Texto. Recurrido s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESOR ERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S,

Página 1 de 8 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia de 27 Ene. 2005, rec. 768/2004 Ponente: Cano Murillo, Alicia

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Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia de 27 Ene. 2005, rec. 768/2004 Ponente: Cano Murillo, Alicia. Nº de sentencia: 67/2005 Nº de recurso: 768/2004 Jurisdicción: SOCIAL LA LEY JURIS: 1910724/2005 RECURSO DE SUPLICACION. Defectuosa formulacion. Revision de hechos probados: no se cita el hecho o hcehos objeto de la revision. Falta de censura jurídica: no se cita la norma o precepto considerado infringido. La Sala no puede construir "ex officio" el recurso. INCAPACIDAD TEMPORAL. Contingencia dervidad de accidente de trabajo: improcedencia. Falta de acreditacion de la relacion causa efecto entre el trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva sufrido por el solicitante y el síndrome del quemado alegado.

Texto En CÁ CERES a veintisiete de Enero de dos mil cinco TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº) N.I.G: 10037 34 4 2004 0102390, MODELO: 40230 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 768/2004 Materia: ACCIDENTE Recurrente: Rocío Recurrido s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESOR ERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , DIPUTACION PROVINCIAL DE CACERES JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEM ANDA 397 /2004 Ilmos. Sres. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. ALFREDO GARCIA TENORIO BEJARANO habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 67

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En el RECURSO DE SUPLICACION 768/2004, formalizado por el Sr . Letrado D. MANUEL BEATO VIBORA, en nombre y representación de Dª. Rocío , contra la sentencia de fecha 23-9-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 397 /2004, seguidos a instancia de referida RECURRENTE , frente a l a EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, I.N.S. S. y T.G.S.S., en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO , siendo Magistrado-Ponente la Ilm a. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Rocío , con D.N.I. NUM000 , afiliada al Sistema de la Seguridad Social en situación de alta en el régimen Gra L ., viene prestando sus servicios para la Excma. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES con la categoría de Auxiliar Administrativo desde el 26.9-79.- SEGUNDO.- La Diputación codemandada tiene cubierta las contingencias por accidentes de trabajo y enfermed ades profesionales con Entidad G estora I.N.S.S, también demandada en este proceso.- TERCERO.- Desde el año 2.001 se han sucedido episodios de incapacidad temporal de la demandante. La actual situación de IT se inició el 21-8-03 con renovaciones posteriores, la última de las cuales ha tenido lugar con fecha 10-8-04 por seis meses hasta el 20-2-05, derivadas todas las situaciones dichas de enfermedad común.CUARTO.- En escrito de la demandante presentado ante el INSS con fecha 28-10-03 se solicitó el cambio de contingencia estimando que era debido a accidente de trabajo, lo que fue denegado por Resolución de mencionada Entidad Gestora con fecha 28-1-04, en virtud del dictamen propuesta del EVI adoptado en su reunión del día anterior.- QUINTO.- Frente a dicha Resolución interpuso la actora reclamación previa que ha sido desestimada.- SEXTO.- Padece la demandante de trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva" TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " FALLO.- DESESTIMANDO la demanda deducida por Rocío frente al INSS, TGSS y EXCMA . DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, ABSUELVO a las demandadas de cuantas peticiones se contienen en aquella". CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1-12-2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11-1-2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO

