TEMAS ESPECIALES EN PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. 1. Modificación de candidatos inscritos por Grupos Significativos de Ciudadanos

TEMAS ESPECIALES EN PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS ÍNDICE: 1. Modificación de candidatos inscritos por Grupos Significativos de Ciudadanos. 2

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TEMAS ESPECIALES EN PROCESOS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS ÍNDICE: 1. Modificación de candidatos inscritos por Grupos Significativos de Ciudadanos. 2. Modificación y renuncia de candidatos inscritos que descompone la cuota de género exigida por ley. 3. Casos de Coaliciones entre Partidos Políticos; y entre Partidos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos. 4. Revocatoria de Aval por parte de los Partidos y Movimientos Políticos. 5. Para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, el único requisito es el otorgamiento del aval por quien tiene la facultad constitucional para hacerlo 6. Múltiples inscripciones

1. Modificación de candidatos inscritos por Grupos Significativos de Ciudadanos I.

Concepto Radicado No. 3126 de 2013 del Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se establece: ͞;͙Ϳ y por tanto únicamente podría modificar esta inscripción, dentro del término de modificaciones y por las causales que establece la ley, si pudiese acreditar que cuenta con el apoyo de la mayoría de los ciudadanos que respaldaron la postulación inicial. Lo contrario sería permitir que se altere, sin su consentimiento, la voluntad que los ciudadanos habían previamente expresado.͟ ;PĄg. 1Ϭ, subrayado fuera del texto original)

II.

Sentencia de Tutela de segunda instancia Ref. Expediente No. 15001-23-33-000-2014-00037-01, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en el cual se dispone lo siguiente: ͞En todo caso, cabe señalar que la Sala comparte los argumentos esgrimidos por los registradores departamentales de Boyacá para no aceptar la modificación de la lista de candidatos inscrita por el comité promotor del grupo significativo de ciudadanos denominado Uribe Centro Democrático ʹ Boyacá. Justamente, la interpretación del Consejo Nacional Electoral Ͷutilizada por las autoridades demandadas para sustentar la decisión de no aceptar la modificación de la listaͶ es razonable, en la medida en que la solicitud de modificación de la lista de candidatos inscrita por el Uribe Centro Democrático ʹ Boyacá debió acompañarse de las firmas de la mayoría de los ciudadanos que respaldaron la postulación inicial. No hacerlo, es decir, permitir que se cambie parcial o totalmente la lista de candidatos inscrita, sin la correspondiente refrendación ciudadana, sería desconocer la voluntad de los potenciales sufragantes, que, al firmar la postulación, respaldaron los candidatos de la lista inscrita. En consecuencia, la Sala considera que era razonable rechazar la solicitud de modificación de la lista de candidatos a la Cámara de Representantes presentada por el Uribe Centro Democrático ʹ Boyacá, por cuanto no contaba con las firmas requeridas para tal fin.͟ ;Negrillas fuera del texto original). 2. Modificación y renuncia de candidatos inscritos que descompone la cuota de género exigida por ley

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I.

