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Lección 18 El tipo en los delitos dolosos: la parte objetiva. 1.1.− Delitos de simple actividad y delitos de resultado. 1.2.− La relación de causalidad y la imputación objetiva. LECCION 18 EL TIPO EN LOS DELITOS DOLOSOS: LA PARTE OBJETIVA. 1.1.− DELITOS DE SIMPLE ACTIVIDAD Y DELITOS DE RESULTADO. Ciertos bienes jurídicos por ser tangibles pueden ser menoscabados o destruidos, o puestos en peligro. Así ocurre con la vida, la integridad, la libertad, la propiedad. Los tipos penales referentes a estos bienes son, por eso, comprensivos de la acción lesiva y del resultado de destrucción, vulneración, menoscabo o puesta en peligro. A estos se les llamara delitos de resultado. Otros bienes jurídicos no pueden ser vulnerados físicamente, sino que se ofenden por una simple conducta del autor, conducta orientada a una meta. Los tipos de estos delitos describen una pura acción, carente de resultados, pero que es suficiente para lesionar el bien jurídico protegido. Se dice entonces que se trata de delitos de simple actividad. (por ejemplo: el falso testimonio, el propósito de alterar el correcto funcionamiento de la prueba). Es estos delitos tienen singular importancia la dirección de la voluntad del sujeto, de manera que estos delitos no admiten otra forma comisiva que la dolosa. 1.2.− LA RELACION DE CAUSALIDAD Y LA IMPUTACION OBJETIVA. En los delitos de resultado (homicidio, daños, lesiones, etc.), entre la acción y el resultado debe mediar una rela-ción de causalidad, es decir, una relación que permita la imputación del resultado producido al autor de la conducta que lo ha causado. Ello naturalmen-te sin perjuicio de exigir después la presencia de otros ele-mentos, a efectos de deducir una responsabilidad penal. La relación de causalidad entre acción y resultado y la impu-tación objetiva del resultado al autor de la acción que lo ha causado son, por tanto, el presupuesto mínimo para exigir una responsabilidad en los delitos de resultado por el resul-tado producido. Pero antes de imputar un resultado a una determinada acción es, sin embargo, necesario establecer una relación de causalidad entre ambos. En muchos casos ni siquiera surgen dudas acerca de la causalidad entre una acción y un determinado resultado. Así, por ej., A dispara tres tiros a B, quien se halla a un metro de distancia de su agresor, hiriéndole en el hígado y en la cabeza y muriendo B casi instantáneamente a conse-cuencia de las heridas. En este caso la inmediata sucesión temporal entre la acción y el resultado y su relación directa no deja lugar a dudas sobre la relación causal existente entre la acción y el resultado. Sin embargo, no todas las relaciones son tan sencillas de resolver. Pensemos que en el ejemplo anterior A hiere a B y éste muere al ser trasladado a la casa de socorro para ser atendido, o por una infección 1
sobrevenida a consecuencia de la herida, o por un mal tratamiento médico. Para resolver casos tan complicados se han elaborado diversas teorías. Tales teorías suelen agruparse en teorías generalizadoras y teorías individualizadoras. • LAS TEORÍAS GENERALIZADORAS. Estas teorías se caracterizan por que en ellas todas las condiciones que han determinado la producción de un resultado tienen el carácter juridico−penal de causa. Su expresión esencial se encuentra en la teoría de la equivalencia de las condiciones. • Teoría de la equivalencia de las condiciones: Esta teoría resuelve el problema probatoria tomando el camino mas fácil: renunciar a la búsqueda de la perfección individualizadora y tratar como causa a cualquier condición que pueda ponerse en relación con el resultado de forma mas o menos cercana. Para esta teoría, es causa toda condición de un resultado concreto que, suprimida mentalmente, daría lugar a que ese resultado no se produjese. Para esta teoría todas las condiciones del resultado son equivalentes, de tal forma que en los ejemplos anteriores, en cualquiera de sus variantes (accidente de trafico, infección o mal tratamiento sobrevenido), la acción de A es causa de la muerte de B. Otro ejemplo: una persona que se haya en fase terminal de una enfermedad, y otra persona minutos antes le pega un tiro y muere unos minutos antes de lo que hubiera muerto por la enfermedad, si eliminamos el disparo la muerte se hubiera producido igualmente. • Problemas de esta teoría son: • Su fracaso por la multitud de procesos causales. O sea, que se puede desmesurar infinitamente