TEMA II ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

TEMA II ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO. SUMARIO: 1.- Las aportaciones al capital 2.- Capital y patrimonio 3.- La acción: 3.1. La acc

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TEMA II

ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL RÉGIMEN ECONÓMICO.

SUMARIO:

1.- Las aportaciones al capital 2.- Capital y patrimonio 3.- La acción: 3.1. La acción como parte del capital 3.2. La acción como base de la condición de socio 3.3. La acción como título 3.4. La acción como valor 4.- Anexos 5.- Preguntas de autocontrol de conocimientos

1.- Las aportaciones al capital.

El capital de la sociedad se integran por el conjunto de las aportaciones que realizan los socios, constituyendo así un fondo común que permitirá la realización de las actividades que constituyen el objeto social.

CLASIFICACIÓN DE LAS APORTACIONES

Las aportaciones pueden ser de muy diversa naturaleza:

A) De acuerdo con el bien aportado pueden ser: ™ dinerarias o ™ no dinerarias, en este último caso pueden ser bienes muebles o inmuebles, bienes materiales o inmateriales, derechos de crédito, en fin, bienes que tengan un valor patrimonial y, en consecuencia, puedan valorarse desde el punto de vista económico.

B) De acuerdo con el título con el que se ejecuta la transmisión

Las aportaciones tienen el carácter de un negocio jurídico traslativo del bien a la sociedad. Esta transmisión puede ser: ™ a título de propiedad (la Ley presume que toda aportación se hace a título de propiedad, de forma que la SA adquiere la titularidad del bien aportado) ™ a título diferente (en este caso la sociedad es simplemente poseedora del bien como arrendataria, usufructuaria, licenciataria, etc). En este caso ha de estipularse de forma expresa en la escritura.

LAS APORTACIONES DINERARIAS

Deberán efectuarse en la moneda nacional teniendo en cuenta que las anotaciones contables deberán hacerse en pesetas, ( actualmente en euros).

Si la aportación se hiciera en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en pesetas o, en su caso, en euros.

¿Qué requisitos son necesarios para efectuar estas aportaciones?

™ Deben controlarse por el Notario autorizante de la escritura, tanto en el momento de constitución como en el caso de los desembolsos sucesivos. ™ El Notario dará fe de que se le ha exhibido y entregado el resguardo o la certificación de depósito de las correspondientes cantidades en una entidad de crédito, lo que se incorporará a la escritura. ™ También podrá entregarse el dinero al propio Notario para que constituya el depósito a nombre de la sociedad en una entidad de crédito en el plazo de 5 días.

VALORACIÓN DE LAS APORTACIONES NO DINERARIAS. Para la valoración de las aportaciones no dinerarias, la LSA en su artículo 38 exige la intervención de expertos independientes designados por el Registrador Mercantil que elaborarán un informe: ™ en el que expresarán su criterio sobre el valor de cada uno de los bienes no dinerarios aportados ; ™ este informe se incorporará a la escritura de constitución o, en su caso, a la escritura de aumento del capital social y ™ se depositará en el Registro Mercantil. (Véase artículo 133 del RRM).

RESPONSABILIDAD

DEL

APORTANTE

DE

APORTACIONES

NO

DINERARIAS

A) Bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a ellos.

El aportante está obligado a la entrega y saneamiento de las cosas en los términos establecidos en el Código civil para el contrato de compraventa (art. 1.461; con relación a la transmisión del riesgo los art. 331 y ss del Código de comercio.( Estudio individual) B) Derechos de crédito El aportante responderá de la legitimidad de éste y de la solvencia del deudor (art. 39.2.)

C) Empresa o negocio El aportante queda obligado al saneamiento en su conjunto del bien y al saneamiento individualizado de aquellos bienes de la empresa que sean de un importante valor patrimonial para ésta. EL TRABAJO NO SERÁ CONSIDERADO COMO APORTACIÓN La ley prohíbe que se consideren como aportaciones al capital el trabajo o los servicios.

PRESTACIONES ACCESORIAS. Lo anterior no significa que los estatutos de la sociedad puedan prever la obligatoriedad de todos o algunos socios de realizar las denominadas “prestaciones accesorias”, en la consistentes en la realización de determinadas labores o servicios a la sociedad o prohibición de realizar determinados actos.