Concepto Radicado No. 00143 de 2014 del Consejo Nacional Electoral, en el cual se establece: ͞Sin embargo, como quiera que el establecimiento de la cuota de género constituye una limitación de orden constitucional y legal a la plena autonomía de las agrupaciones políticas para la conformación de las listas, se deberá en todo momento propender por el cumplimiento de este requisito, por consiguiente, tanto en el periodo de inscripciones, como en el de las correspondientes modificaciones, los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, deberán, ajustar la respectiva lista al tenor del mandato legal de que se integren de al menos un 3Ϭй de uno de los géneros ;͙) ;͙Ϳ 1. Agrupaciones políticas que durante el periodo correspondiente inscribieron listas conformadas con menos de 5 candidatos para circunscripciones electorales cuyo número de curules es de 5 o más y que en consecuencia deben cumplir con la cuota de género. Independientemente del número de candidatos inscritos deberán dar cumplimiento al inciso primero del artículo 2ϴ de la Ley 14ϳ5 de 2Ϭ11 ;͙) 2. Agrupaciones políticas que inscribieron listas a una corporación pública en circunscripciones electorales donde se eligen 5 o más curules, dando cumplimiento a la exigencia del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, de conformarla con mínimo un 30%, en las que hubo falta de aceptación o renuncia de algunos de sus candidatos y que dentro del periodo de modificaciones no reemplazan a quien renuncia o no acepta la candidatura. ;͙Ϳ ;͙) la lista con la renuncia o no aceptación de alguna o algunas candidaturas, no cumple con el imperativo legal de la cuota de género, la respectiva agrupación política, tendrá que adoptar las medidas necesarias, en los términos que permite la ley, para que la misma quede integrada por al menos un 30% de uno de los géneros. En este orden de ideas, deberá igualmente diferenciarse si el que postula es un partido o movimiento político con personería jurídica o si por el contrario, se trata de un grupo significativo de ciudadanos ;͙) Como consecuencia de lo expresado, si la renuncia o falta de aceptación de una candidatura se produce antes del vencimiento del periodo de modificaciones por parte de un integrante de una lista inscrita por una agrupación política con personería jurídica, la respectiva colectividad, como titular del derecho de postulación conferido por los artículos 108 de la Constitución Política y 28 de la Ley 1475 de 2011, por intermedio de su representante legal o por quien éste haya delegado, podrá en dicho periodo de modificaciones, inscribir candidatos en reemplazo de los renunciantes o de quienes no aceptaron la candidatura, sin requisito adicional al otorgamiento del aval ;͙) Si por el contrario, dentro del periodo de modificación de las inscripciones se produce la renuncia de un integrante de una lista inscrita por un grupo significativo de ciudadanos, no será el comité de inscriptores el habilitado para efectuar la modificación, sino el grupo significativo de ciudadanos que respaldaron la postulación inicial, conforme a lo expresado en los conceptos citados. Situación que será en la práctica, por lo breve del periodo de modificación de inscripciones, difícil de efectuarse ;͙)

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El requerir la recolección nuevamente de las firmas para efectuar la modificación de la inscripción hace nugatorio su posibilidad de hacer uso del periodo de modificaciones, situación que, también en principio, no generaría mayor dificultad. Sin embargo, si se hace un análisis completo de la situación específica planteada, se observa que al renunciar dentro del periodo de modificación de la inscripción una de las candidatas que hacen parte de los integrantes de la lista por la denominada cuota de género, a no ser que se proceda a su reemplazo, se estará contraviniendo lo preceptuado en el mandato legal tantas veces citado, con la consabida consecuencia que de ello se deriva. Sobre la prevalencia del derecho sustancial en los casos que las exigencias formales son de imposible cumplimiento, la Corte Constitucional en Sentencia T-950 de 2011, manifestó: ͞Esta Corporación ha insistido en que precisamente la dignidad humana y la garantía efectiva de los derechos de las personas le dan un contenido material y no simplemente formal al Estado de Derecho, el cual no puede concebirse exclusivamente bajo la óptica de la proclamación formal de los derechos, sino que se configura a partir de su efectiva realización (arts 1º, 2º y 228 C.P.). De tal manera que en el análisis de cualquier actuación jurisdiccional, no debe desconocerse que la prevalencia del derecho sustancial es la principal finalidad de la administración de justicia. De allí que la validez de una decisión judicial de carácter procesal, implica necesariamente el juzgamiento a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece. Además, el responsable de adelantar el proceso, debe buscar la realización del orden justo, a partir de criterios de proporcionalidad y razonabilidad en relación con los hechos y circunstancias que le sirven de causa. Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas͟ (Subrayado fuera de texto original) No obstante, toda vez que se tiene conocimiento que mediante fallo de tutela se permitió al grupo significativo de ciudadanos Uribe Centro Democrático modificar la lista a la cámara de representantes por la circunscripción electoral de Boyacá, esta Corporación se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre el particular.͟ 3. Casos de Coaliciones entre Partidos Políticos; y entre Partidos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos Con respecto a este tema se elevará consulta al Consejo Nacional Electoral.

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4. Revocatoria de Aval por parte de los Partidos y Movimientos Políticos I.