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PRIMERO: La cuestión a analizar en el presente recurso viene determinada por la pretensión deducida por la demandante, auxiliar administrativo que presta servicios para la codemandada Diputación Provincial de Cáceres desde el 26 de septiembre de 1979, quien desde el año 2001 ha padecido diversos procesos de incapacidad temporal por contingencia común, siendo que la actual situación de incapacidad temporal se inició el 21 de agosto de 2003, con renovaciones posteriores, la última de las cuales ha tenido lugar el 10 de agosto de 2004 por seis meses hasta el 20 de febrero de 2005 (hecho primero y segundo de los declarados probados por la sentencia recurrida). La enfermedad que la demandante padece es "trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa depresiva" (hecho probado sexto). Y con dichos datos relevantes a los efectos litigiosos, y ninguno más, la demandante mantiene que dicha enfermedad ha de ser calificada como proviniente de accidente de trabajo, pretendiendo se declare que la situación incapacidad temporal es de etiología laboral, encuadrable en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Socia l , en tanto que, partiendo del concepto amplio de accidente de trabajo elaborado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que alcanza no solamente a los accidentes en sentido estricto sino también el que proviene de enfermedad, aplica la presunción contenida en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, para afirmar que "el estrés en el trabajo, la ansiedad y la depresión pueden perfectamente provenir de factores seguramente laborales, aunque no siempre medie una intencionalidad dañosa en el empresario o en los compañeros de trabajo". Ante dicho petitum el Magistrado de instancia, después de declarar probado lo expuesto, es decir sin que en el relato fáctico conste relación alguna de la enfermedad psíquica con el trabajo, ni que ésta surja en el tiempo y lugar de trabajo, que es el supuesto que contempla el artículo 115.3 de la LGSS para aplicar la presunción de laboralidad, en estricto cumplimiento del artículo 97.2 de la LPL, analiza individualmente la prueba practicada para fundamentar las conclusiones fácticas que se han hecho constar previamente, para terminar afirmando en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia, "De todo lo anteriormente relacionado no cabe sino establecer que a lo sumo sea una visión particular de la interesada acerca de la estructura y organización administrativo de la Administración Pública a la que sirve lo que acarrea a su juicio el padecimiento que sufre, pero que objetivamente considerado tal parecer no podemos compartir. La Administración funciona conforme a unos parámetros legal y estatutariamente preconcebidos y legalmente establecidos y desarrollados y la opinión de que de tal forma de actuar se tenga en modo alguno puede considerarse productor de una situación patológica de carácter ansioso depresiva que la demandante padece. Otra cosa bien distinta es que la interesada anude dicha estructura organizativa en general a sus dolencias pero objetivamente considerado ello, como decimos es de todo punto insostenible en un plano de racionalidad derivado de la objetividad. De otro lado adviértase que la interesada ejerce sus funciones de Auxiliar Administrativo y no es creíble que su responsabilidad pudiera alcanzar tan altas cotas para que en determinadas situaciones se le produzca la situación patológica que padece ". Frente a dicha decisión se alza el vencido interponiendo recurso de suplicación con un único objeto, y por ello amparado en un solo motivo de recurso, la revisión del derecho sustantivo aplicado por la sentencia de instancia, conforme al apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al menos teóricamente, en tanto la estructura del desarrollo del motivo es la siguiente: 1. Panorama teórico respecto de los requisitos para que prospere la revisión en derecho. 2. Examen de la fundamentación jurídica de la sentencia y del razonamiento lógico que emp lea, reproduciendo en parte aquella para mantener que inf ringe el artículo 115 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta. Y a continuación se dedica a analizar los informes médicos que a su vez valora el Magistrado de instancia, el de la Psicóloga Doña Aurora , que lo rechaza por prevenir de la propia empresa con la que la empleadora tiene contratados los servicios de prevención, el elaborado por el Psiquiatra Don Jose Antonio y el Informe elaborado por el INSS, incluyendo aquí las declaraciones del superior jerárquico de la demandante y de un compañero de la actora que se incluyen en el informe de la empresa encargada de los servicios de prevención.

