frontera tienen, asimismo, régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 199.- Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios órganos de fiscalización y por los organismos que tengan tal atribución por mandato constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente. Los mencionados gobiernos formulan sus presupuestos con la participación de la población y rinden cuenta de su ejecución, anualmente, bajo responsabilidad, conforme a ley.”
Artículo 192.- Los gobiernos regionales promueven el desarrollo y la economía regional, fomentan las inversiones, actividades y servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo. Son competentes para: 1. Aprobar su organización interna y su presupuesto. 2. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y rentas.
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Para registrarse deberán acreditar personería Jurídica y un mínimo de 3 años de actividad institucional comprobada. La elección de representantes será supervisada por el organismo electoral correspondiente. Las organizaciones de la sociedad civil que podrán participar son, entre otras: organizaciones de productores, gremios empresariales, laborales, profesionales, agrarios y vecinales; universidades, iglesias, comunidades campesinas y nativas, mesas de concertación y organizaciones de mujeres y jóvenes. Una misma organización o componente de ella no puede acreditarse simultáneamente a nivel provincial y regional. c. Régimen de sesiones El Consejo de Coordinación Regional se reúne ordinariamente dos veces al año y en forma extraordinaria cuando lo convoque el Presidente Regional. Puede ser convocado para opinar sobre cualquier asunto o consulta que requiera el Gobierno Regional. Siendo su naturaleza la concertación y la consulta, sus acuerdos se toman por consenso. Los representantes del Consejo de Coordinación Regional en ningún caso perciben dietas, viáticos u otro tipo de asignación del Gobierno Regional. La Gerencia de Planeamiento del Gobierno Regional actuará como secretaría técnica, debiendo oportunamente presentar los documentos para su análisis.(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 27902, publicado el 01-01-2003. "Artículo 11-B.- Funciones del Consejo de Coordinación Regional Los miembros del Consejo de Coordinación Regional emiten opinión consultiva, concertando entre sí, sobre: a) El Plan Anual y el Presupuesto Participativo Anual; b) El Plan de Desarrollo Regional Concertado; c) La visión general y los lineamientos estratégicos de los programas componentes del Plan de Desarrollo Regional Concertado; d) Otras que le encargue o solicite el Consejo Regional. El Consejo de Coordinación Regional no ejerce funciones ni actos de gobierno. La ausencia de acuerdos por consenso no impide al Consejo Regional decidir sobre lo pertinente."(*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 27902, publicado el 01-01-2003. Artículo 12.- Organización del Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional El Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional se organiza en Gerencias Regionales coordinadas y dirigidas por una Gerencia General. Se complementa con los órganos de línea, apoyo, asesoramiento y control que establece el reglamento correspondiente, conforme lo determine cada Gobierno Regional, de acuerdo a los límites presupuestales asignados para su gasto corriente.