Resolución Número 1800 de 2011 del Consejo Nacional Electoral, en la cual se establece: ͞Además los partidos políticos no pueden esgrimir como facultad inexpugnable, incontrovertible o inoponible la de revocar avales, por cuanto, una vez se formaliza la inscripción de un aspirante avalado, entran en pugna los derechos colectivos de la agrupación, contenidos en los artículos 107 y 108 del ordenamiento superior, citados por el memorialista, con el naciente derecho fundamental del candidato a ser elegido, consagrado en el artículo 40 del mismo estatuto constitucional, y el debido proceso establecido en el artículo 29 ejusdem. Luego, en estos casos donde existe confrontación de derechos del mismo nivel normativo, si bien el partido puede revocar un aval, dicha decisión cuando las candidaturas se encuentren en firme debe desatarse a través de un procedimiento interno de la colectividad mediante el cual se garantice el debido proceso del candidato, pues una facultad discrecional no puede confundirse con el ejercicio arbitrario de una competencia que de manera evidente transgrede un derecho constitucional fundamental como el consagrado en el artículo 29 CP. Aún más, no obstante los candidatos haber suscrito el modelo de declaración juramentada, según el cual ͞autorizaron al partido para que bajo la discrecionalidad que le otorga la ley disponga del aval͟ dicha declaración en su alcance, debe entenderse dentro de los límites constitucionales, como el varias veces citado derecho de defensa, de quien resulte afectado con la decisión de revocatoria del aval; es más, si dicha declaración fuera suficiente para exonerar la responsabilidad a los partidos y movimientos políticos, estos últimos se relevarían, incluso, del deber de consultar a los organismos de seguridad y control del estado acerca de los antecedentes legales de sus aspirantes, (͙)͟ 5. Para la inscripción de candaditos a cargos de elección popular, el único requisito es el otorgamiento del aval por quien tiene la facultad constitucional para hacerlo Síntesis del caso: En ejercicio de la acción de nulidad electoral el demandante pretende que se declare la nulidad del acto de elección del señor Fernando David Murgueitio Cárdenas como Alcalde del municipio de Yumbo, contenido en el acta parcial de escrutinio formulario E-26 AL, que declaró la elección de Alcalde de ese municipio para el periodo 2012-2015 porque considera que: i) el aval otorgado al demandado fue dado por persona distinta al representante legal del partido, y, ii) la inscripción no la hizo el representante legal del Partido Verde o su delegado sino el señor Manuel Eduardo Sinza Luna sin estar facultado para ello. I. Sentencia de 18 de julio de 2013, Exp. 76001233100020110177902 M.P. ALBERTO YEPES BARREIRO Extracto: ͞(͙)La inscripción de candidatos a cargos de elección de carácter popular se encuentra regulada en el artículo 108 de la Carta Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo 01 de 2003 y establece los siguientes parámetros: 1. La inscripción de candidatos es una potestad de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida; 2. Para la inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos 4