el numero de causas. • Su excesiva amplitud, es decir, el crecimiento exagerado de los sujetos inicialmente responsables. • TEORÍAS INDIVIDUALIZADORAS. La insatisfacción que producen las teorías generalizadoras lleva a la búsqueda de soluciones orientadas a destacar a una de las condiciones concurrentes en la producción del resultado para que solo ésta fuera tenida como causa del mismo. Las teorías individualizadoras pretenden aislar de todo el abanico de causas que incluía la teoría de la equivalencia, la que ha tenido más relevancia causal, será la única a la que considerará causa. La más importante es la teoría de condición eficaz (la causa más eficaz). Pese a ésta, seguirán existiendo casos en los que, lo que ha sido la condición más eficaz no debe ser la más relevante a efectos penales. Por ejemplo: el caso del aceite de colza, la más eficaz, desde el punto de vista físico, era la venta y los responsables no eran justamente los vendedores. Y hay que recordar que debemos utilizar siempre la misma teoría para todos los casos. C) LA CAUSALIDAD ADECUADA. Por la razón anterior, las teorías individualizadoras han alcanzado en la ciencia penal escaso seguimiento y muy pronto han dejado paso a la teoría de la causalidad adecuada, la cual se presenta como un perfeccionamiento de las tesis individualizadoras.
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Según esta teoría solamente puede ser considerada causa de un resultado, aquella que a priori pueda ser considerada apta para producir aquella clase de resultados previstos en el tipo (causas típicamente adecuadas) Esta tesis, din duda mucho mas satisfactoria que las anteriores, presenta una característica fundamental: ya no opera sobre criterios de acusación física, sino que incorpora criterios netamente jurídicos. No obstante, también ha recibido objeciones, que han dado lugar a matizaciones y reformulacion del mismo principio, que esencialmente valido. Por ejemplo: dispara es a priori adecuado para matar pero, si el disparo intereso un órgano no vital y la muerte sobrevino por una causa endogena (era hemofílico), no se podría sostener que la causa adecuada de aquella muerte fue el disparo. • LA IMPUTACION OBJETIVA. Desde la doctrina de la causalidad adecuada, se entra así en lo que actualmente se conoce como principio de imputación objetiva, que será el vinculo normativo que puede establecerse entre un acto y un resultado. Solo la combinación entre causalidad e imputación permitirá la justa atribución del resultado respetando por igual la seguridad jurídica y el acatamiento al sentido de las normas penales. De un modo general, se puede decir que toda conducta que suponga la creación de un riesgo no permitido o el aumento de un riesgo ya existente mas allá de los limites de lo permitido, es ya suficiente para imputar el resultado que suponga la realización de ese riesgo o permitido. La Creación de un riesgo no permitido, y la producción del resultado dentro del fin o ámbito de la norma infringida, son los criterios que hay que aplicar para, a partir del establecimiento de una conexión causal, imputar objetivamente en el ámbito jurídico un resultado a la personal que lo causo: • Creación de un riesgo no permitido. Con la ayuda de este criterio, se pueden resolver casos en los que el resultado se hubiera producido igualmente aunque el autor hubiera actuado con la diligencia debida: El medico inyecta indebidamente procaina al paciente, produciendo su muerte que también se hubiera producido de haberse empleado nocaina que era lo aconsejable. En este eje., el resultado solo puede imputarse al medico si se demuestra claramente que, con su acción indebida, aumentaron sensiblemente las posibilidades normales de producir el resultado. • Producción del resultado dentro del fin o ámbito de la norma infringida: Con este criterio sirve para solucionar casos en los que, aunque el autor ha creado o incrementado un riesgo que se transforma en un resultado lesivo, no procede imputar este resultado si no se produce dentro del ámbito de protección de la norma. Por ejemplo se deja una pistola al alcance de un depresivo que se suicida con ella. Este resultado cae fuera del ámbito de protección normal que se previo al dictar la norma penal y deben ser excluidos del ámbito juridico−penal relevante. %%% Dº PENAL I • LA TEORIA DEL DELITO (Lecciones 14−41) Lección 18.− El tipo en los delitos dolosos: la parte objetiva
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