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3. Partiendo de lo anterior sostiene en primer lugar (apartado a) que el Juzgador de instancia resuelve la cuestión planteada como si lo invocado en la demanda fuera una situación de acoso moral o "mobbing", pese a que fue debidamente aclarado en el acto del juicio en el que se hizo constar que (folio 263 de los autos) "El padecimiento es derivado de una organización determinada dentro de la Administración Pública, producto de la reiteración en el trabajo", aclarando que lo realmente planteado en el litigio se ha calificado por la doctrina científica como "síndrome del quemado" o "burn-out". En segundo lugar (apartado b) que nada dice el Juzgador sobre el resto de los informes aportados en el litigio, que vinculan los padecimientos de la actora a un origen laboral, y aquí profusamente analiza a su entender toda la prueba practicada, para concluir que no estamos ante un supuesto de acoso moral sino de cansancio emocional derivado de la prestación de servicios durante tan largo periodo de tiempo en una estructura tan peculiar como la pública que ha ocasionado un menoscabo particular a la trabajadora. Y termina (apartado c) manteniendo que para determinar la contingencia en procesos de IT hay que partir del artículo 115.3 de la LGSS que contiene la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, son constitutivos de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo, exponiendo la jurisprudencia sobre la materia que desde luego ni el Juzgador de instancia ni esta Sala pone en dudas. SEGUNDO: Este es el planteamiento del recurso, respecto del cual hemos de decir en lo que respecta al primer punto del recurso expuesto, que olvida la recurrente, al centrarse en exclusiva sobre los requisitos para que prospere la revisión en derecho, la naturaleza del recurso de suplicación, tal y como pone de relieve la impugnante del recurso. Y esta naturaleza es puesta de relive por el Tribunal Supremo en sentencia de 23 de noviembre de 2000, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, que nos enseña: «Antes de seguir adelante con el discurso referente a la existencia o inexistencia de la necesaria contradicción, es preciso poner de relieve dos factores fundamentales que van a condicionar la solución a tal dilema. La primera consideración se refiere al carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Se trata de un recurso que únicamente puede interponerse por alguno de los motivos legalmente tasados; es la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige el artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al disponer que «En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos». Por tal razón, la Sala de lo Social que conozca del recurso no tiene amplios poderes para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, y ni siquiera todos los resueltos en la sentencia impugnada; su capacidad de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que puede deducir el recurrente, y en ellos se fundamentará el fallo que decida el recurso». Ello en lo que atañe a la naturaleza del recurso de suplicación en general, naturaleza que es obvio olvida la recurrente, situando a esta Sala en la posición de segunda instancia, error craso tal y como razonan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2001 y 6 de junio de 2002, razonando esta última, partiendo de dicha naturaleza extraordinaria: « De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso éste de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional (base trigésima primera de la Ley 7/1989) terminología ésta desafortunada desde un punto de vista técnico procesal y que introduce una nota de equivocidad puesto que el doble grado, inexistente en el proceso laboral, hace siempre referencia a la apelación siendo el carácter que mejor lo identifica el efecto sustitutivo de poder replantearse

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ante el segundo órgano jurisdiccional todo lo que se debatió ante el tribunal «a quo», cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia (artículo 6 LPL) de todos los procesos atribuidos al orden social de la Jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (artículos 7 y 8 LPL), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras). Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III Exposición de motivos Ley 7/1989). En definitiva, el recurso de suplicación viene caracterizado por ser de naturaleza extraordinaria, devolutivo y suspensivo, del que corresponde conocer a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia contra determinadas resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción y cuyo objeto es limitado, esto es, tasado a los motivos previamente seleccionados por el legislador». A ello cabe añadir que, esta naturaleza del recurso de suplicación es respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que suponga vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso legal), sentencia 112/2001, de 7 de mayo, o la sentencia 258/2000, de 30 de octubre, en que el que la cuestión debatida lo era la inadmisión de suplicación por no indicar el precepto que funda su motivo y de un recurso de casación social por falta de contradicción con la sentencia de contraste, considerando que es motivada y no incurre en error patente ni arbitrariedad, doctrina esta que se reitera en la sentencia 71/2002, de 8 de abril y las que en ellas se citan, que vuelven a poner de manifiesto la naturaleza extraordinaria del estudiado recurso (sentencia 230/2001, de 26 de noviembre). Conforme a la doctrina descrita mal puede esta Sala estimar un recurso frente a una sentencia en el que, no se solicita en forma la modificación fáctica, con los requisitos que la jurisprudencia exige, y que sistematiza la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1999 (reiterada en multitud de resoluciones, tales como las sentencias de 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 o 12 de mayo de 2003), conforme a la cual: "la revisión de los hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998): 1º. Fijar que hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de manera evidente, manifiesta y clara. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento". Y por otra parte, reclamando el abono de las horas extras que dice realizó, no intenta tan siquiera introducir los hechos que reflejen dicho exceso de jornada, razón por la cual ninguna utilidad tiene citar los únicos preceptos que señala y que han quedado reflejados ab initio de la presente resolución. Y es que a este Tribunal no le es dado construir de oficio los concretos motivos de recurso, aún teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva, so pena de irrogarnos funciones que no nos corresponden. Este sólo razonamiento debería bastar para rechazar el recurso en tanto que el recurrente olvida lo que hemos hecho constar al inicio del primer fundamento de derecho: que el Magistrado de instancia solo considera probado el padecimiento de la demandante, y la situaciones de baja laboral, así como su antigüedad y categoría profesional, sin que conste que la enfermedad se