políticos, no se requiere requisito adicional alguno; 3. Para los efectos de la inscripción, ésta deberá ser avalada por el respectivo representante legal del partido o movimiento político o por quien él delegue; 4. La ley determinará los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos. De manera que la potestad de los partidos y movimientos políticos de inscribir candidaturas a cargos públicos de elección popular se materializa y perfecciona con la expedición del aval a favor de los respectivos candidatos. De lo anterior se tiene que el aval cumple una triple finalidad: i) mecanismo de inscripción de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos; ii) garantía para esos partidos y movimientos políticos en el sentido de que las personas que se inscriben a nombre de uno de ellos en realidad hacen parte de su organización; y, iii) asegurar que la persona que se inscribe a nombre de un partido o movimiento político reúne las condiciones éticas para desempeñarse con pulcritud y responsabilidad. Ahora bien, del acto de inscripción de candidatos a cargos públicos de elección popular debe hacer parte el correspondiente aval expedido por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado. Ese es el documento que de acuerdo con el artículo 108 de la Carta Política debe expedir el correspondiente partido o movimiento político para los efectos de la inscripción de candidaturas y, por tanto, el único exigible al representante legal o al delegado de éste para los efectos de validez del acto de inscripción. En este sentido, no es requisito esencial que la solicitud de inscripción de candidatos a nombre de un partido o movimiento político que se debe llevar a cabo ante la correspondiente dependencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil se realice por el representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado por éste, pues, como ya se anotó, la falta de diligenciamiento del ΗActa de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos͟ por parte del representante legal del partido o movimiento político, o del delegado por éste, no invalida la inscripción, si se cumple con la exigencia Constitucional y legal de allegar al acto de inscripción el correspondiente aval expedido, eso sí, por el representante legal o el delegado por éste. De lo anterior se torna en evidente que tanto el aval como la inscripción son dos actos con finalidades diferentes, tal como se ilustró en la jurisprudencia de 17 de noviembre de 2005, en la que claramente se identifican y diferencian, ya que por una parte el aval al cumplir con la triple finalidad mencionada de ninguna forma se equipara con la inscripción del candidato que es un acto de trámite y para el cual la ley no exige mayores requisitos. Así, confirma la Sala que sin duda la primera de las interpretaciones indicadas es la que debe ser adoptada por la Sección.͟ (Negrillas fuera del texto original). 6. Múltiples inscripciones I. Sentencia C-1805/05 La Corte Constitucional realizó la revisión de constitucional del Reglamento 01 de 2003 proferido por el Consejo Nacional Electoral, Jurisprudencia donde la Corte se detiene a analizar aquellas circunstancias donde se presenta múltiple inscripción de candidaturas: ͞El parágrafo primero del artículo 1º consagra una consecuencia lógica de la obligación de inscripción de listas y candidatos únicos, y es la de que los candidatos inscritos por los diferentes partidos, movimientos políticos, grupos políticos o movimientos sociales no puedan formar parte de otra lista, ni puedan inscribirse en una lista diferente a la que hicieran para Alcalde o Gobernador. En efecto, acorde con la intención de la reforma constitucional de fortalecer los partidos y evitar la proliferación de candidaturas sin soporte social y erradicar el agenciamiento de microempresas 5

electorales, el Reglamento 01 de 2003 limitó la participación de los candidatos a una sola de las listas propuestas. El artículo constitucional reglamentado indica que ͞Wara todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos͟. Wor ello, no tendría sentido, en la lógica de la reforma, que un candidato hiciera parte de varias listas, es decir, de varios partidos, movimientos políticos, sociales, o diferentes grupos significativos de ciudadanos. Tal como se dijo en las consideraciones previas de esta providencia, la reforma política implantada por el Acto Legislativo 01 de 003 pretende, fundamentalmente, limitar el derecho de postulación de candidatos, | evitando la proliferación de listas internas dentro de los partidos, presentadas con la intención de obtener una curul ͞por residuo͟, según la anterior fórmula electoral. La depuración de la actividad política exige mecanismos destinados a suprimir la inscripción múltiple de candidatos, pues ello permite que los electores tengan conocimiento exacto de la opción que se pone a su consideración; así como garantiza que el candidato sea elegido por quienes realmente lo consideran como su alternativa. Si la restricción impuesta por el parágrafo primero del artículo 1º del Reglamento 01 no existiera, un candidato, inscrito en dos listas, recibiría los votos asignados a ambas, con lo cual, evidentemente, se distorsiona la voluntad popular expresada en las urnas. La norma, por demás, reitera lo establecido en el artículo 10ϳ constitucional que advierte que͞΀e]n ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica͟. Finalmente, la norma establece que la sanción a dicha prohibición acarreará la nulidad de la inscripción, precisando con ello que, de todos modos, lo que se entiende anulado por virtud de la doble inscripción es la primera de ellas y no ambas, tal como lo establece el artículo 7º del Reglamento 01 de 2003 al precisar que ͞En caso de violación del régimen de candidatos y listas únicas, se tendrá como válida la segunda inscripción, salvo lo previsto en el parágrafo segundo del artículo primero de este Reglamento͟. Esta medida garantiza la efectividad de la exigencia constitucional, al tiempo que impone una sanción proporcional al candidato doblemente inscrito, que no pierde por ese hecho su derecho a participar en las elecciones. En consecuencia de lo anterior, esta Corporación considera que el parágrafo primero del artículo 1º del Reglamento 01 de 2003 es exequible.͟ (Negrillas fuera de texto)

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