TEMA 9 LEY ORGANICA DE GOBIERNOS REGIONALES. LEY Nº27867; 27902; 29053. ESTRUCTURA ORGÁNICA Artículo 11.- Artículo modificado por el Artículo 2 de la ley N° 27902, publicado el 0101-2003, modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29053, publicada el 26 junio 2007, cuyo texto es el siguiente: Los gobiernos regionales tienen la estructura orgánica básica siguiente: EL CONSEJO REGIONAL es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Está integrado por los Consejeros Regionales, elegidos por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución, pero revocable conforme a Ley. LA PRESIDENCIA REGIONAL es el órgano ejecutivo del gobierno regional. El Presidente es elegido por sufragio directo conjuntamente con un Vicepresidente por un periodo de cuatro (4) años. El mandato es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución, pero revocable conforme a Ley. EL CONSEJO DE COORDINACIÓN REGIONAL es un órgano consultivo y de coordinación del gobierno regional con las municipalidades. Está integrado por los alcaldes provinciales y por los representantes de la sociedad civil, con las funciones y atribuciones que le señala la presente Ley." “Artículo 11-A.- Composición y funcionamiento del Consejo de Coordinación Regional El Consejo de Coordinación Regional tendrá la composición y funcionamiento siguiente: a. Composición El Consejo de Coordinación Regional está conformado por: 1. El Presidente Regional quien lo preside, pudiendo delegar tal función en el Vicepresidente Regional. 2. Los Alcaldes Provinciales de la Región. 3. Los representantes de las organizaciones de la sociedad civil. La proporción de los alcaldes provinciales y la sociedad civil será de 60% y 40% respectivamente. El Consejo Regional invitará a los alcaldes distritales y representantes de la sociedad civil, en las mismas proporciones de 60% y 40% establecidas para los miembros plenos. Al menos la tercera parte de los representantes de la sociedad civil deberá corresponder a instituciones de empresarios y productores. b. Representantes de la sociedad civil Los representantes de la sociedad civil son elegidos democráticamente, por un período de 2 años, por los delegados legalmente acreditados de las organizaciones de nivel regional y provincial, según corresponda, que se hayan inscrito en el registro que abrirá para tal efecto el Gobierno Regional.
CONSEJO REGIONAL Artículo 13.- Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29053, publicada el 26 junio 2007, cuyo texto es el siguiente: Es el órgano normativo y fiscalizador del gobierno regional. Le corresponden las funciones y atribuciones que se establecen en la presente Ley y aquellas que le sean delegadas. Está integrado por los Consejeros Regionales. Anualmente los
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El Presidente Regional desempeña su cargo a dedicación exclusiva, con la sola excepción de la función docente. Percibe una remuneración mensual fijada por el Consejo Regional de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, siendo obligatoria la publicación de la norma que la aprueba y su monto. Artículo 22.- De los actos del Presidente Regional El Presidente Regional ejecuta sus actos de gobierno mediante Decretos Regionales; los actos administrativos que correspondan, son suscritos con el Gerente General Regional y/o los Gerentes Regionales. Artículo 23.- Vicepresidencia Regional El Vicepresidente Regional reemplaza al Presidente Regional en casos de licencia concedida por el Consejo Regional, que no puede superar los 45 días naturales al año, por ausencia o impedimento temporal, por suspensión o vacancia, con las prerrogativas y atribuciones propias del cargo. Cumple funciones de coordinación y aquellas que expresamente le delegue el Presidente. Percibe la remuneración correspondiente a su cargo, sin derecho a dietas. Artículo 24.- Audiencias públicas regionales El Gobierno Regional realizará como mínimo dos audiencias públicas regionales al año, una en la capital de la región y otra en una provincia, en las que dará cuenta de los logros y avances alcanzados durante el período.