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produce en el centro y lugar trabajo o como consecuencia de éste, por lo que mal podemos aplicar el artículo 115 de la LGSS y jurisprudencia en torno a la presunción de laboralidad. TERCERO: No obstante por cumplir in extremis el requisito de la congruencia que debe presidir toda resolución judicial, contestamos por separado todos los puntos planteados. Y así en lo que respecta al segundo punto, hemos de decir que los recursos se dan contra el fallo de las resoluciones y no contra su fundamentación jurídica, y menos aún puede por vía de censu ra jurídica sustantiva atacarse los razonamientos que han llevado al Juez de instancia a declarar probados determinados hechos (artículo 97.2 de la LPL). Como ya hemos expuesto en el precedente fundamento de derecho no estamos ante una apelación, y es al Magistrado a quo al que incumbe valorar la prueba, sin que pueda sustituirse ésta por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, han de prevalecer, mientras que por medio de una revisión fáctica, con los requisitos ya expuestos enumerados por el Tribunal Supremo, no sean revisados, revisión que como hemos visto ni siquiera solicita el recurrente. CUARTO: En lo que respecta al tercer punto del recurso de la disconforme, hemos de decir: 1. Que la sentencia de instancia resuelve sobre el asunto planteado por el recurrente, un supuesto de síndrome de burn-out pero sustentado en la organización determinada dentro de la Administración Pública, producto de la reiteración de un trabajo. No confunde el Magistrado este síndrome con el de acoso moral, tal y como mantiene el recurrente, y para ello baste remitirse a los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que han sido ya transcritos, y en los que se le da cumplida respuesta a lo alegado por la actora. Cuestión distinta es que la figura del acoso surja por remisión a los informes que se incorporaron por las partes como medios de prueba, los cuales cumplidamente analiza el Juez de instancia. No obstante hemos de aclarar, transcribiendo para ello la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 1999, antecedente de hecho primero en el que se transcribe el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, que es co mo sigue: "La situación de agotamiento psíquico burn- out, en castellano "estar quemado", es un tipo muy característico de estrés que se da en aquellas profesiones de quienes realizan su trabajo en contacto con otras personas que, por sus características, son sujetos de ayuda (profesores, personal sanitario, asistentes sociales, etc.), y surge al ver el profesional defraudadas sus expectativas al verse imposibilitado de modificar la situación laboral y de poder poner en práctica sus ideas con respecto a cómo debe ser realizado su trabajo. El estudio editado por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, "psicosociología del trabajo", pg. 27, refiere como según Maslach y Jacksonn, el "burn-out", que no surge de manera súbita sino que es un proceso continuo, es un estrés de carácter crónico experimentado en el contexto laboral, que presenta las siguientes características: -El individuo presenta síntomas de agotamiento emocional, cansancio físico y psicológico. -En su intento de aliviar esta situación trata de aislarse, desarrollando una actitud fría y despersonalizada en relación con los demás, mostrando una falta de compromiso con el trabajo. -Se da un sentimiento de inadecuación, incompetencia, ineficacia, etc., de no poder atender debidamente las tareas". Pues bien, a diferencia de la sentencia citada en la que además de lo expuesto, se contienen todos los hechos que sustentan dicho síndrome para llegar a la conclusión de que la situación del actor deriva de la contingencia profesional, afirmándose en el hecho probado quinto que recoge de la sentencia de instancia que lo que padece el actor es el analizado síndrome, en la analizada objeto de recurso, no existe dato fáctico alguno que sustente el diagnóstico que pretende la recurrente, ni intenta añadirlo por la vía del artículo 191.b) de la LPL. 2. En lo que respecta al apartado b), desde luego ya hemos expuesto a quién incumbe la valoración de la prueba, reiterando que el recurrente no solicita revisión fáctica de la sentencia.