Estas prestaciones tienen un carácter diferente a las aportaciones sociales y, no pueden formar parte del capital social. Deben estar contempladas en la escritura social.

¿Reciben algún tipo de remuneración estas aportaciones accesorias? Pueden ser remuneradas o no. Generalmente, cuando se remuneran es con una participación en los beneficios o en cualquier otra forma prevista en la Escritura social.

¿Cuáles son los motivos que pueden determinar la existencia de estas aportaciones?

a) Limitar la competencia mediante obligaciones de no hacer; b) Interesar a los trabajadores, que tengan la condición de accionistas, en los resultados de la sociedad; c) La aportación de la llamada asistencia técnica; d) otras

SUSCRIPCIÓN Y DESEMBOLSO

Como se ha expuesto en el tema anterior, en el momento en que se constituye la sociedad deben estar suscritas todas las acciones y desembolsado como mínimo una cuarta parte del valor nominal de cada una de ellas. Precisamente, el desembolso de las acciones se efectúa mediante las aportaciones que hacen los socios las cuales deben tener el valor patrimonial correspondiente, como mínimo, a esa cuarta parte.

¿Qué sucede respecto a la parte del valor que queda pendiente de desembolsar?

Para dar respuesta a este interrogante debe señalarse que a esa deuda que tiene el accionista respecto a la sociedad se le denomina “dividendos pasivos” y que corresponde a los estatutos sociales determinar la forma y los plazos en que los mismos deberán ser abonados. Deberá determinarse si se harán en metálico o en bienes no dinerarios

Si se desembolsan en dinero: La Escritura determinará la forma y el plazo máximo en que se desembolsarán. Si se desembolsan en aportaciones no dinerarias La Escritura determinará su naturaleza, valor y plazo, que no podrá exceder de 5 años después de la constitución de la sociedad. TODOS LOS DESEMBOLSOS DE CAPITAL SE INSCRIBIRÁN EN EL RM MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA EN LA QUE SE DECLARE QUE SE HAN EFECTUADO Y SE EXPRESE ELOBJETO DE LA APORTACIÓN, SU VALOR. SE ACOMPAÑARÁ EL DOCUMENTO QUE ACREDITE LA REALIDAD DE ESTOS DESEMBOLSOS.

¿Qué sucede cuando se transmite una acción que no está totalmente desembolsada?

¾ Que el adquirente de la acción responde solidariamente con el transmitente. ¾ Cuando éste pague podrá reclamar todo lo pagado a los adquirentes. ¾ La responsabilidad durará 3 años contados desde la fecha de la transmisión

MORA EN EL DESEMBOLSO El incumplimiento del pago de los dividendos pasivos en la forma establecida estatutariamente determinará que el socio incurra en situación de mora. En tal caso, la sociedad podrá reclamar al accionista moroso: A) El cumplimiento de su obligación con abono del interés legal y de los daños y perjuicios causados; B) También podrá enajenar las acciones por cuenta y riesgo del socio moroso. D) A este último la Ley impone determinadas sanciones como son las siguientes: a. no poder ejercitar el derecho al voto, b. ni recibir dividendos c. ni acudir con derecho preferente a la suscripción de acciones nuevas.

2.- Capital y patrimonio.

Son conceptos básicos para comprender el funcionamiento,

desde

el

punto

de

vista

económico, de la sociedad anónima y, aunque están íntimamente vinculados entre sí, presentan significativas e importantes diferencias.

CAPITAL

El capital no es más que la cifra fijada en los estatutos sociales que refleja el conjunto de las acciones que han sido suscritas por los socios.

Esto significa que estamos ante una sociedad de capital fijo (con la excepción de las sociedades anónimas para inversión inmobiliaria) puesto que el capital se mantiene inalterable en tanto no se produzca un acuerdo de la Junta General de Accionistas que lo modifique; acuerdo éste que debe formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil a fin de que sea conocido públicamente.

El capital es, por tanto, una cifra determinada que nunca será menor de diez millones de pesetas y que deberá estar respaldada por aportaciones patrimoniales reales.

Es necesario señalar que para algunos tipos de sociedades la legislación especial exige un mínimo de capital mucho más alto como por ejemplo las sociedades bancarias para las que se requiere 1,500 millones; las aseguradoras para las que varía según el ramo en que operen siendo 60 millones el ramo para el cual la cifra de capital es menor.