Consejeros Regionales eligen, entre ellos, a un Consejero Delegado que convoca y preside las Sesiones del Consejo Regional, lo representa y tramita sus acuerdos. No hay reelección del Consejero Delegado." Artículo 14.- Sesiones a. Sesión de instalación El Consejo Regional es convocado para sesión de instalación el 1 de enero por el Presidente Regional elegido. En la sesión de instalación, el Consejero de mayor edad toma juramento al Presidente; acto seguido, el Presidente Regional toma juramento al Vicepresidente y los consejeros. b. Régimen de sesiones El Consejo Regional se reúne en sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo a lo que establece su Reglamento. Deberá reunirse como mínimo en una sesión ordinaria al mes. Adicionalmente se convocará a solicitud de un tercio del número legal de consejeros. Las sesiones son públicas, salvo excepciones por razones de seguridad nacional y/o regional debidamente establecidas en el Reglamento del Consejo Regional. Para el cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras y normativas, organiza su trabajo en Comisiones. A través del portal electrónico del Gobierno Regional se difunde a la ciudadanía la agenda y las actas de las sesiones. Artículo 19.- Dietas y licencias. a. Dietas Los Consejeros Regionales tienen derecho a percibir dietas. Las dietas son fijadas por el Consejo Regional dentro del primer trimestre de cada ejercicio anual, de acuerdo a la capacidad económica del Gobierno Regional. La norma que los aprueba y los montos de las dietas, se publican obligatoriamente. El monto de la dieta por el período mensual de sesiones no puede exceder de una y media (1.5) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha del Acuerdo que las aprueba. No tienen carácter remunerativo, son renunciables y excluyentes de cualquier otra bonificación o asignación de similar concepto. Se abonan por cada período efectivo de sesiones en el transcurso del mes, a las que haya asistido el consejero. El Presidente Regional y el Vicepresidente Regional no tienen derecho a dietas. b. Licencias Los Consejeros Regionales tienen derecho a licencia laboral en su centro de trabajo, con goce de haber, hasta por 80 horas mensuales, para cumplir con las obligaciones de su función. Tienen derecho a no ser trasladados ni reasignados sin su expreso consentimiento, mientras ejercen función regional. PRESIDENCIA REGIONAL Artículo 20.- De la Presidencia Regional La Presidencia Regional es el órgano ejecutivo del Gobierno Regional; recae en el Presidente Regional, quien es la máxima autoridad de su jurisdicción, representante legal y titular del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional.
GERENCIA REGIONAL Artículo 25.- Gerencias Regionales Las funciones administrativas del Gobierno Regional se desarrollan por las Gerencias Regionales a cargo de los Gerentes Regionales. Los Gerentes Regionales son responsables legal y administrativamente por los actos que ejecutan en el ejercicio de sus funciones y por los que suscriben junto con el Presidente Regional. Artículo 26.- Gerente General Regional El Gerente General Regional es responsable administrativo del Gobierno Regional. El Gerente General Regional y los Gerentes Regionales son nombrados por el Presidente Regional. Artículo 27.- Coordinación de las gerencias regionales El Gerente General Regional coordina la acción de los diferentes Gerentes Regionales. Artículo 28.- Sesiones y acuerdos Los Gerentes Regionales sesionan bajo la presidencia del Presidente Regional. El Gerente General Regional y los Gerentes Regionales son responsables de los acuerdos que adopten y, en cuanto corresponda, de su ejecución. Artículo 29.- Gerencias Regionales Se constituirán las Gerencias Regionales de: 1) Desarrollo Económico; 2) Desarrollo Social; 3) Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial; 4) Infraestructura; 5) Recursos naturales y gestión del medio ambiente.
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“Artículo 29-A.- Funciones específicas sectoriales de las gerencias regionales Le corresponden a las Gerencias Regionales las funciones que se señalan a continuación, además de las establecidas expresamente por Ley: 1. Gerencia de Desarrollo Económico.- Le corresponde ejercer las funciones específicas regionales en los sectores industria, comercio, turismo, artesanía, pesquería, minería, energía e hidrocarburos y agricultura. 2. Gerencia de Desarrollo Social.- Le corresponde ejercer las funciones específicas regionales de educación, cultura, ciencia y tecnología, recreación, deportes, salud, vivienda, trabajo, promoción del empleo, pequeña y microempresa, población, saneamiento, desarrollo social e igualdad de oportunidades. 3. Gerencia de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorrial.- Le corresponde ejercer las funciones específicas sectoriales en materia de planificación estratégica prospectiva, inversiones, presupuesto, tributación y ordenamiento territorial, administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado. 4. Gerencia de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente.- Le corresponde atender las funciones específicas sectoriales en materia de áreas protegidas, medio ambiente y defensa civil. 5. Gerencia de Infraestructura.- Le corresponde ejercer las funciones específicas sectoriales en materia de vialidad, transportes, comunicaciones, telecomunicaciones y construcción y demás funciones establecidas por Ley.” (*) (*) Artículo incorporado por el Artículo 3 de la Ley N° 27902, publicado el 0101-2003.