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3. Y por último, en lo que respecta la invocación del artículo 115.3 de la LGSS, en ningún momento consta que la enfermedad surja en el tiempo y lugar de trabajo, y desde luego dicho precepto no significa, como parece entender el recurrente, que para determinar la contingencia de incapacidad temporal se aplique per se la presunción, sino que é sta solamente entra en juego cuando las lesiones o enfermedades en sentido amplio se sufran en el tiempo y lugar de trabajo. Y es que solo nos consta la existencia de un trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva, pero no el origen cierto de dicha enfermedad, que la demandante situa en un síndrome del quemado, estudiado, y cuyos elementos o diagnóstico cierto no constan como hechos probados, con lo que poco cabe decir, en tanto en cuanto la revisión en derecho, al tratarse el recurso de suplicación de un remedio extraordinario, como hemos visto, sólo puede operar sobre la base fáctica existente, en la que no constan datos que permitan no ya el asiento directo de lo que pretende, sino aplicar la prueba de presunciones, en la que el hecho presumido ha de asentarse en unas premisas fácticas plenamente probadas, que aquí tampoco existen. De lo contrario llegaríamos al absurdo de concluir que todo trastorno de la naturaleza que sufre la trabajadora en el ámbito de la Administración Pública y con fundamento único en su propia organización, derivaría de la contingencia de accidente de trabajo. En contra de lo que mantiene el recurrente la Sala no puede plantearse las razones por las que la actora se encuentra en la situación psicológica en la que está, en tanto en cuanto no se le ofrece dato fáctico debidamente incorporado los hechos probados, que ello permita, y queda fuera de esta Sala y de todos los órganos judiciales, el pretender saber, por su propia apreciación subjetiva, la razón por la que cualquier individuo que no haya dado muestras de alteración psicológica alguna, en un momento determinado si lo hace hasta el punto de inhabilitarle para el quehacer profesional, entre otros motivos por cuanto no podemos saber, tal y como pretende el recurrente, si en su fuero interno existen conflictos de cualquier naturaleza, aunque aparentemente no de muestras externas de ello. Los pensamientos y la evolución de los mismos hacía problemas psicológicos no es algo que se evidencie como si de un atuendo se tratara, lo que hay en la mente de las personas, aún bajo la apariencia de una perfecta y ordenada vida, carente de problemas familiares, económicos etc.., no es materia que nos corresponda presumir con libertad. Es ya de por si complicado el diagnóstico por parte de los especialistas, que en muchos casos no pueden afirmar con rotundidad la existencia de enfermedad, para que los órganos judiciales puedan permitirse, sin dato objetivo alguno, afirmar que un padecimiento de esta índole tiene por causa, así sin mas, el trabajo. Como hemos visto, con la cita de la sentencia del País Vasco (El estrés labo ral como accidente de trabajo. Comentario a la ST SJ País Vasco 2 noviembre 1999 , AS 1999, 4212 Eva Sempere Navarro.Aranzadi Social, Vol. IV, Presentación, págs. 2773-2775) ningún problema legal existe en declarar el deterioro psicológico de una persona como consecuencia de la figura estudiada como accidente de trabajo, pero primeramente habrá que acreditar los datos fácticos que lo integran. Y es que la cuestión es mas compleja de lo que parece mantiene el recurrente, que considera que basta con la afirmación de problemas laborales y la existencia de un proceso depresivo para que se afirme la existencia de una contingencia profesional. Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el rec urso de suplicación interpuesto por Dª. Rocío contra la sentencia de fecha 23-9-04, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N º . 2 de CÁCERES en sus autos número 397/2004, seguidos a instancia de referida RECURRENTE , frente a la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES, I.N.S.S. y T.G.S.S., en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO , y en consecuencia , debemos confirmar y cobnfirmamos la resolución de ins tancia. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

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Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle Miguel Ángel, 17-19, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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