Otra cuestión de importancia respecto al capital la constituye el hecho de que éste deberá figurar como la primera cifra del pasivo de la sociedad.

¿Por qué motivo esto es así?

Pues bien, una de las causas de ello es que el capital se integra con las aportaciones de los socios y éstos tienen el derecho a que se les restituyan las cantidades aportadas. Sobre este asunto volveremos más adelante.

PATRIMONIO

Por su parte, el patrimonio no es otra cosa que el conjunto de bienes que posee la sociedad. Y dicho esto cabría preguntarse:

¿Qué diferencia existe entre éste y el capital social?

Pues bien, cuando se constituye la sociedad suele existir una coincidencia entre patrimonio y capital, pero con el transcurso del tiempo y como resultado del buen o mal funcionamiento económico estas cifras pueden no coincidir. Así, en los casos en que los resultados son positivos y se producen ganancias, el patrimonio se incrementa; por el contrario, si se generan pérdidas, el patrimonio se reduce.

Por tanto, podemos llegar a la conclusión de que mientras la cifra de capital tiene un carácter estable, el patrimonio varía en dependencia de los resultados de la gestión empresarial.

Es muy importante conocer que el legislador se ha preocupado por establecer determinadas reglas que permitan que exista un equilibrio entre el capital y el patrimonio y, sobre todo, que este último no se quede por debajo de la cifra del capital. Para ilustrar esta afirmación haremos referencia a algunos preceptos de la LSA. ¾ Artículos 18 y 32: Establecen respectivamente la responsabilidad de los fundadores y promotores acerca de la realidad de las aportaciones sociales. ¾ Artículo 38: Exige el informe pericial para la valoraciones de las aportaciones no dinerarias. ¾ Artículo 163.1. Dispone la obligatoriedad de reducción del capital cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital y hubiese transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio. ¾ Artículo 214: Obliga a crear una reserva legal con el 10% del beneficio neto del ejercicio. ¾ Artículo 260.4: Establece como causa de disolución de la sociedad la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio por debajo de la

mitad del capital social a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente.

Todas estas reglas a las que nos hemos referido en este epígrafe permiten afirmar que la cifra de capital constituye una garantía para los acreedores de la sociedad.

3.- La acción.

Ya se ha dicho en el tema anterior que la sociedad anónima es una sociedad por acciones y que éstas constituyen una parte alícuota del capital social.

Ahora ya estamos en condiciones de afirmar que la acción no es otra cosa que la contraprestación que recibe el socio por su aportación al capital social.

La acción suele ser analizada desde tres puntos de vista, a saber:

a) Como parte del capital b) Como fundamento de la condición de socio c) Como título

Veamos cada uno de ellos:

3.1. La acción como parte del capital social.

Como parte del capital social la acción tiene un valor nominal, pero a la vez, por la relación existente entre capital y patrimonio, encontramos que la acción tiene también un valor real que se corresponde con la parte del patrimonio que representa.

Es por ello que el valor nominal de la acción no varía ( ha de existir una relación exacta entre el número de acciones que tiene la sociedad, su valor nominal y el capital social).

Pero, sin embargo, el valor real puede oscilar en dependencia con los resultados económicos de la gestión de la empresa. Intentemos reflejar esta idea en forma gráfica.

S.A. CON GANANCIAS

S.A. CON PÉRDIDAS

CRECE EL PATRIMONIO

DISMINUYE EL PATRIMONIO

SUBE EL VALOR REAL DE LA S

BAJA EL VALOR REAL DE LAS

ACCIONES

ACCIONES

En atención al equilibrio que debe existir entre capital y patrimonio, la Ley prohíbe que se emitan acciones por una cifra inferior a su valor nominal, en cambio, sí autoriza la emisión por una cifra superior a dicho valor nominal, es lo que se denomina en el artículo 47.3 de la LSA “acciones con prima”.

La prima debe satisfacerse en el momento de la suscripción.

Por otro lado, debe señalarse que esta norma no establece límites mínimos ni máximos al valor de las acciones por lo que puede haber acciones, por ejemplo de 30, 50, 100€.