El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno Regional vaca por las causales siguientes: 1. Fallecimiento. 2. Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. 3. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 4. Dejar de residir, de manera injustificada, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días en la región o, por un término igual al máximo permitido por Ley, para hacer uso de licencia. 5. Inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres (3) sesiones consecutivas o cuatro (4) alternadas durante un (1) año. Esta causal es aplicable únicamente a los Consejeros Regionales. " La vacancia es declarada por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por dos tercios del número legal de sus miembros, para el caso del Presidente Regional y Vicepresidente Regional, y de la mayoría del número legal de sus miembros, para el caso de los Consejeros Regionales. La decisión puede apelarse al Jurado Nacional de Elecciones dentro de los 8 días siguientes de la notificación. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva, su fallo es inapelable e irrevisable. De producirse la vacancia simultánea del Presidente y Vicepresidente, el Consejo Regional elige entre sus miembros a sus reemplazantes. El Jurado Nacional de Elecciones acredita a los consejeros accesitarios. Artículo 31.- Suspensión del cargo El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejero se suspende por: 1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. 2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal. La suspensión es declarada por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de miembros, por un período no mayor de 120 días. En los casos de suspensión simultánea del Presidente y Vicepresidente Regionales o impedimento de este último, asume temporalmente el cargo el Consejero que elija el Consejo Regional. Tal nombramiento no requiere investidura de los accesitarios a consejeros. Una vez extinguida la causa de suspensión, el titular reasume su cargo de pleno derecho.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 28961, publicada el 24 enero 2007, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 31.- Suspensión del cargo El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejero se suspende por: 1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. 2. Mandato firme de detención derivado de un proceso penal.
VACANCIA Y SUSPENSIÓN DE CARGOS Artículo 30.- Vacancia El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno Regional vaca por las causales siguientes: 1. Fallecimiento. 2. Incapacidad física o mental permanente debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional. 3. Condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 4. Dejar de residir de manera injustificada hasta un máximo de 180 días en la región o por un término igual al máximo permitido por Ley para hacer uso de licencia. 5. Inasistencia injustificada al Consejo Regional, a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un año.(*) (*) Párrafo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 29053, publicada el 26 junio 2007, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 30.- Vacancia
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3.
Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. La suspensión es declarada en primera instancia por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa, por mayoría del número legal de miembros, por un período no mayor de ciento veinte (120) días en el caso de los numerales 1 y 2; y, en el caso del numeral 3 hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En todo caso, la suspensión no podrá exceder el plazo de la pena mínima prevista para el delito materia de sentencia. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo; caso contrario, el Consejo Regional declarará su vacancia. Contra el acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión procede recurso de reconsideración, dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, no siendo exigible su presentación para la interposición del recurso a que se contrae el párrafo siguiente. El recurso de apelación se interpone ante el Consejo Regional, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo del Consejo Regional que aprueba o rechaza la suspensión, o resuelve su reconsideración. El Consejo Regional lo elevará al Jurado Nacional de Elecciones en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles. El Jurado Nacional de Elecciones resuelve en instancia definitiva y su fallo es inapelable e irrevisable. En todos los casos el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a que haya lugar. En los casos de suspensión simultánea del Presidente y Vicepresidente Regionales o impedimento de este último, asume temporalmente el cargo el Consejero que elija el Consejo Regional. Tal nombramiento no requiere investidura de los accesitarios a consejeros. Una vez extinguida la causa de suspensión, el titular reasume su cargo de pleno derecho.” Articulo 37.- Normas y disposiciones regionales Los Gobiernos Regionales, a través de sus órganos de gobierno, dictan las normas y disposiciones siguientes: a) El Consejo Regional: Ordenanzas Regionales y Acuerdos del Consejo Regional. b) La Presidencia Regional: Decretos Regionales y Resoluciones Regionales. Los órganos internos y desconcentrados emiten Resoluciones conforme a sus funciones y nivel que señale el Reglamento respectivo.
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