Tampoco establece la Ley límites para la división del capital en acciones de ahí que el capital se pueda dividir, por ejemplo, en 20, 50 o 1000 acciones.

CLASES y SERIES DE ACCIONES

¿Qué son las clases?

Conjunto de acciones que otorgan derechos diferentes a los socios. De ahí la posibilidad de la existencia de acciones privilegiadas.

Acciones privilegiadas.

Son acciones privilegiadas las que confieran algún privilegio, referido a algún derecho societario respecto a las ordinarias. Ej: preferencia en el reparto de dividendos o en la cuota de liquidación.

Estas acciones privilegiadas se han de crear en el momento constitutivo de la sociedad o mediante la modificación de estatutos.

Prohibiciones establecidas respecto a los privilegios que confieren estas acciones: ™ No pueden dar derecho a percibir un interés ™ No pueden alterar la proporcionalidad entre el valor nominal de la acción y el derecho de voto. ™ No pueden alterar el derecho de suscripción preferente

En la realidad práctica, estos privilegios suelen consistir en la preferencia para el cobro de dividendos o a cobrar dividendos superiores al resto de las acciones.

Se puede concluir respecto a este asunto que constituyen una misma clase aquellas acciones que confieran los mismos derechos.

¿Qué son las series? Conjunto de acciones que, dentro de una misma clase, tienen igual valor nominal.

Por tanto, si la sociedad desea emitir acciones de distinto valor nominal deberá contar con distintas series.

3.2. La acción como fundamento de la condición de socio.

Los socios pueden ser personas físicas o jurídicas

La titularidad de las acciones, como se ha dicho, confiere la condición de socio y, en virtud de ello, otorga a éste un conjunto de derechos y deberes de índole económica y funcional. Ellos son fundamentalmente los siguientes: ¾ Participar en los dividendos anuales. ¾ Participar en el patrimonio resultante de la liquidación de la sociedad. ¾ Derecho de suscripción preferente de las nuevas acciones que se emitan. ¾ Derecho a asistir y votar en las juntas generales así como impugnar los acuerdos sociales. ¾ Derecho a la información sobre la marcha del negocio. (Ver art. 112 LSA) ¾ Obligación de aportar los dividendos pasivos en la forma estipulada.

LIMITACIONES AL DERECHO AL VOTO Con respecto al derecho al voto, los estatutos de la sociedad pueden:

1) Fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un accionista lo cual constituye un mecanismo para frenar o limitar la influencia de los titulares de grandes cantidades de acciones en las decisiones de la Junta General.

2) Fijar un límite mínimo de acciones, que no podrá exceder del uno por mil del capital social, para poder asistir a la Junta General, esta medida, aunque afecta a las minorías no las excluye totalmente, pues pueden agruparse y designar a uno de ellos para que asista en representación del

grupo y ejerciten el derecho de voto que correspondan al conjunto de sus acciones.

LAS ACCIONES SIN VOTO

La ley prevé la posibilidad de la emisión de acciones sin voto, lo cual viene a romper el esquema tradicional de la sociedad anónima

¿Acciones sin voto?

según el cual quien detente una mayor cantidad de

acciones tendrá más votos y viceversa. Estas acciones que no confieren a su titular el derecho al voto, recompensan a éste con un conjunto de ventajas de carácter económico como son: ¾ El derecho a percibir el dividendo anual mínimo que establezcan los estatutos, que no podrá ser inferior al 5% del capital desembolsado por cada acción sin voto. ¾ El derecho a obtener la restitución de las aportaciones en la liquidación de la sociedad con preferencia a los demás accionistas. ¾ El derecho a no verse afectados por las reducciones que se produzcan en el capital motivadas por pérdidas, hasta que la reducción supere el valor nominal de las restantes acciones. ¾ El derecho de suscripción de nuevas acciones de cualquier clase. LAS ACCIONES RESCATABLES. Introducidas por la Ley 37/98, su esencia consiste en que se concede un derecho de rescate bien a la sociedad emisora, bien al titular de las acciones o bien a ambos, cuyo ejercicio implica la amortización de las acciones. Objetivo principal: Encontrar una financiación complementaria y temporal de la sociedad. La emisión de este tipo de acciones sólo puede hacerse por las sociedades cotizadas. Su importe nominal no puede superar en su conjunto más de una cuarta parte del capital social. En el acuerdo de emisión de estas acciones deberá precisarse las condiciones en que se ejercitará el derecho al rescate: ™ Plazo en que pueda ejercitarse el derecho

™ Importe que ha de percibir el socio (nominal o una cantidad superior)

3.3. La acción como valor.

Las acciones constituyen valores negociables transmisibles que comportan derechos y obligaciones para su titular, pero para ello resulta necesario que se expresen o materialicen de alguna manera.

La forma en que tradicionalmente esto se ha hecho es a través de un documento que es un título-acción. No obstante, el vertiginoso avance tecnológico permite hoy representar las acciones a través de anotaciones en cuenta por métodos informáticos. En cualquiera de los caso las acciones siempre tendrán la consideración de valores mobiliarios transmisibles.

3.3.1. El título-acción

Como apuntábamos es un documento que acredita la participación de su titular en el capital de la sociedad y, por consiguiente, incorpora los derechos y obligaciones correspondientes a la condición de socio. El contenido de estos títulos aparece regulado en el artículo 53 de la LSA el cual dispone, en primer lugar, que estarán numerados correlativamente y se extenderán en libros talonarios, pudiendo incorporar una o más acciones de la misma serie. Obligatoriamente contendrán las siguientes menciones: ¾ Denominación y domicilio de la sociedad, los datos identificativos de su inscripción en el Registro Mercantil así como el número de identificación fiscal. ¾ El valor nominal de la acción, su número, la serie a la que pertenece y, en el caso de que sean privilegiadas, los derechos especiales que otorgue.

¾ Su condición de nominativa o al portador. (Son nominativas aquellas en las que figura el nombre de su titular y, al portador, aquellas cuyo titular es la persona que la tenga en su poder). ¾ Las restricciones a su libre transmisibilidad en los casos que se hayan establecido. ¾ La

suma

desembolsada

o

la

indicación

de

estar

la

acción

completamente liberada. ¾ Las prestaciones accesorias, en el caso de que las lleven aparejadas. ¾ Si se trata de acciones sin voto, este particular debe constar de forma destacada en el título.

(Véase en el Anexo I de este tema un título-acción)

ACCIONES NOMINATIVAS

Respecto a las acciones nominativas consideramos oportuno mencionar que las mismas figuran en un libro registro que debe llevar la sociedad y en el que se inscribirán las sucesivas transmisiones o transferencia.

Tendrán siempre este carácter las siguientes acciones: ™ Aquellas cuyo importe no haya sido desembolsado totalmente; ™ Los casos en que se hayan establecido restricciones a su transmisibilidad y; ™ En determinados tipos de sociedades para los cuales lo exijan disposiciones legales especiales como por ejemplo, las sociedades anónimas bancarias, las navieras, las aeronáuticas, las de publicidad y otras.

3.3.2. Acciones por anotaciones en cuenta.

Esta forma de representación de las acciones no se encuentra definida en la legislación, no obstante, podemos

señalar respecto a ella que los

derechos de participación no se incorporan a un título, es decir, a un documento, sino que constan en un registro contable de carácter informático.

¿Cómo nacen estas acciones?

Según dispone el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, Del Mercado de Valores, en lo adelante LMV, la entidad emisora de las mismas deberá otorgar una escritura pública en la que consten:

a) la denominación, b) el número de unidades, c) el valor nominal y demás características y condiciones de los valores integrados en la emisión.

Dicha escritura podrá sustituirse, en su caso, por la de emisión. Una copia de ella deberá ser depositada ante la entidad encargada del registro contable y otra ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores que llevará un registro especial a tales efectos.

¿Quién lleva el Registro Contable?

El artículo 7 de la LMV dispone que serán sociedades o agencias de valores designadas por la entidad emisora, cuando no se trate de acciones admitidas a negociación en bolsa. En el caso de que sean acciones negociables en bolsa el registro lo llevará el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores en exclusiva, o,

si así se establece, de modo conjunto con sus entidades

adheridas, en cuyo caso tendrá aquél el carácter de Registro Central.

La transmisión de estas acciones se hará mediante transferencia contable, es decir, una anotación en la que se hace constar la transmisión.

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